Intervención societaria – Derechos de la mujer

La cuestión, si bien en sus aspectos probatorios aún se encuentra
en ciernes, no es menor, por cuanto la obligatoriedad de utilizar la perspectiva de
género en el análisis de cada caso surge del mandato constitucional al que se
obligó nuestro país en todos sus estamentos, dada la centralidad que adquieren los
derechos humanos en la interpretación y aplicación de las normas (conf. arts. 1, 2 y
3, CCyCN). Constituye una de las medidas especiales destinadas a eliminar la
desigualdad fáctica entre hombres y mujeres, a fin de garantizar una igualdad real
por sobre lo meramente formal (art. 4.1 de la CEDAW), y “modificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la
eliminación de prejuicios y prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que
estén basadas en la idea de superioridad o inferioridad de cualquiera de los sexos,
o en funciones esterioripadas de hombres y mujeres” (art. 5.a. CEDAW; v
Pellegrini, María Victoria “Una especie de violencia familiar: la violencia económica
en el régimen de la comunidad. Aportes desde la perspectiva de género”, publ. en
RDPyC, pág. 387 y ss., ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2022; cit. por CNCom.,
Sala F, 14.3.23, “G. B. s/concurso preventivo”).
No debe perderse de vista, por otra parte, que además de los
diversos instrumentos internacionales habidos y aprobados por el Estado Argentino
(CEDAW, Convención de Belem do Pará, entre otras), en nuestro país se dictó la

Autos: LISTA DIVERSIDAD c/ COLEGIO DE PSICOLOGOS DE TUCUMAN (JUNTA ELECTORAL) s/ AMPARO ELECTORAL

Juzgado en lo Civil y Comercial Común VII
-15 Expte : 1198/19. Fecha Inicio: 15/04/2019. Sentencia N° :175

San Miguel de Tucumán, 15 de abril de 2019.-

Y VISTOS: Los autos LISTA DIVERSIDAD c/ COLEGIO DE PSICOLOGOS DE TUCUMAN (JUNTA ELECTORAL) s/ AMPARO ELECTORAL, que vienen a despacho para resolver, de los que

RESULTA:

Que en los presentes autos la parte actora solicita medida cautelar a efectos de suspender el calendario electoral determinado por la Junta Electoral formada Ad-Hoc del Colegio de Psicólogos de Tucumán en lo que respecta al plazo de oficialización de las listas, fijadas para el día de la fecha a horas 16:00.
Sostiene que la resolución expedida por la Junta Electoral, al resolver las impugnaciones de las candidaturas de su lista, lesiona y restringe derechos electorales basados en una errónea interpretación del artículo 28 del reglamento electoral vigente, sancionándoseles con exclusión del proceso electoral y vedando la posibilidad de ser elegidos, y

CONSIDERANDO:

