SENTENCIA NUMERO: 124. CARLOS PAZ, 28/05/2013. Y VISTOS: estos autos caratulados “STRETZ, CRISTINA C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CORDOBA – AMPARO – EXPTE. Nº 768603″ de los que resulta que a fs. 08 comparece la Sra. Cristina Stretz y en su carácter de jubilada de la Provincia de Córdoba, y promueve formal Acción de Amparo en los términos del art. 1º de la Ley Provincial Nº 4915 y su modificatoria Ley Nº 5770, art. 43 de la Constitución Nacional y art. 48 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, que deberá ser citada a la instancia en la persona de su representante legal. Dice que su citación será en reguardo de esenciales derechos y garantías constitucionales ante la inminente lesión a su haber jubilatorio, a consecuencia de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 10.078, sancionada por la Legislatura Provincial y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, el día 09 de Agosto de 2012, que sustituye el artículo 51 de la Ley Nº 8024 (TO por Decreto Nª 40/2009). Manifiesta que en razón de las consideraciones que pasa a expresar, solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 10.078, que dice: “Art.4: Régimen de movilidad. Sustituyese el artículo 51 de la Ley Nº 8024 (TO por Decreto Nº 40/2009), por el siguiente: “Movilidad de las Prestaciones. Artículo 51.- Los haberes de las prestaciones serán móviles en relación con las variaciones del nivel sectorial de las remuneraciones del personal en actividad. La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba establecerá los sectores a los que se refiere el párrafo anterior. El reajuste de los haberes de los beneficiarios tendrá efecto a partir de los ciento ochenta (180) días computados desde la fecha que fuera percibida la variación salarial”, y en consecuencia condene a la demandada a abstenerse de aplicar lo dispuesto en la norma atacada, y al efectuar las liquidaciones de haberes de los meses de Agosto de 2012 en adelante, aplicar la variación salarial estimada por los trabajadores en actividad. Expresa que es titular del beneficio de jubilación de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba bajo el número J5207801300 Sector 060400, y que percibió en el último período liquidado, un importe neto de Pesos Siete mil quinientos cincuenta y seis ($7.556), conforme surge del recibo que acompaña. Afirma que la acción que promueve es formalmente admisible por las siguientes razones: a) no existe otro remedio judicial más idóneo (art. 43 de la Constitución Nacional) para proteger el goce pleno de los derechos constitucionales que en forma inminente y grave serán lesionados en el supuesto de aplicación de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 10.078, a partir de la cual no se efectuará el aumento previsto en su haber jubilatorio desde el mes de Agosto de 2012, sino que se difiere por ciento ochenta (180) días, lo que en definitiva constituye un ajuste, toda vez que debido al proceso inflacionario que atraviesa el país implica la pérdida del valor real de su haber, en claro detrimento de la situación económica de la compareciente. Indica que la acción contencioso administrativa no es idónea para proteger sus derechos constitucionales ya que requiere de un reclamo administrativo previo ante la Caja, que posee un término de ciento veinte días hábiles para expedirse, y sino lo hace, debe agotarse dicha vía mediante un “pronto despacho” a resolverse en veinte días más (Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia Nº 6658 y sus modificatorias). Que durante todo ese tiempo no podría la compareciente solicitar una medida cautelar para proteger su haber. Que la Caja, por su parte, no podrá apartarse de aplicar la ley que genera lesión constitucional, por lo que necesariamente deberá promoverse, agotada la vía administrativa, la acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción que tiene un trámite análogo al del juicio ordinario. Que la demora en este tipo de pleitos importaría en el caso de marras importantes daños, teniendo en cuenta que el haber jubilatorio constituye su medio de subsistencia, y se relaciona directamente con su derecho alimentario, por lo que el paso del tiempo tornaría ilusoria la resolución que se dicte. Expresa que la acción declarativa de inconstitucionalidad del art. 165 inc. a) prevista en la Constitución de la Provincia de Córdoba no es un remedio judicial idóneo, ya que por una parte es una acción meramente declarativa, y el trámite que se le acuerda a ese tipo de acción en la práctica no está reglamentada, requiere participación de la demandada, aún en la etapa de admisibilidad, y a los efectos del otorgamiento de medidas de no innovar y su procedimiento es análogo al de los juicios ordinarios. Además la Constitución no le otorga a tal acción el carácter rápido y expeditivo que garantiza la acción de amparo prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional. Señala que la manifiesta ilegalidad por inconstitucional, que en forma inminente lesiona sus derechos, hace necesaria la producción de prueba compleja y amplitud de debate para su valoración, siendo que se trata de una cuestión de puro derecho y que todos los puntos podrán ser corroborados de forma sumaria, todo lo que determina que el caso de autos se tramite por la vía rápida y expeditiva que prevé la acción de amparo. Expresa la compareciente que la aplicación del artículo impugnado, que difiere la variación del haber jubilatorio a ciento ochenta días posteriores a que se efectúe la variación del salario de los agentes en actividad, al suspender el aumento que estaba previsto a partir del mes de Agosto de 2012, constituye una lesión a derechos constitucionales y un ataque que de manera directa menoscaba el valor real del haber jubilatorio acarreando graves perjuicios de difícil reparación, en virtud de su carácter alimentario; sostiene que ello atenta además los principios de previsibilidad y de seguridad jurídica. Afirma que esta acción no está sujeta a plazos, puesto que se trata de un amparo promovido ante la amenaza e inminencia de una lesión a su patrimonio, que aún no se ha hecho efectiva, lo que se encuentra expresamente permitido para este tipo de acciones conforme lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Nacional y en el art. 1 de la Ley 4915. Que a todo evento se hace presente que esta demanda se interpone dentro de los quince días hábiles desde la publicación de la Ley 10.078 que provoca la violación a sus derechos constitucionales. Que por todas las razones expuestas solicita que se admita la presente acción de amparo y se le de el trámite que fija la ley. Indica que en cuanto a la procedencia sustancial, la demanda debe prosperar por las siguientes razones a saber: El beneficio previsional del que es titular la compareciente en virtud de un acto firme, válido y perfecto de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba respecto del cual se han producido y ejecutado sus efectos jurídicos durante muchos años, en el que se ha fijado la proporción que sobre el haber de los activos le corresponde percibir, le ha otorgado un derecho que se ha incorporado en forma definitiva a su patrimonio, del que ya forma parte y no puede ser vulnerado. Que ese importe del haber previsional no puede ser recortado, disminuido, retenido, diferido, todo o en parte bajo ninguna forma sin violar sus derechos constitucionales, tales como el derecho de propiedad garantizado por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional y 18 de la Constitución Provincial y el derecho provisional a percibir jubilaciones móviles e irreductibles, garantizado por los arts. 14 bis de la Constitución Nacional y 57 de la Constitución de la Provincia. Relata que la decisión legislativa cuya inconstitucionalidad denuncia, en términos prácticos implica no aplicar las variaciones salariales que se efectuarán a partir del mes de Agosto de 2012 en los haberes de los agentes activos de la Provincia de Córdoba – que asciende
a un 7%- sobre el haber de los jubilados provinciales, y difiere dicho aumento como así también los sucesivos a ciento ochenta días después de que se efectivicen sobre el haber de los activos. Afirma que resulta una medida absolutamente arbitraria, irrazonable, injusta, desproporcionada, discriminatoria y por tanto inconstitucional, ya que implica de manera ostensible un ajuste, un recorte cierto, efectivo y palmario sobre sus haberes a partir del próximo mes, en franca contradicción con lo dispuesto en el art. 57 de la Constitución Provincial que dice: “El Estado Provincial, en el ámbito de su competencia, otorga a los trabajadores los beneficios de previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles irreductibles y proporcionadas a la remuneración del trabajador en actividad…”. Manifiesta que la normativa puesta en crisis, además viola la garantía de igualdad consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional, incumpliéndose de esta manera con la manda Constitucional Provincial de los arts. 55 y 57 que aseguran la irreductibilidad de los ingresos previsionales, precepto que encuentra apoyatura y sustento en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Continúa diciendo que cabe mencionar que esta norma dispone que los beneficiarios del sistema previsional tienen derecho a un ingreso que les permita subsistir y mantener “un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados”.Señala que es de público conocimiento el proceso inflacionario que atraviesa el país, y que resulta ser uno de los principales argumentos en las discusiones salariales que se repiten en los distintos sectores de la sociedad. Que en ese marco general, la Provincia de Córdoba acordó con los gremios estatales un aumento escalonado en sus haberes, consistente en un siete por ciento (7%) a partir del mes de Agosto y un cinco (5%) a partir del mes de Noviembre del corriente año. Que conforme el régimen vigente hasta la sanción de la ley que se impugna, dicho aumento también debía aplicarse en el haber de los jubilados provinciales. Que en razón de ello, es que dentro de la previsión económica y familiar, se incluía el aumento que llegaría en unos pocos días, pero de manera sorpresiva, el Poder Ejecutivo Provincial dio ingreso a un proyecto de ley en la Legislatura de la Provincia, que fue aprobado con una velocidad inusitada en horas de la noche del día 08 de Agosto y publicado en el Boletín Oficial el día 09 de Agosto de 2012, que implica una modificación al Régimen provisional que determina un claro y ostensible recorte en el haber jubilatorio de la compareciente, que acarrea un inminente y cierto deterioro en su poder adquisitivo, que torna a la medida que impugna en irrazonable. Ofrece prueba en orden a lo dispuesto por el art. 7 de la Ley 4915. Por último y al solo efecto de ejercer acabadamente la defensa de sus derechos, deja planteada la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 10.078 en virtud de que contraria los derechos consagrados en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y 57 de la Constitución de la Provincia de Córdoba.
