Reducción y colación

JUICIO: G.. JOSE HERNAN Y OTROS S/ ESPECIALES FUERO DE
ATRACCIÓN -NULIDAD DE TESTAMENTO Y ACCIÓN DE REDUCCIÓN- (JUZGADO
DE FAMILIA Y SUCESIONES DE LA 8a NOMINACION) – EXPTE. N° 840/12.- LIBRE.-

Sentencia 502

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, siendo el día 21 de septiembre de 2015, reunidas las Sras .Vocales de esta Excma. Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones, Sala Ia., para decidir y resolver el recurso de apelación interpuesto en estos autos caratulados “G… José Hernan y Otros S/ Especiales Fuero de Atracción (Nulidad de Testamento y Acción de Reducción)” – Expte. N° 8940/12.
Establecido el orden de votación, el mismo resulta de la siguiente manera:
1) Dra. Marta Paz de Centurión, y
2) Dra. Graciela Valls de Romano Norri.
Con posterioridad se establece la siguiente cuestión previa:
¿Es justa la sentencia apelada?

LA SEÑORA VOCAL DRA. MARTA PAZ DE CENTURIÓN DIJO:
1- A fs.387/392, obra sentencia de fecha 03/07/2014, la que no hace lugar a la acción entablada por nulidad de testamento y acción de reducción.
Que José Hernán G, María Victoria G, Julio Esteban G, Gustavo Adolfo G, Juan Manuel G y Martin G, actores en autos, por intermedio de su apoderada (fs.14/16), letrada María Inés López Mañan, interponen recurso de apelación (fs.395), contra la sentencia mencionada.

Por providencia de fecha 19/08/2014 (fs.396), se concede libremente el recurso planteado y se ordena elevar los autos a esta Alzada.
2- A fs.400/408 los apelantes expresan agravios solicitando el rechazo de la sentencia en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la contraria.
El fundamento de sus agravios esta dado en que la Juez considera única a la universalidad de los bienes del causante, cuando se trata de dos: una se originó al disolverse la sociedad conyugal por el fallecimiento de la primer esposa del causante, y la otra, luego de la disolución de la sociedad conyugal que formaba con la segunda esposa, causada por su fallecimiento. Por otro lado, se agravia al no hacer lugar a la Acción de Reducción deducida.
Refieren que la cónyuge en segundas nupcias no puede exigir la colación de donaciones que el causante hizo a los herederos forzosos que existían con anterioridad, pues resultaría indecoroso pretender esa participación.
Entienden que, determinar si las donaciones se realizaron como anticipo de herencia o mejora, no puede juzgarse teniendo en cuenta la condición patrimonial del donante cuando comenzó el estado de familia. Ello así, pues quien donó antes de casarse, lo hizo sin considerar el futuro matrimonio. En tal caso, sólo debe integrarse el patrimonio constituido con posterioridad, ya que la cónyuge en segundas nupcias carece de legitimación para recomponerlo con los bienes cedidos anteriormente, al haber salido del patrimonio de causante y no formar parte de su masa hereditaria.
Consideran que la Acción de Reducción, sólo puede ser iniciada para proteger la legítima de quienes revestían la calidad de herederos al momento de realizarse la liberalidad, limitando al cónyuge supérstite tal posibilidad, respecto a las donaciones efectuadas con anterioridad al matrimonio, pudiendo atacar tan sólo las liberalidades realizadas posteriormente, de conformidad a lo previsto por el art. 1832, inc.1o del Código Civil.
Aclaran que, a los fines de defender la porción legítima de la herencia del donante y aspirar a defenderla, preservando la igualdad entre los herederos, se puede accionar por Acción de Colación, en virtud al art. 3476 del Código Civil. Acción que tampoco puede ejercer la demandada, por no haber sido heredera al tiempo de la liberalidad.
Cita doctrina y jurisprudencia.
Se agravian también, por cuanto se tuvo en cuenta la pericial impugnada y rechazada por su parte, la que adolecía de vicios y errores técnicos que la catalogan de tendenciosa, falaz, antojadiza y complaciente con los puntos y requisitos solicitados por la demandada. Ello pues, en algunos casos fundamenta de manera ambigua y en otros de forma contradictoria. Pericia que resulta netamente parcial.

