Liquidación de fideicomiso: caso Bettini

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
SALA D
13496/2019/CA1 BETTINI, CARLOS ANTONIO BAUTISTA C/FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION INMOBILIARIA CLUB DE VIÑAS CAVA PAMPA S/ LIQUIDACION JUDICIAL.
Buenos Aires, 4 de mayo de 2021.
1°) El señor Carlos Antonio B. Bettini apeló la resolución de fs. 214/215 que desestimó su petición tendiente a que se decrete la liquidación judicial del Fideicomiso de Administración Inmobiliaria Club de Viñas Cava Pampa.
Fundó esa apelación mediante memorial presentado en fs. 225/229.
La señora Fiscal General ante esta Cámara de Apelaciones emitió su dictamen en fs. 241/248, aconsejando la revocación de lo decidido en primera instancia.
2°) Debe comenzar por reseñarse, a los fines de una mejor comprensión de la cuestión traída a conocimiento de esta instancia, los siguientes hechos y circunstancias:


(a) El Fideicomiso de Administración Inmobiliaria “Club de Viñas Cava Pampa” (cuya finalidad era la construcción de un barrio cerrado con áreas comunes dedicadas a la explotación vitivinícola y de olivares, para la posterior subdivisión del predio bajo el régimen de propiedad horizontal y su
comercialización) fue constituido el 9/9/2013.
Celebraron ese contrato: (i) Willa Servicios Fiduciarios S.A. (fiduciario), (ii) Gabriel Alejandro Jinkus y Luis Javier Magalnik (fiduciantes/beneficiarios clase “A” y desarrolladores aportantes del know how y sus conocimientos técnicos en materia vitivinícola para llevar adelante el “emprendimiento
urbanístico, turístico y productivo”), (iii) Carlos Antonio Bautista Bettini (fiduciante/beneficiario clase “B” y aportante de cinco lotes rurales de aproximadamente 26 hectáreas) y (iv) Cidecom Internacional S.A. (fiduciante/beneficiario clase “C”, aportante de fondos).
Según lo acordado por las partes, los fiduciantes “A”, “B” y “C” recibirían un porcentaje del remanente del fideicomiso en su carácter de fideicomisarios [40%, 25% y 35%, respectivamente], pudiendo serles adjudicados lotes valuados al costo o bien sumas de dinero en efectivo, lo que
sería resuelto por el fiduciario al momento de la liquidación del fideicomiso. Y los fiduciantes clase “D” serían los compradores de los lotes, conforme a las notas de adhesión al fideicomiso que suscribieran, a quienes oportunamente tales bienes serían adjudicados, previa subdivisión.

(b) Ante el rechazo de la subdivisión propuesta a la Dirección de Planeamiento Urbano de la Municipalidad de la Plata -que consideró “no factible” el proyecto inmobiliario presentado- y luego de que se configurara cierto conflicto entre el fiduciario y el señor Bettini -cuyos pormenores no interesan referir ahora aquí-, fue convocada una asamblea de fiduciantes para
la consideración de la liquidación privada del fideicomiso.

http://scw.pjn.gov.ar/scw/expediente.seam?cid=157973

Costas de la verificación tardía

PROVINCIA DE BUENOS AIRES Registro n° :
PODER JUDICIAL
1
CFM
REG. SENT. NRO. 167/20, LIBRO SENTENCIAS LXXVI. CIVIL Y
COMERCIAL NRO. 22
En la ciudad de La Plata, a los 11 días del mes de Septiembre de
2020 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera
de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y
Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados:
«FISCO NACIONAL – A.F.I.P – D.G.I. C/ FELIPE Y CARLOS GRACIANO
S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO » (causa: 127750 ),
se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la
Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del
mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.
LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿ Es justa la apelada resolución de fecha 30/04/20 ?.
2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada el doctor Sosa Aubone dijo:
I. El juez a quo el 30/4/20 declaró verificado el crédito reclamado por
el Fisco Nacional (AFIP-DGI), por la suma de $1.624.117,859 ($
380.483,832 de capital con carácter de privilegio general y a la suma de $
1.243.634,027 de intereses con carácter quirografario), e impuso las costas
al Fisco Nacional por resultar el presente una verificación tardía (arts. 32, 56 y 278, ley 24.522: arts. 68 y 69, C.P.C.C.). Asimismo, decidió que es de aplicación al caso de autos el Decreto ley 8904/77 y reguló honorarios. II. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el incidentista a fs. 1228, que fue concedido a fs. 1230 y fundado con la memoria del 26/5/20, arribando a la alzada sin contestación. III. Se agravia el apelante por entender que, si bien como regla en los Incidentes de Verificación Tardía las costas se aplican al acreedor insinuante tardío, cuando la demora en solicitar la verificación obedece a la imposibilidad de la presentación oportuna, dicho principio debe ceder. La determinación de los montos adeudados dependió de trámites administrativos en cumplimiento del procedimiento reglado (determinación de oficio del impuesto ley 11683) y recién con fecha 26 de febrero 2015 queda firme (por consentimiento de contribuyente). Agrega que al momento de presentarse a la verificación del articulo 32 LCQ se realizó expresa RESERVA de concurrir con posterioridad para la verificación del crédito. Considera que se verifica la excepción a la regla general prevista en el art. 56 ley 24522, y por lo tanto, las costas de ambas instancias deben ser soportadas en el orden causado. IV. En principio corresponde imponerle las costas al verificante tardío -por más que resulte ganancioso- (SCBA, C. 96.036, 10/12/2008, por mayoría, “A.F.I.P.-D.G.I. s/Incidente de verificación tardía en autos Garello, Daniel Aurelio. Concurso”; C. 118.995, 4/3/2015, “Fisco Nacional
Causa n°:
127750
PROVINCIA DE BUENOS AIRES Registro n° :
PODER JUDICIAL
3
A.F.I.P.-D.G.I. c/L.H.M. S.R.L. Incidente de verificación de crédito”; Cám.
Civ. y Com. Trenque Lauquen, 27/8/96, “Cooperativa Agropecuaria
Pehuajó”, L.L.B.A. 1997-670, con nota de Toribio E. Sosa; CNCom., Sala A,
30-9/94, “Turismo Rotatur S.A. s/Quiebra s/Inc. de verificación de crédito por
Municipalidad de Buenos Aires”, LL. 1995-D, 831), lo cual no varía por el
hecho de tratarse de un organismo estatal que requiera liquidaciones o
trámites administrativos previos (Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen,
27/8/96, “Cooperativa Agropecuaria Pehuajó”, L.L.B.A. 1997-670), ni por la
reserva efectuada al presentarse en el plazo para verificar tempestivamente,
ya que los derechos se ejercen y no se reservan, salvo cuando la ley
expresamente lo determina (v.gr. reserva del caso federal tratándose del
recurso del art. 14 de la ley 48; reservas del art. 898, C.C.C.N.), situación
que no es la de autos.
En ese sentido, la jurisprudencia no ha impuesto las costas al
verificante tardío cuando: a) se trate de un juicio excluido del fuero de
atracción y el acreedor se presente dentro de los seis meses de haber
quedado firme la sentencia, situación en la cual el art. 56, L.C. establece que
no será considerado tardío; b) la demora en solicitar la verificación obedece
a la imposibilidad de solicitar la incorporación de su crédito en término, por lo
cual no le es imputabl
e (SCBA, Ac. 69.271, 19/2/2000, “Jockey Club de la
Provincia de Buenos Aires. Quiebra s/Incidente de verificación de crédito por
la Provincia de Buenos Aires”, L.L.B.A. 2000-1202; Ac. 79.998, 24/3/2004,
“D.G.I. s/Incidente de verificación tardía en P.E.M.S.A. s/Quiebra”; Ac.
86.194, 9/11/2005, “Camfide S.A.C. s/Quiebra. Incidente verificación de créditos. Municipalidad de Lanús”; Ac. 88.161, 3/10/2007, “Centro de Emergencias Médicas S.A. s/Concurso preventivo. Incidente de verificación tardía”; C. 96.002, 20/3/2013, “A.F.I.P.-D.G.I. c/Lopérfido, Miguel s/Concurso s/Incidente de verificación tardía promovido por AFIP-DGI”; C. 116.933, 3/12/2014, “Fiscalía de Estado [Provincia de Buenos Aires]. Incidente de verificación de créditos en autos Frigosol S.A. Concurso preventivo”; C. 119.593, 15/11/2016, “AFIP-DGI c/DIDPESA S.A. s/Incidente de verificación tardía en autos DIDPESA. Concurso preventivo”; Cám. Civ. y Com. 1ra., Sala I, La Plata, causa 211.827, 3/11/92; idem, causa 225.977, 3/12/96; CNCom., en pleno, 6/2/76, E.D. 69-220); y c) cuando el incidentista -si bien en el marco de una verificación tardía- debió soportar la oposición de la concursada (SCBA, C. 96.036, 10/12/2008, por mayoría, “A.F.I.P.-D.G.I. s/Incidente de verificación tardía en autos Garello, Daniel Aurelio. Concurso”; C. 116.425, 26/6/2013, “Esso Petrolera Argentina S.R.L. c/Freire, Oscar Ángel. Incidente de verificación tardía”), o de la sindicatura llegando hasta la SCBA para poder obtener el reconocimiento de su derecho (SCBA, Ac. 86.194, 9/11/2005, “Camfide”; C. 96.382, 18/11/2008, por mayoría, “AFIP-DGI” -el voto de la minoría no propicia el cambio de dicha doctrina-). V. En el presente incidente se pretende la verificación tardía de varias obligaciones cuya determinación del monto adeudado dependió de trámites administrativos que se debieron realizar respecto del contribuyente FELIPE Y CARLOS GRACIANO S.A., que se halla en concurso preventivo desde el 1/10/2014 y donde se ha fijado fecha límite para verificar el 30/12/2014. Las deudas contenidas en los certificados de fs. 10 por $552.075,22 y fs. 11 por
$890.784,26, resultan de una verificación realizada por la AFIP con fecha
9/10/2013, donde se detectaron irregularidades en las declaraciones juradas
de impuesto a las ganancias e IVA correspondientes al período fiscal 2011.
Esto generó la instrucción del sumario pertinente con vista al contribuyente
del 28/8/2014 y las resoluciones: a) N° 29/2015 del 3/2/2015 donde se
determinaron las sumas de $ 30.555, $ 54.981,15 y $ 22.656,27 (SALDO A
FAVOR AFIP), una multa de $ 324.577,26 y la suma de $ 119.305,54 en
concepto de intereses resarcitorios (ver resolución a fs. 532/536 e informe de
composición de deuda en Anexo I de fs. 9 donde figuran los totales de $
30.555, $ 54.981,15 y $ 466.539,07 y CERTIFICADO DE DEUDA DE FS. 10
del 6/5/2015); b) N° 30/2015 del 3/2/2015 donde se determinaron las sumas
de $ 180.320,70 (SALDO DE DDJJ), una multa de $ 540.962,10 y la suma
de $ 169.501,46 en concepto de intereses resarcitorios (ver resolución a fs.
652/656 e informe de composición de deuda en Anexo I de fs. 9 donde figura
un total de $ 890.784,26 y CERTIFICADO DE DEUDA de fs. 11 del
6/5/2015). Estas resoluciones fueron notificadas al contribuyente con fecha
20/2/2015 (ver cédulas de fs. 537 y 658), quien se presentó a fs. 538/539
(26/2/2015), pidiendo la reducción de la multa por estar el contribuyente
concursado, lo cual fue resuelto en abril del 2015 (ver fs. 13, 14 y 15).

Por otro lado, se ha verificado también la deuda previsional que da cuenta los certificados de deuda de fs. 1175/1177 del 23/6/2016, que tampoco estaba determinada en la fecha límite para verificar, el 30/12/2014. Ahora bien, el art. 56, L.C. señala que si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto al del concurso por tratarse de una de las excepciones del art. 21 LC, el pedido no se considerará como tardío si, no obstante haberse excedido de dos años de la presentación en concurso, se dedujese dentro de los 6 meses de haber quedado firme la decisión, y ello tiene incidencia a los efectos de imponerle las costas. Es decir que la LCQ si bien exime de las costas a quienes en su oportunidad estén imposibilitados de presentarse en término por deber tramitar el proceso ante un fuero especializado, le impone la carga de realizarlo dentro de los 6 meses de que queda firme la resolución para eximirlo de las costas. El propósito de la norma es que el proceso concursal tenga una duración razonable, permitiendo definir la situación patrimonial del concursado o fallido y la percepción efectiva de los créditos a los acreedores. Para ello fija un plazo para considerar “diligente” al acreedor que depende de un proceso que no decidirá el juez concursal. Consideramos que si para exceptuar de las costas a otro acreedor no atraído -un laboral por ejemplo- se exige que se presente dentro de los 6 meses de firme la decisión, esta misma carga se aplica al acreedor que tuvo que atravesar un procedimiento administrativo para determinar su crédito. De lo contrario habría generado demoras imputables al proceso. Por ende, para eximirlo de las costas debe presentarse a verificar dentro de los 6
meses desde que queda la firmeza administra de la resolución que
determina los importes a verificar (arg. art. 56 LC).
A la fecha que finalizaba la verificación tempestiva el insinuante no
estaba en condiciones de hacerlo por depender la deuda de determinaciones
administrativas que requerían la intervención del interesado -que además
se opuso y tuvo origen en irregularidades detectadas-, en principio los
créditos verificados que emanan de las resoluciones N° 29/2015 y 30/2015,
ambas del 3/2/2015, encuadran en la excepción del inciso “b” señalado en
el acápite IV: la demora en solicitar la verificación obedece a la imposibilidad
de solicitar la incorporación de su crédito en término, no imputable al propio
verificante. Sin embargo, por haber demorado más de 6 meses desde que
quedo firme la resolución administrativa, no corresponde eximirlo de las
costas, por considerarse una demora en la verificación que le es imputable.
Respecto de los certificados de deuda de fs. 1175/1177 del
23/6/2016, del 23/6/2016, correspondiente a declaraciones juradas de los
años 2010, 2011 y 2013 la tardía verificación se debió a una demora
irrazonable del mismo sujeto (Estado Nacional, otra de sus oficinas), en
tramitar la determinación de la deuda a través del expediente administrativo,
por lo que también corresponde imponerle las costas conforme el principio
general, atento su carácter de tardío (arts. 68, 69, 163, 164 y 384, C.P.C.C.;
32, 56, 200 y 278, ley 24.522; 1 y 2, C.C.C.N.).
Consecuentemente, voto POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la AFIRMATIVA. . A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo: Atendiendo al acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, confirmar la decisión del 30 de abril del 2020 en lo que fue motivo de agravios. Postulo que las costas de Alzada sean soportadas por el apelante en su carácter de vencido (arts. 68 y 69 CPCC]. ASI LO VOTO. A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor Sosa Aubone. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente: S E N T E N C I A POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, se confirma la decisión del 30 de abril del 2020 en lo que fue motivo de agravios. Costas de Alzada al apelante. REG. NOT. Vuelvan los autos al Acuerdo para tratar los recursos por honorarios. REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/09/2020 12:20:41 – SOSA AUBONE Ricardo Daniel

  • JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/09/2020 14:13:07 – LÓPEZ MURO Jaime Oscar –
    JUEZ

***las negritas nos pertenecen –

Fundación Educar s/Concurso. Privilegio autónomo –

inconstitucionalidad de losarts. 19; 54; 55; 56; 239, párrafo 1°; 241; 242 parte general; 243 parte
general e inciso 2°, de la ley 24.522

http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=jM6EvSJ%2FC%2BzD%2BJPpXQ52Rz6vT3rxHPFoWk1HWkbIDNs%3D&tipoDoc=cedula&cid=136888

Alejandra Tevez

c. La inoponibilidad de los efectos concursales respecto de K.M. en razón de la intangibilidad de su acreencia.
Ingresando de lleno en el caso que nos ocupa y a la luz de las consideraciones plasmadas en los acápites precedentes, surge prístino que el sometimiento de la acreencia de la menor a las pautas regulatorias del concurso preventivo provoca una licuación de la indemnización acordada en sede civil, que resulta intolerable en tanto conlleva una trasmutación de su intrínseca naturaleza reparatoria.
Basta para ilustrar lo dicho, el confronte de la pretensión verificatoria por $22.744.766,18 y el reconocimiento ulterior de tan solo $9.784.342,50, ello a merced de la detracción de los intereses devengados con posterioridad al concursamiento (conf. art. 19 LCQ).
Otro tanto ocurre con el acuerdo homologado, el que ofrece cancelar la acreencia verificada (esto es, ya reducida cuantitativamente) con réditos sustancialmente inferiores a los accesorios de condena (v. gr. tasa activa, cartera general -préstamos- nominal anual a 30 días del BNA desde el hecho dañoso 10/3/2008 y hasta el efectivo pago).
Claramente ha quedado demostrado que el sometimiento de K.M. a las reglas concursales impacta disvaliosamente sobre su acreencia, de ahí que a juicio de los firmantes corresponda su calificación como “intangible”: solución posible tanto por quien resulta su beneficiaria como por su origen indemnizatorio, elementos éstos ambos que imponen el acatamiento a ultranza del principio de reparación plena e integral.

La Dra. Alejandra N. Tevez agrega:
La plataforma fáctica y jurídica del caso, así como su solución, se encuentran adecuadamente solventadas a la luz del desarrollo argumental que precede a este agregado.
Sólo añadiré que no puedo dejar de advertir cuál es la magnitud de los créditos generados a partir del terrible hecho al que se vio sometida K.M. en relación a la totalidad de las restantes deudas que afronta Fundación Educar.
En efecto. El pasivo verificado se compone de 8 acreedores, entre privilegiados y quirografarios, y asciende a un monto total de $ 19.873.899,01. De ese universo, 5 tienen su causa generadora en el proceso de daños tramitado en sede civil y alcanzan a $ 18.674.217,50 (vbgr. K.M
$ 9.784.342,50; C. A. $2.142.602,50; A. P. $2.428.272,50; Chiapetta $700.000 y Krieger $ 3.619.000). No obstante, tan solo 3 carecen de vinculación con aquel proceso (vrg., AFIP $ 343.181,51; Escuela General Belgrano $ 448.500 y Pezzi Vito $ 408.000) y totalizan la suma de $ 1.199.681,51.
Síguese de lo anterior la significativa proporción que representan las condenas dictadas en sede civil sobre la universalidad de las deudas: el 93,96%.
O, dicho de otro modo: del total del pasivo quirografario verificado, las deudas generadas a consecuencia de aquel pleito (en concepto de indemnizaciones en favor del padre, madre e hija, y de honorarios en favor de los profesionales intervinientes) superan el 90% del total del pasivo
quirografario.
Ello permite razonar que el remedio concursal al que acudió Fundación Educar estuvo dirigido sustancialmente a afrontar los pasivos derivados de dicho pleito evitando hacer efectivo el íntegro pago de la acreencia de mayor monto establecida en cabeza de K.M. Este aspecto, tal
como fuera desarrollado precedentemente, afecta sustancialmente los intereses de la menor al vulnerar su derecho a la reparación plena; circunstancia que -adicionalmente- importa un ejercicio abusivo del derecho del deudor concursado

Recuérdese que en el análisis del abuso del derecho, en el ámbito concursal, el juez debe apreciar objetivamente si el deudor, en uso de sus prerrogativas, ha contrariado la finalidad económico social del mismo que, en la especie, no está solamente dada por la conservación de la empresa como fuente de producción y trabajo, sino también definida por el logro de una finalidad satisfactiva del derecho de los acreedores (CSJN: 330:883). Y ella resulta naturalmente negada en el caso cuando la merma que pretende imponérsele a K.M., luego de trece años de haber sido víctima del abuso sexual, afecta derechos reconocidos en tratados internacionales. Es ello lo que permite conjeturar una eventual utilización desviada de este régimen de
excepción hacia un fin distinto del perseguido por la ley.
Por lo demás, y como quedó dicho, el caso exhibe una situación de palmaria vulnerabilidad que de ningún modo puede ser desatendida.
Tanto los Tratados Internacionales de Derechos Humanos como la Constitución Nacional comprenden distintos grupos de vulnerables, entre los que se encuentran los niños y las mujeres (CN:75:23). Y ellos cuentan con una presunción legal iuris et de iure sobre aquella calidad. Así se desprende de las Reglas de Brasilia (2008) según las cuales son vulnerables “aquellas personas
que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”.
No es ocioso recordar, al respecto, que la tutela del vulnerable es un principio general del derecho. Como señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Furlan”, del 31/8/2012, “Toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos”. Es que, como señaló el mismo Tribunal, “No basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, sea por su
condición personal o por la situación específica en que se encuentre”.

MATERIAL: Extensión de la quiebra: caso Hope Fund

Más quebrados o más responsables? Apuntes para un cambio de rumbo del Derecho Concursal argentino (sexta entrega)

http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=BWYm4k8DI0Be3AEubsGbwewj%2BZNwn%2Bb33zEO39iIkSQ%3D&tipoDoc=despacho&cid=6980758

En el sub examen, en cambio, vemos que la sindicatura, luego de hacer una extensa transcripción de los distintos párrafos de la causa penal, omite investigar si se configuran las conductas legales o típicas para la extensión de la quiebra de HOPE FUNDS S.A., pasando en el apartado III. a teorizar sobre cada uno de los apartados del artículo 161 de la LCQ, sin identificar en cada caso cualesfueron los bienes de la fallida de los cuales supuestamente dispuso mi conferente como propios (como dueña), en su único beneficio, ni explicó de que manera desplazó la voluntad social de la fallida, mediante el control abusivo,

https://www.cij.gov.ar/nota-30110-La-jueza-Servini-proces–con-prisi-n-preventiva-a-Enrique-Blaksley-por-estafa–lavado-de-activos-y-asociaci-n-il-cita.html

LA ROBLA S.R.L S/CONCURSO PREVENTIVO Juzgado Nac en lo Comercial Nº6 – Secr 11

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2013.S.
1.
Por presentado y constituido el domicilio.-
2.
Intímese al peticionario para que en el término de 48 horas acredite la personería invocada, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
3.
Oportunamente cúmplase con el Decreto 3003/56.-
5.
Cumpla el profesional firmante con lo dispuesto por la ley 23.187:51-d
————————————————————————————————
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2013.-S
1.
Por parte a mérito de la copia del poder acompañado.
2.
Intímese al peticionario a presentar, dentro del término de 24 horas, copia auténtica de la decisión por la cual el órgano de administración de su mandante resolvió solicitar la formación de su concurso preventivo, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado (conf. LCQ. 6 primer párrafo).
3.
Hácese saber que no acompañó el bono al que refiere el escrito en despacho.
4.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, concédese el plazo previsto por el art. 11 último párrafo de la ley 24.522 a fin de que se de cumplimiento con la totalidad de los requisitos formales que exige la LCQ.11.
Hágase saber que el plazo otorgado ha comenzado a correr a partir de la fecha de presentación en concurso conforme lo prevé el artículo citado.

——————-

Buenos Aires, 18 de febrero de 2014.- S
1.
La peticionaria solicitó la apertura de su concurso preventivo sin haber satisfecho a la fecha los siguientes requisitos formales:
i. No ha expresado en forma concreta las causas de su situación pratimonial, ni determinado la época en que se produjo la cesación de pagos (conf. LCQ. 11-2°).
ii. No presentó un estado detallado y valorado del activo y del pasivo, a la fecha de presentación en concurso, con indicación precisa de su composición. Véase al respecto que la fecha de corte de la tarea realizada en el certificado del fs. 71 es el 30.10.2013 y que la peticionaria se limitó a manifestar que no tiene bienes registrables (LCQ. 11-3).
iii. La certificación contable de fs. 66/71 no se ajusta a lo previsto por el inciso 5 del citado artículo 11.
iv. No presentó la declaración sobre la existencia de deuda laboral y deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público.
Adviértase al respecto que más allá que la peticionaria invocó en el punto 8 del escrito inaugural la aplicación de lo previsto por la LCQ. 289, luego denunció poseer más de veinte empleados (ver fs. 64), tener más de veinte acreedores quirografarios y un pasivo superior a $ 100.000 (ver fs. 67/71), por lo que no se ajusta a lo previsto por la LCQ 288 -para pequeños concursos- resultando inaplicable el régimen establecido por el mencionado artículo 289 de la LCQ.
En tal situación, dado que se encuentra ampliamente vencido el plazo concedido en fs. 13 punto 4 para que la peticionaria cumpla la totalidad de los recaudos previstos por la LCQ. 11, sin que a la fecha se encuentren satisfechos los requisitos que exige la norma en cuestión, resuelvo: rechazar la apertura del concurso preventivo de La Robla SRL (conf. LCQ. 13).
Notifíquese por Secretaría.
Firme, comuníquese al Superior y al Registro de Juicios Universales.
MARTA G. CIRULLI –JUEZ