Impreso el trámite de ley a fs.13, a fs 39/57 comparecen los apoderados de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba Dr. Mariano Martín Mendez y María Gabriela Bustamante, y manifiestan que vienen de conformidad a lo estipulado por el art. 8 de la Ley 4915 a evacuar el informe requerido, solicitando desde ya – por las razones de hecho y derecho que se exponen- que previo trámite de ley, se rechace la acción de amparo con costas según ley. Señalan que de acuerdo a las consideraciones vertidas en la demanda, la accionante pretende, en prieta síntesis, se declare la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 10.078 (Publicada en el Boletín Oficial con fecha 09.08.2012) en cuanto modifica el mecanismo de movilidad de los haberes establecido en el art. 51 del la Ley 8024 (T.O. Decreto 4072009), condenándose a la representada a que se abstenga de aplicar la disposición reformada, liquidando su haber jubilatorio a partir del mes de Agosto de 2012 en adelante en función de la variación salarial estimada para los trabajadores en actividad. Afirman que si bien la cuestión debatida en esta litis se circunscribe a los alcances del art. 4 de la Ley 10.078, no debe soslayarse que la disposición referida no constituye un precepto legal aislado sino que se enmarca dentro del Programa de Fortalecimiento del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba establecido en el artículo 1º de la precitada ley, en base a los principios de sustentabilidad financiera y justicia social. Que el artículo 4º de la Ley 10.078 se limita a modificar el mecanismo de movilidad establecido en el artículo 51 de la Ley 8024 (TO Decreto 40/2009) en los siguientes términos: “Los haberes de las prestaciones serán móviles en relación con las variaciones del nivel sectorial de las remuneraciones del personal en actividad. La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba establecerá los sectores a los que se refiere el párrafo anterior. El reajuste de los haberes de los beneficiarios tendrá efecto a partir de los ciento ochenta (180) días computados desde la fecha que fuera percibida la variación salarial”. Expresan que previo a adentrarse en el análisis de la procedencia de la cuestión planteada, corresponde puntualizar que la acción de amparo entablada resulta formalmente inadmisible, atento las consideraciones de hecho y de derecho que exponen seguidamente. Que en cuanto a la inadmisibilidad formal – dicen – la exigencia de examinar en forma preliminar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del remedio judicial intentado, no constituye un mero prurito formal sino que ha sido entendido por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia como un extremo ineludible para expedirse sobre el fondo del asunto. Citan jurisprudencia. Indican que de la simple lectura de la demanda entablada se desprende en forma ostensible que la vía procesal intentada resulta formalmente inadmisible, en la medida que no se verifican los requisitos exigidos en los arts. 43 de la Constitución Nacional y 48 de la Constitución Provincial, configurándose las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 2 de la Ley Nº 4915, regulatoria del instituto del amparo a nivel local, tal como profundizan a continuación. Señalan que en primer término, es dable destacar que el artículo 48 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, en concordancia con el art. 43 de la Constitución Nacional, condiciona la procedencia del amparo a “que no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño”. Que en la misma directriz, el artículo 2° inc. a) de la Ley 4915, al precisar los supuestos de inadmisibilidad del amparo, establece categóricamente que dicha acción resulta inviable cuando “Existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trata”. En tal sentido, vale recordar que la posición mayoritaria en la Convención Constituyente de 1994 – continúan – se inclinó por la tesis del amparo como vía procesal subsidiaria o residual (ver despacho del miembro informante por la mayoría, convencional Díaz, “Diario de Sesiones, p.4049), doctrina coincidente con la que ya se encontraba plasmada en las normas locales sobre la materia. Que igualmente, tal solución es la que ha asumido invariablemente el Excmo. Tribunal Superior de Justicia al considerar al amparo como un remedio de excepción. Citan jurisprudencia que abona su postura. Relatan que el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo: “La existencia de vías legales para la protección del derecho supuestamente vulnerado excluye el procedimiento excepcional del amparo. A los jueces no les está permitido prescindir de los procedimientos previstos por la ley y reemplazarlos por otros, fundándose para ello en el mero juicio desfavorable que pueda merecerles la falta de celeridad de aquellos”. (Fallos 249-565). Manifiestan que tal extremo en modo alguno se encuentra verificado en autos toda vez que la acciónate no ha logrado probar la ineficacia de otras vías que tutelen del derecho invocado. Citan jurisprudencia. Resaltan que la interpretación judicial respecto de la naturaleza del amparo no sólo ha sido observada por el Máximo Tribunal sino que ha sido la tesis adoptada casi unánimemente por las Cámaras Civiles con asiento en la primera circunscripción judicial. Citan doctrina.
Expresan que queda claro a la luz de la jurisprudencia reinante en la materia, y de la más prestigiosa doctrina, que la presente acción resulta a todas luces inadmisible, toda vez que –con la misma- se pretende desnaturalizar el carácter supletorio, residual, subsidiario y excepcional de la acción de amparo. Que ello es así por cuanto existen otros remedios que obstan y desplazan la procedencia de la presente vía de “amparo”. Indican que en el caso sub-exámine, la parte actora no ha intentado la vía legal administrativa que le hubiera permitido la eficaz tutela de sus derechos presunta y eventualmente conculcados. A su entender, resultaría totalmente incorrecto y no ajustado a derecho, pretender señalar que se carece de otra vía legal que le permita satisfacer el objetivo de obtener respuesta definitiva en sede administrativa, y eventualmente acceder al control judicial de la cuestión sometida a examen en el presente. Que tampoco podría admitirse un planteo de inconstitucionalidad en relación al art. 2 (inciso a) de la Ley 4915 que no satisfaga las exigencias mínimas ni tan siquiera para proceder a su tratamiento. Insisten en que, se requiere a tal fin y como requisito para ingresar a su consideración, se efectúe un análisis de la cuestión, debiéndose explicar en que consistiría el perjuicio o agravio concreto causado y con cuál de las normas constitucionales se produciría la antinomia normativa y, sobre todo, en que aspecto concreto radica la oposición con las normas constituciones que eventualmente citarán. Que dicho de otro modo, debe demostrarse la supuesta inconstitucionalidad de la norma en cuestión (art.2 inc.a de la Ley 4915) a fin de que pueda ingresarse en el análisis del planteo formulado. Afirman que la acción ejercida es ostensiblemente inverosímil, desde que es manifiestamente inadmisible, toda vez – como ya explicaran- existe otra vía pronta y eficaz para cumplir con el objetivo que se persigue. Citan doctrina. Refieren en conclusión, que aceptar el amparo como vía alternativa principal y directa implicaría el desplazamiento de numerosos procesos judiciales especiales como el juicio de desalojo, el de alimentos o el régimen de interdictos, lo cual resulta claramente inadmisible. Citan doctrina. Señalan que la inexistencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta se presenta en pretensiones como la sujeta a análisis, se encuentran con que un análisis ligero de la admisibilidad formal, podría importar un fenomenal desvío de disponibilidad de atención judicial hacia causas como la presente, con una inflación desmedida de reclamos, y la correlativa dilación y complicación de la atención del resto de las causas de los demás justiciables referidas a otras materias que, así las cosas, se verían relegados y afectados, cuando, por sobre todo, no resulta en absoluto admisible la vía ni procedente la pretensión. Expresan que por todo lo expuesto queda demostrada la existencia de otra vía idónea para el tratamiento y resolución de aquello que es objeto de la pretensión esgrimida, y con ello, la inadmisibilidad de la acción de amparo, la que así solicitan sea declarada. Resaltan la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, como otro requisito exigido para la admisibilidad de la vía, el cual se encuentra inescindiblemente vinculado al requisito de no requerir amplitud de debate y prueba. Que el Excmo. Tribunal Superior de Justicia ha expresado que: “no corresponde admitir dicha acción cuando para calificar el acto u omisión supuestamente lesiva, debe realizar una investigación; lo típico de esta vía es mera comprobación”. Citan doctrina. Señalan que para la verificación del requisito bajo examen, debe existir un indiscutible apartamiento del derecho aplicable, debiéndose entender por tal, no sólo la normativa constitucional e infraconstitucional dictada, sino también los precedentes jurisprudenciales que meritaran la constitucionalidad y/o interpretación de la normativa bajo examen. Que así las cosas, y para la verificación del requisito exigido en el caso concreto sometido a análisis en el presente – continúan – debe tomarse como punto de partida ineludible el fallo “Bossio, Emma” (Sentencia Nº8 del 15.12.2009) dictado por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en el cual se señala el alcance que a su juicio debe otorgarse a los principios y garantías constitucionales de índole previsional, tales como los de movilidad, proporcionalidad e irreductibilidad. Refieren que es importante resaltar que en el fallo citado se ha interpretado con relación a los principios de movilidad, proporcionalidad e irreductibilidad, que el núcleo esencial o núcleo duro del derecho adquirido al beneficio, es aquél que se identifica con el 82 % del haber líquido del personal en actividad. Afirman que si el citado Alto Cuerpo ha convalidado el diferimiento en el pago hasta el dieciocho (18%) del haber jubilatorio durante un lapso de ocho años, va de suyo que el mero aplazamiento de la vigencia de los reajustes por movilidad durante ciento ochenta días, ha de correr igual suerte en la medida que no se perfora el núcleo duro del haber previsional tutelado por la Constitución de la Provincia. Expresan que de lo expuesto se deriva la ostensible constitucionalidad de la medida adoptada por la norma atacada por la accionante y, por ende, la inexistencia del recaudo de admisibilidad de la acción referido a la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Citan jurisprudencia de la Excma. CSJN ratificando lo anteriormente expuesto.
