Conclusión de la quiebra – Excelente artículo de Germán Gerbaudo

La conclusión de la quiebra por el otorgamiento de las cartas de pago

Por Germán E. Gerbaudo

[1]

I. Introducción

Debemos distinguir la conclusión de la quiebra de su clausura. La conclusión de la quiebra “determina la cesación del estado de fallido y la extinción total y definitiva, sin posibilidad de reapertura, de todo el procedimiento liquidatorio”[2]. Asimismo, se expresa “que importa que ella termina, es decir que el sujeto deja de estar en quiebra, levantándose la inhibición a la que estaba sujeto y quedando sin efecto el desapoderamiento”[3].

Existen ocho supuestos por los cuales puede concluir la quiebra, a saber: a) admisión del recurso de reposición contra la sentencia de quiebra (art. 98, L.C.); b) conversión de la quiebra en concurso preventivo (art. 90, L.C.); c) desistimiento de la propia quiebra (arts. 82 y 87, L.C.); d) avenimiento (arts. 225 a 227, L.C.); e) pago total (arts. 228 y 229, L.C.); f) cartas de pago otorgadas por la totalidad de los acreedores (art. 229, L.C.); g) inexistencia de acreedores concurrentes (art. 229, L.C.); y h) transcurso de dos años desde la clausura del procedimiento (art. 231, L.C.).

Por el contrario, en la clausura la quiebra no termina. Se clausura el proceso, pero se mantendrá el estado de quiebra. Es decir, se produce el cese de la actividad procesal, pero ello no impide los efectos del concurso[4]. Se trata de una alternativa meramente procesal[5], que se comporta como una instancia o estadio previo a la conclusión[6] y que produce la suspensión del procedimiento[7]. En tal sentido, Jorge Daniel Grispo señala que “la clausura del procedimiento falencial -no de la quiebra, sino sólo del proceso de quiebra- lleva implícita la paralización del mismo, sin que ello sea obstativo de los efectos propios del status de deudor fallido”[8]. Por su parte, Nicolás Di Lella expresa que “importa una suspensión temporaria del procedimiento de la quiebra”[9]; agregando que “con la clausura no cesan los efectos personales y patrimoniales de la quiebra, sino que se produce la suspensión de las obligaciones del juez y del síndico de impulsar el proceso”[10].

La clausura del procedimiento puede darse por dos supuestos: distribución final o por falta de activo (arts. 230 a 232, L.C.). En estos casos, el estado de quiebra subsiste durante al menos dos años desde la resolución que dispuso la clausura. Si transcurre ese lapso temporal sin que se produzca la reapertura la quiebra concluirá (art. 231, L.C.).

En este trabajo, como se indica en su título, analizamos la conclusión de la quiebra por el otorgamiento de cartas de pago. Se trata del modo de conclusión de la quiebra reglado en el art. 229, primera parte de la L.C.

II. Régimen legal

El art. 229 de la L.C. prevé dos formas de conclusión de la quiebra. En la primera parte contempla las cartas de pago; en tanto, que en la segunda parte se regla el supuesto de inexistencia de acreedores concurrentes.

El art. 229, primera parte, de la L.C. bajo el acápite de “Carta de Pago” expresa que “El artículo precedente se aplica cuando se agregue al expediente carta de pago de todos los acreedores, debidamente autenticada, y se satisfagan los gastos íntegros del concurso”.

En consecuencia, el precepto que estudiamos extiende la aplicación del supuesto de conclusión por pago total –previsto en el art. 228 de la L.C.- a dos casos diferentes: otorgamiento de cartas de pago e inexistencia de acreedores concurrentes.

Los dos casos contemplados en el art. 229 de la L.C. tienen un elemento en común que es la inexistencia de pasivo, sea que derive de haber sido satisfecho o de no haberse constituido en el concurso[11].

La carta de pago como modo conclusivo de la quiebra se presenta como una alternativa cercana al avenimiento. No obstante estriban diferencias dado que en este último los acreedores consienten la conclusión de la quiebra –un virtual desistimiento que procede aun sin indicación de motivos-; en cambio, en las cartas de pago se requiere que el acreedor exprese haber sido desinteresado[12].

