Industria de la construcción – ley 22.250

https://abogados.com.ar/destacan-aspectos-que-deben-ponderarse-a-los-fines-de-establecer-si-la-relacion-de-trabajo-se-rigio-bajo-la-ley-22250/23792

 

 

En la causa “Giménez, Rogelio Lindor c/ Agua y Saneamiento Argentinos S.A. y otro s/ Despido”, el accionante apeló la resolución de primera instancia porque se encuadró la relación de trabajo bajo la ley 22.250.

 

El trabajador sostuvo en la demanda que trabajó en el mantenimiento y saneamiento de las redes de cañerías de agua y cloaca existentes en la zona que AYSA tiene a su cargo, precisando que entre sus tareas debía realizar la limpieza de las cañerías, desagües, bocas de tormenta, y otros sistemas de las redes mencionadas, debiendo en caso necesario, hacer zanjas y descubrir caños a los fines de repararlos o destaparlos.

 

Los jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinaron que la relación habida entre el accionante y Proba SA, lo fue en los términos de la ley 22250.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas puntualizaron que “la ley 22250, en su ámbito de aplicación (art. 1º), establece que queda comprendido el empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniera o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o modificaciones, reparación o demolición de las existentes, montajes o instalación de partes ya fabricadas o de vía y obras”, a la vez que “también incluye a aquél que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin”, mientras que en relación “a los trabajadores dependientes de los referidos empleadores, establece que cualquiera fuere la modalidad o denominación que se acuerde a su contratación o la forma de su remuneración, también quedarán incluidos en la norma”.

 

En base a ello, los magistrados entendieron que “teniendo en cuenta la actividad desarrollada por la codemandada Proba SA, las tareas realizadas por el actor, según la prueba testimonial mencionada, llego a la conclusión de que la relación que unió a las partes se encuentra comprendida en la industria de la construcción, por lo que cabe confirmar lo decidido en la anterior instancia”.

 

En el fallo dictado el 28 de junio del presente año, los Dres. Diana Regina Cañal y Alejandro Hugo Perugini determinaron que en relación a queja del recurrente sobre la indemnización del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, que “resulta procedente la indemnización del art. 80 L.C.T., aun cuando el trabajador no hubiese cumplido con el decreto 146/01”, modificando de esta forma lo resuelto en primera instancia sobre dicho punto.

 

 

Fallo CSJN sobre personal de Colegios de Escribanos que trabajan en Registro de la Propiedad Inmueble

http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoById.html?idDocumento=7431931&cache=1519327494922

 

Dictamen fiscal:

Así las cosas, entiendo que resulta de aplicación, lo expresado recientemente por V.E. en la causa CNT 64061/2013 «Álvarez c/Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires» (sentencia del 23 de noviembre de 2017), al considerar de aplicación en lo pertinente lo resuelto esa misma fecha en autos «García Crocco c/ Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires» (CN7 74004/2014)

Material: Relación de dependencia y fraude fallos de Mendoza y de CNTrab., sala VII: Toci Ángel c/OSDE médicos y relación de dependencia

 http://www.abogados.com.ar/establecen-cuando-corresponde-admitir-que-el-profesional-letrado-se-encuentra-contratado-en-relacion-de-dependencia/19604

Mendoza, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-01998682-3/2, caratulada: “OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE MICROS Y OMNIBUS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA (OSPEMOM) EN J: 19.620 “SABA, FELIX C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE MICROS Y OM. DE MZA. (OSPEMOM) S/ DESPIDO” S/INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal: primero Dr. MARIO DANIEL ADARO, segundo Dr. HERMAN A. SALVINI y tercero Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

A N T E C E D E N T E S:

A fs. 15/37, la Obra Social del Personal de Micros y Omnibus de la Provincia de Mendoza (OSPEMOM), por medio de representante, deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 686 y ss. de los autos N° 19.620, caratulados: “Saba, Felix c/ Obra Social del Personal de Micros y Omnibus de la Provincia de Mendoza (OSPEMOM) p/Despido”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 46, se admiten los recursos interpuestos y se ordena la suspensión de los procedimientos en la causa principal, corrido el traslado de ley, contesta la contraria a fs. 48/54 por intermedio de su apoderado, solicitando su rechazo con costas.

A fs. 63/64vta., corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone considera que debe rechazarse el recurso de inconstitucionalidad incoado.

A fs. 71 se llama al Acuerdo para sentencia y se deja constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art.160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:

I.- La sentencia de Cámara hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la demandada a abonar la suma que estimó en concepto de rubros no retenibles, indemnizatorios y multas, con costas a cargo de la accionada.

Para así decidir, argumentó:

1.- La demandada al contestar demanda reconoció la prestación de servicios del actor para con OSPEMOM, de tal manera juega la presunción del art. 23 de la LCT.

2.- El hecho que el trabajador emitiera factura por honorarios a favor de OSPEMOM no le quita fuerza convictiva de que la relación habida entre las partes lo fue en el marco de una relación laboral, en función del principio de primacía de la realidad.

3.- Ninguna prueba acompañó la demandada tendiente a demostrar que el actor se desempeñara como trabajador autónomo.

4.- Todos los testigos del actor e incluso un testigo de la propia demandada fueron coincidentes en que el trabajador se desempeñaba para la Obra Social, que cumplía horarios, que recibía como retribución una suma fija y que utilizaba las herramientas de trabajo brindadas por la demandada.

5.- Resultaba evidente que el actor se encontraba inserto en una organización ajena, y por tanto exento de los riesgos de la actividad empresaria, quien organizaba el horario, la agenda de pacientes, su retribución, etc.

II.- Contra dicha decisión, OSPEMOM interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación.

1.Recurso de inconstitucionalidad.

a. Funda su queja de inconstitucionalidad en el art. 150 inc. 1, 2 y 3 del CPC, argumentando lesión a sus derechos constitucionales de defensa, derecho de propiedad e igualdad e invocando la doctrina de la arbitrariedad.Sostiene que en la sentencia impugnada no es una derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos alegados y probados en el proceso, que no cumple con los requisitos del art.90 inc.3 y 4 del CPC y 76 del CPL, que ha incurrido en absurda valoración de la prueba aportada y ha omitido la valoración de prueba relevante.

b. Señala que el fallo es arbitrario porque contiene una contradicción manifiesta al valorar los contratos, al reconocer que fueron firmados pero que lo hizo en el marco del fraude laboral, en consecuencia, serían nulos y no servirían para acreditar la relación laboral pretendida.

Argumenta que erróneamente interpreta el Tribunal que el actor sólo cumplía funciones en el establecimiento de su mandante, en tanto las intervenciones quirúrgicas las efectuaba en otras clínicas.

2. Recurso de casación.

a. El recurso de casación ha sido enmarcado en ambos incisos del art.159 del C.P.C. incs. 1 y 2, denunciando que el tribunal ha interpretado y aplicado erróneamente los arts. 21 y 23 de la L.C.T.

b. La finalidad de ambas quejas es que se deje sin efecto la sentencia del inferior, avocándose este tribunal al conocimiento de la causa y dicte un nuevo pronunciamiento acorde lo solicitado, rechazando la demanda interpuesta.

III.- Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos Colegas de Sala, los recursos serán rechazados.

1. A los fines de un mejor entendimiento del caso, realizaré una breve síntesis de las circunstancias fácticas del mismo.

a. El Dr. Felix Saba señaló que ingresó a trabajar para OSPEMOM el 01/12/98, cumpliendo funciones como médico traumatólogo, cuyas tareas consistieron en la atención médica de los afiliados de la obra social en calle Catamarca entre Federico Moreno y Salta de Ciudad, y practicó cirugías en un principio en el Policlínico Privado y luego en la Clínica Santa María; con una jornada de trabajo en días y horas preestablecidos por la accionada.Que la demandada le hizo firmar contratos de locación de servicios, los que se renovaron periódicamente durante más de seis años y luego continuó trabajando para la demandada por tres años más sin ningún tipo de contrato, y que por ello recibió una remuneración mensual fija que pagaba la obra social a cambio de la emisión de facturas.

b. Por su parte la accionada señaló que dentro del marco de las leyes 23.660 y 23.661 celebró contrato con el Sanatorio Policlínico Privado S.R.L. para cubrir prestaciones de internación y respecto de las prestaciones ambulatorias, celebró convenios con médicos de ese nosocomio y con médicos particulares, contratos de locaciones de servicios, los que debían atender a los afiliados de OSPEMOM en ese establecimiento, o bien en los consultorios del Sanatorio Policlínico Privado.

c. La sentencia ahora impugnada admitió la demanda parcialmente, concluyendo del análisis de la prueba rendida que el actor en prestó sus servicios para la accionada en relación de dependencia de ésta, habiéndose insertado en una organización ajena, lo que conlleva la ajenidad de los riesgos propios de la empresa, que se le abonaba un monto fijo por sus servicios, lo que revestía carácter remuneratorio y que la accionada organizaba la agenda de horarios y días de atención de los pacientes de la obra social, aportando también todos los instrumentos e instalaciones necesarias para el mejor cumplimiento de sus responsabilidades por parte del actor, con la imposibilidad de atender en esos consultorios pacientes propios del trabajador, incluso el personal que lo asistía (secretarias) pertenecían a la obra social, por lo que debía seguir las directivas impuestas por la accionada, circunstancias todas que en su conjunto califican a la relación laboral.Por lo que concluye que la relación que vinculo jurídicamente al actor y demandada estuvo regida por los arts.21, 22, 23, de la LCT.

2.Es útil señalar que en caso de permitirlo las circunstancias de cada caso, la Corte puede dar tratamiento conjunto a ambas quejas por razones de celeridad, por lo que serán abordados ambos recursos en forma conjunta.

a. Del análisis de ambas quejas no se advierte que existan en la sentencia vicios que la descalifiquen como acto judicial válido.

En efecto, la recurrente imputa al sentenciante arbitrariedad, haciendo referencia a la omisión de prueba relevante que acredita la existencia de una relación de tipo comercial o civil y preterición de otras pruebas que eran decisivas para la solución del pleito.

b. En ese orden de ideas advierte la quejosa, que conforme los contratos suscriptos por el actor, los cuales no negó, se establecía que el servicio podía ser prestado tanto en los consultorios de la accionada en calle Catamarca de Ciudad o en los consultorios que el prestador denunciara, que se pactaba una cápita distinta dependiendo de dónde se atendiera, que se debía garantizar la atención a sus afiliados, de allí que el actor requiriera los servicios del Dr. Pochon para que lo reemplazara, y por último que debía contratar un seguro de mala praxis. Que él mismo organizaba sus horarios de atención y que el Tribunal omitió valorar la constancia de que el actor estaba inscripto como prestador autónomo en la Superintendencia de Servicios de Salud.

c. Señala también, que fue el actor quien llevó al Dr. Pochón a trabajar a la obra social, pero que era parte del equipo del Dr. Saba y no de la demandada y que ello se encontraba acreditado conforme la pericia contable.

Argumenta que el Tribunal omitió valorar las circunstancias del expediente originario del Décimo Tercer Juzgado en lo Civil “García de Puigcerver c/ Ospemom p/D y P” de los que surge que el actor atendió a la Sra.Puigcerver en su consultorio y que tenía contratado un seguro de mala praxis, haciéndose cargo del proceso judicial.

Cita en abono de su postura el fallo N°1468/2011 (47C) Recurso de Hecho en J: “Cairone, Mirta Griselda y ots. c/ Soc. Italiana de Beneficiencia en Buenos Aires Hospital Italiano p/Desp.” de la Corte Suprema.

Advierto que no le asiste razón a la quejosa, por cuanto el sentenciante da por acreditados hechos que han s ido suficientemente probados en autos.

Sostiene que el a-quo ha omitido pruebas esenciales en la causa y en este orden de ideas, a los efectos de verificar si las pruebas que el recurrente estima omitidas o erróneamente valoradas, resultan sustanciales al resultado del pleito, utilizamos el método lógico de inclusión hipotética, pues, si consideradas dichas pruebas advertimos que el resultado de la litis puede modificarse, entonces concluiremos su esencialidad y consecuentemente su omisión puede descalificar la sentencia. Para que exista la causal de arbitrariedad por omisión de prueba decisiva, debe existir preterición, olvido, ignorancia, no consideración de una prueba rendida en el proceso. Ese olvido debe ser esencial, decisivo, su inclusión hipotética debe alterar razonablemente el resultado del silogismo lógico. La conclusión debe ser diferente de la arribada, dado que si las pruebas son irrelevantes o hacen a cuestiones accesorias o secundarias, no se configura la causal respecto de la ilegitimidad de la motivación de la sentencia.

3. Siguiendo entonces el procedimiento indicado, vemos que efectivamente el preopinante ha considerado todas las pruebas que el recurrente considera omitidas lo que no conlleva a una conclusión diferente a la arribada.

a.Así el sentenciante, en primer término, tuvo muy especialmente en cuenta los contratos suscriptos entre las partes, merituándolos en función del principio de primacía de la realidad, dándole valor a éstas por sobre las formalidades estipuladas en los mismos, por ello resulta innecesario hacer hincapié en la falta de negativa de los mismos por parte del actor, si justamente lo que el accionante pretendía era demostrar que lo convenido en esos contratos no se condecía con la realidad.

b. En segundo término, señala el recurrente que el judicante omitió valorar la pericia contable, sin embargo ello no es así, cuando indicó que de conformidad con esta prueba rendida a fs. 503/507 y 538/539 “.el objeto social de la misma es la prestación por sí o por medio de terceros, de servicios y prestaciones de salud para sus beneficiarios.” Con respecto a la carga horaria realizada transcribe lo estipulado en los contratos suscriptos entre las partes “.Ospemom no suministró ninguna otra documentación relativa al historial de tareas cumplidas por el Dr. Saba.”

Igualmente, el hecho de que el actor hubiera contratado al Dr. Pochón para que colaborara con él en la atención de los pacientes de la obra social o incluso que lo reemplazara, no cambia el resultado del pleito, en tanto, no es punto de discusión en autos la relación existente entre el Dr. Saba y el Dr. Pochón.

c.Que además señala el recurrente, que el actor no tenía exclusividad porque atendía pacientes no sólo en los consultorios de la Obra Social en calle Catamarca sino también efectuaba cirugías en el Hospital de Clínicas Privados, sin embargo ello surge no sólo de los propios contratos suscriptos sino de las testimoniales rendidas en la audiencia de vista de causa, cuando la testigo Susana Villar dijo que el actor trabajaba en Ospemom y en Ostet, iba un par de días a la semana, cumplía horarios, le pasaban historias clínicas, la cantidad de pacientes lo manejaba la obra social, le pagaba OSPEMOM, los materiales e instrumentos eran proveídos por la obra social, el propio testigo de la demandada Sr. Calcagni, José Luis dijo que operaba en la Clínica de Santa María, y que los honorarios se pagaban por prestaciones y por cápita, se fijaba una suma fija por mes, si superaba el número de pacientes, se le pagaba el excedente, y también se le pagaban las cirugías como extras.

De manera tal que el hecho de que no prestara sus servicios exclusivamente en el establecimiento de la obra social en calle Catamarca, no resulta determinante de que ello responda a otro tipo de contratación.

d. No hay dudas que ni la exclusividad es un factor decisivo, en la medida en que se configure la situación de dependencia económica, o sea que los ingresos provenientes de su contratación constituyan una parte principal de su subsistencia, ni la continuidad de los servicios, tampoco define por si sola el amparo del derecho laboral. Ahora todo esto, unido al concepto de subordinación jurídica termina de configurar la existencia de una relación de trabajo.

4. Por último, se agravia el quejoso porque se ha omitido valorar las constancias del expediente originario del Décimo Tercer Juzgado en lo Civil, sin embargo, al respecto el sentenciante señaló que: “.control que ejercía OSPEMOM en el trabajo cumplido por el Dr Saba.La propia accionada en los autos N° 113.250 “García de Puigcerver Griselda c/ OSPEMOM y ots. p/ DYP”, en oportunidad de contestar aquella demanda dijo: “.no obstante ser libre la elección de su prestador médico, mi representada ejerce la auditoria médica. De la supervisión que realizó el auditor médico.mediante la compulsa de la historia clínica y/o entrevistas.pudo constatar que el Dr Saba utilizó todos los medios a su alcance para prestar un eficiente y regular servicio a la actora.” (ver fs. 165 vta de los autos mencionados) lo cual contradice los dichos de la misma demandada en el escrito de contestación de la presente causa cuando a fs. 262 sostuvo: “.su especialidad médica.la efectuaba con total independencia ya que .ni recibía órdenes ni instrucciones de OSPEMOM ni éste le indicaba cómo debía realizar sus tareas.”

Esto me lleva a concluir, que si bien el actor atendió en su consultorio a la Sra. García de Puigcerver, reitero no resultaba exclusivo de la prestación del servicio contratado (acreditado que lo ha sido en relación de dependencia) lo que sí estaba prohibido era la atención de pacientes que no fueran de la obra social y en el caso la Sra. De Puigcerver era asociada, por lo que esta situación en nada modifica el resultado al que arribó la sentenciante.

a. Se advierte que no le asiste razón al recurrente. En efecto, el a-quo no se apartó de las constancias de autos al momento de emitir su fallo, ni analizó las pruebas en forma contradictoria, tal como se consignó ut-supra.Esta Corte ha sostenido en numerosos precedentes que basta la prestación de servicios, para que la existencia del contrato de trabajo se presuma, es decir que se genera una presunción favorable al trabajador- la que no implica que deba juzgarse con mayor severidad que la que deriva de la sana crítica-. Esta presunción conforme la letra del art.23 de la L.C.T., es meramente “iuris tantum”, en cuanto admite que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demuestre lo contrario.

b. Para el análisis de la existencia de un trabajo en relación de dependencia se exigen como pautas orientadoras: la existencia de una prestación de servicios, la existencia de una dirección y supervisión de los servicios, la continuidad de su prestación, su exclusividad.

La dificultad planteada de manera teórica es definir cuándo se cumplen todas las exigencias, ninguna de las cuales es determinante por si sola para precisar si se actúa o no en relación de dependencia. Muchas veces se trata de una cuestión de grado, sea en punto a la existencia de subordinación técnica, jurídica, económica, si la relación es exclusiva o no, si la relación es continua si se inscribe como trabajador autónomo o no.

Existe subordinación jurídica cuando la empresa ejerce sus funciones de dirección, supervisión, instrucción, dictado de órdenes, organización de horarios, etc.

El fallo ha efectuado una adecuada subsunción de los hechos en los arts. 21, 22 y 23 de la LCT, en la medida en que frente a la negativa de la demandada de la relación de dependencia, aun cuando admitiera la prestación de servicios, extremó las posibilidades de demostrar la existencia de una relación que no fuera de tipo laboral.

c.Es necesario destacar que la demandada, en su escrito de defensa reconoce de manera expresa la prestación de servicios invocada por el actor, pero alegando que éste no se desempeñó bajo dependencia de su mandante, sino que brindó servicios profesionales en el marco de un contrato de locación de servicios.

Precisamente la LCT en su art. 22 define la relación de trabajo “.cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.”

En torno a esta presunción, parte de la doctrina sostiene que “.conforme a esa interpretación el artículo carece de sentido, pues si el trabajador, además de probar la prestación de servicios debe probar que era dependiente, la norma no le produce ningún beneficio pues, dentro del régimen común derivado de los arts. 21, 22 y 23 de la LCT y 377 del Cod. Proc. Civil, no tiene otra cosa que demostrar para conseguir la aplicación de las disposiciones laborales.”.

d.En el caso de autos, la propia demandada reconoce la dependencia económica a que quedó sujeto el actor, afirmando que como contraprestación por sus servicios percibía honorarios; aunque según los testigos, eran impuestos unilateralmente en cuanto a su monto, resultando relevantes las facturas incorporadas a la causa principal a efectos de comprobar los importes percibidos por el actor como contraprestación de su trabajo, y ello no lleva a presumir la existencia de un contrato de locación de servicios como pretende.

En consecuencia, el actor acreditó que en su relación con la demandada estuvo bajo dependencia económica y jurídica; puesto que al actor no sólo se le imponía los días de atención de pacientes que eran exclusivamente de la obra social, sino que no podía ocupar dichas instalaciones para la atención de pacientes propios, lo cual les estaba vedado, y resultando claro entonces que dicha organización era reservada a la Obra Social, quien le proveía no sólo del personal (secretarias que organizaban la atención de los pacientes) sino que también otorgaba los elementos necesari os para una adecuada atención de los afiliados, salvo el artroscopio.

5. En función de lo expuesto puede afirmarse que el actor prestó su servicios profesionales, dentro de una organización empresaria ajena al mismo y en exclusivo beneficio de aquélla, atendiendo los pacientes propios de dicha obra social a cambio de una contraprestación, haciendo plenamente operativa, dicha circunstancia, la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, a favor de la existencia del contrato de trabajo, no desvirtuada por ningún medio por la accionada a favor de su versión de la existencia del contrato de locación de servicios invocado, a través de las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven.De acuerdo con todo lo expuesto, y según surge de la totalidad de la prueba apreciada en su armónico conjunto, que resultó correctamente meritado por el a quo concluir que la relación sostenida por el actor con la demandada correspondió a un contrato de trabajo encuadrado en las previsiones de la Ley N° 20.744.

6. Finalizando, no puedo dejar de señalar las sustanciales diferencias existentes entre la situación fáctica presente en estos obrados y la causa citada por el recurrente y que pretende le sirva de fundamento de sus argumentaciones.

En la causa CSJ 1468/2011 (47-c) Recurso de hecho “Cairone, Mirta Griselda y ots. c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires – Hospital Italiano s/ despido”, el Cimero Tribunal, revocó la sentencia dictada por la Sala I de la CNAT, resolviendo que no era laboral el vínculo que unía a los anestesiólogos con el Hospital Italiano, cuyo contrato era “tercerizado” por parte de la Asociación que nuclea a los profesionales de la actividad. En segundo término sostuvo que no existió relación de dependencia con la demandada por cuanto el riesgo económico corría por cuenta del anestesiólogo, ya que no cobraba honorarios sino se realizaba el acto médico en el que debía intervenir; y que “realizaba diversos mandatos en su nombre propios de un trabajador independiente, como el pago de un seguro.”

Este argumento que pretende el recurrente aquí se desvanece si tenemos en cuenta que si bien Sipemom celebró un contrato con la Asociación de Clínicas de Mendoza para la prestación de los servicios médicos a sus miembros asociados, lo hizo particularmente con el Dr.Saba (ver los contratos incorporados al ppal.), por lo que el supuesto de hecho de estos obrados resulta diferente de aquel fallo.

Por otro lado, el actor en estos obrados cobraba una suma fija (conforme declaración de los testigos) que imponía la Obra Social, independientemente de la cantidad de pacientes que atendiera y sí se pagaba extra, cada intervención quirúrgica que efectuara el trabajador.

Finalmente la Representante de la Procuración Nacional expresó que era relevante un informe donde la asociación detalló que el médico estaba afiliado a esa entidad y que la entidad actuaba como agente de facturación y cobro de sus honorarios, y como agente de retención por diversos conceptos.

7. La situación debatida en autos es diametralmente opuesta, no se ha puesto en tela de juicio, ni se evidencia de prueba alguna incorporada a la causa que el actor estuviese asociado a la Asociación de Clínicas, pero más allá de ello, no era ésta la que pagaba sus servicios prestados a los afiliados de la obra social, sino la propia Ospemom quien abonaba por su tarea, ello independientemente de que lo obligara a contratar un seguro de mala praxis médica.

8. No puedo dejar de resaltar la diferencia existente entre estos autos y la sentencia dictada por esta misma Sala en la causa N°13-02008999-1/1 caratulados “I.R.P.L. en j 9.006: “Longo, Jorge Osvaldo c/ I.R.P.L. p/Desp.” s/Inconst.”

En aquella oportunidad se revocó la sentencia de Cámara que había reconocido relación de dependencia del Sr. Jorge Longo (kinesiólogo) con el Instituto de Rehabilitación y Lucha contra la Parálisis Infantil, al considerar que el Tribunal de grado puso el énfasis en la existencia de horarios para la prestación de las labores del Sr.Longo, sin haber valorado que los pagos que se le efectuaron resultaron variables porque dependían de la cantidad de gente que atendía y que si bien algunos honorarios eran pagados por IRPL, en su gran mayoría eran depositados por OSEP la obra social que atendía a los pacientes que se presentaban ante el Instituto y sólo una ínfima parte de éstos eran pagados directamente por la institución, excepcionalmente cuando se refería a personas que carecían absolutamente de recursos económicos.

Todas estas circunstancias difieren sustancialmente de la causa aquí analizada, el Dr. Saba cobraba una suma fija, y si se pagaba extra era por las cirugías que efectuaba, independientemente de la cantidad de pacientes que atendiera, era la obra social quien organizaba su agenda de consultorios, sus servicios los pagaba directamente Ospemom. En cuanto a las vacaciones, la testigo Villar declaró que generalmente se tomaba dos semanas en enero pero que para ello las debía notificar, lo que evidencia que no resulta igual que sólo avisar.

Señalo que hasta el propio testigo de la demandada Cardozo, dijo que el Dr. Saba tenía horarios y días determinados y que eso se fijaba en los convenios. Las cirugías las abonaba la Obra Social, no tenía personal propio y que todo pertenecía a Ospemom.

Todas estas particularidades reseñadas en esta causa del Dr. Saba difieren del resultado al que se ha arribó en aquellos expedientes citados por el recurrente, tornándose aquí aplicable la presunción de existencia de contrato de trabajo.

Consecuentemente con lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de sala, el recurso de inconstitucionalidad y casación se rechazan.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO, adhiere por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:

IV. Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativa la cuestión anterior.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr.OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:

V. Atento el resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas al recurrente vencido (arts. 148 y 36 inc. I del CPC).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 22 de agosto de 2016.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

RESUELVE:

I) Rechazar los recursos de inconstitucionalidad y casación planteados a fs. 15/37, por OSPEMOM.

II) Imponer las costas al recurrente vencido (arts. 148 y 36 inc. I del CPC).

III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

IV) Dar a la suma de $1.260 (pesos un mil doscientos sesenta), depositada a fs. 3, el destino previsto por el art. 47, inc. IV, del C.P.C.

NOTIFIQUESE.-

DR. MARIO DANIEL ADARO

Ministro

DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO

Ministro

CONSTANCIA: Se deja constancia que la presente resolución, no es suscripta por el Dr. Herman A. Salvini por encontrarse en uso de licencia (art. 88 apart. III del C.P.C.). Secretaría, 22 de agosto de 2016.

——–
Toci Ángel c/ OSDE

 

 

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre de 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:

I.- La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así resolver, luego de evaluar las circunstancias y pruebas del caso, la «a quo » tuvo por demostrada la relación de dependencia que el actor denunció en su libelo de inicio.

Contra esta decisión vienen en apelación la parte demandada, y por sus honorarios la dirección y patrocinio letrado de la actora, conforme a los recursos de fs. 201 y fs. 206/209.-

II.- La demandada cuestiona -en síntesis- la calificación jurídica que la «a quo» hizo de la relación que unió a las partes. Insiste en que no hubo un contrato de trabajo sino una prestación autónoma ya que el actor se desempeñó como «Médico Anestesista» en el establecimiento demandado.-

La inserción de un trabajador, como medio personal, en una organización empresaria ajena -como lo es, conforme al artículo 5º de la Ley de Contrato de Trabajo, las demandada- constituye el presupuesto fáctico jurídico de la existencia de una relación de trabajo subordinado (artículos 21 y 23 de la LCT), salvo que por las circunstancias y pruebas del caso se demuestre que las partes estuvieron ligadas por un vínculo contractual de otra naturaleza.

En el caso concreto, la declaración de RABCZEWSKI (fs.131/135) no convalida la presunción emergente del artículo 23 de la LCT, máxime cuando mantiene juicio pendiente contra la demandada, cuestión que no impone desestimar la declaración pero sí examinarla con la rigurosidad que requiere dicha circunstancia, ya que formalmente guarda imparcialidad en el debate (artículos 386 y 456 C.P.C.C.N).-

El actor estuvo vinculado con la demandada mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, desde mediados de 2004 a fines del 2005, mediante una retribución que facturaba como profesional autónomo. De la propia demanda la carga horaria era objeto de negociación y cuando se extendía a otros días de la semana se facturaba separadamente. Si bien el actor estaba inserto en una organización empresaria ajena tenía un amplio margen de «negociación» para variar la modalidad de ejecución de la prestación, en el horario y en la retribución, que -en principio- excluye relación de trabajo. Generalmente una relación de trabajo subordinado se desarrolla sobre formatos rígidos propuestos por la empleadora, en el marco de las facultades de dirección y organización empresaria previstas por los artículos 64,65 y 66 de la LCT. Esta autonomía profesional del actor se convalida con el testimonio de RABCZEWSKI quién señala cuando señala que el actor se tomaba vacaciones era suplantado por otra persona pero «se le descontaba al actor las vacaciones» y la persona que lo cubría se le abonaba como «horas extras»; lo cuál indica que no era un trabajador subordinado sometido al régimen del contrato de trabajo sino un profesional independiente que podía disponer de la forma de ejecución del contrato. Por demás, las «órdenes» que la testigo atribuye en su declaración no son más que directivas cumplidas dentro de la organización que tenía la empresa pero no denotan una «subordinación técnica» características de las relaciones de trabajo dependientes. Desde tal perspectiva, discrepo con la solución adoptada en grado y, a mi juicio, no se encuentra cabalmente acreditada la relación de trabajo denunciada en la demanda.

