Reducción, colación, simulación, fraude en el caso Zuccardi c/Zuccardi

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JUZGADOS EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MIN-TERCERO

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 1463

CUIJ: 13-04290734-5((012003-252748))

Z., M. C. C/ Z. J. A. Y OTS. P/ ACCIONES SUCESORIAS

*104363728*

Mendoza, 02 de Marzo de 2022.

Y VISTOS: los presentes autos, llamados a fs. 146 para dictar sentencia y de los cuales,

RESULTA:

I. Que a fs. 75/114 comparece el Dr. Nicolás Martín Becerra por María Cristina Zuccardi de Flamarique, promoviendo acción de reducción y, en subsidio, de rescisión, en contra de José Alberto Zuccardi; acción de simulación y fraude contra José Alberto Zuccardi, María Julia Zuccardi, Juan Sebastián Zuccardi, José Miguel Zuccardi, la empresa La Agrícola S.A.; en subsidio acción de simulación y fraude en contra de José Alberto Zuccardi, María Julia Zuccardi, Juan Sebastián Zuccardi, José Miguel Zuccardi, La Agrícola S.A. y  Ana María Amitrano; asimismo y en subsidio, acción de simulación de actos jurídicos en contra de José Alberto Zuccardi, María julia Zuccardi, Juan Sebastián Zuccardi, José Miguel Zuccardi Ana María Amitrano, Viña Santa Julia S.A., Zuelo S.A., Beniagro S.A., Frutos de Santa Rosa S.A. y Nuestro Terruño SGR; y acción de daños y perjuicios contra todos ellos.

  1. Que habiendo sido admitidas parcialmente por resolución de fs. 116/118 las medidas preparatorias normadas por el art. 154 del C.P.C. solicitadas por la accionante, desestimadas las oposiciones deducidas a las mismas por auto de fs. 276/278 y concretadas en al etapa recursiva por la Excma. Segunda Cámara en lo Civil, se fijan las bases sobre las cuales han de adecuarse las pretensiones.

3- Acción de nulidad contra la empresa “La Agrícola S.A.” a los efectos de que se declare la nulidad de las resoluciones sociales adoptadas en las reuniones de directorios y las Asambleas Generales de Accionistas de la nombrada sociedad, celebradas con posterioridad al 23/03/92, incluída toda la aprobación y percepción de dividendos, como así también la aprobación de aumentos de capital que resulten violatorios y lesivos de los derechos de su poderdante por afectar, disminuir o diluir la proporción de participación que éste debe tener en el capital social y votos de la sociedad.

Hace reserva, en caso de obtener sentencia favorable, de iniciar las acciones de responsabilidad previstas en el art. 254 LSC contra todos los directores y accionistas que, votando favorablemente, contribuyeron a la adopción de los acuerdos sociales que se impugnan.

4- Finalmente, y en cuanto fuere necesario para permitir la restitución a La Agrícola S.A. de los bienes que ilegítimamente egresaron de su patrimonio, ejerce en forma subsidiaria acción de simulación y fraude contra José Alberto Zuccardi, María Julia Zuccardi y “La Agrícola S.A.”, en caso de que de la prueba a rendirse en autos surja la ficticia inscripción como perteneciente a éstas de derechos, marcas, nombres comerciales, know how, bienes y acciones de sociedades que fueron adquiridas y/o constituídas con dineros de La Agrícola S.A. e integrar el contenido económico de las acciones a reintegrar a su representado.

Luego de un recorrido por los antecedentes empresariales de la familia Zuccardi- Cartellone en sus tres sociedades: La Agrícola S.A., Cimalco S.A. y  Cimalco Neuquén S.A., revela que para fecha 23/12/91, sus fundadores Emma Cartellone de Zuccardi y Alberto Victorio Zuccardi, decidien rescindir y dejar sin efecto la donación que habrían realizado en el año 1986 a favor  de  sus  tres  hijos  María  Cristina  Zuccardi  de  Flamarique, José  Alberto Zuccardi y Emma Zuccardi de Mena, de 6.179 acciones serie «A» y 2863 acciones serie «B» emitidas por Cimalco Neuquén S.A.; 27.799 acciones serie “A” y 950 acciones serie «B» emitidas por La Agrícola S.A.; y de 35.076 acciones  serie «A» y 21.924 acciones serie «B» emitidas por Cimalco S.A..

