cierre de ingenios 1966 – Tucumán

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EL ‘AFFAIRE DEL AZUCAR’: CUANDO EL REGIMEN DE ONGANIA TOMO POR ASALTO LA PROVINCIA DE TUCUMAN (1966-1970) (PARTE I)


LOS EMPRESARIOS NACIONALES EN EL TUCUMAN ANTISEMITA, ANTICOMUNISTA Y OLIGARQUICO


Por: Roberto Pucci

ARGENPRESS.info)*


Roberto Pucci, investigador de la Universidad de Tucumán, descorre el velo del Tucumán reaccionario, antisemita, anticomunista y fascista de los ‘barones del azúcar’, de la oligarquía, a la que sirvieron las dictaduras militares. Con los Bussi se impuso el terror a sangre y fuego. Hay otro Tucumán, popular, el de la FOTIA combativa, la de los socialistas Octaviano Taire y Mario Bravo, de la Universidad de Rizieri y Silvio Frondizi, de Rodolfo Mondolfo, del democrático gobernador radical Lázaro Barbieri, de Monteros, comuna varias veces gobernada por los socialistas. Como actuaron los ‘barones del azúcar’ amigos del nazismo en los años treinta. Protagonismo de elementos del Opus Dei franquista.

Presentación

El 28 de junio de 1966 los militares tomaron el poder en Buenos Aires y, menos de dos meses más tarde, enviaron quinientos gendarmes y policías federales a la provincia de Tucumán para ocupar y cerrar por la fuerza siete fábricas azucareras. En el curso de los años que siguieron, sucesivas medidas de aquel Poder Ejecutivo Nacional (PEN) condujeron a la clausura definitiva de 11 de los 27 ingenios que operaban en la provincia, desatando un auténtico cataclismo social y económico. Las medidas del régimen militar comprendieron, además, la eliminación de unos 10.000 pequeños productores cañeros y la reducción de 120.000 hectáreas de cultivos. La provincia se sumergió en el marasmo más completo a medida que su producción se contraía en un 40 por ciento y que la desocupación arrojaba al exilio interior a unos 200.000 tucumanos. Los cierres, la parálisis económica y las quiebras se extendieron por toda la provincia, afectando a la actividad manufacturera, artesanal y mercantil que se vinculaba estrechamente con el ciclo anual de la zafra y la molienda: grandes y pequeños comerciantes, proveedores de máquinas y herramientas para los ingenios y las fincas cañeras, carpinteros y herreros, tenderos, almaceneros e infinidad de pequeños comerciantes. Varios miles de zafreros santiagueños y catamarqueños, que arribaban cada año para las cosechas, perdieron a su vez lo que representaba su fuente de trabajo principal en una lenta agonía que puso fin, con el tiempo (porque a ello contribuiría, también, la creciente tecnificación del agro tucumano), a esa migración estacional que poblaba periódicamente los campos tucumanos. Al finalizar la década, el territorio de Tucumán se asemejaba a un ‘paisaje después de la batalla’, sembrado de pueblos fantasma, en los que sólo quedaban niños, mujeres y ancianos. Buenos Aires y las ciudades del Litoral argentino tendrían que experimentar la década menemista para conocer, recién, una situación parecida.

En aquel escenario dantesco, la dictadura militar escogió como uno de sus blancos principales a la Compañía Azucarera Tucumana (CAT), cuatro de cuyos cinco ingenios fueron clausurados por el ‘plan’ de Salimei para Tucumán, anunciado el 21 de agosto de 1966. De las fábricas que conformaban el grupo CAT, que representaba un 20 por ciento de la producción azucarera tucumana, al menos tres se contaban entre las más eficientes de la actividad. La misma enormidad del despropósito, que amenazó con provocar una guerra social (que nunca llegó, sin embargo, como no fuese bajo la forma de desesperadas e ineficaces rebeldías, pero que alimentaría poco después los brotes de terrorismo y de contraterror criminal del Estado) obligó a Onganía a permitir que la CAT reabriera, en 1967, dos de los ingenios que le habían clausurado. A los pocos años, sin embargo, los funcionarios del PEN militar tramaron un complot para presentar a los directivos de la firma como los autores de un escandaloso negociado, que la prensa de todo el país calificó como el ‘affaire del azúcar’, una especie de supremo negociado del siglo. Los empresarios de la CAT fueron perseguidos, apresados, procesados y, cuando todo eso no resultó suficiente, los militares los convirtieron en prisioneros ‘a disposición del PEN’, sin necesidad de acusación alguna, invocando el estado de sitio que habían impuesto. La CAT fue intervenida, confiscada y obligada a una quiebra forzosa, y sus bienes y fábricas fueron traspasados a una empresa estatal creada para tal fin, la Compañía Nacional Azucarera S.A. (CONASA), administrada por coroneles, cuya existencia se prolongó hasta que una nueva dictadura militar, la del ‘Proceso’, reprivatizó los ingenios, rematándolos a precio vil.

¿Qué significado debemos darle a esos acontecimientos, en particular a la persecución encarnizada contra la CAT? ¿Tienen alguno? Para comenzar, digamos que gran parte del país se tragó la fábula, creada por aquellos gobernantes, de que habrían actuado para ‘racionalizar’ la actividad, para castigar la delincuencia económica y ‘moralizar’ su industria azucarera, y para promover al fin el desarrollo de la provincia de Tucumán. Semejante credulidad puede comprenderse porque la mayoría de la gente que compone nuestra sociedad estaba preparada para creerlo y, sobre todo, porque quería creerlo; y porque a ciertos industriales azucareros rivales, tanto de Tucumán como a los de afuera, en particular los grupos de Arrieta-Blaquier y Patrón Costas (propietarios de los ingenios Ledesma y San Martín de Tabacal en Salta y Jujuy), les convenía propagandizar la impostura, debido a que fueron cómplices y beneficiarios de la intriga. La demolición de la CAT fue sólo una parte de la brutal amputación practicada en la economía tucumana, pero lo curioso, y en cierta medida trágico, es que ese feroz ataque contra la provincia nunca fue considerado como tal ni siquiera en la propia provincia, sino como una crisis natural e inevitable de su enferma economía.

La abrumadora mayoría de las descripciones históricas usuales contienen esta narrativa, que denominé en otro trabajo como la sacarofobia de la cultura argentina , con lo que aludo a un componente cristalizado como el azúcar, pero cristalizado en el cerebro de los argentinos, y especialmente en el de los porteños. La sacarofobia es un ideologema, una falacia, un argumento que no es verdadero, aunque presente la apariencia de tal; se funda en una petición de principio que integra la mentalidad promedio del país, y no tan promedio, porque la sacarofobia es cultivada y argumentada por historiadores, sociólogos y economistas de todas las escuelas y todas las ideologías, desde la izquierda a la derecha del espectro político e intelectual argentino. En pocas palabras, la sacarofobia es la representación de todo lo que tiene que ver con el mundo azucarero de Tucumán (¿quién sabe qué es Ledesma, o Tabacal, cuando se habla del atraso tucumano?) como el compendio del mal encarnado en la historia: el mal en un sentido moral, porque sus propietarios habrían sido -hasta hoy- unos malvados explotadores, ricos ausentistas y ladrones del fisco; el mal en un sentido físico o material, porque los sacarófobos imaginan que los ingenios tucumanos no son más que chatarra obsoleta; el mal en un sentido histórico, en fin, porque la sola palabra azúcar evoca a unos industriales presuntamente incompetentes que impusieron un modelo de sociedad retrógrada, edificado sobre la injusticia social. Como todo mal verdadero, metafísico y absoluto, el mundo azucarero tiene la propiedad de ser una pesadilla recurrente para el sacarófobo, un mal de nunca acabar. ¿Cuándo terminará la pesadilla del azúcar, cuándo dejaremos de oír reclamos provenientes de esa provincia?’, se pregunta el sacarófobo, y sueña con el fin de la historia azucarera de Tucumán.

Ahora bien, un motivo universalmente aceptado del credo sacarófobo consiste en la referencia a ‘los ladrones de la CAT’: este motivo es uno de los dogmas del credo y constituye un rasgo casi idiosincrásico de todo argentino (como de la mayoría de los tucumanos) de aquella generación que conserva alguna memoria histórica de los años 1960′ y 1970′. ¿Tiene algo que ver todo esto con el mundo real? En realidad carece de importancia, porque un ideologema no necesita de ninguna correspondencia con el mundo real, ya que se alimenta de otras fuentes, que no son sin duda las empíricas. Porque la sacarofobia es un cristal mental que, a diferencia del azúcar, no se disuelve con nada. Sin embargo, como no llevaré mi escepticismo al extremo, la anécdota contenida en este trabajo debe leerse como una invitación a reconsiderar la historia reciente del país.

Los protagonistas: historia y composición de la compañía azucarera tucumana

En 1962 el grupo Tornquist se desprendió de la Compañía Azucarera Tucumana, un conglomerado azucarero que contaba con cuatro ingenios en Tucumán. La CAT había sido fundada en 1895 por Ernesto Tornquist, uno de los políticos y hombres de negocios más dinámico, audaz e innovador de la llamada ‘generación del ’80’, en sociedad con dos empresarios tucumanos, Diego y Pedro G. Méndez, y comprendía en sus orígenes los ingenios La Florida, Nueva Baviera y La Trinidad, a los que se agregaron el Lastenia y el San Andrés en 1901. La CAT, que fue durante décadas el principal grupo industrial azucarero del país, hacia mediados del siglo se componía de cuatro ingenios (el San Andrés había dejado de moler en los años 1930), dos destilerías de alcohol y 57.000 hectáreas de tierras en la provincia, además de la finca citrícola y hortícola de Urundel, en Salta: un conjunto productivo que daba trabajo a unas 10.000 personas en sus diversas fábricas y en los surcos. Por esos años la CAT comenzó a desprenderse de todas sus tierras y, debido a la crisis interna entre los herederos de Tornquist, pero especialmente por el sombrío horizonte que se cernía sobre la actividad tucumana debido a la hostil política azucarera del gobierno nacional, a fines de la década de 1950 el grupo Tornquist decidió retirarse de los negocios azucareros, lo que concretaría en 1962.

Cuando el nuevo grupo económico adquirió la CAT, ésta quedó conformada por las cuatro fábricas que pertenecían a la antigua empresa, más el ingenio Santa Rosa, que fue comprado a la firma Erwin Pallavicini S.A.-Staudt, que giraba bajo el nombre de Unitas, a fines de ese año. Emile Nadra, tucumano, asociado con Simón Duschatzky y José Ber Gelbard, constituían el nuevo grupo propietario. La relación de Gelbard con Nadra provenía de muchos años atrás en la provincia de Tucumán, y se había afianzado en los tiempos en que Gelbard militaba intensamente para organizar a los empresarios, industriales y comerciantes del interior del país en lo que terminaría siendo la Confederación General Económica (CGE), una alternativa ‘federal’ para hacer frente al poderoso lobby de los terratenientes y empresarios del litoral, agremiados en la Unión Industrial Argentina y en la Sociedad Rural. Nadra era hijo de inmigrantes sirios, como Gelbard de judíos polacos (él mismo había nacido en Polonia), y sus dos familias se habían afincado y prosperado en el Tucumán azucarero de la primera mitad del siglo. Nallib Nadra, padre de Emile, era un inmigrante sirio que prosperó en Tucumán como comerciante en telas, a quien la crisis del ’30 lo arruinó. Un préstamo que le efectuó Juan B. Terán, consistente en 100 bolsas de azúcar para que las comerciase, le permitió comenzar a rehacerse y también iniciarse en el negocio del azúcar; en la década de 1940 Nallib se había convertido ya en un importante consignatario de varios ingenios tucumanos. Emile se integró a los negocios de su padre hacia 1950, radicándose al fin en Buenos Aires en 1959, para dirigir la firma Paladar S.A., distribuidora de azúcares y otros comestibles, en la cual ya aparece asociado con Gelbard.

En 1962 José Ber Gelbard se encontraba todavía condenado a una suerte de muerte civil, puesto que desde 1955 había sido despojado de su ciudadanía y se le había proscripto de toda actuación gremial, comercial y empresaria. Gelbard, Nadra y sus restantes socios efectuaron la compra de la CAT por cerca de un tercio del valor real de los ingenios y demás bienes de la firma, debido a que el grupo Tornquist ansiaba desprenderse de los mismos y se conformaba, a esa altura, con evitar una quiebra en la rama azucarera de sus negocios, lo que perjudicaría la imagen general de la firma. El nuevo grupo propietario de la CAT se formó como una sociedad con tres miembros igualitarios: Emile Nadra (aportando sus capitales y, quizá, los provenientes de la firma Paladar); más Simón Duschatzky y José Gelbard, cada uno con el 33 por ciento de las acciones. Duschatzky y Gelbard representaban, probablemente, tanto los capitales del ‘Directorio’ -al que habremos de referirnos en seguida- como el aporte de sus propias inversiones personales en el negocio, pero sobre esto no dispongo de las evidencias necesarias como para aseverar nada firme y definitivo.

Además de los nombrados, el nuevo directorio de la CAT quedó integrado por Orlando D’Adamo, un empresario forestal, antiguo militante socialista y amigo de Gelbard, cuyos capitales representaba; por Oscar Llobet y Carlos Garber, abogado este último, ligados ambos a Gelbard en otros negocios; y por Fernando Tornquist y Bogdan Konstantinoff, miembros de la antigua CAT. Presidía la firma José Figueroa Alcorta, un amigo personal de Emile Nadra, integrante de la firma Paladar S.A. Emile Nadra fue nombrado vicepresidente de la CAT, pero habría de abandonar la gestión activa en el directorio muy poco después, en diciembre de 1962, por desinteligencias con la gente que rodeaba a Gelbard y D’Adamo, para dedicarse a la conducción ejecutiva del ingenio Santa Rosa, en Tucumán. Nadra habría de recuperar sus funciones ejecutivas en el directorio y, en realidad, la conducción efectiva de la CAT como su principal propietario, en 1965, cuando Gelbard lo invitó a hacerse cargo de la conducción de la empresa, cosa que aquél aceptó con la condición de acceder a la mayoría del paquete accionario. Gelbard le vendió entonces un 22 por ciento de las acciones de su propiedad, apartándose de ese modo de la firma, quizás porque intuía (o conocía con cierta firmeza, dado que su éxito empresario residía, en gran medida, en estar siempre muy bien informado) que el negocio azucarero tucumano, especialmente el de la CAT, se encontraba ya condenado.

El ‘Directorio’ del PC y la CAT

María Seoane sostiene, en su valiosa y en tantos aspectos sumamente interesante biografía de Gelbard, que la compra de la CAT fue una operación de lo que se conocía como el ‘Directorio’ del Partido Comunista argentino. El ‘Directorio’, creado por Victorio Codovilla en los años 1940′, era un grupo encargado de dirigir las finanzas del PC con la finalidad de sustraer los negocios del partido de las manos inexpertas -y peligrosas- de los militantes activos, para colocar su conducción en las de quienes verdaderamente saben del asunto: los empresarios y hombres de negocios, fuesen éstos afiliados, simpatizantes, simples amigos o socios de sus miembros. El ‘Directorio’ se habría integrado, según la autora mencionada, con Orestes Ghioldi, Gerónimo Arnedo Alvarez, Felipe Bedzrodnik y Fernando Nadra, hermano de Emile, entre otros. En cuanto a José Gelbard, se habría sumado al equipo en 1948, y pronto sería su figura más brillante, como un dinámico empresario cuyos negocios se extendían tanto dentro como fuera del mismo.

La afirmación de que por detrás del grupo Gelbard-Nadra se encontraban los dineros del PC y, según se decía, de la propia Unión Soviética, constituiría un rumor, una sospecha, un tema que cada tanto aparecía en la prensa diaria y en los libelos políticos; pero también fue una obsesión de los servicios de espionaje del Ejército y del Estado a lo largo de la década de 1960. Los integrantes del grupo CAT negaron siempre tal filiación y Emile, desde 1965 el principal propietario y director de la empresa, manifiesta que, luego de su desempeño como dirigente estudiantil, se consagró por completo a los negocios y nunca se afilió o militó en ningún partido político, a diferencia de su hermano Fernando, de notoria trayectoria en el comunismo. Lo cierto es que Seoane proporciona endebles pruebas para algunas de sus afirmaciones, y cabe decir que su relato es confuso y decididamente erróneo en muchos aspectos.

El denominado ‘Directorio’ fue planeado y organizado por Victorio Codovilla,»Presidente’ y máximo conductor del PC desde su fundación hasta su muerte, en los años ’70. Los principales integrantes del directorio, a diferencia de lo que sostiene María Seoane, fueron Ernesto Paenza, Simón Duschatzky y Roberto Gold. Duschatzky se desempeñaba como secretario del organismo y detentaba la suma del poder de decisión, actuando primero bajo las órdenes directas de Codovilla y, luego de su muerte, trabajando junto a Orestes Ghioldi. Fernando Nadra, a estar por las declaraciones de su hermano como de sus hijos, no participó en el directorio ni en las actividades financieras del partido. Fue uno de los dirigentes políticos más destacados del PC, así como uno de sus oradores y propagandistas más eficaces, a quien Codovilla siempre respetó por sus dotes y aptitudes, pero que nunca llegó a ser un hombre de su entera confianza. Relata Emile Nadra: ‘Evidentemente, Fernando nunca perteneció al Directorio, ni siquiera conocía su existencia. Eso les estaba vedado a los ‘idealistas’ del PC. Tanto él como yo, tampoco conocíamos la ‘creciente’relación de José Gelbard con el PC, casi siempre a través de Simón (Duschatzky). Cuando Gelbard me pidió que me asociara, era a raíz del amplio conocimiento que tenía conmigo, en sus orígenes. Parece mentira, yo lo conocí al poderoso Gelbard en Tucumán ‘vendiendo corbatas por las calles y los cafetines’. Cuando Gelbard avizoró la posibilidad de que Tornquist abandonara sus ingenios, me buscó a mí por cuanto, con mi padre, éramos los distribuidores de azúcares más importantes de Tucumán. Años antes, a través de la firma Paladar S.A. y frente a la feroz escasez del producto, habíamos efectuado la más grande importación de azúcar del Brasil. Gelbard era una importante figura en el mundo político y económico. Recordemos que Kissinger lo recibía, sin aviso previo, y que luego Perón lo designó Ministro de Economía. Yo cuando lo consulté a mi hermano Fernando, fue para preguntarle quién era ese señor Simón, a quien Gelbard proponía otorgarle un tercio de la Sociedad. La tarea de Simón era oculta, Fernando no la conocía y finalmente me dijo que era ‘un amigo’ del PC y al parecer buena persona. Pero se arrepintió meses después, cuando en diciembre de 1962, Gelbard y Simón me desplazaron de la conducción de la CAT, porque no era ‘funcional’ a sus intereses. Chocaba continuamente con D’Adamo, quien actuaba con criterio ‘institucional’ y no ‘empresario’. Fue en ese entonces que ingresó el Ing. Jacob Goransky, y como director de producción un señor Ranzini, un ‘tecnócrata’ incondicional de D’Adamo quien se reservó, con la anuencia de Gelbard, la conducción general’.

En cuanto a Emile Nadra, en su juventud se había destacado como dirigente estudiantil reformista, consagrado a un activismo que lo llevaría a la conducción de la Federación Universitaria de Tucumán y a desempeñar un rol de primera importancia en las campañas de la Unión Democrática en 1945 y 1946. Ese año abandonó Tucumán y prosiguió sus estudios de ingeniería en la Universidad de Córdoba, huyendo de la persecución política del peronismo. Cuando retornó a la provincia tras concluir su carrera universitaria en 1950, Emile Nadra ingresó en los negocios de su padre. Desde entonces, abandonó la política, aunque mantendría a lo largo de su vida una intensa amistad y una gran admiración por su hermano Fernando.

El ‘Directorio’ constituyó un sistema de control de los negocios del partido con rasgos muy peculiares puesto que, con el correr del tiempo, sólo de un modo muy secundario habría de contribuir a financiar las actividades políticas del partido. Su verdadera función se revelaría, a la postre, como el camino para el enriquecimiento personal de sus miembros dirigentes, así como de aquellos que solían emplear como técnicos y financistas en los papeles directivos de las empresas controladas o asociadas con el partido. Se llegó de esta manera a conformar una casta de funcionarios apartados del frente político de acción del partido, quienes, en parte obligados por la legislación represiva de corte anticomunista, pero también obedeciendo a la estrategia deliberada de Codovilla y del comité central del PC, terminaron edificando una especie de imperio económico ‘privatizado’, cuyas empresas eran manejadas legalmente como propiedad personal de los directivos y de sus testaferros, sustraídas de todo control por parte de la masa de los afiliados. De modo que las propiedades y los negocios edificados en nombre del partido terminaron como bienes personales de los integrantes del ‘Directorio’ y de algunos de sus empleados, y pasaron de este modo, en calidad de herencia, a manos de sus esposas, hijos u otros herederos. Aquellos que medraron y prosperaron en el área del ‘Directorio’ y de los negocios del PC fueron los contadores y los técnicos necesarios para su desarrollo, así como algunos afiliados y simpatizantes que contaban con el capital necesario para asociarse en sus negocios.

Al organizar el ‘Directorio’, Codovilla se rodeó de tal modo de financistas y de fieles servidores que acabaron por amasar fortunas, cuyos beneficios sólo mezquinamente contribuían a la política del partido comunista, cuyos principales recursos, es de tener en cuenta, provenían de las cuotas y los diversos aportes de los militantes y simpatizantes. De manera que el PC se convirtió en un partido conducido por millonarios y una masa de militantes pobres y esforzados, los verdaderos ‘creyentes’, que aportaban continuamente con sus propios recursos para la acción política. El núcleo de las actividades del ‘Directorio’, el negocio más importante y su fuente de mayor riqueza fue la red bancaria de cooperativas (Credicoop). Su nexo más fuerte con el partido residía en que tal red se convirtió en una fuente de trabajo para millares de simpatizantes y militantes; pero el sistema funcionó siempre como una especie de ‘capitalismo de izquierda’, en el que el ‘incentivo’ para el esfuerzo de sus trabajadores y empleados provenía de la invocación constante a la ‘causa del partido’. Vale decir que la política del ‘Directorio’ y del comité central consistía en democratizar el sacrificio, las exigencias y la austeridad, pero sin repartir los beneficios ni volcar los recursos generados en el sostenimiento de la causa de transformación social que se invocaba.

El caso es que cuando se presentó la oportunidad de adquirir la CAT al grupo Tornquist, y Emile recibió la invitación de Gelbard para asociarse en dicha operación, decidió consultarlo con su hermano Fernando, especialmente acerca de Simón Duschatzky, a quien Gelbard proponía integrar con un tercio de la sociedad. Fernando le respondió que se trataba de ‘un amigo del PC y, al parecer, una buena persona’. Esto fue en abril de 1962, recordemos. Emile manifiesta que Fernando se arrepentiría de su consejo favorable a integrar la sociedad apenas unos pocos meses después, cuando, en diciembre de 1962, Emile fue desplazado de la conducción de la CAT a raíz de sus continuos roces con D’Adamo. Emile Nadra fue entonces obligado a un suave ‘exilio’ dentro la firma, destinado a la dirección del ingenio Santa Rosa, en el sur de la provincia de Tucumán, de manera que entre 1963 y 1964 la conducción de la CAT quedó en manos de D’Adamo, de Jacob Goransky, que ingresó entonces a la firma, y de un señor de apellido Ranzini, quien como director de producción e incondicional de D’Adamo, se encargó de la conducción general de la CAT, todo con la anuencia de Gelbard. Quizá Gelbard en persona atendió en parte los asuntos de la CAT durante esos años, ya que algún semanario de los tempranos años ’60 informaba de sus frecuentes viajes a Tucumán en los Cessna de la compañía. Pero la empresa, que desde antes de su adquisición afrontaba serias dificultades financieras, fue muy pronto conducida al borde de la quiebra, según apreciación de Emile debido al manejo inexperto de D’Adamo y de Ranzini. En 1965 José Gelbard solicitó a Emile Nadra su regreso a la dirección de la CAT, pero éste exigió a cambio el control del paquete accionario y el retiro de la gente que lo rodeaba. Gelbard y Duschtazky aceptaron, lo que determinó el acceso de Emile Nadra a la propiedad mayoritaria y a la conducción de la CAT. La nueva composición de la firma quedó entonces integrada por tres socios: Emile Nadra con el 55% , Jacob Goransky el 25 % y Aldo Manuel Rodríguez el 20 % del paquete accionario. Esto consta en el libro de Inventarios de la Sociedad Colectiva, formada entre Nadra, Rodríguez y Goransky , que se retrotrajo hasta el año 1962, fecha de compra de la CAT.

La cuestión de la CAT y de sus relaciones con el PC, en todo caso, no dejaría de ser uno de los motivos que la llevaron a su perdición. Por un lado, porque cualquiera fuese la participación real del ‘Directorio’ antes y después de 1965, la militancia de Fernando Nadra y su condición de destacado dirigente público de esa agrupación resultaban funcionales a los servicios de inteligencia, quienes cultivaron la confusión deliberada entre los hermanos Emile y Fernando para identificar al grupo empresario como ‘los ingenios de los comunistas’. Al mismo tiempo, la conducción del PC tampoco habría de mover ni un dedo para defenderla, manteniéndose en silencio frente al asedio y la liquidación de la firma que hubo de sobrevenir. Esta extraña circunstancia se explica porque la CAT no era, al fin y al cabo, una firma que perteneciera propiamente al ‘Directorio’, sino un negocio en el cual poseían, en todo caso, tan sólo una parte. Y porque la CAT representaba, además, un campo de actividad económica y empresarial que se desenvolvía permanentemente envuelto en extremadas complicaciones políticas, sobre el que caía un aguacero de fábulas y la mala propaganda de que era objeto la actividad azucarera en su conjunto, tanto por parte de la gran prensa porteña como de la mayoría de las provincias (incluida la de Tucumán). Finalmente, no sería tan sólo la conducción burocrática del PC la que habría de abandonar a la CAT a su suerte, porque los militantes de la ‘base’ de esa agrupación tuvieron un comportamiento similar, ya que consideraban al asunto de la CAT como un negocio más del ‘Directorio’, contra el cual habían acumulado sus agravios y un creciente rencor debido a sus turbios manejos. Para el afiliado tipo del PC, que constituía una presa característica del odio sacarófobo contra la industria azucarera, el caso de la CAT representaba una actividad repudiable de la burocracia del partido, que había cometido un serio error al ingresar en el condenable terreno de los negocios del azúcar. Suprema ironía por la cual tirios y troyanos, militares y ‘comunistas’, agentes de los servicios y activistas populares, todos por igual, habrían de celebrar al fin la liquidación de la CAT consumada por los militares en mayo de 1970. Pero vayamos ahora a la descripción de los acontecimientos.

Desarrollo: la CAT y la ofensiva militar de 1966-1967

El ‘plan Salimei’ y la CAT

Cuando Salimei anunció el cierre compulsivo de los ingenios tucumanos, el diario La Nación de Buenos Aires informaba, casi lacónicamente: ‘Extínguense 8 ingenios en Tucumán’, como si se tratase de la serie natural de las muertes cronicadas en sus avisos fúnebres. Una auténtica delicadeza estilística del diario de los Mitre, porque como dice el diccionario de la Real Academia, extinguir es ‘hacer que cesen o se acaben del todo ciertas cosas que desaparecen gradualmente’. La nota decía: ‘La extinción de 8 ingenios tucumanos, siete de los cuales fueron intervenidos ayer y el San Antonio, clausurado la antevíspera por orden judicial, por encontrarse en estado de falencia, es la contribución que la provincia donde el presbítero José Eusebio Colombres instaló el primer trapiche rinde a la regularización de la actividad azucarera del país y al saneamiento de la economía local y del ámbito nacional, perturbados por las condiciones anómalas en que por décadas vino desenvolviéndose el cultivo e industrialización de ese producto’. Las medidas eran presentadas por el venerable periódico como ‘encaminadas a garantizar a la población fuentes de trabajo compatibles con un régimen de salud económica’. La ‘salud’ prometida consistía en una partida de cincuenta gendarmes con destino a cada una de las plantas condenadas a muerte, porque los militares no eran en verdad ‘gradualistas’, sino revolucionarios. ‘Las ocupaciones fueron rápidas, silenciosas y pacíficas. En ningún caso se produjeron incidentes contra los federales, equipados con todos los elementos necesarios para reprimir cualquier intento de alteración del orden’, cerraba con satisfacción su crónica el periodista, una especie de ‘corresponsal de guerra’ que La Nación envió para cronicar las operaciones de la dictadura militar en la lejana provincia. Dos días después, el diario celebraba en su editorial ‘la decisión y arrojo imaginativo’ del PEN para poner fin a ‘la demagogia’ practicada con los tucumanos.

Según hemos apuntado, cuatro de las siete fábricas que cayeron bajo la ‘espada de la revolución’ evocada por Salimei en su tronante discurso del 21 de agosto de 1966 pertenecían a la CAT: todos los ingenios pertenecientes a la empresa, excepto el Santa Rosa. José Figueroa Alcorta, presidente de la firma, denunciaría de inmediato: ‘Si es por las deudas que acumulamos, hay ingenios que deben cinco veces más que nosotros y no los van a cerrar; eso, al margen de que el pago de tales deudas estaba ya previsto.. Si es por nuestros rendimientos, Florida tiene 9.31 (como algunos ingenios de Salta y Jujuy); Trinidad, 8.34, y Lastenia acusa un buen nivel, 8.84, superior al promedio de la provincia, que es de 8.82. En cambio, San José, Los Ralos y San Ramón están por debajo del 8 por ciento’. En una solicitada publicada apenas conocidas las medidas de Salimei, el Directorio de la CAT informaba que antes del golpe militar el Banco Nación había paralizado prácticamente sus líneas de créditos con la firma mediante maniobras administrativas, tratamiento que no se daba a los restantes ingenios. La prensa porteña daba como un hecho, desde tiempo atrás, que la CAT se encontraba al borde de la quiebra.

Ante el drástico golpe, la compañía inició una querella judicial contra el PEN por un monto de 2.200 millones de pesos, calificando a la acción oficial de ensañamiento en contra de una firma privada. En un informe reservado, sin firma, pero que pertenecía sin duda a fuentes oficiales del gobierno militar de la provincia, se caracterizaba la elección de los ingenios condenados a la ‘extinción’ como ‘deficientemente realizada’. De manera que el temor a perder el juicio condujo entonces a un posterior retroceso del régimen, que autorizó la reapertura de dos de las fábricas de la CAT a cambio del cierre y desmantelamiento inmediato de las otras dos (Lastenia y Nueva Baviera). Mientras tanto, los gendarmes instalados como interventores de sus ingenios en agosto de 1966 no se ahorraban ningún atropello. En enero de 1967, Figueroa Alcorta denunciaba que no habían realizado ni el inventario de los bienes de los que se habían apoderado, actuando deliberadamente para provocar la ‘ruina moral y material’ de la empresa. Los gendarmes-interventores, en efecto, tomaron las empresas como su coto de caza y descalificaban impunemente, en la prensa local, a los propietarios de la CAT. Nombraron toda una colección de ‘colaboradores’, con generosos sueldos a cuenta de la empresa, muchos de los cuales apenas visitaban la provincia para retornar de inmediato a Buenos Aires, desde donde pretendían conducir las fábricas. La sucesión de irregularidades cometidas por esta administración que venía a ‘moralizar’ la industria fue tan aplastante, incluyendo manejos turbios con las planillas de sueldos de las fábricas, que el propio ‘Coordinador General de Interventores de Ingenios Tucumanos’ (curiosa función), un comandante de gendarmería, se vio obligado a reconocer la situación, afirmando a la prensa que, ‘con respecto a una novedad surgida en los fondos propios del ingenio (La Florida), la Intervención radicó oportunamente la denuncia correspondiente ante la Justicia’. La verdadera ‘novedad’, estaban aprendiéndolo los tucumanos en carne propia, era que la CAT, y en gran medida la provincia tras ella, se habían convertido en una tierra de nadie.

¿Porqué la CAT?: el argumento moralista

Surge naturalmente la pregunta: ¿porqué, especialmente la CAT, habría de convertirse en el blanco predilecto de Onganía y Salimei, decididos a liquidarla en 1966, un objetivo logrado al fin en 1970 por Jorge Peyceré y su equipo? Desde 1962, cuando el grupo Nadra-Gelbard tomó el control de la firma, un motivo insistentemente alegado para atacar a la CAT fue el argumento de los delitos económicos del grupo. La CAT, se decía, fabricaba azúcar ‘negro’, violando los cupos asignados y evadiendo impuestos. El llamado azúcar ‘negro’ consistía en la producción de azúcares no declarados, ya sea porque el ingenio había sobrepasado el límite autorizado (un límite en ocasiones fijado por ley, en otras por los decretos ‘leyes’ de los militares), o porque buscaba evadir el pago de los impuestos sobre el producto, dado que las fábricas actuaban normalmente como agentes de retención. Resulta imposible establecer si algún ingenio, en toda la historia de la actividad, no incurrió alguna vez en este tipo de ilegalidad; resulta más verosímil suponer que todos lo hicieron. Pero lo que sí se puede afirmar rotundamente es que el ingenio Ledesma fue uno de los más grandes productores de azúcar ‘negro’, puesto que la empresa lo confesó abiertamente y se pavoneó de hacerlo, y a lo largo de la historia de su expansión y crecimiento practicó la violación más olímpica de este tipo de disposiciones, particularmente las que se proponían limitar la producción para evitar la saturación del mercado y el consecuente derrumbe de los precios. De igual modo, despreció siempre cualquier acuerdo empresario que buscase la regulación acordada y voluntaria del mercado azucarero argentino. Su conducta fue en esto sistemática y coherente: caotizar el mercado, actuando de tal modo como el principal responsable de la crisis de superproducción de 1965-1966. En la zafra de 1965 el ingenio Ledesma produjo 196.000 toneladas de azúcar, magnitud que presentaba triunfalmente como el récord de los ingenios de todo el mundo. Insatisfecho, Arrieta produjo al año siguiente 22.000 tns. de azúcar por encima del cupo asignado, y los militares incorporaron ese excedente en la cuota que le asignaron para la molienda de 1967. El objetivo del hábil empresario, respaldado por los tecnócratas e ‘ingenieros sociales’ del Banco Mundial, que habían escogido al Ledesma como ariete para la demolición de la estructura azucarera tucumana y su reemplazo por el modelo de una empresa altamente concentrada, ‘eficiente’ y, sobre todo, explotando una mano de obra primitiva, no sindicalizada y rígidamente disciplinada, consistía en no detener su expansión hasta llegar a la producción de 300.000 toneladas de azúcar por año: nada menos que un tercio del consumo argentino monopolizado en manos de una sola empresa. Para lograr su objetivo Arrieta-Blaquier contaban con la ventaja que le otorgaba la complicidad de la Corte Suprema (designada por los militares), la que sentenciaba la inconstitucionalidad de las leyes que el Ledesma violaba. De manera que la ‘ley azucarera’ de los militares resultaba buena, para Arrieta como para los jueces, en aquella parte que retaceaba los derechos de producción de los ingenios tucumanos, pero se declaraba atentatoria de la ‘libre empresa’ si impedía la producción indiscriminada por parte del ingenio Ledesma. En definitiva, una Corte en sí misma inconstitucional ‘blanqueaba’ los azúcares negros del ingeniero Arrieta.

