COLEGIO DE PSICÓLOGOS DE LA CIUDAD DE NEUQUÉN- consentimiento informado


TRIBUNAL DE ÉTICA S/ INVESTIGACIÓN DENUNCIA
MATRICULADA 1661” EXPTE. 01 AÑO 2019s.

TRIBUNAL DE ÉTICA
COLEGIO DE PSICÓLOGOS DE LA CIUDAD DE NEUQUÉN

autos caratulados: “TRIBUNAL DE ÉTICA S/ INVESTIGACIÓN DENUNCIA
MATRICULADA 1661” EXPTE. 01 AÑO 2019, Distrito 1 -Licenciadas
Isabel Almeyra, Miriam Paulina Giani y Mónica Mateos.

Responsabilidad del escribano. Estudio de títulos

http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=8D%2FW%2Ble7O%2FfYx5uJbELQz9yANJDlMBS2XaMRLg7K0N0%3D&tipoDoc=cedula&cid=6775463

En virtud de ello, el cuestionamiento a la idoneidad de la perito Montenegro no puede ser tenido en consideración. Desde otro ángulo, si bien los actores refieren que la omisión endilgada a la escribana pone en juego su buena fe en la adquisición del inmueble, cabe destacar que en el marco del presente proceso la buena fe de los compradores (Cerviño y Pérez) -y más allá del criterio adoptado por el Dr. Villolla- no ha sido puesta en tela de juicio, por lo que excede el ámbito de estudio de este fallo. Pues, reitero, lo que se debate es si la escribana Vestilleiro incurrió en un obrar negligente, y si de ello se derivaron consecuencias dañosas por las que deba responder frente a los accionantes.

Por otra parte, no puede perderse de vista que al momento de la realización del acto de adquisición no existía (ni aún hasta esta fecha) verificación sobre defecto alguno en el título de los transmitentes ni sus antecesores. Tampoco surgía delos certificados requeridos al Registro de la Propiedad que se hubiera anotado algún embargo o medida cautelar con relación a los denunciantes(siendo ello una vía efectiva para su oponibilidad y su anoticiamiento por la escribana interviniente). No puede soslayarse en este punto que la mera interposición de una denuncia penal no torna el título de los actores en imperfecto ipso iure. A este respecto, comparto el postuladoque propone que “el afán por la diligencia no puedesobrepasar la razonabilidad. La excesiva rigurosidadtécnica a la hora de calificar títulos no puedeafectar los derechos adquiridos por los particulares”(Cabuli Ezequiel, “La evolución del estudio deantecedentes y el requisito de la buena fe…”, Revistadel notariado nº 924, 2016). No puede prosperar laimputación de negligencia por la negligencia misma

Las consecuencias dañosas alegadas -a más de ser acreditadas- deben corresponderse causalmente con el obrar antijurídico endilgado.

Así las cosas, no se encuentra corroborado que la actuación de la escribanaVestilleiro torne el título de los actores en imperfecto ni observable. Para más, no se encuentra verificado -ni siquiera hasta este momento- el defecto del título que fuera denunciado, ya que no ha recaído sentencia en sede penal sobre la invocada falsificación del testamento; y hasta tanto no se declare lo contrario judicialmente, el testamento es válido y las transmisiones sucesivas perfectas.

Por otro lado, de existir tal vicio en el íter dominial, el mismo no resulta imputable a la actuación de la escribana Vestilleiro. En el mismo sentido, la perito Montenegro ha dictaminado en autos -en posición a la que adhiero- que la existencia de la investigación criminal no configuraba un óbice o impedimento alguno a los efectos de llevar a cabo el acto escriturario en virtud de lo establecido en los artículos 993 y cctes. del Código Civil (velezano), donde se estipula que el instrumento público hace plena fe y, por lo tanto, cae solamente por la acción triunfante de falsedad en un procedimiento típico (sea por querella criminal or edargución de falsedad en sede civil). Entonces, dado que al tiempo de intervenir la escribana Vestilleiro no se configuraba ninguno de estos supuestos, la perito concluye que la demandada cumplió con la normativa vigente al momento de escriturar.

Consecuentemente, postula que el acto por ellaotorgado es válido, que el título no posee defecto alguno y por tanto no resulta observable.En la misma tesitura Trigo Represas dice que en lo atinente al estudio de títulos, el escribanosólo asume una obligación de medios y no responde si, habiendo aplicado su diligencia y conocimiento, no llegase a advertir la existencia de una transmisión anon dominio resultante de un acto fraguado. Esto ocurre, verbigracia, cuando una escritura antecedente del título aparece falsificada o en los de comparecencia, ante el notario, con documentos de identidad falsificados del aparente dueño, según títulos e inscripción en el Registro de la Propiedad. En virtud de lo expuesto, la imputaciónque efectúan los demandantes en torno a la responsabilidad directa de Vestilleiro por la presunta imposibilidad de disponer de su propiedad no puede tener favorable acogida. Tampoco ha de ser admitida la atribución de responsabilidad que le endilgan por la frustración del negocio inmobiliario relativo a la venta del inmueble al Sr. Frutos. Pues, siguiendo el temperamento adoptado por el pretenso comprador, la venta se hubiese visto frustrada de todos modos aún de haberse verificado la existencia de una denuncia penal radicada con posterioridad a la adquisición del inmueble por los actores. Y, en tales circunstancias, ningún cuestionamiento harían a la intervención de Vestilleiro. Nótese que la observación efectuada por el escribano Villola (tal como lo expresa en sus declaraciones testimoniales de fs. 102/103 y 271/272)surge fundamentalmente por la existencia de la mentada causa penal, más allá de la realización o no de un estudio de títulos por la demandada con anterioridad ala adquisición del inmueble por el matrimonio accionante.

Tanto es así, que el propio Frutos(pretenso comprador de Habana 3777) declaró que el inconveniente advertido y por el que se frustró la compra obedecía a la investigación instada respecto del testamento, y no por actuación alguna de la escribana Vestilleiro. Preguntado que fue “Si le fue detallado en que consistía el inconveniente para la escritura”, declaró: “algo relacionado con el testamento, por lo que me dijeron era algo que el actor había comprado en buena fe, y este problema venía de antes de su compra, todo esto me lo informa creo que el estudio de Villola, y también lo charlé con el actor” (fs. 278).A todo evento, si la imputación de negligencia a la escribana se vincula con una posibilidad futura de que el testamento sea reputado falso y el inmueble sea objeto de una acción real por la que los actores pudieran resultar despojados de su dominio, se trata de una consecuencia de carácterhipotética. En tal caso, cabe recordar que es requisito esencial del daño para ser resarcible suestado de certidumbre.

A mayor abundamiento, aún si existiese culpa de la escribana, tampoco podría admitirse el reclamo de los actores relativo a la frustración de la compraventa que ellos pretendían del inmueble de la calle Griveo. Pues se trata de un hecho ajeno sin adecuada relación causal con el hecho imputado a la demandada dado que no se trata de una consecuencia que resulte previsible. Y de así considerarse, aparece como una consecuencia remota a la intervención de Vestilleiro. Vale recordar que -según lo ya señalado-resulta de aplicación el art. 520 del Código Civil por lo que, en cualquier caso, la demandada responderíaúnicamente por consecuencias inmediatas y necesariasal incumplimiento alegado.Por los fundamentos expuestos, habré de rechazar la acción intentada contra la demandadaAdriana Vestilleiro.

IV.- Acción contra Retour SRL:

La parte actora atribuye a Retour SRL responsabilidad en tanto fue transmitente de un título gravemente cuestionado y potencialmente inválido, y a su vez fue la parte que designó a la escribana Vestilleiro. Asimismo, alega que el contrato de compraventa celebrado con la demandada Retour SRL se enmarca dentro de una relación de consumo, estando la accionada sujeta a las obligaciones que le caben como proveedora, constructora y comercializadora.

En primer lugar, cabe distinguir respecto de la codemandada Retour SRL que no resultapasible de la misma imputación que la efectuada sobrela escribana Vestilleiro. Esto es, que no se leendilga un obrar negligente en su actuaciónprofesional.

La controversia suscitada entre los accionantes y la vendedora del inmueble se enmarca en un vínculo contractual, siendo reprochado el incumplimiento de una obligación cual es la de transmitir un título perfecto.

Lo cierto es que -como fuera expuesto utsupra- no se encuentra verificado hasta el momento que el dominio transmitido adolezco de vicio alguno. En función de ello, la compraventa celebrada entre las partes con fecha 8 de agosto de 2013 reúne lascondiciones exigidas por la ley para otorgar a los adquirentes Cerviño y Pérez el título de propietarios del inmueble.Por otro lado, respecto de la adquisición previa de la finca por Retour SRL, mientras no se desvirtúe el principio de inocencia conque cuenta, debe presumirse que actuó de buena fe,habiéndolo hecho a su vez a título oneroso.No se encuentra acreditado que tuvieraconocimiento -o debiera haber conocido- sobre la existencia de la causa penal al momento de la venta alos actores (así como tampoco se verificó que hubieseconocido tal circunstancia al momento de adquirirpreviamente la finca). Es decir, que tampoco seacreditó a su respecto un obrar doloso que ameritereproche alguno.A todo evento, en los mismos términos analizados en el considerando antecedente, tampoco le sería atribuible a Retour SRL la frustración de los negocios inmobiliarios posteriores que esgrimen losactores.Tampoco puede ser considerada responsable la sociedad codemandada por la designaciónde la escribana puesto que no existe para tal caso factor de atribución alguno. Ello puesto que la labor de la notaria se desarrolla en el marco de una función independiente, respondiendo ella en todo caso de forma directa. Claro está que tampoco quedaría obligada (niaún de forma refleja) desde que ninguna atribución de responsabilidad se concretó sobre la escribana.

A todo evento, para el hipotético caso enque se verifique la falsificación del mentadotestamento y se instaran acciones reales que despojendel dominio a los accionantes, entonces habrán de ponderarse en tal oportunidad las acciones que estimencorresponder. Cabe aquí recordar que el daño requierecomo elemento esencial el estado de certidumbre paraser resarcible, condición que no reúne el supuesto demarras. En virtud de ello, la acción entabladacontra Retour SRL habrá de ser desestimada.

III.- Costas y honorarios:

No obstante ello, dado que la complejidady particularidades de la cuestión, pudieronrazonablemente llevar a la convicción de los actoresde accionar como lo hicieran, las costas del procesoserán impuestas en el orden causado (art. 68, segundaparte del Código Procesal).Por lo hasta aquí expuesto, FALLO:Rechazando la demanda deducida por Claudio RobertoCerviño y Silvia Estela Pérez contra Adriana BeatrizVestilleiro, Retour SRL y elFondo de Garantía delColegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires,con costas.Sobre la base del monto reclamado en lademanda con más sus intereses, valorando el mérito,extensión, y calidad de los trabajos, etapas cumplidasen cada caso y resultado obtenido, regúlanse en lasuma de pesos un millón trescientos mil ($ 1.300.000)los honorarios profesionales correspondientes al Dr.Horacio Bernardo Kufert, letrado apoderado de la parteactora; en la suma de pesos un millón cien mil ($1.100.000) los honorarios profesionales correspondientes al Dr. Matías Alejandro RodríguezLlau

Buenos Aires, febrero de 2021.-

Y VISTOS: Estos autos caratulados «CERVIÑO, CLAUDIO ROBERTO Y OTRO C/ VESTILLEIRO,ADRIANA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS; EXP. Nº11.662/2017», en trámite por ante este Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 46, a mi cargo, para dictar sentencia definitiva, de cuyas constancias RESULTA:

ninguno de los actos alegados por los demandantes lees imputable a la escribana.Por ende, rechaza la responsabilidad quese le atribuye y alega que los daños padecidos por losactores se deben a su propio obrar. Niega y desconoce los daños denunciados, funda su derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda, con costas.

4) A fs. 218/222 se presenta Retour SRL,por intermedio de su letrada apoderada, y contesta la demanda. Formula la negativa de rito y expresa adhesión al conteste efectuado por el Colegio de Escribanos. Rechaza la responsabilidad que se lea tribuye y solicita el rechazo de la demanda, con costas.

I.-Aclaraciones preliminares:En primer lugar, cabe poner de relieve quesiendo que el “hecho generador” de las cuestionestraídas a litigio tiene origen en el marco de lanormativa del Código Civil previa a su recientemodificación (2015), me abocaré al tratamiento de todolo que pudiere corresponder dentro de ese plexoregulatorio.También es menester señalar que los juecesno están obligados a analizar todas y cada una de lasargumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellasque sean conducentes y posean relevancia para decidirel caso (Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301,272:225, entre otros).Asimismo en sentido análogo, tampoco esobligación del juzgador ponderar todas las pruebasagregadas, sino aquellas que estime apropiadas pararesolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201;144:611), por lo tanto me inclinaré por las queproduzcan mayor convicción, en concordancia con losdemás elementos de mérito de la causa. En otraspalabras, se considerarán los hechos que AragonesesAlonso llama “jurídicamente relevantes” (su ob.Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960,pág. 971, párrafo 1527) o “singularmentetrascendentes” como los denomina Calamandrei (sutrab., La génesis lógica de la sentencia civil, en“Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).II.- No existe controversia entre laspartes en estas actuaciones en torno a la celebracióndel acto de escritura con fecha 8 de agosto de 2013 enel que intervino el matrimonio de Cerviño y Pérez encarácter de compradores y Juan Carlos Carro comorepresentante de Retour SRL, en su condición devendedora, en relación con el inmueble sito en la

5) El acta de fs. 235/236 da cuenta de la celebración de la audiencia prevista por el art. 360del C.P.C.C.N., sin que en la ocasión se alcanzara acuerdo conciliatorio alguno. En razón de ello se dispuso la apertura de la causa a prueba, produciéndose la que obra incorporada hasta la clausura del período probatorio con fecha 02/9/2020,sobre la que certifica el Actuario a fs. 565/566 (y su ampliación mediante el uso de notas marginales),habiendo hecho uso del derecho conferido por el art.482 del Código Procesal la parte actora, el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y la demandada Retour SRL.5) Finalmente, con fecha 6 de noviembre de2020 se dispone el llamamiento de «autos para sentencia», el que se encuentra consentido y CONSIDERANDO:

poderado del Colegio de Escribanos de#29515591#279642666#20210210154542102Poder Judicial de la NaciónJUZGADO CIVIL 46la Ciudad de Buenos Aires; en la suma de pesostrescientos mil ($ 300.000) -en conjunto- loshonorarios profesionales correspondientes al Dr.Alejandro Arauz Castex y al Dr. Agustín Arauz Castex,letrados patrocinantes del Colegio de Escribanos de laCiudad de Buenos Aires; en la suma de pesos novecientos cincuenta mil ($ 950.000) los honorarios profesionales correspondientes al Dr. Ignacio Zunino, letrado apoderado de la demandada Vestilleiro; en la suma de pesos un millón cien mil ($ 1.100.000) los honorarios profesionales correspondientes a la Dra. Liliana Graciela Paganini, letrada apoderada de lademandada Retour SRL; en la suma de pesos tresciento smil ($ 300.000) los de la perito Olga MonserratMontenegro; y en la suma de pesos ochenta y cuatro mil($ 84.000) los honorarios de la mediadora, Dra. Vanesa Yanina Sarnacki, conforme lo dispuesto por el AnexoIII del Dec. 1467/2011, conf. su modificación por Dec. 2536/2015. Hágase saber que, de justificarsedebidamente una hipotética condición de inscripto porparte de cualquiera de los profesionalesintervinientes, a la regulación practicada en cadacaso deberá adicionársele el monto correspondiente ala alícuota que establece el Impuesto al ValorAgregado, el que estará a cargo del obligado al pagode los mentados honorarios, conforme criteriosustentado por la C.S.J.N. en autos «Cía. General deCombustibles S.A.» del 16-6-93.De igual modo, hágase saber a las partesque una vez firme este decisorio, deberán retirar ladocumentación originalque adunaron en su momento enel plazo de 10 días, bajo apercibimiento de proceder asu destrucción por no contar el Tribunal con espaciosuficiente para su guarda.

Corrientes: inspección

CApel.CC Corrientes, Sala IV, 12/06/2013. – Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes s/instrucción de sumario a la Esc. E. M. S. – Reg. nº 418 p/observaciones al protocolo a 2008 y Libro XVIII de Requerimientos – Expte. nº 5627/08 del Colegio de Escribanos           

En la Ciudad de Corrientes, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece, encontrándose reunidos en la sala de Acuerdos de la sala IV de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, la Señora Presidente de Cámara doctora María Eugenia Sierra de Desimoni, el Señor Vocal Titular, doctor Carlos Aníbal Rodríguez y el Señor Vocal Sustituto doctor Diego Rosendo Monferrer asistidos del Secretario autorizante, tomaron en consideración el Expediente nº 1.602, caratulado: «Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes s/instrucción de sumario a la Esc. E. M. S. – Reg. nº 418 p/observaciones al protocolo a 2008 y libro XVIII de requerimientos – Expte. nº 5627/08 del Colegio de Escribanos» venido a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 799/808, por la Escribana E. M. S., por derecho propio y con patrocinio letrado contra la resolución nº 187 del 27 de agosto de 2012 de fs. 784/790 vta.; dictada por la Comisión Directiva del Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes.

Practicado oportunamente el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los señores camaristas, resultó el siguiente: doctor Carlos Aníbal Rodríguez en primer término y el doctor Diego Rosendo Monferrer, vocal sustituto en segundo término (fs. 846).

A continuación, el Señor Vocal doctor Carlos Aníbal Rodríguez formula la siguiente:

Relación de la causa:

La Comisión Directiva del Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes ha relacionado detenidamente en su Resolución los antecedentes obrantes en autos. A ellos me remito «brevitatis causae». La citada Comisión dictó la siguiente Resolución, la que trascripta en su parte pertinente dice: «Nº 187. Corrientes, 27 de agosto de 2012. Resuelve: Artículo 1º: Aplicar a la Escribana E. M. S., Titular del Registro Nº 418 con asiento en esta ciudad, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho meses. Artículo 2º: Notificar la presente Resolución a la Escribana E. M. S., por intermedio del departamento de Inspecciones y Sumarios. Artículo 3º: Hacer efectiva por intermedio del Departamento de Inspecciones y Sumarios, una vez firme la presente, procediéndose a la intervención del Protocolo y Libro de Certificación de Firmas e Impresiones Digitales en uso, a cargo de la referida profesional, así como el rescate de las hojas de Protocolo, de Actuación Notarial, de Concuerdas, de Certificaciones de Firmas y Fotocopias sin usar. Artículo 4º: Comunicar, una vez firme la presente, por intermedio del Departamento de Inspecciones y Sumarios, al Poder Ejecutivo, al Registro de la Propiedad Inmueble, a la Inspección General de Personas Jurídicas, al Superior Tribunal de Justicia, a la Dirección General de Rentas, a la Dirección General del Registro Nacional de Propiedad Automotor y Delegaciones que correspondieran, demás organismos y áreas de esta Institución que pudieran corresponder. Artículo 5º: Insértese copia, notifíquese, cumplido archívese en el legajo correspondiente. Fdo: Esc. José María Botello Presidente. Esc. Miriam Celia Correa. Secretaria.

Interpuesto y substanciado el recurso, el mismo es concedido libremente y en ambos efectos a fs. 821.

Remitidos los autos, los mismos son recibidos y quedan radicados en esta Sala IV (fs. 824).

A fs. 836 se llaman Autos para Sentencia, el que fue interrumpido a fs. 840 y reanudado a fs. 843 y vuelto a interrumpir a fs. 846 estableciéndose que se reanudará automáticamente al momento de poner las actuaciones a disposición del Señor Vocal que debe emitir voto en segundo término. Se constituye la Sala con los Señores Vocales Dres. Carlos Aníbal Rodríguez y Diego Rosendo Monferrer (Sustituto) y la Presidencia de la Doctora María Eugenia Sierra de Desimoni; dicha integración una vez notificada a las partes se halla firme y consentida y la causa en estado de dictar Sentencia, pasándose los autos a estudio del vocal que debe emitir voto en primer término.

El Señor Vocal Sustituto doctor Diego Rosendo Monferrer presta su conformidad a la precedente relación de la causa.

Seguidamente, la Sala IV de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial plantea las siguientes

Cuestiones:

Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?

Segunda: ¿Debe ser confirmada, modificada o revocada?

A la primera cuestión el Señor Vocal doctor Carlos Aníbal Rodríguez dijo:

El recurso de nulidad fue interpuesto expresamente por la recurrente y fundado en forma autónoma en el memorial de fs. 799/808.

Es sabido que el «recurso de nulidad es el medio de impugnación a través del cual se pueden invalidar las providencias judiciales que no cumplen con los requisitos formales enunciados por la ley» (arts. 160 a 163, Cód. Proc. Nac). «Se trata de reparar vicios de estructura de la respectiva resolución; quedan excluidos del recurso tanto los vicios de procedimiento que precedieron a la providencia recurrida (que deben ser atacados mediante el incidente de nulidad) como los errores de juzgamiento de hecho y derecho de la resolución, materia propia de los demás recursos especialmente el de apelación» (conf. Roland Arazi, Derecho Procesal Civil y Comercial; t. II, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999, pág. 60; Roland Arazi – Jorge A. Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001, pp. 798/799).

En el caso de autos, la recurrente aduce como fundamento de este medio de impugnación la existencia de un grueso error «in procedendo» al haberse dictado la sentencia en crisis sin que haya quedado firme el llamamiento de Autos para Resolver y sin que se haya dado respuesta previa al recurso de aclaratoria planteado; porque se ha violado lo establecido en el art. 163 del CPCC lo que trasladado al caso de autos impone que la resolución dictada debió llevar la firma de todos los integrantes de la Comisión Directiva del Colegio de Escribanos; porque se ha omitido tratar cuestiones esenciales que fueron oportunamente planteadas como por ejemplo la falta de notificación del contenido de las resoluciones por las que se designaron instructoras sumariales; porque no se dio respuesta a su solicitud de sobreseimiento y archivo de las actuaciones por haber transcurrido un plazo razonable para resolver el sumario administrativo, lo que torna a la sentencia en incongruente y como consecuencia, su nulidad debe decretarse.

En función a lo precedentemente expuesto, estimo que los supuestos vicios denunciados por la recurrente pueden ser materia de análisis al considerarse la apelación interpuesta, por lo que propiciaré se rechace la nulidad planteada. Es mi voto.

A la misma cuestión el Señor Vocal Sustituto doctor Diego Rosendo Monferrer dijo:

Que adhiere al voto precedente.

A la segunda cuestión el Señor Vocal doctor Carlos Aníbal Rodríguez dijo:

  1. Que se elevan las presentes actuaciones a esta Sala IV de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial para la consideración del recurso de apelación interpuesto a fs. 799/808 por la Escribana E. M. S. –por derecho propio y con patrocinio letrado– contra la Resolución nº 187 pronunciada por la Comisión Directiva del Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes en fecha 27 de agosto de 2012 y que obra agregada a fs. 784/790 vta., por la que se impone a la recurrente la sanción de dieciocho (18) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

Dicho recurso fue sustanciado (fs. 812) y el traslado conferido fue contestado por la Escribana Patricia Teresita Guglielmone, en su carácter de Miembro Informante (fs. 815/820), concediéndose el recurso interpuesto libremente y en ambos efectos a fs. 821.

Recibidas las actuaciones en este órgano de Alzada, se dictó la Resolución nº 29 de fs. 839 por la que se requirió al Colegio de Escribanos como medida para mejor proveer remita al Tribunal copia certificada del acta de la sesión en la que se dictó la Resolución en crisis y/o en su defecto, se informe quiénes conformaban la Comisión Directiva de dicha institución al momento del dictado de la misma, cantidad de miembros presentes y votantes y el resultado de la votación realizada. Librado oficio a tal efecto, es respondido a fs. 841 y vta. agregándose dicha actuación y poniéndose a notificación de partes, a la vez que se reanuda el llamamiento de Autos para Sentencia que fuera interrumpido, con la misma integración de Sala y orden de votación ya dispuestos.

  1. En el memorial recursivo (fs. 799/808) al sostener el recurso de apelación la recurrente da por reproducidos los mismos argumentos en que se sustentó el recurso de nulidad para luego continuar agraviándose porque no se dio respuesta a su solicitud de archivo de las actuaciones por haberse violado el plazo razonable para resolver el sumario administrativo; porque nunca se le comunicó quiénes eran los miembros de la Comisión Directiva que la irían a juzgar a fin de que pudiera ejercer la facultad de recusarlos con o sin causa; porque se apreciaron de manera incorrecta sus antecedentes disciplinarios valorándose conductas que ya fueron objeto de juzgamiento lo que se encuentra vedado por mandato constitucional en virtud del principio «non bis in idem». Señala luego que ha mediado arbitrariedad por un ritualismo caprichoso en la apreciación de la prueba conforme al detallado análisis que realiza a efectos de demostrar la razón de su postura. Se queja también de la falta de fundamentación para la imposición de la pena y porque se ha incurrido en un exceso de punición calificando a la sanción impuesta como exorbitante máxime cuando se meritaron antecedentes que no debieron ser tenidos en cuenta. Por último manifiesta que el decisorio en crisis afecta sus derechos de propiedad, de trabajar y de defensa en juicio por lo que solicita se decrete la nulidad del mismo o en su defecto, se lo revoque por contrario imperio.

  1. Que analizadas las presentes actuaciones, adelanto desde ya que no haré lugar a la pretensión recursiva deducida contra la Resolución dictada por la Comisión Directiva del Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes en razón de que los agravios esbozados por el recurrente no revelan entidad suficiente para conmover la sanción impuesta, a la luz de las constancias obrantes en la causa y por las razones que seguidamente expongo.

Se trata el presente de un procedimiento sumarial incoado a la Escribana E. M. S. en el marco de lo establecido por Ley Notarial por las observaciones detectadas en la inspección al Protocolo año 2008 y Libro XVIII de Requerimientos de Certificaciones de Firmas e Impresiones Digitales y a efectos de establecer la responsabilidad profesional que les pudiera corresponder.

El marco legal de referencia lo conforma la ley nº 1482 que con sus distintas modificaciones y con la reforma de la ley nº 5621 regula toda la actividad notarial en la Provincia de Corrientes. A ello debe agregarse el Estatuto Social en función a los agravios vertidos.

  1. De manera liminar estimo pertinente tratar una de las cuestiones en que la recurrente sustentó el recurso de nulidad y que dio por reproducida en la apelación para el supuesto de que aquel no fuera acogido, esto es, lo que refiere a la falta de firma de la recurrida de todos los integrantes de la Comisión Directiva y porque ni en los considerandos ni en la parte resolutiva de la misma se especifica quiénes fueron los miembros que supuestamente votaron, cómo salió la votación, miembros presentes y ausentes, si la decisión fue por mayoría o unanimidad, etc. Sostuvo la recurrente que esa falta de firma determina que no ha mediado expresión de voluntad de dicho cuerpo colegiado y que por lo tanto, la citada resolución es nula de nulidad absoluta.

Para ello debemos remitirnos a la legislación que gobierna la institución y en este aspecto particular, al Estatuto del Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes. Precisamente, en el Capítulo Cuarto –»De la Comisión Directiva»– dispone el art. 13 que «Las resoluciones de la Comisión Directiva serán válidas siempre que se hallen presentes la mitad más uno de sus miembros y con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los presentes. Para el caso de la aplicación de sanciones, se necesitará el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros presentes».

Que conforme surge del informe remitido por dicha institución –a requerimiento de este Tribunal y como medida para mejor proveer según se dispuso por Resolución nº 29 de fs. 839– y que obra agregado a fs. 841, en el que se detalla con total precisión quiénes fueron los miembros presentes y ausentes en la sesión en cuyo ámbito se dictó la resolución en crisis, se constata que hubo el quórum suficiente de conformidad a la norma citada precedentemente y que asimismo y de acuerdo a las diversas posturas asumidas en la misma, también la decisión fue tomada por la mayoría necesaria a tal efecto.

Es por ello que el agravio en este aspecto debe ser desestimado.

  1. Luego, queda fuera de toda discusión que de acuerdo con lo establecido en el art. 192, inc. b), de la ley 1482 es atribución del Colegio de Escribanos «inspeccionar periódicamente los Registros y oficinas de los Escribanos de Registro, a fin de comprobar el cumplimiento estricto de todas las obligaciones Notariales» en tanto el inc. h) del artículo citado lo faculta para «instruir sumarios de oficio o por denuncias de terceros, sobre los procedimientos de los Escribanos de Registro, sea para juzgarlos directamente, o para elevar a tal efecto las actuaciones al Tribunal, si así procediere, de acuerdo a lo dispuesto en el Estatuto». La misma facultad le confiere el art. 15, inc. h), del Estatuto a la Comisión Directiva: «inspeccionar periódicamente el desempeño profesional de los escribanos en ejercicio, a efectos de comprobar el cumplimiento estricto de todas las obligaciones notariales».

De modo tal que es deber del Colegio profesional instruir sumario siempre que –de oficio o por denuncia de terceros– tome conocimiento de la existencia de actos irregulares que denoten faltas a disposiciones legales o reglamentos notariales, siendo al respecto irrelevante que dichas faltas acarreen consecuencias perjudiciales a terceros. Ello es importante resaltar porque el Estatuto que gobierna a esta institución dispone que la responsabilidad de los Escribanos por mal desempeño de sus funciones profesionales es de cuatro clases: a) administrativa, b) civil, c) penal, d) profesional (Art. 176 de la ley 1482).

En el caso particular se juzgó solo la responsabilidad profesional del Escribano, es decir las irregularidades que derivan del incumplimiento de las normas que rigen el ejercicio de la función notarial. Así lo establece el art. 180º de la ley notarial al disponer que «la responsabilidad profesional emerge del incumplimiento por parte de los Escribanos del presente Estatuto del Reglamento Notarial, de las disposiciones que se dicten para la mejor observancia de uno y de otro, o de los principios de ética profesional, en cuanto estas transgresiones afecten la institución notarial, los servicios que le son propios, o el decoro del cuerpo y el gremio y su conocimiento compete al Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes y Superior Tribunal de Justicia en la forma y condiciones previstas por este Estatuto».

Concretamente, la decisión de instruir sumario a la Escribana E. M. S., titular del Registro Notarial nº 418 con asiento en esta ciudad, fue resuelta por la Comisión Directiva del Colegio de Escribanos mediante Resolución nº 16 del 22 de febrero de 2010 (fs. 401/404) luego de haberse comprobado –vía inspección– varias irregularidades en el ejercicio de su labor profesional. Decisión adoptada de conformidad a las atribuciones legales y estatutarias que posee el Colegio y que surgen del plexo normativo que rige la institución.

Este ha sido, precisamente, el marco donde desplegó su actividad jurisdiccional el Colegio de Escribanos luego de haberse verificado diversos actos irregulares en la función notarial de la sumariada.

  1. Establecidas las consideraciones precedentes se impone un análisis detenido de las constancias de autos en cuanto resulten pertinentes para resolver la cuestión.

Así, advierto que originariamente se iniciaron estas actuaciones con motivo de las observaciones formuladas al momento de realizarse las inspecciones notariales que dan cuenta las constancias de autos al protocolo del año 2008 y al Libro XVIII de Requerimientos de Certificaciones de Firmas e Impresiones Digitales y cuyo detalle obra en la Resolución nº 16 dictada por la Comisión Directiva y que obra agregada a fs. 401/404. en cuyo art. 1º se dispone instruir sumario a la Escribana en cuestión a la vez que se designa Miembro Informante a la Escribana Patricia Teresita Guglielmone (arts. 1º y 3º).

En dicha resolución se aduce que inspeccionado el Protocolo 2008 a cargo de dicha Escribana, se han observado una serie de irregularidades que se detallan con total precisión y a las que me remito en honor a la brevedad concluyéndose en que la misma en la Sección A del Protocolo Año 2008 ha incumplido con el deber de agregar certificados de libre deuda municipal en veintiún escrituras; omitió agregar certificado catastral en cincuenta y siete escrituras; no tuvo a la vista el certificado expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble en doce escrituras y cuando lo agregó, lo hizo de manera incompleta en tres escrituras; no agregó el certificado de domicilio a la escritura de constitución de bien de familia; omitió la obligación de acreditar la representación del requirente en nueve escrituras; no respetó la correlatividad de los sellados trasponiendo los folios correspondientes a una escritura de su Protocolo; falta de salvados al final de las escrituras; no tuvo en cuenta el régimen de minoridad al autorizar una escritura de donación en la que el donatario es menor de edad e «interviene por sí». También se señala que la Escribana S. incumplió deberes y normas tributarias al no hacer constar en el documento notarial del uso de la opción de exención impositiva por vivienda única que debe prestar la parte con carácter de declaración jurada; al instrumentar la exención impositiva en casos no contemplados por la ley en trece escrituras de cesiones de derechos y con su deber formal como agente de retención al omitir informar cinco escrituras en la declaración jurada correspondiente. Continúa señalándose en esa resolución que la Escribana sumariada incumplió con sus deberes pues al inspeccionar la Sección B del Protocolo Año 2008 se detectaron cinco escrituras sin firmar, se dejaron entre escrituras folios en blanco sin utilizar en los que, luego de la inspección aparecen con un «erróse»; con su deber de custodia al faltarle dos escrituras y dos folios; no se respeta el orden cronológico de los otorgamientos en el protocolo; no se salvan las correcciones hechas en una escritura, no se deja constancia del número de concuerda utilizado para la confección de un testimonio. Con respecto al Libro XVIII de Requerimientos de Certificaciones de Firmas e Impresiones Digitales la única observación formulada consiste en que la profesional no deja constancia del domicilio actual de la escribanía.

Tal Resolución nº 16 es notificada a la sumariada mediante cédula que se agrega a fs. 405. A fs. 407 la Instructora Sumarial dispone se recaratulen las presentes actuaciones y en adelante se rotulen: «Instrucción de sumario a la Esc. E. M. S. –Reg. nº 418– por observaciones al protocolo año 2008 y libro XVIII de requerimientos». Expte. nº 5627. A la vez, en el mismo acto se dispone correr traslado a la Escribana imputada por el término de diez días bajo apercibimiento de ley, de conformidad al art. 486 del CPCC por remisión del art. 210 de la ley 1482 modificado por la ley 5621 lo que también se le notifica por cédula que obra a fs. 408.

El traslado conferido fue contestado 409/420 oportunidad en la que dicha profesional efectúa su descargo –luego de negar los hechos que se le imputan– rebatiendo las conclusiones obtenidas. Señala también que se ha violado el art. 210 de la ley 1482 en tanto no se le comunicó en legal forma y con la transcripción íntegra la resolución por la cual se designó Instructor Sumarial, lo que viola severamente el derecho de defensa de su parte. Ofrece las pruebas que considera hacen al derecho de su parte y en particular todos los descargos ya efectuados con anterioridad y que obran agregados a estos autos.

A fs. 710 se clausura el período probatorio y a fs. 712 se pasan las actuaciones a conclusiones de la Instrucción. Ambas disposiciones fueron notificadas por cédula (fs. 711 y 713).

A fs. 714 la Instructora Sumarial dispone como medida para mejor proveer se verifiquen las observaciones formuladas y que dieron origen a este sumario, lo que también se notifica por cédula (fs. 715). Una vez realizada esta nueva inspección, se designa una nueva Instructora Sumarial por Resolución nº 64 de fs. 730 y vta., se dispone otra nueva verificación de las observaciones formuladas a la Escribana en cuestión, dejándose constancia de las que fueron subsanadas. Todo ello se le notificó por las respectivas cédulas que se libraron obrando agregadas a fs. 738/748 las conclusiones de la verificación realizada. Otra vez se dispone a fs. 752 la verificación de determinadas observaciones y en su caso si fueron subsanadas, agregándose a fs. 757 el acta respectiva.

A fs. 758/762 obran agregadas las conclusiones de la Instrucción Sumarial en la que se da cuenta de los errores y transgresiones que se verificaron y se recomienda también tener en cuenta los antecedentes disciplinarios de la Esc. S.

Invitada la imputada a presentar su alegato dentro del término legal y notificada de ello en debida forma según cédula que se agrega a fs. 764 sin que hiciera uso de tal derecho, se pasan las actuaciones al Miembro Informante quien emite su dictamen a fs. 774 y vta. aconsejando aplicar a la sumariada una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco años. Del mismo se vuelve a correr traslado a la sumariada quien contesta a fs. 777/781 vta. insistiendo en el perjuicio que le causó la falta de notificación de las resoluciones por las que se designó instructor sumarial al no poder controlar si las mismas fueron dictadas con las mayorías necesarias conforme la legislación vigente. Luego solicita el archivo de las actuaciones por violación al plazo razonable para resolver el sumario administrativo.

A fs. 782 se llamó Autos para Resolver y a fs. 784/790 vta. se dicta la resolución en crisis obrando a fs. 791 un planteo de aclaratoria en el que se solicita se aclare cuál es la cuestión que está por resolverse en razón de que se halla pendiente de resolución la solicitud de archivo de las actuaciones que formulara a fs. 777/781 vta.; pedido que fue desestimado a fs. 792.

  1. Comparto plenamente la decisión de fondo adoptada por la Comisión Directiva del Colegio de Escribanos.

Ante todo, principiaré por ocuparme de la solicitud de archivo de las actuaciones formulada y que alega la recurrente no ha sido tratada en su oportunidad. Se dijo al momento de efectuar tal planteo que se ha violado el plazo razonable para resolver el sumario administrativo.

Pues bien, el art. 210 de la ley 5621 modificatoria de la ley 1482, establece que cuando se formula denuncia contra un escribano público, se ordenará la instrucción de un sumario que será tramitado observando los principios del debido proceso, de inviolabilidad del derecho de defensa, de amplitud probatoria y de igualdad. Estos derechos se encuentran enunciados expresa o implícitamente en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales que ha suscripto la Nación. Para la protección de esos derechos la Constitución y los tratados imponen reglas procesales básicas que deben respetarse: el artículo 18 de la Constitución Nacional expresa que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Precisamente, el «debido proceso» exige que los conflictos se solucionen en tiempo razonable con las debidas garantías para el demandado pero también con normas que no desalienten a quien recurre a la jurisdicción; esas normas deben adaptarse a las necesidades de cada caso valorando la urgencia de la petición, la situación de las partes y demás circunstancias. La noción de «debido» proceso se complementa con la de proceso «justo» (Conf. Arazi Roland, Flexibilización de los principios procesales –www.rubinzalonline.com.ar.–, Cita RC D 221.2013).

En el caso particular y teniendo en cuenta las particularidades de la causa y la complejidad de la misma y que el art. 210 mencionado habla solo del respeto al debido proceso sin establecer el plazo que debe durar la tramitación del sumario, estimo que el procedimiento se ha llevado a cabo dentro de los plazos de razonabilidad correspondientes, observándose una conducta diligente por parte de las autoridades encargadas de la tramitación del sumario, respetándose y asegurándose siempre y con respecto a cada uno de los actos cumplidos el derecho de defensa de la sumariada, anoticiándola mediante el libramiento de las cédulas respectivas y realizando incluso en tres oportunidades una nueva verificación de los Protocolos con detalle de las irregularidades que fueron subsanadas en forma previa al dictado de la resolución en crisis.

Tampoco merece atendibilidad la cuestión que alude a la falta de comunicación de la integración de la Comisión Directiva del Colegio de Escribanos pues se trata de un hecho público y notorio que no puede serle desconocido en su carácter de colegiada.

La sumariada aduce que ello le impidió ejercer su derecho recusatorio y sin embargo, puede advertirse que nunca intentó tan siquiera ejercer tal derecho ni tampoco interpuso los recursos pertinentes previstos por el ordenamiento procesal civil de aplicación supletoria por remisión que efectúa la ley que rige a la institución.

Tampoco se ha violado la Ley de Procedimientos Administrativos –nº 3460– como aduce la recurrente y ello por la sencilla razón de que la misma no resulta aplicable al caso. Véase para ello que el art. 8 de la ley nº 5621 establece que los sumarios notariales tramitarán en el ámbito del Colegio de Escribanos, reservándose la intervención de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad como tribunal de Alzada de las decisiones por aquel órgano tomadas.

La reseña de las actuaciones efectuada en considerandos anteriores denotan que se garantizó en debida forma el derecho de defensa de la sumariada, respetándose el derecho a ser oído y de producir pruebas a su favor. Y esto es trascendental si se tiene en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha sentado que «las formas sustanciales de la garantía constitucional de la defensa incluye la de asegurar al imputado la posibilidad de ofrecer prueba de su inocencia o de su derecho (Fallos 196:19) sin que corresponda diferenciar causas criminales, especiales, o procedimientos seguidos ante tribunales administrativos (Fallos 198:78; 233:74); todos deben ofrecer a quienes comparecen ante ellos ocasión de hacer valer sus medios de defensa y producir prueba.