Julio César Rivera expresa que la carta de pago “es la constancia emanada de los acreedores del fallido de haberse extinguido el crédito verificado”[13]. Por su parte, Darío Graziabile indica que es “el documento escrito emanado de cada uno de los acreedores concursales concurrentes verificados o declarados admisibles, donde se manifiesta que ha sido desinteresado”[14]. Es una manifestación de la autonomía de la voluntad en la etapa de conclusión de la quiebra[15] o una forma de autocomposición de la litisconcursal[16].

La oportunidad en la que opera este modo de conclusión de la quiebra es con posterioridad a la resolución del art. 36 de la L.C., es decir, cuando existe pasivo –acreedores declarados verificados y admisibles-.

La palabra pago es empleada en un sentido amplio. Lo relevante es la extinción del crédito verificado. Por lo tanto, ello pudo haber ocurrido por un pago dinerario, por transacción, renuncia o cualquier modo extintivo de las obligaciones. En tal sentido, se indica que “la carta de pago se comporta como un verdadero recibo de pago donde consta la cancelación del crédito, aunque no siempre por haberse producido una verdadera percepción”[17].

La carta de pago debe estar debidamente autenticada. En consecuencia, deberán las firmas estar certificadas por escribano o autoridad judicial. En caso que la suscriba un representante debe acompañarse el instrumento de apoderamiento pertinente.

Las cartas de pago deben presentarse al expediente. Son necesarias las cartas de pago de todos los acreedores. Al igual que el avenimiento se requiere unanimidad. En caso de acreedores pendientes de resolución o que razonablemente no puedan ser hallados, el deudor puede depositar las sumas correspondientes a dichas acreencias.

Para concluir la quiebra además de las cartas de pago debidamente autenticadas se debe solventar los gastos y costas del proceso.

El otorgamiento de la carta de pago por parte del acreedor implica que se ha extinguido el crédito. Por lo tanto, en virtud del principio de propagación de los efectos extintivos queda extinguida la obligación de los codeudores solidarios y de los fiadores[18].

El pago puede provenir de un tercero. Pero en ese caso, a nuestro criterio, es necesario que renuncie a reclamarle al deudor.

¿Qué sucede con los acreedores no concurrentes?

Recuperan las acciones individuales –en la medida que el crédito no esté prescripto- debido a que no se realizó la liquidación total del activo desapoderado.

[1] Abogado (UNR). Doctor en Derecho (UNR). Magister en Derecho Privado (UNR). Especialista en Derecho de Daños (UCA). Profesor adjunto de Derecho de la Insolvencia, Facultad de Derecho (UNR). Presidente del Instituto de Derecho Concursal (Colegio de Abogados de Rosario). Secretario Académico de Posgrado (Facultad de Derecho, UNR).

[2] FARINA, Juan M. y FARINA, Guillermo V., Concurso preventivo y quiebra”, Buenos Aires, Astrea, t. 2, 2008, p. 524.

[3] RIVERA, Julio César, Instituciones de derecho concursal, 1° ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, t. II, 1997, p. 255.

[4] BONFANTI, Mario Alberto y GARRONE, José Alberto, Concursos y quiebras, 5º ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, p. 571.

[5] JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos A., Ley de concursos y quiebras comentada, 1ª ed., Buenos Aires, Lexis Nexis, t. II, 2003, p. 454.

[6] GRAZIABILE, Darío, Modos conclusivos falenciales, en “Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones”, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2007-B, p. 799.

[7] SAJÓN, Jaime V., La conclusión de la quiebra, en E.D. 71, p. 601; FORASTIERI, Jorge A., La clausura del procedimiento de la quiebra y sus efectos con relación al proceso, a los acreedores y al deudor, en J.A. 1983-III, p. 812; ARGERI, Saúl, El avenimiento en la quiebra, en L.L. 1981-B, p. 1103.

[8] GRISPO, Jorge Daniel, Clausura del procedimiento de quiebra en la ley 24.522, en E.D. 193, p. 676.

