C A S A C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 1073/2017 Cuatro (04) de Agosto de dos mil diecisiete, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor Vocal doctor René Mario Goane, la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor Vocal doctor Antonio Daniel Estofán -por encontrarse excusado el señor Vocal doctor Antonio Gandur-, bajo la Presidencia del doctor René Mario Goane, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Alonso María Andrea vs. Provincia de Tucumán y otro s/ Diferencias salariales”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar, doctores René Mario Goane y Antonio Daniel Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
La señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 294/298 y vta.) contra la sentencia de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 26/4/2016 (fs. 284/289 y vta.). Corrido el traslado previsto por el art. 751 CPCyC, fue contestado por la Provincia de Tucumán (fs. 301/304). La Cámara concedió el recurso por resolución del 31/8/2016 (fs. 310).
La sentencia impugnada resolvió: “I.- NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad de la Ley n° 3691 deducido por la parte actora, conforme lo considerado. II.- HACER LUGAR a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta a fs. 120/124 por la representación letrada de la Provincia de Tucumán, en consecuencia RECHAZAR la demanda incoada en su contra por la Sra. María Andrea Alonso, conforme lo considerado”. Impuso las costas por su orden en relación al rechazo del planteo de inconstitucionalidad, y a la actora por el progreso de la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Provincia de Tucumán y el consecuente rechazo de la demanda promovida en su contra, y reservó pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.
2. La recurrente sostiene que la sentencia le causa agravio “en cuanto hace lugar a la excepción de fondo de legitimación pasiva poniendo fin al pleito con respecto al Superior Gobierno de Tucumán”. Aduce que “el art. 41 tercer párrafo del CPA establece que la falta de legitimación debe ser manifiesta”, mientras que “en el caso de autos donde existe solidaridad en los empleadores y una situación de empleo mixto, no puede decirse que fuera manifiesta tal situación. El fallo cuestionado no fundamenta ese rigorismo formal que estipula el CPA, cayendo en arbitrariedad”.
Aduce que “al matar la posibilidad de reclamar el vínculo laboral con la Provincia de Tucumán, se están coartando derechos laborales consagrados en nuestro digesto, así como también en nuestra Constitución Nacional. Tal es así que lo que se reclama fue la tarea desempeñada, el sueldo percibido y la no posibilidad de crecer en el ámbito de la administración pública”.
Postula que “para el caso de autos se puede decir que existe una contratación mixta donde existe un empleador que contrata y otro empleador que se beneficia con el trabajo de su dependiente. En este caso se aplica lo que estipula el Art. 29 y 30 de la LCT. Para el caso de autos, desempeñé una función normal y habitual dentro del funcionamiento del Registro Inmobiliario”.
Explica que “el convenio marco que vinculó al Colegio de Escribanos de Tucumán y el Gobierno de la Provincia tenía como fin asegurar la prestación de un servicio público concreto”. La co-demandada (en este caso el Colegio de Escribanos) recaudaba fondos mediante el cobro de una tasa que pagan los interesados. Esos fondos son públicos, pero administrados por la entidad privada. Para prestar el servicio, la entidad pública solicita contrataciones y la entidad privada contrata y paga los servicios requeridos, en tanto tales servicios se prestan en el ámbito y bajo la dirección y supervisión de la entidad pública”.
Afirma que “en la presente relación laboral el verdadero empleador es el Estado Provincial que solicita y obtiene la contratación, que aprovecha y dirige el servicio y que dispone su terminación según lo narrado en el escrito de demanda”. Sostiene que “esta situación se encuadra en el art. 29 LCT donde el trabajador depende de quien utiliza sus servicios” por lo que quien la contrató para que preste sus servicios “en otra parte debe responder solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”.
Indica que “la doctrina correcta (…) es la que estipula el Art. 29 y 30 de la LCT. Para el caso de autos, desempeñé una función normal y habitual dentro del funcionamiento del Registro Inmobiliario como empleada del Estado Provincial. El Registro Inmobiliario de la Provincia fue el único beneficiado por la labor desempeñada en más de diez años, por lo que existe solidaridad en ambos demandados”.
Se agravia porque el Tribunal “no hace lugar al pedido de inconstitucionalidad de la Ley 3.691”. Manifiesta que “la ley atacada es abiertamente inconstitucional según lo explicitado en el escrito de demanda. Es tan violatoria de los derechos laborales que hasta la misma sentencia atacada cae en varias incongruencias que no pueden pasarse por alto”. Afirma que la sentencia es arbitraria porque “no puede decirse que una cuestión medular como ‘al mismo trabajo, igual remuneración’ merece otro análisis”. Añade que “otra parte injusta de la sentencia dice lo siguiente: ‘(…) el trato diferente o diferencial de ambas situaciones se encuentra justificado debido a que se trata de situaciones y regímenes legales distintos y es por ello que la remuneración de uno y otro tipo de empleado difiere (SIC)’”. Reputa errada tal afirmación de la Cámara “ya que el régimen era exactamente el mismo que los empleados de planta”. En ese orden afirma que “éramos simples empleados del estado donde teníamos las mismas responsabilidades, pero no teníamos ni la misma remuneración ni tampoco los mismos derechos. Por tal motivo, la mentada ley deviene en abiertamente inconstitucional”.
Arguye que “no por nada la Ley 3.691 fue derogada en forma posterior y reemplazada por otra cuando se interpuso ésta demanda” y que “dicha ley fue derogada en el año 2011 dejando patente la irregular situación jurídica en que me ví envuelta como empleada del Registro Inmobiliario”.
Afirma que fue “despedida sin justa causa y sin seguir los pasos legales pertinentes como lo es el sumario administrativo previo. La cesantía no puede ser realizada sin justa causa, es decir, debe ser causada, revistiendo el carácter de sanción”.
Objeta la sentencia porque “me condena en costas en un punto, pero en otro considera que es por el orden causado”.
Hace “expresa reserva del caso federal por arbitrariedad de la sentencia”, formula doctrina legal y solicita se haga lugar al recurso.
3. La Cámara sostuvo que los límites de su actuación estaban fijados por la sentencia nº 245 del 31/3/2014 (fs. 236/239) dictada por esta Corte, que “casó únicamente los puntos II°, III° y V° y la imposición de costas” de la “decisión de la Sala III° de la Cámara del fuero, identificada bajo el n° 547 del 13/09/12 (fs. 161/164)”. Estableció: “Corresponde entonces analizar primero el planteo de inconstitucionalidad de la Ley n° 3691 deducido a fs. 12/13 por la parte actora y luego la excepción de falta de acción opuesta por la Provincia de Tucumán”.
El Tribunal indicó que “la actora demanda al Colegio de Escribanos y a la Provincia de Tucumán pretendiendo el pago de diferencias salariales e indemnización de daños y perjuicios, por despido ilegítimo. Relata que se desempeñó, hasta la desvinculación dispuesta por el Colegio de Escribanos, como agente del Registro Inmobiliario en condición de contratada por esa entidad profesional en el marco de la Ley nº 3691. Alega que dicha norma, al contemplar dos tipos de empleados en el ámbito del mencionado registro -contratados y agentes públicos- exhibe una distinción contraria al principio de igualdad tutelado por la Constitución Nacional. Afirma que la disposición cuestionada produjo para los empleados contratados por el Colegio la privación de los derechos a la estabilidad, a la carrera de agente público y al principio de igual retribución por igual tarea, consagrados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, lo que se traduce en una inconstitucional discriminación legal”.
Señaló que la recurrente “invocando que la finalidad de esa discriminación legal no fue otra que evadir responsabilidades impuesta por el Derecho Laboral y de la Seguridad Social respecto de los agentes contratados, pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios por el despido incausado y el pago de las diferencias salariales. Con respecto a esto último, la actora afirma que fue privada, como agente contratada, del ‘Fondo Estímulo’ que percibían los agentes estatales que desempeñaban las mismas tareas y por ello solicita el pago de las diferencias adeudadas (ver fs. 6/13 y fs. 62/64)”.
En lo concerniente al planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 3.691, la Cámara expuso que a criterio de la demandante “la norma en cuestión viola los arts. 14 bis, 16, 17 y 28 y los Tratados internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional, ya que atenta contra los derechos básicos de cualquier trabajador que intenta obtener una justa retribución por igual tarea y desvirtúa el principio de propiedad. Agrega que se vulnera el principio de igualdad ante la ley prescripto en el art. 16 C.N y el principio alterum non laedere (principio de indemnidad) consagrado por el art. 19 de la ley suprema”, y que “la ley cuestionada coloca a las personas contratadas del Registro Inmobiliario, en desventaja con los empleados estatales y hace una distinción irritante entre los trabajadores contratados por el Colegio de Escribanos, y los del Estado, lo que la convierte en un verdadero fraude a la ley laboral”. Agregó que según la actora el art. 15 de la Ley N° 3.691 “viola el derecho constitucional de igual remuneración por igual tarea y que, en los hechos, los empleados contratados no pueden percibir mayor remuneración que los estatales, pero sí una menor, lo que estaría probado en autos, según indica, con el solo cotejo de los recibos de sueldo”.
Continuó: “Señala que el principio protectorio que responde al objetivo de establecer un amparo preferente a la parte más débil de la relación sinalagmática – el trabajador – no se refleja en el sistema diseñado por la Ley Convenio, ya que no solo otorga mayores derechos a los empleados estatales, sino que trata en forma discriminatoria a los empleados contratados. Afirma que la ley cuestionada anula cualquier posibilidad de realizar una carrera administrativa condenándola a ser ‘contratada’ por el resto de la relación laboral”.
Expuso que “a su vez la Provincia de Tucumán al contestar la demanda, en el punto VII de su presentación, manifiesta que el planteo de inconstitucionalidad carece de fundamento alguno y que la norma en cuestión no vulnera ninguna disposición de la Constitución Nacional ni Provincial. Asevera que no resulta apto ya que el perjuicio debe ser demostrado por quien alega ser afectado en su derecho subjetivo, para peticionar en contra de un acto administrativo o de una ley. Alega que la defensa de la legalidad misma no habilita por sí sola la instancia última de declarar la inconstitucionalidad y añade que no hay inconstitucionalidad alguna de la ley 3691, a la cual voluntariamente se sometió la actora por lo que solicita que se rechace su impugnación (ver fs. 129/130)”.
Luego de “precisar una serie de hechos relevantes” que surgen de los escritos constitutivos del proceso, la Cámara determinó que “la vinculación laboral entre la actora y la citada entidad profesional, mientras esta se desempeñó en el ámbito físico del Registro Inmobiliario de Tucumán, se originó en el marco de la norma cuestionada y culminó tras 11 años. Con tales elementos de juicio puede inferirse que se trataba de una empleada cuyo vínculo nace de un contrato celebrado por el Colegio de Escribanos (y no por el Estado), con la accionante”. Refirió que “por Ley nº 3691 (B.O. del 28/05/71) se autorizó al Poder Ejecutivo a celebrar con el Colegio de Escribanos de Tucumán un convenio que forma parte integrante de la norma, cuyo artículo primero, en lo que aquí interesa, dispone que ‘El Colegio de Escribanos de la Provincia de Tucumán prestará colaboración financiera y técnica especializada al Registro Inmobiliario, con el objeto de proveer a su reestructuración y al mejoramiento de sus métodos operativos sobre bases modernas que permitan su funcionamiento actualizado’”.
La Cámara transcribió “el punto DUODÉCIMO” y “DÉCIMO QUINTO” del convenio y sostuvo luego: “Como se advierte, la normativa impugnada prevé la contratación de personal administrativo por parte del Colegio de Escribanos -ente público no estatal- para que se desempeñe en el ámbito del Registro Inmobiliario de la Provincia (repartición pública dependiente de la Administración centralizada) con el fin de prestar asistencia técnica especializada allí, debido al uso constante que la entidad profesional hace de la información que el registro posee sobre todas las propiedades inmuebles de la Provincia, pero bajo la dependencia del Director del Registro y sometido al régimen disciplinario estatal. Y ahí radica la singularidad del régimen legal en cuestión, pues una entidad profesional que recurre permanentemente a los servicios del Registro Inmobiliario, contrata personal especializado (a su cargo), para que preste servicios en esa repartición pública, bajo las órdenes de su Director. Viene al caso reiterarlo, es el Colegio de Escribanos quien contrata el personal y tiene la facultad de rescindir el contrato, a la vez que ese personal queda sometido al régimen legal y previsional correspondiente a esa entidad”.
