JUZGADO COMERCIAL 17 – CÍA SAN PABLO DE FAB DE AZUCAR c/PUENTE S.R.L s/ORDINARIO -Silvina Grunewald 27-14621555-1

32

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN

C A S A C I Ó N

Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, integrada por los señores Vocales doctores Daniel Leiva, Antonio D. Estofán y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Daniel Leiva, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Grunewald Vda. de Carminatti Silvina vs. La Martina Servicios Agrícolas S.R.L. s/ Nulidad”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio D. Estofán, Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, dijo:

Viene a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte, el recurso de casación interpuesto en fecha 20/10/2022 por la parte actora en autos, contra la Sentencia N° 476 del 05 de octubre de 2022, pronunciada por la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital (Actuación N° H102234120534). La presente vía extraordinaria local, fue declarada admisible, mediante sentencia N° 607 del referido Tribunal, del 06 de diciembre 2022 (Actuación N° H102234217200).

I.- Corresponde, en consecuencia, efectuar un repaso de los antecedentes relevantes para resolver la cuestión planteada; esto es: de la sentencia materia de impugnación, y del recurso interpuesto por la demandada.

A los fines que se vienen de apuntar, se advierte que la materia debatida ha sido objeto de una correcta síntesis en el dictamen fiscal agregado con fecha 13/02/2023, cuya exposición se comparte y a la cual se remite, en homenaje a la brevedad.

II.- De lo expuesto, surge que la parte actora, se agravia en instancia extraordinaria de casación, esgrimiendo contra aquella sentencia los argumentos que expone en su presentación del 20/10/2022, los que fueron contestados en fecha 03/11/2022.

Por lo tanto, correspondería pasar a la exposición y estudio pormenorizado de los fundamentos de la sentencia y de la argumentación desplegada por la recurrente. Fundamentación esta última donde, básicamente, pretende reiterar la que efectuara al recurrir la sentencia de primera instancia, y fuera materia de examen por el Tribunal a-quo.

Pero previamente, y con carácter liminar, procede que este Tribunal se avoque al examen de los recaudos de admisibilidad de la vía intentada, toda vez que esta Excma. CSJT, ha sentado este criterio en sus sentencias N° 277 y 278, ambas de fecha 28/3/2016, y tal es lo que resultaba de la doctrina del viejo art. 755 in fine procesal (hoy, art. 811), para el cual toda declaración de admisibilidad debía reputarse “provisional”.

De todos modos, a los fines de ofrecer una versión sintética del presente recurso, basta remitirse a la expuesta en el referido Dictamen del 13/02/2023.

III.- A mi criterio, liminarmente, y como cuestión previa, corresponde discernir la ley que ha de regir la solución del conflicto de intereses planteado en la litis.

1. En cuanto a la ley aplicable, y conforme lo decidiera ya esta Corte en su sentencia N° 1316/15 para un caso análogo al de autos, corresponde que la causa se resuelva conforme el texto vigente al momento de los hechos que dieron lugar a su formación, y conforme al cual las partes dedujeron y contestaron sus pretensiones, y desplegaron su estrategia procesal, porque -como bien se ha dicho- “el vicio de lesión no es una consecuencia, sino que se encuentra inserto en el hecho que genera o constituye la situación jurídica” (MOISSET DE ESPANÉS: Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 del Código Civil, Universidad Nacional de Córdoba, 1976, p. 59).

2. Delimitado preliminarmente el marco normativo al que se ha de ajustar la resolución de la presente causa -es decir, la aplicación ultra activa del arts. 954 del C. Civil, y no la inmediata del art. 332 C.Civ.Com, en lo que pudieran diferir- corresponde ingresar al examen de admisibilidad de la vía tentada.

3. A tales fines, cabe recordar aspectos de suma relevancia, a la hora de pronunciarse sobre la suerte del recurso tentado.

Desde esa perspectiva, se adelanta que el mismo resulta inadmisible, al no superar las vallas formales que se interponen en el acceso a esta instancia extraordinaria.

En efecto:

3.1. Por de pronto, la parte substancial de su presentación constituye una reedición de agravios ya vertidos en el memorial con el que fundara su apelación contra la sentencia de Iª Instancia, los que fueron oportuna tratados por el Tribunal a quo, sin advertir en ese análisis absurdidad o transgresión a las reglas de la sana crítica. Por lo tanto, en palabras de esta Corte, el recurso deviene inadmisible por esa sola circunstancia, pues “consta de una reiteración de argumentos vertidos ya en oportunidad del memorial de agravios los que han sido objeto de respuesta, uno a uno, por el Tribunal de Alzada. Estas respuestas, a su turno, no han sido objeto eficaz de crítica razonada por el aquí impugnante” (CSJT, 02/3/2022, “Julio, María Cristina vs. Coronel Antonio Agustín y otro s/ Daños y perjuicios”, -sentencia N° 166-. En similares términos: CSJT, 07/3/2022, “Fernández, María M. vs. Yunes, Elsa S. y otra s/ Reivindicación”, -sentencia N° 209-; íd., 25/3/2022, “Banco Macro S.A. vs. Torres, Fernando R. y otros s/ Ejecución hipotecaria”, -sentencia N° 364-; íd., 13/4/2022, “Torinetto, Luís E. vs. Macías, José M. y otros s/ Reivindicación”, -sentencia N° 452-).

Y es que, como este Tribunal lo ha recordado en numerosas oportunidades, la casación configura un sendero extraordinario que no puede erigirse en una tercera instancia común, lo que conduce a postular que para ingresar a revisar el mérito del recurso interpuesto, es decir su fundabilidad o procedencia, es preciso que el escrito cumpla con ciertas pautas adjetivas de carácter previo, que la doctrina en general denomina condiciones formales, por oposición a las sustanciales del derecho de impugnación (cfr. HITTERS, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1998, ps. 243 y ss.).

En ese orden de ideas, como también fuera resuelto en reiteradas ocasiones, la casación no configura una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes valorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara, porque este recurso se concede solamente contra la sentencia cuya injusticia provenga de un error de derecho, excluyendo el error de la determinación de las circunstancias de hecho del caso sometido a juicio (CSJT, 04/6/2021, in re “Cardozo Ángel Guillermo c/ Caja Popular de Ahorros de la Provincia y otro s/ Daños y perjuicios”, -sentencia N° 508- y sus citas). Y es que, a través de este recurso, no se procura revisar la justicia material de las sentencias de tribunales de grado, sino el restablecimiento del imperio de la ley a través de la correcta hermenéutica por consideraciones de interés público, vinculados con la seguridad jurídica, por sobre los intereses de las partes en un litigio singular (CSJ, San Luís, 19/03/2018, “Díaz, Javier E. c/ Prevención Aseguradora s/ Riesgos del Trabajo S.A. s/ Recurso de casación”, La Ley, cita online: AR/JUR/14057/2018).

Por lo tanto, como regla, el tribunal de casación no puede modificar las conclusiones de hecho a las que arribó el tribunal de mérito mediante el estudio de las pruebas, dado que la valoración de las mismas constituye una facultad propia y privativa de aquél, exenta de censura en casación, salvo demostración de absurdo en la realización de esa prerrogativa (Cfr. E. DE MIDÓN, Gladis, La casación, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 59).

3.2. A la luz de lo apuntado, se advierte que la crítica del fallo parte, en lo sustancial, de un desacuerdo sobre la valoración de los hechos y de las pruebas realizada por los Tribunales de mérito para rechazar la admisión. La recurrente incluso lo reconoce, pues comienza su presentación con su versión de los hechos de la causa – donde, y más adelante se volverá sobre el punto, falsea no pocos de ellos- para expresar que «el cuadro fáctico comprobado es ignorado y sólo se lo menciona, en forma parcializada y como al pasar, a modo de justificación de la conducta del adquirente y/o de un “menor precio”…».

A tal especie, pertenecen todos los agravios referidos a la pretendida concurrencia de los extremos hubieran tornado procedente el funcionamiento del instituto de la lesión ex art. 954 C. Civil, o la aplicación de sus arts. 21, 953, o 1071.

Empero, el planteo casatorio carece de los indispensables desarrollos tendientes a poner de manifiesto el error y/o la ilegitimidad de la sentencia en crisis. Por lo tanto, se está en presencia de un recurso de casación que, en puridad, se motiva en una mera discrepancia de la recurrente con la resolución del Tribunal de Alzada, sin haber aportado argumentos idóneos para justificar la arbitrariedad de lo decidido (cfr. CSJT, 30/10/2020, “La Nueva Fournier S.R.L. s/ Concurso preventivo. Incidente de verificación tardía promovido por la AFIP”, -sentencia N° 858-; íd., 07/9/2020, “Cooperativa de Trabajo Agropecuario Mayo Ltda. s/ Concurso preventivo. Incidente de Concurso Preventivo promovido por S.F.E.S.A.”, -sentencia N° 633-).

4. En efecto, señala la doctrina que en materia de lesión:

«Las reglas generales sobre la prueba indican que la carga de ella pesa sobre quien acciona. La de la desproporción no ofrecerá grandes dificultades, puesto que por hipótesis debe ser «evidente», pero otra cosa acontece con la de la explotación de la necesidad, ligereza o inexperiencia que requiere, por un lado, la prueba de los estados mismos explotados, y por el otro la de la explotación que supone el conocimiento de esos estados y su instrumentación. Podrá acudirse a una serie de presunciones, pero éstas deberán partir de hechos distintos a la desproporción misma» LÓPEZ DE ZAVALÍA: Teoría de los contratos, T I, § 38 V, 1 p. 694/695).

Ahora bien, respecto de los extremos materia de prueba -y a más de configurar una cuestión de hecho ajena a la casación- no luce suficientemente acreditado en autos – cual concluyeran ambas sentencias en instancias anteriores- el elemento objetivo de la lesión – la evidente desproporción entre las prestaciones- conforme a continuación se ha de exponer.

4.1. El precio por el que, mediante boleto de Compraventa compró, Grunewald a Puente S.R.L las 25,261 ha, fue de U$D 30.000 (fs 6/9 y 27/30), en diciembre de 1991. Ello arrojaría un valor de U$D 1.187,60 por ha. En cuanto a la adquisición verificada por Puente SRL con anterioridad -por valores infinitamente inferiores- cabe remitirse a lo que más adelante se ha de exponer.

4.2. El precio de cesión de dicho boleto a la demandada, en febrero de 2009 (fs. 2/4 y 56/57), fue de U$D 204.768,42, suma que resulta de dividir el precio pactado de $718.000 por 3,5064, que es la cotización del dólar que arrojaría la Cláusula SEGUNDA apartado b) de la escritura de cesión, por la que se cancelaban $158.000 mediante un plazo fijo de U$D 45.059,70. Literalmente dice el contrato: «La suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL ($158.000) mediante el pago de un plazo fijo cargo Banco Galicia, identificado con el número 005047621 por la suma de Dólares estadounidenses Cuarenta y cinco mil cincuenta y nueve con setenta centavos (U$S 45.059,70), emitido con fecha 19 de Enero de 2009, fecha de vencimiento 18 de Febrero de 2009».

En consecuencia, en la venta cuya nulidad se demanda a título de lesión, el valor por unidad de medida, habría sido de U$D 8.106,10 la ha, es decir casi 7 veces mayor que el de adquisición, y en las circunstancias que se describen en los números 4.3 y 4.4. Y ello, sin computar siquiera el pago de “una deuda que Grunewald tenía para con su vendedor originario (Puente S. R. L.) por $55.000 (u$s 10.000 a esa fecha -18/09/12 $5,50-)” y la entrega de “una camioneta que estaba a nombre de la esposa de Riccio, sin asentar ello en ningún instrumento pero que fue corroborado por el testigo Alberto Alfredo Rossi en acta obrante a fs. 690, sin que sus declaraciones testimoniales fueran tachadas por la actora”, a las que alude la sentencia recurrida.

4.3- A fs. 733/784 se acompañó copia certificada de la sentencia del 19/05/08 pronunciada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala “A” en los autos “Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar s/ Quiebra c/ Puente SRL s/ Ordinario” Expte. 13092/94. Dicha resolución confirmó el fallo de primera instancia del 31/05/05 (fs. 791/797) que declaraba inoponible a la quiebra de la Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar SA, la inscripción registral de las tierras no individualizadas en el acto licitatorio; inscripción que Puente SRL había cumplido en exceso de las efectivamente adjudicadas, y ordenaba su inmediata restitución a la fallida. Ello, al haber concluido la resolución judicial que Puente SRL se había apropiado indebidamente de tierras sobre las que no podía tener expectativas legítimas por no haber estado incluidas en la licitación. En definitiva, la inscripción a nombre de Puente SRL de aquellas tierras que no estaban explícitamente incluidas en el pliego de la licitación, se habían hecho en franca violación a las pautas del mismo, dando lugar a un enriquecimiento sin causa que claramente perjudicaba a la masa de acreedores de la quiebra. Contra dicha decisión Puente SRL interpuso recurso extraordinario, que fue rechazado el 18/12/08 (fs. 730/731).

De los hechos ponderados en la citada sentencia resulta:

4.3.1. Que el 26/4/1990 Puente SRL, en la quiebra de Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar -Incidente N° 18.970- efectuó una propuesta de compra de 5 fracciones que totalizaban 3.456,92 ha. por el precio de U$D 220.000 (fs. 733/734, 747/748 y cuadro de fs 760), lo que representaba un valor de U$D 63,64 por ha.

4.3.2. Que con el objeto de mejorar la oferta, el juez abrió un proceso licitatorio, en virtud del cual se presentó una nueva propuesta por un valor de U$D 380.000, lo que representaba un valor de U$D 109,92 la ha (fs 735).

4.3.3. Que la posesión se entregó exclusivamente sobre esas 3456,92 ha (fs 736), pero sin embargo Puente S.R.L. logró inscribir 629 fracciones por un total de 9.026,45 ha., lo que arrojaba un valor de U$D 42,09 por cada ha. que lograra inscribir, y representaba un excedente de tierras inscriptas de 5.569,5424 ha. sobre las incluidas en la propuesta original de compra;

4.3.4. Que dicha propuesta de compra, efectuada en Incidente N° 18.970, debía entenderse acotada a las cinco fracciones objeto de la propuesta originaria porque en un expediente paralelo – Incidente N° 18.971- iniciado el mismo día 26/04/1990, una UTE había efectuado una oferta de compra ad corpus por el remanente, que excluía expresamente las cinco fracciones contempladas en la de Puente SRL. Dicho pliego fue aprobado el 03/05/1990, y la pertinente adjudicación acaeció el 01/8/1990 (fs 745/746), es decir con anterioridad a la que favorecía a Puente S.R.L. que tuvo lugar el 07/8/1990. La primera adjudicación ad corpus efectuada a favor de la UTE en Incidente N° 18.971, jurídicamente imposibilitaba una segunda adjudicación ad corpus a favor de Puente S.R.L, pues mal se hubieran podido enajenar dos veces los mismos inmuebles en la quiebra de Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar.

4.3.5. Que como consecuencia de lo expuesto, se declaró la nulidad de la inscripción del excedente de tierras anotas en el Registro – o sea las 5.569,5424 ha- respecto a las incluidas en la propuesta de compra.

4.4.- De todo ello, resultaría que al tiempo en que las partes celebraron la cesión del boleto de compraventa (18/02/09), los derechos de Puente SRL respecto al inmueble comprendido en el boleto cedido se encontraban controvertidos, habida cuenta que la sentencia del 31/5/2005, confirmada el 19/5/2008, había declarado la inoponibilidad de la inscripción registral efectuada por Puente SRL a su favor, y ello tenía directa incidencia en el precio pactado, cual concluyeran las sentencias en instancias anteriores.

Pues resulta que esta situación era cognoscible por las partes al tiempo de celebrarse el acto cuestionado en el presente juicio, conforme resulta:

4.4.1. Del correo electrónico aportado por la demandada y glosado a fs. 218. En efecto, la comunicación electrónica remitida el 03/11/08 por Jjdaichman@movi.com.ar a maximopadilla@tucbbs.com.ar, indica “pude acercarme y ver el expediente en el cuarto cuerpo. El juicio lo inició la síndica de Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar SA Norma Haydee Fernández, patrocinada con el doctor Ricardo Alberto Canoni, con domicilio constituido en calle Plaza 3442 (Tel 4541.0926). Se dictó sentencia definitiva en Cámara y de ella surge que Puente SRL hizo una propuesta de compra por cinco parcelas primero en U$S 220.000 para hacer un desarrollo turístico, luego se hizo una licitación que ganó Puente SRL abonando U$S 380.000. La oferta se refería a tierras no aptas para la explotación de la caña de azúcar. La Sentencia de Cámara interpreta que si bien el anterior síndico, que fue destituido e inhabilitado por cinco años, en el pliego de licitación tergiversó el sentido de tierras no aptas de un modo que indujo a error en su momento cuando se inscriben los dominios a favor de Puente SRL, porque entiende confirmado lo resuelto en Primera Instancia que la licitación solamente comprendía las fracciones por las cuales Puente SRL había hecho la primer oferta que eran 5 y entre ellas estaban las fincas denominadas Villa Nougués y Estancia Los Chamicos perfectamente individualizadas por el N° de padrón. Por la ambigüedad contenida en el pliego resultó que las 5 parcelas de la oferta originaria tenían una extensión de 3.456,9328 Has. Se inscribieron a nombre de Puente SRL 629 fracciones que totalizan 9026,4752 Has () pero da razón la quiebra convalidando la compra de Puente SRL solamente a las 5 parcelas o fracciones por las que ofertara en un principio. Se observa que con fecha 12 de junio de 2008 se otorga un poder ante el escribano Álvaro José Padilla a favor del Dr. Edmundo F. Von Der Bechke Kluchtzner quien interpuso un recurso extraordinario constituyendo domicilio en Maipú 350 1° D (Tel 4328/7388) sobre el cual no se aprecia en el expediente principal el resultado, pero es de suponer que estará tramitando en Cámara y de ser denegado impondrá la necesidad en su caso de ir a la CSJN en queja. Sindicatura solicitó una medida de no innovar sobre las fracciones y recientemente volvió a solicitar lo mismo para la reinscripción de tal medida”.

4.4.2. De los asientos registrales en la matrícula del inmueble (fs 169 a 173), donde constan las medidas de No innovar dispuestas en el expediente donde tramitara la nulidad declarada judicialmente.

4.5. Independientemente de la invalidez judicialmente declarada, de su eventual conocimiento por las partes otorgantes de la Escritura N° 51/2009 cuya nulidad se demanda en esta litis, y de su incidencia en el precio pactado, hay un hecho fatal para la suerte de la pretensión esgrimida en autos, a saber: el precio de U$D 8.106,10 por ha que arrojaría dicho instrumento, es casi 7 veces superior que el de adquisición, y en las circunstancias que antes se describieron, y 192,58 veces mayor que el que resultaría de una compra -y aún suponiendo a fines argumentales su validez- efectuada por Puente S.R.L en la quiebra de Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar, donde el precio pagado por lo que pretende haber adquirido sería de U$D 42,09 por cada ha.

Pues entonces, la intención “moralizante” del instituto de la lesión enfrentaría una difícil encrucijada, porque resultaría que quien se “aprovechó” de la situación al comprar, estaría pretendiendo conservar su “aprovechamiento” al momento de vender. Contra ello, bien se ha dicho para una hipótesis que guarda analogía con la que aquí se examina, que el «art. 1198 no ha sido introducido para mantener desproporciones originarias, sino para remediar las sobrevinientes. Por el contrario, el Derecho ve con buenos ojos que esa desproporción originaria haya desaparecido (art. 954, cuarto párrafo), para negar la acción por lesión» (LÓPEZ DE ZAVALÍA: Teoría de los contratos, T I, § 39 III, 2 y 3, p. 723/725; en análogo sentido IBAÑEZ, Carlos: Derecho de los Contratos. Parte General, § 475; LAVALLE COBO, en BELLUSCIO – ZANNONI: Código Civil. Comentado, anotado y concordado, T 5, comentario al art. 1198, § 39 y 40).

5. Por lo demás, en la demanda (fs. 65/69), se afirman dos hechos que el expediente revela falsos, y sobre los que insiste la hoy recurrente:

5.1. Afirma que «En el año 2008 el Sr. Carminatti, a través de sus contactos, pactó verbalmente un acuerdo con importantes inversores (Raúl Fernando Griet) que estaban construyendo un country (La Arboleda): conforme al pacto, Carminatti transmitiría la posesión y acciones y derechos de las 25 hectáreas (para incorporarlas al country), a cambio se quedaría, además, con 20 terrenos de 1.000 metros cuadrados cada uno. El valor de mercado, en esa época, de cada terreno era de $100.000 pero, hoy superaría los $250.000 cada terreno [] El negocio se frustró por la inescrupulosa acción de un vecino, el Sr. Javier Riccio y/o su empresa denominada La Martina (hoy sociedad demandada) a través de la cual a veces opera; quien aprovechando el estado de salud de Carminatti y el hecho de que éste estaba internado, avanzó sobre el campo de la familia Carminatti-Grunewald, usurpándolo y ocupándolo; evidentemente sin tener derecho o título alguno para ello».

El hecho es falso, porque el terreno estuvo en posesión de la demandada muchos años atrás. Ello resulta de los autos “La Martina Servicios Agrícolas S/ prescripción adquisitiva” que tramitaron ante el Juzgado de Igual Fuero de la 4° Nom., donde por sentencia del 22/06/20 declaró adquirido por La Martina Servicios Agrícolas SRL por usucapión el dominio del inmueble, al haberse demostrado que detentó la posesión del mismo con ánimo de dueño desde el 23/02/96. Cual en su hora concluyera la sentencia de primera instancia – N° 643 del 02/12/2021- resulta que «por el acto jurídico atacado de nulidad, en definitiva, Silvina Grunewald cedió a favor de La Martina Servicios Agrícolas SRL el boleto de compraventa que la misma celebrara con Puente SRL referido a un inmueble ubicado en la localidad de San Pablo, compuesto de 25 Has respecto del cual, por un lado, Puente SRL no tenía la propiedad y, por el otro, la actora no tenía la posesión. En efecto, si bien la Sra. Grunewald había detentado la posesión, la había perdido en manos del cesionario desde 1996».

De ello se sigue que, a la fecha del acto impugnado, la actora carecía de acciones posesorias – por no haberlas opuesto tempestivamente- y también de acciones petitorias, pues su boleto jamás fue elevado a Escritura Pública; como así también que esa Escritura – y contra lo que pretexta la recurrente- hubiera sido de problemática obtención, en razón de las sentencias del 19/05/08 ( fs. 733/784) y del 31/05/05 (fs. 791/797), pronunciadas en los autos “Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar s/ Quiebra c/ Puente SRL s/ Ordinario” Expte. 13092/94, que declaraban inoponible a la quiebra de la Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar SA, la inscripción registral de las tierras no individualizadas en el acto licitatorioa. Aspectos todos ellos, que no puede negarse que tuvieran incidencia en la fijación del precio.

5.2. Luego prosigue la demanda: «Cuando el Sr. Carminatti, salido de terapia intensiva, aprox. en enero de 2009, tomó conocimiento de la situación (usurpación del señor Riccio) dedujo un amparo a la simple tenencia (autos «Riccio, Javier Ernesto c/ Medina Luis y Grunewald s/ Amparo a la simple tenencia radicados ante el señor Juez de Paz de San Pablo».

El hecho también es falso, como lo demuestran las constancias de fs. 20 a 22 que acreditan que fue Riccio quien demandó por amparo, acción que prosperara (ver fs 339 a 344). Ergo, fue él quien detentaba la posesión y obtuvo la protección que la ley acuerda al poseedor, aún ilegítimo.

Pese a ello, la actora insiste -en instancia casatoria y nada menos que ante esta Excma. CSJT- con la falsedad, como que en su escrito recursivo expresa: «Cuando la familia Carminatti Grunewald tomó conocimiento de la usurpación, ya era tarde y por eso el amparo a la simple tenencia que dedujeron fue rechazado (v. fs. 296/354) esto ya en enero de 2009».

5.3. Y ya de esa rápida compulsa liminar, asoma una primera conclusión: No es la sentencia, sino la postura de la recurrente la que exhibe notables incongruencias, y arbitrarias inferencias, difíciles de explicar. No es falseando, u ocultando las constancias del expediente cuyo contenido resulte desfavorable, como se ha de forzar el valladar de la admisibilidad, para invocar – por puro acto de voluntarismo de la parte recurrente- una manifiestamente inexistente causal de arbitrariedad.

6. Finalmente, en la sentencia en recurso puede leerse:

«Recordamos nuevamente que, a estar a las constancias de autos, a cambio del lote de 25 has. que cedía a la firma demandada, Grunewald recibía a cambio dinero y bienes por un total de $718.000 (aproximadamente u$s 205.142 al tipo de cambio en ese entonces -$3,50 por u$s1-) en un departamento, un plazo fijo y cheques de pago diferido; asimismo y pese a que no era estrictamente el precio convenido que surgía del boleto, además de tales bienes, la firma accionada pagó una deuda que Grunewald tenía para con su vendedor originario (Puente S. R. L.) por $55.000 (u$s 10.000 a esa fecha -18/09/12 $5,50-) y le entregó una camioneta que estaba a nombre de la esposa de Riccio, sin asentar ello en ningún instrumento pero que fue corroborado por el testigo Alberto Alfredo Rossi en acta obrante a fs. 690, sin que sus declaraciones testimoniales fueran tachadas por la actora».

Es verdad que la recurrente desconoce el pago efectuado a Puente SRL, y la entrega de la camioneta; pero incluso prescindiendo de tales actos, no está discutido en autos que – con posterioridad a la firma del contrato impugnado- la actora cobró los cheques de pago diferido que recibiera en aquél momento.

Ello exigía de la actora, al desplegar su estrategia procesal, hacerse cargo de la naturaleza jurídica de dichos negocios, a la luz de lo normado en los arts. 1059 a 1063 C.Civil, teniendo en cuenta la doctrina de los actos propios, y el carácter relativo y renunciable de la nulidad invocada respecto del primer negocio jurídico.

Y es que -de concluirse que la doctrina de los arts. 1059 a 1063 pudieran cobrar relevancia en la solución de la litis- cobrarían importancia dos cuestiones que ya fueran materia de examen por esta Corte en su Sentencia N° 1316/2015, a saber:

6.1. Para que la confirmación se torne operativa, es necesario, a tenor de la doctrina del art. 1060 C. Civil (SALVAT – LÓPEZ OLACIREGUI: Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte General, T II, n° 2675 a 2677, p. 782 a 783), que el acto mismo de confirmación esté exento de vicios, sean estos los de origen u otros nuevos;

6.2. La confirmación es, en esencia, una renuncia a la acción de nulidad (SALVAT – LÓPEZ OLACIREGUI: Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte General, T II, n° 2669-A, p. 777; BORDA: Tratado de Derecho Civil. Parte General, T II, n° 1290, P. 411), y lo que importa es que la renuncia misma no se encuentre viciada, es decir – y para el supuesto de la lesión- que no hubiere sido otorgada en virtud de la explotación, por una de las partes, de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, para obtener (o, en el caso, conservar) una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Ello exigía el examen y prueba de la concurrencia de todos los requisitos que requiere la figura para cada hipotético acto de confirmación, labor que no ha sido desplegada en autos.

7. E incluso más, en aspectos que remiten a verdaderas cuestiones de Derecho, el memorial se exhibe manifiestamente insuficiente para conmover la sentencia que pretende impugnar.

7.1. Por ejemplo, la recurrente invoca la doctrina del art. 1051 C.Civil, pretendiendo que ella la pondría a cubierto de la sentencia del 19/05/08 pronunciada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala “A” en los autos “Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar s/ Quiebra c/ Puente SRL s/ Ordinario” Expte. 13092/94 (fs. fs. 733/784), resolución ésta que confirmaba el fallo de primera instancia del 31/05/05 (fs. 791/797) que declaraba inoponible a la quiebra de la Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar SA, la inscripción registral de las tierras no individualizadas en el acto licitatorio.

Pero fuera de que ello no privaría de carácter litigioso al inmueble en cuestión, con la consecuente incidencia en su valor de mercado, la invocación del art. 1051 resulta alto problemática en la especie.

Es que el art. 1051 suponía dos transmisiones encadenadas, y protegía a la segunda de algunos vicios -no de cualquiera- que pudieran afectar a la primera, y se hubieran propagado por ley de herencia jurídica, de no mediar la protección acordada por dicha proposición normativa. Ello suponía dos adquisiciones encadenadas, con la necesaria concurrencia del título, el modo, y – en su caso- el medio de publicidad en cada una de ellas.

Como expusiera en su hora, un autor antes citado:

«Primus transmite a Secundus y este transmite lo así recibido, a Tertius. Ello significa que el título que ostenta Tertius (titulus novum) se encuentra en relación de filiación con el título que obtuvo Secundus (titulus antiquum) al que reconoce como antecedente [] Es esa relación de filiación la que explica que las taras del titulus antiquum contaminen -como regla- por ley de herencia jurídica, al titulus novum, y que surja la necesidad de plantearse la conveniencia o de curativos como los de los arts. 1051 in fine y 2413 [] Se encuentra fuera de toda duda que el art. 1051 parte de ese supuesto fáctico de dos transmisiones encadenadas [] La primera transmisión de Primus a Secundus, está claramente mentada en la expresión “una persona que ha llegado a ser propietaria en virtud del acto anulado” [] La segunda transmisión de Secundus a Tertius, está también claramente aludida, cuando el texto habla de “derechos transmitidos a terceros” y de “terceros adquirentes”; un adquirente nunca es tercero en el acto concluido con su causa dante. Tertius no es tercero respecto a la operación con Secundus, ni Secundus es tercero respecto a la operación con Primus. Para que Tertius sea tercero hay que ponerlo en relación con la operación en la que intervino Primus. [] El encadenamiento entre ambas transmisiones surge también de la letra del texto. El artículo habla de los “derechos reales…transmitidos a terceros… por una persona que ha llegado a ser propietario…”. El por allí empleado es harto elocuente: la transmisión hecha a Tertius debe ser por Secundus» (LÓPEZ DE ZAVALÍA, “La función notarial, el registro, el justo título y el justo modo”, En Revista Notarial N° 902, año 1989, reproducido en el N° 976, año 2014. p. 189 y ss ).

Pero en el caso de autos no comparecería el supuesto fáctico de la norma, desde que las ya citadas sentencias del 19/5/2008 (fs. 733/784) y del 31/5/2005 (fs. 791/797), pronunciadas en Expte. 13092/94, declararon que la primera adquisición nunca se produjo por no estar comprendida en en el título de la enajenación, y en consecuencia también declararon inoponible a la quiebra de la Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar SA, la inscripción registral de las tierras no individualizadas en el acto licitatorio.

Y al no haberse perfeccionado una primera adquisición, mal podría invocarse un vínculo de filiación con una segunda, que encontrara amparo en virtud de las reglas del art. 1051 C. Civil.

Como recuerda CIFUENTES (En BELLUSCIO – ZANNONI, Código Civil. Comentado, anotado y concordado, comentario al art. 1051, § 4, p. 729) «el sistema de los registros inmobiliarios llena una simple función publicitaria, pues la inscripción es meramente declarativa y no perfeccionadora o constitutiva del dominio, tanto por lo dispuesto en el art. 2505, como por lo estatuido en la ley 17.801, art. 4°, en el que se dice que la “inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes”».

7.2. También se agravia de resoluciones judiciales que -según afirma- habrían convalidado actos contrarios a la moral y buenas costumbres, por haber invocado el hecho de que las tierras objeto del negocio impugnado se encontraran ilegítimamente poseídas por el adquirente, como justificante del precio pactado, ya que al -al decir de una de esas sentencias- fue “en ese contexto que la actora realizó la operación cediendo sus derechos sobre un predio (que ya estaba poseído de hecho por su comprador hacía varios años, explotándolo económicamente inclusive)”. Postula que tal “aparente argumento se alza contra todas las bases morales en que se asienta el Orden Jurídico, especialmente las Reglas de Oro y principios de los arts. 953, 954, 1071 y demás normas invocadas en la demanda, de las cuales se prescinde sin que exista o se explicite razón alguna”.

Pero fuera de que tal circunstancia no dejaría de incidir objetivamente en el precio de venta frente a cualquier tercero, y de que cada quien es libre -al modo predicado por IHERING- de luchar por su derecho, o claudicar ante la injusticia, tampoco cabría dar acogida a la pretensión de ampararse en una regla moral construida al margen del sistema jurídico.

Pues lo real y concreto en el caso de autos, es que el actor carecía de acciones posesorias y petitorias para hacer valer sus supuestos derechos frente al usurpador, mientra que éste gozaba de las primeras, porque -mal que le pese a sus criterios de moralidad- la ley protege con acciones posesorias aún al poseedor ilegítimo y de mala fe (doctrina del art. 2473 C. Civil).

8. Las conclusiones de la sentencia, constituían, o bien típicas cuestiones fácticas, que habían sido establecidas por el Tribunal a partir de la valoración del cuadro probatorio producido en el proceso, o en su su defecto, cuestiones jurídicas que exigían una completa y razonada refutación.

Con respecto a las primeras, las hipótesis de excepción que hubieran autorizado la vía intentada (pronunciamiento absurdo o arbitrario), no emergen del decisorio impugnado, que aparece como una derivación razonada del derecho vigente. En este aspecto, no cabe considerar el acierto o desacierto de las conclusiones del sentenciante, tema este ajeno al recurso extraordinario intentado (CSJT, sentencias N° 2013/1992, N° 668/2001, N°1051/2001, N° 741/2002, N° 290/2005, N° 466/2006, N° 1177/2009, entre otros).

Con relación a las segundas, devenía carga ineludible del recurrente verificar una crítica concreta y razonada de la argumentación sentencial, pues -en materia disponible- el control de la correcta aplicación del Derecho no se efectúa de oficio. No basta instar, genéricamente y sin una fundada concreción, la revisión o control de la recta aplicación de las leyes efectuada por el inferior.

En mérito a ello, el cuestionamiento que se dirige a este aspecto exigía del impugnante una acabada demostración de la arbitrariedad o absurdidad que se alega mediante una puntual descalificación de los fundamentos sostenidos por el fallo (cfr. arg. CSJT, sentencia 1024/19/99); lo que en el caso, no luce suficientemente acreditado.

9. De allí que el planteo casatorio se presente técnicamente insuficiente en la formulación de los agravios, al carecer de los indispensables desarrollos tendientes a poner de manifiesto el error y/ o la ilegitimidad de la sentencia en crisis.

Es que, como lo expresara ya este Tribunal en sentencia N° 1119/2002, en términos que cabe reproducir en la concreta hipótesis bajo estudio, “para la admisibilidad del recurso de casación es preciso que el escrito se baste a sí mismo, porque no es suficiente que el recurrente se limite a enunciar una posición discrepante u opuesta a la de la sentencia objetada, sino que es necesario que realice crítica concreta puntual y eficaz de todos y cada uno de los argumentos de la sentencia -lo que no acontece en autos-, desde el momento que el propósito de esta vía extraordinaria local es derrumbar, destruir o aniquilar a una resolución y no pronunciar una tesis o interpretación diferente a la de ésta” (En idéntico sentido: sentencias N° 144/1998; N° 941/2000; N° 681/2001; N° 101/2003, N° 33/2006).

De allí que al no satisfacer el requisito de autosuficiencia técnica, el recurso deviene inadmisible, desde el momento que se desentiende y, consecuentemente, no rebate los argumentos medulares en los que el fallo sustenta su decisión, circunscribiéndose sustancialmente su planteo a reproducir una concepción diferente, ya analizada por el Tribunal de alzada. Pues también es doctrina de esta Corte en lo que concierne a la autosuficiencia del recurso que «…tal requisito exige que el escrito casatorio contenga una exposición suficiente de las razones que fundamentan la invocación de la violación de normas que se citan al respecto, crítica razonada de la doctrina que sustenta el fallo y expresión de los argumentos que den sustento suficiente a una solución sentencial que considera ajustada a derecho, contraria a la dada por el fallo recurrido, que permite inferir inequívocamente la doctrina que se propicia, aunque la misma no haya sido expresada en proposición formal» (CSJT sentencia N° 749/1995, entre otras).

Cabe, en consecuencia, aplicar a la especie aquella doctrina, y también la explicitada por este Tribunal en sus sentencias N° 477, de fecha 16/8/1994; N° 1119, de fecha 10/12/2002; N° 941, de fecha 06/11/2000; N° 681, de fecha 24/8/2001; N° 101, de fecha 04/3/2003; y N° 33, de fecha 08/02/2006.

10. En suma, la crítica contenida en el planteo casatorio en estudio, respecto de la forma en que está construido el razonamiento sentencial, se basa en alegaciones ineficaces para descalificar el pronunciamiento impugnado, puesto que el Tribunal a quo ha expresado su criterio con apoyo en los hechos y pruebas que estimó relevantes, practicando un análisis circunstanciado al caso. Los fundamentos de la sentencia discurren en una secuencia lógica con la que se podrá disentir o no, pero en modo alguno autorizan su calificación como arbitraria o absurda.

Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible y, consecuentemente, mal concedido el recurso de casación articulado en fecha 20/10/2022 por la parte actora en autos, contra la sentencia N° 476 del 05 de octubre de 2022, pronunciada por la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital (Actuación N° H102234120534).

11. Las costas se imponen a la recurrente por ser ley expresa.

El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor Vocal preopinante, doctor Antonio D. Estofán, vota en idéntico sentido.

El señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:

Adhiero a la solución propiciada en la parte resolutiva del voto preopinante en declarar inadmisible el presente recurso de casación, con costas a la parte impugnante, en atención a lo expuesto en los acápites 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 11.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal,

R E S U E L V E :

I.- DECLARAR INADMISIBLE recurso de casación interpuesto en fecha 20/10/2022 por la parte actora en autos, contra la sentencia N° 476 del 05 de octubre de 2022, pronunciada por la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital (Actuación N° H102234120534)

II.- COSTAS, como se consideran.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

SUSCRIPTA Y REGISTRADA POR LA ACTUARIA/O FIRMANTE EN LA PROVINCIA DE TUCUMÁN, EN LA FECHA INDICADA EN LA CONSTANCIA DE LA REFERIDA FIRMA DIGITAL DE LA ACTUARIA/O. MEG

Actuación firmada en fecha: 28/12/2023
NRO. SENT.: 1688 – FECHA SENT: 28/12/2023
Certificado digital:
CN=FORTE Claudia Maria, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27166855859
Certificado digital:
CN=POSSE Daniel Oscar, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 23126070039
Certificado digital:
CN=ESTOFÁN Antonio Daniel, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20080365749
Certificado digital:
CN=LEIVA Daniel, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20161768368