[9] DI LELLA, Nicolás J., La procedencia de la clausura de la quiebra. ¿Qué debe entenderse por falta de activo?, en L.L. 2019-A, p. 878.

[10] DI LELLA, N., op. cit., p. 878.

[11] BORTHWICK, Sebastián, comentario al art. 229 de la L.C., en “Concursos y quiebras. Ley 24.522”, Chomer, Héctor O. –Director-, Frick, Pablo D.-Coord.-, Buenos Aires, Astrea, t. 3, 2016, p. 411.

[12] CHOMER, Héctor O. y SÍCOLI, Jorge S., Ley de concursos y quiebras. 24.522, 1º ed., Buenos Aires, La Ley, 2009, p. 330.

[13] RIVERA, J., op. cit., t. II, p. 267.

[14] GRAZIABILE, Darío J., Efectos concursales sobre las obligaciones y los contratos, Buenos Aires, Astrea, 2018, p. 258.

[15] GERBAUDO, Germán E., Introducción al derecho concursal, Buenos Aires, Astrea, 2018, p. 132.

[16] GRAZIABILE, D., Efectos…, cit., p. 259.

[17] Id., p. 258.

[18] GARCÍA, Silvana M., Extinción de las obligaciones por la quiebra, Buenos Aires, Astrea, 2010, p. 120; GRAZIABILE, D., Efectos…, cit., p. 258.

Caso Las Pirámides – Sosa EDET

S.M. de Tucumán, de noviembre de 2018.- EM
 
Y VISTOS:
para resolver en los presentes autos caratulados: “SOSA, PROSPERO MARCELO vs. EMPRESA DE DISTRIBUCION ELECTRICA DE TUCUMAN SA y UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMAN s/ AMPARO” Expte. N° 39.256/2018, y
 
C O N S I D E R A N D O:

Que Próspero Marcelo Sosa, con patrocinio de letrado, deduce acción de amparo en contra de la Universidad Nacional de Tucumán a fin de que cese en el constante hostigamiento hacia su persona y sus bienes y en contra de EDET SA a fin de que se abstenga de efectuar cortes y/o restricciones de cualquier índole en el suministro de energía eléctrica.

Fundamenta su pretensión en que reviste el carácter de poseedor animus domini de una amplia extensión de tierras ubicadas en Sierras de San Javier desde tiempos inmemoriales (mas de cien años) ya que
en dichos predios nacieron y murieron sus abuelos, sus padres y que él reside allí desde hace más de cincuenta años.
Señala que, ejerciendo en plenitud sus derechos posesorios ha emprendido un desarrollo inmobiliario comercial bajo el nombre de fantasía “Las Pirmades”.
Relata que en el año 1998 la UNT entabló una denuncia por supuesta usurpación de tierras, en la que se dispuso el sobreseimiento definitivo el día 28 de mayo de 2008 la que a la fecha se encuentra firme.
Agrega que, desde unos días antes de la interposición de la acción, el Dr. Gonzalez Navarro, apoderado de la UNT y el Escribano Scarso, han comenzado una serie de actos de persecución en contra de su persona y
bienes, que se apersonaron a la zona de ingreso a su emprendimiento, trasmitieron mensajes supuestamente dirigidos a su persona por el Sr. Rector de la UNT de que no ejecuten determinadas acciones, con un evidente tono intimidatorio y tratando de perturbar la posesión
 