El propósito del tándem Herminio Arrieta-Blaquier y de sus socios consistía en anegar el mercado del azúcar para derrumbar el precio y de esa manera, contando con un respaldo financiero que no estaba al alcance de los ingenios medianos y pequeños de Tucumán, provocar su ruina. Esto a pesar de que, junto con los restantes ingenios de Salta y Jujuy, el Ledesma resultaba ser el principal beneficiado por las cupificaciones establecidas por la política azucarera nacional, tanto bajo el gobierno de Illia como, mucho más decididamente, a partir de las regulaciones impuestas ‘manu militari’ por Salimei y su sucesor Krieger Vasena. El grupo Arrieta-Blaquier no habría de conformarse, sin embargo, con la lucha en el puro terreno del ‘mercado’, puesto que la simple competencia económica, por más sucia que fuese, no le había bastado para imponerse en la guerra económica a la que se había lanzado desde la década precedente. Fue en la casa de Carlos Pedro Blaquier, el ascendente yerno de Arrieta, donde se redactó un histórico memorando que el general Julio P. Alsogaray (hermano del más célebre Álvaro y por entonces comandante del III cuerpo de Ejército y protagonista principal del golpe de junio de 1966) se encargó de hacer llegar a Onganía, documento que se convertiría en el borrador del proyecto de gobierno de la llamada ‘Revolución Argentina’. El documento proponía tomar a Tucumán como el campo escogido para llevar a cabo una ‘transformación revolucionaria ejemplar’, que debía servir de guía y de ‘lección’ para todo el país, y contenía lo esencial de las medidas que iban a adoptar Salimei y Krieger Vasena en los meses siguientes.

Lo interesante del caso es que esa política de exterminio de una vasta porción del parque industrial azucarero de Tucumán sería promovida y apoyada con entusiasmo por el Centro Azucarero Argentino (CAA), la corporación empresaria del sector, puesto que la misma se encontraba desde hacía años bajo el control de Arrieta, Blaquier y los Patrón Costas. El 29 de diciembre de 1965 una ‘comisión especial’ del CAA, comandada por Carlos Pedro Blaquier, presentó un proyecto de ley azucarera de idéntico tono al de los documentos ‘revolucionarios’ mencionados. Pero mucho más interesante aún es que esa salvaje agresión contra la provincia contó con el apoyo de un sector de los industriales azucareros de Tucumán, el que en agosto de 1965 había provocado la ruptura de la Cámara azucarera local con el fin de proporcionar una plataforma de apoyo interno para el ataque del PEN. Ese sector, aunque minoritario en cuanto al número de ingenios y el volumen de producción bajo su dominio, contaba con un gran poder debido a que estaba conformado por algunos de los tradicionales apellidos de la endogámica ‘gente decente’ local, y se integraba además con los dos o tres ingenios localizados en la provincia que pertenecían a empresarios de afuera de la misma: los Paz del Concepción, los Nougués del San Pablo, el grupo cordobés Minetti, propietario del Fronterita, los Frías Silva del San José, la banca Roberts, que controlaba el ingenio La Corona y, como es obvio, al propio Herminio Arrieta, quien pocos años antes había comprado el ingenio Mercedes, en Tucumán. En la presidencia de ese gremio empresario disidente colocaron a Juan Bautista Peña, que no era un industrial azucarero, sino un ‘financista’ muy amigo de Martínez de Hoz: toda una definición sobre el rol que desempeñaría esta porción de azucareros tucumanos en la hecatombe que se habría de desatar sobre la provincia.

La política promovida por el grupo Arrieta-Blaquier y sus asociados menores de Tucumán contaba, como es obvio, con la decisiva colaboración de los cleptócratas que habían comenzado a colonizar el PEN: Alsogaray, Martínez de Hoz, Krieger Vasena, Alemann, Peyceré, Klein, y tantos más. Pero el concurso de estos individuos no bastaba a los dueños del Ledesma, cuyo poder convertía en empleados suyos a los más altos mandos del Ejército argentino, entre ellos al brigadier general Teodoro Alvarez, quien había integrado, junto con el almirante Benigno Varela y el teniente general Pascual Pistarini, la Junta de Comndantes que derrocó al Presidente Arturo Illia el 28 de junio de 1966. Cuando en agosto de 1968 Onganía pasó a retiro al brigadier Alvarez, y el pobre militar se quedó sin trabajo, Blaquier lo contrató como jefe de ‘relaciones públicas’ de su ingenio en Jujuy. Carlos Pedro Blaquier, en rigor, no sólo contaba con influyentes amigos en el seno del poder militar, puesto que él mismo era el poder. En 1970, año en que falleció Herminio Arrieta, instalado por lo tanto como jefe supremo y único de Ledesma S.A., Blaquier integró el ‘cabildo secreto’ convocado por la Junta de Comandantes que derrocaría a Onganía, reunión que tuvo lugar pocos días antes del 8 de junio de 1970, cuando ‘la Esfinge’, el patético Sila de la Argentina, fue mandando a casa. El empresario-filósofo meditaba entonces: ‘Creo que la revolución argentina debe cumplir su cometido para que podamos volver a vivir en democracia. Para que ella exista tiene que haber consenso sobre lo fundamental porque nadie está dispuesto a jugar al azar de una urna valores que considera primordiales’.

Legitimación pasiva del escribano

Tal como fuera analizado precedentemente, en autos la acción de nulidad fundada en lesión o
simulación (vicios del negocio jurídico) se dirige primariamente contra los otorgantes del acto (R… y D….), ya que la falsedad no está en el instrumento sino en las declaraciones de los
comparecientes, su intervención se limita a dar fe pública; la falsedad, de existir, recae en el
contenido del documento o en la conducta de quienes lo suscribieron o utilizaron, y no en la figura del escribano en sí. Si la acción se centra en la nulidad del acto jurídico por sus vicios sustanciales y no en la falsedad material o ideológica del instrumento, el oficial público no es parte necesaria en la litis. Solo en el proceso de redargución de falsedad el escribano es parte litisconsorcial legal o necesario, lo que -tal como lo tengo dicho- no fue la acción interpuesta en autos.

Vicaría Judicial de Toledo

https://www.infocatolica.com/blog/duropedernal.php/2511050202-sentencia-publica-causa-penal

Arzobispado de Toledo
Vicaría Judicial
Arco de Palacio, 3
45002 – Toledo

Causa: “DELGADO MARTÍN” Causa Penal

SENTENCIA

En Toledo, a 28 de julio de 2025

Gobernando la Iglesia universal Su Santidad, el papa León XIV, y en la Archidiócesis de Toledo, el Excmo. Sr. D. Francisco Cerro Chaves, Arzobispo de Toledo y Primado de España, los jueces: el Ilmo. Sr. D. XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, juez presidente y ponente; el Ilmo. Sr. D. XXXXXXXXXXXXXXXXXX y el Ilmo. Sr. D. XXXXXXXXXXXXXXXX, jueces adjuntos, que forman el tribunal colegiado designado para tramitar y fallar la causa seguida por el Sr. Promotor de Justicia, M. I. Sr. Pablo Eduardo Lamata Medina, contra el Rvdo. P. Francisco José Delgado Martín, presbítero diocesano y parte acusada, representado y defendido por el M. I. Sr. D. Francisco José Pinilla Arribas, legítimamente reunidos el día 25 de julio de 2025 en la sede del tribunal metropolitano de Toledo, acuerdan lo siguiente:

ANTECEDENTES

1. El 1 de febrero de 2024, en el arzobispado de Toledo se recibe una notificación expresa en la que, el Dicasterio para la Doctrina de la Fe, manifiesta su preocupación por las actuaciones del Rvdo. P. Francisco José Delgado Martín acusado de interferir en la Misión especial del Sodalicio de Vida Cristiana que ese Dicasterio estaba realizando. A esto se añadía una denuncia, con fecha del 30 de enero, en la que se acusaba al Rvdo. P, Francisco José Delgado Martín de lesionar la buena fama y calumniar al Sr. Escardó Steck, presunta víctima del citado Sodalicio. Por todo ello, se solicitó al Sr. Arzobispo de Toledo que abriera el proceso de investigación previa. Así pues, con fecha del 5 de junio de 2024, el Sr. Arzobispo abrió el citado proceso, conforme al c. 1717, para esclarecer la posible imputación del presbítero Rvdo. P. Francisco José Delgado Martín, por presuntos delitos referidos a los cc. 1390 §2, 1372 §1 y 1373. Para tal fin, el Sr. Arzobispo designó a M. I. Sr. D. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, juez auditor del Tribunal de la Nunciatura Apostólica en España, encargado de la citada investigación previa, cuyo informe final entregó el 18 de julio de 2024. Previamente, con fecha de 6 de mayo, el Sr. Arzobispo de Toledo, dispuso, mediante precepto (c. 49; c. 273), medidas cautelares durante un año consistentes en evitar toda presencia o publicación en los medios de comunicación social, y cualquier tipo de publicación escrita destinada a la divulgación.

2. El 6 de septiembre de 2024, la notaría de nuestro tribunal recibió decreto del Sr. Arzobispo de Toledo, D. Francisco Cerro Chaves, por el que, a tenor del c. 1718 §1, da inicio al proceso judicial contra el Rvdo. P. Francisco José Delgado Martín, después de haber concluido la investigación previa conforme a derecho. Seguidamente, mediante decreto del 15 de octubre de 2024, y conforme al c. 1425 §3, constituyó el tribunal colegiado nombrando a los siguientes miembros:

D. XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, juez presidente

D. XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, juez adjunto

D. XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, juez adjunto

Notario actuario: D. XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Igualmente, mediante decreto, del 5 de septiembre, el Sr. Arzobispo nombró Promotor de Justicia ad casum, al Rvdo. P. Pablo Eduardo Lamata Medina; y el acusado designó como letrado defensor al Rvdo. P. Francisco José Pinilla Arribas.

3. Con fecha 15 de octubre de 2024, el Sr. Promotor de Justicia presentó libelo acusatorio contra el Rvdo. P. Francisco José Delgado Martín, que fue admitido por el presidente del tribunal, mediante decreto del 24 de octubre, abriendo un plazo de quince días útiles para la contestación de la demanda acusatoria.

El 8 de noviembre, se recibió recurso contra el decreto de admisión de la demanda, firmado por el P. Francisco José Delgado Martín. El tribunal colegiado se reunió el 13 de noviembre y, mediante un nuevo decreto, rechazó el citado recurso de apelación. Posteriormente, el 22 de noviembre, este tribunal recibió la contestación a la demanda acusatoria, firmada por el mismo acusado.

Así pues, pasado el plazo concedido a nuestros anteriores decretos, el 25 de noviembre, se emitió un nuevo decreto en el que se declaró a la parte acusada parte activa en el proceso, y se estableció la fórmula de dudas de la siguiente manera:

-Si consta o no que el Rvdo. P. Francisco José Delgado Martín ha cometido los siguientes delitos:

  1. Contra la buena fama del Sr. José Enrique Escardó, mediante unos mensajes publicados el día 29 de enero de 2024, en una red social;
  2. Haber impedido el ejercicio de la potestad eclesiástica de la “Misión Especial al Sodalicio de Vida Cristiana”, debido a las dichas intervenciones en las redes sociales;
  3. Suscitar la aversión o el odio contra la Sede Apostólica, a tenor del c. 1373, en el programa de la Sacristía de la Vendée, de fecha 22 de febrero de 2024.

4. Se abrió un nuevo período probatorio, se practicaron las pruebas propuestas, la parte demandada aportó las pruebas documentales que consideró oportunas siendo admitidas por el Tribunal. Con fecha 19 de mayo de 2025, el Tribunal consideró que, con las pruebas practicadas, la prueba pericial que propuso el Sr. Letrado, representante del acusado, no aportaría más argumentos al mérito de la causa, por lo que mediante decretó rechazó la citada prueba. Posteriormente, y con fecha del 9 de junio de 2025, se declaró la causa pública y, pasado el tiempo preceptuado por decreto, con fecha del 24 de junio de 2025, se declaró la causa conclusa. Por último, con fecha 10 de julio se decretó el intercambio de alegaciones y, sin que las partes aportaran más argumentos jurídicos y fácticos, se pasó los autos de esta causa a los jueces integrantes del Tribunal, mediante decreto del 14 de julio, para que emitieran su voto y procedieran a dictar sentencia definitiva.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

5. El subsidio aplicativo del Libro VI del Código de Derecho Canónico, publicado por el Dicasterio para los Textos Legislativos, explica en el n. 2 los fundamentos y la finalidad de las penas en la Iglesia, subrayando la novedad que supone esta reforma del Libro VI. Dice así: “Se afirma aquí, además, la estrecha relación que existe en el gobierno pastoral de la Iglesia entre el uso de la caridad y el empleo, cuando es necesario, del castigo, con el fin de obtener 3los tres fines buscados con la disciplina penal: la reintegración de la justicia herida, la enmienda del sujeto que ha cometido el delito y la reparación del escándalo”. Es decir, no se trata solamente de tipificar el delito y aplicar la pena que impone la ley, sino también de reparar el daño y el escándalo, sea de la manera que sea, bien con la reconciliación del ofensor con la víctima, restableciendo, en la medida de lo posible, las relaciones humanas y la reinserción eclesial del reo.

6. El c. 1372 considera que “Deben ser castigados según el c. 1336, §§ 2-4: 1.º quienes impiden la libertad del ministerio, o el ejercicio de la potestad eclesiástica, o el uso legítimo de las cosas sagradas o de los bienes eclesiásticos, o intimidan a quien ejerció una potestad o ministerio eclesiástico; 2.º quienes impiden la libertad de la elección o coaccionan al elector o al elegido”.

Este canon tiene su antecedente directo con el antiguo c. 1375. La reforma actual tiene la intención de conceptualizar mejor los diferentes tipos penales que incluye, especificándolos mejor y diferenciando conductas antijurídicas que anteriormente se encontraban agrupadas.

En cuanto a las conductas que impiden el ejercicio de la potestad eclesiástica, tienen también su antecedente en el c. 2334, 2º del CIC 17, resultando así una novedad que no estaba presente en el Código del 1983. Para que se incurra en este causal, los esfuerzos del sujeto activo deben lograr efectivamente que la potestad eclesiástica no pueda ejercerse. De hecho, lo que planteaba en el canon del CIC 17 eran dos modos concretos de llevar a cabo la conducta tipificada, a saber, de manera directa o indirecta; siendo además esta precisión el criterio interpretativo que se extiende al nuevo canon. Ahora bien, en el caso de impedir el ejercicio de la potestad eclesiástica de manera indirecta, es necesario que existe la plena imposibilidad de ejercitar un acto potestativo, no tanto como una afectación a la libertad en el ejercicio de aquella, quedando excluidas aquellas conductas que, aún logrando limitar o condicionar el ejercicio de la potestad, no la impiden completamente.

7. El c. 1373 considera que “Quien suscita públicamente la aversión o el odio contra la Sede Apostólica o el Ordinario, a causa de algún acto del oficio o del cargo eclesiástico, o induce a desobedecerlos, debe ser castigado con entredicho o con otras penas justas”.

Los antecedentes de este canon se encuentran también en los antiguos cc. 2337 y 2344 del CIC 17, que fueron agrupados en el c. 1373 del CIC 1983. La reforma actual, del año 2021, pretende concretar la naturaleza de las funciones del sujeto activo a la par que amplía el alcance de la conducta antijurídica, eliminando la mención al súbdito en cuanto primer destinatario de los actos tipificados.

En la conducta que se penaliza hay que destacar el carácter necesariamente público de los actos, así como la relación directa con un acto de oficio o munus realizado por parte de la Sede Apostólica o el Ordinario, sobre el que se suscita la aversión.

El bien jurídico que se pretende proteger es garantizar la libertad de las autoridades eclesiásticas en el ejercicio de sus cargos (coram Jaeger, Sentencia del 28 de junio de 2016, n. 7, citada en AA/118/2016), que conlleva la debida observancia de las resoluciones de las autoridades a la que los fieles están obligados, persiguiendo -como fin último- mantener la unidad de la Iglesia (DLT, Le sanzioni penali nella Chiesa, Sussidio aplicativo del Libro V I del Codice di Diritto Canonico, Cittá del Vaticano 2023, p. 126).

Los actos de excitación pública a la aversión o al odio deben hacer referencia a un acto producido con motivo del ejercicio de un oficio o munus; quedando excluidas aquellas conductas relacionadas con el legítimo deber/derecho de los fieles a manifestar a los Pastores sagrados su opinión sobre aquello que pertenece al bien de la Iglesia, así como de manifestar a los demás fieles, salvando siempre la integridad de la fe y las costumbres, la reverencia hacia los Pastores (c. 212 §3). Además, hay que tener en cuenta que el tipo delictivo atiende al acto voluntario de incitar, no al resultado final que se derive de los actos típicos (coram Jaeger, Sentencia del 28 de junio de 2016, n. 7, citada en AA/118/2016, n. 17); así pues, será en esa voluntad expresa de incitar al odio en donde se establece el dolo específico requerido por el sujeto activo para la comisión del tipo penal, con independencia de que se logre o no efectivamente el resultado deseado con los actos tipificados.

8. El c. 1390 considera que “§ 1. Quien denuncia falsamente ante un Superior eclesiástico a un confesor, por el delito del que se trata en el c. 1385, incurre en entredicho latae sententiae; y, si es clérigo, también en suspensión. § 2. Quien presenta al Superior eclesiástico otra denuncia calumniosa por algún delito, o de otro modo lesiona ilegítimamente la buena fama del prójimo, debe ser castigado con una pena justa según el c. 1336, §§ 2-4, a la que puede añadirse una censura. § 3. El calumniador debe también ser obligado a dar una satisfacción congruente”.

La Iglesia reconoce el derecho natural de todo hombre de gozar de la buena fama o de una buena reputación (Gaudium et Spes 26). Esta ha de entenderse como “la estimación pública que dos o más personas tienen de otra” y “se presume de que toda persona goza de buena fama incluso si no hay un reconocmiento expreso de ella en la esfera pública” (Jenkins, Crimen de falsedad, en Diccionario General de Derecho Canónico 2012, p. 812). Además, el Legislador ha establecido que “a nadie le es lícito lesionar ilegítimamente la buena fama de que alguien goza” (c. 220) como un derecho fundamental que le corresponde a cualquiera, a la persona enb cuanto tal, independientemente de sus creencias religiosas, y también, sin duda, al fiel en cuanto persona. En efecto, la fama es, según Santo Tomás (cfr. S. Th. II-II q. 73, a. 2 c y a. 3 c.), el bien temporal más precioso que posee la persona. Es un deber natural proteger este derecho exhortando, al mismo tiempo e impliciamente, a respetar la mutua estima que ha de brillar entre los cristianos.

Ahora bien, el hecho de que una persona goza de buena fama no implica necesariamente que no exista causa legítima que pueda afectar el buen nombre de esa persona (Jenkins, Crimen de falsedad, en Diccionario General de Derecho Canónico 2012, p. 813). Efectivamente: “El daño al buen nombre de una persona puede producirse a causa de sus propias acciones, como sucede cuando alguien se ve envuelto en una conducta pública escandalosa. Determinadas actuaciones pueden causar daño inadvertidamente al buen nombre de alguien. Entre ellas podrían incluirse la realización de investigaciones canónicas, hechas con el fin de evitar un daño público o privado, o las que resulten de actos en defensa propia”.

Tampoco representa una lesión ilegítima poner en evidencia errores doctrinales de pecados o delitos de otro cuando es requerido para proteger el bien superior de personas inocentes, de la sociedad o de la Iglesia (Pighin, B. F., Il nuevo sistema penale della Chiesa, Venezia 2021, p. 443). La ilegitimidad adviene por una acción fuera de la ley (porque no la prevé o porque la prohibe) o porque la acción en sí misma es inmoral.

EN CUANTO A LOS HECHOS

9. En la presente causa contamos con las declaraciones del acusado y la de cuatro testigos. Los resultados de las pruebas recogidas son los siguientes:

1. En cuanto a la lesión ilegítima la buena fama, contemplada en el c. 1390 §2, el P. Francisco José Delgado Martín, parte acusada, afirma que el P. Juan Razo le pidió ayuda frente a las acusaciones que estaba sufriendo en las redes sociales por haber denunciado el cartel de Semana Santa de Sevilla, acusaciones proferidas y fomentadas por el Sr. Escardó: “el P. Juan comentaba un cartel de la semana santa en Sevilla y comparaba esta imagen con otras imágenes del mismo autor … hay una respuesta del Sr. Escardó, y le recrimina porqué se ha preocupado por esa imagen y no por los miles niños que son abusados. Y sigue manteniendo una serie de insultos. El Padre empieza a defenderse … pero le dice que no está aludiendo a ese tema de menores, al que él alude”. Entonces, el Sr. Escardó afirmó que es “víctima de abusos en la Iglesia, y le indica que se le está victimizando” y continúa exigiendo que el P. Juan Razo pida perdón: “pedirle perdón y si no le denuncia a la Doctrina de la Fe”, dándole un plazo de 24 horas para hacerlo. Así las cosas, el P. Francisco José Delgado interviene intentando desviar la atención por lo que ahora los mensajes van dirigidos hacia él.

Con el fin de saber quién es el Sr. Escardó, D. Francisco José encuentra entrevistas en los medios de comunicación donde se aprecia que el Sr. Escardó lleva años denunciando los presuntos abusos cometidos por el Sodalicio de Vida Cristiana, alegando únicamente como víctima de abuso el que le obligaran en una ocasión a comerse “cinco platos de arroz con leche con Kétchup”. Además, el Sr. Escardó, cuando entró a formar parte del Sodalicio de Vida Cristiana era mayor de edad. A partir de este momento, los ataques del Sr. Escardó al P. Francisco José Delgado se convierten en verdaderas agresiones verbales que duraron varios meses. Además, al Sr. Escardó no sólo le contestó el P. Francisco José, sino que: “hay ataques hacia él, sí, pero no por mi parte; hay gente que le responden con recriminación por atacarnos a nosotros con un tema que no habíamos tratado. No creo que haya una consecuencia para su fama por mi respuesta, sino por los insultos ataques, y denuncias hacia nosotros, y que la gente le recrimina, porque ataca a sacerdotes que no están hablando de ese tema”. El P. Francisco José Delgado afirma que: “Twitter es una red abierta, y uno se expone que puedan insultarle. Se esconden en el anonimato, y es frecuente que se insulte a sacerdotes sobre todo acusando de pederastia. Hay una invitación continua a que estemos en redes sociales, y hay en nuestra diócesis un documento sobre ello; y no considero que yo haya incumplido nada de lo que en él se dice. Nunca he insultado, creo, aunque haya dado respuestas fuertes. Y, además, en estas cuestiones es fácil que se pueda dar una imagen negativa”.

Por otra parte, a raíz de la documentación aportada en la causa, se puede apreciar que el Sr. Escardó se define en las redes sociales como satanista y se alegra de usar los casos de abuso eclesial para dañar a la Iglesia Católica (tuit en su cuenta personal).

Los testigos son contestes y coinciden con las declaraciones del acusado en este capítulo. En efecto, el P. Juan Razo, en su conversación a través de su cuenta privada con el Sr. Escardó, le contestó que su denuncia no tenía nada que ver con los abusos en la Iglesia, a lo que el Sr. Escardó reaccionó sacando su queja en las redes sociales y provocando un ataque masivo al P. Juan Razo. Así las cosas, los testigos afirman que el P. Francisco José se metió en la conversación con el Sr. Escardó a través de Twitter, teniendo una amplia repercusión y sosteniendo que el P. Francisco José Delgado “fue coherente … y no ve … una falta a la responsabilidad que tiene un clérigo de exponer su opinión”. Otro testigo afirma además que el Sr. Escardó siguió comentando este tema en las redes: “retroalimentando el tema” y afirma que “el Sr. Escardó tiene fijación contra la Iglesia Católica y se autoproclama seguidor de Satán; y esa actitud no ha cambiado ni antes, ni durante, ni después”.

2. Impedir el ejercicio de la potestad eclesiástica de la “Misión Especial al Sodalicio de Vida Cristiana” lesionando lo que ampara el c. 1372: el acusado afirma que, salvo en una ocasión y por razón de estudios, nunca más ha tenido relación con la institución del Sodalicio de Vida Cristiana. El proceso de investigación que estaba haciendo la Santa Sede sólo lo conocía a través de los medios de comunicación social. El P. Francisco José Delgado afirma que los acusados en ese proceso fueron expulsados y dice: “no me parece que a las víctimas le haya hecho mal mis cometarios, sino precisamente los comentarios del Sr. Escardó. Mi intención siempre ha sido defender a las víctimas del Sodalicio del intento de ser instrumentalizarlas para atacar a sacerdotes. Ninguna persona que haya sido víctima del Sodalicio me ha recriminado nada”. Prosigue reconociendo que había reproducido una noticia contrastada donde “se presenta que el Sr. Escardó había sido denunciado por abusos psicológicos … veo que se resiente mucho por la publicación de esta documentación, aunque no era yo el primero en publicarla. Él da una explicación que me parece sensata. Pero me pareció que este tema, que era otro, no tenía sentido continuarlo, y a los tres o cuatro días lo borré. El Sr. Escardó sí que borró mensajes del diálogo conmigo, y también lleva atacando continuamente al Sodalicio. Yo no tengo ningún trato con víctima del Sodalicio”.

En relación con este capítulo, los testigos afirman que el P. Francisco José Delgado no ha tenido relación con el Sodalicio de Vida Cristiana excepto en una ocasión con un sacerdote y por motivos de estudios, pero nada más que sea relevante en relación con el mérito de la causa. Es más, un testigo afirma: “Yo entiendo que Francisco José no sea una persona tan importante que afecte especialmente a la misión de la Santa Sede sobre el Sodalicio. Esto es una pequeña mota en un desierto”.

3. Suscitar la aversión o el odio contra la Sede Apostólica, a tenor del c. 1373en el programa de la Sacristía de la Vendée, de fecha 22 de febrero de 2024. La versión del P. Francisco José Delgado es la siguiente: “El día 22 de febrero, día de la Cátedra de san Pedro, a inicio del programa, me remito a lo dicho en un programa anterior, en el que quedamos en la obediencia y sumisión al Papa. Era el día propicio para rezar por el Santo Padre. Hay que rezar con más fuerza por el Papa, por la situación del mundo y de la Iglesia. Cuando empiezo a presentar a los contertulios y el primero insiste en la comunión con el Papa; después saludo a un par de contertulios; después interviene D. Gabriel Calvo Zarraute, y es cuando él dice como una broma, así reconocido, dice que reza porque el Papa vaya al cielo cuanto antes. Nosotros habíamos hablado en privado el cuidado que teníamos que tener en las expresiones en relación con el Papa y los Obispos: no hay que dar la impresión de ir contra el Papa … en ese momento, lo vimos como una broma, y no quise recriminarle … quise reconducirlo, diciendo que el ir al cielo es un buen deseo; para quitar el hielo. D. Gabriel y yo hemos tenido muchas diferencias, y he tenido que imponerme como moderador, y a veces D. Gabriel, tomándolo mal, lo ha utilizado en contra de mí, e incluso redobla el asunto. Cuando uno de los contertulios se une a esas oraciones, y Zarraute insiste, cierro la discusión, porque el derrotero que no quería que se diese es el que se iba dando, pasando al siguiente tema. Más tarde, un usuario de Twitter, publica el corte del programa de D. Gabriel y aislado de todo lo demás, sólo ese corte. Y esto es lo que los medios de comunicación claramente agresivos contra nosotros es lo que utilizan para atacarnos”. Prosigue narrando cómo se llega a manipular esta afirmación en los medios de comunicación social: “A consecuencia de esta publicación se manipula la notcia. Vida Nueva digital, tomando esta publicación manipulada, hace el comentario y la noticia. D Juan Manuel Góngora se pronuncia sobre un escándalo de esos días sobre la simulación de una unión homosexual en una ermita de Madrid. El director de Vida Nueva digital se pronuncia contra este sacerdote, y sale la cuestión de la Sacristía de la Vendée, y insisten desacreditar a este sacerdote y a los que estamos con él, denunciando que pertenece a un grupo que pide la muerte del Papa. Religión Digital se ha expresado muchas veces en contra de nosotros con término muy insultantes. Este medio se hace eco de la noticia y ya se asegura que los curas rezan por la muerte del Papa. Aquí es donde empieza el escándalo, 27 de febrero, donde se da una información completamente sesgada. Esto se difunde por los medios de comunicación de España, El Mundo, La Razón… Yo estaba en Perú, y escribo al Vicario del Clero de Toledo y le digo que por la tarde daré disculpas. Él me dice que sería bueno decir algo ya. Hago un comunicado, en el que reconocemos que lo que se dijo en el programa era una broma de mal gusto, que se ha manipulado intencionalmente por los medios que tienen animadversión contra nosotros … mientras yo hago un viaje a Estados Unidos, en avión, diez horas, el Arzobispado de Toledo publica una nota en la que, efectivamente, dan por buena la noticia manipulada; la nota dice que se les ha pedido a los sacerdotes que pidan disculpas, cuando fue por iniciativa mía. Esto hace que se piense de nosotros peor de lo que ya pensaban; habría, por tanto, una presunción de culpabilidad, sin tener en cuenta la nota que ya había hecho ya. En esa tarde, en el programa, expongo todo el iter, desde el programa original, y las manipulaciones, hasta este momento. Y es en este programa donde nos planteamos que, dado el problema de comunicación en este momento, habría que plantearse si merecía la pena seguir realizando este programa. La mayor parte de los sacerdotes que participan dicen que efectivamente, hemos puesto muy fácil el que se nos trate así, excepto D. Gabriel Calvo Zarraute”. Respondiendo a las preguntas respecto a este tema que hace su abogado defensor, el P. Francisco José Delgado insiste: “se me ha calumniado en la prensa como “el cura que deseó la muerte al Papa”; es injusto, porque yo no dije esas palabras malinterpretadas. Y no he podido defenderme porque he sido más o menos públicamente sancionado. He pedido que, por favor, se aclare que estoy acusado, pero no condenado. Sé que el apartarse de los medios de comunicación es una medida cautelar, y no condenatoria”, y añade: “en el programa de la Sacristía de la Vendée, hay una advertencia de que el programa no comparte las opiniones de los asistentes. Yo soy el moderador, pero no soy el editor del programa, que es en directo. Estas palabras no fueron dichas por mí. Me extraña que al que ha dicho estas palabras, precisamente, no se le haya aplicado ninguna medida ni disciplinaria ni de investigación”.