Respecto de “si dentro de ese particular marco legal, aparece algún reproche al orden normativo constitucional”, a juicio del Tribunal “la respuesta parece claramente negativa”.
En relación a “las impugnaciones puntuales como por ejemplo la disposición contenida en el punto 15º de la ley convenio por cuanto considera que violenta los principios constitucionales de igual remuneración por igual tarea y de igualdad ante la ley”, la Cámara advirtió que “Ninguna cláusula del contrato permite que los empleados contratados perciban un sueldo menor que el de los estatales. Si el denominado fondo estímulo forma parte del sueldo o si no fue adecuadamente compensado por el empleador (Colegio de Escribanos), es una cuestión que merece otro análisis”. Agregó: “Al respecto se debe señalar que no se comprende la afirmación de la actora en cuanto a que, en los hechos, los contratados perciben una menor remuneración que los empleados públicos (ver fs. 12 último párrafo), ya que, conforme fuera expuesto, la norma es clara en cuanto impide que unos -contratados- perciban un sueldo mayor que otros -empleados públicos- con el fin de garantizar la vigencia de las garantías constitucionales en cuestión”.
Sostuvo la Cámara que “analizando el caso desde la óptica planteada por la actora, si se aceptara como cierto que en virtud de la norma cuestionada los trabajadores contratados perciben una remuneración menor que la de los empleados públicos que desempeñan las mismas funciones en el ámbito del Registro Inmobiliario provincial, tal circunstancia, por si sola, tampoco transgrede norma constitucional alguna”.
Añadió: “A su vez el precepto contenido en el art. 16 de la Constitución Nacional -que también se alega conculcado en este caso- no significa sino el igual trato para con los individuos que se encuentran en condiciones similares, otorgándoseles idénticos derechos e imponiéndoseles cargas equivalentes”.
Concluyó que “no resulta irrazonable que los trabajadores contratados del Registro Inmobiliario, que se rigen por el régimen legal del personal del Colegio de Escribanos (cfr. punto 12º de la Ley nº 3691), o sea por la Ley nº 20.744, tengan una remuneración diferente a la de los empleados públicos que prestan servicios en esa repartición y que se rigen por un marco legal totalmente diferente del que se aplica a los contratados (en la especie Ley nº 5473). Es decir, el trato diferente o diferencial de ambas situaciones se encuentra justificado debido a que se trata de situaciones y regímenes legales distintos y es por ello que la remuneración de uno y otro tipo de empleados difiere”. Agregó: “Cabe señalar que la citada distinción entre empleados públicos y privados no es antojadiza ni caprichosa sino que, por el contrario, está claramente señalada por la Ley nº 20.744 que resulta aplicable al personal del Colegio de Escribanos no sólo porque así lo dispone la Ley Convenio (punto 12º) sino porque la indemnización calculada por esa entidad para la actora después de su desvinculación fue practicada en el marco de esa norma (ver copia de telegrama de despido obrante a fs. 33 y de liquidación agregada fs. 61 de autos)”.
Advirtió el Tribunal: “Cabe la posibilidad de considerar que la tacha de inconstitucionalidad formulada por la actora no se limite solamente al punto 15º de Ley 3691, sino que abarque a toda la norma, pues así lo deja entrever cuando expresa que en su demanda que: ‘La ley cuestionada anula cualquier posibilidad de realizar una carrera administrativa condenando a ser ‘contratada’ por el resto de la relación laboral (…).En definitiva la ley convenio atenta contra los derechos garantizados por nuestra Constitución Nacional, por lo que se debe declarar su inconstitucionalidad’ (ver fs. 12 vta. y 13)”. A juicio de la Cámara “el planteo formulado en tal sentido debe ser rechazado. Ello es así porque el hecho de que la demandante se haya desempeñado en el citado Registro como contratada por el Colegio de Escribanos, de ninguna manera implica un fraude a la ley laboral y privación del derecho a la estabilidad, ya que esa era la forma que preveía la normativa aplicable –Ley 3691- para que ingresara a prestar servicios para dicha entidad sin que ello implique su designación como empleada pública. La norma impugnada solamente prevé la contratación por parte del Colegio de personal que colabore con las tareas que se llevan a cabo en el citado Registro, pero ello no implica –como pretende la actora- que el personal contratado revista la condición de empleado público por el sólo hecho de desempeñarse en el ámbito físico de una repartición pública, y bajo la dirección de la autoridad administrativa”.
Concluyó: “En mérito a todo lo antes señalado se estima que corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley nº 3691 deducido por la actora, con costas por su orden en atención a que por lo específico y novedoso de la cuestión debatida, pudo considerase con derecho a litigar sobre este punto (cfr. art. 105 inciso 1º del CPC y C)”.
Con respecto a “la excepción de falta de acción” la sentencia estableció que “para fundar su planteo defensivo la Provincia de Tucumán alega que la actora no es empleada pública y que al no existir ningún vínculo entre ella y el Estado Provincial, la demanda incoada en su contra no puede ser viable. Añade que la relación que une a la Sra. Alonso con el Colegio de Escribanos es de naturaleza privada y se encuentra regida por la Ley de Contrato de Trabajo y que el hecho de que preste servicios en el ámbito del Registro Inmobiliario de la Provincia no la transforma en empleada pública. Destaca que la falta de legitimación resulta evidente debido a que la actora no cuenta con ningún acto administrativo de designación ni cumplió con los requisitos necesarios para ingresar a la Administración Pública (fs. 120/124)”.
Expuso que “la actora al responder el traslado pertinente manifiesta que a pesar de que estaba contratada por el Colegio de Escribanos de Tucumán, la relación laboral se desarrollaba dentro del marco del empleo público. Agrega que ambos demandados ejercieron sobre ella todas las prerrogativas propias de un empleador y los servicios brindados fueron en beneficio del Estado Provincial a la vez que reunieron todas las características fácticas propias del trabajo público e incluso fue sometida a un sumario administrativo del que resultó sobreseída. Destaca que si bien es cierto que su remuneración era pagada por el mentado Colegio, éste usaba para ello fondos provenientes del Estado Provincial ya que la entidad profesional era sólo un administrador del dinero proveniente de la venta de formularios, lo que demuestra que los fondos eran públicos. A modo de conclusión refiere que se desempeñó como empleada pública a pesar de que su régimen jurídico era enmascarado por la Ley Convenio nº 3961, la que fue derogada y ello demuestra que la situación jurídica a la que estaba sometida era irregular, por lo que solicita el rechazo de la defensa opuesta por la codemandada Provincia de Tucumán (fs. 138/140)”.
La Cámara sostuvo: “Ya se dijo que la actora demandó al Colegio de Escribanos de Tucumán y de la Provincia de Tucumán, en forma solidaria, a fin de que le abonen la indemnización por daños y perjuicios y las diferencias salariales que allí indica. También se señaló que afirma que ingresó a prestar servicios en el Registro Inmobiliario de la Provincia dentro del marco de la Ley-Convenio nº 3691, que la relación laboral se desarrolló normalmente hasta que el 30/09/09 fue despedida sin expresión de causa por el Colegio (ver escrito de demanda de fs. 6/13 y su ampliación de fs. 62/64)”.
“Conforme se indicó en el punto I de estos considerandos, el punto duodécimo de la mentada norma establece claramente que el contrato de trabajo con el personal contratado por el Colegio de Escribanos quedará sujeto al régimen legal y previsional correspondiente al personal de esa entidad profesional. De esa disposición que –conforme fuera antes señalado- no resulta inconstitucional, se deduce con suficiente claridad que si bien los empleados contratados por la entidad profesional actuarán sometidos a la autoridad de la Dirección del Registro y a su régimen disciplinario, quedan indudablemente sujetos al régimen legal aplicable al personal del Colegio de Escribanos y es por ello que, como aconteció en el sub examen, los contratos de trabajo eran rescindibles sin expresión de causa por esa entidad. En efecto, conforme los manifiesta la misma demandante, el Colegio de Escribanos la despidió sin expresión de causa y puso a su disposición la indemnización que se indica a fs. 61, la que fue calculada en base a los parámetros fijados por la Ley nº 20744, lo que demuestra a las claras que entre ella y la Provincia de Tucumán no medió una relación de empleo público sino que, por el contrario, con la entidad profesional existió un vínculo de empleo privado al que resulta ajeno el Estado Provincial y por ello considero que no se encuentra legitimado pasivamente en la especie”.
4. El recurso fue interpuesto en término contra una sentencia definitiva, denuncia infracción normativa y arbitrariedad de sentencia, se basta a sí mismo y se dio cumplimiento con el depósito judicial a la orden de esta Corte en efectivo (cfr. boleta de depósito de fs. 293).
Previo al análisis de la queja de arbitrariedad de la sentencia de Cámara planteada por el recurrente, corresponde dejar en claro que el recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la ley 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, «Derecho Procesal Civil», Tomo V, pág. 36).
En el marco del alcance y finalidad de la vía extraordinaria local de la casación precedentemente recordada, la ley procesal civil local dispone en su art. 750 que “este recurso excepcional será admisible cuando se fundara en que la sentencia impugnada incurrió en infracción a la norma de derecho, comprensiva tanto de la norma sustancial como de la formal”. Asimismo, consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts. 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica (“G.N.C. Alberdi S.R.L. vs. García, Miguel Rubén s/ pago por consignación”, sent. nº 05 del 14/02/2011; “Platas Robles, Miguel Ángel vs. Marino Menéndez, Ana Carolina s/ acciones posesorias”, sent. nº 253 del 11/5/2011 y “Orellana Vda. de Caña, Ana María vs. Raskovsky, Luis Raúl s/ daños y perjuicios”, sent. nº 824 del 28/10/2010, entre muchas otras). En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o, contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso y -en el último- si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la Cámara.
Tanto cuando el recurso de casación se funda en el motivo previsto en la ley procesal, infracción a la norma de derecho sustancial o formal, como en el jurisprudencialmente admitido, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, debe cumplir las exigencias de oportunidad, definitividad del pronunciamiento, bastarse a sí mismo y depósito judicial, establecidas en los arts. 748, 751 y 752 del CPCyC. Todos los mencionados requisitos de admisibilidad son primero juzgados por la misma Cámara que dictó la sentencia impugnada (art. 754 del CPCyC) y, definitivamente, por esta Corte si los autos son elevados porque el recurso ha sido concedido por el Tribunal de grado (art. 756 del CPCyC), o en las actuaciones del recurso directo de queja por casación denegada deducido contra el pronunciamiento de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de casación (art. 755 del CPCyC).
Deducido recurso de casación ante la Cámara que dictó el pronunciamiento impugnado, ese Tribunal tiene a su cargo el deber de examinar todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la mencionada norma del art. 754 procesal, esto es, oportunidad de la presentación recursiva, definitividad del pronunciamiento recurrido, motivo del recurso, suficiencia de la impugnación y depósito judicial. Si considera que están todos reunidos, concede el recurso y eleva los autos a esta Corte, la que efectúa un nuevo juicio de admisibilidad que, puede coincidir con el de la Cámara y, por tanto, ingresa a la procedencia de la impugnación, o bien entender que alguno de los requisitos no está cumplido y declarar mal concedido el recurso.