Arguye que con la revocación se pretendía hacer efectiva la decisión de dejar en manos de José Alberto Zuccardi el manejo indiscriminado y la titularidad de toda La Agricola S.A., a quien asimismo imponían la obligación de integrar, con los bienes de La Agrícola S.A., un fondo de quinientos mil dólares estadounidenses que se pondría a disposición exclusiva de los padres.

Menciona que el día 23/03/92, en pleno desarrollo y expansión de La Agrícola S.A., Emma Cartellone y Alberto Zuccardi realizaron una nueva donación a favor de sus hijos, reservándose para sí cincuenta y nueve mil acciones serie “A” y mil acciones serie «B» emitidas por La Agrícola S.A., por un valor nominal de 0,0000000001 cada una; ochenta mil acciones serie “A” y cincuenta mil acciones serie “B” emitidas por Cimalco S.A., de un valor nominal de 0,0000000001 cada una; y quince mil acciones serie “A” y ocho mil acciones serie “B” emitidas por Cimalco Neuquén S.A., de un valor nominal de 0,0000000001 cada una.

Que en dicho acto entregaron, en calidad de anticipo de herencia, la suma de diecisiete mil seiscientas acciones serie “A” y once mil serie “B” de Cimalco S.A., y tres mil trescientas acciones serie “A” y mil setecientas sesenta serie “B” de Cimalco Neuquén S.A. a su poderdante; la cantidad de diecisiete mil seiscientas acciones serie “A” y once mil serie “B” de Cimalco S.A., y tres mil trescientas acciones serie “A” y mil setecientas sesenta acciones serie “B” de Cimalco Neuquén S.A. a Emma Zuccardi de Mena, y por último diecisiete mil seiscientas acciones serie “A” y once mil serie “B” de Cimalco S.A., tres mil trescientas acciones serie “A” y mil setecientas sesenta acciones serie “B” de Cimalco Neuquén S.A., y cincuenta y un mil setecientas acciones serie “A” y ochocientas setenta serie “B” de La Agrícola S.A. al demandado en autos José Alberto Zuccardi.

Advierte que la donación no fue equitativa y con ella se violó en forma flagrante la legítima de su representada, ya que respecto de La Agrícola S.A., la sociedad más importante de la familia, el 87,45% de las acciones fueron donadas en forma exclusiva al demandado, conservando los donantes el 12,55% de las acciones de esa empresa.

Destaca que a la fecha de fallecimiento de Alberto Zuccardi, esa participación del 12.55% habría pasado a manos de José Alberto, quien en la actualidad detenta el 99,7% del paquete accionario de La Agrícola S.A., mientras que el 0,3% restante pertenece a sus hijos María Julia, Juan Sebastián y José Miguel Zuccardi, mediante donaciones efectuadas a cada uno de ellos por sus abuelos y su padre.

Que al tiempo de redactar su testamento, en fecha 20/08/98, el donante hizo mención de hacer uso de su porción disponible y dispensar de colacionar a su hijo José Alberto Zuccardi mejorándolo en la porción hereditaria, en base al reconocimiento de su labor, y que dio como resultado el crecimiento de La Agrícola S.A..

Sostiene que el Ingeniero Alberto Zuccardi continuó participando como accionista de La Agrícola S.A., dirigiendo sus destinos en forma férrea por muchos años y aplicando todos sus conocimientos al desarrollo que con posterioridad adquirió esa empresa, de un modo que sólo benefició al heredero varón. Refiere que ello consistió en una maniobra tendiente a excluir a las hijas mujeres de La Agrícola S.A. y defraudarlas en la distribución del patrimonio de sus padres.

