LA MONEDA y LA CUANTIFICACION DEL DAÑO
El artículo 1740 del Código Civil y Comercial dispone que la reparación del daño debe ser plena.
Consistente en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea
por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico excepto que
sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en
dinero.
El dinero es el medio normal de que se sirve el hombre para procurar otros bienes, este dinero así
creado por el estado constituye el medio normal del pago y para configurarlo es necesario decir que
se trata de una cosa mueble, fungible, consumible y divisible; a estas calidades, que son propias
también de otros bienes, debemos agregar la de numeralidad, pues es representativo de una unidad
ideal, y la de legalidad, pues tiene curso legal obligatorio como medio de pago. (Tratado de Derecho
Civil – Obligaciones – Guillermo A. Borda. Tº I .Págs.402/403. 10ª Edición Editorial La Ley)
La moneda, dice Risolía, se concibe en función del valor, el cambio y el pago. Es en sustancia: A)
un medio para medir, representar y conservar el valor; B) un medio de cambio que facilita y acelera
su desplazamiento, C) – un medio de pago cancelatorio y me permito agregar una cualidad más D) –
es creada y regulada por el Estado.
Al fundar el acápite resarcitorio la parte actora toma al dolar estadounidense como parámetro para
efectuar su reclamo pero lo cierto es que el mismo no resulta ser moneda de curso legal. (Art. 765
del Cód. Civil y Comercial)
Por lo cual, conforme con ello debo analizar si fijando la indemnización en pesos y con la tasa de
interés correspondiente la reparación del daño resultaría plena e integral.
En el contexto actual debo decir que no, veamos porqué.
Para que la presente no resulte ser un trabajo de análisis de variables económicas voy a ser breve ,
simple y lo más claro posible.
Voy a tomar para mis fundamentos cuatro productos básicos para representar simbólicamente las
cuatro comidas diarias: desayuno, almuerzo, merienda y cena.
Vamos a ver entonces cuanta leche, pan, aceite y carne se podía adquirir con nuestro billete de
mayor denominación a la fecha de celebración de la compraventa y cuanto a marzo del corriente
año.
Conforme con ello veamos la cantidad que se podía adquirir de los productos referenciados a la
fecha de la factura 1/10/2020 con el billete de PESOS UN MIL ( $1000) según el INDEC conforme
la dirección Nacional de Estadísticas de Precios y la dirección de índices de precios de consumo al
cual puede accederse mediante el siguiente enlace:(https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-
Tema-3-5-31)
De tal indice se desprende que en nuestra región de leche entera fresca en sachet podíamos comprar
17, 528 litros y a marzo del corriente 3,970 litros.
De pan francés podíamos comprar 7,570 kilogramos y a marzo del corriente año solo 1,977
kilogramos.
De aceite de girasol podíamos comprar 5, 854 botellas de un litro y medio y a marzo del corriente 1,
128 botellas de un litro y medio.
Finalmente de carne picada común podíamos comprar 3,927 kilogramos y a marzo del corriente 0,
954 gramos.
Vemos así probado que la desvalorización de la moneda es notable y el paso del tiempo
indefectiblemente repercute de manera negativa para quien resulta ser acreedor de sumas de dinero.
El extremo precedentemente referenciado es un problema al cual debo con las herramientas legales
encontrarle una equitativa solución.
Para ello resulta fundamental la equidad que es un valor moral que hace a una justicia conmutativa.
No es sino una de las expresiones de la idea de justicia; y puesto que ésta es un ingrediente
necesario del orden jurídico positivo, la equidad viene a formar parte de él. (Tratado de Derecho
Civil – Parte GeneralGuillermo A. Borda. Tº I .Pág. 105. 14º Edición Editorial La Ley).
Para comenzar tenemos el artículo 7 de la ley 23928, el cual expresamente dispone que en ningún
caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o
repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor.
Pues bien debo decir que este artículo resulta acorde y se condice en una economía con indices
medios de estabilidad.
Pero en el marco económico actual debo decir que la ley referenciada tiene una dudosa
constitucionalidad, porque tales disposiciones violan derechos constitucionales que en materia de
reparación integral de daños y cuestiones de naturaleza económica se encuentran protegidos por los
artículos 14, 16, 17, 19, 33, 75 incisos 22 23 y concordantes de la Constitución Nacional.
Como ya lo decía el maestro Borda en su obra, si se mantiene la situación inflacionaria que viene
desde hace algunos años es necesario evitar que el acreedor reciba una suma depreciada con
fundamento en los arts.14 y 17 de la Constitución Nacional. (Derecho Civil – Obligaciones –
Guillermo A. Borda. 14ª Edición Pag. 105. Editorial La Ley)
Ahora bien no voy declarar la inconstitucionalidad de dicha ley toda vez que es un acto de suma
gravedad institucional que debe ser considerado como «última ratio» del orden jurídico y como una
atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea
manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (conf. C.S.J.N., en LL, 1981-A, pág. 94, entre otros).
