POSNET

Paraná, 04 de junio de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS Y OTROS CONTRA PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO SOBRE ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, expte. N FPA 12972/2018/CA, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y
CONSIDERANDO:
I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 879 y vta. por la accionada, contra la sentencia de fs. 862/877 vta., que hace lugar parcialmente a la acción colectiva deducida, declarando la inconstitucionalidad de la Resolución AFIP N° 3997-E y circular 1-E 2017. Impone las costas a la demandada y regula honorarios.
El recurso se concede a fs. 881, se expresan agravios a fs. 882/890 vta., contesta la parte actora a fs. 894/899 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 907 de autos.

II-

a) Que la apelante relata los antecedentes de la causa y la normativa aplicable (arts. 10 y 11 de la ley 27.253, ley 27.467, Decretos N° 858/16 y 933/18 y RG 3997/17). Impugna la sentencia dictada, considerando que la misma resulta arbitraria y nula, entendiendo no existe derecho de incidencia colectiva, sino de naturaleza individual, divisible y exclusivamente patrimonial. Expone que ha existido una errónea interpretación de la normativa aplicable, resaltando que la imposición de modalidad de pago a prestadores y prestatarios está fundada en razones eminentemente fiscales que trascienden la relación en sí, siendo facultad del organismo fiscal y enraizándose con el régimen de reintegro del Impuesto al Valor Agregado y los medios para erradicar la evasión.
Agrega que la modificación parcial del art. 10 de la ley 27.253 –conforme art. 76 de la ley de Presupuesto Nacional 2019, N° 27.467- robustece su posición, considerando que los agravios formulados por los accionantes se tornan abstractos.
Resalta que la normativa cuestionada fue dictada por la AFIP en uso de atribuciones propias y no exceden las pautas legales aplicables, atribuyendo el juzgador –diceun privilegio al frente activo que impide al Fisco realizar sus funciones propias de control, recaudación y fiscalización legalmente consagradas. Cita fallos en su sustento y mantiene la reserva del caso federal.
b) Por su parte, la actora considera que la expresión de agravios no resulta una crítica concreta y razonada del fallo dictado, impetrando se declare desierto el recurso incoado. Contesta –en subsidio- los agravios formulados, peticionando su rechazo, por los fundamentos expuestos y con cita de fallos. Hace reserva del caso federal.

III- Que, el Colegio de Escribanos de la Provincia de Entre Ríos, promovió la presente acción declarativa de inconstitucionalidad de las siguientes normas: art. 10 ley 27.253, art. 1 Sec. B de la RG AFIP 3997-E y de la Circular AFIP 1- E 2017, contra el Poder Ejecutivo Nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Seguidamente, a fs.116/118 vta. el Sr. Juez a-quo ordena la inscripción del presente proceso en el registro de Procesos Colectivos, en el marco de la Acordada N° 12/2016 de la CSJN. Al frente colectivo conformado se incorporan el Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de Entre Ríos, el Colegio de Terapistas Ocupacionales de Entre Ríos, Colegio de Odontólogos de la Provincia de Misiones, Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos, Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Entre Ríos, Colegio de Profesionales de la Ingeniería Civil de Entre Ríos, Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Entre Ríos, Colegio de Psicólogos de Entre Ríos, Colegio de Psicopedagogos de Entre Ríos, Colegio de Escribanos de la Provincia de Formosa, Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe, Colegio de Odontólogos de Entre Ríos, Colegio de Odontólogos de Santa Fe, Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes, Colegio de Abogados de Entre Ríos, Colegio de Arquitectos de la Provincia de Neuquén, Colegio de Abogados de la Provincia de Córdoba, Colegio de Arquitectos de la Provincia de Córdoba, Colegio Notarial de la Provincia de Mendoza y Colegio de Odontólogos de la Provincia de Córdoba.
Que, conformado el frente activo, se corrió traslado a la accionada, quien objetara la legitimación activa, por los argumentos expuestos, convalidando la constitucionalidad de la normativa cuestionada.
El a quo admitió parcialmente la pretensión deducida, rechazando los planteos efectuados respecto al art. 10 de la ley 27253 y decretando la inconstitucionalidad de la Resolución AFIP N° 3997-E y Circular 1-E 2017, con costas a la demandada. Contra dicha decisión, se alza la apelante.

IV-

a) Que, en primer lugar y, en atención a los agravios vertidos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).-
b) Al efecto y de acuerdo a lo solicitado por la apelada, es dable señalar que no se advierte carencia de crítica concreta del fallo que habilite la declaración de su deserción, a mérito de las pautas sentadas por los arts. 265 y 266 del Código Ritual, planteo que debe desestimarse.
c) Dicho ello, este Tribunal considera que el presente recurso queda limitado a dos agravios específicos, a saber: la legitimación activa del Frente conformado y si resulta o no inconstitucional la normativa atacada, diferenciándose los ítems mencionados para su adecuada dilucidación.
Al efecto, cabe observar que la legitimación activa en acciones de esta naturaleza tuvo expreso reconocimiento en el art. 43 de la C.N. que amplió el espectro de legitimados para reclamar respecto de la vulneración de los derechos que tutelan el ambiente, la competencia y los derechos de incidencia colectiva en general.
Así, no puede receptarse el planteo de la accionada, en cuanto resulta evidente que existen derechos de incidencia colectiva afectados –esto es la de los sujetos que conforman los Colegios respectivos- tal como el Máximo Tribunal lo expusiera en el precedente “Halabi, Ernesto c. PEN ley 25.873- dto. 1563 s/ amparo ley 16.986” (Fallos 332:111)”, donde expresara que “En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales
enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho único o continuado que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva al legislador a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño” (Considerando 12).
Tal criterio ha sido avalado en diversas causas posteriores al efecto, exponiendo el Máximo Tribunal que, de conformidad con las disposiciones del art. 43 de la Constitución Nacional, las asociaciones de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial, siempre que demuestren:
la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos, que la pretensión esté concentrada en los “efectos comunes” para toda la clase involucrada y que de no reconocerse la legitimación procesal, podría comprometerse seriamente al acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir”. Señaló que “en materia de legitimación procesal corresponde delimitar tres
categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos y, en todos esos supuestos, la comprobación de la existencia de un “caso” es imprescindible ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición, y dicho “caso” tiene una configuración típica diferente en cada uno de los supuestos, lo que resulta esencial para decidir sobre la procedencia formal de las pretensiones”. Consideró que “para la admisión formal de toda acción colectiva se requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad tales como la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, pues resulta razonable exigir a quienes pretenden iniciar procesos colectivos una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase, lo cual exige caracterizar suficientemente a sus integrantes de forma tal que resulte  posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros (confr. “Consumidores Libres Cooperativa Ltda. Prov. Serv. Acc. Com. c/ AMX Argentina (Claro) s/ proceso de conocimiento” del 9/12/2015; Fallos: 338:1492, en el mismo sentido: “Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo”, del 10/02/2015; Fallos: 338:29).
En el caso sub examine, resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte, ya que se verifica una causa fáctica común (en este caso la aplicación de la normativa cuestionada), una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y por último, que no se justifique que cada uno de los afectados promueva una acción individual, criterio ya aplicado por este Tribunal –con diversa integración- in re: “ALVAREZ DE MUNILLA GLADYS BEATRIZ Y OTROS C/ OSPLAD -AMPARO”, expte. N 29-71440-23151-2012, fallo del 14/12/ 2012).
Aclarado ello y considerando la obvia representación legal de los Colegios de sus matriculados y las pautas reglamentarias consecuentes, cabe denegar el agravio formulado al efecto, reconociéndose plena legitimación a la parte actora al respecto.
d) Que, al tratar el fondo de la cuestión corresponde analizar la normativa cuya inconstitucionalidad pretende la parte actora.
Así, el art. 10 de la ley 27253 dispone que “Los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, deberán aceptar como medio de pago transferencias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios que el Poder Ejecutivo Nacional considere equivalentes y podrán computar como crédito fiscal del impuesto al valor agregado el costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate, por el monto que a tal efecto autorice la autoridad de aplicación…”.
Dicha norma fue reglamentada por la Resolución AFIP 3997-E del 23/02/2017 que establece en su Título I: “REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 27.253 – ARTÍCULO 1º – La obligación de aceptar las transferencias de pago instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago equivalentes … por parte de los contribuyentes inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicio de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles en los términos del Artículo 10 de la ley 27.253, resultará de aplicación …: b) Sección M – SERVICIOS PROFESIONALES, CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS…”. 

Finalmente, la AFIP suscribió, el 27/04/2017, la Circular 1-E/2017 que dispuso: “…se aclara que las ventas de cosas muebles, así como las obras, locaciones y prestaciones de servicios, a que se refiere el Título I de la Resolución General Nº 3.997-E, son aquellas efectuadas con sujetos que –respecto de dichas operaciones- revistan el carácter de consumidores finales”.
Del análisis de la normativa invocada puede concluirse que los profesionales que presten servicios de consumo masivo, a sujetos que revistan el carácter de consumidores finales, deberán aceptar como medio de pago transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios que el Poder Ejecutivo Nacional considere equivalentes; preceptos que fueron declarados inconstitucionales por el Juez de primera instancia.
No obstante ello y , previo al dictado de la sentencia, la ley N° 27.467, en su art. 76 (B.O. 04-12- 2018) sustituyó el primer párrafo del artículo 10 de la ley 27.253 por lo siguiente: “Los contribuyentes que realicen venta de cosas muebles en forma habitual, presten servicios, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, en todos los casos a sujetos que -respecto de esas operaciones- revisten el carácter de consumidores finales, deberán aceptar como medio de pago transferencias bancarias u otros medios que el PODER EJECUTIVO NACIONAL considere equivalentes y podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado el costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate por el monto que a tal efecto autorice la autoridad de aplicación”; quitando de la redacción original del art. 10 de la ley 27.253 la referencia a “consumo masivo” y, en consecuencia, dejando sin efecto las reglamentaciones de dicho artículo (Reglamento AFIP Nº 3997- E/2017 y Circular AFIP 1-E/2017); cuestión que debió ser considerada por el Sr. Juez a- quo al momento de resolver. (En todos los casos los resaltados nos pertenecen).
Sin embargo, al sentenciar estimó que el art. 10 de la ley 27.253, primigenio, resultaba claro al determinar las actividades alcanzadas, a saber: venta de cosas muebles para consumo final, servicios de consumo masivo, obras o locaciones de cosas muebles, considerando –por ende- que la inclusión efectuada por AFIP mediante las normas reglamentarias: Resolución N° 3997-E y Circular N°1- E 2017 extendía indebidamente a los profesionales universitarios matriculados en tal normativa, a mérito de las características de consumo legalmente prescritas (art. 2
ley 24.240, sustituido por art. 2 ley 26.361).
Ello atento a que la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el Juez de primera instancia se fundó en que: “No cabe presumir la inconsecuencia del Legislador que utilizó para el segundo supuesto del art. 10 de la Ley 27.253 una locución tan precisa como ‘prestadores de servicios de consumo masivo…’ cuando sabe –por ser el mismo Legislador autor de la Ley 24.240 y su modif. Ley 26.361- que los Servicios de Profesionales Liberales que requieran para su ejercicio Título Universitario y Matrícula otorgada por Colegios Profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello…’ se encuentran expresamente excluidos de las relaciones de consumo” (Sic).
Asimismo, manifestó que: “Surge en forma diáfana que al utilizar la locución como ‘… prestadores de servicios de consumo masivo…’, el Legislador definió a aquellos que considera como PROVEEDOR en el marco de las RELACIONES DE CONSUMO, al decir: ‘…la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios…’. Si el Legislador hubiera querido incluir a los servicios de las profesiones liberales en el art. 10 de la ley 27.253 lo hubiera dicho agregando al final del párrafo respectivo alguna referencia”. (Sic).
También dispuso que “El art. 10 de la Ley 27.253 constituye una regla de rango superior –constitucionalmente válida- respecto de la Resolución AFIP Nº 3997-E y con mucha más razón de la Circular 1- E 2017, normas estas que modifican indebidamente la Ley que pretenden reglamentar e interpretar, motivo por el cual cabe declarar la inconstitucionalidad de la Resolución AFIP Nº 3997-E y de la Circular 1- E 2017 en tanto modifican, alteran y desnaturalizan lo dispuesto por el Legislador, introduciendo categorías que este no solo no incluyó, sino que las excluyó expresamente en orden a la terminología utilizada que solo puede ser interpretada en el marco descripto por el art. 2º de la Ley 24.240 y su modif. Ley 26.361. Para así decidir no hace falta ingresar en el análisis del término masivo, ni si la prestación de los servicios profesionales liberales puede ser caracterizada
como servicio masivo dado que, sencillamente, el Legislador excluyó a estas profesionales al utilizar el término ‘consumo’”. (Sic).
Conforme todo lo expresado, y atento que la acción de
la parte actora se circunscribe al control de
constitucionalidad de normas vigentes al interponerse la
demanda (Cfr, fs. 80/92), que no conllevaría consecuencias
con efecto retroactivo alguno, y que al momento del dictado
de la sentencia de primera instancia se encontraban
sustituidas (cfr. B.O. 04/12/2018); debe concluirse que
tanto la pretensión impetrada como lo resuelto por el Sr.
Juez a quo ha devenido abstracto, lo que impide a este
Tribunal expedirse al efecto.
En sentido similar, ha expresado la Corte Suprema de
Justicia de la Nación al señalar que: “…si en el transcurso
de proceso han sido dictadas nuevas normas vinculadas al
objeto del litigio, el fallo que se dicte deberá atender
también a las modificaciones introducidas esos preceptos,
en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las
que no es posible prescindir…” (cfr. Autos “Savoia, Claudio
Martín c/ EN – Secretaria Legal y Técnica (Dto. 1172/03) s/
Amparo Ley 16.896”, S. 315.XLIX, fallo del 07/03/2019).
Además ha dicho el máximo Tribunal que: “…en todos los
casos debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y
jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en
cuenta no sólo los factores iniciales sino también los
sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las
actuaciones producidas” (‘Fallos’: 304:1020; 303:2020); y
que “la pretensión objeto de este proceso carece de objeto
actual, extremo que impide cualquier consideración de la
Corte al respecto, en la medida en que al Tribunal le está
vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos
(Fallos: 320:2603; 322:1436, entre muchos o otros)” (Autos:
“ORIGINARIO – Asociación de Bancos de la Argentina y otros
c/ Chaco, provincia del s/ acción declarativa de
inconstitucionalidad” A. 2113. XLII., sentencia del
24/02/2009).
Por todo ello, corresponde revocar la sentencia de
primera instancia que fuera objeto de apelación y, en
consecuencia, declarar abstracta la pretensión intentada
por los colegios profesionales.
V- Corresponde imponer las costas de todas las
instancias por su orden, en atención a lo complejo y
novedoso de la cuestión examinada (arts. 68, segunda parte
y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
confr. CSJN, in re: “Ledesma S.A.A.I. c/ Estado Nacional –
Dirección General Impositiva”; L. 150. XXXIV, fallo del
21/05/2002).
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 12972/2018/CA3
VI- Que, atento al modo que se resuelve, y de
conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN,
corresponde readecuar los honorarios regulados en primera
instancia.
De esta manera, se adecuan seguidamente, en base a las
disposiciones contenidas en los arts. 16 y 48 de la ley
27423 y se regula:
a) A los Dres. JORGE RICARDO PETRIC, FLORENCIA MARIA
PETRIC y MATIAS FISOLO, por su actuación como letrados del
COLEGIO DE ESCRIBANOS DE ENTRE RIOS, la suma de PESOS
VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($20.750) en conjunto,
equivalentes a 10 UMA;
b) Al Dr. HERNAN J. MARTINEZ, letrado del COLEGIO DE
ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, en la suma de PESOS
DOS MIL SETENTA Y CINCO ($2075), equivalente a 1 UMA;
c) A los Dres. SEBASTIA………………….Por lo expuesto, SE RESUELVE:
Revocar la sentencia de primera instancia que fuera
objeto de apelación y, en consecuencia, declarar abstracta
la pretensión intentada por los colegios profesionales;
todo por los fundamentos expuestos en los considerandos.
Imponer las costas en ambas instancias en el orden
causado (art. 68, segundo párrafo, y 279 del CPCCN).
Adecuar los honorarios regulados en primera instancia,
de la siguiente manera: a) A los Dres. JORGE RICARDO
PETRIC, FLORENCIA MARIA PETRIC y MATIAS FISOLO, por su
actuación como letrados del COLEGIO DE ESCRIBANOS DE ENTRE
RIOS, la suma de PESOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA
($20.750) en conjunto, equivalentes a 10 UMA; b) Al Dr.
HERNAN J. MARTINEZ, letrado del COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA
PROVINCIA DE SANTA FE, en la suma de PESOS DOS MIL SETENTA
Y CINCO ($2075), equivalente a 1 UMA; c) A los Dres.
SEBASTIAN BUDASOFF, GUSTAVO RAMIRO GALEANO y MARIA CECILIA
PAGES, letrados del COLEGIO DE CORREDORES PÚBLICOS
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 12972/2018/CA3
INMOBILIARIOS DE ENTRE RIOS, en la suma de PESOS CUATRO MIL
CIENTO CINCUENTA ($4.150) en conjunto, equivalente a 2 UMA;
d) A la Dra. FERNANDA TARDELLI, letrada del COLEGIO
TERAPISTAS OCUPACIONALES DE ENTRE RIOS en la suma de PESOS
DOS MIL SETENTA Y CINCO ($2075), equivalente a 1 UMA; e) Al
Dr. FERNANDO 

Competencia federal. Fallo de 1* instancia de Salta

JUZGADO FEDERAL DE SALTA 1 – Expediente 24746/2017 caratulado IMPUTADO: HUERGO, MATIAS LUIS (SECSA – ARCADIO) s/INFRACCION LEY 24.769

///ta, 9 de mayo de 2019

AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa N° 24746/2017, caratulada “HUERGO, Matías y otros s/infracción a la ley 24.769 del registro de la Secretaría N° 2 del Tribunal, y

CONSIDERANDO:
I.- La cuestión de la competencia en razón de la materia:

a.- Introducción. Principios generales.

Que previo a tratar las medidas solicitadas por el Director de la Dirección Regional Salta de la Administración Federal de Ingresos Públicos (DGI), Guillermo Andrés Oro en su escrito de fecha 15 de abril del corriente año, por un imperativo constitucional, corresponde determinar cuáles presuntas conductas ilícitas deberán proseguir ventilándose por ante este Juzgado Federal y cuáles pertenecen a la jurisdicción provincial.

En efecto, tal como se anticipó en la resolución de fecha 11 de enero del corriente año (fs. 427/433), a la par que se despacharon favorablemente distintas medidas investigativas en pos de avanzar con la investigación, también se dejó sentado que oportunamente se analizaría si existían supuestos delitos que debían ser captados por una jurisdicción distinta a la federal.

En tal sentido, tiene establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de incompetencia debe estar precedida de una adecuada investigación, tendiente a determinar en qué figura delictiva encuadra el hecho denunciado (las declaraciones de incompetencia deben contener la individualización de los hechos sobre los cuales versa y las calificaciones que le pueden ser atribuidas), pues solo respecto de un delito concreto cabe analizar la facultad de investigación de uno u otro juez (Fallos: 303:634 y 1531; 304:1656; 305:435; 306:830, 1272 y 1997; 307:206 y 1145; 308:275; 317:486; entre otros).

Así las cosas, en los términos en los que la entidad fiscal nacional ha formulado las denuncias, en conjunción con las denuncias efectuadas por los particulares, como así también atento el avance actual de la pesquisa, este tribunal se encuentra en condiciones de dictar pronunciamiento sobre el particular.

En relación a las notas características de la justicia federal, el más Alto Tribunal ha sostenido que: “la intervención del fuero federal en las provincias de excepción, ya que se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva” (en fallo de fecha 29/10/93, en autos “Televisora Belgrano S.A. c/Municipalidad de Quilmes s/amparo”, Repertorio ED 28:95).

A su vez, no puede perderse de vista que la justicia federal, -afirma D’Albora en “La Justicia Federal”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As. 1968, pág. 35 y ss- exhibe notas especiales que resultan insoslayables. En efecto, la condición de suprema de la justicia federal, hace que sus decisiones no puedan ser revisadas por tribunal alguno, como no sea otro federal de mayor jerarquía, a diferencia de lo que ocurre con los tribunales locales, cuyas sentencias definitivas pueden ser llevadas ante la Corte Suprema por vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley n° 48.
Además, tiene carácter excepcional -específico de la justicia federal- porque comúnmente las provincias son las que ejercitan la jurisdicción judicial en su órbita territorial, mientras que la Nación lo hace en casos de excepción. Por lo tanto, la regla es que todo el derecho común lo apliquen las provincias y sólo en casos excepcionales y taxativamente determinadas lo haga la justicia federal.

La competencia de los tribunales federales es, por su naturaleza, restrictiva, de excepción, expresa y no corresponde que se ejerza en otros casos que aquellos en los cuales le están expresamente señalados por derecho (CSJN Fallos: 118:156; en el mismo sentido Fallos: 184:153; 302:1209; 323:3289; 312:1950; 327:3515, entre muchos otros)

Por otra parte, al no poder ejercerse la competencia federal más allá de las disposiciones fijadas por la Constitución Nacional y explicitadas en la ley, se dice que debe ser expresa.

Además, y como consecuencia de estas dos últimas notas -añade el autor- se afirma que es limitativa o restrictiva entendiéndose por ello que no pueden extenderse los supuestos legales que le asignen competencia. Es privativa, lo cual significa que los tribunales provinciales se encuentran impedidos de conocer en las causas que pertenecen a la jurisdicción federal, excepto que ésta resulte prorrogable, en cuyo caso puede hablarse de jurisdicción concurrente.
Finalmente, es inalterable porque las modificaciones que puedan ocurrir en los elementos que determinan su establecimiento no inciden para modificar la decisión que haya emitido.

A la luz de tales postulados que informan la competencia de este fuero de excepción y sin perjuicio del análisis particular que de cada caso que se realizará, el objeto preponderante de la presente investigación –según las denuncias de la AFIP y los requerimientos de instrucción del Fiscal Federal de Salta nro. 1 Dr. Ricardo Toranzos- gira en torno, por una lado, de la presunta existencia de una asociación ilícita fiscal que opera consumando delitos de evasión tributaria agravado por el uso de facturas apócrifas y por otro, a raíz de la sospecha sobre fraudes en perjuicio de la administración pública municipal y provincial, como así también de la empresa (Co. S.A. y SA).

En relación a esta última faceta delictiva se sostiene que operaría mediante el empleo de personas físicas y jurídicas en actividad, otras de “papel” que ocultan a sus verdaderos titulares para, con la connivencia de funcionarios públicos, resultar adjudicatarias de ——————de voluntades a través del direccionamiento a su favor. Para ello serían favorecidos con licitaciones fraguadas por encontrarse vinculados los oferentes por lazos de parentesco, o inventadas por tratarse de una misma empresa que elaboraría las distintas ofertas, todo ello para cumplir, en apariencia, con los requisitos formales de las licitaciones.

Asimismo, la investigación también parte de la hipótesis de que en muchos casos la utilización de facturas apócrifas tendría el propósito de ocultar salidas ilegales de fondos públicos cuyo destino habría sido el patrimonio de los mismos funcionarios públicos y de particulares, lo que encontraría asidero en las múltiples facturaciones confeccionadas en la propia sede de hacienda pública municipal.
Vale destacar que conforme el rumbo de la pesquisa que proponen los denunciantes, en este último caso, las facturas apócrifas habrían mutado de su matriz fiscal para transformase en una maniobra tendiente a la obtención indebida de dinero público.

Es decir, este tipo de comprobante desde el punto de vista tributario consiste en la práctica de registrar una operación que nunca ha sucedido en la realidad, que se realiza con el propósito de distorsionar la base imponible de determinados tributos, al permitir el cómputo indebido de un crédito fiscal, o de un eventual gasto deducible del impuesto a las Ganancias. En cambio, el mecanismo investigado, en este supuesto puntual, se despojaría de su connotación tributaria para convertirse lisa y llanamente en el medio ideado para disimular la extracción indebida de fondos del Estado.

En las condiciones señaladas, en función a las notas distintivas que caracterizan al fuero federal y de un pormenorizado examen de las circunstancias fácticas y jurídicas obrantes en autos, cabe adelantar que competen a la justicia federal los presuntos delitos en infracción a la ley penal tributaria en perjuicio del erario público nacional (ley 27430), en tanto que serán de la órbita de la justicia provincial los supuestos delitos de fraude a la administración pública en desmedro de las arcas de la municipalidad de la ciudad de Salta y de la provincia de Salta; negociaciones incompatibles con la función pública, cohecho, violación de los deberes de funcionario público.

En esa inteligencia, la Corte de Justicia de la Nación sostuvo que: “No corresponde al fuero de excepción ni en razón de las personas -pues está determinado que el objeto de la investigación se origina en las relaciones entre particulares y funcionarios públicos locales- ni en razón de la materia, si frente a cualquier hipótesis de investigación, resulta claro que se trata de delitos comunes contra la administración pública local” (del dictamen del Procurador General de la Nacional que la Corte remite. Competencia FCR7313/2014/3/CS1 “Pagano, Horacio y otros s/ infracción art. 303, infracción art. 304 e infracción ley 24.769”, resuelta el 29 de septiembre de 2015).

Para arribar a esa conclusión el Sr. Procurador dijo que “Tal como surge de las constancias del legajo, la intervención de las comunicaciones telefónicas ordenadas por la justicia federal para profundizar la investigación de delitos de su competencia, permitió obtener de manera incidental ciertos indicios de que los hombre de negocios imputados eran además allegados de funcionarios del gobierno municipal y mantenían con ellos profusas relaciones de contenido económico claramente sustraídas del control ciudadano y orientadas a la utilización del Estado para beneficio personal. Si bien la investigación no ha alcanzado el nivel necesario para realizar afirmaciones concluyentes sobre los detalles de esta práctica y en especial, si los variados comportamientos que la constituyen encuadran en alguna forma típica de ilicitud penal, lo cierto es que ha quedado claro que se trata de un caso que no suscitaría de ningún modo la competencia del fuero de excepción, ni en razón de las personas –pues se encuentra bien determinado que el objeto de la investigación se origina en las relaciones entre particulares y funcionarios públicos locales- ni tampoco por su materia, ya que en cualquier hipótesis se trataría de delitos comunes contra la administración pública local. Esto es así incluso cuando entre estos hechos exista alguna clase de conexión con los delitos que se investigan en el fuero federal.” (Dictamen del Procurador General de la Nacional que la Corte remite, resuelta el 29 de septiembre de 2015).

b.- En particular.

Hechos relacionados a la Municipalidad de la Ciudad de Salta

En aplicación del marco teórico antedicho al examen particular de los distintos casos que a criterio del tribunal no suscitan la competencia de la justicia federal, tenemos en primer lugar que compete a la justicia provincial conocer respecto a la conducta que se le endilga al entonces Secretario de Hacienda Municipal Pablo Gauffín.

Para el cabal conocimiento de los hechos que se le endilgan al nombrado, es  menester partir del análisis de la documentación secuestrada con motivo del allanamiento en el domicilio de Matías Huergo. Allí se obtuvo información que había sido eliminada de una notebook (con la leyenda Arcadio) y que fuera recuperada al procederse a la desintervención realizada el 24/1/2019. Dicha información estaba dentro de la carpeta appdata siendo analizado el archivo Excel denominado 00 Caja Nueva Mayo 2018 (versión 1), en la pestaña denominada: “Diario 2017”. Allí se detectó un cuadro que en la parte superior de una de las columnas se titula “Diario de Caja” y otra “Acumulado”, siendo un registro de ingresos y egresos en donde la primera columna se registran los conceptos de lo cobrado o pagado y en el “Acumulado”, el saldo de caja.

En el detalle de los conceptos pagados figuran pagos a “Pgauffin” o “Pablo Gauffín” en distintas oportunidades, los que arrojan un total de $1.510.000.

Teniendo en cuenta que el nombrado Gauffín integra  la sociedad GV S.R.L. se consultó si esa empresa emitió facturas electrónicas a Arcadio Obras Eléctricas S.R.L. o a Matías Huergo, para comprobar si los pagos registrados corresponden a prestaciones de servicios o venta de bienes efectuado por la primera de las firmas mencionadas, obteniendo resultado negativo.

Con posterioridad se procedió a relacionar los pagos registrados a Pablo Gauffín con 4 facturas emitidas por la empresa SEC S.A. (ahora incluida en la base A-POC de la AFIP por carecer de capacidad para operar) a la Municipalidad de Salta por la provisión e instalación de farolas, luminarias que en un primer momento fueron facturadas a esta empresa para luego proseguir haciéndolo con la firma Arcadio. De la referida relación se obtuvo como resultado que el primer pago registrado en el libro de caja –archivo que, como se dijo, fue recuperado por haber sido eliminado- en favor del mencionado ex funcionario, coincide con la fecha en que la primera factura fue cancelada por la Comuna, mientras que respecto de las restantes se hizo lo propio con posterioridad.

También se habría corroborado que en el archivo denominado “Provisión Cheques Realizados” de carpeta “descargas” de Notebook ubicada en Oficina 2 de Arcadio Obras Eléctricas S.R.L. se consignó que el cheque por $ 161.278, 67 había sido entregado a Gauffín, pese a que en dicha planilla se hizo mención a la razón social Joaquín Soria, pues este último contribuyente desconoció las operaciones que se le adjudican.

Por otro lado, respecto del ex Secretario de Hacienda de la Municipalidad de Salta, los investigadores refieren que Matías Huergo, el día 6/3/18, se comunicó con el empleado de Arcadio Juan Llanos diciéndole que lo iba a llamar “Pablo Gauffín” y que “él nos va a hacer una factura igual a la que vos hicieste ayer de Dal Borgo para que no tengamos que pagar IVA”. El día 05/03/2018 la empresa Arcadio emitió una factura a la empresa Norte Áridos S.R.L. por un importe total de $ 1.330.097,34. Posteriormente esa factura fue anulada. Ese mismo mes la empresa GV S.R.L. que está integrada por Pablo Javier Gauffín, y Gabriela Vázquez emitió factura a Norte Áridos S.R.L. por un importe idéntico que el comprobante emitido y luego anulado por Arcadio.

El mismo día (6/3/18), Matías Huergo mantuvo una conversación con Iván Arroyo –quien trabajaría en una financiera- y le comentó que se juntó con “Pablito Gauffín”, que “me tiene que sacar el pago, de hecho la operación ésa con Norte Áridos es para él, es de la Muni….que él me pidió que la facture a Norte Áridos para variar un poco, pero ése palo viene para mí”.

Destacó el Organismo Fiscal que la empresa Norte Áridos S.R.L. se encuentra integrada por Augusto Luciano Dal Borgo y Fabrizio Dal Borgo. Al expresar Matías Huergo que “…la operación esa con Norte Áridos es para él… es de la Muni”, se interpreta que esa empresa habría facturado a la Municipalidad, por lo que consultaron las facturas emitidas por ella y en el mes de marzo de 2018 (mes en el que se produjo la conversación) surgió que emitió facturas a la Municipalidad de Salta por un importe total de $ 5.862.956.

Luego, al analizar las facturas emitidas tanto por la empresa Dal Borgo como Norte Áridos, se detectó que ambas libraron sus facturas de una misma IP, la cual correspondía a la Municipalidad de Salta.

Pero además se comprobó que otras 26 empresas facturaron al municipio desde esa misma IP por un importe total de $ 121.645.342 (desde el 1/2017 al 8/2018). Y que dichas firmas en el mismo período, facturaron a la Municipalidad incluyendo otras I.P., por un total de $ 422.238.276. En la actualidad la AFIP se encuentra avocada al análisis del perfil de esas empresas habiendo comprobado que algunas estarían dotadas de capacidad para operar y otras no, lo que generó fiscalizaciones respecto de éstas últimas.

En segundo lugar, cabe agregar que, en el reporte remitido por los investigadores, se puso de relieve que del mismo elemento probatorio recuperado de la notebook de Huergo, existían distintos documentos que involucraban a otros funcionarios.

Así, por ejemplo, en el archivo denominado “Certificado N°1 – 300 Farolas.xlsx” de PC Oficina 1 del domicilio de Arcadio Obras Eléctricas SRL se detectó que en la pestaña “Cer2” se confeccionó “Certificado Parcial de Obra N° 2” de la Obra: Provisión e instalación de 300 farolas coloniales ornamentales – zona macrocentro de la Ciudad de Salta – Expte 008706/SG/17 – O.C. 0049/2017 el que arrojaba un saldo a pagar de $ 754.000.

Cabe señalar que este formulario coincide con el que se encuentra adjuntado a fs. 59 del expediente aportado por la Municipalidad de la Ciudad Salta en Av. Paraguay N° 1240 de la ciudad de Salta, Caja A1, Lote 7, destacando que las personas que suscribieron el Certificado era: Juan Martín Romero en carácter de Ingeniero Electricista de SEC S.A. y el Ing. Miguel A. Uraga en carácter de Director de Obras Eléctricas de la Municipalidad de Salta. Asimismo en la misma planilla obtenida de la notebook marca Lenovo con la leyenda Arcadio que se encontraba en el inmueble ubicado en calle Manuel Dorrego N° 1140 de Villa San Lorenzo de la provincia de Salta, lugar donde fue localizado Matías Huergo, entre los archivos que habían sido eliminados y recuperados, de dicha unidad, dentro de la carpeta appdata y archivo denominado “00 CAJA NUEVA MAYO 2.018 (versión 1).xlsb” en la que se detectaron egresos del Diario Caja a conceptos: pgauffin o Pablo Gauffin también se mencionó a quien suscribiera el certificado parcial de Obra, Sr. Miguel A. Uraga, exponiéndose una salida de dinero de $ 10.000.

En relación al último de los nombrados intervino en la confección de memoria Técnica, Anexo y Planos para el llamado a contratación y suscribió nota a la Dirección de contrataciones de Obras Públicas correspondiente a Informe Técnico de la empresa SEC S.A. respecto del cumplimiento de lo exigido en el pliego de condiciones, recomendando adjudicar la obra a la citada empresa.

ue se referirían a pagos efectuados a Marcos Rizzotti, Director de Concursos de Precios y Licitaciones Públicas de Obras Públicas – Dirección General de Cont. de O. Públicas – Subsecretaría de Contrataciones – Sec. De Hacienda por un importe total de $340.000, quien mediante nota eleva al Director de Tesorería Municipal juegos de Pliegos impresos que rigen el llamado a contratación.

Al respecto, los investigadores señalaron que si bien en el primer renglón se consignó solo el nombre “Marcos” se lo incluyó atento a que hacía referencia a “Operación N° 1” y luego continuaba el número de operación en forma ascendente, coincidiendo también el importe abonado con el de las operaciones siguientes.

Por otra parte, se consignaron registros cuyos conceptos serían pagos efectuados a Francisco Agolio, quien se desempeñaría como Sub Secretario de Inspecciones y Certificaciones, Secretaría de Obras Públicas y Planificación Urbana, quien firma la conformidad de factura presentada por SEC S.A., Certificado Parcial de Obra (ambos junto a Uraga) y lo eleva al Secretario de Hacienda. Al respecto se destacó que en esa planilla solo coincidía el apellido, pues no se registraba el nombre de “Francisco” sino una persona de apodo “Pancho”.

Finalmente, en relación a este caso, es dable señalar que Matías Luis Huergo mantuvo distintas comunicaciones telefónicas con personas relacionadas al funcionamiento de las empresas vinculadas en la presente causa, las que guardaría relación con la documentación e información obtenida del allanamiento y los datos obrantes en las bases de datos de AFIP.

Hechos relacionados a la empresa de provisión de agua en la provincia de Salta.

En tercer lugar y continuando con el análisis de los distintos hechos que se enmarcan en delitos comunes de competencia provincial, cabe hacer referencia al presunto direccionamiento de la obra pública por parte de funcionarios provinciales hacia empresas relacionadas con el investigado Matías Huergo.

1.- En la denuncia presentada el día 21 de enero pasado en Mesa de Entradas de la Agencia Salta de AFIP se daba cuenta que la «Compañía Salteña de Agua y Saneamiento Sociedad Anónima» (Co. S.A. y Sa) ex Aguas del Norte Aguas del Norte S.A. efectuaba contrataciones con la Empresa Arcadio Obras Eléctricas perteneciente a Matías Huergo, explicando que en distintas licitaciones se presentaban como oferentes únicamente la citada Empresa, AVAN SAS y MATIAS HUERGO, todas ellas pertenecientes al nombrado.
Se explicó que en algunos casos se invitaba específicamente a estas firmas a participar de las licitaciones, destacando el denunciante que los precios que se pagaban por las obras realizadas eran elevados en relación al valor del mercado.
Tal exposición también guarda relación con las comunicaciones mantenidas por el investigado Huergo entre las que cabe citar aquella del 20 de abril pasado con Aníbal Anaquín mediante la cual hacen referencia a que “Goma me pidió usar a Santiago para facturar, porque son dos obras que nos da, dos obras muy buenas, así que por eso me quería juntar con vos para… por lado para meterle presión a Arturo para que ponga al día la empresa y bueno, ahora más que nunca”. Es dable señalar que personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que estuvo a cargo la transcripción de las escuchas telefónica, interpretaron que cuando se hacía referencia “Santiago”, en realidad estaban refiriéndose en código a la empresa «SECSA”.
Asimismo, de otra comunicación entre los nombrados se advierte que la obra que le sería concesionada por la ex Aguas del Norte sería la demolición de una torre gigante contenedora de agua que se estaría cayendo en Barrio San Remo.