Propuesta en el concurso preventivo. Período de exclusividad

30.514 / 2015
VALSUGANA S.R.L. s/CONCURSO PREVENTIVO
Buenos Aires, 11 de octubre de 2018.-
Y VISTOS
:
I. El caso:
1.)
Fueron elevadas las presentes actuaciones a fin de resolver los recursos interpuestos por la concursada, el acreedor Ricardo A. Sánchez Pagola y el Ministerio Público Fiscal contra la resolución dictada en fs. 1.142/1.149, donde el Sr. Juez a quo:
i) rechazó la impugnación formulada al acuerdo por el acreedor apelante; y
ii) no homologó la propuesta de acuerdo preventivo presentada y otorgó a la deudora el plazo de treinta (30) días a fin de que mejore y garantice debidamente la propuesta de pago.-
Los fundamentos de los recursos fueron desarrollados en fs. 1.161/1.168 y fs. 1.170/1.176, siendo respondidos en fs. 1.178/1.179 y fs. 1.182/1.187.-
2.)
En fs. 1.200/1.216 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara,
2.1.
La deudora hizo pública la propuesta de acuerdo preventivo en fs.  911/913. Propuso a los acreedores abonar el 65% de los créditos quirografarios, convirtiendo las obligaciones contraídas en dólares estadounidenses a pesos, a la cotización del dólar billete tipo comprador BNA vigente al día de la presentación en concurso (14.10.2015), con un interés del 6% anual desde esa fecha y hasta el efectivo pago.-
Señaló que los fondos para atender el concordato provendrían de la venta del inmueble de su propiedad sito en San Carlos de Bariloche, con una base de U$S 2.500.000. Explicó que una vez homologado el acuerdo -lo cual importaría autorización para la enajenación- se pondría en venta el bien al contado, instrumentando la operación mediante reserva, boleto y posterior escritura, en un plazo máximo de 45 días corridos desde la suscripción del boleto, debiendo depositar el comprador o la sindicatura los fondos obtenidos en cada ocasión en la cuenta de autos. Indicó que la propuesta era abonar el 65% de los créditos en un solo pago dentro de los 30 días corridos de realizada la escritura (con presencia de la sindicatura) y de percibido el saldo del precio, mediante transferencia bancaria o giro judicial.-
Refirió que los fondos excedentes, una vez cancelados los acreedores reconocidos, deberían se reservados e invertidos a plazo fijo, a fin de satisfacer las acreencias insinuadas pendientes de reconocimiento hasta la finalización de los respectivos incidentes y que, una vez cancelados todos los créditos, los gastos del concurso y dispuesto su levantamiento, deberá reintegrarse el excedente a la concursada, siempre que se hubiesen resuelto todos los incidentes de revisión en trámite, que hubiese transcurrido el plazo de prescripción de dos (2) años desde la presentación concursal y no hubiere nuevas demandas verificatorias.-
Refirió que en el supuesto de no enajenarse el bien inmueble o resultar insuficientes los fondos obtenidos por la venta, la cancelación de los créditos sería efectuada en un solo pago comprensivo de capital e intereses, dentro del plazo de dos (2) años desde la homologación del concordato, en forma directa por la concursada, con fondos propios obtenidos del giro comercial de la sociedad que avanzará en la comercialización del proyecto de construcción oportunamente desarrollado en el inmueble, por sí o asociada por terceros, o bien con aportes de los socios o préstamos de terceros.-
El síndico informó, en fs. 1071 vta., que la propuesta obtuvo la conformidad de quince (15) acreedores sobre veintitrés (23) -65,21%- por un total de $ 16.981.682,26, que representa el 72,462% del pasivo computable.-
2.2.
El magistrado de grado decidió no homologar la propuesta de acuerdo preventivo presentada por Valsugana SRL,  no obstante haber logrado las mayorías previstas en el art. 45 LCQ y no haber merecido cuestionamientos por parte de los acreedores en relación a sus términos y condiciones.-
Para adoptar esta solución, estimó dirimente que: a) la sociedad deudora,  a la fecha, carece de actividad, ergo podría encontrarse comprendida dentro de la hipótesis prevista por el art. 94, inc. 4°, LGS -imposibilidad sobreviniente de lograr la consecución del objeto social-; b) si bien el art. 5 LCQ permite el concurso preventivo
de los entes en liquidación, ello es irrelevante a los efectos que aquí nos ocupa, dado
que esa anómala disposición no obsta a la posibilidad de concluir en forma objetiva que el sentido primordial del concurso preventivo -que es el mantenimiento de empresas  “potables”, cuya subsistencia compromete diversos intereses- no se encuentra presente en este caso; c) en el sub examine se presentó la particularidad que si bien la concursada inició este proceso a los fines de evitar la venta del inmueble sito en San Carlos de Bariloche, ahora a la luz de la propuesta efectuada, ofrece cancelar el 65% de los créditos verificados con cierta tasa de interés con el producido de dicho inmueble, por lo que la homologación de dicha propuesta, haría perder seriedad al proceso concursal; d) el porcentaje de pago previsto en la propuesta (65%) no puede ser convalidado por el Tribunal, pues el piso de venta fijado por la deudora de U$S 2.500.000 equivale a la suma de $ 40.500.000 -tomando una cotización de U$S 1 = $ 16,20-, mientras que el total del capital computable asciende a $ 23.435.166,68; e) en caso de no venderse el inmueble, ofreció abonar el pasivo con fondos propios obtenidos del giro comercial de la sociedad, pero no explicó de qué modo o en base a qué presupuesto va a generar un resultado económico superavitario, cuando carece de actividad que permita generar ingresos ordinarios genuinos y carece de activos fijos, obviamente descontando el ubicado en
San Carlos de Bariloche.-
Pese al rechazo de la homologación, en vez de declarar la quiebra, el juez de grado fijó un plazo de 30 (treinta días) hábiles a fin de que Valsugana SRL reformule su propuesta y obtenga, en su caso, las conformidades pertinentes de los acreedores.-
2.3.
La concursada se agravió de esta decisión, alegando que el hecho de que actualmente carezca de empleados y actividad no implica más que una suspensión de las actividades por la situación económico-financiera que atraviesa la empresa y el  país y, si bien la presentación en concurso tuvo por finalidad evitar la realización forzada del único activo, ello no importa renunciar a una actividad futura, posible y
probable, a retomar la construcción o efectuar cualquier negocio que esté dentro del
objeto social.-
Apuntó que resulta erróneo afirmar que la falta de actividad importa el incumplimiento de uno de los parámetros tutelados por la ley concursal y que obsta a la homologación de la propuesta. Indicó que la sociedad tiene su principal activo operativo en un terreno, con un proyecto aprobado, con planos autorizados e inscriptos, restando avanzar en la construcción y/o en la venta en el momento oportuno. Sostuvo que también posee otros proyectos -sin activos- en carpeta que podrían iniciarse en cualquier momento. En suma, arguyó sobre el particular que la ausencia de actividad, teniendo los elementos físicos, jurídicos y estructurales para hacerlo, no necesariamente permite concluir que la empresa nunca más retomará sus negocios, como pareciera sugerir el juez a quo.-
Por otro lado, esgrimió que la propuesta formulada en modo alguno resulta abusiva ni afecta los derechos de los acreedores. Indicó que no es probable que queden fondos remanentes de la venta del inmueble, teniendo en cuenta los acreedores tardíos y créditos admitidos por vía de revisión. Negó asimismo que la propuesta subsidiaria de abonar los créditos con fondos propios o de terceros en caso de no poder concretarse la venta del inmueble pueda calificarse como “voluntaria”.-
Finalmente, adujo que se omitió considerar un punto medular, como ser la voluntad de los acreedores “… que en ningún caso son simples proveedores de arena, tierra, maquinarias o trabajadores”, pues “todos son inversionistas o adquirentes de unidades en un edificio sobre  (la) costa del Lago Nahuel Huapi.
Construcción de lujo, compradores de nivel adquisitivo, cultural y preparación altos”, por lo que no se “puede soslayar ni subestimar su capacidad de análisis de la concursada y de los negocios”.-
2.4.
La Sra. Fiscal dictaminó en el sentido de confirmar el rechazo de la homologación, por estimar que la propuesta contraviene la directiva del art. 43 LCQ, en cuanto determina que aquélla no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor, considerándola asimismo abusiva y en fraude a la ley en los términos del art. 52, inc. 4°, LCQ.-
Refirió que si bien -desde su perspectiva- la falta de actividad de la  deudora no sería un requisito indispensable para la apertura del concurso, es necesario ponderar que la homologación de un acuerdo celebrado en estas condiciones podría importar en este caso, para la concursada, liberarse de sus deudas pendientes mediante pagos insignificantes, evitando las consecuencias de la declaración de quiebra.-
Sostuvo que el ofrecimiento de la deudora -enajenación del inmueble- depende de actos que se encuentran bajo su exclusiva órbita y quedan fuera del alcance del control jurisdiccional, pues es la deudora, sin control alguno, quien decidirá según su conveniencia las condiciones de venta, las cuales a excepción de la base del precio, no se encuentran precisadas en la propuesta formulada.Afirmó que esta circunstancia resulta violatoria de las directivas del art. 43 LCQ.-
En cuanto al ofrecimiento de que sería la deudora quien afrontaría el pago de los créditos si se frustrara la venta, apuntó que carece de todo fundamento, si se considera que la concursada manifestó en el escrito inicial no contar con recurso económico y/o financiero alguno, ni justificó haber desarrollado algún plan de acción, ni tampoco acreditó la existencia de terceros interesados en financiar el proyecto “Edificio Casnate”, paralizado hace más de siete años.-
La Sra. Fiscal General señaló asimismo que podríamos encontrarnos ante un supuesto de fraude a la ley, por cuanto la deudora recurrió al procedimiento del concurso preventivo cuando en realidad debió pedir su propia quiebra. Ello, atendiendo a que en el escrito inicial se mencionó que la causa para presentarse en concurso era ear la venta de su único bien, pero la propuesta de acuerdo involucra la liquidación de ese activo para cancelar el pasivo, siendo ésta la función típica de la quiebra. Sostuvo que la aprobación del acuerdo y su imposición a los acreedores tardíos y disidentes, eludiendo el decreto de quiebra y sus efectos, implicaría también evadir las consecuencias de cualquier acción de recomposición patrimonial o de ineficacia.-
Afirmó que las circunstancias apuntadas también coadyuvarían a configurar un uso abusivo del proceso concursal, destinado a ser un medio apto para socializar las pérdidas del empresario, lo que repugna a los principios de un sistema de mercado que se basa en la asunción de los riesgos. Indicó que, en el caso, el abuso de la utilización del proceso se consumaría a través de la enajenación de su único activo registrable -una vez obtenida la homologación de la propuesta, cuando esta clara función liquidativa es ajena al concurso preventivo. En síntesis, refirió que la deudora pretende desarrollar una actividad propia de la quiebra pero sin soportar el riesgo que implican las acciones de contenido patrimonial y pagando además a sus acreedores en los términos de la propuesta ofrecida, que importa una quita nominal del 35%.-
Finalmente, sostuvo el carácter abusivo de la propuesta, toda vez que:
i)
si bien contempla el pago de dólares estadounidenses, lo cierto es que propicia hacer la conversión al 14.10.2015, incluye una quita nominal del 35%, una tasa anual del 6% -inferior a la tasa activa BNA- y un plazo de pago que va desde un mínimo de 30 días de otorgada la escritura hasta un máximo de dos años de la homologación, con total incertidumbre sobre su cumplimiento; y
ii)
el activo estimado en el informe general (art. 39 LCQ) asciende a $ 43.300.000 y supera holgadamente el pasivo verificado y/o declarado admisible que arroja la de $ 16.523.031,66, por lo que la liquidación del
patrimonio concursal en un eventual escenario de quiebra constituiría para los acreedores una mejor opción en cuanto al porcentual de satisfacción de sus créditos que el ofrecido en la propuesta, la cual además no garantiza la transparencia en el procedimiento de venta del inmueble ni el modo de su distribución.-
2.5.
Así planteada la cuestión, cabe recordar que, en el caso, la deudora ofreció abonar el 65% de los créditos reconocidos con rango quirografario -convirtiendo las obligaciones en dólares estadounidenses a moneda local, a la cotización de la divisa, tipo comprador, vigente a la fecha de la presentación en concurso (14.10.15)-, con más intereses a la tasa del 6% anual desde la fecha de presentación en concurso preventivo hasta el efectivo pago, con el producido de la eventual enajenación del único inmueble de su propiedad y, prácticamente, su único activo. En efecto, el síndico dio cuenta en el informe general (art. 39 LCQ) que el activo de la sociedad ascendería a la suma de $ 43.539.048,42, de los cuales el inmueble representaría el importe de $ 43.300.000 (véanse fs. 866vta/867).-
Por otra parte, para el supuesto de no enajenarse el bien inmueble o resultar insuficientes los fondos obtenidos por la venta, ofreció cancelar los créditos en un solo pago comprensivo de capital e intereses, dentro del plazo de dos (2) años desde la homologación del concordato, con fondos propios obtenidos del giro comercial de la sociedad que avanzará en la comercialización del proyecto de construcción oportunamente desarrollado en el inmueble, por sí o asociada por terceros, o bien con aportes de los socios o préstamos de terceros.-
En este marco, estima este Tribunal que asiste razón a la Sra. Fiscal General en punto a que la propuesta exteriorizada en el sub examine, transgrede la directiva del art. 43 LCQ en cuanto establece que la propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor.-
Esta disposición concursal -hoy vigente- encontraba su correlato en la prohibición de condiciones potestativas que establecía el hoy derogado art. 542 CCiv., al consagrar la invalidez de las obligaciones contraídas bajo una condición que las haga depender absolutamente de la voluntad del obligado.-
En el caso, salvo por la intervención de la sindicatura al momento de la escrituración, la totalidad de los actos relativos a la enajenación del inmueble que se proponen dependen, exclusivamente, de la voluntad de la concursada. Véase que como se refirió en el dictamen de fs. 1.200/1216, ninguna de las condiciones de la venta, con excepción de la base, fueron precisadas en la propuesta y el éxito o fracaso de la operación también dependería de la información que manejaría la concursada sin certezas sobre la verosimilitud.-
En este marco pues, la propuesta analizada aparece alcanzada por la prohibición del art. 43 LCQ, desde que su operatividad, sea que consista en el pago de los créditos con el producido del inmueble o en el pago con fondos propios o aportados por los socios o prestados por terceros carentes de toda verosimilitud, depende, en definitiva y en última instancia, del relato o la voluntad de la deudora.-
2.6.
Pero aunque no se compartiera esta conclusión, considérase que la propuesta de todos modos no podría ser homologada.-
Señálase, en primer lugar, que no cabe a este tribunal un mero análisis formal de la propuesta votada favorablemente, sino que es de la naturaleza del proceso que nos ocupa analizar si dicha propuesta resulta congruente con los principios basilares que rigen la institución del concurso preventivo.-
En mérito a ello, la propuesta de acuerdo preventivo ha de ser valorada a efectos de su homologación teniendo en cuenta su congruencia con las finalidades de los concursos de acreedores y con el interés general, en tanto el proceso del concurso preventivo no sólo se halla orientado hacia los intereses privados de los acreedores, sino que repercute dentro del ámbito de la actividad económica donde esta situación se
exterioriza causando mayor o menor perturbación.-
En efecto, se ha referido que es connatural a los modernos regímenes concursales, tanto la defensa del orden público cuanto la conservación del interés general, es decir, que el área de protección excede el marco de la simple tutela del crédito ya que no sólo ampara a éste en la medida en que salvaguarda el interés común de todos los acreedores mediante un proceso universal típico, en el cual confluyen todas las expectativas singulares, sino que, ahondando la relación, la enmarca en el ámbito de la empresa deslindando las consecuencias falimentarias, de manera tal que escinde a éstas de sus titulares, permitiendo la permanencia de aquéllas que por su interés económico y los intereses afectados así lo imponen.-
