Video: Despido y abandono de trabajo

Para la Justicia, un CD sin acta notarial de certificación de las grabaciones ni constancia de marca de agua o sello digital no prueba la autenticidad de las imágenes. Por ello, declaró improcedente el despido de un empleado que habría sido filmado robando.

Falta de acción

EXCMA. CAMARA DE APELACION DEL TRABAJO SALA Ia

SENTENCIA N°: 217

S. M. de Tucumán, 6 de noviembre de 2019.

Y VISTO: Lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de la Provincia, en los presentes autos, mediante sentencia N° 1331, de fecha 14/09/2018, (fs. 588/603), de la que,

RESULTA:

A fs. 522/532 obra sentencia N° 455, de fecha 30/11/2016, dictada por la Sala III de la Cámara de Apelación del Trabajo, que dispone: 1) Admitir la demanda promovida por Emilia Paola Cabullo en contra de la razón social Tizón SRL, CUIT 30-71152383-5 a la que se condena a pagar la suma total de $453.808,97 en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización por preaviso, integración mes de despido, sueldo anual complementario sobre preaviso, diferencias de haberes de 18 días de mayo de 2013, diferencias por sueldo anual complementario proporcional 2013, diferencia de vacaciones proporcionales 2013, haberes impagos de febrero hasta abril de 2013 inclusive, diferencias de haberes desde abril de 2011 a enero de 2013, indemnización Art. 15 de la Ley 24.013, indemnización Art. 80 Ley 20.744, diferencia de haberes abril/2011 a enero/2013 , indemnización Art. 2 Ley 25.323 y entregar la documentación que detalla el Art. 80 LCT a la actora, bajo apercibimiento de aplicársele las sanciones que considere pertinentes el Juzgado de origen; 2) Absolver a la sociedad demandada de lo reclamado en concepto de indemnización Art. 10 de la Ley 24.013, diferencias de haberes de febrero hasta abril de 2013 inclusive; 3) Admitir la excepción de falta de acción interpuesta por los codemandados Pablo Marcelo Buabse y Dora Jacinta Mukdise de Buabse; 4) Imponer las costas como se consideran y 5) Regular los Honorarios de los profesionales intervinientes.

Que a fs. 556/562, la letrada apoderada de la parte actora, Luisa Graciela Contino, interpone recurso de casación en contra de tal pronunciamiento, el que es concedido por la Sala III, mediante pronunciamiento N° 244 de fecha 29/06/2017 (fs. 568).

A fs. 588/603 obra sentencia n° 1331, de fecha 14/09/2018, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, que resuelve: “I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia N° 455 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala III, de fecha 30 de noviembre de 2016 glosada a fs. 522/532 vta. de autos, aclarada de oficio mediante sentencia N° 30 del mismo Tribunal, de fecha 24/02/2017 (fs. 539 y vta.), y, en consecuencia, CASAR PARCIALMENTE dicha sentencia, dejando sin efecto sus puntos resolutivos I, únicamente en cuanto admite la excepción de falta de acción opuesta por el codemandado Pablo Marcelo Buabse y se lo absuelve de la acción entablada en su contra por la actora; II, únicamente respecto a la suma total por la que prospera la demanda, por haber sido calculada computando intereses con aplicación de la tasa pasiva del BCRA; IV, a excepción de la imposición a la actora de las costas generadas por la codemandada Dora Jacinta Mukdise de Buabse; y V; conforme a la doctrina legal enunciada en el considerando; y REMITIR las presentes actuaciones al mencionado Tribunal a fin que, con la integración que corresponda, dicte, en lo pertinente, nuevo pronunciamiento con arreglo a lo considerado”.

A fs. 604/606 y fs. 608 las partes actora y demandada plantean recurso de aclaratoria, que es resuelto mediante resolución na 418/2019 del 04/04/2019, cuya parte resolutiva dispone: «l.- HACER LUGAR a los recursos de aclaratoria deducidos por la parte actora y por los codemandados Pablo Marcelo Buabse y Dora Jacinta Mukdise de Buabse respecto a la sentencia NO 1.331 dictada por esta Corte en fecha 14/9/2018, obrante a fs. 588/603 vta. de autos, aclarándola en el punto IV.3 del considerando conforme a lo tratado»

En ese estado son devueltos los autos a la Sala III de la Cámara de Apelación del Trabajo, la que dispone, mediante providencia de fecha 07/06/2019, que se remitan las actuaciones al Juzgado de origen a los efectos de remitir el expediente a Mesa de Entradas para la asignación de otra Sala y el dictado de nuevo pronunciamiento, con exclusión de la Sala III.

A fs. 649 resulta sorteada la Sala l, integrándose el tribunal con los vocales Rogelio Andrés Mercado como preopinante y María del Carmen Domínguez como conformante, que luego de notificarse a las partes queda en situación de resolver; y

CONSIDERANDO:

Voto del Sr. Vocal preopinante Rogelio Andrés Mercado.

l.- Con fecha 30/11/2016 la Sala 111 0 de la Cámara de Apelación del Trabajo emite la Sentencia no 455/2016 por la que resuelve: «l) Admitir la Excepción de Falta de Acción interpuesta por los codemandados, Pablo Marcelo Buabse, DNI N° 17.458.549, y Dora Jacinta Mukdise de Buabse, DNI N° 3.310.252, y en consecuencia se absuelve a éstos de la acción entablada en su contra por la actora, conforme lo tratado. ll) Admitir la demanda promovida por Emilia Paola Cabullo contra la razón social Tizón SRL, CUIT 30-71152383-5… se condena a esta última al pago de la suma total de $453.808,97 (pesos cuatrocientos cincuenta y tres mil ochocientos ocho con noventa y siete centavos) en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización por preaviso, integración mes de despido, sueldo anual complementario sobre preaviso, diferencias de haberes de 18 días de mayo de 2013, diferencias por sueldo anual complementario proporcional 2013, diferencia de vacaciones proporcionales 2013, haberes impagos de febrero hasta abril de 2013 inclusive, diferencias de haberes desde abril de 2011 a enero de 2013, indemnización Art. 15 de la Ley 24.013, indemnización Art. 80 Ley 20.744, diferencia de haberes abril de 2011 a enero de 2013, indemnización Art. 2 Ley 25.323… Se condena a la demandada Tizón SRL a hacer entrega de la documentación que detalla el Art. 80 LCT a la actora…. III) Absolver a la sociedad demandada de lo reclamado en concepto de indemnización Art, 10 de la Ley 24.013, diferencias de haberes de febrero hasta abril de 2013 inclusive, por lo tratado. IV) COSTAS …. V) HONORARIOS…»‘

ll.- El Alto Tribunal, luego de merituar los agravios expuestos por la actora, y luego de realizar un análisis de las constancias de autos sostuvo que confrontados esos agravios con el discurso que informa el fallo en crisis, considera que aquéllos deben prosperar.

Para ello, primero expone los argumentos que invocan la actora y los co-demandados y recrea que en la demanda, la Sra. Cabullo pretende responsabilizar solidariamente a los socios codemandados en autos -Dora Jacinta Mukdise de Buabse y Pablo Marcelo Buabse- en virtud de lo dispuesto por el artículo 54 de la LS y al socio gerente Pablo Marcelo Buabse según lo preceptuado por el artículo 59 de la misma ley. Que, desde el momento mismo de su constitución, la sociedad demandada la registró deficientemente con el fin de burlar sus derechos laborales y previsionales; que esa sociedad fue creada para violar la ley laboral, la buena fe, y para frustrar derechos de terceros y fue utilizada de modo abusivo, valiéndose de su infra capitalización y de la inexistencia de bienes registrables a su nombre, para frustrar el cobro de eventuales créditos laborales; que el socio gerente Pablo Marcelo Buabse resulta responsable toda vez que, tratándose de una SRL, la administración de la firma demandada estaba a su cargo y que como administrador de la sociedad, no actuó con la debida diligencia de un buen hombre de negocios, ni con lealtad, lo que quedó evidenciado ante la mala registración y pago del salario de la actora (cfr. fs. 08/12). Que en su responde, respecto a esta concreta materia de agravios, la codemandada Dora Jacinta Mukdise de Buabse planteó excepción de falta de acción y sostuvo que no correspondía la condena a su parte, en virtud de los dispuesto por el artículo 54 de Ia LSC por revestir únicamente el carácter de socia de la firma demandada, por carecer de facultades de administración de la sociedad que integra, y por resultar insuficiente -para la atribución de la pretendida responsabilidad- la mera invocación de deficiencia en la registración laboral de la actora (fs. 113/114 vta.). Que el codemandado Pablo Marcelo Buabse, en su responde, también interpuso excepción de falta de acción fundada en que únicamente es socio gerente de la razón social demandada; que no resulta de aplicación Io normado por el artículo 54 de la LSC, por cuanto la supuesta deficiente registración de la actora no alcanza para que se lo condene solidariamente en los términos de dicha norma y que siempre actuó dentro de los márgenes del objeto social, por Io que no corresponde atribuirle responsabilidad de manera personal (fs. 143/144 vta.).

Asimismo, el Alto Tribunal consigna que «en el caso, tal como surge de la lectura del fallo objetado, los argumentos del sentenciador sobre los cuales fundó su decisión de admitir las excepciones de falta de acción opuestas por los codemandados Buabse y Mukdise de Buabse, y de absolverlos de la demanda incoada en su contra, se centran exclusivamente en el análisis de la improcedencia del corrimiento del velo societario pretendido por la actora, y, por tanto, en la falta de configuración del supuesto previsto por el artículo 54 de la LSC; pero no en la falta de configuración del supuesto previsto en el artículo 59 de la misma ley. En efecto, el A quo omitió el tratamiento de la cuestión vinculada a la responsabilidad del señor Buabse en su carácter de socio gerente de la firma demandada -reclamada por la actora-, frente a lo dispuesto por la última norma citada -invocada por la actora como fundamento jurídico de aquella pretensión Ello, a pesar de que tal cuestión fue inequívocamente planteada en la demanda, y fue objeto de tratamiento en el responde del codemandado Buabse”.

Expresa que el Tribunal de Grado omitió pronunciarse sobre una cuestión conducente para la solución del litigio, esto es, la determinación de la configuración, o no, del supuesto de responsabilidad solidaria del representante y administrador de la sociedad, en los términos del artículo 59 de la LSC. Y reitera que en los autos caratulados «Ríos, Omar Alfredo vs. Fortassin, Juan María y otros s/ Cobro de pesos» fijó posición sobre el tema: «ambos supuestos, responsabilidad del administrador de una sociedad y responsabilidad de los socios y/o controlantes, son esencialmente diferentes, ya que el primer caso, que se encuentra regulado por los arts. 274 y 59 de la LS, presupone la subsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad [tan es así que ésta puede accionar contra el director como lo señalan los arts. 274 y 276 LC), mientras que la responsabilidad de los socios o controlantes, normada por el tercer párrafo del art. 54 LS, parte de la base de la caída de la misma… (CSJT, sentencia NO 640 del 02/9/2013)».

Finalmente, respecto de los agravios expresados sobre la tasa de interés aplicable, la CSJT considera que «corresponde aplicar, en la especie, el criterio sostenido por el señor vocal doctor Antonio Gandur en los autos «Olivares, Roberto Domingo vs. Michavila, Carlos Arnaldo y otro s/ Daños y perjuicios» (CSJT, sentencia N O 937, del 23/9/2014) y reiterado en «Banuera, Juan Nolberto y otro vs. Carreño Roberto y otro s/ Daños y perjuicios» (CSJT, sentencia N O 965, del 30/9/2014) y en consecuencia, de conformidad a las premisas expuestas, el fallo impugnado debe ser dejado sin efecto en Io relativo al cálculo de los intereses, en tanto se removieron -con posterioridad a su dictado- los motivos que sustentaron su decisión; correspondiendo se dicte una nueva sentencia, teniendo en cuenta la posición última adoptada por esta Corte Suprema».

III.- Conforme lo detallado precedentemente, las cuestiones sobre las que debe recaer nuevo pronunciamiento son: a) la responsabilidad solidaria del codemandado PABLO MARCELO BUABSE, socio-gerente de la razón social TIZÓN SRL; b) intereses; d) costas; e) honorarios.

Primera cuestión.

  1. La actora Emilia Paola Cabullo sostiene que Pablo Marcelo Buabse, socio gerente de Tizón SRL resulta responsable de la firma comercial demandada a la luz del Art. 59 de la Ley 19550. Que era él quién suscribía los recibos como gerente y accionista mayoritario; que desde que comenzó a funcionar, la sociedad demandada tuvo entre sus objetivos no declarados la violación de la ley laboral y buena fe, la frustración de los derechos de terceros, haciendo uso abusivo de la figura societaria, puesto que se vería frustrados por la falta de bienes por el escaso capital societario -infra capitalización- y la inexistencia de bienes registrables a su nombre; que el Sr. Buabse es responsable por el fraude cometido porque suscribía los recibos de haberes de Cabullo y al haber registrado deficientemente la fecha de ingreso de la actora, jornada y remuneración, actuando en violación a los derechos laborales y registrales, bajo el ropaje jurídico de la figura societaria.

En el responde, Pablo Marcelo Buabse deduce la excepción de falta de acción y afirma que en su carácter de socio gerente de la empresa accionada siempre respetó los parámetros del objeto social que delimitan su actuación, por lo que no puede caberle ningún tipo de responsabilidad personal.

  1. Examinadas las pruebas pertinentes y atendibles para resolver esta cuestión, la plataforma fáctica acreditada, me permiten arribar a las siguientes conclusiones.

2.1. El contrato social de Tizón SRL (fs. 176/198) exhibido por la demandadas y el informe del Registro Público de Comercio de Tucumán (fs. 368474/484), acreditan los siguientes hechos: a) la sociedad civil Tizón SRL es una sociedad regularmente constituida e inscripta como tal en el Registro Público de Comercio de Tucumán; b) fue registrada en fecha 04/10/2010, con un plazo de duración de 30 años; c) los socios al momento de su constitución fueron Pablo Marcelo Buabse y Juan Martín Ramón Paz Zavalía quien se desempeñó como gerente; d) el 07/06/2011 se anotó una cesión de cuotas otorgada por el Sr. Paz Zavalía a la Sra. Dora Jacinta Mukdise de Buabse quedando la sociedad conformada por esta última y el Sr. Buabse como gerente.

2.2. A fs. 76178 obran los testimonios brindados por María Cecilia Roldan (fs. 76), Jenny Violeta Nuñez (fs. 77) y Juan Carlos Sotelo (fs. 78), y a fs. 406 corre agregada la declaración del testigo Rubén Osvaldo Urquiza.

En ese sentido, hago míos las conclusiones a las que arriban los vocales de la Sala Ill° de la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo y considero que los testimonios de los Sres. Roldan, Núñez y Sotelo carecen de eficacia para acreditar lo invocado en la demanda. En efecto, esas declaraciones que fueron ponderadas oportunamente por el juez interviniente, mediante la sentencia N° 447 del 10/12/2013 (fs. 103/104), cuya resolución no fue recurrida por las partes, no acreditan objetivamente los hechos denunciados ni resultan verosímiles para demostrar el vaciamiento de la empresa demandada que invoca la actora.

A su vez, el testimonio del Sr. Urquiza (fs. 406), corre la misma suerte porque -si bien no fue cuestionado por las partes-, no aporta datos sustanciales ni me genera convicción sobre los hechos que relata.

2.3. No existe en autos otra prueba pertinente y atendible para resolver esta cuestión.

  1. Conforme el plexo probatorio, corresponde determinar si la deficiente registración de la trabajadora deviene en el supuesto del Art. 59 de la Ley 19550 y la responsabilidad que le cabe al codemandado Pablo Marcelo Buabse.

En tal sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en temas como el aquí me ocupa (vrg. «Carballo, Atilano cl Kanmar SA (en liquidación) y otros» del 31/102002 y «Palomeque, Aldo René c/Benemeth SA y otro» del 3/4/2003), pronunciamientos que se ajustan a la situación de autos.

En efecto, en las resoluciones mencionadas se diferenció la personalidad jurídica de la sociedad actuante con respecto a los socios, con la consiguiente limitación de la responsabilidad, a los efectos de facilitar la actividad económica y proteger a quienes invertían capital para el desarrollo de actividades comerciales, salvo, por supuesto, que se configurara una actuación individual, dolosa y negligente que causare un perjuicio a terceros (v. exposición de motivos de la ley 19550).

No debe perderse de vista que el Art. 59 de la LSC dispone: «los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son -responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión».

En este sentido la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán ha señalado que «La determinación de si se configura o no el supuesto de responsabilidad solidaria del representante y administrador de la sociedad en los términos del citado Art. 59, exige un acabado análisis del cuadro fáctico de la causa y de la conducta asumida por las codemandadas respecto de la relación laboral de la sociedad con la actora» (CSJT, sent. N° 893 del 24/11/2011, fs. 437/444).

En la misma línea interpretativa del pronunciamiento impugnado, se ha dicho que «respecto de los arts. 59 y 274, ley 19550 cabe señalar que la responsabilidad de los administradores, representantes y directores hacia terceros (como los trabajadores) es la del derecho común, que obliga a ‘indemnizar el daño’, la cual es diferente a la del obligado solidario en las obligaciones laborales. En consecuencia, resulta imprescindible acreditar la concurrencia de los presupuestos generales del deber de reparar, lo que no se ha hecho en la especie. Ello, por cuanto la solidaridad no se presume (Art. 701, CCiv.) y debe ser juzgada en forma restrictiva. Por lo tanto, es necesario demostrar el daño que ha mediado por mal desempeño, violación de la ley, estatuto, reglamento, dolo, abuso de facultades y culpa grave. Por lo demás, la responsabilidad es por la actuación personal y no por alcanzar a otras que no correspondan a la gestión. Aquélla ha de juzgarse en concreto, atendiendo a las específicas funciones asignadas personalmente por el estatuto, reglamento o decisión de la asamblea en el área de la empresa propia de su incumbencia. Que el fallo impugnado omite esa elemental indagación pues se limita a responsabilizar a los apelantes por el mero ejercicio del cargo. Lo expuesto conlleva la insuficiente fundamentación del pronunciamiento impugnado, toda vez que el fallo del tribunal se sustentó en pautas de excesiva latitud que no condujeron a un tratamiento serio de la cuestión debatida…» (del voto en disidencia del Dr. Lorenzetti en CSJN, «Bresciani, José F. v. Expreso San Antonio S.R.L. y otros», sent. del 26/02/2008, Fallos: 331, 281).

Ricardo Arturo Foglia señala en su obra «La extensión de la condena a los socios, administradores y cedentes de acciones de sociedades comerciales con dependientes en negro» (TySS-1999, pág 641) que «es indudable que el artículo 274… no establece ni la responsabilidad exclusiva del presidente del directorio, ni la conjunta y genérica de los directores, sino que únicamente responsabiliza en forma ilimitada y solidaria a quienes resulten responsables de los actos señalados en dicho artículo, hecho éste, reitero, que deberá probarse en cada caso por quien invoque dicha responsabilidad». Sostiene también que en los supuestos de responsabilidad previstos por el Art. 274 de la LSC «los actores debieron probar la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad que habilitan la reparabilidad del daño sufrido y de esta manera hacer efectiva la misma con relación a la responsabilidad concreta que le cupo a cada director de la sociedad o al cuestionado, por la inscripción laboral irregular, y éstos eventualmente probar su falta de responsabilidad conforme el sistema que prevé el artículo 274 de la ley 19550. Entiendo que la sola circunstancia de la irregularidad no implica la responsabilidad automática del o de los directores» (ob.cit. pág. 641).

A su vez, Alberto Víctor Verón expresa que «en el área de lo procedimental, no habrá que olvidar que: 1) el hecho de que la misma ley 19.550 establezca la responsabilidad a los directores mediante los artículos 59 y 274 no implica que deba hacerse efectiva a partir de la mera constatación de que los demandados investían los cargos; 2) las situaciones regladas en los artículos 59 y 274 de la ley 19550 requieren, para volver operativa la responsabilidad allí estipulada, de un planteo autosuficiente y explícito, en la medida en que se trata de supuestos de excepción que flexibilizan el principio de la personalidad diferenciada entre la sociedad y sus administradores; 3) la afianzada facultad que asiste a los jueces de discurrir adecuadamente los conflictos, subsumiéndolos en las normas aplicables con prescindencia de los fundamentos vertidos por los contendientes, no es absoluta y sólo puede ser ejercida en la estricta medida en que no implicase modificación a los términos en los que hubiera quedado trabada la litis, pues lo contrario supondría cercenar las reglas del debido proceso» («Responsabilidad laboral de socios y gerentes de una S.R.L., LL 2008-F, pág 718).

En el caso de autos, no se demostró ni aún en forma indiciaria que al momento de constituir la sociedad accionada sus socios fundadores -entre los que figura el codemandado Buabse- hayan tenido la intención premeditada de constituir una persona jurídica carente de capital a fin de actuar en forma fraudulenta y eludir sus obligaciones patrimoniales con los eventuales acreedores. Por el contrario, la prueba aportada demuestra que Pablo Marcelo Buabse integra una sociedad regularmente constituida que cumplió al momento de su formación con todos los recaudos exigidos de ley, entre esos la integración del capital social necesario para ser considerada como tal y que quien se desempeñó como gerente a la época de su creación fue el otro socio que la integraba, el Sr. Juan Martín Ramón Paz Zavalía.

A la luz de las consideraciones precedentemente efectuadas, estimo que en el presente caso no están probadas las condiciones legales exigidas por el Art. 59 de la LSC para extender la responsabilidad solidaria al codemandado Buabse y que esa ponderación se asienta en un integral análisis del material probatorio de autos, y configura una interpretación fundada de la norma en cuestión -que coincide con el criterio expuesto en los párrafos anteriores-, y luce como una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las concretas circunstancias de la causa.

En consecuencia, atento lo expresado, cabe admitir la excepción de falta de acción interpuesta por el codemandado Pablo Marcelo Buabse, y rechazar la demanda incoada por la actora Emilia Paola Cabullo en su contra.

Segunda cuestión.

La actora en la demanda solicita se aplique la tasa activa por la naturaleza jurídica de los créditos involucrados y las circunstancias de las partes.

En ese sentido, la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán, en el fallo no 1331/2018 (fs. 588/603) considera que corresponde aplicar, en la especie, el criterio sostenido por el señor vocal doctor Antonio Gandur en los autos «Olivares, Roberto Domingo vs. Michavila, Carlos Arnaldo y otro s/ Daños y perjuicios» (CSJT, sentencia N O 937, del 23/9/2014) y reiterado en «Banuera, Juan Nolberto y otro vs. Carreño Roberto y otro s/Daños y perjuicios» (CSJT, sentencia N° 965, del 30/9/2014).

En efecto, es doctrina vigente, de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, imperante y aplicable en autos, que los importes que progresen devenguen intereses desde que son debidos hasta su efectivo pago, conforme a la doctrina judicial establecida por la citada Corte, en las causas antes mencionadas.

