IGJ: explicaciones

FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN ALFREDO PERALTA

—————————————————————————-en marzo de 2023.

«Que el carácter de única accionista de la sociedad extranjera, sumado al comprobado déficit en el cumplimiento de su objeto social -a la luz de lo previsto por el art. 213 del CCCN-, torna operativa la consecuencia prevista en el artículo 451 y 454 in fine de la Res. IGJ 7/15, debiendo requerirse a la institución la liquidación del porcentaje de sus tenencias accionarias, necesaria para desprenderse del control de la sociedad participada en los términos del artículo 33,
Inciso I de la Ley General de Sociedades.

«…dejando librado a la decisión unánime y fundada del Consejo la posibilidad de enajenar inmuebles situados en el extranjero. Al exponer los motivos de la modificación, se refirió a la existencia del inmueble situado en la Ciudad de N.., y a la necesidad de proceder a su venta por los gastos derivados de su mantenimiento y por resultar ajena su tenencia a los objetivos sociales».

Que, en relación a la infracción al artículo 213 del CCNN que señaló la Resolución IGJ 150/23 alegó que cuando la norma establece la obligación de destinar “la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines…” refiere a los rendimientos o rentas líquidas o fácilmente liquidables
que entran en poder de la institución, es decir aquellas disponibles en efectivo o susceptibles de ser realizadas en forma inmediata, las que conforman solo un segmento de las “utilidades totales” devengadas en un determinado ejercicio.
No entra entonces en tal categoría, la renta que no responde a los caracteres de liquidez como sería la apreciación de los activos patrimoniales –las acciones propiedad de la Fundación, por ejemplo-.

—————————————————————————–y luego en agosto de 2023:

«Que respecto de la participación accionaria de la Fundación en la sociedad A T, destacó el presentante que el artículo 447 de la Res. IGJ 7/15 prohíbe la adquisición de participaciones
accionarias que le otorguen el carácter de controlante de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada regulada por el Capítulo II de la Ley General de Sociedades, pero no así respecto de una sociedad del exterior, como es el caso.
Expresó que la finalidad de la prohibición es evitar la utilización de la figura jurídica para generar recursos en beneficio del Fundador, y que dicha posibilidad estaría descartada con el fallecimiento del señor P.»

Ganum, Pablo R vs Galindo, Miguel E s/nulidad

San Miguel de Tucumán, 03 de junio de 2009.

AUTOS Y VISTOS: para resolver este juicio caratulado: “GANUN PABLO ROBERTO Y OTRO C/GALINDO MIGUEL ERNESTO Y OTRA S/ NULIDAD”, expte.n° 2701/03, y

R E S U L T A :

A fs. 6/12 se presenta la letrada Clara Cebe de Helguera en representación de Pablo Roberto Ganum, con domicilio en calle Maipú 555 y Jorge Carlos Ganum, domiciliado en calle Maipú 229, ciudad, e inician juicio en contra de Miguel Ernesto Galindo, D.N.I 8.395.903, con domicilio en calle Rivadavia 471, ciudad, y/o a la firma Galindo S.A., a los fines de que se declare la nulidad por lesión de la compraventa realizada por sus mandantes a favor del demandado de un inmueble ubicado en calle Monteagudo 428 de esta ciudad.

Relata que mediante escritura n° 380 del 07.09.99 pasada por ante la escribana Carolina Di Caro de Esteban, los actores transfirieron un inmueble de su propiedad al Dr. Miguel Ernesto Galindo quien actuaba en representación de la firma Galindo SA en formación. Sostienen que el inmueble mencionado consta de 6,30 mts de frente por 72,62 mts. de fondo ubicado en una zona costosa del centro de Tucumán. El precio de venta fue de $43.666 pagados en 6 cuotas, la primera de $2.000 y la cinco restantes de $8.333, es decir $ 95,50 el m2 de terreno.

Continúan diciendo que al momento de realizarse la compraventa el Sr. Galindo se desempeñaba en el Directorio del Banco Empresario de Tucumán y tenía una enorme gravitancia en el otorgamiento de créditos a los Sres. Ganum, autorizaba o no giros al descubierto, determinaba las refinanciaciones u ordenaba la ejecución de las deudas impagas de los actores. Refiere que los Sres. Ganum dependían financieramente del Banco Empresario.

Manifiestan que al tiempo de realizarse la compraventa del inmueble se realizaron varias operaciones con el Banco Empresario, existiendo a ese tiempo un giro al descubierto por importantes sumas de dinero. Alegan que el valor venal del inmueble transferido era de u$s 150.000 a la fecha de realización de la compraventa, sin embargo la venta se realizó por un tercio de su valor, constituyendo una desproporción en la prestaciones, requisito objetivo del instituto de la lesión.

Refiere que la compraventa se realizó explotando el estado de necesidad de sus mandantes por la muy mala situación económica que se encontraban.

A fs. 208/223 contesta demanda el letrado Daniel E. Moeremans en representación de Miguel Ernesto Galindo y de Miguel Ernesto Galindo SA, opone excepción de falta de legitimación en relación al primero, con fundamento en que la situación de los representantes de la sociedad en formación se encuentra regulado por los arts. 183 y 184 de la LSC, es decir que inscripto el contrato social, lo que ocurrió el 25.02.00, los actos necesarios para la constitución y los realizados en virtud de expresa facultad conferida en el acto constitutivo, se tendrán como originariamente cumplidos por la sociedad, y los promotores, fundadores y directores quedan librados frente terceros de los obligaciones emergentes de estos casos. Refiere que de este modo la nulidad que se pretende por lesión sólo afectaría a la sociedad mas no al representante de la misma. Asimismo niega los hechos y solicita el rechazo de la demanda.

Afirma que es verdad que el Sr. Galindo en representación de la sociedad anónima adquirió el inmueble ubicado en calle Monteagudo 428 de esta ciudad. Continúa diciendo que a efectos de cumplir con su objeto, la sociedad adquiere inmuebles y procede a edificar edificios de altura y que através de una publicidad tomó conocimiento de que era ofrecido para la venta pero tenía medidas insuficientes para ser destinado a la construcción de un edificio, por lo que se le solicitó al Agente Inmobiliario el Ing. Alfredo Salomón, que gestionara la venta de la propiedad vecina, perteneciente a Jorge Gattas Herrera, para que unificando los mismos pueda llevarse a cabo el proyecto de construcción de un edificio de propiedad horizontal. Manifiesta que así fue que se adquieren simultáneamente las dos propiedades abonándose el mismo precio y en la misma forma de pago, completándose este proyecto con la adquisición el 15.03.01 del inmueble perteneciente a Juan Alberto Varela, ubicado en Monteagudo 440, abonándose por la misma $ 70.000 y que la diferencia de valores radicó en que ésta última tenía una casa edificada mientras que las anteriores eran terrenos baldíos.

Alegan que actualmente se encuentra edificado un 80% y el próximo paso es enejenar las unidades funcionales, sometiendo el inmueble al régimen de propiedad horizontal, momento que los actores se dan cuenta que habrían sido lesionados colocando a la demandada en la situación de no poder realizar las ventas ante la posibilidad de una contingencia judicial. Refiere que los actores no mencionan que además recibieron la suma $ 30.000 como adicional al igual que el Sr. Gattas Herrera, y que los enajenantes no quisieron que esta contraprestación figurase en la escritura.

Manifiesta que el Sr. Galindo fue designado el 29.10.98 como Vocal Titular II del Consejo de Admnistración del Banco Empresario, del Comité de Desarrollo Comercial-Negocios, como así también del Comité de Tecnología de Información. Ninguno de dichos comités tiene ingerencia ni en el otorgamiento de créditos ni en la reestructuración de los ya otorgados, ni decisión sobre la ejecución de los créditos en mora, es decir que no existe relación alguna entre la función que desempeñaba el demandado a dicha época, con el negocio que celebraron las partes, con lo que queda demostrado la falacia de que utilizó su cargo para explotar el estado de necesidad de los actores.

Sostiene que la verdad de los hechos es que los actores son comercientes que no sólo se dedican a la venta de telas sino también a la construcción de edificios, y que se están inhabilitados por el BCRA y que si es verdad que ellos se vieron obligados a vender a efectos de solventar las deudas, total o parcialmente, las sumas transferidas no fueron entregadas al banco y tampoco se reestructuró la deuda ni obtuvieron ninguna quita o espera.

Continúa diciendo que no existe aprovechamiento o explotación de una de las partes en perjuicio de otra, ya que la contratación que efectuó el Sr. Galindo en representación de la sociedad fue directamente gestionada con la inmobiliaria y los actores continúan siendo deudores del banco lo que explica que la venta no modificó en nada su situación, como así tampoco se encuentra presente la evidente desproporción.

A fs. 221 los demandados reconvienen por daño moral a los Sres. Pablo Roberto Ganun y Jorge Carlos Ganum.

Corrido traslado de la excepción de falta de legitimación y de la reconvención a fs. 233/236 contestan los actores. Respecto de la excepción, afirman que a la fecha de producirse el acto lesivo el acta constitutiva de la sociedad aún no estaba firmada por lo que los directores son responbles a título personal. Relativo a la reconvención solicitan su rechazo.

Posteriormente se abrió la causa a prueba, las que fueron producidas por las partes. Practicada y oblada la planilla fiscal, los autos quedaron en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O:

Pablo Roberto Ganum y Jorge Carlos Ganum inician juicio en contra de Miguel Ernesto Galindo y/o de Miguel Ernesto Galindo S.A., solicitando se declare la nulidad por lesión de la compraventa realizada a favor del demandado de un inmueble ubicado en calle Monteagudo 428 de esta ciudad.

Mediante escritura n°380 del 07.09.99 pasada por ante la Escribana Carolina Di Caro de Esteban, los actores transfirieron un inmueble de sus propiedad al Dr. Miguel Ernesto Galindo quien actuaba en representación de la firma Galindo SA en formación y abonando por la misma $43.666 pagados en 6 cuotas, la primera de $2.000 y la cinco restantes de $8.333, es decir $ 95,50 el m2 de terreno. Sostienen que al momento de realizarse la compraventa el Sr. Galindo se desempeñaba en el Directorio del Banco Empresario de Tucumán y que los Sres. Ganum dependían financieramente del mismo, existiendo a ese tiempo un giro al descubierto por importantes sumas de dinero. Alegan que el valor venal del inmueble transferido era de u$s 150.000 a la fecha de realización de la compraventa, sin embargo la venta se realizó por un tercio de su valor, constituyendo una desproporción en la prestaciones, requisito objetivo del instituto de la lesión. A fs. 208/223 contesta demanda el letrado Daniel E. Moeremans en representación de Miguel Ernesto Galindo y de Miguel Ernesto Galindo SA, opone excepción de falta de legitimación con relación al primero, niega los hechos y solicita el rechazo de la demanda. Funda la excepción interpuesta en que los actos necesarios para la constitución y los realizados en virtud de expresa facultad conferida en el acto constitutivo, se tendrán como originariamente cumplidos por la sociedad, y los promotores, fundadores y directores quedan librados frente terceros de los obligaciones emergentes de estos casos y la nulidad que se pretende por lesión sólo afectaría a la sociedad mas no al representante de la misma.

