Perención solicitada por abogado apartado del proceso

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TRECE Córdoba, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.

  • VISTO:

El recurso de casación articulado por el Dr. Pablo Gustavo Montesi, en calidad de apoderado de los codemandados Sra. Sofía Beatriz Juárez y Sr. Lucas Raúl Juárez, fundado en los incs. 1° y 4° del art. 383 del C. de PC. (fs. 1143/1154) en autos “HICKETHIER ROSA MARÍA C/ JUAREZ BURGOS SOFÍA BEATRIZ Y OTRO – ORDINARIO – OTROS – RECURSO DE CASACIÓN” (EXPTE N° 5190100), en contra del Auto Nro. 268, de fecha 12 de agosto de 2015, dictado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 4° Nominación de esta ciudad (fs. 1126/1131 vta.).

Corrido el traslado de ley, el mismo es evacuado por los Dres. Enrique Ferreira Pizarro y Enrique Ferreira Agüero, ambos por derecho propio (fs. 1161/1167 vta.). Mediante Auto N° 478, de fecha 23 de diciembre de 2015 (fs. 1175/1176 vta.), la Cámara interviniente dispuso conceder la casación por ambos motivos. Dictado y firme el decreto de autos (fs. 1185), queda el recurso en condiciones de ser resuelto.

  • CONSIDERANDO:
  1. Mediante el auto interlocutorio referido en el exordio, el tribunal de alzada decidió declarar perimida la segunda instancia del presente juicio, la que se había abierto merced al recurso de apelación que habían interpuesto los demandados contra la sentencia que había dictado el juez de primer grado.

Los accionados que han resultado vencidos interponen recurso de casación frente al pronunciamiento.

  1. El primer extremo de la impugnación se funda en el motivo captado en el art. 383, inc. 4°, C. de PC.

Desde este punto de vista controvierten la legitimación de los abogados que plantearon la caducidad Dres. Enrique Ferreira Pizarro y Enrique Ferreira Agüero, y lo hacen con sustento en un antecedente jurisprudencial de este Tribunal Superior de Justicia cuya copia juramentada acompañan, en el cual se entendió que los letrados apartados de los juicios carecen de la facultad de acusar la perención de las instancias (auto interlocutorio n° 211/02 in re “Filloy Germán Héctor c/ Eduardo Oscar Pinto – Ejecutivo – Recurso de Casación”).

Advierten que la cámara tomó como base otro precedente también dictado por este Alto Cuerpo (auto interlocutorio n° 5/13 in re “Banco Credicoop Cooperativa Ltdo. c/ Barale Angel y otros – PVE – Recurso de Casación”), cuya situación fáctica difiere en realidad de la configurada en los presentes en tanto se trata del perito oficial que articula la caducidad de la segunda instancia en procura del cobro de sus honorarios. Dicen que existe una diferencia fundamental entre ambas figuras que enerva la analogía asumida por la Cámara, y es que el letrado actúa en el juicio como auxiliar de la parte, mientras que el perito oficial lo hace como auxiliar del Tribunal.

  1. En el segundo capítulo del recurso los demandados hacen valer el motivo de casación contemplado en el art. 383, inc. 1°, CPC.

Desde esta perspectiva denuncian que en el auto que impugnan el tribunal de grado incurrió en inobservancia de la exigencia de fundamentación que imponen las leyes, al paso que cometió igualmente un quebrantamiento de las formas y solemnidades prescriptas para los procedimientos.

Señalan que la a quo había omitido elevar el expediente de oficio a la alzada pese a que estaban dadas las condiciones para hacerlo, y además destacan que ellos asumieron una conducta activa tendiente a impulsar el trámite recursivo. Arguyen que la cámara, luego de asumir como último acto impulsorio la notificación del decreto de concesión del recurso de apelación, calificó a los actos procesales subsiguientes como ineptos para mantener vivo el trámite, sin entrar al análisis específico de cada uno de ellos.

Aducen que los fundamentos que informan el pronunciamiento son insuficientes, inexactos y contradictorios.

Sostienen los impugnantes que la a quo tampoco analizó si el expediente estaba en condiciones de ser elevado luego de la notificación de la concesión de la apelación. Dicen que si fue posible elevar el expediente a los fines de tramitar y decidir la perención de la instancia recursiva, el juez debió ordenar con anterioridad la remisión al tribunal ad quem frente a los reiterados pedidos que ellos dedujeran antes de que sobreviniera el planteo de caducidad.

Afirman que la primera instancia quedó concluida con la interposición del recurso de apelación, el proveído de concesión y su notificación, al tiempo que agregan que peticionaron al juez en tres ocasiones la elevación del expediente.

Señalan que la a quo omitió considerar el pedido efectuado por ambas partes incidentales para que se emplazara a la actora a comparecer y constituir un nuevo domicilio, como así también el proveído que emanó el juzgado de conformidad y la notificación del mismo.

Arguyen que el pedido de participación en carácter de terceros interesados formulado por los letrados incidentistas, el decreto que receptó dicha petición y su notificación, tuvieron también carácter impulsorio del procedimiento.

Alegan que, luego de cumplimentar con las notificaciones ordenadas en el decreto de fecha 05/12/14, solicitaron nuevamente la elevación de la causa en dos oportunidades más -el 11/12/14 y el 19/12/14- con resultado negativo, pese a que ambos pedidos eran atendibles.

  1. Se empieza analizando la censura concerniente a la cuestión de la legitimación de los abogados que acusaron la perención, a cuyo fin es necesario comenzar reencuadrando la misma desde el punto de vista normativo (“jura novit curia”). Por más que los impugnantes invoquen el motivo del inc. 4° del art. 383, CPC, y se preocupen en destacar la semejanza fáctica y desigualdad jurídica que existiría entre las resoluciones que se compulsan, las cuales incluso transcriben en los párrafos pertinentes, lo cierto es que, en esencia, denuncian directamente una decisión equivocada por parte de la Cámara del incidente de perención de instancia promovido por los exabogados de la parte actora. Ahora bien, este tipo de errores que conciernen a las formas y solemnidades de los procedimientos judiciales y que son ajenos en cambio al contenido sustancial de los litigios que en ellos se ventilan, son susceptibles de examinarse en casación y de desencadenar la anulación del fallo por estar expresamente contemplados en el inc. 1° del art. 383, ib. De allí que la Sala pueda verificar la exactitud intrínseca del pronunciamiento impugnado -incluso en lo tocante a la legitimación de las personas que acusan la caducidad- analizando ampliamente la controversia, tanto en sus aspectos de hecho como en sus facetas de derecho, sin estar constreñida a contemplar únicamente lo atinente a la interpretación que merecen las normas y principios procesales involucrados en el tema, tal como se restringe el conocimiento del Alto Cuerpo cuando el recurso se funda en los motivos de los incs. 3° y 4° del art. 383. Dicho en una palabra, el Tribunal puede juzgar acerca del acierto de la decisión adoptada por la Cámara aplicando derechamente el inc. 1° del art. 383 y sin necesidad de hacer el rodeo que supone el inc. 4° invocado por los impugnantes. Por otro lado, el auto interlocutorio que se impugna es susceptible de equipararse a una sentencia definitiva. En efecto, el mantenimiento del mismo significará el paso en autoridad de cosa juzgada sustancial de la sentencia que dictó el juez de primer grado, pues acarrea la extinción del recurso de apelación articulado contra ella y que estaba pendiente, de modo que en su consecuencia el litigio quedará decidido en forma irrevocable (art. 384).
  • Se adelanta opinión en el sentido de la improcedencia de la objeción casatoria, pues la valoración efectuada por la Cámara en el sentido de reconocer legitimación a los letrados apartados del juicio, Dres. Ferreira Pizarro y Ferreira Agüero, para plantear la perención de la instancia recursiva, es correcta.

