Reglamento Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales

BOLETÍN OFICIAL – Versión Digital TUCUMÁN

Boletin: 30.635 / 16/01/2024 — N° Aviso: 256.833

Descripción: SOCIEDADES / CAJA NOTATIAL DE JUBILACIONES, PENSIONES Y SUBSIDIOS MUTUALES DE TUCUMAN

Texto del Aviso

POR 1 DÍA – CAJA NOTATIAL DE JUBILACIONES, PENSIONES Y SUBSIDIOS MUTUALES DE TUCUMAN. ACTA N° 1165 del 11/12/2023. El Consejo de Administración por unanimidad aprueba el reglamento que se incluye como anexo y que será publicado en el modo establecido en su texto. Reglamentación del Aporte Art. 13 inc 2) Decreto 30-G IF Art. 1: Esta contribución tiene su origen en el concepto de comunidad vinculada y, como tal, debe ser abonada en forma proporcional por quienes utilicen los servicios prestados por los escribanos. De esta forma se entiende que el Escribano actúa como agente de recaudación e información de la Caja Notarial.Este reglamento se adopta cumpliendo la decisión del órgano de gobierno de la Caja, que en la asamblea extraordinaria convocada para el 22/06/2023, autorizó al Consejo de Administración para reimplantar el aporte establecido en el art 13, inciso 2 del Decreto Ley 30-G sobre «reposiciones», mediante un sistema de declaración jurada obligatorio» y conforme las atribuciones de los arts. 10 inciso 3) y 14 del citado Decreto Ley.Art. 2: Sujetos Obligados a recaudar el aporte: Los Escribanos afiliados Titulares y Adscriptos de Registro de la Provincia de Tucumán, obligatoriamente comprendidos en el régimen previsional del Decreto Ley 30-G, deberán retener y depositar este aporte.Art. 3:Actos que deben pagar el Aporte: Todas las escrituras públicas protocolares otorgadas por los escribanos, de acuerdo lo siguiente:a) Con contenido patrimonial: aportarán el 15% del total de las reposiciones.b) Que no tengan contenido patrimonial: aportarán el mismo monto fijo que fije la DGR en la reposición.Art. 4: Exención: quedarán exentos del pago del aporte: a) Los actos exentos por ley, en la proporción correspondiente.b) Los actos otorgados en el marco de convenios celebrados entre el Colegio de Escribanos de Tucumán y el I.P.V.D.U., y/o Sub-Secretaría de Regularización Dominial.Art. 5: Proporción: Se aclara que la proporción en el pago del aporte establecido en el artículo 13, inciso 2 del D30G, será la misma que las partes hubieran establecido para el pago de las reposiciones.Art. 6: Lugar y forma de pago: En el lugar y a través de los medios que la Caja habilite al efecto. Art. 7: Forma de presentación: La Caja Notarial desarrollará un sistema para la carga de los datos necesarios para la correcta liquidación del aporte, que deben ser enviados – en forma electrónica – a la Caja. La información aportada tendrá el carácter de Declaración Jurada y deberá adjuntarse obligatoriamente para el control de los aportes, copia de la planilla y Anexos presentados en la DGR. En la misma presentación, deberá presentarse el comprobante de pago. En caso de que la planilla de la DGR se presente sin movimiento, se deberá acompañar la planilla de la Caja en igual condición. Art. 8: Vencimientos: Los vencimientos de la obligación de presentar la declaración jurada y pagar el aporte, serán los mismos que fije la Dirección General de Rentas de la Provincia para el pago del impuesto de Sellos, y su respectiva Declaración Jurada semanal.Art. 9: Mora en presentación y pago. Sanciones: En caso de incumplir con la presentación semanal de la declaración jurada, y sin perjuicio del posterior cumplimiento, se aplicará automáticamente una multa equivalente al 50% de la jubilación ordinaria vigente al momento del efectivo pago. Si la presentación se realiza en forma espontánea y antes de ser notificado, la multa se reducirá al 10% de la jubilación ordinaria.La falta de pago de la declaración jurada semanal devengará los mismos intereses que los que percibe – en cada periodo – la DGR.Adicionalmente, se aplicará una multa de acuerdo a la siguiente escala:a) Hasta 7 días corridos de atraso: 30% del aporte que se ingresa fuera de término.b) Hasta 14 días corridos de atraso: 40% del aporte que se ingresa fuera de término.c) Hasta 21 días corridos de atraso: 60% del aporte que se ingresa fuera de término.d) Hasta 28 días corridos de atraso: 80% del aporte que se ingresa fuera de término.e) Más de 28 días corridos: 100% del aporte que se ingresa fuera de término.Todas las notificaciones se realizarán al domicilio electrónico que deberá constituir cada escribano titular del Registro en la Caja, a los fines del art. 75 CCyCN. Estas notificaciones podrán ponerse en conocimiento del adscripto, discriminando los montos que éste hubiera retenido. Art. 10: Cumplido el plazo del inc. e) del art. 9, el Consejo Directivo de la Caja iniciará las gestiones tendientes al cobro, incluyendo el reclamo judicial de lo adeudado; que podrá realizarse en la persona del titular por el total de lo adeudado o en la persona del adscripto, por las sumas retenidas o que debió retener.En caso de dos (2) incumplimientos reiterados de las obligaciones establecidas en este reglamento, la Caja pondrá en conocimiento de la infracción al Colegio de Escribanos, solicitando que – por ante quien corresponda – se determine la responsabilidad disciplinaria del infractor y se impongan las sanciones que pudieran corresponder, conforme los Arts. 164, 184 y concordantes de la Ley n° 5732.Art. 11: El Consejo Directivo de la Caja, tendrá facultades para realizar la determinación de oficio de los pagos que el Escribano tenga pendientes, debiendo realizar inspecciones de protocolo y planillas en las escribanías.Art. 12: El Consejo Directivo de la Caja Notarial podrá disponer de Inspectores que controlen la correcta confección de las declaraciones Juradas y sus respectivos pagos, quienes a su vez elevarán un informe al Consejo Directivo.Art. 13: En todos los casos, el responsable solidario ante el Consejo de la Caja, será el Escribano Titular. Sin embargo, podrá reclamarse al escribano adscripto, el pago de los aportes que hubiera retenido o hubiera debido retener y la aplicación de sanciones, por parte del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos o del Tribunal de Ética y Disciplina.Art. 14: La presente reglamentación comenzará a regir desde el día 11/12/2023. PUBLICÍTESE en el Boletín Oficial y además a través de la página web, correo electrónico y aplicaciones de mensajería. E y V 16/01/2024. $6.117. Aviso N°256.833.

Gobierno de Tucumán

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Obra Social

Fallos
Jueves 11 de julio de 2019
La CSJN resolvió que la excepción de inhabilidad de título no puede fundarse en el supuesto incumplimiento de trámites administrativos
En la causa “Obra Social para la Actividad Docente c/ Chubut, Provincia del s/ ejecución fiscal”, la Obra Social para la Actividad Docente promovió ejecución contra la Provincia del Chubut por cobro de una suma de dinero en concepto de aportes y contribuciones adeudadas, con más los recargos, actualizaciones e intereses que por ley resulten procedentes, cuyo detalle resulta de los certificados de deuda 8419 y 8422 que acompañó.

Por su parte, la ejecutada opuso excepción de inhabilidad de título, con sustento en la inexistencia de la deuda que se le reclama argumentando que no se dio cumplimiento a los recaudos legales previstos para la formación de los certificados de deuda sobre la base de los cuales se promovió este proceso ejecutivo.

La demandada alegó que el Ministerio de Educación nunca fue intimado ni notificado de la determinación de deuda que se reclama.

El voto mayoritario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación explicó que “la excepción de inhabilidad de título no puede fundarse en el supuesto incumplimiento de trámites administrativos tal como lo ha resuelto este Tribunal en diversas oportunidades (Fallos: 323:685; 327:2487, causas CSJ 312/2007 (43-A) «Asociación Trabajadores del Estado c/ Misiones, Provincia de s/ cobro de cuota sindical», del 2 de septiembre de 2008; CSJ 1325/2008 (44-A) «Asociación Trabajadores del Estado c/ Misiones, Provincia de s/ cobro cuota sindical», del 8 de noviembre de 2011 y «Obra Social para la Actividad Docente» (Fallos: 340: 76); entre otros)”.

Tras mencionar que “las leyes en general elevan a la categoría de títulos ejecutivos a los certificados de deuda, autorizando a’suscribir tales documentos a los jefes de los respectivos organismos”, la mayoría del Máximo Tribunal remarcó que “si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos, resulta necesario que sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía elegida”.

En la sentencia dictada el 28 de mayo del corriente año, los Dres. Elena I. Highton de Nolasco, Ricardo Luis Lorenzetti y Horacio Rosatti concluyeron que “los acompañados con el escrito inicial constituyen títulos ejecutivos suficientes (art. 24 de la ley 23.660), sin que sea posible revisar en este juicio su proceso de formación”, rechazando de este modo el recurso de apelación planteado.

Escribano interino: constitucionalidad art 20 ley 9.020 que computa ese plazo

I.72.771 «CURUCHELAR GRACIELA BEATRIZ C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. ART. 20 DECR.LEY 9020/78.»

La Plata, 02 de julio de 2014.

         VISTO:

          La demanda originaria de inconstitucionalidad deducida en autos y la medida cautelar solicitada; y

              CONSIDERANDO:

Graciela Beatriz Curuchelar, invocando su carácter de notaria a cargo del Registro de Escrituras Públicas N° 7 del Partido de Hurlingham, por su propio derecho, promueve demanda originaria de inconstitucionalidad (arts. 161 inc. 1 Const. Prov.; 683 a 688 C.P.C.C.) procurando la invalidez parcial del artículo 20 de la Decreto-Ley 9020/78 texto según Ley 14.152, que establece que el período de interinato en un registro notarial no será considerado como antigüedad a todos los efectos legales. 

            Sostiene que la norma mencionada confronta con las garantías de igualdad ante la ley y el derecho de trabajar consagrados en los arts. 14 y 16 de la Constitución Nacional como así con los arts. 10, 11 y 27 de la Constitución de la Provincia, en igual magnitud que con los Tratados Internacionales de rango constitucional incorporadas merced al art. 75 inc. 22 de la Const. Nac. y en razón de todo ello solicita se declare su invalidez constitucional.

           Expresa que la reforma legal establece un trato desigual y por ende discriminatorio entre quienes ejercen la función con igual categoría y consagra una suerte de conculcación resultando arbitrario debido a su falta de sustento racional.

           Expone que al quedar los registros sin titular, ya sea por muerte, renuncia, cese o destitución, el adscripto queda al frente del Registro actuando como un verdadero titular por quien nadie mas que él mismo responde por su actuación. Entiende así que el Notario “a cargo” ostenta una situación de mayor responsabilidad que un adscripto simple, de hecho igual a la de un titular.

            Plantea que la reforma introducida por la ley 14.152 al artículo 20 de la Ley Notarial, en tanto implementa que el plazo en que dura el interinato no podrá ser inferior a un año ni superior a los tres años, nada dice acerca de cuál es el efecto que produce el cumplimiento de ese plazo “superior” de tres años. Interpreta así, que en su caso, resulta válido y legítimo concluir que si el interinato no puede durar más de tres años, quien se encuentra en esa situación dejó de ser interino para ser titular o al menos para integrar el período de interinato a los efectos de solicitar tal titularidad y continuar en el ejercicio de la profesión de escribano. Alega que lo contrario resulta violatorio de los arts. 27 y 39 de la Constitución local, en cuanto tutelan el derecho al ejercicio de trabajo, industria y comercio, ya que se despoja irrazonablemente a quien hace del ejercicio de la función notarial su trabajo, precisamente su medio de vida.

            Afirma que el último párrafo del artículo mencionado introducido por la misma reforma, al establecer que el “período de interinato no será considerado como antigüedad a todos los efectos legales”, viola y conculca el derecho constitucional a la igualdad en tanto discrimina  a su entender a unos adscriptos respecto de otros. Por un lado quien se encuentra bajo la tutela del titular, quien sumará ese tiempo como antigüedad, y por otro quien queda al frente de un registro por causas de muerte, destitución, jubilación o renuncia de su titular, para quien todo el período pasado en esa situación no constituye antigüedad, ya que será considerado inexistente.

             Entiende que se crea así un grupo dentro de la misma categoría al que se le impide irrazonablemente el ejercicio de sus derechos de propiedad y de trabajar, violando el principio de igualdad.

           Apunta, en relación a los recaudos que considera la legitiman para accionar a través de este andarivel procesal, que su parte se encuentra en condiciones de acceder a la titularidad del mencionado registro del que es adscripta desde el 15 de enero de 2008, habiendo alcanzado el plazo de cinco años de ejercicio funcional requerido por el art. 15 del decreto ley 9020/78 desde la autorización de la primera escritura y conforme la normativa impugnada, su situación se vería afectada, por cuanto se podría dictar resolución contraria a su pretensión fundada en ella.

             Relata que el titular del Registro mencionado presentó su renuncia para cumplir funciones en el Poder Judicial Provincial, la que fue aceptada por resolución 311 del 13 de febrero de 2009. Que conforme los términos de la norma que aquí se controvierte su parte asumió el interinato en su reemplazo, situación que continúa en la actualidad.

             Añade que el Poder Ejecutivo provincial, a través del Decreto 963/12, formalizó el llamado a Concurso de oposición y antecedentes para la provisión de titularidades de Registro de Escrituras Públicas, incluyendo entre los llamados al registro hasta ahora a su cargo, ya que en el momento de efectuarlo no tenía cumplidos los cinco años de antigüedad como adscripta, requisito que se encontró cumplido al momento de interponer la demanda y por ello ha solicitado su designación como titular.

          En tal sentido, luego de justificar los recaudos que a su entender tornarían procedente a la medida cautelar, solicita se ordene la prohibición de innovar para que el Poder Ejecutivo y el Tribunal Calificador del concurso se abstengan de continuar con la tramitación del Concurso respecto del Registro pretendido evitando la consumación de un perjuicio. En definitiva pretende que el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se abstenga de variar la situación del Registro a su cargo hasta tanto se resuelva esta cuestión.

El Presidente del Tribunal corrió traslado de la demanda por el término de ley y decidió pasar los autos al Acuerdo para tratar la medida cautelar requerida.

          III. Este Tribunal ha resuelto reiteradamente que el examen de los requisitos a los que se halla sujeta la procedencia de las medidas cautelares es particularmente estricto en el ámbito de la acción originaria de inconstitucionalidad, atento la presunción de constitucionalidad de que gozan las leyes (cfr. causas B. 31.703 “Piérola” y sus citas en “Acuerdos y Sentencias”, serie 20ª, t. VI, p. 390; I. 1.520, “Peltzer”, res. del 28-V-91; I. 3.024, “Lavaderos de Lanas El Triunfo S.A.”, res. del 8-VII-03; B. 67.594, “Gobernador de la Provincia de Buenos Aires”, res. del 3-II-2004; I. 68.944 “U.P.C.N.”, res. del 5-III-2008 y sus citas, entre otras; en el mismo sentido C.S.J.N. Fallos: 195:383 y 210:48).    

               Sin perjuicio de ello, ha acogido solicitudes suspensivas en casos en que el cumplimiento de la norma cuestionada puede generar un perjuicio grave para el derecho invocado; cuando, en los hechos, la ejecución de la disposición implica la solución anticipada del pleito o cuando es posible prever que un sinnúmero de actos han de tornarse inválidos ante la declaración de inconstitucionalidad de la norma bajo cuyo amparo fueron dictados (“Acuerdos y Sentencias”, serie 4ª, t. IV, p. 374; serie 6ª, t. XII, pp. 384 y 490; serie 13ª, t. VIII, p. 246; serie 18ª, t. V, p. 296; serie 20ª, t. VI, p. 390; e I. 3.521, “Bravo”, res. del 9-X-2.003, y sus citas; I. 68.183, “Del Potro”, res. del 4-V-2005, entre otras).

           Ello, en el entendimiento de que si bien las normas legales o reglamentarias gozan de una presunción de validez o constitucionalidad (doctr. causa I. 3.521, ya citada), la tutela preventiva no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (art. 230, inc. 1, C.P.C.C.; cfr. C.S.J.N., Fallos 314: 711); pues requerir un juicio definitivo no condice con la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético (cfr. C.S.J.N., Fallos 316: 2060; 318: 2375; B-63.590, “Saisi”, res. de 5-III-2003).

   De tal manera, se impone considerar con ese criterio los extremos requeridos por la ley adjetiva (fumus boni iuris y periculum in mora; arg. arts. 230, 232 y concs. C.P.C.C.) inherentes a la petición cautelar, sopesando la concurrencia de ambos en el asunto traído a conocimiento del Tribunal.

     Corresponde señalar, primeramente, que la cuestión planteada en autos no reconoce precedentes en el ámbito de este Tribunal, puesto que, hasta el momento, el llamado a concurso para cubrir las vacantes en los Registros de Escrituras Públicas que al encontrarse en tal situación quedaron a cargo de quienes eran notarios adscriptos en los mismos, por no contar estos con la antigüedad de cinco años necesaria para alcanzar la titularidad y por ello pasaron a revestir el carácter de interinos, no ha sido cuestionada por parte interesada.

     Teniendo en consideración que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y, por tanto, la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende -como se dijo- de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, con las particularidades ya señaladas en el terreno de la inconstitucionalidad de las normas que pueden ser impugnadas por vía de la demanda originaria de inconstitucionalidad, corresponde adelantar que la verosimilitud del derecho invocada en el escrito inicial no surge acreditada, por ahora, con las constancias agregadas a los autos.

              En efecto, la verosimilitud aducida no emerge del solo hecho de constatarse que han transcurrido más de cinco años desde que la accionante autorizó su primera escritura pública como notaria adscripta del Registro de Escrituras Públicas N°7 del Partido de Hurlingham.

          Por otra parte, el relato efectuado en el escrito inicial no porta elemento alguno que permita afirmar -con el grado de verosimilitud suficiente que requiere la suspensión de una ley- que las modificaciones introducidas al art. 20 del Dec.Ley 9020/78, en tanto amplían el límite temporal para el ejercicio del interinato a cargo de un registro de escrituras públicas e implementan la prohibición de computar tal período como antigüedad para acceder a la titularidad de los registros notariales, conduzcan a un menoscabo inconstitucional de su garantía de igualdad y derecho de propiedad.

     Resulta evidente, y así surge de la exposición de motivos de la ley modificatoria cuestionada, que uno de los principios fundamentales consagrados en el Decreto Ley 9020/78 y sus modificatorias es el acceso a la función notarial en base a la titularización por concurso como mecanismo establecido para cubrir los cargos vacantes de titulares de Registros Notariales, el que admite como excepción la posibilidad de acceder a tal titularidad que adquieren aquéllos notarios adscriptos que hayan cumplido la antigüedad de cinco años en un mismo registro desde la fecha de la autorización de la primera escritura.

     En tal sentido no se desprende, de las circunstancias que se exponen en el escrito inicial, que el presupuesto en examen, aparezca claramente demostrado.

     Ello torna en consecuencia innecesario el análisis del periculum in mora alegado.

     Por tales razones, en el marco de provisoriedad inherente al despacho de las medidas cautelares y sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo de la cuestión planteada, no se hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora a fs. 6/17 vta. (arts. 195, 230, 232 y conc., C.P.C. y C.).

          Por todo ello, el Tribunal

          RESUELVE:

          No hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora en su presentación de fs. 6/17.

          Regístrese y notifíquese.

