EXCMA. CAMARA DE APELACION DEL TRABAJO SALA Ia
SENTENCIA N°: 217
S. M. de Tucumán, 6 de noviembre de 2019.
Y VISTO: Lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de la Provincia, en los presentes autos, mediante sentencia N° 1331, de fecha 14/09/2018, (fs. 588/603), de la que,
RESULTA:
A fs. 522/532 obra sentencia N° 455, de fecha 30/11/2016, dictada por la Sala III de la Cámara de Apelación del Trabajo, que dispone: 1) Admitir la demanda promovida por Emilia Paola Cabullo en contra de la razón social Tizón SRL, CUIT 30-71152383-5 a la que se condena a pagar la suma total de $453.808,97 en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización por preaviso, integración mes de despido, sueldo anual complementario sobre preaviso, diferencias de haberes de 18 días de mayo de 2013, diferencias por sueldo anual complementario proporcional 2013, diferencia de vacaciones proporcionales 2013, haberes impagos de febrero hasta abril de 2013 inclusive, diferencias de haberes desde abril de 2011 a enero de 2013, indemnización Art. 15 de la Ley 24.013, indemnización Art. 80 Ley 20.744, diferencia de haberes abril/2011 a enero/2013 , indemnización Art. 2 Ley 25.323 y entregar la documentación que detalla el Art. 80 LCT a la actora, bajo apercibimiento de aplicársele las sanciones que considere pertinentes el Juzgado de origen; 2) Absolver a la sociedad demandada de lo reclamado en concepto de indemnización Art. 10 de la Ley 24.013, diferencias de haberes de febrero hasta abril de 2013 inclusive; 3) Admitir la excepción de falta de acción interpuesta por los codemandados Pablo Marcelo Buabse y Dora Jacinta Mukdise de Buabse; 4) Imponer las costas como se consideran y 5) Regular los Honorarios de los profesionales intervinientes.
Que a fs. 556/562, la letrada apoderada de la parte actora, Luisa Graciela Contino, interpone recurso de casación en contra de tal pronunciamiento, el que es concedido por la Sala III, mediante pronunciamiento N° 244 de fecha 29/06/2017 (fs. 568).
A fs. 588/603 obra sentencia n° 1331, de fecha 14/09/2018, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, que resuelve: “I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia N° 455 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala III, de fecha 30 de noviembre de 2016 glosada a fs. 522/532 vta. de autos, aclarada de oficio mediante sentencia N° 30 del mismo Tribunal, de fecha 24/02/2017 (fs. 539 y vta.), y, en consecuencia, CASAR PARCIALMENTE dicha sentencia, dejando sin efecto sus puntos resolutivos I, únicamente en cuanto admite la excepción de falta de acción opuesta por el codemandado Pablo Marcelo Buabse y se lo absuelve de la acción entablada en su contra por la actora; II, únicamente respecto a la suma total por la que prospera la demanda, por haber sido calculada computando intereses con aplicación de la tasa pasiva del BCRA; IV, a excepción de la imposición a la actora de las costas generadas por la codemandada Dora Jacinta Mukdise de Buabse; y V; conforme a la doctrina legal enunciada en el considerando; y REMITIR las presentes actuaciones al mencionado Tribunal a fin que, con la integración que corresponda, dicte, en lo pertinente, nuevo pronunciamiento con arreglo a lo considerado”.
A fs. 604/606 y fs. 608 las partes actora y demandada plantean recurso de aclaratoria, que es resuelto mediante resolución na 418/2019 del 04/04/2019, cuya parte resolutiva dispone: «l.- HACER LUGAR a los recursos de aclaratoria deducidos por la parte actora y por los codemandados Pablo Marcelo Buabse y Dora Jacinta Mukdise de Buabse respecto a la sentencia NO 1.331 dictada por esta Corte en fecha 14/9/2018, obrante a fs. 588/603 vta. de autos, aclarándola en el punto IV.3 del considerando conforme a lo tratado»
En ese estado son devueltos los autos a la Sala III de la Cámara de Apelación del Trabajo, la que dispone, mediante providencia de fecha 07/06/2019, que se remitan las actuaciones al Juzgado de origen a los efectos de remitir el expediente a Mesa de Entradas para la asignación de otra Sala y el dictado de nuevo pronunciamiento, con exclusión de la Sala III.
A fs. 649 resulta sorteada la Sala l, integrándose el tribunal con los vocales Rogelio Andrés Mercado como preopinante y María del Carmen Domínguez como conformante, que luego de notificarse a las partes queda en situación de resolver; y
CONSIDERANDO:
Voto del Sr. Vocal preopinante Rogelio Andrés Mercado.