Los testigos nos dicen al respecto: “el P. Francisco José es el coordinador … no considera que son creadores de opinión”. En cuanto lo sucedido el día 22 de febrero de 2024: “el programa se hacía en comunión con Su Santidad. En la incorporación a los participantes, cuando llegó el turno del P. Gabriel Calvo Zarraute, dijo `que rezaba para que el Papa se vaya pronto al cielo´. El mismo comentario fue dicho también por el P. Charles Murr. No recuerdo que otro participante haya dicho algo al respecto … tiene conocimiento de que días después se realizó un programa especial para pedir disculpas sobre los comentarios y aclarar que todos están en comunión con el Papa y que nunca han querido faltar el respecto al Santo Padre. Tiene la impresión de que las bromas, que no se esperaban, de los padres pusieron nervioso al P. Francisco José e intentó continuar con el programa”; este testigo continúa afirmando: “trató de componer el discurso para evitar una ofensa al Papa o para cualquier persona … y considera que los asistentes al programa … ratificaron con un programa posterior para exponer una disculpa pública”. Otro testigo dice: “cuando aparece Gabriel dice la frase famosa de “rezo mucho porque el papa vaya cuanto antes al cielo”. Nadie dijo nada sobre el doble sentido. Cuando Charles Murr entra y se adhiere a la oración de Gabriel. Francisco ve que tiene que cortar el tema. Y no veo ninguna referencia después a este tema, tampoco en los comentarios de ese día”“cuando se desata esta historia, Francisco José lo primero que hizo fue pedir disculpas en Twitter y en un video de YouTube, diciendo que el sentido no era el que se achacaba, sino que era un comentario quizá no acertado. Este video de disculpas le supone a él unas increpaciones porque se “ha doblegado” al Papa en Twitter y repetido por otros canales”“en ningún momento he escuchado a Francisco José hablar nada en contra del Papa, sino más bien de comunión. Todo normal hasta la intervención del P. Gabriel Calvo Zarraute, que es el que pronuncia la frase de que “él reza mucho porque el Papa vaya pronto al cielo”. [Francisco José] hizo nota, pidiendo disculpas; pero D. Gabriel Calvo Zarraute no le he escuchado ninguna intervención de disculpa. Yo creo que le invitan en programas, porque es una persona que va a ir en contra de algo y va a producir discusión. Nunca le he escuchado ninguna disculpa”“él, como moderador, ha tomado la posición de tener que cortar cuando el tema se va de las manos. Incluso hay programas en que él justifica por qué el Papa no es hereje; y esto le ha acarreado bastantes insultos”“cuando interviene Religión Digital, es cuando se levanta el revuelo”. Otro testigo afirma: “no creo que fuésemos creadores de opinión; sin duda, tenía una influencia mediática, porque era programa abierto en youtube. Si eso es crear opinión, pues podríamos decir que sí; había unos 80.000 suscriptores, aunque con variaciones dependiendo del programa. También fue creciendo paulatinamente con el tiempo”“un miembro del programa, uno de los integrantes, P. Calvo Gabriel Zarraute, junto con el P. Murr, hicieron un comentario de broma: “sería bueno rezar para que el papa fuese al cielo”. Francisco José tuvo una reacción de moderador, intentando desviar el tema, sin darle importancia”“fue Vida Nueva el que puso como noticia titular, fuera de contexto, que unos curas rezaban para que el Papa muriera y fuese al cielo. Fue una pequeña bomba mediática. Salió la noticia, y entre nosotros hablamos, y estuvimos ciertamente sorprendidos; al día siguiente, o a los dos días, sí que se hizo una especial disculpa general, y explicando que era fuera de contexto la noticia que se había dado. Era una disculpa general, y Francisco José lo hizo en nombre del programa”“en ningún momento él ha suscitado desobedecer a la Sede Apostólica o al Papa; él siempre se ha manifestado obediente y animando a la obediencia”“ha insistido siempre en la obediencia, le puede haber hecho sufrir mucho, porque sería lo último de lo que desearía ser acusado. Él es, con mucho tesón, defensor de la autoridad y de la Santa Sede”. La última declaración testifical con que contamos nos dice: “el P. Gabriel dijo este chiste como tantos que él ha dicho anteriormente sin intención de hacer daño alguno. Los otros sacerdotes incluidos el P. Francisco no supimos cómo reaccionar … cuando se supo se pidió perdón en público inmediatamente de parte de todos”“el programa nunca fomentó el odio a la figura del Papa”.

10. La contestación de dos testigos propuestos por el Letrado defensor al requerimiento de este Tribunal:

-El testigo Sr. Escardó Steck (ff. 158-161), cuya declaración se solicitó mediante Exhorto al Tribunal eclesiástico de la Archidiócesis de Lima (Perú) y por correo electrónico, contestó a este tribunal diciendo: “Si es sobre el caso del sacerdote Francisco Delgado, no tengo nada más que declarar que lo que indiqué por escrito a monseñor Charles Scicluna en el documento que me solicitó el Dicasterio para la Doctrina de la Fe. Ese caso está cerrado para mí”. El documento al que se refiere el Sr. Escardó no ha sido aportado en este proceso.

-El testigo Rvdo. Sr. Gabriel Calvo Zarraute (f. 152), que fue citado en dos ocasiones a través del Sr. Promotor de Justicia (f. 66-67, f. 134), dice lo siguiente:

  1. Ausencia de conocimiento relevante para el proceso: mi testimonio no aporta ningún valor sustancial a la causa … no poseo ninguna información relevante que pueda contribuir a la resolución del caso ni elementos que resulten útiles para la investigación judicial.
  2. No implicación en los hechos objeto de proceso: en mayo de 2024, cuando se anunció que el Dicasterio para la Doctrina de la Fe había 11aceptado la denuncia y abriría un proceso penal contra Francisco José Delgado por un enfrentamiento con un ex miembro del Sodalicio, procedí a bloquear cualquier comunicación con él, bien fuera por escrito o telefónicamente. Esto refleja la inexistencia de relación entre mi persona y los hechos acontecidos que se investigan. Hay testigos de esta acción mía, empezando por el mismo Francisco José Delgado.
  3. Deficiencias en el procedimiento de citación: no he recibido una citación formal por los cauces ordinarios canónicamente establecidos, como lo es una notificación certificada. Considero que la falta de este procedimiento impide la suficiente exigibilidad de mi comparecencia y genera incertidumbre jurídica en cuanto a mi obligación de asistir.

El P. Gabriel Calvo termina su mensaje insistiendo: “reitero mi negativa a asistir a la citación y solicito que ésta comunicación sea tenida en cuenta en el marco del proceso para exonerarme de cualquier posible obligación al respecto …. insisto en que mi comparecencia personal carecería de utilidad para el esclarecimiento de unos hechos en los que no estoy involucrado en absoluto”.

Así pues, a instancias del Sr. Promotor de Justicia solicitando la renuncia de este testigo, mediante escrito de 2 de abril de 2025, se decretó la renuncia del citado testigo.

11. Alegaciones del Sr. Promotor de Justicia y del Sr. Letrado defensor:

-El Sr. Promotor de Justicia mandó a este Tribunal su escrito de alegatos finales el día 9 de julio de 2025. Fundamentando sus conclusiones jurídica y fácticamente, la conclusión es que no consta la comisión de delito por parte del Rvdo. Sr. D. Francisco José Delgado Martín por los capítulos invocados en la fórmula de dudas.

-El Sr. Letrado defensor también aportó su escrito de alegaciones finales, el 19 de junio, abundando en los argumentos jurídicos y fácticos contenidos en las actas, solicitando la absolución de su defendido.

-El 10 de julio el presidente del Tribunal decretó el intercambio de los escritos de alegaciones, abriendo un turno de réplica. Tanto el Sr. Promotor de Justicia, como el Sr. Letrado defensor, nada objetaron a sus anteriores escritos y, por lo tanto, el presidente del Tribunal decretó el paso de los autos a los jueces para emitir los votos correspondientes y dictar sentencia.

12. Valoración de las pruebas y conclusiones del Tribunal:

1) Referente a la buena fama del Sr. Escardó lesionada por el Rvdo. Sr. D. Francisco José Delgado: según las declaraciones del acusado y de los testigos propuestos, los hechos apuntan a todo lo contrario, es decir, quien realmente ha lesionado la fama ha sido el Sr. Escardó y, nada más y nada menos, que la fama de la Iglesia y de los sacerdotes, arrojando acusaciones generales y muy graves. En efecto, la discusión recogida en autos (que se puede apreciar en las copias de las conversaciones en las redes sociales), comenzó con un comentario del P. Juan Razo sobre el lamentable y ofensivo cartel de Semana Santa de Sevilla, lo que dio pie al Sr. Escardó para calumniar y difamar a este sacerdote y, una vez que entró en la conversación el P. Francisco José Delgado, también a él.

El P. Francisco José defendió al P. Juan Razo de las gravísimas acusaciones públicas que el Sr. Escardó profirió, convirtiéndose así en el centro del ataque de este señor que fue aún más incisivo y calumnioso, pasando todos los límites que se presumen en una conducta correcta y supuestamente cristiana. Además, el Sr. Escardó se presenta como “víctima de abusos” y, a raíz de los comentarios del P. Francisco José, se considera “revictimizado”; ahora bien, en ningún momento se ha demostrado que sea víctima de abusos -solo se afirma que un superior le obligó a comer arroz con leche con kétchup, cosa que de ninguna manera se trata un abuso sexual o algo parecido- y tampoco se prueba en ningún momento que se sintiera revictimizado; de hecho, él mismo presume en las redes sociales de su encuentro con el fallecido papa Francisco en relación con las víctimas del Sodalicio de Vida Cristiana, siendo resuelto este asunto por el Dicasterio para la Vida Consagrada, mediante el decreto, de 14 de abril de 2025, firmado por el Superior General del Sodalicio, suprimiendo esta organización en la misma sede del Dicasterio para Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica. Por lo tanto, aun estando en curso la reparación que se le debe en justicia a las víctimas de esta organización, no se puede afirmar que son revictimizadas y, mucho menos, el Sr. Escardó que se manifiesta así públicamente; eso solo se debe a una excusa para difamar y calumniar a la Iglesia. Así pues, las afirmaciones del P. Francisco José, y de aquellos que han hecho comentarios en las redes sociales sobre su enfrentamiento con el Sr. Escardó, siempre se han dirigido para defender a la Iglesia y a sus sacerdotes. No se nos pasa que, en este intercambio de calumnias y difamaciones, se puede apreciar que el Sr. Escardó se define a sí mismo satanista, lo cual está muy lejos de haberse sentido difamado y calumniado por el P. Francisco José Delgado; en efecto, fácilmente se puede comprobar estos hechos atendiendo a su identificación pública en las redes sociales. En este sentido, debemos añadir lo que se ha citado en el in iure de esta sentencia, a saber, que “el daño al buen nombre de una persona puede producirse a causa de sus propias acciones, como sucede cuando alguien se ve envuelto en una conducta pública escandalosa”, cosa que resulta verosímil en el comportamiento del Sr. Escardó.

Los testigos que han declarado son contestes con las declaraciones del P. Francisco José y corroboran sus afirmaciones y su forma de percibir los hechos. Debemos subrayar que, cuando al Sr. Escardó se le requirió para que declararse en esta causa, contestó diciendo que nada tenía que decir, remitiéndose a lo que ya manifestó al Dicasterio para la Doctrina de la Fe, pero estas declaraciones las desconoce nuestro Tribunal. Así pues, consideramos que hay que darle plena credibilidad a lo que el P. Francisco José Delgado y los testigos han declarado y no a lo que supuestamente dice y acusa el Sr. Escardó.

En consecuencia, no se prueba que el P. Francisco José Delgado Martín haya cometido el delito que contempla el c. 1390 §2.

2) Referente a la Misión Especial al Sodalicio de Vida Cristiana, impedido por el Rvdo. Sr. D. Francisco José Delgado: en función de lo dicho anteriormente, no se prueba que los comentarios y acciones del P. Francisco José Delgado hayan impedido la misión especial que la Santa Sede ha llevado a cabo contra el Sodalicio de Vida Cristiana. En los medios oficiales de la Santa Sede se dice que, el 15 de abril, el Dicasterio para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica, emitió una nota pública firmada por la Prefecta, Sor Simona Brambilla, que dice: «Concluida la investigación ordenada por el Santo Padre Francisco el 05 de julio de 2023, con el fin de comprobar la validez de las acusaciones sobre responsabilidades de diversa naturaleza, atribuidas al Sr. Luis Fernando Figari y a varios otros miembros del Sodalicio de Vida Cristiana, se ha decidido suprimir tanto las Sociedades de Vida Apostólica del Sodalicio de Vida Cristiana y de la Fraternidad Mariana de la Reconciliación, como las Asociaciones de Fieles de las Siervas del Plan de Dios y del Movimiento de Vida Cristiana”, y prosigue diciendo: “han sido notificados los respectivos decretos de supresión, emitidos por el Dicasterio para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica y confirmados en forma específica por el Santo Padre”. En consecuencia, nada se prueba que nos lleve a afirmar que el comportamiento del acusado haya impedido la potestad de la autoridad eclesiástica. En efecto, hay que advertir que, para que este delito sea tipificado según la doctrina canónica, es necesario que exista la plena imposibilidad de ejercitar el acto potestativo de la autoridad y, en el caso presente, la resolución del citado Dicasterio con respecto al Sodalicio, prueba todo lo contrario.

Por lo tanto, no consta que el P. Francisco José Delgado haya impedido el ejercicio de la potestad eclesiástica de la Misión Especial al Sodalicio que se le acusa al amparo del c. 1372.

3) Respecto al programa de la Sacristía de la Vendée, en la que se imputa al Rvdo. Sr. D. Francisco José Delgado suscitar la aversión o el odio a la Sede Apostólica: tanto de la declaración del P. Francisco José Delgado, como la de los testigos, se concluye que él, coordinador de esta tertulia en la plataforma YouTube, no es responsable de los comentarios que vierten los contertulios, sino que cada uno lo es en función de lo que manifiesta y afirma. El día de autos, 22 de febrero, cuando en los saludos el P. Gabriel Calvo Zarraute hace una lamentable e inoportuna broma, inmediatamente el P. Francisco José intenta una y otra vez desviar el curso de la discusión siendo consciente de la gravedad de las afirmaciones del P. Gabriel Calvo Zarraute. Es más, cuando estas afirmaciones se hacen públicas en otros medios, es el Director de Vida Nueva el que capitanea toda una campaña contra los sacerdotes que intervienen en el programa La Sacristía de la Vendée, sacando de contexto las frases y fomentando la difamación no sólo de estos sacerdotes sino también la de terceras personas. Así las cosas, viendo el curso de los acontecimientos, el P. Francisco José Delgado emite una nota de disculpa que vuelve a reiterar en una de las siguientes emisiones de este programa, uniéndose los demás sacerdotes colaboradores, excepto el P. Gabriel Calvo Zarraute que no pide disculpas ni corrige su conducta. Así se recoge en autos y así lo corroboran los testigos. Lo ocurrido se resume así: el P. Francisco José Delgado fue al punto consciente de lo que suponía la supuesta broma del P. Gabriel, desencadenando una avalancha de acusaciones, e intentó corregir lo que se dijo, pero sin contar con la disculpa de quien realmente hizo la desgraciada afirmación.

Por consiguiente, no podemos concluir afirmando que el P. Francisco José Delgado fomentó la aversión y el odio al Santo Padre, con los requisitos jurídicos que contempla este delito en el c. 1373. En efecto, según hemos recogido en la parte jurídica de esta sentencia, para que sea tipificado este delito es necesario que exista un acto expreso de la voluntad que incite al odio a la Sede Apostólica, cosa que aquí no se prueba. El P. Francisco José Delgado, en su condición de coordinador de la tertulia, intentó corregir lo que dijo el P. Gabriel Calvo, que fue realmente el que pronunció la desgraciada frase, siendo el único de los participantes que no se retractó. En consecuencia, no se prueba que el P. Francisco José Delgado

Martín haya cometido el delito que contempla el c. 1373 y, en consecuencia, debe quedar absuelto.

Así pues:

PARTE DISPOSITIVA

13. En mérito de lo expuesto, atendidas las razones de derecho y las pruebas de los hechos, los infrascritos jueces, definitivamente juzgando, definimos y sentenciamos que a la fórmula de dudas legítimamente concordada debemos responder y respondemos por unanimidad que:

NO CONSTA que el Rvdo. P. Francisco José Delgado Martín ha cometido los siguientes delitos:

  1. Contra la buena fama del Sr. José Enrique Escardó, mediante unos mensajes publicados el día 29 de enero de 2024, en una red social;
  2. Haber impedido el ejercicio de la potestad eclesiástica de la “Misión Especial al Sodalicio de Vida Cristiana”, debido a las dichas intervenciones en las redes sociales;
  3. Suscitar la aversión o el odio contra la Sede Apostólica, a tenor del c. 1373, en el programa de la Sacristía de la Vendée, de fecha 22 de febrero de 2024.

Publíquese y Notifíquese esta sentencia, a tenor de los cánones 1614 y 1615 del Código de Derecho Canónico.

Así, lo pronunciamos y firmamos en Toledo, en la sede de nuestro Tribunal, a veintiocho días del mes de julio del año dos mil veinticinco.

Firma de los jueces y el notario.

voto de Enrique Pedicone en causa FALU ALFREDO S/ SU DENUNCIA – 19/10/2015

FALU ALFREDO S/ SU DENUNCIA (Apel. Fiscal de Inst. IVa. Resol. de fecha 19/10/2015) – EXPTE. N° 12756/2015 ENRIQUE LUIS PEDICONE, Vocal de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, habiendo tomado conocimiento de la no aceptación de los restantes miembros del Tribunal de ingresar al estudio de la cuestión planteada en autos, pudiendo la cuestión asumir gravedad institucional, estimo oportuno elevar mi posición a conocimiento de la Excma. Corte Suprema de Justicia a los fines que se me permita cumplir con el deber constitucional que mi cargo demanda ejerciendo el control de acusación de fase intermedia que compete a esta Alzada. A tal fin, expongo mi PROYECTO DE VOTO: Para una mayor comprensión de la cuestión planteada, cabe analizar la confluencia de normas jurídicas a observarse para que el decisorio cuestionado de la señora jueza Lenis de Vera tenga validez y la conclusión del fiscal suplente Sale pueda pasar el tamiz del control de constitucionalidad. Así, desbrozaré en cuatro ítems el abordaje normativo en juego. I)- Agravios del fiscal López Ávila a) Por un lado las mandas de los textos de los arts. 351, 471 y ccdtes del CPPT que confieren al fiscal López Ávila, como representante de los intereses de la sociedad, el recurso de apelación ante la Cámara de control de acusación que ejerce para quejarse del decisorio del 19/10/2015, en especial, de sus puntos 3, 4 y 5 por medio de los cuales la jueza Lenis de Vera resuelve: 3°) “DECLARAR LA NULIDAD, de oficio de los decretos 05/06/2015 ( causa…..) , de 11/05/2015 (causa….) y de 18/06/2015 (causa….) y …en especial del acto procesal de requerimiento de investigación…en contra del Dr Guillermo Herrera del 31/08/2015”. 4°) APARTAR de esta causa [al fiscal López Ávila] 5°) REMITIR al fiscal de instrucción subsiguiente [Washington Navarro Dávila] a efectos que…estime el archivo solicitado por la defensa de Dr Guillermo Herrera. b) Específicamente se agravia López Ávila –en lo que aquí interesa- que yerra la jueza en su razonamiento de que “la renuncia de Herrera al cargo de fiscal torna abstracta la investigación jurisdiccional y dispone la nulidad de la investigación”. c) Agrega López Ávila que la jueza nulifica actos de investigación, que nada tienen que ver con la causa Herrera, y los enumera: citación para prestar declaración testimonial de JORGE RIGOURD y ROXANA TEVES, y libramiento de oficio a la Mesa de Entradas Penal para que informe la radicación de causas en contra de RUBEN ALE, ADOLFO ÁNGEL ALE Y EDUARDO SAID ALE, entre otros pedidos. d) Advierte que fue la propia Cámara de Apelaciones la que reconoció y autorizó su competencia investigativa para obtener pruebas, que invalida la jueza con “notoria falta de fundamentación” e) Señala que la decisión de la jueza Lenis viola principios de identidad y contradicción, además de carecer de motivación. f) También entiende que debe seguir la investigación en contra de HERRERA por…», por lo que postula que se ratifique la investigación, esta vez sin privilegios constitucionales” g) Finaliza que, para su modo de ver, la jueza “exorbitó el ámbito de su competencia” y que al renunciar Herrera y perder sus privilegios constitucionales, con más razón, le correspondía seguir actuando, ahora en el ámbito de una investigación ordinaria de un ciudadano común. h) Hace reserva de recurrir en casación y de caso federal por gravedad institucional, y pide que se eleven a la Cámara de Apelaciones para que se revoque el decisorio de la jueza Lenis y pueda, “sin más dilaciones injustificadas”, iniciar la investigación contra Herrera. II) Dictamen del fiscal suplente Sale a) El fiscal suplente de la Cámara de Apelaciones Penal, bajo la invocación de la causal prevista en el art. 475 del CPPT, confirma la resolución apelada. Es decir, la declaración de nulidad de oficio de una serie de decretos, en especial, del requerimiento de investigación jurisdiccional de Herrera; el apartamiento del fiscal López Ávila y la remisión de las actuaciones al fiscal Navarro Dávila. b) Para dictaminar en este sentido, Sale en primer término advierte que “el recurso de apelación deviene en inadmisible y no debe ser mantenido”. c) Añade que López Avila solicita “que se revoque por nula la resolutiva sin mencionar situaciones de rechazo ni de archivo”. d) Agrega – en lo que aquí interesa- que deben ser descartados los supuestos de “rechazo” y análoga solución estima para el archivo en el punto 5 de la resolución. d) Cierra el punto afirmando que ante tal cuadro de situación, se debe concluir y “que no se encontraba a su alcance discutir porque había sido apartado del caso perdiendo legitimación activa como sujeto del proceso”. Como consecuencia, descarta la procedencia de los arts. 351 y 471 CPPT, a su entender tampoco son de recibo, por falta de fundamentación, los puntos 3 y 4 del decisorio en crisis por lo que no son autosuficientes y no deben prosperar. Culmina, entonces, en que no mantiene el recurso del fiscal López Ávila y que, por tanto, la sentencia de la jueza fue edificada conforme a derecho e indica que se remitan las actuaciones al fiscal Washington Navarro Dávila. No puede tolerarse que una norma infraconstitucional suprima el control jurisdiccional con base en los arts. 24 y 122 de la Carta Magna provincial. El tercer párrafo del artículo 24 dispone: “toda ley, decreto u orden que, so pretexto de reglamentación, desvirtúe el ejercicio de las libertades y derechos reconocidos, o prive a los ciudadanos de las garantías aseguradas serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces”. El artículo 122 ubicado en el Capítulo II, “Atribuciones y deberes del Poder Judicial”, establece: “los Tribunales y los juzgados de la provincia, en ejercicio de sus funciones, procederán aplicando esta Constitución y los tratados internacionales como ley suprema respecto a las leyes que haya sancionado o sancione la Legislatura”. Tales artículos son categóricos: ni el ministro fiscal, bajo pretexto de reglamentar la suplencia del Ministerio Público ante la Cámara de Apelaciones, puede direccionar la causa hacia un fiscal ni ese fiscal [Sale] puede impedir la actuación de los jueces para el control de una resolución controvertida. Lo contrario, implicaría consentir la sumisión total de la jurisdicción no sólo al Ministerio Público sino a la voluntad omnímoda del jefe de los fiscales. En este caso, el asunto tiene una gravedad institucional clara, puesto que la jueza Lenis anuló el llamado a declarar como testigo dirigido a Roxana Teves, que nada tenía que ver con el caso “Falú” y sí con otra causa que, como es público e incluso consta en el acta de una auditoría encargada por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, involucra a los propios hijos del ministro Jiménez. El dictamen de Sale agravia a las víctimas de las causas “Jorrat”, “Teves” y “Rigourd”, a quienes se les niega el derecho más humano, al decir de Mauro Capeletti, que es el acceso a la justicia (Cf Angela Ledesma, maestría procesal dictada en Facultad de Derecho y Ciencias Sociales – UNT-,Tucumán, 2006). Así, reitero, hiere a la Constitución la decisión de confirmar la nulidad de partes selectivas de la investigación preliminar practicada por López Ávila -me refiero a fragmentos previos al desglose de las denuncias acumulas en la causa troncal- y del requerimiento de investigación jurisdiccional, y del apartamiento del fiscal López Ávila con fundamento en el art. 475 del CPPT. Nótese que el mismo art. 76 bis –párr. VII- del Código Penal acuerda que no puede prosperar la suspensión de juicio a prueba cuando, un funcionario público, está en ejercicio de sus funciones. Guillermo Herrera estuvo en funciones hasta el 11 de septiembre, cuando el Poder Ejecutivo le aceptó la renuncia al cargo de fiscal. Sin embargo, es investigado por los posibles delitos que cometió mientras ejercía la función pública. En este caso, el Ministerio Público despliega una actividad que va en contra de los intereses de la sociedad que debería representar –que exige el esclarecimiento de los presuntos hechos delictivos-. Lejos de eso, el Ministerio Público favorece los intereses del acusado Guillermo Herrera, que es un ex integrante de esa institución. Un observador imparcial podría preguntarse: ¿por qué negar a la jurisdicción la posibilidad de definir si la acusación de Herrera puede o no prosperar? Y si así fuese, al final de cuentas, como dice Sentís Melendo: “la imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta a la posibilidad de defenderse eficientemente, negando todos o algunos de los elementos o, al menos, aminorarlos”. 2) Nulidad del dictamen del fiscal Sale a) En igual línea y para un entendimiento del caso, es oportuno subrayar el rol del letrado Tomás Robert. Dado que en un mismo tiempo es defensor de Herrera y a la vez presunto relator del ministro Jiménez. Por este motivo, conviene repasar el recorrido del recurso intentado por López Ávila. b) Doy por supuesto que el ministro fiscal conoce del recurso interpuesto por el fiscal López Ávila, porque pudo anoticiarse de ello por distintas vías. Inclusive, por Tomás Robert, quien sería relator del Ministro Fiscal pero, a la vez, actúa como defensor de Herrera hasta el 24 de noviembre a las 10.20, día y hora en que renuncia a la defensa. Conoce también que, al estar denunciado en la causa el fiscal Alejandro Noguera, este no podrá actuar ante la Cámara de Apelaciones y debe intervenir en su lugar el fiscal que le corresponda por turno. c) A partir del 9 de noviembre transita el recurso de López Ávila por distintos despachos, hasta que el 18 de igual mes llega al fiscal de Apelaciones. En ese ínterín, y con fecha 17 de noviembre, el ministro fiscal decide alterar el sistema de suplencias y crear uno nuevo con el sólo límite de su voluntad (res N° 333 MPF) . Al día siguiente, estrena el nuevo sistema, y designa al fiscal Sale para que decida la suerte del recurso de López Ávila. Resolución ésta que esta en las antípodas de resolución N° 50 ( ex ministro fiscal Di Mitri) d) Más extraño resulta que no tiene fecha ni lugar alguno el dictamen del fiscal suplente elegido por el Ministro Fiscal, que consiente la decisión de Lenis, que anuló partes selectivas de la investigación preliminar y del requerimiento de investigación jurisdiccional de López Ávila, y apartó al fiscal. Sólo podemos inferir que si el dictamen ingresó a esta alzada el 25 de noviembre de 2015 a hs 10.28, ¿podría ser que el fiscal Sale haya dictaminado, como fecha máxima el 24 de noviembre? ¿Pudo hacerlo antes? ¿Cuánto antes? Como se ve no hay la más mínima respuesta a la más elemental pregunta. Solo hay dos certezas: 1) Tomás Robert decide dejar la defensa de Herrera para –presumiblemente- asumir como relator del ministro Jiménez y renuncia justo ese 24 de noviembre a las 10.20, y 2) posiblemente correspondía avocarse como suplente de la Fiscalía de Cámara a la fiscala Juana Prieto de Sólimo, pero, el ministro Jiménez, a último momento decide alterar el sistema de suplencias y elige a Sale. Este indicio se corresponde con el texto enmendado con liquid paper y luego salvado de fojas 617 (vuelta), que lleva la firma de María del Carmen Veiga, secretaria del Ministerio Público. ¿Por qué? ¿Por qué el ministro Jiménez habría decidido nombrar como relator al defensor de confianza de Herrera? ¿Por qué decide alterar el sistema de suplencias de fiscales en una causa que con efectos para un ex fiscal y sus propios hijos? ¿Por qué no tiene fecha ni lugar un acto procesal tan importante para debilitar la acusación penal contra Herrera, y que anula piezas fundamentales de las investigaciones de “Rigourd”, “Teves” y “Jorrat”? Como podrá observarse, los motivos expuestos bastan para considerar que el dictamen del señor fiscal suplente Sale es un acto procesal nulo: a) Se violó el art. 186 inc. 2 CPPT que fulmina con nulidad la inobservancia (regular) de la intervención del Ministerio Público en el proceso. b) Se contravinieron los principios de actuación del Ministerio Público en la ley orgánica, especialmente, el artículo 92 incs 1° [«…en defensa del interés público y los derechos de las personas…»] 2° [ «…Conforme a un criterio objetivo…» y 3° [ «Desempeña sus funciones…con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad ….]. c) Reitero, por su importancia, que el acto procesal del fiscal Sale, (basado en el art 475 CPPT) es nulo por ilegítimo e inconstitucional y carece de fecha y lugar , por lo tanto, afecta la secuencia temporal del plazo fatal, dado que se desconoce cuándo lo hizo o si ha sido confeccionado en días inhábiles, por ejemplo (Cf. art 24, 122 de la constitución provincial, y arts 130, 136 138 CPPT -actos procesales Disposiciones Generales- y 154 que remite al art 145. CPPT),entonces , reitero, esta viciado al no resistir un análisis de logicidad , carecer de motivación y convicción en su fundamentación (Cf Clariá Olmedo Jorge, Derecho Procesal Penal, Córdoba, tomo II, p. 275 y ss). d) Tiñe de subjetividad y parcialidad al Ministerio Público el crucial rol del letrado Tomás Robert en el proceso, en función de las particulares circunstancias constatadas en el caso concreto. La razón de ser de esta alzada es, justamente, de contralor jurisdiccional y particularmente, cuando es solicitada por vía recursiva. En esta línea debe asegurar que las causas sometidas a su examen tengan suficiente razonabilidad y evitar que una interpretación literal de la ley – artículo 475 CPPT- pueda aparejar un pérdida o menoscabo de derechos. Al amparo de unidad de actuación y dependencia jerárquica como principios de actuación del Ministerio Público, cabe inferir: 1°) que la actuación del jefe de los fiscales pone en riesgo a la seguridad del Estado y de la ciudadanía; 2°) que la anulación selectiva de piezas investigativas atinentes a las causas “Teves”, “Rigourd”, “Jorrat” y “Falú” no parece una casualidad; 3°) que el arcaico art 475 del CPPT permite crear subterfugios como una suerte de «fueros ministeriales» de mayor rango que los previstos en la Constitución para los legisladores, y 4°) los hechos que describo no pueden prosperar sin un uso inadecuado de las estructuras del Poder Judicial. La jueza Lenis incurrió en una contradicción lógica insostenible al resolver por un lado que el requerimiento de investigación jurisdiccional había devenido abstracto por la renuncia de Herrera al cargo de fiscal y, por el otro, reitero, disponer la nulidad de oficio de partes selectivas de la investigación preliminar de López Ávila y del mismo requerimiento de investigación. Además, la jueza Lenis desconoció la autoridad de este tribunal que en su momento había autorizado al fiscal López Ávila la posibilidad de realizar medidas de comprobación de las denuncias en forma previa a la formulación de un pedido de investigación jurisdiccional. Se configura un explosivo cóctel donde la jueza arrebata facultades del fiscal López Ávila para dejar impune los hechos y, el fiscal de Cámara suplente, se enmascara en la función de juez de cámara e. inesperadamente, decide una suerte de «sobreseimiento fiscal» encubierto. Tal parece haber sido el designio y la estrategia de la jueza Lenis, el fiscal Sale y el ministro Jiménez, que ahora contaría con el abogado Robert, otrora defensor del ex fiscal Herrera, como su relator. Si admitiéramos la posición del fiscal Sale, convalidaríamos el denominado «Gobierno de los fiscales». No puede este vocal avalar que la voluntad del Ministro Fiscal tenga supremacía sobre la propia Corte Suprema de Justicia, dado que a la luz de esta decisión de fiscal Sale ninguna cuestión llegaría a los supremos jueces sin la venia de la jerarquía de los fiscales. ¿Puede, entonces, tolerarse la existencia de actos que sean eximidos del control procesal por decisión exclusiva y excluyente del Ministerio Público? ¿Puede el jefe de los fiscales atesorar una zona de reserva que quede exenta del control judicial? Entiendo que tales privilegios escandalizan, y que sólo esta alzada y la corte provincial pueden controlar la acusación, así como sólo la Legislatura, donde reposa la esencia de la democracia, puede juzgar las [in]conductas de los integrantes de otros poderes. Por lo que con apoyo de la doctrina, Cf. Duverger Maurice, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, ed Ariel 6°, quien sostiene que a veces, a pesar de que están dadas todas las condiciones para la revisión de las sentencias, como ocurre en este caso, cuando no hay revisión esto no es regular ni es normal, “sino un obstáculo para el funcionamiento del Estado de Derecho». Estimo que en el caso corresponde el control de la acusación por parte del poder jurisdiccional porque es trascendente no sólo al control de juricidad del accionar del Estado tucumano sino que se encuentra en juego el propio sistema republicano de Gobierno y la plena vigencia del Estado de Derecho. En consecuencia, corresponde 1- DECLARAR de oficio la inconstitucionalidad del art 475 CPPT por contravenir arts 24 y 122 de la constitución de la provincia de Tucumán. 2- HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Señor Fiscal Diego López Avila. 3 – APARTAR INMEDIATAMENTE a los fiscales SALE y a la jueza LENIS DE VERA.. 4- ORDENAR que la causa pase al fiscal LOPEZ AVILA para que prosiga según su estado 30 de Noviembre de 2015, San Miguel de Tucumán. Es mi Voto

Fallo Bulacio – CIDH

Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Bulacio Vs. Argentina
Sentencia de 18 de septiembre de 2003
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Bulacio,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte
Interamericana”), integrada por los siguientes jueces*:
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;
Sergio García Ramírez, Vicepresidente;
Hernán Salgado Pesantes, Juez;
Oliver Jackman, Juez;
Alirio Abreu Burelli, Juez; y
Ricardo Gil Lavedra, Juez ad hoc;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario; y
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario Adjunto,
de acuerdo con los artículos 29, 55, 56 y 57 del Reglamento de la Corte1 (en
adelante “el Reglamento”) y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), la
Corte dicta la siguiente Sentencia sobre el presente caso.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA


  1. El 24 de enero de 2001, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y
    51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión
    Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión
    Interamericana”) sometió a la Corte una demanda contra la República Argentina (en
    adelante “el Estado” o “Argentina”) que se originó en la denuncia No. 11.752,
    recibida en la Secretaría de la Comisión el 13 de mayo de 1997.