Por ello, propongo revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda, tornándose inoficioso el tratamiento de los restantes agravios (artículo 279 del CPCCN).-

III.- Por las razones expuestas, propongo en este voto: 1) Revocar la sentencia apelada y en su mérito rechazar la demanda. 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios. 3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, atento la forma de resolverse. 4) Regular los honorarios de la dirección y patrocinio letrado de la actora, demandada y perito contador en las sumas de $.-, $.- y $.- (artículos 68 y 279 del Código Procesal; 6º, 7º, 9º, 14 y 39 de la ley 21839).-

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Revocar la sentencia apelada y en su mérito rechazar la demanda.

2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios.

3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.

4) Regular los honorarios de la dirección y patrocinio letrado de la actora, demandada y perito contador en las sumas de $ .-, $.- y $.-

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-

Ante mí:

sr

JUAN CARLOS E. MORANDO – JUEZ DE CAMARA –

LUIS ALBERTO CATARDO – JUEZ DE CAMARA –

ALICIA MESERI – SEC

SALA II Cámara Cont Adm. ALONSO MARÍA ANDREA VS. PROVINCIA DE TUCUMÁN Y OTRO S/ DIFERENCIAS SALARIALES

C A S A C I Ó N 
 
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a                    1073/2017   Cuatro (04)         de      Agosto                                 de dos mil diecisiete, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor Vocal doctor René Mario Goane, la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor Vocal doctor Antonio Daniel Estofán -por encontrarse excusado el señor Vocal doctor Antonio Gandur-, bajo la Presidencia del doctor René Mario Goane, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Alonso María Andrea vs. Provincia de Tucumán y otro s/ Diferencias salariales”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar, doctores René Mario Goane y Antonio Daniel Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
 
La señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
 
1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 294/298 y vta.) contra la sentencia de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 26/4/2016 (fs. 284/289 y vta.). Corrido el traslado previsto por el art. 751 CPCyC, fue contestado por la Provincia de Tucumán (fs. 301/304). La Cámara concedió el recurso por resolución del 31/8/2016 (fs. 310).
La sentencia impugnada resolvió: “I.- NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad de la Ley n° 3691 deducido por la parte actora, conforme lo considerado. II.- HACER LUGAR a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta a fs. 120/124  por la representación letrada de la Provincia  de Tucumán, en consecuencia RECHAZAR la demanda incoada en su contra por la Sra. María Andrea Alonso, conforme lo considerado”. Impuso las costas por su orden en relación al rechazo del planteo de inconstitucionalidad, y a la actora por el progreso de la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Provincia de Tucumán y el consecuente rechazo de la demanda promovida en su contra, y reservó pronunciamiento sobre  honorarios para su oportunidad.
2. La recurrente sostiene que la sentencia le causa agravio “en cuanto hace lugar a la excepción de fondo de legitimación pasiva poniendo fin al pleito con respecto al Superior Gobierno de Tucumán”. Aduce que “el art. 41 tercer párrafo del CPA establece que la falta de legitimación debe ser manifiesta”, mientras que “en el caso de autos donde existe solidaridad en los empleadores y una situación de empleo mixto, no puede decirse que fuera manifiesta tal situación. El fallo cuestionado no fundamenta ese rigorismo formal que estipula el CPA, cayendo en arbitrariedad”.
Aduce que “al matar la posibilidad de reclamar el vínculo laboral  con la Provincia de Tucumán, se están coartando derechos laborales consagrados en nuestro digesto, así como también en nuestra Constitución Nacional. Tal es así que lo que se reclama fue la tarea desempeñada, el sueldo percibido y la no posibilidad de crecer en el ámbito de la administración pública”.
Postula que “para el caso de autos se puede decir que existe una contratación mixta donde existe un empleador que contrata y otro empleador que se beneficia con el trabajo de su dependiente. En este caso se aplica lo que estipula el Art. 29 y 30 de la LCT. Para el caso de autos, desempeñé una función normal y habitual dentro del  funcionamiento del Registro Inmobiliario”.
Explica que “el convenio marco que vinculó al Colegio de Escribanos de Tucumán y el Gobierno de la Provincia tenía como fin asegurar la prestación de un servicio público concreto”. La co-demandada (en este caso el Colegio de Escribanos) recaudaba fondos mediante el cobro de una tasa que pagan los interesados. Esos fondos son públicos, pero administrados por la entidad privada. Para prestar el servicio, la entidad pública solicita contrataciones y la entidad privada contrata y paga los servicios requeridos, en tanto tales servicios se prestan en el ámbito y bajo la dirección y supervisión de la entidad pública”. 
Afirma que “en la presente relación laboral el verdadero empleador es el Estado Provincial que solicita y obtiene la contratación, que aprovecha y dirige el servicio y que dispone su terminación  según lo narrado en el escrito de demanda”. Sostiene que “esta situación se encuadra en el art. 29 LCT donde el trabajador depende de quien utiliza sus servicios” por lo que quien la contrató para que preste sus servicios “en otra parte debe responder solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”.
Indica que “la doctrina correcta (…) es la que estipula el Art. 29 y 30 de la LCT. Para el caso de autos, desempeñé una función normal y habitual dentro del funcionamiento del Registro Inmobiliario como empleada del Estado Provincial. El Registro Inmobiliario de la Provincia fue el único beneficiado por la labor desempeñada en más de diez años, por lo que existe solidaridad en ambos demandados”.
Se agravia porque el Tribunal “no hace lugar al pedido de inconstitucionalidad de la Ley 3.691”. Manifiesta que “la ley atacada es abiertamente inconstitucional según lo explicitado en el escrito de demanda. Es tan violatoria de los derechos  laborales que hasta la misma sentencia atacada cae en varias incongruencias que no pueden pasarse por alto”. Afirma que la sentencia es arbitraria porque “no puede decirse que una cuestión medular como ‘al mismo trabajo, igual remuneración’ merece otro análisis”. Añade que “otra parte injusta de la sentencia dice lo siguiente: ‘(…) el trato diferente o diferencial de ambas situaciones se encuentra justificado debido a que se trata de situaciones y regímenes legales distintos y es por ello que la remuneración de uno y otro tipo de empleado difiere (SIC)’”. Reputa errada tal afirmación de la Cámara “ya que el régimen era exactamente el mismo que los empleados de planta”. En ese orden afirma que “éramos simples empleados del estado donde teníamos las mismas responsabilidades, pero no teníamos ni la misma remuneración ni tampoco los mismos derechos. Por tal motivo, la mentada ley deviene en abiertamente inconstitucional”. 
Arguye que “no por nada la Ley 3.691 fue derogada en forma posterior y reemplazada por otra cuando se interpuso ésta demanda” y que “dicha ley fue derogada en el año 2011 dejando patente la irregular situación jurídica en que me ví envuelta como empleada del Registro Inmobiliario”.
Afirma que fue “despedida sin justa causa y sin seguir los pasos legales pertinentes como lo es el sumario administrativo previo. La cesantía no puede ser realizada sin justa causa, es decir, debe ser causada, revistiendo el carácter de sanción”.
Objeta la sentencia porque “me condena en costas en un punto, pero en otro considera que es por el orden causado”.
Hace “expresa reserva del caso federal por arbitrariedad de la sentencia”, formula doctrina legal y solicita se haga lugar al recurso.  
3. La Cámara sostuvo que los límites de su actuación estaban fijados por la sentencia nº 245 del 31/3/2014 (fs. 236/239) dictada por esta Corte, que “casó únicamente los puntos II°, III° y V° y la imposición de costas” de la “decisión de la Sala III° de la Cámara del fuero, identificada bajo el n° 547 del 13/09/12 (fs. 161/164)”. Estableció: “Corresponde entonces analizar primero el planteo de inconstitucionalidad de la Ley n° 3691 deducido a fs. 12/13 por la parte actora y luego la excepción de falta de acción opuesta por la Provincia de Tucumán”.
El Tribunal indicó que “la actora demanda al Colegio de Escribanos y a la Provincia de Tucumán pretendiendo el pago de diferencias salariales e indemnización de daños y perjuicios, por despido ilegítimo.  Relata que se desempeñó, hasta la desvinculación dispuesta por el Colegio de Escribanos, como agente del Registro Inmobiliario en condición de contratada por esa entidad profesional en el marco de la Ley nº 3691.  Alega que dicha norma, al contemplar dos tipos de empleados en el ámbito del mencionado registro -contratados y agentes públicos- exhibe una distinción contraria al principio de igualdad tutelado por la Constitución Nacional.  Afirma que la disposición cuestionada produjo para los empleados contratados por el Colegio la privación de los derechos a la estabilidad, a la carrera de agente público y al principio de igual retribución por igual tarea, consagrados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, lo que se traduce en una inconstitucional discriminación legal”. 
Señaló que la recurrente “invocando que la finalidad de esa discriminación legal no fue otra que evadir responsabilidades impuesta por el Derecho Laboral y de la Seguridad Social respecto de los agentes contratados, pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios por el despido incausado y el pago de las diferencias salariales. Con respecto a esto último, la actora afirma que fue privada, como agente contratada, del ‘Fondo Estímulo’ que percibían los agentes estatales que desempeñaban las mismas tareas y por ello solicita el pago de las diferencias adeudadas (ver fs. 6/13 y fs. 62/64)”.
En lo concerniente al planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 3.691, la Cámara expuso que a criterio de la demandante “la norma en cuestión viola los arts. 14 bis, 16, 17 y 28 y los Tratados internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional, ya que atenta contra los derechos básicos de cualquier trabajador que intenta obtener una justa retribución por igual tarea y desvirtúa el principio de propiedad.  Agrega que se vulnera el principio de igualdad ante la ley prescripto en el art. 16 C.N y el principio alterum non laedere (principio de indemnidad) consagrado por el art. 19 de la ley suprema”, y que “la ley cuestionada coloca a las personas contratadas del Registro Inmobiliario, en desventaja con los empleados estatales y hace una distinción irritante entre los trabajadores contratados por el Colegio de Escribanos, y los del Estado, lo que la convierte en un verdadero fraude a la ley laboral”. Agregó que según la actora el art. 15 de la Ley N° 3.691 “viola el derecho constitucional de igual remuneración por igual tarea y que, en los hechos, los empleados contratados no pueden percibir mayor remuneración que los estatales, pero sí una menor, lo que estaría probado en autos, según indica, con el solo cotejo de los recibos de sueldo”.
Continuó: “Señala que el principio protectorio que responde al objetivo de establecer un amparo preferente a la parte más débil de la relación sinalagmática – el trabajador – no se refleja en el sistema diseñado por la Ley Convenio, ya que no solo otorga mayores derechos a los empleados estatales, sino que trata en forma discriminatoria a los empleados contratados.  Afirma que la ley cuestionada anula cualquier posibilidad de realizar una carrera administrativa condenándola a ser ‘contratada’ por el resto de la relación laboral”.
Expuso que “a su vez la Provincia de Tucumán al contestar la demanda, en el punto VII de su presentación, manifiesta que el planteo de inconstitucionalidad carece de fundamento alguno y que la norma en cuestión no vulnera ninguna disposición de la Constitución Nacional ni Provincial.  Asevera que no resulta apto ya que el perjuicio debe ser demostrado por quien alega ser afectado en su derecho subjetivo, para peticionar en contra de un acto administrativo o de una ley.  Alega que la defensa de la legalidad misma no habilita por sí sola la instancia última de declarar la inconstitucionalidad y añade que no hay inconstitucionalidad alguna de la ley 3691, a la cual voluntariamente se sometió la actora por lo que solicita que se rechace su impugnación (ver fs. 129/130)”.
Luego de “precisar una serie de hechos relevantes” que surgen de los escritos constitutivos del proceso, la Cámara determinó que “la vinculación laboral entre la actora y la citada entidad profesional, mientras esta se desempeñó en el ámbito físico del Registro Inmobiliario de Tucumán, se originó en el marco de la norma cuestionada y culminó tras 11 años.  Con tales elementos de juicio puede inferirse que se trataba de una empleada cuyo vínculo nace de un contrato celebrado por el Colegio de Escribanos (y no por el Estado), con la accionante”. Refirió que “por Ley nº 3691 (B.O. del 28/05/71) se autorizó al Poder Ejecutivo a celebrar con el Colegio de Escribanos de Tucumán un convenio que forma parte integrante de la norma, cuyo artículo primero, en lo que aquí interesa, dispone que ‘El Colegio de Escribanos de la Provincia de Tucumán prestará colaboración financiera y técnica especializada al Registro Inmobiliario, con el objeto de proveer a su reestructuración y al mejoramiento de sus métodos operativos sobre bases modernas que permitan su funcionamiento actualizado’”.
La Cámara transcribió “el punto DUODÉCIMO” y “DÉCIMO QUINTO” del convenio y sostuvo luego: “Como se advierte, la normativa impugnada prevé la contratación de personal administrativo por parte del Colegio de Escribanos -ente público no estatal- para que se desempeñe en el ámbito del Registro Inmobiliario de la Provincia (repartición pública dependiente de la Administración centralizada) con el fin de prestar asistencia técnica especializada allí, debido al uso constante que la entidad profesional hace de la información que el registro posee sobre todas las propiedades inmuebles de la Provincia, pero bajo la dependencia del Director del Registro y sometido al régimen disciplinario estatal. Y ahí radica la singularidad del régimen legal en cuestión, pues una entidad profesional que recurre permanentemente a los servicios del Registro Inmobiliario, contrata personal especializado (a su cargo), para que preste servicios en esa repartición pública, bajo las órdenes de su Director. Viene al caso reiterarlo, es el Colegio de Escribanos quien contrata el personal y tiene la facultad de rescindir el contrato, a la vez que ese personal queda sometido al régimen legal y previsional correspondiente a esa entidad”.
Respecto de “si dentro de ese particular marco legal, aparece algún reproche al orden normativo constitucional”, a juicio del Tribunal “la respuesta parece claramente negativa”.
En relación a “las impugnaciones puntuales como por ejemplo la disposición contenida en el punto 15º de la ley convenio por cuanto considera que violenta los principios constitucionales de igual remuneración por igual tarea y de igualdad ante la ley”, la Cámara advirtió que “Ninguna cláusula del contrato permite que los empleados contratados perciban un sueldo menor que el de los estatales. Si el denominado fondo estímulo forma parte del sueldo o si no fue adecuadamente compensado por el empleador (Colegio de Escribanos), es una cuestión que merece otro análisis”. Agregó: “Al respecto se debe señalar que no se comprende la afirmación de la actora en cuanto a que, en los hechos, los contratados perciben una menor remuneración que los empleados públicos (ver fs. 12 último párrafo), ya que, conforme fuera expuesto, la norma es clara en cuanto impide que unos -contratados- perciban un sueldo mayor que otros -empleados públicos- con el fin de garantizar la vigencia de las garantías constitucionales en cuestión”.
Sostuvo la Cámara que “analizando el caso desde la óptica planteada por la actora, si se aceptara como cierto que en virtud de la norma cuestionada los trabajadores contratados perciben una remuneración menor que la de los empleados públicos que desempeñan las mismas funciones en el ámbito del Registro Inmobiliario provincial, tal circunstancia, por si sola, tampoco transgrede norma constitucional alguna”.   
Añadió: “A su vez el precepto contenido en el art. 16 de la Constitución Nacional -que también se alega conculcado en este caso- no significa sino el igual trato para con los individuos que se encuentran en condiciones similares, otorgándoseles idénticos derechos e imponiéndoseles cargas equivalentes”.
Concluyó que “no resulta irrazonable que los trabajadores contratados del Registro Inmobiliario, que se rigen por el régimen legal del personal del Colegio de Escribanos (cfr. punto 12º de la Ley nº 3691), o sea por la Ley nº 20.744, tengan una remuneración diferente a la de los empleados públicos que prestan servicios en esa repartición y que se rigen por un marco legal totalmente diferente del que se aplica a los contratados (en la especie Ley nº 5473). Es decir, el trato diferente o diferencial de ambas situaciones se encuentra justificado debido a que se trata de situaciones y regímenes legales distintos y es por ello que la remuneración de uno y otro tipo de empleados difiere”. Agregó: “Cabe señalar que la citada distinción entre empleados públicos y privados no es antojadiza ni caprichosa sino que, por el contrario, está claramente señalada por la Ley nº 20.744 que resulta aplicable al personal del Colegio de Escribanos no sólo porque así lo dispone la Ley Convenio (punto 12º) sino porque la indemnización calculada por esa entidad para la actora después de su desvinculación fue practicada en el marco de esa norma (ver copia de telegrama de despido obrante a fs. 33 y de liquidación agregada fs. 61 de autos)”.
Advirtió el Tribunal: “Cabe la posibilidad de considerar que la tacha de inconstitucionalidad formulada por la actora no se limite solamente al punto 15º de Ley 3691, sino que abarque a toda la norma, pues así lo deja entrever cuando expresa que en su demanda que: ‘La ley cuestionada anula cualquier posibilidad de realizar una carrera administrativa condenando a ser ‘contratada’ por el resto de la relación laboral (…).En definitiva la ley convenio atenta contra los derechos garantizados por nuestra Constitución Nacional, por lo que se debe declarar su inconstitucionalidad’ (ver fs. 12 vta. y 13)”. A juicio de la Cámara “el planteo formulado en tal sentido debe ser rechazado. Ello es así porque el hecho de que la demandante se haya desempeñado en el citado Registro como contratada por el Colegio de Escribanos, de ninguna manera implica un fraude a la ley laboral y privación del derecho a la estabilidad, ya que esa era la forma que preveía la normativa aplicable –Ley 3691-  para que ingresara a prestar servicios para dicha entidad sin que ello implique su designación como empleada pública. La norma impugnada solamente prevé la contratación por parte del Colegio de personal que colabore con las tareas que se llevan a cabo en el citado Registro, pero ello no implica –como pretende la actora- que el personal contratado revista la condición de empleado público por el sólo hecho de desempeñarse en el ámbito físico de una repartición pública, y bajo la dirección de la autoridad administrativa”.
Concluyó: “En mérito a todo lo antes señalado se estima que corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley nº 3691 deducido por la actora, con costas por su orden en atención a que por lo específico y novedoso de la cuestión debatida, pudo considerase con derecho a litigar sobre este punto (cfr. art. 105 inciso 1º del CPC y C)”.
Con respecto a “la excepción de falta de acción” la sentencia estableció que “para fundar su planteo defensivo la Provincia de Tucumán alega que la actora no es empleada pública y que al no existir ningún vínculo entre ella y el Estado Provincial, la demanda incoada en su contra no puede ser viable. Añade que la relación que une a la Sra. Alonso con el Colegio de Escribanos es de naturaleza privada y se encuentra regida por la Ley de Contrato de Trabajo y que el hecho de que preste servicios en el ámbito del Registro Inmobiliario de la Provincia no la transforma en empleada pública. Destaca que la falta de legitimación resulta evidente debido a que la actora no cuenta con ningún acto administrativo de designación ni cumplió con los requisitos necesarios para ingresar a la Administración Pública (fs. 120/124)”.
Expuso que “la actora al responder el traslado pertinente manifiesta que a pesar de que estaba contratada por el Colegio de Escribanos de Tucumán, la relación laboral se desarrollaba dentro del marco del empleo público. Agrega que ambos demandados ejercieron sobre ella todas las prerrogativas propias de un empleador y los servicios brindados fueron en beneficio del Estado Provincial a la vez que reunieron todas las características fácticas propias del trabajo público e incluso fue sometida a un sumario administrativo del que resultó sobreseída. Destaca que si bien es cierto que su remuneración era pagada por el mentado Colegio, éste usaba para ello fondos provenientes del Estado Provincial ya que la entidad profesional era sólo un administrador del dinero proveniente de la venta de formularios, lo que demuestra que los fondos eran públicos. A modo de conclusión refiere que se desempeñó como empleada pública a pesar de que su régimen jurídico era enmascarado por la Ley Convenio nº 3961, la que fue derogada y ello demuestra que la situación jurídica a la que estaba sometida era irregular, por lo que solicita el rechazo de la defensa opuesta por la codemandada Provincia de Tucumán (fs. 138/140)”.
La Cámara sostuvo: “Ya se dijo que la actora demandó al Colegio de Escribanos de Tucumán y de la Provincia de Tucumán, en forma solidaria, a fin de que le abonen la indemnización por daños y perjuicios y las diferencias salariales que allí indica. También se señaló que afirma que ingresó a prestar servicios en el Registro Inmobiliario de la Provincia dentro del marco de la Ley-Convenio nº 3691, que la relación laboral se desarrolló normalmente hasta que el 30/09/09 fue despedida sin expresión de causa por el Colegio (ver escrito de demanda de fs. 6/13 y su ampliación de fs. 62/64)”.
“Conforme se indicó en el punto I de estos considerandos, el punto duodécimo de la mentada norma establece claramente que el contrato de trabajo con el personal contratado por el Colegio de Escribanos quedará sujeto al régimen legal y previsional correspondiente al personal de esa entidad profesional.  De esa disposición que –conforme fuera antes señalado- no resulta inconstitucional, se deduce con suficiente claridad que si bien los empleados contratados por la entidad profesional actuarán sometidos a la autoridad de la Dirección del Registro y a su régimen disciplinario, quedan indudablemente sujetos al régimen legal aplicable al personal del Colegio de Escribanos y es por ello que, como aconteció en el sub examen, los contratos de trabajo eran rescindibles sin expresión de causa por esa entidad. En efecto, conforme los manifiesta la misma demandante, el Colegio de Escribanos la despidió sin expresión de causa y puso a su disposición la indemnización que se indica a fs. 61, la que fue calculada en base a los parámetros fijados por la Ley nº 20744, lo que demuestra a las claras que entre ella y la Provincia de Tucumán no medió una relación de empleo público sino que, por el contrario, con la entidad profesional existió un vínculo de empleo privado al que resulta ajeno el Estado Provincial y por ello considero que no se encuentra legitimado pasivamente en la especie”.
4. El recurso fue interpuesto en término contra una sentencia definitiva, denuncia infracción normativa y arbitrariedad de sentencia, se basta a sí mismo y se dio cumplimiento con el depósito judicial a la orden de esta Corte en efectivo (cfr. boleta de depósito de fs. 293).
Previo al análisis de la queja de arbitrariedad de la sentencia de Cámara planteada por el recurrente, corresponde dejar en claro que el recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la ley 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, «Derecho Procesal Civil», Tomo V, pág. 36).
En el marco del alcance y finalidad de la vía extraordinaria local de la casación precedentemente recordada, la ley procesal civil local dispone en su art. 750 que “este recurso excepcional será admisible cuando se fundara en que la sentencia impugnada incurrió en infracción a la norma de derecho, comprensiva tanto de la norma sustancial como de la formal”. Asimismo, consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts. 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica (“G.N.C. Alberdi S.R.L. vs. García, Miguel Rubén s/ pago por consignación”, sent. nº 05 del 14/02/2011; “Platas Robles, Miguel Ángel vs. Marino Menéndez, Ana Carolina s/ acciones posesorias”, sent. nº 253 del 11/5/2011 y “Orellana Vda. de Caña, Ana María vs. Raskovsky, Luis Raúl s/ daños y perjuicios”, sent. nº 824 del 28/10/2010, entre muchas otras). En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o, contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso y -en el último- si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la Cámara. 
Tanto cuando el recurso de casación se funda en el motivo previsto en la ley procesal, infracción a la norma de derecho sustancial o formal, como en el jurisprudencialmente admitido, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, debe cumplir las exigencias de oportunidad, definitividad del pronunciamiento, bastarse a sí mismo y depósito judicial, establecidas en los arts. 748, 751 y 752 del CPCyC. Todos los mencionados requisitos de admisibilidad son primero juzgados por la misma Cámara que dictó la sentencia impugnada (art. 754 del CPCyC) y, definitivamente, por esta Corte si los autos son elevados porque el recurso ha sido concedido por el Tribunal de grado (art. 756 del CPCyC), o en las actuaciones del recurso directo de queja por casación denegada deducido contra el pronunciamiento de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de casación (art. 755 del CPCyC). 
Deducido recurso de casación ante la Cámara que dictó el pronunciamiento impugnado, ese Tribunal tiene a su cargo el deber de examinar todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la mencionada norma del art. 754 procesal, esto es, oportunidad de la presentación recursiva, definitividad del pronunciamiento recurrido, motivo del recurso, suficiencia de la impugnación y depósito judicial. Si considera que están todos reunidos, concede el recurso y eleva los autos a esta Corte, la que efectúa un nuevo juicio de admisibilidad que, puede coincidir con el de la Cámara y, por tanto, ingresa a la procedencia de la impugnación, o bien entender que alguno de los requisitos no está cumplido y declarar mal concedido el recurso. 
Efectuadas las precisiones precedentes (en igual sentido, “Frías, Daniel Eduardo vs. Municipalidad de Alderetes s/ Daños y perjuicios”, sent. n° 487 del 30/6/2010; “Maidana Silvia Inés y otra vs. Molina Víctor Hugo Mothe Fernando s/ Cobro de pesos”, sent. n° 227 del 03/5/2011; “Ismain, Emilio David vs. Tarjeta Naranja S.A. s/ Cobro de pesos”, sent. n° 237 del 06/5/2011; “Clínica Integral de la Mujer S.A. vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán -DGR- s/ Especiales”, sent. n° 394 del 16/6/2011; “Instituto Frenopático del Norte SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 746 26/9/2011; “Maxicambio S.A. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 767 11/10/2011; “SA Fernando Waisman SCF vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 784 del 14/10/2011; “Vidriería del Centro SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 800 del 19/10/2011; “Leal, Sonia Alejandra vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia ART s/ Amparo”, sent. n° 984 del 16/12/2011; “RGA SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 987 del 16/12/2011; “Moya, Mariano Marcelo y otros vs. Provincia de Tucumán s/ Diferencias salariales”, sent. n° 1037 28/12/2011; “Zirpolo de Cardozo, María Florencia vs. IPSST s/ Amparo”, sent. n° 1052 del 28/12/2011; “Esso Petrolera Argentina SRL vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 1053 del 28/12/2011; “Inorio, Juan Carlos vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Nulidad”, sent. n° 69 del 29/02/2012;  “Pérez Fernández, Vicente vs. Municipalidad de Yerba Buena s/ Cobro de pesos”, sent. n° 124 del 13/3/2012, “Alonso, Silvia Isabel y otras vs. Provincia De Tucumán s/ contencioso administrativo”, sent. nº 100 del 19/11/2012; “Cotecsud S.A.S.E vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ inconstitucionalidad”, sent. nº 1158 bis del 19/12/2012; “Martínez Vda. de Valladares Silvia Susana vs. Provincia de Tucumán –DGR– y otro s/Amparo” sent. nº 829 del 16/10/2013; “Durán de Moyano, Clara Irma y otros vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ contencioso administrativo”, sent. nº 1084 del 11/12/2013; “Vázquez Villada Héctor Raúl vs. Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tucumán s/Nulidad/Revocación”, sent. nº 1144 del 26/12/2013; “Medina Víctor Andrés vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán -Subsidio de Salud- y otros s/ Amparo”, sent. nº 102 del 26/2/2014; “Barbaglia Carlos Guillermo y otras vs. Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”, sent. nº 110 del 26/2/2014; “Sucesión Zottola Ángel Estanislao vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Contencioso administrativo”, sent. nº 1114 del  13/11/2014; “Katz Pedro Mauricio vs. Dirección Provincial de Vialidad s/ Sumarísimo”, sent. nº 102 del 13/4/2015; “Norviguet S.R.L. vs. Provincia de Tucumán y otro s/ Cobros (Ordinario)”, sent. nº 460 del 20/5/2015; “Benitez Cynthia Mariela vs. Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento s/Revocación”, sent. n° 888 del  19/8/2015; “Mercado Lucía Benjamina vs. Ente Cultural de Tucumán s/Daños y perjuicios”, sent. n° 407 del 18/4/2016; “Molina Raquel del Valle vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo”, sent. n° 783 del 07/7/2016; “Frías Barrera Walter vs. Provincia de Tucumán s/Nulidad/Revocación”, sent. n° 142 del 06/3/2017, entre otras) cabe señalar que, en el caso, el recurso es admisible y corresponde abordar su procedencia.
5. Visto el recurso interpuesto y confrontados los agravios que lo sustentan con el pronunciamiento impugnado y los antecedentes y constancias de la causa, se advierte que aquél no puede prosperar. 
5.1. La recurrente cuestiona la procedencia, con carácter previo, de la excepción de falta de legitimación para obrar en el demandado (art. 41.3 CPA) opuesta por la Provincia de Tucumán. Sostiene que “se debe disponer, en su reemplazo, la sustanciación de la causa para dilucidar la solidaridad de los codemandados” ya que “en el caso de autos donde existe solidaridad en los empleadores y una situación de empleo mixto, no puede decirse que fue manifiesta” la  falta de legitimación pasiva del Estado provincial. Señala que “uno de los planteos de la demanda es la solidaridad existente entre ambos demandados como responsables de la relación laboral y que requiere de la apertura a prueba para poder dilucidar la cuestión”. Añade que “al no reunir la característica de ser manifiesta la falta de legitimación pasiva planteada por la co-demandada, la misma no debe ser resuelta de puro derecho como una excepción previa” ya que “me priva de otra [sic] derecho con garantía constitucional como es el de defensa en juicio” y “torna a la sentencia de Cámara totalmente arbitraria y contraria a derecho”. Manifiesta: “Hay que recordarle al sentenciante que tanto la administración pública nacional, provincial o municipal designa de manera irregular a millares de empleados, siendo precarizados laboralmente y sin el reconocimiento expreso de que sean empleados de  ‘planta’. Dichos empleados realizan las mismas funciones que los empleados ‘legalizados’ y sin que ello implique un ‘falso derecho laboral’ donde no podrán reclamar absolutamente nada. Para el A-quo, mi caso entraría en un cuasi derecho denominado ‘paralaboral’”.
Afirma que en “el caso de autos se puede decir que existe una contratación mixta donde existe un empleador que contrata y otro empleador que se beneficia con el trabajo de su dependiente. En este caso se aplica lo que estipula el Art. 29 y 30 de la LCT. Para el caso de autos, desempeñe una función normal y habitual dentro del  funcionamiento del Registro Inmobiliario” y que “en la presente relación laboral el verdadero empleador es el Estado Provincial que solicita y obtiene la contratación, que aprovecha y dirige el servicio y que dispone su terminación  según lo narrado en el escrito de demanda”. Expone: “Mi vínculo podrá calificarse como empleo privado o público; permanente o temporario o eventual; pero en todo caso su naturaleza depende de la realidad y no de calificativos enunciados por un convenio del Estado Provincial y el Colegio de Escribanos”. Agrega que “no puede hacerse valer la voluntad expresada en tales contratos, de por sí carentes de validez y corresponde, en tal situación, aplicar la norma de rango superior que garantiza a todo trabajador público o privado un resarcimiento en el supuesto de despido arbitrario”.  
La Cámara estableció que la actora “demandó al Colegio de Escribanos de Tucumán y de la Provincia de Tucumán, en forma solidaria” a fin de que le abonen indemnización por daños y perjuicios y diferencias salariales, que “ingresó a prestar servicios en el Registro Inmobiliario de la Provincia dentro del marco de la Ley-Convenio nº 3691” y que “la relación laboral se desarrolló normalmente hasta que el 30/09/09 fue despedida sin expresión de causa por el Colegio (ver escrito de demanda de fs. 6/13 y su ampliación de fs. 62/64)”. Sostuvo: “Conforme se indicó en el punto I de estos considerandos, el punto duodécimo de la mentada norma establece claramente que el contrato de trabajo con el personal contratado por el Colegio de Escribanos quedará sujeto al régimen legal y previsional correspondiente al personal de esa entidad profesional. De esa disposición (…) se deduce con suficiente claridad que si bien los empleados contratados por la entidad profesional actuarán sometidos a la autoridad de la Dirección del Registro y a su régimen disciplinario, quedan indudablemente sujetos al régimen legal aplicable al personal del Colegio de Escribanos y es por ello que, como aconteció en el sub examen, los contratos de trabajo eran rescindibles sin expresión de causa por esa entidad. En efecto, conforme los manifiesta la misma demandante, el Colegio de Escribanos la despidió sin expresión de causa y puso a su disposición la indemnización que se indica a fs. 61, la que fue calculada en base a los parámetros fijados por la Ley nº 20744, lo que demuestra a las claras que entre ella y la Provincia de Tucumán no medió una relación de empleo público sino que, por el contrario, con la entidad profesional existió un vínculo de empleo privado al que resulta ajeno el Estado Provincial y por ello considero que no se encuentra legitimado pasivamente en la especie. Es que para que exista la invocada relación de empleo público no basta con alegar que se encontraba el sometimiento al régimen disciplinario o a la autoridad del Registro Inmobiliario, sino que debería haber sido designada como empleada pública mediante el acto o el contrato administrativo que así lo indique, acatando las disposiciones de la ley 5473, en general, y en particular las de su artículo 4to y concordantes, y sus reglamentaciones, lo que no aconteció en este caso particular”.
El agravio no prospera.
Preliminarmente cabe señalar que esta Corte ha dicho que “hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas habilitadas por la ley para asumir tales calidades, con referencia a la materia sobre la que versa el proceso.” (CSJT, “Palacios, Víctor Avelino vs. Cajal, Hilda Ester s/desalojo”, sentencia n° 476 del 7/7/2011). Además ha dicho que “la falta de legitimación para obrar constituye un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión, de tal suerte que el órgano jurisdiccional debe examinar su existencia, incluso de oficio, para recién poder abordar su procedencia, porque se trata de una típica cuestión de derecho que, como tal, provoca la aplicación del principio ‘iura novit curia’, que no encuentra óbice en aquél otro según el cual la jurisdicción del órgano ad quem se abre en función del alcance de la apelación. Así dentro del régimen procesal, la falta de legitimación para obrar puede ser opuesta como defensa o bien ser declarada de oficio por los jueces, pues éstos no pueden dejar de aplicar el derecho (cfr. CSJT.: sentencias Nº 794, del 13/10/1997; Nº 859, del 15/10/2001; Nº 08, del 03/02/2010, entre muchas otras).” (CSJT, Rasguido, José Luis vs. Slame González, Alberto Héctor s/despido”, sentencia n° 426, del 28/7/2011). En ese mismo juicio dijo que la falta de legitimación para obrar existe “cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se basa la pretensión, ya sea por falta de legitimación activa de quien puede actuar como parte actora, o bien, pasiva, frente a quien se deduce la demanda; supuesto este último en que procede la defensa de falta de acción que debe deducirse en el escrito de contestación de demanda (cfr. Bourguignon, Marcelo y Peral, Juan Carlos: “Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán”, T. I, pág. 795)”. Esta Corte también considera que la legitimación para obrar debe examinase en primer término y que si la parte carece de ella se torna inoficioso el análisis de los restantes agravios (CSJT, Rasguido, José Luis vs. Slame González, Alberto Héctor s/despido”, sentencia n° 426, del 28/7/2011), de manera tal que no es incorrecto que la Cámara haya analizado como primera cuestión si la Provincia de Tucumán posee legitimación pasiva para obrar teniendo en cuenta además, que fue esa parte quien al contestar demanda formuló tal planteo (fs. 120 vta./124).
La sola lectura de las manifestaciones efectuadas por la actora en su presentación recursiva demuestra que la línea de razonamiento de la sentencia permanece incólume toda vez que la misma no fue rebatida por la recurrente, quien solamente  reedita los planteos vertidos en la demanda, limitándose en su escrito recursivo a formular una mera discrepancia con las conclusiones de la sentencia de Cámara. 
El Tribunal consideró dirimente para hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de la Provincia de Tucumán la circunstancia de que la actora “ingresó a prestar servicios en el Registro Inmobiliario de la Provincia dentro del marco de la Ley-Convenio nº 3691” y que por lo tanto “no medió una relación de empleo público sino que, por el contrario, con la entidad profesional existió un vínculo de empleo privado al que resulta ajeno el Estado Provincial”. En particular sostuvo que la recurrente “debería haber sido designada como empleada pública mediante el acto o el contrato administrativo que así lo indique, acatando las disposiciones de la ley 5473, en general, y en particular las de su artículo 4to y concordantes, y sus reglamentaciones, lo que no aconteció en este caso particular”. Tal argumento no fue atacado en el recurso y por ende permanece incólume. La manifestación de la actora de que si bien “en un principio el marco laboral regulatorio quedó circunscrito a la Ley Provincial N° 3691 (…) no obstante ello, desempeñé mi función como empleada pública” carece de idoneidad para destruir la conclusión de la Cámara en cuanto a que no existió entre la actora y la Provincia de Tucumán una relación de empleo público en los términos y condiciones de la Ley N° 5473, Estatuto para el Personal de la Administración Pública de Tucumán, que permitiera a la recurrente reclamar en sede judicial el derecho a la estabilidad reconocido en el Título II, Capítulo I, del referido Estatuto, que es el que fija “reglamentariamente el plexo de condiciones de ingreso, carrera, deberes, derechos y egreso de la función pública” (Cfr. CSJT, “Valderrabano José Luis y otro vs. Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres s/ Nulidad/Revocación”, sent. n° 831 del 03/10/2012). Tiene dicho esta Corte que “la relación de función o empleo público ostenta naturaleza contractual (cfr. Marienhoff, Miguel S.: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. III -B-, págs. 187, 196; Escola, Jorge H.: “Tratado Integral de los Contratos Administrativos”, volumen II, parte especial, págs. 346/349; Gordillo, Agustín A.: “Tratado de Derecho Administrativo”, T.1,X-12/13; Bielsa, Rafael: “Derecho Administrativo”, T. III, pág. 65 y sgtes.; Dromi, Roberto: “Derecho Administrativo”, pág. 379, entre otros autores; CSJT, sentencia Nº 794, del 17-10-2003)” (CSJT, “Sanz Sergio Pablo vs. Municipalidad de las Talitas s/Daños y perjuicios”, sent. nº 136 del 02/3/2010). También ha establecido: “Sostiene Comadira que en el contrato de empleo público ‘la expresión de la voluntad de la Administración Pública, que se evidencia en el nombramiento o la designación, aparece siempre como un acto escrito’ (Comadira, Julio, Curso de Derecho Administrativo, T. II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, T. II, p. 995). Si no se ha controvertido el  nombramiento en legal forma, no puede fundada y razonablemente considerarse que se haya perfeccionado el contrato de empleo público, por lo que no logra demostrar el actor que la conclusión de la sentencia, en el sentido de que no se cumplieron los requisitos para el ingreso del actor, sea arbitraria o carente de lógica” (CSJT, “Coronel Luis Rubén vs. Provincia de Tucumán s/ Cobros (Ordinario)”, sent. nº 321 del 11/4/2014).
Ante un reclamo similar al de autos, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sostuvo: “Es claro que se trata de un caso excluido de la materia contencioso administrativa, regido directamente por el derecho laboral, en tanto las contrataciones del personal por parte del Colegio de Escribanos no importan, como exige la ley, el ejercicio de funciones administrativas (art. 4 inc. 1º, ley 12.008 -texto según ley 13.101-)” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “Castagnola, Agustín vs. Colegio de Escribanos (Prov. Bs. As.)”, sentencia del 11/6/2008. Cita Online: AR/JUR/5926/2008). 
En el mismo sentido se han pronunciado los tribunales nacionales del trabajo al establecer: “En síntesis, y tal como lo han resuelto otras salas de esta Cámara, resulta claro que las personas contratadas por los entes cooperadores, en el marco de las leyes 23.283 y 23.412, son trabajadores privados dependientes de estos entes y no empleados del Estado (CNTrab., sala I, 9/8/05, SD 82.898, ‘Aiello, Alicia Rosario c/ La Ley S.A. y otros s/ despido’; CNTrab., sala VIII, 16/12/02, ‘Metelli, María Alejandra y otros c/ Ente de Cooperación Técnica y Financiera Leyes 23.283 y 23.412 de la Inspección General de Justicia s/acción de amparo’)” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV “Morin, Alejandro J. vs. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y otros”, 14/7/2006. Cita Online: AR/JUR/4504/2006. En idéntico sentido, ver Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV “Suárez González, Silvia Ivon vs. Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina Ente Cooperador Leyes 23.283/23.412 y otros s/despido”, 31/8/2009. Cita Online: AR/JUR/32927/2009).
Respecto de empleados que se encontraban en la misma situación laboral que la recurrente, esto es, que cumplían tareas como trabajadores dependientes de entes cooperadores, la jurisprudencia ha sido clara: “Cabe agregar que, como lógica derivación del particular marco normativo que originó la contratación del actor, carece de todo asidero su pretendida equiparación al personal de planta permanente, en tanto la creación de dicho régimen jurídico obedeció a particulares necesidades, conocidas y consentidas por el actor, a partir de las cuales éste suscribió un vínculo regulado por las disposiciones de la LCT (CNTrab., sala VIII, 30/4/99, SD 27.844, ‘Velasco Suárez, Xavier c/ Colegio Público de Abogados C.F. y otros s/despido’)” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV “Morin, Alejandro J. vs. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y otros”, 14/7/2006. Cita Online: AR/JUR/4504/2006).
Resulta también improcedente el agravio acerca de que la falta de legitimación pasiva de la Provincia de Tucumán no es manifiesta. La  recurrente alega que “en el caso de autos (…) existe solidaridad” entre el Colegio de Escribanos, su empleador, y la Provincia de Tucumán, que “existe una contratación mixta”  y que por lo tanto “se aplica lo que estipula el Art. 29 y 30 de la LCT”. La sola determinación de que no existe relación de empleo público entre la actora y el Estado Provincial avala lo decidido por la Cámara al respecto. A ello debe añadirse que el criterio del Tribunal de grado observa, en definitiva, el actual criterio que al respecto sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN). En efecto, el Supremo Tribunal federal al resolver el expediente caratulado “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Monrroy, Elsa Alejandra c/ Infantes S.R.L. y otro s/ despido”, remitiéndose al dictamen de la Procuradora Fiscal sostuvo: “En efecto, en el caso de autos, la cámara lo resolvió de acuerdo con la evaluación que efectuó de las constancias obrantes en el expediente y de la interpretación que le asignó al art. 30 de la LCT, coincidente, por lo demás, con la doctrina de V.E. que surge de Fallos: 308:1591; 312:146; 314:1679 y 321:2345, entre muchos otros. Precisamente, en los precedentes indicados el Tribunal se encargó de señalar que la Administración Pública (nacional o municipal) no es empleadora según el Régimen de Contrato de Trabajo –salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito–, por lo que mal puede ser alcanzada, entonces, por una responsabilidad solidaria que sólo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de trabajo. También destacó que la actuación de los organismos administrativos está regida por un sistema jurídico diferente que se sustenta en principios propios, no compatibles con los aplicables en materia de derecho común y puso de relieve que la presunción de legitimidad de los actos administrativos aparece en punga con la contenida en el art. 30 de la LCT, que presupone una actividad de fraude a la ley por parte de los empleadores. Como se puede apreciar, al dictar la sentencia que ahora se pretende impugnar, la cámara no sólo siguió tales lineamientos, sino que efectuó una interpretación legítima de la ley, consistente con los precedentes de la Corte Suprema, y coherente con las demás reglas del ordenamiento, todo lo cual pone a su decisión a resguardo de la tacha que se le imputa, máxime cuando es bien sabido que los tribunales deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (doctrina de Fallos: 307:1094; 321:2294; 326:1138, entre otros)” (CSJN, M. 130. XLV. “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Monrroy, Elsa Alejandra c/ Infantes S.R.L. y otro s/ despido”, 17/9/2013).
En la misma fecha y en idéntico sentido, la CSJN sostuvo en el caso “Gómez, Susana Gladys vs. Golden Chez S.A. y otros s/ despido” que “el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es empleador según el Régimen de Contrato de Trabajo –salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito– por lo que mal puede ser alcanzado, entonces, por una responsabilidad solidaria que solo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de trabajo (arts. 2, inc. a y 26) (…)”  (CSJN, S.C. G. 78, L. XLV. (RECURSO DE HECHO) “Gómez Susana Gladys vs. Golden Chef S.A. y otros”, 17/9/2013, considerando 6°. LA LEY 2013-F, 250. Cita online: AR/JUR/55551/2013. Al respecto, ver: Gabet, Emiliano A., “La CSJN ratifica que resulta improcedente proyectar la solidaridad del art. 30 LCT a la administración pública”, DJ 16/04/2014, 17. Cita Online: AR/DOC/582/2014).
Cabe añadir que el fallo “Pomerantz, Claudia E. vs. Colegio de Escribanos de la Capital Federal” que la actora menciona en su recurso no resulta aplicable al sublite por diversas circunstancias que a continuación pondré de resalto.  En primer lugar, en ese caso la accionante no estaba “amparada por la estabilidad de carácter absoluto que la Constitución Nacional reconoce al empleado público” ni tampoco “incluida en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo” por lo que carecía igualmente “de protección contra el despido arbitrario”. Por otra parte en “Pomerantz” el Tribunal interviniente tuvo en especial consideración que “El juez también valoró de modo especial que el propio Gobierno demandado dispuso la prescindencia de los servicios profesionales de la actora en abril de 2002 y los términos de dicha resolución no dejan lugar a dudas de que la actora integraba el personal de la entidad gubernamental”. Finalmente se tuvo por acreditado “que el vínculo laboral se anudó con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ya que con anterioridad a que lo hiciera en el marco del convenio celebrado entre ambas demandadas, prestó servicio en el ámbito de la Dirección General de Rentas de dicho gobierno y fue afectada a diversos servicios que presta la aludida dirección hacia determinados organismos técnicos, lo cual desmiente que la contratación de la actora hubiera sido hecha por el Colegio demandado” (Cfr. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III, “Pomerantz, Claudia E. v. Colegio de Escribanos de la Capital Federal”, 19/10/2006. Cita Online: 35010271). 
En conclusión, “resulta procedente la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la Provincia de Tucumán, ya que la relación laboral a la actora con el Colegio no era de empleo público (…). Siendo ello así, la Cámara estaba facultada para resolver la excepción de manera previa, de conformidad con el art. 41 del CPA, toda vez que en las concretas circunstancias de la causa, no resultaba necesario abrir la causa a prueba para dilucidar la cuestión por tratarse de una falta de legitimación para obrar manifiesta” (cfr. dictamen del Ministro Fiscal, fs. 321).
Por todo lo expuesto, y como se adelantó, el planteo se rechaza.
5.2. Se agravia la recurrente porque el Tribunal “no hace lugar al pedido de inconstitucionalidad de la Ley 3.691”. Manifiesta que “la ley atacada es abiertamente inconstitucional” y  “violatoria de los derechos laborales”. Aduce que es arbitraria porque “no puede decirse que una cuestión medular como ‘al mismo trabajo, igual remuneración’ merece otro análisis”. Añade que yerra la Cámara cuando establece que “(…) el trato diferente o diferencial de ambas situaciones se encuentra justificado debido a que se trata de situaciones y regímenes legales distintos y es por ello que la remuneración de uno y otro tipo de empleado difiere (SIC)” porque “el régimen era exactamente el mismo que los empleados de planta”. Afirma que “éramos simples empleados del estado donde teníamos las mismas responsabilidades, pero no teníamos ni la misma remuneración ni tampoco los mismos derechos. Por tal motivo, la mentada ley deviene en abiertamente inconstitucional”. Plantea que fue “despedida sin justa causa y sin seguir los pasos legales pertinentes como lo es el sumario administrativo previo. La cesantía no puede ser realizada sin justa causa, es decir, debe ser causada, revistiendo el carácter de sanción”.
La Cámara sostuvo que el Convenio celebrado entre la Provincia de Tucumán y el Colegio de Escribanos de Tucumán en virtud de la autorización establecida en el art. 1° de la Ley 3.691 establece un “particular marco legal” contra el cual no cabe ningún “reproche al orden normativo constitucional”. Según expuso el Tribunal la “singularidad del régimen legal en cuestión” radica en que “una entidad profesional que recurre permanentemente a los servicios del Registro Inmobiliario, contrata personal especializado (a su cargo), para que preste servicios en esa repartición pública, bajo las órdenes de su Director. Viene al caso reiterarlo, es el Colegio de Escribanos quien contrata el personal y tiene la facultad de rescindir el contrato, a la vez que ese personal queda sometido al régimen legal y previsional correspondiente a esa entidad”. 
Descartó que “la disposición contenida en el punto 15º de la ley convenio” violente “los principios constitucionales de igual remuneración por igual tarea y de igualdad ante la ley”  ya que “ninguna cláusula del contrato permite que los empleados contratados perciban un sueldo menor que el de los estatales”. Añadió: “Si el denominado fondo estímulo forma parte del sueldo o si no fue adecuadamente compensado por el empleador (Colegio de Escribanos), es una cuestión que merece otro análisis”. Sostuvo que “no se comprende la afirmación de la actora en cuanto a que, en los hechos, los contratados perciben una menor remuneración que los empleados públicos (ver fs. 12 último párrafo), ya que, conforme fuera expuesto, la norma es clara en cuanto impide que unos -contratados- perciban un sueldo mayor que otros -empleados públicos- con el fin de garantizar la vigencia de las garantías constitucionales en cuestión”. A juicio del Tribunal “no resulta irrazonable que los trabajadores contratados del Registro Inmobiliario, que se rigen por el régimen legal del personal del Colegio de Escribanos (cfr. punto 12º de la Ley nº 3691), o sea por la Ley nº 20.744, tengan una remuneración diferente a la de los empleados públicos que prestan servicios en esa repartición y que se rigen por un marco legal totalmente diferente del que se aplica a los contratados (en la especie Ley nº 5473). Es decir, el trato diferente o diferencial de ambas situaciones se encuentra justificado debido a que se trata de situaciones y regímenes legales distintos y es por ello que la remuneración de uno y otro tipo de empelados difiere”. Agregó: “Cabe señalar que la citada distinción entre empleados públicos y privados no es antojadiza ni caprichosa sino que, por el contrario, está claramente señalada por la Ley nº 20.744 que resulta aplicable al personal del Colegio de Escribanos no sólo porque así lo dispone la Ley Convenio (punto 12º) sino porque la indemnización calculada por esa entidad para la actora después de su desvinculación fue practicada en el marco de esa norma (ver copia de telegrama de despido obrante a fs. 33 y de liquidación agregada fs. 61 de autos)”.
A juicio de la Cámara el planteo de que la Ley 3.691 “atenta contra los derechos garantizados por nuestra Constitución Nacional, por lo que se debe declarar su inconstitucionalidad” debe ser rechazado “porque el hecho de que la demandante se haya desempeñado en el citado Registro como contratada por el Colegio de Escribanos, de ninguna manera implica un fraude a la ley laboral y privación del derecho a la estabilidad, ya que esa era la forma que preveía la normativa aplicable –Ley 3691-  para que ingresara a prestar servicios para dicha entidad sin que ello implique su designación como empleada pública. La norma impugnada solamente prevé la contratación por parte del Colegio de personal que colabore con las tareas que se llevan a cabo en el citado Registro, pero ello no implica –como pretende la actora- que el personal contratado revista la condición de empleado público por el sólo hecho de desempeñarse en el ámbito físico de una repartición pública, y bajo la dirección de la autoridad administrativa”.
El planteo no puede prosperar.
Coincido al respecto con lo expresado en el dictamen del Fiscal de Cámara, quien señala lo siguiente:
“III. (…) Analizados el texto y la finalidad de la normativa cuya inconstitucionalidad se pretende, no se advierte la irrazonabilidad o inequidad con efectos agraviantes de derecho constitucional alguno de la actora que justifique la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad que se pretende”.
“IV. El texto de la ley marco impugnada no consagró diferencias de trato de orden remuneratorio ni privó a los empleados contratados de sus derechos laborales y previsionales”.
“En cuanto a lo primero adviértase que el artículo décimo de ese cuerpo legal sujetó el régimen de los contratos de trabajo celebrados por el Colegio de Escribanos a los fines pertinentes, al régimen legal y previsional aplicable a esa entidad profesional; por lo que no surge que la finalidad de su dictado haya sido permitir al empleador eludir obligaciones laborales y previsionales, según se afirma en la demanda. Por el contrario, se previó expresamente en el texto impugnado, la aplicación del marco normativo que consagra las pertinentes obligaciones del empleador, y que habilita a sancionar sus incumplimientos en tutela de los derechos de los empleados. La facultad de rescisión sin expresión de causa que confiere el artículo duodécimo de la ley en cuestión debe ser analizada por tanto, a la luz de las obligaciones correlativas de indemnización que quepa aplicar conforme el régimen legal pertinente”.   “En lo que concierne a las remuneraciones, el artículo décimo quinto de la ley 3691 establecía: ‘Las condiciones de trabajo, remuneraciones y beneficios sociales que se acuerden al personal administrativo contratado, no serán superiores a los de los demás agentes estatales de análoga responsabilidad y jerarquía. Los que correspondan a personal técnico guardarán similar relación. Las excepciones deberán ser fundadas por el Director del Registro’”.
“La ‘similar relación’ que menta el texto transcripto, lejos de atentar contra el principio de igualdad, resguardaba la remuneración y condiciones de trabajo de los contratados, de posibles injusticias por discriminación. Ese enunciado, en efecto, exigía ‘asimilar’ las condiciones de trabajo y las remuneraciones de todos los empleados (contratados o agentes estatales), evitando diferencias entre las personas que habrían de desempeñarse en funciones de igual jerarquía y responsabilidad”.
“V. Por lo expuesto, cabe RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad formulado en la demanda” (cfr. fs. 277 vta./278 vta.).
En el mismo sentido, en un caso donde se resolvió un reclamo similar al de autos, la Sala IV Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo: “Estimo que no le asiste razón al recurrente, pues, más allá de una genérica alusión al ‘orden público laboral’ y al ‘art. 14 bis que consagra el principio protectorio’, no demuestra en qué radicaría la supuesta contradicción entre la norma legal impugnada (el art. 5°, inc. b, ley 23.823, según el cual ‘el personal contratado quedará sujeto al régimen laboral y previsional correspondiente al personal del ente cooperador, quien como empleador será responsable de todas las consecuencias que se deriven de esa relación, incluidas las indemnizaciones por despido y accidente de trabajo, como asimismo las que pudieren corresponder a terceros por sus actos u omisiones en el desempeño de las tareas que se les encomienden’) y el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Nótese que, contrariamente a lo insinuado por el apelante, la norma en cuestión no desampara al personal contratado por los entes cooperadores ni lo margina de ‘la protección de las leyes’ (art. 14 bis) que tutelan el trabajo prestado en relación de dependencia. Muy por el contrario, esa norma establece expresamente la sujeción ‘al régimen laboral y previsional correspondiente’ y pone en cabeza del ente cooperador la responsabilidad por todas las consecuencias que se deriven de esa relación, incluidas las indemnizaciones por despido y accidente de trabajo» (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV “Morin, Alejandro J. vs. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y otros”, 14/7/2006. Cita Online: AR/JUR/4504/2006. En el mismo sentido, ver: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV “Suárez González, Silvia Ivon vs. Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina Ente Cooperador Leyes 23.283/23.412 y otros s/despido”, 31/8/2009. Cita Online: AR/JUR/32927/2009).
Ello así, y contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no luce arbitrario el fallo recurrido cuando establece que “si el denominado fondo estímulo forma parte del sueldo o si no fue adecuadamente compensado por el empleador (Colegio de Escribanos), es una cuestión que merece otro análisis”. Tal afirmación es la consecuencia necesaria del fallo de Cámara pues alude a que el reclamo salarial de la actora será objeto de “otro análisis” en el juicio que habrá de continuar con su único empleador, el Colegio de Escribanos de Tucumán. Tal circunstancia, a su vez, torna igualmente improcedente el planteo relativo a una supuesta privación de la garantía constitucional de defensa en juicio de los derechos de la actora.    
5.3. El agravio relativo a la imposición de costas tampoco procede. 
La actora sostiene que la Cámara  “me condena en costas en un punto, pero en otro considera que es por el orden causado”. Agrega: “Aunque parezca mentira, la Cámara considera que es una situación novedosa y poco frecuente para un solo caso, pero para el otro debo soportar las costas”. Aduce que “esta situación es otra aberración conceptual ya que resulta lógico que cuando trabajé para el Registro Inmobiliario por más de diez años, con los mismos derechos y  obligaciones que cualquier empleado estatal, deba recurrir a la justicia para defender mis derechos y demandar a mi ex empleador”.
En materia de costas, la Cámara resolvió del siguiente modo: dispuso que fueran por su orden en relación al rechazo del planteo de inconstitucionalidad dirigido contra la Ley Nº 3.691, y en lo concerniente al progreso de la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Provincia de Tucumán y el consecuente rechazo de la demanda promovida en su contra, las impuso a la actora.
En reiteradas oportunidades esta Corte ha expresado que “el criterio para imponer las costas procesales configura una cuestión de hecho, librada al prudente arbitrio de los jueces de mérito, insusceptible de revisarse en vía casatoria salvo supuestos de arbitrariedad manifiesta, violación de los principios de la lógica o cuando exista manifiesta inequidad en los criterios de distribución (CSJT, “Air Liquide Argentina S.A. vs. Sanatorio Tafí Viejo S.R.L. s/Cobros de pesos”, sent. n° 346 del 20/4/2006; , “Asociación Mutual Juramento vs. Comisión de Escisión del Ex-Copiaat y otros s/Cobro de pesos”, sent. n° 525 del 28/6/2005; “Paz Alfonso Segundo y otros vs. S.A. San Miguel AGICyF y otros s/Indemnización”, sent. n° 5 del 04/2/2005; “Palou Antonio vs. Sanguinetti Susana Ana María y otros s/Daños y perjuicios”, sent. n° 621 del 21/8/2003; “Zavaleta Alejandro José vs. Zavaleta Asesores de Seguros S.R.L. s/Cobro (Incidente de extensión de responsabilidad-promovido por la parte actora), sent. n° 1071 del 03/12/2002”; “Blanco Hugo Jesús y otros vs. Dirección Provincial de Obras Sanitarias s/Diferencias salariales”, sent. n° 1120 del 10/12/2002; “Cecilia Hugo Roberto y otros vs. Dirección Provincial de Obras Sanitarias de Tucumán s/Diferencias salariales”, sent. n° 1121 del 10/12/2002; entre muchas otras)” (CSJT “Campos, Oscar Guillermo y otro vs. Orellana, Felipe y o. s/daños y perjuicios”, sentencia nº 495 del 15/06/2007); como también que “el criterio adoptado para imponer las costas procesales configura una cuestión de hecho, librada al prudente arbitrio de los jueces de mérito, insusceptible de revisarse en vía casatoria” (CSJT, “Rahman, Ismael y otros s/injurias”, sent. nº 1089 del 10/11/2008; CSJT, “Hernández Herminia Dolores vs. Palacios, Hugo Jorge y otro s/cobro de pesos, sent. n° 483 del 30/6/2010; CSJT, “Juárez, Dante Germán vs. Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A. s/amparo”, sent. n° 1063 del 22/11/2012).
Este Tribunal tiene dicho asimismo que “las costas tienen un régimen especial, por lo que la aplicación del principio objetivo -imposición de las costas al vencido- no requiere de una fundamentación particular; lo que en cambio sucede cuando el juez se aparta de esta regla por encuadrar el caso en alguna de sus excepciones” (CSJT, “Toranzo de Colledani, Liliana María Alicia vs. Mutualidad Provincial de Tucumán s/Indemnizaciones”, sent. nº 512 del 21/6/2002; “Mangini Bruno Lisandro vs. Idemi y otros s/ Cobro de pesos”, sent. nº 1014 del 15/11/2005; “Hernández, Herminia Dolores vs. Palacios, Hugo Jorge y otro s/Cobro de pesos”, sent. nº 483 del 30/6/2010; entre otras).
También ha señalado esta Corte que la sola creencia subjetiva del litigante de la razón probable para litigar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas del juicio al perdidoso, pues es indudable que todo aquel que somete una cuestión a los Tribunales de Justicia es porque cree tener la razón de su parte; mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado del juicio no le es favorable. Es decir que para variar el criterio legal se requiere demostrar precisamente la existencia de circunstancias objetivas, que exhiban un justificativo para eximir de costas al vencido (cfr. CSJT, “Cassara, Juan Salvador vs. Bagley S.A. s/ Cobro de indemnizaciones”, sent. n° 430 del 10/6/1997; “Piezzi, Osvaldo Luis vs. Banco de Crédito Argentino S.A. s/ Cobros”’, sent. nº 385 del 19/5/2000; “Herrera, Jorge Alberto y otros s/ Estafa”’, sent. nº 908 del 21/10/2005; “Corbalán Luis Miguel vs. López Francisco y otro s/ Cobro de pesos”, sent. nº 726 del 23/9/2013).
En el caso, la imposición de costas a los actora no se aparta de lo establecido art. 105 del CPCyC (de aplicación supletoria por remisión del art. 89 CPA) en la medida en que se funda en el principio general en la materia y la condición de vencida de esa parte. Tampoco la recurrente logra demostrar que el Tribunal haya incurrido en arbitrariedad al no considerar la existencia de circunstancias excepcionales que exigirían apartarse de la referida norma, en tanto las razones invocadas en el recurso sólo expresan su particular criterio en torno a las condiciones de trabajo establecidas por la Ley Convenio Nº 3.691, distinto al del Tribunal.
5.4. La desestimación de los agravios analizados en los apartados 5.1, 5.2 y 5.3 demuestra que los fundamentos ofrecidos por la Cámara  permanecen incólumes toda vez que no fueron rebatidos por la recurrente, a quien le correspondía desarrollar una crítica concreta y demoledora de aquellos. Por el contrario, los planteos desarrollados por la actora constituyen una mera enumeración de opiniones y pareceres contrarios a la sentencia impugnada, cuyos argumentos en ningún momento refutan y, mucho menos, destruyen. 
La crítica contenida en el memorial de casación deja incólume el razonamiento del Tribunal y su correspondiente conclusión, lo que sella la suerte adversa del agravio aquí analizado. Al respecto, cabe recordar que el promotor del recurso extraordinario “tendrá que tener presente que si deja algún tramo esencial de la sentencia sin rebatir, ese sector no derrumbado del fallo puede proporcionarle sustento suficiente al fallo, y éste, a la postre, quedar firme no obstante que el litigante haya realizado una crítica procedente a otros aspectos de la sentencia” (Cfr. Sagüés, Néstor P., “Qué debe rebatir el escrito de interposición del recurso extraordinario y si procede contra dictámenes”, La Ley 1988-C, 330). 
Lo expuesto lleva a concluir que las críticas sólo trasuntan una mera discrepancia del impugnante con la interpretación de los hechos y la valoración de la prueba, sin demostrar el vicio de arbitrariedad atribuido a la sentencia. Al respecto la CSJN tiene dicho que “para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Esta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la ‘sentencia fundada en ley’ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 319:458; 324:1378, entre muchos otros). En ese sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica (…)” (CSJN, S.C. G. 78, L. XLV. (RECURSO DE HECHO) “Gómez Susana Gladys vs. Golden Chef S.A. y otros”, 17/9/2013, considerando 4°. LA LEY 2013-F, 250. Cita online: AR/JUR/55551/2013). Es que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación” (Fallos, 188:446, 192:206, 209:348, entre otros).
La sola lectura del fallo impugnado revela, en las concretas circunstancias de la causa, la inexistencia de tal vicio como para justificar su descalificación como acto jurisdiccional válido. En efecto, la Cámara ha dado razones suficientes para sostener el criterio adoptado, que podrá no ser compartido por el recurrente, pero su mero disenso no autoriza a sostener la arbitrariedad de lo decidido por aquél. Lo resuelto por el Tribunal cuenta con fundamentos bastantes, respaldados en las constancias de autos y no se advierte la existencia de vicios lógicos en el razonamiento de la sentencia, ni infracción a las reglas de la sana crítica que justifiquen la procedencia de la tacha de arbitrariedad que se pregona en el recurso. Los planteos recursivos trasuntan una mera discrepancia del impugnante con lo decidido sin entidad suficiente para conmover los fundamentos de la sentencia en crisis, ni para demostrar el vicio de arbitrariedad atribuido a la sentencia, circunstancia que veda a esta Corte un nuevo análisis en esta instancia extraordinaria de los agravios hasta aquí analizados.
En mérito a todo lo expresado corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 26/4/2016 (fs. 284/289 y vta.) y remitir la misma a ese Tribunal para que proceda según corresponda.
6. Visto el resultado arribado, las costas de esta instancia extraordinaria se imponen a la recurrente vencida (arts. 105, primera parte, CPCyC y 89 CPA).
 