l.- Con fecha 30/11/2016 la Sala 111 0 de la Cámara de Apelación del Trabajo emite la Sentencia no 455/2016 por la que resuelve: «l) Admitir la Excepción de Falta de Acción interpuesta por los codemandados, Pablo Marcelo Buabse, DNI N° 17.458.549, y Dora Jacinta Mukdise de Buabse, DNI N° 3.310.252, y en consecuencia se absuelve a éstos de la acción entablada en su contra por la actora, conforme lo tratado. ll) Admitir la demanda promovida por Emilia Paola Cabullo contra la razón social Tizón SRL, CUIT 30-71152383-5… se condena a esta última al pago de la suma total de $453.808,97 (pesos cuatrocientos cincuenta y tres mil ochocientos ocho con noventa y siete centavos) en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización por preaviso, integración mes de despido, sueldo anual complementario sobre preaviso, diferencias de haberes de 18 días de mayo de 2013, diferencias por sueldo anual complementario proporcional 2013, diferencia de vacaciones proporcionales 2013, haberes impagos de febrero hasta abril de 2013 inclusive, diferencias de haberes desde abril de 2011 a enero de 2013, indemnización Art. 15 de la Ley 24.013, indemnización Art. 80 Ley 20.744, diferencia de haberes abril de 2011 a enero de 2013, indemnización Art. 2 Ley 25.323… Se condena a la demandada Tizón SRL a hacer entrega de la documentación que detalla el Art. 80 LCT a la actora…. III) Absolver a la sociedad demandada de lo reclamado en concepto de indemnización Art, 10 de la Ley 24.013, diferencias de haberes de febrero hasta abril de 2013 inclusive, por lo tratado. IV) COSTAS …. V) HONORARIOS…»‘
ll.- El Alto Tribunal, luego de merituar los agravios expuestos por la actora, y luego de realizar un análisis de las constancias de autos sostuvo que confrontados esos agravios con el discurso que informa el fallo en crisis, considera que aquéllos deben prosperar.
Para ello, primero expone los argumentos que invocan la actora y los co-demandados y recrea que en la demanda, la Sra. Cabullo pretende responsabilizar solidariamente a los socios codemandados en autos -Dora Jacinta Mukdise de Buabse y Pablo Marcelo Buabse- en virtud de lo dispuesto por el artículo 54 de la LS y al socio gerente Pablo Marcelo Buabse según lo preceptuado por el artículo 59 de la misma ley. Que, desde el momento mismo de su constitución, la sociedad demandada la registró deficientemente con el fin de burlar sus derechos laborales y previsionales; que esa sociedad fue creada para violar la ley laboral, la buena fe, y para frustrar derechos de terceros y fue utilizada de modo abusivo, valiéndose de su infra capitalización y de la inexistencia de bienes registrables a su nombre, para frustrar el cobro de eventuales créditos laborales; que el socio gerente Pablo Marcelo Buabse resulta responsable toda vez que, tratándose de una SRL, la administración de la firma demandada estaba a su cargo y que como administrador de la sociedad, no actuó con la debida diligencia de un buen hombre de negocios, ni con lealtad, lo que quedó evidenciado ante la mala registración y pago del salario de la actora (cfr. fs. 08/12). Que en su responde, respecto a esta concreta materia de agravios, la codemandada Dora Jacinta Mukdise de Buabse planteó excepción de falta de acción y sostuvo que no correspondía la condena a su parte, en virtud de los dispuesto por el artículo 54 de Ia LSC por revestir únicamente el carácter de socia de la firma demandada, por carecer de facultades de administración de la sociedad que integra, y por resultar insuficiente -para la atribución de la pretendida responsabilidad- la mera invocación de deficiencia en la registración laboral de la actora (fs. 113/114 vta.). Que el codemandado Pablo Marcelo Buabse, en su responde, también interpuso excepción de falta de acción fundada en que únicamente es socio gerente de la razón social demandada; que no resulta de aplicación Io normado por el artículo 54 de la LSC, por cuanto la supuesta deficiente registración de la actora no alcanza para que se lo condene solidariamente en los términos de dicha norma y que siempre actuó dentro de los márgenes del objeto social, por Io que no corresponde atribuirle responsabilidad de manera personal (fs. 143/144 vta.).
Asimismo, el Alto Tribunal consigna que «en el caso, tal como surge de la lectura del fallo objetado, los argumentos del sentenciador sobre los cuales fundó su decisión de admitir las excepciones de falta de acción opuestas por los codemandados Buabse y Mukdise de Buabse, y de absolverlos de la demanda incoada en su contra, se centran exclusivamente en el análisis de la improcedencia del corrimiento del velo societario pretendido por la actora, y, por tanto, en la falta de configuración del supuesto previsto por el artículo 54 de la LSC; pero no en la falta de configuración del supuesto previsto en el artículo 59 de la misma ley. En efecto, el A quo omitió el tratamiento de la cuestión vinculada a la responsabilidad del señor Buabse en su carácter de socio gerente de la firma demandada -reclamada por la actora-, frente a lo dispuesto por la última norma citada -invocada por la actora como fundamento jurídico de aquella pretensión Ello, a pesar de que tal cuestión fue inequívocamente planteada en la demanda, y fue objeto de tratamiento en el responde del codemandado Buabse”.
Expresa que el Tribunal de Grado omitió pronunciarse sobre una cuestión conducente para la solución del litigio, esto es, la determinación de la configuración, o no, del supuesto de responsabilidad solidaria del representante y administrador de la sociedad, en los términos del artículo 59 de la LSC. Y reitera que en los autos caratulados «Ríos, Omar Alfredo vs. Fortassin, Juan María y otros s/ Cobro de pesos» fijó posición sobre el tema: «ambos supuestos, responsabilidad del administrador de una sociedad y responsabilidad de los socios y/o controlantes, son esencialmente diferentes, ya que el primer caso, que se encuentra regulado por los arts. 274 y 59 de la LS, presupone la subsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad [tan es así que ésta puede accionar contra el director como lo señalan los arts. 274 y 276 LC), mientras que la responsabilidad de los socios o controlantes, normada por el tercer párrafo del art. 54 LS, parte de la base de la caída de la misma… (CSJT, sentencia NO 640 del 02/9/2013)».