Afirman que existiendo reiterada jurisprudencia emanada de los máximos tribunales provinciales y nacionales, convalidando el diferimiento temporal de una porción del haber, no podría concluirse sin más que en el caso exista arbitrariedad o ilegalidad, y mucho menos aún en el grado requerido por la norma (“manifiesta”). Relatan que a la luz de lo expuesto, queda claro que las medidas dispuestas por la normativa atacada no resultan de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Que también se ha convalidado a nivel local y por la CSJN que el concreto mecanismo de movilidad, constituye una cuestión no justiciable y privativa del Legislador. Que ello evidencia a las claras la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas y por ello, la inadmisibilidad formal de la vía del amparo intentada, lo que solicitan así se declare. Refieren a la necesidad de mayor debate y prueba, y manifiestan que resulta igualmente inadmisible la vía elegida a la luz de la norma contenida en el inc.d) del art. 2 de la Ley 4915. Que en verdad, el requisito exigido por la ley para la procedencia de la acción de amparo examinado al punto 1, es decir, la inexistencia de otros remedios, debe ser conjugado con el requisito exigido por la norma en el inc.d, es decir, la innecesariedad de mayor amplitud de debate y prueba. A su entender, esto significa que no basta solo ponderar que la acción de amparo es la más expeditiva para decidir, en función de ése análisis su admisión, sino que es necesario valorar este requisito en forma conjunta con el de la necesidad de un mayor y más adecuado tratamiento de debate y de prueba a la cuestión constitucional debatida. Agregan que si bien no se les escapa que algún sector de la doctrina propicia la no aplicabilidad de la limitación prevista en el inc.d) del art. 2 de la Ley de amparo a partir de la reforma constitucional del año 1994, no puede soslayarse que dicha doctrina sólo resultaría eventualmente aplicable cuando la invalidez constitucional sea palmaria. Citan Jurispruencia. Manifiestan que de tal modo, si la determinación de la validez de la norma requiere de un mayor debate y prueba, versara sobre cuestiones opinables o se fundara en razones de mérito y oportunidad, la acción de amparo no resulta ser la vía apta para su planteo. Citan jurisprudencia. Agregan que es tal la situación de la causa bajo examen, en la cual la accionante ni tan siquiera ha individualizado en qué consiste su presunto agravio, ni ha especificado su supuesto daño, erigiéndose su demanda en la exteriorización de una mera disconformidad con la indiscutible facultad del Estado de modificar la legislación aplicable y la facultad privativa – no justiciable- del Poder Legislativo de decidir el mecanismo de movilidad aplicable.
Insisten en que la parte actora no ha precisado ni ha acreditado el daño o agravio concreto que supuestamente le irroga la medida, ni mucho menos por cierto, ha argumentado ni demostrado de qué específica manera resultaría violatoria de las garantías y principios previsionales que invoca. Que no obstante lo expuesto, aún cuando lo hubiera efectuado, lo cierto es que la vía del amparo no resulta ser apta para la demostración de la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, toda vez que la actora debería demostrar la perforación del núcleo duro atento la doctrina sentada en “Bossio”, lo que requeriría una pericial contable que excede largamente las posibilidades procesales de un proceso sumario como el erróneamente escogido. Señalan que la Corte Suprema ha entendido que la acción de amparo no es viable en el caso de cuestiones opinables que requieran debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija al pleito mayores elementos de convicción que los arrimados en autos. Que también el Alto Tribunal ha considerado que el acto impugnado debe ser palmariamente ilegítimo, y que tal circunstancia debe emerger sin necesidad de debate detenido o extenso, de ahí que si el caso planteado versa sobre cuestiones fácticas o jurídicas opinables o reclama por su índole un más amplio examen de los puntos controvertidos, corresponde que éstos sean juzgados con sujeción a normas legales establecidas al efecto. Cita bibliografía. Refieren que por todo lo expuesto tampoco se verifica el requisito señalado y, en consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad formal de la acción intentada, lo que así solicitan. En lo atinente a la afectación de actividades esenciales del Estado manifiestan que resulta inadmisible la acción de amparo intentada, si ella es también evaluada a la luz de la limitación contenida en el inc. c) del art. 2 de la Ley Provincial de Amparo. Que efectivamente la norma citada establece que no será admisible la acción de amparo cuando “la intervención judicial comprometa directa o indirectamente el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado”.
Afirman que más allá de cualquier concepción ideológica que se pueda esgrimir, queda claro que la Seguridad Social, tanto en su rama previsional cuanto en la laboral, es actividad esencial del Estado, pero además específicamente en el sistema jurídico, así lo disponen la Carta Nacional y la Constitución Provincial. (art.14 bis CN y art. 55 CP). Expresan que surge con claridad meridiana que –a través de la ley atacada por la parte actora- lo que ha procurado el Estado, justamente, es garantizar la integridad y sustentabilidad financiera del Sistema Previsional Provincial de Reparto, el cual –por las razones que se desarrollaran infra- se encuentra seriamente amenazado en el marco de la situación que está inmerso en la actualidad, situación que resulta pública y notoria, signada por los incumplimientos de la Nación al acuerdo celebrado con ella – que motivara la acción judicial entablada por la Provincia contra aquella por ante la Excma CSJN a los fines de reclamar Un mil cuarenta millones de pesos adeudados ($1.040.000.000); el aporte del 15 % de la coparticipación para compensar al Anses ante el sistema de capitalización hoy derogado- que motivó el envío de un proyecto de ley para denunciar la ley que adhiera al pacto federal fiscal que posibilita dicha retención hoy inmotivada- , y que ha servido de presupuesto fáctico a la ley que aquí se cuestiona. Que en consecuencia, la normativa atacada lejos de resultar inconstitucional, es fiel cumplimiento del mandato constitucional. Agregan que por otro lado, debe advertirse que la norma alude a la “intervención judicial” que “comprometa”, tanto “directa” como “indirectamente” “actividades esenciales del Estado”, con lo cual, queda claro que la relación causal establecida por la norma es amplia, atrapando también las consecuencias mediatas que la intervención judicial pudiere eventualmente provocar en este campo. Que tal como surge del mensaje de elevación de la ley 10.078, fue dictada “frente a….situación aumenta la pertinencia y urgencia de avanzar en medidas que contribuyan al fortalecimiento del sistema previsional, asumiendo con responsabilidad una estrategia que apunte a superar el estado de emergencia respetando los principios de sustentabilidad financiera y justicia social”.Resaltan que no puede ligeramente invalidarse una norma dictada en asunción de la responsabilidad que implica el mandato constitucional de garantizar el sistema previsional, que tiende a fortalecerlo y a posibilitar su existencia, pues ello importaría afectar tal actividad esencial del Estado y un supuesto adicional para inadmitir la acción intentada, lo que así solicitan. En cuanto a la improcedencia sustancial expresan que, sin perjuicio de la ostensible falta de acreditación de los requisitos de admisibilidad formal exigidos para habilitar la vía judicial intentada, tampoco le asisten razón a la actora en cuanto al fondo del asunto, resultando su pretensión improcedente, a la luz de las consideraciones que se exponen a continuación. Señalan en primer lugar, atento que la pretensión sostenida por la accionante importa el cuestionamiento concreto de la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley N° 10.078, cabe recordar la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, por lo que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (Citan Jurisprudencia), y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos:285:322). Que asimismo – agregan – la Corte tiene dicho que en caso de conflictivo normativo, debe preferirse aquella interpretación que preserve la vigencia de ambas normas, atento que la incoherencia no se presume en el legislador; que las leyes gozan de presunción de constitucionalidad; y que la declaración de inconstitucionalidad, tal como han reseñado supra, constituye la ultima ratio del orden jurídico. Que bajo tales premisas, corresponde puntualizar en forma sucinta los preceptos constitucionales en materia de seguridad social que el accionante considera lesionados. Indican que los principios rectores de la seguridad social en el ámbito provincial se encuentran consagrados en los artículos 55 y 57 de la Constitución Provincial. Que tales mandatos conforman la base fundamental sobre la que se erige el sistema jubilatorio de la Provincia de Córdoba, a tal punto que cuando el ente provisional que representan actúa en ejercicio de la función administrativa debe observar estrictamente los lineamientos allí previstos, que en función del principio de sujeción a la Administración al orden jurídico establecido en el artículo 174 de la Constitución de la Provincia de Córdoba. Que el artículo 55 de la Constitución Provincial, bajo el título de “Seguridad Social” dispone que “El Estado Provincial establece y garantiza, en el ámbito de su competencia, el efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social que proteja a todas las personas de las contingencias sociales, en base a los principios de solidaridad contributiva, equidad distributiva, accesibilidad, integralidad e irrenunciabilidad de beneficios y prestaciones…” En tanto, el artículo 57 ib referido al “Régimen provisional” declara que “El Estado Provincial, en el ámbito de su competencia, otorga a los trabajadores los beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad”. Refieren que ninguno de los preceptos constitucionales mencionados precedentemente ha sido vulnerado con motivo de la modificación del mecanismo de movilidad instituido en el art. 51 de la Ley 8024, a partir de la entrada en vigencia del art. 4 de la Ley N° 10.078, no verificándose conflicto normativo alguno entre