Que teniendo en cuenta que las acciones de Cimalco S.A. y Cimalco Neuquén S.A. fueron distribuidas en partes iguales entre los hijos, y que a su deceso Alberto Zuccardi no tenía otros bienes a su nombre, peticiona sean reducidas las donaciones efectuadas respecto de La Agrícola S.A. hasta completar la legítima de su mandante, reintegrando a ésta las acciones que le corresponden previa restitución a la sociedad de su capital social verdadero, en toda su integridad.

Indica que la reducción deberá realizarse también respecto de otros bienes que el accionado hubiera adquirido del causante a título gratuito o mediante maniobras simuladas que hagan presumir la gratuidad de la adquisición.

En concreto, aclara que el Ingeniero Zuccardi donó a su hijo José Alberto el 43,725% de su tenencia accionaria en La Agrícola S.A. toda vez que el 50% ganancial restante fue donado por su madre.

Alega que si la legítima sobre esa tenencia es de 4/5, dado que el padre dispensó al demandado de colacionar esa donación, mejorándolo en el 1/5 disponible, ha de seguirse que esa legítima representa el 34.98% de la participación accionaria del causante, el cual dividido entre los tres hermanos, ya que el cónyuge, habiendo descendientes, no participa en los gananciales, es del 11,66% para cada hijo.

Que la cuota de legítima de la actora deberá complementarse con la restitución de la cantidad de acciones de La Agrícola S.A. representativas del 11,66% del capital social de la sociedad al tiempo de fallecimiento de su padre.

Detalla que tal porcentaje deberá elevarse al 11,33% del 6,275% que el causante poseía al momento de la partición por donación y que luego pasó a manos del demandado y su nieta a título gratuito o mediante maniobras simuladas.

Sostiene que  la  desproporción  de  la  partición  por donación fue tan evidente, que los propios donantes, con el objeto de compensar a su mandante y hermana, realizaron un convenio complementario por el cual se estableció en cinco millones de litros de vino blanco escurido de calidad normal, el valor del excedente que llevan los bienes recibidos por José Alberto Zuccardi en calidad de anticipo de herencia.

Detalla que aquéllos deberían ser entregados por el demandado en cuarenta cuotas de ciento veinticinco mil litros cada una, con vencimiento los días treinta de los meses de Julio, Agosto, Setiembre y Octubre de cada año, a contar desde 1.992, teniendo la opción de entregar su equivalente en dinero según el promedio de ventas del mes anterior a cada vencimiento conforme la información suministrada por la Bolsa de Comercio de Mendoza S.A..

Que si la producción de La Agrícola S.A. disminuyera en determinado período agrícola en un 20% o más respecto de la obtenida en 1991 estimada como normal, por razones ajenas a la administración eficiente de la empresa, el vencimiento de la cuota correspondiente a dicho período quedaría prorrogado para el que siga inmediatamente al último convenido o corresponda a otra prórroga por igual causa.

Aclara que las cuotas equivalentes a ciento veinticinco mil litros de vino blanco escurrido habían sido abonadas con fondos de La Agrícola S.A., es decir, que en lugar de compensarse con bienes propios del donatario y ajenos al giro social, esas sumas habrían provenido de la actividad comercial de la propia sociedad adjudicada al demandado.

Revela que en dicho convenio no existieron tasaciones, ni se determinó en forma técnica y contable a cuánto ascendía el excedente, ni se estimó el valor del litro de vino blanco con el que se pretendió lograr la compensación, constituyendo un valor vil comparado con los derechos hereditarios de los que se privaba a su representada.

Que dada la manifiesta desigualdad, María Cristina Zuccardi de Flamarique se negó reiterada y expresamente a recibir el pago de cuotas pendientes, solicitando su anulación, sumas que fueron posteriormente depositadas en los autos Nº 72.426, caratulados “Zuccardi José Alberto c/ María Cristina Zuccardi de Flamarique p/ consignación”, en trámite por ante el Séptimo Juzgado en lo Civil.

Menciona las circunstancias de hecho que rodearon la firma de los instrumentos que se impugnan.