Efectuadas las precisiones precedentes (en igual sentido, “Frías, Daniel Eduardo vs. Municipalidad de Alderetes s/ Daños y perjuicios”, sent. n° 487 del 30/6/2010; “Maidana Silvia Inés y otra vs. Molina Víctor Hugo Mothe Fernando s/ Cobro de pesos”, sent. n° 227 del 03/5/2011; “Ismain, Emilio David vs. Tarjeta Naranja S.A. s/ Cobro de pesos”, sent. n° 237 del 06/5/2011; “Clínica Integral de la Mujer S.A. vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán -DGR- s/ Especiales”, sent. n° 394 del 16/6/2011; “Instituto Frenopático del Norte SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 746 26/9/2011; “Maxicambio S.A. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 767 11/10/2011; “SA Fernando Waisman SCF vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 784 del 14/10/2011; “Vidriería del Centro SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 800 del 19/10/2011; “Leal, Sonia Alejandra vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia ART s/ Amparo”, sent. n° 984 del 16/12/2011; “RGA SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 987 del 16/12/2011; “Moya, Mariano Marcelo y otros vs. Provincia de Tucumán s/ Diferencias salariales”, sent. n° 1037 28/12/2011; “Zirpolo de Cardozo, María Florencia vs. IPSST s/ Amparo”, sent. n° 1052 del 28/12/2011; “Esso Petrolera Argentina SRL vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 1053 del 28/12/2011; “Inorio, Juan Carlos vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Nulidad”, sent. n° 69 del 29/02/2012; “Pérez Fernández, Vicente vs. Municipalidad de Yerba Buena s/ Cobro de pesos”, sent. n° 124 del 13/3/2012, “Alonso, Silvia Isabel y otras vs. Provincia De Tucumán s/ contencioso administrativo”, sent. nº 100 del 19/11/2012; “Cotecsud S.A.S.E vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ inconstitucionalidad”, sent. nº 1158 bis del 19/12/2012; “Martínez Vda. de Valladares Silvia Susana vs. Provincia de Tucumán –DGR– y otro s/Amparo” sent. nº 829 del 16/10/2013; “Durán de Moyano, Clara Irma y otros vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ contencioso administrativo”, sent. nº 1084 del 11/12/2013; “Vázquez Villada Héctor Raúl vs. Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tucumán s/Nulidad/Revocación”, sent. nº 1144 del 26/12/2013; “Medina Víctor Andrés vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán -Subsidio de Salud- y otros s/ Amparo”, sent. nº 102 del 26/2/2014; “Barbaglia Carlos Guillermo y otras vs. Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”, sent. nº 110 del 26/2/2014; “Sucesión Zottola Ángel Estanislao vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Contencioso administrativo”, sent. nº 1114 del 13/11/2014; “Katz Pedro Mauricio vs. Dirección Provincial de Vialidad s/ Sumarísimo”, sent. nº 102 del 13/4/2015; “Norviguet S.R.L. vs. Provincia de Tucumán y otro s/ Cobros (Ordinario)”, sent. nº 460 del 20/5/2015; “Benitez Cynthia Mariela vs. Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento s/Revocación”, sent. n° 888 del 19/8/2015; “Mercado Lucía Benjamina vs. Ente Cultural de Tucumán s/Daños y perjuicios”, sent. n° 407 del 18/4/2016; “Molina Raquel del Valle vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo”, sent. n° 783 del 07/7/2016; “Frías Barrera Walter vs. Provincia de Tucumán s/Nulidad/Revocación”, sent. n° 142 del 06/3/2017, entre otras) cabe señalar que, en el caso, el recurso es admisible y corresponde abordar su procedencia.
5. Visto el recurso interpuesto y confrontados los agravios que lo sustentan con el pronunciamiento impugnado y los antecedentes y constancias de la causa, se advierte que aquél no puede prosperar.
5.1. La recurrente cuestiona la procedencia, con carácter previo, de la excepción de falta de legitimación para obrar en el demandado (art. 41.3 CPA) opuesta por la Provincia de Tucumán. Sostiene que “se debe disponer, en su reemplazo, la sustanciación de la causa para dilucidar la solidaridad de los codemandados” ya que “en el caso de autos donde existe solidaridad en los empleadores y una situación de empleo mixto, no puede decirse que fue manifiesta” la falta de legitimación pasiva del Estado provincial. Señala que “uno de los planteos de la demanda es la solidaridad existente entre ambos demandados como responsables de la relación laboral y que requiere de la apertura a prueba para poder dilucidar la cuestión”. Añade que “al no reunir la característica de ser manifiesta la falta de legitimación pasiva planteada por la co-demandada, la misma no debe ser resuelta de puro derecho como una excepción previa” ya que “me priva de otra [sic] derecho con garantía constitucional como es el de defensa en juicio” y “torna a la sentencia de Cámara totalmente arbitraria y contraria a derecho”. Manifiesta: “Hay que recordarle al sentenciante que tanto la administración pública nacional, provincial o municipal designa de manera irregular a millares de empleados, siendo precarizados laboralmente y sin el reconocimiento expreso de que sean empleados de ‘planta’. Dichos empleados realizan las mismas funciones que los empleados ‘legalizados’ y sin que ello implique un ‘falso derecho laboral’ donde no podrán reclamar absolutamente nada. Para el A-quo, mi caso entraría en un cuasi derecho denominado ‘paralaboral’”.
Afirma que en “el caso de autos se puede decir que existe una contratación mixta donde existe un empleador que contrata y otro empleador que se beneficia con el trabajo de su dependiente. En este caso se aplica lo que estipula el Art. 29 y 30 de la LCT. Para el caso de autos, desempeñe una función normal y habitual dentro del funcionamiento del Registro Inmobiliario” y que “en la presente relación laboral el verdadero empleador es el Estado Provincial que solicita y obtiene la contratación, que aprovecha y dirige el servicio y que dispone su terminación según lo narrado en el escrito de demanda”. Expone: “Mi vínculo podrá calificarse como empleo privado o público; permanente o temporario o eventual; pero en todo caso su naturaleza depende de la realidad y no de calificativos enunciados por un convenio del Estado Provincial y el Colegio de Escribanos”. Agrega que “no puede hacerse valer la voluntad expresada en tales contratos, de por sí carentes de validez y corresponde, en tal situación, aplicar la norma de rango superior que garantiza a todo trabajador público o privado un resarcimiento en el supuesto de despido arbitrario”.
La Cámara estableció que la actora “demandó al Colegio de Escribanos de Tucumán y de la Provincia de Tucumán, en forma solidaria” a fin de que le abonen indemnización por daños y perjuicios y diferencias salariales, que “ingresó a prestar servicios en el Registro Inmobiliario de la Provincia dentro del marco de la Ley-Convenio nº 3691” y que “la relación laboral se desarrolló normalmente hasta que el 30/09/09 fue despedida sin expresión de causa por el Colegio (ver escrito de demanda de fs. 6/13 y su ampliación de fs. 62/64)”. Sostuvo: “Conforme se indicó en el punto I de estos considerandos, el punto duodécimo de la mentada norma establece claramente que el contrato de trabajo con el personal contratado por el Colegio de Escribanos quedará sujeto al régimen legal y previsional correspondiente al personal de esa entidad profesional. De esa disposición (…) se deduce con suficiente claridad que si bien los empleados contratados por la entidad profesional actuarán sometidos a la autoridad de la Dirección del Registro y a su régimen disciplinario, quedan indudablemente sujetos al régimen legal aplicable al personal del Colegio de Escribanos y es por ello que, como aconteció en el sub examen, los contratos de trabajo eran rescindibles sin expresión de causa por esa entidad. En efecto, conforme los manifiesta la misma demandante, el Colegio de Escribanos la despidió sin expresión de causa y puso a su disposición la indemnización que se indica a fs. 61, la que fue calculada en base a los parámetros fijados por la Ley nº 20744, lo que demuestra a las claras que entre ella y la Provincia de Tucumán no medió una relación de empleo público sino que, por el contrario, con la entidad profesional existió un vínculo de empleo privado al que resulta ajeno el Estado Provincial y por ello considero que no se encuentra legitimado pasivamente en la especie. Es que para que exista la invocada relación de empleo público no basta con alegar que se encontraba el sometimiento al régimen disciplinario o a la autoridad del Registro Inmobiliario, sino que debería haber sido designada como empleada pública mediante el acto o el contrato administrativo que así lo indique, acatando las disposiciones de la ley 5473, en general, y en particular las de su artículo 4to y concordantes, y sus reglamentaciones, lo que no aconteció en este caso particular”.
El agravio no prospera.
Preliminarmente cabe señalar que esta Corte ha dicho que “hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas habilitadas por la ley para asumir tales calidades, con referencia a la materia sobre la que versa el proceso.” (CSJT, “Palacios, Víctor Avelino vs. Cajal, Hilda Ester s/desalojo”, sentencia n° 476 del 7/7/2011). Además ha dicho que “la falta de legitimación para obrar constituye un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión, de tal suerte que el órgano jurisdiccional debe examinar su existencia, incluso de oficio, para recién poder abordar su procedencia, porque se trata de una típica cuestión de derecho que, como tal, provoca la aplicación del principio ‘iura novit curia’, que no encuentra óbice en aquél otro según el cual la jurisdicción del órgano ad quem se abre en función del alcance de la apelación. Así dentro del régimen procesal, la falta de legitimación para obrar puede ser opuesta como defensa o bien ser declarada de oficio por los jueces, pues éstos no pueden dejar de aplicar el derecho (cfr. CSJT.: sentencias Nº 794, del 13/10/1997; Nº 859, del 15/10/2001; Nº 08, del 03/02/2010, entre muchas otras).” (CSJT, Rasguido, José Luis vs. Slame González, Alberto Héctor s/despido”, sentencia n° 426, del 28/7/2011). En ese mismo juicio dijo que la falta de legitimación para obrar existe “cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se basa la pretensión, ya sea por falta de legitimación activa de quien puede actuar como parte actora, o bien, pasiva, frente a quien se deduce la demanda; supuesto este último en que procede la defensa de falta de acción que debe deducirse en el escrito de contestación de demanda (cfr. Bourguignon, Marcelo y Peral, Juan Carlos: “Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán”, T. I, pág. 795)”. Esta Corte también considera que la legitimación para obrar debe examinase en primer término y que si la parte carece de ella se torna inoficioso el análisis de los restantes agravios (CSJT, Rasguido, José Luis vs. Slame González, Alberto Héctor s/despido”, sentencia n° 426, del 28/7/2011), de manera tal que no es incorrecto que la Cámara haya analizado como primera cuestión si la Provincia de Tucumán posee legitimación pasiva para obrar teniendo en cuenta además, que fue esa parte quien al contestar demanda formuló tal planteo (fs. 120 vta./124).
La sola lectura de las manifestaciones efectuadas por la actora en su presentación recursiva demuestra que la línea de razonamiento de la sentencia permanece incólume toda vez que la misma no fue rebatida por la recurrente, quien solamente reedita los planteos vertidos en la demanda, limitándose en su escrito recursivo a formular una mera discrepancia con las conclusiones de la sentencia de Cámara.
El Tribunal consideró dirimente para hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de la Provincia de Tucumán la circunstancia de que la actora “ingresó a prestar servicios en el Registro Inmobiliario de la Provincia dentro del marco de la Ley-Convenio nº 3691” y que por lo tanto “no medió una relación de empleo público sino que, por el contrario, con la entidad profesional existió un vínculo de empleo privado al que resulta ajeno el Estado Provincial”. En particular sostuvo que la recurrente “debería haber sido designada como empleada pública mediante el acto o el contrato administrativo que así lo indique, acatando las disposiciones de la ley 5473, en general, y en particular las de su artículo 4to y concordantes, y sus reglamentaciones, lo que no aconteció en este caso particular”. Tal argumento no fue atacado en el recurso y por ende permanece incólume. La manifestación de la actora de que si bien “en un principio el marco laboral regulatorio quedó circunscrito a la Ley Provincial N° 3691 (…) no obstante ello, desempeñé mi función como empleada pública” carece de idoneidad para destruir la conclusión de la Cámara en cuanto a que no existió entre la actora y la Provincia de Tucumán una relación de empleo público en los términos y condiciones de la Ley N° 5473, Estatuto para el Personal de la Administración Pública de Tucumán, que permitiera a la recurrente reclamar en sede judicial el derecho a la estabilidad reconocido en el Título II, Capítulo I, del referido Estatuto, que es el que fija “reglamentariamente el plexo de condiciones de ingreso, carrera, deberes, derechos y egreso de la función pública” (Cfr. CSJT, “Valderrabano José Luis y otro vs. Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres s/ Nulidad/Revocación”, sent. n° 831 del 03/10/2012). Tiene dicho esta Corte que “la relación de función o empleo público ostenta naturaleza contractual (cfr. Marienhoff, Miguel S.: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. III -B-, págs. 187, 196; Escola, Jorge H.: “Tratado Integral de los Contratos Administrativos”, volumen II, parte especial, págs. 346/349; Gordillo, Agustín A.: “Tratado de Derecho Administrativo”, T.1,X-12/13; Bielsa, Rafael: “Derecho Administrativo”, T. III, pág. 65 y sgtes.; Dromi, Roberto: “Derecho Administrativo”, pág. 379, entre otros autores; CSJT, sentencia Nº 794, del 17-10-2003)” (CSJT, “Sanz Sergio Pablo vs. Municipalidad de las Talitas s/Daños y perjuicios”, sent. nº 136 del 02/3/2010). También ha establecido: “Sostiene Comadira que en el contrato de empleo público ‘la expresión de la voluntad de la Administración Pública, que se evidencia en el nombramiento o la designación, aparece siempre como un acto escrito’ (Comadira, Julio, Curso de Derecho Administrativo, T. II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, T. II, p. 995). Si no se ha controvertido el nombramiento en legal forma, no puede fundada y razonablemente considerarse que se haya perfeccionado el contrato de empleo público, por lo que no logra demostrar el actor que la conclusión de la sentencia, en el sentido de que no se cumplieron los requisitos para el ingreso del actor, sea arbitraria o carente de lógica” (CSJT, “Coronel Luis Rubén vs. Provincia de Tucumán s/ Cobros (Ordinario)”, sent. nº 321 del 11/4/2014).