las disposiciones referenciadas. Citan interpretación del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de las disposiciones contenidas en la Constitución Provincial, vertidas in re “Bossio” (Sentencia 8 del 15.12.2009 en pleno). Afirman que en base a las pautas interpretativas que surgen de la doctrina judicial citada precedentemente, advierten que la norma impugnada se adecua íntegramente a los postulados establecidos en la Constitución Provincial en la medida que la modificación del régimen de movilidad, con los alcances del artículo 4 de la Ley N° 10.078, en tanto no lesiona el núcleo duro del derecho esencial adquirido por el beneficiario, resguarda la plena vigencia de las garantías de movilidad, irreductibilidad y proporcionalidad previstas en el artículo 57 de la Carta Magna local, asegurando al trabajador en retiro un standard de vida similar al que gozó cuando se encontraba en actividad, en el marco de los principios de solidaridad contributiva y equidad distributiva que constituyen los pilares sobre los que asienta el régimen provisional de la Provincia. Insisten en que tampoco la norma cuestionada vulnera los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Sanchez María del Carmen”, “Badaro” y “Elliff”, en cuanto sostiene que el estándar provisional no es otro que la razonable proporción entre ingresos activos y pasivos. Que el diferimiento de la entrada en vigencia de los reajustes por movilidad en ciento ochenta días no configura un menoscabo tal que implique la lesión del precepto señalado. En lo que refiere a la Facultad privativa del legislador para diseñar el mecanismo de movilidad, manifiestan que es cierto que la Constitución Provincial asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad. Que sin embargo, la Ley Fundamental local no ha predeterminado cuál ha de ser el mecanismo adecuado para a
segurar la movilidad de las prestaciones, habiendo deferido tal facultad al legislador. Que en efecto, en la medida que la Constitución no ha estipulado las pautas concretas de aplicación de la movilidad, su instrumentación operativa constituye una atribución que recae en cabeza del legislador a quien le compete establecer, entre otros aspectos, el método de movilidad y la periodicidad de las actualizaciones. Afirman que tal razonamiento encuentra sustento en la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que, al expedirse al respecto de la sustitución de regímenes de movilidad, consideró que dicha modificación no era susceptible de invalidarse como inconstitucional, pues si bien el art. 14 bis de la Ley Fundamental prescribe la movilidad de las prestaciones, no especifica, en cambio, el procedimiento que deba seguir, dejando librado el punto al criterio legislativo (Fallos: 295:674). Citan jurisprudencia de la CSJN. Advierten que las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación han sido observadas en la diagramación de la movilidad establecida en la norma en cuestión, toda vez que se trata de una reglamentación razonable del precepto constitucional que no altera en modo sustancial el nivel de vida de los beneficiarios, respetando una prestación acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral. Que por lo tanto, determinar si la movilidad debe practicarse a través de índices salariales o bien recalculando el haber inicial; establecer si los reajustes operarán en forma automática, es decir, simultáneamente con las variaciones en las remuneraciones de los activos o con determinada periodicidad, tal como hoy está previsto a nivel nacional para los beneficiarios del Sistema Integrado Provisional Argentino (S.I.P.A.) en virtud de lo dispuesto en la reciente ley de movilidad jubilatoria N° 26.417, son cuestiones que le competen exclusivamente al legislador, por lo que no se verifica contradicción o incompatibilidad alguna entre la norma constitucional consagrada en el artículo 57 de la Carta Magna Local y la modificación introducida en el artículo 51 de la Ley N°8024. Refiriéndose al Derecho adquirido, status jubilatorio y aplicación de las leyes en el tiempo, expresan que en cuanto al agravio sostenido por la accionante en orden al supuesto quebrantamiento del derecho adquirido respecto del beneficio jubilatorio del que goza, tal planteo resulta francamente improcedente. Que en efecto, la circunstancia de que el “status jubilatorio” se haya consolidado bajo la vigencia de un determinado régimen, no enerva la posibilidad de que normas futuras sean aplicadas sobre los efectos derivados de la situación jurídica ya creada. Que tal aserto encuentra justificación en la disposición contenida en el art.75 del Decreto Reglamentario N° 41/09 (Conforme la modificación introducida por Decreto 236/09) en cuanto reza: “Esta cláusula, en cuanto regula la ley aplicable, debe entenderse en relación al otorgamiento del beneficio. Toda situación posterior al otorgamiento del beneficio se resolverá aplicando la presente ley y sus modificatorias, o las que las sustituyan”. Afirman que tal disposición se limita a receptar en el ámbito previsional provincial el principio liminar que rige los conflictos de las leyes en el tiempo consagrado en el art. 3 del Código Civil. Que en efecto, la amparista soslaya que en nuestro país las leyes son de aplicación inmediata, pudiendo regular aún las consecuencias de las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad. Citan jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia. Manifiestan que no existen dudas que la relación jurídico-subjetiva nació bajo el amparo de la ley vigente al momento de la solicitud del beneficio o del cese en la actividad. Que sin embargo, ello no impide que normas futuras atinentes al sistema de movilidad del beneficio se apliquen a todos los beneficiarios a partir del momento de su entrada en vigencia, sin excepciones. Citan fallo de la Corte Suprema en relación a los supuestos de cambio de un régimen de movilidad por otro, y también en orden a los alcances de la garantía contemplada en el art. 14 bis de la C.N. Afirman que en atención a las consideraciones expuestas, resulta evidente que el régimen de movilidad instituido a través de la Ley N° 10.078, resulta de plena aplicación a todos los beneficios ya acordados sin que ello vulnere el derecho adquirido al estado jubilatorio consolidado bajo un régimen jurídico precedente. Al referirse a la Razonabilidad de la norma, expresan que al ingresar a este análisis, de la norma cuestionada por la amparista, se advierten dos facetas vinculadas recíprocamente que por cuestiones metodológicas resulta conveniente exponer de manera separada: por una parte, la razonabilidad de la norma en su adecuación al ordenamiento jurídico (art. 174 de la Constitución Provincial) y; por otra parte, la razonabilidad de la medida en el contexto fáctico en el que ésta fue establecida y sobre el cual está destinada a regir. Señalan en cuanto a la primer faceta que, es dable destacar que tanto el art.57 de la Constitución Provincial que asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad, como el nuevo art. 51 de la Ley 8024 deben ser interpretados a la luz de los principios constitucionales provinciales y nacionales. Que en primer lugar debe advertirse que dichas normas son legisladas en el marco de un “Sistema Previsional de Reparto”, conforme a los principios que sentara la Constitución Provincial en su artículo 55. Agregan que el sistema de reparto se caracteriza fundamentalmente en que “…las sumas recaudadas por el Estado proveniente de los aportes de los trabajadores activos y de las contribuciones de los empleadores son distribuidas entre los beneficiarios pasivos” (Etala, Carlos Alberto: Derechos de la Seguridad Social; Ediciones Astrea; 3ra Edición actualizada; pág.68), con lo que se establece una solidaridad intergeneracional toda vez que el haber previsional de los actuales activos será sustentado por los futuros activos, a diferencia del sistema de capitalización puro, en el que el haber previsional estará determinado por el propio ahorro que efectúe cada aportante. Reiteran el art. 55 del Constitución Provincial. Advierten que la máxima norma provincial establece que el sistema de seguridad social provincial debe estructurarse atendiendo a la “solidaridad contributiva” y la “equidad distributiva”. Que es bajo tales premisas que deben ser interpretadas las demás normas que rigen la materia, incluyendo a la del art. 57 que establece la garantía de la movilidad, proporcionalidad e irreductibilidad de las jubilaciones y pensiones. Citan bibliografía y jurisprudencia. Indican que, ingresando al análisis de las circunstancias que han condicionado la génesis de la disposición legal cuestionada, corresponde resaltar que, tal como es de público y notorio, el déficit del sistema previsional de la Provincia, aunado al incumplimiento por parte del Estado Nacional de las obligaciones emergentes del “Convenio para la Armonización y el Financiamiento del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba para los ejercicios 2010-2011” (Convenio N°80/09), suscripto con fecha 18 de diciembre de 2009 entre el Estado Nacional y la Provincia de Córdoba y que fuera aprobada por Ley N° 9721, han configurado el trasfondo fáctico que motivara la necesidad imperiosa de adoptar medidas tendientes a dar mayor sustentabilidad y previsibilidad financiera al sistema, necesidad reconocida por todo el arco político y sindical de la Provincia, así como por la comunidad íntegra. Que en efecto, el mensaje de elevación del proyecto de ley que el Poder Ejecutivo dirigiera a la Honorable Legislatura Provincial contiene una adecuada expresión de las motivaciones que fundamentan la medida, las que transcriben. Indican que frente a tal grave situación que el Estado, en asunción de la responsabilidad que el es propia –