Manifiesta inconsistencias en el Libro de Registro de Accionistas de la sociedad La Agrícola S.A. al reflejar la transferencia como consecuencia de la partición por donación de fecha 23/03/92. Detalla las asambleas de fechas 15/11/93; 8/05/99; 30/04/02; 28/09/07 y del 21/09/08.

Invoca la inconstitucionalidad de una interpretación diversa a la planteada en la demanda. Plantea discriminación por razones de género.

Denuncia intimidación y constreñimiento del ejercicio del derecho de defensa.

Ofrece prueba. Funda en derecho. Hace reserva del Caso Federal.

II. Corrido el pertinente traslado de demanda, a fs. 516/537 se hace parte el Dr. Daniel Alejandro Grzona por la codemandada La Agrícola S.A., contestando la demanda incoada contra su mandante, solicitando su rechazo con costas.

Efectúa una negativa categórica y específica de las afirmaciones vertidas en el escrito inicial.

Resalta que si bien las acciones intentadas por la actora caben en un mismo proceso, las incoadas contra su mandataria dependen para su procedencia de la acreditación del objeto de la acción de reducción, es decir, de la violación de la legítima de uno de los herederos.

Que por otro lado, y luego de hacer referencia al objeto y cualidades de su representada, menciona que La Agrícola S.A. fue co-fundada en 1963 por el Ingeniero Alberto Zuccardi y Emma Cartellone de Zuccardi, quienes ya venían trabajando en el sector de la construcción a través de las firmas Cimalco S.A. y Cimalco Neuquén S.A..

Que con las tres empresas en marcha, el Ingeniero y su esposa deciden compartir la propiedad de las mismas con sus tres hijos. Así, en el año 1986 realizan la primera división de capitales sociales con las siguientes características:

1) Reparten entre sus tres hijos el 49% del capital social de las tres empresas, conservando para si los paquetes de control de todas ellas.

2) La división de los paquetes accionarios la realizan por partes iguales entre sus tres hijos en todas las sociedades.

  1. El método que utilizan para llevar a cabo las donaciones es la transferencia accionaria, con la simple inscripción en los Registros de Accionistas de las tres sociedades.

Aclara que estas acciones fueron luego transferidas en el año 1.992 a su hermano José Alberto, configurando un verdadero acto de disposición de la accionante sobre su tenencia accionaria.

Que al vender sus acciones a José Alberto Zuccardi, y al suscribir con posterioridad el laudo familiar y el acuerdo para la partición del patrimonio familiar, la actora María Cristina Zuccardi se apartó de La Agrícola S.A..

Indica que en el año 1.992, el matrimonio fundador decide realizar una partición por donación de los ascendientes, en reemplazo de las simples donaciones antes descriptas, a través de la transmisión de los paquetes accionarios ya donados a sus hijas en la firma La Agrícola S.A. en beneficio de José Alberto,  mediante la suscripción de un convenio que garantizó el consentimiento expreso de todos, a cambio de una justa compensación a favor de aquéllas.

Que asimismo, efectúan el reparto a favor de sus tres hijos, de los paquetes de control de las tres sociedades, despojándose de este modo del control y dominio sobre las tres compañías, donando a sus hijas las tenencias en las firmas Cimalco S.A. y Cimalco Neuquén S.A. y transfiriendo a título oneroso a su hijo José Alberto el paquete residual de La Agrícola S.A. (12.54%).

Revela que con posterioridad y como un acto de generosidad y reconocimiento a sus padres, y a fin de evitar la causal de disolución por reducción a uno del número de socios, José Alberto dona a cada uno de sus padres el 0,10% de sus acciones, en pleno ejercicio de su derecho de propiedad sobre las acciones que había adquirido en forma definitiva.

Destaca que no es cierto, como lo afirmara la actora, que las acciones de Cimalco y Cimalco Neuquén S.A. fueran distribuidas en partes iguales entre los tres hijos, distribuyéndose sólo en partes iguales el 66% del capital social de las mismas. Que gran parte del porcentaje restante fue donado a sus dos hijas. Que desde el año 1.992 José Alberto ha mantenido una tenencia accionaria equivalente al 22% en dichas sociedades, lejos del 33,33% que indicara la actora.