  1. Dije con anterioridad que coincidía con la conclusión arribada en la resolución recurrida. Ello porque la Comisión Directiva al adoptar la sanción dispuesta ponderó que lo que en el presente sumario se juzga es el resultado de la inspección al Protocolo correspondiente al año 2008 Sección A y B. Ponderó además que las irregularidades –más allá de que las mismas hayan sido o no subsanadas y que fueron expresamente reconocidas por la sumariada pues a fs. 749 solicitó se amplíen los términos para subsanar las observaciones formuladas al momento de efectuarse la verificación– denotan de manera evidente la existencia de una infracción disciplinaria que amerita ser sancionada.

Ello porque la suma de irregularidades observadas devienen incompatibles con la delicada función notarial. Por tanto, nada puede reprocharse al razonamiento efectuado por la Comisión Directiva.

Y no debe soslayarse la gravedad que representa la desorganización en la tarea notarial protocolar pues como lo ha resaltado el Tribunal de Superintendencia Notariado «El desorden generalizado que se advierte respecto del manejo del protocolo notarial por parte de un escribano… demuestra que de ese modo el escribano no cumple con la dación de fe, pues el contenido de los instrumentos detectados como irregulares podría dar lugar a toda clase de conjeturas, y los derechos consignados traerían aparejada una constante amenaza litigiosa, tanto para las partes como respecto de terceros» (Trib. Superintend. Not., 9/698, exptes. 1727/96 y 1612/97).

Todo ello no hace más que reforzar mi convicción en el sentido ya adelantado, esto es que el recurso de apelación incoado en autos no puede prosperar. Ello porque las faltas observadas –y reconocidas– constituyen irregularidades que exceden el campo del error o el olvido, para ingresar en el descuido por la función notarial, pilar de la seguridad jurídica en el terreno de los actos jurídicos, razón por la cual es que concluyo que la sanción impugnada aparece debidamente justificada con relación a las numerosas faltas cometidas por la sumariada.

Ello porque para valorar la proporcionalidad de la sanción en cuestión, es necesario tener presente que el Escribano Público cuando obra dando fe de los actos y negocios pasados ante él, desempeña una función extremadamente delicada y solemne o como lo ha dicho la Corte, actúa en la función pública por concesión del Estado otorgada en tal calidad (C1aCCom. de La Plata, Sala II, 3-3-98, Juba B152042).

Es decir que el notario atiende un servicio público de extraordinaria importancia, destinado a dar autenticidad a los hechos pasados ante el mismo, circunstancia que exige un especial rigor en la consideración y análisis de la conducta de los escribanos cuando, como aquí ocurre, se trata del juzgamiento de irregularidades cometidas por ellos en el ejercicio de sus funciones.

En el caso particular, estimo que la sanción aplicada es proporcional a la cantidad y gravedad de las faltas cometidas de acuerdo con los parámetros que a tal efecto prevé la normativa aplicable; la misma guarda proporción adecuada con la importancia y gravedad de las anomalías en que objetivamente incurrió la notaria sumariada. Las faltas que motivaron el presente sumario fueron debidamente acreditadas a criterio de la Comisión; algunas fueron subsanadas y para otras se solicitó ampliación del plazo –como ya lo mencioné– finalmente denegado pero que en definitiva, implican reconocer que las irregularidades existieron.

Por último tampoco sufre menoscabo alguno por esta clase de sanción su derecho de trabajar, tal como invoca en el escrito recursivo, pues tal derecho se encuentra sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio y no se altera por la imposición de condiciones que, lejos de ser arbitrarias o desnaturalizarlos, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido con el ejercicio de ciertas profesiones (Fallos: 214:612; 292:517; 315:1370 y sus citas).

  1. Por las razones expuestas, de ser compartido este voto propicio: Rechazar el recurso de apelación y nulidad interpuesto a fs. 799/808 manteniendo firme la Resolución nº 187 dictada por la Comisión Directiva del Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes en fecha 27 de agosto de 2012 y que obra agregada a fs. 784/790 de estos autos. Todo ello con costas a cargo de la apelante vencida (art. 68 del CPCC). Es mi voto.

A la misma cuestión el Señor Vocal Sustituto doctor Diego Rosendo Monferrer dijo:

Que por compartir los fundamentos y la conclusión a que arriba el distinguido vocal preopinante, adhiero a los mismos y voto en idéntico sentido.

Sentencia:

Por los fundamentos que instruye el Acuerdo precedente, se resuelve: 1º) Rechazar el recurso de apelación y nulidad interpuesto a fs. 799/808 manteniendo firme la Resolución nº 187 dictada por la Comisión Directiva del Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes en fecha 27 de agosto de 2012 y que obra agregada a fs. 784/790 de estos autos. 2º) Costas a cargo de la apelante vencida. 3º) Insértese copia, regístrese, notifíquese y vuelva al Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes. – Carlos A. Rodríguez. – Diego R. Monferrer (Sec.: Alejandro D. Marasso).

Nueva ley de la legislatura de Tucuman sobre titularización de escribanos adscriptos

https://hlt.gov.ar/pdfs/sesiones/asuntos/nota58-2015.PDF

San Miguel de Tucumán, 21 de Mayo de 2015.

Al Poder Ejecutivo de la Provincia

Tengo el honor de remitir a V.E., el texto del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, en sesión celebrada en la fecha, titularizando, por única vez y por excepción al procedimiento previsto en la Ley N° 5732, a los escribanos con una antigüedad mínima de diez (10) años como adscriptos en algún registro notarial de la Provincia al 31 de Diciembre de 2014.

Dios guarde a V.S

——————-

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY:

Artículo 1°.- Titularícese, por única vez y por excepción al procedimiento previsto en la Ley N° 5732, a los escribanos con una antigüedad mínima de diez (10) años como adscriptos en algún registro notarial de la Provincia al 31 de Diciembre de 2014 y que manifiesten su voluntad de acogerse a la presente Ley.

Quedan incluidos los escribanos que, no estando actualmente en funciones, acrediten la referida antigüedad.

No podrán acceder a esta titularización, quienes hayan sido destituidos o suspendidos por más de seis (6) meses en el ejercicio de sus funciones.

Art. 2°.- El trámite de titularización se iniciará con la manifestación del escribano de acogerse a la presente Ley. La solicitud se presentará ante el Colegio de Escribanos, en el plazo de quince (15) días corridos, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley.

Dentro de los siete (7) días corridos posteriores al vencimiento del plazo de presentación, el Colegio de Escribanos remitirá al Poder Ejecutivo la nómina de los solicitantes e informará respecto de cada uno de ellos:

1) El último asiento de su adscripción.

2) Si ha concursado en algún procedimiento de acceso a la función notarial convocado por aplicación del Título VIII de la Ley N° 5732.

3) Antigüedad total en el ejercicio de su función notarial en la Provincia hasta el día 31 de Diciembre de 2014.

3) Si le ha sido impuesta alguna de las sanciones mencionadas en el Artículo 1°.

Art. 3°.- El Poder Ejecutivo creará los registros necesarios, según lo informado por el Colegio de Escribanos y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 46 de la Ley N° 5732, en el plazo de veinte (20) días hábiles posteriores al informe del Colegio de Escribanos.

Los nuevos registros tendrán el número de orden que el Colegio de Escribanos les asigne según lo dispuesto en el Artículo 45 de la Ley N° 5732.

Art. 4°.- Dentro de los diez (10) días corridos posteriores a la publicación del decreto de creación de registros, los escribanos solicitantes comunicarán al Colegio de Escribanos su preferencia con respecto al lugar de asiento del registro a asignarse.

Vencido el plazo, en el término de quince (15) días corridos, el Colegio de Escribanos remitirá al Poder Ejecutivo un legajo por cada solicitante, con la siguiente información:

1) Manifestación de acogimiento.

2) Declaración Jurada del postulante de no hallarse comprendido en las inhabilidades del Artículo 15 de la Ley N° 5732.

3) Determinación del lugar del asiento del registro solicitado.

4) Cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 11, incisos 1, 2, 3, 4, 5 y7 de la Ley N° 5732.

Art. 5°.- El Poder Ejecutivo titularizará a los Escribanos, previo acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, en el término de treinta (30) días hábiles desde el vencimiento del plazo para la remisión de los legajos.

La titularización se hará en el asiento geográfico solicitado por cada escribano.

Cuando las solicitudes de asignación de un mismo asiento geográfico, excedan el número de registros creados para ese sitio según el Artículo 3° de la presente Ley, se dará prioridad al escribano que haya integrado el orden de mérito de algún concurso notarial.

De existir dos o más postulantes que hayan integrado algún orden de mérito y que soliciten el registro en el mismo asiento geográfico, se dará prioridad a quien tenga mayor antigüedad en ese lugar. De persistir la paridad, se priorizará la antigüedad total en el ejercicio de la función notarial.

Residualmente, a los postulantes que no hayan integrado algún orden de méritos de un procedimiento de concurso notarial, se lo designará según su solicitud y de acuerdo a la disponibilidad de registros remanentes. En caso de paridad, se dará prioridad al postulante con mayor antigüedad en el ejercicio de la función fedataria.

Art. 6°.- En caso de caso de vacancia de algunos de los registros que se creen con motivo de la presente Ley, su cobertura se realizará según lo previsto en el Título VIII de la Ley N° 5732.

Art. 7°.- Equipárase, a los efectos del cómputo de la antigüedad, a los escribanos que se hayan desempeñado en la Escribanía de Gobierno de la Provincia -titulares y adscriptos- con los Escribanos adscriptos de registros de número.

La Dirección General de Recursos Humanos remitirá la información correspondiente al Poder Ejecutivo y al Colegio de Escribanos.

Art. 8°.- Exceptúase por única vez, lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley N° 5732, como requisito previo al dictado de los decretos de titularización previstos en la presente Ley. Su cumplimiento se realizará con anterioridad a la toma de posesión del registro correspondiente. El Colegio de Escribanos deberá proveer los medios necesarios para que ello se lleve a cabo en el plazo de tres (3) meses, contados desde el decreto de designación.

Art. 9°.- Comuníquese.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil quince.

Acordadas Corte Suprema de Justicia de Tucumán

Acordada: 00000926/11-00

En San Miguel de Tucumán, a 12 de Octubre de dos mil once, reunidos los señores Jueces de la Excma. Corte Suprema de Justicia que suscriben, y VISTO: Las actuaciones de Superintendencia identificadas con el N° 9.431/09, relacionadas con el Colegio de Escribanos de Tucumán s/ actuación de la Escribana Gladys Noemí García; y CONSIDERANDO: I.- Que viene a consideración de éste Tribunal para resolver la cuestión suscitada en estos actuados sobre los cargos imputados a la Escribana Gladys Noemí García, mediante Resolución del Tribunal de Ética y disciplina de fecha 29 de septiembre del 2.009 (corriente a fs. 2/36). II.- En el marco de las facultades de éste Tribunal, corresponde que, en forma previa al análisis de los cargos imputados a la Escribana García, se examine la procedencia de los planteos de nulidad deducidos por la mencionada escribana a fs. 75/84 de autos, presentación que resulta tempestiva, por lo que corresponde su análisis. Sobre la materia, cabe recordar que el proceso disciplinario, como instancia en donde se pueden dictar actos que afecten los derechos de las personas, debe respetar el debido proceso. Es decir, no puede el órgano encargado de juzgar las faltas disciplinarias, dictar actos sancionatorios sin otorgar a los eventuales sancionados, la garantía del debido proceso (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Baena Ricardo y otros vs. Panamá”, sentencia de fecha 2 de febrero del 2001, párrafo 122 y ss.). En ese mismo sentido, este Tribunal ha sostenido, respecto al ejercicio del poder sancionatorio, que “para que el mismo pueda ser ejercido válidamente es preciso que el agente público haya incurrido en una falta concreta y objetiva, debidamente acreditada en un procedimiento regular en donde se haya observado el debido proceso y el derecho de defensa…” (CSJT, sentencia nº 91 de fecha 26 de febrero del 2003, in re “Bourguignon, Adriano Emilio vs. Gobierno de la Provincia s/ nulidad de acto administrativo”). En este marco, se observa que la Escribana García realiza diferentes planteos de nulidad, muchos de los cuales no reflejan -ni siquiera- un vicio que constituya una verdadera afectación al derecho de defensa como lo pretende la inculpada (por ejemplo, la denuncia de la indebida intervención del Dr. Alfredo Isas y los vicios imputados al procedimiento con posterioridad a su ingreso a éste Tribunal, referidos sustancialmente a la presentación de fs. 53/69 de autos). Por otra parte, existen otros planteos de nulidad que, si bien denuncian la existencia de reales irregularidades del procedimiento (por ejemplo: indebida foliatura de las actuaciones administrativas y el traslado incompleto del expediente a los fines de formular el descargo), los mismos no alcanzan una entidad suficiente como para afectar de nulidad todo el procedimiento desarrollado, máxime cuando las referidas irregularidades no afectaron el derecho de defensa (el caso de la indebida foliatura) o fueron saneadas a través de distintas alternativas procedimientales (el traslado incompleto). Sin embargo, es diferente la situación referida al cuestionamiento que realiza la escribana imputada sobre los vicios relacionados al informe de inspección de fecha 17 de octubre del 2008, con su complementario de fecha 13 de noviembre del 2008 y su anexo de observaciones (Tomo 1º del Bibliorato, fs. 148/179); dicho planteo nulificatorio encuentra fundamentos suficientes, en tanto se advierte que la inspección que lo origina, presenta vicios que justifican descartar los elementos de cargo que surgen a partir de allí, de conformidad a las razones que se expresan a continuación. Con motivo de la renuncia del escribano titular del Registro Notarial nº 4, Escr. Héctor Américo Suárez, se dispuso -de conformidad al artículo 41 de la Ley 5.732 y los artículos 62 y 65 del Decreto nº 4327-14/1985 (reglamentario de la ley 5.732)- efectuar una inspección integral sobre los protocolos del mencionado Registro Notarial. Dicha inspección culminó en el año 2007, y sobre la misma, el Colegio de Escribanos de Tucumán consideró, en fecha 14 de septiembre del 2007, que los protocolos del Registro Notarial nº 4 de los años 1980 a 2007 fueron “encontrados en legal forma, según resulta de las actas de cierre de inspección de fechas doce de Abril de año dos mil siete…” (Tomo 1º del Bibliorato, fs. 77/78), incluso, allí se deja constancia de que se aceptó la renuncia del Escribano Suárez mediante Decreto Nº 3512/14 (MGYJ) y que se puso a cargo a la escribana García. Posteriormente, y a raíz de denuncias realizadas en el Colegio de Escribanos de Tucumán en contra de la Escribana García, el Consejo Directivo del referido organismo resolvió, mediante Acta nº 2294 de fecha 4 de junio del 2008 (Tomo 1º del Bibliorato, fs. 140/141), ordenar -en su punto “b”- lo siguiente: “Reabrir la inspección del Registro Número Cuatro y asignar la tarea de la inspección a la Escribana Valeria Alicia Obrist”. Dicha reapertura de una inspección ya cerrada, si bien -interpretamos- no se encontraba vedada, debía realizarse con especial y estricto respeto a la normativa aplicable y el debido proceso, en tanto que constituía un segundo examen sobre cuestiones ya analizadas, y sobre las cuales el mismo Colegio de Escribanos de Tucumán se había pronunciado sobre la “legal forma” de los protocolos de los años 1980 a 2007, de conformidad a las actas de cierre de inspección. Es decir, la reapertura de la inspección para analizar lo ya “aprobado” (ordenada mediante Acta nº 2294), constituía un re-examen que, por su naturaleza, debía realizarse con estricta prudencia y respeto de la normativa, y muy especialmente, observando en plenitud los derechos y garantías de la escribana inculpada. Además, la inspección ordenada mediante Acta nº 2294, más allá de su denominación (reapertura o no de una inspección anterior), al haber sido dispuesta a partir de una denuncia, no sólo constituía un nuevo examen de los protocolos del Registro Notarial nº 4 ya “aprobados”, sino que además, claramente se perseguía a través de ella, recolectar los elementos necesarios para construcción de los cargos que posteriormente fueron imputados y, por ello, reiteramos, debía realizase con el mayor rigor en el respeto de la normativa vigente y, especialmente, observando los derechos y garantías de la acusada. Es que resulta indiferente que la referida inspección constituya una inspección ordinaria o extraordinaria (distinción que realiza la Escribana Olga Catalina Moreno de Odstrcil en Tomo 1º del Bibliorato fs. 258/261) o que resulte una gestión encomendada por el Consejo Directivo de conformidad al artículo 46 del Decreto nº 4327- 14/1985, como lo pretende la Resolución del Tribunal de Ética y Disciplina de fecha 29 de septiembre del 2009, la medida en cuestión necesariamente debía respetar las normas que garantizan el debido proceso en la recolección de los elementos de cargo, adecuándose el procedimiento a lo establecido por los artículos 37, 38, 39 y concordantes del Decreto nº 4327-14/1985. Receptar el criterio propuesto por la escribana Moreno de Odstrcil o por la Resolución de fecha 29/09/2009, constituiría establecer un doble estándar en materia de garantías defensivas, permitiendo que, a través de la adopción de mecanismos alternativos, se soslaye el regular procedimiento de recolección de los elementos de cargo. Todo lo cual resulta improponible. Ahora bien, tal como lo denuncia la inculpada y lo reconoce la escribana Moreno de Odstrcil y las Conclusiones de fecha 29/09/2009, la inspección ordenada mediante Acta nº 2294, no siguió el procedimiento establecido por los artículos 37, 38, 39 y concordantes del Decreto nº 4327-14/1985, es decir, no constituyó un proceso regular en la recolección de los elementos de cargo, toda vez que se incumplió, especialmente, el deber emanado del referido artículo 39, por el cual se dispone que una vez finalizada la inspección se deberá permitir la confrontación de la misma con el notario y, además, el inspector deberá redactar y firmar una planilla de observaciones por triplicado e invitará al notariado titular o adscripto del Registro inspeccionado a firmarlas y a formular los descargos correspondientes. La omisión del cumplimiento de los deberes que surgen de la norma analizada, permite inferir sin lugar a dudas que las irregularidades del procedimiento impidieron ejercer en plenitud el derecho al control de la producción de elementos probatorios, sobre los cuales se edificaron -sustancialmente- los cargos imputados. Esta circunstancia, importa la obtención de elementos probatorios en abierta violación a la garantía constitucional del derecho de defensa, que involucra el derecho a ofrecer, producir y “controlar” las pruebas obtenidas durante el procedimiento. En la especie, se observa que no se garantizó a la inculpada el derecho a controlar la producción de los elementos probatorios que sostienen los cargos imputados, garantía que se encontraba explícitamente regulada en los artículos 37, 38, 39 y concordantes del Decreto nº 4327-14/1985. Esta situación impidió que la inculpada realice un control “útil y eficaz” de la inspección ordenada mediante Acta nº 2294, lo que deviene, claramente, en un perjuicio para la escribana inculpada (conf. CSJT, sentencia nº 898 de fecha 3 de diciembre del 1996). Ante ello, corresponde la aplicación del principio general que consiste en excluir cualquier medio probatorio logrado por vías ilegítimas, de modo que, si la prueba habida en la causa, deriva en forma directa y necesaria de la violación de una garantía constitucional o es consecuencia inmediata de dicha violación, se la debe descartar (conf. CSJN, in re «Franco, Miguel Angel s/falsificación de documento público”, causa F. 193, L XX, sentencia de fecha 24 de diciembre del 1985). Sentado lo que antecede, queda claro la existencia de deficiencias en el trámite disciplinario, que importan -con entidad dirimente- un grave menoscabo al derecho de defensa de la inculpada, lo que impide mantener la validez de los elementos de cargo afectados por los vicios precedentemente analizados (conf., Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, in re “D., M.B. vs. Municipalidad de Vicente López”, sentencia de fecha 17/03/2010, cita Online: AR/JUR/9106/2010). Por ello, se advierte que los vicios que afectan la inspección ordenada mediante Acta nº 2294 del Consejo Directivo, tornan irregular el procedimiento investigativo, cauce formal en que se expresa la voluntad sancionadora del órgano encargado de juzgar las faltas disciplinarias, lo que impide que la potestad disciplinaria pueda ser ejercida sobre las pruebas de cargo obtenidos irregularmente, determinando por ese motivo, la invalidez del informe de inspección de fecha 17 de octubre del 2008, con su complementario de fecha 13 de noviembre del 2008 y su anexo de observaciones (conf. CSJT, sentencia nº 405 de fecha 8 de junio del 2010). No obsta a la conclusión alcanzada, la circunstancia de que -supuestamente- de la inspección irregular se hayan comprobado faltas disciplinarias de la inculpada, toda vez que esto último no legitima lo irregular, en tanto que la prueba del cargo debe ser obtenida e incorporada legalmente al procedimiento. Como derivación necesaria de la declaración de nulidad del informe de inspección de fecha 17 de octubre del 2008, con su complementario de fecha 13 de noviembre de 2008 y su anexo de observaciones, corresponde dejar también sin efecto la Resolución de fecha 29 de septiembre del 2009 del Tribunal de Ética y Disciplina (en su carácter de “Conclusiones”), correspondiendo, en consecuencia, que el referido órgano realice nuevas “conclusiones” sobre el examen de los cargos imputados, a la luz de los elementos probatorios, pero excluyendo cualquier material probatorio que provenga directa o indirectamente de los instrumentos invalidados. Esto último resultaría posible, toda vez que, como se desprende de la resolución de fecha 29/09/2009, existirían faltas que son independientes y autónomas con relación al informe de inspección solicitado mediante acta nº 2294 (invalidado precedentemente), concretamente, de fs. 5 vta., surge que las mismas serían las irregularidades que el informe de presidencia de fecha 15 de diciembre de 2008 menciona como números 1º a 12º, las que al tener su cauce en una fuente ajena a la inspección invalidada, no se encontrarían afectadas -por lo menos en lo referido a su génesis- por la nulidad declarada aquí. II.- Ahora bien, en el análisis de los cargos imputados a la luz de los elementos probatorios no invalidados, se advierte que el Tribunal de Ética y Disciplina deberá tener en cuenta el nuevo marco dado por la decisión adoptada precedentemente, la que exige que el referido órgano realice una valoración sobre la magnitud de las supuestas faltas, por su incidencia en la competencia de éste Tribunal, y con los alcances que a continuación se exponen. Para comprender la cuestión referida a la competencia de la Corte Suprema de Justicia en el proceso sub examine, cabe recordar que, conforme surge del artículo 195 de la ley 5.732 (según texto consolidado), “el gobierno y disciplina del notario corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia como Tribunal de Superintendencia y al Colegio de Escribanos en el modo y forma previstos por esta ley. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la provincia ejercer la superintendencia sobre todo cuanto tenga relación con el ejercicio del notariado y con el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación, a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos…”. En consecuencia, en atención a las modificaciones legislativas y la invalidez de instrumentos a partir del cual se sostenían algunos cargos, corresponde, en esta instancia, advertir los alcances de la competencia de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, a la luz de la modificación sufrida por la ley 5.732 a través del Digesto Jurídico (Ley 8240), el que entró en vigencia a partir del mes de febrero del 2010. La antigua redacción de la ley 5.732 (vigente al momento de la tramitación del presente proceso desarrollado frente al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos) distribuía la competencia de los órganos que participan del procedimiento disciplinario de la siguiente forma. El Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos era el encargado de llevar adelante el proceso disciplinario, el que concluido, situaba al referido órgano frente a la necesidad de valorar la gravedad de las faltas atribuidas al profesional involucrado, a los efectos de decidir si correspondía una sanción superior a tres meses de suspensión o no. En caso de que interpretase, que no correspondía una sanción de tal entidad (más de tres meses de suspensión), el mismo Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos, resultaba el encargado de la aplicación de sanción de apercibimiento, multa o suspensión de hasta tres meses (conforme al antiguo -pero entonces vigente- artículo 190 de la ley 5.732). Sin perjuicio de que eventualmente intervenga la Corte Suprema de Justicia como órgano revisor. Por su parte, cuando el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos, interpretase que correspondía una sanción más severa que una suspensión de hasta tres meses, correspondía elevar “las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la provincia a sus efectos” (conforme antiguo -pero entonces vigente- artículo 191 de la ley 5.732). En éste último supuesto, la actuación de la Corte Suprema de Justicia de modo alguno se limitaba a la aplicación de la sanción, ni actuaba como órgano revisor de lo analizado por el Tribunal de Ética y Disciplina, en aquél supuesto, la Corte Suprema de Justicia actuaba como órgano encargado del juzgamiento y, por lo tanto, le correspondía el análisis de la acreditación de cada una de las faltas que involucraban los cargos formulados contra el profesional. En la especie, el procedimiento disciplinario fue tramitado por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos (órgano competente al efecto), el que llevó adelante el presente proceso hasta el dictado de la Resolución de fecha 29 de septiembre del 2009 (resolución obrante a fs. 2/36 de autos y que posee carácter de “Conclusiones”). En la mencionada resolución, el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos, consideró que correspondía aplicar a la Escribana Gladys Noemí García, por la gravedad de las faltas valoradas en la referida resolución, una sanción superior a tres meses de suspensión (fs. 36 vta.) y, en consecuencia, y de acuerdo al antiguo -pero entonces vigente- artículo 191 de la Ley 5.732, resolvió elevar el presente expediente a éste Tribunal. Ahora bien, si bien la modificación introducida por el Digesto Jurídico (ley 8.240) sobre el régimen disciplinario de la ley 5.732, mantuvo en lo sustancial el sistema analizado ut supra, modificó los alcances de la competencia de los órganos que intervienen en el proceso, concretamente, dispuso en el inciso 11º -última parte- del artículo 193 de la ley 5.732 que “la máxima sanción que puede imponer el Tribunal de Ética y Disciplina es de suspensión por un (1) año”, lo que resulta concordante con lo dispuesto en el inciso 12º de la misma ley, cuando dice que “si a juicio del Tribunal de Ética y Disciplina correspondiere aplicar una sanción de mayor gravedad, es decir, suspensión de más de un (1) año o destitución, mediante resolución fundada, elevará las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia a sus efectos, la que resolverá con la intervención previa del Ministro Fiscal”. Se advierte, a partir de allí, que la modificación introducida por el Digesto Jurídico (Ley 8.240) altera la competencia de los organismos involucrados en el procedimiento disciplinario analizado, abriendo la competencia de éste Tribunal, recién a partir de la resolución fundada del Tribunal de Ética y Disciplina en la que interpretase que corresponde aplicar una sanción superior a un año de suspensión. Idéntica interpretación, surge del artículo 195 de la mencionada ley, donde refiriéndose a la Corte Suprema de Justicia, dispone que “resolverá exclusivamente en los casos previstos en el inciso 12 del artículo 193 de la presente ley”. Con relación a los efectos que produce las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las mismas son de orden público y que se aplican de inmediato a las causas en trámite, tanto a los actos procesales que aún no se cumplieron como a los pendientes de ejecución (CSJN, “Guillén A c. Estrella de Mar y otros”, 3/12/96, LA LEY, 1998-E, 770, 1997-C, 983. En igual sentido Fallos 306: 123; 306:1615; 306:2101; 320:1878). Similar criterio sostuvo esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán, en sentencia nº 115, de fecha 12 de abril del 1993, in re “Torres Beatriz del Valle vs. Farmacia Mayo y/o Rosa Imelda Padilla de Argañaráz s/ Cobro de Australes”, entre otros. Esto implica, que las actuaciones llevadas a cabo en estos actuados durante la vigencia de la antigua redacción de la Ley 5.732, se encuentran firmes, y las modificaciones al texto legal, no logran afectarlas. Sin embargo, los actos que no se cumplieron o que deben cumplirse como consecuencia de la declaración de su invalidez (como el acto administrativo de juzgamiento y las nuevas “Conclusiones” a dictarse), deben llevarse a cabo de conformidad a las nuevas normas regulatorias de la competencia. En mérito a lo expuesto, y a los efectos de evitar eventuales planteos de nulidad, esta Corte considera que corresponde -a la luz del artículo 193 de la ley 5.732 (conforme texto consolidado)- remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos, a fin de que realice nuevas Conclusiones y, allí, valore si -en el actual marco- corresponde: a) no aplicar sanción a la inculpada; b) la aplicación de una sanción de hasta un año de suspensión, en cuyo caso deberá dictar Resolución aplicando directamente la sanción correspondiente (conf. inc. 11, in fine, del art. 193 de la ley 5.732); o c) si corresponde -a su juicio- una sanción de mayor gravedad, en cuyo caso deberá elevar nuevamente a esta Corte Suprema de Justicia las presentes actuaciones, a los fines de que éste Tribunal -ingresando al fondo del asunto- analice los cargos imputados y emita el pertinente acto administrativo (conf. inc. 12 del art. 193 de la ley 5.732). Por ello, lo dictaminado por el Sr. Ministro Fiscal a fs.105/106 y en uso de facultades conferidas por el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ACORDARON: I.- HACER LUGAR parcialmente al planteo de nulidad deducido por la Escribana Gladys Noemí García y en consecuencia declarar la nulidad de las conclusiones establecidas en la Resolución de fecha 29 de septiembre del 2.009 del Tribunal de Ética y Disciplina, por los antecedentes de hecho y de derecho considerados. II.- REMITIR las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos de Tucumán, a los efectos de que realice nuevas Conclusiones sobre los cargos imputados a la Escribana Gladys Noemí García, excluyendo como elementos de prueba los invalidados en la presente Acordada. En las Conclusiones deberá valorar la magnitud de las faltas atribuidas a la inculpada, para determinar la competencia de los órganos, de conformidad a lo considerado oportunamente y, si correspondiere, emitir pronunciamiento. Con lo que terminó, firmándose por ante mí, doy fe.- Antonio Daniel Estofán René Mario Goane Antonio Gandur (con su voto en disidencia) ///////////////////////////// Claudia Beatriz Sbdar Daniel Oscar Posse (con su voto en disidencia) Ante mí: María Gabriela Blanco

Voto en disidencia de los señores Vocales Dres. Antonio Gandur y Claudia Beatriz Sbdar dijeron: Manifiestan su disidencia con el voto del señor vocal que opinó en primer término, doctor Antonio Daniel Estofan, y se expiden por el rechazo íntegro de los planteos de nulidad deducidos por la Escribana Gladys Noemí García a fs. 75/84, por los fundamentos que se exponen a continuación. En primer término, corresponde decir que compartimos el voto preopinante en cuanto rechaza los planteos de nulidad sustentados en los defectos de foliatura que padecerían las actuaciones administrativas, en las deficiencias que se imputan al traslado realizado a fs. 235 del Tomo Iº del Bibliorato, en la intervención del Dr. Alfredo Isas y en los vicios imputados al procedimiento con posterioridad a su ingreso a éste Tribunal. Todos ellos, fueron correctamente rechazados en el voto preopinante. Sin embargo, no compartimos la recepción favorable de la nulidad referida a los supuestos vicios que afectarían al informe de inspección de fecha 17 de octubre del 2008, con su complementario de fecha 13 de noviembre del 2008 y su anexo de observaciones (Tomo 1º del Bibliorato, fs. 148/179) y las derivaciones que de allí pretenden derivarse. Cabe aclarar en esta instancia, que la circunstancia de que las actas de cierre de inspección dispuestas como consecuencia de la renuncia del escribano titular del Registro Notarial Nº 4, Esc. Héctor Américo Suárez, hayan expresados que los protocolos fueron encontrados en legal forma, de ningún modo importó un juzgamiento que provoque efectos firmes e irrevisables sobre la corrección de los protocolos del registro, máxime, si – como en la especie- existe una denuncia posterior sobre graves irregularidades que padecerían los mismos. Otra interpretación conduciría a lograr un manto de inmunidad, a partir de un acto que no presentó la naturaleza de un juzgamiento y, que por ello, no puede asignársele los efectos del mismo. Por su parte, en cuanto al vicio imputado por la supuesta inobservancia del procedimiento establecido en los artículos 37, 38, 39 y concordantes del Decreto nº 4327- 14/1985, en la inspección ordenada mediante Acta nº 2294, cabe señalar que aún en el supuesto de haber ocurrido dicha inobservancia -resulta discutible su aplicación a la inspección analizada conforme los fundamentos expresados por el Tribunal de Ética y Disciplina en resolución de fecha 29 de septiembre del 2009-, no se acreditó que la misma haya provocado una afectación a los derechos de defensa de la escribana inculpada. Sobre el procedimiento administrativo, cabe recordar que este Tribunal dijo que “los vicios en materia de procedimiento no acarrean la invalidez del acto, salvo que produzcan una situación de flagrante indefensión (causa: «Pirosky»: Fallos 265:104)” (CSJT, sentencia nº 999 del 30 de noviembre del 2004). En igual sentido, numerosos pronunciamiento judiciales interpretaron que “las nulidades por vicios procedimentales son establecidas a fin de evitar que el incumplimiento de las formas se traduzca en perjuicio para alguna de las partes o las coloque en estado de indefensión, y si no se ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto, ni puesto en evidencia la infracción a la garantía de defensa en juicio, no hay motivo para predicar la invalidez del acto” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, in re “J., G. vs. Banco de la Provincia de Buenos Aires”, de fecha 30 de junio de 2010, DJ 26/01/2011,20). En la especie, la escribana García aduce que la supuesta falta de observancia del procedimiento establecido a los fines de la inspección, le impidió subsanar defectos y que, al no haber sido confeccionada el acta por triplicado, no se le permitió la confrontación de la misma ni se lo invitó a firmarla y formular los descargos pertinentes. Sin embargo, de las constancias del procedimiento llevado a cabo por el Tribunal de Ética y Disciplina surge que fue respetado el debido proceso de la inculpada, la que tuvo más de una oportunidad de realizar descargos, ofrecer pruebas e, incluso, subsanar defectos (conforme surge del anexo de su descargo), por su parte, el procedimiento fue regular, en tanto que se detallaron con precisión las supuestas infracciones disciplinarias y los cargos formulados. Es decir, no se ha violentado el derecho de defensa de la inculpada, pues no se acreditó cuales fueron los perjuicios que habría sufrido la inculpada en su potestad defensiva. Sobre el particular, destacada doctrina interpreta que “el vicio de forma carece, pues de virtud en sí mismo, su naturaleza es estrictamente instrumental, sólo adquiere relieve propio cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando, eventualmente, su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración” (Eduardo García de Enterría – Tomás Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo Iº, 1º ed. Buenos Aires, La Ley 2006, página 650). Es que la supuesta inobservancia del procedimiento de inspección llevado a cabo a raíz del Acta nº 2294 del Consejo Directivo, analizada en el marco de los elementos de cargo imputados en la resolución de fecha 29 de septiembre del 2009 del Tribunal de Ética y Disciplina, no constituye un defecto formal con entidad suficiente para anular el procedimiento cumplido y la resolución del Tribunal de Ética y Disciplina, ya que dentro de la posición sustentada, el déficit formal será considerado dirimente y trascendente para producir la nulidad, sólo si se comprueba que la inobservancia cometida, efectivamente afectó los derechos de defensa de la inculpada, extremo que no fue acreditado en la especie y que no se desprende de las constancias del procedimiento, máxime, cuando la escribana acusada no ha indicado tampoco los medios defensivos de que habría sido privada en razón de los defectos formales que alega y, resultando la manifestación genérica de perjuicios meramente hipotéticos, insuficientes para dar andamiaje a su pretensión (conf. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, in re “J., G. vs. Banco de la Provincia de Buenos Aires”, de fecha 30 de junio del 2010, DJ 26/01/2011,20). Incluso el mismo concepto de indefensión “es un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia, en los que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de defenderse y de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vista” (Eduardo García de Enterría – Tomás Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo Iº, 1º ed. Buenos Aires, La Ley 2006, página 650). A partir de allí, y recordando que la inculpada gozó, en la especie, de múltiples oportunidades defensivas, se advierte la ausencia de un motivo que justifique válidamente la declaración de la nulidad de los actos cuestionados. Por ello, consideramos que deben rechazarse íntegramente los planteos de nulidad deducidos por la escribana García y, en consecuencia, debe mantenerse la validez y vigencia del informe de inspección de fecha 17 de octubre del 2008, con su complementario de fecha 13 de noviembre del 2008 y su anexo de observaciones (Tomo 1º del Bibliorato, fs. 148/179), como de la Resolución de fecha 29 de septiembre del 2009 del Tribunal de Ética y Disciplina (obrante a fs. 2/36 de autos). Sin embargo, aún en este marco (en el que conserva validez la Resolución de fecha 29 de septiembre del 2009) y en atención a los fundamentos reseñados en el voto preopinante referidos a las modificaciones generadas en la competencia de los órganos intervinientes mediante la modificación de la ley 5.732 a través del Digesto Jurídico (ley 8.240), en especial, los incisos 11 y 12 del artículo 193 y artículo 195 de la ley 5.732, y la asentada posición de su aplicación inmediata de las normas sobre competencia, corresponde la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina a los fines de que valore nuevamente la gravedad de las faltas imputadas y determine si corresponde una sanción de hasta un año de suspensión, en cuyo caso deberá dictar resolución aplicando directamente la sanción correspondiente (conf. inc. 11, in fine, del art. 193 de la ley 5.732); o si corresponde una sanción de mayor gravedad, en cuyo caso deberá elevar nuevamente a esta Corte Suprema de Justicia las presentes actuaciones, a los fines de que éste Tribunal realice el juzgamiento. Por ello, oído lo dictaminado por el Sr. Ministro Fiscal a fs. 105/106 y en uso de las facultades conferidas por el artículo 13 de la ley Orgánica del Poder Judicial; ACORDARON: I.- RECHAZAR los planteos de nulidad deducidos por la escribana Gladis Noemí García. II.- REMITIR las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos de Tucumán, a los fines expuestos en los Considerandos. /////////////////////////

guen las firmas: Antonio Gandur Claudia Beatriz Sbdar Ante mí: ea María Gabriela Blanco