A pesar de que la Sala hace quince años, y naturalmente con una integración diferente, se había inclinado por negar legitimación al abogado, tal como se desprende del antecedente traído justamente en aval de la casación, nuevas reflexiones sobre el particular llevan a modificar ahora esa opinión y a entender en cambio que sí inviste legitimación al efecto (auto interlocutorio n° 211/02 in re “Filloy Germán Héctor c/ Eduardo Oscar Pinto – Ejecutivo – Recurso de Casación”).

Esta modificación de criterio se preanunció de algún modo en un precedente de este Tribunal relativamente reciente y al cual se han referido los contendientes en el debate que han mantenido en esta sede extraordinaria. En ese fallo se contempló la situación del perito que plantea la perención de la segunda instancia que gravita sobre la sentencia del primer juez que dirimió el pleito y reguló sus honorarios profesionales, y allí se decidió que correspondía reconocerle legitimación a esos fines (auto interlocutorio n° 5/13 in re “Banco Credicoop Cooperativa Ltdo. c/ Barale Angel y otros – PVE – Recurso de Casación”).

Se aportan a continuación los fundamentos del temperamento que se adopta.

En el ordenamiento jurídico de la Provincia existe una norma legal que en forma especial contempla la situación del letrado que se aparta del proceso en desarrollo, y allí se consagra una pauta que permite dirimir la cuestión en discusión.

Se trata del art. 18, 1° par., de la ley 9459, el que expresamente -y con la misma fórmula que utilizaba la ley 8226 y aún la 7269- otorga al abogado que se ha desvinculado del juicio, legitimación para intervenir como tercero en el desenvolvimiento ulterior del mismo a los fines de resguardar su derecho de honorarios.

El abogado que se encuentra en la situación regulada en este precepto de ley encuadra en la figura del tercero coadyuvante o adhesivo simple captada en términos generales en el inc. 1° del art. 432 del C. de P.C.

En efecto, él no es titular de la relación jurídica que se ventila en el juicio, la que sólo involucra a las partes fundamentales de la causa, es decir, por un lado aquélla que reclama la actuación de un derecho, y por otro, aquélla contra la cual esa actuación se pretende. Y si bien hasta el momento de apartarse obró efectivamente en el proceso e intervino en su desarrollo, esa actuación únicamente lo fue en salvaguarda de los derechos de uno de los litigantes, de cuya representación o asistencia profesional se ocupaba, y no haciendo valer un derecho propio.

La intervención que, ello no obstante, la ley de aranceles le permite asumir al letrado en el pleito, es en amparo de un interés indirecto y reflejo que él ostenta frente a la futura sentencia que se pronuncie en definitiva, la cual podrá eventualmente repercutir en su esfera de derecho en una doble dirección. Por un lado, el triunfo del litigante para quien antes trabajó gravitaría en la cuantía definitiva de su regulación de honorarios en cuanto el resultado de la gestión profesional constituye una pauta de evaluación cualitativa contemplada en el art. 39, inc. 5°, L.A., y sobre todo porque la suerte final de la acción influye en la determinación de la base económica sobre la cual se deben calcular los estipendios (art. 31). Por otro lado, el triunfo de quien fuera su cliente significará la condena en costas de la parte contraria y ello a su vez conllevará, merced a la acción directa que la ley le confiere, el agregado de un nuevo deudor respecto de su crédito de honorarios; crédito que podrá hacerse efectivo, entonces, tanto sobre el patrimonio de su comitente cuanto sobre el del adversario condenado a pagar las costas del juicio (conf. Martínez Crespo, M., “Temas prácticos de Derecho Procesal Civil”, Advocatus, 3° ed., 2003, T. I, pag. 311; Ferrer, S., ”La intervención del abogado como tercero en el proceso o la ’Cenicienta’ sin hada madrina (el otro punto de vista)”, publicado en C. y J., t. 79, págs. 673/81, pto. V).

Siendo ello así y a tenor de la permisión contenida en el art. 18, LA, se deduce que el abogado gozará de una legitimación en principio amplia en orden a los poderes y prerrogativas que podrá ejercitar en el curso del procedimiento pendiente. Ciertamente, puesto que en virtud del interés que tiene en el triunfo de una de las partes la ley expresamente lo faculta a intervenir en el desenvolvimiento del juicio, el profesional se convierte en una suerte de litisconsorte auxiliar que se agrega al litigante principal y, por consiguiente, debe considerárselo investido de los derechos y facultades inherentes a la parte, pudiendo cumplir en tal carácter los actos procesales conducentes a la defensa de los derechos cuyo reconocimiento jurisdiccional redundará, a su vez, en su propio beneficio.

Así las cosas y ante una situación de perención de que pudiera estar afectada la instancia merced a la inmovilidad de las partes fundamentales durante el plazo previsto por la ley -como es precisamente la circunstancia de hecho que se verifica en el sublite-, el abogado podrá entonces pedir la declaración judicial de caducidad.

En efecto, en ejercicio de la habilitación que le acuerda la directiva del art. 18, ib., de esta manera el letrado, además de obrar en indiscutible beneficio de los derechos del litigante que había sido su cliente, actúa igualmente en favor de sus legítimos intereses en orden a la regulación de honorarios a que tiene derecho.

El precepto está concebido para proteger los derechos de los abogados a una justa retribución por sus trabajos profesionales, y al entenderse que los Dres. Ferreira poseen legitimación para hacer valer la perención de la instancia se decide precisamente en función de la finalidad que persigue la regla legal.

Por otro lado es necesario observar que la norma, después de autorizar al abogado a intervenir como tercero interesado en tutela de sus derechos de honorarios, alude específicamente al derecho que el mismo tiene a la regulación adicional de acuerdo con el resultado del juicio.

Es que al margen de la regulación provisoria que pudiera haber peticionado en los términos del art. 11, el profesional conserva siempre el derecho a obtener una regulación complementaria y definitiva que sea adecuada a los resultados finales del pleito.