Entiende que, al no revestir el carácter de usurpador, el Sr Rector no puede inmiscuirse en sus cuestiones personales.Que por tales razones, y a fin de prevenir un eventual e ilegítimo atropello a sus derechos es que interpone la presente acción.Requerido el informe previsto en el art 8 de la ley 16.986, a fs 48/50 se apersona el Dr. Augusto Gonzales Navarro, letrado apoderado dela Universidad Nacional de Tucumán quien procede a evacuar el mismo.En primer lugar expresa que la acción de amparo no reúne los recaudos formales y sustanciales para la procedencia de esta excepcional vía procesal fundado en que no se verifica la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta.
Niega que su mandante haya incurrido en actuación u omisión alguna que pueda calificarse como “hostigamiento” hacia la persona y bienes del actor, y que revistan el carácter de ilegítimas o arbitrarias. Por el contrario sostiene que la UNT ha cumplido con su deber legal de reclamar loque considera su legítima propiedad, esto es, tierras que componen el Parque Sierra San Javier que pertenece al dominio público del Estado y se encuentra fuera del comercio.
Señala que, si las autoridades de la UNT omitieran reclamarla titularidad de bienes pertenecientes al Estado Nacional, estarían incurriendo en incumplimiento de los deberes de funcionario público impuestos por la ley 24.521 de Educación Superior, Estatuto de la UNT, Ley de Ética en el ejercicio de la función pública y Convención Interamericana contra la corrupción, siendo objeto de responsabilidad penal y disciplinaria. Agrega que resulta absurdo que se impida a su mandante que se abstenga de ejercer derechos que considera legítimos y de peticionar a las autoridades sin que se advierta manifiesta arbitrariedad o ilegitimidad.Destaca que la UNT no ha llevado a cabo vías de hecho o actos de violencia o coacción limitándose a formular reclamos por las víaslegales que le corresponden.
Por último expresa que el actor no ha individualizado mínimamente la localización física, superficie, padrón, nomenclatura catastral ni ningún otro detalle que permita individualizar la “amplia extensión de tierra” que dice poseer, ni ha acompañado mapa, croquis, plano ni acreditó título alguno de propiedad sobre los mismos, base inexcusable para reclamar algún derecho posesorio sobre las tierras a que alude.
Afirma que los terrenos pertenecen al Parque Sierra SanJavier, institución pública del Estado Nacional (UNT) y se encuentran librados al uso y goce directo de la comunidad, por lo que revisten el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.Que todo ello amerita una mayor amplitud de debate y prueba lo que torna insanable la vía del amparo, razón por la cual solicita su rechazo.
A fs. 89/99 se apersona el Dr. Rodolfo Luis Martinez, letrado apoderado de la Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán (EDET SA)quien procede a evacuar el mismo. En primer término señala que el juzgado resulta incompetente para resolver la cuestión suscitada toda vez que se desconoce cual es el derecho que se le imputa a su mandante ya que no existe ningún acto ni tentativa que pueda lesionar derecho alguno del actor y que sería de competencia provincial toda vez que, si se cuestiona la relación de servicio público de distribución eléctrica, concesión otorgada por el Gobierno de Tucumán a EDET SA resulta de materia exclusiva reservada a la Provincia de Tucumán. Ello en virtud de que por Ley Nacional N° 18.586, ratificada por ley provincial 6401 se efectuó la transferencia de la Empresa Agua yEnergía Eléctrica a favor de la Provincia de Tucumán, y en el año 1995 por contrato de concesión se otorgó la explotación del servicio de distribución eléctrica a EDET SA.
Y que, al ser interpuesto el amparo por el actor, en su calidad de usuario de servicio contra EDET SA, resulta competente para dirimir la cuestión los tribunales de la provincia de Tucumán
En otro orden de ideas señala que la vía de amparo elegida no resulta idónea por existir una vía específica para el reclamo pertinente que es un proceso con mayor amplitud de debate y prueba.-Agrega que de los términos de la demanda no surge cual seria el acto u omisión de EDET SA que lesiona, restrinja, altera o amenaza los derechos del actor.