En consecuencia, atento a la Doctrina Legal sentada por nuestra CSJT en sentencia n° 1422/2015 del 23/12/2015 «Juárez Héctor Ángel vs. Banco del Tucumán S.A. s/Indemnizaciones» donde se ratifica la decisión del Alto Tribunal de abandonar su anterior doctrina sobre la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJT, sentencias N° 937 del 23/09/14, N° 965 de fecha 30/09/14, N° 324 del 15/04/2015, entre otras) y en consideración a que los jueces deben dictar pronunciamientos de conformidad a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevivientes, pronunciando la siguiente: «En el contexto de las singularidades del crédito laboral objeto del proceso judicial deducido por el trabajador y de las circunstancias económicas actuales, el mantenimiento incólume del contenido económico de la sentencia conduce a liquidar los intereses que se deben a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días desde la fecha de la mora y hasta su efectivo pago», esta vocalía considera que deviene razonable la aplicación de dicha tasa en base a Io considerado y a Io dispuesto por el Art. 767 del Código Civil. Así lo declaro.

Planilla de capital e intereses.

Juicio: Cabullo Emilia Paola c/ Tizon SRL

Total rubros 1) a 10) según

sentencia fs. 529 al 20/05/2013$ 193.416,27

Tasa activa BNA 203,70%$ 393.986,81

Total $ rubros 1) a 10) 31/10/2019$ 587.403,08

11) Haberes adeudados y diferencia de haberes

(importes según sentencia fs. 529/529 vta.)

% Tasa ActTotal interés

MesDiferencia al 31/10/19al 31/10/19

abr-11$ 1.594,48241,90%$ 3.857,05

may-11$ 1.374,71240,35%$ 3.304,10

jun-11$ 1.565,21238,80%$ 3.737,72

jul-11$ 1.565,21237,25%$ 3.713,43

ago-11$ 1.665,23235,70%$ 3.924,92

sep-11$ 1.665,23234,15%$ 3.899,14

oct-11$ 1.765,24232,60%$ 4.105,92

nov-11$ 2.170,36231,05%$ 5.014,62

dic-11$ 2.497,40229,50%$ 5.731,50

ene-12$ 636,96227,95%$ 1.451,95

feb-12$ 2.305,01226,40%$ 5.218,59

mar-12$ 1.945,58224,85%$ 4.374,61

abr-12$ 2.022,07223,30%$ 4.515,29

may-12$ 2.092,18221,75%$ 4.639,39

jun-12$ 1.901,57220,20%$ 4.187,28

jul-12$ 2.405,72218,65%$ 5.260,09

ago-12$ 2.405,72217,10%$ 5.222,80

sep-12$ 2.719,27215,55%$ 5.861,41

oct-12$ 2.719,26214,00%$ 5.819,19

nov-12$ 2.405,72212,45%$ 5.110,97

dic-12$ 2.602,75210,90%$ 5.489,18

ene-13$ 3.032,81209,35%$ 6.349,16

feb-13$ 5.285,00207,80%$ 10.982,46

mar-13$ 5.295,46206,25%$ 10.921,82

abr-13$ 5.530,63204,70%$ 11.321,22

$ 61.168,77$ 134.013,82

Total adeudado$ 61.168,77

Total intereses$ 134.013,82

Total $ rubro 11) al 31/10/19$ 195.182,59

Resumen condena total

Total rubros 1) a 10) $ 587.403,08

Total rubro 11) $ 195.182,59

Total $ condena al 31/10/2019$ 782.585,68

Tercera cuestión. Costas

Atento al progreso parcial de la demanda y lo normado por el Art. 108 CPCCT, las costas procesales se imponen en consideración al éxito obtenido por cada parte en las siguientes proporciones: la demandada Tizón SRL por resultar parcialmente vencida soportará sus propias costas, más el 90 % de las devengadas por la actora, debiendo ésta cargar con el 10 % de las propias.

Respecto a los codemandados Pablo Marcelo Buabse y Dora Jacinta de Buabse, habiéndose admitido sus excepciones de falta de acción, estimo apropiado imponerlas a la actora (Art. 105 primera parte del CPCCT, supl.)

Cuarta cuestión: Honorarios.

Corresponde en esta oportunidad regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa, conforme lo prescribe el artículo 46 inciso 2 de la ley N° 6.204.

Atento al resultado arribado en la litis y a la naturaleza de la misma, es de aplicación el artículo 50 inciso 1 de la citada ley, por lo que se toma como base regulatoria el monto condenado, el que según planilla precedente resulta al 31/10/2019 la suma de $782.585,68.

Teniendo presente la base regulatoria, la calidad jurídica de la labor desarrollada por los profesionales, el éxito obtenido, el tiempo transcurrido en la solución del pleito y lo dispuesto por los artículos 15, 38, 42, 59 y concordantes de la ley N° 5.480 y 51 del C.P.T., con los topes y demás pautas impuestas por la ley N° 24.432 ratificada por ley provincial N° 6.715, se regulan los siguientes honorarios:

1) A la letrada Luisa Graciela CONTINO por su actuación en el carácter de patrocinante de la actora en una etapa del proceso de conocimiento y en el doble carácter en las dos etapas restantes, la suma de $149.734,73 (basex14%/3) + (basex14%+55%/3×2).

Por las reservas hechas a fs. 249/250 y 380 la suma de $22.460,21 (base x 15% de la escala del art. 59 de la ley 5480), por cada una.

2) Al letrado Alvaro Pablo RODRÍGUEZ MARTÍN, por su actuación en el carácter de apoderado de la actora en una etapa del proceso de conocimiento la suma de $20.086,37 (basex14%x55%/3).

3) Al letrado Jorge Fernando TOLEDO por su actuación en el doble carácter por la accionada Tizón SRL, en una etapa y media del proceso de conocimiento, la suma de $60.650,39 (basex10%+55%/3×1,5).

4) Al letrado Jorge Fernando TOLEDO por su actuación en el doble carácter por el codemandado Pablo Marcelo Buabse, en las tres etapas del proceso de conocimiento, la suma de $145.560,94 (basex12%+55%).

Por la reserva de fs. 249/250, la suma de $21.834,14 (base x 15% de la escala del art. 59 de la ley 5480).

5) Al letrado Jorge Fernando TOLEDO por su actuación en el doble carácter por la codemandada Dora Jacinta Múkdise de Buabse, en dos etapas y media del proceso de conocimiento, la suma de $121.300,78 (basex12%+55%/3×2,5).

6) Al letrado Antonino RODRÍGUEZ VILLECCO por su actuación en el doble carácter por la accionada Tizón SRL por una etapa y media del proceso de conocimiento, la suma de $60.650,39 (basex10%+55%/3×1,5).

Por la reserva de fs. 380, la suma de $14.556,09 (base x 10% de la escala del art. 59 de la ley 5480).

7) Al letrado Antonino RODRÍGUEZ VILLECCO por su actuación en el doble carácter por la codemandada Dora Jacinta Múkdise de Buabse, por media etapa del proceso de conocimiento, la suma de $24.260,16 (basex12%+55%/3/2).

VOTO DE LA VOCAL CONFORMANTE MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ (disidencia parcial):

I. Sin perjuicio del elevado concepto que me merece el Sr. Vocal Preopinante me permito disentir con sus conclusiones acerca de la cuestión referida a la improcedencia de la extensión de responsabilidad al socio gerente Pablo Marcelo Buabse.

Habiendo quedado determinado que la actora fue registrada como desempeñando media jornada cuando realizaba jornada completa, y que en el año 2010 la sociedad Tizón SRL fue constituída regularmente e inscripta (fs. 475/479), para registrar luego en el año 2011 una cesión de cuotas sociales (fs. 480/481), quedando desde entonces como socio gerente el demandado Pablo Marcelo Buabse (fs. 482), manteniendo desde entonces un capital social de $15.000 (pesos quince mil) del cual el 90% corresponde al socio gerente, corresponde ahora analizar la existencia o no de fraude a la ley conforme lo fallado en sentencia n° 455 del 30/1/2016, reenvÍo de la SCJT del 14/09/2018 y el análisis de las probanzas de autos, pues de probarse fehacientemente el fraude corresponde al Juzgador correr el velo societario, atento que se consideran “maniobras fraudulentaslas conductas o actitudes orientadas a burlar los derechos del trabajador, a través deartificios o manejos, cualesquiera que sean, con la finalidad de sustraerse a las obligaciones que impone la legislación laboral o de la seguridad social” (cfr. Vázquez Vialard, Antonio y Ojeda Raúl Horacio, ‘Ley de Contrato de Trabajo comentada’, Tomo I, págs. 377 y 378), en los términos normados por el art. 14 de la ley 20.744 y de la responsabilidad emanada del art. 59 LS.-

Que conforme a lo resuelto en la sentencia referida la Sra. Cabullo se encontró deficientemente registrada respecto a su jornada de trabajo y remuneración devengada, amén de considerar que la demandada tras desconocer estos extremos y provocar el despido indirecto de la actora, no procedió a abonar las indemnizaciones de ley, condenándosela además por diferencias salariales, haberes impagos por 3 meses, rubros salariales y multas por omitir abonar en tiempo las indemnizaciones legales y entregar la documentación laboral.

Ha quedado acreditado que la sociedad TIZON SRL aportó a su constitución solo dos bienes de uso (aire acondicionados) que totalizaron el capital social de $15.000 con el cual figura aun en el Registro de Comercio de Tucumán (Dirección de Personas Juridicas) (informe de fs. 474, al 23/02/2015) y que si bien el señor Buabse recién en 2011 se constituye en socio gerente, fue socio fundador, no pudiendo desconocer las irregularidades registrales de la actora desde el inicio del vínculo laboral con la SRL, mantenidas hasta la finalización del mismo en el año 2013.

La actuación antijurídica de la sociedad demandada, consistente en su incumplimiento de las obligaciones laborales con relación a la actora y la consiguiente frustración de sus legítimos derechos laborales, debe atribuirse en forma solidaria e ilimitada al codemandado Pablo Marcelo Buabse, en su carácter de socio gerente de la sociedad empleadora, por ser responsable directo de la situación irregular al no haber registrado correctamente la relación laboral en los libros correspondientes, conforme a lo previsto por los arts. 59, 157, 274 y demás concordantes de la Ley de Sociedades, por el mal desempeño en su cargo, producto de la contratación de la actora asentando deficientemente la relación laboral (conf. art. 7 y ccdantes LNE), así como de su irrazonable negativa de regularizar la misma provocando el despido indirecto, abonar los haberes adeudados (por tres meses), abonar la remuneración según convenio colectivo aplicable, etc..

Es sabido que mayor aún es la responsabilidad de quien reviste el rol de gerente, quien tenía a su cargo la administración de la sociedad accionada, por lo que dicha contratación de la actora al margen de las leyes y su postura de desconocimiento de dicha irregularidad y demás incumplimientos reclamados, resulta inaceptable y evidencia un abuso manifiesto de la personalidad jurídica, que torna procedente su responsabilidad solidaria por las obligaciones resultantes hacia la actora.

Se tiene dicho que: “…Si bien los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica, ello es sin perjuicio de la responsabilidad personal que, atendiendo a la actuación individual, pueda acarrearle (conf. Arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales). El administrador societario, al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria, debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios que debe ser apreciada según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil) y la actuación presumible de un buen hombre de negocios (art. 902 del Código citado). La omisión de tal diligencia hace responsable al administrador por los daños y perjuicios generados y ello lo obliga a responder por los causados por la omisión de cuidados elementales, configurando responsabilidad por culpa grave y, obviamente, el dolo (conf. CN Com. Sala B, en autos, “Alarcon Miguel Angel c. Distribuidora Juárez SRL y otros, del 17.06.03)…”.

Corolario de lo anterior, cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir extremos reales del contrato de trabajo como la jornada laboral o articula maniobras para desconocer la registración de una parte del salario, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad, por vía de lo dispuesto en los arts. 59, 157 y 274 Ley de Sociedades Comerciales.

La conducta tipificada constituye un fraude laboral y previsional que perjudica al trabajador, que se vio privada de los beneficios derivados del empleo debidamente registrado y en virtud de lo precedentemente expuesto, hace viable la responsabilidad solidaria de quien la dirige.

En este sentido se ha dicho: “…Resulta solidariamente responsable el presidente de la sociedad empleadora por las obligaciones laborales derivadas del despido del trabajador, en virtud de los arts. 54 y 59 de la Ley de Sociedades, si quedó demostrado que la relación laboral no estaba correctamente registrada porque se indicaba una remuneración inferior a la realmente percibida, lo cual constituye un típico fraude a la ley laboral y previsional (CNAT, Sala III, 14.03.2008, Ledesma Aldo José c. Laura Textil S.A y Otro, La Ley On Line, AR/JUR/1472/2008)…”, o también que “Nuestro sistema legal determina, para considerar responsables en forma personal a los socios de una persona jurídica de existencia ideal, que éstos la hayan utilizado en forma abusiva (art. 14 LCT). Dicho extremo consiste en la reducción de la persona jurídica a una mera figura estructural, como instrumento para lograr objetivos puramente individuales muy distintos de los propios de la realidad social que justifica aquella personalidad. En el caso, no surge manifiesto que la sociedad empleadora fuera una figura utilizada meramente para conveniencias individuales, en los términos del art. 54 de la LS apartado 3°, ni aún tampoco que la sociedad .- de objeto lícito- pudiera considerarse en efecto con actividad ilícita, según lo previsto en el art. 19 de la LS Pero ante las irregularidades registrales en que habría incurrido la demandada, cobra virtualidad lo dispuesto por el art. 274 LS, el cual, referido a los directores de una sociedad comercial, establece que responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según criterio del art. 59, así como por la violación de la ley y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.” CNAT Sala II Expte n° 26243/03 sent. 93977 2/12/05 “Barrios, Ricardo c/ Defence SRL y otro s/ despido” (VV.- G.- Porta.-)

No debemos olvidar que conforme el art. 36 LCT “A los fines de la celebración del contrato de trabajo, se reputarán actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales o de quienes, sin serlo, aparezcan como facultados para ello”; siendo que los actos fraudulentos señalados, deben reputarse efectuados por su socio gerente, debiendo RECHAZARSE el planteo de FALTA DE ACCION; esta vocalía considera que se encuentran cumplidos los presupuestos necesarios a fin de ADMITIR LA EXTENSION DE RESPONSABILIDAD requerida por la actora respecto al socio gerente Pablo Marcelo Buabse por lo cual deberá responder de modo solidario ante las indemnizaciones de ley, multa y demás rubros condenados en el presente proceso (art. 36 LCT y 59 LS y ccdantes).- Así lo considero.

II.- Coincido con los argumentos y conclusiones arribadas respecto de la aplicación de tasa activa del BNA al caso de autos (segunda cuestión), así como su ajuste del monto sentencial a ese criterio.

En cuanto a las costas y honorarios (cuestiones tercera y cuarta), mi voto es el siguiente: COSTAS: atento que debe rechazarse la falta de acción del socio Pablo Marcelo Buabse extendiéndole la responsabilidad de la empleadora condenada y que se admite la demanda parcialmente en forma solidaria con TIZON SRL, deben imponerse a los condenados en total de las suyas propias más el 90% de las de la actora (art. 108 CPCyC, de aplicación supletoria), debiendo imponerse a la actora el 100% de las devengadas por la codemandada Dora Jacinta Mukdise de Buabse.

HONORARIOS: coincido con la base de honorarios, así como a la labor desplegada por los letrados y en cuanto a los porcentajes de honorarios, entiendo que deben ajustarse los del codemandado Pablo Marcelo Buabse por resultar vencido, coincidiendo en las restantes regulaciones propuestas por el vocal preopinante, por lo que voto en estas cuestiones en igual sentido. ES MI VOTO.-

VOTO DEL VOCAL TERCERO DR. ADOLFO CASTELLANOS MURGA:

Viene a consideración de esta Vocalía la disidencia sucitada respecto a la responsabilidad solidaria del codemandado Pablo Marcelo Buabse. Al respecto comparto los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante y voto en idéntico sentido. ES MI VOTO.

Por lo ello, el Tribunal de la Sala I

RESUELVE:

l) ADMITIR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN interpuesta por el codemandado, PABLO MARCELO BUABSE, DNI N° 17458549, argentino, mayor de edad, con domicilio en Nuevo Country del Golf, Yerba Buena, Provincia de Tucumán, y en consecuencia se absuelve a éste de la acción entablada en su contra por la actora, conforme lo tratado.

ll) LOS RUBROS declarados procedentes deberán actualizarse de acuerdo a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, conforme lo considerado.

III) COSTAS como se consideran.

IV) REGULAR HONORARIOS a los letrados: 1) Luisa Graciela CONTINO la suma de $149.734,73 (pesos ciento cuarenta y nueve mil setecientos treinta y cuatro con 73 ctvos.).Por las reservas hechas a fs. 249/250 y 380 la suma de $22.460,21 (pesos veintidos mil cuatrocientos sesenta con 21 ctvos.), por cada una. 2) Alvaro Pablo RODRÍGUEZ MARTÍN, la suma de $20.086,37 (pesos veinte mil ochenta y seis con 37 ctvos.) 3) Jorge Fernando TOLEDO la suma de $60.650,39 (pesos sesenta mil seiscientos cincuenta con 39 ctvos.) 4) Jorge Fernando TOLEDO, la suma de $145.560,94 (pesos ciento cuarenta y cinco mil quinientos sesenta con 94 ctvos.). Por la reserva de fs. 249/250, la suma de $21.834,14 (pesos veintiun mil ochocientos treinta y cuatro con 14 ctvos.) 5) Jorge Fernando TOLEDO la suma de $121.300,78 (pesos ciento veintiun mil trescientos con 78 ctvos.) 6) Antonino RODRÍGUEZ VILLECCO la suma de $60.650,39 (pesos sesenta mil seiscientos cincuenta con 39 ctvos.).Por la reserva de fs. 380, la suma de $14.556,09 (pesos catorce mil quinientos cincuenta y seis con 09 ctvos.).7) Antonino RODRÍGUEZ VILLECCO la suma de $24.260,16 (pesos veinticuatro mil doscientos sesenta con 16 ctvos.)

V) PLANILLA FISCAL: oportunamente practíquese y repóngase (Art. 13 Ley 6204).

VI) REMITASE a la AFIP, en la etapa de cumplimiento de sentencia, copia de la presente resolutiva a los fines establecidos en la ley N° 25345, Arts. 44 y46 y en la Ley N° 24013, Art. 17.

REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y HÁGASE SABER.

ROGELIO ANDRES MERCADO MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ

ADOLFO J. CASTELLANOS MURGA

Ante Mí: Manuel Oscar Martín Picón

sentencias 1 y 2 instancia Fornaciari

http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=BUTu3Dcy4b7%2Bi4HIk4GjTY6UdGt9UzFR3D1SI6HxWYs%3D&tipoDoc=despacho&cid=131111

JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL TRABAJO NRO. 38
Expte. Nº CNT 36.432/2015 Sent. Nº6832
Autos: “FORNACIARI EDUARDO LUCAS C/ CITROMAX S.A. S/ DESPIDO”.
Buenos Aires, 22 de octubre de 2021
Y VISTOS:

El actor, EDUARDO LUCAS FORNACIARI, inicia acción contra CITROMAX S.A.C.I. y contra VIVIAN ROSE GLUECK en procura del cobro de las sumas salariales e indemnizatorias que estima corresponderle con motivo de la disolución del vínculo.
En apoyo de sus reclamos, afirma que comenzó prestando tareas para la demandada CITROMAX S.A.C.I. (empresa que se dedica a la agroindustria con plantaciones, empaque e industrialización de limones y arándanos), el 01/09/1982 cumpliendo tareas como auxiliar administrativo, para luego, a finales del año 1983 ser designado como jefe administrativo, siendo sus principales funciones las del manejo del área de administración de la demandada. Dice que, a finales del año 1987, se lo designa como contador general de la empresa.
Relata que en julio de 1994 el Sr. Jacobo Glueck, presidente y dueño de la empresa, decide que a partir de ese momento la empresa quede bajo el manejo del gerente técnico (Dr. Celso Martínez), el gerente de fábrica (Ing. Lucia Migliavaca) y del gerente administrativo (el actor).
A partir de ese momento sus funciones abarcaron – además del manejo de la administración propiamente dicha-, el manejo financiero de la empresa, como así también responsabilidades y decisiones sobre el área comercial. Y agrega que debió comenzar a realizar viajes frecuentemente, por todo el mundo, representando a la demandada en diferentes Congresos, Ferias y Misiones Comerciales; desarrollando nuevos clientes y visitando a los ya existentes.
Asimismo, a partir de ese año, relata que gran parte de sus tareas cumplidas fueron desarrolladas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde debía mantener reuniones con clientes (por ejemplo, Danone, Quilmes y Molinos Río de la Plata), distribuidores (por ejemplo, Tradecos S.R.L.), auditores, despachantes de aduana y abogados. Dice que también debía concurrir como apoderado de la empresa, en muchas oportunidades, a las oficinas de la AFIP y a la Aduana en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Afirma que esta mayor responsabilidad implicó que a partir de ese momento comenzara a percibir un sueldo extra que no era declarado por la demandada como tal.

