NOMINALISMO ABSURDO ………CFed Mendoza, plenario: «Reveco, José Marcelo c. Y.P.F. S.A.»

https://www.diariojudicial.com/news-103349-nominalismo-judicial-como-forma-de-confiscacion-encubierta

Mendoza, junio 24 de 2009.

Cuestiones: 1°) ¿Corresponde aplicar al resarcimiento por daños de naturaleza civil, a partir del 6 de enero de 2002, un interés igual a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento en documentos comerciales? 2°) Para el caso de respuesta negativa: ¿Debe aplicarse a dichas condenas un interés igual a la tasa pasiva promedio que publica el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuentos de documentos comerciales?

Voto del doctor Petra:

I– Que al ingresar al tema sometido a decisión de este recurso plenario, se parte de la premisa según la cual la determinación de los intereses moratorios aplicables a una condena de daños, cuando éstos no han sido previamente establecidos legal o convencionalmente, es una decisión que el art. 622 del Código Civil deja librado al arbitrio de los jueces de la causa. A punto tal esto es así que la resolución que al respecto se adopte queda excluida del recurso extraordinario federal, tal como se ha encargado de señalar la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En efecto, «en la causa ‘Banco Sudameris v. Belcam S.A.’, en la cual, receptando los fundamentos de la minoría en los autos ‘López’, se sentenció que la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Cciv., como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928 remite a temas de derecho común, ajenos al recurso del art. 14 de la ley 48» («Lilian N. Gurfinkel de Wendy, «Pesificación y Reajuste. Sus Efectos sobre las Obligaciones Dinerarias», pág. 366/367. Lexisnexis Argentina S.A., Buenos Aires, 2003).

Este criterio ha sido mantenido, entre otros, en los autos «Alberto Jorge Bonfigli y otros v. Nación Argentina y otros», en donde el Alto Tribunal sostuvo: «Los agravios vinculados con la tasa de interés aplicada remiten a cuestiones de derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas a la competencia de la Corte Suprema» (del 21.11.06, Fallos 329:5198).

II- Sentado lo precedentemente expuesto, tampoco puede dejarse de lado que el tema de las tasas de interés excede el marco estrictamente jurídico para entrelazarse con cuestiones de carácter político y económico, variando el interés a adoptar de acuerdo a los distintos avatares que enfrente la economía de nuestro país.

Tal es así que el propio codificador no quiso establecer en forma expresa el tipo de interés moratorio, dejándolo al criterio del juzgador, en atención a la variabilidad de las circunstancias económicas que atravesaba la nueva Nación. Es lo que expresa en la nota al art. 622 del Código Civil: «Me he abstenido de proyectar el interés legal, porque el interés del dinero varía tan de continuo en la República, y porque es muy diferente el interés de los capitales en los diversos pueblos.»

Que tal acierto de Vélez Sarsfield se vio luego corroborado a lo largo de nuestra historia, ya que las decisiones en materia de intereses moratorios han ido variando conforme se han ido desarrollando las distintas políticas monetarias en nuestro país.

Así, y ateniéndonos exclusivamente a las últimas décadas, se advierte que con anterioridad al nominalismo consagrado por la Ley 23.928, el interés en las condenas judiciales solo cumplía el rol de indemnizar el atraso en el pago del capital, pues la depreciación monetaria era calculada en forma independiente a través de las pertinentes fórmulas o índices de actualización. Se trataba pues de una tasa de interés pura, entendida como rentabilidad razonable de un capital en términos económicos, la cual era establecida entre el 6 y el 8% anual.

«Cuando antes de la Ley de Convertibilidad se actualizaba (se indexaba) una deuda por depreciación monetaria, ajustando los valores adeudados en función de un índice y expurgando a aquella de la injusticia de la inflación, la tasa de interés aplicable era la correspondiente al interés puro, del seis al ocho por ciento anual. En tales circunstancias, obviamente, no podía mandarse a pagar una tasa de interés aparente, por cuanto ésta incluye siempre la prima por desvalorización monetaria y dicho concepto era ya reconocido a través de la actualización. De lo contrario, esa actualización monetaria se estaría pagando dos veces: por vía de indexación y mediante el pago de la citada tasa de interés aparente o bruto.» (Ramón D. Pizarro, Carlos G. Vallespinos, «Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones», tomo 1, pág. 399. Hammurabi, Buenos Aires, 2006).

Este panorama varió sustancialmente con el dictado de la Ley de Convertibilidad N° 23.928, la que en su artículo 7° prohibió en forma expresa cualquier tipo de mecanismo de ajuste o repotenciación de las deudas dinerarias.

Dicho artículo, que se mantiene aún vigente, expresa: «En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.»

Como consecuencia de ello, la aplicación de intereses a las condenas judiciales adquirió gran relevancia, pues a través de los mismos se podía intentar mantener incólume el contenido económico de la sentencia, ya que el magistrado, haciendo uso de la facultad concedida por el art. 622 del Código Civil, podía aplicar una tasa de interés que no sólo compensara al acreedor por la privación del capital de la condena, sino que además contemplara un plus por la desvalorización que hubiera podido sufrir la moneda.

«Luego de la sanción de la ley 23.928, nos encontramos con una paradoja: por un lado, la ley prohíbe toda cláusula de ajuste o repotenciación de deuda en base a índices u otros procedimientos de ajuste, con lo que da la impresión de haber cerrado la puerta a todo intento orientado a alcanzar la recomposición de una deuda por depreciación monetaria. Sin embargo, dicho objetivo puede alcanzarse (aunque por una vía distinta, indirecta) a través de la aplicación de tasas de interés que, de hecho, contemplan la posible pérdida futura del poder adquisitivo de la moneda, sobre todo cuando son tasas positivas, esto es, que exceden la depreciación de la moneda. La tasa de interés actúa como mecanismo indirecto de reconocimiento de la posible depreciación monetaria futura. Con lo que ‘…el rigor nominalista de la ley 23.928 queda soslayado por vía de la tasa de interés, en cuanto éste contiene como uno de sus componentes el nivel de depreciación de la moneda’ [A. Alterini, Ameal, López Cabana].» (Ramón D. Pizarro, Carlos G. Vallespinos, op. cit., tomo 1, pág. 399).

En igual sentido se afirmó: «La liquidación de intereses ha cobrado nueva y especial importancia desde que entrara en vigor la 23.928, todavía en parte vigente conforme a lo dispuesto por el artículo 4° de la ley 25.561. En efecto, estando absolutamente vedada la indexación de las deudas dinerarias, la prestación de intereses, cuyo régimen también fue considerablemente modificado por dicha ley, puede constituir un medio útil de defensa ante un eventual recrudecimiento del proceso inflacionario; aunque para poder cumplir eficazmente dicha finalidad su tasa o monto debería ser positivo, es decir exceder cuando menos del porcentual de inflación, para que sumados el capital y sus intereses permitan obtener una cantidad de dinero que conserve intacto el poder adquisitivo histórico del monto originario.» (Félix A. Trigo Represas en «Código Civil Comentado. Doctrina – Jurisprudencia – Bibliografía», Félix A. Trigo Represas, Ruben H. Compagnucci de Caso Directores. Obligaciones. Tomo I, pág. 496. Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2005).

Así las cosas, durante los primeros años de la Ley de Convertibilidad, mientras se mantuvo la paridad peso-dólar y la depreciación de la moneda argentina no alcanzó un nivel de fenómeno inflacionario, la jurisprudencia mayoritaria se inclinó por la aplicación de la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina, tal como quedó plasmado en el plenario «Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, de fecha 02.08.1993 en donde se sostuvo que: «En virtud de la aplicación de la ley 23.928 los intereses moratorios deben liquidarse, en ausencia de convención o de leyes especiales, según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina de acuerdo a lo previsto por el art. 8° del dec. 529/91, modificado por el decreto 941/91.» (La Ley 1993-E, 126).

Fue recién con posterioridad al dictado de la Ley 25.561 de emergencia pública y reforma del régimen cambiario que se planteó seriamente la posibilidad de aplicar en los procesos civiles la tasa activa.

Esta norma introdujo grandes modificaciones en materia económica y política, entre las cuales, en lo que a este plenario interesa, estableció la devaluación de nuestra moneda resultante del abandono de la paridad peso-dólar pero manteniendo, pese a ello, la prohibición establecida por la Ley 23.928 de utilizar cláusulas de actualización monetaria, indexación de precios o repotenciación de deudas.

Como consecuencia de ello, se produjo un desfasaje entre el valor nominal y el valor real de las obligaciones de dinero, que si bien comenzó a insinuarse con la Ley 23.928, se acentuó cuando el nominalismo y a la prohibición de la indexación se mantuvieron a pesar de la desvalorización de nuestro signo monetario, fruto de la crisis económica que afrontó nuestro país desde diciembre de 2001.

Es a partir de esa fecha que se advierte que la inflación ya no se mantuvo acotada, en razón de la paridad del peso-dólar; sino que comenzó a fluir en forma más dinámica, acorde con las circunstancias económicas del país.

Así es como para adecuarse a estas nuevas circunstancias que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo emitió con fecha 7 de mayo de 2002, el Acta N° 2357/2002, conforme a la cual adoptó como tasa aplicable a partir del 1° de enero de 2002 la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (Boletín Oficial del 07.06.2002).

Asimismo la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil llamó nuevamente a plenario en la causa «Alaniz, Ramona E. y otro c. Transportes 123 SACI interno 200», sentencia del 23 de marzo de 2004 (La Ley 2004-C-782), en donde se planteó la conveniencia de mantener la jurisprudencia plenaria del fallo «Vázquez» ya citado, frente al envilecimiento de la moneda producida por el abandono de la paridad peso dólar y el mantenimiento del nominalismo.

El voto mayoritario señaló específicamente que: «Ante la imposibilidad legal de recurrir a mecanismos de ajustes, el interés además de reparar el daño producido por la mora, adquiere también la función de salvaguardar el valor del capital adeudado contra la inflación (Barbieri, Javier, «Cuestión federal y cuestión trascendente: La disputa sobre la tasa de interés en la Corte Suprema», ED, 164-1163, Buenos Aires, 1995)».

Sin embargo, luego del análisis de las diferencias existentes entre la tasa pasiva y la activa en los fundamentos de la mayoría se concluyó que «el análisis de la tasa pasiva en el último año, más allá de la marcada diferencia con la tasa activa que como se explicitó contempla otros elementos –los que entendemos no deben recaer sobre el deudor porque atienden más al costo del dinero como mercancía que a la justicia de los resarcimientos, que también quedan afectados por una economía recesiva y de aguda depresión (CNCiv., Sala F, in re ‘Castillo, Néstor Román c. Sifo, Leandro Oscar y otros s/ daño y perjuicios’, del 3/7/03)-, cubre la inflación y revela que en la actualidad es una tasa retributiva, encontrándose inclusive por encima de las tasas internacionales como la Libor y la prime rate. Bajo estos parámetros, la tasa pasiva cumple su función de reparar el daño padecido por el acreedor a raíz del retardo del deudor en el cumplimiento de la obligación, pues procura compensar lo que presumiblemente hubiera obtenido de haber recibido el capital en tiempo propio, el lucro perdido al no poder aplicar ese capital a una inversión que genere la renta pertinente, que en el caso de los particulares está constituida por la tasa nombrada»

Por su parte, el voto minoritario afirmó que justamente ante la discordancia producida entre la conservación del principio nominalista y la devaluación sufrida por la moneda lo que tornó necesario buscar un mecanismo que permitiera conservar la incolumidad del capital de la condena a favor del damnificado, sobre todo en un país que había declarado la emergencia pública en materia económica, financiera y cambiaria, lo cual tornó necesario a los efectos de restablecer el valor original de las deudas, el empleo de una tasa de interés que no solo compense la falta de uso de dinero retenido sino que también exprese la expectativa inflacionaria que rija el mercado. La aplicación de la tesitura contraria, es decir la aplicación de una tasa de interés más baja que la del mercado, demostraron la existencia de consecuencias negativas, tales como la dilación de los juicios por parte del deudor, el que obtiene una ventaja a través de la diferencia existente entre la tasa judicial y la que debería haber pagado en el mercado para usufructuar el capital que debería haber abonado, lo que le generaba a este un enriquecimiento injustificado; agregando además que ante esa realidad: «la tasa a computar debe ser capaz de adaptarse a las constantes fluctuaciones económicas que vive el país y la que mejor se adecua a esto es la tasa activa por estar compuesta por un interés puro que es el costo del dinero propiamente dicho, pero también por contener una cobertura contra la inflación, además de gastos operativos del sistema bancario y otros elementos adicionales que resguardan distintos riesgos. A diferencia de ella, la tasa pasiva que es la que el banco paga a sus clientes por los depósitos en caja de ahorro y plazo fijo no está presentada al ahorrista para enjugar desfasajes inflacionarios sino que fluctúa en base a política y políticas financieras y bancarias no siempre ajustadas a la realidad inflacionaria (Otero, Mariano, «¿Agoniza el plenario «Vázquez v. Bilbao», JA, 2002-IV, pág. 57/61)'».

Así delimitado las dos principales tesituras antagónicas existentes en relación a cual debe ser la tasa de interés a aplicar a las condenas de indemnización de daños a través de la reseña precedente del plenario «Alaniz», cabe plantearse la vigencia de la solución mayoritaria allí adoptada, a la cual se había plegado la jurisprudencia de esta Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, a tenor del recurso interpuesto y de los cinco años transcurridos desde aquella sentencia.

Evidentemente el tiempo corrido ha tenido su repercusión, desde que el actual panorama económico no puede catalogarse como una simple secuela de la crisis originaria de diciembre de 2001, sino que el mismo tiene componentes propios, entre los cuales prima las graves e innegables repercusiones que en nuestra economía tuvo la reciente crisis financiera mundial que comenzó a gestarse en los últimos meses del año 2008.

Con este nuevo horizonte, el planteo de si el acreedor no puede cobrar la tasa activa por que este incluye el precio del dinero como mercadería y no es un banco, ha sido superado con creces por la necesidad de que la tasa a aplicar cubra la expectativa inflacionaria para mantener incólume el contenido de las sentencias condenatorias.

Bajo esa premisa, se considera que la aplicación de la tasa pasiva no logra el objetivo buscado, y ello fundamentalmente porque la misma no siempre es el resultado del libre juego del mercado financiero, sino que en su estimación influyen múltiples causas, como las medidas estatales de política financiera, que hacen que la misma no siempre responda a la expectativa inflacionaria.

En tal sentido se ha dicho que: «… Sabemos que si la moneda se deprecia, si los valores suben nominalmente mes a mes, es natural que la tasa de interés también suba para cubrir la depreciación ocurrida en ese mismo período. Así por ejemplo, si alguien presta al 5% anual, pero estima que la depreciación anual será del 40%, entonces tendría que prestar al 45% anual para mantener esa misma ganancia. La misma consideración es aplicable a la tasa pasiva, la de los depósitos. Hay que hacer la salvedad de que esta natural corrección de ambas tasas puede darse o no: en las situaciones patológicas que son tan frecuentes en la Argentina, la tasa de interés real puede en ocasiones ser negativa; es decir, puede no cubrir incluso la depreciación del capital» (Ariel E. Barbero, «Interés Moratorio ¿Por qué el deudor moroso debe pagar un interés menor?. Revista La Ley del 10.09.2008, pág. 2).

De igual manera, resulta relevante para acreditar que en nuestro país las tasas de interés pasiva no siempre constituyen una adecuada retribución por la falta de disponibilidad de dinero son los datos aportados por el Dr. Antonio Barrera Nicholson, en su trabajo» ¿Tasa pasiva o tasa activa? Exposición y Análisis en la Provincia de Buenos Aires». En el mismo, el citado autor expresó:

«La realidad socioeconómica desde el año 2002: A lo largo del presente recurso hemos sostenido que la tasa de interés a ser determinada judicialmente debe tomar en cuenta las circunstancias de hecho (económico sociales) vigentes en el momento de dictar sentencia y las expectativas para el futuro inmediato.

«Para determinar cuales son las correspondientes al presente caso tomaremos la evolución de las variables más comunes en el período abril de 1991 (fecha en que comienza la vigencia de la convertibilidad) hasta diciembre de 2007».

«La tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires arroja un 67,10%. La tasa activa del mismo Banco un 165,69».

«La tasa pasiva publicada por el Banco Central arroja un 84,56% y la tasa activa del Banco de la Nación Argentina un 269,29%».

«A su vez el índice de precios al Consumidor (INDEC) arroja una variación del 205,10% y la tasa del 6% anual un 41,42%».

«A lo expuesto debe agregar que para realizar el cómputo del costo de vida se han tomado los índices oficiales, claramente sospechados de inexactos para el año 2007, apunta tal que para recuperar la pérdida inflacionaria del último año, las paritarias arrancan con un piso del 20 al 30% de aumento contra algo menos del 9% informado por el INDEC».

«De lo expuesto surge que la comparación entre tasa pasiva y activa arroja una diferencia más que sustancial».

«De la comparación de los valores nos indica que sólo la tasa activa del Banco de la Nación Argentina asegura la recuperación de la totalidad del capital de sentencia y la sanción por la mora, mientras que la del Banco de la Provincia de Buenos Aires lejos está de posibilitarlo, y ni que hablar de la tasa pasiva de dicho Banco o la publicada por el Banco Central, que lisa y llanamente constituyen un claro despojo a la propiedad del trabajador».

«Se advierte así que no hay comparación posible entre los guarismos que ofrece la tasa pasiva y la evolución real de la economía de nuestro país.» (Artículo publicado en revista LLBA, 2008-119. Ver también en La Ley Online).

Las circunstancias apuntadas por el autor citado pueden verse corroboradas también para el año 2008.

En efecto, la tasa pasiva correspondiente al año 2008 equivale al 7,94% (www.tribunet.com.ar/scripts/liquid.exe/calc), y si bien el cuestionado índice oficial de inflación según el INDEC fue de del 7,2% (fuente: http://www.lapoliticaonline.com/noticias/val/54537/la-inlfación-oficial-en-2008-fue-d…), para los índices no oficiales, el porcentaje de inflación sería del 23,5% en el caso de la Consultora Ecolatina y del 24% para el Centro de Investigaciones Económicas de la Universidad Nacional de Cuyo (www.mdzol.com/mza/nota/96271-La-inflaci%C3B3N-DEL-2008,-SEG%c3%b).

De estas comparaciones surge indudable que también en el transcurso del último año la tasa pasiva resulta insuficiente para mantener incólume el contenido económico de la condena, mientras que la aplicación de la tasa activa, la que para el año 2008 implicó un 18,86% (www.tribunet.com.ar/scripts/liquid.exe/calc), no puede llegar a tildarse como que encierra un eriquecimiento inadecuado para los actores.

En tal sentido, se ha dicho que: «No parece sólido el argumento de que las tasas activas importan un enriquecimiento para el acreedor. Su aplicación es una cuestión de política judicial o legislativa. Con similar razonamiento, podríamos decir que la aplicación de las tasa pasiva importa un enriquecimiento para el deudor, quien a través de su morosidad se evita tener que tomar un crédito a tasa activa en un banco», agregándose además que: «No es correcto considerar que el acreedor sólo tiene derecho a obtener el interés que un banco le habría pagado a través de la colocación del dinero en depósito a plazo fijo. Tal idea reposa en una valoración poco afortunada de la concepción dinámica del patrimonio. No hay razón alguna que justifique una presunción de que el acreedor coloca su dinero a plazo fijo en un banco. En un país que procura desarrollarse, sólo los excedentes tienen ese destino. El dinero se destina preferentemente a actividad productiva.» (Ramón Daniel Pizarro y Carlos Gustavo Vallespinos, op. cit., Tomo 1, pág. 418).

También, en este orden de ideas, cabe rebatir aquella crítica que afirma que no corresponde que el acreedor de una indemnización judicial cobre la tasa activa, porque resultaría beneficiado por el «spread bancario» sin ser entidad financiera. Al respecto, resulta ilustrativas las reflexiones efectuadas por el Dr. Ariel Barbero, en el trabajo precedentemente citado, en cuanto manifiesta: «El deudor debe pagar (por lo menos) el mismo interés que se le cobra a cualquier persona para obtener dinero. Los valores se determinan siempre en relación a lo que se ofrece al público. Así, el valor de una silla es el de vidriera en las mueblerías. El valor de un libro es el que paga quien lo compra en la librería. Quienes afirman que el trabajador o la víctima de un accidente no son bancos parecen suponer que ese es el motivo que determinaría el valor de la reparación. No es así: la referencia a un banco obedece a las mismas razones que hacen que para determinar el valor de una silla, haya que estar al precio en la mueblería: el valor al público. A ningún juez se le ocurriría argumentar que como el acreedor del valor del libro no es un librero, no puede reclamar lo que ellos ganan, que incluyen –además del valor del libro- los gastos del local, lo pagado a los empleados y la ganancia del librero lo que (¿obviamente?) no puede hacerse cargar sobre el deudor. Nadie pensaría que es claro que sólo los muebleros pueden reclamar en juicio el valor que tienen las sillas en sus vidrieras. El argumento, sería similar al empleado para los intereses: dado que el acreedor no tiene una mueblería, y no debe cargar con los costos de mantenimiento de un local, ni puede honestamente esperar un lucro por reventas, debe contentarse con el precio que los muebleros pagan a las fábricas de muebles. Este razonamiento sería un despropósito, y no deja de serlo cuando se emplea para los intereses, pues si lo debido es dinero, el valor de su disponibilidad debe ser el que tiene para el público en general» (La negrita, no figura en el original).

Finalmente, no debe perderse de vista la función que juega la tasa de interés a aplicar al monto de una condena en cuando al índice de litigiosidad. Reiteradas veces se ha marcado la diferencia existente entre los efectos de la tasa activa y de la pasiva al respecto, porque mientras la primera desalienta la proliferación y la prolongación de los juicios, la segunda en cambio la incentiva, pues al deudor moroso le conviene, antes que solicitar un préstamo para abonar su obligación, esperar el resultado final del pleito, con el que siempre ha de pagar un monto menor en concepto de intereses, debiendo destacarse que en aquellas épocas en que la tasa pasiva sea negativa en relación a la inflación, puede incluso el deudor llegar a licuar el capital de la condena.

En tal sentido se ha ejemplificado: «Por su parte, y quizá lo mas relevante, resulta ser que en casos en los que la tasa de interés a aplicar queda librada al arbitrio judicial, son aquellos derivados de la responsabilidad extracontractual, en los cuales generalmente intervienen compañías aseguradoras de riesgos, las cuales, es de público y notorio conocimiento, manejan grandes volúmenes de capital. Si consideramos solamente que la llamada Tasa BADLAR –tasa de interés variable relevada por el Banco Central de la República Argentina para depósitos a más de 30 días de más de un millón de pesos- se ubica en el 11,44% (según datos del 23/06/08), lo cierto es que las compañías de seguros en definitiva obtienen rendimientos mucho mayores a la tasa de interés que deben abonar a las víctimas, a través de la colocación en inversión del propio capital que pertenece al damnificado. Obtienen de esta manera grandes rendimientos, pues mientras deben pagar un promedio anual del 4,84% en concepto de interés a las víctimas –liquidado a la tasa pasiva según pautas de ‘Alaniz’- obtienen rendimientos por un 11,44% (lo que solo es un dato promedio puesto que, se obtienen rendimiento incluso superiores ya que la tasa BADLAR solo refleja un promedio de lo que informan los bancos privados), todo lo cual arroja un saldo de ganancia, como mínimo del 6,6}% por el mero hecho de invertir el capital que pertenece al deudor» (Domínguez, Osmar S., «Tasa activa o pasiva», La Ley Suplemento Actualidad del 28.10.2008, pág. 1).

Por todos los fundamentos precedentes corresponde la sustitución la tasa pasiva como aplicación del interés a los capitales de condena en los juicios por resarcimientos, debiendo en cambio adoptarse la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento en documentos comerciales, tal como se plantea en la primera cuestión propuesta.

