El Hogar Gastronómico – prejudicialidad


En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, febrero de 2024, se reunen en acuerdo los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Dres. Laura A. David, Marcela Fabiana Ruiz y Álvaro Zamorano para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados «EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORRO MUTUO DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN c/ CUETO GUSTAVO Y OTRA s/ REIVINDICACION»- Expte. N° 2058/08.

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Álvaro Zamorano como vocal preopinante, Laura A. David como segunda vocal y Marcela Fabiana Ruiz como tercera vocal. Los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA EN RECURSO? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

A la PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, Dr. ÁLVARO ZAMORANO, dijo:

I. El recurso

Llega a conocimiento y resolución del tribunal el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de los demandados Gustavo Cueto y Silvina Mas, contra la sentencia de fecha 24/11/2017, emitida por el Sr. Juez Subrogante del Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la 7a Nominación que hizo lugar a la demanda por reivindicación del inmueble ubicado en calle Muñecas 757/761, inscripto en la matricula N-45.133, perteneciente a la actora, El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán; en contra de Asociación Civil El Hogar Gastronómico y de Gustavo Cueto. En consecuencia, condenó a los demandados a restituir al actor, en la persona de su Interventor, el inmueble referenciado, en el plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución. Asimismo, absolvió de la presente acción a Silvina Mas.

Para así resolver, declaró la inoponibilidad al actor, El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, de la declaración efectuada en Acta y Escritura Pública 527, y la inoponibilidad y nulidad de la Escritura N° 127, de venta del inmueble ubicado en calle Muñecas 757/761, inscripta en la matricula N-45.133 a favor de Gustavo Cueto.

II. Antecedentes

Entre las cuestiones que resultan relevantes para la resolución del recurso, se destaca que a fs. 6 de autos se presentó el Dr. Carlos Cattaneo, como Interventor Judicial de El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, designado por resolución de fecha 22 de abril de 2008, recaída en autos “Juárez, Benito Donato s/ denuncia”, en trámite ante el Juzgado de Instrucción Penal de la Segunda Nominación. En tal carácter, inició acción de reivindicación y nulidad de acto jurídico por un inmueble de propiedad de la entidad que representa, con domicilio en calle Muñecas 757/761 de esta ciudad, en contra de “El Hogar Gastronómico”, asociación civil con domicilio en calle San Lorenzo 1997, Gustavo Cueto y Silvina Mas. Reclamó, además, daños y perjuicios.

Sostuvo que el inmueble pertenece a El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, conforme surge del informe del Registro Inmobiliario de la Provincia, inscripto en la Matricula N-45.133, Capital Norte, ubicado en calle Muñecas 757/61. Ello lo acredita mediante escritura N° 278 de fecha 23/05/1945; afirma que desde esa fecha hasta el año 2007 la propiedad y la posesión del inmueble permanecieron inalterables hasta los hechos que se expone seguidamente.

Así, relató que el 14 de marzo de 2007, el Registro Inmobiliario inscribió, como asiento 2 del Rubro 6 de la Matricula N-45.133, un supuesto “cambio de denominación”, produciendo la modificación de la inscripción del inmueble a favor de la Asociación Civil El Hogar Gastronómico, CUIT 30-70984374-1, con domicilio en calle Muñecas N° 761, de esta ciudad. Arguye que, de esta forma, la nueva asociación, adoptando un nombre similar, se habría apropiado del inmueble para luego proceder a su venta. Dicha venta, por Escritura N° 127, de fecha 23/03/2007, otorgada por la Asociación Civil El Hogar Gastronómico a favor del Sr. Gustavo Cueto y su esposa (Mas), fue objeto de rechazo por parte del Registro Inmobiliario, la que solo inscribió provisoriamente. Que según la disposición registral N° 153, el Registro rechazó la inscripción definitiva del traspaso por violación del art. 15 de la ley 17801, al no existir identidad entre el propietario del inmueble y el vendedor. Tal resolución fue recurrida por la escribana interviniente, la que fue rechazada, previa vista a Fiscalía de Estado, por el Ministerio de Economía de la Provincia. Alega que, en virtud de esta resolutiva, la inscripción provisoria otorgada a la Escritura N° 127 cayo definitivamente, al ser nula de nulidad absoluta, por resultar una venta de un inmueble realizada por quien no era el propietario.

Corrido traslado de la demanda, a fs. 329 se declara la rebeldía de Cueto Gustavo, y de Asociación Civil Hogar Gastronómico, por falta de contestación de la demanda. A fs. 361 se presenta el Dr. Santiago Oviedo Sánchez, en representación de los demandados Gustavo Cueto y Silvina Mas, manifestando que viene a denunciar la existencia de una causa penal caratulada: “Juárez, Benito Donato s/ denuncia”, por ante la Fiscalía de Instrucción de la Xa. Nominación la que se encuentra con trámites pendientes, por lo que solicitan suspensión de términos. Asimismo, plantean la nulidad de citación y actos consecuentes. Contesta demanda, y opone excepciones de falta de personería del demandante y litis pendencia. Respecto a la falta de personería, manifiesta que la designación judicial como interventor general de la mutual ha sido apelada, y no se encuentra firme, y la designación estaría caduca. Asimismo, afirma que la mutual no tiene existencia como asociación mutual, atento su no registración, motivo por el cual la designación de un interventor de la misma resulta imposible. Subsidiariamente, opuso excepción de prescripción adquisitiva.

La primea cuestión que abordó la sentencia apelada es dilucidar si El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, es la misma persona jurídica que la Asociación Civil El Hogar Gastronómico. Ponderó que la primera, sin mencionarse el nombre completo, tiene inscripto como titular registral el inmueble que se pretende reivindicar, identificado con la Matricula N-45133, que le corresponde conforme a los instrumentos acompañados en autos por compra que le efectuara al Sindicato Unión de Mozos, el 23/05/1945. Advirtió que en el mismo texto de la Escritura N° 278, transcribiéndose el Estatuto de la entidad, se expresa: “El Hogar Gastronómico: Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán. Capítulo Único”; entidad que funciona desde 1945 con esa denominación; y que consta inscripta como titular registral del inmueble de calle Muñecas N° 757/61, en el asiento 1) del Rubro 6 de la Matricula N-45.133, según informe del Registro Inmobiliario, como El Hogar Gastronómico.

Asimismo, se advirtió que no existe en autos ninguna prueba que avale la declaración unilateral contenida en la Escritura N° 527, de fecha 01/12/2006, oportunidad en la cual los Sres. Jorge Alfredo Hidalgo, Armando Gabriel Cabello Galindo y Jorge Luis Flores, en los respectivos caracteres de Presidente, Secretario y Tesorero de la Asociación Civil El Hogar Gastronómico, manifestaron que la entidad El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán funcionó con ese nombre hasta el mes de octubre de 2006, que a partir de entonces comenzaron a actuar bajo la denominación de Asociación Civil El Hogar Gastronómico, que la asociación a la que pertenecen adquirió el inmueble de calle Muñecas N° 757/61 mediante la Escritura N° 278 (del año 1945), que son una misma persona, que la segunda es continuadora de la primera, y que acreditan el cambio de denominación con los documentos mencionados en dicha acta. Por ello, desechó por inadmisible la consideración efectuada por la parte demandada respecto de la inexistencia de tal entidad.

Señala que tampoco se verifica ningún acto de los órganos de gobierno de El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán por el cual se haya dispuesto el cambio de nombre o la conversión en una asociación civil o su continuidad bajo dicha forma societaria. Destaca que la Asociación Civil El Hogar Gastronómico fue constituida de modo originario, sin que en instrumento alguno se haga referencia a su continuidad o vinculación con El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán. En definitiva, y luego de analizar diversas pruebas, concluye que El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán y la Asociación Civil El Hogar Gastronómico son dos entidades totalmente distintas y diferenciadas, no pudiéndose considerar que exista vínculo jurídico alguno que las relacione.

En este contexto, valorando como debidamente justificado el rechazo de la inscripción definitiva de la Escritura N° 527 (declaración de las autoridades de la Asociación Civil El Hogar Gastronómico de ser continuadores de El Hogar Gastronomico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán) y la Escritura N° 127 (venta de un inmueble de El Hogar Gastronomico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, otorgada por las autoridades de la Asociación Civil El Hogar Gastronomico al Sr. Gustavo Cueto), tal falta de inscripción en el Registro Inmobiliario genera la inoponibilidad de los actos instrumentados en ellas, respecto de terceros que no han sido parte ni han intervenido en sus otorgamientos (art. 2505 del Código Civil y art. 1893 del Código Civil y Comercial).

Por ello, concluyó que las Escrituras N° 527 y 127, otorgadas por las autoridades de la novel Asociación civil El Hogar Gastronomico son inoponibles a El Hogar Gastronomico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, e ineficaces para operar la transmisión del derecho real de dominio sobre el inmueble de calle Muñecas 757/61 de esta ciudad; dichos actos no tienen efecto alguno contra ésta. Más que nulas, sostuvo que las mismas resultan ineficaces para transmitir el dominio al demandado Gustavo Cueto, ante la falta de legitimación del otorgante, Asociación Civil El Hogar Gastronomico, porque nadie puede transmitir un derecho mayor que el que tiene, y nadie puede adquirir un derecho mayor al que tiene el que se lo transmite (art. 3270 del Código Civil, aplicable a la fecha de tales actos, y coincidente con el art. 399 del Código Civil y Comercial). Entonces, no habiéndose demostrado que la actora haya perdido la posesión del bien, antes de las escrituras referenciadas, especialmente la de venta, sino que fueron despojados con posterioridad a la venta, consideró procedente la reivindicación.

III. Los agravios

Preliminarmente, el apelante solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 24/11/2017, por cuanto la misma se notificó a la actora, a Gustavo Cueto y Silvina Mas, mientras que la condenada Asociación Civil el Hogar Gastronómico nunca fue notificada. Advierte que la declaración de rebeldía jamás fue notificada en el domicilio real denunciado por el actor en su escrito de demanda (San Lorenzo 1997) a la codemandada Asociación Civil el Hogar Gastronómico. Agrega que ni la apertura a prueba fue notificada em el domicilio real denunciado. Remarca que la única notificación (traslado de la demanda) cursada a la codemandada Asociación Civil el Hogar Gastronómico fue cursada al domicilio denunciado.

Luego pone en conocimiento de este Tribunal el dictado de sentencia de sobreseimiento por el cual se tuvo extinguida por prescripción la acción penal seguida, entre otros, contra su representado Gustavo Cueto por los delitos de usurpación, uso de documentos públicos en concurso ideal con estelionato y amenazas, en perjuicio de Juárez Benito Donato y el Hogar Gastronómico de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán. Deja ofrecida prueba a producirse en esta Alzada (oficios).

Al precisar sus quejas, señala dos cuestiones que habrían sido omitidas en la sentencia: la prejudicialidad y la falta de legitimación activa. Sostiene que si el sentenciante decidió dictar sentencia de conformidad a lo dictaminado por la CSJT (cfr. cédula recibida por el juzgado el 30/08/2017), por lo menos debió en forma previa tratar la cuestión prejudicial que implicaba la existencia de la causa penal de referencia, a la luz de los dispuesto por el art. 1775 del CCyC. Sumado el hecho de que el Fiscal había pedido el sobreseimiento de los imputados y de que sólo existían medidas cautelares provisorias, entiende que lógica y jurídicamente el sentenciante debió explicar en su sentencia porqué circunstancias el presente caso constituía una excepción a la regla en materia de prejudicialidad. En cuanto a la falta de legitimación activa, reafirma que El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, no tiene existencia legal como asociación mutual, atento a su no registración, motivo por el cual la designación de un interventor de la misma resulta imposible.

Por otra parte, advierte que la medida cautelar de intervención judicial nunca facultó al interventor a iniciar un juicio de reivindicación, quien justificó su personería y judicial de la Mutual El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, por el término de seis meses sin que conste su prorroga. Alega que, atento a lo dispuesto por el CPCyC, las facultades deben ser específicamente establecidas por el Juez y de interpretación restrictiva (art. 239 y 240). Adiciona que la restitución provisoria del inmueble hacía innecesario la promoción de una demanda de reivindicación, ya que en caso de prosperar la denuncia penal por usurpación habría recuperado la posesión.

Finalmente, denuncia irregularidades que surgirían a partir de las constancias del expediente penal donde se denunciara usurpación por parte de Mario Orlando López, el que a su vez iniciara un juicio de prescripción adquisitiva del inmueble en cuestión. Resalta que el sentenciante parece olvidar que nadie ha cuestionado ni tampoco se declaró nula, ni oponible la Escritura N° 126 de fecha 23/03/2007, mediante la cual se realizó la entrega de la posesión a favor del Gustavo Cueto del inmueble sito en Muñecas 757/61. Igualmente, señala que Gustavo Cueto fue puesto en posesión de la propiedad por la Asociación Civil El Hogar Gastronómico libre de todo ocupante, conforme daría cuenta dicha escritura, por lo tanto, entiende que resultaría descabellado pensar que con anterioridad era poseída por El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán.

Corrido el traslado de ley, la contraparte no lo contesta.

El 26/08/2020 se expide Fiscalía de Cámara pronunciándose por el rechazo del planteo de nulidad, quedando así el presente recurso en condiciones de ser resuelto.

IV. La solución

Confrontados los agravios resumidos en forma precedente con los fundamentos de la resolución apelada, las constancias de autos y el derecho aplicable, anticipo que el recurso interpuesto no tendrá recepción positiva.

Por razones de índole lógico-expositivas, se abordará en primer término la nulidad interpuesta en esta instancia recursiva, para luego abordar las quejas relacionadas con la prejudicialidad y falta de legitimación activa; ausencia de facultades suficientes del interventor para iniciar juicio por reivindicación; y finalmente, las distintas irregularidades a las que refiere el apelante en su memorial de agravios.

Antes de iniciar el tratamiento de la cuestión litigiosa así delimitada, cabe señalar que este Tribunal sólo atenderá aquellos planteos recursivos del apelante que revistan la característica de esenciales y decisivos para fallar en la causa. Igualmente, no es deber de los jueces analizar en sus fallos todas las pruebas producidas, sino aquellas que se estimen conducentes para resolver el conflicto, razón por la cual me inclinaré por las jurídicamente relevantes o singularmente trascendentes (cfr. CCCC, Sala 1. Sent. Nro. 374 del 08/07/2022).

a) Del recurso de nulidad

Conforme quedó reseñado, el apelante sostuvo que la sentencia es nula por haberse alterado la estructura del procedimiento, ya que no se notificó a la condenada Asociación Civil El Hogar Gastronómico la declaración de rebeldía, ni el auto de apertura a pruebas y tampoco la sentencia definitiva en su domicilio real de calle San Lorenzo 1997.

Al respecto adelanto que, si mi voto fuera compartido, el planteo no habrá de prosperar. Ello por cuanto el letrado Santiago Oviedo Sánchez (apoderado de los demandados Gustavo Cueto y Silvina Mas) carece de personería para deducir el planteo nulidificante en nombre o subrogándose en los derechos que podrían asistirle a la Asociación Civil El Hogar Gastronómico. En este sentido, la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen sostuvo: “II. De la lectura de las actuaciones se advierte que el letrado Santiago Sánchez Oviedo tiene poder otorgado por los Sres. Gustavo Cueto y Silvina Mas y los agravios deben ser leídos desde esa perspectiva y no en representación de la asociación civil condenada, respecto de quien no tiene mandato ni representación. En tal sentido, el recurso de nulidad de quien no reviste personería para formularlo no resguarda la normativa del art. 167 CPCC, toda vez que carece de poder para peticionar en representación de la asociación civil El Hogar Gastronómico y por ende, no tiene interés legítimo en la propuesta de requerir al Tribunal una nulidad insubsanable.”, consideraciones que se comparten plenamente.

Sin perjuicio de que lo ponderado baste para desestimar la pretensión de nulidad, tampoco cabe perder de vista que el recurso de nulidad es admisible cuando la sentencia haya sido dictada en un procedimiento afectado por los vicios a que se refieren los artículos 165 y 166, y sólo podrá ser admitido cuando tales vicios no hayan podido ser subsanados en la instancia en que se cometan (cfr. art. 744 CPCC). (cfr. CCCC, Sala 1. «Corrales Jorge Osvaldo c/ Cabrera Fernández Claudia Valeria s/ Incumplimiento de contrato». Sent. Nro. 303 del 30/06/2021). En la especie, los vicios que señala la recurrente, en su caso, debieron ser subsanados en la etapa procesal oportuna a través del incidente de nulidad, siendo ese el carril procesal idóneo al efecto, ponderando que la parte apelante -además de carecer de legitimación para impugnar el acto-, no ha justificado impedimento alguno para así proceder, a pesar de tener conocimiento oportuno de los actos procesales cuya nulidad recién introduce en esta instancia, por lo que su inadmisibilidad deviene manifiesta.

Por todo ello, y compartiendo el dictamen fiscal antes referido, corresponde desestimar por inadmisible el planteo de nulidad deducido por los codemandados Gustavo Cueto y Silvina Mas.

b) De los agravios referidos a la prejudicialidad y a la falta de legitimación activa

Considero que el tópico de la prejudicialidad fue abordado correctamente por el a quo. Como es sabido, la regla general en la materia es que ante la coexistencia de la acción civil y la acción penal basadas en un mismo hecho, el juez civil habrá de dictar sentencia luego de que emita pronunciamiento en sede penal, a fin de evitar resoluciones judiciales contradictorias.

En este sentido, el art. 1775 del CCyCN, expresa: “Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad.”

En este contexto, siendo evidente que la suspensión del dictado de la sentencia en sede civil ordenada por decreto de fecha 15/04/2016 (fs.1181), podría perjudicar los derechos de las partes a obtener una decisión dentro del plazo razonable, lo que surge con toda claridad de lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán a través de la notificación remitida el 30/08/2017 por Superintendencia (1185/1186) -cuyo tenor quedará expuesto a continuación- la Sra. Juez de grado tuvo presente lo señalado en este sentido por el Tribunal Superior y ordenó por decreto de fecha 27/10/2017 (fs.1187) que los autos volvieran a despacho para dictar sentencia, pronunciamiento que recayó sin mayores dilaciones el día 27/11/2017. Ahora bien, si tal proceder merecía reproche alguno a criterio de los demandados, estos últimos debieron canalizarlo a través de los remedios procesales que el ordenamiento prevé a tales efectos. Diligencia que los interesados no observaron en la especie, de manera que el temperamento adoptado en la instancia de grado respecto del dictado de la sentencia de fondo devino firme y consentido.

Y, conforme el principio de preclusión de los actos procesales y en doctrina de nuestro Superior Tribunal, “si en el desarrollo gradual de las instancias procesales, hubo cuestiones que fueron resueltas y quedaron firmes o alcanzaron el estado de cosa juzgada, el principio de gradualidad procesal, custodiado por la preclusión y fincado en las reglas del debido proceso y del derecho de propiedad, impide el replanteo de los temas superados de un modo definitivo, irrevocable e irrevisable” (CSJT, sentencia N° 425 del 10/6/1997, en “Nougués Hnos. vs. Suc. Carlos Elwart y otros s/ Cobro Ejecutivo”; sentencia N° 283 del 23/4/2007). La preclusión aparece, así como un impedimento para el ejercicio de la concreta actividad procesal, por haber perdido la facultad de hacerlo. (cfr. CSJTuc. “Góngora de Díaz, Juana A. vs. Héctor Soria y/o s/ Daños y Perjuicios”, Sent. N° 172 del 24/3/00), situación que aconteció en autos.

Aún más, en el párrafo previo a los considerandos, la sentenciante abordó expresamente la prejudicialidad de la causa penal, al decir: “Con fecha 30 de agosto de 2017, se recibe cédula de notificación en el Juzgado, proveniente de la Excma. Corte Suprema de Justicia, por la cual se refiere a las actuaciones caratuladas: “Cueto, Gustavo s/ denuncia – 7948/15, en trámite ante la Secretaria de Superintendencia, en la cual el Cimero Tribunal dispone que se dicte sentencia en la presente causa, aludiendo a normas del Código Civil y Comercial y los Tratados Internacionales, sobre la demora en dictar sentencia, cuando de las cuestiones surjan situaciones que hacen dilatar los procesos, y atento el estado de las causas, y los fundamentos a los que me remito por razones de brevedad, se procede a poner los autos nuevamente en estado de sentencia.” Asumiendo así la postura que fuera indicada por el Supremo Tribunal de la provincia, por lo que no se observa cual es el interés actual o perjuicio concreto que sustenta el reclamo efectuado por el apelante.

Es decir, que el fallo se remitió directamente a lo expresado por la Corte Suprema en la comunicación del 30/08/2017, donde consideró, entre otras cuestiones que el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos prescribe que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcialpara la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” Consideró que “la prejudicialidad penal resulta inoperante cuando se torna un obstáculo que no puede ser removido en un plazo prudente, carece de fundamento legal y es una mera especulación doctrinaria”. Resaltó que “dichos lineamientos fueron receptados por el Código Civil y Comercial de la Nación, toda vez que establece excepciones a la suspensión del dictado de la sentencia civil.” En conclusión, expresó que tales circunstancias debían ser atendidas de manera urgente a fin de evitar que el transcurso del tiempo afecte los derechos en pugna, criterio que -como ya se dijo- adoptó el inferior, sin que la conducta procesal observada merezca reproche alguno, ni que ello fuera observado en su oportunidad por la parte interesada.

Por lo demás, el hecho de que se tuviera por extinguida por prescripción la acción penal, entre otros, contra Gustavo Cueto por los delitos de usurpación, uso de documentos públicos en concurso ideal con estelionato y amenazas, en perjuicio de Juárez Benito Donato y el Hogar Gastronómico de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán seguida, no incide de manera alguna sobre la pretensión sustancial de autos, esto es, reivindicación del inmueble ubicado en calle Muñecas 757/61, que según las constancias del registro inmobiliario, sigue inscripto a nombre de la actora, del cual habría sido desplazado sin derecho o al menos por cumplimiento defectuoso de las normas registrales, por la demandada (Asociación Civil El Hogar Gastronómico).

Tampoco será admitido el agravio del apelante sobre la falta de legitimación activa de El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, por carecer de existencia legal como asociación mutual, motivo por el cual infiere que la designación de un interventor de la misma resultaría imposible.

Ello por cuanto no reúne mínimamente los requisitos de concreción y razonabilidad exigidos por el art. 717 del CPCCT. Esta Sala tiene dicho que la carga formal impuesta al apelante consiste en realizar una crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que la recurrente estima que afectan su derecho. En este sentido, ha resuelto nuestro más alto Tribunal local que “fundar el recurso significa que el escrito respectivo debe contener la crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que afecten el derecho del recurrente, es decir, que el apelante debe seleccionar del discurso del magistrado la idea dirimente y que forma la base lógica de la decisión, y demostrar cuál es la falencia de la misma, sea en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, y que conllevan al desacierto ulterior concretado en el veredicto” (CSJT, 10/06/2002, “Banco de la Provincia de Tucumán c/ S.A. Miguel Seleme” -Sentencia n° 476-).

En el sublite, el apelante insiste en la postura asumida al contestar demanda, esto es, la falta de legitimación activa de la actora, fundado en que misma no existiría como entidad mutual, desentendiéndose por completo de los sólidos fundamentos vertidos por el a quo en la sentencia apelada, donde descartó de plano que la cuestión pueda resolverse a partir de lo informado por la Interventora del IPACYM, quien indicó en su oportunidad que El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán no se encuentra inscripta y por lo tanto, su situación no se ajustaría a la ley de Mutualidad 20.321, del año 1973; ello por resultar un cuestionamiento desvalorizado e inaceptable, pues la creación de esa mutual fue en el año1945, es decir, casi treinta años antes de la sanción de la referida ley. Repárese que, conforme se apreciará a continuación, la falta de inscripción de dicha entidad en el registro que lleva el IPACYM, no impide considerar que la misma pueda existir como una asociación civil, y hábil como tal, para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Es así que el recurrente tampoco rebate el argumento -dirimente a criterio de este Tribunal- según el cual se ha reconocido a dicha entidad como sujeto de derecho, cuando se confeccionó la Escritura N° 278 mediante la cual se le transmitió el bien inmueble a través del Sindicato Unión de Mozos. Es así que, en el texto de dicha escritura, se transcribió el Estatuto, donde en su parte pertinente, se puede leer: “El Hogar Gastronómico: Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán. Capítulo Único”. Además, su existencia como tal se encuentra reconocida por las autoridades públicas, en tanto consta inscripta como titular registral del inmueble de calle Muñecas N° 757/61, en el asiento 1) del Rubro 6 de la Matricula N-45.133, según informe del Registro Inmobiliario. Tan es así que la inscripción definitiva de la escritura de venta N° 527 y su acta complementaria N° 127, solicitada por la Asociación Civil El Hogar Gastronómico, fue denegada por el Registro Inmobiliario, mediante Disposición N° 153/07, por falta de cumplimiento del art. 15 Ley 17.801 (tracto sucesivo), al no haberse cumplido con el requisito de legitimidad (titularidad del derecho a transmitir) del otorgante de dichos actos.

Como corolario de lo hasta aquí considerado, no cabe realizar observación alguna a la designación del letrado Carlos Cattaneo, como Interventor Judicial de El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, por resolución de fecha 22 de abril de 2008, recaída en autos “Juárez, Benito Donato s/ denuncia”. Sin que obste a lo considerado, lo afirmado por el apelante, en el sentido de que el interventor fue designado para intervenir una mutual y no una simple asociación, cuestión que ya fue abordada por este Tribunal en la sentencia de fecha 14/02/2014 (fs.505), oportunidad en la cual se dejó en claro que ello se trató de un error de designación realizado por el Fiscal de Instrucción.

c) Del agravio referido a la ausencia de facultades suficientes del interventor para iniciar el juicio por reivindicación

En sustancia, alega el recurrente que el interventor designado nunca fue facultado para el inicio de una acción de reivindicación. Argumenta que no resultan suficientes las referencias genéricas previstas en la resolución que designa al letrado Cattaneo como interventor, puesto que las facultades deben ser específicamente establecidas por el Juez.

La queja no tendrá recepción, por cuanto el planteo de falta de personería por insuficiencia de representación que recién en esta instancia pretende introducir la parte demandada bajo la apariencia o como un supuesto adicional de falta de legitimación activa, no fue efectuado por su parte en la oportunidad procesal correspondiente, no surgiendo por lo demás del escrito en el cual se apersonó en autos (fs.466/470), referencia alguna a la carencia a la que se refiere en el memorial de agravios, motivo por el cual la misma no ha formado parte del debate en la anterior instancia lo que obsta a su tratamiento en la Alzada.

En este sentido, se dijo que por estricta aplicación de la regla contenida en el art. 713 Procesal, no corresponde al Tribunal examinar cuestión alguna que no fuera objeto de contienda en la etapa procesal oportuna, pues de lo contrario se estaría transgrediendo el principio de congruencia y, con ello, afectando las reglas del debido proceso y de la defensa en juicio (cfr. CCCC, Sala 3. Sent. Nro. 404 de fecha 03/09/2021), siendo esto decisivo para el rechazo del agravio.

No enerva esta conclusión el hecho de que según la jurisprudencia que invoca el apelante, el Juez se encuentra autorizado para analizar de oficio la legitimación ad processum de las partes, puesto que, además de no haberse aportado nuevos elementos conducentes que aconsejen un reexamen sobre el tópico, la cuestión -reitero- no ha sido introducida al debate en la etapa pertinente, esto es, al contestar demanda; y, al tratarse de una defensa de previo y especial pronunciamiento, esa era la vía procesal pertinente y oportuna para interponerla, de tal modo de garantizar el derecho de defensa de la contraparte y posibilitar su análisis en oportunidad de dictar sentencia definitiva en la instancia de grado, situación respecto de la cual la quejosa no puede desentenderse.

d) Del agravio referido a “otras irregularidades”

Las irregularidades que denuncia el apelante a partir de las constancias de la causa penal resultan inconducentes para la resolución del presente proceso, puesto que el carácter de la posesión que invoca el Sr. Mario Orlando López sobre el inmueble de calle Muñecas 757/761 (cfr. inspección ocular de fs. 1134 a la que hace referencia), constituyó materia específica de debate en los autos “Botta Antonio y López Orlando s/ Prescripción. Expte. N° 4100/16”, proceso en el cual con fecha 09/11/2022 ya recayó sentencia definitiva (aunque apelada) mediante la cual se rechazó la demanda por prescripción adquisitiva incoada por los actores ante la falta de cumplimiento de los recaudos de procedencia de la acción. En ese estado procesal, no se advierte contradicción alguna en el fallo apelado cuando expresa: “No habiéndose demostrado que la actora haya perdido la posesión del bien, antes de las escrituras referenciadas, especialmente la de venta, sino que fueron despojados con posterioridad a la venta, considero que la reivindicación es procedente.”, por lo que la inconsistencia del agravio en este punto deviene manifiesta.

El criterio amplio en el examen de admisibilidad del recurso de apelación, a cuyo efecto basta una crítica concreta y razonada de los puntos cuestionados de la decisión, aunque los fundamentos sean mínimos, no alcanza, en las particulares circunstancia de la causa, para superar la insuficiencia de la exposición de agravios. Desde esta perspectiva, se advierte que la contundencia del fallo apelado no se ve desvirtuada por la manifestación del recurrente quien, al expresar agravios se limita a sostener que nadie ha cuestionado, ni tampoco se ha declarado nula, ni inoponible la Escritura N°126, de fecha 23/03/2007, mediante la cual se realizó la entrega de la posesión a favor del Sr. Gustavo Cueto del inmueble sito en calle Muñecas 757/761. Para rebatir tal afirmación, basta con señalar que el sistema elaborado por los arts. 2789 y siguientes del Código Civil (hoy arts. 2255 y c.c.) en torno a la prueba en el juicio de reivindicación, conduce a comprobar la existencia de un mejor derecho sobre la cosa, extremo que fue acreditado por la actora, quien demostró tener un título emanado del verdadero propietario.

En este sentido, tengo presente que la actora El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán acreditó su carácter de titular del inmueble objeto de la litis mediante Escritura N° 278 de fecha 23/05/1945, pasada ante el escribano Emilio Gauna, conforme surge del informe del Registro Inmobiliario de la Provincia, inscripto en la Matricula N-45.133, Capital Norte, ubicado en calle Muñecas 757/61 de esta ciudad. La reseña precedente muestra que el título de la accionante se remonta mínimamente al año 1.945 y por ende es anterior a la posesión que invocan los demandados, quienes afirmaron -en base a un instrumento celebrado con la propia codemandada- haber ingresado a la propiedad recién en el año 2007. En tal caso, se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica (cfr. art. 2790 C.C.). Tampoco rebate ni cuestiona de manera alguna la inoponibilidad que el juez de grado declaró respecto de la Escritura N° 527 (manifestación unilateral), como así también de la inoponibilidad y nulidad de la Escritura N° 127 de venta del inmueble a favor del demandado Gustavo Cueto, en tanto las mismas no fueron otorgadas por su titular registral, quien no intervino en su otorgamiento, sino, en forma unilateral, por la asociación civil demandada.