En tal sentido, a partir del año 1994, según sus dichos, la demandada le abonó un complemento de sueldo en dólares, siendo dicha suma inicialmente de U$S 2.500.- además del sueldo consignado en su recibo; sumas que jamás fueron reflejadas en los recibos de sueldo y eran abonadas por el Sr. Jacobo Glueck (accionista mayoritario de la demandada) o bien por la Sra. Vivian Glueck (hija del Sr. Jacobo Glueck, vicepresidente de la demandada), en aquel entonces.
Señala que los cheques entregados por estas personas eran librados contra cuentas de distintas empresas de la familia Glueck tales como SOUTH ATLANTIC CHEMICAL, CITROSE CHEMICAL, EASTERN LABORATORIES INC. e EASTCOAST FLAVORS INC. Según sus dichos, descontaba esos cheques en distintas casas de cambio, las que previo pago de una comisión, le entregaban el dinero en efectivo.
Relata que en el año 1996 el monto percibido mensualmente bajo esta modalidad pasó a ser de U$S 4.000.-, en el año 1997 U$S 6.000.- y en el año 1999 U$S 8.000., siempre con la misma modalidad de pago.
Afirma que al asumir estas mayores responsabilidades, fue designado además director de las empresas Citromax S.A.C.I., Frizsche S.A.I.C.A. (dedicada a la producción de esencias y sabores) y Los Altos S.A. (dedicada al negocio agrícola). Incluso en algunas oportunidades ejerció interinamente la presidencia del directorio de la demandada, en circunstancias en que se encontraba ausente del país el presidente (la Sra. Vivian Glueck) o vicepresidente (su marido, el Sr. Henry Rosenberg) de la sociedad en cuestión.
En el año 1999 es designado como gerente general de la demandada, cargo que desempeñó hasta su despido indirecto.
Como gerente general, sus las tareas principales fueron las de la dirección general de la empresa, principalmente, en la parte comercial.
Resalta el crecimiento de la compañía a partir del momento en que tuvo una mayor injerencia, es decir desde el año 1994, dado que desde dicha fecha y hasta fines del año 2011, la empresa incorporó 31 propiedades con una superficie de alrededor de 7.100 hectáreas, adicionándose a las casi 2000 existentes. Además, con motivo de la entrada en vigor de la Ley de Tierras nro. 26.737 que limita las compras de tierras a extranjeros, se desarrolló una serie de convenios de
arrendamientos con terceros por casi 1000 hectáreas, las que hoy en día están siendo operadas por la accionada. Asimismo se concretó un importante acuerdo de largo plazo con un grupo de proveedores para el abastecimiento de la fábrica de 20.000 toneladas de fruta. Por otro lado, la planta de Tafí Viejo, a pesar de sus ampliaciones, tanto ediliciamente, como en equipamiento y maquinaria, quedo ubicada en un lugar inapropiado para su crecimiento y desarrollo futuro, por lo que hubo que relocalizarla. Como consecuencia, se desafectaron dichos inmuebles con el objetivo de comercializarlos y destinar esos recursos al financiamiento del nuevo emprendimiento industrial. Por este motivo, explica que se construyó una moderna y amplia planta fabril en la ciudad de Acheral, departamento Monteros, 50 kilómetros al sur de la ciudad de Tafí Viejo. La inversión necesaria fue de alrededor de u$s 45 millones, y la nueva planta opera desde la campaña 2012.
Advierte que cumplió sus funciones de gerente genera, desde el año 1999, en la planta de la demandada, trabajando de lunes a viernes y como mínimo en el horario de 9 a 20 horas, laborando fines de semana y, reitera, viajando constantemente por trabajo.
Por las tareas cumplidas, afirma que tuvo en los últimos años un sueldo fijo, que fue aumentando todos los años (siendo abonado una parte en pesos argentinos mediante recibo y otra parte en dólares, sin registración), un “bono” anual, teléfono celular, plan de medicina prepaga y la asignación de un vehículo con gastos pagos.
Con relación al sueldo fijo, el mismo fue abonado mediante acreditación bancaria en el Banco HSBC Bank Argentina S.A.
En el último año, este sueldo fijo ascendió a la suma bruta de $ 110.685.- Además de este sueldo fijo, abonado por la demanda mediante acreditación bancaria, la empresa pagó también, a partir del año 2003, la suma de U$S 10.000.- mensuales. Esta suma era abonada cada cuatro meses, aunque a veces se excedían los plazos, mediante la transferencia desde el exterior a una financiera en Argentina (que le entregaban el dinero en efectivo) o bien mediante depósito en la cuenta que el actor tenía en el Citibank NA de Nueva York (cuenta nro. 9401958). Señala que las cuentas en el exterior desde las cuales se hacían estos pagos (transferencias), eran de distintas empresas del holding VRG Inc. o bien cuentas personales de la Sra. Vivian R. Glueck (presidente de CITROMAX SACI) e incluso del Sr. Henry Rosenberg (vicepresidente de CITROMAX SACI).
Además de esto, dice que la demandada le entregó desde el año 1996, un teléfono celular que fue renovando de manera periódica. Este teléfono celular fue utilizado tanto para su trabajo como para su vida personal. El total de la factura correspondiente al celular fue siempre abonado por la demandada, no efectuando jamás descuento alguno. Fornaciari jamás tuvo otro teléfono celular a su nombre.
Agrega que la demandada pagó un plan de medicina prepaga, siendo el último abonado el de OSDE 450, tanto para él, su mujer y tres de sus cuatro hijos. Anteriormente se le había abonado como prepaga OPDEA y luego Galeno. El total de dicha factura era abonado por la accionada. De la misma manera, le fue entregado desde el año 1994 un automóvil para uso laboral y personal, hasta para irse de vacaciones. Además, según sus dichos, la demandada pagó el seguro,
combustible, peajes, patentes y mantenimiento en general del auto.
Sumado a todo ello, desde el año 2003, la demandada pagó un “bono” que no se encontró atado al cumplimiento de objetivo alguno. De tal forma que ese “bono”, según su perspectiva, fue parte de su salario habitual, dado que fue pagado todos los años (por distintas sumas, aumentando el monto a medida que fue pasando el tiempo).
Inicialmente fue de U$S 75.000.- pasando a partir del bono del año 2006 a ser de U$S 250.000.- y luego en los años subsiguientes de montos similares, hasta el año 2011 y 2012 (que fue de U$S 500.000.- en el año 2011 y de U$S 500.000.- en el año2012).
En cuanto a la forma de pago del bono, una parte le era abonada desde una cuenta bancaria de alguna de las compañías del holding VRG y otra parte era completada mediante transferencia de cuentas bancarias personales de la Sra. Vivian Glueck y/o su marido Henry Rosenberg.
Sostiene que las transferencias eran realizadas a cuentas manejadas por distintas financieras en la Argentina, las que entregaban el dinero en efectivo (contra el cobro de una comisión), destacando que en el último año se le abonó la suma de U$S 1.000.000.- a una cuenta personal en el exterior.
Afirma que siempre laboró con esmero y suma dedicación, no siendo pasible de sanción alguna a lo largo de la relación laboral.
Sin perjuicio de ello, denuncia las irregularidades registrales e incumplimientos patronales que enumera.
En tal sentido, sostiene que la demandada omitió registrar correctamente su salario abonando gran parte sin registro alguno y además omitiendo considerar, como tal, el uso de celular, la entrega de automóvil, gastos y plan de medicina prepaga.
Dice que finalizado el año 2011, a mediados del año 2012, la demandada acuerda con el accionante el “bono” correspondiente al año 2011, estableciéndose el mismo en la suma de U$S 500.000.-
Debido a que la empresa se encontraba haciendo una importantísima inversión en la construcción de la nueva planta, se le plantea la necesidad de diferir dicho pago y entendiendo el momento financiero de la empresa, accedió a dicho pedido.
Finalizado el año 2012, y llegado mediados del año 2013, acuerda con la Sra. Vivian Glueck y el Sr. Henry Rosenberg que el “bono” correspondiente al año 2012 sería de U$S 500.000 y entonces solicitó que se le abonara el “bono” del año 2011 y el “bono” acordado por el año 2012, sin que la demandada accediera al pago de dicho “bono”. Ello pese a que, como se dijera, dicho “bono” había sido pagado todos los años desde el 2003 y nunca se encontró atado a un cumplimiento de objetivos sino que fue un complemento del sueldo del actor, atento la posición que ostentaba.
Finalmente, a mediados del año 2014, la demandada acepta pagarle el “bono” correspondiente al año 2011 y 2012, pagando el mismo entre el mes de junio y el mes de octubre de 2014 por la suma de U$S 500.000.- (es decir U$S 500.000.- por el año 2011 y U$S 500.000.- por el año 2012).

Dicho pago fue realizado desde empresas del holding de la Sra. Glueck a una cuenta personal en el Bank of New York en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos.
Señala que, a esa fecha, la demandada le debía el “bono” correspondiente al año 2013, por lo que comenzó a reclamar el pago del mismo, recibiendo nuevamente respuestas evasivas y dilatorias de parte de la Sra. Vivian Glueck.
Ante esta situación decidió formalizar su reclamo mediante envío de telegrama laboral con petición de regularización del registro de la relación laboral y de la deuda salarial que refiere y ante el desconocimiento de cada una de sus intimaciones y resultado infructuoso, no tuvo otro camino que considerarse injuriado y despedido por culpa de la contraria en febrero 2015.
Asimismo, invoca que a la demandada la ha emplazado por el pago de los rubros y el cumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo.
Practica liquidación, ofrece prueba y por las razones que invoca, solicita se haga lugar a la acción en todas sus partes.
La demandada CITROMAX S.A.C.I. contesta y, junto a las negativas puntuales que formula, reconoce el vínculo, pero especialmente desconoce los extremos vertidos por el trabajador; opone excepción de prescripción.
En su defensa, sostiene que es una empresa citrícola mundialmente reconocida por su actividad vinculada a la producción y comercialización de limones, aceites y productos y subproductos afines.
Dice que efectivamente el actor ingresó a laborar a las órdenes y bajo su dependencia desde el 01/09/1982, habiendo sido designado “Gerente General” a partir del año 2003. Como tal y habida cuenta que tanto el presidente del Directorio y los accionistas de la sociedad son extranjeros, el señor FORNACIARI se encontraba a cargo del gerenciamiento de
la firma.
Reconoce que el egreso, como se apuntara, se produjo por despido indirecto, luego de más de 30 años ininterrumpidos de relación laboral, en el mes de febrero de 2015, luego de haberle enrostrado a CITROMAX incumplimientos contractuales y deficiencias registrales que imputa – según su tesitura – a otras compañías (tales como SOUTH ATLANTIC CHEMICAL, CITROSE CHEMICAL, EASTERN LABORATOIRES INC., y EAST COAST FLAVORS INC).
En tal sentido, vuelve a negar y rechazar la versión del escrito inaugural, caracterizando el accionar del actor como una maniobra para desvirtuar la realidad de los hechos y de sus propios incumplimientos a funciones y responsabilidades como “Gerente General” y miembro del Directorio.
Realiza un pormenorizado relato de los incumplimientos que atribuye al actor a lo largo de su ejercicio como gerente.
Replica puntualmente los rubros de la liquidación a los que se refiere e impugna y ofrece la prueba de la que intenta valerse en apoyo de su postura.
Por ello y demás razones que expone, pide el rechazo de la demanda. Finalmente, se presenta y responde la acción la codemandada VIVIAN ROSE GLUECK en los términos del memorial que presenta; opone excepción de falta de legitimación pasiva y prescripción.
En su defensa dice que efectivamente el actor se desempeñó como dependiente de CITROMAX S.A.C.I., habiendo revestido el cargo de “Gerente General” e incluso formando parte de su directorio.
Rechaza todo vínculo dependiente con Fornaciari y adhiere a los términos de la contestación de demanda de la empresa que – según sus dichos – en definitiva, fue la empleadora del actor, CITROMAX S.A.C.I., tanto en lo relativo a la defensa de fondo y de forma propuestas como al relato de los hechos, negativas y prueba.
Impugna liquidación, ofrece prueba y con los argumentos que explica en su escrito de defensa, funda y peticiona el rechazo de la acción en su contra.
Vencido el plazo dispuesto por el art. 94 LO las actuaciones pasan a despacho para el dictado de la sentencia.
Y CONSIDERANDO:
Razones metodológicas me motivan a comenzar por las defensas opuestas en materia de la prescripción de los créditos reclamados porque -en el caso- contribuye a fijar el límite temporal del reclamo.
De comienzo cabe considerar que al caso se aplica el plazo bienal del art. 256 de la LCT, pero se agrega los efectos suspensivos del art. 3986 del CC – vigente al momento de la interpelación – ante la acreditada intimación que oportunamente hiciera el actor en procura del cobro de las sumas mentadas.
Lo expuesto me lleva a recordar lo sostenido acerca de que “…no existe norma alguna que permita la coexistencia de dos causales de suspensión. En caso de producirse tal situación, debe ser interpretada en el sentido más favorable a la subsistencia de la acción y tomarse en cuenta la
causal que establezca el plazo mayor (en igual sentido, Dictámenes Nro. 39.951 del 31/03/05 en
autos: “Fedullo Carlos Luis c/ Consolidar ART S.A. s/ Diferencias de Salarios” registro de la Sala
IX y Nro. 40.378 del 6/06/05 en autos: “Leguizamón Juan Carlos y Otros c/ Los Cipreces S.A. s/
Despido” registro de la Sala II” (del Dictamen del doctor Eduardo O. Álvarez, N° 47.956, del
20/3/2009, en autos “Chamorro, José Claudio c/ Consolidar Comercializadora S.A. s/ Cobro de
Salarios”).
En el mismo dictamen de la Fiscalía General del Trabajo, el doctor Eduardo Álvarez sostuvo
que “…el segundo párrafo del art. 3986 del Código Civil establece que la prescripción liberatoria
se suspende por una sola vez por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica,
admitiendo que el acreedor en forma indubitada pueda paralizar el curso de la prescripción a
través de una manifestación de voluntad que no requiere la fórmula costosa de la promoción de la
demanda judicial”.
Lo dicho importa que sólo cabe considerar a la mencionada causal suspensiva (la interpelación)
por ser la más beneficiosa para quien reclama y, a la vez, que no corresponde hacer mérito -en la
especie- de lo actuado en el SECLO, en tanto no es pertinente admitir la coexistencia de dos
causales de suspensión (ver dictamen ya mencionado de la Fiscalía General).
Por ello, al estar en parte fuera de discusión y además probadas las comunicaciones entre los
litigantes, cabe sólo asignarle el mentado efecto suspensivo de un año a la interpelación citada;
con lo cual -y dado el cargo de la demanda – se impone rechazar la defensa intentada.
Resuelto lo anterior, en virtud del principio que impone la carga probatoria a la parte que
afirma un hecho y exime de aquella a la que lo niega (art. 377 CPCCN), he de analizar las pruebas
arrimadas a la causa, de conformidad con las reglas de la sana crítica, con el objeto de conocer el
mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido en relación a las particulares
circunstancias del caso (cfr. art. 386 CPCCN).
Analizadas las constancias de autos, de la prueba documental aportada por las partes, en especial
la inherente al intercambio epistolar habido previo a esta contienda, surge que la primera
manifestación disolutoria fue aquella emanada por el trabajador mediante el TCL No 086985239
del 15/02/2015 ante el rechazo a requerimientos respecto a la regularización del vínculo contenido
en su misiva primigenia.
Desde la perspectiva de enfoque que impone el citado art. 243 de la LCT, corresponde juzgar si
fue o no legítimo el distracto bajo análisis.
Entre las causales invocadas por el trabajador se encuentra la deuda salarial que refiere y los pagos
de remuneraciones fuera de registro.
Analizadas las probanzas colectadas bajo la óptica de la sana crítica, adelanto que considero
acreditada la postura del inicio, por lo que obtendrá tutela jurisdiccional (conf. art.386 CPCCN,
art. 14 bis CN). Me explico.
Corresponde señalar que sin perjuicio del cargo que ocupara el Sr. FORNACIARI en la estructura
empresarial, lo cierto es que de las presentaciones iniciales de las partes y lo producido en autos,
se acredita que quien acciona revistió el carácter de trabajador, en los términos del art. 25 de la
LCT.
Respecto de la deuda salarial aludida en la demanda y la modalidad de pago que también allí se
denuncia, memoro que FORNACIARI señaló que desde 1994 se le comenzaron a pagar sus
remuneraciones con los incumplimientos registrales que refiere. Ello por cuanto su sueldo fijo
estaba registrado y era abonado a través de la demandada CITROMAX S.A., pero el complemento
de éste era abonado en dólares y fuera de todo registro. Denunció que estas sumas mensuales y sin
registro eran abonadas por el Sr. Jacobo Glueck (en aquel entonces presidente y dueño de la
empresa) o bien por su hija, la Sra. Vivian Rose Glueck, quien al fallecer su padre (en el año
2013), quedó al mando de la empresa accionada y todo el holding, siendo la accionista mayoritaria
y casi absoluta en todas ellas ( «VRG Holding», formado por empresas Citrol Manufracturing Co.;
JVG Properties LLC; Citrol Enterprises Inc; Citromax Flavors Inc; Eastcoast Flavors Inc; Los
Altos S.A.C.I., Fritszche S.A.C.I. y la empresa accionada Citromax S.A.C.I.).
Tal como adelantara, las probanzas producidas en el litigio abonan la tesitura del inicio.
En efecto, los testimonios recibidos a instancia de la parte actora (ver Prado a fs. 683/85 y Godoy
a fs. 561/63) resultan coincidentes y concordantes al referirse a las empresas que conforman VRG
Holding, la titularidad de la codemandada Vivian Rose Glueck, la existencia de pagos de bonos
mensuales, en dólares y fuera de todo registro.
Sin perjuicio de las observaciones efectuadas a los testigos, considero sus dichos aptos a los fines
perseguidos en tanto provienen de quienes tomaron conocimiento directo sobre los hechos sobre
los cuales declaran y a la vez, reitero, lucen coincidentes y concordantes, por lo que forman
convicción en este magistrado, en tal sentido (conf. arts. 386 CPCCN y 90 LO).
Y a ello se agrega lo declarado a fs. 564/565 por la testigo Mauricio, propuesta a instancia de la
accionada.
Por lo demás, se corroboran los extremos denunciados en el inicio en la documental aportada (ver
Anexo XII), a la que se agrega la prueba informativa producida por la actora al Estudio contable y
de auditoría en impuestos «Wagner, Ferber, Fine & Ackerman» del que surge la autenticidad del
informe de auditoría de las empresas de VRG Holding del 31/12/2013.
Asimismo se verifica la relación societaria denunciada en las declaraciones prestadas por los
testigos Eileen Suss, Lasso y Rhodes, obrantes en anexo a la causa.
También conforme los reconocimientos efectuados por los testigos Carrera y Migliavaca, a través
de las rogatorias gestionadas en la provincia de Tucumán, se acreditan los pagos de los bonos
mensuales apuntados en el inicio.
De las pruebas citadas, se acredita que el pago de los referidos bonos no estaba sujeto a objetivos
establecidos por la empresa.
Asimismo, se visualizan las transferencias recibidas a las cuentas de titularidad del actor (Sun
National Bank y New York Mellon) que se verifican con los mails acompañados, tanto en cuanto
a las fechas y montos operados.
Se agrega lo informado por Banco CITIBANK (fs. 778) en la cual se informan tres transferencias
efectuadas a la cuenta N° 94701958 en fechas 30/07/2013 (por U$S 60.000), 14/02/2013 (por
U$S 80.000), en fecha 20/5/2014 (por U$S 40.000) realizadas -en todos los casos- por una
empresa de nombre CITROIL MANUFACTURING CO integrante del holding.
A mi modo de ver, conforme lo expuesto, se evidencia con claridad meridiana la existencia de
pagos en concepto de salarios y bonos, instrumentados a través de las diferentes empresas de VRG
Holding (ver informes del TD Bank y Sun National Bank) y sin registro a través de su empleador
CITROMAX S.A. Y ello sin perjuicio del vínculo que pudiera o no tener quien acciona con el
resto de las empresas del holding pues en definitiva lo relevante se erige en cuanto a la dirección
de éste y su accionar frente a las obligaciones asumidas para con FORNACIARI, las que eran
asumidas en forma indistinta por aquellas, todas bajo la dirección de la codemandada GLUECK.
A estas alturas considero adecuado al caso señalar que comparto el criterio según el cual si se
invocan varias conductas injuriosas es suficiente que sólo una cuadre en lo previsto en el citado
art. 242 LCT para que se justifique el despido, lo cual – eventualmente- releva, en la especie, dar
tratamiento a los demás incumplimientos alegados.
Sin perjuicio de ello corresponder señalar que además se verifica en autos la falta de pago de los
bonos correspondientes a los años 2013, 2014 y proporcional 2015.
Y en igual sentido, se acredita la deuda salarial por la falta de pago del complemento salarial
desde Septiembre2014 a Enero 2015 (ver Anexo VI, en especial en cuanto a las comunicaciones
electrónicas previas al litigio).
En tales condiciones debo tener por cierta la relación laboral con los incumplimientos
denunciados y que el vínculo se extingue ante la invocada injuria que cabe reputar como de
gravedad suficiente como para impedir la prosecución del contrato (art. 242 LCT).
Ello así el despido debe ser indemnizado con los accesorios propios de la extinción (arts.
231, 232, 233, 245 y cts. L.C.T.).
La invocada falta de pago de la liquidación final (vacaciones proporcionales y SAC
proporcional; arts. 123 y 156 LCT) y los rubros salariales sin que obren los recibos pertinentes
(art. 138 LCT); conduce a que deban proceder dichos créditos.
Asimismo serán procedentes los reclamos por las deudas salariales acreditadas conforme lo
señalado precedentemente (bonos y complementos salariales).
Habrá condena por el peticionado resarcimiento previsto en el art. 2º de la ley 25.323 pues se
verifica el cumplimiento del requisito inicial de la norma, a la vez que el actor se vio obligado a
iniciar las presentes actuaciones a los fines de lograr el cobro de las sumas adeudadas.
También tendrán favorable acogida los reclamos resarcitorios contemplados en los arts. 10 y 15 de
la ley 24.013 y ello así pues el accionante intimó fehacientemente procurando la correcta
registración del empleo – en cuanto a la remuneración efectivamente percibida – durante la
vigencia del vínculo laboral y envió copia de ella a la A.F.I.P. (ver informe del correo; conf. art 11
ley 24.013 y art. 3 decreto reglamentario 2725/91).
Por otra parte, observo que se cumplió en tiempo oportuno con la exigencia contenida en el art. 3º
del decreto 146/01 reglamentario de la ley 25.345 –esta última modificatoria del art. 80 de la ley
de contrato de trabajo- ya que se efectuó la intimación de entrega del certificado respectivo con
posterioridad al transcurso del plazo de 30 días corridos que debe contarse desde la extinción del
contrato. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la petición indemnizatoria con fundamento
en el art. 45 de la ley 25.345.
Corresponde condenar a la entrega, mediante depósito en autos, del certificado de trabajo y el de
remuneraciones (conforme constancias de autos y formulario ANSES respectivo) dentro de los
diez días de intimada expresamente en la etapa de ejecución y bajo apercibimiento de astreintes
(art. 666 bis del Código Civil conforme art. 804 CCyCN).
Resta decidir acerca de la responsabilidad de la codemandada VIVIAN ROSE GLUECK,
conforme las probanzas producidas y los hechos que en virtud de ellas se acreditan en el
subexamine bajo el marco de ponderación del art. 386 CPCCN.
En esta instancia y haciendo especial hincapié en las singulares circunstancias de la causa, el caso
concreto me impone recordar y, a la vez, tener muy presente el principio de “primacía de la
realidad”, pilar de nuestra materia específica en conjunción con el principio «iura novit curia»,
propio del ordenamiento procesal general, según el cual corresponde al juez la aplicación del
derecho, si fuere menester aun con prescindencia del invocado por las partes, prerrogativa y deber
del juzgador (Fallos CSJN: 26:32; 262:32; 265:7), a quien incumbe la determinación correcta del
derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente,
calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo
rigen (CSJN en «Paz de Goñi Moreno c/Goñi», del 16/12/76; entre otros).
En tal sentido, cabe resaltar que los jueces tienen no solo la facultad sino también el deber de
discurrir los conflictos y dirimirlos con ajuste al derecho aplicable, valorando autónomamente la
realidad fáctica y encuadrándola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos
que enuncian las partes, pues la facultad que deriva del ejercicio de la regla “iura novit curia” no
comporta agravio constitucional. Ello es así, en tanto no alteren las bases fácticas del litigio o la
pretensión (conf. CSJN in re Milano, Horacio Rafael c/Liberty ART SA s/accidente acción civil.
Recurso de hecho, del 20/08/2015).
Dicho esto, de la producida y ya citada prueba colectada (en especial la testimonial e informativa
mentada) se evidencia la intervención personal de la codemandada VIVIAN ROSE GLUECK, no
sólo en la modalidad de trabajo desplegada por el actor, sino también en el mecanismo de pago de
sus remuneraciones en el marco de lo que ha sido acreditado en la especie.
Probada de manera concreta la existencia de un grupo económico (holding) bajo la conducción de
la codemandada física y de permanente interacción con el actor, así como también la existencia
de las maniobras fraudulentas (efectivización de pagos de remuneraciones fuera de los registros
obligados por ley) corresponde la condena solidaria de todos los codemandados. La
responsabilidad de la persona física, en este caso VIVIAN ROSE GLUECK, resulta ineludible
toda vez que se acredita en su persona la administración y dirección del holding, como así
también su titularidad. En el caso, al existir, de acuerdo a la prueba rendida, una confusión de
patrimonios entre las sociedades mencionadas y la persona física codemandada y la
participación específica en el concilio de fraude mentado, no puede soslayarse válidamente la
responsabilidad de ésta última.
Considero oportuno remarcar -con énfasis- que tampoco puede perderse de vista que la
finalidad protectoria que caracteriza al derecho del trabajo resulta no sólo claramente
compatible con esta interpretación sino que se impone en los términos del art. 14 bis CN ,
pues la extensión de responsabilidad y solidaridad así entendida proporciona al acreedor
laboral, al trabajador, una intensa garantía que hace posible la percepción de sus créditos en
atención a la naturaleza alimentaria de éstos. En el caso, la acciòn contra la persona física
demandada, dado que no se invocó ninguna circunstancia que lo eximiera de la
responsabilidad que le cabe por el incumplimiento de la ley (conf.. ley 19550) y el daño sufrido
por el reclamante es bien concreto pues está representado por sus créditos laborales
insatisfechos (en igual sentido, CNAT, Sala III, in re “Precioso, Jorge c/ Jasnis y Basano S.A. y
otro s/ Despido”, Expte. 6880/01, sent.87007 del 18/08/05).
En el caso, la sociedad demandada incurrió en la práctica de no registrar ni documentar una
parte del salario efectivamente convenido y pagado (práctica prohibida por el art. 140 L.C.T. y
art. 10 de la Ley de Empleo), tal conducta genera la responsabilidad de los socios y los
controlantes en los términos del agregado de la ley 22903 al art. 54 de la ley 19550. Tal
accionar constituye un recurso para violar la ley, el orden público (arts. 7, 12, 13 y 14 L.C.T.),
la buena fe (art. 63 misma ley) y para frustrar derechos de terceros (el propio trabajador, el
sistema de seguridad social, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresaria).
Estas irregularidades configuran violaciones a la ley que generan la responsabilidad solidaria
de los administradores por los daños ocasionados con su conducta al trabajador, con sustento en
los arts. 59, 157 y 274 L.S. En estos casos la responsabilidad de socios y administradores de
sociedades comerciales se extiende a la totalidad de la condena. En cuanto a la condena a
entregar el certificado del art. 80 L.C.T., sólo puede ser impuesta respecto de aquellos que
fueron empleadores directos del trabajador accionante (en igual sentido, CNAT, Sala IV,
in re “Ríos Ávalos Eladio c/M3 Construcciones SA y otros s/despido”, Expte 50456/2013,
sentencia 100.951 del 11/08/16).
Por motivo de lo expuesto, se hace extensiva la condena a la persona física demandada en forma
solidaria e ilimitada.
En cuanto a la remuneración a considerar para proceder a la liquidación de las partidas por
las que progresa la acción, en el inicio se procura la declaración del carácter salarial de la
provisión y pago por parte de la empresa de una línea de teléfono celular; automóvil, seguro y
combustible; medicina prepaga y grupo familiar.
Sentado ello cabe resolver la controversia en torno al salario base de la liquidación final a
efectos de determinar la procedencia o no del reclamo en este tramo de la contienda.
Adelanto que asiste razón, en este punto, al reclamo del trabajador. Me explico.
El nudo central de la controversia que se trae a juzgamiento consiste en determinar si a los
pagos efectuados por los rubros que se indican, corresponde asignarles naturaleza remunerativa.
Razones de método me conducen a recordar la doctrina emergente del fallo de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse en el fallo emitido en autos “Pérez, Aníbal Raúl
F c/ Disco SA” (sentencia del 1/9/09; a cuyos fundamentos remito) en el que ha dejado sentado -si
bien refiriéndose a los vales alimentarios- que a éstos cabe asignarles carácter salarial.
A la vez se impone memorar la contundencia y claridad de dicho fallo, en especial y desde
mi punto de vista, de los considerandos 5º), 6º) y 7º) -a los que nuevamente remito- y sin
olvidar la no menos enfática frase del considerando 9º) al señalar que “…llamar a las cosas por
su nombre…” constituye: “…un tributo a la justicia de la organización del trabajo subordinado”
(sic).
Ya más concretamente y acerca de sumas no remunerativas los considerandos a los que
he aludido (de los autos “Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco SA”; sentencia de la C.S.J.N. del 1/9/09)
abordan el tópico con una fundamentación que desde el punto de vista conceptual acerca de la
contraprestación dineraria a cargo del empleador conduce -a mi ver- a su extensión a estos
obrados y , por ende, a la asignación de naturaleza salarial a los rubros en examen.
A lo dicho agrego que el Alto Tribunal también se ha expedido considerando salarial a
pagos no remuneratorios (González, Martín Nicolás c. Polimat S.A. y otro, del 19/05/2010;
publicado en LA LEY del 08/06/2010) que, aun teniendo distinta fuente normativa, sus
considerandos no le son ajenos al caso particular de estos obrados.