Esta solución es la que ha sido recientemente adoptada por la Cámara Nacional Civil en Pleno en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios», sentencia plenaria del 20 de abril de 2009; en donde resolvió: «Corresponde dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios «Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y Perjuicios» del 2/8/93 y «Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios» del 23/3/04″ (La Ley, 22/04/2009, 10; 1993-E, 126; 2004-C, 36); como así también que «Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina».

Resulta ahora pues coincidente en materia de intereses el criterio que regiría en el fuero civil con el del fuero comercial, puesto que ya desde 1994, la Cámara Nacional en lo Comercial en el fallo plenario «La Razón S. A. s/ quiebra.» (del 27.10.1994. La Ley 1994-E, 412), había desestimado la aplicación de la tasa pasiva a partir del 1° de enero de 1991.

Asimismo, con fecha 28.05.2009, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza se pronunció en forma plenaria en los autos N° 93.319, caratulados: «Aguirre, Humberto por sí y por su hijo menor en J. 146.708/39.618 Aguirre Humberto c/ OSEP p/ ejec. sentencia s/ inc. cas.», en los cuales la mayoría arribó, entre otras, a las siguientes conclusiones: «1°) La ley 7198 ha devenido en inconstitucional atento que la tasa pasiva que la misma fija no cumple con la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios. 2°) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 3°)…4°)…».

Sobre las cuestiones propuestas, los doctores: Romano, López Cuitiño, Miret y Endeiza dijeron:

Que adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.

En mérito del resultado que instruye el acuerdo precedente, por estas consideraciones, como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), se resuelve: Corresponde a partir del 6 de enero de 2002 aplicar a los resarcimientos por daños de naturaleza civil, un interés igual a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento en documentos comerciales.-Julio Demetrio Petra.- Otilio Roque Romano.- Alfredo G. López Cuitiño.- Luis Francisco Miret.- Antonio Alberto Endeiza.

Don Quijote y el yelmo de Mambrino

Un barbero monta un asno para ir a sangrar a un enfermo cuando empieza a llover, para protegerse de la lluvia se pone su bacía de afeitar en la cabeza, pero deja de llover y al relucir el sol Don Quijote cree que la bacía reluciente no es otra cosa que el yelmo mágico y así se lo hace saber a Sancho: «si no me engaño, hacia nosotros viene uno que trae en su cabeza puesto el yelmo de Mambrino, sobre que yo hice el juramento que sabes», quien trata de disuadirlo para evitar acabar apaleados como les solía ocurrir. Pero Don Quijote, tenaz, arremete contra el que cree caballero portador del yelmo y el barbero viéndole llegar lanza en ristre y a galope no hace otra cosa que tirarse al suelo y huir dejando la bacinilla abandonada, mandándole a Sancho que alzase el yelmo, quien no lo reconoce cómo tal sino como una bacía buena del al menos un real de a ocho

voto de Enrique Pedicone en causa FALU ALFREDO S/ SU DENUNCIA – 19/10/2015

FALU ALFREDO S/ SU DENUNCIA (Apel. Fiscal de Inst. IVa. Resol. de fecha 19/10/2015) – EXPTE. N° 12756/2015 ENRIQUE LUIS PEDICONE, Vocal de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, habiendo tomado conocimiento de la no aceptación de los restantes miembros del Tribunal de ingresar al estudio de la cuestión planteada en autos, pudiendo la cuestión asumir gravedad institucional, estimo oportuno elevar mi posición a conocimiento de la Excma. Corte Suprema de Justicia a los fines que se me permita cumplir con el deber constitucional que mi cargo demanda ejerciendo el control de acusación de fase intermedia que compete a esta Alzada. A tal fin, expongo mi PROYECTO DE VOTO: Para una mayor comprensión de la cuestión planteada, cabe analizar la confluencia de normas jurídicas a observarse para que el decisorio cuestionado de la señora jueza Lenis de Vera tenga validez y la conclusión del fiscal suplente Sale pueda pasar el tamiz del control de constitucionalidad. Así, desbrozaré en cuatro ítems el abordaje normativo en juego. I)- Agravios del fiscal López Ávila a) Por un lado las mandas de los textos de los arts. 351, 471 y ccdtes del CPPT que confieren al fiscal López Ávila, como representante de los intereses de la sociedad, el recurso de apelación ante la Cámara de control de acusación que ejerce para quejarse del decisorio del 19/10/2015, en especial, de sus puntos 3, 4 y 5 por medio de los cuales la jueza Lenis de Vera resuelve: 3°) “DECLARAR LA NULIDAD, de oficio de los decretos 05/06/2015 ( causa…..) , de 11/05/2015 (causa….) y de 18/06/2015 (causa….) y …en especial del acto procesal de requerimiento de investigación…en contra del Dr Guillermo Herrera del 31/08/2015”. 4°) APARTAR de esta causa [al fiscal López Ávila] 5°) REMITIR al fiscal de instrucción subsiguiente [Washington Navarro Dávila] a efectos que…estime el archivo solicitado por la defensa de Dr Guillermo Herrera. b) Específicamente se agravia López Ávila –en lo que aquí interesa- que yerra la jueza en su razonamiento de que “la renuncia de Herrera al cargo de fiscal torna abstracta la investigación jurisdiccional y dispone la nulidad de la investigación”. c) Agrega López Ávila que la jueza nulifica actos de investigación, que nada tienen que ver con la causa Herrera, y los enumera: citación para prestar declaración testimonial de JORGE RIGOURD y ROXANA TEVES, y libramiento de oficio a la Mesa de Entradas Penal para que informe la radicación de causas en contra de RUBEN ALE, ADOLFO ÁNGEL ALE Y EDUARDO SAID ALE, entre otros pedidos. d) Advierte que fue la propia Cámara de Apelaciones la que reconoció y autorizó su competencia investigativa para obtener pruebas, que invalida la jueza con “notoria falta de fundamentación” e) Señala que la decisión de la jueza Lenis viola principios de identidad y contradicción, además de carecer de motivación. f) También entiende que debe seguir la investigación en contra de HERRERA por…», por lo que postula que se ratifique la investigación, esta vez sin privilegios constitucionales” g) Finaliza que, para su modo de ver, la jueza “exorbitó el ámbito de su competencia” y que al renunciar Herrera y perder sus privilegios constitucionales, con más razón, le correspondía seguir actuando, ahora en el ámbito de una investigación ordinaria de un ciudadano común. h) Hace reserva de recurrir en casación y de caso federal por gravedad institucional, y pide que se eleven a la Cámara de Apelaciones para que se revoque el decisorio de la jueza Lenis y pueda, “sin más dilaciones injustificadas”, iniciar la investigación contra Herrera. II) Dictamen del fiscal suplente Sale a) El fiscal suplente de la Cámara de Apelaciones Penal, bajo la invocación de la causal prevista en el art. 475 del CPPT, confirma la resolución apelada. Es decir, la declaración de nulidad de oficio de una serie de decretos, en especial, del requerimiento de investigación jurisdiccional de Herrera; el apartamiento del fiscal López Ávila y la remisión de las actuaciones al fiscal Navarro Dávila. b) Para dictaminar en este sentido, Sale en primer término advierte que “el recurso de apelación deviene en inadmisible y no debe ser mantenido”. c) Añade que López Avila solicita “que se revoque por nula la resolutiva sin mencionar situaciones de rechazo ni de archivo”. d) Agrega – en lo que aquí interesa- que deben ser descartados los supuestos de “rechazo” y análoga solución estima para el archivo en el punto 5 de la resolución. d) Cierra el punto afirmando que ante tal cuadro de situación, se debe concluir y “que no se encontraba a su alcance discutir porque había sido apartado del caso perdiendo legitimación activa como sujeto del proceso”. Como consecuencia, descarta la procedencia de los arts. 351 y 471 CPPT, a su entender tampoco son de recibo, por falta de fundamentación, los puntos 3 y 4 del decisorio en crisis por lo que no son autosuficientes y no deben prosperar. Culmina, entonces, en que no mantiene el recurso del fiscal López Ávila y que, por tanto, la sentencia de la jueza fue edificada conforme a derecho e indica que se remitan las actuaciones al fiscal Washington Navarro Dávila. No puede tolerarse que una norma infraconstitucional suprima el control jurisdiccional con base en los arts. 24 y 122 de la Carta Magna provincial. El tercer párrafo del artículo 24 dispone: “toda ley, decreto u orden que, so pretexto de reglamentación, desvirtúe el ejercicio de las libertades y derechos reconocidos, o prive a los ciudadanos de las garantías aseguradas serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces”. El artículo 122 ubicado en el Capítulo II, “Atribuciones y deberes del Poder Judicial”, establece: “los Tribunales y los juzgados de la provincia, en ejercicio de sus funciones, procederán aplicando esta Constitución y los tratados internacionales como ley suprema respecto a las leyes que haya sancionado o sancione la Legislatura”. Tales artículos son categóricos: ni el ministro fiscal, bajo pretexto de reglamentar la suplencia del Ministerio Público ante la Cámara de Apelaciones, puede direccionar la causa hacia un fiscal ni ese fiscal [Sale] puede impedir la actuación de los jueces para el control de una resolución controvertida. Lo contrario, implicaría consentir la sumisión total de la jurisdicción no sólo al Ministerio Público sino a la voluntad omnímoda del jefe de los fiscales. En este caso, el asunto tiene una gravedad institucional clara, puesto que la jueza Lenis anuló el llamado a declarar como testigo dirigido a Roxana Teves, que nada tenía que ver con el caso “Falú” y sí con otra causa que, como es público e incluso consta en el acta de una auditoría encargada por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, involucra a los propios hijos del ministro Jiménez. El dictamen de Sale agravia a las víctimas de las causas “Jorrat”, “Teves” y “Rigourd”, a quienes se les niega el derecho más humano, al decir de Mauro Capeletti, que es el acceso a la justicia (Cf Angela Ledesma, maestría procesal dictada en Facultad de Derecho y Ciencias Sociales – UNT-,Tucumán, 2006). Así, reitero, hiere a la Constitución la decisión de confirmar la nulidad de partes selectivas de la investigación preliminar practicada por López Ávila -me refiero a fragmentos previos al desglose de las denuncias acumulas en la causa troncal- y del requerimiento de investigación jurisdiccional, y del apartamiento del fiscal López Ávila con fundamento en el art. 475 del CPPT. Nótese que el mismo art. 76 bis –párr. VII- del Código Penal acuerda que no puede prosperar la suspensión de juicio a prueba cuando, un funcionario público, está en ejercicio de sus funciones. Guillermo Herrera estuvo en funciones hasta el 11 de septiembre, cuando el Poder Ejecutivo le aceptó la renuncia al cargo de fiscal. Sin embargo, es investigado por los posibles delitos que cometió mientras ejercía la función pública. En este caso, el Ministerio Público despliega una actividad que va en contra de los intereses de la sociedad que debería representar –que exige el esclarecimiento de los presuntos hechos delictivos-. Lejos de eso, el Ministerio Público favorece los intereses del acusado Guillermo Herrera, que es un ex integrante de esa institución. Un observador imparcial podría preguntarse: ¿por qué negar a la jurisdicción la posibilidad de definir si la acusación de Herrera puede o no prosperar? Y si así fuese, al final de cuentas, como dice Sentís Melendo: “la imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta a la posibilidad de defenderse eficientemente, negando todos o algunos de los elementos o, al menos, aminorarlos”. 2) Nulidad del dictamen del fiscal Sale a) En igual línea y para un entendimiento del caso, es oportuno subrayar el rol del letrado Tomás Robert. Dado que en un mismo tiempo es defensor de Herrera y a la vez presunto relator del ministro Jiménez. Por este motivo, conviene repasar el recorrido del recurso intentado por López Ávila. b) Doy por supuesto que el ministro fiscal conoce del recurso interpuesto por el fiscal López Ávila, porque pudo anoticiarse de ello por distintas vías. Inclusive, por Tomás Robert, quien sería relator del Ministro Fiscal pero, a la vez, actúa como defensor de Herrera hasta el 24 de noviembre a las 10.20, día y hora en que renuncia a la defensa. Conoce también que, al estar denunciado en la causa el fiscal Alejandro Noguera, este no podrá actuar ante la Cámara de Apelaciones y debe intervenir en su lugar el fiscal que le corresponda por turno. c) A partir del 9 de noviembre transita el recurso de López Ávila por distintos despachos, hasta que el 18 de igual mes llega al fiscal de Apelaciones. En ese ínterín, y con fecha 17 de noviembre, el ministro fiscal decide alterar el sistema de suplencias y crear uno nuevo con el sólo límite de su voluntad (res N° 333 MPF) . Al día siguiente, estrena el nuevo sistema, y designa al fiscal Sale para que decida la suerte del recurso de López Ávila. Resolución ésta que esta en las antípodas de resolución N° 50 ( ex ministro fiscal Di Mitri) d) Más extraño resulta que no tiene fecha ni lugar alguno el dictamen del fiscal suplente elegido por el Ministro Fiscal, que consiente la decisión de Lenis, que anuló partes selectivas de la investigación preliminar y del requerimiento de investigación jurisdiccional de López Ávila, y apartó al fiscal. Sólo podemos inferir que si el dictamen ingresó a esta alzada el 25 de noviembre de 2015 a hs 10.28, ¿podría ser que el fiscal Sale haya dictaminado, como fecha máxima el 24 de noviembre? ¿Pudo hacerlo antes? ¿Cuánto antes? Como se ve no hay la más mínima respuesta a la más elemental pregunta. Solo hay dos certezas: 1) Tomás Robert decide dejar la defensa de Herrera para –presumiblemente- asumir como relator del ministro Jiménez y renuncia justo ese 24 de noviembre a las 10.20, y 2) posiblemente correspondía avocarse como suplente de la Fiscalía de Cámara a la fiscala Juana Prieto de Sólimo, pero, el ministro Jiménez, a último momento decide alterar el sistema de suplencias y elige a Sale. Este indicio se corresponde con el texto enmendado con liquid paper y luego salvado de fojas 617 (vuelta), que lleva la firma de María del Carmen Veiga, secretaria del Ministerio Público. ¿Por qué? ¿Por qué el ministro Jiménez habría decidido nombrar como relator al defensor de confianza de Herrera? ¿Por qué decide alterar el sistema de suplencias de fiscales en una causa que con efectos para un ex fiscal y sus propios hijos? ¿Por qué no tiene fecha ni lugar un acto procesal tan importante para debilitar la acusación penal contra Herrera, y que anula piezas fundamentales de las investigaciones de “Rigourd”, “Teves” y “Jorrat”? Como podrá observarse, los motivos expuestos bastan para considerar que el dictamen del señor fiscal suplente Sale es un acto procesal nulo: a) Se violó el art. 186 inc. 2 CPPT que fulmina con nulidad la inobservancia (regular) de la intervención del Ministerio Público en el proceso. b) Se contravinieron los principios de actuación del Ministerio Público en la ley orgánica, especialmente, el artículo 92 incs 1° [«…en defensa del interés público y los derechos de las personas…»] 2° [ «…Conforme a un criterio objetivo…» y 3° [ «Desempeña sus funciones…con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad ….]. c) Reitero, por su importancia, que el acto procesal del fiscal Sale, (basado en el art 475 CPPT) es nulo por ilegítimo e inconstitucional y carece de fecha y lugar , por lo tanto, afecta la secuencia temporal del plazo fatal, dado que se desconoce cuándo lo hizo o si ha sido confeccionado en días inhábiles, por ejemplo (Cf. art 24, 122 de la constitución provincial, y arts 130, 136 138 CPPT -actos procesales Disposiciones Generales- y 154 que remite al art 145. CPPT),entonces , reitero, esta viciado al no resistir un análisis de logicidad , carecer de motivación y convicción en su fundamentación (Cf Clariá Olmedo Jorge, Derecho Procesal Penal, Córdoba, tomo II, p. 275 y ss). d) Tiñe de subjetividad y parcialidad al Ministerio Público el crucial rol del letrado Tomás Robert en el proceso, en función de las particulares circunstancias constatadas en el caso concreto. La razón de ser de esta alzada es, justamente, de contralor jurisdiccional y particularmente, cuando es solicitada por vía recursiva. En esta línea debe asegurar que las causas sometidas a su examen tengan suficiente razonabilidad y evitar que una interpretación literal de la ley – artículo 475 CPPT- pueda aparejar un pérdida o menoscabo de derechos. Al amparo de unidad de actuación y dependencia jerárquica como principios de actuación del Ministerio Público, cabe inferir: 1°) que la actuación del jefe de los fiscales pone en riesgo a la seguridad del Estado y de la ciudadanía; 2°) que la anulación selectiva de piezas investigativas atinentes a las causas “Teves”, “Rigourd”, “Jorrat” y “Falú” no parece una casualidad; 3°) que el arcaico art 475 del CPPT permite crear subterfugios como una suerte de «fueros ministeriales» de mayor rango que los previstos en la Constitución para los legisladores, y 4°) los hechos que describo no pueden prosperar sin un uso inadecuado de las estructuras del Poder Judicial. La jueza Lenis incurrió en una contradicción lógica insostenible al resolver por un lado que el requerimiento de investigación jurisdiccional había devenido abstracto por la renuncia de Herrera al cargo de fiscal y, por el otro, reitero, disponer la nulidad de oficio de partes selectivas de la investigación preliminar de López Ávila y del mismo requerimiento de investigación. Además, la jueza Lenis desconoció la autoridad de este tribunal que en su momento había autorizado al fiscal López Ávila la posibilidad de realizar medidas de comprobación de las denuncias en forma previa a la formulación de un pedido de investigación jurisdiccional. Se configura un explosivo cóctel donde la jueza arrebata facultades del fiscal López Ávila para dejar impune los hechos y, el fiscal de Cámara suplente, se enmascara en la función de juez de cámara e. inesperadamente, decide una suerte de «sobreseimiento fiscal» encubierto. Tal parece haber sido el designio y la estrategia de la jueza Lenis, el fiscal Sale y el ministro Jiménez, que ahora contaría con el abogado Robert, otrora defensor del ex fiscal Herrera, como su relator. Si admitiéramos la posición del fiscal Sale, convalidaríamos el denominado «Gobierno de los fiscales». No puede este vocal avalar que la voluntad del Ministro Fiscal tenga supremacía sobre la propia Corte Suprema de Justicia, dado que a la luz de esta decisión de fiscal Sale ninguna cuestión llegaría a los supremos jueces sin la venia de la jerarquía de los fiscales. ¿Puede, entonces, tolerarse la existencia de actos que sean eximidos del control procesal por decisión exclusiva y excluyente del Ministerio Público? ¿Puede el jefe de los fiscales atesorar una zona de reserva que quede exenta del control judicial? Entiendo que tales privilegios escandalizan, y que sólo esta alzada y la corte provincial pueden controlar la acusación, así como sólo la Legislatura, donde reposa la esencia de la democracia, puede juzgar las [in]conductas de los integrantes de otros poderes. Por lo que con apoyo de la doctrina, Cf. Duverger Maurice, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, ed Ariel 6°, quien sostiene que a veces, a pesar de que están dadas todas las condiciones para la revisión de las sentencias, como ocurre en este caso, cuando no hay revisión esto no es regular ni es normal, “sino un obstáculo para el funcionamiento del Estado de Derecho». Estimo que en el caso corresponde el control de la acusación por parte del poder jurisdiccional porque es trascendente no sólo al control de juricidad del accionar del Estado tucumano sino que se encuentra en juego el propio sistema republicano de Gobierno y la plena vigencia del Estado de Derecho. En consecuencia, corresponde 1- DECLARAR de oficio la inconstitucionalidad del art 475 CPPT por contravenir arts 24 y 122 de la constitución de la provincia de Tucumán. 2- HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Señor Fiscal Diego López Avila. 3 – APARTAR INMEDIATAMENTE a los fiscales SALE y a la jueza LENIS DE VERA.. 4- ORDENAR que la causa pase al fiscal LOPEZ AVILA para que prosiga según su estado 30 de Noviembre de 2015, San Miguel de Tucumán. Es mi Voto

Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación: Faggionatto Márquez

/// la ciudad de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil diez, se reúne el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, integrado por el doctor Juan Facundo Giudice Bravo, en su carácter de Presidente, y los doctores Juan Manuel Irrazábal, Rubén Orfel Lanceta, Daniel Antonio Medah, Marina Raquel Riofrío, Jorge Luis Villada y D. Juan Carlos Marino, a los efectos de dictar el fallo definitivo en este expediente 28 caratulado “Doctor Federico Efraín Faggionatto Márquez s/ pedido de enjuiciamiento”.

Intervienen en el proceso, por la acusación, los señores representantes del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación doctores Ernesto Ricardo Sanz y Luis María Cabral, y por la defensa del magistrado enjuiciado, el señor defensor particular doctor Oscar Marcelo Brito y la señora defensora pública oficial designada en los términos del artículo 17 del Reglamento Procesal, doctora Irma Rosa Iglesias.

RESULTA:

I.– Que por resolución Nº 457/09, dictada en el expediente Nº 170/05, el plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación decidió abrir el procedimiento de remoción del doctor Federico Efraín Faggionatto Márquez, titular del Juzgado Federal de Campana, acusarlo por la causal de mal desempeño en el cargo y suspenderlo en el ejercicio de sus funciones (artículos 53 y 114 de la Constitución Nacional); ello por entender que se evidenciaban continuas arbitrariedades, parcialidades manifiestas, desconocimiento del derecho inexcusable, violación a las normas y garantías constitucionales, y falta de prudencia y mesura en el desempeño de su función en las causas en las que el magistrado tenía un interés personal; y, asimismo, en las que no lo tenía, inexplicables inactividades procesales, importantes retrasos y desorden generalizado en su tramitación, todo lo cual configuraba un grave cuadro de privación de justicia en la jurisdicción a su cargo.

Al cabo de sus alegatos, la acusación solicitó la destitución del magistrado imputándole concretamente los siguientes hechos y actuaciones, reprochables desde el punto de vista funcional y con independencia de la valoración jurídico penal, que no corresponde juzgar en esta sede:

1- En cuanto a las causas n° 4687 y n° 5969 relacionadas con la cosecha de soja en los campos de Otamendi del Consejo Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia: a) haber encomendado tareas, gestiones y negociaciones de carácter técnico-agrícola específicas a la Dirección de Investigaciones Complejas y Narcocriminalidad de Campana de la Policía de la Provincia de Buenos Aires que resultaban totalmente ajenas a sus funciones; b) haber incumplido con la obligación de inhibirse en la causa 5969, con lo que se le achaca haber perdido su imparcialidad; c) haber ordenado el libramiento indebido de un certificado actuarial en esa causa en favor de los policías Anauati y Bloise (sospechados de ilícito penal); d) haber entorpecido la intervención de la Auditoria de Asuntos Internos en ese mismo expediente, en el que el juez tenía interés, con la intención de favorecer a los policías Anauati y Bloise en el sumario administrativo sustanciado en sede policial.

2- Con relación a la causa n° 6895 Anauati, Roberto Ignacio s/ dcia.”: haber omitido excusarse en tiempo debido (lo hizo dos años después), insistiendo en mantenerse al frente del trámite de la causa en la que en principio era incompetente y la que estuvo paralizada hasta el 26-10-2007, fecha en que finalmente se apartó; con lo que incurrió en arbitrariedad y parcialidad.

3- Respecto de la causa n° 7139Estévez, José Luis (letrado defensor de Artemio Demetrio Petraglia)”: se le imputa no haberse excusado de intervenir en la instrucción de esta causa, en la que el hecho tal como venía descripto lo involucraba parcialmente, tanto como al Juzgado a su cargo, conforme a la delimitación fáctica u objeto procesal que había determinado el juez Dr. Bergesio en la resolución de incompetencia que dictó en dicho expediente.

4- En lo referente a las causas n° 6099 y n° 6963(“Hermanos Cerezales”): se le enrostra al magistrado no haberse apartado de inmediato en la causa n° 6963, en la que él aparecía directamente sospechado, o al menos el Tribunal a su cargo, conforme la denuncia efectuada por el Dr. Villarreal en contra de los abogados Henricot y Tomei y otros, por una supuesta maniobra extorsiva, o cohechadora o de venta de influencias. De este modo, el juez no sólo incurría en la violación del deber de apartarse, sino además en arbitrariedad y pérdida de imparcialidad.