26452-

CIA.SAN PABLO DE FAB. DE AZUCAR S/QUIEBRA C/PUENTE SRL. S/ Ordinario (SALA E). Com. 17 Sec. 33
Buenos Aires, 31 de mayo de 2005.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados «CIA.SAN PABLO DE FAB. DE AZUCAR S/QUIEBRA C/ PUENTE S.R.L. S/ Ordinario» (Expte. 26.452) de los cuales RESULTA:
1.
Que Norma Haydeé Fernández, en su carácter de síndico ad hoc de la quiebra de COMPAÑIA SAN PABLO DE FABRICACIÓN DE AZUCAR S.A. (en adelante Cia San Pablo) promueve demanda contra PUENTE S.R.L.
Dice que en el Expediente 18.970 «COMPAÑIA SAN PABLO DE FABRICACIÓN DE AZUCAR S.A. S/ Quiebra s/ Incidente de Licitación» que tramitó ante este Tribunal y luego por ante el Juzgado Comercial 2 Secretaría 4, la demandada presentó una propuesta de compra de tierras de la actora, con la finalidad de iniciar un emprendimiento turístico y hotelero, en la zona de Tafí del Valle de la provincia de Tucumán. Con tal fin ofreció comprar determinados fundos -que identificó- y en base a ello se instrumentó un procedimiento licitatorio según propuesta de la coadministración y la Sindicatura con correcciones del Tribunal, en el que se instrumentó la venta «ad corpus» apareciendo una frase al redactarse el pliego definitivo que no aparecía ni en la propuesta de compra ni en el llamado licitatorio, que dice, luego de definir los bienes objeto de la licitación conforme la oferta de compra, lo siguiente: «En definitiva la propuesta comprende la compra de todas las tierras que no sean aptas para la producción de caña de azúcar, con la excepción de los bienes que se han vendido o donado con anterioridad y cuya escritura de dominio todavía se encuentra pendiente….».
Con posterioridad a su oferta, la demandada comienza a introducir nuevos predios con el argumento de que la licitación consistió en todas las tierras de la fallida no aptas para cultivo «ad corpus». Así, con nuevos pedidos de estudios de agrimensura y sucesivas inscripciones, se llega a que de la propuesta inicial de compra de 3.546 hectáreas, finalmente inscriba 7.817 hectáreas
Por ello solicita la declaración de nulidad de las inscripciones registrales que no estaban comprendidas en el pliego licitatorio, así como la condena por los daños y perjuicios provocados. Funda en derecho y ofrece prueba. (fs. 1/8).
2.
En el conflicto de competencia se decidió atribuirla a este Tribunal, por ser el Tribunal de trámite de la falencia. (fs. 28/29)
A fs. 48/53 se dispone como medida cautelar, la inhibición general de bienes de la accionada.
A fs. 62 se amplía la cautelar con una medida de no innovar.
A fs. 67/8 se admite la prueba anticipada pedida, y se designa perito agrimensor.
3.
Puente S.R. L. se presenta a través de su apoderado el dr. Carlos A. Cámpora, y plantea incompetencia (fs. 152/159). A fs. 162/163 pide revocatoria de la prueba anticipada ordenada a fs. 67, y la apelación se declara mal concedida a fs. 258/259.
A fs. 178/191 contesta la demanda. Habiendo dictaminado el señor Agente Fiscal a fs. 210, se rechaza con costas la excepción de incompetencia a fs. 211.
A fs. 272/273 se amplia la demanda y la prueba.
A fs. 503/517, 519 y 529/532 el perito ingeniero único de oficio presenta la pericia de la prueba anticipada.
4.
Con la presentación de fs. 571/578 se tiene por contestada la demanda. Diego Carlos Córdoba, en su carácter de apoderado de PUENTE S.R.L. pide el rechazo de la demanda con costas. Niega por imperativo procesal todos los hechos y documentos que no reconoce expresamente.
Dice que todas las inscripciones registrales fueron debidamente tramitadas y ordenadas por el sr. Juez actuante, mediante oficios Ley 22.172 firmados por Juez y Secretario.
Que la intervención del señor Juez descarta la posibilidad de una supuesta «lesión» que invalide tales inscripciones y que todo lo actuado y ejecutado relativo a las inscripciones registrales responde a actos judiciales legítimos y firmes, pasados en autoridad de cosa juzgada.
Afirma que su mandante tiene título justo y suficiente, tradición y modo suficiente e inscripción registral dispuesta judicialmente. Destaca que las sentencias y resoluciones judiciales no pueden ser impugnadas por causa de lesión y que los actos del Juez sólo son revocables a instancia de parte y por medio de recursos, y que la omisión de ellos hizo que fueran consentidos incluso por la síndico ad-hoc.
Explica que el trámite de liquidación de los bienes de la quiebra de Cia San Pablo fue bastante singular y efectúa un memorandum del mismo, destacando que lo que se denominó «Mejora de Oferta» nada tuvo que ver con la oferta que había formulado Puente S.R.L. Señala entre ellas que la «oferta inicial» comprendió tierras azucareras y no azucareras; y el Pliego solo incluye a estas últimas; el Pliego puso a cargo del adquirente el riesgo de juicios en trámite; y que por ello la denominación «Mejora de Oferta» resultó inapropiada porque en realidad se trató de una Licitación Pública Abierta según condiciones del pliego. Así, la propuesta comprendía «la compra de todas las tierras que no fueran aptas para la producción de caña de azúcar».
Esto se corrobora con lo dicho por el síndico Marquís en la Audiencia de fs. 1584/1588 del Expte. 18.970 y las subsiguientes actuaciones del Tribunal que refiere, como la designación del agrimensor Rodolfo Valentín Mas para confeccionar los planos, o las situaciones de interés social en las que se incluyó la Escuela 212 y las viviendas de obreros construidas en terrenos de Puente S.R.L. En la Audiencia del 21/3/91 con la presencia del síndico Marquis y del coadministrador Terán Frías, se dispuso el modo de inscripción, que el Juez homologó en el acto y todas las inscripciones se hicieron previa presentación de títulos, planos, antecedentes y documentación idónea, que , en muchos casos (por ejemplo no existía en «Chamicos») , debió conseguir Puente S.R.L. a su costa. Dice que la ejecución dada por las partes a una convención es la mejor de las interpretaciones destacando la posición constante de PUENTE S.R.L. en ser adjudicataria de «todas las tierras que no sean aptas para la producción de caña de azúcar» con las excepciones referidas, según surge del pliego de Licitación vendido al público por el síndico Marquis y del cual cualquier interpretación dudosa deber resolverse legítimamente en su contra.
Destaca que sus propios actos, a lo largo del expediente 18.970, comprometen al Tribunal. Ofrece prueba y cuestiona la validez de la prueba anticipada por no haber tenido oportunidad de controlarla. Finalmente hace reserva de daños y perjuicios. Presenta un «Memorándum» en donde resume el proceso de licitación de los activos de Cia San Pablo. (fs. 580/581).
5.
Abierta la causa a prueba a fs. 585 se produjo la que da cuenta el certificado actuarial de fs. 654. Puestos los autos a los fines del Cpr. 482 (fs. 694), presentaron alegatos la parte demandada (fs. 697/706) y la parte actora (fs. 707/714).
LLamados Autos para Sentencia (fs. 717 ) se suspendió el llamado a fs. 718 y se reanudó el mismo a fs. 719.
Y CONSIDERANDO:
Sólo trataré las argumentaciones expuestas en la medida que resulten susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (cfr CNCom. Sala B, 15/6/99, «Crear Comunicaciones S.A. c/ Telearte S.A. «).
En primer lugar, habré de tratar la defensa que -iura novit curia- cabe interpretar como de defecto legal. Si bien es cierto que el objeto de la demanda, no se determinó desde el inicio, ello se debió a la complejidad del objeto mismo, y la necesidad de producir una prueba de agrimensura, ello no constituyó indeterminación del objeto en los términos del cpr 330, ya que la accionada pudo comprender el objeto del presente y ejercer su derecho de defensa, según surge de las constancias de autos.
Por ello tal defensa será desestimada. 1. El Pliego de Condiciones: En el pliego de condiciones del LLamado a Licitatorio Público para mejora la oferta de compra presentada por «PUENTE S.R.L.» (fs. 62/68) se especifican claramente los inmuebles que comprenderá la venta «Ad corpus», indicándose sus superficies y linderos. Ellas son:
a) Fracción «Los Chamicos» de Tafi , 925,91 Ha.
b) Fracción «Los Chamicos» de Faimallá , 1320,9537 Ha
c) Dos fracciones en Faimallá –Villa Nougués- ,1.206,4391 Ha.
d) Terreno en Famaillá -Yerba Buena- 3,63 Ha.
El total de hectáreas que surge del pliego es de 3.456,9328 Ha. La prueba anticipada producida, esto es, la pericial en Agrimensura del Ingeniero Levy, más allá de las impugnaciones que mereciera de la demandada y que serán desestimadas, resulta una prueba fundamental para dilucidar el presente juicio. La desestimación de las impugnaciones, basada en que no pudo controlar la prueba, se efectúa ya que lo afirmado por la accionada no se condice con las constancias del expediente. Así a fs. 628 la misma demandada manifestó su desinterés por dicha prueba. Agrégase que se efectuó otra prueba en tal sentido por el Ingeniero Más (fs. 281/287 del expediente 20.927) que permite cotejar las conclusiones a las que arriba la prueba. Así, surge de la pericial referida, que el ofrecimiento de PUENTE S.R.L. comprendía la mitad de las hectáreas, y que, finalmente, terminó inscribiendo el doble de la extensión de tierras de su oferta original. (fs. 503/17 y 519, 532/33) Resulta entonces decisiva para la dilucidación del presente juicio, la interpretación del Pliego del llamado a «Mejora de Oferta», y principalmente del párrafo referente a que «comprende todas las tierras no aptas para el cultivo de la caña de azúcar….»
2.
La interpretación de Puente SRL:
La aclaración que surge a continuación del detalle referido en el pliego dice: «En definitiva, la propuesta comprende la compra de todas las tierras que no sean aptas para la producción de la caña de azúcar, con excepción de los inmuebles que se han vendido o donado con anterioridad y cuya escritura traslativa de dominio se encuentra pendiente», teniendo en cuenta su ubicación, no pudo entenderse de otra forma que como aclaración respecto los inmuebles referidos supra. Ante ello, y valiéndose de la interpretación de la referida cláusula, logró inscribir a su nombre el total de 4.274,4522 Ha. más, y prácticamente duplicó la superficie que incluía su oferta. Se advierte que Puente S.R.L. no resultaba un extraño que pudiera alegar haberse visto desbordado por la situación, ya que también participó en la compra de caña de azúcar año 1992 (ver. fs. 20 del Expte 20.639).
3)
Mi interpretación: Creo que la correcta interpretación, fue la que dio inicialmente la misma demandada, según acta de fs. 163 del inc. 18970 y medida de no innovar de fs. 449 del mismo incidente. De la declaración testimonial del ex síndico Hugo Marquís surge que el objeto de esta Licitación fueron las tierras no aptas para cultivo de caña de azúcar, agregando que eran una serie de inversiones que había hecho la compañía y que la idea fue incluir todas las tierras no aptas para cultivo para acelerar la venta. (fs. 681/2). Los testimonios del doctor Jorge Alberto Fiedotín, letrado de la sindicatura y patrocinante de la abogada designada en la provincia de Tucumán, (fs. 679/80) y del señor Bernardo Sandler, socio del dr. Marquis (fs. 683/4), son coincidentes en esa afirmación.
Sin embargo, la falta en su momento de la correcta identificación de lo que finalmente constituyó la totalidad de tales tierras, y que llevó a que la superficie por la que había ofertado Puente SRL se viera duplicada, fue lo que provocó la presente demanda. Es que Puente S.R.L. consiguió las órdenes del Tribunal para inscribir mediante testimonios y oficios ley 22.172, junto con las tierras que había adquirido, teniendo en cuenta la complejidad del confronte ante la extensión de las nomenclaturas catastrales, nuevas tierras que no estaba incluídas en el Pliego (fs. 1067/1082, 1277/1287, 1463/1464, 1471/1478, 1477/1481, y 1482/1492 del Expediente 18.970). No puede sostenerse que existiera cosa juzgada en relación a las inscripciones cuestionadas, y ello lo demuestra el hecho de que la duda sobre tales inscripciones, hiciera que el mismo Dr. Mata dispusiera la investigación sobre la legalidad de las mismas. (fs. 1584/88 del expte. 18970). Así, del informe pericial citado ha quedado acreditado que Puente S.R.L. valiéndose de dicha cláusula se apropió de tierras sobre las que válidamente no podía tener expectativas y que no estaban incluidas en la licitación. Es decir, sólo podría sostenerse la hipótesis de Puente S.R.L. si ello hubiese sido el cuerpo principal de la licitación, y como elementos secundarios, digamos a modo de ejemplo, las fracciones referidas, pero del pliego surge claramente lo contrario. Es que tal aclaración se hizo para excluir concretamente de lo que se licitaba, las tierras aptas para cultivo y las que ya no fuesen de propiedad de la fallida. Era una cláusula claramente restrictiva o delimitativa, es decir, hubiera podido incidir en la superficie adjudicada restando superficie. Podría, incluso aceptarse que ante la complejidad dada por la necesidad de individualizar algunas tierras carentes de planimetría, y por el hecho de tratarse de hectáreas diseminadas en distintos fundos, como consecuencia de las dificultades en la demarcación del terreno se llegase, en definitiva, a una superficie levemente superior; pero nunca esos problemas de cartografía, pudieron llevar a semejante incremento territorial en la medida en que se hizo (más de 4.000 Ha). Tal «graciosa concesión», surgida de un pequeño párrafo, motivó la investigación al síndico Marquís, ya que en base a tal interpretación, que vuelve a sostener en su declaración testimonial de fs. 681/82, se producía un egreso de parte significativa del activo de la quiebra, sin causa que lo justificase. Desde esta perspectiva aparece inaceptable la interpretación que hace Puente S.R.L. de tal cláusula, como llave para avanzar en la posesión de inmuebles no licitados, teniendo en cuenta que llega a duplicar el total de hectáreas que había adquirido según el pliego, ya que según la conclusión de los informes del Ingeniero Mas y del Ingeniero Levy: Puente S.R.L. inscribió a su nombre un total de 4.274,4522 Has. no incluidas en el Pliego de Licitación.
4)
La nulidad de las inscripciones: Ha quedado acreditado entonces que, con posterioridad y valiéndose de esa cláusula así como de la complejidad en los procesos de inscripción de lo que efectivamente había licitado, debido a que algunos fundos no contaban con planos actualizados y hubo que hacer el relevamiento de los mismos, Puente SRL avanzó sobre tierras que claramente no estaban en el Pliego de Licitación, consiguiendo del Tribunal órdenes de inscripción que resultaron viciadas de nulidad. Sabido es que los jueces tienen el deber y la facultad- derivados de principios esenciales que organizan la función jurisdiccional- de juzgar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen. El principio iura novit curia -que debe ser respetuoso con el de congruencia- permite soslayar la normativa invocada en el caso, pero siempre enmarcada en las situaciones presentadas por las partes, pues tal adagio no autoriza a cambiar la pretensión incoada ni a motificar los términos en que quedó trabada la litis. Lo contrario importaría cercenar las reglas de debido proceso. (CNCom., Sala B, 28/6/02, «Manessi, Alberto V. c/ General Motors de Arg. S.A»). Con los elementos aportados en el presente, cabe concluir que las inscripciones de las tierras que no estaban incluidas en el pliego se hicieron en franca violación a las pautas del Pliego y que la postura de Puente S.R.L., constituyó un enriquecimiento sin causa a su favor, en claro perjuicio de la quiebra, lo que no puede ser convalidado.
Se ha dicho que no puede desconocerse que cabe al Tribunal anular su propia sentencia aun cuando esta fuese definitiva, ya que ni el fraude, ni el engaño, ni el error pueden ser fuente de actos juridicos.(CNCom., Sala B, 25/02/83, » VALLADARES, EDMUNDO C/ FOX FILM ARG. SA S/ ORD.» en igual sentido: SALA C, 13.7.98, «SAFJP C/ SIEMBRA AFJP»), lo que resulta aplicable para las órdenes de inscripción de tierras en exceso de lo licitado. La adjudicación de tales tierras resultan carentes de causa, contrarias a derecho tales inscripciones, y por ende inoponibles a la quiebra, por lo que, firme la presente se ordenará su reinscripción a favor de la masa, siempre y cuando se encuentren inscriptas a nombre de Puente S.R.L., a cuyo fin se librará testimonio ley 22.172, el que se diligenciará sin previo pago por tratarse de una quiebra, con relación a las propiedades mencionadas por la síndico «ad hoc», a fs. 708 vta./710 vta., señaladas como propiedades no citadas en oferta ni en pliego. Las costas se impondrán a la vencida, atento el principio objetivo de la derrota y se regularán cuando exista base patrimonial cierta (cpr 68).
Por todo lo expuesto FALLO:
1) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por Cía. San Pablo de Fabricacion de Azúcar S.A. contra Puente S.R.L. ordenando la inmediata restitución de las tierras en tanto se encontraban fuera del acto licitatorio declarando inoponibles a la quiebra su inscripción, a cuyo fin, firme la presente, librénse los despachos del caso.
2) Imponiendo las costas a la vencida (cpr 68).
3) Difiriendo la regulación de honorarios al momento en que exista base cierta.
4) Notifíquese. Eugenio Bavastro Juez
————————–

«Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar SA s/quiebra c/Puente SRL s/ordinario» – CNCOM – SALA A

 

En Buenos Aires, a los  19  días del mes de mayo de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «COMPAÑÍA SAN PABLO DE FABRICACIÓN DE AZÚCAR S.A. s/QUIEBRA c. PUENTE S.R.L. s/ORDINARIO» (Expte. n° 26.452, Registro de Cámara n° 13.092/1994), con origen en el Juzgado Nro. 17 del Fuero, Secretaría Nro. 33, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía n° 2 (a cargo del Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers)Vocalía n° 1 (a cargo de la Doctora Isabel Míguez) y Vocalía n° 3 (a cargo de la Doctora María Elsa Uzal).

 

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

 

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

 

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Kölliker Frers dijo:

 

I.- LOS HECHOS DE LA CAUSA

 

(1) A fs. 1/8 se apersonó Norma Haydée Fernández, en su carácter de síndico ad-hoc de la quiebra de «Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A.» y, en ese carácter, relató que la demandada –’Puente S.R.L’– presentó con fecha 26/04/1990 en el proceso falencial de la actora una propuesta de compra de tierras pertenecientes a la fallida, con el objetivo de iniciar un emprendimiento turístico y hotelero centrado en la zona de Tafí del Valle, Provincia de Tucumán.

Explicó que, con esa finalidad, dicha firma ofreció adquirir por la suma de doscientos veinte mil dólares estadounidenses (U$S220.000) los siguientes fundos:

i) Una (1) fracción de terreno denominada ‘Los Chamicos’, ubicada en el departamento de Tafí (Tucumán), padrón catastral n° 82.231, con una superficie aproximada de 925,91 hectáreas.

ii) Una (1) fracción de terreno, también denominada ‘Los Chamicos’, situada en el departamento de Famaillá (Tucumán), padrón catastral n° 75.973, con una superficie aproximada de 1320,9537 hectáreas.

iii) Dos (2) fracciones de terreno ubicadas en el departamento de Famaillá (Tucumán), en la zona de San Pablo – Villa Nougués: una de ellas, bajo padrón n° 82.233, con 239,5332 hectáreas, y la otra, bajo padrón n° 176.202 (nuevo padrón 530.105), con una superficie de 966,9059 hectáreas; sumando ambas 1.206,4391 hectáreas y extiéndose desde la ‘Poligonal de Correa’, al pie de la montaña, hasta la cumbre de Villa Nougués.

iv) Una (1) superficie de terreno ubicada en el departamento de Famaillá (actualmente Yerba Buena), padrón catastral n° 82.232, con una superficie aproximada de 3,63 hectáreas.

Señaló que, como consecuencia de ese ofrecimiento, el juez interviniente resolvió efectuar un llamado licitatorio para mejorar la oferta de ‘Puente S.R.L.’ en base a un pliego de condiciones elaborado conforme proyectos presentados por el coadministrador de la quiebra y por la sindicatura de la fallida, con agregados y modificaciones ordenadas por el magistrado (según surgiría de fs. 44 a 50 y 58 a 60 del expte. caratulado «Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/incidente de licitación por Puente S.R.L.», n° 18.970).

Arguyó que, pese a tales indicaciones del magistrado, en el proyecto de pliego se introdujo la modalidad de ‘venta ad corpus‘, no mencionada en la oferta de compra de la demandada y que, luego, al redactarse el pliego definitivo (labor encomendada al síndico Marquís, removido a posteriori de la quiebra en cuestión) se incluyó un párrafo -no previsto ni en la citada propuesta, ni en el proyecto del pliego- que establecía lo siguiente: «… en definitiva, la propuesta comprende la compra de todas las tierras que no sean aptas para la producción de caña de azúcar, con la excepción de los bienes que se han vendido o donado con anterioridad y cuya escritura de dominio todavía se encuentra pendiente…».

Alegó que en virtud del llamado licitatorio, la demandada presentó una nueva propuesta en la que elevó su oferta originaria atrescientos ochenta mil dólares estadounidenses (U$S380.000), que fue la acogida finalmente por el juez actuante, según surgiría de fs. 218, 219, 622 y 625 del expte. n° 18.970, antes citado.

Añadió que, con ulterioridad, la accionada comenzó a introducir estudios de agrimensor sobre inmuebles no detallados en el objeto de la licitación, cuyas nomenclaturas catastrales no se encontraban descriptas en la oferta de compra ni en el pliego definitivo, justificando ese accionar en que la licitación adjudicaba todas las tierras de la fallida no aptas para el cultivo de la caña de azúcar, ‘ad corpus‘.

Destacó que ‘Puente S.R.L.’ fue puesta en posesión de los bienes licitados -exclusivamente de aquellos descriptos en el pliego- mediante rogatoria glosada a fs. 690/691 de la causa n° 18.970, antes citada, tramitada ante la jurisdicción del lugar de situación de los bienes, en los autos «Puente S.R.L. s/entrega de posesión», que tramitaron por ante el Juzgado Civil y Comercial Común de la IV Nominación de San Miguel de Tucumán, Provincia del mismo nombre.

Agregó que, con base en el mismo argumento de que el objeto de la licitación comprendía todas las tierras no aptas para el cultivo de la caña de azúcar de propiedad de la fallida, por el hecho de que la venta se había materializado ad corpus, la demandada -mediante la presentación de estudios de títulos, planos de mensuras, etc.- modificó la nomenclatura de los bienes licitados, logrando inscribir una cantidad de hectáreas de terreno que duplicaron sobradamente la superficie de los inmuebles licitados.

Refirió que tal «maniobra» trajo aparejado que el juez actuante en la quiebra de la actora incurriera supuestamente en el error de admitir ese modus operandi, el cual habría sido reiterado luego en numerosas oportunidades por la demandada, invocando como pretexto «…la compleja situación registral de los bienes inmuebles de la fallida y el desorden y la antigüedad de los planos catastrales«. Denunció que de esa forma ‘Puente S.R.L.’ se apropió, entre otras, de las fracciones denominadas ‘El Doblón’, ‘Los Chañaritos’, y ‘Potrero de las Burras’, no previstos en los pliegos de licitación como objeto de ésta y que de un total licitado de 3.546 hectáreas, logró inscribir a su favor nada menos que 7.817,8 hectáreas.

Acotó que, al advertir tardíamente tal anomalía en la operatoria del adquirente, el juez ordenó al síndico (en ese entonces, contador Marquís, luego removido e inhabilitado para desempeñar funciones por el plazo de cinco (5) años, mediante Acuerdo de Cámara de fecha 29/05/1996, siendo reemplazado por la aquí presentante, contadora Fernández, en carácter de funcionaria ad hoc, a los fines de la promoción de la presente acción) detallar los bienes adquiridos por ‘Puente S.R.L.’, con indicación de su individualización catastral y dominial, con instrucción de iniciar -eventualmente- las correspondientes acciones legales y la traba de las cautelares pertinentes; tarea finalmente asumida por la presentante a raíz de las circunstancias precedentemente explicitadas.

Indicó, por último, que era en función de todo esto que demandaba la nulidad de las inscripciones registrales efectuadas en exceso de lo dispuesto en el pliego licitatorio, con las adecuaciones que aconsejara la pericia de ingeniero agrimensor, que debía realizarse a la luz de la modalidad de venta ad corpus, con la consiguiente restitución al patrimonio de la fallida de los inmuebles no comprendidos en el pliego. Aclaró que, subsidiariamente, para el caso que los respectivos inmuebles hubieran salido del patrimonio del adquirente, reclamaba la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.

(2Corrido el traslado de la demanda, compareció al pleito ‘Puente S.R.L. a fs. 571/578, contestando la acción incoada e impetrando su rechazo, con costas.

Destacó que su parte adquirió sus derechos mediante título justo y suficiente, idóneo para transmitirle el dominio sobre los inmuebles en disputa, transmisión que involucró la correspondiente tradición e inscripción registral dispuesta judicialmente.

Arguyó que -contrariamente a lo sostenido por la actora- no había existido lesión alguna a la fallida, y que por otra parte, al no haber actuado ésta en situación de inferioridad, ni las sentencias ni las demás resoluciones judiciales involucradas en esta cuestión pueden ser impugnadas por ésta ni por ninguna otra causa, en tanto adquirieron firmeza y autoridad de cosa juzgada.

Acotó que la síndico actuante en este proceso convalidó con su actuación procesal en el expediente n° 18.970 los actos cumplidos con su intervención en dicho expediente, por lo que no era dable desconocerlas en esta instancia.

De su lado, manifestó haber sido ajena a la redacción del pliego de condiciones que rigió la licitación tramitada en el expte. n° 18.970, y que tal llamado a licitación nada tuvo que ver con  la oferta inicial formulada por su parte.

Remarcó el hecho de que las adquisiciones se efectuaron luego de la ‘venta judicial por el sistema de licitación pública’, abierta a todo interesado, en las condiciones establecidas en el pliego vendido al público, ‘cuya compra era condición sine qua non para ofertar’ (fs. 573), resultando con total claridad del art. 1° de ese pliego que dicha licitación comprendía en su objeto a ‘todas las tierras no aptas para el cultivo de caña de azúcar’.

Arguyó que en todo momento planteó con claridad su posición y reservó sus legítimos derechos, a tal punto que ni el juez actuante en la causa 18.970, ni el síndico Marquís, ni el coadministrador, ni ningún acreedor observaron tales reservas. Al respecto, afirmó haber anejado un escrito a fs. 624 de esos autos conteniendo un informe realizado por agrimensor, señalando que podían existir otras parcelas -además de las individualizadas por ese técnico- que, sin ser aptas para el cultivo de caña de azúcar, eran propiedad de la fallida.

Cuestionó, por último, el resultado de la prueba pericial anticipada, impugnándola por no estar de acuerdo con sus conclusiones.

Efectuó -finalmente- reserva a reclamar los daños y perjuicios que eventualmente le fueran ocasionados.

(3) La causa fue abierta a prueba a fs. 585, produciéndose la que da cuenta el certificado actuarial de fs. 654.

A su vez, puestos los autos a los fines previstos por el art. 482 CPCCN (v. fs. 694), la parte actora presentó su alegato a fs. 707/714, haciendo lo propio la demandada a fs. 697/706.

 

II.- LA SENTENCIA APELADA

 

La sentencia de primera instancia, pronunciada a fs. 723/729, acogió la demanda incoada, declarando inoponible a la quiebra la inscripción de las tierras no individualizadas en el acto licitatorio, y ordenando su inmediata restitución a la fallida. Impuso las costas a la demandada en su condición de vencida en el proceso (art. 68 CPCCN).

Para así resolver, el a quo juzgó que la prueba pericial anticipada había resultado decisiva para establecer el acierto de las pretensiones esgrimidas por la sindicatura de la actora, toda vez que de aquélla surgió claramente que el ofrecimiento de‘Puente S.R.L.’ comprendía menos de la mitad de las hectáreas efectivamente inscriptas.

Valoró, asimismo, la inexistencia de cosa juzgada en torno a las inscripciones cuestionadas, a tal punto que habría sido la duda del juez Mata sobre la procedencia de tales inscripciones lo que hizo que aquél (entonces titular del Juzgado n° 17 de este fuero) dispusiera una investigación acerca de su regularidad.

En suma, merituó que ‘Puente S.R.L.’ se había apropiado indebidamente de tierras sobre las que no podía tener expectativas legítimas por no haber estado incluidas en la licitación.

De su lado, apreció que la cláusula aclaratoria incluida en el pliego lo fue para excluir concretamente del objeto de la licitación, las tierras aptas para cultivo y las que ya no fuesen de propiedad de la fallida, siendo claramente restrictiva o delimitativa.

Agregó que aceptar lo contrario significaría convalidar el egreso de parte significativa del activo de la quiebra, sin causa justificante.

Consiguientemente, concluyó que la inscripción a nombre de la accionada de aquellas tierras que no estaban explícitamente incluidas en el pliego de la licitación, se habían hecho en franca violación a las pautas de este último, dando lugar a un enriquecimiento sin causa a favor de ‘Puente S.R.L.’ , en claro perjuicio a la masa de acreedores.

 

III.- EL RECURSO

 

El pronunciamiento precedentemente descripto fue apelado únicamente por la accionada, quien dedujo su recurso mediante la presentación de fs. 731, el cual fue fundado mediante la expresión de agravios que corre a fs. 737/745, cuyo traslado fue contestado por la sindicatura actora a fs. 749/752.

La queja de la accionada transitó los siguientes carriles: i) no cupo desconocer el derecho de ‘Puente S.R.L.’ a inscribir a su nombre todos aquellos inmuebles no aptos para el cultivo de caña de azúcar, toda vez que su parte había ganado una de las dos (2) licitaciones efectuadas para liquidar la totalidad de los bienes inmuebles de la fallida, que comprendía -precisamente- «todos los inmuebles no aptos para el cultivo de la caña de azúcar«; ii) las cláusulas del pliego debían interpretarse conforme el significado gramatical y ordinario de las palabras, lo que implicaba entender que la licitación adjudicada alcanzaba a todas las tierras no aptas para la producción de la caña de azúcar, con excepción de los inmuebles vendidos o donados anteriormente; iii) su ‘oferta’ inicial no había sido más que una mera una policitación (una invitación), la cual fue rechazada al haberse llamado a mejorar ofertas, lo que ‘Puente S.R.L.’ efectivamente hizo, obteniendo la adjudicación de las tierras recién en dicha oportunidad; iv) el hecho de haberse pagado un precio superior al ofertado originariamente, daría plena justificación causal a la mayor cantidad de tierras en definitiva adquiridas; y v) fue el juez actuante quien accedió a inscribir los bienes inmuebles a su nombre mediante decisiones judiciales en última instancia consentidas por la sindicatura y por los acreedores de la quiebra, entre otros, no cupiendo –por tanto- el desconocimiento posterior de tales decisiones judiciales.

 

IV.- LA SOLUCIÓN.

 

(1) El thema decidendum.

 

Trazado el cuadro de situación de la controversia del modo que se ha venido exponiendo y el tenor de los agravios esbozados en esta Alzada, el thema decidendum del caso continúa siendo –como en la anterior instancia- establecer cuál fue realmente el objeto de la licitación cumplida en el procedimiento falencial de la actora en la cual resultara adjudicataria la demandada, y sobre esa base, determinar si una parte de las inscripciones registrales materializadas como consecuencia de aquélla fueron efectuadas en exceso de lo efectivamente enajenado, de acuerdo con los contornos judicialmente asignados a dicho procedimiento licitatorio, o no, y, en función de ello, si aquéllas son ineficaces, como el a quo lo sostuvo.

A tal fin, y con el propósito de alcanzar una mejor clarificación de la materia en debate, estimo pertinente hacer una breve reseña de los antecedentes del caso.

 

(2) Los antecedentes del caso.

 

El 19/02/1982 Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A.-propietaria de un importante ingenio azucarero en la Provincia de Tucumán y hoy fallida- se presentó en concurso preventivo, disponiéndose la apertura de ese proceso el24/02/1982. Con posterioridad, al no haber logrado aquélla revertir su estado de cesación de pagos, el 03/07/1987 se decretó su quiebra a instancia de uno de sus acreedores.

Comenzada la etapa de liquidación de los bienes de la fallida, el Juzgado interviniente dispuso -a pedido del síndico- la formación de un incidente de realización de bienes (véase proveído de fs. 83vta., del 23/05/1989, expte n° 18.144,caratulado «Cía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/incidente de licitación»).

De los autos citados en el párrafo anterior, y justamente a raíz de la propuesta de compra efectuada por la aquí demandada, entre otras, se desprendieron, a su vez, dos (2) expedientes: el n° 18970 (caratulado ‘Cía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/incidente de licitación por Puente S.R.L.‘) y el n° 18.971 (caratulado ‘Cía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/incidente de licitación por U.T.E.’).

 A su vez, con independencia de estos últimos dos (2) expedientes, y toda vez que el trámite de liquidación de los activos de la quiebra tuvo ciertas derivaciones que finalmente desencadenaron el conflicto sub examine, tuvo lugar también la sustanciación por ante esta Excma. Cámara del expediente superintendencial n° 1948/1993 caratulado ‘Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/presentación por el abogado Ricardo J. Fernández Duque‘, a cuyo contenido habrá de aludirse oportunamente.

Todas las actuaciones mencionadas precedentemente fueron requeridas ad effectum videndi et probandi y han sido tenidas a la vista a los efectos de este pronunciamiento.

Bajo este encuadramiento corresponde, pues, referir a las contingencias procesales suscitadas en dichas causas, en lo que a la solución del caso interesa.

Comenzando por las constancias del expte n° 18.144 (caratulado «Cía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/incidente de licitación») el primero en ser formado, surge de dicha causa que, con fecha 16/02/1990, la firma Construbisol S.A. presentó una oferta de compra de todos los activos concursales consistentes en los «muebles e inmuebles, incluidos bienes de uso, de cambio, derechos y acciones de la fallida», por la suma «de australes veintisiete mil millones (A 27.000.000.000)» (fs. 156/63, 158vta. y 159, expte. n° 18.144), oferta que decayó al haber transcurrido el término de vigencia fijado por los propios proponentes, sin que llegara a ser aceptada por la quiebra.

Con posterioridad, fueron materializadas dos (2) nuevas propuestas que reactivaron el proceso de realización de los bienes de la quiebra. Tal circunstancia fue consignada en el acta labrada el 26/04/1990, en la que se dejó constancia de la entrega de los ejemplares de esas dos (2) nuevas ofertas al co-administrador Horacio Terán Frías y al síndico Jorge Marquís (fs. 221/222 del expte. n° 18.144).

Dichas ofertas fueron concretadas por ‘Puente S.R.L.’, por un lado, y por una unión transitoria de empresas conformada por ‘Contrubisol S.A.  y ‘Fincas Tau S.A., por otro, siendo destacable el hecho de que ambas propuestas abarcaban bienes distintos, por lo que no existía coincidencia –tal como veremos más abajo- entre los objetos pretendidos por uno y otro oferente.

La materialización de dichas propuestas, en tanto referidas a bienes diversos, dio lugar a la conformación de dos (2) nuevos incidentes tendientes a vehiculizar dichas ofertas, los cuales conforme constancia de fs. 221 vta. del acta indicada supraquedaron identificados con los nros. 18.970 («incidente de licitación por Puente S.R.L.») y 18.971 («incidente de licitación por U.T.E.»), tal como fuera anticipado en párrafos anteriores.

Comenzando por el último de estos incidentes (incidente n° 18.971), cabe referir que el 26/04/1990 (fs. 71/80 de ese incidente) la U.T.E integrada por «Construbisol S.A.» y «Fincas Tau S.A.» formalizó una oferta de compra acotada -en definitiva- a los bienes del complejo agroindustrial azucarero de la fallida (casco de ingenio y fincas cañeras, con más los cupos de producción de azúcar asignados por la Dirección Nacional de Azúcar), con exclusión de los «inmuebles correspondientes a los padrones número 82231, 175973, 503105 y 531181…» exclusión que fue aclarada en el acta de fs. 221/222 del expte. n° 18.144 -citada en (a.1) y agregada en copia a fs. 81 de este incidente- en los siguientes términos: «En conocimiento de la oferta presentada por la firma ‘Puente S.R.L.’ se aclara que los inmuebles excluidos en el punto a) del capítulo II (…) son aquellas tierras por las cuales ‘Puente S.R.L.’ formuló oferta de compra con independencia de los números de padrones que se citan, debiendo entender el Tribunal que no se superponen con la presentada por ‘Puente S.R.L.‘, ya que la oferta de la UTE comprende todas las demás tierras que no son objeto de restantes ofertas, aclarando que es ad corpus«.

 Lo transcripto con prelación fue ratificado en el pliego de la licitación obrante a fs. 86/91, el cual fuera aprobado con modificaciones mediante resolución del juez de la quiebra dictada a  fs. 96/98 del mismo incidente (03/05/1990), en la que este último magistrado dispuso un llamado a mejora de ofertas mediante un proceso de licitación. Se resolvió en tal ocasión que la venta se realizaría «ad corpus»  y que comprendería la totalidad de los activos pertenecientes a ‘Cía. San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A.’, con exclusión de los siguientes: Primero: todos los bienes inmuebles objeto de oferta por‘Puente S.R.L.’ en el expediente 18.970 del mismo Juzgado y Secretaría, consistentes en: a) fracción de terreno denominada ‘Los Chamicos’ ubicada en departamento Tafí, provincia de Tucumán, padrón 82.831 (…), con superficie de 925,91 has., b)fracción de terreno denominada ‘Los Chamicos’ ubicada en departamento Famaillá, provincia de Tucumán, padrón 175.973 (ó 72.973) (…) con superficie de 1320,9537 has., c) dos fracciones de terreno ubicadas en departamento Famaillá, provincia de Tucumán, lugar San Pablo-Villa Nougués, identificadas bajo padrón 82.233, con superficie de 239,5332 has.; y bajo padrón 176.202 (nuevo padrón 530.105), con superficie de 966,9059 has., lo que hace un total de 1.206,4391 has.; y d) lugar Yerba Buena, padrón 92.222 (…) con superficie de 3,63 has. Segundo: los títulos accionarios emitidos por la sociedad‘Agrotransporte Tucumán S.A.’ y, Tercero: los objetos de arte, platería, cuadros y otras piezas de análoga naturaleza que se encuentran en el chalet principal del ingenio San Pablo».

Pues bien: habiendo culminado el llamado a mejora de ofertas al que se ha venido aludiendo con la respectiva adjudicación acaecida el 01/08/1990 respecto de los bienes licitados a la UTE oferente, hecho que tuvo lugar mediante resolución dictada a fs. 2407/2415 de este incidente, la adjudicataria de la oferta de compra de los activos licitados terminó desistiendo de ella a fs. 2951/2965, en ejercicio de la opción del art. 9 del dec. 529/91, reglamentario de la ley 23.928, fundando su actitud en la desregulación de la actividad azucarera y la consiguiente eliminación del cupo de azúcar hasta entonces vigente. A fs. 2977/2980 el a quo tuvo por rescindida la adjudicación, decisión que fue mantenida por esta Alzada mediante el pronunciamiento obrante a fs. 3295/3300 con los alcances allí fijados.

Paralelamente con el expediente al que se ha venido haciendo referencia, tramitó, conforme fuera anticipado, el incidente n° 18.970. Este último fue iniciado el 26/04/1990 a partir de la oferta de compra formulada por la accionada –’Puente S.R.L.‘- limitada, en fs. 37/39 de dichos autos, a los siguientes inmuebles: «a) Fracción de terreno denominada ‘Los Chamicos’, ubicada en Departamento Tafí – Provincia de Tucumán; lugar: Los Chamicos; datos catastrales: padrón 82.231 – matrícula 34626/1; circ. II; Secc. ‘B’ Mz. 255; parc. 59 con una superficie de 925,9100 Has. (denominada en inventario interno de Cía. San Pablo como n° de terreno 5A). Linderos s/títulos: al norte, Guascho Corral (San Javier); al sur, Chamico Famaillá; al este, cerro Villa Nougués; y al oeste, ríos Lules y Juntas. b) Fracción de terreno denominada ‘Los Chamicos’, ubicada en Departamento Famaillá – Provincia de Tucumán; lugar: Los Chamicos; datos catastrales: padrón 175.973 (ó 75.973) – matrícula 22.888; circ. II; Secc. ‘E’, Mz. 47; parc. 16 con una superficie de 1.320,9537 Has. (denominada en inventario interno de Cía. San Pablo como n° 5A). Linderos s/títulos: al norte, Chamicos-Tafí; al sur, río Lules; al este, cerro Villa Nougués; y al oeste, río Lules; c) Dos fracciones de terreno ubicadas en Departamento Famaillá – Provincia de Tucumán; lugar: San Pablo-Villa Nougués, identificadas bajo padrón 82.233, con superficie de 239,5332 Has., y bajo padrón 176.202 (nuevo padrón 530.105), con una superficie de 966,9059 Has.; lo que hace un total de 1.206,4391 Has. Ambas fracciones se extienden desde la Poligonal de Correa, al pie del cerro, hasta la cumbre de Villa Nougués, que la separa de la propiedad denominada Los Chamicos. d) Superficie de terreno ubicada en Departamento Famaillá-Provincia de Tucumán, lugar Yerba Buena; datos catastrales: padrón 82.232; matrícula circ. I; Secc. ‘Z’, Mz. 63; parc. 42, con una superficie de 3,63 Has., lindando al norte, calle pública de por medio, con propiedad del Jockey Club de Tucumán y el Country Club».

Tal propuesta fue fundada -conforme expresión literal de la oferente- en el propósito de dicha parte ‘de abordar tareas vinculadas a la industria turística’ (fs. 38); ascendiendo el precio ofertado a la suma de doscientos veinte mil dólares estadounidenses (U$S 220.000), con una vigencia de noventa (90) días a partir de su presentación (fs. 39vta.).

Efectuada la propuesta, a fs. 44/50 el coadministrador de la fallida, Horacio Terán Frías, presentó un dictamen favorable a la propuesta al que anejó un modelo del pliego de condiciones para el llamado a mejora de oferta, tomando como base económica a superar el precio de compra ofrecido por ‘Puente S.R.L.’

Cabe aclarar que en esta instancia del trámite el objeto de la licitación o –mejor dicho- del llamado a mejora de oferta, comprendía únicamente los cinco (5) inmuebles que fueran descriptos en párrafos anteriores, constando incluso en el propio proyecto de pliego en su redacción original que «ninguna de las tierras comprendidas en la oferta es (era) apta ni está(ba) actualmente destinada al cultivo de la caña de azúcar» (fs. 44 vta.).

También es oportuno poner de relieve que conforme surge del acta que en copia obra agregada a fs. 56/57, coincidente con la glosada a fs. 252/253 del expte. n° 18.144 «ut supra» referida, ‘Puente S.R.L.‘ hizo hincapié en «que es(era) su deseo dejar en claro que su propuesta comprend(ía) tierras de faldeo de cerro tomando como límite Este la llamada poligonal de Correa (…) y que en lo demás,  mantiene (mantenía) su oferta en los términos en que oportunamente los formulara«; postura que fue conformada por el letrado de la U.T.E. quien ratificó que su oferta «comprend(ía) todas aquellas (tierras) que no están(ban) comprendidas en la oferta presentada por Puente S.R.L.«.

De las transcripciones precedentemente efectuadas se infiere claramente que hasta esta instancia del procedimiento no se había producido ninguna modificación en los términos de la propuesta originariamente efectuada por ‘Puente S.R.L.‘ (abarcativa de los 5 inmuebles ut supra individualizados) en tanto especificó claramente allí su intención de mantener la oferta realizada con anterioridad sin introducirle variante alguna, postura aceptada y conformada por la UTE co-oferente, también presente en ese acto, en punto a que su ofrecimiento se limitaba a las extensiones de tierra no comprendidas en la de ‘Puente S.R.L.’ y con exclusión de estas últimas.

En concordancia con lo expuesto, el a quo dispuso mediante la resolución de fs. 58/60 de dichos autos «efectuar un llamado licitatorio público para mejorar la oferta presentada por ‘Puente S.R.L.’ de fs. 1/39, estableciendo como base el precio y las condiciones mínimas de pago propuestas por el oferente, las que» podrían «ser mejoradas por él o por cualquier otro interesado» (fs. 58vta.), habiendo valorado para ello «razones evidentes de conveniencia general para adoptar una forma rápida de realización de los bienes objeto de la oferta«, como así también el hecho de que la oferta realizada por ‘Puente S.R.L.’ «y la formulada en el expediente 18.971 pondrían de esa forma límites a las pretensiones que cada oferente circunscribió de acuerdo a su preferencia…». Fue así que el a quo en el punto seis (6) del respectivo decreto dispuso «tener presente el proyecto de pliego presentado por el coadministrador y el preparado por la sindicatura» (…) y «aprobar el pliego de fs. 44/49» con ciertas modificaciones carentes de injerencia respecto de lo aquí debatido.

Pues bien, llegado a este punto del análisis, el nudo gorgiano y el aspecto más álgido de la cuestión a resolver en el sub examine se centra entonces en determinar si la redacción dada por el síndico Marquís al ‘pliego de condiciones en su redacción definitiva’ a fs. 62/68 refleja o no estrictamente las condiciones fijadas por el juez como base de la licitación, o no. Ello así, porque en dicho instrumento  el profesional introdujo -subrepticiamente según la actora- en reemplazo de la frase «ninguna de las tierras comprendidas en la oferta es apta ni está actualmente destinada al cultivo de la caña de azúcar» una oración que habría alterado sustancialmente -según la actora- el objeto de la licitación y que reza lo siguiente: «En definitiva, la propuesta comprende la compra de todas las tierras que no sean aptas para la producción de caña de azúcar, con excepción de los inmuebles que se han vendido o donado con anterioridad y cuya escritura traslativa de dominio todavía se encuentra pendiente» (véase fs. 62vta.).

Así las cosas, el objeto de la licitación oportunamente aprobada habría adquirido con esa última incorporación –según la actora- una amplitud no mentada por el juez interviniente, quien, al visar el pliego e insertar una breve alteración ajena al objeto de esta litis -explicitada en su resolución de fs. 70 (15/05/1990)-, terminó llamando a mejora de ofertas sobre la base de una redacción definitiva que -por lo aquí destacado- incluía una modificación del objeto no prevista inicialmente, ni mucho menos aprobada expresamente por el magistrado.

A mayor abundamiento, repárese que ni en esta oportunidad (fs. 70), ni en el decisorio de fs. 58/60 el a quo introdujo la modificación en el texto del pliego, ahora en crisis, y que además los edictos publicados acotaron el objeto de la licitación únicamente a «Villa Nougués y Estancia Los Chamicos» (v. fs. 86/109); no habiendo constado en ellos tampoco como objeto de la licitación a «todas las tierras que no sean aptas para la producción de caña de azúcar…» u otra análoga, conforme lo consignaba el pliego confeccionado por el síndico.

Por lo hasta aquí expuesto -y siempre de acuerdo con lo que resulta de las constancias del expte. n° 18.970- tan sólo se presentaron como resultado del proceso licitatorio dos (2) mejoras a la oferta inicial: una, concretada por la misma sociedad‘Puente S.R.L., por U$S 380.000; y la restante, realizada por ‘S.A. Azucarera Seleme Hnos I.C.A.yF.’, por U$S 300.000.

Más allá del dato objetivo emergente de la diferencia cuantitativa entre las ofertas en cuestión (U$S 80.000), el síndico Marquís se expidió a fs. 622/624 -en cumplimiento de lo normado por el inc. 6° del art. 199 de la ley 19.551, entonces vigente- a favor de la propuesta efectuada por ‘Puente S.R.L.‘, pese a haber realizado al mismo tiempo una serie de consideraciones en torno a que el precio ofrecido ‘no se comparecía con la estimación de valores efectuada por el agrimensor’ (fs. 623).

Frente a este estado de situación, el 07/08/1990 (fs. 625/626) el juez actuante  resolvió -pese a todo- «adjudicar a favor dePuente Sociedad de Responsabilidad Limitada los bienes de los que da cuenta el pliego de fs. 58/60«, con la carga de tener que cumplimentar oportunamente los recaudos allí previstos».

Con posterioridad, el 16/08/1990 (fs. 655) ‘Puente S.R.L.’ efectuó una presentación acreditando: i) el primer pago correspondiente al precio de adjudicación, y ii) la formalización de la garantía de ejecución del contrato por el saldo del precio en «Huarte Cooperativa de Seguros Ltda«. De su lado, el 23/08/1990 (fs. 669) se labró acta en el juzgado, homologando la entrega de posesión de los inmuebles licitados a ‘Puente S.R.L.’, con la aquiescencia de la sindicatura y del coadministrador intervinientes. Tal hecho fue publicado en el B.O. del 11/09/1990 (véase fs. 697), librándose, el 21/10/1990(fs. 690/691) rogatoria mediante oficio ley n° 22.172 al juez local competente, requiriendo se otorgara «la posesión de los bienes licitados», bienes que por la enunciación efectuada en esa misma pieza, fueron únicamente los cinco (5) inmuebles primitivamente incluidos en la oferta original de la demandada.

Ahora bien: el 23/08/1990 (fs. 684) el representante de la adjudicataria, comunicó al Juzgado la intención de esta última de encarar «el análisis y estudio de títulos y antecedentes dominiales correspondientes a los inmuebles licitados en autos», motivando ello el libramiento de oficios ley n° 22.172 a fin de obtener copia certificada de tres escrituras labradas en los años 1835, 1856 y 1892, sin especificarse si correspondían o no a las cinco (5) fracciones licitadas. Dicho comportamiento fue reiterado por la accionada a partir de entonces, siendo así que, mediante sucesivas solicitudes, fue acrecentando paulatinamente sus tenencias inmobiliarias al obtener la adjudicación de terrenos no cultivables pertenecientes a la fallida, supuestamente comprendidos en la licitación.

Alertado el juez -mucho tiempo después- sobre la trascendencia que esta modalidad de inscripción habría venido alcanzando, aquél le requirió al síndico interviniente la presentación de un informe acerca de las diferencias que podrían existir entre el objeto inicial de la licitación y lo efectivamente adjudicado a ‘Puente S.R.L.‘, el cual fue presentado por el contador Marquís el29/03/1993, a fs. 1644/1648, sobre cuyo contenido volveré más adelante.

Paralelamente, la situación suscitada con ‘Puente SRL‘ desencadenó la celebración de una audiencia el 23/12/1992 (v. fs. 1584/1588), con la intervención -entre otros- del entonces síndico Marquís, del administrador judicial Terán Frías, y de los letrados y representantes de la accionada y del veedor designado el 04/11/1992, Ricardo Julio Fernández Duque (véase fs. 1/2 in re: «Cía. San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/incidente informe veedor judicial«, expte. n° 20.927, traído ad effectum videndi et probandi).

En dicha audiencia, al ser interrogados los representantes de ‘Puente S.R.L.’ sobre «el fundamento del pedido de inscripción de tierras con distinto número de padrón no comprendidas en la oferta ni en el pliego de licitación presentado por la coadministración a fs. 44/49 y que fuera aprobado por resolución de fs. 58/60», aquéllos respondieron: «que Puente entendió que mediante la licitación sustentada en las condiciones del pliego adquirido al síndico» había comprado «todas las tierras marginales de la fallida no aptas para el cultivo de caña de azúcar» (fs. 1584vta.).

Al ser preguntado el síndico Marquís sobre «cuáles son o fueron los bienes objeto de la licitación de Puente S.R.L.», aquél contestó: «… que el objeto del llamado a licitación del Ingenio San Pablo y todos los bienes comprendidos fue objeto de numerosas conversaciones entre la sindicatura, su letrado patrocinante y el Sr. Juez del concurso. Dentro de este análisis la sindicatura tiene absolutamente claro que se resolvió la licitación en dos (2) grandes grupos. Uno lo constituyó la planta industrial y las tierras afectadas a la producción de caña de azúcar y el resto lo constituían todas las tierras no aptas para la explotación de caña de azúcar. Dentro de este espíritu, que la sindicatura no tenía ninguna duda que esta modalidad de venta estaba totalmente conformada por el juzgado porque era la forma más práctica y ágil de tratar de vender los bienes en la licitación correspondiente a la oferta efectuada por ‘Puente S.R.L.’, al llamarse a licitación pública para el mejoramiento de la oferta precedentemente mencionada y como elemento necesario para complementar los bienes a vender se incluyó en el pliego de condiciones que la sindicatura realizó por disposición expresa del Sr. Juez» el párrafo de fs. 62vta.

Añadió que «este pliego fue presentado al juzgado, como correspondía» y que la sindicatura lo vendió a los diferentes oferentes, los cuales tenían muy claro -todos-, cuál era el objeto del llamado a licitación. De no haber sido así, resultaba evidente para la sindicatura que debió haberse hecho una tercera licitación con los bienes remanentes no comprendidos en la licitación anterior, cosa que no se llevó a cabo ni a pedido del juzgado ni por sugerencia de su parte, porque estaba en su opinión absolutamente en claro de que se había puesto en venta a través de las dos (2) licitaciones todos los bienes delIngenio San Pablo. Ello, a tal punto que el pliego definitivo confeccionado por su parte fue agregado al expediente, sin que fuera observado absolutamente por nadie» (fs. 1585/1586).