Daniel Fernando Soria –Juan Carlos Hitters – Luis Esteban Genoud – Hilda Kogan – Eduardo Julio Pettigiani – Eduardo Néstor de Lázzari – Héctor Negri

               

Juan José Martiarena Secr

SCBA: naturaleza del Notariado

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Genoud, Soria, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 71.092, «Yamasiro de Resoali, Irma contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad dec. ley 9020/78».

A N T E C E D E N T E S

La escribana Irma Yamasiro de Resoali promovió, por derecho propio, demanda originaria de inconstitucionalidad solicitando que se declare la invalidez constitucional del art. 32 inc. 1 del dec. ley 9020/1978, en tanto establece como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad de 75 años.

I71092

Reciprocidad – Jubilación

RESOLUCION Nº 363

Ratifícase un convenio de reciprocidad celebrado entre los directores nacionales de las Cajas Nacionales de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, Comercio y Actividades Civiles, para el Personal del Estado y Servicios Públicos y para Trabajadores Autónomos con representantes de cajas nacionales de previsión y seguridad social de distintas provincias.

Bs. As., 30/11/81.

VISTO el artículo 56 de la Ley 18.038 (t.o. 1980) modificado por su similar 22.476, y

CONSIDERANDO:

Que la norma legal citada en primer término prevé la concertación de convenios a celebrarse entre los gobiernos provinciales y la ex-Secretaría de Estado de Seguridad social (hoy Ministerio de Acción Social) con el objeto de establecer el cómputo recíproco a los fines jubilatorios de los servicios no simultáneos no comprendidos en las cajas nacionales de previsión, en el Instituto Municipal de Previsión Social de la ciudad de Buenos Aires y en las cajas o institutos provinciales y municipales de previsión, con los de las cajas provinciales para profesionales, y de éstas entre sí, con sujeción a las normas que se determinen en dichos convenios.

Que a raíz de la sanción de la disposición legal comentada, la ex Secretaría de Estado de Seguridad Social promovió la integración de un grupo de trabajo con funcionarios de la misma, quienes en tarea conjunta con representantes de la Coordinadora de Cajas Profesionales de la República Argentina, elaboraron un anteproyecto de convenio de reciprocidad que fue elevado a dicha ex secretaría de estado mediante acta suscripta el 29 de diciembre de 1980 por los directores nacionales de las cajas nacionales de previsión y representantes de cajas de previsión y seguridad social para profesionales de distintas provincias.

Que a dicho anteproyecto se le dio el carácter de carta intención, haciendo depender su validez y vigencia de la ratificación por parte de la ex Secretaría de Estado de Seguridad Social y de los gobiernos provinciales, por ser los habilitados por la ley para su firma.

Que el referido convenio, con algunos ajustes aclaratorios introducidos por la mencionada ex secretaría de Estado, fue sometido por intermedio del Ministerio del Interior a la consideración de los gobiernos provinciales.

Que las provincias del Chaco y Tucumán mediante leyes 2.598 y 5.288, respectivamente, y las de Buenos Aires, Córdoba, Entre Ríos, La Pampa, San Luis y Santa Fe por decretos 540/81, 1.008/81, 1.383/81, 1.557/81, 1.034/81 y 0888/81 , también respectivamente, han prestado conformidad y ratificado el convenio de referencia, con las modificaciones formales a que se ha hecho mención dentro del plazo fijado por el artículo 56 de la Ley 18.038 (t.o. 1980), ampliado por Ley 22.476.

Que la circunstancia apuntada hace innecesaria la suscripción del convenio a que alude el artículo 56 de la Ley 18.038 (t.o. 1980), siendo suficiente para la integración del acto, el dictado por parte del Ministerio de Acción Social de una resolución ratificando el convenio de que se trata y teniendo a los gobiernos de las mencionadas provincias por adheridos al mismo.

Por ello y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 56 de la Ley 18.038 (t.o. 1980) y 2º, inciso e), punto 3 de la Resolución MAS 1.775/81.

El subsecretario de Seguridad Social

Resuelve:

Artículo 1º — Ratifícase el convenio de reciprocidad suscripto el 29 de diciembre de 1980 entre los directores nacionales de las Cajas Nacionales de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, para el Personal del Estado y Servicios Públicos y para Trabajadores Autónomos, por una parte, y por la otra representantes de cajas de previsión y seguridad social de distintas provincias, con las modificaciones introducidas por la ex-Secretaría de Estado de Seguridad Social y cuyo texto se transcribe a continuación:

Artículo 1º: Las Cajas de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires, de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, de Previsión Social para Procuradores de la Provincia de Buenos Aires, de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires, de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, Notarial de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales de la Provincia de Córdoba, de Previsión y Seguridad Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Córdoba, de Previsión Social de Médicos, Bioquímicos, Odontólogos, Farmacéuticos, Médicos Veterinarios y Obstetras de la Provincia de Córdoba, de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe, Notarial de Acción Social de la Provincia de Santa Fe, de Previsión Social de los Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Santa Fe (1ra. y 2da. Circunscripciones), de Previsión para Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Santa Fe, de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios para Abogados y Procuradores de la Provincia de Tucumán, Notarial, de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios Mutuales, de la Provincia de Tucumán, de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores de la Provincia de Mendoza, de Jubilaciones y Pensiones de Escribanos de la Provincia de Mendoza, Notarial de Acción Social de la Provincia de Entre Ríos, de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Entre Ríos, Forense de la Provincia del Chaco, Notarial de la Provincia del Chaco, de Seguridad Social para Abogados de la Provincia de Salta, Forense de Abogados y Procuradores de la Provincia de La Pampa, Forense de la Provincia de Río Negro, y de Previsión Social para Escribanos de la Provincia de San Luis, como cualquier otra de la misma naturaleza que se crease con posterioridad —por una parte— y por la otra las cajas o institutos nacionales, provinciales o municipales de previsión, adheridos o que se adhieran en el futuro al sistema de reciprocidad jubilatoria establecido por el Decreto-Ley 9.316/46 o el que lo sustituyere, computarán recíprocamente dentro de su órbita de aplicación y al solo efecto de la determinación de antigüedad los servicios no simultáneos reconocidos por cada una de ellas, a fin de acceder sus afiliados y derechohabientes a los beneficios de jubilación ordinaria e invalidez o su equivalente, o pensión derivada de las mismas.

Artículo 2º: El presente convenio sólo podrá ser invocado por las personas que ingresen a partir del 1º de enero de 1981, inclusive, a cualquiera de las actividades comprendidas en los regímenes a que se refiere el presente convenio, o que a dicha fecha:

a) Se encuentren en actividad, conforme lo determina el respectivo régimen en cualquiera de los comprendidos en el mismo.

b) No estuvieran gozando de jubilación o pensión en cualquiera de los regímenes comprendidos en este convenio.

c) No estando en ninguno de los supuestos anteriores, si reingresaren a la actividad después del comienzo de la vigencia del presente convenio, siempre que computaren tres (3) o más años de nuevos servicios;

d) Acrediten el carácter de causahabientes de las personas en condiciones de invocarlo.

Artículo 3º: A los fines de este convenio, se denomina «caja participante» a la que interviene en el reconocimiento de servicios y pago parcial del beneficio; y «caja otorgante de la prestación», a opción del afiliado, a cualquiera de las «participantes» en cuyo régimen acredite como mínimo diez (10) años continuos o discontinuos con aportes.

Si el afiliado no acreditare en el régimen de ninguna caja el mínimo fijado en el párrafo anterior, será otorgante de la prestación aquélla a la que corresponda el mayor tiempo con aportes. Si se acreditare igual tiempo con aportes en el régimen de dos o más cajas, podrá optar por solicitar el beneficio en cualquiera de ellas.

Para establecer el tiempo mínimo o mayor con aportes al que se refieren los párrafos precedentes, el acreditado en las Cajas Nacionales de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles y para el Personal del Estado y Servicios Públicos, se sumará como si perteneciere a una misma caja. En tal supuesto será caja otorgante de la prestación aquella de las mencionadas en que se acreditare mayor tiempo o la que eligiere el afiliado si los períodos acreditados en ambas fueren iguales.

No se considerará tiempo con aportes el correspondiente a los períodos anteriores a la vigencia del régimen respectivo, salvo que fuere susceptible de reconocimiento mediante la formulación de cargo.

Artículo 4º: El derecho a las prestaciones establecidas en este convenio se rige para las jubilaciones por la ley vigente a la fecha de solicitud interpuesta ante la caja otorgante del beneficio, siempre que a dicha fecha el peticionario reuniere los requisitos exigidos para su logro, y para las pensiones por la ley vigente a la fecha de fallecimiento del causante.

Artículo 5º: Las cajas participantes reconocerán los servicios comprendidos en su ámbito y establecerán el teórico haber total de jubilación o pensión con arreglo a su régimen y al tipo de prestación que correspondiere.

Asimismo, informarán a la caja otorgante de la prestación los requisitos exigidos por sus respectivas legislaciones para el tipo de prestaciones de que se trate.

Los servicios anteriores a la fecha de vigencia de los respectivos regímenes, reconocidos por las cajas participantes, serán computados para totalizar la antigüedad en el servicio exigida por el artículo 6º del presente convenio pero no serán considerados para establecer el haber proporcional, salvo que hubieran dado lugar a la formulación de cargos en el momento de producirse su reconocimiento.

El teórico haber total de la prestación no incluye las bonificaciones o adicionales que por cualquier concepto las cajas participantes abonaren a sus beneficiarios propios.

Artículo 6º: La caja otorgante determinará la edad necesaria para acceder a la jubilación ordinaria, prorrateando la requerida por cada caja participante en función de los períodos de servicios reconocidos por ellas. A estos efectos, se excluirá el tiempo de servicios que exceda del mínimo requerido para obtener el beneficio, deduciéndoselo del computado en el régimen que exija mayor edad.

Si los regímenes participantes requirieran distinta antigüedad en el servicio para jubilación ordinaria, se establecerá proporcionalmente la misma, excluyéndose el tiempo de servicios en exceso del régimen que exija mayor antigüedad.

El reconocimiento de las tareas comprendidas en el régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomos queda condicionado al cumplimiento del requisito de antigüedad en la afiliación previsto en el artículo 16, inciso c) de la Ley 18.038 (t. o. 1980), el que será exigible en proporción al tiempo de servicios que se pretenda acreditar.

Artículo 7º: La caja otorgante determinará el derecho del presentante con arreglo a su propio régimen, computando los servicios reconocidos por la o las cajas participantes y la edad necesaria, conforme a lo que dispone el artículo 5º y establecerá el haber correspondiente de acuerdo a las siguientes normas:

a) Proporcionará el haber teórico de la prestación informado por las cajas participantes, en relación al tiempo de servicios reconocidos por cada una de ellas y en función de la antigüedad en el servicio necesario para el logro de la jubilación ordinaria, no rigiendo al respecto los haberes mínimos. En consecuencia los años de servicios sucesivos que excedan de los necesarios para obtener el beneficio, se deducirán proporcionalmente de cada régimen. Los servicios simultáneos acrecerán la prorrata a cargo de las cajas participantes, cuando alcanzaren a un período mínimo de cinco (5) años continuos con aportes;

b) El haber total inicial de la prestación, será la suma de los haberes proporcionales de cada régimen, resultante del procedimiento indicado en el apartado anterior.

El derecho a asignaciones familiares o subsidios se regirá de acuerdo con las normas de la caja otorgante de la prestación y estará a cargo exclusivo de la misma.

Artículo 8º: La movilidad que en el futuro corresponda al haber de la prestación lo será en función de los incrementos que cada uno de los regímenes participantes otorgue a los beneficiarios propios a partir de la fecha de su vigencia, con arreglo al porcentaje con que cada uno de ellos concurre.

Artículo 9º: El acto administrativo que acuerde el beneficio será dictado por la caja otorgante de la prestación con arreglo a sus propias normas. Dicho acto deberá precisar:

a) El porcentaje y el haber que en función del mismo corresponde abonar a cada caja participante;

b) El haber inicial total de la prestación.

La resolución deberá ser notificada al titular de la prestación y a cada una de las cajas participantes.

Artículo 10.: Cada caja participante transferirá mensualmente a la otorgante de la prestación el monto de haber proporcional que le corresponda pagar con más los incrementos que resultaren por la movilidad. Las cajas comprendidas en este convenio podrán establecer, entre sí, un régimen periódico de compensación y transferencia de saldos.

Artículo 11.: Las relaciones entre los beneficiarios y la caja otorgante de la prestación se regirán por las leyes y los procedimientos administrativos y judiciales vigentes en ésta.

Sólo será aplicable la ley y los procedimientos administrativos y judiciales de la caja participante, cuando se trate de cuestiones derivadas:

a) Del reconocimiento de los servicios comprendidos en ellas;

b) De la determinación del haber teórico de la prestación;

c) De la movilidad del haber con que se participa;

d) Del cumplimiento de sus obligaciones de pago.

La cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país, será requisito indispensable para acceder al goce de las prestaciones establecidas en el presente convenio, cualquiera fuese la caja otorgante del beneficio.

Cuando la cesación de la actividad en relación de dependencia fuere condición necesaria para el logro de la prestación la aplicación del presente régimen quedará condicionada a dicho cese.

Las cajas cuyos regímenes legales permitieran la compatibilidad total o parcial entre la percepción de la prestación y la continuación o reingreso en tareas en relación de dependencia o autónomas con excepción de lo previsto respecto a estas últimas en el tercer párrafo de este artículo, abonarán la proporción de los haberes que les corresponda.

Artículo 12.: Las cajas participantes que concurran al pago de la prestación acordada, responderán exclusivamente por el haber proporcionado con que participaren en la formación del haber total, sin responsabilidad alguna por los montos parciales a cargo de los otros organismos.

Artículo 13.: Cuando prescindiendo de lo establecido en el presente convenio el afiliado reuniera en una o más de una caja comprendida en este régimen, los requisitos para acceder al beneficio, éste será acordado por cada una de ellas con arreglo a su propio régimen.

Artículo 14.: Las controversias que pudieran suscitarse por la interpretación y aplicación del presente convenio entre las cajas intervinientes, serán resueltas por la Comisión Nacional de Previsión Social.

Contra la resolución que se dictare podrá interponerse el recurso previsto por el artículo 14 de la ley 14.236.

Artículo 15.: Este convenio podrá ser denunciado por el Ministerio de Acción Social o cada gobierno provincial y tendrá efecto a partir de los seis (6) meses de comunicada la decisión fehacientemente a la otra parte.

La denuncia del convenio por un gobierno provincial producirá efectos en relación a las cajas o institutos de previsión o seguridad para profesionales existentes en su ámbito territorial.

Dicha denuncia no afectará los beneficios en curso de pago ni los casos en que el cese de actividades del afiliado, a solicitud del beneficio o el deceso del causante hubieran tenido lugar antes del cumplimiento de dicho plazo.

Artículo 16.: Las disposiciones del presente convenio no enervarán la aplicación de los regímenes de reciprocidad jubilatoria instituidos entre las cajas de seguridad social para profesionales que celebraron el convenio suscripto el día 9 de octubre de 1980 y el estatuido por la ley 8.188 de la provincia de Buenos Aires.

Artículo 17.: Las cajas de previsión o de seguridad social para profesionales que a la fecha de vigencia del presente se encontraran adheridas al régimen del decreto-ley 9.316/46, quedarán desvinculadas del mismo y sometidas al estatuido en este convenio.

Artículo 18.: El presente convenio regirá a partir del día 1º de julio de 1981.

Art. 2º — Tiénese a los gobiernos de las provincias de Buenos Aires, Córdoba, Chaco, Entre Ríos, La Pampa, San Luis, Santa Fe, y Tucumán por adheridos al convenio que se ratifica por el artículo anterior.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Santiago M. De Estrada.

CNCyC – SALA II A.R.J. c/ CAJA NOTARIAL COM DE SEG SOC DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

La sala II de la Cámara Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia que rechazó una acción mque buscaba la declaración de «inconstitucionalidad e ilegalidad» de la Resolución N°684/98 del órgano directivo del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires.

La norma disponía la modificación del Reglamento Médico Asistencial de la Institución, disponiendo la exclusión del sistema de salud de la Caja Complementaria del Colegio Profesional «a aquellos escribanos cuya matrícula hubiera sido cancelada por razones disciplinarias».

Un escribano en esa situación fue el que impugnó la norma en los autos «A.R.J. c/ Caja Notarial Com. de Seguridad Social del Colegio de Escribanos s/ Acción Meramente Declarativa» argumentando que la disposición afectaba su derecho a  a la salud. EL juez de Primera Instancia le recordó al accionante que gozaba de las prestaciones del PAMI, y que no demostró «inconvenientes para ser admitido en programas de salud privados», por esas razones, rechazó la demanda.

La Cámara, con votos de los jueces Alfredo Gusman y Ricardo Guarinoni, desestimó el  planteo del escribano, que en la Alzada manifestó que la exclusión del plan de salud constituía «una nueva y segunda sanción añadida indebidamente a la disciplinaria». Es decir, se lo sancionaba dos veces, primero con la cancelación de la matrícula, y después con la exclusión del sistema de salud.

Para los camaristas, sin embargo,no se trató ni siquiera de una sanción administrativa, por lo que en menor medida podía ser tenida como sanción penal. Al respecto, el fallo precisó: «no se vislumbra el carácter de sanción administrativa, y menos aún penal, que tornaría operativas las garantías inherentes al debido proceso legal».

«En ese sentido, la potestad sancionatoria reservada al Estado –que, reitero, encuentra uno de sus límites en la norma constitucional ya aludida- no puede ser confundida con las reglamentaciones por las cuales los distintos colegios profesionales regulan la admisión y permanencia en los regímenes médico asistenciales de adhesión voluntaria. De este modo, la inexistencia de una sanción penal o administrativa que se infiera del reglamento atacado resulta suficiente para desechar la queja del accionante», agregó la sentencia.

Según la Alzada «a pérdida del beneficio de afiliación al plan de salud de la demandada se traduce como una medida accesoria que encuentra su fundamento en la pérdida de la condición necesaria para conservar su respectiva afiliación. En otros palabas, la destitución por cuestiones disciplinarias, se constituyó en la causa necesaria que la reglamentación interna dispone para cesar la continuidad de las afiliaciones de los titulares y subsidiarios, extremo que no es asimilable a una nueva sanción derivada de la actuación profesional del demandante».

Pero por otro lado, también descartaron que la exclusión del plan de salud haya significado la revocación «de un beneficio de la seguridad social ya adquirido, que pudiera dar lugar a un reproche hacia la Caja Notarial».

 

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En Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dice:

I.- A fs. 163/165 luce lo resuelto por el Sr. Juez de la anterior instancia, que decide rechazar la demanda promovida por el Sr. R.J.A. contra la CAJA NOTARIAL COMPLEMENTARIA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CAPITAL FEDERAL, tendiente a que se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad de la modificación introducida por la Resolución n°684/98 del órgano directivo del Colegio de Escribanos, que incorporó un agregado al artículo segundo del Reglamento de Asistencia Médica de la Caja Notarial Complementaria para Escribanos de la Capital Federal. El actor persigue que se autorice su inclusión en los servicios del Plan de Salud, del que dice haber sido excluido por aplicación de la normativa impugnada.

