Argentino oro – M. M. I. c/ Salvatela S.A. s/ D y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado) Juzgado en lo Civil y Comercial n 3 – Avellaneda – Lanús

LA MONEDA y LA CUANTIFICACION DEL DAÑO
El artículo 1740 del Código Civil y Comercial dispone que la reparación del daño debe ser plena.
Consistente en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea
por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico excepto que
sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en
dinero.
El dinero es el medio normal de que se sirve el hombre para procurar otros bienes, este dinero así
creado por el estado constituye el medio normal del pago y para configurarlo es necesario decir que
se trata de una cosa mueble, fungible, consumible y divisible; a estas calidades, que son propias
también de otros bienes, debemos agregar la de numeralidad, pues es representativo de una unidad
ideal, y la de legalidad, pues tiene curso legal obligatorio como medio de pago. (Tratado de Derecho
Civil – Obligaciones – Guillermo A. Borda. Tº I .Págs.402/403. 10ª Edición Editorial La Ley)
La moneda, dice Risolía, se concibe en función del valor, el cambio y el pago. Es en sustancia: A)
un medio para medir, representar y conservar el valor; B) un medio de cambio que facilita y acelera
su desplazamiento, C) – un medio de pago cancelatorio y me permito agregar una cualidad más D) –
es creada y regulada por el Estado.
Al fundar el acápite resarcitorio la parte actora toma al dolar estadounidense como parámetro para
efectuar su reclamo pero lo cierto es que el mismo no resulta ser moneda de curso legal. (Art. 765
del Cód. Civil y Comercial)

Por lo cual, conforme con ello debo analizar si fijando la indemnización en pesos y con la tasa de
interés correspondiente la reparación del daño resultaría plena e integral.
En el contexto actual debo decir que no, veamos porqué.
Para que la presente no resulte ser un trabajo de análisis de variables económicas voy a ser breve ,
simple y lo más claro posible.
Voy a tomar para mis fundamentos cuatro productos básicos para representar simbólicamente las
cuatro comidas diarias: desayuno, almuerzo, merienda y cena.
Vamos a ver entonces cuanta leche, pan, aceite y carne se podía adquirir con nuestro billete de
mayor denominación a la fecha de celebración de la compraventa y cuanto a marzo del corriente
año.
Conforme con ello veamos la cantidad que se podía adquirir de los productos referenciados a la
fecha de la factura 1/10/2020 con el billete de PESOS UN MIL ( $1000) según el INDEC conforme
la dirección Nacional de Estadísticas de Precios y la dirección de índices de precios de consumo al
cual puede accederse mediante el siguiente enlace:(https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-
Tema-3-5-31)
De tal indice se desprende que en nuestra región de leche entera fresca en sachet podíamos comprar
17, 528 litros y a marzo del corriente 3,970 litros.
De pan francés podíamos comprar 7,570 kilogramos y a marzo del corriente año solo 1,977
kilogramos.
De aceite de girasol podíamos comprar 5, 854 botellas de un litro y medio y a marzo del corriente 1,
128 botellas de un litro y medio.
Finalmente de carne picada común podíamos comprar 3,927 kilogramos y a marzo del corriente 0,
954 gramos.
Vemos así probado que la desvalorización de la moneda es notable y el paso del tiempo
indefectiblemente repercute de manera negativa para quien resulta ser acreedor de sumas de dinero.
El extremo precedentemente referenciado es un problema al cual debo con las herramientas legales
encontrarle una equitativa solución.
Para ello resulta fundamental la equidad que es un valor moral que hace a una justicia conmutativa.
No es sino una de las expresiones de la idea de justicia; y puesto que ésta es un ingrediente
necesario del orden jurídico positivo, la equidad viene a formar parte de él. (Tratado de Derecho
Civil – Parte GeneralGuillermo A. Borda. Tº I .Pág. 105. 14º Edición Editorial La Ley).
Para comenzar tenemos el artículo 7 de la ley 23928, el cual expresamente dispone que en ningún
caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o
repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor.
Pues bien debo decir que este artículo resulta acorde y se condice en una economía con indices
medios de estabilidad.
Pero en el marco económico actual debo decir que la ley referenciada tiene una dudosa
constitucionalidad, porque tales disposiciones violan derechos constitucionales que en materia de
reparación integral de daños y cuestiones de naturaleza económica se encuentran protegidos por los
artículos 14, 16, 17, 19, 33, 75 incisos 22 23 y concordantes de la Constitución Nacional.
Como ya lo decía el maestro Borda en su obra, si se mantiene la situación inflacionaria que viene
desde hace algunos años es necesario evitar que el acreedor reciba una suma depreciada con
fundamento en los arts.14 y 17 de la Constitución Nacional. (Derecho Civil – Obligaciones –
Guillermo A. Borda. 14ª Edición Pag. 105. Editorial La Ley)
Ahora bien no voy declarar la inconstitucionalidad de dicha ley toda vez que es un acto de suma
gravedad institucional que debe ser considerado como «última ratio» del orden jurídico y como una
atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea
manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (conf. C.S.J.N., en LL, 1981-A, pág. 94, entre otros).
En esta dirección, se ha expresado el Alto Tribunal Provincial afirmando que dicha declaración
constituye una decisión extrema que los magistrados sólo pueden tomar cuando llegan al absoluto
convencimiento de que producida la lesión de un derecho constitucional, no existe otra vía para
evitar tal agravio (S.C.B.A, i. 1494 DEL 23-XII-1997 y 2027 del 27-XII-2000, entre otros).
La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad
institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo
con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que
opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente
cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable.
De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado
en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo
haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el
respeto de normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley. Su procedencia requiere
que el planteo pertinente tenga un sólido desarrollo argumental y cuente con no menos fuertes
fundamentos, al extremo de proponer un análisis inequívoco y exhaustivo del problema, de modo
tal que si el recurrente no demuestra cual es el alcance de sus derechos y por qué razones cree que
lo actuado por el legislador es incorrecto, no cabe atenderlo. ( SCBA, LP P 117646, S 18/03/15;
SCBA LP P 119679, S 19/02/15; SCBA LO 111896, 04/03/15, entre otros)
Consecuencia de lo expuesto para dar solución a la presente voy a recurrir a una herramienta legal
que cuenta nuestro derecho positivo que trae una justa y equitativa solución al problema, veamos
cual es.
Existen en el país dos leyes monetarias vigentes, a saber;
1 – El PESO regulado por la ley 23928 y el decreto 2128/1991 1a cual podemos denominar moneda
común o de uso corriente y :
2 – El PESO ARGENTINO ORO regulado por la ley 1130 a la cual podemos denominar como
moneda inusual o de uso poco frecuente.
Así entonces voy a analizar en que consiste al PESO ARGENTINO ORO. En el año 1881 se
sancionó la ley 1130 – de unificación de la amonedación nacional- la que determinó la
convertibilidad de la moneda nacional a oro, y la emisión de una moneda que se denominó
“Argentino” oro. Esta moneda era equivalente a $m/n 5 (cinco pesos moneda nacional), casi igual al
Soberano Inglés (99,12%). En 1885 se suspendió la convertibilidad, para retomarse en 1899, con la
Ley N° 3871, la que establecía una paridad de $1 oro igual a $m/n 2,2727. A partir de 1899 y hasta
1929, el peso moneda nacional se mantuvo en casi la misma relación con el dólar estadounidense
($m/n 2,35 equivalían a 1 dólar estadounidense), con algunas fluctuaciones a partir de 1914 (donde
si bien se suspendió la convertibilidad, se mantuvieron las “reglas del juego” del patrón oro) y hasta
1927, donde se restableció legalmente, para ser abandonada en 1929. 99. ( Fuente del BCRA a cuyo
link puede accederse desde la MEV efectuando click sobre el siguiente hipervínculo: Argentinos
Oro (1881-1896) (bcra.gob.ar))
Esta ley continua vigente porque nunca fue derogada por lo cual esta moneda sigue siendo legal,
inusual o de uso poco frecuente, claro esta, pero de uso legal al fin .
En este sentido la doctrina nos dice que ante todo la ley 1130 sigue siendo ley monetaria vigente.
( Código Civil y Comercial Comentado Tratado exegetico. Dir. General Jorge H. Alterini. Tomo IV

  • Dir del tomo Felix A. Trigo Represas-Rubén H. Compagnucci de Caso Pág. 186. Editorial La
    Ley).
    En idéntica dirección la emisión de la moneda y las cuestiones atinentes a su circulación son
    facultad exclusiva y excluyente del Congreso de la Nación (art. 75, incis. 6º y 11 de la Const. Nac.).
    Si bien continúa rigiendo, sin modificaciones el argentino oro, es de especial interés el análisis de
    las obligaciones contraídas en pesos, en la actualidad, el peso tiene curso forzoso. (Código Civil y
    Comercial de la Nación Comentado Director ; Ricardo Luis Lorenzetti. Tº V .Pág. 123. Editorial
    Rubinzal -Culzoni)
    Tal es la validez legal del PESO ARGENTINO ORO que el propio Estado a través del Banco
    Central actualiza su cotización trimestralmente. A la cual puede accederse desde la MEV efectuando
    click sobre el siguiente hipervínculo: Cotización del Argentino Oro (bcra.gob.ar)
    Cimienta este razonamiento la utilización del peso argentino oro en lo que hace al resarcimiento de
    daños y perjuicios en el ámbito marítimo y aeronáutico.
    En este sentido la ley de navegación 20094 en su artículo artículo 27 expresamente dispone que la
    responsabilidad del transportador o del buque por las pérdidas o daños que sufran las mercaderías
    en ningún caso excederá del límite de cuatrocientos pesos argentinos oro (a$o. 400) por cada bulto
    o pieza perdidos o averiados, y si se trata de mercaderías no cargadas en bultos o piezas, por cada
    unidad de flete.
    Por su parte el artículo 331, dice que salvo convenio especial entre las partes que fije un límite más
    elevado, la responsabilidad del transportador por daños resultantes de muerte o lesiones corporales
    de un pasajero se limita, en todos los casos, a la suma de mil quinientos argentinos oro (a$o 1500).
    También el artículo 337 dispone que salvo estipulación expresa de las partes que fije un límite más
    elevado de indemnización el transportador no responde por valores superiores a ciento cincuenta
    pesos argentinos oro (a$o 150) o cien pesos argentinos oro (a$o 100), según que se trate de pérdida
    o daños sufridos en el equipaje, referidos respectivamente, en el primero o en el segundo párrafo del
    artículo precedente. Dichos valores no pueden exceder de ochenta pesos argentinos oro (a$o 80) y
    cincuenta pesos argentinos oro (a$o 50), respectivamente si se trata de transporte fluvial. La
    responsabilidad del transportador por pérdida o daños de vehículos que se transporten incluyendo el
    total del equipaje que se lleve en o dentro del mismo, no excederá de trescientos cincuenta pesos
    argentinos oro (a$o 350).
    La conversión del argentino oro a pesos argentinos se ajustará de acuerdo con lo establecido en el
    art. 176.
    Finalmente el artículo 176 del mismo ordenamiento dispone que la cotización del argentino oro es
    la oficial fijada por el órgano competente de la Administración Nacional al momento de efectuarse
    la liquidación judicial o extrajudicial. En defecto de cotización oficial, se determina su valor por el
    contenido metálico y no por su valor numismático.
    Por su parte el Código Aeronáutico regido por la ley 17285 en su artículo144 dispone que el
    transporte de personas, la responsabilidad del transportador, con relación a cada pasajero, queda
    limitada hasta la suma equivalente en pesos a mil (1000) argentinos oro, de acuerdo a la cotización
    que éstos tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la responsabilidad. Esta cotización
    será fijada por el órgano competente de la Administración Nacional.
    Asimismo el artículo 145 nos dice en su parte pertinente que en el transporte de mercancías y
    equipajes, la responsabilidad del transportador queda limitada hasta una suma equivalente en pesos
    a dos (2) argentinos oro por kilogramo de peso bruto. En lo que respecta a los objetos cuya guarda
    conserva el pasajero, la responsabilidad queda limitada hasta una suma equivalente en pesos a
    cuarenta (40) argentinos oro de total. La cotización del argentino oro se realizará en la forma
    prevista en el artículo 144.
    En el mismo sentido el artículo 163 de la misma normativa dispone que en caso de transporte aéreo
    gratuito de personas la responsabilidad del transportador será la prevista en el capítulo I de este
    título. Si el transporte aéreo gratuito de personas no se realiza en un servicio de transporte aéreo, la
    responsabilidad del explotador está limitada por persona dañada, hasta trescientos argentinos oro, de
    acuerdo a la cotización que éstos tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la
    responsabilidad.
    En este razonamiento tanto la jurisprudencia de la Corte de Justicia Nacional y tribunales de otras
    jurisdisdicciones no cuestionaron la validez de dicha moneda y solamente se pronunciaron respecto
    al momento de su conversión. ( “CSJN, Carello, Juan M y O C/ Camba Cuá SA, JA, 1997-II-220”,
    “Freggiaro, Roberto M. C/ Aeroclub Luján y otros S/ daños y perjuicios” del 12/9/2006 Cám. Civ y
    Com Meredes .Bs As citados en la obra Codigo Aeronautico Comentado y Anotado – Eduardo
    Néstor Balian Págs. 358/361. Editorial Astrea)
    Ante lo expuesto cabe recordar que las leyes no pueden aplicarse parcialmente y como
    consecuencia de ello la validez normativa de una moneda en un ámbito la hace operativa a todo el
    conjunto del derecho positivo.
    Por ende en la prohibición del artículo 7 de la ley 23928 no resulta comprendido el peso argentino
    oro por resultar ser ley monetaria vigente y como moneda legal sirve para medir, representar,
    conservar el valor y se encuentra creada y regulada por el Estado . (ley 1130)
    Por lo cual y en base a ello voy a justipreciar los acápites resarcitorios en la moneda de PESOS
    ARGENTINO ORO (A$O) por contar con un sólido valor y resultar ser ley monetaria vigente. (ley
    1130)
    De esta manera ambos justiciables podrán hacer usos de los recursos que consideren pertinentes
    contra la presente sin que el transcurso del tiempo los perjudique. ( Arts. 14, 16, 17, 19, , 33 y
    Arts75 Incs. 22 23 y ccdtes de la Constitución Nacional y arts. 730 Inc C y 1740 del Cód. Civil y
    Comercial)

Estatuto del Partido Libertario

El Juzgado Federal Nº 1 con Competencia Electoral en el Distrito San Juan, a cargo del Dr. Miguel Ángel GALVEZ, hace saber, que en autos caratulados “PARTIDO LIBERTARIO” (Expte. CNE Nº 8231/2021), se ha dictado la Resolución Nº 86/22 que a continuación se transcribe; publíquese la misma por el término de un (1) día en el Boletín Oficial.- RESOLUCIÓN Nº 86/22 ///JUAN, DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS.- Y VISTO: …, Y CONSIDERANDO: …RESUELVO: I) Reconocer la personería jurídico política definitiva al PARTIDO LIBERTARIO, en este distrito (art. 7° bis ley 23.298); debiéndose publicar dicho reconocimiento, en la página web del Poder Judicial de la Nación.- II) Tener por autoridades partidarias a los ciudadanos que se nominan, en los cargos que se consignan y de los órganos partidarios que se indican en las Actas que en fotocopia autenticadas por el Actuario obran agregadas a fs. 364 y vta. / 365; debiéndose publicar por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación el presente auto, la nómina de las autoridades partidarias electas. Ello, atento lo prescripto por art. 63 de la ley 23.298 y art. 6 inc. c) y art. 15 del Decreto N° 937/10.- III) Tener como número identificatorio del partido de autos, como partido de distrito el correspondiente al ciento noventa y uno (191).- IV) Comunicar la presente, a la Cámara Nacional Electoral y a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior.- V) Protocolícese y hágase saber.- Firmado: Dr. Miguel Ángel GALVEZ, Juez del Juzgado Federal Nº 1con Competencia Electoral de San Juan.- DR. Miguel Angel GALVEZ Juez – Dr. Edgardo G. BENITEZ Secretario Electoral Nacional Distrito San Juan

e. 27/10/2022 N° 86723/22 v. 27/10/2022

PARTIDO LIBERTARIO

El Juzgado Federal número 1 con Competencia Electoral, Distrito Córdoba, a cargo del Juez Federal, Dr. Ricardo Bustos Fierro, Secretaría Electoral a cargo de la Dra. Marcela Martínez Paz, hace saber que en los autos caratulados: “PARTIDO LIBERTARIO S./ RECONOCIMIENTO DE PARTIDO DE DISTRITO “, Expte. CNE Nº 4002722/2003, se ha dictado la siguiente resolución: “//doba, 24 de octubre de 2019. Téngase presente lo informado por el señor Agente Fiscal. Por aprobadas las modificaciones introducidas a la Carta Orgánica del Partido Libertario; procédase a su publicación en el Boletín Oficial de la Nación por el término de un (1) día; comuníquese a la Excma. Cámara Nacional Electoral y a la Dirección Nacional Electoral por el art. 6 inc “b” del Decreto 937/2010.

CARTA ÓRGANICA DEL PARTIDO LIBERTARIO:

TÍTULO PRIMERO. DEL PARTIDO: ARTÍCULO 1: Esta Carta Orgánica es ley fundamental del Partido LIBERTARIO, cuya organización, funcionamiento Y actuación se ajustará a sus disposiciones y a los Principios, Programa y Bases de Acción Política, con plena observancia a las Cartas Magna Nacionales y Provinciales, Leyes Orgánicas Municipales y legislación inferior dictada en consecuencia.