En esta dirección, se ha expresado el Alto Tribunal Provincial afirmando que dicha declaración
constituye una decisión extrema que los magistrados sólo pueden tomar cuando llegan al absoluto
convencimiento de que producida la lesión de un derecho constitucional, no existe otra vía para
evitar tal agravio (S.C.B.A, i. 1494 DEL 23-XII-1997 y 2027 del 27-XII-2000, entre otros).
La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad
institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo
con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que
opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente
cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable.
De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado
en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo
haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el
respeto de normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley. Su procedencia requiere
que el planteo pertinente tenga un sólido desarrollo argumental y cuente con no menos fuertes
fundamentos, al extremo de proponer un análisis inequívoco y exhaustivo del problema, de modo
tal que si el recurrente no demuestra cual es el alcance de sus derechos y por qué razones cree que
lo actuado por el legislador es incorrecto, no cabe atenderlo. ( SCBA, LP P 117646, S 18/03/15;
SCBA LP P 119679, S 19/02/15; SCBA LO 111896, 04/03/15, entre otros)
Consecuencia de lo expuesto para dar solución a la presente voy a recurrir a una herramienta legal
que cuenta nuestro derecho positivo que trae una justa y equitativa solución al problema, veamos
cual es.
Existen en el país dos leyes monetarias vigentes, a saber;
1 – El PESO regulado por la ley 23928 y el decreto 2128/1991 1a cual podemos denominar moneda
común o de uso corriente y :
2 – El PESO ARGENTINO ORO regulado por la ley 1130 a la cual podemos denominar como
moneda inusual o de uso poco frecuente.
Así entonces voy a analizar en que consiste al PESO ARGENTINO ORO. En el año 1881 se
sancionó la ley 1130 – de unificación de la amonedación nacional- la que determinó la
convertibilidad de la moneda nacional a oro, y la emisión de una moneda que se denominó
“Argentino” oro. Esta moneda era equivalente a $m/n 5 (cinco pesos moneda nacional), casi igual al
Soberano Inglés (99,12%). En 1885 se suspendió la convertibilidad, para retomarse en 1899, con la
Ley N° 3871, la que establecía una paridad de $1 oro igual a $m/n 2,2727. A partir de 1899 y hasta
1929, el peso moneda nacional se mantuvo en casi la misma relación con el dólar estadounidense
($m/n 2,35 equivalían a 1 dólar estadounidense), con algunas fluctuaciones a partir de 1914 (donde
si bien se suspendió la convertibilidad, se mantuvieron las “reglas del juego” del patrón oro) y hasta
1927, donde se restableció legalmente, para ser abandonada en 1929. 99. ( Fuente del BCRA a cuyo
link puede accederse desde la MEV efectuando click sobre el siguiente hipervínculo: Argentinos
Oro (1881-1896) (bcra.gob.ar))
Esta ley continua vigente porque nunca fue derogada por lo cual esta moneda sigue siendo legal,
inusual o de uso poco frecuente, claro esta, pero de uso legal al fin .
En este sentido la doctrina nos dice que ante todo la ley 1130 sigue siendo ley monetaria vigente.
( Código Civil y Comercial Comentado Tratado exegetico. Dir. General Jorge H. Alterini. Tomo IV
- Dir del tomo Felix A. Trigo Represas-Rubén H. Compagnucci de Caso Pág. 186. Editorial La
Ley).
En idéntica dirección la emisión de la moneda y las cuestiones atinentes a su circulación son
facultad exclusiva y excluyente del Congreso de la Nación (art. 75, incis. 6º y 11 de la Const. Nac.).
Si bien continúa rigiendo, sin modificaciones el argentino oro, es de especial interés el análisis de
las obligaciones contraídas en pesos, en la actualidad, el peso tiene curso forzoso. (Código Civil y
Comercial de la Nación Comentado Director ; Ricardo Luis Lorenzetti. Tº V .Pág. 123. Editorial
Rubinzal -Culzoni)
Tal es la validez legal del PESO ARGENTINO ORO que el propio Estado a través del Banco
Central actualiza su cotización trimestralmente. A la cual puede accederse desde la MEV efectuando
click sobre el siguiente hipervínculo: Cotización del Argentino Oro (bcra.gob.ar)
Cimienta este razonamiento la utilización del peso argentino oro en lo que hace al resarcimiento de
daños y perjuicios en el ámbito marítimo y aeronáutico.
En este sentido la ley de navegación 20094 en su artículo artículo 27 expresamente dispone que la
responsabilidad del transportador o del buque por las pérdidas o daños que sufran las mercaderías
en ningún caso excederá del límite de cuatrocientos pesos argentinos oro (a$o. 400) por cada bulto
o pieza perdidos o averiados, y si se trata de mercaderías no cargadas en bultos o piezas, por cada
unidad de flete.