La sociedad Galindo SA a efectos de cumplir con su objeto, adquiere inmuebles y procede a edificar edificios de altura. A través de una publicidad tomó conocimiento que dicho inmueble era ofrecido para la venta pero tenía medidas insuficientes para ser destinado a la construcción de un edificio, por lo que se le solicitó al Agente Inmobiliario, el Ing. Alfredo Salomón, que gestionara la venta de la propiedad vecina, perteneciente a Jorge Gattas Herrera, para que unificando los mismos pueda llevarse a cabo el proyecto de construcción. Así fue que se adquieron simultáneamente las dos propiedades abonándose el mismo precio y en la misma forma de pago, completándose este proyecto con la adquisición del inmueble ubicado en Monteagudo 440, abonándose por el mismo $ 70.000. La diferencia de valores radicó en que ésta última tenía una casa edificada mientras que las anteriores eran terrenos baldíos.

Alega que no existe relación alguna entre la función que desempeñaba el demandado a dicha época con el negocio que celebraron las partes, el Sr. Galindo fue designado el 29.10.98 como Vocal Titular II del Consejo de Admnistración del Banco Empresario, del Comité de Desarrollo Comercial-Negocios, como así también del Comité de Tecnología de Información. Ninguno de dichos comités tiene ingerencia ni en el otorgamiento de créditos ni en la reestructuración de los ya otorgados, con lo que queda demostrado que no utilizó su cargo para explotar el estado de necesidad de los actores. Continúa diciendo que tampoco existe aprovechamiento o explotación de una de las partes en prejuicio de otra, ya que la contratación que efectuó el demandado en representación de la sociedad fue directamente gestionada con la inmobiliaria, y los actores continúan siendo deudores del banco lo que explica que la venta no modificó en nada su situación.

A fs. 221 los demandados reconvienen por daño moral.

Corrido traslado de la excepción de falta de legitimación y de la reconvención, a fs. 233/236 lo contestan los actores solicitando su rechazo.

A través de la excepción de falta de legitimación para obrar en el actor, activa, o en el demandado, pasiva, se cuestiona la titularidad de la relación jurídica sustancial que vincula a las partes, encontrándose controvertida la habilitación legal para pretender o contradecir.

El Sr. Galindo funda la excepción en el hecho de que a los directores de las sociedades en formación le son aplicables los arts. 183 y 184 de la LSC.

Se ha sostenido que «la sociedad en formación, como expresamente la denomina el art. 38 de la ley 19.550, se convierte en un ente susceptible de adquirir derechos, esto es, en persona jurídica según el concepto establecido en el art. 33 del Cód. Civil, con capacidad de derecho estrictamente limitada a efectuar los actos tendientes a obtener su constitución definitiva» (confr. Manuel L Adrogué y Héctor García Cueva, «La problemática de las sociedades en formación y la llamada inscripción preventiva del art. 38 de la ley de sociedades», Rev. LA LEY, t. 1978-D, p. 961).

En consecuencia ante la ausencia de una regulación exhaustiva de este peculiar estadio jurídico de la vida del ente «sociedad en formación», resulta de aplicación analógica la preceptiva atinente a la sociedad irregular; compartiendo el criterio jurisprudencial que asimila la sociedad en formación a la sociedad irregular en cuanto al régimen aplicable a los restantes actos (los que no tienden a la constitución registral del art. 7º de la ley 19.550) (confr. CNCom. sala A, octubre 20-980, E.D., t. 93, p. 146: CNCom. sala D, mayo 2-979, «Tresiter Producciones c Vibú, S. R. L.»; sala C, abril 11-979, «Pichler, Otto c. Martínez, Gerardo»). Las sociedades de hecho y aquellas no constituidas regularmente se encuentran sometidas al mismo régimen (conf. art. 21 LSC), siendo el art. 23 del mismo ordenamiento el que determina que los socios y los que contrataron en nombre de la sociedad quedan solidariamente obligados.

Por consiguiente, se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Miguel Ernesto Galindo que, representando a Miguel Ernesto Galindo SA, sociedad en formación, suscribió el contrato quien a su vez es socio del ente, por lo cual son aplicables los arts. 21 y 23 de la L.S. 19.550.

Entrando al análisis de la cuestión de fondo, se invoca la lesión como causal de nulidad del contrato de compraventa por el cual los actores enajenaron a los demandados un inmueble. Esta figura consiste en la desproporción o desequilibrio entre la prestación que ha ejecutado quien haya sufrido una lesión patrimonial y la prestación que debe recibir que es de menos importancia, la que depende del estado de necesidad que disminuye la libertad de elección en que se encontraba que haya sido para él motivo determinante y del que la contraparte se haya aprovechado para obtener una ventaja o abuso (Messineo Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial, t. IV, p. 520).

Para que la lesión como vicio del contrato pueda ser atendida, es menester que por un lado haya mediado aprovechamiento y por el otro la obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación, por lo cual basta la carencia de cualquiera de esos elementos constitutivos, para que la figura resulte inaplicable (CNCiv., sala J, 15.04.04, Misrahi, Mario H. y otro c. B y G Construcciones S.A., DJ 2004-3, 659).

Se trata, no de un vicio relativo a la formación del acto o negocio jurídico, es decir que afecte o implique un defecto de la formación de la voluntad, sino de una anomalía del negocio consistente en el perjuicio patrimonial que se irroga o provoca una de las partes de aquél, cuando en un acto jurídico oneroso y bilateral se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas mediante el aprovechamiento de su «necesidad», «ligereza» o «inexperiencia». Hay en el instituto de la lesión una doble connotación: una objetiva, resultante de la desproporción de las prestaciones -lo que muestra una anomalía en punto al sinalagma del contrato, es decir a la equivalencia de las prestaciones- y otra subjetiva, pues concurren las partes a celebrar el negocio actuando la una con la finalidad específica de «aprovechamiento» o «explotación» de la necesidad, inexperiencia o ligereza de la otra (Belluscio, Zannoni, Cod. Civil comentado, p. 355, t. 4).

La teoría de la lesión es un remedio excepcional sometido a la interpretación restrictiva que concede el ordenamiento jurídico, procediendo únicamente cuando se encuentran reunidos la totalidad de las circunstancias requeridas por el art. 954 del Cód. Civil sin que llegue a cubrir las consecuencias de un mal negocio. «La rigidez con que deben evaluarse e interpretarse los distintos elementos que configuran la lesión deriva de que la misma no puede convertirse en el instrumento para deslindar a las partes contratantes de las consecuencias de un mal negocio o sustraerlas de las obligaciones asumidas» (Tecnecom San Luis S.A c. El Cobre S.A s/ordinario, CNCom., Sala B, 18.10.91, LL 1993-A 563).

La aplicación del instituto de la lesión implica que se han vulnerado los principios de la buena fe y de la equidad que deben asistir a las partes en la celebración del negocio jurídico, atentando también contra la función económica y social del negocio. Por ello es que su intervención debe ser realizada con prudencia, atendiendo a que debe prevalecer el principio de la permanencia y estabilidad de las relaciones jurídicas. Con ese criterio, se hace prevalecer la validez del acto jurídico cuestionado, pues se presume que las declaraciones de voluntad que él contiene se han realizado en pie de igualdad y son ciertas, sinceras y acordes con lo que las partes han querido realmente, protegiéndose de esta forma la estabilidad de las convenciones y el respeto debido a lo pactado libremente.

Para la caracterización del elemento objetivo del vicio de lesión -obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación- es preciso comparar el valor en juego a la época de la operación con el establecido en el contrato que se pretende impugnar, configurándose aquél si se advierte una desproporción evidente, perceptible en forma inmediata, sin que nadie pueda ponerla en duda. No se advierte en autos siquiera la presencia de este presupuesto en particular teniéndose en cuenta que se pagó el mismo precio por el lote contiguo y en la misma forma de pago, sin que el Sr. Gattas Herrera haya solicitado la nulidad del negocio por lesión. En estas circunstancias la opción de venta que otorgaran los actores por el monto y término establecidos (fs. 31/33) en la escritura de compraventa impugnada, parece amparar sus intereses económicos teniendo en cuenta la situación jurídica en la que se encontraban. De la prueba testimonial del actor surge que el testigo Alfredo Salomon, intermediario de la venta, sostiene que los Sres Ganum le encargaron la venta de dicho inmueble por el precio de que se efectuó finalmente la venta (fs. 459), que el precio abonado por los demandados era el de plaza (fs. 572) y que las dos operaciones de ventas , la de los Sres Ganum y la del Sr. Gattas Herrera, se hicieron bajo la condición de que se escriturara por un monto inferior al pagado (fs. 572). Agrega el testigo que generalmente todas las operaciones se escrituran por un menor valor y que en su momento el precio pagado fue el de plaza y que inclusive actualmente por un terreno de esas cararcterísticas es un buen precio (fs. 574). Por otro lado, del informe del Colegio de Corredores inmobiliarios de Tucumán (fs. 611) se desprende que el precio de venta de un inmueble con esas características y a esa fecha era de $ 66.500.

No debe tampoco perderse de vista el principio de libertad de contratación por el cual las partes deben convenir libremente el precio de la compraventa (art. 1197 Cód. Civ.). El precio fijado en la escritura supera la valuación fiscal por lo que no aparece como desproporcionado y menos aún que haya tenido lugar la explotación de la inexperiencia, necesidad o ligereza de los actores por parte de los demandados, es decir el aspecto subjetivo que contempla el Cód. Civ.:954.

No obstante lo expuesto, deviene adecuado determinar si al realizarse el negocio en cuestión el accionante se encontraba en estado de necesidad, ligereza o inexperiencia.

El estado de necesidad, como elemento relevante de la lesión subjetiva, se configura cuando una persona se ve obligada a contratar en defensa de la vida, la salud, el honor, la libertad o ante la falta de las cosas que la llevan a una situación de angustia y agobio, de cosas necesarias para la vida, falta continuada de alimentos o peligro que se padece y requiriendo pronto auxilio.

También cabe señalar que quien compró el inmueble no ha sido el Banco Empresario sino Galindo S.A que son dos personas jurídicas distintas y en el cual Miguel E. Galindo sólo era un integrante más del Directorio. En base a tales conceptos, se concluye que no pudo haber aprovechamiento por parte de Galindo del estado de necesidad en que se encontrarían los actores debido al momento económico que dicen éstos atravesaban al tiempo de la firma del contrato lo que descarta la situación de inferioridad que alegan.

Aún admitiendo la situación de inferioridad invocada por los actores al celebrar el contrato de compraventa, corresponde excluir la existencia de una lesión toda vez que no fue probado un aprovechamiento de tal situación para obtener ventajas patrimoniales evidentemente desproporcionadas y sin justificación como lo exige el art. 954 del Cód. Civil. (CNCiv., sala I, 30.11.04, Star Río S.A. c. Carlos, Gustavo A., DJ 2005-1, 285). Por otro lado, cabe destacar que los actores son comerciantes dedicados a la venta de telas, lo que requiere y supone ciertas aptitudes y capacidades mínimas para el manejo y administración de los negocios, particularidades que excluyen, en general, la posibilidad de que los comerciantes puedan ser víctimas de ligereza y de la inexperiencia. «Ha de entenderse por inexperiencia en los términos del art. 954 del Cód. Civil, la falta de cognición que se adquiere con el uso y la práctica, extremo que se verifica en personas de escasa cultura o que por su juventud no han adquirido suficientes conocimientos de la vida» (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala II, 01.04.97, Davidoff, Constantino C. Lynch, Roberto y otros, LLBA 1997, 1028).

En consecuencia, la demanda de nulidad por lesión interpuesta por Pablo Roberto Ganum y Jorge Carlos Ganum se desestima.