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Acordada: 00001299/14-00

En San Miguel de Tucumán, a 9 de Diciembre de dos mil catorce, reunidos los señores Jueces de la Excma. Corte Suprema de Justicia que suscriben, y VISTO: Las actuaciones de Superintendencia identificadas con el N° 9.431/09 y 6418/13, relacionadas con el Colegio de Escribanos de Tucumán s/ actuación de la Escribana Gladys Noemí García; y CONSIDERANDO: I.- Que por Acordada N° 926/2011 de fecha 12 de Octubre de 2011 (fs. 3/9 actuaciones nº 6418/13) se ha declarado parcialmente la nulidad de las conclusiones establecidas en la Resolución de fecha 29 de setiembre del 2009 del Tribunal de Ética y Disciplina, remitiendo dichas actuaciones al mencionado Tribunal del Colegio de Escribanos de Tucumán, a los efectos que realice nuevas conclusiones sobre los cargos imputados a la escribana Gladys Noemí García, excluyendo como elementos de prueba los invalidados en dicha Acordada, y valore en las conclusiones la magnitud de las faltas atribuidas a la inculpada, para determinar la competencia de los órganos, y si correspondiere, emitir pronunciamiento. II.- Que el Tribunal de Ética y Disciplina dicta la Resolución de fecha 13/05/2013 (fs. 500/511) en la que llega a la conclusión que la Escribana Gladys Noemí García no puede continuar a cargo del Registro en el que ejerce su profesión, por lo que, en uso de sus atribuciones, por los hechos y razones expuestas, opta por la alternativa c) prevista en la Acordada N° 926/2011 del 12/10/2011, entendiendo que corresponde a la inculpada la sanción de destitución, por lo que eleva las presentes actuaciones a esta Corte Suprema de Justicia a los fines de que este Tribunal -ingresando al fondo del asunto- analice los cargos imputados y emita el pertinente acto administrativo (conf. inc. 12 del art. 193 de la Ley Nº 5.732). Tras corrérsele traslado de la conclusión del Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos -Resolución de fecha 13/05/2013-, la Escribana Gladys Noemí García, presenta en tiempo y forma su descargo obrante a fs. 14/26 de las actuaciones de Superintendencia identificadas con el N° 6418/13 y plantea la nulidad del procedimiento ante el Tribunal de Ética y Disciplina, por la existencia de una gran cantidad de vicios, que afectan la regularidad de estas actuaciones, colocando a su persona en una situación de extrema indefensión, a saber: a) Incumplimiento a la resolución dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de fecha 12/10/11; b) Mutilación del expediente y eliminación de importantes piezas que hacen a su legítimo y constitucional derecho de defensa; c) Las actuaciones administrativas se encuentran conformadas prácticamente en su totalidad por copias simples y la foliatura de la misma demuestra que se cambiaron hojas; d) prejuzgamiento del Tribunal de Ética y Disciplina; e) Omisión de resolver por parte del Tribunal de Ética y Disciplina sucesivos planteos formulados por su parte, cuyos fundamentos damos por reproducidos en merito a la brevedad. Producido dicho descargo, se dio traslado al Sr. Ministro Fiscal (fs. 65/67 Actuaciones N° 6418/13) y al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos (fs. 69 Actuaciones N° 6418/13) del planteo de nulidad cuyo dictamen y contestación respectivamente, damos por reproducidos. III.- En el marco de las facultades acordadas a este Tribunal por el art. 195 de la Ley N° 5.732, corresponde -en forma previa al análisis de los cargos imputados a la Escribana Gladys Noemí García- examinar la admisibilidad del planteo de nulidad del procedimiento cumplido por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos deducido por la mencionada escribana a fs. 14/26 de las actuaciones de Superintendencia identificadas con el N° 6.418/13 de autos. Liminarmente, cabe aclarar que en el examen de los supuestos incumplimientos de dispositivos procesales, no se debe prescindir de los fines y objetivos que inspira la existencia de las formas establecidas en la ley pues, de lo contrario, se corre riesgo de que la ingeniería procesal degenere en formalismos insustanciales o un ritualismo vano, esto es, el abuso y desnaturalización de las formas que provoca un desenfoque o extravío de los objetivos finales que se tuvieron en mira en su creación, de modo de subvertir o impedir definitivamente la aplicación de las normas sustanciales tuitivas de derechos (conf. López Mesa, Marcelo J., “El juez en el proceso. Deberes y máximas de experiencia”, La Ley 12/06/2012, 1; La Ley 2012-C, 1269). Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que “si bien debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y desarrollo del proceso, no por ello cabe legitimar que dichas formas procesales sean utilizadas con prescindencia de la finalidad que las inspira y con el olvido de la verdad jurídica” (CSJN, Fallos 317:1845). En similar sentido, este Tribunal señaló que “tampoco cabe olvidar que si bien las formas son necesarias, y el derecho procesal se encarga de encauzarlas reglamentariamente, lo cierto es que la verdad material les pone un límite: El formalismo exagerado conspira contra la verdad. Por algo el standard de la Corte hace prevalecer a la verdad material por sobre la verdad formal. No es fácil lograr un punto medio de equilibrio entre lo formal y lo sustancial, entre la verdad procesal y la verdad jurídica objetiva; pero es precisamente la dificultad de conseguirlo lo que hace de acicate para, sin sustraer al proceso de los marcos formales constitucionalmente exigibles, emprender la búsqueda de la verdad real. Lo justo en concreto tiene que ser alcanzado sin rebalsar aquellos marcos, pero también sin caer en rigorismo formalista. Dentro, y no fuera ni al margen del proceso, la verdad material u objetiva ha de tener apoyo y base para la solución justa del caso de acuerdo a sus circunstancias. Y estas circunstancias, cuando dependen de los hechos y de la prueba, tienen que hacer su aporte, direccionado siempre hacia la verdad (Bidart Campos, Germán J.; ’Un tema constitucional-procesal siempre atractivo: El exceso ritual manifiesto’ LA LEY 2003-F, 1494). La solución que se propicia posee como telón de fondo una concepción superadora del derecho legalista entendido éste como un formalismo asfixiante e impeditivo de la concreción de derechos” (CSJT, sentencia Nº 21 de fecha 16 de febrero de 2012). Es que -evidentemente- la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso, máxime cuando reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la primera de modo de impedir su ocultamiento ritual (conf. CSJN, Fallos 314:493; 317: 1759; 320: 428; 322: 1526; 325: 134 entre muchos otros). Además, “Tiene dicho esta Corte, con cita de doctrina, que aceptar nulidades con excesivo acento formalista se traduciría en la práctica, en muchos casos, en la invalidación de gran cantidad de procesos en los cuales, sin estar afectada una garantía esencial, la búsqueda de la verdad real se frustraría por un simple error o una involuntaria omisión (cfr. Desimoni, Luis M., La prueba y su apreciación en el proceso penal, pág. 53). Agrega este autor que ’admitir tal sistema implicaría una involución que nos retrotraería al procedimiento formal de las legis actio, que el derecho romano reservaba exclusivamente a los latinos y se ajustaba a un severo formalismo, no exento de ritos, soslayando de ese modo que los tiempos modernos se inclinan hacia un procedimiento ágil donde los principios de inmediatez, celeridad y economía procesal encuentren una clara respuesta’. ’Tal es el sentido del nuevo proceso -la obtención de agilidad y celeridad- para que, quienes aspiren a alcanzar la verdad real, no encuentren el camino hacia la misma plagado de laberintos procesales, que convierten al proceso penal en una verdadera entelequia’ (cfr. Desimoni, L.M., ob. cit.)” (CSJT, sentencia Nº 108, de fecha 6 de marzo de 2002). Sentado ello, se colige que el criterio de recepción de un planteo de nulidad que pretende afectar todo un procedimiento sancionatorio impone una hermenéutica restrictiva; sobre el particular, este Tribunal resaltó que “Se debe tener presente que la aplicación estricta del régimen de nulidades tiende al aseguramiento de los fines del proceso; siendo oportuno recordar que los preceptos sobre nulidades deben interpretarse restrictivamente, pues de lo contrario puede llegar a desvirtuarse el régimen legal mediante interpretaciones extensivas o analógicas”. En ese marco, analizadas las presentes actuaciones, el incidente de nulidad incoado por la Escribana García resulta improcedente. Es que no se advierte, en el curso del trámite sumarial cumplido, irregularidades susceptibles de conculcar el derecho de defensa de la sumariada y de invalidar el procedimiento desplegado por el Tribunal de Ética y Disciplina. Si bien se denuncia la existencia de irregularidades del procedimiento (por ejemplo: eliminación de algunas actuaciones del expediente, actuaciones administrativas conformadas por copias simples, indebida foliatura) las mismas -de ser ciertas- no alcanzan una entidad como para afectar de nulidad todo el procedimiento desarrollado, máxime cuando no está comprometida la estructura misma del procedimiento y las referidas irregularidades no afectaron el derecho de defensa (el caso de la indebida foliatura y de las copias simples) al permitirle efectuar perfectamente su descargo. Además, se advierte que las falencias denunciadas por la encartada no configuran un vicio capaz de violentar el derecho constitucional de defensa en juicio. La mera invocación de violación del derecho de defensa en el procedimiento administrativo, no habilita, sin más, a invalidar el procedimiento llevado a cabo por el Tribunal de Ética y Disciplina, si la inculpada -como ocurre en el sublite-, no ha cuestionado en forma oportuna y eficaz el trámite impreso y ha omitido el uso de los remedios que el ordenamiento pone a su alcance para desplegar su actividad defensiva. Al no reclamar la nulidad en el plazo que la ley fija a tal efecto “corresponde presumir que, aunque exista, no ocasiona perjuicio, y que la parte ha renunciado a la impugnación” (Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, T. IV, p. 162). En su caso, de declararse la nulidad del procedimiento, se ordenaría repetir o más bien reproducir actos ya cumplidos, en pos de un resguardo in abstracto de las formas procesales. No es tal sentido y finalidad de la nulidad, la cual debe perseguir la preservación plena del derecho de defensa, que no se advierte lesionado en el caso. Cabe recordar que sobre el procedimiento administrativo, este Tribunal dijo que “los vicios en materia de procedimiento no acarrean la invalidez el acto, salvo que produzcan una situación de flagrante indefensión (causa: “Pirosky”: Fallos 265:104)” (CSJT, sentencia n° 999 del 30 de noviembre de 2.004). En igual sentido, numerosos pronunciamientos judiciales interpretaron que “las nulidades por vicios procedimentales son establecidas a fin de evitar que el incumplimiento de las formas se traduzca en perjuicio para alguna de las partes o las coloque en estado de indefensión, y si no se ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto, ni puesto en evidencia la infracción a la garantía de la defensa en juicio, no hay motivo para predicar la invalidez del acto” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, in re “J.G. vs. Banco de la Provincia de Buenos Aires” de fecha 30 de junio de 2.010 DJ 26/01/2.011, 20). Sobre la materia, destacada doctrina interpreta que “el vicio de forma carece, pues de virtud en sí mismo, su naturaleza es estrictamente instrumental, sólo adquiere relieve propio cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la decisión de fondo y alterando eventualmente su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración” (Eduardo García de Enterría – Tomás Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I°, 1° ed., Bueno Aires, La Ley 2.006, página 650). Por su lado, respecto del prejuzgamiento que alega, cabe destacar que el art. 187 de la Ley Notarial establece que los miembros del tribunal podrán excusarse o ser recusados por las causales que enuncia el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia. De las constancias de autos surge que la escribana García no hizo uso de esa facultad en oportunidad de ser notificada para que presente la documentación requerida a fs. 418 y 473, como así tampoco al ser notificada de la resolución del Tribunal de Ética y Disciplina que rechazó su planteo de prejudicialidad (fs. 490). En ese orden, debe señalarse que no existe prejuzgamiento en relación a la nota de fs. 406 (ex 307) que alude la inculpada. En efecto, dicha nota es la adhesión del Tribunal de Ética y Disciplina con su nueva integración (fs. 401) a la Resolución de fecha 29/09/2009 (fs. 344/378) dictada por el Tribunal de Ética y Disciplina con su anterior integración (Escribanas Podestá de Fagalde, Orlando y Rota Di Caro fs. 232), la cual también fue notificada a la sumariada (fs. 404). Por último, de las constancias obrantes en el procedimiento llevado a cabo por el Tribunal de Ética y Disciplina surge que fue respetado el debido proceso de la inculpada, la que tuvo la oportunidad de realizar su descargo, agregar la documentación que le fue requerida, e incluso subsanar defectos (conforme surge de las copias agregadas con la contestación del traslado de la conclusión sumarial). Es decir, no se ha violentado el derecho de defensa, pues no se acreditó cuáles fueron los perjuicios que habría sufrido la inculpada en su potestad defensiva. En mérito a lo expuesto, se advierte que el procedimiento llevado a cabo por el Tribunal de Ética y Disciplina fue regular, en tanto se efectuaron las nuevas conclusiones sobre los cargos imputados a la Escribana Gladys Noemí García conforme lo ordenado por este Tribunal en el punto II de la Acordada N° 926/2011 (fs. 3/9 actuaciones n° 6418/13). Por ello, consideramos que deben rechazarse íntegramente los planteos de nulidad deducidos por la Escribana García y, en consecuencia, debe mantenerse la validez y vigencia del procedimiento, llevado a cabo por el Tribunal de Ética y Disciplina. IV.- La responsabilidad disciplinaria de los escribanos, se origina en violaciones de índole puramente profesional, de prescripciones dictadas para asegurar la eficiencia de las funciones notariales, y en la inobservancia de los principios de ética profesional y de los inherentes al decoro de la institución que pertenecen los escribanos. El fundamento de este tipo de responsabilidad reside en la necesidad de asegurar el adecuado cumplimiento de las obligaciones propias de la profesión notarial. “Por ella se tiende a mantener -afirma Falbo- el debido funcionamiento del servicio, lo cual se trata de alcanzar mediante la aplicación de sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico” (conf. Perrino, Pablo, “Responsabilidad disciplinaria de los escribanos”, Ed. Depalma, Bs. As., 1993, pág.10). Respecto al reproche disciplinario que se formula a la escribana García, cabe puntualizar que el presente sumario administrativo tiene por objeto analizar la actuación profesional que le cupo a la notaria a cargo del Registro Notarial Nº 4 en el otorgamiento de la Escritura N° 126 del 11/04/05 (fs. 427 y vta.); Acta Nº 127 del 11/04/2005 ((fs. 93); Escritura Nº 148 del 21/04/2005 ( fs. 94/95); Escritura Nº 455 del 14/06/2007 (fs. 437 y vta.); Escritura nº 1137 del 14/12/2007 (fs. 134/135). IV.1.- Escritura N° 126 (fs.427 y vta.) Se le cuestiona a la escribana Gladys Noemí García que la Escritura N° 126 de 2005, “falta mes y no corresponde año; que el certificado de ley esta vencido (escritura de fecha 11/04/05 – Certificado de ley del. 07/09/04). Cabe destacar, que dicha imputación se desprende del informe de la escribana Obrist (fs. 155) conforme se expresa en el cargo imputado, por lo tanto, corresponde desestimar el mismo por haberse invalidado el Informe de Inspección de Protocolo (fs.148/179) conforme lo resuelto por este por este Tribunal en Acordada N° 926/11. IV.2.- Acta nº 127 del 11/04/2005: (fs.93) Se le imputa a la Escribana García que por acta 127 de fecha 11/04/2005, se instrumenta un negocio jurídico de naturaleza contractual en la que una de las partes se comprometen a cumplir las prestaciones incluidas en los arts.1 a 10; que se utilice el acta para documentar un reconocimiento de deuda. Como consecuencia de ello el tratamiento tributario del acto es distinto al contrato. La sumariada controvierte el reproche que se le hace por el acta 127. Explica que no se transfiere un inmueble de propiedad de los Sres. Prevedell sino que se establece un convenio de partes en el que el Sr. Correa García asume un compromiso de construcción y entrega de departamentos a los Sres. Prevedell, de acuerdo al detalle que surge del referido instrumento. La versión brindada no se compadece con la explicación que diera la escribana en el punto 2 de su descargo de fecha 18 de marzo de 2009 (fs. 29 y vta. Actuación Nº 6418/13). Pese al esfuerzo, la fedataria no ha logrado eludir con éxito el cargo apuntado. La inculpada al dar su versión de los hechos no logra explicar en su descargo la razón por la cual instrumentó en acta un negocio jurídico contractual. El epígrafe del acta en cuestión no refleja la realidad, a poco que se observe que las prestaciones contenidas en sus cláusulas o artículos que se compromete a cumplir el Sr. Miguel Correa García no condicen con la naturaleza del acto enunciado. Por otra parte, no surge del acta en cuestión que la escribana haya dejado constancia de la supuesta advertencia conforme expresa en su descargo; tampoco ha dado cumplimiento con lo estatuido por el art. 74 inc.3 de la ley 5732. Por otra parte, y como lo manifiesta el Tribunal acusador, esta acta contradice lo que disponen las mismas partes sobre idéntico objeto en la escritura n° 148 de fecha 21/04/2005 (fs. 94/95); con lo cual la escribana incumplió en estos dos actos contradictorios los principios del derecho notarial establecidos en el art. 2º LEP. La comisión de irregularidades protocolares, objetivamente acreditadas en una causa, trae aparejada la aplicación de una sanción, pues la inconducta se configura por el mero incumplimiento de las normas que gobiernan el ejercicio del notariado, aunque las irregularidades hubieran sido subsanadas y no se hubieren verificado perjuicios a terceros. Implica un irregular ejercicio profesional la inclusión de epígrafes en las escrituras suscriptas por el escribano que no se condicen con la naturaleza de los actos celebrados. No sólo es función del escribano dar fe de los negocios jurídicos que ante el se celebraren y darles estructura jurídica para otorgarles validez formal, sino que su misión se completa, además, como profesional del derecho, en asesorar a los intervinientes y aconsejarles evitando posibles litigios, sin tener en cuenta por quien fue designado o el interés de alguno de los comparecientes” (Conf. Tribunal de Superintendencia del Notariado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 23/05/06 FRD La Ley 03/08/2006….). Respecto al cargo por el tratamiento tributario no ha sido rebatido por la notaria encartada, por lo tanto se tiene por configurada dicha falta. Lo expuesto, hace innecesario ahondar en consideraciones para tener por acreditada la irregular actividad de la sumariada en la manera de ejercicio de su profesión. De lo expuesto y conforme surge de las constancias de autos, se desprende plena y objetivamente acreditado que la escribana García a cargo del Registro notarial n°4, incurrió en irregularidades en el ejercicio de su profesión, transgrediendo principios y disposiciones de la ley de escribanos n° 5732 (arts.2, 74 inc.3, y conc.). IV.3.- Escritura nº 148 del 21/04/2005 (fs.94/95) Respecto de la Escritura Nº 148 se le cuestiona a la Escribana García, las siguientes irregularidades: 1) Que la escritura nº 148 contradice lo dispuesto por las mismas partes sobre idéntico objeto en el acta 127; 2) La tipografía utilizada en el primero y segundo folio es diferente y la redacción no sigue una secuencia; 3) La fecha de la escritura no es real. Menciona un informe de verificación de fecha posterior; 4) El certificado de ley 2705 del 20/04/2005 no corresponde a esa operación; 5) Tampoco se encuentra registrada en el folio de fs. 102 la expedición del mencionado certificado de ley; 6) El folio 0224579 utilizado en la escritura nº 148 de fecha 21/4/2005 fue provisto el 2/5/2005. En relación a la contradicción de esta escritura con el acta 127, la inculpada fundamenta su descargo con los mismos argumentos expuestos al contestar los cargos del acta 127, razón por la cual damos por reproducidos los mismos. Analizada la escritura nº 148 se advierte que dicho instrumento contradice lo que disponen las mismas partes sobre idéntico objeto en el acta 127, con lo cual la escribana habría incumplido con lo dispuesto en el art. 2 de la ley Nº 5732 conforme se expresó en el acápite precedente. No resulta suficiente excusa para eludir o atenuar la responsabilidad disciplinaria de la escribana, que con el uso de la informática el redactor en muchas ocasiones omite revisar algunos aspectos del escrito, que pueden llegar a considerarse no sustanciales del acto. De la lectura de la escritura en cuestión, surge que la tipografía utilizada en el primero y segundo folio es diferente. Al haber usado una tipografía distinta en el folio M 00224579 y folio M 00220578 la escribana infringe el art. 48 de la ley notarial que exige un procedimiento a la totalidad del instrumento al disponer que “los documentos podrán ser indistinta o alternativamente manuscritos o mecanografiados utilizando un procedimiento, el mismo es exigible en la totalidad del instrumento….”. Por otra parte, la escritura se encuentra fuera del orden cronológico establecido en el art.1005 del Código Civil y art. 57 de la Ley Notarial. Asimismo se advierte conforme lo manifiesta el Tribunal acusador, que la redacción del instrumento no sigue una secuencia ya que, desde el apartado 3) Manifestaciones de las partes (frase final del primer folio) se continúa con el apartado 5) Certificaciones registrales; omitiéndose el apartado número cuatro. Al respecto se ha expresado en reiteradas oportunidades que la obligación de efectuar todas las enmiendas y agregados antes, es decir con anterioridad cronológica, al otorgamiento y autorización de la escritura, es el instrumento para cumplir con el principio de unidad del acto, que integra el rito notarial. En efecto, dado que la fe pública que ostentan los documentos notariales es indivisible, el derecho ha arbitrado distintas medidas para dotar de certeza a las declaraciones y estipulaciones en ellos contenidas y dar a los otorgantes la posibilidad de controlar el contenido del acto, como son el orden numérico y cronológico anual, ciertos resguardos del soporte papel, etc.. Es lo que se ha dado en denominar: el rigor formal del rito notarial…La inconducta mostrada afecta irreparablemente a la fe pública, que se apoya esencialmente en el diligente cumplimiento, por el oficial a cuyo cargo está generarla, de las normas legales que gobiernan el servicio del notariado” (Cfr. Tribunal de Superintendencia del Notariado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sentencia de fecha 6 de Julio de 2011 “Colegio de Escribanos, Escribano P.,L.A. s/Incumplimiento de sanción impuesta por el Consejo Directivo”). Cabe destacar, que no han sido objetadas por la notaria en su descargo de fecha 18 marzo de 2009 (fs. 30 vta. y 31 Actuación nº 6418/13) las irregularidades que se le imputan respecto de la escritura nº 148 del 21/04/2005, detalladas ut supra en los puntos 3) a 5). De todas maneras, y pasando por alto la temporalidad del descargo efectuado (en oportunidad del traslado de la conclusión del Tribunal de Ética y Disciplina de fecha 13/05/2013 (fs. 500/511), interesa dejar sentado, que las faltas descriptas están fuera de toda discusión. La versión dada por la notaria al contestar el traslado mencionado ut supra, no queda enervada por el hecho de que las escrituras cuestionadas hayan sido inscriptas sin observación alguna. Se encuentra debidamente acreditado en autos, que la inculpada a la fecha del otorgamiento de la escritura n°148, no tenía el informe de verificación. En efecto, el mismo fue expedido el 29/04/05, mediante Expte. N° 8476-G.05 conforme surge de fs. 96 de las presentes actuaciones sumariales. Asimismo no se encuentra registrada en la copia simple de la matrícula registral N21862 (fs. 102) la expedición del certificado de ley 27056 del 20 de Abril de 2005, mencionado por la encartada en el Folio M 00226578 de la escritura 148, lo que demuestra sin lugar a dudas, que la sumariada no tuvo el certificado de dominio, con lo cual contraviene el art. 23 de la ley 17.801. Por otra parte dicho certificado no corresponde a esta operación conforme surge del informe de fs. 448 solicitado con motivo de la denuncia de fecha 23/05/2008 realizada ante el Registro Inmobiliario como documento 30.368 (fs. 108). En cuanto al folio M0224579 fue provisto a la escribana el 02/05/2005 (fs. 301) y utilizado para esta escritura otorgada 12 días antes. De lo expuesto se concluye que la inculpada confeccionó una escritura antedatada, cuya fecha no es real, violando así los arts. 1004 y 1005 del Código Civil. Todas estas irregularidades o faltas cometidas por la sumariada demuestran que el accionar del fedatario resulta reñido con la función notarial y que repercute en perjuicio de la institución del notariado. Es que el escribano, como profesional del derecho encargado de una función publica, no debe empañar su actuación profesional, por un obrar que no sea recto, escrupuloso, diligente y acorde a las normas jurídicas vigentes. De lo expuesto se concluye que se encuentran debidamente acreditadas las faltas cometidas por la sumariada en la confección de la escritura 148. Dichas irregularidades importan una seria inconducta profesional que vulnera el principio de la fe pública sobre el que se asienta la actuación notarial (art.1° de la ley notarial), y atenta contra la seguridad negocial, por lo que se impone la aplicación de una sanción ejemplar ya que no resultan atendibles las circunstancias invocadas como atenuantes de responsabilidad. No se puede soslayar que la escribana sumariada, en su obrar ha incurrido en evidente violación de lo que disponen los arts.1°,2°, 48, 57 de la ley 5732; art.23 de la ley 17.801 y arts. 1004 y 1005 del Código Civil, por lo que le cabe responsabilidad disciplinaria notarial, que se origina en violaciones de índole puramente profesional, de las prescripciones dictadas para asegurar la eficacia de las funciones notariales, y se encuentra específicamente vinculada con la conducta o proceder del notario que lesione el correcto desempeño de su función, por inobservancia de los deberes inherentes al cargo, conforme lo disponen las leyes que regulan su ejercicio, en lo que este caso corresponde. IV.4.-ESCRITURA 455 del 14/06/2007. (fs.314) Se le imputa a la notaria que la escritura 455 del 14/06/2007 acta de constatación solicitada por Hugo Rafael Rafaelli fue labrada en la hoja de protocolo M 00381531 que fue provista por el Colegio el 27/06/2007, 13 días después del otorgamiento, y que dicho instrumento fue objeto de una demanda por redargución en el juicio “GEORGE DE MAX JACQUELINE C/ RAFAELLI HUGO FRANCO Y OTRA S/REDARGUCION DE FALSEDAD” del Juzgado del Trabajo de la VIª Nominación. En su descargo de fecha 18 de Marzo de 2009 (fs. 32 vta. Actuación nº 6418/13) la escribana nada dice sobre este cargo, por lo que se tiene por probada la falta imputada respecto a la inexactitud de la fecha del instrumento. Sin embargo, y pasando por alto la temporalidad del descargo efectuado en oportunidad del traslado de la Resolución del Tribunal de Ética y Disciplina de fecha 13/05/2013 (fs. 500/511), la inculpada reconoce dicha irregularidad. Es del caso destacar, que la sumariada incurre nuevamente en una grave irregularidad al confeccionar escrituras antedatadas como aconteció con la escritura 148, incurriendo en falsedad, comprometiendo gravemente su función de fedataria pública, esencial a su condición de escribana (art. 1° ley 5732). No debemos olvidar, que el escribano como profesional del derecho encargado de una función pública, no debe empañar su actuación profesional. La conducta desarrollada por la inculpada no se corresponde con un obrar recto, escrupuloso, diligente y acorde a las normas jurídicas vigentes, razón por la cual debe ser pasible de la máxima sanción que prevé la ley notarial. Importa señalar que el desistimiento de la acción y del derecho en la causa penal mencionada ut-supra, a la cual hace referencia la encartada en su descargo, no constituye título suficiente para soslayar la responsabilidad disciplinaria. En lo tocante a las relaciones entre la represión disciplinaria y la penal, y específicamente en lo que atañe al poder sancionatorio que tiene el Tribunal de Superintendencia Notarial, la Corte Suprema de la Nación ha precisado que las sanciones disciplinarias son de distinta naturaleza que las penales, ya que el pronunciamiento administrativo es independiente del penal, en razón de ser distintas las finalidades perseguidas y los jurídicos bienes tutelados en cada uno de ellos. (“Fallos” 306-1566, consid. 6; dictamen de la Procuración General de la Nación en la causa “Colegio de Escribanos” sent. Del 13/8/92.”LL.”t.1992 – F.567 (cfr. Responsabilidad Disciplinaria de los Escribanos P. 9 Pablo Esteban Perrino). En el caso que nos atañe, a los fines de la aplicación de sanciones disciplinarias, no es necesaria la constatación de una conducta dolosa, porque no se trata, en este ámbito, de penar la comisión de un delito, sino las faltas relacionadas con el deber de probidad y recto proceder que debe observar el notario, porque la conducta punible debe hallarse en la propia transgresión de esos deberes, mas allá de la intencionalidad o del daño producido. Sentado ello, el desistimiento de la causa penal no resulta ser un atenuante de la responsabilidad disciplinaria notarial, dado que la responsabilidad penal es independiente de la disciplinaria la que se origina en violaciones, de índole puramente profesional, de prescripciones dictadas para asegurar la eficiencia de las funciones notariales, y en la inobservancia de los principios de ética profesional y de los inherentes al decoro de la institución a que pertenecen los escribanos. 5.-Escritura 1137 del 14/12/2007 (fs.134/135) Preliminarmente resulta necesario aclarar que las observaciones efectuadas por el Tribunal de Ética y Disciplina respecto de la escritura 1137 y su incorporación a la presente causa no tiene su génesis en la inspección de protocolo declarada nula por Acordada de fecha 12/10/11 de este Tribunal, como erróneamente lo expresa la sumariada. En efecto, la citada escritura fue acompañada por el Dr. Isas al efectuar la denuncia respecto de la Escritura 541, conforme lo expresa la notaria en su descargo de fecha 18 de marzo de 2009 (punto 5 fs. 11 y fs. 21 actuaciones nº 6418/13), por lo que corresponde avocarnos al análisis de los cargos imputados. En relación a la Escritura 1137 el Tribunal acusador cuestiona la autenticidad del poder especial irrevocable post morten de fecha 13/3/87 y del boleto de fecha 27/3/2000 que allí se menciona. Asimismo manifiesta que el mandato otorgado es por 20 años y que podría estar vencido o ser insuficiente, y que en la escritura se menciona distintos boletos de venta. La sumariada en su descargo de fecha 18 de marzo de 2009 (fs. 11/12 y vta. Actuación nº 6418/13), manifiesta que en el instrumento se cita el boleto de compraventa de fecha 13 de marzo de 1987, que surge del poder especial irrevocable acompañado por el compareciente y agregado en el protocolo. Alega que en el reverso de la misma escritura, erróneamente se cita un boleto de venta el 27 de marzo de 2000. Manifiesta que esa cita es errónea. Arguye que dicho error surge de haber utilizado para la confección del instrumento un archivo elaborado para otro instrumento en el que se citaba tal boleto, omitiendo eliminar el renglón en el que se hace dicha mención. Asimismo expresa que la limitación temporal del poder surge del total cumplimiento del negocio para el cual se otorgó el poder. Mas allá de las explicaciones brindadas por la encartada, de las actuaciones sumariales se encuentra debidamente acreditado que la escribana no ha verificado en el archivo de la Provincia la existencia y vigencia del Poder especial irrevocable post mortem, como lo manifiesta en la escritura, incurriendo en falsedad al confeccionar la misma. En efecto, surge del acta de constatación obrante a fs. 250/253 que el protocolo correspondiente a la escritura número 15 no se encontraba en el archivo de la Provincia, sino en la Escribanía número 20 del Escribano titular Rodolfo Martín Figueroa. También consta en dicha acta que la escritura nº 15 no es un poder sino una donación pasada por ante el escribano titular Rodolfo Figueroa y no por ante el escribano adscripto Risso Patrón. En el caso en examen la inculpada ha incurrido en falsedad, que es toda alteración de la verdad, y en el documento notarial puede afirmarse con mayor precisión que es la contraposición de la autenticidad (cfr. Pelosi Carlos Alberto El documento Notarial. Astrea. Buenos Aires 1992). El concepto de falsedad va inescindiblemente unido a la idea de mutación de verdad, visualizada a partir de la actuación del escribano como autor intelectual de textos documentales de curso forzoso. (cfr. Cristina Noemí Armella Tratado de Derecho Notarial Registral e Inmobiliario Tomo III AD-HOC, pag.245). No olvidemos que los escribanos públicos o notarios, son profesionales del derecho, funcionarios públicos depositarios de la fe pública notarial (conf. Art. 1° ley notarial). El escribano, como depositarios del poder de dar fe pública, actúa como funcionario público (que lo es), por lo que a quien mucho se le confía (ni más ni menos que la facultad de actuar por el Estado mismo y proyectar a los documentos que autorice, en esa calidad, la fe pública), mucho también se le exigirá, especialmente cuando haga mal uso de sus funciones. Porque, en última instancia, la responsabilidad notarial no es otra cosa que la jerarquización misma de la función”. (cfr. Saucedo Ricardo J. La responsabilidad notarial civil aplicada a las escrituras públicas que contienen negocios inmobiliarios. Abeledo Perrot N° AP/DOC/27262013). De lo expuesto, se sigue, por ende, que la conducta seguida por la inculpada – falta de la verdad- al confeccionar las escrituras 148, 455 y 1137, comprometió gravemente su función de fedataria pública, esencial a su condición de escribana. Por otra parte, el error en la fecha del boleto de compraventa, no excluye la responsabilidad disciplinaria del oficial público autorizante y debe ser considerado a los efectos disciplinarios. Tampoco sirve de excusa para eludir o atenuar la responsabilidad disciplinaria de la escribana el uso de la informática conforme se expresó en el punto IV.4. No excluye la responsabilidad disciplinaria de la escribana sumariada el sobreseimiento resuelto en la causa penal “Alesso Enrique Eduardo, Vilarino Blanca A. y García Noemí s/ Falsificación de Instrumento (fs. Actuación n°418/13) por cuanto la función notarial se asienta en el principio de la fe pública y permite darles a los actos realizados por los escribanos credibilidad certeza y seguridad jurídica plena. Si la actuación de un escribano pone en evidencia una serie de irregularidades que dañan a la institución notarial y revelan una ausencia total de elementales condiciones para ejercer la función autenticadora, sin que sirva como atenuante, a los efectos de la consideración de su conducta, el sobreseimiento definitivo recaído en sede penal, dado que la responsabilidad penal es independiente de la disciplinaria, por cuanto al valorar esta última se toma en cuenta la trasgresión de los deberes funcionales, indiferentes al hecho de haberse producido o no perjuicios… corresponde disponer la cancelación de su autorización” (Expte. Sup. 231/77, Direc. Nac. de Reg. Nac. de la Propiedad Automotor y de Crédito Prendario comunica situación planteada en certificación de firma J.M.S. res. Del Trib. Sup. Not. del 30/6/78, sum. 95m, Selección de Fallos… ps. 654/655.). La existencia de una sentencia penal absolutoria respecto a la conducta de un escribano no lo libera de la responsabilidad administrativa pertinente (Expte. Sup. 355/79 y 764/80, “B.C.B.”, Res. del Trib. Sup. Not. del 31/8/82. Sum.96. Selección de fallos….p.655) “El sobreseimiento provisorio en sede penal no impide juzgar la responsabilidad notarial, ni a tal efecto hace cosa juzgada (art. 1102. Cód. Civ.)” (Expte. Sup. 215/76. “ S,R,A, s/ Presentación relacionada con el Reg. 215, a cargo de R.S.A.”, Rev. del Trib. Sup. Not. del 20/8/76 sum. 97. Selección de fallos…p 655). De lo expuesto, se concluye sin lugar a dudas, que la escribana sumariada incumplió con los arts. 1° (dación de fe pública), 70 (comprobación del alcance de la representación invocada), art. 20 inc. 5 y 49 inc. 4) de la ley notarial, y 1003 del Código Civil. VIII.- En el contexto descripto precedentemente, queda claro que el fedatario con su accionar consistente en otorgar escrituras antedatadas, omisión de comprobar el alcance de la representación, invocar un poder inexistente, no exhibir certificado inmobiliario y catastral, ha vulnerado disposiciones del Código Civil, de la ley 5732 y 17.801. Que tal proceder resulta ilegitimo e impropio de cualquier persona que ejerza como fedataria, y trae aparejada la aplicación de una sanción, pues la inconducta se configura por el mero incumplimiento de las normas que gobiernan el ejercicio del notariado, asumiendo mayor gravedad cuando su autoría recae en el fedatario, quien por la naturaleza de las funciones que cumple y responsabilidades por ley atribuidas, debe exhibir un comportamiento correcto e irrefutable. A ello debemos sumar que “la atribución o concesión de delicadas facultades a los escribanos tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación contiene, en el sentido de suspender o revocar aquel atributo cuando su conducta se aparta de los parámetros que la ley establece para amparar el interés público comprometido; no es, entonces, el Estado quien, a su capricho, puede suspender o retirar la facultad asignada, sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir los deberes a su cargo (doctrina de Fallos 315; 1370)’. Tribunal de Superintendencia del Notariado. Resolución en Expte. Nº 804/01 del 9-3-01″. Por lo tanto resuelta razonable y acorde con la gravedad de los hechos aplicar la sanción de destitución propiciada por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos a la profesional encartada, pues “con su accionar ha afectado a la institución notarial, a los servicios que le son inherentes, al decoro del cuerpo y a la propia dignidad del escribano. Nada impide destituir a un escribano que hubiera cometido faltas de suma entidad, incluso tratándose de la primera vez, pues el quehacer del escribano es del mas alto nivel axiológico y requiere proyectar seguridad e inspirar confianza en la sociedad. La sanción de destitución apunta a mantener la necesaria seguridad de la población de cuya fe es depositario el escribano (cfr. Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Vadell Miguel Jorge 19/10/2006 La ley online). La sanción impuesta se justifica en tanto resulta absolutamente proporcional a las infracciones cometidas. Es que las mismas implicaron una franca violación a la buena fe pública y a la seguridad jurídica de las relaciones sometidas a su labor profesional. Recuérdese que este Tribunal tiene dicho que “para analizar la proporcionalidad o desproporcionalidad de una sanción hay que atender a la relación de proporción que debe existir entre la falta cometida y la sanción impuesta” (C.S.J.Tuc. in re “Casacci, Marcela Roxana y otra Vs. Ares S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia n° 358 de fecha 18 de mayo de 2.010). En esa inteligencia, la sanción se impone como razonable en la medida que resulta adecuada a los efectos de tutelar y salvaguardar el interés público que se encuentra en juego en las relaciones jurídicas. Por su parte, siendo que la facultad que se concede a los escribanos de dar fe a los actos que se celebran de conformidad con el sistema jurídico vigente, constituye una concesión del Estado acordada los notarios con registro, resulta evidente que puede revocarse aquel atributo cuando la conducta del escribano no se condice con los parámetros que la normativa dispone a los fines de salvaguardar el interés público. En conclusión, encontrándose acreditado que la Sra. Escribana Gladys Noemí García cometió graves faltas al violentar la letra y el espíritu de las ley notarial Nº 5732, (arts. 1°,2º, 20 inc. 5; 48; 49 inc. 4) 57, 70 y conc.), ley 17.801 (art. 23) y del Código Civil (arts. 1003,1004, 1005) en un número importante de casos (todos aquí analizados) y que, de ese modo, queda a la vista que carece de las condiciones mínimas indispensables para ejercer el elevado ministerio que el Estado le confiara, corresponde imponer la sanción de destitución (art. 189 inc.5) de la Ley Notarial, con las consecuencias previstas en el art.146 inc. 3) de dicha normativa). Por ello, lo dictaminado por el Sr. Ministro Fiscal (fs. 65/67 Actuación Nº 6418/13), en uso de las facultades conferidas por el art. 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y encontrándose de licencia la señora Vocal Dra. Claudia Beatriz Sbdar; ACORDARON: I.- NO HACER LUGAR al incidente de nulidad conforme lo considerado. II.- DISPONER la destitución del cargo de Adscripta del Registro Notarial Nº 4, escribana GLADYS NOEMI GARCIA conforme lo considerado. III.- NOTIFIQUESE. Con lo que terminó, firmándose por ante mí, doy fe.- Antonio Gandur René Mario Goane Antonio Daniel Estofán Daniel Oscar Posse Ante mí: ea María Gabriela Blanco