Acreditado por el actor su mejor derecho sobre el inmueble mediante el título respectivo, la única posibilidad concreta que le asistía al demandado para detener la acción es probar que ha poseído durante el lapso requerido por la ley para que se configure la usucapión larga (art. 4016), y que oponga tal excepción o defensa en el juicio reivindicatorio (arts. 24, 2° parte, ley 14.159, y 3964 y su nota del Código Civil). Si esto no ocurre, dado que el título del actor, como el correspondiente a su antecesor, se hallan revestidos de una presunción de legitimidad que para el demandado es absoluta e irresistible, no podrá resistir con éxito la acción reivindicatoria (v. Kiper, C., «Acción reivindicatoria: legitimación activa y prueba», JA, 1983-IV-328; Fornielles, S., «La prueba del dominio en el juicio de reivindicación», JA, 1946-III-sec. doctr., 6 y sigtes.; Mariani de Vidal, M. «Curso de derechos reales», t. 3, p. 217). Interesa señalar que los accionados no probaron la posesión del inmueble en las condiciones y por el tiempo que la ley exige para usucapir, de manera que el derecho a poseer invocado por la actora le resulta oponible.

La presunción que emerge del art. 2790 (art. 2256 inc. “c”, CCyC) admite prueba en contrario, pero ella no ha sido producida en autos, toda vez que de sus constancias no surge que los demandados se comportaran como dueños del inmueble por más de veinte años, de manera pública y por un mínimo de veinte años. Tiene dicho la Suprema Corte provincial que en casos como el de autos, “la forma en que los elementos probatorios que vinculan la posesión a los demandados puedan ser útiles para probar la falta de posesión de los actores, es que éstos acrediten la posesión por veinte años a los fines adquisitivos por prescripción. Y esto porque los títulos presentados por los demandantes se remontan a fechas muy anteriores a la posesión del demandado que, a su vez, no presenta título alguno” (CSJTuc., sentencia N° 935 del 18/11/2004, autos “Baza, José David vs. Brandan de Gallo, Blanca Marta y/o s/ reivindicación”). Así lo ha entendido la sentencia en recurso, al señalar que no se encuentran reunidos los supuestos establecidos por el Código Civil para su procedencia, sin agravio eficaz parte de los accionados que permitiera adoptar una conclusión distinta.

Finalmente, la posición jurídica que asume el apelante no puede avalarse en las particulares circunstancias de la causa, quien, valiéndose de una estipulación unilateral realizada por las autoridades de la Asociación Civil El Hogar Gastronómico (supuesto cambio de denominación), y a sabiendas de que la transferencia del inmueble en cuestión podría declararse inválida al no ser otorgada por su titular registral -lo que por cierto podría haber advertido mediante un simple informe dominial-, procedió de todas formas a concertar el negocio jurídico con la codemandada en perjuicio de los intereses de la actora, actos que le resultan a todas luces inoponibles -sobre lo que no opuso resistencia alguna- al no haber intervenido -a través de sus órganos directivos- en su celebración; situación que, en suma, se considera antijurídica por contrariar un principio rector en derecho como el de la buena fe que debe presidir a toda relación contractual (conf. art. 1198 del Cód. Civ., art. 9 y c.c. del CCCN). En igual sentido, el art. 10 del CCCN condena el ejercicio abusivo de los derechos, el que se configura -en la especie- por exceder el comportamiento observado por los demandados, los límites impuestos por la buena fe en la realidad negocial.

Por los motivos expresados, es que propondré al acuerdo, el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia que declara procedente la acción de reivindicación deducida por El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán.

V. Costas de la Alzada

No habiendo motivo para apartarse del principio objetivo de la derrota que rige en la materia, las costas de esta Alzada deben ser soportadas por el recurrente vencido (arts. 60, 62 CPCCT).

Por las razones expresadas, a la primera cuestión me pronuncio por la positiva.

A la MISMA CUESTIÓN, la Sra. Vocal, Dra. LAURA A. DAVID, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, me adhiero a los mismos, votando en igual sentido.

A la SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, Dr. ÁLVARO ZAMORANO, dijo:

En consideración al acuerdo arribado, corresponde no hacer lugar a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación letrada de los demandados Gustavo Cueto y Silvina Mas, contra la sentencia de fecha 24/11/2017, la que se confirma en cuanto fuera materia de agravios.

Así lo voto.

A la MISMA CUESTIÓN, la Sra. Vocal, Dra. LAURA A. DAVID, dijo:

Compartiendo la resolución propuesta, voto en igual sentido.

Con lo que se da por concluido este acuerdo.

La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal, por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis, LOPJ, texto incorporado por ley N° 8481).

Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se:

RESUELVE:

I. NO HACER LUGAR a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación letrada de los demandados Gustavo Cueto y Silvina Mas, contra la sentencia de fecha 24/11/2017, la que se confirma en cuanto fuera materia de agravios.

II. COSTAS, al recurrente vencido (art. 62 CPCC).

III. HONORARIOS para su oportunidad.

HÁGASE SABER

ÁLVARO ZAMORANO LAURA A. DAVID

Ante mí:

FEDRA E. LAGO

Actuación firmada en fecha: 14/02/2024

NRO. SENT.: 06 – FECHA SENT: 14/02/2024
Certificado digital:
CN=LAGO Fedra Edith, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27206925375

Certificado digital:
CN=DAVID Laura Alcira, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27128698499

Certificado digital:
CN=ZAMORANO Alvaro, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 23223361579

Expte: 2058/08Fecha Inicio: 11/08/2008Sentencia N°: 690

San Miguel de Tucumán, 24 de noviembre de 2017.

Y VISTOS: los autos del epígrafe que vienen a despacho para resolver y

RESULTA:

Que a fs. 6 se presenta el Dr. CARLOS CATTANEO, expresando que lo hace, conforme al instrumento que acompaña, como Interventor Judicial de la sociedad EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, designado por resolución de fecha 22 de abril de 2008, recaída en autos Juárez, Benito Donato s/ denuncia, del Juzgado de Instrucción Penal de la Segunda Nominación. Viene a iniciar acción de reivindicación y nulidad de acto jurídico por un inmueble de propiedad de la entidad que representa, con domicilio en calle Muñecas 757/761 de esta ciudad, en contra de “El HOGAR GASTRONOMICO”, asociación civil con domicilio en calle San Lorenzo 1997, GUSTAVO CUETO y SILVINA MAS, con domicilio en calle Catamarca 320, 4° Piso, Dpto. 3, de esta ciudad y/o cualquier otra persona que estuviera ocupando el inmueble que se reivindica en esta demanda. Asimismo promueve la acción de daños y perjuicios, tendiente a obtener el resarcimiento patrimonial ocasionado por los actos en desmedro de los legítimos derechos de la actora.

El inmueble que se reivindica perteneció y pertenece a “EL HOGAR GASTRONOMIO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICO DE TUCUMAN”, conforme surge del informe del Registro Inmobiliario de la Provincia, inscripto en la Matricula N-45.133, Capital Norte, ubicado en calle Muñecas 757/61 de esta ciudad.

Le pertenece por escritura pasada ante el escribano Emilio Gauna, N° 278 de fecha 23/05/1945; desde esa fecha hasta el año 2007 la propiedad y la posesión del inmueble permanecieron inalterables hasta los hechos que se expondrán seguidamente.

El 14 de marzo de 2007, el Registro Inmobiliario inscribió, como asiento 2 del Rubro 6 de la Matricula N-45.133, un supuesto “cambio de denominación”, produciendo la modificación de la inscripción del inmueble a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO – CUIT 30-70984374-1, con domicilio en calle Muñecas Nº 761, de esta ciudad.

De esta forma, esta nueva asociación, adoptando un nombre similar, se apropió de un importante inmueble para luego proceder a su venta.

Este cambio de denominación se realizó mediante la escritura N° 527, denominada ACTA A SOLICITUD DE LA ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO; luego, mediante presentación de la correspondiente rogatoria, la escribana Marta María Pilar Flores, Escribana Adscripta al Registro N° 15, hoy imputada penalmente, solicitó el traspaso dominial.

La Nueva asociación, denominada ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, se constituyó, según acta de constitución presentada ante la DPJ, a los 21 días del mes de setiembre de 2006, y obtuvo personería jurídica por Resolución N° 363/06, del 04/10/2006. Cabe aclarar que la constitución de la nueva entidad es originaria, o sea se constituye como una nueva asociación. Aclarando que no existe legalmente el carácter de continuador en asociaciones civiles, no se hace en el instrumento constitutivo de la nueva entidad, ninguna referencia a ninguna supuesta continuación de la sociedad de socorro mutuo denominada EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN.

Cuando se comprueba que a continuación de la inscripción del cambio de denominación, prosiguió la venta del patrimonio de la sociedad, se colige claramente la maniobra fraudulenta orquestada. De esta forma, inventaron los comparecientes, con la complicidad de la escribana interviniente, una nueva forma de transmisión de los derechos reales no contemplada en el CC.: “El cambio de denominación “.

La venta, por Escritura N° 127, de fecha 23/03/2007, otorgada por la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO a favor del Sr. Gustavo Cueto, fue objeto de rechazo por parte del Registro Inmobiliario, conforme consta en el Expte 40746/217/20057.

Consumada la maniobra del cambio de denominación en el Registro Inmobiliario (Asiento 2 – Rubro 6 – Matricula N-45.133), interviene la segunda escribana, Susana Aurora Fernández Suarez, Titular del Registro Nº 42, produciendo la venta del inmueble a favor de GUSTAVO CUETO, casado en primeras nupcias con SILVINA MAS, obteniendo la inscripción provisoria de la venta en el Registro Inmobiliario; fue la denuncia de este fraude, bajo el N° 24.719, de fecha 20/04/07, ante el Registro Inmobiliario, lo que impidió finalmente, la inscripción definitiva del traspaso.

Para analizar la nulidad de esta operación nos basta con remitirse a la disposición registral N° 153, de fecha 02/07/07, la cual se acompaña con la presentación. En dicha disposición, el Registro Inmobiliario rechazó la inscripción definitiva del traspaso por violación del art. 15 de la ley 17801, al no existir identidad entre el propietario del inmueble y el vendedor.

Es claro que la asociación constituida en el año 2006 no es la misma persona jurídica que la sociedad de socorro mutuo constituida en el año 1945.

La disposición N° 153 fue ratificada por la disposición N° 182 recurrida por la escribana interviniente, lo que motivo la Resolución N° 470/3 (ME) recaída en Expte. N° 40.746/217/C/2.007, del 6 de mayo de 2008, que dispone: art. 1° RECHAZAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la Escribana Pública Susana Fernández Suárez, en contra de la disposición N° 153, de fecha 3/07/2007, y su confirmatoria N° 182, del día 29 de agosto de 2007, emitidas por la Directora del Registro Inmobiliario, en virtud de los considerandos que anteceden. Art. 2º Comunicar.

NULIDAD DE LAS ESCRITURAS DE CAMBIO DE DENOMINACIÓN Y DE VENTA. La Res. N° 470/03 del Ministerio de Economía.

La Res. N° 470/3 (ME), en sus considerandos, resulta suficientemente explícita respecto a la nulidad de los actos que se atacan. Así, dice: “que el art. 15 de la ley registral 17801 establece: No se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que sigue en la inscripción precedente…” “…De los asientos existentes en cada folio deberá resultar un perfecto encadenamiento del titular de dominio de los demás derechos registrados, así como la correlación entre la inscripción y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones”.

Que, a su vez, el art. 2° de la Ley Provincial N° 3690, reglamentando el art. 16 de la Ley Nacional Nº 17.801, expresa: “La falta de inscripción del dominio a nombre del titular que dispone, ocasionará la observación del título y su anotación provisional”.

Que, aplicando la normativa legal y teniendo en cuenta los instrumentos y demás documentación obrante en marras, surge que el inmueble en cuestión pertenece a la entidad denominada “El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán”, por compra que hiciera mediante escritura Pública N° 278, de fecha 23/05/1045, resultando ésta una persona jurídica distinta a la que se transfiere el inmueble mediante el instrumento que es objeto de observación…

Que el 01/12/2006 mediante acta N° 527 agregada a fs. 74, los miembros de la nueva entidad expresan por sí y ante sí que se trata de una sola y misma entidad que hasta el mes de Marzo de 2006, funciono bajo el nombre de “El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los obreros Gastronómicos de Tucumán,” y que a partir del año 2006 comenzaron a actuar bajo la denominación “Asociación Civil el Hogar Gastronómico” razón por la cual el inmueble les pertenece en propiedad”.

Continua diciendo, “Que este instrumento no es constitutivo de derechos, ni sirve para transferir dominio, fue asentado en el Registro Inmobiliario el 14 de marzo de 2007 con el objeto de inscribir la Escritura Pública cuestionada”…

Que a fs. 239 toma intervención Fiscalía de Estado mediante Dictámen N° 731 de fecha 11/04/08 donde entiende que surge de la matricula N-45.133 en su Asiento 2, Rubro 6, que ha sido inscripto cambio de Titular Dominial a la Asociación Civil el Hogar Gastronómico, siendo tal registración de carácter definitiva, pese a no haberse acreditado a través de título habilitante que esta Asociación resulte continuadora del Hogar Gastronómico, registrado en el Asiento I del Rubro 6, por lo que opina que al registrarse el cambio de denominación del Titular Dominial en el Asiento 2 del Rubro 6 sin cumplir la Escritura N° 527/06 pasada por ante la Escribana Publica Notarial N° 15, con los recaudos previstos en el art. 15 de la ley 17801, estima que dicha registración ha sido incorrectamente ordenada por lo que debe anularse la inscripción.

Que aconseja Fiscalía de Estado conforme lo prevé el art. 35° de la ley 3690/71 (Reglamentaria de la ley 17801) el Director del Registro se encuentra facultado para rectificar de oficio los errores evidentes del Registro, por lo que corresponde que previa a la rectificación del asiento, se conceda un plazo de 10 días a los comparecientes de la escritura Nº 527/06 (fs. 74) a fin de que ejerzan su derecho de defensa…”

La palmaria violación de las normas establecidas por la ley para producir válidamente la transmisión del dominio, y al no haberse producido los actos con la concurrencia del UNICO TITULAR Y DUEÑO DEL INMUEBLE, resulta la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ESCRITURA n° 257 DE CAMBIO DE DENOMINACIÓN Y LA ESCRITURA n° 127 DE VENTA DEL INMUEBLE.

En virtud de la mentada resolución, la inscripción provisoria otorgada a la escritura N° 127 cayo definitivamente, al ser nula de nulidad absoluta, por resultar una venta de un inmueble realizada por quien no era el propietario.

Continúa mencionando doctrina a la que me remito por razones de brevedad.

La adquisición del inmueble por Escritura N° 278 a favor del “Hogar Gastronómico” Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán,” data del 2 de Mayo de 1945, instrumento que fuera acompañado, y en el cual constan los estatutos sociales de la entidad (copias certificadas de fs. 187/214). Desde esa fecha la única dueña del inmueble, el que también fue ocupado, como tenedor, por el SINDICATO DE OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, desde su creación en el año 1965. Las actividades de la sociedad de socorros mutuos, con el tiempo, fueron absorbidas por el sindicato, descuidando los asociados gastronómicos el funcionamiento institucional de la titular del inmueble.

Al caer el sindicado en irregularidad institucional, fue intervenido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, designándose sucesivos delegados normalizadores. En el mes de febrero de 2007 fue designado delegado normalizador, por resolución del Ministerio de Trabajo de la Nación, el Sr. Benito Donato Juárez, en reemplazo de Jorge Alfredo Hidalgo, quien era delegado normalizador del sindicato desde el año 2003, hasta su reemplazo por Juárez. Sin embargo, antes de ser removido de su cargo, al ser designado Juárez, Jorge A. Hidalgo pergeñó la maniobra mediante la cual se apropiaría del inmueble posteriormente, para venderlo con el concurso de los escribanos intervinientes y del adquirente Cueto, en una más que evidente asociación ilícita, según lo manifiesta el actor.

Aprovechando Hidalgo la tenencia del inmueble que ostentaba, es que pudo hacer entrega de las llaves del mismo, sorprendiendo de esta forma a los afiliados del sindicato y al nuevo delegado normalizador, a los que dejó sin sede.

Así es que, por causa N° 11872/2007, se denunció el hecho a la Fiscalía de Instrucción Decima, a cargo del Fiscal Dr. Guillermo Herrera, y posteriormente también lo hizo la Directora del Registro Inmobiliario, el día 07 de mayo de 2007, por ante la Fiscalía de Instrucción Segunda, causa esta última que fue acumulada a la anterior. Oportunamente se solicitará la remisión de copia de esta causa, para ser agregada como prueba de autos.

Daños y Perjuicios: Consecuentemente con la nulidad de los actos y reivindicación del inmueble que se impetra, se demanda también, en contra de su actual poseedor, los pertinentes daños y perjuicios por la privación del uso del inmueble, con más los intereses derivados de todo el periodo de tiempo que dure la ocupación del inmueble, por tratarse de una posesión ilegitima derivada de un titulo nulo, por haberse obtenido a través de un acto ilícito derivado de un título nulo.

Funda el derecho, pide medidas cautelares, acompaña documentación.

A fs. 58 obra resolución de la Juez de Instrucción de la II° Nominación, de fecha 22 de abril de 2008, por la cual ordena la intervención de la Mutual “El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán” por el termino de seis meses, designando al Dr. Carlos Cattáneo.

Corrido traslado de la demanda, a fs. 329 se declara la rebeldía de Cueto Gustavo, y del Hogar Gastronómico (Asoc. Civil), por falta de contestación de la demanda. A fs. 361 se presenta el Dr. Santiago Oviedo Sánchez, en representación de los demandados Gustavo Cueto y Silvina Mas, manifestando que viene a denunciar la existencia de una causa penal caratulada: “Juárez, Benito Donato s/ denuncia”, por ante la Fiscalía de Instrucción de la Xa. Nominación la que se encuentra con trámites pendientes, por lo que solicitan suspensión de términos e informe mediante oficio. Asimismo, plantean la nulidad de citación y actos consecuentes. Ofrece pruebas, invoca defensas que no se pudieron oponer, contesta demanda y opone excepciones.

Contesta demanda negando en general y en particular los hechos en que se funda, conforme a los términos vertidos en su escrito de conteste, y opone excepción de previo y especial pronunciamiento, que funda en la falta de personería del demandante y litis pendencia.

Respecto a la falta de personería, manifiesta que la designación judicial como interventor general de la mutual ha sido apelada, y no se encuentra firme, y la designación estaría caduca. Asimismo, la mutual no tiene existencia como asociación mutual, atento su no registración, motivo por el cual la designación de un interventor de la misma resulta imposible.

Relata su verdad sobre los hechos, según los explica, a cuyos términos me remito por razones de brevedad. Opone falta de legitimación pasiva de Silvina Mas, en tanto no es parte en el negocio de compra de la propiedad.

Subsidiariamente opone defensa de prescripción adquisitiva. Ofrece pruebas.

A fs. 391 el representante del actor contesta, nulidad de citación: allanamiento. Contesta excepciones. Por sentencia de fecha 15/09/2009 (fs. 396) se hace lugar a la nulidad respecto del traslado de la demanda. Se apela la sentencia, la que es confirmada por sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial – Sala Ia., de fecha 24/02/2011 (fs. 434), quedando firme el primer decisorio.

A fs. 446 se resuelve no hacer lugar a la excepción de falta de personalidad, y se admite la excepción de falta de personería, deducida por los demandados, dándose el plazo que establece el art. 291 inc. 2 del C.P.C. y C., a fin de subsanarla. Mediante fallo del 14/02/2014 (fs. 504), la Excma. Cámara Civil y Comercial – Sala Ia. Resuelve: hacer lugar al recurso de apelación deducido por el actor y revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto había admitido la excepción de falta de personería, la que se rechaza; y no hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, confirmándose lo resuelto respecto de la excepción de falta de personalidad.

Abierta la causa a pruebas, se agregan las que da cuenta el informe del actuario de fs.1137, en un cuaderno de la actora; dos cuadernos de la demandada; que corren de fs. 521 a fs. 1135 inclusive. Puesto los autos para alegar, lo hacen ambas partes; practicada planilla fiscal la reponen el actor y el demandado Cueto. Se dicta autos, para sentencia. Con fecha 15 de abril de 2016, a fs. 1180, se dictó providencia de suspensión de los términos para dictar sentencia, en tanto las causas penales iniciadas no se encuentran terminadas.

Con fecha 30 de agosto de 2017, se recibe cédula de notificación en el Juzgado, proveniente de la Excma. Corte Suprema de Justicia, por la cual se refiere a las actuaciones caratuladas: “Cueto, Gustavo s/ denuncia – 7948/15, en trámite ante la Secretaria de Superintendencia, en la cual el Cimero Tribunal dispone que se dicte sentencia en la presente causa, aludiendo a normas del Código Civil y Comercial y los Tratados Internacionales, sobre la demora en dictar sentencia, cuando de las cuestiones surjan situaciones que hacen dilatar los procesos, y atento el estado de las causas, y los fundamentos a los que me remito por razones de brevedad, se procede a poner los autos nuevamente en estado de sentencia.

CONSIDERANDO:

Que la cuestión traída a estudio, se trata de una acción de reivindicación que inicia el actor EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, en contra de los demandados ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, GUSTAVO CUETO y SILVINA MAS, de un inmueble ubicado en calle Muñecas Nº 757/61, de esta ciudad, inscripto en el Registro Inmobiliario en Matricula N-45.133, pidiendo además la nulidad de las escrituras que se mencionan en su escrito introductorio, de cambio de denominación de la entidad y la venta del inmueble, con más daños y perjuicios. Lo hace en su carácter de Interventor Judicial designado en la causa caratulada “Juárez, Benito Donato s/ denuncia”, que tramitó ante el Juzgado de Instrucción de la Segunda Nominación.

El demandado al contestar demanda impugnan tal designación al decir que a ese momento esa designación no se encontraba firme, por haber pendiente un recurso de apelación, oponen excepción de prescripción y otras.

La primera circunstancia a dilucidar en el presente caso, es si El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, se trata de la misma persona jurídica que la Asociación Civil El Hogar Gastronómico o El Hogar Gastronómico Asociación Civil. En autos consta que la primera, sin mencionarse el nombre completo tiene inscripto como titular registral un inmueble, que es el que se pretende reivindicar, inscripto en la Matricula N-45133, que le corresponde conforme a los instrumentos acompañados en autos por compra que le efectuara al Sindicato Unión de Mozos, a los 23 días del mes de mayo de 1945. En el mismo texto de la Escritura N° 278, que rola a fs. 187/214 de autos, más concretamente a fs. 202 vta., transcribiéndose el Estatuto de la entidad, se expresa: “El Hogar Gastronómico: Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán. Capítulo Único…”; entidad que funcionara desde 1945 con esa denominación; y consta inscripta como titular registral del inmueble de calle Muñecas Nº 757/61, en el asiento 1) del Rubro 6 de la Matricula N-45.133, según informe del Registro Inmobiliario, como El Hogar Gastronómico; relacionando que en el mismo asiento se alude a la Escritura Nº 278, como título de adquisición del dominio, debe tenerse por cierto y probado que se trata de la misma institución apersonada en autos como EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN.

La transcripción del Estatuto social en la Escritura Nº 278, debe llevar a la convicción de que, por un lado, EL HOGAR GASTRONOMICO (que figura como titular registral) y EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN (actor en autos) son la misma persona; y, por otro lado, que se trata de una persona de existencia ideal, con existencia real como tal, regida por el Estatuto transcripto, y que cuenta con un régimen propio que define su objeto, domicilio, patrimonio, órganos de gobierno, funcionamiento social, etc.. Constituye también una prueba irrefutable de su existencia el acto de adquisición de un inmueble, instrumentado en la Escritura Nº 278, y que fuera incorporado a su patrimonio. Por ello, resulta inadmisible la consideración efectuada por la parte demandada respecto de la inexistencia de tal entidad.

Sería dable comprender, tratándose de una figura jurídica (sociedad de socorros mutuos), que hoy podría estar asimilada a las asociaciones mutuales, controladas por el IPACYM, y sujeta al régimen de la Ley Nº 20.321, que fuera publicada el 10/05/1973. Su preexistencia respecto de dicha ley, explicaría, de modo suficiente, los motivos por los que EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, no se encuentra inscripta. En tanto persona de existencia ideal o persona jurídica, es un sujeto de derecho conforme las normas del Código Civil (art. 33 y 46) de carácter privado. Hoy legislada por la Secc 3°, art. 151 a 167 del Código Civil y Comercial de la Nación, además de la legislación específica.

Lo dicho evidencia las sustanciales diferencias que existen entre EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN y la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO; la primera debe ser asimilada a un entidad o asociación mutual, y la segunda es una asociación civil; de los Estatutos de cada una (fs. 187/214 para la primera y fs. 920/928 para la segunda) también se derivan grandes diferencias respecto de sus objetos, finalidades, categorías de socios, normas de funcionamiento, órganos de gobierno, etc.; es decir, cada entidad está sujeta a un régimen distinto y propio, lo que impide considerar que se trata de una misma entidad, o que la segunda sea continuadora de la primera.

No existe en autos ninguna prueba que avale la declaración unilateral contenida en la Escritura N° 527, de fecha 01/12/2006, en cuanto los Sres. Jorge Alfredo Hidalgo, Armando Gabriel Cabello Galindo y Jorge Luis Flores, en los respectivos caracteres de Presidente, Secretario y Tesorero de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, manifiestan que la entidad EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN funcionó con ese nombre hasta el mes de octubre de 2006, que a partir de entonces comenzaron a actuar bajo la denominación de ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO , que la asociación a la que pertenecen adquirió el inmueble de calle Muñecas Nº 757/61 mediante la Escritura Nº 278 (del año 1945), que son una misma persona, que la segunda es continuadora de la primera, y que acreditan el cambio de denominación con los documentos mencionados en dicha acta.

Por el contrario, además de las diferencias resultantes de los respectivos Estatutos, que se señalara anteriormente, de la prueba rendida en autos se puede sostener lo contrario; así, no existe ningún acto de los órganos de gobierno de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN (específicamente un acta de asamblea extraordinaria), por el cual se haya dispuesto el cambio de nombre o la conversión en una asociación civil o su continuidad bajo dicha forma societaria; por el contrario, a fs. 141/143 obra un acta de una autotitulada Asamblea Plenaria del Hogar Gastronómico en la que se habría resuelto iniciar trámites para regularizar la situación institucional de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN. De las constancias obrantes a fs. 945/1121, resulta que la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO fue constituida de modo originario, sin que en instrumento alguno se haga referencia a su continuidad o vinculación con EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN (ver fs. 919/921), ni tampoco se hace referencia alguna a ello en sus Estatutos (ver fs. 922/928); a fs. 1000 obra informe del Sr. Director de Personas Jurídicas del cual surge que la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO nació u obtuvo su personería jurídica por Resolución Nº 363/06 DPJ de fecha 04/10/2006, que EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN no se encuentra registrada, deduciéndose, por lo tanto, que no existe elemento alguno que pueda vincularlas; a fs. 952 obra informe de la misma Dirección en la que se hace constar que la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO no presentó balance ni inventario alguno, por lo que cabe considerar que el inmueble de calle Muñecas 757/61 de esta ciudad no le pertenecía. Lo referenciado permite concluir que EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN y la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO son dos entidades totalmente distintas y diferenciadas, no pudiéndose considerar que exista vínculo jurídico alguno que las relacione.

El registro Inmobiliario, al inscribir las escrituras de la Asociación Civil El Hogar Gastronómico, consistentes en un acta protocolar, denominada Escritura N° 527 (copia certificada agregada a fs. 657/658), conteniendo una declaración de los administradores del organismo, alegando continuidad y Cambio de Denominación, y la Escritura de Venta a favor de Gustavo Cueto, mediante Escritura N° 127 (copias certificadas a fs. 576/580), de fecha 23/03/2007, lo hizo en forma provisoria hasta que se cumpla con requisitos formales y sustanciales de la ley 17801 y sus normas complementarias.

En esta última escritura citada, se hace constar que el vendedor El Hogar Gastronómico, hoy Asociación Civil, es continuadora de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, siendo una misma persona. La entidad ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, obtuvo la personería jurídica el 04 de octubre de 2006, conforme surge de autos (fs. 80), y conforme se dejara establecido anteriormente, no existe en autos ningún elemento que permita relacionar a ambas entidades, menos aún que la más reciente sea continuadora o la misma que la más antigua. Siendo, la contenida en la Escritura Nº 127, una manifestación unilateral de los representantes de la asociación civil, sin que se acredite tal circunstancia por medio probatorio alguno, resulta inadmisible e inoponible a EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, dado que razonando de otra manera, se pueden producir inmisiones de terceros con manifestaciones que afecten a sujetos que tienen sus derechos publicitados en forma, y que ninguna participación tuvieron respecto de lo declarado.

Se solicitó la inscripción definitiva de la escritura de venta y del acta complementaria de escritura 127, invocándose que en certificado de dominio, solicitado a los fines de la referida venta, se consignó como titular registral a la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO. Tal inscripción definitiva fue denegada por la Dirección del Registro Inmobiliario, mediante Disposición Nº 153/07 (copia certificada obrante a fs.652/655), manteniéndose la observación consistente en la falta de cumplimiento del artículo 15 – Ley Nº 17.801.

Se interpuso recurso de reconsideración, el que fue rechazado por Disposición Nº 182 (copia certificada obrante a fs. 283/284), confirmando la calificación realizada por el registrador y por la Directora del Registro Inmobiliario en sus actuaciones precedentes (fs. 130 y 131 de autos).

Ahora bien, a partir de la denuncia que se efectuara en sede penal por el Sr. Juárez Benito Donato, consta a fs. 226 informe de la Interventora del IPACYM que EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS, con domicilio en calle Muñecas 757 no se encuentra registrada en ese instituto por no tener Matricula Nacional como lo dispone la ley 20321. Cabe aclarar que tal falta de registración puede explicarse por el hecho de que la entidad ha nacido (año 1945) muchos años antes de la sanción de la referida ley (año 1973).