Ingresando a la reconvención, se tiene que ella debe ser la contracara de la acción interpuesta, lo que no sucede en la especie. Ello así, por cuanto se reclama daño moral que se derivaría del rechazo de la demanda, pero la reconvención no puede ser deducida para la eventualidad o hipótesis de que la demanda se rechace, sino que en este caso corresponde que si el demandado aduce un agravio a sus afecciones legítimas debe ocurrir por la vía, forma y en la oportunidad que corresponda.

La contrademanda debe estar fundada en la misma relación jurídica o en la conexidad del conflicto de intereses, es decir que mientras una parte demanda la recisión o nulidad la otra reclame el cumplimiento, pero no un supuesto daño moral para la eventualidad de que la demanda se rechace. La reconvención sólo será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda. Por ello, la reconvención interpuesta se desestima.

Las costas se imponen en relación a los respectivos vencimientos, es decir las del principal a los actores y las de la reconvención a los demandados (art. 106 C. Pr.).

Por ello,

R E S U E L V O:

|.- DESESTIMAR la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por Miguel Ernesto Galindo.

II.- DESESTIMAR la demanda interpuesta por Pablo Roberto Ganum y Jorge Carlos Ganum; absolver a los demandados.

III.- NO HACER LUGAR a la reconvención deducida por Miguel Ernesto Galindo y Miguel Ernesto Galindo S.A.

IV.- COSTAS del principal a los actores y las de la reconvención a los reconvinientes.

V.- HONORARIOS oportunamente.

HAGASE SABER:

Actuación firmada en fecha: 03/06/2009

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En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 27 de julio de 2012, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Dres. Augusto Fernando Ávila y Laura A. David, con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “GANUN PABLO ROBERTO Y OTRO C/GALINDO MIGUEL ERNESTO Y OTRA S/ NULIDAD”- Expte. N°2701/03; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Augusto Fernando Avila y Laura Alcira David.-

El Sr. Vocal AUGUSTO FERNANDO ÁVILA, DIJO:

1.- Que vienen a conocimiento y resolución del Tribunal, sendos recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 03/06/2009 (fs.791/794), mediante la cuál se desestimó la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por los actores y la reconvención por daño moral deducida por los demandados, con fundamento -en lo esencial- en que la parte actora no ha demostrado la concurrencia del elemento objetivo del vicio de lesión, esto es, la ventaja patrimonial desprorcionada en beneficio de la parte demandada; en que no se debe soslayar el principio de libertad contractual y, añade, que no se ha probado la ligereza o inexperiencia de los actores, por lo que concluye que no existió consentimiento viciado. En relación a la reconvención, sostiene el juez que no se puede supeditar la prueba de la existencia de un agravio moral, al hecho futuro de que se rechace la demanda deducida por los actores.-

2.- Que a fs. 805/807 expresa agravios la parte demandada y a fs. 814/818 lo hace la parte actora, obrando las respectivas contestaciones a fs. 810/811 y a fs. 821/825, respectivamente.-

2.a.- Que se agravia la parte actora con fundamento en los aspectos siguientes: a) Sostiene que la sentencia no decidió que la operación realizada fue a precio vil. Señala que no es posible ponderar que un tercero en el juicio obtuvo el mismo precio de compra por un inmueble de similares características, en tanto el pronunciamiento debe ajustarse a las pruebas colectadas en autos, no siendo posible que el destino del proceso se deje a la libre voluntad de terceros que son ajenos a la litis. Añade que, al momento de la transferencia el valor del inmueble, según diversos informes que obran en autos, oscilaba entre U$S 155.000 y U$S/ 159.590 y, lo pagado, fue U$S 43.666, de acuerdo a la escritura traslativa de dominio, es decir, menos de un 30% del valor real. En tal sentido, señala que el testimonio de Alfredo Salomone, que intervino en la operación, fue tachado por falso testimonio en cuanto a la moneda, precio de venta del inmueble y falso testimonio, respecto a la publicidad que dice haber realizado, sobre todo al afirmar que el monto total de la venta fue alrededor de $ 70.000/75.000.- b) Se agravia porque el juez valoró el informe del Colegio de Corredores Inmobiliarios, cuando en realidad, los únicos legitimados para efectuar tasaciones y valuaciones de inmuebles son los corredores inmobiliarios con los requisitos que establece la Ley 7.455/04 (de corredores inmobiliarios) y no el organismo que administra las matrículas. c) Estima equivocado el argumento de la sentencia al razonar que, como el precio abonado supera a la valuación fiscal, el mismo no resulta desproporcionado. Tal afirmación, alega el recurrente, no se corresponde a la realidad en que la tasación fiscal es a todas luces inferior al precio de mercado. Afirma que existiendo desproporción, existe una presunción acerca de la explotación y, por ende, de la nulidad del negocio. d) Sostiene que la sentencia no valoró la prueba pericial de tasación efectuada por el martillero desinsaculado y dejó de lado, sin mayores fundamentos, sus conclusiones, desnaturalizando la más elemental regla de derecho en materia probatoria. e) Continua el desarrollo de los agravios haciendo mención a la falta de adecuada valoración de la situación de inferioridad de los actores, que no puede juzgarse sobre la base de su profesión de comerciantes, sin tener en cuenta los cargos que la demandada desempeñaba en el Banco Empresario, lo cual le otorgaba una situación de poder y fortaleza frente al debilitado deudor de la entidad, carácter que su parte revestía al efectuarse la operación. En tal sentido, aduce que Galindo tenía conocimiento del estado de necesidad de su parte, sirviéndose de su posición en el banco para beneficiarse, aprovechando la información y la situación de deuda que en ese entonces tenía. Por lo expuesto, concluye que su parte logró acabadamente acreditar la desproporción objetiva y la situación subjetiva de inferioridad, presumiéndose, en este caso, el aprovechamiento de ello por parte del lesionante, requisitos que inexorablemente conducen a la procedencia del presente reclamo.-

2.b) Que se agravia el demandado por el rechazo de la reconvención deducida, en la que pretende el resarcimiento por el daño moral que le fue generado a raíz de la actitud asumida por los señores Ganun frente a la relación contractual, en los aspectos siguientes: a) Destaca los términos e imputaciones que formularon en su contra. Asegura que el presente proceso ha influido negativamente en el ánimo de su parte, quien se sintió manchado en su buen nombre y honor. b) Añade que la parte actora no escatimó recursos para agraviarlo, incluso, al contestar el traslado de la excepción de fondo planteada, manifestó que: “existen elementos que empañan la honorabilidad del Sr. Galindo y que las manifestaciones vertidas merecen un reproche moral a quien manifiesta haber incurrido presuntamente en un ilícito penal y violación del secreto bancario”. Sobre esa afirmación de la parte actora, señala que en la demanda se afirmó que su parte tenía una enorme gravitación en el otorgamiento de créditos a los Sres. Ganun, que autorizaba los giros en descubierto, determinaba el otorgamiento de refinanciaciones y ordenaba la ejecución de las deudas impagas de los mismos, todo lo cual resultó ser absolutamente falso, tal como fue acreditado a través de las constancias sobre los cargos que tuvo su parte y los comités que integró dentro de la entidad bancaria. c) Sostiene que los actores textualmente expresaron que “la configuración de una conducta como explotación lleva ínsita una dura nota de reprobación moral. Y es que merece ser reprobada la conducta del integrante del Directorio del banco acreedor, que compra el inmueble del deudor en mora al borde de la ejecución. Merece castigo la conducta poco ética del integrante del Directorio del Banco que dispone si otorga o deniega una reestructuración o refinanciación de deuda al Sr. Ganunm pero aparece comprandole un inmueble a precio vil”. d) Finalmente expone que el buen nombre y honor de su parte, tras una prestigiosa y exitosa carrera profesional y empresaria, fue puesta en dudas a través de las falsas imputaciones que se le realizan, generando una sensación de desasosiego, malestar, intranquilidad etc, a tal punto que comenzó a desatender eficientemente la marcha de sus negocios, resultando, por ende, el daño moral que reclama, procedente.-

3.- Recurso de apelación interpuesto por la parte actora:

Que los elementos constitutivos del instituto en el cual corresponde enmarcar la cuestión, se encuentran definidos por el art. 954 del Cód. Civil. Allí se establece que podrá demandarse la nulidad o modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación (párr. 2º). La figura regulada, es la llamada lesión subjetiva-objetiva, pues abarca esos dos elementos: el subjetivo, consistente en la explotación de la inferioridad y, el objetivo, apreciable en la ventaja patrimonial desproporcionada. A su vez, pueden diferenciarse dos subelementos dentro del elemento subjetivo: la situación de inferioridad en que se encuentra un sujeto y el aprovechamiento que hace otro sujeto de tal situación. Esta norma misma dispone en su párrafo 3º que se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.-

Que a la luz del contexto normativo mentado, la primera pregunta a responder para resolver el presente recurso es si existe una evidente desproporción entre las prestaciones realizadas, es decir, entre las atribuciones patriminoniales, según una medida común de valor que en el caso resulta ser el dinero. La cuestión se limita así a determinar si realmente la demandada pagó un precio evidentemente desproporcionado y sin justificación por el inmueble objeto del negocio cuya nulidad pretende la parte actora.-

Que los agravios de ésta última están dirigidos a demostrar que el juez de primera instancia habría omitido el tratamiento de aquéllas probanzas que, a su criterio, demuestran la existencia de lesión. Analizados los considerandos del fallo, considera el suscripto que el juez analizó las pruebas y ponderó la eventual existencia de la lesión, pero por las razones expuestas en el fallo concluyó que no son suficientes para demostrar la existencia de la lesión, temática que se abordará seguidamente.-

Que en relación al precio que los demandados, en idéntica época, pagaron por la propiedad vecina que pertenecía al Sr. Gattas Herrera y que contaba con características similares al inmueble vendido por la actora, diremos que la lectura de la escritura traslativa de dominio, cuya copia se encuentra incorporada a fs. 169/173, permite colegir que los codemandados adquirieron el lote contiguo, de similares características al del actor y por idéntica suma; circunstancias, todas ellas, que permiten inferir que el precio pagado, a la época (1999), sería el de plaza. Al contrario de lo manifestado por la actora, esas circunstancias de tiempo, lugar y equivalencia patrimonial, sí resultan relevantes, pues constituye la producción de una prueba que permite inferir el precio de mercado de un inmueble de análogas características al de la actora y, por ende, posibilita presumir también que el precio pagado lo fue el corriente de plaza.-

Que refuerza esa presunción, el testimonio rendido por el agente inmobiliario que medió en la operación, Ingeniero Alfonso Salomón, cuya tacha se desestimó (fs. 462), pues su descripción del negocio viene a corroborarse con otros elementos de prueba rendidos en el presente proceso y que seguidamente serán objeto de análisis. El Ing. Salomón atestiguó que el inmueble fue finalmente vendido por el precio que se le encargó la venta (fs. 459), y que el precio abonado fue el de plaza y, al igual que a la venta realizada por Gattas Herrera, ambas se hicieron condicionadas a su escrituración por un monto inferior al pagado (fs. 572), modalidad que, además de lo dicho por el testigo, la experiencia común (art. 33 CPCC), indica que es un hecho habitual cuyo objeto es reducir tanto la contribución fiscal como los honorarios notariales. En igual dirección se manifiesta la escribana interviniente en la operación (fs. 382/383), María Catalina Di Caro, quien afirma que resulta una práctica habitual escatimar el precio real al escribano, aunque recuerda que al momento de firmarse la escritura, Salomón colaboró en contar los billetes del dinero que se les entregaba a los vendedores.-