Sentado ello y si bien es cierto que el Alto Tribunal sólo decide en los casos concretos que
le son sometidos y su fallo no resulta -en principio- obligatorio para otros análogos, a la vez los
jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquélla máxime en el caso concreto
que, además, el suscripto comparte la doctrina mentada desde que constituye la recta
interpretación de la normativa en cuestión (conf. doctrina de Fallos: 25:364 y muchos otros). Por
consiguiente, carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de
tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por
la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas
en su consecuencia (en similar sentido ver también C.S.J.N. en C366.XLIII – Recurso de Hecho
“Cisneros de Bau, Norma Beatriz c/ Telecom Stet France Telecom SA”, del 20/10/09; entre
muchos otros).
En suma: cabe admitir la pretensión de la demanda en el sentido de considerar salariales a
los rubros en tratamiento.
Por lo demás, los valores correspondientes a la medicina prepaga como a la cochera
revisten carácter remuneratorio en tanto dichos conceptos configuran una prestación en especie
otorgada por el empleador, constituyendo una ventaja patrimonial a favor del empleado. En la
actualidad, el beneficio de un servicio de medicina prepaga se utiliza como modo de tentar a los
potenciales candidatos a un puesto de trabajo, dado que la mayoría de las empresas utiliza este
método que, en consecuencia, lejos de constituir un beneficio social, forma parte de las cláusulas
contractuales en que se sustenta la relación de empleo (CNAT Sala VIII Expte. Nº 34.615/2011
Sent. Def. Nº 39.341 del 14/02/2013 “PPD Argentina SA c/Michelini, María Beatriz
s/consignación”).
Así, corresponde asignarle a la provisión de telefonía celular, automóvil, seguro y
combustible del automóvil; medicina prepaga para actor y grupo familiar, naturaleza
remuneratoria, toda vez que ello importó una ventaja patrimonial al amparo de los artículos 103 y
105 de la LCT (ver informe contable y declaraciones testimoniales ya citadas).
Conforme ello, considero que la mejor remuneración mensual, normal y habitual bruta
devengada por el actor (conf. art. 245 LCT) asciende a $608.834, tendiendo en consideración el
salario fijo denunciado ($110.685), salario complementario mensual ($89.000 – equivalentes a u$s
10.000.- mensuales, conforme el valor dólar histórico al momento del egreso del actor), uso
personal de celular ($3.000), uso personal y gastos de automóvil, seguro y combustible ($22.316),
plan de medicina prepaga OSDE 450 ($13.000) y proporcional mensual del bono anual percibido
$ 370.833.- (a razón de U$S 500.000.-, tomando el valor dólar histórico al momento del egreso del
actor, ver pericia contable producida en rogatoria de trámite ante los estrados de Tucumán,
Juzgado Laboral 1, acompañada en presentaciones digitales del 08/06/2021 e incorporadas el
14/06/2021).
Respecto de lo debatido con base en la doctrina asentada en el plenario Tulosai, cabe
concluir que la misma no resulta de aplicación al caso pues conforme las declaraciones
testimoniales aportadas al proceso se desprende que los pagos recibidos por el trabajador eran
devengados mes a mes con una efectivización bajo una modalidad aleatoria, situación y modalidad
que aleja del supuesto de hecho que trata el plenario citado y por ende, determina su
inaplicabilidad.
En cuanto a la controversia en torno a la aplicación de tope a la base salarial del art. 245
LCT y su inconstitucionalidad, la C.S.J.N. ha sentado, en el conocido caso “Vizzoti” una doctrina
judicial específica en lo que hace al tope establecido en el art. 245 L.C.T.
La postura asumida por el más Alto Tribunal coincide, en lo fundamental, con la posición
doctrinaria según la cual si la aplicación del tope reduce la indemnización más allá de determinado
porcentaje resulta confiscatoria del derecho conferido en la primera parte de la norma y
constituye una negación autocontradictoria de lo que la norma establece y tutela.
En la especie, se verifica la hipótesis expuesta por la Corte en el precedente citado, ya que
fácilmente se observa que la aplicación del tope indemnizatorio al presente caso reduce la misma
más allá de las pautas aceptadas en el reseñado fallo (a cuyos fundamentos, y en lo que al caso
concierne, remito a mayor brevedad).
Entonces, corresponde calcular el resarcimiento (dada la índole de esta controversia -más
allá de los dichos de las partes- y como un modo de dar la más justa solución al caso), conforme
las reglas establecidas por la Corte en el citado fallo “Vizzoti c/ Amsa”; es decir, computando a
los fines del cálculo indemnizatorio el 67% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual
del trabajador que asciende a la suma de $ 407.919.-
En las apuntadas condiciones la liquidación de los rubros que proceden, es la siguiente:
Indemnización por antigüedad $ 13.461.327
Indemnización sust. Preaviso $ 1.217.668
S.A.C. Preaviso $ 101.472

Integración Mes de Despido $ 608.834
S.A.C. Integración $ 50.736
S.A.C. Proporcional $ 50.737
Vacaciones Proporcionales $ 852.368
S.A.C. Vacaciones Proporcionales $ 71.031
Ley 24.013, art.10 $ 12.618.636
Ley 24.013, art.15 $ 15.440.038
Ley 25.323, art. 2 $ 7.720.019
L.C.T., art.80 (conf. Ley 25.345) $ 1.826.502
Diferencias Salariales $ 2.391.108
TOTAL $ 56.410.475
Por ende, este tramo de la demanda prospera por la suma de PESOS CINCUENTA Y
SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y
CINCO ($56.410.475) que diferiré a condena con intereses, que correrán desde que cada suma se
hizo exigible y hasta su efectivo pago, a la tasa de las Actas N° 2601, 2630 y 2658 de la Cámara.
Lo resuelto importa que no considero procedente, aún con las particularidades del debate
del caso, disponer un ajuste distinto al que se prevé en las citadas Actas de la CNAT, sobre todo
porque dicha tasa -dados los elementos y variables que se ponderan para su conformación en
función, entre otras, de las operaciones financieras a las que está destinada- también refleja,
entre otros aspectos, la variación que pueda experimentar el valor de la moneda sobre la que ha de
operar la aplicación del respectivo interés (ver C.S.J.N. en “Massolo, Alberto José c/ Transporte
del Tejar S.A., sentencia del 20/4/10 y, con remisión a éste, en “Belatti, Luis Enrique c/ F.A. s/
cobro de australes”, sentencia del 20/12/11).
Lo dispuesto es independiente de los intereses punitorios que también a sus eventos a
continuación señalo con la finalidad de favorecer el cumplimiento y, a la par, disuadir el
incumplimiento de la sentencia; como modo de propender también al principio de eficacia de la
jurisdicción y con ello aventar la posible renuencia del deudor a satisfacer una deuda alimentaria
que goza de especial protección del ordenamiento jurídico sustancial (art. 14 de la Constitución
Nacional que, a mi ver, releva de abundar en más citas).
Es así que, sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente en materia de frutos civiles desde
origen, también se impondrán intereses punitorios para el hipotético supuesto de que no se
depositen oportunamente las sumas adeudadas ni el deudor abone las que considere
corresponder, una vez practicada la liquidación y emplazamiento respectivo que se prevé para la
etapa del art. 132 de la L.O.
Al respecto y en lo que al caso importa, comparto el criterio según el cual los intereses
punitorios son aquellos que el deudor debe pagar como sanción o pena por el retardo. “Son un
necesario estímulo para el pago puntual y exacto de la condena, cumpliendo una vital función en
el engranaje del aparato judicial, toda vez que tienden a que la actitud díscola del deudor no
perjudique injustificadamente al acreedor laboral, y redunda en beneficio de la economía social en
general” (ver autos «Fernández Georgina Lujan c/ Mapfre Argentina ART S.A. a/ accidente»,
Sent. Def. nº 4763, del 7/3/ 2013, del Juzgado del Fuero Nº 66).
En el mismo pronunciamiento se ha sostenido “…que establecer una tasa diferencial para
el supuesto de falta de cumplimiento en término del pago del monto final de condena con sus
aditamentos, implica un justo proceder, toda vez que el deudor que no satisface su débito queda en
una situación de inexcusable renuencia, la que legitima y autoriza, a partir de allí y hasta que se
produzca la cancelación integra y efectiva, la fijación de una tasa diferenciada de interés
estimulante de la finalidad del proceso y disuasiva de conductas antijurídicas que pugnan contra el
principio de eficacia de la jurisdicción…” (Fallo “Fernández…” citado).
Por otra parte estimo que diferir la consideración de eventuales intereses punitorios para
luego de verificado el no esperable (como principio general de la buena fe procesal y de la
conducta previsora del buen deudor de obligaciones alimentarias) incumplimiento del pago, tal
diferimiento podría generar potenciales conflictos, incidentes y planteos de opinable resultado que
podrían dilatar el cumplimiento de la sentencia laboral; lo cual podría quedar despejado haciendo
uso de las facultades judiciales del sentenciante y de tal modo no privar al decisorio de un
importante elemento preventivo y disuasivo de eventuales conductas disvaliosas o incumplidoras
de la sentencia.
Se procura así más que la intangibilidad del crédito, orientar este segmento del decisorio a
prever la penalización del eventual atraso en satisfacer la obligación alimentaria la cual, por otra
parte, se conoce con antelación a la intimación de pago que, como es obvio, es una secuela
posterior del proceso en el que se ha dictado la sentencia para cuya satisfacción el deudor cuenta
también con el lapso entre el pronunciamiento y el emplazamiento que puede favorecer el obrar
previsor propio de quien se espera una conducta cumplidora.
En cuanto a la tasa a considerar para el interés punitorio posterior al emplazamiento ya
mencionado, comparto el criterio según el cual la misma no debe ser excesiva o abusiva, se debe
mantener dentro de límites razonables y guardar relación con la moral y las buenas costumbres. Al
hallarse en juego tales principios y que, a la vez, debe orientarse al cumplimiento oportuno de la
sentencia que manda pagar deuda alimentaria; estimo que la tasa punitoria no debería exceder dos
veces la impuesta hasta dicha etapa procesal (en similar sentido y acerca de los fundamentos
dedicados a punitorios, ver los considerandos el dcitado fallo “Fernández…” y en «Flores Bendezu
Pedro Gilberto c/ Montagne Outdoors S.A. y otro s/ accidente – acción civil», S.D. Nº 5044, del
28/2/ 2014, del Juzgado del Fuero Nº 66).
Es así que estimo adecuado fijar intereses punitorios en el doble de los ya dispuestos para
calcular hasta la etapa del art. 132 de la L.O.; con la expresa salvedad de que dichos punitorios
sólo correrán –reitero- ante el eventual incumplimiento de la respectiva intimación de pago
vencida o de vencido el plazo de traslado sin que la demandada impugne la liquidación o que de
haber impugnado no hubiere depositado las sumas que estime corresponder con la liquidación
correcta que, en tal caso, debería practicar.
Llegado a este punto destaco una vez más que queda claro que no se trata de actualizar ni
de indexar el crédito, sino que el recargo obedecería sólo a una consecuencia del incumplimiento
del deudor. La prestación a su cargo no se ve afectada por la aplicación de mecanismos
indexatorios adicionales (no admitidos, como expuse, según doctrina de la C.S.J.N. en “Massolo,
Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A., sentencia del 20/4/10 y, con remisión a éste, en “Belatti,
Luis Enrique c/ F.A. s/ cobro de australes”, sentencia del 20/12/11), sino que su eventual monto
sólo tendría causa en los intereses que se generarían si el cumplimiento de la sentencia no se
verifica, como corresponde al deudor previsor, en tiempo oportuno.
Por otro lado, corresponde hacer lugar al reclamo por los salarios adeudados conforme la
liquidación que a continuación se practica, en la moneda en que las mismas se adeudaban al
momento del distracto. Una solución distinta importaría una grave afectación al derecho de
propiedad y a garantías constitucionales implicadas en la especie (conf. art. 17 CN, art. 14 bis CN
y art. 18 CN).
Obiter dictum, acerca del derecho a que los créditos se establezcan en moneda extranjera y
por su similitud relevante, ver: CNAT, Sala VII, 8/7/2002 “Aznarez Chiana, Carlos c/Editorial
Perfil SA y otro s/despido”)
En las apuntadas condiciones la liquidación de los rubros que proceden, es la siguiente:
Bono Anual adeudado 2013 u$s 500.000
Bono Anual adeudado 2014 u$s 500.000
Bono Anual adeudado 2015 (prop) u$s 41.713
Compensacion salarial adeudada u$s 49.665
TOTAL U$S 1.091.378
Por ende, este tramo de la demanda prospera por la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES
UN MILLON NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO ($1.091.378)
que diferiré a condena con intereses, que correrán desde que cada suma se hizo exigible.
Atendiendo a la moneda extranjera por la que se admite la condena en la parcela en tratamiento
(dólares estadounidenses) y con consideración de que es necesario construir la mejor respuesta
posible para el tópico siempre bajo el marco del sistema jurídico imperante, considero ajustado a
derecho remitirme a lo prescripto por el artículo 768, inc. c del Código Civil y Comercial de la
Nación y compartir, en el caso, el criterio de nuestro Superior con base en decisiones adoptadas
en la Cámara del fuero Comercial aunque aplicadas bajo el paradigma del principio protectorio
que da razón de ser a nuestra materia y por lo tanto, fijar el interés desde que cada suma fuera
debida, en tres puntos más que la tasa pasiva que paga el Banco de la Nación Argentina, por las
inversiones que toma en dólares a plazo fijo a 1 año. Ello, en la consideración de aplicar la mejor
tasa al momento del cálculo, como reflejo de la realidad para cada período, en consonancia con la
situación económica, protegiendo al sujeto de preferente tutela, y conforme el mandato del art. 9
LCT, el principio de progresividad, y el art. 1748 CCCN (conforme CNAT Sala III, 27/10/2020
expte. Nº 50867/2012 “Vichera, Germán Omar c/Altos Las Hormigas Sociedad Anónima
Vitivinícola Industrial y Comercial y otros s/despido”).
Entiendo que la fundamentación vertida brinda, a mi ver, adecuado sustento en tanto se aborda lo
central de la controversia que conduce a este pronunciamiento, razón por la que no corresponde
más análisis incluso de otros elementos de la causa por inconducentes para la solución del litigo.
En tal sentido y en materia probatoria se ha sostenido que “…los jueces tienen únicamente el
deber de expresar en sus sentencias la valoración de las pruebas esenciales y decisivas” (ver
FENOCHIETTO, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado,
Anotado y Concordado con los Código Provinciales, t. II, 1ª edit. Astrea de Alfredo y Ricardo
De Palma, Buenos Aires, 1999, al concluir el comentario del art. 386 del CPCCN). A lo que no es
ocioso agregar el concepto aún más amplio de la C.S.J.N. al considerar que “los jueces no están
obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino solo a tomar en cuenta lo que
estiman pertinente para la correcta solución del litigio” (C.S.J.N. en autos “Tolosa, Juan C. c/ Cía.
Argentina de Televisión S.A.”, del 30/04/74, La Ley, T.155, pag. 750, número 385).