Finalmente, respecto de los agravios expresados sobre la tasa de interés aplicable, la CSJT considera que «corresponde aplicar, en la especie, el criterio sostenido por el señor vocal doctor Antonio Gandur en los autos «Olivares, Roberto Domingo vs. Michavila, Carlos Arnaldo y otro s/ Daños y perjuicios» (CSJT, sentencia N O 937, del 23/9/2014) y reiterado en «Banuera, Juan Nolberto y otro vs. Carreño Roberto y otro s/ Daños y perjuicios» (CSJT, sentencia N O 965, del 30/9/2014) y en consecuencia, de conformidad a las premisas expuestas, el fallo impugnado debe ser dejado sin efecto en Io relativo al cálculo de los intereses, en tanto se removieron -con posterioridad a su dictado- los motivos que sustentaron su decisión; correspondiendo se dicte una nueva sentencia, teniendo en cuenta la posición última adoptada por esta Corte Suprema».
III.- Conforme lo detallado precedentemente, las cuestiones sobre las que debe recaer nuevo pronunciamiento son: a) la responsabilidad solidaria del codemandado PABLO MARCELO BUABSE, socio-gerente de la razón social TIZÓN SRL; b) intereses; d) costas; e) honorarios.
Primera cuestión.
- La actora Emilia Paola Cabullo sostiene que Pablo Marcelo Buabse, socio gerente de Tizón SRL resulta responsable de la firma comercial demandada a la luz del Art. 59 de la Ley 19550. Que era él quién suscribía los recibos como gerente y accionista mayoritario; que desde que comenzó a funcionar, la sociedad demandada tuvo entre sus objetivos no declarados la violación de la ley laboral y buena fe, la frustración de los derechos de terceros, haciendo uso abusivo de la figura societaria, puesto que se vería frustrados por la falta de bienes por el escaso capital societario -infra capitalización- y la inexistencia de bienes registrables a su nombre; que el Sr. Buabse es responsable por el fraude cometido porque suscribía los recibos de haberes de Cabullo y al haber registrado deficientemente la fecha de ingreso de la actora, jornada y remuneración, actuando en violación a los derechos laborales y registrales, bajo el ropaje jurídico de la figura societaria.
En el responde, Pablo Marcelo Buabse deduce la excepción de falta de acción y afirma que en su carácter de socio gerente de la empresa accionada siempre respetó los parámetros del objeto social que delimitan su actuación, por lo que no puede caberle ningún tipo de responsabilidad personal.
- Examinadas las pruebas pertinentes y atendibles para resolver esta cuestión, la plataforma fáctica acreditada, me permiten arribar a las siguientes conclusiones.
2.1. El contrato social de Tizón SRL (fs. 176/198) exhibido por la demandadas y el informe del Registro Público de Comercio de Tucumán (fs. 368474/484), acreditan los siguientes hechos: a) la sociedad civil Tizón SRL es una sociedad regularmente constituida e inscripta como tal en el Registro Público de Comercio de Tucumán; b) fue registrada en fecha 04/10/2010, con un plazo de duración de 30 años; c) los socios al momento de su constitución fueron Pablo Marcelo Buabse y Juan Martín Ramón Paz Zavalía quien se desempeñó como gerente; d) el 07/06/2011 se anotó una cesión de cuotas otorgada por el Sr. Paz Zavalía a la Sra. Dora Jacinta Mukdise de Buabse quedando la sociedad conformada por esta última y el Sr. Buabse como gerente.
2.2. A fs. 76178 obran los testimonios brindados por María Cecilia Roldan (fs. 76), Jenny Violeta Nuñez (fs. 77) y Juan Carlos Sotelo (fs. 78), y a fs. 406 corre agregada la declaración del testigo Rubén Osvaldo Urquiza.
En ese sentido, hago míos las conclusiones a las que arriban los vocales de la Sala Ill° de la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo y considero que los testimonios de los Sres. Roldan, Núñez y Sotelo carecen de eficacia para acreditar lo invocado en la demanda. En efecto, esas declaraciones que fueron ponderadas oportunamente por el juez interviniente, mediante la sentencia N° 447 del 10/12/2013 (fs. 103/104), cuya resolución no fue recurrida por las partes, no acreditan objetivamente los hechos denunciados ni resultan verosímiles para demostrar el vaciamiento de la empresa demandada que invoca la actora.
A su vez, el testimonio del Sr. Urquiza (fs. 406), corre la misma suerte porque -si bien no fue cuestionado por las partes-, no aporta datos sustanciales ni me genera convicción sobre los hechos que relata.
2.3. No existe en autos otra prueba pertinente y atendible para resolver esta cuestión.
- Conforme el plexo probatorio, corresponde determinar si la deficiente registración de la trabajadora deviene en el supuesto del Art. 59 de la Ley 19550 y la responsabilidad que le cabe al codemandado Pablo Marcelo Buabse.
En tal sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en temas como el aquí me ocupa (vrg. «Carballo, Atilano cl Kanmar SA (en liquidación) y otros» del 31/102002 y «Palomeque, Aldo René c/Benemeth SA y otro» del 3/4/2003), pronunciamientos que se ajustan a la situación de autos.