Ante un reclamo similar al de autos, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sostuvo: “Es claro que se trata de un caso excluido de la materia contencioso administrativa, regido directamente por el derecho laboral, en tanto las contrataciones del personal por parte del Colegio de Escribanos no importan, como exige la ley, el ejercicio de funciones administrativas (art. 4 inc. 1º, ley 12.008 -texto según ley 13.101-)” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “Castagnola, Agustín vs. Colegio de Escribanos (Prov. Bs. As.)”, sentencia del 11/6/2008. Cita Online: AR/JUR/5926/2008).
En el mismo sentido se han pronunciado los tribunales nacionales del trabajo al establecer: “En síntesis, y tal como lo han resuelto otras salas de esta Cámara, resulta claro que las personas contratadas por los entes cooperadores, en el marco de las leyes 23.283 y 23.412, son trabajadores privados dependientes de estos entes y no empleados del Estado (CNTrab., sala I, 9/8/05, SD 82.898, ‘Aiello, Alicia Rosario c/ La Ley S.A. y otros s/ despido’; CNTrab., sala VIII, 16/12/02, ‘Metelli, María Alejandra y otros c/ Ente de Cooperación Técnica y Financiera Leyes 23.283 y 23.412 de la Inspección General de Justicia s/acción de amparo’)” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV “Morin, Alejandro J. vs. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y otros”, 14/7/2006. Cita Online: AR/JUR/4504/2006. En idéntico sentido, ver Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV “Suárez González, Silvia Ivon vs. Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina Ente Cooperador Leyes 23.283/23.412 y otros s/despido”, 31/8/2009. Cita Online: AR/JUR/32927/2009).
Respecto de empleados que se encontraban en la misma situación laboral que la recurrente, esto es, que cumplían tareas como trabajadores dependientes de entes cooperadores, la jurisprudencia ha sido clara: “Cabe agregar que, como lógica derivación del particular marco normativo que originó la contratación del actor, carece de todo asidero su pretendida equiparación al personal de planta permanente, en tanto la creación de dicho régimen jurídico obedeció a particulares necesidades, conocidas y consentidas por el actor, a partir de las cuales éste suscribió un vínculo regulado por las disposiciones de la LCT (CNTrab., sala VIII, 30/4/99, SD 27.844, ‘Velasco Suárez, Xavier c/ Colegio Público de Abogados C.F. y otros s/despido’)” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV “Morin, Alejandro J. vs. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y otros”, 14/7/2006. Cita Online: AR/JUR/4504/2006).
Resulta también improcedente el agravio acerca de que la falta de legitimación pasiva de la Provincia de Tucumán no es manifiesta. La recurrente alega que “en el caso de autos (…) existe solidaridad” entre el Colegio de Escribanos, su empleador, y la Provincia de Tucumán, que “existe una contratación mixta” y que por lo tanto “se aplica lo que estipula el Art. 29 y 30 de la LCT”. La sola determinación de que no existe relación de empleo público entre la actora y el Estado Provincial avala lo decidido por la Cámara al respecto. A ello debe añadirse que el criterio del Tribunal de grado observa, en definitiva, el actual criterio que al respecto sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN). En efecto, el Supremo Tribunal federal al resolver el expediente caratulado “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Monrroy, Elsa Alejandra c/ Infantes S.R.L. y otro s/ despido”, remitiéndose al dictamen de la Procuradora Fiscal sostuvo: “En efecto, en el caso de autos, la cámara lo resolvió de acuerdo con la evaluación que efectuó de las constancias obrantes en el expediente y de la interpretación que le asignó al art. 30 de la LCT, coincidente, por lo demás, con la doctrina de V.E. que surge de Fallos: 308:1591; 312:146; 314:1679 y 321:2345, entre muchos otros. Precisamente, en los precedentes indicados el Tribunal se encargó de señalar que la Administración Pública (nacional o municipal) no es empleadora según el Régimen de Contrato de Trabajo –salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito–, por lo que mal puede ser alcanzada, entonces, por una responsabilidad solidaria que sólo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de trabajo. También destacó que la actuación de los organismos administrativos está regida por un sistema jurídico diferente que se sustenta en principios propios, no compatibles con los aplicables en materia de derecho común y puso de relieve que la presunción de legitimidad de los actos administrativos aparece en punga con la contenida en el art. 30 de la LCT, que presupone una actividad de fraude a la ley por parte de los empleadores. Como se puede apreciar, al dictar la sentencia que ahora se pretende impugnar, la cámara no sólo siguió tales lineamientos, sino que efectuó una interpretación legítima de la ley, consistente con los precedentes de la Corte Suprema, y coherente con las demás reglas del ordenamiento, todo lo cual pone a su decisión a resguardo de la tacha que se le imputa, máxime cuando es bien sabido que los tribunales deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (doctrina de Fallos: 307:1094; 321:2294; 326:1138, entre otros)” (CSJN, M. 130. XLV. “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Monrroy, Elsa Alejandra c/ Infantes S.R.L. y otro s/ despido”, 17/9/2013).
En la misma fecha y en idéntico sentido, la CSJN sostuvo en el caso “Gómez, Susana Gladys vs. Golden Chez S.A. y otros s/ despido” que “el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es empleador según el Régimen de Contrato de Trabajo –salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito– por lo que mal puede ser alcanzado, entonces, por una responsabilidad solidaria que solo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de trabajo (arts. 2, inc. a y 26) (…)” (CSJN, S.C. G. 78, L. XLV. (RECURSO DE HECHO) “Gómez Susana Gladys vs. Golden Chef S.A. y otros”, 17/9/2013, considerando 6°. LA LEY 2013-F, 250. Cita online: AR/JUR/55551/2013. Al respecto, ver: Gabet, Emiliano A., “La CSJN ratifica que resulta improcedente proyectar la solidaridad del art. 30 LCT a la administración pública”, DJ 16/04/2014, 17. Cita Online: AR/DOC/582/2014).
Cabe añadir que el fallo “Pomerantz, Claudia E. vs. Colegio de Escribanos de la Capital Federal” que la actora menciona en su recurso no resulta aplicable al sublite por diversas circunstancias que a continuación pondré de resalto. En primer lugar, en ese caso la accionante no estaba “amparada por la estabilidad de carácter absoluto que la Constitución Nacional reconoce al empleado público” ni tampoco “incluida en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo” por lo que carecía igualmente “de protección contra el despido arbitrario”. Por otra parte en “Pomerantz” el Tribunal interviniente tuvo en especial consideración que “El juez también valoró de modo especial que el propio Gobierno demandado dispuso la prescindencia de los servicios profesionales de la actora en abril de 2002 y los términos de dicha resolución no dejan lugar a dudas de que la actora integraba el personal de la entidad gubernamental”. Finalmente se tuvo por acreditado “que el vínculo laboral se anudó con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ya que con anterioridad a que lo hiciera en el marco del convenio celebrado entre ambas demandadas, prestó servicio en el ámbito de la Dirección General de Rentas de dicho gobierno y fue afectada a diversos servicios que presta la aludida dirección hacia determinados organismos técnicos, lo cual desmiente que la contratación de la actora hubiera sido hecha por el Colegio demandado” (Cfr. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III, “Pomerantz, Claudia E. v. Colegio de Escribanos de la Capital Federal”, 19/10/2006. Cita Online: 35010271).
En conclusión, “resulta procedente la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la Provincia de Tucumán, ya que la relación laboral a la actora con el Colegio no era de empleo público (…). Siendo ello así, la Cámara estaba facultada para resolver la excepción de manera previa, de conformidad con el art. 41 del CPA, toda vez que en las concretas circunstancias de la causa, no resultaba necesario abrir la causa a prueba para dilucidar la cuestión por tratarse de una falta de legitimación para obrar manifiesta” (cfr. dictamen del Ministro Fiscal, fs. 321).
Por todo lo expuesto, y como se adelantó, el planteo se rechaza.
5.2. Se agravia la recurrente porque el Tribunal “no hace lugar al pedido de inconstitucionalidad de la Ley 3.691”. Manifiesta que “la ley atacada es abiertamente inconstitucional” y “violatoria de los derechos laborales”. Aduce que es arbitraria porque “no puede decirse que una cuestión medular como ‘al mismo trabajo, igual remuneración’ merece otro análisis”. Añade que yerra la Cámara cuando establece que “(…) el trato diferente o diferencial de ambas situaciones se encuentra justificado debido a que se trata de situaciones y regímenes legales distintos y es por ello que la remuneración de uno y otro tipo de empleado difiere (SIC)” porque “el régimen era exactamente el mismo que los empleados de planta”. Afirma que “éramos simples empleados del estado donde teníamos las mismas responsabilidades, pero no teníamos ni la misma remuneración ni tampoco los mismos derechos. Por tal motivo, la mentada ley deviene en abiertamente inconstitucional”. Plantea que fue “despedida sin justa causa y sin seguir los pasos legales pertinentes como lo es el sumario administrativo previo. La cesantía no puede ser realizada sin justa causa, es decir, debe ser causada, revistiendo el carácter de sanción”.
La Cámara sostuvo que el Convenio celebrado entre la Provincia de Tucumán y el Colegio de Escribanos de Tucumán en virtud de la autorización establecida en el art. 1° de la Ley 3.691 establece un “particular marco legal” contra el cual no cabe ningún “reproche al orden normativo constitucional”. Según expuso el Tribunal la “singularidad del régimen legal en cuestión” radica en que “una entidad profesional que recurre permanentemente a los servicios del Registro Inmobiliario, contrata personal especializado (a su cargo), para que preste servicios en esa repartición pública, bajo las órdenes de su Director. Viene al caso reiterarlo, es el Colegio de Escribanos quien contrata el personal y tiene la facultad de rescindir el contrato, a la vez que ese personal queda sometido al régimen legal y previsional correspondiente a esa entidad”.