Expresa que no se tuvo en cuenta la desvalorización por la antigüedad de la construcción en cada inmueble que datan de los años 70/75, sino que se tomaron los valores al momento de la pericia, sin considerar las mejoras introducidas en cada uno.
Más aún, cuando en uno no pudo ni siquiera ingresar, por no haberlo permitido su actual propietario, en otro, loteado por su actual propietario -IPVyDU-, tomó en cuenta el valor por él asignado a cada lote, sin informar cuanto realmente valía el 50% a la fecha de la sucesión, ni averiguar ante una entidad oficial su valor real y cuantas casas había construidas.
Concluye manifestando que respecto al inmueble legado a la demandada, fue adquirido con el producido de la venta del inmueble de carácter propio del causante, lo que se deduce de la coincidencia de fechas de las escrituras de venta y de compra respectivamente (10/01/2005), no siendo ni siquiera mencionada esta circunstancia por la Juez de Grado.
3- Corrido el traslado (fs.410) lo contesta la Sra. Ida Sonia Sz, por intermedio de su apoderado, letrado Juan Facundo Juez Pérez (fs.411/414) solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.
Ello por cuanto, la parte actora confunde la materia del juicio, ya que su representada en ninguna oportunidad accionó por colación contra los descendientes del esposo o pretendió que los bienes dados por el causante a sus hijos sean incorporados a la sucesión como bienes propios.
En el presente caso sólo debe considerarse si la disposición testamentaria viola la legítima de los herederos forzosos o no, debiendo integrarse la masa hereditaria con esos bienes.
Asimismo, aclara que a los fines de determinar la voluntad testamentaria, debe analizarse el derecho de los descendientes a los fines de determinar la porción disponible y establecer si se violó o no la legítima, y no analizar el derecho del tercero o heredero testamentario.
En lo atinente a la pericial, manifiesta que más allá de que era la actora quien debía acreditar la afectación de la legítima, su parte fue quien la ofreció y produjo, sin que la contraria se opusiera o propusiera otros puntos de pericia. Además, se encuentra debidamente fundada, tomando fotografías, realizando visitas necesarias y efectuando consultas para arribar a la conclusión. Todo ello, sin que los actores presentaran una impugnación fundada por profesionales en la materia, sino que se limitaron a expresar pareceres subjetivos y razonamientos genéricos, lo que no desvirtúa las conclusiones del perito experto. Cita jurisprudencia.
En cuanto al inmueble sede del hogar conyugal, su pretensión de que fue adquirido con el producido de la venta de un bien propio del causante, resulta además de extemporánea e improcedente -no fue planteado en la demanda-, carente de toda prueba. No obstante ello, de las escrituras y del testamento obrante en autos, surge palmario que el causante y la demandada son copropietarios en un 50% cada uno.
4- A fs.443/444 la Sra. Fiscal de Cámara dictamina por la confirmación de la sentencia que rechaza la nulidad de testamento, ya que no se invocó o probo vicio alguno en la voluntad del testador, que invalide el acto jurídico o lo vicie de forma. Además, no debe confundirse la pretensión fundada en la omisión de respeto a la porción legítima, con la de invalidez del testamento.
5- Entrando a analizar el caso traído a estudio de este Tribunal, cabe aclarar que no tratare aquellas cuestiones que no fueron materia de agravios. Puntualmente, la denegatoria de la acción de nulidad resuelta en el punto Io de la sentencia atacada, el que en consecuencia quedó firme puesto que la expresión de agravios es la medida del recurso interpuesto.
Ahora bien, en lo atinente al recurso de apelación deducido, respecto a los agravios, se adelanta que no se hará lugar a la misma.