II.- Para arribar a dicha solución, el sentenciante consideró, en primer término, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica es un acto de suma gravedad institucional y por ello, debe ser considerada como la “ultima ratio” del orden jurídico. Sobre aquella base, entendió que el actor no pudo acreditar en qué modo la norma atacada atenta contra la Constitución Nacional, ocasionándole un gravamen. En ese sentido, puntualizó que en ningún momento se explica cómo la decisión de excluirlo del padrón de afiliados soslaya el derecho a la salud, en la medida que el accionante se encuentra gozando de las prestaciones del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados bajo beneficio n°150 3707515 0 8. Por otra parte, ponderó que el Sr. A. no alegó problemas de salud ni la imposibilidad de costear tratamientos o prestaciones, como así tampoco inconvenientes para ser admitido en programas de salud privados. Por último, meritó que el demandante tampoco aportó precisiones acerca de cómo el abono de las cotizaciones pasadas a la Caja debiera garantizar el otorgamiento de las prestaciones futuras por parte de ésta, bajo condición de afectar el derecho a la propiedad del afiliado. En razón de ello, rechazó la pretensión, con costas al actor en su calidad de vencido (art. 68 del C.P.C.C.).

III.- El accionante articuló la presentación de fs. 168, exponiendo sus agravios a fs. 176/180. En dicha pieza aduce que: a) El “a quo” omitió considerar que la exclusión de la cobertura de salud prevista por el artículo 2 del Reglamento de Asistencia Médica, constituye una violación ostensible de los principios generales en materia sancionatoria. Ello, en tanto constituye una nueva y segunda sanción añadida indebidamente a la disciplinaria, apartándose de las garantías previstas en el artículo 18 de la Constitución Nacional; b) Yerra el sentenciante al considerar que la declaración de inconstitucionalidad de la resolución impugnada generaría “gravedad institucional”, pues carece de carácter de norma estatal en sentido formal y material; c) La sentencia recurrida debió reconocer que el cumplimiento del plan de salud junto con el beneficio previsional, integran el cumplimiento del programa de Seguridad Social, cuyo beneficio asume el carácter de irrevocable que le asigna el artículo 14 bis de la Constitución Nacional; d) La circunstancia de estar incorporado a los servicios sociales y cobertura del I.N.S.S.J.y P., no impide hacer lugar a la pretensión de obtener la cobertura de salud de la demandada, en la medida que existen antecedentes que permiten mantener la misma cobertura médica luego de obtener el beneficio jubilatorio.

Corrido el traslado pertinente, la accionada contesta las quejas a tenor de lo que surge del escrito de fs. 182, pieza en la cual solicita que se declare la deserción del recurso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 265 del Código Procesal.+

IV.- En primer término, corresponde señalar que en el modo en que ha sido planteada la demanda, de lo que aquí se trata es de analizar la razonabilidad de la Resolución 684/98 sancionada por el órgano directivo del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires. En ese sentido, es válido recordar que, de acuerdo a las manifestaciones de ambas partes, la mentada resolución modificó el artículo 2 del Reglamento Médico Asistencial de la Institución, disponiendo la exclusión del sistema de salud de la Caja Complementaria del Colegio Profesional a aquellos escribanos cuya matrícula hubiera sido cancelada por razones disciplinarias.

Sin perjuicio de ello, señalo que el escrito de fs. 176/180, no es demasiado generoso en la exhibición de fundamentos críticos para sustentar una tesis que demuestre que el Magistrado de primera instancia valoró mal la prueba o hizo errónea aplicación de normas invocadas, pues en general en aquella pieza se formulan breves reflexiones, sin refutar en forma razonada los motivos en que se basa su disconformidad. Tal es así, que, en rigor, no aporta mayores fundamentos conducentes para refutar el argumento central de la decisión cuestionada, que se asienta sobre la falta de demostración del modo en que la normativa cuestionada atenta contra la Constitución Nacional. En igual sentido, ninguna argumentación convincente exteriorizó con relación al extremo apuntado por el sentenciante en cuanto al porqué el abono de cotizaciones pasadas a la Caja debiera garantizar el otorgamiento de prestaciones futuras de salud por parte de ésta.

Sin embargo, ponderando que en cierta medida algunas discrepancias pueden crear duda acerca de su eficacia para habilitar la instancia de revisión, me inclino por la apertura de ésta. Me atengo así al criterio tradicional de esta Sala que observa un grado de benévola amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que dicho criterio es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio (conf. esta Sala, causas n° 6221 del 9.2.78; 5905 del 27.5.88, causa n°588/03 “Jardín Zoológico de la Ciudad de Buenos Aires c/ J. G. Padilla S.A. s/ cese de oposición al registro de marca” del 20.4.12, entre muchas otras).

Formulada esta breve aclaración, me ocuparé de los cuestionamientos referidos al fondo del asunto.

V.- En autos se ha puesto en tela de juicio la Resolución 684/98 de la entidad demandada, que incorpora un agregado al art. 2° del Reglamento de Asistencia Médica de la Caja Notarial Complementaria para Escribanos de la Capital Federal. La norma objetada prescribe que “se producirá la interrupción, suspensión o cese en la continuidad de las afiliaciones de los titulares y subsidiarios en los siguientes casos y con las siguientes modalidades:… c) se produzca la cancelación de la matrícula profesional del titular escribano” .

De la lectura de los agravios vertidos por la apelante, parecería que tres son los derechos de raigambre constitucional que aquella parte considera conculcados con el dictado de la normativa impugnada. De este modo, la quejosa intenta cuestionar su validez constitucional a la luz de las garantías que en materia sancionatoria emanan del artículo 18 de la Constitución Nacional, la irrevocabilidad de los beneficios de la seguridad social y el derecho a la cobertura de salud, tutelados en el artículo 14bis de la Carta Magna.

5.1. En punto a la primera de las referidas garantías constitucionales, no se llega a vislumbrar en qué medida el artículo 2 del Reglamento Médico Asistencial de la Institución se traduce como un doble ejercicio de la potestad sancionatoria del órgano, que pudiera ser susceptible de revisión a la luz del límite al “ius puniendi” estatal que prevé el artículo 18 de nuestra Carta Magna.

De la Resolución n°684/98 sancionada por el órgano directivo del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, no se vislumbra el carácter de sanción administrativa, y menos aún penal, que tornaría operativas las garantías inherentes al debido proceso legal. En ese sentido, la potestad sancionatoria reservada al Estado –que, reitero, encuentra uno de sus límites en la norma constitucional ya aludida- no puede ser confundida con las reglamentaciones por las cuales los distintos colegios profesionales regulan la admisión y permanencia en los regímenes médico asistenciales de adhesión voluntaria. De este modo, la inexistencia de una sanción penal o administrativa que se infiera del reglamento atacado resulta suficiente para desechar la queja del accionante.

A ello agrego, que de las constancias aportadas a la causa se desprende que la única sanción disciplinaria aplicada al Sr. A. consiste en la destitución en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 52 inc. f) de la Ley N°12.990 y los artículos 149, inciso d) y 151, inciso c) de la Ley 404 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. fs. 48/53). De este modo, la pérdida del beneficio de afiliación al plan de salud de la demandada se traduce como una medida accesoria que encuentra su fundamento en la pérdida de la condición necesaria para conservar su respectiva afiliación. En otros palabas, la destitución por cuestiones disciplinarias, se constituyó en la causa necesaria que la reglamentación interna dispone para cesar la continuidad de las afiliaciones de los titulares y subsidiarios, extremo que no es asimilable a una nueva sanción derivada de la actuación profesional del demandante.

Parece necesario aclarar que el principio “non bis in ídem” impide enjuiciar a una personas más de una vez por el mismo hecho, supuesto bien diferente al que se analiza en autos.

5.2. Por otra parte, el Sr. A. pretende revertir la decisión adoptada en la instancia de grado, considerando que el Magistrado omitió ponderar el carácter de beneficio irrevocable asignada a la prestación en cuestión, de acuerdo a lo previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

Sobre este punto, válido es resaltar que el apelante realiza una interpretación del texto constitucional que no se condice con lo que aquél prevé. En ese sentido, el artículo 14 bis dispone, en lo pertinente, que “el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable…”. De allí, que no se logra comprender la reiteración que realiza en sus quejas el accionante en cuanto a la “integralidad e irrevocabilidad”, que fundamenta en el citado artículo.

Sin perjuicio de lo expuesto, tampoco se ha configurado en autos la revocación de un beneficio de la seguridad social ya adquirido, que pudiera dar lugar a un reproche hacia la Caja Notarial. Ello así, pues el propio actor reconoce a fs. 179 –cuarto párrafo- que la demandada no ha negado la prestación jubilatoria complementaria, para la que hubo aportado. De lo que aquí se trata, en definitiva, es de la exclusión de los servicios médicos-asistenciales, cuya afiliación resultaba de adhesión voluntaria y cuyas causales de interrupción son las normadas por la Caja Notarial en virtud de sus facultades de reglamentación. En otros términos, el actor gozó de la cobertura integral de las contingencias de enfermedad para él y su cónyuge, mientras reunía las condiciones reglamentariamente impuestas para conservar su afiliación. La razonabilidad de tales exigencias no ha podido ser desacreditada a la luz de las garantías constitucionales cuyo análisis ha sido objeto de la presente litis.

Más puntualmente, el Sr. A. tampoco ha logrado rebatir el fundamento sostenido por el sentenciante en orden a su derecho al otorgamiento de prestaciones médicas futuras por parte de la Caja. Sucede que, desde este punto de vista, tampoco se transgrede el derecho de propiedad de quien revistió el carácter de afiliado, mientras mantuvo su condición de notario.

5.3. Por último, sólo basta decir que no se ha acreditado el gravamen que le provoca a la salud del actor la pérdida de cobertura que dispone la normativa. Sucede que, al igual que lo apuntó el sentenciante, obran en la causa elementos de convicción que me permiten tener por cierto que el accionante se encuentra en la actualidad gozando de las prestaciones de salud que le provee el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en su carácter de afiliado bajo el de beneficio 150370751508 (fs. 135). En ese sentido, la jurisprudencia citada en la expresión de agravios (v. fs. 179/180), en cuanto a la posibilidad de permanecer en la obra social a la cual pertenecía el trabajador antes de obtener el beneficio jubilatorio, no resulta aplicable al caso por tratarse de distintos supuestos de hecho y de derecho.

VI.- Por todo ello, y siendo que es el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma quien debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, no corresponde hacer lugar a la pretensión en la medida que la actora no pudo cumplimentar aquella carga.

Como consecuencia de todo lo expuesto, considero que la razonabilidad de la medida atacada resiste incólume los ataques intentados a la luz de los preceptos constitucionales referidos por el apelante.

VII.- En mérito a lo expuesto, y en consonancia con el dictamen fiscal, voto por la confirmación de la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios. Las costas de esta instancia deberán ser soportadas por el actor en su condición de vencidos, pues no encuentro motivo alguno para apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68, primer párrafo, Código Procesal).

El doctor Ricardo Víctor Guarinoni, por razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman, adhiere a su voto La doctora Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta sala RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios. Las costas de esta instancia deberán ser soportadas por el actor en su condición de vencidos, pues no encuentro motivo alguno para apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68, primer párrafo, Código Procesal).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

ALFREDO SILVERIO GUSMAN

RICARDO VÍCTOR GUARINONI

Fecha de firma: 30/04/2015 Firmado por: RICARDO V. GUARINONI – ALFREDO S. GUSMAN

«Ello así, pues el propio actor reconoce a fs. 179 –cuarto párrafo- que la demandada no ha negado la prestación jubilatoria complementaria, para la que hubo aportado. De lo que aquí se trata, en definitiva, es de la exclusión de los servicios médicos-asistenciales, cuya afiliación resultaba de adhesión voluntaria y cuyas causales de interrupción son las normadas por la Caja Notarial en virtud de sus facultades de reglamentación», explicó la Sala

Todos elementos que la llevaron a concluir que el actor «gozó de la cobertura integral de las contingencias de enfermedad para él y su cónyuge, mientras reunía las condiciones reglamentariamente impuestas para conservar su afiliación. La razonabilidad de tales exigencias no ha podido ser desacreditada a la luz de las garantías constitucionales».

Dju

 

“COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PCIA.BS.AS. C/ MINISTERIO DE JUSTICIA S/ PRETENSION ANULATORIA – OTROS JUICIOS”

10.552

En la ciudad de La Plata, a los dieciocho  días del mes de Febrero del año dos mil catorce, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PCIA.BS.AS. C/ MINISTERIO DE JUSTICIA S/ PRETENSION ANULATORIA – OTROS JUICIOS (374)”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 3 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -16929-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Juan De Santis, Gustavo Daniel Spacarotel y Claudia Angélica Matilde Milanta.

ANTECEDENTES

La controversia suscitada por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires contra el Estado Provincial, en procura de obtener pronunciamiento anulatorio de la resolución ministerial nº 286/09 que designara al Escribano Juan Córdoba Sosa como titular del Registro de Escrituras Públicas nº 437 del Partido de La Plata, integrada con éste último como tercero y acumulada en los términos del artículo 188 del Código Procesal Civil y Comercial al trámite conexo que abastece la providencia de fojas 225/226, arriba a esta alzada con un núcleo de conflicto a decidir que se confina a la exégesis de los artículos 15 y 20 del Decreto Ley 9020/78, según la exposición que reporta aquel acto administrativo (res. Ministerio de Justicia nº 286/09).

Ello así deriva, tanto del relato de demanda como de su responde y la presentación espontánea del notario designado titular del indicado registro de escrituras públicas. Y también de un núcleo de conflicto que se reporta en el prolijo pormenor de la sentencia de primera instancia (vistos), que cabe tener por reproducido íntegramente en homenaje a la brevedad.

Esa misma reproducción corresponde a todo cuanto consignan los considerandos primero y segundo del mismo pronunciamiento, tanto para informar sobre las constancias derivadas del expediente administrativo agregado, nº 5.100-14.576/11, como para dejar establecidas las circunstancias fácticas que connotan el escenario del conflicto sobre el que las partes se encuentran contestes.

Este, resuelto por el juez de la causa con la declaración de inconstitucionalidad de la reglamentación contenida en los artículos 9 y 12 “in fine” del Decreto nº 3887/98 y la desestimación de la demanda anulatoria promovida por el Colegio Público actor, ofrece una situación generada en favor del notario destinatario del acto administrativo que ventila el proceso, a partir de su titularización en el registro nº 437. Y a éste con fundamento en el concurso de los requisitos previstos en los artículos 15 y 20 del Decreto Ley 9020/78 (t. seg. ley 12.623), en función a una condición suya de adscripto desde el 01.07.02 (conf. resol. nº 298/02), con primera escritura autorizada el 12.07.02 y una vacancia definitiva posterior, por fallecimiento del titular, a partir del 15.10.02 (conf. res. nº 50/02).

Tal el cuadro de debate que define la sentencia de primera instancia, en el expuesto sentido, con una línea lógica que cursa primero por el contexto normativo considerado en la resolución administrativa que ventila el proceso, a instancias del planteo de inconstitucionalidad que efectuara el notario en la causa acumulada y en sede de la administración pública, hasta obtener el decisorio definitivo que arriba a este tribunal.

Ese conjunto de razones pues comienza con la consigna de los artículos 15 y 20 del Decreto Ley 9020/78 (en su texto anterior a la ley 14.152) como asimismo de las normas contenidas en los artículos 9 y 12 del Decreto Reglamentario nº 3887/98, para derivar, respecto de estas dos últimas una limitación que valora inconsistente con los fines de la ley al privarse de efectos jurídicos al período de desempeño notarial interino, posterior a la vacancia definitiva.

Así, deduce necesario considerar, en el cómputo de los cinco años exigidos por el artículo 15 del citado Decreto Ley el lapso de interinato, luego de ocurrida la vacancia del registro, pues aprecia arbitrario y discriminatorio un entendimiento que lo excluya.

Tal cuanto censura a la disposición reglamentaria del artículo 9 (Decreto nº 3887/98), que exige la reunión en el aspirante de los requisitos temporales del artículo 15 del Decreto Ley al momento de producirse la vacante, como asimismo al artículo 12 del mismo, en cuanto elimina el período de interinato a los efectos del acceso directo a la titularidad del registro vacante.

Estima en esas limitaciones un exceso reglamentario por fuera de los límites de la norma de superior jerarquía, advirtiendo, no obstante y en esa misma línea lógica, acerca de una situación distinta luego de la sanción de la ley 14.152, que no comprende al caso suscitado por ser posterior a sus fuentes de constitución.

Con ese conjunto argumental y sus ejes conceptuales, el juez de la causa arriba a la solución que agravia a la parte actora (fs. 370/377), dejando establecido, para el accesorio en materia de costas, un criterio de distribución para ellas en el orden causado (considerando VI), que también es motivo de impugnación por el tercero presentado en juicio (fs. 378/382).

Ambos recursos cuentan con declaración de admisibilidad.

Corresponde considerarlos a la luz de las siguientes

CUESTIONES:

  1. ¿Es fundado el recurso de apelación de la parte actora?
  2. En su caso, ¿lo es el del tercero en materia de costas?

VOTACIÓN:

A la primera cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:

A lo largo del desarrollo de los agravios, la parte recurrente desagrega una exposición crítica contra los fundamentos de sostén del fallo de la causa, que radica, en esencia, en una exégesis de validez de las normas declaradas inconstitucionales.

Cursa por un entendimiento de defensa para ellas del que desprende la clausura de la adscripción al registro titular a partir de su vacancia definitiva.

Con ello predica una segregación derivada de la ley, entre la adscripción y el interinato, que impediría la acumulación temporal en la que el pronunciamiento atacado hace eje para exponer el exceso reglamentario con el que define el litigio.

Pues bien, consideraré ese foco de agravio dando cuenta de un conflicto que arriba a esta alzada sin contradicción relativa a circunstancia fáctica alguna atribuible a la situación del notario destinatario de la resolución que es objeto del proceso, sino sólo a los alcances de un régimen reglamentario al que se le censura desborde en la determinación de las condiciones de acceso a la titularidad notarial, en un caso que ofrece una vacancia que supera los cinco años establecidos (art. 15, dec. ley cit.) y un interinato consecuente ejercido por quien fuera designado adscripto por su titular antecedente.

Tampoco media discusión en relación con esa situación de vacancia definitiva, producida en el registro nº 437 de la Ciudad de La Plata, y un período de adscripción, hasta entonces, insuficiente para completar los cinco años exigibles, de no mediar a favor el cómputo del interinato posterior al fallecimiento del titular, tal y como lo obtuviera el notario designado por conducto de la resolución nº 286/09.

Pues bien, en la labor de conocer de los agravios, anticipo que estos serán de recibo.

Me inicio señalando que advierto en la resolución de invalidez constitucional pronunciada, sólo autorizada por la trama de la contienda abierta entre sus partes legitimadas en los procesos acumulados y la materia en debate, una conclusión que juzgo forzada por un conjunto de razones que, limitadas a lo que se aprecia como descalificación de la labor interina como consecuencia de los textos reglamentarios, se ofrece insuficiente para abastecer analogía entre la adscripción y el interinato, según las propias definiciones del Decreto Ley 9020/78.

En efecto, tengo para mí en la figura de la adscripción al registro titular una categoría extraña al interinato en cualquiera de sus variables de posibilidad (conf. arts. 15, 20, 22, 23 y ccs. Decreto Ley 9020, t. seg. ley 12.623), pues tributa la primera a una decisión del titular y a un ejercicio compartido del registro respectivo que concluye cuando se produce su vacante definitiva.

Tal el caso de fallecimiento, como lo muestra el caso suscitado.

Veo en el perfil de tutela profesional del titular sobre el adscripto y en la colaboración recíproca entre ambos un elemento de ponderación esencial en la explicación y el entendimiento de la categoría legal, que así se desprende y muestra diferencias sustanciales con toda otra, incluida por cierto la del interinato, que es ajena a ese semblante singular.

Luego, las condiciones para el acceso directo a la titularidad sólo pueden remitir a un lapso transcurrido de adscripción para el cual el interinato, en su caso, se ofrece con solución de continuidad, pues muestra una situación nueva no acumulable a aquéllos fines.