Posteriormente, a fs. 229 consta disposición N° 182 por la cual la Directora del Registro Inmobiliario dispone no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto, y elevar las actuaciones al Ministerio de Economía para su conocimiento y consideración y posterior remisión a Fiscalía de Estado a efecto que inicie las acciones que corresponda.

Se interpuso recurso jerárquico, que fuera rechazado por el Ministro de Economía, con fecha 06/05/2008, dictándose la Resolución 470/3 (ME), de fecha 06/05/2008 (copias certificadas a fs.801/805).

De la causa penal que se ofrece como prueba, no puedo analizar si tiene alguna relación con el planteo efectuado en autos, atento la disposición de la Excma. Corte Suprema de Justicia, que se debe resolver la cuestión por esta vía, a los fines de dar cumplimiento a la manda constitucional de afianzar la justicia y conforme los principios del debido proceso. Por otra parte, no existe litispendencia con la causa penal, lo que no ha sido demostrado en autos.

Como defensa preliminar opuesta por el demandado de prescripción adquisitiva, no se dan los supuestos establecidos por la norma de los arts.3999, 4003, y ss. del Código Civil, ni siquiera la prescripción corta de 10 años, atento la fecha de la escritura (año 2006), a la fecha de la interposición de la demanda, no se ha cumplido el plazo establecido por la ley. Tal consideración es suficiente para rechazar dicha excepción.

La demandada Silvina Mas, queda separada de la presente causa, en tanto no resulta contratante, sino solo cónyuge del demandado Gustavo Mas, por lo que se la absuelve de la presente acción. Considerando que, por haber sido mencionada en la pertinente escritura, el actor pudo tener motivos para considerarla comprendida en la demanda, las costas derivadas de su citación en autos se imponen por el orden causado.

Las excepciones de previo pronunciamiento fueron resueltas a fs.446/447, y resuelto los recursos a fs. 504 con fecha 14 de febrero de 2014 por la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial.

En lo que hace al cuestionamiento de la persona jurídica del actor, es decir EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, no podemos circunscribirnos a los informes que indican que no se ajusta a la actual ley de Mutualidad 20.321, del año 1973, y que no se encuentra inscripta, por resultar un cuestionamiento desvalorizado e inaceptable, pues la creación de esa mutual fue en el año1945, es decir, casi treinta años antes de la sanción de la referida ley. Para ello, deberíamos situarnos un poco en la historia del mutualismo en nuestro país, que surgió de las necesidades de los inmigrantes como sociedades de socorros mutuos, para atender a sus necesidades primarias en un país nuevo, analizar el ambiente social que tuvieron que enfrentar para radicarse en el país, que aportes realizaron más allá de la formación de mutualidades.

El mutualismo, desde sus formas más primitivas, aunque no es tema de este pronunciamiento, es entender que se trata de un sistema solidario de organización destinado a socorrer (por eso a las mutuales se las conoce también como asociaciones de socorros mutuos) a los desamparados y necesitados que hubiesen tenido la previsión de pensar en que en algún momento de sus vidas podrían requerir una ayuda. Al estudiar a las organizaciones sociales puede presentarse, frecuentemente, una confusión de roles, especialmente entre la mutualidad y la beneficencia, entre los sistemas de jubilación, pensiones, seguros y préstamos (oficiales o privados), y las prestaciones similares que realizan las mutuales a sus asociados. Un decreto de 1938 que fue el primer ordenamiento jurídico dado en la Argentina sobre las características y funcionamiento de las mutuales.

Sin embargo, se lo ha considerado como sujeto de derecho, cuando se confecciono la Escritura que se le transmitió el bien a través del Sindicato Unión de Mozos, situación jurídica que no se puede desconocer. Además, esta especial característica de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, permite distinguirla claramente de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO.

Por ello, comparto plenamente lo resuelto en las Disposiciones Nº 153/07 y Nº 182/07 de la Dirección del Registro Inmobiliario y en la Resolución 470/3 (ME), de fecha 06/05/2008, del Sr. Ministro de Economía de la Provincia. Evidentemente, las inscripciones registrales que se pretenden sean definitivas (Escritura N° 527 y Escritura N° 127), no cumplen con el principio del tracto sucesivo, que exige el art. 15 de la Ley Nº 17.801, porque no se ha cumplido con el requisito de legitimidad (titularidad del derecho a transmitir) en cabeza de la entidad otorgante de dichos actos, es decir, la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO.

Conforme ya se dejara establecido, dicha asociación civil es distinta de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN (titular del dominio del inmueble de calle Muñecas 757/61 de esta ciudad), y no existe en autos ningún instrumento que permita sostener vínculo alguno entre ambas, ni tampoco que la institución dueña del inmueble haya resuelto cambiar su denominación, que significa modificar el acto constitutivo y hasta su naturaleza de asociación mutual; y tampoco existe acto alguno por el cual haya autorizado o resuelto la transmisión del dominio del inmueble de calle Muñecas 757/61 de esta ciudad. Dicha entidad no intervino en ninguno de los actos notariales que pretenden inscribirse, de modo definitivo, en el Rubro 6 de la Matricula N-45.133.

La Sra. Directora del Registro Inmobiliario decidió el rechazo de la inscripción de la Escritura N° 527 y la Escritura N° 127, ambas otorgadas por la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, en ejercicio de sus facultades calificadoras.

Analizando el llamado Principio Registral de Legalidad, del que se deriva esa facultad calificadora, el destacado jurista tucumano Dr. Fernando J. López de Zavalía (“Curso Introductorio al Derecho Registral”, Editorial Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1983, págs. 386/402), determina el alcance que debe reconocerse a esta función calificadora del Registro Inmobiliario. Luego de desarrollar su crítica a la forma en la que el principio es desarrollado por los autores (defectos de Mutilación y Distorsión), elabora los conceptos de legalidad de “adentro o interna” (“normas que rigen la conducta del órgano controlante”) y de “afuera o externa” (“normas que rigieron la conducta controlada”), hace referencia a la legalidad primigenia (citando a García Pelayo: “El principio de legalidad significa que toda acción de la Administración o toda decisión de los Tribunales” han de ser una aplicación de la ley”), y sus complementos Principio de Supremacía Constitucional y Principio de Razonabilidad, extendiéndola también a los particulares. También analiza el concepto de calificación.

Al tratar la amplitud de la facultad calificadora, el autor citado, señala que “establecer hasta donde llega la función calificadora es algo que debe hacerse examinando cada ley registral”, y, en el caso de la Ley N° 17.801, destaca que “Ella surge, sin duda alguna, del art. 8 de la ley, pero deriva también de otros textos”; y entre ellos incluye el caso del tracto sucesivo, al señalar “6. El primer punto que quiero recordarles es el referido al tracto sucesivo. El documento, por válido que sea en todos los aspectos, puede encontrar un obstáculo (que la función calificadora pondrá de relieve) en razón de las reglas sobre el tracto”. Es decir que resulta ajustada a derecho la decisión de la Directora del Registro Inmobiliario, en cuanto, en ejercicio de su función calificadora, fundada en el Principio Registral de Legalidad, decidió rechazar la inscripción definitiva de la Escritura N° 527 y la Escritura N° 127, por no cumplir con el requisito de tracto sucesivo previsto en el art. 15 de la Ley N° 17.801.

Siguiendo al mismo autor (en obra ya citada, págs.. 344/346), destaca que el Principio de Tracto Sucesivo “constituye un principio que domina toda la materia. … “El art. 15 se compone de dos partes. En la primera parte está lo que se llama el principio de identidad, que es propiamente el que regula el tracto sucesivo. Y en la segunda parte está la aplicación de la primera, que es el principio de continuidad. 1. “No se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figura en la inscripción precedente”. Allí tienen ustedes el principio de identidad. Para que pueda registrarse un derecho es preciso que el adquirente pueda invocar una filiación de tipo negocial o de tipo legal con el que antes figura inscripto en el Registro. El Registro se defiende. El Registro solo admite hijos de la sangre, quienes puedan comprobar que dentro del Registro mismo el derecho pertenece al autor. El Registro distingue entre aquello que se adecua con él y lo que discrepa con él. A lo que discrepa con él, el Registro lo rechaza. Y el segundo aspecto es el de continuidad, regulado en la segunda parte del art. 15. “De los asientos existentes en cada folio, deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones”. Significa esto que si se respeta el principio de identidad la consecuencia va a ser que cada anotación jurídica se refleje en el Registro con un asiento propio, exclusivo para esa mutación. De tal manera que al final, leyendo el folio, haya una serie de asientos que constituyen como los eslabones de una cadena que va llevando al asiento final” (ob. cit., p. 345).

Y dicho autor concluye afirmando que “Tanto la identidad como la continuidad, son aspectos que hacen al Derecho Registral formal. Es decir, a la manera cómo se van a practicar los asientos; si el registro va a recibir o no va a recibir un documento; si lo va a asentar o no y de qué manera se va a practicar el asiento; al aspecto formal”. A continuación remite a la siguiente cita o nota al pie: “Señala Altarriba Sivilla: “Los principios hipotecarios y la propiedad horizontal”, en Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, n° 506, que este principio “puramente formal y adjetivo”, “tiene una doble actuación: positiva y negativa. Positiva, porque el titular inscripto es el único autorizado para disponer. Negativa, porque hay que rechazar todo acto que no venga de él”. (ob. cit., p. 346).

Resultando debidamente justificado el rechazo de la inscripción definitiva de la Escritura N° 527 (declaración de las autoridades de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO de ser continuadores de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN) y la Escritura N° 127 (venta de un inmueble de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, otorgada por las autoridades de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO al Sr. Gustavo Cueto), tal falta de inscripción en el Registro Inmobiliario genera la inoponibilidad de los actos instrumentados en ellas, respecto de terceros que no han sido parte ni han intervenido en sus otorgamientos (art. 2505 del Código Civil y art. 1893 del Código Civil y Comercial).

Por ello, no cabe otra conclusión que considerar que las Escrituras N° 527 y N° 127, otorgadas por las autoridades de la novel Asociación civil El HOGAR GASTRONOMICO son inoponibles a EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, e ineficaces para operar la transmisión del derecho real de dominio sobre el inmueble de calle Muñecas 757/61 de esta ciudad; dichos actos no tienen efecto alguno contra ésta; dichas escrituras le son inoponibles y nulas para transferir el dominio de un bien registrable inmueble como se pretendió.

En consecuencia, considero que la acción de nulidad de instrumentos públicos, Escrituras Nº 527 y Nº 127, más que nulas resultan inoponibles a la actora, la cual no intervino en modo alguno, y, por tanto ineficaces para transmitir el dominio al demandado Gustavo Cueto, ante la falta de legitimación del otorgante, ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, porque nadie puede transmitir un derecho mayor que el que tiene, y nadie puede adquirir un derecho mayor al que tiene el que se lo transmite (art. 3270 del Código Civil, aplicable a la fecha de tales actos, y coincidente con el art. 399 del Código Civil y Comercial).

No habiéndose demostrado que la actora haya perdido la posesión del bien, antes de las escrituras referenciadas, especialmente la de venta, sino que fueron despojados con posterioridad a la venta, considero que la reivindicación es procedente.

La reivindicación es una acción real, que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella. (art. 2758 del CC). Conforme también lo determina el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en su Sección 2° del Capítulo 2 del Título XIII, art. 2252.

De las consideraciones vertidas en los párrafos precedentes, surge claro que estamos frente a un supuesto en el que ambas partes presentan títulos de dominio emanadas de distintos enajenantes, pero el título del demandado emana de quien no es titular del derecho transmitido. Por ello, la cuestión debe resolverse por aplicación del artículo 2792 del Código Civil, según el cual debe ser preferido el que ostente el título emanado del verdadero propietario, lo que, en este caso sólo puede predicarse respecto de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, es decir, la parte actora.

Por su parte, el actor acredita que adquirió su derecho de dominio, del anterior propietario, mediante Escritura N° 278 de fecha 23/05/1945, pasada ante el escribano Emilio Gauna, conforme surge del informe del Registro Inmobiliario de la Provincia, inscripto en la Matricula N-45.133, Capital Norte, ubicado en calle Muñecas 757/61 de esta ciudad. Tal adquisición, manifiestamente anterior a la posesión alegada por los demandados, genera, en favor del actor, la presunción de haber adquirido de quien era el verdadero propietario y poseedor del inmueble (art. 2790 del Código Civil), sin que tal haya sido desvirtuada por prueba alguna de los demandados. Por el contrario, según se señalara ut supra, considero acreditado la total inoponibilidad de los títulos invocados por los demandados, tanto la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO (Escritura N° 527), como el Sr. Gustavo Cueto (Escritura N° 127), en razón de no haber existido intervención o participación alguna de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN.

En cuanto a la condición de subadquirente que invocara el demandado Gustavo Cueto, debemos considerar que estamos frente a un caso de adquisición de quién no es el verdadero titular del dominio, sin intervención alguna del verdadero dueño de la cosa; es decir, un caso de adquisición a non dominus.

Al analizar los caracteres de los Derechos Reales, y especialmente del dominio, se señala, como uno de ellos, el ius persequendi, es decir, la facultad de perseguir la cosa pese a las sucesivas enajenaciones que se realicen. Por definición, “la acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella”. Más allá de las críticas efectuadas a esta definición, queda claro que su objeto es recuperar la posesión perdida de manos de quien la cosa se encuentre.

Precisamente, lo que trataremos en este tema es saber si ese ius persequendi tiene límites o no; dicho en otras palabras, si el efecto reipersecutorio de la acción de reivindicación de inmuebles se detiene frente a determinados subadquirentes o no, y, en su caso, bajo qué requisitos; en definitiva, cuál es su alcance.

En este tema vamos a encontrarnos con el confronte de valores igualmente dignos de protección: el derecho de los propietarios, por una parte, y el de los terceros que adquieren de buena fe de quien, no siendo propietario, presenta la apariencia de tal; están en juego posibles conflictos entre los principios de la seguridad estática, que representa el derecho individual, y de la seguridad dinámica, que exige la seguridad del tráfico.

El principio general que rige las trasmisiones de derechos está consagrado en el artículo 3270 del Código Civil (que reproduce el art. 399 del Código Civil y Comercial), y se lo identifica con las primeras palabras de su formulación en latín: “nemo plus iuris”. Dicha norma establece que: “Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y, recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere”.

Hasta se podría decir que éste constituye uno de los más relevantes principios generales del derecho, a los que habrá de acudirse analógicamente en los términos del art. 16 del Código Civil. Llevado al tema de los Derechos Reales este principio implica que para adquirir un derecho real es necesario adquirirlo de quien es titular de ese derecho, y, recíprocamente, que para transmitir un derecho real es imprescindible ser titular del mismo. Así, por ejemplo, en principio, quien recibe una cosa de quien no es dueño de ella no adquiere el derecho de dominio y queda expuesto a la acción de reivindicación existente en cabeza del verdadero dueño.

En este tema ha sido muy importante el efecto producido por la Reforma de la Ley N° 17.711, principalmente en los artículos 1051 y 2505 del Código Civil de Vélez Sarsfield, así como por el dictado de la Ley N° 17.801 de Registro Inmobiliario. Respecto del artículo 1051, incorpora un párrafo final que importa un cambio sustancial. El artículo queda redactado de la siguiente manera: “Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable.” La doctrina no ha sido pacífica en cuanto al alcance de esta reforma que tutela al subadquirente de un inmueble de buena fe y a título oneroso.

Por un lado, se considera que constituye una excepción al principio establecido por el artículo 3270, y normas que lo siguen, como, por ejemplo los artículos 738 (dación en pago de un inmueble) y 2601 (tradición traslativa de dominio). Por otro lado, se afirma que, en rigor de verdad, no podría afirmarse que el artículo 3270 establezca un principio contradictorio al del artículo 1051, pues cada uno tiene su ámbito de aplicación; el primero tiende a tutelar la seguridad estática, y el segundo la seguridad dinámica en el tráfico inmobiliario, para lo cual recepta la teoría de la propiedad aparente y el viejo adagio romanista según el cual el error común y generalizado constituye una fuente creadora de Derecho. La norma sienta un principio general de respecto a la apariencia jurídica, sobre la base de una buena fe legitimante, psicológica y moral.

Los requisitos para la protección de los subadquirentes derivan de los fundamentos que inspiran la solución dada en la norma. El título oneroso en el tercer adquirente se relaciona con el fundamento económico de tutela de la seguridad dinámica. En caso de conflicto de intereses, el Derecho debe optar por la seguridad de aquel interés que sea más digno de ser protegido, y, tal el caso del interés del adquirente de derechos, pues los actos de adquisición son la esencia de la vida comercial y la base del progreso; al adquirente que pone en movimiento la adquisición adopta una posición dinámica en oposición al titular que asume una postura estática tendiente a conservar el estado de cosas existente. Se trata de evitar que el subadquirente sufra un daño como consecuencia de la nulidad del título de su enajenante, en cuya validez confió, incluso a costa del menoscabo que pueda sufrir el verdadero propietario. La situación es distinta en caso de adquisición a título gratuito ya que el efecto retroactivo de la sentencia de nulidad, y consiguiente reivindicación, sólo lo priva de una ganancia que obtuvo sin sacrifico económico alguno; por eso, en este caso, el legislador opta por tutelar al verdadero propietario.

La exigencia de buena fe está vinculada con el fundamento moral de la norma, consistente en la necesidad de no defraudar a quien se comporta honestamente en el tráfico jurídico, coincidente con los sentimientos elementales de Justicia.

Y también están los que opinan que la reforma del artículo 1051 no ha modificado la situación anterior, entendiendo que los derechos del tercer adquirente de buena fe y título oneroso, que la norma deja a salvo, no son los derechos reales o personales transmitidos, por lo que procedería la reivindicación contenida en la primera parte de la misma, sino los derechos a obtener un resarcimiento o compensación.

Sin perjuicio de estas disidencias doctrinarias, cabe pasar a analizar si el art. 1051 del Código Civil (versión Ley N° 17.801), es aplicable al presente caso, atento que la parte demandada ha invocado ser subadquirente de buena fe y título oneroso.

Aunque obvio, es necesario destacar que debe darse la presencia de un tercero que sea subadquirente, es decir, adquirente del adquirente por acto nulo, por lo que entran en juego tres personas: el enajenante originario, su adquirente (por el acto nulo o anulable) y el subadquirente. En el presente caso, si bien el demandado Gustavo Cueto puede ser considerado como subadquirente, falta la figura del enajenante originario y el adquirente de ese enajenante originario. En efecto, conforme ya se dejara establecido, el enajenante del Sr. Gustavo Cueto, es decir, la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, no puede ser considerado un adquirente del titular registral, esto es EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, ya no existió instrumento ni negocio jurídico entre ambos, del cual pueda derivarse acto alguno de transmisión de dominio sobre el inmueble objeto de este proceso. Tampoco se dá el requisito de que medie un título nulo en virtud del cual el titular registral (EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN) haya transmitido el dominio al enajenante (ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO) del Sr. Cueto; la Escritura N° 527 no fue otorgada por el referido titular registral, sino, en forma unilateral, por la citada asociación civil. Por ello, se declaró su inoponibilidad e ineficacia respecto de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN.

Si bien, la circunstancia señalada sería suficiente para desestimar la aplicación del art. 1051 del Código Civil, me permitiré efectuar algunas reflexiones respecto de los requisitos de título oneroso y buena fe.

La palabra “título” alude al acto o negocio del cual procede el derecho adquirido. En cuanto al carácter oneroso, cabe tomar el criterio fijado en el artículo 1139, para los contratos, y extenderlo analógicamente a los actos, de modo que habrá título oneroso (acto o negocio) cuando cada una de las partes reciba alguna cosa o ventaja de la otra. El valor de una debe tener un adecuado equilibrio o razonable proporción con el valor de la otra, por lo que no es suficiente que existan dos prestaciones recíprocas, sino que, además, deben ser equivalentes; de lo contrario se puede afectar el carácter oneroso del título. Pero no es necesario que la prestación a cargo del subadquirente haya sido totalmente cumplida (artículo 2780). Este requisito de onerosidad sólo es exigible respecto de la adquisición efectuada por el tercero tutelado, siendo indiferente la onerosidad o gratuidad del acto nulo o anulable de su transmitente.

En el presente caso, cabe advertir que, conforme se desprende de la escritura n° 127, respecto del precio pactado, por la venta efectuada por la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, al demandado Gustavo Cueto, es decir, el pago de los $ 200.000, la parte “vendedora declara tenerlo recibido con anterioridad a este acto de manos del comprador, en dinero en efectivo y a su entera satisfacción”; en tal supuesto pago hubo una clara violación a lo dispuesto por el art. 1° de la Ley 25.345 de “Prevención de la Evasión Fiscal”.

En efecto, la normativa citada, dispone que “No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos mil ($ 1.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15) días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el artículo 8° de la presente, que no fueran realizados mediante: 1. Depósitos en cuentas de entidades financieras. 2. Giros o transferencias bancarias. 3. Cheques o cheques cancelatorios. 4. Tarjeta de crédito, compra o débito 5. Factura de crédito. 6. Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo Nacional”. Por tal motivo, el precio de la compra-venta, al superar el tope legal y no haber sido satisfecho a través de alguno de los medios autorizados, sino mediante la entrega de dinero en efectivo, cae en la órbita de aplicación del art. 1° de la Ley 25.345, y, en consecuencia, está privado de sus efectos entre las partes y terceros (MARIANI DE VIDAL, Marina, “El contrato de compraventa, el pago del precio y la transmisión del dominio de los inmuebles”, Lexis Nexis, cita online n° 1013/008445).

Esto implica la total y absoluta inoponibilidad respecto de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, por lo que debe considerarse que dicho precio nunca fue abonado y, por tanto, no ha mediado una transmisión a título oneroso.

En lo que respecta a la buena fe, comparto y hago propia la opinión de quienes señalan que la inscripción en los registros inmobiliarios no convalida los títulos ni subsana sus vicios o defectos (artículo 4 – Ley N° 17.801), por lo que la mera inscripción del derecho a nombre del enajenante es insuficiente para acreditar la buena fe. La consulta del registro es presupuesto indispensable para poder alegar buena fe, pero no es suficiente esa buena fe registral. Para ser considerado de buena fe no basta con la creencia “sin duda alguna” sobre una realidad jurídica determinada (artículos 2356 y 4006), sino que será necesario que esa convicción vaya acompañada de un obrar diligente, prudente, cuidadoso y previsor (artículos 512 – omisión de diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de personas, tiempo y lugar, 902 –cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos, y 1198 – buena fe contractual). Por ello se considera que la omisión del estudio de títulos (examen retrospectivo de los antecedentes del derecho transmitido a cargo de un experto – profesional del derecho) podría hacer presumir mala fe en el subadquirente, en los casos de tratarse de vicios susceptibles de ser conocidos mediante esa investigación (Guastavino). La buena fe resultaría de agotar todas las instancias posibles que pudieran permitir el conocimiento del vicio. La CSJN (Terrabón S.A. c/ Pcia. de Bs. As., 15/07/1997 – LL 1999-A-507) ha decidido que, aunque en el ámbito espacial en el que se otorgó la escritura no existiera en esa época obligación legal de los escribanos de efectuar el estudio de los títulos de propiedad antes de autorizar el otorgamiento de escrituras de transmisión de dominio, tal estudio es, al menos, necesario para que se configure en el adquirente del derecho real la buena fe, creencia que consiste en la impecable convicción de estar obrando con arreglo a Derecho, que constituye un presupuesto indispensable para obtener la protección de la ley.

En el presente caso, considero que, de haberse llevado a cabo un estudio de títulos hubiera sido inevitable advertir la inoponibilidad de la Escritura Nº 527, ya que no existía identidad entre sus otorgantes y la entidad perjudicada por dicho otorgamiento (EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN), así como la total ineficacia de dicho acto para modificar la titularidad registral del verdadero dueño del inmueble objeto de este proceso.

Y no puedo dejar de señalar también que, en la propia Escritura N° 127, el supuesto comprador, Sr. Gustavo Cueto, pese a ser de sentido común y fruto de la experiencia común, no haya advertido que la entidad enajenante, ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, no realizó la correspondiente asamblea extraordinaria a fin de autorizar la supuesta enajenación de un bien inmueble. La simple lectura de los documentos habilitantes de dicha escritura permite advertir que no se cita e invoca decisión asamblearia alguna, sino una simple Acta de Comisión Directiva Nº 3, de fecha 06/10/2006 (copia certificada obrante a fs. 279); y, la simple lectura del Estatuto de la asociación civil permite advertir que tal acto de disposición debe ser resuelto en asamblea extraordinaria (ver art. 18.8 del Estatuto que en copia certificada obra a fs. 924).

Lo expuesto respecto a la modalidad de pago del precio, así como las deficiencias en las atribuciones con las que actuaran los supuestos enajenantes, evidencian que el demandado Gustavo Cueto no ha actuado con la debida diligencia y previsión, evitando curiosamente actos que le hubieran permitido conocer que no estaba adquiriendo el bien inmueble en conformidad con el ordenamiento jurídico, y de quién no era propietario del mismo, ni tenía facultades para enajenarlo. Por ello concluyo que el demandado Gustavo Cueto no puede invocar buena fe.

Pero, por sobre todo lo expuesto, la mayor parte de la doctrina, en posición a la que adhiero, excluye del nuevo texto del artículo 1051, las llamadas transferencias a non domino de inmuebles, es decir, aquellas que se basan en actos o negocios en los que el verdadero propietario no interviene; esto puede suceder en diversos casos, como, por ejemplo, si una persona genera la apariencia de ser el propietario del bien mediante falsa identidad, o se utiliza un mandato falso o revocado, o, más grave aún, existe complicidad de un notario o escribano, y se otorga un título de transferencia a favor de un adquirente, que puede ser de buena o mala fe. Se han dado distintos argumentos para ello, pudiéndose señalar las siguientes teorías:

1) Acto Inexistente: Si el verdadero propietario no ha participado en la transferencia originaria, dicho acto, más que nulo o anulable, es inexistente, y el artículo 1051 CC sólo comprende los casos de nulidad o anulabilidad, por lo que no cabe aplicarlo frente a un acto inexistente; en estos casos, el subadquirente no está protegido a pesar de su buena fe y título oneroso, siendo alcanzado por la acción reivindicatoria del verdadero dueño (Borda – Llambías).

2) Acto Inoponible: Se sostiene que el artículo 1051 CC no protege al subadquirente de buena fe y título oneroso, en estos casos de adquisición a non domino, por la sencilla razón de que no hay autoría del verdadero propietario. El altar de la apariencia jurídica no puede levantarse en medida que lleve a superar, en materia de cosas inmuebles, la tutea que el artículo 2412 CC concede en materia de cosas muebles, y que no alcanza a las cosas robadas o perdidas. Detrás de la escritura falsificada hay un venta de cosa ajena que es inoponible al verdadero propietario, por su falta de toda autoría y participación (Alterini).

3) Acto de Nulidad Absoluta: Se afirma que la declaración de nulidad de actos jurídicos, afectados de nulidad absoluta, tiene efectos contra terceros adquirentes de buena fe y título oneroso, siendo inaplicable el artículo 1051 CC, pues, de lo contrario, se negarían normas legales y principios sustanciales que hacen al orden público y al interés general. Los actos jurídicos celebrados sin la intervención del verdadero propietario son actos afectados de nulidad absoluta, excluidos del artículo 1051 CC; lo contrario sería amparar la realización de actos ilícitos, de naturaleza penal, creando una inseguridad jurídica general. Además, en estos casos también debe considerarse de buena fe al verdadero propietario, por lo que, frente a un tercero también de buena fe, es lógico, razonable y justo preferir a quien es el titular del derecho, frente a quien pretende adquirirlo en base a un acto insanablemente nulo (Cortés).

4) Postura de Zannoni: Considera que el acto de transferencia a non domino es un acto nulo, frente al cual el propietario reivindica para sí el dominio del que ha sido privado por un acto ilícito: el despojo. Éste se consuma a través de un acto jurídico cuya nulidad interesa a quiénes intervinieron en él, y, eventualmente, a los terceros adquirentes, pero no al verdadero propietario que no otorgó ese acto. La reivindicación del verdadero propietario no está fundada en la invalidez o nulidad de la transferencia, en la que no intervino, sino en su derecho a poseer lo que le ha sido arrebatado a través de un acto ilícito de terceros, que actúa como medio para consumar el despojo. El régimen de los artículos 1050 a 1052 CC es extraño al verdadero propietario. Su reivindicación se basa en los artículos 2776 y 2777 CC. Por definición, el enajenante no propietario es de mala fe, por lo que, el subadquirente no se encontrará protegido aunque sea de buena fe y título oneroso. El artículo 1051 CC regula la situación de los adquirentes de buena fe y título oneroso ante la reivindicación que es consecuencia de la declaración de nulidad del acto originario. En cambio, en este caso, la reivindicación del verdadero propietario es la que provoca la nulidad del acto de transferencia a non domino; la reivindicación es lo principal.

Descartada la aplicación del artículo 1051, corresponde establecer que, el presente caso, debe ser resuelto en base a lo previsto y dispuesto en los artículos 2777 y 2778 del Código Civil. Adviértase que, mientras el artículo 1051 CC sólo requiere buena fe y título oneroso en el subadquirente, los artículos 2777 y 2778 CC contemplan también la buena o mala fe del enajenante.

En base a las consideraciones vertidas a lo largo de estos Considerandos, queda claro que el enajenante del Sr. Gustavo Cueto ha obrado con total mala fe, a sabiendas de que el inmueble de calle Muñecas Nº 757/65 de esta ciudad, no le pertenecía; inclusive, las autoridades de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, realizaron tal acto de disposición sin contar con las facultades para ello, conforme sus propios Estatutos.

En consecuencia, considero que la acción de reivindicación debe prosperar respecto de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO y del Sr. Gustavo Cueto, porque nadie puede transmitir un derecho mayor que el que tiene, resultando totalmente inamisible la buena fe y título oneroso invocada por el Sr. Cueto frente a una adquisición efectuada de quien no era el verdadero propietario, habiendo su enajenante (ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO), actuado con manifiesta mala fe (art. 2777 y 2778 del Código Civil).

Esta solución es concordante con lo actualmente dispuesto en los artículos 392, 396, 399 y 2260 del Código Civil y Comercial, en cuanto expresamente disponen la inoponibilidad de los actos realizados sin intervención del titular del derecho, así como que, en tales casos, el subadquirente de un inmueble o cosa mueble registrable no puede ampararse en su buena fe y título oneroso.

La acción de daños y perjuicios no será objeto de decisión, en razón de no haberse acreditado los perjuicios ocasionados.

Atento al resultado arribado las costas se imponen a los demandados en su totalidad. Respecto a los daños y perjuicios que no han sido acreditados, ni fue tema discutido en esta acción, ni fijado el monto, ni la causa, no se imponen costas, desestimándose la misma.