Los señores Vocales doctores René Mario Goane y Antonio Daniel Estofán, dijeron:
 
Adherimos al voto de la señora Vocal, doctora Claudia Beatriz Sbdar, salvo las referencias que allí se hacen sobre el tema de la arbitrariedad en el recurso extraordinario local, respecto de lo cual reiteramos el criterio que venimos adoptando en numerosos precedentes de esta Corte (cfr. CSJT: 30-6-2010, “Frías Daniel Eduardo vs. Municipalidad de Alderetes s/ Daños y perjuicios”, Sentencia N° 487; 11-5-2011, “Soraire Julio Roberto vs. Berkley International Art S.A. s/Cobro de pesos”, Sentencia N° 252; 28-6-2011, “Suárez Dora del Valle vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”, Sentencia N° 438; 13-3-2012, “Pérez Fernández Vicente vs. Municipalidad de Yerba Buena s/ Cobro de pesos”, Sentencia Nº 124; 21-8-2013, “Valera Marta Alicia vs. Provincia de Tucumán s/ Contencioso administrativo”, Sentencia N° 623; 21-10-2013, “Delgado de Quiroga Elvira Rosa vs. Dirección Provincial de Vialidad s/ Daños y perjuicios”, Sentencia N° 903; 26-12-2013, “Molina Martín Manuel vs. Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”, Sentencia N° 1.160; 22-10-2014, “Alza Mario Alberto vs. Municipalidad de Yerba Buena s/ Daños y perjuicios”, Sentencia N° 1.022; 10-11-2014, “Hoyos de Barrientos Silvia Beatriz vs. Luna José Nicanor y otros s/ Daños y perjuicios”; Sentencia N° 1.097; entre muchas otras).
 
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, y habiendo dictaminado el señor Ministro Fiscal a fs. 320/321, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 
 
R E S U E L V E :
 
I. NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 26/4/2016 (fs. 284/289 y vta.), y REMITIR la misma a ese Tribunal para que proceda según corresponda.
REENVIAR los autos a la referida Sala II para que resuelva conforme lo considerado en el punto 5.4.
II. COSTAS de esta instancia recursiva, como se consideran.
III. RESERVAR pronunciamiento, sobre regulación de honorarios, para su oportunidad.
 
HÁGASE SABER.
 
 
 
 
 
RENÉ MARIO GOANE (con su voto)
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR-
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN (con su voto)
ANTE MÍ: 
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
 
JRM

EXPTE:534/11.-

SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, ABRIL 26 DE 2016 – SENT. Nº: 367

Y VISTO: Los autos del rubro caratulados”ALONSO MARÍA ANDREA VS. PROVINCIA DE TUCUMÁN Y OTRO S/ DIFERENCIAS SALARIALES” EXPTE. Nº 534/11 y reunidos los Sres. Vocales de la Sala IIª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, se establece el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Giovanniello y Horacio Castellanos, habiéndose procedido a su consideración y posterior decisión.

El Sr. Vocal Dr. Carlos Giovanniello, dijo:

RESULTA:
El modo en que acaecieron los hechos que dan origen a este pleito, las posiciones asumidas al respecto por las partes y el modo en que se trabó la litis se encuentran debidamente explicitados en la decisión de la Sala IIIº de la Cámara del fuero, identificada bajo el nº 547 del 13/09/12 (fs. 161/164) por lo que a lo allí expuesto me remito por estrictas razones de brevedad.
Al haberse acogido favorablemente el recurso de casación deducido por la parte actora la causa viene a este Tribunal (fs. 252) a fin de que, con la integración dispuesta a fs. 267, se dicte un nuevo decisorio conforme lo dispuesto por la Excma. Corte Suprema de Justicia en el punto Iº de la Sentencia nº 245, del 31/03/14 (fs. 236/239).
Por Resolución nº 930/15 el Tribunal dispuso como medida para mejor proveer, remitir la causa a la Sra. Fiscal de Cámara a fin de que dictamine sobre el planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora (fs. 271), lo que fue cumplido a fs. 276/278, luego de lo cual la causa vuelve a resolver.

CONSIDERANDO:

El Alto Tribunal, al hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la actora, sentó la siguiente doctrina legal: “Es arbitraria y, por ende nula, la sentencia que omite pronunciarse sobre una cuestión planteada en la demanda, conducente para la resolución del caso”. En consecuencia casó únicamente los puntos IIº, IIIº y Vº y la imposición de costas del pronunciamiento de Cámara.
Para decidir de ese modo la Corte Suprema expresó: “Queda claro, de la reseña expuesta, que el planteo de inconstitucionalidad de la Ley nº 3691 constituyó una cuestión controvertida entre las partes que integró la traba de la litis y, por ende, exigía un pronunciamiento expreso del órgano judicial interviniente”.
Concluye el Tribunal Cimero señalando que: “La circunstancia de haber fundado el rechazo de la demanda en argumentos relativos a que la actora “se sometió voluntariamente a las disposiciones de la ley 3691” de ningún modo autoriza al órgano judicial a no considerar y resolver un planteo de inconstitucionalidad sometido en tiempo y forma a su decisión. Precisamente, la resolución del caso por aplicación de una normativa cuya inconstitucionalidad -vinculada sustancialmente a que una ley no puede vulnerar el derecho de todo trabajador a obtener una igual remuneración por igual tarea- fue expresamente planteada, hacía imprescindible su previa consideración. Consecuentemente, el deficit sentencial radica, puntualmente, en su falta de tratamiento, ya que la Cámara –reitero- nada dijo al respecto”.
I.- De modo preliminar se debe señalar que la actora demanda al Colegio de Escribanos y a la Provincia de Tucumán pretendiendo el pago de diferencias salariales e indemnización de daños y perjuicios, por despido ilegítimo. Relata que se desempeñó, hasta la desvinculación dispuesta por el Colegio de Escribanos, como agente del Registro Inmobiliario en condición de contratada por esa entidad profesional en el marco de la Ley nº 3691. Alega que dicha norma, al contemplar dos tipos de empleados en el ámbito del mencionado registro -contratados y agentes públicos- exhibe una distinción contraria al principio de igualdad tutelado por la Constitución Nacional. Afirma que la disposición cuestionada produjo para los empleados contratados por el Colegio la privación de los derechos a la estabilidad, a la carrera de agente público y al principio de igual retribución por igual tarea, consagrados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, lo que se traduce en una inconstitucional discriminación legal.
Invocando que la finalidad de esa discriminación legal no fue otra que evadir responsabilidades impuesta por el Derecho Laboral y de la Seguridad Social respecto de los agentes contratados, pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios por el despido incausado y el pago de las diferencias salariales. Con respecto a esto último, la actora afirma que fue privada, como agente contratada, del “Fondo Estímulo” que percibían los agentes estatales que desempeñaban las mismas tareas y por ello solicita el pago de las diferencias adeudadas (ver fs. 6/13 y fs. 62/64).
Corresponde entonces analizar primero el planteo de inconstitucionalidad de la Ley nº 3691 deducido a fs. 12/13 por la parte actora y luego la excepción de falta de acción opuesta por la Provincia de Tucumán.

I.- A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 3691:
Alega la demandante que la norma en cuestión viola los arts. 14 bis, 16, 17 y 28 y los Tratados internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional, ya que atenta contra los derechos básicos de cualquier trabajador que intenta obtener una justa retribución por igual tarea y desvirtúa el principio de propiedad. Agrega que se vulnera el principio de igualdad ante la ley prescripto en el art. 16 C.N y el principio alterum non laedere (principio de indemnidad) consagrado por el art. 19 de la ley suprema.
Luego formuló su acuse de inconstitucionalidad con mayor detalle; expone que la ley cuestionada coloca a las personas contratadas del Registro Inmobiliario, en desventaja con los empleados estatales y hace una distinción irritante entre los trabajadores contratados por el Colegio de Escribanos, y los del Estado, lo que la convierte en un verdadero fraude a la ley laboral. Refiere que su art. 15 dispone: “Las condiciones de trabajo, remuneraciones y beneficios sociales que se acuerden al personal administrativo contratado, no serán superiores a los de los demás agentes estatales de análoga responsabilidad y jerarquía”. Añade que de esa manera se viola el derecho constitucional de igual remuneración por igual tarea y que, en los hechos, los empleados contratados no pueden percibir mayor remuneración que los estatales, pero sí una menor, lo que estaría probado en autos, según indica, con el solo cotejo de los recibos de sueldo.
Señala que el principio protectorio que responde al objetivo de establecer un amparo preferente a la parte más débil de la relación sinalagmática – el trabajador – no se refleja en el sistema diseñado por la Ley Convenio, ya que no solo otorga mayores derechos a los empleados estatales, sino que trata en forma discriminatoria a los empleados contratados. Afirma que la ley cuestionada anula cualquier posibilidad de realizar una carrera administrativa condenándola a ser ‘contratada’ por el resto de la relación laboral. Agrega que la situación de clandestinidad laboral a la que fue sometida, se vio notablemente agravada por cuanto los demandados y sus directivos diseñaron deliberadamente la articulación de maniobras destinadas a evadir parcialmente las responsabilidades laborales consagradas por las normas básicas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Finalmente, reiteró que la ley convenio violenta los derechos garantizados por nuestra Constitución Nacional, por lo que se debe declarar su inconstitucionalidad.
A su vez la Provincia de Tucumán al contestar la demanda, en el punto VII de su presentación, manifiesta que el planteo de inconstitucionalidad carece de fundamento alguno y que la norma en cuestión no vulnera ninguna disposición de la Constitución Nacional ni Provincial. Asevera que no resulta apto ya que el perjuicio debe ser demostrado por quien alega ser afectado en su derecho subjetivo, para peticionar en contra de un acto administrativo o de una ley. Alega que la defensa de la legalidad misma no habilita por sí sola la instancia última de declarar la inconstitucionalidad y añade que no hay inconstitucionalidad alguna de la ley 3691, a la cual voluntariamente se sometió la actora por lo que solicita que se rechace su impugnación (ver fs. 129/130).
Habiéndose formulado así la controversia, resulta necesario precisar una serie de hechos relevantes.
Según se desprende de la demanda, la actora fue designada el 01/12/98 para desempeñarse como personal administrativo en el Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán dentro del marco de la Ley nº 3691, donde realizaba las tareas de inscriptora en el sector “Folio Real”, hasta que el 30/09/09 fue despedida sin expresión de causa por el Colegio de Escribanos de Tucumán (ver fs. 6 y 6 vta.).
Tales hechos fueron reconocidos por la Provincia de Tucumán que previo a contestar la demanda dedujo la defensa de falta de legitimación pasiva, fundada en que la actora jamás fue designada como empleada pública (ver fs. 120/123 y 127 y 127 vta.).
Consta también que el Colegio de Escribanos aun no contestó la demanda incoada en su contra. No obstante ello, al oponer las excepciones indicadas en su presentación de fs. 86/91, alega que el vínculo que lo unía con la actora era de naturaleza privada.
De ello se deduce que la vinculación laboral entre la actora y la citada entidad profesional, mientras esta se desempeñó en el ámbito físico del Registro Inmobiliario de Tucumán, se originó en el marco de la norma cuestionada y culminó tras 11 años. Con tales elementos de juicio puede inferirse que se trataba de una empleada cuyo vínculo nace de un contrato celebrado por el Colegio de Escribanos (y no por el Estado), con la accionante.
Así las cosas, puede advertirse que por Ley nº 3691 (B.O. del 28/05/71) se autorizó al Poder Ejecutivo a celebrar con el Colegio de Escribanos de Tucumán un convenio que forma parte integrante de la norma, cuyo artículo primero, en lo que aquí interesa, dispone que “El Colegio de Escribanos de la Provincia de Tucumán prestará colaboración financiera y técnica especializada al Registro Inmobiliario, con el objeto de proveer a su reestructuración y al mejoramiento de sus métodos operativos sobre bases modernas que permitan su funcionamiento actualizado”.
El punto DUODÉCIMO del acuerdo establece: “Los contratos de trabajo, servicios u obras se celebrarán por el Colegio de Escribanos a propuesta de la Dirección del Registro. Los de trabajo serán rescindibles sin expresión de causa. Será la Dirección quien prestará conformidad a los servicios, trabajos, materiales, muebles o máquinas y conformará el pago de los mismos. El personal contratado en estas condiciones actuará sometido a la autoridad exclusiva de la Dirección del Registro y a su régimen disciplinario. En cuanto al contrato de trabajo, quedará sujeto al régimen legal y previsional correspondiente al personal del Colegio de Escribanos. La Dirección del Registro asignará las funciones de acuerdo a las necesidades del servicio”.
Finalmente, el punto DÉCIMO QUINTO dispone que: “Las condiciones de trabajo, remuneraciones y beneficios sociales que se acuerden al personal administrativo contratado, no serán superiores a los de los demás agentes estatales de análoga responsabilidad y jerarquía. Los que correspondan al personal técnico guardarán similar relación. Las excepciones deberán ser fundadas por el Director del Registro”.
Como se advierte, la normativa impugnada prevé la contratación de personal administrativo por parte del Colegio de Escribanos -ente público no estatal- para que se desempeñe en el ámbito del Registro Inmobiliario de la Provincia (repartición pública dependiente de la Administración centralizada) con el fin de prestar asistencia técnica especializada allí, debido al uso constante que la entidad profesional hace de la información que el registro posee sobre todas las propiedades inmuebles de la Provincia, pero bajo la dependencia del Director del Registro y sometido al régimen disciplinario estatal.
Y ahí radica la singularidad del régimen legal en cuestión, pues una entidad profesional que recurre permanentemente a los servicios del Registro Inmobiliario, contrata personal especializado (a su cargo), para que preste servicios en esa repartición pública, bajo las órdenes de su Director.
Viene al caso reiterarlo, es el Colegio de Escribanos quien contrata el personal y tiene la facultad de rescindir el contrato, a la vez que ese personal queda sometido al régimen legal y previsional correspondiente a esa entidad.
Ahora bien cabe indagar si dentro de ese particular marco legal, aparece algún reproche al orden normativo constitucional, y la respuesta parece claramente negativa.
En efecto, sin perjuicio de la modalidad de ejecución, no se observa quebrantamiento constitucional alguno en la autorización que la ley impugnada confiere al P.E. para aprovechar los beneficios de la incorporación de fuerza laboral de origen privado para mejorar el servicio público.
Es claro también que las impugnaciones puntuales como por ejemplo la disposición contenida en el punto 15º de la ley convenio por cuanto considera que violenta los principios constitucionales de igual remuneración por igual tarea y de igualdad ante la ley (arts. 14 bis y 16 de la CN), se refieren a la forma en que se cumple en la práctica con lo convenido. Ninguna cláusula del contrato permite que los empleados contratados perciban un sueldo menor que el de los estatales. Si el denominado fondo estímulo forma parte del sueldo o si no fue adecuadamente compensado por el empleador (Colegio de Escribanos), es una cuestión que merece otro análisis.
Al respecto se debe señalar que no se comprende la afirmación de la actora en cuanto a que, en los hechos, los contratados perciben una menor remuneración que los empleados públicos (ver fs. 12 último párrafo), ya que, conforme fuera expuesto, la norma es clara en cuanto impide que unos -contratados- perciban un sueldo mayor que otros -empleados públicos- con el fin de garantizar la vigencia de las garantías constitucionales en cuestión.
Es que el modo en que está redactada la disposición bajo examen y analizando el contexto general del citado convenio, permite inferir que el fin que tuvo en cuenta el legislador cuando la creó, no fue otro que impedir que los empleados contratados por el Colegio de Escribanos que se desempeñen en el ámbito del Registro Inmobiliario, con los empleados públicos de esa dependencia, perciban una mayor remuneración que éstos últimos cuando realicen tareas de idéntica responsabilidad y jerarquía.
Es decir que no parece irrazonable disponer que ambos tipos de empleados, cuando cumplan las mismas funciones, perciban el mismo sueldo. Por el contrario, sería irrazonable y además dificultaría la pacífica convivencia en un mismo ámbito físico entre los distintos tipos de agentes -públicos y contratados privados- el hecho que éstos últimos tengan una remuneración superior a la de los empleados públicos y viceversa, por lo que la normativa cuestionada tal cual está redactada no resulta contraria a ninguna disposición de la Constitución Nacional.
Por el contrario, la “similar relación” entre contratados y agentes estatales consagrada en el texto transcripto, lejos de atentar en contra del principio de igualdad, resguardaba la remuneración y las condiciones de trabajo de los contratados, de posibles injusticias por discriminación. Ese enunciado, en efecto, exigía “asimilar” las condiciones de trabajo y las remuneraciones de todos los empleados -contratados o estatales- evitando así diferencias entre las personas que habrían de desempeñarse en funciones de igual jerarquía y responsabilidad.
Analizando el caso desde la óptica planteada por la actora, si se aceptara como cierto que en virtud de la norma cuestionada los trabajadores contratados perciben una remuneración menor que la de los empleados públicos que desempeñan las mismas funciones en el ámbito del Registro Inmobiliario provincial, tal circunstancia, por si sola, tampoco transgrede norma constitucional alguna.
Ello es así porque la cláusula constitucional -art. 14 bis de la Constitución Nacional- según interpretación del Máximo Tribunal del país “… establece el principio de ´igual remuneración por igual tarea´, entendido aun antes de su reglamentación por la ley de contrato de trabajo, como aquél opuesto a situaciones que implican discriminaciones arbitrarias, como serían las basadas en razones de sexo, religión o raza, pero no a aquellas que se sustentan en motivos de bien común, como las de mayor eficacia, laboriosidad y contracción al trabajo del dependiente, puesto que no es sino una expresión de la regla más general de que la remuneración debe ser justa (Fallos: t. 265; 242, «in re» «Ratto, Sixto y otro c. Productos Stani S.A», sentencia del 26 de agosto de 1966, Rev. La Ley, t. 124, p. 83).
A su vez el precepto contenido en el art. 16 de la Constitución Nacional -que también se alega conculcado en este caso- no significa sino el igual trato para con los individuos que se encuentran en condiciones similares, otorgándoseles idénticos derechos e imponiéndoseles cargas equivalentes.
Esto ha llevado a la doctrina a decir que: “Si bien esta ‘categorización’ del principio de igualdad lo ha hecho más justo, esto es, más adecuado a su finalidad fundamental, paradójicamente lo ha relativizado y -en consecuencia- minimizado, haciéndolo depender totalmente del criterio subjetivo del juzgador. A partir de entonces se hizo necesario discernir -en cada caso concreto- cuándo una discriminación es válida o no. Para ello es menester adentrarse en las características que determina la clase o la circunstancia, lo cual da mucho margen para interpretaciones políticas que permiten convalidar verdaderos atropellos a la igualdad”. (Miguel A. Ekmekdjian, Tratado de Derecho Constitucional, T. II, Depalma 1° Edición, 1994, Pág. 115).
Es por ello que establecer si los criterios observados para otorgar trato diferente a una categoría de individuos determinada son o no constitucionalmente válidos, requiere de un examen acerca de la razonabilidad que tales diferenciaciones dejan entrever.
La razonabilidad es un estándar de calificación que implica valorar entre diferentes opciones, restrictivas de derechos en diferentes grados, y concluir si existe una relación proporcional entre el fin perseguido por la norma cuya constitucionalidad se controvierte y la limitación que ella impone a determinados derechos.
Germán J. Bidart Campos en su Manual de la Constitución Reformada, Tomo I, págs. 516/517, enseña: “La regla de razonabilidad está condensada en nuestra Constitución en el art. 28, donde se dice que los principios, derechos y garantías no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. La ‘alteración’ supone arbitrariedad e irrazonabilidad. La irrazonabilidad es, entonces una regla sustancial, a la que también se la ha denominado ‘principio o garantía del debido proceso sustantivo’. El principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia en el contenido de todo acto de poder e, incluso, de los particulares”.
En este sentido la jurisprudencia que comparto expresa: “Que, como acertadamente expresó el a quo, esta Corte tiene dicho que para examinar la razonabilidad de las limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales ha de partirse del principio de que ninguno de estos derechos es absoluto” (Fallos 308:814; 310:1045)” (CSJN, Sentencia del 07/06/2005, dictada en la causa “Asociación de Telerradiodifusoras Argentinas y otro v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”).
A la luz de tales pautas se estima que no resulta irrazonable que los trabajadores contratados del Registro Inmobiliario, que se rigen por el régimen legal del personal del Colegio de Escribanos (cfr. punto 12º de la Ley nº 3691), o sea por la Ley nº 20.744, tengan una remuneración diferente a la de los empleados públicos que prestan servicios en esa repartición y que se rigen por un marco legal totalmente diferente del que se aplica a los contratados (en la especie Ley nº 5473).
Es decir, el trato diferente o diferencial de ambas situaciones se encuentra justificado debido a que se trata de situaciones y regímenes legales distintos y es por ello que la remuneración de uno y otro tipo de empelados difiere.
Cabe señalar que la citada distinción entre empleados públicos y privados no es antojadiza ni caprichosa sino que, por el contrario, está claramente señalada por la Ley nº 20.744 que resulta aplicable al personal del Colegio de Escribanos no sólo porque así lo dispone la Ley Convenio (punto 12º) sino porque la indemnización calculada por esa entidad para la actora después de su desvinculación fue practicada en el marco de esa norma (ver copia de telegrama de despido obrante a fs. 33 y de liquidación agregada fs. 61 de autos)
En efecto, la citada Ley de Contrato de Trabajo claramente establece en su art. 2º, inciso a), que dicho régimen legal no es aplicable a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial ni municipal.
Con ello se pretende señalar que la existencia de dos regímenes jurídicos distintos, como los antes señalados, justifica la existencia de un trato diferencial para sus destinatarios, sin que ello implique la violación de las garantías constitucionales que invoca la demandante.
Finalmente no se puede dejar de advertir que cabe la posibilidad de considerar que la tacha de inconstitucionalidad formulada por la actora no se limite solamente al punto 15º de Ley 3691, sino que abarque a toda la norma, pues así lo deja entrever cuando expresa que en su demanda que: “La ley cuestionada anula cualquier posibilidad de realizar una carrera administrativa condenando a ser “contratada” por el resto de la relación laboral. Quedando en una situación laboral de total inseguridad. Me condenaron a una régimen laboral lleno de incertidumbre y buscaron la forma de fraguar la ley laboral. En definitiva la ley convenio atenta contra los derechos garantizados por nuestra Constitución Nacional, por lo que se debe declarar su inconstitucionalidad” (ver fs. 12 vta. y 13).
Para ese supuesto cuadra señalar que a través de su alegación lo que la actora hace, en definitiva, es cuestionar el régimen jurídico que se le aplicó durante todo el tiempo que duró la relación laboral con el Colegio de Escribanos de Tucumán y que preveía su designación como contratada para prestar servicios en el Registro Inmobiliario de la Provincia, pues considera que dicha situación implica un fraude a la ley laboral ya que le impide gozar del derecho a la estabilidad.
Desde ya se considera que el planteo formulado en tal sentido debe ser rechazado. Ello es así porque el hecho de que la demandante se haya desempeñado en el citado Registro como contratada por el Colegio de Escribanos, de ninguna manera implica un fraude a la ley laboral y privación del derecho a la estabilidad, ya que esa era la forma que preveía la normativa aplicable –Ley 3691- para que ingresara a prestar servicios para dicha entidad sin que ello implique su designación como empleada pública.
La norma impugnada solamente prevé la contratación por parte del Colegio de personal que colabore con las tareas que se llevan a cabo en el citado Registro, pero ello no implica –como pretende la actora- que el personal contratado revista la condición de empleado público por el sólo hecho de desempeñarse en el ámbito físico de una repartición pública, y bajo la dirección de la autoridad administrativa.
Y tan es así que la contratación de empleados por el Colegio para prestar colaboración en el Registro Inmobiliario es válida, que la Ley 8394 (B.O. del 20/01/11), derogatoria de la Ley 3691 y dictada con posterioridad a la desvinculación de la actora, establece que los contratos con personas especializadas en el servicio registral se celebrarán por el Colegio de Escribanos previa conformidad de la Dirección del Registro y que la entidad profesional será la responsable de su ejecución, rescisión y demás vicisitudes (cfr. art. 9 inciso c).
Es decir que bajo el régimen legal que actualmente se encuentra vigente sigue siendo válida la contratación de personal por parte del Colegio de Escribanos para desempeñarse en el citado Registro del modo antes indicado, por lo que no se advierte que esa forma de designación vulnere ninguna disposición constitucional.
En mérito a todo lo antes señalado se estima que corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley nº 3691 deducido por la actora, con costas por su orden en atención a que por lo específico y novedoso de la cuestión debatida, pudo considerase con derecho a litigar sobre este punto (cfr. art. 105 inciso 1º del CPC y C).