  • es evidente que para poder acceder a ella deben reconocérsele -como medio necesario al efecto- las facultades de promover la culminación de la causa y de que esta culminación sea favorable a los derechos de la parte que fue su cliente, incluyéndose entre estas facultades la de acusar la perención de la instancia si los litigantes abandonan el trámite durante los plazos prevenidos por la ley. Esta última posibilidad se presenta entonces como un instrumento -acaso uno de los más expeditivos y enérgicos- para poder hacer efectivo el derecho que le asiste a lograr una regulación suplementaria por los trabajos profesionales cumplidos.

Las apreciaciones que anteceden son suficientes para justificar la legitimación de los letrados para peticionar la caducidad de la instancia.

Sin embargo y dado que en el caso de autos se trata de una perención que afecta al recurso de apelación que grava la sentencia del primer juez que, a más de definir la causa, reguló honorarios a los abogados actuantes, es posible agregar otro fundamento a la solución que se adopta, el que se encuentra en el precepto del art. 343, inc. 3°, C. de PC.

En efecto, desde que la apelación pendiente gravita, no sólo sobre lo decidido en relación al fondo de la causa, sino también sobre el extremo del fallo que reguló los honorarios de los Dres. Ferreira Pizarro y Ferreira Agüero, se deriva que éstos revisten la condición de partes recurridas a tenor del mencionado art. 343, inc. 3°, y quedan habilitados en tal carácter para plantear la perención del recurso que los involucra. Dicho en otras palabras, en situación así ellos son sujetos pasivos del recurso de apelación y en virtud de esa calidad están legítimamente facultados para provocar la caducidad de esa impugnación como forma de consolidar sus derechos.

  1. Se analizan a continuación las críticas que los recurrentes presentan al amparo del art. 383, inc. 1°, CPC, y que atañen a la procedencia en sí de la perención de la segunda instancia.

El argumento que esgrimen en el sentido de que los obrados estaban en condiciones de ser elevados a la Cámara de Apelaciones y de que, como consecuencia de ello, el instituto de la perención de instancia no podía ya operar, no es atendible.

En primer lugar porque no se adecua a la jurisprudencia que este Alto Cuerpo tiene sentada en relación a esa clase de situaciones, según la cual en esas condiciones el procedimiento pendiente permanece expuesto al riesgo de extinción anticipada que significa la caducidad de la instancia (conf. autos interlocutorios n° 83/00, 274/00, 218/01 y 245/01).

  • en segundo lugar porque, aunque se prescindiera de esa doctrina jurisprudencial y se aplicara una pauta más flexible, de todos modos en el sublite a tenor de las providencias que dictó el juez de la causa, el expediente no se encontró en situación de ser elevado ante el tribunal de alzada sino que debían cumplirse aún actuaciones previas que completaran el trámite en la sede del Juzgado (fs. 1044, 1054 y 1056). Las objeciones que aducen los casacionistas destacando que mediaron actos y diligencias que fueron eficaces para interrumpir la perención que se estaba formando – o para purgar en su caso la instancia que había quedado afectada-, en especial los tres pedidos de elevación de los obrados que se concretaron durante el mes de diciembre de 2014, tampoco merecen atención (fs. 1043, 1051 y 1055).

Es de admitir que -tal como se recordó más arriba al examinarse el problema de la legitimación de los abogados para plantear la perención (supra n° II)-, con arreglo a la jurisprudencia de la Sala, las cuestiones de naturaleza procesal, como lo es la relativa a la perención de la instancia, son susceptibles de controlarse “per se” en casación a título de violación de las formas y solemnidades prescriptas para los procedimientos en los términos del inc. 1° del art. 383, ib., de suerte tal que el Tribunal, como guardián de las formas procesales, puede revisar la corrección intrínseca de la decisiones emitidas sobre tales asuntos a fin de verificar si realmente se ha consumado o no un quebrantamiento de las normas rituales que gobiernan el obrar de los sujetos del proceso (conf. autos interlocutorios N° 117/05, 165/05, 139/07 y 6/14, entre otros). Empero, urge destacar que constituye igualmente jurisprudencia constante e invariable de este Alto Cuerpo, que la determinación de la eficacia interruptiva de la perención de instancia que revistan determinados actos de procedimiento comporta una cuestión de hecho, cuyo esclarecimiento incumbe con exclusividad a los jueces ordinarios cuyas conclusiones sobre el particular no son pasibles de fiscalizarse por este Tribunal Superior de Justicia, el que carece de competencia para revisar el acierto de las conclusiones a que ellos hubieren arribado en la ponderación de la entidad interruptiva de los distintos actos acontecidos en un juicio (conf., autos interlocutorios N° 23/01, 72/07, 27/08, 105/13 y 44/16). Por cierto que este temperamento viene a limitar, con respecto a estos temas, el alcance de la regla general que emana de aquella jurisprudencia antes recordada.

En virtud de esta doctrina jurisprudencial vigente, en la especie la Sala no está investida de los poderes necesarios para valorar “ex novo ” las conductas y hechos que surgen de las constancias de autos ni para, sustituyéndose a los jueces ordinarios de la causa, expedirse sobre el eventual efecto interruptivo de la instancia de los actos que en su defensa alegan los recurrentes, en particular sobre los pedidos de elevación del expediente respecto de los cuales hacen hincapié en la casación.

Al margen de ello y en lo que atañe a la regularidad formal de la fundamentación que informa esta parte del pronunciamiento, la misma se presenta inobjetable con independencia de la discrepancia que pudiera sostenerse frente al acierto intrínseco del criterio allí asumido.

Lo importante es que, contrariamente de lo que argumentan los recurrentes, la cámara se ocupó de la defensa que en ese orden de ideas habían opuesto los apelantes y se pronunció acerca de la eventual eficacia interruptiva de los actos cumplidos en julio, agosto y diciembre de 2014, en relación a los cuales negó que pudieran asignárseles tales efectos obstativos de la caducidad.

Más explícito en ese sentido fue el voto personal y autónomo que emitió el vocal que se expidió en tercer término, el cual no llegó a constituir una disidencia en el seno del colegio pues allí se adoptaron criterios semejantes a los sustentados en el voto conjunto de los otros dos magistrados y se propició -igual que lo hicieron ellos- la confirmación del auto del primer juez en el cual se había declarado la perención de la instancia (fs. 1127 vta./1129, y 1131 vta.).

Agréguese finalmente que no puede coincidirse con la supuesta actitud incoherente o contradictoria que habría observado el juez de la causa en punto a la elevación del expediente a la Cámara de Apelaciones.

Es evidente que frente al planteo de caducidad de la segunda instancia que se formuló estando los obrados radicados en el Juzgado, correspondía remitir los mismos al tribunal de alzada para que allí se sustanciara y decidiera el incidente, sin que representara un impedimento al efecto la circunstancia de que subsistiera la situación que en los meses anteriores había obstado a la elevación del expediente a los fines de tramitar la apelación, o sea la situación referida a la comparecencia o rebeldía de la parte actora.