Por ello,

R E S U E LV O:

I) DECLARAR la inoponibilidad al actor, EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, de la declaración efectuada en Acta y Escritura Pública 527, y la inoponibilidad y nulidad de la Escritura Nº 127, de venta del inmueble ubicado en calle Muñecas 757/761, inscripta en la matricula N-45.133 a favor de GUSTAVO CUETO.

II) HACER LUGAR a la demanda por reivindicación del inmueble ubicado en calle Muñecas 757/761, inscripto en la matricula N-45.133, perteneciente a la actora EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORRO MUTUO DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN; en contra de ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO y de GUSTAVO CUETO; en consecuencia, condeno a los demandados a restituir al actor, en la persona de su Interventor DR. CARLOS GUIDO CATTANEO – Mat. Prof. Nº 2170, el inmueble referenciado, en el plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, por lo considerado.

III) ABSOLVER de la presente acción a Silvina Mas, por lo considerado, con costas por su orden, conforme se consideran.

IV) COSTAS: a los demandados vencidos, conforme lo considerado.

V) RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.

HAGASE SABER. 2058/08

Pedro Manuel Ramón Pérez

Juez Civil y Comercial Común VIII° Nom (p/T)

Actuación firmada en fecha: 24/11/2017

Acta extraprotocolar: Opinión doctor Hofer, Marcela H Tranchini y fallo de Mendoza

https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=4306223558

Las actas notariales extraprotocolares a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación

Autor: TRANCHINI – Marcela Haydée / Revista: 939 (ene – mar 2020) Rama: Notarial,Parte General / / Temas: Actas notariales, Escrituras y actas Publicado: 26 de julio de 2021

Sumario

1. Introducción

2. Función notarial

3. Acto notarial

4. Documento notarial

4.1. Definición

4.2. Elementos

4.3. Clasificaciones

4.3.1. Originales y reproducciones

4.3.2. Protocolares y extraprotocolares

5. Escritura pública

5.1. Definición

5.2. Requisitos

6. Acta notarial

6.1. Panorama de su evolución legislativa

6.2. Definición

7. Escrituras públicas y actas notariales. Facción. Nulidad

7.1. Cuestiones generales

7.2. Quid de la facción protocolar

8. Escrituras públicas y actas notariales. Valor probatorio

8.1. Plena fe y fe pública

8.2. Valor probatorio del instrumento público

8.3. Valor probatorio del acta notarial

8.4. Apreciación judicial del acta notarial

9. Conclusiones

10. Epílogo

11. Bibliografía—————————————————————————————————————————————————————————————————-

TRIBUNAL DE IMPUGNACION (Concepción)
S/ SU DENUNCIA –
Nro. Expte: 8422/2019
Nro. Sent: 0 Fecha Sentencia: 13/12/2022

Registro: 00067050-03

SUMARIO

RECURSO DE APELACION: ERRONEA VALORACION EN LA PRUEBA DOCUMENTAL. ACTA EXTRAPROTOCOLAR. INSTRUMENTOS PUBLICOS Y FE PUBLICA.

Para poder realizar un correcto análisis de la valoración del acta extra protocolar mencionada, debemos referirnos al valor probatorio de los instrumentos públicos. Primero diré que el estado ha investido a determinados sujetos de la función de «dar fe» de los hechos y actos que pasan ante él (poder certificante). Tales son los funcionarios públicos. Los instrumentos por ellos autorizados, en ejercicio de su función, gozan de la fe pública que se ha conferido a su autor, se presumen auténticos y reciben la denominación instrumentos públicos. Los elementos comunes de los documentos comprendidos en ella permitirían conceptualizar al instrumento público como aquel que se otorga con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial público a quien la ley confiere la facultad de autorizarlo. Como es de notar la norma citada, no solo incluye a la escritura pública, que tiene un régimen propio y uniforme en toda la nación, sino que también incluye a otros documentos notariales. La doctrina mayoritariamente las distingue a las escrituras públicas y a las actas o documentos notariales por su contenido. Las escrituras autorizan actos y negocios que tienen por fin inmediato producir efectos jurídicos, mientras que las actas registran hechos que pueden producir consecuencias jurídicas. Las actas generalmente carecen de contenido negocial, documentan hechos tendientes a preconstituir la prueba que se hará valer en un proceso judicial, sea a consecuencia de un contrato preexistente (como en el caso en análisis), sea de una disposición legal. Ambos documentos, tantos las escrituras como actas deben reunir los requisitos legales propios y los previstos para los instrumentos públicos para tener ese carácter; sin perjuicio que las diversas declaraciones o narraciones contenidas en ellos gocen de distinta fuerza probatoria. Expresa Couture: “el escribano da fe de cuanto ha percibido expropii sensibus; y el derecho da fe a lo que el escribano asegura haber percibido». Mientras la “fe pública» alude a una calidad del instrumento notarial, a la forma particular en que el funcionario público ha interpretado y representado los hechos en el documento; la “plena fe” constituye una medida de eficacia probatoria en el proceso en el cual el documento sirve de prueba.- DR.: HOFER

Consorcio La Arboleda . Recusación con causa

Boletín
Aviso
Descripción
29072 / 25/08/2017 Nro: 208967 SOCIEDADES / LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB S.C.
Texto del Aviso
POR 3 DIAS – Consorcio de propietarios LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB S.C., comunica a sus socios propietarios que habiendo sido resuelto en los autos caratulados: «Consorcio de Propietarios La Arboleda Country Club S.C. C/Arias, Rodrigo Federico y Otros S/Medida Cautelar» expte. 1879/17, Juz. C.y Com: de la VIII Nom., lo siguiente: «I.- Hacer lugar al desistimiento formulado por el Sr. Gonzalo Javier Romero, por consiguiente téngase por desistido el presente proceso y extinguida la instancia. II.- Dejar sin efecto las medidas cautelares dictadas en autos mediante sentencia de fecha 06/07/2017…», se comunica que la asamblea citada para la fecha 31/08/2017 deviene abstracta por quedar firme la asamblea de fecha 24/05/2017. Por lo tanto, se comunica que se deja sin efecto la misma.- Fdo. Rodrigo F. Arias, Presidente. E 24 y V 28/08/2017. $492. Aviso N° 208.967.


 

MESA DE ENTRADA: 30/06/2017
SENTENCIA N°: …………… – AÑO: ……………
*62282131*
1879/17
JUICIO: “CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL C/ ARIAS RODRIGO FEDERICO Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL) (NULIDAD DE ASAMBLEA) – Expte. nº 1879/17”

SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 7 de julio de 2017.-

AUTOS Y VISTOS:
Para resolver la Medida Cautelar solicitada en autos del epígrafe, y

CONSIDERANDO:
A fs. 81, la demandada en autos, Sra. Susana Mónica Cañazares, se apersona y solicita el dictado de una Medida Cautelar de Intervención Judicial del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, por parte de un profesional C.P.N. a designarse por sorteo de entre los registrados en estos tribunales, con las facultades que se dispongan. Tal medida cautelar es solicitada hasta tanto se diluciden las cuestiones y conflictos en trámite, frente a los que considera un manejo desprolijo y con notorias irregularidades de parte del administrador. Se relata una situación de conflicto, tanto en sede civil como penal, entre socios y la Administración de la sociedad, sin actuales posibilidades de solución. Por razones de brevedad, se tiene por reproducido lo expresado en el escrito de petición.
Para resolver la cautelar solicitada es necesario considerar que, el presente juicio tiene por objeto una acción de nulidad de asamblea, deducida por quien se venía desempeñando como Administrador de la sociedad, designado en el contrato social, y que fuera removido por una decisión tomada en la asamblea que se impugna. A su pedido, mediante sentencia cautelar de fecha 06/07/2017 se dispuso la suspensión de la ejecución de lo decidido en la Asamblea de fecha 24/05/2017, debiéndose volver las cosas a su estado anterior, con reincorporación del Sr. Gonzalo Javier Romero en la administración del consorcio. Dicha decisión fue tomada en aplicación del artículo 252 de la Ley de Sociedades Comerciales, cuya aplicación fue expresamente prevista, como normativa supletoria, en el contrato social.
Frente a tal decisión, la Sra. Cañazares solicita se disponga, en sustitución, una medida cautelar de Intervención Judicial.
La intervención judicial de una sociedad es un instituto de carácter procesal, cautelar que tiene por objeto la tutela del interés social, y que resultaría procedente en casos en los que medie un funcionamiento irregular de la administración, generándose un peligro grave para la sociedad. Tiene además, una función protectora del interés social, procurando evitar la concreción de actos del administrador que pudieran resultar perjudiciales a dicho interés; se debe fundar en causas graves que pongan en peligro a la sociedad, o le puedan causar un daño actual o inminente. Cuando se hace referencia al interés social o de la sociedad, no sólo debe atenderse el interés particular del peticionante, sino también un interés superior referido a la correcta gestión de la sociedad, entendido como valor que trasciende los intereses internos de la compañía, buscándose tutelar también a los acreedores sociales, accionistas, consumidores, terceros que hayan contratado con la sociedad, empleados dependientes, y, en última instancia a la economía en general. Además de los requisitos propios de las medidas cautelares (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela), la Intervención Judicial de una sociedad exige la legitimación del peticionante, así como el incumplimiento del artículo 59 LS por parte de los administradores (art. 113 LS – haber incurrido en conductas reñidas con la administración societaria, incumpliendo el deber de obrar con la «diligencia y lealtad de un buen hombre de negocios»). En el presente caso, considero que la peticionante ha probado su legitimación, en tanto se encuentra demandada en autos, y de los elementos aportados resultaría acreditada su condición de socia; de las actuaciones notariales aportadas en autos, surge que la peticionante fue designada para integrar el Consejo de Propietarios, en la Asamblea impugnada en autos. Por ello, considero probados los dos primeros requisitos mencionados precedentemente.
De la documentación presentada, también surge que existe dentro de la sociedad dos grupos societarios antagónicos que se atribuyen la legitimación para ejercer la administración de la sociedad, en un conflicto que seguramente se dilatará en el tiempo, con resultado incierto.
También resulta probado que, entre los dos grupos societarios, se han generado problemas, tanto personales como societarios, frente a la imposibilidad de generar acuerdos; crearon un caos, como se refleja en las acciones judiciales y denuncias penales que cada parte invoca en sus presentaciones, las diversas actuaciones notariales, las imputaciones recíprocas, los intentos de remoción recíprocos, decisiones trascendentes no compartidas, obstáculos para acceder a documentación, imposibilidad o dificultades para aprobar estados contables, movimientos de fondos y gastos cuestionados o no aceptados. Si bien, los conflictos personales entre socios o administradores no sería razón suficiente para el dictado de una cautelar, en el caso de autos, considero que tal situación ha devenido en una imposibilidad de funcionamiento normal y continuidad societaria, por no poder acordar los caminos para el buen fin que marca el objeto social. De las pruebas aportadas en autos, considero, prima facie, y en grado de certeza, que puede justificarse el dictado de una cautelar (verosimilitud), surge sumariamente acreditada la existencia de actos perjudiciales para la sociedad; lo que lleva a considerar, suficientemente agotada la vía intra societaria y configurados los requisitos previstos por los Arts. 113 y 114 y concordantes de la ley 19550, haciéndose procedente la medida peticionada. Así, dentro del marco de continencia propia de la medida de intervención judicial societaria solicitada, que si bien la misma debe ser adoptada con temperamento restrictivo, este criterio cede, ante la fuerza de las probanzas tenidas en el sub judice. El mal desarrollo de la actividad de la sociedad se ve directamente afectado, en forma negativa por la ausencia de una buena conducción, controvertidamente legítima. De las constancias arrimadas a la causa principal, surge palmaria la desavenencia existente entre partes y la impugnabilidad recíproca en la representatividad social, a la que debe agregarse la falta de acuerdos para la llevar adelante una correcta administración de la sociedad y su normal desarrollo, lo que hace suponer que el dictado de la cautelar generará beneficios y permitirá una buena evolución de la vida societaria del ente, evitando o atenuando la conflictividad existente, y garantizando, en la medida de lo posible, los intereses de ambas partes.
En consecuencia, procede acceder a la medida cautelar solicitada, esto es: La Intervención Judicial de la Sociedad Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, con designación de un Interventor Judicial Veedor, sin desplazamiento del Administrador designado en el contrato social, y cuya reincorporación se dispusiera en sentencia de fecha 06/07/2017, designado en el contrato social, por el término de cuatro meses, con la función de vigilar y controlar la gestión social, debiendo elevar a este Juez un informe mensual sobre el estado contable y la marcha de la administración social, ya que surge la existencia de los presupuestos necesarios para conceder lo pretendido.
Se advierte que en la vida de esta sociedad se han presentado situaciones de relevante importancia que ponen en riesgo la existencia del sujeto de derecho y su integridad patrimonial, y que no se han podido conjurar tales situaciones, mediante la aplicación de los mecanismos societarios, por lo que la intervención social aparece como remedio necesario que lleva como primordial objeto, subsanar las causas que hacen procedente la medida o coadyuvar al normal funcionamiento del ente societario. Es de remarcar que el interés que se protege es el de la propia sociedad pero teniendo también en cuenta el interés general de la comunidad, especialmente en caso en que, como en el presente, también está en juego la fuente de trabajo de numerosas familias. Es un acto preventivo judicial que tiende a resguardar el patrimonio social y a encauzar su correcta administración, tendiendo también a proteger los intereses de terceros. Se meritúa para la admisibilidad de la medida de intervención judicial que se dan las condiciones para su procedencia ya que se encuentran agotados los remedios estatutarios, es evidente un grave conflicto referido a la administración de la sociedad, existe un real peligro en la demora y se tiende a satisfacer un interés social.-
En virtud de lo antes merituado se hace lugar a la Intervención Judicial de la sociedad Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, sin desplazamiento del Administrador designado en el contrato social, y cuya reincorporación se dispusiera en sentencia de fecha 06/07/2017, con la designación de un Veedor a desempeñarse por un C.P.N. que será sorteado de la lista de interventores judiciales que lleva la Corte Suprema de Justicia. El sorteado deberá desarrollar su actividad en forma coordinada con el Administrador designado en el contrato social, procurando desplegar una administración que lleve a buen puerto los negocios societarios , brindando un informe al Juzgado cada 30 días corridos y uno general al concluir su gestión. Deberá realizar todos los actos necesarios y propios de la función que se encomienda, a cuyos fines se le deberá dar acceso a toda información que requiera y necesite para el desempeñado de la intervención dispuesta. Cada informe deberá contener, por lo menos el detalle del movimiento de los ingresos y los egresos registrados, discriminando los respectivos conceptos en que se realizaron, e informar detalladamente de la documentación que acredite cualquier tipo de obligaciones de la sociedad requiriendo de inmediato los instrumentos de la misma. La presente intervención se dispone por un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que la misma cobre ejecutoriedad, pudiendo extenderse según las circunstancias del caso y los informes que se brinden. Asimismo, deberá cumplir con todas las normas de un buen administrador societario cuales son: Buena fe, lealtad y la diligencia en el desempeño como buen hombre de negocio (art. 59 Ley 19550). Esta intervención deberá ser comunicada e inscripta en el Registro Público de Comercio. Esta Cautelar se concede previa caución juratoria del socio peticionante. Notifíquese la presente con habilitación de día y hora.-
Por ello

RESUELVO:
I – HACER LUGAR a la Intervención Judicial Societaria del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, sin desplazamiento del Administrador designado en el contrato social, y cuya reincorporación se dispusiera en sentencia de fecha 06/07/2017, con la designación de un Veedor a desempeñarse por un C.P.N. que será sorteado de la lista de interventores judiciales que lleva la Corte Suprema de Justicia.
II – El sorteado deberá desarrollar su actividad en la forma dispuesta en esta Resolución, brindando un informe al Juzgado cada 30 días corridos y uno general al concluir su gestión.-
III – La presente intervención se realiza por un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que la misma cobre ejecutoriedad, pudiendo extenderse según las circunstancias del caso y los informes que se brinden.-
IV – La presente intervención deberá cumplir con todas las normas de un buen administrador societario cuales son: Buena fe, lealtad y la diligencia en el desempeño como buen hombre de negocio (art. 59 Ley 19550).
VI – Esta intervención deberá ser comunicada e inscripta en el Registro Público de Comercio. Líbrese oficio a tales efectos.-
VII – Esta Cautelar se concede previa caución juratoria del socio peticionante. Notifíquese la presente con habilitación de día y hora.
VIII.- PASE AL JUZGADO DE FERIA para su notificación y cumplimiento.–
HAGASE SABER

DR. PEDRO MANUEL R. PEREZ
JUEZ

———————————————————————————San Miguel de Tucumán,20 de septiembre de 2017.-
Atento la recusación con causa efectuada en la presentación que antecede, y en los términos del art. 23 del CPCCT, se procede a realizar el informe pertinente: Que, los presentes autos, en fecha 01/03/17, se inician con una demanda de Convocatoria de Asamblea en contra del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, y se solicitó, además, la exhibición del libro societario y de otra documentación, por parte de treinta personas que invocan ser socios. Posteriormente, fueron ampliados los fundamentos de la demanda, en fecha 17/03/17, en cuanto a la innecesariedad de la mediación previa, todo ello solicitado con el patrocinio letrado Dr. Gustavo S. Atim Antoni. Radicados originariamente en el juzgado del fuero de la III° Nom., en fecha 09/03/17, la parte actora recusa sin causa, siendo los mismos recepcionados por este juzgado en fecha 23/03/2017. En fecha 11/04/17 la parte actora adjunta la documentación original, y otra documentación original en fecha 27/04/17, las cuales fueron reservadas hasta tanto se resuelva el trámite de mediación. En fecha 11/05/17, la parte actora interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, fundado principalmente en que el trámite de mediación previa no era necesario para resolver lo peticionado en la demanda, lo que mereció la providencia de fecha 16/05/17 (fs. 431), revocando parcialmente el segundo punto de la providencia de fecha 05/05/17, y excluyéndose los presentes autos de Mediación. Notificado por oficio el Centro de Mediación, por providencia de fecha 30/05/2017 (fs. 434), se llaman los autos a despacho para resolver. Por providencia de fecha 07/06/2017 (fs. 435) se dispone, como medida previa, el libramiento de oficios a los fines de obtener copias certificadas del Estatuto Social y la nómina de socios. En fecha 07/07/17, se solicitó la acumulación, a los presentes autos, de la causa caratulada «CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL VS. ARIAS RODRIGO Y OTRO. S/MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL NULIDAD DE ASAMBLEA) EXPTE. N°1879/17», por lo cual se dicta providencia de fecha 25/07/17, disponiéndose que sean remitidos a la Sra. Agente Fiscal a los fines de que se pronuncie sobre el pedido de acumulación mencionada (fs. 441/442). Ésta nueva causa, iniciada en fecha 30/06/17, fue promovida por el letrado Juan Andrés Robles, invocando ser apoderado del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, y tuvo por objeto la nulidad de una Asamblea realizada el 24/05/17, en la sede social, y que había sido convocada por el Sr. Gonzalo Javier Romero, en su calidad de Administrador; en la misma se solicitó, como medidas cautelares, que se disponga la suspensión de las decisiones adoptadas en la asamblea del 24/05/17, y se reincorpore al Sr. Gonzalo Javier Romero en la administración del consorcio, por cuanto había sido desplazado por el Sr. Rodrigo Federico Arias, quien habría invocado haber sido designado por la asamblea impugnada. Por sentencia de fecha 06/07/17 (fs. 75/77 del Expediente Nº 1879/17) se resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenándose la suspensión de la ejecución de lo decidido en la asamblea del 24/05/17 y la reincorporación del Sr. Gozalo Javier Romero como administrador del consorcio. Ante el cumplimiento de dicha medida cautelar, una de los actores en autos (y demandada en el Expediente Nº 1879/17), Dra. Susana Mónica Cañazares solicitó una medida cautelar de intervención judicial. Por sentencia de fecha 07/07/2017 (fs. 89/90 del Expediente Nº 1879/17) se dispuso la designación de un interventor veedor, sin desplazamiento del administrador reincorporado por la cautelar anterior, a designarse por sorteo; la designación recayó en el CPN Dante F. Arcas, quien se hizo cargo 28/07/2017 (fs. 140 del Expediente Nº 1879/17). Mediante escrito de fecha 08/08/17, presentado en el Expediente Nº 1879/17 (fs. 136), el letrado Robles (apoderado del consorcio) informa que el administrador Gonzalo Javier Romero decidió convocar a una nueva asamblea a los efectos de designar un reemplazante del presidente y administrador del consorcio, para el día 31/08/17. Posteriormente, en el referido proceso (Expediente Nº 1879/17), el Sr. Gonzalo Javier Romero, en su carácter de Administrador y Presidente del consorcio, y con el patrocinio del letrado Armando J. Sadir, presentó un desistimiento del proceso caratulado «CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL VS. ARIAS RODRIGO Y OTRO. S/MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL NULIDAD DE ASAMBLEA) EXPTE. N°1879/17». Ante ello, por sentencia de fecha 14/08/2017 (fs. 217/218 del Expediente Nº 1879/17), se hace lugar al desistimiento formulado por el entonces Administrador del Consorcio, Sr. Gonzalo Javier Romero, se lo tiene por desistido del proceso, y por extinguida la instancia en la mencionada causa, dejándose también sin efecto las medidas cautelares dictadas en la misma, tanto la que dispusiera su reincorporación en la administración, como la que designara un interventor veedor. En fecha 17/08/17, en los presentes autos, se presenta la parte actora, con el Dr. Juan Carlos Mukdise como nuevo apoderado, solicitando que se ponga en posesión del cargo de Presidente Administrador del Consorcio del Country en cuestión al Sr. Rodrigo Arias, todo ello en virtud de la Asamblea celebrada el 24/05/17. Por providencia de fecha 17/08/2017 (fs. 475) se requiere, previo a resolver lo peticionado, se acredite la condición de socio y libre deuda del Sr. Arias, así como la presentación de la nota de renuncia del Sr. Gonzalo J. Romero, que se invoca. Por escrito de fecha 18/08/17, el letrado Pablo Martín D´Andrea, invocando ser apoderado del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, informa la convocatoria de asamblea para el día 31/08/17 (fs. 482), lo que, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se pone en conocimiento de las partes por providencia de fecha 30/08/17 (fs. 533). En fecha 22/08/17 se presenta el letrado Juan Martín Mukdise, en su carácter de apoderado de la parte actora, adjuntando la documentación solicitada en providencia de fecha 17/08/17, y destacando la comunicación de renuncia indeclinable del Sr. Romero a la Administración del Consorcio. Mediante providencia de fecha 23/08/17 los presentes autos quedan en estado de resolver, y, en su virtud, se dicta la resolución interlocutoria de fecha 28/08/17 (fs. 526/527), la cual se transcribe en sus partes pertinentes: «SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 28 de agosto de 2017.- AUTOS Y VISTOS:… CONSIDERANDO:… RESUELVO: I. HACER LUGAR a la medida solicitada por los letrados Juan Carlos Mukdise y Juan Martín Mukdise, en representación de la parte actora. En consecuencia, bajo responsabilidad y previa caución juratoria del peticionante, hágase efectiva la toma de posesión del cargo de Presidente/ Administrador del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, por parte del Sr. Rodrigo Federico Arias, D.N.I. 16.691.444. Para su cumplimiento, líbrese oficio al Sr. Juez de Paz de San Pablo, con habilitación de días y horas, a fin de que intime al Sr. Gonzalo Javier Romero y/o a quien se encuentre en posesión de la administración, a que haga entrega de la misma a la persona designada en la presente, facultándoselo para el uso de la fuerza pública y allanamiento de domicilio, rotura y/o cambio de cerradura, en caso de ser necesario, como está dispuesto por la Excma. Corte Suprema de Justicia (Resolución N° 27/13). Se hace constar que se encuentra autorizado para el diligenciamiento del mismo, el letrado Juan Martín Mukdise (M.P. nº 8282), y/o quien éste designe. II. NO HACER LUGAR a la medida solicitada por los letrados Juan Carlos Mukdise y Juan Martín Mukdise, en representación de la parte actora, en cuanto al pedido de toma de posesión de cargo de las autoridades designadas en la Asamblea de fecha 24/05/2017 para integrar el Consejo de Propietarios y Comisión Revisora, conforme lo considerado. HÁGASE SABER.-» En igual fecha, el letrado Mukdise prestó caución jurat
oria. En fecha 30/08/17, se presenta el apoderado del Consorcio adjuntando las publicaciones en el Boletín Oficial y en el diario La Gaceta, respecto a lo resuelto en el juicio caratulado: «CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL VS. ARIAS RODRIGO Y OTRO. S/MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL NULIDAD DE ASAMBLEA) EXPTE. N°1879/17», en las cuales se destaca, en su última parte, la comunicación de que la Asamblea fijada para fecha 31/08/17 deviene en abstracta, por quedar firme la Asamblea del 24/05/17, y que se deja sin efecto la misma, con firma del Sr. Rodrigo F. Arias – Presidente. En fecha 01/09/17, el letrado apoderado del Consorcio interpone revocatoria, con apelación en subsidio, en contra de la resolución de fecha 28/08/17, la cual fue sustanciada mediante providencia de fecha 04/09/17. En fecha 31/08/17, se apersona la letrada María del Rosario Terán Nougues de Moisá, con el patrocinio letrado de su esposo Benjamín Moisá (que invoca su condición de Vocal de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común), deduciendo planteo de revocatoria, con apelación en subsidio, en contra de la resolución de fecha 28/08/17 (medida cautelar), solicitando se revoque por contrario imperio la misma, en el punto 1) de la resolutiva, y se ordene al Sr. Rodrigo Federico Arias a devolver la Administración del Consorcio al Sr. Gonzalo Javier Romero, por considerar que, hasta tanto le sea aceptada su renuncia y se designe nuevo administrador, continúa siendo Presidente y Administrador legal y contractual. Por providencia de fecha 04/09/17 (fs. 559) se dispone sustanciar y correr traslado del recurso a la contraparte. En fecha 07/09/17, se presenta el letrado Alejandro Lisiak como nuevo apoderado del Consorcio, comunicando la revocación del poder del letrado D’Andrea y desistiendo del planteo de revocatoria con apelación en subsidio de fecha 01/09/17, lo cual es receptado por providencia de fecha 12/09/17 (fs. 571). En fecha 11/09/17, el letrado Dr. Juan Carlos Mukdise plantea un recurso de revocatoria en contra de la providencia de fecha 04/09/17, en la que se tiene por apersonada a la letrada María del Rosario Terán Nougues de Moisá, oponiéndose a su intervención en autos, y contesta el traslado en subsidio. De tal recurso se corre traslado a la letrada Terán Nougues de Moisá, por providencia de fecha 12/09/17 (fs. 586). En fecha 13/09/17 (fs. 587/593) se apersonan en autos más de noventa socios del consorcio, ratificando lo decidido en la asamblea de fecha 24/05/17, así como la designación del Sr. Rodrigo Arias como nuevo administrador, considerando que el objeto del presente juicio estaría satisfecho con la referida asamblea. En fecha 18/09/17 se presenta el escrito que motiva este informe. Respecto de la imputación del delito de prevaricato, niego, total y terminantemente, haber incurrido en conducta alguna que pueda configurar dicha figura delictiva. La referida imputación, así como la de partícipe necesario de delitos que pueda cometer el Sr. Rodrigo Federico Arias, carecen de todo fundamento fáctico y legal. No he citado hechos ni resoluciones falsas para fundar resolución alguna; tampoco he citado o alegado acontecimientos, situaciones o circunstancias de cualquier especie o resoluciones de autoridad pública, judicial o no, inexistentes o que evidentemente carecen de la significación que les pueda haber atribuido. Considero que la resolución de fecha 28/08/2017 se encuentra debidamente fundada, aunque no sea del agrado de la letrada presentante y el magistrado que la patrocina. La designación del Sr. Arias no es un hecho inexistente, ya que, sin perjuicio de la validez que pueda asignarse a la asamblea de fecha 24/05/2017 y tal designación, en los autos caratulados «CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL VS. ARIAS RODRIGO Y OTRO. S/MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL NULIDAD DE ASAMBLEA) EXPTE. N°1879/17», existen dos actas notariales (fs. 5/6, 70/72) y un Acta de Asamblea General Ordinaria suscripta por el propio Gonzalo Javier Romero, como Administrador del Consorcio (fs. 18/21), que son coincidentes en señalar la celebración de la asamblea de fecha 24/05/2017, así como que, en la misma, el Sr. Arias fue designado Administrador y que entre en ejercicio de sus funciones en forma inmediata. Precisamente, en la resolución de fecha 28/08/2017 hago mérito del hecho de que la acción de nulidad, que se dedujera contra dicha asamblea fue desistida, a lo que se debería sumar la consideración que, a tal fecha, también se encontraba vencido el plazo para su impugnación, conforme art. 251 de la Ley General de Sociedades. Por otro lado, el desistimiento de la acción de nulidad de asamblea, también implicó el dejar sin efecto las medidas cautelares dispuestas, especialmente la que reincorporó en la administración al Sr. Gonzalo J. Romero, debiendo volverse las cosas al estado anterior, esto es la administración que había asumido el Sr. Arias, conforme se reconoceira expresamente en la demanda que originara el juicio desistido. No comparto el criterio de que la asamblea de fecha 24/05/2017 deba ser considerada inexistente o de nulidad absoluta de oficio y sin que exista un planteo concreto en tal sentido. Los cuestionamientos que se efectúan respecto de la referida asamblea debieran ser objeto de una decisión judicial frente a una acción concreta que podría deducir la recusante. En cuanto a la diferencia entre «proponer» y «designar», la considero irrelevante, ya que, de las actas que citara anteriormente, surge que la asamblea decidió expresamente «la mayoría elige que sea una sola persona y que sea Rodrigo Arias», y, elegir denota la intención de designar; también consta que se resolvió que «entran en ejercicio de sus funciones de inmediato». He obrado con total lealtad, rectitud y honestidad, y, como profesional del derecho, tengo un profundo respeto por bien jurídico «Administración de Justicia». No considero que exista desviación del objeto; el presente juicio se inicia con el objeto expreso de obtener la convocatoria a una asamblea en la que, entre otras cuestiones, se trate la remosión del administrador Gonzalo J. Romero; precisamente, en la presentación efectuada por más de noventa propietarios (fs. 587/593), se señala que el objeto de este proceso se habría satisfecho con la asamblea de fecha 24/05/2017 y la designación del Sr. Arias como nuevo administrador. El traslado dispuesto por providencia de fecha 12/09/2017 (fs. 586) resulta procedente y debido, ya que no se trata de una revocatoria de revocatoria, en razón de que lo cuestionado en dicho planteo no es la cautelar, sino la intervención dada a la recusante. Resulta a todas luces evidente que se trata de dos planteos de revocatoria con distinto objeto, efectuados por las partes de diferente tenor: la recusante cuestiona la cautelar y la contraparte la intervención dada a la recusante. Las actuaciones de fs. 553 en adelante, son prueba irrefutable de que los autos tuvieron un trámite normal y que nunca se dificultó su acceso por parte de la recusante, ni fueron sustraídos; la recusante se apersonó el 31/08/17, motivando el decreto de fecha 04/09/2017; el 05/09/17 se confeccionó y remitió la cédula de traslado del recurso deducido por la recusante; el 07/09/17 se recepcionan escritos del letrado Pablo M. D´Andrea y Alejandro Lisiak, el 08/09/17 un escrito de la Sra. Sonia Viviana Gonza, que, previo fin de semana, se proveen con fecha 12/09/17; también, el 11/09/17 se recepcionó escrito del letrado Juan C. Mukdise, proveído con fecha 12/09/17, poniéndose los autos a la oficina el 14/09/2017; además, se había recepcionado, con fecha 13/09/2017, un escrito firmado por más de noventa personas, adjuntándose voluminosa documentación, que, por tal motivo, siendo necesario el control de la documentación y la verificación del carácter que invocara cada uno, recién pudo ser decretado en fecha 18/09/2017. Niego haber sucumbido a presión mediática alguna, ni a ningún otro tipo de presión; en ninguna de las publicaciones aludidas consta que
haya brindado opinión personal alguna o tenido participación en dichas noticias. Niego haber asumido una actitud irresponsable e ilícita, bajo ningún punto de vista; tampoco se me puede hacer responsable de los actos que pueda llevar adelante el Sr. Arias, ya que no depende de mí, no lo he elegido como administrador del consorcio, ni tengo facultad alguna para dirigir sus acciones o imponerle decisiones sobre la administración del consorcio. Tampoco tengo nada que ver con la suspensión de la asamblea del día 31/08/2017, ya que no adopté decisióin alguna al respecto. Niego haber anticipado el resultado de la sentencia. En cuanto a las publicaciones en el Boletín Oficial y el Diario La Gaceta de fecha 24/08/2017, fueron efectuadas por decisión personal del Sr. Arias, ya que no dispuse publicación alguna; y la resolución a la que se alude en ellas es la de fecha 14/08/2017, dictada en los autos «CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL VS. ARIAS RODRIGO Y OTRO. S/MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL NULIDAD DE ASAMBLEA) EXPTE. N°1879/17», y que hace lugar al desistimiento de dicho proceso; lo demás, son expresiones personales del Sr. Arias, en las que nada tengo que ver. Niego terminantemente haber actuado sin imparcialidad y que tenga interés alguno en el presente juicio, haber sido complaciente con la parte actora, haber recibido presiones mediáticas de vecinos, haber violado ley alguna, invocado un hecho inexistente y falso para fundar mi sentencia, haber anticipado el resultado de la sentencia de fecha 28/08/2017, en modo alguno, y que las publicaciones efectuadas por el Sr. Arias tenga incidencia alguna en lo resuelto con fecha 28/08/2017. Niego terminantemente estar incurso en las causales de recusación previstas en los incisos 4 y 8 del art. 16 del CPCC; tampoco se puede considerar que pueda existir una causal de recusación sobreviniente, en los términos del art. 18 del CPCC. Finalmente, hago reserva de las acciones y derechos que me puedan asistir frente a los agravios expresados a lo largo del escrito de fecha 18/09/2017, que motiva este informe, tanto respecto de la letrada firmante, como del Magistrado que la patrocina. Es mi informe, en cumplimiento del art. 23 del CPCC. En consecuencia elévense sin más trámite estos actuados al Superior, conjuntamente con los autos caratulados: «CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL VS. ARIAS RODRIGO Y OTRO. S/MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL NULIDAD DE ASAMBLEA) EXPTE. N°1879/17», a efectos de una mejor apreciación de las circunstancias y hechos alegados, sirviendo la presente de atenta nota de estilo y remisión.