Si bien la ley 24.522 ha innovado respecto de la legislación anterior en cuanto a las facultades del Juez del concurso en materia de homologación de concordato, ello no significó eliminar por completo tales facultades, puesto que, aun cuando se haya querido privilegiar la voluntad de los acreedores para decidir la forma en que estarían dispuestos a percibir sus créditos en el marco del cuadro de cesación de pagos que pesa sobre el deudor, tal circunstancia no impide al Tribunal analizar la propuesta de acuerdo bajo el prisma que proporcionan los principios generales del derecho, el orden público, la moral y las buenas costumbres (arg. 953, 1198 y cc. CCiv., arts. 279, 958 y cc. CCCN).-
En efecto, la legislación concursal no es una isla o un compartimiento estanco, independiente del derecho común, sino que forma parte de éste, razón por la cual no existe motivo para que la homologación del acuerdo no sea valorada atendiendo  a su compatibilidad con los principios superiores del orden público, la finalidad de los concursos y el interés general. Es por ello -y sobre la base de estos principios- que el Juez no puede limitarse a un mero análisis formal del acuerdo (cumplimiento de requisitos legales y falta de formulación de oposiciones o el rechazo de éstas), sino que debe merituar si éste último resulta conciliable con los principios superiores del orden jurídico, sin desatender tampoco las finalidades propias de los procesos concursales y los principios generales que los inspiran, entre los que es dable incluir:
i.) la conservación de la empresa;
ii.) la protección del crédito y del comercio en general;
iii) la prevención del fraude;
iv.) la no discriminación arbitraria entre los acreedores;
v.) la descalificación de las propuestas “abusivas” (esta CNCom., Sala C, 4.9.2001, “Línea Vanguard SA s/ concurso preventivo”; íd.., esta Sala A, 10.5.2011, “Sociedad Comercial del Plata SA y Otros s/ concurso preventivo; íd., 29.5.2012, “Marasco y Speziale SACIFEI s/ concurso preventivo; íd., 2.12.2010, “Instituto Médico Modelo SA s/ concurso preventivo”; íd., 25.9.2007, “Barros Claudio Ángel s/ concurso preventivo”.-
Desde esta perspectiva, el objeto de la propuesta, en tanto consiste en la venta del único activo de la sociedad para presuntamente afectar parte de su producido entre los acreedores, aparece efectivamente reñido con la finalidad del proceso concursal preventivo, pues se ofrecería a los acreedores un beneficio menor al que le reportaría la liquidación y distribución de los bienes, sin proponer medios para mejorar la situación de los acreedores más allá de la derecha liquidación de los bienes y sin argumentos que autoricen a fundar favorablemente tal situación, toda vez que no se plantea en el caso la conservación de una empresa en marcha, ni la conservación de fuentes de trabajo, que pudieren sustentar una decisión pasible de tal opción-.-
Quiebra y concordato preventivo se contraponen por la especialidad de los remedios que ponen en marcha, sin perjuicio de que sea común el fin último de ambos institutos, el pago de los acreedores. En efecto, la diferencia estriba en la utilización del patrimonio, que en la quiebra es liquidado y repartido entre los acreedores, mientras que en el concordato preventivo el reparto se funda sobre la valoración apriorística del potencial del mismo patrimonio. En cierto sentido, se ha dicho que la quiebra es una resolución destructiva: la empresa que es afectada por ella, en principio, muere y que, por el contrario, en el concurso preventivo, que presupone una crisis transitoria y remediable, no destruye sino que sanea la empresa; es una resolución reparatoria y constructiva; tiende a poner nuevamente a la empresa en su normal funcionamiento, superando la crisis de que está aquejada, evitando su liquidación y la ejecución colectiva (Provinciali Renzo,“Tratado de Derecho de Quiebra”, T° III, p. 294/295). En la especie, sin embargo, no aparece configurada tal situación reparadora o saneatoria, como no sea en beneficio del deudor y en perjuicio de los acreedores.-
La convocatoria de acreedores es un remedio legal que no trata de beneficiar al deudor manteniéndolo en el giro de los negocios sólo en beneficio de él, y no se trata tampoco de hallar una fórmula que garantice del mejor modo el patrimonio del concursado en beneficio de los acreedores, sino que tales propósitos deben ser compatibilizados con la última finalidad inspiradora de la ley, que es mantener una fuente de producción y trabajo, todo ello considerado desde el punto de vista económico, financiero y social (Cámara Héctor, “El Concurso preventivo y la quiebra”, T° II, p. 370). Por ello, en la concepción actual, la superación de la crisis no implica solamente prevenir la quiebra, sino que apunta a que el deudor insolvente reorganice la estructura financiera de su pasivo, y que, si tiene actividad empresarial, lo haga de modo que no sólo prevenga la declaración de quiebra sino que también, y principalmente, solucione las verdaderas causas de la crisis o del estado de cesación de pagos, evitando definitivamente la liquidación de la actividad y del patrimonio. Por ello, los que tradicionalmente fueron llamados procesos concursales preventivos o de prevención, actualmente son denominados como procesos concursales de reorganización (Rouillon Adolfo A. N. (Director), “Código de Comercio comentado y anotado, T° IV, p. 99).-
En el sub lite, la propuesta formulada, en tanto comprende la liquidación de prácticamente la totalidad del activo de la sociedad concursada, la cual, además, carece de actividad actual generadora de recursos, aparece reñida con la naturaleza y finalidad del instituto concursal preventivo. En suma, la propuesta formulada evidencia el vacío de contenido de la causa-fin del remedio intentado, esto es, la reconstrucción
operativa, económica y/o financiera del patrimonio del deudor.-
Desde este ángulo, la convalidación de la propuesta mediante su homologación importaría avalar una utilización manipulada del procedimiento concursal, permitiendo a la deudora -como lo resaltó el Ministerio Público Fiscal- sustraerse de las consecuencias derivadas de la declaración falencial en materia de inhabilitación (arts. 234 a 238 LCQ), responsabilidad (arts. 160 a 171 LCQ) y acciones persecutorias (art. 119 LCQ), en su caso, lo cual se encuentra vedado por el ordenamiento legal (art. 1071 CCiv., art. 10 CCCN).-
Tampoco puede obviarse el contrasentido que importa haberse concursado preventivamente “… a fin de evitar la realización de su único activo”
La convocatoria de acreedores es un remedio legal que no trata de beneficiar al deudor manteniéndolo en el giro de los negocios sólo en beneficio de él, y no se trata tampoco de hallar una fórmula que garantice del mejor modo el patrimoniodel concursado en beneficio de los acreedores, sino que tales propósitos deben sercompatibilizados con la última finalidad inspiradora de la ley, que es mantener unafuente de producción y trabajo, todo ello considerado desde el punto de vistaeconómico, financiero y social (Cámara Héctor, “El Concurso preventivo y laquiebra”, T° II, p. 370). Por ello, en la concepción actual, la superación de la crisis noimplica solamente prevenir la quiebra, sino que apunta a que el deudor insolventereorganice la estructura financiera de su pasivo, y que, si tiene actividad empresarial, lohaga de modo que no sólo prevenga la declaración de quiebra sino que también, yprincipalmente, solucione las verdaderas causas de la crisis o del estado de cesación depagos, evitando definitivamente la liquidación de la actividad y del patrimonio. Por ello,los que tradicionalmente fueron llamados procesos concursales preventivos o deprevención, actualmente son denominados como procesos concursales dereorganización (Rouillon Adolfo A. N. (Director), “Código de Comercio comentado yanotado, T° IV, p. 99).- En el sub lite, la propuesta formulada, en tanto comprende la liquidaciónde prácticamente la totalidad del activo de la sociedad concursada, la cual, además,carece de actividad actual generadora de recursos, aparece reñida con la naturaleza yfinalidad del instituto concursal preventivo. En suma, la propuesta formulada evidenciael vacío de contenido de la causa-fin del remedio intentado, esto es, la reconstrucciónoperativa, económica y/o financiera del patrimonio del deudor.-Desde este ángulo, la convalidación de la propuesta mediante suhomologación importaría avalar una utilización manipulada del procedimientoconcursal, permitiendo a la deudora -como lo resaltó el Ministerio Público Fiscal-sustraerse de las consecuencias derivadas de la declaración falencial en materia deinhabilitación (arts. 234 a 238 LCQ), responsabilidad (arts. 160 a 171 LCQ) y accionespersecutorias (art. 119 LCQ), en su caso, lo cual se encuentra vedado por elordenamiento legal (art. 1071 CCiv., art. 10 CCCN).-Tampoco puede obviarse el contrasentido que importa haberseconcursado preventivamente “… a fin de evitar la realización de su único activo”Fecha de firma: 11/10/2018Alta en sistema: 07/12/2018Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA C. PEREYRA, Prosecretaria de Cámara
#27571558#218625930#20181011081101467(véase acta de reunión de socios de fecha 28.9.2015 copiada en fs. 20), para luegoproponer abonar las obligaciones pendientes, justamente, con el resultado de laliquidación de dicho bien. La concursada pretende, en definitiva, vender privadamente ysin control jurisdiccional alguno -salvo por la participación de la sindicatura al momentode la escrituración- su único activo y abonar con su resultado el pasivo, con la ventajade una quita nominal del 35%, más otra adicional derivada de la fecha de la cotizacióndel dólar estadounidense (14.10.2015), para quedarse, en su caso, con el eventualexcedente.-En estas condiciones, este Tribunal estima que la propuesta presentadapor la concursada se muestra incongruente con los principios de orden público, lasfinalidades de los concursos y el interés general ya señalados, por lo que se desestimaráel remedio intentado.-3.) Alcanzada esta conclusión, recuérdase que en el caso, el juez a quo nodecretó la quiebra de Valsugana SRL sino que, abriendo la posibilidad de explorar unatercera vía alternativa, le concedió la posibilidad de mejorar y garantizar debidamente lapropuesta de pago, otorgándole un plazo de treinta (30) días al efecto. Esta decisión nofue cuestionada por los acreedores.-En esa línea, esta Sala, en anteriores precedentes, ha admitido laposibilidad de la llamada “tercera vía” al reconocer viabilidad a la reformulación de lapropuesta inicialmente presentada por la concursada cuando por alguna razón notermina siendo homologada por el órgano jurisdiccional, si se considera que ello resultaconciliable con las finalidades propias de los procesos concursales y los principiosgenerales que los inspiran, entre lo que cabe referir la protección del crédito y delcomercio en general (esta CNCom., esta Sala A, 11.9.2007, “Barros Claudio Ángel s/concurso preventivo”; íd., 30.10.2009, “Supercanal SA s/ concurso preventivo”; íd.,4.5.2010, “Prophos SA s/ concurso preventivo”; misma fecha, “Hebos SA s/ concursopreventivo”).-En el caso, si bien la actora no desarrolla actualmente actividadcomercial alguna, por otra parte, como fue señalado, la decisión del juez a quo dehabilitar esta instancia, no fue apelada, por lo que no cabe adoptar a esta Alzadadecisión alguna sobre el particular (art. 277 CPCCN).-Fecha de firma: 11/10/2018Alta en sistema: 07/12/2018Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA C. PEREYRA, Prosecretaria de Cámara
#27571558#218625930#201810110811014674.) Por lo expuesto, y oída la Sra. Fiscal General ante esta Alzada,propongo al Acuerdo:a) Admitir parcialmente el recurso interpuesto por el acreedor Ricardo A.Sánchez Pagola, modificándose la resolución dictada en fs. 1.142/1.149 en el sentido deque las costas devengadas por la tramitación de la impugnación formulada al acuerdopreventivo se distribuyen en el orden causado y confirmándosela en lo demás quedecide y fue materia de agravio.-Distribuir las costas de Alzada en el orden causado, atento que locontrovertido de la materia propuesta pudo creer convicción suficiente acerca de larazonabilidad de su planteo en lo sustancial (art. 68, párrafo segundo, CPCCN).-b) Rechazar la apelación de la concursada y, en consecuencia, confirmarlo decidido en fs. 1142/1149 en lo que fue materia de agravio.-Imponer las costas a la apelante, atento su condición de vencida (art. 68CPCC).-III. ElDoctor Alfredo A. Kölliker Frers dijo:1.) La impugnación formulada al acuerdo preventivo(i) El acreedor Ricardo A. Sánchez Pagola impugnó el acuerdo en fs.1.100/1.107, sosteniendo que se incluyó indebidamente en la base de cómputo de lasmayorías legales el crédito reconocido al acreedor Roger Gambier en el marco delincidente de revisión promovido por este último, ello “en clara violación al régimenlegal vigente”, pues ese crédito no había sido admitido en la resolución general del art.36 LCQ.-Refirió en este sentido que la inclusión de esta acreencia se produjo, pesea que fue declarada inadmisible en la resolución general de los créditos (art. 36 LCQ) yno obstante que este precepto establece que lo decidido en este último pronunciamientoes definitivo a los fines del cómputo de las mayorías, con lo que con esa inclusión seselló la suerte del cómputo de tales mayorías, en tanto dicho crédito -indebidamenteincluido- representaba el 30,512 % del capital computable, resultando por endedeterminante para la obtención de las mayorías legales.-Argumentó en este sentido, que, contrariamente a lo afirmado por el juezde grado, al momento de autorizarse al acreedor Gambier a participar en laconformación de las mayorías previstas en el art. 45 LCQ, la sentencia del art. 36 LCQFecha de firma: 11/10/2018Alta en sistema: 07/12/2018Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA C. PEREYRA, Prosecretaria de Cámara
#27571558#218625930#20181011081101467resultaba “definitiva” a esos fines, revistiendo el carácter de cosa juzgada a los efectosde determinar la base de cómputo del acuerdo. Agregó que el principal efecto de laresolución prevista en el art. 36 LCQ es el de otorgar al acreedor la calidad de“concurrente” al proceso universal y como tal, legitimarlo para participar en la etapaconcordataria, formar base para las mayorías de conformidades (art. 45, primer párrafoLCQ) e integrar el acuerdo (art. 56, primer párrafo, LCQ), regla que no podía seralterada como consecuencia de la admisibilidad del crédito en el marco del proceso derevisión.-En suma, arguyó que la situación planteada respecto del acreedor RogerGambier se encontraba contemplada y regulada por el ordenamiento concursal, régimenque fue soslayado por el juez de grado, apartándose de esa normativa en cuantoprescribe que la resolución del art. 36 LCQ es definitiva a los fines del cómputo de lasmayorías, sin perjuicio que, por imperio del art. 37 LCQ, esa resolución sea revisable alos demás efectos, con lo que violó lo establecido por el mencionado régimenconcursal.-Desde otro sesgo, destacó que la situación se vería agravada por el hechode que la autorización para que el acreedor Gambier participara en la etapa prevista enel art. 45 LCQ fue concedida, no sólo una vez prorrogado el período de exclusividad,sino además, una vez vencido el plazo originariamente fijado en la resolución del art. 14LCQ, o sea, encontrándose avanzado el estado de las negociaciones entre el acreedor yel concursado.-Señaló que, en definitiva, se incurrió en el caso en un error inexcusable alefectuarse el cómputo de las mayorías legales, pues si se detrae la acreencia reconocidaa favor del acreedor Gambier, que, por lo antes dicho no debió ser computada, lasconformidades obtenidas no alcanzarían ni al 50% del capital computable, con lo que nose obtendría la doble mayoría exigida por el ordenamiento legal.-(ii) El síndico, por su lado, aconsejó en fs. 1.110/1.111 el rechazo de laimpugnación. Refirió que si bien en su momento opinó que la resolución del art. 36LCQ era “definitiva” a los fines del cómputo de las mayorías legales, la decisión luego adoptada por el juez de grado en el marco de la causa “Valsugana SRL s/ concurso preventivo s/ incidente por Roger Gambier” -N° 30514/2015/2-, que admitió la inclusión del crédito del incidentista a los efectos del art. 45 LCQ, modificó esa situación, encontrándose firme esa interpretación en la actualidad.-(iii) Previo a resolver, el Juzgado confirió vista al Ministerio Público Fiscal, quien se expidió en fs. 1.129/1.130, aconsejando admitir la impugnación. El Sr.Agente Fiscal estimó relevante que: i) la sentencia que reconoció al acreedor Gambier a formar parte del cómputo de las mayorías fuera de fecha posterior a la resolución de categorización, teniendo en cuenta que el detalle de acreedores que integraban cada categoría no incluyó a Gambier; ii) no se notificó a los acreedores la introducción intempestiva del mencionado acreedor, pues solo se dejó nota en el principal de la resolución que declaró admisible el crédito, pero que no obraba constancia alguna del reconocimiento a los efectos de ese crédito del cómputo de las mayorías, cuando las consecuencias de tal decisión imponían la necesidad de una adecuada notificación a los acreedores verificados y declarados admisibles; iii) no se respetó el principio de igualdad, toda vez que, según lo informado por la sindicatura, se promovió otro incidente de revisión por la acreedora Silvia María Sempell, en el que resultó verificado un crédito quirografario por la suma de $13.281.713 por sentencia de fecha 26.10.2016,no reconociéndole a dicha acreedora el derecho a ser incorporada en el cómputo de las mayorías.-(iv) Por último, el juez de grado se pronunció sobre el particular en fs.1.142/1.149, desestimando la impugnación formulada. Al adoptar esta decisión, señaló que: a) si bien era cierto que podría haberse asentado nota y agregado copia certificada de la resolución en los autos principales, también lo era que el acreedor impugnantepudo hacer uso de su derecho más allá de dicha circunstancia, cuestionando el acuerdoarribado tal como lo hizo; b) no hubo disparidad de criterio en el tratamiento de losacreedores, ni se advierte afectado el principio de la pars conditio creditorum, toda vezque la situación acaecida con el acreedor Roger Gambier resultaba distinta a la delcrédito revisionado por la acreedora Silvia María Cristina Sempell, toda vez que ladecisión recaída en los autos “Valsugana SRL s/ concurso preventivo s/ incidente derevisión de crédito por Sempell Silvia María Cristina” -N° 30514/2015/1-, a diferenciadel crédito de Gambier, no se encontraba firme en virtud del recurso de apelaciónarticulado por la incidentista y la concursada; c) el art. 36 LCQ señala que los créditosverificados hacen cosa juzgada salvo dolo, pero no así en cuanto a los admisibles que sibien se consideran definitivos para el cómputo, ello lo será sin perjuicio de lo dispuestoFecha de firma: 11/10/2018Alta en sistema: 07/12/2018Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA C. PEREYRA, Prosecretaria de Cámara