TÍTULO SEGUNDO: DE LOS AFILIADOS: ARTÍCULO 2: El Partido LIBERTARIO, estará integrado por los ciudadanos de ambos sexos que adhiriendo a esta Carta Orgánica, a la Declaración de Principios y Bases de Acción Política y a la Ley Orgánica de Partidos Políticos opten, libremente y en cualquier tiempo, por afiliarse. ARTÍCULO 3: Todo ciudadano interesado en afiliarse al Partido LIBERTARIO deberá cumplimentar los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Partidos Políticos (LOPP) y suscribir las solicitudes o fichas respectivas, de lo que se le extenderá constancia. El órgano competente del partido se expedirá, respecto de su admisibilidad, en el término de quince días de formalizada la petición; el rechazo deberá ser fundado. El silencio en el plazo establecido o el otorgamiento a la solicitud del trámite previsto en la LOPP, importará su aceptación. ARTÍCULO 4: No podrán afiliarse nuevamente quienes hubieren sido expulsados del Partido. ARTÍCULO 5: ADHERENTES. Los menores de dieciocho (18) años de edad y los extranjeros podrán ser adherentes al Partido. La adhesión deberá solicitarse por escrito y la Junta Ejecutiva resolverá sobre su aceptación. Aceptada la adhesión, se entregará la correspondiente constancia y gozará de los mismo derechos y obligaciones que tienen los afiliados, excepto los electorales y aquellos para cuyo ejercicio, la ley o esta Carta orgánica exigieren requisitos que por su condición no cumplimentare. ARTÍCULO 6: EXTRAPARTIDARIOS (no afiliados al Partido LIBERTARIO). Se admitirán postulantes extrapartidarios para integrar las listas de candidatos del Partido a ocupar cargos electivos de gobierno. Les está vedado la postulación y ejercicio de cargo alguno en la estructura orgánica del Partido. DERECHOS Y DEBERES DE LOS AFILIADOS: ARTÍCULO 7: Todos los afiliados gozan de iguales derechos y obligaciones. Por medio de sus representantes, ejercen la dirección, gobierno y fiscalización del Partido, conforme a las disposiciones de esta Carta Orgánica. ARTÍCULO 8: Ningún afiliado o grupo de ellos no electos, ni designados al efecto, podrá ejercer cargo en la estructura del Partido, ni atribuirse su representaci6n o la de sus autoridades. ARTÍCULO 9: SON DERECHOS DE LOS AFILIADOS: a) Ejercer todas 1a facultades establecidas por esta Carta Orgánica, en los términos que establezcan las reglamentaciones que se dicten. b) Participar activamente de la vida y actividades del Partido. c) Participar en la selección y elección de autoridades partidarias y candidatos del partido para ocupar cargos electivos de gobierno; y a postularse para ser elegidos como tales. d) Presentar ante las autoridades partidarias todos los proyectos, estudios, iniciativas y peticiones que estimen convenientes. e) Examinar el Registro de Afiliación y obtener certificación de la propia. f) Integrar comisiones de trabajo; y, constituir y participar, conforme a los lineamientos del artículo 2, en grupos o sectores internos. ARTÍCULO 10: DEBERES DE LOS AFILIADOS: a) Adherir a la Declaración de Principios y Bases de Acción Política, y cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Carta Orgánica. b) Acatar las resoluciones de los órganos partidarios y actuar en consecuencia. c) Comunicar los cambios de domicilio asentados en su Documento de Identidad. d) Votar en las elecciones internas. e) Desempeñar los cargos y funciones que le fueren confiados partido. f) Guardar en sus actuaciones y conducta pública el exigible decoro en resguardo de la imagen e integridad del Partido. g) Contribuir a la formación del Tesoro Partidario. h) Quienes ocuparen cargos de la estructura partidaria deberán presentar declaraciones juradas patrimoniales al momento de su designación, y de cese en el mismo. i) Los que se postularen como candidatos a ocupar cargos electivos de gobierno o fueren designados en forma temporaria en cualquier órgano del estado, deberán presentar declaración jurada patrimonial al momento de su postulación o designación según corresponda, y al momento de cesar en ellos. Esta obligación es extensiva, en ambos supuestos, a los extrapartidarios. En relación a lo establecido en los dos últimos incisos que anteceden, y sin perjuicio de lo que establezcan las leyes, el Tribunal de Disciplina del Partido reservará la documentación recibida y procederá oportunamente, conforme a la reglamentación que se dicte, al cotejo de ambas declaraciones; si de ello se advirtiere un apreciable e injustificado incremento patrimonial, iniciará el sumario pertinente y de corresponder remitirá, a sus efectos, los antecedentes al órgano judicial penal competente. ARTÍCULO 11: No podrán ejercer cargos en la estructura partidaria, ni postularse para ello, o a cargos públicos electivos, quienes se encuentren inhibidos para ejercerlos. El órgano partidario competente, conforme a la reglamentación que se dicte, requerirá los informes respectivos a los Registros Nacionales y Provinciales correspondientes. ARTÍCULO 12: No podrán ocupar cargos partidarios, ni integrar listas de candidatos para elecciones en cualquier jurisdicción, afiliados o extrapartidarios que revistan el carácter de imputados en un proceso penal, por un delito doloso que se encuentra en estado de citación a juicio, o similar, de acuerdo al Código de Procedimiento Penal de la Jurisdicción de que se trate. Este extremo deberá ser acreditado por el postulante por ante el órgano partidario, y en la forma, que establezca la reglamentación. ARTÍCULO 13: EXTINCIÓN DE LA AFILIACIÓN. La afiliación se extingue por muerte, renuncia, desafiliación, expulsión y cualquiera otra de las causales establecidas en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos.

TÍTULO TERCERO: DE LAS AUTORIDADES DEL PARTIDO: DEL GOBIERNO ARTÍCULO 14: Las autoridades del Partido serán elegidas por el voto directo, secreto y obligatorio de los afiliados, y a simple pluralidad de sufragios, debiendo darse representación a las minorías en la proporción de un tercio (1/3), siempre que obtengan no menos del veinticinco por ciento (25%) de los votos válidos emitidos en la consulta interna pertinente. En caso de empate, se procederá al sorteo de los electos. ARTÍCULO 15: Son autoridades del Partido: Congreso. Junta Ejecutiva. Tesorero. Tesorero Suplente. Comisión Revisora de Cuentas. Tribunal de Disciplina. Junta Electoral. ARTÍCULO 16: Sólo los Afiliados podrán integrar los Órganos de Gobierno del Partido, debiendo contar con veintiún (21) años de edad, no resultando necesario contar con antigüedad afiliatoria alguna al momento de la convocatoria a elecciones. ARTÍCULO 17: Los mandatos de los cargos partidarios tendrán una vigencia de cuatro años (4), pudiendo ser reelectos por un nuevo período y por simple mayoría; salvo, esta Carta Orgánica establezca un tiempo de vigencia menor. ARTÍCULO 18: Es incompatible el ejercicio simultáneo de más de un cargo en la estructura partidaria; la asunción de otro importará el cese automático del anterior. ARTÍCULO 19: Es incompatible el ejercicio de cargos público electivo y de la estructura partidaria; la asunción de alguno de aquellos importará el cese automático de cualquiera de estos últimos. ARTÍCULO 19 bis: El cierre de los ejercicios de los Estados Contables será el 31 de Diciembre de cada año.

CAPÍTULO PRIMERO: DEL CONGRESO: ARTÍCULO 20: Constituye la máxima autoridad del Partido, es el órgano rector y deliberativo del Partido, resuelve todas cuestiones relativas a su organización y desenvolvimiento. ARTÍCULO 21: El Congreso constará de veinte (20) miembros permanentes, integrado en forma proporcional al número de afiliados por distrito con un mínimo de mil, elegidos por el voto directo y secreto de los afiliados conforme al sistema electoral que se establece en el capítulo: Régimen Electoral, cuyos mandatos durarán cuatro (4) años y en las condiciones de la reglamentación. A la preasignación de cargos permanentes por distrito la confeccionará la Junta Electoral, conforme se reglamente y con antelación de seis meses al acto eleccionario interno para la confección de lista de candidatos del partido a ocupar cargos públicos electivos; la que elevará a consideración del Congreso. ARTÍCULO 22: El Congreso delibera con la presencia de más de la mitad de sus miembros (primera citación); y con la de un tercio de aquellos como mínimo, después de transcurrida una hora de la que fuera convocada (segunda cit ación). ARTÍCULO 23: Sus resoluciones, por regla general, serán adoptadas por simple mayoría de votos de los miembros presentes; y en especial, por mayoría absoluta de votos de más de la mitad de sus miembros, o por mayoría agravada de votos de dos tercios de sus miembros, según lo establezca esta Carta Orgánica. ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL CONGRESO: ARTÍCULO 24: Son sus atribuciones y deberes: Los que se enumeran a continuación, y todos aquellos no atribuidos a otra autoridad partidaria. a) Fijar su reglamento interno y aprobar los que fueren necesarios para el mejor funcionamiento del Partido y de sus órganos; b) Juzgar sobre la legitimidad de sus miembros; c) Aprobar los actos de la Junta Ejecutiva y demás órganos del Partido, de conformidad a esta Carta Orgánica; d) Sancionar la Declaración de Principios, Programa y Bases de Acción Política; e) Formular y aprobar el Programa y la Plataforma Electoral que sostendrán los candidatos a cargos públicos electivos del Partido, en congruencia y concordancia con los Principios, Programa y Bases de Acción Política, y esta Carta Orgánica; f) Reformar la Carta Orgánica; g) Resolver sobre fusiones, alianzas, confederaciones o frentes electorales con otros partidos políticos reconocidos, u organizaciones sociales, conforme a la Ley Orgánica de los Partidos Políticos e instruir al efecto a la Junta Ejecutiva para su instrumentación; h) Considerar la Memoria ele la Junta Ejecutiva y aprobar su gestión; i) Resolver y ampliar el Orden del Día de cada convocatoria; j) Auto convocarse mediante la comunicación al efecto cursada al presidente de la Junta Ejecutiva por no menos del veinticinco por ciento (25%) de sus miembros, con manifestación de los asuntos que se someterán a tratamiento del Congreso; los que se harán conocer a los congresales en la oportunidad de su convocatoria; k) Resolver los recursos contra las resoluciones emanadas del Tribunal de Disciplina. Su decisión será irrecurrible; l) Resolver como alzada todos los asuntos decididos por las demás autoridades partidarias que hayan sido motivo de recurso, excepto en los que la ley establezca la vía impugnativa judicial, y los expresamente excluidos por esta carta orgánica; m) Designar los miembros de la Junta Electoral; n) Nominar candidatos a cargos públicos electivos por vía de excepción; ñ) Remover los miembros de los órganos del Partido por ineptitud o mal desempeño, previo dictamen del Tribunal de Disciplina; Los asuntos de los incisos a, b, e, i, requieren mayoría absoluta; los de los incisos d, f, g, n, ñ, mayoría agravada, conforme lo establecido en el art. 23. ARTÍCULO 25: El Congreso se reunirá en Sesión Ordinaria una vez al año en el mes de Marzo, en la fecha de convocatoria que efectúe la Junta Ejecutiva con una antelación no menor de treinta días. ARTÍCULO 26: El Congreso se reunirá en Sesión Extraordinaria, al sólo efecto de tratar los asuntos preestablecidos en la convocatoria formulada por la Junta ejecutiva a iniciativa de ésta, o a instancia de los Congresales, conforme se establece en el inc. j del art. 24.

CAPITULO SEGUNDO DE LA JUNTA EJECUTIVA: ARTÍCULO 27: El Presidente de la Junta Ejecutiva es el Presidente del Partido, ejerce su representación legal y política. ARTÍCULO 28: La Junta Ejecutiva es el órgano de ejecución del partido, estará integrada por: a) Presidente; b) Vice Presidente; c) Cinco Vocales Titulares; d) Cinco Vocales Suplentes; Estará asistida por un Secretario General, un Secretario de Actuación, un Tesorero, un Tesorero Suplente y un Pro Tesorero, designados por la Junta Ejecutiva por mayoría agravada de sus miembros. ARTÍCULO 29: El Tesorero participará de las sesiones de la Junta Ejecutiva, con voz y voto, a requerimiento de ésta, en asuntos propios de su función. ARTÍCULO 30: En caso de acefalía por impedimento, renuncia, inhabilidad, etc. del Tesorero, o vacancia temporaria, lo sustituirá el Tesorero Suplente previamente designado. Las acefalías que se produzcan en los demás cargos, serán cubiertos por quien desempeña el cargo inmediato inferior, integrándose el órgano respectivo por los suplentes en orden de la lista. ARTÍCULO 31: El Presidente, Vicepresidente, Vocales Titulares y Suplentes, serán elegidos por el voto directo de los afiliados, conforme lo establecido en el capítulo del Régimen Electoral. ARTÍCULO 32: La Junta Ejecutiva sesionará válidamente, en días y horas pre asignados, con la mitad más uno de sus miembros; y media hora más tarde, cualquiera sea el número de asistentes, quedando en este caso limitada su competencia a. los temas indicados en el orden del día correspondiente. Adoptará sus decisiones por simple mayoría de votos, salvo esta Carta Orgánica, el Congreso o la propia Junta Ejecutiva, establezca una mayoría especial para asuntos determinados. En caso de igualdad, desequilibra el Presidente con doble voto. ARTÍCULO 33: Se reúne con la frecuencia y en las oportunidades que el cuerpo reglamente, debiéndolo hacer al menos una vez al mes. ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA JUNTA EJECUTIVA: ARTÍCULO 34: Son deberes y atribuciones: a) Conducir el partido; b) Convocar a elecciones internas; c) Convocar al Congreso a sesión ordinaria; d) Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, en los términos del artículo 28 de esta Carta Orgánica; la convocatoria por iniciativa de la Junta Ejecutiva requerirá mayoría agravada de votos; e) Hacer cumplir esta Carta Orgánica, las resoluciones del Congreso la de los demás órganos del Partido; f) Coordinar las acciones del Partido con los demás órganos partidarios en asuntos propios de cada uno de ellos; oirá a quienes convoque a la deliberación, no contarán éstos con derecho a voto; g) Administrar los bienes y recursos del partido. Decidir sobre su aplicación conforme al presupuesto aprobado; h) Dictar las medidas que considere necesarias para la formación del tesoro del partido; i) Reglamentar su funcionamiento interno; j) Nombrar a los Apoderados Generales del Partido, quienes deberán ser abogados; k) Planificar y dirigir las campañas electorales y coordinar las tareas de prensa y publicidad; l) Confeccionar el presupuesto anual del Partido qué someterá a aprobación del Congreso conforme a la reglamentación; m) Fiscalizar el registro de afiliados, aprobar la incorporación de nuevos solicitantes y aceptar la renuncia de los mismos; n) Llevar los libros y documentos del partido, tales como los contables, padrones y todo otro legalmente exigido; ñ) Rendir cuentas del ejercicio económico financiero anual al Congreso; o) Designar y destituir, por mayoría agravada de votos, a quienes desempeñen funciones en cargos no electivos de la estructura partidaria; p) Crear y reglamentar la formación y funcionamiento de Secretarías y/o Comisiones de Trabajo, designar a sus responsables; ARTÍCULO 35: Son atribuciones del Presidente del Partido: a) Citar a la Junta Ejecutiva cuando lo estime conveniente o a solicitud de tres (3) de sus miembros como mínimo. b) Suscribir las órdenes de pago conjuntamente con el Tesorero. c) Representar al partido. d) Adoptar las medidas urgentes que estime necesarias, con el debido informe en tiempo oportuno a 1a Junta Ejecutiva. e) Dirimir con voto doble, en caso de igualdad, la adopción de resoluciones de la Junta Ejecutiva. ARTÍCULO 36: El Vicepresidente reemplazará al Presidente en casos previstos en esta Carta Orgánica, con las mismas facultades y obligaciones. CAPÍTULO TERCERO DE LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS: ARTÍCULO 37: La Comisión Revisora de Cuentas es el órgano de fiscalización contable; se compone de tres miembros titulares y tres suplentes elegidos por el voto directo y secreto de los afiliados inscriptos en el padrón partidario. ARTÍCULO 38: Corresponden a. la lista ganadora de los comicios internos uno de sus cargos; los dos restantes serán cubiertos en orden de prelación de votos por representantes de las listas opositoras. Si dicha integración resultare imposible por ser menor el número de listas o ésta fuere única, se integrará el cuerpo conforme a las circunstancias con preferencia a la oposición o fuerza minoritaria. ARTÍCULO 39: De entre sus miembros designan a aquél que ejercerá la presidencia del cuerpo, la que se alternará por períodos anuales. ARTÍCULO 40: Tiene facultades para requerir a los órganos partidarios, entes públicos y privados, informes y documentación relacionados a la función propia del cuerpo. ARTÍCULO 41: Son sus funciones: Controlar y auditar la ejecución del presupuesto y los movimientos de los fondos partidarios; emitir dictamen semestral que elevaré a El Congreso; Informar al Congreso y a la Junta Ejecutiva sobre la regularidad del manejo económico financiero de Tesorería, en periodos semestral, y en cualquier tiempo a requerimiento de aquellos; Formular las recomendaciones pertinentes en la materia; Emitir dictamen previo a la aceptación por parte de la Junta Ejecutiva de donaciones particulares que se hicieren al Partido; Auditar con periodicidad trimestral los libros, cuentas bancarias, demás constancias contables respecto de títulos y valores de toda especie; Dictaminar sobre la memoria y balance general, inventario, y cuenta de gastos y de recursos elaborados por la Junta Ejecutiva, previo a su tratamiento por el Congreso. CAPITULO CUARTO: DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA: ARTÍCULO 42: Se integra de tres miembros titulares y tres suplentes elegidos por el voto directo y secreto de los afiliados inscriptos padrón partidario, en la forma y con la modalidad establecida en los artículos 38 y 39 de esta Carta Orgánica. ARTÍCULO 43: Entenderá en todos los hechos que pudieren constituir indisciplina de los afiliados, y aplicará las sanciones preestablecidas en la reglamentación que dictará la Junta Ejecutiva ajustada a los principios y garantías de reserva legal, presunción de inocencia, debido proceso y defensa en juicio. ARTÍCULO 44: Resolverá por simple mayoría de votos, a excepción de la imposición de sanciones previstas en los inc. “c”, “d” y “e” del artículo 50, que deberán adoptarse por unanimidad de votos de sus miembros. ARTÍCULO 45: El Tribunal de Disciplina actuará de oficio o por denuncia escrita y firmada. Tras breve sustanciación abrirá el sumario respectivo o la desestimará, ordenando su archivo. El archivo no causa estado. ARTÍCULO 46: El sumario será secreto por el tiempo indispensable, que en ningún caso superará los treinta (30) días desde su iniciación para la obtención de pruebas que el acceso del denunciado tornare imposible; de inmediato se le dará participación pudiendo designar un defensor letrado a su elección. Tramitará conforme a la reglamentación, siendo de aplicación subsidiaria en cuento fueren pertinentes, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de la jurisdicción que corresponda. ARTÍCULO 47: Después de la declaración del sumariado, si del mérito de lo actuado surgiere que la continuidad de aquél en el ejercicio del cargo partidario que detentare podría importar detrimento a la imagen o normal funcionamiento del Partido, el Tribunal ordenará, preventiva y provisionalmente, su separación de la función; lo restituirá en la misma a resultas de a resolución definitiva, o antes, si hubieren cesado los motivos en que aquella se fundare. ARTÍCULO 48: Los miembros del Tribunal podrán ser recusados con causa por el denunciado, por una única vez. ARTÍCULO 49: El Tribunal dictará resolución dentro de los 90 días corridos a partir de la iniciación del sumario; pudiendo prorrogar dicho término, por una única vez y por igual tiempo, fundado en su complejidad. ARTÍCULO 50: Concluida la sustanciación del sumario, el Disciplina dictará resolución, disponiendo: a Sobreseimiento; b Apercibimiento; e Suspensión Temporaria; d Inhabilitación especial o general; e Expulsión del partido; Firme la resolución, será dada a publicidad y se comunicará a la Junta Ejecutiva a sus efectos. ARTÍCULO 51: Cuando el hecho fuere doloso y hubiere importado un perjuicio económico directo al patrimonio del Partido, sin perjuicio de la sanción del artículo anterior que resultare aplicable, el infractor sufrirá, además, pena de multa por el doble del monto del perjuicio resultante. ARTÍCULO 52: Todas las resoluciones del Tribunal de Disciplina, serán apelables por ante el Congreso, por el acusado y por el denunciante, por el término de 10 días hábiles desde su notificación, sin efecto suspensivo. El Congreso resolverá en el término de sesenta (60) días corridos de interpuesta la apelación, su resolución será irrecurrible. ARTÍCULO 53: Sin perjuicio de la continuidad de las actuaciones, si de la sustanciación del sumario surgieren motivos bastantes para presumir que el hecho encuadra en figura penal, el Tribunal de Disciplina o uno cualquiera de sus miembros, remitirá los antecedentes al órgano judicial penal competente; la deliberada omisión constituirá falta grave. CAPITULO QUINTO: DE LA JUNTA ELECTORAL: ARTÍCULO 54: El Congreso deberá designar y constituir una Junta Electoral permanente, integrada por tres miembros titulares y tres suplentes que no pertenezcan al mismo; los que durarán cuatro años en sus cargos. FUNCIONES: ARTÍCULO 55: La Junta tendrá a su cargo: Designar entre sus miembros al Presidente del cuerpo; cargo que se alternará en forma anual, salvo alguno fuere designado unánimemente para otro período consecutivo; Dictar su propio reglamento, estableciendo las funciones y atribuciones de cada uno de sus miembros, el que someterá a aprobación del Congreso; Fijar el cronograma electoral, hacerlo saber a la Junta Ejecutiva con la debida antelación; Llevar registro de afiliados del partido, habilitar el padrón para el acto eleccionario interno del distrito correspondiente; Oficializar listas y candidatos; resolver impugnaciones; Fiscalizar actos eleccionarios internos, el escrutinio; Confeccionar los cómputos definitivos y proclamar los electos o el resultado de la votación, según los casos. ARTÍCULO 56: Sesiona y adopta sus resoluciones por mayoría absoluta de sus miembros, Las que fueren recurridas, deberán ser elevadas de inmediato, con sus antecedentes, a la Justicia Electoral, de conformidad con lo previsto en el art. 32 de la Lay 23.298.