  1. En definitiva y en mérito de todos los razonamientos desarrollados, se arriba entonces a la conclusión de que el recurso de casación no se presenta procedente en ninguno de los extremos que lo conforman, lo que así se decide.
  2. Las costas de la sede extraordinaria se establecen por el orden causado (arts. 130 y 133, CPC).

La circunstancia de que la cuestión de la legitimación de los abogados desvinculados del juicio para acusar la perención de la instancia sea objeto de discusiones en la doctrina y en la jurisprudencia, así como el hecho de que los impugnantes fundaron la casación sobre esa temática en un antecedente jurisprudencial de este Alto Cuerpo que efectivamente adoptaba el criterio que ellos propiciaban, justifica desde luego que se exima a los vencidos de la responsabilidad por las costas.

Siendo ello así, no corresponde regular honorarios en esta oportunidad al letrado de los impugnantes (art. 26, ley 9459).

Por ello,

SE RESUELVE:

  1. Rechazar el recurso de casación
  2. Establecer las costas por el orden causado. No regular honorarios en esta oportunidad al Dr. Pablo G. Montesi.

Protocolícese incorpórese copia.

CACERES de BOLLATI, María Marta VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SESIN, Domingo Juan                   BLANC GERZICICH de ARABEL, Maria de las Mercedes

VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA  VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

 

 

Cámara Federal de Resistencia: Caducidad de instancia

EXPTE. N° FRE 11002980/2011/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Resistencia; y CONSIDERANDO:

I. Se da al presente tratamiento prioritario con relación a otras causas con llamados de autos de fecha anterior, debido a que involucra una cuestión institucional que no admite dilación (art. 36 RJN).

II.- La jueza a quo, a fs. 156/157 vta., hizo lugar al planteo de caducidad de instancia formulado por la demandada. Contra dicha sentencia la actora interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo a fs. 162. A fs. 165/173 vta. obra expresión de agravios, los que fueron contestados por la demandada a fs. 175/179, a cuyas constancias nos remitimos en honor a la brevedad.Radicadas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada, se procedió al llamamiento de autos para resolver (fs. 183).

III.- El recurrente plantea la improcedencia del planteo de caducidad admitido en la sentencia impugnada, por inexistencia del plazo de inactividad procesal que impone el art.310 inc. 1 del CPCCN. Afirma que ha sido tratado por la sentenciante de manera dogmática,apartándose del principio de interpretación restrictiva que rige en la materia.

Sostiene que la demandada ha acusado la caducidad en fecha 11/04/2014,manifestando su oposición al acto impulsorio conformado por la providencia de fecha 07/05/13,pasando luego a consentir sin oposición alguna la presentación de los oficios destinados a cumplir con la notificación ordenada a fs. 62, y que fueran librados con el consentimiento de la demandada, según constancias de fs. 66, acumulándose entonces el acto impulsorio cumplido por el Tribunal y también consentido por la demandada. Añade que la demandada, consintió la consumación de la eficacia del acto cuando habiendo sido notificada de la demanda no impugnó ese acto impulsorio adicional en el plazo procesal pertinente.Cuestiona el tratamiento dado en la sentencia apelada. Considera palmaria la arbitrariedad que denuncia, dado que la sentenciante omite pronunciarse sobre la convalidación del acto que luce a fs. 66, es decir, de la providencia del Tribunal que ordena librar los oficios destinados a la notificación de la demanda, consentidos por la incidentista, puesto que a ese momento ya había planteado la caducidad y se encontraba por tanto incorporado a la litis. Agrega que, seguidamente, la sentenciante omitió la consideración del segundo acto impulsorio que ocurre cuando los oficios librados a fs. 66 son diligenciados,provocando así el perfeccionamiento eficaz del acto procesal de fs. 62, es decir del traslado de la demanda, que se reputara como último acto procesal útil y que fuera el no consentido por la incidentista. Invoca la doctrina de los actos propios.Puntualiza que no consentir acto impulsorio alguno es una carga procesal de la parte que acusa la caducidad, puesto que hasta el momento de llegar a la sentencia que la declare, la instancia sigue abierta y vigente, existiendo la posibilidad de purgar por convalidación los posteriores actos impulsorios, que pueden provenir del tribunal tanto como dela parte acusadora de la caducidad. Realiza otras consideraciones en el mismo sentido. Mantiene la reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

IV.- Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados, dejamos anticipado –desde ya- que los mismos no pueden prosperar. En efecto, en primer lugar cabe señalar que según constancias de fs. 62, el06/05/2013 se tuvo por interpuesta demanda de acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la Unidad de Información Financiera y/o Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y/o Poder Ejecutivo Nacional y se ordenó el libramiento de oficio a dichos organismos, con copia de la demanda incoada. A fs. 63 y 64 obran sendos escritos presentados por el Dr. José Sánchez en fechas 18/10/2013 y 18/02/2014 solicitando se disponga correr traslado de la demanda, los que fueron proveídos el día 08/04/2014 ordenando estar a las constancias de fs. 62.

A fs. 67/68 obran oficios dirigidos al Ministerio de Justicia y a la Unidad de Información Financiera, presentados en fecha 04/07/2014 y librados el día 15/08/2014.Con posterioridad a ello, fue agregado a fs. 74/75 vta. el escrito de acuse de caducidad de instancia presentado por los apoderados de la accionada el día 11/04/2014, por el cual manifestaron que la actora no cumplió con la obligación de instar el libramiento de oficios para comunicar la demanda, habiendo transcurrido –al momento de efectuarse el planteo- casi nueve meses sin que la parte actora efectuara actos impulsorios del procedimiento. Asimismo,hizo constar de manera expresa su no consentimiento a ninguna actuación posterior al 06/05/2013.De tal manera, surge de las constancias de las actuaciones que el acuse de caducidad de instancia fue anterior al libramiento de los oficios a los que la actora pretende atribuir el carácter de actos impulsorios consentidos por la contraria, e incluso antes de la presentación de los respectivos proyectos. Se verifica igualmente que asiste razón a la demandada cuando sostiene que desde el proveído por el cual se ordenó correr traslado de la demanda hasta el planteo de caducidad formulado por su parte transcurrieron casi nueve meses sin que la actora haya efectuado ningún acto impulsorio del proceso. Ello es así toda vez que no cabe atribuir tal carácter a las presentaciones obrantes a fs. 63 y 64, puesto que lo allí peticionado no resultaba compatible con el estado de las actuaciones, careciendo de aptitud para hacer avanzar el proceso.