De la documentación presentada surge tanto la nómina de candidatos de la Lista Diversidad (nota dirigida al presidente de la Junta Electoral con sello de recepción con fecha 10/04/19, nota n° 490) como la existencia de dos impugnaciones a las candidaturas presentadas por dicha lista. Una fue presentada por nota N° 506 por la Lista Horizontes en contra de Roberto Eduardo González Marchetti, María Judith Sosa, Oscar Zenón Pérez, Juan Pablo Menéndez y Marcela Claudia Mammana; la otra, por nota N° 507 presentada por la Lista Redes en contra de Roberto Eduardo González Marchetti, María Judith Sosa, Oscar Zenón Pérez, Juan Pablo Menéndez, Marcela Claudia Mammana y Marcela del Vale Armella Rodríguez.
Las dos notas de fecha 12/04/19 (fs. ), una correspondiente a cada lista, contienen firmas con sellos que dicen «Paz Néstor Javier… Presidente – Junta Electoral. Colegio de Psicólogos de Tucumán». En ellas se hace saber a la Lic. Susana Stati, en su carácter de apoderada de la Lista Diversidad, la resolución favorable de las impugnaciones ya reseñadas.
En cuanto a la normativa aplicable, hemos de estar a lo dispuesto por el artículo 218 Procesal, que establece que el solicitante de la medida deberá justificar sumariamente la verosimilitud de su derecho, así como el peligro de su frustración o la razón de urgencia de la medida. A su vez, el artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Electoral dispone que «[c]uando se afecten los derechos electorales en elecciones gremiales, de Asociaciones Profesionales o de cualquier tipo de entidad, se puede además recurrir en Amparo a fin de que de inmediato haga cesar las restricciones ilegales o arbitrarias».
Cabe mencionar que si bien ni el reglamento aportado en copia simple por la parte interesada ni la ley provincial n° 7512 contienen la norma citada por la parte como artículo 28, la fundamentación de las impugnaciones hacen referencia al «Artículo 28 (Capítulo V – De las licencias), y pertenecen al Reglamento de Licencias de dicho colegio profesional. Más allá del error formal de la parte, he de aplicar el reglamento mencionado en virtud del principio Iura Novit Curia, por ser emanado de una entidad a la que le Estado le delega la administración de la colegiatura, teniendo alcance general las normas dictadas a eso fines.
A salvo lo aclarado, entiendo acreditada prima facie y al solo efecto de la presente cautelar, la verosimilitud del derecho invocado. El derecho de elegir y ser elegido, cualquiera sea el ámbito en el que se presente, goza de amplia protección constitucional y convencional, y exige una interpretación favorable a la inclusión de aquellos que aspiren a ser elegidos por sus pares, por la magnitud del principio democrático que exige la convivencia en el marco de un Estado de Derecho. Las asociaciones profesionales no son ajenas a ello, por lo que las notas emanadas de la Junta Electoral que disponen la exclusión en base al Artículo 28 del Reglamento de Licencias del Colegio de Psicólogos de Tucumán, sumado a las violaciones al debido proceso en cuanto al derecho de defensa por parte de la peticionante, satisfacen las previsiones legales de humo de buen derecho
En cuanto al peligro en la demora, surge del calendario electoral que la parte actora dice haber sido establecido por la Junta Electoral. Si bien no acredita instrumentalmente el mismo, del intercambio de notas puede inferirse que estamos frente a un proceso electoral en ciernes, lo cual implicaría que la demora en la decisión al respecto podría tornar ilusoria la pretensión esgrimida, consistente en la arbitrariedad de la sanción electoral de sus candidatos esgrimida por la parte actora.
Por todo lo expuesto, entiendo que la medida cautelar innovativa tendiente a suspender el calendario electoral en lo que respecta al plazo de oficialización de listas es procedente, en virtud de lo normado por los artículos 218 y 242 del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán.
Por ello,

RESUELVO:

I.- HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por Guadalupe Reyes Jerez y Roberto González Marchetti, en representación de la Lista Diversidad. En consecuencia, bajo la responsabilidad del peticionante, previa caución juratoria, SUSPÉNDANSE el calendario electoral establecido por la Junta Electoral Ad-Hoc del Colegio de Psicólogos de Tucumán en lo que respecta al plazo de oficialización de listas, previsto para el día de 15/07/2019 a horas 16:00. A esos fines, ofíciese al Colegio de Psicólogos de Tucumán, transcribiéndose en el cuerpo de esa manda la presente resolución. Facúltese al diligenciamiento del mismo a la Dra. Guadalupe Reyes Jerez (Mat. Prof. 7730) y/o a quien ella designe.

HÁGASE SABER.s16 1198/19-PEG

Dr. Víctor Raúl Carlos
-Juez Civil y Comercial Común de la VII° Nom.-
H102072373318
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Sentencia N° :189

San Miguel de Tucumán, 24 de abril de 2019.-

Y VISTOS: Los autos LISTA DIVERSIDAD c/ COLEGIO DE PSICOLOGOS DE TUCUMAN (JUNTA ELECTORAL) s/ AMPARO ELECTORAL, que vienen a despacho para resolver y,

CONSIDERANDO:

