La conclusión de la quiebra por el otorgamiento de las cartas de pago
Por Germán E. Gerbaudo
I. Introducción
Debemos distinguir la conclusión de la quiebra de su clausura. La conclusión de la quiebra “determina la cesación del estado de fallido y la extinción total y definitiva, sin posibilidad de reapertura, de todo el procedimiento liquidatorio”[2]. Asimismo, se expresa “que importa que ella termina, es decir que el sujeto deja de estar en quiebra, levantándose la inhibición a la que estaba sujeto y quedando sin efecto el desapoderamiento”[3].
Existen ocho supuestos por los cuales puede concluir la quiebra, a saber: a) admisión del recurso de reposición contra la sentencia de quiebra (art. 98, L.C.); b) conversión de la quiebra en concurso preventivo (art. 90, L.C.); c) desistimiento de la propia quiebra (arts. 82 y 87, L.C.); d) avenimiento (arts. 225 a 227, L.C.); e) pago total (arts. 228 y 229, L.C.); f) cartas de pago otorgadas por la totalidad de los acreedores (art. 229, L.C.); g) inexistencia de acreedores concurrentes (art. 229, L.C.); y h) transcurso de dos años desde la clausura del procedimiento (art. 231, L.C.).
Por el contrario, en la clausura la quiebra no termina. Se clausura el proceso, pero se mantendrá el estado de quiebra. Es decir, se produce el cese de la actividad procesal, pero ello no impide los efectos del concurso[4]. Se trata de una alternativa meramente procesal[5], que se comporta como una instancia o estadio previo a la conclusión[6] y que produce la suspensión del procedimiento[7]. En tal sentido, Jorge Daniel Grispo señala que “la clausura del procedimiento falencial -no de la quiebra, sino sólo del proceso de quiebra- lleva implícita la paralización del mismo, sin que ello sea obstativo de los efectos propios del status de deudor fallido”[8]. Por su parte, Nicolás Di Lella expresa que “importa una suspensión temporaria del procedimiento de la quiebra”[9]; agregando que “con la clausura no cesan los efectos personales y patrimoniales de la quiebra, sino que se produce la suspensión de las obligaciones del juez y del síndico de impulsar el proceso”[10].
La clausura del procedimiento puede darse por dos supuestos: distribución final o por falta de activo (arts. 230 a 232, L.C.). En estos casos, el estado de quiebra subsiste durante al menos dos años desde la resolución que dispuso la clausura. Si transcurre ese lapso temporal sin que se produzca la reapertura la quiebra concluirá (art. 231, L.C.).
En este trabajo, como se indica en su título, analizamos la conclusión de la quiebra por el otorgamiento de cartas de pago. Se trata del modo de conclusión de la quiebra reglado en el art. 229, primera parte de la L.C.
II. Régimen legal
El art. 229 de la L.C. prevé dos formas de conclusión de la quiebra. En la primera parte contempla las cartas de pago; en tanto, que en la segunda parte se regla el supuesto de inexistencia de acreedores concurrentes.
El art. 229, primera parte, de la L.C. bajo el acápite de “Carta de Pago” expresa que “El artículo precedente se aplica cuando se agregue al expediente carta de pago de todos los acreedores, debidamente autenticada, y se satisfagan los gastos íntegros del concurso”.
En consecuencia, el precepto que estudiamos extiende la aplicación del supuesto de conclusión por pago total –previsto en el art. 228 de la L.C.- a dos casos diferentes: otorgamiento de cartas de pago e inexistencia de acreedores concurrentes.
Los dos casos contemplados en el art. 229 de la L.C. tienen un elemento en común que es la inexistencia de pasivo, sea que derive de haber sido satisfecho o de no haberse constituido en el concurso[11].
La carta de pago como modo conclusivo de la quiebra se presenta como una alternativa cercana al avenimiento. No obstante estriban diferencias dado que en este último los acreedores consienten la conclusión de la quiebra –un virtual desistimiento que procede aun sin indicación de motivos-; en cambio, en las cartas de pago se requiere que el acreedor exprese haber sido desinteresado[12].
Julio César Rivera expresa que la carta de pago “es la constancia emanada de los acreedores del fallido de haberse extinguido el crédito verificado”[13]. Por su parte, Darío Graziabile indica que es “el documento escrito emanado de cada uno de los acreedores concursales concurrentes verificados o declarados admisibles, donde se manifiesta que ha sido desinteresado”[14]. Es una manifestación de la autonomía de la voluntad en la etapa de conclusión de la quiebra[15] o una forma de autocomposición de la litisconcursal[16].
La oportunidad en la que opera este modo de conclusión de la quiebra es con posterioridad a la resolución del art. 36 de la L.C., es decir, cuando existe pasivo –acreedores declarados verificados y admisibles-.