Desde la jurisprudencia se ha sostenido que para que la actuación o solicitud de parte interesada interrumpa el curso de la perención de la instancia, es menester que sea idónea para instar el procedimiento, o lo que es igual, ha de tender a que el proceso avance,mediante un acto admisible. Ese acto procesal, para que merezca ser calificado como“interruptivo” de la caducidad de la instancia, ha de connotar entidad suficiente a fin de servir al impulso del juicio, acelerando su trámite y con miras a cumplir una etapa procesal, además,compatible con el estado de la litis, manteniendo adecuada relación con la misma. De allí que sólo tienen efecto interruptivo de la caducidad los pedidos que urgen el procedimiento de modo directo o inmediato; peticiones o diligencias tendientes al reconocimiento del derecho sustancial debatido en la litis, poniendo de manifiesto la voluntad de mantener abierta la instancia. Han de ser congruentes con la situación de la litis; entendiéndose por “instar” todo aquello que promueve el avance del proceso, lo que no acontece con los actos, solicitudes y peticiones inocuas o inoficiosas. (Morello, Sosa, Berizonce, Códigos…, Ed. Platense Abeledo Perrot, 1992.T. IV-A, pág. 220/221)

Sentado ello, observamos que desde el proveído del día 06/05/2013 hasta el acuse de caducidad de instancia formulado el 11/04/2014, las actuaciones estuvieron paralizadas por un lapso de más de nueve meses, constatándose transcurrido en exceso el plazo del art. 310inc. 1 CPCCN. La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en el sentido de que las presentaciones de la actora que tuvieron lugar cuando ya había vencido el plazo que establece el art. 310 inc. 2 del Código Procesal, no sanean la caducidad producida, si ellas nofueron consentidas por la demandada, quien la opuso en su oportunidad. (Fallos: 277:203) Dicha doctrina –mutatis mutandi- resulta de innegable utilidad para la interpretación del instituto que consideramos en razón de la autoridad de que gozan las decisiones del más Alto Tribunal Nacional. En este sentido, no puede ser admitido el planteo de la recurrente en cuanto a que la demandada consintió el libramiento de oficios realizado luego de verificado el transcurso del plazo dispuesto en el art. 310 inc. 1 del ritual, en virtud de que –como señaláramos- la manifestación aludiendo al no consentimiento de ningún acto impulsorio efectuado luego de transcurrido el plazo legal denunciado fue realizada con anterioridad al libramiento de los oficios.

Por lo tanto la inactividad procesal derivada de las constancias reseñadas y atribuibles al actor, resultan conducentes a los fines de hacer lugar a la perención acusada.

Por otra parte, no es ocioso remarcar que notificada la demanda, al contestarla en el plazo pertinente (lo que era menester atento el principio de eventualidad), la demandada expresamente advirtió que había planteado la caducidad de la instancia, que se encontraba
pendiente de resolver, lo que había motivado su urgimiento. En tales condiciones, no puede sostenerse que medió convalidación alguna.
V.- Así, encontrándose vencido con exceso el plazo previsto en el art. 310 inc. 1 CPCCN (art. 311 t.o. Ley 26.939) no cabe sino ratificar lo decidido por el a quo.
No obsta a la solución adoptada el carácter restrictivo que tiene la aplicación del instituto analizado, pues no debe perderse de vista su fundamento. Es que sin perjuicio de la vigencia del principio dispositivo, el proceso civil y comercial no queda librado en su desarrollo a la exclusiva voluntad de las partes, sino que por el contrario, afectándose la función jurisdiccional del Estado, por encima de aquel interés gravita otro más intenso y valioso, público
y general, siendo consecuencia de ello la conveniencia de que, ante la inactividad de los justiciables reveladora del abandono, el servicio judicial se desobligue de ese proceso (Cfr. Morello y otros, ob. y t. cit. pág. 93).
En definitiva, y si bien es cierto que en la materia debe campear una
interpretación restrictiva, en el sub lite no existen dudas en orden a que se ha operado la perención de la instancia. Adviértase que la interpretación apuntada resulta aplicable cuanto existen dudas razonables sobre el estado de abandono del proceso, pero no cuando tal situación no aparece configurada en el caso. Si no se da esa circunstancia de la duda, ha de evaluarse el caso atendiendo a la aplicación de la verificación de los supuestos generales del instituto.
VI.-
Las costas de Alzada deben imponerse al apelante vencido de acuerdo al principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 C.P.C.C.N. (art. 70 t.o. según ley 26.939).
Los honorarios se regulan acudiendo al Salario Mínimo Vital y Móvil por carecer el presente de contenido económico y conforme lo dispuesto por los arts. 6, 7 in fine, 9 y 14 de la ley 21.839, por lo que se fijan en las sumas que se establecen en la parte resolutiva.
Por ello, esta Cámara de Apelaciones RESUELVE:
I.-
RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 160; y en
consecuencia, CONFIRMAR la resolución de fs. 156/157.
II.-
IMPONER las costas de Alzada a la actora vencida, y en consecuencia, REGULAR los honorarios profesionales por lo actuado en segunda instancia como sigue: Dres. Pedro Alfredo Regueiro y Gerardo Emilio Lugo en las sumas de PESOS UN MIL
CUATROCIENTOS VEINTICINCO ($ 1.425,00.-) y PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO (498,75.-) para cada uno de ellos, por lo actuado en el
doble carácter; Dr. José Alejandro Sánchez en las sumas de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA ($ 2280,00) y PESOS SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO ($ 798,00) por su
actuación en el doble carácter. Todo con más I.V.A. si correspondiere.
III.-
COMUNICAR a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme acordada Nº 42/15 de ese Tribunal.
IV.- Regístrese, notifíquese y devuélvase