TITULO CUARTO: DEL PATRIMONIO DEL PARTIDO: ARTÍCULO 57: EL Tesoro Partidario se integrará: a) Con los bienes y recursos que autoricen las leyes; b.) Con los bienes y recursos que, conforme a aquellas, establezca esta Carta Orgánica, a saber: Contribuciones y donaciones de los afiliados; Contribuciones y donaciones de terceros; Aportes y/o subsidios que del Estado correspondieren; Contribuciones periódicas de quienes, en representación del Partido, ejerzan cargos públicos, en la modalidad y cuantía que establezca la reglamentación; Todo otro recurso lícito; ARTÍCULO 58: En todos los casos, los bienes y recursos que se obtengan ingresarán a nombre y en beneficio del Partido, con acabado registro de su procedencia y origen. ARTÍCULO 59: Los fondos administrados por el Partido deberán depositarse en una única cuenta bancaria, por distrito, en el Banco de la Nación Argentina o de Banco oficial en las provincias que los tuvieren, a nombre del partido y a la orden indistinta del Presidente o el Tesorero. El pago de las obligaciones del partido se instrumentará indistintamente por medio de cheques librados, transferencias y/o cualquier otro medio electrónico desde esa única cuenta corriente, con la debida y detallada registración y archivo de la documentación respaldatoria de cada disposición. ARTÍCULO 60: Los fondos afectados a solventar campañas electorales se depositarán en cuenta corriente diferenciada de aquella, se contabilizarán discriminadamente y operarán conforme a las previsiones establecidas en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. ARTÍCULO 61: Para campañas electorales, la Junta Ejecutiva por mayoría agravada de votos, designará un Responsable Político y un Responsable Económico Financiero de Campaña por Distrito, quienes actuarán en los términos, modalidad y con las responsabilidades de la Ley de Financiamiento de los Parti dos Políticos. ARTÍCULO 62: Los bienes registrables pertenecientes al Partido serán disponibles por mayoría agravada de votos del Congreso. ARTÍCULO 63: La Junta Ejecutiva, a través de la Tesorería, llevará detallado registro contable del financiamiento del Partido; habilitará los libros correspondientes y reglamentará lo necesario para facilitar y asegurar el contralor por parte de la Comisión Revisora de Cuentas; ello, ajustado a las prescripciones de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos.

TITULO QUINTO: DEL REGISTRO PARTIDARIO: ARTÍCULO 64: A los efectos de las elecciones internas de autoridades partidarias, el padrón electoral se integrará con los afiliados inscriptos en cada distrito que revistan tal condición a la fecha de convocatoria al acto eleccionario. ARTÍCULO 65: El voto será único, secreto y obligatorio. CAPITULO PRIMERO: SISTEMA ELECTORAL: Elección de Autoridades Partidarias. ARTÍCULO 66: Las elecciones internas de autoridades partidarias se regularán por esta Carta Orgánica y por el Reglamento Electoral que se dicte; y subsidiariamente, en cuanto fueren aplicables, por las disposiciones de la Ley 23.298, el Código Electoral Nacional y legislaciones provinciales. ARTÍCULO 67: Para la elección de autoridades partidarias se establece el sistema de elecciones internas cerradas, pudiendo votar sólo los afiliados al Partido LIBERTARIO. ARTÍCULO 68: La elección se hará por listas de candidatos titulares y suplentes en boletas separadas para cada categoría. ARTÍCULO 69: Las listas de candidatos deben ser avaladas por no menos del cuatro por ciento del padrón correspondiente, con un máximo de 200 afiliados. ARTÍCULO 70: Las listas de candidatos respetarán la Ley Orgánica de Partidos Políticos. En cuanto a la conformación de los órganos partidarios, deberá estarse en un todo a lo que la legislación vigente disponga en relación al género de los candidatos. ARTÍCULO 71: La lista que obtenga el mayor número de votos, se adjudicará los dos tercios de los cargos en disputa. El tercio restante corresponderá a la lista que siga en cantidad de sufragios, siempre que obtenga no menos del 25% de los votos válidos emitidos en la consulta interna pertinente. En caso de empate, se procederá al sorteo de los electos. ARTÍCULO 72: La elección de las autoridades nacionales del partido se hará en un solo acto electoral; la de las autoridades provinciales se hará en un solo acto electoral por Distrito, pudiendo coincidir con aquél. ARTÍCULO 73: Dentro de los seis meses previos a la expiración de los mandatos de autoridades, la Junta Ejecutiva convocará a elecciones con una antelación no menor a tres meses a su realización. Si dicho órgano omitiere efectuar la convocatoria dentro de los plazos establecidos, lo hará 1a Junta Electoral, sin necesidad de requerimiento previo alguno. La convocatoria deberá especificar 1os cargos a ser cubiertos, los plazos para presentar listas de candidatos y la fecha y horario en que se efectuará el acto eleccionario. Régimen de Elección de Candidatos a Cargos Públicos Electivos. ARTÍCULO 74: Para la elección interna de. Candidatos a ocupar cargos públicos electivos del orden Nacional, Provincial y Municipal, se establece el sistema de Elecciones Internas Abiertas de acuerdo a la ley Orgánica de Partidos Políticos y esta Carta Orgánica. ARTÍCULO 75: Serán electores habilitados los afiliados al Partido LIBERTARIO y todos los ciudadanos del padrón general de la justicia electoral Federal de cada Distrito que no se encuentren afiliados a ningún otro partido político. El voto será secreto y no obligatorio. ARTÍCULO 76: La elección de candidatos a Presidente y Vicepresidente, y Legisladores Nacionales, se harán conforme a la LOPP en forma simultánea. ARTÍCULO 77: La elección de candidatos a Presidente y Vicepresidente se hará por fórmula y será proclamada la candidatura de aquella que obtuviera mayoría simple de votos afirmativos válidos emitidos. ARTÍCULO 78: Las listas de pre candidatos a Diputados y Senadores Nacionales se integrarán con la cantidad de titulares en número igual al de los cargos a cubrirse, más dos suplentes, debiendo respetar en su orden de inclusión a lo que la legislación vigente disponga en relación al género de los candidatos. Aquella que obtenga mayor cantidad de votos válidos se adjudicará dos tercios (2/3) de las candidaturas en disputa. El tercio (1/3) restante corresponderá a la que le siga en cantidad de sufragios, siempre que obtuviere un mínimo del 25% de los votos válidos emitidos. La distribución de las candidaturas definitivas se hará de la siguiente manera: Cada dos candidatos de la lista ganadora se incluirá un candidato de la restante. Cuando dicha conformación no respetare las pautas normativas en cuanto al género de los candidatos, se adecuará su integración observando, en primer lugar, intercalar un candidato de la minoría por cada dos de la mayoría, y en segundo lugar, el orden en que los precandidatos integraban sus respectivas listas. Los no electos de ambas listas conformarán la nómina de suplentes hasta completar el número que corresponda, siguiendo idéntico método de distribución.

TITULO SEXTO: DE LA ESTRUCTURA PARTIDARIA POR DISTRITOS: ARTÍCULO 79: Los Comités Provinciales o de Distrito, conforme a las Cartas Orgánicas que con observancia de la presente se dicten, se integran por los Comités Departamentales; y éstos, a su vez, por los comités Seccionales o Barriales, en consonancia con la organización político territorial de cada provincia e idiosincrasia de sus pueblos. ARTÍCULO 80: Las Cartas Orgánicas Provinciales, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, establecen la estructura orgánica partidaria, la de los Departamentos y Seccionales que la integran. ARTÍCULO 81: Son autoridades de los Cómités Provinciales del Partido, las siguientes: Congreso Departamental; Junta Ejecutiva Provincial; Comisión Revisora de Cuentas Provincial; Tribunal de Disciplina Provincial; Junta Electoral Provincial; ARTÍCULO 82: Son de aplicación a los Comités Provinciales y sus órganos, en cuanto a conformación, duración de mandatos, renovación de autoridades, deberes y atribuciones, quórum y mayorías, régimen patrimonial, contralor, etc., lo establecido por esta Carta Orgánica para la estructura nacional del partido, con adecuación al ámbito territorial de sus competencias y las especificaciones siguientes. ARTÍCULO 83: Hasta tanto el distrito dicte su Carta Orgánica Provincial, el Congreso Departamental .se integra por representantes departamentales permanentes a razón de uno por cada cuatrocientos (400) afiliados, elegidos por el voto directo y secreto de los afiliados. A la pre asignación de cargos por Departamento la confeccionará 1a Junta Electoral Provincial, conforme se reglamente y con antelación de seis meses al acto eleccionario interno para la confección de lista de candidatos del partido a ocupar cargos públicos electivos; la que elevará a consideración del Congreso Departamental.

DISPOSICIONES GENERALES: ARTÍCULO 84: En la aplicación e interpretación de esta Carta Orgánica y de los reglamentos consecuentes, tendrán carácter subsidiario, en cuanto fueren aplicables, la legislación nacional, provincial y municipal relativa a los partidos políticos y al régimen electoral. ARTÍCULO 85: En caso de silencio u oscuridad de esta Carta Orgánica, el Congreso será su último y definitivo intérprete.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS: ARTÍCULO 86: Por el término de veinticuatro (24) meses a partir del reconocimiento de la personería jurídica del partido, se suspenden las exigencias de antigüedad en la afiliación establecidas en esta Carta Orgánica para la postulación como candidato a ocupar de cargos partidarios o públicos electivos. ARTÍCULO 87: Cuando se incorporen gradualmente afiliados de un Distrito o Departamento de modo de permitir la organización partidaria en el mismo, será de aplicación lo establecido en el artículo anterior. ARTÍCULO 88: Hasta tanto se encuentren en funciones las primeras autoridades partidarias electas por los afiliados, la Junta Promotora concentrará el ejercicio, con quórum de la mitad más uno del total de sus miembros y por simple mayoría de votos, de las funciones reservadas a los órganos establecidos en esta Carta Orgánica, con facultades suficientes para: constituir confederaciones, fusiones, alianzas transitorias, designar candidatos a cargos públicos electivos, designar y remover los miembros de la Junta Electoral y demás autoridades para el normal funcionamiento del Partido, y disponer modificaciones a esta Carta Orgánica excepto, lo establecido en el artículo 90. ARTÍCULO 89: Las designaciones de autoridades del Partido que efectúe la Junta Promotora serán todas de carácter transitorio y provisorio hasta la asunción de quienes resultaren electas por el voto de los afiliados; quedando habilitados para integrar listas de candidatos. ARTÍCULO 90: Los miembros de la Junta Promotora, podrán ser removidos por la Asamblea Fundadora, con quórum de la mitad más uno del total de sus miembros y por mayoría absoluta de votos. Dr. Ricardo Bustos Fierro Juez – Dra. Marcela Martinez Paz Secretaria Electoral

e. 06/11/2019 N° 84685/19 v. 06/11/2019

Google y olvido

CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
VARGAS AIGNASSE, EMILIANO c/ GOOGLE INC s/SUMARISIMO
Buenos Aires, 30 de marzo de 2023.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 30.08.22 –fundado el 17.10.22 y replicado por la demandada 24.10.22- contra la sentencia dictada el 29.08.22; y
CONSIDERANDO:
I.- En el pronunciamiento recurrido, el magistrado de la instancia de grado desestimó la acción de habeas data intentada por Emiliano Vargas Aignasse -en los términos de los arts. 16, inciso 3° y 33 inciso “b” de la Ley Nº 25.326- a fin de que se le ordene a GOOGLE INC. suprimir de sus archivos, registros, bases o bancos de datos los datos personales relacionados con el actor con relación a los resultados de búsqueda en los que se lo vincula con actividades delictivas, más
precisamente con el consumo y tráfico de drogas, con las que no sólo dijo no tener ninguna relación, sino que además sostuvo que la información allí alojada no se compadece en nada con la realidad. Por ende, alegó que el tratamiento de esos datos vulneró lo normado por el artículo 5 y concordantes de la normativa citada.
Para decidir del modo en que lo hizo, el juez de la anterior instancia consideró que en el sub lite aparecen enfrentados dos derechos con tutela constitucional. Por un lado, el derecho al buen nombre y honor del accionante y, por el otro, la garantía relativa a la libertad de expresión que
no sólo involucra a la accionada sino también a la sociedad en general, dado que las noticias cuestionadas tendrían vinculación con el interés público.
Seguidamente, luego de describir el funcionamiento desde el punto de vista técnico de los motores de búsqueda, señaló que el origen del daño, es atribuible al obrar de quien instaló en los sitios indicados, la imagen, el nombre y el juicio de valor descalificante del accionante; y que este autor material no siendo parte en este proceso, resulta ser un tercero ajeno por quien la demandada no debe responder. Hizo mención al tipo de responsabilidad de carácter subjetiva de los buscadores, por lo que debe exigírsele la culpa como presupuesto de la responsabilidad. Por otro lado, señaló que resulta excesivo imponerle a la demandada la carga de filtrar sistemáticamente los contenidos injuriantes, agraviantes o lesivos a la condición humana, en tanto los motores de búsqueda que utiliza no crean el cuestionado contenido, y tampoco puede modificar lo existente, sólo indican el lugar en que puede encontrarse lo que fuera subido a Internet por terceros, quienes resultan ser directos responsables. Finalmente, destacó que tampoco se está en condiciones de evaluar si el contenido es realmente dañino, razón por la cual se encuentra exenta de responsabilidad la accionada; salvo que, cuando advertido del daño que provoca el acceso a la información, y señalado que fuera el sitio o página del caso, omite tomar las medidas necesarias para evitarlo. Y puntualizó que internet es un medio que permite al demandante comunicar su postura frente a los hechos imputados en forma prácticamente ilimitada, a través de los mismos canales que utilizo la persona que los habría difamado, sin costo alguno. En tal sentido la afectación invocada por el actor ante los resultados de las búsquedas agregadas a la causa -sinopsis de notas periodísticas relacionadas con la causa penal donde el actor fue imputado (fs. 6/7 y 9/25) – , podrían encontrar respuesta mediante el ejercicio del derecho a réplica, pues su posterior absolución en sede penal no justificaría impedir que los
acontecimientos públicos sean conocidos por la sociedad y perdure en el proceso informativo. Afirmó que no se puede borrar una noticia veraz, y si bien se produjo una noticia posterior que modificó la situación penal del actor las dos deben quedar en la web, pues ambas son informaciones reales.

II.- Contra la sentencia dictada se alza la accionante quien, a grandes rasgos, sostiene que: a) el sentenciante aplica incorrectamente las pautas sentadas en los antecedentes del Máximo Tribunal “Rodríguez María Belén” y “Gimbutas”, dado que la presente acción no posee un contenido económico, ni se trata de una acción de daños y perjuicios, sino que se dedujo una acción de habeas data cuyo objeto persigue la actualización y desindexación de los resultados de búsqueda falsos, parciamente falsos y desactualizados respecto del accionante, cuando se refieren a aquel como un “narcotraficante”; b) en los sitios web indicados en la demanda le atribuyen actividades ilícitas pese a lo cual, ha quedado demostrado en la prueba testimonial, informativa y documental obrantes en autos, que consumió cigarrillos de marihuana para mitigar los fuertísimos dolores de la enfermedad oncológica que lo aquejó; c) lo publicado se trata de un acto privado efectuado por el actor que nada tiene que ver con su función pública. Por eso, se trata de un supuesto excepcional en los cuales no está en juego el discurso amparado por la libertad de expresión, debiéndose reputar legítima la adopción de una medida de bloqueo circunscripta a contenidos ya existentes y; d) el proceder de la empresa accionada crea una falsa
percepción de la identidad del accionante, cuando relaciona el nombre y apellido con el narcotráfico.
Corrido el pertinente traslado, la empresa demandada lo replica de conformidad con los argumentos desarrollados en la presentación del 24.10.22.


III.- Elevadas las actuaciones al Tribunal, se dio intervención el Ministerio Público Fiscal, cuyo magistrado a cargo propugnó que se confirme la sentencia dictada en autos.
En primer lugar, se refirió a la aplicación de la Ley N° 25.326 a los motores de búsqueda, recordando que el artículo 1° de esa norma protege los datos personales asentados en archivos, registros, banco de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos públicos o privados, para garantizar el derecho al honor y la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre estas se registre. El artículo 2°, por su parte, definió como “tratamiento de datos” a las “Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias”.
Sobre la base de las citadas previsiones normativas, citó lo dictaminado por el Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una causa que guarda similitudes con la presente, en la cual se consideró que la gestión de datos que “son recolectados, almacenados,
conservados, organizados, relacionados y difundidos a través de la red social (arts. 1 y 2, Ley N°25.326), con propósitos que exceden el uso exclusivamente personal (art. 1, decreto 1558/2001)”, presupone un tratamiento de datos en los términos de la ley citada (“Quinteros, Héctor Andrés c/ Facebook Argentina SRL s/ amparo ley 16986”, FLP 25923/2017/CS1, dictamen del 27/05/2021)

cierre Ingenios leyes 16926/27620

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)

1966-08-24


INDUSTRIA

AZUCAR

Ley N° 16.926

Interviénense diversos ingenios azucareros.

Buenos Aires, 22 de agosto de 1966.

VISTO que es propósito del Poder Ejecutivo de la Nación encarar la adopción de todas las medidas necesarias para sanear la distorsionada economía de -la actividad azucarera que, como pesada carga, afecta a todo el país y,

CONSIDERANDO:

Que una de las principales causas que inciden en el problema azucarero es atribuible a la irresponsable conducción de algunas empresas por parte de sus autoridades naturales, todo lo cual ha provocado en las mismas un acentuado proceso de descapitalización, siendo así que al presente los Ingenios azucareros denominados Bella Vista, Esperanza, La Florida, Lastenia, La Trinidad, Nueva Baviera y Santa Ana, constituyen una honda preocupación del Poder Ejecutivo de la Nación, por cuanto representan una amenaza a la tranquilidad social de amplios sectores, especialmente laborales, vinculados con la industria azucarera de la provincia de Tucumán, ya que mantienen impagos a sus obreros, empleados y proveedores privados y oficiales;

Que, por otra parte, por el alto índice de endeudamiento en que estos ingenios han caído, no están en condiciones patrimoniales ni legales, dentro de los sanos principios de una normal política bancaria, para continuar recibiendo las financiaciones que para auxiliar a la industria azucarera y con un indudable sacrificio de la Nación, han sido dispuestas por parte de las autoridades nacionales y provinciales, a través de los organismos oficiales de crédito, ni han demostrado contar con posibilidades propias para seguir desarrollando sus actividades industriales;

Que, imposibilitados para cumplir con sus deudas, tampoco se hallan en situación de poder respetar las disposiciones oficiales que regulan un armónico desenvolvimiento de la actividad azucarera, sentando con ello, si el Poder Ejecutivo de la Nación no interviniera a tiempo, un peligroso precedente que, imitado por los restantes factores azucareros, llevaría toda la actividad hacía un funesto desconcierto que minaría, en sus mismas bases, el propósito de la Revolución Argentina, de sanear el panorama y solucionar equitativa y definitivamente el espinoso, complejo y deformado problema azucarero nacional, fruto del desacierto de quienes, hasta el presente, han confundido la difícil acción de gobierno con una fácil y destructora demagogia;

Que mantener este estado de cosas equivaldría tolerar un proceso en el que el más inmediato damnificado sería el sector laboral, toda vez que, no sólo se le adeudan cuantiosas sumas sino que se le están exigiendo sacrificios que en manera alguna puede seguir soportando;

Por todo ello, en ejercicio de las facultades legislativas que le incumben de conformidad con lo previsto en el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina, concordante con lo dispuesto por la Ley 16880, y de acuerdo con lo propuesto por la Secretaría de Estado de Comercio,

El Presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° — Declárase la intervención amplia y total de los ingenios azucareros denominados Bella Vista, Esperanza, La Florida, Lastenia, La Trinidad, Nueva Baviera y Santa Ana, todos ellos situados’ dentro de los limites de la provincia de Tucumán.