II.- A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA:
Para fundar su planteo defensivo la Provincia de Tucumán alega que la actora no es empleada pública y que al no existir ningún vínculo entre ella y el Estado Provincial, la demanda incoada en su contra no puede ser viable. Añade que la relación que une a la Sra. Alonso con el Colegio de Escribanos es de naturaleza privada y se encuentra regida por la Ley de Contrato de Trabajo y que el hecho de que preste servicios en el ámbito del Registro Inmobiliario de la Provincia no la transforma en empleada pública. Destaca que la falta de legitimación resulta evidente debido a que la actora no cuenta con ningún acto administrativo de designación ni cumplió con los requisitos necesarios para ingresar a la Administración Pública (fs. 120/124).
La actora al responder el traslado pertinente manifiesta que a pesar de que estaba contratada por el Colegio de Escribanos de Tucumán, la relación laboral se desarrollaba dentro del marco del empleo público. Agrega que ambos demandados ejercieron sobre ella todas las prerrogativas propias de un empleador y los servicios brindados fueron en beneficio del Estado Provincial a la vez que reunieron todas las características fácticas propias del trabajo público e incluso fue sometida a un sumario administrativo del que resultó sobreseída. Destaca que si bien es cierto que su remuneración era pagada por el mentado Colegio, éste usaba para ello fondos provenientes del Estado Provincial ya que la entidad profesional era sólo un administrador del dinero proveniente de la venta de formularios, lo que demuestra que los fondos eran públicos. A modo de conclusión refiere que se desempeñó como empleada pública a pesar de que su régimen jurídico era enmascarado por la Ley Convenio nº 3961, la que fue derogada y ello demuestra que la situación jurídica a la que estaba sometida era irregular, por lo que solicita el rechazo de la defensa opuesta por la codemandada Provincia de Tucumán (fs. 138/140).
La falta de legitimación pasiva aparece cuando el demandado, frente a la naturaleza concreta sobre la que versa la litis, no es la persona autorizada por ley para asumir la calidad de tal.
Lino Enrique Palacio al referirse a la falta de acción expresa: “En cuanto a su esencia y efectos, se identifica con la tradicionalmente llamada defensa de “falta de acción” (sine actione agit), a la cual se ha agregado, como requisito de admisibilidad para poder resolverse con carácter previo, el consistente en que la falta de legitimación aparezca en forma manifiesta…” (Derecho Procesal Civil –Tomo VI-pág. 134 Ed. Abeledo Perrot- 1983).
Con respecto a la falta de acción la jurisprudencia que comparto tiene expresado que:” Es principio en la materia que la legitimación para obrar constituye un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión, por lo que el órgano judicial debe examinar su existencia, para poder recién abordar la procedencia de la misma. Ahora bien, sea que la parte demandada haya opuesto la excepción de falta de legitimación, sea que ello no haya acontecido, igualmente el órgano judicial tiene que analizar de oficio el tema, porque se trata de una típica cuestión de derecho que debe resolverse por aplicación del principio “iura novit curia”, conforme lo tiene ya resuelto esta Corte (cfr. CSJT, sent. nº 96, del 02-3-2009; sent. nº 794 del 13-10-97, nº 953 del 06-12-99, nº 399 y nº 859 del 28-5-2001, nº 859 del 15-10-2001, entre otras y doctrina que allí se cita). Los jueces deben evaluar de oficio la legitimación activa y ello debe efectuarse y fundarse conforme las constancias obrantes en el expediente de cuyo análisis y conforme a derecho determinará la existencia de la misma (arg. art. 33, 34, 40 procesal) (CSJT, sent. 336 del 14/5/2008). Para que el juez esté en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo, es necesario que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada) sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. El examen del juzgador respecto de este requisito -así como de los demás requisitos intrínsecos de la pretensión deducida- debe ser efectuado aun cuando no se haya opuesto la defensa de falta de acción, la cual es susceptible de ser computada en cualquier etapa del proceso y verificada de oficio, dado que la falta de tal presupuesto procesal genera la improponibilidad subjetiva de la demanda -o de la defensa, en su caso-. Ella constituye una típica cuestión de derecho que, como tal, provoca la aplicación del principio «iura novit curia» que no encuentra óbice en aquél otro según el cual la jurisdicción del órgano ad quem se abre en función del alcance de la apelación… Así dentro del régimen procesal, la falta de legitimación para obrar puede ser opuesta como defensa o bien ser declarada de oficio por los jueces, pues éstos no pueden dejar de aplicar el derecho. (cfr. Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán, Sent. n° 794, del 13/10/97; Sent. nº 859 del 15/10/2001; Sent. nº 953/99, Sent. nº 714/09 entre muchas otras).
Ya se dijo que la actora demandó al Colegio de Escribanos de Tucumán y de la Provincia de Tucumán, en forma solidaria, a fin de que le abonen la indemnización por daños y perjuicios y las diferencias salariales que allí indica. También se señaló que afirma que ingresó a prestar servicios en el Registro Inmobiliario de la Provincia dentro del marco de la Ley-Convenio nº 3691, que la relación laboral se desarrolló normalmente hasta que el 30/09/09 fue despedida sin expresión de causa por el Colegio (ver escrito de demanda de fs. 6/13 y su ampliación de fs. 62/64).
Conforme se indicó en el punto I de estos considerandos, el punto duodécimo de la mentada norma establece claramente que el contrato de trabajo con el personal contratado por el Colegio de Escribanos quedará sujeto al régimen legal y previsional correspondiente al personal de esa entidad profesional.
De esa disposición que –conforme fuera antes señalado- no resulta inconstitucional, se deduce con suficiente claridad que si bien los empleados contratados por la entidad profesional actuarán sometidos a la autoridad de la Dirección del Registro y a su régimen disciplinario, quedan indudablemente sujetos al régimen legal aplicable al personal del Colegio de Escribanos y es por ello que, como aconteció en el sub examen, los contratos de trabajo eran rescindibles sin expresión de causa por esa entidad.
En efecto, conforme los manifiesta la misma demandante, el Colegio de Escribanos la despidió sin expresión de causa y puso a su disposición la indemnización que se indica a fs. 61, la que fue calculada en base a los parámetros fijados por la Ley nº 20744, lo que demuestra a las claras que entre ella y la Provincia de Tucumán no medió una relación de empleo público sino que, por el contrario, con la entidad profesional existió un vínculo de empleo privado al que resulta ajeno el Estado Provincial y por ello considero que no se encuentra legitimado pasivamente en la especie.
Es que para que exista la invocada relación de empleo público no basta con alegar que se encontraba el sometimiento al régimen disciplinario o a la autoridad del Registro Inmobiliario, sino que debería haber sido designada como empleada pública mediante el acto o el contrato administrativo que así lo indique, acatando las disposiciones de la ley 5473, en general, y en particular las de su artículo 4to y concordantes, y sus reglamentaciones, lo que no aconteció en este caso particular.
Por último se debe advertir que el argumento de la actora referido a que la derogación de la Ley 3691 demuestra que la situación jurídica a la que fue sometida era irregular, no resulta ajustado a derecho ya que conforme fuera señalado en el punto I, el régimen legal vigente prevé -al igual que el derogado- que el Colegio de Escribanos contrate personal para desempeñarse en el Registro, siendo a cargo de la entidad profesional todo lo atinente a la ejecución y rescisión de tales contratos.
En consecuencia corresponde hacer lugar a la defensa bajo análisis, y rechazar la demanda promovida por la actora en contra de la Provincia de Tucumán, con costas a su cargo (arts. 105 y 106 del CPC y C).

El Sr. Vocal Dr. Horacio Castellanos, dijo:
Que estando conforme con los fundamentos vertidos por el Sr. Vocal preopinante, vota en igual sentido.
Por ello, la Sala Segunda de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E:

I.- NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad de la Ley nº 3691 deducido por la parte actora, conforme lo considerado.
II.- HACER LUGAR a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta a fs. 120/124 por la representación letrada de la Provincia de Tucumán, en consecuencia RECHAZAR la demanda incoada en su contra por la Sra. María Andrea Alonso, conforme lo considerado.
III.- COSTAS como se consideran.
IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER

CARLOS GIOVANNIELLOHORACIO CASTELLANOS

ANTE MI: MARÍA LAURA GARCÍA LIZÁRRAGA
534/11 MFA

CSJT: Falta de legitimación

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 245/2014 Treinta y Uno (31) de Marzo de dos mil catorce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor vocal doctor René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán -por encontrarse excusado el señor vocal doctor Antonio Gandur-, bajo la Presidencia del doctor René Mario Goane, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Alonso María Andrea vs. Provincia de Tucumán y otro s/ Diferencias salariales”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar, doctores René Mario Goane y Antonio Daniel Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs.169/172 y vta.) contra la sentencia n° 547 de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 13/9/2012 (fs. 161/164). Corrido el traslado previsto por el art. 751 CPCyC, fue contestado por la Provincia de Tucumán (fs. 182/186 y vta), y por el codemandado Colegio de Escribanos de la Provincia Tucumán (fs. 189/194). La Cámara concedió el recurso por resolución del 14/5/2013 (fs. 214/215).
La sentencia impugnada rechazó la excepción de incompetencia planteada por el codemandado Colegio de Escribanos de la Provincia de Tucumán, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la codemandada Provincia de Tucumán y en consecuencia rechazó la demanda promovida en su contra por María Andrea Alonso. Asimismo, declaró la incompetencia del Tribunal para seguir entendiendo en la causa y dispuso la remisión de los autos al Juzgado de Conciliación y Trámite del Trabajo que por turno corresponda. Impuso las costas a la actora y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
2. La recurrente sostiene que la sentencia le causa agravio “en cuanto hace lugar a la excepción de fondo de legitimación pasiva poniendo fin al pleito con respecto al Superior Gobierno de Tucumán”. Aduce que “el art. 41 tercer párrafo del CPA establece que la falta de legitimación debe ser manifiesta”, mientras que “en el caso de autos donde existe solidaridad en los empleadores y una situación de empleo mixto, no puede decirse que fuera manifiesta tal situación. El fallo cuestionado no fundamenta ese rigorismo formal que estipula el CPA, cayendo en arbitrariedad”.
Señala que el Tribunal “primero reconoce que la ‘situación fáctica constitutiva de la acción incoada resulta ser de naturaleza administrativa’ (sic), cuando se declara competente, pero después dice que el Estado Provincial no puede ser demandado porque supuestamente no soy una empleada pública propiamente dicha”.
Explica que “el convenio marco que vinculó al Colegio de Escribanos de Tucumán y el Gobierno de la Provincia tenía como fin asegurar la prestación de un servicio público concreto”. Agrega que la referida entidad profesional “recaudaba fondos mediante el cobro de una tasa que pagan los interesados. Esos fondos son públicos, pero administrados por la entidad privada. Para prestar el servicio, la entidad pública solicita contrataciones y la entidad privada contrata y paga los servicios requeridos, en tanto tales servicios se prestan en el ámbito y bajo la dirección y supervisión de la entidad pública”.
Afirma que “en la presente relación laboral el verdadero empleador es el Estado Provincial que solicita y obtiene la contratación, que aprovecha y dirige el servicio y que dispone su terminación según lo narrado en el escrito de demanda”. Sostiene que “esta situación se encuadra en el art. 29 LCT donde el trabajador depende de quien utiliza sus servicios” por lo que quien la contrató para que preste sus servicios “en otra parte debe responder solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”.
Expresa la recurrente que su vínculo “podrá calificarse como empleo privado o público; permanente o temporario o eventual; pero en todo caso su naturaleza depende de la realidad y no de calificativos enunciados por un convenio del Estado Provincial y el Colegio de Escribanos”. Agrega que “no puede hacerse valer la voluntad expresada en tales contratos, de por sí carentes de validez y corresponde, en tal situación, aplicar la norma de rango superior que garantiza a todo trabajador público o privado un resarcimiento en el supuesto de despido arbitrario”.
Sostiene que el Tribunal hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva sin fundamento alguno, por lo que “cae en la arbitrariedad manifiesta”. Afirma que “el inferior no entró a analizar ni siquiera la posibilidad de la responsabilidad solidaria invocada por mi parte ni la abundante prueba aportada”. Expone que de esta manera “la sentencia del a quo me agravia inmensamente al no permitirme justamente hacer valer mi derecho como trabajadora” pues “en este caso el Estado Provincia fue el único beneficiario (sic) por mi trabajo”.
Indica que “la doctrina correcta es la que estipula el Art. 29 y 30 de la LCT. Para el caso de autos, desempeñé una función normal y habitual dentro del funcionamiento del Registro Inmobiliario como empleada del Estado Provincial. El Registro Inmobiliario de la Provincia fue el único beneficiado por la labor desempeñada en más de diez años, por lo que existe solidaridad en ambos demandados”.
Afirma la recurrente que la agravia la sentencia “cuando dice que me sometí voluntariamente a la Ley 3.691. Jamás hubo una voluntad expresa en tal sentido ni mucho menos reconocida en el escrito de demanda”. Explica que “si bien en un principio, el marco regulatorio quedó circunscrito a la Ley Provincial Nº 3691, en todo momento se intentó aparentar que se encuadraba en la directiva de la Ley de Contrato de Trabajo. No obstante ello, desempeñé mi función como empleada pública”. Abona esta afirmación al sostener que “el pago de mi sueldo lo hacía el Colegio de Escribanos, pero con fondos del Estado Provincial” y que “estaba regida por el Estatuto del Empleado Público en cuanto al régimen disciplinario, asimismo estaba bajo las órdenes de la Dirección del Registro Inmobiliario, por expresa disposición de la Ley Convenio”. Agrega que siempre prestó servicios “en las dependencias del Registro Inmobiliario, compartiendo oficina y ámbito físico con empleados públicos. Me desempeñé como inscriptora dentro del sector Folio Real, efectuando la misma labor que los empleados de planta permanente y transitoria del Estado Provincial. Hasta tanto llegó mi desempeño como empleada pública que fui sometida a un sumario administrativo”.
Plantea que el Tribunal tampoco meritó ni tuvo en cuenta “que en la demanda se ataca de inconstitucional a la ley convenio” por lo que “la sentencia cuestionada carece de sustento legal, ya que resulta elemental que para llegar a una sentencia condenatoria para los demandados, la Excelentísima Cámara Contenciosa deberá expedirse sobre la inconstitucionalidad de la Ley Convenio Nº 3691 (…)”.
El agravio final está referido a la condena en costas impuesta a su parte. Sostiene que “resulta lógico que cuando trabajé en el Registro Inmobiliario por más de diez años, con los mismos derechos y obligaciones que cualquier empleado estatal, deba recurrir a la justicia para defender mis derechos y demandar a mi ex empleador. Siendo una situación novedosa y poco frecuente resulta excesivo condenarme en costas cuando aún subsiste la acción contra el Colegio de Escribanos (…)”.
Formula reserva del caso federal y solicita se haga lugar al recurso.
3. En lo que constituye materia de este recurso, la Cámara precisó que “para fundar sus pretensiones reclamadas frente a la Provincia de Tucumán, la accionante sostiene que se desempeñó como personal administrativo en el Registro Inmobiliario de la Provincia dentro del marco jurídico de la ley Convenio 3691 desde el 1-12-98 y hasta el 30-9-09, oportunidad en que fue despedida sin causa por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Tucumán. Reclama la suma de $104.000 -correspondiente al rubro resarcimiento por daños y perjuicios por despido ilegítimo- y la suma de $68.794,4 en concepto de diferencias de indemnización y diferencias salariales”. Indicó que la codemandada Provincia de Tucumán negó que la accionante haya sido empleada pública “y que por lo tanto no se encuentra ligada al Estado con un vínculo de empleo que haga viable la demanda en su contra, asegurando que fue contratada por el Colegio de Escribanos en el año 1998, bajo el régimen de la ley convenio Nº 3691 derogada en el año 2011, y de la L.C.T.”. El Estado provincial agregó que “conforme la ley convenio, es el Colegio de Escribanos quien contrató a la actora para realizar tareas administrativas de calificación jurídica y prestar colaboración y asistencia técnica especializada al Registro Inmobiliario (…)”.
Luego de un “análisis pormenorizado de las pretensiones incoadas en autos por la actora” la Cámara estableció que la recurrente “se sometió voluntariamente a las disposiciones de la ley 3691, instrumento por el que se celebró un convenio entre la Provincia de Tucumán y el Colegio de Escribanos para que este último preste ‘colaboración tanto financiera como técnica especializada, al REGISTRO INMOBILIARIO, tendiente al mejoramiento de sus métodos operativos sobre bases modernas que permitan su funcionamiento actualizado’ (artículo 1 de la ley 3691)”.
El Tribunal observó que “en el artículo décimo segundo del convenio, se prevé que: Los contratos de trabajo, servicios u obras se celebrarán por el Colegio de Escribanos a propuesta de la Dirección del Registro. Los de trabajo serán rescindibles sin expresión de causa. Será la Dirección quien prestará conformidad a los servicios, trabajos, materiales, muebles o máquinas y conformará el pago de los mismos. El personal contratado en estas condiciones actuará sometido a la autoridad exclusiva de la Dirección del Registro y a su régimen disciplinario. En cuanto al contrato de trabajo, quedará sujeto al régimen legal y previsional correspondiente al personal del Colegio de Escribanos. La Dirección del Registro asignará las funciones de acuerdo a las necesidades del servicio”.
Precisó luego que “si bien en el marco de la ley convenio 3691 el Gobierno de la Provincia de Tucumán celebró un convenio con el Colegio de Escribanos de la Provincia a fin de que determinado personal contratado por dicho Colegio preste servicios en el ámbito del Registro Inmobiliario, tales contrataciones serían realizadas por este último, quedando sujetos los contratados al régimen legal y previsional del personal de la entidad profesional. De tal manera, no caben dudas que en el caso de la actora no estamos ante un supuesto de empleo público regido por la ley 5473 –Estatuto para el personal de la Administración Pública de Tucumán-, sino ante un caso de empleo privado contratado por el Colegio de Escribanos, en el que tanto el inicio como la finalización de la vinculación contractual es definida por dicha institución”.
Destacó finalmente que “a lo largo de toda su presentación se advierte que la actora reconoce haber sido contratada por el Colegio de Escribanos de la Provincia y admite haber prestado servicios bajo las previsiones del régimen establecido por la ley 3691 (ley convenio), pero sosteniendo mediante una interpretación que no se presenta ajustada a derecho, que respecto de la situación en que basa la pretensión le cabría responsabilidad a la Provincia de Tucumán como codemandada en autos”.
4. El recurso fue interpuesto en término contra una sentencia definitiva, denuncia infracción de normas de derecho y el vicio de arbitrariedad en el pronunciamiento, se basta a sí mismo y se dio cumplimiento con el depósito judicial a la orden de esta Corte en efectivo (cfr. boleta de fs. 168). En consecuencia, es admisible y corresponde examinar su procedencia.
5. Visto el recurso interpuesto y confrontados los agravios que lo sustentan con el pronunciamiento impugnado y los antecedentes y constancias de la causa, se advierte que aquél debe prosperar.
Por razones de orden se tratarán los agravios en un orden distinto al propuesto en el escrito recursivo.
La recurrente en su demanda tachó de inconstitucional a la Ley N° 3.691. Lo hizo en el apartado V titulado “Inconstitucionalidad de la Ley Convenio Nº 3.691. Fraude a la ley laboral” (cfr. fs. 12/13), primero en forma general cuando sostuvo que la norma en cuestión “viola los Art. 14 bis, 16, 17 y 28 y los Tratados internacionales incorporados por el Art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional ya que atenta contra los derechos básicos de cualquier trabajador que intenta obtener una justa retribución por igual tarea y desvirtuando el principio de propiedad. Vulnera el principio de igualdad ante la ley prescripto en el art. 16 C.N. Asimismo vulnera el principio alterum non laedere (principio de indemnidad) consagrado por el art. 19 de la ley suprema”. Luego formuló su acuse de inconstitucionalidad con mayor detalle cuando expuso: “La ley cuestionada pone a las personas contratadas del Registro Inmobiliario en desventaja con los empleados estatales propiamente dicho (sic). Convirtiéndose en un verdadero fraude a la ley laboral. Así contempla en su art. Décimo Quinto: ‘Las condiciones de trabajo, remuneraciones y beneficios sociales que se acuerden al personal administrativo contratado, no serán superiores a los de los demás agentes estatales de análoga responsabilidad y jerarquía’. Hace una distinción irritante entre los trabajadores del estado y los contratados”. Insistió más adelante con idéntica argumentación al sostener que “el principio protectorio que responde al objetivo de establecer un amparo preferente a la parte más débil de la relación sinalagmática – el trabajador – no se refleja en el sistema diseñado por la Ley Convenio, ya que no solo otorga mayores derechos a los empleados estatales, sino que trata en forma discriminatoria a los empleados contratados (…)”.
Afirmó que “la ley cuestionada anula cualquier posibilidad de realizar una carrera administrativa condenando a ser ‘contratada’ por el resto de la relación laboral”. Agregó que “la situación de clandestinidad laboral a la que fui sometida se vio notablemente agravada por cuanto los demandados y sus directivos diseñaron deliberadamente la articulación de maniobras destinadas a evadir parcialmente las responsabilidades laborales consagradas por las normas básicas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”. Finalmente, reiteró que “la ley convenio atenta contra los derechos garantizados por nuestra Constitución Nacional, por lo que se debe declarar su inconstitucionalidad”.
El planteo reseñado se ajusta a que «la cuestión constitucional debe incoarse en la primera oportunidad procesal en que la parte ha de prever que, para la admisibilidad o procedencia de su pedimento o pretensión, la normativa que se ataca vincula el juicio prudencial del órgano judicial (CSJTuc., «Conti Alberto Antonio vs. Empresa Campos S.A. y/o Enrique Fernando Martínez Castro s/ Cobro de australes -Rec. de Queja-» sentencia N° 231 del 23/6/1993), no pudiendo ser la cuestión constitucional el resultado de una tardía reflexión o una mera ocurrencia (CSJTuc., «Banco de la Provincia de Tucumán vs. Cañonort S.R.L. s/ Ejecución hipotecaria» sentencia N° 470 del 12/8/1994).
A su turno, la Provincia de Tucumán al contestar la demanda dedica casi dos páginas de su presentación para refutar el planteo en examen. En el apartado VII de su responde, titulado “Inconstitucionalidad de la lay (sic) Nro. 3691” (fs. 129 vta./130), sostiene que “el planteo formulado por la actora referido a la inconstitucionalidad de la Ley Convenio Nro. 3691, carece de fundamento alguno”. Indica que el mismo “no resulta apto” ya que “el perjuicio debe ser demostrado por quien alega ser afectado en su derecho subjetivo para peticionar en contra de un acto administrativo o de una ley. La defensa de la legalidad misma no habilita por si (sic) sola la instancia última de declara (sic) la inconstitucionalidad”. Afirma que “no hay inconstitucionalidad alguna de la ley 3691, a la cual voluntariamente se sometió la actora. No hay daño alguno, concreto, real y actual que esta la provoque”.
Queda claro, de la reseña expuesta, que el planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 3.691 constituyó una cuestión controvertida entre las partes que integró la traba de la litis y por ende exigía un pronunciamiento expreso del órgano judicial interviniente.
La recurrente se agravia al respecto cuando señala que la Cámara no meritó ni tuvo en cuenta “que en la demanda se ataca de inconstitucional a la ley convenio” por lo que “la sentencia cuestionada carece de sustento legal, ya que resulta elemental que para llegar a una sentencia condenatoria para los demandados, la Excelentísima Cámara Contenciosa deberá expedirse sobre la inconstitucionalidad de la Ley Convenio Nº 3691 (…)”.
De la sola lectura de la sentencia atacada surge evidente la omisión denunciada por la actora, circunstancia que determina la procedencia del recurso por este déficit y sin que ello importe juicio alguno sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del instituto legal cuestionado.
En efecto, el examen de los argumentos de la decisión impugnada (reseñados en el punto 3) muestra que la Cámara no se hizo cargo de la tacha de inconstitucionalidad dirigida por la actora contra la Ley N° 3.691, desentendiéndose por completo de la cuestión, cuya dilucidación resultaba conducente para la adecuada solución de la litis (CSJTuc., «Maxicambio S.A. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad», sentencia Nº 767 del 11/10/2011).
La circunstancia de haber fundado el rechazo de la demanda en argumentos relativos a que la actora “se sometió voluntariamente a las disposiciones de la ley 3691” de ningún modo autoriza al órgano judicial a no considerar y resolver un planteo de inconstitucionalidad sometido en tiempo y forma a su decisión. Precisamente, la resolución del caso por aplicación de una normativa cuya inconstitucionalidad – vinculada sustancialmente a que una ley no puede vulnerar el derecho de todo trabajador a obtener una igual remuneración por igual tarea – fue expresamente planteada, hacía imprescindible su previa consideración. Consecuentemente, el déficit sentencial radica, puntualmente, en su falta de tratamiento, ya que la Cámara – reitero – nada dijo al respecto.
La falta de tratamiento de una cuestión planteada y controvertida desde el comienzo del litigio y que resulta conducente para su solución, importa una violación al principio de congruencia que torna inválido el pronunciamiento atacado (cfr. CSJTuc., «Núñez Morales, Gladys Noemí y otros vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Contencioso administrativo», 18/3/2002), toda vez que se aparta de los arts. 18 CN, 28 y 30 CP, 33, 40 y 264 y 265, inc. 5º del CPCyC, aplicables supletoriamente por remisión del art. 89 del CPA.
Tal déficit determina su descalificación como acto jurisdiccional válido a la luz de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia.
En virtud de lo expuesto y tal como se dijo sin que ello signifique anticipar juicio alguno acerca de la procedencia o no del planteo de inconstitucionalidad de la recurrente, corresponde hacer lugar al recurso de casación en examen y casar parcialmente la sentencia impugnada, puntos resolutivos Il, III, V y la imposición de costas en base a la siguiente doctrina legal: “Es arbitraria y, por ende, nula, la sentencia que omite pronunciarse sobre una cuestión planteada en la demanda, conducente para la resolución del caso”, y reenviar los autos a la Cámara para que, con la composición que por turno corresponda, proceda a dictar, en lo pertinente, nuevo pronunciamiento.
Atento al modo en que se resuelve el presente recurso, resulta inoficioso pronunciarse con relación a los restantes agravios de la recurrente.
6.- Las costas de esta instancia serán soportadas por su orden en razón de provenir la invalidez de la actuación del órgano jurisdiccional (arts. 105 inc. 1, CPCyC y 89, CPA).

Los señores vocales doctores René Mario Goane y Antonio Daniel Estofán, dijeron:

Estando conformes con los fundamentos dados por la señora vocal preopinante, doctora Claudia Beatriz Sbdar, votan en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, y habiendo dictaminado el Sr. Ministro Fiscal a fs. 227 y vta., la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E :

I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 13/9/2012 (fs. 161/164) y por ende CASAR PARCIALMENTE el pronunciamiento recurrido, puntos dispositivos Il, III, V y la imposición de costas, conforme a la doctrina legal expresada en los considerandos, y remitir los autos a la Cámara en lo Contencioso Administrativo para que, por la Sala que corresponda, se dicte en lo pertinente nuevo pronunciamiento.
II.- COSTAS, conforme se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

RENÉ MARIO GOANE

CLAUDIA BEATRIZ SBDAR ANTONIO DANIEL ESTOFÁN

ANTE MÍ:

CLAUDIA MARÍA FORTÉ

—————

UICIO:ALONSO MARIA ANDREA C/ PROVINCIA DE TUCUMAN Y OTRO S/ DIFERENCIAS SALARIALES (CAMBIO DE SALA- ORIGEN SALA III C.C.A.).- EXPTE:534/11.-
SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, ABRIL 26 DE 2016
SENT. Nº: 367
Y VISTO: Los autos del rubro caratulados”ALONSO MARÍA ANDREA VS. PROVINCIA DE TUCUMÁN Y OTRO S/ DIFERENCIAS SALARIALES” EXPTE. Nº 534/11 y reunidos los Sres. Vocales de la Sala IIª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, se establece el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Giovanniello y Horacio Castellanos, habiéndose procedido a su consideración y posterior decisión.

El Sr. Vocal Dr. Carlos Giovanniello, dijo:

RESULTA:
El modo en que acaecieron los hechos que dan origen a este pleito, las posiciones asumidas al respecto por las partes y el modo en que se trabó la litis se encuentran debidamente explicitados en la decisión de la Sala IIIº de la Cámara del fuero, identificada bajo el nº 547 del 13/09/12 (fs. 161/164) por lo que a lo allí expuesto me remito por estrictas razones de brevedad.
Al haberse acogido favorablemente el recurso de casación deducido por la parte actora la causa viene a este Tribunal (fs. 252) a fin de que, con la integración dispuesta a fs. 267, se dicte un nuevo decisorio conforme lo dispuesto por la Excma. Corte Suprema de Justicia en el punto Iº de la Sentencia nº 245, del 31/03/14 (fs. 236/239).
Por Resolución nº 930/15 el Tribunal dispuso como medida para mejor proveer, remitir la causa a la Sra. Fiscal de Cámara a fin de que dictamine sobre el planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora (fs. 271), lo que fue cumplido a fs. 276/278, luego de lo cual la causa vuelve a resolver.