#27571558#218625930#20181011081101467en el art. 37 LCQ, por lo que solamente en caso de no interponerse la revisión delcrédito, las acreencias admisibles harán cosa juzgada; d) si un crédito es revisado enforma positiva tanto en primera o segunda instancia, ello debe ser considerado, si se estáen tiempo propio, antes de la audiencia informativa, modificando o excluyendo estevoto, según correspondiere.-(v) Frente a esta decisión, el acreedor Ricardo Alberto Sánchez Pagola seagravió de lo resuelto, alegando, en lo sustancial, que se efectuó una erróneainterpretación y aplicación de la normativa concursal involucrada, lo que llevó -desde superspectiva- al dictado de una resolución arbitraria y dogmática. Insistió en que lasentencia del art. 36 LCQ era “definitiva” a los fines del cómputo de las mayorías ybase del acuerdo, revistiendo el carácter de cosa juzgada a esos fines, no pudiendo seralterada por el resultado del incidente de revisión.- Hizo hincapié en la falta de publicidad de la autorización conferida aGambier teniendo en cuenta la trascendencia de la decisión, como en lo avanzado deltrámite al momento de adoptarla.- A todo evento, refirió que los recursos de apelación articulados contra ladecisión que declaró admisible la acreencia insinuada por Silvia María Cristina Sempellversaron sobre los accesorios del capital verificado, por lo que la existencia ylegitimidad del crédito se encontraba firme al momento en que dicha acreedora solicitóautorización para “votar” por el crédito reconocido en concepto de capital. Indicó queesta circunstancia evidenciaría que, en el caso, se violentó el principio de tratamientoigualitario de los acreedores.-También se quejó de que se hubiesen impuesto a su cargo las costas de laincidencia. Apuntó que aún en la hipótesis de que se mantuviese esta solución, nocorrespondería aplicar lisa y llanamente el principio objetivo de la derrota, habidacuenta que el acreedor impugnante contaba con fundadas razones para introducir elplanteo.-(vi) De su lado, la Sra. Fiscal General, al fundar el recurso articulado porel Sr. Agente Fiscal de primera instancia, señaló que la única conformidad prestada conposterioridad al vencimiento del período de exclusividad original fue la del acreedorGambier y que sin esta última no se alcanzaban las mayorías legales. Afirmó que dichoextremo adquiere singular gravedad en el caso, por cuanto con la conformidad de unFecha de firma: 11/10/2018Alta en sistema: 07/12/2018Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA C. PEREYRA, Prosecretaria de Cámara
#27571558#218625930#20181011081101467acreedor que no podía legalmente participar de la votación del acuerdo, se estaríaconvalidando la obtención de las mayorías legales del art. 45 LCQ y permitiendo -deadmitirse el recurso de la concursada- la imposición a los acreedores tardíos y disidentesde una propuesta que resultaba abusiva.- 2.) La no homologación del acuerdo(i) Sin perjuicio de los recursos deducidos por el Ministerio PúblicoFiscal y el acreedor impugnante con respecto a la inclusión del crédito reconocido envía de revisión al acreedor Gambier cuando había sido declarado inadmisible en lainstancia del art. 36 LCQ, con la consiguiente no obtención de las mayorías legalesexigibles para la existencia de acuerdo, se planteó también recurso de apelación porparte de la concursada con respecto a la decisión del juez, según la cual, no obstantehaber desestimado la impugnación, no homologó la propuesta aprobada por losacreedores por considerar que su contenido desnaturalizaba el procedimiento concursal.-(ii) Pues bien, en orden a esa cuestión y en cuanto al contenido de lapropuesta de acuerdo preventivo formulada por la deudora, cabe recordar que se hizopública en fs. 911/913, proponiéndose a los acreedores abonar el 65% de los créditosquirografarios, convirtiendo las obligaciones contraídas en dólares estadounidenses apesos, a la cotización del dólar billete tipo comprador BNA vigente al día de lapresentación en concurso (14.10.2015), con un interés del 6% anual desde esa fecha yhasta el efectivo pago.-Señaló que los fondos para atender el concordato provendrían de la ventadel inmueble de su propiedad sito en San Carlos de Bariloche, con una base de U$S2.500.000. Explicó que una vez homologado el acuerdo -lo cual importaría autorizaciónpara la enajenación- se pondría en venta el bien al contado, instrumentando laoperación mediante reserva, boleto y posterior escritura, en un plazo máximo de 45 díascorridos desde la suscripción del boleto, debiendo depositar el comprador o lasindicatura los fondos obtenidos en cada ocasión en la cuenta de autos. Indicó que lapropuesta era abonar el 65% de los créditos en un solo pago dentro de los 30 díascorridos de realizada la escritura (con presencia de la sindicatura) y de percibido elsaldo del precio, mediante transferencia bancaria o giro judicial.-Refirió que los fondos excedentes, una vez cancelados los acreedoresreconocidos, deberían ser reservados e invertidos a plazo fijo, a fin de satisfacer lasFecha de firma: 11/10/2018Alta en sistema: 07/12/2018Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA C. PEREYRA, Prosecretaria de Cámara
#27571558#218625930#20181011081101467acreencias insinuadas pendientes de reconocimiento hasta la finalización de losrespectivos incidentes y que, una vez cancelados todos los créditos, los gastos delconcurso y dispuesto su levantamiento, deberá reintegrarse el excedente a laconcursada, siempre que se hubiesen resuelto todos los incidentes de revisión entrámite, que hubiese transcurrido el plazo de prescripción de dos (2) años desde lapresentación concursal y no hubiere nuevas demandas verificatorias.- Indicó que, en el supuesto de no enajenarse el bien inmueble o resultarinsuficientes los fondos obtenidos por la venta, la cancelación de los créditos seríaefectuada en un solo pago comprensivo de capital e intereses, dentro del plazo de dos(2) años desde la homologación del concordato, en forma directa por la concursada, confondos propios obtenidos del giro comercial de la sociedad que avanzará en lacomercialización del proyecto de construcción oportunamente desarrollado en elinmueble, por sí o asociada por terceros, o bien con aportes de los socios o préstamos deterceros.-El síndico informó, en fs. 1071vta., que la propuesta obtuvo laconformidad de quince (15) acreedores sobre veintitrés (23) -65,21%- por un total de $16.981.682,26, que representa el 72,462% del pasivo computable.- (iii) El magistrado de grado decidió no homologar la propuesta deacuerdo preventivo presentada por Valsugana SRL, no obstante haber logrado lasmayorías previstas en el art. 45 LCQ y no haber merecido cuestionamientos por parte delos acreedores en relación a sus términos y condiciones.- Para adoptar esta solución, estimó dirimente que: a) la sociedad deudora,a la fecha, carece de actividad, ergo podría encontrarse comprendida dentro de lahipótesis prevista por el art. 94, inc. 4°, LGS -imposibilidad sobreviniente de lograr laconsecución del objeto social-; b) si bien el art. 5 LCQ permite el concurso preventivode los entes en liquidación, ello es irrelevante a los efectos que aquí nos ocupa, dadoque esa anómala disposición no obsta a la posibilidad de concluir en forma objetiva queel sentido primordial del concurso preventivo -que es el mantenimiento de empresas“potables”, cuya subsistencia compromete diversos intereses- no se encuentra presenteen este caso; c) en el sub examine se presentó la particularidad de que si bien laconcursada inició este proceso a los fines de evitar la venta del inmueble sito en SanCarlos de Bariloche, ahora a la luz de la propuesta efectuada, ofrece cancelar el 65% deFecha de firma: 11/10/2018Alta en sistema: 07/12/2018Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VALERIA C. PEREYRA, Prosecretaria de Cámara
#27571558#218625930#20181011081101467los créditos verificados con cierta tasa de interés justamente con el producido de dichoinmueble, por lo que la homologación de dicha propuesta, haría perder seriedad alproceso concursal; d) el porcentaje de pago previsto en la propuesta (65%) no podía serconvalidado por el tribunal interviniente, pues el piso de venta fijado por la deudora deU$S 2.500.000 equivalía a la suma de $ 40.500.000 -tomando una cotización de U$S 1= $ 16,20-, mientras que el total del capital computable ascendía a $ 23.435.166,68; e)también porque en caso de no venderse el inmueble, se ofreció abonar el pasivo confondos propios obtenidos del giro comercial de la sociedad, pero no se explicó de quémodo o en base a qué presupuesto se generaría un resultado económico superavitariopara cumplir con esos compromisos, cuando carece de una actividad que permitagenerar ingresos ordinarios genuinos y carece de activos fijos, obviamente descontandoel ubicado en San Carlos de Bariloche.-Pese al rechazo de la homologación, en vez de declarar la quiebra, el juezde grado fijó un plazo de 30 (treinta días) hábiles a fin de que Valsugana SRL reformulesu propuesta y obtenga, en su caso, las conformidades pertinentes de los acreedores.- (iv) Sin embargo, la concursada se agravió de esta decisión, alegando queel hecho de que actualmente carezca de empleados y de una actividad comercial noimplicaba más que una suspensión de las actividades por la situación económico-financiera que atravesaba la empresa y el país y, si bien la presentación en concurso tuvo por finalidad evitar la realización forzada del único activo, ello no importaba renunc
#27571558#218625930#20181011081101467
La convocatoria de acreedores es un remedio legal que no trata de
beneficiar al deudor manteniéndolo en el giro de los negocios sólo en beneficio de él, y
no se trata tampoco de hallar una fórmula que garantice del mejor modo el patrimonio
del concursado en beneficio de los acreedores, sino que tales propósitos deben ser
compatibilizados con la última finalidad inspiradora de la ley, que es mantener una
fuente de producción y trabajo, todo ello considerado desde el punto de vista
económico, financiero y social (Cámara Héctor,
“El Concurso preventivo y la
quiebra”,
T° II, p. 370). Por ello, en la concepción actual, la superación de la crisis no
implica solamente prevenir la quiebra, sino que apunta a que el deudor insolvente
reorganice la estructura financiera de su pasivo, y que, si tiene actividad empresarial, lo
haga de modo que no sólo prevenga la declaración de quiebra sino que también, y
principalmente, solucione las verdaderas causas de la crisis o del estado de cesación de
pagos, evitando definitivamente la liquidación de la actividad y del patrimonio. Por ello,
los que tradicionalmente fueron llamados procesos concursales preventivos o de
prevención, actualmente son denominados como procesos concursales de
reorganización (Rouillon Adolfo A. N. (Director),
“Código de Comercio comentado y
anotado,
T° IV, p. 99).-
En el
sub lite
, la propuesta formulada, en tanto comprende la liquidación
de prácticamente la totalidad del activo de la sociedad concursada, la cual, además,
carece de actividad actual generadora de recursos, aparece reñida con la naturaleza y
finalidad del instituto concursal preventivo. En suma, la propuesta formulada evidencia
el vacío de contenido de la causa-fin del remedio intentado, esto es, la reconstrucción
operativa, económica y/o financiera del patrimonio del deudor.-
Desde este ángulo, la convalidación de la propuesta mediante su
homologación importaría avalar una utilización manipulada del procedimiento
concursal, permitiendo a la deudora -como lo resaltó el Ministerio Público Fiscal-
sustraerse de las consecuencias derivadas de la declaración falencial en materia de
inhabilitación (arts. 234 a 238 LCQ), responsabilidad (arts. 160 a 171 LCQ) y acciones
persecutorias (art. 119 LCQ), en su caso, lo cual se encuentra vedado por el
ordenamiento legal (art. 1071 CCiv., art. 10 CCCN).-
Tampoco puede obviarse el contrasentido que importa haberse
concursado preventivamente
“… a fin de evitar la realización de su único activo”
Fecha de firma: 11/10/2018
Alta en sistema: 07/12/2018
Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: VALERIA C. PEREYRA, Prosecretaria de Cámara
#27571558#218625930#20181011081101467
(véase acta de reunión de socios de fecha 28.9.2015 copiada en fs. 20), para luego
proponer abonar las obligaciones pendientes, justamente, con el resultado de la
liquidación de dicho bien. La concursada pretende, en definitiva, vender privadamente y
sin control jurisdiccional alguno -salvo por la participación de la sindicatura al momento
de la escrituración- su único activo y abonar con su resultado el pasivo, con la ventaja
de una quita nominal del 35%, más otra adicional derivada de la fecha de la cotización
del dólar estadounidense (14.10.2015), para quedarse, en su caso, con el eventual
excedente.-
En estas condiciones, este Tribunal estima que la propuesta presentada
por la concursada se muestra incongruente con los principios de orden público, las
finalidades de los concursos y el interés general ya señalados, por lo que se desestimará
el remedio intentado.-
3.)
Alcanzada esta conclusión, recuérdase que en el caso, el juez
a quo
no
decretó la quiebra de
Valsugana SRL
sino que, abriendo la posibilidad de explorar una
tercera vía alternativa, le concedió la posibilidad de mejorar y garantizar debidamente la
propuesta de pago, otorgándole un plazo de treinta (30) días al efecto. Esta decisión no
fue cuestionada por los acreedores.-
En esa línea, esta Sala, en anteriores precedentes, ha admitido la
posibilidad de la llamada
“tercera vía”
al reconocer viabilidad a la reformulación de la
propuesta inicialmente presentada por la concursada cuando por alguna razón no
termina siendo homologada por el órgano jurisdiccional, si se considera que ello resulta
conciliable con las finalidades propias de los procesos concursales y los principios
generales que los inspiran, entre lo que cabe referir la protección del crédito y del
comercio en general (esta CNCom., esta Sala A, 11.9.2007,
“Barros Claudio Ángel s/
concurso preventivo”;
íd., 30.10.2009,
“Supercanal SA s/ concurso preventivo”;
íd.,
4.5.2010,
“Prophos SA s/ concurso preventivo”
; misma fecha,
“Hebos SA s/ concurso
preventivo”
).-
En el caso, si bien la actora no desarrolla actualmente actividad
comercial alguna, por otra parte, como fue señalado, la decisión del juez
a quo
de
habilitar esta instancia, no fue apelada, por lo que no cabe adoptar a esta Alzada
decisión alguna sobre el particular (art. 277 CPCCN).-
Fecha de firma: 11/10/2018
Alta en sistema: 07/12/2018
Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: VALERIA C. PEREYRA, Prosecretaria de Cámara
#27571558#218625930#20181011081101467
4.)
Por lo expuesto, y oída la Sra. Fiscal General ante esta Alzada,
propongo al Acuerdo
:
a) Admitir parcialmente el recurso interpuesto por el acreedor
Ricardo A.
Sánchez Pagola,
modificándose la
resolución dictada en fs. 1.142/1.149 en el sentido de
que las costas devengadas por la tramitación de la impugnación formulada al acuerdo
preventivo se distribuyen en el orden causado y confirmándosela en lo demás que
