sociedades de profesionales

https://www.erreius.com/Jurisprudencia/documento/20140430092421521/cobro-de-sumas-de-dinero-asociacion-de-profesionales-sociedad-de-profesionales-fondo-de-comercio-valor-llave

n la Ciudad de Azul, a los 10 días del mes de Abril de 2014 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Lucrecia Inés Comparato, Ricardo César Bagú y Esteban Louge Emiliozzi, para dictar sentencia en los autos caratulados: «ENRIQUE OSVALDO ADALBERTO C/ GUENZATTI GUSTAVO CESAR S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.) «, (Causa Nº 1-58450-2013), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores LOUGE EMILIOZZI – BAGU – COMPARATO .

Esto no ha de sorprendernos pues, como agudamente se señala en un excelente trabajo que citaré reiteradamente a lo largo de este voto, uno de los primeros problemas que se plantean cuando hay conflictos entre profesionales que trabajaron bajo alguna forma de agrupamiento –sea éste societario o no- es la disputa sobre la definición de los roles de cada una de las partes que litigan (Favier Dubois, Eduardo M. (p) y Favier Dubois, Eduardo M. (h), “Sociedades entre profesionales para la prestación de servicios”, La Ley 2012-B, 837). Como explican estos autores, una vez sobrevenido el conflicto una y otra parte se atribuirá a sí misma o a la contraria, según patrimonialmente le convenga, la calidad de socio, la calidad de asociado no socio, la calidad de locador o locatario de obra o servicios, y/o la calidad de empleado en relación de dependencia. En todos los casos –concluyen- para juzgar el verdadero vínculo habrá que indagar la naturaleza de la relación conforme con los hechos, más allá de lo que formalmente aparezca

En este contexto, resulta claro que el paso a seguir era el de la liquidación de la sociedad de hecho, la que ha sido definida como un estadio de la vida de la sociedad que se inicia generalmente con la disolución de la misma y que tiene por objeto determinar la situación patrimonial de la sociedad al tiempo de la disolución, realizar el activo y cancelar el pasivo, cobrar los créditos y pagar las deudas, para culminar con la partición, en la que cada socio percibe la cuota o parte que le corresponde en la liquidación. Este procedimiento está minuciosamente previsto en los arts. 101 a 112 de la ley 19550 y es de aplicación a las sociedades comerciales regulares e irregulares, como así también a las sociedades civiles de hecho por la remisión establecida por el art. 1777 del Código Civil (Nissen, Ricardo A., “Sociedades irregulares y de hecho”, 2ª edición actualizada y ampliada, Hammurabi, págs. 153 y 209/210)