Niega que se haya hecho gestión alguna respecto del servicio de titularidad del Sr. Próspero Marcelo Sosa en el suministro de Ruta 338 km 28 Anta Muerta, niega que EDET SA haya intimado o pretendido realizar el corte para la suspensión del servicio identificado con el número 540136 del actor.
Manifiesta que el servicio del Sr. Sosa se encuentra vigente y sin deuda pendiente al 9/10/18 sin que se encuentre a resolución ninguna gestión de corte del servicio ni irregularidad en el mismo, por lo que sorprende la acción entablada.
Por otra parte señala que, ante el conflicto suscitado entre el actor y la UNT ésta última ha solicitado a EDET SA la suspensión del servicio en el domicilio de Anta Muerta, lo que fue respondido mediante Nota GG57/2018 del 19/10/18, por la que se expresa que EDET es ajena al conflicto dominial existente entre la UNT y el actor encontrándose obligada a prestar el servicio en las condiciones fijadas en el Marco Regulatorio Eléctrico provincial.
Concluye solicitando el rechazo de la acción de amparo entablada, con costas.
Entrando al análisis de la cuestión planteada corresponde establecer que el art. 43 de la Constitución Nacional dispone “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo…..contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley…” De ello se deriva que constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción de amparo la ilegalidad o arbitrariedad del acto lesivo, esto es, que el acto sea contrario a la ley o que sea fundado en razones caprichosas (CSJN Fallos: 235:654), carentes de fundamentos mínimos (CSJNFallos: 242:252) o irrazonables (CSJN Fallos: Fallos 238:566).Estas exigencias deben aparecer en forma manifiesta, es decir debe surgir en forma evidente, notoria, cierta u ostensible. “El carácter de manifiesto de la arbitrariedad o ilegalidad del acto u omisión lesiva que ciñe la vía del amparo surge en aquellos casos en que ese rasgo es verificable a simple vista; toda vez que ella admite controversias respecto de lesiones ostensibles, mas no para discutir planteos opinables” (CSJN Fallos 245:322).
En el caso puntual traído a estudio, conforme se merituara en los autos: “MEDINA, CARLOS MARTIN vs. UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMAN s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”Expte. N° 10.211/2014, sentencia del 10/9/2018, que en este acto tengo a la vista, el inmueble cuya posesión manifiesta detentar el actor reviste la categoría de bien del dominio público. Cabe recordar que los bienes del dominio público pertenecen al Estado en su carácter de órgano político de la sociedad y, atento tal carácter resultan inalienables, imprescriptibles (arts. 2337 y 3852 y su nota del CC) y de uso gratuito (art. 2341 CC)
Para que cese dicha condición debe producirse la desafectación de su destino por leyes, actos administrativos o hechos de la administración, mas, para quede configurada esta desafectación tácita, los hechos administrativos deben revelar de manera inequívoca y categórica la voluntad de la autoridad competente en ese sentido, circunstancia que no aparece acreditada en autos. Como se expuso en dicha causa, del oficio librado en los autos “Universidad Nacional de Tucumán vs. Soc. Justiniano Frias Silva s/Expropiación” dirigido al Registro Inmobiliario ordenando la transferencia de dominio a nombre de la actora del inmueble expropiado (fs. 24), como del Plano de Mensura obrante fs. 142 surge que el inmueble ubicado en HorcoMolle cuyos datos allí se determinan, se encuentra inscripto a nombre de la Universidad Nacional de Tucumán por haber sido expropiado a la Su.c deJustiniano Frias Silva.
Advierte el suscripto que el amparista no acompañó documentación alguna que demuestre la posesión invocada ni plano de mensura de la propiedad que manifiesta detentar, ni que se hubiera dictado un acto de la Administración de desafectación del inmueble, por lo que, el inmueble constituye un bien público del estado y por ello tiene el carácter de imprescriptible, inalienable e inenajenable.