decide y fue materia de agravio.-
Distribuir las costas de Alzada en el orden causado, atento que lo
controvertido de la materia propuesta pudo creer convicción suficiente acerca de la
razonabilidad de su planteo en lo sustancial (art. 68, párrafo segundo, CPCCN).-
b) Rechazar la apelación de la concursada y, en consecuencia, confirmar
lo decidido en fs. 1142/1149 en lo que fue materia de agravio.-
Imponer las costas a la apelante, atento su condición de vencida (art. 68
CPCC).-
III.
El
Doctor Alfredo A. Kölliker Frers
dijo:
1.)
La impugnación formulada al acuerdo preventivo
(i)
El acreedor
Ricardo A. Sánchez Pagola
impugnó el acuerdo en fs.
1.100/1.107, sosteniendo que se incluyó indebidamente en la base de cómputo de las
mayorías legales el crédito reconocido al acreedor
Roger Gambier
en el marco del
incidente de revisión promovido por este último, ello
“en clara violación al régimen
legal vigente”,
pues ese crédito no había sido admitido en la resolución general del art.
36 LCQ.-
Refirió en este sentido que la inclusión de esta acreencia se produjo, pese
a que fue declarada
inadmisible
en la resolución general de los créditos (art. 36 LCQ) y
no obstante que este precepto establece que lo decidido en este último pronunciamiento
es
definitivo
a los fines del cómputo de las mayorías, con lo que con esa inclusión se
selló la suerte del cómputo de tales mayorías, en tanto dicho crédito -indebidamente
incluido- representaba el
30,512 %
del capital computable, resultando por ende
determinante para la obtención de las mayorías legales.-
Argumentó en este sentido, que, contrariamente a lo afirmado por el juez
de grado, al momento de autorizarse al acreedor
Gambier
a participar en la
conformación de las mayorías previstas en el art. 45 LCQ, la sentencia del art. 36 LCQ
Fecha de firma: 11/10/2018
Alta en sistema: 07/12/2018
Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: VALERIA C. PEREYRA, Prosecretaria de Cámara
#27571558#218625930#20181011081101467
resultaba
“definitiva”
a esos fines, revistiendo el carácter de cosa juzgada a los efectos
de determinar la base de cómputo del acuerdo. Agregó que el principal efecto de la
resolución prevista en el art. 36 LCQ es el de otorgar al acreedor la calidad de
“concurrente” al proceso universal y como tal, legitimarlo para participar en la etapa
concordataria, formar base para las mayorías de conformidades (art. 45, primer párrafo
LCQ) e integrar el acuerdo (art. 56, primer párrafo, LCQ), regla que no podía ser
alterada como consecuencia de la admisibilidad del crédito en el marco del proceso de
revisión.-
En suma, arguyó que la situación planteada respecto del acreedor
Roger
Gambier
se encontraba contemplada y regulada por el ordenamiento concursal, régimen
que fue soslayado por el juez de grado, apartándose de esa normativa en cuanto
prescribe que la resolución del art. 36 LCQ es
definitiva
a los fines del cómputo de las
mayorías, sin perjuicio que, por imperio del art. 37 LCQ, esa resolución sea revisable a
los
demás
efectos, con lo que violó lo establecido por el mencionado régimen
concursal.-
Desde otro sesgo, destacó que la situación se vería agravada por el hecho
de que la autorización para que el acreedor
Gambier
participara en la etapa prevista en
el art. 45 LCQ fue concedida, no sólo una vez prorrogado el período de exclusividad,
sino además, una vez vencido el plazo originariamente fijado en la resolución del art. 14
LCQ, o sea, encontrándose avanzado el estado de las negociaciones entre el acreedor y
el concursado.-
Señaló que, en definitiva, se incurrió en el caso en un error inexcusable al
efectuarse el cómputo de las mayorías legales, pues si se detrae la acreencia reconocida
a favor del acreedor
Gambier,
que, por lo antes dicho no debió ser computada, las
conformidades obtenidas
no
alcanzarían ni al 50% del capital computable, con lo que no
se obtendría la doble mayoría exigida por el ordenamiento legal.-
(ii)
El síndico, por su lado, aconsejó en fs. 1.110/1.111 el rechazo de la
impugnación. Refirió que si bien en su momento opinó que la resolución del art. 36
LCQ era
“definitiva”
a los fines del cómputo de las mayorías legales, la decisión luego
adoptada por el juez de grado en el marco de la causa
“Valsugana SRL s/ concurso
preventivo s/ incidente por Roger Gambier” -N° 30514/2015/2-,
que admitió la
inclusión del crédito del incidentista a los efectos del art. 45 LCQ, modificó esa
Fecha de firma: 11/10/2018
Alta en sistema: 07/12/2018
Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: VALERIA C. PEREYRA, Prosecretaria de Cámara
#27571558#218625930#20181011081101467
situación, encontrándose firme esa interpretación en la actualidad.-
(iii)
Previo a resolver, el Juzgado confirió vista al Ministerio Público
Fiscal, quien se expidió en fs. 1.129/1.130, aconsejando admitir la impugnación. El Sr.
Agente Fiscal estimó relevante que: i) la sentencia que reconoció al acreedor
Gambier
a
formar parte del cómputo de las mayorías fuera de fecha
posterior
a la resolución de
categorización, teniendo en cuenta que el detalle de acreedores que integraban cada
categoría
no
incluyó a
Gambier
; ii)
no
se notificó a los acreedores la introducción
intempestiva del mencionado acreedor, pues solo se dejó nota en el principal de la
resolución que declaró admisible el crédito, pero que no obraba constancia alguna del
reconocimiento a los efectos de ese crédito del cómputo de las mayorías, cuando las
consecuencias de tal decisión imponían la necesidad de una adecuada notificación a los
acreedores verificados y declarados admisibles; iii) no se respetó el principio de
igualdad, toda vez que, según lo informado por la sindicatura, se promovió otro
incidente de revisión por la acreedora
Silvia María Sempell,
en el que resultó verificado
un crédito quirografario por la suma de $13.281.713 por sentencia de fecha 26.10.2016,
no reconociéndole a dicha acreedora el derecho a ser incorporada en el cómputo de las
mayorías.-
(iv)
Por último, el juez de grado se pronunció sobre el particular en fs.
1.142/1.149, desestimando la impugnación formulada. Al adoptar esta decisión, señaló
que: a) si bien era cierto que podría haberse asentado nota y agregado copia certificada
de la resolución en los autos principales, también lo era que el acreedor impugnante
pudo hacer uso de su derecho más allá de dicha circunstancia, cuestionando el acuerdo
arribado tal como lo hizo; b) no hubo disparidad de criterio en el tratamiento de los
acreedores, ni se advierte afectado el principio de la
pars conditio creditorum,
toda vez
que la situación acaecida con el acreedor
Roger Gambier
resultaba distinta a la del
crédito revisionado por la acreedora
Silvia María Cristina Sempell,
toda vez que la
decisión recaída en los autos
“Valsugana SRL s/ concurso preventivo s/ incidente de
revisión de crédito por Sempell Silvia María Cristina” -N° 30514/2015/1-,
a diferencia
del crédito de
Gambier, no se encontraba firme
en virtud del recurso de apelación
articulado por la incidentista y la concursada; c) el art. 36 LCQ señala que los créditos
verificados hacen cosa juzgada salvo dolo, pero no así en cuanto a los admisibles que si
bien se consideran definitivos para el cómputo, ello lo será sin perjuicio de lo dispuesto
Fecha de firma: 11/10/2018
Alta en sistema: 07/12/2018
Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: VALERIA C. PEREYRA, Prosecretaria de Cámara
#27571558#218625930#20181011081101467
en el art. 37 LCQ, por lo que solamente en caso de no interponerse la revisión del
crédito, las acreencias admisibles harán cosa juzgada; d) si un crédito es revisado en
forma positiva tanto en primera o segunda instancia, ello debe ser considerado, si se está
en tiempo propio, antes de la audiencia informativa, modificando o excluyendo este
voto, según correspondiere.-
(v)
Frente a esta decisión, el acreedor
Ricardo Alberto Sánchez Pagola
se
agravió de lo resuelto, alegando, en lo sustancial, que se efectuó una errónea
interpretación y aplicación de la normativa concursal involucrada, lo que llevó -desde su
perspectiva- al dictado de una resolución arbitraria y dogmática. Insistió en que la
sentencia del art. 36 LCQ era “
definitiva
” a los fines del cómputo de las mayorías y
base del acuerdo, revistiendo el carácter de cosa juzgada a esos fines, no pudiendo ser
alterada por el resultado del incidente de revisión.-
Hizo hincapié en la falta de publicidad de la autorización conferida a
Gambier
teniendo en cuenta la trascendencia de la decisión, como en lo avanzado del
trámite al momento de adoptarla.-
A todo evento, refirió que los recursos de apelación articulados contra la
decisión que declaró admisible la acreencia insinuada por
Silvia María Cristina Sempell
versaron sobre los accesorios del capital verificado, por lo que la existencia y
legitimidad del crédito se encontraba firme al momento en que dicha acreedora solicitó
autorización para “votar” por el crédito reconocido en concepto de capital. Indicó que
esta circunstancia evidenciaría que, en el caso, se violentó el principio de tratamiento
igualitario de los acreedores.-
También se quejó de que se hubiesen impuesto a su cargo las costas de la
incidencia. Apuntó que aún en la hipótesis de que se mantuviese esta solución, no
correspondería aplicar lisa y llanamente el principio objetivo de la derrota, habida
cuenta que el acreedor impugnante contaba con fundadas razones para introducir el
planteo.-
(vi)
De su lado, la Sra. Fiscal General, al fundar el recurso articulado por
el Sr. Agente Fiscal de primera instancia, señaló que la única conformidad prestada con
posterioridad al vencimiento del período de exclusividad original fue la del acreedor
Gambier
y que sin esta última no se alcanzaban las mayorías legales. Afirmó que dicho
extremo adquiere singular gravedad en el caso, por cuanto con la conformidad de un
Fecha de firma: 11/10/2018
Alta en sistema: 07/12/2018
Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: VALERIA C. PEREYRA, Prosecretaria de Cámara
#27571558#218625930#20181011081101467
acreedor que no podía legalmente participar de la votación del acuerdo, se estaría
convalidando la obtención de las mayorías legales del art. 45 LCQ y permitiendo -de
admitirse el recurso de la concursada- la imposición a los acreedores tardíos y disidentes
de una propuesta que resultaba abusiva.-
2.)
La no homologación del acuerdo
(i)
Sin perjuicio de los recursos deducidos por el Ministerio Público
Fiscal y el acreedor impugnante con respecto a la inclusión del crédito reconocido en
vía de revisión al acreedor
Gambier
cuando había sido declarado
inadmisible
en la
instancia del art. 36 LCQ, con la consiguiente no obtención de las mayorías legales
exigibles para la existencia de acuerdo, se planteó también recurso de apelación por
parte de la concursada con respecto a la decisión del juez, según la cual, no obstante
haber desestimado la impugnación, no homologó la propuesta aprobada por los
acreedores por considerar que su contenido desnaturalizaba el procedimiento concursal.-
(ii)
Pues bien, en orden a esa cuestión y en cuanto al contenido de la
propuesta de acuerdo preventivo formulada por la deudora, cabe recordar que se hizo
pública en fs. 911/913, proponiéndose a los acreedores abonar el
65%
de los créditos
quirografarios, convirtiendo las obligaciones contraídas en dólares estadounidenses a
pesos, a la cotización del dólar billete tipo comprador BNA vigente al día de la
presentación en concurso (14.10.2015), con un interés del 6% anual desde esa fecha y
hasta el efectivo pago.-
Señaló que los fondos para atender el concordato provendrían de la venta
del inmueble de su propiedad sito en
San Carlos de Bariloche
, con una base de U$S
2.500.000. Explicó que una vez homologado el acuerdo -lo cual importaría autorización
para la enajenación- se pondría en venta el bien al contado, instrumentando la
operación mediante reserva, boleto y posterior escritura, en un plazo máximo de 45 días
corridos desde la suscripción del boleto, debiendo depositar el comprador o la
sindicatura los fondos obtenidos en cada ocasión en la cuenta de autos. Indicó que la
propuesta era abonar el 65% de los créditos en un solo pago dentro de los 30 días
corridos de realizada la escritura (con presencia de la sindicatura) y de percibido el
saldo del precio, mediante transferencia bancaria o giro judicial.-
Refirió que los fondos excedentes, una vez cancelados los acreedores
reconocidos, deberían ser reservados e invertidos a plazo fijo, a fin de satisfacer las
Fecha de firma: 11/10/2018
Alta en sistema: 07/12/2018
Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: VALERIA C. PEREYRA, Prosecretaria de Cámara
#27571558#218625930#20181011081101467
acreencias insinuadas pendientes de reconocimiento hasta la finalización de los
respectivos incidentes y que, una vez cancelados todos los créditos, los gastos del
concurso y dispuesto su levantamiento, deberá reintegrarse el excedente a la
concursada, siempre que se hubiesen resuelto todos los incidentes de revisión en
trámite, que hubiese transcurrido el plazo de prescripción de dos (2) años desde la
presentación concursal y no hubiere nuevas demandas verificatorias.-
Indicó que, en el supuesto de no enajenarse el bien inmueble o resultar
insuficientes los fondos obtenidos por la venta, la cancelación de los créditos sería
efectuada en un solo pago comprensivo de capital e intereses, dentro del plazo de dos
(2) años desde la homologación del concordato, en forma directa por la concursada, con
fondos propios obtenidos del giro comercial de la sociedad que avanzará en la
comercialización del proyecto de construcción oportunamente desarrollado en el
inmueble, por sí o asociada por terceros, o bien con aportes de los socios o préstamos de
terceros.-
El síndico informó, en fs. 1071vta., que la propuesta obtuvo la
conformidad de quince (15) acreedores sobre veintitrés (23) -65,21%- por un total de $
16.981.682,26, que representa el 72,462% del pasivo computable.-
(iii)
El magistrado de grado decidió
no
homologar la propuesta de
acuerdo preventivo presentada por
Valsugana SRL,
no obstante haber logrado las
mayorías previstas en el art. 45 LCQ y no haber merecido cuestionamientos por parte de
los acreedores en relación a sus términos y condiciones
.-
Para adoptar esta solución, estimó dirimente que: a) la sociedad deudora,
a la fecha, carece de actividad,
ergo
podría encontrarse comprendida dentro de la
hipótesis prevista por el art. 94, inc. 4°, LGS -imposibilidad sobreviniente de lograr la
consecución del objeto social-; b) si bien el art. 5 LCQ permite el concurso preventivo
de los entes en liquidación, ello es irrelevante a los efectos que aquí nos ocupa, dado
que esa anómala disposición no obsta a la posibilidad de concluir en forma objetiva que
el sentido primordial del concurso preventivo -que es el mantenimiento de empresas
“potables”, cuya subsistencia compromete diversos intereses- no se encuentra presente
en este caso; c) en el
sub examine
se presentó la particularidad de que si bien la
concursada inició este proceso a los fines de evitar la venta del inmueble sito en
San
Carlos de Bariloche,
ahora a la luz de la propuesta efectuada, ofrece cancelar el 65% de
Fecha de firma: 11/10/2018
Alta en sistema: 07/12/2018
Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: VALERIA C. PEREYRA, Prosecretaria de Cámara
#27571558#218625930#20181011081101467
los créditos verificados con cierta tasa de interés
justamente con el producido de dicho
inmueble
, por lo que la homologación de dicha propuesta, haría perder seriedad al
proceso concursal; d) el porcentaje de pago previsto en la propuesta (65%) no podía ser
convalidado por el tribunal interviniente, pues el piso de venta fijado por la deudora de
U$S 2.500.000 equivalía a la suma de $ 40.500.000 -tomando una cotización de U$S 1
= $ 16,20-, mientras que el total del capital computable ascendía a $ 23.435.166,68; e)
también porque en caso de no venderse el inmueble, se ofreció abonar el pasivo con
fondos propios obtenidos del giro comercial de la sociedad, pero no se explicó de qué
modo o en base a qué presupuesto se generaría un resultado económico superavitario
para cumplir con esos compromisos, cuando carece de una actividad que permita
generar ingresos ordinarios genuinos y carece de activos fijos, obviamente descontando
el ubicado en
San Carlos de Bariloche.-
Pese al rechazo de la homologación, en vez de declarar la quiebra, el juez
de grado fijó un plazo de 30 (treinta días) hábiles a fin de que
Valsugana SRL
reformule
su propuesta y obtenga, en su caso, las conformidades pertinentes de los acreedores.-
(iv)
Sin embargo, la concursada se agravió de esta decisión, alegando que
el hecho de que actualmente carezca de empleados y de una actividad comercial no
implicaba más que una suspensión de las actividades por la situación económico-
financiera que atravesaba la empresa y el país y, si bien la presentación en concurso
tuvo por finalidad evitar la realización forzada del único activo, ello no importaba
renunc