Que respecto al precio promedio de mercado estimo atendible, entre otros elementos, que se haya ponderado el consignado por el Colegio de Corredores Inmobiliarios (fs. 611). Más allá de no formar parte de las funciones y atribuciones que la Ley 7455 le confería a esa entidad -a ese tiempo, puesto hoy existe la comisión tasadora-, constituye un elemento referencial de importancia el informe que da cuenta que la propiedad tenía a la fecha de su venta, setiembre de 1999, un valor de mercado que ascendía a la suma $66.500, toda vez que fue elaborado por una entidad compuesta por profesionales de la materia (matriculados como corredores inmobiliarios), cuya objetividad está dada por su propias funciones, además de carecer de interés respecto a la tasación efectuada y basarse en los antecedentes de venta en la zona y la calificación de ésta según el Código de Planeamiento Urbano, así como la escasa factibilidad de edificar en altura, dadas las característica (medidas) del inmueble, según allí se explica. El monto determinado por dicho organismo ($66.500), supera el obtenido tras la realización de la prueba pericial practicada por la arquitecta María del Carmen Robles (fs. 709/707), quien tras un exhaustivo análisis técnico, teniendo en cuenta la superficie posible de construcción en el terreno, su ubicación dentro de la manzana, el desarrollo edilicio de zona, la relación entre su frente y fondo, determinó que el valor de un inmueble con dichas medidas era, a setiembre de 1999, de $32,353,34 y su valuación de $22.776, precisando en que consisten las diferencias entre uno y otro criterio.-

Que en relación a la mentada pericia, considera el suscripto que debe ser atendida atento a la cientificidad demostrada por la perito, a diferencia del peritaje efectuado por el martillero Franco Davolio (fs.283/285) y al informe realizado por la corredora inmobiliaria Nallar (fs. 15 y 413/vta.), quienes omitieron sopesar en profundidad y detalladamente las particularidades de la propiedad y su falta de aptitud para realizar, sobre ellas, construcciones en altura significativas. Al contrario, fue el primero de éstos quien presentó una publicación en la que consta que un terreno de 10×30 (es decir de frente mayor al del caso de autos), oscilaba en torno a los $90.000 (ver fs. 277), lo que viene a reafirmar el criterio de la arquitecta Robles, que ponderó la incidencia de la reducida extensión del frente del lote en el precio, por no resultar por sí mismo con aptitud suficiente para el desarrollo de un edificio en altura, lo cual, en atención a la zona de la ciudad, incide negativamente en su valor de mercado. A lo expuesto cabe añadir que, pese a la insuficiencia de su dictamen, a igual conclusión llegó la arquitecta Nallar, quien reconoce que para la valuación realizada utilizó como referencia un terreno con un frente de 10 metros (es decir, de mayor dimensión al de la actora), arribando así a un valor mayor al monto pagado por el inmueble adquirido por la demandada. Aún teniendo en cuenta la impugnación realizada por la actora a la pericia de la arquitecta Robles, consistente en que el valor promedio habría sido tomado de un terreno en zona norte y no en barrio norte y solo a modo de hipótesis, considerando que el valor fuera el doble del dictaminado, aún así, la relación con el precio estipulado en la escritura pública impide advertir la grosera desproporción necesaria a los fines de satisfacer el recaudo objetivo de la lesión, pues surge a todas luces que no logra configurarse la evidente ventaja patrimonial irracional que nos aproxime a la hipótesis del despojo. Cabe recordar que la desproporción que requiere la norma en la materia precisa que esta sea “evidente”, al decir de Fernando J. López de Zavalía, indiscutible, manifiesta, inmediatamente apreciable y sin margen de duda alguna (cfr. aut. cit. En: Teoría de los Contratos, Parte General, Ed. Víctor de Zavalía, pág. 390).-

Que en relación a la consideración efectuada por el juez de primera instancia, acerca del valor fiscal del inmueble -de menor valor que al consignado en la escritura de venta-, considero que el agravio debe desestimarse. En efecto, como acertadamente razona la demandada, ambos valores, el declarado como de venta en el instrumento público de venta y lo valuado fiscalmente, difieren en la generalidad de los casos, con lo reales valores de venta en el mercado.-

Quedó así demostrado en la causa que la notable desproporción en el equilibrio patrimonial de las prestaciones, alegada por la parte actora, no fue tal y por lo tanto la lesión invocada carece de sustento. De este modo no es posible activar un mecanismo jurídico que tutela la inferioridad circunstancial de un contratante contra el que obtiene una ventaja que excede toda medida de lo que habitualmente ocurre en los negocios, que no tiene relación alguna con las oscilaciones del mercado o contingencias ordinarias de las transacciones. Ello así, no resulta posible sancionar una infracción a las exigencias de la justicia conmutativa con el objeto de restablecer la proporción de las prestaciones y dar, de ese modo, a cada uno lo suyo pues, como fue considerado, la misma no se configuró.-

Que para completar su razonamiento, el juez ponderó que los actores no han probado ser personas inexpertas y que puedan ser sorprendidas en su buena fé y este punto de vista es compartido por el suscripto.-

Que la prueba de la parte demandada se orientó a demostrar que atravesaban un coyuntura crítica desde el punto de vista económico y que de ello se aprovechó la parte actora. Las pruebas obrantes en el expediente, demuestran que el negocio concretado -cuya nulidad se reclama- puede no haber sido óptimo, pero no fue ruinoso para los vendedores. A ello cabe añadir que la operación se efectuó a través de una empresa inmobiliaria que recibió instrucciones de los vendedores -actores- no así de los compradores.-

Que estas motivaciones persuaden al suscripto que el recurso de la parte actora debe ser desestimado.-

4.- Recurso interpuesto por la parte demanda.

Que anticipando juicio de valor, considera el suscripto que el planteo debe ser desestimado por los motivos que seguidamente se exponen.-

Que la indemnización por daño moral no constituye una pena, sino una satisfacción civil que cumple una función reparadora que hace a la reparación integral. De allí que no resulte atendible la pretensión de fundar de un modo principal la procedencia de ese rubro en lo agraviante de los términos en los que fue entablada la demanda y los posteriores derroteros por los que discurrió el proceso. El daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que si bien son extraños a los valores económicos, su reparación tiene un carácter resarcitorio y no sancionatorio o ejemplar, en tanto lo que se trata de lograr a través de la indemnización es una compensación que en alguna medida morigere los efectos de ese daño sufrido. Esa doctrina ya fue establecida por el Tribunal en sentencia de antigua data (CCCC, sala Ia. in re: Apestey c/Abregú s/daños, del 11/04/1985, reiterada en numerosos pronunciamientos en idéntico sentido), de igual modo la Corte de la Nación a partir de los autos Forni Francisco y otro c/Ferrocarriles Argentinos del 07/09/1989, se ha pronunciado en el sentido de que el daño moral, tiene carácter el carácter resarcitorio que se menta.-

Que es inaceptable concluir que en los contratos con prestaciones recíprocas, como el que dio origen a la acción de nulidad por lesión entablada, toda denuncia acerca del incumplimiento de una de las partes implica de alguna manera poner en duda la buena fe del co-contratante en la ejecución del mismo, en base a que éste habría omitido comportarse con la probidad que era esperada. Más aún se hace evidente este razonamiento en una acción como la presente, en la que se intenta la nulidad del acto jurídico bilateral, basado en la explotación de un contratante sobre otro, lo cual, indudablemente, pone en tela de juicio la integridad de la conducta realizada por el demandado.-

Que en la contingencia y especificidad del caso en estudio, toda vez que pudieron considerar los actores con grado de razonabilidad -aunque el suscripto no comparta ese punto de vista- que era reñido con la ética comercial la contratación realizada con quien se encontraba en una posición que, de algún modo, en la opinión de los actores podría haber influido en su situación patrimonial (fs. 201/203 y 618/620), al resultar Galindo miembro del Consejo de Administración del Banco Empresario y miembro del Comité de Supervisión de Créditos de dicha entidad financiera. Tal situación y más allá de la prueba en torno al padecimiento espiritual sufrido, quita consistencia al factor de atribución de la responsabilidad en la generación del daño moral, siendo además que, en el caso, las manifestaciones a las que refiere el apelante fueron aquéllas que naturalmente podrían derivarse del tipo de acción intentada, debiéndose recordar –nuevamente–, que la indemnización por daño moral tiene una finalidad resarcitoria y no punitoria o sancionatoria, por ende, no cabe atender a los agravios referidos a la conducta procesal y extraprocesal de la demandada, a la que el apelante califica como agraviante (en sentido similar: CCCC, sala Ia., Sent. Nº 104 del 07/04/2011, Chacoma Miguel Angel Vs. Banco Patagonia S.A. S/Sumarisimo).-

Que las razones invocadas me persuaden a confirmar el rechazo del recurso de la parte demandada.-

5.- Que atento al resultado al que se arriba y al principio objetivo que rige en la materia, existe mérito para confirmar las costas de primera instancia.

Que en relación a las costas de la alzada, no habiendo prosperado los recursos y atento al resultado obtenido por ambas partes, considero que la parte actora debe soportar las costas del recurso en que fue vencida y, de igual modo, la parte demandada debe soportar las costas del recurso en que fue vencida (arts. 105 y 107 CPCCT).-

LaSra. Vocal Dra. LAURA A. DAVID, DIJO:

Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.-

Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se :

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR, al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en en contra de la sentencia Nº 155 (fs.791/794 vta.).-

II.- NO HACER LUGAR, al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia Nº 155 (fs.791/794 vta.).-

III-. COSTAS, como se consideran. Diferir pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.-

HAGASE SABER.-

AUGUSTO FERNANDO ÁVILA LAURA A. DAVID

Ante mí:

Marcela Alejandra Murúa.-

Actuación firmada en fecha: 27/07/2012

Reducción, colación, simulación, fraude en el caso Zuccardi c/Zuccardi

https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=8737886789

JUZGADOS EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MIN-TERCERO

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 1463

CUIJ: 13-04290734-5((012003-252748))

Z., M. C. C/ Z. J. A. Y OTS. P/ ACCIONES SUCESORIAS

*104363728*

Mendoza, 02 de Marzo de 2022.

Y VISTOS: los presentes autos, llamados a fs. 146 para dictar sentencia y de los cuales,

RESULTA:

I. Que a fs. 75/114 comparece el Dr. Nicolás Martín Becerra por María Cristina Zuccardi de Flamarique, promoviendo acción de reducción y, en subsidio, de rescisión, en contra de José Alberto Zuccardi; acción de simulación y fraude contra José Alberto Zuccardi, María Julia Zuccardi, Juan Sebastián Zuccardi, José Miguel Zuccardi, la empresa La Agrícola S.A.; en subsidio acción de simulación y fraude en contra de José Alberto Zuccardi, María Julia Zuccardi, Juan Sebastián Zuccardi, José Miguel Zuccardi, La Agrícola S.A. y  Ana María Amitrano; asimismo y en subsidio, acción de simulación de actos jurídicos en contra de José Alberto Zuccardi, María julia Zuccardi, Juan Sebastián Zuccardi, José Miguel Zuccardi Ana María Amitrano, Viña Santa Julia S.A., Zuelo S.A., Beniagro S.A., Frutos de Santa Rosa S.A. y Nuestro Terruño SGR; y acción de daños y perjuicios contra todos ellos.