En efecto, en las resoluciones mencionadas se diferenció la personalidad jurídica de la sociedad actuante con respecto a los socios, con la consiguiente limitación de la responsabilidad, a los efectos de facilitar la actividad económica y proteger a quienes invertían capital para el desarrollo de actividades comerciales, salvo, por supuesto, que se configurara una actuación individual, dolosa y negligente que causare un perjuicio a terceros (v. exposición de motivos de la ley 19550).
No debe perderse de vista que el Art. 59 de la LSC dispone: «los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son -responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión».
En este sentido la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán ha señalado que «La determinación de si se configura o no el supuesto de responsabilidad solidaria del representante y administrador de la sociedad en los términos del citado Art. 59, exige un acabado análisis del cuadro fáctico de la causa y de la conducta asumida por las codemandadas respecto de la relación laboral de la sociedad con la actora» (CSJT, sent. N° 893 del 24/11/2011, fs. 437/444).
En la misma línea interpretativa del pronunciamiento impugnado, se ha dicho que «respecto de los arts. 59 y 274, ley 19550 cabe señalar que la responsabilidad de los administradores, representantes y directores hacia terceros (como los trabajadores) es la del derecho común, que obliga a ‘indemnizar el daño’, la cual es diferente a la del obligado solidario en las obligaciones laborales. En consecuencia, resulta imprescindible acreditar la concurrencia de los presupuestos generales del deber de reparar, lo que no se ha hecho en la especie. Ello, por cuanto la solidaridad no se presume (Art. 701, CCiv.) y debe ser juzgada en forma restrictiva. Por lo tanto, es necesario demostrar el daño que ha mediado por mal desempeño, violación de la ley, estatuto, reglamento, dolo, abuso de facultades y culpa grave. Por lo demás, la responsabilidad es por la actuación personal y no por alcanzar a otras que no correspondan a la gestión. Aquélla ha de juzgarse en concreto, atendiendo a las específicas funciones asignadas personalmente por el estatuto, reglamento o decisión de la asamblea en el área de la empresa propia de su incumbencia. Que el fallo impugnado omite esa elemental indagación pues se limita a responsabilizar a los apelantes por el mero ejercicio del cargo. Lo expuesto conlleva la insuficiente fundamentación del pronunciamiento impugnado, toda vez que el fallo del tribunal se sustentó en pautas de excesiva latitud que no condujeron a un tratamiento serio de la cuestión debatida…» (del voto en disidencia del Dr. Lorenzetti en CSJN, «Bresciani, José F. v. Expreso San Antonio S.R.L. y otros», sent. del 26/02/2008, Fallos: 331, 281).
Ricardo Arturo Foglia señala en su obra «La extensión de la condena a los socios, administradores y cedentes de acciones de sociedades comerciales con dependientes en negro» (TySS-1999, pág 641) que «es indudable que el artículo 274… no establece ni la responsabilidad exclusiva del presidente del directorio, ni la conjunta y genérica de los directores, sino que únicamente responsabiliza en forma ilimitada y solidaria a quienes resulten responsables de los actos señalados en dicho artículo, hecho éste, reitero, que deberá probarse en cada caso por quien invoque dicha responsabilidad». Sostiene también que en los supuestos de responsabilidad previstos por el Art. 274 de la LSC «los actores debieron probar la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad que habilitan la reparabilidad del daño sufrido y de esta manera hacer efectiva la misma con relación a la responsabilidad concreta que le cupo a cada director de la sociedad o al cuestionado, por la inscripción laboral irregular, y éstos eventualmente probar su falta de responsabilidad conforme el sistema que prevé el artículo 274 de la ley 19550. Entiendo que la sola circunstancia de la irregularidad no implica la responsabilidad automática del o de los directores» (ob.cit. pág. 641).
A su vez, Alberto Víctor Verón expresa que «en el área de lo procedimental, no habrá que olvidar que: 1) el hecho de que la misma ley 19.550 establezca la responsabilidad a los directores mediante los artículos 59 y 274 no implica que deba hacerse efectiva a partir de la mera constatación de que los demandados investían los cargos; 2) las situaciones regladas en los artículos 59 y 274 de la ley 19550 requieren, para volver operativa la responsabilidad allí estipulada, de un planteo autosuficiente y explícito, en la medida en que se trata de supuestos de excepción que flexibilizan el principio de la personalidad diferenciada entre la sociedad y sus administradores; 3) la afianzada facultad que asiste a los jueces de discurrir adecuadamente los conflictos, subsumiéndolos en las normas aplicables con prescindencia de los fundamentos vertidos por los contendientes, no es absoluta y sólo puede ser ejercida en la estricta medida en que no implicase modificación a los términos en los que hubiera quedado trabada la litis, pues lo contrario supondría cercenar las reglas del debido proceso» («Responsabilidad laboral de socios y gerentes de una S.R.L., LL 2008-F, pág 718).