Ello, por cuanto el criterio de la Sra. Juez de Grado resulta correcto, ya que el patrimonio de una persona es uno sólo. La propiedad sobre aquel, es adquirida desde su conformación y perdura hasta la muerte del titular. Es que, como lo prevé el Digesto de fondo -vigente desde el 01/08/2015-: “La muerte real … causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle…” (art.2277 del CCyC), y a partir de ese instante “…los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, …, y continúan en la
posesión de lo que el causante era poseedor.” (art.2280 del CCyC).
Es decir que, los herederos tienen derecho a que se les trasmita el patrimonio, del que era titular el causante, en el estado en el que se encuentre al tiempo del fallecimiento de este. Ese haber hereditario, va a estar integrado por los bienes existentes con anterioridad a las segundas nupcias de aquel, más los adquiridos con posterioridad.
Por esa razón, al momento de computar los bienes en la sucesión, para determinar la masa hereditaria, se deben considerar también los bienes recibidos por los herederos (en el presente caso por cesión-donación) más lo que el causante adquirió luego delnuevo enlace matrimonial.
Lo que se encuentra en un todo acorde con lo previsto por texto legal citado: “La masa partible comprende los bienes del causante que existen al tiempo de la partición o los que se han subrogado a ellos, y los acrecimientos de unos y otros. Se deducen las deudas y se agregan los valores que deben ser colacionados y los bienes sujetos a reducción” (art.2376 del CCyC).
Tal es el caso, que cuando se trata de donaciones como anticipo de herencia, si bien son actos que comienzan a valer entre vivos, ese carácter cambia cuando el donante fallece; acontecimiento que produce que la donación -al ser un dominio imperfecto- se perfecciona desde ese momento.
La universalidad o patrimonio del causante, en el presente caso, está formada por el 50% de los bienes transmitidos a título gratuito a sus herederos con anterioridad a las segundas nupcias, más el 50% de los bienes adquiridos con posterioridad a dicho enlace. Es decir, no se trata de dos patrimonios, sino de una sola universalidad, que es la que debe computarse para calcular la porción disponible en protección de la legítima.
Por otro lado, en lo inherente a la cuestión pericial, del memorial de agravios adolece de ser una crítica, concreta y razonada, respecto de lo resuelto por la Sra. Juez, sólo se limita a reiterar las objeciones ya expresadas al momento de la impugnación (fs.318/322), manifestando meras discrepancias subjetivas; por lo que al no reunir los requisitos mínimos indispensables previstos por el art.717 del CPC, corresponde declararlo desierto.
En ese entendimiento, reitero lo ya dicho por este Tribunal – con idéntica conformación- en cuanto a que los apelantes no introducen «…objeciones con entidad suficientes como para enervar el correcto enfoque y posterior desarrollo efectuado por la Sra. Jueza de Grado, y ello no conforma un verdadero agravio en sentido técnico jurídico y con el alcance que a este vocablo acuerda la doctrina y jurisprudencia mayoritarias» (CCFYS – Sala 1° – Sent.n° 346 del 30/09/2013 – C. R. S. Vs P. R. M. S/ESPECIALES S/INCIDENTE – DRA. PAZ DE CENTURION – DRA. GRACIELA
VALLS DE ROMANO NORRI).
6- En lo que respecta a la porción disponible, es de aplicación el código vigente al momento del fallecimiento del causante, y así, de acuerdo a la porción disponible (art.3593 y ssgtes., del anterior Código Civil) se debe estar a lo dispuesto en el testamento a favor de la cónyuge supérstite; la porción legada no alcanza ni siquiera el 20% al que se encontraba legitimado para disponer.