MATERIAL: Perención de instancia OSTERWICK

 
http://www.abogados.com.ar/archivos/4f2fe5_Rauchle,-Enrique-Ernesto-y-otro-c-Caja-de-Seguros-S.A.-s-Ordinario.pdf
------------------------25611/2011/CA1
RAUCHLE ENRIQUE ERNESTO Y OTRO C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ORDINARIO.
Buenos Aires, 10 de noviembre de 2016.
1. La parte actora apeló en fs. 456 la resolución de fs. 454/455 que rechazó su pedido de perención de la caducidad de la instancia deducida por su contraria y admitió dicho planteo decretando la perención de las presentes actuaciones. Los fundamentos expuestos en fs. 458/460 fueron respondidos en fs. 462/464.
2. (a) Debe comenzar por recordarse que, como sólo la admisión de la perención del incidente de caducidad de instancia es inapelable, en tanto ese resultado no compromete la subsistencia del proceso (arg. art. 317, Código Procesal; esta Sala, 23.3.09, “Banco Bansud S.A. c/ Dios, Rubén Martín y otros s/ ejecutivo” y sus citas, entre muchos otros), la circunstancia de que en el caso ese planteo haya sido desestimado habilita examinar la proposición recursiva de que se trata. Efectuada esa indispensable precisión, y en cuanto a los términos iniciales de esa apelación respecta, una lectura de las constancias de la causa  pone en evidencia que con motivo de la denuncia de la incapacidad de los actores y en virtud de las medidas solicitadas por el Ministerio Público (hasta que finalmente se aclaró que la discapacidad absoluta de ambos era sólo para el trabajo y cesó la actuación del Defensor), el juez de grado dispuso la suspensión de las actuaciones (fs. 443 y 448); y ese dato resulta dirimente en la especie, pues el hecho de que no se hubiere dispuesto la pertinente reanudación y comunicación a los interesados, torna inviable el planteo de perención deducido por la parte actora. Ello es así, en tanto se ha dicho que cuando la suspensión del procedimiento es por tiempo indeterminado, su reanudación requiere una decisión jurisdiccional expresa, no siendo factible interpretar esa situación de manera implícita o tácita y que debe notificarse para producir sus naturales consecuencias (art. 135, incs. 6°y 7°, Código Procesal; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 3, p. 357, y jurisprudencia allí citada). De modo que, cuando –como sucede en el caso– esa necesaria tramitación no se cumplió, tal escenario impide acusar la caducidad (en similar sentido, esta Sala, 21.11.13, “Juntares S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Administración Federal de Ingresos Públicos”, con cita de Morello – Sosa – Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, t. IV-A, p. 136, La Plata-Buenos Aires, 1989). (b) Sentado ello, y en lo que a la perención de la instancia principal concierne, cabe repasar que –como principio– el impulso del proceso corresponde a quien lo promovió, porque al activar el mecanismo jurisdiccional concretó una pretensión que habilita el cur
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San Miguel de Tucumán, 18 de Febrero de 2010.- 
AUTOS Y VISTOS: 
La causa caratulada "NORCIVIL S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION (P.P. STANEFF GUSTAVO)" - Expte. N° 1002/95-I46, y CONSIDERANDO: 
1.- Que en la causa del epígrafe, Sindicatura dedujo incidente de caducidad de la segunda instancia deducido (fs. 31/33 del presente incidente), respecto al recurso de apelación deducido a fs. 3485 de los autos principales por el letrado apoderado del Sr. Gustavo Eduardo Staneff en contra de la sentencia del 26/12/06, con fundamento en que ha transcurrido el plazo de inactividad previsto en el art. 210 inciso 2º CPCCT y en el art. 277 LCQ, sin que el recurrente inste el trámite de la apelación concedida. El planteo es respondido por el incidentista -Staneff- a fs. 42, a cuyos términos nos remitimos por razones de brevedad.
2.- Que a fs. 64, emite opinión la Sra. Fiscal de Cámara, en los términos siguientes: "...II.- Compulsada la presente causa se comprueba que el 14/06/07 fue ordenado por providencia obrante a fs. 3.618 de los autos principales que el interesado acompañara copias para la formación de actuaciones incidentales sobre el recurso de apelación de marras, y en fecha 06/09//07 el apelante presentó las copias a tal fin por medio del escrito glosado a fs.22 de las presentes actuaciones, dando lugar al dictado de la providencia de fecha 17/09/07 (fs. 23 de estas actuaciones), que dispusiera la formación de incidente con las copias adjuntadas. El 22/11/07, a fs. 3695 de los autos principales, el interesado solicita la formación de incidente con las copias presentadas, dando lugar al dictado de la providencia de fecha 26/11/07 (fs. 3696 de los autos principales), que ordenara tal diligencia procesal conforme lo dispuesto el 14/06/07. Finalmente, el 04/02/08 (fs. 25) el apelante reiteró la solicitud de formación de incidente invocando su presentación de fotocopias tal fin en fecha anterior. Teniendo en cuenta el carácter impulsorio de las actuaciones reseñadas y habida cuenta que entre la fecha de las mismas no operó el vencimiento del plazo de tres meses consagrado en el art. 210 inciso 2º del CPCyC, resulta ajustado a derecho el rechazo de la perención planteada. Al respecto, es reterada la doctrina y jurisprudencia local conforme la cual las actuaciones que instan el procedimiento son aquellas que lo hacen avanzar hacia la sentencia; es decir, son las que tienen por objeto pedir, realizar, urgir justamente el acto o diligencia que corresponda al estado del juicio con idoneidad específica para hacer avanzar el mismo (Cf.;Loutayf Ranea-Ovejero López "Caducidad de la Instancia", Cáp.III, nº 31, acápite "A"; Alsina "Tratado...", T.IV, p.459; Sentis Melendo "Perención de la Instancia y Carga Procesal", en Estudios de Derecho Procesal, T.I p.321, nº III; Parry "Perención de la Instancia", p.369/379; Couture "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", p. 172/174, etc.). En esa línea de pensamiento, cabe entender por impulso procesal toda actividad de las partes o del Juez tendiente a hacer avanzar el proceso, cumpliéndose diferentes estadios que integran su contenido, a fin de que adquieran su completo desarrollo. Debe tratarse de una actividad idónea y adecuada -de conformidad con el estado de la relación en definitiva- para alcanzar el fin querido por el litigante que es la sentencia, luego de transitar las diferentes etapas que integran cada proceso. (Cf. C.S.J.T., sent. nª 246 del 25/04/97, "Martinez, Jorge O. vs. U.P.C.N. s/Cobro Ejecutivo de Pesos"). A la luz de tales principios cabe señalar que los escritos de fs. 22 y 25 de estas actuaciones y de fs. 3695 de los autos principales resultaron impulsorias, toda vez que se encontraban dirigidas al avance del trámite hacia su próxima etapa, o sea la formación del incidente que permita su elevación al Tribunal. III.- Por lo expresado, corresponde RECHAZAR el incidente de caducidad de instancia deducido a fs. 31/33.-" 
3.- Que el Tribunal comparte plenamente y hace propio el aconsejamiento de la Sra. Fiscal de Cámara. Sindicatura no ha ponderado la idoneidad impulsiva del proceso de los actos cumplidos por el incidentista -referenciados en el dictamen fiscal,- y, que entre las fechas de cada uno de los actos no ha transcurrido el plazo de caducidad.- 
4.- Que las costas deben ser soportadas por la fallida vencida (arts. 106, 107 y 108 CPCCT).- Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al incidente de caducidad de la instancia recursiva, deducido por sindicatura.
II.- COSTAS como se consideran. DIFERIR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HAGASE SABER - 
AUGUSTO FERNANDO AVILA CARLOS MIGUEL IBAÑEZ 
Ante mí: María Laura Penna

Trib. G.J.A. Nº 2

Expte: 647

Fojas: 190

 

EXPTE. 647 «GIOLITTI RENATA MAR-CELA C/ KRASUL GOMES, DÉBORA PAMELA P/ Daños y Perjuicios (Acci-dente de tránsito)”

 

Mendoza, 29 de mayo de 2013.

 

AUTOS Y VISTOS: Estos autos arriba intitulados, llamados a resolver el incidente de caducidad y,

 

CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 177/178 se presenta la Dra. Valeria Martín Gutiérrez por la actora, se notifica del auto de fs. 176  e interpone incidente de caducidad de la instancia abierta por la reconvención con costas. 