Al respecto, el organismo fiscal señaló que con fecha 3 de agosto de 2018 la empresa ARCADIO OBRAS ELECTRICAS S.R.L. había emitido la factura N° 0002-00000320 por el concepto: “Anticipo de Obra – Demolición de Cisterna y Tanque B° San Remo – N° Expediente 17762 Correspondiente al 30%”, lo cual coincidía con el tipo de trabajo al que se hacía referencia en la comunicación (demolición) y lugar de realización (San Remo).

En esa línea y como elemento de juicio representativo de la metodología utilizada para llevar a cabo la citada obra, cabe hacer mención a la comunicación mantenida entre Sebastián SILVA y Matías Luis HUERGO del día 25/7/18 en la que hablan sobre la obra de demolición a realizarse en agosto, barajando la posibilidad de subcontratar la obra, y mencionando que: «de hecho siempre subcontratamos en cualquier obra»; advirtiendo el primero de los nombrados sobre el riesgo de la obra al tratarse de una demolición, a lo que HUERGO expresó: “por eso preferirla con más razón tener el quilombo lo más lejos posible”

Por otra parte, de esta conferencia se refieren a la ganancia que les quedaría con esta obra: al subcontratarla a nosotros nos queda un palo… de ahí tenemos que repatir…», «el tipo no nos factura, claro, bueno ahí nomás tenés quinientas lucas…», respondiendo HUERGO “cuatrocientos para los muchachos, si ese —-

https://drive.google.com/file/d/1YdHPobaT_opGqIUtrQThJLBs5iQseAaJ/view

Tasas municipales

Impugnación de tasas municipales en la jurisprudencia de la Corte de Justicia de Salta

Por Flavia Kabbas

En la causa “Empresa de Distribución de Electricidad de Salta – EDESA S.A. s/ Acción de Inconstitucionalidad” la actora solicitó la inconstitucionalidad del art. 18 y el inc. E. 1 del Anexo III de la Ordenanza 21/15 de la Municipalidad de Quebrachal, mediante los cuales se incrementó la alícuota de la tasa de seguridad, salubridad e higiene en la actividad “generación, transporte y distribución de energía eléctrica” del 0,6 al 2 %. El contribuyente alegó la irrazonabilidad del incremento -superior al 300%- y la desproporción entre la recaudación total del tributo y el monto del servicio.

La Corte Provincial hizo lugar a la acción y declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Para así resolver, sostuvo que la carga de acreditar la proporcionalidad de la tasa con el costo del servicio pesaba sobre la comuna, teniendo en cuenta que contaba con los elementos necesarios, es decir, con las condiciones técnicas, profesionales y fácticas para producir la prueba y no lo hizo, declarándose su rebeldía al incontentar la demanda.

De ese modo, el Tribunal adhirió a los lineamientos de la Corte Federal que se ha pronunciado por el desplazamiento de la carga de la prueba hacia la Administración, no sólo en lo que respecta a la efectiva prestación del servicio sino también en relación a su costo, con sustento en el deber de colaboración y la doctrina de las cargas probatorias dinámicas.

Luego de efectuar tales precisiones, recordó que la tasa es un “tributo causado” cuya finalidad es el financiamiento de un servicio cuya prestación específica es condición de su legitimidad,  por lo que el costo y el monto recaudado deben guardar una razonable relación y, en virtud de ello, no puede admitirse que con el ingreso obtenido se financien otros servicios divisibles o indivisibles del gobierno municipal sin desnaturalizar esta clase de tributos.

Cabe mencionar que Salta fue unas de las 19 provincias que firmaron el pasado 16 de noviembre de 2017 el nuevo Pacto Fiscal entre la Nación, las Provincias y la CABA (“Pacto Fiscal II”) que reemplaza al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento celebrado el 12 de agosto de 1993 y cuyo vencimiento operó el 31 de diciembre de 2017.

En él, las provincias y la CABA, se comprometen nuevamente “a promover la adecuación de las tasas municipales aplicables en las respectivas jurisdicciones de manera tal que se correspondan con la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio y sus importes guarden una razonable proporcionalidad con el costo de este último, de acuerdo a lo previsto en la Constitución Nacional.”

Como puede observarse, en esta nueva versión -23 años más tarde- el Pacto Fiscal II receptó la doctrina constante del Tribunal Federal que ha avanzado en los elementos esenciales para justificar la validez de la imposición de una tasa, a saber: a- el servicio prestado debe ser concreto, efectivo e individualizado en el contribuyente, y b- la recaudación global del tributo debe ser proporcional a su costo[1]. La ausencia de tales elementos esenciales obsta a su constitucionalidad.

Sin embargo, hasta tanto los estados provinciales hagan operativos los compromisos allí asumidos y se  modifiquen las leyes locales a tal efecto, frente a la impugnación judicial de una tasa o de su incremento las municipalidades que quieran defender su cobro deberán aportar las pruebas que evidencien la efectiva prestación del servicio, la proporcionalidad del monto total recaudado con su costo y la razonabilidad de las alícuotas diferenciales -de existir-, siendo tarea de los tribunales convalidar su legitimidad en cada caso concreto.

[1] CSJN, Fallos, 236:22; 251:222; 259:413; 275:407; 312:1575; 319:2211; 329:792; 335:1987.

Cámara de Apelaciones y Garantías (Sala III) de San Isidro. Faltas municipales. Prescripción de la pena impuesta por el Juzgado de Faltas municipales.

https://drive.google.com/file/d/1-zDpFMx5t1qq7O8nKKxvjXUa92bC0rQ0/view?fbclid=IwAR1GNhSR51-ocU_Z5N5696PwwRKZqjED_lGeepg23gNzYk2k_hYcwStApA4

 

 


Tras verificar su incumplimiento (los días 9 y 28 de marzo de 2017, ver fs. 75/78), la Jueza de Faltas interviniente denunció ello en sede penal -el 4 de abril de 2017- con sustento en lo normado por el art. 239 del CP (fs. 79/80).

De acuerdo al acta de fs. 128, el 22 de enero de 2018 fue efectivizada una nueva clausura del lugar, por verificarse avances en la obra descripta. El 14 de marzo de 2018, la nombrada fue intimada por el término de 15 días a efectuar la mencionada demolición de las “construcciones clandestinas ajustando lo construido a lo declarado en el último plano registrado, bajo apercibimiento de
realizar las demoliciones por parte de la administración y a su costa” (fs.205/206).

El 1° de abril de 2018, se inspeccionó el lugar y se le informó personalmente una vez más los extremos aludidos (fs. 204).

Ante su incumplimiento, fue dictado el Decreto Municipal nro. 2055 de fecha 22 de mayo de 2018 (fs. 209/210), mediante el cual el Intendente de esa comuna dispuso intimar a Fago Fontana a efectuar la demolición de las aludidas construcciones, concediendo como único e improrrogable plazo de 15 días corridos desde su notificación.

En caso de incumplimiento, autorizó a la Secretaría de Planeamiento, Obras, y Servicios Públicos a realizar los trabajos de “demolición de las superficies no contempladas en el último plano registrado”, las cuales serán por la administración y a costa de la nombrada.

Posnet y ejercicio de la abogacía

Buenos Aires,       de  abril de 2019.- 
Y VISTOS: 
Para sentencia los autos del epígrafe de los que,
RESULTA:
1.-   El   Sr.   Jorge   Enrique Haddad inicia la presente demanda, por derecho propio, contra el Estado Nacional –Ministerio de Hacienda- y contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP), a los efectos de apelar el acto administrativo de carácter general, identificado como Nota nº NO-2017-21673082-APN-DMEYN#MHA de fecha 25/09/17, que rechaza el recurso que oportunamente opuso contra la Circular 1-E- de 2017. Explica que la referida circular aclara los alcances de la ley 27.253 y la Resolución General 3.997-E, y dispone que las cosas muebles, las obras, locaciones y prestaciones de servicios, a que se refieren las citadas normas, son aquellas efectuadas con sujetos que respecto de dichas operaciones revistan el carácter de consumidores finales. Señala que el Administrador Federal al dictarla indica que lo hace en ejercicio de las facultades conferidas en el Decreto 618/97,sin detallar el artículo específico. Entiende que la dicta en virtud de las facultades para interpretar contempladas en el art. 8º, debido a que“aclara” una norma. 
Menciona que la Resolución General 3997 – particularmente su Título I- tiene su origen en el decreto 858/2016 que reglamenta la ley 27.253 y que esta ley propicia el reintegro de una proporción del Impuesto al Valor Agregado contenido en el monto de las operaciones que, en carácter de consumidores finales, abonen los sujetos definidos como beneficiarios por las compras de bienes muebles realizadas en comercios dedicados a la venta minorista, mediante la utilización de transferencias bancarias cursadas por tarjetas de débito que emitan las entidades habilitadas para la acreditación de beneficios laborales, asistenciales o de la seguridad social. Manifiesta que por Nota nº NO-2017-21673082-APN-DMEYN#MHA se le informó que la circular cuestionada era irrecurrible. 
Ello así, debido a que había sido dictada en base a las facultades de dirección conferidas al Administrador Federal por el artículo 9º inc. 1) del decreto 618/97 y que los actos dictados en uso de tales prerrogativas no contienen una vía de impugnación, a diferencia de las resoluciones generales interpretativas; motivos por los cuales no es susceptible de ser cuestionada a través del recurso de apelación previsto en el art. 8º del referido decreto.
Dice que sin perjuicio de que fuera improcedente el rechazo en sede administrativa de la mencionada apelación, el tema medular del recurso versa en torno a la indebida extensión  de la obligación de los profesionales en derecho de aceptar como medios de pago las transferencias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago que el Poder Ejecutivo Nacional considere equivalentes.
Aclara que el considerando de la Resolución General 3997-E y el de la Circular 1-E/2017, coinciden en que la ley 27.253, en su Título II dispuso obligaciones especiales respecto de los contribuyentes que: 
1) realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, 
2) presten servicios de consumo masivo y
3) realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles.
Considera que la aclaración efectuada por el Administrador Federal que interpreta  que “consumo masivo” equivale a“consumidor final” distorsiona la real intención del legislador incluyendo a los profesionales que no prestan servicios de consumo masivo.
Funda su pretensión en derecho, ofrece prueba y efectúa reserva del caso federal.
2.- 
A fs. 133/146 vta. se presentan las co-demandadas AFIP y Ministerio de Hacienda de la Nación, por apoderada, contestan demanda y solicitan su rechazo, con costas.
Oponen excepción de falta de habilitación de instancia,por considerar que la pretensión recursiva del actor no encuadra dentro de los términos del art. 24 inc. a) de la ley 19.549, por no tratarse de un acto de alcance general, ni encontrarse su apelación contemplada en el decreto 618/97.Agregan que, sin perjuicio de lo señalado, teniendo en cuenta que la actora quedó notificada en fecha 26/11/17 de su obligación de aceptar tarjeta de débito como medio de pago a partir del 31 de agosto de 2017 y que dicha intimación no fue impugnada ni controvertida; a los fines impugnativos ha quedado consentida por el contribuyente y no puede dar lugar a la presente demanda.
Efectúan una negativa, genérica y pormenorizada, de los hechos expuestos en la demanda.En lo esencial, aducen que: 
a) de la interpretación armónica de la ley 27.253 surge de manera evidente y manifiestamente clara la intención del legislador de obligar  a los servicios profesionales que encuadren en la normativa descripta a aceptar las transferencia de pago instrumentadas mediante los medios de pago antes referidos, 
b) mediante la Resolución General 3997/E se reglamentó la ley mencionado, dividiendo en su artículo primero a los contribuyentes contemplados en la misma, en varias categorías y resultando claro que las prestaciones de servicios realizadas por los profesionales en general y por los profesionales del derecho en particular, quedan alcanzados por la mencionada norma,
c)  la ley 27.253 y la Res. Gral. 3997/E resultan plenamente constitucionales, sus preceptos claros, fueron emanadas por el Poder Legislativo en pleno ejercicio de sus facultades y de las mismas surge la obligación que agravia al actor y no de la Circular cuestionada, y
d) no se advierte que los derechos y obligaciones que recaen sobre el actor resulten excesivos, abusivos o le generen un daño concreto que ponga en riesgo su derecho a trabajar y ejercer industria lícita.
Ofrecen prueba documental, fundan su pretensión enderecho y efectúan reserva del caso federal.
3.- 
El Sr. Fiscal Federal emite a fs.185/186 vta. su dictamen sobre la falta de habilitación de instancia planteada por la demandada, declarada la causa como de puro derecho, a fs. 187 pasan los autos a sentencia y,
CONSIDERANDO:
I.- Así planteada la cuestión entre las partes, en primer término, me referiré al planteo efectuado por la demandada en relación a la falta de habilitación de la instancia judicial en el caso.El Sr. Fiscal Federal propugna la desestimación de la defensa opuesta por la parte demandada, debido a la naturaleza de la pretensión deducida por la actora (especialmente fs. 4vta./5), atento el tenor  de la presentación efectuada en sede administrativa (conf.  fs.185/186vta.) y la respuesta de la AFIP que consideró irrecurrible ese acto general.
En virtud de ello, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público y que no habilitarla instancia importaría vulnerar la tutela judicial  efectiva del contribuyente, corresponde desestimar la falta de habilitación de instancia opuesta por la demandada.
II.- Sentado lo anterior, me adentraré en el tema de fondo sometido a mi decisión, consistente en determinar si la Circular 81/2017 ha extendido indebidamente –como sostiene la actora-  el marco del art. 10 de la ley 27.253. El art. 10 del Título II de la ley 27.253 establece la obligación  de la aceptación  de determinados  medios de pago a los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo y realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles.La Res. Gral. 3997-E al reglamentar el art. 10 de la ley antes mencionada establece en su artículo 1º) que: “La obligación de aceptar las transferencias de pago instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios  de pago equivalentes —dispuestos por el Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016 y los que en el futuro se establezcan— por parte de los contribuyentes inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles en los términos del Artículo 10 de la Ley N° 27.253…”resultará   de   aplicación  conforme cronograma y montos que se establecen. Asimismo, en lo que al caso concierne, su inciso b) incluye a los SERVICIOS PROFESIONALES, CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS,Sección Q – SALUD HUMANA Y SERVICIOS SOCIALES, Sección R-SERVICIOS ARTÍSTICOS, CULTURALES, DEPORTIVOS Y DE ESPARCIMIENTO y Sección S – SERVICIOS DE ASOCIACIONES Y SERVICIOS PERSONALES, conforme al detalle indicado.Por último, la circular del Administrador Federal de Ingresos Públicos aquí cuestionada, aclara que: “… las ventas de cosas muebles así como las obras, locaciones y prestaciones de servicios a que se refiere el Título I de la Resolución General nº3997-E, son aquellas efectuadas con sujetos que –respecto de dichas operaciones- revistan el carácter de consumidores finales”.
III.- El tema en análisis ha sido desarrollado por el Sr. Juez Federal del Juzgado Federal de Paraná nº 2  en los autos caratulados “Colegio de Escribanos de la Provincia de Entre Ríos y otros s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” expte. nº 12.972/18 de fecha 7 de febrero del corriente año. Allí  ha sostenido que el art. 10 de la ley 27.253 es absolutamente claro al establecer la obligatoriedad del uso de esos medios de pago para a) habitualistas en la venta de cosas muebles para consumo final, b) prestadores de  servicios de consumo masivo, c) sujetos que realicen obras y d) sujetos locadores de cosas muebles, y que no se advierte en la referida norma que  el ejercicio de las “profesiones liberales” se encuentre incluido en ninguna de las categorías enumeradas.Señaló, asimismo, que el legislador en ningún momento incluyó a los servicios que prestan los profesionales universitarios matriculados dentro del grupo de obligados. Es más, entendió que se encargó de excluirlos expresamente al referirse a “consumo”   y “masivo”.Destacó que en el segundo párrafo del art. 2º de la ley 24.240 al definir “proveedor” excluyó expresamente a los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o por autoridad facultada para ello (art. sustituido por art. 2º ley 26.361).En consecuencia, los referidos servicios profesionales quedaron fuera delas relaciones de consumo.Al referirse a la Circular 1/2017 señaló que el organismo recaudador no solo ha extendido indebidamente el marco del art. 10 dela ley 27.253, sino que además mezcla sus términos para hacer extensiva a todos los casos el carácter de “consumidores finales” que el Legislador solo empleó para el primero. Manifestó que, la única  vez que la norma empleó el término “consumo final” fue para referirse a “…la venta de cosas muebles…”, nunca para el resto de las operaciones, con lo que la interpretación efectuada por el Administrador mediante la circular analizada resultó manifiestamente arbitraria habida cuenta que desnaturalizó la norma que reglamenta, pretendiendo modificar su extensión mediante la manipulación de sus términos.
Por último, indicó que idéntica reflexión cabe respecto de la Res. Gral. 3997-E en tanto –en lo que atañe al caso- en la sección b) de su art. 1º incluye los servicios profesionales; siendo que ambas normas resultan ser de rango inferior de la que pretenden reglamentar e interpretar alterando y desnaturalizando lo dispuesto por el Legislador.Agregó también que, para decidir la cuestión no hace falta ingresar en el análisis del término “masivo”, ni si la prestación de los servicios profesionales liberales puede ser caracterizada como servicio masivo, debido a que el legislador excluye estas profesiones al utilizar el término “consumo”.Por todo lo expuesto, compartiendo el análisis efectuado y los fundamentos vertidos por el Sr. Juez Federal de Paraná, corresponde admitir la demanda interpuesta.
IV.  A  mayor  abundamiento, si bien lo dicho en los considerandos precedentes alcanza para decidir la cuestión; no es dable soslayar que el principio de legalidad rige con estrictez en materia de derecho tributario. En este sentido, cabe recordar que es doctrina de la Corte Suprema que la determinación del hecho imponible es  facultad del legislador, pues es el Congreso Nacional quien tiene la atribución de elegir el objeto imponible,determinar la finalidad de la percepción y disponer la valuación de los bienes o cosas sometidos  a gravamen   (C.S.  “Fallos”: 314:1293; 332:1571, entre otros).
En el caso, la  inclusión de diferentes sujetos en la obligación de aceptar determinados medios de pago realizada por la AFIP  vulnera este principio pues en la norma legal no estaban enumerados abogados.En consecuencia,FALLO:
1) Haciendo lugar a la demandada instaurada por el Sr.Jorge   Enrique   Haddad   contra  el Estado Nacional (Ministerio de Hacienda) y contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en consecuencia, ordenando la suspensión de la Circular 1/2017 y de la Resolución General 3997-E.
2)   Imponiendo las costas por su orden, atento los argumentos por los que se resuelve (conf. art. 68, segundo párrafo, delCPCCN).Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.
el ejercicio de las “profesiones
liberales” se encuentre incluido en ninguna de las categorías enumeradas.
Señaló, asimismo, que el legislador en ningún momento
incluyó a los servicios que prestan los profesionales universitarios
matriculados dentro del grupo de obligados. Es más, entendió que se
encargó de excluirlos expresamente al referirse a “consumo” y
“masivo”.
Destacó que en el segundo párrafo del art. 2º de la ley
24.240 al definir “proveedor” excluyó expresamente a los servicios de
profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario
y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente
o por autoridad facultada para ello (art. sustituido por art. 2º ley 26.361).
En consecuencia, los referidos servicios profesionales quedaron fuera de
las relaciones de consumo.
Al referirse a la Circular 1/2017 señaló que el organismo
recaudador no solo ha extendido indebidamente el marco del art. 10 de
la ley 27.253, sino que además mezcla sus términos para hacer extensiva
a todos los casos el carácter de “consumidores finales” que el Legislador
solo empleó para el primero. Manifestó que, la única vez que la norma
empleó el término “consumo final” fue para referirse a “…la venta de
cosas muebles…”, nunca para el resto de las operaciones, con lo que la
interpretación efectuada por el Administrador mediante la circular
analizada resultó manifiestamente arbitraria habida cuenta que
Fecha de firma: 24/04/2019
Alta en sistema: 25/04/2019
Firmado por: CECILIA G. M DE NEGRE, JUEZ FEDERAL
#31273337#231986549#20190424100641782
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL 8
desnaturalizó la norma que reglamenta, pretendiendo modificar su
extensión mediante la manipulación de sus términos.
Por último, indicó que idéntica reflexión cabe respecto
de la Res. Gral. 3997-E en tanto –en lo que atañe al caso- en la sección
b) de su art. 1º incluye los servicios profesionales; siendo que ambas
normas resultan ser de rango inferior de la que pretenden reglamentar e
interpretar alterando y desnaturalizando lo dispuesto por el Legislador.
Agregó también que, para decidir la cuestión no hace
falta ingresar en el análisis del término “masivo”, ni si la prestación de
los servicios profesionales liberales puede ser caracterizada como
servicio masivo, debido a que el legislador excluye estas profesiones al
utilizar el término “consumo”.
Por todo lo expuesto, compartiendo el análisis efectuado
y los fundamentos vertidos por el Sr. Juez Federal de Paraná,
corresponde admitir la demanda interpuesta.
IV. A mayor abundamiento, si bien lo dicho en los
considerandos precedentes alcanza para decidir la cuestión; no es dable
soslayar que el principio de legalidad rige con estrictez en materia de
derecho tributario. En este sentido, cabe recordar que es doctrina de la
Corte Suprema que la determinación del hecho imponible es facultad
del legislador, pues es el Congreso Nacional quien tiene la atribución
de elegir el objeto imponible, determinar la finalidad de la
percepción y disponer la valuación de los bienes o cosas sometidos a
gravamen (C.S. “Fallos”: 314:1293; 332:1571, entre otros).
En el caso, la inclusión de diferentes sujetos en la
obligación de aceptar determinados medios de pago realizada por la
AFIP vulnera este principio pues en la norma legal no estaban
enumerados abogados.
En consecuencia,
FALLO:
Fecha de firma: 24/04/2019
Alta en sistema: 25/04/2019
Firmado por: CECILIA G. M DE NEGRE, JUEZ FEDERAL
#31273337#231986549#20190424100641782
1) Haciendo lugar a la demandada instaurada por el Sr.
Jorge Enrique Haddad contra el Estado Nacional (Ministerio de
Hacienda) y contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en
consecuencia, ordenando la suspensión de la Circular 1/2017 y de la
Resolución General 3997-E.
2) Imponiendo las costas por su orden, atento los
argumentos por los que se resuelve (conf. art. 68, segundo párrafo, del
CPCCN).
Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.

tasa de justicia

AUTOS Y VISTOS: Para resolver sobre la oposición al pago de la tasa judicial formulada por la actora en el marco del art. 11 de la ley 23.898 en los presentes caratulados: “32 EL CLUB S.A. C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/ORDINARIO S/ INCIDENTE DE OPOSICIÓN AL PAGO DE LA TASA JUDICIAL” (Expte. Nº 87, Folio 373, Año 2012); y CONSIDERANDO: 1) Que según constancias de fs. 1/6, la firma actora inicia en los autos principales acción contra AFIP en el marco del art. 82 de la ley 11.683 cuestionando la Resolución 387/2011 de la DI RNEU mediante la cual se le impuso una multa de $ 52.910,91. Habiéndose tenido por promovida la demanda según constancias de fs. 7, se intimó allí mismo a la actora a abonar la tasa judicial, que se fijó en la suma de $ 1.587,32 que surge de aplicar el 3% previsto por el art. 2 de la ley 23.898 sobre el importe de la sanción objetada. Anoticiada del emplazamiento, la accionante abona la mitad de aquél importe ($ 793,66) e interpone aclaratoria contra la providencia que determinó el tributo. Expresa que, según surge de la ley 23.898, el litigio se encuentra comprendido en las disposiciones del inc. g) del art. 3, y que siendo ello así, le corresponderá abonar en concepto de tasa de justicia el 1,5% del valor objeto de litigio, esto es, la suma de $ 793,66, acompañando formulario F30/A de la AFIP-DGI, integrando el pago de la suma antes referida. 2) Habiéndosele dado al recurso el trámite previsto por el art. 11 de la ley 23.898, se corrió traslado a la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 9), quien lo contestó a fs. 17/18 expresando que el planteo es coincidente con el ya tratado por este juzgado en ““RODRIGUEZ, GUILLERMO C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/ORDINARIO S/ INCIDENTE DE OPOSICIÓN AL PAGO DE LA TASA DE JUSTICIA” (Expte. Nº 413, Folio 52, Año 2005), en el que se rechazó el pedido, en criterio que según opina el ente fiscal, debe mantenerse. 3) Llegados los autos a despacho para resolver, conviene recordar lo preceptuado por el art. 3 de la ley 23.898 el cual expresa que “la tasa de reducirá en un 50% en los siguientes supuestos… g) En los procedimientos judiciales que tramitan recursos directos contra resoluciones dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional, Provincial o Municipal, sus dependencias administrativas, las entidades autárquicas, los entes interjurisdiccionales, los organismos de Seguridad Social y todo recurso judicial”.- Sobre el alcance de la norma, se ha sostenido doctrinariamente que: “Este inc. g del art. 3 … incorporado por la ley 23898,” grava con la tasa reducida a todos aquellos supuestos que “…que por tener tramitación administrativa previa se controvierten en la segunda instancia judicial, abarcando cualquier tipo de recurso directo. …”. (- Navarrine, Susana C. – Giuliani Fonrouge, Carlos M. LexisNexis – Depalma .TASAS JUDICIALES 1998). Es decir, la disposición captura aquellos casos en los cuales la etapa de conocimiento pleno se desarrolla en sede administrativa previéndose la intervención del Poder Judicial únicamente en su segunda instancia, lo que justifica la reducción al 50% -pues el servicio de justicia que se brinda es también reducido a un tramo-. En ese sentido se ha opinado que la norma del art. 3 inc. g se refiere “…a recursos directos contra resoluciones dictadas por el Poder Ejecutivo o por sus dependencias administrativas, respecto de los cuales se acuerda un mal denominado «recurso» en segunda instancia ante un órgano judicial -los que en rigor, y como hemos explicado en el comentario al art. 238, CPCCN, no constituyen verdaderos recursos sino remedios judiciales acordados contra actos de la administración (5083) -, con relación a los cuales se dispone la reducción de la tasa. Así se ha dicho entonces que el supuesto que contempla se refiere a aquellos actos administrativos dictados por los distintos órganos del poder administrador que, al haber tenido una sustanciación previa, aparecen en la escena jurisdiccional directamente en segunda instancia.No obstante, en tanto no contengan monto, tributarán la tasa fijada en los arts. 5º o 6º de esta ley. Es claro que estos recursos no pueden ser asimilados a las demandas judiciales que tengan por objeto el cuestionamiento de una resolución administrativa adversa a las pretensiones del administrado, que como tal se encuentran sujetas a la alícuota general del art. 2º, ley 23898…” (Citar: Lexis Nº Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL 8008/004390. TASA JUDICIAL / 01.- Generalidades – Kielmanovich, Jorge L. LexisNexis – Abeledo-Perrot CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN). En síntesis, si la decisión administrativa es atacada mediante un “recurso directo” ante la segunda instancia jurisdiccional, la tasa judicial que se abonará será la reducida prevista por el art. 3 inc. g de la ley 23.898. Pero si el acto administrativo es impugnado en primera instancia, persiguiéndose su declaración de nulidad, tributará la tasa entera contemplada en el art. 2 de la misma ley, tal la hipótesis que nos ocupa. Tal ha sido además el criterio sentado por este Juzgado en el precedente citado por la AFIP, que ha merecido la homologación del Superior en su SI 206/2007. Por lo expuesto, corresponderá rechazar la oposición formulada por la actora a 8 manteniendo la determinación del tributo efectuada en la providencia de fs. 7 de fecha 6/3/12. Por ello, RESUELVO: 1) RECHAZAR la oposición formulada en el marco del art. 11 de la ley 23.898 por 32 EL CLUB S.A. por las razones expuestas en el Considerando. Con costas. 2) Firme que sea la presente, intimar en los autos principales a la actora a que integre en el plazo de cinco días el 50% restante de la tasa de justicia, bajo apercibimiento de lo determinado en el art. 11 de la ley 23.898. Regístrese y notifíquese. Firme que sea, agréguese copia de la presente en las actuaciones 

Impuesto de sellos: Tarjeta de crédito

http://www.lagaceta.com.ar/nota/529975/politica/corte-confirma-consumos-tarjeta-no-pueden-ser-gravados-sellos.html

SENTENCIA FONDO

 

SSan Miguel de Tucumán, Diciembre 30 de 2010.

 

SENT. N° 815

 

VISTO: Los autos caratulados “CITIBANK N.A. vs. SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (expediente n° 506/98)” y reunidos los señores vocales de la sala segunda de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, se establece el siguiente orden de votación: Dres. Rodolfo Novillo y Carlos Giovanniello; habiéndose procedido a su consideración y decisión con el siguiente resultado.

 

 

El señor vocal Dr. Rodolfo Novillo, dijo:

 

 

RESULTA:

 

 

Que CITIBANK N.A. inicia demanda contra la PROVINCIA DE TUCUMÁN incoando las siguientes pretensiones principales: 1°) anulación de la resolución n° 517/3 (MH) del 06/11/98 que rechazó el recurso de apelación y confirmó la determinación impositiva practicada por boleta de deuda B-003022/97; 2°) anulación de la resolución n° 538/3 (MH) del 19/11/98 que rechazó el recurso de apelación y confirmó la determinación impositiva practicada por boleta de deuda B-000225/96; 3°) repetición del pago de la suma de $ 1.819.483,38 que abonó en concepto de impuesto de sellos -agente de percepción-, por las posiciones 11ª a 12ª del período fiscal 1994, 1ª al 12ª del período fiscal 1995, 1ª a 12ª del período fiscal 1996 y 1ª al 2ª del período fiscal 1997, correspondientes a la financiación de consumos de tarjetas de crédito Mastercard-Argencard y Visa. Subsidiariamente, en defecto de lo anterior, se interpuso también una cuarta pretensión procesal de impugnación de la liquidación practicada en la boleta de deuda fiscal y una quinta pretensión de defensa contra la eventual aplicación de intereses y sanciones.

 

En sustento de todo ello, la demanda alega que la instancia judicial está habilitada por la definitividad del acto impugnado, después de haberse agotado el recurso administrativo previo y por haberse cumplido la obligación de pago previo con arreglo a los artículos 131 y 144 del Código Tributario de Tucumán. Relata que el día 13/09/95, funcionarios de la Dirección General de Rentas (D.G.R.) se constituyeron en la filial del Citibank N.A. y solicitaron un informe acerca del monto financiado por tarjeta de crédito. Expresa que se informó a la demandada que la financiación de consumos de socios Argencard/Mastercard no es otorgada por la sucursal, sino por la casa central del Banco, que es la que toma la decisión financiera y adonde se efectúa la evaluación crediticia de los usuarios que desean financiar sus consumos. De ello se desprendía a su entender que no se generaba en la jurisdicción de Tucumán el hecho imponible que daba lugar al impuesto de sellos y carecía de interés fiscal el informe requerido.

 

Considera que el instrumento de sellos es de naturaleza formal y objetiva, en el sentido de que lo que se grava es la mera instrumentación formal que exterioriza el negocio jurídico, con prescindencia de su contenido y con abstracción de su validez y eficacia jurídica. Este principio instrumental ha sido recibido en todas las provincias y en el régimen de coparticipación federal de impuestos. El Código Tributario de Tucumán define al “instrumento” como a “toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones (…), de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones, sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes” (art. 214). Esto significa que el impuesto de sellos resulta exigible desde la creación del instrumento y que el presupuesto de hecho de la obligación tributaria no es el negocio ni el contenido sino la forma instrumental. En la operatoria de financiación de consumos de tarjetas de crédito, no se reúne el requisito esencial de que exista un único instrumento documentado de tal forma en sus caracteres exteriores que con ese solo instrumento el acreedor pueda compeler al deudor el cumplimiento de las obligaciones emergentes del mismo.

 

Señala que la financiación directa dada al usuario a través de un pago mínimo mensual, está determinada por las condiciones generales y particulares que rigen el otorgamiento de las tarjetas, de las cuales surge en forma clara y precisa que la entidad emisora aceptará que los saldos que resulten de los resúmenes mensuales sean financiados en cuanto excedan el monto del pago mínimo mensual y no superen el límite máximo de compra mensual. El sistema Argencard/Mastercard forma parte de un sistema abierto en el que las entidades emisoras y pagadoras tienen relación directa con los usuarios y comercios, mientras que las entidades administradoras coordinan el funcionamiento del sistema y en la mayoría de los casos efectúan el procesamiento de la información para proporcionar los resúmenes de cuentas a los usuarios y las liquidaciones a los comercios, además de los cruces de fondos, etc. Cuando existe alguna financiación, es otorgada por cuenta y riesgo exclusivo de la entidad que emitió la tarjeta al usuario. El clearing de todas las operaciones se hace a través de las cuentas que las entidades financieras poseen en el Banco Central. De ese procesamiento centralizado surgen los montos para cobrar y pagar, y los ingresos y egresos de cada uno de los integrantes del sistema abierto. El financiamiento del consumo es concedido por la casa central del Banco, adonde se encuentran la tesorería que toma la decisión financiera y el área de créditos que efectúa la evaluación crediticia de los usuarios, pero las sucursales no intervienen en esta operatoria ni se afecta su posición de caja. El otorgamiento de la financiación no se concreta instrumentalmente sino que se perfecciona en forma tácita por la materialización de diferentes actos de las partes. La relación jurídica no se encuentra plasmada en un instrumento único con la firma de la entidad bancaria y del usuario. Tampoco se configura un contrato por correspondencia, ya que la entidad bancaria no remite una carta que reproduzca la propuesta del usuario o sus elementos esenciales. De ello resulta que se trata de operaciones crediticias que no se encuentran instrumentadas y en las que tampoco se verifican los extremos del contrato por correspondencia.

 

Entiende que sin perjuicio de la regla general que requiere un soporte instrumental para la incidencia del gravamen, se reconoce como excepción sujeta a sellos a las operaciones monetarias que devengan intereses; es decir, a las operaciones financieras onerosas no instrumentadas, pero registradas contablemente. Este es el llamado impuesto operacional, no ya instrumental. Una correcta hermenéutica de los artículos 214, 248 y 249 del Código Tributario llevaría a sostener que un mismo hecho no puede hallarse comprendido dentro de ambas definiciones. En el caso en cuestión, la actora acuerda y contabiliza toda la financiación de tarjetas de crédito en la casa central de la Capital Federal, cualquiera fuera la residencia de los usuarios; de modo que, el hecho de la financiación y registración en los libros de contabilidad es atribuible exclusivamente a esa jurisdicción y las sucursales actúan como simples bocas receptoras o cobradoras. Por lo tanto, la Provincia de Tucumán carece de potestad tributaria para gravar con el impuesto operacional la financiación de consumos de tarjeta de crédito.

 

Agrega que el propio fisco demandado reconoció la inexistencia del requisito esencial de un documento único y acudió a una serie de documentos que por sí mismos no son “instrumentos” en los términos del artículo 214 del Código Tributario a fin de respaldar “documentalmente” su reclamo. Así, en el acto impugnado se refiere a “un complejo instrumental compuesto por un contrato de adhesión para incorporarse al sistema y los resúmenes de cuentas confeccionados por la entidad emisora, que al ser abonados por los adherentes configuran una aceptación tácita que perfecciona el contrato de mutuo”. Esta teoría del complejo instrumental consiste en extender el gravamen a documentos que individualmente estarían fuera del tributo, pero que al ser considerados en su conjunto operativo (“complejo instrumental”) darían la apariencia de configurar el hecho imponible. La comisión federal de impuestos estableció en la resolución n° 21 que las provincias firmantes del convenio de la ley 20.221 se autolimitaron en la aplicación del impuesto de sellos a las operaciones instrumentadas. La doctrina entiende que todo acto sobre el cual se asiente la imposición de sellos debe constituir un título jurídico autosuficiente que satisfaga por sí mismo el artículo 944 del Código Civil; de modo que, la aceptación de la oferta no puede inferirse del “complejo instrumental” ni del principio de realidad económica, porque contradice el principio instrumental del impuesto de sellos.