  1. Que habiendo sido admitidas parcialmente por resolución de fs. 116/118 las medidas preparatorias normadas por el art. 154 del C.P.C. solicitadas por la accionante, desestimadas las oposiciones deducidas a las mismas por auto de fs. 276/278 y concretadas en al etapa recursiva por la Excma. Segunda Cámara en lo Civil, se fijan las bases sobre las cuales han de adecuarse las pretensiones.

3- Acción de nulidad contra la empresa “La Agrícola S.A.” a los efectos de que se declare la nulidad de las resoluciones sociales adoptadas en las reuniones de directorios y las Asambleas Generales de Accionistas de la nombrada sociedad, celebradas con posterioridad al 23/03/92, incluída toda la aprobación y percepción de dividendos, como así también la aprobación de aumentos de capital que resulten violatorios y lesivos de los derechos de su poderdante por afectar, disminuir o diluir la proporción de participación que éste debe tener en el capital social y votos de la sociedad.

Hace reserva, en caso de obtener sentencia favorable, de iniciar las acciones de responsabilidad previstas en el art. 254 LSC contra todos los directores y accionistas que, votando favorablemente, contribuyeron a la adopción de los acuerdos sociales que se impugnan.

4- Finalmente, y en cuanto fuere necesario para permitir la restitución a La Agrícola S.A. de los bienes que ilegítimamente egresaron de su patrimonio, ejerce en forma subsidiaria acción de simulación y fraude contra José Alberto Zuccardi, María Julia Zuccardi y “La Agrícola S.A.”, en caso de que de la prueba a rendirse en autos surja la ficticia inscripción como perteneciente a éstas de derechos, marcas, nombres comerciales, know how, bienes y acciones de sociedades que fueron adquiridas y/o constituídas con dineros de La Agrícola S.A. e integrar el contenido económico de las acciones a reintegrar a su representado.

Luego de un recorrido por los antecedentes empresariales de la familia Zuccardi- Cartellone en sus tres sociedades: La Agrícola S.A., Cimalco S.A. y  Cimalco Neuquén S.A., revela que para fecha 23/12/91, sus fundadores Emma Cartellone de Zuccardi y Alberto Victorio Zuccardi, decidien rescindir y dejar sin efecto la donación que habrían realizado en el año 1986 a favor  de  sus  tres  hijos  María  Cristina  Zuccardi  de  Flamarique, José  Alberto Zuccardi y Emma Zuccardi de Mena, de 6.179 acciones serie «A» y 2863 acciones serie «B» emitidas por Cimalco Neuquén S.A.; 27.799 acciones serie “A” y 950 acciones serie «B» emitidas por La Agrícola S.A.; y de 35.076 acciones  serie «A» y 21.924 acciones serie «B» emitidas por Cimalco S.A..

Arguye que con la revocación se pretendía hacer efectiva la decisión de dejar en manos de José Alberto Zuccardi el manejo indiscriminado y la titularidad de toda La Agricola S.A., a quien asimismo imponían la obligación de integrar, con los bienes de La Agrícola S.A., un fondo de quinientos mil dólares estadounidenses que se pondría a disposición exclusiva de los padres.

Menciona que el día 23/03/92, en pleno desarrollo y expansión de La Agrícola S.A., Emma Cartellone y Alberto Zuccardi realizaron una nueva donación a favor de sus hijos, reservándose para sí cincuenta y nueve mil acciones serie “A” y mil acciones serie «B» emitidas por La Agrícola S.A., por un valor nominal de 0,0000000001 cada una; ochenta mil acciones serie “A” y cincuenta mil acciones serie “B” emitidas por Cimalco S.A., de un valor nominal de 0,0000000001 cada una; y quince mil acciones serie “A” y ocho mil acciones serie “B” emitidas por Cimalco Neuquén S.A., de un valor nominal de 0,0000000001 cada una.

Que en dicho acto entregaron, en calidad de anticipo de herencia, la suma de diecisiete mil seiscientas acciones serie “A” y once mil serie “B” de Cimalco S.A., y tres mil trescientas acciones serie “A” y mil setecientas sesenta serie “B” de Cimalco Neuquén S.A. a su poderdante; la cantidad de diecisiete mil seiscientas acciones serie “A” y once mil serie “B” de Cimalco S.A., y tres mil trescientas acciones serie “A” y mil setecientas sesenta acciones serie “B” de Cimalco Neuquén S.A. a Emma Zuccardi de Mena, y por último diecisiete mil seiscientas acciones serie “A” y once mil serie “B” de Cimalco S.A., tres mil trescientas acciones serie “A” y mil setecientas sesenta acciones serie “B” de Cimalco Neuquén S.A., y cincuenta y un mil setecientas acciones serie “A” y ochocientas setenta serie “B” de La Agrícola S.A. al demandado en autos José Alberto Zuccardi.

Advierte que la donación no fue equitativa y con ella se violó en forma flagrante la legítima de su representada, ya que respecto de La Agrícola S.A., la sociedad más importante de la familia, el 87,45% de las acciones fueron donadas en forma exclusiva al demandado, conservando los donantes el 12,55% de las acciones de esa empresa.

Destaca que a la fecha de fallecimiento de Alberto Zuccardi, esa participación del 12.55% habría pasado a manos de José Alberto, quien en la actualidad detenta el 99,7% del paquete accionario de La Agrícola S.A., mientras que el 0,3% restante pertenece a sus hijos María Julia, Juan Sebastián y José Miguel Zuccardi, mediante donaciones efectuadas a cada uno de ellos por sus abuelos y su padre.

Que al tiempo de redactar su testamento, en fecha 20/08/98, el donante hizo mención de hacer uso de su porción disponible y dispensar de colacionar a su hijo José Alberto Zuccardi mejorándolo en la porción hereditaria, en base al reconocimiento de su labor, y que dio como resultado el crecimiento de La Agrícola S.A..

Sostiene que el Ingeniero Alberto Zuccardi continuó participando como accionista de La Agrícola S.A., dirigiendo sus destinos en forma férrea por muchos años y aplicando todos sus conocimientos al desarrollo que con posterioridad adquirió esa empresa, de un modo que sólo benefició al heredero varón. Refiere que ello consistió en una maniobra tendiente a excluir a las hijas mujeres de La Agrícola S.A. y defraudarlas en la distribución del patrimonio de sus padres.

Que teniendo en cuenta que las acciones de Cimalco S.A. y Cimalco Neuquén S.A. fueron distribuidas en partes iguales entre los hijos, y que a su deceso Alberto Zuccardi no tenía otros bienes a su nombre, peticiona sean reducidas las donaciones efectuadas respecto de La Agrícola S.A. hasta completar la legítima de su mandante, reintegrando a ésta las acciones que le corresponden previa restitución a la sociedad de su capital social verdadero, en toda su integridad.

Indica que la reducción deberá realizarse también respecto de otros bienes que el accionado hubiera adquirido del causante a título gratuito o mediante maniobras simuladas que hagan presumir la gratuidad de la adquisición.

En concreto, aclara que el Ingeniero Zuccardi donó a su hijo José Alberto el 43,725% de su tenencia accionaria en La Agrícola S.A. toda vez que el 50% ganancial restante fue donado por su madre.

Alega que si la legítima sobre esa tenencia es de 4/5, dado que el padre dispensó al demandado de colacionar esa donación, mejorándolo en el 1/5 disponible, ha de seguirse que esa legítima representa el 34.98% de la participación accionaria del causante, el cual dividido entre los tres hermanos, ya que el cónyuge, habiendo descendientes, no participa en los gananciales, es del 11,66% para cada hijo.

Que la cuota de legítima de la actora deberá complementarse con la restitución de la cantidad de acciones de La Agrícola S.A. representativas del 11,66% del capital social de la sociedad al tiempo de fallecimiento de su padre.

Detalla que tal porcentaje deberá elevarse al 11,33% del 6,275% que el causante poseía al momento de la partición por donación y que luego pasó a manos del demandado y su nieta a título gratuito o mediante maniobras simuladas.

Sostiene que  la  desproporción  de  la  partición  por donación fue tan evidente, que los propios donantes, con el objeto de compensar a su mandante y hermana, realizaron un convenio complementario por el cual se estableció en cinco millones de litros de vino blanco escurido de calidad normal, el valor del excedente que llevan los bienes recibidos por José Alberto Zuccardi en calidad de anticipo de herencia.

Detalla que aquéllos deberían ser entregados por el demandado en cuarenta cuotas de ciento veinticinco mil litros cada una, con vencimiento los días treinta de los meses de Julio, Agosto, Setiembre y Octubre de cada año, a contar desde 1.992, teniendo la opción de entregar su equivalente en dinero según el promedio de ventas del mes anterior a cada vencimiento conforme la información suministrada por la Bolsa de Comercio de Mendoza S.A..

Que si la producción de La Agrícola S.A. disminuyera en determinado período agrícola en un 20% o más respecto de la obtenida en 1991 estimada como normal, por razones ajenas a la administración eficiente de la empresa, el vencimiento de la cuota correspondiente a dicho período quedaría prorrogado para el que siga inmediatamente al último convenido o corresponda a otra prórroga por igual causa.

Aclara que las cuotas equivalentes a ciento veinticinco mil litros de vino blanco escurrido habían sido abonadas con fondos de La Agrícola S.A., es decir, que en lugar de compensarse con bienes propios del donatario y ajenos al giro social, esas sumas habrían provenido de la actividad comercial de la propia sociedad adjudicada al demandado.

Revela que en dicho convenio no existieron tasaciones, ni se determinó en forma técnica y contable a cuánto ascendía el excedente, ni se estimó el valor del litro de vino blanco con el que se pretendió lograr la compensación, constituyendo un valor vil comparado con los derechos hereditarios de los que se privaba a su representada.

Que dada la manifiesta desigualdad, María Cristina Zuccardi de Flamarique se negó reiterada y expresamente a recibir el pago de cuotas pendientes, solicitando su anulación, sumas que fueron posteriormente depositadas en los autos Nº 72.426, caratulados “Zuccardi José Alberto c/ María Cristina Zuccardi de Flamarique p/ consignación”, en trámite por ante el Séptimo Juzgado en lo Civil.

Menciona las circunstancias de hecho que rodearon la firma de los instrumentos que se impugnan.

Manifiesta inconsistencias en el Libro de Registro de Accionistas de la sociedad La Agrícola S.A. al reflejar la transferencia como consecuencia de la partición por donación de fecha 23/03/92. Detalla las asambleas de fechas 15/11/93; 8/05/99; 30/04/02; 28/09/07 y del 21/09/08.

Invoca la inconstitucionalidad de una interpretación diversa a la planteada en la demanda. Plantea discriminación por razones de género.

Denuncia intimidación y constreñimiento del ejercicio del derecho de defensa.

Ofrece prueba. Funda en derecho. Hace reserva del Caso Federal.

II. Corrido el pertinente traslado de demanda, a fs. 516/537 se hace parte el Dr. Daniel Alejandro Grzona por la codemandada La Agrícola S.A., contestando la demanda incoada contra su mandante, solicitando su rechazo con costas.

Efectúa una negativa categórica y específica de las afirmaciones vertidas en el escrito inicial.

Resalta que si bien las acciones intentadas por la actora caben en un mismo proceso, las incoadas contra su mandataria dependen para su procedencia de la acreditación del objeto de la acción de reducción, es decir, de la violación de la legítima de uno de los herederos.