Por todo lo considerado, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 03/07/2014 (fs.387/392), la que se confirma en todas sus partes, y declarar desierto los agravios en cuento a la pericial.
No existiendo causas de excepción, las costas se imponen a la vencida por aplicación del principio objetivo objetivo de la derrota (art. 107 del CPC). Honorarios para su oportunidad.
Es mi voto. Por lo que se

RESUELVE:

I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por José Hernán G, María Victoria G, Julio Esteban G, Gustavo Adolfo Garzon, Juan Manuel G y Martin G, actores en autos, por intermedio de su apoderada, letrada María Inés López Mañan, contra la sentencia de fecha 03/07/2014 (fs.387/392), la que en consecuencia se CONFIRMA, conforme se considera.
II) DECLARAR DESIERTA la apelación en cuanto a los agravios contra lo considerado respecto a la pericial ofrecida y producida en autos.
III) COSTAS en esta instancia se imponen a los apelantes vencidos, conforme lo considerado (art. 108 del CPC).
IV) HONORARIOS, oportunamente.

HAGASE SABER.

DRA.GRACIELA VALLS DE ROMANO NORRI DRA.MARTA PAZ DE
CENTURION

VOCAL VOCAL

JFA

LA SEÑORA VOCAL DRA. GRACIELA VALLS DE ROMANO NORRI DIJO: comparto los argumentos vertidos por la Sra. Vocal preopinante, y agrego, en igual sentido que, el punto clave para el mérito de la presente acción, no reside en la posibilidad de determinar si el causante tenía o no patrimonios plurales, ya que tratándose éste de un pedido de reducción, el análisis deberá estar centrado en el cálculo de las porciones legítimas de los herederos, y en la necesidad de diferenciar si existe un solo cómputo posible, o si ese cálculo varía y debe realizarse en forma individual, teniendo en cuenta el carácter que tiene cada uno y el tiempo en que se adquirió
dicho carácter.
Atendiendo al desarrollo jurisprudencial y doctrinario sobre el tema, diré que el planteo no resulta novedoso, pues ha sido largamente estudiado para del cómputo de las donaciones en los casos de concurrencia de descendientes con el cónyuge, y en la legitimidad que tiene cada uno para plantear la acción de reducción, por ejemplo, en el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, realizado en el marco de los autos «S,E.M.G. v. S.,A.G.M. y otro», de fecha 22 der Agosto de 2002, por medio del cuál se sentó doctrina al respecto.
Dicho esto y como primera medida, tendré presente que en virtud de lo dispuesto en el art. 1832, inc. 1o del Código Civil, queda meridianamente claro que la masa que debe calcularse a los efectos de la reducción de las donaciones, puede ser distinta y variar para cada legitimario, pues deberán tenerse en cuenta sólo las donaciones realizadas luego de que cada uno adquirió el carácter de heredero, premisa que, en el caso que nos ocupa, no se ve alterada por la reforma introducida al mencionado precepto por la Ley no 17.711.
Es decir, en la acción de reducción, existiendo herederos forzosos con distinto carácter y fecha de adquisición (hijos y cónyuge), debe calcularse la legítima individual de cada uno, estableciendo así un cálculo independiente sobre la masa formada por el haber hereditario líquido, más las donaciones realizadas a partir del momento en que había comenzado su existencia o había contraído matrimonio con el causante, según se trate.
Así, si como en el caso, concurren los hijos que fueron beneficiados por donaciones por parte de su padre, antes de que éste contraiga nuevas nupcias, y la cónyuge que contrajo matrimonio después de celebradas esas donaciones, estas liberalidades se computarán solamente para establecer las porciones legítimas individuales de los hijos, mas no la del cónyuge, con lo que podemos entender entonces, como lo que puede variar en realidad es la legítima individual de cada uno de los legitimarios, y no el patrimonio del causante, como erróneamente lo pretenden los actores.
Con lo expuesto, puedo afirmar que no existen dudas respecto a que no debe computarse las donaciones en la masa del cálculo de la legítima hereditaria de la cónyuge, pues como dijimos y en virtud de la norma arriba citada, queda claro que quién no era legitimaria al tiempo de las donaciones no puede demandar la reducción ni la colación, tal como lo afirman los recurrentes. Analizado esto, resulta sumamente importante destacar, que en este proceso la cónyuge no ha reclamado y no es la que pretende la reducción, sino que simplemente es el sujeto pasivo de la presente acción y se opone a ella, resultando sumamente confusos los argumentos esgrimidos en este sentido por los apelantes en el escrito de expresión de agravios, ya que serían los
mismos para fundamentar el rechazo del recurso que por la presente se resuelve.
Así las cosas, me encuentro en condiciones de decir, que acierta en el sentido expresado la Juez a quo, que si bien no menciona que se trata del cálculo de la legítima de los hijos para diferenciarlo de la del cónyuge del causante, lo realiza correctamente, computando el activo neto del caudal hereditario y sumándole a ello las donaciones efectuadas por el causante a sus hijos, ya que son estos los que solicitan la reducción y es su legítima la que debe determinarse en ese momento.
Luego, utiliza correctamente dicho cálculo, teniendo en cuenta los valores asignados en la pericia y el porcentaje correspondiente del valor del bien inmueble legado a la cónyuge (legítima de la cónyuge), para decidir si el acto jurídico que se pretende reducir, ha respectado o no la porción disponible del causante, de conformidad con lo normado en el Art. 3605 del Código Civil.
Con todo ello, se ha arribado a la conclusión sobre rechazo de la acción, al determinar que las legítimas de los actores no han resultado conculcadas, lo que será confirmado por esta sentencia.
Como expresión final de este voto ampliatorio, resulta necesario destacar, que no podría entenderse legalmente viable dejar en manos de los legitimarios la posibilidad de incluir o no una determinada donación según sea su conveniencia, lo que fundamenta la imperatividad de las normas que rigen en esta materia, siendo que la autonomía en estos actos encuentra su límite en el orden público mismo, conforme lo establecen los Arts. 1830, 1831, 1832, 3591 y concordantes del digesto legal de fondo.