CONSIDERANDO:

El Alto Tribunal, al hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la actora, sentó la siguiente doctrina legal: “Es arbitraria y, por ende nula, la sentencia que omite pronunciarse sobre una cuestión planteada en la demanda, conducente para la resolución del caso”. En consecuencia casó únicamente los puntos IIº, IIIº y Vº y la imposición de costas del pronunciamiento de Cámara.
Para decidir de ese modo la Corte Suprema expresó: “Queda claro, de la reseña expuesta, que el planteo de inconstitucionalidad de la Ley nº 3691 constituyó una cuestión controvertida entre las partes que integró la traba de la litis y, por ende, exigía un pronunciamiento expreso del órgano judicial interviniente”.
Concluye el Tribunal Cimero señalando que: “La circunstancia de haber fundado el rechazo de la demanda en argumentos relativos a que la actora “se sometió voluntariamente a las disposiciones de la ley 3691” de ningún modo autoriza al órgano judicial a no considerar y resolver un planteo de inconstitucionalidad sometido en tiempo y forma a su decisión. Precisamente, la resolución del caso por aplicación de una normativa cuya inconstitucionalidad -vinculada sustancialmente a que una ley no puede vulnerar el derecho de todo trabajador a obtener una igual remuneración por igual tarea- fue expresamente planteada, hacía imprescindible su previa consideración. Consecuentemente, el deficit sentencial radica, puntualmente, en su falta de tratamiento, ya que la Cámara –reitero- nada dijo al respecto”.
I.- De modo preliminar se debe señalar que la actora demanda al Colegio de Escribanos y a la Provincia de Tucumán pretendiendo el pago de diferencias salariales e indemnización de daños y perjuicios, por despido ilegítimo. Relata que se desempeñó, hasta la desvinculación dispuesta por el Colegio de Escribanos, como agente del Registro Inmobiliario en condición de contratada por esa entidad profesional en el marco de la Ley nº 3691. Alega que dicha norma, al contemplar dos tipos de empleados en el ámbito del mencionado registro -contratados y agentes públicos- exhibe una distinción contraria al principio de igualdad tutelado por la Constitución Nacional. Afirma que la disposición cuestionada produjo para los empleados contratados por el Colegio la privación de los derechos a la estabilidad, a la carrera de agente público y al principio de igual retribución por igual tarea, consagrados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, lo que se traduce en una inconstitucional discriminación legal.
Invocando que la finalidad de esa discriminación legal no fue otra que evadir responsabilidades impuesta por el Derecho Laboral y de la Seguridad Social respecto de los agentes contratados, pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios por el despido incausado y el pago de las diferencias salariales. Con respecto a esto último, la actora afirma que fue privada, como agente contratada, del “Fondo Estímulo” que percibían los agentes estatales que desempeñaban las mismas tareas y por ello solicita el pago de las diferencias adeudadas (ver fs. 6/13 y fs. 62/64).
Corresponde entonces analizar primero el planteo de inconstitucionalidad de la Ley nº 3691 deducido a fs. 12/13 por la parte actora y luego la excepción de falta de acción opuesta por la Provincia de Tucumán.

I.- A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 3691:
Alega la demandante que la norma en cuestión viola los arts. 14 bis, 16, 17 y 28 y los Tratados internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional, ya que atenta contra los derechos básicos de cualquier trabajador que intenta obtener una justa retribución por igual tarea y desvirtúa el principio de propiedad. Agrega que se vulnera el principio de igualdad ante la ley prescripto en el art. 16 C.N y el principio alterum non laedere (principio de indemnidad) consagrado por el art. 19 de la ley suprema.
Luego formuló su acuse de inconstitucionalidad con mayor detalle; expone que la ley cuestionada coloca a las personas contratadas del Registro Inmobiliario, en desventaja con los empleados estatales y hace una distinción irritante entre los trabajadores contratados por el Colegio de Escribanos, y los del Estado, lo que la convierte en un verdadero fraude a la ley laboral. Refiere que su art. 15 dispone: “Las condiciones de trabajo, remuneraciones y beneficios sociales que se acuerden al personal administrativo contratado, no serán superiores a los de los demás agentes estatales de análoga responsabilidad y jerarquía”. Añade que de esa manera se viola el derecho constitucional de igual remuneración por igual tarea y que, en los hechos, los empleados contratados no pueden percibir mayor remuneración que los estatales, pero sí una menor, lo que estaría probado en autos, según indica, con el solo cotejo de los recibos de sueldo.
Señala que el principio protectorio que responde al objetivo de establecer un amparo preferente a la parte más débil de la relación sinalagmática – el trabajador – no se refleja en el sistema diseñado por la Ley Convenio, ya que no solo otorga mayores derechos a los empleados estatales, sino que trata en forma discriminatoria a los empleados contratados. Afirma que la ley cuestionada anula cualquier posibilidad de realizar una carrera administrativa condenándola a ser ‘contratada’ por el resto de la relación laboral. Agrega que la situación de clandestinidad laboral a la que fue sometida, se vio notablemente agravada por cuanto los demandados y sus directivos diseñaron deliberadamente la articulación de maniobras destinadas a evadir parcialmente las responsabilidades laborales consagradas por las normas básicas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Finalmente, reiteró que la ley convenio violenta los derechos garantizados por nuestra Constitución Nacional, por lo que se debe declarar su inconstitucionalidad.
A su vez la Provincia de Tucumán al contestar la demanda, en el punto VII de su presentación, manifiesta que el planteo de inconstitucionalidad carece de fundamento alguno y que la norma en cuestión no vulnera ninguna disposición de la Constitución Nacional ni Provincial. Asevera que no resulta apto ya que el perjuicio debe ser demostrado por quien alega ser afectado en su derecho subjetivo, para peticionar en contra de un acto administrativo o de una ley. Alega que la defensa de la legalidad misma no habilita por sí sola la instancia última de declarar la inconstitucionalidad y añade que no hay inconstitucionalidad alguna de la ley 3691, a la cual voluntariamente se sometió la actora por lo que solicita que se rechace su impugnación (ver fs. 129/130).
Habiéndose formulado así la controversia, resulta necesario precisar una serie de hechos relevantes.
Según se desprende de la demanda, la actora fue designada el 01/12/98 para desempeñarse como personal administrativo en el Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán dentro del marco de la Ley nº 3691, donde realizaba las tareas de inscriptora en el sector “Folio Real”, hasta que el 30/09/09 fue despedida sin expresión de causa por el Colegio de Escribanos de Tucumán (ver fs. 6 y 6 vta.).
Tales hechos fueron reconocidos por la Provincia de Tucumán que previo a contestar la demanda dedujo la defensa de falta de legitimación pasiva, fundada en que la actora jamás fue designada como empleada pública (ver fs. 120/123 y 127 y 127 vta.).
Consta también que el Colegio de Escribanos aun no contestó la demanda incoada en su contra. No obstante ello, al oponer las excepciones indicadas en su presentación de fs. 86/91, alega que el vínculo que lo unía con la actora era de naturaleza privada.
De ello se deduce que la vinculación laboral entre la actora y la citada entidad profesional, mientras esta se desempeñó en el ámbito físico del Registro Inmobiliario de Tucumán, se originó en el marco de la norma cuestionada y culminó tras 11 años. Con tales elementos de juicio puede inferirse que se trataba de una empleada cuyo vínculo nace de un contrato celebrado por el Colegio de Escribanos (y no por el Estado), con la accionante.
Así las cosas, puede advertirse que por Ley nº 3691 (B.O. del 28/05/71) se autorizó al Poder Ejecutivo a celebrar con el Colegio de Escribanos de Tucumán un convenio que forma parte integrante de la norma, cuyo artículo primero, en lo que aquí interesa, dispone que “El Colegio de Escribanos de la Provincia de Tucumán prestará colaboración financiera y técnica especializada al Registro Inmobiliario, con el objeto de proveer a su reestructuración y al mejoramiento de sus métodos operativos sobre bases modernas que permitan su funcionamiento actualizado”.
El punto DUODÉCIMO del acuerdo establece: “Los contratos de trabajo, servicios u obras se celebrarán por el Colegio de Escribanos a propuesta de la Dirección del Registro. Los de trabajo serán rescindibles sin expresión de causa. Será la Dirección quien prestará conformidad a los servicios, trabajos, materiales, muebles o máquinas y conformará el pago de los mismos. El personal contratado en estas condiciones actuará sometido a la autoridad exclusiva de la Dirección del Registro y a su régimen disciplinario. En cuanto al contrato de trabajo, quedará sujeto al régimen legal y previsional correspondiente al personal del Colegio de Escribanos. La Dirección del Registro asignará las funciones de acuerdo a las necesidades del servicio”.
Finalmente, el punto DÉCIMO QUINTO dispone que: “Las condiciones de trabajo, remuneraciones y beneficios sociales que se acuerden al personal administrativo contratado, no serán superiores a los de los demás agentes estatales de análoga responsabilidad y jerarquía. Los que correspondan al personal técnico guardarán similar relación. Las excepciones deberán ser fundadas por el Director del Registro”.
Como se advierte, la normativa impugnada prevé la contratación de personal administrativo por parte del Colegio de Escribanos -ente público no estatal- para que se desempeñe en el ámbito del Registro Inmobiliario de la Provincia (repartición pública dependiente de la Administración centralizada) con el fin de prestar asistencia técnica especializada allí, debido al uso constante que la entidad profesional hace de la información que el registro posee sobre todas las propiedades inmuebles de la Provincia, pero bajo la dependencia del Director del Registro y sometido al régimen disciplinario estatal.
Y ahí radica la singularidad del régimen legal en cuestión, pues una entidad profesional que recurre permanentemente a los servicios del Registro Inmobiliario, contrata personal especializado (a su cargo), para que preste servicios en esa repartición pública, bajo las órdenes de su Director.
Viene al caso reiterarlo, es el Colegio de Escribanos quien contrata el personal y tiene la facultad de rescindir el contrato, a la vez que ese personal queda sometido al régimen legal y previsional correspondiente a esa entidad.
Ahora bien cabe indagar si dentro de ese particular marco legal, aparece algún reproche al orden normativo constitucional, y la respuesta parece claramente negativa.
En efecto, sin perjuicio de la modalidad de ejecución, no se observa quebrantamiento constitucional alguno en la autorización que la ley impugnada confiere al P.E. para aprovechar los beneficios de la incorporación de fuerza laboral de origen privado para mejorar el servicio público.
Es claro también que las impugnaciones puntuales como por ejemplo la disposición contenida en el punto 15º de la ley convenio por cuanto considera que violenta los principios constitucionales de igual remuneración por igual tarea y de igualdad ante la ley (arts. 14 bis y 16 de la CN), se refieren a la forma en que se cumple en la práctica con lo convenido. Ninguna cláusula del contrato permite que los empleados contratados perciban un sueldo menor que el de los estatales. Si el denominado fondo estímulo forma parte del sueldo o si no fue adecuadamente compensado por el empleador (Colegio de Escribanos), es una cuestión que merece otro análisis.
Al respecto se debe señalar que no se comprende la afirmación de la actora en cuanto a que, en los hechos, los contratados perciben una menor remuneración que los empleados públicos (ver fs. 12 último párrafo), ya que, conforme fuera expuesto, la norma es clara en cuanto impide que unos -contratados- perciban un sueldo mayor que otros -empleados públicos- con el fin de garantizar la vigencia de las garantías constitucionales en cuestión.
Es que el modo en que está redactada la disposición bajo examen y analizando el contexto general del citado convenio, permite inferir que el fin que tuvo en cuenta el legislador cuando la creó, no fue otro que impedir que los empleados contratados por el Colegio de Escribanos que se desempeñen en el ámbito del Registro Inmobiliario, con los empleados públicos de esa dependencia, perciban una mayor remuneración que éstos últimos cuando realicen tareas de idéntica responsabilidad y jerarquía.
Es decir que no parece irrazonable disponer que ambos tipos de empleados, cuando cumplan las mismas funciones, perciban el mismo sueldo. Por el contrario, sería irrazonable y además dificultaría la pacífica convivencia en un mismo ámbito físico entre los distintos tipos de agentes -públicos y contratados privados- el hecho que éstos últimos tengan una remuneración superior a la de los empleados públicos y viceversa, por lo que la normativa cuestionada tal cual está redactada no resulta contraria a ninguna disposición de la Constitución Nacional.
Por el contrario, la “similar relación” entre contratados y agentes estatales consagrada en el texto transcripto, lejos de atentar en contra del principio de igualdad, resguardaba la remuneración y las condiciones de trabajo de los contratados, de posibles injusticias por discriminación. Ese enunciado, en efecto, exigía “asimilar” las condiciones de trabajo y las remuneraciones de todos los empleados -contratados o estatales- evitando así diferencias entre las personas que habrían de desempeñarse en funciones de igual jerarquía y responsabilidad.
Analizando el caso desde la óptica planteada por la actora, si se aceptara como cierto que en virtud de la norma cuestionada los trabajadores contratados perciben una remuneración menor que la de los empleados públicos que desempeñan las mismas funciones en el ámbito del Registro Inmobiliario provincial, tal circunstancia, por si sola, tampoco transgrede norma constitucional alguna.
Ello es así porque la cláusula constitucional -art. 14 bis de la Constitución Nacional- según interpretación del Máximo Tribunal del país “… establece el principio de ´igual remuneración por igual tarea´, entendido aun antes de su reglamentación por la ley de contrato de trabajo, como aquél opuesto a situaciones que implican discriminaciones arbitrarias, como serían las basadas en razones de sexo, religión o raza, pero no a aquellas que se sustentan en motivos de bien común, como las de mayor eficacia, laboriosidad y contracción al trabajo del dependiente, puesto que no es sino una expresión de la regla más general de que la remuneración debe ser justa (Fallos: t. 265; 242, «in re» «Ratto, Sixto y otro c. Productos Stani S.A», sentencia del 26 de agosto de 1966, Rev. La Ley, t. 124, p. 83).
A su vez el precepto contenido en el art. 16 de la Constitución Nacional -que también se alega conculcado en este caso- no significa sino el igual trato para con los individuos que se encuentran en condiciones similares, otorgándoseles idénticos derechos e imponiéndoseles cargas equivalentes.
Esto ha llevado a la doctrina a decir que: “Si bien esta ‘categorización’ del principio de igualdad lo ha hecho más justo, esto es, más adecuado a su finalidad fundamental, paradójicamente lo ha relativizado y -en consecuencia- minimizado, haciéndolo depender totalmente del criterio subjetivo del juzgador. A partir de entonces se hizo necesario discernir -en cada caso concreto- cuándo una discriminación es válida o no. Para ello es menester adentrarse en las características que determina la clase o la circunstancia, lo cual da mucho margen para interpretaciones políticas que permiten convalidar verdaderos atropellos a la igualdad”. (Miguel A. Ekmekdjian, Tratado de Derecho Constitucional, T. II, Depalma 1° Edición, 1994, Pág. 115).
Es por ello que establecer si los criterios observados para otorgar trato diferente a una categoría de individuos determinada son o no constitucionalmente válidos, requiere de un examen acerca de la razonabilidad que tales diferenciaciones dejan entrever.
La razonabilidad es un estándar de calificación que implica valorar entre diferentes opciones, restrictivas de derechos en diferentes grados, y concluir si existe una relación proporcional entre el fin perseguido por la norma cuya constitucionalidad se controvierte y la limitación que ella impone a determinados derechos.
Germán J. Bidart Campos en su Manual de la Constitución Reformada, Tomo I, págs. 516/517, enseña: “La regla de razonabilidad está condensada en nuestra Constitución en el art. 28, donde se dice que los principios, derechos y garantías no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. La ‘alteración’ supone arbitrariedad e irrazonabilidad. La irrazonabilidad es, entonces una regla sustancial, a la que también se la ha denominado ‘principio o garantía del debido proceso sustantivo’. El principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia en el contenido de todo acto de poder e, incluso, de los particulares”.
En este sentido la jurisprudencia que comparto expresa: “Que, como acertadamente expresó el a quo, esta Corte tiene dicho que para examinar la razonabilidad de las limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales ha de partirse del principio de que ninguno de estos derechos es absoluto” (Fallos 308:814; 310:1045)” (CSJN, Sentencia del 07/06/2005, dictada en la causa “Asociación de Telerradiodifusoras Argentinas y otro v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”).
A la luz de tales pautas se estima que no resulta irrazonable que los trabajadores contratados del Registro Inmobiliario, que se rigen por el régimen legal del personal del Colegio de Escribanos (cfr. punto 12º de la Ley nº 3691), o sea por la Ley nº 20.744, tengan una remuneración diferente a la de los empleados públicos que prestan servicios en esa repartición y que se rigen por un marco legal totalmente diferente del que se aplica a los contratados (en la especie Ley nº 5473).
Es decir, el trato diferente o diferencial de ambas situaciones se encuentra justificado debido a que se trata de situaciones y regímenes legales distintos y es por ello que la remuneración de uno y otro tipo de empelados difiere.
Cabe señalar que la citada distinción entre empleados públicos y privados no es antojadiza ni caprichosa sino que, por el contrario, está claramente señalada por la Ley nº 20.744 que resulta aplicable al personal del Colegio de Escribanos no sólo porque así lo dispone la Ley Convenio (punto 12º) sino porque la indemnización calculada por esa entidad para la actora después de su desvinculación fue practicada en el marco de esa norma (ver copia de telegrama de despido obrante a fs. 33 y de liquidación agregada fs. 61 de autos)
En efecto, la citada Ley de Contrato de Trabajo claramente establece en su art. 2º, inciso a), que dicho régimen legal no es aplicable a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial ni municipal.
Con ello se pretende señalar que la existencia de dos regímenes jurídicos distintos, como los antes señalados, justifica la existencia de un trato diferencial para sus destinatarios, sin que ello implique la violación de las garantías constitucionales que invoca la demandante.
Finalmente no se puede dejar de advertir que cabe la posibilidad de considerar que la tacha de inconstitucionalidad formulada por la actora no se limite solamente al punto 15º de Ley 3691, sino que abarque a toda la norma, pues así lo deja entrever cuando expresa que en su demanda que: “La ley cuestionada anula cualquier posibilidad de realizar una carrera administrativa condenando a ser “contratada” por el resto de la relación laboral. Quedando en una situación laboral de total inseguridad. Me condenaron a una régimen laboral lleno de incertidumbre y buscaron la forma de fraguar la ley laboral. En definitiva la ley convenio atenta contra los derechos garantizados por nuestra Constitución Nacional, por lo que se debe declarar su inconstitucionalidad” (ver fs. 12 vta. y 13).
Para ese supuesto cuadra señalar que a través de su alegación lo que la actora hace, en definitiva, es cuestionar el régimen jurídico que se le aplicó durante todo el tiempo que duró la relación laboral con el Colegio de Escribanos de Tucumán y que preveía su designación como contratada para prestar servicios en el Registro Inmobiliario de la Provincia, pues considera que dicha situación implica un fraude a la ley laboral ya que le impide gozar del derecho a la estabilidad.
Desde ya se considera que el planteo formulado en tal sentido debe ser rechazado. Ello es así porque el hecho de que la demandante se haya desempeñado en el citado Registro como contratada por el Colegio de Escribanos, de ninguna manera implica un fraude a la ley laboral y privación del derecho a la estabilidad, ya que esa era la forma que preveía la normativa aplicable –Ley 3691- para que ingresara a prestar servicios para dicha entidad sin que ello implique su designación como empleada pública.
La norma impugnada solamente prevé la contratación por parte del Colegio de personal que colabore con las tareas que se llevan a cabo en el citado Registro, pero ello no implica –como pretende la actora- que el personal contratado revista la condición de empleado público por el sólo hecho de desempeñarse en el ámbito físico de una repartición pública, y bajo la dirección de la autoridad administrativa.
Y tan es así que la contratación de empleados por el Colegio para prestar colaboración en el Registro Inmobiliario es válida, que la Ley 8394 (B.O. del 20/01/11), derogatoria de la Ley 3691 y dictada con posterioridad a la desvinculación de la actora, establece que los contratos con personas especializadas en el servicio registral se celebrarán por el Colegio de Escribanos previa conformidad de la Dirección del Registro y que la entidad profesional será la responsable de su ejecución, rescisión y demás vicisitudes (cfr. art. 9 inciso c).
Es decir que bajo el régimen legal que actualmente se encuentra vigente sigue siendo válida la contratación de personal por parte del Colegio de Escribanos para desempeñarse en el citado Registro del modo antes indicado, por lo que no se advierte que esa forma de designación vulnere ninguna disposición constitucional.
En mérito a todo lo antes señalado se estima que corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley nº 3691 deducido por la actora, con costas por su orden en atención a que por lo específico y novedoso de la cuestión debatida, pudo considerase con derecho a litigar sobre este punto (cfr. art. 105 inciso 1º del CPC y C).

II.- A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA:
Para fundar su planteo defensivo la Provincia de Tucumán alega que la actora no es empleada pública y que al no existir ningún vínculo entre ella y el Estado Provincial, la demanda incoada en su contra no puede ser viable. Añade que la relación que une a la Sra. Alonso con el Colegio de Escribanos es de naturaleza privada y se encuentra regida por la Ley de Contrato de Trabajo y que el hecho de que preste servicios en el ámbito del Registro Inmobiliario de la Provincia no la transforma en empleada pública. Destaca que la falta de legitimación resulta evidente debido a que la actora no cuenta con ningún acto administrativo de designación ni cumplió con los requisitos necesarios para ingresar a la Administración Pública (fs. 120/124).
La actora al responder el traslado pertinente manifiesta que a pesar de que estaba contratada por el Colegio de Escribanos de Tucumán, la relación laboral se desarrollaba dentro del marco del empleo público. Agrega que ambos demandados ejercieron sobre ella todas las prerrogativas propias de un empleador y los servicios brindados fueron en beneficio del Estado Provincial a la vez que reunieron todas las características fácticas propias del trabajo público e incluso fue sometida a un sumario administrativo del que resultó sobreseída. Destaca que si bien es cierto que su remuneración era pagada por el mentado Colegio, éste usaba para ello fondos provenientes del Estado Provincial ya que la entidad profesional era sólo un administrador del dinero proveniente de la venta de formularios, lo que demuestra que los fondos eran públicos. A modo de conclusión refiere que se desempeñó como empleada pública a pesar de que su régimen jurídico era enmascarado por la Ley Convenio nº 3961, la que fue derogada y ello demuestra que la situación jurídica a la que estaba sometida era irregular, por lo que solicita el rechazo de la defensa opuesta por la codemandada Provincia de Tucumán (fs. 138/140).
La falta de legitimación pasiva aparece cuando el demandado, frente a la naturaleza concreta sobre la que versa la litis, no es la persona autorizada por ley para asumir la calidad de tal.
Lino Enrique Palacio al referirse a la falta de acción expresa: “En cuanto a su esencia y efectos, se identifica con la tradicionalmente llamada defensa de “falta de acción” (sine actione agit), a la cual se ha agregado, como requisito de admisibilidad para poder resolverse con carácter previo, el consistente en que la falta de legitimación aparezca en forma manifiesta…” (Derecho Procesal Civil –Tomo VI-pág. 134 Ed. Abeledo Perrot- 1983).
Con respecto a la falta de acción la jurisprudencia que comparto tiene expresado que:” Es principio en la materia que la legitimación para obrar constituye un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión, por lo que el órgano judicial debe examinar su existencia, para poder recién abordar la procedencia de la misma. Ahora bien, sea que la parte demandada haya opuesto la excepción de falta de legitimación, sea que ello no haya acontecido, igualmente el órgano judicial tiene que analizar de oficio el tema, porque se trata de una típica cuestión de derecho que debe resolverse por aplicación del principio “iura novit curia”, conforme lo tiene ya resuelto esta Corte (cfr. CSJT, sent. nº 96, del 02-3-2009; sent. nº 794 del 13-10-97, nº 953 del 06-12-99, nº 399 y nº 859 del 28-5-2001, nº 859 del 15-10-2001, entre otras y doctrina que allí se cita). Los jueces deben evaluar de oficio la legitimación activa y ello debe efectuarse y fundarse conforme las constancias obrantes en el expediente de cuyo análisis y conforme a derecho determinará la existencia de la misma (arg. art. 33, 34, 40 procesal) (CSJT, sent. 336 del 14/5/2008). Para que el juez esté en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo, es necesario que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada) sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. El examen del juzgador respecto de este requisito -así como de los demás requisitos intrínsecos de la pretensión deducida- debe ser efectuado aun cuando no se haya opuesto la defensa de falta de acción, la cual es susceptible de ser computada en cualquier etapa del proceso y verificada de oficio, dado que la falta de tal presupuesto procesal genera la improponibilidad subjetiva de la demanda -o de la defensa, en su caso-. Ella constituye una típica cuestión de derecho que, como tal, provoca la aplicación del principio «iura novit curia» que no encuentra óbice en aquél otro según el cual la jurisdicción del órgano ad quem se abre en función del alcance de la apelación… Así dentro del régimen procesal, la falta de legitimación para obrar puede ser opuesta como defensa o bien ser declarada de oficio por los jueces, pues éstos no pueden dejar de aplicar el derecho. (cfr. Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán, Sent. n° 794, del 13/10/97; Sent. nº 859 del 15/10/2001; Sent. nº 953/99, Sent. nº 714/09 entre muchas otras).
Ya se dijo que la actora demandó al Colegio de Escribanos de Tucumán y de la Provincia de Tucumán, en forma solidaria, a fin de que le abonen la indemnización por daños y perjuicios y las diferencias salariales que allí indica. También se señaló que afirma que ingresó a prestar servicios en el Registro Inmobiliario de la Provincia dentro del marco de la Ley-Convenio nº 3691, que la relación laboral se desarrolló normalmente hasta que el 30/09/09 fue despedida sin expresión de causa por el Colegio (ver escrito de demanda de fs. 6/13 y su ampliación de fs. 62/64).
Conforme se indicó en el punto I de estos considerandos, el punto duodécimo de la mentada norma establece claramente que el contrato de trabajo con el personal contratado por el Colegio de Escribanos quedará sujeto al régimen legal y previsional correspondiente al personal de esa entidad profesional.
De esa disposición que –conforme fuera antes señalado- no resulta inconstitucional, se deduce con suficiente claridad que si bien los empleados contratados por la entidad profesional actuarán sometidos a la autoridad de la Dirección del Registro y a su régimen disciplinario, quedan indudablemente sujetos al régimen legal aplicable al personal del Colegio de Escribanos y es por ello que, como aconteció en el sub examen, los contratos de trabajo eran rescindibles sin expresión de causa por esa entidad.
En efecto, conforme los manifiesta la misma demandante, el Colegio de Escribanos la despidió sin expresión de causa y puso a su disposición la indemnización que se indica a fs. 61, la que fue calculada en base a los parámetros fijados por la Ley nº 20744, lo que demuestra a las claras que entre ella y la Provincia de Tucumán no medió una relación de empleo público sino que, por el contrario, con la entidad profesional existió un vínculo de empleo privado al que resulta ajeno el Estado Provincial y por ello considero que no se encuentra legitimado pasivamente en la especie.
Es que para que exista la invocada relación de empleo público no basta con alegar que se encontraba el sometimiento al régimen disciplinario o a la autoridad del Registro Inmobiliario, sino que debería haber sido designada como empleada pública mediante el acto o el contrato administrativo que así lo indique, acatando las disposiciones de la ley 5473, en general, y en particular las de su artículo 4to y concordantes, y sus reglamentaciones, lo que no aconteció en este caso particular.
Por último se debe advertir que el argumento de la actora referido a que la derogación de la Ley 3691 demuestra que la situación jurídica a la que fue sometida era irregular, no resulta ajustado a derecho ya que conforme fuera señalado en el punto I, el régimen legal vigente prevé -al igual que el derogado- que el Colegio de Escribanos contrate personal para desempeñarse en el Registro, siendo a cargo de la entidad profesional todo lo atinente a la ejecución y rescisión de tales contratos.
En consecuencia corresponde hacer lugar a la defensa bajo análisis, y rechazar la demanda promovida por la actora en contra de la Provincia de Tucumán, con costas a su cargo (arts. 105 y 106 del CPC y C).

El Sr. Vocal Dr. Horacio Castellanos, dijo:
Que estando conforme con los fundamentos vertidos por el Sr. Vocal preopinante, vota en igual sentido.
Por ello, la Sala Segunda de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E:

I.- NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad de la Ley nº 3691 deducido por la parte actora, conforme lo considerado.
II.- HACER LUGAR a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta a fs. 120/124 por la representación letrada de la Provincia de Tucumán, en consecuencia RECHAZAR la demanda incoada en su contra por la Sra. María Andrea Alonso, conforme lo considerado.
III.- COSTAS como se consideran.
IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER

CARLOS GIOVANNIELLOHORACIO CASTELLANOS

ANTE MI: MARÍA LAURA GARCÍA LIZÁRRAGA

Encuadramiento sindical – Fallo CSJN

PARTE/S:

MT c/Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor s/LAS

TRIBUNAL:

Corte Sup. Just. Nac.