5- Finalmente, se le atribuyen graves demoras e irregularidades en el trámite de múltiples causas radicadas en su juzgado. La acusación mencionó las causas número 6345, 7297, 3319, 5309, 4959, 3964, 5065, 3760, 326, 5539, 6749, 6388, 6577, 2955, 2148, 6915, 6907, 2266, 4044 y 5631, como las más significativas.

II.- Que en ocasión de contestar el traslado de la acusación (fs. 4518/9), el señor defensor particular Dr. Marcelo Oscar Brito manifestó que a raíz del especial procedimiento reglado por la ley 24.937 resultaba irrelevante toda respuesta defensista a la imputación con antelación al debate oral, público, contradictorio y continuo, ocasión en la que se demostraría la inocencia de su asistido y la arbitraria ponderación de los elementos probatorios colectados que han servido de base para la acusación.

III.– Seguidamente, en la audiencia de debate se invitó al magistrado enjuiciado a prestar declaración sin juramento y la defensa explicó que lo haría cuando resultara oportuno, lo que así realizó en varias oportunidades a lo largo del debate (artículo 28 del Reglamento Procesal).

IV. Acto seguido, se procedió a la recepción de los testimonios ofrecidos por las partes y se incorporó la prueba documental e informativa aceptada por el Jurado, cuyo análisis en pos de la brevedad, se efectuará a medida que se desarrollen los considerandos de la resolución, y sin perjuicio de la obvia remisión a su lectura, en razón de la extensión de la misma.

V. Finalmente, la acusación y la defensa informaron en forma oral, después de lo cual expuso el Dr. Faggionatto Márquez (artículo 30 del Reglamento Procesal). Con ello, se dio por clausurado el debate y el proceso pasó a la etapa de deliberación y sentencia.

Y CONSIDERANDO:

1°) Que reunidos los miembros del Tribunal, analizados los términos de la acusación, de la defensa y la prueba aportada, pasaron a examinar cada uno de los hechos en el modo que venía requerido el magistrado, a fin de determi
nar si a la luz de la prueba rendida efectivamente quedaron probadas o desvirtuadas las imputaciones que se le realizaron, y con el objeto de decidir en definitiva.

2°) Que en la medida en que las conductas reprochadas al magistrado tienen que ver con su actuación jurisdiccional en diversos expedientes, es preciso recordar que la acusación no será examinada con el objeto de confrontar posibles discordancias con los enfoques jurídicos que dan sustento a la actuación jurisdiccional del magistrado, los que deberán tener natural remedio por las vías recursivas que establecen las normas de procedimiento.

La conducta del juez será analizada con el estricto objetivo de verificar si ha incurrido en la causal constitucional de “mal desempeño” y, sólo en ese marco y con ese alcance, se recurrirá a las circunstancias fácticas y jurídicas involucradas (cfr. fallos en las causas “Busto Fierro”, “Murature”, “Terán”, entre otras).

Desde esa perspectiva, está claro que no se habrá de considerar el acierto o desacierto del magistrado en la toma de sus decisiones, sino, muy por el contrario, verificar, a la luz del contexto general en el que se emitieron los actos cuestionados u omisiones reprochadas, si esas conductas son reveladoras de una pérdida de imparcialidad u otro comportamiento irregular, susceptible de ser encuadrado en el concepto de mal desempeño.

HECHOS IMPUTADOS AL DR. FAGGIONATTO MÁRQUEZ MATERIA DE ACUSACIÓN.

Causa nº 4687 “Consejo del Menor y la Familias/denuncia inf. Art. 172, 173 inc. 8 y 292 C.P. …”.

3°) Que respecto de su actuación en esta causa, la acusación mencionó que el Dr. Faggionatto Márquez encomendó indebidamente a la Dirección de Investigaciones de Delitos Complejos y Narcocriminalidad de Campana en la persona de Anauati y Bloise (policías separados posteriormente por sumario administrativo) la custodia de campos pertenecientes al Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, a raíz de las actuaciones penales que por usurpación llevaba el magistrado en su Tribunal.

Ya estas tareas de custodia eran ajenas a una división específica como lo es la de lucha contra el narcotráfico. Cuando el Consejo solicitó la recolección y acopio de la soja sembrada en esos campos, para evitar su pérdida o deterioro, e independientemente de quién resultara su propietario definitivo, el juez avanzó más allá de sus facultades y ordenó su comercialización, reprochándosele, a su vez, que dictó una serie de disposiciones puramente formales pero llevando adelante la tarea con absoluta discrecionalidad, falta de control, todo lo cual facilitó la distracción de parte de esa cosecha y que originó otra denuncia (por parte de Hugo Zocca), la que será analizada más adelante.

Justamente, a raíz de la denuncia de Zocca en tanto la falta de controles adecuados (que incluyeron hasta la detención ilegal del cuidador de los campos delegado por el Consejo), permitieron la sustracción de parte de esta cosecha (desviada al puerto de Lima) y originó la causa del rubro (n° 5969), que se vinculaba directamente con la originaria n° 4687 en la que el juez: o resultaba víctima de la sustracción de los bienes cuya administración y realización había asumido (cosecha) o, en el peor de los casos, podía resultar involucrado en peculado por negligencia (art. 262 del C.P.).

En efecto, según las constancias del expediente de referencia, surge como relevante a los fines de este proceso, que la causa n° 4687 se inició el 24 de abril de 2003 por la denuncia formulada por el abogado Walter E. Leprich, en su carácter de apoderado del Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, por la presunta usurpación de unos campos que ese organismo posee en la lo
calidad de Otamendi.

Al prestar declaración testimonial en la Fiscalía Federal de Campana, a la que el juez Faggionatto Márquez le había delegado la dirección de la investigación, Walter Leprich dijo que había tomado conocimiento a través del cuidador de los predios del Consejo, señor Raúl Rodríguez, que personas desconocidas se encontraban cortando el pasto en algunas de las parcelas de la institución (fs. 34).

El propio Rodríguez al prestar declaración en el debate, corroboró esa información y agregó que Hugo Zocca, arrendatario de un predio del Consejo, le había manifestado que un tal Winterhalder, arrogándose la titularidad de esos campos, le exigía que le abonara a él su arrendamiento (fs. 114).

Las medidas de prueba que ordenó el fiscal Bosca culminaron con la identificación y arresto de los ocupantes del campo y posterior indagatoria ordenada por el juez Faggionatto Márquez, quien ese mismo día -25 de septiembre de 2003- dictó su falta de mérito (fs. 141).

El 18 de febrero de 2004 se recibió en el juzgado un escrito dela Presidente del Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, en el cual le solicitaba al magistrado que arbitrara los medios necesarios “para que personal idóneo, que este Organismo no posee, recoja la cosecha de soja ilegalmente sembrada en las Parcelas N° 150, 151, 155, 156, 157, 134, 137, 153 y 152”. Asimismo, requería que una vez “efectuada la cosecha, cuyo gasto será deducido del precio de comercialización que ulteriormente se obtenga, se solicita proceda a alojar la misma en custodia donde V.S. estime conveniente, hasta que se determinen las cuestiones ventiladas con el fondo de este proceso y las relacionadas con el cobro de indemnizaciones futuras…”. Por último, solicitaba que se fijara una consigna judicial y se la instruyera para que nadie levantara la cosecha (fs. 299).

El juez Faggionatto Márquez, ese mismo día, ordenó al jefe dela Dirección de Investigaciones Complejas y Narcocriminalidad de Campana de la Policía de la Provincia de Buenos Aires que designara una consigna policial a partir de ese momento, respecto de las parcelas indicadas, con expresa disposición de que no debían ingresar personas sin autorización del juzgado. Asimismo, mandó a dicha División a que: “b) busque expertos con apoyo en la Dirección Técnica correspondiente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires a fin de que indique en qué fecha debe realizarse la cosecha de los granos sembrados. c) Indique costos, forma de pago y nómina de idóneos en la materia a fin de proceder a la cosecha. d) Individualice silos en esta jurisdicción con capacidad y aptitud para el almacenamiento de la cosecha en cuestión…” (fs. 300).

La primera reflexión que merece esta decisión, en función de la crítica hecha por la acusación, es que, independientemente de la custodia de los predios, la asignación de tareas agropecuarias a una división policial especializada en la persecución del narcotráfico, resulta inexplicable.

Ocurre que la incompatibilidad de las labores asignadas a esa división de la policía bonaerense es tan manifiesta, que la decisión del juez se aparta de cualquier criterio de razonabilidad esperable para el caso. Incluso, como lo puso de manifiesto la acusación, porque excedía ampliamente aquello que hace a la función policial en general (arts. 183 y 184 del C.P.P.N.), todo lo cual fue sostenido enfáticamente por el Dr. Carlos León Arslanián (entonces Ministro de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires) al declarar en el debate.

Como se verá después, la intervención de los policías pertenecientes a esa dirección terminó generando un serio perjuicio al Consejo.

Pues bien, como consecuencia de la decisión del juez, el Subcomisario Fabio Anibal Bloise designó como secretario de actuaciones al Principal Jorge Bruno (fs. 310), quien le solicitó informes al ingeniero agrónomo Claudio A. Lucero (fs. 312) y recibió
declaración testimonial al también ingeniero Adolfo Hernán Paganini (fs. 333).

El ingeniero Paganini, quien cumplía funciones en el INTA, hizo saber su opinión respecto de las fechas apropiadas para la cosecha y recomendó una serie de empresas que a su criterio podían realizarla.

Empero, pese a la consulta, ninguna de las empresas sugeridas por Paganini se encargó de las tareas relacionadas con la cosecha.

En efecto, el 6 de abril de 2004, el juez dispuso que se efectuara la cosecha de la soja por intermedio de la empresa “Champion Wrex S.A” –desconocida en la zona- y ordenó designar expertos que ejercieran el cargo en debida forma, requerir al representante del INTA zonal su intermediación con dichos especialistas y notificar al Consejo del Menor y la Familia para que pudiera auditar la cosecha de la soja (fs.337).

Pese a lo dispuesto, lo cierto es que las empresas intervinientes, no sólo eran desconocidas sino que, además, ninguna de ellas era de las sugeridas por Paganini.

Del mismo modo, pese a que se le hizo saber a las empresas encargadas de levantar la cosecha, su traslado y acopio, que el ingeniero agrónomo Paganini haría de intermediario en la tarea encomendada, lo cierto es que ni a dicho profesional, como a ningún otro representante del INTA, se le volvió a dar participación alguna (cf. fs. 343 y 350).

Respecto de las empresas que intervinieron en la cosecha (una de las cuales seleccionó el juzgado –“Champion Wrex”-), Paganini, que representaba al INTA en la zona de Zárate, explicó durante la audiencia que no conocía a esa empresa ni al “El Chispazo”, aunque sí a “Curcija”, y ratificó que nunca había sido notificado de que debía oficiar como intermediario con la gente que practicó la cosecha.

Así las cosas, la ausencia de personas idóneas en la temática abordada por el juzgado y la falta de intervención de los potenciales interesados o quienes podían arrogarse algún derecho sobre la plantación –Zocca o el Consejo, por ejemplo- significó que, a la postre, las tareas encomendadas por el juez a la policía de la provincia de Buenos Aires, lejos de salvaguardar lo obtenido por la cosecha como hubiera correspondido, que permitieran que parte del producido desapareciera.

En ese sentido, Hugo Antonio Zocca, el 7 de mayo del 2004, se presentó en la fiscalía, en su condición de arrendatario de los campos en cuestión y denunció que se habían “…desviado camiones pertenecientes a dicha cosecha trasladándolo al puerto de Lima, es decir, lugar ajeno por completo a los lugares (de) depósito o resguardo oportunamente denunciado”.

Pidió que se convocara a declarar al personal de la Dirección de Investigaciones Complejas de la Provincia de Buenos Aires (encargado de la custodia de los campos), a Patricio Caterini –por haber sido el contratante de los camiones de la empresa “El Chispazo”-, a los camioneros pertenecientes a la firma y a quien había estado a cargo de ellos, Gustavo Raúl Irazú.

El fiscal remitió la causa al juzgado para que se resolviera la petición de Zocca de ser tenido como parte querellante –solicitando que no se hiciera lugar- y el juez, tras rechazar la pretensión del nombrado, le devolvió las actuaciones sin resolver nada respecto de la denuncia por la desaparición de la soja.

Mientras tanto, la Dirección de Investigaciones Complejas y Narcocriminalidad continuaba
teniendo intervención en lo atinente a la cosecha de los campos de referencia, dando cuenta de ello los informes efectuados por el Subcomisario Bloise y el Comisario Anauati (fs. 401 y 443/447).

Es importante remarcar que, como ya se dijo, no se encuentran constancias en el expediente que acrediten que el juez Faggionatto Márquez haya dado alguna intervención al INTA, tal como él mismo había ordenado en el auto de fs. 337.

Poco tiempo después de haberse realizado la cosecha y haber efectuado la empresa Curcija S.A. el depósito en el Banco Nación del importe correspondiente a la liquidación de la soja –cabe destacar que el juez había ordenado a fs. 337 la venta de la cosecha- ante un pedido del fiscal federal, el ingeniero agrónomo Carlos A. Harsich –dependiente del Consejo Nacional- informó que a su criterio el rendimiento había sido muy bajo, aunque, por otra parte, aclaró que no poseía la información completa sobre la tecnología aplicada, fecha de siembra, calidad de semilla etc., durante el ciclo de cultivo, datos éstos que podrían determinar variaciones importantes en los rendimientos obtenidos (fs. 521/522).

Al declarar en el juicio, Harsich manifestó que luego de analizar la documentación que le facilitaron, concluyó en que un rendimiento de 14,45 quintales -que es la cifra a la que llegó luego de los cálculos realizados, cuya explicación brindó- el rendimiento fue bajo; que para la zona, según las estadísticas de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, el promedio era de 28 a 30 quintales.

En síntesis, como se anticipó, pese a que el personal policial designado por el magistrado imputado debía velar por la preservación de la cosecha, nada de eso ocurrió.

Muy por el contrario, como lo destacó la acusación, ninguna medida se adoptó para conocer, por ejemplo, la cantidad de soja obtenida, quién la trasladó, etc.

Esta situación, frente a los hechos que se venían sucediendo, que constaban en la causa, no pudo pasar inadvertida para el juez.

Una muestra más de la irregular labor policial es el episodio ocurrido con el empleado del Consejo Raúl Roberto Rodríguez, quien el 26 de agosto de 2004, denunció que había sido conducido a la Departamental de Zárate, por personal policial que custodiaba el campo.

Por ambos cargos Anauati y Bloise fueron exonerados (sumario administrativo policial, resolución del 12/5/2006).

Al declarar en la fiscalía, Rodríguez refirió que el Jefe de Patrimonio del Consejo le había ordenado que se constituyera en el predio en cuestión a fin de controlar el levantamiento de la cosecha de soja y el número de camiones que salían, a los que debía acompañar hasta el lugar de destino a fin de anotar la cantidad de toneladas que se retiraban (fs. 549/550). Que cuando estaba realizando la tarea encomendada, comenzó a tomar fotos de los camiones, oportunidad en la que se le acercó personal de la policía provincial para requerirle su credencial y, luego de varias consultas telefónicas, le hicieron saber que debía acompañarlos hasta la Departamental de Zárate, sin explicación alguna. Indicó que transcurridos unos diez minutos de arribar a aquel lugar, le dijeron que podía retirarse.

Los hechos descriptos por Rodríguez fueron confirmados en ocasión de declarar en la audiencia de debate, donde agregó que no volvió más por el campo ya que sintió miedo; e inclusive relató que luego balearon su casa.

Sin embargo, esta grave situación fue ignorada por el magistrado quien, pese a haber retomado la dirección de las causas desde el 18 de octubre de 2004 (resolución de fs. 784), nada hizo al respecto.

Esta inexplicable privación de la libertad, confirma la hipótesis de los acusadores acerca de la irregular actuación policial que, a esa altura, no podía ser desconocida por el juez.

Quedó patente que la injustificada detención de este particular –que, tal como se sostuvo, constituyó otro de los cargos que llevaron a la expulsión de los policías Anuati y Bloise de la institución-, no pudo sino tener por propósito por parte de éstos el evitar que se conociera el destino de parte de la soja cosechada durante las horas que insumió el traslado de Rodríguez a la departamental.

Paralelamente, pone de relieve que la policía, como destacó la acusación, actuaba sin ningún tipo de control en ese predio. Esto sí era responsabilidad del juez, pues se trataba nada menos que de los funcionarios que él había designado para cuidar esos bienes.

Lo expuesto en relación con lo que venía ocurriendo en los campos de Otamendi, se enlaza con lo que declaró Zocca el 31 de agosto de 2004 en la fiscalía federal.

En esa ocasión, dio una versión detallada del desvío de los camiones de “El Chispazo” hacia el puerto de Lima, haciendo mención expresa de Gustavo Raúl Irazú como el encargado de dicha firma, de la actuación de los policías y de los detalles de la cantidad de soja que a su criterio y según sus cálculos habría sido desviada hacia aquel puerto (fs. 562/566).

A raíz de esta declaración el fiscal ordenó la extracción de testimonios para formar una nueva causa, la n° 5969 “s/ denuncia (Dcia. 288 de la Fiscalía Federal) y poner en conocimiento de lo actuado al juez Faggionatto Márquez (fs. 567 de la causa n° 4867), ya que tenían directa vinculación con esta última.

Causa nº 5969 caratulada “s/denuncia-denuncia 288 de Fiscalía General” (denuncia de Zocca).

4°) Que en lo tocante a esta investigación interesa destacar que, en primer término, la acusación reprocha al juez Faggionatto Márquez no haberse inhibido y, consecuentemente, haber perdido su imparcialidad.

La causa, como ya se señaló, tiene su génesis en la denuncia hecha por Hugo Antonio Zocca ante el fiscal Bosca, el 31 de agosto de 2004 (fs. 562/566 de la causa n° 4687), por el presunto desvío de una parte de la cosecha de soja a la que se ha venido haciendo mención.

Ello motivó que el fiscal ordenara formar actuaciones por separado ante la presunta comisión de delitos (fs. 40), entre los que se hallaba, además, el traslado inexplicable e irregular de Raúl Rodríguez para su identificación a la referida División en ocasión de que intentaba controlar el egreso de camiones (fs. 31/2).

A continuación, dispuso las primeras medidas de investigación tendientes a comprobar los hechos denunciados, advirtiéndose que desde el comienzo,
la encuesta estuvo orientada hacia las personas involucradas en la descarga de la soja en el puerto de Lima y los camiones de la firma “El Chispazo”, la citación de su titular Gustavo Raúl Irazu y de Patricio Caterini (por “Cosiagro”) y el cruce de llamadas telefónicas de las líneas aportadas por Zocca.

De todo ello, Bosca dio noticia al juez acusado, acompañando copia de las declaraciones de Zocca y Rodríguez (fs. 41, 46 y 75).

El 3 de septiembre, el juez delegó la investigación en la fiscalía (fs. 76), pero no se apartó, lo que le permitía mantener el control de la causa.

Entre el 1° y el 27 de septiembre de 2004 se incorporó la única vista fotográfica de uno de los camiones que transportó soja -dominio VTJ 007- que logró tomar el cuidador Raúl Roberto Rodríguez antes de que lo detuvieran (fs. 49/50), se recibió declaración testimonial a Claudio Antonio Lucero (fs. 51/52), a Gustavo Raúl Irazú (fs. 63/64) y a Francisco Pederiva (fs. 353), se agregaron los informes de fs. 85/302 y 320/337 encomendados a la Prefectura Naval Argentina y de fs. 365 a la Dirección de Observaciones Judiciales de la Secretaría de Inteligencia.

El fiscal a su vez, ordenó diversas medidas de prueba que estimó útiles para la investigación (ver fs. 54, 65, 77, 79, 342 y 362), todas ellas orientadas a determinar si camiones de la firma “El Chispazo” -perteneciente a Irazu- habrían cargado soja en los predios mencionados y si, al menos algunos de ellos, también habían descargado en el puerto de Lima.

Sobre este punto específicamente habremos de referirnos a continuación respecto de la denuncia del nombrado Irazú en el preciso momento en que la investigación comenzaba a orientarse hacia su persona y a la firma “El Chispazo”.

Causa n° 6023 (denuncia de Irazú contra el fiscal).

5°) Que al respecto, según surge de ese sumario, el 21 de septiembre de 2004 Gustavo Raúl Irazú (quien había sido señalado por Hugo Zocca como el encargado de los camiones de la firma “El Chispazo”, que presuntamente habían desviado la cosecha de la soja) denunció ante el Juzgado Federal de Campana que en el marco de la causa n° 5969 había sido llevado por la fuerza pública a declarar en la fiscalía, que habían tratado de insertar datos en su declaración que él no había manifestado, que personal policial se había constituido en su empresa y en el estudio contable de su contadora a fin de que aportara los libros y registros de los camiones, así como el de los choferes que habían participado en el cargamento de soja en el mentado campo de Otamendi.

Anoticiado por parte del juzgado de dicha denuncia, el 4 de octubre del 2004, el fiscal Bosca planteó su inhibitoria en la causa, no sin antes dejar en claro que para él era notorio que las reales intenciones del denunciante eran apartarlo de la investigación del desvío de soja, lo que solicitó expresamente Irazú en su presentación, circunstancia que en definitiva acaeció (fs. 47 y 54, causa 6023).

Conforme surge de fs. 784 de la causa 4687, con fecha 18/10/2004 el juez dispuso requerir a la fiscalía la devolución de todas aquellas causas en las que resultara damnificado el Consejo, para su trámite en
la sede del juzgado; pero en rigor, el juez ya habría solicitado tal remisión el 01/10/04, según constancias de fs. 364 de la causa Nº 5969 (es decir, 3 días antes del planteo inhibitorio del Fiscal Bosca).

Con esta disposición Faggionatto Márquez recuperó la tramitación de las causas n° 4687 y n° 5969, fundado en el dictamen por el cual el fiscal se inhibía en la causa 6023 (denuncia de Irazu).

En la causa n° 6023, después de siete meses del planteo inhibitorio del fiscal, y sin que mediaran otras diligencias, el juez Faggionatto Márquez se expidió al respecto en su resolución de fecha 11 de mayo de 2005 por la cual hizo lugar a la inhibición planteada por el fiscal Bosca (fs. 54).

Durante ese período de inactividad, y antes del apartamiento del fiscal, el juez se apresuró en absorber todos los procesos en que el Consejo Nacional era parte afectada, lo que le permitió atraer la investigación del desvío de soja que la fiscalía instruía en la causa nº 5969 (circunstancias ampliadas por el Dr. Bosca en la audiencia de debate del 2 de marzo).

Un dato significativo, es que el juez, en la misma resolución que apartó al Dr. Bosca, a renglón seguido se excusó de seguir entendiendo en la causa n° 6023, fundando en razones de “amistad” que dijo tener con los “ahora investigados”, o sea al fiscal y sus secretarios.

Lo contradictorio de tales argumentos es que días antes, el 26 de abril de ese año, el doctor Faggionatto Márquez había separado con duros términos a su referido “amigo” doctor Bosca y al Defensor Oficial doctor Carrara de sus intervenciones en la causa n° 6587/05 “Averiguación presunto delito de acción pública y tráfico de estupefacientes (ley 23.737)” a la que habremos de referirnos en particular más adelante.

6°) Que volviendo al trámite de la causa n° 5969, cabe destacar que a partir de ese momento el magistrado acusado dirigió la instrucción dictando las medidas de prueba de fs. 385, que en lo sustancial son las que reiteradamente había requerido la fiscalía (ver fs. 371, 372, 414, 417, 418, 428, 431).