DRA. GRACIELA VALLS DE ROMANO NORRI
VOTO AMPLIATORIO

Registro: 00042526

Testimonio de una familia

Diciembre de 2000

Llega Eduardo Garat (mi hermano) de Salta. El era presidente de la empresa Tres Cerritos S.A.  Nos cuenta  que estando allí lo  contactan. Había estado hablando con las Hermanas Carmelitas y con la Sra María Livia Galiano de Obeid. Le dijeron que se estaba apareciendo la Santísima Virgen María, a la Sra María Livia, y que en uno de sus mensajes pedía que se le construyera un Santuario en la cima de uno de los cerros de Tres Cerritos propiedad de esta compañía, Tres Cerritos S.A, de la cual mi familia, somos seis hermanos, tenía un porcentaje accionario.

Mi reacción ante esto, fue de risa, me entró por una oreja y me salió por la otra.No le di mas trascendencia al tema. En febrero del 2001 estaba Yo viajando a Salta, a visitar a mi hija Paula, que vive con su marido y sus hijas en este lugar. Eduardo me pide que suba a ese cerro y que visite a las Hermanas Carmelitas. Yo no podía parar de reírme, le dije si estaba loco, si pensaba que yo iba a subir un cerro en el mes de febrero, con el calor que hacía, y que menos iba a ir a un convento, que nunca en mi vida había ido a uno así, de clausura. Aclaro que Yo fui educada en la religión católica, pero en ese momento me encontraba muy alejada de mi religión, creo que siempre creí en Dios Uno y Trino y en la Santísima Virgen, pero en esos momentos ni me lo planteaba. Por circunstancias de la vida me fui alejando y hacia aproximadamente 16 años que no me confesaba.

Eduardo que no es una persona insistente y menos de llamarte por teléfono (siempre lo hace Cristina su mujer) me llamó tres veces diciéndome que no podía dejar de ir. Ante tanta insistencia, Yo le digo a Paula; si es que tenemos que ir, alguien llamará. Terminé de decir eso y suena el teléfono, era Eduardo Noman, que lo conocía solo de nombre, ya que administraba las cosas de Tres Cerritos S.A.a decirnos que al día siguiente a las 16 hs nos esperaba al pie del cerro. Con Paula nos miramos y dijimos ¨no nos queda otra¨.

Al día siguiente amaneció diluviando en San Lorenzo que es donde vivimos .Le digo a Paula, ¨zafamos¨ con esta lluvia no vamos a poder subir. A media mañana, llama Eduardo Noman a decirme que las Hermanas Carmelitas estaban rezando para que salga el sol, así que seguramente íbamos a poder  subir. Efectivamente, paró la lluvia, el cielo se abrió y se convirtió en un día espléndido. Paula y Yo a las 4 de la tarde estábamos paraditas al pie del cerro. Allí nos estaban esperando, María Livia y Pupa su marido, el matrimonio Noman y Gregorio, un baquiano con su machete en la mano para poder ir limpiando la picada que había hecho en el monte para poder ascender. Este lugar está pegado al santuario de la Virgen de Shoensttat, que también había sido donado por la empresa Tres Cerritos S.A.