Despido por justa causa. Agravios vertidos en Facebook. Constatación notarial. Insuficiencia.

Actualidad

22/09/2016

 

Se revoca la decisión de grado que tuvo por acreditada la causal de despido invocada con sustento en los comentarios agraviantes para con un directivo de la firma empleadora subidos a la red social Facebook, a partir del acta notarial que describe el proceder seguido por el escribano, a instancias del agraviado, para el ingreso y captura del dato, con más la impresión y certificación respectiva, toda vez que los comentarios vertidos, en sí, no excedieron lo que es propio de disensos normales en la conflictividad individual y colectiva inherente a un contrato de trabajo y no se puede tener por determinada la autoría de las frases subidas a la red social que sirvieron de base para considerar justificado el despido de los actores, pues, al no tratarse de instrumentos emitidos bajo el régimen de firma digital, no cuentan con la presunción legal de autenticidad (arts. 7 y ss., Ley 25506, y art. 288, Código Civil y Comercial), careciendo de la eficacia pretendida para justificar el distracto.

Perticarari, Marcela Betiana y otro vs. La Red Informativa S.R.L. y otro s. Cobro de pesos laboral /// Cámara de Apelaciones en lo Laboral Sala II, Santa Fe, Santa Fe; 16-09-2016, RC J 5037/16

Texto

En la ciudad de Santa Fe, a los 16 días de septiembre del año dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. José Daniel Machado, Sebastián César Coppoletta y Julio César Alzueta, para resolver el recurso de apelación puesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Cuarta Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados: «PERTICARARI, Marcela Betiana y otro c/LA RED INFORMATIVA S.R.L. y otro s/ C.P.L.» (Expte. – Fo. – Año 2004).
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia impugnada? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Dispuesto el orden de votación, resulta: Machado, Coppoletta, Alzueta.
A la primera cuestión el Dr. Machado dice:
1. La sentencia de f. 302 resultó apelada por la actora, quien expresa sus agravios según el memorial agregado a partir de f. 325. La demandada los responde en la pieza de f. 335 bregando, desde luego, por la confirmación del fallo.
La apelante se desconforma, en síntesis, por el rechazo de las diferencias salariales reclamadas, de la negación de responsabilidad solidaria del Sr. Carlos Delicia y de la calificación del despido directo como justificado.
2. El Sr. Delicia no es funcionario social de la S.R.L. demandada, más allá de su cargo como Director Periodístico. Tampoco está demostrado que sea socio, con lo cual la eventual aplicación del art. 59 de la LSC queda descartada de plano. Por otra parte, tampoco se ha acreditado su relación con la antecesora en la titularidad del establecimiento. Pero incluso si así fuera, es obvio que la responsabilidad solidaria emergente del dispositivo de los arts. 225/228 de la LCT solo comprende a las deudas posteriores a la transferencia, sin que se indique cual de las reclamadas revestiría dicha calidad.
3. Las diferencias salariales se demandaron con fuente en la jornada de trabajo y en la incorrecta categoría asignada. El estatuto especial para periodistas profesionales fija una jornada semanal de 36 horas, aclarando Rafael Pizarro que no está previsto en cambio un límite diario, lo que permite una distribución desigual de la jornada en términos más amplios que los de la Ley 11544 atento «a las necesidades inherentes a la profesión periodística» (PIZARRO, Rafael; en Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Mario Ackerman y coordinado por Diego Tosca, Rubinzal, 2006, Tomo V, pág. 217.). Dicho límite no aparece superado según las jornadas que se exponen en la misma demanda (f. 103 y vta.), descartando entonces la procedencia de horas suplementarias.
Al contestar la demanda (fs. 157, párrafo primero y vuelta, párrafo segundo) se cumple la imposición del art. 47, inciso b, en orden a la carga de brindar la propia versión de los hechos que no se pueden ignorar, de modo que no solamente se niega de manera genérica que aquéllos horarios invocados por los actores sean ciertos, sino que se afirma que Perticarari trabajaba 7 y Barba 18 horas semanales. Dado que a ambos se les remuneraba por media jornada corría por su cuenta demostrar una asignación horaria que, por superarla, ameritara una diferencia en su favor. Y como sostiene la a quo, los testigos convocados no fueron interrogados sobre la cuestión, sin que pueda asignarse a la doctrina de la carga probatoria dinámica los exagerados alcances que pretende el recurso.
Tampoco me parece que haya mérito para descalificar la categoría profesional considerada por el fallo. Cierto que hay que ajustar el análisis al inocultable anacronismo del estatuto -cuyo origen remoto excede largamente ya el medio siglo y, pero, un alud de innovaciones técnicas- pero aun así queda claro que si alguna diferencia existe entre el «cronista» y el «redactor» en la lógica del art. 23, la misma radica en el hecho de que este último no solo refleja o comunica la noticia en términos ascéticos -hasta donde eso es posible- sino que también la comenta o glosa con apreciaciones subjetivas que denotan una mayor creatividad. Por lo mismo, no importa tanto que los testigos declaren que Perticarari trabajaba «en tareas de redacción» como el hecho de que describan su tarea como consistente principalmente en «bajar» informaciones de medios nacionales.
Merece acogimiento en cambio el agravio relativo al trabajador Barba fundado en el compromiso asumido -e incumplido- de abonarle su sueldo como «reportero» entre el mes de mayo de 2011 y el distracto, habida cuenta del acta de f. 216, cláusula sexta, suscripta por Mónica Oller en representación de la empresa. A este respecto es evidente que la Sra.Jueza ha incurrido en un error de apreciación sobre el lapso temporal reclamado en autos.
3. Sobre el despido. Ambos actores fueron despedidos con imputación de la misma causa sustancial, vinculada a comentarios agraviantes para con el Sr. Delicia que habrían incorporado, subido, o como se diga, a sus páginas, o sitios, o como se diga, de la red social Facebook. La Sra. Jueza ha entendido comprobada la imputación por medio del acta notarial en que se describe el proceder seguido por el escribano a instancias del Sr. Delicia para el ingreso y captura del dato, con más la impresión y certificación respectiva.
Respecto al contenido de los comentarios en sí, hay que decir que muchos de los mismos no exceden lo que es propio de disensos normales en la conflictividad individual y colectiva inherente a un contrato de trabajo, a propósito de lo cual la utilización de las redes sociales se ha convertido en una herramienta de convocatoria y difusión de ideas que, en cuanto tales, se hallan en principio amparadas como manifestaciones de las libertades de expresión y de ejercer actividad gremial, tal como es valor entendido a partir de la causa «Greppi, Laura c/ Telefónica de Argentina SA» (Cámara Nacional en lo Comercial, Sala IX, del 31.05.05) y su favorable acogida doctrinaria. La denuncia de incumplimientos, incluso en el tono vehemente que es propio de los usos sindicales, no puede considerarse de por sí injuriosa. Sin embargo, como todo derecho, ha de ejercerse de manera regular, no abusiva ni excesiva, lo cual no se aprecia a propósito de haber endilgado a Delicia, por ejemplo, la condición de ser un «apretador crónico» o a la titular de la empresa, Mónica Oller ser su «testaferro».
4. Ahora bien, la recurrente pone en crisis la imputación de autoría de esos comentarios, negándoles (demanda f. 105/7 y telegramas allí transcriptos; audiencia a f. 180 vta.) Con ello, salvo que se trate de instrumentos emitidos bajo el régimen de firma digital y amparados por ende por la presunción legal de autenticidad (art. 7 y ss de la Ley 25506; art. 288 CCC), se impone a quien pretende valerse del instrumento en soporte digital la carga de probar lo que Xabier Lluch denomina «el triple test de admisibilidad» del documento electrónico, configurado por la verificación de su autenticidad, integridad y licitud. (LLUCH, Xabier Abel: Derecho probatorio; Bosch Editor, Barcelona, 2012; pág. 941. Esto es, aclara el profesor catalán: 1) la identificación del autor a través del equipo del que procede (con el bemol de que la identificación del ordenador en que se ha generado no necesariamente implica la del sujeto remitente del texto o que confeccionó el documento, si fuera del caso que podían acceder al mismo varias personas); 2) la conservación de la exactitud o integridad, referida ya al contenido del documento, el que al carecer de existencia autónoma y depender de un soporte, es menos fiable que el instrumento escrito en punto a la producción de alteraciones que no pueden detectarse sino mediante una pericia informática. (cita a DE URBANO CASTRILLO, E.: Valoración de la prueba electrónica; Tirant lo blanch, Valencia, 2009, pág. 52); 3) la licitud de la obtención o captura, en tanto no debe haberse accedido al documento electrónico (o al soporte físico en su caso) violando derechos fundamentales de la parte a quien intenta oponerse).
Sobre este último aspecto no advierto cuestión en la medida en que las redes sociales como facebook, a salvo de los mensajes cursados en modo privado, presuponen casi por definición una voluntad de comunicarse impersonalmente con una audiencia potencialmente infinita.
Pero creo que el procedimiento implementado por la demandada no supera el umbral en los otros dos aspectos del «test de Lluch», dado que la constatación notarial sobre la captura de pantalla no asegura ni la autenticidad ni la integridad del documento que sirvió de exclusivo fundamento para despedir.
A este respecto Eduardo Molina Quiroga (en Eficacia probatoria de los correos y otros medios electrónicos; el Dial del 11.09.2015; DC1F7C) enseña que:
«Otra práctica habitual es solicitar los servicios de un escribano público quien, tras imponerse del texto del mensaje de correo electrónico por medio de su lectura en pantalla, transcribe luego dicho texto en un acta notarial, dando fe de la identidad entre lo observado y lo asentado en el acta. Se trata de una prueba documental, y por tanto debe ser -conforme lo indica el citado art. 333 del CPCCN ofrecida y acompañada junto al escrito de demanda. Este mecanismo soluciona -en principio- la cuestión de la autenticidad del contenido, pero deja subsistentes dos problemas fundamentales: el de la autoría y el de la integridad del mensaje.» Y agrega el Director del Tratado doctrinario y jurisprudencial de Derecho Informático (L.L., 2011):
«Dicho de otra manera: el escribano dará fe de lo que ve en pantalla, pero mal puede asegurar que el mensaje que observa proviene de determinada persona, o que el contenido del mismo coincida con el que se ha remitido originalmente. Su valor probatorio, por tanto, es verdaderamente escaso, siempre que fuere negado por la parte contraria.»
5. Sobre esta cuestión hay ya verdaderos avances legislativos que reflejan, en todos los casos, el recelo que corresponde tener ante el documento electrónico y las garantías que deben rodearlo para acceder a la misma eficacia probatoria que el instrumento privado. Así, desde el año 2000 el «code» francés ha incorporado como artículo 1316-1 que «El escrito bajo forma electrónica se admite en prueba al mismo título que el escrito sobre papel con la condición que pueda ser debidamente identificada la persona de quien emana y que sea establecido y conservado en condiciones cuya naturaleza sea adecuada para garantizar su integridad». En semejantes términos se expresa el art. 288 de nuestro reciente CCC, en tanto impone formas que -como la firma digital- «aseguren indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.»
En la jurisprudencia de la CNAT, si bien no abundan precedentes suficientemente análogos en cuanto a la materia aquí debatida, los disponibles participan de los mismos recelos. Así por ejemplo Sala VIII del 31.10.05 (Lescano- Morando) en Mullins, María c/Stratford Book Services SA y Sala X, del 25.09.08 (Stortini-Corach) en López, Marcela Edith c/Concorde Consumer Comunication Research Development SA. En ambos casos se destaca la inhabilidad de los correos electrónicos como prueba de los hechos («comentarios burlones y procaces acerca del personal superior») en la medida en que no se haya podido establecer de modo concluyente la autoría de los mismos.
Huelga decir a esta altura que la demandada no ofreció en tiempo y forma la prueba pericial informática que, en opinión unánime de la doctrina de autores y fallos consultada, es el único medio idóneo para acreditar la autenticidad del documento electrónico (Cfr. VILLAGRÁN, Santiago: La prueba informática, en «La prueba en el proceso civil», Omar Díaz Solimine -director-; L. L., 2013, pág. 454; MÁRQUEZ, José Fernando: Valor probatorio de los correos electrónicos; L. l., 24.08.10, pág. 6; KIPPER, Claudio: El proceso de daños; L. L., 2008, T° 1- 586; CALVINHO, Gustavo: La prueba de los correos electrónicos; L. L. 20.09.10, pág.9; ALTMARK, Daniel y BERGEL, Salvador: Reflexiones sobre la naturaleza jurídica y el valor probatorio del documento electrónico; Revista del Colegio de Abogados de Córdoba, N° 25, pág. 78; SCJ de Mendoza en Zacca, Juan Manuel c/Molinos Río de la Plata S.A. s/ despido; J.A. 2008-II, 205.), sobre todo teniendo en cuenta que este tipo de documentos es poco fiable al no garantizar en absoluto la inalterabilidad que es propia del medio de prueba, tal como destaca Tomasi en «Pericias informáticas y medios de computación» (TOMASI, Susana Noemí; en «Tratado jurisprudencial y doctrinario de Derecho Informático», Eduardo Molina Quiroga, director, L. L., 2011; pág. 777). Por cierto, los argumentos que se vierten a f. 185 en los que el letrado de la demandada manifiesta que se enteró de lo que era el IP y del modo de procurarlo solo después de conversar con un ingeniero electrónico, tras la audiencia de ofrecimiento de prueba, no resultan jurídicamente atendibles, a la par que implican el más patente reconocimiento de la insuficiencia del documento allegado al que, un poco inexplicablemente, no se le presta atención en el fallo alzado.
En suma, como estableciera la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala D, del 26.09.06 en autos Gómez, Fabián Ángel c/Banco Municipal de la Ciudad de Buenos Aires (citado por Molina Quiroga, Eduardo; Op.Cit.; pág. 774): «Para que tal constancia sin firma tuviera valor probatorio debería reunir por lo menos los siguientes recaudos: 1) que su autenticidad estuviere asegurada; 2) que el contenido garantice ser fiel y completo con relación a las menciones que constan, sin posibilidad de alteraciones o supresiones; 3) que el documento pueda preservarse en su estabilidad y perdurabilidad. Por consiguiente, si bien pueden ser ofrecidos como medio de prueba, su valor probatorio dependerá de la prueba complementaria que se rinda sobre su autenticidad (Cfr.Kielmanovich, Jorge: «Teoría de la prueba y medios probatorios», pág.393/398; Somer, J.: «Documento electrónico»; J.A. 2004-1, pág. 1034.)», de cuanto se sigue que en ausencia de esa «prueba complementaria» no cabe adjudicar a las transcripciones acompañadas la eficacia pretendida para justificar un despido.
La falta de justificación del despido determina la procedencia de los rubros indemnizatorios del art. 43 de la Ley 12908 (incisos b, c y d), los que se calcularán en base a la antigüedad, categoría y remuneración consignada en el fallo alzado, con excepción de la diferencia de categoría y remuneración del Sr.Barba (como reportero) que en esta sentencia se acoge.
En cuanto a la indemnización del art. 1 de la Ley 25323, no ha sido motivo de agravios específicos que en el caso resultaban especialmente necesarios dado lo controversial del tema de su procedencia a propósito de los estatutos especiales, mediando dos plenarios adversos (Cfr. CNAT en Pleno N° 320 «Iurleo, Diana c/ Consorcio Luis Sánez Peña 1195», del 10.09.08 y Pleno N° 313 «Casado, Alfredo c/Sistema Nacional de Medios Públicos SE», del 05.06.07). Y si bien esta Cámara reconoce precedentes en sentido contrario, ninguno de ellos refiere a un estatuto que en sí mismo contiene un régimen que no solo es diferente al general, sino sensiblemente más gravoso, todo lo cual, insisto, ameritaba un tratamiento en los agravios que no se advierte en la pieza recursiva.
Tampoco se advierte refutación de las razones dadas por la sentencia apelada en punto a la indemnización del art. 80 LCT y, de hecho, ni en la demanda ni en los telegramas previos se advierte intimación alguna a propósito de instar el cumplimiento de dicha carga legal.
La resolución dada a las cuestiones tratadas en los dos párrafos precedentes no se reflejarán sobre las costas, dado que la situación de infracción registral objetiva existía y ello de por sí brinda sustento aparente al reclamo, procediendo su imposición en el orden causado.
Voto por la negativa, propiciando se haga lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora y, en su mérito, se amplíe la condena incluyendo el pago de las indemnizaciones del art. 43 de la Ley 12908 (incisos b, c y d) a ambos actores, con base en la remuneración, categoría y antigüedad que resulta del fallo apelado excepto en cuanto concierne a la remuneración de Rodrigo Barba, que será la correspondiente a la categoría de «reportero», procediendo también a ese respecto las diferencias salariales conforme se especifican en los considerandos. Y por rechazarlo en las demás cuestiones que han sido motivo de agravios. Con costas de ambas instancias un 60 % a cargo de la demandada «La red informativa S.R.L.» y un 40 % en el orden causado.
A la misma cuestión el Dr. Coppoletta dice:
Que coincide con las conclusiones del preopinante, por lo que vota en idéntico sentido.
A la misma cuestión el Dr. Alzueta dice:
Que se adhiere a la solución por los fundamentos de los preopinantes, por lo que vota en idéntico sentido.
A la segunda cuestión los Dres. Machado, Coppoletta y Alzueta dicen:
Que atento el resultado de las votaciones precedentes corresponde: 1) Hacer lugar sólo parcialmente al recurso de apelación intentado por la actora y, en su mérito, ampliar la condena incluyendo el pago de las indemnizaciones del art. 43 de la Ley 12908 (incisos b, c y d) a ambos actores, con base en la remuneración, categoría y antigüedad que resulta del fallo apelado excepto en cuanto concierne a la remuneración de Rodrigo Barba, que será la correspondiente a la categoría de «reportero», procediendo también a ese respecto las diferencias salariales conforme se especifican en los considerandos; 2) Rechazarlo en las demás cuestiones que hubieren sido materia de agravios; 3) Con costas de ambas instancias un 60 % a cargo de la demandada «La red informativa S.R.L.» y un 40 % en el orden causado; 4) Los honorarios de esta Instancia se fijan en el cincuenta por ciento (50 %) de los que, en definitiva, corresponda regular en baja instancia por el trámite principal.
Por los fundamentos y conclusiones del Acuerdo que antecede, la
SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL
RESUELVE:
1) Hacer lugar sólo parcialmente al recurso de apelación intentado por la actora y, en su mérito, ampliar la condena incluyendo el pago de las indemnizaciones del art. 43 de la Ley 12908 (incisos b, c y d) a ambos actores, con base en la remuneración, categoría y antigüedad que resulta del fallo apelado excepto en cuanto concierne a la remuneración de Rodrigo Barba, que será la correspondiente a la categoría de «reportero», procediendo también a ese respecto las diferencias salariales conforme se especifican en los considerandos.
2) Rechazarlo en las demás cuestiones que hubieren sido materia de agravios.
3) Con costas de ambas instancias un 60 % a cargo de la demandada «La red informativa S.R.L.» y un 40 % en el orden causado.
4) Los honorarios de esta Instancia se fijan en el cincuenta por ciento (50 %) de los que, en definitiva, corresponda regular en baja instancia por el trámite principal.
Resérvese el original, agréguese copia, hágase saber y oportunamente bajen.
Concluido el Acuerdo, firman los Señores Jueces por ante mí, que doy fe.
Dr. Machado – Dr. Coppoletta – Dr. Alzueta.

Carmen Silvia Elena Magri: Actas Notariales: y fallos

REFLEXIONES
Analizando distintos fallos relacionados con actas, resulta imprescindible hacer algunas reflexiones. La fe pública no descansa nunca en la sola palabra del notario, sino que es menester que tal palabra se enmarque en los límites de sus atribuciones y competencias, y se oriente en la forma que prescribe el ordenamiento. Es necesario que se haya cumplido con el encuadre de forma previsto no sólo por el Código Civil sino por las leyes provinciales que regulan la actividad notarial.
Las formas hacen, y mucho, a la función notarial y a la plena fe de lo dicho en el acta. Pero no hay que olvidar que ésta, muchas veces, es un acto unilateral, y como tal, desde el punto de vista procesal (pese a la intervención notarial), se prepara una prueba que luego será utilizada en sede judicial y no tiene el cúmulo de garantías que la ley ha instituido para asegurar su validez dentro del proceso. En el proceso probatorio se tiende a asegurar mediante una participación de los dos litigantes, el valor y eficacia de los medios de prueba.
Es fundamental para rodear al acto de elementos que impulsen al magistrado a aceptar el valor probatorio del acta, cumplir con los recaudos formales establecidos en la ley orgánica notarial, ya que es inevitable que el juzgador arribe a conclusiones, aceptando o no como prueba las documentales presentadas, teniendo en cuenta no un solo elemento, sino el contexto total y la invitación a firmar al requerido, la constancia de la negativa, en su caso, o la firma, sin duda robustecerá la realidad de la situación que se pretende probar. También por razones fundamentales de ética, el notario debe identificarse, no actuar de incógnito y receptando declaraciones que se efectúen en su presencia, sin que quien las haga sepa de la función
del escribano y de su derecho a responder.
Por lo expuesto, es conveniente que el notariado se ajuste estrictamente en materia de actas a lo prescripto por su ley orgánica y no descalifique esta normativa considerando que son meras faltas a un deber profesional que en nada debilitan la fuerza probatoria del acta.
Técnica y Práctica Notarial
 
La ley de sociedades nada dice sobre la posibilidad de la intervención de los escribanos en las asambleas de sociedades anónimas. Consecuencia de ello, es que cuando un notario se presenta a una asamblea para levantar un acta notarial de su desarrollo, a pedido de un accionista, por lo común minoritario, se originan conflictos. Para los accionistas minoritarios, la presencia del notario constituye una garantía respecto del contenido del acta, que será redactada imparcial
y objetivamente. En cambio, la mayoría no lo ve con agrado, considerando su presencia como una intromisión. El recurso normalmente utilizado es el de someter a consideración de la asamblea si se admite o no la presencia del escribano. Generalmente, la mayoría vota por el no y, por tanto, el escribano debe retirarse. Un argumento esgrimido por quienes se oponen a la presencia del
escribano en la asamblea, se basa en el texto del art. 73, párrafo segundo de la L.S.C., según el cual el acta debe ser confeccionada y firmada por el presidente y los socios designados al efecto. Para nada la norma prevé la posibilidad de que el acta pueda ser confeccionada por un escribano; aunque tampoco lo prohíbe.
Es por ello que sería conveniente una regulación legal sobre la actuación notarial en las asambleas. Diferente es el caso en que por carencia de libros el acta a labrar por el escribano reemplace la prevista por la ley y no sea una mera constatación. Allí el notario deberá controlar, el depósito de acciones, las cartas poderes y la asistencia, con la consecuencia lógica de verificar el quórum y mayorías necesarias para adoptar resoluciones válidas.
 

Certificación de firmas: “COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BS AS C/COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL S/PROCESO DECONOCIMIENTO”; Juzgado nº 7

http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=3KYfN%2BjDeyg1CLoMM7t%2F4BZcPPGCqAq6uqzL55E1oKc%3D&tipoDoc=sentencia&cid=1318840

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En Buenos Aires, a los 11 días del mes de agosto de 2015, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en autos “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Bs. As. c/Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/Proceso de Conocimiento”, expte nº 21360/2014, y;
La Dra. Clara do Pico dijo:
I.-
La demandada —sustentando su recurso en el memorial de fs. 186/207vta., replicado a fs. 209/222— recurre el pronunciamiento de fs. 165/177 por el cual el Juzgado Nro. 7º del fuero hizo lugar, con costas, a la demanda entablada, dejando sin efecto el “Reglamento de certificaciones de documentos de abogados matriculados del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal” por el que se creaba el “Registro de certificaciones de documentos de abogados matriculados del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal”.
Asimismo, apela la actora los honorarios regulados a sus letrados por considerarlos elevados y dos de estos últimos por considerarlos bajos (fs. 181).
II.-
Para así decidir, la jueza a quo entendió que:
II.1.-
La actora se encontraba legitimada para interponer la acción, por un lado, en la medida en que está expresamente facultada para actuar administrativa o judicialmente en defensa de la función notarial o el interés de los escribanos, de conformidad con el artículo 124 de la ley 404 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y, por otro, en función de lo previsto en
el artículo 43 de la Constitución Nacional sobre los nuevos mecanismos tendientes a proteger a usuarios y consumidores,
II.2.-
En función de lo establecido en las normas que rigen el ejercicio de la profesión de abogado en la Capital Federal (ley 23.187, específicamente artículos 6º, 20 y 21), así como
aquellas relativas al ejercicio profesional de los escribanos, tanto en el ámbito federal como en el de la ciudad (ley 12.990, específicamente artículos 11 y 12; y ley 404, artículos 20, 21 y 22), la acción declarativa intentada era formalmente procedente porque se verificaba un estado de incertidumbre sobre el alcance de la nueva actividad de los “abogados certificadores” que se pretendía implementar con la norma cuestionada y su eventual distinción con la de los escribanos; y, así también, era sustancialmente procedente porque el colegio demandado se extralimitó en las facultades que la normativa le confiere y en el alcance de los deberes y derechos de los abogados y escribanos.
Sobre esto último, apuntó también que el colegio demandado intentaba crear una “subcategoría de certificación”, ubicada entre lo que se conoce como copia simple y copia certificada, no estando habilitado para ello por norma legal alguna —a diferencia de los otros supuestos a los que aludió (facultades de certificación por bancos, secretarios judiciales, policía)— por no ser apta, a esos efectos, la invocación del artículo 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Sentenció, entonces, que el registro de certificaciones de documentos por parte de abogados “provocaría en la comunidad toda una probable confusión con relación a la certificación que efectúan los escribanos —la que sí otorga fe pública— y la nueva categoría que se intenta implementar, la que al momento de tener por acreditadas determinadas cuestiones en sede judicial no va a servir, por lo que cabe concluir que con la vigencia de dicho registro se vería afectada la seguridad jurídica, la que posee jerarquía constitucional, conforme lo ha resuelto con énfasis y reiteración la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

III.-
La demandada centró su apelación en los siguientes agravios:
III.1.-
La sentencia le otorgó legitimación al Colegio Público de Escribanos como actora en la presente causa.
Cuestiona que se le haya reconocido legitimación, no ya para representar los intereses de los correspondientes profesionales, sino de los consumidores y usuarios, cuando no es una asociación que propenda a tales fines en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, como tampoco existe una “homogeneidad” en el supuesto perjuicio de los consumidores de confundir el rol de los abogados certificadores con el de otorgar fe pública; en sustento de todo lo cual cita la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en los precedentes “Halabi” y “PADEC”.
III.2.-
La sentencia afirmó que había “caso judicial”.
Entiende que la sentencia apelada encubre la ausencia de caso, entremezclándola con los requisitos de la acción declarativa, al aludir a la duda manifiesta que tendrían los escribanos sobre el nuevo rol de certificadores de los abogados; duda que, a su vez, demuestra que la acción tiene un carácter meramente consultivo y un perjuicio hipotético. Asimismo, cuestiona que haya admitido la acción dirigida a su parte como el emisor de la norma, y no a los eventuales beneficiarios, con cita del precedente de Fallos: 321:560.
III.3.-
La sentencia trató en forma parcial los argumentos de su defensa en cuanto al fondo de la cuestión.
Explica, al respecto, que es habitual en la práctica de la abogacía “certificar”, esto es, al firmarse las copias de traslado, al acompañar copia simple de poderes actuando como apoderados, al “certificar” la firma del cliente en cada escrito judicial; en virtud de ello se creó el registro de certificadores para que los abogados allí inscriptos pudieran “certificar” documentos relacionados con sus clientes, dándoles “presunción de autenticidad y legalidad” sobre la autoría, fecha e integridad de los documentos, así como también, a los fines de afianzar la seguridad jurídica, al aportar mayor confianza y agilidad en las transacciones, de manera práctica y eficiente, sin pretender dotarlos de la facultad de dar fe pública.