Que vienen los presentes autos a despacho para resolver el pedido de ampliación de cautelar formulado por la parte actora.
Sostiene que, pese a la medida cautelar dictada a fs. 29/30, por resolución de fecha 15/04/2019 oficializó a las otras listas participantes (Horizontes y Redes), lesionando sus derechos electorales y desconociendo la autoridad de contralor jurisdiccional. Explica que ante la presentación por su parte del recurso de reconsideración y nulidad (nota n° 592 de fecha 22/04/2019 a horas 13.57), la Junta Electoral decidió revocar el acto de oficialización de listas. Expresa que de esto se colige que no existe posibilidad de realizarse una elección, dada la imposibilidad de dar continuidad con el proceso electoral. Menciona que, sin embargo, la junta no lo entiende así ya que emite resoluciones de oficialización y de no oficialización, luego intima a completar listas en contradicción del art. 38 que veda la posibilidad de presentar sustitutos para reemplazar los candidatos impugnados. Asimismo menciona otras presentaciones de su parte pendiente de resolución administrativa o respuesta. Explica que toda la labor de la junta carece de un hilo lógico jurídico, dado que después de la cautelar debió paralizar su actividad hasta que recaiga sentencia en este proceso o, en su defecto, oficializar su lista tornando abstracto este amparo.
Por otra parte, acompaña fotocopia simple de la nota n° 629 presentada en fecha 23/04/2019 a horas 12:29 por la cual su parte solicita copias certificada del libro de la Junta y que la misma no ha dado tratamiento a su pedido pese a haber tenido a la vista su petición. Considera que la parte demandada no está siendo cumpliendo con su labor con la debida diligencia, atento a que las elecciones son el día sábado 27/04/2019.
A efectos de resolver, ha de tenerse presente que las medidas precautorias, por su carácter provisional, están sujetas a modificaciones posteriores en aras de garantizar el derecho que cautelan y evitar que el derecho invocado se torne ilusorio por el paso del tiempo (conf. Art. 224 Procesal). Sobre el particular, la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, Sala Iaa, tiene dicho lo siguiente: «La finalidad de la medida cautelar es la de asegurar una posible sentencia, a los fines que el derecho cuya tutela se pide no concluya en una lírica declaración. Este sentido obra como un marco precautorio sujeto a la razonabilidad de las partes y jueces, situación claramente expresada en nuestra ley procesal cuando determina que las medidas cautelares no serán inútilmente gravosas (artículo 222). Asimismo, debe considerarse que éstas poseen un carácter flexible y provisional, en virtud del cual, el órgano jurisdiccional se halla habilitado para determinar el tipo de medida adecuada a las circunstancias del caso y los sujetos activo y pasivo de la pretensión cuentan con la facultad de requerir, en cualquier momento, la modificación de la medida dispuesta (conf. arts. 222, 224 y 226 Procesal)» DRAS.: DAVID – RUIZ (CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN – Sala 1. BANCO INTEGRADO DEPARTAMENTAL COOP. LTDO. Vs. LA INVERNADA S.A. Y OTROS S/ COBRO ORDINARIO S/ INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO. Nro. Sent: 325. Fecha Sentencia 05/08/2016).
Si bien nos encontramos frente a un proceso que se caracteriza por ser expeditivo, el mismo requiere de una serie de previsiones que garanticen el debido proceso y la defensa en juicio. Es por eso que, con carácter excepcional y teniendo en cuenta el caso concreto, las medidas cautelares puede dictarse en el marco de un proceso de amparo.
Así las cosas, en estos autos estamos ante la inminencia de un proceso eleccionario que se encuentra en curso. Debe de tenerse presente que el análisis de los presupuestos de procedencia de la medida cautelar oportunamente dictada (a fs. 29/30), en cuanto a la verosimilud del derecho y el peligro en la demora vale como fundamento de la presente, al tratarse de una ampliación de aquella.
A fin de garantizar acabadamente los derechos alegados por la parte requirente, siendo el proceso de elección de autoridades una sucesión de pasos concatenados y de ejecución necesaria, y con base en lo considerado en ocasión de dictar la medida cautelar de fecha 15/04/2019 (fs. 29/30) en cuanto a los presupuestos exigidos por el ordenamiento ritual (Art. 218 CPCCT), es que entiendo que corresponde ampliar su contenido y ordenar que se suspenda el calendario electoral estipulado por la Junta Electoral del Colegio de Psicólogos de Tucumán y la ejecución de todos los actos que son su consecuencia, hasta tanto recaiga pronunciamiento de fondo en este proceso.
Por ello,

RESUELVO:

I) AMPLIAR la medida cautelar innovativa dictada en fecha 15/04/19 (fs. 29/30). En consecuencia, bajo exclusiva responsabilidad de los peticionantes, previa caución juratoria, SUSPÉNDANSE el calendario electoral estipulado por la Junta Electoral Ad-Hoc del Colegio de Psicólogos de Tucumán y la ejecución de todos los actos que son su consecuencia, hasta tanto recaiga pronunciamiento de fondo en este proceso. A esos fines, ofíciese a la Junta Electoral Ad-Hoc del Colegio de Psicólogos de Tucumán, transcribiéndose en el cuerpo de esa manda la parte resolutiva de la presente. Facúltese al diligenciamiento del mismo a la Dra. Guadalupe Reyes Jerez (Mat. Prof. 7730) y/o a quien ella designe.