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Acordada: 00000364/15-00

En San Miguel de Tucumán, a 22 de Abril de dos mil quince, reunidos los señores Jueces de la Excma. Corte Suprema de Justicia que suscriben, y VISTO: El Recurso de Extraordinario Federal interpuesto por la representación letrada de Gladys Noemí García (fs. 93/109) en contra de la Acordada N° 1299/14; y CONSIDERANDO: I.- Que mediante Acordada Nº 1.299 de fecha 9 de Diciembre de 2014 (fs. 79/87) esta Corte Suprema de Justicia resolvió “I.- NO HACER LUGAR al incidente de nulidad conforme lo considerado. II.- DISPONER la destitución del cargo de Adscripta del Registro Notarial Nº 4, escribana GLADYS NOEMI GARCIA conforme lo considerado. III.- NOTIFIQUESE”. II.- Contra dicho acto administrativo la representación letrada de la Sra. Gladys Noemí García interpuso “recurso extraordinario federal” a fs. 94/106. III.- Sobre el particular expresó el Sr. Ministro Fiscal que “…. El recurso extraordinario federal no resulta la vía idónea para impugnar la Acordada Nº 1.299/14 de la Excma. Corte que dispone la destitución del cargo de Adscripta del Registro Notarial Nº 4 a la escribana Gladys Noemí García, toda vez que el recurso extraordinario federal está previsto en contra de sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de la provincia de conformidad con el art. 14 de la ley 48. En el caso, no se trata de una resolución judicial que pone fin al proceso sino de una Acordada dictada por la Corte en uso de las facultades conferidas por el art. 13 LOPJ; en consecuencia no encontrándose prevista la vía recursiva incoada, el recurso extraordinario federal resulta manifiesta y objetivamente improponible y V.E. no tiene competencia para pronunciarse por su admisibilidad” (fs. 148). IV.- Efectivamente, la Acordada Nº 1.299 de fecha 9 de diciembre de 2.014 – por la cual se destituye del cargo de Adscripta del Registro Notarial Nº 4 a La Escribana Gladys Noemí García- no resulta pasible del recurso extraordinario federal en la medida que no se trata de una resolución judicial que pone fin al proceso. Es que la misma fue emitida por esta Corte Suprema de Justicia -como Tribunal de Superintendencia- de conformidad con lo establecido por los artículos 182 y 195 de la Ley Nº 5.732. En consecuencia, su naturaleza es -evidentemente- administrativa y no jurisdiccional. Así las cosas y tal como se adelantase, no resulta pasible del recurso extraordinario federal. Ahora bien, siendo la Acordada Nº 1.299 de fecha 9 de diciembre de 2014 producto del ejercicio de funciones administrativas que tiene asignada esta Corte en virtud de la Ley Nº 5.732, consideramos que -en virtud del principio administrativo del informalismo a favor del administrado (art. 3 inciso 2, Ley Nº 4537 – reformada por Ley 6.311)- corresponde calificar y resolver el planteo interpuesto, como recurso de reconsideración que agote la vía administrativa. V.- Previamente, y a fin de examinar la admisibilidad del remedio incoado se destaca que el mismo fue interpuesto en legal tiempo y forma (cfr. fs. 88/89 y 93/146) y que el acto administrativo impugnado constituye un acto definitivo (cfr. Art.63, Ley 4.537 t.o.), por lo que corresponde avocarse a su tratamiento. Solicita la recurrente que se revoque la Acordada N° 1299/2014, y se declare la nulidad del procedimiento disciplinario llevado a cabo en el ámbito del Colegio de Escribanos de la Provincia de Tucumán. Alega que los vicios que provocan la nulidad absoluta e insanable del procedimiento disciplinario, fueron detalladamente enumerados y fundamentados en el planteo efectuado, que en mérito a la brevedad damos por reproducidos. VI.- Del análisis de la presentación, se advierte que la presentante se limita a intentar refutar el acto administrativo -Acordada Nº 1299/2014- pretendiendo un nuevo análisis de las actuaciones, no aportando ningún argumento con idoneidad suficiente que justifique modificar lo resuelto oportunamente por este Tribunal. Corresponde señalar que las constancias expresas de la causa no se advierte, en el curso del trámite sumarial cumplido, irregularidades susceptibles de conculcar el derecho de defensa de la sumariada y de invalidar el procedimiento desplegado por el Tribunal de Ética y Disciplina. Además, los vicios o falencias denunciadas por la encartada no configuran un vicio capaz de violentar el derecho constitucional de la defensa en juicio. En efecto, conforme se expuso en el acto administrativo cuestionado, “de las constancias obrantes en el procedimiento llevado a cabo por el Tribunal de Ética surge que fue respetado el debido proceso de la inculpada, la que tuvo la oportunidad de realizar su descargo, agregar la documentación que le fue requerida, e incluso subsanar defectos (conforme surge de las copias agregadas con la contestación del traslado de la conclusión sumarial). Es decir, no se ha violentado el derecho de defensa, pues no se acreditó cuáles fueron los perjuicios que habría sufrido la inculpada en su potestad defensiva”. En definitiva, los planteos del recurrente no logran modificar lo resuelto en la Acordada recurrida, constituyendo éstos solamente una disconformidad carente de sustento legal con la decisión adoptada por éste Tribunal al momento de resolver la aplicación de la sanción de destitución. Por ello, lo dictaminado por el Sr. Ministro Fiscal a fs.148 y en uso de las facultades conferidas por el art. 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ACORDARON: DESESTIMAR el recurso de reconsideración interpuesto por la representación letrada de la Escribana Gladys Noemí García, en contra de la Acordada N° 1299/2014, conforme a lo precedentemente considerado. Con lo que terminó, firmándose por ante mí, doy fe.- Antonio Gandur (en disidencia parcial) René Mario Goane Antonio Daniel Estofán ////////////////////////////// Claudia Beatriz Sbdar Daniel Oscar Posse Ante mí: María Gabriela Blanco

DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DR. ANTONIO GANDUR:

CONSIDERANDO: I.- Que mediante Acordada Nº 1.299 de fecha 9 de diciembre de 2.014 (fs. 79/87) esta Corte Suprema de Justicia resolvió «I.- NO HACER LUGAR al incidente de nulidad conforme lo considerado. II.- DISPONER la destitución del cargo de Adscripta del Registro Notarial Nº 4, de la escribana GLADYS NOEMI GARCIA conforme lo considerad. III.- NOTIFIQUESE». II.- Contra dicho acto administrativo la representación letrada de la Sra. Gladys Noemí García interpuso «recurso extraordinario federal» a fs. 94/106. III.- Sobre el particular expresó el Sr. Ministro Fiscal que «…el recurso extraordinario federal no resulta la vía idónea para impugnar la Acordada Nº 1.299/14 de la Excma. Corte que dispone la destitución del cargo de Adscripta del Registro Notarial Nº 4 a la escribana Gladys Noemí García, toda vez que el recurso extraordinario federal está previsto en contra de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de la provincia de conformidad con l art. 14 de la Ley 40. En el caso , no se trata de una resolución judicial que pone fin al proceso sino de una Acordada dictada por la Corte en uso de las facultades conferidas por el art. 13 LOPJ; en consecuencia no encontrándose prevista la vía recursiva incoada, el recurso extraordinario federal resulta manifiesta y objetivamente improponible y V.E. no tiene competencia para pronunciarse por su admisibilidad» (fs. 148). IV.- Efectivamente, la Acordada Nº 1.299 de fecha 9 de diciembre de 2.014 – por la cual se destituye del cargo de Adscripta del Registro Notarial Nº 4 a la Escribana Gladys Noemí García- no resulta pasible del recurso extraordinario federal en la medida que no se trata de una resolución judicial que pone fin al proceso. Es que la misma fue emitida por esta Corte Suprema de Justicia -como Tribunal de Superintendencia- de conformidad con lo establecido por los artículos 182 y 195 de la Ley Nº 5.732. En consecuencia, su naturaleza es -evidentemente- administrativa y no jurisdiccional. Así las cosas y tal como se adelantase, no resulta pasible del recurso extraordinario federal. Ahora bien, siendo la Acordada Nº 1.299 de fecha 9 de diciembre de 2.014 producto del ejercicio de funciones administrativas que tiene asignada esta Corte en virtud de la Ley Nº 5.732, corresponde pasar a analizar si -igualmente- resulta posible el tratamiento de la impugnación incoada como recurso de reconsideración a la luz del principio del formalismo atenuado que rige en sede administrativa (art. 3, inc. b), de la Ley Nº 4.537). Adelanto la respuesta negativa. Sucede que la voluntad del presentante se manifestó absolutamente clara respecto de su intención de incoar el «recurso extraordinario federal» ya que no sólo nominó así a su planteo (fs. 94 fte.), sino que también lo interpuso con las formalidades propias del mismo (ver carátula de fs. 93 y anexo de fs. 107). Sobre esa plataforma, no es dable suplir su voluntad -absolutamente clara- por la sola virtud del principio del formalismo atenuado. Mucho menos cuando -como lo indicase el Sr. Ministro Fiscal (fs. 148)- el recurso extraordinario deducido resulta manifiesta y objetivamente improponible y -de ningún modo- alcanza a rebatir los argumentos del acto administrativo contra el cual se dirige. Por lo tanto, corresponde desestimar el recurso extraordinario federal interpuesto por la representación letrada de la Sra. Gladys Normí García (fs. 94/106) en contra de la Acordada Nº 1.299 de fecha 9 de diciembre de 2.014 dictada por este Tribunal (fs. 79/87). Por ello, oído el Sr. Ministro Fiscal a fs. 148; ACORDARON: DESESTIMAR el recurso extraordinario federal interpuesto por la representación letrada de la Sra. Gladys Noemí García (fs. 94/106) en contra de la Acordada Nº 1.299 de fecha 9 de diciembre de 2.014 dictada por este Tribunal (fs. 79/87), conforme lo considerado. Antonio Gandur Ante mí: ea María Gabriela Blanco

 

Acordada Corte Suprema

En San Miguel de Tucumán, a 12 de Octubre de dos mil once, reunidos los señores Jueces de la Excma. Corte Suprema de Justicia que suscriben, y VISTO: Las actuaciones de Superintendencia identificadas con el N° 9.431/09, relacionadas con el Colegio de Escribanos de Tucumán s/ actuación de la Escribana Gladys Noemí García; y CONSIDERANDO: I.- Que viene a consideración de éste Tribunal para resolver la cuestión suscitada en estos actuados sobre los cargos imputados a la Escribana Gladys Noemí García, mediante Resolución del Tribunal de Ética y disciplina de fecha 29 de septiembre del 2.009 (corriente a fs. 2/36). II.- En el marco de las facultades de éste Tribunal, corresponde que, en forma previa al análisis de los cargos imputados a la Escribana García, se examine la procedencia de los planteos de nulidad deducidos por la mencionada escribana a fs. 75/84 de autos, presentación que resulta tempestiva, por lo que corresponde su análisis. Sobre la materia, cabe recordar que el proceso disciplinario, como instancia en donde se pueden dictar actos que afecten los derechos de las personas, debe respetar el debido proceso. Es decir, no puede el órgano encargado de juzgar las faltas disciplinarias, dictar actos sancionatorios sin otorgar a los eventuales sancionados, la garantía del debido proceso (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Baena Ricardo y otros vs. Panamá”, sentencia de fecha 2 de febrero del 2001, párrafo 122 y ss.). En ese mismo sentido, este Tribunal ha sostenido, respecto al ejercicio del poder sancionatorio, que “para que el mismo pueda ser ejercido válidamente es preciso que el agente público haya incurrido en una falta concreta y objetiva, debidamente acreditada en un procedimiento regular en donde se haya observado el debido proceso y el derecho de defensa…” (CSJT, sentencia nº 91 de fecha 26 de febrero del 2003, in re “Bourguignon, Adriano Emilio vs. Gobierno de la Provincia s/ nulidad de acto administrativo”). En este marco, se observa que la Escribana García realiza diferentes planteos de nulidad, muchos de los cuales no reflejan -ni siquiera- un vicio que constituya una verdadera afectación al derecho de defensa como lo pretende la inculpada (por ejemplo, la denuncia de la indebida intervención del Dr. Alfredo Isas y los vicios imputados al procedimiento con posterioridad a su ingreso a éste Tribunal, referidos sustancialmente a la presentación de fs. 53/69 de autos). Por otra parte, existen otros planteos de nulidad que, si bien denuncian la existencia de reales irregularidades del procedimiento (por ejemplo: indebida foliatura de las actuaciones administrativas y el traslado incompleto del expediente a los fines de formular el descargo), los mismos no alcanzan una entidad suficiente como para afectar de nulidad todo el procedimiento desarrollado, máxime cuando las referidas irregularidades no afectaron el derecho de defensa (el caso de la indebida foliatura) o fueron saneadas a través de distintas alternativas procedimientales (el traslado incompleto). Sin embargo, es diferente la situación referida al cuestionamiento que realiza la escribana imputada sobre los vicios relacionados al informe de inspección de fecha 17 de octubre del 2008, con su complementario de fecha 13 de noviembre del 2008 y su anexo de observaciones (Tomo 1º del Bibliorato, fs. 148/179); dicho planteo nulificatorio encuentra fundamentos suficientes, en tanto se advierte que la inspección que lo origina, presenta vicios que justifican descartar los elementos de cargo que surgen a partir de allí, de conformidad a las razones que se expresan a continuación. Con motivo de la renuncia del escribano titular del Registro Notarial nº 4, Escr. Héctor Américo Suárez, se dispuso -de conformidad al artículo 41 de la Ley 5.732 y los artículos 62 y 65 del Decreto nº 4327-14/1985 (reglamentario de la ley 5.732)- efectuar una inspección integral sobre los protocolos del mencionado Registro Notarial. Dicha inspección culminó en el año 2007, y sobre la misma, el Colegio de Escribanos de Tucumán consideró, en fecha 14 de septiembre del 2007, que los protocolos del Registro Notarial nº 4 de los años 1980 a 2007 fueron “encontrados en legal forma, según resulta de las actas de cierre de inspección de fechas doce de Abril de año dos mil siete…” (Tomo 1º del Bibliorato, fs. 77/78), incluso, allí se deja constancia de que se aceptó la renuncia del Escribano Suárez mediante Decreto Nº 3512/14 (MGYJ) y que se puso a cargo a la escribana García. Posteriormente, y a raíz de denuncias realizadas en el Colegio de Escribanos de Tucumán en contra de la Escribana García, el Consejo Directivo del referido organismo resolvió, mediante Acta nº 2294 de fecha 4 de junio del 2008 (Tomo 1º del Bibliorato, fs. 140/141), ordenar -en su punto “b”- lo siguiente: “Reabrir la inspección del Registro Número Cuatro y asignar la tarea de la inspección a la EscribanaValeria Alicia Obrist”. Dicha reapertura de una inspección ya cerrada, si bien -interpretamos- no se encontraba vedada, debía realizarse con especial y estricto respeto a la normativa aplicable y el debido proceso, en tanto que constituía un segundo examen sobre cuestiones ya analizadas, y sobre las cuales el mismo Colegio de Escribanos de Tucumán se había pronunciado sobre la “legal forma” de los protocolos de los años 1980 a 2007, de conformidad a las actas de cierre de inspección. Es decir, la reapertura de la inspección para analizar lo ya “aprobado” (ordenada mediante Acta nº 2294), constituía un re-examen que, por su naturaleza, debía realizarse con estricta prudencia y respeto de la normativa, y muy especialmente, observando en plenitud los derechos y garantías de la escribana inculpada. Además, la inspección ordenada mediante Acta nº 2294, más allá de su denominación (reapertura o no de una inspección anterior), al haber sido dispuesta a partir de una denuncia, no sólo constituía un nuevo examen de los protocolos del Registro Notarial nº 4 ya “aprobados”, sino que además, claramente se perseguía a través de ella, recolectar los elementos necesarios para construcción de los cargos que posteriormente fueron imputados y, por ello, reiteramos, debía realizase con el mayor rigor en el respeto de la normativa vigente y, especialmente, observando los derechos y garantías de la acusada. Es que resulta indiferente que la referida inspección constituya una inspección ordinaria o extraordinaria (distinción que realiza la Escribana Olga Catalina Moreno de Odstrcil en Tomo 1º del Bibliorato fs. 258/261) o que resulte una gestión encomendada por el Consejo Directivo de conformidad al artículo 46 del Decreto nº 4327- 14/1985, como lo pretende la Resolución del Tribunal de Ética y Disciplina de fecha 29 de septiembre del 2009, la medida en cuestión necesariamente debía respetar las normas que garantizan el debido proceso en la recolección de los elementos de cargo, adecuándose el procedimiento a lo establecido por los artículos 37, 38, 39 y concordantes del Decreto nº 4327-14/1985. Receptar el criterio propuesto por la escribanaMoreno de Odstrcil o por la Resolución de fecha 29/09/2009, constituiría establecer un doble estándar en materia de garantías defensivas, permitiendo que, a través de la adopción de mecanismos alternativos, se soslaye el regular procedimiento de recolección de los elementos de cargo. Todo lo cual resulta improponible. Ahora bien, tal como lo denuncia la inculpada y lo reconoce la escribana Moreno de Odstrcil y las Conclusiones de fecha 29/09/2009, la inspección ordenada mediante Acta nº 2294, no siguió el procedimiento establecido por los artículos 37, 38, 39 y concordantes del Decreto nº 4327-14/1985, es decir, no constituyó un proceso regular en la recolección de los elementos de cargo, toda vez que se incumplió, especialmente, el deber emanado del referido artículo 39, por el cual se dispone que una vez finalizada la inspección se deberá permitir la confrontación de la misma con el notario y, además, el inspector deberá redactar y firmar una planilla de observaciones por triplicado e invitará al notariado titular o adscripto del Registro inspeccionado a firmarlas y a formular los descargos correspondientes. La omisión del cumplimiento de los deberes que surgen de la norma analizada, permite inferir sin lugar a dudas que las irregularidades del procedimiento impidieron ejercer en plenitud el derecho al control de la producción de elementos probatorios, sobre los cuales se edificaron -sustancialmente- los cargos imputados. Esta circunstancia, importa la obtención de elementos probatorios en abierta violación a la garantía constitucional del derecho de defensa, que involucra el derecho a ofrecer, producir y “controlar” las pruebas obtenidas durante el procedimiento. En la especie, se observa que no se garantizó a la inculpada el derecho a controlar la producción de los elementos probatorios que sostienen los cargos imputados, garantía que se encontraba explícitamente regulada en los artículos 37, 38, 39 y concordantes del Decreto nº 4327-14/1985. Esta situación impidió que la inculpada realice un control “útil y eficaz” de la inspección ordenada mediante Acta nº 2294, lo que deviene, claramente, en un perjuicio para la escribana inculpada (conf. CSJT, sentencia nº 898 de fecha 3 de diciembre del 1996). Ante ello, corresponde la aplicación del principio general que consiste en excluir cualquier medio probatorio logrado por vías ilegítimas, de modo que, si la prueba habida en la causa, deriva en forma directa y necesaria de la violación de una garantía constitucional o es consecuencia inmediata de dicha violación, se la debe descartar (conf. CSJN, in re «Franco, Miguel Angel s/falsificación de documento público”, causa F. 193, L XX, sentencia de fecha 24 de diciembre del 1985). Sentado lo que antecede, queda claro la existencia de deficiencias en el trámite disciplinario, que importan -con entidad dirimente- un grave menoscabo al derecho de defensa de la inculpada, lo que impide mantener la validez de los elementos de cargo afectados por los vicios precedentemente analizados (conf., Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, in re “D., M.B. vs. Municipalidad de Vicente López”, sentencia de fecha 17/03/2010, cita Online: AR/JUR/9106/2010). Por ello, se advierte que los vicios que afectan la inspección ordenada mediante Acta nº 2294 del Consejo Directivo, tornan irregular el procedimiento investigativo, cauce formal en que se expresa la voluntad sancionadora del órgano encargado de juzgar las faltas disciplinarias, lo que impide que la potestad disciplinaria pueda ser ejercida sobre las pruebas de cargo obtenidos irregularmente, determinando por ese motivo, la invalidez del informe de inspección de fecha 17 de octubre del 2008, con su complementario de fecha 13 de noviembre del 2008 y su anexo de observaciones (conf. CSJT, sentencia nº 405 de fecha 8 de junio del 2010). No obsta a la conclusión alcanzada, la circunstancia de que -supuestamente- de la inspección irregular se hayan comprobado faltas disciplinarias de la inculpada, toda vez que esto último no legitima lo irregular, en tanto que la prueba del cargo debe ser obtenida e incorporada legalmente al procedimiento. Como derivación necesaria de la declaración de nulidad del informe de inspección de fecha 17 de octubre del 2008, con su complementario de fecha 13 de noviembre de 2008 y su anexo de observaciones, corresponde dejar también sin efecto la Resolución de fecha 29 de septiembre del 2009 del Tribunal de Ética y Disciplina (en su carácter de “Conclusiones”), correspondiendo, en consecuencia, que el referido órgano realice nuevas “conclusiones” sobre el examen de los cargos imputados, a la luz de los elementos probatorios, pero excluyendo cualquier material probatorio que provenga directa o indirectamente de los instrumentos invalidados. Esto último resultaría posible, toda vez que, como se desprende de la resolución de fecha 29/09/2009, existirían faltas que son independientes y autónomas con relación al informe de inspección solicitado mediante acta nº 2294 (invalidado precedentemente), concretamente, de fs. 5 vta., surge que las mismas serían las irregularidades que el informe de presidencia de fecha 15 de diciembre de 2008 menciona como números 1º a 12º, las que al tener su cauce en una fuente ajena a la inspección invalidada, no se encontrarían afectadas -por lo menos en lo referido a su génesis- por la nulidad declarada aquí. II.- Ahora bien, en el análisis de los cargos imputados a la luz de los elementos probatorios no invalidados, se advierte que el Tribunal de Ética y Disciplina deberá tener en cuenta el nuevo marco dado por la decisión adoptada precedentemente, la que exige que el referido órgano realice una valoración sobre la magnitud de las supuestas faltas, por su incidencia en la competencia de éste Tribunal, y con los alcances que a continuación se exponen. Para comprender la cuestión referida a la competencia de la Corte Suprema de Justicia en el proceso sub examine, cabe recordar que, conforme surge del artículo 195 de la ley 5.732 (según texto consolidado), “el gobierno y disciplina del notario corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia como Tribunal de Superintendencia y al Colegio de Escribanos en el modo y forma previstos por esta ley. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la provincia ejercer la superintendencia sobre todo cuanto tenga relación con el ejercicio del notariado y con el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación, a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos…”. En consecuencia, en atención a las modificaciones legislativas y la invalidez de instrumentos a partir del cual se sostenían algunos cargos, corresponde, en esta instancia, advertir los alcances de la competencia de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, a la luz de la modificación sufrida por la ley 5.732 a través del Digesto Jurídico (Ley 8240), el que entró en vigencia a partir del mes de febrero del 2010. La antigua redacción de la ley 5.732 (vigente al momento de la tramitación del presente proceso desarrollado frente al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos) distribuía la competencia de los órganos que participan del procedimiento disciplinario de la siguiente forma. El Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos era el encargado de llevar adelante el proceso disciplinario, el que concluido, situaba al referido órgano frente a la necesidad de valorar la gravedad de las faltas atribuidas al profesional involucrado, a los efectos de decidir si correspondía una sanción superior a tres meses de suspensión o no. En caso de que interpretase, que no correspondía una sanción de tal entidad (más de tres meses de suspensión), el mismo Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos, resultaba el encargado de la aplicación de sanción de apercibimiento, multa o suspensión de hasta tres meses (conforme al antiguo -pero entonces vigente- artículo 190 de la ley 5.732). Sin perjuicio de que eventualmente intervenga la Corte Suprema de Justicia como órgano revisor. Por su parte, cuando el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos, interpretase que correspondía una sanción más severa que una suspensión de hasta tres meses, correspondía elevar “las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la provincia a sus efectos” (conforme antiguo -pero entonces vigente- artículo 191 de la ley 5.732). En éste último supuesto, la actuación de la Corte Suprema de Justicia de modo alguno se limitaba a la aplicación de la sanción, ni actuaba como órgano revisor de lo analizado por el Tribunal de Ética y Disciplina, en aquél supuesto, la Corte Suprema de Justicia actuaba como órgano encargado del juzgamiento y, por lo tanto, le correspondía el análisis de la acreditación de cada una de las faltas que involucraban los cargos formulados contra el profesional. En la especie, el procedimiento disciplinario fue tramitado por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos (órgano competente al efecto), el que llevó adelante el presente proceso hasta el dictado de la Resolución de fecha 29 de septiembre del 2009 (resolución obrante a fs. 2/36 de autos y que posee carácter de “Conclusiones”). En la mencionada resolución, el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos, consideró que correspondía aplicar a la Escribana Gladys Noemí García, por la gravedad de las faltas valoradas en la referida resolución, una sanción superior a tres meses de suspensión (fs. 36 vta.) y, en consecuencia, y de acuerdo al antiguo -pero entonces vigente- artículo 191 de la Ley 5.732, resolvió elevar el presente expediente a éste Tribunal. Ahora bien, si bien la modificación introducida por el Digesto Jurídico (ley 8.240) sobre el régimen disciplinario de la ley 5.732, mantuvo en lo sustancial el sistema analizado ut supra, modificó los alcances de la competencia de los órganos que intervienen en el proceso, concretamente, dispuso en el inciso 11º -última parte- del artículo 193 de la ley 5.732 que “la máxima sanción que puede imponer el Tribunal de Ética y Disciplina es de suspensión por un (1) año”, lo que resulta concordante con lo dispuesto en el inciso 12º de la misma ley, cuando dice que “si a juicio del Tribunal de Ética y Disciplina correspondiere aplicar una sanción de mayor gravedad, es decir, suspensión de más de un (1) año o destitución, mediante resolución fundada, elevará las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia a sus efectos, la que resolverá con la intervención previa del Ministro Fiscal”. Se advierte, a partir de allí, que la modificación introducida por el Digesto Jurídico (Ley 8.240) altera la competencia de los organismos involucrados en el procedimiento disciplinario analizado, abriendo la competencia de éste Tribunal, recién a partir de la resolución fundada del Tribunal de Ética y Disciplina en la que interpretase que corresponde aplicar una sanción superior a un año de suspensión. Idéntica interpretación, surge del artículo 195 de la mencionada ley, donde refiriéndose a la Corte Suprema de Justicia, dispone que “resolverá exclusivamente en los casos previstos en el inciso 12 del artículo 193 de la presente ley”. Con relación a los efectos que produce las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las mismas son de orden público y que se aplican de inmediato a las causas en trámite, tanto a los actos procesales que aún no se cumplieron como a los pendientes de ejecución (CSJN, “Guillén A c. Estrella de Mar y otros”, 3/12/96, LA LEY, 1998-E, 770, 1997-C, 983. En igual sentido Fallos 306: 123; 306:1615; 306:2101; 320:1878). Similar criterio sostuvo esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán, en sentencia nº 115, de fecha 12 de abril del 1993, in re “Torres Beatriz del Valle vs. Farmacia Mayo y/o Rosa Imelda Padilla de Argañaráz s/ Cobro de Australes”, entre otros. Esto implica, que las actuaciones llevadas a cabo en estos actuados durante la vigencia de la antigua redacción de la Ley 5.732, se encuentran firmes, y las modificaciones al texto legal, no logran afectarlas. Sin embargo, los actos que no se cumplieron o que deben cumplirse como consecuencia de la declaración de su invalidez (como el acto administrativo de juzgamiento y las nuevas “Conclusiones” a dictarse), deben llevarse a cabo de conformidad a las nuevas normas regulatorias de la competencia. En mérito a lo expuesto, y a los efectos de evitar eventuales planteos de nulidad, esta Corte considera que corresponde -a la luz del artículo 193 de la ley 5.732 (conforme texto consolidado)- remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos, a fin de que realice nuevas Conclusiones y, allí, valore si -en el actual marco- corresponde: a) no aplicar sanción a la inculpada; b) la aplicación de una sanción de hasta un año de suspensión, en cuyo caso deberá dictar Resolución aplicando directamente la sanción correspondiente (conf. inc. 11, in fine, del art. 193 de la ley 5.732); o c) si corresponde -a su juicio- una sanción de mayor gravedad, en cuyo caso deberá elevar nuevamente a esta Corte Suprema de Justicia las presentes actuaciones, a los fines de que éste Tribunal -ingresando al fondo del asunto- analice los cargos imputados y emita el pertinente acto administrativo (conf. inc. 12 del art. 193 de la ley 5.732). Por ello, lo dictaminado por el Sr. Ministro Fiscal a fs.105/106 y en uso de facultades conferidas por el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ACORDARON: I.- HACER LUGAR parcialmente al planteo de nulidad deducido por laEscribana Gladys Noemí García y en consecuencia declarar la nulidad de las conclusiones establecidas en la Resolución de fecha 29 de septiembre del 2.009 del Tribunal de Ética y Disciplina, por los antecedentes de hecho y de derecho considerados. II.- REMITIR las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos de Tucumán, a los efectos de que realice nuevas Conclusiones sobre los cargos imputados a la Escribana Gladys Noemí García, excluyendo como elementos de prueba los invalidados en la presente Acordada. En las Conclusiones deberá valorar la magnitud de las faltas atribuidas a la inculpada, para determinar la competencia de los órganos, de conformidad a lo considerado oportunamente y, si correspondiere, emitir pronunciamiento. Con lo que terminó, firmándose por ante mí, doy fe.- Antonio Daniel Estofán René Mario Goane Antonio Gandur (con su voto en disidencia) ///////////////////////////// Claudia Beatriz Sbdar Daniel Oscar Posse (con su voto en disidencia) Ante mí: María Gabriela Blanco Voto en disidencia de los señores Vocales Dres. Antonio Gandur y Claudia Beatriz Sbdar dijeron: Manifiestan su disidencia con el voto del señor vocal que opinó en primer término, doctor Antonio Daniel Estofan, y se expiden por el rechazo íntegro de los planteos de nulidad deducidos por la Escribana Gladys Noemí García a fs. 75/84, por los fundamentos que se exponen a continuación. En primer término, corresponde decir que compartimos el voto preopinante en cuanto rechaza los planteos de nulidad sustentados en los defectos de foliatura que padecerían las actuaciones administrativas, en las deficiencias que se imputan al traslado realizado a fs. 235 del Tomo Iº del Bibliorato, en la intervención del Dr. Alfredo Isas y en los vicios imputados al procedimiento con posterioridad a su ingreso a éste Tribunal. Todos ellos, fueron correctamente rechazados en el voto preopinante. Sin embargo, no compartimos la recepción favorable de la nulidad referida a los supuestos vicios que afectarían al informe de inspección de fecha 17 de octubre del 2008, con su complementario de fecha 13 de noviembre del 2008 y su anexo de observaciones (Tomo 1º del Bibliorato, fs. 148/179) y las derivaciones que de allí pretenden derivarse. Cabe aclarar en esta instancia, que la circunstancia de que las actas de cierre de inspección dispuestas como consecuencia de la renuncia del escribano titular del Registro Notarial Nº 4, Esc. Héctor Américo Suárez, hayan expresados que los protocolos fueron encontrados en legal forma, de ningún modo importó un juzgamiento que provoque efectos firmes e irrevisables sobre la corrección de los protocolos del registro, máxime, si – como en la especie- existe una denuncia posterior sobre graves irregularidades que padecerían los mismos. Otra interpretación conduciría a lograr un manto de inmunidad, a partir de un acto que no presentó la naturaleza de un juzgamiento y, que por ello, no puede asignársele los efectos del mismo. Por su parte, en cuanto al vicio imputado por la supuesta inobservancia del procedimiento establecido en los artículos 37, 38, 39 y concordantes del Decreto nº 4327- 14/1985, en la inspección ordenada mediante Acta nº 2294, cabe señalar que aún en el supuesto de haber ocurrido dicha inobservancia -resulta discutible su aplicación a la inspección analizada conforme los fundamentos expresados por el Tribunal de Ética y Disciplina en resolución de fecha 29 de septiembre del 2009-, no se acreditó que la misma haya provocado una afectación a los derechos de defensa de la escribana inculpada. Sobre el procedimiento administrativo, cabe recordar que este Tribunal dijo que “los vicios en materia de procedimiento no acarrean la invalidez del acto, salvo que produzcan una situación de flagrante indefensión (causa: «Pirosky»: Fallos 265:104)” (CSJT, sentencia nº 999 del 30 de noviembre del 2004). En igual sentido, numerosos pronunciamiento judiciales interpretaron que “las nulidades por vicios procedimentales son establecidas a fin de evitar que el incumplimiento de las formas se traduzca en perjuicio para alguna de las partes o las coloque en estado de indefensión, y si no se ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto, ni puesto en evidencia la infracción a la garantía de defensa en juicio, no hay motivo para predicar la invalidez del acto” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, in re “J., G. vs. Banco de la Provincia de Buenos Aires”, de fecha 30 de junio de 2010, DJ 26/01/2011,20). En la especie, la escribana García aduce que la supuesta falta de observancia del procedimiento establecido a los fines de la inspección, le impidió subsanar defectos y que, al no haber sido confeccionada el acta por triplicado, no se le permitió la confrontación de la misma ni se lo invitó a firmarla y formular los descargos pertinentes. Sin embargo, de las constancias del procedimiento llevado a cabo por el Tribunal de Ética y Disciplina surge que fue respetado el debido proceso de la inculpada, la que tuvo más de una oportunidad de realizar descargos, ofrecer pruebas e, incluso, subsanar defectos (conforme surge del anexo de su descargo), por su parte, el procedimiento fue regular, en tanto que se detallaron con precisión las supuestas infracciones disciplinarias y los cargos formulados. Es decir, no se ha violentado el derecho de defensa de la inculpada, pues no se acreditó cuales fueron los perjuicios que habría sufrido la inculpada en su potestad defensiva. Sobre el particular, destacada doctrina interpreta que “el vicio de forma carece, pues de virtud en sí mismo, su naturaleza es estrictamente instrumental, sólo adquiere relieve propio cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando, eventualmente, su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración” (Eduardo García de Enterría – Tomás Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo Iº, 1º ed. Buenos Aires, La Ley 2006, página 650). Es que la supuesta inobservancia del procedimiento de inspección llevado a cabo a raíz del Acta nº 2294 del Consejo Directivo, analizada en el marco de los elementos de cargo imputados en la resolución de fecha 29 de septiembre del 2009 del Tribunal de Ética y Disciplina, no constituye un defecto formal con entidad suficiente para anular el procedimiento cumplido y la resolución del Tribunal de Ética y Disciplina, ya que dentro de la posición sustentada, el déficit formal será considerado dirimente y trascendente para producir la nulidad, sólo si se comprueba que la inobservancia cometida, efectivamente afectó los derechos de defensa de la inculpada, extremo que no fue acreditado en la especie y que no se desprende de las constancias del procedimiento, máxime, cuando la escribana acusada no ha indicado tampoco los medios defensivos de que habría sido privada en razón de los defectos formales que alega y, resultando la manifestación genérica de perjuicios meramente hipotéticos, insuficientes para dar andamiaje a su pretensión (conf. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, in re “J., G. vs. Banco de la Provincia de Buenos Aires”, de fecha 30 de junio del 2010, DJ 26/01/2011,20). Incluso el mismo concepto de indefensión “es un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia, en los que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de defenderse y de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vista” (Eduardo García de Enterría – Tomás Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo Iº, 1º ed. Buenos Aires, La Ley 2006, página 650). A partir de allí, y recordando que la inculpada gozó, en la especie, de múltiples oportunidades defensivas, se advierte la ausencia de un motivo que justifique válidamente la declaración de la nulidad de los actos cuestionados. Por ello, consideramos que deben rechazarse íntegramente los planteos de nulidad deducidos por la escribana García y, en consecuencia, debe mantenerse la validez y vigencia del informe de inspección de fecha 17 de octubre del 2008, con su complementario de fecha 13 de noviembre del 2008 y su anexo de observaciones (Tomo 1º del Bibliorato, fs. 148/179), como de la Resolución de fecha 29 de septiembre del 2009 del Tribunal de Ética y Disciplina (obrante a fs. 2/36 de autos). Sin embargo, aún en este marco (en el que conserva validez la Resolución de fecha 29 de septiembre del 2009) y en atención a los fundamentos reseñados en el voto preopinante referidos a las modificaciones generadas en la competencia de los órganos intervinientes mediante la modificación de la ley 5.732 a través del Digesto Jurídico (ley 8.240), en especial, los incisos 11 y 12 del artículo 193 y artículo 195 de la ley 5.732, y la asentada posición de su aplicación inmediata de las normas sobre competencia, corresponde la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina a los fines de que valore nuevamente la gravedad de las faltas imputadas y determine si corresponde una sanción de hasta un año de suspensión, en cuyo caso deberá dictar resolución aplicando directamente la sanción correspondiente (conf. inc. 11, in fine, del art. 193 de la ley 5.732); o si corresponde una sanción de mayor gravedad, en cuyo caso deberá elevar nuevamente a esta Corte Suprema de Justicia las presentes actuaciones, a los fines de que éste Tribunal realice el juzgamiento. Por ello, oído lo dictaminado por el Sr. Ministro Fiscal a fs. 105/106 y en uso de las facultades conferidas por el artículo 13 de la ley Orgánica del Poder Judicial; ACORDARON: I.- RECHAZAR los planteos de nulidad deducidos por la escribana Gladis Noemí García. II.- REMITIR las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Escribanos de Tucumán, a los fines expuestos en los Considerandos. /////////////////////////guen las firmas: Antonio Gandur Claudia Beatriz Sbdar Ante mí: ea María Gabriela Blanco

JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL 2º NOMINACION “GOMEZ EDMUNDO Y OTROS S.D FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO Y DEFRAUDACION EN GRADO DE TENTATIVA EN PERJUICIO DE LA FIRMA OMAR JUAN S.R.L

Expte. Nº 160/2012 “JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL DE 2º NOMINACION CIUDAD CAPITAL, ACTUACIONES SUMARIALES INSTRUIDAS CON MOTIVO DE LA CAUSA, “GOMEZ EDMUNDO Y OTROS S.D FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO Y DEFRAUDACION EN GRADO DE TENTATIVA EN PERJUICIO DE LA FIRMA OMAR JUAN S.R.L”

Santiago del Estero dos de julio de dos mil doce.

 

Voto del Dr. Eduardo José Ramón Llugdar con Adhesión del Dr. Pedro Rimini Olmedo.

          Y VISTO:El oficio receptado por este Tribunal Notarial en fecha 27/11/2006 por el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional de 2ª Nominación de la Ciudad Capital (Fs. 1).———————————–  

          Y Considerando:

          I) Que por el mismo se pone en conocimiento de esta Sala de Superintendencia del Notariado que en el marco de la causa EXPTE. Nº 154/2006: “Gomez Edmundo y otro s.d Falsificación de Instrumento Publico y Defraudación en grado de tentativa en concurso real e.p firma Omar Juan S.R.L” que se tramita ante el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional de 2ª Nominacion de la Ciudad Capital, se ordenó la imputación del Escribano Edmundo Gomez.———————————-

           II) Que ante dicho informe, a fs. 02 este tribunal, por acuerdo de fecha 15/12/2006, dispone la remisión de las actuaciones al Colegio Notarial de la Provincia a fin de que adopte las medidas administrativas pertinentes.———————————————-

           III) A fs. 03 luce oficio remitido por el Presidente del Colegio Notarial en fecha 19/04/2007, al Sr. Juez de instrucción en lo Criminal y Correccional de 2ª Nominación de la ciudad capital, en la cual solicita, si el estado procesal de la causa lo permite, copia certificada de las actuaciones de referencia o en su caso, facilite la obtención de las mismas a fin de poder hacer efectiva la aludida responsabilidad disciplinaria.——–

          IV) A fs. 04 y en respuesta al oficio enviado por el Colegio Notarial, el Sr. Juez de instrucción en lo Criminal y Correccional de 2ª Nominación de la ciudad capital, informa que la causa se encuentra en etapa de instrucción, siendo este el ultimo acto procesal, el cual data de fecha 20/04/2007.———————————

        V) Que en fecha 13/03/2012 esta Excma. Sala de Superintendencia del Notariado se avoca al tratamiento del presente, conforme a los fundamentos plasmados en el Acuerdo de la mencionada fecha, surgiendo del estudio del caso que era necesaria una previa captación de informes y de prueba documental que ratifiquen lo señalado por el entonces Juez de Instrucción de la Ciudad de la Banda, por lo que se solicita la remisión de copias certificadas de la actuaciones instruidas en el mencionado Juzgado las que se encuentran glosadas por cuerda separada.—————

      VI) Que en virtud de ello y ante la situación descripta es parecer de este Alto Cuerpo, y conforme lo prescripto por el Art. 2 del Reglamento de Actuaciones Sumariales del Colegio Notarial, corresponde se inicien las actuaciones de rigor tendientes a dilucidar la actuación del escribano encartado y la connotación notarial que pudiere surgir de los hechos relacionados. Corresponde aclarar, que si bien, el Escribano Edmundo Alberto Gomez, renunció a la titularidad del Registro Notarial Nº 16, en el año 2007, ello no lo exime de la responsabilidad que le pudiere caber por los hechos cometidos con anterioridad a la renuncia.—————–

            Por todo lo expuesto y dentro de las facultades conferidas por Ley, la Excma. Sala de Superintendencia del Notariado ACUERDA: 1º) DISPONER EL INICIO DE DILIGENCIAS PRELIMINARES con la finalidad de determinar el tipo de participación que tuvo el Esc. Edmundo Gomez en su carácter de Titular del Registro Notarial Nº 16, y eventualmente establecer la posible existencia de irregularidades que pudiere haber cometido en el ámbito Notarial, durante el ejercicio de sus funciones y conforme a los hechos descriptos en la denuncia. 2º) En orden a lo establecido en el Art. 2º del Reglamento de Actuaciones Sumariales del Colegio Notarial, PROCEDASE A DAR TRASLADO AL CITADO ESCRIBANO para que por escrito dé las explicaciones pertinentes, aporte datos y/o acompañe la documental que estime conveniente anexar, de acuerdo al Art. 38 y subsiguientes de la Ley 2297 de Tramite Administrativo. 3º) NOTIFIQUESE.- Fdo. Dr.Eduardo José Ramón Llugdar. Presidente. Dr. Agustín Pedro Rimini Olmedo. Vicepresidente. Ante mi, Dra. Ana Maria Cardenas. Prosecretaria a cargo de la Secretaria de Superintendencia del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, es copia fiel de su original que se reserva por Secretaría.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Voto del Dr. Sebastian Diego Argibay.