En el caso de autos, no se demostró ni aún en forma indiciaria que al momento de constituir la sociedad accionada sus socios fundadores -entre los que figura el codemandado Buabse- hayan tenido la intención premeditada de constituir una persona jurídica carente de capital a fin de actuar en forma fraudulenta y eludir sus obligaciones patrimoniales con los eventuales acreedores. Por el contrario, la prueba aportada demuestra que Pablo Marcelo Buabse integra una sociedad regularmente constituida que cumplió al momento de su formación con todos los recaudos exigidos de ley, entre esos la integración del capital social necesario para ser considerada como tal y que quien se desempeñó como gerente a la época de su creación fue el otro socio que la integraba, el Sr. Juan Martín Ramón Paz Zavalía.
A la luz de las consideraciones precedentemente efectuadas, estimo que en el presente caso no están probadas las condiciones legales exigidas por el Art. 59 de la LSC para extender la responsabilidad solidaria al codemandado Buabse y que esa ponderación se asienta en un integral análisis del material probatorio de autos, y configura una interpretación fundada de la norma en cuestión -que coincide con el criterio expuesto en los párrafos anteriores-, y luce como una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las concretas circunstancias de la causa.
En consecuencia, atento lo expresado, cabe admitir la excepción de falta de acción interpuesta por el codemandado Pablo Marcelo Buabse, y rechazar la demanda incoada por la actora Emilia Paola Cabullo en su contra.
Segunda cuestión.
La actora en la demanda solicita se aplique la tasa activa por la naturaleza jurídica de los créditos involucrados y las circunstancias de las partes.
En ese sentido, la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán, en el fallo no 1331/2018 (fs. 588/603) considera que corresponde aplicar, en la especie, el criterio sostenido por el señor vocal doctor Antonio Gandur en los autos «Olivares, Roberto Domingo vs. Michavila, Carlos Arnaldo y otro s/ Daños y perjuicios» (CSJT, sentencia N O 937, del 23/9/2014) y reiterado en «Banuera, Juan Nolberto y otro vs. Carreño Roberto y otro s/Daños y perjuicios» (CSJT, sentencia N° 965, del 30/9/2014).
En efecto, es doctrina vigente, de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, imperante y aplicable en autos, que los importes que progresen devenguen intereses desde que son debidos hasta su efectivo pago, conforme a la doctrina judicial establecida por la citada Corte, en las causas antes mencionadas.
En consecuencia, atento a la Doctrina Legal sentada por nuestra CSJT en sentencia n° 1422/2015 del 23/12/2015 «Juárez Héctor Ángel vs. Banco del Tucumán S.A. s/Indemnizaciones» donde se ratifica la decisión del Alto Tribunal de abandonar su anterior doctrina sobre la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJT, sentencias N° 937 del 23/09/14, N° 965 de fecha 30/09/14, N° 324 del 15/04/2015, entre otras) y en consideración a que los jueces deben dictar pronunciamientos de conformidad a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevivientes, pronunciando la siguiente: «En el contexto de las singularidades del crédito laboral objeto del proceso judicial deducido por el trabajador y de las circunstancias económicas actuales, el mantenimiento incólume del contenido económico de la sentencia conduce a liquidar los intereses que se deben a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días desde la fecha de la mora y hasta su efectivo pago», esta vocalía considera que deviene razonable la aplicación de dicha tasa en base a Io considerado y a Io dispuesto por el Art. 767 del Código Civil. Así lo declaro.
Planilla de capital e intereses.
Juicio: Cabullo Emilia Paola c/ Tizon SRL
Total rubros 1) a 10) según
sentencia fs. 529 al 20/05/2013$ 193.416,27
Tasa activa BNA 203,70%$ 393.986,81
Total $ rubros 1) a 10) 31/10/2019$ 587.403,08
11) Haberes adeudados y diferencia de haberes
(importes según sentencia fs. 529/529 vta.)
% Tasa ActTotal interés
MesDiferencia al 31/10/19al 31/10/19
abr-11$ 1.594,48241,90%$ 3.857,05
may-11$ 1.374,71240,35%$ 3.304,10
jun-11$ 1.565,21238,80%$ 3.737,72
jul-11$ 1.565,21237,25%$ 3.713,43
ago-11$ 1.665,23235,70%$ 3.924,92
sep-11$ 1.665,23234,15%$ 3.899,14
oct-11$ 1.765,24232,60%$ 4.105,92
nov-11$ 2.170,36231,05%$ 5.014,62
dic-11$ 2.497,40229,50%$ 5.731,50
ene-12$ 636,96227,95%$ 1.451,95
feb-12$ 2.305,01226,40%$ 5.218,59
mar-12$ 1.945,58224,85%$ 4.374,61
abr-12$ 2.022,07223,30%$ 4.515,29
may-12$ 2.092,18221,75%$ 4.639,39
jun-12$ 1.901,57220,20%$ 4.187,28
jul-12$ 2.405,72218,65%$ 5.260,09
ago-12$ 2.405,72217,10%$ 5.222,80
sep-12$ 2.719,27215,55%$ 5.861,41
oct-12$ 2.719,26214,00%$ 5.819,19
nov-12$ 2.405,72212,45%$ 5.110,97
dic-12$ 2.602,75210,90%$ 5.489,18
ene-13$ 3.032,81209,35%$ 6.349,16
feb-13$ 5.285,00207,80%$ 10.982,46
mar-13$ 5.295,46206,25%$ 10.921,82
abr-13$ 5.530,63204,70%$ 11.321,22
$ 61.168,77$ 134.013,82
Total adeudado$ 61.168,77
Total intereses$ 134.013,82
Total $ rubro 11) al 31/10/19$ 195.182,59
Resumen condena total
Total rubros 1) a 10) $ 587.403,08
Total rubro 11) $ 195.182,59
Total $ condena al 31/10/2019$ 782.585,68
Tercera cuestión. Costas
Atento al progreso parcial de la demanda y lo normado por el Art. 108 CPCCT, las costas procesales se imponen en consideración al éxito obtenido por cada parte en las siguientes proporciones: la demandada Tizón SRL por resultar parcialmente vencida soportará sus propias costas, más el 90 % de las devengadas por la actora, debiendo ésta cargar con el 10 % de las propias.