asamblea

Cámara Tercera de Apelaciones de Paraná – Sala II
Paraná, 14 de Mayo de 2012.-
El Dr. Roberto Croux dijo:
1- Contra la resolución dictada en la instancia inferior a fs. 123 vta. y 124, la cual no hace lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, y por la cual requería la suspensión preventiva de la decisión asamblearia del 26/06/2011 de GUILLERMO HUARTE S.A., se alza ésta a fs. 125 y cuyo memorial de expresión de agravios obra a fs. 151/156. Para así decidir, el a-quo consideró que en autos no se ha probado debidamente, que el acto asambleario atacado, viola la ley, los estatutos o el reglamento en forma inequívoca o manifiesta, ni que existen motivos graves y la posiblidad de que se consumen hechos que causen perjuicios irreparables al interés social, como asimismo que no se encuentran acreditadas las anormalidades denunciadas ni los perjuicios invocados. Que en autos, al no estar agregada copia del Acta de la Asamblea atacada, le impide verificar la verosimilitud de los hechos invocados, siendo que dicha prueba estaba a cargo del incidentante.
2- Al expresar agravios, conjuntamente con dicho memorial acompañó constancias del citado acto asambleario, solicitando su agregación a autos, reiterando lo expresado en el escrito de inicio en el cual denunciaba los incumplimientos al estatuto y normativa vigente. Entre ellos, que las acciones de los socios mayoritarios no se encontraban integradas en su totalidad, la utilización antifuncional de un aumento de capital para licuar la participación accionaria de un socio (el actor), el cual posee el 49% del paquete accionario, falta de quórum de la Asamblea e ilicitud en la causa-fin del aumento de capital. Destaca finalmente, que la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas suspendió los efectos administrativos de la resolución asamblearia que aquí se impugna hasta tanto recaiga sentencia definitiva en estos autos.
3- Mediante proveído dictado en la instancia anterior y que obra a fs. 158, se advirtió la agregación de la documental presentada por la incidentante conjuntamente con el escrito de expresión de agravios y al considerar que no era la etapa procesal oportuna para dicha finalidad, se procedió al desglose y devolución a su presentante. Cabe destacar que en dicha foja, el apoderado de la actora se notificó de dicho resolutorio y recibió la documental enunciada.
4- Que en estado de resolver por parte de este Tribunal, se advierte que dicho resolutorio se encuentra firme y que en autos no obra ninguna constancia fehaciente del acta labrada en la Asamblea impugnada.
5- A fin de determinar el perjuicio invocado por la incidentante, es necesario determinar si las pruebas aportadas constituyen suficiente elemento probatorio que implique atribuir responsabilidad a la accionada.
La Cámara Civil y Comercial nº 1, Sala nº 1, de esta Capital, tiene dicho en autos: «Bruno Laura A. c/Enrique Mario Clemente y otra s/Desalojo» del 26/07/05, que la finalidad de la actividad probatoria consiste en que las partes crean en el Juez la convicción sobre la existencia de los hechos afirmados en alegaciones procesales, pesando sobre ellas la carga de incorporar al proceso los medios correspondientes susceptibles de lograr dicho cometido.
Cuando el magistrado se encuentra en oportunidad de dictar sentencia, si uno o más de los hechos controvertidos no han sido probados o lo han sido insuficientemente no puede abstenerse de emitir pronunciamiento que acoja o rechace la pretensión sino que debe decidirse por uno u otro sentido pues le está prohibido abstenerse de dictar sentencia por falta o insuficiencia de prueba.
De lo expuesto, surge que adquiere real trascendencia, las reglas contenidas en el art. 363 del C.P.C.C., la cual en forma concreta prescribe que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido, por lo tanto es la actora, quien debe probar y demostrar en forma indubitada la veracidad de los hechos que constituyen el fundamento de su reclamo.
Sin perjuicio de ello, cabe expresar que el art. 251 LSC, regula la acción de nulidad para impugnar las resoluciones asamblearias, cuando la decisión se ha adoptado en violación de la ley, el estatuto o el reglamento.
Como en toda acción de nulidad, su interpretación debe ser restrictiva y en caso de duda, debe estarse a la interpretación que confirma el acto y le da validez por sobre la que lo tiene por nulo. Además, el perjuicio debe ser efectivo, porque la declaración de invalidez no tiene como finalidad preservar cuestiones meramente formales o teóricas, sino remediar perjuicios efectivos.
Que el precitado artículo, exige como condición básica y esencial que el accionista que pretenda impugnar la decisión asamblearia, no haya votado favorablemente en la respectiva decisión. En autos, al no obrar constancia fehaciente del acto asambleario que se pretende impugnar, impide verificar dicho presupuesto, motivo por el cual, aplicando los principios antes invocados, la resolución atacada debe confirmarse, con costas a cargo del apelante, por aplicación del art. 65 del C.P.C.C.
La Dra. Ana M. Stagnaro dijo:
Estoy de acuerdo con el colega que me precede en el orden de votación, en cuanto no habiendo adjuntado el acta de la asamblea que se impugna de nulidad mediante la presente y que sirve de sustento a la medida cautelar interesada, no es posible determinar si el aumento desmedido de capital de la sociedad se llevó a cabo.
No obstante ello, entiendo que la urgencia en el dictado de la medida suspensiva de los eventuales efectos perjudiciales que podría haber producido dicho aumento de capital en desmedro del actor, de momento han sido aventados mediante las resoluciones dictadas en sede administrativa por la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas transcriptas en los agravios -fs. 154 vta./155- que suspendieron la inscripción del aumento de capital del 26/07/11, como la del nuevo directorio designado en asamblea del 26/07/11 hasta que se resolviera la cuestión judicial que impugna la Asamblea General Ordinaria.
Sin perjuicio de que en un futuro la cuestión pueda ser renovada, no avizoro que se cierna sobre el recurrente inminencia de perjuicio o peligro que amerite el despacho de la medida, lo que me inclina a votar por la negativa.
La Dra. Valentina Ramírez Amable dijo:
En razón de existir coincidencia en los votos precedentes, me abstengo de votar en virtud de lo establecido en el art. 47 de la Ley Nº 6.902, modificado por Ley Nº 9.234.
S E N T E N C I A
Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 125 contra la resolución dictada a fs. 123vto./124vto., la que en consecuencia se confirma. Con costas.
Regístrese, notifíquese y en estado bajen, sirviendo la presente de suficiente y atenta nota de remisión.
Roberto Croux – Ana M. Stagnaro – Valentina Ramirez Amable (abstención)
http://jurisprudencia.jusentrerios.gov.ar/download/7146-BOSIO-MARCELO.pdf

Bosio, Marcelo E. c/ Guillermo Huarte S.A. s/ Ordinario –Paraná CÁMARA  SEGUNDA  DE  APELACIONES  CIVIL  y  COMERCIAL

Paraná,  31  de  Agosto  de  2016.