Que por otro lado, y luego de hacer referencia al objeto y cualidades de su representada, menciona que La Agrícola S.A. fue co-fundada en 1963 por el Ingeniero Alberto Zuccardi y Emma Cartellone de Zuccardi, quienes ya venían trabajando en el sector de la construcción a través de las firmas Cimalco S.A. y Cimalco Neuquén S.A..

Que con las tres empresas en marcha, el Ingeniero y su esposa deciden compartir la propiedad de las mismas con sus tres hijos. Así, en el año 1986 realizan la primera división de capitales sociales con las siguientes características:

1) Reparten entre sus tres hijos el 49% del capital social de las tres empresas, conservando para si los paquetes de control de todas ellas.

2) La división de los paquetes accionarios la realizan por partes iguales entre sus tres hijos en todas las sociedades.

  1. El método que utilizan para llevar a cabo las donaciones es la transferencia accionaria, con la simple inscripción en los Registros de Accionistas de las tres sociedades.

Aclara que estas acciones fueron luego transferidas en el año 1.992 a su hermano José Alberto, configurando un verdadero acto de disposición de la accionante sobre su tenencia accionaria.

Que al vender sus acciones a José Alberto Zuccardi, y al suscribir con posterioridad el laudo familiar y el acuerdo para la partición del patrimonio familiar, la actora María Cristina Zuccardi se apartó de La Agrícola S.A..

Indica que en el año 1.992, el matrimonio fundador decide realizar una partición por donación de los ascendientes, en reemplazo de las simples donaciones antes descriptas, a través de la transmisión de los paquetes accionarios ya donados a sus hijas en la firma La Agrícola S.A. en beneficio de José Alberto,  mediante la suscripción de un convenio que garantizó el consentimiento expreso de todos, a cambio de una justa compensación a favor de aquéllas.

Que asimismo, efectúan el reparto a favor de sus tres hijos, de los paquetes de control de las tres sociedades, despojándose de este modo del control y dominio sobre las tres compañías, donando a sus hijas las tenencias en las firmas Cimalco S.A. y Cimalco Neuquén S.A. y transfiriendo a título oneroso a su hijo José Alberto el paquete residual de La Agrícola S.A. (12.54%).

Revela que con posterioridad y como un acto de generosidad y reconocimiento a sus padres, y a fin de evitar la causal de disolución por reducción a uno del número de socios, José Alberto dona a cada uno de sus padres el 0,10% de sus acciones, en pleno ejercicio de su derecho de propiedad sobre las acciones que había adquirido en forma definitiva.

Destaca que no es cierto, como lo afirmara la actora, que las acciones de Cimalco y Cimalco Neuquén S.A. fueran distribuidas en partes iguales entre los tres hijos, distribuyéndose sólo en partes iguales el 66% del capital social de las mismas. Que gran parte del porcentaje restante fue donado a sus dos hijas. Que desde el año 1.992 José Alberto ha mantenido una tenencia accionaria equivalente al 22% en dichas sociedades, lejos del 33,33% que indicara la actora.

Plantea la improcedencia tanto formal como sustancial de la acción de simulación y fraude planteada por la demandante.

Sostiene que la actora ha pretendido denunciar como simulados  y fraudulentos, actos que se corresponden con el normal desenvolvimiento de La Agrícola S.A. y de José Alberto Zuccardi como su presidente y representante social, no siendo ninguno de ellos extraños al objeto social de la sociedad.

Que a propósito, revistiendo José Alberto por efecto propio de la partición operada el carácter de propietario definitivo del paquete accionario de control de La Agrícola S.A., y no habiendo ostentado la Sra. de Flamarique, con posterioridad al año 1.992, el carácter de socia de La Agrícola S.A., no existe interés jurídico alguno de la misma en revisar los actos societarios llevados a cabo en el seno de su representada.

Respecto del planteo de inconsistencia, arbitrariedad y discrecionalidad en el manejo societario de las sociedades promovido por la contraria, revela que las actuaciones apuntadas por la actora se encuentran debidamente controladas por la autoridad pertinente y debidamente registradas. Que no existen tales “manejos arbitrarios” especialmente en cuanto a la donación del 0,10% a cada uno de sus padres que José Alberto en plenitud de sus facultades y derechos realizara a favor de ellos.

Refuta las incongruencias en el Libro de Registro de Asambleas motivadas por María Cristina.

En respuesta a la acción de nulidad de las resoluciones sociales adoptadas en reuniones de directorios y las asambleas generales de accionistas de La Agrícola S.A. celebradas con posterioridad al 23/03/92, opone falta de legitimación sustancial activa por carecer la Sra. Flamarique del carácter de socia y de interés legítimo.

Aduce la caducidad para el supuesto de que la actora haya pretendido suscitar la acción de nulidad de las asambleas.

Luego de efectuar conclusiones generales, transcribe la carta de la fundadora Emma Cartellone de Zuccardi al Directorio de La Agrícola S.A..

Hace reserva del Caso Federal.

Propone consultor técnico. Ofrece prueba y funda en derecho.

https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=8737886789

Intervención societaria – Derechos de la mujer

La cuestión, si bien en sus aspectos probatorios aún se encuentra
en ciernes, no es menor, por cuanto la obligatoriedad de utilizar la perspectiva de
género en el análisis de cada caso surge del mandato constitucional al que se
obligó nuestro país en todos sus estamentos, dada la centralidad que adquieren los
derechos humanos en la interpretación y aplicación de las normas (conf. arts. 1, 2 y
3, CCyCN). Constituye una de las medidas especiales destinadas a eliminar la
desigualdad fáctica entre hombres y mujeres, a fin de garantizar una igualdad real
por sobre lo meramente formal (art. 4.1 de la CEDAW), y “modificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la
eliminación de prejuicios y prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que
estén basadas en la idea de superioridad o inferioridad de cualquiera de los sexos,
o en funciones esterioripadas de hombres y mujeres” (art. 5.a. CEDAW; v
Pellegrini, María Victoria “Una especie de violencia familiar: la violencia económica
en el régimen de la comunidad. Aportes desde la perspectiva de género”, publ. en
RDPyC, pág. 387 y ss., ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2022; cit. por CNCom.,
Sala F, 14.3.23, “G. B. s/concurso preventivo”).
No debe perderse de vista, por otra parte, que además de los
diversos instrumentos internacionales habidos y aprobados por el Estado Argentino
(CEDAW, Convención de Belem do Pará, entre otras), en nuestro país se dictó la

sociedades de profesionales

https://www.erreius.com/Jurisprudencia/documento/20140430092421521/cobro-de-sumas-de-dinero-asociacion-de-profesionales-sociedad-de-profesionales-fondo-de-comercio-valor-llave

n la Ciudad de Azul, a los 10 días del mes de Abril de 2014 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Lucrecia Inés Comparato, Ricardo César Bagú y Esteban Louge Emiliozzi, para dictar sentencia en los autos caratulados: «ENRIQUE OSVALDO ADALBERTO C/ GUENZATTI GUSTAVO CESAR S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.) «, (Causa Nº 1-58450-2013), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores LOUGE EMILIOZZI – BAGU – COMPARATO .

Esto no ha de sorprendernos pues, como agudamente se señala en un excelente trabajo que citaré reiteradamente a lo largo de este voto, uno de los primeros problemas que se plantean cuando hay conflictos entre profesionales que trabajaron bajo alguna forma de agrupamiento –sea éste societario o no- es la disputa sobre la definición de los roles de cada una de las partes que litigan (Favier Dubois, Eduardo M. (p) y Favier Dubois, Eduardo M. (h), “Sociedades entre profesionales para la prestación de servicios”, La Ley 2012-B, 837). Como explican estos autores, una vez sobrevenido el conflicto una y otra parte se atribuirá a sí misma o a la contraria, según patrimonialmente le convenga, la calidad de socio, la calidad de asociado no socio, la calidad de locador o locatario de obra o servicios, y/o la calidad de empleado en relación de dependencia. En todos los casos –concluyen- para juzgar el verdadero vínculo habrá que indagar la naturaleza de la relación conforme con los hechos, más allá de lo que formalmente aparezca

En este contexto, resulta claro que el paso a seguir era el de la liquidación de la sociedad de hecho, la que ha sido definida como un estadio de la vida de la sociedad que se inicia generalmente con la disolución de la misma y que tiene por objeto determinar la situación patrimonial de la sociedad al tiempo de la disolución, realizar el activo y cancelar el pasivo, cobrar los créditos y pagar las deudas, para culminar con la partición, en la que cada socio percibe la cuota o parte que le corresponde en la liquidación. Este procedimiento está minuciosamente previsto en los arts. 101 a 112 de la ley 19550 y es de aplicación a las sociedades comerciales regulares e irregulares, como así también a las sociedades civiles de hecho por la remisión establecida por el art. 1777 del Código Civil (Nissen, Ricardo A., “Sociedades irregulares y de hecho”, 2ª edición actualizada y ampliada, Hammurabi, págs. 153 y 209/210)

sección IV LGS

Buenos Aires, 02 de febrero de 2022
I. VISTO Y CONSIDERANDO:

  1. El presente expediente, instrumentado en forma digital, que lleva el número
    EX – 2021-64067054-APN-DSC#IGJ, en el cual la sociedad denominada
    PAOLANTONIO & LEGON ABOGADOS”, cuyo contrato constitutivo fuera
    instrumentado mediante escritura pública nº 384 del 10 de Julio de 2015 del
    protocolo del escribano JHC, la cual se presentó a este Organismo requiriendo
    la rúbrica de sus libros ACTAS SOCIOS NUMERO 1, INVENTARIO Y BALANCES
    NUMERO 1, IVA COMPRAS Nº 1 E IVA VENTAS Nº 1.

  2. Es importante consignar inicialmente que, pese a que la denominación de la
    entidad requirente es “PAOLANTONIO & LEGON ABOGADOS”, según surge de
    su mismo acto constitutivo, en todas las actuaciones administrativas que
    integran este legajo, dicha sociedad se identifica como “PAOLANTONIO &
    LEGON ABOGADOS, Sección IV, CCyCN”,
    “sin correlativo”, lo cual significa
    que dicha sociedad nunca fue inscripta en el Registro Público, a cargo
    de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, dado que la misma se
    adoptó originariamente al tipo social de “Sociedad Civil” prevista en los artículos
    1648 y siguientes del derogado Código Civil. Por ello, y dada la sanción de la
    ley 26.994, que puso en vigencia al Código Civil y Comercial de la Nación, la
    referida sociedad decidió “adecuarse” al nuevo régimen legal vigente desde el
    1º de Agosto de 2015, previendo en el acto constitutivo, en su “Cláusula
    Preliminar”, que “el presente contrato de Sociedad ( el “contrato” ), se regirá
    por los siguientes términos y condiciones y supletoriamente por las normas
    correspondientes del Código Civil y Comercial y de manera subsidiaria por la ley
    19550, especialmente la Sección IV del Capítulo I, conforme la redacción
    establecida por la ley 26994 ( todo ello, interpretado según los usos y
    costumbres para sociedades profesionales de abogados )”.

Debilitamiento de la interposición de la personalidad jurídica

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B

2ª Instancia. — Buenos Aires, noviembre 29 de 1994.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El doctor Butty dijo:

I. Introducción: Randall J. Marlowe y Mónica A. Molina de Marlowe promueven demanda a fs. 186 contra el Banco del Buen Ayre S. A. solicitando la determinación del «quantum» de la indemnización correspondiente en virtud de la sentencia recaída en autos Banco del Buen Ayre S. A. c. Marlowe Randall J. y otra s/ordinario en los cuales recayó declaración de que la allí actora debía pagar al matrimonio Marlowe los daños ocasionados por la traba indebida de un embargo y que se determinaría en juicio sumario, el que llega ahora a conocimiento de este Tribunal.