Corresponde señalar que ya en el auto de fs. 385, si bien hizo lugar a las declaraciones testimoniales que había pedido Bosca, denegó el pedido de secuestro de la documentación de la empresa “El Chispazo” o, en otro caso, no se expidió sobre la citación de Patricio Caterini (fs. 429), medidas consideradas por el representante del ministerio público como de suma utilidad para la comprobación de la hipótesis delictiva.

En verdad, durante este periodo en que el juez reasumió el control de la pesquisa se observa una muy escasa actividad procesal investigativa impulsada oficiosamente por el Juzgado Federal de Campana, lo que en el contexto analizado resulta cuanto menos sugestivo.

Iniciación de la causa n° 6667 y su relación con la causa n° 5969.

7°) Que el 21 de abril de 2005 se inició la causa n° 417 ante la Fiscalía Federal de Campana (fs. 10/15), que dio origen a la n°6667 del registro del Juzgado Federal.

Allí se denunció una presunta “…r
ed de corrupción organizada en el Juzgado Federal de Campana, a cargo del Juez FederalFaggionatto Márquez; con personal de la Policía Bonaerense; Comisario Inspector Roberto Anauati y Comisario Fabio Bloise; y un conocido abogado de Campana: Dr. Horacio Henricot …; los que conforman una triangulación realmente mafiosa dedicada…”
a cometer delitos en Campana.

El 25 de abril de 2005, el fiscal Bosca puso en conocimiento del juez Faggionatto Márquez, la radicación de aquella denuncia y, en función del contenido, ese mismo día, el juez acusado, pidió a la Cámara Federal de San Martín que designara un juez en su reemplazo, recayendo dicha responsabilidad en el Dr. Gustavo Gómez.

Empero, inexplicablemente, continuó instruyendo una de las causas a la que, precisamente, se hacía referencia en aquella denuncia, es decir, la n° 5969.

Ninguna duda cabe de que en este caso, y en el particular contexto que se viene describiendo, a partir de esa situación se imponía que el juez Faggionatto Márquez se apartara de inmediato de su intervención en la causa n° 5969, pues, como se dijo, lo que allí se denunciaba, entre otros delitos era, justamente la supuesta participación del juez en la explotación del campo perteneciente al Consejo y la apropiación de la soja.

En tal sentido, la causa se inicia con un informe reservado de marzo del 2005 donde se imputaban una serie de hechos delictivos al señor juez acusado, luego de ser ratificada y ampliada esa denuncia por el presentante de identidad reservada (fs.13/5, causa 6667), se procedió a la apertura del sobre que la contenía, resultando ser el denunciante Fernando Daniel Miner.

Del acto dio cuenta la certificación efectuada por quien era en ese momento secretario “ad-hoc” del juzgado, doctor Gonzalo Panné Huidobro, del 20 de mayo de 2005, quien además informó que dicha persona se hallaba detenida en la causa 6587 (a la que más adelante se hará referencia) y que en el acto de apertura se hallaban presentes el señor fiscal doctor Orlando Bosca y el doctor Ramiro Monner Sans, letrado patrocinante del magistrado enjuiciado (fs. 168/170).

Respecto de dichos autos, hay que destacar la singular presentación bajo la modalidad de declaración espontánea del juez acusado (fs. 148/161 -20/5/05), quien, con el patrocinio letrado referido acompañó un escrito con el título: “UTILIZA EL DERECHO QUE LE CONFIEREN LOS ARTS. 73 Y 279 DEL COD. PROCESAL PENAL”. Allí, luego de descalificar al denunciante y aludir irónica y reiteradamente a su descreimiento respecto de las casualidades que se habrían dado en la formulación de dicha denuncia, se explayó en la contestación de cada uno de los hechos que aquélla le atribuía.

Así, se refirió expresamente a la colusión que supuestamente él tenía con el comisario Anauati y el abogado Henricot y al contenido de las escuchas telefónicas de la causa n° 6587, con la aclaración de que sería un conocido narcotraficante de apellido Corro quien habría tenido que ver con la denuncia formulada por Miner.

También brindó explicaciones respecto de su actuación en las causas n° 4687 y n° 5969 (v. fs. 151vta./152).

Para concluir, mientras brindaba las explicaciones aludidas en la causa n° 6667, que tramitaba el juez Gómez, aún conservaba la dirección de la causa n° 5969.

8°) Que en lo que tiene que ver con el desarrollo de la investigación en la causa n° 5969, cabe señalar que el fiscal Bosca, nuevamente se presentó a fs. 433/4 (27/4/2005) requiriendo una serie de medidas probatorias; entre ellas, insistió en el pedido de secuestro de la documentación de la firma “El Chispazo”, en la citación del representante Caterini -atento a que el camión VTJ 007 pertenecería a su flota- y la de los choferes que podrían conocer esas circunstancias, y en que se oficiara al Registro de la Propiedad Automotor para que se informara sobre la titularidad de los vehículos en cuestión.

Sin embargo, pese a que indudablemente esas diligencias eran de absoluta e imperiosa necesidad, nada de ello fue proveído por el juez imputado, lo que provocó que el fiscal Bosca el 10 de mayo de 2005 (fs. 435) una vez más, instara su producción, haciendo expresa referencia a los escritos presentados entre el 7 de octubre de 2004 (fs. 371) y el 6 de abril de 2005 (fs.435) a efectos de poder acceder a las actuaciones y solicitar más pruebas.

El 31 de mayo siguiente (fs. 442) el Dr. Faggionatto Márquez proveyó algunas de aquellas medidas propuestas por la fiscalía (fs. 433/4) pero solamente intimó a la firma “El Chispazo” a aportar la documentación; omitió toda consideración sobre la viabilidad del informe respecto de la titularidad de los camiones involucrados; y simplemente tuvo presente el relativo al rinde de la cosecha (a INTA).

Recibidas las declaraciones testimoniales de las que dan cuenta las actas que obran a fs. 471/8 (junio de 2005), el Dr. Bosca advirtió (a fs. 515) otra de las omisiones por parte del juzgado; en este caso, la de incorporar a la causa el expediente n° 83 de ese ministerio público, cuya agregación había solicitado a fs. 433, y que comprendía la investigación efectuada en esa sede sobre el cruce de llamadas telefónicas, cartas de porte, nóminas de camioneros y cosechadores etc.

A fs. 671 el fiscal presentó un escrito (9/8/05) reiterando la producción de medidas probatorias y solicitando otras nuevas. Allí instó a que se urgieran aquéllas pendientes de producción y que se efectuaran las que no se habían ordenado (entre ellas, alude que -ante la pasividad del juez- era necesario secuestrar la documentación de los reticentes Francisco Pederiva y “El Chispazo” –ver también fs. 485-, medida ya solicitada respecto de este último a fs. 371 y rechazada por el juez a fs. 385; la correspondiente a la titularidad dominial de los vehículos y la citación a declarar del representante legal de “Curcija”).

Por otra parte, puso de resalto que no se había efectivizado la extracción de testimonios y remisión a la Asesoría Jurídica del INTA a fin de que se expidiera acerca de si el rinde obtenido de la soja correspondía al “promedio mensual” de la zona en cuestión en la época mencionada.

Lo expuesto apunta a señalar que esta encuesta, lejos de encaminarse a constatar la apropiación de parte de la cosecha de soja, fue direccionada por el juez de modo tal que no se avanzara hacia el esclarecimiento de esos hechos.

La falta de respuesta a las medidas pedidas por el fiscal, de inobjetable valor para el esclarecimiento del hecho, junto a la llamativa equivocación en la información pedida al Registro dela Propiedad Automotor de uno de los camiones presuntamente involucrados en el sospechado desvío –el dominio VPJ-007 en lugar de VTJ007- la demora en obtener la documentación de la firma “El Chispazo”, dan pábulo a esta afirmación.

En esa misma dirección aparece el rechazo a la presentación del fiscal Bosca a fs. 673 tendiente a que se agregaran a la causa nº 5969 copias certificadas de las declaraciones indagatorias de Edgardo Daniel Damato y Gustavo Daniel Peña recibidas en la causa nº 6587 por el propio Faggionatto Márquez, en las que, precisamente, hacían mención a la participación de los oficiales Bloise y Anuati, en la apropiación de parte de la cosecha en cuestión.

Causa n° 6587 caratulada “Averiguación pre
sunto delito de acción pública y tráfico de estupefacientes”.

9°) Que la causa n° 6587 se inició a principio del mes de marzo del 2005 con la denuncia del Subcomisario Aníbal Bloise, en la cual involucraba a una persona señalada como narcotraficante de apellido Corro, con otros policías de la misma Dirección de Investigaciones Complejas y Narcocriminalidad apellidados Peña y Damato, quienes, con anterioridad a esta denuncia, habían reemplazado en la jefatura de esa dependencia al Comisario Anauati y al propio denunciante Bloise.

En el transcurso de dicha investigación, que a la postre y coincidentemente ya había reasumido el doctor Faggionatto Márquez desde el 23 de marzo del 2005 (v. fs. 130), fueron detenidos y llamados a indagatoria los nombrados funcionarios policiales: el 7 de abril de 2005 Gustavo Peña (fs. 867/76) y Edgardo Damato al día siguiente (fs.921/6).

En sus declaraciones, ambos refirieron que esa causa habría sido armada, que sus designaciones habían provocado una gran disconformidad en el Dr. Faggionatto Márquez por el desplazamiento de Anauati y Bloise y que éstos mantenían una estrecha relación con el magistrado. Peña hasta planteó directamente la recusación del juez.

Por su parte, Damato también manifestó que tanto a Peña como al dicente les habían llegado comentarios sobre irregularidades cometidas por Bloise y Anauati en la explotación de campos alquilados al Consejo Nacional, y que en una oportunidad su compañero Martínez lo había llamado para que hablara con una persona que había tenido un problema, que resultó ser Zocca, quien le dijo que el juzgado había dispuesto la cosecha de la soja, lo cual se había llevado a cabo con intervención del personal de la delegación bajo la supervisión de Bloise y que gran parte de la cosecha había sido desviada.

10°) Que como se podrá advertir, la petición del fiscal Bosca de que esas declaraciones se incorporaran a la causa n° 5969 donde se estaba investigando el desvío de soja era pertinente, pues, precisamente, en ella se mencionaba a los policías que supuestamente estaban vinculados a esa apropiación o desvío.

Sin embargo, bajo el lacónico argumento de que era improcedente (fs. 686), el juez rechazó la incorporación de esas piezas.

En consonancia con esa criticable decisión, aparece la extensión de un certificado a favor de los oficiales Anibal Bloise y Roberto Anuati, hecho reprochado por la acusación al juez Faggionatto Márquez.

Al respecto, a fs. 674 y 678 de la causa nº 5969 obran sendos escritos (sin cargo de recepción) suscriptos por Aníbal Bloise y Roberto Anauati, mediante los que solicitaron -para su presentación ante la autoridad administrativa- que se certificara si estaban imputados en la denuncia por la usurpación de terrenos pertenecientes al Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.

El Dr. Faggionatto Márquez a foja siguiente –y sin perjuicio de lo solicitado por el fiscal Bosca a fs. 673 con relación a las declaraciones de los policías Damato y Peña- ordenó librar los certificados solicitados “en los que se hará constar que a la fecha no existe en este legajo imputación dirigida contra… Bloise y … Anauati.” (fs. 682 y 683/4).

Más allá de que los policías mencionados –Anauati y Bloise- no habían sido legitimados pasivamente –es decir
, no habían sido llamados a prestar declaración indagatoria en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal- ninguna duda cabe de que existía una imputación sobre ellos que el juez conocía perfectamente.

La extensión de un certificado en esos términos, no puede sino interpretarse como una actitud del magistrado tendiente a favorecer a quienes se encontraban investigados en un sumario administrativo, justamente por los mismos hechos que se ventilaban en la causa del desvío de la soja.

Con posterioridad a su entrega y luego de once meses de aquella solicitud de medidas que para el mes de octubre de 2004 había requerido el fiscal a fs. 371, el juez proveyó a fs. 686 (7/9/2005) las diligencias de prueba que reiteradamente urgía el fiscal Bosca, disponiendo ahora sí el informe dominial sobre los vehículos; aunque equivocando su numeración, pues se consignó el dominio VPJ007 en vez de VTJ007 que era sobre el que se dirigía la pesquisa.

En ese mismo auto fue rechazada por improcedente laincorporación de las indagatorias de Damato y Peña en la causa 6587.

El 12 de septiembre de 2005 (fs. 699/700) el juez ordenó el allanamiento –y secuestro de documentación- del contratista Francisco Pederiva y de la empresa de transporte “El Chispazo”, sin que se obtuviera nada relevante para la investigación, circunstancia que bien puede explicarse por la demora en ordenar la medida; pese a los pedidos del fiscal de que se concretaran casi un año antes.

Pocos días después del otorgamiento de los certificados de marras -el 14/9/05 (fs. 704/705)-, el fiscal Bosca imputó formalmente a los policías Bloise y Anauati y criticó la decisión del magistrado de librar los certificados en cuestión.

Destacó que la fiscalía había solicitado la incorporación de las indagatorias de Damato y Peña porque allí se mencionaba la presunta participación de Bloise y Anauati en el desvío de la soja.

Pese a ello –indicó- el juez no solo rechazó la incorporación sino que, además, extendió los certificados en los que constaba que no existía imputación en su contra.

Resaltó, en punto a esa decisión, que no debería ser necesario que la Fiscalía realizara una imputación formal, pues el juez no desconocía los contundentes elementos de prueba incorporados.

Ahora bien, si el libramiento de los certificados mencionados puso al descubierto la actitud favorable del juez para con estos policías, la desigualdad de trato para con los representantes de la autoridad administrativa que estaba investigando la conducta de esos funcionarios, quedó patente con los inconvenientes que tuvieron para acceder a la causa.

En ese sentido, a pesar de que la Auditoria General de Asuntos Internos del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, estaba autorizada a compulsar las actuaciones, lo que había solicitado en reiteradas oportunidades, nunca pudo acceder a ellas.

En contraste, cuando los comisarios Anuati y Bloise pidieron fotocopias, se las autorizó de inmediato (fs.738/739).

Ante las reiteradas negativas a la Auditoría, los instructores debieron recurrir al superior del juez imputado haciéndole saber que se les negaba el acceso a esas actuaciones (fs.773).

Ello motivó que la Cámara Federal de San Martín le solicitara al juez que informara respecto de las causas aludidas.

A raíz de esa requisitoria (que dio lugar a la formación del expediente de superintendencia SI nº 2968), el juez informó que la causa nº 5969 se hallaba en plena etapa de investigación y que la entrega de fotocopias en ese estado podía afectar su éxito –ya vimos que a los policías sí le fueron entregadas-, sin perjuicio de lo cual, advirtió que no se observó la presencia del auditor en sede judicial y recordó que la Auditoría no era parte en el proceso, destacando que su acceso a la causa estaba limitado a la medida de su interés y ocurriría cuando el despacho de los asuntos así lo permitiera (fs. 773/778).

Los reclamos para ver las actuaciones por parte de la Auditoríase sucedieron sin éxito (cf. fs. 785, 788, foja siguiente y 1236).

La situación descripta, que surge de la lectura de la causa, fue corroborada por el abogado Matías Di Lello, en el curso de su declaración ante este jurado.

En esa oportunidad, contó que para ese entonces, era el auditorsumarial de la Auditoría General del Ministerio de Seguridad dela Provincia de Buenos Aires; que en ocasión de tramitarse el sumario interno respecto de los oficiales Damato y Peña (formado a raíz de la causa penal que se les seguía por denuncia del sub comisario Bloise), él en persona solía concurrir al Juzgado Federal de Campana, y en un primer momento ningún problema tenía para acceder a las constancias de ese legajo.

Que en cambio, puntualizó, cuando tramitaba el sumario interno de Anauati y Bloise (n° 21.100-499608/06 ISA n° 3326-748/805), cuestionados por sus deficientes e irregulares actuaciones en la causa en la que se investigaba el desvío de camiones de soja en los campos del Consejo y el ineficiente control sobre los camiones que la transportaban, el trato en el juzgado había cambiado ostensiblemente.

Relató que cada vez que iba él o alguien de la auditoría para compulsar el legajo o pedir fotocopias se las negaban y siempre se iban “con las manos vacías”; que, en definitiva, nunca logró ver la causa.

En síntesis, con la prueba producida, se acreditó que el magistrado enjuiciado actuó interesado en la situación de los oficiales Anauati y Bloise, entorpeciendo la tarea de los representantes del órgano administrativo que los estaba investigando.

Tal proceder, pone de relieve un mal desempeño del juez Faggionatto Márquez, por su falta de objetividad en el manejo de esas actuaciones.

Causa nº 6895 “Anauati, Roberto Ignacio s/denuncia”

11°) Que en lo concerniente a estas actuaciones la acusación reprochó al juez no haberse inhibido y, consecuentemente, perder la imparcialidad al haber insistido en mantener el trámite de la causa en la que en principio era incompetente y en la que debió tener un temperamento más cauto.

12°) Que resulta pertinente, a fin de evaluar los cargos, repasar el trámite que ha tenido la causa.

Se inició el 15 de noviembre del 2005 a raíz de la declaración efectuada por Roberto Ignacio Anauati, en la Secretaría Penal N°1 del Juzgado Federal de Campana, ocasión en la que denunció que había tomado conocimiento de irregularidades en la toma de declaraciones testimoniales a Pablo Luis Cordara, Claudio Daniel Saldivia, Juan Carlos Peñalva, Rubén Alejandro Ferreyra y Ricardo César Díaz en la Auditoria General de Asuntos Internos del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, en el marco de la investigación administrativa seguida contra Gustavo Peña, Edgardo Damato y Héctor Martínez.

Relató que el Sargento Humberto Gómez se había reunido con el oficial Peñalva el 12 de noviembre de 2005 en una estación del ACA en Pilar y este último le comentó que lo habían invitado a la casa del Sargento Héctor Martínez donde se lo instruyó sobre los temas que iba a ser interrogado. Que el nombrado Peñalva, al declarar, fue ayudado por el inspector instructor dándole nombres y circunstancias que le habían dicho en lo de Martínez y que se los había olvidado. Que hicieron lo mismo con Cordara, Ferreira y Díaz. Que los había filmado desde afuera y adentro y lo hizo certificar por escribano y Gómez prestó su consentimiento. Por último, que el 15 de noviembre de 2005 se entrevistó con Peñalva y éste le dijo que el acta labrada con motivo de su declaración no volcaba fielmente sus dichos y que la había firmado sin leer (fs. 6).

A fs. 7/9 obra la copia de la declaración del ayudante de guardia en la Delegación de Investigaciones Complejas y de Narcocriminalidad Juan Carlos Peñalva en la Auditoría Gral. de Asuntos Internos donde relató que Anauati tenía el respaldo del juez federal y que la relación de Peña con el juzgado no era buena.

Por otra parte, consta que el mencionado habría referido que sabía por comentarios que se había levantado la cosecha del campo de la localidad de Otamendi, y que la habían vendido. Que –según dijo-, en el levantamiento de la cosecha estarían involucrados un abogado de apellido Henricot y personal policial de la Delegación de Narcocriminalidad (Torres, Giménez y Gómez, designados por Anauati).

Luego de ello, a fs.10/11, el 15 de noviembre de ese año, se le recibió testimonio al nombrado Peñalva, y en ese acto cambió su relato anterior refiriendo que en la declaración antela Auditoría Gral. de Asuntos Internos nunca había dicho que Anauati contaba con el respaldo del juez federal, que su respuesta fue que se trabajaba más con Anauati porque era más exigente. Que respecto de la relación de Peña con el juzgado, cuando había manifestado que no era buena, en realidad dijo que era distante pues Peña le había comentado que no le daban trabajo. Que en lo que respecta a la cosecha de un campo, nunca había expresado los términos que se volcaron en el sumario, sino que se había enterado por comentarios, luego de su traslado a otra provincia. Que nunca había hablado de complot para destituir a Bloise. Y entre otras cuestiones -a una pregunta formulada por el fiscal-, negó que alguna persona le hubiese hecho mención a las circunstancias que debía declarar en Asuntos Internos.

13°) Que según surge de su lectura, el expediente de laAuditoria General del Ministerio de Seguridad de la Provinciade Buenos Aires, I.S.A.3326-748/805, donde se produjo la primera declaración de Peñalva, se formó a raíz de ciertas transcripciones de conversaciones resultantes de intervenciones telefónicas, donde se hablaba del armado de una causa contra los funcionarios policiales Damato, Peña y Giménez por parte de los comisarios Anauati y Bloise junto con el juez federal, en donde también se mencionaba al abogado Henricot; la causa aludida era la n° 6587, de la cual se agregaron copias.

En el marco de esas actuaciones administrativas, declaró Edgardo Damato, el día 16 de noviembre de 2005, esto es, al día siguiente del testimonio de Peñalva ante el Juzgado Federal de Campana, y relató que el titular de la Delegación Narcocriminalidad de Zárate Campana, Oscar Armanino, le había informado, a través de otro policía, que Arroquigaray (prosecretario de ese tribunal) les había avisado por vía telefónica que “Peñalva” estaba en el juzgado declarando sobre los mismos hechos que se había manifestado en el sumario administrativo.

Que luego, junto con Peña y Martínez, vieron salir en un auto conducido por Anauati a los otros policías Gómez y Peñalva; luego se enteraron por el mismo titular de la Dependencia Oscar Armanino que el comisario Anauati le había pedido a otro funcionario policial (Brites) que fuera al juzgado a cambiar la declaración que había prestado ante la Auditoría General.

Esta declaración fue avalada en dicho sumario por los dichos de Gustavo Peña (fs.690/91); Jorge Brites -quien en su exposición del 18 de noviembre de 2005, agregó que Peñalva le había manifestado que estaba arrepentido de haber ido a declarar y cambiar sus dichos (fs. 698/700)- y Oscar Armanino (fs.763/764).

A fs. 771 de ese sumario se presentó Anauati informando que había radicado una denuncia ante el juzgado federal por considerar que se habían modificado los dichos de los testigos en esas actuaciones administrativas.

14°) Que en la causa n° 6895, al contestar la vista del artículo 180 del C.P.P.N. el fiscal planteó la incompetencia en razón de la materia (hecho cometido por funcionarios provinciales) y del territorio (hecho cometido en La Plata, sede de la Auditoría General).

El 20 de febrero de 2006 (fs.15), y luego de que el fiscal solicitara que se resolviera con carácter de urgente la cuestión de competencia (10 de febrero, fs.22), el juez dispuso ingresar los “autos a despacho» y el 24 de febrero rechazó la incompetencia solicitada, al entender que quienes declararon en la ciudad de La Plata recibieron instrucciones relacionadas con la forma en que debían hacerlo en las localidades de Pilar y de Zárate, y que resultaba prematuro tomar otro temperamento, ya que debía al menos cumplirse una mínima investigación. Por último, fundamentó que aquel expediente resultaba de utilidad para otros que tramitaban ante su juzgado.

Remitió nuevamente el expediente a la fiscalía (fs. 16/17) y Bosca, impulsó la investigación por un lado y apeló el rechazo de la incompetencia, por el otro, sobre la base de que los elementos colectados eran suficientes para declinarla (fs. 19/21).

El magistrado declaró improcedente dicha apelación argumentando que la resolución recurrida no causaba gravamen irreparable (resolución del 23 de marzo de 2006, fs.23).

El 27 siguiente
se presentó Roberto Ignacio Anauati y solicitó que se le recibiera declaración testimonial, lo que fue ordenado inmediatamente por el juez.

Así pudo dar su versión más ampliada en cuanto: A) Llevó a Peñalva hasta la dependencia y al llegar salió el Oficial Britez quien le dijo que cuando fue a Asuntos Internos a declarar había pasado un momento desagradable. B) Que le dijo que cuando se lo interrogaba por un abogado de nombre Henricot y ante su respuesta de que no lo conocía, se le repetía que estaba bajo juramento y se ponían en duda sus dichos. C) Que a Armanino al declarar en Asuntos Internos le exigieron que hiciera un informe para aclarar detalles de la presencia de Anauati en Campana como así también que informe cada vez que se lo viera en la jurisdicción de Zárate-Campana. D) Que se obligó a Britez a hacer una nota con detalles de la entrevista.- E) Que gran parte de los intervinientes era personal policial que se encuentra amenazado de su trabajo si declaraban en contra de la Auditoría General (fs. 24/25)

Mientras tanto el fiscal Bosca solicitó pronto despacho de la apelación interpuesta el 7 de marzo de 2006 y del escrito presentado el 21 de marzo (fs.28).