En otro orden de ideas cabe destacar que dicho inmueble pertenece al área natural protegida ubicado en la “Reserva Experimental de Flora y Fauna de Horco Molle” (REHM) donde se encuentra el Parque Sierra San Javier creado por Resolución Universitaria 001030/73, área que desde elaño 1990 tiene «categoría II» lo que equivale a un Parque Nacional.Que por Resolución N° 50/974 UNT (art. 3°) se dispone“La dirección del parques cumplirá y hará cumplir las leyes nacionales y provinciales de protección de la naturaleza y las normas que disponga el Instituto Miguel Lillo de acuerdo a las siguientes pautas 1) queda totalmente prohibida la explotación agrícola, ganadera, comercial e industrial……..d)queda prohibida la residencia de personas y animales domésticos y todo tipode alteración del paisaje…..”
Por Resolución N° 51/974 UNT art. 1° queda totalmente prohibida la actividad humana, que de manera directa o indirecta, atente contra la vida animal silvestre o altere el equilibrio natural del hábitat en que ella se desenvuelve…..
.Por Resolución N° 52/1974: art. 1 “Ninguna persona o grupo de personas podrá acampar en el Parque Biológico ….”
Por Resolución N° 098/974: art. 2: queda prohibida la introducción en esta área de cualquier especie animal o vegetal como la circulación de personas o vehículos, salvo expresa autorización otorgada por la dirección del Instituto Miguel Lillo”De dichas resoluciones surge indubitable la prohibición del asentamiento de viviendas o construcción alguna en dicha área protegida,salvo autorización expresa, extremo este que no ha sido acreditado por el actor.
La prohibición señalada se fundamenta en que la reserva constituye una de las áreas protegidas estratégicas de Las Yungas en Tucumán debido a su efecto de conectividad con sectores de Yungas ubicados en las sierras del Nordeste de la provincia y está dirigida al estudio de los aspectos científicos, educativos y administrativos llevados a cabo por la Facultad de Ciencias Naturales e Instituto Miguel Lillo.
La función principal es la educación ambiental destinada a la solución de problemas ambientales de la region y protección de especies silvestres autóctonas.Cabe destacar que la misión de la REHM es actuar como centro de conservación y rescate de la diversidad biológica y cultural mediante acciones tendientes a la extensión, educación ambiental, rescate de fauna,restauración de ecosistemas, transferencia de conocimientos, formación de recursos humanos, participación en proyectos de conservación, investigación de campo, apoyo a proyectos de investigación, conservación del patrimonio biológico y cultural, apoyo a actividades científicas y docentes y el desarrolloy promoción de tecnologías amigables con el medio ambiente.Al detentar la categoría de Parque Nacional conforme lo dispone la ley de Parques Nacionales N° 22.351 (4 de noviembre de 1980) en su art 2 “Las tierras fiscales existentes en los Parques Nacionales y Monumentos Naturales, son del dominio público nacional. También tienen este carácter las comprendidas en las Reservas Nacionales, hasta tanto no sean desafectadas por la autoridad de aplicación.”En consecuencia, al detentar dicho bien el carácter de inalienable, el efecto jurídico consecuente es que se encuentra fuera del comercio y por ello no es enajenable ni puede adquirirse ni se puede ostentar tampoco ningún derecho de posesión o tenencia. Por tal razón, la Universidad Nacional de Tucumán, como legítimo titular de dicho bien y, a fin de proteger ese derecho que, con los actos de construcción del desarrollo inmobiliario “Las Pirámides” se ha visto vulnerado, es que ha reclamado ese bien inmueble, no habiendo el amparista acreditado en autos acto alguno de violencia o coacción ni de la existencia dela vías de hecho que invoca en su pretensión. En otro orden de ideas y en lo relativo a la pretensión de solicitar se evite el corte de suministro de luz peticionado por la UNT a EDETSA, conforme lo afirma la empresa en oportunidad de evacuar el informe delart. 8, dicha petición no ha sido satisfecha informando que la empresa se encuentra obligada a brindar el servicio por haber sido solicitado por el Sr.Sosa como titular precario y por no encontrarse pendiente ningún pago.De todo lo expuesto no se observa una conducta de la Universidad ni de EDET SA sin sustento legal restrictiva de los derechos constitucionales que invoca el amparista.Por tal razón, reviste singular importancia determinar si se han configurado los requisitos de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta de los actos cuestionados, lo que implica que el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado (Conf.- Rivas El Amparo EDDepalma fs. 80 y 81).-