SALA:

FECHA:

29/04/2015

ASOCIACIONES PROFESIONALES. CONTROVERSIA POR ENCUADRAMIENTO SINDICAL. PRINCIPIOS DE BILATERALIDAD Y DEFENSA EN JUICIO. OMISIÓN DE NOTIFICACIÓN. RECURSO EXTRAORDINARIO. PROCEDENCIA: relacionado: 

https://mail.google.com/mail/u/0/?tab=wm#inbox/1540bc62b93836d1

 

La Sala III de la Cámara de Apelaciones del Trabajo se apartó de lo que fue objeto del recurso, pronunciándose sobre cuestiones que no fueron puestas a consideración del Tribunal, aplicó en forma infundada legislación no aplicable al caso, en perjuicio del texto legal vigente, y no le otorgó a la parte la oportunidad para ejercer su legítima defensa.
En dicho contexto, la ley 23551, en reiteradas disposiciones, ha enfatizado el principio de bilateralidad que debe regir en todos los actos administrativos que afecten personerías preexistentes (arts. 25, 28 y 62 del mencionado cuerpo legal), extremo que conduce a concluir sobre la invalidez de los actos cuando se ve mermado su espectro de representatividad, como acontece en estos obrados. En igual sentido, los artículos 11 y 14, inciso b), de la ley 19549 establecen también el principio de bilateralidad que debe primar en toda contienda, por lo que constituye un vicio trascendente haber omitido la correspondiente notificación (Dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por los jueces de la CSJN).
En tal sentido, se vulneraron derechos y garantías de raigambre constitucional, como son el de libertad sindical, debido proceso, defensa en juicio y el principio de razonabilidad de las normas reglamentarias (arts. 14 bis, 18 y 28 de la CN).
Corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos al Tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

MT c/Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor s/LAS – Corte Sup. Just. Nac. – 29/04/2015

Buenos Aires, 29 de abril de 2015

Vistos los autos: «Ministerio de ‘Trabajo c/ Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor s/ ley de asoc. sindicales».

Considerando:

Que la cuestión propuesta encuentra suficiente respuesta en los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante a los que cabe remitir por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda y tras sustanciarse el recurso judicial interpuesto, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. Notifiquese y, oportunamente, remítase.

 

RICARDO LUIS LORENZETTI

JUAN CARLOS MAQUEDA

ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

CARLOS S. FAYT

 

Suprema Corte:

-I-

La Sala III, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por simple mayoría, resolvió hacer lugar al recurso del artículo 62, inciso b) de la ley 23.551 interpuesto por el Sindicato Obrero del Caucho Anexos y Afínes. En consecuencia declaró la nulidad de la disposición de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales «E» N° 2 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que otorgó la representatividad de los dependientes de Neumáticos Palarich al Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor; revocó la resolución 679/2011 que rechazó el jerárquico interpuesto y encuadró al personal que se desempeña en el citado establecimiento en el Sindicato Obrero del Caucho Anexos y Afines y en el Sindicato de Empleados del Caucho y Afínes (v. fs. 235/239,130/133,209/212).

Para así decidir, en síntesis y en lo que interesa, sostuvieron que, sin perjuicio de que el recurrente destacó que en sede administrativa no se le dio el pertinente traslado del encuadramiento sindical iniciado por el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor respecto del personal de Neumáticos Palarich, circunstancia por la cual debió deducir recurso de nulidad respecto de todo lo actuado, entendieron que éste pudo ejercer sus derechos en tiempo y forma por lo que consideraron que existiendo elementos suficientes en las actuaciones correspondía avocarse al tratamiento del objeto de conflicto. En dicho contexto señalaron que, de las constancias del expediente, en especial de la inspección practicada en la empresa, surgía que la actividad principal de la empresa es la venta y reparación de neumáticos, quedando incluida dentro de éstas últimas las de alineación y balanceo, por lo que atendiendo al principio de especificidad, que es el que debe primar en un conflicto de encuadramiento sindical y del cotejo de las personerías gremiales de las entidades involucradas, estimaron que era el Sindicato Obrero del Caucho Anexos y Afines para los operarios y el Sindicato de Empleados del Caucho y Afines para los empleados, quienes debían ejercer la respectiva representación. En dicho contexto refieren también que ninguna de las otras entidades involucradas (Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor y el Centro de Empleados de Comercio de Rufino Santa Fe) contemplan específicamente en sus respectivas personerías gremiales el negocio de «gomerías», sino que lo incluyen sin individualizarlo, dentro de categorías genéricas como accesorio, compraventa, servicios, etc. (v. fs. 237/239).

Contra dicho pronunciamiento, el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor, dedujo recurso extraordinario federal, el que contestado, fue concedido por la Alzada (v. fs. 247/261,265/273 y 275).

-II-

Se agravia la quejosa de que la sentencia es arbitraria. Expresamente refiere que el decisorio del a quo se apartó de lo que fue objeto de recurso pronunciándose sobre cuestiones que no fueron puestas a consideración del tribunal; que se aplicó en forma infundada legislación no aplicable al caso en perjuicio del texto legal vigente y que no se le otorgó a su parte la oportunidad para ejercer su legítima defensa.

En tal sentido refiere que el a quo no sólo omitió notificarle la interposición del recurso deducido conforme lo prescripto por el artículo 62 de la ley 23.551, privándolo de su legítimo derecho de defensa enjuicio, sino que excediéndose en sus facultades se pronunció extra petita al resolver sobre el fondo objeto de litigio cuando lo pretendido por la recurrente era que se decretara la nulidad de lo actuado y se la tuviera por parte en las actuaciones administrativas a fin de poder ejercer el mejor derecho que considera le asiste para representar al personal de la empresa Neumáticos Palarich.

En dicho marco refiere que no debió confundirse el procedimiento que dispone el artículo 28 de la ley 23.551 que obliga al Ministerio de Trabajo a citar a todos los sindicatos que puedan verse afectados por la pretensión de quien solicita una Personería Gremial, con el trámite que establece el artículo 59 de la citada ley para el encuadramiento sindical del personal de una empresa determinada, en cuyo caso no requiere dicho extremo de la autoridad administrativa, conforme acontece en estos obrados, por lo que no puede inferirse que la falta de citación anule un decisorio, en tanto la vía permanece abierta a quien quiera legítimamente iniciar una nueva instancia ante el organismo pertinente.

Concluyó señalando que al así decidir se vulneraron derechos y garantías de raigambre constitucional, como son el de libertad sindical, debido proceso, defensa enjuicio y el principio de razonabilidad de las normas reglamentarias (arts. 14 bis, 18 y 28 de la Constitución Nacional).

-III-

Conforme lo ha señalado en reiteradas oportunidades esa Corte, la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional, en su aspecto más primario se traduce en el principio de contradicción o bílateralidad, el cual supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, dándole oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que sean conducentes para la correcta solución de la causa (Fallos: 321:2082).

Por otra parte, cabe destacar que las controversias intersindicales de derecho entre asociaciones profesionales en torno a la capacidad de representación emanada de las respectivas personerías, remite a cotejar las normas que puntualmente las acuerdan, en pos de la adecuada integración de cada segmento representativo en el correspondiente mapa de personerías.

En dicho contexto, la ley 23.551, en reiteradas disposiciones, ha enfatizado el principio de bilateralidad que debe regir en todos los actos administrativos que afecten personerías preexistentes (artículos 25, 28 y 62 del mencionado cuerpo legal), extremo que conduce a concluir sobre la invalidez de los actos, cuando se ve mermado su espectro de representatividad como acontece en estos obrados. En igual sentido, los artículos 11 y 14 inciso b) de la ley 19.549 establecen también el principio de bilateralidad que debe primar en toda contienda, por lo que constituye un vicio trascendente haber omitido la correspondiente notificación.

Acorde con lo señalado advierto que de las actuaciones administrativas surge, conforme refiere el recurrente que, solamente se le notificó la interposición del incidente de nulidad deducido por el Sindicato Obrero del Caucho y Afines (v. f. 150, 168, 169), el que contestó a fojas 170, no así los recursos interpuestos a posteriori con motivo del rechazo de la incidencia; y en lo relativo al expediente judicial cabe señalar que el quejoso recién tomó conocimiento de lo acontecido en autos al notificársele la decisión definitiva del a quo, pese a que ésta comprometía y afectaba su representación.

La referida omisión, conforme señala con acierto el recurrente, se vincula con el más elemental derecho de defensa (artículo 18 de la Constitución Nacional) e impide afirmar que la resolución cuestionada, sea la conclusión de un debido proceso adjetivo y, por lo tanto, correspondería declarar la nulidad pretendida.

Proceder de la forma que propicio permitirá asegurar los principios de bilateralidad y defensa en juicio, garantías cardinales por las cuales debo velar (conf. art. 25, inc. h, de la ley 24.946). Es que, como también lo destacó esa Corte, las normas de procedimiento y sus reglamentarias no se limitan a una mera técnica de organización de los procesos, sino que tienen por finalidad y objetivo, regular el ejercicio de los derechos y lograr la concreción del valor justicia, en cada caso, en salvaguarda del derecho de defensa enjuicio (Fallos: 319:1263, entre otros).

Por otra parte, cabe destacar que las controversias intersindicales de derecho entre asociaciones profesionales en torno a la capacidad de representación emanada de las respectivas personerías, remite a cotejar las normas que puntualmente las acuerdan, en pos de la adecuada integración de cada segmento representativo en el correspondiente mapa de personerías.

Lo manifestado no implica adelantar opinión acerca de la eventual contienda de representatividad, sino, simplemente sostener que las resoluciones en esa materia deben dictarse con la participación cabal de la entidad que puede ver afectado su universo representativo.

-IV-

Por lo expuesto considero que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 19 de agosto de 2014.

Irma Adriana García Netto

Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación Subrogante

 

SCJBsAs: Aplicabilidad convenio UTEDYC personal Colegio de Escribanos

SCBA – 16-MAYO-2007

La Suprema Corte, el 16/05/2007 en la causa L. 86.584 caratulada «Cavazza, Raúl Alfredo c/ Colegio de Escribanos de la Pcia. de Bs. As. S/ Diferencia de Indemnización», rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por insuficiente, ya que el recurrente al cuestionar la interpretación de una cláusula contenida en un convenio colectivo de trabajo, exhibe un mera discrepancia de opinión.

      A C U E R D O

 En la ciudad de La Plata, a 16 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Roncoroni, Soria, Pettigiani, Kogan, Genoud, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 86.584, «Cavazza, Raúl Alfredo contra Colegio de Escribanos Pcia. Bs. As. Diferencia Indemnización».

A N T E C E D E N T E S

 El Tribunal del Trabajo nº 5 de La Plata rechazó la demanda incoada, imponiendo las costas a la parte actora.

 Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

 Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

 ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

 A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

 I. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda interpuesta por Raúl Alfredo Cavazza contra el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual había reclamado el cobro de diferencias en la indemnización por antigüedad que le abonara la demandada como consecuencia del despido injustificado por ella dispuesto el día 18-IX-2000.

 Resolvió de tal manera por considerar que la indemnización referida se abonó «conforme a derecho», toda vez que la suma oblada por la accionada en tal concepto ($ 34.526,22) se adecuó a las pautas establecidas en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto el monto en cuestión resultó de multiplicar los 23 años de antigüedad del dependiente por el tope máximo fijado a la base salarial correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975, que juzgó aplicable a la relación laboral que vinculó a las partes.

 Entendió que no resultaba óbice para la aplicación de dicha normativa, la circunstancia de que la demandada no hubiera participado en las negociaciones que derivaron en la celebración del convenio, pues añadió, de conformidad con el art. 4 de la ley 14.250, los convenios colectivos homologados resultan obligatorios para todos los trabajadores y empleadores de la actividad comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, y, además, el art. 4 del Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975 incluye expresamente entre sus destinatarios al personal administrativo de las asociaciones profesionales como la legitimada pasiva (sent. fs. 219/222).

 II. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley donde denuncia absurdo y violación de los arts. 16 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 13 de la ley 14.250; 84 del dec. ley 9020/1978; 46 del Código Civil; 44 inc. «d» y 47 de la ley 11.653 y de la doctrina legal de esta Suprema Corte que cita (fs. 232/238 vta.).

 En primer lugar, afirma que el tribunal de grado ha violado el principio de congruencia al incorporar a la litis una cuestión que ha sido ajena a la misma y no fue sometida a su decisión, cual es la relativa a la aplicabilidad o inaplicabilidad al ámbito de la demandada del Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975. En este sentido, puntualiza que lo que realmente se debatió en autos fue la aplicación extensiva que hiciera la accionada, en perjuicio del actor, del tope indemnizatorio emanado de dicho convenio, aún cuando el resto de las disposiciones de la normativa convencional nunca se aplicaran a la relación laboral que ligó a las partes.

 Añade que, independientemente de ello, la decisión de declarar aplicable al caso el Convenio Colectivo 160/1975 resulta absurda, pues el tribunal fundó esa conclusión en la circunstancia de que dicho convenio fue suscripto por la Federación de Empleadores de Entidades Deportivas y Asociaciones Civiles, organización que, en opinión del juzgador, «representa a instituciones como la demandada», ignorando que, de conformidad con el art. 84 del dec. ley 9020/1978, el Colegio de Escribanos no es una asociación civil sino una «persona jurídica de derecho público». Ello se comprueba, señala, con la prueba informativa emanada de la referida federación, que informó que la demandada no integró ni integra la misma y que tampoco fue invitada a hacerlo.

 Finalmente, sostiene que el a quo incurrió en absurdo al omitir toda referencia en relación a la prueba producida en la causa, sin siquiera haber utilizado su facultad de seleccionar la que consideraba idónea para resolver la contienda. En particular, cuestiona que el sentenciante haya soslayado las consideraciones de la pericia contable, en la cual el experto sostuvo que el jefe de personal de la demandada le informó que el Convenio Colectivo 160/1975 no se aplicaba en el ámbito del Colegio de Escribanos. También se disconforma con que haya ignorado la prueba informativa proveniente del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, de la cual se desprende, según su opinión, que el referido convenio no resulta aplicable a la relación laboral objeto del presente proceso.

 III. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

 1. No asiste razón al impugnante en cuanto denuncia violación del principio de congruencia.

 a. En su escrito de inicio, el señor Cavazza reclamó la suma de $ 32.589,73 en concepto de diferencias indemnizatorias. Señaló que se desempeñó bajo dependencia de la accionada entre el 13-VII-1978 y el 18-IX-2000, fecha en que fue despedido sin causa eficiente. Agregó que la demandada le abonó $ 34.526,22 en concepto de indemnización por despido, computando como base salarial la suma de $ 1501,14 por año de antigüedad, cuando, en realidad, debió haberlo hecho tomando como referencia el monto de $ 2693,70, correspondiente a la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año de servicios.

 Acto seguido, expresó que no correspondía la aplicación de ningún tope indemnizatorio, toda vez que a la demandada no le resultaba aplicable convenio colectivo de trabajo alguno, supuesto fáctico que -añadió- no encuadraba en ninguna de las posibilidades receptadas en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo para la aplicación de los topes a la base salarial que se utiliza para calcular la indemnización por despido (ver demanda, fs. 6/7).

 b. A su turno, la demandada se opuso a la pretensión actoral, aduciendo que la indemnización abonada al actor se había calculado de conformidad al tope indemnizatorio «para el C.C.T. 160/75 de U.T.E.D.Y.C.». Luego, desarrolló los argumentos que, a su entender, justificaban la aseveración de que ningún trabajador tenía derecho a ser indemnizado sin tope, razón por la cual, aún cuando, por vía de hipótesis, se entendiese que no regía convenio colectivo alguno para la actividad de la demandada, correspondía aplicar, necesariamente, algún tope a la base salarial que se utiliza para calcular la indemnización. En virtud de ello, esgrimió las posibles soluciones que, a su juicio, podrían adoptarse para determinar cuál era el tope que correspondía aplicar al actor para el supuesto en que se considerase que no correspondía el relacionado con el Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975 (ver réplica, fs. 28/32).

 c. Al contestar el segundo traslado (art. 29, ley 11.653), el actor señaló que la demandada había introducido en su responde un «hecho nuevo», cual era que se había aplicado, para liquidar la indemnización del actor, el tope correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975. En consecuencia, expuso los motivos por los cuales consideraba que no le asistía razón a la accionada. En lo sustancial, adujo que cabía descartar la pretensión de «aplicar ad hoc una convención colectiva», como la invocada, toda vez que la propia empleadora no había permitido su aplicación durante la vigencia de la relación laboral. Asimismo, ofreció pruebas en relación al hecho nuevo introducido, solicitando, por ejemplo, que se cursaran oficios a U.T.E.D.Y.C. a fin de que informara «si en el ámbito del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires se aplica el convenio 160 correspondiente a ese gremio», solicitando asimismo que se hiciera lo propio al Ministerio de Trabajo provincial para que informara, entre otras cosas, «si en el ámbito de la demandada se aplicaba algún convenio colectivo de trabajo, y en caso afirmativo, cual» (ver fs. 48/50).

 d. Por último, el tribunal dilucidó que el tantas veces citado convenio 160/1975 resultaba aplicable a la relación laboral que se verificó entre las partes y, a partir de esa conclusión, determinó que la demandada actuó conforme a derecho al calcular la indemnización utilizando como pauta el tope correspondiente a dicha convención.

 e. Tiene dicho esta Corte que interpretar los escritos constitutivos del proceso y establecer los términos en que quedó planteada la litis, constituyen facultades privativas de los jueces de la instancia ordinaria, y que su decisión al respecto sólo puede revisarse en la sede extraordinaria en la medida que se denuncie y compruebe absurdo en su interpretación y violación al principio de congruencia (conf. causas L. 36.452, sent. del 19?VIII?1986; L. 42.917, sent. del 31?XI?1989), y no advierto que las afirmaciones del impugnante alcancen para demostrar las graves infracciones que invoca.

 En efecto, en su escrito de demanda, el actor señaló que no correspondía aplicar ningún tope indemnizatorio, en virtud de que al establecimiento de la demandada no le resultaba aplicable convenio colectivo de trabajo alguno, mientras que la accionada respondió que había calculado el resarcimiento en base al tope correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975. Luego, al responder el segundo traslado, el accionante refutó esa aseveración de la contraparte y hasta llegó a ofrecer (y luego producir) prueba dirigida a indagar si el citado convenio resultaba o no aplicable al ámbito del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.

 Trabada la litis en esos términos, surge evidente que no hubo apartamiento por parte del a quo de las alegaciones de los litigantes, ni demasía decisoria, toda vez que, de un lado, la accionada introdujo, al contestar la demanda, la circunstancia de que resultaba aplicable el tope correspondiente al convenio citado y, del otro, el actor -especificando la posición que había asumido al demandar en el sentido de que ningún convenio se aplicaba al ámbito de la demandada- respondió, al contestar el segundo traslado, que ello no era así en virtud de que el Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975 no se había aplicado durante la relación, ofreciendo prueba para demostrar que ese convenio no debía ser aplicado. Luego, no cabe sostener que el tribunal se apartó del tema a decidir, pues, teniendo en cuenta cómo resultó planteada la litis, mal podía el juzgador resolver la cuestión litigiosa sin determinar previamente si la normativa convencional resultaba aplicable o no a la relación laboral que vinculó a las partes.

 En virtud de lo hasta aquí expuesto, corresponde rechazar el agravio, pues no puede considerarse violado el principio de congruencia ni, por lo tanto, el art. 47 de la ley procesal del fuero, cuando -como ocurre en la especie- media conformidad entre la sentencia y el pedimento formulado en la demanda respecto de las personas, el objeto y la causa (conf. causas L. 33.371, sent. del 21?VIII?1984; L. 34.530, sent. del 16?IV?1985; L. 56.716, sent. del 26?XI?1996, entre otras).

 2. Tampoco asiste razón al recurrente en cuanto denuncia que resulta absurda la decisión del a quo de declarar aplicable al caso bajo juzgamiento el Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975.

 a. Reiteradamente ha declarado este Tribunal que resolver acerca de la interpretación y aplicación o no de un convenio colectivo conforme el planteo fáctico de las partes, constituye una cuestión de hecho privativa de la instancia ordinaria y ajena, como tal, al examen por la Suprema Corte salvo supuesto de absurdo (conf. causas L. 54.073, sent. del 31?V?1994; L. 58.111, sent. del 9-IV-1996; L. 73.258, sent. del 3-X-2001; L. 79.958, sent. del 27?X?2004; L. 84.249, sent. del 7?IX?2005).

 Siendo ello así, la conclusión que al respecto sentara el sentenciante de grado en orden a la aplicabilidad del Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975 no puede revisarse, pues la crítica que contiene el recurso resulta notoriamente insuficiente, e ineficaz para demostrar la existencia del absurdo.

 b. El a quo fundó su decisión de considerar aplicable el referido convenio en los siguientes argumentos:

 (i) La circunstancia de que la demandada no hubiese participado en la negociaciones que derivaron en la celebración del convenio no resulta óbice para su aplicación al caso, pues la Federación de Empleadores de Entidades Deportivas y Asociaciones Civiles, que suscribió el mismo en representación de la parte patronal, representa a las asociaciones civiles como la accionada.

 (ii) El art. 4 de la ley 14.250 establece que, homologada la convención colectiva, resulta obligatoria para todos los trabajadores y empleadores de la actividad comprendidos en su ámbito, y el art. 4 del Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975 contempla entre sus destinatarios al «personal administrativo y obrero de las entidades tales como las asociaciones profesionales», carácter éste último que ?agregó? reviste la demandada atento la finalidad que inspiró su creación (art. 86, dec. ley 9020/1978, ver sent. fs. 220 vta.).

 c. Ahora bien, el recurrente dirige su crítica exclusivamente a refutar el primero de los fundamentos reseñados, señalando que, de conformidad con lo que establece la norma que regula su funcionamiento, la institución demandada no es una asociación civil sino una persona jurídica de derecho público, dejando absolutamente inatacado el argumento restante, estructurado en torno a que el Colegio de Escribanos es una asociación profesional que, en tal carácter, queda incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975 en virtud de lo establecido en el art. 4 de dicha convención. Ello demuestra la insuficiencia de la crítica esbozada por el quejoso, pues no resulta difícil advertir que el argumento que se ha omitido cuestionar ?independientemente de lo que pudiera opinarse sobre su acierto sustancial, sobre lo que no cabe pronunciarse atento que, al no haber sido atacado, ha arribado firme a esta instancia? asumió principal entidad en la estructuración de la conclusión a que arribaran los sentenciantes de grado.

 Siendo ello así, dicha parcela del pronunciamiento debe ser confirmada, pues tiene dicho esta Corte que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no impugna adecuadamente el fundamento esencial del fallo y dirige su cuestionamiento a otros aspectos que no tienen en la decisión el aspecto gravitante que le atribuye (conf. causa Ac. 51.693, sent. del 8?VI?1993), como también lo es el que, al cuestionar la interpretación de una cláusula contenida en un Convenio Colectivo de Trabajo, exhibe una mera discrepancia de opinión, ya que las conclusiones establecidas por el tribunal del trabajo el recurrente opone consideraciones basadas exclusivamente sobre su propio criterio, con afirmaciones dogmáticas que no demuestran que el pronunciamiento judicial sea realmente absurdo o arbitrario en su conclusión esencial (conf. causa L. 33.669, sent. del 11?IX?1984).

 d. Por último tampoco puede tener acogida el agravio vinculado con la denunciada omisión de valorar la prueba, no sólo porque el tribunal tiene la facultad privativa de seleccionar y merituar los elementos probatorios, sino porque ?además, y a todo evento? aquellos que el recurrente juzga determinantes para fundar su postura relativa a que no corresponde aplicar el Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975, resultan, en mi opinión, irrelevantes para modificar la conclusión fijada por el tribunal.

 En lo que respecta a la afirmación del jefe de personal de la demandada ?que el perito contador receptara en su informe a fs. 103 y mantuviera a fs. 129 al contestar la impugnación que al mismo se dirigiera? en orden a que el referido convenio no se aplicaba a los dependientes de la institución accionada, salvo para determinar las indemnizaciones por despido, cabe señalar que a dicha manifestación no puede asignársele valor probatorio alguno, desde que ?como lo ha señalado este Tribunal? carecen de eficacia probatoria las conclusiones que se consignan en la pericia que surgen de meras manifestaciones verbales que en la empresa le formularon al experto, porque su admisión implicaría la desnaturalización de la prueba y labor pericial (art. 457, C.P.C.C.) y la sustitución por ésta del medio probatorio idóneo (testimonial, en el caso, conf. causas L. 45.064, sent. del 17?X?1990; L. 53.234, sent. del 26?VII?1994; L. 79.234, sent. del 18?XI?2003, entre otras).

 Finalmente, tampoco resulta hábil para modificar lo expuesto la prueba informativa proveniente del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que la citada repartición indicó que «…en este organismo no existen constancias que el personal del Colegio de Escribanos tenga convenio colectivo de trabajo especial, entendiendo que el aplicable sería el Nº 160/75 (UTEDYC)…» (fs. 110), lo que refuerza, en lugar de desvirtuar, la conclusión del sentenciante, sin que obste a ello la artificiosa e infundada interpretación gramatical del impugnante en orden a que el tiempo verbal utilizado en el informe referido («sería») estaría indicando que, en realidad, el convenio «sería, pero no es» aplicable al ámbito de la demandada (recurso, fs. 238).

 IV. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso traído y confirmar la sentencia atacada en cuanto fue materia de agravio.

 Costas al recurrente (art. 289 del C.P.C.C.).

 Voto por la negativa.

 A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:

 Discrepo con la solución a que arriba el doctor de Lázzari.

 1. Desde una primera aproximación es dable ponderar que el tribunal de trabajo en su veredicto señala que lo atinente a la aplicabilidad o no al conflicto del Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975, celebrado entre U.T.E.D.Y.C. y F.E.D.E.D.A.C. (en adelante C.C.T. 160/1975), se trataba de una cuestión esencial controvertida cuyo tratamiento se efectuaría en la siguiente etapa, para lo cual tenía presente la prueba pericial contable e informativa.

 2. Si bien se mira queda claro que la solución a que arriba el a quo se direcciona directamente a determinar ?como lo hiciera en el precedente citado? que el convenio de actividad de referencia alcanzaba la relación del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires ?considerada como una asociación civil? con sus dependientes, mas omite abordar si el mismo efectivamente era de aplicación en la especie.

 La cuestión no es menor, dado que si se demostrara que la relación laboral que unió a las partes ?y eventualmente a los demás empleados? no estaba regida en la práctica por el C.C.T. 160/1975, entre otros aspectos por el remunerativo, nos encontraríamos con un trabajador fuera de convenio, con las implicancias que ello tiene para la resolución del caso (C.S.J.N. in re «Vizzoti, Carlos Alberto c/A.M.S.A. S.A.», sent. del 14?IX?2004 «La Ley Buenos Aires», 17-IX-2004).

 3. En virtud de lo expuesto corresponde anular ex officio el decisorio impugnado, reenviando la causa al tribunal de origen para que, con otra integración, recree los actos procesales que considere necesarios y dicte un nuevo pronunciamiento.

 Así lo voto.

 A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

 Adhiero a la solución desestimatoria propuesta por el doctor de Lázzari.

 1. El agravio referido a la supuesta violación al principio de congruencia que aduce la reclamante, en cuanto afirma que el tribunal de grado incorporó a la litis una cuestión ajena al postulado de las partes que no había sido sometida a su decisión, cual es la relativa a la aplicabilidad o no al ámbito de la demandada del Convenio Coletivo de Trabajo 160/1975 (cf. veredicto obrante a fs. 218 y vta.), no puede prosperar, tal como concluye en juez preopinante (cfr. apartado III., 1.), luego de reseñar el marco competencial del tribunal del trabajo a la luz de las pretensiones y defensas argüidas por los litigantes.

 En efecto, el principio de congruencia se vincula básicamente con la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, teniendo en cuenta los términos en que quedó articulada la relación procesal, esto es, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias. El destino de dicha directriz es conducir el proceso en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio, imponiendo que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa (cfr., por todos, doct. causa L. 86.982, sent. de 10?VIII?2005).

 Por ello, es principio consagrado por los arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial y 47 de la actual ley 11.653 la imposibilidad de los jueces de dictar sentencia extra petita, esto es, apartándose de los términos de la relación procesal toda vez que, de lo contrario, infringirían el principio de congruencia entendido como la correspondencia entre la sentencia y el pedimento formulado respecto de las personas, el objeto y la causa (cfr. doct. causa cit.).

 Ahora bien, siendo la interpretación de los escritos constitutivos del proceso y el establecimiento de los términos en que quedó planteada la litis, facultades privativas de los jueces de la instancia ordinaria y detraídas del ámbito de la instancia extraordinaria en tanto tal ejercicio no resulte irrazonable o absurdo, lo resuelto por el tribunal de grado que le causa agravio a la recurrente, debió ser atacado demostrando ese vicio de ilogicidad en tal interpretación de las pretensiones y defensas, a fin de acreditar la violación al principio de congruencia denunciada (cfr. doct. L. 86.982, cit.).

 Empero este vicio del razonamiento no ha sido evidenciado por el recurrente, en tanto opone a la apreciación efectuada por el tribunal a quo consideraciones que se sustentan únicamente en su criterio divergente y que no traducen más que meras discrepancias subjetivas insuficientes para conducir en la instancia extraordinaria a la revisión pretendida. Lo dicho basta para descartar que el contenido de la decisión judicial atacada hubiera efectivamente alterado los términos de la relación procesal fijada en la contienda.

 2. Por lo demás, adhiero a las consideraciones vertidas por el colega preopinante reseñadas y tratadas en el apartado III., 2. de su voto.

 3. Como puede advertirse todo el esfuerzo impugnativo estuvo centrado, primordialmente, en acreditar que el tribunal de grado se apartó de las postulaciones de las partes, ocurriendo por ello en demasía decisoria, agravio que fue desestimado (supra pto. 1).

 De otro lado, intentó rebatir la valoración probatoria realizada por el sentenciante al considerar de aplicación a la actividad de la demandada el Convenio Colectivo de Trabajo 160/1975 (v. respuesta adhiriendo al juez preopinante supra pto. 2).