Sostiene que esa “certificación” no es una función de competencia privativa de los escribanos, tal como lo demuestra el hecho de que no está incluida en el artículo 20 de la ley 404 de la C.A.B.A., sino en el 21, únicamente en carácter de una facultad que se otorga para ser ejercida en oportunidad de las funciones privativas previstas en el 20; lo cual no implica que tal facultad tenga también carácter de competencia privativa.
Diferencia la facultad de “certificar” cuestionada de la de dar fe pública, definiendo a la primera como “la demostración independiente del cumplimiento de las normas” según lo dicho por el Instituto Argentino de Normalización y Certificación, así como también citando distintos servicios de certificación brindados por operadores privados.
Por último, afirma que la sentencia desconoció el alcance de las funciones, fines y facultades del Colegio Público de Abogados, tal como fueran delineadas en el precedente de la Corte Suprema “Ferrari”, y se interpretó erróneamente el principio de legalidad en materia administrativa al aplicárselo a una persona jurídica pública no estatal como es el referido colegio y, además, sobre una materia que le compete tanto expresa como implícitamente en virtud de la ley 23.187.
IV.-
En un primer lugar, corresponde adentrarse en las cuestiones preliminares planteadas por la demandada en cuanto a la legitimación de la actora y la existencia de un “caso” o “causa”; siendo de necesidad a esos fines examinar la forma en que ha sido planteada la presente acción.
Es así que la actora interpuso una “demanda declarativa de ilegalidad, en los términos del art. 322 CPCCN (…) a fin de que se declare la ilegalidad e inconstitucionalidad del ‘Registro de Certificaciones de Documentos de Abogados Matriculados del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal’”, fundando su legitimación en que “conforme lo establece el artículo 124 de la ley 404 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Colegio de Escribanos ejerce, con exclusividad, la representación gremial de los escribanos de la Ciudad de Buenos Aires (inc. w)” y “está expresamente facultado para ‘actuar en las órbitas administrativa y judicial, en las que podrá promover o cuestionar decisiones de los poderes públicos o entes privados, en tanto aquéllas se relacionen directa o indirectamente, con la función notarial o el interés de los escribanos’ (inc. x)”.
Sin perjuicio de ello, también indicó que “la presente demanda tiene como objetivo directo e inmediato la defensa de las funciones notariales con arreglo a las pautas establecidas por la ley 404, en resguardo no solo de los intereses colectivos de los notarios de la Ciudad, sino también de la comunidad toda ”, en el entendimiento que la norma impugnada “violenta principios esenciales para los usuarios o consumidores centrados en la seguridad jurídica ”, por lo que “la legitimación del Colegio de Escribanos también aparece justificada a la luz del artículo 43 de la Constitución Nacional, por el cual se reconoce legitimación para la promoción de la acción de amparo tendiente a la defensa de ‘derechos de incidencia colectiva en general’, además de al afectado, a las asociaciones que propendan a esos fines”. Explicó, entonces, esta dualidad de objetivos del siguiente modo: “el Colegio de Escribanos procura tanto la defensa del regular ejercicio de las funciones de sus matriculados, como la defensa de las incumbencias de la profesión notarial y, de este modo, brindar tutela también a intereses más amplios, como lo son la certeza y seguridad en el comercio y proteger los derechos de consumidores y usuarios”.
Concordantemente, funda su petición de inconstitucionalidad de la norma impugnada en que la facultad de otorgar fe pública a ciertos documentos es una competencia delegada por el Estado, más específicamente por el legislador, a los escribanos; facultad de la cual carecen los abogados. Razón por la cual, la creación por parte del colegio púbico demandado de un registro de “abogados certificadores”, no sólo escapa a su competencia sino que, también, esa función de certificación no tendría más valor que el de un mero testimonio.
Y es precisamente partiendo desde esta última conclusión que la actora plantea que los “usuarios y consumidores”, dada la intervención del colegio público demandado, podrían incurrir en error al suponer que esas certificaciones podrían tener “algún tipo de valor jurídico”. Situación que, además, configuraría una “distorsión del mercado” en cuanto la creación del mencionado registro de “abogados certificadores” “
amenaza con atraer a los clientes que, engañados o confundidos, recurran a un letrado para concretar actos que solo un notario puede otorgar. Aun cuando el engaño o confusión en algún momento se pondrá de manifiesto, ya se habrá afectado el mercado, la competencia conforme a derecho, el prestigio de la actividad certificante, y, obviamente, los intereses de los usuarios desprotegidos”.
V.-
De lo dicho, entonces, no pueden caber dudas que el “caso” o “causa” de la presente acción consiste en el intento, supuestamente ilegítimo, del colegio público demandado de dotar a sus profesionales abogados de funciones que son propias de los escribanos, situación que redunda para estos últimos en un perjuicio concreto: esto es, la eventual merma en el requerimiento de sus servicios, en favor de los primeros.
Y ello es así no sólo porque surge de forma palmaria del escrito de inicio de la demanda, así como de los antecedentes de la litis —esto es, de los motivos por los cuales el colegio público demandado creó el mencionado registro de “abogados certificadores”, y por los que la actora se alzó en contra—; sino también porque solo de esa manera es posible interpretar tal conducta configure una “irrupción en incumbencias legalmente reservadas a los escribanos de registro” y, por lo tanto, que la presente acción no se haya instaurado por el solo fin de evitar que el colegio demandado dotase a sus profesionales de facultades que no le corresponden, teniendo en cuenta que —como la propia actora advierte— ésta “no se efectúa en el simple interés de que se cumplan la Constitución y las leyes”.
VI.-
Ahora bien, en este marco es clara —y tampoco se encuentra discutida— la legitimación de la actora para representar a los profesionales que la integran; sin embargo, no puede decirse lo mismo con respecto a los “usuarios y consumidores”.
Es que los términos en que ha quedado planteada la litis son marcadamente incompatibles con una acción en defensa de “derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos” de usuarios y consumidores, promovida en virtud de lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución Nacional. Por lo cual, aun de sostenerse la existencia de un hecho único o complejo que cause la lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales —en este caso, tanto de los escribanos como “de los usuarios y consumidores”—, es claro que de ningún modo podría decirse que “la pretensión esté concentrada en los efectos comunes” de ese hecho, y no en el daño diferenciado que los escribanos habrían sufrido; requisito insoslayable para la procedencia de una acción del género (cfr. Fallos: 332:111).
Máxime cuando, tal como apunta el colegio público demandado, la actora tampoco parecería encontrarse comprendida en los sujetos legitimados a tales fines por la Constitución Nacional (cfr. mutatis mutandi, C.S.J.N., causa A. 803. XLVI., caratulada “Asociación Civil DEFEINDER y otros c/Telefónica de Argentina S.A. s/Proceso de conocimiento”, con sentencia del 27/11/2014).
VII.-
En cuanto al fondo, y sin perjuicio de destacar que los argumentos de la demandada no son aptos para conmover la solución propiciada en la sentencia apelada por no constituir una crítica concreta y razonada en los términos del artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, baste apuntar lo siguiente.
VIII.-
El conflicto materia del presente litigio se origina en la creación por parte del colegio demandado de un registro de “abogados certificadores”. Tal como surge de las versiones taquigráficas del consejo directivo del mencionado organismo, tal iniciativa se originó a raíz de una disconformidad con las nuevas disposiciones del entonces proyecto de Código Civil y Comercial Unificado, en el entendimiento que estas dejaban muy librado a la libertad de las personas la decisión de cómo contratar y darle forma a sus relaciones jurídicas, al requerir únicamente la certificación de la firma por parte de un escribano, cuya intervención no garantiza que el contenido del contrato sea acorde a derecho.
Así es que se propuso “el diseño de una suerte de certificación profesional para los contratos que elaboren los profesionales, de manera tal de que la persona, cuando vaya a celebrar un contrato, cuente con un modelo ya certificado por el Colegio de que ese modelo fue hecho por un abogado matriculado activo y que tiene el asesoramiento debido” o, en otras palabras también, un “dictamen precalificado” por un profesional del colegio. Se reconoció que esta ‘suerte de certificación profesional” no iba a ser oponible a los escribanos, en el sentido de que éstos solo certifiquen firmas de contratos que hayan obtenido previamente aquélla, pero se concluyó que “esta e[ra] una manera de generar conciencia para que la gente consulte a un abogado antes de firmar un contrato”, que la medida apuntaba a todo tipo de contratos —no sólo a aquéllos respecto de los que se exige escritura pública— y que “si no (…) crea[ban] algo de esta categoría, directamente el patrocinio letrado va a ser innecesario, no innecesario porque lo sea, sino porque la gente lo va a creer innecesario” (ver versión taquigráfica del 04/10/2012; período 14, acta nº 9; fs. 58/66).
Sin perjuicio de ello, el “Reglamento de certificaciones de documentos de abogados matriculados” aprobado por el mencionado consejo directivo terminó estableciendo —a diferencia de lo expuesto— la facultad de los “abogados certificadores” de certificar firmas, tomas de impresiones digitales, copias de documentos y, por último, expedir certificaciones sobre expedientes judiciales o administrativos (cfr. art. 5º, ver a fs. 55/57).
El invocado fundamento de tales facultades —que, atento el cambio operado, únicamente se expuso en las misivas intercambiadas entre los colegios aquí involucrados y en el presente proceso— ha sido el artículo 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la analogía con otros supuestos.
IX.-
Ahora bien, más allá de lo dicho en la sentencia apelada al respecto, es claro que el colegio demandado jamás ha podido encontrarle un fundamento jurídico válido a la facultad de los abogados para emitir este tipo de “certificaciones”. Lo cual era inevitable dado que tal facultad no es propia de la profesión y no existe norma legal alguna que la reconozca.
En este sentido, sobre la contraposición de esta facultad con el ordenamiento jurídico, es suficientemente explícito lo dicho por el propio órgano directivo del colegio demandado, en oportunidad de explicar sus motivos: “la Comisión de Incumbencias oportunamente había recomendado —dado que el proyecto de reforma de Código Civil decía que las certificaciones exclusivamente las iban a hacer los escribanos, y nosotros dijimos porqué se les daba esta potestad exclusiva, cuando en realidad estamos hablando de documentos privados— que atento nuestro propio registro de instrumentos privados, seamos nosotros los que hagamos este tipo de certificaciones” (ver versión taquigráfica del 25/04/2013; período 14, acta nº 19; fs. 67/71).
X.-
Lo dicho tampoco es susceptible de enervarse por medio de los argumentos con los que el colegio demandado pretende relativizar la cuestión, indicando que dicha facultad de “certificar” no implica la de dar fe pública, sino simplemente una “presunción de autenticidad y legalidad” sobre la autoría, fecha e integridad de los documentos.
En primer lugar porque, nuevamente, no existe norma legal alguna que establezca una presunción del género y su dictado evidentemente tampoco entraría en la competencia del colegio, al no reglar éste el ejercicio de la profesión, sino únicamente el “control de la matrícula” y el “poder disciplinario” como delegación del poder de policía del estado (ver debates parlamentarios; en especial, lo manifestado por diputado Terrile, promotor del proyecto —Cámara de Diputados, Diario de Sesiones, 19ª reunión, 15ª sesión ordinaria, agosto 9 y 10 de 1984—; y por el senador Menem, en su calidad de miembro informante —Cámara de Senadores, Diario de Sesiones, 4ª reunión, 2ª sesión ordinaria, 22 de mayo de 1985—).
En segundo lugar, porque asignarle a los servicios de certificación en cuestión cualquier tipo de valor jurídico, cuando el propio colegio demandado desconoce con certeza el mismo y cuando su similitud con los prestados por los escribanos ha sido deliberadamente buscada (ver arts. 6 a 10 del referido reglamento; y versión taquigráfica del 27/12/2013, período 14, acta nº 35, a fs. 72/78), no parecería sino desembocar en una violación a lo previsto en el inciso e. del artículo 10 de la ley 23.187.
XI.-
Por último, en lo que hace a la apelación sobre la regulación de honorarios por parte de la actora, debe indicarse que, atento al modo en que fueron impuestas las costas, dicho recurso debe considerarse mal concedido por ausencia de agravio que lo sustente; y en cuanto al de sus letrados, en atención a la inexistencia de valor patrimonial involucrado en el presente litigio y la única etapa cumplida (fs. 159), se elevan los honorarios regulados a favor del Dr. Gregorio Badeni en la suma de pesos diez mil ($10.000) y del Dr. Enrique Paixao en la suma de pesos diez mil ($10.000), ambos en su carácter de patrocinantes.
Asimismo, en función de las pautas señaladas, se establecen en las sumas de pesos tres mil ($3.000) a favor del Dr. Gregorio Badeni y pesos tres mil ($3.000) a favor del Dr. Enrique
Paixao, los emolumentos por su actuación ante esta alzada (cfr. fs. 209/222; y art. 14, ley 21.839).
VOTO por:
I.-
rechazar parcialmente el recurso interpuesto por la demandada, revocando la sentencia apelada en lo que hace los alcances de la legitimación de la actora de conformidad con lo expuesto en el considerando VI y confirmándola sobre el fondo de la cuestión. Costas a la demandada por resultar sustancialmente vencida (cfr. artículo 68, apartado primero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación);
II.-
de los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios practicada, declarar mal concedido el interpuesto por la actora y admitir el de sus  etrados
patrocinantes, elevando la regulación practicada;
III.-
regular los honorarios de los letrados de la actora por su actuación ante esta alzada del modo en que se indica en el consierando XI. Los señores jueces Carlos Manuel Grecco y Rodolfo Eduardo Facio adhieren al voto precedente.
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:
I.-
rechazar parcialmente el recurso interpuesto por la demandada, revocando la sentencia apelada en lo que hace los alcances de la legitimación de la actora de conformidad con lo expuesto en el considerando VI y confirmándola sobre el fondo de la cuestión. Costas a la demandada por resultar sustancialmente vencida (cfr. artículo 68, apartado primero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación);
II.-
de los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios practicada, declarar mal concedido el interpuesto por la actora y admitir el de sus letrados patrocinantes, elevando la regulación practicada;
III.-
regular los honorarios de los letrados de la actora por su actuación ante esta alzada del modo en que se indica en el consierando XI.
Se hace constar que el Dr. Carlos Manuel Grecco suscribe la presente en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
CLARA MARÍA DO PICO – CARLOS MANUEL GRECCO – RODOLFO EDUARDO FACIO
Hernán Gerding Secr

Fe pública – Corte Suprema de Justicia de Tucumán

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 03 de Noviembre de dos mil catorce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre sendos recursos de casación interpuestos por la codemandada María Cristina Z de Navarro y por la codemandada Empresa Pasajeros S.R.L., en autos: “Empresa de Omnibus El Provincial S.R.L. vs. Pasajeros S.R.L. y otros s/ Nulidad/Revocación”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los doctores René Mario Goane y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