el contrato de alquiler no se halla sujeto al sistema previsto en el art. 20 de la Ley de Concursos y Quiebras

https://abogados.com.ar/resuelven-que-el-contrato-de-alquiler-no-se-halla-sujeto-al-sistema-previsto-en-el-art-20-de-la-ley-de-concursos-y-quiebras/24223

En la causa “Homps y Compañía Sociedad Industrial y Comercial de Responsabilidad Limitada s/ Concurso preventivo”, fue apelada la resolución a través de la cual el juez de grado declaró inaplicable a la locación debatida el régimen que, para los contratos con prestaciones recíprocas pendientes contempla el artículo 20 de la Ley de Concursos y quiebras, señalando que su continuidad o el ejercicio de los derechos propios de tal relación –los de la locación-, se encontraban bajo la administración de la concursada, y excedían la competencia del juez del concurso.

 

En sus agravios, la recurrente insistió en que el aludido contrato debe quedar encuadrado bajo el régimen del art. 20, tal como lo había indicado otrora la concursada.

 

Si bien los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideraron que resulta correcta “la conclusión de que el contrato de alquiler no se halla sujeto al sistema previsto en el citado artículo 20”,  señalaron que no comparten los fundamentos brindados en el fallo de grado.

 

En tal sentido, los camaristas tuvieron en consideración que “el esquema general aplicable a los contratos en curso de ejecución contenido en el art. 20 LCQ, es desplazado por aquellas soluciones especiales que ha previsto el legislador, atendiendo no a las circunstancias en las que se encuentre la ejecución del contrato, sino a su particular contenido”.

 

A lo expuesto, los magistrados añadieron que “el art. 157, inc. 2° LCQ. –que se ocupa específicamente del alquiler en la quiebra-, excluye a tal contrato del régimen del art. 144 LCQ –equivalente al del art. 20- cuando, tras la declaración de falencia, continúa la explotación de la empresa”, mientras que “para tal supuesto, remite al art. 193 del mismo cuerpo legal (bien que con una errata al mencionarlo, pues alude al 197), norma según la cual los contratos de alquiler se mantienen en las condiciones preexistentes”.

 

En base a lo expuesto, los Dres. Machín y Villanueva entendieron que “al existir una disposición en la quiebra que contempla expresamente la suerte del contrato cuando continúa la gestión, ella resulta claramente aplicable por analogía al concurso preventivo –en el que también continúa tal explotación-, desplazando, en virtud de su especificidad, al régimen general del art. 20”, puntualizando que “del referido art. 193 resulta que los contratos de alquiler en las condiciones vistas se mantienen, y que son nulos los pactos que establezcan su resolución por la quiebra”.

 

Siguiendo los lineamientos mencionados, la mencionada Sala concluyó el pasado 27 de agosto, que “siendo entonces que el aludido contrato continúa de pleno derecho (sin perjuicio de que el concursado debe –como lo dispone esa misma norma- continuar atendiendo las prestaciones futuras que deberán considerarse, en su caso, protegidas en los términos del art 240 LCQ), corresponde hacer lugar al recurso al solo efecto de aclarar que el contrato de marras debe considerarse alcanzado por el presente concurso, bien que bajo el encuadre referido y no, como pretende la recurrente, bajo el art. 20 LCQ”.

 

 

Extensión responsabilidad del Síndico

Haz clic para acceder a Oswald_Victoria_O_253_L_XXXVI.pdf

 

https://abogados.com.ar/archivos/2019-08-28-014143-fallo-extension-rpsabilidad-sindicos-2019.pdf

Y a la determinación de la existencia de esa antijuricidad puede llegarse sin necesidad de precisar cuál es la ley, el reglamento o la norma estatutaria infringida, toda vez que los administradores societarios responden no solo por las obligaciones específicas determinadas en los textos respectivos, sino también por infracción a las obligaciones genéricas relacionados a la diligencia del buen hombre de negocios referida por el art. 59 de la ley societaria (conf. Boretto, M., Responsabilidad civil y concursal de los administradores de las sociedades comerciales, Buenos Aires, 2006, p. 126; Ferrer, G., Responsabilidad de los administradores societarios, Buenos Aires, 2009, ps. 96/97, n° 2.3), pudiendo incluso ser señalado que la antijuridicidad societaria no es un sistema cerrado a su propia normativa, sino que se integra con el esquema general de la responsabilidad civil del derecho privado (art. 1109 y conc. del Código Civil de 1869; art. 1716 y conc. del Código Civil y Comercial de la Nación), de donde resulta que no es necesario infringir un determinado catálogo de prohibiciones, sino que la conducta debe confrontarse con el ordenamiento total (conf. Junyent Bas, F., Responsabilidad civil de los administradores societarios, Córdoba, 1998, p. 43), en el cual, como se dijo, hay responsabilidad no sólo por infracción a obligaciones específicamente establecidas en la ley, el reglamento o el estatuto, sino igualmente por inadecuación de la conducta con relación a las obligaciones genéricas, de fuerte contenido fiduciario, que vinculan a los administradores con la sociedad administrada.