ARTICULO 2° — El Ministerio de Economía de la Nación designará de inmediato los interventores respsetivos, y determinará las funciones, atribuciones y remuneraciones de los mismos.

ARTICULO 3° — En salvaguardia de los derechos patrimoniales de las personas o sociedades propietarias de los ingenios azucareros a que se refiere el artículo 1° los interventores respectivos efectuarán de inmediato, con interven-xción de los legítimos propietarios de los ingenios o sus representantes, un inventario completo de su activo y pasivo.

ARTICULO 4° — El Ministerio de Economía de la Nación orientará a los interventores respectivos hacia el cumplimiento del convenio suscripto en la fecha con la provincia de Tucumán.

ARTICULO 5° — En razón del orden público y beneficio de interés común que persigue la presente ley, los empleados y obreros dependientes de los ingenios a que se refiere el artículo 1°, para obtener los beneficios determinados en el Convenio a que se refiere el artículo 4°, deberán prestar servicios en las tareas que se les asigne, indistintamente dentro o fuera de los ingenios respectivos.

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ONGANIA. — Jorge N. Salimei. — Mario O. Galimberti

CONMEMORACIONES

Ley 27620

Institúyese día nacional conmemorativo.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1° – Institúyese el 22 de agosto como el día nacional del “desagravio al pueblo tucumano por el cierre masivo de ingenios azucareros pergeñado por la dictadura militar de 1966”, en eterno recuerdo al cierre de los ingenios azucareros del año 1966, llevado a cabo por el gobierno de facto de Juan Carlos Onganía.

Artículo 2° – Facúltese al Poder Ejecutivo nacional para disponer en los distintos ámbitos de su competencia la implementación de actividades específicas que difundan y mantengan la memoria colectiva en relación al hecho en cuestión.

Artículo 3° – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27620

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul

e. 28/05/2021 N° 36209/21 v. 28/05/2021

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Quani, Fabiana M art. 2621 CCC

Fecha: 23-nov-2021

Cita: MJ-DOC-16317-AR | MJD16317

Sumario:

I. Antecedentes del caso. II. Argumentación jurídica del recurso. II.1. Error de derecho. 2.2. Normativa del 2621 del CCivCom.. II.3. Un Fallo del Segundo Juzgado de Familia de San Isidro. II.4. La CSJN y los matrimonios celebrados en el extranjero. II.5. Ley 26.413 y la inscripción de partidas extranjeras. 2.6. Orden Público Internacional.

II.7. Decisión bonaerense sobre matrimonio celebrado en Venezuela. II.8. El divorcio y su trámite por reconocimiento de sentencia extranjera. III. Sentencia de Segunda Instancia. IV. ¿Inscripción previa del Acta de Matrimonio?. V. Una buena respuesta.

Doctrina:

Por Fabiana M. Quani (*)

I. ANTECEDENTES DEL CASO

Una pareja bonaerense contrae nupcias en el Estado de Florida, Estados Unidos. Luego de un tiempo el marido solicita el divorcio unilateral a su esposa en La Plata. Se inicia el pedido de divorcio con el acta de matrimonio debidamente apostillada y traducida. También se solicita al juez ordene la inscripción del matrimonio en el Registro Civil de La Plata.

La juez al pedido de la inscripción y el divorcio dice ««Hágase saber al peticionante que para que un matrimonio celebrado en el exterior surta efectos jurídicos en Argentina, debe ser inscripto en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, registro que sólo procede por orden judicial a instancia de parte y a través de un exequatur. Consecuentemente previo a darle curso al presente debe realizar la diligencia referenciada supra (art. 2599 y 2600 del CCyC). Notifíquese a las letradas intervinientes en los términos de la Ac. 3991/2021».

Ante tal resolución, se plantea revocatoria con apelación en subsidio. Como la mayoría de las revocatorias, difícil reconocer los propios errores, la resolución fue «Encontrándose la providencia de fecha 25 de junio de 2021 ajustada a derecho no ha lugar a la revocatoria intentada, consecuentemente concédase en relación recurso articulado contra la misma (art. 133 , 242 , 243 y 246 del CPCC)».

II. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA DEL RECURSO

II.1.ERROR DE DERECHO

La crítica hace hincapié en que la Juez erró en el derecho en cuanto a las normas precitadas del CCyC de La Nación en que fundara su resolución, artículos 2599 y 2600, que no establecen que un matrimonio en el exterior, para su inscripción en Argentina en el Registro Civil, deba ser previamente ordenado por un juez de donde se casaran y por exhorto.

Es más, lo único que solicita el Registro Civil de cualquier jurisdicción del país, por tratarse de una ley Nacional, es justamente que el juez argentino, no foráneo tenga la partida de matrimonio extranjera debidamente traducida y apostillada si fuera el caso o habilitada por el Consulado Argentino en países no signatarios de la Convención de La Haya sobre la Apostilla, y ordene su inscripción por decisorio, no por exhorto. Además, no se está en presencia de normas imperativas. Tampoco se comprendía a qué se debía la aplicación del art. 2600 del CCyC, que refiere al orden público.

El CCyC regula el orden público internacional de modo concordante con el art. 5° de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado. En efecto, el Tratado expresa: «La ley declarada aplicable por una Convención de Derecho Internacional Privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado parte que la considerare manifiestamente contraria a los principios de su orden público». Aquí el acta de matrimonio no contradice ningún orden público.

II.2. NORMATIVA DEL 2621 DEL CCyCN

Por su parte el art. 2621 del CCyCN establece que las acciones de validez, nulidad y disolución del matrimonio, así como las referentes a los efectos del matrimonio, deben interponerse ante los jueces del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado. Se entiende por domicilio conyugal efectivo el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges.

II.3.UN FALLO DEL SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DE SAN ISIDRO

El Juzgado de Familia 2 de San Isidro, provincia de Buenos Aires, referente a un caso similar al de estos autos, donde las partes se habían casado en EEUU y el divorcio se hizo en San Isidro, provincia de Buenos Aires en los autos decretó el divorcio y expresamente dijo «vista el acta de matrimonio donde se presentan las partes solicitando se decrete su divorcio por presentación conjunta art. 437 y ccs. CCyC, habiéndose casado el 29/7/2005 según consta en el acta del Registro de Massachussets con el número de inscripción 279 y de intención 264 y que conforme la ley 14.078 en su art. 107 podrá inscribirse en el Registro de Estado Civil y de las Personas las certificaciones de matrimonios celebrados en otros países siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que se refiere a sus formas extrínsecas, tales como la traducción y legalización de la partida, como su validez intrínseca, es decir que no median impedimentos del art. 403 del CCivCom., que el consentimiento haya sido prestado en la forma prevista por el art. 406 del mismo ordenamiento y que dicha registración sea ordenada por juez competente conforme art. 2621 del CCivCom». «Encontrándose la partida debidamente traducida y apostillada, por la autoridad competente, siendo la suscripta competente para entender en las presentes toda vez que el último domicilio conyugal es en San Fernando, la petición realizada ha de prosperar. Ordeno la inscripción de la partida que da cuenta del matrimonio de las partes en la Ciudad de Newton, estado de Massachussets Estados Unidos de Norteamérica con fecha 25/7/20105 en el Registro Civil y Capacidad de las Personas, hacer lugar a la demanda de divorcio y decretar el divorcio de las partes en base a los artículos 437 , 438 y ccdtes. del CCivCom.(Julia Abad Juez)» (1).

II.4.LA CSJN Y LOS MATRIMONIOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO

Más aún sigue totalmente vigente el fallo de la CSJN respecto al orden jurídico argentino que carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero» (cf. Fallos: 319:2779 , considerando 9°)»; «el orden público internacional argentino no constituye obstáculo, en los términos del art. 160 del Código Civil, para el reconocimiento del matrimonio celebrado en México, cuando uno de los contrayentes estaba casado en Argentina y divorciado en el extranjero, pese a que en nuestro país no se admitía la extinción del vínculo». «Haciendo una interpretación armónica y sistemática del articulado de la ley, y considerando la naturaleza particular del matrimonio, así como el hecho de que en nuestra legislación sólo por resolución judicial puede decretarse la separación personal y/o el divorcio vincular, se estima que cuando el matrimonio fue contraído en el extranjero y media sentencia disolutoria de nuestro país, debe aplicarse el art. 80 de la Ley 26.413, por referirse al capítulo específico de inscripción de resoluciones judiciales atinentes al estado civil de las personas. Documento de extraña jurisdicción» (2).

II.5. LEY 26.413 Y LA INSCRIPCIÓN DE PARTIDAS EXTRANJERAS

Por su parte el art. 73 de la ley 26.413 refiere a la extraña jurisdicción explicando que es la que excede el ámbito territorial de la dirección general ante la cual se pretende inscribir el documento. El art. 74 señala que las inscripciones de documentos de extraña jurisdicción se asentarán en libros especiales que a tal efecto habilite la dirección general, consignando todos los datos que ellos contengan. No se registrará ningún documento que no se hallare debidamente legalizado por autoridad competente. El art.76 refiere al idioma del documento que deberá ser acompañado de su correspondiente traducción al idioma nacional, lo que deberá ser hecho por traductor público debidamente matriculado. El art. 77 establece que podrán registrarse los certificados de matrimonios y sus sentencias disolutorias realizadas en otros países, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a su validez intrínseca. Este registro deberá ser ordenado por juez competente, previa vista a la dirección general.

II.6. ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL

Como ya me referí no hay una connotación ni relación con el concepto de Orden Público Internacional para la inscripción de la partida de matrimonio en Argentina sea ordenada por Exhorto. Así leemos que «en virtud del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite. No es un concepto inmutable y definitivo, sino esencialmente variable, pues expresa los principios esenciales que sustentan la organización jurídica de una comunidad dada, y su contenido depende en gran medida de las opiniones y creencias que prevalecen en cada momento en un estado determinado, de allí que la confrontación debe hacerse con un criterio de actualidad, noción que es ampliamente recibida en el derecho comparado gozando el a-quo de jurisdicción internacional, no hallándose cuestionada la existencia ni la validez del matrimonio oportunamente celebrado entre las partes conforme el derecho aplicable para regir dichos extremos -esto es, el del lugar de su celebración-, ni existiendo una norma internacionalmente imperativa que impida el reconocimiento del matrimonio celebrado en el extranjero, no existen obstáculos para tramitar y resolver la pretensión de divorcio incoada por la actora de conformidad con el derecho aplicable del último domicilio conyugal efectivo, que en el caso resulta ser el derecho interno argentino» (3).

II.7.DECISIÓN BONAERENSE SOBRE MATRIMONIO CELEBRADO EN VENEZUELA

En otro reciente fallo y en la misma dirección que ya expusimos leemos; «Que habiendo las partes contraído matrimonio en la República Bolivariana de Venezuela, la cual forma parte del Convenio de La Haya de 1961- resulta suficiente para que el documento del que se desprende dicha celebración surta efectos en nuestro país, que el mismo se encuentre legalizado por la autoridad local encargada de colocar el sello denominado «Apostilla de La Haya» hallándose el último domici lio conyugal de las partes sito en la localidad de General La Madrid -por lo que el mismo resulta competente para entender en las acciones de validez, nulidad y disolución del matrimonio (art. 2626 del CCivCom.)-; y habiendo la peticionante dado cumplimiento a los requisitos previstos por el artículo 437 y sgtes. del CCivCom. para la procedencia de la demanda en ciernes, corresponde declarar el divorcio de las partes» «En virtud de ello, y en función del respeto por el elemento extranjero que inspira el espíritu del derecho internacional privado argentino, ha de concluirse que el principio favor matrimonii y la consiguiente validez de un matrimonio celebrado en el extranjero, sólo cederá frente a las situaciones que vayan en contra de las normas internacionalmente imperativas antes mencionadas(refiriéndose al segundo párrafo del artículo 2622 ); no existiendo ninguna otra norma de orden público que impida el reconocimiento en el territorio argentino de dicha unión, cuando la misma es existente y válida conforme el derecho aplicable indicado por la norma de colisión, esto es, conforme el derecho del lugar de celebración (Dreyzin de Klor, Adriana, comentario al artículo 2594 y ss del Código Civil y Comercial, en obra colectiva «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», dirigida por Ricardo Luis Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, tomo XI, pág.563 y ss).- Aplicando dichos principios al caso de autos, y atendiendo al deber de calificar las pretensiones y planteos deducidos por las partes en juicio que recae sobre este Tribunal (conf. arts. 163 inc. 6) y 164 del C.P.C.C.; ver De los Santos, Mabel «Flexibilización de la congruencia», La Ley del 22.11.2007, pág.1 y sig.; esta Sala, causas n° 50805 «C.A,P.H.A.B.» del 19.12.2007, nº 55772 «Rodríguez» del 23.11.2011, n° 55895 «Selva» del 13.10.2011, n° 62092 «Medina» del 08.06.2017, n° 62743 «Ane» del 29.11.2017, entre otras). «De modo que si el matrimonio del que se trate resulta válido conforme la ley aplicable a tal fin, dicho vínculo es por tanto eficaz en el territorio nacional, con independencia de que se encuentre o no inscripto en la República (ver Fernández, María Gabriela, «Validez de matrimonios y divorcios realizados en el extranjero», Derecho de la Familia y de la Persona, La Ley, diciembre de 2014, pág. 9).- En función de ello, gozando el Juez a-quo de jurisdicción internacional para conocer en la presente, no hallándose en autos cuestionada la existencia ni la validez del matrimonio oportunamente celebrado entre las partes conforme el derecho aplicable para regir dichos extremos -esto es, el del lugar de su celebración-, ni existiendo una norma internacionalmente imperativa que impida el reconocimiento del matrimonio celebrado en el extranjero frente a supuestos como el de autos; ha de concluirse que no existen obstáculos para tramitar y resolver la pretensión de divorcio incoada por la actora de conformidad con el derecho aplicable a dichos fines» (4).

II.8.EL DIVORCIO Y SU TRÁMITE POR RECONOCIMIENTO DE SENTENCIA EXTRANJERA

Es el divorcio extranjero y no el acta de matrimonio extranjera el que se realiza mediante un reconocimiento de sentencia extranjera que culmina con el exequátur, puede ser definido como la declaración en cuya virtud se acuerda a aquélla la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas por los jueces nacionales; ese trámite se halla constituido por un breve proceso de conocimiento cuyo objeto no es la relación jurídica substancial litigiosa sino la sentencia extranjera, a cuyo respecto sólo se trata de comprobar si reúne los requisitos a los que el ordenamiento interno supedita sus efectos ejecutivos. Un reciente fallo lo sintetiza «Otorgar el exequatur pedido y, en consecuencia, ordenar la inscripción de la sentencia de divorcio dictada el día 7/11/2020 020 por el Tribunal de Familia de Versalles, República Francesa y por la que se declara la disolución del matrimonio» (5).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Cámara de Apelaciones, revoca la sentencia y hace referencia a que el art. 107 de la ley 14.078 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, al igual que el art. 77 de la ley 26.413 de orden nacional, determina que podrán registrarse los certificados de matrimonios y sus sentencias disolutorias realizadas en otros países, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a su validez intrínseca y que ese registro deberá ser ordenado por juez competente, requiriéndose, en caso de encontrarse el documento a inscribirse redactado en idioma extranjero, su correspondiente traducción al idioma nacional por traductor público debidamente matriculado y/o inscripto, debiendo las legalizaciones estar expresadas en idioma nacional (cf. arts.108 , ley 14.078 y 76 , ley 26.413), inscripciones que se asentarán en libros especiales que a tal efecto habilite el responsable del Registro, consignando todos los datos que ellos contengan y sólo serán modificadas por orden judicial (cf. arts. 104 y 105 , ley 14.078 y 74 y 75 , ley 26.413).

Continúa haciendo referencia a que el acta de matrimonio, tenía todos los elementos para tenerla como válida conforme las leyes del Estado de Florida, EEUU. Lo más importante es que determina que la exigencia de la previa inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Acta de Matrimonio foránea a los fines de que el matrimonio celebrado en el exterior «surta efectos jurídicos en Argentina» no resulta procedente, pues es la ley del país en el que se celebró el matrimonio -en la especie la de Broward, de la localidad de Miramar, Estado de Florida, EEUU- la que determina su existencia, su validez y los elementos a partir de los cuales el vínculo ha de probarse, debiendo ser reconocido como tal en territorio argentino, máxime cuando dicho documento se encuentra apostillado y no se ha cuestionado su validez por parte interesada (arts. 104/108, ley 14.078 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires; 74/78, Ley 26.413 31 y 75 inc.22 , CN; 2594 , 2621, 2622 y 2626, CCyCN; 1, Convención de La Haya de 1961, ratificada por ley 23.458 ).

Así las cosas, entiende que corresponde dar curso al divorcio pretendido, toda vez que el actor solicitó expresamente la inscripción del Acta de Matrimonio en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos, en la instancia deberá darse trámite a tal requerimiento siendo la Magistrada de grado competente para ordenar aquella inscripción en el citado registro (arts. 107 y 108, ley 14.078), sin que resulte el exequatur la vía idónea a esos efectos. Trámite este último reservado para convalidar y ejecutar una sentencia emanada de un tribunal extranjero, sin que el matrimonio celebrado en otro país necesite de él para producir efectos localmente (arg. arts. 515 , 516 y 517 , CPCC; 31 y 75 inc. 22 CN; 1, Convención de La Haya de 1961, ratificada por ley 23.458 su doc.; 403 , 406 , 575 , 2594, 2621, 2622 y 2626, CCivCom.;).

IV. ¿INSCRIPCIÓN PREVIA DEL ACTA DE MATRIMONIO?

Para realizar un divorcio, no necesitamos inscribir previamente el acta de matrimonio en Argentina. Se obtendrá una sentencia de divorcio, la cual será necesario registrarla mediante un previo pase por la Corte, en el lugar donde se contrajo matrimonio, para que surta efectos en dicho país.

Para un futuro casamiento, al menos un Registro Civil en nuestro país nos pedirán el acta de matrimonio con la nota marginal del divorcio en origen. No la sentencia de divorcio. Raramente nos aceptarán el acta de matrimonio registrada en Argentina con su anotación en Argentina, pero podrían aceptarla.Es más, los Registros se opondrán a la anotación al menos que previamente se anote en origen marginalmente el divorcio, a menos que el juez argentino ordene la inscripción de todas maneras o en forma supletoria.

En un caso una Cámara de Santa Rosa, La Pampa, se resolvió no aplicar los arts. 75 y 78 de la Ley 26.413 que imponen como requisito ineludible de inscripción previa del divorcio vincular o separación personal en la jurisdicción extranjera en la que se hubiera contraído matrimonio, como condición que habilite la inscripción de la sentencia local. Tratándose del matrimonio contraído en otro país la exigencia actualmente impuesta para proceder a la inscripción de la sentencia argentina respecto del matrimonio extranjero aparece como excesiva y más allá de los fines tenidos en mira por el legislador para estos casos, especialmente si no se han alegado perjuicios o inconvenientes para el Estado Argentino y/o cambios en la legislación de derecho internacional privado vigente.