HÁGASE SABER . Dr. Víctor Raúl Carlos
-Juez Civil y Comercial Común de la VII° Nom.-

empate – cautelar

Juzgado en lo Civil y Comercial Común I
JUICIO: SADIR BOTINES SUSANA NOEMI Y OTRA c/ BLUE BELL S.A. Y OTRAS s/ ACCION DE NULIDAD. Expte. 218/19

SENTENCIA N° 64- San Miguel de Tucumán, 22 de febrero de 2019.-

Y VISTO; Para resolver los presentes autos y,

C O N S I D E R A N D O

I. Que a fs. 107/126, la Sra. Francisca Eugenia Sadir Botines, por medio de su letrado apoderado Jaime Roig, y la Sra. Susana Noemí Sadir Botines, con el patrocinio letrado de Sebastián Francisco Herrero, interponen demanda contra la sociedad Blue Bell S.A. y contra las Sras. Claudia del Valle Sadir Botines y Griselda Ramona Sadir Botines, a fin de impugnar (i) la asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad celebrada el día 13.11.18 y sus cuartos intermedios de fecha 27.11.18 y 21.12.18; (ii) la asamblea general ordinaria celebrada el día 07.02.19; y (iii) la reunión de directorio celebrada el día 28.12.18.
Asimismo, solicitan se declare la responsabilidad y remoción de los actuales integrantes del directorio; se declare inválida la aprobación de fecha 21.12.18 de los estados contables cerrados el 30.04.18 y el destino dado a las utilidades; y se llame nuevamente a elección de autoridades, previa remoción de los directores actuales.
Como medida cautelar solicitan se designe un administrador judicial, o en su defecto un coadministrador judicial en los términos del art. 114 LSC; y se suspenda la ejecución de las resoluciones adoptadas en las asambleas del 13.11.18 -con sus cuartos intermedios- y del 07.02.19.
Manifiestan que las directoras demostraron una conducta dolosa a través de distintos actos tales como la delegación de facultades del directorio en terceros, la existencia de irregularidades en los libros sociales y contables, la privación de ejercicio de derechos políticos y económicos, la violación de los derechos de control e información de los accionistas, el desconocimiento de los estatutos sociales, etc.).
Con relación a la intervención solicitada, indican que se encuentra acreditada su condición de socia, que el peligro es manifiesto toda vez que la actora ha sido apartada de la gestión social por mecanismos ilegítimos, perpetrándose todo tipo de irregularidades, y que se agotó la vía societaria al haberse solicitado la remoción a la asamblea de accionistas.
Con respecto a la suspensión de las medidas adoptadas en las asambleas impugnadas, señalan que de no otorgarse la cautela solicitada su instituyente sufriría gravosas consecuencias tales como la imposibilidad de percibir dividendos debido a la inexistencia de balance confeccionado conforme normativa aplicable, la imposibilidad de ejercitar el derecho de receso, debido al desconocimiento de las utilidades líquidas y realizadas para reembolsar el valor de sus acciones, o soportar una compra hostil de su paquete accionario por parte de los accionistas mayoritarios atento desconocer su valor real.
Además, solicita se libre oficio al Registro Público de Comercio, a los efectos de que sirva anotar la oposición a la inscripción de las nuevas autoridades estatutarias (art. 60, LSC) y se ordene la paralización de toda actuación administrativa referida a la firma Blue Bell S.A. (art. 22 dec. 1493/82); y a los Bancos Santander Río, Galicia y Macro, a fin de que se abstengan de autorizar cualquier operatoria con la firma de Claudia del Valle Sadir Botines y Juan Antonio Manca. Finalmente, ofrece caución juratoria en garantía de las medidas solicitadas.
A fs. 130 los autos son llamados para resolver las medidas cautelares solicitadas.
II. Las coactoras en autos solicitan como medida cautelar se designe un administrador judicial, o en su defecto un coadministrador judicial en los términos del art. 114 LSC; y se suspenda la ejecución de las resoluciones adoptadas en las asambleas del 13.11.18 -con sus cuartos intermedios- y del 07.02.19.
Ello así, y puesto a analizar la configuración de la verosimilitud del derecho propia de toda medida cautelar, pondero que en el caso se encontrarían prima facie y provisoriamente acreditados los aspectos que se detallan a continuación.
Así, advierto que de las constancias de autos surge que tanto las coactoras como las codemandadas son accionistas de Blue Bell S.A. Que la presidenta de la sociedad habría convocado por sí misma a asamblea ordinaria y extraordinaria para aprobar la memoria y balance del ejercicio cerrado el 30.04.18, prescindiendo de la intervención del directorio y de la publicación de edictos, para el día 13.11.18, asamblea en la que se resolvió pasar a un cuarto intermedio para poder previamente compulsar la documentación respaldatoria del balance.
Que el 27.11.18 se reanudó la asamblea, votando las coactoras en sentido negativo a la aprobación de la memoria y balance debido a la falta de documentación de respaldo, mientras que las codemandadas votaron en sentido positivo arribando así a un empate, el que habría sido resuelto por el voto doble invocado por la presidenta en su carácter de tal. Asimismo, en esta oportunidad se resolvió convocar una audiencia extraordinaria para el día 21.12.18 a fin de tratarse el proyecto de distribución de utilidades.