 Mas, conforme la lectura del remedio interpuesto surge que no se ha impugnado ni siquiera de modo subsidiario la validez o aplicabilidad del tope previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (cf. texto ley 24.013), pese a que el tribunal de origen convalidó su legitimidad, dejando la parte incontrovertida esa parcela del pronunciamiento en crisis, lo cual cercena la posibilidad de revisión por esta Corte (cfr., en sentido similar, mi voto y el del Juez Roncoroni en P. 85.483, sent. de 15?III?2006).

 Por ello, voto por la negativa.

 El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la negativa.

 A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

 Adhiero a la propuesta decisoria arribada por el doctor de Lázzari, con excepción del apartado III, 2, con las consideraciones expresadas por el colega doctor Soria.

 Con dicho alcance, doy mi voto por la negativa.

 Los señores jueces doctores Genoud e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la negativa.

 Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

 Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

 Notifíquese y devuélvase

CAMARA FEDERAL DE LA PLATA – SALA I inconstitucionalidad cobros cuota sindical

La Plata,    mayo de 2014.-

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP2693/2014/CA1, caratulado “UOCRA c/ S.G.S. Construcciones S.A. S/ Ejecución fiscal”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de esta ciudad.
Y CONSIDERANDO QUE:

I. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del juez de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 5, cuarto párrafo, de la Ley N° 24.642, en cuanto otorga la opción de ejecutar los créditos de asociaciones sindicales de trabajadores en el fuero federal y,  consecuentemente, decretó su incompetencia para intervenir en la presente acción (v. fs. 31/32vta.).

II. En el memorial de fojas 35/42, la recurrente se agravia de la inconstitucionalidad decretada por el juez a quo, toda vez que -según sostiene- dicho acto constituye la ultima ratio de la jurisdicción, fue decidida sin que sea peticionada por las partes, sin demostrar la existencia de agravio o perjuicio de un derecho constitucional y careciendo la sentencia de fundamento legal al invocar el artículo 36 del CPCCN para así resolver.
Por último, señala que el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que el juez de primera instancia basa su sentencia [“Asociación de Maestros y Profesores (AMP) c/ Provincia de la Rioja”] no resulta aplicable al sub lite, por cuanto se trata de un caso en que se encuentra debatida la competencia originaria y exclusiva que el artículo 117 de la Constitución Nacional confiere al Máximo Tribunal.

III. Sentado lo expuesto, y oído al Fiscal General ante esta Cámara (v. fs. 46 y vta.), el Tribunal entiende que no asiste razón al apelante, pues en el presente caso resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema en el fallo al que remitió adecuadamente el juez de primera instancia, toda vez que allí se expuso claramente que el cobro de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados a las asociaciones sindicales, actuando el empleador como su agente de retención, no constituye una cuestión federal que justifique la intervención, por la materia, de esta jurisdicción de excepción.

IV. Así es, en autos A. 164. XLII. Originario “Asociación de Maestros y Profesores (AMP) c/ La Rioja, provincia de s/ ejecución fiscal”, fallo del 3 de febrero de 2009, la Corte Suprema señaló: “Que, en efecto, si bien como formulación genérica el Tribunal ha admitido frente a textos normativos como el indicado la atribución con que cuenta el Congreso de la Nación para conferir naturaleza federal a normas que regularmente pertenecen al orden común (Constitución Nacional, art. 75 en todos sus incisos, excepto los nros. 12, 15 y 30; Fallos: 147:239; 187:491; 193:115; 199:401; 243:276; 243:132 y 345), no ha dejado de subrayar que el ejercicio que se lleve a cabo de esa función calificadora no debe estar  apoyada en el mero arbitrio del legislador sino en necesidades reales y en fines federales legítimos -como son las razones de policía, de fomento, de prosperidad, de paz social, de defensa o, en general, de bien común- cuya seriedad está sometida a un severo escrutinio de parte del Poder Judicial.
Que ‘el mayor rigor’ que ha de presidir ese juicio de ponderación según la enfática expresión utilizada en el pronunciamiento de Fallos: 327:3610, fue empleado por el Tribunal para sostener declaraciones de inconstitucionalidad de diversas leyes o directamente considerarlas inaplicables al ser llamado a resolver contiendas de competencia, precisándose que ese criterio valorativo hacía pie en el deber indeclinable
que asiste a la Corte de impedir que, a través de esos medios legislativos, se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía con arreglo a la reserva hecha en el art. 75, inc. 12, y reiterada en el art. 116 de la Ley Suprema (Fallos: 247:646, voto de los jueces Boffi Boggero y Aberastury; 248:781; 256:317; 271:206; 300:1159; 302:1209 y 1552).”
Finalmente, y con relación al tema debatido en autos, el Alto Tribunal concluyó en que la alternativa contemplada por el art. 5°, cuarto párrafo, de la ley 24.642 de permitir la intervención de la justicia federal en los casos en que son parte las asociaciones sindicales únicamente alcanza a los tribunales inferiores de la Nación con asiento en las provincias respecto de aquellas contrapartes que puedan ser demandadas ante dicha sede, sin infringir prerrogativas constitucionales que les asistieren.

V. Por otro lado, con relación al agravio relacionado con la oportunidad procesal en que el juez declaró la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, también cabe remitirse a la doctrina sentada por la Corte Suprema en la causa «Mill de Pereyra» (Fallos: 324:3219).

Allí se sostuvo que compete a los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, el control -aun de oficio- de constitucionalidad, esto es, la misión de velar por la observancia de los derechos constitucionales de los ciudadanos, toda vez que la eventual afectación de una garantía constitucional no podría ser confirmada. En tal sentido, si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, no lo es menos
que, como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía constitucional (art. 31 de la Constitución Nacional).
De dicha disposición constitucional se desprende la facultad de los jueces de examinar las leyes en los casos concretos que se presentan a su decisión, comparándolas con el texto y la significación de la Constitución para averiguar si guardan conformidad con ella; facultad que por estar involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede estar supeditada al requerimiento de las partes.

VI. Frente a todo lo expuesto, la Corte Suprema ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía
procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 256:280; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas).
Por ello, no encontrándose presente los supuestos contemplados en el artículo 116 de la Constitución Nacional para que intervenga la justicia de excepción, ya sea por carecer el thema decidendum de contenido federal y por no resultar parte litigante el Estado Nacional, corresponde confirmar la resolución apelada, lo que así SE RESUELVE.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JULIO VICTOR REBOREDO – CARLOS ROMAN COMPAIRED
JUECES DE CAMARA

CNATrab – Sala III: Arias, Elsa E. y Otros c/Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles s/Acción Declarativa – IJ-XXXVIII-371

Buenos Aires, 19 de Febrero de 2010.

El Dr. Guibourg dijo:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 28/31, contra la decisión de grado de fs. 26/27, que rechaza in limine la acción interpuesta por no reunir los requisitos exigidos por el art. 322 del C.P.C.C.N..

Los actores inician la presente acción, en los términos del art. 322 del C.P.C.C.N., a fin de que se dirima el convenio aplicable a ellos, como trabajadores de la Asociación Civil para Minorados de Adaptación y Reeducación “Amar”. Explican que dicha asociación cuenta con un plantel de 10 profesionales encuadrados bajo el régimen del CCT 462/06 UTEDYC y otros 17, los accionantes entre ellos, encuadrados bajo el régimen del CCT 88/90 perteneciente al Sindicato Argentino de Empleados Obreros de la Enseñanza Privada (SAEOEP) y reconoce la coexistencia y aplicación de ambos. Fundan su pretensión en el hecho de que a principios de 2009, la UTEDYC reclamó a su empleadora el cobro de aportes respecto de los 17 trabajadores que se encuentran bajo el régimen del CCT 88/90, sin haber iniciado trámite previo para el encuadramiento convencional pertinente (conf. art. 59 de la Ley Nº 23551), por lo que, en virtud de las consideraciones que formulan, proponen que para acabar con el presente estado de incertidumbre en el que se encuentran se resuelva la cuestión con la aplicación definitiva del convenio colectivo de trabajo más favorable. Hacen hincapié en que la ley de asociaciones sindicales no prevé procedimiento alguno para que los mismos trabajadores puedan iniciar un trámite por encuadre convencional, ni tampoco existe un medio procesal más idóneo para acabar con el presente estado de incertidumbre; agregan que el perjuicio que podría suscitarse durante el tiempo que persista la falta de certeza se vería reflejado en la falta de aplicación de un convenio más favorable (ver fs. 18/ 21).

La magistrada de grado rechaza la acción interpuesta al considerar que los actores persiguen la aplicación de un convenio determinado que excede la sola declaración de certeza o el cese de un estado de incertidumbre y porque, además, no se advierte en el caso la existencia de un daño actual que justifique la admisión del reclamo (conf. art. 322 del C.P.C.C.N.).

Los recurrentes cuestionan tal decisión. A su entender, se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el art. 322 del C.P.C.C.N.. Reiteran, en parte, los fundamentos dados en el escrito de inicio y agregan que el daño o lesión que pudiera ocasionarse a cada trabajador, por el accionar de UTEDYC, radica en una importante disminución en la remuneración de los trabajadores encuadrados en el CCT 88/90 por medio de la aplicación de un porcentaje mayor en la contribución de la cuota sindical a la accionada, así como en la supresión de determinados beneficios de los que vienen gozando y que detallan a fs. 29. Insisten en que la interposición de esta acción es el único remedio legal idóneo para obtener la pretensión esgrimida, ya que la Ley Nº 23.551 no prevé mecanismo alguno que permita a los mismos trabajadores solicitar la aplicación del convenio colectivo de trabajo que les sea más favorable.

Las alegaciones contenidas en el memorial en análisis no logran desvirtuar la decisión de grado. En efecto, la característica fundamental de la acción declarativa prevista en el art. 322 del C.P.C.C.N. consiste en que la mera declaración de certeza resulta suficiente para satisfacer el interés de quien las propone y, por lo tanto, para agotar el cometido de la función jurisdiccional. Es decir que de la misma norma se infiere el límite de este tipo de acción.

El caso de autos no encuadra en las previsiones de la norma citada. Nótese que los recurrentes reiteran su pretensión de que se declare la aplicación del convenio más favorable que, a su entender, es el CCT 88/90 y, dicha pretensión excede ampliamente la sola declaración de certeza o el cese de un estado de incertidumbre para derivar en obligaciones concretas. A eso se suma que en el caso podría plantearse una controversia sindical que debe ser esclarecida por las vías previstas en los arts. 59 y 60 de la Ley Nº 23.551.

Por todo lo expuesto, propongo que se confirme la decisión de grado, con costas en el orden causado en atención a la falta de controversia (arg. art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).

La Dra. Porta dijo:

Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.

Por ello, el Tribunal Resuelve: I.- Confirmar la decisión de grado. II.- Costas en el orden causado en atención a la falta de controversia (arg. art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).

Elsa Porta – Ricardo A. Guibourg

CNATrab – Sala IX: López Davalos, Lucas N. c/Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires s/Despido

Buenos Aires, 30 de Septiembre de 2009.-

El Dr. Mario S. Fera dijo:

I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, suscita la queja de ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 446/456 y fs. 458/463, presentados por la demandada y el actor, respectivamente. A su vez, la representación letrada de la accionada y el perito contador cuestionan los emolumentos regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II.- Por razones metodológicas trataré, en primer término, los planteos de la parte demandada.

El Sr. Juez «a quo» consideró injustificada la medida rescisoria dispuesta por el empleador, con las consecuencias que de ello se derivan. Para así resolver, sostuvo que la prueba producida no sólo era ineficaz para formar convicción sobre la gravedad del incumplimiento imputado al dependiente (envío de una comunicación via mail a quienes no debían ser sus destinatarios; a la sazón, hecho no controvertido) y como correlato del perjuicio sufrido; sino que, antes bien, corroboraba que lejos de tratarse de un obrar negligente de aquél, el hecho tachado de injurioso no era más que una equivocación (de la que no está exento nadie que trabaje) -sic-, ya que el propio actor había intentado subsanar su error mediante el envío de un mail rectificatorio.

Contra tal decisión, la impugnación principal articulada por la parte demandada transita por la calificación de la causa desencadenante del distracto pero, a mi criterio, no opone argumentos atendibles -pese a la elocuencia de su memorial recursivo- para rebatir los fundamentos del fallo apelado. Es más, la reivindicación que propone el apelante de los testigos que declararon a su influjo (Escribana Liliana Serebrisky a fs. 373/4 y Noblia a fs. 312) en nada la favorece, ya que los dichos de Noblia (jefa del departamento donde el actor desempeñaba sus funciones) no hacen más que fortalecer la posición del reclamante pues dan cuenta de que éste era «responsable», «meticuloso», «cuidadoso», que tenía conocimientos informáticos, «..y salvo esa situación que mencionó no recuerda otro error del actor de este tipo..» -sic-. Y por su parte, la testigo Serebriskycm, aclaró que durante su gestión en caso de que hubiera algún error -poco habitual- el colegio mandaba una «fe de erratas», y «…que no hubo antecedentes respecto al tipo de comunicación, ni despidos, apercibimientos, y que se hicieron sumarios por faltas desde llegadas tarde, malas respuestas, han apercibido, por errores en un departamento…han hecho sumarios internos.»

Ahora bien, cabe destacar que de acuerdo con el art. 242 de la LCT son los jueces quienes tiene que valorar prudencialmente la injuria «teniendo en consideración el carácter de las relaciones …según las modalidades y circunstancias personales en cada caso». A partir de esta última premisa y del marco fáctico delineado que surge de la prueba testifical reseñada, sólo cabe concluir que la actitud asumida por la demandada no puede ser convalidada. Ello es así, pues las «circunstancias personales del caso» denotan, para lo que aquí interesa, que el actor se caracterizó por un obrar cuidadoso y por ende, en franca contradicción con el comportamiento negligente y susceptible de reproche que le atribuye la quejosa. Todo ello, sin perjuicio de destacar que coincido con la valoración efectuada en la instancia de origen respecto de la declaración testifical de Spotorno (fs. 305) y González (fs. 319/320), pues con suficiente razón de sus dichos afirmaron que el propio actor comunicó inmediatamente el error en el envío del mentado mail, permitiendo rectificar la información, lo que denota una dedicación adecuada de su parte(art.84 LCT).

Por lo demás, y aun cuando pudieramos considerar que el hecho puntual (remitir un mail a quienes no eran sus destinatarios) derivó de una conducta apática o descuidada del trabajador -aspecto que, reitero, no comparto- lo cierto es que la propia ley pone al alcance del empleador un régimen genérico de facultades disciplinarias a fin de revertir conductas disvaliosas y excluir a la denuncia como única reacción posible ante incumplimientos que, por sí mismos, no revisten entidad suficiente para impedir la prosecución del vínculo.

En este sentido, las declaraciones de Serebriskycm resultan contundentes en orden a acreditar la modalidad de gestión que frente a situaciones similares implementó la demandada (sumarios internos, apercibimientos por errores en un departamento, entre otros), de manera tal que la rescisión contractual luce -por lo menos- desproporcionada, si el propio empleador toleraba la misma conducta de otros dependientes, ciñéndose a sancionarlos con simples apercibimientos (el actor se desempeñaba como empleado no jerarquizado en el departamento de comunicaciones).

A mayor abundamiento, destaco que tampoco advierto evidenciado en el «sub lite» el daño sufrido por el Colegio de Escribanos en relación de causalidad con el hecho que se ventila y derivado del incumplimiento del deber de diligencia que, como ya se señaló, no fue tal. Sin embargo, a la luz del planteo articulado por la quejosa, estimo oportuno memorar que para que el daño resulte resarcible – según el criterio generalizado de la doctrina civilista- «debe reunir determinados requisitos: certeza, es decir que no debe ser puramente hipotético o eventual; subsistente, esto es que debe subsistir al tiempo del resarcimiento; debe ser personal, recaer en un interés propio y debe afectar un interés legítimo del damnificado…»(CIFUENTES,Santos; SAGARNA, Fernando A., Cód. Civ. Comentado y Anotado. Buenos Aires, La Ley S.A.E.eI, 2008. Tomo II, 292 pág.).

En este orden, las declaraciones de Serebriskycm (fs. 373/374) analizadas con la estrictez exigida por su calidad de Secretaria y actual matriculada del Colegio, en modo alguno permiten siquiera inferir un daño con las características previamente expuestas, pues va de suyo que un simple comentario tal como: «….Liliana -refiríendose a la testigo- yo ya aprobé el examen, me lo van a tomar de nuevo…», no alcanza para menoscabar el bien jurídico tutelado y al que la quejosa hace referencia; es decir, la imagen del Colegio de Escribanos. Todo ello, sin perjuicio de destacar las declaraciones de Zucchetti (fs. 366), quien con suficiente razón de sus dichos pues trabaja para la accionada desde el año 1995, manifestó: «…que el mal envío (refiriéndose al mail) no provocó mucho…».

Como correlato de lo expuesto, propongo confirmar el fallo apelado en el punto bajo análisis, y en estos términos resulta abstracto expedirse respecto de las restantes consideraciones vertidas por la recurrente con relación a la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido incausado, con excepción de los agravios relacionados con los resarcimientos previstos en el art. 16 de la Ley Nº 25.561 y art. 83 del Acuerdo de partes celebrado entre la demandada y utedyc.

 III.- Respecto del primero de los tópicos mencionados (indemnización del art. 16 de la Ley Nº 25.561), la ausencia de planteo oportuno y debidamente fundado de la dispensa legal que hoy se pretende introducir mediante la aplicación de lo dispuesto en el art. 4º de la Ley Nº 25.972, impone desestimar su tratamiento, ya que no sólo implicaría expedirse respecto de cuestiones que no han sido debatidas en el momento procesal oportuno (art. 18 C.N. y art. 277 C.P.C.C.N.), sino que, además, advierto que el recurrente omitió, para lo que aquí interesa, invocar -mínimamente- y acreditar, que el ingreso del actor representó un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2003.

IV.- Resta entonces expedirme respecto de la procedencia del adicional contemplado en el art. 83 del Acuerdo de partes celebrado entre la demandada yutedyc -a la luz del planteo introducido por la demandada-, y en su caso, sobre el importe fijado en la instancia de origen, toda vez que, a su turno, el actor y la accionada se quejan por estimarlo reducido y elevado, respectivamente.

Desde ya adelanto que coincido con el Sr. Juez «a quo» en que la Ley Nº 404/00, en tanto se encuentra llamada a regular la función notarial y de la profesión del escribano, organizando su desempeño en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Orgánica Notarial, Título I, Principios Generales, art. 1º), en modo alguno deja sin efecto disposiciones emanadas de la autonomía colectiva -tal es el Acuerdo de Partes celebrado entre utedyc y el Colegio de Escribanos de la Capital Federal- destinadas a prevalecer en su ámbito de aplicación personal (cf. art.91); es decir en el marco de las relaciones de trabajo que se susciten entre el Colegio de Escribanos y su personal.

Ahora bien, el art. 83 del mentado acuerdo establece un adicional convencional mediante el cual el trabajador cesanteado goza, además de las indemnizaciones legales previstas en la LCT, de un resarcimiento agravado cuya cuantía se sujeta a decisión judicial; y en estos términos expresa: «Todo trabajador está amparado por una estabilidad permanente mientras dure su buena conducta e idoneidad en el cumplimiento de sus funciones, estabilidad que no se perderá sin causa legalmente comprobada por la Comisión Mixta de interpretación creada por este Convenio (art. 69) y autoridades competentes. En caso de que judicialmente se resolviera que no hubo justa causa en el despido que pudiera efectuar el Colegio, corresponderá abonar la indemnización legal y la que eventualmente fije el juez, pero en ningún caso corresponderá la reincorporación del trabajador despedido.»

Desde tal perspectiva y conforme lo propuesto en el apartado II del presente voto con respecto a la falta de justificación del despido dispuesto por la demandada, va de suyo que el actor resulta acreedor de la reparación adicional, por lo que, en ese orden, corresponde que me expida con relación a la cuantía fijada en la instancia de origen por dicho concepto.

Y en este sentido, adelanto que, a mi criterio, el importe de condena ($ 33.765,81, ver liquidación a fs. 440) resulta adecuado, y se ajusta, en definitiva, a las pautas que la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró relevantes (Fallos: 316:699) para determinar el monto de la reparación, más allá de las particularidades que se ventilan en el «sub lite»; a saber: la edad del actor, la existencia y constitución de su grupo familiar, la mayor o menor posibilidad de reinserción en el mercado laboral; el tiempo de vida laboral útil restante -entre otros-.

De las constancias de la causa se desprende que a la fecha del cese el actor -casado y con hijos- tenía treinta años de edad y título universitario (Licenciado en Comunicaciones); extremos que, razonablemente apreciados, me persuaden sobre su posibilidad de reinserción en el ámbito de trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias, y sin que sea dable aventar hipótesis obstativas de tal circunstancia -no se han esgrimido causas concretas y justificantes de una eventual exclusión-, más allá de aquellas propias de las vicisitudes del sistema laboral actual, comunes a todos los trabajadores que desean ingresar o reingresar en el proceso productivo.

Por lo demás y a mayor abundamiento, destaco que no resulta necesaria la acreditación del daño para la viabilidad del reclamo, ya que el mismo debe presumirse a partir de los claros términos de la norma (art. 8 L.C.T.); y que tampoco se verifica en la especie ningún supuesto de estabilidad «absoluta», habida cuenta de que la denuncia contractual es plenamente eficaz y que el cese incausado sólo se proyecta sobre una indemnización adicional, conforme lineamientos como los dados por el Alto Tribunal en el precedente citado (ver 5º párrafo de este apartado).

Como correlato, propongo confirmar el fallo de grado no sólo con relación a la procedencia de la indemnización especial fundada en el art. 83 del aludido convenio, sino también en cuanto a su monto.

Lo anteriormente expuesto conduce a mantener el punto de partida de los intereses, pues en el caso por sus circunstancias estos últimos representan una accesoria razonable y adecuada a la norma aplicable para compensar los perjuicios derivados de la falta de percepción a tiempo de la indemnización (art.622 C.Civil y Acta Nº 2357 de esta Cámara).

V.- En otro orden, la argumentación que brinda la demandada para fundar su postura con respecto a la fecha de ingreso receptada por el Sr. Juez «a quo», a mi criterio, corresponde que sea desestimada, pues en modo alguno rebate los fundamentos del fallo en el punto bajo análisis, y soslaya que, para lo que aquí interesa, la omisión de presentar la documentación requerida por el experto contable (ver fs. 403), torna operativa la presunción que emana del art. 55 de la L.C.T., con las consecuencias que de ello se derivan, y lo cierto es que de las pruebas producidas en el «sub lite» no surgen elementos que la desviertúen e impidan su proyección (art. 116 de la L.O.).

Sin perjuicio de lo expuesto, toda vez que la accionada plantea una suerte de «extralimitación del Magistrado en relación a la materia controvertida» -sic- estimo oportuno destacar que contrariamente a lo argüido, de los presupuestos de hecho expresamente denunciados en el escrito de demanda (específicamente en lo que se refiere a la fecha de ingreso) surge clara la pretensión del actor en lo concerniente al reconocimiento pretendido, sin que se advierta por lo tanto la existencia de una vulneración al principio procesal de congruencia y, consecuentemente, al derecho de defensa en juicio (arts. 34 inc. 4º y 277 C.P.C.C.N., 18 Constitución Nacional), toda vez que -en definitiva- pudo articular sus defensas y ofrecer la prueba que estimó conducente para fundar su postura.

En este sentido, memoro que la hoy recurrente afirmó en su escrito de contestación de demanda que a la fecha de inicio de la relación denunciada por el actor (02/02/04), éste se desempeñaba como pasante universitario en el marco de la Ley Nº 25.561 y del convenio celebrado con la Universidad de Buenos Aires, y que, finalmente, fue incorporado como dependiente a partir del 31 de diciembre de 2004. Por ser ello así, frente a la específica modalidad alegada y de conformidad con lo dispuesto por el art. 377 C.P.C.C.N., era a ella a quien correspondía la carga procesal de demostrarla, siéndole exigible una clara objetivación de las pautas que diferencian al sistema de pasantías.

Aclaro que, para la caracterización de este tipo de figuras no basta con la existencia de contratos firmados por las partes que califiquen al vínculo como «pasantía», ni la existencia de «convenios marco» entre la universidad donde el trabajador cursaba sus estudios y la demandada (ver fs. 360), sino que, además, se requiere un mecanismo de control conjunto y evaluación de la experiencia por parte de la institución educativa y la empresa, y un informe individual acerca de la actuación del pasante, que debe remitirse a la unidad educativa dentro de los treinta días posteriores a la finalización de cada pasantía (art. 20 Ley Nº 25.561).

En este contexto, verifico que la requerida no invocó -mínimamente- ni produjo prueba alguna tendiente a acreditar que luego de la finalización de cada uno de los períodos en que dice que el actor se desempeñó como»pasante» (del 2/2/04 al 30/4/2004 -Anexo a fs. 397-; del 1/5/2004 al 30/6/2004 -Anexo a fs. 395-; del 1/7/2004 al 31/8/2004 -Anexo a fs. 391; y del 02/11/2004 al 31/12/2004 -Anexo a fs. 389-), se haya cumplido con las exigencias expuestas precedentemente, lo que conlleva por sí sólo a desestimar el planteo introducido en esta alzada, pues éste transita por aspectos meramente tangenciales (naturaleza de las tareas realizadas por el actor -entre otros-), soslayando que todos los requisitos que tipifican al sistema de pasantías deben estar debidamente configurados.

En tales condiciones, propongo confirmar el fallo apelado también en este aspecto.

VI.- Por último, en lo que atañe a la crítica vertida por la parte actora con relación al rechazo del reclamo en concepto de «mobbing», de prosperar mi voto, no tendrá favorable recepción.

Digo esto, ya que no toda desavenencia profesional implica o da origen al acoso moral, cuya característica principal se asienta «en la repetición de actitudes, palabras, conductas que, tomadas por separado, pueden parecer anodinas, pero cuya repetición y sistematización las convierte en destructivas (HIRIGOYEN, Marie-France, El acoso moral en el trabajo. Traducción de Núria Pujol i Valls. Barcelona-Buenos Aires-México, Paidós Ibérica S.A., 2001. 30 págs.).

En este contexto, era necesario que el actor alegase en forma circunstanciada -más allá de su percepción individual y subjetiva – hechos objetivables que denotasen que había sido pasible de violencia psicológica por parte de la Sra. Maria Valentina Noblia (ver fs. 12) -jefa del departamento de comunicaciones de la demandada- y, eventualmente, acreditase haber comunicado tal situación a los responsables de la entidad a fin de que intermediaran en la reparación del conflicto (art. 63 L.C.T.).

No obstante, a mi criterio, los propios hechos invocados al demandar debilitan la pretensión reparatoria, pues distan de tipificar una relación de agresión jefe-subordinado. En este sentido, la omisión de registro durante el lapso en que el vínculo se desarrolló bajo la apariencia de una pasantía, o la eventual asignación de una remuneración superior a los que ingresaron al área de comunicaciones con posterioridad -y digo eventual porque, en definitiva, no fue probado- no se compadecen con situaciones de «violencia psicológica en forma sistemática y recurrente», sino que más bien se traducirían en incumplimientos contractuales. Por lo demás, los hechos expuestos a fs. 12 no encuentran sustento en las constancias de la causa, pues no sólo la prueba testifical producida a instancias del actor nada aportó de relevante a su respecto (Chanes, a fs. 306; Montenegro, a fs. 317; González, a fs. 319), sino que el propio actor reconoció que dos meses antes del despido había ascendido de categoría y cabe inferir que contó para ello con la anuencia de su superior inmediata; hecho que, en mi opinión, desvirtúa la actitud persecutoria que se imputa a la Sra. Noblia.

En el mismo orden, aun cuando no soslayo que la denuncia contractual de la demandada resultó injustificada e intempestiva, se trató, en definitiva, de un episodio sujeto a reparación -como así lo es- por la vía de la indemnización tarifada prevista en la Ley de Contrato de Trabajo, y la adicional de fuente convencional, ya tratada.

En el marco de lo hasta aquí expuesto, no encuentro motivo alguno que justifique la mayor indemnización pretendida.

VII.- Respecto de los honorarios, en atención a la extensión e importancia de los trabajos realizados por las representaciones letradas de ambas partes y el perito contador, considero que el porcentaje de los honorarios regulados en la instancia anterior en su aplicación sobre el monto de condena (capital más intereses), retribuye adecuadamente las labores realizadas. Por ello, propongo que se mantengan (art. 38, Ley Nº 18.345, decreto nº 16.638/57, arts. 6, 7, 8, y siguientes de la Ley Nº 21.839 (cf. Ley Nº 24.432).

VIII.- En cuanto a las costas de alzada, propongo que se distribuyan en un 80 % a cargo de la parte demandada y el 20 % restante al actor, teniendo en cuenta la apreciación de vencimientos parciales y recíprocos en esta sede razonablemente ponderados en orden a la naturaleza de los créditos y reclamos y más allá de un criterio estrictamente numérico. A este último efecto, propongo fijar los porcentajes de honorarios de los letrados intervinientes en el 25 % de lo que les corresponda por su labor en la anterior instancia (art. 14 Ley Nº 21.839).

El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:

Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos.

El Dr. Daniel E. Stortini: no vota (art. 125 de la L.O.).

A mérito de acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada en un 80 % a cargo de la parte demandada y el 20 % restante a la parte actora; 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 25 % de lo que les corresponda por las tareas realizadas en la etapa anterior.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

Mario S. Fera – Alvaro E. Balestrina