Expresa que la parte demandada reconviniente no impulsa el procedimiento desde el 29/02/2012, fecha en que el Tribunal tiene por contestado el traslado de la demanda a fs. 165.

Explica que la Sra. Débora Pamela Krasul contesta la demanda a fs. 72 y a fs. 98/128 a lo que el Tribunal decreta emplazando a la presentante a indicar cuál de las contestaciones es la que corresponde. Que pasado un tiempo considerable la demandada a fs. 142 expone que la contestación válida es la de fs. 72/9, solicitando que se tenga presente tal contestación y nada dice sobre la reconvención.

Que el día 29/02/2012 a fs. 165 el Tribunal tiene por presentada dicha  contestación y ordena que se corra traslado a la parte actora, no diciendo nada sobre la reconvención.

Dicho decreto no fue repuesto por la demandada.

En consecuencia, la parte reconviniente no impulsa el procedimiento desde el escrito presentado el 15/02/2012 el cual fue proveído el 29/02/2012. Funda en doctrina y en derecho.

II.- A fs. 180 se ordena correr traslado del incidente a la demandada reconviniente, quien a fs. 182/183 contesta por medio de apoderado solicitando el rechazo con costas a la contraria. Sostiene que  ha realizado todos los actos útiles necesarios para impulsar el proceso. Dice que a fs. 173 obra la notificación del traslado de la contestación de demanda en la cual se incluye la reconvención. Agrega que sin perjuicio de ello y conforme surge de las constancias que obran a fs. 170/171 y 172 vta./175 fue la propia actora la que ha consentido su presentación, más aún cuando ha solicitado por entender que la etapa procesal se encontraba concluida, el llamamiento de autos para sustanciar en fecha 26/12/2012 decretado con fecha 27/12/2012 y por tanto ha operado la purga de la caducidad impetrada en su incidente. Que luego el Tribunal deja sin efecto dicho llamamiento a los fines de mantener el principio de contradicción y de defensa en juicio y, ordena correr traslado de la reconvención mediante auto de fs. 176 de fecha 04/03/2013. Funda en jurisprudencia.

III.- A fs. 189 se llaman autos para resolver el incidente interpuesto.

IV.- El art. 78 del C.P.C., en su primera parte y a los fines que aquí in-teresan, estatuye, que la caducidad se opera, cuando no se impulsa el desarrollo de la instancia, dentro de un año, a contar desde la última actuación útil a tal fin, que conste en el expediente. En estos plazos, agrega, no se excluyen los días inhábiles.

Como lo sostiene la doctrina, el acto para ser considerado útil y por tanto interruptivo del plazo de caducidad, debe servir para que el proceso de un paso adelante, para que lo urja, lo inste, lo haga progresar o remontar, es decir, útil, objetivamente hablando y que importe un ir más allá del estado procesal en que se encontraba al momento de tal articulación. No caben intenciones, ni expresiones de anhelos, existe la carga de hacer avanzar o instar, so pena de que advenga la caducidad (Conf. Podetti «Actos Interruptivos de la Perención» J.A. 1946-IV-291 Rillo Canale, basándose en el pensamiento de Podetti, Couture y Legón en «Enciclopedia Jurídica Ome-ba», T.XVI, p-604, IV «Interrupción de la Caducidad de la Instancia», Loutayf Ranea Roberto, Ovejero Lopez Julio, «Caducidad de la Instancia», ps.91/92).

Así, el verdadero, real y principal fundamento de la caducidad, que debe ser destacado con acento, es el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciado por Chiovenda y que reitera Palacio («Principios de Derecho Procesal», T.II, p. 384, J.A. 195 III, p. 25, en nota), basado en última instancia, en evitar la prolongación indefinida de los pleitos. Es decir que la verdadera razón es el interés público, que tiene el estado en evitar la prolongación indefinida de los procesos que pendan ante el órgano jurisdiccional. Se cumple además con uno de los objetivos o principios rectores del proceso, cual es, la celeridad (Conf. Rillo Canale «Interrupción, Suspensión y Purga de la Caducidad de la Instancia», p. 35).

V.-Primero voy a pasar a analizar si es susceptible de caducar la reconvención y en su caso qué efectos tiene sobre el principal.

Nuestra Suprema Corte ha dicho que puede ser declarada la caduci-dad de la instancia abierta con la reconvención, independientemente y sin afectar a la demanda principal. La caducidad de la instancia abierta con la reconvención no provoca la de la demanda principal por expresa disposición del art.80 ap.II C.P.C., que permite la divisibilidad, y porque no existe la limitación establecida respecto del objeto de la reconvención, como la establece el art. 357 segundo párrafo C.P.C.C.N. (“Provincia de Mendoza”, 22/diciembre/1998, LS 285-043).

Por su parte la Dra. Kemelmajer de Carlucci (ver: S.C.J. Mendoza, L.S. 283-257) opina que el principio de la indivisibilidad de la instancia implica que “… operada la caducidad ya sea de la demanda como de la reconvención caen ambas…” (citando en apoyo a Falcón, Enrique, “ Caducidad o perención de la instancia”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1989, pág. 239).

VI.-Aclarado este punto, voy a tratar la caducidad de la reconvención planteada.

De las constancias de autos observo que a fs. 72/80 la demandada contesta la demanda y presenta reconvención a fs. 75 vta./80, todo con fe-cha de presentación 30/09/2011.

La presentación fue proveída por el Tribunal recién a fs. 165 con fecha 29/02/2012, pero solo en cuanto a la contestación de demanda. Respecto de la reconvención no hubo pronunciamiento alguno.

El demandado reconviniente se mantuvo inactivo frente a tal omisión. Fue recién el Tribunal que en marzo de 2.013, en el auto de fs. 176, advierte la falta de proveído de la contrademanda, deja sin efecto el llamamiento de autos para resolver la sustanciación de la prueba de fs. 175 y decreta la reconvención de fs. 75 vta./80.

Inmediatamente a fs. 177/178 se presenta la actora y en el punto II.- se notifica del auto mencionado de fs. 176 y expresa que no consiente ninguna actuación. Acto seguido denuncia caducidad.

            Del correlato de estos hechos tenemos que el último acto útil es la interposición de la reconvención de fs. 75 vta./80 con fecha 30/09/2011, debido a que el próximo acto impulsorio lo constituyó su proveído de fs. 176, el que no fue purgado por la propia actora incidentante con la presentación que hace a fs. 177/178.

            Ahora el tema es: ¿ante una demanda -aunque ésta sea reconvencional- debe necesariamente mediar un juicio de admisibilidad de parte del tribunal para que ésta pueda caducar? O en otras palabras, ¿cuándo se abre la instancia?