  • Los jueces Máximo Pacheco Gómez y Carlos Vicente de Roux Rengifo informaron al Tribunal que
    por motivos de fuerza mayor no podían estar presentes en el LX Período Ordinario de Sesiones de la
    Corte, por lo que no participaron en la deliberación, decisión y firma de la presente Sentencia.
    1
    De conformidad con la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de
    marzo de 2001 sobre Disposiciones Transitorias al Reglamento de la Corte, la presente Sentencia se dicta
    en los términos del Reglamento adoptado en la Resolución de la misma Corte de 16 de septiembre de

  1. 2

  2. En razón de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la
    violación en perjuicio de Walter David Bulacio de los artículos 4 (Derecho a la Vida),
    5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 19
    (Derechos del Niño), así como los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección
    Judicial) en detrimento de aquél y sus familiares, todos ellos en relación con el
    artículo 1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana.
    Igualmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado adoptar diversas
    reparaciones pecuniarias y no pecuniarias (infra 82, 92, 107 y 147).
    II
    HECHOS

  3. De las exposiciones formuladas por la Comisión y por el Centro por la Justicia
    y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”), el Centro de Estudios Legales y
    Sociales (en adelante “CELS”) y la Coordinadora contra la Represión Policial e
    Institucional (en adelante “CORREPI”) quienes se desempeñan también como
    representantes de los familiares de la presunta víctima (en adelante los
    “representantes de la presunta víctima”), se desprenden los siguientes hechos:
    1) el 19 de abril de 1991, la Policía Federal Argentina realizó una detención
    masiva o “razzia” de “más de ochenta personas” en la ciudad de Buenos
    Aires, en las inmediaciones del estadio Club Obras Sanitarias de la Nación,
    lugar en donde se iba a realizar un concierto de música rock. Entre los
    detenidos se encontraba Walter David Bulacio, con 17 años de edad, quien
    luego de su detención fue trasladado a la Comisaría 35a, específicamente a la
    “sala de menores” de la misma. En este lugar fue golpeado por agentes
    policiales. Los detenidos fueron liberados progresivamente sin que se abriera
    causa penal en su contra y sin que conocieran, tampoco, el motivo de su
    detención. En el caso de los menores, no se notificó al Juez Correccional de
    Menores de turno, tal como lo requería la ley No. 10.903 y, en el caso
    particular de Walter David Bulacio, tampoco se notificó a sus familiares.
    Durante su detención, los menores estuvieron bajo condiciones de detención
    inadecuadas;
    2) el 20 de abril de 1991, el joven Walter David Bulacio, tras haber vomitado en
    la mañana, fue llevado en ambulancia cerca de las once horas al Hospital
    Municipal Pirovano, sin que sus padres o un Juez de Menores fueran
    notificados. El médico que lo atendió en ese hospital señaló que el joven
    presentaba lesiones y diagnosticó un “traumatismo craneano”. Esa misma
    tarde la presunta víctima fue trasladada al Hospital Municipal Fernández para
    efectuarle un estudio radiológico y regresado al Hospital Municipal Pirovano.
    Walter David Bulacio manifestó al médico que lo atendió que había sido
    golpeado por la policía, y esa noche fue visitado por sus padres en dicho
    centro de salud, aquéllos se habían enterado poco antes de lo sucedido a su
    hijo, a través de un vecino;
    3) el 21 de abril de 1991, el joven Walter David Bulacio fue trasladado al
    Sanatorio Mitre. El médico de guardia denunció ante la Comisaría 7a que había
    ingresado “un menor de edad con lesiones” y, en consecuencia, ésta inició
    una investigación policial por el delito de lesiones;
    3
    4) el 23 de abril de 1991 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal
    de Instrucción de Menores No. 9 (en adelante “el Juzgado No. 9”) conoció
    sobre las denuncias de lesiones en perjuicio de Walter David Bulacio;
    5) el 26 de abril siguiente el joven Walter David Bulacio murió. El 30 de abril de
    1991 el Juzgado recién mencionado se declaró incompetente y remitió la
    causa “contra NN en perjuicio de Walter [David] Bulacio por lesiones seguidas
    de muerte” al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de
    Instrucción No. 5 (en adelante “el Juzgado No. 5”), que conoce de delitos
    cometidos por mayores de edad. Los padres de la presunta víctima se
    constituyeron en querellantes el 3 de mayo siguiente ante el Juzgado No. 9 en
    la causa sobre las circunstancias en que ocurrieron las detenciones y otros
    ilícitos cometidos contra Walter David Bulacio y otras personas. La causa fue
    dividida y el Juzgado No. 5 retuvo la investigación de las lesiones y la muerte
    de Walter David Bulacio;
    6) los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción de
    Menores No. 9 y No. 16 se declararon incompetentes con respecto a las
    detenciones y otros ilícitos cometidos contra otras personas. Sucesivamente,
    el 22 de mayo de 1991, la Sala Especial de la Cámara Nacional de
    Apelaciones en lo Criminal y Correccional unificó la causa y la envió al
    Juzgado No. 9, que la denominó “Bulacio Walter s/muerte”. El 28 de mayo
    siguiente, dicha autoridad decidió procesar al Comisario Miguel Ángel Espósito
    por delitos de privación ilegal de la libertad, abuso de autoridad e
    incumplimiento de los deberes de funcionario público. Durante siete meses se
    tomaron aproximadamente 200 declaraciones y la causa se mantuvo en
    “secreto de sumario”;
    7) el 28 de diciembre de 1991 los querellantes tuvieron acceso por primera vez a
    las declaraciones del expediente en trámite en el Juzgado No. 9 y solicitaron
    el procesamiento de todos los implicados, entre los cuales figuraban
    autoridades superiores al Comisario Espósito;
    8) el 21 de febrero de 1992 el Fiscal pidió “sobreseer parcial y definitivamente” a
    Miguel Ángel Espósito en lo que respecta a la muerte del menor Walter David
    Bulacio. A su vez, en lo que se refiere a la privación ilegal de la libertad
    requerida y solicitó el “sobreseimiento parcial y provisional” del Comisario
    Espósito.El 20 de marzo de 1992 el Juzgado No. 9 ordenó la prisión
    preventiva del procesado, Comisario Miguel Ángel Espósito, por el delito de
    privación ilegal de la libertad calificada en perjuicio de Walter David Bulacio y
    otros, medida que “no se haría efectiva en razón de hallarse el mismo
    excarcelado”; dictó un embargo; ordenó el sobreseimiento provisional “con
    relación a la averiguación de lesiones seguidas de muerte del menor Walter
    David Bulacio, […] hecho por el cual no se procesó a persona alguna” y dictó
    el sobreseimiento provisional “con relación a los demás hechos [averiguación
    de diversas imputaciones por lesiones, amenazas, severidades, vejaciones o
    apremios ilegales, hurto o retención indebida, falsedad ideológica de
    documento público, requisa de transporte y otros más mencionados por el Sr.
    Agente Fiscal […] e ínsitos en el petitorio de la parte querellante], por los que
    no se procesó a persona alguna”. Ante un recurso de apelación del abogado
    del imputado, el 19 de mayo de 1992 la Cámara Nacional de Apelaciones en
    lo Criminal y Correccional (en adelante “Cámara de Apelaciones”) revocó la
    prisión preventiva por entender que “las consideraciones precedentes impiden
    4
    responsabilizar al procesado por la aplicación de un instrumento
    inconstitucional Memorandum 40 cuando [Miguel Ángel Espósito] pudo no
    ser consciente de ello” y basado en que su conducta “se ajustó a las prácticas
    habitualmente vigentes”. Del análisis del expediente, se desprende que según
    el Informe del Comisario Miguel Ángel Espósito, funcionario que llevó a cabo
    las detenciones, éste actuó oficiosamente aplicando el Memorandum No. 40
    de la Dirección de Asuntos Judiciales de la Policía Federal Argentina adoptado
    el 19 de abril de 1965. Dicho Memorandum era una comunicación interna
    dirigida por un funcionario a cargo de la Dirección Judicial de la Policía Federal
    Argentina a otro funcionario encargado de la Dirección de Seguridad, el cual
    “dejaba en [las] manos [del Comisario Espósito] la apreciación de labrar
    actuaciones sin promover consulta a ningún tribunal, siendo la actuación
    extrajudicial”;
    9) el 28 de agosto de 1992 el Juzgado No. 9 resolvió “sobreseer
    provisionalmente en el presente sumario […] y dejar sin efecto el
    procesamiento de Miguel Ángel Espósito […] en cuanto a los hechos por los
    que fuera indagado”, sean éstos por la “privación ilegal de la libertad
    calificada en perjuicio de quien en vida fuera Walter David Bulacio y demás
    personas mencionadas en esa resolución”. Ambas partes apelaron esta
    resolución: la defensa solicitó el sobreseimiento definitivo y la querella solicitó
    que se revocara el sobreseimiento y continuara la investigación;
    10) el 13 de noviembre de 1992 la Sala VI de la Cámara de Apelaciones decidió
    “transformar en definitivo el sobreseimiento  en definitivo” respecto de
    Miguel Ángel Espósito en esta causa, lo cual motivó que los querellantes
    buscaran la recusación de los jueces e inclusive un juicio político contra ellos.
    Lo primero fue rechazado por la Sala VI de la Cámara de Apelaciones y lo
    segundo “hasta el momento [de la presentación de la demanda ante la Corte]
    no ha[bía] sido decidido”;
    11) en 1993, los representantes de los familiares de Walter David Bulacio
    iniciaron una demanda civil contra la Policía Federal Argentina y el Comisario
    Miguel Ángel Espósito por $300.000,00 (trescientos mil pesos). Este proceso
    se encuentra suspendido hasta que se dicte la sentencia penal;
    12) los querellantes presentaron un recurso extraordinario en la causa penal, que
    fue rechazado el 12 de febrero de 1993 por la Sala VI de la Cámara de
    Apelaciones, y un recurso de queja, resuelto por la Corte Suprema de Justicia
    de la Nación el 5 de abril de 1994, haciendo lugar a la queja, declarando
    procedente el recurso extraordinario interpuesto y dejando sin efecto el
    pronunciamiento impugnado al no considerarlo un “acto judicial válido”, por
    carecer de fundamentos de hecho y de derecho;
    13) el 7 de julio de 1994, la Sala VI de la Cámara de Apelaciones decidió que
    “aparec[ía] necesario continuar investigando los alcances de la conducta
    enrostrada al imputado y revoc[ó] el [sobreseimiento provisional]”;
    14) “en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación” se
    designó al Juzgado Nacional de Menores No. 4 (en adelante “el Juzgado No.
    4”) para conocer de la causa. El 30 de septiembre de 1994 dicho Juzgado
    ordenó la detención preventiva del Comisario Miguel Ángel Espósito por el
    delito de privación ilegal de libertad calificada y dispuso un embargo por
    5
    $100.000,00 (cien mil pesos). El 7 de febrero de 1995 la instancia superior
    confirmó la prisión preventiva ante una apelación planteada por la defensa de
    Miguel Ángel Espósito. Ese mismo día, los familiares de Walter David Bulacio
    aportaron nuevas pruebas y solicitaron la reapertura de la investigación sobre
    las “lesiones, apremios ilegales y tormento seguidos de muerte”. El Ministerio
    Público Fiscal adhirió a esta solicitud y el 22 de febrero de 1995 el Juzgado
    No. 4 decretó la reapertura de la investigación, ordenando el desalojo de las
    pruebas solicitadas;
    15) el 22 de febrero de 1995 se reabrió el sumario y se llamó a brindar
    declaración testimonial a Fabián Rodolfo Sliwa, “ex-oficial que había
    presenciado, según [él mismo] dijo ante los medios de comunicación social, el
    castigo físico impuesto por el Comisario Miguel Ángel Espósito a Walter
    David Bulacio”. La defensa del Comisario Espósito intentó, sin éxito,
    impugnar al testigo y planteó una recusación;
    16) el 22 de mayo de 1995 la defensa del Comisario Espósito hizo una “promoción
    de especialidad” y solicitó que interviniese un juzgado de instrucción para
    mayores de edad y no el juzgado para menores que venía interviniendo desde
    1991, en razón de lo cual se declararon incompetentes el Juzgado Nacional de
    Menores No. 4 y los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal
    de Instrucción No. 5 y No. 32;
    17) el 24 de agosto de 1995 la Cámara de Apelaciones decidió que debía
    continuar conociendo el caso el Juzgado No. 4;
    18) entre noviembre de 1995 y febrero de 1996 el Juzgado No. 4 llevó a cabo
    diligencias judiciales con el fin de confirmar lo señalado en la declaración del
    testigo Sliwa. Sin perjuicio de lo anterior, dicho Juzgado “sobreseyó
    provisionalmente” en el sumario con relación “al hecho de lesiones seguidas
    de muerte” en perjuicio del joven Walter David Bulacio el 8 de marzo de
  4. No se había procesado a persona alguna por este hecho. La defensa del
    Comisario Espósito solicitó el “sobreseimiento definitivo”, lo que fue denegado
    el 19 de marzo de 1996, manteniéndose el “sobreseimiento provisional” y
    clausurando el sumario respecto de la privación ilegal de la libertad, delito por
    el que se había dictado la prisión preventiva;
    19) los autos principales fueron enviados al Juzgado Nacional de Primera
    Instancia en lo Criminal de Sentencia “W” (en adelante “Juzgado de Sentencia
    W”), donde los días 18 de abril y 16 de mayo de 1996, respectivamente, la
    fiscal, en representación de un grupo de víctimas, y los representantes de los
    padres de Walter David Bulacio plantearon acusación y querella en etapa de
    plenario contra el Comisario Espósito;
    20) el 28 de junio de 1996 la defensa del Comisario Espósito planteó un incidente
    de recusación contra la fiscal, así como la excepción de falta de jurisdicción.
    El 2 de julio de 1996 el Juzgado de Sentencia W rechazó la recusación y el 26
    de marzo de 1998 se desestimó el incidente de “excepción de falta de
    jurisdicción”;
    21) el 2 de diciembre de 1996 el Juzgado de Sentencia W reabrió el incidente por
    “falta de jurisdicción”, en el cual se declaró una “cuestión de derecho”, y la
    Cámara de Apelaciones confirmó el rechazo de la excepción el 22 de
    6
    septiembre de 1998. Asimismo, se requirió al Juzgado de grado que
    “imprimiera la debida celeridad al trámite del cuerpo principal”;
    22) el 28 de octubre de 1998 la defensa interpuso un recurso extraordinario para
    que la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidiera en definitiva la
    cuestión de competencia planteada en la excepción. El 30 de octubre de 1998
    la misma defensa solicitó la suspensión temporal de este recurso e interpuso
    un incidente de nulidad. Este incidente de nulidad fue resuelto el 29 de abril
    de 1999 y reconfirmado su rechazo el 16 de diciembre de 1999. La Cámara
    de Apelaciones, con fecha de 18 de mayo de 1999, resolvió no hacer lugar al
    recurso extraordinario y devolvió el expediente al Juzgado de Instrucción No.
    48, ex Juzgado de Sentencia W (en adelante “Juzgado No. 48”);
    23) el 27 de diciembre de 1999 se formó un nuevo incidente de nulidad. La
    querellante y el Ministerio Público Fiscal solicitaron el rechazo de este recurso.
    Por su parte, el Juzgado No. 48, con fecha 9 de marzo de 2000, decidió no
    hacer lugar al pedido de nulidad absoluta ni a la solicitud de que fuera
    declarado firme el sobreseimiento. La defensa apeló esta resolución. La
    Cámara de Apelaciones no hizo lugar a lo solicitado y la defensa interpuso un
    recurso extraordinario para que fuera la Corte Suprema de Justicia de la
    Nación quien tomara la decisión final acerca de la nulidad y el sobreseimiento.
    El 7 de diciembre de 2000 la Cámara de Apelaciones decidió no hacer lugar al
    recurso extraordinario;
    24) el 15 de junio de 2001, ya firme la denegatoria del recurso de nulidad, el
    expediente volvió al Juzgado No. 48 para seguir el procedimiento en la causa
    principal. El 25 de junio de 2001 la defensa del procesado formuló
    “excepciones de previo y especial pronunciamiento”, que se encuentran en
    trámite, tendientes a que sea declarada la extinción de la acción penal por
    prescripción y que se deseche la querella por falta de legitimación; y
    25) la Sala VI de la Cámara de Apelaciones, con fecha 21 de noviembre de 2002
    resolvió que había prescrito la acción penal. Esta resolución fue impugnada
    por la Fiscalía y hasta la fecha de la presente Sentencia las partes no han
    comunicado a esta Corte decisión alguna sobre el particular.
    III
    COMPETENCIA

  5. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de
    los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana. La Argentina es Estado Parte de
    la Convención desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en el que también reconoció
    la competencia contenciosa de la Corte.
    IV
    PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISION

  6. El 13 de mayo de 1997 la Comisión recibió una denuncia interpuesta por
    María del Carmen Verdú y Daniel A. Stragá, en representación de Víctor David
    Bulacio y Graciela Rosa Scavone, padres de la presunta víctima, con el co-patrocinio
    de la Coordinadora contra la Represión Policial e Institucional (en adelante
    7
    “CORREPI”), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante
    “CEJIL”) y el Centro de Estudios Legales y Sociales (en adelante el “CELS”) (en
    adelante “los peticionarios”).

  7. El 16 de mayo de 1997 la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de
    la denuncia y le solicitó que suministrara la información correspondiente dentro de
    un plazo de 90 días. El Estado solicitó tres prórrogas consecutivas, que fueron
    concedidas por la Comisión. El 3 de diciembre de 1997, el Estado solicitó que se
    declarara inadmisible la reclamación, como consecuencia de la falta de agotamiento
    de los recursos internos y de no haberse acreditado ninguna de las excepciones
    presentadas por el artículo 46.2 de la Convención. Los peticionarios replicaron el 26
    de febrero de 1998.

  8. El 5 de mayo de 1998 la Comisión aprobó el Informe sobre Admisibilidad No.
    29/98, durante su 99˚ Período Extraordinario de Sesiones, y se puso a disposición de
    las partes con el propósito de alcanzar una solución amistosa.

  9. El 18 de diciembre de 1998 los peticionarios informaron a la Comisión que
    había finalizado el proceso de negociación de una solución amistosa con el Estado y
    solicitaron que continuara el trámite del caso.

  10. Entre marzo de 1999 y septiembre de 2000, el Estado y los peticionarios
    remitieron algunos escritos en relación con el agotamiento de los recursos internos,
    así como información complementaria relevante para el caso.

  11. El 3 de octubre de 2000 la Comisión aprobó el Informe No. 72/00, durante el
    108˚ Período Ordinario de Sesiones. En dicho informe se concluyó que la Argentina
    violó los derechos a la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5), libertad
    personal (artículo 7), garantías judiciales (artículo 8), del niño (artículo 19), y
    protección judicial (artículo 25), así como la obligación de respetar los derechos
    humanos (artículo 1), establecidos en la Convención Americana, en perjuicio del
    joven Walter David Bulacio. La parte dispositiva de dicho informe establece que el
    Estado debe:

  12. Adoptar todas las medidas necesarias para que los hechos antes
    narrados no queden impunes, entre ellas, llevar a cabo una investigación
    completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias en que
    ocurrieron la detención, lesiones y muerte de Walter David Bulacio y sancionar
    a los responsables de acuerdo con la legislación Argentina.

  13. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de Walter David
    Bulacio, Víctor David Bulacio y Graciela Scavone de Bulacio, reciban adecuada y
    oportuna reparación por las violaciones […] establecidas.
    La Comisión acuerda transmitir [el] informe al Estado y otorgarle un plazo de
    dos meses para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas. Dicho
    plazo se contará a partir de la fecha de transmisión del […] informe al Estado,
    el cual no estará facultado para publicarlo. Igualmente, la Comisión acuerda
    notificar a los peticionarios de la aprobación de un informe bajo el artículo 50
    de la Convención Americana.

  14. La Comisión transmitió al Estado el mencionado informe el 24 de octubre de
    2000; sin embargo, aquél no dio respuesta a las recomendaciones adoptadas.
    8
    V
    PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
  15. La Comisión presentó ante la Corte Interamerica
    na la demanda
    correspondiente a este caso el 24 de enero de 2001 (supra 1).

  16. La Comisión designó como sus delegados a los señores Robert K. Goldman y
    Víctor Abramovich y como asesora jurídica a la señora Raquel Poitevien. Además, la
    Comisión acreditó en calidad de asistentes a Viviana Krsticevic, de CEJIL, Andrea
    Pochak, del CELS y María del Carmen Verdú, de la Coordinadora contra la Represión
    Policial e Institucional (en adelante “CORREPI”), quienes se desempeñan también
    como representantes de los familiares de la presunta víctima.

  17. El 6 de febrero de 2001 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”),
    siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), de
    conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del Reglamento, solicitó a la
    Comisión que remitiera, en un plazo de 20 días, diversas informaciones y
    documentación, así como ciertos anexos de la demanda que se encontraban
    incompletos o ilegibles. Los días 12 y 28 de febrero 2001 la Comisión envió los
    documentos solicitados.

  18. Mediante nota de 20 de marzo de 2001, la Corte notificó al Estado la
    demanda y sus anexos y, a su vez, informó a éste que tenía derecho a nombrar un
    juez ad hoc para que participara en la consideración del caso. El 11 de abril de 2001
    el Estado nombró juez ad hoc al señor Ricardo Gil Lavedra, y designó como agente al
    señor Alberto Pedro D’Alotto y como agente alterna a la señora María Teresa Flores.
    El 4 de julio de 2001 el Estado nombró, en sustitución de los anteriores, a las
    señoras María Rosa Cilurzo, como agente, y Andrea G. Gualde, como agente alterna.
    Mediante comunicación recibida el 5 de marzo de 2003, el Estado informó el
    nombramiento de la señora Silvia Susana Testoni como agente titular en sustitución
    de la señora Cilurzo. Finalmente, el 4 de julio de 2003 el señor Horacio Daniel Rosatti
    fue nombrado agente titular en sustitución de la señora Testoni.
  19. Mediante comunicación de 18 de julio de 2001, el Estado remitió la
    contestación de la demanda y los anexos respectivos, varios de los cuales eran
    ilegibles o carecían de algunas piezas. La Secretaría de la Corte solicitó al Estado, en
    varias oportunidades, copia de los folios faltantes o ilegibles de los anexos de
    contestación de la demanda. El 14 de octubre de 2001 la Secretaría pudo remitir la
    contestación de la demanda y sus anexos a la Comisión.

  20. El 2 de noviembre de 2001 la Comisión solicitó al Presidente la posibilidad de
    presentar otros actos del procedimiento escrito, de conformidad con lo establecido en
    el artículo 38 del Reglamento vigente. El 8 de noviembre de 2001, el Presidente
    concedió a las partes la oportunidad de presentar escritos de réplica y dúplica,
    otorgando para tal efecto un plazo de un mes a cada parte. Dichas comunicaciones
    fueron presentadas el 7 de diciembre de 2001 por la Comisión y el 9 de enero de
    2002 por el Estado.

  21. 9
    El 24 de noviembre de 2001 la Corte solicitó a las partes que presentaran sus
    argumentaciones sobre las eventuales reparaciones, sobre la base del principio de
    economía procesal y con apoyo en los artículos 31 y 44 del Reglamento de la Corte.
    El 20 de diciembre de 2001 la Comisión solicitó una prórroga para el envío de sus
    argumentos y pruebas sobre las eventuales reparaciones, en razón de la situación
    que estaba viviendo ese país. Se concedió prórroga hasta el 4 de enero de 2002, y el
    documento fue presentado por la Comisión en esa fecha. El 7 de febrero de 2002 el
    Estado envió sus observaciones y pruebas en cuanto a las eventuales reparaciones.

  22. El 15 de enero de 2002 la Comisión, previa consulta con el Estado, solicitó el
    diferimiento de la audiencia pública, en razón de las circunstancias que se estabam
    viviendo en la Argentina. Al día siguiente, la Secretaría informó a las partes que el
    Presidente había accedido a esta petición.

  23. El 18 de abril de 2002 la Comisión informó que la acción penal en la que se
    investigaba la privación ilegítima de la libertad de Walter David Bulacio prescribiría el
    16 de mayo siguiente. El 22 de abril de 2002 el Presidente solicitó al Estado sus
    observaciones al respecto y éstas fueron presentadas una semana después indicando
    que no se podría presentar una prescripción. El 3 de junio de 2002 el Estado envió
    copia de la actuación judicial, mediante la cual se activaba la causa citada
    anteriormente.

  24. El 19 de junio de 2002 la Secretaría solicitó al Estado y a la Comisión el envío
    de la lista definitiva de testigos y peritos, cuyas declaraciones y peritajes
    propondrían en una futura audiencia pública sobre el fondo y eventuales
    reparaciones en este caso. Mediante comunicación de 3 de julio de 2002, la Comisión
    informó que se estaban llevando a cabo gestiones para lograr una solución amistosa.
    El 20 de noviembre de 2002 la Secretaría solicitó nuevamente al Estado y a la
    Comisión el envío de la lista definitiva de testigos y peritos. El 26 de noviembre de
    2002 el Estado informó que las partes realizaban gestiones para llegar a una solución
    amistosa y, consecuentemente, solicitó la suspensión de la audiencia pública que se
    estaba programando. En la misma fecha, el Presidente requirió a la Comisión que
    enviase sus observaciones sobre la petición del Estado. El 11 de diciembre de 2002
    la Comisión indicó a la Corte que no consideraba oportuno que se suspendiera la
    audiencia. Al día siguiente, la Secretaría reiteró la solicitud acerca de la remisión de
    las listas definitivas de los testigos y peritos ofrecidos por las partes. Los días 16, 18
    y 20 del mismo mes, la Comisión y el Estado presentaron, respectivamente, la
    información requerida.

  25. Mediante Resolución de 20 de diciembre de 2002, el Presidente convocó a la
    Comisión Interamericana y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en la
    sede de la Corte a partir del día 6 de marzo de 2003, con el propósito de recibir la
    declaración de los testigos y los peritos ofrecidos por las partes y sus alegatos finales
    verbales. Asimismo, se admitieron los dictámenes por escrito de los peritos Osvaldo
    Héctor Curci y Osvaldo Hugo Raffo, ofrecidos por el Estado. Por último, se indicó que
    las partes podrían presentar sus alegatos finales escritos.

  26. El 23 de enero de 2003 el Estado remitió las declaraciones juradas de los dos
    peritos ofrecidos (supra 22). El 7 de febrero siguiente la Comisión remitió sus
    observaciones a las mismas.

  27. El 5 de febrero de 2003 el Estado envió copia del Decreto No. 161/2003,
    mediante el cual el Presidente de la República Argentina ordenaba a la Procuración
    10
    del Tesoro de la Nación llegar a un acuerdo de solución amistosa en el presente
    caso. Al día siguiente, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a
    la Comisión Interamericana observaciones al citado decreto. El 14 de febrero de
    2003 la Comisión señaló que, previa consulta con los representantes de los familiares
    de la presunta víctima, aquélla “mant[enía] su postura sobre la importancia de la
    audiencia pública prevista para el 6 de marzo de 2003”.

  28. El 27 de febrero de 2003 la Comisión remitió una copia del acuerdo de
    solución amistosa celebrado el 26 de febrero de 2003 entre el Estado, la Comisión y
    los representantes de los familiares de la presunta víctima, en el que el Estado
    reconocía su responsabilidad internacional en este caso. Asimismo, solicitó que el
    dictamen del señor Emilio García Méndez, ofrecido como perito para la audiencia
    pública, fuera recibido por escrito mediante declaración jurada. Al día siguiente, la
    Secretaría solicitó las observaciones del Estado. El 3 de marzo de 2003 el Estado
    presentó objeciones a los ofrecimientos de prueba hechos por la Comisión.

  29. Corte:

Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación: Faggionatto Márquez

/// la ciudad de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil diez, se reúne el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, integrado por el doctor Juan Facundo Giudice Bravo, en su carácter de Presidente, y los doctores Juan Manuel Irrazábal, Rubén Orfel Lanceta, Daniel Antonio Medah, Marina Raquel Riofrío, Jorge Luis Villada y D. Juan Carlos Marino, a los efectos de dictar el fallo definitivo en este expediente 28 caratulado “Doctor Federico Efraín Faggionatto Márquez s/ pedido de enjuiciamiento”.

Intervienen en el proceso, por la acusación, los señores representantes del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación doctores Ernesto Ricardo Sanz y Luis María Cabral, y por la defensa del magistrado enjuiciado, el señor defensor particular doctor Oscar Marcelo Brito y la señora defensora pública oficial designada en los términos del artículo 17 del Reglamento Procesal, doctora Irma Rosa Iglesias.

RESULTA:

I.– Que por resolución Nº 457/09, dictada en el expediente Nº 170/05, el plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación decidió abrir el procedimiento de remoción del doctor Federico Efraín Faggionatto Márquez, titular del Juzgado Federal de Campana, acusarlo por la causal de mal desempeño en el cargo y suspenderlo en el ejercicio de sus funciones (artículos 53 y 114 de la Constitución Nacional); ello por entender que se evidenciaban continuas arbitrariedades, parcialidades manifiestas, desconocimiento del derecho inexcusable, violación a las normas y garantías constitucionales, y falta de prudencia y mesura en el desempeño de su función en las causas en las que el magistrado tenía un interés personal; y, asimismo, en las que no lo tenía, inexplicables inactividades procesales, importantes retrasos y desorden generalizado en su tramitación, todo lo cual configuraba un grave cuadro de privación de justicia en la jurisdicción a su cargo.

Al cabo de sus alegatos, la acusación solicitó la destitución del magistrado imputándole concretamente los siguientes hechos y actuaciones, reprochables desde el punto de vista funcional y con independencia de la valoración jurídico penal, que no corresponde juzgar en esta sede:

1- En cuanto a las causas n° 4687 y n° 5969 relacionadas con la cosecha de soja en los campos de Otamendi del Consejo Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia: a) haber encomendado tareas, gestiones y negociaciones de carácter técnico-agrícola específicas a la Dirección de Investigaciones Complejas y Narcocriminalidad de Campana de la Policía de la Provincia de Buenos Aires que resultaban totalmente ajenas a sus funciones; b) haber incumplido con la obligación de inhibirse en la causa 5969, con lo que se le achaca haber perdido su imparcialidad; c) haber ordenado el libramiento indebido de un certificado actuarial en esa causa en favor de los policías Anauati y Bloise (sospechados de ilícito penal); d) haber entorpecido la intervención de la Auditoria de Asuntos Internos en ese mismo expediente, en el que el juez tenía interés, con la intención de favorecer a los policías Anauati y Bloise en el sumario administrativo sustanciado en sede policial.

2- Con relación a la causa n° 6895 Anauati, Roberto Ignacio s/ dcia.”: haber omitido excusarse en tiempo debido (lo hizo dos años después), insistiendo en mantenerse al frente del trámite de la causa en la que en principio era incompetente y la que estuvo paralizada hasta el 26-10-2007, fecha en que finalmente se apartó; con lo que incurrió en arbitrariedad y parcialidad.

3- Respecto de la causa n° 7139Estévez, José Luis (letrado defensor de Artemio Demetrio Petraglia)”: se le imputa no haberse excusado de intervenir en la instrucción de esta causa, en la que el hecho tal como venía descripto lo involucraba parcialmente, tanto como al Juzgado a su cargo, conforme a la delimitación fáctica u objeto procesal que había determinado el juez Dr. Bergesio en la resolución de incompetencia que dictó en dicho expediente.

4- En lo referente a las causas n° 6099 y n° 6963(“Hermanos Cerezales”): se le enrostra al magistrado no haberse apartado de inmediato en la causa n° 6963, en la que él aparecía directamente sospechado, o al menos el Tribunal a su cargo, conforme la denuncia efectuada por el Dr. Villarreal en contra de los abogados Henricot y Tomei y otros, por una supuesta maniobra extorsiva, o cohechadora o de venta de influencias. De este modo, el juez no sólo incurría en la violación del deber de apartarse, sino además en arbitrariedad y pérdida de imparcialidad.

5- Finalmente, se le atribuyen graves demoras e irregularidades en el trámite de múltiples causas radicadas en su juzgado. La acusación mencionó las causas número 6345, 7297, 3319, 5309, 4959, 3964, 5065, 3760, 326, 5539, 6749, 6388, 6577, 2955, 2148, 6915, 6907, 2266, 4044 y 5631, como las más significativas.

II.- Que en ocasión de contestar el traslado de la acusación (fs. 4518/9), el señor defensor particular Dr. Marcelo Oscar Brito manifestó que a raíz del especial procedimiento reglado por la ley 24.937 resultaba irrelevante toda respuesta defensista a la imputación con antelación al debate oral, público, contradictorio y continuo, ocasión en la que se demostraría la inocencia de su asistido y la arbitraria ponderación de los elementos probatorios colectados que han servido de base para la acusación.

III.– Seguidamente, en la audiencia de debate se invitó al magistrado enjuiciado a prestar declaración sin juramento y la defensa explicó que lo haría cuando resultara oportuno, lo que así realizó en varias oportunidades a lo largo del debate (artículo 28 del Reglamento Procesal).

IV. Acto seguido, se procedió a la recepción de los testimonios ofrecidos por las partes y se incorporó la prueba documental e informativa aceptada por el Jurado, cuyo análisis en pos de la brevedad, se efectuará a medida que se desarrollen los considerandos de la resolución, y sin perjuicio de la obvia remisión a su lectura, en razón de la extensión de la misma.

V. Finalmente, la acusación y la defensa informaron en forma oral, después de lo cual expuso el Dr. Faggionatto Márquez (artículo 30 del Reglamento Procesal). Con ello, se dio por clausurado el debate y el proceso pasó a la etapa de deliberación y sentencia.

Y CONSIDERANDO:

1°) Que reunidos los miembros del Tribunal, analizados los términos de la acusación, de la defensa y la prueba aportada, pasaron a examinar cada uno de los hechos en el modo que venía requerido el magistrado, a fin de determi
nar si a la luz de la prueba rendida efectivamente quedaron probadas o desvirtuadas las imputaciones que se le realizaron, y con el objeto de decidir en definitiva.