Descartó que “la disposición contenida en el punto 15º de la ley convenio” violente “los principios constitucionales de igual remuneración por igual tarea y de igualdad ante la ley” ya que “ninguna cláusula del contrato permite que los empleados contratados perciban un sueldo menor que el de los estatales”. Añadió: “Si el denominado fondo estímulo forma parte del sueldo o si no fue adecuadamente compensado por el empleador (Colegio de Escribanos), es una cuestión que merece otro análisis”. Sostuvo que “no se comprende la afirmación de la actora en cuanto a que, en los hechos, los contratados perciben una menor remuneración que los empleados públicos (ver fs. 12 último párrafo), ya que, conforme fuera expuesto, la norma es clara en cuanto impide que unos -contratados- perciban un sueldo mayor que otros -empleados públicos- con el fin de garantizar la vigencia de las garantías constitucionales en cuestión”. A juicio del Tribunal “no resulta irrazonable que los trabajadores contratados del Registro Inmobiliario, que se rigen por el régimen legal del personal del Colegio de Escribanos (cfr. punto 12º de la Ley nº 3691), o sea por la Ley nº 20.744, tengan una remuneración diferente a la de los empleados públicos que prestan servicios en esa repartición y que se rigen por un marco legal totalmente diferente del que se aplica a los contratados (en la especie Ley nº 5473). Es decir, el trato diferente o diferencial de ambas situaciones se encuentra justificado debido a que se trata de situaciones y regímenes legales distintos y es por ello que la remuneración de uno y otro tipo de empelados difiere”. Agregó: “Cabe señalar que la citada distinción entre empleados públicos y privados no es antojadiza ni caprichosa sino que, por el contrario, está claramente señalada por la Ley nº 20.744 que resulta aplicable al personal del Colegio de Escribanos no sólo porque así lo dispone la Ley Convenio (punto 12º) sino porque la indemnización calculada por esa entidad para la actora después de su desvinculación fue practicada en el marco de esa norma (ver copia de telegrama de despido obrante a fs. 33 y de liquidación agregada fs. 61 de autos)”.
A juicio de la Cámara el planteo de que la Ley 3.691 “atenta contra los derechos garantizados por nuestra Constitución Nacional, por lo que se debe declarar su inconstitucionalidad” debe ser rechazado “porque el hecho de que la demandante se haya desempeñado en el citado Registro como contratada por el Colegio de Escribanos, de ninguna manera implica un fraude a la ley laboral y privación del derecho a la estabilidad, ya que esa era la forma que preveía la normativa aplicable –Ley 3691- para que ingresara a prestar servicios para dicha entidad sin que ello implique su designación como empleada pública. La norma impugnada solamente prevé la contratación por parte del Colegio de personal que colabore con las tareas que se llevan a cabo en el citado Registro, pero ello no implica –como pretende la actora- que el personal contratado revista la condición de empleado público por el sólo hecho de desempeñarse en el ámbito físico de una repartición pública, y bajo la dirección de la autoridad administrativa”.
El planteo no puede prosperar.
Coincido al respecto con lo expresado en el dictamen del Fiscal de Cámara, quien señala lo siguiente:
“III. (…) Analizados el texto y la finalidad de la normativa cuya inconstitucionalidad se pretende, no se advierte la irrazonabilidad o inequidad con efectos agraviantes de derecho constitucional alguno de la actora que justifique la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad que se pretende”.
“IV. El texto de la ley marco impugnada no consagró diferencias de trato de orden remuneratorio ni privó a los empleados contratados de sus derechos laborales y previsionales”.
“En cuanto a lo primero adviértase que el artículo décimo de ese cuerpo legal sujetó el régimen de los contratos de trabajo celebrados por el Colegio de Escribanos a los fines pertinentes, al régimen legal y previsional aplicable a esa entidad profesional; por lo que no surge que la finalidad de su dictado haya sido permitir al empleador eludir obligaciones laborales y previsionales, según se afirma en la demanda. Por el contrario, se previó expresamente en el texto impugnado, la aplicación del marco normativo que consagra las pertinentes obligaciones del empleador, y que habilita a sancionar sus incumplimientos en tutela de los derechos de los empleados. La facultad de rescisión sin expresión de causa que confiere el artículo duodécimo de la ley en cuestión debe ser analizada por tanto, a la luz de las obligaciones correlativas de indemnización que quepa aplicar conforme el régimen legal pertinente”. “En lo que concierne a las remuneraciones, el artículo décimo quinto de la ley 3691 establecía: ‘Las condiciones de trabajo, remuneraciones y beneficios sociales que se acuerden al personal administrativo contratado, no serán superiores a los de los demás agentes estatales de análoga responsabilidad y jerarquía. Los que correspondan a personal técnico guardarán similar relación. Las excepciones deberán ser fundadas por el Director del Registro’”.
“La ‘similar relación’ que menta el texto transcripto, lejos de atentar contra el principio de igualdad, resguardaba la remuneración y condiciones de trabajo de los contratados, de posibles injusticias por discriminación. Ese enunciado, en efecto, exigía ‘asimilar’ las condiciones de trabajo y las remuneraciones de todos los empleados (contratados o agentes estatales), evitando diferencias entre las personas que habrían de desempeñarse en funciones de igual jerarquía y responsabilidad”.
“V. Por lo expuesto, cabe RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad formulado en la demanda” (cfr. fs. 277 vta./278 vta.).
En el mismo sentido, en un caso donde se resolvió un reclamo similar al de autos, la Sala IV Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo: “Estimo que no le asiste razón al recurrente, pues, más allá de una genérica alusión al ‘orden público laboral’ y al ‘art. 14 bis que consagra el principio protectorio’, no demuestra en qué radicaría la supuesta contradicción entre la norma legal impugnada (el art. 5°, inc. b, ley 23.823, según el cual ‘el personal contratado quedará sujeto al régimen laboral y previsional correspondiente al personal del ente cooperador, quien como empleador será responsable de todas las consecuencias que se deriven de esa relación, incluidas las indemnizaciones por despido y accidente de trabajo, como asimismo las que pudieren corresponder a terceros por sus actos u omisiones en el desempeño de las tareas que se les encomienden’) y el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Nótese que, contrariamente a lo insinuado por el apelante, la norma en cuestión no desampara al personal contratado por los entes cooperadores ni lo margina de ‘la protección de las leyes’ (art. 14 bis) que tutelan el trabajo prestado en relación de dependencia. Muy por el contrario, esa norma establece expresamente la sujeción ‘al régimen laboral y previsional correspondiente’ y pone en cabeza del ente cooperador la responsabilidad por todas las consecuencias que se deriven de esa relación, incluidas las indemnizaciones por despido y accidente de trabajo» (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV “Morin, Alejandro J. vs. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y otros”, 14/7/2006. Cita Online: AR/JUR/4504/2006. En el mismo sentido, ver: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV “Suárez González, Silvia Ivon vs. Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina Ente Cooperador Leyes 23.283/23.412 y otros s/despido”, 31/8/2009. Cita Online: AR/JUR/32927/2009).
Ello así, y contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no luce arbitrario el fallo recurrido cuando establece que “si el denominado fondo estímulo forma parte del sueldo o si no fue adecuadamente compensado por el empleador (Colegio de Escribanos), es una cuestión que merece otro análisis”. Tal afirmación es la consecuencia necesaria del fallo de Cámara pues alude a que el reclamo salarial de la actora será objeto de “otro análisis” en el juicio que habrá de continuar con su único empleador, el Colegio de Escribanos de Tucumán. Tal circunstancia, a su vez, torna igualmente improcedente el planteo relativo a una supuesta privación de la garantía constitucional de defensa en juicio de los derechos de la actora.
5.3. El agravio relativo a la imposición de costas tampoco procede.
La actora sostiene que la Cámara “me condena en costas en un punto, pero en otro considera que es por el orden causado”. Agrega: “Aunque parezca mentira, la Cámara considera que es una situación novedosa y poco frecuente para un solo caso, pero para el otro debo soportar las costas”. Aduce que “esta situación es otra aberración conceptual ya que resulta lógico que cuando trabajé para el Registro Inmobiliario por más de diez años, con los mismos derechos y obligaciones que cualquier empleado estatal, deba recurrir a la justicia para defender mis derechos y demandar a mi ex empleador”.
En materia de costas, la Cámara resolvió del siguiente modo: dispuso que fueran por su orden en relación al rechazo del planteo de inconstitucionalidad dirigido contra la Ley Nº 3.691, y en lo concerniente al progreso de la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Provincia de Tucumán y el consecuente rechazo de la demanda promovida en su contra, las impuso a la actora.
En reiteradas oportunidades esta Corte ha expresado que “el criterio para imponer las costas procesales configura una cuestión de hecho, librada al prudente arbitrio de los jueces de mérito, insusceptible de revisarse en vía casatoria salvo supuestos de arbitrariedad manifiesta, violación de los principios de la lógica o cuando exista manifiesta inequidad en los criterios de distribución (CSJT, “Air Liquide Argentina S.A. vs. Sanatorio Tafí Viejo S.R.L. s/Cobros de pesos”, sent. n° 346 del 20/4/2006; , “Asociación Mutual Juramento vs. Comisión de Escisión del Ex-Copiaat y otros s/Cobro de pesos”, sent. n° 525 del 28/6/2005; “Paz Alfonso Segundo y otros vs. S.A. San Miguel AGICyF y otros s/Indemnización”, sent. n° 5 del 04/2/2005; “Palou Antonio vs. Sanguinetti Susana Ana María y otros s/Daños y perjuicios”, sent. n° 621 del 21/8/2003; “Zavaleta Alejandro José vs. Zavaleta Asesores de Seguros S.R.L. s/Cobro (Incidente de extensión de responsabilidad-promovido por la parte actora), sent. n° 1071 del 03/12/2002”; “Blanco Hugo Jesús y otros vs. Dirección Provincial de Obras Sanitarias s/Diferencias salariales”, sent. n° 1120 del 10/12/2002; “Cecilia Hugo Roberto y otros vs. Dirección Provincial de Obras Sanitarias de Tucumán s/Diferencias salariales”, sent. n° 1121 del 10/12/2002; entre muchas otras)” (CSJT “Campos, Oscar Guillermo y otro vs. Orellana, Felipe y o. s/daños y perjuicios”, sentencia nº 495 del 15/06/2007); como también que “el criterio adoptado para imponer las costas procesales configura una cuestión de hecho, librada al prudente arbitrio de los jueces de mérito, insusceptible de revisarse en vía casatoria” (CSJT, “Rahman, Ismael y otros s/injurias”, sent. nº 1089 del 10/11/2008; CSJT, “Hernández Herminia Dolores vs. Palacios, Hugo Jorge y otro s/cobro de pesos, sent. n° 483 del 30/6/2010; CSJT, “Juárez, Dante Germán vs. Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A. s/amparo”, sent. n° 1063 del 22/11/2012).
Este Tribunal tiene dicho asimismo que “las costas tienen un régimen especial, por lo que la aplicación del principio objetivo -imposición de las costas al vencido- no requiere de una fundamentación particular; lo que en cambio sucede cuando el juez se aparta de esta regla por encuadrar el caso en alguna de sus excepciones” (CSJT, “Toranzo de Colledani, Liliana María Alicia vs. Mutualidad Provincial de Tucumán s/Indemnizaciones”, sent. nº 512 del 21/6/2002; “Mangini Bruno Lisandro vs. Idemi y otros s/ Cobro de pesos”, sent. nº 1014 del 15/11/2005; “Hernández, Herminia Dolores vs. Palacios, Hugo Jorge y otro s/Cobro de pesos”, sent. nº 483 del 30/6/2010; entre otras).
También ha señalado esta Corte que la sola creencia subjetiva del litigante de la razón probable para litigar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas del juicio al perdidoso, pues es indudable que todo aquel que somete una cuestión a los Tribunales de Justicia es porque cree tener la razón de su parte; mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado del juicio no le es favorable. Es decir que para variar el criterio legal se requiere demostrar precisamente la existencia de circunstancias objetivas, que exhiban un justificativo para eximir de costas al vencido (cfr. CSJT, “Cassara, Juan Salvador vs. Bagley S.A. s/ Cobro de indemnizaciones”, sent. n° 430 del 10/6/1997; “Piezzi, Osvaldo Luis vs. Banco de Crédito Argentino S.A. s/ Cobros”’, sent. nº 385 del 19/5/2000; “Herrera, Jorge Alberto y otros s/ Estafa”’, sent. nº 908 del 21/10/2005; “Corbalán Luis Miguel vs. López Francisco y otro s/ Cobro de pesos”, sent. nº 726 del 23/9/2013).
En el caso, la imposición de costas a los actora no se aparta de lo establecido art. 105 del CPCyC (de aplicación supletoria por remisión del art. 89 CPA) en la medida en que se funda en el principio general en la materia y la condición de vencida de esa parte. Tampoco la recurrente logra demostrar que el Tribunal haya incurrido en arbitrariedad al no considerar la existencia de circunstancias excepcionales que exigirían apartarse de la referida norma, en tanto las razones invocadas en el recurso sólo expresan su particular criterio en torno a las condiciones de trabajo establecidas por la Ley Convenio Nº 3.691, distinto al del Tribunal.