Plantea la improcedencia tanto formal como sustancial de la acción de simulación y fraude planteada por la demandante.

Sostiene que la actora ha pretendido denunciar como simulados  y fraudulentos, actos que se corresponden con el normal desenvolvimiento de La Agrícola S.A. y de José Alberto Zuccardi como su presidente y representante social, no siendo ninguno de ellos extraños al objeto social de la sociedad.

Que a propósito, revistiendo José Alberto por efecto propio de la partición operada el carácter de propietario definitivo del paquete accionario de control de La Agrícola S.A., y no habiendo ostentado la Sra. de Flamarique, con posterioridad al año 1.992, el carácter de socia de La Agrícola S.A., no existe interés jurídico alguno de la misma en revisar los actos societarios llevados a cabo en el seno de su representada.

Respecto del planteo de inconsistencia, arbitrariedad y discrecionalidad en el manejo societario de las sociedades promovido por la contraria, revela que las actuaciones apuntadas por la actora se encuentran debidamente controladas por la autoridad pertinente y debidamente registradas. Que no existen tales “manejos arbitrarios” especialmente en cuanto a la donación del 0,10% a cada uno de sus padres que José Alberto en plenitud de sus facultades y derechos realizara a favor de ellos.

Refuta las incongruencias en el Libro de Registro de Asambleas motivadas por María Cristina.

En respuesta a la acción de nulidad de las resoluciones sociales adoptadas en reuniones de directorios y las asambleas generales de accionistas de La Agrícola S.A. celebradas con posterioridad al 23/03/92, opone falta de legitimación sustancial activa por carecer la Sra. Flamarique del carácter de socia y de interés legítimo.

Aduce la caducidad para el supuesto de que la actora haya pretendido suscitar la acción de nulidad de las asambleas.

Luego de efectuar conclusiones generales, transcribe la carta de la fundadora Emma Cartellone de Zuccardi al Directorio de La Agrícola S.A..

Hace reserva del Caso Federal.

Propone consultor técnico. Ofrece prueba y funda en derecho.

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sociedades de profesionales

https://www.erreius.com/Jurisprudencia/documento/20140430092421521/cobro-de-sumas-de-dinero-asociacion-de-profesionales-sociedad-de-profesionales-fondo-de-comercio-valor-llave

n la Ciudad de Azul, a los 10 días del mes de Abril de 2014 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Lucrecia Inés Comparato, Ricardo César Bagú y Esteban Louge Emiliozzi, para dictar sentencia en los autos caratulados: «ENRIQUE OSVALDO ADALBERTO C/ GUENZATTI GUSTAVO CESAR S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.) «, (Causa Nº 1-58450-2013), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores LOUGE EMILIOZZI – BAGU – COMPARATO .

Esto no ha de sorprendernos pues, como agudamente se señala en un excelente trabajo que citaré reiteradamente a lo largo de este voto, uno de los primeros problemas que se plantean cuando hay conflictos entre profesionales que trabajaron bajo alguna forma de agrupamiento –sea éste societario o no- es la disputa sobre la definición de los roles de cada una de las partes que litigan (Favier Dubois, Eduardo M. (p) y Favier Dubois, Eduardo M. (h), “Sociedades entre profesionales para la prestación de servicios”, La Ley 2012-B, 837). Como explican estos autores, una vez sobrevenido el conflicto una y otra parte se atribuirá a sí misma o a la contraria, según patrimonialmente le convenga, la calidad de socio, la calidad de asociado no socio, la calidad de locador o locatario de obra o servicios, y/o la calidad de empleado en relación de dependencia. En todos los casos –concluyen- para juzgar el verdadero vínculo habrá que indagar la naturaleza de la relación conforme con los hechos, más allá de lo que formalmente aparezca