2°) Que en la medida en que las conductas reprochadas al magistrado tienen que ver con su actuación jurisdiccional en diversos expedientes, es preciso recordar que la acusación no será examinada con el objeto de confrontar posibles discordancias con los enfoques jurídicos que dan sustento a la actuación jurisdiccional del magistrado, los que deberán tener natural remedio por las vías recursivas que establecen las normas de procedimiento.

La conducta del juez será analizada con el estricto objetivo de verificar si ha incurrido en la causal constitucional de “mal desempeño” y, sólo en ese marco y con ese alcance, se recurrirá a las circunstancias fácticas y jurídicas involucradas (cfr. fallos en las causas “Busto Fierro”, “Murature”, “Terán”, entre otras).

Desde esa perspectiva, está claro que no se habrá de considerar el acierto o desacierto del magistrado en la toma de sus decisiones, sino, muy por el contrario, verificar, a la luz del contexto general en el que se emitieron los actos cuestionados u omisiones reprochadas, si esas conductas son reveladoras de una pérdida de imparcialidad u otro comportamiento irregular, susceptible de ser encuadrado en el concepto de mal desempeño.

HECHOS IMPUTADOS AL DR. FAGGIONATTO MÁRQUEZ MATERIA DE ACUSACIÓN.

Causa nº 4687 “Consejo del Menor y la Familias/denuncia inf. Art. 172, 173 inc. 8 y 292 C.P. …”.

3°) Que respecto de su actuación en esta causa, la acusación mencionó que el Dr. Faggionatto Márquez encomendó indebidamente a la Dirección de Investigaciones de Delitos Complejos y Narcocriminalidad de Campana en la persona de Anauati y Bloise (policías separados posteriormente por sumario administrativo) la custodia de campos pertenecientes al Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, a raíz de las actuaciones penales que por usurpación llevaba el magistrado en su Tribunal.

Ya estas tareas de custodia eran ajenas a una división específica como lo es la de lucha contra el narcotráfico. Cuando el Consejo solicitó la recolección y acopio de la soja sembrada en esos campos, para evitar su pérdida o deterioro, e independientemente de quién resultara su propietario definitivo, el juez avanzó más allá de sus facultades y ordenó su comercialización, reprochándosele, a su vez, que dictó una serie de disposiciones puramente formales pero llevando adelante la tarea con absoluta discrecionalidad, falta de control, todo lo cual facilitó la distracción de parte de esa cosecha y que originó otra denuncia (por parte de Hugo Zocca), la que será analizada más adelante.

Justamente, a raíz de la denuncia de Zocca en tanto la falta de controles adecuados (que incluyeron hasta la detención ilegal del cuidador de los campos delegado por el Consejo), permitieron la sustracción de parte de esta cosecha (desviada al puerto de Lima) y originó la causa del rubro (n° 5969), que se vinculaba directamente con la originaria n° 4687 en la que el juez: o resultaba víctima de la sustracción de los bienes cuya administración y realización había asumido (cosecha) o, en el peor de los casos, podía resultar involucrado en peculado por negligencia (art. 262 del C.P.).

En efecto, según las constancias del expediente de referencia, surge como relevante a los fines de este proceso, que la causa n° 4687 se inició el 24 de abril de 2003 por la denuncia formulada por el abogado Walter E. Leprich, en su carácter de apoderado del Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, por la presunta usurpación de unos campos que ese organismo posee en la lo
calidad de Otamendi.

Al prestar declaración testimonial en la Fiscalía Federal de Campana, a la que el juez Faggionatto Márquez le había delegado la dirección de la investigación, Walter Leprich dijo que había tomado conocimiento a través del cuidador de los predios del Consejo, señor Raúl Rodríguez, que personas desconocidas se encontraban cortando el pasto en algunas de las parcelas de la institución (fs. 34).

El propio Rodríguez al prestar declaración en el debate, corroboró esa información y agregó que Hugo Zocca, arrendatario de un predio del Consejo, le había manifestado que un tal Winterhalder, arrogándose la titularidad de esos campos, le exigía que le abonara a él su arrendamiento (fs. 114).

Las medidas de prueba que ordenó el fiscal Bosca culminaron con la identificación y arresto de los ocupantes del campo y posterior indagatoria ordenada por el juez Faggionatto Márquez, quien ese mismo día -25 de septiembre de 2003- dictó su falta de mérito (fs. 141).

El 18 de febrero de 2004 se recibió en el juzgado un escrito dela Presidente del Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, en el cual le solicitaba al magistrado que arbitrara los medios necesarios “para que personal idóneo, que este Organismo no posee, recoja la cosecha de soja ilegalmente sembrada en las Parcelas N° 150, 151, 155, 156, 157, 134, 137, 153 y 152”. Asimismo, requería que una vez “efectuada la cosecha, cuyo gasto será deducido del precio de comercialización que ulteriormente se obtenga, se solicita proceda a alojar la misma en custodia donde V.S. estime conveniente, hasta que se determinen las cuestiones ventiladas con el fondo de este proceso y las relacionadas con el cobro de indemnizaciones futuras…”. Por último, solicitaba que se fijara una consigna judicial y se la instruyera para que nadie levantara la cosecha (fs. 299).

El juez Faggionatto Márquez, ese mismo día, ordenó al jefe dela Dirección de Investigaciones Complejas y Narcocriminalidad de Campana de la Policía de la Provincia de Buenos Aires que designara una consigna policial a partir de ese momento, respecto de las parcelas indicadas, con expresa disposición de que no debían ingresar personas sin autorización del juzgado. Asimismo, mandó a dicha División a que: “b) busque expertos con apoyo en la Dirección Técnica correspondiente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires a fin de que indique en qué fecha debe realizarse la cosecha de los granos sembrados. c) Indique costos, forma de pago y nómina de idóneos en la materia a fin de proceder a la cosecha. d) Individualice silos en esta jurisdicción con capacidad y aptitud para el almacenamiento de la cosecha en cuestión…” (fs. 300).

La primera reflexión que merece esta decisión, en función de la crítica hecha por la acusación, es que, independientemente de la custodia de los predios, la asignación de tareas agropecuarias a una división policial especializada en la persecución del narcotráfico, resulta inexplicable.

Ocurre que la incompatibilidad de las labores asignadas a esa división de la policía bonaerense es tan manifiesta, que la decisión del juez se aparta de cualquier criterio de razonabilidad esperable para el caso. Incluso, como lo puso de manifiesto la acusación, porque excedía ampliamente aquello que hace a la función policial en general (arts. 183 y 184 del C.P.P.N.), todo lo cual fue sostenido enfáticamente por el Dr. Carlos León Arslanián (entonces Ministro de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires) al declarar en el debate.

Como se verá después, la intervención de los policías pertenecientes a esa dirección terminó generando un serio perjuicio al Consejo.

Pues bien, como consecuencia de la decisión del juez, el Subcomisario Fabio Anibal Bloise designó como secretario de actuaciones al Principal Jorge Bruno (fs. 310), quien le solicitó informes al ingeniero agrónomo Claudio A. Lucero (fs. 312) y recibió
declaración testimonial al también ingeniero Adolfo Hernán Paganini (fs. 333).

El ingeniero Paganini, quien cumplía funciones en el INTA, hizo saber su opinión respecto de las fechas apropiadas para la cosecha y recomendó una serie de empresas que a su criterio podían realizarla.

Empero, pese a la consulta, ninguna de las empresas sugeridas por Paganini se encargó de las tareas relacionadas con la cosecha.

En efecto, el 6 de abril de 2004, el juez dispuso que se efectuara la cosecha de la soja por intermedio de la empresa “Champion Wrex S.A” –desconocida en la zona- y ordenó designar expertos que ejercieran el cargo en debida forma, requerir al representante del INTA zonal su intermediación con dichos especialistas y notificar al Consejo del Menor y la Familia para que pudiera auditar la cosecha de la soja (fs.337).

Pese a lo dispuesto, lo cierto es que las empresas intervinientes, no sólo eran desconocidas sino que, además, ninguna de ellas era de las sugeridas por Paganini.

Del mismo modo, pese a que se le hizo saber a las empresas encargadas de levantar la cosecha, su traslado y acopio, que el ingeniero agrónomo Paganini haría de intermediario en la tarea encomendada, lo cierto es que ni a dicho profesional, como a ningún otro representante del INTA, se le volvió a dar participación alguna (cf. fs. 343 y 350).

Respecto de las empresas que intervinieron en la cosecha (una de las cuales seleccionó el juzgado –“Champion Wrex”-), Paganini, que representaba al INTA en la zona de Zárate, explicó durante la audiencia que no conocía a esa empresa ni al “El Chispazo”, aunque sí a “Curcija”, y ratificó que nunca había sido notificado de que debía oficiar como intermediario con la gente que practicó la cosecha.

Así las cosas, la ausencia de personas idóneas en la temática abordada por el juzgado y la falta de intervención de los potenciales interesados o quienes podían arrogarse algún derecho sobre la plantación –Zocca o el Consejo, por ejemplo- significó que, a la postre, las tareas encomendadas por el juez a la policía de la provincia de Buenos Aires, lejos de salvaguardar lo obtenido por la cosecha como hubiera correspondido, que permitieran que parte del producido desapareciera.

En ese sentido, Hugo Antonio Zocca, el 7 de mayo del 2004, se presentó en la fiscalía, en su condición de arrendatario de los campos en cuestión y denunció que se habían “…desviado camiones pertenecientes a dicha cosecha trasladándolo al puerto de Lima, es decir, lugar ajeno por completo a los lugares (de) depósito o resguardo oportunamente denunciado”.

Pidió que se convocara a declarar al personal de la Dirección de Investigaciones Complejas de la Provincia de Buenos Aires (encargado de la custodia de los campos), a Patricio Caterini –por haber sido el contratante de los camiones de la empresa “El Chispazo”-, a los camioneros pertenecientes a la firma y a quien había estado a cargo de ellos, Gustavo Raúl Irazú.

El fiscal remitió la causa al juzgado para que se resolviera la petición de Zocca de ser tenido como parte querellante –solicitando que no se hiciera lugar- y el juez, tras rechazar la pretensión del nombrado, le devolvió las actuaciones sin resolver nada respecto de la denuncia por la desaparición de la soja.

Mientras tanto, la Dirección de Investigaciones Complejas y Narcocriminalidad continuaba
teniendo intervención en lo atinente a la cosecha de los campos de referencia, dando cuenta de ello los informes efectuados por el Subcomisario Bloise y el Comisario Anauati (fs. 401 y 443/447).

Es importante remarcar que, como ya se dijo, no se encuentran constancias en el expediente que acrediten que el juez Faggionatto Márquez haya dado alguna intervención al INTA, tal como él mismo había ordenado en el auto de fs. 337.

Poco tiempo después de haberse realizado la cosecha y haber efectuado la empresa Curcija S.A. el depósito en el Banco Nación del importe correspondiente a la liquidación de la soja –cabe destacar que el juez había ordenado a fs. 337 la venta de la cosecha- ante un pedido del fiscal federal, el ingeniero agrónomo Carlos A. Harsich –dependiente del Consejo Nacional- informó que a su criterio el rendimiento había sido muy bajo, aunque, por otra parte, aclaró que no poseía la información completa sobre la tecnología aplicada, fecha de siembra, calidad de semilla etc., durante el ciclo de cultivo, datos éstos que podrían determinar variaciones importantes en los rendimientos obtenidos (fs. 521/522).

Al declarar en el juicio, Harsich manifestó que luego de analizar la documentación que le facilitaron, concluyó en que un rendimiento de 14,45 quintales -que es la cifra a la que llegó luego de los cálculos realizados, cuya explicación brindó- el rendimiento fue bajo; que para la zona, según las estadísticas de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, el promedio era de 28 a 30 quintales.

En síntesis, como se anticipó, pese a que el personal policial designado por el magistrado imputado debía velar por la preservación de la cosecha, nada de eso ocurrió.

Muy por el contrario, como lo destacó la acusación, ninguna medida se adoptó para conocer, por ejemplo, la cantidad de soja obtenida, quién la trasladó, etc.

Esta situación, frente a los hechos que se venían sucediendo, que constaban en la causa, no pudo pasar inadvertida para el juez.

Una muestra más de la irregular labor policial es el episodio ocurrido con el empleado del Consejo Raúl Roberto Rodríguez, quien el 26 de agosto de 2004, denunció que había sido conducido a la Departamental de Zárate, por personal policial que custodiaba el campo.

Por ambos cargos Anauati y Bloise fueron exonerados (sumario administrativo policial, resolución del 12/5/2006).

Al declarar en la fiscalía, Rodríguez refirió que el Jefe de Patrimonio del Consejo le había ordenado que se constituyera en el predio en cuestión a fin de controlar el levantamiento de la cosecha de soja y el número de camiones que salían, a los que debía acompañar hasta el lugar de destino a fin de anotar la cantidad de toneladas que se retiraban (fs. 549/550). Que cuando estaba realizando la tarea encomendada, comenzó a tomar fotos de los camiones, oportunidad en la que se le acercó personal de la policía provincial para requerirle su credencial y, luego de varias consultas telefónicas, le hicieron saber que debía acompañarlos hasta la Departamental de Zárate, sin explicación alguna. Indicó que transcurridos unos diez minutos de arribar a aquel lugar, le dijeron que podía retirarse.

Los hechos descriptos por Rodríguez fueron confirmados en ocasión de declarar en la audiencia de debate, donde agregó que no volvió más por el campo ya que sintió miedo; e inclusive relató que luego balearon su casa.

Sin embargo, esta grave situación fue ignorada por el magistrado quien, pese a haber retomado la dirección de las causas desde el 18 de octubre de 2004 (resolución de fs. 784), nada hizo al respecto.

Esta inexplicable privación de la libertad, confirma la hipótesis de los acusadores acerca de la irregular actuación policial que, a esa altura, no podía ser desconocida por el juez.

Quedó patente que la injustificada detención de este particular –que, tal como se sostuvo, constituyó otro de los cargos que llevaron a la expulsión de los policías Anuati y Bloise de la institución-, no pudo sino tener por propósito por parte de éstos el evitar que se conociera el destino de parte de la soja cosechada durante las horas que insumió el traslado de Rodríguez a la departamental.

Paralelamente, pone de relieve que la policía, como destacó la acusación, actuaba sin ningún tipo de control en ese predio. Esto sí era responsabilidad del juez, pues se trataba nada menos que de los funcionarios que él había designado para cuidar esos bienes.

Lo expuesto en relación con lo que venía ocurriendo en los campos de Otamendi, se enlaza con lo que declaró Zocca el 31 de agosto de 2004 en la fiscalía federal.

En esa ocasión, dio una versión detallada del desvío de los camiones de “El Chispazo” hacia el puerto de Lima, haciendo mención expresa de Gustavo Raúl Irazú como el encargado de dicha firma, de la actuación de los policías y de los detalles de la cantidad de soja que a su criterio y según sus cálculos habría sido desviada hacia aquel puerto (fs. 562/566).

A raíz de esta declaración el fiscal ordenó la extracción de testimonios para formar una nueva causa, la n° 5969 “s/ denuncia (Dcia. 288 de la Fiscalía Federal) y poner en conocimiento de lo actuado al juez Faggionatto Márquez (fs. 567 de la causa n° 4867), ya que tenían directa vinculación con esta última.

Causa nº 5969 caratulada “s/denuncia-denuncia 288 de Fiscalía General” (denuncia de Zocca).

4°) Que en lo tocante a esta investigación interesa destacar que, en primer término, la acusación reprocha al juez Faggionatto Márquez no haberse inhibido y, consecuentemente, haber perdido su imparcialidad.

La causa, como ya se señaló, tiene su génesis en la denuncia hecha por Hugo Antonio Zocca ante el fiscal Bosca, el 31 de agosto de 2004 (fs. 562/566 de la causa n° 4687), por el presunto desvío de una parte de la cosecha de soja a la que se ha venido haciendo mención.

Ello motivó que el fiscal ordenara formar actuaciones por separado ante la presunta comisión de delitos (fs. 40), entre los que se hallaba, además, el traslado inexplicable e irregular de Raúl Rodríguez para su identificación a la referida División en ocasión de que intentaba controlar el egreso de camiones (fs. 31/2).

A continuación, dispuso las primeras medidas de investigación tendientes a comprobar los hechos denunciados, advirtiéndose que desde el comienzo,
la encuesta estuvo orientada hacia las personas involucradas en la descarga de la soja en el puerto de Lima y los camiones de la firma “El Chispazo”, la citación de su titular Gustavo Raúl Irazu y de Patricio Caterini (por “Cosiagro”) y el cruce de llamadas telefónicas de las líneas aportadas por Zocca.

De todo ello, Bosca dio noticia al juez acusado, acompañando copia de las declaraciones de Zocca y Rodríguez (fs. 41, 46 y 75).

El 3 de septiembre, el juez delegó la investigación en la fiscalía (fs. 76), pero no se apartó, lo que le permitía mantener el control de la causa.

Entre el 1° y el 27 de septiembre de 2004 se incorporó la única vista fotográfica de uno de los camiones que transportó soja -dominio VTJ 007- que logró tomar el cuidador Raúl Roberto Rodríguez antes de que lo detuvieran (fs. 49/50), se recibió declaración testimonial a Claudio Antonio Lucero (fs. 51/52), a Gustavo Raúl Irazú (fs. 63/64) y a Francisco Pederiva (fs. 353), se agregaron los informes de fs. 85/302 y 320/337 encomendados a la Prefectura Naval Argentina y de fs. 365 a la Dirección de Observaciones Judiciales de la Secretaría de Inteligencia.

El fiscal a su vez, ordenó diversas medidas de prueba que estimó útiles para la investigación (ver fs. 54, 65, 77, 79, 342 y 362), todas ellas orientadas a determinar si camiones de la firma “El Chispazo” -perteneciente a Irazu- habrían cargado soja en los predios mencionados y si, al menos algunos de ellos, también habían descargado en el puerto de Lima.

Sobre este punto específicamente habremos de referirnos a continuación respecto de la denuncia del nombrado Irazú en el preciso momento en que la investigación comenzaba a orientarse hacia su persona y a la firma “El Chispazo”.

Causa n° 6023 (denuncia de Irazú contra el fiscal).

5°) Que al respecto, según surge de ese sumario, el 21 de septiembre de 2004 Gustavo Raúl Irazú (quien había sido señalado por Hugo Zocca como el encargado de los camiones de la firma “El Chispazo”, que presuntamente habían desviado la cosecha de la soja) denunció ante el Juzgado Federal de Campana que en el marco de la causa n° 5969 había sido llevado por la fuerza pública a declarar en la fiscalía, que habían tratado de insertar datos en su declaración que él no había manifestado, que personal policial se había constituido en su empresa y en el estudio contable de su contadora a fin de que aportara los libros y registros de los camiones, así como el de los choferes que habían participado en el cargamento de soja en el mentado campo de Otamendi.

Anoticiado por parte del juzgado de dicha denuncia, el 4 de octubre del 2004, el fiscal Bosca planteó su inhibitoria en la causa, no sin antes dejar en claro que para él era notorio que las reales intenciones del denunciante eran apartarlo de la investigación del desvío de soja, lo que solicitó expresamente Irazú en su presentación, circunstancia que en definitiva acaeció (fs. 47 y 54, causa 6023).

Conforme surge de fs. 784 de la causa 4687, con fecha 18/10/2004 el juez dispuso requerir a la fiscalía la devolución de todas aquellas causas en las que resultara damnificado el Consejo, para su trámite en
la sede del juzgado; pero en rigor, el juez ya habría solicitado tal remisión el 01/10/04, según constancias de fs. 364 de la causa Nº 5969 (es decir, 3 días antes del planteo inhibitorio del Fiscal Bosca).

Con esta disposición Faggionatto Márquez recuperó la tramitación de las causas n° 4687 y n° 5969, fundado en el dictamen por el cual el fiscal se inhibía en la causa 6023 (denuncia de Irazu).

En la causa n° 6023, después de siete meses del planteo inhibitorio del fiscal, y sin que mediaran otras diligencias, el juez Faggionatto Márquez se expidió al respecto en su resolución de fecha 11 de mayo de 2005 por la cual hizo lugar a la inhibición planteada por el fiscal Bosca (fs. 54).

Durante ese período de inactividad, y antes del apartamiento del fiscal, el juez se apresuró en absorber todos los procesos en que el Consejo Nacional era parte afectada, lo que le permitió atraer la investigación del desvío de soja que la fiscalía instruía en la causa nº 5969 (circunstancias ampliadas por el Dr. Bosca en la audiencia de debate del 2 de marzo).

Un dato significativo, es que el juez, en la misma resolución que apartó al Dr. Bosca, a renglón seguido se excusó de seguir entendiendo en la causa n° 6023, fundando en razones de “amistad” que dijo tener con los “ahora investigados”, o sea al fiscal y sus secretarios.

Lo contradictorio de tales argumentos es que días antes, el 26 de abril de ese año, el doctor Faggionatto Márquez había separado con duros términos a su referido “amigo” doctor Bosca y al Defensor Oficial doctor Carrara de sus intervenciones en la causa n° 6587/05 “Averiguación presunto delito de acción pública y tráfico de estupefacientes (ley 23.737)” a la que habremos de referirnos en particular más adelante.

6°) Que volviendo al trámite de la causa n° 5969, cabe destacar que a partir de ese momento el magistrado acusado dirigió la instrucción dictando las medidas de prueba de fs. 385, que en lo sustancial son las que reiteradamente había requerido la fiscalía (ver fs. 371, 372, 414, 417, 418, 428, 431).

Corresponde señalar que ya en el auto de fs. 385, si bien hizo lugar a las declaraciones testimoniales que había pedido Bosca, denegó el pedido de secuestro de la documentación de la empresa “El Chispazo” o, en otro caso, no se expidió sobre la citación de Patricio Caterini (fs. 429), medidas consideradas por el representante del ministerio público como de suma utilidad para la comprobación de la hipótesis delictiva.

En verdad, durante este periodo en que el juez reasumió el control de la pesquisa se observa una muy escasa actividad procesal investigativa impulsada oficiosamente por el Juzgado Federal de Campana, lo que en el contexto analizado resulta cuanto menos sugestivo.

Iniciación de la causa n° 6667 y su relación con la causa n° 5969.

7°) Que el 21 de abril de 2005 se inició la causa n° 417 ante la Fiscalía Federal de Campana (fs. 10/15), que dio origen a la n°6667 del registro del Juzgado Federal.

Allí se denunció una presunta “…r
ed de corrupción organizada en el Juzgado Federal de Campana, a cargo del Juez FederalFaggionatto Márquez; con personal de la Policía Bonaerense; Comisario Inspector Roberto Anauati y Comisario Fabio Bloise; y un conocido abogado de Campana: Dr. Horacio Henricot …; los que conforman una triangulación realmente mafiosa dedicada…”
a cometer delitos en Campana.

El 25 de abril de 2005, el fiscal Bosca puso en conocimiento del juez Faggionatto Márquez, la radicación de aquella denuncia y, en función del contenido, ese mismo día, el juez acusado, pidió a la Cámara Federal de San Martín que designara un juez en su reemplazo, recayendo dicha responsabilidad en el Dr. Gustavo Gómez.

Empero, inexplicablemente, continuó instruyendo una de las causas a la que, precisamente, se hacía referencia en aquella denuncia, es decir, la n° 5969.

Ninguna duda cabe de que en este caso, y en el particular contexto que se viene describiendo, a partir de esa situación se imponía que el juez Faggionatto Márquez se apartara de inmediato de su intervención en la causa n° 5969, pues, como se dijo, lo que allí se denunciaba, entre otros delitos era, justamente la supuesta participación del juez en la explotación del campo perteneciente al Consejo y la apropiación de la soja.

En tal sentido, la causa se inicia con un informe reservado de marzo del 2005 donde se imputaban una serie de hechos delictivos al señor juez acusado, luego de ser ratificada y ampliada esa denuncia por el presentante de identidad reservada (fs.13/5, causa 6667), se procedió a la apertura del sobre que la contenía, resultando ser el denunciante Fernando Daniel Miner.

Del acto dio cuenta la certificación efectuada por quien era en ese momento secretario “ad-hoc” del juzgado, doctor Gonzalo Panné Huidobro, del 20 de mayo de 2005, quien además informó que dicha persona se hallaba detenida en la causa 6587 (a la que más adelante se hará referencia) y que en el acto de apertura se hallaban presentes el señor fiscal doctor Orlando Bosca y el doctor Ramiro Monner Sans, letrado patrocinante del magistrado enjuiciado (fs. 168/170).

Respecto de dichos autos, hay que destacar la singular presentación bajo la modalidad de declaración espontánea del juez acusado (fs. 148/161 -20/5/05), quien, con el patrocinio letrado referido acompañó un escrito con el título: “UTILIZA EL DERECHO QUE LE CONFIEREN LOS ARTS. 73 Y 279 DEL COD. PROCESAL PENAL”. Allí, luego de descalificar al denunciante y aludir irónica y reiteradamente a su descreimiento respecto de las casualidades que se habrían dado en la formulación de dicha denuncia, se explayó en la contestación de cada uno de los hechos que aquélla le atribuía.

Así, se refirió expresamente a la colusión que supuestamente él tenía con el comisario Anauati y el abogado Henricot y al contenido de las escuchas telefónicas de la causa n° 6587, con la aclaración de que sería un conocido narcotraficante de apellido Corro quien habría tenido que ver con la denuncia formulada por Miner.

También brindó explicaciones respecto de su actuación en las causas n° 4687 y n° 5969 (v. fs. 151vta./152).

Para concluir, mientras brindaba las explicaciones aludidas en la causa n° 6667, que tramitaba el juez Gómez, aún conservaba la dirección de la causa n° 5969.

8°) Que en lo que tiene que ver con el desarrollo de la investigación en la causa n° 5969, cabe señalar que el fiscal Bosca, nuevamente se presentó a fs. 433/4 (27/4/2005) requiriendo una serie de medidas probatorias; entre ellas, insistió en el pedido de secuestro de la documentación de la firma “El Chispazo”, en la citación del representante Caterini -atento a que el camión VTJ 007 pertenecería a su flota- y la de los choferes que podrían conocer esas circunstancias, y en que se oficiara al Registro de la Propiedad Automotor para que se informara sobre la titularidad de los vehículos en cuestión.

Sin embargo, pese a que indudablemente esas diligencias eran de absoluta e imperiosa necesidad, nada de ello fue proveído por el juez imputado, lo que provocó que el fiscal Bosca el 10 de mayo de 2005 (fs. 435) una vez más, instara su producción, haciendo expresa referencia a los escritos presentados entre el 7 de octubre de 2004 (fs. 371) y el 6 de abril de 2005 (fs.435) a efectos de poder acceder a las actuaciones y solicitar más pruebas.

El 31 de mayo siguiente (fs. 442) el Dr. Faggionatto Márquez proveyó algunas de aquellas medidas propuestas por la fiscalía (fs. 433/4) pero solamente intimó a la firma “El Chispazo” a aportar la documentación; omitió toda consideración sobre la viabilidad del informe respecto de la titularidad de los camiones involucrados; y simplemente tuvo presente el relativo al rinde de la cosecha (a INTA).

Recibidas las declaraciones testimoniales de las que dan cuenta las actas que obran a fs. 471/8 (junio de 2005), el Dr. Bosca advirtió (a fs. 515) otra de las omisiones por parte del juzgado; en este caso, la de incorporar a la causa el expediente n° 83 de ese ministerio público, cuya agregación había solicitado a fs. 433, y que comprendía la investigación efectuada en esa sede sobre el cruce de llamadas telefónicas, cartas de porte, nóminas de camioneros y cosechadores etc.

A fs. 671 el fiscal presentó un escrito (9/8/05) reiterando la producción de medidas probatorias y solicitando otras nuevas. Allí instó a que se urgieran aquéllas pendientes de producción y que se efectuaran las que no se habían ordenado (entre ellas, alude que -ante la pasividad del juez- era necesario secuestrar la documentación de los reticentes Francisco Pederiva y “El Chispazo” –ver también fs. 485-, medida ya solicitada respecto de este último a fs. 371 y rechazada por el juez a fs. 385; la correspondiente a la titularidad dominial de los vehículos y la citación a declarar del representante legal de “Curcija”).

Por otra parte, puso de resalto que no se había efectivizado la extracción de testimonios y remisión a la Asesoría Jurídica del INTA a fin de que se expidiera acerca de si el rinde obtenido de la soja correspondía al “promedio mensual” de la zona en cuestión en la época mencionada.

Lo expuesto apunta a señalar que esta encuesta, lejos de encaminarse a constatar la apropiación de parte de la cosecha de soja, fue direccionada por el juez de modo tal que no se avanzara hacia el esclarecimiento de esos hechos.

La falta de respuesta a las medidas pedidas por el fiscal, de inobjetable valor para el esclarecimiento del hecho, junto a la llamativa equivocación en la información pedida al Registro dela Propiedad Automotor de uno de los camiones presuntamente involucrados en el sospechado desvío –el dominio VPJ-007 en lugar de VTJ007- la demora en obtener la documentación de la firma “El Chispazo”, dan pábulo a esta afirmación.

En esa misma dirección aparece el rechazo a la presentación del fiscal Bosca a fs. 673 tendiente a que se agregaran a la causa nº 5969 copias certificadas de las declaraciones indagatorias de Edgardo Daniel Damato y Gustavo Daniel Peña recibidas en la causa nº 6587 por el propio Faggionatto Márquez, en las que, precisamente, hacían mención a la participación de los oficiales Bloise y Anuati, en la apropiación de parte de la cosecha en cuestión.

Causa n° 6587 caratulada “Averiguación pre
sunto delito de acción pública y tráfico de estupefacientes”.

9°) Que la causa n° 6587 se inició a principio del mes de marzo del 2005 con la denuncia del Subcomisario Aníbal Bloise, en la cual involucraba a una persona señalada como narcotraficante de apellido Corro, con otros policías de la misma Dirección de Investigaciones Complejas y Narcocriminalidad apellidados Peña y Damato, quienes, con anterioridad a esta denuncia, habían reemplazado en la jefatura de esa dependencia al Comisario Anauati y al propio denunciante Bloise.

En el transcurso de dicha investigación, que a la postre y coincidentemente ya había reasumido el doctor Faggionatto Márquez desde el 23 de marzo del 2005 (v. fs. 130), fueron detenidos y llamados a indagatoria los nombrados funcionarios policiales: el 7 de abril de 2005 Gustavo Peña (fs. 867/76) y Edgardo Damato al día siguiente (fs.921/6).

En sus declaraciones, ambos refirieron que esa causa habría sido armada, que sus designaciones habían provocado una gran disconformidad en el Dr. Faggionatto Márquez por el desplazamiento de Anauati y Bloise y que éstos mantenían una estrecha relación con el magistrado. Peña hasta planteó directamente la recusación del juez.

Por su parte, Damato también manifestó que tanto a Peña como al dicente les habían llegado comentarios sobre irregularidades cometidas por Bloise y Anauati en la explotación de campos alquilados al Consejo Nacional, y que en una oportunidad su compañero Martínez lo había llamado para que hablara con una persona que había tenido un problema, que resultó ser Zocca, quien le dijo que el juzgado había dispuesto la cosecha de la soja, lo cual se había llevado a cabo con intervención del personal de la delegación bajo la supervisión de Bloise y que gran parte de la cosecha había sido desviada.

10°) Que como se podrá advertir, la petición del fiscal Bosca de que esas declaraciones se incorporaran a la causa n° 5969 donde se estaba investigando el desvío de soja era pertinente, pues, precisamente, en ella se mencionaba a los policías que supuestamente estaban vinculados a esa apropiación o desvío.

Sin embargo, bajo el lacónico argumento de que era improcedente (fs. 686), el juez rechazó la incorporación de esas piezas.

En consonancia con esa criticable decisión, aparece la extensión de un certificado a favor de los oficiales Anibal Bloise y Roberto Anuati, hecho reprochado por la acusación al juez Faggionatto Márquez.

Al respecto, a fs. 674 y 678 de la causa nº 5969 obran sendos escritos (sin cargo de recepción) suscriptos por Aníbal Bloise y Roberto Anauati, mediante los que solicitaron -para su presentación ante la autoridad administrativa- que se certificara si estaban imputados en la denuncia por la usurpación de terrenos pertenecientes al Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.

El Dr. Faggionatto Márquez a foja siguiente –y sin perjuicio de lo solicitado por el fiscal Bosca a fs. 673 con relación a las declaraciones de los policías Damato y Peña- ordenó librar los certificados solicitados “en los que se hará constar que a la fecha no existe en este legajo imputación dirigida contra… Bloise y … Anauati.” (fs. 682 y 683/4).

Más allá de que los policías mencionados –Anauati y Bloise- no habían sido legitimados pasivamente –es decir
, no habían sido llamados a prestar declaración indagatoria en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal- ninguna duda cabe de que existía una imputación sobre ellos que el juez conocía perfectamente.

La extensión de un certificado en esos términos, no puede sino interpretarse como una actitud del magistrado tendiente a favorecer a quienes se encontraban investigados en un sumario administrativo, justamente por los mismos hechos que se ventilaban en la causa del desvío de la soja.

Con posterioridad a su entrega y luego de once meses de aquella solicitud de medidas que para el mes de octubre de 2004 había requerido el fiscal a fs. 371, el juez proveyó a fs. 686 (7/9/2005) las diligencias de prueba que reiteradamente urgía el fiscal Bosca, disponiendo ahora sí el informe dominial sobre los vehículos; aunque equivocando su numeración, pues se consignó el dominio VPJ007 en vez de VTJ007 que era sobre el que se dirigía la pesquisa.

En ese mismo auto fue rechazada por improcedente laincorporación de las indagatorias de Damato y Peña en la causa 6587.