Todo cuanto reporta en contrario la interpretación del juez de la causa se ofrece en exceso a los textos legales y en quiebre a una definición preceptiva que no legitima ni da lugar al entendimiento de discriminación y arbitrariedad que propicia.

En mi opinión, los textos de los artículos 9 y 12 del Decreto nº 3887/98 no se ofrecen en pugna con los artículos 15 y 20 del Decreto Ley 9020/78, en su redacción aplicable al caso, pues lo cierto es que cuanto establecen en materia de clausura de la adscripción, a partir del momento de la vacancia definitiva del registro notarial, se aviene a unos textos que consideran por separado ambas hipótesis y sin variable de acumulación en la obtención directa de la titularidad registral (conf. arts. 15 y 20 cits.).

Es la vacante definitiva de éste la que clausura la adscripción y abre la variable del interinato, pero sin que a los fines de la titularización directa, existiendo un notario adscripto, puedan acumularse ambas situaciones para sumar el tiempo mínimo de cinco años requeridos por la ley.

Ese período exige un cómputo total durante la vigencia de la adscripción.

Luego, concluida ésta sin su transcurso, no cabe agregar el nuevo lapso de suplencia para evitar el mecanismo del concurso, establecido como regla general en la ley notarial para la cobertura de registros (arts. 7 y ccs., decreto ley 9020/78), pues es la extinción de la adscripción con la vacante definitiva el punto de inflexión para el cálculo del período mínimo requerido desde la primera escritura.

Cuanto acontezca en adelante carece de efectos para el acceso directo que decidiera, con error, la autoridad administrativa.

Ello así, no advierto exceso reglamentario en una letra normativa (arts. 9 y 12, Decreto nº 3887/98) que armoniza con la interpretación que cabe asignar a los artículos 15 y 20 del Decreto Ley 9020/78 para el mecanismo de cobertura sin concurso de los registros de escritura públicas, cuando exista un escribano adscripto.

El sistema legal exige pues cinco años continuos de adscripción, lo que supone que no medie en ese curso ninguna situación de vacancia que le ponga fin.

Promediando la existencia de esta última antes de ese transcurso, y concluida así la situación de adscripto para el notario designado, nada agrega a la exigencia normativa su permanencia interina hasta la cobertura definitiva por concurso.

El escribano que ha tomado intervención en autos no reunía pues la condición suficiente de acceso directo a la titularidad, en los términos de los artículos 15 y 20 del Decreto Ley 9020/78, en sus textos aplicables al caso anteriores a la ley 14.152.

De esa forma, el acto administrativo traído a proceso se exhibe contrario a la ley y debe ser anulado, como removida la declaración de inconstitucionalidad que sostiene a la sentencia apelada, en la medida de la ausencia de contradicciones reglamentarias con las disposiciones jerárquicas.

Ello así no obstará a la validez de los actos notariales cumplidos y los que se sucedan, hasta la cobertura definitiva por concurso.

Para ellos subsistirá la extensión interina hasta dicha oportunidad, pero sin otro efecto.

Tal mi conclusión.

Voto por la afirmativa.

Propongo:

Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, revocar la sentencia impugnada en todo cuanto ha sido materia de agravios, admitir la demanda promovida y declarar la nulidad de la Resolución del Ministerio de Justicia nº 286/09, que se deja sin efecto, sin perjuicio de los alcances precedentes, con costas en ambas instancias a la demandada y al tercero coadyuvante en sus respectivas calidades de vencidos en el proceso y su acumulado (conf. arts. 166, CPBA; 12, 13, 14, 18, 51, 55, 56, 58, 59, 77 y ccs., ley 12.008 –t. seg. leyes 13.101 y 14.437- y 274 y ccs. del CPCC).

Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. De Santis, votando en idéntico sentido.

A la misma cuestión planteada, la Dra. Milanta adhiere a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. De Santis, votando en idéntico sentido.

A la segunda cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:

Con arreglo al desenlace propuesto al tratar la primera cuestión, que comprende la adecuación del accesorio sobre costas (conf. arts. 77 ley 12.008, t. seg. ley 13.101 y 274 del CPCC), no corresponde su tratamiento.

Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. De Santis, votando en idéntico sentido.

A la misma cuestión planteada, la Dra. Milanta adhiere a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. De Santis, votando en idéntico sentido.

De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso de apelación deducido por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, se revoca la sentencia impugnada en todo cuanto ha sido materia de agravios, se admite la demanda promovida y se declara la nulidad de la Resolución del Ministerio de Justicia nº 286/09, que se deja sin efecto, sin perjuicio de los alcances precedentes, con costas en ambas instancias a la demandada y al tercero coadyuvante en sus respectivas calidades de vencidos en el proceso y su acumulado (arts. 166, CPBA; 12, 13, 14, 18, 51, 55, 56, 58, 59, 77 y ccs., ley 12.008 –t. seg. leyes 13.101 y 14.437- y 274 y ccs. del CPCC).

Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31 y 51, decreto ley 8904/77.

Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.

Gustavo Juan  De Santis

Juez

Claudia A.M. Milanta

Juez

Gustavo Daniel Spacarotel

Juez

Dra. Mónica M. Dragonetti

Secretaria

 

Cerruti, Isabel c/ Benfield, Rebeca Celina s/ ordinario convivientes

alepo-siria 14000028

Cerruti, Isabel c/ Benfield, Rebeca Celina s/ ordinario

Corresponde confirmar la sentencia que condenó a la demandada a pagar a la actora la mitad del monto indemnizatorio que había percibido como progenitora de la persona desaparecida, al amparo del régimen sancionado con la ley 24.411 al considerar que la peticionaria debía ser considerada como causahabiente del desaparecido en tanto había mantenido con aquél una unión de hecho que se presumía a partir del nacimiento del hijo de ambos, ya que carecería de asidero imponer -como pretende la recurrente- el requisito exigido en el primer párrafo del art. 4° de la norma mencionada referido a una cohabitación de por lo menos una antigüedad de dos años anteriores a la desaparición, ya que se trata de dos situaciones diferentes que tiene cada una de ellas una distinta manera de probar el carácter de causahabiente.

Fuente del sumario: OFICIAL – Corte Suprema de Justicia de la Nación (www.csjn.gov.ar)

Cámara Federal de Tucumán: Jubilación cómputo de antiguedad

Tribunal: JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN Autos. MARTINEZ, Alberto Manuel c/U.N.T. s/Nulidad de Resol. y Cobro de Pesos por Dif. de Salarios y Daños”. Exptes. N° 42.605/02 y 51.451/08 Fecha: 1 de Junio de 2010 Sumario:

La demandada apela contra el punto II) de la sentencia( costas por orden causado) y la actora contra el decisorio íntegro, el cual resuelve no hacer lugar a la demanda instaurada por el actor en contra de la demandada por nulidad de resolución y por cobro de pesos por diferencias de salario por bonificación por antigüedad y daños. La Cámara confirma el punto II y el punto I en cuanto decide no hacer lugar a la demanda. Haber jubilatorio -antigüedad- decreto 5614/68: Denegado el recurso extraordinario , la demandada interpone recurso de queja por ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, el señor Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, expresa: Cabe destacar que el art. 1° del decreto 5614/68, en lo que aquí interesa, establece que ‘…la percepción del beneficio por antigüedad que determina el art. 40 del estatuto del docente (ley 14.473), conforme a las normas de aplicación del art. 41, de dicho instrumento legal, son aplicables en los siguientes casos: …c) al personal jubilado que se reintegre al servicio activo, siempre que dicho reintegro produzca el cese de la percepción de su haber jubilatorio’. Sobre la base de los textos transcriptos, consideró que una vez percibido el haber jubilatorio, no corresponde computar, a los efectos de la bonificación por antigüedad de los docentes que siguen cumpliendo funciones, los servicios que condujeron a la determinación de aquél, pues ello implicaría un doble pago sustentado en una misma causa.-Es así, por cuanto el reingreso a la actividad no produce por sí sólo el cese en la percepción del beneficio jubilatorio, puesto que el jubilado tiene la posibilidad de reintegrarse y seguir percibiéndolo, pero en tal caso, no le corresponde adicionar, en concepto de bonificación por antigüedad, los años considerados para la obtención del beneficio, sino el porcentual correspondiente a los años posteriores al reintegro.- En este orden de ideas, procede recordar la jurisprudencia del tribunal en cuanto a que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma y que la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades Si al momento de obtener su jubilación, el actor continuó prestando servicios y pretendía que se le computara la antigüedad desde su ingreso, en 1963, entonces debió interrumpir la percepción de su haber jubilatorio, puesto que de lo contrario aquélla debía calcularse a partir del 4 de julio de 1991 (fecha en que accedió a ese beneficio)”.- La Excma. Corte Suprema de Justicia hizo lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de agravios, volviendo los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Se torna obligatorio acatar la doctrina de nuestro máximo Tribunal y confirmar la sentencia de primera instancia recurrida que fuera, en cuanto resuelve en su punto I) no hacer lugar a la demanda por nulidad de resolución y por cobro de pesos por diferencias de salario por bonificación por antigüedad y daños.- Costas: cabe rechazar los agravios sostenidos por la U.N.T. en tal sentido y mantener la imposición en el orden causado, atento lo considerado por el señor Juez a quo. Existieron razones más que probables para litigar, pues no puede soslayarse que el actor venía gozando en los hechos de la percepción del concepto remuneratorio que luego reclamó judicialmente y que la demandada en autos modificó dicha situación luego de varios años mediante vías de hecho administrativa; esto es, sin el dictado de una resolución que motivara y justificara el cambio de criterio, además de no haber existido ninguna notificación, ni previa ni posterior, a su dependiente, actual actor en estos autos.- Vocablos: Haber jubilatorio -antigüedad- decreto 5614/68- costas. JUICIO:“MARTINEZ, Alberto Manuel c/U.N.T. s/Nulidad de Resol. y Cobro de Pesos por Dif. de Salarios y Daños”. Exptes. N° 42.605/02 y 51.451/08 (Recurso de Queja deducido por el Dr. Alberto Martínez). Sec. N° 3. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN -1-. n° de origen: 6973/95 SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 1 de Junio de 2010.-

Y VISTO: los recursos de apelación interpuestos a fs. 164 y 165 de autos y el recurso de queja planteado a fs. 16/18 del expediente N° 51.451; y

C O N S I D E R A N D O :

Que radicados nuevamente los presentes autos en este Tribunal, proceden a excusarse de seguir interviniendo los señores vocales titulares del mismo; el Doctor Raúl David Mender a fs. 326 vta., la Doctora Marina Cossio de Mercau y los Doctores Ernesto Clemente Wayar y Ricardo Mario Sanjuan a fs. 327; por su parte, la Doctora Graciela Nair Fernández Vecino se excusa a fs. 336.-

Que mediante providencias de fs. 328, fs. 329 y fs. 349, se procede a designar a los señores Conjueces de Cámara, Doctores Marcelo Billone, Ignacio Colombres Garmendia, Jorge Daniel Farall, Carlos Alberto Bravo y Raúl Casimiro Buffo, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley a fs. 334, 335, 333, 347 y 353, respectivamente.-

Que las partes fueron oportunamente notificadas de la designación de los señores Conjueces, conforme consta en autos (cédulas de fs. 350 y 351).-

En virtud de lo expuesto, corresponde declarar integrado el Tribunal con los firmantes de la presente.- Que entrando al tratamiento de las excusaciones formuladas por los vocales integrantes del Tribunal obrantes a fs. 326, 327 y 336, estando fundadas las mismas en causa legal, corresponde que sean aceptadas.- Que corresponde en primer término tratar los recursos de apelación interpuestos a fs. 164 y 165 de autos.- Entrando al tratamiento de la cuestión de fondo, vienen estos autos a consideración del Tribunal en virtud de los siguientes recursos de apelación:

a) el interpuesto por la demandada contra el punto II) de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2002 (fs. 153/163) y

b) el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el decisorio íntegro, el cual resuelve no hacer lugar a la demanda instaurada por Alberto Manuel Martínez en contra de la Universidad Nacional de Tucumán, por nulidad de resolución y por cobro de pesos por diferencias de salario por bonificación por antigüedad y daños, fijando las costas procesales en el orden causado (punto II del decisorio recurrido).-

La apelante en primer término -U.N.T.- a fs. 172 solamente cuestiona la imposición de las costas procesales, sosteniendo que se agravia porque el señor Juez a quo se ha apartado del principio objetivo de la derrota, por lo que, en mérito a los argumentos expresados, a los que nos remitimos brevitatis causae, solicita la revocación del punto II) del decisorio recurrido y por ende que las costas procesales sean íntegramente impuestas a la actora vencida.- Por su parte, la actora expresa los agravios a fs. 174/191, siendo respondidos por la demandada a fs. 192/196, quien solicita la confirmación del punto I) de la sentencia apelada por considerar que la misma resulta ajustada a derecho.- Que en su memorial de fs. 174/191, la actora sostiene, resumidamente, que la sentencia recurrida padece vicios de incongruencia, inconsecuencia y arbitrariedad manifiesta, lo cual la torna nula, de manera absoluta e insanable, solicitando que así se declare, o en su defecto, que se la revoque y se resuelva hacer lugar a la demanda instaurada por el actor contra la U.N.T.- Arguye la accionante que en el decisorio atacado no consideraron circunstancias fácticas y jurídicas de trascendental importancia por ella planteadas, a la vez que se consideraron cuestiones y defensas no deducidas ni opuestas por la accionada; también esgrime que se tergiversaron los hechos expuestos y el contenido de las constancias incorporadas en el expediente.- Sostiene que, en su carácter de docente universitario percibió ininterrumpidamente el rubro salarial de bonificación por antigüedad hasta el mes de Agosto de 1994, oportunidad en que se le dejó de abonar el rubro, sin motivación ni causa válida alguna ya que no se dictó ninguna ley sobre la materia ni se produjo una mutación de la situación de hecho existente hasta ese momento, que justifique tal cambio de criterio por parte de la U.N.T.- Aduce que la accionada ha obrado ostensiblemente en contra de las previsiones contenidas en el art. 17 de la ley 19.549. Ello, porque al efectuar las anteriores liquidaciones de haberes había hecho una interpretación de las leyes y demás normas aplicables para abonar la bonificación por antigüedad sin que fuera objetada por el Tribunal de Cuentas de la Nación, por lo que se trata de actos administrativos firmes que generaron derechos subjetivos, extremo que fue negado por el señor Juez a quo en razón de entender que no se verificó en autos la existencia de vías de hecho ocasionadas por el accionar de la U.N.T., sin realizar un análisis adecuado de los términos planteados, lo cual produce un vicio de omisión que afecta directamente su derecho de defensa.- También considera que deviene nula la sentencia apelada en tanto y en cuanto el a quo no trató en su decisorio la procedencia del daño moral impetrado en la demanda.- En igual sentido, alega la nulidad de la sentencia en virtud de que se ha omitido el tratamiento y posterior resolución del planteo respecto de la inconstitucionalidad del Decreto 5.614/68.- Asimismo, solicita expresamente que, en el caso de que no se declare nula la sentencia, la misma se revoque en virtud de las razones expresadas. Además señala que se agravia en cuanto a las valoraciones y consideraciones que realiza el a quo sobre los hechos planteados y la interpretación de las normas que aplica.- Así, expresa que resultan infundadas las conclusiones del sentenciante de grado en cuanto se refiere al enriquecimiento ilícito del accionante, puesto que resulta compatible la situación de pasividad, o sea la condición de jubilado, y la situación de actividad entendida ésta como la actividad que desarrolla el trabajador, sea jubilado o no, las cuales generaron los ingresos respectivos según la regulación específica que corresponda aplicar.- Finalmente, sostiene que el Decreto 5.614/68 que aplica el a quo está derogado en mérito a las consideraciones que extensamente desarrolla y a las cuales íntegramente nos remitimos.- Por todo ello, solicita la revocación del decisorio apelado.-

En esta causa, el Tribunal, con su anterior composición, revocó la sentencia de fecha 11 de febrero de 2002 dictada por el señor Juez de Primera Instancia mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2003, contra bla cual la demandada interpuso recurso extraordinario para ser entendido por la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Denegado el recurso con fecha 19 de febrero de 2004, la demandada interpone recurso de queja por ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, la que puesta a consideración de nuestro más alto Tribunal, el señor Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fs. 316/318, expresa: “En tal sentido, cabe destacar que el art. 1° del decreto 5614/68, en lo que aquí interesa, establece que ‘…la percepción del beneficio por antigüedad que determina el art. 40 del estatuto del docente (ley 14.473), conforme a las normas de aplicación del art. 41, de dicho instrumento legal, son aplicables en los siguientes casos: …c) al personal jubilado que se reintegre al servicio activo, siempre que dicho reintegro produzca el cese de la percepción de su haber jubilatorio’.- Sobre la base de los textos transcriptos, consideró que una vez percibido el haber jubilatorio, no corresponde computar, a los efectos de la bonificación por antigüedad de los docentes que siguen cumpliendo funciones, los servicios que condujeron a la determinación de aquél, pues ello implicaría un doble pago sustentado en una misma causa.- Ello es así, por cuanto el reingreso a la actividad no produce por sí sólo el cese en la percepción del beneficio jubilatorio, puesto que el jubilado tiene la posibilidad de reintegrarse y seguir percibiéndolo, pero en tal caso, no le corresponde adicionar, en concepto de bonificación por antigüedad, los años considerados para la obtención del beneficio, sino el porcentual correspondiente a los años posteriores al reintegro.- En este orden de ideas, procede recordar la jurisprudencia del tribunal en cuanto a que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 323:163) y que la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades (v. doctrina de Fallos: 315:2443; 317:1012, entre muchos otros).- En virtud de lo hasta aquí expuesto, entiendo que, si al momento de obtener su jubilación, el actor continuó prestando servicios y pretendía que se le computara la antigüedad desde su ingreso, en 1963, entonces debió interrumpir la percepción de su haber jubilatorio, puesto que de lo contrario aquélla debía calcularse a partir del 4 de julio de 1991 (fecha en que accedió a ese beneficio)”.-

La Excma. Corte Suprema de Justicia con fecha 12 de diciembre de 2006, expresó lo siguiente: “Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, al que se remite en razón de brevedad”.- “Por ello se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de agravios. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal. Devuélvase el depósito de fs. 83. Notifíquese, hágase saber y oportunamente remítase”. Fdo. Enrique S. Petracchi, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda, Carmen M. Argibay y Ricardo Luis Lorenzetti.-