Pretenden los actores la reparación de los daños sufridos y estiman entre ellos, los intereses compensatorios devengados durante la posesión de mala fe de su capital desde que –continúan– sólo les fue restituido el importe depositado en 1982. Continúan expresando que el Banco deberá abonar los intereses punitorios devengados desde la mora en la que incurrió, operada el 28 de junio de 1982, fecha de vencimiento del plazo fijo y hasta el momento en que restituyó el dinero a los accionantes. También persiguen el cobro de la diferencia negativa de la tasa de interés activa respecto del nivel general de precios mayoristas dado que –según afirman– la relación entre ambas se resolvió en desmedro de las primeras. Sostuvieron los actores que el dinero sobre el que se trabó el embargo estaba destinado a cancelar una hipoteca que gravaba el inmueble en el cual residía el matrimonio y era de propiedad de Confab S. C. A. –sociedad que integraban exclusivamente los actores– la que no tenía otros acreedores que el hipotecario quien compensó la totalidad de su crédito con el precio de la subasta; en consecuencia reclaman el valor actual de la vivienda como pérdida de Confab S. A. sociedad integrada por el matrimonio exclusivamente y el resarcimiento a privación del uso del inmueble traducido en el valor locativo de la vivienda desde la fecha de la subasta hasta el efectivo pago señalando que no reclaman el reembolso de alquileres pagados pues no tuvieron que acudir a una locación dado que contaron con ayuda familiar. También solicitan el reembolso de las sumas abonadas en concepto de guardamuebles y los gastos de la defensa en el juicio «Banco del Buen Ayre S. A. c. Marlowe Randall J. s/ord.». Concluyen pretendiendo una indemnización por el daño moral ocasionado por el Banco al demandar sin derecho e impedir la disponibilidad de lo que les pertenecía.

El Banco del Buen Ayre S. A. –por apoderado– contesta la demanda a fs. 238. Sostiene que Marlowe y su esposa jamás colocaron dinero a plazo fijo en esa entidad, que conforme surge del expediente «Ortiz Amaya, Francisco J. s/denuncia» a raíz de un préstamo de prefinanciación de exportaciones otorgado a favor de José L. Delpino se constituyó un plazo fijo en la cuenta corriente que tenía en el Banco del Buen Ayre, el que fue prendado (como así también sus renovaciones) a favor de este último como garantía de la operación. Continúa diciendo que el plazo fijo que Marlowe invoca como propio era la renovación de aquel plazo fijo original. Expresa que la relación que surge del depósito es entre el Banco y Delpino y no entre éstos y Marlowe. Sostiene que la traba del embargo no ha causado a los actores ningún daño o perjuicio que deba ser indemnizado. Agrega que los accionantes están pluspeticionando pues por un lado pretenden cobrar intereses compensatorios y por el otro percibir el valor locativo por la utilización de un capital inmobiliario.

Las restantes alternativas del proceso han sido correctamente analizadas por el a quo en el decreto de fs. 533 por lo que, en honor a la brevedad, a ellas me remito.

A fs. 533 el juez de primera instancia dicta sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda. Contra la resolución se alzan ambas partes, expresando agravios la actora a fs. 581 y la demandada a fs. 572 siendo respondidos los escritos a fs. 600 y 595 respectivamente.

II. El recurso: 1. Intereses compensatorios: Los quejosos reconocen al expresar agravios (fs. 584 vta. párr. 1°) que el Banco accionado devolvió el capital «…actualizado con más el interés puro de 6 % anual…». Asiste entonces razón en este punto, en mi criterio, al primer sentenciante. En efecto: esta sala no ignora las doctrinas –provenientes incluso del Alto Tribunal de la Nación– en cuyos términos el incremento de los importes nominales por índices de precios, para reparar la depreciación monetaria, no constituye sino la reexpresión del capital; las cuales en principio comparte sin perjuicio de la necesaria adecuación a las circunstancias de cada caso concreto. Pero de ello se sigue, justamente, la sinrazón de los recurrentes en este aspecto: la pretensión de un interés que –con cierta imprecisión terminológica– llaman «compensatorio» (en rigor, moratorio, al margen del régimen del art. 568, Cód. de Comercio del que se infiere que, mediando estipulación de compensatorios, la caída en mora del deudor permite acordar, a título de resarcimiento, la continuidad de la tasa de aquéllos) no se justifica en la especie: Pues el otorgamiento de la totalidad de la tasa percibida por los bancos públicos supone sea aplicada sobre importes nominales, ya que contiene un ingrediente o tramo destinado a paliar los efectos de la inflación; por donde, si fuera reconocida sobre un importe actualizado o indexado, se estaría consagrando, inequívocamente, una duplicación de resarcimientos excesiva de los límites de la justicia reparadora.

De otro lado, y por lo que se refiere a la peritación producida según informe de fs. 346 y sigtes. –respecto del cual no hallo expresada, en esto, crítica conducente ante esta instancia–, al calcular la suma idealmente debida, inferior a la percibida por los accionantes, la experta aplicó intereses a la tasa bancaria activa a partir del 1/4/91, lo que es forzoso por razones de justicia legal, dados los términos de la ley 23.928. Propongo en consecuencia al acuerdo, la desestimación de esta queja.

2. Intereses punitorios. Propiciaré la desestimación también de esta queja. En efecto: fuera de cuestión el incumplimiento por la accionada de la obligación de restituir, de ello se siguió, tratándose de sumas de dinero, su responsabilidad por intereses (arts. 508 y 622, Cód. Civil). Pero no mediando convención específica al respecto –carencia que es reconocida por los recurrentes– la susodicha responsabilidad se ciñó a los intereses llamados «legales» (art. 522 cit., párr. 2°, cuyo lugar, según lo desarrollado «supra», punto 1., fue ocupado por el incremento de los importes nominales para reparar la depreciación monetaria (v. doctrina plenaria sentada por el Cuerpo el 13/4/77, LA LEY, 1977-B, 186 y sigtes.). Ello así, en tanto por una parte, otro resarcimiento a título de interés hubiere requerido estipulación específica según meridianamente se desprende de la letra inequívoca del art. 622 cit., párrs. 2° y 3°; y de otro lado, porque participo del temperamento de quienes interpretan que, en esta clase de obligaciones, los intereses moratorios así determinados constituyan el límite de la responsabilidad del deudor (Llambías, J. J., «Tratado…», Obligaciones, vol. II-A, p. 220 y sigtes., parág. 917, Buenos Aires, 1975). A lo que cabe agregar que, según se vio, los quejosos recibieron además de la repotenciación para reparar la depreciación monetaria, intereses a la tasa del 6 % llamados «puros», lo que en las descriptas condiciones –ausencia de convención sobre diverso régimen– cierra el ciclo de la reparación posible dado el sentido y alcances de dicha razón «pura», en los términos de la doctrina sentada –que comparto y a la que me remito– sentada por la sala D del Cuerpo, «in re»: «Kitchen Ware» (16/4/77, ED 74-226).

3. Privación de uso del inmueble. Se agravia la demandada del otorgamiento a lo actores de indemnización en concepto de pérdida de cierto inmueble subastado en una ejecución hipotecaria, que los demandados dicen haberse propuesto redimir con el importe del depósito a plazo fijo en cuestión. Hallo razón en términos generales a la recurrente: La índole incuestionada de sociedad comercial típica que corresponde a la ejecutada en las referidas actuaciones, determina el juego del principio que consagran los arts. 39 y concs., del Cód. Civil, y 2 y concs., ley 19.550, es decir, se trata de un sujeto de derecho que ostenta personalidad jurídica diferenciada respecto de sus miembros. Por donde, como consecuencia de esta situación técnico-legal, no resulta posible atribuir a los demandantes las consecuencias patrimoniales de la actuación de dicho sujeto, como con acierto postula la recurrente. Pero de ello no se sigue que quepa privar a aquéllos de todo resarcimiento. En efecto: Esta no ha negado la afirmación de los Marlowe en el sentido de ser los únicos integrantes de la sociedad de marras; antes bien, ello aparece reconocido en el responde. Y así las cosas, media una situación cuanto menos de control en el sentido del art. 33 de la ley 19.550, en cuya hipótesis tengo dicho antes de ahora, y lo mantengo, que tratándose de participaciones sociales cualitativas, se produce un debilitamiento de la interposición de la persona jurídica en relación a hacienda y patrimonio de modo que, en la realidad técnico-económica subyacente, el socio controlante deviene en cierto modo titular cuasi inmediato de tales atributos.

Concluido ello, juzgo que la secuencia de lo acontecido en la especie (pedido por los actores de levantamiento del embargo cautelar que pesaba sobre el certificado de depósito, a lo cual se opuso la quejosa) implica configuración dañosa en un cuadro que, apreciado conforme a los principios de la sana crítica (art. 386, Cód. Procesal) guardó suficiente relación de causalidad (arts. 901, 903 y concs. Cód. Civil). Coincido en esto con el primer sentenciante: La alegación de haberse configurado mora de la deudora en el mutuo hipotecario con anterioridad a la renovación del depósito, no quita que los aquí actores hubiesen podido emplear los fondos imputándolos a la ejecución hipotecaria en trámite (arts. 726, 728 y concs. Cód. cit.) mientras que la crítica de la apelante no aparece idónea, desde que la diferencia de tasas (pasiva y activa) y la posibilidad de haber actuado de tal manera cualquier tercero en cualquier situación análoga, no quita que en la no desmentida situación de la especie, los demandantes aparecían con creíble y legítimo interés en el obrar.

Sugiero entonces modificar el fallo apelado, estableciendo que los actores tendrán derecho a la disminución que se hubiere producido en el valor de sus participaciones sociales desde el punto de vista de la relación con el patrimonio social, cuyo límite será establecido en juicio sumarísimo (art. 165, párr. 2°, Cód. Procesal).

4. Pérdida de valor locativo. Sin perjuicio de juzgar oponible a los actores la argumentación del a quo acerca de este tópico, en el plano de los propios actos, dado que los mismos aducen haberse tratado del hogar conyugal lo que evidencia que el bien en cuestión, aun considerado en su abstracta significación de constituir un capital, no hubiera sido de todos modos utilizado como factor de renta; lo cierto es que la propuesta que por mi parte efectuara sub 4 no importa resarcir a aquéllos a títulos de dueños inmediatos del inmueble sino en su condición de socios de la sociedad dueña y en la medida del menoscabo de su participación estrictamente social, por donde la queja debe a mi juicio ser desestimada por carecer la cuestión de suficiente especificidad.

5. Gastos de depósito de muebles. Propondré rechazar también esta queja. Basta a mi juicio para ello remitirme en lo sustancial al desarrollo efectuado en el punto anterior; pudiendo agregarse «ad eventum» que dada la condición de terceros que revisten los quejosos respecto del inmueble asiento del mobiliario en cuestión, cualquier gestión o empleo útil que aquéllos apreciasen haber efectuado por este título en beneficio de la sociedad, deberá ser en todo caso materia de reclamo contra ésta.