          Y VISTO:

          El avocamiento dispuesto por esta Sala de Superintendencia del Notariado mediante acuerdo de fecha 13/03/2012 cuya copia luce agregada a fs. 5/8.————

          Y CONSIDERANDO: I) Que  las presentes actuaciones tienen su origen en la comunicación efectuada a esta Sala, por el entonces Juez en lo Criminal y Correccional de la 2ª Nominación (fs. 1), en la que se hace saber que el Escribano Edmundo Alberto Gómez ha sido imputado por la supuesta comisión de los delitos de Falsificación de Instrumento Público y Defraudación en grado de tentativa en concurso real en perjuicio de la firma Omar Juan s.r.l.————————————   

          II) Que con fecha 15/12/2006, esta Sala dispuso la remisión de las actuaciones al Colegio Notarial “a fin de la adopción de las medidas administrativas pertinentes” (fs. 2).————————————-

          III) Que con fecha 19/04/2007, el entonces Presidente del Colegio Notarial requirió al Magistrado interviniente (fs. 3), copias certificadas de las actuaciones criminales referidas, requerimiento que fuera evacuado por el Juez (fs. 4) y nunca efectivizado por el Colegio Notarial.-—————————————-

          IV) Que con fecha 17/04/2012, a requerimiento de esta Sala, se remiten “ad efectum videndi” los autos Expte. Nº 154-A/07 caratulados: “Gómez Edmundo y Alburquerque Antonio Francisco p.s.d. Falsedad Ideológica de Instrumento Público, Falsificación de Instrumento Público y Defraudación Calificada en grado de tentativa en Concurso Real de delitos  e.p. de la firma Omar Juan s.r.l.”.————————————————–

          Que el mencionado proceso penal tiene su origen con motivo de la denuncia penal realizada por la entonces Directora del Registro General de la Propiedad Inmueble Dra. Beatriz Marcela Soria Bussolini, con motivo del ingreso con fecha 03/05/2005 de la Escritura de Venta Nº 302 autorizada por el titular del Registro Notarial Nº 16 Escribano Edmundo Alberto Gómez (fs. 29/30 expte. penal).—————————————————

          V) Que la potestad disciplinaria es definida por Goane como “aquella virtualidad jurídica, de la que está munida la Administración pública, para imponer, por medio de sanciones determinadas, una regla de conducta a todos aquellos cuya actividad compromete la misma organización administrativa”.——————————————

          Una de las características del derecho disciplinario es perseguir la protección del orden y la disciplina necesarios para el correcto ejercicio de las funciones administrativas (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, t.I, Bs. As., 1956, pag. 22; citado por Comadira, Julio Rodolfo en Derecho Administrativo, Bs. As., 1996, pág. 77/78. Ver Cassagne, Juan Carlos, La intervención Administrativa, Bs. As., 1992, Cap. V, págs… 176/178). O, como lo tiene dicho la Corte, “el debido funcionamiento de los servicios administrativos” (CS. Fallos 310:1034).————————————

          Así, el bien jurídico tutelado es la correcta prestación del servicio por parte de la administración pública. Su fundamento reside en la necesidad que la Administración posee, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus agentes cumplan las obligaciones de su cargo (Sánchez Morón, Miguel, Derecho de la Función Pública, Tecnos, Madrid, 1996, pág. 262) y, en definitiva, asegurar el buen funcionamiento de la organización administrativa.——————————————-

          En definitiva, el fundamento y fin del poder disciplinario consiste en prevenir o evitar que el agente incumpla con sus deberes (o quebrante sus prohibiciones) y de ese modo asegurar y mantener el normal funcionamiento de la Administración Pública, pues sin orden no se puede concebir el eficaz desarrollo de la actividad administrativa (Procuración del Tesoro de la Nación, dictámenes 199:175, citado por Alfredo Repetto, en su trabajo: “Sobre el procedimiento administrativo disciplinario”, publicado en la Revista Procuración del Tesoro de la Nación, N° 38, pág. 7 y ss).—————–

          Vemos entonces, que la potestad disciplinaria encuentra su fundamento –como se dijo- en la preservación y autoprotección de la organización administrativa, siendo específica de la relación que vincula a los agentes públicos con la Administración Pública. Es decir, requiere necesariamente de la existencia de una relación entre el agente y la Administración.——————————-

          Que el poder sancionador que detenta la Sala de Superintendencia del Notariado sobre los notarios a raíz de su mal desempeño en la función con motivo de la transgresión a los límites y estrictas exigencias del ordenamiento legal que regula la actividad profesional notarial, se justifican por su especial naturaleza, ya que las facultades que se atribuyen a los escribanos de dar fe a los actos y contratos constituye una concesión del Estado otorgada por la calidad de funcionario público, y por ende, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido (CS, Fallos 306:1566).————————————————

          Traídos estos conceptos a la materia que nos ocupa, vemos que el Art. 96 de la Ley Nº 6943 –modificatoria de la Ley Nº 3662- señala que el gobierno del notariado será ejercido por el Tribunal de Superintendencia y por el Colegio Notarial en la forma que establezca la ley y la reglamentación; regulando en el Art. 98°, que compete a la Superintendencia del Notariado, “confirmar, rechazar y/o modificar las resoluciones emitidas por el Colegio Notarial que aconsejen sanciones sobre toda denuncia o asunto relativo a la responsabilidad disciplinaria y funcional de los notarios”.—————

          Asimismo, distinguiéndose de la responsabilidad penal, la responsabilidad disciplinaria tiene como característica que -en su régimen- “gobierna el criterio de la oportunidad, o sea, la facultad discrecional del Estado de apreciar la conveniencia circunstancial de castigar al agente en la medida en que la Administración estime necesario para proteger su correcto y normal funcionamiento” (Procuración del Tesoro de la Nación, Dictámenes 113:71; 83:344; 85:74; 93:269; 109:353; 146:164. Ver Baró, Daisy, La relación de empleo público, Bs. As., 1982, pág. 66. En relación a la facultad discrecional apuntada, Comadira en Derecho Administrativo, cit., pág. 81).——————————————-

          VI) Entrando al caso que nos ocupa, cabe puntualizar que con motivo de la inacción por parte de las autoridades del Colegio Notarial, las presentes actuaciones fueron iniciadas mientras el escribano Edmundo Alberto Gomez se encontraba en ejercicio de la función notarial como titular del Registro Notarial N° 16, y al momento del dictado del presente acto, el mismo ya no se encuentra en funciones, situación ésta, que tal como ya lo sostuve en numerosos precedentes a partir del “Expte. Nº 99/11: Excma. Sala de Superintendencia del Notariado remite informes al Colegio Notarial a fin de que evacue los mismos”, evidencian la falta de celeridad y compromiso de los órganos competentes del Colegio Notarial, respecto del tratamiento oportuno de las cuestiones disciplinarias de sus matriculados.————————————–

          Esta situación particular -que el escribano imputado no se encuentre actualmente en ejercicio de la función notarial-, hace necesario el tratamiento previo de algunas cuestiones dogmáticas-jurídicas acerca de la subsistencia –o no- de la potestad disciplinaria que esta Sala de Superintendencia del Notariado detenta, luego de que un notario en ejercicio de la función deja de serlo antes de que se haya emitido el acto en donde se determina si el mismo ha cometido una infracción que acarrea responsabilidad disciplinaria, y en su caso, que sanción le cabe, dado que la ley notarial de la provincia establece en forma expresa que: “en el sentido de esta ley, sólo es notario quien ejerce funciones como titular, adscripto o suplente de un registro notarial” (art. 85). De la postura que se asuma, dependerá la ulterior resolución del presente caso.—————————–

          En efecto, tal como lo sostuve en el Expte. Nº 21/11 caratulado: “Bau Juan José informa inicio  diligencias en torno a la actuación de la Adscripta al Registro Notarial N° 1 Escribana Roxana de las M. Bonahora de Hanne”, reseñando calificada doctrina (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, t. III-B, Cap. IX – E-416, Bs. As., 1995), sostuve que es perfectamente admisible la posibilidad de que un órgano competente aplique una sanción disciplinaria a quien a concluido su relación de funcionario público, ya que la acción de esta Sala de Superintendencia Notarial, no puede hallarse limitada para ejercer su potestad sancionatoria al período de tiempo en que el escribano ha ejercido funciones de notario, no solo por los bienes jurídicos tutelados y comprometidos en el función notarial (fe pública-seguridad jurídica), sino además, por la eventual posibilidad de que el escribano retome el ejercicio de la función notarial, con la consiguiente importancia de que, los hechos por los que resultan denunciados, sean debidamente esclarecidos mediante la instrucción del sumario administrativo pertinente, y en su caso, se determine la sanción que hubiese correspondido cumplir.—

          El notario en ejercicio se hace acreedor a la sanción disciplinaria desde el momento mismo en que comete la falta –cuando reviste el carácter de notario- y por ende esta Sala, conserva la potestad disciplinaria hasta que, y luego de la sustanciación del sumario respectivo, aplique la medida que estime pertinente.——————

          Ello así, además, en tanto que las consecuencias de las sanciones no se agotan con el solo cumplimiento de ellas, sino que además sirven como futuro elemento de ponderación ante la eventual comisión de futuras faltas disciplinarias, para el caso de que el escribano sumariado, retome el ejercicio de la función (como titular, adscripto o suplente), ya que de no adoptar esta postura, se dejarían sin reproche disciplinario faltas que deberían sancionarse no solo para resguardar el buen orden, legalidad y certeza jurídica de la actividad notarial, sino para dar cuenta a la sociedad y al resto de la Administración comprendida en el ejercicio de la Superintendencia del Notariado por parte de éste Tribunal Superior, del juicio que merece el ex-notario que no cumplió con los deberes impuestos por la ley que regula el ejercicio de la función notarial en la provincia.———

          Lógicamente, en estos casos tan particulares, propicio que la sanción que hubiese correspondido aplicar, solamente debe quedar asentada en el legajo personal del ex-notario (en el sentido de la ley 3662 y modif.), dada la imposibilidad de hacer efectivas las consecuencias derivadas del ejercicio del poder disciplinario de la administración (sanción), al no encontrarse el escribano en “ejercicio de la función notarial”.——————–

          Por otra parte, cabe acotar que este es el criterio acogido por la C.S.J.N. en la causa “Spinosa Melo” en el cual modifico la jurisprudencia sentada en el caso “Magallanes”, estableciendo que “la ley del servicio exterior no dejaba dudas en cuanto a que, al menos en determinadas circunstancias, los funcionarios en situación de retiro son susceptibles de ser sancionados con cese o exoneración”. Agrego además, que “si bien es cierto que en la especie la sanción de exoneración fue aplicada después de que el embajador había pasado a situación de retiro obligatorio, los hechos determinantes de su exoneración datan del tiempo inmediato anterior, cuando todavía formaba parte del servicio activo y cumplía funciones en la Republica de Chile” (C.S., 05/09/2.006 – Spinosa Melo, Oscar F. v. Estado Nacional, consid. 5).——————

          VII) Formuladas las argumentaciones de tipo conceptual, cabe puntualizar que las presentes actuaciones tienen por objeto analizar la actuación profesional que le cupo al notario en su carácter de titular del Registro Notarial Nº 16, en el otorgamiento de la escritura Nº 302 de fecha 20 de mayo del 2.005 cuya copia luce agregada en el sumario criminal que tengo a la vista (fs. 21/26).—–

          Por todo lo expuesto, y oído el que fuere el Ministerio Publico, los Sres. Vocales de esta Excma. Sala de Superintendencia del Notariado ACUERDAN:1) Disponer el inicio de Diligencias Preliminares tendientes a esclarecer la actuación notarial del Esc. Edmundo Alberto Gómez, entonces Titular del Registro Notarial Nº 16 en los hechos investigados en la causa penal Expte. Nº 154-A/07 caratulados: “Gómez Edmundo y Alburquerque Antonio Francisco p.s.d. Falsedad Ideológica de Instrumento Público, Falsificación de Instrumento Público y Defraudación Calificada en grado de tentativa en Concurso Real de delitos  e.p. de la firma Omar Juan s.r.l.”; 2) Designar instructor del sumario al Dr. Ricardo Marcelo Tahhan, quien deberá aceptar y jurar el cargo conferido; 3)Notifíquese al Colegio Notarial y al Escribano mencionado en la presente a los fines de ley. Fdo. Dr. Sebastian Diego Argibay. Vocal.Ante mi, Dra. Ana Maria Cardenas. Prosecretaria a cargo de la Secretaria de Superintendencia del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, es copia fiel de su original que se reserva por Secretaría.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Santiago del Estero, dos de julio de dos mil doce

 

          En mérito al resultado de la votación que antecede, los señores vocales de esta Excma. Sala de Superintendencia del Notariado del Superior Tribunal de Justicia Acuerdan: 1º) DISPONER EL INICIO DE DILIGENCIAS PRELIMINARES con la finalidad de determinar el tipo de participación que tuvo el Esc. Edmundo Gomez en su carácter de Titular del Registro Notarial Nº 16, y eventualmente establecer la posible existencia de irregularidades que pudiere haber cometido en el ámbito Notarial, durante el ejercicio de sus funciones y conforme a los hechos descriptos en la denuncia. 2º) En orden a lo establecido en el Art. 2º del Reglamento de Actuaciones Sumariales del Colegio Notarial, PROCEDASE A DAR TRASLADO AL CITADO ESCRIBANO para que por escrito dé las explicaciones pertinentes, aporte datos y/o acompañe la documental que estime conveniente anexar, de acuerdo al Art. 38 y subsiguientes de la Ley 2297 de Tramite Administrativo. 3º) NOTIFIQUESE.- Fdo. Dr.Eduardo José Ramón Llugdar. Presidente. Dr. Agustín Pedro Rimini Olmedo. Vicepresidente. Dr. Sebastian Diego Argibay. Vocal. Ante mi, Dra. Ana María Cárdenas. Prosecretaria a cargo de la Secretaria de Superintendencia del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, es copia fiel de su original que se reserva por Secretaría.-

 

 

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes confirmó sanción a escribana por faltas en el manejo del protocolo notarial e incumplimiento con deberes y normas tributarias, por lo que las irregularidades en las que incurrió, exceden el campo del error o el olvido, para ingresar en el descuido por la función notarial, pilar de la seguridad jurídica

Corrientes – 

Corrientes, 12 de Junio de 2013.-

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?

Segunda: ¿Debe ser confirmada, modificada o revocada?

A La Primera Cuestión el Dr. Carlos A. Rodriguez Dijo:

El recurso de nulidad fue interpuesto expresamente por la recurrente y fundado en forma autónoma en el memorial de fs. 799/808.

Es sabido que el “recurso de nulidad es el medio de impugnación a través del cual se pueden invalidar las providencias judiciales que no cumplen con los requisitos formales enunciados por la ley” (arts. 160 a 163, Cód. Proc. Nac).- “Se trata de reparar vicios de estructura de la respectiva resolución; quedan excluidos del recurso tanto los vicios de procedimiento que precedieron a la providencia recurrida (que deben ser atacados mediante el incidente de nulidad) como los errores de juzgamiento de hecho y derecho de la resolución, materia propia de los demás recursos especialmente el de apelación” (conf. Roland Arazi, Derecho Procesal Civil y Comercial; T. II, Ed. Rubinzal Culzoni -Santa Fe, 1999, pág. 60; Roland Arazi -Jorge A. Rojas, C.P.C.C. de la Nación, T. I, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, pp. 798/799).

En el caso de autos, la recurrente aduce como fundamento de este medio de impugnación la existencia de un grueso error “in procedendo” al haberse dictado la sentencia en crisis sin que haya quedado firme el llamamiento de Autos para Resolver y sin que se haya dado respuesta previa al recurso de aclaratoria planteado; porque se ha violado lo establecido en el art. 163 del C.P.C.C. lo que trasladado al caso de autos impone que la resolución dictada debió llevar la firma de todos los integrantes de la Comisión Directiva del Colegio de escribanos; porque se ha omitido tratar cuestiones esenciales que fueron oportunamente planteadas como por ejemplo la falta de notificación del contenido de las resoluciones por las que se designaron instructoras sumariales; porque no se dio respuesta a su solicitud de sobreseimiento y archivo de las actuaciones por haber transcurrido un plazo razonable para resolver el sumario administrativo, lo que torna a la sentencia en incongruente y como consecuencia, su nulidad debe decretarse.

En función a lo precedentemente expuesto, estimo que los supuestos vicios denunciados por la recurrente pueden ser materia de análisis al considerarse la apelación interpuesta, por lo que propiciaré se rechace la nulidad planteada. Es Mi Voto.

A la Misma Cuestión el Dr. Diego Rosendo Monferrer Dijo:

Que adhiere al voto precedente.

A la Segunda Cuestión el Dr. Carlos A. Rodriguez Dijo:

1.- Que se elevan las presentes actuaciones a esta Sala IV de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial para la consideración del recurso de apelación interpuesto a fs. 799/808 por la Escribana E.M.S. -por derecho propio y con patrocinio letrado- contra la Resolución Nº 187 pronunciada por la Comisión Directiva del Colegio de escribanos de la Provincia de Corrientes en fecha 27 de agosto de 2012 y que obra agregada a fs. 784/790 vta., por la que se impone a la recurrente la sanción de dieciocho (18) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

Dicho recurso fue sustanciado (fs. 812) y el traslado conferido fue contestado por la Escribana Patricia Teresita Guglielmone, en su carácter de Miembro Informante (fs. 815/820), concediéndose el recurso interpuesto libremente y en ambos efectos a fs. 821.

Recibidas las actuaciones en este órgano de Alzada, se dictó la Resolución N° 29 de fs. 839 por la que se requirió al Colegio de escribanos como medida para mejor proveer remita al Tribunal copia certificada del acta de la sesión en la que se dictó la Resolución en crisis y/o en su defecto, se informe quienes conformaban la Comisión Directiva de dicha institución al momento del dictado de la misma, cantidad de miembros presentes y votantes y el resultado de la votación realizada. Librado oficio a tal efecto, es respondido a fs. 841 y vta. agregándose dicha actuación y poniéndose a notificación de partes, a la vez que se reanuda el llamamiento de Autos para Sentencia que fuera interrumpido, con la misma integración de Sala y orden de votación ya dispuestos.

2.- En el memorial recursivo (fs. 799/808) al sostener el recurso de apelación la recurrente da por reproducidos los mismos argumentos en que se sustentó el recurso de nulidad para luego continuar agraviándose porque no se dio respuesta a su solicitud de archivo de las actuaciones por haberse violado el plazo razonable para resolver el sumario administrativo; porque nunca se le comunicó quienes eran los miembros de la Comisión Directiva que la irían a juzgar a fin de que pudiera ejercer la facultad de recusarlos con o sin causa; porque se apreciaron de manera incorrecta sus antecedentes disciplinarios valorándose conductas que ya fueron objeto de juzgamiento lo que se encuentra vedado por mandato constitucional en virtud del principio “non bis in ídem”.

Señala luego que ha mediado arbitrariedad por un ritualismo caprichoso en la apreciación de la prueba conforme al detallado análisis que realiza a efectos de demostrar la razón de su postura. Se queja también de la falta de fundamentación para la imposición de la pena y porque se ha incurrido en un exceso de punición calificando a la sanción impuesta como exorbitante máxime cuando se meritaron antecedentes que no debieron ser tenidos en cuenta. Por último manifiesta que el decisorio en crisis afecta sus derechos de propiedad, de trabajar y de defensa en juicio por lo que solicita se decrete la nulidad del mismo o en su defecto, se lo revoque por contrario imperio.

3.- Que analizadas las presentes actuaciones, adelanto desde ya que no haré lugar a la pretensión recursiva deducida contra la Resolución dictada por la Comisión Directiva del Colegio de escribanos de la Provincia de Corrientes en razón de que los agravios esbozados por el recurrente no revelan entidad suficiente para conmover la sanción impuesta, a la luz de las constancias obrantes en la causa y por las razones que seguidamente expongo.

Se trata el presente de un procedimiento sumarial incoado a la Escribana E.M.S. en el marco de lo establecido por Ley Notarial por las observaciones detectadas en la inspección al Protocolo año 2008 y Libro XVIII de Requerimientos de Certificaciones de Firmas e Impresiones Digitales y a efectos de establecer la responsabilidad profesional que les pudiera corresponder.

El marco legal de referencia lo conforma la Ley N° 1482 que con sus distintas modificaciones y con la reforma de la Ley N° 5621 regula toda la actividad notarial en la Provincia de Corrientes. A ello debe agregarse el Estatuto Social en función a los agravios vertidos.

4.- De manera liminar estimo pertinente tratar una de las cuestiones en que la recurrente sustentó el recurso de nulidad y que dio por reproducida en la apelación para el supuesto de que aquel no fuera acogido, esto es, lo que refiere a la falta de firma de la recurrida de todos los integrantes de la Comisión Directiva y porque ni en los considerandos ni en la parte resolutiva de la misma se especifica quienes fueron los miembros que supuestamente votaron, como salió la votación, miembros presentes y ausentes, si la decisión fue por mayoría o unanimidad, etc. Sostuvo la recurrente que esa falta de firma determina que no ha mediado expresión de voluntad de dicho cuerpo colegiado y que por lo tanto, la citada resolución es nula de nulidad absoluta.

Para ello debemos remitirnos a la legislación que gobierna la institución y en éste aspecto particular, al Estatuto del Colegio de escribanos de la Provincia de Corrientes. Precisamente, en el Capítulo Cuarto -“De la Comisión Directiva”- dispone el art. 13 que “Las resoluciones de la Comisión Directiva serán válidas siempre que se hallen presentes la mitad más uno de sus miembros y con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los presentes. Para el caso de la aplicación de sanciones, se necesitará el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros presentes”.

Que conforme surge del informe remitido por dicha institución -a requerimiento de este Tribunal y como medida para mejor proveer según se dispuso por Resolución N° 29 de fs. 839- y que obra agregado a fs. 841, en el que se detalla con total precisión quienes fueron los miembros presentes y ausentes en la sesión en cuyo ámbito se dictó la resolución en crisis, se constata que hubo el quórum suficiente de conformidad a la norma citada precedentemente y que asimismo y de acuerdo a las diversas posturas asumidas en la misma, también la decisión fue tomada por la mayoría necesaria a tal efecto.

Es por ello que el agravio en éste aspecto debe ser desestimado.

5.- Luego, queda fuera de toda discusión que de acuerdo con lo establecido en el art. 192° inc. b) de la Ley Nº 1482 es atribución del Colegio de escribanos “inspeccionar periódicamente los Registros y oficinas de los escribanos de Registro, a fin de comprobar el cumplimiento estricto de todas las obligaciones Notariales” en tanto el inc. h) del artículo citado lo faculta para “instruir sumarios de oficio o por denuncias de terceros, sobre los procedimientos de losescribanos de Registro, sea para juzgarlos directamente, o para elevar a tal efecto las actuaciones al Tribunal, si así procediere, de acuerdo a lo dispuesto en el Estatuto”. La misma facultad le confiere el art. 15 inc. h) del Estatuto a la Comisión Directiva: “inspeccionar periódicamente el desempeño profesional de los escribanos en ejercicio, a efectos de comprobar el cumplimiento estricto de todas las obligaciones notariales”.

 De modo tal que es deber del Colegio profesional instruir sumario siempre que –de oficio o por denuncia de terceros- tome conocimiento de la existencia de actos irregulares que denoten faltas a disposiciones legales o reglamentos notariales, siendo al respecto irrelevante que dichas faltas acarreen consecuencias perjudiciales a terceros. Ello es importante resaltar porque el Estatuto que gobierna a esta institución dispone que la responsabilidad de los escribanos por mal desempeño de sus funciones profesionales es de cuatro clases: a) administrativa, b) civil, c) penal, d) profesional. (Art. 176 de la Ley Nº 1482)

En el caso particular se juzgó solo la responsabilidad profesional del escribano, es decir las irregularidades que derivan del incumplimiento de las normas que rigen el ejercicio de la función notarial. Así lo establece el art. 180° de la ley notarial al disponer que “la responsabilidad profesional emerge del incumplimiento por parte de los escribanos del presente Estatuto del Reglamento Notarial, de las disposiciones que se dicten para la mejor observancia de uno y de otro, o de los principios de ética profesional, en cuanto éstas transgresiones afecten la institución notarial, los servicios que le son propios, o el decoro del cuerpo y el gremio y su conocimiento compete al Colegio deescribanos de la Provincia de Corrientes y Superior Tribunal de Justicia en la forma y condiciones previstas por este Estatuto”.

 Concretamente, la decisión de instruir sumario a la Escribana E.M.S., titular del Registro Notarial N° 418 con asiento en esta ciudad, fue resuelta por la Comisión Directiva del Colegio de escribanos mediante Resolución N° 16 del 22 de febrero de 2010 (fs. 401/404) luego de haberse comprobado –vía inspección- varias irregularidades en el ejercicio de su labor profesional. Decisión adoptada de conformidad a las atribuciones legales y estatutarias que posee el Colegio y que surgen del plexo normativo que rige la institución.

Este ha sido, precisamente, el marco donde desplegó su actividad jurisdiccional el Colegio de escribano luego de haberse verificado diversos actos irregulares en la función notarial de la sumariada.

6.- Establecidas las consideraciones precedentes se impone un análisis detenido de las constancias de autos en cuanto resulten pertinentes para resolver la cuestión.

Así, advierto que originariamente se iniciaron estas actuaciones con motivo de las observaciones formuladas al momento de realizarse las inspecciones notariales que dan cuenta las constancias de autos al protocolo del año 2008 y al Libro XVIII de Requerimientos de Certificaciones de Firmas e Impresiones Digitales y cuyo detalle obra en la Resolución N° 16 dictada por la Comisión Directiva y que obra agregada a fs. 401/404. en cuyo art. 1° se dispone instruir sumario a la Escribana en cuestión a la vez que se designa Miembro Informante a la Escribana Patricia Teresita Guglielmone (Arts. 1° y 3°).

En dicha resolución se aduce que inspeccionado el Protocolo 2008 a cargo de dicha Escribana, se han observado una serie de irregularidades que se detallan con total precisión y a las que me remito en honor a la brevedad concluyéndose en que la misma en la Sección A del Protocolo Año 2008 ha incumplido con el deber de agregar certificados de libre deuda municipal en veintiún escrituras; omitió agregar certificado catastral en cincuenta y siete escrituras; no tuvo a la vista el certificado expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble en doce escrituras y cuando lo agregó, lo hizo de manera incompleta en tres escrituras; no agregó el certificado de domicilio a la escritura de constitución de bien de familia; omitió la obligación de acreditar la representación del requirente en nueve escrituras; no respetó la correlatividad de los sellados trasponiendo los folios correspondientes a una escritura de su Protocolo; falta de salvados al final de las escrituras; no tuvo en cuenta el régimen de minoridad al autorizar una escritura de donación en la que el donatario es menor de edad e “interviene por sí”.

También se señala que la Escribana S. incumplió deberes y normas tributarias al no hacer constar en el documento notarial del uso de la opción de exención impositiva por vivienda única que debe prestar la parte con carácter de declaración jurada; al instrumentar la exención impositiva en casos no contemplados por la ley en trece escrituras de cesiones de derechos y con su deber formal como agente de retención al omitir informar cinco escrituras en la declaración jurada correspondiente. Continúa señalándose en esa resolución que la Escribana sumariada incumplió con sus deberes pues al inspeccionar la Sección B del Protocolo Año 2008 se detectaron cinco escrituras sin firmar, se dejaron entre escrituras folios en blanco sin utilizar en los que, luego de la inspección aparecen con un “erróse”; con su deber de custodia al faltarle dos escrituras y dos folios; no se respeta el orden cronológico de los otorgamientos en el protocolo; no se salvan las correcciones hechas en una escritura, no se deja constancia del número de concuerda utilizado para la confección de un testimonio. Con respecto al Libro XVIII de Requerimientos de Certificaciones de Firmas e Impresiones Digitales la única observación formulada consiste en que la profesional no deja constancia del domicilio actual de la escribanía.

Tal Resolución N° 16 es notificada a la sumariada mediante cédula que se agrega a fs. 405. A fs. 407 la Instructora Sumarial dispone se recaratulen las presentes actuaciones y en adelante se rotulen: “INSTRUCCIÓN DE SUMARIO A LA ESC. E.M.S. -REG. N° 418- POR OBSERVACIONES AL PROTOCOLO AÑO 2008 Y LIBRO XVIII DE REQUERIMIENTOS”. Expte. Nro. 5627.- A la vez, en el mismo acto se dispone correr traslado a la Escribana imputada por el término de diez días bajo apercibimiento de ley, de conformidad al art. 486 del C.P.C.C. por remisión del art. 210 de la Ley Nº 1482 modificado por la Ley Nº 5621 lo que también se le notifica por cédula que obra a fs. 40.

El traslado conferido fue contestado 409/420 oportunidad en la que dicha profesional efectúa su descargo –luego de negar los hechos que se le imputan- rebatiendo las conclusiones obtenidas. Señala también que se ha violado el art. 210 de la Ley Nº 1482 en tanto no se le comunicó en legal forma y con la transcripción íntegra la resolución por la cual se designó Instructor Sumarial, lo que viola severamente el derecho de defensa de su parte. Ofrece las pruebas que considera hacen al derecho de su parte y en particular todos los descargos ya efectuados con anterioridad y que obran agregados a estos autos.

A fs. 710 se clausura el período probatorio y a fs. 712 se pasan las actuaciones a conclusiones de la Instrucción. Ambas disposiciones fueron notificadas por cédula (fs. 711 y 713).

A fs. 714 la Instructora Sumarial dispone como medida para mejor proveer se verifiquen las observaciones formuladas y que dieron origen a éste sumario, lo que también se notifica por cédula (fs. 715). Una vez realizada esta nueva inspección, se designa una nueva Instructora Sumarial por Resolución N° 64 de fs. 730 y vta., se dispone otra nueva verificación de las observaciones formuladas a la Escribana en cuestión, dejándose constancia de las que fueron subsanadas. Todo ello se le notificó por las respectivas cédulas que se libraron obrando agregadas a fs. 738/748 las conclusiones de la verificación realizada. Otra vez se dispone a fs. 752 la verificación de determinadas observaciones y en su caso si fueron subsanadas, agregándose a fs. 757 el acta respectivo.

A fs. 758/762 obran agregadas las conclusiones de la Instrucción Sumarial en la que se da cuenta de los errores y transgresiones que se verificaron y se recomienda también tener en cuenta los antecedentes disciplinarios de la Esc. Sáez .

 Invitada la imputada a presentar su alegato dentro del término legal y notificada de ello en debida forma según cédula que se agrega a fs. 764 sin que hiciera uso de tal derecho, se pasan las actuaciones al Miembro Informante quien emite su dictamen a fs. 774 y vta. aconsejando aplicar a la sumariada una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco años. Del mismo se vuelve a correr traslado a la sumariada quien contesta a fs. 777/781 vta. insistiendo en el perjuicio que le causó la falta de notificación de las resoluciones por las que se designó instructor sumarial al no poder controlar si las mismas fueron dictadas con las mayorías necesarias conforme la legislación vigente. Luego solicita el archivo de las actuaciones por violación al plazo razonable para resolver el sumario administrativo.

A fs. 782 se llamó Autos para Resolver y a fs. 784/790 vta. se dicta la resolución en crisis obrando a fs. 791 un planteo de aclaratoria en el que se solicita se aclare cuál es la cuestión que está por resolverse en razón de que se halla pendiente de resolución la solicitud de archivo de las actuaciones que formulara a fs. 777/781 vta.; pedido que fue desestimado a fs. 792.

7.- Comparto plenamente la decisión de fondo adoptada por la Comisión Directiva del Colegio de escribanos.

Ante todo, principiaré por ocuparme de la solicitud de archivo de las actuaciones formulada y que alega la recurrente no ha sido tratada en su oportunidad. Se dijo al momento de efectuar tal planteo que se ha violado el plazo razonable para resolver el sumario administrativo.

Pues bien, el art. 210 de la Ley Nº 5621 modificatoria de la Ley Nº 1482, establece que cuando se formula denuncia contra un escribano público, se ordenará la instrucción de un sumario que será tramitado observando los principios del debido proceso, de inviolabilidad del derecho de defensa, de amplitud probatoria y de igualdad. Estos derechos se encuentran enunciados expresa o implícitamente en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales que ha suscripto la Nación. Para la protección de esos derechos la Constitución y los tratados imponen reglas procesales básicas que deben respetarse: el art. 18 de la Constitución Nacional expresa que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Precisamente, el «debido proceso» exige que los conflictos se solucionen en tiempo razonable con las debidas garantías para el demandado pero también con normas que no desalienten a quien recurre a la jurisdicción; esas normas deben adaptarse a las necesidades de cada caso valorando la urgencia de la petición, la situación de las partes y demás circunstancias. La noción de «debido» proceso se complementa con la de proceso «justo». (Conf. Arazi Roland. Flexibilización de los principios procesales)

En el caso particular y teniendo en cuenta las particularidades de la causa y la complejidad de la misma y que el art. 210 mencionado habla solo del respeto al debido proceso sin establecer el plazo que debe durar la tramitación del sumario, estimo que el procedimiento se ha llevado a cabo dentro de los plazos de razonabilidad correspondientes, observándose una conducta diligente por parte de las autoridades encargadas de la tramitación del sumario, respetándose y asegurándose siempre y con respecto a cada uno de los actos cumplidos el derecho de defensa de la sumariada, anoticiándola mediante el libramiento de las cédulas respectivas y realizando incluso en tres oportunidades una nueva verificación de los Protocolos con detalle de las irregularidades que fueron subsanadas en forma previa al dictado de la resolución en crisis.

Tampoco merece atendibilidad la cuestión que alude a la falta de comunicación de la integración de la Comisión Directiva del Colegio de escribanos pues se trata de un hecho público y notorio que no puede serle desconocido en su carácter de colegiada.

La sumariada aduce que ello le impidió ejercer su derecho recusatorio y sin embargo, puede advertirse que nunca intentó tan siquiera ejercer tal derecho ni tampoco interpuso los recursos pertinentes previstos por el ordenamiento procesal civil de aplicación supletoria por remisión que efectúa la ley que rige a la institución.

Tampoco se ha violado la Ley de Procedimientos Administrativos -N° 3460- como aduce la recurrente y ello por la sencilla razón de que la misma no resulta aplicable al caso. Véase para ello que el art. 8 de la Ley N° 5621 establece que los sumarios notariales tramitarán en el ámbito del Colegio de escribanos, reservándose la intervención de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad como tribunal de Alzada de las decisiones por aquel órgano tomadas.

La reseña de las actuaciones efectuada en considerandos anteriores denotan que se garantizó en debida forma el derecho de defensa de la sumariada, respetándose el derecho a ser oído y de producir pruebas a su favor.- Y esto es trascendental si se tiene en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha sentado que “las formas sustanciales de la garantía constitucional de la defensa incluye la de asegurar al imputado la posibilidad de ofrecer prueba de su inocencia o de su derecho (Fallos 196:19) sin que corresponda diferenciar causas criminales, especiales, o procedimientos seguidos ante tribunales administrativos (Fallos 198:78; 233:74); todos deben ofrecer a quienes comparecen ante ellos ocasión de hacer valer sus medios de defensa y producir prueba.

8.- Dije con anterioridad que coincidía con la conclusión arribada en la resolución recurrida. Ello porque la Comisión Directiva al adoptar la sanción dispuesta ponderó que lo que en el presente sumario se juzga es el resultado de la inspección al Protocolo correspondiente al año 2008 Sección A y B. Ponderó además que las irregularidades -más allá de que las mismas hayan sido o no subsanadas y que fueron expresamente reconocidas por la sumariada pues a fs. 749 solicitó se amplíen los términos para subsanar las observaciones formuladas al momento de efectuarse la verificación- denotan de manera evidente la existencia de una infracción disciplinaria que amerita ser sancionada.

Ello porque la suma de irregularidades observadas devienen incompatibles con la delicada función notarial. Por tanto, nada puede reprocharse al razonamiento efectuado por la Comisión Directiva.

Y no debe soslayarse la gravedad que representa la desorganización en la tarea notarial protocolar pues como lo ha resaltado el Tribunal de Superintendencia Notariado “El desorden generalizado que se advierte respecto del manejo del protocolo notarial por parte de un escribano… demuestra que de ese modo elescribano no cumple con la dación de fe, pues el contenido de los instrumentos detectados como irregulares podría dar lugar a toda clase de conjeturas, y los derechos consignados traerían aparejada una constante amenaza litigiosa, tanto para las partes como respecto de terceros” (Trib. Superintend. Not., 9/698, exptes. 1727/96 y 1612/97).

Todo ello no hace más que reforzar mi convicción en el sentido ya adelantado, esto es que el recurso de apelación incoado en autos no puede prosperar. Ello porque las faltas observadas –y reconocidas- constituyen irregularidades que exceden el campo del error o el olvido, para ingresar en el descuido por la función notarial, pilar de la seguridad jurídica en el terreno de los actos jurídicos, razón por la cual es que concluyo que la sanción impugnada aparece debidamente justificada con relación a las numerosas faltas cometidas por la sumariada.

Ello porque para valorar la proporcionalidad de la sanción en cuestión, es necesario tener presente que el escribano Público cuando obra dando fe de los actos y negocios pasados ante él, desempeña una función extremadamente delicada y solemne o como lo ha dicho la Corte, actúa en la función pública por concesión del Estado otorgada en tal calidad (C1C Com. De La Plata, Sala II, 3-3-98, Juba B152042).

Es decir que el notario atiende un servicio público de extraordinaria importancia, destinado a dar autenticidad a los hechos pasados ante el mismo, circunstancia que exige un especial rigor en la consideración y análisis de la conducta de losescribanos cuando, como aquí ocurre, se trata del juzgamiento de irregularidades cometidas por ellos en el ejercicio de sus funciones.

En el caso particular, estimo que la sanción aplicada es proporcional a la cantidad y gravedad de las faltas cometidas de acuerdo con los parámetros que a tal efecto prevé la normativa aplicable; la misma guarda proporción adecuada con la importancia y gravedad de las anomalías en que objetivamente incurrió la notaria sumariada. Las faltas que motivaron el presente sumario fueron debidamente acreditadas a criterio de la Comisión; algunas fueron subsanadas y para otras se solicitó ampliación del plazo -como ya lo mencioné- finalmente denegado pero que en definitiva, implican reconocer que las irregularidades existieron.

Por último tampoco sufre menoscabo alguno por esta clase de sanción su derecho de trabajar, tal como invoca en el escrito recursivo, pues tal derecho se encuentra sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio y no se altera por la imposición de condiciones que, lejos de ser arbitrarias o desnaturalizarlos, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido con el ejercicio de ciertas profesiones (Fallos: 214:612; 292:517; 315:1370 y sus citas).

9.- Por las razones expuestas, de ser compartido este voto propicio: RECHAZAR el recurso de apelación y nulidad interpuesto a fs. 799/808 manteniendo firme la Resolución Nº 187 dictada por la Comisión Directiva del Colegio de escribanos de la Provincia de Corrientes en fecha 27 de agosto de 2012 y que obra agregada a fs. 784/790 de estos autos. Todo ello con costas a cargo de la apelante vencida (art. 68 del C.P.C.C.). ES MI VOTO.

A La Misma Cuestion el Dr. Diego Rosendo Monferrer Dijo:

Que por compartir los fundamentos y la conclusión a que arriba el distinguido vocal preopinante, adhiero a los mismos y voto en idéntico sentido.

Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, pasado y firmado ante mí, Secretario, que doy fe.

Concuerda: Fielmente con sus originales obrantes a fs. 73/77 del Protocolo De Sentencias de esta Excma. Cámara De Apelaciones En Lo Civil Y Comercial – Sala IV, firmado por los Dres. CARLOS ANÍBAL RODRÍGUEZ y DIEGO ROSENDO MONFERRER.

S E N T E N C I A

Por los fundamentos que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de apelación y nulidad interpuesto a fs. 799/808 manteniendo firme la Resolución Nº 187 dictada por la Comisión Directiva del Colegio de escribanos de la Provincia de Corrientes en fecha 27 de agosto de 2012 y que obra agregada a fs. 784/790 de estos autos.

2) Costas a cargo de la apelante vencida.

3) Insértese copia, regístrese, notifíquese y vuelva al Colegio de escribanos de la Provincia de Corrientes.

Tribunal de Superintendencia del Notariado; “Amado, Arturo Alberto. Escribano Pión, Jaquelina Edén s/ formula consulta

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2012

Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

1. Llegan las presentes actuaciones sumariales a conocimiento de este Tribunal de Superintendencia del Notariado (arts. 142, 153 y 172, ley n° 404; y acordada n° 8 del 9/8/00), para que entienda en el recurso de apelación articulado por la escribana Jaquelina Edén Pión a fs. 130/137, concedido a fs. 138, pto. 1°, contra la resolución de fs. 119/122 por medio de la cual el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos sancionó a la recurrente con la pena disciplinaria de suspensión de cinco (5) días.