En este contexto, resulta claro que el paso a seguir era el de la liquidación de la sociedad de hecho, la que ha sido definida como un estadio de la vida de la sociedad que se inicia generalmente con la disolución de la misma y que tiene por objeto determinar la situación patrimonial de la sociedad al tiempo de la disolución, realizar el activo y cancelar el pasivo, cobrar los créditos y pagar las deudas, para culminar con la partición, en la que cada socio percibe la cuota o parte que le corresponde en la liquidación. Este procedimiento está minuciosamente previsto en los arts. 101 a 112 de la ley 19550 y es de aplicación a las sociedades comerciales regulares e irregulares, como así también a las sociedades civiles de hecho por la remisión establecida por el art. 1777 del Código Civil (Nissen, Ricardo A., “Sociedades irregulares y de hecho”, 2ª edición actualizada y ampliada, Hammurabi, págs. 153 y 209/210)

sección IV LGS

Buenos Aires, 02 de febrero de 2022
I. VISTO Y CONSIDERANDO:

  1. El presente expediente, instrumentado en forma digital, que lleva el número
    EX – 2021-64067054-APN-DSC#IGJ, en el cual la sociedad denominada
    PAOLANTONIO & LEGON ABOGADOS”, cuyo contrato constitutivo fuera
    instrumentado mediante escritura pública nº 384 del 10 de Julio de 2015 del
    protocolo del escribano JHC, la cual se presentó a este Organismo requiriendo
    la rúbrica de sus libros ACTAS SOCIOS NUMERO 1, INVENTARIO Y BALANCES
    NUMERO 1, IVA COMPRAS Nº 1 E IVA VENTAS Nº 1.

  2. Es importante consignar inicialmente que, pese a que la denominación de la
    entidad requirente es “PAOLANTONIO & LEGON ABOGADOS”, según surge de
    su mismo acto constitutivo, en todas las actuaciones administrativas que
    integran este legajo, dicha sociedad se identifica como “PAOLANTONIO &
    LEGON ABOGADOS, Sección IV, CCyCN”,
    “sin correlativo”, lo cual significa
    que dicha sociedad nunca fue inscripta en el Registro Público, a cargo
    de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, dado que la misma se
    adoptó originariamente al tipo social de “Sociedad Civil” prevista en los artículos
    1648 y siguientes del derogado Código Civil. Por ello, y dada la sanción de la
    ley 26.994, que puso en vigencia al Código Civil y Comercial de la Nación, la
    referida sociedad decidió “adecuarse” al nuevo régimen legal vigente desde el
    1º de Agosto de 2015, previendo en el acto constitutivo, en su “Cláusula
    Preliminar”, que “el presente contrato de Sociedad ( el “contrato” ), se regirá
    por los siguientes términos y condiciones y supletoriamente por las normas
    correspondientes del Código Civil y Comercial y de manera subsidiaria por la ley
    19550, especialmente la Sección IV del Capítulo I, conforme la redacción
    establecida por la ley 26994 ( todo ello, interpretado según los usos y
    costumbres para sociedades profesionales de abogados )”.

Carestia, F., La transferencia mortis causa de acciones, JA, t. 2012-II, p.707

Para ser socio debés estar inscripto: La transmisión de acciones a los herederos es oponible frente a la sociedad cuando se sustancie el juicio sucesorio y se inscriba la transferencia