 

Expresa que también la jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nación juzgó que el “complejo instrumental” resulta inidóneo y desechable como figura susceptible de esta imposición. Resulta también improcedente el argumento del fisco de que -aún concertada en la capital federal- la financiación produciría efectos en Tucumán por residir aquí los usuarios y por efectuarse aquí los pagos. Entiende que bajo ningún concepto puede aceptarse este argumento, porque la facultad del fisco para gravar una operación por producir “efectos” en su jurisdicción resulta aplicable al impuesto instrumental y no al impuesto operacional. Esto no sólo surge de la letra del artículo 214 sino también de la propia esencia de esta modalidad de imposición. En las operaciones monetarias el requisito instrumental es suplido por la registración contable, de modo que, la forma centralizada o dividida en que se lleva la contabilidad es la que determina los “efectos” territoriales del hecho imponible de anotación en los libros de comercio. Concluye que al llevar el Banco una contabilidad centralizada en la casa central de la capital federal y al otorgarse, cumplirse y ejecutarse la financiación en la misma casa central, la circunstancia de que los pagos de los usuarios se hagan en sucursales no constituyen los “efectos” de registración contable requeridos por la ley. En suma, entiende que la demandada no observó el principio rector de la instrumentalidad y a raíz de esa omisión tuvo que acudir a la teoría del complejo instrumental e introducir como argumento supletorio -igualmente improcedente- a la ocurrencia de efectos en la jurisdicción provincial; por ello, corresponde revocar las resoluciones administrativas mencionadas y ordenar la devolución de las sumas ingresadas en virtud del “solve et repete” que consagra el artículo 144 del Código Tributario.

 

Subsidiariamente, para el caso que el tribunal entendiera que la operatoria en cuestión se encuentra alcanzada por el impuesto de sellos, la actora impugna las liquidaciones practicadas por el fisco. Manifiesta que, si se asimilara la financiación de consumos de tarjetas de crédito con la figura prevista en el artículo 249 del Código Tributario (adelantos en cuenta corriente o créditos en descubierto), la liquidación debería realizarse en proporción al tiempo de utilización de los fondos sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de intereses. Tal proporción no se ha contemplado en la liquidación y llevaría a que el impuesto fuera infinitamente menor a la cifra exorbitante de la boleta de deuda, ya que se aplica la alícuota del 1% sobre los importes a cobrar, que en la mayoría de los casos no contienen intereses por ser operaciones de consumo del mismo mes que serán canceladas por el usuario de la tarjeta a su vencimiento. Si por el contrario el criterio del tribunal fuera aplicar un impuesto instrumental, también debería corregirse la liquidación y gravar por única vez los “complejos instrumentales” a los que acudió el fisco. No se podría gravar los importes mensuales que reflejan deudas arrastradas de meses anteriores por las mismas operaciones, ni tampoco a los importes que sólo reflejan los consumos del mes y no llegan a constituir una financiación, ya que se llegaría al extremo de gravar un instrumento de préstamo inexistente una infinidad de veces según el saldo que la operación arroje al cierre de cada mes. Sin perjuicio de que la determinación se hizo a valores históricos, la actora sostiene que no cabría aplicarle intereses resarcitorios por haber actuado de buena fe con respaldo jurídico y no existir mora con el elemento subjetivo de culpabilidad (art. 509; Cod. Civ.). Y por lo mismo que no incurrió en conducta reprochable, tampoco cabría aplicarle multas. Finalmente, la demanda termina ofreciendo pruebas y formulando reserva del caso federal.

 

Corrido el debido traslado, la Provincia de Tucumán negó que le asista derecho a la actora y contestó la demanda solicitando su rechazo. Sostuvo que el acto de determinación cumple los requisitos del artículo 88 de la ley 5121 y contiene los fundamentos y razones de la determinación del hecho imponible, cuya información le fue proporcionada por el propio contribuyente. Entiende que se trata de un complejo instrumental compuesto por un contrato de adhesión para ingresar al sistema de tarjeta Mastercard-Argencard y por resúmenes de cuenta confeccionados por la entidad emisora que al ser abonados por los adherentes configuran una aceptación tácita del mutuo que se perfecciona en la provincia de Tucumán. Al registrar el usuario su domicilio real en esta provincia y al realizar en el mismo sitio sus pagos, va de suyo que el impuesto se genera en esta jurisdicción.

 

Expresa que la ley 5121 consagra el mismo principio instrumental de la ley de coparticipación federal de impuestos, pero agrega en el artículo 214: “sin perjuicio de lo establecido por los artículos 248 y 249 se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de actos, contratos y operaciones. También se encuentran sujetos al pago de este impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción de la provincia, cuando de su texto o como consecuencia de ellos mismos resulte que deben ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella”. Considera que de la letra de este artículo 214 surge que, aunque la operación se concertara en otra jurisdicción, también se encuentra sujeta al pago de gravamen porque sus efectos deben producirse en esta provincia. Agrega que la actora admite que existe financiación y contabilización en la casa central.

 

Manifiesta que resulta incuestionable que el mutuo se configura sin que se abone la imposición fiscal, porque la compra inicialmente al contado se transforma en una compra a plazo, mediante una financiación que es otorgada no por el vendedor de la mercadería sino por un tercero que es la entidad emisora de la tarjeta. La posibilidad de acceso a la financiación está determinada por las condiciones generales y particulares que establecen que la entidad emisora aceptará pagos parciales de los saldos mensuales y le comprometen a financiar las sumas que excedan el pago mínimo mensual y no superen el límite máximo de compra mensual. En la práctica, el adherente que se presenta a comprar un producto en un negocio, necesita autorización de la entidad emisora de la tarjeta, la que es proporcionada por vía telefónica, luego firma y entrega un cupón, y queda perfeccionada la aceptación entre las partes. Aceptada la financiación, ésta se trasunta en el resumen mensual que recibe el usuario a los efectos del pago.

 

Agrega que, dado que el adherente de las tarjetas de crédito vive en Tucumán y paga en Tucumán, se configura el supuesto del artículo 214 del Código Tributario de que la operación se realiza en otra jurisdicción pero sus efectos deben producirse en esta provincia. En cuanto al principio de instrumentalidad, puede materializarse en forma peculiar por la autonomía conceptual y estructural del derecho tributario material que lo hace posible. En algunas circunstancias, la ley tributaria hace caer determinados documentos dentro de la órbita de la imposición de sellos, aunque los mismos no parecerían contener en sí las formalidades de actos jurídicos prescriptos en los artículos 973 y siguientes del Código Civil, como es el caso de los contratos por correspondencia epistolar o telegráfica. Con esta misma base también se consideran como materia imponible del impuesto de sellos otras instrumentaciones peculiares, como los depósitos a plazo y los adelantos en cuenta corriente y créditos al descubierto, en los que la instrumentación se tiene generalmente por producida mediante la registración contable.

 

Señala que el negocio jurídico base es un contrato complejo o plurilateral de ejecución continuada que reúne varios contratos entre emisor, usuario y afiliado, y que tiene por finalidad otorgar financiación al consumidor y permitir la tarea bancaria minorista que abastece los requerimientos de créditos de consumo. El banco ocupa en el sistema de tarjeta una situación de intermediación financiera igual a la de un banquero en cuenta corriente que predispone el marco obligacional. La cuenta corriente bancaria funciona como un contrato complementario al contrato de apertura de crédito. La teoría del complejo instrumental es válida porque se trata de un negocio jurídico, cuya instrumentación reviste elementos propios que permiten que el acto produzca los efectos jurídicos que le son inherentes y tornan exigible su cumplimiento. Añade que si bien el impuesto de sellos grava una manifestación indirecta de capacidad contributiva, es esencialmente un impuesto local, establecido en ejercicio de facultades concurrentes con la Nación. Finalmente, el responde termina negando que corresponda la impugnación de las liquidaciones y la improcedencia de intereses y multas, y también ofreciendo pruebas instrumentales.

 

Abierto a prueba este juicio, se produjeron las que dio cuenta el informe actuarial de fojas 321. Agregados los alegatos de ambas partes y repuesta la planilla fiscal, los autos fueron llamados a sentencia mediante proveído del 22 de mayo de 2002.

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

  1. PRELIMINAR

 

Preliminarmente, es necesario hacer algunas aclaraciones y despejar algunas dificultades para poder afrontar la resolución de esta causa.

 

 

I.1. El derecho tributario aplicable

 

En primer lugar, corresponde aclarar que este litigio debe ser dirimido en base al derecho tributario vigente durante los períodos fiscales anuales 1994, 1995, 1996 y 1997, por haberse consumado durante ese intervalo de tiempo las operaciones bancarias y las determinaciones impositivas que han sido puestas aquí en tela de juicio.

 

La jurisprudencia tiene resuelto que “la situación fiscal de un documento frente al impuesto de sellos debe juzgarse al momento de su creación” (CNContAdmFed, 06/09/79, R.E.D.: 14-482); y que las variaciones fiscales no pueden incidir sobre las situaciones anteriores que ya han sido objeto de consumo jurídico, porque de admitirse lo contrario se afectaría la necesaria estabilidad y seguridad jurídica (CSJN, Fallos: 239-58, 262-60, 258-17, 268-446).

 

Por todo ello y por ser una reglamentación posterior que las partes no pudieron disputar en este proceso, no será considerado en esta sentencia el decreto n° 1186/3, que reglamenta desde el año 2001 la aplicación del impuesto de sellos sobre resúmenes de tarjetas de crédito.

 

Ergo: la disputa sobre la posibilidad jurídica de gravar las operaciones bancarias realizadas entre 1994 y 1997, y la controversia sobre la validez de los actos de determinación de deuda emitidos entre 1996 y 1997, será enjuiciada en esta sentencia únicamente en relación a las reglas impositivas que -en esos mismos años- pudieron ser conocidas, aplicadas y valoradas por las partes.

 

Análogamente, en razón de que el sistema de tarjetas de créditos fue recién regulado como tal por la ley 25.065 en enero de 1.999, esta controversia será juzgada únicamente en base a las reglas del derecho comercial que ya tenían vigencia al momento en que aquella se suscitó.

 

 

I.2. La legitimación procesal

 

En segundo lugar, cabe señalar que la actora posee interés jurídico propio y legitimación procesal suficiente, por haber participado en las operaciones financieras de tarjetas de crédito, cuya imposición legal discute en autos; por haber actuado como parte única en el procedimiento administrativo previo, cuyo acto final de determinación aquí impugna de nulidad, y; por haber afrontado en forma efectiva el pago de las sumas de dinero que aquí procura repetir.

 

La singularidad de esta causa es que reúne -en cabeza de la actora- dos roles jurídicos distintos. Uno, es el de la entidad bancaria que actúa como agente de retención del impuesto de sellos; y el otro, es el de la entidad financiera que interviene por su propio interés como parte sustancial en el negocio de financiación sujeto a gravamen. Sea porque la tarjeta de crédito forma una red de negocios comerciales y operaciones bancarias conexas, o bien sea porque en el impuesto de sellos se acumulan obligaciones de distinta índole sobre las entidades bancarias (ya que “son responsables directos del pago total” y “efectuarán el pago correspondiente por cuenta propia y/o como agentes de retención” según el artículo 225 de la ley 5121); lo cierto es que la entidad actora reúne aquí una suerte de doble posición jurídica. Las boletas de deuda fueron emitidas con una inequívoca mención a su posición de “agente de retención o percepción” (fs. 6 y 72), pero tanto el requerimiento de información que precedió a su emisión como la impugnación de ilegitimidad que le siguió, estuvieron explícitamente referidas a una operatoria de “financiación” que involucra como activa parte otorgante al Citibank N.A. por su propio derecho.

 

Así está claramente confirmado en diversos pasajes de la demanda, tales como: “En legal tiempo y forma, Citibank N.A. informó a la Dirección General que la financiación de consumos de socios Argencard/Mastercard no es otorgada por la sucursal, sino desde la Casa Central del Banco, que es la que toma la decisión financiera y donde se efectúa la evaluación crediticia de los usuarios que desean financiar sus consumos” (fs. 56). “En el caso de la financiación de los consumos de tarjeta de crédito, la relación jurídica no se encuentra plasmada en un instrumento único con la firma de la entidad bancaria y del usuario” (fs. 59). “Al ser la financiación otorgada desde la casa central del Banco… las sucursales -entre las que se encuentra a la situada en la jurisdicción de Tucumán- actúan como simples bocas receptoras” (fs. 62vta).

 

Además, cabe tener presente que los agentes de retención y percepción deben “responder solidariamente” en el supuesto “de no realizar la retención o percepción,” (art. 31, ley 5121); que están facultados para iniciar acción de repetición de las sumas que consideren indebidamente abonadas (art. 128, ley 5121); y que la jurisprudencia se ha mostrado favorable a reconocerles una amplia legitimación procesal, en su condición de responsables solidarios por deuda ajena (cfr.: C.S.J.T., sent. n° 166 del 26/03/2003, in re: “Mun. de Banda del río Salí vs. Telecom S.A.”).

 

Es claro -por otra parte- que el pago efectuado por la actora no surgió de una espontánea iniciativa suya, sino que fue compelido por un requerimiento fiscal imperativo y se realizó unos días después de agotada la vía administrativa (el 20/11/98 y el 07/12/98), al solo fin de satisfacer la exigencia del artículo 144 de la ley 5121 para habilitar la instancia judicial de repetición (fs. 6/43).

 

Así fue afirmado explícitamente en el petitorio de la demanda, al solicitar que la sentencia ordene la inmediata devolución de las sumas ingresadas por mi parte en virtud del principio “solve et repete” (fs. 66 y 122).

 

Por último, cabe decir que el interés jurídico o la legitimación -en términos procesales- de quien efectúa un pago indebido para obtener su restitución, es -por lo general- autoevidente. La titularidad de la acción de nulidad corresponde al “solvens”, porque quien paga es parte sustancial en el acto jurídico nulo en que consiste el pago indebido (Llambías J.: “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, tomo IIB, p. 384). Así lo entiende la jurisprudencia, cuando dice que “el derecho de repetir un pago sin causa, corresponde a quien lo hizo” (CSJN, Fallos, 101:8).

 

 

I.3. La demanda sitúa sus pretensiones procesales en tres niveles diferentes: principal, subsidiario, y eventual

 

En tercer lugar, es preciso advertir que la demanda requiere que la sentencia se pronuncie en tres niveles diferentes a los que -por ahora y al solo fin de una aproximación- llamaremos: principal, supletorio y eventual.

 

En un nivel principal, la demanda articula dos pretensiones procesales. Una pretensión es que la sentencia “proceda a revocar” o “deje sin efecto en todas sus partes” a las resoluciones ministeriales n° 517/3 y 538/3 que confirmaron las boletas de deuda n° 003022/97 y 000225/96 emitidas por la Dirección General de Rentas de Tucumán, con relación a las operaciones de “financiación directa de consumos”. Y la otra pretensión es que la sentencia condene a la Provincia de Tucumán a la “devolución inmediata” de los importes de $ 939.408,84 y $ 880.074,54 que fueron ingresados por el Citibank para cumplir con la regla del “solve et repete”.

 

En un nivel supletorio y para el supuesto hipotético en el que se admitiera la procedencia del impuesto de sellos, la demanda impugna las liquidaciones practicadas por la D.G.R., con un alcance tal que permite inferir que la pretensión procesal articulada es la anulación de dos partes de las boletas de deuda n° 003022/97 y 000225/96, con relación a dos especies de “operaciones” de tarjetas de crédito y por dos motivos o causas distintas:

 

Con relación al hipotético supuesto de que las operaciones de “financiación directa de consumos” fueran alcanzadas por el impuesto de sellos, la demanda impugna la validez de las liquidaciones practicadas por la D.G.R. por dos motivos: por “no basarse en numerales de intereses”, y por “gravar importes de arrastre”.

 

Y con relación a la efectiva inclusión de las operaciones de “consumos del mes” en las boletas de deuda, la demanda impugna la validez de las liquidaciones practicadas por la D.G.R. por “no constituir una financiación”.

 

Por último, en un nivel eventual y -también- para un supuesto hipotético -de que la sentencia aceptara la procedencia del reclamo fiscal-, la demanda articula una defensa u oposición contra la aplicación de multas e intereses resarcitorios o sancionatorios que pudieran agregarse -eventualmente- a los valores históricos de la determinación impugnada.

 

Por lo demás, cabe subrayar y retener que los tres niveles en que ha sido propuesta la demanda son de igual rango subconstitucional.

 

No se impugna la constitucionalidad de ninguna norma -ni siquiera en forma subsidiaria-, ni se plantea tampoco la existencia de alguna hipotética contradicción entre la ley impositiva provincial y la ley de coparticipación federal.

 

En la demanda únicamente se impugna la legalidad de los actos individuales de determinación impositiva, y se pretende su anulación, sea por carecer de sustento legal, sea por haber transgredido o mal aplicado el código tributario provincial.

 

 

I.4. la polisemia del lenguaje

 

En cuarto lugar, cabe alertar sobre las dificultades que provienen del lenguaje de este litigio, porque las palabras cruciales para el “thema decidendum” tienen diversos significados, tanto en el orden casuístico de la demanda y contestación, como en el orden normativo general que rige en la nación y en la provincia.

 

En un primer vistazo, la cuestión disputada parece resumirse -en términos generales- en una pregunta aparentemente simple: ¿está formalizada en un “instrumento” imponible para el impuesto de sellos la “financiación de consumos de tarjetas de crédito”?

 

A poco de analizarla, sin embargo, queda al descubierto toda la pluralidad y equivocidad significativa que encierran estos términos.

 

 

I.4.1. la plurisignificación de la frase “financiación de consumos de tarjetas de crédito”

 

Basta ver cualquier “resumen de cuenta” de una tarjeta de crédito para comprobar que los débitos que contiene están referidos a una variada gama de conceptos creditorios: compras, adelantos en efectivo, intereses, etc.

 

Esta diversidad de conceptos creditorios ya nos permite vislumbrar que la expresión “financiación de consumos” puede suscitar diversos interrogantes sobre los significados que es capaz de asumir dentro del conjunto del sistema. El negocio de tarjeta de crédito es básicamente, un sistema de financiación. Y este negocio financiero forma parte –a su vez– de todo un macro sistema de redes masivas de contratos conexos que agrupa una multitud de negocios, aparentemente individuales pero seriados e interdependientes, entre usuarios, comercios, bancos y administradores del sistema (cfr.: D. Moeremans, “Conexidad de contratos en el sistema de tarjeta de crédito”, LL: 2000-B-1068. Idem: TSJCórdoba, 22/08/96, in re: “Banco Social de Córdoba c. Luna Martínez, Fernando y otra”, 1998-939. Idem: R. Lorenzetti, “Contratos modernos”, LL: 1196-E-851. Id.: ¿Cuál es el cemento que une a las redes de consumidores?, LL: 1995-E-1013. Idem: J. Tobías y M. de Lorenzo, “Complejo de negocios unidos por un nexo, LL: 1996-D-1387).

 

Así es que, entre los muchos interrogantes que la expresión “financiación de consumos” puede llegar a suscitar, podría preguntarse, por ejemplo:

 

¿Qué significa la palabra “consumos”?; ¿Incluye sólo a las compras y locaciones de bienes y servicios o están también incluidos los “adelantos de dinero” dentro de la noción de “consumos”?; ¿Quiénes son las partes y cuál es el orden de relaciones de este complejo sistema, adonde se sitúa a la “financiación de consumos”?; ¿Aparece la financiación sólo en las relaciones del banco emisor con los usuarios, o también en las relaciones del banco emisor con los comercios adheridos?; ¿Hay algo así como vasos comunicantes entre las distintas relaciones del sistema, de tal manera -por ejemplo- que la tasa de interés a los usuarios varía en proporción directa con los aranceles a los comercios?.

 

¿Y qué sucede en el restante orden de relaciones entre los usuarios y los comercios adheridos?; ¿Aparece también allí una suerte de “financiación de consumos”, cuando los comercios venden en varias cuotas y con “precios de lista” a los usuarios?; ¿Y en qué consiste una “operación de financiación”?; ¿Es necesario que genere ”intereses” y que estos sean siempre liquidados con posterioridad? ¿Hay alguna similitud entre los intereses y los “cargos” del sistema de tarjeta de crédito, que retribuyen los “costos de financiación desde la fecha de cada operación” (art. 6, ley 25.065)?; ¿Existe también una cierta forma de “financiación de consumos” en el “crédito” mensual para “consumos” (que es la operatoria más usada de la tarjeta de crédito)?; ¿Y las ventas en varias cuotas de los comercios adheridos, no implican también otra forma de “financiación” bancaria que es -incluso- propiciada y publicitada por el sistema?; ¿No constituyen acaso también utilidades o réditos por “financiación” los “descuentos” que practican los bancos emisores sobre las “liquidaciones” de los comercios adheridos, cuando cancelan de antemano sus ventas a plazo (art. 15, ley 25.065)?

 

Como puede verse, todos estos interrogantes pueden ramificarse y extenderse en distintas direcciones. A los efectos de este caso -sin embargo-, no es preciso ahondar en las diversas especies de negocios individuales que pueden tener conexión dentro de las redes de tarjetas de crédito, ya que aquí sólo se han discutido algunas determinadas formas de operaciones del banco emisor con los usuarios y sólo se trata de conocerlas en la medida necesaria para discernir su aptitud tributaria como “instrumento” imponible.

 

Así las cosas, para lograr una aproximación al sentido casuístico de la “financiación de consumos”, aquí alcanza con distinguir dos niveles de financiación en las tarjetas de crédito: a) la financiación originaria o de primer grado: en la que están comprendidos los “consumos del mes”, y los “adelantos de dinero”; b) y la financiación derivada o de segundo grado: en la que están ubicados los “pagos parciales” o, lo que es lo mismo, la “financiación de saldos de resúmenes”.

 

En un primer grado, la “financiación originaria” de la “tarjeta de crédito” significa que las obligaciones de dar sumas de dinero que contrae el usuario son diferidas en su exigibilidad -por el funcionamiento maquinal del sistema- desde el instante originario de su causa-fuente hasta la fecha de vencimiento del resumen de cuentas en el que luego se debitan, en una única vez o en varias veces, según que se hubieran estipulado una o varias cuotas.

 

Esta idea de crédito originario es esencial para el sistema de la tarjeta de crédito. La circunstancia básica de que la tarjeta de crédito difiera sistemáticamente la exigibilidad de la obligación, constituye una premisa definitoria para su función de contrato de crédito e implica el otorgamiento automático de un primer crédito originario hasta el día de vencimiento del resumen respectivo (cf.: D. Moeremans, “Tarjeta de crédito”, LL: 1999-D-38). Bajo este enfoque, las múltiples operaciones que encierra el macrocontrato de tarjeta de crédito denotan -en todos los casos- una actividad esencialmente crediticia, por parte de la entidad financiera emisora.

 

Ahora bien: en este primer grado de “financiación originaria” hay que distinguir dos especies. En una, se traba una relación entre el usuario y un comercio adherido y no se liquidan intereses bancarios ex post negotium. En la otra, se traba una relación directa entre el usuario y el banco emisor, y el diferimiento originario de la obligación trae aparejado una específica liquidación posterior de intereses bancarios.

 

La primera especie puede ser llamada “crédito de consumos del mes”. Y la segunda especie, podría denominarse “financiación indirecta de consumos”; si acaso se admitiera que el usuario queda en condiciones de acceder “indirectamente” a los consumos cuando obtiene del banco “adelantos de dinero en efectivo” (expdte. adm. 6168/376-S-1995, fs. 137vta; expdte. adm. 11987/376-D-1997, fs. 11).

 

En la primera especie (“crédito de consumos del mes”), por lo tanto, la “financiación” de la tarjeta de crédito alcanza a todos los “consumos del mes” (v.gr.: compras y locaciones de bienes, obras y servicios), cuyo pago está habilitado el usuario a diferir “ab initio” ante comercios adheridos, en virtud de los aranceles, cargos o gastos con que retribuye la tarjeta de crédito. En cambio, en la segunda especie (“financiación indirecta de consumos”), la palabra “financiación” está referida exclusivamente a los “adelantos de dinero” que recibe “ab origine” del banco emisor y el usuario queda obligado a devolver con más sus intereses financieros o compensatorios desde la fecha de la extracción bancaria.

 

A este último respecto, la “financiación indirecta” aparece regulada en la ley nº 25.065 como una facultad del usuario de “obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema” (art. 1, inc. “a” y “b”), con “intereses compensatorios o financieros que se computarán: entre la fecha de la extracción dineraria y la fecha de vencimiento del pago del resumen mensual” (art. 20, inc. “b”).

 

En un segundo grado, la “financiación derivada” de la tarjeta de crédito consiste en la facultad que tienen los usuarios de diferir el saldo insoluto de un resumen de cuentas (por medio de un pago parcial, no inferior al monto mínimo), y de afrontar después el saldo financiado junto a los intereses que se liquidan hasta el día del vencimiento de algún resumen posterior, dentro de las condiciones financieras predispuestas y posdispuestas por el banco emisor.

 

Esta operación bancaria ha sido denominada en la demanda: “financiación directa de consumos” (fs. 58 y 113-vta.-), aunque no parecen del todo acertadas las palabras elegidas.

 

La calificación de “directa” parece más apropiada para designar la forma inmediata de la adquisición a crédito de un bien de consumo extrabancario -en la instancia originaria del “crédito de consumos”-, pero no parece serlo tanto, para designar a la forma mediata de financiación de un saldo insoluto, ya que esta especie de financiación acontece en la instancia derivada del pago parcial de un resumen de cuentas.

 

En ese sentido, sólo con una acepción impropia o extensiva puede hacerse referencia a los “consumos” en una forma derivada de financiación, puesto que -por definición- la financiación de “segundo grado” no puede tener por objeto inmediato y directo a ningún “consumo” originario de bienes y servicios, sino únicamente al “saldo financiado” de un resumen anterior de cuentas.

 

Por ello, en autos debe entenderse -en síntesis- que cuando la demanda habla de “financiación directa de consumos”, está haciendo referencia específica a la “financiación directa de saldos de resúmenes de consumos”.

 

En palabras de la ley actual nº 25.065, esta especie de financiación de segundo grado recae “sobre saldos financiados” y devenga intereses compensatorios o financieros “entre la fecha de vencimiento del resumen mensual actual y la del primer resumen mensual anterior donde surgiera el saldo adeudado” (art. 20, inc. “a”).

 

 

I.4.2. La plurisignificación de la palabra “instrumento” en el derecho privado

 

En cuanto a la palabra “instrumento”, puede decirse que cumple en este caso una función que es bifronte, porque en una de sus caras configura la forma de un acto jurídico del derecho privado bancario (financiación de tarjeta de crédito); y en la otra, configura un hecho imponible del derecho tributario, y aparece como la causa o el presupuesto típico que justifica el dictado del acto administrativo de determinación del gravamen (impuesto de sellos).

 

Por lo demás, la palabra “instrumento” -en ambas caras- encierra a varios y diversos significados jurídicos.

 

Veamos primero las dos acepciones que recibe en general esta palabra en el derecho privado.

 

  1. a) El primer significado jurídico de la palabra “instrumento” es el que puede llamarse significado civil tradicional.

 

Este significado puede identificarse con la forma básica del “instrumento privado” que organizó el Código Civil, en base a una combinación entre la escritura de un documento en algún idioma (arts. 978, 1019, 1020 y 1028), más la “firma manuscrita” de las partes (art. 1012) y la repetición en “doble ejemplar” de las convenciones bilaterales (art. 1021).

 

  1. b) Desde una perspectiva histórica, resulta claro que esa conceptualización del “instrumento privado” viene experimentando un proceso de adaptación a la rapidez de las nuevas contrataciones, al avance de la tecnología y a la novedosa experiencia de una red global de comunicación -prácticamente- instantánea en todo el mundo (v.gr.: R. Brebbia, “Hechos y Actos Jurídicos”, vol. II, pág. 389).

 

Este proceso de mutación fue recibido primero en el derecho comercial, en el que los usos y costumbres condujeron a la celebración válida de contratos sin firma ológrafa e incluso sin soporte en papel. Así es que, la ley de navegación nº 20.094 y la ley aeronáutica nº 17.285 dejaron de exigir el requisito de la firma en los contratos de transporte de equipajes y pasajeros (v.gr.: ticket electrónico de aviones).

 

Luego, la mutación fue exteriorizándose en un campo más vasto hasta ensanchar el significado de la palabra “escritura” (comúnmente, ligado al papel y al texto en letras) y llegó a abarcar la fijación de un texto en señales digitales sobre un soporte magnético -aunque se necesitara de aparatos electrónicos para su lectura-, siempre que su contenido pudiera ser representado en un lenguaje inteligible destinado a la comunicación (ver: Ley 25.506, art., 263. Idem: E. Giannantonio, “Informática y Derecho”, vol. I, p. 103).

 

Con la sanción de ley nº 25.506 llegó a consagrarse la existencia jurídica del “documento digital” que almacena signos electromagnéticos en un disco o en una cinta o en la memoria de un computador (cf.: Ley 25.506, art. 6). Y junto a ello se aceptó también la eficacia jurídica de la “firma electrónica y “digital” que puede reemplazar a la “firma manuscrita” por medio de nuevas formas de identificación de la autoría instrumental, como son la clave secreta y la huella digital (ver: Ley 25.506, arts. 1 a 5. Decretos 2628/2002 y 624/2003. R. Stiglitz, “Contratos celebrados por medio de computadoras”, cap. III, p. 227. O. Soler, “El impuesto de sellos”, pág. 23).

 

Como resultado de todo este proceso de “mutación por adición”, puede decirse que la ley 25.506 ha reformado en alguna medida la significación civil tradicional y que la palabra “instrumento” ya contiene en el lenguaje jurídico actual un significado más amplio que tiende a expresarse a través del nombre de “instrumento particular”, que proviene de los viejos artículos 978 y 1190 del Código Civil y que tiende a servir ahora de expresión de nuevos significados jurídicos.

 

  1. c) En la actualidad se propicia que la expresión “instrumento particular” designe un nuevo concepto genérico, en el que quepan dos especies de instrumentos. Por una parte, los específicos “instrumentos privados”, que son los textos escritos -sobre papel o soporte magnético- y firmados -con firma ológrafa, electrónica o digital-. Y por otra parte, los “instrumentos particulares” a secas, que son los impresos, los registros de la palabra y de información, y en general todos los escritos no firmados.

 

Viene al caso retener que dentro de esta amplísima noción de “instrumentos particulares” encuentran cabida los “documentos electrónicos o digitales”, cuya corporalidad es la propia de un pulso electromagnético que no puede ser leído en forma directa, sino después de su decodificación y visualización en una pantalla o en una impresión en papel (cfr.: R. Brebbia, “Hechos y Actos Jurídicos”, vol. II, pág. 515. Idem.: “Proyecto de Código Civil de 1998”, arts. 264/266).

 

También cabe retener que los asientos contables de las entidades bancarias suelen registrar los adelantos de dinero y las financiaciones de saldos de resúmenes a los usuarios de tarjetas de crédito (cfr.: O. Soler, “El impuesto de sellos”, pág. 386). Y en la actualidad el artículo 40 de la ley 25.065 ya prevé explícitamente la posibilidad de que no sean firmadas las constancias de las operaciones de tarjeta de crédito que originan el saldo acreedor reclamado por los comercios adheridos al banco emisor, si las mismas hubieran sido formalizadas por medios indubitables.

 

 

I.4.3. La plurisignificación de la palabra “instrumento” en el derecho tributario federal

 

La plurisignificación del derecho privado tiene que ser articulada con las acepciones propias del derecho tributario, porque también en esta rama del derecho la palabra “instrumento” adquiere una significación plural y multívoca.

 

Esta multivocidad proviene de los enunciados de la ley de coparticipación federal que, dada su condición de ley-convenio, está destinada a formar parte del derecho tributario provincial, desde que resulta ratificada por la legislatura de cada provincia (CSJN, fallos: 314:862; 322:1781).

 

De tal modo, la plurisignificación tributaria de la palabra “instrumento” proviene de las bases federales del impuesto de sellos que están sentadas en el apartado 2 del inciso b) del artículo 9 de la ley de coparticipación n° 23.548, con miras a una imposición coordinada y homogénea entre los fiscos provinciales, a saber:

 

“En lo que respecta a los impuestos de sellos recaerán sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados; sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia; y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21.526”.

 

“Se entenderá por instrumento a toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes” (ley 23.548: art. 9, inc. b, apart. 2).

 

Como puede verse en esta norma, están habilitados en el orden federal tres objetos diferentes para el impuesto de sellos: a) actos, contratos y operaciones onerosas en general; b) contratos por correspondencia, y; c) operaciones monetarias.

 

Aunque en esta demanda se ha optado por llamar “impuesto instrumental” a los dos primeros e “impuesto operacional” al tercero (fs. 59), es claro que para los tres objetos de imposición habilitados por la ley federal se han reconocido -por lógica correlatividad- sendos “instrumentos” imponibles, habida cuenta que los diferentes actos que pueden ser objeto de imposición guardan una inescindible correspondencia -por la propia índole formal del gravamen- con las diferentes formas de instrumentación.

 

De ahí que la Procuración General de la Nación haya reconocido la consagración normativa de tres especies de “instrumentos” en la ley 23.548, al dictaminar que “el impuesto de sellos comprende tres modalidades instrumentales distintas” y que en todas ellas se verifica el presupuesto jurígeno del impuesto de sellos que es la instrumentación formal (dictamen del 20/05/2003, in re: “Transportadora de Gas del Sur c. Pcia de Santa Cruz”, “YPF c. Pcia de Tierra del Fuego”).

 

Por lo tanto, del contenido básico de la ley de coparticipación federal, se pueden inferir tres acepciones justributarias de la palabra “instrumento”: a) instrumentación de actos, contratos y operaciones; b) instrumentación de contratos por correspondencia, y; c) instrumentación de operaciones monetarias.

 

 

  1. A) En la primera acepción justributaria, la palabra ”instrumento” significa la expresión escrita (en papel o documento), firmada y autosuficiente, de “actos, contratos y operaciones de carácter oneroso” que se enuncian -con amplitud genérica- en la primera parte del apartado 2 del inc. b) del art. 9 de la ley 23.548.

 

Esta amplia enunciación está limitada por la definición federal de “instrumento” que consta en la segunda parte del apartado 2 del mismo art. 9, en los siguientes términos: “instrumento” es la “escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones”, de tal manera que invista “los caracteres exteriores de un título jurídico” y haga posible exigir “el cumplimiento de las obligaciones, sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes”.

 

La definición de la ley 23.548 nos hace advertir que la acepción justributaria de la palabra “instrumento” agrega algunas propiedades -en el nivel de la validez y eficacia formal- con respecto a la noción civilista de “instrumento privado”, ya que requiere que el perfeccionamiento del acto jurídico surja del instrumento mismo y que esté munido de los atributos extrínsecos necesarios para configurar un título jurídico apto para exigir el cumplimiento obligacional. Tal vez podría sostenerse en este sentido que el instrumento privado que solo representa una forma ad probationem del acto jurídico que no exterioriza el perfeccionamiento del título obligacional, no comporta cabal instrumento en el sentido justributario.

 

Asimismo, la configuración del “instrumento” justributario supone mayores exigencias que las previstas para la habilitación procesal de un “título ejecutivo”, ya que el instrumento tributario tiene que ser autosuficiente y bastarse a sí mismo para exigir el cumplimiento obligacional, de tal modo, que su plenitud como título jurídico no le haga necesitar de otros documentos o de otros actos que pudieran realizar sus emisores o destinatarios.

 

Así es que en esta primera acepción justributaria, aplicable -en los usos más corrientes- a papeles de comercio y a “contratos entre presentes” (CSJN, 15/04/2004: “Shell Comp. Arg. de Petróleo S.A. c. Pcia. de Neuquen”), puede decirse que la palabra “instrumento” remite a la “autosuficiencia” de un título jurídico para exigir el cumplimiento obligacional (idem: “Shell”), en base a un “instrumento único” y “sin necesidad de recurrir a otro documento” (CSJN, 04/07/2004: “Bco. Río de la Plata c. Pcia de la Pampa”), como también “con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes” (idem: “Shell”).

 

 

  1. B) En la segunda acepción justributaria, la palabra “instrumento” significa la expresión escrita (en papel o documento), también firmada y autosuficiente, de los “contratos por correspondencia” que se mencionan -con sentido específico- en la primera parte del apartado 2 del inc. b) del art. 9 de la ley 23.548.

 

Cabe retener que la autosuficiencia extrínseca que prescribe la segunda parte del apartado 2 del inc. b) del art. 9 de la ley 23.548, también rige para esta segunda acepción de la palabra “instrumento” relativa al contrato por correspondencia, que es una suerte de paradigma del contrato entre ausentes.