I.- Vienen a conocimiento y resolución de esta Corte, los recursos de casación interpuestos por la codemandada María Cristina Z de Navarro (fs. 303/313) y por la codemandada Empresa Pasajeros S.R.L. (fs. 315/320), contra la sentencia Nº 749 de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 12/9/2013, (fs. 290/295). Corrido traslado de los recursos y contestados a fs. 326/330 y a fs. 332/339, fueron concedidos por resolución del referido Tribunal del 16/4/2014 (fs. 341/341 vta.).
La sentencia impugnada hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por El Provincial S.R.L. contra Pasajeros S.R.L., Ber Bus S.R.L, los señores Jorge Oscar Barreta y Jorge Antonio Haro y las escribanas María Hortensia y María Cristina de Navarro; en consecuencia declaró la nulidad del acta de constatación n° 354, labrada por la escribana María Cristina Z de Navarro, adscripta al Registro Notarial n° 53, y del acta de constatación n° 400, confeccionada por la escribana María Hortensia adscripta al Registro Notarial n° 62; ambas de fecha 20/12/2002; impuso a las demandados solidariamente la totalidad de las costas propias y el 80% de las correspondientes a la parte actora y el 20% restante a la actora; y reservó pronunciamiento sobre regulación de honorarios.
II.- La escribana codemandada María Cristina Z de Navarro expresa que “la sentencia del a quo no realiza ni aplicación ni interpretación coherente, orgánica y sistemática del ordenamiento jurídico, configurando una palmaria arbitrariedad tanto normativa como fáctica”. Agrega que “existe arbitrariedad fáctica toda vez que no tuvo en cuenta las constancias emergentes de los propios instrumentos que hubiesen llevado al Tribunal a una conclusión fundada y justa, declarando la validez de la escritura nº 354”.
Afirma que la arbitrariedad “surge con meridiana claridad del análisis realizado respecto a la existencia de la contradicción aducida por la actora entre las actas de constatación nº 354 y 400, ambas de fecha 20/12/2002, consistente en el horario en el que los sres. Jorge Oscar Barreta y Jorge Antonio Haro realizan el requerimiento del acta nº 354 en la escribanía de Jujuy 53 (12,40 hs.) y en el que se da comienzo al acta nº 400, en presencia de los mismos requirentes, a hs. 12.35, en la esquina de calle 12 de Octubre y Av. Mate de Luna”.
Sostiene que “no consideró que de la escritura nº 354 se desprenden con precisión y claridad manifiesta los horarios y circunstancias tanto del requerimiento como de la constitución, también el detalle pormenorizado del recorrido efectuado por la unidad y finalmente , la realización de la constatación de conformidad y en cumplimiento a la normativa vigente según el informe de fs. 167 de la Dirección General de Transporte que obliga a los pasajeros a descender de la unidad al finalizar el recorrido y comprar un nuevo boleto de vuelta”. Añade que “la única contradicción existente entre ellas, radica en el horario en el que fue realizado el requerimiento del acta nº 354 y el comienzo de la constatación del acta nº 400”.
Argumenta que “en la escritura nº 400, el requerimiento y la constatación objeto del acta, se encuentran subsumidos en un mismo y único acto, mientras que en el acta nº 354, el requerimiento es independiente y cronológicamente anterior a la constatación notarial propiamente dicha, que es realizada ese mismo día a las 17,55 hs. por la escribana Z de Navarro”. Continúa en que “siendo el horario del requerimiento lo único controvertido y al no incidir en la constatación misma, dicha diferencia horaria en el requerimiento no afecta la validez de la constatación notarial de la escritura nº 354”.
Se agravia que la sentencia haya considerado que los recorridos de los ómnibus efectuados durante la partida de la Terminal de Ómnibus de San Miguel de Tucumán y la llegada a la Terminal de San Pablo, sean “elementos que sirven a los fines de cuestionar fuertemente la veracidad” de los contenidos de las escrituras, cuando se trata de hechos que nunca fueron controvertidos. Sostiene que “resulta aplicable la doctrina de los actos propios” y que “resulta inadmisible que alguien – en este caso, la propia impugnante- desconozca sus propias actuaciones en el juicio”. La arbitrariedad, según la recurrente, radica en que la sentencia se basa “en hechos no controvertidos por las partes y por haber omitido el reconocimiento expreso de la actora respecto a la veracidad de los hechos narrados en el acta impugnada, y siendo tales circunstancias, verdaderamente conducentes a la solución del litigio”. Añade que “no existe ninguna constancia de autos que pruebe que a la fecha del acta impugnada (año 2002) el recorrido era distinto al señalado en ella”.
Señala además que el Informe del Juez de Paz de San Pablo, que fue tenido en cuenta por la sentencia como prueba de la falsedad del acta 354, “lo único que prueba es que en el año 2011, el ómnibus atraviesa el centro de San Pablo hasta llegar a la Terminal, a diferencia del año 2002, en el que no ingresaba al centro, sino que entraba a la Terminal desde la Ruta 301 (ex 38)”.
Otro punto de agravio es la imposición de costas. Sostiene la codemandada María Cristina Z de Navarro que la solidaridad en la imposición de costas es contraria a derecho ya que “conforme al art. 699 del Cod. Civil, ello únicamente procede cuando la obligación es el resultado de una misma y única causa. En el caso de autos, la responsabilidad de las escribanas resulta de la nulidad declarada de sus propias escrituras, diferentes entre sí y en particular, oficiadas por diferentes escribanías, por lo que las mismas constituyen causas independientes unas de otras”. Propone doctrina legal y mantiene reserva del caso federal.
Por su parte, la codemandada Empresa Pasajeros S.R.L. afirma que  la sentencia es arbitraria, porque “arriba a conclusiones equivocadas sobre la base de manifestaciones efectuadas por la parte actora, prescindiendo en consecuencia de los efectos que merece un instrumento público”.
Expresa que “si un tribunal encuentra dos actas contradictorias entre sí, su función no es otra que la de desentrañar cual de ellas faltó a la verdad (ello para el hipotético e improbable caso en que asi fuere), pero no declarar la nulidad de ambas actas porque evidentemente una de ambas resulta auténtica y no presenta vicio formal y/o material alguno”.
Afirma que no existe contradicción horaria entre ambas escrituras, porque la escribana Avila se constituyó “sola, es decir sin la compañía de los requirentes, quienes llegaron momentos después luego de realizar el requerimiento en el estudio notarial de la Escribana ”.
Se agravia de que la sentencia haya otorgado especial importancia a “las probanzas aportadas por la parte actora, tales como la inspección ocular por intermedio de Oficiales de Justicia en San Miguel de Tucumán y en la localidad de San Pablo por intermedio del Juez de Paz”. Para la recurrente “merece destacar que las mismas fueron efectuadas diez (10) años después del momento en el que fueron labradas las actas de constatación redargüídas de falsas”. La parte actora, agrega, debería “haber iniciado un proceso de aseguramiento de pruebas, o en caso una medida preparatoria a los fines de que la prueba a producir posea directa relación temporal con la litis trabada en autos”. Las cuestiona además porque “sabiendo la parte actora con precisión el día y la hora en la cual habrían de llevarse a cabo sendas inspecciones oculares, la misma posee un total dominio sobre lo que eventualmente pueda acontecer en la misma, ello por cuanto las medida se llevaron a cabo sobre unidades de la propia empresa actora”.
Califica a la imposición de costas, de “arbitraria, desproporcionada e ilegítima”. Para la impugnante “habiendo prosperado la demanda únicamente en lo que refiere a las actas nº 354 y 400, por medio de las cuales se constataba un mismo hecho, y habiendo sido rechazada en consideración al acta nº 96, las costas deberían haber sido impuestas por su orden, o en su defecto: las de la parte actora deberían haber sido impuestas en un 50% en forma solidaria a las partes codemandadas y en un 50% a su cargo, mientras que las de las partes codemandadas deberían haber sido impuestas en sentido inverso, es decir en un 50% a cargo de la parte actora, mientras que en un 50% remanente a cargo de las mismas partes codemandadas”. Propone doctrina legal.
III.- La sentencia impugnada expresó que “en el presente caso, estamos dentro de las referidas manifestaciones auténticas (no se cuestiona la materialidad de los instrumentos), alegándose como falseados los hechos que se relatan en el acta, aduciéndose que hay mutación de la verdad o de los hechos históricos representados en el documento”.
Sostuvo el Tribunal que “De la confrontación de ambos documentos se sigue que aparece ciertamente imposible que los Sres. Haro y Berreta hubiesen llevado adelante las acciones que se detallan, puesto que la secuencia temporal que se describe en uno y otro instrumento torna insostenible tal conclusión. En efecto -y recordando que ambos instrumentos enuncian una diligencia practicada el mismo día-, el acta N° 354 enuncia que Haro y Berreta se presentaron en la escribanía de la notaria  a hs. 12:40 a los fines de efectuar el requerimiento antedicho; el acta N° 400 refiere que a hs. 12:35 de ese mismo día 20/12/2002, Haro y Berreta abordaron en la esquina de 12 de Octubre y Mate de Luna una unidad de la empresa de ómnibus de la empresa El Provincial S.R.L. Es decir que, al comparar ambos instrumentos se desprende que aquellos se habrían encontrado en dicha esquina y abordado el ómnibus con dirección a la localidad de San Pablo, cinco minutos antes de que conforme el acta N° 354 se presentaran en calle Jujuy N° (domicilio de la escribanía de ). Ello es lógica y materialmente imposible.”
Afirmó que “existen además en ambos documentos elementos que sirven a los fines de cuestionar fuertemente la veracidad de sus contenidos”, entre los que señaló a la inspección que “a fs. 225, el oficial de Justicia que practicara” a los fines de corroborar si las unidades de la empresa cruzan la Av. Brígido Terán para ingresar a Pje. Domingo García, y a la la inspección ocular efectuada por el Juez de Paz de dicha localidad y que rola a fs. 230/231. Señaló la Cámara que “De la comparación entre lo descripto por las escribanas que labraron las actas N° 354 y N° 400 con lo informado por la inspección ocular y el croquis adjunto, se advierte que los recorridos mencionados por aquellas se diferencian largamente de los que constatara el Juez de Paz. Debo poner de resalto que lo informado por éste fue puesto a conocimiento de los interesados (fs. 233), sin que ninguno de los accionados mencionara nada al respecto.” Agregó que “Si bien los elementos probatorios citados hasta aquí (el informe de la Dirección General de Transporte y las sendas inspecciones oculares) datan del año 2011 y las actas impugnadas fueron labradas en el año 2002, no solo ninguno de los co-demandados cuestionó tales elementos de prueba, sino que además tampoco desplegaron esfuerzo probatorio alguno del que pueda inferirse la variación del recorrido del servicio de la empresa El Provincial S.R.L. a lo largo de aquel lapso temporal. De allí que, ante tal cuadro de situación, deba inclinarme por la eficacia probatoria de aquellas.”
Sobre la base de ese razonamiento, la Cámara declaró la “falsedad intelectual de las actas de constatación N° 354, labrada por la escribana María Cristina  en fecha 20/12/2002 y del acta N° 400 labrada en igual fecha por la escribana María Hortensia”
Consideró la Cámara que “las costas del presente proceso se imponen a los demandados solidariamente en la totalidad de las propias y en el 80% de las correspondientes a la parte actora, siendo el 20% restante a cargo de ésta (artículo 105 inciso 1° del CPCyC, de aplicación en la especie por disposición del artículo 89 del CPA)”.
IV.- El recurso de casación de María Cristina ha sido interpuesto dentro del término previsto en el art. 751 del CPCyC contra una sentencia definitiva, invoca con fundamentos suficientes infracción de normas de derecho y arbitrariedad de sentencia en la valoración de hechos y pruebas y la recurrente ha dado cumplimiento con el requisito del depósito (cfr. arts. 750/752 del CPCyC, de aplicación por remisión del art. 79 CPA).
El recurso de casación de Empresa El Provincial S.R.L. ha sido interpuesto dentro del término previsto en el art. 751 del CPCyC contra una sentencia definitiva, invoca con fundamentos suficientes infracción de normas de derecho y arbitrariedad de sentencia en la valoración de hechos y pruebas y la recurrente ha dado cumplimiento con el requisito del depósito (cfr. arts. 750/752 del CPCyC, de aplicación por remisión del art. 79 CPA).
Consecuentemente, ambos recursos son admisibles y corresponde abordar su procedencia.
Previo al análisis de la queja de arbitrariedad de la sentencia de Cámara, corresponde dejar en claro que el recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la Ley Nº 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, «Derecho Procesal Civil», Tomo V, pág. 36).
En esa misma línea, he dicho en mi voto concurrente que “consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts. 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica. En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o, contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso y -en el último- si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la Cámara” (CSJT, “A.A.M.A. c. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán” sentencia N° 41 del 17/02/2012). En igual sentido, “Leal, Juan Pablo y otros vs. Cruz Alta S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 676 del 19/9/2011; “Maxicambio S.A. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 767, del 11/10/2011; “Platas, Alejandro Raul vs. Provincia de Tucumán y otro s/ Amparo”, sentencia N° 663 del 12/9/2011; “Coronel Luis Ruben vs. Provincia de Tucumán s/ Cobros (Ordinario)”, sentencia N° 321 del 11/4/2014; “Vazquez Villada, Héctor Raul vs. Tribunal de Cuentas s/ Amparo”, sentencia N° 216 del 20/3/2014; “Núñez, Raúl Alejandro vs. Pallares Acarpi, Isabello y otro s/ Daños y perjuicios”, sentencia N° 1089 del 16/12/2013).
V.- Razones de orden imponen analizar en primer término el recurso de María Cristina Z.
Confrontados los agravios de la recurrente con los fundamentos de la sentencia impugnada y las constancias de la causa, se advierte que el recurso de María Cristina no puede prosperar.
V.1- En primer lugar la recurrente ataca a la sentencia porque considera que la arbitrariedad “surge con meridiana claridad del análisis realizado respecto a la existencia de la contradicción aducida por la actora entre las actas de constatación nº 354 y 400, ambas de fecha 20/12/2002, consistente en el horario en el que los sres. Jorge Oscar Barreta y Jorge Antonio Haro realizan el requerimiento del acta nº 354 en la escribanía de Jujuy 53 (12,40 hs.) y en el que se da comienzo al acta nº 400, en presencia de los mismos requirentes, a hs. 12.35, en la esquina de calle 12 de Octubre y Av. Mate de Luna”.
Sostiene que “la única contradicción existente entre ellas, radica en el horario en el que fue realizado el requerimiento del acta nº 354 y el comienzo de la constatación del acta nº 400” y “siendo el horario del requerimiento lo único controvertido y al no incidir en la constatación misma, dicha diferencia horaria en el requerimiento no afecta la validez de la constatación notarial de la escritura nº 354”. Para la recurrente, “legal y técnicamente nada impide que pueda existir una diferencia temporal entre el requerimiento de la actuación notarial y la constatación de lo que se pretende constatar”.
Debe tenerse en cuenta que en este proceso la falsedad intelectual de un acta de constatación surge para la Cámara de su contraste con la falsedad intelectual de otra acta de constatacion, ambas realizadas a requerimiento de los mismos interesados. Esa razón, la de que la mejor prueba de la falsedad intelectual de un acta de constatación realizada por escribano público es el contenido de otra acta de constatación, también realizada por escribano público, destruye el argumento de que debe presumirse la veracidad del contenido del acta de constatación n° 354 realizada por la Escribana Z. A partir de que la sentencia considera que ambas escrituras son falsas, no es posible sostener fundadamente que la presunción de autenticidad del art. 993 CCiv. sea predicable de la escritura 354.
Cabe además señalar que la Cámara no solo declaró la nulidad de ambas escrituras por la contradicción horaria señalada sino por un “conjunto de elementos”, que la sentencia analiza detenidamente. Uno de ellos es el acta realizada por el señor Juez de Paz de San Pablo que dijo “en virtud de la INSPECCION OCULAR solicitada, se procede a constatar que el ingreso de la EMPRESA DE OMNIBUS EL PROVINCIAL SRL, el SERVICIO DE YERBA BUENA hacia San Pablo es por calle Solano Vera, hacia Colonia IV, pasando por Villa Rosario, Ba. Alberdi, Ba. Toledo, descendiendo por calle 11, hasta llegar a calle San Martín , retomando por calle Nuestra Sra. del Pilar llegando finalmente hasta la esquina de la calle mencionada con calle 24 de Septiembre…”. La Escribana había consignado un recorrido diferente al llegar a la rotonda del Mástil de Yerba Buena: “…dobla en dirección sur, por Avenida Solano Vera, la que recorre hasta el final; luego de lo cual empalma dirigiéndose hacia el Este, por Ruta Provincial número 338, hasta llegar a Ruta Provincial 301 (ex Ruta Nacional 38), donde dobla en dirección sur, recorriendo la misma hasta llegar a la entrada de la Localidad de San Pablo, donde dobla hacia el oeste, hasta llegar (en el interior de la localidad), a una esquina donde desciendo de la Unidad…y donde según la información suministrada por vecinos, corresponde a la intersección de las calles Nuestra Señora del Pilar y 24 de Setiembre. Allí soy informada por vecinos del lugar, que es la parada terminal de la línea de ómnibus El Provincial que se dirige a San Miguel de Tucumán por Yerba Buena-Avenida Aconquija…”.
La sentencia concluyó que “se advierte que los recorridos mencionados por aquellas se diferencian largamente de los que constatara el Juez de Paz. Debo poner de resalto que lo informado por éste fue puesto a conocimiento de los interesados (fs. 233), sin que ninguno de los accionados mencionara nada al respecto”.
La arbitrariedad, para la codemandada recurrente, radica en primer lugar en que la sentencia se basa “en hechos no controvertidos por las partes y por haber omitido el reconocimiento expreso de la actora respecto a la veracidad de los hechos narrados en el acta impugnada, y siendo tales circunstancias, verdaderamente conducentes a la solución del litigio”. El hecho no controvertido, habría sido que los ómnibus salen por el Pje. García, como lo habría admitido en su demanda la parte actora, sin embargo, en la contestación del traslado del recurso de casación, la Empresa Pasajeros a fs. 335 vta. dice que no ha reconocido tal hecho en la demanda y que “es necesario destacar la picardía de la recurrente al decir que dicha situación no fue advertida por los sentencial (sic) al momento de fallar, digo esto, atento a que dicha manifestación se efectuó con respecto a los fundamentos dados para el acta Notarial n° 96 que no fue declarada nula, y tenía como finalidad constatar el valor del boleto metropolitano, hasta la Maternidad y nada tiene que ver con los servicios rurales que cumple El Provincial y que salen de la plataforma de la Terminal de San Miguel de Tucumán”.
El agravio debe ser rechazado. De las constancias de autos no surge que efectivamente en la demanda la actora haya admitido la corrección del recorrido del servicio interurbano de El Provincial S.R.L. reflejado en las actas n° 354 o 400, sino que solo lo hizo respecto del acta n° 96 que no fue declarada nula y que tenía por objeto documentar el recorrido del servicio urbano de El Provincial S.R.L. Así, a fs. 18 vta. se advierte que la actora en el escrito de demanda se refiere al acta n° 96 cuando dice que “Lo relatado por la escribana es imposible que haya ocurrido, por la simple y sencilla razón de que las unidades pasan por la Terminal de Ómnibus y salen por el Pje. García hasta Avda. Sáenz Peña, con lo cual es imposible que la escribana haya podido descender de la unidad en la esquina de la entrada de Terminal de Ómnibus, salvo que haya logrado que el chofer se desvíe de su recorrido e ingrese por Avda. Brígido Terán para permitir que la escribana pueda descender en la esquina de la entrada de la Terminal de Ómnibus”.
Se agravia además la recurrente de que “no existe ninguna constancia de autos que pruebe que a la fecha del acta impugnada (año 2002) el recorrido era distinto al señalado en ella”. Dicha disparidad temporal no pasó inadvertida a la sentencia, que consideró al respecto que “no solo ninguno de los co-demandados cuestionó tales elementos de prueba, sino que además tampoco desplegaron esfuerzo probatorio alguno del que pueda inferirse la variación del recorrido del servicio de la empresa El Provincial S.R.L. a lo largo de aquel lapso temporal. De allí que, ante tal cuadro de situación, deba inclinarme por la eficacia probatoria de aquellas.” Señala que la sentencia “ha invertido la carga de la prueba, haciendo recaer sobre la demandada (escribana oficiante) la prueba de la veracidad de sus dichos”.
El planteo tampoco es procedente.
No existe tal inversión de la carga probatoria ni se afecta el principio del art. 993 CCiv. En las concretas circunstancias de la causa ha quedado acreditado que en el acta n° 354 la hora del requerimiento (12:40) no es verdadera y se ha demostrado además que el recorrido del ómnibus que la escribana afirma haber tomado, no es el que corresponde al recorrido autorizado por la Dirección de Transporte (fs. 147/150) ni al que se comprueba en autos que efectivamente los colectivos están desarrolando (Inspecciones Oculares de fs. 225 y fs. 230). Cabe destacar que el propio impugnante reconoce que estas últimas pruebas son válidas. Textualmente dice: ¿Por qué esperaba el tribunal que esta parte cuestionara las pruebas de la actora si se trata de pruebas válidas? ¿Por qué habría que dudar de la veracidad de un informe expedido por el Órgano competente para hacerlo y lo constatado por un oficial público o un Juez de Paz?”.
Como se advierte, todo el planteo apunta al valor de convicción de dichas pruebas y no a la falta de prueba. Esta Corte ha dicho que “los informes emanados de funcionarios públicos y de entidades públicas o privadas, extraídos de documentos públicos, gozarán, en principio, de la plena fe que acuerdan los arts. 993 y concordantes del Código Civil, y los extraídos de libros de comercio tendrán, como regla, la misma eficacia que les corresponde a ellos…’ (Kielmanovich, Jorge, ob. cit. pág. 455). En la misma línea interpretativa, sostiene Arazi: ‘El valor de la prueba de informes dependerá de la persona del informante y de la documentación, archivo o registros de los cuales emana el informe. Si las constancias son extraídas de libros de comercio, el valor probatorio de los informes será similar al que corresponde a tales libros. Y si quien suscribe el informe es un funcionario público en ejercicio de sus funciones, el documento respectivo constituye un instrumento público y hace plena fe en los términos de los arts. 993 a 995 del Cód. Civil’ (Arazi, Roland, La prueba en el proceso civil, Ediciones La Rocca, Bs. As., 1991, pág. 322).” (CSJT., “Brasero Rubén Ángel vs. Campero Rubén Orlando s/ Cobro de pesos”, sentencia N°  233 del 10/4/2012).
Por otro lado, si bien la doctrina ha señalado que “la eficacia probatoria del documento notarial no varía con el objeto de la dación de fe (art. 993). Ella es la misma sea que se trate de una escritura pública (donde el objeto narrado es un negocio jurídico), de un acta (donde el objeto narrado no es un negocio jurídico) o de la mera certificación de una firma (donde el objeto que el notario narra es la suscripción del documento privado)” (Comisión I de las XIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil) la Dra.  Highton votó en disidencia en esas Jornadas expresando que “cuando el escribano se encuentra frente  un hecho no negocial, no es más que un simple testigo. Y la fe pública que pertenece al Estado, no está dada por el Estado para actuar el escribano como un testigo excepcionalmente valioso. De ahí que en las actas de constatación, cuando relata simples hechos, el notario no puede utilizar su condición de tal y no se encuentra en ejercicio de la fe pública. Por ello no constituyen plena prueba, ni siquiera en cuanto a las atestaciones de los hechos ejecutados por el escribano en su presencia”.
Asimismo cabe tener en cuenta que, tal como ha señalado la sentencia, no hay prueba en contrario de las Inspecciones de fs. 225 y 230 y del Informe de la Dirección General de Transporte de la Provincia de fs. 147/150. Frente a tal cuadro probatorio es pertinente señalar que “…en lo que hace a la valoración de las pruebas del juicio, corresponde discriminar dos aspectos: la selección de las pruebas por el Juzgador y la aplicación del art. 40 del CPCyC. En el primero, los magistrados no están obligados a ponderar, una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa y sobre este concepto, no corresponde reexaminar por vía de casación el criterio adoptado por los tribunales de grado respecto a la selección de las pruebas computables. Respecto a este punto, y en relación a la imputación de arbitrariedad que el recurrente lanza contra la sentencia del tribunal ‘a quo’, esta Corte tiene dicho que, entre las facultades de los jueces de grado, se encuentra la de merituar o no de manera expresa alguna probanza. El supuesto de arbitrariedad se configura cuando elementos probatorios conducentes y pertinentes han sido injustificadamente omitidos en la línea argumental del pronunciamiento, situación que no se presenta en el caso en examen. En cuanto al segundo de los aspectos señalados o sea la aplicación del art. 40 del CPCyC en el acto de dictar sentencia, cabe destacar que el valor de las pruebas no está fijado ni determinado, y corresponde a su propia apreciación evaluarlas y determinar el grado de convencimiento que puedan producir, sin que tenga el deber de justificar porque da mayor o menor mérito a una prueba que a otra. Las reglas de la sana crítica no son normas jurídicas, sino simples preceptos de sentido común, cuya aplicación queda sometida a la prudencia, rectitud y sabiduría de los jueces; su infracción sólo puede invocarse por vía de casación en caso excepcional, al habérselas violentado hasta el absurdo; todo ello reiteramos, porque las reglas de la sana crítica no constituyen normas jurídicas sino de lógica, que sólo se infringen cuando se hace una valoración manifiestamente absurda, lo que no sucede con el fallo de la Cámara” (CSJT, “Toledo de Jaime, Silvia María vs. Mora e Hijos S.R.L. s/ cobros”, sentencia N° 461 del 01/7/1999; “Gómez Raúl Dermidio vs. Carrizo Hugo Rolando s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 796 del 18/10/2010; “Carrazana, Antonio Enrique vs. Distri-Ar S.R.L. y otro s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 185 del 26/3/2012, entre otras.).
Debo concluir en referencia a la arbitraria valoración de las pruebas por parte del tribunal denunciada en la presentación recursiva, que la recurrente no logra demostrar que el análisis efectuado por la Cámara de las pruebas aportadas por la actora -que tenía a su cargo probar la falsedad intelectual de las escrituras 354 y 400- resulte ilógico o desatinado o fruto de una voluntad sin sustento en las constancias de la causa. En definitiva, lo que pretende la recurrente es un nuevo reexamen y valoración de la prueba, y ello es una tarea que compete excluyentemente a los jueces de grado y resulta, en principio, ajena al ámbito del recurso extraordinario local, salvo claro está, cuando se demuestre arbitrariedad en el proceso valorativo de la plataforma fáctica de la causa.
En el caso, lo resuelto exhibe sustento suficiente en las constancias de la causa, y el mero disenso no es idóneo para revertir la decisión. De modo que toda la cuestión gira en torno a la prueba, temática que, como se expresó, desborda los alcances del recurso de casación al no advertirse visos de arbitrariedad, ruptura lógica del discurso o, de algún modo, trasgresión a las reglas de la sana crítica racional (CSJTuc., Vallejo, José Manuel vs. Callejón, Hugo Luis Mamerto s/ Cobro de pesos», 06/10/1998, CSJT, Ortiz, Sara Dora Blanca vs. Ortiz Eduardo José y otros s/ Especiales, sentencia N° 424 del 14/6/2004).
Por otra parte, para la codemandada María Cristina Zaldarriaga, la solidaridad en la imposición de costas es contraria a derecho ya que “conforme al art. 699 del Cod. Civil, ello únicamente procede cuando la obligación es el resultado de una misma y única causa. En el caso de autos, la responsabilidad de las escribanas resulta de la nulidad declarada de sus propias escrituras, diferentes entre sí y en particular, oficiadas por diferentes escribanías, por lo que las mismas constituyen causas independientes unas de otras”.
El agravio tampoco puede prosperar.
El propio litisconsorte reconoce que “el solo hecho de que el presente juicio constituya un caso de litisconsorcio pasivo necesario por ser ineludible la participación de todos los demandados a efectos de la inoponibilidad de la sentencia y de respetar el derecho de defensa de todos aquellos a los que afectaría la resolución…”, por lo que es de aplicación el último párrafo del art. 112 CPCyC que dispone, “Cuando el litis consorcio fuera necesario, la condena en costas será solidaria”. La noción de este tipo de litisconsorcio está presidida por la necesidad de integración de la litis con la totalidad de quienes poseen vocación de parte en la misma. Esto conduce a que -en tales supuestos- debe existir una única sentencia que se pronuncie sobre el objeto del pleito de manera válida para todas las partes intervinientes. Como principio de carácter general, puede entenderse que existe litisconsorcio necesario cuando “se halla en tela de juicio una relación o estado jurídico que es común e indivisible con respecto a una pluralidad de sujetos, de modo que su modificación, constitución o extinción no tolera un tratamiento procesal por separado y solo puede lograrse a través de un pronunciamiento único para todos los litigantes” (Palacio, Derecho procesal Civil, T. III, p. 207). Expresa además que “en el supuesto de configurarse un litisconsorcio necesario, no cabe en cambio la posibilidad de que algunos de los litisconsortes resulten vencedores y otros vencidos, pues la sentencia debe tener el mismo contenido para todos” (Palacio, Derecho procesal Civil, T. III, p. 389).
Consecuentemente no se advierte en el pronunciamiento impugnado y en relación al planteo en examen, violación de las reglas de la lógica ni infracción normativa que justifique la declaración de nulidad de la sentencia impugnada, por lo que cabe rechazar el planteo vertido por la codemandada Zaldarriaga de Navarro.
V.2- Corresponde seguidamente abordar el análisis del recurso presentado por la codemandada Pasajeros S.R.L.
Expresa en primer lugar que la sentencia recurrida “arriba a conclusiones equivocadas sobre la base de manifestaciones efectuadas por la parte actora, prescindiendo en consecuencia de los efectos que merece un instrumento público” y que “si un tribunal encuentra dos actas contradictorias entre sí, su función no es otra que la de desentrañar cual de ellas faltó a la verdad (ello para el hipotético e improbable caso en que así fuere), pero no declarar la nulidad de ambas actas porque evidentemente una de ambas resulta auténtica y no presenta vicio formal y/o material alguno”. Según Pasajeros S.R.L. no existe contradicción horaria entre ambas escrituras, porque la escribana Avila se constituyó “sola, es decir sin la compañía de los requirentes, quienes llegaron momentos después luego de realizar el requerimiento en el estudio notarial de la Escribana Zaldarriaga de Navarro”.
El agravio no puede prosperar.
Es pertinente recordar que “el cuadro fáctico fijado por el Tribunal de grado es inconmovible en casación, aunque pueda discreparse con los argumentos que desarrolla para afirmar su certeza, mientras no aparezcan como irrazonables, porque pertenece a los poderes discrecionales de aquel órgano la valoración de la prueba que concurre a formar su convicción.” En esa misma sentencia se dijo que para que se configure la arbitrariedad en materia de apreciación el recurrente debe demostrar que el juzgador ha incurrido en un “despropósito, una arbitrariedad intolerable o un grave atentado contra las leyes del raciocinio” (CSJT., “De la Vega, Luis Gabriel c. Libertad S.A.”, sentencia N° 1268, del 03/12/2008).
En el caso, la queja de la recurrente relacionada con la infracción a reglas de la sana crítica y a que no se puede declarar nulas ambas escrituras, no puede ser atendida por su inexactitud, toda vez que en la sentencia se han merituado las Inspecciones realizadas por el Juez de Paz de San Pablo (fs. 230), por el Oficial de Justicia del Centro Judicial Capital (fs. 225), por Informes de la Dirección de Transporte (fs. 147/150) y por Informes de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán (fs. 141/145), las que unidas a la incompatibilidad horaria en que las escribanas afirman que los Sres. Haro y Berreta se constituyeron en sus respectivas escribanías, forman “conjunto de elementos”, como concluyó la Cámara (cfr. fs. 294 vta.) que la llevaron a la conclusión de que ambas escrituras deben ser declaradas nulas por falsedad instrumental. Tal proceso ponderativo no aparece como arbitrario ni dogmático, sino que se encuentra suficientemente fundado, más aún teniendo en cuenta que no basta con que la recurrente diga que se trata de instrumentos públicos que prueban la verdad de su contenido hasta que son declarados falsos ya que, como he señalado, este caso tiene la particularidad de que la prueba inicial más convincente de la falsedad de ambas escrituras es precisamente que se ha demostrado que es imposible que lo que las escribanas dicen que sucedió en su presencia haya realmente sucedido.
Se agravia además que “la sentencia otorga especial atención e importancia a las probanzas aportadas por la parte actora, tales como la inspección ocular por intermedio de Oficiales de Justicia en San Miguel de Tucumán y en la localidad de San Pablo por intermedio del Juez de Paz”. Para el recurrente “merece destacar que las mismas fueron efectuadas diez (10) años después del momento en el que fueron labradas las actas de constatación redargüídas de falsas”. Añade que debería “haber iniciado un proceso de aseguramiento de pruebas, o en caso una medida preparatoria a los fines de que la prueba a producir posea directa relación temporal con la litis trabada en autos”. Relacionado con ese agravio, critica a las inspecciones oculares porque “sabiendo la parte actora con precisión el día y la hora en la cual habrían de llevarse a cabo sendas inspecciones oculares, la misma posee un total dominio sobre lo que eventualmente pueda acontecer en la misma, ello por cuanto las medida se llevaron a cabo sobre unidades de la propia empresa actora”; agrega que “resultan fácilmente manipulables” o que “la parte actora, al saber  la realización de la medida, corregiría la irregularidad en la cual incurre a diario a los fines de que esta parte no recabe los elementos de prueba pertinentes”.
El agravio es inviable. No es suficiente señalar que la prueba que documentan dos funcionarios judiciales “resulta fácilmente manipulable” o que la parte actora “corregiría la irregularidad en la cual incurre a diario”, ya que dicha aseveración es meramente conjetural y esta Corte no puede anular una sentencia frente a meras sospechas de un hecho que no se ha acreditado en la causa. A ello cabe sumar que ambas inspecciones oculares no fueron observadas al ser puestas a conocimiento de las partes codemandadas (ver decreto de fs. 227 y fs. 232).
Es pertinente recordar que “Configura un supuesto de sentencia arbitraria, y por ende jurídicamente descalificable, la que se dicta sin considerar la impugnación a una prueba de informes que obra en el juicio, cuando ésta pudiere revestir el carácter de pertinente para la solución del litigio” (CSJT, “Véliz, María Juana vs. Pedroza, Carlos s/ Despido”, sentencia Nº 899, del 08/11/2004). Esto presupone, como se dijo en ese precedente, que haya habido impugnación de la prueba de informes, que en este caso no existió, por lo que la crítica debe ser rechazada.
Cabe además tener presente que las escrituras no fueron anuladas únicamente por la contradicción horaria que tornaba imposible la presencia de los señores Haro y Berreta en dos lugares tan distantes uno del otro solo con una diferencia de cinco minutos, sino también, como dijo la Cámara a fs. 294 vta., por “un conjunto de elementos”. Surge de la lectura del escrito de impugnación que algunos de esos elementos no fueron ni siquiera mencionados como por ejemplo, cuando la Cámara consideró que es falso que el acta nº 400 haya dicho que el colectivo al que dijo haber ascendido la Escribana Molina tenía “aprobación municipal”. Dada la falta de crítica no es posible suplir la actividad del recurrente y, teniendo en cuenta que los agravios constituyen la medida de la jurisdicción, esta Corte no puede entrar a valorar cuál de todos los elementos, que conforman el “conjunto” que la Cámara señaló que la llevaron a “concluir en la falsedad intelectual de las actas de constatación” nº 354 y 400, tiene más valor de convicción o fue arbitrariamente valorado si solo algunos de esos “elementos” fueron materia de agravios en el recurso de casación. Como tiene dicho esta Corte “Es menester que el recurrente exponga una crítica razonada de la sentencia impugnada, para lo cual tiene que rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el fallo recurrido…(cfr. CSJTuc., «Medina, Carlos R. vs. Caja Popular de Ahorros de Tucumán s/Cumplimiento de contrato», 04/3/1992; «Gamboa, R. V. vs. Sucesión de Ramón Zelaya s/ Cobro ejecutivo de alquileres», 04/3/1992)” (cfr. CSJTuc., sentencias N° 729/96; Nº 964/96 y Nº 76/2000)”. CSJT., “Sucesión de Rizo Angel Salvador s/ Prescripción adquisitiva”, sentencia Nº 1098 del 10/11/2008). En otro precedente, aplicable al caso dijo esta Corte que “al interponer un recurso casatorio es menester la exposición de una crítica razonada de la sentencia impugnada, para lo cual el recurrente tiene que rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el decisorio impugnado, lo que no acontece en la especie. No basta con sostener una determinada solución jurídica, sino que es menester que el recurrente exponga una crítica razonada de la sentencia que impugna, para lo cual tiene que rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el decisorio”. (CSJT, “León Alperovich S.A.C.I.F.I. vs. Pagani Aníbal Blas y otra s/ Cobro ejecutivo de alquileres”, sentencia Nº 56 del 19/02/2009).
El agravio relativo a la imposición de costas tampoco puede prosperar. Según el recurrente “habiendo prosperado la demanda únicamente en lo que refiere a las actas nº 354 y 400, por medio de las cuales se constataba un mismo hecho, y habiendo sido rechazada en consideración al acta nº 96, las costas deberían haber sido impuestas por su orden, o en su defecto: las de la parte actora deberían haber sido impuestas en un 50% en forma solidaria a las partes codemandadas y en un 50% a su cargo, mientras que las de las partes codemandadas deberían haber sido impuestas en sentido inverso, es decir en un 50% a cargo de la parte actora, mientras que en un 50% remanente a cargo de las mismas partes codemandadas”. En subsidio dice que si no se considerara imponer las costas en un 50% como criterio justo, debería cuantificarse en un 33% por cada escritura redargüída. De esta manera solo debería cargar con el 66% y no el 80% a que fue condenado.
Reiteradamente esta Corte ha expresado que “el criterio para imponer las costas procesales configura una cuestión de hecho, librada al prudente arbitrio de los jueces de mérito, insusceptible de revisarse en vía casatoria salvo supuestos de arbitrariedad manifiesta, violación de los principios de la lógica o cuando exista manifiesta inequidad en los criterios de distribución (CSJT, sentencia N° 346 del 20/4/2006, “Air Liquide Argentina S.A. vs. Sanatorio Tafí Viejo S.R.L. s/ Cobros de pesos”; sentencia N° 525 del 28/6/2005, “Asociación Mutual Juramento vs. Comisión de Escisión del Ex-Copiaat y otros s/ Cobro de pesos”; sentencia N° 5 del 04/02/2005, “Paz Alfonso Segundo y otros vs. S.A. San Miguel AGICyF y otros s/ Indemnización”; sentencia N° 621 del 21/8/2003, “Palou Antonio vs. Sanguinetti Susana Ana María y otros s/ Daños y perjuicios”; sentencia N° 1071 del 31/3/2002, “Zavaleta Alejandro José vs. Zavaleta Asesores de Seguros S.R.L. s/ Cobro. Incidente de extensión de responsabilidad promovido por la parte actora”; sentencia N° 1120 del 10/12/2002, “Blanco Hugo Jesús y otros vs. Dirección Provincial de Obras Sanitarias s/ Diferencias salariales”; sentencia N° 1121 del 10/02/2002, “Cecilia Hugo Roberto y otros vs. Dirección Provincial de Obras Sanitarias de Tucumán s/ Diferencias salariales”; entre muchas otras)” (CSJTuc. “Campos, Oscar Guillermo y otro vs. Orellana, Felipe y o. s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 495 del 15/6/2007); y que “el criterio adoptado para imponer las costas procesales configura una cuestión de hecho, librada al prudente arbitrio de los jueces de mérito, insusceptible de revisarse en vía casatoria. Sin perjuicio de ello, también se ha dicho que este principio no es absoluto, pues cede en supuesto de arbitrariedad manifiesta (cfr. Hitters, J.C., «Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación», pág. 308; CSJT, sentencia Nº 494, «Blanco Daniel Horacio y otro s/ Estafa» del 17/6/2005; sentencia Nº 245 «Cervilla de Maza María Teresa vs. Sfriso Hugo Ernesto s/ Daños y perjuicios» del 21/4/2004; sentencia Nº 1132 «Palacios Guillermo Alfonso y otros vs. Dirección Provincial de Obras Sanitarias s/ Diferencias salariales» del 11/12/2002; sentencia Nº 1121 «Cecilia Hugo Roberto y otros vs. Dirección Provincial de Obras Sanitarias de Tucumán s/ Diferencias salariales» del 10/12/2002; entre muchos otros pronunciamientos)” (CSJTuc., “Rahman, Ismael y otros s/ Injurias”, sentencia Nº 1089 del 10/11/2008).
Considero que la impugnación no ha demostrado que en el caso concurren circunstancias acreditantes de que la distribución de las costas efectuada en el fallo recurrido sea arbitraria o inequitativa, ni tampoco de que las normas procesales que regulan la forma de distribuir las costas hayan sido mal aplicadas, ya que la sentencia ha tenido en cuenta que la demanda no prosperó totalmente y por tal razón la actora debe cargar con el 20% de las costas de la parte demandada. La lectura del fallo impugnado indica que no existe el vicio alegado que justifique su descalificación como acto jurisdiccional válido. El pronunciamiento recurrido cuenta con fundamentos bastantes, respaldados en las constancias de autos por lo que la crítica no logra demostrar la concurrencia de vicios lógicos en el razonamiento de la sentencia, ni infracción a las reglas de la sana crítica.
VI.- Visto el resultado arribado, las costas de esta instancia extraordinaria se imponen a los recurrentes vencidos (arts. 105, primera parte, CPCyC y 89 CPA).

El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:

Adhiero al voto de la señora vocal preopinante, doctora Claudia Beatriz Sbdar, sin perjuicio que, ante ciertas referencias que allí se hacen a una línea jurisprudencial contraria al criterio -en mi opinión- superador que se ha venido propiciando en numerosos precedentes en torno a la temática de la arbitrariedad en el recurso extraordinario local, es necesario dejar explicitado que el estudio del mentado vicio, en cualquiera de sus modalidades, resulta objeto propio, ni ajeno ni excepcional, de la casación por tratarse de una típica cuestión jurídica, cual es, la determinación de la existencia o no de un error in iuris iudicando por parte de los jueces de grado (cfr. CSJT: 30/6/2010, “Frías Daniel Eduardo vs. Municipalidad de Alderetes s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 487; 03/5/2011, “Serrano Víctor Oscar vs. Minera Codi Conevial S.A. s/ Indemnización por despido”, sentencia Nº 223; 03/5/2011, “Maidana Silvia Inés y otra vs. Molina Víctor Hugo, Mothe Fernando y Alderete Alberto s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº 227; 06/5/2011, “Ismain Emilio David vs. Tarjeta Naranja S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº 237; 11/5/2011, “Soraire Julio Roberto vs. Berkley International ART S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº 252; entre muchas otras).
No se opone a lo dicho el carácter extraordinario del recurso de casación toda vez que, el presupuesto de infracción normativa al que el ordenamiento jurídico procesal supedita la admisibilidad de la vía impugnativa de marras, comprende tanto a la violación de la norma sustantiva como a la transgresión de la ley de forma (cfr. art. 750 del CPCyC), donde quedan aprehendidos, precisamente, los distintos supuestos de arbitrariedad de sentencia. Es evidente, a mi modo de ver, que un pronunciamiento judicial que no respeta el principio de congruencia incumple con el mandato legal del artículo 44 del CPCyC, y que el fallo que es dictado de manera dogmática o que omite valorar prueba conducente para la solución del caso contraviene el artículo 33 del CPCyC; del mismo modo, no es posible soslayar que la obligación de ajustarse a las denominadas reglas “de la sana crítica” está consagrada de manera expresa por la ley de rito, en concreto por el artículo 40 del CPCyC, y por ende su incumplimiento trasunta incontrastablemente una violación normativa, aún cuando el contenido de tales principios no haya sido fijado por el legislador sino que derive del sentido común.
Es en otros aspectos donde tiene incidencia el carácter extraordinario del recurso casatorio pues, a diferencia de las Cámaras que entienden en las apelaciones ordinarias, la Corte debe limitarse a examinar la juridicidad del juicio ponderativo de la plataforma fáctica obrante en el caso llevado a cabo por el A quo y no dicha plataforma, cuyo juzgamiento compete -sí- de manera exclusiva y excluyente a los jueces de grado. De allí, entonces, que la competencia de este Tribunal Cimero local, en la instancia extraordinaria local se agota con la conclusión, que infiere y pronuncia en su sentencia, sobre la existencia o no de arbitrariedad en la operación ponderativa propia del órgano sentenciador de grado. Si la conclusión es afirmativa, esto es, que el juicio valorativo del A quo está enervado por el vicio de marras, en ejercicio de su competencia jurisdiccional propia, y agotando ésta, la Corte casa la sentencia en crisis y reenvía al tribunal de grado a fin que, con la pertinente integración, realice un nuevo examen de la cuestión. Caso contrario, ante la inexistencia del vicio de arbitrariedad, no se hace lugar al recurso de casación incoado en la causa.
Lo mismo vale para el tema de las costas, al punto que la improcedencia del agravio que la quejosa formula al respecto se justifica en la medida que la condena impuesta por el A quo resulta conteste con la normativa que regula la materia, de modo que no se configura en este punto infracción legal alguna que autorice su descalificación.