El 12 de septiembre de 2005 (fs. 699/700) el juez ordenó el allanamiento –y secuestro de documentación- del contratista Francisco Pederiva y de la empresa de transporte “El Chispazo”, sin que se obtuviera nada relevante para la investigación, circunstancia que bien puede explicarse por la demora en ordenar la medida; pese a los pedidos del fiscal de que se concretaran casi un año antes.

Pocos días después del otorgamiento de los certificados de marras -el 14/9/05 (fs. 704/705)-, el fiscal Bosca imputó formalmente a los policías Bloise y Anauati y criticó la decisión del magistrado de librar los certificados en cuestión.

Destacó que la fiscalía había solicitado la incorporación de las indagatorias de Damato y Peña porque allí se mencionaba la presunta participación de Bloise y Anauati en el desvío de la soja.

Pese a ello –indicó- el juez no solo rechazó la incorporación sino que, además, extendió los certificados en los que constaba que no existía imputación en su contra.

Resaltó, en punto a esa decisión, que no debería ser necesario que la Fiscalía realizara una imputación formal, pues el juez no desconocía los contundentes elementos de prueba incorporados.

Ahora bien, si el libramiento de los certificados mencionados puso al descubierto la actitud favorable del juez para con estos policías, la desigualdad de trato para con los representantes de la autoridad administrativa que estaba investigando la conducta de esos funcionarios, quedó patente con los inconvenientes que tuvieron para acceder a la causa.

En ese sentido, a pesar de que la Auditoria General de Asuntos Internos del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, estaba autorizada a compulsar las actuaciones, lo que había solicitado en reiteradas oportunidades, nunca pudo acceder a ellas.

En contraste, cuando los comisarios Anuati y Bloise pidieron fotocopias, se las autorizó de inmediato (fs.738/739).

Ante las reiteradas negativas a la Auditoría, los instructores debieron recurrir al superior del juez imputado haciéndole saber que se les negaba el acceso a esas actuaciones (fs.773).

Ello motivó que la Cámara Federal de San Martín le solicitara al juez que informara respecto de las causas aludidas.

A raíz de esa requisitoria (que dio lugar a la formación del expediente de superintendencia SI nº 2968), el juez informó que la causa nº 5969 se hallaba en plena etapa de investigación y que la entrega de fotocopias en ese estado podía afectar su éxito –ya vimos que a los policías sí le fueron entregadas-, sin perjuicio de lo cual, advirtió que no se observó la presencia del auditor en sede judicial y recordó que la Auditoría no era parte en el proceso, destacando que su acceso a la causa estaba limitado a la medida de su interés y ocurriría cuando el despacho de los asuntos así lo permitiera (fs. 773/778).

Los reclamos para ver las actuaciones por parte de la Auditoríase sucedieron sin éxito (cf. fs. 785, 788, foja siguiente y 1236).

La situación descripta, que surge de la lectura de la causa, fue corroborada por el abogado Matías Di Lello, en el curso de su declaración ante este jurado.

En esa oportunidad, contó que para ese entonces, era el auditorsumarial de la Auditoría General del Ministerio de Seguridad dela Provincia de Buenos Aires; que en ocasión de tramitarse el sumario interno respecto de los oficiales Damato y Peña (formado a raíz de la causa penal que se les seguía por denuncia del sub comisario Bloise), él en persona solía concurrir al Juzgado Federal de Campana, y en un primer momento ningún problema tenía para acceder a las constancias de ese legajo.

Que en cambio, puntualizó, cuando tramitaba el sumario interno de Anauati y Bloise (n° 21.100-499608/06 ISA n° 3326-748/805), cuestionados por sus deficientes e irregulares actuaciones en la causa en la que se investigaba el desvío de camiones de soja en los campos del Consejo y el ineficiente control sobre los camiones que la transportaban, el trato en el juzgado había cambiado ostensiblemente.

Relató que cada vez que iba él o alguien de la auditoría para compulsar el legajo o pedir fotocopias se las negaban y siempre se iban “con las manos vacías”; que, en definitiva, nunca logró ver la causa.

En síntesis, con la prueba producida, se acreditó que el magistrado enjuiciado actuó interesado en la situación de los oficiales Anauati y Bloise, entorpeciendo la tarea de los representantes del órgano administrativo que los estaba investigando.

Tal proceder, pone de relieve un mal desempeño del juez Faggionatto Márquez, por su falta de objetividad en el manejo de esas actuaciones.

Causa nº 6895 “Anauati, Roberto Ignacio s/denuncia”

11°) Que en lo concerniente a estas actuaciones la acusación reprochó al juez no haberse inhibido y, consecuentemente, perder la imparcialidad al haber insistido en mantener el trámite de la causa en la que en principio era incompetente y en la que debió tener un temperamento más cauto.

12°) Que resulta pertinente, a fin de evaluar los cargos, repasar el trámite que ha tenido la causa.

Se inició el 15 de noviembre del 2005 a raíz de la declaración efectuada por Roberto Ignacio Anauati, en la Secretaría Penal N°1 del Juzgado Federal de Campana, ocasión en la que denunció que había tomado conocimiento de irregularidades en la toma de declaraciones testimoniales a Pablo Luis Cordara, Claudio Daniel Saldivia, Juan Carlos Peñalva, Rubén Alejandro Ferreyra y Ricardo César Díaz en la Auditoria General de Asuntos Internos del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, en el marco de la investigación administrativa seguida contra Gustavo Peña, Edgardo Damato y Héctor Martínez.

Relató que el Sargento Humberto Gómez se había reunido con el oficial Peñalva el 12 de noviembre de 2005 en una estación del ACA en Pilar y este último le comentó que lo habían invitado a la casa del Sargento Héctor Martínez donde se lo instruyó sobre los temas que iba a ser interrogado. Que el nombrado Peñalva, al declarar, fue ayudado por el inspector instructor dándole nombres y circunstancias que le habían dicho en lo de Martínez y que se los había olvidado. Que hicieron lo mismo con Cordara, Ferreira y Díaz. Que los había filmado desde afuera y adentro y lo hizo certificar por escribano y Gómez prestó su consentimiento. Por último, que el 15 de noviembre de 2005 se entrevistó con Peñalva y éste le dijo que el acta labrada con motivo de su declaración no volcaba fielmente sus dichos y que la había firmado sin leer (fs. 6).

A fs. 7/9 obra la copia de la declaración del ayudante de guardia en la Delegación de Investigaciones Complejas y de Narcocriminalidad Juan Carlos Peñalva en la Auditoría Gral. de Asuntos Internos donde relató que Anauati tenía el respaldo del juez federal y que la relación de Peña con el juzgado no era buena.

Por otra parte, consta que el mencionado habría referido que sabía por comentarios que se había levantado la cosecha del campo de la localidad de Otamendi, y que la habían vendido. Que –según dijo-, en el levantamiento de la cosecha estarían involucrados un abogado de apellido Henricot y personal policial de la Delegación de Narcocriminalidad (Torres, Giménez y Gómez, designados por Anauati).

Luego de ello, a fs.10/11, el 15 de noviembre de ese año, se le recibió testimonio al nombrado Peñalva, y en ese acto cambió su relato anterior refiriendo que en la declaración antela Auditoría Gral. de Asuntos Internos nunca había dicho que Anauati contaba con el respaldo del juez federal, que su respuesta fue que se trabajaba más con Anauati porque era más exigente. Que respecto de la relación de Peña con el juzgado, cuando había manifestado que no era buena, en realidad dijo que era distante pues Peña le había comentado que no le daban trabajo. Que en lo que respecta a la cosecha de un campo, nunca había expresado los términos que se volcaron en el sumario, sino que se había enterado por comentarios, luego de su traslado a otra provincia. Que nunca había hablado de complot para destituir a Bloise. Y entre otras cuestiones -a una pregunta formulada por el fiscal-, negó que alguna persona le hubiese hecho mención a las circunstancias que debía declarar en Asuntos Internos.

13°) Que según surge de su lectura, el expediente de laAuditoria General del Ministerio de Seguridad de la Provinciade Buenos Aires, I.S.A.3326-748/805, donde se produjo la primera declaración de Peñalva, se formó a raíz de ciertas transcripciones de conversaciones resultantes de intervenciones telefónicas, donde se hablaba del armado de una causa contra los funcionarios policiales Damato, Peña y Giménez por parte de los comisarios Anauati y Bloise junto con el juez federal, en donde también se mencionaba al abogado Henricot; la causa aludida era la n° 6587, de la cual se agregaron copias.

En el marco de esas actuaciones administrativas, declaró Edgardo Damato, el día 16 de noviembre de 2005, esto es, al día siguiente del testimonio de Peñalva ante el Juzgado Federal de Campana, y relató que el titular de la Delegación Narcocriminalidad de Zárate Campana, Oscar Armanino, le había informado, a través de otro policía, que Arroquigaray (prosecretario de ese tribunal) les había avisado por vía telefónica que “Peñalva” estaba en el juzgado declarando sobre los mismos hechos que se había manifestado en el sumario administrativo.

Que luego, junto con Peña y Martínez, vieron salir en un auto conducido por Anauati a los otros policías Gómez y Peñalva; luego se enteraron por el mismo titular de la Dependencia Oscar Armanino que el comisario Anauati le había pedido a otro funcionario policial (Brites) que fuera al juzgado a cambiar la declaración que había prestado ante la Auditoría General.

Esta declaración fue avalada en dicho sumario por los dichos de Gustavo Peña (fs.690/91); Jorge Brites -quien en su exposición del 18 de noviembre de 2005, agregó que Peñalva le había manifestado que estaba arrepentido de haber ido a declarar y cambiar sus dichos (fs. 698/700)- y Oscar Armanino (fs.763/764).

A fs. 771 de ese sumario se presentó Anauati informando que había radicado una denuncia ante el juzgado federal por considerar que se habían modificado los dichos de los testigos en esas actuaciones administrativas.

14°) Que en la causa n° 6895, al contestar la vista del artículo 180 del C.P.P.N. el fiscal planteó la incompetencia en razón de la materia (hecho cometido por funcionarios provinciales) y del territorio (hecho cometido en La Plata, sede de la Auditoría General).

El 20 de febrero de 2006 (fs.15), y luego de que el fiscal solicitara que se resolviera con carácter de urgente la cuestión de competencia (10 de febrero, fs.22), el juez dispuso ingresar los “autos a despacho» y el 24 de febrero rechazó la incompetencia solicitada, al entender que quienes declararon en la ciudad de La Plata recibieron instrucciones relacionadas con la forma en que debían hacerlo en las localidades de Pilar y de Zárate, y que resultaba prematuro tomar otro temperamento, ya que debía al menos cumplirse una mínima investigación. Por último, fundamentó que aquel expediente resultaba de utilidad para otros que tramitaban ante su juzgado.

Remitió nuevamente el expediente a la fiscalía (fs. 16/17) y Bosca, impulsó la investigación por un lado y apeló el rechazo de la incompetencia, por el otro, sobre la base de que los elementos colectados eran suficientes para declinarla (fs. 19/21).

El magistrado declaró improcedente dicha apelación argumentando que la resolución recurrida no causaba gravamen irreparable (resolución del 23 de marzo de 2006, fs.23).

El 27 siguiente
se presentó Roberto Ignacio Anauati y solicitó que se le recibiera declaración testimonial, lo que fue ordenado inmediatamente por el juez.

Así pudo dar su versión más ampliada en cuanto: A) Llevó a Peñalva hasta la dependencia y al llegar salió el Oficial Britez quien le dijo que cuando fue a Asuntos Internos a declarar había pasado un momento desagradable. B) Que le dijo que cuando se lo interrogaba por un abogado de nombre Henricot y ante su respuesta de que no lo conocía, se le repetía que estaba bajo juramento y se ponían en duda sus dichos. C) Que a Armanino al declarar en Asuntos Internos le exigieron que hiciera un informe para aclarar detalles de la presencia de Anauati en Campana como así también que informe cada vez que se lo viera en la jurisdicción de Zárate-Campana. D) Que se obligó a Britez a hacer una nota con detalles de la entrevista.- E) Que gran parte de los intervinientes era personal policial que se encuentra amenazado de su trabajo si declaraban en contra de la Auditoría General (fs. 24/25)

Mientras tanto el fiscal Bosca solicitó pronto despacho de la apelación interpuesta el 7 de marzo de 2006 y del escrito presentado el 21 de marzo (fs.28).

Sin embargo, el 12 de abril de 2006 el Dr. Faggionatto Márquez, proveyendo un requerimiento de instrucción anterior del fiscal (de fs.18), instruyó el sumario disponiendo que se le reciba declaración testimonial a los policías Cordara, Valdivia, Ferreira y Díaz, que se agregaran sus declaraciones en el sumario de Asuntos Internos, y que se corriera vista por el artículo 180 del CPPN al fiscal por “nuevos hechos” (fs. 28).

El fiscal contestó la vista (17 de abril de 2006) expresando que no había variado el objeto procesal e insistió en que debía estarse a la cuestión de competencia introducida, dado que aún estaba pendiente el recurso de queja que había planteado por la apelación denegada.

El 19 de abril (fs. 32) la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín le solicitó al magistrado que remitiera los autos principales en el recurso de queja n° 3399 y produzca el informe del artículo 477 CPPN. El Dr. Faggionatto Márquez ordenó elevarlos y confeccionó el informe requerido veinte días después (fs.92).

El 11 de mayo de 2006 (fs. 94) la Cámara Federal de San Martín hizo lugar a la queja, concedió la apelación y el 13 de junio (fs. 111) revocó la resolución que no hizo lugar a la declaración de incompetencia, disponiendo la remisión de la causa a la justicia de la ciudad de La Plata.

Asimismo, ordenó la extracción de testimonios y su remisión a la oficina de superintendencia del tribunal.

Al tomar intervención el Juzgado de Garantías de La Plata, el 10 de julio de 2007, y en concordancia con lo dictaminado por la Unidad Fiscal de Instrucción que intervino, resolvió rechazar la competencia atribuida. Ello, básicamente, por considerar que, en base a las constancias obrantes en la causa, no era posible determinar el ilícito objeto de la pesquisa ni el ámbito territorial donde éste había ocurrido. De este modo, la resolución de incompetencia resultaba prematura por no haber sido precedida de una “mínima investigación” (fs. 118 y 121/122).

El 19 de julio de 2007, se recibió la causa en el juzgado de Campana y el 26 de octubre –tres meses después- Faggionatto Márquez resolvió inhibirse para seguir entendiendo. Esta decisión se fundó únicamente en la denuncia y
querella que el juez había formulado contra la actuación del fiscal general, por las “calumnias” que, a su criterio, éste le había proferido al mantener el recurso interpuesto por el Dr. Bosca (fs. 122/3).

Ahora bien, la curiosa presentación directa de Anauati ante el juzgado del magistrado imputado con el policía Peñalva, junto a la inusual celeridad con la que se le recibió la denuncia y la declaración testimonial en ese mismo momento al nombrado Peñalva (en contraste con las demoras verificadas en otras causas) sin que se presentaran razones de urgencia objetivamente verificables, es cuanto menos llamativa y difícil de explicar.

Si esa situación llama la atención, más irregular luce ladecisión de Faggionatto Márquez de conservar bajo su órbita, la investigación de un caso que, ab initio, no debía tramitarse en esa sede; ni la materia –un hecho típico de la justicia ordinaria- ni el territorio –el supuesto falso testimonio denunciado se habría producido en la ciudad de La Plata- justificaba que se hiciera cargo de esa pesquisa.

Ya se hizo mención a la relación que el magistrado tenía con el comisario Anauati y a la falta de objetividad con la que se manejó en la causa de la soja al tiempo en que era investigado administrativamente.

En ese marco, entonces, no resulta extraño que, por las mismas razones y tendencia a favorecerlo, se hiciera cargo de una denuncia en la que a simple vista resultaba incompetente.

Ello, más allá de las idas y vueltas que tuvo la causa y el rechazo de la competencia con el argumento automático de la necesidad de que toda incompetencia debe estar precedida de una mínima investigación (resolución del juzgado de La Plata).

Al respecto, dijo la acusación, que éste es un argumento que a menudo utilizan los jueces con el único propósito de rechazar una incompetencia, que muy lejos está de configurar un motivo razonable como para no aceptar una declinatoria en su favor.

Desde esa perspectiva cabe preguntarse: ¿qué justificaba que el juez Faggionatto Márquez investigara un falso testimonio ocurrido en un sumario administrativo labrado por la policía de la provincia de Buenos Aires, en la Ciudad de La Plata, contra un funcionario provincial?

La verdad es que no hay ninguna razón atendible que lo justificara en ese momento y en este caso.

La excusa –no probada por cierto- de que la determinación al falso testimonio habría ocurrido en una reunión de policías en Pilar y Zárate, es inaceptable; máxime cuando, como también lo apuntó el Dr. Cabral, el delito de falso testimonio se ejecuta y consuma con la declaración falsa que, como se dijo, habría ocurrido, según la denuncia, en el ámbito territorial de la ciudad de La Plata.

Desde esa óptica, el reproche al juez no se vincula con el acierto o el desacierto de la decisión adoptada con relación a la competencia desde una apreciación técnico jurídico.

Los sucesos puestos en crisis por Anauati en esta denuncia, referidos por Peñalva en el sumario administrativo contra Peña, Damato y Martínez vinculaban directamente al juez con el denunciante. Este es el motivo por el que se reprocha al juez haber intervenido en la causa desde su inicio y
, en particular, haberla mantenida bajo su órbita y dirección.

Concretamente, en aquella declaración de Peñalva se mencionaba la cuestionable relación entre el comisario y el juez imputado, e incluso se hacían referencias a las presuntas irregularidades relacionadas con el desvío de la cosecha de soja.

De todos modos, no faltaba razón al Fiscal de Cámara Dr. Quiroga cuando señaló la evidente incompetencia en la materia y territorio y puso de manifiesto la preocupación que le generaba este tipo de decisiones del juez, que profundizaba en las causas en las que se hallaba vinculado el comisario Anauati (ver fs. 356vta.)

Más aún, el 27 de abril de 2005 la Cámara Federal le hizo saber de la existencia de la denuncia que lo involucraba junto con los policías Bloise y Anuati y se la remitió (la causa 6667) para que la registrara y notificara al conjuez.

15°) Que en definitiva, aún por la sospecha de parcialidad por su vínculo con el denunciante, es evidente que no debió hacerse cargo de esa investigación. Una muestra más de su falta de imparcialidad.

Al declarar ante este Jurado en la audiencia de debate, el Fiscal General Quiroga afirmó que el juez no podía proceder, por ser manifiestamente incompetente. Sostuvo que era evidente la incompetencia en razón de la materia porque era una declaración prestada por policías provinciales ante una autoridad de naturaleza absolutamente local y, a su vez, en función del territorio porque había sido prestada en la localidad de La Plata (audiencia del 2 de marzo).

Por su parte, el fiscal Bosca refirió que Anauati al formular la denuncia en el Juzgado Federal de Campana, se aseguraba que se tomaran las medidas que el juez en definitiva adoptó, para demostrar su hipótesis en el trámite administrativo ante la Auditoria de Asuntos Internos. Expresó que se trataba de “una maniobra más de las tantas, perfectamente preconcebidas”(audiencia del 2 de marzo).

Por lo demás, surge de la causa que desde el momento en que el fiscal Bosca planteó la incompetencia, que luego ratificó la Cámara Federal de San Martín, transcurrió prácticamente un año sin que la causa avanzara en ningún sentido y durante el cual el doctor Faggionatto Márquez mantuvo su intervención de una u otra forma.

Lo que siguió en dichos autos fue una sucesión de instancias relacionadas con la cuestión de competencia que le permitió al juez aquí cuestionado continuar a cargo de ese expediente hasta el 26 de octubre del 2007, fecha en la que recién decidió inhibirse de seguir entendiendo en la misma (fs. 123).

Es cierto que luego la causa continuó con tales controversias jurisdiccionales, al punto de que con la intervención del nuevo juez subrogante doctor Gustavo Roberto Gómez, luego de un año y ocho meses de designado, se dispusieron nuevas medidas en la causa (fs.128) y nuevamente el fiscal Bosca solicitó que se trabara la cuestión de competencia (fs.130), y así sucesivamente hasta que la causa en cuestión fue elevada a este Jurado de Enjuiciamiento el 5 de enero del corriente, sin que para ese entonces se hubiese dirimido la cuestión.

Causa nº 7139 “Estévez, José Luis (letrado defensor de Artemio Demetrio Petraglia) s/ denuncia”.

16º) Que en lo relacionado al trámite de este sumario, la acusación imputó al Dr. Faggionatto Márquez no haberse inhibido desde el inicio, cuando claramente se encontraba relacionado con el hecho ventilado.

17°) Que es menester, a fin de evaluar la conducta del juez, hacer una breve reseña de lo que ocurrió en la causa n° 5591 seguida contra Demetrio Artemio Petraglia, pues es el antecedente de la formación de aquélla en la que Faggionatto Márquez fue cuestionado.

El 25 de agosto de 2005, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria efectuado por Petraglia -en razón de su edad avanzada y delicado estado de salud-, quien se encontraba detenido en la Unidad 2 del Servicio Penitenciario Federal a disposición del Juzgado Federal de Campana.

Petraglia nunca pudo gozar del beneficio concedido porque el 15 de septiembre de 2005 falleció en el Hospital Rivadavia, adonde había sido derivado desde el Hospital Vélez Sarsfield y, previamente, desde el Hospital Penitenciario II.

Surge de lo actuado que al momento de otorgarse el arresto domiciliario Petraglia se encontraba internado en el Hospital Vélez Sarsfield, en donde permaneció hasta el 7 de septiembre de 2005, oportunidad en la que se le dio el alta hospitalaria y fue trasladado al Hospital Penitenciario II.

El 9 de septiembre ingresó nuevamente al Hospital Vélez Sarsfield y, dado de alta en el mismo día, fue otra vez trasladado al Hospital Penitenciario II.

El 12 de septiembre su estado de salud se agravó y fue enviado al Hospital Vélez Sarsfield y, con posterioridad, al Hospital Rivadavia, donde falleció.

18°) Que la causa nº 7139 se inició el 13 de septiembre de 2005, a raíz de la extracción de testimonios ordenada por el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 39 en el hábeas corpus interpuesto por la defensa de Demetrio Artemio Petraglia, en razón de la falta de efectivización de la prisión domiciliaria oportunamente dispuesta por la Sala II dela Cámara Federal de Apelaciones de San Martín.

Los testimonios fueron remitidos a dicha Cámara para que se sorteara el juzgado que debía intervenir ante la posible comisión de un delito de acción pública (fs. 10).

La causa quedó radicada en el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 2 de San Isidro, y la fiscal, al contestar la vista conferida en los términos del artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación, estableció que el hecho a investigar consistía “en la falta de cumplimiento inmediato del arresto domiciliario dispuesto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, producido el día 25 de agosto ppdo., por parte del Juzgado Federal 1 de Camp
ana, Pcia. de Buenos Aires”
(fs. 16).

Luego de sustanciadas diversas medidas de prueba, el juez Conrado Bergesio concluyó en que “el presunto incumplimiento del arresto domiciliario oportunamente dispuesto tuvo lugar en el ámbito del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal de Zárate-Campana” y, en consecuencia,declaró la incompetencia del tribunal a su cargo, pero destacó que, al resultar competente el juzgado mencionado, elevaba la causa a la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín “a efectos de que se le dé intervención al magistrado que corresponda” (fs. 93/94); y la Alzada, por simple decreto de fecha 13 de febrero de 2006, ordenó su remisión al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Campana “a sus efectos” (fs. 95).

Una vez recibidas las actuaciones, el Dr. Faggionatto Márquez, a pesar de que la imputación podía recaer sobre su persona o el personal del juzgado, se avocó a la investigación del hecho y, luego de llevar a cabo escasas medidas de prueba, el 27 de marzo de 2006 resolvió rechazar el requerimiento de instrucción y disponer el archivo del sumario (fs. 109/110).

Tal decisión fue apelada por el agente fiscal y revocada por la Alzada (fs.112/115 y 138/140).

Asimismo, el 4 de abril de 2006, el fiscal Bosca –a quien recién se le había dado intervención cuando se lo notificó por cédula del archivo dispuesto-, planteó la recusación del magistrado y la nulidad de todo lo actuado desde la recepción de la causa en el juzgado. (fs. 142).

Ante el rechazo del magistrado al planteo fiscal (fs. 144/146), la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín resolvió hacer lugar a la recusación del Dr. Faggionatto Márquez por entender que “la investigación que se impulsaba podría eventualmente involucrar la actividad del Juzgado a su cargo” y, en consecuencia, su situación resultaba abarcada por la causal prevista en el inciso 4º del artículo 55 del ritual (fs. 151).

El 5 de marzo de 2007 el juez federal subrogante declaró la nulidad de todo lo actuado por el Dr. Faggionatto Márquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del C.P.P.N. (fs. 186).

19) Que de lo reseñado precedentemente sólo se puede concluir en que el Dr. Faggionatto Márquez debió excusarse de intervenir en la causa nº 7139 desde el momento en que ésta llegó a su conocimiento.

En efecto, tanto el requerimiento de instrucción como el auto de incompetencia dictado por el juez Bergesio habían puesto de relieve que el objeto procesal de la causa podía involucrar la actuación del juzgado a su cargo y por ende a su titular.

En tales condiciones, resultaba inexcusable para el magistrado inhibirse de intervenir en las actuaciones, habida cuenta de su carácter de presunto imputado en el hecho investigado, por estricta aplicación al caso de lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 55 del Código Procesal de la Nación, el cual dice: “El juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno de los siguientes motivos: 4º) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso”, a cuyos fines“…se considerarán interesados el imputado…” –artículo 56 del código citado-.

Pero el juez no obró como debía. Decidió a sabiendas retener el conocimiento del expediente en cuestión a pesar de las numerosas ocasiones en que pudo replantearse la cuestión y proceder conforme a derecho.

No se reprocha –como pareció haberlo entendido la defensa, y el propio magistrado acusado- si el arresto domiciliario de Petraglia era de imposible cumplimiento por su delicado estado de salud.

Lo que se recrimina al juez Faggionatto Márquez es haber tomado a su cargo la investigación de un hecho en el cual era parte, en este caso, como un posible responsable de la falta de cumplimiento de la orden dada por su superior jerárquico.

Por lo demás, tampoco interesa verificar si la decisión adoptada en la causa era o no la correcta, aspecto al que ni siquiera corresponde ingresar.

Al hacerlo violó el principio de imparcialidad que es una de las garantías más importantes que tienen los justiciables.

Causa nº 6963 ”Cerezales, Juan Manuel y Cerezales, José Manuel s/ denuncia”.

20º) Que la acusación imputó al Dr. Faggionatto Márquez no haberse apartado de la causa nº 6963 a pesar de que en la denuncia se sindicaba al juzgado a su cargo como interviniente en la comisión de los hechos mencionados. Agregó que el magistrado, en todo momento, mantuvo la causa bajo su órbita paralizándola, vulnerando así el correcto ejercicio de la función judicial.

21°) Que para lo que aquí interesa, corresponde mencionar que Juan Manuel y José Manuel Cerezales eran investigados en el marco del expediente nº 6099 del Juzgado Federal de Campana (nº 37/04 del registro de la Fiscalía) por su posible participación en el secuestro extorsivo de Claudia Luján Miranda; ello en razón de que la víctima había permanecido cautiva en el galpón del campo que le habían alquilado los Cerezales a quienes fueron los autores del hecho delictivo.

Los días 14 y 15 de octubre de 2004, por orden del Fiscal Federal, se procedió a su detención.

Para ser asistidos en dicho proceso, la esposa de José Cerezales contrató los servicios de los Dres. Hugo Tomei y Horacio Henricot.

El 16 de noviembre de 2004 el Dr. Faggionatto Márquez declaró la falta de mérito de los hermanos Cerezales y ordenó su inmediata libertad. Esa decisión fue recurrida por el Ministerio Público Fiscal y finalmente revocada por la Sala II dela Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, que el 7 de abril de 2005 decretó su procesamiento y ordenó que se dispusiera su inmediata detención, haciéndose efectiva la de Juan Manuel Cerezales el día 30 de enero de 2006.

22º) Que la causa nº 6963 se inició a raíz de la denuncia formulada por los hermano
s Cerezales, con el patrocinio letrado del Dr. Enrique Villarreal, presentada el 10 de enero de 2006 ante la Fiscalía Federal de Campana.

En dicha oportunidad manifestaron que habían sido “despojados del campo de 117 ha. ubicado en el Partido de Exaltación de la Cruz (…) por una maniobra perfectamente orquestada por nuestros abogados defensores en la causa nº 37/04, Dres. Hugo Tomei y Horacio Henricot, por el escribano actuante Carlos Enrique Barassi, con la complicidad del aparente comprador Juan Ismael Laguzzi, no pudiendo descartarse la participación del Juzgado Federal de Campana y posiblemente de la Cría. de Zárate, donde permanecimos detenidos hasta nuestra libertad”.

Tal suceso –indicaron- se habría consumado el 17 de noviembre de 2004, un día después de que recuperaran su libertad como consecuencia del auto de falta de mérito dictado por el Dr. Faggionatto Márquez.

El 11 de enero de 2006, luego de que la denuncia en cuestión fuera ratificada en todos sus términos por los denunciantes (fs. 11/12 y 13/15), el fiscal ordenó remitirla al Juzgado Federal de Campana con el objeto de poner en conocimiento de su titular de la formación de dicha causa, y a fin de que resolviera la petición de los damnificados de ser tenidos por parte querellante (fs. 16).

El 1º de febrero el Dr. Faggionatto Márquez decidió que el fiscal continuara con la dirección de la investigación (artículo 196, 2º párrafo, del C.P.P.N.) y, aportado por parte del Dr. Villarreal el correspondiente bono de ley obligatorio el 7 de febrero, recién el 3 de abril –luego de varios pedidos del fiscal y de la interposición de un recurso de queja por denegación de justicia (fs. 42, 43, 63, 64 y 65/70)- se resolvió tener a los hermanos Cerezales como parte querellante.

El 4 de abril la fiscalía recibió nuevamente las actuaciones y a partir de allí, dispuso una serie de diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad (fs. 53, 98 y 115).

A fs. 119 obra agregado un escrito presentado por el Dr. Villarreal, en el cual hizo saber que su representado Juan Manuel Cerezales le había comunicado que el día 18 de mayo de 2006 había sido visitado por el Juez Federal de Campana en la cárcel de Marcos Paz –lo que, según los dichos de los guardiacárceles, era sorprendente porque nunca antes había visitado el establecimiento penitenciario-, y que luego de entregarle su tarjeta personal se había mostrado interesado por“su estado de salud, sus condiciones de alojamiento y le hizo saber que ‘él no quería que estuviera preso’ pero que así lo había dispuesto la Cámara Federal y que si le hubiera tocado la otra sala, algo se podría haber hecho en su beneficio…”.

En razón de lo narrado por el Dr. Villarreal y a su solicitud, al día siguiente de la presentación del escrito, el agente fiscal dispuso el traslado a la dependencia a su cargo a Juan Manuel Cerezales -que estaba detenido- para recibirle declaración, oportunidad en la que ratificó el contenido de aquella presentación (fs. 127/128).

Apenas enterado –a través del abogado Tomei (imputado en la causa)- de esta situación, el Dr. Faggionatto Márquez requirió al fiscal que “en forma inmediata” entregara el expediente al personal de su juzgado, que concurrió a la fiscalía a tal fin, y ese mismo día -6 de junio de 2006-, motivado en el traslado del detenido Cerezales a la sede de la fiscalía sin su autorización ni conocimiento, dispuso dejar sin efecto la delegación de la instrucción y que se formara causa para investigar la posible comisión por parte del fiscal Bosca de un delito de acción pública que olvidó individualizar (fs. 724, 725 y 727/728 del principal).

Francamente, llama poderosamente la atención los términos de esa resolución, ya que al ex
plicar los motivos por lo cuales visitó a Cerezales en prisión, utilizó argumentos más propios de una persona investigada que de un imparcial juzgador.

En estas condiciones, dados los términos de la denuncia que dio origen a este proceso y que la investigación se estaba encauzando hacia su proceder en la visita hecha a Cerezales, el juez, lejos de reasumir la investigación, debió haberse apartado inmediatamente.

Sin embargo mantuvo la causa bajo su órbita, y la investigación prácticamente quedó paralizada.

El 21 de julio de 2006, cuando se encontraba en uso de licencia, el juez subrogante Gustavo Roberto Gómez dispuso la remisión de las actuaciones a la justicia provincial, decisión que fue revocada por la Alzada el 1º de febrero de 2007, oportunidad en la que, además, a raíz de lo manifestado por el Fiscal de Cámara, se ordenó poner en conocimiento del Fiscal de Primera Instancia lo atinente a la eventual recusación del Dr. Faggionatto Márquez y remitir testimonios a la Superintendencia de la Cámara (fs. 456).

Finalmente, el 20 de abril de 2007 el magistrado enjuiciado se excusó de seguir interviniendo en la causa registrada bajo el nº 6963, pero ello en razón de la denuncia formulada ante el Consejo de la Magistratura por el Procurador General de la Nación, a raíz de la imputación efectuada por el juez contra el Fiscal Bosca (fs. 464).

En virtud de lo expuesto, lleva razón la acusación cuando sostiene que Faggionatto Márquez debió inhibirse al tiempo que los hermanos Cerezales denunciaron la maniobra para despojarlos del campo pues en esa denuncia, que el juez ingresó en su tribunal el 1 de febrero de 2006 (cf. fs. 26) y que delegó en la fiscalía, se mencionaba como posible partícipe del hecho al Juzgado Federal –el del acusado- y la comisaría de Zárate.