Asimismo, al ser inquirida la sindicatura sobre si conocía qué cantidad de hectáreas abarcaban los terrenos excedentes por los que hubo prestado su conformidad en el incidente para ser adjudicados a ‘Puente S.R.L.’, contestó «desconocer» ese dato. Es más, afirmó considerar que al momento de esta audiencia era prácticamente imposible conocer con absoluta precisión los bienes a vender y su extensión, razón por la cual entendía que hasta tanto no finalizara el relevamiento dominial total de las tierras que le pertenecen a la fallida no se podría afirmar con fehaciencia cuál era su extensión absoluta (fs. 1586vta.).

A su vez, interrogado también el co-administrador judicial sobre el particular, éste argumentó que: «los bienes objeto de la licitación de ‘Puente S.R.L.‘ fueron oportunamente determinados en el pliego de licitación de estos activos determinados en el punto 1 del pliego de licitación obrante a fs. 44/49″ (fs. 1585vta. y 1586). Al aludir a la «determinación» de los inmuebles afectados a la licitación, el coadministrador refirió a la «especificación o individualización» resultante de la oferta originaria de ‘Puente SRL‘ esto es, a los cinco (5) activos comprendidos en la propuesta que dio origen al trámite licitatorio.

Concluida la instancia investigativa en torno a los alcances de la licitación, el juez emitió resolución a fs. 1599 de la quiebra, decidiendo literalmente lo siguiente: «Que habiéndose instado el acto licitatorio de autos, mediando un pliego aprobado por resolución de fs. 58/60, el objeto del mismo consistió y de ello hállase conteste el Tribunal -taxativamente- en la enajenación de ciertas y determinadas parcelas individualizadas por su número de padrón (y por las que primigeniamente ‘Puente S.R.L.’ ofertó), no aptas para el cultivo de caña de azúcarEllo así, por otra parte, despréndese del acta de audiencia de fs. 1584/1588 (véase respuesta del coadministrador a fs. 1585vta. in fine/1586), en el sentido de que los bienes objeto de de la licitación eran los del pliego aprobado por el Tribunal. Que atento al diferente tenor del pliego aprobado con el que la sindicatura vendió a los interesados (y por lo cual resulta particularmente, prima facie, responsable), en el sentido de que la oferta comprendía todas las tierras no aptas para el cultivo de caña de azúcar; surge hoy la necesidad de clarificar en autos cuáles bienes inmuebles fueron los adquiridos por ‘Puente S.R.L.’ de conformidad por el pliego aprobado por el Tribunal, verificando si se han producido inscripciones dominiales fuera de tal objeto. Con tal motivo, y en virtud de lo dispuesto por el art. 298, primera parte, de la ley 19.551, instrúyese al síndico para que en el término de diez (10) días, dé cuenta de los bienes inmuebles adquiridos por ‘Puente S.R.L.’ con individualización dominial y catastral correspondientes de conformidad con el plano aprobado, debiendo iniciar las medidas legales correspondientes y/o precaucionales contra ‘Puente S.R.L.’ en salvaguardia de los intereses de la masa, por las inscripciones dominiales efectuadas fuera del pliego licitatorio aprobado«.

Pues bien, de los términos de la resolución que se ha transcripto se desprende claramente que, de acuerdo con el criterio allí expuesto por el entonces Juez interviniente en la quiebra de la actora, dos (2) serían las conclusiones que podrían extraerse a los efectos de esta litis:

i) Que el objeto de la licitación -según el criterio póstumamente exteriorizado por el juez- consistió -‘taxativamente’ en la enajenación de las cinco (5) parcelas individualizadas por su número de padrón (y por las que primigeniamente ‘Puente S.R.L.‘ ofertó), no aptas para el cultivo de caña de azúcar; y

ii) Que el pliego introducido por la sindicatura tuvo un tenor distinto al aprobado por el magistrado, toda vez que en momento alguno aquel se hubo representado que dicha licitación comprendiera todas las tierras no aptas para el cultivo de caña de azúcar, como lo interpretó la adjudicataria.

Así pareciera referirlo el informe por el cual la sindicatura entonces actuante, dando cumplimiento a lo ordenado por el juez Mata, hizo una presentación individualizando dominial y catastralmente los bienes tranferidos a ‘Puente S.R.L.‘ hasta esa fecha (26/03/1993, fs. 1644/1651).

Según dicho informe, el detalle de las tierras inscriptas a nombre de esta última comprende los siguientes inmuebles:

– Adjudicados mediante oficio ley n° 22.172, del 16/04/1991i) propiedad ubicada en San Pablo, padrón n° 531.673, de 293 Has 6.635,9627 m2, ii) propiedad ubicada en San Pablo, sobre la ladera Este del cerro San Javier, padrón n° 530.105, con 966 Has 9.059,6530 m2, iii) propiedad ubicada en San Pablo, también sobre la ladera este del cerro San Javier, padrón n° 531.677, de 310 Has 1.934,9985 m2, iv) propiedad ubicada en San José de Lules, lugar denominada Isla de Márquez, padrón n° 77.454, con 49 Has 6.277,6912 m2, v) propiedad ubicada en la cima del Cerro San Javier, padrón n° 76.404, de 1 Has 10 m2, y vi) propiedad ubicada en La Rinconada, Yerba Buena, padrón n° 82.232, de 3 Has 9.278,5111 m2.

– Adjudicados mediante oficio ley n° 22.172, del 26/03/1992i) propiedad ubicada en la ladera del Cerro San Javier, padrón anterior n° 176.202 ó 530.105, de 8 Has 4.721,2350 m2, y ii) propiedad ubicada en Los Chañaritos, departamento Lules, padrones anteriores n° 33.964 y 233.115, con 124 Has 5.483,0908 m2.

– Adjudicados mediante oficio ley n° 22.172, del 28/08/1992: Veintitrés lotes, ubicados en el loteo San Pablo, padrones 276.172 al 276.194, de 8.049 m2 en total.

– Adjudicados mediante oficio ley n° 22.172, del 08/09/1992i) propiedad ubicada en San Pablo, departamento Lules, padrón anterior n° 279.439, de 4.910,6167 m2, ii) propiedad ubicada en San Pablo, departamento Lules, padrón n° 360.702, con 11 Has 5.772,2775 m2, iii) quinientos ochenta y ocho lotes sitos en Villa Rosario y Pueblo San Pablo, departamento Lules, padrones 275.412 al 275.684, 275.746 al 275.750, 275.772 al 275.785, 275.853 al 275.689, 275.907 al 275.917, 275.964 al 275.989, 276.069 al 276.076, 276.083 al 276.093, 276.160 al 276.171, 276.108 al 276.115, 275.685 al 275.733, 275.742 al 275.745, 276.213 al 276.329, con una extensión total de 31 Has 8.623,9557 m2, iv) propiedad ubicada en San José de Caspichango, departamento Monteros, padrón n° 241.667, con 130 Has 116,1562 m2, y v) dos propiedades ubicadas también en San José de Caspichango, departamento Monteros, padrones n° 241.665 y 241.666, con 2.465 Has 3.138,5825 m2 y 1.170 Has 9413,360 m2, respectivamente.  

A las precedentes propiedades inscriptas resta añadir las cinco (5) comprendidas en la oferta originaria de ‘Puente S.R.L.‘, adjudicadas, conforme se reseñó supra, mediante oficio ley n° 22.172 del 21/10/1990.

Pues bien, comparando los inmuebles individualizados originariamente en la oferta de ‘Puente S.R.L.‘ y los efectivamente adjudicados, según detalle proporcionado por la sindicatura, cabe diagramar el siguiente cuadro comparativo:

 

 

 

Fracciones individualizadas
en el pliego licitatorio

 

Fracciones y lotes adjudicados a Puente SRL


NÚMERO
DE PARCELAS


5

 


629

 


SUPERFICIE

TOTAL

(en ha.)


3.456,9328

 


9026,4752

 

 

Las diferencias existentes entre un supuesto y otro son notables: seiscientos veinticuatro (624) fracciones de terreno equivalentes a cinco mil quinientos sesenta y nueve hectáreas con cinco mil cuatrocientos veinticuatro metros (5569,5424 ha) representarían el excedente de tierras inscriptas a nombre de ‘Puente S.R.L.‘, según el punto de vista sustentado por el ex síndico Marquís.

Por último, para concluir la reseña de los antecedentes del caso restaría únicamente por aludir a lo que resulta del expediente superintendencial tramitado por ante esta Cámara Nacional de Apelaciones, a raíz de la denuncia realizada el 29/11/1993 por el abogado Ricardo Fernández Duque en su carácter de veedor de la quiebra de ‘Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A.‘ entre el 04/11/1992 y el 26/04/1993 (ver expte. n°1948/1993, caratulado «‘Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/presentación por el abogado Ricardo J. Fernández Duque‘»).

De sus constancias, se desprende que en su dictamen del 20/03/1995 el Señor Fiscal de Cámara entonces actuante postuló la remoción del síndico Marquís, dada la entidad y gravedad de los incumplimientos en los que -a su entender- habría incurrido dicho funcionario en orden a los deberes que le incumbían conforme la ley 19.551 -entonces vigente-, con el objeto de tutelar debidamente la masa de acreedores (véanse fs. 172/176).

Con tal punto de vista concordó en su momento la Sala ‘E’ de esta Cámara, quien en su dictamen de fecha 21/05/1996, y en su carácter de Sala preventora, coincidió con el Representante del Ministerio Público en la conveniencia de «remover al síndico, contador Jorge Hugo Marquís, e inhabilitarlo para desempeñar el cargo por un plazo de cinco (5) años (art. 279 ley 19.551, concordante con el art. 255 de la ley 24.522)» (fs. 242), y así lo propició al pleno del Cuerpo. Para arribar a tal decisión dicha Sala merituó: i) que el magistrado entonces a cargo del Juzgado -Dr. Mata- aprobó en el incidente n° 18.970 (al que referí in extenso más arriba) un proyecto de pliego de llamado a mejora de oferta, con ciertas modificaciones expresas (fs. 44/50 y 59 de tales actuaciones), y en el que se individualizaban los bienes comprendidos en el objeto del llamado; ii) que en aquel pronunciamiento se había encomendado al síndico la redacción definitiva del pliego, que debía ajustarse al proyecto aprobado, con las modificaciones introducidas por el juzgador (fs. 60 de esas actuaciones); iii) que, sin embargo, al acompañar Marquís la redacción definitiva del pliego, introdujo inconsultamente una modificación de la cláusula relativa a la individualización de aquellos bienes, lo que habría posibilitado, o cuanto menos, coadyuvado a la inscripción excesiva de tierras por encima de las que fueran objeto de la licitación atribuida a ‘Puente S.R.L.’

Cabe acotar, por último, que el informe de la Sala actuante fue aprobado por el pleno del Cuerpo en el Acuerdo de esta Excma. Cámara celebrado el 29/05/1996 (fs. 245).

 

(3) El nudo gorgiano de la controversia. La determinación del objeto de la licitación en la que resultó adjudicataria la demandada.

 

Pues bien, efectuada la reseña de los antecedentes del caso, y sin perjuicio de las distintas lecturas que de lo ocurrido podría hacerse desde múltiples perspectivas que tienen que ver con la actuación del entonces magistrado a cargo del juzgado, el desempeño de los funcionarios del concurso y en particular el del entonces síndico Marquís, considero que lo único conducente a los efectos de juzgar aquello que es materia de decisión en esta litis es establecer concretamente cuál fue el objeto de la licitación llevada a cabo por el entonces juez de la quiebra de «Ingenio San Pablo«, en la que resultó adjudicataria la accionada, pues la clarificación de este extremo es lo que permitirá determinar la legitimidad -o no- de las inscripciones registrales de tierras que -según la actora- se efectuaron en exceso de lo realmente enajenado a través de la licitación, y que por eso fueron declaradas ineficaces en la sentencia apelada.

En esta línea de interpretación, entiendo conducente, previo a ingresar a este concreto aspecto de la cuestión, hacer una breve referencia a las características del procedimiento de licitación como modalidad de enajenación dentro del trámite liquidatorio de la quiebra.

Sabido es, en este sentido, que la liquidación de los bienes del fallido como procedimiento necesario  para poder distribuir su producido entre sus acreedores hace a la esencia del trámite concursal, ya que a través de ella se alcanza  la finalidad procurada a través de aquél. Bien dicen García Martínez y Fernández Madrid en «Concursos y quiebras» (Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1974, t. II, pág. 1140) que la quiebra es un procedimiento de ejecución colectiva, cuyo fin esencial consiste en convertir los bienes del deudor en un medio universal de pago, es decir, en dinero, para repartirlo proporcionalmente entre los acreedores, de acuerdo con el consabido principio de igualdad reflejado en la regla de la pars conditio creditorum. Se trata, pues, de liquidar el patrimonio del fallido, sustraido de su disponibilidad a través del desapoderamiento, para hacer efectivo el derecho general de prenda que tienen sus acreedores  y pagar a éstos sus respectivos créditos en el orden y grado que corresponda.

Dentro de dicho marco conceptual, la liquidación de los bienes del fallido se realiza sin la intervención directa de los acreedores bajo autoridad y control del juez del concurso, quien, por el sistema de oficialización adoptado por nuestra ley de quiebras, goza de amplias facultades para tutelar los intereses públicos y privados comprometidos en esta clase de juicios (cfr. García Martínez – Fernández Madrid, «Concursos y quiebras»cit. supra, misma página).

En principio, los bienes muebles e inmuebles del fallido deben ser vendidos en remate público por el martillero que resulta desinsaculado de acuerdo con las normas superintendenciales vigentes en la jurisdicción del juicio, por ser ésta la forma más transparente de realización del bien, pero nada impide que la liquidación se formalice bajo cualquier otra forma de enajenación, como puede ser una licitación o una venta privada. La venta tiene igualmente en todos los casos -y más allá de la modalidad que se adopte- el carácter de una venta judicial porque se lleva a cabo por disposición y bajo la autoridad del juez del concurso, en virtud de las normas dictadas en defensa de los intereses de los acreedores y del propio deudor. Además, está en la esencia misma de la liquidación falencial, el carácter coactivo y judicial de esa liquidación, lo que torna indiferente la forma en que tenga lugar la venta de los bienes que forman la masa activa de la quiebra. La venta es siemprejudicial aunque se realice en forma privada, porque emana de un procedimiento ejecutivo de carácter compulsivo que sustituye a las acciones individuales que corresponden a cada uno de los acreedores (cfr. García Martínez – Fernández Madrid, ob. cit., p. 1142).

Es por eso que si bien la LCQ: 204 (antes 199) establece un orden preferente para la realización de los bienes falimentarios, priorizándose la liquidación de la empresa «como unidad» y la enajenación «en conjunto» de los bienes que integran el establecimiento del fallido, no descarta tampoco, sino -por el contrario- la contempla expresamente, la enajenación singularde todo o parte de los bienes que integran el patrimonio, ya sea bajo la modalidad de subasta pública o cualquier otra forma de realización, incluida la venta privada o directa. Dentro de estas modalidades de realización, ha cobrado particular relevancia en la práctica tribunalicia de estos últimos años, aquélla que ha sido dada en denominarse dentro de la jerga judicial como «llamado a mejora a oferta«, consistente en una modalidad por la cual, frente a una oferta de compra directa de compra realizada en el expediente por un interesado o por un conjunto de ellos, se convoca a una suerte de procedimiento licitatorio a través del cual se establece una especie de concurso público (o privado, según la perspectiva con la que se lo quiera ver), por el cual cualesquiera otros interesados quedan habilitados para pujar por ofrecer mejores condiciones económicas para la compra del bien que las presentadas por el primigenio oferente, adjudicándose dicho bien, finalmente, a aquél que, a criterio del juez, ofrezca las mejores condiciones, siendo optativo que las ofertas sean presentadas por escrito en sobre cerrado dentro del expediente o en una audiencia convocada expresamente al efecto (cfr. Quintana Ferreyra-Alberti, «Concursos«, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1990, t. 3, págs. 811/813).

Dentro de dicho marco normativo, frente a la oferta de algún interesado enderezada a adquirir alguno o algunos de los bienes del fallido -como aconteció en el caso con ‘Puente S.R.L.‘-, no parece discutible que el juez cuenta con facultades suficientes para llamar a una «licitación», procurando una mejora de ofertas respecto a los bienes enajenables.

Y si bien durante la vigencia de la ley 19.551, tal llamado constituía una excepción, ya que en rigor de verdad, la masa total de bienes muebles o inmuebles de la quebrada eran vendidos -en principio- en remate público por el martillero designado por el magistrado (cfr. García Martínez y otro, ob. cit., p. 1141), es cierto que esta concepción se fue modificando, lenta y progresivamente, con el transcurso del tiempo y la evolución jurisprudencial, sobre todo a partir de la sanción de la ley 22.917, dadas las ventajas prácticas que este tipo de realización -de creación pretoriana- representaba frente a otros procedimientos de liquidación previstos en la LCQ, no sólo por la simplificación de gastos que implicaba, sino por el control directo que el juez podía ejercer sobre la puja de los potenciales oferentes, aspecto éste ciertamente álgido en las subastas judiciales, frecuentemente dominadas por las llamadas «ligas de compradores», con la consiguiente influencia que éstas ejercen sobre los potenciales compradores y los precios que finalmente se obtienen en los remates.

Dentro del marco regulatorio analizado, entonces, parece claro que el procedimiento de enajenación objeto de debate en autos, tuvo el carácter de una licitación pública entre particulares autorizada por el ordenamiento legal, que pese a no revestir las características de una subasta pública, se ajusta a las directivas establecidas por el art. 204 (antes 199) y ss. LCQ, toda vez que estuvo sustentada en la confección de un pliego de condiciones para la mejora de oferta, que contuvo formalmente una identificación de los bienes enajenados (esto, con la salvedad de lo que se dirá infra), el precio de venta, las condiciones de pago y demás circunstancias consideradas de interés para efectuar las propuestas de compra, y a tal fin tomó como base -en lugar de la tasación prevista en el art. 199 de la anterior ley falimentaria- la primera oferta efectuada por ‘Puente S.R.L.’ (U$S 220.000), esto es, en un parámetro pacíficamente aceptado por los juzgados comerciales de esta jurisdicción para este tipo de procedimientos.

Pues bien, establecida la regularidad del procedimiento adoptado por el juez para el trámite de realización de los bienes de que se trata, sólo resta determinar cuál fue el objeto de ese trámite de realización, en el sentido de cuáles fueron los concretos bienes materia de enajenación a través de él, y sobre la base ello, establecer si fueron o no correctamente efectuadas a favor de ‘Puente S.R.L.’ las inscripciones dominiales de tierras en exceso de los cinco (5) inmuebles que constituían el objeto de la propuesta inicial de la accionada, según lo explicado en los considerandos de la presente.

Sobre el particular, y a la luz de los antecedentes que se han venido desarrollando, existen dos (2) interpretaciones posibles en orden al objeto de la licitación de que se trata.

Está, en primer lugar, la postura sustentada por la accionada, respaldada por la explicación brindada por el contador Marquís en la audiencia aludida en el considerando anterior, y de algún modo apoyada por la estructuración procedimental que el propio juez le dio le dio al trámite de realización de bienes de la fallida, según el cual, frente a la existencia de sendas ofertas sobre tierras que, por un lado, eran aptas para la explotación de caña de azúcar, y otras que no lo eran, cabría interpretar que la oferta sobre estas tierras no sólo abarcaba los cinco (5) inmuebles que integraban la oferta originaria, sino, en generaltodas las tierras que no eran aptas para el cultivo de caña de azúcar, como expresamente quedó consignado en el pliego licitatorio confeccionado por el síndico Marquís (claro está –esto último- sin que hubiese existido una explícita instrucción del juez de la quiebra en ese sentido).

La otra postura, que es la que da sustento a esta demanda, es aquella según la cual el objeto de la licitación se circunscribió únicamente a los cinco (5) inmuebles que constituyeron el contenido de la oferta inicialmente efectuada por ‘Puente S.R.L.’, y que interpreta que la mención que el pliego hizo sobre una extensión de la oferta a todos los demás bienes no aptos para el cultivo de caña de azúcar, fue un exceso del síndico Marquís, no respaldado por ninguna decisión del magistrado en tal sentido, razón por la cual no cabría inscribir a nombre de la accionada ningún inmueble distinto de aquellos en función de los cuales aquélla efectuara su oferta primigenia.

Desde la perspectiva del suscripto, la respuesta por dar a este interrogante no es ciertamente tan sencilla como lo imaginó el juez de grado en su sentencia, existiendo por el contrario, entre los antecedentes del caso, elementos de juicio susceptibles de dar sustento tanto a una como a otra postura de las partes.

A favor de la postura sustentada en el pleito por la parte demandada, aprecio que, equivocadamente o no, inadvertidamente o no, o engaño mediante o no, lo cierto es que en el pliego que sirvió de base a la licitación se consignó expresamente que la venta incluía «todas las tierras no aptas para el cultivo de la caña de azúcar» de propiedad de la fallida, y bajo esas condiciones fue concretada la enajenación, sin que hubiese mediado objeción alguna en su oportunidad, ni tampoco después.

En segundo lugar, observo que aún cuando esa amplitud en el objeto de la licitación que el síndico reflejó en su pliego no haya estado justificada por decisión específica del juez en tal sentido, lo cierto es que el juez aprobó el respectivo pliego y sobre la base de los términos que en él se volcaron, fue efectuada la licitación en la que resultó adjudicataria la accionada.

En tercer lugar, señalo que, decidida la adjudicación, la accionada solicitó al juez un estudio de títulos sobre el conjunto de tierras no aptas para el cultivo de la caña de azúcar que excedían de los cinco (5) inmuebles comprendidos en su primigenia oferta que ya le habían sido otorgados en posesión, y, a partir de esos estudios, comenzó a requerir la inscripción de numerosas tierras a su nombre, habiendo sido todo ello proveído de conformidad por el magistrado, sin oposición alguna del síndico o de los acreedores.

Por último, tampoco puede pasar desapercibido que después de concretada la enajenación de estas tierras a ‘Puente SRL’, no se materializaron actuaciones judiciales tendientes a enajenar las tierras no aptas para cultivo de caña de azúcar que excedían de las cinco (5) originariamente comprendidas en la oferta de la adjudicataria, lo que autorizaría a presumir que estaba incluidas en la licitación llevada a cabo en el incidente n° 18.970.

Como contrapartida, en favor de la postura sustentada en el pleito por la parte actora, observo lo siguiente. Primero, que, efectivamente, tal como lo sostuviera esta parte, el objeto de la primigenia oferta introducida por ‘Puente SRL’ comprendía únicamente cinco (5) inmuebles determinados (no aptos para el cultivo de caña de azúcar, pero evidentemente no los únicos en esa condición dentro del patrimonio de la fallida), oferta que no se vio alterada al disponerse el llamado a licitación de que se trata, ya que la oferente manifestó expresamente su voluntad de no modificar esa oferta y de mantenerla en los términos en que había sido formulada (ver audiencia del 23/12/1992, fs. 1584/1588, expte. n° 18.970).

En segundo lugar, aprecio que el pasaje de una propuesta de estos contornos (es decir, dirigida a un conjunto de bienes claramente determinados, como las cinco -5- fracciones de terreno antes mencionadas) a una de contornos mucho más inciertos, como la que resultó del pliego de la licitación (en cuanto abarcó una superficie indeterminada, de parcelas de tierras no aptas para el cultivo de la caña de azúcar cuya extensión era desconocida incluso hasta por el propio síndico –ver fs. 1586vta., expte. n° 18.970–), hubiese requerido mínimamente una petición expresa de alguna de las partes involucradas en tal sentido, e inexorablemente, además, una decisión expresa del juez que así lo estableciera, lo cual no aconteció en la especie.

En tercer lugar, no puede dejar de advertirse que el objeto de la licitación tampoco resultó claramente especificado en la publicidad edictal que tuvo la enajenación de que se trata, ya que en ella si bien se consignó la necesidad de adquirir el pliego en el que constaba la verdadera extensión del objeto de la licitación, en cuanto a este aspecto, sólo se mencionó en el edicto que se vendían las tierras comprendidas en «Villa Nougués y Estancia los Chamicos», o sea, una descripción ciertamente muy pobre para describir el objeto de lo que estaba siendo materia de enajenación.

Por último, no puede dejar de valorarse un aspecto que ya fue destacado en oportunidad de reseñarse los antecedentes del caso en punto a lo sustancial e importante que es la diferencia existente entre la propuesta originaria de ‘Puente S.R.L.’ y la finalmente adjudicada, consistente en nada menos que seiscientos veinticuatro (624) parcelas (cinco -5- de la propuesta originaria versus seiscientos veintinueve -629- de las finalmente adjudicadas) y cinco mil quinientos sesenta y nueve hectáreas con cinco mil cuatrocientos veinticuatro metros (5569,5424 ha) (tres mil cuatrocientos cincuenta y seis hectáreas con nueve mil trescientos veintiocho metros -3.456,9328 has- originariamente incluidas en la oferta de compraversus las nueve mil veintiséis hectáreas con cuatro mil setecientos cincuenta y dos metros -9026,4752 has- finalmente suscriptas a nombre de la accionada). La diferencia cuantitativa existente, tanto en hectáreas como en parcelas, tiene una relevancia tan significativa que difícilmente puede ser explicada desde la perspectiva de un simple detalle menor de confección del pliego por parte del síndico.

En suma, existen más que valederas razones para sustentar cualquiera de las dos posturas que se encuentran en disputa. Ello no releva, sin embargo, al suscripto de adoptar una decisión sobre el particular ya que en virtud del principio del ‘non liquet’ no es dable que los jueces dejen de juzgar so pretexto de silencio o oscuridad de las leyes (art. 15 Cód. Civil). Y en tal emprendimiento, si bien como ya dije puede que concurran en el caso razones vinculadas a la seguridad jurídica que harían aconsejable mantener el status quo existente, también confluyen en el sub lite razones vinculadas a la transparencia y objetividad inherentes a toda enajenación judicial, que obligan a ser sumamente exigentes en este tipo de aspectos, razón por la cual, si existen motivos que ponen en tela de juicio la seriedad del procedimiento y aparece la posibilidad de que pudieran haber existido maniobras tendientes a perjudicar ilegítimamente a la masa de acreedores, razones de elemental prudencia aconsejan estar por la solución que mejor preserve la integridad del patrimonio de la falente, no sólo en beneficio de los derechos de los acreedores, sino como modo de evitar que se produzca un enriquecimiento sin causa del adquirente, en perjuicio de la masa. Ello, con independencia de que, además, también es deber de los Tribunales asegurar la transparencia y seriedad exigibles para actos en relación a los cuales se encuentra comprometida la fe pública y el concepto de la comunidad sobre la sana administración de justicia, como acontece en los atinentes al trámite de enajenación judicial forzada (esta CNCom., esta Sala A, 22/02/2008, in re: «Nosdeo, Juan José s/ incidente de realización de bienes (muebles)»; idem,Sala C, 24/06/1993, in re: «Agrupación Médica Argentina S.A. s/quiebra s/ inc. de subasta»).

Como consecuencia de ello, me terminaré inclinando por mantener la solución del juez de grado, en cuanto declaró la ineficacia de las inscripciones registrales de tierras cumplidas en exceso de las contempladas en la oferta primigenia de la adjudicataria ‘Puente S.R.L.’, en orden a lo cual estimo conducente efectuar determinadas precisiones conceptuales, que entiendo coadyuvarán a la solución que se postula.

En primer lugar, no ignoro que el «pliego de condiciones» constituye la ley de licitación, porque es en él donde se especifican el objeto de la contratación y los derechos y obligaciones de los oferentes y del adjudicatario (cfr. Comadira, Julio R.,Algunos aspectos de licitación pública, en «Contratos Administrativos. Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho», Editorial Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2000, p. 327).

Pero, como contrapartida, tampoco puede pasarse por alto que una clara y precisa identificación del objeto es requisito fundamental para la validez de dicho pliego. Lo contrario -esto es, la indicación confusa e imprecisa del objeto de la licitación- traería aparejada la presentación de ofertas muy heterogéneas, y por lo tanto inequiparables entre sí, lo que invalidaría el resultado obtenido (cfr. Dromi, Roberto, «Licitación pública», Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p.248).

Por ende, sólo cuando los interesados pueden conocer inequívocamente todo lo que se incluye o excluye de la caracterización del objeto, puede considerarse cumplimentado el requisito de especificación del objeto (Bandeira de Mello, Celso, Pliego de Condiciones, en «Contratos Públicos», ps. 285/288). Y en este caso, es claro que esa precisión en la identificación no ha podido ser lograda completamente, ya que la mención que en el pliego se hizo acerca de que la extensión de la venta se extendía a todas las tierras no aptas para cultivo de caña de azúcar, no encuentra respaldo en ninguna decisión puntual del magistrado en tal sentido, cuando por otra parte el contenido de la oferta llamada a mejorar no las incluía.

Se ha entendido en tal sentido que los términos o expresiones contenidas en los pliegos licitatorios deben ser interpretadosen sentido estricto o restringido, precisamente para salvaguardar el principio de igualdad, piedra angular de todo el sistema (v. Procuración del Tesoro de la Nación, Dictámenes, 172:168; 202:151). Síguese de ello que no se muestra como factible considerar como cumplido ese requisito cuando lo consignado en el pliego no fue expresamente autorizado por el magistrado y cuando, además, ello tampoco fue debidamente divulgado en la publicidad edictal del llamado a licitación.

Este criterio judicial especificador del objeto en una licitación falencial debe tener, entonces, un límite extrínseco y un límiteintrínseco: i) sin el primero no existirían condiciones para una comparación que pueda resolverse sobre la base de pautas preestablecidas y operativas, afectando a los potenciales oferentes; y, ii) sin el segundo, resultaría afectado directamente el interés de la masa de acreedores, interesada en las mejores condiciones de realización de los bienes de la quebrada, para el recupero de los créditos existentes contra ésta.

De allí que la correcta delimitación del objeto del pliego en el espectro de la insolvencia, tenga por finalidad proteger tanto los intereses de los oferentes que acuden a la licitación, como los intereses de los acreedores de la fallida.

Esta vía de pensamiento permite colegir que el agregado introducido por el síndico en el pliego de la licitación, sin autorización explícita del juez de la quiebra, afectó el mentado principio de especificidad del objeto de la licitación.

Es que, para interpretar el pliego en cuestión, hay que tomarlo, tal como lo decía Messineo (al referir a los contratos) «como un todo coherente»; no se trata de una simple suma o adición de condiciones, sino de un conjunto orgánico predispuesto para alcanzar un objetivo determinado (Messineo, Francesco, Doctrina General del contrato, trad. Sentís Melendo y Fontanarrosa, Ed. Ejea, t. II, Buenos Aires, 1987, p.107).

En ese orden de ideas rescato también la reflexión de Danz, cuando apuntaba que «importantísimo para la interpretación es conocer los fines económicos» perseguidos, pues «el derecho ampara la consecución de esos fines y, por tanto, el juez para poder otorgar la debida protección del derecho al negocio jurídico…tiene que empezar exactamente por conocer esos fines» (Danz, Erich, La interpretación de los negocios jurídicos, 2° edición española, n° 1, p. 107, cit. por Halperín, Isaac – Barbato, Nicolás, Seguros, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2003, p. 733). Y en el caso, los fines económicos de la licitación del incidente n° 18.970 no fueron desde un principio otros que enajenar únicamente las cinco (5) fracciones de terrenos ofertadas a fs. 37/38 de esos autos, sin abarcar las restantes tierras no aptas para cultivo de caña de azúcar, como lo pretende la quejosa.

Por otro lado, cuadra añadir que el párrafo agregado por el ex síndico Marquís al pliego licitatorio en el punto que se analiza, involucra una imprecisión contraria a cualquier idea de determinación del objeto de la licitación. Véase que dicho funcionario desconocía en realidad cuál era la extensión de las tierras que genéricamente se mencionaban en el pliego como «tierras …no … aptas para la producción de caña de azúcar», ignorando de qué propiedades se trataba y cuál era su superficie (ver audiencia del 23/12/1992, fs. 1586vta., expte. n° 18.970), desconocimiento que reviste suma gravedad si se tiene en cuenta la extensión de la superficie que hoy se sabe involucrada (5569,54 has) en tanto afectaba una importante porción del patrimonio de la fallida, que es prenda  común de sus acreedores.

Convalidar la operatoria del modo en que se vio perfeccionada, implicaría además aceptar que miles de hectáreas salieran del patrimonio de la fallida a un precio vil, burlando la garantía representada por los bienes afectados, en detrimento de los respectivos acreedores, y consumando un verdadero empobrecimiento sin causa en perjuicio de éstos. Sabido es que para que se configure esta última figura (el enriquecimiento sin causa) es menester, por un lado, el enriquecimiento de una persona en detrimento de otra, lo que ocasiona un correlativo empobrecimiento del perjudicado, manifestado en el traspaso de bienes de un patrimonio al de un segundo sujeto; y, por otro, la ausencia de causa de ese enriquecimiento, es decir la inexistencia de mecanismo jurídico, legal o convencional, que justifique tal desplazamiento de valores.

Es indudable que el primer requisito resulta claramente verificable, a poco que se advierta que de cinco (5) fracciones de terreno, -que suman 3456,9328 hectáreas-, la accionada se hizo con un total de seiscientas veintinueve (629), representativas de 9026,4752 hectáreas. Es decir que, en forma voluntaria o no, la accionada se enriqueció con  5569,5424 hectáreas en exceso del objeto ofertado en su primera presentación, empobreciéndose en idéntica proporción la masa de acreedores de la quiebra de «Ingenio San Pablo«.

Ahora bien, en cuanto a la ausencia de causa de ese enriquecimiento, cuadra advertir que si bien la adquisición de esas tierras tuvo lugar -formalmente, al menos- a cambio de un precio, dicho precio no parece guardar proporción con la superficie finalmente adquirida, toda vez que si bien fue superior al precio inicialmente ofrecido por las cinco (5) fracciones originariamente abarcadas, de todos modos, no pareciera guardar relación con la gran cantidad de hectáreas de diferencia que se advierten entre una y otra propuesta, equivalentes, como se dijo, a más de cinco mil (5000) hectáreas.

Por ello, dado que no es equitativo que nadie se enriquezca con daño e injusticia de otro (aequum est neminem cum alterius detrimento et injuria fieri locupletiorem), no puede sino concluirse en que debe exigirse a la accionada la devolución de lo inscripto en exceso.

A mayor abundamiento, es sabido que la oferta es un acto negocial de derecho privado, dotado de naturaleza jurídica como propuesta contractual (Cianflone, Antonio, L’appalto di opere pubbliche, Ed. Giuffré, Milano, 1981, p. 367). Dicha naturaleza jurídica se mantiene inmutable aún en el caso de las licitaciones, cuyas condiciones -reguladas en los pliegos respectivos- encuentran una analogía indiscutible con la modalidad de contratos por adhesión.

Es por ello que la accionada no puede ahora pretender volver contra sus propios actos y desconocer la vigencia de los términos de la oferta que inicialmente efectuara en punto a las cinco (5) fracciones de terreno que deseaba adquirir por un precio muy similar al finalmente pagado, máxime cuando aquella resultó determinante para imponer la base para el llamado a mejora a ofertas en la licitación tramitada en el incidente 18.970 (v. fs. 58vta.).

Sabido es que a nadie le es permitido desconocer los efectos que se derivan de su conducta anterior sin contrariar el principio general de la buena fe –art. 1198 Cód.Civil- y aquel otro que es su consecuencia conforme al cual no es lícito volver sobre los propios actos (esta CNCom., esta Sala A, 30/04/1985, «Beotegui, Rodolfo c. Carfina Cia. Fciera. SA.»; íd.,20/02/1980, «Bellone»; íd., 15/11/1989, «Urundel del Valle»; íd., Sala B, 09/09/1992, «Saint Honore SA c/ Medias Paris SA s/ ord.»; íd, 03/11/1997, «Cavallaro, Orlando c/ Sinopoli, Nicolas s/ sum.»; íd., 28/09/1993, «Plasticos las Marianas SA c/ Pesquera Santa Elena s/ ord.»; íd., 09/09/1992, «Saint Honore SA»; ìd., 30/05/1997, «Industrias de Maiz c. Holande SA», entre muchos otros).

 Y -justamente- una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando dicha pauta, es la exigencia de un comportamiento coherente. Este imperativo de conducta significa que, cuando una persona dentro de una relación jurídica ha suscitado en otra con su proceder una confianza fundada, conforme a tal principio en una determinada actuación futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza despertada y es inadmisible todo comportamiento, incompatible con ella (cfr. Luis Diez de Picaso Ponce de León, «La doctrina de los propios actos», Ed. Bosch, Barcelona, pag. 142; esta CNCom., esta Sala A, 24/11/1980, in re: «Copes Juan Carlos c. Codic Producciones S.R.L.»).

La doctrina moderna, sobre todo la alemana, ha elaborado, con base en la jurisprudencia de los tribunales, una serie de supuestos típicos a los cuales resulta aplicable la idea de que la buena fe opera como un límite del ejercicio de los derechos subjetivos y, entre ellos, el que se ha venido señalando. Venire contra factum proprium, quiere decir conforme lo precisa Luis Diez Picaso en su prólogo a la obra de Franz Wieacker, «El principio general de la buena fe» (Ed. Civitas, pag. 21),  que el acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad es inadmisible cuando con él la persona se pone en contradicción con el sentido que objetivamente y de acuerdo con la buena fe habría de darse a su conducta anterior, conformándose de ese modo la regla antes mencionada de acuerdo a la cual se encuentra vedada cualquier pretensión incompatible o contradictoria con la conducta anterior.

Y en tal sentido, luego de que el proyecto de pliego originariamente presentado por el coadministrador Terán Frías, se limitaba establecer que: «ninguna de las tierras comprendidas es apta ni está actualmente destinada al cultivo de la caña de azúcar«, no podía válidamente ‘Puente S.R.L.’ desconocer lo límites de la licitación, máxime cuando fue dicha parte quien originó con sus propuestas las incidencias examinadas (n° 18.144, 18.970 y 18.971), participando de todos los estadios procesales suscitados con motivo de la tramitación del proceso licitatorio en el que resultó adjudicatario -finalmente- de las cinco (5) fracciones de terreno detalladas primigeniamente.

Por último, no puedo dejar de poner en relieve que es verdad que –directa o indirectamente- el pliego de que se trata fue de algún modo tácitamente convalidado por el magistrado, que no sólo no objetó dicho pliego en su momento, sino que llevó adelante el procedimiento licitatorio en esos términos, disponiendo la adjudicación a la demandada de los bienes licitados, su entrega a esta última y la inscripción de los lotes a la adjudicataria, sin deslizar objeción alguna.

Sin embargo, dados los antecedentes del trámite licitatorio y el hecho de que quien resultó adjudicataria no fue un tercero cualquiera que accidentalmente participó de la licitación, sino la oferente primigenia que intervino desde el principio del procedimiento, sabiendo o debiendo saber los contornos objetivos de la licitación en que participaba, entiendo que esa particularidad resulta decisiva para oponerle a ésta el resultado alcanzado en el sub lite, pues no podía desconocer, o cuanto menos no debía hacerlo, cuáles eran los límites de los derechos por los cuales pujaba.

Concluyo entonces de lo hasta aquí expuesto que corresponde desestimar el recurso interpuesto por ‘Puente S.R.L.’  y en consecuencia confirmarse la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravio.

 

(4) Las costas

 

En cuanto a las costas del proceso, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss CPCCN). Pero ello, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, p. 491).

En la especie, se dan precisamente esas circunstancias que habilitan una solución excepcional, toda vez que, con prescindencia de cualquier otra consideración que pudiera hacerse en torno a la legitimidad de los derechos invocados por la accionada, lo cierto es que esta última se hallaba investida de esos derechos por decisión judicial (mal o bien, le fueron otorgados por autoridad judicial dentro del marco de un procedimiento prima facie regular), razón por la cual, aún cuando tales derechos terminen no siendo reconocidos en esta instancia, tal circunstancia pudo hacer que dicha parte se creyera legítimamente con derecho a litigar como lo hizo (art. 68 CPCCN).

Considero, por ende, que corresponde modificar la sentencia en este aspecto y distribuirse las costas en el orden causado por las razones expuestas precedentemente.

 

V.- LA CONCLUSIÓN

 

Por lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo:

 

(1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionada deducido por ‘Puente S.R.L.’ y –en consecuencia- confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio, con excepción de las costas del proceso que deberán ser soportadas en el orden causado por las razones explicitadas IV (4).

(2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado por análogas razones a las que determinaran esa solución en la anterior instancia (art. 68 CPCCN, párrafo 2°)

 

 

Así voto.

 

Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez y la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers.

 

Buenos Aires,  19 de mayo de 2008

 

Y VISTOS:

 

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

 

(1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionada deducido por ‘Puente S.R.L.’ y –en consecuencia- confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio, con excepción de las costas del proceso que deberán ser soportadas en el orden causado por las razones explicitadas IV (4).

(2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado por análogas razones a las que determinaran esa solución en la anterior instancia (art. 68 CPCCN, párrafo 2°).-

 

Fdo.: María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers

Material: Clean hands

Sentencia interlocutoria

Tribunal emisor: Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala A

Jueces: Dr. Marcelo J. López Mesa – Dr. Carlos A. Velázquez – Dr. Carlos . Ferrari

Temas resueltos: Pretensión de reconexión de conexión clandestina de energía eléctrica: aplicación de la doctrina “clean hands”. Antijuridicidad y amparo. Requisitos de procedencia del amparo.

Carátula: “Cari, E. E. s/ Acción de amparo” (Expte 710/2009 C.A.N.E.)