La  Dra.  Ramírez  Amable  dijo:

I. El actor, socio  de  Guillermo Huarte  S.A.”  promovió  demanda  a  fin  de  que  se

decrete  la  Nulidad  de  la  decisión  asamblearia  de  fecha  26/06/2011, en  los  tér-

-minos  del  art. 251, LSC.

Relató  que  la  Empresa  tiene  por  objeto  la  realización  por  cuenta  propia  o  de

terceros  actividades  agropecuarias  y  financieras  vinculadas  al  Faenamiento  de

animales,  explotación  de  Frigoríficos, Mataderos, instalación  de  mercados y  Fe-

-rias  para  el  remate  y  venta  de  ganado  y  de  carne.

Para  el  desarrollo  del  objeto  socialla  sociedad  firmó  un  contrato  de  locación

de  un  predio  a  fin  de  construir  un  Frigorífico, inversión  que  ascendería  a  la

suma  de  U$S  2.500.000.

Luego  de  la  constitución  de  la  sociedad, adquirió el 49% del capital accionario,

conforme  boleto  que  adjuntó, período  en  que  se  requirió  Aportes  de  capital 

para  realizar  las  tareas  necesarias  para  la  construcción,  montaje y  puesta  en

funcionamiento  del  mencionado  Frigorífico.

Relató los avatares sociales operados a partir de la adquisición de 588 acciones

representativas  del  49% del  capital  social, y  endilgó  a  la  demandada  un

sin  número  de  violaciones  a  la  LSC  y  al  Estatuto  social.

Indicó  que  el  26/06/2011  concurrió  a  la  Sede  social  con  su  Letrado  y  que

el  Sr. Huarte  no  permitió  la  participación  del  Sr. Bossio  a  través  de  su  apo-

-derado, tal  como  lo  autoriza  el  art. 239, LSC ni  en  compañía  de  la  Escri-

-bana  allí  presente, conforme  acredita  con  Acta  Notarial  que  acompañó.

Ingresado el actor, comienza  el acto Asambleario, y se firmó el Libro de Asistencia,

observándose  que  la  Sra. Estella  Maris  Gallo, participaba  del  acto y no  exhibió

poder  ni  contrato  social  de la  Firma  accionista Coregas SRL“.

Describió que iniciada la deliberación, expuso la boleta de depósito en la cuenta ban-

-caria  de la  sociedad,  relativa  a  la  realización previo a la Asamblea-, de la su-

-ma de dinero faltante para integrar las 588 acciones totalmente.

Indagados los restantes  socios, quedó acreditado que no habían completado  la

integración de sus propias acciones.

A  continuación  procedió  a  aumentar el capital social  en  la  suma  de  pesos,

$ 9.875.000, ocasión en que el  actor dejó sentada su postura y su votación ne-

-gativa, por  ser  un  aumento  lesivo  a  sus  intereses  y  una  demostración  del  

fraude  que  querían  cometer  los  demás  socios  contra  su  persona.

Afirma que no se le dio Copia del Acta, realizando dos constataciones notariales,

el día  28/06/2011,a  la  mañana  y  a  la  tarde, ambas con resultado negativo.

Encuadró su petición en el  art.251,LSC y señaló los motivos por los que considera

que  la  decisión  asamblearia  del  26/6/2011  se  encuentra viciada .A  saber:

(i)Falta  de  quórum  de  decisión  para  reunir  mayoría  necesaria  debido  a  la

falta  de  integración  del  capital  societario  para  votar;(art.192, y 37).

(ii)Contenido y Finalidad  ilícita  de la resolución adoptada aumento de capital-,

y  que  lo  fue  al  sólo  efecto  de  licuar  la  participación  accionaria  de  su  parte;

(iii) Convocatoria  irregular;

(iv) Falta  de  Comunicación  Previa  de  ciertos  accionistas  de  su  concurrencia

y  comparecencia  de  algunos  sin  acreditación  de  facultades  suficientes.

Primera  causal:

Relató  que  al  momento  de  constituirse la  sociedad, sólo  se  integró el 25% de las

acciones  que  suscribieron  los  Fundadores  Sr. Huarte  y  Sra. C. Biedma. El  resto

debía  integrarse  en  dos (2)  años (venció  el  02/02/2009), por  lo  cual  el  26/6/

/2011  había  expirado  el  mencionado  plazo  para  completar  el  aporte.

Afirma  el  actor  que, él  era  el  único  legitimado  a  ejercer  los  derechos  que  deri-

-van  de  la  tenencia  accionaria,  puesto  que  integró  la  suma  pendiente  y  el  res-

-to  de  los  socios  sólo  podía  ejercer  derechos  por  el  25%  de  las  acciones que

poseían.

Segunda  causal

Aumento  de  capital  para  licuar  su  participación.