Reunidos en fecha 21.12.18 las coactoras votaron a favor de la distribución de dividendos, a lo que se opusieron las codemandadas, alegando que ello era imposible debido a que el balance se encontraba observado por aquellas, arribándose a un nuevo empate el que fue igualmente resuelto por el voto doble invocado por la presidenta en su calidad de tal. Asimismo, el letrado Jaime Roig, en representación de las coactoras solicitó la documentación contable y financiera a lo que la presidenta, Sra. Griselda Ramona Sadir Botines, respondió que tal información no debía salir de la empresa, que deberían verla los días que ella autorice y desde la pantalla de la computadora, oponiéndose a que se la imprima en papel o se la envíe por mail debido a que temía que Francisca Eugenia pudiera hacer alguna denuncia con la información que se le brinde.
Posteriormente, la presidenta convocó a la vice presidenta, Sra. Susana Noemí, a una reunión de directorio para el día 27.12.18, a fin de establecer fecha para la elección del directorio. Respecto a esta reunión, la vice presidenta manifiesta no haberse celebrado debido a la incomparencia de la presidenta, a lo que esta última contesta haberse celebrado el día fijado a las 11 hs. en el domicilio de su sede, resolviendo renovar plazos fijos, extender nuevas autorizaciones para suscribir cheques en nombre de la sociedad, y convocar a una asamblea extraordinaria para el día 07.02.19 a fin de elegir las autoridades del directorio.
Que el día 07.02.19, al celebrarse la asamblea extraordinaria en primera convocatoria, se negó participación a los representantes de las coactoras al no haber comunicado su asistencia con la antelación requerida por el art. 15 del estatuto social. Ello así, se decidió esperar a las accionistas ausentes para celebrar la audiencia extraordinaria en segunda convocatoria, aun cuando la convocatoria no se habría realizado de modo simultáneo de acuerdo a lo previsto por el art. 237. En esta oportunidad se resolvió designar nuevamente como presidenta a la Sra. Griselda Ramona Sadir Botines, como vice presidenta a la Sra. Claudia del Valle Sadir Botines, como directora suplente en primer término a la Sra. Susana del Valle Sadir Botines y en segundo término a Francisca Eugenia Sadir Botines,
Tal como se adelantó la valoración que se realiza de la prueba documental acompañada hasta el momento y de modo unilateral por la parte actora es tan solo provisoria, y de ningún modo coarta un cambio de criterio fundado en nuevos elementos de juicio que eventualmente puedan aportar las codemandadas en su contestación de demanda, o que resulten de la etapa probatoria.
Sin perjuicio de ello, y al menos en esta etapa liminar y temprana del proceso, es dable tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado por las coactoras, toda vez que los aspectos recién referidos implicarían no solo una afectación a derechos patrimoniales propios de todo accionista, sino principalmente al buen funcionamiento de la sociedad, ya que se habrían cercenado atribuciones relativas al manejo político de la sociedad, tales como el derecho a la información y fiscalización de los accionistas y a la participación en el funcionamiento de la sociedad.
III. Habiendo verificado la configuración del bonus fumus juris, corresponde ahora avocarme al análisis de los requisitos específicos de cada una de las medidas solicitadas.
Así, y con relación a la intervención judicial, los arts. 113 y 114 de la LSC dispone que cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave, procederá la intervención judicial como medida cautelar, requiriendo a tal efecto que: (i) el peticionante acredite su condición de socio, (ii) la existencia del peligro y su gravedad, (iii) que agotó los recursos acordados por el contrato social y (iv) que se promovió acción de remoción. Asimismo, la norma prevé que el juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio restrictivo.
Cabe advertir que la hipótesis fáctica que habilita la procedencia de esta medida se encontraría configurada por las acciones y omisiones descriptas al analizar la verosimilitud del derecho, a la vez que las coactoras acreditaron su calidad de accionistas.
Por otra parte, pondero que la alegada imposibilidad de contar con la información y documentación de respaldo de la memoria y balance del ejercicio cerrado el 30.04.18 coartaría el control que la asamblea de accionista debe ejercer sobre el directorio, afectando de ese modo el equilibrio de poderes entre los órganos societarios; máxime cuando la presidenta del directorio, habría invocado la utilización del voto doble para desempatar la moción de aprobación de memoria y balance planteada en el seno de la asamblea de accionistas.