— Trelew,  27 de noviembre de 2009.-

Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora a fojas 25/29 contra la resolución de fojas 23/24, y ———————————————- CONSIDERANDO: ————————–I.- En la oportunidad reglada en el art. 7 de la ley 4.572, la Señora Jueza de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo deducida. —— La amparista se agravió, en lo esencial, sosteniendo que la Sra. Jueza “a quo”  omitió considerar en la resolución en crisis que el planteo realizado encuadra en lo que se ha dado en llamar defensa de nuevos derechos, lo que impone a los Sres. Jueces resolver sobre cuestiones que hasta hace poco tiempo les eran ajenas. ———————

— Afirmó que las necesidades básicas insatisfechas requieren de una manera urgente la respuesta a una situación –el cese del suministro de energía- que de mantenerse en el tiempo provocaría un grave e irreparable daño, lesionando gravemente el derecho constitucional a la protección de su familia, de sus hijos menores y a la vivienda digna, concepto comprensivo de “vivienda adecuada”. —–      Adujo que la misma demandada manifestó que, a fin de no crear disparidades en el tratamiento entre sus asociados, cree conveniente que en las solicitudes de conexión o reconexión de suministro intervenga al juzgado correspondiente. ——————————

— Expresó que el rechazo de la acción intentada importa consentir que un grupo familiar con tres menores continúen en condiciones deplorables de habitación hasta que sea abonado el último peso de una deuda de imposible cumplimiento, dejando a la suscripta y a tres niños sumidos en la total indefensión ante la palmaria conculcación de sus derechos. ——————————————————— Expuso que no pudo escapar a la Sra. Magistrada que luego de la reforma constitucional del año 1994, el nuevo plexo normativo establece el derecho de toda persona a una garantía jurídica específica, destinada a proteger de manera efectiva los derechos humanos reconocidos en los respectivos instrumentos internacionales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones del Estado o particulares. ———————

— Aseveró que como Juez, el Estado debe aplicar los tratados, descartar las normas internas incompatibles o contrarias, suplir los vacíos normativos internos, remitiendo al Derecho Internacional y garantizar el debido proceso, lo que no se llevó a cabo en el caso. —- Transcribió doctrina según la cual en materia de amparo la arbitrariedad en definitiva se hace presente en aquellos actos que aunque legales, carecen de justicia por ser contrarios al derecho fundamental que está ínsito en los principios constitucionales sobre garantías individuales, en la declaración de los derechos humanos, en las reglas de la lógica jurídica aplicable a los  derechos fundamentales. ———————————–

— Reprodujo jurisprudencia que sostiene que la circunstancia de que la arbitrariedad sea manifiesta no implica que el vicio deba ser de tal magnitud que pueda reconocerse sin el menor análisis, sino que la restricción de los derechos sea claramente individualizada por el accionante, se indique con precisión los derechos lesionados, resulte verosímil su existencia y pueda evidenciarse con nitidez en el curso de un breve debate. ———————————————————- II.- Ingresando al abordaje de la cuestión traída es dable realizar algunas precisiones conceptuales. En primer lugar, para que puedan ser abarcados por la acción de amparo las decisiones, actos, hechos u omisiones que afecten a los derechos o garantías constitucionales, deben incurrir en arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.———————–

—  Para considerar que el presupuesto de “manifiesto”  de la ilegalidad o arbitrariedad concurre, las conductas deben aparecer como claras, incontestablemente contrarias a derecho, según el análisis que corresponde que realice el juez dentro del ámbito cognoscitivo utilizable en el amparo. Tal ilegalidad o arbitrariedad debe presentarse así “patente, clara y descubierta” (confr.: Rivas, “El amparo”, Ed. La Rocca l987, pág. 86), “notoria, inequívoca e indudable” (confr.: Bidart Campos, “Régimen legal y jurisprudencial del amparo”, EDIAR 1969, pág. 254), “cierta, ostensible y palmaria” (confr.: Morello – Vallefín, “Régimen procesal del amparo”, 4ta. ed., pág. 28).—————-

— Los hechos relatados no pueden ser tachados de manifiestamente arbitrarios a los efectos del amparo si – como en el caso – la actividad desplegada por la actora, consistente haber realizado por su cuenta la conexión a las redes de energía eléctrica de la demandada, fue efectuada al margen de toda normativa que la autorizara a hacerlo. ————————————————————————– La conexión clandestina al sistema eléctrico es una conducta que, objetivamente y cualquiera sea su motivación, constituye una actuación antijurídica, al vulnerar bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico y colisionar contra el bloque de legalidad.———————————————————- El art. 13 del “Reglamento General para prestación del Servicio Eléctrico de la Cooperativa Limitada de provisión de Servicios Públicos y Vivienda de Puerto Madryn – SERVICOOP-“, establece que la demandada “sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial podrá suspender el suministro de energía eléctrica y retirar el medidor, dejando cortada la conexión con las instalaciones del usuario, sin perjuicio de iniciar las acciones legales a que hubiese lugar”, y según el art. 15 del mismo reglamento, “Los suministros suspendidos por falta de pago, sólo serán restablecidos después de abonadas todas las facturas adeudadas”. ————————————————————-

— Es decir que tenemos enfrente un primer acto antijurídico de la actora, como lo fue la conexión clandestina del servicio eléctrico, y un acto posterior de la accionada, la cesación de esa situación irregular o clandestina de conexión al servicio, en ejercicio de un derecho que le acuerda la normativa vigente en la materia y que la propia actora reconoce que es una actuación legal (cfr. fs. 27vta.). Ante esta dicotomía, ilicitud o antijuridicidad, en cabeza de la actora y legalidad en la actuación de la accionada, lejos está de configurarse la situación que el Constituyente reformador de 1994 tuvo en mira al sancionar el art. 43 C.N.———————————————————————————-

— Como agudamente enseñara el maestro PALACIO, el artículo 43 de la Constitución Nacional ha receptado los dos requisitos esenciales que definen el amparo, esto es: 1) que exista un acto u omisión que afecte cierta categoría de derechos o garantías con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y 2) que tramite con la mayor celeridad y urgencia (Palacio, Lino, “La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1.994”, LL-1995-D-1237). Y agregó el citado maestro que “tanto la ilegalidad como la arbitrariedad deben poseer un requisito que necesariamente las acompaña y que consiste en que deben ser manifiestas, lo cual implica, que dichos vicios deben aparecer visibles al examen jurídico más superficial” (Palacio, op. cit. p. 1238).—————————————

— No se aprecia en el sub lite a simple vista ni de modo superficial ilegalidad, arbitrariedad o injusto en la actuación de la accionada, que torne procedente conceder la tutela del amparo.——————————————————————–

— No puede soslayarse que el acto atacable por vía de amparo debe ser, pues, o bien ilegal o arbitrario, pero en ambos supuestos, tales notas deben ser manifiestas. En el campo de la ilegalidad «lo manifiesto es la manera en que se expresan las conductas en juego, en cuanto trascienden jurídicamente si aparecen como claras, incontrastables contrarias al derecho según el análisis que al respecto realizará el Juez dentro del marco cognocitivo utilizable en el amparo, probado el hecho o la omisión lesiva, el Juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de la irrazonable voluntad del sujeto demandado (Cám. CC Neuquén, Sala 2ª, 1/4/96, “MONES RUIZ, ROBERTO LUIS s/ ACCION DE AMPARO”, en Juba sum. Q0000429).——————————————————————-

— Según se ha expresado, para la procedencia del recurso de amparo es necesario que la arbitrariedad o ilegalidad surja en forma inequívoca y evidente, y de esa forma el juzgador pueda captarla a simple vista, lo que no ocurre en el sub lite, desde que hay normas vigentes que guardan razonabilidad y que no fueron tachadas de inconstitucionales que avalan el accionar de la demandada, reconociendo la amparista –por lo demás- la legalidad del proceder de su contradictora a fs. 27vta., aunque pretendiendo calificar de injusto al mismo. —–

— No concurren en autos los requisitos inexcusables para la procedencia del amparo intentado, con lo que la sentencia de grado deviene correcta y pasible de confirmación.-

— No cabe soslayar que como dijera uno de los jueces de esta Sala en un voto suyo, actuando como subrogante de la Sala B de este Cuerpo, “el derecho del amparista de autos puede ser digno de tutela, si éste prueba los extremos de hechos que alegara; pero deben ponerse las cosas en perspectiva y, entonces, surge de aplicación al caso la teoría de las limitaciones inmanentes de los derechos, en virtud de la cual “los derechos y libertades por reconocerse en el interior del ordenamiento jurídico, han de conciliarse con otros bienes que el ordenamiento protege y no pueden hacerse valer de modo absoluto frente a éstos” (cfr. Lorenzo MARTIN-RETORTILLO  e Ignacio DE OTTO Y PARDO, “Derechos fundamentales y constitución”, Ed. Cívitas, Madrid, 1992, p. 110), que lleva a pensar que no estamos ante un derecho que amerite la concesión de la vía más expeditiva con que el derecho cuenta” (cfr. voto del Dr. Marcelo J. López Mesa, en decisión de la sala B de este Cuerpo, de fecha 3/9/08, in re “SAMAME, Eduardo s/ Acción de Amparo” (Expte. N° 22.944).——————————————– También se recordó en ese voto, con cita del maestro JOSSERAND, que “Los conocimientos del espíritu más simples y más seguros, no son siempre aquellos que encuentran el mayor crédito en la conciencia universal, ni siquiera en la conciencia jurídica: mientras que sofismas especiosos resisten indefinidamente la acción del tiempo y de la crítica, hay verdades eternas, «ideas-fuerzas», o para hablar con frase anglosajona, «Standards» fundamentales, que aunque representan el armazón de todas las legislaciones en todas las épocas y en todos los países, se encuentran periódica o constantemente sujetas a discusión y aun a negación: de este número es el concepto de la relatividad, y consiguientemente, del abuso de los derechos, que constituye una de las piezas principales de los sistemas jurídicos de todos los países civilizados, o más bien, la atmósfera, el elemento mismo en que estos sistemas se desenvuelven y se realizan” (JOSSERAND, Louis, “El espíritu de los derechos y su relatividad”, trad. de Eligio Sánchez Larios y José M. Cajica Jr., Ed. José M. Cajica Jr., México, 1946, p. 7) (cfr. voto del Dr. Marcelo J. López Mesa, en decisión de la sala B de este Cuerpo, de fecha 3/9/08, in re “SAMAME, Eduardo s/ Acción de Amparo” (Expte. N° 22.944).———

— De modo tal que presentar a la consideración de un tribunal alegados derechos constitucionales, que implican en los hechos la vuelta a una situación de ilegalidad, distan un mundo de configurar derechos respetables y expeditos como requiere el amparo para prosperar.——————————————————– La vía procesal del amparo, y su limitado marco cognoscitivo, no pueden ser la palanca procesal que permita reclamar la protección de una situación previa irregular, como sería la conexión clandestina de un servicio público.——————

— Como se sostuviera en un meduloso voto en un fallo neuquino, resulta fundamental discernir que el amparo se da para establecer la lesión o no del derecho o garantía de que se trate, y no para discutir primero la conformación del derecho, y luego su eventual violación, dado que con ese criterio todo conflicto podría tramitar por esta vía. En otras palabras, esta particular acción procura dar protección expedita y rápida a los derechos fundamentales, pero no resulta idónea para delinear los contornos del derecho invocado, cuando éste aparece con ribetes dudosos o ambiguos. Entonces, si la acción que nos ocupa es un modo de garantizar, en forma rápida y eficaz, derechos de raigambre constitucional, bajo la sola condición de que el acto u omisión causante de la infracción exteriorice arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, cuando esto último no se patentiza, la vía idónea será otro tipo de juicio, con la correlativa bilateralidad, amplitud en cuanto a los medios de prueba, plazos, etc. (TSJ Neuquén, 24/11/03,voto del Dr.  MASSEI, in re “Casas Julio César c/ Consejo Provincial de Educación s/ Acción de Amparo”, en Juba sum. Q6975).———————————— Se agregó allí que sobre la base de la evidencia o notoriedad que tiene que revestir el acto lesivo, la jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que el andarivel de marras es inadmisible cuando las cuestiones planteadas como fundamento del carril elegido son opinables o discutibles (C.S.J.N., Fallos 270:69; 271:165; 273:84; 274:186; 281:394; 297:65; 310:622, entre otros), o cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (Fallos 275:320; 296:575; 305:1878; 306:788, etc.) señalando que este criterio no ha variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional (TSJ Neuquén, 24/11/03, voto del Dr.  MASSEI, in re “Casas Julio César c/ Consejo Provincial de Educación s/ Acción de Amparo”, en Juba sum. Q6976).———————————————————————————–

— En el caso de autos, aún de aceptarse las afirmaciones de la amparista, los derechos que invoca al menos son dudosos o discutibles al partir la actora de una plataforma de antijuridicidad en su reclamo, como que busca que se ordene restaurar una situación irregular, como era la conexión eléctrica clandestina que ella estableciera.——————-

— No dándose los presupuestos de andamiento de la acción de amparo, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazara la pretensión actora.–

— Dos consideraciones adicionales muestran la pertinencia del rechazo de la pretensión actora: en primer lugar, quien esgrime en su favor prerrogativas o derechos debe previamente justificar que actúa con las manos limpias (Masnatta, Héctor, su comentario sobre la «doctrina Clean Hands», JA. 15-1972-362 y Puig Brutau, José «La Jurisprudencia como fuente del Derecho», Bosch, Barcelona, 1958, caps. 1 y 2), es decir desde una posición que haya cumplimentado la legalidad y la buena fe. El cumplimiento de este requisitos resulta discutible en este caso en que la actora parte de una situación de antijuridicidad inicial reconocida.—————————————————

— Leyendo los términos de la presentación de la actora y su recurso, no queda claro allí la distinción de dos campos diversos, por un lado el de la seguridad social y, por otro, el de la respuesta jurisdiccional.——————————————

— Cabe esclarecer que el territorio de la respuesta judicial no coincide ni se superpone con el de la seguridad social, conservando cada una su propio ámbito de vigencia y no debiendo ser confundidas, ya que las dos se guían por principios y reglas diferentes.—–

— La situación de vulnerabilidad que aduce la actora, prácticamente como único pie de apoyo de su pretensión, puede generar su atención dentro del ámbito de la seguridad social, pero carece de los presupuestos para su contención judicial, menos aún, por conducto de la vía del amparo, pensada para contemplar situaciones radicalmente diferentes a la de autos, donde no existe ni por asomo ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en el actuar de la demandada.——————-

— Cuando los jueces confunden los ámbitos y terminan dando respuestas jurisdiccionales fundadas no en el derecho sino en la seguridad social, salen de su órbita para ingresar peligrosamente dentro de las potestades de la Administración, la que cuenta con mejores medios para resolver este tipo de cuestiones. O, cuando se trata de particulares, se corre el riesgo de que el juez, en aras de hacer seguridad social termine haciendo beneficencia con dinero ajeno. A cuento viene recordar aquí que los derechos sociales de la familia y de los habitantes a una vivienda digna, consagrados en la Constitución del Chubut e invocados por la recurrente, son reconocidos y garantizados por el Estado Provincial en los términos de esa normativa  -“El Estado reconoce el derecho…”, reza el art. 25 de nuestra Carta Magna local; “El estado propende a que toda persona acceda a una vivienda digna”, establece el art. 77 ídem- y no por un particular, cual lo es la cooperativa demandada. Es que las políticas de seguridad social son afrontadas por el Estado con los recursos que obtiene del sistema tributario, en el que la igualdad es la base de los impuestos y las cargas públicas (arts. 16 “in fine” de la Const. Nac. y 94 últ. párr. de la Const. Prov.), de modo que si el costo de tales políticas se hiciera pesar íntegro sobre un particular dicha igualdad en la tributación quedaría desvirtuada.———————–

— Ambos riesgos deben ser evitados, porque bien se ha dicho que el principio de separación de los poderes y el necesario autorespeto por parte de los tribunales de los límites constitucionales y legales de su competencia impone que, en las causas donde se impugnan actos que otros poderes han cumplido en el ámbito de las facultades que le son privativas con arreglo a lo prescripto por la C.N., la función jurisdiccional de los jueces no alcanza a interferir con el ejercicio de tales atribuciones, puesto que si así fuera, se haría manifiesta la invasión del campo de las potestades de las demás autoridades de la Nación. La misión más delicada de los jueces es saber mantenerse dentro de su órbita, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes del Estado de modo de preservar el prestigio y la eficacia del control judicial evitando así enfrentamientos estériles (confr. C.S.J.N. Fallos: 155:248; 254:43; 282:392; C. NAC. CONT. ADM. FED., SALA V, 26/06/96, Causa: 14.889/96, “Barcesat Eduardo Salvador y Otros c/Gobierno Nacional y Otro s/ amparo ley 16.986”).——- Ello así, el recurso de apelación de fs. 25/29 debe ser rechazado y confirmada en cuanto fuera materia de recurso y agravios la sentencia de fs. 23/24. Las costas de Alzada serán a cargo de la amparista vencida (artículo 17 de la ley 4.572).——————

— En consideración a la importancia, eficacia y resultado de la labor desarrollada en esta Alzada se regularán los honorarios de la Dra. …(arts. 6, 10, 14 y concs. del dec-ley 2.200). —–

— Por ello, la Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Trelew RESUELVE: —–

— Confirmar la resolución de fojas 23/24.—————————————————–

— Imponer las costas de Alzada a la amparista.——————————————–

— Regular los honorarios de la Dra. …—————————————————–

— Regístrese, notifíquese y devuélvase.——————————————————

Fdo: Dr. Marcelo J. López Mesa – Dr. Carlos A. Velázquez – Dr. Carlos . Ferrari, Jueces de Cámara.

Ante mi: Paulo E. König, Sec.

 

Otra vez, redargución en el Registro 4

UICIO: MASMUD JUAN CARLOS C/ MASMUD REYES Y OTROS S/ REDARGUCION DE FALSEDAD expte n°: 3875/13

SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 10 de febrero de 2014

Y VISTOS: Para resolver lo solicitado en estos autos caratulados: » MASMUD JUAN CARLOS C/ MASMUD REYES Y OTROS S/ REDARGUCION DE FALSEDAD expte n°: 3875/13 » y,

CONSIDERANDO:

Que los presentes autos se encuentran a despacho para resolver medida cautelar de anotación preventiva de litis y medida de no innovar solicitada por el actor, respecto del inmueble inscripto en el Registro Inmobiliario bajo Mat. T-03216, en base a toda una detallada argumentación que esgrime en su presentación de fs.18.
Funda su pedido basado en que en carácter de apoderado común de los herederos declarados en el sucesorio, MASMUD MENDO S/SUCESIÓN que tramita ante el Juzgado de Familia y Sucesiones de la III Nom., en fecha 29/10/2013 tomó conocimiento de una situación irregular sobre el inmueble ut-supra mencionado.
Manifiesta que al realizar la respectiva denuncia de bienes en el sucesorio de su padre, al revisar el informe del registro Inmobiliario, el inmueble en cuestión figuraba como transferido a favor de Reyes Masmud en el año 2003, el cual era hermano del causante de la sucesión que representa. Alega que la supuesta compra de Reyes Masmud a su padre, habría sido en el año 2003, y su fallecimiento se produjo el día 22/01/1976. Que al estudiar los antecedentes de esa compra, advierten que el Sr.Reyes Masmud, invocó un poder «post Mortem» firmado por Mendo Masmud (padre) en el año 1989 (fs.7).
Previo a resolver la medida peticionada cabe en autos el análisis de los recaudos exigidos por el art. 218 del CPCT para la procedencia de toda medida cautelar.
Para ello, y teniendo en cuenta que el presupuesto que condiciona la admisibilidad de una cautelar apunta a la posibilidad de que el derecho exista , o sea, a la verosimilitud del derecho de quien peticiona la medida, analizadas las constancias de autos, considero que este recaudo surge en especial, de la documentación que en fotocopia se encuentra adjuntada a los presentes autos desde fs.2 a fs.10 (en especial poder Post Mortem, informe de dominio y autorización del Juez del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones).
La urgencia de la medida y el peligro de frustración surge del principio que rige toda cautelar y que es el de proteger los eventuales derechos esgrimidos hasta el dictado de la sentencia definitiva.
Por lo expuesto, en concordancia con lo que expresamente dispone el art. 229 del CPCyC, la Medida Cautelar solicitada deviene procedente.
Acto seguido me pronunciaré sobre la medida cautelar de no innovar peticionada.
El presupuesto que condiciona la admisibilidad de una cautelar apunta a la posibilidad de que el derecho exista , o sea, a la verosimilitud del derecho (fumus bonis iuris) cuya existencia debe acreditarse para la procedencia de la medida preventiva. «El temor de un posible daño jurídico a un derecho o a un posible derecho».
El otro presupuesto que merece análisis para la concesión es el peligro en la demora (Periculum in mora) en esto es conteste la doctrina mayoritaria J. Ramiro Podetti, Tratado de Medidas Cautelares , pág. 147, Eduardo de Lazzari, Medidas Cautelares.
Nuestra jurisprudencia tiene dicho : » Las medidas cautelares tienen por objeto asegurar que la justicia alcance el cumplimiento eficaz de su cometido, tienden a impedir que una oportunidad pueda convertir en ilusoria la condena que pueda dar fin al proceso. (CNCiv. Sala B. 30.07.83 ED t.115, pág. 470 n° 40).
Que con la documentación acompañada desde fs. 2 a fs.10 se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el art. 218, art.231 y art232 del CPCyC.
En autos , se advierte la urgencia de la medida y el peligro de frustración en el principio que rige toda cautelar y que es el de proteger los eventuales derechos esgrimidos, toda vez que conforme surge del informe de dominio de fs.9. el bien en litigio se encontraría inscripto a nombre de los demandados en autos.
Por todo lo expuesto, de conformidad a lo normado por los arts antes mencionados y con sujeción a lo dispuesto por el art.221 del CPCCT, he de acceder a la medida cautelar peticionada.
Por ello:

RESUELVO:

I) HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por la parte actora.- En consecuencia: previa fianza personal y bajo la exclusiva responsabilidad del peticionante, DECRÉTESE la ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS, respecto al inmueble inscripto en el Registro Inmobiliario bajo Mat. T-03216.
Para su cumplimiento lìbrese oficio al REGISTRO INMOBILIARIO DE LA PROVINCIA.. Se faculta al letrado Santiago Martinez López Pondal a suscribir las minutas de rigor y diligenciar el oficio pertinente
II) HACER LUGAR a la medida de NO INNOVAR solicitada por el actor. En consecuencia: previa fianza personal y bajo la exclusiva responsabilidad del peticionante, notifiquese a los demandados REYES MASMUD, L.E.N°3.669.998, y ALEJANDRO MASMUD, D.N.I.N°13.950.359 a fìn de que se ABSTENGAN de modificar el estado de hecho y de derecho existente al momento de dictar la presente cautelar, respecto del inmueble inscripto en el Registro Inmobiliario bajo Mat. T-03216 hasta tanto se resuelva la presente causa en definitiva. Para su cumplimiento, NOTIFÍQUESE mediante cédula al Sr.Juez de Paz, en los domicilios reales de los mismos.-
HAGASE SABER.-MLU 3875/13

Abel Blau demanda a Mercado de Valores sa; Señaló que la compañía “Oscar V. Quiroga S.A Sociedad de Bolsa” era una antigüa y prestigiosa sociedad de bolsa que operaba hacía mas de cuarenta años en el mercado, y que en determinado momento comenzó a hacer maniobras en beneficio propio, y que el Merval “sólo se limitó a advertir a la sociedad de bolsa que no debían repetirse”.

Fallo:

 

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados «Blau Abel c/ Mercado de Valores S.A. s/ ordinario» (Expte. n° 79580, Registro de Cámara n° 019118/2001), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 1, Secretaría Nro. 2, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268  C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora Isabel Míguez. La Doctora Isabel Míguez no interviene en el presente acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109  RJN).

 

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

 

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

 

A la cuestión propuesta, la Señor Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:

 

I.- Los hechos del caso.

 

1) En fs. 95/105 se presentó Abel Blau y demandó a Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. ( o «Merval» o «Mercado») por los daños y perjuicios que dijo sufridos a su patrimonio, como consecuencia del fraude realizado por «Oscar V. Quiroga S.A. Sociedad de Bolsa», sosteniendo que el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones de control, determinó y facilitó las maniobras fraudulentas de la citada sociedad de bolsa. Reclamó la suma de U$S 1.799.218, con más sus intereses y las costas del juicio.-

 

 Relató que «Oscar V. Quiroga S.A Sociedad de Bolsa» era una antigua y prestigiosa empresa que operaba en plaza como agente de bolsa, con la cual se vinculó comercialmente hace unos cuarenta años y con la cual realizó múltiples operaciones cambiarias e inversiones en títulos y acciones.Manifestó que, durante décadas, entabló una relación de absoluta confianza con el titular de la sociedad de bolsa, basada en su correcta trayectoria y en el hecho de que la sociedad era controlada por la demandada y ésta, a su vez, por la Comisión Nacional de Valores.

 

Agregó que, en determinado momento, los integrantes de la sociedad de bolsa comenzaron a realizar maniobras fraudulentas en beneficio propio y que cuando la demandada tomó conocimiento de las mismas, sólo se limitó a advertir a la sociedad de bolsa que no debían repetirse.

 

Contó que con motivo de realizar algunas inversiones le encomendó a Oscar Alejandro Quiroga -hijo del anterior titular de la sociedad de bolsa- la compra y venta de ciertos títulos públicos de los cuales recibía periódicamente el informe de la Caja de Valores. Agregó que la sociedad le entregaba planillas con membrete, donde constaban los movimientos y existencias de títulos y, separadamente, el movimiento de su cuenta corriente en la sociedad.

 

Siguió diciendo que, en el mes de agosto de 1996, a fin de evitar firmar constantemente documentación y al mismo tiempo ampliar el margen de utilidad, Oscar Alejandro Quiroga lo invitó a integrar un pequeño grupo de inversores, entre los cuales se encontrarían su padre y algunos antiguos e importantes clientes.

 

Señaló que como en esa época las AFJP -Administradoras de Fondos de Jubilación Privada- estaban adquiriendo grandes cantidades de títulos públicos, conformando un grupo de inversores, con un mayor volumen de dinero al de un inversor individual, podrían adquirirse y venderse los títulos con mejores rendimientos.Agregó que, a partir de esa operatoria, los títulos ya no estarían a su nombre en la Caja de Valores y consiguientemente el manejo del dinero y los títulos estarían en manos de la sociedad de bolsa, que se encargaría de las compras y ventas en representación del grupo de inversores.

 

Indicó que el 1° de agosto de 1996 autorizó la venta de parte de los títulos que tenía a su nombre en la Caja de Valores y el día 5 del mismo mes firmó el recibo por la venta de esos papeles por la suma de pesos 661.869,11. Posteriormente, sostuvo, autorizó la venta de otros títulos y entregó sumas de dinero en efectivo para integrar el caudal de inversiones del grupo. Agregó que como comprobante de las operaciones realizadas recibía las planillas de computadora antes descriptas, aunque dejó de recibir el informe de la Caja de Valores.

 

Contó que el día 4 de enero de 1999 concurrió a la firma y se encontró con la sorpresa de que la sociedad de bolsa había sido suspendida en sus actividades por el Mercado de Valores S.A., dos de cuyos auditores estaban verificando los libros y documentación, quienes le informaron que debía retornar el día 11 de enero. Ese día comprobó que no era el único comitente que estaba en problemas y descubrió que el grupo inversor no existía, que las operaciones que se le liquidaban mensualmente no habían sido contabilizadas y como corolario de ello, la firma no tenía respaldo para restituirle sus ahorros.

 

Manifestó que promovió una querella en sede penal y señaló que en esas actuaciones se descubrieron numerosas fallas en el control por parte del Mercado de Valores respecto de la sociedad de bolsa.Indicó, entre otras circunstancias que a su juicio constituían irregularidades, que existían constancias de compras y ventas de títulos que no tenían el respaldo de los boletos respectivos, ni órdenes de compra y venta, ni se correspondían con operaciones efectivamente realizadas en el Mercado, también se habrían detectado la existencia de recibos de dinero de los comitentes con firmas falsas o directamente sin firma.

 

2) En fs. 115/122 el actor amplió los fundamentos de la demanda, explayándose en extenso sobre las presuntas irregularidades detectadas en las auditorías realizadas por el Mercado de Valores S.A. y sobre la responsabilidad de este último ente, a quien le endilgó incumplimiento de sus obligaciones. Destacó que las maniobras fraudulentas pudieron ser llevadas a cabo por los directivos de la sociedad de bolsa a partir de la falta de control y de medidas positivas y oportunas por parte de la demandada. Asimismo, amplió el capital reclamado a la suma de U$S 1.799.218.

 

3) En fs. 137/138 acompañó nueva prueba documental y amplió los fundamentos sobre la responsabilidad de la demandada.

 

4) En fs. 172/180 se presentó Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. -por intermedio de apoderado- y contestó la demanda instaurada en su contra, solicitando su rechazo, con costas.

 

Efectuó una negativa de los hechos invocados por su contraria y planteó la defensa de falta de acción, con fundamento en que la actora no acreditó el perjuicio que dijo haber sufrido, porque no demostró ser acreedora de «Oscar V. Quiroga Sociedad de Bolsa S.A.».

 

Seguidamente, dio su versión de lo acontecido.

 

Sostuvo que la propia conducta de la actora permitió que los integrantes de la sociedad de bolsa llevaran a cabo operaciones de inversión en un circuito marginal imposible de controlar por los organismos de fiscalización y control.

 

Destacó que el actor sabía o debía saber que la entrega de dinero o títulos sin la documentación respaldatoria significaba ingresar en un circuito marginal o informal, sin el control del interesado ni de los organismos de control.Agregó que de los propios dichos del actor surge que firmó un recibo por la venta de títulos por la suma de $661.869,11, pero que no retiró efectivamente el dinero, que quedó en poder de la sociedad de bolsa. Señaló que esta conducta tuvo como finalidad engañar a la autoridad de control. Asimismo, indicó que el hecho reconocido en la demanda, en cuanto a que al ingresar al «grupo selecto de inversores» el actor dejó de recibir los informes de la Caja de Valores S.A. que le permitían controlar sus tenencias, determina su propia responsabilidad.

 

Seguidamente, controvirtió los argumentos de la parte actora dirigidos a cuestionar las auditorías realizadas por su parte y se explayó sobre el control que realiza sobre la actividad de los agentes y sociedades de bolsa. Destacó que ese control está orientado, principalmente, a asegurar o garantizar la liquidación de las operaciones entre agentes de bolsa y es compartido y llevado en forma simultánea con la Comisión Nacional de Valores a fin de sentar las condiciones y modalidades más convenientes para una ordenación del mercado, en beneficio de toda la comunidad. Agregó que la facultad de control no debe ser entendida como una especie de garantía que cubra los actos ilícitos llevados a cabo por los agentes y/o sociedades de bolsa.

 

Concluyó en que obró dentro de los parámetros legales, cumpliendo con sus deberes y obligaciones y que el propio actor fue el responsable del daño patrimonial que dijo haber sufrido al desviar fondos, en forma deliberada y consciente, a un circuito marginal que no podía ser controlado, ni por éste, ni por su parte.

 

5) Abierta la causa a prueba, se produjo la que surge del certificado obrante a fs. 237. Ambas partes hicieron uso de la facultad que les confiere el art. 482 CPCCN. El alegato de la parte actora está glosado a fs. 836/852 y el de la demandada a fs. 854/871. 

 

II.La sentencia apelada.

 

El a quo consideró que el primer argumento defensivo de la demandada, esto es, que el actor no habría acreditado ser acreedor de la sociedad de bolsa, de ser probado, sería idóneo para lograr su absolución, toda vez que ese sería el presupuesto con base en el cual se podría mensurar el daño que el actor dijo haber sufrido. El magistrado señaló que no podría endilgársele responsabilidad a la entidad que, en todo caso, debía vigilar las actividades del agente financiero, habida cuenta la no acreditación del supuesto de hecho que permitiese atribuir una culpa «in vigilando» a la demandada.

 

Agregó que esa carencia estaría reafirmada porque no se acreditó que el actor hubiese verificado algún crédito en la quiebra de la sociedad de bolsa.

 

Sin embargo, el magistrado señaló que, desde otra óptica, podría discutirse que Blau, efectivamente, le habría entregado a la sociedad de bolsa los activos financieros negociables o alguna suma de dinero pa ra invertirla en la compra de algunos de esos activos. Ello, con remisión al art. 1103 del Código Civil y con cimiento en la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 3, en la causa N° 2573, seguida contra Oscar Alejandro Quiroga y otros, por el delito de defraudación por administración fraudulenta, donde se condenó a este último y se tuvo por acreditado que Blau le había entregado ciertos activos y que los había utilizado en su provecho.Seguidamente, el sentenciante consideró que, sin embargo, no era menester indagar cuál de los supuestos antes enunciados era el que prevalecía para tener por acreditado el daño que Blau dijo haber padecido. 

 

Destacó que el actor manifestó que había autorizado la venta de títulos de su propiedad y que no retiró efectivamente el importe de la venta de los títulos, dejándola en poder de la sociedad de bolsa a efectos de integrar un pequeño grupo de inversores para realizar operaciones bursátiles en mayor escala.

 

El a quo consideró que esa circunstancia resultaba dirimente para decidir la controversia, señalando que en el caso no se trataba de dilucidar la responsabilidad del agente de bolsa, sino de quien, a juicio de la actora, debía vigilar la conducta del referido intermediario financiero.

 

Juzgó que el actor no podría reprochar que las registraciones contables de la sociedad de bolsa no fuesen sinceras porque él contribuyó a esa insinceridad al actuar como lo hizo. Señaló que la falta de control o el deficiente control sobre la conducta del operador de bolsa no podría ser reprochada por el actor porque su conducta colaboró para que los registros contables que la demandada debía auditar no fueran veraces.

 

El magistrado de grado, con base en la referida causa penal, agregó, además, que la conducta desplegada por los administradores de la sociedad de bolsa también estaba destinada a engañar a quien debía controlarlos, esto es, a la demandada, circunstancia que estimó concluyente para desestimar la acción instaurada, señalando que no podía reprochársele a la demandada que no hubiese controlado a la sociedad de bolsa cuando la conducta del trader estaba orientada, también, a engañar al organismo de contralor.

 

Asimismo, el a quo destacó que si bien en el informe contable producido en el expediente (fs.369/395) se concluía que la contabilidad de la sociedad de bolsa -hoy fallida- no era ajustada a la realidad, tampoco podría recriminársele a la demandada sobre la eficacia de sus auditorías, toda vez que la conducta de la sociedad, también, tenía por objeto engañarla y porque no se probó cual era la inexactitud de esas auditorías, destacando que durante casi tres años el actor percibió el dinero que le entregaba Quiroga y que durante ese mismo lapso recibía los instrumentos -listados de computadora- que él mismo admitió que no eran los que se le entregaban antes de integrar el grupo de inversores.-

 

El sentenciante concluyó en que no procedía el resarcimiento pretendido por la actora porque no existió una relación de causalidad suficiente entre la conducta imputada a la defendida y la consecuencia dañosa que se invocó.

 

En consecuencia, rechazó la demanda promovida por Abel Blau contra Mercado de Valores de Buenos Aires S.A., con costas a la actora vencida.

 

III.) Los agravios.

 

Contra la sentencia de la anterior instancia se alzó la parte actora, quien fundó su recurso a través de la expresión de agravios obrante en fs. 1027/1041 vta. En fs. 1052/1068 la parte demandada contestó los agravios de su contraria.

 

1) La actora se agravia de que el a quo habría considerado ilícita la inversión efectuada por su parte junto a otros. Sostiene que el magistrado no fundó en derecho tal calificación y que no indicó las normas legales que se estarían infringiendo.

 

2) Asimismo, se agravia de que el magistrado habría concluido en que la inaplicabilidad al caso del art.1102  del Código Civil resultaba un hecho dirimente para resolver la controversia.

 

Sostiene que el a quo omitió considerar la prueba producida en las presentes actuaciones que abonaría la existencia de su acreencia contra Quiroga.

 

Agrega que ambas partes ofrecieron la totalidad de la causa penal como prueba, lo que significa que los hechos acreditados en esa causa han sido aceptados por las partes.

 

3) De otro lado, objeta que el a quo habría concluido en que la falta de verificación de su crédito en la quiebra de la sociedad de bolsa constituyó prueba de su inexistencia. Sostiene que los acreedores no están obligados a verificar sus créditos en los procesos concursales de sus deudores. Agregó que carecía de sentido verificar en la quiebra de un insolvente y que el juzgador omitió considerar que los querellados se declararon culpables de la defraudación que se les imputó, admitiendo así la deuda que mantenían con los querellantes.

 

4) Insiste en que el a quo no valoró las pruebas producidas que acreditarían la existencia de su crédito y efectúa un detalle de cada una de ellas.

 

5) Objeta que el sentenciante considerara que no se acreditó el incumplimiento de la demandada porque no se probó la inexactitud de las auditorías realizadas sobre la contabilidad de la sociedad de bolsa. Sostiene que las inexactitudes y omisiones en que habrían incurrido los auditores surgen de la prueba pericial contable realizada en autos y que el a quo no valoró.

 

6) Se queja de que el juez de grado entendiera que la falta de control en la conducta del operador de bolsa no podía ser reprochada a la demandada, cuando su conducta colaboró para que los registros contables que la demandada debía auditar no fueran veraces.Sostiene que si los registros de la sociedad de bolsa no eran veraces, ello se debió a la conducta de sus directores, quienes realizaron maniobras ilícitas durante 3 años, defraudando a sus comitentes.

 

De otro lado, objeta, además, que el sentenciante deslindara la responsabilidad de la demandada con fundamento en que la conducta del trader estaba orientada a también a engañar la conducta del controlador. Sostiene que si quien debe controlar al operador es incapaz de detectar los hechos ilícitos, ya sea por su negligencia, impericia, insuficiencia de las pautas empleadas para el control, debe ser considerado responsable de los daños que tal actividad pueda causar.

 

7) Por último, se agravia de que el a quo juzgara que no existió relación de causalidad suficiente entre la conducta imputada a la demandada y la consecuencia dañosa invocada. Sostiene que se encuentran acreditados en autos la existencia y cuantía de los daños reclamados, la antijuricidad de la conducta de la demandada y su responsabilidad por la ineficiencia o impericia en su carácter de ente controlador de agentes de bolsa.

 

IV. La solución propuesta.

 

Vistos los agravios traídos por la parte actora, el thema decidendum consiste en determinar si la demandada resulta, o no, responsable de los daños que la primera dijo haber sufrido.

 

1) Existencia o inexistencia del crédito que el actor tendría contra la sociedad de bolsa.

 

a) En primer lugar cuadra analizar los agravios referidos a la existencia o inexistencia del crédito que el actor tendría contra la sociedad de bolsa, entendido como el daño patrimonial producido por la defraudación cometida por los directores de aquella sociedad.

 

Al respecto, debe señalarse que de la sentencia de la anterior instancia no surge que el a quo hubiera aseverado la inexistencia de la acreencia del actor contra la sociedad de bolsa, como parece entenderlo este último, aunque el magistrado se refirió a esa cuestión de manera potencial.

 

En efecto, de la lectura de la sentencia de fs. 1000/1005 vta.se desprende que el a quo señaló que, de ser probado, el primero de los argumentos defensivos de la demandada, -esto es, que el actor no habría probado ser acreedor de la sociedad de bolsa con la que operaba- sería idóneo para logar la absolución de la primera, toda vez que ese sería el presupuesto con base en el cual se podría mensurar el daño que se dijo sufrido. Seguidamente, en el mismo sentido, el magistrado consideró que «no podría endilgársele ninguna responsabilidad a la entidad que se presume debía vigilar las actividades del agente financiero, habida cuenta la no acreditación del supuesto de hecho -que se entregaron activos negociables, en el caso bonos, a la sociedad de bolsa y no le fueron reintegrados- que permitiría atribuir una culpa «in vigilando» a la demandada» y agregó que esa carencia estaría reafirmada porque se probó que el actor no verificó su crédito en el proceso de quiebra de la sociedad de bolsa (véase fs. 1002, 2° párrafo y fs. 1003, párrafos 3° y 4°).

 

Seguidamente, el a quo consideró que, desde otra óptica, podría discutirse si Blau, efectivamente, entregó a la sociedad de bolsa alguna suma de dinero para invertirla en la compra de activos (véase fs. 1003, último párrafo y fs. 1003 vta., párrafos 1° y 2°).

 

Sin embargo, el a quo señaló que no correspondía indagar sobre aquéllos supuestos para tener por acreditado el daño que Blau dijo haber padecido y sustentó el rechazo de la pretensión en otros argumentos, a saber:a) que la propia actora colaboró para que los registros contables que la demandada debía auditar no fuesen veraces, por lo que la primera no podría reprocharle a la segunda una falta de control o un control deficiente; b) que la conducta desplegada por los administradores de la sociedad de bolsa también estaba destinada a engañar a la aquí demandada, quien debía controlarlos y c) que no se probó cuál era la inexactitud de las auditorías que efectuó la demandada sobre la contabilidad de la sociedad de bolsa. Con esos argumentos el magistrado concluyó en que no existió una relación de causalidad suficiente entre la conducta imputada a la defendida y la consecuencia dañosa que se invocaba.

 

Es claro pues, que el sentenciante no juzgó concretamente sobre la existencia o inexistencia de la acreencia de Blau contra la sociedad de bolsa, derivada de la entrega de una suma de dinero que no le habría sido reintegrada, sino que, se reitera, se refirió a esa cuestión a modo de hipótesis y la soslayó al fundar el rechazo de la acción con otros argumentos.

 

Sin embargo, teniendo en cuenta que la actora le endilga responsabilidad a la demandada, con base en un deficiente control realizado sobre la actividad de la sociedad de bolsa, lo que -a su entender- habría producido el daño patrimonial que dijo haber sufrido, resulta necesario en esta instancia comprobar la existencia, o no, de ese daño, toda vez que la ausencia de perjuicio determina, sin más, la falta de responsabilidad de la demandada por no presentarse un presupuesto básico para la configuración de la responsabilidad civil que se le pretende atribuir.

 

b) Para concluir sobre este tópico, resultan dirimentes las constancias allegadas en autos y que surgen de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 13, recaída en la causa N° 2573 seguida a Oscar Alejandro Quiroga, Marcelo Eugenio Compagno y Martín Gustavo Braceras -directores de la sociedad de bolsa- por el delito de defraudación por administración fraudulenta y dela prueba allí producida. Surge de esa sentencia y de la peritación allegada en copia certificada, como resultado de la medida para mejor proveer dispuesta por esta Sala a fs. 1073 (véase fs. 1075/1169) que en esa causa penal se tuvieron por acreditados los hechos invocados por Blau en las presentes actuaciones y que -junto con otros hechos semejantes, denunciados por otros comitentes de la sociedad de bolsa damnificados- fueron el sustento de la causa penal.

 

En efecto, en esa causa se juzgó que los dichos del aquí actor eran veraces, contundentes y en concordancia con la prueba documental y pericial allí recolectada y se condenó a Oscar Alejandro Quiroga y a Marcelo Eugenio Compagno, presidente y vicepresidente respectivamente de la sociedad de bolsa que nos ocupa (véase copia de la sentencia penal obrante a fs. 926/990 y en especial fs. 970/971).

 

Aunque no se verifica identidad de partes entre esta causa y la causa penal, pues en esta última el aquí actor resultó parte querellante contra los directores de la sociedad de bolsa, mientras que en las presentes actuaciones persigue la responsabilidad de quién -a su entender- debía controlar la conducta de aquéllos, es decir, a la demandada Mercado de Valores de Buenos Aires S.A., no pueden obviarse los hechos que en esa sentencia firme se han considerado probados, ya que después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado (art. 1102 Cód.Civ.).

 

Es sabido que en materia probatoria, la producción de los distintos medios legales de que puedan valerse los litigantes debe llevarse a cabo mediante la recíproca fiscalización de los mismos, de ahí que, por regla general resulte ineficaz la prueba producida por una parte sin el pertinente contralor de su contraria y si bien no se desconoce el criterio que sostiene que las declaraciones y constancias de una causa penal carecen de eficacia probatoria en el ulterior juicio civil por indemnización de daños si no han sido reiteradas o ratificadas en éste último con el debido contralor de las partes, lo cierto y evidente es que este principio cede cuando las partes hubiesen invocado aquellas constancias como evidencia para lograr la atribución o liberación de responsabilidad, es decir, cuando las partes hayan ofrecido como prueba la causa penal (CNCom., esta Sala A, 12.12.2006, in re: «Droguería Dimec S.R.L. c/ Bankboston N.A. s/ Ordinario» ), como sucede en el caso (véase fs. 104 y fs. 179).

 

En este sentido se ha dicho que «si las partes ofrecieron como prueba la causa penal, el valor probatorio de estas actuaciones queda admitido por ambos justiciables en calidad de hecho integrante de la relación procesal, razón por la cual sus constancias tienen virtualidad y eficacia probatoria sin necesidad de que los elementos probatorios allí producidos tengan que ser reeditados o ratificados en sede civil.» (CNCom., esta Sala A, 12.12.2006, in re: «Droguería Dimec S.R.L. c/ Bankboston N.A. s/ Ordinario»; Cám. 1° Ap. Civ. y Com. Mar del Plata, Sala I, in re: «Viollaz, Juan Alberto c/ García, María Mercedes y Ots s/ Indemnización de Daños y Perjuicios», 13.11.2003 y Cám. Ap. Civ. y Com. La Plata, Sala III, in re:»Olmos Fermín Eugenio c/ Ruffa, Claudio s/ Daños y Perjuicios», 11.11.1991).

 

Así las cosas, dada la condena firme recaída en sede penal en la causa N° 2573 seguida a Oscar Alejandro Quiroga, Marcelo Eugenio Compagno y Martín Gustavo Braceras por el delito de defraudación por administración fraudulenta y con base en la prueba allí colectada, a la que cabe remitirse y sobre la que infra volveremos, sólo cabe concluir en que, en la especie, resultó acreditado el fraude perpetrado con premeditación por los directores de la sociedad de bolsa que determinó la configuración de un daño patrimonial cierto a la parte actora, basta para ello, con solo remitirse a la letra de las constancias de la sentencia copiada a fs. 926/990 y a las copias certificadas de la peritación realizada en sede penal, obrantes a fs. 1075/1169.

 

Ello sentado, cabe ahora analizar si corresponde, o no, atribuirle responsabilidad civil al Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. por el daño sufrido por el actor.

 

2) El sistema bursátil argentino y el funcionamiento del Merval.

 

En la Argentina, el sistema bursátil aparece compuesto por diferentes instituciones y -a la época de los hechos aquí denunciados- se encontraba estructurado a partir de la ley 17.811 , actualmente derogada y reemplazada por la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831. Cabe detenerse pues, en el funcionamiento del sistema bursátil y de las diferentes instituciones en la época en que sucedieron los hechos que aquí nos ocupan, esto es, bajo la vigencia de la ley 17.811.

 

En efecto, es bajo la ley 17811, vigente al tiempo de los hechos que nos ocupan, donde han de buscarse las pautas y los parámetros con los que ha de considerarse la actuación de la demandada pues, tratándose en el caso de una situación consumida con sus efectos jurídicos propios en el pasado, es claro que no puede ser alcanzada retroactivamente por una norma posterior (conf. art.3  Código Civil).

 

Estimo útil, en el caso, efectuar una breve reseña sobre algunos aspectos y actores en el funcionamiento del sistema bursátil a los fines que aquí nos interesan.

 

El ente regulador de la actividad es la Comisión Nacional de Valores (CNV), que funciona como una entidad autárquica, con jurisdicción en toda la República, que mantiene relaciones con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía de la Nación (art. 1 , Ley 17.811) y cuyas principales funciones son: autorizar la oferta pública de valores negociables; asesorar al Poder Ejecutivo Nacional sobre pedidos de autorización para funcionar de las Bolsas de Comercio y Mercado de Valores autorregulados; llevar el índice general de los agentes y sociedades de bolsa inscriptos en los Mercados de Valores y de los agentes extrabursátiles (MAE); llevar el registro de personas físicas y jurídicas autorizadas para realizar oferta pública de títulos valores y establecer las normas a las que deben ajustarse aquéllas y quienes actúan a cuenta de ellas y; regular y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales, estatuarias y reglamentarias (art. 6 , ley 17.811).

 

La Bolsa por su lado, es la institución y por extensión, el local, donde se reúnen en forma habitual los comerciantes o intermediarios, para concertar o facilitar operaciones sobre valores negociables. En Argentina la ley 17.811 estableció un sistema bursátil mixto, por el que las bolsas necesitan, para comenzar a funcionar, ser autorizadas por la CNV y la Bolsa de Comercio de Buenos Aires es una asociación civil sin fines de lucro, controlada por la CNV y sus principales funciones son establecer los requisitos para la cotización de valores negociables; controlar su cumplimiento y registrar y difundir las cotizaciones.

 

A su vez, los Mercados de Valores son sociedades anónimas comerciales, cuyo objeto es la facilitación y liquidación de las transacciones efectuadas por sus integrantes: los agentes de bolsa (art.35 , ley 17.811). Sólo pueden permitir la negociación de títulos valores cuya cotización hubiere sido autorizada por la Bolsa de Comercio que integran (arts. 36, 37 y 38 , ley 17.811) y deben dictar las normas y medidas necesarias para asegurar la realidad de las operaciones que efectúen los agentes de bolsa, estando autorizados a percibir los derechos y aranceles que deben satisfacer las partes en cada operación.