Dado el resultado en lo sustancial del pleito, no encuentro motivo para apartarme del principio
general que en materia de costas establece el art. 68 C.P.C.C.N., por lo que se imponen solidarias
a las demandadas vencidas.
La regulación de honorarios será efectuada teniendo en cuenta la labor profesional en las tareas
cumplidas, la índole de los trabajos realizados en torno de la controversia, el monto de ésta y su
vinculación e incidencia en el resultado pero, a la vez, sin perder de vista las características del
proceso laboral entre las que se cuenta que la suma demandada no es el elemento único ni
determinante de ponderación (pautas según arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y cts. ley 21.839, 24.432,
27.423, dec 16.638/57 y art. 38 de la ley 18.345).
Al monto resultante de honorarios quien sea obligado al pago le adicionará al depósito
de aquéllos la suma del Impuesto al Valor Agregado (IVA); que debe afrontar por tratarse de un
tributo indirecto trasladable por un servicio que, de otro modo, gravaría a quien no tiene a cargo
su pago (conf. C.S.J.N. en autos “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de
apelación”, C. 181 XXIV del 16/6/93; a cuyos fundamentos remito a mayor brevedad).
Por todo lo expuesto, FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda iniciada por EDUARDO
LUCAS FORNACIARI contra CITROMAX S.A.C.I. y contra VIVIAN ROSE GLUECK y
condenarlas solidariamente a pagarle dentro de los CINCO (5) días, por depósito en autos, la
suma de: a) PESOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL
CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO ($56.410.475) y b) DOLARES
ESTADOUNIDENSES UN MILLON NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y
OCHO ($1.091.378); en ambos casos con los intereses indicados en los considerandos
respectivo; 2) Condenar a la demandada CITROMAX SACI a entregar al accionante, dentro del
plazo de diez días, conforme considerandos, las certificaciones del art. 80 LCT, por depósito en
autos, bajo apercibimiento de imponer astreintes; 3) Costas solidarias a las demandadas que
incluirán la obligación de reintegrar al Fondo de Financiamiento de la ley 24.635 los honorarios
básicos correspondientes al conciliador laboral actuante en la etapa preliminar (art. 13 ley 24635);
4) Regular los honorarios de la actuación letrada, respectivamente y en conjunto, del accionante y
de las demandadas, en el DIECIOCHO (18%) y QUINCE (15%) POR CIENTO –para cada una
de las demandadas- , a calcular sobre el monto de condena (capital más intereses); 6) Firme este
pronunciamiento, por Secretaría líbrese la respectiva comunicación a A.F.I.P. y a la autoridad
laboral a fin de que se tome conocimiento de la situación determinada en autos..
Regístrese, notifíquese y cúmplas

“VERON, GONZALO ALBERTO C/CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/DESPIDO” Tribunal del Trabajo –

En la ciudad de Avellaneda, en la fecha y hora de las que da cuenta la constancia de firma digital, hallándose esta causa nro. 35.192, caratulada “VERON, GONZALO ALBERTO C/CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/DESPIDO” en estado de dictar Sentencia, el Tribunal del Trabajo nro. Dos de Avellaneda Lanús, integrado por los Dres. Javier Eduardo Traverso, Carolina Bocchio y Adriana Mabel Terlizzi bajo la Presidencia del primero, decidió plantear y votar la siguiente:

—CUESTIÓN: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

—A la Cuestión planteada la jueza Dra. Bocchio dijo:-

—I.- Ocurre el actor Gonzalo Alberto Verón, mediante apoderado, reclamando del demandado Club Atlético Independiente, indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso más incidencia del SAC, salario de enero de 2020 con más su integración, SAC sobre integración, vacaciones no gozadas con más la incidencia del SAC, indemnizaciones de los artículos 80 de la LCT, 2 de la Ley 25.323, 10 y 15 de la ley 24.013, art. 15 del CCT 557/09, decreto 34/2019, y sanción art. 132 bis de la LCT. Ello a más de haberes adeudados (mayo, junio y julio de 2019 y SAC primera cuota del mismo año), y diferencia de cambio en pago de salarios meses enero, febrero, marzo, abril y mayo; diferencia en el tipo de cambio en el pago de diferencias entre el salario pactado con Independiente y el acordado con Aldosivi, y acuerdo de pago incumplido. Solicita asimismo la expedición de la documentación prevista en el art. 80 de la LCT.-

—Afirma que la relación laboral entre el actor y el club demandado tuvo por causa fuente el contrato de trabajo a plazo fijo suscripto entre ambos el 24 de enero de 2018, registrado el 30 de enero de 2018 en la Asociación del Fútbol Argentino, habiendo pactado como fecha de extinción el 30 de junio de 2021. Desde la consignada en primer término, el accionante sostiene haberse desempeñado como futbolista profesional en relación de dependencia al servicio exclusivo y a las órdenes del club demandado.

—Relata que simultáneamente suscribieron un “Acuerdo Complementario e integrante del contrato de trabajo que se registra en la AFA” el 25 de enero de 2018 por el cual el Club se obligaba al pago de las sumas que consigna, por distintos rubros (salarios, trayectoria deportiva, prima por suscripción de contrato, sueldo anual complementario, premios). Califica de maniobra la práctica de suscribir un instrumento complementario para documentar pagos acordados como contraprestación por el trabajo a realizar por los futbolistas, por lo cual –sostiene- dichos importes deben ser subsumidos en el concepto de remuneración.- Cita jurisprudencia para avalar su postura.

—Continúa relatando que el club demandado incumplió con el pago de lo pactado en la cláusula Cuarta del “Acuerdo Complementario integrante del Contrato de Trabajo que se registrara en AFA”, por lo cual las partes suscribieron el 15 de enero de 2019, un “Acuerdo de Pago”. Relata que el incumplimiento de dicho acuerdo generó –a su vez- la remisión de la nota a la Superliga del Fútbol Argentino que transcribe, a fin de poner en conocimiento de dicha entidad tal circunstancia.

—El 31 de julio de 2019 –afirma en el punto 3.3- el Club Atlético Independiente, el Club Atlético Aldosivi y el aquí actor suscribieron un “contrato de cesión temporal sin cargo de derechos federativos, con opción de compra del cien por cien de los derechos económicos” del futbolista. En virtud de dicho contrato, el Club Atlético Independiente le cedió en forma temporaria (desde el 31/07/2019 hasta el 30/06/2020) los derechos federativos sobre el pase del actor al Club Atlético Aldosivi. Consigna lo allí pactado con relación al salario del futbolista, que califica como un claro apartamiento de lo dispuesto en el art. 8 inc. 5 párrafo segundo del CCT 557/09.-

—Relata que en todo momento el accionante ha cumplido todas las obligaciones a su cargo, obrando con buena fe y con criterio de solidaridad y colaboración, mientras que el Club demandado –afirma- no obró como un buen empleador ya que al registro falso de la relación laboral por no haber denunciado la totalidad del salario abonado al actor, se sumaron otros incumplimientos. Así consigna que no le pagó al accionante, como obligado directo, los siguientes conceptos: una diferencia del sueldo de mayo de 2019, la totalidad del sueldo de junio 2019, el primer SAC 2019 y el total del sueldo julio 2019. Sostiene además que no se le abonó una suma correspondiente a la diferencia de cambio en el pago de los salarios de los meses de enero a mayo de 2019. Afirma que tampoco satisfizo, como obligado solidario, durante el periodo en que fue cedido al Club Atlético Aldosivi, una suma correspondiente a la diferencia en el tipo de cambio en el pago de las diferencias existentes entre la remuneración pactada con el Club Atlético Independiente y la acordada con el Club Atlético Aldosivi por los meses de agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, no habiéndole tampoco abonado el monto pactado en la cláusula segunda del acuerdo de pago suscripto el 15 de enero de 2019.-

—Transcribe el intercambio telegráfico y/o epistolar en el curso del cual se considerara despedido.

—Efectúa distintas consideraciones respecto de las indemnizaciones y rubros reclamados.

—Practica liquidación de las sumas de las que se considera acreedor, ofrece prueba y funda en derecho su demanda.-

—II.- Corrido traslado de la demanda con fecha 17 de julio de 2020, y a solicitud del letrado apoderado del accionante, en razón de la pandemia y emergencia sanitaria producida por el Covid 19, se autorizó efectuase la notificación del traslado de la acción mediante telegrama del Correo Oficial de la República Argentina al domicilio denunciado de la demandada, haciéndole saber asimismo en dicho traslado a la accionada: “que deberá: I) Solicitar a través de la Mesa de Entradas Virtual de la SCBA (http://www.scba.gov.ar/), dentro del plazo de 3 (días) días hábiles de recepcionado el mentado telegrama, mediante presentación electrónica que deberá vincular a los presentes autos, la correspondiente autorización para la compulsa electrónica de las actuaciones -atento la RESERVA DIGITAL de las mismas dispuesta por resolución de fecha 26/06/2020-. Hágasele notar al letrado de la demandada que la autorización referida deberá ser solicitada de la manera descripta pese a que no podrá visualizar estos autos por la M.E.V. hasta tanto se le dé de alta a la misma, por Secretaría.- II) Tomar conocimiento de la demanda y documentación adjunta a través de la Mesa de Entradas Virtual de la SCBA (http://www.scba.gov.ar), para lo que gozará de un plazo de 5 (cinco) días hábiles de conferida la autorización referida en el punto I) -circunstancia que se corroborará mediante debida constancia que el actuario formulará al momento de autorizar la compulsa-, y que vencido este segundo plazo otorgado, comenzará a correr el plazo para contestar la demanda fijado en el término de DIEZ (10) DIAS (art. 28 ley 11.653), bajo apercibimiento de lo prescripto en la citada disposición legal, debiendo realizarla vía electrónica (Ac. 3886/18, 3975/20 SCBA) -con abogado/a y constituyendo domicilio electrónico (art. 40 y 41 CPCC)- quedando a cargo de la parte actora la confección y diligenciamiento de la misma, con transcripción íntegra de la presente y del auto de fecha 17/07/2020.-“.-

—Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2020 la representación letrada de la parte actora acredita la notificación ordenada más arriba, adunando copia de los informes de Correo y de los telegramas emitidos, manifestando que –tal como surgiría de las piezas ya referenciadas- el Club demandado rechazó la recepción de los telegramas, con lo cual –sostiene- ingresó la notificación en su esfera de conocimiento y se corresponde con una conducta reñida con el artículo 63 de la LCT, solicitando se lo tenga por notificado de la acción el 1/9/2020, fecha en la que se produjo el rechazo referido.

—Con fecha 23 de octubre de 2020 se presenta el entonces apoderado del Club Atlético Independiente, acreditando su personería y manifestando haber tomado conocimiento por un medio periodístico de la tramitación del presente, solicitando tomar vista del mismo y rechazando cualquier notificación “no fehaciente” atento la vigencia de la emergencia sanitaria y el aislamiento decretado. Sostiene que la sede del Club sita en Avenida Mitre 470 de esta ciudad se encontraba cerrada. Dicha presentación del letrado apoderado de la demandada fue proveída con fecha 3 de noviembre de 2020, resolución mediante la cual se ordenó el libramiento de oficio al Correo Argentino a los fines de dar cuenta del resultado de la notificación de la demanda a través del telegrama.

—Mediante certificación obrante en estos actuados de fecha 27 de octubre de 2020 a las 13.42 horas, se procede a habilitar el usuario del entonces representante de la demandada quien -ese mismo día y de acuerdo a la constancia que así lo verifica-, había denunciado su usuario MEV a efectos de que se lo habilite para cotejar las actuaciones.

—Con fecha 10 de noviembre de 2020 se presenta el letrado apoderado de la demandada a contestar demanda y solicitar la nulidad de la notificación, difiriendo este Tribunal su tratamiento a las resultas del informe solicitado al Correo Argentino.

—El 28 de diciembre del mismo año se agrega el informe proveniente del Correo Argentino del cual surge que el N° de envío 910566925, 910566934, 910566917 y 910566903, con fecha de imposición 27/8/2020 a las 13:02 hs: “salió a distribución el día 01/09/2020, siendo devuelta por el agente distribuidor con la observación “RECHAZADO”, motivo por el cual fue reexpedida al domicilio del remitente”. Se acompañan asimismo copias de las piezas referidas, comunicación en la que se transcribe el auto de traslado de la demanda con las indicaciones pertinentes.- 

—El día 10 de marzo de 2021 y a pedido de la representación letrada del actor, y lo informado por el Correo Oficial referido más arriba, se tiene por no contestada la demanda y por perdido el derecho que la accionada ha dejado de usar.

—Habiendo intentado impugnar dicha resolución la parte demandada, y previo la celebración de una audiencia de conciliación, luego del lapso por el cual las partes solicitaron la suspensión de términos, el letrado apoderado del actor desiste de distintos medios probatorios ofrecidos (conforme presentación de fecha 11/06/2021) y solicita la apertura a prueba.-

—El 30 de junio de 2021 se resuelve la impugnación de la demandada al auto por el cual se tuvo por no contestada la demanda, rechazando la misma por los argumentos allí expuestos.

—Con fecha 14 de julio de 2021 se abre la causa a prueba, proveyendo las ofrecidas por el accionante que no fueran objeto del desistimiento ya aludido y fijando audiencia de Vista de Causa para el día 25 de octubre del mismo año.

—En la fecha antedicha, la parte actora desiste de toda su prueba pendiente de producción, y ambas partes de su derecho a alegar, resolviendo el Tribunal pasar las actuaciones al Acuerdo para dictar Veredicto y Sentencia. Encontrándose en dicha ocasión este Órgano Judicial desintegrado, se efectuó el sorteo de Juez hábil pertinente.

—En virtud de la presentación de la demandada del 3 de noviembre de 2021, en relación a la existencia de la causa N° 58143/21 en trámite ante la Unidad Fiscal de Instrucción y Juicio n° 8 de Lomas de Zamora, y la comunicación recibida del Sr. Agente Fiscal Dr. Jorge Rolando Grieco, requiriendo copia digitalizada de estos obrados, se procede sin más a la remisión requerida suspendiendo el trámite del presente hasta tanto obren las copias solicitadas de dicha causa en trámite por ante la Unidad Fiscal.

—Resuelta la revocatoria interpuesta por la parte actora con fecha 17 de noviembre de 2021, a su pedido y bajo su responsabilidad, se decreta con fecha 24 de noviembre de 2021 el embargo preventivo de los bienes de la accionada.

—Recibidas las actuaciones remitidas por el Sr. Agente Fiscal, se convoca a las partes a una nueva audiencia que se celebra el 14 de diciembre de 2021, sin que hayan podido arribar a acuerdo alguno. El 23 de diciembre el titular de la Unidad Funcional de Instrucción N°8 de Lomas de Zamora da cuenta de que la IPP a su cargo se encuentra en pleno trámite, resolviendo este Tribunal a continuación rechazar el planteo formulado por la demandada (resolución del 22 de febrero de 2022), y disponiendo que –firme la misma- pasen las actuaciones al Acuerdo para dictar Veredicto y Sentencia. A ello la demandada deduce una revocatoria, que –rechazada a su vez- provoca la interposición de un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad. Previa intimación y depósito pertinente, dicho remedio extraordinario es concedido con fecha 4 de mayo de 2022 declarándose admisible el mismo. Las actuaciones fueron remitidas a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

—El día 3 de noviembre de 2022 el Máximo Tribunal Provincial se expide declarando mal concedido el recurso extraordinario, remitiendo los autos a este Órgano.

—Habiendo tomado intervención la nueva representación letrada del Club demandado, se fija una nueva audiencia para el día 29 de diciembre, a la que comparecen los abogados de ambas partes y en el curso de la cual se resuelve convocar a la parte actora en forma personal previa manifestación de su letrado acerca de cuándo se encontraría Verón en el país.

—Fijada la audiencia para el 6 de febrero del año en curso, fecha informada por el apoderado, no comparecen ni Verón ni su asistencia letrada, de lo que da cuenta la incidencia resuelta ese mismo día.

—Decidida la revocatoria a su respecto, el Tribunal resuelve pasar las Actuaciones al Acuerdo.

—III.- Así planteada la cuestión, y luego de cerrado el ciclo probatorio, corresponde dictar Sentencia de conformidad con las conclusiones a que se arribara en el Veredicto precedente.-

—Al pronunciarnos sobre las circunstancias fácticas se ha tenido por cierto y acreditado el contrato de trabajo que uniera al futbolista Gonzalo Alberto Verón (DNI 35.340.579) con el Club Atlético Independiente, en los términos de la Ley 20.160 y Convenio Colectivo de Trabajo N° 557/09, el que tuvo su inicio el 24 de enero de 2018 y culminara el 16 de enero de 2020, fecha en cual el accionante se consideró despedido conforme los términos del TCL referenciado en la Cuestión Tercera punto 4 y Cuestión Sexta del Veredicto que antecede.-

–Recordemos que: “La ley 20.160 establece el estatuto profesional laboral que regula la actividad laboral del jugador de fútbol. El artículo 1 dispone un particular sistema de prelación de las fuentes normativas en este ámbito, pues el contrato de trabajo con el futbolista con la entidad deportiva se regirá por las disposiciones del estatuto y las cláusulas contractuales, y sólo subsidiariamente “…se aplicará la legislación laboral vigente que resulte compatible con las características de la actividad deportiva”. Con lo cual la aplicabilidad de la legislación laboral general queda condicionada a resultar compatible con un elemento indefinido y extraño al mundo jurídico, cual es, como, la característica de la actividad deportiva” (conf. El Contrato de trabajo de Jugador de Fútbol Profesional y sus causas de extinción: una visión desde los paradigmas del sistema laboral” COPPOLETTA, Sebastián, Revista de Derecho Laboral Actualidad, Tomo 2012-1, Año 2012-1, Rubinzal Culzoni Editores).-

—En cuanto al distracto, tal lo dicho, se lo tuvo por operado el día 16 de enero de 2020, fecha en que, de acuerdo a lo concluido en la Sexta Cuestión del Veredicto que antecede, la demandada recibió la misiva por la cual el actor le comunica el distracto alegando graves incumplimientos.

— El accionante acreditó, tal como era su carga y de acuerdo a las conclusiones del Veredicto que antecede, las siguientes causales en las que funda su decisión rupturista, a saber:

1) El silencio de la empleadora ante la misiva remitida por el trabajador intimando el pago de distintos rubros y la regularización de su contrato de trabajo. Ello en los términos de las conclusiones de la Sexta Cuestión del Veredicto que antecede, esto es, que la demandada no contestó la primigenia intimación del actor puntualmente en lo que respecta al reclamo salarial, donde sí había inequívoca obligación de expedirse (art. 57 LCT).-

2) «A) FALTA DE PAGO DE LA DIFERENCIA PENDIENTE DE PAGO POR EL SUELDO DEL MES DE MAYO DE 2019 (U$S 50.880,28); B) FALTA DE PAGO DEL SUELDO DEL MES DE JUNIO DE 2019 ($ 62.880,28); C) FALTA DE PAGO DEL PRIMER SAC DE 2019 (U$S 31.440,14); D) FALTA DE PAGO DEL SUELDO DEL MES DE JULIO DE 2019 ($ 67.102,50)».

3) “FALTA DE PAGO DE LA DIFERENCIA DE CAMBIO EN EL PAGO DE LOS SALARIOS DE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE 2019 (U$S 61.502,32), DE ACUERDO A LA CLÁUSULA SEXTA DEL ACUERDO COMPLEMENTARIO E INTEGRANTE DEL CONTRATO DE TRABAJO REGISTRADO EN LA ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO (AFA)”.

4) “FALTA DE PAGO DE LA DIFERENCIA EN EL TIPO DE CAMBIO EN EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS EXISTENTES ENTRE LA REMUNERACIÓN MENSUAL PACTADA CON EL CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE (U$S 67.102,50) Y LA ACORDADA CON EL CLUB ATLÉTICO ALDOSIVI ($.1.500.000), POR LOS MESES DE AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2019 (U$S 213.268,45), DE ACUERDO A LA CLÁUSULA TERCERA DEL CONTRATO DE CESIÓN TEMPORAL SIN CARGO DE DERECHOS FEDERATIVOS CON OPCIÓN DE COMPRA DEL 100% DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2019, Y AL ART. 8.5 DEL CCT 557/09”.

5) “FALTA DE PAGO DE LOS IMPORTES PREVISTOS EN LA CLÁUSULA SEGUNDA DEL ACUERDO DE PAGO SUSCRIPTO EL 15 DE ENERO DE 2019 (U$S 859.271,00)”.

—Cada uno de los incumplimientos consignados y que se consideraron acreditados, revisten, aún en su individualidad, graves faltas que impiden la prosecución del vínculo en los términos de los artículos 16 incisos d) y e) de la ley 20.160 y 242 de la LCT.-

—Ello sin perjuicio de no encontrarse acreditadas las demás causales alegadas para el distracto (“FALTA DE REGULARIZACIÓN DE MI RELACIÓN LABORAL, CONFORME A LOS DATOS INVOCADOS EN EL TCL-CD 018901141, 018901186, 018901172, y 018901190” y “FALTA DE INGRESO DE LOS APORTES RETENIDOS SOBRE MI SUELDO, Y DE LAS CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL A SU CARGO”).-

—En consecuencia, el despido indirecto deviene justificado, resultando el actor acreedor a las indemnizaciones previstas por los arts. 245, 232 y 233 de la L.C.T, en estos últimos dos casos con más la incidencia del SAC (de acuerdo a lo reclamado) así como del salario del mes de enero de 2020 (16 días) reclamado, y las Vacaciones Proporcionales con más la incidencia del SAC, y los salarios de los meses de mayo, junio y julio de 2019, y SAC primera cuota de 2019, rubros cuyo pago la demandada no acreditó (art. 39 2do. párrafo Ley 11.653, artículos 121, 122, 123, 156 y concordantes de la LCT).

—A ello deberá sumarse el agravamiento indemnizatorio establecido en el artículo 2 de la Ley 25.323, que deberá calcularse únicamente por los conceptos que menciona expresamente y en forma taxativa dicha norma “artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744”, lo que sin duda incluye la incidencia del S.A.C. sobre esos rubros.-

—También prosperará el reclamo en cuento persigue la indemnización del art. 80 de la L.C.T. por falta de entrega de la constancia documentada del ingreso de los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención y el certificado de trabajo, que contenga las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados a los organismos de seguridad social, habiendo sido debidamente intimado el empleador y constatándose la falta de entrega de las mismas (conf. Séptima y Octava Cuestión del Veredicto que antecede).

—A ello deberá adicionarse la indemnización prescripta por el art. 15 de CCT 557/09, esto es: “el total de las remuneraciones que resten percibir hasta la expiración del término del contrato…” cuantificada por el accionante en su liquidación, a la que deberá estarse.

—Con respecto a la aplicación del Decreto 34/2019 solicitada, he de ponderar que -conforme surge de los antecedentes relacionados- nos encontramos frente a una relación nacida con anterioridad al dictado del mencionado decreto y que se hubo extinguido en plena vigencia de este último (art. 2).

—En lo atinente al ámbito material de aplicación del mentado cuerpo normativo, entiendo que aunque solo se alude a despidos “sin justa causa”, corresponde igualmente tener por cumplidos sus presupuestos aun en casos de despido indirecto, como el de estos obrados. Ello por cuanto si nos ceñimos a la literalidad de la norma bastaría al empleador proceder de manera injuriosa a los fines motivar que el dependiente se coloque en situación de despido y así burlar la sanción, con la consiguiente afrenta a la protección contra el despido arbitrario que pregona el art. 14 bis de la C.N. A mayor abundamiento y tal como lo señala Mario E. Ackerman («Duplicación de la indemnización por despido sin justa causa” Ed. Rubinzal Culzoni pág. 50) en referencia al plenario 310 CNAT: “Desde los inicios del Derecho del Trabajo se ha considerado pacíficamente que el despido indirecto tiene los mismos efectos que el despido directo, concepción que el actual articulo 246 de la LCT recoge explícitamente”.  

—En lo que hace a los conceptos sobre los cuales recae la duplicación, el art 3. del Decreto establece con claridad que la misma comprende: “…todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo”. De tal forma corresponde aplicar la duplicación pura y exclusivamente sobre las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT más incidencia del S.A.C. y sobre aquéllas indemnizaciones especiales contenidas en estatutos como el que nos ocupa: “Se aplica así entonces también la duplicación indemnizatoria a los trabajadores incluidos en los regímenes de jugadores de fútbol profesional (Ley 20.160)…” (ACKERMAN Mario, op. Cit. Página 47).-

—Por último, también prosperará el reclamo en cuanto al crédito proveniente del Acuerdo de Pago incumplido, conforme las conclusiones de la Cuestiones Primera y Sexta del Veredicto que antecede, por el monto de u$s 859.271 (dólares estadounidenses ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y uno).