Respecto a los codemandados Pablo Marcelo Buabse y Dora Jacinta de Buabse, habiéndose admitido sus excepciones de falta de acción, estimo apropiado imponerlas a la actora (Art. 105 primera parte del CPCCT, supl.)
Cuarta cuestión: Honorarios.
Corresponde en esta oportunidad regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa, conforme lo prescribe el artículo 46 inciso 2 de la ley N° 6.204.
Atento al resultado arribado en la litis y a la naturaleza de la misma, es de aplicación el artículo 50 inciso 1 de la citada ley, por lo que se toma como base regulatoria el monto condenado, el que según planilla precedente resulta al 31/10/2019 la suma de $782.585,68.
Teniendo presente la base regulatoria, la calidad jurídica de la labor desarrollada por los profesionales, el éxito obtenido, el tiempo transcurrido en la solución del pleito y lo dispuesto por los artículos 15, 38, 42, 59 y concordantes de la ley N° 5.480 y 51 del C.P.T., con los topes y demás pautas impuestas por la ley N° 24.432 ratificada por ley provincial N° 6.715, se regulan los siguientes honorarios:
1) A la letrada Luisa Graciela CONTINO por su actuación en el carácter de patrocinante de la actora en una etapa del proceso de conocimiento y en el doble carácter en las dos etapas restantes, la suma de $149.734,73 (basex14%/3) + (basex14%+55%/3×2).
Por las reservas hechas a fs. 249/250 y 380 la suma de $22.460,21 (base x 15% de la escala del art. 59 de la ley 5480), por cada una.
2) Al letrado Alvaro Pablo RODRÍGUEZ MARTÍN, por su actuación en el carácter de apoderado de la actora en una etapa del proceso de conocimiento la suma de $20.086,37 (basex14%x55%/3).
3) Al letrado Jorge Fernando TOLEDO por su actuación en el doble carácter por la accionada Tizón SRL, en una etapa y media del proceso de conocimiento, la suma de $60.650,39 (basex10%+55%/3×1,5).
4) Al letrado Jorge Fernando TOLEDO por su actuación en el doble carácter por el codemandado Pablo Marcelo Buabse, en las tres etapas del proceso de conocimiento, la suma de $145.560,94 (basex12%+55%).
Por la reserva de fs. 249/250, la suma de $21.834,14 (base x 15% de la escala del art. 59 de la ley 5480).
5) Al letrado Jorge Fernando TOLEDO por su actuación en el doble carácter por la codemandada Dora Jacinta Múkdise de Buabse, en dos etapas y media del proceso de conocimiento, la suma de $121.300,78 (basex12%+55%/3×2,5).
6) Al letrado Antonino RODRÍGUEZ VILLECCO por su actuación en el doble carácter por la accionada Tizón SRL por una etapa y media del proceso de conocimiento, la suma de $60.650,39 (basex10%+55%/3×1,5).
Por la reserva de fs. 380, la suma de $14.556,09 (base x 10% de la escala del art. 59 de la ley 5480).
7) Al letrado Antonino RODRÍGUEZ VILLECCO por su actuación en el doble carácter por la codemandada Dora Jacinta Múkdise de Buabse, por media etapa del proceso de conocimiento, la suma de $24.260,16 (basex12%+55%/3/2).
VOTO DE LA VOCAL CONFORMANTE MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ (disidencia parcial):
I. Sin perjuicio del elevado concepto que me merece el Sr. Vocal Preopinante me permito disentir con sus conclusiones acerca de la cuestión referida a la improcedencia de la extensión de responsabilidad al socio gerente Pablo Marcelo Buabse.
Habiendo quedado determinado que la actora fue registrada como desempeñando media jornada cuando realizaba jornada completa, y que en el año 2010 la sociedad Tizón SRL fue constituída regularmente e inscripta (fs. 475/479), para registrar luego en el año 2011 una cesión de cuotas sociales (fs. 480/481), quedando desde entonces como socio gerente el demandado Pablo Marcelo Buabse (fs. 482), manteniendo desde entonces un capital social de $15.000 (pesos quince mil) del cual el 90% corresponde al socio gerente, corresponde ahora analizar la existencia o no de fraude a la ley conforme lo fallado en sentencia n° 455 del 30/1/2016, reenvÍo de la SCJT del 14/09/2018 y el análisis de las probanzas de autos, pues de probarse fehacientemente el fraude corresponde al Juzgador correr el velo societario, atento que se consideran “maniobras fraudulentaslas conductas o actitudes orientadas a burlar los derechos del trabajador, a través deartificios o manejos, cualesquiera que sean, con la finalidad de sustraerse a las obligaciones que impone la legislación laboral o de la seguridad social” (cfr. Vázquez Vialard, Antonio y Ojeda Raúl Horacio, ‘Ley de Contrato de Trabajo comentada’, Tomo I, págs. 377 y 378), en los términos normados por el art. 14 de la ley 20.744 y de la responsabilidad emanada del art. 59 LS.-
Que conforme a lo resuelto en la sentencia referida la Sra. Cabullo se encontró deficientemente registrada respecto a su jornada de trabajo y remuneración devengada, amén de considerar que la demandada tras desconocer estos extremos y provocar el despido indirecto de la actora, no procedió a abonar las indemnizaciones de ley, condenándosela además por diferencias salariales, haberes impagos por 3 meses, rubros salariales y multas por omitir abonar en tiempo las indemnizaciones legales y entregar la documentación laboral.