 

          2. A fs. 144/148 el Colegio de Escribanos contestó el traslado conferido a fs. 140, pto. 3, pidiendo que se declare desierto el recurso o, en subsidio, rechace la apelación planteada.

 

          3. A fs. 153, pto. II, ap. 3, se pasaron los autos al acuerdo.

 

    Fundamentos:

 

Los jueces José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano, y la jueza Ana María Conde dijeron:

 

1. El origen de estas actuaciones se encuentra en la presentación  efectuada por el escribano Arturo Alberto Amado ante la Comisión de Asesoramiento Tributario del Colegio de Escribanos (fs. 1), requiriéndole  información acerca de la actuación de una colega, a la postre la escribana  Jaquelina Edén Pión. El caso fue el siguiente: “El día 17/03/2011 una Escribana de la Capital Federal instrumentó una escritura de compraventa entre persona física y persona Juridica ( Sociedad constituida en el extranjero con sede social en nuestro pais ).- Parte vendedora: sociedad extranjera ( uruguaya ) con la comparecencia de un apoderado.- Poder vigente.- Parte Compradora: una persona física por derecho propio.- ( el apoderado que representó a la sociedad vendedora ).  Las consultas a realizar son las siguientes: 1) Por manifestacion, expresa del apoderado de la sociedad, de tratarse de un acto aislado, la Escribana Autorizante no retuvo para dicho caso el impuesto a las ganancias.- 2) En ningún momento se hizo mención al COTI, tratándose de una operacion de $3.000.000 ( tres millones de pesos ).- 3) No se menciono en la escritura, de haberse realizado la consulta a la Afip por el pago del 30 % del monto de la operación, por tratarse de un vendedor extranjero (sociedad uruguaya).- 4) No se menciona ni se adjunto el acta específica para la venta con conformidad de todos los integrantes de la sociedad. Quisiera a través de ésta consulta saber el procedimiento correcto para realizar la transferencia del inmueble objeto de la presente, subsanando de ser necesario los ítems señalados…”  

          Dado lo dictaminado por el Instituto de Derecho Tributario (fs. 18/21) y por la Asesoría Jurídico Notarial (fs. 65 y vta. y 73 y vta.), el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos decidió instruir sumario a fin de investigar la responsabilidad profesional que pudiera corresponderle a la escribana Jaquelina E. Pión (fs. 75/78).

 

2. Cumplido los trámites de ley, declarada la cuestión como de puro derecho y corrido vista a la sumariada para que alegara —cosa que no hizo— sobre el mérito de la prueba producida, la Institución Notarial resolvió sancionar a la notaria con cinco (5) días de suspensión en el ejercicio de la profesión. Para así decidirlo, el Consejo tuvo en cuenta: a) que la escribana no practicó la retención por impuesto a la ganancias por la compraventa instrumentada en la escritura n° 10 del 17 de marzo de 2011 (considerando I); b) que con relación a dicho negocio se violó lo dispuesto por el art. 1918 del Código Civil (aplicable según el art. 37 del Tratado de Montevideo de 1940), que le impedía al mandatario comprar las cosas que el mandante le había ordenado vender y la invocada conformidad posterior de la sociedad no es tal ya que no expresa la facultad de adquirir el apoderado para sí mismo sino que se trata de una simple autorización para vender dada por el Presidente y sin conformidad de la Asamblea tal como lo exigía el Estatuto (considerando II), y c) que en la escritura matriz el salvado no respeta los renglones de la foja de protocolo (hay seis líneas de salvado en dos renglones del protocolo) y se superpusiera totalmente con la firma del otorgante, en violación a lo dispuesto por los arts. 1001 del Código Civil, 63 de la ley n° 404 y 40 del decreto reglamentario n° 1624/00 (considerando III). 

 

3. De manera liminar cabe dejar sentado que: “El proceso disciplinario, por sus fundamentos y finalidades, posee una especificidad que lo distingue netamente del ordenamiento jurídico penal. El ilícito disciplinario, aun cuando tiene contenido sancionatorio, tiene autonomía y responde a un esquema propio, basado en tipos abiertos, no rigiendo a su respecto los principios del derecho penal…Lo que pone mayor distancia entre el derecho penal y el disciplinario es la falta en éste de figuras legales, las que son reemplazadas por preceptos de carácter general, dentro de los cuales hay amplitud de decisión…” (expte. Sup. Not. Nº 1625/96, resolución del 13/6/96 y sus citas; este Tribunal, expte. nº 1260/01, sentencia del 4/11/02; expte. n° 8173/11 y su acumulado, sentencia el 21/10/11).

          Según la doctrina de la CSJN “los principios vigentes en materia penal no son de ineludible aplicación al procedimiento disciplinario administrativo en atención a las diferencias de naturaleza, finalidad y esencia existentes entre las sanciones disciplinarias y las penas del derecho penal. Las normas aplicables en esta materia no configuran una manifestación legislativa que sea consecuencia de la atribución prevista en el art. 67, inc. 11 de la Constitución nacional (art. 75, inc. 12, texto reformado de 1994) en cuanto régimen jurídico encuadrable dentro del Código Penal, respecto del cual cobran particular vigencia  aquellos principios constitucionales. Se trata de una regulación distinta, caracterizada por la existencia de una potestad jerárquica en la autoridad concedente y destinada a tutelar bienes jurídicos diferentes de los contemplados por las normas de naturaleza penal” (Fallos: 251:343; 310:316 y 1092).

          En igual sentido este Estrado, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal cimero expresó que: “en el derecho administrativo disciplinario no se aplican, de plano, los principios propios del derecho penal….La estrictez propia de los principios penales se flexibilizan en atención a las características de la intervención disciplinaria. Así, las normas establecen tipos más o menos abiertos pues en el ámbito disciplinario existe la necesidad de una razonable discrecionalidad tanto en la graduación como en el carácter abierto de los tipos que describen las conductas ilícitas. La razón de esta necesaria apertura se encuentra en que las posibilidades de infracción a las normas específicas de éste [el derecho disciplinario] evidencian una multiplicidad de variantes, insusceptibles de ser encerradas en la descripción típica propia de las figuras penales. La no aplicación estricta de los principios del derecho penal a la potestad disciplinaria permite la prudente interpretación adecuada de los preceptos del caso. Consecuentemente, se admite que las exigencias de legalidad y tipicidad se apliquen incluso con menor rigidez en el supuesto de infracciones de normas deontológicas” (“Arn, Telmo Iván c/Comisión Municipal de la Vivienda s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. nº 2302/03, sentencia del 18/12/03, Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], ed. Ad-Hoc, t. V, 2003, ps. 1060 y ss, y sus citas; Fallos: 261:118; Uslenghi, Alejandro J., Control judicial de la potestad sancionatoria de la administración, en la obra “Control de la Administración Pública”, p. 223, Ed. Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2003; Comadira, Julio R., La responsabilidad disciplinaria del funcionario público, en la obra “Responsabilidad del Estado y del funcionario público”, p. 596, Ed. Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2001; sentencia del Tribunal Supremo español de 17/3/81, Ar. 1282, citada por Juan Alfonso Santamaría Pastos y Luciano Parejo Alfonso en ‘Derecho Administrativo – La jurisprudencia del Tribunal Supremo’, p. 206, Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1992). 

          Más recientemente (expte. nº 7607/10, sentencia del 10/6/11) este Tribunal tuvo oportunidad de reafirmar dicho criterio, recordando lo sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa: “Colegio de Escribanos de la Capital Federal” —Fallos: 321:2086—, sentencia del 13 de agosto de 1998 donde se dejó sentado: a) La reglamentación a que puede someterse el ejercicio de las profesiones liberales, ofrece aspecto esencial tratándose de los escribanos, porque la facultad que se le atribuye de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes, constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de funcionario o de oficial público que corresponda a los notarios con registro; b) La atribución o concesión de facultades tan delicadas como las del escribano, tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación contiene, en el sentido de revocar aquel atributo cuando la conducta del escribano se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar el interés público comprometido; c) La responsabilidad profesional, definida como la emergente del incumplimiento de la propia ley, del reglamento notarial, de las disposiciones que se dicten para su mejor observancia o de los principios de la ética profesional, constituye la expresión del sistema disciplinario que tiende al cumplimiento regular de las obligaciones puestas a cargo de los escribanos dentro de la concesión que les otorga el Estado; d) Las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha, ni el poder ordinario de imponer penas y, en consecuencia, no se aplican a su respecto los principios generales del Código Penal.  

          La falta de estricta correspondencia entre los principios de los ámbitos penal y disciplinario administrativo (expte. n° 8645/12, sentencia del 15/8/12), permite descartar las objeciones formuladas por la recurrente en el pto. III, ap. 3°) de su recurso tendientes a enervar el decisorio impugnado con fundamento en que el art. 134 de la ley n° 404 vulnera los principios de legalidad y tipicidad pues no describe los comportamientos constitutivos de faltas  disciplinarias aducidas en los considerandos I, II y III (fs. 134vta.). Aquí se han dirimido faltas de índole administrativas y la sanción ha sido meramente disciplinaria, de modo que los principios y derechos constitucionales invocados para eludir las consecuencias de los hechos aquí investigados, no pasa de ser una estrategia procesal legítima, pero en el caso ineficaz.

 

4. Determinado lo anterior, compete que el Tribunal se expida a continuación sobre el agravio referente a la retención por impuesto a las ganancias que la autorizante no practicó por la escritura n° 10 (considerando I del decisorio),  ya que el resto de los reproches formulados por la Institución Notarial (considerandos II y III) no fueron objeto de crítica concreta por parte de la apelante.

 

5. Para achacarle la falta aludida (considerando I), el Consejo Directivo no se limitó a remitirse, lisa y llanamente, a lo dictaminado por el Instituto de Derecho Tributario. Por el contrario, consideró convincente el estudiado dictamen acerca de que “la escribana Jaquelina E. Pión efectuó una calificación errada en el título en cuestión, con relación al impuesto a las Ganancias, dado que las alegaciones de la escribana son erradas frente a la necesaria aplicación del art. 20 de la Resolución General de la AFIP N° 2139/06 modificada por la RG 2569/09, que imponía la retención de dicha carga impositiva por cuanto los beneficios de la operativa correspondían a un sujeto residente en el exterior”.

En tales condiciones, el agravio expresado por la notaria respecto a la falta de motivación de la resolución recurrida no puede ser atendido.

De todas maneras, y si algún defecto de fundamentación pudiera endilgarse al decisorio, es susceptible de ser superado por la materia propia del recurso de apelación.

 

          6. La crítica de la recurrente no deja de ser una mera discrepancia con el criterio expresado por el Instituto de Derecho Tributario en el dictamen de fs. 18/21 —seguido por el Consejo—, ya que no difiere con la postura que sostuvo al contestar, aunque tardíamente, el traslado del sumario a fs. 82/83, referida a que el acto instrumentado en la escritura n° 10 se encontraba exento de tributar impuesto a las ganancias, debido a que, como dejó constancia en la escritura: “El representante de la sociedad vendedora expone expresamente que la misma no ejerce actividades comerciales en la Argentina, y que la presente operación se trata de un ACTO AISLADO en todo de acuerdo con el artículo 118 de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales.-…… TERCERO: Que no corresponde retener importe alguno a la vendedora en concepto de Impuesto a las Ganancias atento lo declarado BAJO JURAMENTO precedentemente por el representante de la misma y en virtud de que afectará el producido de la presente venta a la compra de otros bienes de uso de la sociedad, según los términos del artículo 67 de la Ley repectiva y Resolución General de la Dirección General Impositiva número 3026, artículo 19 punto 1°…”.

          Vale decir que para enervar su responsabilidad, la notaria insiste con escudarse en lo que habría declarado bajo juramento el representante de la sociedad vendedora, lo cual resulta insuficiente para poner en crisis la unánime conclusión elaborada por el Instituto de Derecho Tributario del Colegio de Escribanos en cuanto a que en la escritura en cuestión debió aplicarse el art. 20 de la Resolución General AFIP n° 2139/06, modificado por la  Resolución General AFIP n° 2569/09, que establece que cuando los beneficios de las operaciones mencionadas en el art. 1° —, en el caso, transmisión a título oneroso del dominio de bienes inmuebles ubicados en el país— correspondan a un sujeto residente en el exterior —en la especie, sociedad uruguaya—, los agentes de retención no aplicarán el procedimiento establecido en el art. 7° —determinación del importe a retener—, debiendo, de resultar procedente, retener con carácter de pago único y definitivo, el importe del gravamen que se indique en el “certificado de retención”, cuyo modelo consta en el Anexo VIII, que extenderá la AFIP a solicitud del representante de dicho sujeto y que deberá efectuarse mediante el procedimiento previsto en el art. 27 (la solicitud deberá efectuarse con una antelación mínima de 20 días corridos al de la celebración del acto que genere la obligación de retener).

          Por otro lado, del estatuto de la sociedad anónima vendedora (CONDORAN CORPORATION, con domicilio en la calle Juncal 1335, escritorio 907, Montevideo, República Oriental del Uruguay), resulta que será su objeto realizar y/o administrar en el extranjero, directa o indirectamente, por cuenta propia o de terceros, distintos tipos de actividades, como “Compra, venta, hipoteca, arrendamiento y toda clase de operaciones con bienes inmuebles” (artículo 2º.- Objeto, ap.  G), lo cual descartaría que la operación instrumentada en la escritura autorizada por la apelante se trataba, como allí se consignó, de un simple acto aislado.

          Amén de ello, no está de más señalar que la escribana tenía a su alcance acudir al propio Colegio en consulta —así como lo hizo su colega— a fin de que emitiera opinión acerca de si el acto para el cual había sido convocada se encontraba exento, o no, del impuesto a las ganancias, lo cual la hubiera puesto a resguardo de un eventual reproche en el plano disciplinario, que es lo que la institución notarial está llamado a ponderar.

 

          7. La recurrente sostiene que “al sancionarme por incumplimiento de los deberes cómo agente de retención, como supuesto incumplimiento de disciplinario, se incurre en una duplicidad de sanciones —disciplinaria y fiscal— dado que se aprecia una identidad de sujeto, hecho y fundamento…”.

Pasando por alto que el planteo, a esta altura, resulta prematuro, es del caso señalar que el art. 148 de la ley n° 404 dispone: “La aplicación de sanción disciplinaria es independiente del juzgamiento de la conducta del escribano en otros ámbitos (civil, penal, fiscal)…”. Ello así, queda claro que el principio nen bis in ídem en modo alguno se encontraría vulnerado frente a una eventual sanción fiscal que pudiera caberle a la escribana sumariada, de modo que este agravio no puede ser atendido.

 

8. El antecedente disciplinario (apercibimiento) que consta en el legajo personal de la recurrente, referenciado en la conclusión sumarial,  no ha sido tenido en cuenta por el Consejo Directivo para graduar (agravar) la sanción aplicada (ver Y CONSIDERANDO de fs. 121 y vta.), por lo que no hay agravio que deba ser reparado en esta instancia revisora.

 

9. La queja referente al quantum de la pena impuesta en autos no merece mejor destino que la anterior, pues la apelante si ha limitado a afirmar que “existe una falta de correlación entre la imputación efectuada y la sanción aplicada…” (pto. III, ap. 4° de su recurso), pero no ha dado ninguna razón que demuestre su irrazonabilidad.

Al margen de dicha conclusión, importa que se señale, a todo evento, que la sanción disciplinaria de cinco (5) días de suspensión aplicada por la institución sumariante y que el Tribunal no puede modificar pues incurriría en reformatio in pejus, más que desmedida, resulta leve, a poco que se la coteje con los hechos y reproches formulados en autos, y sólo encuentra su justificación en la falta de otros antecedentes desfavorables de la imputada.

 

10. En mérito de todo lo hasta aquí expresado, corresponde que se desestime el recurso de apelación deducido y se confirme la resolución recurrida en lo que ha sido materia de agravio.

 

11. Sin perjuicio de lo todo anterior, interesa apuntar que el tercer párrafo del art. 45 de la Ley n° 11.683 (y sus modificaciones), de Procedimiento Tributario contempla en materia de omisión de pago de impuestos, o de retención y percepción por los agentes respectivos que “La omisión a que se refiere el primer párrafo del presente artículo será sancionada con una multa de UNA (1) hasta CUATRO (4) veces el impuesto dejado de pagar o retener cuando éste se origine en transacciones celebradas entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el país con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior. Se evaluará para la graduación de la sanción el cumplimiento, por parte del contribuyente, de los deberes formales establecidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos para el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de las transacciones internacionales”.

A ello se suma las eventuales responsabilidades que pudieran surgir de la actual Ley Penal Tributaria y Previsional n° 26.735.

 

          Por todo lo expuesto, el Tribunal de Superintendencia del Notariado

resuelve:

 

1. Confirmar la resolución del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de fs. 119/122.

          2. Ordenar al Colegio de Escribanos ponga en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la operación reprochada a la escribana Jaquelina Edén Pión  a los efectos tributarios que pudieran corresponder por aplicación del art. 45 de la Ley de Procedimiento Tributario y eventualmente de la participación en las figuras tipificadas en el Régimen Tributario Penal y Previsional.

3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelvan las actuaciones al Colegio de Escribanos, sirviendo la presente de suficiente nota de remisión.

 

 

Diligencia preliminar

“WOLOCHWIANSKI GUSTAVO MARCELO c/ PODESTA GRACIELA NORMA s/ DILIGENCIAS PRELIMINARES” (J.H.)Expte. N° 80586/2022 –J. 110-RELACIÓN N° 080586/2022/CA001.-Buenos Aires, abril de 2023.-Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:I.- Llegan estas actuaciones con motivo del recurso articulado subsidiariamente por el accionante contra la resolución del 27 de octubre de 2022, en tanto no admite el pedido de diligencia preliminar.-II.- Liminarmente,…

Liquidación de fideicomiso: caso Bettini

Cámara Nacional de Apelaciones en lo ComercialSALA D13496/2019/CA1 BETTINI, CARLOS ANTONIO BAUTISTA C/FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION INMOBILIARIA CLUB DE VIÑAS CAVA PAMPA S/ LIQUIDACION JUDICIAL.Buenos Aires, 4 de mayo de 2021.1°) El señor Carlos Antonio B. Bettini apeló la resolución de fs. 214/215 que desestimó su petición tendiente a que se decrete la liquidación judicial del…

BERNASCONI DE RAVIZZOLI CLARA LAURA Y OTRO C/ BERNASCONI DE SCARSINI FLORENCIA ETHEL Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO» (Exp. N°98.134/2000)

 

Buenos Aires, 13 de junio de 2011.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados «BERNASCONI DE RAVIZZOLI CLARA LAURA Y OTRO C/BERNASCONI DE SCARSINI FLORENCIA ETHEL Y OTROS S/NULIDAD DE ACTO JURIDICO» (Exp. N°98.134/2000) para dictar sentencia definitiva, de cuyas constancias,

RESULTA:

1.- A fs. 8/39 inician estos autos, por medio de letrado apoderado, Clara Laura BERNASCONI de RAVIZZOLI y Marķa Cristina BERNASCONI de JOAO (hijas de Nelly GRANELLI de BERNASCONI), legatarias del derecho de acrecer con relación al inmueble ubicado en Av Cabildo 4248/4250/4252/4256, contra Florencia Ethel BERNASCONI de SCARSINI, Alicia Florencia SCARSINI de MAZZEI, Irene Leonor SCARSINI de LAGE y contra la escribana Ana Inés MONTEJANO.

Manifiesta el mandatario que por ante este mismo Juzgado las codemandadas Florencia Ethel Bernasconi de Scarsini, Alicia Florencia Scarsini de Mazzei e Irene Leonor Scarcini iniciaron la sucesión ab-intestato de Marķa Luisa NICOTERA (expte. 63.183/1995) con fecha 28.05.95, como beneficiarias de donaciones a título gratuito realizadas por la causante en relación al bien precitado ubicado en la avenida Cabildo y una cesión de derechos hereditarios a tķtulo gratuito con el objeto de determinar la inexistencia de herederos forzosos. Destaca que recibida del Colegio de Escribanos la comunicación de la existencia de TESTAMENTO de la occisa, las referidas codemandadas solicitaron el desglose de toda la documentación.

Entiende que el testamento era conocido por Florencia Ethel Bernasconi de Scarsini y por sus hijas Alicia Florencia e Irene Leonor Scarsini, ya que el C. P. N. Juan Carlos MAZZEI habķa retirado testimonio del mismo del estudio del Dr. Eduardo Francisco PONDE en fecha 22.05.85.

Seńala que siendo la coaccionada Alicia Florencia Scarsini esposa de Juan Carlos Mazzei y socia del Estudio Cabildo 500 S.R.L., logró que la causante

Dńa. Marķa Luisa NICOTERA otorgara a su cónyuge y al estudio del que

es gerente, un poder general de administración mediante Escritura Pśblica

N° 203 del 24.07.85 al F°490 del Registro 419 a cargo del Escribano Juan Carlos Delgado, el que sustituyó parcialmente a favor del Dr. Miguel Etcheverry por escritura N°154 del 03.06.87 al F°395 del mismo registro notarial.

Expresa que se sustenta la presente acción en dos escrituras pśblicas firmadas a ruego por la sra. Nicotera, por las que fuera despojada de sus bienes (por la supuesta donación gratuita), por Florencia Ethel Bernasconi de Scarsini (testamento) en beneficio propio y de sus hijas, sin siquiera constituir un usufructo a favor de la donante.

Mas Florencia Ethel donó el patrimonio de Dńa. Nicotera a sus dos hijas Alicia Florencia e Irene Leonor y se hizo otorgar -por parte de ellas- poder para la venta de la nuda propiedad de los inmuebles de Nicotera, con lo cual terminó siendo la real titular -económica- con total capacidad de disposición jurídica de lo que aparecķa como de su mandante, por lo tanto, dice, se donó a sí misma.

Refiere que el supuesto poder otorgado por la sra. Nicotera es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por las borraduras (línea de cierre), raspaduras e interlineados (ver infra fs 11v y supra 12).

Pone en conocimiento que el mismo día en que se firmó el referido poder se suscribió un PODER ESPECIAL a favor del dr Miguel Etcheverry para promover la sucesión de Luisa Pascuala BERNASCONI y simultįneamente aparece firmando a ruego una TERCERA ESCRITURA SIMULTĮNEA y correlativa en un geriįtrico, en el sentido que efectuaba cesión de derechos gratuita como heredera instituida de Luisa Pascuala Bernasconi a favor de Florencia Ethel Bernasconi -la que compareció en el mismo acto y aceptó-, en manifiesta contradicción con el poder especial que otorgaba simultaneamente a favor del Dr. Echeverry -como heredera instituida- para promover la testamentaria de Luisa Pascuala Bernasconi.

En ese mismo momento Florencia cedía todo a sus hijas y otorgaba poder como si no hubiese cedido nada. Todo ello fue confeccionado por la Escribana Montejano en el mismo momento (v. fs 12v).

A su vez hace saber que el sr Fedorus era socio del C. P. N. Mazzei en Estudio Cabildo S. R. L. y que terminara cediendo sus cuotas a Alicia Florencia Scarsini de Mazzei. Refiere que leyendo el tķtulo de propiedad se constata que quien aparece como vendedor lo es en virtud de un poder general para donar y que existe autocontrato de los apoderados consigo mismos que aparecen autodoadjudicándose en virtud de un poder general y constituyen usufructo a favor de los mismos apoderados. Por lo expuesto se promueve contra las demandadas:* acción de nulidad de las escrituras pśblicas otorgadas por ante la escribana Montejano y realizadas por las demįs coaccionadas.

* acción de nulidad de un PODER GENERAL otorgado con firma a ruego por Marķa Luisa Nicotera.

* acción de nulidad de poderes en especial para donar, y de cesión gratuita de derechos hereditarios; nulidad de las donaciones.

* acción de reivindicación de inmuebles.

* acción de nulidad de AUTODONACIONES o donaciones de una apoderada a la otra -que son madre-hija- y de donación de todo el patrimonio de Marķa Luisa NICOTERA por la «apoderada» y cesión gratuita.

* acción de nulidad de escritura con firma a ruego (fs 14v)

* acción de nulidad de constitución de usufructo

* acción de nulidad de donaciones

* rendición de cuentas

* dańos y perjuicios

* acciones conexas y concordantes

A fs 15 y ss detalla el accionar de la notaria interviniente y las anomalķas detectadas en la instrumentación de la documentación objetada.

Refiere que igual maniobra fue urdida con el inmueble sito en la calle Candelaria N° 191 esquina Rafaela 3807/3809 (venta a precio vil, sin boleto, pago total por adquirente previo a escrituración y sin títulos perfectos).

Explica las razones de la firma a ruego, secuelas de la enfermedad de HEINE MEDIN, padecida por la sra. Nicotera, que le imposibilitaban firmar, de allí la presencia de la médica Elena Aurora Capone que es quien asevera que se encontraba en pleno uso y goce de sus facultades mentales al momento de la firma a ruego del testamento, poder especial y poder general.

Funda en derecho, ofrece prueba (ver fs 407/412).

Peticiona se dicte sentencia en la etapa procesal oportuna, receptando y haciendo lugar a todas las acciones procesales instauradas y condenando a las demandadas con costas.

2.- A fs 161/172 se presenta la escribana Ana Inés MONTEJANO a estar a derecho y contestar el traslado conferido (fs 140) , oponiendo excepción de falta de legitimación activa (art.347 inc.3° del Cód.Procesal) -ver fs 161/162v.-. La excepción fue diferida a fs.229 para ser tratada en esta instancia -v.contestación de fs.223-.

Subsidiariamente contesta demanda negando en general y en especial las aseveraciones efectuadas por la parte actora asķ como la autenticidad de toda documentación que no resultare reconocida expresamente (fs.162v/supra 165).

Respecto a la redargüción de falsedad (fs 165 punto A) entiende para un mejor entendimiento sobre el uso de las enmiendas, borraduras, entrelķneas, raspados, sobre raspados y/o correcciones basar sus argumentos en la normativa, jurisprudencia y doctrina que cita desarrollando sus argumentos.

A fs 167 punto B, al contestar respecto a la nulidad, ratifica lo expresado previamente, considerando que los incidentistas desconocen la diferencia entre contrato de mandato y el instrumento en el cual consta dicho contrato, llamado poder, basando sus fundamentos en derecho y jurisprudencia aplicable al caso.

A fs 168 in fine punto 4°/170 se refiere a la inexistencia de autocontrato (arts. 1875/76/77 del C. Civil) y en el punto 5° a fs 170 impugna la pericia efectuada por la escribana Angélica E. de Vitale, desconociendo asimismo el informe médico acompańado por la contraria.

Ofrece prueba (ver fs 406) solicitando que, oportunamente se haga lugar a la excepción opuesta y, se rechace la demanda con expresa imposición de costas a las actoras.

3.- A fs 199/201 la parte actora agrega documentación (fs 196/198): CESIÓN DE DERECHOS:RATTO de von LÜCKEN Beatriz Eva a favor de BERNASCONI de RAVIZZOLI, Clara Laura, de fecha 30.10.2000. A fs.240 agrega: cesión de derechos de Bernasconi de Ravizzoli Clara Laura y Bernasconi de Joao Marķa Cristina a favor de Granelli de Bernasconi Nelly Adelina, de fecha 27.07.2001

4.- A fs 247/249 se presentan, por medio de letrado apoderado, las demandadas Florencia Ethel Bernasconi, Irene Leonor Scarsini y Alicia Florencia Scarsini, oponiendo excepción de falta de legitimación (art.347 inc. 3° del Cód. Procesal) , y de prescripción (art.346 del C ód.Procesal). Dichas excepciones fueron diferidas a fs.381 para ser tratadas en este estadio procesal -v.contestación de fs.268-.

Manifiesta que, en virtud de las excepciones opuestas, oportunamente se contestará la demanda.-

A fs.404 ofrecen prueba.

5.- A fs.1322 se ordena correr vista de las actuaciones al Colegio de Escribanos. A fs.1326 el Colegio se presenta.-

6.- A fs 419 se abre a prueba la causa. A fs 1060 luce el certificado de producción de pruebas y rectificatoria de fs.1063. A fs 1301 se clausura el período de prueba poniéndose los autos para alegar en virtud de lo establecido en el art. 482 del Cód.Procesal. A fs 1343 y ss se aneja beneficio de litigar sin gastos, a fs1532 el beneficio peticionado por las actoras es concedido. A fs 1543/1548 luce el alegato de las codemandadas Florencia Ethel Bernasconi, Alicia Florencia e Irene Leonor Scarsini y a fs 1549/1572 el de la parte actora.

7.- Producida la prueba que ofrecieran ambas partes, quedaron los autos en estado de definitiva,

Y CONSIDERANDO:

I) a.- «…En un sentido generalísimo, excepción comprende cualquier defensa del demandado, por ello, además, la simple negación del fundamento de la demanda puede considerarse una excepción y algunas veces la ley misma la designa; en un sentido más estricto, excepción comprende cada defensa de mérito que no consista en la mera negación del hecho, afirmado por el actor, sino en la contraposición de un hecho impeditivo o extintivo que excluya sus efectos jurķdicos y por lo tanto la acción; en un sentido aún más estricto, excepción comprende la oposición de hechos que por sí mismos no excluyen la acción (tanto, que si son afirmados por el actor, el juez no los puede tener en cuenta), pero que dan al demandado el poder jurídico de anular la acción…se presenta como un contraderecho de frente a la acción «(CHIOVENDA, Principii,pįg.272, citado por Enrique M. FALCON, CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, Abeledo Perrot, ed. 1992, art. 346com. infra.pįg. 21).

b.- La legitimación para obrar es aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actśan en un proceso determinado y las personas a las cuales habilita especialmente la ley para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva). La pretensión debe ser deducida «por y frente» a una persona legitimada … La legitimación activa supone la aptitud para estar en juicio como parte actora, a fin de lograr una sentencia sobre el fondo o mérito del asunto, que puede ser favorable o desfavorable; la legitimación pasiva se vincula con la identidad entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida (Conf. Fenochietto – Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación …», pįgs. 210/211).

Ergo debe estarse acorde al tenor de la excepción opuesta teniendo en cuenta que de la documentación adunada y cotejada ha de surgir si las accionantes poseen o carecen del vķnculo necesario jurķdico como para exigir con derecho su pretensión, sea porque no exista vķnculo que la sustente o porque no exista derecho que dé vida a su reclamo.

c.- Asimismo, a fs 248v las accionadas interponen excepción de prescripción.

Resulta necesario destacar que la interpretación de la excepción de prescripción debe ser restrictiva y en caso de duda, ha de estarse por la solución más favorable a la permanencia de la acción atento que la alegación efectuada por el demandado tiene como objeto el tornar ineficaz la acción intentada por la parte demandante.

Debe considerarse que la prescripción obra debido a la acción omisiva y/o negligente del titular del derecho, mas si su inacción no se debe a una intención conciente y deliberada, puede encuadrarse la situación bajo la égida del art.3980 del C.Civil, que le permite la prolongación de los plazos por la dispensa judicial de la prescripción cumplida cuando el titular del derecho no haya podido ejercer la acción por haber estado imposibilitado para obrar. Resulta imprescindible poner de relieve que el impedimento previsto por el art. 3980 del Código de fondo tiene carįcter extraordinario y asimilable al caso fortuito o fuerza mayor.

La resolución de las excepciones ut supra definidas han de ser resueltas conjuntamente con el objeto de la presente litis atento estar ligadas ķntimamente con el decisorio.

II) a.- La parte actora inició -v.fs.5 y ss- por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N°10 Secretarķa N° 130 el expte N° 5855/2005 caratulado: «Montejano Ana Inés; Bernasconi, Florencia Ethel; Scarsini Florencia; Scarsini Irene Leonor S/Estafa» damnificado «Bernasconi de Ravizzolli Clara», Ref C/N107.099/2000 del Jgdo Civ, Querellante Kamenszein, Vķctor Jacobo. Dicho expediente, que tengo a la vista, fue traķdo a estos autos ad effectum videndi et probandi. En él se decretó la prescripción de la causa penal tanto en 1° Instancia como en las apelaciones efectuadas ante la Cįmara y Casación. Posteriormente se rechazó la interposición del recurso extraordinario.

b.- Menester resulta recordar que para probar que no ha ocurrido el acto relatado en una escritura pśblica, es necesario argüirla de falsedad, porque en esa aseveración que se encuentra comprometida la actuación fedeifaciente del notario interviniente. En cambio para probar que las cláusulas dispositivas no son sinceras, no se requiere tachar de falso al instrumento, pues la falsedad no está en la escritura, ni en el oficial público, sino en los comparecientes y en el acto jurídico obrado por ellos, independientemente de la regularidad y corrección del instrumento público. Asimismo debe considerarse que las cláusulas enunciativas del instrumento se refieren a manifestaciones superfluas o accesorias de las partes, que podrán omitirse o suplirse sin que se altere el objeto del acto.

Ello no significa que la plena fe de la escritura pública respecto de la celebración del acto que en la misma se hace constar que el documento es cierto, no pueda ser anulada en cuanto al valor del mismo cuando la prueba, aunque fuere la de presunciones, lleve al pensamiento del juez el convencimiento de la falsedad de los hechos que en dicha escritura aparecen como reales. Mas esas presunciones han de ser graves, precisas y concordantes, máxime si se trata de desvirtuar el contenido de un instrumento público (ver:Salvat, Parte Gral, t. II pįg. 628 y ss; ed 31-114 y ss).

El artículo 979, inciso 1) del Código Civil, considera que «Son instrumentos pśblicos….Las escrituras pśblicas hechas por escribanos pśblicos en sus libros de protocolo o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley… «.

Segśn expresa Llambías el artículo premencionado es meramente enunciativo, por ello para que un instrumento público tenga validez o que exista como tal, basta la intervención de un oficial pśblico, mas para que tenga eficacia debe reunir los requisitos de validez exigidos doctrinariamente (capacidad del oficial pśblico, que sea competente y se cumpla con las formalidades legales).

Respecto a la escritura pśblica, este autor considera que es una especie de instrumento pśblico, pues se presume su autenticidad en atención a la actuación del funcionario interviniente (escribano/a generalmente o sustitutos legales), abonada por su firma y sellos (art.997 del Código de fondo).

En cuanto al valor de su contenido, debe distinguirse: 1) los hechos pasados ante oficial pśblico; 2) las clįusulas dispositivas; 3) las clįusulas enunciativas (Llambķas, Jorge Joaquķn, «Tratado de Derecho Civil – Parte general, T° II, Perrot, Bs.As., 1993, pįg. 442/444, ver arts. 998 y ss).

El art. 1001 del CCivil explica lo que la escritura debe expresar: lugar y fecha de celebración, nombre de los otorgantes , naturaleza y objeto del acto que se realiza, forma del desarrollo del acto que se instrumenta, fe de conocimiento por parte del escribano en cuanto a las partes. Cabe acotar que en la actualidad se aprecia el inconveniente que la existencia de grandes urbes provoca en la fe de conocimiento, puesto que ese conocimiento directo y personal del que hablaba Vélez resulta casi imposible, de allķ que en el presente algunos autores hablen de la fe de identificación o de individualización, sin que ello modifique el juicio de certeza que el escribano estį obligado a dar respecto a los intervinientes (art.1002 CCiv), debiendo dar fe el notario también respecto de aquel/la que firma a ruego, a quien se le aplican las mismas normas de la figura del mandato.»…Quien no firma porque no puede o no sabe estampar su impresión dígito pulgar o cualquier otra impresión digital, no por exigencia de la normativa de fondo, sino en razón de las leyes de organización de los notariados locales…Su omisión no acarrea la nulidad, tan solo la observabilidad del título» (Alberto J.Bueres- Elena I. Highton Código Civil, T° 2C, Parte General, Obligaciones, Hammurabi, José Luis DEPALMA editor, art.1001, pįg.100v).

«…Como principio rector en materia de escritura pśblica, debe dejarse asentado que la legitimación de los intervinientes reposa en la fe de conocimiento, y no en los documentos que la acreditan. La identificación que el escribano hace de los comparecientes en una escritura pśblica, reposa en la fe de conocimiento, y en esa fe descansa la validez de la escritura pśblica. La circunstancia de haber procedido con diligencia para asegurar dicha identificación, incidirķa para juzgar su responsabilidad como funcionario, pero no para vulnerar la validez del acto notarial.» (Cf. Belluscio-Zannoni, Código Civil, Comentado, Anotado y Concordado, Ed. Astrea, T IV, p. 587).

Previa lectura de la misma antes de que sea firmada por los intervinientes, de existir enmiendas o tachaduras o raspaduras o entrelineados las mismas deben ser salvadas por el escribano de su puńo y letra antes de la suscripción por las partes. Recordando que la firma expresa el pensamiento, consentimiento, voluntad de cada uno de los firmantes y aceptación del contenido en su integridad. Mas es el notario quien otorga certeza a través de su firma fedeifaciente como delegado del ejercicio de la soberanķa del Estado, pues es quien materializa la presencia del mismo frente a los

particulares (obra citada, pįg 101v).

III) A fs 3 del

expediente «BERNASCONI Luisa s/ sucesión testamentaria»

(N°38545/90) que tramitara por ante el Juzgado Nacional de Primera

Instancia en lo Civil N°36, venido a estos autos Ad-Effectum Videndi Et

Probandi -v. copia certificada por el Colegio de Escribanos agregada a fs.

618/619 de estos autos-, se observa: PODER ESPECIAL JUDICIAL:

Marķa Luisa NICOTERA-ESCRITURA N° SETENTA Y DOS (72) de fecha

5 (cinco ) de junio de mil novecientos noventa, pasada al Folio 157

mediante la cual la codemandada Escribana autorizante, Ana Inés

MONTEJANO, se constituye en el domicilio de la calle Pedernera 267 de

esta ciudad, compareciendo en el acto la seńora Marķa Luisa NICOTERA ,

la seńora Elena Aurora CAPONE (doctora que asiste a la sra. NICOTERA)

y el seńor Antonio Juan FEDORUS. En dicho acto la sra. Nicotera

confiere PODER ESPECIAL JUDICIAL a favor de los doctores Miguel

Eduardo Etcheverry y Roberto Mario Barbieri para que en su nombre y

representación intervengan en el juicio sucesorio testamentario de

Luisa Pascuala BERNASCONI. Establecidas las facultades otorgadas, laPoder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

Dra. Capone manifiesta que la otorgante se encuentra en pleno uso y

goce de sus facultades mentales y que se halla imposibilitada de poder

firmar por sufrir las secuelas de la enfermedad de Heine-Medin. Previa

lectura firman la Dra. Capone por sķ y el seńor Fedorus a ruego de la srta.

NICOTERA, quien estampa su impresión dķgito pulgar derecha.

Dicho poder

especial acompańa el escrito que promueve la sucesión testamentaria con

fecha 14 de junio de 1990.

Tal como

surge de los artķculos 1869 (existe mandato cuando una parte da a otra el

poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su

nombre y de su cuenta un acto jurķdico o una serie de actos de esta

naturaleza), 1894 y 1895 del CCiv., tanto el mandato para actos de

administración como para disposición debe ser conferido por persona que

tenga la administración de sus bienes o sea capaz de disponer de los

mismos.

De la

documentación y expedientes que constituyen el andamiaje jurķdico de

estos autos, no cuestionan los aquķ accionantes si la mandante srita.

Nicotera actuó voluntariamente y ejecutando con discernimiento,

intención y voluntad (art.897, 900 y cc del CCiv).

Freitas resalta

la voluntad para caracterizar los hechos por ser nuestra «facultad activa»,

por constituir por sķ sola la persona humana. Es la facultad del espķritu

como fuente de energķas personales que permite decidir, iniciar y

desarrollar al sujeto sus actividades, de acuerdo con la dirección que

indica la inteligencia (Hopkins). Doctrinariamente se considera que la

voluntariedad es el elemento fundamental por el que el «hecho» asume la

calificación de acto, pues independientemente de la voluntariedad el

actuar del hombre es un puro hecho (actus hominis) y no un «acto» (actus

humanus) (Barbero). Acorde a los arts.897, 900, 913 y 922 del CCiv. se ha

definido la voluntad jurķdica como «una voluntad sana y manifestada que

genera, modifica, transforma o extingue un derecho». (Alsina Atienza)

La

voluntariedad jurķdica se fundamenta en tres elementos internos:

discernimiento, intención y libertad, que se complementa con un elemento

externo de la exteriorización que estatuye el art. 913 (Freitas)» (CCivil

comentado, Belluscio -Zannoni,To.4, Ed. ASTREA, ed.agosto 1994).