5.4. La desestimación de los agravios analizados en los apartados 5.1, 5.2 y 5.3 demuestra que los fundamentos ofrecidos por la Cámara permanecen incólumes toda vez que no fueron rebatidos por la recurrente, a quien le correspondía desarrollar una crítica concreta y demoledora de aquellos. Por el contrario, los planteos desarrollados por la actora constituyen una mera enumeración de opiniones y pareceres contrarios a la sentencia impugnada, cuyos argumentos en ningún momento refutan y, mucho menos, destruyen.
La crítica contenida en el memorial de casación deja incólume el razonamiento del Tribunal y su correspondiente conclusión, lo que sella la suerte adversa del agravio aquí analizado. Al respecto, cabe recordar que el promotor del recurso extraordinario “tendrá que tener presente que si deja algún tramo esencial de la sentencia sin rebatir, ese sector no derrumbado del fallo puede proporcionarle sustento suficiente al fallo, y éste, a la postre, quedar firme no obstante que el litigante haya realizado una crítica procedente a otros aspectos de la sentencia” (Cfr. Sagüés, Néstor P., “Qué debe rebatir el escrito de interposición del recurso extraordinario y si procede contra dictámenes”, La Ley 1988-C, 330).
Lo expuesto lleva a concluir que las críticas sólo trasuntan una mera discrepancia del impugnante con la interpretación de los hechos y la valoración de la prueba, sin demostrar el vicio de arbitrariedad atribuido a la sentencia. Al respecto la CSJN tiene dicho que “para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Esta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la ‘sentencia fundada en ley’ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 319:458; 324:1378, entre muchos otros). En ese sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica (…)” (CSJN, S.C. G. 78, L. XLV. (RECURSO DE HECHO) “Gómez Susana Gladys vs. Golden Chef S.A. y otros”, 17/9/2013, considerando 4°. LA LEY 2013-F, 250. Cita online: AR/JUR/55551/2013). Es que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación” (Fallos, 188:446, 192:206, 209:348, entre otros).
La sola lectura del fallo impugnado revela, en las concretas circunstancias de la causa, la inexistencia de tal vicio como para justificar su descalificación como acto jurisdiccional válido. En efecto, la Cámara ha dado razones suficientes para sostener el criterio adoptado, que podrá no ser compartido por el recurrente, pero su mero disenso no autoriza a sostener la arbitrariedad de lo decidido por aquél. Lo resuelto por el Tribunal cuenta con fundamentos bastantes, respaldados en las constancias de autos y no se advierte la existencia de vicios lógicos en el razonamiento de la sentencia, ni infracción a las reglas de la sana crítica que justifiquen la procedencia de la tacha de arbitrariedad que se pregona en el recurso. Los planteos recursivos trasuntan una mera discrepancia del impugnante con lo decidido sin entidad suficiente para conmover los fundamentos de la sentencia en crisis, ni para demostrar el vicio de arbitrariedad atribuido a la sentencia, circunstancia que veda a esta Corte un nuevo análisis en esta instancia extraordinaria de los agravios hasta aquí analizados.
En mérito a todo lo expresado corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 26/4/2016 (fs. 284/289 y vta.) y remitir la misma a ese Tribunal para que proceda según corresponda.
6. Visto el resultado arribado, las costas de esta instancia extraordinaria se imponen a la recurrente vencida (arts. 105, primera parte, CPCyC y 89 CPA).
Los señores Vocales doctores René Mario Goane y Antonio Daniel Estofán, dijeron:
Adherimos al voto de la señora Vocal, doctora Claudia Beatriz Sbdar, salvo las referencias que allí se hacen sobre el tema de la arbitrariedad en el recurso extraordinario local, respecto de lo cual reiteramos el criterio que venimos adoptando en numerosos precedentes de esta Corte (cfr. CSJT: 30-6-2010, “Frías Daniel Eduardo vs. Municipalidad de Alderetes s/ Daños y perjuicios”, Sentencia N° 487; 11-5-2011, “Soraire Julio Roberto vs. Berkley International Art S.A. s/Cobro de pesos”, Sentencia N° 252; 28-6-2011, “Suárez Dora del Valle vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”, Sentencia N° 438; 13-3-2012, “Pérez Fernández Vicente vs. Municipalidad de Yerba Buena s/ Cobro de pesos”, Sentencia Nº 124; 21-8-2013, “Valera Marta Alicia vs. Provincia de Tucumán s/ Contencioso administrativo”, Sentencia N° 623; 21-10-2013, “Delgado de Quiroga Elvira Rosa vs. Dirección Provincial de Vialidad s/ Daños y perjuicios”, Sentencia N° 903; 26-12-2013, “Molina Martín Manuel vs. Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”, Sentencia N° 1.160; 22-10-2014, “Alza Mario Alberto vs. Municipalidad de Yerba Buena s/ Daños y perjuicios”, Sentencia N° 1.022; 10-11-2014, “Hoyos de Barrientos Silvia Beatriz vs. Luna José Nicanor y otros s/ Daños y perjuicios”; Sentencia N° 1.097; entre muchas otras).
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, y habiendo dictaminado el señor Ministro Fiscal a fs. 320/321, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E :
I. NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 26/4/2016 (fs. 284/289 y vta.), y REMITIR la misma a ese Tribunal para que proceda según corresponda.
REENVIAR los autos a la referida Sala II para que resuelva conforme lo considerado en el punto 5.4.
II. COSTAS de esta instancia recursiva, como se consideran.
III. RESERVAR pronunciamiento, sobre regulación de honorarios, para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
RENÉ MARIO GOANE (con su voto)
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR-
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN (con su voto)
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
JRM
EXPTE:534/11.-
SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, ABRIL 26 DE 2016 – SENT. Nº: 367
Y VISTO: Los autos del rubro caratulados”ALONSO MARÍA ANDREA VS. PROVINCIA DE TUCUMÁN Y OTRO S/ DIFERENCIAS SALARIALES” EXPTE. Nº 534/11 y reunidos los Sres. Vocales de la Sala IIª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, se establece el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Giovanniello y Horacio Castellanos, habiéndose procedido a su consideración y posterior decisión.
El Sr. Vocal Dr. Carlos Giovanniello, dijo:
RESULTA:
El modo en que acaecieron los hechos que dan origen a este pleito, las posiciones asumidas al respecto por las partes y el modo en que se trabó la litis se encuentran debidamente explicitados en la decisión de la Sala IIIº de la Cámara del fuero, identificada bajo el nº 547 del 13/09/12 (fs. 161/164) por lo que a lo allí expuesto me remito por estrictas razones de brevedad.
Al haberse acogido favorablemente el recurso de casación deducido por la parte actora la causa viene a este Tribunal (fs. 252) a fin de que, con la integración dispuesta a fs. 267, se dicte un nuevo decisorio conforme lo dispuesto por la Excma. Corte Suprema de Justicia en el punto Iº de la Sentencia nº 245, del 31/03/14 (fs. 236/239).
Por Resolución nº 930/15 el Tribunal dispuso como medida para mejor proveer, remitir la causa a la Sra. Fiscal de Cámara a fin de que dictamine sobre el planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora (fs. 271), lo que fue cumplido a fs. 276/278, luego de lo cual la causa vuelve a resolver.
CONSIDERANDO:
El Alto Tribunal, al hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la actora, sentó la siguiente doctrina legal: “Es arbitraria y, por ende nula, la sentencia que omite pronunciarse sobre una cuestión planteada en la demanda, conducente para la resolución del caso”. En consecuencia casó únicamente los puntos IIº, IIIº y Vº y la imposición de costas del pronunciamiento de Cámara.
Para decidir de ese modo la Corte Suprema expresó: “Queda claro, de la reseña expuesta, que el planteo de inconstitucionalidad de la Ley nº 3691 constituyó una cuestión controvertida entre las partes que integró la traba de la litis y, por ende, exigía un pronunciamiento expreso del órgano judicial interviniente”.
Concluye el Tribunal Cimero señalando que: “La circunstancia de haber fundado el rechazo de la demanda en argumentos relativos a que la actora “se sometió voluntariamente a las disposiciones de la ley 3691” de ningún modo autoriza al órgano judicial a no considerar y resolver un planteo de inconstitucionalidad sometido en tiempo y forma a su decisión. Precisamente, la resolución del caso por aplicación de una normativa cuya inconstitucionalidad -vinculada sustancialmente a que una ley no puede vulnerar el derecho de todo trabajador a obtener una igual remuneración por igual tarea- fue expresamente planteada, hacía imprescindible su previa consideración. Consecuentemente, el deficit sentencial radica, puntualmente, en su falta de tratamiento, ya que la Cámara –reitero- nada dijo al respecto”.
I.- De modo preliminar se debe señalar que la actora demanda al Colegio de Escribanos y a la Provincia de Tucumán pretendiendo el pago de diferencias salariales e indemnización de daños y perjuicios, por despido ilegítimo. Relata que se desempeñó, hasta la desvinculación dispuesta por el Colegio de Escribanos, como agente del Registro Inmobiliario en condición de contratada por esa entidad profesional en el marco de la Ley nº 3691. Alega que dicha norma, al contemplar dos tipos de empleados en el ámbito del mencionado registro -contratados y agentes públicos- exhibe una distinción contraria al principio de igualdad tutelado por la Constitución Nacional. Afirma que la disposición cuestionada produjo para los empleados contratados por el Colegio la privación de los derechos a la estabilidad, a la carrera de agente público y al principio de igual retribución por igual tarea, consagrados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, lo que se traduce en una inconstitucional discriminación legal.
Invocando que la finalidad de esa discriminación legal no fue otra que evadir responsabilidades impuesta por el Derecho Laboral y de la Seguridad Social respecto de los agentes contratados, pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios por el despido incausado y el pago de las diferencias salariales. Con respecto a esto último, la actora afirma que fue privada, como agente contratada, del “Fondo Estímulo” que percibían los agentes estatales que desempeñaban las mismas tareas y por ello solicita el pago de las diferencias adeudadas (ver fs. 6/13 y fs. 62/64).
Corresponde entonces analizar primero el planteo de inconstitucionalidad de la Ley nº 3691 deducido a fs. 12/13 por la parte actora y luego la excepción de falta de acción opuesta por la Provincia de Tucumán.
I.- A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 3691:
Alega la demandante que la norma en cuestión viola los arts. 14 bis, 16, 17 y 28 y los Tratados internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional, ya que atenta contra los derechos básicos de cualquier trabajador que intenta obtener una justa retribución por igual tarea y desvirtúa el principio de propiedad. Agrega que se vulnera el principio de igualdad ante la ley prescripto en el art. 16 C.N y el principio alterum non laedere (principio de indemnidad) consagrado por el art. 19 de la ley suprema.
Luego formuló su acuse de inconstitucionalidad con mayor detalle; expone que la ley cuestionada coloca a las personas contratadas del Registro Inmobiliario, en desventaja con los empleados estatales y hace una distinción irritante entre los trabajadores contratados por el Colegio de Escribanos, y los del Estado, lo que la convierte en un verdadero fraude a la ley laboral. Refiere que su art. 15 dispone: “Las condiciones de trabajo, remuneraciones y beneficios sociales que se acuerden al personal administrativo contratado, no serán superiores a los de los demás agentes estatales de análoga responsabilidad y jerarquía”. Añade que de esa manera se viola el derecho constitucional de igual remuneración por igual tarea y que, en los hechos, los empleados contratados no pueden percibir mayor remuneración que los estatales, pero sí una menor, lo que estaría probado en autos, según indica, con el solo cotejo de los recibos de sueldo.
Señala que el principio protectorio que responde al objetivo de establecer un amparo preferente a la parte más débil de la relación sinalagmática – el trabajador – no se refleja en el sistema diseñado por la Ley Convenio, ya que no solo otorga mayores derechos a los empleados estatales, sino que trata en forma discriminatoria a los empleados contratados. Afirma que la ley cuestionada anula cualquier posibilidad de realizar una carrera administrativa condenándola a ser ‘contratada’ por el resto de la relación laboral. Agrega que la situación de clandestinidad laboral a la que fue sometida, se vio notablemente agravada por cuanto los demandados y sus directivos diseñaron deliberadamente la articulación de maniobras destinadas a evadir parcialmente las responsabilidades laborales consagradas por las normas básicas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Finalmente, reiteró que la ley convenio violenta los derechos garantizados por nuestra Constitución Nacional, por lo que se debe declarar su inconstitucionalidad.