Asimismo, es preciso tener en cuenta que no habría realizado una convocatoria simultánea de la asamblea extraordinaria del día 07.02.19, la que se habría celebrado tras impedir la participación de los representantes de las coactoras, y en la que se habría resuelto nada más y nada menos que la designación de las nuevas autoridades del directorio, lo que implica negar a las coactoras de la posibilidad de integrar el órgano de administración y participar en la gestión de la sociedad.
Tal como se viene diciendo, estas alteraciones al normal desenvolvimiento de la vida societaria constituyen por sí mismos un peligro grave para la sociedad, tornando procedente la medida requerida.
Corresponde advertir además que durante la asamblea de fecha 21.12.18, el Sr. Jaime Roig, en representación de las coactoras, habría pedido como moción de orden una acción de responsabilidad en contra de la presidenta, con la consecuente remoción conforme a lo dispuesto en el artículo 276 de la LSC, la que habría sido rechazada por medio del voto doble de la presidenta, tras arribar a una decisión dividida de los asambleístas. De tal modo se advierte que las coactoras agotaron los recursos societarios, previo a promover acción de remoción.
Atento a que el último párrafo del art. 114 de la LSC dispone que el juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio restrictivo, se estima que no es adecuado designar un administrador judicial que desplace al órgano de administración natural de la sociedad, siendo suficiente a fin de cautelar el derecho invocado por las coactoras, la designación de un coadministrador judicial (art. 115 LSC) con facultades para: (i) fiscalizar la gestión del directorio cuyas resoluciones no podrán ejecutarse sin la aprobación del coadministrador; (ii) informar mensualmente sobre la gestión del directorio, el estado de la contabilidad al asumir el cargo, y (iii) responder las preguntar y brindar la documentación solicitada en nota presentada en asamblea del 13.11.18.
Dicha designación se realizará en cabeza de un Contador Público Nacional, a sortearse de la lista que a tales efectos lleva la Excma. Corte Suprema de Tucumán, por el período de 6 meses, sin perjuicio de la posibilidad de que dicho plazo sea posteriormente prorrogado en caso de acreditarse su necesidad.
IV. Con respecto a la suspensión de la ejecución de las medidas adoptadas en ocasión a las asambleas ordinaria y extraordinaria del 13.11.18 -con sus cuartos intermedios- y del 07.02.19, cabe recordar que el art. 252 dispone que el Juez puede suspender a pedido de parte, si existieren motivos graves y no mediare perjuicio para terceros, la ejecución de la resolución impugnada, previa garantía suficiente para responder por los daños que dicha medida pudiere causar a la sociedad.
Los aspectos considerados prima facie verosímiles en esta instancia del proceso constituyen motivos con entidad y gravedad suficiente a fin de suspender la ejecución de las medidas tomadas en las asambleas impugnadas, a saber: (i) aprobación de la memoria y balance del ejercicio cerrado el 30.04.18, resuelta en la asamblea del 13.11.18 y cuarto intermedio del 27.11.18; y (ii) designación de las nuevas autoridades del directorio, resuelta en asamblea de accionistas del 07.02.19.
A este respecto es dable resaltar la gravedad que reviste la aprobación del balance sin la previa posibilidad de que los accionistas hayan podido controlarlo debido a la supuesta falta de la documentación de respaldo. En este sentido, el art. 69 de la LSC establece que el derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto, es irrenunciable y cualquier convención en contrario es nula.
Del mismo modo reviste gravedad la resolución de la asamblea que sin haber sido en principio convocada a tal efecto, resolvió en segunda convocatoria designar las autoridades del directorio tras haber negado la participación de los accionistas con derecho al 50% de los votos en la audiencia convocada en primer término,
Por otra parte, pondero que la suspensión de las medidas tomadas en las asambleas impugnadas no traería aparejado ningún perjuicio para terceros contratantes de buena fé a partir de su inscripción en el Registro Público de Comercio. Por ello, y a fin de permitir la oponibilidad de la suspensión de la nueva designación de autoridades del directorio, se estima conveniente oficiar al mencionado registro a fin de que se sirva anotar la suspensión de la designación de las nuevas autoridades estatutarias.
Asimismo, y conforme lo normado por el art. 22 del decreto 1493/82, corresponde oficiar a la autoridad de aplicación a fin de poner en su conocimiento la iniciación de la presente causa.
Respecto al libramiento de oficios dirigidos a los bancos con los que opera la sociedad, se estima que tal medida no es procedente toda vez que por su intermedio podría afectarse el desenvolvimiento del giro societario, ponderando además que el eventual perjuicio que las accionantes buscan prevenir queda suficientemente tutelado con la designación de un coadministrador judicial.
V. En cuanto a la contra cautela, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado por las coactoras y configurado a partir de los elementos de juicio acercados, se estima suficiente la caución juratoria ofrecida.
Por ello,