Así, en una interpretación armónica y sistemática del articulado de la ley, cuando el matrimonio fue contraído en el extranjero y media sentencia disolutoria de nuestro país, debe aplicarse el art. 80 de la Ley 26.413, por referirse al capítulo específico de inscripción de resoluciones judiciales atinentes al estado civil de las personas.Este artículo no impone el requisito ineludible de inscripción previa del divorcio vincular o separación personal en la jurisdicción en que se contrajo el matrimonio, como condición que habilite la inscripción de la sentencia local, pues importaría tanto como condicionar la validez de la sentencia dictada en el país a la aceptación del régimen de disolución dispuesto en ésta por parte del país de celebración del matrimonio, ya que sólo así se autoriz aría la inscripción con el alcance dado en la sentencia de divorcio, postergando la posibilidad de hacerla valer erga omnes al menos dentro de nuestro país.

Las leyes que reglamentan el ejercicio de una actividad administrativa como puede ser las inscripciones en el Registro Civil, no pueden dejar sin efecto ni ignorar situaciones previstas por las normas de derecho internacional privado que resultan aplicables (6).

V. UNA BUENA RESPUESTA

Creemos que, si no va a ser posible la anotación del divorcio en el registro de origen, ejemplo no podemos acceder a una corte extranjera por no residir en el país, como puede ser en algunos Estados de Estados Unidos, o materialmente los clientes no pueden afrontar los altos costos y los Consulados extranjeros no se ocuparan de dicho trámite, mucho menos los nuestros, sería importante plantear la inconstitucionalidad de entrada de la normativa formal de la ley 14.078 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, o ley 26.413 de orden nacional, y solicitar la inscripción del matrimonio con su divorcio respectivo en Argentina. Especialmente si alguna de las partes piensa contraer nuevamente matrimonio en Argentina.

De todas maneras, con la simple declaración del estado civil en otros países, o la sentencia de divorcio, no necesitará más trámites para contraer nuevas nupcias u otros trámites como de sucesiones, pensiones etc. Una vez más todo dependerá de la normativa de cada país.En mi experiencia y en casamientos realizados en Argentina con divorcios en Estados Unidos, nunca me han solicitado la anotación marginal previa en Argentina. La sentencia es lo único que requieren.

———

(1) «Á. N. F. c/E. J. F. , s/Divorcio por presentación conjunta» expediente SI 18.047-2016 en un fallo del 21/09/2016

(2) CNac. Apel. Civ., Sala I, en «P., L. E. c/ G., M. S. s/ Autorización», ha dicho: «Esta sala en ‘B., N. s/ sucesión’ del 30/12/2009

(3) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, en los autos «C. U. C s/ sucesión» del 16/09/2010. Cita: MJ-JU-M-58261-AR.

(4) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul. Partes «H. Y. M. s/ divorcio por presentación unilateral» Fecha: 30 de junio de 2020. Cita: MJ-JU-M-126251-AR.

(5) N., P. c/ L. I. P. s/exequatur y reconocimiento de sentencia Autos 40647/202 Juzgado Nacional Civil 106

(6) R. S. A. y G. T. R. | divorcio. Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa. Sala/Juzgado: III. Fecha: 18-sep-2018. Cita: MJ-JU-M-114495-AR

(*) Abogada, Universidad Católica Argentina de La Plata. Máster en Derecho Comercial Internacional, Universidad de Tours, Francia. Máster en Derecho Comercial Internacional y en Derecho de Negocios Internacionales, Toulouse, Francia. Licenciada en Derecho, España (homologación de título). Ha presentado ponencias sobre su especialidad en distintos paíse

Decreto de Mendoza – delegación transestructural

Decreto N°: 823
MENDOZA, 25 DE ABRIL DE 2019
Visto los Expedientes Nros. 23-D-2016-20108 y Nº 2454-A-2015, mediante el cual el Agrim. Roberto E. Montón presenta recurso de alzada contra la Resolución Nº 1346/16 del Colegio de Agrimensura de Mendoza; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 01/35 del Expte. Nº 23-D-2016-20108 el Agrim. Roberto E. Montón, D.N.I. Nº 8.072.832, presenta recurso de alzada;
Que a fs. 37/89 del mencionado expediente se incorpora oficio del Colegio de Agrimensura de la Provincia de Mendoza;
Que el mencionado recurso debe ser aceptado en su aspecto formal por haber sido presentado en tiempo y forma según lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo;
Que la Resolución que es objeto de cuestionamiento principal, Resolución Nº 1233/15, admite formalmente un proceso ético contra el presentante. Siendo la iniciación de un proceso disciplinario que contiene etapas y mecanismos defensivos y por sobre todo posteriores instancias recursivas;
Que el Reglamento Interno del Colegio de Agrimensores, en su Artículo 132º inc. d) dispone:»…el recurso de alzada procede contra decisiones definitivas del Consejo Directivo que causen estado»;
Que «la exigencia de que la Resolución que sea recurrida cause estado de forma que no sea reclamable sino  en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, es un requisito según el cual el recurso contenciosoadministrativo solo se admitirá en relación con las disposiciones y los actos de la Administración, que no sean susceptibles de ulterior recurso en la vía administrativa» (Eterria, Tomo II, Pag. 487);
Que en cuanto a la Resolución que es objeto de cuestionamiento principal, iniciación de un proceso ético, se prevé una serie de Recursos, Artículo 132º del Reglamento Interno y Artículo 29º de la Ley Nº 5272, que no han sido interpuestos en este caso por no haber podido avanzar con el respectivo procedimiento sancionatorio, no encontrándose habilitada la vía de alzada;
Que del mismo modo y tal como reza en el Artículo 24º del Reglamento Interno del Tribunal de Ética: «Solo será apelable por el imputado, en los términos del Artículo 132º inc. c) del Reglamento Interno del Colegio, la Resolución que disponga la suspensión preventiva. En los demás casos, la resolución será inapelable y solo podrá ser recurrida por vía de revocatoria: a) por el imputado, cuando disponga la apertura del proceso ético»;
Que corresponde su tratamiento en el aspecto sustancial a los efectos del control de legalidad del procedimiento llevado a cabo por el Ente Público;
Que la Provincia de Mendoza no se encuentra vinculada con el Colegio de Agrimensores en virtud de una delegación de funciones, sino en virtud de una Transferencia, Transmisión o Desestatización de funciones, a través de la cual es imposible pensar en el avocamiento propio de la delegación. Lo dicho no obsta a que el Estado pueda reservarse a ejercer facultades de controlar sobre éste ente paraestatal y autárquico. En suma el Colegio ejerce una función atribuida por la Ley y en la cual el Poder Ejecutivo no puede interferir, más allá de que pueda revisar un acto cuestionado por ilegalidad;
Que bien enseña Gordillo respecto de su conceptualización de Entes Públicos no Estatales de los Colegios profesionales: «Son corporaciones públicas, en general, asociaciones (organizadas en base a la cualidad de miembro o socio de sus integrantes) que han sido compulsivamente creadas por el Estado para cumplir determinados objetivos públicos y sometidas a un régimen de derecho público, particularmente en lo que se refiere al control del Estado y a las atribuciones de la corporación sobre sus asociados. Hay distintos tipos de corporaciones públicas: a) Colegios profesionales: Colegios de abogados, colegios médicos, de veterinarios, ingenieros agrónomos, etc., cuando tienes asociación compulsiva determinada por la ley, control de la matrícula, poder disciplinario sobre sus miembros, etc.. Su régimen jurídico tiene muchas influencias del derecho público, en particular en lo que hace a su facultad de dictar actos administrativos»;
Que con respecto a la naturaleza del Colegio, nuestra Suprema Corte de Justicia de Mendoza dijo: «Acción Procesal Administrativa, Sujetos Procesales ente no Estatal Colegio de Agrimensura Capacidad Procesal.
El Colegio de Agrimensura de la Provincia de Mendoza es un ente no estatal con capacidad procesal para formular planteos en defensa de la institución, del cumplimiento de sus fines y aún en interés o representación de los afiliados»  (Expediente: 58331 Colegio de Agrimensura de la Provincia de Mendoza(Ley Nº 5272)/ Provincia de Mendoza. Tribunal: Suprema Corte de Justicia. Fecha 2000-05-15 Ubicación: S295-195);
Que el recurrente manifiesta verse agraviado por el rechazo formal y sustancial del recurso de revocatoria.
Sin embargo, no se aportan elementos ni fácticos, ni jurídicos que permitan revocar el acto administrativo por motivos de ilegitimidad;
Que así mismo, el recurrente manifiesta verse agraviado en el rechazo formal del recurso jerárquico por el Consejo Directivo del Colegio y en consecuencia la no convocatoria a la Asamblea para tratar el tema objeto de la presentación que consiste en revocar la Resolución que dispone la iniciación de un proceso ético;
Que sin embargo, de conformidad a los considerandos de la Resolución Nº 1346/16 no se observa una ilegitimidad en cuanto al rechazo formal del recurso presentado;
Que cabe aclarar, que la competencia del Poder Ejecutivo en materia de alzada se limita a los aspectos estrictamente jurídicos respecto de los temas que se someten a su consulta, en consecuencia no se expide sobre cuestiones técnicas, económicas o de oportunidad, mérito o conveniencia (Conf. Dictamen 230:155, 231:36, 59 y 99; Procuración del Tesoro de la Nación);
Por ello, lo dictaminado a fs. 91/93 y vta. por Asesoría Legal del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia Subsecretaria Legal y Técnica y a fs. 95 por Asesoría de Gobierno,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º – Admítase en lo formal y rechácese en lo sustancial el recurso de alzada interpuesto por el Agrim. Roberto E. Montón D.N.I. Nº 8.072.832, contra la Resolución Nº 1346/16, del Colegio de Agrimensura de la Provincia de Mendoza.
Artículo 2º – Comuníquese, publíquese, dese al Registro Oficial y archívese.
LIC. ALFREDO V. CORNEJO
LIC. MIGUEL LISANDRO NIERI

Posnet y ejercicio de la abogacía

Buenos Aires,       de  abril de 2019.- 
Y VISTOS: 
Para sentencia los autos del epígrafe de los que,
RESULTA:
1.-   El   Sr.   Jorge   Enrique Haddad inicia la presente demanda, por derecho propio, contra el Estado Nacional –Ministerio de Hacienda- y contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP), a los efectos de apelar el acto administrativo de carácter general, identificado como Nota nº NO-2017-21673082-APN-DMEYN#MHA de fecha 25/09/17, que rechaza el recurso que oportunamente opuso contra la Circular 1-E- de 2017. Explica que la referida circular aclara los alcances de la ley 27.253 y la Resolución General 3.997-E, y dispone que las cosas muebles, las obras, locaciones y prestaciones de servicios, a que se refieren las citadas normas, son aquellas efectuadas con sujetos que respecto de dichas operaciones revistan el carácter de consumidores finales. Señala que el Administrador Federal al dictarla indica que lo hace en ejercicio de las facultades conferidas en el Decreto 618/97,sin detallar el artículo específico. Entiende que la dicta en virtud de las facultades para interpretar contempladas en el art. 8º, debido a que“aclara” una norma. 
Menciona que la Resolución General 3997 – particularmente su Título I- tiene su origen en el decreto 858/2016 que reglamenta la ley 27.253 y que esta ley propicia el reintegro de una proporción del Impuesto al Valor Agregado contenido en el monto de las operaciones que, en carácter de consumidores finales, abonen los sujetos definidos como beneficiarios por las compras de bienes muebles realizadas en comercios dedicados a la venta minorista, mediante la utilización de transferencias bancarias cursadas por tarjetas de débito que emitan las entidades habilitadas para la acreditación de beneficios laborales, asistenciales o de la seguridad social. Manifiesta que por Nota nº NO-2017-21673082-APN-DMEYN#MHA se le informó que la circular cuestionada era irrecurrible. 
Ello así, debido a que había sido dictada en base a las facultades de dirección conferidas al Administrador Federal por el artículo 9º inc. 1) del decreto 618/97 y que los actos dictados en uso de tales prerrogativas no contienen una vía de impugnación, a diferencia de las resoluciones generales interpretativas; motivos por los cuales no es susceptible de ser cuestionada a través del recurso de apelación previsto en el art. 8º del referido decreto.
Dice que sin perjuicio de que fuera improcedente el rechazo en sede administrativa de la mencionada apelación, el tema medular del recurso versa en torno a la indebida extensión  de la obligación de los profesionales en derecho de aceptar como medios de pago las transferencias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago que el Poder Ejecutivo Nacional considere equivalentes.
Aclara que el considerando de la Resolución General 3997-E y el de la Circular 1-E/2017, coinciden en que la ley 27.253, en su Título II dispuso obligaciones especiales respecto de los contribuyentes que: 
1) realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, 
2) presten servicios de consumo masivo y
3) realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles.
Considera que la aclaración efectuada por el Administrador Federal que interpreta  que “consumo masivo” equivale a“consumidor final” distorsiona la real intención del legislador incluyendo a los profesionales que no prestan servicios de consumo masivo.
Funda su pretensión en derecho, ofrece prueba y efectúa reserva del caso federal.
2.- 
A fs. 133/146 vta. se presentan las co-demandadas AFIP y Ministerio de Hacienda de la Nación, por apoderada, contestan demanda y solicitan su rechazo, con costas.
Oponen excepción de falta de habilitación de instancia,por considerar que la pretensión recursiva del actor no encuadra dentro de los términos del art. 24 inc. a) de la ley 19.549, por no tratarse de un acto de alcance general, ni encontrarse su apelación contemplada en el decreto 618/97.Agregan que, sin perjuicio de lo señalado, teniendo en cuenta que la actora quedó notificada en fecha 26/11/17 de su obligación de aceptar tarjeta de débito como medio de pago a partir del 31 de agosto de 2017 y que dicha intimación no fue impugnada ni controvertida; a los fines impugnativos ha quedado consentida por el contribuyente y no puede dar lugar a la presente demanda.
Efectúan una negativa, genérica y pormenorizada, de los hechos expuestos en la demanda.En lo esencial, aducen que: 
a) de la interpretación armónica de la ley 27.253 surge de manera evidente y manifiestamente clara la intención del legislador de obligar  a los servicios profesionales que encuadren en la normativa descripta a aceptar las transferencia de pago instrumentadas mediante los medios de pago antes referidos, 
b) mediante la Resolución General 3997/E se reglamentó la ley mencionado, dividiendo en su artículo primero a los contribuyentes contemplados en la misma, en varias categorías y resultando claro que las prestaciones de servicios realizadas por los profesionales en general y por los profesionales del derecho en particular, quedan alcanzados por la mencionada norma,
c)  la ley 27.253 y la Res. Gral. 3997/E resultan plenamente constitucionales, sus preceptos claros, fueron emanadas por el Poder Legislativo en pleno ejercicio de sus facultades y de las mismas surge la obligación que agravia al actor y no de la Circular cuestionada, y
d) no se advierte que los derechos y obligaciones que recaen sobre el actor resulten excesivos, abusivos o le generen un daño concreto que ponga en riesgo su derecho a trabajar y ejercer industria lícita.
Ofrecen prueba documental, fundan su pretensión enderecho y efectúan reserva del caso federal.
3.- 
El Sr. Fiscal Federal emite a fs.185/186 vta. su dictamen sobre la falta de habilitación de instancia planteada por la demandada, declarada la causa como de puro derecho, a fs. 187 pasan los autos a sentencia y,
CONSIDERANDO:
I.- Así planteada la cuestión entre las partes, en primer término, me referiré al planteo efectuado por la demandada en relación a la falta de habilitación de la instancia judicial en el caso.El Sr. Fiscal Federal propugna la desestimación de la defensa opuesta por la parte demandada, debido a la naturaleza de la pretensión deducida por la actora (especialmente fs. 4vta./5), atento el tenor  de la presentación efectuada en sede administrativa (conf.  fs.185/186vta.) y la respuesta de la AFIP que consideró irrecurrible ese acto general.
En virtud de ello, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público y que no habilitarla instancia importaría vulnerar la tutela judicial  efectiva del contribuyente, corresponde desestimar la falta de habilitación de instancia opuesta por la demandada.
II.- Sentado lo anterior, me adentraré en el tema de fondo sometido a mi decisión, consistente en determinar si la Circular 81/2017 ha extendido indebidamente –como sostiene la actora-  el marco del art. 10 de la ley 27.253. El art. 10 del Título II de la ley 27.253 establece la obligación  de la aceptación  de determinados  medios de pago a los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo y realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles.La Res. Gral. 3997-E al reglamentar el art. 10 de la ley antes mencionada establece en su artículo 1º) que: “La obligación de aceptar las transferencias de pago instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios  de pago equivalentes —dispuestos por el Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016 y los que en el futuro se establezcan— por parte de los contribuyentes inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles en los términos del Artículo 10 de la Ley N° 27.253…”resultará   de   aplicación  conforme cronograma y montos que se establecen. Asimismo, en lo que al caso concierne, su inciso b) incluye a los SERVICIOS PROFESIONALES, CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS,Sección Q – SALUD HUMANA Y SERVICIOS SOCIALES, Sección R-SERVICIOS ARTÍSTICOS, CULTURALES, DEPORTIVOS Y DE ESPARCIMIENTO y Sección S – SERVICIOS DE ASOCIACIONES Y SERVICIOS PERSONALES, conforme al detalle indicado.Por último, la circular del Administrador Federal de Ingresos Públicos aquí cuestionada, aclara que: “… las ventas de cosas muebles así como las obras, locaciones y prestaciones de servicios a que se refiere el Título I de la Resolución General nº3997-E, son aquellas efectuadas con sujetos que –respecto de dichas operaciones- revistan el carácter de consumidores finales”.
III.- El tema en análisis ha sido desarrollado por el Sr. Juez Federal del Juzgado Federal de Paraná nº 2  en los autos caratulados “Colegio de Escribanos de la Provincia de Entre Ríos y otros s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” expte. nº 12.972/18 de fecha 7 de febrero del corriente año. Allí  ha sostenido que el art. 10 de la ley 27.253 es absolutamente claro al establecer la obligatoriedad del uso de esos medios de pago para a) habitualistas en la venta de cosas muebles para consumo final, b) prestadores de  servicios de consumo masivo, c) sujetos que realicen obras y d) sujetos locadores de cosas muebles, y que no se advierte en la referida norma que  el ejercicio de las “profesiones liberales” se encuentre incluido en ninguna de las categorías enumeradas.Señaló, asimismo, que el legislador en ningún momento incluyó a los servicios que prestan los profesionales universitarios matriculados dentro del grupo de obligados. Es más, entendió que se encargó de excluirlos expresamente al referirse a “consumo”   y “masivo”.Destacó que en el segundo párrafo del art. 2º de la ley 24.240 al definir “proveedor” excluyó expresamente a los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o por autoridad facultada para ello (art. sustituido por art. 2º ley 26.361).En consecuencia, los referidos servicios profesionales quedaron fuera delas relaciones de consumo.Al referirse a la Circular 1/2017 señaló que el organismo recaudador no solo ha extendido indebidamente el marco del art. 10 dela ley 27.253, sino que además mezcla sus términos para hacer extensiva a todos los casos el carácter de “consumidores finales” que el Legislador solo empleó para el primero. Manifestó que, la única  vez que la norma empleó el término “consumo final” fue para referirse a “…la venta de cosas muebles…”, nunca para el resto de las operaciones, con lo que la interpretación efectuada por el Administrador mediante la circular analizada resultó manifiestamente arbitraria habida cuenta que desnaturalizó la norma que reglamenta, pretendiendo modificar su extensión mediante la manipulación de sus términos.
Por último, indicó que idéntica reflexión cabe respecto de la Res. Gral. 3997-E en tanto –en lo que atañe al caso- en la sección b) de su art. 1º incluye los servicios profesionales; siendo que ambas normas resultan ser de rango inferior de la que pretenden reglamentar e interpretar alterando y desnaturalizando lo dispuesto por el Legislador.Agregó también que, para decidir la cuestión no hace falta ingresar en el análisis del término “masivo”, ni si la prestación de los servicios profesionales liberales puede ser caracterizada como servicio masivo, debido a que el legislador excluye estas profesiones al utilizar el término “consumo”.Por todo lo expuesto, compartiendo el análisis efectuado y los fundamentos vertidos por el Sr. Juez Federal de Paraná, corresponde admitir la demanda interpuesta.
IV.  A  mayor  abundamiento, si bien lo dicho en los considerandos precedentes alcanza para decidir la cuestión; no es dable soslayar que el principio de legalidad rige con estrictez en materia de derecho tributario. En este sentido, cabe recordar que es doctrina de la Corte Suprema que la determinación del hecho imponible es  facultad del legislador, pues es el Congreso Nacional quien tiene la atribución de elegir el objeto imponible,determinar la finalidad de la percepción y disponer la valuación de los bienes o cosas sometidos  a gravamen   (C.S.  “Fallos”: 314:1293; 332:1571, entre otros).
En el caso, la  inclusión de diferentes sujetos en la obligación de aceptar determinados medios de pago realizada por la AFIP  vulnera este principio pues en la norma legal no estaban enumerados abogados.En consecuencia,FALLO:
1) Haciendo lugar a la demandada instaurada por el Sr.Jorge   Enrique   Haddad   contra  el Estado Nacional (Ministerio de Hacienda) y contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en consecuencia, ordenando la suspensión de la Circular 1/2017 y de la Resolución General 3997-E.
2)   Imponiendo las costas por su orden, atento los argumentos por los que se resuelve (conf. art. 68, segundo párrafo, delCPCCN).Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.
el ejercicio de las “profesiones
liberales” se encuentre incluido en ninguna de las categorías enumeradas.
Señaló, asimismo, que el legislador en ningún momento
incluyó a los servicios que prestan los profesionales universitarios
matriculados dentro del grupo de obligados. Es más, entendió que se
encargó de excluirlos expresamente al referirse a “consumo” y
“masivo”.
Destacó que en el segundo párrafo del art. 2º de la ley
24.240 al definir “proveedor” excluyó expresamente a los servicios de
profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario
y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente
o por autoridad facultada para ello (art. sustituido por art. 2º ley 26.361).
En consecuencia, los referidos servicios profesionales quedaron fuera de
las relaciones de consumo.
Al referirse a la Circular 1/2017 señaló que el organismo
recaudador no solo ha extendido indebidamente el marco del art. 10 de
la ley 27.253, sino que además mezcla sus términos para hacer extensiva
a todos los casos el carácter de “consumidores finales” que el Legislador
solo empleó para el primero. Manifestó que, la única vez que la norma
empleó el término “consumo final” fue para referirse a “…la venta de
cosas muebles…”, nunca para el resto de las operaciones, con lo que la
interpretación efectuada por el Administrador mediante la circular
analizada resultó manifiestamente arbitraria habida cuenta que
Fecha de firma: 24/04/2019
Alta en sistema: 25/04/2019
Firmado por: CECILIA G. M DE NEGRE, JUEZ FEDERAL
#31273337#231986549#20190424100641782
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL 8
desnaturalizó la norma que reglamenta, pretendiendo modificar su
extensión mediante la manipulación de sus términos.
Por último, indicó que idéntica reflexión cabe respecto
de la Res. Gral. 3997-E en tanto –en lo que atañe al caso- en la sección
b) de su art. 1º incluye los servicios profesionales; siendo que ambas
normas resultan ser de rango inferior de la que pretenden reglamentar e
interpretar alterando y desnaturalizando lo dispuesto por el Legislador.
Agregó también que, para decidir la cuestión no hace
falta ingresar en el análisis del término “masivo”, ni si la prestación de
los servicios profesionales liberales puede ser caracterizada como
servicio masivo, debido a que el legislador excluye estas profesiones al
utilizar el término “consumo”.
Por todo lo expuesto, compartiendo el análisis efectuado
y los fundamentos vertidos por el Sr. Juez Federal de Paraná,
corresponde admitir la demanda interpuesta.
IV. A mayor abundamiento, si bien lo dicho en los
considerandos precedentes alcanza para decidir la cuestión; no es dable
soslayar que el principio de legalidad rige con estrictez en materia de
derecho tributario. En este sentido, cabe recordar que es doctrina de la
Corte Suprema que la determinación del hecho imponible es facultad
del legislador, pues es el Congreso Nacional quien tiene la atribución
de elegir el objeto imponible, determinar la finalidad de la
percepción y disponer la valuación de los bienes o cosas sometidos a
gravamen (C.S. “Fallos”: 314:1293; 332:1571, entre otros).
En el caso, la inclusión de diferentes sujetos en la
obligación de aceptar determinados medios de pago realizada por la
AFIP vulnera este principio pues en la norma legal no estaban
enumerados abogados.
En consecuencia,
FALLO:
Fecha de firma: 24/04/2019
Alta en sistema: 25/04/2019
Firmado por: CECILIA G. M DE NEGRE, JUEZ FEDERAL
#31273337#231986549#20190424100641782
1) Haciendo lugar a la demandada instaurada por el Sr.
Jorge Enrique Haddad contra el Estado Nacional (Ministerio de
Hacienda) y contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en
consecuencia, ordenando la suspensión de la Circular 1/2017 y de la
Resolución General 3997-E.
2) Imponiendo las costas por su orden, atento los
argumentos por los que se resuelve (conf. art. 68, segundo párrafo, del
CPCCN).
Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.