Sostuvo  que  es  una  decisión  demostrativa  del  abuso  de  las  mayoríastratán-

-dose  de  una  resolución  asamblearia  de  objeto  y  finalidad  ilícitos, violatoria

de  la  ley.

Aclara  que  esa  decisión  casualmente es  adoptada  al  poco  tiempo  que  su  parte

comenzó  a  cursar  cartasdocumento  e  inició  un  proceso  judicial  en  contra  de

la  sociedad, que  jamás  se  mencionó  la  necesidad  de  analizar  un  futu- 

-ro  aumento  de  capital.

Añade  que  no  se  brindó  información  previa  a  tomar  una  decisión  trascen-

-dente.E único  punto  del  Orden  del  Día,  fue  el  Aumento  de  Capital.

Tercera  causal

Manifestó  que  la  Convocatoria:  se  publicó  un  Edicto  que  no  se  publica  en  la

Provincia  de  Santa  Fe (domicilio del actor)  y  su  redacción  afectó  el  derecho  de

información  del  actor (art.55,LSC), que, al  menos,debió  haber  referido  la  suma

por  la  que  se  pretendía  aumentar  el  capital  social.

Sentencia  de  primera  instancia

La  sentencia  en  crisis  hizo  lugar  a  la  demanda  promovida, declarando la Nuli-

-dad  de  la  decisión  de  aumento  de  capital  social  y  emisión  de  acciones  adop-

tada  en  la  Asamblea  Extraordinaria  llevada  a  cabo  el  26/06/2011, con  costas.

Para  así  decidir  consideró  que  la  decisión  de  aumentar  el  capital  social,  en

principio,  no  es  contraria  a  la  ley, Estatuto  o  reglamento (art. 251, LSC), es

ajena  a  la  intervención  judicial  a  menos  que  se  pretenda  perjudicar  a  un  

socio  o  grupo  de  ellos.

Al  hacer  mérito  de  la  Pericial  contable, concluyó  que  no  se  había  justificado

la  necesidad  de  aumentar  el  capital  sin  protección  de  los  accionistas, motivo

por  el  cual  aceptó  que  el  único  objeto  fue  licuar  la  participación  del  ac-

-tor,  que  pasó  de  tener  el  49%  de  las  acciones  al  0,06%.

Dejó  sentado  que  el  actor,  en  esa  ocasión,  votó  en  contra  de  la  propuesta.

Recurso

Apeló  la  demandada.

La  actora,  al  contestar  los  agravios, peticionó  la  deserción  del  recurso.

Fundamentos  de  la  sentencia  de  Cámara

Deserción  del  recurso

El  pedido  de  deserción  recursiva  no  resulta  admisible.

“El  apelante  ha  logrado  vertir  críticas  suficientes  para  habilitar la instancia

de apelación, al  cuestionar  argumentos  centrales  del  fallo  en  crisis, referidos

especialmente  a  la  acreditación  de  la  causal  de  nulidad  admitida  por  el

Juez,  es  decir, `aumento  malicioso  del  capital  social´.

“Era  la  demandada  quien  tenía  la `carga  procesal´ de  probar  la  razonabilidad

y  justificación  del  aumento  y  demostrar  la  sinrazón  de  las  invocaciones de

la  parte  actora.

“Es  que, estando  el  Ente  societario  demandado  en  mejor  posición  para  pro-

-bar  y  aportar  elementos  que  generasen  convicción,en  orden  a  que  el  aumento

decidido  tenía  justos  motivos –más  allá  de  las  razones  de  oportunidad o con-

-veniencia“.(cargas  probatorias  dinámicas)

La  reticencia  de  la  sociedad  demandada  a  aportar  su  contabilidad y  do-

-cumentos  que  permitiesen  un  análisis  de  las  causas  invocadas  del  aumento /

decidido  en  la  Asamblea  Extraordinaria  impugnada, y de  los  cuales  podría  haber

surgido –por  vía  indirecta  o  indiciaria-, el  descrédito  de  la  versión  fáctica  que

proporcionó  la  parte  actora.

Por  el  contrario,  la  demandada `se  limitó  a  expresar´que  el  aumento  no era

desmesurado  pues  respondía  a  las  obras  encaradas.  Sin  embargo,  ninguna  

prueba  obra  en  la  causa que  permita comparar entre  tales  obras y el  importe

del  aumento  de  capital  social.

“La justificación que de tal aumento, se dio en la Asamblea necesidad de capitalizar

la deuda que se tuvo que asumir para  realizar  la  obra, tampoco logró  ser  demos-

-trada, conforme  reza  la  pericial  contable.Ningún  elemento  aportó- ni  plan de

inversiones, ni  detalle  de  las  realizadas,  ni  de  los  préstamos  efectuados  a  la  so-

-ciedad, expresando  su  origen,  cantidad, etc.