Tal

como ut supra expresara al no haber controvertido la parte accionante que

la sra Nicotera no hubo podido discernir con buen juicio, prudencia yPoder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

sensatez respecto del acto que otorgaba y que su libre albedrķo y facultad

propia de discurrir se hallaba viciada por no poder manifestar su propia

opinión o determinación de voluntad, su conducta, plasmada en la

escritura, no puede contraponerse con lo estatuķdo en el art.897 del CCiv.

«Todo hombre dotado de conciencia y razón, se presume que tiene

conciencia de lo que hace» (conciencia=conocimiento reflexivo de las

cosas, http://www.rae.es).

Lo que

en un instrumento pśblico hace plena fe hasta la redargución de falsedad

es la existencia material de los hechos que el oficial pśblico hubiese

anunciado como cumplidos por él mismo o que han sucedido en su

presencia, pero no las manifestaciones que alguno de los intervinientes

declarara ante él/ella . Lo que el escribano certifica o sólo da fe es de las

manifestaciones que se efectuaron, no de su sinceridad.

Vemos

pues que lo que certifica la notaria es lo manifestado por la dra.CAPONE

Elena (fs 499) a la sazón médica del geriįtrico en el que se encontraba

alojada la srta. Nicotera. Geriįtrico que segśn informara a fs 498 el

G.C.B.A. contaba con la pertinente habilitación a nombre de la médica

Capone.

Acorde

a los informes médicos que se encuentran agregados en los diferentes

expedientes y en el principal, debe acotarse que la poliomielitis (HeineMedin) es una patologķa que tal como lo asentaran los diferentes médicos

ataca principalmente a los menores de edad entre los 4 a 9 ańos, siendo

los miembros inferiores mįs afectados que los superiores. No hay

constancias efectivas que la occisa Nicotera hubiera padecido tal infección

vķrica en su nińez o pubertad.

A fs 586/587

presenta informe pericial la médica legista, psiquiatra designada de oficio,

explicando respecto de la enfermedad de Heine Medin, mįs conocida

como parįlisis infantil, concluyendo que coincide con las opiniones

vertidas en el informe médico legal de los dres. Quiroga y Rodrigo

-13.3.2000-, en el sentido de que una parįlisis adquirida entre los 70 y los

75 ańos no es una enfermedad de Heine Medin segśn todos los textos

cientķficos de Medicina interna, Pediatrķa y Enfermedades Infecciosas

conocidas.

Tampoco

consta denuncia efectuada por el geriįtrico de tal enfermedad a las

pertinentes autoridades a fin de proceder a su aislamiento en

establecimiento especializado o si la estadķa en el geriįtrico se debió a yaPoder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

padecer de un deterioro fķsico que afectara sus miembros superiores

(manos, brazos) y/o inferiores. Esto śltimo atento haberse asentado

padecer secuelas, o sea lesiones, que son consecuencia de haber sufrido

un traumatismo o enfermedad, quedando el cuįndo sucedió incierto (antes,

es decir, en su infancia, o durante su alojamiento en el geriįtrico -adultez-).

Tampoco

consta de los antecedentes agregados quién era la encargada de pagar

mensualmente los gastos de alojamiento que ocasionaba el geriįtrico,

quién atendķa sus necesidades de ropa, salidas y/o quién visitaba a la

srta. Nicotera. Sķ consta en las partidas de defunción que quien se hizo

cargo de la vista de los cadįveres tanto de Luisa Santina Bernasconi

como de Marķa Luisa Nicotera fue la codemandada Florencia Ethel

Bernasconi.

En

cuanto a la identidad del firmante a ruego, sr Fedorus, no era desconocido

de las ya fallecidas Luisa Pascuala Bernasconi y Marķa Luisa Nicotera,

ello atento que en el testimonio obrante a fs 10/12 de la sucesión

«Bernasconi Luisa s/Sucesión testamentaria», traķda ad effectum videndi et

probandi (JNC N°36), se observa que en el testamento ESCRITURA

NUMERO CIENTO NOVENTA Y UNO, del once de julio de 1985, pasada

por ante el Escribano autorizante Juan Carlos Delgado, Registro Notarial

N°419 de esta ciudad, al folio 457 y, constituķdo el notario en el domicilio

de la calle Avenida Cabildo 4248 (C.A.B.A.) la sra Luisa Pascuala

BERNASCONI instituye heredera universal de sus bienes a dońa

Marķa Luisa NICOTERA, siendo testigos del acto los sres. Antonio Juan

FEDORUS, José Miguel RANA y Leoncio Ariel PIRENE.

A fs

1039/1039 bis/1040 del expediente de nulidad, el Sr. Antonio Juan

Fedorus, quien dijo haber sido socio gerente de Cabildo 500 SRL,

testimonia que «…administraba las locaciones de casi 400

propiedades…hace ocho ańos que dejó la inmobiliaria…LOS

BERNASCONI …UN APELLIDO CONOCIDO…LA ESCRIBANA ANA INES

MONTEJANO, ES UNA DE LAS ESCRIBANAS CON LAS QUE

ACTUABA EL ESTUDIO…LA SRA BERNASCONI DE SCARSINI ES LA

QUE ERA SUEGRA DEL SOCIO DEL TESTIGO, JUAN CARLOS

MAZZEI. CONOCE A ALICIA FLORENCIA…PORQUE ES LA ESPOSA

DE… MAZZEI…IRENE LEONOR… LA HERMANA DE LA ESPOSA DEL

SOCIO….CONOCIO A LA SRA. NICOTERA…A PEDIDO DE LA SEŃORA

BERNASCONI, FLORENCIA O DEL SOCIO DEL TESTIGO DEL SR

MAZZEI, FUE AL GERIATRICO Y FUE AHI DONDE LA CONOCIO…AL

SER ADMINISTRADOR YA LA CONOCIA DE NOMBRE POR LOSPoder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

RECIBOS DEL ALQUILER QUE EMITIA EN NOMBRE DE ESTA, NO

TENIA TRATO PERSONAL, O RELACION, CON LA SRA. NICOTERA

ANTES DE IR AL GERIATRICO…FUE…A EFECTOS DE SUSCRIBIR

UNA DONACION A FAVOR DE LA SRA FLORENCIA BERNASCONI E

HIJAS…LA DONANTE ERA LA SRA NICOTERA …SE FIRMO UN INSTRUMENTO, ANTE LA ESCRIBANA EL QUE LO SUSCRIBI FUI YO, ESTABAN LA SRA. NICOTERA, LA ESCRIBANA, UNA ENFERMERA O DIRECTORA DEL GERIATRICO, NO RECUERDA LA ENFERMERA LE INDICO A LA ESCRIBANA QUE LA SRA. NICOTERA NO ESTABA EN

CONDICIONES DE FIRMAR…LA SRA NICOTERA ME SOLICITO QUE

LO HICIERA YO…LA ESCRIBANA PREGUNTO UNA SERIE DE

COSAS ….PARA VER SI ESTABA LUCIDA…LA ESCRIBANA PROCEDIO

A LA LECTURA Y LA FIRMA SE DESARROLLO EN ESE MISMO ACTO,

INCLUSIVE LA SRA NICOTERA PUSO EL DEDO…ESTA MI FIRMA,

UNO DE LOS INMUEBLES QUE SE ADMINISTRABA ERA CABILDO

4248/56…POR ESA FINCA….ALQUILERES A FAVOR DE LA

DONANTE…SE COBRABAN…VENDIO SU PARTICIPACION A JUAN

CARLOS MAZZEI…ERAMOS TRES SOCIOS

GERENTES….MARIA…NICOTERA…NO SE EXACTAMENTE SI ERA

MUCAMA, AMA DE LLAVES DE LA FAMILIA BERNASCONI…VIVIA EN

LA CALLE CABILDO ANTES DE IR AL GERIATRICO…….LA VI EN UNA

CAMILLA, EN UN PASILLO O HALL DE DISTRIBUCION A

HABITACIONES…ESTABA ACOSTADA… CON ROPA DE CALLE…

TAPADA…GERIATRICO…CONTABA DE PLANTA BAJA Y DE PRIMER

PISO…ESTABA LA ESCRIBANA, Y LA ENFERMERA, MEDICA O

DOCTORA…CREO QUE ESTABA FLORENCIA BERNASCONI…

ESTABAMOS TODOS REUNIDOS ALREDEDOR DE LA CAMILLA…

ESCRITURA…SUPONGO QUE YA LA TRAIA CONFECCIONADA…NO

PUEDO RECORDAR LO QUE FIRME…LA SRA NICOTERA MISMA Y LA

ENFERMERA O MEDICA DIJERON QUE NO ESTABA EN

CONDICIONES DE INCORPORARSE Y DE FIRMAR…».-

Resumiendo,

la escribana Montejano asienta en el documento lo expresado por una

profesional del arte de curar, entendiendo la suscripta prima facie que no

tiene por qué dudar la notaria de la causa «incapacitante» fķsica cuando lo

que prima en el acto es la lucidez mental de la otorgante, de comprender

el por qué de su acto que, reitero, no ha sido objetado. Tampoco se

anejaron pruebas objetivas fehacientes respecto a que la Sra. Nicotera

padeciera de un trastorno cognitivo degenerativo severo que afectara la

función del habla (lenguaje), memoria, percepción, comportamientoPoder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

emocional, facultad de cįlculo, pensamiento abstracto o capacidad de

discernir.

Ninguno de

las coactoras objetó la validez de la huella dķgito pulgar insertada en

la escritura como no correspondiente a la fallecida.

Atento ello,

prima facie, a tenor de las consideraciones ut supra efectuadas entiende la

Suscripta que el poder especial que consta en la escritura N°72 pasada

por ante la escribana Montejano es acorde a derecho, al reunir lo

requisitos legales exigidos y, por ende, no podrķa declararse su nulidad tal

como lo peticionan las coaccionantes.

IV) Nuestro

Código Civil no contiene norma expresa sobre la cesión de herencia, sino

algunas disposiciones aisladas (arts.1184 inc.6, 2160, 2163, 3322),

empero segśn Borda deben considerarse aplicables las normas relativas a

la cesión de créditos y, en consecuencia, si la cesión fuese por un precio

en dinero, se aplicarįn las reglas de la compraventa (art. 1435); si fuese a

trueque de otra cesión o de una cosa, las de permuta (art.1436) ; si fuese

gratuita, las de la donación (art.1437), teniendo en cuenta su concordancia

con el art. 1484 (cesión gratuita derechos hereditarios).

El art. 1789

reza «Habrį donación cuando una persona por un acto entre vivos

transfiere de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una

cosa».

El art.1790

prescribe «Si alguno prometiese bienes gratuitamente, con la condición de

no producir efecto la promesa si no después de su fallecimiento, tal

declaración de voluntad serį nula como contrato, y valdrį sólo como

testamento, si estį hecha con las formalidades de estos actos jurķdicos».

La donación

es una especie de la liberalidad (que significa disponer de los bienes

propios sin requerir ninguna prestación del otro).

La escritura

pśblica es la śnica forma idónea para instrumentar la cesión de derechos

hereditarios (E.D. Tomo 117, pįg. 311.L.L. Tomo 1986-B, pįg. 155.J.A.

Tomo 1986-II, pįg. 7 ), a efectos de darle publicidad (Borda).

Debe

considerarse que «Entre cedente y cesionario el acto se perfecciona y

adquiere eficacia, en principio, por el solo consentimiento contractual, pero

para proteger a terceros la ley previó el acto pśblico, que, aunque no

necesariamente ‘es publicitado’, en el sentido de ser conocido porPoder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

terceros, le confiere fecha cierta; de allķ, que lo verdaderamente relevante

para la protección de terceros es la fecha cierta que resulta concomitante

a la instrumentación pśblica, por cuanto sus intereses se verįn

resguardados por la circunstancia de que a ellos sólo puede serle opuesto

un acto genuino, fehaciente y auténtico en todos sus términos, y

particularmente, en lo concerniente a su fecha…La cesión de herencia

importa el traspaso de los derechos y obligaciones derivados del carįcter

de heredero» (comentario art. 1184, Capķtulo IV De las formas de los

Contratos, SALAS-TRIGO REPRESAS-LOPES MESA, CODIGO CIVIL

anotado ACTUALIZACION Depalma).

El

carįcter consensual de la cesión de derechos hereditarios determina que la

transmisión se opere, entre partes, con la sola escritura. En cambio, frente

a terceros, es necesario un mecanismo de publicidad que reemplace a lo

que en materia de cesión de créditos constituye la notificación al deudor

cedido. Esta publicidad se logra con la presentación del testimonio de

escritura pśblica en el expediente sucesorio.

En materia de cesión de derechos

hereditarios por no existir el «deudor cedido» a quien notificar, la

notificación se cumple con la presentación de la escritura en el juicio

universal (Autos: GAZZANIGA Carlos Alberto s/suc. ab-intestato y

URBIETA Josefinas/SUCESION TESTAMENTARIA – Nŗ Sent.:154968 –

Civil – Sala A – Fecha: 27/09/1994).

Siguiendo los criterios vertidos precedentemente he de evaluar la

CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS: Marķa Luisa NICOTERA a

favor de Florencia Ethel BERNASCONI ESCRITURA NUMERO

SETENTA Y CUATRO (74) de fecha cinco (5) del mes de junio de

1990, es decir en IGUAL DIA Y DOMICILIO en que se confeccionara la

escritura n°72 de poder especial ya analizado. Presentes en ese acto:

Marķa Luisa Nicotera, Florencia Ethel Bernasconi, Elena Aurora Capone y

Antonio Juan Fedorus, siendo todos los comparecientes mayores de edad

y hįbiles segśn lo volcado en el instrumento pśblico por la escribana

Montejano.

Mediante esta escritura la seńorita Nicotera CEDE a la seńora

Bernasconi los derechos y acciones que le corresponden en la sucesión

testamentaria de Luisa Pascuala Bernasconi a tķtulo gratuito, por tanto la

cedente subroga a la cesionaria en todos los derechos y acciones que le

corresponden en la sucesión de la nombrada.

A fs.

48/49 en el precitado sucesorio luce agregado con fecha 06.06.1991, elPoder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

PRIMER TESTIMONIO ESCRITURA NUMERO SETENTA Y CUATRO

DE FECHA 05.06.1990, de cesión de derechos.

A fs. 51,

con fecha 12.06.1991, se provee «…Agréguese la cesión de derechos

acompańada y téngase presente para el momento de inscribir la

declaratoria de herederos…».

A fs 67 se

solicita la inscripción del testamento conjuntamente con la cesión.

A fs 71

Florencia Ethel Bernasconi de Scarsini, sucesora de la causante, expresa

-sin revocar poder- declaración jurada relativa a la asunción personal de

las deudas emergentes. A fs.72 se ordena la inscripción del testamento y

cesión respecto del inmueble de marras. A fs. 85 se ordena proceder al

confronte del testimonio (copia a fs 86/89). A fs 89v se observa «retiro

testimonio antecedente» fdo. Dra, Almirón 19.05.1992. A fs. 90 se solicita

se saque de paralizado (19.10.1994) y a fs 94, con fecha 28.32005 se

remiten las actuaciones a este Juzgado.

No se presentó por

las aquķ actoras pedido de nulidad de cesión alguna.

De lo hasta aquķ

analizado se advierte que la cesionaria cumplimentó con el requisito de

presentación de la cesión en el respectivo sucesorio de Luisa Pascuala

Bernasconi.

Debe destacarse que

el heredero cedente sigue siendo heredero, lo que ha cedido es la

universalidad de los bienes en este caso, sus derechos y sus cargas, pero

no su calidad de heredero.

Resulta menester

recordar acorde a lo preceptuado en el art. 3607 del CCiv. que «El

testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley,

por la cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para

después de su muerte».

Indispensable

resulta destacar que la srta. Nicotera no tenķa herederos forzosos ni

colaterales sanguķneos conocidos.

Cabe destacar que

del expediente del sucesorio de Marķa Luisa Nicotera se desprende que

la misma falleció el 28 de setiembre de 1993, siendo Florencia Ethel

Bernasconi quien tomara vista del cadįver para su posterior

inhumación, tal como lo hiciera con Luisa Pascuala Bernasconi.Poder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

Retomando el

anįlisis del instrumento que se objeta y cuya nulidad absoluta se impetra

toma fecha cierta la cesión de derechos hereditarios desde que se

presentaran en el sucesorio de Luisa Pascuala es decir el 06.06.91.

La acción de

nulidad por incapacidad del renunciante o donante, por dolo o violencia

prescribe a los 5 (cinco) ańos segśn el art. 3350 del CCivil. Y la de

nulidad por vicios del consentimiento por imperio del art. 4030 del

C.Civ.establece: La acción de nulidad de los actos jurķdicos por violencia,

intimidación, dolo, error, o falsa causa , se prescribe por dos ańos, desde

que la violencia o intimidación hubiese cesado y desde que el error, el

dolo o falsa causa fuese conocida. Prescribe a los dos ańos la acción

para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado, sea la simulación

absoluta o relativa. El plazo se computarį desde que el aparente titular del

derecho hubiera intentado desconocer la simulación.

Sostiénese

jurisprudencialmente que la acción que se ejerce por nulidad de los actos

jurķdicos que tienen basamento en la primera parte del artķculo prescribe

desde el mismo momento en que el vicio fue conocido, incumbiendo la

prueba de este extremo a quien sostiene que tomó conocimiento en un

momento posterior a la fecha de celebración del acto cuya impugnación se

pretende.

Por otro lado,

la captación de voluntad del testador que resulta ser una forma de dolo,

puesto que no es otra cosa que ganarse la voluntad o afecto de esa

persona dirigiendo su actitud en forma maliciosa a sabiendas de su ilicitud,

prescribe a los dos ańos acorde al tenor del artķculo en estudio.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se sostiene que no es suficiente la adulación, el falso carińo, las atenciones personales, los cuidados excesivos, con el fin especulativo de atraerse la voluntad del testador como para nulidificar un instrumento pśblico.

Es dable recordar que quien carece de herederos forzosos puede disponer libremente de todos sus bienes mediante testamento, siendo capaz en el momento de su otorgamiento (art 3613 CCiv. ver nota codificador), y que puede revocarlo si asķ fuese su voluntad. A criterio de la Suscripta, nada impedía que la cedente así lo hiciese o cambiase.

Asimismo sopesando lo hasta aquí analizado entiendo que la validez como instrumento público de cesión tiene basamento jurídico que lo sustenta, estando prescripta la acción que por dolo se intentase.

 

V) Reza el art. 3606 del CCiv. que » Toda persona legalmente capaz de tener voluntad y de manifestarla, tiene la facultad de disponer de sus bienes por testamento, con arreglo a las disposiciones de este Código, sea bajo el título de institución de herederos, o bajo el tķtulo de legados, o bajo cualquier otra denominación propia para expresar su voluntad».

A fs 70/72 de la sucesión de Nicotera luce anejado el testamento que la causante otorgara mediante ESCRITURA NUMERO CIENTO NOVENTA Y UNO del 11 de julio de 1985 mediante el cual MARIA LUISA NICOTERA instituye como heredera universal de todos sus bienes a dońa Luisa Pascuala Bernasconi y si al acaecer su deceso hubiera fallecido su nombrada heredera, instituye herederas a Delia Luisa BERNASCONI de SCERBO, Martha Santina BERNASCONI, Eva BERNASCONI de RATTO, Florencia Ethel BERNASCONI de SCARSINI y Beatriz Eva RATTO de VON LUCKEN, adjudicando a cada una de ellas los distintos bienes que poseía. En dicho testamento la heredera seńaló que Florencia Ethel BERNASCONI podría acrecer con respecto a las demás mencionadas, mas estas śltimas no.

Pues si ella prefalleciera la sucederķan sus hijas Alicia Florencia Scarsini de Mazzei y dońa Irene Leonor Scarsini, aquķ demandadas. El

testamento expresa que lo expuesto es su śltima y bien deliberada

voluntad y que REVOCA cualquier otro anteriormente otorgado, pasado

por ante el escribano Juan Carlos DELGADO.

A fs 20 del expediente sobre medidas precautorias luce una autorizacion de fecha

14.12.1978 mediante la cual las hermanas Santina y Luisa Pascuala

Bernasconi, domiciliadas en Av. Cabildo 4248 de esta ciudad, conceden al

seńor César F. Joao, domiciliado en Cabildo 4252 el derecho de uso del

local de propiedad de ellas, ubicado en Cabildo 4256 para explotar el

negocio de garaje, «como lo viene haciendo». La concesión tiene carįcter

gratuito que «caducarį en el momento en que las propietarias lo hagan

saber al Sr. Joao, con prudente anticipación». Se certificaron las firmas

en la ciudad de La Plata por ante el Escribano Ponde, escribano por ante

quien se firmaran los testamentos otorgados por Santina Luisa Bernasconi con fecha 31.08.79 y por Claudina Serafina Bernasconi el 08.11.1974 -v.fs.2 bis del sucesorio de Nicotera-.

Nótese que el referido Joao resulta ser el cónyuge de la coactora Marķa Cristina Bernasconi de Joao -v.fs. 2 de esta causa-.

Además, de lo reseñado surge que el referido Ponde era el escribano de confianza de la

familia. Por otro lado, y si bien no es materia debatible en esta litis, es dable preguntarse

æHabrįn concurrido estas hermanas octogenarias a certificar sus firmas

en la ciudad de La Plata cuando vivķan en la misma cuadra que el esposo

de su sobrina a quien le otorgaban derecho de uso del garaje sito en la

misma calle y a la misma altura?

A fs 59/60 se encuentra la fotocopia del PODER GENERAL otorgado por

María Luisa NICOTERA a favor de Florencia Ethel Bernasconi.

ESCRITURA NUMERO SETENTA Y TRES del 05.06.90. Por este poder

la srta Nicotera confiere mandato a Florencia Ethel BERNASCONI y a

Alicia Florencia SCARSINI para que en su nombre y representación

«donen» (subsanado) o vendan o permuten o de cualquier otro modo

enajenen o tranfieran, a tķtulo oneroso o gratuito, toda clase de bienes

muebles e inmuebles o semovientes, «es especial las» (se nota raspado)

citas en Candelaria 191 y/ Cabildo 4248/50 de esta ciudad (E/L).

A fs

761 del expediente de nulidad depone la sra. Angélica Generosa Emilia

Vitale (testigo por la parte actora) quien dice conocer a Nelly Granelli de

Bernasconi a través de su trabajo profesional (notarial) asķ como a Marķa

Cristina y Clara Bernasconi, a Montejano por su carįcter de Consejera en

el Colegio desconociendo a las otras partes en litigio. Reconoce la firma

del dictamen de fs 249/251 del expte 20.759/00 como propia, reiterando

las respuestas que diera en el dictamen que presentara en la oportunidad

la parte accionante, asķ como que percibiera honorarios por la realización

del mencionado «dictamen». «…Se trata de una escritura de poder general

donde en uno de sus puntos, raspado y salvado… la raspadura tiene el

concepto de donar, o ese mismo lugar, se le ha raspado y escrito, con la

salvadura que le darķa validez, se le raspó y se le escribió «donen»; pero estį salvado … Se escribió sobre raspado el bien de la calle Candelaria y

se interlineó el de la calle Cabildo. Pero después estį salvado…Lo que

estį salvado le da validez a lo que estį salvado, pero no termina de

darle validez al acto…Las escrituras las salvan los escribanos, antes de las

firmas de las partes… Sigo titulando la escritura como de apoderamiento

general que enuncia los actos que podrķan realizar los mandatarios. Pero

al decir podrķan, les estoy diciendo, que es un enunciado de actos, por

eso, dicen que donen, que vendan, que permuten que …, no le da

especialidad…».Poder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

El poder o

mandato especial puede ser genérico (otorgado en abstracto) o especķfico

(otorgado nominativamente), siendo el primero aquél en el cual no se

individualiza determinado acto jurķdico, limitįndose a establecer una

categorķa de acto sin indicar a cuįles bienes o derechos patrimoniales se

aplicarį (CNCIV.Sala D,30.06.1993,LL 1994-A-50).

El poder

especial con facultades especķficas -en los términos del art. 1879, Cód.

Civ.- limitado a los actos para los cuales ha sido dado, es de interpretación

restrictiva, sin que pueda ser extendido a otros anįlogos, aunque éstos

pudieran ser considerados como consecuencia natural de los que el

mandante ha encargado hacer. (C.N.F., CC II, 08.04.86, LL 1986-E-525).

De

conformidad con la extensión se distingue el poder especial y el general,

puesto que el primero se otorga para negocios concretos, mientras que el

segundo para toda clase de negocios jurķdicos.

Ergo, resumiendo, esa

extensión del mandato es lo que lo va a caracterizar en general o especial,

siendo decisivo su contenido, para definir la declaración de voluntad del

poderdante.

Debe estarse

a que existen dos clases de poderes o mandatos especiales: aquellos que

se confieren para el cumplimiento de un negocio cierto, individualizado y

los que comprenden una especie determinada de negocios; en uno y otro

caso la especialidad del poder se determina por la voluntad del mandante,

satisfaciendo la exigencia del art. 1881 CCiv, en cuanto expresa en forma

inequķvoca que las restricciones que la ley presume han sido

deliberadamente superadas -CNCIV C; 31.07.1985, LL 1986-E-700

(37447.S9)-.

Llambķas al

referirse a los poderes generales (todos los negocios del mandante) o

especiales (ciertos negocios en particular) establece: «La distinción tiene

importancia porque el mandato general no atribuye otro poder que el de

realizar actos de administración (art.1880); no importa que el mandante

declare que no se reserva ningśn poder o que el mandato contenga la

clįusula de general y libre administración (art,1880) o la de libre

administración y disposición; en cualquier caso el poder general sólo

atribuye facultades para realizar actos de administración… Con esto se

quiere evitar un acto de imprevisión por parte del mandante y un abuso de

confianza por parte del mandatario. El principio es que el mandato debe

analizarse con carįcter restrictivo y que cuando se trata de actos dePoder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

disposición, el mandatario sólo puede efectuar aquellos que han sido

expresamente previstos en el poder. Pero si el poder confiere

autorización para enajenar muebles e inmuebles, no es necesario que

se determinen los bienes que deben enajenarse» ( G.A. BORDA,

Tratado de Derecho Civil Contratos II, Editorial Perrot, pįg 487, Extensión

del mandato). Este autor, a fs 490 de la citada obra, al referirse a los

casos especiales enumerados en el art.1881, reitera «Basta que el poder

indique la facultad de vender inmuebles, sin que sea necesario que

indique cuįl bien ha de enajenarse).

A través de lo

explicitado surge claramente que la inclusión o no de los inmuebles cuya

objeción mereciera por parte de las coaccionantes la inserción

entrelķneas, podķan ser vendidos, hipotecados o locados, etc. sin

necesidad de referencia especial a los mismos en el mandato especial

generalizado que otorgara la occisa Nicotera.

Respecto a las demįs

observaciones y crķticas que mereciera la escritura N°73 en anįlisis, debe

estarse a lo ya aseverado previamente en cuanto a las tachaduras,

sobreescrituras, raspaduras, etc, que fueran salvadas por la notaria

actuante y lo seńalado por la testigo Angélica Generosa Viale. Ademįs, la

perito calķgrafo a fs.1221/1225 informó que las tintas empleadas en la

escritura en cuestión no permiten determinar la edad absoluta ni relativa

de las firmas y escrituras manuscritas. Razón por la cual no ha lugar a lo

peticionado por las accionantes.

VI) En cuanto a

«donar», debe recordarse que quien dona efectśa graciosamente el

traspaso de algo o de un derecho propio a otra, efectuando una liberalidad

(animus donandi), sin tener en mira una contraprestación patrimonial. Mas

en algunas ocasiones al beneficiario de una donacion se le impone un

cargo (donación con cargo).

La gratuidad

de la donación trae aparejada la obligación legal que tiene el donatario de

pasarle alimentos en caso de necesitarlo el donante asķ como de

guardarle lealtad, pudiendo librarse de esa obligación devolviendo los

bienes donados o su valor, si los hubiese enajenado (art. 1837 CCivil). Es

que el donante tiene las acciones por prestación de alimentos y por

revocación de la donación (art.1862). La aceptación de la donación

puede ser tįcita o formal por escritura pśblica demostrativa de esa

voluntad de aceptar. De acuerdo al art. 1800 la donación de todos los

bienes presentes en el patrimonio del donante al momento del acto de

donar deviene en prodigalidad o irreflexibilidad del mismo, razón por laPoder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

cual si no hizo reserva de usufructo o porción conveniente para subvenir a

sus intereses resulta para parte de la doctrina nula.

El propósito de

la norma es que el donante conozca exactamente el alcance de la

liberalidad y las consecuencias disvaliosas que de ella se desprenden.

Machado considera que impedir la donación de todos los bienes presentes

es atentar contra la libertad humana y aceptar esa libertad es respetar

todos aquellos actos que no dańen a terceros, debiendo en homenaje a

esa libertad desconocida, restringirse la prohibición sólo a los casos en

que el donante no pueda subsistir después de haber donado todos sus

bienes. (comentario art 1800 Codigo Civil, Alberto Bueres, Elena Highton,

hammurabi, ed.2003).

Reconoce

asimismo esta norma que quedan a salvo los derechos de los acreedores

(acción revocatoria) y de sus herederos, descendientes o ascendentes

legķtimos (reducción de las donaciones inoficiosas arts 1830 y ss CCiv).

Obvio resulta

que se ignora si Marķa Luisa Nicotera tenķa descendientes o ascendientes

legķtimos, aunque de las constancias tenidas a la vista se presume su

inexistencia.

La donante no

ejerció acción peticionando parte o porción necesaria de los bienes

donados como necesarios para su subsistencia, ni tampoco peticionó

alimentos.

Las

donaciones de bienes inmuebles son solemnes (art.1810 inc.1 CCivil),

necesitando de escrituración y la acción por revocación de donación sólo

compete al donante y a sus herederos (art. 1852) ya que es una acción

personalķsima que no puede ser intentada por los acreedores por vķa de

la acción indirecta ni por el tercero beneficiario del cargo. Ello asķ puesto

que el incumplimiento del donatario puede no ser motivo de revocación

por parte del donante, quien a pesar de haberle beneficiado y éste ser

incumplidor nadie puede suplir la voluntad del donante.

La acción de

prescripción por revocación prescribe al ańo desde que se produjo el

hecho que da nacimiento a la acción o desde que él llegó a conocimiento

del donante o sus herederos (at.4034) , ello asķ puesto que si el donante

deja transcurrir ese lapso sin iniciar acción judicial alguna es que su

intención es la de perdonarle. La donante no ejercitó la acción y la actora

no se presentó en el juicio sucesorio de Nicotera a hacer valer sus

«presuntos» derechos.Poder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

Vemos

entonces que acorde a los principios generales esgrimidos la escritura

N°73 no puede ser imputada por dolo, violencia, error o cualquier otro vicio

productor de nulidad relativa o absoluta.

Ademįs, si lo

que las accionantes pretendķan era salvaguardar el patrimonio de

Nicotera, tendrķan que haber tenido en miras el cómo ejecutaba el poder

la demandada Florencia Ethel Bernasconi, podrķan haber preguntado a la

mandante/cedente si aquella rendķa las cuentas en debida forma, si

desempeńaba fielmente su cometido, ejerciendo su obligación de

custodia, de ponerle en conocimiento de las ganancias obtenidas y

negocios efectuados, etc.

El desisterés

demostrado hacia la occisa opaca el actual interés de peticionar respecto

del actuar de la mandataria de una persona fallecida, sin lazo de

parentesco alguno con las partes aquķ en conflicto.

Por lo

expuesto entiende la sentenciante que la cesión de los bienes hereditarios

y la posibilidad de donar y/o vender etc. conferidos son ajustados a las

normas vigentes y atento no poder probarse la falta de capacidad

cognitiva ni deterioro mental de la srta Nicotera, ni existir petición judicial

de restitución de bienes por abandono o falta de alimentos, o por

irreflexibilidad al momento de otorgamiento, no ha lugar a lo peticionado al

respecto por las actoras, quedando pues consolidada la escritura N°73

vįlidamente.

VII)

Merituando la actuante que los instrumentos pśblicos objetados y

enjuiciados en su validez por las accionantes, resultan a criterio de la

sentenciante ajustados a derecho, por ende vįlidos con la fe del

instrumento pśblico necesario otorgada por la escribana Montejano que

hacen al debido proceso y las garantķas legales consiguientes. Todo ello

hace que las actoras no estuviesen legitimadas a iniciar las acciones

esgrimidas por lo que hago lugar a la excepción opuesta por las

demandadas asķ como la de prescripción opuestas .

Deviene

inoficioso tratar las demįs pretensiones peticionadas por la contrario

acorde con lo previamente expresado.

VIII) Las

costas del proceso serįn a cargo de la actora en su calidad de vencida,

puesto que no encuentro motivos para apartarme del principio objetivo de

la derrota consagrado en el artķculo 68 del Código Procesal.-Poder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 94

Por estas consideraciones, normas legales, opiniones

doctrinales y precedentes jurisprudenciales citados; FALLO: 1) Haciendo

lugar a las excepciones de falta de legitimación activa opuestas por las

codemandadas. Con costas.

2) Haciendo lugar a la excepción de prescripción

opuesta por las codemandadas Florencia Ethel Bernasconi, Alicia

Florencia Scarsini y por Irene Leonor Scarsini. Con costas.

3) En virtud de lo dispuesto en los puntos 1) y 2),

rechazo la demanda interpuesta por Clara Laura Bernasconi de Ravizzoli y

por Marķa Cristina Bernasconi de Joao contra Florencia Ethel Bernasconi

de Scarsini, Alicia Florencia Scarsini de Mazzei, Irene Leonor Scarsini de

Lage y Ana Inés Montejano. Con costas a la vencida.

4) Oportunamente se regularįn los honorarios de los

profesionales intervinientes.

Cópiese, regķstrese, notifķquese al Colegio de

Escribanos y, por Secretarķa, a las partes intervinientes.-

Oportunamente, archķvense las actuaciones.

CECILIA YOLANDA FEDERICO JUE

Expte. n° 98.134/2000 Juzgado: 94

“Bernasconi de Ravizzoli, Clara Laura y otro c. Bernasconi de Scarsini, Florencia Ethel y otros s/ Nulidad de acto jurídico”

ACUERDO Nº

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil doce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Bernasconi de Ravizzoli, Clara Laura y otro c. Bernasconi de Scarsini, Florencia Ethel y otros s/ Nulidad de acto jurídico” respecto de la sentencia corriente a fs. 2031/2040 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. UBIEDO y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. UBIEDO dijo:

I.- La sentencia de fs. 2031/2040 rechazó la pretensión de Clara Laura Bernasconi de Ravisoli y María Cristina Bernasconi de Joao deducida contra la escribana Ana Inés Montejano, Florencia Ethel Bernasconi, Alicia Florencia Scarsini e Irene Leonor Scarsini, tendiente a la declaración de nulidad de diversos actos jurídicos.

Apelan las demandantes y la cesionaria parcial de los derechos litigiosos en debate (fs. 2044), Nelly Adelina Bernasconi de Joao, quienes expresan agravios a fs. 2067/2144, los que merecen la contestación de fs. 2148/2153.

1II.- El 31 de agosto de 1979 María Luisa Nicotera otorgó testamento por acto público –escritura n° 139 pasada por ante el escribano Rodolfo Jorge Pondé (fs. 628/629)- por el que -en lo que aquí interesa-, luego de expresar que era de estado civil soltera y que no tenía descendientes, legó el inmueble de la avda. Cabildo n° 4248/4256 (C.A.B.A.) a Clara Laura Bernasconi de Ravizzoli y María Cristina Bernasconi de Joao, hijas de Nelly Granelli de Bernasconi (cfr. cláusula 4ª de fs. 628 vta.).

Según constancias que surgen de las escrituras públicas glosadas en autos, que habré de enunciar a lo largo de este mi voto, María Luisa Nicotera –hoy su sucesión- era titular de las 2/3 avas partes del referido inmueble ubicado en la avda. Cabildo, en condominio con Luisa Pascuala Bernasconi, titular de la restante porción indivisa (fs. 560/562). Fallecida ésta última, aquélla recibió por testamento el 1/3 restante, derechos éstos que cedió a título gratuito a Florencia Ethel Bernasconi, según escritura obrante a fs. 616/617 del 5 de junio de 1990. En esa misma oportunidad, por escritura pública elevada ante la misma escribana –la codemandada Montejano- otorgó poder de disposición a Florencia Ethel Bernasconi y Alicia Florencia Scarsini a fin de que donen, vendan o permuten toda clase de muebles, inmuebles o semovientes, en especial el de la avda. Cabildo (fs. 637/638).

Hasta aquí los hechos celebrados por la causante de otorgamiento de poder y cesión con relación al referido bien, que son, en definitiva, los que interesan y comprenden los agravios volcados.

Ejerciendo las facultades emergentes del referido mandato y siempre con relación al inmueble de la avda. Cabildo, la comandataria Florencia Ethel Bernasconi procedió a donar la porción indivisa de su mandante (2/3 avas partes) a sus propias hijas, Alicia Florencia Scarsini –también comandataria de Nicotera- e Irene Leonor Scarsini (v. escritura de fs. 625/627). Asimismo y a través de otro acto de disposición, se desprendió por vía de cesión de la nuda propiedad de la 1/3 ava parte que le cediera anteriormente su mandante en favor de sus mencionadas hijas, reservándose el usufructo (fs. 632/634). Los referidos actos fueron elevados a escritura pública por la escribana Montejano.

Como se advierte, la propia testadora, por sí y a través de representante, otorgó una serie de actos que determinaron que diversos bienes salieran de su patrimonio, entre ellos el aludido de la avda. Cabildo, provocando de ese modo la revocación tácita del legado contenido en el testamento del año 1979 (art. 3838 del Código Civil). Precisamente, lo que las demandantes –Clara Laura y María Cristina Scarsini, a las que luego y en razón de la cesión parcial de derechos litigiosos obrante a fs. 237/239 se sumó Nelly Adelina Granelli de Bernasconi- pretenden es que se declare la nulidad de tales actos. En este sentido dirigieron la demanda contra las nombradas Scarsini, contra la madre de éstas, Florencia Ethel Bernasconi, y contra la escribana Montejano, habida cuenta su intervención en su instrumentación.

La señora juez a quo, en la sentencia de fs. 2031/2040, admitió las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción opuestas y desestimó la demanda incoada. Al hacerlo, sin embargo, no se limitó al estudio de esas liminares cuestiones sino que, en razón de la vinculación que encontró entre ellas y la de fondo relacionada con la nulidad, también avanzó sobre este otro aspecto, dando las razones por las que, a su entender, la nulidad no podía prosperar. Por ello y por una razón de método, me avocaré al tratamiento de estas diversas temáticas en forma separada, comenzando por la de la legitimación para luego, en su caso, avanzar con la de la prescripción y así sucesivamente.

Aclaro, por último, que dada la voluminosidad de la expresión de agravios -77 fojas- omitiré la transcripción, aún resumida, de las críticas ensayadas por las apelantes, pasando derechamente a su tratamiento, en la medida, claro está, que resulten relevantes y conducentes para la resolución de esta litis.

III.- La excepción de falta de legitimación:

Las excepcionantes sostuvieron que el testamento en que las demandantes han fundado su legitimación para peticionar en estas actuaciones (cfr. escrito de demanda de fs. 8/39), otorgado por María Luisa Nicotera en 1979, fue expresamente revocado por otro posterior del año 1985 (cfr. fs. 38/40 y 70/72 del expte. n° 63.183/1995 caratulado: “Nicotera, María Luisa s/Sucesión testamentaria” y 161/172 y 247/249 de autos). Sin embargo, omiten considerar que, aún sobre esta base, una de las beneficiarias instituidas en esta última manda, Beatriz Eva Ratto de von Lücken, cedió el día 30 de octubre de 2000 a las codemandantes Clara Laura y María Cristina Bernasconi todos los derechos que tuviere sobre cualquier bien que fuese de titularidad de la causante (cfr. fs. 90/93 del expte. n° 63.183/1995 y 196/198 y 220/223 de estos autos), permitiendo que éstas últimas, ya no como legatarias sino como cesionarias de una beneficiaria instituida en este otro testamento, readquieran la legitimación para peticionar en el sentido que lo hacen sobre la porción cedida.