Ha quedado acreditado que la sociedad TIZON SRL aportó a su constitución solo dos bienes de uso (aire acondicionados) que totalizaron el capital social de $15.000 con el cual figura aun en el Registro de Comercio de Tucumán (Dirección de Personas Juridicas) (informe de fs. 474, al 23/02/2015) y que si bien el señor Buabse recién en 2011 se constituye en socio gerente, fue socio fundador, no pudiendo desconocer las irregularidades registrales de la actora desde el inicio del vínculo laboral con la SRL, mantenidas hasta la finalización del mismo en el año 2013.
La actuación antijurídica de la sociedad demandada, consistente en su incumplimiento de las obligaciones laborales con relación a la actora y la consiguiente frustración de sus legítimos derechos laborales, debe atribuirse en forma solidaria e ilimitada al codemandado Pablo Marcelo Buabse, en su carácter de socio gerente de la sociedad empleadora, por ser responsable directo de la situación irregular al no haber registrado correctamente la relación laboral en los libros correspondientes, conforme a lo previsto por los arts. 59, 157, 274 y demás concordantes de la Ley de Sociedades, por el mal desempeño en su cargo, producto de la contratación de la actora asentando deficientemente la relación laboral (conf. art. 7 y ccdantes LNE), así como de su irrazonable negativa de regularizar la misma provocando el despido indirecto, abonar los haberes adeudados (por tres meses), abonar la remuneración según convenio colectivo aplicable, etc..
Es sabido que mayor aún es la responsabilidad de quien reviste el rol de gerente, quien tenía a su cargo la administración de la sociedad accionada, por lo que dicha contratación de la actora al margen de las leyes y su postura de desconocimiento de dicha irregularidad y demás incumplimientos reclamados, resulta inaceptable y evidencia un abuso manifiesto de la personalidad jurídica, que torna procedente su responsabilidad solidaria por las obligaciones resultantes hacia la actora.
Se tiene dicho que: “…Si bien los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica, ello es sin perjuicio de la responsabilidad personal que, atendiendo a la actuación individual, pueda acarrearle (conf. Arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales). El administrador societario, al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria, debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios que debe ser apreciada según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil) y la actuación presumible de un buen hombre de negocios (art. 902 del Código citado). La omisión de tal diligencia hace responsable al administrador por los daños y perjuicios generados y ello lo obliga a responder por los causados por la omisión de cuidados elementales, configurando responsabilidad por culpa grave y, obviamente, el dolo (conf. CN Com. Sala B, en autos, “Alarcon Miguel Angel c. Distribuidora Juárez SRL y otros, del 17.06.03)…”.
Corolario de lo anterior, cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir extremos reales del contrato de trabajo como la jornada laboral o articula maniobras para desconocer la registración de una parte del salario, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad, por vía de lo dispuesto en los arts. 59, 157 y 274 Ley de Sociedades Comerciales.
La conducta tipificada constituye un fraude laboral y previsional que perjudica al trabajador, que se vio privada de los beneficios derivados del empleo debidamente registrado y en virtud de lo precedentemente expuesto, hace viable la responsabilidad solidaria de quien la dirige.
En este sentido se ha dicho: “…Resulta solidariamente responsable el presidente de la sociedad empleadora por las obligaciones laborales derivadas del despido del trabajador, en virtud de los arts. 54 y 59 de la Ley de Sociedades, si quedó demostrado que la relación laboral no estaba correctamente registrada porque se indicaba una remuneración inferior a la realmente percibida, lo cual constituye un típico fraude a la ley laboral y previsional (CNAT, Sala III, 14.03.2008, Ledesma Aldo José c. Laura Textil S.A y Otro, La Ley On Line, AR/JUR/1472/2008)…”, o también que “Nuestro sistema legal determina, para considerar responsables en forma personal a los socios de una persona jurídica de existencia ideal, que éstos la hayan utilizado en forma abusiva (art. 14 LCT). Dicho extremo consiste en la reducción de la persona jurídica a una mera figura estructural, como instrumento para lograr objetivos puramente individuales muy distintos de los propios de la realidad social que justifica aquella personalidad. En el caso, no surge manifiesto que la sociedad empleadora fuera una figura utilizada meramente para conveniencias individuales, en los términos del art. 54 de la LS apartado 3°, ni aún tampoco que la sociedad .- de objeto lícito- pudiera considerarse en efecto con actividad ilícita, según lo previsto en el art. 19 de la LS Pero ante las irregularidades registrales en que habría incurrido la demandada, cobra virtualidad lo dispuesto por el art. 274 LS, el cual, referido a los directores de una sociedad comercial, establece que responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según criterio del art. 59, así como por la violación de la ley y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.” CNAT Sala II Expte n° 26243/03 sent. 93977 2/12/05 “Barrios, Ricardo c/ Defence SRL y otro s/ despido” (VV.- G.- Porta.-)
No debemos olvidar que conforme el art. 36 LCT “A los fines de la celebración del contrato de trabajo, se reputarán actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales o de quienes, sin serlo, aparezcan como facultados para ello”; siendo que los actos fraudulentos señalados, deben reputarse efectuados por su socio gerente, debiendo RECHAZARSE el planteo de FALTA DE ACCION; esta vocalía considera que se encuentran cumplidos los presupuestos necesarios a fin de ADMITIR LA EXTENSION DE RESPONSABILIDAD requerida por la actora respecto al socio gerente Pablo Marcelo Buabse por lo cual deberá responder de modo solidario ante las indemnizaciones de ley, multa y demás rubros condenados en el presente proceso (art. 36 LCT y 59 LS y ccdantes).- Así lo considero.