Sin embargo, el 12 de abril de 2006 el Dr. Faggionatto Márquez, proveyendo un requerimiento de instrucción anterior del fiscal (de fs.18), instruyó el sumario disponiendo que se le reciba declaración testimonial a los policías Cordara, Valdivia, Ferreira y Díaz, que se agregaran sus declaraciones en el sumario de Asuntos Internos, y que se corriera vista por el artículo 180 del CPPN al fiscal por “nuevos hechos” (fs. 28).

El fiscal contestó la vista (17 de abril de 2006) expresando que no había variado el objeto procesal e insistió en que debía estarse a la cuestión de competencia introducida, dado que aún estaba pendiente el recurso de queja que había planteado por la apelación denegada.

El 19 de abril (fs. 32) la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín le solicitó al magistrado que remitiera los autos principales en el recurso de queja n° 3399 y produzca el informe del artículo 477 CPPN. El Dr. Faggionatto Márquez ordenó elevarlos y confeccionó el informe requerido veinte días después (fs.92).

El 11 de mayo de 2006 (fs. 94) la Cámara Federal de San Martín hizo lugar a la queja, concedió la apelación y el 13 de junio (fs. 111) revocó la resolución que no hizo lugar a la declaración de incompetencia, disponiendo la remisión de la causa a la justicia de la ciudad de La Plata.

Asimismo, ordenó la extracción de testimonios y su remisión a la oficina de superintendencia del tribunal.

Al tomar intervención el Juzgado de Garantías de La Plata, el 10 de julio de 2007, y en concordancia con lo dictaminado por la Unidad Fiscal de Instrucción que intervino, resolvió rechazar la competencia atribuida. Ello, básicamente, por considerar que, en base a las constancias obrantes en la causa, no era posible determinar el ilícito objeto de la pesquisa ni el ámbito territorial donde éste había ocurrido. De este modo, la resolución de incompetencia resultaba prematura por no haber sido precedida de una “mínima investigación” (fs. 118 y 121/122).

El 19 de julio de 2007, se recibió la causa en el juzgado de Campana y el 26 de octubre –tres meses después- Faggionatto Márquez resolvió inhibirse para seguir entendiendo. Esta decisión se fundó únicamente en la denuncia y
querella que el juez había formulado contra la actuación del fiscal general, por las “calumnias” que, a su criterio, éste le había proferido al mantener el recurso interpuesto por el Dr. Bosca (fs. 122/3).

Ahora bien, la curiosa presentación directa de Anauati ante el juzgado del magistrado imputado con el policía Peñalva, junto a la inusual celeridad con la que se le recibió la denuncia y la declaración testimonial en ese mismo momento al nombrado Peñalva (en contraste con las demoras verificadas en otras causas) sin que se presentaran razones de urgencia objetivamente verificables, es cuanto menos llamativa y difícil de explicar.

Si esa situación llama la atención, más irregular luce ladecisión de Faggionatto Márquez de conservar bajo su órbita, la investigación de un caso que, ab initio, no debía tramitarse en esa sede; ni la materia –un hecho típico de la justicia ordinaria- ni el territorio –el supuesto falso testimonio denunciado se habría producido en la ciudad de La Plata- justificaba que se hiciera cargo de esa pesquisa.

Ya se hizo mención a la relación que el magistrado tenía con el comisario Anauati y a la falta de objetividad con la que se manejó en la causa de la soja al tiempo en que era investigado administrativamente.

En ese marco, entonces, no resulta extraño que, por las mismas razones y tendencia a favorecerlo, se hiciera cargo de una denuncia en la que a simple vista resultaba incompetente.

Ello, más allá de las idas y vueltas que tuvo la causa y el rechazo de la competencia con el argumento automático de la necesidad de que toda incompetencia debe estar precedida de una mínima investigación (resolución del juzgado de La Plata).

Al respecto, dijo la acusación, que éste es un argumento que a menudo utilizan los jueces con el único propósito de rechazar una incompetencia, que muy lejos está de configurar un motivo razonable como para no aceptar una declinatoria en su favor.

Desde esa perspectiva cabe preguntarse: ¿qué justificaba que el juez Faggionatto Márquez investigara un falso testimonio ocurrido en un sumario administrativo labrado por la policía de la provincia de Buenos Aires, en la Ciudad de La Plata, contra un funcionario provincial?

La verdad es que no hay ninguna razón atendible que lo justificara en ese momento y en este caso.

La excusa –no probada por cierto- de que la determinación al falso testimonio habría ocurrido en una reunión de policías en Pilar y Zárate, es inaceptable; máxime cuando, como también lo apuntó el Dr. Cabral, el delito de falso testimonio se ejecuta y consuma con la declaración falsa que, como se dijo, habría ocurrido, según la denuncia, en el ámbito territorial de la ciudad de La Plata.

Desde esa óptica, el reproche al juez no se vincula con el acierto o el desacierto de la decisión adoptada con relación a la competencia desde una apreciación técnico jurídico.

Los sucesos puestos en crisis por Anauati en esta denuncia, referidos por Peñalva en el sumario administrativo contra Peña, Damato y Martínez vinculaban directamente al juez con el denunciante. Este es el motivo por el que se reprocha al juez haber intervenido en la causa desde su inicio y
, en particular, haberla mantenida bajo su órbita y dirección.

Concretamente, en aquella declaración de Peñalva se mencionaba la cuestionable relación entre el comisario y el juez imputado, e incluso se hacían referencias a las presuntas irregularidades relacionadas con el desvío de la cosecha de soja.

De todos modos, no faltaba razón al Fiscal de Cámara Dr. Quiroga cuando señaló la evidente incompetencia en la materia y territorio y puso de manifiesto la preocupación que le generaba este tipo de decisiones del juez, que profundizaba en las causas en las que se hallaba vinculado el comisario Anauati (ver fs. 356vta.)

Más aún, el 27 de abril de 2005 la Cámara Federal le hizo saber de la existencia de la denuncia que lo involucraba junto con los policías Bloise y Anuati y se la remitió (la causa 6667) para que la registrara y notificara al conjuez.

15°) Que en definitiva, aún por la sospecha de parcialidad por su vínculo con el denunciante, es evidente que no debió hacerse cargo de esa investigación. Una muestra más de su falta de imparcialidad.

Al declarar ante este Jurado en la audiencia de debate, el Fiscal General Quiroga afirmó que el juez no podía proceder, por ser manifiestamente incompetente. Sostuvo que era evidente la incompetencia en razón de la materia porque era una declaración prestada por policías provinciales ante una autoridad de naturaleza absolutamente local y, a su vez, en función del territorio porque había sido prestada en la localidad de La Plata (audiencia del 2 de marzo).

Por su parte, el fiscal Bosca refirió que Anauati al formular la denuncia en el Juzgado Federal de Campana, se aseguraba que se tomaran las medidas que el juez en definitiva adoptó, para demostrar su hipótesis en el trámite administrativo ante la Auditoria de Asuntos Internos. Expresó que se trataba de “una maniobra más de las tantas, perfectamente preconcebidas”(audiencia del 2 de marzo).

Por lo demás, surge de la causa que desde el momento en que el fiscal Bosca planteó la incompetencia, que luego ratificó la Cámara Federal de San Martín, transcurrió prácticamente un año sin que la causa avanzara en ningún sentido y durante el cual el doctor Faggionatto Márquez mantuvo su intervención de una u otra forma.

Lo que siguió en dichos autos fue una sucesión de instancias relacionadas con la cuestión de competencia que le permitió al juez aquí cuestionado continuar a cargo de ese expediente hasta el 26 de octubre del 2007, fecha en la que recién decidió inhibirse de seguir entendiendo en la misma (fs. 123).

Es cierto que luego la causa continuó con tales controversias jurisdiccionales, al punto de que con la intervención del nuevo juez subrogante doctor Gustavo Roberto Gómez, luego de un año y ocho meses de designado, se dispusieron nuevas medidas en la causa (fs.128) y nuevamente el fiscal Bosca solicitó que se trabara la cuestión de competencia (fs.130), y así sucesivamente hasta que la causa en cuestión fue elevada a este Jurado de Enjuiciamiento el 5 de enero del corriente, sin que para ese entonces se hubiese dirimido la cuestión.

Causa nº 7139 “Estévez, José Luis (letrado defensor de Artemio Demetrio Petraglia) s/ denuncia”.

16º) Que en lo relacionado al trámite de este sumario, la acusación imputó al Dr. Faggionatto Márquez no haberse inhibido desde el inicio, cuando claramente se encontraba relacionado con el hecho ventilado.

17°) Que es menester, a fin de evaluar la conducta del juez, hacer una breve reseña de lo que ocurrió en la causa n° 5591 seguida contra Demetrio Artemio Petraglia, pues es el antecedente de la formación de aquélla en la que Faggionatto Márquez fue cuestionado.

El 25 de agosto de 2005, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria efectuado por Petraglia -en razón de su edad avanzada y delicado estado de salud-, quien se encontraba detenido en la Unidad 2 del Servicio Penitenciario Federal a disposición del Juzgado Federal de Campana.

Petraglia nunca pudo gozar del beneficio concedido porque el 15 de septiembre de 2005 falleció en el Hospital Rivadavia, adonde había sido derivado desde el Hospital Vélez Sarsfield y, previamente, desde el Hospital Penitenciario II.

Surge de lo actuado que al momento de otorgarse el arresto domiciliario Petraglia se encontraba internado en el Hospital Vélez Sarsfield, en donde permaneció hasta el 7 de septiembre de 2005, oportunidad en la que se le dio el alta hospitalaria y fue trasladado al Hospital Penitenciario II.

El 9 de septiembre ingresó nuevamente al Hospital Vélez Sarsfield y, dado de alta en el mismo día, fue otra vez trasladado al Hospital Penitenciario II.

El 12 de septiembre su estado de salud se agravó y fue enviado al Hospital Vélez Sarsfield y, con posterioridad, al Hospital Rivadavia, donde falleció.

18°) Que la causa nº 7139 se inició el 13 de septiembre de 2005, a raíz de la extracción de testimonios ordenada por el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 39 en el hábeas corpus interpuesto por la defensa de Demetrio Artemio Petraglia, en razón de la falta de efectivización de la prisión domiciliaria oportunamente dispuesta por la Sala II dela Cámara Federal de Apelaciones de San Martín.

Los testimonios fueron remitidos a dicha Cámara para que se sorteara el juzgado que debía intervenir ante la posible comisión de un delito de acción pública (fs. 10).

La causa quedó radicada en el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 2 de San Isidro, y la fiscal, al contestar la vista conferida en los términos del artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación, estableció que el hecho a investigar consistía “en la falta de cumplimiento inmediato del arresto domiciliario dispuesto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, producido el día 25 de agosto ppdo., por parte del Juzgado Federal 1 de Camp
ana, Pcia. de Buenos Aires”
(fs. 16).

Luego de sustanciadas diversas medidas de prueba, el juez Conrado Bergesio concluyó en que “el presunto incumplimiento del arresto domiciliario oportunamente dispuesto tuvo lugar en el ámbito del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal de Zárate-Campana” y, en consecuencia,declaró la incompetencia del tribunal a su cargo, pero destacó que, al resultar competente el juzgado mencionado, elevaba la causa a la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín “a efectos de que se le dé intervención al magistrado que corresponda” (fs. 93/94); y la Alzada, por simple decreto de fecha 13 de febrero de 2006, ordenó su remisión al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Campana “a sus efectos” (fs. 95).

Una vez recibidas las actuaciones, el Dr. Faggionatto Márquez, a pesar de que la imputación podía recaer sobre su persona o el personal del juzgado, se avocó a la investigación del hecho y, luego de llevar a cabo escasas medidas de prueba, el 27 de marzo de 2006 resolvió rechazar el requerimiento de instrucción y disponer el archivo del sumario (fs. 109/110).

Tal decisión fue apelada por el agente fiscal y revocada por la Alzada (fs.112/115 y 138/140).

Asimismo, el 4 de abril de 2006, el fiscal Bosca –a quien recién se le había dado intervención cuando se lo notificó por cédula del archivo dispuesto-, planteó la recusación del magistrado y la nulidad de todo lo actuado desde la recepción de la causa en el juzgado. (fs. 142).

Ante el rechazo del magistrado al planteo fiscal (fs. 144/146), la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín resolvió hacer lugar a la recusación del Dr. Faggionatto Márquez por entender que “la investigación que se impulsaba podría eventualmente involucrar la actividad del Juzgado a su cargo” y, en consecuencia, su situación resultaba abarcada por la causal prevista en el inciso 4º del artículo 55 del ritual (fs. 151).

El 5 de marzo de 2007 el juez federal subrogante declaró la nulidad de todo lo actuado por el Dr. Faggionatto Márquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del C.P.P.N. (fs. 186).

19) Que de lo reseñado precedentemente sólo se puede concluir en que el Dr. Faggionatto Márquez debió excusarse de intervenir en la causa nº 7139 desde el momento en que ésta llegó a su conocimiento.

En efecto, tanto el requerimiento de instrucción como el auto de incompetencia dictado por el juez Bergesio habían puesto de relieve que el objeto procesal de la causa podía involucrar la actuación del juzgado a su cargo y por ende a su titular.

En tales condiciones, resultaba inexcusable para el magistrado inhibirse de intervenir en las actuaciones, habida cuenta de su carácter de presunto imputado en el hecho investigado, por estricta aplicación al caso de lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 55 del Código Procesal de la Nación, el cual dice: “El juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno de los siguientes motivos: 4º) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso”, a cuyos fines“…se considerarán interesados el imputado…” –artículo 56 del código citado-.

Pero el juez no obró como debía. Decidió a sabiendas retener el conocimiento del expediente en cuestión a pesar de las numerosas ocasiones en que pudo replantearse la cuestión y proceder conforme a derecho.

No se reprocha –como pareció haberlo entendido la defensa, y el propio magistrado acusado- si el arresto domiciliario de Petraglia era de imposible cumplimiento por su delicado estado de salud.

Lo que se recrimina al juez Faggionatto Márquez es haber tomado a su cargo la investigación de un hecho en el cual era parte, en este caso, como un posible responsable de la falta de cumplimiento de la orden dada por su superior jerárquico.

Por lo demás, tampoco interesa verificar si la decisión adoptada en la causa era o no la correcta, aspecto al que ni siquiera corresponde ingresar.

Al hacerlo violó el principio de imparcialidad que es una de las garantías más importantes que tienen los justiciables.

Causa nº 6963 ”Cerezales, Juan Manuel y Cerezales, José Manuel s/ denuncia”.

20º) Que la acusación imputó al Dr. Faggionatto Márquez no haberse apartado de la causa nº 6963 a pesar de que en la denuncia se sindicaba al juzgado a su cargo como interviniente en la comisión de los hechos mencionados. Agregó que el magistrado, en todo momento, mantuvo la causa bajo su órbita paralizándola, vulnerando así el correcto ejercicio de la función judicial.

21°) Que para lo que aquí interesa, corresponde mencionar que Juan Manuel y José Manuel Cerezales eran investigados en el marco del expediente nº 6099 del Juzgado Federal de Campana (nº 37/04 del registro de la Fiscalía) por su posible participación en el secuestro extorsivo de Claudia Luján Miranda; ello en razón de que la víctima había permanecido cautiva en el galpón del campo que le habían alquilado los Cerezales a quienes fueron los autores del hecho delictivo.

Los días 14 y 15 de octubre de 2004, por orden del Fiscal Federal, se procedió a su detención.

Para ser asistidos en dicho proceso, la esposa de José Cerezales contrató los servicios de los Dres. Hugo Tomei y Horacio Henricot.

El 16 de noviembre de 2004 el Dr. Faggionatto Márquez declaró la falta de mérito de los hermanos Cerezales y ordenó su inmediata libertad. Esa decisión fue recurrida por el Ministerio Público Fiscal y finalmente revocada por la Sala II dela Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, que el 7 de abril de 2005 decretó su procesamiento y ordenó que se dispusiera su inmediata detención, haciéndose efectiva la de Juan Manuel Cerezales el día 30 de enero de 2006.

22º) Que la causa nº 6963 se inició a raíz de la denuncia formulada por los hermano
s Cerezales, con el patrocinio letrado del Dr. Enrique Villarreal, presentada el 10 de enero de 2006 ante la Fiscalía Federal de Campana.

En dicha oportunidad manifestaron que habían sido “despojados del campo de 117 ha. ubicado en el Partido de Exaltación de la Cruz (…) por una maniobra perfectamente orquestada por nuestros abogados defensores en la causa nº 37/04, Dres. Hugo Tomei y Horacio Henricot, por el escribano actuante Carlos Enrique Barassi, con la complicidad del aparente comprador Juan Ismael Laguzzi, no pudiendo descartarse la participación del Juzgado Federal de Campana y posiblemente de la Cría. de Zárate, donde permanecimos detenidos hasta nuestra libertad”.

Tal suceso –indicaron- se habría consumado el 17 de noviembre de 2004, un día después de que recuperaran su libertad como consecuencia del auto de falta de mérito dictado por el Dr. Faggionatto Márquez.

El 11 de enero de 2006, luego de que la denuncia en cuestión fuera ratificada en todos sus términos por los denunciantes (fs. 11/12 y 13/15), el fiscal ordenó remitirla al Juzgado Federal de Campana con el objeto de poner en conocimiento de su titular de la formación de dicha causa, y a fin de que resolviera la petición de los damnificados de ser tenidos por parte querellante (fs. 16).

El 1º de febrero el Dr. Faggionatto Márquez decidió que el fiscal continuara con la dirección de la investigación (artículo 196, 2º párrafo, del C.P.P.N.) y, aportado por parte del Dr. Villarreal el correspondiente bono de ley obligatorio el 7 de febrero, recién el 3 de abril –luego de varios pedidos del fiscal y de la interposición de un recurso de queja por denegación de justicia (fs. 42, 43, 63, 64 y 65/70)- se resolvió tener a los hermanos Cerezales como parte querellante.

El 4 de abril la fiscalía recibió nuevamente las actuaciones y a partir de allí, dispuso una serie de diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad (fs. 53, 98 y 115).

A fs. 119 obra agregado un escrito presentado por el Dr. Villarreal, en el cual hizo saber que su representado Juan Manuel Cerezales le había comunicado que el día 18 de mayo de 2006 había sido visitado por el Juez Federal de Campana en la cárcel de Marcos Paz –lo que, según los dichos de los guardiacárceles, era sorprendente porque nunca antes había visitado el establecimiento penitenciario-, y que luego de entregarle su tarjeta personal se había mostrado interesado por“su estado de salud, sus condiciones de alojamiento y le hizo saber que ‘él no quería que estuviera preso’ pero que así lo había dispuesto la Cámara Federal y que si le hubiera tocado la otra sala, algo se podría haber hecho en su beneficio…”.

En razón de lo narrado por el Dr. Villarreal y a su solicitud, al día siguiente de la presentación del escrito, el agente fiscal dispuso el traslado a la dependencia a su cargo a Juan Manuel Cerezales -que estaba detenido- para recibirle declaración, oportunidad en la que ratificó el contenido de aquella presentación (fs. 127/128).

Apenas enterado –a través del abogado Tomei (imputado en la causa)- de esta situación, el Dr. Faggionatto Márquez requirió al fiscal que “en forma inmediata” entregara el expediente al personal de su juzgado, que concurrió a la fiscalía a tal fin, y ese mismo día -6 de junio de 2006-, motivado en el traslado del detenido Cerezales a la sede de la fiscalía sin su autorización ni conocimiento, dispuso dejar sin efecto la delegación de la instrucción y que se formara causa para investigar la posible comisión por parte del fiscal Bosca de un delito de acción pública que olvidó individualizar (fs. 724, 725 y 727/728 del principal).

Francamente, llama poderosamente la atención los términos de esa resolución, ya que al ex
plicar los motivos por lo cuales visitó a Cerezales en prisión, utilizó argumentos más propios de una persona investigada que de un imparcial juzgador.

En estas condiciones, dados los términos de la denuncia que dio origen a este proceso y que la investigación se estaba encauzando hacia su proceder en la visita hecha a Cerezales, el juez, lejos de reasumir la investigación, debió haberse apartado inmediatamente.

Sin embargo mantuvo la causa bajo su órbita, y la investigación prácticamente quedó paralizada.

El 21 de julio de 2006, cuando se encontraba en uso de licencia, el juez subrogante Gustavo Roberto Gómez dispuso la remisión de las actuaciones a la justicia provincial, decisión que fue revocada por la Alzada el 1º de febrero de 2007, oportunidad en la que, además, a raíz de lo manifestado por el Fiscal de Cámara, se ordenó poner en conocimiento del Fiscal de Primera Instancia lo atinente a la eventual recusación del Dr. Faggionatto Márquez y remitir testimonios a la Superintendencia de la Cámara (fs. 456).

Finalmente, el 20 de abril de 2007 el magistrado enjuiciado se excusó de seguir interviniendo en la causa registrada bajo el nº 6963, pero ello en razón de la denuncia formulada ante el Consejo de la Magistratura por el Procurador General de la Nación, a raíz de la imputación efectuada por el juez contra el Fiscal Bosca (fs. 464).

En virtud de lo expuesto, lleva razón la acusación cuando sostiene que Faggionatto Márquez debió inhibirse al tiempo que los hermanos Cerezales denunciaron la maniobra para despojarlos del campo pues en esa denuncia, que el juez ingresó en su tribunal el 1 de febrero de 2006 (cf. fs. 26) y que delegó en la fiscalía, se mencionaba como posible partícipe del hecho al Juzgado Federal –el del acusado- y la comisaría de Zárate.

Así surge de modo inequívoco del escrito de fs.1/4 y de lo que explicó con toda claridad el abogado Villarreal, que fue quien recogió los dichos de los Cerezales y los volcó en esa presentación.

En ese sentido, al declarar en el debate, refirió, en primer lugar, que la denuncia que había formulado no sólo era contra dos letrados, sino también contra el Juzgado Federal y la comisaría por aparente complicidad en el otorgamiento de la libertad (audiencia del 2 de marzo).

En segundo lugar, puntualizó que Juan Manuel y José Manuel Cerezales le dijeron que habían firmado la escritura porque el Juzgado pedía, como garantía de su libertad, una fianza en ese valor y que, como ellos no tenían ese dinero, lo único que podían ofrecer era el campo en cuestión.

El abogado refirió que al analizar la verosimilitud de los hechos que le relataban sus asistidos -para la formulación de la denuncia en los términos en que finalmente lo hizo-, los elementos de convicción que sustentaban la posible participación del Juzgado eran “la resolución de la Cámara Federal, la escritura que tenían los Cerezales del campo, que ellos insistían en que eso era una garantía; y las fechas, comparando las fechas. Y el escrito que estaba –del doctor Tomei- pidiendo el documento en el Juzgado Federal”.

En particular, respecto de la escritura, sostuvo que el mismo día que salieron en libertad, técnicamente, estaban firmando la venta de un campo de 117 hectáreas en la ruta 9 por 400.000 dólares, cuando su valor podía ascender a tres o cuatro millones de dólares.

Quedó acreditado entonces que, pese a tomar conocimiento de las características de la denuncia que lo involucraba, no se apartó de la causa y retuvo la investigación con la consecuente toma de decisiones, durante más de un año y tres meses.

De esta forma, una vez más el juez Faggionatto Márquez puso en crisis la imparcialidad que cabe esperar de la actuación de todo magistrado. Evidentemente, no puede tenerla quien actúa en una investigación en la que, precisamente, está sospechado de obrar ilícitamente.

Graves demoras e irregularidades en el trámite de las causas radicadas en su juzgado.