Ante lo precedentemente resuelto se torna obligatorio acatar la doctrina de nuestro máximo Tribunal y confirmar la sentencia de primera instancia recurrida que fuera dictada con fecha 11 de febrero de 2002, en cuanto resuelve en su punto I) no hacer lugar a la demanda instaurada por Alberto Manuel Martínez en contra de la Universidad Nacional de Tucumán, por nulidad de resolución y por cobro de pesos por diferencias de salario por bonificación por antigüedad y daños.- Que entrando al tratamiento de la imposición de costas resuelta en la sentencia de primera instancia apelada, cabe rechazar los agravios sostenidos por la U.N.T. en tal sentido y mantener la imposición en el orden causado, atento lo considerado por el señor Juez a quo.- Igual temperamento corresponde adoptar con respecto a las costas de segunda instancia, atento las siguientes consideraciones: Surge palmariamente de autos que se verifica una situación relativa a la interpretación de normas aplicables a la situación jurídica que relaciona a las partes litigantes, sobre todo a normas de carácter reglamentario respecto de las cuales no existía una claridad suficiente sobre cual de ellas se encontraba vigente conforme se desprende del análisis normativo realizado por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán en el fallo glosado a fs. 197/202.- Así, consideramos que existieron razones más que probables para litigar, pues no puede soslayarse que el actor venía gozando en los hechos de la percepción del concepto remuneratorio que luego reclamó judicialmente y que la demandada en autos modificó dicha situación luego de varios años mediante vías de hecho administrativa; esto es, sin el dictado de una resolución que motivara y justificara el cambio de criterio, además de no haber existido ninguna notificación, ni previa ni posterior, a su dependiente, actual actor en estos autos.- Por todo lo considerado en relación a las costas, y atento lo prescripto por el art. 68, 2° parte del ordenamiento procesal, las mismas, en esta instancia, se imponen por su orden.- Por último, y con relación a la queja interpuesta a fs. 16/18 del expediente N° 51.451, atento al resultado arribado, consideramos que deviene cuestión abstracta lo planteado, lo que así se declara.- Se difiere la regulación de honorarios para la etapa de ejecución de sentencia.- Por ello, se R E S U E L V E : I.- DECLARAR INTEGRADO el Tribunal con los firmantes de la presente.- II.- ACEPTAR las excusaciones de los señores Jueces de Cámara, Doctores Raúl David Mender, Ricardo Mario Sanjuan, Ernesto Clemente Wayar, Graciela Nair Fernández Vecino y Marina Cossio de Mercau.- III.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de febrero de 2002 en su punto I) en cuanto resuelve NO HACER LUGAR a la demanda instaurada por Alberto Manuel Martínez en contra de la Universidad Nacional de Tucumán, por nulidad de resolución y por cobro de pesos por diferencias de salarios por bonificación por antigüedad y daños conforme lo merituado.- IV.- CONFIRMAR la imposición de costas establecida en el punto II) del decisorio apelado, como se considera.- V.- COSTAS de la Alzada: las mismas se imponen por su orden (art. 68, 2° parte, Procesal).- VI.- DECLARAR cuestión abstracta el planteo de fs. 16/18 formulado en el expediente N° 51.451.- VII.- DIFERIR la regulación de honorarios para la etapa de ejecución de sentencia.- HAGASE SABER.- Dr. CARLOS ALBERTO BRAVO Dr. JORGE DANIEL FARALL Conjuez de Cámara Conjuez de Cámara Si-/// 8 ///guen las firmas.- Dr. IGNACIO COLOMBRES GARMENDIA Dr. MARCELO BILLONE Conjuez de Cámara Conjuez de Cámara Dr. RAUL CASIMIRO BUFFO Conjuez de Cámara Ante mí: MARCELO HERRERA Secretario

EXPEDIENTE: 768603 – STRETZ, CRISTINA C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CORDOBA – AMPARO – JUZGADO CIV.COM.CONC. Y FAMILIA 2DA NOM.-SEC.3 – CARLOS PAZ (Ex Sec 1)

 

 

 

JUZGADO CIV.COM.CONC. Y FAMILIA 2DA NOM.-SEC.3 – CARLOS PAZ (Ex Sec 1)

Protocolo de Autos/Sentencias
Nº Resolución: 124
Año: 2013
Tomo: 2
Folio: 315 – 331

 

SENTENCIA NUMERO: 124. CARLOS PAZ, 28/05/2013. Y VISTOS: estos autos caratulados “STRETZ, CRISTINA C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CORDOBA – AMPARO – EXPTE. Nº 768603″ de los que resulta que a fs. 08 comparece la Sra. Cristina Stretz y en su carácter de jubilada de la Provincia de Córdoba, y promueve formal Acción de Amparo en los términos del art. 1º de la Ley Provincial Nº 4915 y su modificatoria Ley Nº 5770, art. 43 de la Constitución Nacional y art. 48 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, que deberá ser citada a la instancia en la persona de su representante legal.  Dice que su citación será en reguardo de esenciales derechos y garantías constitucionales ante la inminente lesión a su haber jubilatorio, a consecuencia de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 10.078, sancionada por la Legislatura Provincial y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, el día 09 de Agosto de 2012, que sustituye el artículo 51 de la Ley Nº 8024 (TO por Decreto Nª 40/2009). Manifiesta que en razón de las consideraciones que pasa a expresar, solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 10.078, que dice: “Art.4: Régimen de movilidad. Sustituyese el artículo 51 de la Ley Nº 8024 (TO por Decreto Nº 40/2009), por el siguiente: “Movilidad de las Prestaciones. Artículo 51.- Los haberes de las prestaciones serán móviles en relación con las variaciones del nivel sectorial de las remuneraciones del personal en actividad. La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba establecerá los sectores a los que se refiere el párrafo anterior. El reajuste de los haberes de los beneficiarios tendrá efecto a partir de los ciento ochenta (180) días computados desde la fecha que fuera percibida la variación salarial”,  y en consecuencia condene a la demandada a abstenerse de aplicar lo dispuesto en la norma atacada, y al efectuar las liquidaciones de haberes de los meses de Agosto de 2012 en adelante, aplicar la variación salarial estimada por los trabajadores en actividad. Expresa que es titular del beneficio de jubilación de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba bajo el número J5207801300 Sector 060400, y que percibió en el último período liquidado, un importe neto de Pesos Siete mil quinientos cincuenta y seis ($7.556), conforme surge del recibo que acompaña. Afirma que la acción que promueve es formalmente admisible por las siguientes razones: a) no existe otro remedio judicial más idóneo (art. 43 de la Constitución Nacional) para proteger el goce pleno de los derechos constitucionales que en forma inminente  y grave serán lesionados en el supuesto de aplicación de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 10.078, a partir de la cual no se efectuará el aumento previsto en su haber jubilatorio desde el mes de Agosto de 2012, sino que se difiere por ciento ochenta (180) días, lo que en definitiva constituye un ajuste, toda vez que debido al proceso inflacionario que atraviesa el país implica la pérdida del valor real de su haber, en claro detrimento de la situación económica de la compareciente. Indica que la acción contencioso administrativa no es idónea para proteger sus derechos constitucionales ya que requiere de un reclamo administrativo previo ante la Caja, que posee un término de ciento veinte días hábiles para expedirse, y sino lo hace, debe agotarse dicha vía mediante un “pronto despacho” a resolverse en veinte días más (Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia Nº 6658 y sus modificatorias). Que durante todo ese tiempo no podría la compareciente solicitar una medida cautelar para proteger su haber. Que la Caja, por su parte, no podrá apartarse de aplicar la ley que genera lesión constitucional, por lo que necesariamente deberá promoverse, agotada la vía administrativa, la acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción que tiene un trámite análogo al del juicio ordinario. Que la demora en este tipo de pleitos importaría en el caso de marras importantes daños, teniendo en cuenta que el haber jubilatorio constituye su medio de subsistencia, y se relaciona directamente con su derecho alimentario, por lo que el paso del tiempo tornaría ilusoria la resolución que se dicte. Expresa que la acción declarativa de inconstitucionalidad del art. 165 inc. a) prevista en la Constitución de la Provincia de Córdoba no es un remedio judicial idóneo, ya que por una parte es una acción meramente declarativa, y el trámite que se le acuerda a ese tipo de acción en la práctica no está reglamentada, requiere participación de la demandada, aún en la etapa de admisibilidad, y a los efectos del otorgamiento de medidas de no innovar y su procedimiento es análogo al de los juicios ordinarios. Además la Constitución no le otorga a tal acción el carácter rápido y expeditivo que garantiza la acción de amparo prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional. Señala que la manifiesta ilegalidad por inconstitucional, que en forma inminente lesiona sus derechos, hace necesaria la producción de prueba compleja y amplitud de debate para su valoración, siendo que se trata de una cuestión de puro derecho y que todos los puntos podrán ser corroborados de forma sumaria, todo lo que determina que el caso de autos se tramite por la vía rápida y expeditiva que prevé la acción de amparo. Expresa la compareciente que la aplicación del artículo impugnado, que difiere la variación del haber jubilatorio a ciento ochenta días posteriores a que se efectúe la variación del salario de los agentes en actividad, al suspender el aumento que estaba previsto a partir del mes de Agosto de 2012, constituye una lesión a derechos constitucionales y un ataque que de manera directa menoscaba el valor real del haber jubilatorio acarreando graves perjuicios de difícil reparación, en virtud de su carácter alimentario; sostiene que ello atenta además los principios de previsibilidad y de seguridad jurídica. Afirma que esta acción no está sujeta a plazos, puesto que se trata de un amparo promovido ante la amenaza e inminencia de una lesión a su patrimonio, que aún no se ha hecho efectiva, lo que se encuentra expresamente permitido para este tipo de acciones conforme lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Nacional y en el art. 1 de la Ley 4915. Que a todo evento se hace presente que esta demanda se interpone  dentro de los quince días hábiles desde la publicación de la Ley 10.078 que provoca la violación a sus derechos constitucionales. Que por todas las razones expuestas solicita que se admita la presente acción de amparo y se le de el trámite que fija la ley. Indica que en cuanto a la procedencia sustancial, la demanda debe prosperar por las siguientes razones a saber: El beneficio previsional del que es titular la compareciente en virtud de un acto firme, válido y perfecto de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba respecto del cual se han producido y ejecutado sus efectos jurídicos durante muchos años, en el que se ha fijado la proporción que sobre el haber de los activos le corresponde percibir, le ha otorgado un derecho que se ha incorporado en forma definitiva a su patrimonio, del que ya forma parte y no puede ser vulnerado. Que ese importe del haber previsional no puede ser recortado, disminuido, retenido, diferido, todo o en parte bajo ninguna forma sin violar sus derechos constitucionales, tales como el derecho de propiedad garantizado por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional y 18 de la Constitución Provincial y el derecho provisional a percibir jubilaciones móviles e irreductibles, garantizado por los arts. 14 bis de la Constitución Nacional y 57 de la Constitución de la Provincia. Relata que la decisión legislativa cuya inconstitucionalidad denuncia, en términos prácticos implica no aplicar las variaciones salariales que se efectuarán a partir del mes de Agosto de 2012 en los haberes de los agentes activos de la Provincia de Córdoba – que asciende
a un 7%- sobre el haber de los jubilados provinciales, y difiere dicho aumento como así también los sucesivos a ciento ochenta días después de que se efectivicen sobre el haber de los activos. Afirma que resulta una medida absolutamente arbitraria, irrazonable, injusta, desproporcionada, discriminatoria y por tanto inconstitucional, ya que implica de manera ostensible un ajuste, un recorte cierto, efectivo y palmario sobre sus haberes a partir del próximo mes, en franca contradicción con lo dispuesto en el art. 57 de la Constitución Provincial que dice: “El Estado Provincial, en el ámbito de su competencia, otorga a los trabajadores los beneficios de previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles irreductibles y proporcionadas a la remuneración del trabajador en actividad…”. Manifiesta que la normativa puesta en crisis, además viola la garantía de igualdad consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional, incumpliéndose de esta manera con la manda Constitucional Provincial de los arts. 55 y 57 que aseguran la irreductibilidad de los ingresos previsionales, precepto que encuentra apoyatura y sustento en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Continúa diciendo que cabe mencionar que esta norma dispone que los beneficiarios del sistema previsional tienen derecho a un ingreso que les permita  subsistir y mantener “un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados”.Señala que es de público conocimiento el proceso inflacionario que atraviesa el país, y que resulta ser uno de los principales argumentos en las discusiones salariales que se repiten en los distintos sectores de la sociedad. Que en ese marco general, la Provincia de Córdoba acordó con los gremios estatales un aumento escalonado en sus haberes, consistente en un siete por ciento (7%) a partir del mes de Agosto y un cinco (5%) a partir del mes de Noviembre del corriente año. Que conforme el régimen vigente hasta la sanción de la ley que se impugna, dicho aumento también debía aplicarse en el haber de los jubilados provinciales. Que en razón de ello, es que dentro de la previsión económica y familiar, se incluía el aumento que llegaría  en unos pocos días, pero de manera sorpresiva, el Poder Ejecutivo Provincial  dio ingreso a un proyecto de ley  en la Legislatura de la Provincia, que fue aprobado con una velocidad inusitada en horas de la noche del día 08 de Agosto y publicado en el Boletín Oficial el día 09 de Agosto de 2012, que implica una modificación al Régimen provisional que determina un claro y ostensible recorte en el haber jubilatorio de la compareciente, que acarrea un inminente y cierto deterioro en su poder adquisitivo, que torna a la medida que impugna en irrazonable. Ofrece prueba en orden a lo dispuesto por el art. 7 de la Ley 4915. Por último y al solo efecto de ejercer acabadamente la defensa de sus derechos, deja planteada la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 10.078 en virtud de que contraria los derechos consagrados  en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y 57 de la Constitución de la Provincia de Córdoba.

Impreso el trámite de ley a fs.13,  a fs 39/57 comparecen los apoderados de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba Dr. Mariano Martín Mendez y María Gabriela Bustamante, y manifiestan que vienen de conformidad a lo estipulado por el art. 8 de la Ley 4915 a evacuar el informe requerido, solicitando desde ya – por las razones de hecho y derecho que se exponen- que previo trámite de ley, se rechace la acción de amparo con costas según ley. Señalan que de acuerdo a las consideraciones vertidas en la demanda, la accionante pretende, en prieta síntesis, se declare la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 10.078 (Publicada en el Boletín Oficial con fecha 09.08.2012) en cuanto modifica el mecanismo de movilidad de los haberes establecido en el art. 51  del la Ley 8024 (T.O. Decreto 4072009), condenándose a la representada a que se abstenga de aplicar la disposición reformada, liquidando su haber jubilatorio a partir del mes de Agosto de 2012 en adelante en función de la variación salarial estimada para los trabajadores en actividad. Afirman que si bien la cuestión debatida en esta litis se circunscribe a los alcances del art. 4 de la Ley 10.078, no debe soslayarse que la disposición referida no constituye un precepto  legal aislado sino que se enmarca dentro del Programa de Fortalecimiento del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba establecido en el artículo 1º de la precitada ley, en base a los principios de sustentabilidad financiera y justicia social. Que el artículo 4º de la Ley 10.078 se limita a modificar el mecanismo de movilidad establecido en el artículo 51 de la Ley 8024 (TO Decreto 40/2009) en los siguientes términos: “Los haberes de las prestaciones serán móviles en relación con las variaciones del nivel sectorial de las remuneraciones del personal en actividad. La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba establecerá los sectores a los que se refiere el párrafo anterior. El reajuste de los haberes de los beneficiarios tendrá efecto a partir de los ciento ochenta (180) días computados desde la fecha que fuera percibida la variación salarial”. Expresan que previo a adentrarse en el análisis de la procedencia de la cuestión planteada, corresponde puntualizar que la acción de amparo entablada resulta formalmente inadmisible, atento las consideraciones de hecho y de derecho que exponen seguidamente. Que en cuanto a la inadmisibilidad formal – dicen –  la exigencia de examinar en forma preliminar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del remedio judicial intentado, no constituye un mero prurito formal sino que ha sido entendido por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia como un extremo ineludible para expedirse sobre el fondo del asunto. Citan jurisprudencia.  Indican que de la simple lectura de la demanda entablada se desprende en forma ostensible que la vía procesal intentada resulta formalmente inadmisible, en la medida que no se verifican los requisitos exigidos en los arts. 43 de la Constitución Nacional y 48 de la Constitución Provincial, configurándose las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 2 de la Ley Nº 4915, regulatoria del instituto del amparo a nivel local, tal como profundizan a continuación. Señalan que en primer término, es dable destacar que el artículo 48 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, en concordancia con el art. 43 de la Constitución Nacional, condiciona la procedencia del amparo a “que no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño”. Que en la misma directriz, el artículo 2° inc. a) de la Ley 4915, al precisar los supuestos de inadmisibilidad del amparo, establece categóricamente que dicha acción resulta inviable cuando “Existan  recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trata”. En tal sentido, vale recordar que la posición mayoritaria en la Convención Constituyente de 1994 – continúan – se inclinó por la tesis del amparo como vía procesal subsidiaria o residual (ver despacho del miembro informante por la mayoría, convencional Díaz, “Diario de Sesiones, p.4049), doctrina coincidente con la que ya se encontraba plasmada en las normas locales sobre la materia. Que igualmente, tal solución es la que ha asumido invariablemente el Excmo. Tribunal Superior de Justicia al considerar al amparo como un remedio de excepción. Citan jurisprudencia que abona su postura. Relatan que el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo: “La existencia de vías legales para la protección del derecho supuestamente vulnerado excluye el procedimiento excepcional del amparo. A los jueces no les está permitido prescindir de los procedimientos previstos por la ley y reemplazarlos por otros, fundándose para ello en el mero juicio desfavorable que pueda merecerles la falta de celeridad de aquellos”. (Fallos 249-565). Manifiestan que tal extremo en modo alguno se encuentra verificado en autos toda vez que la acciónate no ha logrado probar la ineficacia de otras vías que tutelen del derecho invocado.   Citan jurisprudencia. Resaltan que la interpretación judicial respecto de la naturaleza del amparo no sólo ha sido observada por el Máximo Tribunal sino que ha sido la tesis adoptada casi unánimemente por las Cámaras Civiles con asiento en la primera circunscripción judicial.  Citan doctrina.

Expresan que queda claro a la luz de la jurisprudencia reinante en la materia, y de la más prestigiosa doctrina, que la presente acción resulta a todas luces inadmisible, toda vez que –con la misma- se pretende desnaturalizar el carácter supletorio, residual, subsidiario y excepcional de la acción de amparo. Que ello es así por cuanto existen otros remedios que obstan y desplazan la procedencia de la presente vía de  “amparo”.  Indican que en el caso sub-exámine, la parte actora no ha intentado la vía legal administrativa que le hubiera permitido la eficaz tutela de sus derechos presunta y eventualmente conculcados. A su entender, resultaría totalmente incorrecto y no ajustado a derecho, pretender señalar que se carece de otra vía legal que le permita satisfacer el objetivo de obtener respuesta definitiva en sede administrativa, y eventualmente acceder al control judicial de la cuestión sometida a examen en el presente. Que tampoco podría admitirse un planteo de inconstitucionalidad en relación al art. 2 (inciso a) de la Ley 4915 que no satisfaga las exigencias mínimas ni tan siquiera para proceder a su tratamiento.  Insisten en que, se requiere a tal fin y como requisito para ingresar a su consideración, se efectúe un análisis de la cuestión, debiéndose explicar en que consistiría el perjuicio o agravio concreto causado y con cuál de las normas constitucionales se produciría la antinomia normativa y, sobre todo, en que aspecto concreto radica la oposición con las normas constituciones que eventualmente citarán. Que dicho de otro modo, debe demostrarse la supuesta inconstitucionalidad de la norma en cuestión (art.2 inc.a de la Ley 4915) a fin de que pueda ingresarse en el análisis del planteo formulado. Afirman que la acción ejercida es ostensiblemente inverosímil, desde que es manifiestamente inadmisible, toda vez – como ya explicaran- existe otra vía pronta y eficaz para cumplir con el objetivo que se persigue. Citan doctrina. Refieren en conclusión, que aceptar el amparo como vía alternativa principal y directa  implicaría el desplazamiento de numerosos procesos judiciales especiales como el juicio de desalojo, el de alimentos o el régimen de interdictos, lo cual resulta claramente inadmisible. Citan doctrina. Señalan que la inexistencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta se presenta en pretensiones como la sujeta a análisis, se encuentran con que un análisis ligero de la admisibilidad formal, podría importar un fenomenal desvío de disponibilidad de atención judicial hacia causas como la presente, con una inflación desmedida de reclamos, y la correlativa dilación y complicación de la atención del resto de las causas de los demás justiciables referidas a otras materias que, así las cosas, se verían relegados y afectados, cuando, por sobre todo, no resulta en absoluto admisible la vía ni procedente la pretensión. Expresan que por todo lo expuesto queda demostrada la existencia de otra vía idónea para el tratamiento y resolución de aquello que es objeto de la pretensión esgrimida, y con ello, la inadmisibilidad de la acción de amparo, la que así solicitan sea declarada. Resaltan la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, como otro requisito exigido para la admisibilidad de la vía, el cual se encuentra inescindiblemente vinculado al requisito de no requerir amplitud de debate y prueba. Que el Excmo. Tribunal Superior de Justicia ha expresado que: “no corresponde admitir dicha acción cuando para calificar el acto u omisión supuestamente lesiva, debe realizar una investigación; lo típico de esta vía es mera comprobación”.  Citan doctrina. Señalan que para la verificación del requisito bajo examen, debe existir un indiscutible apartamiento del derecho aplicable, debiéndose entender por tal, no sólo la normativa constitucional e infraconstitucional dictada, sino también los precedentes jurisprudenciales que meritaran la constitucionalidad y/o interpretación de la normativa bajo examen. Que así las cosas, y para la verificación del requisito exigido en el caso concreto sometido a análisis en el presente – continúan – debe tomarse como punto de partida ineludible el fallo “Bossio, Emma” (Sentencia Nº8 del 15.12.2009) dictado por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en el cual se señala el alcance que a su juicio debe otorgarse a los principios y garantías constitucionales de índole previsional, tales como los de movilidad, proporcionalidad e irreductibilidad. Refieren que es importante resaltar que en el fallo citado se ha interpretado con relación a los principios de movilidad, proporcionalidad e irreductibilidad, que el núcleo esencial o núcleo duro del derecho adquirido al beneficio, es aquél que se identifica con el 82 % del haber líquido del personal en actividad.  Afirman que si el citado Alto Cuerpo ha convalidado el diferimiento en el pago hasta el dieciocho (18%) del haber jubilatorio durante un lapso de ocho años, va de suyo que el mero aplazamiento de la vigencia de los reajustes por movilidad durante ciento ochenta días, ha de correr igual suerte en la medida que no se perfora el núcleo duro del haber previsional tutelado por la Constitución de la Provincia. Expresan que de lo expuesto se deriva la ostensible constitucionalidad de la medida adoptada por la norma atacada por la accionante y, por ende, la inexistencia del recaudo de admisibilidad de la acción referido a la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Citan jurisprudencia de la Excma. CSJN ratificando lo anteriormente expuesto.