cual es la de velar por la sustentabilidad del sistema previsional- y en ejercicio de la facultad privativa del Poder Legislativo de delinear las concretas medidas tendientes a tal fin, escogió la modificación de la ley más favorable dentro del universo de opciones posibles, sin alterar el método de determinación del haber inicial (manteniendo el promedio de los últimos 48 meses en lugar de los últimos diez años), ni el rango de edades para acceder a los beneficios ni aplicando topes a las jubilaciones mayores, etc. Que es así como optó por modificar la forma en la cual se aplica el sistema de movilidad previsional, respetando su esencia y con ello el mandato constitucional, mas ejercitándola de manera diversa a como se la venía ejercitando hasta la fecha, en uso de la facultad de diseñar el concreto sistema a tal fin reconocido por la CSJN y dentro de los límites por ella establecidos (Conf.. Badaro, Elliff, etc) resultando además, similar a la establecida por la Ley Nacional y a la que rigió históricamente en las diferentes leyes sucesivas provinciales. Agregan que debe destacarse que conjuntamente con la medida de sustitución de la periodicidad con la cual se plasmaba la movilidad de los haberes provisionales, el Poder Ejecutivo también envió a la Legislatura un proyecto de ley tendiente a denunciar el Pacto Federal Fiscal en virtud del cual, la Nación retiene actualmente un porcentaje del 15 % de la coparticipación que le corresponde a la Provincia y que estuvo destinada a financiar al Anses, atento el traspaso de jubilados de las cajas provinciales transferidas en simultaneidad con la modificación del abandono del Sistema de Reparto puro y creación del Sistema de Capitalización, hoy derogado, y por ello inmotivada la retención. Que por otra parte, como contrapartida del mayor esfuerzo para los beneficiarios que conlleva el mecanismo de movilidad instituido por la ley, se renunció a la posibilidad de dictar una extensión de la emergencia dispuesta por las leyes 9504 y modificatorias, así como también se dispuso elevar el importe de las Jubilaciones mínimas, llevándolas de los actuales $1.500 a $2.500, todo ello en aplicación de los principios constitucionales de solidaridad contributiva y equidad distributiva. Que se verifica que el Programa de Fortalecimiento del Sistema Previsional de Córdoba que instituyó la Ley 10.078, encuentra basamento jurídico en las disposiciones constitucionales sobre la materia. Afirman que el contexto en el cual se aplica e interpreta la norma, se presenta en un marco de recursos escasos, los cuales deber ser asignados siguiendo criterios de equidad y solidaridad. Que la escasez de recursos se verifica en un escenario que se presenta dirigido a la satisfacción de necesidades sociales ilimitadas con recursos a tal fin destinados –por definición– siempre limitados, máxime cuando de sistemas provisionales se trata, los cuales se encuentran mundialmente en crisis. Expresan que el Máximo Tribunal de la Provincia ha señalado que para la solución de conflictos vinculados a los beneficios provisionales, recurriendo a los principios constitucionales, deben adoptarse decisiones distributivas, y atendiendo a la naturaleza de la cuestión analizada, corresponde recurrir al paradigma de la escasez, el cual contempla que la provisión del beneficio social y que por razones económicas exceda la capacidad de la estructura estatal, deba administrarse en la conciencia de que proveer la satisfacción social a uno de los reclamantes de manera integral, posiblemente implique denegar ese mismo u otro beneficio social a otra persona. Que es en tal dilema que el Estado debe aplicar los principios constitucionales, es decir la “solidaridad” y la “equidad distributiva”, contemplados en el art. 55 de la Constitución Provincial. Citan fallo del Alto Cuerpo de la Provincia de Córdoba. Relatan que resulta uniforme y unívocamente señalado a través del tiempo por la doctrina y jurisprudencia, que la razonabilidad de la norma reglamentaria de un derecho constitucional, está dada por la adecuada proporción entre los medios empleados y el fin perseguido por ella, procurando que en tal cometido no se altere su esencia. Que es bajo tales pautas hermenéuticas – principios constitucionales (solidaridad contributiva y equidad distributiva) y contexto (escasez de recurso) – que deben ser interpretados la movilidad, proporcionalidad e irreductibilidad de los haberes provisionales, propiciados por el art. 57 de la Carta Magna local y el sistema concreto de movilidad escogido por el legislador. Advierten que, amarrar el sistema previsional a una concepción lineal y rígida de la movilidad atenta contra el fin solidario propuesto por la Constitución Provincial al establecer un Sistema de Reparto, pues su sustentabilidad no solamente es una cuestión retórica, sino que está ligada inexorablemente con el derecho de cada pasivo a percibir su haber jubilatorio. Continúan diciendo que la teleología de la norma impugnada eminentemente social, en armonía con el artículo 7 de la Constitución Provincial el cual enuncia que la convivencia social se funda en la solidaridad, y es en éste último razonamiento que el legislador estableció la nueva modalidad de aplicación de la movilidad. Que en consecuencia, del análisis literal, lógico y contextual de la disposición contenida en el art. 4 de la Ley N°10.078 no surge de manera alguna colisión entre la norma referenciada y los preceptos establecidos en la Constitución de la Provincia de Córdoba que tutelan el régimen previsional local, ni con las normas de la Carta Magna Nacional, en tanto no se configura ningún menoscabo que resulte confiscatorio. Refieren a la Recepción de la movilidad en las sucesivas leyes provisionales de la Provincia de Córdoba. Que al reparar en las sucesivas normas que han regulado el régimen previsional de la Provincia de Córdoba durante los últimos cincuenta años se advierte que hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 8024, los reajustes por movilidad no se llevaba a cabo de manera simultánea con los incrementos de haberes del personal en actividad, sin que ello fuera objeto de reparo alguno. Citan leyes anteriores a la ley 10.078, y manifiestan que el mecanismo de movilidad que ha instituido la reciente ley, al modificar el artículo 51 de la ley N° 8024, no resulta novedoso en la legislación provincial, puesto que guarda coherencia en la metodología seguida de manera prácticamente unánime hasta la entrada en vigencia de la Ley N°8024, sin que las sucesivas normas hayan sido tachadas de inconstitucionales. Citan jurisprudencia en la que el Tribunal Superior de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la aplicabilidad del régimen de movilidad instituido en el art. 4 de la ley N° 6070 respecto de beneficiarios que alcanzaron su status jubilatorio bajo la vigencia de un régimen jurídico anterior. Señalan finalmente que tal como se ha puntualizado supra, la reciente ley nacional de movilidad jubilatoria N° 26.417 ha instituido un mecanismo periódico de actualización, es decir, no simultáneo con las variaciones salariales de los activos, que se materializa semestralmente, en los meses de marzo y septiembre, sin que se hubieran formulado reparos constitucionales respecto de tal mecanismo. Que por último, corresponde destacar que tal sistema de movilidad, basado en le reajuste periódico de los haberes (en forma anual o semestral) es el que adoptan en forma prácticamente unánime los países de Europa Occidental. Ofrecen prueba documental-instrumental. Realizan reserva de caso federal. Diligenciada la prueba ofrecida, firme y consentido el decreto que ordena autos, queda la causa en estado de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO: 1.-DEMANDA: que a fs. 08 comparece la Sra. Cristina Stretz y en su carácter de jubilada de la Provincia de Córdoba, promueve formal Acción de Amparo en los términos del art. 1º de la Ley Provincial Nº 4915 y su modificatoria Ley Nº 5770, art. 43 de la Constitución Nacional y art. 48 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, que deberá ser citada a la instancia en la persona de su representante legal. Dice que su citación será en reguardo de esenciales derechos y garantías constitucionales ante la inminente lesión a su haber jubilatorio, a consecuencia de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 10078, sancionada por la Legislatura Provincial y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, el día 09 de Agosto de 2012, que sustituye el artículo 51 de la Ley Nº 8024 (TO por Decreto Nª 40/2009). Manifiesta que en razón de las consideraciones que pasa a expresar, solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 10.078, que dice: “Art.4: Régimen de movilidad. Sustituyese el artículo 51 de la Ley Nº 8024 (TO por Decreto Nº 40/2009), por el siguiente: “Movilidad de las Prestaciones. Artículo 51.- Los haberes de las prestaciones serán móviles en relación con las variaciones del nivel sectorial de las remuneraciones del personal en actividad. La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba establecerá los sectores a los que se refiere el párrafo anterior. El reajuste de los haberes de los beneficiarios tendrá efecto a partir de los ciento ochenta (180) días computados desde la fecha que fuera percibida la variación salarial”, y en consecuencia condene a la demandada a abstenerse de aplicar lo dispuesto en la norma atacada, y al efectuar las liquidaciones de haberes de los meses de Agosto de 2012 en adelante, aplicar la variación salarial estimada por los trabajadores en actividad.
2.- PRESENTACION DEL INFORME DEL ART. 8 LEY 4915. A su turno, a fs 39/57 comparecen los apoderados de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba Dr. Mariano Martín Mendez y María Gabriela Bustamante, y manifiestan que vienen de conformidad a lo estipulado por el art. 8 de la Ley 4915 a evacuar el informe requerido, solicitando desde ya – por las razones de hecho y derecho que se exponen- que previo trámite de ley, se rechace la acción de amparo con costas según ley. Los argumentos vertidos por ambas partes y en los que basan la defensa de sus posiciones, se encuentran debidamente transcriptos en los vistos de la presente resolución y a los que me remito en honor a la brevedad. A fs. 69 emite su dictamen el señor Fiscal quien expresa “… en los presentes se estaría afectando el núcleo duro del 82 % móvil, y a criterio del Excmo. Tribunal Superior de Córdoba en autos “Bossio”, no puede tener restricción alguna y que comprende el 82 % móvil de la remuneración mensual del cargo desempeñado por el agente al momento de cesar en el servicio, descontando el aporte personal correspondiente; este Ministerio estima corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 4° de la Ley 10.078”.
3.- ANALISIS DE LA CUESTION PLANTEADA. 3.1 – En primer lugar, y antes de resolver sobre el fondo de la acción intentada, debo efectuar un estudio respecto de su admisibilidad formal. Si resultara afirmativo, reflexionaré luego sobre si corresponde revisar judicialmente los actos emanados de uno de los poderes del estado (Poder Legislativo en este caso).