Apellido + Filiación

B. c/ T. y otro s/ impugnación de paternidad

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Sala I

30 de mayo de 2.017

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “B c/ y otro s/ impugnación de paternidad”, respecto de la sentencia corriente a fs. 113/117, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO y GUISADO. Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

I. La sentencia de fs. 113/117 admitió la demanda de impugnación de paternidad y filiación y en consecuencia, declaró que la menor no es hija del codemandado sino del actor, con costas en el orden causado. Sólo apeló el codemandado quien expresó sus agravios a fs. 133/135. El traslado correspondiente no fue respondido ni por el actor ni por la codemandada . A fs. 139/140 y fs. 143 respectivamente se expidieron la Sra. Defensora Pública de Menores y el Sr. Fiscal General.

II. El alcance de las quejas del único apelante exige reseñar brevemente los términos en que ha quedado traba la litis y las posturas que han asumido los intervinientes. A.G.B. demandó a los padres de la menor L.V.T.F. . Impugnó la paternidad de la niña pues sostuvo que no era el codemandado E.A.T. -ex-cónyuge de la codemandada J.V.F, madre de la niña- sino él mismo el padre de la menor, por lo que reclamó igualmente el reconocimiento de su paternidad. Ambos codemandados se allanaron a la demanda (cfr. fs. 23/24 y fs. 26/27). El impugnado padre indicó expresamente en su responde que “ante la posibilidad de que el estado de familia creado no sea el correcto, creo sensato y prudente que la menor sepa la verdad sobre su identidad y posea el apellido que realmente le corresponde” (sic., fs. fs.23). La madre por su parte solicitó que “oportunamente se libren los oficios de estilo a fin de proceder a la rectificación de datos de la menor” (sic., fs. 26vta.). Practicadas las correspondientes pruebas biológicas, los Sres. Magistrados de ambos ministerios públicos se expidieron en favor de la procedencia de la demanda (cfr. fs. 57 y 111). El entonces Sr. Juez de la anterior instancia dictó la sentencia aquí recurrida; admitió la demanda y declaró que el padre de la menor es el actor y no quien figura como tal en su partida de nacimiento dispuso además la inscripción de la sentencia en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Como se advierte, la decisión se ha adecuado a las coincidentes posturas que las partes y los Ministerios Públicos sostuvieron en la instancia de grado, por lo que sorprende que, sin embargo, haya sido materia del recurso aquí en estudio.

III. Persigue en sus agravios el único apelante -el demandado- con sustento en el derecho a la identidad de la menor y las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño que “el nuevo estado de familia, no implique el cambio del apellido de la persona que ya es conocida e individualizada con el mismo en el ámbito familiar, social, deportivo, cultural y laboral” (sic., fs. 135); solicita entonces que se le adicione el apellido biológico a su actual nombre, es decir, que a su prenombre y apellido actual -compuesto por el del apelante y el de su ex cónyuge y madre de la niña- se le sume el del actor, que resultó ser su padre; ello, “sin perjuicio de quedar constituído el vínculo jurídico filial para los demás efectos” (sic., fs. 135). En su dictamen de fs. 139/140 -por su parte- la Sra. Defensora Pública de Menores pide que “se consigne en primer lugar el apellido y se conserve seguidamente el que en la actualidad detenta” (cfr. fs.139/140). Cabe hacer notar que el apelante -también en esta instancia- solicitó que se oyera a la menor; la Defensora de Menores lo hizo con carácter previo a emitir su dictamen. También debo señalar que no obstante la trascendencia de la cuestión ni la madre de la menor ni el emplazado padre contestaron los agravios, no obstante la trascendencia que la cuestión reviste indiscutiblemente para su hija.

Asiste razón al Sr. Fiscal General cuando sostiene que la cuestión no fue planteada en la instancia de grado por lo que en principio resultaría ajena al ámbito de conocimiento de este tribunal en los términos del art. 277 del Código Procesal que expresamente margina de la competencia apelada de la Cámara cuestiones que – como la que persigue el apelante y con un diverso alcance la Sra. Defensora- “los capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”. Así lo ha sostenido expresamente la C.S.J.N. interpretando en el ámbito del recurso ordinario de apelación la norma procesal recién citada (Fallos: 326:339 y sus citas, entre muchos otros). Con particular atinencia al recurso del demandado, cabe señalar además dos cuestiones adicionales pero centrales que llevarían al rechazo de su pretensión recursiva. La primera de ellas consiste en que – como resulta de la transcripción que he formulado en el punto anterior de mi voto- la postura que ahora esgrime es abiertamente contrapuesta a la que sostuvo en ocasión de contestar la demanda allanándose, oportunidad en la que -reitero- manifestó que era “sensato y prudente que la menor. posea el apellido que realmente le corresponde”, afirmación que de conformidad con las disposiciones legales vigentes a la época en que fue formulada (Código Civil Argentino y ley 18248), conducía inequívocamente a la supresión de su propio apellido.En consecuencia, el agravio en estudio -tal como lo ha sostenido nuestra CSJN parece “incompatible con el principio cardinal de la buena fe, que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento, tanto público como privado . (Fallos: 311:2385, 312:1725, entre otros). Cabe recordar que una de las derivaciones del principio mencionado es la doctrina de los actos propios, según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta (.) [pues la buena fe] impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever (Fallos: 321:221 y 2530, 325:2935, 329:5793 y 330:1927, entre otros)” (cfr. Fallos 338:161) . La segunda es que no se advierte de qué modo puede sustentar en los derechos de la niña su pretensión. En este aspecto, los agravios que esgrime con invocación en el interés superior de L.V.T.F. no son personales y por tanto no podrían fundar su pretensión recursiva. Así lo ha entendido reiteradamente nuestra CSJN al juzgar la existencia de gravamen a los fines del recurso extraordinario, descartando entre otros supuestos que habilitan la vía recursiva la invocación de agravios que se dicen inferidos a terceros (ver entre muchísimos otros Fallos 225:667; 328:4729 ).

IV. Sin embargo, este temperamento que podría calificarse de formal no ha convencido a este Tribunal que, para llegar a una solución justa y respetuosa de los derechos no ya de los adultos sino de la niña, optó por convocar a todos los interesados a la audiencia fijada a fs. 146. Al celebrarse (cfr. fs. 147) más allá de escuchar la postura de aquéllos, tomó conocimiento de la adolecente de cuya filiación se trata, que cuenta ya con 13 años, quien expresó su opinión respecto de un asunto que -como el relativo a su nombre y apellido- resulta de obvia relevancia para su vida.Ausente en ese acto la madre de la menor, ésta concurrió al nuevo comparendo fijado en autos (cfr. fs. 155). De entre las cuestiones que nos preocupaban debo destacar una no menor, que consistía en que de admitirse tanto los agravios como las posturas propugnadas por la Defensora de Menores de Cámara, la menor perdería su apellido que hoy ostenta como segundo es decir, el materno. Sin dudas tal extremo -que ha sido soslayado tanto por el apelante como por la Magistrada- una vez hecha la opción de adicionar el apellido materno no parece muy respetuosa de los mismos principios que sin una conexión concreta con el caso de autos se invocan tanto en los agravios como en el dictamen. En un parejo orden de ideas cuadra recordar que el apellido materno cuya supresión derivaría de la admisión de cualquiera de esas pretensiones es en la legislación actual una opción no sólo como segundo apellido sino incluso -por acuerdo de los interesados- como primero (art. 64 del actual Código Civil y Comercial de la Nación). Tal posibilidad aparece como fruto del reconocimiento de la libertad de los padres quienes pueden elegir el orden de los apellidos -solo entre los del padre y la madre claro está. Pero a la vez la norma se hace cargo de una circunstancia que he valorado al votar en disidencia en el expte. n° 84832/2013 , sentencia del 24 de abril de 2014. Allí se cuestionaba la constitucionalidad de las disposiciones de los arts. 4 y 5 de la ley 18.248 en cuanto impedían que hijos reconocidos por ambos progenitores lleven el apellido de la madre en primer lugar, aun cuando mediara acuerdo de ambas partes. Sostuve en esa oportunidad que “las transformaciones respecto de la posición de la mujer en el ámbito de la familia, la inclusión a nuestro bloque de constitucionalidad de los tratados internacionales de derecho humanos ha contribuido a la modificación de los paradigmas que hasta hace no tanto tiempo atravesaban nuestro modo de encarar el estudio de las atribuciones de derechos.En esa línea, nuestra comunidad, ha asumido compromisos más fuertes con el principio de igualdad y de no discriminación de la mujer. Así, estos mandatos que surgen del art. 16 de la Constitución Nacional, se fortalecen en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (art. II); la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 7); la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 24), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 26) y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (arts. 1 y 15). Además, el inc. 23 del art. 75 de la Carta Fundamental impone al Congreso la obligación de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato en particular respecto de ‘.los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad’”. A la luz de esta perspectiva, las alternativas propuestas recién en esta instancia resultaban claramente disvaliosas. Es por ello que la superación de estos reparos y la consideración de las circunstancias vitales de la niña cuyos derechos resultan de prioritaria protección aconsejan en esta particular situación la solución que he de proponer al acuerdo. Y esta consiste en que al apellido compuesto resultante del paterno biológico más el materno-se le adicione el que la menor ostentaba hasta ahora como primer apellido. Ello en atención a la inconveniencia de suprimir el apellido que como primero venía usando la menor con las desfavorables consecuencias que dada su edad tal situación acarrearía.

Ello no implica -claro está- el mantenimiento de vínculo jurídico alguno entre -tal la forma en que quedará compuesto su nombre- y el demandado quien, repito, no es su padre. Así lo voto, con costas de esta instancia en el orden causado en atención a la forma en la que se decide y los motivos que inspiran la solución que propongo. Por razones análogas, la Dra. GUISADO adhiere al voto que antecede. La Dra. UBIEDO no firma por hallarse en uso de licencia (art. 14 RL). Con lo que terminó el acto. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.

MARÍA LAURA RAGONI SECRETARIA Buenos Aires, 30 de mayo de 2017 Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: modificar la sentencia apelada, imponiendo a la menor el nombre de, sin que ello importe el mantenimiento de vínculo paterno filial alguno con el demandado. Con costas de la alzada en el orden causado.

Regístrese y notifíquese

MATERIAL: Mandato judicial por escritura ARROYO, NICOLAS SEBASTIAN c/ DREID, CARLOS ARTURO Y OTRO s/PRUEBA ANTICIPADA

En un proceso ejecutivo por cobro de cheques que había sido iniciado con un poder para juicios con firma certificada del poderdante ante la la policía provincial, el juez indicó al accionante que debía presentar el instrumento bajo escritura pública. Este sostuvo que el Código Civil y Comercial establece la libertad de formas al respecto. La Cámara modificó parcialmente el decisorio.

Sumarios

El poder general o especial para juicios, además de la escritura pública, puede ser otorgado por medio del acta ante el actuario del órgano interviniente o que ha de intervenir, porque ello es lo que mejor resguarda la trascendencia del acto jurídico de actuar por otra persona en un pleito, frente a terceros y al propio juez.

El art. 51 del Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa, que menciona en su texto “escritura de poder”, no dejaba dudas que debía referirse a una escritura pública a la luz del antiguo 1184 inc. 7 del derogado Código Civil, pero en el contexto del paralelismo de formas estipulado en el art. 363 del Código Civil y Comercial podría referirse a un concepto más amplio, habida cuenta de que todas las presentaciones y tramitaciones que realiza el letrado en un expediente judicial pasan a convertirse en instrumentos públicos, con lo cual el acto de apoderamiento podría revestir la misma forma.

El poder para juicios cuya firma del poderdante solo se certifica por el funcionario policial es un instrumento privado con firma certificada que no alcanza a constituirse en instrumento público (arts. 289 y ss., Código Civil y Comercial de la Nación), ya que para ello los hechos que enuncia el documento deben ser pasados ante la presencia del agente u oficial público.

La diferencia entre la certificación de firmas en un documento privado —en el caso, un poder para juicios— y un instrumento público es que en este último el oficial público da fe de la existencia material de los hechos que pasaron en su presencia, o sea que las manifestaciones del poderdante pasan ante él, sin perjuicio de la veracidad de las mismas.

Fallo

2ª Instancia.- General Pico, febrero 20 de 2017.

El doctor Rodríguez, dijo:

Resolución del a quo: El actor inicia un proceso ejecutivo por cobro de cheques, presentando un poder para juicios en favor del Dr. R. J. M., con firma certificada del poderdante ante la Policía de la Provincia de La Pampa. El magistrado como primera providencia le indica que debe cumplir con lo estipulado por el art. 51 del C.Pr. local, entendiendo como tal la exigencia de presentar un poder general para juicios realizado bajo escritura pública.

Revocatoria con apelación subsidiaria del actor: El accionante interpone un recurso de revocatoria con apelación en subsidio respecto de la providencia del magistrado de grado. Fundamenta su recurso en el sentido de que el actual Cód. Civil y Comercial de la Nación no exige como requisito necesario que los poderes judiciales se realicen bajo escritura pública, en virtud de que los arts. 1015 y 1017 del citado ordenamiento no incluyen instrumentar el mandato bajo escritura pública. Agrega que el Cód. Civil derogado lo preveía en el art. 1184 inc. 7°, pero en el nuevo ordenamiento se establece la libertad de formas (arts. 284, 363 y 1319 del Cód. Civ. y Comercial de la Nación). Cita jurisprudencia en su favor.

Expone que las provincias han delegado la facultad de dictar el Cód. Civil y Comercial de la Nación al Congreso Nacional no siendo admisible que la legislación local limite el alcance establecido por la legislación de fondo. Asimismo aclara que el dictado del art. 51 del C.Pr. es anterior al nuevo ordenamiento civil y comercial, por lo tanto se rigió conforme a las pautas del viejo Cód. Civil de “Vélez” que así lo regulaba, por ello ha de entenderse que una ley procesal no puede crear para los actos jurídicos —contrato de mandato— formas instrumentales que la ley sustancial no prevé. Señala que el contexto jurídico ha cambiado y por ello son las partes quienes elegirán libremente la mejor forma de redactar el apoderamiento, por lo que la Provincia no puede imponer las formas a los contratos cuando ellas no están previstas en la ley nacional que los consagra.