Afirman que existiendo reiterada jurisprudencia emanada de los máximos tribunales provinciales y nacionales, convalidando el diferimiento temporal de una porción del haber, no podría concluirse sin más que en el caso exista arbitrariedad o ilegalidad, y mucho menos aún en el grado requerido por la norma (“manifiesta”). Relatan que a la luz de lo expuesto, queda claro que las medidas dispuestas por la normativa atacada no resultan  de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Que también se ha convalidado a nivel local y por la CSJN que el concreto mecanismo de movilidad, constituye una cuestión no justiciable y privativa del Legislador.  Que ello evidencia a las claras la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas y por ello, la inadmisibilidad formal de la vía del amparo intentada, lo que solicitan así se declare. Refieren a la necesidad de mayor debate y prueba, y manifiestan que resulta igualmente inadmisible la vía elegida a la luz de la norma contenida en el inc.d)  del art. 2 de la Ley 4915. Que en verdad, el requisito exigido por la ley para la procedencia de la acción de amparo examinado al punto 1, es decir, la inexistencia de otros remedios, debe ser conjugado con el requisito exigido por la norma en el inc.d, es decir, la innecesariedad de mayor amplitud de debate y prueba. A su entender, esto significa que no basta solo ponderar que la acción de amparo es la más expeditiva para decidir, en función de ése análisis su admisión, sino que es necesario valorar este requisito en forma conjunta con el de la necesidad de un mayor y más adecuado tratamiento de debate y de prueba a la cuestión constitucional debatida. Agregan que si bien no se les escapa que algún sector de la doctrina propicia la no aplicabilidad de la limitación prevista en el inc.d) del art. 2  de la Ley de amparo a partir de la reforma constitucional del año 1994, no puede soslayarse que dicha doctrina sólo resultaría eventualmente aplicable cuando la invalidez constitucional sea palmaria. Citan Jurispruencia. Manifiestan que de tal modo, si la determinación de la validez de la norma requiere de un mayor debate y prueba, versara sobre cuestiones opinables o se fundara en razones  de mérito y oportunidad, la acción de amparo no resulta ser la vía apta para su planteo. Citan jurisprudencia. Agregan que es tal la situación de la causa bajo examen, en la cual la accionante ni tan siquiera ha individualizado en qué consiste su presunto agravio, ni ha especificado su supuesto daño, erigiéndose su demanda en la exteriorización de una mera disconformidad con la indiscutible facultad del Estado de modificar la legislación aplicable y la facultad privativa – no justiciable- del Poder Legislativo de decidir el mecanismo de movilidad aplicable.

Insisten en que la parte actora no ha precisado ni ha acreditado el daño o agravio concreto que supuestamente le irroga la medida, ni mucho menos por cierto, ha argumentado ni demostrado de qué específica manera resultaría violatoria de las garantías y principios previsionales que invoca. Que no obstante lo expuesto, aún cuando lo hubiera efectuado, lo cierto es que la vía del amparo no resulta ser apta para la demostración de la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, toda vez que la actora debería demostrar la perforación del núcleo duro atento la doctrina sentada en “Bossio”, lo que requeriría una pericial contable que excede largamente las posibilidades procesales de un proceso sumario como el erróneamente escogido. Señalan que la Corte Suprema ha entendido que la acción de amparo no es viable en el caso de cuestiones opinables que requieran debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija al pleito mayores elementos de convicción que los arrimados en autos. Que también el Alto Tribunal ha considerado que el acto impugnado debe ser palmariamente ilegítimo, y que tal circunstancia debe emerger sin necesidad de debate detenido o extenso, de ahí que si el caso planteado versa sobre cuestiones fácticas o jurídicas opinables o reclama por su índole un más amplio examen de los puntos controvertidos, corresponde que éstos sean juzgados con sujeción a normas legales establecidas al efecto. Cita bibliografía. Refieren que por todo lo expuesto tampoco se verifica el requisito señalado y, en consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad formal de la acción intentada, lo que así solicitan. En lo atinente a la afectación de actividades esenciales del Estado manifiestan que resulta inadmisible la acción de amparo intentada, si ella es también evaluada a la luz de la limitación contenida en el inc. c) del art. 2 de la Ley Provincial de Amparo. Que efectivamente la norma citada establece que no será admisible la acción de amparo cuando “la intervención judicial comprometa directa o indirectamente el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado”.

Afirman que más allá de cualquier concepción ideológica que se pueda esgrimir, queda claro que la Seguridad Social, tanto en su rama previsional cuanto en la laboral, es actividad esencial del Estado, pero además específicamente en el sistema jurídico, así lo disponen la Carta Nacional y la Constitución Provincial.  (art.14 bis CN y art. 55 CP). Expresan que surge con claridad meridiana que –a través de la ley atacada por la parte actora- lo que ha procurado el Estado, justamente, es garantizar la integridad y sustentabilidad financiera del Sistema Previsional Provincial de Reparto, el cual –por las razones que se desarrollaran infra- se encuentra seriamente amenazado en el marco de la situación que está inmerso en la actualidad, situación que resulta pública y notoria, signada por los incumplimientos de la Nación al acuerdo celebrado con ella – que motivara la acción judicial entablada por la Provincia contra aquella por ante la Excma CSJN a los fines de reclamar Un mil cuarenta millones de pesos adeudados ($1.040.000.000); el aporte del 15 % de la coparticipación para compensar al Anses ante el sistema de capitalización hoy derogado- que motivó el envío de un proyecto de ley para denunciar la ley que adhiera al pacto federal fiscal que posibilita dicha retención hoy inmotivada- , y que ha servido de presupuesto fáctico a la ley que aquí se cuestiona. Que en consecuencia, la normativa atacada lejos de resultar inconstitucional, es fiel cumplimiento del mandato constitucional. Agregan que por otro lado, debe advertirse que la norma alude a la “intervención judicial” que “comprometa”, tanto “directa” como “indirectamente” “actividades esenciales del Estado”, con lo cual, queda claro que la relación causal establecida por la norma es amplia, atrapando también las consecuencias mediatas que la intervención judicial pudiere eventualmente provocar en este campo. Que tal como surge del mensaje de elevación de la ley 10.078, fue dictada “frente a….situación aumenta la pertinencia y urgencia de avanzar en medidas que contribuyan al fortalecimiento del sistema previsional, asumiendo con responsabilidad una estrategia que apunte a superar el estado de emergencia respetando los principios de sustentabilidad financiera y justicia social”.Resaltan que no puede ligeramente invalidarse una norma dictada en asunción de la responsabilidad que implica el mandato constitucional de garantizar el sistema previsional,  que tiende a fortalecerlo y a posibilitar su existencia, pues ello importaría afectar tal actividad esencial del Estado y un supuesto adicional para inadmitir la acción intentada, lo que así solicitan. En cuanto a la improcedencia sustancial expresan que, sin perjuicio de la ostensible falta de acreditación de los requisitos de admisibilidad formal exigidos para habilitar la vía judicial intentada,  tampoco le asisten razón a la actora en cuanto al fondo del asunto, resultando su pretensión improcedente, a la luz de las consideraciones que se exponen a continuación. Señalan en primer lugar, atento que la pretensión sostenida por la accionante importa el cuestionamiento concreto de la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley N° 10.078, cabe recordar la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, por lo que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (Citan Jurisprudencia), y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con  la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos:285:322). Que asimismo – agregan – la Corte tiene dicho que en caso de conflictivo normativo, debe preferirse aquella interpretación que preserve la vigencia de ambas normas, atento que la incoherencia no se presume en el legislador; que las leyes gozan de presunción de constitucionalidad; y que la declaración de inconstitucionalidad, tal como han reseñado supra, constituye la ultima ratio del orden jurídico. Que bajo tales premisas, corresponde puntualizar en forma sucinta los preceptos constitucionales en materia de seguridad social que el accionante considera lesionados. Indican que los principios rectores de la seguridad social en el ámbito provincial se encuentran consagrados en los artículos 55 y 57 de la Constitución Provincial. Que tales mandatos conforman la base fundamental sobre la que se erige el sistema jubilatorio de la Provincia de Córdoba, a tal punto que cuando el ente provisional que representan actúa en ejercicio de la función administrativa debe observar  estrictamente los lineamientos allí previstos, que en función del principio de sujeción a la Administración al orden jurídico establecido en el artículo 174 de la Constitución de la Provincia de Córdoba. Que el artículo 55 de la Constitución Provincial, bajo el título de “Seguridad Social” dispone que “El Estado Provincial establece y garantiza, en el ámbito de su competencia, el efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social que proteja a todas las personas de las contingencias sociales, en base a los principios de solidaridad contributiva, equidad distributiva, accesibilidad, integralidad e irrenunciabilidad de beneficios y prestaciones…” En tanto, el artículo 57 ib referido al “Régimen provisional” declara que “El Estado Provincial, en el ámbito de su competencia, otorga a los trabajadores los beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad”. Refieren que ninguno de los preceptos constitucionales mencionados precedentemente ha sido vulnerado con motivo de la modificación del mecanismo de movilidad instituido en el art. 51 de la Ley 8024, a partir de la entrada en vigencia del art. 4 de la Ley N° 10.078, no verificándose conflicto normativo alguno entre las disposiciones referenciadas. Citan interpretación del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de las disposiciones contenidas en la Constitución Provincial, vertidas in re “Bossio” (Sentencia 8 del 15.12.2009 en pleno). Afirman que en base a las pautas interpretativas que surgen de la doctrina judicial citada precedentemente, advierten que la norma impugnada se adecua íntegramente a los postulados establecidos en la Constitución Provincial en la medida que la modificación del régimen de movilidad, con los alcances del artículo 4 de la Ley N° 10.078, en tanto no lesiona el núcleo duro del derecho esencial adquirido por el beneficiario, resguarda la plena vigencia de las garantías de movilidad, irreductibilidad y proporcionalidad previstas en el artículo 57 de la Carta Magna  local, asegurando al trabajador en retiro un standard de vida similar al que gozó cuando se encontraba en actividad, en el marco de los principios de solidaridad contributiva y equidad distributiva que constituyen los pilares sobre los que asienta el régimen provisional de la Provincia. Insisten en que tampoco la norma cuestionada vulnera los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Sanchez María del Carmen”, “Badaro” y “Elliff”, en cuanto sostiene que el estándar provisional no es otro que la razonable proporción entre ingresos activos y pasivos. Que el diferimiento de la entrada en vigencia de los reajustes por movilidad en ciento ochenta días no configura un menoscabo tal que implique la lesión del precepto señalado. En lo que refiere a la Facultad privativa del legislador para diseñar el mecanismo de movilidad,  manifiestan que es cierto que la Constitución Provincial asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad. Que sin embargo, la Ley Fundamental local no ha predeterminado cuál ha de ser el mecanismo adecuado para a
segurar la movilidad de las prestaciones, habiendo deferido tal facultad al legislador. Que en efecto, en la medida que la Constitución no ha estipulado las pautas concretas de aplicación de la movilidad, su instrumentación operativa constituye una atribución que recae en cabeza del legislador a quien le compete establecer, entre otros aspectos, el método de movilidad y la periodicidad de las actualizaciones. Afirman que tal razonamiento encuentra sustento en la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que, al expedirse al respecto de la sustitución de regímenes de movilidad, consideró que dicha modificación no era susceptible de invalidarse como inconstitucional, pues si bien el art. 14 bis de la Ley Fundamental prescribe la movilidad de las prestaciones, no especifica, en cambio, el procedimiento que deba seguir, dejando librado el punto al criterio legislativo (Fallos: 295:674). Citan jurisprudencia de la CSJN. Advierten que las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación han sido observadas en la diagramación de la movilidad establecida en la norma en cuestión, toda vez que se trata de una reglamentación razonable del precepto constitucional que no altera en modo sustancial el nivel de vida de los  beneficiarios, respetando una prestación acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral. Que por lo tanto, determinar si la movilidad debe practicarse a través de índices salariales o bien recalculando el haber inicial; establecer si los reajustes operarán en forma automática, es decir, simultáneamente con las  variaciones en las remuneraciones de los activos o con determinada periodicidad, tal como hoy está previsto a nivel nacional para los beneficiarios del Sistema Integrado Provisional Argentino (S.I.P.A.) en virtud de lo dispuesto en la reciente ley de movilidad jubilatoria N° 26.417, son cuestiones que le competen exclusivamente al legislador, por lo que no se verifica contradicción o incompatibilidad alguna entre la norma constitucional consagrada en el artículo 57 de la Carta Magna Local y la modificación introducida en el artículo 51 de la Ley  N°8024. Refiriéndose al Derecho adquirido, status jubilatorio y aplicación de las leyes en el tiempo, expresan que en cuanto al agravio sostenido por la accionante en orden al supuesto quebrantamiento del derecho adquirido respecto del beneficio jubilatorio del que goza, tal planteo resulta francamente improcedente. Que en efecto, la circunstancia de que el “status jubilatorio” se haya consolidado bajo la vigencia de un determinado régimen, no enerva la posibilidad de que normas futuras sean aplicadas sobre los efectos derivados de la situación jurídica ya creada. Que tal aserto encuentra justificación en la disposición contenida en el art.75 del Decreto Reglamentario N° 41/09 (Conforme la modificación introducida por Decreto 236/09) en cuanto reza: “Esta cláusula, en cuanto regula la ley aplicable, debe entenderse en relación al otorgamiento del beneficio. Toda situación posterior al otorgamiento del beneficio se resolverá aplicando la presente ley y sus modificatorias, o las que las sustituyan”. Afirman que tal disposición se limita a receptar en el ámbito previsional provincial el principio liminar que rige los conflictos de  las leyes en el tiempo consagrado en el art. 3 del Código Civil. Que en efecto, la amparista soslaya que en nuestro país las leyes son de aplicación inmediata, pudiendo regular aún las consecuencias de las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad. Citan jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia. Manifiestan que no existen dudas que la relación jurídico-subjetiva nació bajo el amparo de la ley vigente al momento de la solicitud del beneficio o del cese en la actividad. Que sin embargo, ello no impide que normas futuras atinentes al sistema de movilidad del beneficio se apliquen a todos los beneficiarios a partir del momento de su entrada en vigencia, sin excepciones.  Citan fallo de la Corte Suprema  en relación a los supuestos de cambio de un régimen de movilidad por otro, y también en orden a los alcances de la garantía contemplada en el art. 14 bis de la C.N. Afirman que en atención a las consideraciones  expuestas, resulta evidente que el régimen de movilidad instituido a través de la Ley N° 10.078, resulta de plena aplicación a todos los beneficios ya acordados sin que ello vulnere el derecho adquirido al estado jubilatorio consolidado bajo un régimen jurídico precedente. Al referirse a la Razonabilidad de la norma,  expresan que al ingresar a este análisis, de la norma cuestionada por la amparista, se advierten dos facetas vinculadas recíprocamente que por cuestiones metodológicas resulta conveniente exponer de manera separada: por una parte, la razonabilidad de la norma en su adecuación al ordenamiento jurídico (art. 174 de la Constitución Provincial) y; por otra parte, la razonabilidad de la medida en el contexto fáctico en el que ésta fue establecida y sobre el cual está destinada a regir.  Señalan en cuanto a la  primer faceta que, es dable destacar que tanto el art.57 de la Constitución Provincial que asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad, como el nuevo art. 51 de la Ley 8024 deben ser interpretados a la luz de los principios constitucionales provinciales y nacionales. Que en primer lugar debe advertirse que dichas normas son legisladas en el marco de un “Sistema Previsional de Reparto”, conforme a los principios que sentara la Constitución Provincial en su artículo 55. Agregan que el sistema de reparto se caracteriza fundamentalmente en que “…las sumas recaudadas por el Estado proveniente de los aportes de los trabajadores activos y de las contribuciones de los empleadores son distribuidas entre los beneficiarios pasivos” (Etala, Carlos Alberto: Derechos de la Seguridad Social; Ediciones Astrea; 3ra Edición actualizada; pág.68), con lo que se establece una solidaridad intergeneracional toda vez que el haber previsional de los actuales activos será sustentado por los futuros activos, a  diferencia del sistema de capitalización puro, en el que el haber previsional estará determinado por el propio ahorro que efectúe cada aportante. Reiteran el art. 55 del Constitución Provincial. Advierten que la máxima norma provincial establece que el sistema de seguridad social provincial debe estructurarse atendiendo a la “solidaridad contributiva” y la “equidad distributiva”. Que es bajo tales premisas que deben ser interpretadas las demás normas que rigen la materia, incluyendo a la del art. 57 que establece la garantía de la movilidad, proporcionalidad e irreductibilidad de las jubilaciones y pensiones. Citan bibliografía y jurisprudencia. Indican que, ingresando al análisis de las circunstancias que han condicionado la génesis de la disposición legal cuestionada, corresponde resaltar que, tal como es de público y notorio, el déficit del sistema previsional de la Provincia, aunado al incumplimiento por parte del Estado Nacional de las obligaciones emergentes del “Convenio para la Armonización y el Financiamiento del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba para los ejercicios 2010-2011” (Convenio N°80/09), suscripto con fecha 18 de diciembre de 2009 entre el Estado Nacional y la Provincia de Córdoba y que fuera aprobada por Ley N° 9721, han configurado el trasfondo fáctico que motivara la necesidad imperiosa de adoptar medidas tendientes a dar mayor sustentabilidad y previsibilidad financiera al sistema, necesidad reconocida por todo el arco político y sindical de la Provincia, así como por la comunidad íntegra. Que en efecto, el mensaje de elevación del proyecto de ley que el Poder Ejecutivo dirigiera a la Honorable Legislatura Provincial contiene una adecuada expresión  de las motivaciones que fundamentan la medida, las que transcriben. Indican que frente a tal grave situación que el Estado, en asunción de la responsabilidad que el es propia –
cual es la de velar por la sustentabilidad del sistema previsional- y en ejercicio de la facultad privativa del Poder Legislativo de delinear las concretas medidas tendientes a tal fin, escogió la modificación de la ley más favorable dentro del universo de opciones posibles, sin alterar el método de determinación del haber inicial (manteniendo el promedio de los últimos 48 meses en lugar de los últimos diez años), ni el rango de edades para acceder a los beneficios ni aplicando topes a las jubilaciones mayores, etc. Que es así como optó por modificar la forma en la cual se aplica el sistema de movilidad previsional, respetando su esencia y con ello el mandato constitucional, mas ejercitándola de manera diversa a como se la venía ejercitando hasta la fecha, en uso de la facultad de diseñar el concreto sistema a tal fin reconocido por la CSJN y dentro de los límites por ella establecidos (Conf.. Badaro, Elliff, etc) resultando además, similar a la establecida por la Ley Nacional y a la que rigió históricamente en  las diferentes leyes sucesivas provinciales. Agregan que debe destacarse que conjuntamente con la medida de sustitución de la periodicidad con la cual se plasmaba la movilidad de los haberes provisionales, el Poder Ejecutivo también envió a la Legislatura un proyecto de ley tendiente a denunciar el Pacto Federal Fiscal en virtud del cual, la Nación retiene actualmente  un porcentaje del 15 % de la coparticipación que le corresponde a la Provincia y que estuvo destinada a financiar al Anses, atento el traspaso de jubilados de las cajas provinciales transferidas en simultaneidad con la modificación del abandono del Sistema de Reparto puro y creación del Sistema de Capitalización, hoy derogado, y por ello inmotivada la retención.  Que por otra parte, como contrapartida del mayor esfuerzo para los beneficiarios que conlleva el mecanismo de movilidad instituido por la ley, se renunció a la posibilidad de dictar una extensión de la emergencia dispuesta por las leyes 9504 y modificatorias, así como también se dispuso elevar el importe de las Jubilaciones mínimas, llevándolas de los actuales $1.500 a $2.500, todo ello en aplicación de los principios constitucionales de solidaridad contributiva y equidad distributiva. Que se verifica que el Programa de Fortalecimiento del Sistema Previsional de Córdoba que instituyó la Ley 10.078, encuentra basamento jurídico en las disposiciones constitucionales sobre la materia. Afirman que el contexto en el cual se aplica e interpreta la norma, se presenta en un marco de recursos escasos, los cuales deber ser asignados siguiendo criterios de equidad y solidaridad. Que la escasez  de recursos se verifica en un escenario que se presenta dirigido a la satisfacción de necesidades sociales ilimitadas con recursos a tal fin destinados –por definición– siempre limitados, máxime cuando de sistemas provisionales se trata, los cuales se encuentran mundialmente en crisis.  Expresan que el Máximo Tribunal de la Provincia  ha señalado que para la solución de conflictos vinculados a los beneficios provisionales, recurriendo a los principios constitucionales, deben adoptarse decisiones distributivas, y  atendiendo a la naturaleza de la cuestión analizada, corresponde recurrir al paradigma de la escasez, el cual contempla que la provisión del beneficio social y que por razones económicas exceda la capacidad de la estructura estatal, deba administrarse en la conciencia de que proveer la satisfacción social a uno de los reclamantes de manera integral, posiblemente implique denegar ese mismo u otro beneficio social a otra persona. Que es en tal dilema que el Estado debe aplicar los principios constitucionales, es decir la “solidaridad” y la “equidad distributiva”, contemplados en el art. 55 de la Constitución Provincial. Citan fallo del Alto Cuerpo de la Provincia de Córdoba. Relatan que resulta uniforme y unívocamente señalado a través del tiempo por la doctrina y jurisprudencia, que la razonabilidad de la norma reglamentaria de un derecho constitucional, está dada por la adecuada proporción entre los medios empleados y el fin perseguido por ella, procurando que en tal cometido no se altere su esencia. Que es bajo tales pautas hermenéuticas – principios constitucionales (solidaridad contributiva y equidad distributiva) y contexto (escasez de recurso) – que deben ser interpretados la movilidad, proporcionalidad e irreductibilidad de los haberes provisionales, propiciados por el art. 57 de la Carta Magna local y el sistema concreto de movilidad escogido por el legislador.  Advierten que, amarrar el sistema previsional a una concepción lineal y rígida de la movilidad atenta contra el fin solidario propuesto por la Constitución Provincial al establecer un Sistema de Reparto, pues su sustentabilidad  no solamente es una cuestión retórica, sino que está ligada inexorablemente con el derecho de cada pasivo a percibir su haber jubilatorio. Continúan diciendo que la teleología de la norma impugnada eminentemente social, en armonía con el artículo 7 de la Constitución Provincial el cual enuncia que la convivencia social se funda en la solidaridad, y es en éste último razonamiento que el legislador estableció la nueva modalidad de aplicación de la movilidad. Que en consecuencia, del análisis literal, lógico y contextual de la disposición contenida en el art. 4 de la Ley N°10.078 no surge de manera alguna colisión entre la norma referenciada y los preceptos establecidos en la Constitución de la Provincia de Córdoba que tutelan el régimen previsional local, ni con las normas de la Carta Magna Nacional, en tanto no se configura ningún menoscabo que resulte confiscatorio. Refieren a  la Recepción de la movilidad en las sucesivas leyes provisionales de la Provincia  de Córdoba.  Que al reparar en las sucesivas normas que han regulado el régimen previsional de la Provincia de Córdoba durante los últimos cincuenta años se advierte que hasta la entrada en vigencia  de la Ley N° 8024, los reajustes por movilidad no se llevaba a cabo de manera simultánea con los incrementos de haberes del personal en actividad, sin que ello fuera objeto de reparo alguno.  Citan leyes anteriores a la ley 10.078, y manifiestan que el mecanismo de movilidad que ha instituido la reciente ley, al modificar el artículo 51 de la ley N° 8024, no resulta novedoso en la legislación provincial, puesto que guarda coherencia en la metodología seguida de manera prácticamente unánime hasta la entrada en vigencia de la Ley N°8024, sin que las sucesivas normas hayan sido tachadas de inconstitucionales. Citan jurisprudencia en la que el Tribunal Superior de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la aplicabilidad del régimen de movilidad instituido en el art. 4 de la ley N° 6070 respecto de beneficiarios que alcanzaron su status jubilatorio bajo la vigencia de un régimen jurídico anterior. Señalan finalmente que tal como se ha puntualizado supra, la reciente ley nacional de movilidad jubilatoria N° 26.417 ha instituido un mecanismo periódico de actualización, es decir, no simultáneo con las variaciones salariales de los activos, que se materializa semestralmente, en los meses de marzo y septiembre, sin que se hubieran formulado reparos constitucionales respecto de tal mecanismo. Que por último, corresponde destacar que tal sistema de movilidad, basado en le reajuste periódico de los haberes (en forma anual o semestral) es el que adoptan en forma prácticamente unánime los países de Europa Occidental. Ofrecen prueba documental-instrumental. Realizan reserva de caso federal. Diligenciada la prueba ofrecida, firme y consentido el decreto que ordena autos, queda la causa en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:   1.-DEMANDA: que a fs. 08 comparece la Sra. Cristina Stretz y en su carácter de jubilada de la Provincia de Córdoba, promueve formal Acción de Amparo en los términos del art. 1º de la Ley Provincial Nº 4915 y su modificatoria Ley Nº 5770, art. 43 de la Constitución Nacional y art. 48 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, que deberá ser citada a la instancia en la persona de su representante legal.  Dice que su citación será en reguardo de esenciales derechos y garantías constitucionales ante la inminente lesión a su haber jubilatorio, a consecuencia de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 10078, sancionada por la Legislatura Provincial y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, el día 09 de Agosto de 2012, que sustituye el artículo 51 de la Ley Nº 8024 (TO por Decreto Nª 40/2009). Manifiesta que en razón de las consideraciones que pasa a expresar, solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 10.078, que dice: “Art.4: Régimen de movilidad. Sustituyese el artículo 51 de la Ley Nº 8024 (TO por Decreto Nº 40/2009), por el siguiente: “Movilidad de las Prestaciones. Artículo 51.- Los haberes de las prestaciones serán móviles en relación con las variaciones del nivel sectorial de las remuneraciones del personal en actividad. La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba establecerá los sectores a los que se refiere el párrafo anterior. El reajuste de los haberes de los beneficiarios tendrá efecto a partir de los ciento ochenta (180) días computados desde la fecha que fuera percibida la variación salarial”,  y en consecuencia condene a la demandada a abstenerse de aplicar lo dispuesto en la norma atacada, y al efectuar las liquidaciones de haberes de los meses de Agosto de 2012 en adelante, aplicar la variación salarial estimada por los trabajadores en actividad.