—De la sumatoria de los rubros por los que prospera la pretensión deberá detraerse la suma de $ 2.672.908,35 (pesos dos millones seiscientos setenta y dos mil novecientos ocho con treinta y cinco centavos), tal lo concluido en la Cuestión Octava del Veredicto que antecede, y –no habiéndose efectuado imputación alguna, propongo de detraiga de la obligación más onerosa (art. 902 C.C. y C.N.).-

—No podrán prosperar en cambio:

1) La indemnización por deficiente registración del contrato contenida en el art. 10 de la Ley 24.013 y el agravamiento indemnizatorio del art. 15, ya que se no ha constatado la intimación requerida ni la indebida registración, ello de acuerdo a las conclusiones de las Quinta Cuestión del Veredicto que antecede;

2) La sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT, en razón de los motivos expuestos en la Cuestión ya referida.-

3) El rubro “Diferencia de cambio en el pago de salarios meses enero, febrero, marzo, abril y mayo”, ello por las razones expuestas en la Cuestión Cuarta.

4) El rubro “Diferencia en el tipo de cambio en el pago de diferencias entre el salario pactado con Independiente y el Acordado con Aldosivi”, ello por las razones expuestas en la Cuestión Cuarta.-

—IV.- Ahora bien, discriminados los rubros que prosperan y aquellos objeto de rechazo, corresponde efectuar una serie de aclaraciones respecto de la naturaleza de la obligación contraída, su forma de pago y los intereses a aplicarse.-

—Tal como surge del Veredicto que antecede, las partes han acordado las obligaciones contenidas tanto en el Acuerdo Complementario como en el Acuerdo de Pago en dólares estadounidenses (conf. Cuestión Primera del Veredicto que antecede).- Dicha deuda, en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación, es considerada como de “obligaciones de dar cantidades de cosas” y habilitando al deudor a liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal, sin determinar el modo en que se determina esa ecuación (arts. 765 y concordantes del C.C. y C.N).-

—Recordemos a todo evento que destacada doctrina, explica al respecto que, en el Nuevo Código Civil y Comercial, la moneda extranjera no tiene carácter dinerario –como lo preveía la ley 23.928- y, por lo tanto, si la obligación se pacta en moneda extranjera debe ser considerada como de dar cantidades de cosas y, es en razón de ello que se faculta al deudor a liberarse de la obligación dando el equivalente en moneda de curso legal (conf. Ricardo Luis Lorenzetti –Director- “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, tomo V, 1era. edición, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, pág. 121/122).

—En primer lugar, he de ponderar el claro texto del Acuerdo Complementario que las partes suscribieron a los fines de completar la contratación de Verón, que –precisamente- en su cláusula SEXTA reza: “Las partes han acordados en dólares norteamericanos la retribución que el CLUB deba abonar al JUGADOR (ya sea por salario mensual, trayectoria deportiva, sueldo anual complementario o premio de cualquier índole). De conformidad con la legislación argentina las sumas serán pagadas en pesos al tipo de cambio del día anterior a la fecha de pago. Es por ello que el CLUB, al transferir o depositar cualquier remuneración al JUGADOR en pesos argentinos asumirá el riesgo y coste de cambio a dólares norteamericanos al tipo de cambio el día del depósito asumiendo cualquier contingencia que resulte (por el tipo de cambio) de modo y manera que no se vean afectadas las cantidades pactadas en dólares que debe de recibir el jugador”, conviniendo luego la posibilidad de renegociación si el valor del tipo de cambio tuviera una variación significativa.

—Lo transcripto hasta aquí implica sin duda, que –respecto del Acuerdo Complementario- : 1) las partes claramente convinieron que, pese a haberse pactado en moneda extranjera, la deuda sería abonada en pesos argentinos, y 2) no establecían el tipo de cambio a los fines de efectuar la equivalencia.

—Distinto es el caso de la suscripción del Acuerdo de Pago por el cual refinancian otros rubros objeto del Acuerdo Complementario consignado más arriba; donde se establecía en la Cláusula Primera: “Las partes de manera libre y voluntaria, y con el ánimo de zanjar de manera anticipada cualquier diferencia de apreciación, y precaver cualquier litigio o reclamación posterior entre las PARTES, ya sea de índole administrativa, deportiva o judicial, relacionado con cualquier reclamación de salarios y prima por suscripción de contratos, aceptan expresamente el presente acuerdo de pago por los montos y fechas aquí establecidos, acuerdo que reemplaza a las previsiones del Contrato de Trabajo en esos puntos exclusivamente.” (el subrayado me pertenece). Esto es, el Acuerdo de Pago comprendía sólo los conceptos: prima por suscripción de contrato establecida en la cláusula CUARTA c) del Contrato de Trabajo y el concepto diferencias por cotización por sueldo y trayectoria deportiva estipuladas en la cláusula CUARTA b) a fecha 31 de diciembre de 2018. Dichos montos, tal la determinación que más arriba se realiza totalizaban u$s 859.271.-

—En el mencionado Acuerdo de pago en la cláusula 2.2 se establecía: “Las PARTES han acordado en Dólares estadounidenses las cantidades que el CLUB deba abonar al JUGADOR (ya sea en concepto de prima por suscripción de contrato o de diferencias de cotización por sueldo y trayectoria deportiva). No obstante, en caso de que de conformidad con la legislación argentina las sumas acordadas deban ser pagadas en pesos argentinos, el CLUB al transferir o depositar cualquier cantidad al JUGADOR en pesos argentinos asumirá el riesgo y cualquier costo de cambio a Dólares estadounidenses al tipo de cambio oficial fijado al momento del pago efectivo y/o depósito. A estos efectos, el CLUB asumirá cualquier contingencia que resulte (por el tipo de cambio, de forma y manera que de ningún modo se verán afectadas las cantidades pactadas en Dólares estadounidenses que debe recibir el jugador” (el subrayado me pertenece).-

—Así, en relación a esa porción del crédito -Acuerdo de Pago que refinancia los créditos allí consignados respecto de lo pactado en el Acuerdo Complementario- (art. 959 C.C. y C.N.), las partes no vedaron el pago en moneda de curso legal, y sí establecieron el tipo de cambio oficial para realizar la conversión.-

—Por lo hasta aquí expuesto, propongo que el pago del monto de la condena deba efectuarse en moneda de curso legal (pesos).

—Ello nos introduce en el interrogante de qué tipo de cambio aplicar para efectuar la equivalencia. No cabe duda que –habiendo sido expresamente pactado- deberá aplicarse el tipo de cambio oficial, y propongo sea el tipo vendedor (que informe el Banco de la Nación Argentina, https://www.bna.com.ar/Personas, art. 9 LCT). Lo mencionado deberá aplicarse para la porción del reclamo instrumentada mediante el “Acuerdo de Pago”, y así lo postulo, considerando la especial prelación de las fuentes en el caso de las relaciones laborales como la que nos ocupa (ver cita en III).-

—Para el resto de los montos a liquidar, y a los efectos de su cancelación en pesos, no habiendo sido fijado tipo de cambio alguno, estimo prudente aplicar la cotización del denominado “dólar MEP” (mercado electrónico de pagos) que entiendo es el que mejor se adecúa a los fines de lograr la equivalencia en moneda de curso legal. Postulo aplicar la cotización que informe el Banco Central de la República Argentina (https://www.bcra.gob.ar/).-

—Parecería innecesario advertir que –en función de las restricciones cambiarias vigentes- y las variantes reguladas por el Banco Central de la República Argentina, el tipo de cambio “oficial” (no pactado expresamente para esta porción del crédito), no brinda una solución que propugne una real equivalencia en moneda de curso legal, siendo la cotización del denominado “Mercado Electrónico de Pagos” (MEP) cuyo precio deriva de la compra y venta de títulos públicos (con las regulaciones específicas), el que brindaría una solución de equivalencia más favorable para el trabajador (compartiendo los fundamentos brindados en Incidente de Recurso de Queja “Espinoza, Cristian Omar c/ Club Atlético Huracán s/ Despido”, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, 26-4-2022, y su comentario por PERCIAVALLE, Marcelo L. “Pago de Obligaciones en moneda extranjera adeudadas al trabajador”, Errepar, https://eol.errepar.com/sitios/ver/html/20220804173054744.html?k=pago%20de%20obligaciones%20en%20moneda%20extranjera%20perciavalle).-

—Atento haberse oblado una suma en pesos, y a los fines de su detracción del monto global (con excepción de la suma del “Acuerdo de Pago”), deberá la misma convertirse a dólares estadounidenses aplicando la cotización más arriba propugnada (dólar MEP) a la fecha que surge de la Octava Cuestión del Veredicto que antecede, esto es, 22 de enero de 2020.-

—Resta discernir qué intereses aplicar a los montos de condena.

—Del ya mencionado Acuerdo de Pago, surge claramente en su cláusula QUINTA que: “PENALIZACIÓN POR MORA: Para el supuesto de falta de pago de cualquiera de las cuotas en la fecha señalada, previa intimación a cumplir por diez (10) días corridos, las PARTES acuerdan la caducidad de todos los plazos y la exigibilidad inmediata de toda la deuda con más un 10% anual sobre saldo a partir de la fecha de incumplimiento”.-

—Habiéndose acreditado la debida intimación con el TCL CD 014734620 (del 8 de agosto de 2019) transcripto en el Veredicto que antecede, para dicha porción del reclamo que prospera, esto es u$s 859.271 se aplicará un interés moratorio pactado expresamente del 10% desde la fecha del despido (16 de enero de 2020).-

—Para los demás rubros, estimo aplicar una tasa de interés puro del 6% anual a partir de la fecha del despido, ello en tanto la naturaleza de la obligación y la ponderación en moneda extranjera del quantum indemnizatorio (arg. art. 767, 768, 772 y conc. C. C. y C. N, conf. arg. SCBA causa Nidera, voto del Dr. Soria, entre otras). 

—Estas tasas se aplicarán, tal lo dicho, desde el hito objetivo común de la fecha del despido, sobre la deuda en dólares en cada caso, convirtiendo el monto resultante a la fecha de la liquidación que se realice por Secretaría de acuerdo a los tipos de cambio consignados más arriba para las distintas porciones del reclamo, detrayendo, también convertido a dólares estadounidenses el monto abonado en fecha coetánea con el distracto.- Pactados los montos aquí reclamados en una “moneda dura”, ello permite fijar un punto de partida común a todos los rubros a los fines del cálculo de los intereses, sin distinción alguna (distinción que por otra parte la actora no realiza en su escrito postulatorio).

—Firme el presente y dilucidado el derecho litigioso y la existencia de la deuda, postulo aplicar la tasa «activa» en pesos. Vale decir, que una vez firme y a partir del vencimiento de los 10 días otorgados para el cumplimiento de la Sentencia, se devengarán las tasas que aplique el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento de documentos comerciales en el lapso de que se trate.-

—V.- Por lo expuesto, el actor resulta acreedor a las sumas que a continuación se detallan, ponderando las fechas de ingreso y egreso y en lo pertinente, el salario que surge de la Cuestión Segunda del Veredicto que antecede (U$S 67.102,50):

1.-Indemnización por despido (2 x u$s 67.102,50) u$s 134.205,00.-

2.-Preaviso u$s 67.102,50.-

3.-Incidencia del SAC s/rubro anterior u$s 5.591,87.-

4.-Salario de enero ´20 (16 días) u$s 34.633,54.-

5.-Integración del mes de despido u$s 32.468,95.-

6.-Inc. del SAC s/ rubro anterior u$s 2.705,74.-

7.-Vacaciones proporcionales (art. 17 CCT 507/09) u$s 80.523,00.-

8.-Inc. del SAC sobre rubro anterior u$s 6.710,25.-

9.-Art. 80 de la LCT (3 x u$s 67.102,50) u$s 201.307,50.-

10.-Art. 2 Ley 25.323 u$s 121.037,03.-

11.-Artículo 15 CCT 557/09 (según demanda) u$s 1.073.640,00.-

12.-Decreto 34/2019 u$s 1.315.714,06.-

13.-Haberes Mayo´19 u$s 50.880,28.-

14.-Haberes Junio ´19 u$s 62.880,28.-

15.- Primer SAC 2019 u$s 31.440,14.-

16.- Haberes Julio ´19 u$s 67.102,50.-

(A) Primer Parcial asciende a u$s 3.287.942,64.-

De dicha suma se detrae el pago a cuenta de $ 2.672.908,35, que se convertirán a dólares a valor dólar MEP a la fecha de pago lo que totaliza

$ 2.672.908,35 / 80,32 valor dólar MEP (fuente https://www.rava.com/perfil/DOLAR%20MEP), esto hace (u$s 33.278,24.-)

(B) Segundo Parcial asciende a u$s 3.254.664,40.-

Dólares estadounidenses tres millones doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro con cuarenta centavos.-

—Dicha suma (B), devengará desde la fecha del distracto 16 de enero de 2020 un interés del 6% anual hasta la liquidación que se efectúe por Secretaría, fecha en la cual se procederá a su conversión a moneda de curso legal según el tipo de cambio Dólar MEP.-

17.- Acuerdo de pago incumplido u$s 859.271.-

Dólares estadounidenses ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y uno).-

—Dicha suma (Punto 17.-), devengará desde la fecha del distracto 16 de enero de 2020 un interés del 10% anual hasta la liquidación que se efectúe por Secretaría, fecha en la cual se procederá a su conversión a moneda de curso legal según el tipo de cambio oficial vendedor.-

—Por todo ello, la condena por los rubros por los que prospera ascienda la suma total de u$s 4.113.935,40 (dólares estadounidenses cuatro millones ciento trece mil novecientos treinta y cinco con cuarenta centavos), de los cuales u$s3.254.664,40.- (Dólares estadounidenses tres millones doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro con cuarenta centavos), devengarán desde la fecha del distracto 16 de enero de 2020 un interés del 6% anual hasta la fecha de la liquidación que se efectúe por Secretaría, fecha en la cual se procederá a su conversión a moneda de curso legal según el tipo de cambio Dólar MEP; y u$s 859.271.- (Dólares estadounidenses ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y uno), que devengarán desde la fecha del distracto 16 de enero de 2020 un interés del 10% anual hasta la fecha de la liquidación que se efectúe por Secretaría, oportunidad en la cual se procederá a su conversión a moneda de curso legal según el tipo de cambio oficial vendedor.

—Firme el presente y dilucidado el derecho litigioso y la existencia de la deuda, postulo aplicar la tasa «activa». Vale decir, que una vez firme y a partir del vencimiento de los 10 días otorgados para el cumplimiento de la Sentencia, se devengarán las tasas que aplique el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento de documentos comerciales en el lapso de que se trate.-

–VI.- El accionante persigue también la entrega de la constancia documentada del ingreso de los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención y el certificado de trabajo, que contenga las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados a los organismos de seguridad social (art. 80 LCT). No habiéndose acreditado su entrega, deberá condenarse al CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE a acompañarlas dentro del plazo de treinta (30) días corridos, bajo apercibimiento de poder aplicar astreintes; ello vencido el plazo consignado y a partir del expreso pedido del interesado (art. 804 C. Civil y Comercial de la Nación).-

—VII.- No encuentro acreditados los extremos que habiliten la aplicación del art. 275 de la LCT, esto es, que haya la demandada actuado con conciencia de su propia sinrazón, con fines obstruccionistas que vayan más allá de las potestades otorgadas por el ordenamiento procesal y de fondo, o haya pretendido beneficios injustos.- Recordemos que: “Lo que se sanciona, con la temeridad y malicia, es la utilización arbitraria, manifiesta y sistemática de defensas palmariamente improcedentes, destinadas a entorpecer el avance del proceso o perjudicar al adversario en contraposición a los fines de aquél…” (CC0203 LP 125288 RSD-102-19 S 21/05/2019, entre otras).- Por ello postulo rechazar el planteo a ese respecto.-

—VIII.- Las costas se imponen a la demandada vencida, por los rubros que prospera la pretensión, siendo a cargo de la actora por aquéllos que son objeto de rechazo, ello sin perjuicio del beneficio de gratuidad (arts. 19 y 20 ley 11.653). A los fines de la regulación de honorarios, cálculo de tasa y sobretasa de justicia, se procederá a efectuar la conversión a moneda de curso legal de los montos pertinentes de cada porción del capital de acuerdo a las pautas brindadas más arriba a dicha fecha.-

—-IX.- Por Secretaría se practicará la liquidación definitiva conforme las pautas suministradas, y sobre ella deberá procederse a regular los honorarios de los profesionales intervinientes.-

—ASÍ LO VOTO.-

—La jueza Dra. Adriana Mabel Terlizzi adhiere al voto de la jueza Bocchio, por compartir sus fundamentos de hecho y de derecho.-

—El juez Dr. Javier Eduardo Traverso adhiere al voto de la jueza Bocchio, por compartir sus fundamentos de hecho y de Derecho.-

—Avellaneda, en la fecha y hora que surge de la constancia de suscripción electrónica.-

—Por los fundamentos y citas legales del Acuerdo que antecede, el Tribunal del Trabajo número Dos de Avellaneda-Lanús, FALLA: –

—1°) Rechazando la demanda impetrada por Gonzalo Alberto Verón (DNI 35.340.579) contra el CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE, en cuanto persigue el cobro de los siguientes rubros: indemnización por deficiente registración del contrato contenida en el art. 10 de la Ley 24.013 y el agravamiento indemnizatorio del art. 15; la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT; el rubro “Diferencia de cambio en el pago de salarios meses enero, febrero, marzo, abril y mayo”; el rubro “Diferencia en el tipo de cambio en el pago de diferencias entre el salario pactado con Independiente y el Acordado con Aldosivi”.-

—2°) Condenando a la demandada CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE a pagar al actor Gonzalo Alberto Verón (DNI 35.340.579), en el término de diez días y mediante depósito en autos, en concepto de indemnizaciones por antigüedad y substitutiva de preaviso, salario de enero de 2020 con más su integración y la incidencia del S.A.C. en los rubros pertinentes, Vacaciones proporcionales con más la incidencia del S.A.C., indemnización del art. 80 de la LCT; agravamiento indemnizatorio del art. 2 de la Ley 25.323, artículo 15 del CCT 557/09, agravamiento indemnizatorio del Decreto 34/2019, haberes de mayo, junio, julio y primer SAC del 2019, y Acuerdo de pago incumplido, la suma de u$s 4.113.935,40 (dólares estadounidenses cuatro millones ciento trece mil novecientos treinta y cinco con cuarenta centavos).-

—3°) Del monto consignado en el punto 2°): la suma de u$s 3.254.664,40.- (Dólares estadounidenses tres millones doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro con cuarenta centavos), devengarán desde la fecha del distracto 16 de enero de 2020 un interés del 6% anual hasta la liquidación a efectuarse por Secretaría, fecha en la cual se procederá a su conversión a moneda de curso legal según el tipo de cambio Dólar MEP; y la suma de u$s 859.271.- (Dólares estadounidenses ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y uno) devengarán desde la fecha del distracto 16 de enero de 2020 un interés del 10% anual hasta la liquidación a efectuarse por Secretaría, fecha en la cual se procederá a su conversión a moneda de curso legal según el tipo de cambio oficial vendedor.-

—Firme el presente y a partir del vencimiento de los 10 días otorgados para el cumplimiento de la Sentencia, se devengarán las tasas en pesos que aplique el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento de documentos comerciales en el lapso de que se trate.-

—4º) Condenando al CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE a hacer entrega al accionante Gonzalo Alberto Verón (DNI 35.340.579), en el plazo de treinta (30) días corridos, de la constancia documentada del ingreso de los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención y el certificado de trabajo, que contenga las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados a los organismos de seguridad social (art. 80 de la LCT), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de poder aplicar astreintes; ello vencido el plazo consignado y a partir del expreso pedido del interesado.-

—5°) Rechazando el planteo en cuanto persigue la aplicación del art. 275 de la LCT.-

—-6º) Disponiendo que las costas serán soportadas por la parte demandada CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE, con excepción de las derivadas de los rubros que son objeto de rechazo que serán afrontadas por la parte actora, sin perjuicio del beneficio de gratuidad (art. 19, 22 y conc. Ley 11.653).

—7°) Comunicar la presente, en copia íntegra y mediante oficio, por Secretaría, a las Autoridades Recaudadoras Nacionales y Provinciales a los efectos que estimen corresponder.-

—Regístrese, notifíquese, practíquese por Secretaría liquidación y sobre ella se procederá a la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes conforme las pautas establecidas; cumplida que sea archívese.-

Solidaridad art 30 LCT

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un fallo dictado el 18 de octubre de 2022, revocó una sentencia dictada por la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el marco del juicio laboral de referencia.

Dicho pronunciamiento había extendido la responsabilidad solidaria, prevista en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, contra YPF S.A. e YPF Gas S.A.

La Cámara había considerado que YPF S.A. e YPF Gas S.A resultaban solidariamente responsables, conjuntamente con la empleadora -una empresa propietaria de una estación de servicio-, toda vez que la actividad normal y habitual de YPF era “la refinación, transporte y comercialización al por mayor del petróleo y sus derivados”, y la dueña de la estación de servicio había celebrado con YPF S.A. e YPF Gas S.A. “un contrato de suministro”.

La Corte efectuó un brevísimo análisis sobre los hechos del caso. Descalificó el pronunciamiento dictado por contener “defectos de fundamentación que justifican su descalificación como acto jurisdiccional”.

Indicó que del propio análisis efectuado por la Cámara se desprende que, contrariamente a lo decidido, la empleadora (estación de servicio) no cedió en YPF parte de su actividad “normal y habitual”.

El contrato de suministro celebrado entre las demandadas en modo alguno pudo implicar una cesión parcial de la actividad “normal y habitual” en favor de YPF. Toda vez que ésta se dedica a la venta “al por mayor” de combustibles mientras la estación de servicio (empleadora) se dedica a la venta “minorista” de naftas.