3.2- Admisibilidad Formal de la Acción de Amparo. En la demanda inicial (fs. 8/12) la amparista solicita se declare la invalidez por inconstitucional del artículo 4º de la Ley 10.078, sancionada por la Legislatura Provincial y Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba el 9 de agosto de 2012, que a su vez sustituye el art. 51 de la Ley 8024 (T:O: por Decreto Nº 40/2009), por el que se establece: Art. 4º. Régimen de Movilidad. Sustituyese el artículo 51 de la Ley 8024 (TO por Decreto Nº 40/2009), por el siguiente: “movilidad de las Prestaciones. Artículo 51. Los Haberes de las prestaciones serán móviles en relación con las variaciones del nivel sectorial de las remuneraciones del personal en actividad. La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba establecerá los sectores a los que se refiere el párrafo anterior. El reajuste de los haberes de los beneficiarios tendrá efecto a partir de los ciento ochenta días computados desde la fecha que fuera percibida la variación salarial”, y que en su mérito se condene a la demandada a abstenerse de aplicar lo dispuesto en la norma atacada, debiendo al efectuar las liquidaciones de haberes de los meses de Agosto de 2012 en adelante, aplicar la variación salarial estimada para los trabajadores en actividad. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Córdoba, se ha opuesto a tal pedido al contestar el informe pertinente. En el caso de autos entonces, se solicita un pronunciamiento sobre la regularidad constitucional de una ley provincial. Ello así, el primer análisis será para determinar si se cumplen los requisitos exigidos por la norma que hacen a la procedencia de la acción intentada, cuales son: a) – inexistencia de otro medio judicial más idóneo, b) acto u omisión de autoridad pública o de particulares que con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione y ocasione gravamen a los derechos constitucionalmente protegidos del accionante; c) lesión actual e inminente. Verificadas tales condiciones, recién se hallaría habilitado este Tribunal para proceder al control de constitucionalidad de la norma en que se funda el acto lesivo. De los requisitos mencionados, el de la inexistencia de otra vía mas idónea, debe llevarse el primer lugar en el análisis de la procedencia, atento la subsidiariedad de esta acción, toda vez que, en caso de haberla, sellaría definitivamente su suerte en sentido negativo a su admisión (art. 43 C.N., 48 C.P., 2 Ley Nacional de Amparo Nº 16.986 y 2 inc. a y d Ley Provincial Nº 4915). Entrando al tratamiento del tema, y en coincidencia con destacada doctrina (E. Falcon, Tratado de Derecho Procesal Constitucional, Ed. Rubinzal Culzoni, Pag. 18; Silvia Palacio de Caeiro; Constitución Nacional en la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ed. La Ley Pag. 617, y citas 54 y 55, Orgaz, Alfredo, «El Recurso de Amparo», Bs. As. 1961, pág. 58, Nro. 23, entre otros), diré que desde sus orígenes jurisprudenciales (casos «Siri» y «Kot») se ha reconocido como condición de admisibilidad del amparo, la existencia de un daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios. Para corroborarlo de manera fehaciente, será entonces de suma importancia el desarrollo de los hechos y la exhaustiva descripción que el amparista haya efectuado en la presentación, para convencer al Juez de que la acción que se intentó, en desmedro de otra, es la correcta; la invocación y acreditación de esta aptitud es por tanto de inexcusable observancia por parte de quien acude a esta vía.
Coincide con ello la opinión de nuestro Superior Tribunal, cuando afirmó “…Como ha dicho también la C.S.J.N…el amparo es un proceso excepcional utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, origina un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita. La carga de demostrar la inexistencia o insuficiencia de otras vías que permitan obtener la protección que se pretende debe ser cumplida por quien demanda…” (Sentencia Nº 121, 15.10.99, TSJ en pleno, in re: “Acción de amparo interpuesta por José Martín Carabajal y Otros contra ley 8575 –Recurso de Casación e Inconstitucionalidad” –El Amparo en la jurisprudencia del TSJ en Córdoba – Keselman –Marcellino- Ed. Marcos Lerner 2001). Ello debe ser así, toda vez que son innumerables los actos u omisiones que diariamente afectan derechos protegidos constitucionalmente; si para cada uno de ellos se recurriera a una acción de amparo se convertiría a esta valiosa herramienta, pensada para excepcionales casos, en un proceso más. Por otro lado, el Juez deberá examinar y bucear dentro del ordenamiento jurídico, con que otros remedios hubiera contado el amparista para detener la acción u omisión que lo lesiona. En el caso de autos, contaba con un proceso contencioso administrativo donde, con el debido y amplio debate de prueba, probara los hechos que denuncia. Sin embargo, ha elegido esta vía, y asegura que es pertinente. Respecto de la subsidiariedad y excepcionalidad de esta acción, el Superior Tribunal Provincial ha sostenido, “…tratándose del ejercicio de una vía extraordinaria como el amparo, concebida para garantizar la protección de derechos fundamentales, el análisis del cabal cumplimiento de los recaudos que hacen a la procedencia formal de este remedio excepcional deviene en una premisa necesaria de la decisión judicial a dictar en orden a la pretensión sustancial esgrimida, toda vez que la existencia o no de dichos presupuestos condicionan la competencia del Tribunal para emitir un decisorio válido sobre el fondo de la materia en debate, la acción de amparo es un proceso constitucional autónomo, caracterizado como una vía procesal “expedita y rápida” condicionada entre otros recaudos a que “…no exista otro medio judicial más idóneo…” (art. 43 Const. Nac.). Ello aún cuando hoy, frente al texto del nuevo artículo 43 de la Carta Magna, no pueda sostenerse ya como requisito de procedencia la “inexistencia” de una vía idónea para la tutela del derecho que se invoca como conculcado, sin embargo, no cabe admitirlo cuando esa protección es susceptible de ser obtenida a través de otro procedimiento administrativo o jurisdiccional que, frente a las particularidades del caso, se presente como “el más idóneo”…” (TSJ, en pleno, Sent. Nº 17, del 29.12.2003, in re: “•Carrer Mario y otro c/ Camino de las Sierras S.A.- Accion de Amparo –Recurso de Casación). Ahora bien, y continuando con el análisis respecto de que la viabilidad de la presente acción quedará supeditada a la inexistencia de otro medio judicial más idóneo, apunto que este recaudo alude, a que la procedencia de la acción de amparo “…transita por el estrecho carril de aquellos casos en que a la “arbitrariedad e ilegalidad manifiesta” –art. 1 de la Ley 4915- se suma la excepcional ineficacia de las vías reparadoras ordinarias –art. 2 inc. a)…”(TSJ, en pleno, Sent. Nº 17, del 29.12.2003, in re: “•CARRER, Mario y otro c/ CAMINOS DE LAS SIERRAS S.A.- ACCION DE AMPARO – RECURSO DE CASACION).
A todo lo transcripto y compartiéndolo plenamente, agregaré que coincido con Falcon, en cuanto a que lo esencial en materia de amparo no pasa sólo por determinar si existe otro procedimiento que pueda tutelar el derecho invocado, sino en demostrar que la entidad del derecho justifica la apertura de la vía constitucional; la mirada debería recaer en el bien a proteger y no en el procedimiento, y dada la laxitud de las normas cuando dicen “la vía mas idónea”, el Juez posee un amplio margen de discreción para abrir o no la vía del amparo (Enrique Falcon; ob. Cit. Pag. 22). El Juez, tiene el deber de custodiar las formas a que deben ajustarse los procesos, pero lo ha de hacer, sin embargo, atendiendo en todo momento al fin último al que ellas se enderezan cual es contribuir a la mas efectiva realización de los derechos sustanciales (Augusto Morello, La Justicia de Frente a la Realidad; Ed. Rubinzal Culzoni, Pag. 33). Se deben evitar la adopción de criterios rigurosos que hagan del procedimiento un conjunto de solemnidades que desatienden su finalidad específica (CS, 23-12-97, “Gabioud, Rodolfo Juan c/ Cortéz, Agustín Alberto). La amparista ha detallado los hechos donde se da cuenta de que la norma cuestionada pone en peligro de manera inminente sus derechos, y que el remedio para su salvaguarda es esta acción excepcional y subsidiaria, esta vía rápida y de remedio inmediato que da el amparo. Ello así, y convencida de que se debe eludir sustentar posturas rígidas cuando los derechos que se pretenden defender cuentan con protección constitucional y supra constitucional, entiendo que en el caso de autos, la elegida se presenta como apta.
3.3 – Despejada la cuestión de la admisibilidad formal, resta el análisis del presupuesto vinculado con la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. La acción de amparo ha sido definida por la Corte Federal como un “remedio contra la arbitrariedad” (CSJN, 7-5-98, L.L. 1998-c-602, citado por Enrique Falcon, Tratado de Procesal Constitucional, Tomo II, Ed. Rubinzal Culzoni 2010, Pag. 51, Citas 6 y 110), aquélla es sinónimo de injusticia y surge de la voluntad de su ejecutante con visible abuso de autoridad. Procederá, como se dijo, si el acto u omisión impugnado, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, el derecho o garantía constitucional, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, la que debe presentarse como algo palmario, ostensible, patente, claro o inequívoco, es decir visible al examen jurídico más superficial (Palacio, Lino Enrique, «La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994», L.L. 1995-D, Sec. Doctrina, pág. 1238; Silvia Palacio de Caeiro, ob. Cit. Pag. 616). El amparo es un instituto garantista y como tal su naturaleza es preventiva; su objeto es que el Juez restablezca de inmediato aquellos derechos que se denuncian como lesionados. La calificación de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, que a veces en la doctrina y en la jurisprudencia es remplazada por la de ilegitimidad, revela que el acto lesivo debe mostrar fehacientemente, en su primera apariencia, la violación grosera y ostensiblemente visible del derecho subjetivo de quien promueve el amparo (Bidart Campos, Germán J., «El control de constitucionalidad en el juicio de amparo y la arbitrariedad o ilegalidad del acto lesivo», J.A. 1969, Tomo 2, pág. 169 y sgtes.).