Así surge de modo inequívoco del escrito de fs.1/4 y de lo que explicó con toda claridad el abogado Villarreal, que fue quien recogió los dichos de los Cerezales y los volcó en esa presentación.

En ese sentido, al declarar en el debate, refirió, en primer lugar, que la denuncia que había formulado no sólo era contra dos letrados, sino también contra el Juzgado Federal y la comisaría por aparente complicidad en el otorgamiento de la libertad (audiencia del 2 de marzo).

En segundo lugar, puntualizó que Juan Manuel y José Manuel Cerezales le dijeron que habían firmado la escritura porque el Juzgado pedía, como garantía de su libertad, una fianza en ese valor y que, como ellos no tenían ese dinero, lo único que podían ofrecer era el campo en cuestión.

El abogado refirió que al analizar la verosimilitud de los hechos que le relataban sus asistidos -para la formulación de la denuncia en los términos en que finalmente lo hizo-, los elementos de convicción que sustentaban la posible participación del Juzgado eran “la resolución de la Cámara Federal, la escritura que tenían los Cerezales del campo, que ellos insistían en que eso era una garantía; y las fechas, comparando las fechas. Y el escrito que estaba –del doctor Tomei- pidiendo el documento en el Juzgado Federal”.

En particular, respecto de la escritura, sostuvo que el mismo día que salieron en libertad, técnicamente, estaban firmando la venta de un campo de 117 hectáreas en la ruta 9 por 400.000 dólares, cuando su valor podía ascender a tres o cuatro millones de dólares.

Quedó acreditado entonces que, pese a tomar conocimiento de las características de la denuncia que lo involucraba, no se apartó de la causa y retuvo la investigación con la consecuente toma de decisiones, durante más de un año y tres meses.

De esta forma, una vez más el juez Faggionatto Márquez puso en crisis la imparcialidad que cabe esperar de la actuación de todo magistrado. Evidentemente, no puede tenerla quien actúa en una investigación en la que, precisamente, está sospechado de obrar ilícitamente.

Graves demoras e irregularidades en el trámite de las causas radicadas en su juzgado.

23°) Que para realizar un acabado análisis de este título no puede dejarse de lado la realidad del Juzgado Federal de Campana (que en muy poco se diferencia de la realidad de muchos tribunales de fuero múltiple de nuestro país).

Se han examinado tanto las constancias del expediente dela Secretaría de Superintendencia de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín sobre su situación como los informes del Cuerpo de Auditores Judiciales y de la Secretaríade Estadísticas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En tren de reseñar la historia del Juzgado de Campana, debe decirse que el primer magistrado que estuvo a cargo de la judicatura, doctor Osvaldo Enrique Lorenzo, con fecha 26 de noviembre de 1998 informó a la Alzada que, pese al escaso tiempo transcurrido desde que había comenzado a funcionar el Tribunal -2 años y 9 meses-, ya podían observarse graves problemas atento la peculiar dotación de personal fijada en la ley de su creación y la competencia universal atribuida. Especificaba que existían problemas con los recursos edilicios, tecnológicos y materiales, y advertía que era muy probable que en ese marco se produjeran errores, omisiones y/o demoras involuntarias.

En el año 2000, estando el Juzgado a cargo de la doctora Marisa De Virgilio -juez federal subrogante-, también se realizó una presentación ante la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín en los mismos términos que la del doctor Lorenzo. Sucedió a la doctora De Virgilio, el Dr. Faggionatto Márquez, quién fue designado titular por decreto Nº 1325/01 publicado en el Boletín Oficial Nº 29.759 del 24 de octubre de 2001 y prestó juramento ante la Cámara Federal de San Martín el 1 de noviembre de 2001.

A partir del mes de diciembre de 2001 el doctor Faggionatto Márquez realizó una innumerable cantidad de presentaciones ante la Cámara Federal de San Martín y, por su intermedio, al Consejo de la Magistratura y a la Corte Suprema de Justicia dela Nación anoticiando de la caótica situación del juzgado.

Solicitaba en primer lugar la realización de una a
uditoria, y luego la adopción de distintas medidas para adecuar los recursos humanos, técnicos y edilicios a las necesidades de esa judicatura, con el objeto de lograr mejorar la prestación de justicia.

Además, desde el 3 de noviembre de 2003 al 10 de agosto de 2006 el magistrado dictó doce resoluciones de reorganización del juzgado y cuatro de habilitación de día y hora al personal –siempre con la anuencia de la alzada- con el objeto de mejorar su funcionamiento.

Sin embargo, a través de la prueba colectada en el debate quedó plasmado que no se logró encarrilar la situación del Juzgado Federal de Campana. En Noviembre de 2001, cuando Faggionatto Márquez asume sus funciones, el tribunal contaba con 2.624 causas penales y 4.407 procesos no penales lo que sumaba 7.031 expedientes estimativamente (según resumen de las estadísticas adjuntadas como prueba).

En el 2009, había 3.630 causas penales y 18.550 procesos no penales (según las mismas fuentes), lo que sumaría 22.180. Ello coincide en gran parte con la afirmación del juez acusado, en cuanto que hasta su suspensión poseía en trámite más de 19.000 expedientes.

Es más, este aumento significativo de causas o procesos se verificó de manera inusitada en materia no-penal, que no es el área donde mayores reproches mereció el juez en cuestión. En verdad, en esa materia, el crecimiento fue de un 30 % en 9 años. Y es de destacar, que el promedio de elevaciones a juicio apenas oscilaba entre el 0,3 al 1,7 % de las causas en trámite.

En rigor, durante 9 años, el Juzgado de Campana elevó a juicio 200 causas (un promedio de 22 o 23 por año), lo que de por sí revela una marcada deficiencia operativa. El grueso de las resoluciones penales, fueron sobreseimientos, prescripciones e incompetencias (que en esos 9 años sumaron más de 1800 causas penales). Así las cosas, si bien de la prueba colectada se ha determinado fehacientemente que las condiciones del Juzgado Federal ya en sus orígenes distaban de ser las ideales, es indudable que se agravaron en un crecimiento exponencial y llamativo, circunstancia a la que la falta de operatividad del Juzgado no era ajena en modo alguno, máxime si se tiene en cuenta que desde los órganos superiores de Justicia, se le otorgaron facilidades para descomprimir esta situación.

En efecto, la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, con conocimiento de esta situación, dictó veintinueve resoluciones –desde el 7 de mayo de 2002 al 7 de mayo de 2009- prestando conformidad a los requerimientos del doctor Faggionatto Márquez.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, además de destinar distintas dotaciones de personal –dictó 18 resoluciones en tal sentido desde el 16 de junio de 2002 hasta el 28 de mayo de 2009-, y ante la imposibilidad económica para afrontar el aumento de los recursos humanos en la medida de lo requerido, la gran cantidad de expedientes acumulados y el continuo ingreso de nuevas causas en el Juzgado Federal de Campana, dispuso la suspensión de los plazos procesales por el término de 180 días en todos aquellos expedientes que no tuvieren personas detenidas. Dicha medida –Res. CSJN Nº 1858/03 del 24 de octubre de 2003- fue seguida de dos prórrogas por igual lapso –Res. CSJN Nº 1021/04 del 1º de junio de 2004 y 819/05 del 31 de mayo de 2005-.

A los fines comparativos el mejor Juzgado a contrastar con el de Campana es el de Mercedes, ya que ambos poseen competencia universal, mientras que los restantes de la misma jurisdicción departamental tienen competencia específica sobre materia penal o civil. Sin embargo, puede advertirse que el juzgado de Mercedes cuenta con dos secretarías penales, mientras que aquél cuenta con una, y que, pese a ello, Mercedes registra un significativo número menor de causas tanto en trámite como ingresadas.

Ni que hablar de la dispar situación que se observa con relación a los juzgados de específica competencia correspondientes a San Martín, San Isidro y Morón, donde cada uno de ellos cuenta con tres y hasta cuatro secretarías.

En este contexto, la prueba producida no ha permitido demostrar que el juez cuestionado haya demorado intencionalmente la tramitación de las causas consignadas en el presente cargo. Máxime teniendo en cuenta que existían mecanismos procesales idóneos –pronto despacho, queja por retardo de justicia- para encauzar tales situaciones.

En cuanto a las irregularidades descriptas por la acusación al momento de la discusión final:

a.- En primer lugar, nos referiremos a la falta de acatamiento al término previsto por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación. Concretamente, la acusación le atribuyó al doctor Faggionatto Márquez el no haber cumplido con dicho término en siete causas: “Chen, Huazhui s/inf. Art. 258 C.P.”, “Cisterna, Leonardo Alberto s/Pta. Inf. Art. 292 y 296 C.P.”, “Aragón, Juan Luis s/inf. Ley 23.737”, “Girado, Claudio Sebastián s/inf. Art. 296 en función del art. 292 C.P.”, “Cabrera, Mario Alfonso s/inf. Art. 296 C.P.”, “Administración Nacional de Aduanas denuncia contrabando” -recaratulada “Ulloa, Martín Daniel y otros s/ contrabando”- y “Del Valle Nan, Celina Margarita”.

Sobre esta cuestión es fundamental destacar que se trata de un término de índole ordenatorio, y como tal su inobservancia no da lugar a sanción procesal alguna; podía sin embargo acarrear medidas disciplinarias por parte de los órganos inmediatamente superiores al magistrado -en este sentido, Alfredo Velez Mariconde (“Derecho Procesal Penal”, actualizado por los Dres. Manuel N. Ayán y José Cafferata Nores, Tomo II, pág. 467, año 1986, Ed. Marcos Lerner) y Jorge A Claría Olmedo (“Derecho Procesal Penal” actualizado por Carlos Alberto Chiara Diaz, Tomo II, pág. 190, año 1998, Ed. Rubinzal – Cuzoni).

En definitiva, si bien se ha acreditado en la causa la existencia de esos incumplimientos, tales irregularidades fueron advertidas en su momento por la alzada y no merecieron ningún tipo de sanción disciplinaria -seguramente dado el contexto caótico en el que se hallaba ese juzgado-, razón por la cual, analizadas aquí también en ese marco, no poseen entidad como para configurar una causal aislada de mal desempeño de las funciones del magistrado.

b.- En la causa nº 7297, caratulada “Gaido, Omar Horacio s/inf. Ley 22.362 y 11.723”, se planteó como irregularidad el criterio adoptado por el doctor Faggionatto Márquez para la delegación de causas al Ministerio Público Fiscal.

La ley 23.984, reformada en lo que aquí nos atañe por la ley 24.121, fijó que los temperamentos sobre la delegación de causas criminales al Ministerio Público Fiscal quedaban a criterio del magistrado instructor. En la normativa legal imperante (art. 196 del CPPN) no se contempla la posibilidad de que los agentes fiscales contraríen los criterios de delegación de los expedientes, razón por la cual no corresponde atribuirle a dicha conducta el carácter de irregular.

Sin perjuicio de lo expuesto, si tenemos en cuenta que en el año 2006 en el Juzgado Federal de Campana solamente en el ámbito penal tramitaban 3.489 causas y que además ese mismo año ingresaron 694 expedientes, el número de sumarios remitidos al doctor Orlando Jorge Bosca -249- no parece desproporcionado.

c.- En la causa Nº 5065, caratulada “Aragón, Juan Luis s/inf. Ley 23.737”, se le atribuyó al magistrado el no haber agregado sendos escritos de pronto despacho efectuados por las partes,
tal como el que motivara la queja por retardo de justicia del Defensor Público Oficial del 26 de mayo de 2005 ante la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín.

Del cotejo de la causa en cuestión y del expediente Nº 2872/05 caratulado “Dr. Darío E. Carrara, Defensor Público Oficial ante el Juzgado Federal de Campana s/queja por retardo de justicia” de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín se advierte la falta de agregación del pedido de pronto despacho del señor defensor. Ahora bien, aunque tal omisión constituye una irregularidad, en la medida en que la misma encuentra remedio por las vías administrativas y recursivas pertinentes –como sucedió en este caso-, y teniendo en cuenta además el panorama de desorganización existente en esa sede judicial, tal anomalía no puede ser tajantemente una causal de mal desempeño.

d.- En la causa Nº 5539, caratulada “Videoclub Imágenes s/inf. Ley 22.362”, se le atribuyó el haber dispuesto la prescripción de la acción penal –luego revocada por la Cámara Federal de Apelaciones- cuando ni siquiera se había individualizado a los supuestos responsables del ilícito que debía investigar. Corresponde recordar aquí que error judicial es toda equivocación, yerro o agravio cometido por el juez en su actuación jurisdiccional, tanto procesal como de aplicación de normas sustantivas.

Sobre este punto el Jurado ha sostenido que el error de derecho no constituye causal de remoción, ya que resulta subsanable por la vía de los recursos previstos en la ley (conf. voto de los doctores Belluscio, Agúndez, Baladrón, Gallia, Moreira y Puyol en la causa Nº 14 caratulada “Doctor Juan José Galeano s/pedido de enjuiciamiento”, del 3 de agosto de 2005 –considerando 17-). Agregamos, que ello no obsta a que la reiteración de errores en número importante, puede conducir a fundar la falta de idoneidad suficiente para ejercer la función; pero no es este el caso puntual, por lo que esta imputación no es constitutiva per se de una causal de remoción.

e.- En la causa nº 6388, caratulada “Santa Cruz, Adrián Walter s/inf. art. 296 en función del art. 292 C.P.”, se planteó como irregularidad que nunca se hubiera efectivizado la extracción y remisión de testimonios de la causa a la justicia provincial respecto de la adulteración de las chapas patentes dispuesta por el magistrado.

De la compulsa del expediente surge que el reclamo del Fiscal General Pablo Hernán Quiroga en su dictamen del 10 de diciembre de 2007, se debe a que a esa fecha no se había declinado la competencia parcial en favor de la justicia local, esto con relación a las chapas patentes apócrifas que presentaba el vehículo en que circulaba el imputado. Ahora bien, tal reclamo fue subsanado por el doctor Faggionatto Márquez con fecha 21 de mayo de 2007 (fs. 161). Por otra parte, a fs. 167 de los autos principales consta la copia del oficio que cumplimenta la medida del magistrado.

En definitiva, de la prueba recibida e incorporada al debate no se ha acreditado la presente irregularidad intencional atribuida al doctor Faggionatto Márquez.

f.- En la causa nº 6915, caratulada “Fernández, Graciela Ana s/inf. art. 296 en función del Art. 292 C.P.”, se le endilgó al magistrado que si bien había dispuesto el 27 de diciembre de 2005 recibirle declaración indagatoria a Graciela Ana Fernández en audiencia del 8 de febrero de 2006, en la misma hoja del proveído consta una anotación manuscrita donde se detalla que recién el 28 de abril de 2006 –con posterioridad a la supuesta audiencia- se notificó al fiscal.

De la compulsa del expediente surge que el decreto de fs. 77, fechado el 27 de diciembre de 2005 y en el cual se fija la referida audiencia para recibirle la declaración indagatoria a Fernández, no fue suscripto por el doctor Faggionatto Márquez.

Cabe destacar que conforme surge del legajo personal del magistrado -fs. 177 vta.-, por resolución del 29 de noviembre de 2005 de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín el señor juez se hallaba de licencia compensatoria desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.

No menos importante resulta señalar que la constancia manuscrita indicada no cuenta con la refrenda de ningún funcionario, con lo cual carece de validez. Pero aún más, la audiencia en cuestión nunca se materializó, razón por la cual no derivó de la situación reseñada daño o menoscabo alguno.

También se acusó al señor juez, siguiendo lo denunciado por el Fiscal General Quiroga, de que al momento de recibirle declaración indagatoria a la imputada ésta exhibió un titulo automotor que, cuanto menos, resultaba ideológicamente falso y que, inexplicablemente, finalizado el acto el mismo le fue devuelto.

Ahora bien, dicha omisión fue subsanada por el señor magistrado en la audiencia del 14 de marzo de 2008, oportunidad en la que procedió al secuestro de la totalidad de la documentación relacionada con el vehículo. Más aún, el fiscal fue notificado de esa nueva audiencia y pese a contar con esa documentación nunca solicitó sobre la misma ningún tipo de pericia que permitiera afirmar tales extremos.

De todo lo expuesto sólo se puede concluir en que las demoras e irregularidades atribuidas al doctor Faggionatto Márquez en el presente cargo no configuran causal de destitución, aunque por su reiteración y cantidad podrían haber merecido un llamado de atención u otra sanción disciplinaria.

24°) Que rendida la prueba testimonial (e incorporada la documental e instrumental, con expresa conformidad de las partes), durante las audiencias de debate, fueron variados los elementos de relevancia que se pudieron colectar de los testimonios para el objeto de este proceso, a pesar de que muchos de ellos vinieron a reafirmar en gran parte las constancias ya incorporadas a la causa.

Depusieron en audiencia pública Esteban Julián Diéguez Herrera y Leandro Halperín (audiencia del 24 de febrero); Diego Allevi, Juan Manuel Arroquigaray, Horacio Henricot, Matías Di Lello, León Arslanián, Juan Manuel Cerezales, Walter Fabián Leprich y Raúl Roberto Rodríguez (del 25 de febrero); Enrique J. Villarreal, José Luis Estévez, Conrado Bergesio, Pablo H. Quiroga, Jorge O. Bosca, Eduardo Carrara, Jorge Sica, Carlos A. Harsich y Adolfo Hernán Paganini (audiencia del 2 de marzo del corriente). Todas sus versiones (a cuya lectura remitimos en pro de la brevedad), son analizadas separadamente en cada hecho.

Ya en la fase de los alegatos en la audiencia del día 5 de marzo del corriente, la acusación mantuvo en todos su términos los cargos incoados, expresando respecto de cada una de las imputaciones los argumentos en que se fundaron y a cuya lectura remitimos en pro de la brevedad.

Por su parte, la defensa se esforzó en la desnaturalización del carácter delictivo de las conductas del juez cuestionado y se concentró en destacar como justificación de los cargos hechos a su defendido el estado caótico del tribunal.

Sin embargo, no controvirtió ni dio explicaciones respecto de las concretas acusaciones que por mal desempeño se formularon, ni desnaturalizar los testimonios de cargo pese a las admoniciones que expresara a este Jurado en el ejercicio de su ministerio durante el debate.

CONSIDERACIONES GENERALES.

25º) Que desde sus primeros pronunciamientos este Jurado de Enjuiciamiento expresó que el propósito del juicio político no es el castigo del funcionario, sino la mera separación del magistrado de su cargo, para la protección de los intereses públicos contra el riesgo u ofensa derivados del abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo.

De tal manera que se lo denomina juicio “político” porque no es un juicio penal sino de responsabilidad, dirigido a aquellos ciudadanos investidos con la alta misión del gobierno, en su cabal expresión (doctrina del Jurado en la causa “Brusa… s/ pedido de enjuiciamiento”, fallo del 30 de marzo de 2000).

En lo que respecta al objeto procesal, se señaló que “cualquiera fuese el contenido que pueda dársele al llamado aspecto ‘político’ del enjuiciamiento previsto por el artículo 115 de la Constitución Nacional, no cabe duda que son los hechos objeto de acusación los que determinan el objeto procesal sometido al juzgador, en el caso, el Jurado…”.

Asimismo, en dicho precedente se destacó que las causales de remoción “son las que taxativamente enumera el constituyente en el art. 53 de la Constitución Nacional: mal desempeño, delito cometido en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes”.

Con referencia al proceso de remoción de magistrados, sostuvo el Jurado, con cita de la doctrina de la Corte Suprema, que “se trata de un juicio de responsabilidad política con sujeción a las reglas del debido proceso legal, lo que equivale a decir que en lo sustancial el juicio es político, pero en lo formal se trata de un proceso orientado a administrar justicia, es decir, a dar a cada uno su derecho, sea a la acusación en cuanto le asista el de obtener la remoción del magistrado, sea a éste, en cuanto le asista el de permanecer en sus funciones” (fallo cit., con cita de la doctrina de la C.S., “Nicosia”, Fallos: 316:2940).

26°) Que la causal de destitución por mal desempeño fue introducida en la reforma constitucional de 1860 –basada en la voz “misdemeanor” contemplada en el artículo II, sección 4, dela Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica- y tuvo una decisiva influencia en la configuración de la naturaleza y modalidades del juicio político.

Al respecto, este Jurado, en el mencionado fallo “Brusa” -con cita del Informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal de 1860-, refirió que “pueden los actos de un funcionario no ajustarse al vocabulario de las leyes penales vigentes, no ser delitos o crímenes calificados por la ley común, pero sí constituir ‘mal desempeño’ porque perjudiquen al servicio público, deshonren al país o la investidura pública, impidan el ejercicio de los derechos y garantías de la Constitución”, en cuyo caso bastan para promover el enjuiciamiento.

El concepto de “mal desempeño” en términos constitucionales guarda estrecha relación con el de “mala conducta” en la medida en que, en el caso de magistrados judiciales, el artículo 53 de la Constitución
Nacional debe ser armonizado con lo dispuesto por el artículo 110 para la permanencia en el cargo. La inamovilidad de los jueces asegurada por el art. 110 de texto constitucional cede ante los supuestos de mal desempeño o delito en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes, dado que al resultar esencial en un sistema republicano el debido resguardo de los intereses públicos y privados confiados a la custodia de los jueces y el prestigio de las instituciones, debe evitarse el menoscabo que pueden sufrir por abuso o incumplimiento de los deberes del cargo (doctrina del Jurado en la causa “Bustos Fierro… s/ pedido de enjuiciamiento”, fallo del 26 de abril de 2000).

Así, es función propia de los tribunales de enjuiciamiento decidir si del ejercicio de la función jurisdiccional surgenconductas irregulares que configuren mal desempeño del magistrado.

27°) Que cabe concluir, sobre la base de una convicción razonada y sustentada en el examen de las pruebas mencionadas, que los cargos derivados de las conductas del juez Faggionatto Márquez revelan un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con un daño evidente del servicio público y la administración de justicia y menoscabo de la investidura. Ello deriva de las actitudes que tuvo el acusado en el ejercicio de su cargo (cfr. doctrina del fallo “Brusa”).

Hecha esta aclaración preliminar y rectora, pasamos a exponer las conclusiones de este Jurado de Enjuiciamiento en cada caso:

CONCLUSIONES.

Cargo 1a): Haber encomendado tareas a la Direcciónde Investigaciones Complejas y Narcocriminalidad que resultan ajenas a sus funciones (causa nº 4687).

28°) Que como se ha comprobado en la causa y expresado en los considerandos precedentes, el juez federal Faggionatto Márquez dispuso una indebida custodia y gerenciamiento de la cosecha de soja en los campos pertenecientes al Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia a la Dirección de Investigaciones Complejas y Narcocriminalidad de Campana, sin que efectivamente se le diera intervención a algún representante de dicha institución o del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) o de quienes potencialmente podían arrogarse algún derecho para la supervisión de esa cosecha. Muy por el contrario, cuando un delegado del Consejo Nacional intentó ejercer la labor de contralor que le habían encomendado (Rodríguez), el mismo fue ilícitamente demorado por los integrantes de esa dirección policial, conduciéndolo hasta la departamental de Zarate durante un prolongado lapso, alejada de los campos, con la excusa pueril del “vencimiento” de la credencial que lo acreditaba.

Esta actitud resultó altamente perjudicial en varios aspectos; por un lado para el Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia que se vio impedido de contar con un contralor objetivo respecto de la cosecha, ya fuere por parte de esa institución o por un representante de algún organismo oficial como el INTA (el ingeniero Paganini, por ejemplo). Por otro lado, se afectó el propio proceso al no verificar el magistrado el cumplimiento real de sus propias decisiones, dejando hacer libremente a efectivos policiales de la provincia de Buenos Aires, que con su venia se comportaban como una dependencia especializada en asuntos agrarios.

Tal desmanejo o desentendimiento -para calificar de algún modo en este tramo del fallo la actitud del magistrado- contribuyó al desvío de camiones cargados de soja de los campos que debían custodiar los policías de su confianza (denunciada y aún no dilucidada) e ignoró la limitación de la libertad del único representante del Consejo, como lo era el cuidador Rodríguez, al cual se le había encomendado la misión de controlar las actividades de esa cosecha.

Incluso tomando en cuenta las explicaciones del doctor Fa
ggionatto Márquez y su letrado defensor a lo largo de este proceso, en cuanto a que se apoyaba mayormente en la Dirección General de Investigaciones Complejas y Narcocriminalidad, por ser sus jefes Anauati y Bloise altamente calificados para la investigación de delitos justamente relacionados con el narcotráfico y el contrabando, carecen de toda explicación lógica y racional los motivos invocados por el juez por los que les encomendó vigilar los predios en cuestión y realizar gestiones atinentes a tareas agrícolas manifiestamente incompatibles con su especialidad, distrayendo de ese modo recursos policiales especializados en otras actividades.

En definitiva, más allá de la confianza que le podían merecer los oficiales Anauati y Bloise –base de la explicación dada por Faggionatto Márquez para justificar su designación-, lo cierto es que la ostensible ajenidad de las tareas agrarias encomendadas a una dependencia policial especializada en perseguir el narcotráfico, es incomprensible y se aparta del más mínimo criterio de razonabilidad con que debe proceder un juez. Dicha medida, sumada a la pasividad y falta de control sobre los nombrados policías, frente a las irregularidades y denuncias que se sucedieron –que el magistrado conocía- contribuyó a que parte de la cosecha obtenida fuera desviada.

Es importante tener en cuenta, para comprender cabalmente el sentido del reproche que en este caso se le hizo al magistrado, la relación existente entre esta indebida asignación de tareas a la policía y la sucesión de irregularidades que se verificaron en el trámite de la causa –detalladas en los considerandos precedentes- que, analizadas en conjunto marcan la arbitrariedad y el desapego a los procedimientos legales idóneos en el proceder del juez, lo que de por sí configura una causal clara de mal desempeño en su ministerio.

Cabe aclarar que este cargo se encuentra íntimamente relacionado con lo que fue verificándose después como una sucesión de irregularidades que llevaron al convencimiento de su mal desempeño.

Cargo 1b): Incumplimiento de la obligación de inhibirse. Pérdida de imparcialidad (causa n° 5969)

29°) Que los elementos reseñados en los considerandos precedentes permiten afirmar que el juez Faggionatto Márquez debió haberse apartado del trámite de la causa n° 5969.

En efecto, se ha podido comprobar que si bien el magistrado delegó la investigación inicialmente en el Fiscal, nunca se desprendió del control de la causa, permitiéndole reasumir la conducción y la dirección del proceso cuando así lo estimare conveniente.

Ello en definitiva le significó el control de las distintas hipótesis delictivas que constituían el objeto de la pesquisa: esto es, el desvío de parte de la cosecha de soja y la posible intervención del personal de la Dirección General de Investigaciones Complejas y Narcocriminalidad, a la que había encomendando el control del campo en la causa nº 4687.

Como bien lo señaló la acusación, el magistrado debió inhibirse del conocimiento de la causa desde sus inicios para garantizar la transparencia, su imparcialidad y la legalidad del proceso.

Más aún, si por razones de oportunidad y criterio el juez no estimó conveniente apartarse en los albores de la investigación, debió declinar indefectiblemente su competencia a partir del inicio de la investigación que comprendió el expediente n° 6667.

A mayor abundamiento y sin que quede resquicio de duda respecto de su conocimiento en cuanto a aquella denuncia, debe hacerse expresa mención a su presentación espontánea en esa causa del 20 de mayo de 2005 –ya referida en los considerandos precedentes-, en la que claramente trató de justificarse respecto de los hechos por los que fuera denunciado, cual es el apoderamiento de la cosecha de soja en connivencia con personal policial bonaerense.

En virtud de lo expresado, no cabe duda de que el juez acusado estaba en pleno conocimiento de la denuncia que a su respecto se había formulado en esos autos mientras se encontraba a cargo de la investigación que se desarrollaba en la causa n° 5969.

Muestra de su pérdida de imparcialidad es que recién en agosto de 2007 decidió excusarse, fundando su decisión “En virtud de la petición de las fotocopias solicitadas por el Juez Subrogante de la causa 6667 caratulada ‘s/ denuncia’, actuaciones en la cual la denuncia que diera origen a las mismas se dirige contra el suscripto, corresponde tratar mi continuidad como director de esta investigación” ya que “…en las presentes actuaciones se investiga la presunta apropiación indebida de la cosecha de soja de un predio asignado al Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia de la localidad de Otamendi, Partido de Campana, Provincia de Buenos Aires” (fs. 1695). El desvío de soja había ocurrido en 2003 y la denuncia de Zocca al respecto, en el 2004.

Por todo lo aquí expuesto, resulta indudable que debió inhibirse en los términos establecidos en el artículo 55, inciso 4° del Código Procesal Penal de la Nación, pero ello sucedió recién luego de tramitar más de dos años las actuaciones, lo que le permitió retener la jurisdicción en la causa n° 5969 y direccionar antojadizamente la instrucción viciándola de parcialidad.

Al respecto ha dicho este Jurado, “el incumplimiento de su obligación legal de inhibirse ha comprometido irremediablemente su deber de imparcialidad, atributo inabdicable de la función judicial para preservar sin alteraciones la confianza pública, condición inexcusable para asegurar un juicio justo” –causa nº 6 “Doctor Luis Alberto Leiva s/ pedido de enjuiciamiento”, sentencia del 9 de mayo de 2002, considerando 98º-.

No empece a ello que el juez sostenga que lo cosechado y producido en dinero fue depositado a la orden del juzgado y finalmente girado al Consejo o, al decir de la defensa en su alegato, que de ninguna manera el magistrado se habría apoderado del faltante de la cosecha de soja, porque en realidad no es eso lo que se le imputa.

Tampoco lo exculpan sus dichos, en cuanto a que no se comprobó que el hecho de la sustracción de la cosecha fuera cierto o que se excusó de intervenir en la causa n° 5969 cuando ella fue utilizada como prueba en la N° 6667 de la cual fue sobreseído. Ello, habida cuenta de que el sobreseimiento alegado fue revocado por prematuro por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín el 9 de junio de 2009, oportunidad en la que muy por el contrario se expidió sobre la necesidad de profundizar la investigación a través de las medidas de prueba sugeridas, y de cuya atenta lectura surge que lejos está la pesquisa de culminar.

Lo concreto y que aquí interesa, es que independientemente del resultado de la causa, el juez debió excusarse y no lo hizo, violando así sus deberes legales al respecto.

Cargo 1c). Haber ordenado el libramiento irregular de un certificado actuarial (causa n° 5969).

30°) Que del estudio de las constancias obrantes en la causa 5969 y de la prueba producida también se ha podido demostrar que el Juez Federal Dr. Federico Efraín Faggionatto Márquez ordenó certificar -a pedido de los comisarios Anauati y Bloise- que éstos no se hallaban imputados en esa investigación penal cuando en realidad los policías ya habían sido sindicados en los hechos objeto de esa pesquisa.

En efecto, desde el primer momento en la causa 5969 se investigaba la posible participación de personal policial en el desvío de camiones con soja cosechada en los campos de Otamendi y en la irregular detención del cuidador Raúl Rodríguez, producida cuando auditaba el transporte de la cosecha.

El comportamiento de los efectivos policiales fue objeto de actuaciones administrativas ante la Auditoria General de Asuntos Internos del Ministerio de Seguridad Bonaerense, donde se resolvió imponerles la sanción de exoneración al Inspector Anauati y al Capitán Bloise, por considerarlos responsables de haber incumplido los deberes impuestos por el juez, en lo que se refiere a la obligación de provisión de medios para asegurar el éxito de la cosecha y la custodia del campo, y por haber impedido mediante el “traslado” del cuidador Rodríguez que éste pudiera ejercer el contralor de las tareas, facilitando así la perpetración de cualquier maniobra de desapoderamiento.

Ha de valorarse también la imputación que los entonces comisarios a cargo de esa Dirección, Edgardo Damato y Gustavo Peña, efectuaron respecto de los nombrados en sus ya citadas indagatorias, recibidas en la causa n° 6587. Es más, resulta reprochable la actitud del magistrado, quien ordenó la certificación en cuestión cuando el agente fiscal el 16 de agosto de 2005 –y en la foja inmediatamente anterior al pedido- había solicitado la incorporación de esas declaraciones como prueba documental en la causa n° 5969.

No han de analizarse las posibles interpretaciones jurídicas en cuanto a cuál es el momento procesal en que una persona adquiere la calidad de imputada (art. 72 de CPPN), puesto que no se efectúa aquí un análisis jurídico penal del hecho. Lo que aquí interesa, y a los fines del objeto procesal que nos convoca, es que desde un inicio existían sobre los policías finalmente exonerados elementos que los vinculaban con el ilícito investigado que el juez conocía y que, pese a ello, libró los certificados exculpantes solicitados.

La extensión de un certificado en los términos en que se hizo, destacando que los policías Anauati y Bloise no estaban imputados en esa causa, pese a que, como se explicó, era evidente que sí lo estaban, pone en de manifiesto que su propósito era beneficiarlos en las actuaciones labradas por la Auditoría de Asuntos Internos, donde eran investigados, precisamente, por su actuación irregular en la causa n° 4687.

Este comportamiento es demostrativo de su falta de objetividad, lo que se vio acentuado, tal como se explicará a continuación, con el trato absolutamente desigual para con los representantes de la autoridad policial que se ocupaba de analizar administrativamente el comportamiento de esos funcionarios policiales.

Cargo 1d). Haber entorpecido la intervención de la Auditoria de Asuntos Internos en una causa en la que ésta tenía interés, con evidente intención de favorecer a los policías Anauati y Bloise en el sumario administrativo sustanciado en sede policial.

31°) Que de las constancias ya referidas del expediente n° 5969 y del sumario administrativo N° 21.100-499608/06 ISA N° 3326-748/805 surge que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín (en expediente SI 2968/05) requirió al juez que informe los motivos por los cuales la Auditoría General del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires tenía dificultades para acceder a la causa donde se investigaban graves irregularidades cometidas por policías.