“La sociedad esgrime que`del  análisis  efectuado  del  Balance  no  firmado, del  ejer-

-cicio  anterior´, según el cual  si  no  aumentaba  su  capital, quedaría  expuesta  a la

causal  de  disolución  del  art. 94 inc. 5º LSC tampoco  puede  ser  considerado.

La  pericia  contable  producida  a  instancia  de  ambas  partes, señala  que  no  era

ni  urgente  ni  necesario  disponer  el  aumento  de  capital  social.

“Era  en  Ente  societario (que  alega  la  construcción  del  Frigorífico), quien debió

demostrar  no  sólo  que  carecía  de  liquidez  necesaria  para  afrontar  tales  gas-

-tos,  o  bien  el  acceso  a  créditos  financieros,  o  brindar  el  detalle  de  quienes, en

que  época  y  por  que  importe,  fueron  los  socios  que  hicieron  los  aportes  de  ca-

-pital  que  luego  se  esgrimió  como  motivo  de  la  capitalización”.

“En  las  acciones  de  impugnación  judicial  de  resoluciones  asamblearias  que  deci-

-den  el  aumento  de  capital, en tanto el aumento es un auténtico cambio de estructu-

-ra  de  la  sociedad, cuyas  repercusiones  habrán  de  alcanzar  la  esfera  de  los  dere-

-chos  de  los  socios,  tales  cuestiones  devienen  justiciables  sólo  cuando  debe  de-

-terminarse  si  la  mayoría  se  ha  inspirado  en  fines  extrasociales”.

“Sin  embargo, esas cuestiones  se  transforman  en  justiciables, en las hipótesis de

arbitrariedad  extrema  o  irracionalidad,  de  las  que  resulta  un  perjuicio  para

un  sujeto.

“En  ese  sentido,  la  decisión  social  debe  satisfacer  un `interés  social  real´.

El  abuso  del  derecho  se  configura  cuando  en  decisiones  asamblearias  la  

mayoría  responde  a  un  interés  personal  y  la  decisión persigue ese  inte- 

-rés  en  perjuicio  del  interés  social  o  de  los  demás  socios. Aparece  abu-

-sivo  que  la  mayoría  obligue  a  una  parcialidad  a  suscribir  un  porcentual  

del capital  que  no  responde  ni  a  sus  propios  objetivos  ni  al  interés  social.

“Estamos  en  presencia  de  un  supuesto  abuso  de  mayorías  antijurídico“.

Por  ello,  el  Tribunal  RESUELVE:

(i) Rechazar  el  Recurso  de  apelación  deducido  por Guillermo Huarte SA

(ii) Confirmar  la  sentencia  de  primera  instancia.

(iii) Imponer  las  costas  de  Alzada  a  la  apelante  vencida.

empate – cautelar

Juzgado en lo Civil y Comercial Común I
JUICIO: SADIR BOTINES SUSANA NOEMI Y OTRA c/ BLUE BELL S.A. Y OTRAS s/ ACCION DE NULIDAD. Expte. 218/19