R E S U E L V O

I. HACER LUGAR al pedido de la medida cautelar solicitada por las coactoras a fs. 107/126; en consecuenciaORDENAR, previa caución juratoria y bajo la responsabilidad de las peticonantes, la designación por un período de seis meses, de un coadministrador judicial (art. 115 LSC) con facultades para: (i) fiscalizar la gestión del directorio cuyas resoluciones no podrán ejecutarse sin la aprobación del coadministrador; (ii) informar mensualmente sobre la gestión del directorio, el estado de la contabilidad a asumir el cargo, responder las preguntar y brindar la documentación solicitada en nota presentada en asamblea del 13.11.18. A tal fin, procédase al sorteo de un Contador Público Nacional, de la lista que a tales efectos tiene la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán.
II. HACER LUGAR al pedido de la medida cautelar solicitada por la actora a fs. 107/126; en consecuencia SUSPENDER , previa caución juratoria y bajo la responsabilidad de las peticionantes, la ejecución de las medidas tomadas en las asambleas impugnadas, a saber: (i) aprobación de la memoria y balance del ejercicio cerrado el 30.04.18, resuelta en la asamblea del 13.11.18 y cuarto intermedio del 27.11.18; y (ii) designación de las nuevas autoridades del directorio, resuelta en asamblea de accionistas del 07.02.19.
III. LIBRESE OFICIO a la Dirección de Personas Jurídicas – Registro Público de Comercio a fin de que tenga a bien tomar razón de la medida de suspensión de la designación de las nuevas autoridades del directorio, resuelta en asamblea de accionistas del 07.02.19.
IV. LIBRESE OFICIO a la Dirección de Personas Jurídicas – Registro Público de Comercio a fin de que se sirva paralizar toda actuación administrativa respecto de eventuales denuncias con idéntica causa que este proceso (art. 22 del decreto 1493/82).

HAGASE SABER .-s16 GY- 218/19

Resulta improcedente la intervención judicial de una sociedad anónima requerida como medida autosatisfactiva.

CONDELMAR S.A.

Se convoca a los Sres. Accionistas de Condelmar S.A. a Asamblea General Extraordinaria, a celebrarse el día 23 de Noviembre de 2017, a las 16 horas, en primera convocatoria, y a las 17 horas en segunda convocatoria, en la calle Rodriguez Peña 645, Ciudad de Buenos Aires, para tratar el siguiente: ORDEN DEL DÍA:

1) Designación de las personas que suscribirán el acta.

2) Revocación de las decisiones adoptadas en la asamblea general extraordinaria celebrada el 13 de Junio de 2017.