A su vez la Provincia de Tucumán al contestar la demanda, en el punto VII de su presentación, manifiesta que el planteo de inconstitucionalidad carece de fundamento alguno y que la norma en cuestión no vulnera ninguna disposición de la Constitución Nacional ni Provincial. Asevera que no resulta apto ya que el perjuicio debe ser demostrado por quien alega ser afectado en su derecho subjetivo, para peticionar en contra de un acto administrativo o de una ley. Alega que la defensa de la legalidad misma no habilita por sí sola la instancia última de declarar la inconstitucionalidad y añade que no hay inconstitucionalidad alguna de la ley 3691, a la cual voluntariamente se sometió la actora por lo que solicita que se rechace su impugnación (ver fs. 129/130).
Habiéndose formulado así la controversia, resulta necesario precisar una serie de hechos relevantes.
Según se desprende de la demanda, la actora fue designada el 01/12/98 para desempeñarse como personal administrativo en el Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán dentro del marco de la Ley nº 3691, donde realizaba las tareas de inscriptora en el sector “Folio Real”, hasta que el 30/09/09 fue despedida sin expresión de causa por el Colegio de Escribanos de Tucumán (ver fs. 6 y 6 vta.).
Tales hechos fueron reconocidos por la Provincia de Tucumán que previo a contestar la demanda dedujo la defensa de falta de legitimación pasiva, fundada en que la actora jamás fue designada como empleada pública (ver fs. 120/123 y 127 y 127 vta.).
Consta también que el Colegio de Escribanos aun no contestó la demanda incoada en su contra. No obstante ello, al oponer las excepciones indicadas en su presentación de fs. 86/91, alega que el vínculo que lo unía con la actora era de naturaleza privada.
De ello se deduce que la vinculación laboral entre la actora y la citada entidad profesional, mientras esta se desempeñó en el ámbito físico del Registro Inmobiliario de Tucumán, se originó en el marco de la norma cuestionada y culminó tras 11 años. Con tales elementos de juicio puede inferirse que se trataba de una empleada cuyo vínculo nace de un contrato celebrado por el Colegio de Escribanos (y no por el Estado), con la accionante.
Así las cosas, puede advertirse que por Ley nº 3691 (B.O. del 28/05/71) se autorizó al Poder Ejecutivo a celebrar con el Colegio de Escribanos de Tucumán un convenio que forma parte integrante de la norma, cuyo artículo primero, en lo que aquí interesa, dispone que “El Colegio de Escribanos de la Provincia de Tucumán prestará colaboración financiera y técnica especializada al Registro Inmobiliario, con el objeto de proveer a su reestructuración y al mejoramiento de sus métodos operativos sobre bases modernas que permitan su funcionamiento actualizado”.
El punto DUODÉCIMO del acuerdo establece: “Los contratos de trabajo, servicios u obras se celebrarán por el Colegio de Escribanos a propuesta de la Dirección del Registro. Los de trabajo serán rescindibles sin expresión de causa. Será la Dirección quien prestará conformidad a los servicios, trabajos, materiales, muebles o máquinas y conformará el pago de los mismos. El personal contratado en estas condiciones actuará sometido a la autoridad exclusiva de la Dirección del Registro y a su régimen disciplinario. En cuanto al contrato de trabajo, quedará sujeto al régimen legal y previsional correspondiente al personal del Colegio de Escribanos. La Dirección del Registro asignará las funciones de acuerdo a las necesidades del servicio”.
Finalmente, el punto DÉCIMO QUINTO dispone que: “Las condiciones de trabajo, remuneraciones y beneficios sociales que se acuerden al personal administrativo contratado, no serán superiores a los de los demás agentes estatales de análoga responsabilidad y jerarquía. Los que correspondan al personal técnico guardarán similar relación. Las excepciones deberán ser fundadas por el Director del Registro”.
Como se advierte, la normativa impugnada prevé la contratación de personal administrativo por parte del Colegio de Escribanos -ente público no estatal- para que se desempeñe en el ámbito del Registro Inmobiliario de la Provincia (repartición pública dependiente de la Administración centralizada) con el fin de prestar asistencia técnica especializada allí, debido al uso constante que la entidad profesional hace de la información que el registro posee sobre todas las propiedades inmuebles de la Provincia, pero bajo la dependencia del Director del Registro y sometido al régimen disciplinario estatal.
Y ahí radica la singularidad del régimen legal en cuestión, pues una entidad profesional que recurre permanentemente a los servicios del Registro Inmobiliario, contrata personal especializado (a su cargo), para que preste servicios en esa repartición pública, bajo las órdenes de su Director.
Viene al caso reiterarlo, es el Colegio de Escribanos quien contrata el personal y tiene la facultad de rescindir el contrato, a la vez que ese personal queda sometido al régimen legal y previsional correspondiente a esa entidad.
Ahora bien cabe indagar si dentro de ese particular marco legal, aparece algún reproche al orden normativo constitucional, y la respuesta parece claramente negativa.
En efecto, sin perjuicio de la modalidad de ejecución, no se observa quebrantamiento constitucional alguno en la autorización que la ley impugnada confiere al P.E. para aprovechar los beneficios de la incorporación de fuerza laboral de origen privado para mejorar el servicio público.
Es claro también que las impugnaciones puntuales como por ejemplo la disposición contenida en el punto 15º de la ley convenio por cuanto considera que violenta los principios constitucionales de igual remuneración por igual tarea y de igualdad ante la ley (arts. 14 bis y 16 de la CN), se refieren a la forma en que se cumple en la práctica con lo convenido. Ninguna cláusula del contrato permite que los empleados contratados perciban un sueldo menor que el de los estatales. Si el denominado fondo estímulo forma parte del sueldo o si no fue adecuadamente compensado por el empleador (Colegio de Escribanos), es una cuestión que merece otro análisis.
Al respecto se debe señalar que no se comprende la afirmación de la actora en cuanto a que, en los hechos, los contratados perciben una menor remuneración que los empleados públicos (ver fs. 12 último párrafo), ya que, conforme fuera expuesto, la norma es clara en cuanto impide que unos -contratados- perciban un sueldo mayor que otros -empleados públicos- con el fin de garantizar la vigencia de las garantías constitucionales en cuestión.
Es que el modo en que está redactada la disposición bajo examen y analizando el contexto general del citado convenio, permite inferir que el fin que tuvo en cuenta el legislador cuando la creó, no fue otro que impedir que los empleados contratados por el Colegio de Escribanos que se desempeñen en el ámbito del Registro Inmobiliario, con los empleados públicos de esa dependencia, perciban una mayor remuneración que éstos últimos cuando realicen tareas de idéntica responsabilidad y jerarquía.
Es decir que no parece irrazonable disponer que ambos tipos de empleados, cuando cumplan las mismas funciones, perciban el mismo sueldo. Por el contrario, sería irrazonable y además dificultaría la pacífica convivencia en un mismo ámbito físico entre los distintos tipos de agentes -públicos y contratados privados- el hecho que éstos últimos tengan una remuneración superior a la de los empleados públicos y viceversa, por lo que la normativa cuestionada tal cual está redactada no resulta contraria a ninguna disposición de la Constitución Nacional.
Por el contrario, la “similar relación” entre contratados y agentes estatales consagrada en el texto transcripto, lejos de atentar en contra del principio de igualdad, resguardaba la remuneración y las condiciones de trabajo de los contratados, de posibles injusticias por discriminación. Ese enunciado, en efecto, exigía “asimilar” las condiciones de trabajo y las remuneraciones de todos los empleados -contratados o estatales- evitando así diferencias entre las personas que habrían de desempeñarse en funciones de igual jerarquía y responsabilidad.
Analizando el caso desde la óptica planteada por la actora, si se aceptara como cierto que en virtud de la norma cuestionada los trabajadores contratados perciben una remuneración menor que la de los empleados públicos que desempeñan las mismas funciones en el ámbito del Registro Inmobiliario provincial, tal circunstancia, por si sola, tampoco transgrede norma constitucional alguna.
Ello es así porque la cláusula constitucional -art. 14 bis de la Constitución Nacional- según interpretación del Máximo Tribunal del país “… establece el principio de ´igual remuneración por igual tarea´, entendido aun antes de su reglamentación por la ley de contrato de trabajo, como aquél opuesto a situaciones que implican discriminaciones arbitrarias, como serían las basadas en razones de sexo, religión o raza, pero no a aquellas que se sustentan en motivos de bien común, como las de mayor eficacia, laboriosidad y contracción al trabajo del dependiente, puesto que no es sino una expresión de la regla más general de que la remuneración debe ser justa (Fallos: t. 265; 242, «in re» «Ratto, Sixto y otro c. Productos Stani S.A», sentencia del 26 de agosto de 1966, Rev. La Ley, t. 124, p. 83).
A su vez el precepto contenido en el art. 16 de la Constitución Nacional -que también se alega conculcado en este caso- no significa sino el igual trato para con los individuos que se encuentran en condiciones similares, otorgándoseles idénticos derechos e imponiéndoseles cargas equivalentes.
Esto ha llevado a la doctrina a decir que: “Si bien esta ‘categorización’ del principio de igualdad lo ha hecho más justo, esto es, más adecuado a su finalidad fundamental, paradójicamente lo ha relativizado y -en consecuencia- minimizado, haciéndolo depender totalmente del criterio subjetivo del juzgador. A partir de entonces se hizo necesario discernir -en cada caso concreto- cuándo una discriminación es válida o no. Para ello es menester adentrarse en las características que determina la clase o la circunstancia, lo cual da mucho margen para interpretaciones políticas que permiten convalidar verdaderos atropellos a la igualdad”. (Miguel A. Ekmekdjian, Tratado de Derecho Constitucional, T. II, Depalma 1° Edición, 1994, Pág. 115).
Es por ello que establecer si los criterios observados para otorgar trato diferente a una categoría de individuos determinada son o no constitucionalmente válidos, requiere de un examen acerca de la razonabilidad que tales diferenciaciones dejan entrever.
La razonabilidad es un estándar de calificación que implica valorar entre diferentes opciones, restrictivas de derechos en diferentes grados, y concluir si existe una relación proporcional entre el fin perseguido por la norma cuya constitucionalidad se controvierte y la limitación que ella impone a determinados derechos.
Germán J. Bidart Campos en su Manual de la Constitución Reformada, Tomo I, págs. 516/517, enseña: “La regla de razonabilidad está condensada en nuestra Constitución en el art. 28, donde se dice que los principios, derechos y garantías no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. La ‘alteración’ supone arbitrariedad e irrazonabilidad. La irrazonabilidad es, entonces una regla sustancial, a la que también se la ha denominado ‘principio o garantía del debido proceso sustantivo’. El principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia en el contenido de todo acto de poder e, incluso, de los particulares”.
En este sentido la jurisprudencia que comparto expresa: “Que, como acertadamente expresó el a quo, esta Corte tiene dicho que para examinar la razonabilidad de las limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales ha de partirse del principio de que ninguno de estos derechos es absoluto” (Fallos 308:814; 310:1045)” (CSJN, Sentencia del 07/06/2005, dictada en la causa “Asociación de Telerradiodifusoras Argentinas y otro v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”).
A la luz de tales pautas se estima que no resulta irrazonable que los trabajadores contratados del Registro Inmobiliario, que se rigen por el régimen legal del personal del Colegio de Escribanos (cfr. punto 12º de la Ley nº 3691), o sea por la Ley nº 20.744, tengan una remuneración diferente a la de los empleados públicos que prestan servicios en esa repartición y que se rigen por un marco legal totalmente diferente del que se aplica a los contratados (en la especie Ley nº 5473).
Es decir, el trato diferente o diferencial de ambas situaciones se encuentra justificado debido a que se trata de situaciones y regímenes legales distintos y es por ello que la remuneración de uno y otro tipo de empelados difiere.