En el caso, no se advierte la presencia de dichos extremos conforme lo merituado precedentemente no habiendo obrado las demandadas contra la ley ni en forma arbitraria.En consecuencia, corresponde rechazar la acción de amparo deducida por Prospero Marcelo Sosa en contra de la Universidad Nacional de Tucumán y Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán SA. Atento el resultado al que se arriba, se imponen las costas a la parte vencida. Corresponde en esta instancia proceder a la regulación de honorarios de los letrados intervinientes: Dr. Augusto González Navarro en representación de la demandada (ganadora) Universidad Nacional deTucumán, Dr. Rodolfo Luis Martínez en representación de la demandada(vencedora) Empresa EDET S.A. y al Dr. José Luis Chaván, en su carácter depatrocinante de la parte actora (vencida), por su actuación en el proceso de Amparo.En efecto, tratándose de una acción de amparo el suscripto comparte el criterio sustentado por la doctrina en el sentido, de que nosencontramos ante un proceso sin contenido económico. Así, Serantes Peña-Palma-Serantes Peña en su obra: “Aranceles de Honorarios para Procuradores y Abogados (pag. 117), nos dice que “siendo la Acción de Amparo un remedio rapidísimo para restaurar un derecho o garantía constitucionalpresumiblemente conculcado-de la cual se ve privado arbitrariamente-, laregulación de honorarios debe ajustarse a las pautas de valoración profesional contenida en los incisos b) al f) del art. 6, pues la primera -“el monto deljuicio”- no se da en éstos, puesto que lo que el Amparo persigue es elreconocimiento de los mencionados derechos y garantías que protege nuestra Carta Magna”.
Asimismo la Jurisprudencia que el suscripto comparte tieneresuelto “como la acción de amparo, como proceso constitucional, tiende acustodiar y garantizar los principios de supremacía consagrados en el bloque de constitucionalidad federal conforme lo establecido por el art. 43 de la C.N.y los reglamentos previstos por las leyes 16.986 y 4915 de la provincia deCórdoba, sin relacionarse en principio, con cuestiones de índole patrimonial,esta acción es in susceptible de apreciación pecuniaria a los fines de la regulación de los honorarios profesionales, independientemente que sus efectos una vez declarada procedente, puedan resultar favorables al amparista y le acarreen consecuencias materiales de contenido monetario…”.“La eventual presencia de montos económicos que el reconocimiento de los derechos y garantías Magnas impliquen, no transforma a la acción de amparo en un proceso de contenido patrimonial, resultando por ende el resultadoobtenido y las derivaciones patrimoniales consecuentes, sólo pautasvalorativas referenciales y cualitativas para proceder a la regulación dehonorarios.”(Cámara VIa de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba-“Antinori Alicia c/Administración Provincial de Seguros de Salud”-31/3/10).En consecuencia teniendo en cuenta la naturaleza de la presenteAcción de Amparo, de la que no surge monto del proceso como lo exige el art.21 de la ley 27423, a los fines de la regulación de honorarios, de conformidadal art. 48, se aplicará las normas del artículo 16 inc. b) al f) de la leyarancelaria, esto es, extensión y calidad de la labor realizada, complejidad,resultado obtenido y trascendencia jurídica, teniendo en cuenta las escalas delart. 20 y 48 que establece un mínimo de 20 (UMA). Que el valor de la UMA vigente al día de la presente regulaciónes de $1.715 conforme Acordada N° 23/18 de la CSJN. Por lo que, se
R E S U E L V E: I)- NO HACER LUGAR a la ACCION DE AMPAROentablada por PROSPERO MARCELO SOSA, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMAN y EMPRESA DEDISTRIBUCIÓN ELECTRICA DE TUCUMAN (EDET SA) conforme lo considerado. II)- COSTAS a la parte vencida. III)- REGULAR los honorarios del Dr. Augusto Gonzalez Navarro, en representación de la Universidad Nacional de Tucumán en la suma de pesos diecisiete mil ciento cincuenta $17.150 (10 UMA). IV)-Regular los honorarios del Dr. Rodolfo Luis Martinez, enrepresentación de la demandada EDET S.A. en la suma de pesos diecisiete milciento cincuenta $17.150 (10 UMA). V)- REGULAR los honorarios del Dr. José Luis Chaván,patrocinante de la parte actora (vencida), en la suma de pesos ocho mil quinientos setenta y cinco $8.575 (5 UMA).H A G A S E S A B E R.