No obsta a esta conclusión la circunstancia de que este segundo testamento, a diferencia del primero (fs. 59 del expte. n° 63.183/1995), no haya sido aprobado, pues es sabido que tal intervención judicial no repercute en la validez del acto jurídico, sino que además de posibilitar el otorgamiento de la posesión a los herederos no forzosos (art. 708 del Código Procesal), sus efectos son más bien procesales, como que fija la competencia del tribunal que conoce en la sucesión, provoca la cesación de la intervención del Fiscal y, en su caso, la del ente encargado de recibir las herencias vacantes si hubiera habido algún trámite en ese sentido, y posibilita la ulterior inscripción del testamento en los registros de la propiedad (Medina, Graciela, Proceso sucesorio, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1996, T° I, págs. 324/326, núm. 4).

Cierto es que la legitimación cuestionada de las actoras estaba apoyada, como dije, en el instrumento copiado a fs. 196/198 y 220/223, pero al no haberse mencionado en el escrito de demanda el testamento otorgado en el año 1985, que recién se invocó al oponerse la excepción de falta de legitimación pasiva que aquí se trata, cabe considerar que se ha verificado uno de los “hechos no invocados” a que refiere el art. 334 del Código Procesal, es decir, un hecho que, conocido, no se articuló porque se consideró inoficioso, o bien un hecho nuevo, o sea que era desconocido para los litigantes en el momento de presentar sus escritos de demanda o de contestación (art. 365 del Código Procesal; cfr. Carlo Carli, La demanda civil, Edit. Lex, La Plata – Buenos Aires, 2003, pág. 307, apart. D), pero en cualquier caso, habiéndose admitido su incorporación (cfr. decreto de fs. 215 por el que, bien vale aclarar, la a quo encuadró el caso –sin crítica de ninguno de los interesados- en el supuesto del art. 334), no deja de conformar un hecho que integra la litis y, por tanto, que está sujeto a ser ponderado en la sentencia.

No pierdo de vista los genéricos términos de la cesión de derechos realizada, mas sin dejar de señalar que no hay noticias de que dicho instrumento haya sido objeto de impugnación, destaco que el principio general que rige en la materia es que todo derecho puede ser cedido, a menos que medie una prohibición expresa o implícita de la ley o lo impida la voluntad de las partes expresada en 5el título de la obligación (art. 1444 del Código Civil), lo que no se verifica en el caso, y que, en concreto, aún los créditos eventuales pueden ser objeto de dicho contrato (art. 1446).

Por lo demás, en un pasaje de la sentencia recurrida y en lo que parece constituir el fundamento en que se apoyó el rechazo de la excepción que aquí se trata, la juez a quo expresó: “…la acción por revocación de donación sólo compete al donante y a sus herederos (art. 1852) ya que es una acción personalísima que no puede ser intentada por los acreedores por vía de la acción indirecta ni por el tercero beneficiario del cargo. Ello así puesto que el incumplimiento del donatario puede no ser motivo de revocación por parte del donante, quien a pesar de haberle beneficiado y éste ser incumplidor nadie puede suplir la voluntad del donante…” (fs. 2039 vta.). Sin embargo, tal argumentación desatiende que las del caso no constituyen una acción de revocación de donación sino de nulidad de

diversos actos jurídicos, entre los que se encuentra una donación, por

diversas causas que ninguna relación guardan con la figura de la

revocación, por lo que este razonamiento debe ser desestimado habida

cuenta que no resulta aplicable al caso que se estudia.

En suma, por lo hasta aquí apuntado no encuentro

razones para admitir la excepción de falta de legitimación activa

opuesta por las demandadas y, por ello, doy mi voto porque se la

desestime y se revoque lo resuelto en este sentido en el fallo apelado.

IV.- La excepción de prescripción:

Causa agravio a las apelantes que se haya

admitido la excepción de prescripción opuesta por las codemandadas

Florencia Ethel Bernasconi e Irene Leonor y Alicia Florencia Scarsini

(cfr. fs. 247/249). Sostienen en primer término y entre otros

argumentos que la única prescripción planteada y sustanciada por las

nombradas es la decenal pero que la a quo hizo lugar al planteo sobre la base de otra prescripción, violando así el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).

La crítica no resulta atendible. Esta Sala ha señalado con anterioridad que el juez no está atado al término de prescripción alegado por el deudor, pudiendo descartar ese plazo por considerarlo inaplicable al caso y seleccionar otro lapso que corresponda a la causa petendi, a fin de decidir el rechazo o admisión de la defensa de prescripción. Ello es así pues la selección del término

legal aplicable en materia de prescripción involucra una cuestión de

derecho para cuya decisión el magistrado está habilitado con la

plenitud de sus atribuciones ordinarias (cfr. expte. n° 21.351/2010 del

14 de mayo de 2012, caratulado: “Banco Hipotecario S.A. c. Vega, Jorge Luis y otro s/ Ejecución hipotecaria” y sus citas).

Ello supuesto y a los efectos de determinar cuál es el plazo aplicable al asunto que nos ocupa cabe recordar que el objeto de la pretensión deducida en autos consiste en la declaración de nulidad de diversos actos jurídicos instrumentados a través de diversas escrituras públicas con fundamento en causales distintas según cada acto. No es necesario, de momento, enumerar esas distintas causas en que se apoyan las pretensiones deducidas, mas sí recordar que el art. 4030 del Código Civil no comprende a todas las acciones de nulidad de los actos jurídicos, sino la de aquellos en que existe un vicio de la voluntad, falsa causa o simulación (Salas, Acdeel E. y Trigo Represas, Félix A., Código Civil y leyes complementarias anotados, Edic. Depalma, Buenos Aires, 1977, 2ª edición actualizada, T° III, pág. 357, núm. 1; Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil, Obligaciones, Edit. La Ley, Buenos Aires, 2008, 9ª edición actualizada por Alejandro Borda, T° II, pág. 66, núm., 1098), ninguno de los cuales se verifica en la especie,

Es entonces que, no resultando aplicable el plazo contemplado en el art. 4030, y estando también excluido –pues no se trata de actos otorgados por incapaces- el del art. 4031, cabe atenerse

al principio general del art. 4023 que prescribe el plazo ordinario de

diez años, y ello sin perjuicio de señalar que con relación a la donación

instrumentada mediante escritura n° 61 del 27 de abril de 1992,

estando en juego una nulidad absoluta, la acción respectiva es

imprescriptible (Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil, Parte

general, Edit. La Ley, Buenos Aires, 2008, 13ª edición actualizada por

Guillermo J. Borda, T° II, pág. 418, núm., 1252).

Ahora bien, para afirmar que aquel plazo se

encuentra cumplido las excepcionantes fijan el dies a quo en el día en

que se otorgaron las escrituras n° 73 y 74 por ante la escribana

Montejano, esto es el 5 de junio de 1990, y lo hacen correr hasta que

Beatriz Eva Ratto de von Lücken, beneficiaria en el testamento

otorgado por Nicotera en el año 1985, cedió a las codemandantes Clara

Laura y María Cristina Bernasconi todos los derechos que tuviere

sobre cualquier bien de titularidad de la causante, lo cual, como ya se

apuntó, ocurrió el día 30 de octubre de 2000 (cfr. fs. 248 vta.).

Esto es contestado por las apelantes

argumentando, con apoyo en diversos fallos cuyos sumarios

transcriben, que el plazo de prescripción del art. 4030 del Código Civil

recién corre desde que tuvieron real y efectivo conocimiento del acto

cuya nulidad pretenden que se declare en autos, esto es desde que el

error, dolo o falsa causa fue conocido, y no desde que el acto fue

otorgado o se lo inscribió en el Registro de la Propiedad.

Sin embargo y aún soslayando que, como he

anticipado precedentemente, no es el mencionado art. 4030 el que rige

la cuestión, es indudable que las acciones intentadas por las recurrentes

bien pudieron haber sido promovidas en vida por la propia causante.

De ahí que estando fuera de discusión que esta última intervino personalmente en el otorgamiento de las escrituras n° 73 y 74 del 5 de junio de 1990 –únicas que, computando los plazos de la forma propiciada por las excepcionantes, podrían estar alcanzadas por la prescripción ordinaria del art. 4023-, el punto de partida de la prescripción de la acción para impugnar tales actos no puede sino ser el de la fecha de su otorgamiento.

Sostener otra cosa importaría tanto como afirmar que el plazo de prescripción de una acción que la causante bien pudo haber ejercido en vida –y no lo hizo- se interrumpió con su fallecimiento y comenzó a computarse nuevamente a partir de entonces respecto de los herederos y/o legatarios que hubiere dejado, lo que ciertamente es inadmisible.

Ello supuesto, cabe recordar que las escrituras impugnadas fueron otorgadas el día 5 de junio de 1990, en tanto que la presentación de inicio de la mediación ante la oficina receptora de expedientes de esta Cámara de Apelaciones recién lo fue el 27 de junio de 2000 (cfr. fs. 7), esto es cuando ya había transcurrido el plazo decenal del art. 4023. Es cierto que esta mediación habilitó la instancia judicial respecto de la demanda de fs. 8/39 y que, como se explicó en el apartado anterior, la actual legitimación de las actoras no reposa en el testamento allí referido otorgado en el año 1979 sino en la cesión efectuada en su favor con posterioridad a la iniciación de estos

actuados por una beneficiaria instituida en la manda testamentaria de

1985, mas ello no impide que puedan considerarse dichos actos –por la

mediación y la demanda- a los efectos que aquí interesan, pues cabe

interpretar, dada la particular situación configurada en autos, que la

pretensión originariamente deducida se vio complementada con la

posterior cesión de derechos sin que ello implique borrar los efectos

interruptivos de la prescripción que cabe asignar a aquel acto.

9De todos modos, a los efectos que aquí interesan

no puede perderse de vista que con anterioridad a la promoción de

estos actuados las demandantes promovieron el incidente de medidas

precautorias que lleva el n° 20.759/2000 que se tiene a la vista.

Teniendo ello en cuenta y toda vez que el vocablo “demanda”

empleado en el art. 3986 del Código Civil no debe ser interpretado en

el sentido técnico procesal del término sino como comprensivo de

cualquier actuación realizada en la justicia que traduzca la intención de

mantener vivo el derecho de que se trate, es decir que ponga en

evidencia la intención del acreedor de perseguir el efectivo cobro de su

crédito, lo que indudablemente comprende al incidente en cuestión

(cfr. Wilde, Zulema D. en Código Civil y leyes complementarias,

dirigido por Marcelo J. López Mesa, Edit. Lexis Nexis, Buenos Aires,

2007, T° IV, pág. 977, núm. 4, apart. g), habiéndoselo promovido el

30 de marzo de 2000 (cfr. cargo mecánico de fs. 234 vta. del expte.

cit.), cabe concluir que el mentado plazo de prescripción no se

encuentra vencido y que, por tanto, la excepción de prescripción

deducida con relación a las escrituras n° 73 y 74 no puede ser acogida.

A igual conclusión debe arribarse con relación a los restantes actos impugnados dado que fueron otorgados con posterioridad a las escrituras precedentemente referidas.

Por estas razones, pues, corresponde desestimar la excepción en cuestión y admitir la pretensión recursiva intentada, revocándose lo resuelto en la instancia de grado en el aspecto aquí abordado.

V.- La redargución de falsedad:

La redargución de falsedad fue promovida respecto a la escritura n° 73, pasada por ante la escribana Montejano, mediante la cual María Luisa Nicotera otorgó un poder a favor de las demandadas Florencia Ethel Bernasconi y Alicia Florencia Scarsini para que en su nombre y representación, entre otros actos, donen, vendan o permuten toda clase de cosas, en especial los inmuebles ubicados en la avda. Cabildo n° 4248/4256 y la calle Candelaria n° 191 de esta ciudad (fs. 637/638). Lo que en resumidas cuentas refieren las actoras es que la escritura respectiva ha sido rectificada y sobrerraspada en partes esenciales. Afirman que se encuentra sobre un raspado la palabra “donen” como así también la identificación de los inmuebles, y que las referencias a tales bienes se han interlineado y hecho en forma abreviada, esto es sin la indicación completa de su ubicación o sin mencionar –respecto de uno de ellos- que estaba emplazado sobre una avenida. Señalan también que se ha sobrerraspado la indicación de que el poder es “especial”, cuando del

propio título de la escritura surge que es “general”. Agregan que se ha borrado la línea de cierre y que ello no fue salvado, y que la raya efectuada al final del acto por la escribana Montejano no es una línea recta sino irregular. Por estas razones, solicitan que se declare falsa y adulterada la referida escritura, propiciando la nulidad del acto allí instrumentado.

Pues bien, del dictamen presentado a fs. 1221/1225 por el perito calígrafo designado a fs. 1122 –realizado

teniendo a la vista el protocolo donde se encuentra agregada la matriz

de la escritura en cuestión- se desprende que, efectivamente, se ha

procedido a borrar una línea de características ondulantes en el renglón

n° 17 del folio n° 160 correspondiente al acto que es objeto de

impugnación (v. fs. 638 y especialmente las fotografías n° 1 a 4 de fs.

1217 y respuestas a los puntos n° 1 a 3 de fs. 1222 vta./1223). En lugar

de esa línea, aparentemente de cierre del acto, se salvaron diversas

rectificaciones efectuadas en la escritura (cfr. contestación al punto 4

de fs. 1223).

Las apelantes objetan este proceder y concretamente refieren que no se ha salvado la supresión de la línea de cierre originalmente colocada. La observación es correcta, mas estimo que de esa sola omisión no puede resultar –en principio- la gravosa consecuencia que predican, máxime si no se han afectado partes esenciales del acto como las enunciadas en el art. 989 del Código Civil.

En efecto, las palabras corregidas, al menos en el régimen de las escrituras públicas, deben consignarse por entero al final del texto, indicándose de qué clase de salvado se trata y si vale o no vale. Lo mismo ocurre con los sobrerraspados –o borraduras, en la terminología del citado art. 989-, correspondiendo que sean salvados al fin (Pelosi, Carlos A., El documento notarial, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1980, págs. 213/ 214; Armella, Cristina, Código Civil y normas complementarias dirigido por Alberto J. Bueres y coordinado por Elena I. Highton, Edit. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, T° 2-C, pág. 99, núm. 1, apart. j).

Es habitual, por lo demás, que sobre el espacio borrado, testado o que ha sido objeto del procedimiento de supresión del texto original, se vuelva a escribir, debiendo en tal caso procederse

a su salvado (Orelle, José M., Código Civil y leyes complementarias

dirigido por Augusto C. Belluscio y coordinado por Eduardo A.

Zannoni, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1982, T° 4, pág. 531, núm. 8). Sin

embargo, es preciso destacar que lo que en tal caso debe salvarse no es

el testado en sí –mediante el empleo de conocidas fórmulas

habitualmente empleadas por los secretarios de juzgados al suscribir

los testimonios judiciales, tales como: “lo testado entre ‘xxx’ y ‘xxx’,

no vale” o “lo testado luego de ‘xxx’, no vale”- sino el texto que se

agrega en el espacio suprimido, que es lo que se ha hecho en el caso,

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pues es de toda obviedad que lo originalmente consigna-do, borrado y

luego sobreescrito carece de valor.

Igualmente intrascendente sería la observación que

se hace respecto de que la línea de cierre dejada no es recta sino

ondulante. No solo no se trata de una parte esencial del acto sino que

tampoco se advierte de qué modo la línea empleada puede afectar su

regularidad, desde que más allá de sus particulares características, la

del caso no deja de ser una línea de cierre.

Tampoco podría atenderse lo que se dice con

relación a que mediante un poder general se ha facultado a las

mandatarias a realizar donaciones. No desconozco que para realizar

ese contrato –que constituye un típico acto de disposición- el inc. 8 del

art. 1881 del Código Civil exige de un poder especial, no general. No

obstante ello y aún cuando en el encabezado de la escritura y de las

propias expresiones de la causante surge que lo que se ha otorgado es

un “poder general” (v. fs. 637), lo cierto es que la posterior

individualización de los inmuebles respecto de los cuales se autorizó

su disposición (“…en especial las fincas sitas en Candelaria 191 y Cabildo 4248/56, de esta Ciudad…”; fs. 637) permite considerar que en este aspecto estamos ante un poder especial, concebido para ciertos negocios en particular (art. 1879).

Entonces, si bien lo habitual es que el poder

especial sea otorgado en un instrumento separado, no hay ningún

obstáculo en que, como aconteció en el caso, se lo incluya dentro de un

poder general (Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil,

Contratos, Edit. La Ley, Buenos Aires, 2008, 9ª edición actualizada

por Alejandro Borda, T° II, pág. 424, núm. 1648 y la cita de

jurisprudencia efectuada bajo el núm. 2860).

No cambia esta solución el hecho de que al

mencionar los inmuebles en cuestión no se individualizó en forma

13completa la altura de la calle en la que uno de ellos se encuentra

ubicado, ni que se haya omitido referir el carácter de “avenida” de la

arteria correspondiente al emplazamiento del otro. Son circunstancias

que no obstan la correcta identificación de los inmuebles en cuestión y,

por tanto, no afectan el correcto ejercicio del mandato conferido.

En cambio, las restantes enmiendas e interlineados

efectuados resultan observables. No se trata de que no han sido

salvados, porque de hecho sí lo están y así puede apreciarse en la copia

de fs. 638 y en el dictamen presentado por el perito calígrafo

Hernando, sino que, por lo que seguidamente diré, tales arreglos -o sus

salvados- generan serias dudas acerca de que fueron realizados en el

mismo acto en que se suscribió el documento. Veamos.

Se encuentra acreditado que el salvado efectuado

al final de la escritura se hizo con una tinta diferente a la empleada

para introducir las enmiendas e interlineados. Así lo explicó el aludido

perito al contestar el punto de pericia n° 2 propuesto por la escribana

Montejano: “…el texto manuscrito mediante el cual se salvan los

borrados, se encuentra realizado con un implemento escritor de distinta

característica cromática, que el de las utilizadas para ejecutar la línea

del renglón 17 parcialmente borrada y para la estampación de las

distintas firmas que rubrican la escritura…” (fs. 1225), afirmación ésta

que, dicho sea de paso, puede corroborarse a simple vista –en cuanto al

empleo de una tinta distinta- a través del cotejo de las fotografías

obrantes a fs. 1217/1220 (v. especialmente las n° 1 a 4 y 15 y 16).

De igual manera el experto refirió que sobre el renglón 12 existe un borrado y sobre él se lee el número “34357”; que sobre el renglón 22 se verificó otra borradura y sobre la palabra testada se escribió la palabra “donen”, observándose que el grupo “don” se encuentra en un plano levemente superior al grupo “en”; y asimismo que en el renglón 25 se aprecia otro borrado con el siguiente agregado: “, en especial las fincas sitas en Candelaria 191 y /” y un interlineado que dice: “Cabildo 4248/56, de esta Ciudad” (fs. 1223 vta.). Todas estas enmendaduras, como allí se explicó, fueron realizadas con una máquina de escribir electromecánica, elemento éste que es distinto de la impresora de matriz de punto utilizada para consignar el texto originario de la escritura (fs. 1224).

Cabe además destacar que en el testimonio copiado a fs. 637/638 se indicó que el acto se habría llevado a cabo en una misma unidad de tiempo. Es entonces que, sin verificarse

interrupciones, luego de la indicación del día en que se lo otorgó, de la

individualización de los comparecientes y de la declaración de la

causante y de una mujer llamada Elena Aurora Capone, que se

presentó como “…la doctora que asiste a la señora Nicotera…” (fs.

637) y que fue quien gestionó la habilitación del establecimiento

geriátrico donde ésta se encontraba internada (fs. 498/503), la

escribana Montejano lo cerró utilizando la siguiente fórmula: “…

previa lectura, firman la presente la doctora Capone por sí y el señor

Fedorus a ruego de la señorita Nicotera, quien estampa la impresión

dígito pulgar derecho, todo por ante mí, doy fe” (fs. 638).

Si ello fue así, ¿por qué los salvados se hicieron

con una tinta distinta de la empleada seguidamente para consignar las

firmas? ¿No es acaso llamativo que la totalidad de las firmas insertas

en una escritura que aparece intervenida en partes esenciales de su

texto tengan un patrón de tinta distinto al empleado para efectuar los

salvados? ¿No es sugestivo que, casualmente, en todos los casos se

empleó una tinta de una calidad que por su carácter no evolutivo no

permite determinar ni la edad absoluta ni la relativa de las firmas y

escrituras manuscritas (cfr. respuesta del perito Hernando a fs. 1225)?

Todos estos interrogantes, en el particular contexto

en que se verificaron, generan, en mi opinión y como anticipé, un

15marco de duda susceptible de colocar a quienes postulan la validez del

acto en la necesidad de brindar una explicación razonable que

justifique el proceder seguido en el caso. Y no sólo en lo que al tema

de la tinta refiere, sino también acerca del cambio de la máquina de

escribir utilizada para insertar las enmiendas.

En cuanto a esto último podría conjeturarse que

ello se debió a que el poder en cuestión no fue otorgado en la sede de

la escribanía sino en el geriátrico donde se encontraba Nicotera, lo que

determinó que Montejano llevara dicho elemento a ese lugar ante la

posibilidad de que deban realizarse enmiendas e interlineados, como

de hecho sucedió, mas aun así resulta extraño que Fedorus, que

intervino en dicho acto escritural y en otros dos otorgados por la

causante, pasados por ante la escribana Montejano y celebrados ese

mismo día a los efectos de firmarlos a ruego (v. copias de las escrituras

a fs. 616/617 y 618/619), y que, como lo reconoció en su declaración

de fs. 1039/1040, no suele intervenir en actos de esa naturaleza como

firmante a ruego (cfr. respuesta a la pregunta n° 66 de fs. 1040), no

recuerde en absoluto aquella circunstancia.

No se trata, por cierto, de extraer una conclusión a

partir de lo que no dijo el testigo Fedorus, sino de hacerlo ponderando

la omisión de las demandadas de brindar una mínima explicación al

respecto, lo que en el caso se imponía habida cuenta el particular

contexto descripto.

Tampoco es cuestión de minimizar o restar

importancia al asunto porque todos los requisitos de validez de la

escritura, como la comparecencia de las partes, testigos, firmas, etc.,

deben haber tenido lugar en un momento dado, pues si no existiera la

llamada “unidad del acto” la escritura sería falsa (Llambías, Jorge J.,

Tratado de derecho civil, Parte general, Edit. Perrot, Buenos Aires,

1997, T° II, pág. 400, núm. 1686). Es que la audiencia que da cuenta el

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encuentro de las personas –escribana incluida- que aparecen referidas

en el testimonio copiado a fs. 637/638, como hecho que es, en el plano

del instrumento, es siempre, por su propia naturaleza y función, un

hecho unitario y concentrado, esto es, regido por el principio de

concentración (Núñez Lagos, Rafael, Los esquemas conceptuales del

instrumento público, Ediciones Universidad Notarial Argentina, La

Plata, 1967, pág. 57, núm. 79).

Desde esta perspectiva, estando fuera de discusión

que la tinta empleada en el salvado de partes esenciales del texto es

distinta de la utilizada para las firmas puestas a continuación, como así

también que las escrituras agregadas fueron realizadas con una

máquina de escribir también diferente (fs. 1225 vta.), y no habiéndose

brindado explicación alguna acerca de tales circunstancias, estimo que

no cabe descartar la afirmación de las demandantes de que, luego de

confeccionarse una línea de cierre –sobre la que el perito Hernando

refirió, sin crítica de ninguno de los interesados, en sus respuestas a los

puntos 1 y 2 de fs. 1222 vta./1223-, se la borró “…para introducir a

posteriori lo salvado de todo lo que se rectificó…” (fs. 1065).

Es entonces que, pese a lo que en sentido contrario

se afirma en el texto del instrumento que es objeto de impugnación, no

es posible sostener que el acto allí consignado se desarrolló en una

misma unidad de tiempo sino que ese salvado –y probablemente las

enmiendas a que hice referencia- fueron colocadas en un momento

distinto a aquel en que los comparecientes firmaron el acta respectiva.

A estos vicios deben sumarse las restantes

“desprolijidades” enunciadas anteriormente que si bien consideradas

aisladamente no afectarían la validez del acto, suman indicios que dan

fuerza a la solución que aquí propicio.

Por estas razones y sin perjuicio de lo que

seguidamente expondré (v. apartado VI) con relación a la firma a

17ruego –en consideraciones que si bien están referidas a la cesión de

derechos hereditarios efectuada por Nicotera resultan también

aplicables al poder de que aquí se trata-, soy de la opinión que

corresponde admitir la pretensión recursiva intentada y declarar

procedente la redargución de falsedad promovida a fs. 1064 bis/1068

y, en consecuencia, nula la escritura n° 73 pasada el 5 de junio de 1990

por ante la escribana Ana Inés Montejano y que obra al folio 159 del

protocolo del año 1990 del Registro Notarial n° 1240.

VI.- La firma a ruego y la enfermedad de HeineMedin:

María Luisa Nicoreta, el mismo día en que otorgó

el poder precedentemente referido, cedió a título gratuito y a favor de

Florencia Ethel Bernasconi los derechos y acciones que le

correspondían en la sucesión de Luisa Pascuala Bernasconi (fs.

616/617), titular registral de la restante 1/3 ava parte del inmueble de

la avda. Cabildo (fs. 560/562). Al igual que en el caso de la escritura

n° 73, el acto no fue firmado por la causante sino por Antonio Juan

Fedorus, quien según allí se apuntó lo hizo a ruego suyo y ante la

manifestación efectuada por Elena Aurora Capone de que “se

encuentra en pleno uso y goce de sus facultades mentales” pero

“imposibilitada de poder firmar por sufrir las secuelas de la

enfermedad de Heine-Medin” (fs. 616 vta.).

Al respecto la anterior sentenciante señaló que las

demandantes no cuestionaron que Nicotera actuó voluntariamente, esto

es otorgando el acto con intención, discernimiento y libertad, y en tal

sentido concluyó en que “…no tiene por qué dudar la notaria de la

causa ‘incapacitante’ física cuando lo que prima en el acto es la

lucidez mental de la otorgante…”, máxime si “…tampoco se anejaron

pruebas objetivas fehacientes respecto a que la Sra. Nicotera padeciera

de un trastorno cognitivo degenerativo severo que afectara la función

18Poder Judicial de la Nación

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del habla (lenguaje), memoria, percepción, comportamiento

emocional, facultad de cálculo, pensamiento abstracto o capacidad de

discernir…” (fs. 2036).

De todo ello se agravian las apelantes. Sostienen

que la causante nunca tuvo la enfermedad de Heine-Medin ni parálisis

alguna que le impidiera firmar. Afirman que no se trata de que no

actuó voluntariamente sino que directamente no actuó. Agregan que

las escrituras que aparecen como firmadas a ruego son falsas y una

impostura pues aquella sí podía firmar. Refieren que es inimaginable

que a los 71 años Nicotera haya padecido una parálisis infantil,

máxime si para la época en que se otorgaron las escrituras en cuestión

no había epidemia y en los años anteriores firmó otras escrituras sin

que se verifique imposibilidad alguna. Aseguran que Fedorus, el

firmante a ruego, no conocía a la causante; que nunca conversó con

ella, quien en ese momento se hallaba postrada en una camilla en un

pasillo del geriátrico; que su relación era, más bien, con Juan Carlos

Mazzei, esposo de una de las demandadas y con quien trabajaba en una

inmobiliaria; y que ni siquiera sabía qué era lo que estaba firmando,

como resulta de su declaración, la que analizan detenidamente e

impugnan.

Pues bien, según resulta del informe presentado a

fs. 586 /587 por la perito médico legista designada a fs. 419, la aludida

enfermedad de Heine-Medin -más conocida como “parálisis infantil” o

“poliomielitis aguda”- es una virosis neurotrópica que ataca las

neuronas motoras provocando en algunos casos parálisis motora como

secuela permanente. Se presenta en niños de corta edad y en epidemias

de alto grado de incidencia. Como se trata de una enfermedad

contagiosa, quienes la padecen deben ser aislados, sobre todo cuando

se trata de establecimientos donde hay varias personas.

19La perito explicó que si bien el 70% de los

afectados tienen menos de 4 años, en epidemias graves puede afectar a

adultos jóvenes. Agregó sin embargo que la vacunación obliga-toria ha

prácticamente eliminado la enfermedad desde hace 30 años. Concluyó

en que si una persona de 75 años -como lo tenía la causante al

momento de otorgar los actos impugnados- se encuentra afectada de

parálisis braquial que le impide firmar, “…es altamente improbable

que la causa de la parálisis haya sido la enfermedad de Heine-Medin”

(fs. 586).

Este informe, bien vale destacar, no fue

impugnado por ninguno de los interesados, por lo que encontrándose

fundado en principios científicos propios de la ciencia de la experta, no

habiéndose agregado otra prueba que lo desvirtúe ni opuesto

argumentos científicos de mayor valor, propiciaré que se acepten sus

términos pues no encuentro argumentos suficientes para concluir en

otra cosa.

Siendo así, lo anticipo, soy de la opinión que debe

dárseles la razón a las apelantes cuando critican este aspecto de la

sentencia. Es que en función del dictamen pericial precedentemente

apuntado cabe cuanto menos dudar de la afirmación efectuada por

Elena Aurora Capone de que “…la otorgante… se halla imposibilitada

de poder firmar por sufrir las secuelas de la enfermedad de HeineMedin…”. No sólo no hay antecedentes de que alguna vez sufriera esa

parálisis –ni en estas actuaciones ni en ninguna de las demás

agregadas, incluida la causa penal n° 5855/2005, que se tienen a la

vista- sino que es inverosímil, dadas las explicaciones de la perito, que

el día 5 de junio de 1990 realmente la padeciera.

Podría argumentarse que cuando se trata de

instrumentos públicos firmados a ruego lo que verdaderamente

interesa no es tanto la especificación de la causa del impedimento

20Poder Judicial de la Nación

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físico, ni la realidad de éste, sino la autenticidad de la declaración. Tal

parece ser el razonamiento de la a quo al afirmar a fs. 2036 que la

notaria no tiene por qué dudar de la causa incapacitante que impedía

que Nicotera suscribiese la escritura sino que lo que cabe atender es a

su lucidez mental. Sin embargo, lo que está aquí en juego no es la

voluntariedad del acto sino la intervención en él de la propia

interesada, y desde esta perspectiva no dejo de notar que en ninguna de

las escrituras que han sido firmadas a ruego por Fedorus ha sido la

causante quien le hizo saber a la escribana de su imposibilidad que la

aquejaba para poder firmar, sino que tal manifestación, como señalé,

fue dada por Capone.

En base a ello, soy de la opinión que en el caso no

se verifican las condiciones para admitir la firma a ruego de Fedorus

en los instrumentos que han sido objeto de impugnación. De modo

que, aún descartando las dudas a que he hecho mención acerca de la

realidad de la enfermedad de Heine-Medin y la imposibilidad para

firmar los actos que otorgó, no pudiendo suplirse la ausencia de firma

de la causante con la impresión de su huella digital puesta en las

escrituras objetadas, dado que ello solo prueba la identidad pero no la

voluntariedad de la declaración (Cifuentes, Santos, Elementos de

derecho civil, Parte general, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1999, 4ª

edición actualizada y ampliada, pág. 320, núm. 203), cabe concluir

que es éste otro argumento que ratifica la solución anticipada en el

apartado anterior con relación al poder instrumentado mediante

escritura n° 73 pasada el 5 de junio de 1990, y que además permite

invalidar la mentada cesión de derechos consignada en la escritura n°

74 de igual fecha.

En consecuencia y por lo hasta aquí apuntado,

propiciaré que respecto de este último acto también se declare la

nulidad, al igual que lo hice en el apartado anterior.

21VII.- Los demás actos impugnados:

Un año y diez meses después de haberse otorgado

la escritura n° 73 a que hice referencia en el apartado anterior y

ejerciendo el mentado poder, esto es actuando en nombre y

representación de María Luisa Nicoreta, Florencia Ethel Bernasconi

donó las 2/3 avas partes indivisas del mencionado inmueble de la avda.

Cabildo a favor Alicia Florencia Scarsini e Irene Leonor Scarsini,

ambas hijas de la mandataria y la primera, como se vio, también

apoderada de Nicotera (cfr. escritura n° 61 de fs. 625/627).

Asimismo el 22 de julio de 1996, con intervención

de la escribana Montejano, Florencia Ethel Bernasconi donó a sus dos

mencionadas hijas la nuda propiedad de la 1/3 ava parte indivisa que le

correspondía en el inmueble de la avda. Cabildo, obtenido a raíz de la

cesión de derechos referida en el apartado anterior, reservándose para

sí el usufructo vitalicio (cfr. escritura n° 199 de fs. 632/634).

Lógicamente, habiendo propiciado la declaración

de la nulidad del mencionado poder, la donación consecuente realizada

por la mandataria allí designada se encuentra alcanzada por la misma

invalidación. De igual manera, la nulidad de la cesión de derechos

hereditarios proyecta sus efectos con relación al acto de disposición

posterior efectuado por el cesionario.

No hay mucho más para agregar, resultando

innecesario avanzar en el estudio de las demás causales (v.gr., la

llamada “autodonación”) invocadas para sostener la nulidad. La

demanda es, pues, procedente también respecto de estos otros actos.

VIII.- La acción de reivindicación:

La pretendida reivindicación de los bienes que

pudieren corresponde a las demandantes con causa en la cesión de

derechos efectuada en su favor no puede ser decidida en estos autos.

Antes bien, tal cuestión deberá ser solicitada en el juicio sucesorio de

22Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala I

María Luisa Nicotera y, previo cumplimiento de los recaudos de rigor,

resuelta por el juez de la causa, a menos que, por un importar un

debate que exceda el marco de ese proceso, deba recurrirse a otra vía.

De cualquier modo el paso previo por el juicio

universal deviene inexorable, por lo que se impone rechazar la

pretensión deducida.

IX.- Las acciones de rendición de cuentas, daños y

perjuicios y las denominadas “acciones conexas y concordantes”:

Las mismas consideraciones efectuadas en el

apartado anterior conducen a desestimar estos genéricos reclamos,

cuya composición -en los que en el caso de los alegados “daños y

perjuicios” y las llamadas “acciones conexas y concordantes”- ni

siquiera ha sido especificado en el escrito de demanda.

No obsta a ello que se diga tales daños serán

determinados en la etapa de ejecución de sentencia (fs. 34) o que, en el

caso del agravio moral, se afirme que no requiere de prueba y ni

siquiera se especifique el monto que se reclama por tal concepto (fs. 34

vta./35). A todo evento si algún daño ha producido el obrar de las

demandadas deberá ser demandado por la vía y forma que

corresponda, y en cuanto al daño moral, no siendo suficiente invocarlo

sino que, contrariamente a lo postulado, debe ser objeto de prueba,

incluida la indiciaria, que en el caso no se advierte, corresponde, como

ya anticipé, su desestimación. Así lo voto.

X.- Las costas: En cuanto a las costas, teniendo en cuenta la suerte del reclamo, como así también que éste no ha sido admitido en todos sus aspectos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 71 del Código Procesal, corresponde distribuirlas prudencialmente entre todos los interesados.

Siendo así, estimo adecuado imponerlas en ambas instancias en un 70% a las codemandadas Florencia Ethel Bernasconi, 23Irene Leonor Scarsini y Alicia Florencia Scarsini, y en el restante 30% a las demandantes.

XI.- En suma, por estas consideraciones voto porque se revoque la sentencia dictada a fs. 2031/2040, se haga lugar a la demanda promovida en los términos indicados y, en consecuencia:

I.- Se desestimen las excepciones de prescripción y falta de legitimación;

II.- Se declare la nulidad de las escrituras n° 73 y 74 del 5 de junio de 1990 pasadas a los folios 159 y 161 del protocolo del año 1990, la escritura n° 61 del 27 de abril de 1992 pasada al folio 164 del protocolo del año 1992 y la escritura n° 199 del 22 de julio de 1996 pasada al folio 508 del protocolo del año 1996, todas del Registro Notarial n° 1240 y otorgadas por la escribana Ana Inés Montejano;

III.- Se desestimen en los términos indicados en los apartados VIII y IX los demás reclamos efectuados; y

IV.- Se impongan las costas de ambas instancias en un 70% a las codemandadas Florencia Ethel Bernasconi, Irene Leonor Scarsini y Alicia Florencia Scarsini, y en el restante 30% a las demandantes.-

Por razones análogas, la DRA. CASTRO adhiere al voto que antecede.

Se deja constancia que la vocalía n˚ 25 se encuentra vacante.

Con lo que terminó el acto. MARIA LAURA RAGONI -Secretaría interina

 

// nos Aires, de agosto de 2012.

Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) revocar la sentencia dictada a fs. 2031/2040, hacer lugar a la demanda promovida y, en consecuencia: I.- desestimar las excepciones de prescripción y falta de legitimación; II.- declarar la nulidad de las escrituras n° 73 y 74 del 5 de junio de 1990 pasadas a los folios 159 y 161 del protocolo del año 1990, la escritura n° 61 del 27 de abril de 1992 pasada al folio 164 del protocolo del año 1992 y la escritura n° 199 del 22 de julio de 1996 pasada al folio 508 del protocolo del año 1996, todas del Registro Notarial n° 1240 y otorgadas por la escribana Ana Inés Montejano, debiendo disponerse las pertinentes rectificaciones de los asientos registrales respectivos en el Registro de la Propiedad Inmueble; III.-

desestimar en los términos indicados en los apartados VIII y IX los

demás reclamos efectuados; IV.- imponer las costas de ambas

instancias en los términos que se desprenden en los apartados que

anteceden. Difiérase la regulación de honorarios para una vez

determinados los de la instancia de grado. Regístrese, notifíquese y

devuélvase, encomendándose la comunicación de esta decisión al

Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

CARMEN N. UBIEDO PATRICIA E. CASTRO

CARMEN N.UBIEDO Y PATRICIA E.CASTRO

 

Autos: “Bernasconi de Ravizzoli, Clara Laura y otro c. Bernasconi de

Scarsini, Florencia Ethel y otros s/ Nulidad de acto jurídico”

Buenos Aires, agosto de 2012.-

Proveyendo a los escritos de fs. 2172, 2173/2176 y 2177/

2180:

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Las resoluciones dictadas por el Tribunal de segunda instancia no son susceptibles de recurso en razón de su carácter definitivo, excepto cuando por vía de aclaratoria se trata de enmendar un error material, aclarar un concepto obscuro o salvar una omisión, o bien cuando por vía de reposición se recurre contra providencias suscriptas por el presidente de la Sala respectiva (arts. 166, inc. 2 “in fine” y 273 del Código Procesal; CNCiv., Sala E, R. 593.088 del 28 de diciembre de 2011 y sus citas).

Desde esta perspectiva, cabe rechazar la pretensión introducida a fs. 2172 con relación a la imposición de las costas, pues la circunstancia de que las demandantes cuenten con un beneficio de litigar sin gastos no incide en la forma como ellas deben ser establecidas sino que, a todo evento, ello repercutirá en la eventual responsabilidad por su pago. No hay error en lo resuelto por el Tribunal y por ello esta pretensión -como se anticipó- será desestimada.

II.- El recurso de aclaratoria es el remedio concedido para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones oportunamente introducidas al proceso como materia de debate, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, Edit. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, T° V, págs. 65/66, núm. 537, apart. a).

Siendo así y toda vez que las aclaraciones que las peticionarias solicitan en los escritos de fs. 2173/2176 y 2177/2180 exceden el marco del mentado recurso, como que en nada modifican el sentido de la solución consagrada en la parte dispositiva de la mentada sentencia, corresponde proceder a su desestimación.

Tan solo cabe aclarar que, efectivamente, en el segundo párrafo de fs. 2159 se incurrió en un error material al consignar el apellido de las demandantes -confundiéndolo con el de dos de las demandadas-, de modo que en este aspecto corresponde aclarar la  sentencia en el sentido de que donde dice: “…Clara Laura y María Cristina Scarsini…” debe leerse “…Clara Laura y María Cristina Bernasconi…”.

III.- Por estas razones, pues, SE RESUELVE: Desestimar los recursos deducidos en los escritos en despacho, con excepción de la aclaratoria solicitada en el apartado IV de fs. 2175 vta., la que se admite en los términos indicados en el apartado II del presente.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Se deja constancia de que la Vocalía n° 25 se halla vacante.

Fdo.: Castro-Ubiedo. Es copia de fs.2183.CARMEN N. UBIEDO Y PATRICIA E.CASTRO

 

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