Nos presentamos todos, me impresionó María Livia por ser una persona que trasmitía una paz especial. Le dije si le podía preguntar lo que quisiera y ella me contestó que si. Dios me perdone la cantidad de estupideces que le pregunté, como se vestía la Virgen,  que color de pelo tenía,  si hablaba en salteño o porteño etc.etc, Pero Ella con santa paciencia me contestó todo, y dijo antes de subir que Gregorio contara su testimonio.

Nos cuenta que cuando lo contratan para hacer una picada en el monte, para poder subir al  cerro, la noche anterior sueña con una Señora que lavaba ropa junto al río y le da a tener a su Hijo ¡¡lindo el payito!! que le daba miedo que se le resbalara y se le fuera a caer, pero lo tenía con mucho cuidado. Se despierta y no pude volver a dormirse, así que decide ir yendo para el lugar donde lo habían contratado. Al llegar ve la capillita del santuario de Shoensttat y entra.  Ante su gran sorpresa, ve el cuadro de la Virgen y el Niño, que era la misma Señora y el mismo Niño de su sueño. Cae de rodillas y piensa, de aquí no me mueve nadie.

Comienza a hacer su tarea, de la picada en el monte para poder ascender al cerro.
Mientras la hacía iba perfectamente por unos mojones, que estaban tapados por la selva, mojones que habían sido colocados hace muchísimos años para delimitar el terreno. Al preguntarle como lo había hecho, dijo que no era El, sino la  ¨Señora¨ que lo iba guiando. Cuenta también que cuando llegaba a la cima,  le daba sueño y se quedaba dormido. En sueños se le aparecían La Santísima Virgen, San José y el Niño Jesús. Le había empezado a dar miedo, pero le explicaron que lo que le sucedía era una Gracia especial.

Otras veces  perdía alguna herramienta por el camino, y la Virgen en su  sueño le decía donde encontrarla, y efectivamente así era. María Livia propuso que recemos tres Ave María para iniciar el ascenso. Con Paula no lo podíamos creer, pues habíamos estado comentando, seguro que nos hacen rezar un rosario de subida y otro de bajada. Así que luego de rezar las tres Ave María empezamos a subir.
Me llamó mucho la atención que el lugar por donde iniciamos el ascenso, era una escalera de piedra, que de golpe se acababa y empezaba la picada realizada en el monte. Nadie sabía bien porqué había sido realizada, hoy pienso que Nuestra Santa Madre ya nos mostraba el camino.

Subimos con Paula detrás de Gregorio, como si fuéramos unas cabras, el resto quedó bastante más atrás. Fuimos realmente llevadas,  pues Yo en ese momento fumaba dos atados de cigarrillos diariamente y ningún entrenamiento físico ( lo comprobé la segunda vez que subí ¡casi me muero!!). Me impresionó mucho la presencia de Mamá,  me sentí acompañada por Ella mientras subíamos, había fallecido en1996, después comentando con Paula, me dijo que a Ella le había pasado lo mismo.

Cuando llegamos a la cima, había solo un abra hecha a fuerza de machete. La vista desde ese lugar era impresionante, los cerros con toda la ciudad de Salta a sus pies, realmente liadísimo. Nos sentamos en unas piedras. Yo realmente sentía algo especial, entonces comento: claro después de hacer un ejercicio físico como el que acabamos de hacer, uno siente esta sensación placentera. María Livia me contesta ¨lo que estas sintiendo es el abrazo de Nuestra Madre a tu corazón¨.

Realmente era así, yo sentí que me estaban abrazando por dentro. Sinceramente no tenía ganas de moverme. Pupa me quería mostrar los mojones que seguían para atrás, pero yo no me podía mover de ahí, hasta que comenzamos el descenso.

Yo bajaba con María Livia y le dije: realmente no creo en nada de todo esto;  Ella me contestó ¨el solo hecho de que estés aquí es un acto de Fé¨. Seguimos bajando, conversando de cómo estas tierras habían llegado a nosotros, ya que Dios las había elegido desde toda la eternidad para esta obra.

Le dije que era por mi abuelo materno Emilio Tonnelier, que con sus socios habían hecho el desarrollo urbano del barrio de Tres Cerritos y que los cerros habían quedado porque no se podían construir. Tambien le dije que mi abuelo no había sido una persona practicante, a lo que María Livia contestó que seguramente había sido una buena persona, cosa que yo asentí porque realmente lo había sido