La palabra pago es empleada en un sentido amplio. Lo relevante es la extinción del crédito verificado. Por lo tanto, ello pudo haber ocurrido por un pago dinerario, por transacción, renuncia o cualquier modo extintivo de las obligaciones. En tal sentido, se indica que “la carta de pago se comporta como un verdadero recibo de pago donde consta la cancelación del crédito, aunque no siempre por haberse producido una verdadera percepción”[17].
La carta de pago debe estar debidamente autenticada. En consecuencia, deberán las firmas estar certificadas por escribano o autoridad judicial. En caso que la suscriba un representante debe acompañarse el instrumento de apoderamiento pertinente.
Las cartas de pago deben presentarse al expediente. Son necesarias las cartas de pago de todos los acreedores. Al igual que el avenimiento se requiere unanimidad. En caso de acreedores pendientes de resolución o que razonablemente no puedan ser hallados, el deudor puede depositar las sumas correspondientes a dichas acreencias.
Para concluir la quiebra además de las cartas de pago debidamente autenticadas se debe solventar los gastos y costas del proceso.
El otorgamiento de la carta de pago por parte del acreedor implica que se ha extinguido el crédito. Por lo tanto, en virtud del principio de propagación de los efectos extintivos queda extinguida la obligación de los codeudores solidarios y de los fiadores[18].
El pago puede provenir de un tercero. Pero en ese caso, a nuestro criterio, es necesario que renuncie a reclamarle al deudor.
¿Qué sucede con los acreedores no concurrentes?
Recuperan las acciones individuales –en la medida que el crédito no esté prescripto- debido a que no se realizó la liquidación total del activo desapoderado.
[1] Abogado (UNR). Doctor en Derecho (UNR). Magister en Derecho Privado (UNR). Especialista en Derecho de Daños (UCA). Profesor adjunto de Derecho de la Insolvencia, Facultad de Derecho (UNR). Presidente del Instituto de Derecho Concursal (Colegio de Abogados de Rosario). Secretario Académico de Posgrado (Facultad de Derecho, UNR).
[2] FARINA, Juan M. y FARINA, Guillermo V., Concurso preventivo y quiebra”, Buenos Aires, Astrea, t. 2, 2008, p. 524.
[3] RIVERA, Julio César, Instituciones de derecho concursal, 1° ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, t. II, 1997, p. 255.
[4] BONFANTI, Mario Alberto y GARRONE, José Alberto, Concursos y quiebras, 5º ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, p. 571.
[5] JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos A., Ley de concursos y quiebras comentada, 1ª ed., Buenos Aires, Lexis Nexis, t. II, 2003, p. 454.
[6] GRAZIABILE, Darío, Modos conclusivos falenciales, en “Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones”, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2007-B, p. 799.
[7] SAJÓN, Jaime V., La conclusión de la quiebra, en E.D. 71, p. 601; FORASTIERI, Jorge A., La clausura del procedimiento de la quiebra y sus efectos con relación al proceso, a los acreedores y al deudor, en J.A. 1983-III, p. 812; ARGERI, Saúl, El avenimiento en la quiebra, en L.L. 1981-B, p. 1103.
[8] GRISPO, Jorge Daniel, Clausura del procedimiento de quiebra en la ley 24.522, en E.D. 193, p. 676.
[9] DI LELLA, Nicolás J., La procedencia de la clausura de la quiebra. ¿Qué debe entenderse por falta de activo?, en L.L. 2019-A, p. 878.
[10] DI LELLA, N., op. cit., p. 878.
[11] BORTHWICK, Sebastián, comentario al art. 229 de la L.C., en “Concursos y quiebras. Ley 24.522”, Chomer, Héctor O. –Director-, Frick, Pablo D.-Coord.-, Buenos Aires, Astrea, t. 3, 2016, p. 411.
[12] CHOMER, Héctor O. y SÍCOLI, Jorge S., Ley de concursos y quiebras. 24.522, 1º ed., Buenos Aires, La Ley, 2009, p. 330.
[13] RIVERA, J., op. cit., t. II, p. 267.
[14] GRAZIABILE, Darío J., Efectos concursales sobre las obligaciones y los contratos, Buenos Aires, Astrea, 2018, p. 258.
[15] GERBAUDO, Germán E., Introducción al derecho concursal, Buenos Aires, Astrea, 2018, p. 132.
[16] GRAZIABILE, D., Efectos…, cit., p. 259.
[17] Id., p. 258.
[18] GARCÍA, Silvana M., Extinción de las obligaciones por la quiebra, Buenos Aires, Astrea, 2010, p. 120; GRAZIABILE, D., Efectos…, cit., p. 258.