2.- PRESENTACION DEL INFORME DEL ART. 8 LEY 4915. A su turno, a fs 39/57 comparecen los apoderados de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba Dr. Mariano Martín Mendez y María Gabriela Bustamante, y manifiestan que vienen de conformidad a lo estipulado por el art. 8 de la Ley 4915 a evacuar el informe requerido, solicitando desde ya – por las razones de hecho y derecho que se exponen- que previo trámite de ley, se rechace la acción de amparo con costas según ley. Los argumentos vertidos por ambas partes y en los que basan la defensa de sus posiciones, se encuentran debidamente transcriptos en los vistos de la presente resolución y a los que me remito en honor a la brevedad. A fs. 69 emite su dictamen el señor Fiscal quien expresa “… en los presentes se estaría afectando el núcleo duro del 82 % móvil, y a criterio del Excmo. Tribunal Superior de Córdoba en autos “Bossio”, no puede tener restricción alguna y que comprende el 82 % móvil de la remuneración mensual del cargo desempeñado por el agente al momento de cesar en el servicio, descontando el aporte  personal correspondiente; este Ministerio estima corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 4° de la Ley 10.078”.

3.- ANALISIS DE LA CUESTION PLANTEADA. 3.1 – En primer lugar, y antes de resolver sobre el fondo de la acción intentada, debo efectuar un  estudio respecto de su admisibilidad formal. Si resultara afirmativo, reflexionaré luego sobre si  corresponde revisar judicialmente los actos emanados de uno de los poderes del estado (Poder Legislativo en este caso).

3.2- Admisibilidad Formal de la Acción de Amparo. En la demanda inicial (fs. 8/12) la amparista solicita se declare la invalidez por inconstitucional del artículo 4º de la Ley 10.078, sancionada por la Legislatura Provincial y Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba el 9 de agosto de 2012, que a su vez sustituye el art. 51 de la Ley 8024 (T:O: por Decreto Nº 40/2009), por el que se establece: Art. 4º. Régimen de Movilidad. Sustituyese el artículo 51 de la Ley 8024 (TO por Decreto Nº 40/2009), por el siguiente: “movilidad de las Prestaciones. Artículo 51. Los Haberes de las prestaciones serán móviles en relación con las variaciones del nivel sectorial de las remuneraciones del personal en actividad. La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba establecerá los sectores a los que se refiere el párrafo anterior. El reajuste de los haberes de los beneficiarios tendrá efecto a partir de los ciento ochenta días computados desde la fecha  que fuera percibida la variación salarial”, y que en su mérito se condene a la demandada a abstenerse de aplicar lo dispuesto en la norma atacada, debiendo al efectuar las liquidaciones de haberes de los meses de Agosto de 2012 en adelante, aplicar la variación salarial estimada para los trabajadores en actividad. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Córdoba, se ha opuesto a tal pedido al contestar el informe pertinente. En el caso de autos entonces, se solicita un pronunciamiento sobre la regularidad constitucional de una ley provincial. Ello así, el primer análisis será para determinar si se cumplen los requisitos exigidos por la norma que hacen a la procedencia de la acción intentada, cuales son: a) – inexistencia de otro medio judicial más idóneo, b) acto u omisión de autoridad pública o de particulares que con  arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione y ocasione gravamen a los derechos constitucionalmente protegidos del accionante; c) lesión actual e inminente. Verificadas tales condiciones, recién se hallaría habilitado este Tribunal para proceder al control de constitucionalidad de la norma en que se funda el acto lesivo. De los requisitos mencionados, el de la inexistencia de otra vía mas idónea, debe llevarse el primer lugar en el análisis de la procedencia, atento la subsidiariedad de esta acción, toda vez que, en caso de haberla, sellaría definitivamente su suerte en sentido negativo a su admisión  (art. 43 C.N., 48 C.P., 2 Ley Nacional de Amparo Nº 16.986 y 2 inc. a y d  Ley Provincial Nº 4915). Entrando al tratamiento del tema, y en coincidencia con destacada doctrina (E. Falcon, Tratado de Derecho Procesal Constitucional, Ed. Rubinzal Culzoni, Pag. 18; Silvia Palacio de Caeiro; Constitución Nacional en la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ed. La Ley Pag. 617,  y citas 54 y 55, Orgaz, Alfredo, «El Recurso de Amparo», Bs. As. 1961, pág. 58, Nro. 23, entre otros), diré que desde sus orígenes jurisprudenciales (casos «Siri» y «Kot») se ha reconocido como condición de admisibilidad del amparo, la existencia de un daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios. Para corroborarlo de manera fehaciente, será entonces de suma importancia el desarrollo de los hechos y la exhaustiva descripción que el amparista haya efectuado en la presentación, para convencer al Juez de que la acción que se intentó, en desmedro de otra, es la correcta; la invocación y acreditación de esta aptitud es por tanto de inexcusable observancia por parte de quien acude a esta vía.

Coincide con ello la opinión de nuestro Superior Tribunal, cuando afirmó “…Como ha dicho también la C.S.J.N…el amparo es un proceso excepcional utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, origina un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita. La carga de demostrar la inexistencia o insuficiencia de otras vías que permitan obtener la protección que se pretende debe ser cumplida por quien demanda…” (Sentencia Nº 121, 15.10.99, TSJ en pleno, in re: “Acción de amparo interpuesta por José Martín Carabajal y Otros contra ley 8575 –Recurso de Casación e Inconstitucionalidad” –El Amparo en la jurisprudencia del TSJ en Córdoba – Keselman –Marcellino- Ed. Marcos Lerner 2001). Ello debe ser así, toda vez que son innumerables los actos u omisiones que diariamente afectan derechos protegidos constitucionalmente; si para cada uno de ellos se recurriera a una acción de amparo se convertiría a esta valiosa herramienta, pensada para excepcionales casos, en un proceso más. Por otro lado, el Juez deberá examinar y bucear dentro del ordenamiento jurídico, con que otros remedios hubiera contado el amparista para detener la acción u omisión que lo lesiona. En el caso de autos, contaba con un proceso contencioso administrativo donde, con el debido y amplio debate de prueba, probara los hechos que denuncia. Sin embargo, ha elegido esta vía, y asegura que es pertinente. Respecto de la subsidiariedad y excepcionalidad de esta acción, el Superior Tribunal Provincial ha sostenido, “…tratándose del ejercicio de una vía extraordinaria como el amparo, concebida para garantizar la protección de derechos fundamentales, el análisis del cabal cumplimiento de los recaudos que hacen a la procedencia formal de este remedio excepcional deviene en una premisa necesaria de la decisión judicial a dictar en orden a la pretensión sustancial esgrimida, toda vez que la existencia o no de dichos presupuestos condicionan la competencia del Tribunal para emitir un decisorio válido sobre el fondo de la materia en debate, la acción de amparo es un proceso constitucional autónomo, caracterizado como una vía procesal “expedita y rápida” condicionada entre otros recaudos a que “…no exista otro medio judicial más idóneo…” (art. 43 Const. Nac.). Ello aún cuando hoy, frente al texto del nuevo artículo 43 de la Carta Magna, no pueda sostenerse ya como requisito de procedencia la “inexistencia” de una vía idónea para la tutela del derecho que se invoca como conculcado, sin embargo, no cabe admitirlo cuando esa protección es susceptible de ser obtenida a través de otro procedimiento administrativo o jurisdiccional que, frente a las particularidades del caso, se presente como “el más idóneo”…” (TSJ, en pleno, Sent. Nº 17, del 29.12.2003, in re: “•Carrer Mario y otro c/ Camino de las Sierras S.A.- Accion de Amparo –Recurso de Casación). Ahora bien, y continuando con el análisis respecto de que la viabilidad de la presente acción quedará supeditada a la inexistencia de otro medio judicial más idóneo, apunto que este recaudo alude, a que la procedencia de la acción de amparo “…transita por el estrecho carril de aquellos casos en que a la “arbitrariedad e ilegalidad manifiesta” –art. 1 de la Ley 4915- se suma la excepcional ineficacia de las vías reparadoras ordinarias –art. 2 inc. a)…”(TSJ, en pleno, Sent. Nº 17, del 29.12.2003, in re: “•CARRER, Mario y otro c/ CAMINOS DE LAS SIERRAS S.A.- ACCION DE AMPARO – RECURSO DE CASACION).

A todo lo transcripto y compartiéndolo plenamente, agregaré que coincido con Falcon, en cuanto a que lo esencial en materia de amparo no pasa sólo por determinar si existe otro procedimiento que pueda tutelar el derecho invocado, sino en demostrar que la entidad del derecho justifica la apertura de la vía constitucional; la mirada debería recaer en el bien a proteger y no en el procedimiento, y dada la laxitud de las normas cuando dicen “la vía mas idónea”, el Juez posee un amplio margen de discreción para abrir o no la vía del amparo (Enrique Falcon; ob. Cit. Pag. 22). El Juez, tiene el deber de custodiar las formas a que deben ajustarse los procesos, pero lo ha de hacer, sin embargo, atendiendo en todo momento al fin último al que ellas se enderezan cual es contribuir a la mas efectiva realización de los derechos sustanciales (Augusto Morello, La Justicia de Frente a la Realidad; Ed. Rubinzal Culzoni, Pag. 33). Se deben evitar la adopción de criterios rigurosos que hagan del procedimiento un conjunto de solemnidades que desatienden su finalidad específica (CS, 23-12-97, “Gabioud, Rodolfo Juan c/ Cortéz, Agustín Alberto). La amparista ha detallado los hechos donde se da cuenta de que la norma cuestionada pone en peligro de manera inminente sus derechos, y que el remedio para su salvaguarda es esta acción excepcional y subsidiaria, esta vía rápida y de remedio inmediato que da el amparo. Ello así, y convencida de que se debe eludir sustentar posturas rígidas cuando los derechos que se pretenden defender cuentan con protección constitucional y supra constitucional, entiendo que en el caso de autos, la elegida se presenta como apta.