SENTENCIA N° 64- San Miguel de Tucumán, 22 de febrero de 2019.-

Y VISTO; Para resolver los presentes autos y,

C O N S I D E R A N D O

I. Que a fs. 107/126, la Sra. Francisca Eugenia Sadir Botines, por medio de su letrado apoderado Jaime Roig, y la Sra. Susana Noemí Sadir Botines, con el patrocinio letrado de Sebastián Francisco Herrero, interponen demanda contra la sociedad Blue Bell S.A. y contra las Sras. Claudia del Valle Sadir Botines y Griselda Ramona Sadir Botines, a fin de impugnar (i) la asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad celebrada el día 13.11.18 y sus cuartos intermedios de fecha 27.11.18 y 21.12.18; (ii) la asamblea general ordinaria celebrada el día 07.02.19; y (iii) la reunión de directorio celebrada el día 28.12.18.
Asimismo, solicitan se declare la responsabilidad y remoción de los actuales integrantes del directorio; se declare inválida la aprobación de fecha 21.12.18 de los estados contables cerrados el 30.04.18 y el destino dado a las utilidades; y se llame nuevamente a elección de autoridades, previa remoción de los directores actuales.
Como medida cautelar solicitan se designe un administrador judicial, o en su defecto un coadministrador judicial en los términos del art. 114 LSC; y se suspenda la ejecución de las resoluciones adoptadas en las asambleas del 13.11.18 -con sus cuartos intermedios- y del 07.02.19.
Manifiestan que las directoras demostraron una conducta dolosa a través de distintos actos tales como la delegación de facultades del directorio en terceros, la existencia de irregularidades en los libros sociales y contables, la privación de ejercicio de derechos políticos y económicos, la violación de los derechos de control e información de los accionistas, el desconocimiento de los estatutos sociales, etc.).
Con relación a la intervención solicitada, indican que se encuentra acreditada su condición de socia, que el peligro es manifiesto toda vez que la actora ha sido apartada de la gestión social por mecanismos ilegítimos, perpetrándose todo tipo de irregularidades, y que se agotó la vía societaria al haberse solicitado la remoción a la asamblea de accionistas.
Con respecto a la suspensión de las medidas adoptadas en las asambleas impugnadas, señalan que de no otorgarse la cautela solicitada su instituyente sufriría gravosas consecuencias tales como la imposibilidad de percibir dividendos debido a la inexistencia de balance confeccionado conforme normativa aplicable, la imposibilidad de ejercitar el derecho de receso, debido al desconocimiento de las utilidades líquidas y realizadas para reembolsar el valor de sus acciones, o soportar una compra hostil de su paquete accionario por parte de los accionistas mayoritarios atento desconocer su valor real.
Además, solicita se libre oficio al Registro Público de Comercio, a los efectos de que sirva anotar la oposición a la inscripción de las nuevas autoridades estatutarias (art. 60, LSC) y se ordene la paralización de toda actuación administrativa referida a la firma Blue Bell S.A. (art. 22 dec. 1493/82); y a los Bancos Santander Río, Galicia y Macro, a fin de que se abstengan de autorizar cualquier operatoria con la firma de Claudia del Valle Sadir Botines y Juan Antonio Manca. Finalmente, ofrece caución juratoria en garantía de las medidas solicitadas.
A fs. 130 los autos son llamados para resolver las medidas cautelares solicitadas.
II. Las coactoras en autos solicitan como medida cautelar se designe un administrador judicial, o en su defecto un coadministrador judicial en los términos del art. 114 LSC; y se suspenda la ejecución de las resoluciones adoptadas en las asambleas del 13.11.18 -con sus cuartos intermedios- y del 07.02.19.
Ello así, y puesto a analizar la configuración de la verosimilitud del derecho propia de toda medida cautelar, pondero que en el caso se encontrarían prima facie y provisoriamente acreditados los aspectos que se detallan a continuación.
Así, advierto que de las constancias de autos surge que tanto las coactoras como las codemandadas son accionistas de Blue Bell S.A. Que la presidenta de la sociedad habría convocado por sí misma a asamblea ordinaria y extraordinaria para aprobar la memoria y balance del ejercicio cerrado el 30.04.18, prescindiendo de la intervención del directorio y de la publicación de edictos, para el día 13.11.18, asamblea en la que se resolvió pasar a un cuarto intermedio para poder previamente compulsar la documentación respaldatoria del balance.
Que el 27.11.18 se reanudó la asamblea, votando las coactoras en sentido negativo a la aprobación de la memoria y balance debido a la falta de documentación de respaldo, mientras que las codemandadas votaron en sentido positivo arribando así a un empate, el que habría sido resuelto por el voto doble invocado por la presidenta en su carácter de tal. Asimismo, en esta oportunidad se resolvió convocar una audiencia extraordinaria para el día 21.12.18 a fin de tratarse el proyecto de distribución de utilidades.
Reunidos en fecha 21.12.18 las coactoras votaron a favor de la distribución de dividendos, a lo que se opusieron las codemandadas, alegando que ello era imposible debido a que el balance se encontraba observado por aquellas, arribándose a un nuevo empate el que fue igualmente resuelto por el voto doble invocado por la presidenta en su calidad de tal. Asimismo, el letrado Jaime Roig, en representación de las coactoras solicitó la documentación contable y financiera a lo que la presidenta, Sra. Griselda Ramona Sadir Botines, respondió que tal información no debía salir de la empresa, que deberían verla los días que ella autorice y desde la pantalla de la computadora, oponiéndose a que se la imprima en papel o se la envíe por mail debido a que temía que Francisca Eugenia pudiera hacer alguna denuncia con la información que se le brinde.
Posteriormente, la presidenta convocó a la vice presidenta, Sra. Susana Noemí, a una reunión de directorio para el día 27.12.18, a fin de establecer fecha para la elección del directorio. Respecto a esta reunión, la vice presidenta manifiesta no haberse celebrado debido a la incomparencia de la presidenta, a lo que esta última contesta haberse celebrado el día fijado a las 11 hs. en el domicilio de su sede, resolviendo renovar plazos fijos, extender nuevas autorizaciones para suscribir cheques en nombre de la sociedad, y convocar a una asamblea extraordinaria para el día 07.02.19 a fin de elegir las autoridades del directorio.
Que el día 07.02.19, al celebrarse la asamblea extraordinaria en primera convocatoria, se negó participación a los representantes de las coactoras al no haber comunicado su asistencia con la antelación requerida por el art. 15 del estatuto social. Ello así, se decidió esperar a las accionistas ausentes para celebrar la audiencia extraordinaria en segunda convocatoria, aun cuando la convocatoria no se habría realizado de modo simultáneo de acuerdo a lo previsto por el art. 237. En esta oportunidad se resolvió designar nuevamente como presidenta a la Sra. Griselda Ramona Sadir Botines, como vice presidenta a la Sra. Claudia del Valle Sadir Botines, como directora suplente en primer término a la Sra. Susana del Valle Sadir Botines y en segundo término a Francisca Eugenia Sadir Botines,
Tal como se adelantó la valoración que se realiza de la prueba documental acompañada hasta el momento y de modo unilateral por la parte actora es tan solo provisoria, y de ningún modo coarta un cambio de criterio fundado en nuevos elementos de juicio que eventualmente puedan aportar las codemandadas en su contestación de demanda, o que resulten de la etapa probatoria.