23°) Que para realizar un acabado análisis de este título no puede dejarse de lado la realidad del Juzgado Federal de Campana (que en muy poco se diferencia de la realidad de muchos tribunales de fuero múltiple de nuestro país).

Se han examinado tanto las constancias del expediente dela Secretaría de Superintendencia de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín sobre su situación como los informes del Cuerpo de Auditores Judiciales y de la Secretaríade Estadísticas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En tren de reseñar la historia del Juzgado de Campana, debe decirse que el primer magistrado que estuvo a cargo de la judicatura, doctor Osvaldo Enrique Lorenzo, con fecha 26 de noviembre de 1998 informó a la Alzada que, pese al escaso tiempo transcurrido desde que había comenzado a funcionar el Tribunal -2 años y 9 meses-, ya podían observarse graves problemas atento la peculiar dotación de personal fijada en la ley de su creación y la competencia universal atribuida. Especificaba que existían problemas con los recursos edilicios, tecnológicos y materiales, y advertía que era muy probable que en ese marco se produjeran errores, omisiones y/o demoras involuntarias.

En el año 2000, estando el Juzgado a cargo de la doctora Marisa De Virgilio -juez federal subrogante-, también se realizó una presentación ante la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín en los mismos términos que la del doctor Lorenzo. Sucedió a la doctora De Virgilio, el Dr. Faggionatto Márquez, quién fue designado titular por decreto Nº 1325/01 publicado en el Boletín Oficial Nº 29.759 del 24 de octubre de 2001 y prestó juramento ante la Cámara Federal de San Martín el 1 de noviembre de 2001.

A partir del mes de diciembre de 2001 el doctor Faggionatto Márquez realizó una innumerable cantidad de presentaciones ante la Cámara Federal de San Martín y, por su intermedio, al Consejo de la Magistratura y a la Corte Suprema de Justicia dela Nación anoticiando de la caótica situación del juzgado.

Solicitaba en primer lugar la realización de una a
uditoria, y luego la adopción de distintas medidas para adecuar los recursos humanos, técnicos y edilicios a las necesidades de esa judicatura, con el objeto de lograr mejorar la prestación de justicia.

Además, desde el 3 de noviembre de 2003 al 10 de agosto de 2006 el magistrado dictó doce resoluciones de reorganización del juzgado y cuatro de habilitación de día y hora al personal –siempre con la anuencia de la alzada- con el objeto de mejorar su funcionamiento.

Sin embargo, a través de la prueba colectada en el debate quedó plasmado que no se logró encarrilar la situación del Juzgado Federal de Campana. En Noviembre de 2001, cuando Faggionatto Márquez asume sus funciones, el tribunal contaba con 2.624 causas penales y 4.407 procesos no penales lo que sumaba 7.031 expedientes estimativamente (según resumen de las estadísticas adjuntadas como prueba).

En el 2009, había 3.630 causas penales y 18.550 procesos no penales (según las mismas fuentes), lo que sumaría 22.180. Ello coincide en gran parte con la afirmación del juez acusado, en cuanto que hasta su suspensión poseía en trámite más de 19.000 expedientes.

Es más, este aumento significativo de causas o procesos se verificó de manera inusitada en materia no-penal, que no es el área donde mayores reproches mereció el juez en cuestión. En verdad, en esa materia, el crecimiento fue de un 30 % en 9 años. Y es de destacar, que el promedio de elevaciones a juicio apenas oscilaba entre el 0,3 al 1,7 % de las causas en trámite.

En rigor, durante 9 años, el Juzgado de Campana elevó a juicio 200 causas (un promedio de 22 o 23 por año), lo que de por sí revela una marcada deficiencia operativa. El grueso de las resoluciones penales, fueron sobreseimientos, prescripciones e incompetencias (que en esos 9 años sumaron más de 1800 causas penales). Así las cosas, si bien de la prueba colectada se ha determinado fehacientemente que las condiciones del Juzgado Federal ya en sus orígenes distaban de ser las ideales, es indudable que se agravaron en un crecimiento exponencial y llamativo, circunstancia a la que la falta de operatividad del Juzgado no era ajena en modo alguno, máxime si se tiene en cuenta que desde los órganos superiores de Justicia, se le otorgaron facilidades para descomprimir esta situación.

En efecto, la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, con conocimiento de esta situación, dictó veintinueve resoluciones –desde el 7 de mayo de 2002 al 7 de mayo de 2009- prestando conformidad a los requerimientos del doctor Faggionatto Márquez.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, además de destinar distintas dotaciones de personal –dictó 18 resoluciones en tal sentido desde el 16 de junio de 2002 hasta el 28 de mayo de 2009-, y ante la imposibilidad económica para afrontar el aumento de los recursos humanos en la medida de lo requerido, la gran cantidad de expedientes acumulados y el continuo ingreso de nuevas causas en el Juzgado Federal de Campana, dispuso la suspensión de los plazos procesales por el término de 180 días en todos aquellos expedientes que no tuvieren personas detenidas. Dicha medida –Res. CSJN Nº 1858/03 del 24 de octubre de 2003- fue seguida de dos prórrogas por igual lapso –Res. CSJN Nº 1021/04 del 1º de junio de 2004 y 819/05 del 31 de mayo de 2005-.

A los fines comparativos el mejor Juzgado a contrastar con el de Campana es el de Mercedes, ya que ambos poseen competencia universal, mientras que los restantes de la misma jurisdicción departamental tienen competencia específica sobre materia penal o civil. Sin embargo, puede advertirse que el juzgado de Mercedes cuenta con dos secretarías penales, mientras que aquél cuenta con una, y que, pese a ello, Mercedes registra un significativo número menor de causas tanto en trámite como ingresadas.

Ni que hablar de la dispar situación que se observa con relación a los juzgados de específica competencia correspondientes a San Martín, San Isidro y Morón, donde cada uno de ellos cuenta con tres y hasta cuatro secretarías.

En este contexto, la prueba producida no ha permitido demostrar que el juez cuestionado haya demorado intencionalmente la tramitación de las causas consignadas en el presente cargo. Máxime teniendo en cuenta que existían mecanismos procesales idóneos –pronto despacho, queja por retardo de justicia- para encauzar tales situaciones.

En cuanto a las irregularidades descriptas por la acusación al momento de la discusión final:

a.- En primer lugar, nos referiremos a la falta de acatamiento al término previsto por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación. Concretamente, la acusación le atribuyó al doctor Faggionatto Márquez el no haber cumplido con dicho término en siete causas: “Chen, Huazhui s/inf. Art. 258 C.P.”, “Cisterna, Leonardo Alberto s/Pta. Inf. Art. 292 y 296 C.P.”, “Aragón, Juan Luis s/inf. Ley 23.737”, “Girado, Claudio Sebastián s/inf. Art. 296 en función del art. 292 C.P.”, “Cabrera, Mario Alfonso s/inf. Art. 296 C.P.”, “Administración Nacional de Aduanas denuncia contrabando” -recaratulada “Ulloa, Martín Daniel y otros s/ contrabando”- y “Del Valle Nan, Celina Margarita”.

Sobre esta cuestión es fundamental destacar que se trata de un término de índole ordenatorio, y como tal su inobservancia no da lugar a sanción procesal alguna; podía sin embargo acarrear medidas disciplinarias por parte de los órganos inmediatamente superiores al magistrado -en este sentido, Alfredo Velez Mariconde (“Derecho Procesal Penal”, actualizado por los Dres. Manuel N. Ayán y José Cafferata Nores, Tomo II, pág. 467, año 1986, Ed. Marcos Lerner) y Jorge A Claría Olmedo (“Derecho Procesal Penal” actualizado por Carlos Alberto Chiara Diaz, Tomo II, pág. 190, año 1998, Ed. Rubinzal – Cuzoni).

En definitiva, si bien se ha acreditado en la causa la existencia de esos incumplimientos, tales irregularidades fueron advertidas en su momento por la alzada y no merecieron ningún tipo de sanción disciplinaria -seguramente dado el contexto caótico en el que se hallaba ese juzgado-, razón por la cual, analizadas aquí también en ese marco, no poseen entidad como para configurar una causal aislada de mal desempeño de las funciones del magistrado.

b.- En la causa nº 7297, caratulada “Gaido, Omar Horacio s/inf. Ley 22.362 y 11.723”, se planteó como irregularidad el criterio adoptado por el doctor Faggionatto Márquez para la delegación de causas al Ministerio Público Fiscal.

La ley 23.984, reformada en lo que aquí nos atañe por la ley 24.121, fijó que los temperamentos sobre la delegación de causas criminales al Ministerio Público Fiscal quedaban a criterio del magistrado instructor. En la normativa legal imperante (art. 196 del CPPN) no se contempla la posibilidad de que los agentes fiscales contraríen los criterios de delegación de los expedientes, razón por la cual no corresponde atribuirle a dicha conducta el carácter de irregular.

Sin perjuicio de lo expuesto, si tenemos en cuenta que en el año 2006 en el Juzgado Federal de Campana solamente en el ámbito penal tramitaban 3.489 causas y que además ese mismo año ingresaron 694 expedientes, el número de sumarios remitidos al doctor Orlando Jorge Bosca -249- no parece desproporcionado.

c.- En la causa Nº 5065, caratulada “Aragón, Juan Luis s/inf. Ley 23.737”, se le atribuyó al magistrado el no haber agregado sendos escritos de pronto despacho efectuados por las partes,
tal como el que motivara la queja por retardo de justicia del Defensor Público Oficial del 26 de mayo de 2005 ante la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín.

Del cotejo de la causa en cuestión y del expediente Nº 2872/05 caratulado “Dr. Darío E. Carrara, Defensor Público Oficial ante el Juzgado Federal de Campana s/queja por retardo de justicia” de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín se advierte la falta de agregación del pedido de pronto despacho del señor defensor. Ahora bien, aunque tal omisión constituye una irregularidad, en la medida en que la misma encuentra remedio por las vías administrativas y recursivas pertinentes –como sucedió en este caso-, y teniendo en cuenta además el panorama de desorganización existente en esa sede judicial, tal anomalía no puede ser tajantemente una causal de mal desempeño.

d.- En la causa Nº 5539, caratulada “Videoclub Imágenes s/inf. Ley 22.362”, se le atribuyó el haber dispuesto la prescripción de la acción penal –luego revocada por la Cámara Federal de Apelaciones- cuando ni siquiera se había individualizado a los supuestos responsables del ilícito que debía investigar. Corresponde recordar aquí que error judicial es toda equivocación, yerro o agravio cometido por el juez en su actuación jurisdiccional, tanto procesal como de aplicación de normas sustantivas.

Sobre este punto el Jurado ha sostenido que el error de derecho no constituye causal de remoción, ya que resulta subsanable por la vía de los recursos previstos en la ley (conf. voto de los doctores Belluscio, Agúndez, Baladrón, Gallia, Moreira y Puyol en la causa Nº 14 caratulada “Doctor Juan José Galeano s/pedido de enjuiciamiento”, del 3 de agosto de 2005 –considerando 17-). Agregamos, que ello no obsta a que la reiteración de errores en número importante, puede conducir a fundar la falta de idoneidad suficiente para ejercer la función; pero no es este el caso puntual, por lo que esta imputación no es constitutiva per se de una causal de remoción.

e.- En la causa nº 6388, caratulada “Santa Cruz, Adrián Walter s/inf. art. 296 en función del art. 292 C.P.”, se planteó como irregularidad que nunca se hubiera efectivizado la extracción y remisión de testimonios de la causa a la justicia provincial respecto de la adulteración de las chapas patentes dispuesta por el magistrado.

De la compulsa del expediente surge que el reclamo del Fiscal General Pablo Hernán Quiroga en su dictamen del 10 de diciembre de 2007, se debe a que a esa fecha no se había declinado la competencia parcial en favor de la justicia local, esto con relación a las chapas patentes apócrifas que presentaba el vehículo en que circulaba el imputado. Ahora bien, tal reclamo fue subsanado por el doctor Faggionatto Márquez con fecha 21 de mayo de 2007 (fs. 161). Por otra parte, a fs. 167 de los autos principales consta la copia del oficio que cumplimenta la medida del magistrado.

En definitiva, de la prueba recibida e incorporada al debate no se ha acreditado la presente irregularidad intencional atribuida al doctor Faggionatto Márquez.

f.- En la causa nº 6915, caratulada “Fernández, Graciela Ana s/inf. art. 296 en función del Art. 292 C.P.”, se le endilgó al magistrado que si bien había dispuesto el 27 de diciembre de 2005 recibirle declaración indagatoria a Graciela Ana Fernández en audiencia del 8 de febrero de 2006, en la misma hoja del proveído consta una anotación manuscrita donde se detalla que recién el 28 de abril de 2006 –con posterioridad a la supuesta audiencia- se notificó al fiscal.

De la compulsa del expediente surge que el decreto de fs. 77, fechado el 27 de diciembre de 2005 y en el cual se fija la referida audiencia para recibirle la declaración indagatoria a Fernández, no fue suscripto por el doctor Faggionatto Márquez.

Cabe destacar que conforme surge del legajo personal del magistrado -fs. 177 vta.-, por resolución del 29 de noviembre de 2005 de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín el señor juez se hallaba de licencia compensatoria desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.

No menos importante resulta señalar que la constancia manuscrita indicada no cuenta con la refrenda de ningún funcionario, con lo cual carece de validez. Pero aún más, la audiencia en cuestión nunca se materializó, razón por la cual no derivó de la situación reseñada daño o menoscabo alguno.

También se acusó al señor juez, siguiendo lo denunciado por el Fiscal General Quiroga, de que al momento de recibirle declaración indagatoria a la imputada ésta exhibió un titulo automotor que, cuanto menos, resultaba ideológicamente falso y que, inexplicablemente, finalizado el acto el mismo le fue devuelto.

Ahora bien, dicha omisión fue subsanada por el señor magistrado en la audiencia del 14 de marzo de 2008, oportunidad en la que procedió al secuestro de la totalidad de la documentación relacionada con el vehículo. Más aún, el fiscal fue notificado de esa nueva audiencia y pese a contar con esa documentación nunca solicitó sobre la misma ningún tipo de pericia que permitiera afirmar tales extremos.

De todo lo expuesto sólo se puede concluir en que las demoras e irregularidades atribuidas al doctor Faggionatto Márquez en el presente cargo no configuran causal de destitución, aunque por su reiteración y cantidad podrían haber merecido un llamado de atención u otra sanción disciplinaria.

24°) Que rendida la prueba testimonial (e incorporada la documental e instrumental, con expresa conformidad de las partes), durante las audiencias de debate, fueron variados los elementos de relevancia que se pudieron colectar de los testimonios para el objeto de este proceso, a pesar de que muchos de ellos vinieron a reafirmar en gran parte las constancias ya incorporadas a la causa.

Depusieron en audiencia pública Esteban Julián Diéguez Herrera y Leandro Halperín (audiencia del 24 de febrero); Diego Allevi, Juan Manuel Arroquigaray, Horacio Henricot, Matías Di Lello, León Arslanián, Juan Manuel Cerezales, Walter Fabián Leprich y Raúl Roberto Rodríguez (del 25 de febrero); Enrique J. Villarreal, José Luis Estévez, Conrado Bergesio, Pablo H. Quiroga, Jorge O. Bosca, Eduardo Carrara, Jorge Sica, Carlos A. Harsich y Adolfo Hernán Paganini (audiencia del 2 de marzo del corriente). Todas sus versiones (a cuya lectura remitimos en pro de la brevedad), son analizadas separadamente en cada hecho.

Ya en la fase de los alegatos en la audiencia del día 5 de marzo del corriente, la acusación mantuvo en todos su términos los cargos incoados, expresando respecto de cada una de las imputaciones los argumentos en que se fundaron y a cuya lectura remitimos en pro de la brevedad.

Por su parte, la defensa se esforzó en la desnaturalización del carácter delictivo de las conductas del juez cuestionado y se concentró en destacar como justificación de los cargos hechos a su defendido el estado caótico del tribunal.

Sin embargo, no controvirtió ni dio explicaciones respecto de las concretas acusaciones que por mal desempeño se formularon, ni desnaturalizar los testimonios de cargo pese a las admoniciones que expresara a este Jurado en el ejercicio de su ministerio durante el debate.

CONSIDERACIONES GENERALES.

25º) Que desde sus primeros pronunciamientos este Jurado de Enjuiciamiento expresó que el propósito del juicio político no es el castigo del funcionario, sino la mera separación del magistrado de su cargo, para la protección de los intereses públicos contra el riesgo u ofensa derivados del abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo.

De tal manera que se lo denomina juicio “político” porque no es un juicio penal sino de responsabilidad, dirigido a aquellos ciudadanos investidos con la alta misión del gobierno, en su cabal expresión (doctrina del Jurado en la causa “Brusa… s/ pedido de enjuiciamiento”, fallo del 30 de marzo de 2000).

En lo que respecta al objeto procesal, se señaló que “cualquiera fuese el contenido que pueda dársele al llamado aspecto ‘político’ del enjuiciamiento previsto por el artículo 115 de la Constitución Nacional, no cabe duda que son los hechos objeto de acusación los que determinan el objeto procesal sometido al juzgador, en el caso, el Jurado…”.

Asimismo, en dicho precedente se destacó que las causales de remoción “son las que taxativamente enumera el constituyente en el art. 53 de la Constitución Nacional: mal desempeño, delito cometido en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes”.

Con referencia al proceso de remoción de magistrados, sostuvo el Jurado, con cita de la doctrina de la Corte Suprema, que “se trata de un juicio de responsabilidad política con sujeción a las reglas del debido proceso legal, lo que equivale a decir que en lo sustancial el juicio es político, pero en lo formal se trata de un proceso orientado a administrar justicia, es decir, a dar a cada uno su derecho, sea a la acusación en cuanto le asista el de obtener la remoción del magistrado, sea a éste, en cuanto le asista el de permanecer en sus funciones” (fallo cit., con cita de la doctrina de la C.S., “Nicosia”, Fallos: 316:2940).

26°) Que la causal de destitución por mal desempeño fue introducida en la reforma constitucional de 1860 –basada en la voz “misdemeanor” contemplada en el artículo II, sección 4, dela Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica- y tuvo una decisiva influencia en la configuración de la naturaleza y modalidades del juicio político.

Al respecto, este Jurado, en el mencionado fallo “Brusa” -con cita del Informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal de 1860-, refirió que “pueden los actos de un funcionario no ajustarse al vocabulario de las leyes penales vigentes, no ser delitos o crímenes calificados por la ley común, pero sí constituir ‘mal desempeño’ porque perjudiquen al servicio público, deshonren al país o la investidura pública, impidan el ejercicio de los derechos y garantías de la Constitución”, en cuyo caso bastan para promover el enjuiciamiento.

El concepto de “mal desempeño” en términos constitucionales guarda estrecha relación con el de “mala conducta” en la medida en que, en el caso de magistrados judiciales, el artículo 53 de la Constitución
Nacional debe ser armonizado con lo dispuesto por el artículo 110 para la permanencia en el cargo. La inamovilidad de los jueces asegurada por el art. 110 de texto constitucional cede ante los supuestos de mal desempeño o delito en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes, dado que al resultar esencial en un sistema republicano el debido resguardo de los intereses públicos y privados confiados a la custodia de los jueces y el prestigio de las instituciones, debe evitarse el menoscabo que pueden sufrir por abuso o incumplimiento de los deberes del cargo (doctrina del Jurado en la causa “Bustos Fierro… s/ pedido de enjuiciamiento”, fallo del 26 de abril de 2000).

Así, es función propia de los tribunales de enjuiciamiento decidir si del ejercicio de la función jurisdiccional surgenconductas irregulares que configuren mal desempeño del magistrado.

27°) Que cabe concluir, sobre la base de una convicción razonada y sustentada en el examen de las pruebas mencionadas, que los cargos derivados de las conductas del juez Faggionatto Márquez revelan un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con un daño evidente del servicio público y la administración de justicia y menoscabo de la investidura. Ello deriva de las actitudes que tuvo el acusado en el ejercicio de su cargo (cfr. doctrina del fallo “Brusa”).

Hecha esta aclaración preliminar y rectora, pasamos a exponer las conclusiones de este Jurado de Enjuiciamiento en cada caso:

CONCLUSIONES.

Cargo 1a): Haber encomendado tareas a la Direcciónde Investigaciones Complejas y Narcocriminalidad que resultan ajenas a sus funciones (causa nº 4687).

28°) Que como se ha comprobado en la causa y expresado en los considerandos precedentes, el juez federal Faggionatto Márquez dispuso una indebida custodia y gerenciamiento de la cosecha de soja en los campos pertenecientes al Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia a la Dirección de Investigaciones Complejas y Narcocriminalidad de Campana, sin que efectivamente se le diera intervención a algún representante de dicha institución o del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) o de quienes potencialmente podían arrogarse algún derecho para la supervisión de esa cosecha. Muy por el contrario, cuando un delegado del Consejo Nacional intentó ejercer la labor de contralor que le habían encomendado (Rodríguez), el mismo fue ilícitamente demorado por los integrantes de esa dirección policial, conduciéndolo hasta la departamental de Zarate durante un prolongado lapso, alejada de los campos, con la excusa pueril del “vencimiento” de la credencial que lo acreditaba.

Esta actitud resultó altamente perjudicial en varios aspectos; por un lado para el Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia que se vio impedido de contar con un contralor objetivo respecto de la cosecha, ya fuere por parte de esa institución o por un representante de algún organismo oficial como el INTA (el ingeniero Paganini, por ejemplo). Por otro lado, se afectó el propio proceso al no verificar el magistrado el cumplimiento real de sus propias decisiones, dejando hacer libremente a efectivos policiales de la provincia de Buenos Aires, que con su venia se comportaban como una dependencia especializada en asuntos agrarios.

Tal desmanejo o desentendimiento -para calificar de algún modo en este tramo del fallo la actitud del magistrado- contribuyó al desvío de camiones cargados de soja de los campos que debían custodiar los policías de su confianza (denunciada y aún no dilucidada) e ignoró la limitación de la libertad del único representante del Consejo, como lo era el cuidador Rodríguez, al cual se le había encomendado la misión de controlar las actividades de esa cosecha.

Incluso tomando en cuenta las explicaciones del doctor Fa
ggionatto Márquez y su letrado defensor a lo largo de este proceso, en cuanto a que se apoyaba mayormente en la Dirección General de Investigaciones Complejas y Narcocriminalidad, por ser sus jefes Anauati y Bloise altamente calificados para la investigación de delitos justamente relacionados con el narcotráfico y el contrabando, carecen de toda explicación lógica y racional los motivos invocados por el juez por los que les encomendó vigilar los predios en cuestión y realizar gestiones atinentes a tareas agrícolas manifiestamente incompatibles con su especialidad, distrayendo de ese modo recursos policiales especializados en otras actividades.

En definitiva, más allá de la confianza que le podían merecer los oficiales Anauati y Bloise –base de la explicación dada por Faggionatto Márquez para justificar su designación-, lo cierto es que la ostensible ajenidad de las tareas agrarias encomendadas a una dependencia policial especializada en perseguir el narcotráfico, es incomprensible y se aparta del más mínimo criterio de razonabilidad con que debe proceder un juez. Dicha medida, sumada a la pasividad y falta de control sobre los nombrados policías, frente a las irregularidades y denuncias que se sucedieron –que el magistrado conocía- contribuyó a que parte de la cosecha obtenida fuera desviada.

Es importante tener en cuenta, para comprender cabalmente el sentido del reproche que en este caso se le hizo al magistrado, la relación existente entre esta indebida asignación de tareas a la policía y la sucesión de irregularidades que se verificaron en el trámite de la causa –detalladas en los considerandos precedentes- que, analizadas en conjunto marcan la arbitrariedad y el desapego a los procedimientos legales idóneos en el proceder del juez, lo que de por sí configura una causal clara de mal desempeño en su ministerio.

Cabe aclarar que este cargo se encuentra íntimamente relacionado con lo que fue verificándose después como una sucesión de irregularidades que llevaron al convencimiento de su mal desempeño.