Cabe insistir: la antijuridicidad, la ilicitud, no surge necesariamente de una enunciación de deberes específicos; la ley le asigna al órgano de administración la gestión empresarial, pero no existe una sistemática de los deberes que debe cumplir (conf. Araya, M., Responsabilidad de administradores de sociedades comerciales, LL 2009-A, p. 1151). Así, por ejemplo, las llamadas “faltas de gestión” no tienen que ser necesariamente referidas a violaciones legales o estatutarias, debiendo en cambio ser entendidas como violación de la gestión del tipo profesional impuesta por la ley (conf. Bergel, D., Acción social de responsabilidad en el supuesto de quiebra, Rev. Jurídica del Banco de la Nación Argentina, n° 57, año 1990, p. 13, espec. p. 15 y su cita en nota n° 4 de Berdah, J., Fonction et reesponsabilité des dirigents de societés par actions, Sirey, Paris, 1974, p. 235).
En ese mismo contexto, aparecen los deberes genéricos de cumplir con el objeto social y de satisfacer el interés social, que con los anteriores cumplen la función de una “cláusula general” de responsabilidad, que suplen la enumeración de deberes contenidos en las leyes (conf. Abdala, M., Obligaciones y responsabilidades de los administradores de sociedades, LL 2008-C, p. 1208).

Conclusión de la quiebra – Excelente artículo de Germán Gerbaudo

La conclusión de la quiebra por el otorgamiento de las cartas de pago

Por Germán E. Gerbaudo

[1]

I. Introducción

Debemos distinguir la conclusión de la quiebra de su clausura. La conclusión de la quiebra “determina la cesación del estado de fallido y la extinción total y definitiva, sin posibilidad de reapertura, de todo el procedimiento liquidatorio”[2]. Asimismo, se expresa “que importa que ella termina, es decir que el sujeto deja de estar en quiebra, levantándose la inhibición a la que estaba sujeto y quedando sin efecto el desapoderamiento”[3].

Existen ocho supuestos por los cuales puede concluir la quiebra, a saber: a) admisión del recurso de reposición contra la sentencia de quiebra (art. 98, L.C.); b) conversión de la quiebra en concurso preventivo (art. 90, L.C.); c) desistimiento de la propia quiebra (arts. 82 y 87, L.C.); d) avenimiento (arts. 225 a 227, L.C.); e) pago total (arts. 228 y 229, L.C.); f) cartas de pago otorgadas por la totalidad de los acreedores (art. 229, L.C.); g) inexistencia de acreedores concurrentes (art. 229, L.C.); y h) transcurso de dos años desde la clausura del procedimiento (art. 231, L.C.).

Por el contrario, en la clausura la quiebra no termina. Se clausura el proceso, pero se mantendrá el estado de quiebra. Es decir, se produce el cese de la actividad procesal, pero ello no impide los efectos del concurso[4]. Se trata de una alternativa meramente procesal[5], que se comporta como una instancia o estadio previo a la conclusión[6] y que produce la suspensión del procedimiento[7]. En tal sentido, Jorge Daniel Grispo señala que “la clausura del procedimiento falencial -no de la quiebra, sino sólo del proceso de quiebra- lleva implícita la paralización del mismo, sin que ello sea obstativo de los efectos propios del status de deudor fallido”[8]. Por su parte, Nicolás Di Lella expresa que “importa una suspensión temporaria del procedimiento de la quiebra”[9]; agregando que “con la clausura no cesan los efectos personales y patrimoniales de la quiebra, sino que se produce la suspensión de las obligaciones del juez y del síndico de impulsar el proceso”[10].

La clausura del procedimiento puede darse por dos supuestos: distribución final o por falta de activo (arts. 230 a 232, L.C.). En estos casos, el estado de quiebra subsiste durante al menos dos años desde la resolución que dispuso la clausura. Si transcurre ese lapso temporal sin que se produzca la reapertura la quiebra concluirá (art. 231, L.C.).

En este trabajo, como se indica en su título, analizamos la conclusión de la quiebra por el otorgamiento de cartas de pago. Se trata del modo de conclusión de la quiebra reglado en el art. 229, primera parte de la L.C.

II. Régimen legal

El art. 229 de la L.C. prevé dos formas de conclusión de la quiebra. En la primera parte contempla las cartas de pago; en tanto, que en la segunda parte se regla el supuesto de inexistencia de acreedores concurrentes.

El art. 229, primera parte, de la L.C. bajo el acápite de “Carta de Pago” expresa que “El artículo precedente se aplica cuando se agregue al expediente carta de pago de todos los acreedores, debidamente autenticada, y se satisfagan los gastos íntegros del concurso”.

En consecuencia, el precepto que estudiamos extiende la aplicación del supuesto de conclusión por pago total –previsto en el art. 228 de la L.C.- a dos casos diferentes: otorgamiento de cartas de pago e inexistencia de acreedores concurrentes.

Los dos casos contemplados en el art. 229 de la L.C. tienen un elemento en común que es la inexistencia de pasivo, sea que derive de haber sido satisfecho o de no haberse constituido en el concurso[11].

La carta de pago como modo conclusivo de la quiebra se presenta como una alternativa cercana al avenimiento. No obstante estriban diferencias dado que en este último los acreedores consienten la conclusión de la quiebra –un virtual desistimiento que procede aun sin indicación de motivos-; en cambio, en las cartas de pago se requiere que el acreedor exprese haber sido desinteresado[12].

Julio César Rivera expresa que la carta de pago “es la constancia emanada de los acreedores del fallido de haberse extinguido el crédito verificado”[13]. Por su parte, Darío Graziabile indica que es “el documento escrito emanado de cada uno de los acreedores concursales concurrentes verificados o declarados admisibles, donde se manifiesta que ha sido desinteresado”[14]. Es una manifestación de la autonomía de la voluntad en la etapa de conclusión de la quiebra[15] o una forma de autocomposición de la litisconcursal[16].

La oportunidad en la que opera este modo de conclusión de la quiebra es con posterioridad a la resolución del art. 36 de la L.C., es decir, cuando existe pasivo –acreedores declarados verificados y admisibles-.

La palabra pago es empleada en un sentido amplio. Lo relevante es la extinción del crédito verificado. Por lo tanto, ello pudo haber ocurrido por un pago dinerario, por transacción, renuncia o cualquier modo extintivo de las obligaciones. En tal sentido, se indica que “la carta de pago se comporta como un verdadero recibo de pago donde consta la cancelación del crédito, aunque no siempre por haberse producido una verdadera percepción”[17].

La carta de pago debe estar debidamente autenticada. En consecuencia, deberán las firmas estar certificadas por escribano o autoridad judicial. En caso que la suscriba un representante debe acompañarse el instrumento de apoderamiento pertinente.

Las cartas de pago deben presentarse al expediente. Son necesarias las cartas de pago de todos los acreedores. Al igual que el avenimiento se requiere unanimidad. En caso de acreedores pendientes de resolución o que razonablemente no puedan ser hallados, el deudor puede depositar las sumas correspondientes a dichas acreencias.

Para concluir la quiebra además de las cartas de pago debidamente autenticadas se debe solventar los gastos y costas del proceso.

El otorgamiento de la carta de pago por parte del acreedor implica que se ha extinguido el crédito. Por lo tanto, en virtud del principio de propagación de los efectos extintivos queda extinguida la obligación de los codeudores solidarios y de los fiadores[18].

El pago puede provenir de un tercero. Pero en ese caso, a nuestro criterio, es necesario que renuncie a reclamarle al deudor.

¿Qué sucede con los acreedores no concurrentes?

Recuperan las acciones individuales –en la medida que el crédito no esté prescripto- debido a que no se realizó la liquidación total del activo desapoderado.

[1] Abogado (UNR). Doctor en Derecho (UNR). Magister en Derecho Privado (UNR). Especialista en Derecho de Daños (UCA). Profesor adjunto de Derecho de la Insolvencia, Facultad de Derecho (UNR). Presidente del Instituto de Derecho Concursal (Colegio de Abogados de Rosario). Secretario Académico de Posgrado (Facultad de Derecho, UNR).

[2] FARINA, Juan M. y FARINA, Guillermo V., Concurso preventivo y quiebra”, Buenos Aires, Astrea, t. 2, 2008, p. 524.

[3] RIVERA, Julio César, Instituciones de derecho concursal, 1° ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, t. II, 1997, p. 255.

[4] BONFANTI, Mario Alberto y GARRONE, José Alberto, Concursos y quiebras, 5º ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, p. 571.

[5] JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos A., Ley de concursos y quiebras comentada, 1ª ed., Buenos Aires, Lexis Nexis, t. II, 2003, p. 454.

[6] GRAZIABILE, Darío, Modos conclusivos falenciales, en “Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones”, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2007-B, p. 799.

[7] SAJÓN, Jaime V., La conclusión de la quiebra, en E.D. 71, p. 601; FORASTIERI, Jorge A., La clausura del procedimiento de la quiebra y sus efectos con relación al proceso, a los acreedores y al deudor, en J.A. 1983-III, p. 812; ARGERI, Saúl, El avenimiento en la quiebra, en L.L. 1981-B, p. 1103.

[8] GRISPO, Jorge Daniel, Clausura del procedimiento de quiebra en la ley 24.522, en E.D. 193, p. 676.

[9] DI LELLA, Nicolás J., La procedencia de la clausura de la quiebra. ¿Qué debe entenderse por falta de activo?, en L.L. 2019-A, p. 878.

[10] DI LELLA, N., op. cit., p. 878.

[11] BORTHWICK, Sebastián, comentario al art. 229 de la L.C., en “Concursos y quiebras. Ley 24.522”, Chomer, Héctor O. –Director-, Frick, Pablo D.-Coord.-, Buenos Aires, Astrea, t. 3, 2016, p. 411.

[12] CHOMER, Héctor O. y SÍCOLI, Jorge S., Ley de concursos y quiebras. 24.522, 1º ed., Buenos Aires, La Ley, 2009, p. 330.

[13] RIVERA, J., op. cit., t. II, p. 267.

[14] GRAZIABILE, Darío J., Efectos concursales sobre las obligaciones y los contratos, Buenos Aires, Astrea, 2018, p. 258.

[15] GERBAUDO, Germán E., Introducción al derecho concursal, Buenos Aires, Astrea, 2018, p. 132.

[16] GRAZIABILE, D., Efectos…, cit., p. 259.

[17] Id., p. 258.

[18] GARCÍA, Silvana M., Extinción de las obligaciones por la quiebra, Buenos Aires, Astrea, 2010, p. 120; GRAZIABILE, D., Efectos…, cit., p. 258.

conversión del proceso falencial pérdida de libros contables

“Distribuidora Cárnica de la Costa S.A. s/ quiebra”, la fallida apeló la resolución de primera instancia que rechazó el pedido de conversión del proceso falencial en concurso preventivo en los términos del artículo 90 de la Ley de Concursos y Quiebras.

Los jueces que integran la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resaltaron que “la deudora no ha acreditado de manera fehaciente las circunstancias en las cuales habría perdido sus libros contables”, sino que “sólo se incorporó una «nota de extravío» expedida el 18.5.18 por la Dirección Provincial del Registro de Personas de la Provincia de Buenos Aires, donde consta que el Sr. H. D. S. expuso que «.en circunstancias que no puede precisar.» había extraviado el Libro de Sueldos y Jornales, Libro IVA Ventas, Libro IVA Compras y Libro de Inventarios y Balances, pertenecientes a Distribuidora Cárnica de la Costa S.A.”.

Por otro lado, el tribunal destacó que posteriormente “la propia concursada aclararía en esta sede concursal que los mismos se habrían extraviado en ocasión de un viaje realizado desde el establecimiento de la Planta Industrial de Dolores hasta el domicilio social de la empresa en esta Ciudad”, mientras que “lo cierto es que esta afirmación no fue avalada por ningún medio probatorio, ni tampoco fueron contestadas las interrogantes que formuló la juez de grado sobre la mecánica en que habría sucedido tal hecho”.

En la resolución del 11 de abril del presente año, los Dres. Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló recordaron que “los recaudos exigidos en el art. 11 de la ley 24.522 resultan imprescindibles, pues, si bien su cumplimiento sería «formal», la información comprometida en ellos es efectivamente «sustancial» (v. Martorell, Ernesto Eduardo; «Tratado de Concursos y quiebras», tomo II- A, pág. 289, año 1999)”, debido a que “la exhibición de los libros de comercio reviste singular importancia, desde que son indispensables para demostrar la verosimilitud de los recaudos materiales; su exigencia se funda en la necesidad de exhibir una especie de radiografía de la situación patrimonial, y las posibilidades de cumplimiento del acuerdo que se proponga a los acreedores”.

Tras destacar que “en casos como el presente es indispensable contar con información contable y patrimonial particularmente precisa, clara y completa; la cual, como se vio, no se ha aportado en esta causa”, la mencionada Sala decidió confirmar la resolución recurrida.