6. Diferencia negativa entre intereses y nivel de precios. El memorial de agravios no importa a mi juicio, en este aspecto de la queja, la crítica razonada y concreta que exige el art. 265 del Cód. Procesal. De todos modos, cuadra señalar que, como se vio, los recurrentes fueron ya indemnizados con una suma comprensiva, hasta el 31/3/92, de la actualización del capital más un interés puro, y a partir de allí, con intereses de plaza a tasa activa; de lo que se sigue que el daño argüido sólo pudo producirse en este último lapso en relación al cual, acceder a otorgar eventuales compensaciones implicaría transgresión al régimen de la ley 23.928, visto el carácter dinerario de la obligación de la demandada, según lo sugerido precedentemente.

7. Gastos de defensa judicial de los actores. Tampoco en este aspecto cumple, a mi criterio, la expresión de agravios, los recaudos del art. 265 cit.: Los quejosos admiten que los pactos de cuota litis constituyen «res inter alios» respecto de su contraria; mientras que no rebaten lo argumentado por el juez en el sentido de que los honorarios deben ser soportados en proporción a las respectivas condenaciones en costas, razonamiento en verdad impecable mientras no contradiga regímenes especiales de resarcimiento, que no resultan de aplicación en la especie.

8. Daño moral. Ambas partes articulan quejas en lo tocante a este rubro. Ahora bien. Los actores aprecian insuficiente el «quantum» otorgado por el juez con este fundamento –lo cual resulta inconducente por lo que a continuación diré– mientras que la accionada, a más de negar que estén probados padecimientos morales en los demandantes, sostiene que el primer sentenciante falló, en este aspecto, «ultra petita». Pues bien, aprecio que, siendo verdad legal el carácter antijurídico de la actuación de la accionada, la situación –embargo indebido de un certificado de depósito a plazo fijo por suma de significativa entidad– implicó, en tanto las consecuencias de la susodicha actuación recayeron sobre personas individuales de carácter privado, la configuración en éstas de lo que una ingeniosa fórmula ha llamado «modificación disvaliosa del espíritu» (ver Pizarro Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», JA de 19/9/86 especialmente p. 6 y doctrina allí citada), por lo que sugeriré desestimar en general la queja de la demandada. Pero asiste razón a ésta en tanto efectivamente el juez falló en exceso de la pretensión, si se aprecia esto en el plano de la coherencia intrínseca de la sentencia: ésta otorgó cierta suma en cuantificación del resarcimiento por este título, y la misma excede el 40 % del total de las condenaciones allí pronunciadas, límite impuesto por los propios actores a sus pretensiones por este título. La sentencia deberá, en consecuencia, si mi temperamento fuere compartido, ser modificada en este aspecto; pero como, de admitirse mis propuestas, el «quantum» de la reparación no estará determinado en este momento, propongo asimismo que la cuantificación del importe compensatorio del daño moral, sea practicada en la oportunidad arriba sugerida para valuar el menoscabo de las partes sociales de los pretensores.

9. Distribución de las costas. Propongo desestimar la queja en lo concerniente a este aspecto: Vista la proporción de recíprocos vencimientos que se produciría de compartirse mis propuestas, sugiero que por aplicación del art. 71 del Cód. Procesal, se mantenga la distribución practicada por el juez de grado, que tendrá lugar también en lo tocante a las costas de esta instancia.

Por análogas razones las doctoras Díaz Cordero y Piaggi, adhirieron al voto anterior.

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: Modificar la sentencia de fs. 533 con los alcances determinados por el vocal preopinante confirmándola en lo demás que ha sido materia de agravios. Costas de ambas instancias en un 60 % a cargo de los actores y un 40 % a cargo de la demandada (art. 71, Cód. Procesal). — Enrique M. Butty. — María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. — Ana I. Piaggi.

sociedades: homonimia

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A

Partes: Just S.A. c. Justy S.R.L.

En Buenos Aires, a 20 de julio de dos mil uno, se reúnen los señores jueces de Cámara en la sala de acuerdos, con asistencia de la prosecretaria letrada, para entender en los autos seguidos por «Just SA» contra «Justy SRL» sobre ordinario, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Miguez, Viale y Peirano.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?.

A la cuestión propuesta la señora juez de Cámara doctora Miguez dijo:

1°.- La sentencia de fs. 311/312 rechazó la demanda incoada por Just S.A. a fin de que se condene a Justy S.R.L. a modificar su designación social por otra que sea inconfundible con el nombre social de la actora y a cesar en su uso. Impuso las costas a la actora vencida, por juzgar «que no puede surgir confusión alguna entre ambos nombres».

Con base en el artículo 8 de la resolución n° 6/80 de la I.G.J. y en que la concurrencia de la similitud de denominación social debe evaluarse con criterio restrictivo, por falta de una precisa reglamentación de la materia y por razones de seguridad de los usuarios y de estabilidad de las denominaciones, «debe declararse que existe homonimia relativa con efecto de confundibilidad, sólo en situaciones manifiestas o supuestos de fraude evidente». Desde tal óptica, juzgó que la denominación de la demandada «Justy S.R.L.», en cuanto nombre social no es confundible con el nombre de la demandante «Just S.A.». Ya sea que a ambos se los pronuncie como se leen o como palabras de origen inglés «yasti» y «yast», respectivamente, juzgó que no puede surgir confusión alguna entre estos, porque la terminación del de la accionada -con la letra «y»- establece una diferencia sustancial y formal visible hasta para los menos avezados y mucho mas para aquellos que realicen contratos con cualquiera de ambas sociedades, ya que para ello deberán recurrir a los respectivos contratos sociales, enervándose cualquier posibilidad de confusión. Por otra parte, tratándose de sociedades de distinto tipo y objeto social, ello aventa aún más la posibilidad de confusión entre las partes de este pleito por parte de terceros.

2°.- Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora, quien sustentó su decisión con el memorial de fs. 327/330 que mereció la réplica de 331/333.

3°.- Insiste la recurrente que debe decretarse la confundibilidad de los nombres a efectos de proteger a los consumidores y demás terceros que se vinculen con ellos.

Imputa al juez: a) haber incurrido en un error «in iudicando», dado que no aplica razonablemente el derecho que rige la cuestión; b) entiende que se deben privilegiar las semejanzas por sobre las diferencias de las denominaciones enfrentadas, y como tal debe declarárselas confundibles; c) que Just SA fue inscripta ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro el 24/1/1996, es decir veintinueve años antes que Justy S.R.L. e incluso, el uso de dicha designación data de 1983 en todo el territorio nacional, (pericia contable fs. 192) en tanto que la demandada fue inscripta en la I.G.J. con fecha 23/6/95, lo que a juicio de la actora le otorga preferencia en el derecho invocado. d) que de confirmarse el criterio sentado en el procunciamiento apelado, «los casos de confundibilidad de designaciones sociales quedarían limitados a la identidad literal de los nombres en pugna», cuando lo relevante es su similitud.

Adelanto desde ya, que considero acertadas las razones invocadas por el quejoso. Analizados los argumentos que motivaron el alzamiento, entiendo que la solución propiciada por el sentenciante debe ser rectificada. La acción propuesta persigue eliminar la homonimia o paronimia en las denominaciones sociales.

En la actualidad, tanto la doctrina como la jurisprudencia estan contestes en qu existen marcadas diferencias entre el «nombre comercial» y «el nombre social». Estas se plasman no sólo desde el punto de vista conceptual sino también en lo que respecta al regimen jurídico. Mientras el nombre comercial distingue a la sociedad en la vida económica, siendo un medio de atracción y de conservación de la clientela y formando parte del fondo de comercio, el nombre social identifica al ente en su vida jurídica determinando la imputación al patrimonio societario de los actos en que se los utiliza. Una de las características básicas que debe reunir un nombre societario es la inconfundibilidad, ya que la libertad en la elección del nombre aparece restringida por el llamado principio de «novedad» que veda la adopción de una denominación ya utilizada por otra sociedad (cfr. Ascarelli Tullio, «Apunti di diritto comerciale», Roma, 1936, t. II, página 66). Esta solución que si bien era explícita en el anterior Código de Comercio (ver art. 300 derogado) se encuentra implícita en la economía del nuevo regimen societario de la ley 19550, particularmente en el art. 126 de este cuerpo legal.

De conformidad con la doctrina interpretariva elaborada a través de los trabajos, comentarios y precedentes se ha llegado a un entendimiento pacífico acerca de que le asiste derecho a cualquier sociedad inscripta a obtener la modificación de la denominación de otro ente, antes o después de concluídos los trámites de inscripción, cuando se dan supuestos de «homonimia» o «paronimia», o sea acuando los nombres elegidos son iguales aun parcialmente afectándose el ya referido principio de la novedad o inconfundibilidad. Así, para que exista «homonimia» basta con que exista entre las denominaciones semejanzas gramaticales o fonéticas susceptibles de producir confusión sobre la distinta identidad de las personas jurídicas involucradas, no siendo preciso que la identidad de los nombres sea plena o total, sino que basta con que el análisis sistemático o de conjunto de la totalidad de los vocablos suscite posibilidades de confusión (cfr. en este sentido Cornejo Costas Emilio, «Tratado del nombre social», ed. Abaco, 1989, pág. 199; id. CNCom., sala C, 24/9/81, «Citycorp SA», etc).

Poco importa que las dos sociedades pertenezcan a distintos tipos (cfr. caso «Norfabril SRL c/ Norfabril SA», sala E, del 29/6/87) o que pudieran tener objetos sociales diversos (caso «Kimsa SRL c/ oposición por Kimsa SA, sala D del 30/6/86) o la posibilidad de que pudieran seguirse o no perjuicios económicos a partir de la similitud gramatical. La similitud fonético-gramatical debe apreciarse a través del examen global.

En las condiciones apuntadas, la concurrencia de los presupuestos de la acción es evidente ya que, ya sea que los nombres de ambas sociedades se pronuncien tal como se escriben o en inglés «yast» y «yasti», la similitud es manifiesta y puede llevar a confusión. Tiene dicho esta sala que, basta que los nombres sociales sean difícilmente distinguibles o impongan al público un esfuerzo superior al normal para establecer la diferencia entre una y otra denominación para que la homonimia o paronimia exista y se imponga la modificación. Por lo tango procede la modificación de la denominación de la sociedad que haya obtenido la inscripción en último término (cfr. esta sala in re «Forma Nova SAC e I c/ Formanova SA s/ sumario del 31/10/95 y «Medilab SRL c/ Meciclab SA» s/ modificación de denominación social» del 1/8/89).

Por lo expuesto, propicio el acuerdo acoger el recurso interpuesto por la actora y revocar la sentencia apelada. En consecuencia, se hace lugar a la demanda interpuessta por «Just SA», ordenándosele al demandado «Justy SRL»modificar su denominación social en el plazo de 30 días bajo apercibimiento de decretarse la nulidad de la sociedad. Las costas se impondrán en ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 Cód. Procesal). Así expido mi voto.

Por análogas razones los señores jueces de Cámara doctores Viale y Peirano adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores jueces de Cámara doctores: – Carlos Viale. – Julio J. Peirano. – Isabel Miguez. Ante mi: Susana M.I. Polotto. Es copia del original que corre a fs. del libro n° 111 de acuerdos comerciales- sala «A».

Buenos Aires, julio de 2001.

Y vistos: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve revocar la sentencia apelada de fs. 311/313, haciéndose, en consecuencia, lugar a la demanda ordenando a la demandada «Justy S.R.L.» a modificar su denominación social en el plazo de treinta días bajo apercibimiento de decretar la nulidad de la sociead.

Con costas en ambas instancias a la demandada vencida. -Carlos Viale. – Julio J. Peirano. – Isabel Miguez. Ante mi: Susana M. I. Polotto.