 

Los Mercados de Valores llevan un registro de los agentes de Bolsa, notifican a la Comisión Nacional de Valores toda información referente a los nuevos agentes y establecen las formalidades y registros que deben cumplir las sociedades de agentes de bolsa y condiciones de admisión, idoneidad, solvencia moral y responsabilidad material que deben reunir sus integrantes (art. 44 , ley 17.811). En estos mercados se opera en títulos valores públicos o privados, de acuerdo a las condiciones que fijen los respectivos reglamentos (art. 52 , ley 17.811) y deben aplicar medidas disciplinarias sobre los agentes que violen la ley 17.811, estatutos que se dicten y reglamentos de las entidades (art. 59 , ley 17.811). Actúan de oficio o a requerimiento de la CNV, o a pedido de parte interesada, pudiendo aplicar apercibimientos, suspensiones o la revocación de la inscripción como agente de bolsa.El Mercado de Valores mantiene la disciplina de los agentes de bolsa, establece los porcentajes de tolerancia para reponer pérdidas determinadas por la fluctuación en la cotización de papeles, dispone qué valores podrán ser registrados a los efectos de garantizar las operaciones a plazo, determina el monto que podrá registrar cada comisionista de bolsa, ejerce funciones de superintendencia en el recinto de operaciones por intermedio de uno de sus miembros, que en las ruedas tiene funciones disciplinarias y es árbitro de las situaciones que se pueden suscitar entre los agentes operadores como consecuencia de las operaciones.

 

El Mercado de Valores de Buenos Aires (Merval), el más importante, es una entidad privada constituida como sociedad anónima, su actividad principal consiste en liquidar y garantizar las operaciones de los agentes y sociedades de bolsa, dicta los reglamentos operativos para la negociación de los diferentes instrumentos y, además, tiene facultades para sancionar a los agentes. Su capital está integrado por acciones admitidas al régimen de oferta pública. Su estatuto se refiere a la forma en que debe constituirse y funcionar, también, fija las garantías que debe dar el agente por el cumplimiento de las operaciones pendientes, la fiscalización del cumplimiento que deben observar los agentes de las normas del Mercado y la aplicación de sanciones a los agentes bursátiles. Además, en el Reglamento Interno del Merval se detalla el comportamiento que deben tener los agentes como intermediarios obligatorios en la transferencia de títulos valores operados en el recinto de la Bolsa (véase: Bollini Shaw – Goffan, «Operaciones Bursátiles y Extrabursátiles», págs. 20/22, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires. 1995).

 

Los accionistas del Merval son los Agentes y Sociedades de Bolsa, quienes realizan transacciones en el mercado de contado y a plazo, con títulos públicos y privados, para cartera propia o para terceros. Sus principales funciones se concentran en:la negociación, Cámara Compensadora y Contraparte Central en la liquidación de operaciones y neteo de las mismas, así como también, monitoreo y garantía según corresponda, de las transacciones que se realizan a través de sus dos Sistemas de Negociación el Mercado de Concurrencia y la Rueda Continua. El Merval actúa como contraparte central de todas las operaciones que garantiza, realizando la administración de los riesgos asociados a las distintas operaciones e instrumentos autorizados a negociar.Todas estas funciones van dirigidas a que el Merval agregue valor en cada una de las etapas que componen una transacción completa: desde la canalización de las órdenes hasta la efectiva entrega contra pago de los valores (DvP). La Administración del Merval está a cargo de un Directorio compuesto de nueve miembros titulares y nueve suplentes. Cuenta también con un Consejo de Vigilancia compuesto de tres miembros y con un Comité de Auditoría integrado por tres directores (véase:http://www.merval.sba.com.ar/htm/mv_institucional_merval.aspx).

 

De su Estatuto Social se desprende que el Merval tiene como objeto -entre otros- fijar los requisitos y condiciones que deben cumplir los agentes de bolsa y sociedades de bolsa para ser inscriptos y desempeñarse como tales; determinar y reglamentar las operaciones que estos realicen, dictar las normas para el ejercicio de sus funciones, establecer los libros, registros y documentos que han de utilizar, así como fiscalizar su cumplimiento; establecer un régimen adecuado para que las operaciones que autorice a realizar a los agentes y sociedades de bolsa sean reales y se registren en los libros que deban llevar; dictar las normas que establezcan en qué casos y bajo que condiciones garantizará el cumplimiento de las operaciones que se realicen y registren y si no las garantiza, emitir el certificado correspondiente; establecer los recaudos necesarios para que los boletos y demás documentos expedidos por un agente o sociedad de bolsa, correspondiente a las operaciones en que hayan intervenido, puedan reputarse auténticos; disponer los recaudos que deben cumplir los agentes y sociedades de bolsa cuando no garantice el cumplimiento de operaciones que ellos realicen; propiciar y peticionar medidas destinadas al cumplimiento de las funciones que la asigne la legislación vigente y el estatuto, en especial las relacionadas con el mercado de capitales (véase art. 3 de su estatuto social). En resumen, es la institución que aporta el marco de seguridad y transparencia necesarios para la negociación en el mercado de que se trata (véase la página oficial de la BCBA en: http:// http://www.bcba.sba.com.ar/invertir/instituciones.php).

 

De otro lado, la Caja de Valores S.A., desarrolla una importante función dentro del mercado de capitales de la República Argentina.Es la única depositaria del país que bajo la figura del depósito colectivo efectúa la custodia de valores negociables tanto públicos como privados, facilitando las transacciones de los mismos en el marco de seguridad y privacidad exigido por la ley 20.643 y normas complementarias, bajo el contralor de la Comisión Nacional de Valores. Los principales accionistas de la empresa son la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y el Mercado de Valores de Buenos Aires, y participan minoritariamente las Bolsas y Mercados del interior del país. La Caja de Valores junto con los Mercados de Valores y las Bolsas de Comercio del país conforman el Sistema Bursátil Argentino (véase página oficial de la Caja de Valores S.A: http://www.cajval.sba.com.ar).

 

3) Los diferentes sistemas de negociación del Merval.

 

A los fines que aquí nos interesan, cabe detenerse breve y sintéticamente en las operaciones típicas del Merval.

 

Éste cuenta con un sistema de negociación, aplicable a títulos privados y públicos, que se denomina «Mercado de Concurrencia», donde se puede operar con concertación electrónica o a viva voz, bajo un sistema de interferencia de ofertas, en el cual todas las operacioneshttp://www.merval.sba.com.ar/htm/mv_operatoria_operaciones.aspx realizadas cuentan con garantía de liquidación del Merval.

 

También se pueden concretar operaciones en títulos públicos y obligaciones negociables en el sistema denominado «Sesión Continua de Negociación» (con o sin garantía de liquidación del Merval).

 

Las operaciones concertadas en el Mercado de Concurrencia de Ofertas, admite las siguientes formas operativas:a) negociación electrónica con concertación automática de operaciones a partir de ofertas ingresadas desde estaciones de trabajo ubicadas en oficinas de agentes y sociedades de bolsa o en el recinto de operaciones y b) concertación de operaciones con la modalidad de «voceo» en el recinto de operaciones con ingreso posterior a través de minutas.

 

Ambas formas de concertación producen el registro de operaciones en una única estructura de precios y volúmenes, y alimentan una única estructura de ofertas por especie.

 

La concertación de operaciones con la modalidad de voceo se realiza según las reglamentaciones actuales de la «rueda tradicional» (Recinto/Piso), mientras que la concertación automática a partir de ofertas se lleva a cabo según las reglas en el Sistema de Negociación Electrónico.

 

El Mercado de Valores de Buenos Aires tiene la facultad de limitar, para una especie o grupo de especies, las modalidades habilitadas para la concertación de operaciones y el ingreso de ofertas.

 

En la modalidad de concertación electrónica, también llamada «SINAC» (Sistema Integrado de Negocios Asistido por Computadoras) se opera a través de ofertas de compra y de venta, que son ingresadas en estaciones de trabajo o sea computadoras interconectadas a la red informática del sistema bursátil. Las operaciones son concertadas automáticamente y las ofertas se registran según el principio de prioridad precio-tiempo, que privilegia la mejor de ellas. Las liquidaciones de las operaciones concertadas bajo esta modalidad se encuentran garantizadas por el Merval.

 

En cuanto a la modalidad de voceo, la misma se lleva a cabo en el recinto, las operaciones son concertadas a viva voz y se perfeccionan mediante la confección de minutas.Aquí rige la regla de la mejor oferta y al igual que en la negociación electrónica cuentan con la garantía de liquidación del Merval.

 

Asimismo, los agentes y sociedades de bolsa pueden operar en «Sesión Continua de Negociación», comprando o vendiendo títulos públicos y obligaciones negociables por cuenta propia, concertando las operaciones con otro agente o sociedad de bolsa u otro intermediario, mediante tratativas directas. En este sistema y a diferencia de la modalidad de voceo, no rige la regla de la mejor oferta y la retribución de los operadores y los Derechos de Bolsa y de Mercado están implícitos en el precio convenido. Las operaciones así realizadas deben ser informadas en tiempo real para su divulgación, registro y publicación, son liquidadas por el Mercado de Valores de Buenos Aires, y pueden ser cursadas por el segmento garantizado o no garantizado (véase http://www.merval.sba.com.ar/htm/mv_operatoria_negociacion.aspx).

 

4) El Merval garante de la transparencia. Las operaciones garantizadas y no garantizadas por el Merval.

 

Ya se ha señalado que, conforme lo establecido por el art. 23  y ccdtes. de la ley 17.811 aplicable al caso al tiempo de los hechos, el Mercado de Valores, a través de las funciones reglamentarias y, correlativamente, de control que le asisten debe asegurar la realidad de las operaciones realizadas habitualmente en su ámbito de actuación y la veracidad de su registro y publicación. De ahí, que deba dictar las normas y medidas necesarias para asegurar esa realidad de las operaciones que efectúan los agentes de bolsa por la que debe velar (art. 37 ley cit.) y que deba establecer en qué casos y bajo que condiciones garantizará el cumplimiento de las obligaciones que se realizan o registran en su mercado, dado que estas operaciones deben concertarse para ser cumplidas (arts.22 a 26 ley cit.).

 

En consecuencia, el Merval garantiza todas las operaciones realizadas en el Mercado de Concurrencias y, además, puede garantizar aquéllas que explícitamente distinga como «garantizadas» e n la Sesión Continua de Negociación (véase art. 26 ley 17.811 y arts. 18, 53 y 76 Reg. Op. Merval y Circ. N° 3308 Merval).

 

Someramente, puede decirse que las operaciones que están garantizadas son tanto las de contado (art. 65, Reg. Op. Merval) como las operaciones de entrega a futuro a plazo firme.

 

Ello significa que, si una de las partes no cumple en término con una operación al contado o no suministra los datos necesarios y el margen de garantía en una operación a plazo, la gerencia del Merval, previa comprobación de la operación, debe avisar a la contraparte de la demora y conminar al agente o sociedad de bolsa que ha faltado, a hacerla efectiva. Si el agente o sociedad de bolsa no cumple dentro del plazo de 24 hs. de dicha intimación, se lo suspende y el mercado hará frente al compromiso del agente o sociedad incumplidora, e iniciará la liquidación de la operación mediante la compra o venta de los títulos correspondientes (arts. 65 y 69 Reg. Op. Merval).

 

Además, los Mercados de Valores constituyen un Fondo de Garantía para hacer frente a los compromisos no cumplidos por los agentes de bolsa, originados en operaciones cuya gestión haya tomado a su cargo (art. 57, ley 17811). El agente es responsable por cualquier suma que el Mercado hubiese abonado por su cuenta (art. 58, ley 17.811 y art. 71 Reg. Op. Merval) y, en su caso, el Merval liquidará las garantías prestadas por aquél, esta liquidación puede ser evitada si el incumplidor cubre el saldo deudor generado (art. 72 Reg. Op. Merval). En el capítulo IX del Reglamento Operativo se reglamenta sobre las operaciones garantizadas (véanse art. 64 a 75).

 

Asimismo, el directorio del Merval determina también qué operaciones no se encuentran garantizadas.Para este tipo de operaciones -no garantizadas-, en caso de incumplimiento, el agente de bolsa puede pedir al Mercado que intime al agente deudor. En ese caso se publica el emplazamiento en la pizarra del Mercado y si se mantiene el incumplimiento al iniciarse la rueda del día siguiente, el agente de bolsa perjudicado puede liquidar la operación. En caso de que la liquidación arroje pérdida puede pedir al Mercado que le extienda un certificado donde conste la suma derivada del incumplimiento, que constituye título ejecutivo para su cobro (art. 54, ley 17811) (véase: Bollini Shaw – Goffan, op. cit., págs. 163/165). Este tipo de operaciones no garantizadas igualmente deben ser registradas en el Mercado (arts. 77 y 79 Reg. Op. Merval) y se encuentran reguladas en el cap. X del Reglamento Operativo del Merval (véanse arts. 76 a 84).

 

En el art. 5 de su Estatuto Social se dispone que las relaciones de derecho derivadas de las operaciones de bolsa se establecen entre el Mercado y los agentes y sociedades de bolsa inscriptos en sus registros, con exclusión de terceros y que en los casos en que el Mercado garantice el cumplimiento de las operaciones de bolsa, lo hace exclusivamente respecto de los agentes o sociedades de bolsa inscriptos en sus registros.

 

Así las cosas, es claro que la garantía que brinda el Merval alcanza a las operaciones designadas como «operaciones garantizadas», está dirigida a asegurar el cumplimiento de las operaciones que se realicen y opera sólo entre los agentes o sociedades de bolsa inscriptos en el Merval, mas no debe entenderse, en principio, como una garantía constituida en favor de terceros, en el caso, del comitente en su relación con el agente o sociedad de bolsa.En este marco, es claro pues, que el caso que nos ocupa, en su precariedad, luce excluido del ámbito de las obligaciones estatuarias o reglamentarias autorizadas como garantizadas.

 

5) El Fondo de Garantía Especial.

 

De otro lado también, en ciertos casos, el Merval brinda garantía en favor de los comitentes en su relación con los agentes o sociedades de bolsa.

 

En efecto, en el art. 35 inc. b) del Estatuto Social del Merval se previó la constitución de un Fondo de Garantía Especial, con la finalidad, cuando las circunstancias y su monto lo hicieran posible, de garantizar la relación del agente o sociedad de bolsa con sus comitentes, por las operaciones registradas en el Mercado.

 

A su vez, en el art. 1 de la reglamentación de ese Fondo de Garantía Especial del Estatuto se estableció el objeto exclusivo del Fondo de Garantía Especial: asegurar a los comitentes de los agentes de bolsa por la reposición de: a) los títulos valores entregados al agente de bolsa para su venta a través del Mercado de Valores previo su depósito en Caja de Valores S.A. en la subcuenta respectiva o provenientes de compras en dicho Mercado, que se hallen depositados en Caja de Valores en las subcuentas respectivas; b) las sumas de dinero entregadas para la compra de títulos valores abonadas mediante depósito realizado en las cuentas del Mercado de Valores o que provengan de ventas percibidas mediante cheques a la orden del comitente emitidos por dicho Mercado; c) los saldos en cuenta corriente provenientes de compras y ventas, rentas y amortizaciones y dividendos de títulos depositados en la Caja de Valores en las subcuentas de los comitentes, y cualquier otro saldo de operaciones bursátiles contempladas en el Reglamento Interno del Mercado y d) los títulos valores entregados físicamente o por transferencia al agente de bolsa para su custodia mediante depósito en Caja de Valores S.A. y de los cuales se hubiera dispuesto indebidamente como así también de las acreencias, rentas y amortizaciones que otorguen los mismos (art.1). Se dispuso también que las reposiciones a los comitentes sólo sean procedentes en caso que mediase culpa grave o dolo por el agente de bolsa (art. 4) y se previó el procedimiento a seguir por el afectado, quien deberá efectuar su presentación ante el Mercado de Valores en el plazo perentorio previsto, según el caso (art. 6).

 

Ahora bien, en la especie la parte actora reconoció que la totalidad de su tenencia de títulos depositados en la Caja de Valores, fue vendida, pero que no retiró efectivamente el importe obtenido, ni lo depositó en una subcuenta del Mercado, ni tampoco lo depositó en custodia, sino que, simplemente, lo dejó «en poder de la sociedad de bolsa» para constituir «el capital inicial con el que contribuiría en una inversión común con otros inversores» (véase fs. 103 y 118 vta.). Los dichos de la parte actora en este sentido quedaron confirmados a partir de la pericia contable realizada por el Cuerpo de Peritos Oficiales de la CSJN en sede penal (véase fs. 1125/1126 de las copias certificadas de la referida pericia) -véase, que con este dinero, juntamente con el de otros comitentes se llevó a cabo el fraude cometido por el presidente y vicepresidente de la sociedad de bolsa, ilícito que quedó comprobado en sede penal y por el que fueron condenados-.

 

En este marco, las sumas de dinero así entregadas por Blau a Oscar V. Quiroga S.A. Sociedad de Bolsa, fuera de todos los circuitos y modos que contaban con resguardo del Mercado, no se encuentran alcanzadas por la garantía de reposición derivada del Fondo de Garantía Especial creado a esos fines. Ello así pues, si bien aparece acreditado el dolo de la sociedad de bolsa, las sumas de dinero aportadas por Blau para contribuir en una inversión común -que jamás se realizó-, entregadas sin ningún tipo de registro y «por afuera» de la subcuenta que le correspondía, no se adecuan a los supuestos previstos en el art. 1 de la reglamentación del art. 35 inc.b) del Estatuto Social del Merval, para la procedencia de la reposición de títulos o sumas de dinero entregadas por los comitentes a los agentes o sociedades de bolsa. Por lo demás, el actor no intentó siquiera el procedimiento previsto en el art. 6 de aquélla reglamentación para el cobro de la garantía, de suyo, inaplicable al caso.

 

Bajo este orden de ideas pues, no se aprecia exigible por parte de Blau, tampoco desde este ángulo, nongún tipo de obligación en cabeza del Merval, derivada de la garantía contemplada en el Fondo de Garantía Especial.

 

6) El análisis de una eventual responsabilidad civil en cabeza de la demandada.

 

Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe señalar que el aquí actor le endilga responsabilidad al Merval por el daño patrimonial sufrido, con fundamento en que éste habría incumplido con su deber de control y que no habría tomado medidas oportunas, lo que habría determinado y facilitado las maniobras fraudulentas realizadas por la sociedad de bolsa.

 

Así planteado el caso, nos encontramos ante un eventual supuesto de responsabilidad civil «cuasidelictual». Debe recordarse que el art. 1109 del Código Civil dispone que «todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio…»

 

Ello sentado, es sabido que dado que la responsabilidad, en general se basa en la aptitud que tiene el sujeto de conocer y aceptar las consecuencias de sus actos voluntarios, en razón de lo cual la ley lo hace posible de una sanción resarcitoria, la extensión de dicha responsabilidad debe quedar regulada por la efectiva posibilidad en que haya estado el agente de apreciar el efecto derivado de su actividad. Como decía Ihering, «la medida de la falta determina la de la responsabilidad», principio básico que también ha sido incorporado al art. 902  del Código Civil:»cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos».

 

Lo expuesto demuestra la íntima vinculación existente entre la responsabilidad del agente y la gravedad de la falta en que hubiese incurrido: a mayor imprevisión o negligencia, más intensa responsabilidad; a intención dolosa, máxima responsabilidad.

 

Para establecer la extensión de la responsabilidad del sujeto será indispensable considerar la magnitud del daño ocasionado por el sujeto, la proporción en que pueda atribuírsele a él o a otros factores extraños (concausa), y la medida en que sea justo conform e a su culpa o dolo imputarle el daño que ha causado.

 

En suma, la base de la responsabilidad civil radica en la efectiva posibilidad que tenga el sujeto de prever las consecuencias de su actividad.

 

El segundo paso resulta ser la comprobación del daño ocasionado por el agente. Luego, debe analizarse la discriminación de las causas del daño, para establecer la proporción en que el efecto total (daño efectivo) ha sido causado por el agente (daño causado). Finalmente, ha de determinarse la imputación que en justicia corresponde hacer al daño causado, en razón de la culpa o dolo del agente (conf. arg. Llambías J.J. «Tratado de Derecho Civil, Parte General», T° II, págs. 275/76, ed. Perrot, Buenos Aires, 1967).

 

Pues bien, la teoría de la imputabilidad de los actos voluntarios aparece estructurada a partir de los arts. 901 y ss. del Cód.Civil; se distingue allí entre las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas (consecuencias inmediatas); las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto (consecuencias mediatas) y las consecuencias mediatas que no pueden preverse (consecuencias casuales).

 

Remárcase que si bien las consecuencias inmediatas no son forzosas, pues pueden frustrarse por la intervención de una causa extraña, de ordinario, ellas resultarán del hecho originario por su sola virtud creadora o, por la conexión con otro hecho que invariablemente acompaña al primero. Las consecuencias mediatas, en cambio, derivan de la conexión del hecho originario con otro acontecimiento distinto, no asociado necesariamente con el primero, las causa el hecho originario por medio de su vinculación con otro hecho diferente. Las consecuencias casuales son las mismas consecuencias mediatas, cuando resulten imprevisibles para el agente. Finalmente, las consecuencias remotas son las que guardan con el hecho originario una vinculación lejana y en ningún caso son imputables al autor de aquel hecho, cuya acción ya no aparece como causa eficiente o determinante de esta clase de consecuencia, sino como su causa meramente ocasional (conf. Llambías J.J., ob.cit., T° II, pág. 277/283, ed. Perrot, Buenos Aires, 1967).

 

 

En tal perspectiva, las consecuencias inmediatas son siempre imputables al autor del hecho voluntario (conf. art. 903 Cód. Civ.).

 

Respecto de las consecuencias mediatas, el art. 904 del Cód. Civil establece que éstas resultan imputables al autor del hecho cuando las hubiere previsto y cuando, empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas.

 

Las consecuencias casuales son, por su índole, imprevisibles, y por ende, solo imputables al agente que obra como autor del hecho cuando debieron resultar «según las miras que tuvo al ejecutarlo» (deliberada intención – dolo) (conf. art. 905 Cód. Civ.).

 

De su lado, las consecuencias remotas, en ningún caso son imputables, si no tienen con el hecho ilícito un nexo adecuado de causalidad (art.906 Cód.Civ).

 

Se desprende de lo expuesto, la necesidad de apreciar el daño en función de los factores que han conducido a su provocación para atender la proporción de influencia de cada uno (conf. Llambías J.J., ob.cit., T° II, pág. 282, ed. Perrot, Buenos Aires, 1967).

 

En la especie pues, ha de establecerse si existió el nexo de causalidad suficiente, que es de menester, entre la conducta de la demandada y el daño ocasionado, para la atribución de responsabilidad. Sentado esto, corresponderá, en su caso, determinar la magnitud del daño que le es atribuible.

 

En este camino es necesario definir, atento la facticidad expuesta en la causa, si es que ha mediado culpa del Merval en la producción del hecho dañoso. Ha de analizarse para ello, la conducta seguida por éste en el control que debía realizar y el que, efectivamente, realizó sobre la sociedad de bolsa, cuyos directores estafaron a sus comitentes. Bajo este orden de ideas, es claro que, en el caso, la responsabilidad civil que la actora pretende atribuir a la demandada resultaría, en todo caso, una derivación, como consecuencia mediata de su obrar, toda vez que no se ha alegado, en modo alguno, la atribución de dolo de su parte.

 

7) La facticidad del caso y la atribución de culpa a la demandada.

 

a) Recuérdase, que la culpa, como elemento intencional, consiste en la omisión de aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de las cosas para evitar el daño sobreviniente. Se ha dicho que el Código Civil contiene una definición muy apropiada de la culpa en el cumplimiento de las obligaciones, en el art.512, según el cual «la culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiese la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar».

 

Lo característico de la culpa radica en una inadvertencia, una incuria, una imprudencia, en fin, una negligencia, concepto global que encierra a los anteriores (conf. arg. Llambías, J.J. «Tratado de Derecho Civil, Parte General, T° II, pág. 276). Aún si el sujeto no previó la consecuencia, pero pudo preverla, hay igualmente imputación y responsabilidad por parte de éste.

 

b) A esta altura resulta pertinente efectuar ciertas precisiones a fin de establecer si es enrostrable la configuración de una conducta culposa atribuible a la entidad demandada en autos, pese al carácter mediato de la relación causal en que se funda su responsabilidad de control.

 

En esa línea de ideas y según lo ya dicho, es claro que hay culpa, indudablemente, cuando puede preverse de manera cierta que obrando de determinada manera se arribará a un resultado ilícito mas… si no se ha podido prever de manera cierta el resultado ilícito ¿cuándo puede reprocharse no haberlo previsto?

 

Estimo que es, en este ámbito, en el que se deben ahondar las reflexiones, toda vez que en el lapso transcurrido mientras se realizaron las siete auditorías que precedieron a la decisión de abrir el sumario administrativo que determinó el cese de actividades de la entidad bursátil, fue cuando se llevaron a cabo los actos que sustentan el reclamo sobre el que se debe resolver, siendo de destacar que en todas esas auditorías, pese a detectarse ciertas irregularidades, se concluyó en todos los casos, en que «la sociedad posee(ía) un sistema de control interno aceptable».

 

Resulta insoslayable a esta altura efectuar un análisis de las auditorías realizadas por el Merval sobre la sociedad de bolsa que nos ocupa pues, dado que surge de ellas que se detectaron una serie de irregularidades y que las mismas fueron advertidas porlos auditores en sus informes, es necesario determinar si puede concluirse en la existencia de una responsabilidad mediata por la imprevisión del obrar delictuoso de la sociedad de bolsa auditada, que alcance al caso que nos ocupa, como su consecuencia. Cabe remitirse para ello a la compulsa necesaria de los informes acompañados con la peritación realizada en sede penal (véase fs. 1077/1104 de las copias certificadas glosadas como cabeza de la presente sentencia).

 

En efecto, de la auditoría realizada entre los días 16/4/1996 y 25/04/1996 (fs. 1077/1082) surge que se detectaron comprobantes de retiro y autorizaciones de transferencia, cuyas firmas no coincidían con los registros de firmas de los comitentes (p. II.1 y II.1), órdenes de pago sin firmar (p. III.4 y III.5), movimientos en las subcuentas de los comitentes no registrados en la Caja de Valores (p.IV.4) y registros de firmas sin suscribir (VI.1) -véase además que no se obtuvieron la totalidad de las ratificaciones de saldos y movimientos de las cuentas de los comitentes sugeridas por el auditor (p. I.4)-. Todas estas circunstancias constituyen infracciones relevantes, respecto de operaciones, cuyo cumplimiento garantiza el Mercado.

 

En la auditoría practicada entre los días 10/09/96 y 26/09/96 se volvieron a detectar órdenes de pago sin firmar y falta de confirmación por parte de algunos comitentes sobre los saldos de sus cuentas (ptos. 1,2 y 3), surgió que la sociedad no registraba en sus libros contables las divisas que atesoraba (pto.5), se advirtieron anomalías en los registros de firmas (espacios en blanco y autorizaciones sin firmar) (pto.6) y se registró un defecto en la Responsabilidad Patrimonial Computable.

 

También en la auditoría realizada entre los días 20/01/1997 y 24/02/1997 se advirtió una omisión de información en el segmento no garantizado (nota 6), se detectaron movimientos de fondos -no significativos- que no correspondían a operaciones bursátiles (nota 8), nuevamente se detectaron comprobantes y ordenes de pago sin firmas, la falta de registro de dólares en tesoro e irregularidades en los registros de firmas -espacios en blanco y falta de fecha de confección- (notas 8, 9, 10, 11 y 12). Además se constataron irregularidades en los domicilios de los comitentes que aparecían en los registros de firmas -aunque luego la sociedad obtuvo las confirmaciones- (nota 13 y 14). En esa oportunidad, el auditor consideró que debía tomarse nota de su informe a los efectos de optimizar y mejorar los controles existentes.

 

En la auditoría iniciada con fecha 24/10/1997 se indicó que la sociedad regularizó su Responsabilidad Patrimonial Computable (pto. I) y se recomendó efectuar el movimiento por el total de los títulos en las renovaciones de caución en lugar de efectuarlo por el neto, lo que permitiría que todos los movimientos queden registrados en el extracto trimestral de la CVSA que reciben los comitentes, evitando cualquier tipo de reclamo. Además se constató la existencia de una orden de pago sin firmar (pto. III). Es de destacar que estas omisiones e infracciones al deber de registrar, reiteradas, afectan derechamente la obligación de control del debido registro de todas las operaciones que se realicen y pone en jaque la piedra angular de la transparencia del sistema, por lo que bien puede observarse que hubiera sido de menester, entonces, una sanción de contenido mucho más profundo y no, una mera recomendación.Siguiendo con el análisis propuesto, en la auditoría realizada entre los días 5/06/1997 y 27/06/1997 se observó una práctica inadecuada en la emisión de boletos al operar en el SINAC (nota 2) y se informó un escaso volumen de operaciones.

 

En la auditoría realizada entre los días 13/3/1998 y 31/3/1998 se señaló que la sociedad continuó con la práctica observada en la auditoría anterior sobre la emisión de boletos (nota 3), se constató la falta de autorización de dos comitentes para la colocación de títulos en préstamo (nota 4), nuevamente se detectaron ordenes de pago sin firmar y se verificaron depósitos en entidades bancarias sin la instrucción de los comitentes (nota 5).

 

Finalmente, en la auditoría realizada entre los días 19/08/1998 y 01/09/1998 se encontraron diferencias en las fichas de los comitentes, que luego fueron solucionadas, se detectó la falta de autorización de préstamos de títulos y de órdenes de pago (notas 3 y 4).

 

c) De otro lado, en la pericia llevada a cabo en sede penal, el perito contador informó que se pudo comprobar que muchas de las operaciones registradas en los libros de la sociedad de bolsa no respondían a operaciones reales, atento a que se contabilizaron numerosas operaciones correspondientes a los querellantes que no se registraron en la Caja de Valores y dejó constancia de una gran cantidad de divergencias entre la contabilidad de la sociedad y la información aportada por la Caja de Valores. El perito concluyó, en este punto, en que la sociedad de bolsa incumplió con la legislación vigente, atento a que se encontraron múltiples operaciones registradas en sus libros que no se encontraban registradas en la Caja de Valores e inversamente se encontraron operaciones en la Caja de Valores registradas en la cuenta de muchos de los comitentes que no se encontraban registradas en los libros contables de la sociedad (véase fs.1420/1421 de las copias certificadas de la pericia contable realizada en sede penal). El perito pudo corroborar que la sociedad de bolsa realizó operaciones en el Mercado de Valores registrándolas en sus libros, a nombre de comitentes, en cuyas cuentas de la Caja de Valores no se registraron, por lo que concluyó que aquélla realizaba operaciones imputándoselas a comitentes distintos a los que efectivamente las realizaban (véase fs. 1422/1423 de las copias certificadas de la pericia contable realizada en sede penal).

 

Estas divergencias entre la contabilidad de la sociedad de bolsa y los registros del Merval y de la Caja de Valores, también fueron señaladas por el perito contador designado en las presentes actuaciones, concluyendo en que la sociedad de bolsa, no solamente omitía informar a la Caja de Valores la totalidad de las operaciones realizadas, sino que también informaba como reales operaciones no realizadas, no contabilizadas y/o realizadas por importes distintos a los reales (véase fs. 625 y vta. y 631 y sgtes. de las presentes actuaciones).

 

De otro lado, el experto destacó que en las auditorías llevadas a cabo por el Merval no se hizo referencia alguna a los estados contables de la sociedad (véase fs.628 vta.).

 

Es claro de toda esta reseña que si el Merval hubiese incluido como parte de su auditoría un debido control de la contabilidad de la sociedad de bolsa y hubiera efectuado cruces contables entre la contabilidad de la sociedad de bolsa, del Merval y de la Caja de Valores, fácilmente hubiera podido detectar esa gran cantidad de divergencias que, por necesidad, hubieran alertado por la segura existencia de irregularidades serias.

 

d) En la misma línea de ideas, es de destacar, que el perito designado en las presentes actuaciones también realizó un análisis de las auditorías llevadas a cabo por los auditores del Merval sobre la sociedad de bolsa Oscar V. Quiroga S.A.y es de destacar que el experto concluyó en que, si bien en general, se cumplió con las pautas indicadas en cuanto a las rutinas de control, según muestreos extraídos a criterio de cada uno de los auditores -véase fs. 156/159-, sin embargo no hubo en la especie, constancia ni referencia alguna de los auditores sobre que se hubiera controlado -aún a muestreo- la correspondencia entre las operaciones registradas en los libros de Quiroga y las efectivamente realizadas en el Mercado de Valores (fs. 631 vta.). Seguidamente volvió a expedirse sobre las incongruencias detectadas entre las registraciones contables de Quiroga y los registros del Merval y de la Caja de Valores y efectuó un detalle de las cuentas de diferentes comitentes donde podían observarse las divergencias apuntadas. El perito señaló que «ni mediante los procedimientos indicados por las pautas de auditoría impartidas por el Mercado de Valores, ni por los procedimientos aplicados por los auditores, se logró detectar ninguna de estas omisiones salvo la señalada en la primera de las auditorías compulsadas» (véase fs. 631 vta./632).

 

Estímase especialmente relevante, la afirmación en torno a que la Gerencia de Auditoría Interna del Mercado de Valores no cumplió, en la medida necesaria, las pautas de auditoría referidas a las rutinas, alcances y objetivos, ni a la evaluación posterior por y que los procedimientos de control previstos en las pautas de auditoría dispuestas por el Mercado de Valores aparecieron como insuficientes, toda vez que no se contempló la obligatoriedad de la compulsa entre la contabilidad del agente y los registros del propio Mercado de Valores y de la Caja de Valores, omisión que, según se observa, permitió el encubrimiento de las conductas analizadas.Sólo cabe coincidir en un todo con el experto, cuando consideró que ése hubiese sido el control más efectivo que se hubiera podido realizar, agregando que los auditores tenían acceso irrestricto a los datos necesarios para ejercerlo, es decir, la contabilidad de Quiroga, las operaciones reales efectuadas por la sociedad de bolsa en el Mercado de Valores y los informes de la Caja de Valores, ya que, al ahondar sistemáticamente en esas operaciones con divergencias, hubieran prevenido y restringido, sin duda, la posibilidad de conductas del tipo de las que aquí se reprochan, que devienen correlato harto previsible en casos en que las rutinas se cumplen parcialmente, o con alcances insuficientes -véase que se auditó menos de la mitad de los meses de los años indicados y que no se cumplieron los objetivos de control-.

 

El perito señaló también que las muestras seleccionadas por los auditores no les permitieron comprobar que se estaban contabilizando operaciones no realizadas en el Mercado de Valores, que se estaba omitiendo contabilizar operaciones reales realizadas en el Mercado y también, omitiendo informar a la Caja de Valores operaciones efectivamente realizadas o informando operaciones por valores menores, mediante compensación de pases de compra y venta de títulos. El experto remarcó que «en cuanto a los objetivos» (de control) «es evidente que no se cumplieron, fuera de la revisión a muestreo de los aspectos reglamentarios y algunos operativos, ya que «estando orientadas a objetivos de prevención a fin de evitar riesgos por desórdenes administrativos», durante los tres años objeto de esta pericia, la sociedad de bolsa registró miles de operaciones falsas sin que los auditores tomaran al parecer conocimiento de ello.El perito, además, señaló que según las pautas de auditoría, una vez presentados los informes por los auditores, la Gerencia de Auditoría Interna debe proceder a evaluar y analizar las conclusiones y los papeles de trabajo y determinar el tratamiento a dar a las observaciones planteadas en los informes, mas indicó que no pudo comprobar la existencia de tales evaluaciones, agregando que la Gerencia no le facilitó ningún análisis o evaluación sobre aquéllas. Manifestó que no pudo observar que la Gerencia de Auditoría Interna del Mercado haya evaluado las auditorías practicadas en la sociedad de bolsa, ni que hubiera tomado medida alguna (véase fs. 632 vta./633).

 

Seguidamente, el experto efectuó un análisis de la Responsabilidad Patrimonial Computable informada en las siete auditorías realizadas y concluyó en que en la mayoría de ellas la sociedad de bolsa no cumplía con el mínimo requerido a la fecha indicada por los auditores, regularizándose la situación a pedido de éstos (véase fs. 633 y sgtes.).

 

e) Ante todo lo precedentemente expuesto, cabe señalar que, por lo general y en buena medida, la ley suele intervenir en las actividades humanas, previendo que ciertas maneras de actuar conducen frecuentemente a resultados ilícitos y las prohíbe, prescribiendo cómo se debe obrar, y que ello es lo que ocurre con todas las obligaciones que pesan sobre las sociedades de bolsa, que el Mercado de Valores debe controlar y que surgen del Reglamento Interno del Merval-.

 

En estos casos, quien omite efectuar cabalmente los controles que debe efectuar, actúa de manera indebida y, por ende, con la culpa de quienes desconocen prohibiciones de policía que son susceptibles de conducir a resultados peligrosos y, al obrar de esta manera, con culpa, también compromete su responsabilidad si, con ello, se brinda ocasión de producir un daño a otro (véase en esta línea: Demogue René, en «Traité des obligations en général. Les sources». T. III, n° 245-246, pág.412/3).

 

De otro lado, cuando ciertas actividades privadas se someten a una autoridad de control, como ocurre en el sub judice, se presume de parte de ésta última una buena gestión, mas si se puede probar que ha habido una gestión imperfecta, también habrá culpa, malgrado la autorización dada o la auditoría realizada, según la actividad desplegada.

 

Como pauta para apreciar, en casos como el que nos ocupa, si la demandada pudo prever los resultados dañosos aquí acaecidos para atribuirle responsabilidad por omisión de control en ellos, resulta útil seguir las agudas reflexiones que propone Demogue, quien señala que se torna necesario ver si dados ciertos hechos conocidos, estos resultados podían -o deberían- producirse en virtud de cierta ley de probabilidades, que no debe desconocerse y del mismo modo, también habrá de concluirse en que hubo culpa de su parte, si no se previó o previno, en la medida de lo posible, la entrada en juego normal o frecuente de ciertas pautas de comportamiento humano que no se pueden ignorar. Es así pues que dadas ciertas circunstancias fácticas, sociales o psicológicas como las que nos ocupan, debe establecerse si la demandada hubo de saber que se podía o se pudo dañar a otro, dado que es necesario, máxime en un rol de control o supervisión, prever y preocuparse, también, de los actos voluntarios de otros que, combinados entre sí, pueden conducir a resultados ilícitos (conf. en esta línea Demogue R. ob.cit., T° III, N° 249, 250).

 

f) En este marco, fáctico con base en la prueba producida y siguiendo las conclusiones a las que arribaran los expertos contables que actuaron en sede civil y penal, debe sostenerse pues, que el control realizado por los auditores del Merval resultó insuficiente para establecer debidamente la situación en que encontraba y el modo de operar de la sociedad de bolsa auditada y en que aquél pudo, muy plausiblemente, exigiendo mayores precisiones, evitar que se concretara o que se extendiera en el tiempo la estafa llevada a cabo por los directores de Oscar V, Quiroga S.A. Sociedad de Bolsa, que perjudicó no solo a Abel Blau, el actor, sino a otros 21 comitentes por importantes sumas de dinero (véase fs. 927/929), de las cuales, en el sub lite, Blau reclama la suma de U$S 1.799.218, con más intereses.

 

En efecto, debe remarcarse, que si ya en la primera de las auditorías realizadas se hubieran efectuado cruces de control entre la contabilidad de la sociedad de bolsa y los registros del Merval y de la Caja de Valores, hubieran podido detectarse las incongruencias habidas entre esos registros y la contabilidad de la sociedad auditada y ello, sumado a las irregularidades que se encontraron en las autorizaciones, órdenes de pago, registros de firma, etc. hubiera permitido advertir la operatoria ilícita o, por lo menos, se habrían detectado con precisión maniobras sospechosas por parte de la sociedad de bolsa, que hubieran ameritado una necesaria profundización de la investigación y que hubieran conducido a tomar, a tiempo, medidas efectivas que, muy plausiblemente, hubieran evitado o mitigado el daño causado a los comitentes, entre ellos, el aquí actor. Sin embargo, la demandada no obró así y no implementó cabalmente medidas completas y eficaces de auditoría a fin de procurar el control de veracidad y transparencia que eran deber de su cargo y, ello, importó un hacer culposo, determinante en parte, como factor causal, de las consecuencias mediatas representadas por los daños patrimoniales sufridos por el actor.Así las cosas, hay culpa si no se previó el delito de un tercero cuando resultaba bastante normal preverlo y, al no impedirlo, no se ha preservado a la víctima de sus consecuencias. Ello se da claramente si, como se verifica en el caso que nos ocupa, se advirtió que no se testaron los blancos de ciertos títulos, que no se requirieron firmas y autorizaciones necesarias y nada se hizo, o no se hicieron los cruces de control necesarios y no se advirtieron incongruencias u omisiones registrales, indagando en mayor medida sobre cada uno de esos particulares, cuando por las circunstancias del caso se imponía esta precaución, pues con ese actuar o falta de precaución se permitió, en buena parte, que se concretara o que se extendiera en el tiempo la estafa llevada a cabo por los directores de la sociedad de bolsa. En efecto, estas consecuencias bien pudieron ser previstas por la demandada, atento a su carácter profesional, su alto grado de especialidad y el rol que cumple en el sistema bursátil, a poco que se repare en que resulta fácilmente previsible que las consecuencias de un obrar ilícito o irregular de un agente o sociedad de bolsa deriven en perjuicios importantes para sus comitentes. Máxime, si éstos pese a ser también operadores habituales o, precisamente por ello, desarrollaron una relación duradera y de confianza.

 

8) La culpa por omisión en el caso.

 

Luego de lo dicho, es importante hacer una delicada distinción entre las circunstancias que imponen medidas especiales, como es el caso del sub lite, de otros casos pues, nuevamente, hay culpa, si el ente de control pudiendo razonablemente suponer, por ciertos indicios, que puede cometerse un delito deja de investigar más y facilita, con sucesivas auditorías livianas, la consumación de ese delito y, también, si no se prevé que la imprudencia o negligencia de otro, vg. de un cliente confiado, en general, puede dar ocasión al daño o contribuir a él (confr. analóg. Demogue, ob. cit. T.III, N° 250, 251, 252).

 

Es que, se reitera, puede afirmarse, que en una tarea de control del tipo de la que se ha confiado a la demandada como ente responsable de asegurar la transparencia de las operaciones del mercado, no cabe despreocuparse de la exigencia de máximo rigor de apreciación ni, incluso, de la posible inexperiencia o imprudencia de otros si, atendiendo a las circunstancias generales propias de las personas, del tiempo y del lugar, tiene la posibilidad de saber que ciertos terceros o las futuras víctimas, como ocurrió en el caso bajo examen, son menos hábiles o menos prudentes que otros y, siempre, más confiados y menos prudentes que los operadores profesionales, pues ello no permite descartar cierta impericia de los eventuales clientes y obliga a tomar precauciones especiales.

 

Resulta claro, desde este ángulo debe concluirse en la existencia de culpa por omisión si, en concreto y en el caso, como ocurrió en la especie, no se tomaron las precauciones especiales exigidas por la transparencia de la actividad, atendiendo a las particularidades de las circunstancias técnicas, materiales y sociales propias de las modalidades del tráfico, de la circulación de títulos, del mercado, de los distintos sujetos involucrados, de su profesionalidad y/o de su previsible negligencia o imprudencia e, incluso, de la necesidad de conjurar los efectos dañosos en los intereses involucrados de las, también previsibles, tendencias al delito, cuyas ocasiones u oportunidades es necesario evitar (confr. analóg. Demogue, ob. cit. T. III, n° 253).

 

Así las cosas, cabe concluir en que, en la especie, ha sido acreditado el factor de atribución de responsabilidad en cabeza de la demandada, pues se verifica una relación causal -mediata- entre su conducta, omisiva en su deber de control de la actividad de la sociedad de bolsa en el mercado (hecho originario) y el daño causado por ésta a sus comitentes como consecuencia de actividades ilícitas desarrolladas en su ámbito de actuación (acontecimiento distinto y no asociado necesariamente al primero, pero conexo causalmente por el medio de vinculación)(conf.Llambías J.J., ob. cit., Parte General, T° II, N° 1409).

 

9) La concurrencia de culpas y la indemnización.

 

Ahora bien, más allá de haberse probado la culpa de la demandada, en el sub lite cabe, también, imputar responsabilidad a la parte actora, toda vez que también desplegó una conducta culposa que contribuyó, indudablemente, a la causación del daño ocasionado.

 

En efecto, la entrega de sumas de dinero a la sociedad de bolsa para realizar una inversión común con otros comitentes, sin ningún tipo de documentación, registro o depósito en entidades responsables del sistema, consintiendo de esta manera el movimiento de títulos «por afuera» de la subcuenta que le correspondía, importó por parte de Blau una conducta negligente, por demás grave, que posibilitó, en gran parte, el accionar ilícito de la sociedad de bolsa a su respecto. Súmase a ello, que prácticas del tipo de las descriptas por el propio actor en su demanda, podrían ser encuadradas en alguna de las operaciones que, conforme al art. 4, inc. 3) del Reglamento Operativo del Merval se encuentran vedadas para los agentes y sociedades de bolsa. En efecto, esa norma dispone que éstos deben abstenerse de realizar prácticas que impliquen la manipulación de precios y volúmenes de los títulos valores, derechos o activos negociables o incurrir en cualquier otra maniobra que genere alteración de los mismos, normativa que cabe presumir conocida por Blau, a partir de su larga experiencia en la realización de operaciones bursátiles (véase fs. 99), lo que agravaría aún más su cuota de responsabilidad. Puede concluirse pues y sin hesitación, que el actor debió prever que con las sumas de dinero por él aportadas del modo en que lo hizo podrían efectuarse operaciones irregulares y hasta puede entenderse que habría prestado su consentimiento para la realización de operaciones de este tipo.Ello, sin perjuicio de que, en un exceso de confianza, pueda no haber previsto el desenlace que se siguió en la realidad de los hechos. Se reitera pues, el actor incurrió en una conducta negligente de su parte que debe ser considerada como un supuesto de culpa grave en la producción del daño ocasionado y determinante de la producción del daño, si se inscriben los hechos de autos en la relación mediata que quedó establecida en el marco del sub lite entre actor y demandado. En efecto, en la especie se conforma un claro supuesto de causalidad concurrente que, necesariamente, conduce al reparto del daño sufrido por la parte damnificada atendiendo a la incidencia de los factores determinantes del resultado perjudicial.