3) Consideración de la renuncia de los directores titulares y suplentes.

Aprobación de su gestión.

4) Elección de autoridades.

5) Autorizaciones.

NOTA: Los accionistas deberán cumplir lo dispuesto en el art. 238, párrafo 2º de la ley 19.550, para participar en la asamblea.

Designado según instrumento privado acta asamblea de fecha 1/10/2015 ricardo augusto nissen – Presidente

e. 30/10/2017 N° 82449/17 v. 03/11/2017

Edicto publicado en la página 77 del Boletin Oficial de la República Argentina del Jueves 2 de Noviembre de 201


———————http://www.abogados.com.ar/archivos/2018-09-23-084658-nissen-ricardo-augusto-y-otro-c-condelmar-sa-s-medida-precautoria.pdf

 

hammurabi online – 24 de Septiembre de 2018

En la causa “Nissen, Ricardo Augusto y otro c/ Condelmar S.A. s/ Medida precautoria”, fue apelada la resolución de grado que desestimó el pedido de intervención judicial de la sociedad Condelmar S.A. requerida como medida autosatisfactiva.

Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron en primer lugar que “la petición cautelar constituye una actividad preventiva que, enmarcada en una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, a partir de la base de un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, anticipa los efectos de la decisión de fondo, ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existente o, a veces, la innovación del mismo según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento (cfr. De Lázzari, Eduardo, Medidas cautelares, Edit. Platense, 1997, T I, p. 6)”.
Por otro lado, los magistrados puntualizaron que “a diferencia de lo que ocurre con las cautelares tradicionales, existen otros institutos procesales más modernos, caracterizados como cualquier tipo de requerimiento urgente que se formula al órgano jurisdiccional, y que se agota -para quien lo peticiona- con su despacho favorable”, agregando que “se ha catalogado a las “medidas autosatisfactivas” como una herramienta que traspasa la órbita de las medidas preliminares, con autonomía, que se agota en sí misma y que tiene fuerza vinculante mediante una sentencia que previene el ulterior proceso contencioso, porque la satisfacción preventiva se ha agotado ya con lo actuado dentro de ese tipo de proceso (cfr. Morello, Augusto M.-Stiglitz, Gabriel, Tutela procesal de derechos personalísimos e intereses colectivos, Ed. Platense, 1986, pág. 162, punto III)”.
En relación a las medidas autosatisfactivas, los Dres. Alejandra N. Tvez y Rafael F. Barreiro indicaron que “su favorable despacho requiere una verosimilitud “calificada” del derecho material alegado, signada por una fuerte atendibilidad (cfr. Peyrano, Jorge W., “Los nuevos ejes de la reforma procesal civil: la medida autosatisfactiva”, ED 169-1347 y “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, JA 1997-II-929)”, junto con “la urgencia impostergable: no sólo se ha de consumir el tiempo propio del debate sino también el derecho que se procura obtener con la pretensión del proceso”.
En consonancia con los mencionados lineamientos, el tribunal juzgó que la medida peticionada ha de ser rechazada, dado que “la intervención de la sociedad que postula, no constituye una acción por sí misma, sino una medida accesoria de la acción de fondo pertinente”, esto es “la acción de remoción, cuyos requisitos de prueba y procedencia se indican en el art. 114 LGS”.
En el fallo el pasado 20 de septiembre, la mencionada Sala remarcó que “la intervención de la sociedad encuentra previsión en el ámbito societario como accesoria de la acción de fondo de remoción y en cualquiera de sus formas previstas, es un instituto rodeado de características singulares, erigiéndose como medida cautelar societaria de excepción”, por lo que resulta improcedente “la intervención cautelar que como medida autosatisfactiva intenta obtener, sin ajustarse a los recaudos previstos por la ley especial 19550 de aplicación al caso”, no obstando a dicha solución “el resultado negativo de las convocatorias de asamblea a las que hace mención”.
En base a lo expuesto, los jueces concluyeron que “las irregularidades puestas de relieve por el quejoso resultan insuficientes para cambiar el temperamento asumido por la magistrada de grado”, mientras que una decisión contraria “importaría delegar funciones que le son propias e inherentes al cargo que voluntariamente desempeña, en clara contravención a lo dispuesto por el art. 266 LGS”.

 

Fuente: www.abogados.com.ar