Por su parte el artículo 331, dice que salvo convenio especial entre las partes que fije un límite más
elevado, la responsabilidad del transportador por daños resultantes de muerte o lesiones corporales
de un pasajero se limita, en todos los casos, a la suma de mil quinientos argentinos oro (a$o 1500).
También el artículo 337 dispone que salvo estipulación expresa de las partes que fije un límite más
elevado de indemnización el transportador no responde por valores superiores a ciento cincuenta
pesos argentinos oro (a$o 150) o cien pesos argentinos oro (a$o 100), según que se trate de pérdida
o daños sufridos en el equipaje, referidos respectivamente, en el primero o en el segundo párrafo del
artículo precedente. Dichos valores no pueden exceder de ochenta pesos argentinos oro (a$o 80) y
cincuenta pesos argentinos oro (a$o 50), respectivamente si se trata de transporte fluvial. La
responsabilidad del transportador por pérdida o daños de vehículos que se transporten incluyendo el
total del equipaje que se lleve en o dentro del mismo, no excederá de trescientos cincuenta pesos
argentinos oro (a$o 350).
La conversión del argentino oro a pesos argentinos se ajustará de acuerdo con lo establecido en el
art. 176.
Finalmente el artículo 176 del mismo ordenamiento dispone que la cotización del argentino oro es
la oficial fijada por el órgano competente de la Administración Nacional al momento de efectuarse
la liquidación judicial o extrajudicial. En defecto de cotización oficial, se determina su valor por el
contenido metálico y no por su valor numismático.
Por su parte el Código Aeronáutico regido por la ley 17285 en su artículo144 dispone que el
transporte de personas, la responsabilidad del transportador, con relación a cada pasajero, queda
limitada hasta la suma equivalente en pesos a mil (1000) argentinos oro, de acuerdo a la cotización
que éstos tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la responsabilidad. Esta cotización
será fijada por el órgano competente de la Administración Nacional.
Asimismo el artículo 145 nos dice en su parte pertinente que en el transporte de mercancías y
equipajes, la responsabilidad del transportador queda limitada hasta una suma equivalente en pesos
a dos (2) argentinos oro por kilogramo de peso bruto. En lo que respecta a los objetos cuya guarda
conserva el pasajero, la responsabilidad queda limitada hasta una suma equivalente en pesos a
cuarenta (40) argentinos oro de total. La cotización del argentino oro se realizará en la forma
prevista en el artículo 144.
En el mismo sentido el artículo 163 de la misma normativa dispone que en caso de transporte aéreo
gratuito de personas la responsabilidad del transportador será la prevista en el capítulo I de este
título. Si el transporte aéreo gratuito de personas no se realiza en un servicio de transporte aéreo, la
responsabilidad del explotador está limitada por persona dañada, hasta trescientos argentinos oro, de
acuerdo a la cotización que éstos tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la
responsabilidad.
En este razonamiento tanto la jurisprudencia de la Corte de Justicia Nacional y tribunales de otras
jurisdisdicciones no cuestionaron la validez de dicha moneda y solamente se pronunciaron respecto
al momento de su conversión. ( “CSJN, Carello, Juan M y O C/ Camba Cuá SA, JA, 1997-II-220”,
“Freggiaro, Roberto M. C/ Aeroclub Luján y otros S/ daños y perjuicios” del 12/9/2006 Cám. Civ y
Com Meredes .Bs As citados en la obra Codigo Aeronautico Comentado y Anotado – Eduardo
Néstor Balian Págs. 358/361. Editorial Astrea)
Ante lo expuesto cabe recordar que las leyes no pueden aplicarse parcialmente y como
consecuencia de ello la validez normativa de una moneda en un ámbito la hace operativa a todo el
conjunto del derecho positivo.
Por ende en la prohibición del artículo 7 de la ley 23928 no resulta comprendido el peso argentino
oro por resultar ser ley monetaria vigente y como moneda legal sirve para medir, representar,
conservar el valor y se encuentra creada y regulada por el Estado . (ley 1130)
Por lo cual y en base a ello voy a justipreciar los acápites resarcitorios en la moneda de PESOS
ARGENTINO ORO (A$O) por contar con un sólido valor y resultar ser ley monetaria vigente. (ley
1130)
De esta manera ambos justiciables podrán hacer usos de los recursos que consideren pertinentes
contra la presente sin que el transcurso del tiempo los perjudique. ( Arts. 14, 16, 17, 19, , 33 y
Arts75 Incs. 22 23 y ccdtes de la Constitución Nacional y arts. 730 Inc C y 1740 del Cód. Civil y
Comercial)