 

Cabe recordar, que la culpa concurrente, mal llamada compensación de culpas, se da cuando el daño deriva de dos causas, es decir que cuando coexisten dos culpas distintas o autónomas que han concurrido a la realización del perjuicio. (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, «Responsabilidad por daños», T. III, Ed. Ediar, Buenos Aires 1973, pág. 67), tal como acaeció en el sub lite.

 

En este sentido, también se ha d icho que hay culpa concurrente cuando el daño resulta de la conexión de la culpa del damnificado con la culpa del autor parcial del daño. Empero solo cuadra hablar de culpa concurrente cuando la conducta de los culpables ha sido eficaz en la producción del daño y ha actuado con autonomía. Una culpa irrelevante de alguno de los partícipes, es decir, indiferente con respecto al resultado dañoso, no sería computada. Como tampoco una culpa que careciera de autonomía por haber sido determinada por la culpa de otro, sería estimada para aliviar la responsabilidad de este último (véase: Llambías, ob. cit., -Obligaciones-, ed. 1978, T° III, pág.218).

 

Esclarecida entonces la existencia de un daño reparable, así como de una culpa concurrente entre los litigantes, cabe señalar que la fijación y distribución de la responsabilidad (o del daño), resulta -en ese marco- privativa de los jueces, quienes gozan de libertad de apreciación para establecer su proporción según los hechos y pruebas del caso.

 

En este punto, la idea que tiene en cuenta la influencia causal de cada culpa parece la más apropiada para distribuir la responsabilidad de los agentes culpables que concurrieron en la producción del daño: cuando media culpa concurrente del damnificado y el responsable, éste debe ser obligado a reparar el daño, en la medida en que ha contribuido a causarlo. Por tanto, la discriminación de la eficiencia de la causa debe hacerse en función de la influencia de cada factor en la producción del resultado dañoso, independientemente, en principio, de la gravedad de la culpa de uno u otro implicado. Subsidiariamente, si no hay diferencia en la incidencia causal de una y otra culpa, es menester graduar la responsabilidad del demandado, atendiendo a la gravedad de cada culpa, en sí misma y por el reproche que cada uno merece. Finalmente, si no hay diferencia entre los actos de culpa, ni por su influencia causal (criterio primario y esencial), ni por su gravedad (criterio subsidiario), la discriminación debe ser paritaria, y está obligado el responsable a indemnizar el 50% del daño que contribuyó a causar (véase: Llambías, ob. cit., -Obligaciones-, ed. 1978, T° III, págs.721/726).

 

Dicho ello, sentada la culpabilidad de ambas partes como concausa del hecho dañoso, considerando la gravedad de las culpas con respecto al daño causado y teniendo en cuenta la inmediatez y mediatez de las relaciones causales entre la conducta seguida por cada una de las partes y el daño ocasionado, estimo que debe atribuirse una mayor incidencia a la conducta desaprensiva del actor, Abel Blau, como factor determinante en la producción del mismo, por lo que considero razonable asignarle un mayor grado de responsabilidad.

 

En este marco, teniendo en cuenta las particularidades del caso, y ponderando prudencialmente la medida de las culpas, estímase razonable fijar prudencialmente un porcentual indiciario a los fines de su distribución. En esta línea, atendiendo a que resulta determinante en la incidencia causal en la producción del hecho dañoso (en el marco actor-sociedad de bolsa) el obrar de la parte actora en mayor medida que el de la demandada y que, en ese marco, es mucho mayor también la gravedad de su culpa por la negligencia en que incurriera, concausa inmediata del hecho dañoso, aparece apropiado atribuir la responsabilidad en un 20% en cabeza de la demandada y en un 80% en cabeza del actor.

 

Conforme a ello pues y en aras de cuantificar económicamente el monto del daño habrá de atenderse, de manera prudencial y meramente referencial, al perjuicio sufrido por el actor y a las particularidades del caso y también habrá de considerarse el porcentaje de incidencia de la culpa de cada parte en la ocurrencia de los hechos. Con estos parámetros considérase razonable establecer prudencialmente el contenido justo de la indemnización resarcitoria que deberá abonar la demandada al actor, por la injerencia de su culpa como concausa del daño ocasionado, en la suma de trescientos mil pesos ($300.000), fijados a la fecha de la presente sentencia.9) Costas.

 

Habida cuenta de que lo hasta aquí expuesto determina la modificación parcial de la sentencia de grado, tal circunstancia impone adecuar la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, debiendo este Tribunal expedirse al respecto en orden a lo previsto por el art. 279 CPCCN.

 

Es de recordar que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.

 

Ello es así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69  y 558 Cód. Proc) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

 

Si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss), sin embargo, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, p. 491).-

 

Ello sentado, teniendo en cuenta las pretensiones deducidas en la especie, su resultado, el monto por el que prospera la demanda, los vencimientos recíprocos, el modo en que se resultó dirimida la cuestión, las consideraciones que fundan esta sentencia y especialmente, las particularidades del caso, cabe apartarse estrictamente del principio general de la derrota. En consecuencia, estímase procedente y justo imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (arts. 279, 68, 2° párrafo y 71  CPCCN).

 

V.Por todo lo expuesto, propongo a este Acuerdo:

 

a) Hacer parcialmente lugar al recurso incoado por la parte actora y revocar la sentencia apelada.

 

b) Condenar a Mercado de Valores S.A. a pagar a Abel Blau, dentro de los diez días de notificada la presente sentencia, la suma de trescientos mil pesos ($300.000). Disponer que en caso de mora en el cumplimiento de la condena, la suma precedentemente indicada devengará intereses, hasta su efectivo pago, calculados a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.

 

c) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (arts. 279, 68, 2° párrafo y 71 CPCCN).

 

He aquí mi voto.

 

Por análogas razones el Sr. Juez de Cámara Dr. Kölliker Frers adhiere al voto precedente.

 

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores María Elsa Uzal y Alfredo A. Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia fiel del original que corre a fs. del Libro Nro. 123 de Acuerdos Comerciales – Sala «A».

 

María Verónica Balbi

 

Secretaria de Cámara

 

Buenos Aires, 18 de marzo de 2013.

 

Y VISTOS:

 

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

 

a) Hacer parcialmente lugar al recurso incoado por la parte actora y revocar la sentencia apelada.

 

b) Condenar a Mercado de Valores S.A. a pagar a Abel Blau, dentro de los diez días de notificada la presente sentencia, la suma de trescientos mil pesos ($300.000). Disponer que en caso de mora en el cumplimiento de la condena, la suma precedentemente indicada devengará intereses, hasta su efectivo pago, calculados a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.

 

c) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (arts. 279, 68, 2° párrafo y 71 CPCCN). La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en el presente pronunciamiento por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Ante mi: María Verónica Balbi. Es copia fiel del original que corre a fs. 1170/1188 de los autos de la materia.

 

María Elsa Uzal

 

Alfredo A. Kölliker Frers

 

María Verónica Balbi – secr

JUZGADO COMERCIAL 17 – CÍA SAN PABLO DE FAB DE AZUCAR c/PUENTE S.R.L. s/ORDINARIO»

26452-
CIA.SAN PABLO DE FAB. DE AZUCAR S/QUIEBRA C/PUENTE SRL. S/ Ordinario (SALA E). Com. 17 Sec. 33
Buenos Aires, 31 de mayo de 2005.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados «CIA.SAN PABLO DE FAB. DE AZUCAR S/QUIEBRA C/ PUENTE S.R.L. S/ Ordinario» (Expte. 26.452) de los cuales RESULTA:
1.
Que Norma Haydeé Fernández, en su carácter de síndico ad hoc de la quiebra de COMPAÑIA SAN PABLO DE FABRICACIÓN DE AZUCAR S.A. (en adelante Cia San Pablo) promueve demanda contra PUENTE S.R.L.
Dice que en el Expediente 18.970 «COMPAÑIA SAN PABLO DE FABRICACIÓN DE AZUCAR S.A. S/ Quiebra s/ Incidente de Licitación» que tramitó ante este Tribunal y luego por ante el Juzgado Comercial 2 Secretaría 4, la demandada presentó una propuesta de compra de tierras de la actora, con la finalidad de iniciar un emprendimiento turístico y hotelero, en la zona de Tafí del Valle de la provincia de Tucumán. Con tal fin ofreció comprar determinados fundos -que identificó- y en base a ello se instrumentó un procedimiento licitatorio según propuesta de la coadministración y la Sindicatura con correcciones del Tribunal, en el que se instrumentó la venta «ad corpus» apareciendo una frase al redactarse el pliego definitivo que no aparecía ni en la propuesta de compra ni en el llamado licitatorio, que dice, luego de definir los bienes objeto de la licitación conforme la oferta de compra, lo siguiente: «En definitiva la propuesta comprende la compra de todas las tierras que no sean aptas para la producción de caña de azúcar, con la excepción de los bienes que se han vendido o donado con anterioridad y cuya escritura de dominio todavía se encuentra pendiente….».
Con posterioridad a su oferta, la demandada comienza a introducir nuevos predios con el argumento de que la licitación consistió en todas las tierras de la fallida no aptas para cultivo «ad corpus». Así, con nuevos pedidos de estudios de agrimensura y sucesivas inscripciones, se llega a que de la propuesta inicial de compra de 3.546 hectáreas, finalmente inscriba 7.817 hectáreas
Por ello solicita la declaración de nulidad de las inscripciones registrales que no estaban comprendidas en el pliego licitatorio, así como la condena por los daños y perjuicios provocados. Funda en derecho y ofrece prueba. (fs. 1/8).
2.
En el conflicto de competencia se decidió atribuirla a este Tribunal, por ser el Tribunal de trámite de la falencia. (fs. 28/29)
A fs. 48/53 se dispone como medida cautelar, la inhibición general de bienes de la accionada.
A fs. 62 se amplía la cautelar con una medida de no innovar.
A fs. 67/8 se admite la prueba anticipada pedida, y se designa perito agrimensor.
3.
Puente S.R. L. se presenta a través de su apoderado el dr. Carlos A. Cámpora, y plantea incompetencia (fs. 152/159). A fs. 162/163 pide revocatoria de la prueba anticipada ordenada a fs. 67, y la apelación se declara mal concedida a fs. 258/259.
A fs. 178/191 contesta la demanda. Habiendo dictaminado el señor Agente Fiscal a fs. 210, se rechaza con costas la excepción de incompetencia a fs. 211.
A fs. 272/273 se amplia la demanda y la prueba.
A fs. 503/517, 519 y 529/532 el perito ingeniero único de oficio presenta la pericia de la prueba anticipada.
4.
Con la presentación de fs. 571/578 se tiene por contestada la demanda. Diego Carlos Córdoba, en su carácter de apoderado de PUENTE S.R.L. pide el rechazo de la demanda con costas. Niega por imperativo procesal todos los hechos y documentos que no reconoce expresamente.
Dice que todas las inscripciones registrales fueron debidamente tramitadas y ordenadas por el sr. Juez actuante, mediante oficios Ley 22.172 firmados por Juez y Secretario.
Que la intervención del señor Juez descarta la posibilidad de una supuesta «lesión» que invalide tales inscripciones y que todo lo actuado y ejecutado relativo a las inscripciones registrales responde a actos judiciales legítimos y firmes, pasados en autoridad de cosa juzgada.
Afirma que su mandante tiene título justo y suficiente, tradición y modo suficiente e inscripción registral dispuesta judicialmente. Destaca que las sentencias y resoluciones judiciales no pueden ser impugnadas por causa de lesión y que los actos del Juez sólo son revocables a instancia de parte y por medio de recursos, y que la omisión de ellos hizo que fueran consentidos incluso por la síndico ad-hoc.
Explica que el trámite de liquidación de los bienes de la quiebra de Cia San Pablo fue bastante singular y efectúa un memorandum del mismo, destacando que lo que se denominó «Mejora de Oferta» nada tuvo que ver con la oferta que había formulado Puente S.R.L. Señala entre ellas que la «oferta inicial» comprendió tierras azucareras y no azucareras; y el Pliego solo incluye a estas últimas; el Pliego puso a cargo del adquirente el riesgo de juicios en trámite; y que por ello la denominación «Mejora de Oferta» resultó inapropiada porque en realidad se trató de una Licitación Pública Abierta según condiciones del pliego. Así, la propuesta comprendía «la compra de todas las tierras que no fueran aptas para la producción de caña de azúcar».
Esto se corrobora con lo dicho por el síndico Marquís en la Audiencia de fs. 1584/1588 del Expte. 18.970 y las subsiguientes actuaciones del Tribunal que refiere, como la designación del agrimensor Rodolfo Valentín Mas para confeccionar los planos, o las situaciones de interés social en las que se incluyó la Escuela 212 y las viviendas de obreros construidas en terrenos de Puente S.R.L. En la Audiencia del 21/3/91 con la presencia del síndico Marquis y del coadministrador Terán Frías, se dispuso el modo de inscripción, que el Juez homologó en el acto y todas las inscripciones se hicieron previa presentación de títulos, planos, antecedentes y documentación idónea, que , en muchos casos (por ejemplo no existía en «Chamicos») , debió conseguir Puente S.R.L. a su costa. Dice que la ejecución dada por las partes a una convención es la mejor de las interpretaciones destacando la posición constante de PUENTE S.R.L. en ser adjudicataria de «todas las tierras que no sean aptas para la producción de caña de azúcar» con las excepciones referidas, según surge del pliego de Licitación vendido al público por el síndico Marquis y del cual cualquier interpretación dudosa deber resolverse legítimamente en su contra.
Destaca que sus propios actos, a lo largo del expediente 18.970, comprometen al Tribunal. Ofrece prueba y cuestiona la validez de la prueba anticipada por no haber tenido oportunidad de controlarla. Finalmente hace reserva de daños y perjuicios. Presenta un «Memorándum» en donde resume el proceso de licitación de los activos de Cia San Pablo. (fs. 580/581).
5.
Abierta la causa a prueba a fs. 585 se produjo la que da cuenta el certificado actuarial de fs. 654. Puestos los autos a los fines del Cpr. 482 (fs. 694), presentaron alegatos la parte demandada (fs. 697/706) y la parte actora (fs. 707/714).
LLamados Autos para Sentencia (fs. 717 ) se suspendió el llamado a fs. 718 y se reanudó el mismo a fs. 719.
Y CONSIDERANDO:
Sólo trataré las argumentaciones expuestas en la medida que resulten susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (cfr CNCom. Sala B, 15/6/99, «Crear Comunicaciones S.A. c/ Telearte S.A. «).
En primer lugar, habré de tratar la defensa que -iura novit curia- cabe interpretar como de defecto legal. Si bien es cierto que el objeto de la demanda, no se determinó desde el inicio, ello se debió a la complejidad del objeto mismo, y la necesidad de producir una prueba de agrimensura, ello no constituyó indeterminación del objeto en los términos del cpr 330, ya que la accionada pudo comprender el objeto del presente y ejercer su derecho de defensa, según surge de las constancias de autos.
Por ello tal defensa será desestimada. 1. El Pliego de Condiciones: En el pliego de condiciones del LLamado a Licitatorio Público para mejora la oferta de compra presentada por «PUENTE S.R.L.» (fs. 62/68) se especifican claramente los inmuebles que comprenderá la venta «Ad corpus», indicándose sus superficies y linderos. Ellas son:
a) Fracción «Los Chamicos» de Tafi , 925,91 Ha.
b) Fracción «Los Chamicos» de Faimallá , 1320,9537 Ha
c) Dos fracciones en Faimallá –Villa Nougués- ,1.206,4391 Ha.
d) Terreno en Famaillá -Yerba Buena- 3,63 Ha.
El total de hectáreas que surge del pliego es de 3.456,9328 Ha. La prueba anticipada producida, esto es, la pericial en Agrimensura del Ingeniero Levy, más allá de las impugnaciones que mereciera de la demandada y que serán desestimadas, resulta una prueba fundamental para dilucidar el presente juicio. La desestimación de las impugnaciones, basada en que no pudo controlar la prueba, se efectúa ya que lo afirmado por la accionada no se condice con las constancias del expediente. Así a fs. 628 la misma demandada manifestó su desinterés por dicha prueba. Agrégase que se efectuó otra prueba en tal sentido por el Ingeniero Más (fs. 281/287 del expediente 20.927) que permite cotejar las conclusiones a las que arriba la prueba. Así, surge de la pericial referida, que el ofrecimiento de PUENTE S.R.L. comprendía la mitad de las hectáreas, y que, finalmente, terminó inscribiendo el doble de la extensión de tierras de su oferta original. (fs. 503/17 y 519, 532/33) Resulta entonces decisiva para la dilucidación del presente juicio, la interpretación del Pliego del llamado a «Mejora de Oferta», y principalmente del párrafo referente a que «comprende todas las tierras no aptas para el cultivo de la caña de azúcar….»
2.
La interpretación de Puente SRL:
La aclaración que surge a continuación del detalle referido en el pliego dice: «En definitiva, la propuesta comprende la compra de todas las tierras que no sean aptas para la producción de la caña de azúcar, con excepción de los inmuebles que se han vendido o donado con anterioridad y cuya escritura traslativa de dominio se encuentra pendiente», teniendo en cuenta su ubicación, no pudo entenderse de otra forma que como aclaración respecto los inmuebles referidos supra. Ante ello, y valiéndose de la interpretación de la referida cláusula, logró inscribir a su nombre el total de 4.274,4522 Ha. más, y prácticamente duplicó la superficie que incluía su oferta. Se advierte que Puente S.R.L. no resultaba un extraño que pudiera alegar haberse visto desbordado por la situación, ya que también participó en la compra de caña de azúcar año 1992 (ver. fs. 20 del Expte 20.639).
3)
Mi interpretación: Creo que la correcta interpretación, fue la que dio inicialmente la misma demandada, según acta de fs. 163 del inc. 18970 y medida de no innovar de fs. 449 del mismo incidente. De la declaración testimonial del ex síndico Hugo Marquís surge que el objeto de esta Licitación fueron las tierras no aptas para cultivo de caña de azúcar, agregando que eran una serie de inversiones que había hecho la compañía y que la idea fue incluir todas las tierras no aptas para cultivo para acelerar la venta. (fs. 681/2). Los testimonios del doctor Jorge Alberto Fiedotín, letrado de la sindicatura y patrocinante de la abogada designada en la provincia de Tucumán, (fs. 679/80) y del señor Bernardo Sandler, socio del dr. Marquis (fs. 683/4), son coincidentes en esa afirmación.
Sin embargo, la falta en su momento de la correcta identificación de lo que finalmente constituyó la totalidad de tales tierras, y que llevó a que la superficie por la que había ofertado Puente SRL se viera duplicada, fue lo que provocó la presente demanda. Es que Puente S.R.L. consiguió las órdenes del Tribunal para inscribir mediante testimonios y oficios ley 22.172, junto con las tierras que había adquirido, teniendo en cuenta la complejidad del confronte ante la extensión de las nomenclaturas catastrales, nuevas tierras que no estaba incluídas en el Pliego (fs. 1067/1082, 1277/1287, 1463/1464, 1471/1478, 1477/1481, y 1482/1492 del Expediente 18.970). No puede sostenerse que existiera cosa juzgada en relación a las inscripciones cuestionadas, y ello lo demuestra el hecho de que la duda sobre tales inscripciones, hiciera que el mismo Dr. Mata dispusiera la investigación sobre la legalidad de las mismas. (fs. 1584/88 del expte. 18970). Así, del informe pericial citado ha quedado acreditado que Puente S.R.L. valiéndose de dicha cláusula se apropió de tierras sobre las que válidamente no podía tener expectativas y que no estaban incluidas en la licitación. Es decir, sólo podría sostenerse la hipótesis de Puente S.R.L. si ello hubiese sido el cuerpo principal de la licitación, y como elementos secundarios, digamos a modo de ejemplo, las fracciones referidas, pero del pliego surge claramente lo contrario. Es que tal aclaración se hizo para excluir concretamente de lo que se licitaba, las tierras aptas para cultivo y las que ya no fuesen de propiedad de la fallida. Era una cláusula claramente restrictiva o delimitativa, es decir, hubiera podido incidir en la superficie adjudicada restando superficie. Podría, incluso aceptarse que ante la complejidad dada por la necesidad de individualizar algunas tierras carentes de planimetría, y por el hecho de tratarse de hectáreas diseminadas en distintos fundos, como consecuencia de las dificultades en la demarcación del terreno se llegase, en definitiva, a una superficie levemente superior; pero nunca esos problemas de cartografía, pudieron llevar a semejante incremento territorial en la medida en que se hizo (más de 4.000 Ha). Tal «graciosa concesión», surgida de un pequeño párrafo, motivó la investigación al síndico Marquís, ya que en base a tal interpretación, que vuelve a sostener en su declaración testimonial de fs. 681/82, se producía un egreso de parte significativa del activo de la quiebra, sin causa que lo justificase. Desde esta perspectiva aparece inaceptable la interpretación que hace Puente S.R.L. de tal cláusula, como llave para avanzar en la posesión de inmuebles no licitados, teniendo en cuenta que llega a duplicar el total de hectáreas que había adquirido según el pliego, ya que según la conclusión de los informes del Ingeniero Mas y del Ingeniero Levy: Puente S.R.L. inscribió a su nombre un total de 4.274,4522 Has. no incluidas en el Pliego de Licitación.
4)
La nulidad de las inscripciones: Ha quedado acreditado entonces que, con posterioridad y valiéndose de esa cláusula así como de la complejidad en los procesos de inscripción de lo que efectivamente había licitado, debido a que algunos fundos no contaban con planos actualizados y hubo que hacer el relevamiento de los mismos, Puente SRL avanzó sobre tierras que claramente no estaban en el Pliego de Licitación, consiguiendo del Tribunal órdenes de inscripción que resultaron viciadas de nulidad. Sabido es que los jueces tienen el deber y la facultad- derivados de principios esenciales que organizan la función jurisdiccional- de juzgar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen. El principio iura novit curia -que debe ser respetuoso con el de congruencia- permite soslayar la normativa invocada en el caso, pero siempre enmarcada en las situaciones presentadas por las partes, pues tal adagio no autoriza a cambiar la pretensión incoada ni a motificar los términos en que quedó trabada la litis. Lo contrario importaría cercenar las reglas de debido proceso. (CNCom., Sala B, 28/6/02, «Manessi, Alberto V. c/ General Motors de Arg. S.A»). Con los elementos aportados en el presente, cabe concluir que las inscripciones de las tierras que no estaban incluidas en el pliego se hicieron en franca violación a las pautas del Pliego y que la postura de Puente S.R.L., constituyó un enriquecimiento sin causa a su favor, en claro perjuicio de la quiebra, lo que no puede ser convalidado.
Se ha dicho que no puede desconocerse que cabe al Tribunal anular su propia sentencia aun cuando esta fuese definitiva, ya que ni el fraude, ni el engaño, ni el error pueden ser fuente de actos juridicos.(CNCom., Sala B, 25/02/83, » VALLADARES, EDMUNDO C/ FOX FILM ARG. SA S/ ORD.» en igual sentido: SALA C, 13.7.98, «SAFJP C/ SIEMBRA AFJP»), lo que resulta aplicable para las órdenes de inscripción de tierras en exceso de lo licitado. La adjudicación de tales tierras resultan carentes de causa, contrarias a derecho tales inscripciones, y por ende inoponibles a la quiebra, por lo que, firme la presente se ordenará su reinscripción a favor de la masa, siempre y cuando se encuentren inscriptas a nombre de Puente S.R.L., a cuyo fin se librará testimonio ley 22.172, el que se diligenciará sin previo pago por tratarse de una quiebra, con relación a las propiedades mencionadas por la síndico «ad hoc», a fs. 708 vta./710 vta., señaladas como propiedades no citadas en oferta ni en pliego. Las costas se impondrán a la vencida, atento el principio objetivo de la derrota y se regularán cuando exista base patrimonial cierta (cpr 68).
Por todo lo expuesto FALLO:
1) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por Cía. San Pablo de Fabricacion de Azúcar S.A. contra Puente S.R.L. ordenando la inmediata restitución de las tierras en tanto se encontraban fuera del acto licitatorio declarando inoponibles a la quiebra su inscripción, a cuyo fin, firme la presente, librénse los despachos del caso.
2) Imponiendo las costas a la vencida (cpr 68).
3) Difiriendo la regulación de honorarios al momento en que exista base cierta.
4) Notifíquese. Eugenio Bavastro Juez
————————–

«Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar SA s/quiebra c/Puente SRL s/ordinario» – CNCOM – SALA A

 

En Buenos Aires, a los  19  días del mes de mayo de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «COMPAÑÍA SAN PABLO DE FABRICACIÓN DE AZÚCAR S.A. s/QUIEBRA c. PUENTE S.R.L. s/ORDINARIO» (Expte. n° 26.452, Registro de Cámara n° 13.092/1994), con origen en el Juzgado Nro. 17 del Fuero, Secretaría Nro. 33, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía n° 2 (a cargo del Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers)Vocalía n° 1 (a cargo de la Doctora Isabel Míguez) y Vocalía n° 3 (a cargo de la Doctora María Elsa Uzal).

 

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

 

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

 

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Kölliker Frers dijo:

 

I.- LOS HECHOS DE LA CAUSA

 

(1) A fs. 1/8 se apersonó Norma Haydée Fernández, en su carácter de síndico ad-hoc de la quiebra de «Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A.» y, en ese carácter, relató que la demandada –’Puente S.R.L’– presentó con fecha 26/04/1990 en el proceso falencial de la actora una propuesta de compra de tierras pertenecientes a la fallida, con el objetivo de iniciar un emprendimiento turístico y hotelero centrado en la zona de Tafí del Valle, Provincia de Tucumán.

Explicó que, con esa finalidad, dicha firma ofreció adquirir por la suma de doscientos veinte mil dólares estadounidenses (U$S220.000) los siguientes fundos:

i) Una (1) fracción de terreno denominada ‘Los Chamicos’, ubicada en el departamento de Tafí (Tucumán), padrón catastral n° 82.231, con una superficie aproximada de 925,91 hectáreas.

ii) Una (1) fracción de terreno, también denominada ‘Los Chamicos’, situada en el departamento de Famaillá (Tucumán), padrón catastral n° 75.973, con una superficie aproximada de 1320,9537 hectáreas.

iii) Dos (2) fracciones de terreno ubicadas en el departamento de Famaillá (Tucumán), en la zona de San Pablo – Villa Nougués: una de ellas, bajo padrón n° 82.233, con 239,5332 hectáreas, y la otra, bajo padrón n° 176.202 (nuevo padrón 530.105), con una superficie de 966,9059 hectáreas; sumando ambas 1.206,4391 hectáreas y extiéndose desde la ‘Poligonal de Correa’, al pie de la montaña, hasta la cumbre de Villa Nougués.

iv) Una (1) superficie de terreno ubicada en el departamento de Famaillá (actualmente Yerba Buena), padrón catastral n° 82.232, con una superficie aproximada de 3,63 hectáreas.

Señaló que, como consecuencia de ese ofrecimiento, el juez interviniente resolvió efectuar un llamado licitatorio para mejorar la oferta de ‘Puente S.R.L.’ en base a un pliego de condiciones elaborado conforme proyectos presentados por el coadministrador de la quiebra y por la sindicatura de la fallida, con agregados y modificaciones ordenadas por el magistrado (según surgiría de fs. 44 a 50 y 58 a 60 del expte. caratulado «Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/incidente de licitación por Puente S.R.L.», n° 18.970).

Arguyó que, pese a tales indicaciones del magistrado, en el proyecto de pliego se introdujo la modalidad de ‘venta ad corpus‘, no mencionada en la oferta de compra de la demandada y que, luego, al redactarse el pliego definitivo (labor encomendada al síndico Marquís, removido a posteriori de la quiebra en cuestión) se incluyó un párrafo -no previsto ni en la citada propuesta, ni en el proyecto del pliego- que establecía lo siguiente: «… en definitiva, la propuesta comprende la compra de todas las tierras que no sean aptas para la producción de caña de azúcar, con la excepción de los bienes que se han vendido o donado con anterioridad y cuya escritura de dominio todavía se encuentra pendiente…».

Alegó que en virtud del llamado licitatorio, la demandada presentó una nueva propuesta en la que elevó su oferta originaria atrescientos ochenta mil dólares estadounidenses (U$S380.000), que fue la acogida finalmente por el juez actuante, según surgiría de fs. 218, 219, 622 y 625 del expte. n° 18.970, antes citado.

Añadió que, con ulterioridad, la accionada comenzó a introducir estudios de agrimensor sobre inmuebles no detallados en el objeto de la licitación, cuyas nomenclaturas catastrales no se encontraban descriptas en la oferta de compra ni en el pliego definitivo, justificando ese accionar en que la licitación adjudicaba todas las tierras de la fallida no aptas para el cultivo de la caña de azúcar, ‘ad corpus‘.

Destacó que ‘Puente S.R.L.’ fue puesta en posesión de los bienes licitados -exclusivamente de aquellos descriptos en el pliego- mediante rogatoria glosada a fs. 690/691 de la causa n° 18.970, antes citada, tramitada ante la jurisdicción del lugar de situación de los bienes, en los autos «Puente S.R.L. s/entrega de posesión», que tramitaron por ante el Juzgado Civil y Comercial Común de la IV Nominación de San Miguel de Tucumán, Provincia del mismo nombre.

Agregó que, con base en el mismo argumento de que el objeto de la licitación comprendía todas las tierras no aptas para el cultivo de la caña de azúcar de propiedad de la fallida, por el hecho de que la venta se había materializado ad corpus, la demandada -mediante la presentación de estudios de títulos, planos de mensuras, etc.- modificó la nomenclatura de los bienes licitados, logrando inscribir una cantidad de hectáreas de terreno que duplicaron sobradamente la superficie de los inmuebles licitados.

Refirió que tal «maniobra» trajo aparejado que el juez actuante en la quiebra de la actora incurriera supuestamente en el error de admitir ese modus operandi, el cual habría sido reiterado luego en numerosas oportunidades por la demandada, invocando como pretexto «…la compleja situación registral de los bienes inmuebles de la fallida y el desorden y la antigüedad de los planos catastrales«. Denunció que de esa forma ‘Puente S.R.L.’ se apropió, entre otras, de las fracciones denominadas ‘El Doblón’, ‘Los Chañaritos’, y ‘Potrero de las Burras’, no previstos en los pliegos de licitación como objeto de ésta y que de un total licitado de 3.546 hectáreas, logró inscribir a su favor nada menos que 7.817,8 hectáreas.

Acotó que, al advertir tardíamente tal anomalía en la operatoria del adquirente, el juez ordenó al síndico (en ese entonces, contador Marquís, luego removido e inhabilitado para desempeñar funciones por el plazo de cinco (5) años, mediante Acuerdo de Cámara de fecha 29/05/1996, siendo reemplazado por la aquí presentante, contadora Fernández, en carácter de funcionaria ad hoc, a los fines de la promoción de la presente acción) detallar los bienes adquiridos por ‘Puente S.R.L.’, con indicación de su individualización catastral y dominial, con instrucción de iniciar -eventualmente- las correspondientes acciones legales y la traba de las cautelares pertinentes; tarea finalmente asumida por la presentante a raíz de las circunstancias precedentemente explicitadas.

Indicó, por último, que era en función de todo esto que demandaba la nulidad de las inscripciones registrales efectuadas en exceso de lo dispuesto en el pliego licitatorio, con las adecuaciones que aconsejara la pericia de ingeniero agrimensor, que debía realizarse a la luz de la modalidad de venta ad corpus, con la consiguiente restitución al patrimonio de la fallida de los inmuebles no comprendidos en el pliego. Aclaró que, subsidiariamente, para el caso que los respectivos inmuebles hubieran salido del patrimonio del adquirente, reclamaba la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.

(2Corrido el traslado de la demanda, compareció al pleito ‘Puente S.R.L. a fs. 571/578, contestando la acción incoada e impetrando su rechazo, con costas.

Destacó que su parte adquirió sus derechos mediante título justo y suficiente, idóneo para transmitirle el dominio sobre los inmuebles en disputa, transmisión que involucró la correspondiente tradición e inscripción registral dispuesta judicialmente.

Arguyó que -contrariamente a lo sostenido por la actora- no había existido lesión alguna a la fallida, y que por otra parte, al no haber actuado ésta en situación de inferioridad, ni las sentencias ni las demás resoluciones judiciales involucradas en esta cuestión pueden ser impugnadas por ésta ni por ninguna otra causa, en tanto adquirieron firmeza y autoridad de cosa juzgada.

Acotó que la síndico actuante en este proceso convalidó con su actuación procesal en el expediente n° 18.970 los actos cumplidos con su intervención en dicho expediente, por lo que no era dable desconocerlas en esta instancia.

De su lado, manifestó haber sido ajena a la redacción del pliego de condiciones que rigió la licitación tramitada en el expte. n° 18.970, y que tal llamado a licitación nada tuvo que ver con  la oferta inicial formulada por su parte.

Remarcó el hecho de que las adquisiciones se efectuaron luego de la ‘venta judicial por el sistema de licitación pública’, abierta a todo interesado, en las condiciones establecidas en el pliego vendido al público, ‘cuya compra era condición sine qua non para ofertar’ (fs. 573), resultando con total claridad del art. 1° de ese pliego que dicha licitación comprendía en su objeto a ‘todas las tierras no aptas para el cultivo de caña de azúcar’.

Arguyó que en todo momento planteó con claridad su posición y reservó sus legítimos derechos, a tal punto que ni el juez actuante en la causa 18.970, ni el síndico Marquís, ni el coadministrador, ni ningún acreedor observaron tales reservas. Al respecto, afirmó haber anejado un escrito a fs. 624 de esos autos conteniendo un informe realizado por agrimensor, señalando que podían existir otras parcelas -además de las individualizadas por ese técnico- que, sin ser aptas para el cultivo de caña de azúcar, eran propiedad de la fallida.

Cuestionó, por último, el resultado de la prueba pericial anticipada, impugnándola por no estar de acuerdo con sus conclusiones.

Efectuó -finalmente- reserva a reclamar los daños y perjuicios que eventualmente le fueran ocasionados.

(3) La causa fue abierta a prueba a fs. 585, produciéndose la que da cuenta el certificado actuarial de fs. 654.

A su vez, puestos los autos a los fines previstos por el art. 482 CPCCN (v. fs. 694), la parte actora presentó su alegato a fs. 707/714, haciendo lo propio la demandada a fs. 697/706.

 

II.- LA SENTENCIA APELADA

 

La sentencia de primera instancia, pronunciada a fs. 723/729, acogió la demanda incoada, declarando inoponible a la quiebra la inscripción de las tierras no individualizadas en el acto licitatorio, y ordenando su inmediata restitución a la fallida. Impuso las costas a la demandada en su condición de vencida en el proceso (art. 68 CPCCN).

Para así resolver, el a quo juzgó que la prueba pericial anticipada había resultado decisiva para establecer el acierto de las pretensiones esgrimidas por la sindicatura de la actora, toda vez que de aquélla surgió claramente que el ofrecimiento de‘Puente S.R.L.’ comprendía menos de la mitad de las hectáreas efectivamente inscriptas.

Valoró, asimismo, la inexistencia de cosa juzgada en torno a las inscripciones cuestionadas, a tal punto que habría sido la duda del juez Mata sobre la procedencia de tales inscripciones lo que hizo que aquél (entonces titular del Juzgado n° 17 de este fuero) dispusiera una investigación acerca de su regularidad.

En suma, merituó que ‘Puente S.R.L.’ se había apropiado indebidamente de tierras sobre las que no podía tener expectativas legítimas por no haber estado incluidas en la licitación.

De su lado, apreció que la cláusula aclaratoria incluida en el pliego lo fue para excluir concretamente del objeto de la licitación, las tierras aptas para cultivo y las que ya no fuesen de propiedad de la fallida, siendo claramente restrictiva o delimitativa.

Agregó que aceptar lo contrario significaría convalidar el egreso de parte significativa del activo de la quiebra, sin causa justificante.

Consiguientemente, concluyó que la inscripción a nombre de la accionada de aquellas tierras que no estaban explícitamente incluidas en el pliego de la licitación, se habían hecho en franca violación a las pautas de este último, dando lugar a un enriquecimiento sin causa a favor de ‘Puente S.R.L.’ , en claro perjuicio a la masa de acreedores.

 

III.- EL RECURSO

 

El pronunciamiento precedentemente descripto fue apelado únicamente por la accionada, quien dedujo su recurso mediante la presentación de fs. 731, el cual fue fundado mediante la expresión de agravios que corre a fs. 737/745, cuyo traslado fue contestado por la sindicatura actora a fs. 749/752.

La queja de la accionada transitó los siguientes carriles: i) no cupo desconocer el derecho de ‘Puente S.R.L.’ a inscribir a su nombre todos aquellos inmuebles no aptos para el cultivo de caña de azúcar, toda vez que su parte había ganado una de las dos (2) licitaciones efectuadas para liquidar la totalidad de los bienes inmuebles de la fallida, que comprendía -precisamente- «todos los inmuebles no aptos para el cultivo de la caña de azúcar«; ii) las cláusulas del pliego debían interpretarse conforme el significado gramatical y ordinario de las palabras, lo que implicaba entender que la licitación adjudicada alcanzaba a todas las tierras no aptas para la producción de la caña de azúcar, con excepción de los inmuebles vendidos o donados anteriormente; iii) su ‘oferta’ inicial no había sido más que una mera una policitación (una invitación), la cual fue rechazada al haberse llamado a mejorar ofertas, lo que ‘Puente S.R.L.’ efectivamente hizo, obteniendo la adjudicación de las tierras recién en dicha oportunidad; iv) el hecho de haberse pagado un precio superior al ofertado originariamente, daría plena justificación causal a la mayor cantidad de tierras en definitiva adquiridas; y v) fue el juez actuante quien accedió a inscribir los bienes inmuebles a su nombre mediante decisiones judiciales en última instancia consentidas por la sindicatura y por los acreedores de la quiebra, entre otros, no cupiendo –por tanto- el desconocimiento posterior de tales decisiones judiciales.

 

IV.- LA SOLUCIÓN.

 

(1) El thema decidendum.

 

Trazado el cuadro de situación de la controversia del modo que se ha venido exponiendo y el tenor de los agravios esbozados en esta Alzada, el thema decidendum del caso continúa siendo –como en la anterior instancia- establecer cuál fue realmente el objeto de la licitación cumplida en el procedimiento falencial de la actora en la cual resultara adjudicataria la demandada, y sobre esa base, determinar si una parte de las inscripciones registrales materializadas como consecuencia de aquélla fueron efectuadas en exceso de lo efectivamente enajenado, de acuerdo con los contornos judicialmente asignados a dicho procedimiento licitatorio, o no, y, en función de ello, si aquéllas son ineficaces, como el a quo lo sostuvo.

A tal fin, y con el propósito de alcanzar una mejor clarificación de la materia en debate, estimo pertinente hacer una breve reseña de los antecedentes del caso.

 

(2) Los antecedentes del caso.

 

El 19/02/1982 Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A.-propietaria de un importante ingenio azucarero en la Provincia de Tucumán y hoy fallida- se presentó en concurso preventivo, disponiéndose la apertura de ese proceso el24/02/1982. Con posterioridad, al no haber logrado aquélla revertir su estado de cesación de pagos, el 03/07/1987 se decretó su quiebra a instancia de uno de sus acreedores.

Comenzada la etapa de liquidación de los bienes de la fallida, el Juzgado interviniente dispuso -a pedido del síndico- la formación de un incidente de realización de bienes (véase proveído de fs. 83vta., del 23/05/1989, expte n° 18.144,caratulado «Cía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/incidente de licitación»).

De los autos citados en el párrafo anterior, y justamente a raíz de la propuesta de compra efectuada por la aquí demandada, entre otras, se desprendieron, a su vez, dos (2) expedientes: el n° 18970 (caratulado ‘Cía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/incidente de licitación por Puente S.R.L.‘) y el n° 18.971 (caratulado ‘Cía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/incidente de licitación por U.T.E.’).

 A su vez, con independencia de estos últimos dos (2) expedientes, y toda vez que el trámite de liquidación de los activos de la quiebra tuvo ciertas derivaciones que finalmente desencadenaron el conflicto sub examine, tuvo lugar también la sustanciación por ante esta Excma. Cámara del expediente superintendencial n° 1948/1993 caratulado ‘Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/presentación por el abogado Ricardo J. Fernández Duque‘, a cuyo contenido habrá de aludirse oportunamente.

Todas las actuaciones mencionadas precedentemente fueron requeridas ad effectum videndi et probandi y han sido tenidas a la vista a los efectos de este pronunciamiento.

Bajo este encuadramiento corresponde, pues, referir a las contingencias procesales suscitadas en dichas causas, en lo que a la solución del caso interesa.

Comenzando por las constancias del expte n° 18.144 (caratulado «Cía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/incidente de licitación») el primero en ser formado, surge de dicha causa que, con fecha 16/02/1990, la firma Construbisol S.A. presentó una oferta de compra de todos los activos concursales consistentes en los «muebles e inmuebles, incluidos bienes de uso, de cambio, derechos y acciones de la fallida», por la suma «de australes veintisiete mil millones (A 27.000.000.000)» (fs. 156/63, 158vta. y 159, expte. n° 18.144), oferta que decayó al haber transcurrido el término de vigencia fijado por los propios proponentes, sin que llegara a ser aceptada por la quiebra.

Con posterioridad, fueron materializadas dos (2) nuevas propuestas que reactivaron el proceso de realización de los bienes de la quiebra. Tal circunstancia fue consignada en el acta labrada el 26/04/1990, en la que se dejó constancia de la entrega de los ejemplares de esas dos (2) nuevas ofertas al co-administrador Horacio Terán Frías y al síndico Jorge Marquís (fs. 221/222 del expte. n° 18.144).

Dichas ofertas fueron concretadas por ‘Puente S.R.L.’, por un lado, y por una unión transitoria de empresas conformada por ‘Contrubisol S.A.  y ‘Fincas Tau S.A., por otro, siendo destacable el hecho de que ambas propuestas abarcaban bienes distintos, por lo que no existía coincidencia –tal como veremos más abajo- entre los objetos pretendidos por uno y otro oferente.

La materialización de dichas propuestas, en tanto referidas a bienes diversos, dio lugar a la conformación de dos (2) nuevos incidentes tendientes a vehiculizar dichas ofertas, los cuales conforme constancia de fs. 221 vta. del acta indicada supraquedaron identificados con los nros. 18.970 («incidente de licitación por Puente S.R.L.») y 18.971 («incidente de licitación por U.T.E.»), tal como fuera anticipado en párrafos anteriores.

Comenzando por el último de estos incidentes (incidente n° 18.971), cabe referir que el 26/04/1990 (fs. 71/80 de ese incidente) la U.T.E integrada por «Construbisol S.A.» y «Fincas Tau S.A.» formalizó una oferta de compra acotada -en definitiva- a los bienes del complejo agroindustrial azucarero de la fallida (casco de ingenio y fincas cañeras, con más los cupos de producción de azúcar asignados por la Dirección Nacional de Azúcar), con exclusión de los «inmuebles correspondientes a los padrones número 82231, 175973, 503105 y 531181…» exclusión que fue aclarada en el acta de fs. 221/222 del expte. n° 18.144 -citada en (a.1) y agregada en copia a fs. 81 de este incidente- en los siguientes términos: «En conocimiento de la oferta presentada por la firma ‘Puente S.R.L.’ se aclara que los inmuebles excluidos en el punto a) del capítulo II (…) son aquellas tierras por las cuales ‘Puente S.R.L.’ formuló oferta de compra con independencia de los números de padrones que se citan, debiendo entender el Tribunal que no se superponen con la presentada por ‘Puente S.R.L.‘, ya que la oferta de la UTE comprende todas las demás tierras que no son objeto de restantes ofertas, aclarando que es ad corpus«.

 Lo transcripto con prelación fue ratificado en el pliego de la licitación obrante a fs. 86/91, el cual fuera aprobado con modificaciones mediante resolución del juez de la quiebra dictada a  fs. 96/98 del mismo incidente (03/05/1990), en la que este último magistrado dispuso un llamado a mejora de ofertas mediante un proceso de licitación. Se resolvió en tal ocasión que la venta se realizaría «ad corpus»  y que comprendería la totalidad de los activos pertenecientes a ‘Cía. San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A.’, con exclusión de los siguientes: Primero: todos los bienes inmuebles objeto de oferta por‘Puente S.R.L.’ en el expediente 18.970 del mismo Juzgado y Secretaría, consistentes en: a) fracción de terreno denominada ‘Los Chamicos’ ubicada en departamento Tafí, provincia de Tucumán, padrón 82.831 (…), con superficie de 925,91 has., b)fracción de terreno denominada ‘Los Chamicos’ ubicada en departamento Famaillá, provincia de Tucumán, padrón 175.973 (ó 72.973) (…) con superficie de 1320,9537 has., c) dos fracciones de terreno ubicadas en departamento Famaillá, provincia de Tucumán, lugar San Pablo-Villa Nougués, identificadas bajo padrón 82.233, con superficie de 239,5332 has.; y bajo padrón 176.202 (nuevo padrón 530.105), con superficie de 966,9059 has., lo que hace un total de 1.206,4391 has.; y d) lugar Yerba Buena, padrón 92.222 (…) con superficie de 3,63 has. Segundo: los títulos accionarios emitidos por la sociedad‘Agrotransporte Tucumán S.A.’ y, Tercero: los objetos de arte, platería, cuadros y otras piezas de análoga naturaleza que se encuentran en el chalet principal del ingenio San Pablo».