 

Es que el fundamento de que la carta de aceptación tenga que transcribir toda la carta de oferta o sus elementos esenciales para llegar a configurar un contrato por correspondencia imponible, está precisamente en la regla de la ley 23.548 de que cada uno de los documentos debe ser autosuficiente y tiene que habilitar la exigencia del cumplimiento de las obligaciones, por sí solo y en forma separada, sin necesidad alguna de ser completado por otro documento.

 

Por lo demás, la fuente normativa de la que proviene literalmente la definición federal de “instrumento”, está en la propia definición del “contrato por correspondencia” que contenía el decreto 9432/44 -ex impuesto nacional de sellos-, en los siguientes términos: “será considerada contrato por correspondencia, la carta que por su solo texto, sin necesidad de otro documento, revista los caracteres exteriores de un título jurídico, con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones en ella consignadas; considerándose como tal, aquélla en la cual al aceptarse una propuesta se transcriba a ésta o a sus enunciaciones y elementos esenciales, así como a las propuestas, duplicados de propuestas o presupuestos firmados por el aceptante” (cf.: O. Soler, “Impuesto de sellos”, pág. 48. A. Tarsitano, “El combate perpetuo”, Boletín Asoc. Arg. Estudios Fiscales, marzo 2000, pág. 37).

 

 

  1. C) En la tercera acepción justributaria, la palabra “instrumento” significa la registración en la contabilidad bancaria de las llamadas “operaciones monetarias”.

 

De acuerdo a la primera parte del apartado 2 del inc. b) del art. 9 de la ley 23.548, las “operaciones monetarias” son configuradas tributariamente como entregas o recepciones de dinero que devengan intereses y se llevan a cabo por entidades financieras sujetas a la ley 21.526.

 

De estas bases de configuración tributaria se sigue que la instrumentación de las “operaciones monetarias” se tiene por realizada a los fines impositivos con el simple asiento en los registros contables de la entidad financiera, y no por medio del clásico documento único que firman prestamista y prestatario (T.F.N., fallo del 27/08/70, in re: “Los Tres S.R.L.”, Derecho Fiscal, XXI-A-334. Idem: fallo del 12/05/72, in re: “Aramburu, Martín”, El Derecho, t. 45, p. 336. Idem: O. Soler, “El impuesto de sellos”, pág. 386/399).

 

Dentro de esta categoría de “operaciones monetarias” pueden caber las llamadas “operaciones bancarias activas” (como los “créditos en descubierto” y los ”adelantos de dinero”), porque se consideran instrumentadas con la sola registración asentada en la contabilidad bancaria, sin perjuicio de que el impuesto de sellos recién se haga exigible a partir del momento en que los intereses se debitan, acreditan o abonan (O. Soler, “El impuesto de sellos”, pág. 305).

 

También pueden caber en esta categoría las “operaciones bancarias de financiación -directa e indirecta- de consumos de tarjeta de crédito”, ya que la tarjeta de crédito se ha desarrollado como un típico producto bancario; y tanto la financiación de saldos de resúmenes como la extracción de dinero, suelen ser identificadas como “operaciones monetarias” en forma más o menos explícita en las legislaciones provinciales (O. Soler, “El impuesto de sellos”, pág. 386).

 

La anotación en la contabilidad bancaria de las “operaciones monetarias” significa de algún modo -entonces- una nueva acepción justributaria de la palabra “instrumento” en la ley 23.548. Si bien no llega a alcanzar la autosuficiencia extrínseca de un documento único y aunque por la diversidad de su generación instrumental pudiera haber sido denominada “impuesto operacional” por la actora (fs. 59), cabe recalcar que esta especie de “instrumento” no trae aparejado un tributo esencialmente diferente, ni comporta -en rigor- una “excepción” al carácter formal y objetivo del impuesto de sellos. La registración contable de las “operaciones monetarias” constituye -por el contrario- un verdadero “instrumento” imponible, en las bases federales de imposición de la ley 23.548.

 

Esta evidencia ha sido a veces resistida de manera poco lógica –a nuestro entender-, cuando se cuestiona el impuesto de sellos por su “anacronismo” y paralelamente se resiste el reconocimiento de las nuevas formas de configuración de los “instrumentos” en la realidad actual, a pesar de que un tributo inherente a la instrumentación no puede sino adecuarse connaturalmente a las nuevas formas de instrumentación que van surgiendo con los avances técnicos y tecnológicos actuales.

 

A esta altura del proceso jurídico de adaptación de la noción de “instrumento”, entonces, ya resulta plausible reconocer sin ambages que la registración contable de operaciones bancarias es una “modalidad” o “forma especial” o “forma peculiar” del presupuesto común de la “instrumentación” que constituye por definición al impuesto de sellos (P.G.N., dictámenes del 20/05/2003, in re: “Transportadora de Gas del Sur S.A. c. Pcia de Santa Cruz”, “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c. Pcia de Tierra del Fuego”. T.F.N., fallo del 09/06/76, in re: “Vendome S.R.L.”, Impuestos, t. 1977, p. 51. H. Villegas, “Curso de finanzas, derecho financiero y tributario”, p. 658).

 

 

I.5. Las dificultades de orden casuístico

 

Así las cosas, las dificultades que se suscitan en el orden casuístico pueden ser ordenadas en cuatro grupos, según sus orígenes.

 

Un primer grupo de dificultades casuísticas tiene origen en que ambas partes se inclinaron por litigar en base a alegaciones de contenido masivo y por formular una descripción de alcance global sobre el macrocontrato de tarjeta de crédito. A raíz de esa masividad, las alegaciones carecen de mayores datos sobre las particulares circunstancias de hecho sometidas a enjuiciamiento.

 

Y a raíz de ese alcance global, las alegaciones inducen a aparentar una equívoca uniformidad sobre el macrocontrato de tarjeta de crédito, ya que presentan a las operaciones de “financiación directa de consumos” como si fueran representativas de un género unívoco y uniforme; haciendo abstracción de que eran varias y diversas las operaciones alcanzadas -en realidad- por las boletas de deuda, además de que eran equívocas las palabras usadas para agruparlas, y diferentes sus microformas operativas de instrumentación.

 

El segundo grupo de dificultades casuísticas -muy vinculado al anterior- tiene origen en la dimensión procesal excesiva con que se presentaron aquí las operaciones de “financiación directa”, ya que la demanda aparece desarrollada a su respecto -en los capítulos centrales- en una dimensión proporcionalmente mayor a la que les cabe a estas operaciones -en la realidad- dentro de la pluralidad de contenidos implicados en las boletas de deuda y en el macrocontrato de tarjeta de crédito.

 

A raíz de este sobredimensionamiento procesal de una sola especie de operaciones, la demanda suscita una primera impresión de simplificación del contenido operativo plural y diverso que encierran -en la realidad- las boletas de deuda.

 

El tercer grupo de dificultades casuísticas tiene origen en que las partes no afrontaron -ni en sede administrativa, ni en sede judicial- la carga procesal de identificar en forma explícita, completa y precisa, a todas las “operaciones” y “conceptos operativos” de tarjetas de crédito que subyacen -en la realidad- tras las cifras globales de la determinación impositiva.

 

A raíz de esa falta de explicitación del contenido integral de las boletas de deuda, la demanda adolece de una evidente carencia de alegaciones procesales específicas (v.gr.: “financiación indirecta”); o de una falta de articulación y armonia, entre las causas alegadas en la demanda y las realidades de hecho reveladas en la prueba pericial contable, ya que en el anexo IX° de la pericia se pusieron de manifiesto algunas “operaciones” y “conceptos operativos” que no aparecieron ni siquiera masivamente alegadas en la demanda (v.gr.: “adelantos en efectivo en Argentina y en el exterior”, “aranceles por adelantos en efectivo”, “cargos por exceso límites de compras”, “gastos de otorgamiento y cobertura de vida”, etc.).

 

De lo dicho se sigue que la demanda adolece de una suerte de desajuste o divorcio procesal entre el alcance integral de las pretensiones procesales que persigue (cfr.: “se dejen sin efecto en todas sus partes las resoluciones recurridas” y “se ordene la inmediata devolución de las sumas ingresadas”, en fs. 66 y 122), y el alcance parcial de las únicas circunstancias de hecho y de derecho que se alegaron como causas constitutivas de la acción, que fueron las operaciones de “financiación directa” y “consumos del mes”.

 

Finalmente, el cuarto grupo de dificultades casuísticas tiene origen en que las dos impugnaciones incoadas en la demanda (una de apariencia principal y otra de apariencia complementaria o “supletoria”), contienen proposiciones de invalidez aparentemente discordantes con relación a las únicas dos especies de ”operaciones” de tarjetas de crédito alegadas suficientemente en el litigio (“financiación directa” y “consumos del mes”).

 

Con relación a las operaciones de “financiación directa”, las impugnaciones de la demanda cuestionaron -por separado- la existencia jurídica y la liquidación del impuesto, con diferentes causas -cuatro- de impugnación.

 

Las dos primeras causas de impugnación fueron presentadas como enfoques alternativos en un nivel principal; y las dos restantes, como objeciones separables en un nivel complementario de enjuiciamiento. En un nivel principal, la demanda cuestionó la existencia jurídica del gravamen, tanto desde el enfoque de la inexistencia absoluta instrumento imponible, como desde la inexistencia relativa de jurisdicción fiscal local sobre la registración de ciertas operaciones monetarias en la casa bancaria central. Y en un nivel complementario, cuestionó el modo de aplicación del gravamen, tanto desde el apartamiento de la base asimilable del artículo 249 de la ley 5.121, como también desde la improcedencia de reiterar el gravamen sobre “importes de arrastre” que ya habrían sido gravados en meses anteriores.

 

Por consiguiente, la discordancia puede sintetizarse a este respecto, en que la actora comenzó afirmando la imposibilidad jurídica de que las operaciones de “financiación directa” fueran encuadradas -en cualquier alternativa- en los instrumentos imponibles previstos por la ley; y terminó admitiendo -bajo la apariencia de que imaginaba un fallo adverso del tribunal- la posibilidad alternativa de que las operaciones de “financiación directa” pudieran ser gravadas como “operaciones monetarias” y calculadas en base a los numerales de intereses del artículo 249 de la ley 5121.

 

Y la última, pero la más importante, es la discordancia aparente de la impugnación, que fue planteada bajo una apariencia complementaria o “supletoria” con relación a las operaciones de “consumos del mes”.

 

A este segundo respecto cabe advertir que la actora impugnó la inclusión de los “consumos del mes” en las boletas de deuda -en forma mezclada junto a otras objeciones-, como si todas implicaran objeciones de un mismo nivel supletorio y todas fueran igualmente imputables a una mera liquidación defectuosamente practicada por la Dirección de Rentas; aunque -en realidad- la impugnación contra los “consumos del mes” no era estrictamente subsidiaria, ni podía imputarse meramente a un defecto de liquidación.

 

Al mezclarse en esta forma, objeciones de contenido diverso, se produjo una cierta discordancia con la apariencia atribuida por igual a todas las objeciones acumuladas, y, sobre todo, con la inclusión de los “consumos del mes”; ya que esta objeción no derivaba como consecuencia del rechazo de la impugnación planteada contra el impuesto sobre la “financiación directa”, sino que surgía desde el origen como una impugnación autónoma contra toda posibilidad jurídica de concebir a los “consumos del mes” como operaciones imponibles o “instrumentos imponibles”, y constituyó -por ende, en puridad- una cabal proposición de invalidez de una parte separable del acto jurídico mismo de determinación impositiva.

 

 

  1. THEMA DECIDENDUM

 

A esta altura, está claro que el litigio no puede resumirse en la única pregunta de alcance general que se avizoraba inicialmente (¿Está asentada en un “instrumento” imponible para el impuesto de sellos la “financiación de consumos de tarjetas de crédito”?), sino que para dilucidarse con precisión necesita desagregarse en la plural especificidad y variedad de las cuestiones disputadas, con distinción de las diferentes especies de “instrumentos imponibles” y de los diferentes grados de “financiación” a que cada instrumento hace referencia (financiación de primer grado (créditos de “consumos del mes” y “adelantos de dinero en efectivo”) y financiación de segundo grado de “saldos de resúmenes”).

 

Para ser fieles a la verdad, en este punto cabe subrayar que el fisco no respondió nunca al pedido de la actora de que aclarara si aplicaba el impuesto instrumental u operacional, motivo por el cual es en parte comprensible que esta acción fuera propuesta -por razones de precaución procesal- con ese doble alcance, comprensivo tanto del impuesto instrumental como del impuesto operacional.

 

 

III. EL “IMPUESTO INSTRUMENTAL” SOBRE CONTRATOS ENTRE PRESENTES Y CONTRATOS POR CORRESPONDENCIA

 

Ahora bien, para desbrozar parte por parte a esta compleja cuestión, conviene comenzar con una pregunta de alcance parcial relativa nada más que al “impuesto instrumental” y a la “financiación directa”. ¿Están asentadas en un instrumento firmado y autosuficiente de contratos entre presentes y/o de contratos por correspondencia las operaciones de “financiación de saldos de resúmenes” de tarjetas de crédito que se disputan en autos?

 

 

III.1. Para captar la “quaestio juris” de esta primera interrogación, conviene insistir en que la impugnación “principal” del impuesto de sellos sobre las operaciones de “financiación directa de saldos de resúmenes” fue desarrollada en los pasajes centrales de la demanda, por medio de dos enfoques alternativos -aunque en definitiva coincidentes- sobre la falta de configuración del gravamen en este caso.

 

En palabras de la actora, no hay en este caso un “instrumento” imponible en el sentido del “impuesto instrumental”; y no le alcanza tampoco la potestad jurisdiccional del fisco local, en el sentido del “impuesto operacional”. Y aunque estas son perspectivas distintas, han sido planteadas en forma conjunta e indistinta en la demanda, alegando que el fisco rehusó encuadrar la determinación impositiva bajo uno solo de esos enfoques.

 

En el mismo nivel de la impugnación “principal”, entonces, se desarrolló en la demanda la impugnación de la existencia jurídica del gravamen, tanto desde el enfoque de la inexistencia absoluta del hecho imponible del “impuesto instrumental”, como también desde el enfoque de la inexistencia relativa de jurisdicción del fisco local respecto al “impuesto operacional”.

 

 

III.2. En el primer enfoque de la demanda, se sostuvo la inexistencia absoluta del “instrumento imponible” que exige la ley impositiva como título autosuficiente en las operaciones de “financiación directa de saldos de resúmenes” de tarjetas de crédito, tanto para el caso que estas fueran consideradas “contratos entre presentes” como también “contratos por correspondencia”.

 

Más adelante, en los términos en que fue trabada después la litis, pudo verse que las alegaciones de las partes concordaban -en líneas generales- en la descripción de dos antecedentes básicos para esta primera cuestión jurídica, a saber: 1°) la operación de “financiación directa” se lleva a cabo cuando el usuario de tarjeta de crédito paga en forma parcial el importe del resumen mensual y el banco procede a financiar el saldo insoluto; 2°) el “instrumento” jurídico con el que se exige el cumplimiento de esta operación de financiación directa no es un instrumento simple sino complejo; es un título compuesto por un conjunto de documentos y actos contractuales; es un “complejo instrumental” que está formado por la solicitud de ingreso al sistema, más los resúmenes de cuentas y los subsiguientes pagos y actos de aceptación tácita.

 

Estos dos antecedentes básicos no fueron controvertidos ni en su concreta existencia de hecho, ni en su efectiva inclusión en el acto de determinación impositiva, ni en la significación que tienen para el derecho privado.

 

El litigio no se concentró -de este modo- en la significación de índole “contractual” que tienen estos antecedentes para el derecho privado, sino en la significación “impositiva” que tienen para la ley tributaria. Hubo concordancia en que el “complejo instrumental” constituye un “instrumento contractual”, pero no la hubo en si éste configura o no un “instrumento -tributariamente- imponible”.

 

Puede decirse -en suma- que la disputa quedó circunscripta a la “significación justributaria” que tienen dos antecedentes contractuales (la “financiación directa” y el “complejo instrumental”), cuya significación jusprivatista no ha sido -básicamente- disputada en sus líneas generales.

 

 

III.3. Por lo antedicho, puede decirse que la primera cuestión del litigio equivale a preguntar -en el lenguaje de las partes- si el “complejo instrumental” de la “financiación directa” configura un “instrumento” imponible, en el sentido del artículo 214, párrafo segundo, de la ley 5121.

 

Es decir que para determinar si el “complejo instrumental” de la “financiación directa” constituye un hecho imponible para la ley tributaria, hay que juzgar si ese “instrumento contractual” del derecho privado satisface o no la definición de “instrumento imponible” del impuesto de sellos, que se incorporó al artículo 214 del Código Tributario provincial por la ley 5168 (para adecuarlo al artículo 9 de la ley de coparticipación federal n° 22.006 -hoy: ley n° 23.548-), con anterioridad a los hechos constitutivos de esta acción (B.O.: 24/04/1980).

 

Ese juzgamiento requiere -entonces- de la comparación entre dos nociones. Una, es la definición legal de “instrumento imponible” dada por el artículo 214 párrafo segundo del Código Tributario de Tucumán; y otra, es la composición documental del “complejo instrumental” de la “financiación directa”, según las reglas de derecho privado vigentes al tiempo del litigio.

 

La definición de “instrumento imponible” dada por el Código Tributario de Tucumán -bajo la expresa salvedad de que no alcanza a todas las situaciones gravadas (“sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 248 y 249”)-, es que debe entenderse por “instrumento” a “toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones celebrados, que revistan los caracteres exteriores de un título jurídico, con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones, sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes”.

 

En razón de que esta definición provincial del segundo párrafo del artículo 214 de la Ley 5121 es idéntica textualmente a la definición federal del apartado 2° inciso b) del artículo 9 de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos n° 23.548 (cuyo contenido analizamos “ut supra”, en el considerando I.4.3), corresponde entender -por un lógico paralelismo- que están comprendidas dentro de la definición provincial de “instrumento imponible” las dos primeras modalidades de instrumentación que están contenidas en las bases federales del impuesto de sellos. Es decir: tanto la primera acepción justributaria de la genérica palabra “instrumento”, que suele aplicarse -en los usos más comunes- a la instrumentación de papeles de comercio y “contratos entre presentes” (CSJN, 15/04/2004, “Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. vs. Neuquén s/ Acción de inconstitucionalidad”); como también la segunda acepción justributaria de la palabra “instrumento”, que suele usarse en los “contratos por correspondencia” para designar al instrumento de aceptación de la oferta (cfr.: considerando: I.4.3.b. Idem: CSJN, 08/09/2009, “YPF vs. Tucumán, s/Acción declarativa de certeza”).

 

Por otro lado, según la composición documental que tenía el “complejo instrumental” al tiempo en que se suscitó este litigio, el título obligacional de la tarjeta de crédito estaba constituido por un conjunto complejo de documentos (v.gr.: “solicitudes” de adhesión, junto a “resumenes de cuenta” y un conjunto de “cupones” -o comprobantes de débito- respaldatorios de la cuenta liquidada); razón por la cual, el cobro de deudas provenientes del uso de la tarjeta de crédito debía procurarse -en aquél entonces- en un proceso ordinario de conocimiento (CSJT, sent. n° 686 del 30/09/1996, in re: “Caja Popular de Ahorros de la Pcia. de Tucumán vs. Molina Armando y Asís de Molina Lucía s/ Cobro ejecutivo”, reg. 6472-03, LL: 1997-C-937).

 

Y puesto que ese conjunto de documentos del “complejo instrumental” reflejaba la complejidad sistémica de la tarjeta de crédito, que estaba formada por un “sistema” de contratos conexos y de operaciones coligadas (que ya describimos “ut supra”, en el considerando I.4.1.), resultaba también lógico entender que este “complejo instrumental” estaba compuesto tanto por documentos relativos a la macro-instrumentación del sistema de tarjeta de crédito (v.gr.: solicitud de adhesión), como también por documentos inherentes a la micro-instrumentación de operaciones individuales (v.gr.: cupones); sin importar cual sea el medio comunicante utilizado para instrumentar las diversas expresiones de voluntad (ya que a los efectos del impuesto de sellos, la definición del “instrumento imponible” se aplicaba por igual a “contratos entre presentes” y a “contratos por correspondencia”).

 

 

III.4. Así las cosas, de la comparación entre la definición legal de “instrumento imponible” del artículo 214 párrafo segundo de la ley 5121 y la composición plural del “complejo instrumental” de la tarjeta de crédito, se infiere con facilidad que cualquiera sea el documento que se elija, de entre todos los que concurren a integrar el conjunto de instrumentos de la tarjeta de crédito (subsumibles en aquéllas dos primeras acepciones justributarias del “instrumento imponible” del considerando I.4.3.a. y I.4.3.b.), ninguno podría constituir -por sí solo- un instrumento tan pleno que pudiera no tener “necesidad de otro documento”.

 

Ni las “solicitudes” de emisión, ni los “resúmenes de cuenta”, ni los “cupones” individuales podrían constituir -por sí solos- un título jurídico que se bastara a sí mismo, para exigir el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la tarjeta de crédito. Ninguno de ellos se autoabastece con su solo texto. Todos tienen “necesidad de otro documento” para constituir un título obligacional exigible.

 

La “solicitud” llenada y entregada por el usuario comporta una oferta unilateral, que no es aceptada de inmediato por el banco sino remitida a una evaluación interna al cabo de la cual puede ser rechazada (cfr.: fs. 232 y 235); de modo que, para llegar a concluir un acuerdo de voluntades, la sola solicitud no se basta a sí misma, sino que necesita imprescindiblemente de una ulterior aceptación. Además, aún después de ser aceptada, la solicitud de apertura del contrato de crédito tiene “necesidad de otro documento” para hacer exigible a cualquier obligación surgida de una operación individual. Es que, por la propia generalidad cuasilegislativa que la caracteriza, la solicitud no es un título jurídico que pueda contener los datos de las obligaciones individuales contraídas en la ulterior utilización efectiva del crédito por el usuario.

 

A su turno, los cupones refrendan los concretos “consumos” individuales y acreditan el consentimiento individual de la entidad emisora mediante un código de autorización previa (sea por el sistema computarizado del posnet o bien por autorización telefónica), pero también tienen “necesidad de otro documento” para insertarse y hacerse exigibles en el sistema de la tarjeta de crédito.

 

Y lo mismo sucede con el “resumen de cuenta” que efectúa una rendición detallada sobre un período, pero necesita también del respaldo de las condiciones predispuestas del sistema contractual que aseguran la financiación directa del saldo insoluto y también de los comprobantes de operaciones individuales de cuya sumatoria se desprende una obligación jurídicamente exigible.

 

De otra parte, tampoco puede concebirse el “perfeccionamiento” de la operación “con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes”, ya que para llegar al perfeccionamiento de la operación de “financiación directa” es indispensable que los usuarios realicen el “acto positivo y previo” del pago parcial de resúmenes de cuentas con arreglo a las condiciones predispuestas en la solicitud de emisión de la tarjeta de crédito.

 

 

III.5. A mayor abundamiento, y para el supuesto que existiera un contrato entre ausentes o por correspondencia, cabe añadir que -de acuerdo a la ley vigente- tampoco la sola “aceptación” del contrato de tarjeta de crédito se basta a sí misma como hecho imponible, si es que no está formalizada en un instrumento que transcriba toda la “oferta” aceptada o sus elementos y enunciaciones esenciales (art. 219, ley 5121).

 

Y la verdad es que en este caso concreto el fisco sólo afirmó la configuración de una “aceptación tácita” (vgr.: fs. 143 y 144), y nunca alegó ni probó que las “solicitudes” de los adherentes a las tarjetas gravadas hubieran sido objeto de una “aceptación” expresa -por parte de la entidad emisora- que hubiera transcripto toda la “oferta” o sus elementos esenciales.

 

Esta forma expresa y esencial de “aceptación” era decisiva -para la configuración del hecho imponible por parte de la entidad emisora- y no podía ser suplida ni por la remisión de la tarjeta de plástico, ni por el cumplimiento de prestaciones que implicaran la aceptación tácita, ni por la expresión de una aceptación lisa y llana que no reprodujera los elementos esenciales de la oferta.

 

A los fines justributarios, resulta -pues- dirimente y decisiva la circunstancia de que en autos no se alegara ni se probara la existencia de una misiva de “aceptación” que bastara por su solo texto, para configurar el instrumento imponible en un contrato por correspondencia.

 

La “autosuficiencia” del instrumento es la clave determinante del impuesto de sellos para los contratos por correspondencia, en la legislación nacional y provincial; y es el criterio dirimente y decisivo en reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según los cuales: “la pretensión de gravar con el impuesto de sellos las ofertas de compra de gas natural que fueron aceptadas tácitamente por la destinataria, se encuentra en pugna con las disposiciones de la ley nacional 23.548(…). En tales condiciones, las misivas carecen de la autosuficiencia requerida para exigir el cumplimiento de las obligaciones en ella plasmadas y, por ende, la pretensión tributaria provincial se encuentra en pugna con la obligación asumida en el acápite II del inc. b del art 9° de la ley 23.548, tal como se sostuvo en Fallos: 327:1051, 1083 y 1108” (CSJN, 27/09/2005, in re: “Gas Natural Ban S.A. y otro c/Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa”, G.515.XXXV).

 

Incluso, este criterio ha sido aplicado por la Corte Federal a la misma provincia de Tucumán, al ordenarle que se abstenga de ejecutar el impuesto de sellos y al declarar que las cartas ofertas con cláusula de aceptación tácita, no estan gravadas por carecer de aceptaciones instrumentadas (CSJN, 10/05/2005, in re: “YPF S.A. c/ Pcia. de Tucumán”, LL-Imp 2005-17, 2317. Idem: 06/10/2009, in re: “Shell Cia. Afg. de Petróleo S.A. vs. Tucumán, s/ Acción declarativa de certeza”).

 

Asimismo, también este fue el criterio sostenido en un reciente fallo de la Corte local, en el que se estableció que: “Resulta improcedente la pretensión de la Provincia de Tucumán de gravar con el impuesto de sellos a convenios o solicitud de suministro y/o consignación de combustibles y/u otros productos, no instrumentados en forma bilateral y autosuficiente, sino mediante meras ofertas unilaterales, en tanto carecen de la autosuficiencia requerida para el cumplimiento de las obligaciones en ellos plasmadas” (CSJT, sent. n° 370 del 26/05/2010, in re: “Pcia. de Tucumán -DGR- vs. Shell C.A.P.S.A. s/ Ejecución fiscal”).

 

 

III.6. En consecuencia: el “complejo instrumental” no reúne los requisitos del “instrumento imponible” para contratos entre presentes o por correspondencia, ni en una consideración separada de sus partes constitutivas ni en una consideración unitaria de su complejidad.

 

Si se consideran separadamente sus partes constitutivas (v.gr.: “solicitud” de emisión, “resumen de cuenta”, “cupones” individuales), ninguna puede aislarse y bastarse a sí misma, para exigir el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la tarjeta de crédito. Y si se considera unitariamente el “complejo instrumental” como una totalidad, tampoco configura un “instrumento imponible”, por lo mismo que no es un título jurídico simple -dotado de autosuficiencia obligacional exigible- sino un conjunto complejo de instrumentos contractuales.

 

Por consiguiente, después de definirse el “instrumento” imponible por el artículo 214 de la ley 5121 como un título obligacional que no tiene “necesidad de otro documento” y que no puede depender “de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes”, debe tenerse por ley expresa -doblemente remarcada- la “autosuficiencia” que se exige al “instrumento” imponible, porque no puede requerir ni de otro documento ni de ningún acto complementario para hacer exigible el cumplimiento de las obligaciones inherentes al “acto, contrato u operación instrumentada”.

 

Esta exigencia legal expresa ha sido aplicada en forma reiterada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al pronunciarse en el sentido que la falta de “autosuficiencia” impide la configuración del “instrumento imponible” del impuesto de sellos, tanto en el supuesto en que un documento contractual necesita “recurrir a otro documento” para alcanzar el “perfeccionamiento y la virtualidad de poder exigir el cumplimiento de las obligaciones” (sent. del 04/07/2003, en “Banco Río de la Plata S.A. vs. Provincia de La Pampa, s/ Recurso de queja”); como también en el supuesto en que una oferta necesita en forma imprescindible del “acto positivo de aceptación” para hacerse exigible (sent. del 15/04/2004, en “Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. vs. Neuquen, Provincia de, s/ Acción de inconstitucionalidad”; idem: sent. del 15/04/2004, en “YPF Sociedad Anónima vs. Tierra del Fuego, Provincia de, s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, idem: sent. del 15/04/2004, en “Transportadora de Gas del Sur Sociedad Anónima vs. Santa Cruz, Provincia de, s/ Acción declarativa de certeza”)

 

Va de suyo entonces que el “complejo instrumental” que concurre en este caso (como una plural conjunción de solicitudes de tarjetas de crédito más resúmenes de cuenta y más actos de aceptación tácita), no puede encajar de ninguna forma -ni en su totalidad ni en ninguna de sus partes- en la definición de “instrumento” imponible del artículo 214 párrafo segundo de la ley 5121, porque la pluralidad de instrumentos y actos contractuales que forman aquél “complejo instrumental” no puede resumirse en un único instrumento dotado de “autosuficiencia” para exigir el cumplimiento obligacional.

 

Este último aserto ha sido enfatizado con la calificación de “evidente” por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un fallo en el que anuló una aplicación del impuesto de sellos sobre solicitudes de emisión de tarjeta de crédito, porque contradecía la definición de “instrumento” imponible establecida en una ley impositiva de La Pampa -equiparable a la ley de Tucumán-, con palabras que adoptamos como propias y trasladamos a este litigio:

 

“…el documento denominado “solicitud de préstamo” no reúne los requisitos y caracteres exigidos para la configuración del “instrumento” que resulta gravable por el impuesto de sellos. Ello es “evidente”, ya que de su sola consideración no surge el perfeccionamiento del mutuo ni la virtualidad de poder exigirse el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de recurrir a otro documento”

 

“…la sumatoria de diversos elementos para construir un “conjunto instrumental” demuestra, sí, la existencia de un contrato de mutuo -lo cual, valga aclararlo, nunca estuvo en discusión-, pero no conduce a demostrar el acaecimiento del hecho imponible, sino, por el contrario, prueba la carencia de un instrumento único que resulte gravable por el impuesto de sellos” (sent. del 04/07/2003, en “Bco. Río de la Plata S.A. vs. Pcia. de La Pampa, s/ Recurso de queja”).

 

En conclusión, y por todas las razones antedichas, corresponde dar una respuesta decididamente negativa a la primera interrogación que encabeza a este considerando III.

 

Es decir, sin duda alguna, las operaciones de “financiación directa de saldos de resúmenes” de tarjetas de crédito no están asentadas en “instrumentos” autosuficientes, sea de contratos entre presentes y/o de contratos por correspondencia.

 

En conclusión: la pretensión fiscal de gravar a las operaciones de “financiación directa” de tarjetas de crédito mediante un “complejo instrumental”, no encuentra cabida dentro de la definición de “instrumento imponible” que prescribe el segundo párrafo del artículo 214 del Código Tributario de Tucumán.

 

La pretensión fiscal de sostener en este caso la gravabilidad de un “complejo instrumental” es decididamente antijurídica y así fue declarada, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallo del 04/07/2003, en “Banco Río vs. Provincia de La Pampa”, entre muchos otros concordantes, tales como: “Gas Natural Ban y Otros vs. Neuquén”, del 27/09/2005; “Esso Petrolera S.R.L. vs. Entre Ríos”, del 13/06/2006; “Petrolera Pérez Companc vs. Neuquén”, del 08/04/2008; “Esso Petrolera S.R.L. vs. Entre Ríos”, del 08/09/2009; “Petrobras S.A. vs. Chaco”, del 08/09/2009; “Shell Cia. S.A. vs. Entre Ríos”, del 08/09/2009; “Shell S.A. vs. Tucumán”, del 06/10/2009; “Esso S.A. vs. Santiago del Estero”, del 01/11/2005; “Petrobras S.A. vs. Entre Ríos” del 05/06/2007; “Esso S.R.L. vs. Chaco”, del 08/09/2009; “YPF vs. Tucumán”; del 08/09/2009; “Transportadora de Gas del Sur vs. Río Negro”, del 25/09/2007 y “Esso S.R.L. vs. Tucumán”, del 25/09/2007”).

 

 

  1. EL “IMPUESTO OPERACIONAL” SOBRE “OPERACIONES MONETARIAS”

 

A continuación, cabe considerar el segundo enfoque alternativo de la demanda, ya que aún descartada la concurrencia de instrumentación autosuficiente de contratos entre presentes y de contratos por correspondencia, nada impide la existencia de una instrumentación de índole registral contable o -dicho de otro modo- que el hecho imponible de la financiación directa resulte configurado -en definitiva- por el asiento contable de “operaciones monetarias” en los registros bancarios.

 

Como hemos visto ya, la demanda sostuvo la invalidez del gravamen tanto desde el primer enfoque de inexistencia absoluta del “instrumento” generador del “impuesto instrumental”, como también desde este segundo enfoque de alcance más relativo, en el que partió de admitir que las operaciones de “financiación directa” estaban registradas como “operaciones monetarias” en la contabilidad central (fs. 60 y 63), aunque después objetó su imposición porque la ley 5121 no habilitaba a la jurisdicción del fisco local para gravarlas.

 

Vale decir que la actora no cuestionó el acaecimiento del hecho imponible del denominado “impuesto operacional”. Lejos de ello, admitió y probó la existencia de operaciones de financiación directa registradas en su casa central (fs. 229) y, sobre todo, dio por sentada la premisa jurídica de que la ley local sí gravaba a esas operaciones de tarjetas de crédito con “impuesto operacional” -por asimilación con los negocios financieros previstos en los artículos 248 y 249 del Código Tributario local-.

 

Más en detalle, conviene subrayar que esta impugnación alternativa ha sido desarrollada en tres pasos por la actora: 1°) Dio por sentada la premisa jurídica general de que -en el Código Tributario de Tucumán- estaban receptadas dos modalidades de configuración del impuesto de sellos, a saber: en el artículo 214, la modalidad del “impuesto instrumental”; y en los artículos 248 y 249, la modalidad del “impuesto operacional”; 2°) Admitió como un hecho de carácter masivo que -en la casa bancaria central en Buenos Aires- habían sido otorgadas y registradas todas las operaciones de financiación directa del Citibank, cualquiera fuera el lugar de residencia de los usuarios; razón por la cual sostuvo que las operaciones de financiación directa acordadas a los usuarios domiciliados en Tucumán, eran exclusivamente atribuibles a la jurisdicción del fisco de la Capital Federal, que detentaba -en forma exclusiva- la potestad tributaria para gravarlas como “operaciones monetarias”; 3°) Terminó concluyendo que estas operaciones monetarias de financiación directa registradas en Buenos Aires tampoco podían ser alcanzadas por la jurisdicción del fisco local -en este caso-, ya que la extensión de jurisdicción que autoriza el tercer párrafo del artículo 214 de la ley 5121 -en razón de los “efectos” locales producidos por operaciones realizadas fuera de la provincia-, sólo podía entenderse referida a operaciones formalizadas bajo la modalidad del “impuesto instrumental”.

 

Así planteado este enfoque alternativo, puede verse que la demanda redujo bastante el alcance relativo de la cuestión disputada. En primer lugar, dio por sentado que la ley local grava con “impuesto operacional” a las operaciones de financiación directa de tarjetas de crédito por asimilación con las “operaciones monetarias” del art. 249 de la ley 5121, sin formular objeción alguna respecto a la legalidad constitucional de tal aserto. Y en segundo lugar, admitió el acaecimiento del hecho generador del “impuesto operacional” en su casa central de Buenos Aires; y, por último, interpretó que el tercer párrafo del artículo 214 de la ley 5121 habilita a extender la jurisdicción del fisco de Tucumán -sólo bajo la modalidad del llamado “impuesto instrumental”- para gravar “actos, contratos u operaciones realizados fuera de la provincia cuando de su texto o como consecuencia de ellos mismos resulte que deben ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella”.

 

En resumidas cuentas: la cuestión disputada se redujo -por voluntad de la actora- a enjuiciar los siguiente interrogantes: ¿Es posible jurídicamente aplicar la extensión de potestad fiscal del artículo 214, tercer párrafo, de la ley 5121 a la modalidad del “impuesto operacional”? ¿Está probado en autos que las operaciones monetarias de financiación directa registradas en Buenos Aires debían producir determinados efectos en Tucumán?

 

Así planteada la cuestión, cabe responder estos dos interrogantes por separado.

 

 

IV.1. alcance legal de la potestad tributaria del fisco local

 

Primeramente, cabe advertir que en el artículo 214 de la ley 5121 están previstas dos causas de aprehensión de los actos jurídicos por la potestad tributaria local.