MATERIA: Mansueto Ana Inés vs Soho S.R.L inoponibilidad

C A S A C I Ó N

 

999-2.012

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 999/2012 Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil doce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Mansueto Ana Inés vs. Soho S.R.L. s/ Cobro de pesos. Incidente”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Daniel Estofán, René Mario Goane y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:

1.- Contra la sentencia dictada por la Sala VI de la Excma. Cámara del Trabajo el 16 de Junio de 2011 (fs. 321/323), la parte actora dedujo recurso de casación, que fue concedido por dicho Tribunal mediante resolución del 10 de febrero de 2012 (fs. 364). Consta en informe actuarial de fs. 372 que ninguna de las partes ha presentado el memorial del art. 137 CPL.
2.- En orden al análisis de admisibilidad que le compete efectuar a esta Corte, se constata que el recurso ha sido deducido en término, se dirige en contra de una sentencia interlocutoria que es equiparable a definitiva por cuanto pone fin al incidente de extensión de responsabilidad promovido por la parte actora, se ha invocado la infracción de normas jurídicas y el vicio de arbitrariedad de sentencia, y no es exigible el afianzamiento de ley toda vez que quien recurre es la parte actora (arts. 130 a 133 CPL).
Cabe precisar que el recurso cumple con el requisito del artículo 131 inciso 1) del CPL, en la medida en que está fundado en una supuesta arbitrariedad en la que habría incurrido el fallo. Al respecto, es del caso aclarar que la ponderación por parte de este Tribunal Cimero de la valoración del material probatorio de la causa efectuada por el Tribunal de grado, resulta objeto propio del recurso extraordinario local por tratarse de una típica cuestión jurídica, cual es la determinación de la existencia o no de un error in iuris iudicando por parte del A quo.
Por lo señalado, el recurso en examen deviene admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia de este Tribunal para ingresar al análisis de procedencia de los agravios en los que se funda la impugnación de marras.
3.- Como antecedentes de la causa se destaca que la parte actora inició un incidente de extensión de responsabilidad en contra de los socios de la razón social demandada en los autos principales, Sres. Máximo Ricardo Eudal y Pablo Marcelo Dip, con fundamento en las razones expuestas en el escrito de fs. 62/70 y en su ampliación de fs. 72.
Mediante escrito de fs. 118/129, los Sres. Eudal y Dip plantearon la incompetencia de la jurisdicción por la materia en el entendimiento que su conocimiento correspondía al Juez en lo Civil y Comercial Común, solicitaron la declaración de nulidad del procedimiento por cuanto se interpretó que correspondía que se imprima el trámite del juicio de conocimiento y no el incidental y requirieron se declare la prescripción de la acción, luego de lo cual peticionaron que se rechace la pretensión actoral.
La Sra. Juez de Conciliación y Trámite de la V Nominación resolvió rechazar el planteo de incompetencia de jurisdicción, no hizo lugar al incidente de nulidad e hizo lugar a la excepción de prescripción deducida por los demandados.
La parte actora y los socios demandados dedujeron recurso de apelación en contra de lo decidido por el fallo. En oportunidad de resolver el recurso interpuesto por los socios demandados, la Sala VI de la Excma. Cámara del Trabajo declaró la incompetencia en razón de la materia para entender en el incidente de extensión de responsabilidad y en consecuencia declaró la nulidad de la sentencia recurrida en todas sus partes.
La actora dedujo recurso de casación contra dicha sentencia, que fue declarado procedente por esta Corte, por considerar que resultan competentes para entender en la causa los jueces del fuero laboral que conocieron en el juicio principal. En razón de ello, se dispuso sustitutivamente no hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada y se ordenó la remisión de los autos al Tribunal de mérito a fin de que prosiga con el trámite de la causa según su estado.
Radicados los autos ante la Sala VI de la Cámara del Trabajo, dicho Tribunal se abocó al conocimiento del recurso de apelación deducido por el actor en contra de la sentencia dictada por la Sra. Juez de Conciliación y Trámite, en cuyo marco resolvió que correspondía revocar íntegramente la sentencia apelada y disponer como sustitutiva que el interesado ocurra por la vía y forma que corresponda.
4.- La Cámara, mediante voto mayoritario, consideró que la primera cuestión sobre la cual debía expedirse era la determinación de la vía procesal idónea para sustanciar el planteo de los actores, y en este plano de análisis sostuvo que la pretensión de extensión de responsabilidad patrimonial a los integrantes de una razón social condenada en juicio anterior debe sustanciarse mediante un proceso de conocimiento ordinario.
Interpretó que ello es así, porque el art. 54 de la ley adjetiva del fuero establece que para los juicios no sujetos a un trámite especial debe imprimirse el ordinario, señalando que el trámite incidental sólo está previsto para aquellas cuestiones accesorias surgidas durante la tramitación del proceso. Puntualizó que la pretensión de extender la responsabilidad patrimonial a los socios no es una cuestión accesoria al juicio principal, sino que se trata de un nuevo planteo, de una pretensión distinta con sujetos pasivos diferentes, aunque exista conexidad en relación al sujeto y a su causa.
Sobre la base de estos fundamentos, el Tribunal concluyó que la vía procesal idónea no es el trámite incidental, sino un proceso que permita una amplitud de debate y prueba, por lo que resolvió revocar íntegramente la sentencia apelada y disponer sustitutivamente que el interesado ocurra por la vía y forma que corresponda.
5.- El actor cuestiona lo decidido por la Cámara puesto que entiende que sus fundamentos son autocontradictorios. Indica que, por un lado, la sentencia sostiene que el criterio de la Corte Suprema reviste el carácter de obligatorio y vinculante para la Cámara, pero luego desestima la vía incidental para la promoción del incidente de extensión de responsabilidad, pese a que en el presente juicio el Alto Tribunal había avalado dicha vía.
Denuncia que existe una evidente falta de fundamentación en el fallo para apartarse de la doctrina legal dictada por esta Corte, que sólo se apoya en una antojadiza interpretación del art. 54 del CPL que violenta todo el sistema formado por las leyes de esta rama del derecho. Asevera que no se atendieron ni de soslayo las circunstancias del caso, toda vez que la sentencia habla de que se debe promover un nuevo juicio contra los empleadores cual si el primero no hubiese existido y cual si éste nada tuviera que ver con aquél, todo lo cual nada tiene que ver con la realidad fáctico jurídica.
Afirma que la interpretación del art. 54 del CPL que realiza la Cámara intenta aislar la situación como distinta del proceso principal y de la ejecución de su sentencia, a partir de lo cual postula para un nuevo juicio a una cuestión ostensiblemente incidental que surge precisamente en la etapa de ejecución de sentencia, lo que resulta incompatible con los principios de celeridad y economía procesal que deben primar en el derecho del trabajo, además de que perjudica al operario para beneficiar a quienes han vaciado a sabiendas la SRL empleadora.
Indica que en la sentencia del 14/02/2011 dictada en la causa “Juárez Néstor Raúl vs. Salcar SRL s/ cobro de pesos”, la Corte efectúa un acertado análisis de la norma. Asevera que recién con la ejecución de sentencia pudo dar cuenta que la SRL había sido vaciada por los socios gerentes, llegando al punto que la misma había dejado de funcionar y no tenía ya bienes ni ingresos. Manifiesta que por ello no resultaba posible accionar contra los socios al momento de interponer demanda contra la SRL, sino que la extensión de responsabilidad está indisolublemente ligada a las contingencias surgidas de la ejecución de la sentencia. Concluye que por ello, incuestionablemente nos encontramos ante un caso idéntico al del antecedente jurisprudencial citado.
Aduce que se ha producido una violación del art. 7 inc. 16 del CPCC y del art. 4 inc. 2 del CPL, puesto que resulta indiscutible la naturaleza accesoria e incidental de la extensión de responsabilidad a los socios de la SRL.
Sostiene que se ha infringido el art. 34 del CPCC, en tanto la calificación de la relación sustancial no fue la que correspondía, además de que resulta contraria al principio de congruencia.
Afirma que la sentencia resulta violatoria del art. 12 del CPL, ya que compromete seriamente los principios de celeridad y economía procesal, de preeminente consideración dentro del proceso laboral, encerrando al trabajador en laberínticos procesos que solo producen desgaste y desesperanza. Además denuncia una violación al art. 9 de la LCT, señalando que si bien no existen dudas respecto del carácter incidental de la extensión de responsabilidad a los socios de la SRL condenada, en la peor de las hipótesis no puede generarse sino una duda, y es en ese momento en que jamás puede interpretarse el art. 54 del CPL en la forma en que se lo hizo, en franco perjuicio al trabajador y contra lo que establece la norma en análisis.
Asevera que existe una violación al principio de la verdad objetiva, puesto que la sentencia toma a los socios de la SRL como el bien más preciado y el único a proteger, dejando de lado lo que es por todos conocidos: que, en definitiva, los socios son los que ejercen la defensa de la sociedad y que cuando ven que el resultado de la sentencia les puede ser adverso, vacían la sociedad para desobligarla y en definitiva salvar su propio patrimonio del pago de las obligaciones laborales.
Finalmente denuncia que existe gravedad institucional, ya que hay una interpretación contradictoria con anteriores pronunciamientos de las salas de la Cámara del trabajo.
6.- A la luz de los planteos efectuados, la primera cuestión que debemos analizar es si, al momento de declarar que la vía incidental no resulta idónea para extender la responsabilidad a los socios por el cumplimiento de la condena recaída contra la sociedad, el pronunciamiento impugnado ha infringido o no la doctrina legal que esta Corte sentó, para el presente caso, mediante sentencia n° 1097 del 10/11/2008 (fs. 248/251).
De los términos del mencionado pronunciamiento surge claro que al resolver el anterior recurso de casación deducido en autos, esta Corte no se pronunció sobre cuál era la vía idónea para promover una pretensión de extensión de responsabilidad. Por el contrario, sostuvo que el tema central sobre el cual debía expedirse se circunscribía a determinar quién es el juez competente para entender en el incidente de extensión de responsabilidad promovido en autos, sin entrar a analizar lo atinente a la idoneidad de la vía intentada para extender la responsabilidad.
En dicha oportunidad, esta Corte concluyó que el Juez laboral que entendió en el proceso principal resulta competente para conocer en el incidente de extensión de responsabilidad promovido en autos, estableciendo como doctrina legal para el presente caso, la siguiente: “Tratándose de una pretensión de extensión de responsabilidad interpuesta por vía incidental en contra de los socios de una SRL que ha sido condenada en un proceso laboral, resultan competentes para entender en la causa los jueces del fuero laboral que entendieron en el juicio principal”.
Determinado en el presente caso quién es el juez competente para conocer en el planteo incidental deducido por la actora, no resulta objetable que, en esta oportunidad, la Cámara se haya pronunciado por la inidoneidad de la vía intentada para plantear la pretensión de extensión de responsabilidad deducida por la parte actora. Ello así, por cuanto la determinación del juez competente para entender en un planteo incidental como el que nos ocupa, resulta una cuestión diferente del pronunciamiento sobre si dicho planteo incidental es o no la vía idónea para promover la extensión de responsabilidad en contra de los socios de la sociedad condenada. Por tal motivo, no se advierte que la decisión adoptada se haya apartado de la doctrina legal sentada por esta Corte para el caso, debiéndose desestimar el agravio formulado al respecto.
En lo que respecta a la idoneidad o no de la vía procesal intentada, corresponde señalar que, en principio, la pretensión de extensión de responsabilidad a sujetos que no han sido condenados excede el marco incidental y debe ser ventilada a través de un juicio ordinario autónomo, puesto que de lo contrario podrían verse alterados los límites subjetivos de la cosa juzgada al hacerse recaer los efectos de una sentencia contra quien no fue parte en el juicio.
No obstante ello, en circunstancias excepcionales esta Corte ha admitido que la vía incidental podría ser apta para reclamar la extensión de responsabilidad de los socios que integran una sociedad demandada, cuando dicha extensión se fundamenta en supuestas maniobras irregulares, fraudulentas o ilícitas ocurridas o conocidas por el actor con posterioridad al dictado de la sentencia de fondo, que -prima facie- haría a los socios solidariamente responsables (CSJTuc., in re “Juárez Néstor Raúl vs. Salcar SRL s/ cobro de pesos”, sent. n° 04 del 14/02/2011).
La recurrente sostiene que la situación que nos ocupa se asimila a la del precedente citado, puesto que recién con la ejecución de sentencia su parte pudo dar cuenta que la SRL había sido vaciada por los socios gerentes, señalando que no resultaba posible accionar contra los socios al momento de interponer la demanda contra la SRL y que la extensión de responsabilidad está ligada indisolublemente a las contingencias surgidas en la ejecución de sentencia.
Contrariamente a lo sostenido por la actora, de los términos del planteo incidental formulado a fs. 62/70 se desprende que la pretensión de responsabilizar en forma solidaria e ilimitada a los Sres. Máximo Ricardo Eudal y Pablo Marcelo Dip por el pago de la condena recaída en contra de la firma SOHO SRL no se funda en situaciones surgidas con posterioridad al dictado de la sentencia de fondo, sino que en realidad, como fundamento de la responsabilidad de los socios se invocaron situaciones que eran ya conocidas por la actora con anterioridad a la interposición de la demanda.
En efecto, más allá de lo manifestado acerca de la insolvencia patrimonial sobreviniente de la sociedad demandada, es del caso señalar que la pretensión de extender la responsabilidad en contra de los Sres. Eudal y Dip no se funda en esta circunstancia ni en que los socios hayan provocado un vaciamiento fraudulento de la sociedad para evadir el cumplimiento de la condena, sino en otros hechos sucedidos durante la vigencia de la relación laboral que eran ya conocidos por la actora al momento de interponer demanda en contra de la sociedad.
En este sentido, se advierte que al formular el planteo incidental, la actora solicitó la prolongación de la responsabilidad social a los socios gerentes de la SRL demandada por su mal desempeño y ejercicio en el cargo, en atención a que se habrían develado reiteradas irregularidades, fraudes, transgresiones a la ley y frustraciones de derechos de terceros efectuadas exclusivamente por los aludidos gerentes representantes de la sociedad, cuya conducta se manifiesta “por la insistente negativa y consecuente no registración del contrato de trabajo; en las consecuentes irregularidades en el manejo y llevado de los libros laborales y comerciales al no plasmar y denunciar la relación laboral; en el incumplimiento de leyes impositivas, previsionales y de la seguridad social al no declararse el contrato, el salario y no efectuarse los pertinentes aportes; en el consiguiente fraude y delito penal (…)” (ver fs. 62/70).
Vale decir que la pretensión deducida en autos contra los socios gerentes por vía de incidente, se funda en el mal desempeño en el cargo producto de la falta de registración del empleo y de su negativa de la relación de trabajo (arts. 59, 157 y 274 y cc. de la LSC), circunstancias de las cuales indudablemente la actora tuvo conocimiento al momento de demandar, por lo que no se trata de una cuestión surgida durante la tramitación del proceso en la etapa de ejecución de sentencia. De allí que en el presente caso no concurren las circunstancias que excepcionalmente habilitaron a esta Corte a admitir el planteamiento de la extensión de responsabilidad por vía incidental momento de la ejecución de sentencia.
En consecuencia, en las concretas circunstancias del caso, corresponde rechazar el recurso de casación planteado en autos y confirmar la sentencia impugnada en cuanto es materia de agravios.
7.- Atento al resultado arribado, las costas de esta instancia deberán ser soportadas por la parte actora vencida en el presente recurso (arts. 105 CPCC y 49 CPL).

El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo

Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Daniel Estofán, vota en igual sentido.

La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo

Comparto el voto del señor vocal preopinante, doctor Antonio Daniel Estofán, apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7, y los puntos dispositivos. Asimismo, adhiero a la conclusión sobre el juicio de admisibilidad del recurso de casación toda vez que el mismo ha sido interpuesto en término contra una sentencia definitiva, se funda en infracción normativa, se basta a sí mismo y no es exigible el afianzamiento por ser la parte actora quien recurre.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E :

I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por la Sala VI de la Excma. Cámara del Trabajo en fecha 16/6/2011 (fs. 321/323).
II.- COSTAS conforme se considera.
III.- DIFERIR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

ANTONIO DANIEL ESTOFÁN – RENÉ MARIO GOANE CLAUDIA BEATRIZ SBDAR

(con su voto) ANTE MÍ:    CLAUDIA MARÍA FORTÉ

JRM

Industria de la construcción – ley 22.250

https://abogados.com.ar/destacan-aspectos-que-deben-ponderarse-a-los-fines-de-establecer-si-la-relacion-de-trabajo-se-rigio-bajo-la-ley-22250/23792

 

 

En la causa “Giménez, Rogelio Lindor c/ Agua y Saneamiento Argentinos S.A. y otro s/ Despido”, el accionante apeló la resolución de primera instancia porque se encuadró la relación de trabajo bajo la ley 22.250.

 

El trabajador sostuvo en la demanda que trabajó en el mantenimiento y saneamiento de las redes de cañerías de agua y cloaca existentes en la zona que AYSA tiene a su cargo, precisando que entre sus tareas debía realizar la limpieza de las cañerías, desagües, bocas de tormenta, y otros sistemas de las redes mencionadas, debiendo en caso necesario, hacer zanjas y descubrir caños a los fines de repararlos o destaparlos.

 

Los jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinaron que la relación habida entre el accionante y Proba SA, lo fue en los términos de la ley 22250.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas puntualizaron que “la ley 22250, en su ámbito de aplicación (art. 1º), establece que queda comprendido el empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniera o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o modificaciones, reparación o demolición de las existentes, montajes o instalación de partes ya fabricadas o de vía y obras”, a la vez que “también incluye a aquél que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin”, mientras que en relación “a los trabajadores dependientes de los referidos empleadores, establece que cualquiera fuere la modalidad o denominación que se acuerde a su contratación o la forma de su remuneración, también quedarán incluidos en la norma”.

 

En base a ello, los magistrados entendieron que “teniendo en cuenta la actividad desarrollada por la codemandada Proba SA, las tareas realizadas por el actor, según la prueba testimonial mencionada, llego a la conclusión de que la relación que unió a las partes se encuentra comprendida en la industria de la construcción, por lo que cabe confirmar lo decidido en la anterior instancia”.

 

En el fallo dictado el 28 de junio del presente año, los Dres. Diana Regina Cañal y Alejandro Hugo Perugini determinaron que en relación a queja del recurrente sobre la indemnización del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, que “resulta procedente la indemnización del art. 80 L.C.T., aun cuando el trabajador no hubiese cumplido con el decreto 146/01”, modificando de esta forma lo resuelto en primera instancia sobre dicho punto.

 

 

Fallo CSJN sobre personal de Colegios de Escribanos que trabajan en Registro de la Propiedad Inmueble

http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoById.html?idDocumento=7431931&cache=1519327494922

 

Dictamen fiscal:

Así las cosas, entiendo que resulta de aplicación, lo expresado recientemente por V.E. en la causa CNT 64061/2013 «Álvarez c/Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires» (sentencia del 23 de noviembre de 2017), al considerar de aplicación en lo pertinente lo resuelto esa misma fecha en autos «García Crocco c/ Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires» (CN7 74004/2014)

Material: Relación de dependencia y fraude fallos de Mendoza y de CNTrab., sala VII: Toci Ángel c/OSDE médicos y relación de dependencia

 http://www.abogados.com.ar/establecen-cuando-corresponde-admitir-que-el-profesional-letrado-se-encuentra-contratado-en-relacion-de-dependencia/19604

Mendoza, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-01998682-3/2, caratulada: “OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE MICROS Y OMNIBUS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA (OSPEMOM) EN J: 19.620 “SABA, FELIX C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE MICROS Y OM. DE MZA. (OSPEMOM) S/ DESPIDO” S/INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal: primero Dr. MARIO DANIEL ADARO, segundo Dr. HERMAN A. SALVINI y tercero Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

A N T E C E D E N T E S:

A fs. 15/37, la Obra Social del Personal de Micros y Omnibus de la Provincia de Mendoza (OSPEMOM), por medio de representante, deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 686 y ss. de los autos N° 19.620, caratulados: “Saba, Felix c/ Obra Social del Personal de Micros y Omnibus de la Provincia de Mendoza (OSPEMOM) p/Despido”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 46, se admiten los recursos interpuestos y se ordena la suspensión de los procedimientos en la causa principal, corrido el traslado de ley, contesta la contraria a fs. 48/54 por intermedio de su apoderado, solicitando su rechazo con costas.

A fs. 63/64vta., corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone considera que debe rechazarse el recurso de inconstitucionalidad incoado.

A fs. 71 se llama al Acuerdo para sentencia y se deja constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art.160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:

I.- La sentencia de Cámara hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la demandada a abonar la suma que estimó en concepto de rubros no retenibles, indemnizatorios y multas, con costas a cargo de la accionada.

Para así decidir, argumentó:

1.- La demandada al contestar demanda reconoció la prestación de servicios del actor para con OSPEMOM, de tal manera juega la presunción del art. 23 de la LCT.

2.- El hecho que el trabajador emitiera factura por honorarios a favor de OSPEMOM no le quita fuerza convictiva de que la relación habida entre las partes lo fue en el marco de una relación laboral, en función del principio de primacía de la realidad.

3.- Ninguna prueba acompañó la demandada tendiente a demostrar que el actor se desempeñara como trabajador autónomo.

4.- Todos los testigos del actor e incluso un testigo de la propia demandada fueron coincidentes en que el trabajador se desempeñaba para la Obra Social, que cumplía horarios, que recibía como retribución una suma fija y que utilizaba las herramientas de trabajo brindadas por la demandada.

5.- Resultaba evidente que el actor se encontraba inserto en una organización ajena, y por tanto exento de los riesgos de la actividad empresaria, quien organizaba el horario, la agenda de pacientes, su retribución, etc.

II.- Contra dicha decisión, OSPEMOM interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación.

1.Recurso de inconstitucionalidad.

a. Funda su queja de inconstitucionalidad en el art. 150 inc. 1, 2 y 3 del CPC, argumentando lesión a sus derechos constitucionales de defensa, derecho de propiedad e igualdad e invocando la doctrina de la arbitrariedad.Sostiene que en la sentencia impugnada no es una derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos alegados y probados en el proceso, que no cumple con los requisitos del art.90 inc.3 y 4 del CPC y 76 del CPL, que ha incurrido en absurda valoración de la prueba aportada y ha omitido la valoración de prueba relevante.

b. Señala que el fallo es arbitrario porque contiene una contradicción manifiesta al valorar los contratos, al reconocer que fueron firmados pero que lo hizo en el marco del fraude laboral, en consecuencia, serían nulos y no servirían para acreditar la relación laboral pretendida.

Argumenta que erróneamente interpreta el Tribunal que el actor sólo cumplía funciones en el establecimiento de su mandante, en tanto las intervenciones quirúrgicas las efectuaba en otras clínicas.

2. Recurso de casación.

a. El recurso de casación ha sido enmarcado en ambos incisos del art.159 del C.P.C. incs. 1 y 2, denunciando que el tribunal ha interpretado y aplicado erróneamente los arts. 21 y 23 de la L.C.T.

b. La finalidad de ambas quejas es que se deje sin efecto la sentencia del inferior, avocándose este tribunal al conocimiento de la causa y dicte un nuevo pronunciamiento acorde lo solicitado, rechazando la demanda interpuesta.

III.- Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos Colegas de Sala, los recursos serán rechazados.