Pues bien: habiendo culminado el llamado a mejora de ofertas al que se ha venido aludiendo con la respectiva adjudicación acaecida el 01/08/1990 respecto de los bienes licitados a la UTE oferente, hecho que tuvo lugar mediante resolución dictada a fs. 2407/2415 de este incidente, la adjudicataria de la oferta de compra de los activos licitados terminó desistiendo de ella a fs. 2951/2965, en ejercicio de la opción del art. 9 del dec. 529/91, reglamentario de la ley 23.928, fundando su actitud en la desregulación de la actividad azucarera y la consiguiente eliminación del cupo de azúcar hasta entonces vigente. A fs. 2977/2980 el a quo tuvo por rescindida la adjudicación, decisión que fue mantenida por esta Alzada mediante el pronunciamiento obrante a fs. 3295/3300 con los alcances allí fijados.

Paralelamente con el expediente al que se ha venido haciendo referencia, tramitó, conforme fuera anticipado, el incidente n° 18.970. Este último fue iniciado el 26/04/1990 a partir de la oferta de compra formulada por la accionada –’Puente S.R.L.‘- limitada, en fs. 37/39 de dichos autos, a los siguientes inmuebles: «a) Fracción de terreno denominada ‘Los Chamicos’, ubicada en Departamento Tafí – Provincia de Tucumán; lugar: Los Chamicos; datos catastrales: padrón 82.231 – matrícula 34626/1; circ. II; Secc. ‘B’ Mz. 255; parc. 59 con una superficie de 925,9100 Has. (denominada en inventario interno de Cía. San Pablo como n° de terreno 5A). Linderos s/títulos: al norte, Guascho Corral (San Javier); al sur, Chamico Famaillá; al este, cerro Villa Nougués; y al oeste, ríos Lules y Juntas. b) Fracción de terreno denominada ‘Los Chamicos’, ubicada en Departamento Famaillá – Provincia de Tucumán; lugar: Los Chamicos; datos catastrales: padrón 175.973 (ó 75.973) – matrícula 22.888; circ. II; Secc. ‘E’, Mz. 47; parc. 16 con una superficie de 1.320,9537 Has. (denominada en inventario interno de Cía. San Pablo como n° 5A). Linderos s/títulos: al norte, Chamicos-Tafí; al sur, río Lules; al este, cerro Villa Nougués; y al oeste, río Lules; c) Dos fracciones de terreno ubicadas en Departamento Famaillá – Provincia de Tucumán; lugar: San Pablo-Villa Nougués, identificadas bajo padrón 82.233, con superficie de 239,5332 Has., y bajo padrón 176.202 (nuevo padrón 530.105), con una superficie de 966,9059 Has.; lo que hace un total de 1.206,4391 Has. Ambas fracciones se extienden desde la Poligonal de Correa, al pie del cerro, hasta la cumbre de Villa Nougués, que la separa de la propiedad denominada Los Chamicos. d) Superficie de terreno ubicada en Departamento Famaillá-Provincia de Tucumán, lugar Yerba Buena; datos catastrales: padrón 82.232; matrícula circ. I; Secc. ‘Z’, Mz. 63; parc. 42, con una superficie de 3,63 Has., lindando al norte, calle pública de por medio, con propiedad del Jockey Club de Tucumán y el Country Club».

Tal propuesta fue fundada -conforme expresión literal de la oferente- en el propósito de dicha parte ‘de abordar tareas vinculadas a la industria turística’ (fs. 38); ascendiendo el precio ofertado a la suma de doscientos veinte mil dólares estadounidenses (U$S 220.000), con una vigencia de noventa (90) días a partir de su presentación (fs. 39vta.).

Efectuada la propuesta, a fs. 44/50 el coadministrador de la fallida, Horacio Terán Frías, presentó un dictamen favorable a la propuesta al que anejó un modelo del pliego de condiciones para el llamado a mejora de oferta, tomando como base económica a superar el precio de compra ofrecido por ‘Puente S.R.L.’

Cabe aclarar que en esta instancia del trámite el objeto de la licitación o –mejor dicho- del llamado a mejora de oferta, comprendía únicamente los cinco (5) inmuebles que fueran descriptos en párrafos anteriores, constando incluso en el propio proyecto de pliego en su redacción original que «ninguna de las tierras comprendidas en la oferta es (era) apta ni está(ba) actualmente destinada al cultivo de la caña de azúcar» (fs. 44 vta.).

También es oportuno poner de relieve que conforme surge del acta que en copia obra agregada a fs. 56/57, coincidente con la glosada a fs. 252/253 del expte. n° 18.144 «ut supra» referida, ‘Puente S.R.L.‘ hizo hincapié en «que es(era) su deseo dejar en claro que su propuesta comprend(ía) tierras de faldeo de cerro tomando como límite Este la llamada poligonal de Correa (…) y que en lo demás,  mantiene (mantenía) su oferta en los términos en que oportunamente los formulara«; postura que fue conformada por el letrado de la U.T.E. quien ratificó que su oferta «comprend(ía) todas aquellas (tierras) que no están(ban) comprendidas en la oferta presentada por Puente S.R.L.«.

De las transcripciones precedentemente efectuadas se infiere claramente que hasta esta instancia del procedimiento no se había producido ninguna modificación en los términos de la propuesta originariamente efectuada por ‘Puente S.R.L.‘ (abarcativa de los 5 inmuebles ut supra individualizados) en tanto especificó claramente allí su intención de mantener la oferta realizada con anterioridad sin introducirle variante alguna, postura aceptada y conformada por la UTE co-oferente, también presente en ese acto, en punto a que su ofrecimiento se limitaba a las extensiones de tierra no comprendidas en la de ‘Puente S.R.L.’ y con exclusión de estas últimas.

En concordancia con lo expuesto, el a quo dispuso mediante la resolución de fs. 58/60 de dichos autos «efectuar un llamado licitatorio público para mejorar la oferta presentada por ‘Puente S.R.L.’ de fs. 1/39, estableciendo como base el precio y las condiciones mínimas de pago propuestas por el oferente, las que» podrían «ser mejoradas por él o por cualquier otro interesado» (fs. 58vta.), habiendo valorado para ello «razones evidentes de conveniencia general para adoptar una forma rápida de realización de los bienes objeto de la oferta«, como así también el hecho de que la oferta realizada por ‘Puente S.R.L.’ «y la formulada en el expediente 18.971 pondrían de esa forma límites a las pretensiones que cada oferente circunscribió de acuerdo a su preferencia…». Fue así que el a quo en el punto seis (6) del respectivo decreto dispuso «tener presente el proyecto de pliego presentado por el coadministrador y el preparado por la sindicatura» (…) y «aprobar el pliego de fs. 44/49» con ciertas modificaciones carentes de injerencia respecto de lo aquí debatido.

Pues bien, llegado a este punto del análisis, el nudo gorgiano y el aspecto más álgido de la cuestión a resolver en el sub examine se centra entonces en determinar si la redacción dada por el síndico Marquís al ‘pliego de condiciones en su redacción definitiva’ a fs. 62/68 refleja o no estrictamente las condiciones fijadas por el juez como base de la licitación, o no. Ello así, porque en dicho instrumento  el profesional introdujo -subrepticiamente según la actora- en reemplazo de la frase «ninguna de las tierras comprendidas en la oferta es apta ni está actualmente destinada al cultivo de la caña de azúcar» una oración que habría alterado sustancialmente -según la actora- el objeto de la licitación y que reza lo siguiente: «En definitiva, la propuesta comprende la compra de todas las tierras que no sean aptas para la producción de caña de azúcar, con excepción de los inmuebles que se han vendido o donado con anterioridad y cuya escritura traslativa de dominio todavía se encuentra pendiente» (véase fs. 62vta.).

Así las cosas, el objeto de la licitación oportunamente aprobada habría adquirido con esa última incorporación –según la actora- una amplitud no mentada por el juez interviniente, quien, al visar el pliego e insertar una breve alteración ajena al objeto de esta litis -explicitada en su resolución de fs. 70 (15/05/1990)-, terminó llamando a mejora de ofertas sobre la base de una redacción definitiva que -por lo aquí destacado- incluía una modificación del objeto no prevista inicialmente, ni mucho menos aprobada expresamente por el magistrado.

A mayor abundamiento, repárese que ni en esta oportunidad (fs. 70), ni en el decisorio de fs. 58/60 el a quo introdujo la modificación en el texto del pliego, ahora en crisis, y que además los edictos publicados acotaron el objeto de la licitación únicamente a «Villa Nougués y Estancia Los Chamicos» (v. fs. 86/109); no habiendo constado en ellos tampoco como objeto de la licitación a «todas las tierras que no sean aptas para la producción de caña de azúcar…» u otra análoga, conforme lo consignaba el pliego confeccionado por el síndico.

Por lo hasta aquí expuesto -y siempre de acuerdo con lo que resulta de las constancias del expte. n° 18.970- tan sólo se presentaron como resultado del proceso licitatorio dos (2) mejoras a la oferta inicial: una, concretada por la misma sociedad‘Puente S.R.L., por U$S 380.000; y la restante, realizada por ‘S.A. Azucarera Seleme Hnos I.C.A.yF.’, por U$S 300.000.

Más allá del dato objetivo emergente de la diferencia cuantitativa entre las ofertas en cuestión (U$S 80.000), el síndico Marquís se expidió a fs. 622/624 -en cumplimiento de lo normado por el inc. 6° del art. 199 de la ley 19.551, entonces vigente- a favor de la propuesta efectuada por ‘Puente S.R.L.‘, pese a haber realizado al mismo tiempo una serie de consideraciones en torno a que el precio ofrecido ‘no se comparecía con la estimación de valores efectuada por el agrimensor’ (fs. 623).

Frente a este estado de situación, el 07/08/1990 (fs. 625/626) el juez actuante  resolvió -pese a todo- «adjudicar a favor dePuente Sociedad de Responsabilidad Limitada los bienes de los que da cuenta el pliego de fs. 58/60«, con la carga de tener que cumplimentar oportunamente los recaudos allí previstos».

Con posterioridad, el 16/08/1990 (fs. 655) ‘Puente S.R.L.’ efectuó una presentación acreditando: i) el primer pago correspondiente al precio de adjudicación, y ii) la formalización de la garantía de ejecución del contrato por el saldo del precio en «Huarte Cooperativa de Seguros Ltda«. De su lado, el 23/08/1990 (fs. 669) se labró acta en el juzgado, homologando la entrega de posesión de los inmuebles licitados a ‘Puente S.R.L.’, con la aquiescencia de la sindicatura y del coadministrador intervinientes. Tal hecho fue publicado en el B.O. del 11/09/1990 (véase fs. 697), librándose, el 21/10/1990(fs. 690/691) rogatoria mediante oficio ley n° 22.172 al juez local competente, requiriendo se otorgara «la posesión de los bienes licitados», bienes que por la enunciación efectuada en esa misma pieza, fueron únicamente los cinco (5) inmuebles primitivamente incluidos en la oferta original de la demandada.

Ahora bien: el 23/08/1990 (fs. 684) el representante de la adjudicataria, comunicó al Juzgado la intención de esta última de encarar «el análisis y estudio de títulos y antecedentes dominiales correspondientes a los inmuebles licitados en autos», motivando ello el libramiento de oficios ley n° 22.172 a fin de obtener copia certificada de tres escrituras labradas en los años 1835, 1856 y 1892, sin especificarse si correspondían o no a las cinco (5) fracciones licitadas. Dicho comportamiento fue reiterado por la accionada a partir de entonces, siendo así que, mediante sucesivas solicitudes, fue acrecentando paulatinamente sus tenencias inmobiliarias al obtener la adjudicación de terrenos no cultivables pertenecientes a la fallida, supuestamente comprendidos en la licitación.

Alertado el juez -mucho tiempo después- sobre la trascendencia que esta modalidad de inscripción habría venido alcanzando, aquél le requirió al síndico interviniente la presentación de un informe acerca de las diferencias que podrían existir entre el objeto inicial de la licitación y lo efectivamente adjudicado a ‘Puente S.R.L.‘, el cual fue presentado por el contador Marquís el29/03/1993, a fs. 1644/1648, sobre cuyo contenido volveré más adelante.

Paralelamente, la situación suscitada con ‘Puente SRL‘ desencadenó la celebración de una audiencia el 23/12/1992 (v. fs. 1584/1588), con la intervención -entre otros- del entonces síndico Marquís, del administrador judicial Terán Frías, y de los letrados y representantes de la accionada y del veedor designado el 04/11/1992, Ricardo Julio Fernández Duque (véase fs. 1/2 in re: «Cía. San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/incidente informe veedor judicial«, expte. n° 20.927, traído ad effectum videndi et probandi).

En dicha audiencia, al ser interrogados los representantes de ‘Puente S.R.L.’ sobre «el fundamento del pedido de inscripción de tierras con distinto número de padrón no comprendidas en la oferta ni en el pliego de licitación presentado por la coadministración a fs. 44/49 y que fuera aprobado por resolución de fs. 58/60», aquéllos respondieron: «que Puente entendió que mediante la licitación sustentada en las condiciones del pliego adquirido al síndico» había comprado «todas las tierras marginales de la fallida no aptas para el cultivo de caña de azúcar» (fs. 1584vta.).

Al ser preguntado el síndico Marquís sobre «cuáles son o fueron los bienes objeto de la licitación de Puente S.R.L.», aquél contestó: «… que el objeto del llamado a licitación del Ingenio San Pablo y todos los bienes comprendidos fue objeto de numerosas conversaciones entre la sindicatura, su letrado patrocinante y el Sr. Juez del concurso. Dentro de este análisis la sindicatura tiene absolutamente claro que se resolvió la licitación en dos (2) grandes grupos. Uno lo constituyó la planta industrial y las tierras afectadas a la producción de caña de azúcar y el resto lo constituían todas las tierras no aptas para la explotación de caña de azúcar. Dentro de este espíritu, que la sindicatura no tenía ninguna duda que esta modalidad de venta estaba totalmente conformada por el juzgado porque era la forma más práctica y ágil de tratar de vender los bienes en la licitación correspondiente a la oferta efectuada por ‘Puente S.R.L.’, al llamarse a licitación pública para el mejoramiento de la oferta precedentemente mencionada y como elemento necesario para complementar los bienes a vender se incluyó en el pliego de condiciones que la sindicatura realizó por disposición expresa del Sr. Juez» el párrafo de fs. 62vta.

Añadió que «este pliego fue presentado al juzgado, como correspondía» y que la sindicatura lo vendió a los diferentes oferentes, los cuales tenían muy claro -todos-, cuál era el objeto del llamado a licitación. De no haber sido así, resultaba evidente para la sindicatura que debió haberse hecho una tercera licitación con los bienes remanentes no comprendidos en la licitación anterior, cosa que no se llevó a cabo ni a pedido del juzgado ni por sugerencia de su parte, porque estaba en su opinión absolutamente en claro de que se había puesto en venta a través de las dos (2) licitaciones todos los bienes delIngenio San Pablo. Ello, a tal punto que el pliego definitivo confeccionado por su parte fue agregado al expediente, sin que fuera observado absolutamente por nadie» (fs. 1585/1586).

Asimismo, al ser inquirida la sindicatura sobre si conocía qué cantidad de hectáreas abarcaban los terrenos excedentes por los que hubo prestado su conformidad en el incidente para ser adjudicados a ‘Puente S.R.L.’, contestó «desconocer» ese dato. Es más, afirmó considerar que al momento de esta audiencia era prácticamente imposible conocer con absoluta precisión los bienes a vender y su extensión, razón por la cual entendía que hasta tanto no finalizara el relevamiento dominial total de las tierras que le pertenecen a la fallida no se podría afirmar con fehaciencia cuál era su extensión absoluta (fs. 1586vta.).

A su vez, interrogado también el co-administrador judicial sobre el particular, éste argumentó que: «los bienes objeto de la licitación de ‘Puente S.R.L.‘ fueron oportunamente determinados en el pliego de licitación de estos activos determinados en el punto 1 del pliego de licitación obrante a fs. 44/49″ (fs. 1585vta. y 1586). Al aludir a la «determinación» de los inmuebles afectados a la licitación, el coadministrador refirió a la «especificación o individualización» resultante de la oferta originaria de ‘Puente SRL‘ esto es, a los cinco (5) activos comprendidos en la propuesta que dio origen al trámite licitatorio.

Concluida la instancia investigativa en torno a los alcances de la licitación, el juez emitió resolución a fs. 1599 de la quiebra, decidiendo literalmente lo siguiente: «Que habiéndose instado el acto licitatorio de autos, mediando un pliego aprobado por resolución de fs. 58/60, el objeto del mismo consistió y de ello hállase conteste el Tribunal -taxativamente- en la enajenación de ciertas y determinadas parcelas individualizadas por su número de padrón (y por las que primigeniamente ‘Puente S.R.L.’ ofertó), no aptas para el cultivo de caña de azúcarEllo así, por otra parte, despréndese del acta de audiencia de fs. 1584/1588 (véase respuesta del coadministrador a fs. 1585vta. in fine/1586), en el sentido de que los bienes objeto de de la licitación eran los del pliego aprobado por el Tribunal. Que atento al diferente tenor del pliego aprobado con el que la sindicatura vendió a los interesados (y por lo cual resulta particularmente, prima facie, responsable), en el sentido de que la oferta comprendía todas las tierras no aptas para el cultivo de caña de azúcar; surge hoy la necesidad de clarificar en autos cuáles bienes inmuebles fueron los adquiridos por ‘Puente S.R.L.’ de conformidad por el pliego aprobado por el Tribunal, verificando si se han producido inscripciones dominiales fuera de tal objeto. Con tal motivo, y en virtud de lo dispuesto por el art. 298, primera parte, de la ley 19.551, instrúyese al síndico para que en el término de diez (10) días, dé cuenta de los bienes inmuebles adquiridos por ‘Puente S.R.L.’ con individualización dominial y catastral correspondientes de conformidad con el plano aprobado, debiendo iniciar las medidas legales correspondientes y/o precaucionales contra ‘Puente S.R.L.’ en salvaguardia de los intereses de la masa, por las inscripciones dominiales efectuadas fuera del pliego licitatorio aprobado«.

Pues bien, de los términos de la resolución que se ha transcripto se desprende claramente que, de acuerdo con el criterio allí expuesto por el entonces Juez interviniente en la quiebra de la actora, dos (2) serían las conclusiones que podrían extraerse a los efectos de esta litis:

i) Que el objeto de la licitación -según el criterio póstumamente exteriorizado por el juez- consistió -‘taxativamente’ en la enajenación de las cinco (5) parcelas individualizadas por su número de padrón (y por las que primigeniamente ‘Puente S.R.L.‘ ofertó), no aptas para el cultivo de caña de azúcar; y

ii) Que el pliego introducido por la sindicatura tuvo un tenor distinto al aprobado por el magistrado, toda vez que en momento alguno aquel se hubo representado que dicha licitación comprendiera todas las tierras no aptas para el cultivo de caña de azúcar, como lo interpretó la adjudicataria.

Así pareciera referirlo el informe por el cual la sindicatura entonces actuante, dando cumplimiento a lo ordenado por el juez Mata, hizo una presentación individualizando dominial y catastralmente los bienes tranferidos a ‘Puente S.R.L.‘ hasta esa fecha (26/03/1993, fs. 1644/1651).

Según dicho informe, el detalle de las tierras inscriptas a nombre de esta última comprende los siguientes inmuebles:

– Adjudicados mediante oficio ley n° 22.172, del 16/04/1991i) propiedad ubicada en San Pablo, padrón n° 531.673, de 293 Has 6.635,9627 m2, ii) propiedad ubicada en San Pablo, sobre la ladera Este del cerro San Javier, padrón n° 530.105, con 966 Has 9.059,6530 m2, iii) propiedad ubicada en San Pablo, también sobre la ladera este del cerro San Javier, padrón n° 531.677, de 310 Has 1.934,9985 m2, iv) propiedad ubicada en San José de Lules, lugar denominada Isla de Márquez, padrón n° 77.454, con 49 Has 6.277,6912 m2, v) propiedad ubicada en la cima del Cerro San Javier, padrón n° 76.404, de 1 Has 10 m2, y vi) propiedad ubicada en La Rinconada, Yerba Buena, padrón n° 82.232, de 3 Has 9.278,5111 m2.

– Adjudicados mediante oficio ley n° 22.172, del 26/03/1992i) propiedad ubicada en la ladera del Cerro San Javier, padrón anterior n° 176.202 ó 530.105, de 8 Has 4.721,2350 m2, y ii) propiedad ubicada en Los Chañaritos, departamento Lules, padrones anteriores n° 33.964 y 233.115, con 124 Has 5.483,0908 m2.

– Adjudicados mediante oficio ley n° 22.172, del 28/08/1992: Veintitrés lotes, ubicados en el loteo San Pablo, padrones 276.172 al 276.194, de 8.049 m2 en total.

– Adjudicados mediante oficio ley n° 22.172, del 08/09/1992i) propiedad ubicada en San Pablo, departamento Lules, padrón anterior n° 279.439, de 4.910,6167 m2, ii) propiedad ubicada en San Pablo, departamento Lules, padrón n° 360.702, con 11 Has 5.772,2775 m2, iii) quinientos ochenta y ocho lotes sitos en Villa Rosario y Pueblo San Pablo, departamento Lules, padrones 275.412 al 275.684, 275.746 al 275.750, 275.772 al 275.785, 275.853 al 275.689, 275.907 al 275.917, 275.964 al 275.989, 276.069 al 276.076, 276.083 al 276.093, 276.160 al 276.171, 276.108 al 276.115, 275.685 al 275.733, 275.742 al 275.745, 276.213 al 276.329, con una extensión total de 31 Has 8.623,9557 m2, iv) propiedad ubicada en San José de Caspichango, departamento Monteros, padrón n° 241.667, con 130 Has 116,1562 m2, y v) dos propiedades ubicadas también en San José de Caspichango, departamento Monteros, padrones n° 241.665 y 241.666, con 2.465 Has 3.138,5825 m2 y 1.170 Has 9413,360 m2, respectivamente.  

A las precedentes propiedades inscriptas resta añadir las cinco (5) comprendidas en la oferta originaria de ‘Puente S.R.L.‘, adjudicadas, conforme se reseñó supra, mediante oficio ley n° 22.172 del 21/10/1990.

Pues bien, comparando los inmuebles individualizados originariamente en la oferta de ‘Puente S.R.L.‘ y los efectivamente adjudicados, según detalle proporcionado por la sindicatura, cabe diagramar el siguiente cuadro comparativo:

 

 

 

Fracciones individualizadas
en el pliego licitatorio

 

Fracciones y lotes adjudicados a Puente SRL


NÚMERO
DE PARCELAS


5

 


629

 


SUPERFICIE

TOTAL

(en ha.)


3.456,9328

 


9026,4752

 

 

Las diferencias existentes entre un supuesto y otro son notables: seiscientos veinticuatro (624) fracciones de terreno equivalentes a cinco mil quinientos sesenta y nueve hectáreas con cinco mil cuatrocientos veinticuatro metros (5569,5424 ha) representarían el excedente de tierras inscriptas a nombre de ‘Puente S.R.L.‘, según el punto de vista sustentado por el ex síndico Marquís.

Por último, para concluir la reseña de los antecedentes del caso restaría únicamente por aludir a lo que resulta del expediente superintendencial tramitado por ante esta Cámara Nacional de Apelaciones, a raíz de la denuncia realizada el 29/11/1993 por el abogado Ricardo Fernández Duque en su carácter de veedor de la quiebra de ‘Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A.‘ entre el 04/11/1992 y el 26/04/1993 (ver expte. n°1948/1993, caratulado «‘Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. s/quiebra s/presentación por el abogado Ricardo J. Fernández Duque‘»).

De sus constancias, se desprende que en su dictamen del 20/03/1995 el Señor Fiscal de Cámara entonces actuante postuló la remoción del síndico Marquís, dada la entidad y gravedad de los incumplimientos en los que -a su entender- habría incurrido dicho funcionario en orden a los deberes que le incumbían conforme la ley 19.551 -entonces vigente-, con el objeto de tutelar debidamente la masa de acreedores (véanse fs. 172/176).

Con tal punto de vista concordó en su momento la Sala ‘E’ de esta Cámara, quien en su dictamen de fecha 21/05/1996, y en su carácter de Sala preventora, coincidió con el Representante del Ministerio Público en la conveniencia de «remover al síndico, contador Jorge Hugo Marquís, e inhabilitarlo para desempeñar el cargo por un plazo de cinco (5) años (art. 279 ley 19.551, concordante con el art. 255 de la ley 24.522)» (fs. 242), y así lo propició al pleno del Cuerpo. Para arribar a tal decisión dicha Sala merituó: i) que el magistrado entonces a cargo del Juzgado -Dr. Mata- aprobó en el incidente n° 18.970 (al que referí in extenso más arriba) un proyecto de pliego de llamado a mejora de oferta, con ciertas modificaciones expresas (fs. 44/50 y 59 de tales actuaciones), y en el que se individualizaban los bienes comprendidos en el objeto del llamado; ii) que en aquel pronunciamiento se había encomendado al síndico la redacción definitiva del pliego, que debía ajustarse al proyecto aprobado, con las modificaciones introducidas por el juzgador (fs. 60 de esas actuaciones); iii) que, sin embargo, al acompañar Marquís la redacción definitiva del pliego, introdujo inconsultamente una modificación de la cláusula relativa a la individualización de aquellos bienes, lo que habría posibilitado, o cuanto menos, coadyuvado a la inscripción excesiva de tierras por encima de las que fueran objeto de la licitación atribuida a ‘Puente S.R.L.’

Cabe acotar, por último, que el informe de la Sala actuante fue aprobado por el pleno del Cuerpo en el Acuerdo de esta Excma. Cámara celebrado el 29/05/1996 (fs. 245).

 

(3) El nudo gorgiano de la controversia. La determinación del objeto de la licitación en la que resultó adjudicataria la demandada.

 

Pues bien, efectuada la reseña de los antecedentes del caso, y sin perjuicio de las distintas lecturas que de lo ocurrido podría hacerse desde múltiples perspectivas que tienen que ver con la actuación del entonces magistrado a cargo del juzgado, el desempeño de los funcionarios del concurso y en particular el del entonces síndico Marquís, considero que lo único conducente a los efectos de juzgar aquello que es materia de decisión en esta litis es establecer concretamente cuál fue el objeto de la licitación llevada a cabo por el entonces juez de la quiebra de «Ingenio San Pablo«, en la que resultó adjudicataria la accionada, pues la clarificación de este extremo es lo que permitirá determinar la legitimidad -o no- de las inscripciones registrales de tierras que -según la actora- se efectuaron en exceso de lo realmente enajenado a través de la licitación, y que por eso fueron declaradas ineficaces en la sentencia apelada.

En esta línea de interpretación, entiendo conducente, previo a ingresar a este concreto aspecto de la cuestión, hacer una breve referencia a las características del procedimiento de licitación como modalidad de enajenación dentro del trámite liquidatorio de la quiebra.

Sabido es, en este sentido, que la liquidación de los bienes del fallido como procedimiento necesario  para poder distribuir su producido entre sus acreedores hace a la esencia del trámite concursal, ya que a través de ella se alcanza  la finalidad procurada a través de aquél. Bien dicen García Martínez y Fernández Madrid en «Concursos y quiebras» (Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1974, t. II, pág. 1140) que la quiebra es un procedimiento de ejecución colectiva, cuyo fin esencial consiste en convertir los bienes del deudor en un medio universal de pago, es decir, en dinero, para repartirlo proporcionalmente entre los acreedores, de acuerdo con el consabido principio de igualdad reflejado en la regla de la pars conditio creditorum. Se trata, pues, de liquidar el patrimonio del fallido, sustraido de su disponibilidad a través del desapoderamiento, para hacer efectivo el derecho general de prenda que tienen sus acreedores  y pagar a éstos sus respectivos créditos en el orden y grado que corresponda.

Dentro de dicho marco conceptual, la liquidación de los bienes del fallido se realiza sin la intervención directa de los acreedores bajo autoridad y control del juez del concurso, quien, por el sistema de oficialización adoptado por nuestra ley de quiebras, goza de amplias facultades para tutelar los intereses públicos y privados comprometidos en esta clase de juicios (cfr. García Martínez – Fernández Madrid, «Concursos y quiebras»cit. supra, misma página).

En principio, los bienes muebles e inmuebles del fallido deben ser vendidos en remate público por el martillero que resulta desinsaculado de acuerdo con las normas superintendenciales vigentes en la jurisdicción del juicio, por ser ésta la forma más transparente de realización del bien, pero nada impide que la liquidación se formalice bajo cualquier otra forma de enajenación, como puede ser una licitación o una venta privada. La venta tiene igualmente en todos los casos -y más allá de la modalidad que se adopte- el carácter de una venta judicial porque se lleva a cabo por disposición y bajo la autoridad del juez del concurso, en virtud de las normas dictadas en defensa de los intereses de los acreedores y del propio deudor. Además, está en la esencia misma de la liquidación falencial, el carácter coactivo y judicial de esa liquidación, lo que torna indiferente la forma en que tenga lugar la venta de los bienes que forman la masa activa de la quiebra. La venta es siemprejudicial aunque se realice en forma privada, porque emana de un procedimiento ejecutivo de carácter compulsivo que sustituye a las acciones individuales que corresponden a cada uno de los acreedores (cfr. García Martínez – Fernández Madrid, ob. cit., p. 1142).

Es por eso que si bien la LCQ: 204 (antes 199) establece un orden preferente para la realización de los bienes falimentarios, priorizándose la liquidación de la empresa «como unidad» y la enajenación «en conjunto» de los bienes que integran el establecimiento del fallido, no descarta tampoco, sino -por el contrario- la contempla expresamente, la enajenación singularde todo o parte de los bienes que integran el patrimonio, ya sea bajo la modalidad de subasta pública o cualquier otra forma de realización, incluida la venta privada o directa. Dentro de estas modalidades de realización, ha cobrado particular relevancia en la práctica tribunalicia de estos últimos años, aquélla que ha sido dada en denominarse dentro de la jerga judicial como «llamado a mejora a oferta«, consistente en una modalidad por la cual, frente a una oferta de compra directa de compra realizada en el expediente por un interesado o por un conjunto de ellos, se convoca a una suerte de procedimiento licitatorio a través del cual se establece una especie de concurso público (o privado, según la perspectiva con la que se lo quiera ver), por el cual cualesquiera otros interesados quedan habilitados para pujar por ofrecer mejores condiciones económicas para la compra del bien que las presentadas por el primigenio oferente, adjudicándose dicho bien, finalmente, a aquél que, a criterio del juez, ofrezca las mejores condiciones, siendo optativo que las ofertas sean presentadas por escrito en sobre cerrado dentro del expediente o en una audiencia convocada expresamente al efecto (cfr. Quintana Ferreyra-Alberti, «Concursos«, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1990, t. 3, págs. 811/813).

Dentro de dicho marco normativo, frente a la oferta de algún interesado enderezada a adquirir alguno o algunos de los bienes del fallido -como aconteció en el caso con ‘Puente S.R.L.‘-, no parece discutible que el juez cuenta con facultades suficientes para llamar a una «licitación», procurando una mejora de ofertas respecto a los bienes enajenables.

Y si bien durante la vigencia de la ley 19.551, tal llamado constituía una excepción, ya que en rigor de verdad, la masa total de bienes muebles o inmuebles de la quebrada eran vendidos -en principio- en remate público por el martillero designado por el magistrado (cfr. García Martínez y otro, ob. cit., p. 1141), es cierto que esta concepción se fue modificando, lenta y progresivamente, con el transcurso del tiempo y la evolución jurisprudencial, sobre todo a partir de la sanción de la ley 22.917, dadas las ventajas prácticas que este tipo de realización -de creación pretoriana- representaba frente a otros procedimientos de liquidación previstos en la LCQ, no sólo por la simplificación de gastos que implicaba, sino por el control directo que el juez podía ejercer sobre la puja de los potenciales oferentes, aspecto éste ciertamente álgido en las subastas judiciales, frecuentemente dominadas por las llamadas «ligas de compradores», con la consiguiente influencia que éstas ejercen sobre los potenciales compradores y los precios que finalmente se obtienen en los remates.

Dentro del marco regulatorio analizado, entonces, parece claro que el procedimiento de enajenación objeto de debate en autos, tuvo el carácter de una licitación pública entre particulares autorizada por el ordenamiento legal, que pese a no revestir las características de una subasta pública, se ajusta a las directivas establecidas por el art. 204 (antes 199) y ss. LCQ, toda vez que estuvo sustentada en la confección de un pliego de condiciones para la mejora de oferta, que contuvo formalmente una identificación de los bienes enajenados (esto, con la salvedad de lo que se dirá infra), el precio de venta, las condiciones de pago y demás circunstancias consideradas de interés para efectuar las propuestas de compra, y a tal fin tomó como base -en lugar de la tasación prevista en el art. 199 de la anterior ley falimentaria- la primera oferta efectuada por ‘Puente S.R.L.’ (U$S 220.000), esto es, en un parámetro pacíficamente aceptado por los juzgados comerciales de esta jurisdicción para este tipo de procedimientos.

Pues bien, establecida la regularidad del procedimiento adoptado por el juez para el trámite de realización de los bienes de que se trata, sólo resta determinar cuál fue el objeto de ese trámite de realización, en el sentido de cuáles fueron los concretos bienes materia de enajenación a través de él, y sobre la base ello, establecer si fueron o no correctamente efectuadas a favor de ‘Puente S.R.L.’ las inscripciones dominiales de tierras en exceso de los cinco (5) inmuebles que constituían el objeto de la propuesta inicial de la accionada, según lo explicado en los considerandos de la presente.

Sobre el particular, y a la luz de los antecedentes que se han venido desarrollando, existen dos (2) interpretaciones posibles en orden al objeto de la licitación de que se trata.

Está, en primer lugar, la postura sustentada por la accionada, respaldada por la explicación brindada por el contador Marquís en la audiencia aludida en el considerando anterior, y de algún modo apoyada por la estructuración procedimental que el propio juez le dio le dio al trámite de realización de bienes de la fallida, según el cual, frente a la existencia de sendas ofertas sobre tierras que, por un lado, eran aptas para la explotación de caña de azúcar, y otras que no lo eran, cabría interpretar que la oferta sobre estas tierras no sólo abarcaba los cinco (5) inmuebles que integraban la oferta originaria, sino, en generaltodas las tierras que no eran aptas para el cultivo de caña de azúcar, como expresamente quedó consignado en el pliego licitatorio confeccionado por el síndico Marquís (claro está –esto último- sin que hubiese existido una explícita instrucción del juez de la quiebra en ese sentido).

La otra postura, que es la que da sustento a esta demanda, es aquella según la cual el objeto de la licitación se circunscribió únicamente a los cinco (5) inmuebles que constituyeron el contenido de la oferta inicialmente efectuada por ‘Puente S.R.L.’, y que interpreta que la mención que el pliego hizo sobre una extensión de la oferta a todos los demás bienes no aptos para el cultivo de caña de azúcar, fue un exceso del síndico Marquís, no respaldado por ninguna decisión del magistrado en tal sentido, razón por la cual no cabría inscribir a nombre de la accionada ningún inmueble distinto de aquellos en función de los cuales aquélla efectuara su oferta primigenia.

Desde la perspectiva del suscripto, la respuesta por dar a este interrogante no es ciertamente tan sencilla como lo imaginó el juez de grado en su sentencia, existiendo por el contrario, entre los antecedentes del caso, elementos de juicio susceptibles de dar sustento tanto a una como a otra postura de las partes.

A favor de la postura sustentada en el pleito por la parte demandada, aprecio que, equivocadamente o no, inadvertidamente o no, o engaño mediante o no, lo cierto es que en el pliego que sirvió de base a la licitación se consignó expresamente que la venta incluía «todas las tierras no aptas para el cultivo de la caña de azúcar» de propiedad de la fallida, y bajo esas condiciones fue concretada la enajenación, sin que hubiese mediado objeción alguna en su oportunidad, ni tampoco después.

En segundo lugar, observo que aún cuando esa amplitud en el objeto de la licitación que el síndico reflejó en su pliego no haya estado justificada por decisión específica del juez en tal sentido, lo cierto es que el juez aprobó el respectivo pliego y sobre la base de los términos que en él se volcaron, fue efectuada la licitación en la que resultó adjudicataria la accionada.

En tercer lugar, señalo que, decidida la adjudicación, la accionada solicitó al juez un estudio de títulos sobre el conjunto de tierras no aptas para el cultivo de la caña de azúcar que excedían de los cinco (5) inmuebles comprendidos en su primigenia oferta que ya le habían sido otorgados en posesión, y, a partir de esos estudios, comenzó a requerir la inscripción de numerosas tierras a su nombre, habiendo sido todo ello proveído de conformidad por el magistrado, sin oposición alguna del síndico o de los acreedores.

Por último, tampoco puede pasar desapercibido que después de concretada la enajenación de estas tierras a ‘Puente SRL’, no se materializaron actuaciones judiciales tendientes a enajenar las tierras no aptas para cultivo de caña de azúcar que excedían de las cinco (5) originariamente comprendidas en la oferta de la adjudicataria, lo que autorizaría a presumir que estaba incluidas en la licitación llevada a cabo en el incidente n° 18.970.

Como contrapartida, en favor de la postura sustentada en el pleito por la parte actora, observo lo siguiente. Primero, que, efectivamente, tal como lo sostuviera esta parte, el objeto de la primigenia oferta introducida por ‘Puente SRL’ comprendía únicamente cinco (5) inmuebles determinados (no aptos para el cultivo de caña de azúcar, pero evidentemente no los únicos en esa condición dentro del patrimonio de la fallida), oferta que no se vio alterada al disponerse el llamado a licitación de que se trata, ya que la oferente manifestó expresamente su voluntad de no modificar esa oferta y de mantenerla en los términos en que había sido formulada (ver audiencia del 23/12/1992, fs. 1584/1588, expte. n° 18.970).

En segundo lugar, aprecio que el pasaje de una propuesta de estos contornos (es decir, dirigida a un conjunto de bienes claramente determinados, como las cinco -5- fracciones de terreno antes mencionadas) a una de contornos mucho más inciertos, como la que resultó del pliego de la licitación (en cuanto abarcó una superficie indeterminada, de parcelas de tierras no aptas para el cultivo de la caña de azúcar cuya extensión era desconocida incluso hasta por el propio síndico –ver fs. 1586vta., expte. n° 18.970–), hubiese requerido mínimamente una petición expresa de alguna de las partes involucradas en tal sentido, e inexorablemente, además, una decisión expresa del juez que así lo estableciera, lo cual no aconteció en la especie.

En tercer lugar, no puede dejar de advertirse que el objeto de la licitación tampoco resultó claramente especificado en la publicidad edictal que tuvo la enajenación de que se trata, ya que en ella si bien se consignó la necesidad de adquirir el pliego en el que constaba la verdadera extensión del objeto de la licitación, en cuanto a este aspecto, sólo se mencionó en el edicto que se vendían las tierras comprendidas en «Villa Nougués y Estancia los Chamicos», o sea, una descripción ciertamente muy pobre para describir el objeto de lo que estaba siendo materia de enajenación.

Por último, no puede dejar de valorarse un aspecto que ya fue destacado en oportunidad de reseñarse los antecedentes del caso en punto a lo sustancial e importante que es la diferencia existente entre la propuesta originaria de ‘Puente S.R.L.’ y la finalmente adjudicada, consistente en nada menos que seiscientos veinticuatro (624) parcelas (cinco -5- de la propuesta originaria versus seiscientos veintinueve -629- de las finalmente adjudicadas) y cinco mil quinientos sesenta y nueve hectáreas con cinco mil cuatrocientos veinticuatro metros (5569,5424 ha) (tres mil cuatrocientos cincuenta y seis hectáreas con nueve mil trescientos veintiocho metros -3.456,9328 has- originariamente incluidas en la oferta de compraversus las nueve mil veintiséis hectáreas con cuatro mil setecientos cincuenta y dos metros -9026,4752 has- finalmente suscriptas a nombre de la accionada). La diferencia cuantitativa existente, tanto en hectáreas como en parcelas, tiene una relevancia tan significativa que difícilmente puede ser explicada desde la perspectiva de un simple detalle menor de confección del pliego por parte del síndico.

En suma, existen más que valederas razones para sustentar cualquiera de las dos posturas que se encuentran en disputa. Ello no releva, sin embargo, al suscripto de adoptar una decisión sobre el particular ya que en virtud del principio del ‘non liquet’ no es dable que los jueces dejen de juzgar so pretexto de silencio o oscuridad de las leyes (art. 15 Cód. Civil). Y en tal emprendimiento, si bien como ya dije puede que concurran en el caso razones vinculadas a la seguridad jurídica que harían aconsejable mantener el status quo existente, también confluyen en el sub lite razones vinculadas a la transparencia y objetividad inherentes a toda enajenación judicial, que obligan a ser sumamente exigentes en este tipo de aspectos, razón por la cual, si existen motivos que ponen en tela de juicio la seriedad del procedimiento y aparece la posibilidad de que pudieran haber existido maniobras tendientes a perjudicar ilegítimamente a la masa de acreedores, razones de elemental prudencia aconsejan estar por la solución que mejor preserve la integridad del patrimonio de la falente, no sólo en beneficio de los derechos de los acreedores, sino como modo de evitar que se produzca un enriquecimiento sin causa del adquirente, en perjuicio de la masa. Ello, con independencia de que, además, también es deber de los Tribunales asegurar la transparencia y seriedad exigibles para actos en relación a los cuales se encuentra comprometida la fe pública y el concepto de la comunidad sobre la sana administración de justicia, como acontece en los atinentes al trámite de enajenación judicial forzada (esta CNCom., esta Sala A, 22/02/2008, in re: «Nosdeo, Juan José s/ incidente de realización de bienes (muebles)»; idem,Sala C, 24/06/1993, in re: «Agrupación Médica Argentina S.A. s/quiebra s/ inc. de subasta»).

Como consecuencia de ello, me terminaré inclinando por mantener la solución del juez de grado, en cuanto declaró la ineficacia de las inscripciones registrales de tierras cumplidas en exceso de las contempladas en la oferta primigenia de la adjudicataria ‘Puente S.R.L.’, en orden a lo cual estimo conducente efectuar determinadas precisiones conceptuales, que entiendo coadyuvarán a la solución que se postula.

En primer lugar, no ignoro que el «pliego de condiciones» constituye la ley de licitación, porque es en él donde se especifican el objeto de la contratación y los derechos y obligaciones de los oferentes y del adjudicatario (cfr. Comadira, Julio R.,Algunos aspectos de licitación pública, en «Contratos Administrativos. Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho», Editorial Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2000, p. 327).

Pero, como contrapartida, tampoco puede pasarse por alto que una clara y precisa identificación del objeto es requisito fundamental para la validez de dicho pliego. Lo contrario -esto es, la indicación confusa e imprecisa del objeto de la licitación- traería aparejada la presentación de ofertas muy heterogéneas, y por lo tanto inequiparables entre sí, lo que invalidaría el resultado obtenido (cfr. Dromi, Roberto, «Licitación pública», Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p.248).

Por ende, sólo cuando los interesados pueden conocer inequívocamente todo lo que se incluye o excluye de la caracterización del objeto, puede considerarse cumplimentado el requisito de especificación del objeto (Bandeira de Mello, Celso, Pliego de Condiciones, en «Contratos Públicos», ps. 285/288). Y en este caso, es claro que esa precisión en la identificación no ha podido ser lograda completamente, ya que la mención que en el pliego se hizo acerca de que la extensión de la venta se extendía a todas las tierras no aptas para cultivo de caña de azúcar, no encuentra respaldo en ninguna decisión puntual del magistrado en tal sentido, cuando por otra parte el contenido de la oferta llamada a mejorar no las incluía.

Se ha entendido en tal sentido que los términos o expresiones contenidas en los pliegos licitatorios deben ser interpretadosen sentido estricto o restringido, precisamente para salvaguardar el principio de igualdad, piedra angular de todo el sistema (v. Procuración del Tesoro de la Nación, Dictámenes, 172:168; 202:151). Síguese de ello que no se muestra como factible considerar como cumplido ese requisito cuando lo consignado en el pliego no fue expresamente autorizado por el magistrado y cuando, además, ello tampoco fue debidamente divulgado en la publicidad edictal del llamado a licitación.

Este criterio judicial especificador del objeto en una licitación falencial debe tener, entonces, un límite extrínseco y un límiteintrínseco: i) sin el primero no existirían condiciones para una comparación que pueda resolverse sobre la base de pautas preestablecidas y operativas, afectando a los potenciales oferentes; y, ii) sin el segundo, resultaría afectado directamente el interés de la masa de acreedores, interesada en las mejores condiciones de realización de los bienes de la quebrada, para el recupero de los créditos existentes contra ésta.

De allí que la correcta delimitación del objeto del pliego en el espectro de la insolvencia, tenga por finalidad proteger tanto los intereses de los oferentes que acuden a la licitación, como los intereses de los acreedores de la fallida.

Esta vía de pensamiento permite colegir que el agregado introducido por el síndico en el pliego de la licitación, sin autorización explícita del juez de la quiebra, afectó el mentado principio de especificidad del objeto de la licitación.

Es que, para interpretar el pliego en cuestión, hay que tomarlo, tal como lo decía Messineo (al referir a los contratos) «como un todo coherente»; no se trata de una simple suma o adición de condiciones, sino de un conjunto orgánico predispuesto para alcanzar un objetivo determinado (Messineo, Francesco, Doctrina General del contrato, trad. Sentís Melendo y Fontanarrosa, Ed. Ejea, t. II, Buenos Aires, 1987, p.107).

En ese orden de ideas rescato también la reflexión de Danz, cuando apuntaba que «importantísimo para la interpretación es conocer los fines económicos» perseguidos, pues «el derecho ampara la consecución de esos fines y, por tanto, el juez para poder otorgar la debida protección del derecho al negocio jurídico…tiene que empezar exactamente por conocer esos fines» (Danz, Erich, La interpretación de los negocios jurídicos, 2° edición española, n° 1, p. 107, cit. por Halperín, Isaac – Barbato, Nicolás, Seguros, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2003, p. 733). Y en el caso, los fines económicos de la licitación del incidente n° 18.970 no fueron desde un principio otros que enajenar únicamente las cinco (5) fracciones de terrenos ofertadas a fs. 37/38 de esos autos, sin abarcar las restantes tierras no aptas para cultivo de caña de azúcar, como lo pretende la quejosa.