Advierte que de continuar con la aplicación directa del art. 51 del C. Pr. local se estaría convalidando una ley sustancial derogada como es el Cód. Civil de “Vélez”. Insiste el recurrente con la amplitud y mayor libertad de formas que otorga el nuevo ordenamiento, salvo cuando establece la pena de nulidad para casos expresamente previstos por la nueva normativa. Cita un artículo doctrinario concluyendo que es inadmisible y contrario a la ley exigirle un poder general para juicios bajo escritura pública; por ello solicita se revoque por contrario imperio la providencia atacada, deja interpuesta apelación en subsidio para el caso de rechazo.

A fs. 24 el magistrado de grado rechaza la revocatoria sólo fundamentándola en una copia textual del art. 51 del C.Pr. local, concediendo el recurso con trámite diferido, para luego modificar el efecto de la concesión del recurso por devolutivo.

Argumentación: El ejercicio de la postulación, es decir, el de pedir y solicitar ante los organismos judiciales las distintas pretensiones por parte de los justiciables puede ser delegado en un tercero capaz para que actúe en su nombre, que en nuestro caso es el letrado profesional. De esta manera surge el contrato de mandato entre la persona (justiciable) y el letrado, este contrato rara vez se presenta en los tribunales, salvo cuando se exige el pacto-cuota-litis, por lo cual lo que se acredita frente al juez y a los terceros es el acto de apoderamiento, o sea el poder para juicios general o especial, según el caso. Por lo cual el mandato rige las relaciones internas entre mandante y mandatario, y el poder otorgado rige las externas, es decir, entre mandante-poderdante y terceros. Jorge Mosset Iturraspe lo ha dicho claramente:”… La doctrina moderna ve en el conferimiento de poderes dos lados o aspectos 1) Uno externo, que consiste en un acto unilateral, dirigido a los terceros y que sirve para acreditar al representante, y 2) otro interno, que constituye la relación base de la procura, el negocio de gestión, bilateral…” (Jorge Mosset Iturraspe, Mandatos, Ed. Rubinzal Culzoni, Ed. 1996; pág. 81).

El art. 1319 del nuevo ordenamiento civil y comercial define al contrato de mandato de la siguiente manera: “Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra. El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aún sin mediar declaración expresa sobre ella”. Cuando se habla de la forma de los poderes judiciales, no se vincula a la forma que debe revestir el contrato de mandato, pero el actual Cód. Civil y Comercial de la Nación (en adelante C.C.yC.N.) la vincula a través del artículo siguiente 1320: “Representación. Si el mandante confiere poder para ser representado, le son aplicables las disposiciones de los artículos 362 y siguientes”, con lo cual nos reenvía al art. 363 del Cód. Civ. y Comercial de la  Nación que determina la libertad de formas, ya que autoriza a que el apoderamiento sea otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar. Aquí es donde corresponde detenerse, ya que el antiguo ordenamiento civil de “Vélez” prescribía en el art. 1184 inc. 7° que al apoderamiento debía realizarse bajo escritura pública, y así lo reflejaron los Códigos de Procedimientos provinciales, en su caso, la mayoría de ellos, receptándolo en normas similares a nuestro art. 51 del C. Pr., es decir que en aquella normativa de fondo, hoy derogada, se preveía la forma de escritura pública para el apoderamiento; pero el nuevo ordenamiento Civil y Comercial de la Nación no prevé para el mandato ni para el apoderamiento una norma similar, es decir, el legislador suprimió el inciso 7°, a través de la actual redacción del art. 1017, con lo cual el paralelismo de formas descripto en el art. 363 del nuevo ordenamiento hace que la solemnidad exigida sea sólo la forma escrita, ya que el acto que el apoderado judicial realiza es la presentación de sucesivos escritos judiciales en los expedientes cuya forma en la mayoría de los casos es escrita, salvo las audiencias (Título III, Capítulos I, II, y III del C.Pr.). Hasta aquí asiste razón al recurrente en cuanto a que el art. 1184 inc. 7° del viejo código civil ha sido derogado y que por lo tanto el apoderamiento goza de la libertad de formas, o en su caso, el “paralelismo de formas”, que al decir de Luis Álvarez Julia y Ezequiel Sobrino Reig: “… la forma en que deba realizarse el apoderamiento estará dada por el acto que el representante debe realizar. De modo que, ata la suerte de la formalidad del poder a aquella prescripta para el acto objeto de representación…” (Cód. Civil y Comercial de La Nación Comentado, Julio César Rivera, Graciela Medina Directores, Ed. LA LEY 2014, pág. 811), y siendo que los actos procesales de un pleito no requieren de escritura, no sería procedente exigirla; así lo ha resuelto la Sala II, de la Cámara 2da. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata: “Si el objeto del mandato es entonces la representación en juicio, ya sea por poder general o especial y al sólo efecto de ejercer los actos procesales necesarios, resulta suficiente con la manifestación de la voluntad de la parte otorgante de ser representada por el letrado, sin ser necesario el otorgamiento de ella a través de una escritura pública (Cfme. Cám. Civ. Dolores; Causa 95.004; RS 8/2016 del 11/02/2016; voto de la Dra. Canale)…” (Cámara 2da de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, sala II – 16/06/2016 – Sciatore, Diego Martín y otro/a c. Rossini, Estela Laura y otro/a s/ daños y perj. autom. c. les. o muerte (exc. Estado) – LA LEY BA 2016 (julio), 8).

Ahora bien, no podemos quedarnos sólo con estos fundamentos teniendo en cuenta que existen diferentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre la materia (Cám. Civil y Com. Mar del Plata, Sala 2da., Gripaldi c. Cons. Prop. Edificio Santa Lucía; LA LEY BA 2016, Julio, 8; y Cód. Civil y Com. San Isidro, Sala 3ra, Oropel c. Gómez, LA LEY BA (Julio), 7). Estos fallos observan que el art. 1017 en su inciso d) dice:”… los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública…”; entendiendo a esta cláusula residual como extensiva de la vieja casuística empleada por el antiguo art. 1184 del Cód. Civil, y a su vez interpretando que cuando estipula —el art. 1017 inc. c) del Cód. Civ. y Comercial de la Nación— “por disposición de la ley” se coadyuva con el art. 363 del mismo ordenamiento, en el entendimiento de que el poder que se exige para representar a una parte en un juicio, debe formalizarse conforme lo dispone el código procesal, en nuestro caso el art. 51 del C.Pr.

Pero esta observación efectuada por la jurisprudencia citada debe ser analizada a luz de todo el nuevo Código, y apreciando que las normas procesales provinciales fueron dictadas en la época en que el Cód. Civil de “Vélez” estaba vigente, en el cual el art. 1870 inc. 6° de ese ordenamiento decretaba que se aplicaba esa normativa referida al mandato siempre y cuando no se opusiera a los Códigos de Procedimientos locales, por lo tanto permitía a las provincias, a través de su legislación, adoptar las formas para el apoderamiento, por ello los distintos ordenamientos rituales provinciales fueron adoptando diversas formas para el apoderamiento, aclarando que en su mayoría primó la escritura pública para el caso de los poderes generales, tal como es el caso de nuestra provincia, pero hubo otras jurisdicciones (Córdoba y Jujuy) que adoptaron formas diferentes; aunque este artículo del viejo Cód. Civil fue derogado también. Debe tenerse en cuenta que en todas las provincias se permiten los poderes “apud-acta” ante el Secretario del Tribunal o Juez de Paz por razones económicas del justiciable. Ahora bien, tanto el art. 51 de nuestra legislación ritual como el de otras provincias se dictaron bajo el amparo de todas estas normas hoy derogadas, es decir, el art. 1184 inc. 7° y el art. 1870 inc. 6° que ya no existen, pero sí está en vigencia el art. 363 del nuevo Cód. Civ. y Comercial de la Nación. que fija la libertad de formas o el paralelismo de formas tal como fuera explicado en el considerando anterior.

Entonces en función de lo dicho por el art. 1017 inc. d) y el art. 363 del nuevo ordenamiento, queda un interrogante por responder y es: si las provincias se reservaron la posibilidad de legislar sobre las formas de apoderamiento como parte instrumental del contrato de mandato. Esbozando una respuesta debo señalar que las formas de los contratos son normadas por la legislación de fondo, en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 12 de la C.N., por lo que en este sentido las provincias no pueden imponer formas a los contratos cuando no están previstas en la legislación de fondo, inclusive esta legislación sustancial puede regular de manera específica, necesaria y acotadamente normas procesales para la aplicación de los institutos de fondo (antiguos fallos de la Corte Suprema de Justicia así lo receptaban “Tamborini” Fallos: 211:410; y Oberti Fallos: 248:781), y la doctrina ha dicho recientemente al respecto: “… la delegación que recibió para el dictado de los códigos y leyes de derecho común implica necesariamente el de legislar un derecho procesal “ad hoc” limitado, esto es, que revista carácter de necesario, específico y suficiente para la debida aplicación de los institutos de fondo. Se está aquí ante lo calificado por L. Olaciregui como “garantía” de la norma sustancial (Salvat-López Olaciregui, Tratado parte general, t. I pág. 751 ED, del cincuentenario) (…) Sobre este cimiento político-jurídico levanta la CSJN la siguiente doctrina en un juicio por cobro de una suma de dinero garantido con prenda agraria…” si bien las Provincias tienen facultad de darse sus propias instituciones locales y, por ende, para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar…”. (Las provincias, la Constitución Nacional, la Nación y las normas procesales. Los poderes delegados y las normas procesales – Facultades de la Nación y/o de las Provincias – Poder Concurrente – Santiago, Gerardo A. – Sup. Doctrina Judicial Procesal 2013 (febrero), 41 – AR/DOC/244/2013).

A mi criterio si bien desde el punto de vista constitucional puedo observar que el art. 51 del C. Pr. ha quedado desnaturalizado a la luz de las disposiciones del nuevo ordenamiento Civil y Comercial de la Nación, aún no me animaría a afirmar que ha sido derogado de manera tácita, debido a que quien quisiera instrumentar un poder bajo la forma de una escritura pública bien puede hacerlo, aunque no ya de manera única. Pero no es sólo ese el argumento que aún genera dudas sobre su derogación tácita, sino también existen otras cuestiones; una de ellas es la redacción del art. 51 del C.Pr., que puede dar lugar a otra interpretación a la luz de las nuevas disposiciones del nuevo Cód. Civil (art. 2°), el Dr. Ricardo Lorenzetti ha dicho respecto a la finalidad de la ley: “… No se trata entonces de ignorar la intención del legislador, sino de dar preferencia a las finalidades objetivas del texto en el momento de su aplicación por sobre la intención histórica u originalista, que alude al momento de la sanción…” (Cód. Civil y Comercial de La Nación Comentado, Ed. Rubinzal Culzoni año 2015, T° I, pág. 35). El art. 51 menciona en su texto “escritura de poder”, lo cual a la luz del antiguo 1184 inc. 7° no dejaba dudas que debía referirse a una escritura pública, pero ahora en el contexto del paralelismo de formas estipulada en el actual art. 363 bien podría decirse que esa frase refiere a un concepto más amplio, por ejemplo un instrumento público, habida cuenta de que todas las presentaciones y tramitaciones que realiza el letrado en un expediente judicial pasan a convertirse en instrumentos públicos, con lo cual el acto de apoderamiento podría revestir la misma forma (art. 363 C.C.yC.N.), sin llegar a ser escritura pública. El siguiente artículo doctrinario nos ilustra sobre ello: “Dejando sentado que el ordenamiento sustantivo no precisa ninguna formalidad para el otorgamiento del poder general o especial para actuar en juicio, parece inconveniente predicar sin más, desde tal perspectiva, la latitud formal. En efecto, se precisó más arriba una autorizada opinión que refiere la necesidad de la forma escrita. Empero, como con precisión se ha observado, ‘se amplía (…) el ámbito del debate en el contexto de la excepción de falta de personería, en tanto será posible —ahora— la discusión de la autenticidad del poder otorgado mediante instrumento privado, sin hacer ya necesaria su redargución de falsedad’, lo que redunda en la introducción en el proceso de incidencias que lo alargan infructuosamente (…) Es por ello que se ha concluido que el recurso al instrumento público es ineludible, ya no por imposición sustantiva, sino por el juego de las normas en cuestión” (El contrato de mandato puede ser informal, ¿pero es conveniente? – Santarelli, Fulvio G. – SJA 2016/10/19-45 – JA, 2016-IV).

Siguiendo en esta inteligencia debo transcribir lo dicho por un reciente fallo de la Cámara Civil y Comercial de Dolores, Provincia de Buenos Aires, con el cual coincido plenamente, en el sentido de que un poder para actuar en juicio debe reunir ciertos recaudos con el fin de evitar, no sólo conflictos de personería que alongan los pleitos, sino también debe munirse de un mínimo de garantías para dar certeza jurídica al apoderamiento respecto de los terceros (contrapartes, citados y auxiliares de la justicia) y el propio juez, así lo ha expresado este interesante fallo: “… Esa libertad de formas permite que los actos jurídicos puedan hacerse, por ejemplo, verbalmente, por escrito, en instrumento público o privado. Habrá que indagar en las prescripciones que establece el ordenamiento jurídico para cada acto que el representante deba realizar en particular para determinar qué forma deberá revestir el acto de apoderamiento (Alterini, Jorge. “Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético”. Ed. LA LEY 2015, T. II, p. 887/888. Comentario art. 363). Sin embargo, cabe señalar que no puede desconocerse la trascendencia del acto jurídico que implica actuar en nombre de otra persona en juicio, lo que conlleva la observancia o el cumplimiento de un mínimo de garantías o recaudos que no pueden ser soslayados. En tal sendero, sabido es que resulta función intrínseca de la judicatura munir de certeza jurídica a los actos que conforman el proceso, y por ende el consecuente deber de realizar el correspondiente control de legalidad de los mismos. Por ello es que considero que esa libre voluntad expresada entre mandante y mandatario, requiere de modo necesario y por razones de seguridad jurídica, la intervención del Actuario del Juzgado que ha de conocer. Ello a fin de resguardar el acto como tal, evitando futuros planteos —por ejemplo nulitivos— por parte de la contraria respecto de la existencia o autenticidad de las grafías y/o contenido del instrumento. Ello a su vez, compatibilizando esta nueva norma con las normas del código procesal vigente en el territorio provincial se debe considerar el art. 46 de este, que dispone la instrumentación del mandato por acta labrada ante el Actuario para casos en los que el valor pecuniario del juicio fuera de poca monta, precisamente fundado en la seguridad jurídica y en el necesario control de legalidad de dicho acto trascendental…” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores; Focke, Teófilo s/ sucesión – 04/02/2016 RCCyC 201 6 (marzo); cita Online: AR/JUR/277/2016).

En el presente caso se extiende el poder para juicios con firma del poderdante certificada por el funcionario policial (fs. 1), y la pregunta que surge es ¿lo convierte en un instrumento público con los resguardos requeridos en el citado fallo? Para responder a este interrogante advierto que en el poder otorgado al profesional sólo se certifica la firma del poderdante por el funcionario policial, con lo cual es un instrumento privado con firma certificada que no alcanza a constituirse en instrumento público (Sección 4ta., arts. 289 y ss. del Cód. Civ. y Comercial de la Nación), ya que los hechos que enuncia el documento deben ser pasados ante la presencia del agente u oficial público. Cuando se otorga un poder y las manifestaciones vertidas por el poderdante —referidas a los alcances de aquél— no pasan por la presencia del oficial público, en el caso de marras la autoridad policial, éste sólo se limita a certificar que la firma del poderdante fue puesta al pie y que coincide con la persona que presenta el documento de identidad, nada más; ya que la autoridad policial no lee el documento a las partes, no controla la capacidad de quien lo ha otorgado, ni las formas, ni la escritura, tampoco se archiva siquiera una copia, porque su deber sólo es certificar las firmas puestas en su presencia; por ello ese documento no es un instrumento público.

La diferencia entre la certificación de firmas en un documento privado y un instrumento público es que en este último el oficial público da fe de la existencia material de los hechos que pasaron en su presencia, o sea que las manifestaciones del poderdante pasan ante él, sin perjuicio de la veracidad de las mismas. Al decir de Rivera: “En otras palabras, la fe pública no ampara la sinceridad de las manifestaciones, sino exclusivamente la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese enunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia.” (Julio César Rivera; Instituciones de Derecho Civil, Parte General, T° II, pág. 1288, Sexta Edición Actualizada, Abeledo Perrot). A mayor abundamiento y comprensión del tema me permito transcribir lo dicho por reciente doctrina en cuanto a los requisitos y control que deben observarse por parte del oficial público cuando pasa por ante él un documento para que pueda denominarse instrumento público: “… dichos actos públicos y los instrumentos que los contienen, están sometidos a un conjunto de requisitos (técnicamente denominados solemnidades) cuyo fundamento es otorgar garantías para la validez y eficacia de los actos, y se proyectan sobre la autenticidad de los actos e instrumentos. El conjunto de las solemnidades es el basamento de la fé pública atribuida a esos instrumentos. Sobre este punto, Flume ha desarrollado una tesis diferenciadora, de considerable relevancia para este estudio. Este autor diferencia entre el concepto de forma, como un elemento natural, propio de todo acto jurídico (forma como exteriorización de la voluntad) de aquellos requisitos formales cuya finalidad es de protección o tutela. Expresa que en estos casos la forma no es ya algo absoluto, sino que se convierte en medio al servicio de los más diversos fines, sirve sobre todo para la prueba, y en general para la clarificación y aseguramiento de la reglamentación negocial, para la protección frente a la actuación irreflexiva, etc. La forma como medio ya no está determinada por el acto, sino por la finalidad perseguida por ella (…) A modo de reiteración conceptual, ejemplos de dichas solemnidades son: a) La intervención del agente en etapas preparatorias del acto, para controlar la capacidad, comprensión, y los recaudos propios de cada tipo de acto. b) La información y asesoramiento, y la colaboración para el desarrollo técnico del acto. c) La obtención de documentos y otros elementos probatorios que cada acto exige. d) Que el agente y quienes intervienen celebren el acto de modo conjunto, sin interrupciones, lo cual permite que el agente presencie y audite el desarrollo, asegurando su legalidad, transparencia y eficacia. e) La redacción en el mismo instante de acaecidos los hechos del instrumento que refleja lo sucedido. Esta redacción se efectúa con rigor técnico conforme al tipo de acto y además se vuelca gráficamente con recaudos de elementos de escritura, tintas, papel oficial, formatos, sin abreviaturas ni espacios en blanco, en idioma nacional, con secuencia cronológica, con foliatura expresa, dotando al instrumento de legibilidad, permanencia, inalterabilidad, y acceso permanente, a través de la obligación de guarda, archivo y conservación impuesta a los agentes públicos. f) La lectura del instrumento para que quienes intervienen puedan reflexionar, analizar si están de acuerdo con la versión, y en su caso efectuar correcciones o ajustes. g) Las enmiendas o salvados que correspondan. h) La firma de todos los intervinientes y la del mismo agente. i) La expedición de copias u otras diligencias propias de cada acto (pago de impuestos, inscripciones, etc.). j) La guarda, conservación y archivo del instrumento, lo cual garantiza permanentemente acceso autorizado al mismo.” (Jorge Atilio Alterini, Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético “2da. Edición actualizada y aumentada, Ed. LA LEY, T° II, pág. 452/453). Es evidente que estos requisitos y lineamientos dados por la doctrina están expuestos en general para todos los instrumentos públicos y actos jurídicos, debiéndose interpretar cuáles calzan en el acto de apoderamiento; pero sin perjuicio de ello es evidente que ninguno de estos requisitos son contemplados en una certificación de firmas ante la autoridad policial.