II.- Coincido con los argumentos y conclusiones arribadas respecto de la aplicación de tasa activa del BNA al caso de autos (segunda cuestión), así como su ajuste del monto sentencial a ese criterio.
En cuanto a las costas y honorarios (cuestiones tercera y cuarta), mi voto es el siguiente: COSTAS: atento que debe rechazarse la falta de acción del socio Pablo Marcelo Buabse extendiéndole la responsabilidad de la empleadora condenada y que se admite la demanda parcialmente en forma solidaria con TIZON SRL, deben imponerse a los condenados en total de las suyas propias más el 90% de las de la actora (art. 108 CPCyC, de aplicación supletoria), debiendo imponerse a la actora el 100% de las devengadas por la codemandada Dora Jacinta Mukdise de Buabse.
HONORARIOS: coincido con la base de honorarios, así como a la labor desplegada por los letrados y en cuanto a los porcentajes de honorarios, entiendo que deben ajustarse los del codemandado Pablo Marcelo Buabse por resultar vencido, coincidiendo en las restantes regulaciones propuestas por el vocal preopinante, por lo que voto en estas cuestiones en igual sentido. ES MI VOTO.-
VOTO DEL VOCAL TERCERO DR. ADOLFO CASTELLANOS MURGA:
Viene a consideración de esta Vocalía la disidencia sucitada respecto a la responsabilidad solidaria del codemandado Pablo Marcelo Buabse. Al respecto comparto los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante y voto en idéntico sentido. ES MI VOTO.
Por lo ello, el Tribunal de la Sala I
RESUELVE:
l) ADMITIR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN interpuesta por el codemandado, PABLO MARCELO BUABSE, DNI N° 17458549, argentino, mayor de edad, con domicilio en Nuevo Country del Golf, Yerba Buena, Provincia de Tucumán, y en consecuencia se absuelve a éste de la acción entablada en su contra por la actora, conforme lo tratado.
ll) LOS RUBROS declarados procedentes deberán actualizarse de acuerdo a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, conforme lo considerado.
III) COSTAS como se consideran.
IV) REGULAR HONORARIOS a los letrados: 1) Luisa Graciela CONTINO la suma de $149.734,73 (pesos ciento cuarenta y nueve mil setecientos treinta y cuatro con 73 ctvos.).Por las reservas hechas a fs. 249/250 y 380 la suma de $22.460,21 (pesos veintidos mil cuatrocientos sesenta con 21 ctvos.), por cada una. 2) Alvaro Pablo RODRÍGUEZ MARTÍN, la suma de $20.086,37 (pesos veinte mil ochenta y seis con 37 ctvos.) 3) Jorge Fernando TOLEDO la suma de $60.650,39 (pesos sesenta mil seiscientos cincuenta con 39 ctvos.) 4) Jorge Fernando TOLEDO, la suma de $145.560,94 (pesos ciento cuarenta y cinco mil quinientos sesenta con 94 ctvos.). Por la reserva de fs. 249/250, la suma de $21.834,14 (pesos veintiun mil ochocientos treinta y cuatro con 14 ctvos.) 5) Jorge Fernando TOLEDO la suma de $121.300,78 (pesos ciento veintiun mil trescientos con 78 ctvos.) 6) Antonino RODRÍGUEZ VILLECCO la suma de $60.650,39 (pesos sesenta mil seiscientos cincuenta con 39 ctvos.).Por la reserva de fs. 380, la suma de $14.556,09 (pesos catorce mil quinientos cincuenta y seis con 09 ctvos.).7) Antonino RODRÍGUEZ VILLECCO la suma de $24.260,16 (pesos veinticuatro mil doscientos sesenta con 16 ctvos.)
V) PLANILLA FISCAL: oportunamente practíquese y repóngase (Art. 13 Ley 6204).
VI) REMITASE a la AFIP, en la etapa de cumplimiento de sentencia, copia de la presente resolutiva a los fines establecidos en la ley N° 25345, Arts. 44 y46 y en la Ley N° 24013, Art. 17.
REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y HÁGASE SABER.
ROGELIO ANDRES MERCADO MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ
ADOLFO J. CASTELLANOS MURGA
Ante Mí: Manuel Oscar Martín Picón