Por otro lado, cuadra añadir que el párrafo agregado por el ex síndico Marquís al pliego licitatorio en el punto que se analiza, involucra una imprecisión contraria a cualquier idea de determinación del objeto de la licitación. Véase que dicho funcionario desconocía en realidad cuál era la extensión de las tierras que genéricamente se mencionaban en el pliego como «tierras …no … aptas para la producción de caña de azúcar», ignorando de qué propiedades se trataba y cuál era su superficie (ver audiencia del 23/12/1992, fs. 1586vta., expte. n° 18.970), desconocimiento que reviste suma gravedad si se tiene en cuenta la extensión de la superficie que hoy se sabe involucrada (5569,54 has) en tanto afectaba una importante porción del patrimonio de la fallida, que es prenda  común de sus acreedores.

Convalidar la operatoria del modo en que se vio perfeccionada, implicaría además aceptar que miles de hectáreas salieran del patrimonio de la fallida a un precio vil, burlando la garantía representada por los bienes afectados, en detrimento de los respectivos acreedores, y consumando un verdadero empobrecimiento sin causa en perjuicio de éstos. Sabido es que para que se configure esta última figura (el enriquecimiento sin causa) es menester, por un lado, el enriquecimiento de una persona en detrimento de otra, lo que ocasiona un correlativo empobrecimiento del perjudicado, manifestado en el traspaso de bienes de un patrimonio al de un segundo sujeto; y, por otro, la ausencia de causa de ese enriquecimiento, es decir la inexistencia de mecanismo jurídico, legal o convencional, que justifique tal desplazamiento de valores.

Es indudable que el primer requisito resulta claramente verificable, a poco que se advierta que de cinco (5) fracciones de terreno, -que suman 3456,9328 hectáreas-, la accionada se hizo con un total de seiscientas veintinueve (629), representativas de 9026,4752 hectáreas. Es decir que, en forma voluntaria o no, la accionada se enriqueció con  5569,5424 hectáreas en exceso del objeto ofertado en su primera presentación, empobreciéndose en idéntica proporción la masa de acreedores de la quiebra de «Ingenio San Pablo«.

Ahora bien, en cuanto a la ausencia de causa de ese enriquecimiento, cuadra advertir que si bien la adquisición de esas tierras tuvo lugar -formalmente, al menos- a cambio de un precio, dicho precio no parece guardar proporción con la superficie finalmente adquirida, toda vez que si bien fue superior al precio inicialmente ofrecido por las cinco (5) fracciones originariamente abarcadas, de todos modos, no pareciera guardar relación con la gran cantidad de hectáreas de diferencia que se advierten entre una y otra propuesta, equivalentes, como se dijo, a más de cinco mil (5000) hectáreas.

Por ello, dado que no es equitativo que nadie se enriquezca con daño e injusticia de otro (aequum est neminem cum alterius detrimento et injuria fieri locupletiorem), no puede sino concluirse en que debe exigirse a la accionada la devolución de lo inscripto en exceso.

A mayor abundamiento, es sabido que la oferta es un acto negocial de derecho privado, dotado de naturaleza jurídica como propuesta contractual (Cianflone, Antonio, L’appalto di opere pubbliche, Ed. Giuffré, Milano, 1981, p. 367). Dicha naturaleza jurídica se mantiene inmutable aún en el caso de las licitaciones, cuyas condiciones -reguladas en los pliegos respectivos- encuentran una analogía indiscutible con la modalidad de contratos por adhesión.

Es por ello que la accionada no puede ahora pretender volver contra sus propios actos y desconocer la vigencia de los términos de la oferta que inicialmente efectuara en punto a las cinco (5) fracciones de terreno que deseaba adquirir por un precio muy similar al finalmente pagado, máxime cuando aquella resultó determinante para imponer la base para el llamado a mejora a ofertas en la licitación tramitada en el incidente 18.970 (v. fs. 58vta.).

Sabido es que a nadie le es permitido desconocer los efectos que se derivan de su conducta anterior sin contrariar el principio general de la buena fe –art. 1198 Cód.Civil- y aquel otro que es su consecuencia conforme al cual no es lícito volver sobre los propios actos (esta CNCom., esta Sala A, 30/04/1985, «Beotegui, Rodolfo c. Carfina Cia. Fciera. SA.»; íd.,20/02/1980, «Bellone»; íd., 15/11/1989, «Urundel del Valle»; íd., Sala B, 09/09/1992, «Saint Honore SA c/ Medias Paris SA s/ ord.»; íd, 03/11/1997, «Cavallaro, Orlando c/ Sinopoli, Nicolas s/ sum.»; íd., 28/09/1993, «Plasticos las Marianas SA c/ Pesquera Santa Elena s/ ord.»; íd., 09/09/1992, «Saint Honore SA»; ìd., 30/05/1997, «Industrias de Maiz c. Holande SA», entre muchos otros).

 Y -justamente- una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando dicha pauta, es la exigencia de un comportamiento coherente. Este imperativo de conducta significa que, cuando una persona dentro de una relación jurídica ha suscitado en otra con su proceder una confianza fundada, conforme a tal principio en una determinada actuación futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza despertada y es inadmisible todo comportamiento, incompatible con ella (cfr. Luis Diez de Picaso Ponce de León, «La doctrina de los propios actos», Ed. Bosch, Barcelona, pag. 142; esta CNCom., esta Sala A, 24/11/1980, in re: «Copes Juan Carlos c. Codic Producciones S.R.L.»).

La doctrina moderna, sobre todo la alemana, ha elaborado, con base en la jurisprudencia de los tribunales, una serie de supuestos típicos a los cuales resulta aplicable la idea de que la buena fe opera como un límite del ejercicio de los derechos subjetivos y, entre ellos, el que se ha venido señalando. Venire contra factum proprium, quiere decir conforme lo precisa Luis Diez Picaso en su prólogo a la obra de Franz Wieacker, «El principio general de la buena fe» (Ed. Civitas, pag. 21),  que el acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad es inadmisible cuando con él la persona se pone en contradicción con el sentido que objetivamente y de acuerdo con la buena fe habría de darse a su conducta anterior, conformándose de ese modo la regla antes mencionada de acuerdo a la cual se encuentra vedada cualquier pretensión incompatible o contradictoria con la conducta anterior.

Y en tal sentido, luego de que el proyecto de pliego originariamente presentado por el coadministrador Terán Frías, se limitaba establecer que: «ninguna de las tierras comprendidas es apta ni está actualmente destinada al cultivo de la caña de azúcar«, no podía válidamente ‘Puente S.R.L.’ desconocer lo límites de la licitación, máxime cuando fue dicha parte quien originó con sus propuestas las incidencias examinadas (n° 18.144, 18.970 y 18.971), participando de todos los estadios procesales suscitados con motivo de la tramitación del proceso licitatorio en el que resultó adjudicatario -finalmente- de las cinco (5) fracciones de terreno detalladas primigeniamente.

Por último, no puedo dejar de poner en relieve que es verdad que –directa o indirectamente- el pliego de que se trata fue de algún modo tácitamente convalidado por el magistrado, que no sólo no objetó dicho pliego en su momento, sino que llevó adelante el procedimiento licitatorio en esos términos, disponiendo la adjudicación a la demandada de los bienes licitados, su entrega a esta última y la inscripción de los lotes a la adjudicataria, sin deslizar objeción alguna.

Sin embargo, dados los antecedentes del trámite licitatorio y el hecho de que quien resultó adjudicataria no fue un tercero cualquiera que accidentalmente participó de la licitación, sino la oferente primigenia que intervino desde el principio del procedimiento, sabiendo o debiendo saber los contornos objetivos de la licitación en que participaba, entiendo que esa particularidad resulta decisiva para oponerle a ésta el resultado alcanzado en el sub lite, pues no podía desconocer, o cuanto menos no debía hacerlo, cuáles eran los límites de los derechos por los cuales pujaba.

Concluyo entonces de lo hasta aquí expuesto que corresponde desestimar el recurso interpuesto por ‘Puente S.R.L.’  y en consecuencia confirmarse la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravio.

 

(4) Las costas

 

En cuanto a las costas del proceso, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss CPCCN). Pero ello, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, p. 491).

En la especie, se dan precisamente esas circunstancias que habilitan una solución excepcional, toda vez que, con prescindencia de cualquier otra consideración que pudiera hacerse en torno a la legitimidad de los derechos invocados por la accionada, lo cierto es que esta última se hallaba investida de esos derechos por decisión judicial (mal o bien, le fueron otorgados por autoridad judicial dentro del marco de un procedimiento prima facie regular), razón por la cual, aún cuando tales derechos terminen no siendo reconocidos en esta instancia, tal circunstancia pudo hacer que dicha parte se creyera legítimamente con derecho a litigar como lo hizo (art. 68 CPCCN).

Considero, por ende, que corresponde modificar la sentencia en este aspecto y distribuirse las costas en el orden causado por las razones expuestas precedentemente.

 

V.- LA CONCLUSIÓN

 

Por lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo:

 

(1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionada deducido por ‘Puente S.R.L.’ y –en consecuencia- confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio, con excepción de las costas del proceso que deberán ser soportadas en el orden causado por las razones explicitadas IV (4).

(2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado por análogas razones a las que determinaran esa solución en la anterior instancia (art. 68 CPCCN, párrafo 2°)

 

 

Así voto.

 

Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez y la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers.

 

Buenos Aires,  19 de mayo de 2008

 

Y VISTOS:

 

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

 

(1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionada deducido por ‘Puente S.R.L.’ y –en consecuencia- confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio, con excepción de las costas del proceso que deberán ser soportadas en el orden causado por las razones explicitadas IV (4).

(2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado por análogas razones a las que determinaran esa solución en la anterior instancia (art. 68 CPCCN, párrafo 2°).-

 

Fdo.: María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers

Tercería de dominio: El caso CUETO GUSTAVO vs SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS GASTRONÓMICOS DE TUCUMAN – Muñecas 757

an Miguel de Tucumán, febrero 26 de 2009
Y V I S T O: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CUETO GUSTAVO VS. SAL MANUEL ALBERTO C/ SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS GASTRONOMICOS DE TUC. S/ COBRO DE PESOS” Expte.487/08 de cuyo estudio;
R E S U L T A
Que a fs.102/111 GUSTAVO CUETO, D.N.I 22.264.218, actor en autos con el patrocinio del letrado SERGIO EUSEBIO HOLGADO incoa terceria de dominio de conformidad a lo previsto en art.95, 97 y cc.del C.P.C.y C.T. de aplicación supletoria en contra de Sal Manuel Alberto y Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán por ser tercero afectado por un embargo sobre bienes de su propiedad solicitando que previo tramite se haga lugar a la tercería y se disponga el levantamiento de embargo indebidamente trabado en los autos caratulados “Sal Alberto vs. Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán s/ Cobros, expte.1067/96 sobre el bien inmueble que consta inscripto en el Registro Inmobiliario bajo la matrícula N-45.133, rubro 6 asiento nº4. Funda su acción en que conforme lo acredita con escritura de dominio nº 127 de fecha 23.3.07, pasada por ante la escribana Susana Fernández Suárez y escritura nº 175 de fecha 25.04.07 pasada por ante el escribano Sebastián Adolfo Villagra, -complementaria de la mencionada en primer término-, expresa que es propietario del inmueble identificado en el Registro Inmobiliario de la Provincia, matricula registral N-45133 y que conforme escritura nº 126 de fecha 23.03.07 acta de entrega de posesión pasada por ante la Escribana Susana Fernández Suárez, desde dicha fecha ejerce la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del citado inmueble. Adjunta copia de acta de “inspección ocular” de fecha 6.3.08 dejada a los caseros que mantengo en dicha propiedad, con lo cual atiende, a través de sus dependientes cualquier requerimiento incluso al propio Oficial de Justicia. Expresa que las Escrituras Públicas que adjunta gozan de presunción de certeza que les otorga el Código Civil art.993 y siguientes, no habiendo sido ninguna de ellas redarguidas de falsedad por lo cual lo consignado es verdad irrefutable para la ley argentina. Agrega que de lo expuesto surge que detenta tanto el titulo como el modo exigidos por la legislación civil (art.577 y 2505 Cód.Civ.) para acreditar el dominio y en este caso específico de un bien inmueble. Al respecto explica Claudio Koper: “…La adquisición derivada del dominio por actos entre vivos”: La tradición es el modo de adquirir el dominio en forma derivada, es constitutiva de éste. Resultan aplicables los arts.577, 1371, 1372, 2602, 2609 y 3265 del Cód.Civil, en cuanto establecen que para tener por operada la transmisión del dominio debe efectuarse la tradición,, la cual se realiza a través de actos materiales en los términos del art.2377 y siguientes. Además es necesario que sea hecha por el propietario de la cosa y que tradens y accipiens sean capaces (arts.2601 y 2603 Cod. Civ.) .No obstante, no es suficiente con la tradición para adquirir el dominio de un inmueble, sino que debe concurrir otro requisito, el titulo suficiente, el que puede ser anterior, contemporáneo o posterior a la entrega de la cosa. Recién cuando el adquirente reuna ambos requisito habrá adquirido el dominio. Se ha caracterizado al titulo suficiente como el acto jurídico apto o idóneo para transmitir sobre el inmueble el derecho real de que se trate, revestido de las condiciones de fondo y de forma establecidas en la ley. Para Pothier es aquel que sea de naturaleza tal que haga pasar de una persona a otra la propiedad de una cosa, causae idoneae ad transferendum dominium…Cuando el título tenga por objeto cosas inmuebles, la forma requerida es la escritura pública (arts.1184 inc.1º y 2609 Código Civil. La palabra título responde al concepto de causa, es decir, al acto jurídico que sirve de causa a la tradición: venta, donación, permuta, aporte en sociedad, pago por entrega de bienes…Se trata de un contrato que resulta idóneo para transmitir el dominio sobre la cosa. Reunidos el título suficiente y la tradición, se produce la adquisición del derecho real, con excepción de aquellos derechos reales que se adquieren sin necesidad de tradición porque no se ejercen por la posesión (hipoteca servidumbre). Los derechos reales, a diferencia de los derechos personales, son oponibles erga omnes, por lo que en materia de inmuebles es necesario para la oponibilidad a terceros interesados de buena fé, que el acto jurídico se inscriba en el Registro, salvo supuestos de excepción, solo inscribe aquellos documentos que constituyan derechos reales (Art.2 inc.a Ley 17.801) por lo que deben estar formalizados en escritura pública”. Agrega que las escrituras públicas no habiendo sido redarguidas de falsedad no pueden ser discutidas ni extrajudicialmente ni judicialmente por no ser esta vía idónea. Expresa que acreditado su carácter de propietario con las escrituras en cuanto a antecedentes dominiales expresa que la titularidad de quien la vendio surge del certificado de dominio n ° 15.494 de fecha 20.03.07 expedido por el Registro Inmobiliario previo a la adquisición de la propiedad, en el que se consigna titular Asociación Civil El Hogar Gastronómico, instrumento público de conformidad a los arts. 979 inc.2ª Código Civil y los arts .22 y 23 de la Ley Nacional Nº 17.801 reglamentado por ley provincial 3690 cuyo texto transcribe. Agrega que a la citada asociación le corresponde el inmueble por escritura pública del año 1945, que en copia adjunta en la cual consigna “Transferencia de dominio otorgada por el Sindicato Unión de Mozos a favor de El Hogar Gastronómico. Mas atrás aún de la propia escritura surge que “Le corresponde…” en el cual se deja en claro que pertenecía a Sindicato Unión de Mozos por compra que se hiciera a Ercilla Duhart el día 31.7.1943 y más atrás hasta donde se puede rastrear el titulo origen correspondió a Lorenzo Duhart por compra que hiciere en 23 de agosto de 1912. Por ultimo en el mismo asiento consta que a Lorenzo Duhart le correspondió por compra que hiciera a José Benci en 3 de febrero de 1893. Señala que el inmueble en ningún momento perteneció a la condenada Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán. Agrega que podría engañar el hecho que desde 1943 a 1945 le haya pertenecido al Sindicato Unión de Mozos, pero este no es la condenada y en la hipótesis haría 63 años ya habría dejado de pertenecer al mismo. Agrega que el actor jamás acreditó la titularidad del inmueble gravado con la medida judicial y que la resolución es de fecha 12.10.04 la cual no acreditó la titularidad del inmueble identificado con matricula N-45133 perteneciente al Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán y tampoco que éste tuviera identidad subjetiva con él. –Expresa que la cautelar fue dictada a instancia de afirmaciones falsas y contradictorias de la anterior representación letrada del actor. Indica que conocía que el Sindicato condenado no era titular de dominio del inmueble embargado, conocía además que el sindicato demandado tenía dos inmuebles el matricula Z-5293 rematado en estos autos y el N-21963 donado con cargo al Instituto Provincial de la Vivienda IPVDU EN 29.10.89. Añade que a fs.684 la letrada Mazza Marcos en su petitorio de embargo afirma contradictoriamente que el Sindicato sería el titular del inmueble con otro nombre y a la vez adjunta tirilla de Mesa de entradas en donde consta un juicio de prescripción adquisitiva, por lo que ergo reconoce que el titular dominial es otra persona distinta a quien dice ejercer la posesión. Deja en claro que no reconoce que haya ejercido la posesión el sindicato condenado. El hecho de haber ejercido su actividad o que hubiera denunciado en el mismo el domicilio no implica posesión animus domini. Señala que el actor en los autos Sal Manuel Alberto vs. Instituto Provincial de la Vivienda s/especiales (revocación de donación en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial Comùn de la VIa.nom se encuentra la prueba de que el Sindicato no tiene ingresos pues expresa en la demanda: ..y ante una entidad deudora e insolvente…que no cuenta con ingreso legítimo –afiliaciones- ni bienes patrimoniales propios ya que su sede cita en calle Muñecas 757/761 se encuentra inscripta a nombre
de El hogar Gastronómico…” todo lo cual es diametralmente opuesto a su presentación en estos autos de fs.684 para justificar el pedido de embargo del bien de su propiedad. Agrega que por proveído de fecha 25.9.06, fs.732 sostuvo “…por encontrarse el domicilio de calle Muñecas 761 desocupado” y el escrito del 7.10.06, fs.684 la letrada afirma que se hallaba en posesión de la condenada y de esa forma indujo a engaño forzando a conceder una medida de embargo definitivo tratàndose de un bien inmueble registrable y se realizó una asimilación gratuita entre condenado en autos y titular registral que viola todo el sistema de constitución y publicidad de derechos reales sobre el inmueble de nuestro país (art.2.505 Cod.Civil y Ley 17.801.) falseando una posesión. Expresa que el inmueble embargado jamás fue propiedad del sujeto condenado Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán. Finalmente expresa que no siendo cuestionable su calidad de tercero en el presente proceso, es preciso tener en cuenta la prueba que da fundamento objetivo a su procedencia. Ofrece prueba documental; informativa; testimonial; confesional e inspección ocular ; se reserva el derecho de presentar el testimonio del titulo de dominio, una vez que la demanda se encuentre radicada en el Juzgado, constando copia certificada por escribano y solicita se ha lugar a la tercería ordenándose el levantamiento del embargo trabado, con costas en caso de oposición.
Impreso trámite sumarísimo, se cita a los codemandados a estar a derecho: Sr.Sal notificándose a la codemandada Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán mediante publicación de edictos por cinco días , fs.138 vta. y 148 vta..
A fs.173 se lleva a cabo la audiencia del art.410 C.P.C.y C.supletorio, en el que se apersona el Sr Manuel Alberto Sal asistido de su letrada patrocinante MARIA JOSÉ TORRES, y contesta demanda a tenor de su presentación de fs.167/171 en la que NIEGA: que el actor revista la condición de tercero afectado por un embargo sobre bienes de su propiedad; que haya trabado embargo indebido sobre el inmueble matricula registral N-45.133; que acredite la condición de propietario mediante escritura de dominio n°127 pasada por ante la Escribana Suarez o que la acredite mediante escritura pública n°175 de fecha 25.04.07 pasada por ante el Escribano Villagra; que ejerza la posesión pública, pacifica e interrumpida; que el acta de inspección ocular del inmueble haya sido dejada a los caseros del actor; que el actor haya acreditado ser propietario del inmueble o que su titularidad se encuentre acreditada con las escrituras mencionadas; que la tercería haya sido deducida tempestivamente. Como verdad de los hechos señala que es verdad que su letrada apoderada en esa época Dra. Mazza Marcos, en los autos “Sal Manuel Alberto vs.Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán s/indemnizaciones Expte.1067/96 obtuvo un embargo preventivo primero y definitivo después sobre el inmueble ubicado en calle Muñecas n° 757/65 de esta ciudad a fin de resguardar el crédito emergente de la sentencia dictada por la Excma. Cámara durante el año 2001 a su favor. Expresa que poco relevante resulta dilucidar si el inmueble embargado era el único o no a nombre del Sindicato deudor, frente al hecho de la sentencia. El inmueble se encontraba inscripto en el Registro Inmobiliario a nombre de “El Hogar Gastronómico” desde el 23 de junio de 1945 y no solo su parte obtuvo un embargo sino también cinco acreedores anteriores, todos ellos del mismo deudor conforme consta en la matricula registral. La única diferente es que en la resolución se ordenó trabar embargo sobre las acciones y derechos que les corresponden o pudieren corresponderle al Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán sobre el inmueble ubicado en calle Muñecas n°757 al 761…”y adjunta copia de la sentencia dictada en los autos Velásquez Antonio R.Vs. Sindicato de Empleados .y Ob Gastronómicos de Tucumán sobre cobros Incidente de Embargo Preventivo del Dr. Lopez Domínguez Expte.18097/98. Indica que las cautelares se encuentran inscriptas desde el año 2002 sin que nadie se haya presentado solicitando su levantamiento y el embargo definitivo se inscribe el 5.7.05 sin oposición de ninguna índole. Agrega que como lo señala el actor en el texto originario del Código Civil, solo se exigía titulo y el modo pero después de la reforma introducida por la Ley 17711 se agrega un requisito más la inscripción y el art.2505 queda redactado de la siguiente manera: “La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmueble, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas” Añade que los embargantes, entre ellos su mandante son terceros en relación a la supuesta compraventa invocada por el Sr.Cueto y como tales, necesitan de la inscripción registral para considerar perfeccionada la transmisión de dominio. Por el contrario de la propia instrumental acompañada se desprende 1)que la escritura de venta no fue inscripta dado que el actor no aparece como titular de dominio de la matricula registral N-45133 por lo que no puede considerarse entonces que el tercero sea titular de dominio por no ser su derecho oponible a terceros, por interpretación armónica de lo dispuesto en el art.2505 Ley 17.801 y Ley 3690 y cita como jurisprudencia de aplicación la sentencia 520 de la Excma.Cámara Civil en Documentos y Locaciones Sala IIIa. de fecha 14.12.04, autos Yocca Daniel Vs. Banca Nacionale del Lavoro vs. Felman Carlos Gerardo y otro s/ Cobro Ejecutivo y autos Herederos de Campi de Schiavi vs. Caja Popular de Ahorros de Tucumán c/ Atencia Antonio Pastor y otra s/ Ejecución Hipotecaria s/ Tercería. 2) Solo aparece una registración provisoria sin nombre inscripta durante el mes de marzo y prorrogada sin término en el asiento 9) hasta tanto se resuelva Recurso en trámite Expte.61431/217/07 y 40746/217/07. Agrega que según lo dispuesto en el art.33 de la Ley 18.801,”…el Registro practicará inscripciones y anotaciones provisionales en los casos de los artículos 9 y 18 inc.a) y las anotaciones preventivas que dispongan los jueces de conformidad con las leyes”. Art.9 Si observare el documento, el Registro procederá de la siguiente manera a) Rechazará los documentos viciados de nulidad absoluta y manifiesta y b) Si el defecto fuere subsanable, devolvera el documento al solicitante dentro de los treinta días de presentado, para que lo rectifique. Sin perjuicio de ello lo inscribirá o anotará provisionalmente por el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de presentación del documento prorrogable por períodos determinados…”Indica que el instrumento presentado por el actor fue rechazado y luego de más de un año no puede obtener su inscripción. 3) Señala que el titular del inmueble es “El Hogar Gastronómico” inscripta en el IPACYM como “Asociación Mutual de Trabajadores Gastronómicos de Tucumán” con matricula Nacional n°211 (informe adjunto). Esta asociación desde su constitución en el año 1987 adeuda los estados contables y jamás llamó a elecciones para renovar autoridades, las cuales tienen mandato vencido al 30.4.1991 (fs.7 informe de IPACYM) Sin embargo sorpresivamente resurge de las cenizas en el año 2006, con nueva denominación “El Hogar Gastronómico” e inscripta en la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia en 4.10.2006. Adjunta copia autentica del Boletín Oficial por el cual se resuelve aprobar el acta constitutiva y Estatuto de “El Hogar Gastronómico” con domicilio en calle Muñecas n°761. Poco tiempo después se transfiere el inmueble a esta nueva asociación, que nada tiene que ver con la originaria, titular del dominio. Agrega que todo aparece más bien como una maniobra para la transferencia del inmueble, más que a fundar una persona jurídica sin fines de lucro. Se interroga que otra acción desarrolló la flamante asociación desde su creación, además de la venta del inmueble y porque las autoridades de la nueva asociación tienen su domicilio real en calle Muñecas n°761 sin mencionar las cualidades personales, tal como consta en la escritura n° 127 pasada por ante la Escribana Susana Fernández Suarez 4)Expresa que las escrituras públicas acompañadas no son oponibles a terceros, no porque no hayan sido redarguidas de falsedad sino por el principio “Res Inter alios acta” contenido en el art.1199 del C.C. por lo que no puede invocarse en estos autos los supuestos derechos emergentes de las mismas. 5)Indica que la cautelar fue dispuesta desde el año 2005 y el actor debió tener conocimiento de la mma o por lo menos desde que suscribió la escritura n°127 de fecha 23.03.07 ya que en dicho instrumento se transcriben los embargos que pesan sobre el inmueble. Siendo así debió deducir la tercería dentro de los quince días contados desde ésta ultima fecha, cosa que no realizó .El art.97 del C.P.C.y C.de aplicación supletoria determina “Si el tercerista dedujere la demanda después de quince días desde que tuvo o debió tener conocimiento de la medida cautelar o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea…” Ofrece prueba instrumental; informativa; testimonial y solicita el rechazo de la tercería deducida en todas sus partes con costas al actor.
En la misma audiencia notificada la codemandada Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán mediante publicación de edictos no habiéndose apersonado se proveyó: “Presente para definitiva el apercibimiento del art.411 C.P.C.y C.supletorio) y abierta la causa a prueba en el acto, producidas las mismas, el actuario agrega las mismas conforme informe de fs.645 y se encuentran estos autos en estado de resolver y;
C O N S I D E R A N D O
Que el actor GUSTAVO CUETO incoa tercería de dominio en relación a un inmueble sito en calle Muñecas n° 757 /65 de ésta ciudad -Matrícula Registral N-45133- a fin de que se proceda al levantamiento del embargo definitivo ordenado mediante sentencia de fecha 12.10.04, resuelta en autos caratulados Sal Manuel Alberto c /Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tuc. s/ C. de Pesos, fs.687 que se tramitan por ante éste Juzgado, con fundamento en ser propietario de la misma.
Al efecto adjunta documental a) escritura pública n° 123 de fecha 23.03.2007,fs.6/8
pasada por ante la Escribana Pública Susana Aurora Fernández Suárez, en merito de la cual Asociación Civil El Hogar Gastronómico representado por los Sres. Jorge Alfredo Hidalgo; Armando Gabriel Cabello Galindo y Jorge Luis Flores en el carácter de Presidente, Secretario y Tesorero venden al Sr. Gustavo Cueto la propiedad sita en calle Muñecas n° 757/761 de ésta ciudad; Matricula registral N-45133. y b)escritura pública n°175 de fecha 25.04.2007, pasada por ante el escribano Sebastián Adolfo Villagra, en merito de la cual el Sr. Gustavo Cueto en P. a)Referencia la escritura de compra y en b)incorpora como acta complementaria a la misma, las medidas y linderos y superficie del inmueble citado según Plano de Mensura n°50025/07.
Expresa los antecedentes dominiales en merito de los cuales la Escribana Publica Susana Fernández Suárez confecciono la escritura traslativa de dominio como de pertenencia de la Asociación Civil El Hogar Gastronómico y la venta a su favor por la que es titular del inmueble embargado, -adjunta estudios de títulos a fs.38/42; asiento registral de la matricula, fs.43/46 y documental que referencia el estudio a fs.48 a 86- e invoca encontrarse en posesión del inmueble conforme inspección ocular de fecha 6.3.08 fs.15.-
Estructura su plexo probatorio en dirección a fundar que el inmueble sobre el que recayó el embargo definitivo nunca fue de propiedad del condenado en autos Sindicato de -empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán a cuyo efecto detalla cuales eran los bienes inmuebles de pertenencia de éste último, adjuntando a fs.216/227 a) convenio por el que el Sindicato dona al Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano de Tucumán un inmueble en el lugar denominado las Talitas, titularidad de dominio, matricula registral N-21963 y constancia de la demanda del Sr. Manuel Alberto Sal por ante el Juzgado Civil y Comercial Común de la VIa. nom. fs.228 a fin de obtener la rescisión de tal convenio de donación, para efectivizar su crédito laboral sobre tal bien. Y b) El inmueble Z-5293 rematado por éste Juzgado en el principal.
Luego ofrece y produce informativa; testimonial del Sr. Jorge Alfredo Hidalgo a fs.241; absolución de posiciones del demandado Sal Manuel Alberto a fs.251 e inspección ocular de fs.266 en 5.9.08..
La cuestión a resolver, por tratarse de un bien inmueble, en el marco de la tercería de dominio intentada, se corresponde con la demostración por parte del tercerista del derecho de propiedad que invoca mediante la presentación de la pertinente escritura traslativa de dominio, debidamente inscripta en el Registro Inmobiliario.(art.2505 del C. C. de acuerdo con la modificación introducida por la ley 17711)
Al respecto el art.2.505 Código Civil (Texto según Ley 17.711, art.1 inc.99): «La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros, mientras no estén registradas»
Como lo señalan los autores Salas-Trigo Represas en Código Civil Anotado Editorial De Palma, Tomo 2, pág.652: «Según Código Civil, antes de la reforma, el dominio se adquiría con el título y la tradición, por lo cual fueron declaradas inconstitucionales (arts.31 y 67 inc.11 Const.Nac.) las disposiciones locales sobre registros de la propiedad, en cuanto establecían la inoponibilidad de los actos referentes a inmuebles frente a terceros, hasta su inscripción en aquellos registros. La reforma del art.2505 por Ley 17.711, ha venido a reglar la publicidad de los derechos reales y a establecer en la legislación sustantiva un nuevo requisito – la inscripción en el Registro de la Propiedad- para que sean oponibles a terceros; pero sin modificar lo relativo a la adquisición del dominio y su prueba. Por lo dicho la existencia de la tradición, requerida en los casos establecidos por la ley, se mantiene en las mismas condiciones que antes de la reforma de la ley 17.711, aunque ella solamente se repute perfeccionada con la inscripción en el Registro de la Propiedad. Es una inscripción declarativa de un derecho constituido anteriormente por escritura pública y tradición».
En ese marco la inscripción en el registro inmobiliario constituye un presupuesto ineludible para la oponibilidad erga omnes de la transmisión del derecho real, dado que como principio en la materia, la transmisión del dominio no puede ser opuesta a terceros sino a partir de la fecha de inscripción del titulo respectivo en el Registro de la Propiedad.
En la especie no consta la inscripción del actor Gustavo Cueto como titular del dominio.
Consta en asiento registral MATRICULA N- 45133 , fs.43/45 (documental certificada en fs.538/539) la anotación asiento n°4) Cueto Gustavo compra Escritura n°127 del 23.03.07 …; en n°5) Acta Complementaria Esc.n°175 del 25.04.07 … y sucesivos asientos 6; 7; 8 y 9) Ampliación as.8) Corresponde Inscripción provisional sin término hasta tanto se resuelva Recurso en Tramite Exptes.n°61431/217/07 y 40746/217/07(28.11.07)…»
Los precitados exptes. se encuentran glosados en autos a fs.290/603 como prueba informativa ofrecida y producida por la demandada. Se corresponden con las actuaciones administrativas llevadas a cabo en el Registro Inmobiliario y por ante el Superior Ministerio de Economía, Fiscalía de Estado, y de cuya lectura se verifica la condicionalidad suspensiva de la inscripción definitiva de las escrituras publicas n° 127 de fecha 23.3.07, pasada por ante la escribana Susana Fernández Suárez y escritura nº 175 de fecha 25.04.07 pasada por ante el escribano Sebastián Adolfo Villagra, -complementaria de la mencionada en primer término- conforme resolutiva del Ministerio de Economía nº 470 de fecha 6.5.08, fs.530/534 por la que se rechaza el recurso jerárquico interpuesto por la Escribana Pública Susana Fernández Suárez en contra de la Disposición nº 153 de fecha 2 de julio de 2007 y su confirmatoria nº 182 del día 29 de agosto de 2007 emitidas por la Directora del Registro Inmobiliario por las que se observa el titulo de dominio.
En ese contexto estima la suscripta que no se encuentran acreditados los extremos legales para el progreso de la tercería de dominio de inmueble intentada; que exige probar fehacientemente la titularidad del bien y la inscripción en el registro de la propiedad.
COSTAS: Atento al resultado arribado se imponen las mismas a la actora vencida. (art.106 C.P.C.y C.supletorio)
Por lo expuesto:
R E S U E L V O
I) DESESTIMAR la TERCERIA DE DOMINIO deducida por el actor GUSTAVO CUETO, D.N.I.:22.264.218, por lo considerado.
II)COSTAS: como se consideran.
III)RESERVAR pronunciamiento sobre HONORARIOS para su oportunidad.
HÁGASE SABER-487/08-SMH

Dra.Susana Myrian Hanssen
Juez
Conc. y Trámite del Trabajo
VIa. Nominación

——————————–

JUICIO: “CUETO GUSTAVO c. SAL MANUEL ALBERTO c/ SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS GASTRONOMICOS DE TUC. S/ TERCERIAS – APELACIÓN ACTUACIÓN DE MERO TRAMITE– EXPTE. N° 487/08. MDM
San Miguel de Tucumán, 23 de abril de 2.012.-
Sentencia Nº: 40.-

AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación deducido por el actor a fs. 654 en contra de la resolución de fecha 26.02.09 (fs. 647/651) y
CONSIDERANDO:
VOTO DE LA SRA. VOCAL MARIA A. POLICHE DE SOBRE CASAS:
Que a fs. 654 el actor deduce recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 26.02.09 (fs. 647/651) que no hace lugar a la tercería de dominio invocada. Asimismo solicita se declare la nulidad del embargo ordenado en autos principales.-
A fs. 657/663 expresa agravios el actor en cuanto sostiene que el argumento sustancial por el cual se interpuso la tercería fue que el inmueble en cuestión jamás fue propiedad del condenado en autos, Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán, por lo que el embargo nunca debió ser trabado. Esta cuestión fue materia de tratamiento en los considerandos y debió ser resuelta por el a-quo pero no lo hizo. La conclusión necesaria es que el embargo fue mal solicitado induciendo al sentenciante a un error, por lo tanto mal ordenado y jamás debió trabarse, es así que el inmueble no podría ser rematado porque jamás perteneció al patrimonio del Sindicato.-
Solicita se resuelva expresamente esta cuestión, que trasciende el mero interés particular de su parte y adquiere gravedad institucional, ordenándose el levantamiento del embargo ya que es nulo de nulidad absoluta e insubsanable ya que altera la estructura esencial del proceso, porque a través del mismo se está legitimando al Sr. Sal para pretender la ejecución de un inmueble que no fue jamás de propiedad del condenado en autos: Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán y por ende nunca estuvo en su patrimonio. De obviarse el tratamiento de esta cuestión esencial, se estaría vulnerando no sólo los derechos de su parte sino también el orden público ya que una conducta tal configuraría el tipo penal de la estafa procesal al llevar a engaño al Juez para lograr el cobro de un crédito laboral con un patrimonio ajeno.-
Sin perjuicio de ello sostiene que el sentenciante para rechazar la tercería deducida, manifiesta que la titularidad de dominio de Gustavo Cueto, pese a resultar acreditada al poseer título y modo no resulta oponible a los demandados por no encontrarse inscripta la escritura en el registro inmobiliario, funda esta decisión en el art. 2505 Cód. Civil. Sin embargo existe en el caso un hecho particular que hace totalmente inaplicable tal exigencia legal y doctrina judicial y se refiere al hecho de que la inscripción del título de dominio exigida por este art. para su oponibilidad a terceros sólo es aplicable en el caso que el tercero sea de buena fe. Situación que no es la del presente, ya que la mala fe del Sr. Sal (embargante) resulta claramente probada destruyendo la presunción del art. 4008 código civil, mediante las propias constancias del expediente principal, toda la prueba documental aportada en la presente tercería y de su propia confesión judicial.-
Corrido traslado, a fs. 666/668 lo contesta el demandado solicitando el rechazo del recurso de apelación deducido. Sostiene que el hecho central en el que funda el a-quo la sentencia es la falta de inscripción registral del derecho real que resulta inconmovible y ampliamente demostrado a lo largo del pleito. El actor no pudo probar porque nunca pudo inscribir la transferencia por cuanto el titular de dominio y el vendedor no son la misma persona jurídica.-
Agrega que no es cierto que surja de alguna norma el requisito de tercero de buena apuntado, ello así por cuanto se trata de una oponibilidad “erga omnes” que no distingue cualidades en los terceros y si así fuera, de ningún modo puede decirse que el demandado no haya evidenciado a lo largo del proceso buena fe ejemplar. Lejos de ello, es obvio señalar que personas anónimas impulsaron la creación de una persona jurídica en el año 2006 con el único propósito de conseguir la apropiación ilegítima de un inmueble. De tal modo entorpecen el accionar del aquí demandado, evitando y dilatando con artilugios el cobro de su crédito pese a su avanzada edad y precario estado de salud. –
Concluye diciendo que en cuanto al cuestionamiento que realiza el apelante del embargo que se trabara por parte del actor, no se encuentra legitimado para el planteo. No es parte en el juicio, ni es tercero con derecho legítimo como sería de haber prosperado la tercería, es decir no existe vinculación jurídica ni procesal con las partes del juicio principal que habiliten al apelante a realizar ningún tipo de manifestación sobre el embargo trabado en autos.-
Adelantando mi opinión, se rechazará el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que rechaza la tercería de dominio solicitada por el actor.-
Ello así por cuanto el A-quo en su resolución de fecha 26.02.09 acertadamente funda el rechazo de la tercería en el hecho que para que la misma prospere debe el interesado acreditar fehacientemente la titularidad del bien y la inscripción el registro de la propiedad conforme art. 2505 Código Civil, lo que no fue probado. Ello surge de la documentación que se agrega en autos especial expedientes de fs. 290/603 en donde se advierte el rechazo del a inscripción definitiva de la escritura de dominio presentada atento en la confusión respecto de la persona jurídica transmitente del inmueble.-
La falta de cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la tercería de dominio obsta a su declaración y como consecuencia de ello se tiene por no legitimado a quien lo invoca de ejercer sus derechos frente a terceros y solicitar el levantamiento del embargado que fuera trabado con anterioridad a la compra. Cabe agregar que en el caso de autos no se discute la adquisición del inmueble por parte del Sr. Cueto sino su oponibilidad al tercero embargante, es decir las consecuencias de la falta de inscripción. –
Al respecto nuestra CSJT ha dicho: “…tal registración cumple una función integrativa a los efectos de que la transmisión sea oponible a terceros. Así, título y tradición permiten que el derecho real quede adquirido Inter. Partes y con relación a ciertos terceros, pero ha perdido su carácter en forma exclusiva de publicidad erga omnes; pues para alcanzar este último efecto, es preciso que sea completado por la inscripción. Señala el autor citado que de los arts. 2505 y 3135 del Cód. Civil, deriva el principio de que las mutaciones inmobiliarias no son oponibles a terceros mientras no estén registradas. La inscripción funciona como forma de publicidad, que vuelve oponibles a terceros las mutaciones inmobiliarias. “El D-L 17.801 ha reglamentado el régimen de dicha inscripción. Pero ha hecho algo más: ha convertido a la inscripción en forma de publicidad del contrato creditorio con finalidad traslativa, pues sólo ella lo vuelve oponible a terceros (CSJT, “Domínguez Juan Pedro vs. Banco de Boston c/ Bevaqua Manuel A. s/ Cobro Ejecutivo de Pesos s/ Tercería, 03.12.02, sent. 1073)…”-
En consecuencia el la apelación deducida en contra de la resolución de fecha 26.02.09 se desestima.-
En relación al planteo de nulidad deducido, a fs. 707/708 se agrega dictamen de la Sra. Fiscal quien dictamina a favor del rechazo de tal planteo.-
Considero que, no obstante el dictamen fiscal y lo resuelto respecto de la tercería de dominio, la nulidad intentada por el tercero, conforme a las prescripciones del art. 775 del C.P.C. debe ser objeto de tratamiento por cuanto, si bien conforme constancias de autos el Sr. Cueto no figura inscripto como titular registral del inmueble embargado en autos, al detentar el carácter de poseedor y titular del mismo por escritura pública, posee interés legítimo para peticionar la nulidad.-
Adelanto mi opinión favorable a la procedencia de la nulidad toda vez que surge de las constancias de autos principales (fs. 687) que la A Quo ordenó la traba de embargo definitivo directamente sobre un inmueble que no era de propiedad del demandado (Sindicato de Empleados y Obreros Gastronómicos de Tucumán), como consta en el informe del Registro Inmobiliario de fs. 2/5 de estos autos, el cual da cuenta de que el titular registral del inmueble matrícula N-45133 es la Asociación Civil el Hogar Gastronómico (hecho éste reconocido por el propio actor en su escrito de contestación de demanda -fs. 167/171 – y en audiencia de Absolución de Posiciones de fs. 250/251) y que además se trataba de un hecho conocido con anterioridad a tal resolución según manifestaciones del actor en su presentación de fs. 684 (autos principales).-
La circunstancia mencionada torna nula de nulidad absoluta e insanable la resolución de la A Quo de fecha 12.10.04 (fs. 687 autos principales) que dispusiera el embargo sobre el mismo por haber prescindido de examinar las circunstancias fácticas y jurídicas que impedían la inscripción del embargo sobre dicho inmueble, esto es que el mismo no era de propiedad del demandado condenado en autos, requisito fundamental que exige tanto la ley procesal como de fondo para efectivizar una medida de ese tipo. Ello así por cuanto implica necesariamente la existencia del derecho real de propiedad del demandado sobre el inmueble, lo que no existe en el caso de autos en que se ha trabado embargo sobre un bien perteneciente a un tercero que no fue demandado ni ha sido parte en el proceso principal.-
Si bien la resolutiva mencionada se encuentra firme, tal circunstancia ocasiona la nulidad de la sentencia por arbitrariedad manifiesta en los términos del art. 166 tercer párrafo del C.P.C.T. por contener vicios intrínsecos que habilitan su declaración de oficio, al haberse alterado la estructura esencial del procedimiento (por no ser el inmueble de propiedad del deudor condenado en autos), y no cumplir los requisitos legales para garantizar los derechos de terceros, asumiendo asimismo gravedad institucional, en cuanto excede el mero interés de las partes por implicar directamente al régimen institucionalmente estatuido por la legislación de fondo y procedimental para efectivizar una medida de tal tipo, siendo estos vicios insubsanables a tenor de la normativa aplicable por la violación sobre todo de un derecho fundamental como lo es el de propiedad (art. 17 CN).-
Se ha dicho al respecto: “…La ineficacia de la enajenación coactiva no sólo puede provenir de vicios del acto procesal realizado (subasta), sino también de irregularidades extrínsecas nacidas de la propia cosa subastada, que es lo ocurrido en autos, donde se remataron propiedades ajenas al ejecutado, y, que por tratarse de una nulidad de fondo, que afecta el derecho de terceros, debe decretarse la nulidad de oficio, por cuanto se está afectando el derecho de defensa, art. 18 CN, privandole de su propiedad, art. 17 CN, sin haber sido citado y sin ser parte en el juicio (Excma. Cám. Civil en Doc. y Loc, Carletto Horacio Luis vs. Perez de Shleidt Amapro Rosa s. Cobro Ejecutivo y Embargo Preventivo, Sala II, 28.07.97, sent. N° 153)…”-
Por lo expuesto, habiéndose violentado derechos de tercero, corresponde declarar de oficio la nulidad de la resolución de fecha 12.10.04 (fs. 687) dictada por la A Quo en consonancia con disposiciones del art. 166 CPCC, ordenándose se deje sin efecto el embargo indebidamente trabado sobre el inmueble matrícula N-45133 sito en calle Muñecas 757 al 761 por los motivos expuestos.-
Las costas se imponen en el orden causado atento a como se decide, y al hecho de provenir la resolución que se anula de un error del órgano jurisdiccional (art. 105 inc. 1° y art. 106 CPCC).-
VOTO DEL SR VOCAL RAUL M. DIAZ RICCI:
Por compartir los fundamentos vertidos por la señora vocal preopinante, me adhiero y voto en idéntico sentido.-

 

Por ello, esta Excma. Cámara del Trabajo, sala VIa.

 

 

RESUELVE:
I).- RECHAZAR el Recurso de Apelación planteado por la actora (fs. 24), conforme lo considerado.-
II).- DECLARAR DE OFICIO la nulidad de la resolución de fecha 12.10.04 (fs. 687 de autos principales); en consecuencia déjase sin efecto el embargo ordenado sobre el inmueble Matrícula N-45133 sito en Muñecas 757 al 761, conforme lo considerado. Acompáñese copia de la presente en autos principales a los fines que hubiere lugar, conforme lo considerado
III).- COSTAS como se consideran.-
REGISTRESE, ARCHIVESE Y HAGASE SABER