4- CUESTION DE FONDO: Corresponde determinar ahora, si la ley cuestionada, patentiza la lesión denunciada de la manera exigida. Para ello debo analizar como juega en este caso la presunción de legitimidad de los actos de la administración y la facultad de revisión judicial; luego si la norma fue dictada en consonancia con los procedimientos previstos en la ley, y finalmente verificar si se concretó la lesión denunciada tal cual lo prevé la ley. Presunción de legitimidad de los actos de gobierno: En estos autos, se persigue la invalidez por inconstitucionalidad de una ley provincial, emitida por un gobierno legalmente instituido, que goza de la presunción de legitimidad de los actos emanados de la administración en el ejercicio de sus atribuciones. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo expresado en un pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, en el que se entiende que la tarea del Juez se circunscribe a analizar la legalidad del acto: « En el marco de atribuciones otorgadas por los arts. 104 y 111 de la Constitución Provincial, es al legislador a quien le compete -en base a razones de mérito, oportunidad o conveniencia- instrumentar las políticas sociales, armonizando para ello las garantías individuales con las conveniencias generales y resguardar el interés público comprometido y no incumbe a los jueces -en el ejercicio regular de sus atribuciones- sustituir a los otros poderes del Estado en las funciones que les son propias. (Cuerpo de medida cautelar en autos: “Abacca Daniel Andrés C/ Caja de Jubilaciones, Pensiones, y Retiros de Córdoba – AMPARO Nº 1517801/36 y otros causas – Solicita Habilitación de Feria – Plantea Salto de Instancia, respecto de Autos: Lípari, Hilda Beatriz y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones, y Retiros de Córdoba –EXPTE. Nº 1529215/36).
En otro pronunciamiento el máximo Tribunal provincial sostuvo: «…Es más grave y más peligroso aún para el sistema constitucional, para la forma republicana de gobierno y para la seguridad jurídica del Estado Provincial, admitir interferencias en el ejercicio de atribuciones exclusivas de los poderes políticos al amparo de la protección judicial inmediata de los derechos individuales, que propender al equilibrio que sólo es posible alcanzar a través de los mecanismos institucionales que promuevan y faciliten el control político de actos de idéntico carácter» (T.S.J. en pleno – Sent. N° 06/02 en autos «Unión Industrial…»). En el mismo ese sentido, el Máximo Tribunal de la Nación ha sostenido que «El Poder Judicial, aun cuando puede ejercer algún control sobre las facultades discrecionales de los otros poderes, no tiene competencia para imponerles el ejercicio de esas atribuciones, so pena de vulnerarse el principio de división de poderes» (Fallos 250:853)». Coincido con la doctrina sustentada por ambos Tribunales, y entiendo que no me corresponde analizar la conveniencia de dictar una norma por la cual se difiere a los beneficiarios de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, en un plazo de cientos ochenta días, el efecto del reajuste que oportunamente se otorgue a los trabajadores activos; ello excedería el ámbito de atribuciones del Tribunal en tanto implica inmiscuirse en el mérito y oportunidad de la sanción de una nueva norma. El porqué, es una decisión política que hace a la gestión y al rumbo que las autoridades legítimamente electas han pensado para la comunidad que representan, y sólo ella será quien juzgue como acertada o errada las decisiones que tomó. La Ley, ha sido dictada en el ejercicio razonable de una facultad contemplada en la Constitución Provincial, respetando su procedimiento, y además, sobre una materia reservada a las Provincias y no delegada a la Nación, irrevisable por la vía expedita y acotada de la acción de amparo intentada. Ahora bien, este carácter irrevisable de los actos de gobierno por parte del poder judicial, no es absoluto y tiene como límite indiscutido la afectación inminente arbitraria e ilegal de derechos con protección constitucional. Corresponde valorar entonces si la norma está viciada en ese sentido. Adelanto opinión en sentido de que la acción de amparo entablada será rechazada por ausencia de vicio de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. Doy Razones. Como dije, no corresponde evaluar en esta instancia y por la vía intentada, la conveniencia o no de la decisión de la administración provincial de proceder a diferir el reajuste al sector pasivo, por ser una decisión donde la valoración político discrecional es indudable y cuya ventaja corresponde sea examinada por el propio estado y juzgada oportunamente por sus administrados. Como adelanté, a mi entender, la ley no contiene el vicio de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta necesarios. La arbitrariedad refiere a aquello «irrazonable», caracterizado por el mero voluntarismo del autor del acto lesivo, violentando el ordenamiento jurídico. Por su parte, la ilegalidad refiere a un «proceder contrario a la ley vigente”. Para que fuere procedente el amparo, tanto la ilegalidad como la arbitrariedad deben ser «manifiestas, evidentes o patentes». Antes de entrar a cualquier examen, diré que el Juez debe entender y Juzgar para el caso concreto, con las pruebas que las partes le arrimaron, ya que la decisión que tome, sólo las afectará y a ellas le será aplicable. Debe atenerse el Juez entonces para decidir, a las circunstancias y hechos del caso a juzgar en particular, haciendo abstracción – en este caso – del universo “jubilados y/o pensionados” que puedan ver por otras circunstancias diferentes a las de autos, afectados o no sus derechos constitucionales en virtud de esta norma. Hecha esta salvedad, entraré a analizar el caso concreto que se me ha traído a resolver. La Constitución Nacional (art. 14 bis) y la Constitución Provincial (art. 57) garantizan la “movilidad” de las jubilaciones y pensiones. Por otro lado, en la causa “Badaro Adolfo Valentín c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos 329:3089), la Corte señaló que el art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza la movilidad de las jubilaciones y deja privada a la prudencia legislativa la determinación del método. Se dijo también que la reglamentación debe ser razonable y no puede desconocer el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral (Silvia Palacio de Caeiro; Constitución Nacional en la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; Ed, La Ley, Pag. 305). En primer lugar, verificaré si la movilidad, como principio constitucional garantizado, se ve afectada en este caso por el diferimiento de ciento ochenta días cuestionado por el actor. Adelanto opinión en sentido negativo. Doy razones.La Ley que nos ocupa, no fulmina la movilidad, sólo la difiere en un plazo que no aparece como irrazonable. Por otro lado, y tal como lo afirma la demandada, es el mismo que aplica la Nación y el que tuvo por años la Provincia hasta el dictado de la ley Nº 8024 (la movilidad se concreta dos veces al año). No se me escapa que en un contexto inflacionario innegable y reconocido hasta el cansancio incluso por el propio titular del ejecutivo provincial, este diferimiento perjudicará el poder adquisitivo de la clase pasiva, pero también los trabajadores en actividad sufren la merma del suyo a diario; este es un flagelo que padece la comunidad en general, del cual la provincia tampoco es responsable, y por último, no alcanza para patentizar de arbitrariedad manifiesta el mandato de la ley atacada. Esta postergación, no altera la sustancia del derecho constitucional de la “movilidad”, si bien es cierto que la Constitución Provincial otorga una protección calificada a sus jubilados en el art. 57 plasmando que la jubilación es “irreductible”, esta postergación no llega a afectarlo, y entiendo que su aptitud para afirmar que se traduce en confiscatoria o arbitraria es insuficiente. La Ley no aplica un recorte ni una quita del haber que percibe el pasivo, es una postergación de su reajuste o movilidad, la que de ahora en adelante será cada ciento ochenta días. La CSJN, en la causa “Sanchez” (Fallos: 328:1602), donde se discutió acabadamente sobre la movilidad, sostuvo: “Que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva dicha exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esa garantía teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado la Ley Fundamental al conjunto de los derechos sociales”. Se agregó que “…la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional…”. A mayor abundamiento, la Corte Suprema ha admitido en reiteradas oportunidades la disminución de las jubilaciones, por razones de interés colectivo, sin que ello suponga menoscabo a la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional; condiciona la reducción, a que no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada (Fallos 190:428; 192:359; 234:717; 258:14; 266:279; 295:441; 303:1155; entre muchos otros). En nuestra Provincia, esa rebaja no puede afectar el 82 % móvil del líquido que percibe el activo (“Bossio Emma Esther c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba de la Provincia de Córdoba – Amparo – Recurso de Apelación – Recursos de Casación e Inconstitucionalidad” (Sent. Nº 8, del 15/12/2009). El Tribunal, que se pronunció con motivo del