1. A los fines de un mejor entendimiento del caso, realizaré una breve síntesis de las circunstancias fácticas del mismo.

a. El Dr. Felix Saba señaló que ingresó a trabajar para OSPEMOM el 01/12/98, cumpliendo funciones como médico traumatólogo, cuyas tareas consistieron en la atención médica de los afiliados de la obra social en calle Catamarca entre Federico Moreno y Salta de Ciudad, y practicó cirugías en un principio en el Policlínico Privado y luego en la Clínica Santa María; con una jornada de trabajo en días y horas preestablecidos por la accionada.Que la demandada le hizo firmar contratos de locación de servicios, los que se renovaron periódicamente durante más de seis años y luego continuó trabajando para la demandada por tres años más sin ningún tipo de contrato, y que por ello recibió una remuneración mensual fija que pagaba la obra social a cambio de la emisión de facturas.

b. Por su parte la accionada señaló que dentro del marco de las leyes 23.660 y 23.661 celebró contrato con el Sanatorio Policlínico Privado S.R.L. para cubrir prestaciones de internación y respecto de las prestaciones ambulatorias, celebró convenios con médicos de ese nosocomio y con médicos particulares, contratos de locaciones de servicios, los que debían atender a los afiliados de OSPEMOM en ese establecimiento, o bien en los consultorios del Sanatorio Policlínico Privado.

c. La sentencia ahora impugnada admitió la demanda parcialmente, concluyendo del análisis de la prueba rendida que el actor en prestó sus servicios para la accionada en relación de dependencia de ésta, habiéndose insertado en una organización ajena, lo que conlleva la ajenidad de los riesgos propios de la empresa, que se le abonaba un monto fijo por sus servicios, lo que revestía carácter remuneratorio y que la accionada organizaba la agenda de horarios y días de atención de los pacientes de la obra social, aportando también todos los instrumentos e instalaciones necesarias para el mejor cumplimiento de sus responsabilidades por parte del actor, con la imposibilidad de atender en esos consultorios pacientes propios del trabajador, incluso el personal que lo asistía (secretarias) pertenecían a la obra social, por lo que debía seguir las directivas impuestas por la accionada, circunstancias todas que en su conjunto califican a la relación laboral.Por lo que concluye que la relación que vinculo jurídicamente al actor y demandada estuvo regida por los arts.21, 22, 23, de la LCT.

2.Es útil señalar que en caso de permitirlo las circunstancias de cada caso, la Corte puede dar tratamiento conjunto a ambas quejas por razones de celeridad, por lo que serán abordados ambos recursos en forma conjunta.

a. Del análisis de ambas quejas no se advierte que existan en la sentencia vicios que la descalifiquen como acto judicial válido.

En efecto, la recurrente imputa al sentenciante arbitrariedad, haciendo referencia a la omisión de prueba relevante que acredita la existencia de una relación de tipo comercial o civil y preterición de otras pruebas que eran decisivas para la solución del pleito.

b. En ese orden de ideas advierte la quejosa, que conforme los contratos suscriptos por el actor, los cuales no negó, se establecía que el servicio podía ser prestado tanto en los consultorios de la accionada en calle Catamarca de Ciudad o en los consultorios que el prestador denunciara, que se pactaba una cápita distinta dependiendo de dónde se atendiera, que se debía garantizar la atención a sus afiliados, de allí que el actor requiriera los servicios del Dr. Pochon para que lo reemplazara, y por último que debía contratar un seguro de mala praxis. Que él mismo organizaba sus horarios de atención y que el Tribunal omitió valorar la constancia de que el actor estaba inscripto como prestador autónomo en la Superintendencia de Servicios de Salud.

c. Señala también, que fue el actor quien llevó al Dr. Pochón a trabajar a la obra social, pero que era parte del equipo del Dr. Saba y no de la demandada y que ello se encontraba acreditado conforme la pericia contable.

Argumenta que el Tribunal omitió valorar las circunstancias del expediente originario del Décimo Tercer Juzgado en lo Civil “García de Puigcerver c/ Ospemom p/D y P” de los que surge que el actor atendió a la Sra.Puigcerver en su consultorio y que tenía contratado un seguro de mala praxis, haciéndose cargo del proceso judicial.

Cita en abono de su postura el fallo N°1468/2011 (47C) Recurso de Hecho en J: “Cairone, Mirta Griselda y ots. c/ Soc. Italiana de Beneficiencia en Buenos Aires Hospital Italiano p/Desp.” de la Corte Suprema.

Advierto que no le asiste razón a la quejosa, por cuanto el sentenciante da por acreditados hechos que han s ido suficientemente probados en autos.

Sostiene que el a-quo ha omitido pruebas esenciales en la causa y en este orden de ideas, a los efectos de verificar si las pruebas que el recurrente estima omitidas o erróneamente valoradas, resultan sustanciales al resultado del pleito, utilizamos el método lógico de inclusión hipotética, pues, si consideradas dichas pruebas advertimos que el resultado de la litis puede modificarse, entonces concluiremos su esencialidad y consecuentemente su omisión puede descalificar la sentencia. Para que exista la causal de arbitrariedad por omisión de prueba decisiva, debe existir preterición, olvido, ignorancia, no consideración de una prueba rendida en el proceso. Ese olvido debe ser esencial, decisivo, su inclusión hipotética debe alterar razonablemente el resultado del silogismo lógico. La conclusión debe ser diferente de la arribada, dado que si las pruebas son irrelevantes o hacen a cuestiones accesorias o secundarias, no se configura la causal respecto de la ilegitimidad de la motivación de la sentencia.

3. Siguiendo entonces el procedimiento indicado, vemos que efectivamente el preopinante ha considerado todas las pruebas que el recurrente considera omitidas lo que no conlleva a una conclusión diferente a la arribada.

a.Así el sentenciante, en primer término, tuvo muy especialmente en cuenta los contratos suscriptos entre las partes, merituándolos en función del principio de primacía de la realidad, dándole valor a éstas por sobre las formalidades estipuladas en los mismos, por ello resulta innecesario hacer hincapié en la falta de negativa de los mismos por parte del actor, si justamente lo que el accionante pretendía era demostrar que lo convenido en esos contratos no se condecía con la realidad.

b. En segundo término, señala el recurrente que el judicante omitió valorar la pericia contable, sin embargo ello no es así, cuando indicó que de conformidad con esta prueba rendida a fs. 503/507 y 538/539 “.el objeto social de la misma es la prestación por sí o por medio de terceros, de servicios y prestaciones de salud para sus beneficiarios.” Con respecto a la carga horaria realizada transcribe lo estipulado en los contratos suscriptos entre las partes “.Ospemom no suministró ninguna otra documentación relativa al historial de tareas cumplidas por el Dr. Saba.”

Igualmente, el hecho de que el actor hubiera contratado al Dr. Pochón para que colaborara con él en la atención de los pacientes de la obra social o incluso que lo reemplazara, no cambia el resultado del pleito, en tanto, no es punto de discusión en autos la relación existente entre el Dr. Saba y el Dr. Pochón.

c.Que además señala el recurrente, que el actor no tenía exclusividad porque atendía pacientes no sólo en los consultorios de la Obra Social en calle Catamarca sino también efectuaba cirugías en el Hospital de Clínicas Privados, sin embargo ello surge no sólo de los propios contratos suscriptos sino de las testimoniales rendidas en la audiencia de vista de causa, cuando la testigo Susana Villar dijo que el actor trabajaba en Ospemom y en Ostet, iba un par de días a la semana, cumplía horarios, le pasaban historias clínicas, la cantidad de pacientes lo manejaba la obra social, le pagaba OSPEMOM, los materiales e instrumentos eran proveídos por la obra social, el propio testigo de la demandada Sr. Calcagni, José Luis dijo que operaba en la Clínica de Santa María, y que los honorarios se pagaban por prestaciones y por cápita, se fijaba una suma fija por mes, si superaba el número de pacientes, se le pagaba el excedente, y también se le pagaban las cirugías como extras.

De manera tal que el hecho de que no prestara sus servicios exclusivamente en el establecimiento de la obra social en calle Catamarca, no resulta determinante de que ello responda a otro tipo de contratación.

d. No hay dudas que ni la exclusividad es un factor decisivo, en la medida en que se configure la situación de dependencia económica, o sea que los ingresos provenientes de su contratación constituyan una parte principal de su subsistencia, ni la continuidad de los servicios, tampoco define por si sola el amparo del derecho laboral. Ahora todo esto, unido al concepto de subordinación jurídica termina de configurar la existencia de una relación de trabajo.

4. Por último, se agravia el quejoso porque se ha omitido valorar las constancias del expediente originario del Décimo Tercer Juzgado en lo Civil, sin embargo, al respecto el sentenciante señaló que: “.control que ejercía OSPEMOM en el trabajo cumplido por el Dr Saba.La propia accionada en los autos N° 113.250 “García de Puigcerver Griselda c/ OSPEMOM y ots. p/ DYP”, en oportunidad de contestar aquella demanda dijo: “.no obstante ser libre la elección de su prestador médico, mi representada ejerce la auditoria médica. De la supervisión que realizó el auditor médico.mediante la compulsa de la historia clínica y/o entrevistas.pudo constatar que el Dr Saba utilizó todos los medios a su alcance para prestar un eficiente y regular servicio a la actora.” (ver fs. 165 vta de los autos mencionados) lo cual contradice los dichos de la misma demandada en el escrito de contestación de la presente causa cuando a fs. 262 sostuvo: “.su especialidad médica.la efectuaba con total independencia ya que .ni recibía órdenes ni instrucciones de OSPEMOM ni éste le indicaba cómo debía realizar sus tareas.”

Esto me lleva a concluir, que si bien el actor atendió en su consultorio a la Sra. García de Puigcerver, reitero no resultaba exclusivo de la prestación del servicio contratado (acreditado que lo ha sido en relación de dependencia) lo que sí estaba prohibido era la atención de pacientes que no fueran de la obra social y en el caso la Sra. De Puigcerver era asociada, por lo que esta situación en nada modifica el resultado al que arribó la sentenciante.

a. Se advierte que no le asiste razón al recurrente. En efecto, el a-quo no se apartó de las constancias de autos al momento de emitir su fallo, ni analizó las pruebas en forma contradictoria, tal como se consignó ut-supra.Esta Corte ha sostenido en numerosos precedentes que basta la prestación de servicios, para que la existencia del contrato de trabajo se presuma, es decir que se genera una presunción favorable al trabajador- la que no implica que deba juzgarse con mayor severidad que la que deriva de la sana crítica-. Esta presunción conforme la letra del art.23 de la L.C.T., es meramente “iuris tantum”, en cuanto admite que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demuestre lo contrario.

b. Para el análisis de la existencia de un trabajo en relación de dependencia se exigen como pautas orientadoras: la existencia de una prestación de servicios, la existencia de una dirección y supervisión de los servicios, la continuidad de su prestación, su exclusividad.

La dificultad planteada de manera teórica es definir cuándo se cumplen todas las exigencias, ninguna de las cuales es determinante por si sola para precisar si se actúa o no en relación de dependencia. Muchas veces se trata de una cuestión de grado, sea en punto a la existencia de subordinación técnica, jurídica, económica, si la relación es exclusiva o no, si la relación es continua si se inscribe como trabajador autónomo o no.

Existe subordinación jurídica cuando la empresa ejerce sus funciones de dirección, supervisión, instrucción, dictado de órdenes, organización de horarios, etc.

El fallo ha efectuado una adecuada subsunción de los hechos en los arts. 21, 22 y 23 de la LCT, en la medida en que frente a la negativa de la demandada de la relación de dependencia, aun cuando admitiera la prestación de servicios, extremó las posibilidades de demostrar la existencia de una relación que no fuera de tipo laboral.

c.Es necesario destacar que la demandada, en su escrito de defensa reconoce de manera expresa la prestación de servicios invocada por el actor, pero alegando que éste no se desempeñó bajo dependencia de su mandante, sino que brindó servicios profesionales en el marco de un contrato de locación de servicios.

Precisamente la LCT en su art. 22 define la relación de trabajo “.cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.”

En torno a esta presunción, parte de la doctrina sostiene que “.conforme a esa interpretación el artículo carece de sentido, pues si el trabajador, además de probar la prestación de servicios debe probar que era dependiente, la norma no le produce ningún beneficio pues, dentro del régimen común derivado de los arts. 21, 22 y 23 de la LCT y 377 del Cod. Proc. Civil, no tiene otra cosa que demostrar para conseguir la aplicación de las disposiciones laborales.”.

d.En el caso de autos, la propia demandada reconoce la dependencia económica a que quedó sujeto el actor, afirmando que como contraprestación por sus servicios percibía honorarios; aunque según los testigos, eran impuestos unilateralmente en cuanto a su monto, resultando relevantes las facturas incorporadas a la causa principal a efectos de comprobar los importes percibidos por el actor como contraprestación de su trabajo, y ello no lleva a presumir la existencia de un contrato de locación de servicios como pretende.

En consecuencia, el actor acreditó que en su relación con la demandada estuvo bajo dependencia económica y jurídica; puesto que al actor no sólo se le imponía los días de atención de pacientes que eran exclusivamente de la obra social, sino que no podía ocupar dichas instalaciones para la atención de pacientes propios, lo cual les estaba vedado, y resultando claro entonces que dicha organización era reservada a la Obra Social, quien le proveía no sólo del personal (secretarias que organizaban la atención de los pacientes) sino que también otorgaba los elementos necesari os para una adecuada atención de los afiliados, salvo el artroscopio.

5. En función de lo expuesto puede afirmarse que el actor prestó su servicios profesionales, dentro de una organización empresaria ajena al mismo y en exclusivo beneficio de aquélla, atendiendo los pacientes propios de dicha obra social a cambio de una contraprestación, haciendo plenamente operativa, dicha circunstancia, la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, a favor de la existencia del contrato de trabajo, no desvirtuada por ningún medio por la accionada a favor de su versión de la existencia del contrato de locación de servicios invocado, a través de las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven.De acuerdo con todo lo expuesto, y según surge de la totalidad de la prueba apreciada en su armónico conjunto, que resultó correctamente meritado por el a quo concluir que la relación sostenida por el actor con la demandada correspondió a un contrato de trabajo encuadrado en las previsiones de la Ley N° 20.744.

6. Finalizando, no puedo dejar de señalar las sustanciales diferencias existentes entre la situación fáctica presente en estos obrados y la causa citada por el recurrente y que pretende le sirva de fundamento de sus argumentaciones.

En la causa CSJ 1468/2011 (47-c) Recurso de hecho “Cairone, Mirta Griselda y ots. c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires – Hospital Italiano s/ despido”, el Cimero Tribunal, revocó la sentencia dictada por la Sala I de la CNAT, resolviendo que no era laboral el vínculo que unía a los anestesiólogos con el Hospital Italiano, cuyo contrato era “tercerizado” por parte de la Asociación que nuclea a los profesionales de la actividad. En segundo término sostuvo que no existió relación de dependencia con la demandada por cuanto el riesgo económico corría por cuenta del anestesiólogo, ya que no cobraba honorarios sino se realizaba el acto médico en el que debía intervenir; y que “realizaba diversos mandatos en su nombre propios de un trabajador independiente, como el pago de un seguro.”

Este argumento que pretende el recurrente aquí se desvanece si tenemos en cuenta que si bien Sipemom celebró un contrato con la Asociación de Clínicas de Mendoza para la prestación de los servicios médicos a sus miembros asociados, lo hizo particularmente con el Dr.Saba (ver los contratos incorporados al ppal.), por lo que el supuesto de hecho de estos obrados resulta diferente de aquel fallo.

Por otro lado, el actor en estos obrados cobraba una suma fija (conforme declaración de los testigos) que imponía la Obra Social, independientemente de la cantidad de pacientes que atendiera y sí se pagaba extra, cada intervención quirúrgica que efectuara el trabajador.

Finalmente la Representante de la Procuración Nacional expresó que era relevante un informe donde la asociación detalló que el médico estaba afiliado a esa entidad y que la entidad actuaba como agente de facturación y cobro de sus honorarios, y como agente de retención por diversos conceptos.

7. La situación debatida en autos es diametralmente opuesta, no se ha puesto en tela de juicio, ni se evidencia de prueba alguna incorporada a la causa que el actor estuviese asociado a la Asociación de Clínicas, pero más allá de ello, no era ésta la que pagaba sus servicios prestados a los afiliados de la obra social, sino la propia Ospemom quien abonaba por su tarea, ello independientemente de que lo obligara a contratar un seguro de mala praxis médica.

8. No puedo dejar de resaltar la diferencia existente entre estos autos y la sentencia dictada por esta misma Sala en la causa N°13-02008999-1/1 caratulados “I.R.P.L. en j 9.006: “Longo, Jorge Osvaldo c/ I.R.P.L. p/Desp.” s/Inconst.”

En aquella oportunidad se revocó la sentencia de Cámara que había reconocido relación de dependencia del Sr. Jorge Longo (kinesiólogo) con el Instituto de Rehabilitación y Lucha contra la Parálisis Infantil, al considerar que el Tribunal de grado puso el énfasis en la existencia de horarios para la prestación de las labores del Sr.Longo, sin haber valorado que los pagos que se le efectuaron resultaron variables porque dependían de la cantidad de gente que atendía y que si bien algunos honorarios eran pagados por IRPL, en su gran mayoría eran depositados por OSEP la obra social que atendía a los pacientes que se presentaban ante el Instituto y sólo una ínfima parte de éstos eran pagados directamente por la institución, excepcionalmente cuando se refería a personas que carecían absolutamente de recursos económicos.

Todas estas circunstancias difieren sustancialmente de la causa aquí analizada, el Dr. Saba cobraba una suma fija, y si se pagaba extra era por las cirugías que efectuaba, independientemente de la cantidad de pacientes que atendiera, era la obra social quien organizaba su agenda de consultorios, sus servicios los pagaba directamente Ospemom. En cuanto a las vacaciones, la testigo Villar declaró que generalmente se tomaba dos semanas en enero pero que para ello las debía notificar, lo que evidencia que no resulta igual que sólo avisar.

Señalo que hasta el propio testigo de la demandada Cardozo, dijo que el Dr. Saba tenía horarios y días determinados y que eso se fijaba en los convenios. Las cirugías las abonaba la Obra Social, no tenía personal propio y que todo pertenecía a Ospemom.

Todas estas particularidades reseñadas en esta causa del Dr. Saba difieren del resultado al que se ha arribó en aquellos expedientes citados por el recurrente, tornándose aquí aplicable la presunción de existencia de contrato de trabajo.

Consecuentemente con lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de sala, el recurso de inconstitucionalidad y casación se rechazan.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO, adhiere por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:

IV. Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativa la cuestión anterior.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr.OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:

V. Atento el resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas al recurrente vencido (arts. 148 y 36 inc. I del CPC).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 22 de agosto de 2016.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

RESUELVE:

I) Rechazar los recursos de inconstitucionalidad y casación planteados a fs. 15/37, por OSPEMOM.

II) Imponer las costas al recurrente vencido (arts. 148 y 36 inc. I del CPC).

III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

IV) Dar a la suma de $1.260 (pesos un mil doscientos sesenta), depositada a fs. 3, el destino previsto por el art. 47, inc. IV, del C.P.C.

NOTIFIQUESE.-

DR. MARIO DANIEL ADARO

Ministro

DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO

Ministro

CONSTANCIA: Se deja constancia que la presente resolución, no es suscripta por el Dr. Herman A. Salvini por encontrarse en uso de licencia (art. 88 apart. III del C.P.C.). Secretaría, 22 de agosto de 2016.

——–
Toci Ángel c/ OSDE

 

 

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre de 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:

I.- La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así resolver, luego de evaluar las circunstancias y pruebas del caso, la «a quo » tuvo por demostrada la relación de dependencia que el actor denunció en su libelo de inicio.

Contra esta decisión vienen en apelación la parte demandada, y por sus honorarios la dirección y patrocinio letrado de la actora, conforme a los recursos de fs. 201 y fs. 206/209.-

II.- La demandada cuestiona -en síntesis- la calificación jurídica que la «a quo» hizo de la relación que unió a las partes. Insiste en que no hubo un contrato de trabajo sino una prestación autónoma ya que el actor se desempeñó como «Médico Anestesista» en el establecimiento demandado.-

La inserción de un trabajador, como medio personal, en una organización empresaria ajena -como lo es, conforme al artículo 5º de la Ley de Contrato de Trabajo, las demandada- constituye el presupuesto fáctico jurídico de la existencia de una relación de trabajo subordinado (artículos 21 y 23 de la LCT), salvo que por las circunstancias y pruebas del caso se demuestre que las partes estuvieron ligadas por un vínculo contractual de otra naturaleza.

En el caso concreto, la declaración de RABCZEWSKI (fs.131/135) no convalida la presunción emergente del artículo 23 de la LCT, máxime cuando mantiene juicio pendiente contra la demandada, cuestión que no impone desestimar la declaración pero sí examinarla con la rigurosidad que requiere dicha circunstancia, ya que formalmente guarda imparcialidad en el debate (artículos 386 y 456 C.P.C.C.N).-

El actor estuvo vinculado con la demandada mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, desde mediados de 2004 a fines del 2005, mediante una retribución que facturaba como profesional autónomo. De la propia demanda la carga horaria era objeto de negociación y cuando se extendía a otros días de la semana se facturaba separadamente. Si bien el actor estaba inserto en una organización empresaria ajena tenía un amplio margen de «negociación» para variar la modalidad de ejecución de la prestación, en el horario y en la retribución, que -en principio- excluye relación de trabajo. Generalmente una relación de trabajo subordinado se desarrolla sobre formatos rígidos propuestos por la empleadora, en el marco de las facultades de dirección y organización empresaria previstas por los artículos 64,65 y 66 de la LCT. Esta autonomía profesional del actor se convalida con el testimonio de RABCZEWSKI quién señala cuando señala que el actor se tomaba vacaciones era suplantado por otra persona pero «se le descontaba al actor las vacaciones» y la persona que lo cubría se le abonaba como «horas extras»; lo cuál indica que no era un trabajador subordinado sometido al régimen del contrato de trabajo sino un profesional independiente que podía disponer de la forma de ejecución del contrato. Por demás, las «órdenes» que la testigo atribuye en su declaración no son más que directivas cumplidas dentro de la organización que tenía la empresa pero no denotan una «subordinación técnica» características de las relaciones de trabajo dependientes. Desde tal perspectiva, discrepo con la solución adoptada en grado y, a mi juicio, no se encuentra cabalmente acreditada la relación de trabajo denunciada en la demanda.

Por ello, propongo revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda, tornándose inoficioso el tratamiento de los restantes agravios (artículo 279 del CPCCN).-

III.- Por las razones expuestas, propongo en este voto: 1) Revocar la sentencia apelada y en su mérito rechazar la demanda. 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios. 3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, atento la forma de resolverse. 4) Regular los honorarios de la dirección y patrocinio letrado de la actora, demandada y perito contador en las sumas de $.-, $.- y $.- (artículos 68 y 279 del Código Procesal; 6º, 7º, 9º, 14 y 39 de la ley 21839).-

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Revocar la sentencia apelada y en su mérito rechazar la demanda.

2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios.

3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.

4) Regular los honorarios de la dirección y patrocinio letrado de la actora, demandada y perito contador en las sumas de $ .-, $.- y $.-

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-

Ante mí:

sr

JUAN CARLOS E. MORANDO – JUEZ DE CAMARA –

LUIS ALBERTO CATARDO – JUEZ DE CAMARA –

ALICIA MESERI – SEC