 

En el artículo 214 “in capite”, el impuesto está sujeto a la regla “locus regit actum”, en lo que respecta a la causa de aprehensión del hecho imponible por la jurisdicción local. Por aplicación de este principio, y como regla general, “todos los actos, contratos u operaciones instrumentadas” -bajo cualquier modalidad de instrumentación- quedan sometidas a la potestad fiscal de esta jurisdicción, por hallarse en esta provincia el lugar de su otorgamiento.

 

En el tercer párrafo del artículo 214, en cambio, el alcance de la potestad tributaria del fisco local es extendido a algunos otros actos, contratos u operaciones otorgados fuera de la provincia, puesto que resulta “de su texto o de ellos mismos” que deben producir determinados efectos -considerados tributariamente relevantes- dentro de ésta jurisdicción.

 

En principio, aunque parezca una interpretación sólo gramatical, no se alcanza a ver otra diferencia que explique las remisiones que hace este artículo -por separado- al “texto” y a las “consecuencias”, como no sea la derivada de que la repercusión en Tucumán -de la negociación, ejecución o cumplimiento- nace del propio “texto” del instrumento, en el primer supuesto; mientras que en el segundo, la repercusión local resulta una “consecuencia de la operación misma”, ya que a raíz de la propia operación se siguen los efectos de negociación, ejecución o cumplimiento dentro del territorio de la provincia.

 

De hecho, hay algunas “consecuencias” de la operación contabilizada que pueden repercutir en otro espacio territorial y van más allá del “texto” de la contabilización (porque surgen de otros instrumentos conexos que no son imponibles, pero sí producen efectos contractuales, en orden, verbigracia, a la ejecución).

 

Además, cabe advertir que de la sola letra del artículo 214, tercer párrafo, de la ley 5121 no puede inferirse una distinción entre los denominados “impuesto instrumental” e “impuesto operacional”.

 

La referencia literal de la norma al “texto” de la operación gravada, no significa que de la sola letra de la norma surja que sólo puede ser aplicada al llamado “impuesto instrumental” (o que esté excluida del denominado “impuesto operacional”).

 

No lo significa necesariamente -como parece entender la actora- desde que la noción de “texto” alcanza a cualquier escrito inteligible que consta en un soporte físico. A esta altura de los tiempos no puede dudarse que también existe “texto” -en sentido amplio- en el asiento contable de una operación monetaria susceptible del llamado “impuesto operacional”.

 

A su turno, tampoco puede inferirse de la “esencia” de la modalidad de imposición -como sostiene la actora- que la potestad del fisco para gravar una operación por producir efectos en su jurisdicción, vale sólo para el llamado “impuesto instrumental” y no para el “impuesto operacional”.

 

A nuestro modo de ver, no hay diferencias de hondura esencial entre el llamado “impuesto instrumental” y el “impuesto operacional”. La esencia del impuesto de sellos es la de ser un tributo formal a la instrumentación. Sea la instrumentación autosuficiente de contratos entre presentes y de contratos por correspondencia, o sea la instrumentación contable de operaciones monetarias bancarias, en cualquier modalidad está siempre igualmente presente la instrumentación como causa primordial del impuesto.

 

En principio, entonces, al ser la “registración” de la operación monetaria un verdadero y cabal “instrumento” -en la amplia acepción justributaria que tiene esta palabra en la ley vigente-, no hay diferencia esencial que impida desde la raíz que el tercer párrafo del artículo 214 sea aplicable al llamado “impuesto operacional”. Lejos de ello, hay en principio una identidad de razón que justifica aplicar esta norma en su plenitud con relación a las distintas formas de instrumentación imponibles.

 

La referencia de la ley 5121 a la negociación, cumplimiento y ejecución en la jurisdicción de la provincia no debe ser confundida con el perfeccionamiento instrumental del negocio jurídico, porque aquella referencia legal no apunta al título jurídico pleno sino a circunstancias distintas y fragmentarias que son a veces anteriores -negociación- y otras veces efectos posteriores -cumplimiento y ejecución- a la instrumentación del acto jurídico en sí.

 

Dicho sea de paso, además, la actora tampoco impugnó el valor constitucional de la extensión dada a la jurisdicción fiscal, de modo que, no corresponde aquí especular si resulta valiosa o no la asimilación que hizo el artículo 214 entre perfeccionamiento instrumental -por una parte- y negociación, cumplimiento y ejecución -por otra parte-.

 

En definitiva, y a partir del reconocimiento fáctico de la actora de que existe una operación monetaria de “financiación directa” que está asentada en un registro contable o “instrumento particular” en su casa central, cabe desestimar su interpretación legal de que a una operación bancaria tal no pueda aplicársele el artículo 214, tercer párrafo, de la ley 5121.

 

 

IV.2. acreditacion en autos del presupuesto factico del art. 214

 

Acto seguido, una vez descartada la interpretación reductora del alcance legal del artículo 214, tercer párrafo, del Código Tributario, al impuesto instrumental (excluyendo de su texto al impuesto operacional), y una vez advertido el reconocimiento fáctico por la actora de que en su casa central existían registradas operaciones de financiación directa, cabe discernir ahora según las constancias de autos si estas operaciones registradas en la casa central estuvieron precedidas o fueron seguidas por alguna de las circunstancias mencionadas en el art. 214, párr. tercero: es decir, si estas operaciones se negociaron o fueron cumplidas o debían ser ejecutadas en Tucumán.

 

Esta es una cuestión de hecho, no ya de alcance legal general sino de verificación del presupuesto fáctico del mencionado artículo 214 en cada operación gravada, y consiste en establecer si estas concretas operaciones monetarias de financiación debían ser negociadas, ejecutadas o cumplidas en la provincia de Tucumán.

 

Sería ideal conocer la situación de hecho y de derecho que unió a la actora con cada uno de los usuarios, pero la información proporcionada es escasa.

 

Aún así, mediante la pericia contable se sabe que no sólo la casa central sino también las sucursales metro e interior otorgaron operaciones de “financiación indirecta” (cfr.: fs. 239) y que las planillas de Visa reconocieron el impuesto de sellos sobre algunas operaciones de financiación en algunos meses (cfr.: anexo IX°).

 

Asimismo, mediante los expedientes administrativos previos, se sabe que la actora reconoció implícitamente en el procedimiento administrativo la ubicación del domicilio de los usuarios en la provincia de Tucumán, a saber:

 

La actora interpretó -a modo de deducción- que el fisco pretendía gravar “la financiación de consumos de socios Argencard/Mastercard/Visa domiciliados en la Provincia” (exp. 11987, fs. 20) e informó que “la financiación no se otorga en sucursales sino en nuestra casa central, ubicada en la Capital Federal”; razón por la cual, adujo no contar aquí con la información requerida (exp. 6168, fs. 17 y 64; idem: exp. 11987, fs. 20 y 73).

 

Cuando el fisco le requirió la exhibición de los resúmenes de cuenta de los períodos 11/94 al 09/95, la actora contestó que ello implicaba acceder a archivos microfilmados de 90.000 resúmenes de cuenta que correspondían a 9.806 socios Mastercard “domiciliados en Tucumán”, por lo que, su exhibición era “altamente dificultosa y costosa” (exp. 6168, fs. 40).

 

La ubicación del domicilio de los usuarios en la provincia de Tucumán, es un hecho que puede considerarse comprobado en autos; y de él pueden extraerse algunas inferencias relevantes con respecto a la negociación, cumplimiento y ejecución de las operaciones en cuestión.

 

A la luz de la experiencia común, es plausible inferir que la negociación y el cumplimiento de estas operaciones se hicieron o debían hacerse -por regla general- en la provincia de Tucumán conforme al curso ordinario y corriente de los acontecimientos. Esto es bastante relevante, porque así suele suceder según los usos vigentes y conforme a la experiencia común. Enseña la doctrina procesal que “a falta de prueba, los hechos deben suponerse acontecidos conforme al curso normal y regular en la ocurrencia de las cosas” (Couture, “Fundamentos de derecho procesal civil”, p. 231).

 

A ello se suma que en la documentación anexa a la pericia contable existe constancia de haberse estipulado una cláusula contractual muy usual que establecía expresamente: “Las partes se someten a la jurisdicción y competencia de los tribunales ordinarios correspondientes al domicilio indicado por el cliente en la presente, con renuncia a cualquier otro fuero y/o jurisdicción que pudiera corresponderles” (anexo IV°).

 

En el mismo sentido, en el expediente administrativo n° 6168/376-S-1995 se dice: “la actora no tiene en cuenta que las operaciones son negociadas y ejecutadas (en caso de morosidad) en la Provincia de Tucumán” (fs. 129).

 

De todo ello se infiere que la prueba específica reunida en autos sobre los domicilios de los usuarios y sobre la existencia de cláusulas predispuestas permite colegir que el domicilio real de los usuarios en Tucumán era también el domicilio especial para los contratos individuales; y que este domicilio traía aparejada la jurisdicción de los tribunales locales para el supuesto de “ejecución”, cuando menos.

 

De otra parte, es relevante a los fines de establecer la delimitación territorial del ejercicio de la potestad tributaria, el dato de la materialización jurídico-económica de la operación monetaria. El elemento relevante de la repercusión considerada imponible (negociación, ejecución o cumplimiento) viene dado por la materialización del negocio jurídico y no por su registración contable. En relación a los efectos considerados relevantes por el tercer párrafo del art. 214, el negocio jurídico aparece alcanzado por la potestad tributaria de la jurisdicción en la que efectivamente se haya realizado la negociación, cumplimiento o ejecución, más allá del sitio de su registración contable, ya que este dato de la contabilidad reservada de la entidad bancaria no traduce aquélla exteriorización concreta del negocio en la jurisdicción de su registro.

 

Este ha sido el criterio sustentado por el Tribunal Fiscal de la Nación cuando afirmó que para que nazca el crédito fiscal como consecuencia de la realización de operaciones monetarias que devengan intereses, se requiere “no solo el elemento formal de la registración, sino también que el negocio jurídico se concrete dentro del ámbito de la jurisdicción” (T.F.N., “Vendome S.R.L.”, Der. Fiscal, vol. XXVI-A, pág. 559).

 

Aún cuando en la ley civil, el cumplimiento y la ejecución de una obligación, puedan ser una sola y misma cosa (arts. 100 y 101, Cód. Civil), es indudable que en la ley fiscal no se ha dado a ambos términos la misma significación. Antes bien, es razonable afirmar que el “cumplimiento” a que se refiere la ley del impuesto, no es más que la ejecución voluntaria de la obligación, y que al término “ejecución” se lo utiliza en forma diferenciada y específica en el sentido de cumplimiento coactivo de la obligación, para referir al proceso de ejecución singular o a la acción judicial que pueda proceder (T.F.N., fallo 1498, in re: “Bridas S.A.”).

 

Asimismo, no hay que olvidar que la registración en cuenta es un elemento formal de índole interna y que el negocio jurídico necesita manifestarse externamente de alguna manera para que el fisco pueda tomar conocimiento de su existencia y hacer valer frente a las partes su pretensión impositiva (T.F.N., “Molinos Río de la Plata S.A.”, Der. Fiscal, vol. XXIV-A, pág. 488).

 

Explica la doctrina que: “El mismo criterio resulta aplicable a aquellas operaciones celebradas en una jurisdicción y contabilizadas en otra, como es el caso frecuente de las entidades financieras que, teniendo su casa central en una jurisdicción en la que realiza la contabilización en forma centralizada, cuentan con sucursales en otras provincias. En estos casos, resulta lógico que las operaciones sean alcanzadas por la jurisdicción en la que han sido celebradas, esto es, en la que se encuentran radicadas jurídica y económicamente las respectivas cuentas acreedoras o deudoras, y no en la que corresponde a la casa central, en la que meramente se produce la exteriorización contable” (Osvaldo H. Soler, “El impuesto de sellos”; La Ley, pág. 333).

 

En resumen y en virtud de lo antedicho, concluimos que el artículo 214, tercer párrafo, del Código Tributario resulta jurídicamente aplicable a las “operaciones monetarias”, y que de hecho en esta causa fue probado que estas operaciones de financiación directa, si bien fueron registradas en la casa central, sus efectos de materialización jurídico-económica se produjeron “ex ante” o “ex post facto” en Tucumán y además, serían ejecutables -llegado el caso- en los tribunales provinciales.

 

Por estas razones, nos pronunciamos por no hacer lugar a la demanda de anulación de las boletas de deuda, en la parte que refieren a operaciones de financiación directa de saldos de resúmenes de tarjetas de crédito. Una vez desestimada la alegada inexistencia de potestad tributaria de la Provincia de Tucumán para gravar con el denominado “impuesto operacional” a la financiación de saldos de resúmenes de tarjeta de crédito, cabe ingresar a continuación al análisis de las “pretensiones supletorias” de la demanda, dado que ya se actualizó en autos la condición de desestimación inicial a la que la actora supeditó estas últimas impugnaciones (cfr.: fs. 64).

 

 

  1. IMPUGNACIÓN DE LOS CREDITOS DE “CONSUMOS DEL MES”

 

Al final de la demanda, los “consumos del mes” fueron invocados con esa denominación como causa de una impugnación específica, que fue entablada bajo una apariencia ”supletoria” contra las liquidaciones practicadas por la Dirección General de Rentas, en fs. 64 y 119-vta.-, y recibió un tratamiento procesal marcadamente distinto en su grado de desarrollo al de las operaciones de “financiación indirecta” que, como se verá más adelante, quedaron excluidas de la litis.

 

En efecto: los “consumos del mes” fueron objeto de alegaciones específicas sobre sus rasgos configurativos; también, de una descripción específica acerca de sus microformas de concreción operativa; y finalmente, de afirmaciones puntuales y concretas sobre la existencia de hecho de estas operaciones, y sobre la inclusión material de sus importes entre las cifras globales de las boletas de deuda.

 

En cuanto a los rasgos configurativos de los “consumos del mes”, la actora formuló cuatro alegaciones específicas de alcance masivo. La primera es que los “consumos del mes” constituían partes integrantes del conjunto de “importes mensuales a cobrar” del macrocontrato de tarjeta de crédito. La segunda es que tenían que ser “cancelados por el usuario de la tarjeta a su vencimiento”. La tercera es que sobre ellos “no se calculan intereses”. Y la cuarta es que “no llegan a constituir una financiación”, según el criterio de la actora (fs. 64 y 119-vta.-).

 

En cuanto a las microformas de concreción operativa de los “consumos del mes”, el fisco aportó una descripción en la que se identificaron tres formalidades sucesivas: La primera es la “autorización por vía telefónica de la compra”, por parte de la tarjeta de crédito. La segunda es la “firma del cupón”, por parte del usuario. Y la tercera es la “entrega” del cupón ya firmado por el usuario, al comercio autorizado, para que el “consumo del mes” sea incluido -después- en el resumen de la tarjeta de crédito.

 

Y por último -pero lo más importante-, los “consumos del mes” fueron objeto de una doble afirmación de la actora en la demanda: sobre su concreta existencia de hecho como “operaciones” de tarjetas de crédito, y sobre la efectiva inclusión de sus importes entre las cifras globales de las boletas de deuda.

 

Asimismo, el hecho de que la liquidación del impuesto de sellos fuera practicada por el fisco sobre “operaciones de consumos del mes” que representaban “la mayoría” de los “importes mensuales a cobrar”, ha sido afirmado dos veces por la actora en la impugnación “supletoria” de la demanda. En un primer párrafo, este hecho fue afirmado con respecto al denominado “impuesto operacional” (fs. 64); y en el párrafo siguiente, fue afirmado con respecto al llamado “impuesto instrumental” (fs. 119 vta.).

 

Ahora bien, al trabarse luego la litis, en el responde apenas se negó genéricamente que la impugnación supletoria de la liquidación de la deuda fuera ajustada a derecho, pero no se opuso contra ella ninguna negación específica o puntual. En el responde no se negó ni la existencia de hecho, ni la importancia cuantitativa de los “consumos del mes”.

 

De todo ello, resulta que el hecho crucial de la inclusión de las “operaciones de consumos del mes” en las boletas de deuda, fue objeto de una afirmación expresa por parte de la actora en la demanda. Luego, esta afirmación no fue objeto de ninguna negación categórica y específica por parte del fisco en el responde (art. 39, CPA). Y finalmente este hecho terminó siendo probado en el anexo IX° de la pericia contable.

 

Por lo tanto, las “operaciones de consumos del mes” comportan aquí un hecho debidamente alegado y probado, que forma parte indudable de la materia enjuiciable en esta sentencia.

 

 

V.1. el alcance de la cuestion en litigio

 

Así las cosas, corresponde juzgar y responder a continuación los siguientes interrogantes: ¿Están gravadas con impuesto de sellos las operaciones de crédito de “consumos del mes” en la ley 5121? ¿Es válida la inclusión de los “consumos del mes” en el acto de determinación del impuesto de sellos impugnado en estos autos?

 

La respuesta negativa se impone de antemano respecto a ambas preguntas.

 

Es que -como se verá a continuación-, el fisco efectivamente incluyó en la determinación impositiva a los denominados “consumos del mes”, a pesar de que estas operaciones de crédito por no devengar intereses no podían ser gravadas con el impuesto de sellos, de conformidad a lo dispuesto por la ley 5121 en el art. 249, en concordancia con la ley nacional de coparticipación n° 23.548 (art. 9, apart. b), punto II, párrafo 2°).

 

Cabe advertir que en las operaciones monetarias, la base imponible de intereses, y el hecho imponible están legalmente conectados (porque no recae ningún otro impuesto de sellos sobre el instrumento registral contable que no sea el que versa sobre la operación monetaria de financiación con intereses). En consecuencia, al impugnar la inclusión de los “consumos del mes” por no llevar intereses, la actora impugnó no solo en forma explícita la base imponible desprovista de intereses, sino también -en forma implícita o por necesaria implicancia legal- la posibilidad de asimilación de aquellos “consumos” con las “operaciones monetarias” que constituyeron al instrumento y hecho imponible del art. 249 del Código Tributario.

 

Vale decir: la actora impugnó la posibilidad jurídica de que los “consumos del mes” fueran gravados por este tipo de instrumentación imponible y fueran legalmente asimilables a la operatoria imponible de financiación bancaria.

 

Esta inferencia se ajusta al criterio reiteradamente sostenido por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación de que “las pretensiones articuladas en una demanda deben determinarse conforme al sentido de las argumentaciones que se exponen en ella, por lo que, cuando se razona inequívocamente sobre la legitimidad de un acto administrativo o solamente sobre sus consecuencias, sin que en ninguno de los supuestos se exprese sacramentalmente la pretensión nulificadora de aquél, el órgano judicial debe interpretar que tal pretensión de nulidad integra el objeto de la demanda. Caso contrario, incurriría en un exceso de formalismo ritual que no se compadece con el adecuado servicio de justicia” (C.S.J.T.: sentencias n° 209 del 29/04/87, n° 488 del 28/08/87 y n° 012 del 05/02/88).

 

 

V.2. el decurso de la cuestion en sede administrativa y judicial.

 

En sede administrativa y judicial, la actora se limitó a repetir una y otra vez que la “operatoria de financiación de consumos de tarjetas de crédito” tenia dos formas: “financiación directa e indirecta de los consumos”.

 

Más adelante, a la “financiación directa” la describió en detalle como una operatoria de financiación del saldo impago del resumen mensual, que se actualiza cuando el usuario opta por pagar sólo una parte del resumen adeudado y la entidad emisora de la tarjeta procede a financiar el remanente hasta el importe máximo fijado (expte. n° 6168, fs. 137, 139 y 139-vta.-; y expte. n° 11987, fs. 116).

 

En cambio, a los “consumos del mes” los describió con un significado distinto e inasimilable al de la “financiación directa”, ya que -según expresó literalmente en la demanda- “los consumos del mes no llegan a constituir una financiación” y además sobre estas operaciones “no se calculan intereses, por ser consumos del mes que serán cancelados por los usuarios a su vencimiento” (fs. 64 y 119-vta.-).

 

A su turno, el fisco rechazó el recurso de reconsideración por entender que la actora no necesitaba de aclaraciones para comprender cual era el hecho imponible y sostuvo que el complejo instrumental del contrato de adhesión, más los resúmenes de cuentas abonados por los usuarios, daban noticia incuestionable de una aceptación tácita que perfeccionaba un contrato de mutuo.

 

Vale decir: el fisco no diferenció a los distintos tipos de operaciones de crédito posibles e hizo remisión a un negocio global de mutuo, que consideró perfeccionado en los resúmenes de cuentas después de ser pagados. La actora intentó aclarar el hecho imponible específico, pero el fisco se resistió a hacerlo y -como se dijo-, remitió a los resúmenes mensuales sin distingos y a un genérico “contrato de mutuo”.

 

De este modo, al no aclarar si perseguía gravar el “impuesto operativo”, el fisco le impidió a la actora saber con precisión si debía excluir a los importes de los denominados “consumos del mes”, como consecuencia de no provenir de una operación monetaria que contuviera intereses.

 

Como consecuencia de ello, y dado que las declaraciones juradas de la actora y las determinaciones impositivas de la demandada optaron por englobar en forma inespecífica la totalidad de los movimientos mensuales de las tarjetas de crédito, hubo que esperar hasta la producción de la prueba pericial contable para que recién quedara en evidencia la presencia de distintas especies de operaciones: “consumos mensuales”, “adelantos de dinero en efectivo” y financiación de saldos de resúmenes”.

 

En el anexo noveno de la pericia contable fueron agregadas algunas constancias documentales, que pusieron en evidencia -por vez primera- que dentro de las cifras globales de la determinación impositiva estaban incluidos los importes parciales correspondientes a tres especies distintas de operaciones de tarjetas de crédito: “créditos de consumos del mes”, “adelantos de dinero en efectivo” y “financiación de saldos de resúmenes” (cfr.: anexo IX, pág. 47 del 13/01/95).

 

Con estas mismas constancias, también se demostró -por vez primera- que las más cuantiosas operaciones incluidas en la determinación impositiva correspondían a “consumos del mes” y no a operaciones de “financiación de saldos de resúmenes”.

 

 

V.3. significacion comercial y tributaria de “consumos del mes”

 

Veamos entonces ahora en qué consisten y cómo funcionan estas operaciones a las que se denominan “consumos del mes”.

 

En cuanto a la microforma de instrumentación, cabe decir que el posnet parece remitir a un contrato celebrado por medio de computadoras, en el que la exteriorización de la voluntad asume la forma de señales electromagnéticas que se decodifican e imprimen en un papel. El contrato se perfecciona entre presentes cuando el proponente percibe y verifica la aceptación inmediata (Rosana Stiglitz, “Contratos celebrados por medio de computadoras”, cap. III, p. 227).

 

Además de apertura genérica de crédito, con el posnet hay una autorización individual de la compra mediante financiamiento u otorgamiento de crédito de primer grado.

 

Es esencial el otorgamiento de un plazo mensual para el pago en condiciones ordinarias, a cambio de cargos administrativos de inserción o permanencia en el sistema.

 

No hay en los “consumos del mes” devengamiento de intereses, porque estos sólo se devengan en las operaciones de “financiación de saldos de resúmenes” y de “adelantos de dinero en efectivo”, sobre saldos financiados desde el primer resumen mensual anterior donde surge el saldo adeudado, o bien desde la fecha de extracción dineraria y la fecha de vencimiento del pago del resumen mensual.

 

Si bien los consumos de la tarjeta de compra deben ser pagados íntegramente al vencimiento de cada período, la modalidad habitual es mes a mes; por ello, no se puede decir que el usuario de la tarjeta no goce de un crédito, pues siempre el pago de los consumos quedará diferido.

 

En todos los casos, es un contrato de crédito, porque difiere el pago a un plazo futuro. Aún cuando no se haga uso de la posibilidad de optar por el pago mínimo, siempre se otorga crédito al usuario, por cuanto se difiere el pago del precio de los bienes y servicios adquiridos hasta la fecha de vencimiento de los respectivos resúmenes.

 

En la opción por el pago mínimo se otorga además del diferimiento antes citado un segundo crédito, pues el usuario puede abonar el mínimo y financiar el saldo a una determinada tasa de interés.

 

Pero en el caso de los “consumos del mes”, aunque hubiera crédito o financiación de primer grado, el usuario abona el precio total de lo consumido en el mes anterior y no queda ningún saldo deudor, por lo que no se generan intereses.

 

En sentido amplio y para el derecho comercial, los “consumos del mes” pueden ser considerados operaciones de crédito o de financiación de primer grado, pero para el derecho tributario carecen de un requisito fundamental para ser gravados como “operaciones monetarias”, cual es que no devengan intereses.

 

A nivel local, no existe una ley que grave expresamente a los “consumos del mes”, y éstos no pueden ser subsumidos tampoco en los artículos 248 y 249 de la ley 5121, dado que no guardan identidad con la figura del “descubierto” o anticipo de fondos que genera intereses en una cuenta bancaria.

 

La ley 5121 no define a la “operación monetaria” conforme al modelo de conceptualización de “operación sin instrumentación” que tuvo origen en la ley 18.524 del impuesto de sellos nacional, en vigencia a partir de febrero de 1970. Además de no conceptualizar en general, la ley 5121 sólo contiene normas específicas y expresas de gravabilidad de las operaciones crediticias de adelantos y descubiertos en cuenta corriente, y de depósitos en entidades financieras.

 

Aún así, es claro que la provincia de Tucumán adhirió por ley 5968 al régimen nacional de coparticipación federal de impuestos, y que éste establece claramente: “En lo que respecta al impuesto de sellos recaerá sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526” (art. 9, ap. b), punto II°, párrafo 2°, ley 23.548).

 

En consecuencia, al no devengar intereses, los “consumos del mes” son ajenos al presupuesto de hecho previsto en la ley nacional de coparticipación federal de impuestos, y tampoco -como se dijo- pueden ser asimilados con la financiación bancaria prevista en los artículos 248 y 249 del Código Tributario local.

 

Finalmente y como corolario lógico, es claro que tampoco podrían gravarse los “consumos del mes” con el denominado “impuesto instrumental”, porque los resúmenes mensuales que reúnen estas operaciones no revisten los caracteres exteriores de un título jurídico en base al cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes (art. 214, ley 5121; y art. 9, ap. b), punto II°, párrafo 1°, ley 23.548).

 

En otras palabras, los denominados “consumos del mes” no pueden ser gravados con el impuesto de sellos, ya que para exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo del usuario se hace necesario apelar a la figura del “complejo instrumental”; y ésta complejidad en la instrumentación -según se analizó en el considerando III- está excluída del presupuesto de hecho previsto en la ley impositiva vigente al tiempo del litigio.

 

Por todas estas razones, corresponde hacer lugar a la demanda de anulación de las boletas de deuda n° B-003022/97 y B-000225/96 en aquellas partes en que hicieron indebida inclusión de las operaciones denominadas “consumos del mes”. En consecuencia, los montos pagados previamente por estos “consumos” deberán ser reintegrados a la actora; una vez que se practique la liquidación pertinente en la etapa de cumplimiento de la sentencia.

 

 

  1. LA IMPUGNACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN

 

En un nivel complementario, la actora impugna las liquidaciones practicadas por el fisco con un alcance tal que permite inferir que la pretensión articulada consiste en la anulación de la liquidación en sí de las boletas de deuda nª 00-3022/97 y 000225/96 por defectos relativos a la determinación cuantitativa de las diversas operaciones contenidas.

 

Un primer defecto atañe solo a las operaciones de “financiación directa de saldos de resúmenes” y consiste en el apartamento de las pautas de liquidación cualitativa que contiene el art. 249 del Código Tributario (cuya aplicación al caso de autos no fue disputada sino sentada como premisa no controvertida por la actora).

 

Dicha norma establece que: “A los efectos de la liquidación mensual del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en descubierto, el mismo se pagará sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de utilización de los fondos, en la forma y plazo que la autoridad de aplicación establezca” (art. 249, párr. 1°).

 

Así las cosas, de la compulsa de la pericia contable se advierte que efectivamente la liquidación realizada por el fisco no se hizo en proporción al tiempo de utilización de los fondos financiados, ni tampoco sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses, sino que la alícuota impositiva se aplicó sobre el total de los importes mensuales a cobrar (cfr.: pericial contable, anexo IX°).

 

Un segundo defecto de liquidación que concierne -sin distingos- a las diversas operaciones contenidas en las boletas de deuda, es que el Fisco no advirtió que los importes globales mensuales que adoptó como base contenían importes de arrastre de meses anteriores por las mismas operaciones, de modo tal, que el gravamen no se aplicó una única vez sino varias veces sobre importes anteriores.

 

La base de liquidación debía estar circunscripta a los débitos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores; de modo tal, que no se repitieran las liquidaciones globales de importes brutos correspondientes a períodos anteriores, pero lo cierto es que las bases mensuales utilizadas por el fisco fueron fijadas aquí en forma acumulativa, conforme a la verificación contable efectuada en la prueba pericial de autos (fs. 225).

 

Un tercer defecto ya considerado es que la liquidación incurrió en el error de incluir a los créditos por “consumo del mes” que no están gravados con impuesto de sellos, bajo ninguna de sus modalidades. Estos “consumos” son operaciones crediticias que no se encuentran documentadas ni en un instrumento único y autosuficiente, con la firma del prestamista y del prestatario; ni tampoco en una instrumentación propia de un contrato por correspondencia, que requeriría la reproducción de la propuesta o elementos esenciales de la solicitud del usuario.

 

Tampoco podrían ser gravadas como “operaciones monetarias” porque los “los consumos del mes” no reúnen las cuatro condiciones para su configuración, cuales son: a) que se trate de operaciones registradas contablemente; b) que representen entregas de dinero; c) que devenguen intereses; y d) que sean efectuadas por entidades financieras (cfr.: Soler, “El impuesto de sellos”, pág. 386).

 

En definitiva, por las razones antedichas, corresponde hacer lugar a la demanda de impugnación de las liquidaciones practicadas por el fisco, e intimar -una vez firme la presente- a realizar las siguientes diligencias de cumplimiento de la sentencia:

 

VI.1. En relación a las “operaciones de financiación directa” corresponde ordenar el recálculo o reliquidación del importe del impuesto de sellos originariamente adeudado -conforme a las probanzas de autos- con estricta sujeción a las reglas establecidas en el artículo 249 de la ley 5121 (es decir, “sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de utilización de los fondos, en la forma y en el plazo que la autoridad de aplicación establezca”).

 

Para realizar tal recálculo, el fisco deberá valerse de las declaraciones juradas y del conjunto de probanzas reunidas en autos -en especial, la pericia contable- de modo tal, de reliquidar el importe correcto del gravamen adeudado a las mismas fechas de las boletas B-003022/97 y B-000225/96. Para que la corrección del importe sea plena, también deberán excluirse los “importes de arrastre”, como se establecerá en el siguiente apartado. Firme que sea tal reliquidación, su importe se tendrá por cancelado, en base a los pagos previos realizados por la actora como condición de admisibilidad de la demanda (“solve et repete”). Esta imputación del pago previo se realizará lógicamente en la exacta medida e importe que resulten de la reliquidación a practicarse.

 

 

VI.2. En relación a los “importes de arrastre”, corresponde ordenar que sean excluidos por completo en el recálculo o reliquidación a practicarse, de modo que la base de liquidación del impuesto del artículo 249 de la ley 5121 quede conformada por los débitos de cada período, netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores.

 

 

VI.3. En relación a los créditos por “consumos del mes”, corresponde ordenar que sean objeto de una liquidación separada para luego posibilitar que se haga efectiva la íntegra restitución a la actora de los importes abonados por este concepto, en los pagos previos, con más los intereses resarcitorios previstos para la repetición de impuestos en la ley 5121. Firme que sea esta liquidación, la demandada deberá cumplir con la restitución a la actora del dinero que percibió dentro del plazo de treinta días corridos, contados a partir de la fecha en que quede firme aquella liquidación.

 

 

VII. CUESTIONES NO INCLUIDAS EN LA DISCUSION

 

Existen dos antecedentes de hecho que no fueron incluidos en la discusión de este proceso y no reunieron -por ende- las condiciones procesales necesarias para ser juzgados en cuanto a su fundabilidad o procedencia de fondo en esta sentencia.

 

Ellos son: 1) las operaciones de “financiación indirecta” y; 2) los restantes “conceptos operativos” contenidos en las boletas de deuda.

 

 

VII.1.. las operaciones de “financiacion indirecta”

 

La única mención que hizo la actora a este respecto no es más que la cita de su denominación: “financiación indirecta” (fs. 58 y 113 vta.).

 

Ni siquiera es una explicación de alcance global o masivo.

 

Es apenas una mención del nombre en abstracto, dicho casi al pasar y desprovistas de toda puntualización precisa de contenidos específicos concretos.

 

Por lo tanto, en estos autos no existe absolutamente ninguna alegación procesal concreta acerca de las operaciones de “financiación indirecta”, ni por parte de la actora ni por parte de la demandada.

 

Es más: no sólo no hay aquí ninguna precisión en cuanto al contenido de estas operaciones -en general-, sino que no existe tampoco absolutamente ninguna alegación procesal concreta acerca del hecho primordial de la inclusión material de los importes de estas operaciones de “financiación indirecta” entre las cifras globales de las boletas de deuda.

 

Esto significa que el antecedente de hecho de la “inclusión material” de dichos importes en las boletas de deuda, no fue acompañado o seguido de la debida “inclusión procesal” en alguna alegación concreta y específica de las partes protagonistas de este juicio.

 

Y como no podía ser de otra manera, esta falta de invocación procesal del antecedente fáctico como causa constitutiva de la acción de nulidad trajo aparejada la lógica consecuencia de que las operaciones de “financiación indirecta” no fueran incluidas en el contenido explicitado en la “litiscontestatio”. Y para que no cupieran dudas, esta ajenidad procesal del antecedente de hecho resultó después corroborada -a mayor abundamiento- con la prueba acerca de los usos del lenguaje bancario y con el propio alegato de bien probado de la actora.

 

En la prueba de los usos operativos del lenguaje bancario que constan en las solicitudes de emisión de tarjetas de crédito y en las liquidaciones masivas que fueron traídas a este juicio, quedó claro que la palabra “financiación” no fue usada con un sentido abarcativo de los “adelantos en efectivo” que constituyen a las operaciones de “financiación indirecta”.

 

En las solicitudes de emisión de tarjetas, consta que el Citibank fijó a cada usuario un “límite de financiación” que es distinto al “límite de retiro por cajero”; y que se estipularon por separado los porcentajes de pago mínimo del “capital financiado” y de los “adelantos en efectivo” (pericia contable: anexo IV°, “anexo comisiones”). Y en las liquidaciones masivas de las tarjetas Visa y Mastercard, consta que el Citibank contabilizó como ítems distintos a los “intereses de financiación” y a los “intereses de adelantos en efectivo” (pericia contable: anexo IX°).

 

Estas constancias probatorias condujeron -por ende- a confirmar que la “financiación indirecta” no formaba parte de las cuestiones en litigio, ya que en los usos operativos del lenguaje bancario, la palabra “financiación” sólo se utilizaba para designar a la especie única de la “financiación directa”; no se confundía con la designación propia de las operaciones de “retiro por cajero”, y se distinguían por una parte los “intereses de financiación” y por otra distinta los “intereses de adelanto de dinero en efectivo”.

 

Tales usos del lenguaje fueron corroborados además en el alegato de la actora, ya que en éste se planteó -en forma subsidiaria- que una liquidación hipotética de la deuda debería hacerse en base a los “intereses de financiación”, y que para establecerse los importes de las operaciones bancarias habría que estar a los importes “liquidados por Visa Mastercard en cada período cuestionado, y que obran en las planillas adjuntadas en el anexo IX y X del informe pericial contable” (fs. 334). Y he aquí que es -precisamente- en dichas “planillas adjuntadas en el anexo IX”, adonde aparece con toda claridad que aquellos “intereses de financiación” constituían un concepto operativo distinto a los “intereses de adelanto de dinero en efectivo” en el lenguaje bancario.

 

En el texto de la demanda, es igualmente indudable que las alegaciones de la actora estuvieron referidas exclusivamente a las operaciones de “financiación directa”, tanto a propósito de lo que ella denominó “impuesto instrumental” (ver: fs. 56 “in fine”), como también en relación al llamado “impuesto operacional”. Así dijo: “En el caso en cuestión, Citibank acuerda y contabiliza la financiación de los consumos de tarjeta de crédito en la Capital Federal… de esta forma, al ser la financiación otorgada desde la casa central del Banco por el remanente del saldo del resumen no abonado, el hecho imponible de la financiación es atribuible exclusivamente a la jurisdicción de la Capital Federal” (fs. 60 y 62 vta).

 

Y si alguna duda cupiera todavía, resta agregar que la propia actora identificó textualmente en su alegato a “la financiación directa de consumos, como la que aquí se discute” (fs. 327-vta.-); para terminar de corroborar a partir de una inferencia “a contrario sensu” de una afirmación auténtica de la actora, que la “financiación indirecta” no se discutió ni se sustanció bilateralmente como una de las “operaciones” impugnadas en la demanda; y, no puede formar parte, por añadidura, de la materia suficientemente disputada sobre la que debe versar esta sentencia.