recorte de los beneficios que la Caja efectuó a sus beneficiarios cuando su haber superaba los $ 5.000 o $ 6.000, sostuvo que: «La Constitución de Córdoba no asegura a los jubilados provinciales un haber previsional mayor, ni igual al del personal en actividad, sino que, por el contrario, sólo una proporción o parte de aquél. De allí que el núcleo duro sobre el cual no puede haber restricción alguna es el porcentaje del 82 % móvil del sueldo líquido del trabajador activo, lo que es igual al 82 % móvil de la remuneración mensual del cargo desempeñado por el agente, descontado el aporte previsional personal correspondiente. Este es un límite infranqueable fuertemente adquirido por las normas constitucionales, que no cede por razones de emergencia«(El resaltado me pertenece). No se percibe que en el caso de autos se haya quebrado el principio de que debe haber una justa y razonable proporción entre el haber de pasividad y la situación del activo, en función del carácter integral que tanto la Constitución Nacional como la de Córdoba reconoce a los beneficios de la seguridad social, ni tampoco el principio de la Movilidad. Para fundar tal afirmación, me remito a la prueba informativa aportada por la demandada a fs. 76/79, donde obra copia de recibo de haberes de un trabajador activo de la misma categoría que tenía el actor cuando lo era, y los recibos de haberes del actor como pasivo, ambos para el período de diciembre de 2012. Allí queda patentizado con meridiana claridad que el haber del actor supera con creces el 82 % de lo que percibe el trabajador activo de su misma categoría, y haciendo algunos cálculos, llego a la conclusión de que para que ese “nucleo duro” se vea afectado, debería recibir aquél un aumento del 21,96% de una sola vez, hecho que no ocurrirá atento el Estado Provincial ha acordado un aumento para sus trabajadores del 25 % pero pagado en tres etapas Febrero (12,5%), Agosto (6,5) y Noviembre (6,5%). Esto quiere decir que si en seis meses no le reajustan al personal en actividad el 21,96% de una sola vez, el haber del pasivo todavía se encuentra dentro del 82%, recién cuando ese porcentaje se vea superado se afecta el “nucleo duro”. Como se advierte, el diferimiento no conmueve el derecho de propiedad de la actora, toda vez que durante el plazo que dure (180 días), la brecha que se produce entre el salario del trabajador activo y el beneficio de la actora, no se ve perturbado el “núcleo duro” que el Tribunal Superior de esta Provincia dejó claramente fijado como límite de afectación en el caso citado. Además, ninguna prueba arrimó la actora a la causa para revertir las afirmaciones que surgen de la que sí trajo la demandada. Es la parte la que debe demostrar al Juez, cuales son los daños irreparables que la norma le ocasiona, donde se encuentra la arbitrariedad o la ilegalidad y su gravedad, de otro modo, cargará con las consecuencias de sus omisiones. El interesado en lograr la declaración de invalidez debe demostrar claramente de que manera esta contraría la Constitución Nacional, causándole un grave perjuicio y debe acreditarlo fehacientemente. “Hacer justicia, misión específica de los magistrados, no importa otra cosa que la recta determinación de lo justo in concreto; y ello solo se puede lograr ejerciendo la virtud de la prudencia animada con vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se presenten, lo que exige conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos facticos del caso….” ( Fallo: 302:1611, citado por Silvia Palacio de Caeiro, en Ob. Cit. Pag. 175). El hecho – no querido por cierto – de que la postergación del reajuste provocará una disminución en el poder adquisitivo del haber de la actora, no es suficiente para provocar la declaración de inconstitucionalidad de una ley, máxime cuando todos los ciudadanos de este país lo estamos padeciendo. La Provincia, en un intento por fortalecer el sistema previsional gravemente afectado desde hace ya largo tiempo, ha modificado el método del régimen de movilidad. Ha establecido una nueva modalidad de aplicación de esa movilidad, pero nada me convence de que es manifiestamente ilegal o arbitraria como para declarar la inconstitucionalidad de la ley que la contempla. La Corte Nacional ha sostenido que: “Cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos, ni les niega su propiedad y solo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que puede hacerse de esa propiedad, no hay violación del art. 17 de la C.N., sino una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis. En el sistema constitucional argentino, no hay derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio” (Peralta Luis Acrencio y otro C/ Estado Nacional s/ amparo; Fallo: 313:1513). En autos, la demandada ha acreditado con prueba documental acompañada (6/38), que la Caja se encuentra en una situación de grave desfinanciamiento, prueba que no ha sido impugnada ni rechazada por la actora, y ha asegurado que éste fue el motivo de la postergación que aprobara la legislatura provincial a través del dictado de la Ley 10.078. Esa situación peligrosa de desfinanciamiento, puede poner en peligro todo el sistema previsional y ocasionar un perjuicio de difícil reparación que se extenderá a toda la clase pasiva y pondrá en riesgo los futuros beneficios de quienes hoy están aportando para sostener el régimen. El principio de solidaridad contributiva (art. 55 de la C.P.), implica también que todos los involucrados deban colaborar en la emergencia a fin de salvaguardar la subsistencia del sistema. Tampoco creo que la norma viole el principio de igualdad consagrada en el art. 16 C.N. tal como lo entiende la actora, y ello es así porque son situaciones jurídicas diferentes, los trabajadores activos tienen obligaciones (contribuir al sostén del sistema previsional) y derechos diferentes. El argumento de la actora permitiría suponer que la “proporcionalidad” de los haberes garantizada a los pasivos, también afecta el derecho de igualdad, porque no cobran el total de los activos, pero no estamos frente a situaciones personales substancialmente idénticas. La doctrina ha sostenido: “Las únicas desigualdades inconstitucionales son las arbitrarias y por arbitrarias ha de estimarse las que carecen de toda razonabilidad, las persecutorias, las hostiles, las que deparan indebidos favores, etc.”(Bidart Campos, Manual de la Constitución reformada, Ediar, Bs. As., 1996, Tomo I, Pag. 533, citado por Cámara de Apelaciones de 7° Córdoba, en autos” Rosales Urtiaga Geraldine y otro c/ Poder Judicial – TSJ – Amparo”).
Estimo que tampoco se ha violado el derecho internacional incorporado a la Constitución Nacional en el año 2004 y el que tiene fuerza obligatoria para los Estados que son parte, toda vez que los derechos destinados a la protección de la ancianidad invocado por el actor, no se han visto vulnerados. Finalmente y con respecto a la declaración de inconstitucionalidad de la ley que solicita la amparista, digo que es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas conforme a los mecanismos previstos en la Ley fundamental, gozan de presunción de legitimidad que opera plenamente.
Dicha atribución debe ejercerse con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la clausula constitucional sea manifiesta, clara e indudable y la incompatibilidad inconciliable. Además, debe atenderse a las particularidades de la causa (Fallos: 319:178 y 322:919, y dictamen del Procurador General de la Nación al que remitió la disidencia en fallos 330:685, citados en Silvia Palacio de Caeiro, ob. Cit. Pag. 541). En el caso de autos, a mi entender no estás dadas las condiciones para tomar tan drástica decisión. Por todo lo manifestado y el derecho invocado, entiendo que corresponde rechazar la acción de amparo intentada y la declaración de inconstitucionalidad solicitada.
Una reflexión necesaria. He tenido presente para elaborar esta decisión, que la Provincia de Córdoba no se encuentra en Emergencia (de la que salió y no renovó), y que esta ley ha sido planteada como el “Fortalecimiento del Sistema Previsional”, a pesar de que hace una referencia a “superar el estado de emergencia” en su introducción (art. 1).
El Juez, además del caso concreto que tiene frente a él para su resolución, está inmerso en la sociedad en la que vive y conoce (debe conocer) la realidad que lo rodea. En ese sentido, no se me escapa que esta situación de desfinanciamiento y emergencia que padece la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, es de larguísima data, y resulta difícil de comprender como los gobiernos que fueron pasando a lo largo de los años, no hayan podido encontrar soluciones eficaces y sostenibles en el tiempo que les permita superarla. Lamentablemente, cuando se aplicaron ajustes siempre el esfuerzo le fue pedido a los beneficiarios, que son una clase vulnerable y que ya merece dejar de “esforzarse”, porque lo hizo toda su vida, para pasar a disfrutar de un merecido, tranquilo y despreocupado descanso. Los beneficiarios de hoy, fueron los activos de ayer, e hicieron los aportes necesarios para que cuando les llegara “su hora” se pudieran permitir el reposo ganado y justo por el esfuerzo puesto al servicio del país que ayudó a forjar. Hago votos para que esa penosa situación pueda ser prontamente revertida y que nuestros ancianos accedan no sólo al beneficio de la jubilación, que mas que un beneficio parece una carga pública, sino que también consigan el beneficio de la “tranquilidad”, y el disfrute de lo que sin ninguna duda se merecen: una jubilación “sin sobresaltos”, porque como decía Ortega y Gasset “el tiempo vital del hombre es limitado”; el de ellos mucho mas aún.
4. COSTAS. Que si bien el art. 14 de la Ley de Amparo, ordena que las costas deben aplicarse al vencido, entiendo que en el caso de autos al tratarse de cuestiones «dudosas de derecho», y que la amparista se vio obligada a recurrir al planteo de la acción buscando la defensa de los derechos que creyó vulnerados, entiendo que ello habilita la aplicación del art. 130 del CPCC, y las costas deben imponerse por el orden causado, conforme jurisprudencia del T.S.J. “MANSILLA, MARICEL DEL VALLE C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – AMPARO – RECURSO DE APELACIÓN – RECURSO DE CASACIÓN” (expte. letra “M”, nº 02, iniciado el 24/8/05) y de C.S.J.N. (vgr. autos “OYOLA ARNALDO C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE LA PCIA. DE CÓRDOBA”, del Juzg. 16ª CC).
5. HONORARIOS: Los honorarios de los letrados intervinientes se regulan conforme a lo dispuesto por el art. 93 de la ley 9459 ( 40 Jus ). Por todo lo manifestado y el derecho invocado:
RESUELVO: I) Rechazar la acción de amparo incoada por la Sra. Stretz Cristina c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba.
II) Imponer las costas en el orden causado, a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Carlos R. Nayi en la suma de pesos SIETE MIL OCHENTA ( $ 7.080.-) y para los Dres. Mariano Martin Mendez y María Gabriela Bustamante en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos SIETE MI OCHENTA ( $ 7.080.-). Protocolícese, hágase saber y dese copia.
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