Por estas circunstancias esgrimidas en los considerandos anteriores, entiendo prudente que el poder general o especial para juicios, además de la escritura pública, pueda ser otorgado por medio del acta ante el actuario del órgano interviniente o que ha de intervenir; porque ello es lo que mejor resguarda la trascendencia del acto jurídico de actuar por otra persona en un pleito, frente a terceros y al propio juez.

Ante todo lo argumentado cabe hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido en subsidio, y por lo tanto deben revocarse el tercer párrafo de la providencia de fs. 15 (fs. 3 de este cuadernillo) dictada el día 25/10/2016 y el segundo párrafo de la providencia fechada el día 1° de noviembre de 2016 (fs. 9 de este cuadernillo), dejándolas sin efecto. En consecuencia, para acreditar la representación de conformidad con los lineamientos expuestos en este voto, el ejecutante deberá aportar el instrumento público correspondiente (poder general o especial para actos judiciales) que podrá efectivizarlo mediante acta judicial ante el actuario del órgano interviniente. Este es mi voto.

El doctor Martín, dijo:

Por sus fundamentos, adhiero al voto del colega preopinante.

En consecuencia, la Sala B de la Cámara de Apelaciones resuelve: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido en subsidio a fs. 3/5, y en consecuencia: a) revocar el tercer párrafo de la providencia dictada el día 25/10/2016 (fs. 3 de este cuadernillo) y el segundo párrafo de la providencia del 1° de noviembre de 2016 (fs. 9); b) para acreditar la representación de conformidad con los lineamientos expuestos en este voto, el ejecutante deberá aportar el instrumento público correspondiente (poder general o especial para actos judiciales) que podrá efectivizarlo mediante acta judicial ante el actuario del órgano interviniente. Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen. — Mariano C. Martín. — Rodolfo F. Rodríguez.

Carátula: GONZALES GRACIELA MARGARITA C/ FUERTES MARIA ESTHER y otro/a S/PETICION DE HERENCIA

San Isidro, 06 de Diciembre de 2016.

I. A fs. 145 la letrada Elida Valeije acompaño el poder, confeccionado en instrumento privado, que le habría otorgado la actora.

El Juez de Primera Instancia no lo aceptó, ya que no fue realizado por escritura pública (fs. 146).

Lo resuelto fue apelado por la demandante por vía subsidiaria de la revocatoria denegada a fs. 149, fundando su recurso en el escrito de interposición (fs. 147/148).

Manifiesta que el Código Civil y Comercial no exige expresamente el instrumento público para la acreditación del mandato para intervenir en juicio.

II. En primer término, debe destacarse que el artículo 1015 del Código Civil y Comercial prevé, respecto a los contratos, la libertad de formas.

En efecto, para otorgar validez a un acuerdo no resulta necesario cumplir con formalidad alguna, bastando la sola manifestación de voluntades con los requisitos establecidos para la formación del consentimiento. La categoría de los contratos formales es la excepción, debiendo sujetarse al cumplimiento de solemnidades cuando éstas fueron impuestas legalmente o asumidas por acuerdo de las partes (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, Rubinzal Culzoni Editores, T° V, pág. 762).

En consonancia con la vigencia del principio de autonomía de la voluntad, la regla es que para la validez de un acuerdo no resulta necesario cumplir con formalidad alguna, bastando la sola manifestación de voluntades con los requisitos establecidos para la formación del consentimiento. Por ello, el criterio general del ordenamiento jurídico es que los contratos son no formales como regla y sólo deben cumplir exigencias de forma por excepción, cuando ellas provienen impuestas por ley o por el acuerdo de las partes (Lorenzetti, ob.cit., pág. 763).

En cuanto al mandato judicial, siendo su objeto la representación en juicio, ya sea por poder general o especial y al sólo efecto de ejercer los actos procesales necesarios, resultaría suficiente con la manifestación de voluntad de la parte otorgante de ser representada por el letrado que señale (CACC, Dolores, causa n° 94.293, “F.,T. s/ Sucesión”, 4/2/16).

Por otra parte, debe resaltarse que las Provincias han delegado la facultad de dictar el Código Civil y Comercial al Congreso de la Nación y teniendo en cuenta el carácter netamente procesal de las reglas que sobre la acreditación del mandato establece el artículo 47 del C.P.C.C. (que fuera redactado en consonancia con el articulado del anterior Código Civil, art. 1184, inc. 7), no resulta admisible que la legislación local limite el alcance establecido por la normativa de fondo (arts. 31 y 75, inc. 12, de la C.N.; CACC, La Plata, causa n° 120.272, “Sciatore c/ Rossini s/ Ds. y Ps.”, 16/6/16).

No puede entenderse de la prescripción del artículo 47 del C.P.C.C., que ha sido dictado con anterioridad y no ha sido reformado desde la sanción del C.C.C.N., que el modo de acreditar la personería sea a través de la presentación de la pertinente escritura pública, lo que actualmente no encuentra sustento en el artículo 1017, inc. “d”, del C.C.C.N., coordinado con el artículo 362 del

mismo cuerpo legal. Ello pues, una ley procesal no puede crear para actos jurídicos, formas instrumentales que la ley sustancial no prevé (arts. 5, 31, 75 –inc. 12-, 121 y 126 de la C.N.). Es decir, la Provincia no puede imponer las formas a los contratos, cuando ellas no están previstas en la ley nacional que regula sobre la materia delegada. Por ello se juzga inadmisible exigir que se formalice un poder judicial en escritura pública (CACC, La Plata, causa citada).

Tampoco podrá exigirse la ratificación del mandato presentado, ya que ello no se encuentra sustentado en normativa legal alguna que lo imponga, tal como fuera resuelto por esta Sala (causa n° 20.532, “Luján c/ Aspiroz s/ Ds. y Ps.”, reg. 442 del 20/9/16).

De acuerdo a todo lo expresado, el poder general judicial en instrumento privado acompañado en autos resulta suficiente a fin de que la letrada de la actora la represente en juicio, sin ser necesario su otorgamiento por escritura pública.

En consecuencia, deberá revocarse en este sentido la resolución apelada.

No se impondrán costas dado a la naturaleza de la cuestión resuelta (art. 68 del C.P.C.C.).

III. Por lo expuesto, este Tribunal Resuelve:

a. Revocar la resolución apelada, aceptando el poder presentado por medio de instrumento privado. b. No imponer costas.

Regístrese y devuélvase.

Carlos Enrique Ribera Hugo O. H. Llobera

Juez Juez

Soledad de Vedia

Secretaria

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Nos referimos a la discusión suscitada en torno a la contraposición entre la libertad que parece haber acordado el nuevo ordenamiento privado respecto de las formas del contrato de mandato (artículos 363, 1015 y 1017 del CCyC) y la exigencia de escritura pública subsistente en las normas procesales (como el art. 47, del CPCC). Una de las salas de la Cámara 2° de La Plata ha considerado que a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, el poder para juicios no necesita ser plasmado en escritura pública (Cam. Civ. y Com. 2°, sala II, La Plata, causan° 120.272 «Sciatore Diego Martin y Otro c/ Rossini Estela Laura s/ Daños y Perjuicios). Encontra, se ha considerando que no hay contraposición entre el art. 47 del ordenamiento adjetivo y las normas del Código Civil y Comercial, ya que éste establece que las leyes especiales (como el Código Procesal en materia que le es propia) pueden determinar la necesidad de escritura pública para ciertos actos. Con lo que el poder para juicios debe ser instrumentado del modo previsto en las reglas procesales. Ver en tal sentido: Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala III, causa Oropel, Clara Angélica c/ Gómez, Ra’l Alberto s/ acción declarativa, res. del 25/02/2.016.
Finalmente en un caso en el que el poder para juicios había sido presentado en instrumento privado y el Juez de Primera Instancia había aceptado dicha forma pero mandando a ratificar el mandato ante el actuario, la sala I de la Cámara de San Isidro consideró que 
no estando discutida en el caso la posibilidad de presentar el poder por instrumento privado- dicha ratificación no era necesaria (v. Cám. Civ. y Comercial de San Isidro, sala I, causa SI-20532-2016,reg. 442, Lujan Hernán Darío c/ Aspiroz Alejandro y Otros s/ Daños y Perjuicios,  sent. del 20/09/2.016

Fallo de CNC Sala H del 12/5/2016 sobre obligatoriedad de la escritura pública para los poderes judiciales.-

CAMARA CIVIL – SALA H 33630/2015. ARROYO, NICOLAS SEBASTIAN c/ DREID, CARLOS ARTURO Y OTRO s/PRUEBA ANTICIPADA

Buenos Aires,12 de mayo de 2016.- NR fs. 62 AUTOS Y VISTOS: Vienen estos autos a la alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 46, concedido a fs. 48 y fundado a fs. 53/55 contra la resolución obrante a fs. 48. La decisión cuestionada consideró que el instrumento privado acompañado a fs. 40 no cumplía con las disposiciones de forma reguladas por el Código Civil y Comercial de la Nación y por ello no acreditaba la personería invocada.- No obstante y en atención a que la actora había promovido beneficio de litigar sin gastos, señaló que podía peticionar en dicho incidente la audiencia prevista en el art. 85 del CPCCN o adjuntar el instrumento que cumpla con los requisitos del art. 47 del Código Procesal.- En su memorial, y por los motivos que allí expone, la recurrente pretende la revocación de lo resuelto en la instancia de grado por considerar que a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, el poder general judicial no requiere formas solemnes motivo por el cual basta su instrumentación por documento privado.- Preliminarmente cabe señalar que la providencia aludida resulta inapelable puesto que no le causa gravamen irreparable al recurrente (arg. art. 242 del Código Procesal).

Sin perjuicio de lo expuesto, y por tratarse de una cuestión novedosa, c/Saettone Sergio Omar s/daños y perjuicios” (del 20/11/2015), de aplicación al caso en estudio.- Se dijo allí que el art. 1017 del Código Civil y Comercial de la Nación establece: “Deben ser otorgados por escritura pública: a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa; b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles; c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública; d) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública”. Si bien en el citado artículo no se encuentra mencionado en forma expresa el contrato de mandato y en particular “el poder general judicial para actuar en juicio”, lo cierto es que la norma citada en su inciso d) expresa que deben ser otorgados por escritura pública “los demás contratos que por acuerdo de partes o disposición de la ley deben ser otorgados por escritura pública”. El inciso mencionado es una especie de cláusula residual que otorga carácter obligatorio a otras disposiciones del Código Civil y Comercial y a otras leyes, como por ejemplo, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que requiere escritura pública como medio de instrumentación de los poderes para la representación en juicio. El legislador, al mencionar en forma amplia “disposición de la ley” decidió respetar las autonomías provinciales, en lo que se refiere a la posibilidad de exigir escritura pública para el otorgamiento de poderes judiciales, ya que las leyes locales se han sancionado a partir de una competencia constitucional que no puede ser ni regulada ni derogada por el CCCN. En concordancia con lo hasta aquí expuesto cabe citar al artículo 363 que dispone: “El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar”

El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su art. 47 establece: “Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder…” No existe una libertad absoluta de formas en la medida que distintas normas procesales o de fondo, regulen la cuestión (cfr. Rivera-Medina, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, tomo I, pág. 812, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2014). En razón de lo expuesto, a criterio del Tribunal el instrumento acompañado por la parte actora a fojas 40 a fin de acreditar la personería invocada no cumple con las disposiciones legales vigentes que regula el Código de forma. Por último resta señalar que el magistrado de grado autorizó que el mandato conferido por la actora se instrumente mediante un acta labrada ante el secretario o el oficial primero del juzgado (art. 85 del CPCCN), por lo que se reitera que ningún agravio le ocasiona a la recurrente la providencia apelada. (art. 85 del Cód. Civil; Highton-Arean. Código Procesal Comentado, tomo 2, pág. 241. Ed. Hammurabi. Bs. As. 2004).- En consecuencia el Tribunal, RESUELVE: Confirmar el decisorio apelado. Regístrese y notifíquese a la parte actora mediante cédula electrónica. Fecho, comuníquese al CIJ (Ac. N° 15/2013 y 24/2013 de la CSJN) y devuélvase los autos. Fdo. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper

Texto http://www.rubinzalonline.com.ar/fallo/16885/

I. A fs. 145 la letrada E. V. acompaño el poder, confeccionado en instrumento privado, que le habría otorgado la actora.
El Juez de Primera Instancia no lo aceptó, ya que no fue realizado por escritura pública (fs. 146).
Lo resuelto fue apelado por la demandante por vía subsidiaria de la revocatoria denegada a fs. 149, fundando su recurso en el escrito de interposición (fs. 147/148).
Manifiesta que el Código Civil y Comercial no exige expresamente el instrumento público para la acreditación del mandato para intervenir en juicio.
II. En primer término, debe destacarse que el artículo 1015 del Código Civil y Comercial prevé, respecto a los contratos, la libertad de formas.
En efecto, para otorgar validez a un acuerdo no resulta necesario cumplir con formalidad alguna, bastando la sola manifestación de voluntades con los requisitos establecidos para la formación del consentimiento. La categoría de los contratos formales es la excepción, debiendo sujetarse al cumplimiento de solemnidades cuando éstas fueron impuestas legalmente o asumidas por acuerdo de las partes (Lorenzetti, Ricardo Luis, «Código Civil y Comercial de la Nación, comentado», Rubinzal Culzoni Editores, T° V, pág. 762).
En consonancia con la vigencia del principio de autonomía de la voluntad, la regla es que para la validez de un acuerdo no resulta necesario cumplir con formalidad alguna, bastando la sola manifestación de voluntades con los requisitos establecidos para la formación del consentimiento. Por ello, el criterio general del ordenamiento jurídico es que los contratos son no formales como regla y sólo deben cumplir exigencias de forma por excepción, cuando ellas provienen impuestas por ley o por el acuerdo de las partes (Lorenzetti, ob. cit., pág. 763).
En cuanto al mandato judicial, siendo su objeto la representación en juicio, ya sea por poder general o especial y al sólo efecto de ejercer los actos procesales necesarios, resultaría suficiente con la manifestación de voluntad de la parte otorgante de ser representada por el letrado que señale (CACC, Dolores, causa n° 94.293, «F., T. s/ Sucesión», 4/2/16).
Por otra parte, debe resaltarse que las Provincias han delegado la facultad de dictar el Código Civil y Comercial al Congreso de la Nación y teniendo en cuenta el carácter netamente procesal de las reglas que sobre la acreditación del mandato establece el artículo 47 del CPCC (que fuera redactado en consonancia con el articulado del anterior Código Civil, art. 1184, inc. 7), no resulta admisible que la legislación local limite el alcance establecido por la normativa de fondo (arts. 31 y 75, inc. 12, de la CN; CACC, La Plata, causa n° 120.272, «Sciatore c/ Rossini s/ Ds. y Ps.», 16/6/16).
No puede entenderse de la prescripción del artículo 47 del CPCC, que ha sido dictado con anterioridad y no ha sido reformado desde la sanción del CCCN, que el modo de acreditar la personería sea a través de la presentación de la pertinente escritura pública, lo que actualmente no encuentra sustento en el artículo 1017, inc. «d», del CCCN, coordinado con el artículo 362 del mismo cuerpo legal. Ello pues, una ley procesal no puede crear para actos jurídicos, formas instrumentales que la ley sustancial no prevé (arts. 5, 31, 75 -inc. 12-, 121 y 126 de la CN). Es decir, la Provincia no puede imponer las formas a los contratos, cuando ellas no están previstas en la ley nacional que regula sobre la materia delegada. Por ello se juzga inadmisible exigir que se formalice un poder judicial en escritura pública (CACC, La Plata, causa citada).
Tampoco podrá exigirse la ratificación del mandato presentado, ya que ello no se encuentra sustentado en normativa legal alguna que lo imponga, tal como fuera resuelto por esta Sala (causa n° 20.532, «Luján c/ Aspiroz s/ Ds. y Ps.», reg. 442 del 20/9/16).
De acuerdo a todo lo expresado, el poder general judicial en instrumento privado acompañado en autos resulta suficiente a fin de que la letrada de la actora la represente en juicio, sin ser necesario su otorgamiento por escritura pública.
En consecuencia, deberá revocarse en este sentido la resolución apelada.
No se impondrán costas dado a la naturaleza de la cuestión resuelta (art. 68 del CPCC).
III. Por lo expuesto, este Tribunal Resuelve:
a. Revocar la resolución apelada, aceptando el poder presentado por medio de instrumento privado.
b. No imponer costas.
Regístrese y devuélvase.
Carlos Enrique Ribera – Hugo O. H. Llobera


En este vértice se ha señalado que cuando se
sancionan nuevas leyes que modifican parcialmente las
anteriores, y existe una incongruencia absoluta entre ellas,
se produce una derogación tácita. De no ser así, el principio
es reconocer la subsistencia de todas las normas y considerar
su ámbito de aplicación (del dictamen del Dr. David Halperín
solicitado por el Colegio de Escribanos de la Pcia. de Buenos
Aires, citado por Gozaíni, en «Formas de acredi tar la
personería en juicio (sobre el art. 1017 del Código Civil y
Comercial», L.L., 2016-D-118).
No existe incongruencia alguna entre las normas
sustantivas y adjetivas a las que nos refiriéramos antes, sino
una complementación armónica y congruente entre unas y otras;
cada una aplicable en su ámbito particular e independiente,
aunque referidas a distintos aspectos de un mismo negocio
jurídico: las primeras consagradas en el C.C. y C. N.,
vinculadas al contenido, forma y prueba del contrato de mandato
y la representación voluntaria; y las segundas enfocadas de
manera puntual al modo en que debe acreditarse la personería,
cuando se confiere poder a un letrado quien va a representar
al mandante ante los estrados judiciales, cuestión de exclusivo
corte procesal.
Y en pos de esta integración de normas de distinto
origen y naturaleza, se ha interpretado que el mentado inciso
«d) del artículo 1017 del nuevo Código Civil y Comercial, en
cuanto exige la escritura pública en los demás casos que la ley
así lo dispone, obedece a una decisión de política legislativa
que ha procurado respetar la costumbre arraigada en nuestro
derecho de conferir a las provincias la facultad de legislar
en lo relativo a los poderes judiciales I por lo que las
disposiciones rituales atinentes a la cuestión, no pueden ni
deben considerarse tácitamente derogadas (conf. Lorenzini, «La
forma de los poderes judiciales a partir de la entrada en
vigencia del Código Civil y ComercialH, J.A. 2016-IV, 37.-
No puede resultar ajeno a este análisis el carácter
publicístico que reviste el tema, ante el cual cede el interés
individual. Es dable recordar que en un pleito judicial se hace
efectiva la garantía constitucional de defensa en juicio y se
persigue el reconocimiento de derechos cuya existencia o
alcance se encuentra discutida, amén de que además pueden
concretarse infinidad de actos que comprometen el patrimonio
de las partes, entre los que cabe mencionar la posibilidad de
transigir, reconocer o renunciar derechos, desistir, recurrir,
cobrar y percibir sumas de dinero, etc. (conf. Lorenzini, op.
cit.).
La relevancia de los actos jurídicos que se llevan
a cabo en un proceso judicial, exige una certera demostración
del derecho que asiste al mandatario de comparecer en
representación de la parte litigante. Y con esa orientación se
ha dicho que no puede desconocerse l