A raíz de tal requerimiento, a fs. 778, el juez informó que la causa se hallaba en plena etapa de investigación y que la entrega de fotocopias en ese estado podría afectar el éxito de ella, sin perjuicio de lo cual advirtió que no se observó la presencia del auditor en sede judicial y recordó que la Auditoríano era parte en el proceso, destacando que su acceso a la causa estaba limitado a la medida de su interés y ocurriría cuando el despacho de los asuntos así lo permitiera.

No abriga duda este Jurado de que el objeto de la Auditoría de Asuntos Internos era la compulsa de las actuaciones judiciales a efectos de poder deslindar (dentro del ámbito de su competencia) la posible responsabilidad administrativa de los policías Anauati y Bloise; por lo que resultaba inaceptable lo argumentado por el juez respecto a de qué modo o en qué forma la intromisión de la auditoría en la causa, podría afectar la suerte de esa pesquisa; ello, por cuanto -como se dijo- el fin era evaluar la conducta de funcionarios policiales por los mismos episodios que el juez investigaba pero desde una órbita distinta como lo es la administrativa disciplinaria.

Sin ingresar en discusiones sobre los criterios que cabrían darle a los alcances del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Nación, no se logra comprender qué quiso significar el magistrado por un acceso acotado a “la estricta medida de su interés” pues, como se dijo, el interés de la Auditoría era evaluar la conducta de los comisarios sumariados, para lo cual resultaba necesario acceder a la compulsa y extracción de copias de una causa en la que se investigaba graves irregularidades del personal policial.

Por último, obsérvese la disparidad arbitraria en el trato procesal respecto del acceso al expediente n° 5969 en que incurrió el juez cuando se trataba del personal de la referida Auditoría (a quienes obstaculizó sistemáticamente), por contraposición al trato que dispensó a los comisarios Anauati y Bloise. En tanto a la Auditoría -como quedó demostrado, entre otros, por Di Lello- le fue entorpecida su labor, el Dr. Faggionatto Márquez, con una premura que no le caracterizaba, ordenó la entrega de copias de la causa a los policías Bloise y Anauati el mismo día en que fueron solicitadas; ello, pese a que -ha de destacarse- en ningún momento se invocó el carácter en que estos requerían tales copias, ni tampoco en el que fueron dadas, máxime cuando –si como lo aludía el juez- los comisarios Anauati y Bloise no estaban imputados en la causa. Era precisamente a ellos a quienes debería habérseles exigido el carácter o interés que invocaban.

En sentido opuesto, se observó que cuando quien solicitaba el acceso era una dependencia pública con un interés legítimo propio de su área de competencia y que tenía por fin la investigación administrativa de los mismos policías sospechados, el magistrado obstaculizaba su labor al negarles la condición de parte o la titularidad de un interés legítimo, o incluso aduciendo en este caso la existencia de trabajo en demasía o la falta de personal por adhesión a medidas de fuerza.

En consecuencia, habiéndose acreditado la pérdida de imparcialidad del doctor Faggionatto Márquez en beneficio de intereses ajenos a la función judicial que le imponía su investidura, corresponde su destitución.

Cargo 2): Haber insistido en mantener el trámite de la causa n° 6895 “Anauati”, en la que en principio era incompetente.

32°) Que en lo que respecta a este cargo, puntualmente lo que se le reprocha al juez Faggionatto Márquez nada tiene que ver con el criterio jurídico para decidir sobre la cuestión de competencia que se suscitó en esta causa que, como ya se ha señalado reiteradamente, no es asunto de este Jurado de Enjuiciamiento, que además para nada pretende supervisar por esta vía el desempeño jurídico o técnico de los jueces.

Para ese fin, y como los testimonios supuestamente falsos y demás irregularidades de procedimiento en el sumario administrativo de Damato, Peña y Martínez se habían producido en sede ajena, se utilizó el fútil argumento de que las falsedades se habían planificado o planeado en Pilar-Zárate, para atraer la compe
tencia del Juzgado de Campana. Pero además, para mantener esta competencia, se argumentó que el objeto de la denuncia se vinculaba con otras causas que tramitaban igualmente ante ese juzgado y podía resultar útil a tales investigaciones.

Ambos argumentos resultan insostenibles frente a un delito como el de falso testimonio, que es de consumación instantánea y en el lugar de su producción, pero que esencialmente ataca la correcta administración de justicia. Con ello, cualquier soporte que se quisiera dar a la competencia de su investigación en Campana resultaba inaceptable.

Sin embargo, lo más relevante radica en la actitud del juez tras la recepción de la denuncia cuyo contenido configuraba, indudablemente, una causal para su excusación. El juez se empeñó en sostener a ultranza su intervención pese a las claras evidencias que tenía de que no le correspondía continuar al frente de la causa, pues, como ya se ha visto, se hallaba a sabiendas involucrado o aludido junto con el denunciante comisario Anauati en hechos denunciados en las causas n° 4687, 5969 y 6587, los que confluían directamente en la investigación que se orientaba hacia su persona por la denuncia que se había efectuado en la causa n° 6667.

Lo que se le imputa concretamente, es que merced a su accionar permitió que Anauati con su denuncia amañada y Peñalva con la mutación de sus dichos desacreditaran lo actuado en el sumario que Asuntos Internos llevaba en La Plata, con el inocultable fin de desvirtuar las declaraciones que en aquel sumario (de Asuntos Internos) comprometían al juez y al comisario Anauati respecto a diversas maniobras ocurridas en la jurisdicción del propio Faggionatto (entre ellas, la de la soja).

Por lo tanto, buceando en las motivaciones que el juez tuvo en mente para sostener esa hipótesis, sólo se explica (como ya se dijo en los considerandos) en su interés en desvirtuar los elementos (declaraciones testimoniales) que lo vinculaban con el policía denunciante.

Hay entonces pérdida de imparcialidad, arbitrariedad y omisión del deber de excusarse.

Cargo 3): Causa nº 7139 “Estévez, José Luis (letrado defensor de Artemio Demetrio Petraglia) s/ denuncia”.

33°) Que el Dr. Faggionatto Márquez debió excusarse de intervenir en la causa nº 7139 “Estévez, José Luis (letrado defensor de Artemio Demetrio Petraglia) s/denuncia”, desde el momento mismo en que llegó a su conocimiento. Ello, por cuanto tanto el requerimiento de instrucción como el auto de incompetencia dictado por el titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 2 de San Isidro habían puesto de relieve que el objeto procesal de la causa podía involucrar la actuación del Juzgado Federal de Campana.

Lo que se recrimina al juez es haber tomado a su cargo la investigación de un hecho en el cual era parte o, en su caso, posible responsable de la falta de cumplimiento de la orden dada por su superior jerárquico.

Como bien tiene dicho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “no basta que un juez actúe imparcialmente, sino que es preciso que exista apariencia de imparcialidad; en esta materia incluso las apariencias tienen importancia, ya que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” –caso “Piersack”, sentencia del 1º de octubre de 1982; en igual sentido, caso “De Cubre”, sentencia del 26 de octubre de 1984-.

Pero el juez no obró como debía. Decidió a sabiendas retener el conocimiento del expediente en cuestión a pesar de las
numerosas ocasiones en que pudo replantearse la cuestión y proceder conforme a derecho.

En consecuencia, su indebida intervención en esta causa Nº 7139, en la que tenía el deber legal de apartarse, configura la causal de mal desempeño.

Cargo 4): Causa nº 6963 ”Cerezales, Juan Manuel y Cerezales, José Manuel s/ denuncia”.

34°) Que con relación a esta causa, corresponde señalar que, teniendo en cuenta que en la denuncia de los hermanos Cerezales, expresamente se consignó que no se podía descartar la participación del juzgado a su cargo en el presunto desapoderamiento del campo de su propiedad, el juez acusado debió inhibirse de conocer en la investigación de esos hechos ni bien llegaron a su conocimiento.

Ocurre que, en este caso, la sospecha de haber participado de un delito generaba la obligación de apartarse de inmediato, para asegurar la transparencia de ese proceso y el desempeño de la magistratura misma, que es una de las garantías esenciales de los justiciables.

Tal actitud violentó la garantía de juez imparcial, el derecho de defensa y la transparencia necesaria e inherente al debido proceso legal. El magistrado desconoció premeditadamente que los jueces –en el decir de Couture- han de ser celosos defensores de su imparcialidad, toda vez que la garantía del absoluto desinterés del magistrado es la suprema garantía judicial –“Impedimentos, recusación y abstención de los jueces”, en Estudios de Derecho Procesal, Buenos Aires, 1950, T. III, págs. 147 y 184, citado en Fallos: 301:1271-.

En estas condiciones, el ilegítimo comportamiento del doctor Faggionatto Márquez en la causa nº 6963 reviste una gravedad inusitada que justifica por sí sola su remoción.

Cargo 5): Graves demoras e irregularidades advertidas en el trámite de las causas radicadas en su juzgado.

35°) Que con respecto a este cargo, no ha quedado debidamente acreditado que las demoras e irregularidades imputadas al Dr. Faggionatto Márquez en el trámite de los expedientes detallados en el presente, hayan sido producto de una intencionalidad en el manejo arbitrario de ese grupo de causas; máxime teniendo en cuenta la situación del Juzgado Federal de Campana. No escapa a nuestro criterio, que tal caos era altamente conveniente para cualquiera que pretendiera encubrir irregularidades u otro tipo de situaciones; o –como mínimo- diluían la posibilidad de un control eficiente y desde ya poco conveniente para quien tuviera interés en no ser controlado en forma debida.

Pero en rigor, conforme fue analizado en el considerando pertinente, ciertas irregularidades de las imputadas al juez resultaron no ser tales, y otras no poseen en sí mismas, entidad suficiente para afirmar que el magistrado en su proceder tuvo un intolerable apartamiento de la misión que se le confiara.

En consecuencia, al no observarse una conducta de parte del magistrado que haya implicado el uso de sus facultades jurisdiccionales para fines ajenos para los que le fueron otorgadas, debe rechazarse el presente cargo.

36°) Que de lo expuesto en los anteriores considerandos puede colegirse sin lugar a dudas que el doctor Faggionatto Márquez,lejos de tratar de enmendar las graves irregularidades apuntadas, aprovechándose de su jurisdicción e investidura ejerció una serie de arbitrarios actos en las distintas causas que se han visto y examinado, evidenciando el espurio fin de retener, desnaturalizar o desviar el curso de aquellos procesos que de alguna forma lo relacionaban con los policías de su entorno, así como con los hechos mencionados que aún no han podido ser esclarecidos.

Que tales conductas no encuentran justificación de ningún modo escudándose, como lo ha pretendido el magistrado acusado, en el desmerecimiento permanente de los dichos de las personas que han sido denunciantes en las causas consideradas en este fallo y mucho menos en la existencia de un conciliábulo entre grupos dedicado al delito con funcionarios de una larga y reconocida trayectoria del Ministerio Público de la Acusación y la Defensa como de otros organismos nacionales.

37°) Que, en definitiva, este Jurado, valorando la gravedad institucional e innegable trascendencia que implica separar a un Juez de la Nación de sus funciones, decide adoptar tal decisión en el caso que nos ocupa, en resguardo de la administración de justicia, de la efectiva vigencia de la Constitución, las leyes inferiores y las instituciones, todo ello en el convencimiento de que el Dr. Federico Efraín Faggionatto Márquez debe cesar en el cargo de Juez Federal y en la prestación de sus servicios a la Nación, con fundamento en lo dispuesto por los arts. 53, 110 y 115 de la Constitución Nacional y disposiciones pertinentes de la ley 24.937, sus modificatorias y del Reglamento Procesal.

Por lo expuesto, EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS DE LA NACIÓN:

RESUELVE:

I) Remover al Sr. Juez, Dr. Federico Efraín FAGGIONATTO MARQUEZ, titular del Juzgado federal de Campana, por haber incurrido en la causal constitucional de mal desempeño, con costas.

II) Comunicar la presente resolución a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a la Cámara Nacional de Casación Penal, a la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín y a la Administración General del Poder Judicial de la Nación, a sus efectos.

III) Ordenar la publicación de la parte dispositiva del presente fallo en el Boletín Oficial (art. 36 del Reglamento Procesal).

IV) Regístrese, notifíquese, cúmplase.

Juan Facundo Giudice Bravo

Rubén Orfel Lanceta Marina Raquel Riofrío Juan Manuel Irrazábal

Juan Carlos Marino Daniel Antonio Medah Jorge Luis Villada

señores miembros del Jurado, doctores Marina Raquel Riofrío y Juan Manuel Irrazábal, ampliando fundamentos en relación con el cargo 5 “Graves demoras e irregularidades”, dijeron:

Respecto del presente cargo y adhiriendo a las conclusiones a que arriba este Jurado, consideramos oportuno y necesario efectuar algunas reflexiones respecto del escenario en el que ocurrieron las demoras e irregularidades denunciadas.

Sin perjuicio de la responsabilidad individual que le cabe al magistrado enjuiciado, no podemos soslayar las dificultades del Juzgado Federal de Primera Instancia de Campana desde su creación dada la amplitud de su competencia territorial sumada a la universalidad en su materia. Por la ubicación del juzgado, en su jurisdicción queda comprendida una aduana de puertos con uno de los mayores tráficos fluviales del país abarcativa de la Hidrovía Paraguay-Paraná y una de las autopistas de mayor tráfico nacional, originarias de múltiples actos delictivos. No parece que el cúmulo de causas, que de tamaña concentración se derivarían a un solo juzgado haya sido suficientemente considerado al momento de la sanción de la ley de creación del mismo. No se ha evaluado ante semejante jurisdicción y competencia que el juzgado en cuestión debía ser dotado de mayores recursos materiales y humanos y contar además con un sistema de control más eficaz.

Cuando el Dr. Faggionatto Márquez se hizo cargo del Juzgado solicitó varias auditorias internas y realizó la reestructuración del mismo, dividiéndolo en Secretarias y asignando funciones especificas a cada una de ellas con la correspondiente distribución del personal a su cargo. Pese a esto, la situación caótica no cambió debido al cúmulo de causas y a la ya mencionada escasez de recursos.

Es sabido que la mayoría de los edificios donde funcionan los juzgados no son aptos para desarrollar sus funciones, dado que son casas de familias antiguas, depósitos, hoteles, la mayoría alquilados, que se encuentran en pésimas condiciones edilicias, agrietadas, con riesgo de derrumbes y pasillos que se convierten en improvisadas oficinas. Estructuras deficientes, herramientas de labor inexistentes e insuficientes y poco personal. Estos no parecen ser los medios más convenientes para el desarrollo de la actividad jurisdiccional encomendada.

Sumándose a este panorama las escasas y obsoletas herramientas informáticas con las que cuentan para el desarrollo de la función jurisdiccional. No cabe duda que el mayor y mejor aprovechamiento de las herramientas tecnológicas hoy disponibles en el sistema permitirían no solo un aumento de la eficiencia sino además la revalorización de las tareas de los funcionarios y empleados judiciales que podrían enfrentar la congestión judicial al contar con los recursos adecuados. Así se podría dar respuesta a lo que hoy se presenta como una necesidad acuciante de la sociedad.

Con respecto al Juzgado Federal de Campana, los testigos citados en este juicio, coincidieron en destacar la precariedad de medios con que se contaba para llevar adelante la alta misión de administrar justicia. La misma se torna de difícil cumplimiento para quien este a cargo del juzgado si no se dota al mismo de una adecuada infraestructura.

La demora en la tramitación de las causas en la que incurriera el magistrado, y el manejo de los tiempos, fue posible por la existencia de un contexto que se lo permitió. Al ingreso permanente de causas se sumó un inadecuado sistema de control, en cuyo marco, en lugar de adoptarse medidas efectivas para lograr el buen funcionamiento de dicho Juzgado, sólo se suspendieron los plazos procesales. Esto no fue aprovechado por el magistrado enjuiciado para ponerse al día con las causas y subsanar las irregularidades existentes.

La presente consideración solo intenta hacer especial hincapié en una problemática general que enlaza a todo el sistema y alcanza en el caso en examen, ribetes exorbitantes para llegar a la presente instancia. Ha llamado la atención la falta de control del sistema “in totum” sobre la actividad jurisdiccional del Juzgado en general y del magistrado en particular.

Y es aquí donde la actividad de control ejercida nos parece lenta, laxa, insuficiente, incompleta e inoportuna. Un mínimo ejercicio intelectual nos lleva a deducir que muchos hechos no deberían haber llegado a nosotros, al menos como se sucedieron.

Los órganos competentes debieron actuar antes, actuar mejor, hacerlo en forma más contundente, oportuna y eficaz, por lo que no cabe duda alguna que existe una responsabilidad más amplia que excede la actividad reprochable del magistrado actuante la que por cierto, tampoco se puede soslayar.

Resulta oportuno hacer mención, aunque sólo compartimos lo que a continuación se citará, a uno de los mensajes transmitidos por la acusación al momento de alegar. El mismo esta dirigido a los jueces federales con competencia múltiple, al respecto el Dr. Sanz dijo: “y lo puedo decir con libertad porque no pertenezco al Poder Judicial, aunque sé que el doctor Cabral comparte plenamente lo que voy a decir. Al Poder Judicial, no a todos, quizás no a todos, pero sí a una parte del Poder Judicial que me parece que aunque no esté sentada en la misma silla del doctor Faggionatto Márquez, en teoría está sentada en la misma silla del doctor Faggionatto Márquez, que es a la justicia unipersonal, sobre todo en el interior del país. Los jueces federales de múltiples competencias, que terminan siendo o porque el sistema lo permite- y esto habrá que reflexionar si no habrá que cambiar el sistema- o por defecto de personalidad, o porque las situaciones lo colocan en ese marco, terminan siendo señores absolutos de su jurisdicción…”.

El sistema no se mejora entonces solo con la destitución de un juez, debería haber un planteo y análisis de las circunstancias témporo-espaciales en las que el Juzgado Federal de Campana se encontraba para llegar a esta situación de extrema anomalía. Un contexto de estas características lamentablemente favorece el accionar del mal juez y dificulta la tarea del juez probo y dedicado al buen cumplimiento de su función.

Marina Raquel Riofrío , Juan Manuel Irrazábal

Ante mí:

Directrices para el amparo. CSJN. Fallo Alpacor.

(j70rh
afrema olaticia h ciVariZit
Buenos Aires,
cgt 1iciatt-11-1- as- 249 es. –
Vistos los autos: «Alpacor Asociados SRL c/ AFIP s/ amparo
ley 16.986″.
Considerando:
1°) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones
de Córdoba, al declarar por mayoría mal concedido el recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada, dejó firme la
decisión del juez de primera instancia que hizo lugar a la
acción de amparo deducida por la empresa Alpacor Asociados SRL
y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad e
inaplicabilidad para el caso del art. 35, inc. f, de la ley
11.683 (t.o. y modific.).
2°) Que para así decidir, el tribunal, señaló que
toda vez que la sentencia de primera instancia se había
notificado al demandado el viernes 18 de diciembre de 2015 a las
8.55 hs., el plazo de 48 horas previsto en el art. 15 de la ley
16.986 para la presentación del recurso de apelación se había
cumplido el día domingo 20 del mismo mes y año, y por lo tanto,
por aplicación del art. 124 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, vencía en las dos primeras horas del día
hábil subsiguiente (lunes 21), razón por la cual consideró
extemporánea a la apelación presentada por el Fisco el día
martes 22, a las 7:55.
Advirtió que los plazos en horas comenzaban a correr
desde la hora en que se había practicado la notificación y se
computaban hora a hora, es decir, en forma continua. Aclaró que -1-
si el vencimiento se producía en horario inhábil, atento a no
poder realizar un acto procesal eficaz, debía concederse el
plazo de gracia del art. 124 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Por otra parte, puntualizó que el nuevo Código Civil
y Comercial de la Nación con vigencia a partir del 10 de agosto
de 2015 (ley 26.994) en su art. 6° dispuso: «Modo de contar los
intervalos del derecho_El cómputo civil de los plazos es de días
completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no
laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una
hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe
empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden
disponer que el cómputo se efectúe de otro modo».
Desde esta premisa, manifestó que de las distintas
constancias de autos, se advertía que a fs. 182 obraba la cédula
de notificación de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015
remitida a la demandada y que en ella constaba la recepción, con
fecha 18 de diciembre de 2015 a las 8.55 hs, habiendo presentado
el escrito de apelación la representante de la AFIP el día 22 de
diciembre de 2015 a las 7.55 horas (cargo de fs. 189). En razón
de ello, entendió que las 48 horas se hablan cumplido el día
domingo 20 de diciembre pero, atento a que el vencimiento se
había producido en un día inhábil, por aplicación del art. 124
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el plazo
había vencido el día hábil siguiente, es decir, el lunes 21 de
diciembre de 2015 a las 9.30 hs. -2-
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Alpacor Asociados SRL c/ AFIP
16.986.
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amparo ley
3′) Que contra tal decisión, la parte demandada
interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en los
términos del auto obrante a fs. 234/236.
En su presentación el recurrente sostiene que la
cámara al contabilizar el plazo por horas establecido en el art.
15 de la ley 16.986 para interponer el recurso de apelación de
forma continua, incluso en los días inhábiles, no solo vulneró
sus derechos constitucionales sino que, además, contrarió lo
estipulado al respecto, tanto por el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación como por la propia ley 16.986.
4°) Que el planteo del Fisco Nacional suscita
cuestión federal bastante para su consideración por la vía
intentada pues si bien es cierto que los agravios remiten al
examen de cuestiones procesales ajenas, como regla y por su
naturaleza, al ámbito del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice
para la apertura de su consideración cuando, como en el caso, la
decisión impugnada revela la existencia de un excesivo rigor
formal, susceptible de lesionar la garantía de defensa en juicio
o causar una frustración a los derechos federales (Fallos:
329:5762; 2265; 325:1243, entre otros).
5°) Que la cámara, al computar el plazo de 48 horas
establecido en el art. 15 de la ley 16.9E16 en forma continua y
sin excluir los días inhábiles que existieron durante su
transcurso, incurrió en una interpretación que no se ajusta con
la solución establecida por el propio legislador en el art. 17
de la mencionada ley, en el que dispuso que, para las cuestiones
no contempladas en ella, corresponde aplicar supletoriamente las
disposiciones procesales en vigor.
60) Que, en efecto, frente a la solución legal
establecida y ante la ausencia de una previsión expresa en la
ley de amparo que regule la forma de cómputo de los plazos allí
dispuestos, el a quo debió recurrir a lo establecido en los
arts. 152 y 156 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, que expresamente excluyen del cálculo de los términos
procesales a los días inhábiles. Sin embargo, en el
pronunciamiento en examen, sin exponerse razones de peso que lo
justifiquen,
aplicación
cuestión a
se omitió la consideración del precepto cuya
el
legislador dispuso y se decidió la
supletoria
partir de la
sustantivo (Código Civil y Comercial de la Nación), establecidas
hermenéutica de disposiciones de derecho
para el cómputo de los intervalos del derecho y no de los
términos procesales.
7°) Que de tal modo, la solución de la alzada no
satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las
decisiones judiciales, pues prescindió, sin dar fundamentos
suficientes, de la consideración de argumentos conducentes para
la correcta solución del caso y de la normativa legal aplicable,
provocando de esta forma un grave menoscabo de la garantía de
defensa en juicio del demandado, quien se vio privado de la
posibilidad de obtener la revisión de la decisión dictada por el
juez de primera instancia.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se
declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
FCB 13010004/2013/CS1
Aloa= Asociados SRL c/ AFIP s/ amparo ley
16.986.
W04409:90~ h Jaiticia h la pirarida
efecto la sentencia impugnada. Con costas. Vuelvan los autos al
tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo pronunciamiento Con arreglo al presente. Notifíquese y,
oportunamente, devuélvase.
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CARLOSFERNANDO1SM
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O LUIS LORENZETTI
ELENA!. HIGHTON de NOLASCO
CARLOS MAQUEDA
HORACIO ROSATTI -5–

FCB 13010001/2013/C51
Alpacor Asociadas SRL e/ AFIP s/ amparo ley
16.986.
P94freima 4jedicia 4 fa Plifactan -//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI
Considerando:
10) Que el juez de primera instancia hizo lugar a la
acción de amparo que promovió Alpacor SRL contra la AFIP y,
en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 35,
inc. f de la ley 11.683 y la ilegitimidad de la sanción de
clausura al comercio de la actora (fs. 13/17 y 175/178 vta.).
El fisco apeló esa sentencia y, por mayoría, la Sala
B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba desestimó el
recurso por extemporáneo (fs. 183/189 y 205/210 vta.)
Para así decidir consideró que el plazo de 48 horas
para apelar previsto en el art. 15 de la ley 16.986 se computa
en forma continua sin excluir las que transcurren en días
inhábiles. Esta conclusión la fundó en el art. 6° del Código
Civil y Comercial de la Nación, según el cual: «[e]/ cómputo
civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se
excluyen los días inhábiles -o no laborables. En los plazos
fijados en horas, a contar desde Una hora determinada, queda
ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora
siguiente..».
A partir de tales premisas, la cámara puntualizó que
la parte demandada fue notificada de la sentencia el viernes 18
de diciembre de 2015 a las 8:55 hs., y que el recurso de
apelación fue interpuesto el martes 22 de diciembre a las 7:55
hs. De este modo, el vencimiento del plazo para recurrir operó
el domingo 20 de diciembre. Sin embargo, toda vez que ese día
era inhábil, la posibilidad de apelar -a juicio de la cámara
feneció en las dos primeras horas del día lunes 21 de diciembre
a las 9:30 horas (cf. art. 124 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
En definitiva, el tribunal de la anterior instancia
consideró que en el amparo el plazo para apelar se computa en
horas corridas y se incluyen las que corresponden a los días
inhábiles, sin perjuicio de la aplicación del plazo de gracia
previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2°) Que a fs. 214/229 vta., el Fisco dedujo recurso
extraordinario federal, que fue concedido a fs. 234/236.
Luego de calificar al fallo de arbitrario, sostuvo
que la cámara al contabilizar el plazo por horas establecido en
el art. 15 de la ley 16.986 para interponer el recurso de
apelación de forma continua, incluso en los días inhábiles, no
solo vulneró sus derechos constitucionales sino que, además,
contrarió lo estipulado al respecto, tanto por el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación como por la propia Ley
de Amparo.
3°) Que el planteo del recurrente suscita cuestión
federal suficiente para su consideración por la vía intentada,
pues si bien es cierto que los agravios remiten al examen de
cuestiones procesales ajenas -como regla y por su naturaleza- al
ámbito del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para la
apertura de la instancia extraordinaria cuando, como en el caso,
la decisión impugnada revela la posibilidad de haber incurrido
en un excesivo rigor formal, susceptible de lesionar la garantía
FCB 13010004/2013/C81
Alpacor Asociados SRL e/ Ars? s/ amparo ley
16.986.
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de defensa en juicio o causar una frustración a los derechos
federales (aro. doct. Fallos: 329:2429; 325:1243, entre otros).
Por otra parte, la causal de arbitrariedad invocada aparece
ligada —en forma inescindible- con la determinación de los
alcances de la ley 16.986, de manera que se impone su
tratamiento conjunto (arg. doct. Fallos: 323:1048; 328:1472).
4°) Que el punto traído a conocimiento de esta Corte
se vincula con el modo en que se debe computar el plazo para
recurrir establecido en la Ley de Amparo cuando existen
entremedio días inhábiles. El apelante cuestiona que la cámara
haya incluido en ese plazo las horas correspondientes a los días
inhábiles. Argumentó que el pronunciamiento objetado desconoce,
con un excesivo rigor formal, la solución legalmente prevista.
5°) Que así definido el thema dicendum, corresponde
recordar que desde su nacimiento -y con sustento en la garantía
de defensa en juicio- esta Corte expresó que la misión
constitucional del amparo se encuentra en la efectiva e
inmediata protección de los derechos. Así, al decidir primero el
caso «Sin» (Fallos: 239:459), y poco tiempo después el caso
«Kot» (Fallos: 241:291), se consagró una firme doctrina
jurisprudencial, vigente en sus lineas estructurales hasta
nuestros días, según la cual «[s]iempre que aparezca (…1 de modo
claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción
cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas
así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo
el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios,
administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces
restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida
vía del recurso de amparo» (arg. doc. Fallos: 241:291; 307:444;
306:400; 310:324).
6°) Que en el año 1994 los constituyentes
reconocieron expresamente el estatus constitucional del amparo,
al establecer en el art. 43 de la Constitución Nacional que
«[t]oda persona puede interponer acción expedita y rápida de
amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo,
contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de
particulares, que en forma actual o inminente lesione,
restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta
Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá
declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el
acto u omisión lesiva».
Desde esta perspectiva cabe destacar, principalmente,
tres lineas directrices que definen la esencia del amparo en el
diseño constitucional:
i) en primer término —junto con el habeas data y el
habeas corpus— constituye una herramienta cuyo núcleo es la
defensa de los derechos frente a manifiestas violaciones que, al
ofender de tal modo los valores constitucionales, imponen una
respuesta jurisdiccional urgente. Por ello, el carácter expedito
de esta vía y la celeridad de su tramitación no obedece a la
consagración de una formalidad procedimental, sino al imperativo
constitucional de resolver sin dilaciones este tipo de
pretensiones y, en su caso, restablecer en forma inmediata el -10-
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pleno goce de los derechos amenazados o cercenados
arbitrariamente.
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la segunda cuestión que incorporaron los
constituyentes en el año 1994, es la «sustantividad
constitucional» del amparo, en tanto no se trata de un mero
remedio procesal; su inserción en la Norma Fundamental lo eleva
al rango de garantía y, de esta forma, importa un umbral de
tutela jurisdiccional reclamable ante las autoridades nacionales
y locales.
MI finalmente, la Constitución reformada ha venido
a ensanchar las posibilidades del amparo (sin por ello
convertirlo en una vía ordinaria), ya que la mera existencia de
otros remedios judiciales o administrativos no es suficiente
para descartarlo. En tal sentido, el estándar constitucional
para ponderar su procedencia consiste en determinar si dicha vía
resulta ser la que posee mayor idoneidad tuitiva, valuada en
términos de celeridad, profundidad y definitoriedad de la
respuesta.
7°) Que, en tales condiciones, la incorporación del
amparo en la Constitución Nacional, en los términos en los que
fue concretado, impone a los jueces el deber de verificar, a
partir de una prudente labor hermenéutica, la compatibilidad de
su régimen legal con los principios y reglas constitucionales. Y
para llevar adelante tal cometido, se debe optar por privilegiar
aquella solución que mantenga en plenitud la misión que el
amparo está llamado a cumplir en la arquitectura constitucional,
descartando como válida la respuesta que -sobre la base de -11-
extralimitados formalismos- prive a este instituto de su sentido
constitucional. En otras palabras, su carácter expedito no puede
colocar a las partes en estado de indefensión a partir de
interpretaciones ritualistas.
8°) Que, sobre tales bases, cabe señalar que en el
art. 15 de la ley 16.986 se establece -en lo que resulta
pertinente- que el recurso de apelación se debe interponer
dentro de las 48 horas de notificada la resolución impugnada.
Aun cuando esta norma no dispone el modo en que se debe computar
ese plazo, lo cierto es que en el art. 17 de la citada ley se
estipula, textualmente, que «[slon supletorias de las normas
precedentes las disposiciones procesales en vigor». En virtud de
dicho reenvío, resulta concluyente que el legislador
expresamente ha previsto que, ante supuestos no contemplados,
corresponde en subsidio la aplicación del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, en el cual se excluye, por regla, a
los días inhábiles para el cómputo de los plazos (arg. arts. 152
y 156, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; erg.
doct. Fallos: 329:2429).
9°) Que a la luz de lo expuesto el pronunciamiento de
la cámara resulta arbitrario, en tanto se apartó -sin brindar
una razón plausible- de la normativa legal aplicable, frustrando
el debido proceso y la defensa en juicio (erg. doct. Fallos:
329:2429; 337:567).
Frente a la solución legal y ante la ausencia de una
previsión expresa que regule la forma de cómputo de los plazos
allí establecidos, el tribunal a quo debió recurrir, como se -12-
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(6204h P99544,~ efteatteia h la 01race:dm
sostuvo, al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Sin
embargo, en el pronunciamiento en examen se omitió la
consideración del precepto cuya aplicación supletoria el
legislador dispuso y se decidió la cuestión a partir de una
disposición del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC),
establecida para el cómputo de los intervalos del derecho. ¿De
qué derecho?, vale preguntarse; del «derecho civil», corresponde
responder, tal como surge indubitablemente del art. 6 del código
en cita, que al iniciar el tratamiento del tema textualmente
afirma: «[e]/ cómputo civil de los plazos es de días completos y
continuos…» (énfasis agregado). Es preciso recordar que la
cuestión que originó el amparo en el sub judice no es de derecho
civil sino de derecho tributario y que remite al ejercicio del
poder sancionador de la administración.
Que, por otro lado, no se aprecia en el presente
caso que la integración normativa a la que remite la ley 16.986
conspire o desnaturalice las líneas directrices de la garantía
constitucional en análisis.
Que, en definitiva, la solución de la alzada no
satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las
decisiones judiciales, por cuanto pasó por alto, sin dar razones
suficientes, la consideración de argumentos conducentes para la
correcta solución del caso y la normativa legal aplicable, con
grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio del
recurrente. -13-
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se
declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia impugnada. Con costas. Vuelvan los autos al
tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y,
oportunamente, devuélvase
IORACIOROSNM -19-
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Recurso extraordinario inzerpuesio por el Fisco Nacional, representado por la
Dra. María del Carmen Lugones, con el patrocinio letrado de la Dra. Mónica
Edith Tinunim.
Tribunal de origen Sala la de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia
de Córdoba n° 1.