Extensión responsabilidad del Síndico

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Y a la determinación de la existencia de esa antijuricidad puede llegarse sin necesidad de precisar cuál es la ley, el reglamento o la norma estatutaria infringida, toda vez que los administradores societarios responden no solo por las obligaciones específicas determinadas en los textos respectivos, sino también por infracción a las obligaciones genéricas relacionados a la diligencia del buen hombre de negocios referida por el art. 59 de la ley societaria (conf. Boretto, M., Responsabilidad civil y concursal de los administradores de las sociedades comerciales, Buenos Aires, 2006, p. 126; Ferrer, G., Responsabilidad de los administradores societarios, Buenos Aires, 2009, ps. 96/97, n° 2.3), pudiendo incluso ser señalado que la antijuridicidad societaria no es un sistema cerrado a su propia normativa, sino que se integra con el esquema general de la responsabilidad civil del derecho privado (art. 1109 y conc. del Código Civil de 1869; art. 1716 y conc. del Código Civil y Comercial de la Nación), de donde resulta que no es necesario infringir un determinado catálogo de prohibiciones, sino que la conducta debe confrontarse con el ordenamiento total (conf. Junyent Bas, F., Responsabilidad civil de los administradores societarios, Córdoba, 1998, p. 43), en el cual, como se dijo, hay responsabilidad no sólo por infracción a obligaciones específicamente establecidas en la ley, el reglamento o el estatuto, sino igualmente por inadecuación de la conducta con relación a las obligaciones genéricas, de fuerte contenido fiduciario, que vinculan a los administradores con la sociedad administrada.

Cabe insistir: la antijuridicidad, la ilicitud, no surge necesariamente de una enunciación de deberes específicos; la ley le asigna al órgano de administración la gestión empresarial, pero no existe una sistemática de los deberes que debe cumplir (conf. Araya, M., Responsabilidad de administradores de sociedades comerciales, LL 2009-A, p. 1151). Así, por ejemplo, las llamadas “faltas de gestión” no tienen que ser necesariamente referidas a violaciones legales o estatutarias, debiendo en cambio ser entendidas como violación de la gestión del tipo profesional impuesta por la ley (conf. Bergel, D., Acción social de responsabilidad en el supuesto de quiebra, Rev. Jurídica del Banco de la Nación Argentina, n° 57, año 1990, p. 13, espec. p. 15 y su cita en nota n° 4 de Berdah, J., Fonction et reesponsabilité des dirigents de societés par actions, Sirey, Paris, 1974, p. 235).
En ese mismo contexto, aparecen los deberes genéricos de cumplir con el objeto social y de satisfacer el interés social, que con los anteriores cumplen la función de una “cláusula general” de responsabilidad, que suplen la enumeración de deberes contenidos en las leyes (conf. Abdala, M., Obligaciones y responsabilidades de los administradores de sociedades, LL 2008-C, p. 1208).