El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, vota en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR a los recursos el recurso de casación interpuestos por la codemandada María Cristina Z (fs. 303/313) y por la codemandada Empresa Pasajeros S.R.L. (fs. 315/320), contra la sentencia Nº 749 de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 12/9/2013, (fs. 290/295)
II.- COSTAS de esta instancia, como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER

ANTONIO GANDUR

RENÉ MARIO GOANE                                        CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
(con su voto)

ANTE MÍ:

CLAUDIA MARÍA FORTÉ                                                       MEG

CNCom., sala C: Landesman Mario Jorge c/Citibank NA – valor actas notarial

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto del año dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “LANDESMAN MARIO JORGE C/ CITIBANK N.A. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Bindo B. Caviglione Fraga, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló.
Estudiados los autos, se plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 784/800?
El Juez de Cámara, doctor Bindo B. Caviglione Fraga dice:
I- La sentencia de fs. 784/800 desestimó la demanda deducida por Urbano Clothes S.R.L. –quien luego le cedió el crédito litigioso a Jorge Mario Landesman- contra Citibank N.A. por los daños y perjuicios padecidos por el cierre arbitrario de su cuenta corriente.
Para resolver en el sentido indicado, el magistrado a quo señaló que el demandante pretendió acreditar los hechos en los que fundó su pretensión mediante un acta notarial. En este sentido, destacó que el referido documento no posee los efectos establecidos por los art. 993 a 995 del Código Civil, sino que reviste el carácter de prueba preconstituida a la que debe otorgársele una eficacia relativa por provenir de quien está interesado en producirla en su favor. Por ello, con fundamento en que la prueba aportada por el accionante se contradecía con la declaración testimonial de Mónica Carmen Federico, concluyó que no bastaba para acreditar la responsabilidad del banco.
II- Apeló el actor. Expresó agravios en fs. 814/820, los que fueron replicados por el demandado en fs. 822/828.
Sostiene el recurrente que un acta notarial tiene mayor fuerza probatoria que un testimonio de un dependiente brindado dos años después de acontecidos los hechos, el que además fue oportunamente impugnado. A lo expuesto, agrega que las actas notariales revisten el carácter de escrituras públicas que únicamente pierden sus efectos a partir de una redargución de falsedad, lo que no aconteció en la especie.
III- En primer término, cabe señalar que se encuentra acreditado que el 12 de febrero de 2004 Isaac Alejandro Romano y Karina Alejandra Fullone adquirieron la totalidad de las cuotas sociales de Urbano Clothes S.R.L. En virtud de dicha transferencia el primero fue designado gerente de la sociedad (v. fs. 94/99) y en ese carácter concurrió el 3 de mayo de 2004 a la sede de Citibank N.A. a fin de acompañar la documentación requerida para acreditar el cambio de autoridades de la sociedad y registrar su firma (v. fs. 100 y 232 vta.).
La entidad bancaria, con fundamento en que Romano fue informado como deudor moroso de Citibank en situación 5 desde Noviembre de 2002 hasta Enero de 2004 por un saldo deudor de cuenta corriente, desestimó el cambio solicitado.
A partir de la situación expuesta, Romano y la escribana Mariana Ginart se presentaron el 11 de mayo de 2004 en la sede de Citibank N.A. en el que fueron informados por el personal de la entidad bancaria que el requerimiento de cambio de autoridades fue rechazado debido al mal comportamiento financiero de Romano que databa de 2002 y que la decisión se fundaba en una norma interna.
Finalmente, según la documentación acompañada por el demandado a fs. 157, la que no fue desconocida por el accionante (v. fs 256), el 11 de mayo de 2004 Romano firmó un formulario de “Solicitud de Cierre de Cuenta Corriente”, en la que requirió el cierre de la Caja de Ahorro N° 5196924113 a nombre de Urbano Clothes S.R.L, e indicó que el motivo de ese pedido fue que “no lo dejaban firmar”.
IV- Sentado lo expuesto, corresponde tratar los agravios del actor, referidos a la fuerza probatoria de las actas notariales.
En este sentido, esta Sala ha sostenido que el valor probatorio del acta notarial no es absoluto sino relativo, toda vez que contiene referencia a ciertos hechos pero no es constitutiva de derechos, como ocurre con las escrituras publicas, y es por ello los requisitos que se le exigen (cciv: 1001 y 1004), pero aún si el acta prueba hechos, resulta susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario, mientras que la escritura pública preconstituye autenticidad y solo es impugnable por la vía prevista en el cciv: 993 (cfr. esta Sala in re Thies Helga Juana C/ Davos Tours S.A. del 10.7.08; ídem. CNCom Sala D in re «Binkert, p. c/ Corsari SAIC» del 19.4.88).
Es que el acta notarial en cuanto contiene atestaciones o comprobaciones de hechos no pasa de ser uno de los tantos medios de prueba que pueden valerse las partes para preparar y preconstituir la prueba que debe presentarse en el juicio (cfr. Bustamante Alsina Jorge, “La naturaleza jurídica del acta notarial y su valor probatorio”, El Derecho 110-516.).
Pues bien, el a quo consideró que el acta notarial se contraponía con la declaración de Mónica Carmen Federico, dependiente del demandado, por lo que no revestía el carácter de prueba suficiente para demostrar la responsabilidad de la entidad bancaria.
En este punto, se considera que asiste razón al recurrente toda vez que el testimonio de un empleado de alguna de las partes debe valorarse con particular cuidado, en razón del presumible interés de esos testigos en favorecer la posición de la parte de quien dependen económicamente, máxime cuando esas manifestaciones no se hallan corroboradas por otros elementos probatorios (cfr. CNCom Sala C in re “Unilan S.A. c/ Cía Arg de Seguros S.A.” del 26.12.89; ídem. Sala A in re “Cadac S.A. c/ Maricin S.R.L del 17.10.06; Sala B “Autocam S.A. c/ Autolatina S.A.” del 7.12.07;).
Por lo expuesto, toda vez que el citado testimonio carece de fuerza probatoria suficiente para desvirtuar el contenido de un acta notarial, corresponde estimar este capítulo de la apelación y, en consecuencia, analizar a continuación la responsabilidad de la entidad bancaria demandada.
V.- La responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la configuración de cuatro presupuestos: (i) el incumplimiento objetivo o material; (ii) un factor de atribución de responsabilidad; (iii) el daño; y (iv) una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño.
Sin la concurrencia de estos recaudos no hay responsabilidad.
Al incoar la acción, Urbano Clothes S.R.L. reclamó la suma de $ 1.702.500 o lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producirse; conteniendo su cuenta indemnizatoria los rubros que enumero a continuación: (i) “Efectivo por contrato perdido sumas entregadas y pérdidas” por $ 45.000, que adujo haber entregado a la firma “Dinamita” como adelanto por la celebración de un contrato de compraventa de indumentaria que se habría visto frustrado; (ii) “Pérdida de contrato de compraventa de mercaderías” con la misma firma por $ 707.500, en tanto explicitó que la operación no pudo llevarse a cabo “…por la imposibilidad material de no contar la sociedad con chequera con antigüedad…”; (iii) “Chance y costo de oportunidad por Pérdida de utilidad no percibida por compraventa frustrada” por $ 700.000, pues afirmó que la operación antedicha le dejaría una ganancia del 100% entre el valor de compra y su posterior valor de venta; y, (iv) “Pérdida de proveedor de la firma Unisol S.A. (Puma)” por $ 250.000 en tanto relató que la sociedad se había desempeñado en tal carácter el año anterior y que, a raíz de los hechos de autos, había perdido la cuenta (v. fs. 182 vta. y 180 vta./182).
El obrar antijurídico que imputa al banco demandado radica –principalmente- en haberle impedido la registración en la entidad del Sr. Alejandro Romano como nueva autoridad de Urbano Clothes S.R.L., en haber obstado el alta de otras personas como firmantes, y en haber obligado a la firma –como consecuencia de las negativas antedichas- al cierre de la cuenta (v. fs. 176 vta/178 de la demanda).
Ahora bien, las alegaciones del demandante en el sentido de que del contenido del acta de fs. 100/101 surgiría que Citibank no habría permitido cambiar el gerente de la sociedad para que otra persona pudiera operar su cuenta no surgen –a mi criterio- en forma prístina del texto de la misma. Ello por cuanto, si bien en el referido documento se dejó constancia que Isaac Romano habría sugerido la designación de un nuevo gerente, no se acreditó que la entidad financiera hubiera respondido negativamente a tal cuestión; siendo que, del tenor del acta, se desprende que la Sra. Federico –empleada de Citibank- manifestó frente a ello que “…el criterio adoptado ha sido basado en la persona (…) y, en consecuencia, también alcanza a la sociedad…”. Es decir, que si se le informó que la decisión adoptada resultó basada “en la persona”, juzgo que mal puede tomarse esa expresión como una negativa a permitir el cambio de firmante.
A lo expuesto, cabe agregar que al solicitar el Sr. Romano –en su carácter de representante de Urbano Clothes- el cierre de la cuenta corriente, en el ítem en el que debía completar el motivo que generaba el pedido indicó: “No me dejan firmar”; siendo que si una de las razones por la cual solicitó el cierre de la cuenta corriente era que no lo dejaban efectuar el cambio de gerente, debería haber dejado constancia de tal situación.
Empero y más allá de estas cuestiones, existe una objeción que resulta –a mi juicio- dirimente y que impide hacer lugar a los agravios del recurrente, que radica en que no produjo prueba alguna que permita formar convicción (art. 386 del Código Procesal) ni respecto de la configuración de los menoscabos cuya reparación reclama (art. 1067 y 1068 del Código Civil), ni respecto de la relación de causalidad que existiría entre los mismos y el obrar que imputa al banco demandado (arts. 520 y 903 del mismo texto legal), lo que enerva la procedencia de su reclamo (art. 377 del Código Procesal).
5.a. Así, en cuanto a la falta de prueba de los tres primeros perjuicios reclamados que tendrían su génesis en la frustración del contrato con la marca “Dinamita”, viene al caso señalar que las medidas ofrecidas por la sociedad accionante –cuyo crédito litigioso derivado de estas actuaciones fuera luego cedido a favor del Sr. Mario Jorge Landesman (conf. fs. 382)- radicaron en:

(i) el oficio cursado al Registro Nacional de Marcas y Patentes a fin de que se expidiera sobre quién resultaba ser propietario de la marca “Dinamita”; y,

(ii) el pedido de informes dirigido a “Pablo Javier Gutkin y Fernando Gabriel Varela SH (marca Dinamita)” con domicilio en “Serrano 953/55” a fin de que dicha firma se expidiera “…sobre la autenticidad del contrato de compraventa de mercaderías perdió con su empresa…” y “…a qué porcentaje se vende la mercadería comprada a UDs. y aporten todo otro dato de interés a estos actuados…” (v. fs. 183 vta./184 de la demanda).
Ahora bien, de la respuesta del INPI a fs. 365/369, no surge que la marca “Dinamita” se encontrara registrada a nombre de los Sres. Gutkin o Varela, ni a nombre de una SH conformada por ambos.
Y, si bien de la contestación de oficio suscripta por el Sr. Gabriel Calvarisi en representación de “Varela y Gutkin” se desprende que el contrato de compraventa de mercaderías acompañado a la demanda resultaría auténtico y que “…la utilidad aproximada rondaría entre el 65 y 80%” (v. fs. 364); es dable destacar a su respecto que: (i) esta prueba resultaba impertinente pues la informativa tiene por objeto traer al proceso datos contenidos en documentación, archivos o registros contables del informante (art. 396 del Código Procesal), siendo que lo que puede requerirse –por ende- a los informantes son datos o información respecto de ciertos hechos pero sólo en la medida en que los mismos encuentren respaldo en constancias obrantes en sus registros, archivos, protocolos, constancias contables, etc. (Carlos E. Camps, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Lexis N° 8010/002682), mientras que -por su propia naturaleza- la persona jurídica en cuestión (una sociedad de hecho) carecía de contabilidad legal de la que pudiera surgir la contratación sobre la que prestó informes; (ii) mediante la producción de dicha prueba se procuró sustituir o ampliar otro medio que –ante la falta de registros a la que hiciera referencia- era el que específicamente correspondía (art. 397 del citado texto legal), esto es, el testimonio prestado con las formalidades y garantías del caso por parte de quienes suscribieron el documento, sin otorgar a la contraria el derecho de controlar y repreguntar a los testigos, permitiéndoles eludir con dichos informes escritos la asunción de responsabilidad que les cabría si eventualmente faltaran a la verdad; (iii) el informe presentado no resulta suficiente para formar la convicción necesaria para estimar operados los daños reclamados (art. 386 del Código Procesal) en tanto el domicilio de la firma oficiada denunciado a su respecto por la propia accionante en el escrito de promoción de estos actuados (v. fs. 183 vta.) y al que se le cursara el pedido de informes (conf. oficio fs. 360), coincide exactamente con aquél que figura como domicilio social inscripto de Urbano Clothes en la IGJ (v. fs. 552 y 711 de las rtas. de dicho organismo) y con el domicilio fiscal de dicha firma ante la AFIP (v. fs. 321 de la rta. de Impositiva); (iv) la confrontación del referido informe con los demás elementos que obran en la causa tampoco arroja luz sobre la cuestión, pues los puntos de la pericial contable ofrecidos por Citibank a fin de que la perito contadora diera cuenta de la eventual registración en los libros de Urbano Clothes del contrato que adujo haber firmado con Gutkin y Varela y de la realización de un pago a dicha firma por $ 45.000 (v. fs. 241 vta.), que hubiera constituido la evidencia decisiva sobre el punto –al tratarse Urbano Clothes de una sociedad regularmente constituida que ostenta el carácter de comerciante (art. 1 ley 19550)-, no pudieron ser evacuados en razón de que la contabilidad nunca fue puesta a disposición (v. presentaciones del perito de fs. 622 y 659; intimaciones del Tribunal de fs. 632 y 683; evasivas de la parte actora a fs. 665, 680 y 685; notificaciones a Urbano Clothes en el domicilio social inscripto en IGJ conf. informe de fs. 711 -fs. 716 y 725 devueltas sin notificar, y fs. 728 devuelta notificada en el domicilio con carácter de “Constituido”-).
De su parte y en cuanto a la exposición efectuada por el Sr. Fernando Gabriel Varela frente a una escribana pública en la que da cuenta de que suscribió con Urbano Clothes un contrato de compraventa de mercaderías por aproximadamente $ 700.000, que la operación se frustró debido al cierre de la cuenta corriente de la sociedad actora en el Citibank y que las sumas entregadas por esta en concepto de adelanto le fueron retenidas como “indemnización” (fs. 647/648), la misma tampoco resulta suficiente para probar la efectiva celebración de dicho acuerdo y su posterior frustración. Ello pues, por un lado, la declaración fue realizada sin el contralor judicial correspondiente y sin que la parte demandada tuviera oportunidad de repreguntar ni inquirir en forma alguna al testigo; y, por otra parte, fue prestada por uno de los socios de la firma que, como ya dijera, compartía su domicilio con la sociedad accionante.
Pero, amén de lo expuesto y conforme ya lo refiriera en el apartado 5 in fine, tampoco ha logrado evidenciarse en modo alguno la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre los daños antedichos y el accionar desplegado por Citibank, pues no se ha explicitado el motivo por el cual el cierre de la cuenta corriente de la sociedad habría incidido en la frustración del contrato de compraventa de mercaderías presuntamente celebrado con los Sres. Varela y Gutkin.
Así la parte actora se conformó con afirmar que, frente al cierre, la operación habría fracasado, pero sin demostrar en modo alguno que la cláusula en la que se fijaba el pago del saldo del precio mediante cheques a librarse contra la cuenta corriente de Urbano Clothes en el banco demandado resultara una cláusula de carácter esencial; ni que la firma no contara con los fondos consignados en dichos cartulares para proceder a su pago en efectivo, o con cuenta en otro banco para canjearlos por otros documentos semejantes; ni que hubiere mediado imposibilidad de su parte de recurrir a financiación de terceros para cancelar la deuda.
5.b. De su parte y en cuanto a la falta de prueba del perjuicio derivado de la pérdida de la cuenta de la firma Unisol y de la relación causal entre el mismo y la conducta de la entidad financiera, cuadra poner de resalto que ninguna de las afirmaciones en las que la accionante basó la existencia del perjuicio que reclamó resultó acabadamente demostrada: ni el carácter de proveedor exclusivo de la firma Unisol, ni la posibilidad de duplicar las ventas a dicha firma en relación a las logradas en el año anterior, ni que el poseer cuenta corriente en el Citibank fuera requisito para mantener a dicha sociedad como cliente, ni que el cierre de la misma hubiera sido la causa de la pérdida de la relación comercial.
Así, de la contestación de oficio de Unisol sólo se desprenden el hecho de que Urbano Clothes era proveedora de la firma y las cantidades de mercaderías que le fueron adquiridas a la misma (v. fs. 529); y, de la testimonial brindada por la apoderada de dicha sociedad surge que: (i) la sociedad promotora de este pleito no era proveedora exclusivo de Unisol siendo que, de hecho, era la identificada con el número 2163; (ii) los recaudos para ser proveedor de Unisol radicaban en que el precio y el producto fueran adecuados, que cumplieran con los planes de abastecimiento fijados por la empresa, que la mercadería observara las normas legales correspondientes, y que la sociedad estuviera legalmente constituida, sin que se les exigiera ningún “requisito bancario”; y, (iii) el motivo por el cual se dejó de operar con Urbano Clothes fue que dicha firma era “…muy informal en el cumplimiento de los plazos pactados…” sin que existiera otra razón por la que se hubiera abandonado la relación comercial con ella (v. fs. 517/8).
De su parte, de la declaración testimonial del ex socio y gerente de Urbano –Sr. Miguel Pablo Sasot- surge que mientras él formó parte de la sociedad, ésta arrojaba pérdidas; y, que la cuenta corriente en Citibank sólo tenía para la firma el atractivo de la cercanía de una cuadra “con el negocio” (v. fs. 557/558 testimonial).
Finalmente y en lo que hace a este punto, tampoco puede pasarse por alto que la solicitud de apertura de la cuenta corriente de dicha sociedad en el Citibank tuvo lugar el 17.04.2003 (v. documental agregada a fs. 207 y no desconocida por la parte accionante a fs. 256), mientras que la primer operación comercial de la firma con Unisol se realizó el 27.05.2003 (v. fs. 529) -esto es, tan sólo un mes después de la apertura de la cuenta-; cuestión que desvirtúa la afirmación de la parte actora en su demanda en el sentido de que era necesario contar con una cuenta antigua para operar con la marca “Puma”.
VI- Por ello, voto por la confirmación de la sentencia apelada y, en consecuencia, desestimar la demanda deducida por Jorge Landesman contra Citibank N.A. Costas de alzada al actor vencido (cfr. art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Bargalló adhiere a los votos anteriores.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores:

MIGUEL F. BARGALLO – ÁNGEL O. SALA –BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA

SEBASTIÁN SÁNCHEZ CANNAVÓ – Secr

Buenos Aires, 24 de agosto de 2010.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, desestimar la demanda deducida por Jorge Landesman contra Citibank N.A. Costas de alzada al actor vencido (cfr. art. 68 del Código Procesal). Costas de alzada al actor vencido (CPr., 68).
Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría. Miguel F. Bargalló, Ángel O. Sala y Bindo B. Caviglione Fraga.

Ante mí: Sebastián SÁNCHEZ CANNAVÓ Secr

Acta notarial – Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen Trenque Lauquen, 28 de Febrero de 2006

 

Trenque Lauquen, 28 de Febrero de 2006

 .-

I.- ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada?. 
II.- ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.  

A la primera cuetión propuesta el Dr. Sosa, dijo:  

1- Tocante al capital de la deuda reclamada, luego de analizar la manera en que quedó trabada la litis se desprende que el único aspecto controversial detectable es el relativo al monto, siendo que el demandado al contestar la demanda promete pagar una vez determinado el mismo con forme las pautas que propone (f. 70 vta.; art. 354 inc. 1 C.P.C.C.N.). O sea que Bottino admite deber y que debe por el contrato de pastoreo referido en demanda, sin objeción -al menos en esta segunda instancia- en punto a cantidad de animales, ubicación de la relación jurídica en el tiempo y duración de la misma (arts. 718, 722 y concs. cód. civ.; arts. 34 inc. 4, 266 y 272 C.P.C.C.N.).  

2- Puestas las cosas así, queda en pie la disonancia en juicio en torno al monto de obligación. Y bien, la solución se ofrece pronta si bien se mira la prueba preconstituida glosada a fs. 7/9 vta.Ese acta notarial es un instrumento público (art. 979 incs. 1 y 2 cód. civ.), así que hace plena fe de la existencia material de los hechos que la escribana hubiese anunciado como cumplidos por ella misma o como pasados en su presencia, si es que no hubiese sido exitosamente argüida de falsa (art. 993 cód. civ.).  

En el caso el demandado sólo atinó a desconocer «las enunciaciones transcriptas en el actanotarial acompañada por la contraparte» (sic, f. 68 vta.), pero esa suerte de impugnación no fue seguida de oportuna redargución de falsedad (art. 393 C.P.C.C.N.).  El acta tampoco ha sido objetada desde ningún otro punto de mira (art. 34 inc. 4 C.P.C.C.N.). 

Así que debe tenerse por cierto que Bottino en verdad dijo lo que el oficial público da cuenta que dijo en su presencia (art. 993 cód. civ.).  ¿Y qué dijo Bottino? Lo suficiente como para tenerlo por confeso extrajudicialmente, no sólo en torno a la existencia, origen y tiempo de la deuda reclamada -aspectos en todo caso sobre los que no hay controversia judicial-, sino también en lo concerniente al quantum de la obligación (art. 423 C.P.C.C.N.).  

En efecto, cuando se le mencionan los reclamos extrajudiciales llevados a cabo por la actora por $ 17.426, Bottino expresa que los desoyó porque no tenía dinero en razón de que había comprado un campo (f. 8). Como pretexto para su falta de pago no expuso entonces Bottino que esa cifra fuera excesiva en función de algún motivo (usos y cos tumbres, tipo de pastura, etc.), sino nada más su falta de fondos. 

Conste que al momento de acontecer los hechos narrados en el acta notarial, ya había recibido Bottino la carta documento que con fecha 03-12-02 le había enviado la parte actora, misiva que el propio demandado le exhibió a la escribana, que también fue íntegramente transcripta en el acta notarial y continente de detalladas cuentas cuyo resultado era precisamente $ 17.426 (fs. 8 vta. y 9).  

Se sigue de allí que, al tiempo del acta notarial, estaba Bottino perfectamente en condiciones de ensayar alguna clase de refutación de las cuentas propuestas por la acreedora en su anterior carta documento, de lo que se abstuvo para indicar que no había pagado porque no tenía plata. 

Y por fin, ya sobre el cierre de la actuación notarial Bottino manifiesta «Yo no niego la deuda, pero no tengo plata, ya veré cuando y cómo pago» (sic f. 9 in fine). Otra vez, ninguna excusa más que la falta de dinero.  Ese silencio del deudor, o si se quiere, esa sola alegación de falta de dinero cuando bien habría podido de buena fe objetar las cuentas de la acreedora por abultadas, puede interpretarse como consentimiento del monto reclamado (doct. arts. 1146 y 1198 cód. civ.).  

Esta cámara ya tiene resuelto que la buena fe no tolera que nadie se atrinchere en su silencio cuando éste bien puede tener, como en el ca so, la apariencia exterior de consentimiento; que la buena fe puede exigir la obligación de explicarse, y, de no hacer lo así, se debe correr el riesgo de que la ley interprete el silencio como aquiescencia (CC0000 TL 8192 RSD-16-03 S 05-02-87, Juez MACAYA (SD) «Delgado, Abel O. c/Estancias Argentinas El Hornero S.A. s/Cobro Ordinario de Pesos» MAG. VOTANTES: Suares – Macaya – Casarini; cit. en LDTEXTOS de Lex Doctor).  

En suma, bajo la sombra del principio de la buena fe contractual, son procesalmente inaudibles los pretextos esgrimidos recién al contestarse la demanda para procurar la reducción de un precio que antes puede entenderse que se había consentido (art. 34 inc. 5 ap. «d» C.P.C.C.N.).  

Por otro lado, ciertas expresiones recogidas por la notaria («va a pagar cuando se le dé la gana», f. 8; «va a pagar el pastaje cuando se le de la gana, manifestando que no hay contrato por escrito y dice estar acostumbrado a este tipo de cosas por lo que sabe bien que río revuelto ganancia de pesadores» –rectius, pescadores-, f. 9) denotan mala fe sin ningún tapujo y permitían ya avizorar la inadmisible postura defensiva asumida luego en juicio consistente en cambiar injustificadamente de parecer entre lo sostenido extrajudicial y judicialmente. A saber, hay un hilo conductor de mala fe que comienza antes y continúa dentro del proceso judicial que deteriora en contra de Bottino cualquier duda posible que hubiera podido sembrarse sobre el monto de la deuda (arts. 34 inc. 5 ap. «d» y 384 C.P.C.C.N.).  

3- Bajo tales circunstancias, los argumentos de prueba y las razones de derecho expuestas en el considerando 2- desplazan la utilización del dictamen pericial de fs. 124/125 a los fines de determinar el monto de la deuda, máxime que otras probanzas, no veo por qué menos convincentes que la experticia, acompañan el reclamo de la actora (informes de fs. 103, 115 y 127; declaración testimonial de Grassano a fs. 168 vta.; arts. 384, 394, 423, 456 y 474 C.P.C.C.N.; art. 1198 cód. civ.; demás preceptos cits. supra).  

4- No encontrándose determinado el precio del contrato antes de este juicio, mal pudo existir mora: tal la tesis de Bottino (fs. 70 vta. in fine, 71 y 223/vta.). A los fines de la mora importa la certeza de la deuda, no la cantidad determinada de su importe, de manera que, como lo postulara el Dr. Lettieri en «CARLOS A. FABRIS S.R.L. c/EGEO S.A.C.I.A. s/Cumplimiento de Contrato» (esta Cámara, sent. del 08-03-01, lib. 29, reg. 26), aunque en el sub lite se hubiera tratado de una suma ilíquida cuyo importe hubiera sido recién fijado en la sentencia ello no habría sido obstáculo para la previa mora del deudor, ni habría impedido el curso de los intereses moratorios (Borda G., «Tratado…Obligaciones», t. I pág. 398 número 487; Salas-Trigo Represas, «Código…», T. I págs. 322, G; arg. doctr. arts. 505 primera parte, 508, 509, 622 primera parte, 1198 primera parte y concs. cód. civ.). 

Quiere decirse que, aunque se tuviera por cierto que la deuda carecía de cuantía determinada, ello no habría obstado al curso de intereses moratorios. Entonces, si se ha demostrado a partir del propio reconocimiento extrajudicial del demandado que la deuda sí contaba con monto determinado, a fortiori no queda espacio para intentar neutralizar con buen suceso la procedencia sustancial del cómputo de intereses moratorios, no al menos en base al motivo aducido por Bottino al responder la demanda y expresar agravios (arts. 34 inc. 4, 266, 272 y 384 C.P.C.C.N.).  

5- Según la sentencia apelada el precio del pastoreo debió pagarse al momento del retiro de los animales (f. 199 vta.). Ese punto no mereció crítica alguna, de modo que llega firme hasta aquí (arts. 266 y 272 C.P.C.C.N.). 

Igualmente me acoplo a esa conclusión que -insisto- no ha sido objetada por las partes, toda vez que de la lectura del punto 3 del acta notarial (f. 8) parece desprender se que Bottino sabía que tenía que pagar el precio al lle varse los vacunos pero que no lo hizo sólo por carecer de dinero en ese momento: ni en el acta notarial ni al expresar agravios señala Bottino que no hubiera pagado al llevarse los animales por contar con plazo todavía no vencido o por falta de intimación de pago o por falta de determinación ju dicial del plazo (arts. 34 inc. 4, 266, 272, 384 y 423 C.P.C.C.N.).  

En tales condiciones, efectivamente hubo un plazo expresamente determinado de pago, lo que torna aplicable el primer párrafo del art. 509 del Código Civil, maguer se tratara de un plazo expreso incierto (art. 568 cód. civ.) pues la ley no distingue. Como sea, no ignoraba Bottino que tenía que pagar al retirar los vacunos, estaba conciente de ello y no lo hizo nada más por no tener plata, de modo que su incumplimiento injustificado lo colocó sin más en estado de mora (mora ex re), en el que se mantuvo maliciosamente bastando para aquilatar este aserto con recordar que ante la escribana dijo que iba a pagar cuando se le diera la gana (arts. 508, 519, 520, 521 y concs. cód. civ.). 

Por ende, creo que es justa la pretensión de la actora cuando solicita que los intereses moratorios comiencen a correr a partir del momento en que los animales fueron retirados del campo (art. 622 cód. civ.).  

6- Conforme resulta de los anteriores considerandos, el recurso de apelación del demandado debe ser desestimado y, por el contrario, ha de ser totalmente acogido el de la demandante; en ambos casos con costas en segunda instancia al vencido Bottino y con diferimiento de la regulación de honorarios en cámara (art. 68 cód. proc.; arts. 26 1er. párrafo y 31 d. Ley Nº 8904). ASI LO VOTO.  

A la misma cuestión los Dres. Casarini y Lettieri, dijerón: 

Que por iguales fundamentos, adhieren al voto que antecede.  

A la segunda cuestión el Dr. Sosa, dijo: 

En mérito a la forma que ha sido votada la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia de primera instancia sólo en la medida del recurso de apelación de la parte actora, de modo que el importe de condena asciende a $ 17.426 y los intereses moratorios comienzan a correr a par tir del momento en que los animales fueron retirados del campo; con costas y diferimiento de honorarios como se indica en el considerando 6-. TAL MI VOTO. 

A la misma cuestión los Dres. Casarini y Lettieri, dijerón:

Que por iguales fundamentos, adhieren al voto que antecede.  

 

SENTENCIA

Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la sentencia de primera instancia sólo en la medida del recurso de apelación de la parte actora, de modo que el importe de condena asciende a $ 17.426 y los intere ses moratorios comienzan a correr a partir del momento en que los animales fueron retirados del campo; con costas y diferimiento de honorarios como se indica en el considerando 

Regístrese. Notifíquese. Fecho, devuélvase.   

Toribio E. Sosa – Carlos A. R. Casarini – Carlos A. Lettieri