 

 

VII.2. los “conceptos operativos” de las tarjetas de credito

 

Al igual que con las operaciones de “financiación indirecta”, tampoco ninguna de las partes se hizo cargo de la tarea de explicitar en autos toda la diversidad de contenidos incluidos en las boletas de deuda, con relación a lo que hemos dado en llamar “conceptos operativos” del macrocontrato de tarjeta de crédito.

 

Esta falta de explicitación procesal trajo aparejada una suerte de divorcio entre los términos procesales en que fue sustanciada la controversia y los antecedentes de hecho de la realidad extraprocesal que subyacen tras las boletas de deuda. Al igual que en la “financiación indirecta”, este divorcio significa que los importes de los “conceptos operativos” fueron objeto de inclusión aritmética en los resúmenes globales, pero no fueron objeto de inclusión procesal en ninguna alegación específica ni en la demanda ni en el responde.

 

Ello se hizo patente cuando fueron traídas a este juicio las liquidaciones globales elaboradas por las tarjetas Argencard, Mastercad y Visa, para la sucursal Tucumán del Citibank; ya que en éstas se puso en evidencia -por vez primera- toda la variedad de “operaciones” y ”conceptos operativos” que estaban subsumidos -sin ser siquiera nombrados en el juicio- tras las cifras globales de las boletas de deuda, a saber:

 

En las liquidaciones de Argencard y Mastercad: “compras en Argentina, en Uruguay y en el exterior”, “adelantos en efectivo en Argentina, en Uruguay y en el exterior”, “aranceles por adelantos en efectivo en Argentina y Uruguay”, “créditos por compras en Argentina, en Uruguay y en el exterior”; “créditos por adelantos en efectivo en Argentina, en Uruguay y en el exterior”, “intereses de financiación”, “intereses compensatorios”, “intereses punitorios”, “intereses por adelantos en efectivo”, “total I.V.A. básico y adicional”, “cargos exceso límites de compras”, “gastos de otorgamiento y cobertura de vida”, “gastos de aranceles por adelantos en efectivo” (cfr.: anexo IX°, página 47 del 13/01/95).

 

Y en las liquidaciones de Visa: “consumos en pesos y en dólares”, “adelantos en pesos y en dólares”, “intereses por financiación en pesos y en dólares”, “intereses por adelantos en pesos y en dólares”, “punitorios pago mínimo anterior en pesos y en dólares”, “punitorios pago mínimo anticipo anterior en pesos y en dólares”, “cargos por adelantos en pesos”, “servicio cajero automático”, “I.V.A. consumidor final, responsable inscripto y responsable no inscripto”, “cargos exceso límites de compras”, “derecho emisión no financiable”, “derecho emisión para renovación”, “cargo por reposición” (cfr.: anexo IX°, hoja 151 del 27/06/96; y hoja 169 del 29/08/96).

 

Así las cosas, en atención a la diversidad de contenidos de los listados transcriptos y para una mejor ordenación, resulta plausible separar los contenidos acumulados en dos grupos.

 

En un primer grupo, puede ubicarse a todos los contenidos de las boletas de deuda que conciernen -sin distingos- a la “financiación indirecta”, ya que todos estos -sin excepciones- quedaron fuera de las cuestiones disputadas en este litigio.

 

Tanto las ”operaciones” básicas de “financiación indirecta” (v.gr.: “adelantos de dinero en efectivo en Argentina, en Uruguay y en el exterior”, “adelantos en pesos y en dólares”), como todos sus “conceptos operativos”, ya sean accesorios esenciales (v.gr.: “intereses por adelantos en efectivo”, “intereses por adelantos en pesos y en dólares”) o pormenores de detalle o consecuencias no necesarias (v.gr.: “punitorios pago mínimo anticipo anterior en pesos y en dólares”, “gastos de aranceles por adelantos en efectivo”, “cargos por adelantos en pesos” y “aranceles por adelantos en efectivo en Argentina y Uruguay”), han corrido -todos por igual- la misma suerte de falta de inclusión procesal, ya que ninguno de estos contenidos de las boletas de deuda fue invocado por alegaciones específicas de la demanda, ni fue disputado en el responde, ni forman parte -por añadidura- de las cuestiones enjuiciables en cuanto a su procedencia intrínseca de esta sentencia.

 

En un segundo grupo pueden ubicarse a todos los restantes “conceptos operativos” contenidos en las boletas de deuda, que no resultan subsumibles en el grupo anterior; sea porque reconocen distinto origen y composición, o bien sea porque no se adscriben a una determinada especie de “operaciones” en particular, sino que provienen de diferentes aspectos del funcionamiento del macrocontrato de tarjeta de crédito (v.gr.: “cargos exceso límites de compras”, “servicio cajero automático”, “gastos de otorgamiento y cobertura de vida”, “derecho emisión no financiable”, “derecho emisión para renovación”, “cargo por reposición”, “intereses punitorios”, “punitorios pago mínimo anterior en pesos y en dólares”, “total I.V.A. básico y adicional”, “I.V.A. consumidor final, responsable inscripto y responsable no inscripto”).

 

En atención a que todos estos restantes “conceptos operativos” poseen alguna separabilidad funcional y autonomía conceptual respecto de las tres especies de “operaciones” básicas de tarjetas de crédito, tendrían que haber sido necesariamente invocados en la demanda como causas constitutivas de la acción, e impugnadas racionalmente como objetos de gravamen, y de hecho no lo fueron ni siquiera mínimamente. Ni siquiera fueron mencionados.

 

 

VII.3. Ahora bien, dado que la demanda entabló una pretensión de anulación integral de los actos de determinación impositiva (ya que en eso consiste la pretensión de que se “dejen sin efecto en todas sus partes” y se “revoquen” las resoluciones ministeriales n° 517/3 y 538/3, que confirmaron las boletas de deuda n° B-003022/97 y B-000225/96), es claro que incumbía a la actora la carga procesal de identificar en la demanda a todas las circunstancias de la realidad que fueran causas constitutivas de la acción, y que su abstención en este orden primordial o falta de alegación procesal de la “causa petendi” no podría ser suplida de oficio por el Tribunal.

 

En consecuencia, concluimos que los importes abonados por las “operaciones de financiación indirecta” (adelantos de dinero en efectivo) y por los restantes “conceptos operativos” contenidos en las boletas de deuda, no pueden correr la misma suerte que las dos categorías de operaciones anteriormente consideradas (“financiación de saldo de resúmenes” y “créditos de consumo del mes”).

 

Dado que la actora se abstuvo de desarrollar un agravio concreto y una alegación especifica de hecho que diera lugar a la sustanciación bilateral del debido proceso con respecto a estas operaciones, no puede sino desestimarse la demanda de nulidad y repetición incoada en relación a los importes determinados y abonados por estas operaciones.

 

Queda establecido en consecuencia que los importes relativos a las operaciones de “financiación indirecta” y a las llamadas “conceptos operativos” no formarán parte ni de la reliquidación correcta del gravamen sobre la “financiación directa”, ni tampoco de la liquidación separada de los importes de “consumos del mes” que serán objeto de restitución.

 

 

VIII. LA SANCIÓN EVENTUAL

 

En oportunidad de interponer esta demanda, sólo preexistían dos determinaciones impositivas de deudas de capital y sus respectivos pagos en valores históricos. Por ello, las acciones iniciadas por la actora -tanto en su proposición principal como subsidiaria- sólo se dirigieron con actualidad y certeza contra las resoluciones n° 517/3 y n° 538/3, y contra las boletas de deuda B-003022/97 y B-000225/96, y persiguieron repetir los pagos de $ 880.074,54 y $ 939.408,84.

 

En aquella oportunidad originaria, la actora efectuó además una “defensa eventual sobre la improcedencia de intereses y sanciones para el supuesto caso de que se entienda procedente el reclamo fiscal”, aunque hasta ese momento no le habían sido reclamados ni intereses ni sanciones.

 

Dado que la actora planteó según sus propias palabras una “defensa” (no una pretensión) de tipo “eventual” (no actual ni cierta), entendemos que no articuló más que una reserva de oposición futura contra una posible imposición de multas e intereses. De ello se sigue, que la actora estaba obligada -en la hipótesis de que tal imposición sobreviniera- a hacerse cargo de una impugnación concreta de actos y montos determinados en una ampliación de la demanda y en una acreditación probatoria que contara con la debida sustanciación bilateral (art. 289, CPC), si aspiraba a que tal imposición pudiera ser enjuiciada por esta sentencia.

 

En atención a que ninguna de esas ampliaciones del objeto litigioso sobrevinieron en este proceso y puesto que de hecho tampoco aconteció “el supuesto caso de que la sentencia aceptara la procedencia del reclamo fiscal de intereses y sanciones”, concluimos que la proposición eventual de la demanda debe ser declarada abstracta y no resulta aquí justiciable por carecer de las condiciones concretas necesarias para configurar una “causa” en el sentido constitucional (art. 116, Const. Nacional), habida cuenta que el interés procesal debe ser nato y actual para que la sentencia no incurra en declaraciones abstractas y pueda ceñirse a la decisión de “colisiones efectivas de derecho” (cfr.: art. 282 CPC. Idem: L. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, vol. I, pág. 411).

 

 

  1. RESUMEN

 

Por todas las razones que anteceden, este tribunal concluye que la demanda debe ser acogida en parte y rechazada en parte según la especie de operaciones crediticias de que se trate y según el objeto formal sobre el que versa (existencia del hecho imponible y liquidación del impuesto).

 

 

IX.1. En primer lugar, después de haber desestimado la argumentación del fisco que sostenía el impuesto de sellos en base a la alegación de un “complejo instrumental” y de un contrato de mutuo, este tribunal concluye que corresponde rechazar parcialmente la demanda de nulidad y repetición del Citibank y -en su consecuencia- debe confirmarse la validez parcial de aquél gravamen sobre los importes, de la denominada “financiación directa de saldos de resúmenes de tarjetas de crédito”, por tratarse de operaciones bancarias que devengaron intereses y resultaron alcanzadas por la potestad tributaria del fisco provincial con arreglo a las previsiones del art. 214, tercer párrafo, del Código Tributario de Tucumán.

 

En cuanto a la liquidación cuantitativa de estas operaciones de “financiación directa”, este tribunal concluye que corresponde admitir la impugnación formulada por la actora y debe disponerse que el fisco practique un recálculo o una reliquidación del importe correcto del impuesto de sellos en aquellas operaciones sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de intereses en proporción al tiempo de utilización de los fondos (cf.: art. 249, ley 5121), haciendo exclusión de los llamados “importes de arrastre”.

 

Una vez firme la presente, se requerirá al fisco que practique este recálculo o reliquidación dentro de los quince días de que sea intimado a tal efecto, con arreglo a los considerandos VI.1. y VI.2..

 

 

IX.2. En segundo lugar, este tribunal concluye que corresponde acoger parcialmente la demanda de nulidad del Citibank contra las boletas de deuda n° B-003022/97 y B-000225/96, y dejar sin efecto las liquidaciones practicadas en aquellas partes en que hicieron indebida inclusión de importes provenientes de las operaciones de créditos de “consumos del mes”.

 

Por consiguiente, corresponde acoger también parcialmente la demanda de repetición de las sumas ingresadas por el Citibank con relación a operaciones de créditos de “consumos del mes”, en virtud del principio “solve et repete”, y condenar a la devolución del dinero percibido por la accionada con mas los intereses resarcitorios que corresponden hasta la fecha de su efectiva e íntegra restitución.

 

Para posibilitar la devolución a la actora de los importes abonados por este concepto en los pagos previos corresponde disponer que el fisco practique dentro de un plazo de quince días una planilla de liquidación por separado de los “consumos del mes” que fueron indebidamente gravados, y añada también los intereses resarcitorios previstos para la repetición de impuestos en la ley 5121, con arreglo al considerando VI.3. y hasta la fecha de la efectiva restitución de las sumas de dinero percibidas.

 

A su turno, la demandada deberá restituir a la actora las sumas de dinero que percibió indebidamente con sus intereses dentro del plazo de treinta días corridos contados a partir de la fecha en que aquella planilla de liquidación quede firme (art. 80, CPA).

 

 

IX.3. En último lugar, este Tribunal concluye que corresponde rechazar parcialmente la demanda de nulidad de las boletas de deuda y repetición de importes abonados previamente, con relación a las operaciones de “financiación indirecta” y a los llamados “conceptos operativos”, con arreglo a las razones expuestas en el considerando VIII.

 

 

  1. COSTAS

 

En cuanto a las costas, este tribunal concluye que corresponde prorratearlas conforme a la medida del resultado parcialmente favorable y desfavorable que arroja este proceso para ambas partes (art. 108, CPC yC).

 

En una primera apreciación, puede establecerse que la demanda de nulidad y repetición progresa con respecto a los “consumos del mes” y es rechazada con relación a la “financiación directa e indirecta” y demás “conceptos operativos”.

 

He aquí -sin embargo- que en la procura del vencimiento recíproco resultó bastante más derrotada la provincia de Tucumán, porque la sentencia desestimó el argumento del “complejo instrumental” sostenido en la resoluciones 517/3 y 538/3 respecto a impuesto de sellos en todo tipo de operaciones de tarjetas de crédito.

 

Asimismo, si bien la sentencia rechazó la demanda planteada con relación a la “financiación directa e indirecta” y “conceptos operativos”, lo hizo en base a razones muy diversas y -además- reconoció expresamente la fundabilidad y procedencia de la impugnación formulada por la actora contra la liquidación del fisco.

 

Asimismo, en una compulsa fehaciente de la significación o incidencia de este resultado de vencimiento recíproco, en las constancias de los anexos IX y X del dictamen pericial contable, puede verificarse que los importes de “consumos del mes” representan la enorme mayoría de las cifras incluidas en la determinación impositiva.

 

Al solo efecto del prorrateo de las costas, este tribunal estima prudencialmente (en ejercicio de la faculta conferida por el art. 108, CPCyC) que los importes de “consumos del mes” representan no menos de un setenta por ciento (70%) aproximadamente de las cifras totales de las boletas de deuda ($ 939.408,84 y $ 880.074,54) que conformaron el objeto de este proceso.

 

De otra parte, aun con relación a las operaciones de “financiación directa” cuya gravabilidad resulta confirmada, este tribunal también acoge la impugnación de la liquidación del fisco por no haber sido realizada “sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses en proporción al tiempo de utilización de los fondos” (art. 249) y por haberse incluido “importes de arrastre”.

 

Por lo tanto, aun con relación a las operaciones de “financiación directa”, corresponde apreciar prudencialmente también el relativo éxito obtenido por la parte actora en su pretensión subsidiaria de impugnación de la liquidación cuantitativa practicada por el fisco.

 

En resumidas cuentas, y conforme al resultado del juicio parcialmente favorable para ambos litigantes, este tribunal estima equitativo y proporcionado que las costas sean prorrateadas prudencialmente e impuestas en un setenta y cinco por ciento (75%) a cargo de la accionada provincia de Tucumán, y en el veinticinco por ciento (25%) restante a cargo de la actora Citibank N.A..

 

 

El señor vocal Dr. Carlos Giovanniello, dijo:

 

Que estando conforme con las razones expresadas por el vocal preopinante, voto en el mismo sentido.

 

Por ello, la sala segunda de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo,

 

 

RESUELVE:

 

 

  1. NO HACER LUGAR parcialmente a la demanda de nulidad y repetición interpuesta por CITIBANK N.A. contra la PROVINCIA DE TUCUMAN, con respecto la parte de las boletas de deuda del impuesto de sellos n° B-003022/97 y B-000225/96 -confirmadas por resoluciones n° 517/3 y 538/3- que refieren a operaciones de “financiación directa” de saldos de resúmenes de tarjetas de crédito Mastercard-Argencard y Visa durante los períodos en litigio.

 

  1. HACER LUGAR a la demanda de impugnación de las liquidaciones practicadas en las boletas de deuda n° B-003022/97 y B-000225/96 por la Dirección General de Rentas y ordenar que se realice un recálculo o reliquidación del importe correcto del impuesto de sellos sobre operaciones de “financiación directa” correspondiente a los períodos en litigio (años 1995 y 1996, y posiciones 11 y 12 de 1994 y 1 y 2 de 1997), en base a las previsiones del art. 249 de ley 5121 y haciendo exclusión de los llamados “importes de arrastre”.

 

III. HACER LUGAR parcialmente a la demanda de nulidad interpuesta por CITIBANK N.A. contra las boletas de deuda n° B-003022/97 y B-000225/96, y dejar sin efecto las liquidaciones practicadas en ellas por la D.G.R., en la parte que hicieron indebida inclusión de importes procedentes de operaciones de créditos de “consumos del mes”. Asimismo y en consecuencia, HACER LUGAR parcialmente a la demanda de repetición y condenar a la PROVINCIA DE TUCUMAN a restituir a CITIBANK N.A. el dinero percibido por ese concepto indebido -créditos de “consumos del mes”- con más sus intereses resarcitorios -cuyo importe resultará de una planilla a practicarse- dentro de los treinta días corridos a contarse desde que esta planilla quede firme.

 

  1. NO HACER LUGAR parcialmente a la demanda de nulidad y repetición interpuesta por CITIBANK N.A. contra la PROVINCIA DE TUCUMAN, con respecto a la parte de las boletas de deuda n° B-003022/97 y B-000225/96 que refieren a operaciones de “financiación indirecta” (adelantos de dinero en efectivo) y a los restantes “conceptos operativos” incluidos en ellas.

 

  1. DECLARAR ABSTRACTA e insusceptible de enjuiciamiento en este proceso la impugnación de la actora contra la aplicación eventual de intereses y sanciones.

 

  1. COSTAS, en las proporciones de prorrateo que fueron consideradas.

 

VII. RESERVAR regulación de honorarios.

 

 

HAGASE SABER.-

 

 

 

 

 

Carlos Giovanniello Rodolfo Novillo

 

 

 

 

 

Ante mi: Veronica Usandivaras

 

 

Imprime

COTI

http://biblioteca.afip.gob.ar/dcp/REAG01002371_2007_12_14

COMPRAVENTA-INMUEBLES-DEBER DE INFORMACION AL FISCO

VISTO el Artículo 103 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Resolución General N° 3.580 (DGI) y sus modificaciones, y

Referencias Normativas:

CONSIDERANDO

Que el Artículo 103 de la citada ley prevé que las personas físicas y jurídicas deberán declarar ante esta Administración Federal los bienes registrables de los cuales sean titulares de dominio.

Que la Resolución General N° 3.580 (DGI) y sus modificaciones, estableció un sistema de exteriorización de información sobre bienes muebles registrables y sobre inmuebles que deben observar sus titulares, en oportunidad de proceder a la constitución, transferencia, cancelación o modificación total o parcial de derechos reales sobre dichos bienes.

Que razones de buena administración tributaria destinadas a optimizar las acciones de control sobre el sector inmobiliario, aconsejan implementar un régimen de información comprensivo de las distintas etapas involucradas en las operaciones de compraventa de inmuebles.

Que para facilitar la lectura e interpretación, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 103 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Referencias Normativas:

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:


 Artículo 1:

ARTICULO 1°.- Se encuentran obligados a cumplir con el presente régimen de información, en oportunidad de proceder a la negociación, oferta (1.1.) o transferencia (1.2.) a título oneroso de bienes inmuebles (1.3.) o derechos sobre bienes inmuebles a construir cualquiera sea su forma de instrumentación, ubicados en el país, los sujetos que seguidamente se indican:

a) Los referidos en el Artículo 5° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (1.4.).

b) Los responsables enunciados en el Artículo 6° de la citada ley (1.5.).

c) Los representantes legales de sujetos residentes en el exterior.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2°.- Quedan exceptuados de lo dispuesto en el Artículo 1°:

a) Los Estados Nacional, Provinciales o Municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b) Las misiones diplomáticas permanentes acreditadas ante el Estado Nacional, diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros.

c) Las instituciones religiosas comprendidas en el inciso e) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

TITULO I – «CODIGO DE OFERTA DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLES»

Contraer Artículo 3 Texto vigente según RG AFIP Nº 3101/2011:

ARTICULO 3º.- Los sujetos incluidos en el Artículo 1º, en adelante ‘titular o condómino de bienes inmuebles’, se encuentran obligados a obtener el ‘Código de oferta de transferencia de inmuebles’ (COTI), cuyo modelo se consigna en el Anexo II de la presente, con carácter previo a la ocurrencia de alguno de los siguientes actos, el primero que suceda: negociación, oferta o transferencia de bienes inmuebles o de derechos sobre bienes inmuebles a construir, sea cual fuera su forma de instrumentación, cuando el precio consignado en alguno de los actos aludidos o la base imponible fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares y/o del impuesto de sellos que graven la transmisión del mismo o el valor fiscal vigente del inmueble de que se trate -cualquiera de dichos valores-, resulte igual o superior a SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000.-) (3.1.).

Tratándose de la negociación, oferta o transferencia de la parte indivisa de un bien inmueble, la obligación de obtener el ‘Código de oferta de transferencia de inmuebles’ (COTI) se configurará cuando el precio consignado en cualquiera de dichos actos o los valores proporcionales correspondientes a la base imponible fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares y/o del impuesto de sellos que graven la transmisión del mismo o el valor proporcional correspondiente al valor fiscal vigente del bien inmueble, resulten igual o superior a la suma indicada en el párrafo precedente.

La solicitud del ‘Código de oferta de transferencia de inmuebles’ (COTI) se efectuará individualmente por cada bien inmueble o por uno de ellos (3.2.), a cuyos fines deberán suministrarse los datos que se detallan en el Anexo III.

En los actos de negociación, oferta o transferencia de bienes inmuebles que se realicen en conjunto -vgr. bienes inmuebles rurales, bienes inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal o de prehorizontalidad que incluyan unidades complementarias (3.3.), bienes inmuebles que se transfieran conjuntamente con acciones o cualquier otro título representativo de superficies comunes (3.4.), transferencia de un conjunto de inmuebles rurales o urbanos que resulten contiguos o no-, la obligación establecida en el primer párrafo queda configurada cuando el precio consignado o la base imponible fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares y/o del impuesto de sellos que graven su transmisión o el valor fiscal vigente del bien inmueble, considerado en su conjunto, resulte igual o superior al monto indicado en el mismo (3.5.).

En caso de tratarse de operaciones de ‘leasing’ inmobiliario, el valor de oferta, negociación o transferencia a considerar, a los efectos previstos en el primer párrafo, resultará de la sumatoria de los cánones correspondientes al plazo total del contrato y del precio fijado para el ejercicio de la opción de compra, debiendo solicitarse el ‘Código de oferta de transferencia de inmuebles’ (COTI) al momento de efectuarse la transferencia.

Modificado por:

Expandir Artículo 3 Texto según RG AFIP Nº 2506/2008:

Expandir Artículo 3 Texto según RG AFIP Nº 2439/2008:

Expandir Artículo 3 A – RESPONSABLES OBLIGADOSTexto original según RG AFIP Nº 2371/2007:

Contraer Artículo 4 Texto vigente según RG AFIP Nº 2506/2008:

ARTICULO 4°.- Quedan excluidas de la obligación prevista en el artículo anterior las negociaciones, ofertas o transferencias de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir cualquiera sea su forma de instrumentación, que se indican a continuación:

a) Pertenecientes a miembros de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, a su personal técnico y administrativo y/o a sus familiares.

b) Cuyos propietarios sean miembros de las representaciones, agentes y, en su caso, los familiares de los mismos que actúen en organismos internacionales de los que la Nación sea parte.

c) Las operaciones de expropiación realizadas a favor de los Estados Nacional, Provinciales o Municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

d) las ventas judiciales (4.1.).

Modificado por:

Expandir Artículo 4 Texto original según RG AFIP Nº 2371/2007:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5°.- Tratándose de condominios el «Código de oferta de transferencia de inmuebles» podrá ser solicitado por cualquiera de los condóminos indistintamente. El condómino que tramitó la solicitud del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» resultará el único habilitado a ingresar al servicio «Transferencia de inmuebles», disponible en el sitio «web» de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), a efectos de realizar las transacciones informáticas detalladas en los Artículos 6°, 8°, 11 y 12 de la presente.

Contraer Artículo 6 Texto vigente según RG AFIP Nº 3101/2011:

ARTICULO 6º.- A los efectos de solicitar el ‘Código de oferta de transferencia de inmuebles’ (COTI), el ‘titular o condómino de bienes inmuebles’ deberá comunicar, a esta Administración Federal, los datos consignados en los incisos a), b), c), d) y e) del Anexo III, de acuerdo con los siguientes procedimientos:

a) A través de ‘Internet’, mediante transferencia electrónica de datos, ingresando con la ‘Clave Fiscal’ al sitio ‘web’ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 1345 y Nº 2239 y sus respectivas modificatorias y complementarias, en la opción ‘Código de oferta de transferencia de inmuebles’ (COTI) del servicio ‘Transferencia de inmuebles’.

El sistema informático emitirá como constancia el ‘Código de oferta de transferencia de inmuebles’ (COTI), el que podrá imprimirse utilizando la opción respectiva disponible en el mencionado sitio ‘web’.

Cuando en los actos detallados en el Artículo 3º intervenga un sujeto empadronado -de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 2820 y su modificación-, como inmobiliaria (6.1.), en adelante ‘inmobiliaria’, el ‘titular o condómino de bienes inmuebles’ podrá autorizarlo para la obtención del ‘Código de oferta de transferencia de inmuebles’ (COTI) en su representación.

A tal efecto el ‘titular o condómino de bienes inmuebles’ deberá documentar por escrito dicha autorización en la que constarán, de corresponder, los datos previstos en los incisos a), b), c) y d) del Anexo III de la presente.

La tramitación del ‘Código de oferta de transferencia de inmuebles’ (COTI) efectuada en estas condiciones implicará para:

1. El ‘titular o condómino de bienes inmuebles’: la excepción de dar cumplimiento a la obligación prevista por el Artículo 3º, constituyendo el ejemplar impreso del ‘Código de oferta de transferencia de inmuebles’ (COTI) entregado por la ‘inmobiliaria’, comprobante justificativo de tal situación.

2. La ‘inmobiliaria’: la confirmación de su participación en el acto de negociación, oferta o transferencia del bien incluido en dicho ‘Código de oferta de transferencia de inmuebles’ (COTI).

b) Unicamente en caso de inoperatividad del sistema indicado en el inciso anterior, mediante comunicación con el Centro de Información Telefónica (0800-999-2347) de esta Administración Federal, quien brindará la asistencia correspondiente, previa autenticación de los datos del solicitante. De no detectarse inconsistencias en los datos suministrados, este Organismo informará la identificación del ‘Código de oferta de transferencia de inmuebles’ (COTI) al solicitante, quien podrá imprimirlo ingresando con la ‘Clave Fiscal’ al sitio ‘web’ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar). Asimismo, ‘el titular o condómino de bienes inmuebles’, que hubiera solicitado el ‘Código de oferta de transferencia de inmuebles’ (COTI), podrá, a través de este medio, efectuar la modificación de los datos a los que se refieren los incisos c) y e) del Anexo III y, de corresponder, comunicar el desistimiento al que alude el Artículo 12 de la presente.

Tratándose de representantes legales de sujetos residentes en el exterior, el ‘Código de oferta de transferencia de inmuebles’ (COTI) sólo podrá solicitarse a través del procedimiento indicado en el inciso a) precedente.

Modificado por:

Expandir Artículo 6 Texto según RG AFIP Nº 2506/2008:

Expandir Artículo 6 Texto según RG AFIP Nº 2439/2008:

Expandir Artículo 6 Texto según RG AFIP Nº 2415/2008:

Expandir Artículo 6 B – PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL «CODIGO DE OFERTA DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLES»Texto original según RG AFIP Nº 2371/2007:

Contraer Artículo 7 Texto vigente según RG AFIP Nº 3101/2011:

ARTICULO 7°.- Cuando en los actos detallados en el Artículo 3° intervenga un sujeto empadronado -de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.820 y su modificación-, como inmobiliaria (7.1.), deberá ingresar, al servicio «Registro de operaciones inmobiliarias», opción «Régimen informativo», disponible en el sitio «web» institucional, a efectos de:

a) Confirmar su participación con carácter previo a la realización de cualquiera de los siguientes actos, el que ocurra primero: negociación, oferta o transferencia del bien inmueble o de derechos sobre bienes inmuebles a construir cualquiera sea su forma de instrumentación, consignando a tal efecto la identificación del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI) proporcionada por el «titular o condómino de bienes inmuebles» e informar los datos referidos en los incisos f), g), h) e i) del Anexo III.

Concluida la transacción se habilitará la opción de impresión de la constancia del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI), la que contendrá todos los datos informados por el «titular o condómino de bienes inmuebles» y por la «inmobiliaria».

b) Rechazar su designación como intermediario en los actos mencionados en el inciso a) precedente, sin perjuicio de lo previsto en los párrafos primero y segundo del Artículo 11, consignando la identificación del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI) proporcionada por el «Titular o condómino de bienes inmuebles», dentro de los CINCO (5) días corridos contados a partir de la fecha de obtención del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI), conforme a la transacción de la carga inicial de datos prevista en el Artículo 6°.

c) Ingresar en el caso de las autorizaciones efectuadas por el «titular o condómino de bienes inmuebles» -de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 6°-, los datos indicados en los incisos a), b), c), d), f), g), h) e i) del Anexo III, de corresponder, quedando aceptada su intervención en los actos de negociación, oferta o transferencia de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir.

Transcurridos TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de la transacción de la carga inicial de datos conforme al Artículo 6°, sin que la «inmobiliaria» hubiera confirmado o rechazado su designación, el sistema imposibilitará a la «inmobiliaria» la utilización del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI).

El «titular o condómino de bienes inmuebles» podrá consultar en cualquier momento la ocurrencia de los eventos enunciados en el párrafo anterior, así como el vencimiento del plazo, ingresando al servicio «Transferencia de inmuebles», opción «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI).

En los casos que intervengan «inmobiliarias» en los actos detallados en el Artículo 3°, que involucren bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir respecto de los cuales los «titulares o condóminos de bienes inmuebles» no hubieran cumplido con la obligación de obtener el «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI) y no hubieran autorizado a las «inmobiliarias» a hacerlo, éstas deberán informar tal circunstancia en el servicio «Registro de operaciones inmobiliarias», con carácter previo a la negociación u oferta de dichos bienes o derechos, suministrando, de corresponder, los siguientes datos:

1. Los previstos en el Anexo III,

2. la identificación del titular o condóminos del bien inmueble o derechos sobre bienes inmuebles a construir,

3. la fecha y número del documento o comprobante que respalde la autorización u orden de venta, contrato de intermediación, mandato, comisión, corretaje inmobiliario o cualquier otro comprobante que cumpla la misma finalidad, y

4. la identificación del sujeto que realiza la autorización.

El suministro de la precitada información por parte de la «inmobiliaria» no constituye una solicitud del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI), en consecuencia, no releva a los titulares o condóminos de la obligación dispuesta en el Artículo 3° de la presente.

Modificado por:

Expandir Artículo 7 Texto según RG AFIP Nº 2506/2008:

Expandir Artículo 7 Texto según RG AFIP Nº 2439/2008:

Expandir Artículo 7 Texto original según RG AFIP Nº 2371/2007:

Contraer Artículo 8 Texto vigente según RG AFIP Nº 2506/2008:

ARTICULO 8°.- En los supuestos de rechazo de la designación de intermediario por parte de la «inmobiliaria» o de vencimiento del plazo indicado en el segundo párrafo del Artículo 7° sin haberse confirmado o rechazado dicha designación en los actos enunciados en el inciso a) del mismo artículo, el «titular o condómino de bienes inmuebles», a efectos de continuar con la tramitación del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI), ingresará dentro de los TREINTA (30) días corridos de acaecidas las circunstancias mencionadas al servicio «Transferencia de inmuebles», disponible en el sitio «web» de este Organismo, consignando la identificación del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI) resultante de la transacción de la carga inicial de datos prevista en el Artículo 6°, a fin de:

a) Modificar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) correspondiente al/los sujeto/s que habitualmente participe/n en la compraventa y/o locación de bienes inmuebles percibiendo una comisión, retribución u honorario en los actos indicados en el Artículo 3°, o

b) informar que no participa un sujeto que reúna las condiciones señaladas en el inciso precedente.

Asimismo, el «titular o condómino de bienes inmuebles» estará habilitado para informar la participación de otras inmobiliarias, en cualquier momento durante la vigencia del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI).

Modificado por:

Expandir Artículo 8 Texto original según RG AFIP Nº 2371/2007:

Contraer Artículo 9 Texto vigente según RG AFIP Nº 2506/2008:

ARTICULO 9°.- Las «inmobiliarias» que hayan confirmado su intervención en actos de negociación, oferta o transferencia de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir, cualquiera sea su forma de instrumentación deberán, en su caso, informar la participación de otras «inmobiliarias» en tales actos, las que asumirán, a los efectos del presente régimen, el carácter de «inmobiliarias asociadas».

La información deberá suministrarla la «inmobiliaria titular» con carácter previo a la participación que en dichos actos tuvieran las «inmobiliarias asociadas».

Las «inmobiliarias» podrán consultar en el servicio «Registro de operaciones inmobiliarias», disponible en la página «web» institucional, las siguientes operaciones:

a) Confirmadas como «inmobiliaria titular» para los casos previstos en el inciso a) del Artículo 7°.

b) Informadas como «inmobiliaria asociada» conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. El sistema brindará la opción de rechazar dicha información dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde la asignación efectuada por parte de la «inmobiliaria titular». Vencido este plazo se considerará confirmada esa participación.

Modificado por:

Expandir Artículo 9 Texto original según RG AFIP Nº 2371/2007:

Contraer Artículo 10 Texto vigente según RG AFIP Nº 2439/2008:

ARTICULO 10.- El «Código de oferta de transferencia de inmuebles» tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) meses contados a partir de la fecha de otorgamiento. Transcurrido dicho plazo, el sistema dará de baja automáticamente el referido código impidiendo su utilización.

Vencido el plazo indicado en el párrafo precedente y de verificarse la realización de los actos aludidos en el Artículo 3°, el «titular o condómino de bienes inmuebles» deberá solicitar un nuevo «Código de oferta de transferencia de inmuebles», conforme a los procedimientos indicados en los Artículos 6°, 7° y, en su caso, 8°.

De tratarse de «Códigos de oferta de transferencia de inmuebles» de derechos sobre bienes inmuebles a construir, el sistema brindará la opción de extenderlo automáticamente a su vencimiento, por única vez, por un plazo adicional de DOCE (12) meses.

Modificado por:

Expandir Artículo 10 C – VIGENCIA DEL «CODIGO DE OFERTA DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLES»Texto original según RG AFIP Nº 2371/2007:

Contraer Artículo 11 Texto vigente según RG AFIP Nº 2506/2008:

ARTICULO 11.- Las «inmobiliarias» que, en carácter de «titulares o asociadas», se desvinculen de la operación durante la vigencia del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI), deberán comunicar la cancelación de su participación respecto de actos que hayan sido previamente confirmados, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 6° y en los Artículos 7° y 9° dentro de los CINCO (5) días corridos contados a partir de su desvinculación.

Esta circunstancia se informará a través del servicio «Registro de operaciones inmobiliarias», opción «Desistimiento de Venta», disponible en el sitio «web» de este Organismo. La transacción efectuada podrá ser consultada en el sistema por el «titular o condómino de bienes inmuebles» y, de corresponder, por la «inmobiliaria titular».

Durante la vigencia del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI) y antes de la confirmación de transferencia dispuesta en el Artículo 13, las «inmobiliarias titulares» podrán comunicar cualquier modificación del importe detallado en el inciso c) del Anexo III, informado previamente por el «titular o condómino de bienes inmuebles».

Los «titulares o condóminos de bienes inmuebles» deberán informar en el servicio «Transferencia de inmuebles», las siguientes transacciones:

a) Cualquier modificación respecto de los datos consignados en los incisos c) y e) del Anexo III, proporcionados para la obtención del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI).

b) La cancelación de participación de las «inmobiliarias», en carácter de «titulares», durante la vigencia del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI). En este caso, el sistema informará a las «inmobiliarias titulares» y, de corresponder, a las «inmobiliarias asociadas», la ocurrencia del evento.

Modificado por:

Expandir Artículo 11 Texto según RG AFIP Nº 2439/2008:

Expandir Artículo 11 D – CANCELACION DE PARTICIPACION Y MODIFICACION DE DATOSTexto original según RG AFIP Nº 2371/2007:

Contraer Artículo 12 E – DESISTIMIENTO DEL CODIGO DE OFERTA DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLES:

ARTICULO 12.- El «titular o condómino de bienes inmuebles» en caso de desistir de realizar los actos detallados en el Artículo 3°, deberá informar tal circunstancia en cualquier momento durante la vigencia del «Código de oferta de transferencia de inmuebles», ingresando al servicio «Transferencia de inmuebles», disponible en el sitio «web» institucional.