3.3 –  Despejada la cuestión de la admisibilidad formal, resta el análisis del presupuesto vinculado con la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. La acción de amparo ha sido definida por la Corte Federal como un “remedio contra la arbitrariedad” (CSJN, 7-5-98, L.L. 1998-c-602, citado por Enrique Falcon, Tratado de Procesal Constitucional, Tomo II, Ed. Rubinzal Culzoni 2010, Pag. 51, Citas 6 y 110), aquélla es sinónimo de injusticia y surge de la voluntad de su ejecutante con visible abuso de autoridad. Procederá, como se dijo, si el acto u omisión impugnado, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, el derecho o garantía constitucional, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, la que debe presentarse como algo palmario, ostensible, patente, claro o inequívoco, es decir visible al examen jurídico más superficial (Palacio, Lino Enrique, «La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994», L.L. 1995-D, Sec. Doctrina, pág. 1238; Silvia Palacio de Caeiro, ob. Cit. Pag. 616). El amparo es un instituto garantista y como tal su naturaleza es preventiva; su objeto es que el Juez restablezca de inmediato aquellos derechos que se denuncian como lesionados.  La calificación de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, que a veces en la doctrina y en la jurisprudencia es remplazada por la de ilegitimidad, revela que el acto lesivo debe mostrar fehacientemente, en su primera apariencia, la violación grosera y ostensiblemente visible del derecho subjetivo de quien promueve el amparo (Bidart Campos, Germán J., «El control de constitucionalidad en el juicio de amparo y la arbitrariedad o ilegalidad del acto lesivo», J.A. 1969, Tomo 2, pág. 169 y sgtes.).

4- CUESTION DE FONDO: Corresponde determinar ahora, si la ley cuestionada, patentiza la lesión denunciada de la manera exigida. Para ello debo analizar como juega en este caso la presunción de legitimidad de los actos de la administración y la facultad de revisión judicial; luego si la norma fue dictada en consonancia con los procedimientos previstos en la ley, y finalmente verificar si se concretó la lesión denunciada tal cual lo prevé la ley.  Presunción de legitimidad de los actos de gobierno: En estos autos, se persigue la invalidez por inconstitucionalidad de una ley provincial, emitida por un gobierno legalmente instituido, que goza de la presunción de legitimidad de los actos emanados de la administración en el ejercicio de sus atribuciones. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo expresado en un pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, en el que se entiende que la tarea del Juez se circunscribe a analizar la legalidad del acto: « En el marco de atribuciones otorgadas por los arts. 104 y 111 de la Constitución Provincial, es al legislador a quien le compete -en base a razones de mérito, oportunidad o conveniencia- instrumentar las políticas sociales, armonizando para ello las garantías individuales con las conveniencias generales y resguardar el interés público comprometido y no incumbe a los jueces -en el ejercicio regular de sus atribuciones- sustituir a los otros poderes del Estado en las funciones que les son propias. (Cuerpo de medida cautelar en autos: “Abacca Daniel Andrés C/ Caja de Jubilaciones, Pensiones, y Retiros de Córdoba – AMPARO Nº 1517801/36 y otros causas – Solicita Habilitación de Feria – Plantea Salto de Instancia, respecto de Autos: Lípari, Hilda Beatriz y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones, y Retiros de Córdoba –EXPTE. Nº 1529215/36).

En otro pronunciamiento el máximo Tribunal provincial sostuvo: «…Es más grave y más peligroso aún para el sistema constitucional, para la forma republicana de gobierno y para la seguridad jurídica del Estado Provincial, admitir interferencias en el ejercicio de atribuciones exclusivas de los poderes políticos al amparo de la protección judicial inmediata de los derechos individuales, que propender al equilibrio que sólo es posible alcanzar a través de los mecanismos institucionales que promuevan y faciliten el control político de actos de idéntico carácter» (T.S.J. en pleno – Sent. N° 06/02 en autos «Unión Industrial…»). En el mismo ese sentido, el Máximo Tribunal de la Nación ha sostenido que «El Poder Judicial, aun cuando puede ejercer algún control sobre las facultades discrecionales de los otros poderes, no tiene competencia para imponerles el ejercicio de esas atribuciones, so pena de vulnerarse el principio de división de poderes» (Fallos 250:853)». Coincido con la doctrina sustentada por ambos Tribunales, y  entiendo que no me corresponde analizar la conveniencia de dictar una norma por la cual se difiere a los beneficiarios de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, en un plazo de cientos ochenta días, el efecto del reajuste que oportunamente se otorgue a los trabajadores activos; ello excedería el ámbito de atribuciones del Tribunal en tanto implica inmiscuirse en el mérito y oportunidad de la sanción de una nueva norma. El porqué, es una decisión política que hace a la gestión y al rumbo que las autoridades legítimamente electas han pensado para la comunidad que representan, y sólo ella será quien juzgue como acertada o errada las decisiones que tomó. La Ley, ha sido dictada en el ejercicio razonable de una facultad contemplada en la Constitución Provincial, respetando su procedimiento, y además, sobre una materia reservada a las Provincias y no delegada a la Nación, irrevisable por la vía expedita y acotada de la acción de amparo intentada. Ahora bien, este carácter irrevisable de los actos de gobierno por parte del poder judicial, no es absoluto y tiene como límite indiscutido la afectación inminente arbitraria e ilegal de derechos con protección constitucional. Corresponde valorar entonces si la norma está viciada en ese sentido. Adelanto opinión en sentido de que la acción de amparo entablada será rechazada por ausencia de vicio de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. Doy Razones.  Como dije, no corresponde evaluar en esta instancia y por la vía intentada, la conveniencia o no de la decisión de la administración provincial de proceder a diferir el reajuste al sector pasivo, por ser una decisión donde la valoración político discrecional es indudable y cuya ventaja corresponde sea examinada por el propio estado y juzgada oportunamente por sus administrados. Como adelanté, a mi entender, la ley no contiene el vicio de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta necesarios. La arbitrariedad refiere a aquello «irrazonable», caracterizado por el mero voluntarismo del autor del acto lesivo, violentando el ordenamiento jurídico. Por su parte, la ilegalidad refiere a un «proceder contrario a la ley vigente”. Para que fuere procedente el amparo, tanto la ilegalidad como la arbitrariedad deben ser «manifiestas, evidentes o patentes». Antes de entrar a cualquier examen, diré que el Juez debe entender y Juzgar para el caso concreto, con las pruebas que las partes le arrimaron, ya que la decisión que tome, sólo las afectará y a ellas le será aplicable. Debe atenerse el Juez entonces para decidir, a las circunstancias y hechos del caso a juzgar en particular, haciendo abstracción – en este caso – del universo  “jubilados y/o pensionados” que puedan ver por otras  circunstancias diferentes a las de autos, afectados o no sus derechos constitucionales en virtud de esta norma. Hecha esta salvedad, entraré a analizar el caso concreto que se me ha traído a resolver. La Constitución Nacional (art. 14 bis) y la Constitución Provincial (art. 57) garantizan la “movilidad” de las jubilaciones y pensiones. Por  otro lado, en la causa “Badaro Adolfo Valentín c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos 329:3089), la Corte señaló que el art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza la movilidad de las jubilaciones y deja privada a la prudencia legislativa la determinación del método. Se dijo también que la reglamentación debe ser razonable y no puede desconocer el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral (Silvia Palacio de Caeiro; Constitución Nacional en la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; Ed, La Ley, Pag. 305).  En primer lugar, verificaré si la movilidad, como principio constitucional garantizado, se ve afectada en este caso por el diferimiento de ciento ochenta días cuestionado por el actor. Adelanto opinión en sentido negativo. Doy razones.La Ley que nos ocupa, no fulmina la movilidad, sólo la difiere en un plazo que no aparece como irrazonable. Por otro lado, y tal como lo afirma la demandada, es el mismo que aplica la Nación y el que tuvo por años la Provincia hasta el dictado de la ley Nº 8024 (la movilidad se concreta dos veces al año). No se me escapa que en un contexto inflacionario innegable y reconocido hasta el cansancio incluso por el propio titular del ejecutivo provincial, este diferimiento perjudicará el poder adquisitivo de la clase pasiva, pero también los trabajadores en actividad sufren la merma del suyo a diario; este es un flagelo que padece la comunidad en general, del cual la provincia tampoco es responsable, y por último, no alcanza para patentizar de arbitrariedad manifiesta el mandato de la ley atacada. Esta postergación, no altera la sustancia del derecho constitucional de la “movilidad”, si bien es cierto que la Constitución Provincial otorga una protección calificada a sus jubilados en el art. 57 plasmando que la jubilación es “irreductible”, esta postergación no llega a afectarlo, y entiendo que su aptitud para afirmar que se traduce en confiscatoria o arbitraria es insuficiente.  La Ley no aplica un recorte ni una quita del haber que percibe el pasivo, es una postergación de su reajuste o movilidad, la que de ahora en adelante será cada ciento ochenta días.  La CSJN, en la causa “Sanchez” (Fallos: 328:1602), donde se discutió acabadamente sobre la movilidad, sostuvo:  “Que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque no  establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva dicha exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esa garantía teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado la Ley Fundamental al conjunto de los derechos sociales”. Se agregó que “…la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional…”. A mayor abundamiento, la Corte Suprema ha admitido en reiteradas oportunidades la disminución de las jubilaciones, por razones de interés colectivo, sin que ello suponga menoscabo a la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional; condiciona la reducción, a que no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada (Fallos 190:428; 192:359;  234:717; 258:14; 266:279; 295:441; 303:1155; entre muchos otros). En nuestra Provincia, esa rebaja no puede afectar el 82 % móvil del líquido que percibe el activo (“Bossio Emma Esther c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba de la Provincia de Córdoba – Amparo – Recurso de Apelación – Recursos de Casación e Inconstitucionalidad” (Sent. Nº 8, del 15/12/2009). El Tribunal, que se pronunció con motivo del
recorte de los beneficios que la Caja efectuó a sus beneficiarios cuando su haber superaba los $ 5.000 o $ 6.000,  sostuvo que:  «La Constitución de Córdoba no asegura a los jubilados provinciales un haber previsional mayor, ni igual al del personal en actividad, sino que, por el contrario, sólo una proporción o parte de aquél. De allí que el núcleo duro sobre el cual no puede haber restricción alguna es el porcentaje del 82 % móvil del sueldo líquido del trabajador activo, lo que es igual al 82 % móvil de la remuneración mensual del cargo desempeñado por el agente, descontado el aporte previsional personal correspondiente. Este es un límite infranqueable fuertemente adquirido por las normas constitucionales, que no cede por razones de emergencia«(El resaltado me pertenece). No se percibe que en el caso de autos se haya quebrado el principio de que debe haber una justa y razonable proporción entre el haber de pasividad y la situación del activo, en función del carácter integral que tanto la Constitución Nacional como la de Córdoba reconoce a los beneficios de la seguridad social, ni tampoco el principio de la Movilidad. Para fundar tal afirmación, me remito a la prueba informativa  aportada por la demandada a fs. 76/79, donde obra copia de recibo de haberes de un trabajador activo de la misma categoría que tenía el actor cuando lo era, y los recibos de haberes del actor como pasivo, ambos para el período de diciembre de 2012. Allí queda patentizado con meridiana claridad que el haber del actor supera con creces el 82 % de lo que percibe el trabajador activo de su misma categoría, y haciendo algunos cálculos, llego a la conclusión de que para que ese “nucleo duro” se vea afectado, debería recibir aquél un aumento del 21,96% de una sola vez, hecho que no ocurrirá atento el Estado Provincial ha acordado un aumento para sus trabajadores del 25 % pero pagado en tres etapas Febrero (12,5%), Agosto (6,5) y Noviembre (6,5%). Esto quiere decir que si en seis meses no le reajustan al personal en actividad el 21,96% de una sola vez, el haber del pasivo todavía se encuentra dentro del 82%, recién cuando ese porcentaje se vea superado se afecta el “nucleo duro”. Como se advierte, el diferimiento no conmueve el derecho de propiedad de la actora, toda vez que durante el plazo que dure (180 días), la brecha que se produce entre el salario del trabajador activo y el beneficio de la actora, no se ve perturbado el “núcleo duro” que el Tribunal Superior de esta Provincia dejó claramente fijado como límite de afectación en el caso citado. Además, ninguna prueba arrimó la actora a la causa para revertir las afirmaciones que surgen de la que sí trajo la demandada. Es la parte la que debe demostrar al Juez, cuales son los daños irreparables que la norma le ocasiona, donde se encuentra la arbitrariedad o la ilegalidad y su gravedad, de otro modo, cargará con las consecuencias de sus omisiones.  El interesado en lograr la declaración de invalidez debe demostrar claramente de que manera esta contraría la Constitución Nacional, causándole un grave perjuicio y debe acreditarlo fehacientemente. “Hacer justicia, misión específica de los magistrados, no importa otra cosa que la recta determinación de lo justo in concreto; y ello solo se puede lograr ejerciendo la virtud de la prudencia animada con vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se presenten, lo que exige conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos facticos del caso….” ( Fallo: 302:1611, citado por Silvia Palacio de Caeiro, en Ob. Cit. Pag. 175).   El hecho – no querido por cierto – de que la postergación del reajuste provocará una disminución en el poder adquisitivo del haber de la actora, no es suficiente para provocar la declaración de inconstitucionalidad de una ley, máxime cuando todos los ciudadanos de este país lo estamos padeciendo. La Provincia, en un intento por fortalecer el sistema previsional gravemente afectado desde hace ya largo tiempo, ha modificado el método del régimen de movilidad. Ha establecido una nueva modalidad de aplicación de esa movilidad, pero nada me convence de que es manifiestamente ilegal o arbitraria como para declarar la inconstitucionalidad de la ley que la contempla. La Corte Nacional ha sostenido que: “Cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente  reconocidos, ni les niega su propiedad y solo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que puede hacerse de esa propiedad, no hay violación del art. 17 de la C.N., sino una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis. En el sistema constitucional argentino, no hay derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio” (Peralta Luis Acrencio y otro C/ Estado Nacional s/ amparo; Fallo: 313:1513). En autos, la demandada ha acreditado con prueba documental acompañada (6/38), que la Caja se encuentra  en una situación de grave desfinanciamiento, prueba que no ha sido impugnada ni rechazada por la actora, y ha asegurado que éste fue el motivo de la postergación que aprobara la legislatura provincial a través del dictado de la Ley 10.078. Esa situación peligrosa de desfinanciamiento, puede poner en peligro todo el sistema previsional y ocasionar un perjuicio de difícil reparación que se extenderá a toda la clase pasiva y pondrá en riesgo los futuros beneficios de quienes hoy están aportando para sostener el régimen. El principio de solidaridad contributiva (art. 55 de la C.P.), implica también que todos los involucrados deban colaborar en la emergencia a fin de salvaguardar la subsistencia del sistema.  Tampoco creo que la norma viole el principio de igualdad consagrada en el art. 16 C.N. tal como lo entiende la actora, y ello es así porque son situaciones jurídicas diferentes, los trabajadores activos tienen obligaciones (contribuir al sostén del sistema previsional) y derechos diferentes. El argumento de la actora permitiría suponer que la “proporcionalidad” de los haberes garantizada a los pasivos, también afecta el derecho de igualdad, porque no cobran el total de los activos, pero no estamos frente a situaciones personales substancialmente idénticas. La doctrina ha sostenido: “Las únicas desigualdades inconstitucionales son las arbitrarias y por arbitrarias ha de estimarse las que carecen de toda razonabilidad, las persecutorias, las hostiles, las que deparan indebidos favores, etc.”(Bidart Campos, Manual de la Constitución reformada, Ediar, Bs. As., 1996, Tomo I, Pag. 533, citado por Cámara de Apelaciones de 7° Córdoba, en autos” Rosales Urtiaga Geraldine y otro c/ Poder Judicial – TSJ – Amparo”).

Estimo que tampoco se ha violado el derecho internacional incorporado a la Constitución Nacional en el año 2004 y el que tiene fuerza obligatoria para los Estados que son parte, toda vez que los derechos destinados a la protección de la ancianidad invocado por el actor, no se han visto vulnerados. Finalmente y con respecto a la declaración de inconstitucionalidad de la ley que solicita la amparista, digo que es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas conforme a los mecanismos previstos en la Ley fundamental, gozan de presunción de legitimidad que opera plenamente.

Dicha atribución debe ejercerse con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la clausula constitucional sea manifiesta, clara e indudable y la incompatibilidad inconciliable. Además, debe atenderse a las particularidades de la causa (Fallos: 319:178 y 322:919, y dictamen del Procurador General de la Nación al que remitió la disidencia en fallos 330:685, citados en Silvia Palacio de Caeiro, ob. Cit. Pag. 541). En el caso de autos, a mi entender no estás dadas las condiciones para tomar tan drástica decisión. Por todo lo manifestado y el derecho invocado, entiendo que corresponde rechazar la acción de amparo intentada y la declaración de inconstitucionalidad solicitada.

Una reflexión necesaria. He tenido presente para elaborar esta decisión, que la Provincia de Córdoba no se encuentra en Emergencia (de la que salió y no renovó), y que esta ley ha sido planteada como el “Fortalecimiento del Sistema Previsional”, a pesar de que hace una referencia a “superar el estado de emergencia” en su introducción (art. 1).

El Juez, además del caso concreto que tiene frente a él para su resolución, está inmerso en la sociedad en la que vive y conoce (debe conocer) la realidad que lo rodea. En ese sentido, no se me escapa que esta situación de desfinanciamiento y emergencia que padece la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, es de larguísima data, y resulta difícil de comprender como los gobiernos que fueron pasando a lo largo de los años, no hayan podido encontrar soluciones eficaces y sostenibles en el tiempo que les permita superarla. Lamentablemente, cuando se aplicaron ajustes siempre el esfuerzo le fue pedido a los beneficiarios, que son una clase vulnerable y que ya merece dejar de “esforzarse”, porque lo hizo toda su vida, para pasar a disfrutar de un merecido, tranquilo y despreocupado descanso. Los beneficiarios de hoy, fueron los activos de ayer, e hicieron los aportes necesarios para que cuando les llegara “su hora” se pudieran permitir el reposo ganado y justo por el esfuerzo puesto al servicio del país que ayudó a forjar. Hago votos para que esa penosa situación pueda ser prontamente revertida y que nuestros ancianos accedan no sólo al beneficio de la jubilación, que mas que un beneficio parece una carga pública, sino que también consigan el beneficio de la “tranquilidad”, y el disfrute de lo que sin ninguna duda se merecen: una jubilación “sin sobresaltos”, porque como decía Ortega y Gasset “el tiempo vital del hombre es limitado”;  el de ellos mucho mas aún.

4. COSTAS. Que si bien el art. 14 de la Ley de Amparo, ordena que las costas deben aplicarse al vencido, entiendo que en el caso de autos al tratarse de cuestiones «dudosas de derecho», y que la amparista se vio obligada a recurrir al planteo de la acción buscando la defensa de los derechos que creyó vulnerados,  entiendo que ello habilita la aplicación del art. 130 del CPCC, y las costas deben imponerse por el orden causado, conforme jurisprudencia del T.S.J. “MANSILLA, MARICEL DEL VALLE C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – AMPARO – RECURSO DE APELACIÓN – RECURSO DE CASACIÓN” (expte. letra “M”, nº 02, iniciado el 24/8/05) y de C.S.J.N. (vgr. autos “OYOLA ARNALDO C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE LA PCIA. DE CÓRDOBA”, del Juzg. 16ª CC).

5. HONORARIOS: Los honorarios de los letrados intervinientes se regulan conforme a lo dispuesto por el art. 93 de la ley 9459 ( 40 Jus ). Por todo lo manifestado y el derecho invocado:

RESUELVO: I) Rechazar la acción de amparo incoada por la Sra. Stretz Cristina c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba.

II) Imponer las costas en el orden causado, a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Carlos R. Nayi en la suma de pesos SIETE MIL OCHENTA ( $ 7.080.-) y para los Dres. Mariano Martin Mendez y María Gabriela Bustamante en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos SIETE MI OCHENTA ( $ 7.080.-). Protocolícese, hágase saber y dese copia.

 

 

 

 

 

 

 

RODRIGUEZ, Viviana
JUEZ DE 1RA. INSTANCIA

 

Impreso el 28/05/2013 a las 02:43 p.m. por 1-31355