Cargo 1b): Incumplimiento de la obligación de inhibirse. Pérdida de imparcialidad (causa n° 5969)

29°) Que los elementos reseñados en los considerandos precedentes permiten afirmar que el juez Faggionatto Márquez debió haberse apartado del trámite de la causa n° 5969.

En efecto, se ha podido comprobar que si bien el magistrado delegó la investigación inicialmente en el Fiscal, nunca se desprendió del control de la causa, permitiéndole reasumir la conducción y la dirección del proceso cuando así lo estimare conveniente.

Ello en definitiva le significó el control de las distintas hipótesis delictivas que constituían el objeto de la pesquisa: esto es, el desvío de parte de la cosecha de soja y la posible intervención del personal de la Dirección General de Investigaciones Complejas y Narcocriminalidad, a la que había encomendando el control del campo en la causa nº 4687.

Como bien lo señaló la acusación, el magistrado debió inhibirse del conocimiento de la causa desde sus inicios para garantizar la transparencia, su imparcialidad y la legalidad del proceso.

Más aún, si por razones de oportunidad y criterio el juez no estimó conveniente apartarse en los albores de la investigación, debió declinar indefectiblemente su competencia a partir del inicio de la investigación que comprendió el expediente n° 6667.

A mayor abundamiento y sin que quede resquicio de duda respecto de su conocimiento en cuanto a aquella denuncia, debe hacerse expresa mención a su presentación espontánea en esa causa del 20 de mayo de 2005 –ya referida en los considerandos precedentes-, en la que claramente trató de justificarse respecto de los hechos por los que fuera denunciado, cual es el apoderamiento de la cosecha de soja en connivencia con personal policial bonaerense.

En virtud de lo expresado, no cabe duda de que el juez acusado estaba en pleno conocimiento de la denuncia que a su respecto se había formulado en esos autos mientras se encontraba a cargo de la investigación que se desarrollaba en la causa n° 5969.

Muestra de su pérdida de imparcialidad es que recién en agosto de 2007 decidió excusarse, fundando su decisión “En virtud de la petición de las fotocopias solicitadas por el Juez Subrogante de la causa 6667 caratulada ‘s/ denuncia’, actuaciones en la cual la denuncia que diera origen a las mismas se dirige contra el suscripto, corresponde tratar mi continuidad como director de esta investigación” ya que “…en las presentes actuaciones se investiga la presunta apropiación indebida de la cosecha de soja de un predio asignado al Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia de la localidad de Otamendi, Partido de Campana, Provincia de Buenos Aires” (fs. 1695). El desvío de soja había ocurrido en 2003 y la denuncia de Zocca al respecto, en el 2004.

Por todo lo aquí expuesto, resulta indudable que debió inhibirse en los términos establecidos en el artículo 55, inciso 4° del Código Procesal Penal de la Nación, pero ello sucedió recién luego de tramitar más de dos años las actuaciones, lo que le permitió retener la jurisdicción en la causa n° 5969 y direccionar antojadizamente la instrucción viciándola de parcialidad.

Al respecto ha dicho este Jurado, “el incumplimiento de su obligación legal de inhibirse ha comprometido irremediablemente su deber de imparcialidad, atributo inabdicable de la función judicial para preservar sin alteraciones la confianza pública, condición inexcusable para asegurar un juicio justo” –causa nº 6 “Doctor Luis Alberto Leiva s/ pedido de enjuiciamiento”, sentencia del 9 de mayo de 2002, considerando 98º-.

No empece a ello que el juez sostenga que lo cosechado y producido en dinero fue depositado a la orden del juzgado y finalmente girado al Consejo o, al decir de la defensa en su alegato, que de ninguna manera el magistrado se habría apoderado del faltante de la cosecha de soja, porque en realidad no es eso lo que se le imputa.

Tampoco lo exculpan sus dichos, en cuanto a que no se comprobó que el hecho de la sustracción de la cosecha fuera cierto o que se excusó de intervenir en la causa n° 5969 cuando ella fue utilizada como prueba en la N° 6667 de la cual fue sobreseído. Ello, habida cuenta de que el sobreseimiento alegado fue revocado por prematuro por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín el 9 de junio de 2009, oportunidad en la que muy por el contrario se expidió sobre la necesidad de profundizar la investigación a través de las medidas de prueba sugeridas, y de cuya atenta lectura surge que lejos está la pesquisa de culminar.

Lo concreto y que aquí interesa, es que independientemente del resultado de la causa, el juez debió excusarse y no lo hizo, violando así sus deberes legales al respecto.

Cargo 1c). Haber ordenado el libramiento irregular de un certificado actuarial (causa n° 5969).

30°) Que del estudio de las constancias obrantes en la causa 5969 y de la prueba producida también se ha podido demostrar que el Juez Federal Dr. Federico Efraín Faggionatto Márquez ordenó certificar -a pedido de los comisarios Anauati y Bloise- que éstos no se hallaban imputados en esa investigación penal cuando en realidad los policías ya habían sido sindicados en los hechos objeto de esa pesquisa.

En efecto, desde el primer momento en la causa 5969 se investigaba la posible participación de personal policial en el desvío de camiones con soja cosechada en los campos de Otamendi y en la irregular detención del cuidador Raúl Rodríguez, producida cuando auditaba el transporte de la cosecha.

El comportamiento de los efectivos policiales fue objeto de actuaciones administrativas ante la Auditoria General de Asuntos Internos del Ministerio de Seguridad Bonaerense, donde se resolvió imponerles la sanción de exoneración al Inspector Anauati y al Capitán Bloise, por considerarlos responsables de haber incumplido los deberes impuestos por el juez, en lo que se refiere a la obligación de provisión de medios para asegurar el éxito de la cosecha y la custodia del campo, y por haber impedido mediante el “traslado” del cuidador Rodríguez que éste pudiera ejercer el contralor de las tareas, facilitando así la perpetración de cualquier maniobra de desapoderamiento.

Ha de valorarse también la imputación que los entonces comisarios a cargo de esa Dirección, Edgardo Damato y Gustavo Peña, efectuaron respecto de los nombrados en sus ya citadas indagatorias, recibidas en la causa n° 6587. Es más, resulta reprochable la actitud del magistrado, quien ordenó la certificación en cuestión cuando el agente fiscal el 16 de agosto de 2005 –y en la foja inmediatamente anterior al pedido- había solicitado la incorporación de esas declaraciones como prueba documental en la causa n° 5969.

No han de analizarse las posibles interpretaciones jurídicas en cuanto a cuál es el momento procesal en que una persona adquiere la calidad de imputada (art. 72 de CPPN), puesto que no se efectúa aquí un análisis jurídico penal del hecho. Lo que aquí interesa, y a los fines del objeto procesal que nos convoca, es que desde un inicio existían sobre los policías finalmente exonerados elementos que los vinculaban con el ilícito investigado que el juez conocía y que, pese a ello, libró los certificados exculpantes solicitados.

La extensión de un certificado en los términos en que se hizo, destacando que los policías Anauati y Bloise no estaban imputados en esa causa, pese a que, como se explicó, era evidente que sí lo estaban, pone en de manifiesto que su propósito era beneficiarlos en las actuaciones labradas por la Auditoría de Asuntos Internos, donde eran investigados, precisamente, por su actuación irregular en la causa n° 4687.

Este comportamiento es demostrativo de su falta de objetividad, lo que se vio acentuado, tal como se explicará a continuación, con el trato absolutamente desigual para con los representantes de la autoridad policial que se ocupaba de analizar administrativamente el comportamiento de esos funcionarios policiales.

Cargo 1d). Haber entorpecido la intervención de la Auditoria de Asuntos Internos en una causa en la que ésta tenía interés, con evidente intención de favorecer a los policías Anauati y Bloise en el sumario administrativo sustanciado en sede policial.

31°) Que de las constancias ya referidas del expediente n° 5969 y del sumario administrativo N° 21.100-499608/06 ISA N° 3326-748/805 surge que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín (en expediente SI 2968/05) requirió al juez que informe los motivos por los cuales la Auditoría General del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires tenía dificultades para acceder a la causa donde se investigaban graves irregularidades cometidas por policías.

A raíz de tal requerimiento, a fs. 778, el juez informó que la causa se hallaba en plena etapa de investigación y que la entrega de fotocopias en ese estado podría afectar el éxito de ella, sin perjuicio de lo cual advirtió que no se observó la presencia del auditor en sede judicial y recordó que la Auditoríano era parte en el proceso, destacando que su acceso a la causa estaba limitado a la medida de su interés y ocurriría cuando el despacho de los asuntos así lo permitiera.

No abriga duda este Jurado de que el objeto de la Auditoría de Asuntos Internos era la compulsa de las actuaciones judiciales a efectos de poder deslindar (dentro del ámbito de su competencia) la posible responsabilidad administrativa de los policías Anauati y Bloise; por lo que resultaba inaceptable lo argumentado por el juez respecto a de qué modo o en qué forma la intromisión de la auditoría en la causa, podría afectar la suerte de esa pesquisa; ello, por cuanto -como se dijo- el fin era evaluar la conducta de funcionarios policiales por los mismos episodios que el juez investigaba pero desde una órbita distinta como lo es la administrativa disciplinaria.

Sin ingresar en discusiones sobre los criterios que cabrían darle a los alcances del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Nación, no se logra comprender qué quiso significar el magistrado por un acceso acotado a “la estricta medida de su interés” pues, como se dijo, el interés de la Auditoría era evaluar la conducta de los comisarios sumariados, para lo cual resultaba necesario acceder a la compulsa y extracción de copias de una causa en la que se investigaba graves irregularidades del personal policial.

Por último, obsérvese la disparidad arbitraria en el trato procesal respecto del acceso al expediente n° 5969 en que incurrió el juez cuando se trataba del personal de la referida Auditoría (a quienes obstaculizó sistemáticamente), por contraposición al trato que dispensó a los comisarios Anauati y Bloise. En tanto a la Auditoría -como quedó demostrado, entre otros, por Di Lello- le fue entorpecida su labor, el Dr. Faggionatto Márquez, con una premura que no le caracterizaba, ordenó la entrega de copias de la causa a los policías Bloise y Anauati el mismo día en que fueron solicitadas; ello, pese a que -ha de destacarse- en ningún momento se invocó el carácter en que estos requerían tales copias, ni tampoco en el que fueron dadas, máxime cuando –si como lo aludía el juez- los comisarios Anauati y Bloise no estaban imputados en la causa. Era precisamente a ellos a quienes debería habérseles exigido el carácter o interés que invocaban.

En sentido opuesto, se observó que cuando quien solicitaba el acceso era una dependencia pública con un interés legítimo propio de su área de competencia y que tenía por fin la investigación administrativa de los mismos policías sospechados, el magistrado obstaculizaba su labor al negarles la condición de parte o la titularidad de un interés legítimo, o incluso aduciendo en este caso la existencia de trabajo en demasía o la falta de personal por adhesión a medidas de fuerza.

En consecuencia, habiéndose acreditado la pérdida de imparcialidad del doctor Faggionatto Márquez en beneficio de intereses ajenos a la función judicial que le imponía su investidura, corresponde su destitución.

Cargo 2): Haber insistido en mantener el trámite de la causa n° 6895 “Anauati”, en la que en principio era incompetente.

32°) Que en lo que respecta a este cargo, puntualmente lo que se le reprocha al juez Faggionatto Márquez nada tiene que ver con el criterio jurídico para decidir sobre la cuestión de competencia que se suscitó en esta causa que, como ya se ha señalado reiteradamente, no es asunto de este Jurado de Enjuiciamiento, que además para nada pretende supervisar por esta vía el desempeño jurídico o técnico de los jueces.

Para ese fin, y como los testimonios supuestamente falsos y demás irregularidades de procedimiento en el sumario administrativo de Damato, Peña y Martínez se habían producido en sede ajena, se utilizó el fútil argumento de que las falsedades se habían planificado o planeado en Pilar-Zárate, para atraer la compe
tencia del Juzgado de Campana. Pero además, para mantener esta competencia, se argumentó que el objeto de la denuncia se vinculaba con otras causas que tramitaban igualmente ante ese juzgado y podía resultar útil a tales investigaciones.

Ambos argumentos resultan insostenibles frente a un delito como el de falso testimonio, que es de consumación instantánea y en el lugar de su producción, pero que esencialmente ataca la correcta administración de justicia. Con ello, cualquier soporte que se quisiera dar a la competencia de su investigación en Campana resultaba inaceptable.

Sin embargo, lo más relevante radica en la actitud del juez tras la recepción de la denuncia cuyo contenido configuraba, indudablemente, una causal para su excusación. El juez se empeñó en sostener a ultranza su intervención pese a las claras evidencias que tenía de que no le correspondía continuar al frente de la causa, pues, como ya se ha visto, se hallaba a sabiendas involucrado o aludido junto con el denunciante comisario Anauati en hechos denunciados en las causas n° 4687, 5969 y 6587, los que confluían directamente en la investigación que se orientaba hacia su persona por la denuncia que se había efectuado en la causa n° 6667.

Lo que se le imputa concretamente, es que merced a su accionar permitió que Anauati con su denuncia amañada y Peñalva con la mutación de sus dichos desacreditaran lo actuado en el sumario que Asuntos Internos llevaba en La Plata, con el inocultable fin de desvirtuar las declaraciones que en aquel sumario (de Asuntos Internos) comprometían al juez y al comisario Anauati respecto a diversas maniobras ocurridas en la jurisdicción del propio Faggionatto (entre ellas, la de la soja).

Por lo tanto, buceando en las motivaciones que el juez tuvo en mente para sostener esa hipótesis, sólo se explica (como ya se dijo en los considerandos) en su interés en desvirtuar los elementos (declaraciones testimoniales) que lo vinculaban con el policía denunciante.

Hay entonces pérdida de imparcialidad, arbitrariedad y omisión del deber de excusarse.

Cargo 3): Causa nº 7139 “Estévez, José Luis (letrado defensor de Artemio Demetrio Petraglia) s/ denuncia”.

33°) Que el Dr. Faggionatto Márquez debió excusarse de intervenir en la causa nº 7139 “Estévez, José Luis (letrado defensor de Artemio Demetrio Petraglia) s/denuncia”, desde el momento mismo en que llegó a su conocimiento. Ello, por cuanto tanto el requerimiento de instrucción como el auto de incompetencia dictado por el titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 2 de San Isidro habían puesto de relieve que el objeto procesal de la causa podía involucrar la actuación del Juzgado Federal de Campana.

Lo que se recrimina al juez es haber tomado a su cargo la investigación de un hecho en el cual era parte o, en su caso, posible responsable de la falta de cumplimiento de la orden dada por su superior jerárquico.

Como bien tiene dicho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “no basta que un juez actúe imparcialmente, sino que es preciso que exista apariencia de imparcialidad; en esta materia incluso las apariencias tienen importancia, ya que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” –caso “Piersack”, sentencia del 1º de octubre de 1982; en igual sentido, caso “De Cubre”, sentencia del 26 de octubre de 1984-.

Pero el juez no obró como debía. Decidió a sabiendas retener el conocimiento del expediente en cuestión a pesar de las
numerosas ocasiones en que pudo replantearse la cuestión y proceder conforme a derecho.

En consecuencia, su indebida intervención en esta causa Nº 7139, en la que tenía el deber legal de apartarse, configura la causal de mal desempeño.

Cargo 4): Causa nº 6963 ”Cerezales, Juan Manuel y Cerezales, José Manuel s/ denuncia”.

34°) Que con relación a esta causa, corresponde señalar que, teniendo en cuenta que en la denuncia de los hermanos Cerezales, expresamente se consignó que no se podía descartar la participación del juzgado a su cargo en el presunto desapoderamiento del campo de su propiedad, el juez acusado debió inhibirse de conocer en la investigación de esos hechos ni bien llegaron a su conocimiento.

Ocurre que, en este caso, la sospecha de haber participado de un delito generaba la obligación de apartarse de inmediato, para asegurar la transparencia de ese proceso y el desempeño de la magistratura misma, que es una de las garantías esenciales de los justiciables.

Tal actitud violentó la garantía de juez imparcial, el derecho de defensa y la transparencia necesaria e inherente al debido proceso legal. El magistrado desconoció premeditadamente que los jueces –en el decir de Couture- han de ser celosos defensores de su imparcialidad, toda vez que la garantía del absoluto desinterés del magistrado es la suprema garantía judicial –“Impedimentos, recusación y abstención de los jueces”, en Estudios de Derecho Procesal, Buenos Aires, 1950, T. III, págs. 147 y 184, citado en Fallos: 301:1271-.

En estas condiciones, el ilegítimo comportamiento del doctor Faggionatto Márquez en la causa nº 6963 reviste una gravedad inusitada que justifica por sí sola su remoción.

Cargo 5): Graves demoras e irregularidades advertidas en el trámite de las causas radicadas en su juzgado.

35°) Que con respecto a este cargo, no ha quedado debidamente acreditado que las demoras e irregularidades imputadas al Dr. Faggionatto Márquez en el trámite de los expedientes detallados en el presente, hayan sido producto de una intencionalidad en el manejo arbitrario de ese grupo de causas; máxime teniendo en cuenta la situación del Juzgado Federal de Campana. No escapa a nuestro criterio, que tal caos era altamente conveniente para cualquiera que pretendiera encubrir irregularidades u otro tipo de situaciones; o –como mínimo- diluían la posibilidad de un control eficiente y desde ya poco conveniente para quien tuviera interés en no ser controlado en forma debida.

Pero en rigor, conforme fue analizado en el considerando pertinente, ciertas irregularidades de las imputadas al juez resultaron no ser tales, y otras no poseen en sí mismas, entidad suficiente para afirmar que el magistrado en su proceder tuvo un intolerable apartamiento de la misión que se le confiara.

En consecuencia, al no observarse una conducta de parte del magistrado que haya implicado el uso de sus facultades jurisdiccionales para fines ajenos para los que le fueron otorgadas, debe rechazarse el presente cargo.

36°) Que de lo expuesto en los anteriores considerandos puede colegirse sin lugar a dudas que el doctor Faggionatto Márquez,lejos de tratar de enmendar las graves irregularidades apuntadas, aprovechándose de su jurisdicción e investidura ejerció una serie de arbitrarios actos en las distintas causas que se han visto y examinado, evidenciando el espurio fin de retener, desnaturalizar o desviar el curso de aquellos procesos que de alguna forma lo relacionaban con los policías de su entorno, así como con los hechos mencionados que aún no han podido ser esclarecidos.

Que tales conductas no encuentran justificación de ningún modo escudándose, como lo ha pretendido el magistrado acusado, en el desmerecimiento permanente de los dichos de las personas que han sido denunciantes en las causas consideradas en este fallo y mucho menos en la existencia de un conciliábulo entre grupos dedicado al delito con funcionarios de una larga y reconocida trayectoria del Ministerio Público de la Acusación y la Defensa como de otros organismos nacionales.

37°) Que, en definitiva, este Jurado, valorando la gravedad institucional e innegable trascendencia que implica separar a un Juez de la Nación de sus funciones, decide adoptar tal decisión en el caso que nos ocupa, en resguardo de la administración de justicia, de la efectiva vigencia de la Constitución, las leyes inferiores y las instituciones, todo ello en el convencimiento de que el Dr. Federico Efraín Faggionatto Márquez debe cesar en el cargo de Juez Federal y en la prestación de sus servicios a la Nación, con fundamento en lo dispuesto por los arts. 53, 110 y 115 de la Constitución Nacional y disposiciones pertinentes de la ley 24.937, sus modificatorias y del Reglamento Procesal.

Por lo expuesto, EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS DE LA NACIÓN:

RESUELVE:

I) Remover al Sr. Juez, Dr. Federico Efraín FAGGIONATTO MARQUEZ, titular del Juzgado federal de Campana, por haber incurrido en la causal constitucional de mal desempeño, con costas.

II) Comunicar la presente resolución a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a la Cámara Nacional de Casación Penal, a la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín y a la Administración General del Poder Judicial de la Nación, a sus efectos.

III) Ordenar la publicación de la parte dispositiva del presente fallo en el Boletín Oficial (art. 36 del Reglamento Procesal).

IV) Regístrese, notifíquese, cúmplase.

Juan Facundo Giudice Bravo

Rubén Orfel Lanceta Marina Raquel Riofrío Juan Manuel Irrazábal

Juan Carlos Marino Daniel Antonio Medah Jorge Luis Villada

señores miembros del Jurado, doctores Marina Raquel Riofrío y Juan Manuel Irrazábal, ampliando fundamentos en relación con el cargo 5 “Graves demoras e irregularidades”, dijeron:

Respecto del presente cargo y adhiriendo a las conclusiones a que arriba este Jurado, consideramos oportuno y necesario efectuar algunas reflexiones respecto del escenario en el que ocurrieron las demoras e irregularidades denunciadas.

Sin perjuicio de la responsabilidad individual que le cabe al magistrado enjuiciado, no podemos soslayar las dificultades del Juzgado Federal de Primera Instancia de Campana desde su creación dada la amplitud de su competencia territorial sumada a la universalidad en su materia. Por la ubicación del juzgado, en su jurisdicción queda comprendida una aduana de puertos con uno de los mayores tráficos fluviales del país abarcativa de la Hidrovía Paraguay-Paraná y una de las autopistas de mayor tráfico nacional, originarias de múltiples actos delictivos. No parece que el cúmulo de causas, que de tamaña concentración se derivarían a un solo juzgado haya sido suficientemente considerado al momento de la sanción de la ley de creación del mismo. No se ha evaluado ante semejante jurisdicción y competencia que el juzgado en cuestión debía ser dotado de mayores recursos materiales y humanos y contar además con un sistema de control más eficaz.

Cuando el Dr. Faggionatto Márquez se hizo cargo del Juzgado solicitó varias auditorias internas y realizó la reestructuración del mismo, dividiéndolo en Secretarias y asignando funciones especificas a cada una de ellas con la correspondiente distribución del personal a su cargo. Pese a esto, la situación caótica no cambió debido al cúmulo de causas y a la ya mencionada escasez de recursos.

Es sabido que la mayoría de los edificios donde funcionan los juzgados no son aptos para desarrollar sus funciones, dado que son casas de familias antiguas, depósitos, hoteles, la mayoría alquilados, que se encuentran en pésimas condiciones edilicias, agrietadas, con riesgo de derrumbes y pasillos que se convierten en improvisadas oficinas. Estructuras deficientes, herramientas de labor inexistentes e insuficientes y poco personal. Estos no parecen ser los medios más convenientes para el desarrollo de la actividad jurisdiccional encomendada.

Sumándose a este panorama las escasas y obsoletas herramientas informáticas con las que cuentan para el desarrollo de la función jurisdiccional. No cabe duda que el mayor y mejor aprovechamiento de las herramientas tecnológicas hoy disponibles en el sistema permitirían no solo un aumento de la eficiencia sino además la revalorización de las tareas de los funcionarios y empleados judiciales que podrían enfrentar la congestión judicial al contar con los recursos adecuados. Así se podría dar respuesta a lo que hoy se presenta como una necesidad acuciante de la sociedad.

Con respecto al Juzgado Federal de Campana, los testigos citados en este juicio, coincidieron en destacar la precariedad de medios con que se contaba para llevar adelante la alta misión de administrar justicia. La misma se torna de difícil cumplimiento para quien este a cargo del juzgado si no se dota al mismo de una adecuada infraestructura.

La demora en la tramitación de las causas en la que incurriera el magistrado, y el manejo de los tiempos, fue posible por la existencia de un contexto que se lo permitió. Al ingreso permanente de causas se sumó un inadecuado sistema de control, en cuyo marco, en lugar de adoptarse medidas efectivas para lograr el buen funcionamiento de dicho Juzgado, sólo se suspendieron los plazos procesales. Esto no fue aprovechado por el magistrado enjuiciado para ponerse al día con las causas y subsanar las irregularidades existentes.

La presente consideración solo intenta hacer especial hincapié en una problemática general que enlaza a todo el sistema y alcanza en el caso en examen, ribetes exorbitantes para llegar a la presente instancia. Ha llamado la atención la falta de control del sistema “in totum” sobre la actividad jurisdiccional del Juzgado en general y del magistrado en particular.