Cabe señalar que la citada distinción entre empleados públicos y privados no es antojadiza ni caprichosa sino que, por el contrario, está claramente señalada por la Ley nº 20.744 que resulta aplicable al personal del Colegio de Escribanos no sólo porque así lo dispone la Ley Convenio (punto 12º) sino porque la indemnización calculada por esa entidad para la actora después de su desvinculación fue practicada en el marco de esa norma (ver copia de telegrama de despido obrante a fs. 33 y de liquidación agregada fs. 61 de autos)
En efecto, la citada Ley de Contrato de Trabajo claramente establece en su art. 2º, inciso a), que dicho régimen legal no es aplicable a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial ni municipal.
Con ello se pretende señalar que la existencia de dos regímenes jurídicos distintos, como los antes señalados, justifica la existencia de un trato diferencial para sus destinatarios, sin que ello implique la violación de las garantías constitucionales que invoca la demandante.
Finalmente no se puede dejar de advertir que cabe la posibilidad de considerar que la tacha de inconstitucionalidad formulada por la actora no se limite solamente al punto 15º de Ley 3691, sino que abarque a toda la norma, pues así lo deja entrever cuando expresa que en su demanda que: “La ley cuestionada anula cualquier posibilidad de realizar una carrera administrativa condenando a ser “contratada” por el resto de la relación laboral. Quedando en una situación laboral de total inseguridad. Me condenaron a una régimen laboral lleno de incertidumbre y buscaron la forma de fraguar la ley laboral. En definitiva la ley convenio atenta contra los derechos garantizados por nuestra Constitución Nacional, por lo que se debe declarar su inconstitucionalidad” (ver fs. 12 vta. y 13).
Para ese supuesto cuadra señalar que a través de su alegación lo que la actora hace, en definitiva, es cuestionar el régimen jurídico que se le aplicó durante todo el tiempo que duró la relación laboral con el Colegio de Escribanos de Tucumán y que preveía su designación como contratada para prestar servicios en el Registro Inmobiliario de la Provincia, pues considera que dicha situación implica un fraude a la ley laboral ya que le impide gozar del derecho a la estabilidad.
Desde ya se considera que el planteo formulado en tal sentido debe ser rechazado. Ello es así porque el hecho de que la demandante se haya desempeñado en el citado Registro como contratada por el Colegio de Escribanos, de ninguna manera implica un fraude a la ley laboral y privación del derecho a la estabilidad, ya que esa era la forma que preveía la normativa aplicable –Ley 3691- para que ingresara a prestar servicios para dicha entidad sin que ello implique su designación como empleada pública.
La norma impugnada solamente prevé la contratación por parte del Colegio de personal que colabore con las tareas que se llevan a cabo en el citado Registro, pero ello no implica –como pretende la actora- que el personal contratado revista la condición de empleado público por el sólo hecho de desempeñarse en el ámbito físico de una repartición pública, y bajo la dirección de la autoridad administrativa.
Y tan es así que la contratación de empleados por el Colegio para prestar colaboración en el Registro Inmobiliario es válida, que la Ley 8394 (B.O. del 20/01/11), derogatoria de la Ley 3691 y dictada con posterioridad a la desvinculación de la actora, establece que los contratos con personas especializadas en el servicio registral se celebrarán por el Colegio de Escribanos previa conformidad de la Dirección del Registro y que la entidad profesional será la responsable de su ejecución, rescisión y demás vicisitudes (cfr. art. 9 inciso c).
Es decir que bajo el régimen legal que actualmente se encuentra vigente sigue siendo válida la contratación de personal por parte del Colegio de Escribanos para desempeñarse en el citado Registro del modo antes indicado, por lo que no se advierte que esa forma de designación vulnere ninguna disposición constitucional.
En mérito a todo lo antes señalado se estima que corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley nº 3691 deducido por la actora, con costas por su orden en atención a que por lo específico y novedoso de la cuestión debatida, pudo considerase con derecho a litigar sobre este punto (cfr. art. 105 inciso 1º del CPC y C).
II.- A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA:
Para fundar su planteo defensivo la Provincia de Tucumán alega que la actora no es empleada pública y que al no existir ningún vínculo entre ella y el Estado Provincial, la demanda incoada en su contra no puede ser viable. Añade que la relación que une a la Sra. Alonso con el Colegio de Escribanos es de naturaleza privada y se encuentra regida por la Ley de Contrato de Trabajo y que el hecho de que preste servicios en el ámbito del Registro Inmobiliario de la Provincia no la transforma en empleada pública. Destaca que la falta de legitimación resulta evidente debido a que la actora no cuenta con ningún acto administrativo de designación ni cumplió con los requisitos necesarios para ingresar a la Administración Pública (fs. 120/124).
La actora al responder el traslado pertinente manifiesta que a pesar de que estaba contratada por el Colegio de Escribanos de Tucumán, la relación laboral se desarrollaba dentro del marco del empleo público. Agrega que ambos demandados ejercieron sobre ella todas las prerrogativas propias de un empleador y los servicios brindados fueron en beneficio del Estado Provincial a la vez que reunieron todas las características fácticas propias del trabajo público e incluso fue sometida a un sumario administrativo del que resultó sobreseída. Destaca que si bien es cierto que su remuneración era pagada por el mentado Colegio, éste usaba para ello fondos provenientes del Estado Provincial ya que la entidad profesional era sólo un administrador del dinero proveniente de la venta de formularios, lo que demuestra que los fondos eran públicos. A modo de conclusión refiere que se desempeñó como empleada pública a pesar de que su régimen jurídico era enmascarado por la Ley Convenio nº 3961, la que fue derogada y ello demuestra que la situación jurídica a la que estaba sometida era irregular, por lo que solicita el rechazo de la defensa opuesta por la codemandada Provincia de Tucumán (fs. 138/140).
La falta de legitimación pasiva aparece cuando el demandado, frente a la naturaleza concreta sobre la que versa la litis, no es la persona autorizada por ley para asumir la calidad de tal.
Lino Enrique Palacio al referirse a la falta de acción expresa: “En cuanto a su esencia y efectos, se identifica con la tradicionalmente llamada defensa de “falta de acción” (sine actione agit), a la cual se ha agregado, como requisito de admisibilidad para poder resolverse con carácter previo, el consistente en que la falta de legitimación aparezca en forma manifiesta…” (Derecho Procesal Civil –Tomo VI-pág. 134 Ed. Abeledo Perrot- 1983).
Con respecto a la falta de acción la jurisprudencia que comparto tiene expresado que:” Es principio en la materia que la legitimación para obrar constituye un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión, por lo que el órgano judicial debe examinar su existencia, para poder recién abordar la procedencia de la misma. Ahora bien, sea que la parte demandada haya opuesto la excepción de falta de legitimación, sea que ello no haya acontecido, igualmente el órgano judicial tiene que analizar de oficio el tema, porque se trata de una típica cuestión de derecho que debe resolverse por aplicación del principio “iura novit curia”, conforme lo tiene ya resuelto esta Corte (cfr. CSJT, sent. nº 96, del 02-3-2009; sent. nº 794 del 13-10-97, nº 953 del 06-12-99, nº 399 y nº 859 del 28-5-2001, nº 859 del 15-10-2001, entre otras y doctrina que allí se cita). Los jueces deben evaluar de oficio la legitimación activa y ello debe efectuarse y fundarse conforme las constancias obrantes en el expediente de cuyo análisis y conforme a derecho determinará la existencia de la misma (arg. art. 33, 34, 40 procesal) (CSJT, sent. 336 del 14/5/2008). Para que el juez esté en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo, es necesario que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada) sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. El examen del juzgador respecto de este requisito -así como de los demás requisitos intrínsecos de la pretensión deducida- debe ser efectuado aun cuando no se haya opuesto la defensa de falta de acción, la cual es susceptible de ser computada en cualquier etapa del proceso y verificada de oficio, dado que la falta de tal presupuesto procesal genera la improponibilidad subjetiva de la demanda -o de la defensa, en su caso-. Ella constituye una típica cuestión de derecho que, como tal, provoca la aplicación del principio «iura novit curia» que no encuentra óbice en aquél otro según el cual la jurisdicción del órgano ad quem se abre en función del alcance de la apelación… Así dentro del régimen procesal, la falta de legitimación para obrar puede ser opuesta como defensa o bien ser declarada de oficio por los jueces, pues éstos no pueden dejar de aplicar el derecho. (cfr. Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán, Sent. n° 794, del 13/10/97; Sent. nº 859 del 15/10/2001; Sent. nº 953/99, Sent. nº 714/09 entre muchas otras).
Ya se dijo que la actora demandó al Colegio de Escribanos de Tucumán y de la Provincia de Tucumán, en forma solidaria, a fin de que le abonen la indemnización por daños y perjuicios y las diferencias salariales que allí indica. También se señaló que afirma que ingresó a prestar servicios en el Registro Inmobiliario de la Provincia dentro del marco de la Ley-Convenio nº 3691, que la relación laboral se desarrolló normalmente hasta que el 30/09/09 fue despedida sin expresión de causa por el Colegio (ver escrito de demanda de fs. 6/13 y su ampliación de fs. 62/64).
Conforme se indicó en el punto I de estos considerandos, el punto duodécimo de la mentada norma establece claramente que el contrato de trabajo con el personal contratado por el Colegio de Escribanos quedará sujeto al régimen legal y previsional correspondiente al personal de esa entidad profesional.
De esa disposición que –conforme fuera antes señalado- no resulta inconstitucional, se deduce con suficiente claridad que si bien los empleados contratados por la entidad profesional actuarán sometidos a la autoridad de la Dirección del Registro y a su régimen disciplinario, quedan indudablemente sujetos al régimen legal aplicable al personal del Colegio de Escribanos y es por ello que, como aconteció en el sub examen, los contratos de trabajo eran rescindibles sin expresión de causa por esa entidad.
En efecto, conforme los manifiesta la misma demandante, el Colegio de Escribanos la despidió sin expresión de causa y puso a su disposición la indemnización que se indica a fs. 61, la que fue calculada en base a los parámetros fijados por la Ley nº 20744, lo que demuestra a las claras que entre ella y la Provincia de Tucumán no medió una relación de empleo público sino que, por el contrario, con la entidad profesional existió un vínculo de empleo privado al que resulta ajeno el Estado Provincial y por ello considero que no se encuentra legitimado pasivamente en la especie.
Es que para que exista la invocada relación de empleo público no basta con alegar que se encontraba el sometimiento al régimen disciplinario o a la autoridad del Registro Inmobiliario, sino que debería haber sido designada como empleada pública mediante el acto o el contrato administrativo que así lo indique, acatando las disposiciones de la ley 5473, en general, y en particular las de su artículo 4to y concordantes, y sus reglamentaciones, lo que no aconteció en este caso particular.
Por último se debe advertir que el argumento de la actora referido a que la derogación de la Ley 3691 demuestra que la situación jurídica a la que fue sometida era irregular, no resulta ajustado a derecho ya que conforme fuera señalado en el punto I, el régimen legal vigente prevé -al igual que el derogado- que el Colegio de Escribanos contrate personal para desempeñarse en el Registro, siendo a cargo de la entidad profesional todo lo atinente a la ejecución y rescisión de tales contratos.
En consecuencia corresponde hacer lugar a la defensa bajo análisis, y rechazar la demanda promovida por la actora en contra de la Provincia de Tucumán, con costas a su cargo (arts. 105 y 106 del CPC y C).
El Sr. Vocal Dr. Horacio Castellanos, dijo:
Que estando conforme con los fundamentos vertidos por el Sr. Vocal preopinante, vota en igual sentido.
Por ello, la Sala Segunda de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E:
I.- NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad de la Ley nº 3691 deducido por la parte actora, conforme lo considerado.
II.- HACER LUGAR a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta a fs. 120/124 por la representación letrada de la Provincia de Tucumán, en consecuencia RECHAZAR la demanda incoada en su contra por la Sra. María Andrea Alonso, conforme lo considerado.
III.- COSTAS como se consideran.
IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER
CARLOS GIOVANNIELLOHORACIO CASTELLANOS
ANTE MI: MARÍA LAURA GARCÍA LIZÁRRAGA
534/11 MFA