Sin perjuicio de ello, y al menos en esta etapa liminar y temprana del proceso, es dable tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado por las coactoras, toda vez que los aspectos recién referidos implicarían no solo una afectación a derechos patrimoniales propios de todo accionista, sino principalmente al buen funcionamiento de la sociedad, ya que se habrían cercenado atribuciones relativas al manejo político de la sociedad, tales como el derecho a la información y fiscalización de los accionistas y a la participación en el funcionamiento de la sociedad.
III. Habiendo verificado la configuración del bonus fumus juris, corresponde ahora avocarme al análisis de los requisitos específicos de cada una de las medidas solicitadas.
Así, y con relación a la intervención judicial, los arts. 113 y 114 de la LSC dispone que cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave, procederá la intervención judicial como medida cautelar, requiriendo a tal efecto que: (i) el peticionante acredite su condición de socio, (ii) la existencia del peligro y su gravedad, (iii) que agotó los recursos acordados por el contrato social y (iv) que se promovió acción de remoción. Asimismo, la norma prevé que el juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio restrictivo.
Cabe advertir que la hipótesis fáctica que habilita la procedencia de esta medida se encontraría configurada por las acciones y omisiones descriptas al analizar la verosimilitud del derecho, a la vez que las coactoras acreditaron su calidad de accionistas.
Por otra parte, pondero que la alegada imposibilidad de contar con la información y documentación de respaldo de la memoria y balance del ejercicio cerrado el 30.04.18 coartaría el control que la asamblea de accionista debe ejercer sobre el directorio, afectando de ese modo el equilibrio de poderes entre los órganos societarios; máxime cuando la presidenta del directorio, habría invocado la utilización del voto doble para desempatar la moción de aprobación de memoria y balance planteada en el seno de la asamblea de accionistas.
Asimismo, es preciso tener en cuenta que no habría realizado una convocatoria simultánea de la asamblea extraordinaria del día 07.02.19, la que se habría celebrado tras impedir la participación de los representantes de las coactoras, y en la que se habría resuelto nada más y nada menos que la designación de las nuevas autoridades del directorio, lo que implica negar a las coactoras de la posibilidad de integrar el órgano de administración y participar en la gestión de la sociedad.
Tal como se viene diciendo, estas alteraciones al normal desenvolvimiento de la vida societaria constituyen por sí mismos un peligro grave para la sociedad, tornando procedente la medida requerida.
Corresponde advertir además que durante la asamblea de fecha 21.12.18, el Sr. Jaime Roig, en representación de las coactoras, habría pedido como moción de orden una acción de responsabilidad en contra de la presidenta, con la consecuente remoción conforme a lo dispuesto en el artículo 276 de la LSC, la que habría sido rechazada por medio del voto doble de la presidenta, tras arribar a una decisión dividida de los asambleístas. De tal modo se advierte que las coactoras agotaron los recursos societarios, previo a promover acción de remoción.
Atento a que el último párrafo del art. 114 de la LSC dispone que el juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio restrictivo, se estima que no es adecuado designar un administrador judicial que desplace al órgano de administración natural de la sociedad, siendo suficiente a fin de cautelar el derecho invocado por las coactoras, la designación de un coadministrador judicial (art. 115 LSC) con facultades para: (i) fiscalizar la gestión del directorio cuyas resoluciones no podrán ejecutarse sin la aprobación del coadministrador; (ii) informar mensualmente sobre la gestión del directorio, el estado de la contabilidad al asumir el cargo, y (iii) responder las preguntar y brindar la documentación solicitada en nota presentada en asamblea del 13.11.18.
Dicha designación se realizará en cabeza de un Contador Público Nacional, a sortearse de la lista que a tales efectos lleva la Excma. Corte Suprema de Tucumán, por el período de 6 meses, sin perjuicio de la posibilidad de que dicho plazo sea posteriormente prorrogado en caso de acreditarse su necesidad.
IV. Con respecto a la suspensión de la ejecución de las medidas adoptadas en ocasión a las asambleas ordinaria y extraordinaria del 13.11.18 -con sus cuartos intermedios- y del 07.02.19, cabe recordar que el art. 252 dispone que el Juez puede suspender a pedido de parte, si existieren motivos graves y no mediare perjuicio para terceros, la ejecución de la resolución impugnada, previa garantía suficiente para responder por los daños que dicha medida pudiere causar a la sociedad.
Los aspectos considerados prima facie verosímiles en esta instancia del proceso constituyen motivos con entidad y gravedad suficiente a fin de suspender la ejecución de las medidas tomadas en las asambleas impugnadas, a saber: (i) aprobación de la memoria y balance del ejercicio cerrado el 30.04.18, resuelta en la asamblea del 13.11.18 y cuarto intermedio del 27.11.18; y (ii) designación de las nuevas autoridades del directorio, resuelta en asamblea de accionistas del 07.02.19.
A este respecto es dable resaltar la gravedad que reviste la aprobación del balance sin la previa posibilidad de que los accionistas hayan podido controlarlo debido a la supuesta falta de la documentación de respaldo. En este sentido, el art. 69 de la LSC establece que el derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto, es irrenunciable y cualquier convención en contrario es nula.
Del mismo modo reviste gravedad la resolución de la asamblea que sin haber sido en principio convocada a tal efecto, resolvió en segunda convocatoria designar las autoridades del directorio tras haber negado la participación de los accionistas con derecho al 50% de los votos en la audiencia convocada en primer término,
Por otra parte, pondero que la suspensión de las medidas tomadas en las asambleas impugnadas no traería aparejado ningún perjuicio para terceros contratantes de buena fé a partir de su inscripción en el Registro Público de Comercio. Por ello, y a fin de permitir la oponibilidad de la suspensión de la nueva designación de autoridades del directorio, se estima conveniente oficiar al mencionado registro a fin de que se sirva anotar la suspensión de la designación de las nuevas autoridades estatutarias.
Asimismo, y conforme lo normado por el art. 22 del decreto 1493/82, corresponde oficiar a la autoridad de aplicación a fin de poner en su conocimiento la iniciación de la presente causa.
Respecto al libramiento de oficios dirigidos a los bancos con los que opera la sociedad, se estima que tal medida no es procedente toda vez que por su intermedio podría afectarse el desenvolvimiento del giro societario, ponderando además que el eventual perjuicio que las accionantes buscan prevenir queda suficientemente tutelado con la designación de un coadministrador judicial.
V. En cuanto a la contra cautela, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado por las coactoras y configurado a partir de los elementos de juicio acercados, se estima suficiente la caución juratoria ofrecida.
Por ello,