Y es aquí donde la actividad de control ejercida nos parece lenta, laxa, insuficiente, incompleta e inoportuna. Un mínimo ejercicio intelectual nos lleva a deducir que muchos hechos no deberían haber llegado a nosotros, al menos como se sucedieron.

Los órganos competentes debieron actuar antes, actuar mejor, hacerlo en forma más contundente, oportuna y eficaz, por lo que no cabe duda alguna que existe una responsabilidad más amplia que excede la actividad reprochable del magistrado actuante la que por cierto, tampoco se puede soslayar.

Resulta oportuno hacer mención, aunque sólo compartimos lo que a continuación se citará, a uno de los mensajes transmitidos por la acusación al momento de alegar. El mismo esta dirigido a los jueces federales con competencia múltiple, al respecto el Dr. Sanz dijo: “y lo puedo decir con libertad porque no pertenezco al Poder Judicial, aunque sé que el doctor Cabral comparte plenamente lo que voy a decir. Al Poder Judicial, no a todos, quizás no a todos, pero sí a una parte del Poder Judicial que me parece que aunque no esté sentada en la misma silla del doctor Faggionatto Márquez, en teoría está sentada en la misma silla del doctor Faggionatto Márquez, que es a la justicia unipersonal, sobre todo en el interior del país. Los jueces federales de múltiples competencias, que terminan siendo o porque el sistema lo permite- y esto habrá que reflexionar si no habrá que cambiar el sistema- o por defecto de personalidad, o porque las situaciones lo colocan en ese marco, terminan siendo señores absolutos de su jurisdicción…”.

El sistema no se mejora entonces solo con la destitución de un juez, debería haber un planteo y análisis de las circunstancias témporo-espaciales en las que el Juzgado Federal de Campana se encontraba para llegar a esta situación de extrema anomalía. Un contexto de estas características lamentablemente favorece el accionar del mal juez y dificulta la tarea del juez probo y dedicado al buen cumplimiento de su función.

Marina Raquel Riofrío , Juan Manuel Irrazábal

Ante mí:

Inspección General de Justicia c/Cía Norte SA S/ORDINARIO inactividad social

N 6.482/04 –

JUZG. Nº20, SEC. Nº40 – 14-15-13

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto del año dos mil seis reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:“INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA C/COMPAÑÍA NORTE SA S/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Rodolfo A. Ramírez, Martín Arecha y Ángel O. Sala. Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 173/176?

El Señor Juez de Cámara doctor Ramírez dice:

I.

1. La Inspección General de Justicia promovió esta demanda para que sea declarada la disolución y liquidación de Compañía Norte SA. Luego de la realización de cierto trámite de información sumaria e investigación, el organismo de control concluyó que la sociedad demandada no había tenido prácticamente actividad social desde el momento de su constitución en el año 1993. Refirió que la sociedad no presentó ejercicio económico alguno; que sólo había pagado la tasa anual correspondiente al año 1996; y que, como consecuencia de visitas de inspección realizadas, pudo constatar que la firma no poseía su sede social en el domicilio registrado. Sostuvo que dicha inactividad evidenciaría un desinterés manifiesto en alcanzar el objeto social; y que, por tal motivo, mediante resolución I.G.J. N? 1664, el Inspector General de Justicia había resuelto el inicio de estas actuaciones.

2. La sociedad accionada, notificada del traslado de la demanda (v. cédula de fs. 156), no compareció a la causa; como consecuencia de ello, se decretó su rebeldía (fs. 160); y, posteriormente, se declaró la cuestión como de puro derecho (fs. 163).

3. En la sentencia de fs. 173/176, el juez de primera instancia rechazó la demanda. Para decidir de esa manera, consideró que la rebeldía no implicaba ipso-iure la admisión de las pretensiones de la actora, lo que sólo procedía si el reclamo era justo y se encontraba debidamente acreditado. De seguido, puso en duda la legitimación de la autoridad de contralor para solicitar la disolución de la sociedad motivada en un supuesto que no está expresamente previsto en la ley; y, a todo evento, afirmó que no habían sido acreditadas razones de excepción que justifiquen una interpretación amplia de las disposiciones del art. 94 de la ley de sociedades. Al propio tiempo, consideró que la falta de pago de las tasas anuales; de presentación de asambleas y ejercicios económicos; y de inscripción de modificaciones de la sede social, sólo constituían indicios o presunciones acerca de la inactividad, pero no la demostraban certeramente. Concluyó entonces el a-quo en que, ante tal ausencia de pruebas concretas, el art. 100 de la ley 19.550 imponía estar a la subsistencia de la sociedad.

4. Apeló la actora y fundó su recurso con el incontestado memorial de fs. 189/196. Dijo que la rebeldía de la demandada resultaba un elemento que demostraba la actitud desinteresada de la sociedad; insistió con que, desde su constitución, el ente no había ejercido actividad alguna; y sostuvo que, tal hecho, no obstante no estar explícitamente previsto en la ley, resultaba causal de disolución.

5. La señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara se expidió a fs. 212/215, y agregó además -a fs. 200/211-, copia de lo que dictaminara en otro caso respecto de la legitimación de la Inspección General de Justicia.

II. Dictada la providencia de «autos» (fs. 216), la causa se encuentra en condiciones de sentenciar.

1. Motivos de orden lógico imponen analizar, en primer lugar, la legitimación de la Inspección General de Justicia para promover esta demanda. La carencia de legitimación para obrar se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial que sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (cfr. esta Sala, «Carnet de Compras c/ Maidana, Gerardo Alfredo s/ sumario», del 20.11.90, y sus citas).

La demanda de disolución aquí promovida se fundó en la causal de «imposibilidad sobreviniente» de lograr el objeto social, prevista por el art. 94, inc. 4? de la ley de sociedades. Y, el art. 303 inc. 3? de la ley 19.550 confiere a la autoridad de contralor la facultad para solicitar, al juez del domicilio de la sociedad competente en materia comercial, la disolución y liquidación en los casos a que se refiere el aludido inc. 4? del art. 94 antes citado. Entonces, con prescindencia de que la pretensión tenga o no fundamento -así como de lo que pudiera decidirse en punto a la procedencia de subsumir la «inactividad social» en el supuesto de «imposibilidad de lograr el objeto» que prevé el aludido inciso 4?-, la legitimación de la Inspección General de Justicia es incuestionable.

2. Sentado ello, destácase que la carga procesal de contestar la demanda es un imperativo legal cuyo incumplimiento es susceptible de generar consecuencias desfavorables en contra del sujeto que no la cumple, de modo que el juez puede hacer uso de la facultad que le confiere el art. 356, inc. 1? del código procesal, en cuanto dispone que el «…silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimare como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran…». Derívase de ello que, si la demandada no expresa su propia versión de los hechos en los cuales la actora fundamentó su pretensión, queda necesariamente sujeta a lo expuesto por su adversaria, soportando las consecuencias que su propia conducta le acarreó. Y, si bien ha sido reiteradamente juzgado que la falta de contestación de la demanda no implica como consecuencia automática, que los hechos en ella invocados sean tenidos por ciertos -pues la sentencia debe ser pronunciada según el mérito de la causa-, no menos cierto es que la presunción establecida por el citado art. 356 en su inc. 1?, sólo podría ser dejada de lado cuando la versión dada por la 6 accionante no aparezca pertinente, lícita, verosímil, precisa o ajustada a derecho, o bien, no sea dirigida contra el legitimado. Pero ninguna de esas situaciones se configura en el caso; por lo tanto, cabe tener por reconocidos los presupuestos de hecho que fundamentaron la acción de disolución; esto es: la inexistencia de actividad desde el momento de constitución de la sociedad en el año 1993; lo cual se reflejó en la falta de presentación de ejercicios económicos, en la falta de pago de las tasas anuales -excepto la correspondiente al año 1996-, y en la inexistencia de sede social en el domicilio registrado. La incomparecencia y el silencio guardados en autos por la demandada permite presumir, además, que no existe intención, de parte de los socios y administradores, de revertir la situación; es decir, aparece acreditado el alegado desinterés manifiesto en alcanzar el objeto social.

3. Ahora bien, la «inactividad» no está enumerada expresamente entre los supuestos previstos por el art. 94 de la ley de sociedades como causal de disolución. Sin embargo, como se indicó antes, el inc. 4? de la norma citada prevé como causal de disolución «la imposibilidad sobreviniente» de lograr el objeto social. No cabe duda que la inactividad, tácitamente reconocida por la demandada, es una circunstancia que no permite e imposibilita el logro del objeto social. Y si bien -en teoría- la sociedad estaría en condiciones de revertir la situación y producir en el futuro actos tendientes a concretar su objeto, ello no puede reputarse previsible en el caso, atento la inexistencia de voluntad social -en ese sentido- evidenciada. Sucede que, tal como ha sido destacado por la doctrina, partiendo de la base de la concepción instrumental de la persona jurídica, fácilmente se entiende que el esquema societario no se agota en sí mismo, sino que, por el contrario, toda su estructura se debe al cumplimiento del objeto social (Freschi, Carlos R., «La inactividad como causal de disolución de las sociedades comerciales», LL, 1975-C-663). Por lo cual, el mal uso del recurso técnico-jurídico que constituye la sociedad -revelado por la inactividad-, justifica la procedencia de la disolución (Cáceres, Gonzalo E., «La inactividad como causal de disolución de las sociedades», ED, t. 80, 589). En ese contexto y frente a la inactividad societaria, no puede tener virtualidad el postulado del art. 100 de la ley 19.550, sólo aplicable en caso de duda; y que, como resulta de los antecedentes referidos, en la especie no se presenta. La ausencia de actuación, así como la inexistencia de gestiones sociales relevantes, no justifican la subsistencia de 8 la sociedad. Destácase que a idéntica conclusión se llegó en supuestos que presentaban cierta analogía con el presente: JNPICom. N? 6, firme, del 20.7.78, «Nieto Rivera, Eduardo y otros c/ Termofer, S.C.A.” (ED, t. 80, 589); CNCom. Sala D, 20.2.84, «Repun, Mario c/ Bare, Vicente J.” (LL, 1984-D, 541); íd. Sala A, 30.4.85, «David de Iva, Ramona c/ Iva Hnos. S.R.L.» (LL, 1985-D, 476); íd. Sala A, 13.6.03, «Viti, Banca c/ Melega, Alfredo s/ sumario” (LL, 2003-F, 585). Y esa interpretación, que asimila la inactividad como una causal de disolución encuadrada en el art. 94 inc. 4? -de imposibilidad de lograr el objeto social- se ve reforzada por el hecho de que, el anteproyecto de ley de reforma del actual régimen societario -elaborado por Comisión de Estudio del Régimen Legal de las Sociedades Comerciales y Delitos Societarios, creada por la resolución MJDH N? 112/02, que tomó estado público (texto publicado en EDLA, 2003-1065)- prevé como causal de disolución, en el art. 94 inc. 4? «la imposibilidad de continuar con las actividades previstas en el objeto o la paralización de los órganos sociales que no pueda revertirse mediante intervención judicial».

Lo dicho hasta aquí y, en lo pertinente, los precisos fundamentos expuestos por la señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara en su dictamen de fs. 212/215 -que, por cierto, comparto- me llevan a postular al acuerdo la admisión del recurso de apelación.

4. De conformidad con el art. 97 de la ley de sociedades, cuando la disolución sea declarada judicialmente, la sentencia tendrá efecto retroactivo al día en que tuvo lugar su causa generadora. Pero de las propias circunstancias del caso se deriva que no es posible determinar dicho momento. Procederá entonces declarar disuelta a la sociedad a la fecha de notificación de la demanda, es decir, al 22.3.2004. Se dispondrá la inscripción registral de la decisión a los efectos del art. 98 de la ley 19.550; previa publicación en el Boletín Oficial por un día; y el cumplimiento del procedimiento de liquidación previsto por los arts. 101 y sgtes. de la mencionada ley. III. Como corolario de todo lo expuesto, y de acuerdo con lo dictaminado por la señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara, propongo al acuerdo: 1) admitir el recurso de apelación de la actora, y revocar la sentencia apelada; 2) acoger la demanda y declarar disuelta la sociedad Compañía Norte SA con efecto retroactivo al 22.4.2004, disponiéndose la inscripción registral de la decisión, previa 10 publicación en el Boletín Oficial por un día, y el cumplimiento del procedimiento de liquidación en los términos expuestos supra; 3) imponer a la demandada las costas de ambas instancias (arts. 68 y 279 del cód. procesal).

El Señor Juez de Cámara doctor Arecha dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara doctor Sala adhiere a los votos anteriores. Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores…

Excma. Cámara:

1. El juez de primera instancia rechazó la acción promovida por el Inspector General de Justicia a fin de que se disponga la disolución de Compañía Norte SA en atención a la falta de actividad social (fs. 173/6). Sostuvo que ni el art. 94 de la Ley de Sociedades ni el estatuto autorizaba al Inspector a peticionar la disolución por inactividad. Sostuvo que el art. 94 no prevé expresamente dicha causal y que el Inspector no es un socio que pueda invocar previsiones intrasocietarias. Por otro lado, señaló que no se acreditó la falta de actividad social y que no alcanza con la declaración de rebeldía de la demandada.

2. Apeló la Inspección General de Justicia. Expresó sus agravios a fs. 189/96. Afirmó que la rebeldía de la sociedad demandada implica la presunción de verdad de los hechos afirmados en la demanda y demuestra la actitud desinteresada de la demandada. Destacó que la sociedad no realiza actividad social alguna y que ello surge de la falta de pago de las tasas anuales desde su constitución, de la falta de presentación de 12 balances y de asambleas y la falta de denuncia del cambio de la sede social. De hecho, destacó que la sociedad nunca operó en ese domicilio, donde actualmente opera un grupo médico. Citó jurisprudencia y doctrina que avalan la disolución de la sociedad que no realiza actividad social. 3. En primer lugar, cabe destacar que el Inspector General de Justicia tiene legitimación para iniciar la presente acción. La Ley de Sociedades faculta a la Inspección General de Justicia a solicitar al juez del domicilio de la sociedad su disolución en los casos del art. 94, incs. 3, 4, 5, 8 y 9 (conf. art. 303, inc. 3, LS). En este caso, la petición de disolución se funda en la imposibilidad de lograr la consecución del objeto social (art. 94, inc. 4). 4. En segundo lugar, el art. 94, inc. 4, de la Ley de Sociedades establece que las sociedades se disuelven ante la imposibilidad sobreviviente de lograr el objeto social. La inactividad social se encuentra, desde el punto de vista sustancial, encuadrada en dicha causal de disolución. La disolución es la declaración que pone fin a la actuación activa de la sociedad. El art. 94 prevé las causales de disolución de las sociedades. Sin embargo, dicha enumeración no agota las causales de disolución dado que el art. 89 prevé que los socios pueden prever en el contrato constitutivo otras Poder Judicial de la Nación 13 causales y, además, hay otras disposiciones en la propia Ley de Sociedades (arts. 19, 32, 140 y 146, LS) así como en otras leyes (ley 24.522, 20.091, entre otras) que establecen causales de disolución. El art. 94, inc. 4, de la Ley de Sociedades prevé que es causal de disolución la imposibilidad sobreviviente de lograr el objeto social. Se presenta tal imposibilidad cuando la sociedad no ha realizado actividad social alguna en tanto que el objeto social no puede cumplirse a través de dicha actitud pasiva. En otras palabras, sin actividad social el objeto social es imposible o irrealizable. La jurisprudencia interpretó de ese modo a la causal prevista en el art. 94, inc. 4. Se ha dicho que “…la inactividad de la sociedad no se encuentra prevista expresamente como causal de disolución en ninguna de las disposiciones señaladas. Sin embargo, la profundización de la previsión contenida en el art. 94, inc. 4, de la ley 19.550 permite incluir a la causal enunciada dentro de dicho precepto…” (Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial n° 6, “Nieto Rivera, Eduardo y otros c. Termofer, S.C.A.”, ED, Tomo 80, p. 588, con comentario de Gonzalo Cáceres, “La inactividad como causal de disolución de las sociedades”, en igual sentido, CNCom, Sala A, “David de Iva, Ramona c/ Iva Hnos. SRL”, 30.04.85, LL, 1985-D-476; CNCom, Sala D, 20.02.1984, «Repún c/ Bare», LL, 1984-D-541). 14 En este sentido, Halperín ha sostenido que la inactividad social es un causal de disolución en tanto que ello resulta de una aplicación extensiva del art. 94, inc. 4, atento la desaparición del objeto perseguido (Halperín, “El concepto de sociedades mercantiles”, Rev. Derecho Comercial y de las Obligaciones, año 2- 1969, p. 269, nota 10; en igual sentido, Zunino, Jorge O. «Sociedades Comerciales: Disolución y liquidación», T. 2, Ed. Astrea, 1987, pág. 81 y ss). En este sentido, Zaldivar, Manóvil, Ragazzi y Rovira han afirmado que “es preciso dar a la segunda parte del Art. 94, inc. 4° una interpretación extensiva y amplia. En efecto, aún teniendo en cuenta el criterio del Art. 100 de la Ley, no cabe duda que si determinadas circunstancias impiden el ulterior cumplimiento de la actividad productiva o de intercambio de la entidad, ésta carecerá de causa y, por tanto, corresponderá su disolución.” (“Cuadernos de Derecho Societario”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 265, citando a Maisano, A., “Lo scioglimento delle società”, Guifrè, Milano, 1974, p. 109). El Código Civil Italiano prevé que la sociedad por acciones se disuelve por la imposibilidad de funcionamiento o por la continua inactividad de la asamblea (art. 2448, inc. 3).

Freschi define al objeto social como la finalidad tenida en mira por los socios al constituir el nuevo ente y la dinamización y concreción de ese expresión conceptual, vendrá a través de una serie de actos que harán el efectivo cumplimiento del objeto propuesto por os socios. Esa serie de actos constituyen la actividad social (“La inactividad como causal de disolución de las sociedades comerciales”, LL, 1975- C-663). La noción de personalidad jurídica está íntimamente vinculada a la noción de objeto societario y esta última constituye la conceptualización del fin social que sólo cobra sentido a través de la dinamización provocada por la actividad tendiente a su concreción (Freschi, ob. cit.). El concepto de personalidad jurídica y el de actividad social están íntimamente relacionados, por lo que la primera sólo cobra vigencia a través de la segunda, de manera tal que sin actividad, el ente queda sólo en su forma, perdiendo definitivamente la razón de ser que el derecho tuvo en mira al otorgarle su existencia (Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial n° 6, “Nieto Rivera, Eduardo y otros c. Termofer, S.C.A.”, ob. cit., citando a Freschi, ob. cit.). Más recientemente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, sostuvo en los autos «Viti Blanca c/Melega Alfredo s/sumario» del 13.06.03 que “Aún teniendo en cuenta el criterio del art. 100 de la Ley de Soc., no cabe duda de que si determinadas circunstancias impiden el 16 ulterior cumplimiento de la actividad productiva o de intercambio de la entidad, esta carecerá de causa y por tanto, corresponderá su disolución (Zaldivar, Manóvil, Tagazzi, Rovira, Cuadernos, volumen IV, Pág. 265). Ello permite concluir que si determinadas circunstancias impiden el ulterior cumplimiento de la actividad productiva o de intercambio de la entidad, esta carece de causa y corresponde su disolución.” Asimismo, el art. 1071 del Código Civil da sustento a la posición señalada. Dicha norma establece que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos y se considera tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Esta doctrina ha sido adoptada en el ámbito del derecho societario y es conocida como “el abuso de la personalidad jurídica” (ver Dobson Juan, “El abuso de la personalidad jurídica”, Depalma, Bs. As., 1985). El concepto de sociedad presupone la empresa y la sociedad nace con un objeto predeterminado: nace para explotar una empresa. Sin no existe tal empresa, entonces los socios están utilizando a la sociedad para fines que contrarían los que tuvo en mira al reconocer las sociedades. De este modo, los socios abusan de la personalidad jurídica. El abuso del derecho hace derivar en la ilicitud: Poder Judicial de la Nación 17 abusar de un derecho es cometer un ilícito. La consideración del acto abusivo exclusivamente como acto prohibido por las leyes lleva a la consecuencia prevista en el art. 18 del Código Civil: “los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención”. En el caso del abuso del derecho mediante la utilización de la forma jurídica societaria, se llegaría por esta vía a la invalidez es decir, a la declaración de la nulidad de la sociedad (conf. Juan Dobson, ob. cit., p. 28 y ss.). Desde el punto de vista contractual, se llega a igual conclusión. Se entiende por causa-fin de los contratos al efecto jurídico que el contratante busca obtener a través del acto jurídico; la causa es el elemento teleológico y el contrato aparece como un medio con relación al fin del contratante (Zaldívar, Enrique y otros, “Cuaderno de Derecho Societario”, vol. I, p. 91). En el contrato de sociedad, la causa-fin es la participación en los beneficios y en las pérdidas. Esta causafin requiere la realización de actividad social, dado que sólo, de ese modo, los socios pueden compartir beneficios y pérdidas. En conclusión, entiendo que la inactividad social es causal de disolución y no puede llegarse a otra conclusión si tenemos en cuenta el orden público y el interés general involucrado en la actuación de las sociedades. La profunda 18 incidencia que tiene la actuación de sociedades en nuestra comunidad exige un control por parte de la Inspección General de Justicia. De otro modo, se permitiría la existencia de sociedades que no tienen objeto social alguno y que, por lo tanto, no realizan actividad social alguna y que sólo persiguen fines ilícitos, como la sustracción de bienes de sus regímenes naturales, la evasión impositiva y el lavado de dinero. 5. Por último, resta analizar si se encuentra acreditado que Compañía Norte SA no tenía actividad social. En primer lugar, cabe destacar la declaración de rebeldía de la sociedad demandada en tanto ésta nunca compareció a estas actuaciones a pesar de estar debidamente notificada. Por un lado, el art. 60 establece que la rebeldía autoriza al juez a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la actora. Por otro lado, la falta de interés, que revela la falta de comparencia en estos actuados, ratifica la falta de actividad social y la falta de vigencia del objeto social y de la personalidad jurídica otorgada a Compañía Norte SA. Ello corrobora la inexistencia de interés en mantener la personalidad jurídica. En segundo lugar, los hechos probados por la Inspección General de Justicia – la falta de pago de las tasas anuales desde su constitución (fs. 64), la falta de presentación de balances (fs. 64) y de asambleas (fs. 65) y la Poder Judicial de la Nación 19 falta de actividad en la sede social denunciada (fs. 63) – son suficientes para concluir que la sociedad no tiene actualmente actividad social alguna. Tampoco la sociedad ha demostrado la realización de actividades en el futuro, por lo que cabe concluir que se mantendrá la situación de inactividad configurada desde se constitución. 6. Por último, con respecto a la legitimación de la Inspección General de Justicia, me remito al dictamen emitido en los autos “Inspección General de Justicia c/ Nueva Zarelux y otros s/ ordinario” (dict. 111.157), donde fue tratada extensamente dicha cuestión. Acompaño copia del dictamen por delante del presente, por razones de brevedad. 7. Por los fundamentos expuestos, opino que V.E. debe hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la decisión apelada. Buenos Aires, de mayo de 2006. 6. 20 Buenos Aires, agosto 17 de 2006 Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo precedente: 1) se admite el recurso de apelación de la actora, y se revoca la sentencia apelada; 2) se acoge la demanda y se declara disuelta la sociedad Compañía Norte SA con efecto retroactivo al 22.4.2004, disponiéndose la inscripción registral de la decisión, previa publicación en el Boletín Oficial por un día, y el cumplimiento del procedimiento de liquidación en los términos expuestos en la ponencia que informa el decisorio; 3)se imponen a la demandada las costas de ambas instancias. Rodolfo A. Ramírez, Martín Arecha y Ángel O. Sala. Ante mí: Sebastián I. Sánchez Cannavó. Es copia del original que corre a fs. 217/222 de los autos mencionados en el precedente acuerdo.