El sistema informará a las «inmobiliarias titulares o asociadas» el desistimiento, cuando conforme a los Artículos 7° y 9°, hubieran confirmado su participación y la misma se encontrare vigente.

Contraer Artículo 13 Texto vigente según RG AFIP Nº 2506/2008:

ARTICULO 13.- El compromiso de transferencia de bienes inmuebles o de derechos sobre bienes inmuebles a construir cualquiera sea su forma de instrumentación, así como el monto de la operación concertada, deberá ser informado por la «inmobiliaria titular o asociada» al servicio «Registro de operaciones inmobiliarias», opción «Confirmación de transferencia», disponible en la página «web» institucional, consignando la identificación del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI).

La obligación dispuesta en el párrafo precedente deberá ser cumplida dentro de los CINCO (5) días corridos contados desde la ocurrencia -en primer término- de alguna de las siguientes situaciones, la primera que suceda:

a) Firma o cesión del boleto de compra venta,

b) pago efectuado por el adquirente en concepto de seña, reserva o cualquier otra suma de dinero que implique el derecho a celebrar la escritura traslativa de dominio.

c) celebración del acto de firma de la escritura,

d) percepción de la retribución, comisión u honorario (13.1.) por parte de la «inmobiliaria titular o asociada»,

e) cualquier otro hecho o acto que constituya un acuerdo o compromiso de transferencia.

El sistema posibilitará la impresión de una constancia de «Confirmación de transferencia», de acuerdo con el modelo que se consigna como Anexo IV.

Se encuentran alcanzados por la presente obligación los actos previstos en el cuarto párrafo del Artículo 7°, debiendo la «inmobiliaria» ingresar al servicio «Registro de operaciones inmobiliarias» consignando el código numérico de la transacción informática realizada oportunamente.

Modificado por:

Expandir Artículo 13 Texto según RG AFIP Nº 2439/2008:

Expandir Artículo 13 F – CONFIRMACION DE TRANSFERENCIATexto original según RG AFIP Nº 2371/2007:

Contraer Artículo 14 G – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS:

ARTICULO 14.- En caso que corresponda presentar las solicitudes de constancias y certificados previstos en los Artículos 6°, 20, 25 y 26 de la Resolución General N° 2.139, su modificatoria y complementaria (14.1.), en el Artículo 2° de la Resolución General N° 2.140 (14.2.) y/o en el Artículo 3° inciso f) y en el Artículo 6° de la Resolución General N° 2.141, sus modificatorias y complementaria (14.3.), será requisito previo haber cumplido con las disposiciones de la presente resolución general.

Referencias Normativas:

TITULO II – ESCRIBANOS INTERVINIENTES Y OTROS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS

Contraer Artículo 15 Texto vigente según RG AFIP Nº 2506/2008:

ARTICULO 15.- Los escribanos de registro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los estados provinciales u otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones -en adelante «escribanos»-, previo a la celebración de la escritura traslativa de dominio de un bien inmueble o, de corresponder, de derechos sobre bienes inmuebles a construir, que resulten alcanzados por las disposiciones establecidas en el Artículo 3°, deberán verificar la autenticidad y vigencia de la constancia del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI).

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, los «escribanos» ingresarán al servicio «Transferencia de inmuebles-Informe Escribanos», opción «Escrituras traslativas de dominio», disponible en la página «web» de este Organismo, utilizando la «Clave Fiscal», conforme al procedimiento previsto por la Resolución General N° 2.239, sus modificatorias y complementarias, consignando la identificación del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI).

Una vez corroborada, mediante la consulta precitada, la vigencia del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI) y la exactitud de los datos detallados en los incisos a) y b) del Anexo III, así como la identidad de los titulares, los «escribanos» deberán:

a) Verificar, consignar y/o modificar, de corresponder, los datos detallados en los incisos d), f), g), h) e i) del Anexo III.

b) Informar la identificación de los adquirentes, detallando apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y/o Clave de Identificación (C.D.I.) y el porcentaje atribuible de la titularidad del bien inmueble (15.1.).

c) Informar dentro de los QUINCE (15) días corridos contados desde la fecha de celebración de la escritura traslativa de dominio, la fecha y número de la escritura y el monto de la transferencia o, en su defecto, la cancelación de la operación, en cuyo caso el plazo deberá contarse a partir de acaecido este hecho. Dentro del referido plazo, el «escribano» podrá además, de corresponder, modificar los datos ingresados.

Asimismo, cuando el monto de la transferencia consignado en la escritura traslativa de dominio resulte inferior en un porcentaje igual o mayor al TREINTA POR CIENTO (30%), respecto del último valor de negociación u oferta informado en la tramitación del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI), el «escribano» deberá informar si en la transacción las partes hubieran suscripto boleto de compraventa o documento equivalente.

Tratándose de casos en que los datos indicados en los incisos a) o b) del Anexo III resulten inexactos, los «escribanos» rechazarán el «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI), debiendo el «titular o condómino de bienes inmuebles» solicitar un nuevo «Código de oferta de transferencia de inmuebles» (COTI), conforme a los procedimientos dispuestos por los Artículos 6° y, en su caso, 8° (15.2.).

En aquellos supuestos en que se otorgue una escritura traslativa de dominio a favor del cesionario de un boleto de compraventa o cualquier otro contrato que cumpla la misma finalidad, que resulten alcanzados por las disposiciones establecidas en el Artículo 3°, el «escribano» informará en el sistema la identidad del/los vendedor/es cedido/s o cedente/s anteriores y, en su caso, el precio de las cesiones anteriores (15.3.).

Modificado por:

Expandir Artículo 15 Texto según RG AFIP Nº 2439/2008:

Expandir Artículo 15 Texto original según RG AFIP Nº 2371/2007:

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16.- Los sujetos indicados en el Artículo 15 quedan obligados a dejar constancia -en el protocolo y en el texto de la respectiva escritura matriz- de los siguientes datos:

a) La identificación del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» o su inexistencia, y

b) de corresponder, la «constancia de valuación» y los certificados emitidos por este Organismo, conforme a las disposiciones contenidas en las Resoluciones Generales N° 2.139, su modificatoria y complementaria, N° 2.140 y N° 2.141, sus modificatorias y complementaria.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 17 Texto vigente según RG AFIP Nº 2439/2008:

ARTICULO 17.- Efectuada de conformidad la carga de los datos a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 15, el sistema informático emitirá el «Certificado de Bienes Inmuebles», cuyo modelo consta en el Anexo V.

A los fines establecidos en el segundo párrafo del Artículo 103 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los escribanos intervinientes o demás funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones, deberán emitir el citado certificado en la cantidad necesaria de ejemplares a efectos que los transferentes y adquirentes reciban una copia intervenida del mismo.

Modificado por:

Expandir Artículo 17 Certificado de bienes inmueblesTexto original según RG AFIP Nº 2371/2007:

TITULO III – DISPOSICIONES ESPECIALES

Contraer Artículo 18 A – DATOS INFORMADOS AL SERVICIO REGISTRO DE OPERACIONES INMOBILIARIAS:

ARTICULO 18.- Los datos informados a los servicios «Transferencia de inmuebles» y «Registro de operaciones inmobiliarias» por cada uno de los responsables designados en el presente régimen de información, revisten el carácter de declaración jurada.

Contraer Artículo 19 B – VALORES DE REFERENCIA:

ARTICULO 19.- A efectos de verificar la razonabilidad de los montos para los actos detallados en los Artículos 3°, 13 y 15, informados por los responsables para la obtención del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» y «Certificado de bienes inmuebles», este Organismo podrá utilizar valores de referencia.

De detectarse inconsistencias podrá requerirse a los responsables que justifiquen la valuación informada por dichos bienes inmuebles, sin perjuicio de la aplicación de la presunción contenida en el inciso b) del Artículo 18 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

TITULO IV – DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20.- Los agentes de información que incurran en el incumplimiento total o parcial del deber de informar, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 21:

ARTICULO 21.- Apruébanse los Anexos I, II, III, IV y V -«Certificado de bienes inmuebles»- que forman parte de la presente.

Contraer Artículo 22:

ARTICULO 22.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, excepto las consignadas en el Título II que entrarán en vigencia a partir del primer día, inclusive, del cuarto mes siguiente al de la referida publicación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, desde la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta la fecha indicada para la vigencia de las obligaciones establecidas en el Título II, los «escribanos» deberán informar la identificación del «Código de oferta de transferencia de inmuebles» o su inexistencia en cada escritura traslativa de dominio de bienes inmuebles que cumpla las condiciones de monto previstas en el Artículo 3° en que intervengan, conforme al inciso b) del Artículo 5° de la Resolución General N° 781, sus modificatorias y complementaria. A tal efecto se utilizará el programa aplicativo «AFIP DGI – CITI ESCRIBANOS – Versión 3.0».

Las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles, respecto de las cuales se hubiera tramitado el «Certificado de bienes inmuebles», se encuentran exceptuadas de las obligaciones previstas por el Artículo 5° de la Resolución General N° 781, sus modificatorias y complementaria.

A efectos de la inscripción registral, sólo resultará exigible el «Certificado de bienes inmuebles» a partir de la fecha de vigencia establecida para el Título II de la presente.

Asimismo, los titulares o condóminos de bienes inmuebles y las inmobiliarias, tendrán disponible el sistema a partir del primer día del segundo mes siguiente al de la publicación de la presente resolución general en el Boletín Oficial, inclusive.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 23 Texto vigente según RG AFIP Nº 2439/2008:

ARTICULO 23.- Los sujetos indicados en el Artículo 1°, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en la presente norma -a partir de su vigencia-, respecto de aquellos bienes inmuebles sobre los que se:

a) Hubieran dispuesto actos de negociación u oferta con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente y se continuara en tal situación.

b) (Nota de Redacción: inciso eliminado por R.G. 2.371.)

Modificado por:

Textos Relacionados:

    • Resolución General N° 2439/2008 Articulo N° 3 (Aclaración resepcto de aquellos bienes inmuebles cuyo compromiso de transferencia se haya acordado, concretado o concertado hasta el día 29 de febrero de 2008.)

Expandir Artículo 23 Texto original según RG AFIP Nº 2371/2007:

Contraer Artículo 24:

ARTICULO 24.- Déjanse sin efecto a partir de la vigencia indicada en el Artículo 22, las obligaciones relacionadas con la transferencia de bienes inmuebles establecidas en las Resoluciones Generales N° 3.580 (DGI), N° 3.646 (DGI) y N° 4.332 (DGI), sin perjuicio de mantener su validez las obligaciones dispuestas respecto de los bienes muebles registrables, así como los «Certificados de bienes registrables» otorgados conforme a lo previsto por las citadas normas, a efectos de acreditar el cumplimiento dado a las disposiciones de las mencionadas resoluciones generales durante sus respectivas vigencias.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 25:

ARTICULO 25.- Regístrese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer ANEXO I –

Secreto profesional y obligaciones tributarias

Medrano Ortiz, Ana María vs. Provincia de Tucumán s/inconstitucionalidad. Expte. Nº578/10.-

Sentencia Nº 101
San Miguel de Tucumán, marzo 12 de 2.014.-

VISTO: las presentes actuaciones caratuladas “Medrano Ortiz, Ana María vs. Provincia de Tucumán s/inconstitucionalidad”, y reunidos los Sres. Vocales de la Sala IIIª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo para su consideración y decisión, se establece el siguiente orden de votación: Dra. Ebe M. López Piossek y Dr. Sergio Gandur, habiéndose arribado al siguiente resultado:

LA SRA. VOCAL DRA. EBE LÓPEZ PIOSSEK, DIJO:

RESULTA:

I.1- Demanda:
A fs. 21/25, Ana María Medrano Ortiz, mediante apoderado letrado, e invocando su carácter de escribana, interpuso demanda contra la Provincia de Tucumán pretendiendo se declare la inconstitucionalidad de la Resolución General Nº 16/10 emitida por la DGR.
Señaló que este acto dispuso un régimen de información, respecto de ciertos sujetos tributarios –entre los que declara encontrarse incluida en su condición de escribana-, quienes deberán informar respecto a los actos o instrumentos que autoricen, protocolicen o de cualquier otra forma efectuaren con su intervención cuando los mismos se refieran o relacionen con locación de bienes inmuebles y/o cesión de inmuebles.
Detalló el modo en que la norma establece el cumplimiento de la obligación citada (fs. 21) y describió lo que a su entender es una carga pública y la retribución de servicios.
Recalcó que la obligación que se le impone al agente de información no es índole tributaria porque el tributo es una obligación de dar a partir de la exteriorización de una determinada capacidad contributiva y al agente de información le es asignada una verdadera carga pública, una prestación coactiva de un servicio personal, a través del cual suple a la administración en una de sus funciones específicas: la recaudación de información de hechos imponibles.
Destacó que si bien esa designación se encuentra vinculada en la posición que ocupa en un determinado circuito económico, la riqueza que pretende aprehender la Administración no es propia del agente de información, sino de los terceros que se relacionan comercial o profesionalmente con él o que, como en el caso de los notarios, requieren su intervención como tercero no vinculado al negocio celebrado por ellos.
Expresó que la DGR por medio de la resolución cuestionada obliga al agente de información a distraer parte de su administración y labor profesional para realizar tareas que son propias del fisco, bajo la amenaza de aplicarle severas sanciones por no actuar como tal y por cometer errores en la información brindada (fs. 21 vta.).
Agregó que al tratarse de una prestación personal obligatoria, su constitucionalidad queda condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos que atenúen la restricción a la libertad que genera y que son: 1) que esté creada por ley en la que se deben explicitar los motivos que llevaron a su creación, lo que no se cumple en la especie ya que la mentada resolución no dice nada al respecto, 2) su duración debe ser temporaria, lo que tampoco se cumple pues no indica plazo alguno, 3) es irremisible por dinero, 4) es intransferible pues no se puede permutar su cumplimiento por un tercero y 5) debe ser retribuible en dinero por los gastos que ocasiona pese a que el servicio es gratuito (fs. 22/22 vta.).
Indicó que si bien el régimen previsto por la Resolución 16/10 satisface los extremos de una carga pública, no reúne los requisitos constitucionales básicos de una prestación personal obligatoria, ya que es indeterminada en el tiempo y ni siquiera reconoce una retribución por los gastos que ocasiona (presentación mensual de notas con copias certificadas de las actuaciones notariales, etc.) que sí ha sido reconocida a nivel nacional a través del Decreto nº 1517/91 y en varias provincias mediante sus respectivas legislaciones (vgr. Santa Fe, art. 24 de la Ley nº 3456, Mendoza art. 24 de la Ley nº 4.362, entre otras).
Señaló que se le impone esa carga además de la obligación que tiene de actuar como agente de percepción en los términos de la Resolución Nº 26/79.
Refirió que además, al dictar el acto cuestionado la DGR avanzó en forma irracional en contra de disposiciones de la Ley nº 5.732 que regula el ejercicio profesional de los escribanos, al obligarlo a presentar mensualmente una declaración jurada con los actos o instrumentos que autoricen o se efectuaren en su presencia, contrariando en forma evidente la obligación que tienen dichos profesionales de guardar el más estricto secreto profesional, que si bien cede ante los inspectores lo hace sólo en la medida que estén debidamente autorizados y que revisen los protocolos en presencia del escribano, con el objeto de constatar el cumplimiento de las leyes tributarias (cfr. art. 63 de la norma citada).
Agregó que en virtud de esa norma le está vedado suministrar la información requerida por el Fisco y mucho menos enviar copias de los actos o instrumentos que se protocolicen, so pena de incurrir en la conducta prevista en el art. 157 del Código Penal, es decir, que se pretende imponerle una obligación expresamente prohibida por una norma de rango superior y sancionada por el digesto penal (fs. 23 vta.).
Sostuvo que el acto atacado es un ejemplo de lo que no debe hacer la Administración toda vez que violenta no sólo la Ley nº 5.732 sino también la misma ley en que se funda (5.121), pues coloca al sujeto pasivo en la dualidad de verse afectado por una sanción tanto si cumple con la prestación (art. 157 del Código Penal) como si deja de cumplir con ella (art. 77 de la Ley 5.121)
Impetró el dictado de una medida cautelar y que se haga lugar a la demanda.
I.2- Resolución cautelar:
Por Resolución de Presidencia de Sala del 05-11-2010 se dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y en consecuencia suspender la ejecutoriedad de la Resolución General Nº16/10 de la D.G.R. y ordenar a la accionada abstenerse de aplicar este acto hasta tanto recaiga sentencia en la presente causa (fs. 30/31).
Planteado el incidente de levantamiento de medida cautelar, de lo que se corrió traslado a la actora (providencia de fs. 52 y cédula fs. 53), ésta contestó a fs. 57/58.
Según da cuenta informe actuarial de fs. 63 vta. se procedió a la formación del incidente por cuerda separada y por Resolución Nº 158 del 04/04/2011 se desestimó dicho pedido (fs. 25/26 del incidente).

II.- Contestación de la demanda:
Corrido traslado de ley mediante providencia de fs. 29, mediante cédula de fs. 39, contestó demanda la accionada mediante apoderado letrado (fs. 44/51), formulando una negativa general de los hechos y del derecho invocados por la actora (fs. 44/45).
Citó las responsabilidades del notario como agente de información, el concepto de carga pública y de las disposiciones contenidas en las leyes Nº5121 y 5732, destacando que el deber de información impuesto a los escribanos por la Resolución General 16/10 reúne todos los requisitos de una carga pública, considerando así que no existió violación alguna de derechos ni principios constitucionales y que la DGR se encuentra facultada para tal fin (45 vta. 46).
Detalló lo atinente al secreto profesional del escribano y su alcance, describiendo que la obligación de informar encuentra su fundamento por la directa intervención en los actos jurídicos que se formalizan por ante su presencia y que la normativa otorga a la información suministrada el carácter de reservada. Afirmó que la DGR se encuentra habilitada expresa y taxativamente por el 2º párrafo del art. 63 de la ley Nº 5732 (fs. 47).
Describió las potestades tributarias contenidas en la resolución cuestionada y las derivadas del inciso 13 del art. 101 de la Constitución de la Provincia (fs. 48), por lo que entiende que la Provincia tiene autonomía a los fines de legislar y establecer sus pautas y en consecuencia la Resolución General Nº16/10 debe entenderse como parte de la porción de actividad materialmente legislativa que realiza la administración pública en ejercicio de actividad reglamentaria que le atribuye el ordenamiento constitucional (fs. 48 vta.).
Sostuvo que en el caso no existe ni derecho subjetivo ni interés legítimo dañado (fs. 49), que no existe inconstitucionalidad de la norma cuestionada y que la actuación del ente se ajusta a derecho y deviene como una prolija demostración del efectivo cumplimiento de las funciones (fs. 49 vta.).
Solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

III- Otros trámites de la causa:
Abierta la causa a prueba por providencia de fs. 55, se ofrecieron las que da cuenta el informe actuarial de fs. 71: una de la actora y una de la demandada.
Agregados los alegatos de las partes (fs. 75/76 y 77/78), a fs. 82/83 consta la intervención de la Sra. Fiscal de Cámara por la inconstitucionalidad planteada.
A fs. 85 se practicó la respectiva planilla fiscal, que fue repuesta según consta en comprobante de fs.87.
Por providencia de fs. 90 se llamaron los autos para sentencia, lo que fue notificado a las partes mediante cédulas de fs. 93 y 94, quedando estos actuados en estado de resolver.

CONSIDERANDO:
I- La litis.-
Invocando su carácter de escribana, la actora pretende se declare la inconstitucionalidad de la Resolución General Nº 16/10 emitida por la D.G.R. que dispuso un deber de información a los escribanos afirmando su incompatibilidad con la ley de escribanos y la falta de relación entre carga pública y la retribución de esos servicios.
A su turno, la accionada rechazó el planteo sosteniendo que la resolución se encuentra ajustada a derecho y que fue dictada en ejercicio de facultades que le son propias.

II- Hechos relevantes por orden cronológico:
El 25-09-1985 se publicó Ley N° 5.732 que en su art. 63 de la establecía en su parte pertinente que “Los escribanos están obligados a guardar el más estricto secreto profesional, sin que sea permitido consentir que nadie se imponga del contenido de sus protocolos, salvo orden del juez competente, a pedido de otro escribano de Registro o referencista o perito debidamente designado por autoridad competente para cerciorarse de la autenticidad de un testimonio o del cumplimiento de las condiciones formales y de fondo de una escritura”. “Fuera de estas circunstancias, únicamente las partes interesadas, sus representantes o sucesores, la Oficina de Inspección Notarial y los inspectores de la Dirección General de Rentas o de la Dirección General Impositiva, debidamente autorizados podrán revisar los mismos en presencia del escribano y, en este último caso, al sólo objeto de constatar haberse dado cumplimiento de las leyes tributarias…”.
El 27-01-2010 se dictó la Resolución Nº 16/10 (BO del 29-01-2010) que dispuso que los sujetos alcanzados por la RG (DGR) N° 26/79, debían informar respecto a los actos o instrumentos que autoricen, protocolicen o de cualquier otra forma se efectuaren con su intervención, cuando los mismos se refieran o relacionen con locación de bienes inmuebles y/o cesión de inmueble no formalizada por contrato de locación. Agregó que dichos agentes de información debían presentar mensualmente una declaración jurada a la que adjuntarán fotocopia certificada de los referidos actos o instrumentos.
El 10-09-2010 se inició la presente causa (cfr. cargo de fs. 26).
El 05-11-2010 Presidencia de esta Sala dictó resolución cautelar suspendiendo la ejecutoriedad de la citada resolución (fs. 30/31).
El 04-03-2011 contestó demanda la accionada (cargo fs. 51).
El 23-05-2011 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución N° 73/11 del 19-05-2011 que derogó la Resolución Nº16/10, y dispuso –entre otras cuestiones- un nuevo régimen de información –similar al anterior- por el cual los profesionales en cuestión (escribanos titulares y adscriptos) debían informar con respecto a los actos o instrumentos que se protocolicen o se efectúen con su intervención cuando se refieran o relacionen con locación de bienes inmuebles y/o cesión de inmueble no formalizada por contrato de locación. Dicha información deberá ser suministrada mediante nota en carácter de declaración jurada y en forma semanal (art. 6).

III-La cuestión a resolver:
No se encuentra discutido que la actora se desempeña como escribana (registro Nº52) y que la resolución en exámen le resulta aplicable, por lo que le asiste interés jurídico suficiente para la promoción de la presente demanda, debiendo por tanto rechazarse los planteos de la accionada en sentido contrario.
Tal como surge de las resultas precedentes y de los hechos relevantes, se advierte que al tiempo de emitir este pronunciamiento la normativa cuestionada ha sido derogada.
Este hecho sobreviniente a la traba de litis, sumado a que las partes no efectuaron manifestación alguna, hace necesario que se efectúen las siguientes precisiones.
Sentado que el pedido de declaración de inconstitucionalidad se ciñe a la Resolución Nº 16/10, corresponde analizarlo respecto al lapso por el que estuvo vigente, esto es luego de su publicación en el Boletín Oficial (29-01-2010) y hasta el día hábil anterior al de la publicación de la normativa que la derogó (23-05-2011).
En tal sentido, resulta del caso mencionar las consideraciones que efectuara nuestro más Alto Tribunal Local en oportunidad de analizar la vigencia y constitucionalidad de una tasa municipal dictada bajo la vigencia de la Constitución Provincial de 1990 y la necesidad de tratar el planteo en esas condiciones.
Allí dejó el Tribunal dejó sentado que “los efectos producidos por una situación jurídica con anterioridad a la nueva ley, son regidos por la ley antigua” por lo que, considerado el planteo de inconstitucionalidad del caso de autos, el Tribunal debe analizar los efectos que se produjeron durante la vigencia de la normativa dictada por la DGR aquí cuestionada.
Ello, por cuanto haciendo nuestras tales consideraciones para el caso de autos (con la salvedad correspondiente de que en aquel caso se configuró una mutación de la base constitucional y en el presente una derogación por otra norma de igual rango), tenemos por determinado el ámbito de análisis jurídico que circunscribe a ese período en tanto allí “se ha traducido en la violación a un derecho o a un interés de base constitucional; (…) que ha tenido efecto operativo” (…) “Habiéndose producido el hecho consumado de aplicación”, ya que “este acto permanece inmutable en el pasado como infractorio”. (sentencia Nº 702 del 16-09-2013 in re “Pasajeros S.R.L. y otro vs. Municip. de San M de Tuc.s/ inconstituc.”, expte Nº A44/08).
Expuesta así la cuestión, se advierte que el debate quedó centrado al análisis de constitucionalidad del régimen de información previsto en la normativa atacada en virtud de la cual los escribanos debían comunicar al fisco respecto de las operaciones allí indicadas que se realizan en su presencia.
Cabe resaltar en ese sentido que la Sala Iº de este Tribunal en sentencia Nº 393 del 01-06-2012 in re “Navarro de Zavalía, Fabián vs. Prov. de Tuc. s/ inconstitucionalidad”, expte. Nº105/10, emitió pronunciamiento sobre cuestiones similares a las aquí planteadas y efectuó consideraciones que resultan de aplicación en la especie.
En dicho acto jurisdiccional -que se encuentra firme- al analizar la obligación del escribano como agente de información previsto en el citado art. 63 de la ley N° 5.732 se dijo que: “existe una disposición legal que le impide al notario revelar el contenido de sus protocolos con el fin de resguardar el mentado secreto profesional, el que sería sin duda develado si cumple con el deber de actuar como agente de información cuando intervenga (…).
Señaló mas adelante que el acto administrativo cuestionado “no puede contrariar las disposiciones de una ley específica, máxime cuando ésta claramente prevé la obligación de guardar el secreto profesional a la vez que contempla una excepción a esa regla para los casos en que se deba constatar exclusivamente el cumplimiento de las leyes tributarias, a través de inspectores de la DGR debidamente autorizados y en presencia del escribano” y que “no resulta razonable y por ende legítimo, que a través de la decisión cuestionada se designe agente de información al escribano cuando la DGR a través de sus inspectores puede recabar perfectamente esa información sin violar el secreto profesional de aquél, ya que la citada Ley n° 5.732 prevé esa posibilidad”.
Sentó asimismo que la figura del agente de información es una figura de la que la administración debe hacer un uso restringido y descartado para casos en los que violenta normativas específicas ya que sólo se lo regula en el inciso 1º del art. 9 del Cód. Trib. y no se lo incluye en el art. 33 de ese digesto.
Por ello en el fallo citado, partiendo del art. 19 de la Constitución Nacional (que dispone que ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que la ley no manda, y consagra el principio de legalidad), el Tribunal dio por sentado que la resolución atacada obliga a los escribanos a proceder contra la ley, esto es, contra la Ley N° 5.732 (que establece la obligación para los escribanos de guardar el secreto profesional) y frente al art. 157 bis del Código Penal (que tipifica el delito y pena que sanciona su incumplimiento).
Se dijo además, que no existía contradicción entre la Ley N° 5.732 (que obliga a guardar el secreto profesional) y la Ley n° 5.121 (que faculta a la Autoridad de Aplicación a determinar quienes serán agentes de información) ya que ésta última no incluía expresamente a los Escribanos y afirmó que “resulta obvio que el escribano dejará de ser un depositario de la fe pública si no cumple con su obligación de guardar el secreto profesional con relación a los datos confiados por quienes requieren sus servicios, que también tienen derecho a que se respete su intimidad, privacidad y libertad (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) lo que indudablemente provocará una pérdida de confianza por parte de estos y, en consecuencia, una disminución de los requirentes de sus servicios.
En un interesante trabajo relacionado con este tema, titulado “El escribano ante la ley de lavado de dinero”, elaborado por Lidia Lasgna y publicado en La Ley 2005-B, 1158, la autora expresa que:” El art. 11 de la ley 4183 (Provincia de Córdoba) (Adla, IX-B, 2092), establece: «Son deberes esenciales de los escribanos de registro: … c) Mantener el secreto profesional sobre los actos en que intervengan en el ejercicio de sus funciones ….». Las Normas de Ética Profesional aprobadas en Asamblea Ordinaria, Año 1951 establecen como una de las reglas de ética profesional la defensa del decoro del cuerpo y el prestigio de la profesión guardando celosamente el secreto debido.
Ante determinados actos o hechos que una persona pretende guardar dentro de la esfera de intimidad sin que trascienda al conocimiento público, y que son celosamente confiados a terceros, nace la obligación de este tercero de mantener en confidencia los datos traídos a su conocimiento, como parte obligacional de la relación jurídica que los une. Sin el respeto a esta norma ética, sería imposible lograr un mínimo de decoro en la vida profesional, si se destruye la confianza que debe inspirar un profesional, especialmente el Escribano, será cualquier cosa, pero jamás el depositario de la fe pública”.
Vicente O. Díaz en su trabajo “Cargas desmedidas sobre los escribanos”, Publicado en: IMP 2011-9, 5-Sup. Act. 01/09/2011, refiere que:” No es posible aceptar como válido en el mundo jurídico que el notario sea utilizado como vehículo para escrutar y denunciar determinada intimidad de los sujetos tenidos como responsables del impuesto en cuestión. La inconsistencia de la pretensión de la Resolución 18 es clara y manifiesta habida cuenta que ella se alza en forma deliberada de los postulados modernos, acogidos en el mundo occidental, que corporizan, dentro del contorno de los derechos humanos, fuera de toda proyección política electoral, las sacras garantías a la intimidad que la misma desconoce sin el menor tapujo.
De manera alguna el notariado puede ser nominado por el poder público para ser el agente que invade y denuncia la intimidad de otro administrado. Se pretende que los notarios controlen los datos contenidos en la declaración jurada del impuesto presentada por los beneficiarios para determinar si concuerdan con los datos que se consignen en la escritura pública a través de la cual se instrumenta un acto supuestamente alcanzado por el tributo. Ello es un verdadero exceso jurídico desde el momento que el notario no es miembro de la Administración Tributaria y no cumple funciones vinculantes de la misma y tal carga impuesta no es de su incumbencia profesional”.
Por otro lado, no se puede soslayar tal como lo señala el fallo, el hecho que si el notario cumple con la disposición atacada se estaría exponiendo a incurrir en la conducta ilícita tipificada por el art. 157 bis, inciso 2°, del Código Penal (con la modificación introducida por la Ley n° 26.388), aplicable a los escribanos atento su condición de funcionarios públicos depositarios de la fe pública (art. 1° de la Ley n° 5.732), que reprime con pena de prisión de un mes a dos años al que ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.

IV- Conclusión:
Por todo lo expuesto, sentada la falta de adecuación del acto impugnado respecto de las normativas citadas, en especial en lo que hace al secreto profesional que impone el art. 63 de la Ley N° 5.732 a los escribanos públicos, corresponde hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad para el caso de autos de la Resolución N° 16/10 emitida por la Dirección General de Rentas de la Provincia.

V- Costas:
Atento el resultado arribado, corresponde imponer las costas a la parte demandada por ser ley expresa (primera parte del artículo 105 del C.P.C. y C., de aplicación en este fuero por disposición del artículo 89 del C.P.A.). Diferir regulación de honorarios para su oportunidad.

EL SR. VOCAL DR. SERGIO GANDUR, DIJO:
Estando conforme con los fundamentos vertidos por la Sra. Vocal preopinante, voto en el mismo sentido.
Por ello, la Sala IIIª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

I- HACER LUGAR, a la demanda promovida en autos por Ana María Medrano Ortiz contra la Provincia de Tucumán, según lo ponderado y en consecuencia DECLARAR la inconstitucionalidad para el caso de autos, de la Resolución N° 16/10 emitida por la Dirección General de Rentas de la Provincia.
II- COSTAS a la parte demandada, como se considera.
III- RESERVAR regulación de honorarios para su oportunidad.
HAGASE SABER.-

EBE LOPEZ PIOSSEK SERGIO GANDUR

ANTE MI: JOSE ERNESTO SORAIRE
CDS————–

”NAVARRO DE ZAVALÍA FABIÁN VS. PROVINCIA DE TUCUMÁN –D.G.R.- S/ INCONSTITUCIONALIDAD” EXPTE. Nº 105/10

SENTENCIA Nº 393

SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, JUNIO 01 DE 2012

Y VISTO: Para resolver la causa de la referencia, y reunidos los Sres. Vocales de la Sala I° de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Dres. Salvador Norberto Ruiz y Horacio Ricardo Castellanos, para su consideración y decisión, previo sorteo, se estableció el siguiente orden de votación:

EL SEÑOR VOCAL DR. SALVADOR NORBERTO RUIZ, dijo:

R E S U L T A:

A fs. 14/18 el Sr. Fabián Navarro de Zavalía, de profesión escribano, por intermedio de letrado apoderado, inicia demanda en contra de la Provincia de Tucumán a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución General nº 16/10 dictada por la Dirección General de Rentas de la Provincia que erige en agentes de información a dichos profesionales.
Manifiesta que el acto administrativo en cuestión, publicado en el Boletín Oficial en fecha 29/01/10, estableció un mecanismo de información por el cual los sujetos alcanzados por la Resolución nº 26/79 deberán informar sobre los actos o instrumentos que autoricen, protocolicen o que de cualquier otra forma se efectuaren con su intervención, cuando los mismos se refieran o relacionen con locación de bienes inmuebles y/o cesión de inmueble no formalizada por contrato de locación (tenencia, comodato, depósito, usufructo, habitación y demás). Agrega que los sujetos citados en su carácter de agentes de información deberán dar cumplimiento al régimen de información mediante una nota en carácter de declaración jurada, por la cual se acompañe fotocopia certificada de los referidos instrumentos y deberá ser suministrada mensualmente, por lo actos posteriores al 29/01/10.
Expresa que cuando la DGR designa un agente de información le traslada a éste la carga de desarrollar parte de la función específica de ese organismo, ya que en este caso coloca en cabeza del notario la inspección de terceras personas que son los contratantes que requieren su intervención, por lo que se la puede concebir como una obligación de hacer. Agrega que esa obligación no es de índole tributaria, ya que no está exteriorizando ninguna capacidad contributiva, sino que se le asigna una verdadera carga pública personal, cuya esencia reside en la prestación de un servicio a través del cual suple a la Administración en una de sus funciones específicas, que es la recaudación de información de hechos imponibles. Destaca que si bien esa designación se encuentra vinculada en la posición que ocupa en un determinado circuito económico, la riqueza que pretende aprehender la Administración no es propia del agente de información, sino de los terceros que se relacionan comercial o profesionalmente con él o que, como en el caso de los notarios, requieren su intervención como tercero no vinculado al negocio celebrado por ellos.
Expresa que de la simple lectura del acto impugnado se advierte como la DGR obliga al agente de información a distraer parte de su administración y labor profesional para realizar tareas que son propias del fisco, bajo la amenaza de aplicarle severas sanciones por no actuar como tal y por cometer errores en la información brindada. Añade que al tratarse de una prestación personal obligatoria, su constitucionalidad queda condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos que atenúen la restricción a la libertad que generan. Destaca que tales requisitos son: 1).- que esté creada por ley en la que se deben explicitar los motivos que llevaron a su creación, lo que no se cumple en la especie ya que la mentada resolución no dice nada al respecto, 2).- su duración debe ser temporaria, lo que tampoco se cumple pues no indica plazo alguno, 3.- es irremisible por dinero, 4.- es intransferible pues no se puede permutar su cumplimiento por un tercero y 5.- debe ser retribuible en dinero por los gastos que ocasiona pese a que el servicio es gratuito.
Indica que si bien el régimen previsto por la Resolución 16/10 satisface los extremos de una carga pública, no reúne los requisitos constitucionales básicos de una prestación personal obligatoria, ya que es indeterminada en el tiempo y ni siquiera reconoce una retribución por los gastos que ocasiona (presentación mensual de notas con copias certificadas de las actuaciones notariales, etc.) que sí ha sido reconocida a nivel nacional a través del Decreto nº 1517/91 y en varias provincias mediante sus respectivas legislaciones (vgr. Santa Fe, art. 24 de la Ley nº 3456, Mendoza art. 24 de la Ley nº 4.362, etc.). Agrega que se le impone esa carga además de la obligación que tiene de actuar como agente de percepción en los términos de la Resolución nº 26/79.
Dice que una prueba concluyente de la delegación de facultades que invoca es la planilla que adjunta, en la que se detallan no solo los importes de los actos realizados, sino también la naturaleza jurídica de los mismos, con lo cual la DGR puede perfectamente y sin exigir una nuevo formalismo, determinar las operaciones que se han realizado, su base imponible y si la alícuota es correcta y en caso de duda puede concurrir a controlar el protocolo correspondiente.
Refiere que además de todo lo antes expuesto, la DGR al dictar el acto cuestionado está avanzando en forma irracional en contra de disposiciones de la Ley nº 5.732 que regula el ejercicio profesional de los escribanos, al obligarlo a presentar mensualmente una declaración jurada con los actos o instrumentos que autoricen o se efectuaren en su presencia, contrariando en forma evidente la obligación que tienen dichos profesionales de guardar el más estricto secreto profesional, que si bien cede ante los inspectores lo hace sólo en la medida que estén debidamente autorizados y que revisen los protocolos en presencia del escribano, con el objeto de constatar el cumplimiento de las leyes tributarias (cfr. art. 63 de la norma citada). Agrega que en virtud de esa norma le está vedado suministrar la información requerida por el Fisco y mucho menos enviar copias de los actos o instrumentos que se protocolicen, so pena de incurrir en la conducta prevista en el art. 157 del Código Penal, es decir, que se pretende imponerle una obligación expresamente prohibida por una norma de rango superior y sancionada por el digesto penal.
Sostiene que al acto atacado es un ejemplo de lo que no debe hacer la Administración toda vez que violenta no sólo la Ley nº 5.732 sino también la misma ley en que se funda (5.121), pues coloca al sujeto pasivo en la dualidad de verse afectado por una sanción tanto si cumple con la prestación (art. 157 del Código Penal) como si la deja de cumplir con ella (art. 77 de la Ley 5.121), por lo que solicita el dictado de medida cautelar y que se haga lugar a la demanda.
Por Resolución nº 307/10 Presidencia de Sala hace lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y suspende la ejecutoriedad de la Resolución nº 16/10 por los motivos allí señalados (fs. 25/26).
Mediante presentación de fs. 36/40 la Provincia de Tucumán contesta demanda, la que es rechazada por haber sido efectuada extemporáneamente (fs. 43), lo que motivó la deducción del recurso de revocatoria presentado a fs. 46/49, que fue rechazado por Resolución nº 767/10 (fs. 55/56).
A fs. 45 se abre la causa a prueba, ofreciendo las partes las que da cuenta el informe actuarial de fs. 103 y presentan sus alegatos (fs. 108/109 y 111/117). Habiéndose repuesto la planilla fiscal correspondiente (fs. 120) y una vez que la Sra. Fiscal de Cámara emitió su dictamen (fs. 124/125) a fs. 126 se llaman los Autos para Sentencia, providencia que luego de haber sido notificada a las partes (fs. 127/128) y firme deja la causa en condiciones para resolver.
Por decreto de fs. 129 se corrió traslado a las partes por la posible afectación de sus derechos que podría producir la Resolución General nº 73/11, derogatoria de la Resolución General nº 16/10 emitida por la DGR.
A fs. 131/133 se presenta la parte actora y plantea la inconstitucionalidad de la Resolución nº 73/11, al considerar que esta padece de los mismos vicios y defectos que su predecesora ya que la carga pública de actuar como agente de información subsiste, por lo que da por reproducidos los argumentos expuestos en su demanda, y además se le agrega otro costo que está dado por el soporte magnético en el que debe presentar los datos requeridos, con la diferencia que estos deben ser aportados semanalmente y no de modo mensual como se hacía antes. Añade que se le impone otra obligación que es la de actuar como agente de percepción del impuesto de sellos por los actos que autorice o que se efectúen con su intervención, con lo cual su inconstitucionalidad es aún mayor pues el agente de percepción es un agente de recaudación, al que la DGR le traslada la carga de desarrollar parte de la función específica del organismo, distrayendo así parte de la administración y labor profesional del mismo para realizar tareas que le son ajenas.
Concluye señalando que la inconstitucionalidad del régimen previsto por la Resolución nº 73/11 es evidente, debido a que toda prestación personal obligatoria implica para el administrado una restricción a su libertad, por lo que sólo puede resultar de un régimen que armonice con ciertos preceptos básicos como la igualdad, temporalidad y retribución en los gastos.
Habiéndose corrido traslado del planteo en cuestión a la parte demandada esta lo contesta a fs. 135/137 y manifiesta que el actor no ha explicado cual es el interés legítimo o el derecho subjetivo conculcado por la decisión cuestionada, ni tampoco pone de manifiesto cual es la norma de rango superior afectada por aquella a fin de que se declare su inconstitucionalidad. Agrega que el escribano es un profesional del derecho que desempeña una función pública y es por ello que se lo erige en agente de información en ejercicio de facultades previstas por la Ley nº 5.121.
Manifiesta que el acto cuestionado no viola el secreto profesional del escribano, ya que la información que se le requiere sólo revela parcialmente lo escrito y asentado en sus registros, es decir, lo que la DGR necesita para su actuación fiscalizadora, sin que sea necesario revelar intenciones ni confidencias de quienes intervienen en las operaciones que se realicen en su presencia, por lo que solicita el rechazo del planteo bajo examen por improcedente habida cuenta que el actor no demostró que le cause un daño concreto.
Habiendo dictaminado la Sra. Fiscal de Cámara sobre el nuevo planteo de inconstitucionalidad (fs. 142) a fs. 143 se reabren los términos suspendidos y la causa vuelve a resolver.