             En este sentido la Corte de Mendoza (LS 278-120) ha dicho: “La instancia es el fenómeno jurídico procesal concretado en una petición o acto procesal  ante el órgano jurisdiccional principal o incidental, que va desde la deducción de la demanda o articulación de incidentes, hasta la notificación a las partes de sentencia definitiva o incidental. La apertura de la instancia tiene lugar con el planteo mismo (demanda, incidente, recursos) y por tanto, es susceptible de caducar acreditados los extremos establecidos por la normativa procesal de aplicación al caso (artículos 78 y 79 C.P.C.)”. “No hay necesidad de que exista litigio o controversia para que haya instancia. Ni el sentido gramatical y etimológico de la instancia, ni la ley, permiten concluir que para que exista  instancia sea necesario que también exista litigio o controversia”. (S.C.J. Mendoza n° 6, pag. 121; Ídem L.S. 78-239)

            Por lo tanto siendo susceptible de caducar la instancia reconvencional abierta con la mera presentación de la contrademanda, transcurrió más de un año sin acto impulsorio alguno a contar desde su presentación (30/09/2011), con lo que la caducidad es palmaria.

En definitiva, encontrándose reunidos los requisitos para la procedencia de la caducidad, es decir, a) plazo de inactividad procesal; y b) denuncia de su vencimiento por quien corresponda (arts. 78  y 79 sec. III del C.P.C.), corresponde hacer lugar al incidente de caducidad interpuesto.

VII.- Las costas del presente incidente corresponden que sean impuestas a la demandada reconviniente por resultar vencida (art. 79-VI, CPC).

VIII.- Honorarios: la base regulatoria está conformada por el monto de la reconvención $ 37.000 (ver fs. 75 vta.).

En cuanto a la regulación de los honorarios correspondientes al incidente de caducidad aplicaré los arts. 2, 14 y 31 de la Ley N° 3641.

Por tanto, lo dispuesto por los arts. 35, 36, 79 y 80 del C.P.C.,

 

RESUELVO:

I.- Hacer lugar al incidente de caducidad promovido a fs. 177/178 por la actora. En consecuencia, declarar que la reconvención interpuesta a fs. 75 vta /80 ha perimido.

II.- Imponer las costas del presente incidente a la demandada reconvi-niente.

III.- Regular los honorarios profesionales por su actuación en el incidente de caducidad a los Dres. VALERIA MARTIN GUTIERREZ (5885) en la suma de PESOS UN MIL  CIENTO DIEZ ($ 1.110), GISELA MAYORGA OBERTI (7750) en la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE ($ 2.220), y JUAN PABLO VINASSA (5713) en la suma de PESOS   UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($ 1.554).

 

CÓPIESE. NOTIFÍQUESE.

bf/sml

 

CFATuc: ALONSO ALBERTO c/ ESSO SRL s/DAÑOS Y PERJUICIOS.- JUZGADO FEDERAL N° II Caducidad de instancia en juicio ejecutivo

ALONSO ALBERTO c/ ESSO SRL s/DAÑOS Y PERJUICIOS.- JUZGADO
FEDERAL N° II
S.M. de Tucumán, 17 de septiembre de 2014.-
Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto a fs. 629; y
CONSIDERANDO:
La resolución de fecha 9 de Septiembre de 2013 (fs. 623/624), dictada por el señor Juez a cargo del Juzgado Federal N° 2, Dr. Fernando Luis Poviña que decidió I) Hacer lugar al planteo de caducidad interpuesto por el Dr. Manuel Andreozzi (h) a fs. 609 en representación de la demandada ESSO S.R.L.. En consecuencia, Declárese la caducidad de la instancia del proceso principal en el presente juicio; II) Imponer las costas tanto del presente incidente como del principal, al actor vencido (art. 68, 69 y 73 del C.P.C.y C.N.); y III) Diferir regulación de honorarios para su oportunidad.- Disconforme con la misma, apela la actora a fs. 629, expresando agravios a fs. 632/633, los que fueron contestados por el apoderado de la demandada a fs. 644, con lo que queda la presente causa en estado de ser resuelta.-
Previo a entrar al tratamiento de lo que viene en recurso, corresponde efectuar una serie de consideraciones en torno al instituto de la caducidad.-
La caducidad de instancia constituye un modo anormal de extinción del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante los plazos establecidos por la ley. Tiene su fundamento, desde el punto de vista subjetivo, en el abandono del interesado en impulsar el curso del proceso y, desde el punto de vista objetivo, en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales.-
Para que la perención de instancia sea declarada debe quedar evidenciado un abandono voluntario del trámite durante el lapso que marca la ley (in re “B.N.A. c/Samaniego, Hugo y otra”, Expte. N° 51.149, fallo del 20/02/09, entre otros).-
Este Tribunal conteste con la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, tomará como punto de partida el criterio restrictivo con el que debe interpretarse la caducidad.-
Habiendo establecido las pautas sobre las cuales ha de partir el iter argumentativo, cabe concluir que en el presente caso, no se da el requisito subjetivo del abandono ya que la parte demostró su interés en la prosecución de la misma.-
Así, de autos se desprende que a fs. 574 mediante decreto se dispuso autos para resolver la medida cautelar solicitada; a fs. 575 como medida para mejor proveer se dispuso que el peticionante justifique el monto por el que pretende que prospere la cautelar solicitada; posteriormente a fs. 581, se ordena la reapertura de los plazos suspendidos, a fs. 594 la actora acompaña planilla a fin de cumplimentar con lo solicitado por el Inferior, y a
fs. 595 se llama autos para resolver la cautelar, a la que finalmente no se hace
lugar mediante sentencia de fecha 20 de Octubre de 2011 (fs. 604).- 

Si bien las actuaciones a las que hacemos referencia, lo son en el marco de la medida cautelar, no podemos desconocer el interés de la parte actora en la prosecución de la causa dada su relación de subordinación con la causa principal.-
Esta Alzada considera que no debemos desconocer que las medidas cautelares carecen de un fin en sí mismas, y se encuentran subordinadas y ordenadas funcionalmente al proceso principal del cual dependen, en miras a asegurar el cumplimiento de la sentencia a dictarse en aquél.-
Por ello, no basta efectuar un mero cómputo del plazo para comprobar que ha transcurrido el tiempo previsto por el artículo 310, procesal y así declarar perimida la instancia como lo hizo el señor Juez a quo, dado que no se da en autos el requisito subjetivo del abandono voluntario del proceso.
Por ende, corresponde revocar la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2013, por lo considerado precedentemente.-
En cuanto a las costas de ambas instancias, en atención al resultado arribado, y al principio objetivo de la derrota, corresponde que las mismas sean impuestas a la demandada vencida. (art. 68, procesal).-
Por ello, se R E S U E L V E :
I) REVOCAR la resolución de fecha 9 de Septiembre de 2013 (fs. 623/624), y en consecuencia, no hacer lugar al planteo de caducidad interpuesto por la demandada, por lo que debe proseguir la causa según su estado.-
II) COSTAS de ambas instancias, en atención al resultado arribado, corresponde que las mismas sean impuestas a la demandada vencida (art. 68, procesal).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.