R E S U E L V O

I. HACER LUGAR al pedido de la medida cautelar solicitada por las coactoras a fs. 107/126; en consecuenciaORDENAR, previa caución juratoria y bajo la responsabilidad de las peticonantes, la designación por un período de seis meses, de un coadministrador judicial (art. 115 LSC) con facultades para: (i) fiscalizar la gestión del directorio cuyas resoluciones no podrán ejecutarse sin la aprobación del coadministrador; (ii) informar mensualmente sobre la gestión del directorio, el estado de la contabilidad a asumir el cargo, responder las preguntar y brindar la documentación solicitada en nota presentada en asamblea del 13.11.18. A tal fin, procédase al sorteo de un Contador Público Nacional, de la lista que a tales efectos tiene la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán.
II. HACER LUGAR al pedido de la medida cautelar solicitada por la actora a fs. 107/126; en consecuencia SUSPENDER , previa caución juratoria y bajo la responsabilidad de las peticionantes, la ejecución de las medidas tomadas en las asambleas impugnadas, a saber: (i) aprobación de la memoria y balance del ejercicio cerrado el 30.04.18, resuelta en la asamblea del 13.11.18 y cuarto intermedio del 27.11.18; y (ii) designación de las nuevas autoridades del directorio, resuelta en asamblea de accionistas del 07.02.19.
III. LIBRESE OFICIO a la Dirección de Personas Jurídicas – Registro Público de Comercio a fin de que tenga a bien tomar razón de la medida de suspensión de la designación de las nuevas autoridades del directorio, resuelta en asamblea de accionistas del 07.02.19.
IV. LIBRESE OFICIO a la Dirección de Personas Jurídicas – Registro Público de Comercio a fin de que se sirva paralizar toda actuación administrativa respecto de eventuales denuncias con idéntica causa que este proceso (art. 22 del decreto 1493/82).

HAGASE SABER .-s16 GY- 218/19