CONSIDERANDO:

Tal cual fue trabada la litis la cuestión central a resolver consiste en determinar si las Resoluciones n° 16/10 emitidas por la DGR, mediante la cual se erige en agente de información a los escribanos de la jurisdicción provincial, resulta violatoria del ordenamiento jurídico vigente, haciendo extensivo tal planteo a la Resolución n° 73/11 inclusive, en cuanto los designa agentes de percepción del Impuesto de Sellos.
Para tal menester se debe tener en cuenta que la Resolución n° 16/10, de fecha 27/01/10, dispuso establecer un régimen de información por el cual lo sujetos alcanzados por la RG (DGR) n° 26/79, deberán informar con respecto a los actos o instrumentos que autoricen, protocolicen o de cualquier otra forma se efectuaren con su intervención, cuando los mismos se refieran o relacionen con locación de bienes inmuebles y/o cesión de inmueble no formalizada por contrato de locación. Se agrega que dichos agentes de información deberán presentar mensualmente una declaración jurada a la que adjuntarán fotocopia certificada de los referidos actos o instrumentos (ver fs. 76/77).
A su vez la Resolución n° 73/11, publicada en el Boletín Oficial de fecha 23/05/11, dispuso designar agentes de percepción en el Impuesto de sellos y en las Tasas Retributivas de Servicios a los escribanos públicos de la jurisdicción provincial, por los actos o escrituras que autoricen, protocolicen o de cualquier otra forma se efectúen con su intervención (art. 1°).
A su vez el art. 6° establece un régimen de información por el cual los profesionales en cuestión (escribanos titulares y adscriptos) deberán informar con respecto a los actos o instrumentos que se protocolicen o se efectúen con su intervención cuando se refieran o relacionen con locación de bienes inmuebles y/o cesión de inmueble no formalizada por contrato de locación. Dicha información deberá ser suministrada mediante nota en carácter de declaración jurada y en forma semanal.
El art. 7º expresa que la obligación de informar subiste aún cuando el agente de información no haya intervenido en ninguno de los actos o instrumentos a los cuales se refiere el régimen de información, debiendo informar tal situación mediante la nota que allí se indica.
Finalmente el art. 12° dispone que los agentes de percepción serán responsables solidarios en todos los casos en que por error u omisión no hayan percibido y/o ingresado el tributo correspondiente y su art. 15° derogó las Resoluciones n° 26/79 y 16/10.
Como es fácil advertir de la lectura de los actos impugnados surge que son dos las cuestiones a debatir, por un lado la designación de los escribanos como agentes de percepción del impuesto de sellos por los actos o escrituras que autoricen y por el otro, el régimen de información en virtud del cual dichos profesionales deberán comunicar acerca de las operaciones allí indicadas que se realicen en su presencia, por lo que para una mejor comprensión del caso se analizará cada una de esas figuras por separado.

I.- EL ESCRIBANO COMO AGENTE DE INFORMACIÓN:

Conforme lo dispone el art. 63 de la Ley n° 5.732 (B.O. del 25/09/85) en su parte pertinente “Los escribanos están obligados a guardar el más estricto secreto profesional, sin que sea permitido consentir que nadie se imponga del contenido de sus protocolos, salvo orden del juez competente, a pedido de otro escribano de Registro o referencista o perito debidamente designado por autoridad competente para cerciorarse de la autenticidad de un testimonio o del cumplimiento de las condiciones formales y de fondo de una escritura”.
“Fuera de estas circunstancias, únicamente las partes interesadas, sus representantes o sucesores, la Oficina de Inspección Notarial y los inspectores de la Dirección General de Rentas o de la Dirección General Impositiva, debidamente autorizados podrán revisar los mismos en presencia del escribano y, en este último caso, al sólo objeto de constatar haberse dado cumplimiento de las leyes tributarias…”.
Es decir que existe una disposición legal que le impide al notario revelar el contenido de sus protocolos con el fin de resguardar el mentado secreto profesional, el que sería sin duda develado si cumple con el deber de actuar como agente de información cuando intervenga en los actos previstos en el art. 6° de la Resolución n° 73/11 (instrumentos referidos a locación de bienes inmuebles y/o cesión de inmueble no formalizada por contrato de locación).
De ello se infiere que un acto administrativo como el que aquí cuestiona el actor, no puede contrariar las disposiciones de una ley específica, máxime cuando ésta claramente prevé la obligación de guardar el secreto profesional a la vez que contempla una excepción a esa regla para los casos en que se deba constatar exclusivamente el cumplimiento de las leyes tributarias, a través de inspectores de la DGR debidamente autorizados y en presencia del escribano.
Con lo antes expuesto pretendo destacar que no resulta razonable y por ende legítimo, que a través de la decisión cuestionada se designe agente de información al escribano cuando la DGR a través de sus inspectores puede recabar perfectamente esa información sin violar el secreto profesional de aquél, ya que la citada Ley n° 5.732 prevé esa posibilidad.
Por otra parte, no es una cuestión menor que si bien es cierto que en virtud de la normativa antes transcripta (art. 32 de la Ley n° 5.121) la DGR puede designar agentes de información, ello constituye una disposición meramente enunciativa ya que omite considerarlos expresamente en la normativa, limitándose solamente a referirse a los agentes de retención, percepción o recaudación.
Y tan es así que cuando el referido digesto se regula en el art. 33 a las consecuencias derivadas de la falta de retención, precepción y/o recaudación, tampoco incluye al agente de información, con lo cual se puede llegar a decir que dicha figura está escasamente regulada en el Código Tributario Provincial, con la salvedad de lo dispuesto en el art. 9 inciso 1º de ese digesto que antes fuera transcripto, por lo que su empleo por parte de su Organismo de Aplicación debería ser muy restrictivo y descartado para casos, como el de autos, en los que violenta normativas específicas.
Cabe señalar que el art. 19 de la Constitución Nacional dispone que ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que la ley no manda, consagrando de esa manera el principio de legalidad, básico y sustantivo de la democracia liberal.
Pues bien, en la especie al establecer la Ley n° 5.732 la obligación para los escribanos de guardar el secreto profesional y al tipificar el art. 157 bis del Código Penal el delito y pena que sanciona su incumplimiento, las Resoluciones n° 16/10 y 73/11 conculcan aquella norma ya que precisamente obligan al actor a proceder en contra de la ley.
Es oportuno advertir que no existe contradicción entre aquellas leyes, ya que una obliga a guardar el secreto profesional (Ley n° 5.732) y la otra faculta a la Autoridad de Aplicación a determinar quienes serán agentes de información (Ley n° 5.121), sin incluir expresamente a los Escribanos por lo que las resoluciones atacadas e¿n tal sentido son contrarias a la Constitución Nacional.
Resulta obvio que el escribano dejará de ser un depositario de la fe pública si no cumple con su obligación de guardar el secreto profesional con relación a los datos confiados por quienes requieren sus servicios, que también tienen derecho a que se respete su intimidad, privacidad y libertad (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) lo que indudablemente provocará una pérdida de confianza por parte de estos y, en consecuencia, una disminución de los requirentes de sus servicios.
En un interesante trabajo relacionado con este tema, titulado “El escribano ante la ley de lavado de dinero”, elaborado por Lidia Lasgna y publicado en La Ley 2005-B, 1158, la autora expresa que:” El art. 11 de la ley 4183 (Provincia de Córdoba) (Adla, IX-B, 2092), establece: «Son deberes esenciales de los escribanos de registro: … c) Mantener el secreto profesional sobre los actos en que intervengan en el ejercicio de sus funciones ….». Las Normas de Ética Profesional aprobadas en Asamblea Ordinaria, Año 1951 establecen como una de las reglas de ética profesional la defensa del decoro del cuerpo y el prestigio de la profesión guardando celosamente el secreto debido. Ante determinados actos o hechos que una persona pretende guardar dentro de la esfera de intimidad sin que trascienda al conocimiento público, y que son celosamente confiados a terceros, nace la obligación de este tercero de mantener en confidencia los datos traídos a su conocimiento, como parte obligacional de la relación jurídica que los une. Sin el respeto a esta norma ética, sería imposible lograr un mínimo de decoro en la vida profesional, si se destruye la confianza que debe inspirar un profesional, especialmente el Escribano, será cualquier cosa, pero jamás el depositario de la fe pública”.
En el mismo sentido Vicente O. Díaz en su trabajo “Cargas desmedidas sobre los escribanos”, Publicado en: IMP 2011-9, 5-Sup. Act. 01/09/2011, refiere que:” No es posible aceptar como válido en el mundo jurídico que el notario sea utilizado como vehículo para escrutar y denunciar determinada intimidad de los sujetos tenidos como responsables del impuesto en cuestión. La inconsistencia de la pretensión de la Resolución 18 es clara y manifiesta habida cuenta que ella se alza en forma deliberada de los postulados modernos, acogidos en el mundo occidental, que corporizan, dentro del contorno de los derechos humanos, fuera de toda proyección política electoral, las sacras garantías a la intimidad que la misma desconoce sin el menor tapujo. De manera alguna el notariado puede ser nominado por el poder público para ser el agente que invade y denuncia la intimidad de otro administrado. Se pretende que los notarios controlen los datos contenidos en la declaración jurada del impuesto presentada por los beneficiarios para determinar si concuerdan con los datos que se consignen en la escritura pública a través de la cual se instrumenta un acto supuestamente alcanzado por el tributo. Ello es un verdadero exceso jurídico desde el momento que el notario no es miembro de la Administración Tributaria y no cumple funciones vinculantes de la misma y tal carga impuesta no es de su incumbencia profesional”.
Por último y no por ello menos importante, considero que no se puede soslayar el hecho que si el notario cumple con la disposición atacada se estaría exponiendo a incurrir en la conducta ilícita tipificada por el art. 157 bis, inciso 2°, del Código Penal (con la modificación introducida por la Ley n° 26.388), aplicable a los escribanos atento su condición de funcionarios públicos depositarios de la fe pública (art. 1° de la Ley n° 5.732), que reprime con pena de prisión de un mes a dos años al que ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.
En mérito a todo lo antes expuesto estimo que el planteo bajo análisis se encuentra debidamente fundado ya que el mismo se centra, principalmente, en la colisión entre el acto impugnado y el secreto profesional que impone el art. 63 de la Ley n° 5.732 a los escribanos públicos, por lo que corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda y declarar la inconstitucionalidad para este caso de la Resolución n° 16/10 y de los art. 6° y 7° de la Resolución n° 73/11 emitida por la Dirección General de Rentas de la Provincia en cuanto resultan violatorios del deber de guardar el citado secreto profesional.

II.- EL ESCRIBANO COMO AGENTE DE PERCEPCIÓN EN LA RESOLUCIÓN N° 73/11:

Enseña Héctor B. Villegas, en su obra Los agentes de retención y de percepción en el Derecho Tributario, Edición Depalma 1976, págs. 253/259, que:” Son agentes de percepción aquéllos que por su profesión, oficio, actividad o función, se hallan en una situación tal que les permite recibir del destinatario legal tributario (o sea el realizador del hecho imponible), un monto tributario que posteriormente deben depositar a la orden del fisco”
Como técnica recaudadora o política fiscal, el legislador puede elegir a cualquiera de las partes (contribuyente o perceptor) como destinatario legal tributario de la obligación que surge por la prestación del servicio
Cuando elige al que suministra o presta el servicio, la regla general es la de convertir a ese destinatario legal tributario en único sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria principal a título de contribuyente, dejando totalmente al margen de ella al receptor de esos servicios.
Si por el contrario, el legislador escoge como destinatario legal tributario al adquirente del servicio, la regla general consiste en incluir en la relación jurídica tributaria principal al suministrador del servicio, pero en carácter de deudor a título ajeno, lo cual lo hace mediante el sistema denominado «percepción en la fuente». O sea, integra la relación jurídica tributaria, pero no como destinatario legal del recurso, revistiendo tal carácter solamente el contribuyente que es en el que, en definitiva, se manifiesta o verifica el hecho imponible.
En cuanto al destinatario legal tributario, la ley puede optar entre dejarlo dentro de la relación jurídica tributaria como «contribuyente» en forma solidaria con el perceptor o en suprimirlo de ella. Si hace lo primero, el agente de percepción será un responsable solidario y si elige el segundo, será un sustituto.
El art. 9 inciso 10º de la Ley nº 5.121 (texto ordenado según Ley nº 8.240) al fijar las facultades de la Autoridad de Aplicación (DGR) establece que podrá:” Dictar normas generales y obligatorias con relación a los agentes de retención, percepción, recaudación e información y establecer las obligaciones a su cargo”.
A su vez el 32 de ese digesto expresa:” Son responsables en carácter de agentes de retención, de percepción o recaudación los sujetos designados por la ley o por el instrumento correspondiente, según la autorización legal prevista en el párrafo siguiente y en otras leyes especiales, que por sus funciones públicas o por razones de su actividad, oficio o profesión intervengan en actos y operaciones en las cuales puedan efectuar la retención, percepción o recaudación del tributo correspondiente. La Dirección General de Rentas queda facultada para designar agentes de retención y/o percepción y/o recaudación y/o información.
Finalmente el art. 33 dispone:” Efectuada la retención, percepción o recaudación, el agente es el único responsable ante el Fisco, por el importe retenido, percibido o recaudado. De no realizar la retención, percepción o recaudación, responde solidariamente. El agente es responsable ante percepciones y/o recaudaciones reglamentarias que las autoricen”.
En la especie, en el ejercicio de la profesión de escribano, el actor se encuentra en una situación de preferencia frente al negocio jurídico que se realiza al percibir lo que el contribuyente debe tributar al Estado.
Desde esa perspectiva la resolución atacada dictada de conformidad a la ley, no merece reproche alguno, ya que el fisco puede legítimamente valerse de la figura del agente de percepción para recaudar los tributos correspondientes (Impuesto de Sellos en la especie) y lograr así, la normal percepción de la renta pública.
Ello es así ya:” Que la elección de los agentes de percepción proviene del ejercicio por parte del Estado de su poder de imperio en lo atinente al establecimiento de cargas públicas justificadas por la necesidad de favorecer la percepción de las obligaciones fiscales. En el presente caso, el servicio requerido a Edesur S.A. y a las empresas mencionadas en el art. 36 de la ley 11.904, participa de los rasgos de aquellas cuya característica es la de ser obligatorias e impuestas por acto unilateral del Estado complementadas por otras condiciones que las definen: expresa disposición legal (en el caso el citado art. 36), determinación, certeza, alcance igualitario y el de responder a un fin de interés público (Fallos: 295: 87)” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Sentencia del 27/05/04 recaída en la causa “Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima c. Provincia de Buenos Aires y otro”, voto en disidencia de los Dres. Belluscio y Maqueda).
En consecuencia se rechaza la pretendida inconstitucionalidad de la Resolución n° 73/11, en cuanto designa agente de percepción al actor ya que no se advierte la conculcación de derechos y garantías constitucionales, y menos aún la existencia de restricciones a la libertad que invoca.

COSTAS: atento al resultado arribado se estima equitativo imponerlas por su orden (art. 105 inciso 1º del CPC y C).

EL SR. VOCAL DR. HORACIO RICARDO CASTELLANOS, dijo:

Que estando conforme con los argumentos vertidos por el Sr. Vocal preopinante, voto en idéntico sentido.

Por ello, esta Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E:

I.- HACER LUGAR parcialmente a la demanda promovida en autos por el Sr. Fabián Navarro de Zavalía en contra de la Provincia de Tucumán, en consecuencia DECLARAR la inconstitucionalidad, con respecto al caso de autos, de la Resolución n° 16/10 y de los arts. 6º y 7º de la Resolución nº 73/11, del 23/05/11, emitidas por la Dirección General de Rentas de la Provincia, conforme lo considerado.

II.- COSTAS, como se consideran.

III.- RESERVAR regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER

SALVADOR NORBERTO RUIZ HORACIO RICARDO CASTELLANOS

ANTE MI: MARÍA LAURA GARCÍA LIZÁRRAGA


SENT Nº 225 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Treinta (30) de Abril de dos mil trece, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor vocal doctor Daniel Oscar Posse -por encontrarse en uso de licencia el señor vocal doctor René Mario Goane-, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “Poliche Ramón Augusto vs. Provincia de Tucumán -D.G.R.- s/ Inconstitucionalidad”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor Antonio Daniel Estofán, doctora Claudia Beatriz Sbdar y el doctor Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo: I.- La Provincia de Tucumán, parte demandada en autos, plantea recurso de casación (cfr. fs. 244/252) contra la sentencia Nº 217 del 23 de mayo del año 2011, de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala III obrante a fs. 239/240 vta., habiéndose dado cumplimiento con el traslado, previsto en el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC), norma ésta, de aplicación, por expresa disposición del artículo 79 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA). II.- Por sentencia Nº 755 del 07-9-2012, esta Corte resolvió hacer lugar a la queja, incoada por la accionada y declarar provisionalmente, admisible, el recurso de casación por ella deducido (cfr. fs. 302 y vta.). Por consiguiente corresponde, ahora, realizar el examen de admisibilidad definitivo del recurso. Ha sido interpuesto en término (cfr. fs. 242 y 252); se dio cumplimiento, con el depósito, exigido por el artículo 755 del CPCC (cfr. fs. 243); el escrito recursivo se basta a sí mismo, en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos, y propone, expresamente, doctrina legal; la impugnación se motiva en la invocación, de infracción a normas de derecho; finalmente, aunque la sentencia atacada no es definitiva (en cuanto no se pronuncia sobre la pretensión) ni equiparable a tal (porque versando sobre una cuestión incidental, no pone fin al pleito ni impide su continuación) -todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 748 inciso 1º del CPCC- juzgo que, en el sub lite, concurre el supuesto excepcional de gravedad institucional en la medida que, lo que está en juego en la especie, es el buen orden y recta administración de justicia lo que incide, directamente, sobre la comunidad y la buena marcha de las instituciones, la sujeción a los criterios legales, sentados por este Superior Tribunal, y la percepción de la renta pública (cfr. CSJT: sentencia Nº 517 del 29-5-2009). Por tales motivos el recurso en examen es admisible y, en consecuencia, queda habilitada la competencia jurisdiccional de este Tribunal Cimero local para examinar su procedencia. III.- Sostiene, la recurrente, que la sentencia atacada adolece de defectos graves de fundamentación y razonamiento. En esta dirección alega que carece, de fundamentación adecuada, ya que hacer lugar a la eximición del solve et repete prescindiendo, arbitrariamente, de requisitos necesarios para ello reseñados, expresamente, en el pronunciamiento impugnado con carácter previo, como son los derivados de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: desproporción entre la magnitud del tributo y la capacidad económica del afectado e inexistencia, inculpable, de los medios económicos necesarios para enfrentar la erogación. Se agravia que, el Tribunal, hubiera recurrido a argumentos que nada tienen que ver con aquellos supuestos, al expresar que requerir el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 158 del Código Tributario (en adelante CT) parecería tener aptitud para provocar un desequilibrio perjudicial para el actor que podría calificarse, de irreparable, y que, este último, había cuestionado la constitucionalidad de la norma, en base a la cual, surgiría la obligación de pago impuesta, en el acta de deuda, y resolución atacadas en autos. Cuestiona la utilización del potencial “parecería” lo que, en su concepto, denotaría la falta de consistencia de la afirmación de la Cámara destacando que, la decisión, se sustenta en un hecho no alegado, ni mucho menos probado, por el actor como es el supuesto perjuicio, irreparable, que le irrogaría cumplir con la obligación tributaria. Añade que, este razonamiento, carece de fundamento fáctico por cuanto, la capacidad económica del demandante y la desproporción con el impuesto determinado, no fueron discutidas en autos. Asevera que mal pudo, el órgano jurisdiccional, argumentar que la deuda tributaria no estaba determinada cuando, ello, no era así sin perjuicio de lo cual tacha, de incongruente, a la sentencia por haber reconocido, en un pasaje posterior del considerando, la existencia de una determinación tributaria. Aduce que el hecho que el actor haya cuestionado, la constitucionalidad de la norma, en base a la cual surgiría la obligación de pago, de ninguna manera, implica que carezca de capacidad económica y, mucho menos, que se encuentre exenta de cumplir con la exigencia legal, fundada en razones de orden público, previstas en el artículo 158 del CT. Estima que, el fallo, también traza una relación arbitraria entre la obligación de pago previo con la posibilidad de iniciar o, en su caso, continuar un proceso de ejecución fiscal del tributo por la vía del apremio circunstancia, ésta que, dice, no tiene apoyatura legal. A su modo de ver surge, del artículo 158 del CT, que la obligación del pago previo no establece ninguna condición, para su cumplimiento, la regla es que se debe pagar, el tributo que se quiera cuestionar, salvo que se acredite que, ello, implica un verdadero valladar de acceso a la justicia. Finalmente, por las razones que desarrolla a fs. 249 vta./251 de su escrito recursivo, considera que el caso de autos asume gravedad institucional. IV.1- Para la recta resolución de la pretensión recursiva en examen conviene tener presente los fundamentos en que, la Cámara sustentó el pedido de eximición, formulado por la parte actora. Así comenzó recordando que, lo sostenido por la Sala II de esa Cámara, siguiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que, la regla del solve et repete no oponía, de suyo, ningún impedimento al derecho a la jurisdicción, sino todo lo contrario y que, en las situaciones concretas en que podría traer aparejada la privación del acceso a la justicia, no imperaba tal regla sino la excepción que hace prevalecer la garantía de tutela jurisdiccional. Hizo notar, también, que era doctrina pacífica del Máximo Tribunal Nacional (Fallos: 215:225; 247:181; 261:101; 285:302; 287:473; 288:287; 295:314, entre muchos otros) que, la regla del solve et repete, no tenía una absoluta rigurosidad y cedía, ante determinadas situaciones patrimoniales de los particulares, en las que, además, de apreciarse la desproporción que pudiera existir, entre la magnitud del tributo y la capacidad económica del afectado, se comprobara, en concreto, la inexistencia inculpable de los medios económicos necesarios para enfrentar, la erogación, de modo tal de evitar que, el requisito del previo pago, se tradujera en un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa en juicio. A renglón seguido aludió al caso “Microómnibus Barrancas de Belgrano”, en su relación con el artículo 8° inciso 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo recordó que, Bidart Campos, había sostenido que, de la norma del Pacto de San José de Costa Rica, no se infería, siempre y en todos los casos, que se produjera su vulneración si se exige pagar, una deuda, para acudir a la justicia. El condicionamiento que implica, el pago previo de sumas de dinero, sólo resultaba lesivo del derecho a la jurisdicción cuando conforme, a las circunstancias de cada caso concreto y singular, la suma sometida al pago fuera por su cuantía desproporcionada a la capacidad del obligado y configurara, un óbice, al acceso a la justicia. Sobre la base de estas premisas, la Sala A quo, arribó a las siguientes conclusiones: En primer lugar adujo que “En virtud de lo señalado, en autos requerir la satisfacción previa del depósito exigido por el artículo 144 del Código Tributario Provincial parecería tener aptitud para provocar un grave desequilibrio perjudicial para el actor que podría calificarse de irreparable” (cfr. fs. 240). A continuación manifestó que, en el caso, traído a examen se desprendía que, el actor, había cuestionado la constitucionalidad de la norma, en base a la cual, surgiría la obligación de pago impuesta, en el acta de deuda y resolución cuestionada en autos, en la medida que el actor afirmaba que, las faltas en su calidad de agente de retención, habrían sido cometidas por el escribano adscrito extendiéndose la responsabilidad, por dicha falta, al titular de registro (señor Poliche) por aplicación de la Resolución General 26/79, tachada por su parte, de inconstitucional. Ello añadió, sin perjuicio del cuestionamiento a la parte sustancial del acta de deuda (determinación de oficio), por considerar que habrían existido deficiencias interpretativas por parte de la D.G.R. respecto de los instrumentos y negocios jurídicos que se pretendía gravar. Dicho esto terminó expresando que “En virtud de lo expuesto, en el caso que nos ocupa, exigir el pago previo de tributos aún no determinados, podría llegar a afectar el derecho de defensa en juicio provocando un perjuicio patrimonial al actor. Ahora bien, teniendo en cuenta las particularidades del caso, en autos nos inclinamos por habilitar ésta instancia ordinaria con dispensa del ‘solve et repete’, atento las implicancias que la sustanciación de este proceso puede tener respecto la determinación tributaria cuestionada, conforme a la doctrina de la Corte Federal de que ‘el procedimiento declarativo no excluye necesariamente el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a intentar por la vías procésales que considere pertinentes’ (cfr. American Express Argentina S. A vs. Dirección Provincial de Rentas de Buenos Aires de fecha 18-10-88)” (cfr. fs. 240). IV.2.- Respecto del principio procesal específico solve et repete, el más Alto Tribunal de la Nación, tiene dicho “Que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido, en principio, la validez de las normas que establecen el mencionado requisito para la intervención judicial, y las excepciones que admitió contemplan, fundamentalmente, situaciones patrimoniales concretas, de los particulares, a fin de evitar que, ese previo pago, se traduzca, a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación, en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio (Fallos: 215:225; 247:181; 261:101; 285:302; 287:473; 283:287; 295:314, entre otras). En el caso ‘Microómnibus Barracas Belgrano’ (Fallos:312:2490) se estableció que el alcance que cabe otorgar a lo dispuesto por el artículo 8º inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la que el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional, otorga jerarquía constitucional es equivalente, en relación con el principio solve et repete, al fijado por la jurisprudencia anteriormente citada, con fundamento en el derecho de defensa garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional (cfr. causa: B.818.XXVI ‘Barraca David Perewozky c/ Provincia de Buenos Aires -Tribunal Fiscal- s/ demanda contenciosa administrativa’, fallada el 4 de marzo de 1997)” (Fallos: 322:1284). Es decir que, la doctrina del más Alto Tribunal de la República, se orienta a conferirle validez a la regla del solve et repete, descartando su oposición, con las garantías de la igualdad y del debido proceso legal y de la defensa en juicio, pero admitiendo básicamente que, aquélla regla, se excepciona cuando concurran situaciones patrimoniales, inculpables, de los particulares (debidamente acreditadas por elementos o constancias que constituyan, índices reveladores, del estado económico del peticionante) que tornen, imposible, el cumplimiento del recaudo del pago previo. En sentido concordante, con esta doctrina, se ha expedido esta Corte Suprema de Justicia, en numerosos precedentes, haciendo propio dicho criterio (cfr. sentencias Nº 940 del 28-10-2002; N° 67 del 19-02-2003; N° 270 del 14-4-2005; entre otras). Del mismo modo en sentencia Nº 43, del 24-5-2006, expresó también que “…Más recientemente, el Alto Tribunal Nacional ratificó que la exigencia de depósitos previos, como requisito de viabilidad de los recursos de apelación, no es contraria a los derechos de igualdad y defensa en juicio. La posibilidad de atenuar, el rigorismo, del principio solve et repete es aceptada, en eventuales supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que, el pago previo, se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con protección constitucional (cfr. CS, sentencia del 02-8-2.005, causa ‘Centro Diagnóstico de Virus S.R.L. c. Administración Federal de Ingresos Públicos’. LL – DJ del 07-12-2.005, pag. 1058; cc. Fallos: 285:302 y 322:337). Pero subrayó que, en estos casos el apelante debe, además de alegar la desproporción del monto intimado o la falta inculpable de los medios necesarios para hacer frente al pago del tributo (cfr. Fallos: 295:314), aportar elementos de juicio que constituyan índices reveladores de su estado patrimonial (Fallos: 250:208)”. Ahora bien; de la confrontación de los postulados de la jurisprudencia que antecede, con los fundamentos del fallo en recurso, se sigue que este último debe ser dejado, sin efecto, en mérito a las siguientes consideraciones. En efecto según quedó expuesto, con anterioridad, el Tribunal de grado, no obstante haber recordado previamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lo relativo a los supuestos de excepción al solve et repete (que ha sido adoptada por esta Corte, según se vio) a la hora de afrontar, esta cuestión, se limitó únicamente a expresar que, en virtud de la aludida jurisprudencia, requerir la satisfacción previa del depósito parecería tener aptitud para provocar un grave desequilibrio perjudicial, para el actor, que podría calificarse de irreparable, pero sin hacerse cargo de ninguna circunstancia fáctica relativa a este tópico a que, el mismo actor, le había prestado especial atención en su escrito de demanda en donde enumeró una serie de elementos (por ejemplo, resúmenes de cuentas, constancia de inscripción, informe de la Afip sobre su condición fiscal -monotributista categoría c- véase fs. 183 y vta.) tendientes a evidenciar, su real situación patrimonial, frente al tributo determinado. En este orden de ideas también se advierte que, el cuestionamiento a la constitucionalidad de la norma (Resolución General 26/79), en base a la cual surgiría la obligación de pago impuesta en el acta de deuda y resolución impugnada en autos (invocada por la Cámara como fundamento para eximir al actor del solve et repete), no se enmarca en ninguna de las excepciones a tal regla, admitidas, por la jurisprudencia de este Tribunal y de la CSJN más allá de que, en la demanda, la pretensión de inconstitucionalidad de aquella Resolución ha sido formulada para el supuesto que, el Tribunal, entendiera que dicho acto, no fue derogado por efecto de la entrada en vigencia de la Ley Nº 5.121, por las razones que expone a fs. 176 vta./177 (cfr. fs. 177). De otra parte es, por demás evidente e incontrovertible, que la sustanciación de este proceso tiene entidad para influir, en la determinación tributaria, siendo dable reparar también que, el Tribunal de Grado, en la inteligencia de eximir, al actor, del cumplimiento de la regla de marras no incluyó, entre los fundamentos de su sentencia elaborados a tal fin, ninguna circunstancia concreta vinculada al proceso de apremio seguido por la Provincia al ahora recurrente, cuyas constancias la Sala a quo tuvo a la vista. Finalmente, a mayor abundamiento, y más allá de las expresiones textuales contenidas en el fallo, considero manifiestamente inaceptable entender que la Cámara desconociera que, la deuda, se encontraba determinada o que en caso contrario debiera eximirse al actor de la exigencia en cuestión. Por lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte demandada contra la sentencia Nº 217 del 23 de mayo del año 2011 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala III obrante a fs. 239/240 vta. de autos. En consecuencia, debe casarse dicha sentencia dejándola, íntegramente, sin efecto conforme a la siguiente doctrina legal: “Debe descalificarse, como acto jurisdiccional válido, al pronunciamiento que, con fundamentos dogmáticos y aparentes, resuelve exceptuar al actor del requisito del solve et repete prescindiendo, asimismo del criterio sentado por esta Corte en el tema”. Por consiguiente: DISPONER la remisión, de los presentes actuados, a la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo a los efectos de que, por la Sala que corresponda, dicte nuevo fallo debidamente fundado, con arreglo a lo considerado, dejándose expresamente aclarado que, lo aquí resuelto, no significa adelantar ni emitir opinión acerca de si corresponde o no eximirlo al actor de la regla en cuestión, lo que constituirá cometido del nuevo pronunciamiento a emitirse, previa compulsa de las constancias de autos. V.- Atendiendo a que la nulidad a que se arriba es imputable al órgano jurisdiccional, las costas de esta instancia extraordinaria local se imponen por el orden causado (cfr. artículos 89, del CPA y 106, inciso primero, del CPCC). La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo: Estando de acuerdo con los fundamentos que da el señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, vota en idéntico sentido. El señor vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo: Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, vota en igual sentido. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo y habiendo dictaminado el Ministerio Fiscal a fs. 313/315, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, RESUELVE: I.- HACER LUGAR, con devolución del depósito, al recurso de casación planteado por la Provincia de Tucumán contra la sentencia Nº 217 del 23 de mayo del año 2011 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala III, glosada a fs. 239/240 vta. de autos. En consecuencia, CASAR dicha sentencia dejándola íntegramente, sin efecto conforme a la doctrina legal enunciada en el considerando. DISPONER la remisión, de los presentes actuados, a la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo a los efectos de que, por la Sala que corresponda, dicte nuevo fallo con arreglo a lo considerado. II.- COSTAS de esta instancia extraordinaria local, como se consideran. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER ANTONIO DANIEL ESTOFÁN