Se colige, pues, desde el punto de vista de las normas del derecho privado de fondo aplicables en las fechas de los sucesos, que al tiempo de tener lugar la decisión asamblearia impugnada en autos, no tenía el señor Siganevich la calidad de accionista. De donde, aparece clara su falta de legitimación para reclamar la nulidad de tal acto social (art. 251 de la ley 19.550), pues el status socii no nace sino después de la inscripción en el libro registro, que es un requisito esencial para que la adquisición accionaria sea oponible a la sociedad (art.215, primera parte, ley 19.550; esta Sala D, 18/2/2010, “González, Osvaldo Raúl y otros c/ Cimato, Francisco Antonio y otro s/ ordinario”; Verón, A., Sociedades Comerciales, ley 19.550, comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 1993, t. 3, p. 532; Roitman, H., ob. cit., t. III, 681). En otras palabras, cabe insistir, mientras no hay inscripción, el cesionario es propietario de ciertos títulos, pero no accionista de la sociedad, a la cual no es oponible la trasferencia operada. Es que, frente a la sociedad anónima y frente a los terceros, el titular de las acciones es aquel a cuyo nombre figura inscripto en el libro de registro (conf. Kenny, M., Las acciones escriturales, RDCO, t. 1985, p. 130; Verón, A., Sociedades Comerciales, ley 19.550, comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 1986, t. 3, ps. 533 y 534 in fine), no siendo posible a ningún accionista nuevo atacar resoluciones asamblearias adoptadas con anterioridad a su ingreso a la sociedad (conf. López Tilli, A., Las asambleas de accionistas, Buenos Aires, 2001, ps. 362/363). A esta altura, no es ocioso señalar que, si bien más brevemente, una decisión con igual orientación fue ya adoptada por esta Sala en causa anterior seguida entre las mismas partes en la que el actor impugnó otra asamblea societaria (conf. CNCom. Sala D, 28/6/2011, “Siganevich, Mariano c/Tutelar Bursátil Sociedad de Bolsa S.A. s/ ordinario”, causa n° 67.992/2008, con cita del precedente “Pisani”). 6°) Por cierto, la conclusión expuesta no cambia sino que queda confirmada si, desde perspectiva afín pero distinta, se examina la problemática a partir de las normas especiales que regulaban la transferencia accionaria en sociedades de bolsa como la demandada. Al respecto, cabe observar, ante todo, lo siguiente: I. Tutelar Bursátil Sociedad de Bolsa S.A. se encuentra inscripta en el registro que llevaba Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. en calidad de sociedad de bolsa desde el 2/5/1991 (fs. 438); II.La demandada y , lógicamente, sus socios, están sujetos a los reglamentos bursátiles aplicables y en particular a los que fijaban en la época que aquí interesa las condiciones de admisión, idoneidad, solvencia moral y responsabilidad material que han de reunir los socios de las sociedades de bolsa que no sean agentes de bolsa (art. 44, segundo párrafo, de la ley 17.811); y III. El estatuto de Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. determinaba su facultad para “.fijar los requisitos y condiciones que deben cumplir, para ser inscriptos en los Registros del Mercado y autorizados a desempeñarse como tales. las Sociedades de Bolsa, incluidos sus accionistas.” (arts. 1° y 3°, inc. “a”, de su Estatuto Social, inscripto en el Registro Público de Comercio el 19/11/1929 y modificaciones). Pues bien, el “iter” transmisivo de las acciones invocadas por el actor en su demanda estaba sujeto a un doble andarivel: por una parte, el propio y general resultante de la ley de circulación que correspondía a tales títulos según las normas de fondo ya examinadas en el considerando anterior; y por el otro, el que resultaba de la reglamentación especial del mercado bursátil. Con relación al último, al tiempo de las cesiones, regía la ya mencionada Circular n° 3190 sobre “.disposiciones relativas a la aprobación de accionistas de las Sociedades de Bolsa.”, dictada por el directorio de Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. Tal Circular disponía en su punto “E” que “.Toda modificación de la titularidad accionaria de una Sociedad de Bolsa sólo podrá llevarse a cabo previa aprobación de este Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. en cumplimiento de lo mencionado en A.1.”. A su vez, en el indicado punto “A.1.” se ordenaba que previamente a la aprobación por Mercado de Valores de Buenos Aires S.A.de las transferencia de acciones correspondientes a sociedades de bolsa, debía “.todo accionista.” acreditar “.los antecedentes económicos y patrimoniales necesarios que respalden la integración de su participación accionaria.”. Y, seguidamente, refiriéndose a las personas físicas, la Circular n° 3190 establecía que debían “.presentar una manifestación en carácter de declaración jurada en la que harán constar que no se hallan comprendidos en los impedimentos mencionados en el artículo 27 del Reglamento Interno.” de Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. (punto “A.2”), esto es, que no se tratase de sujetos a los cuales se les hubiera cancelado la matrícula de Agente de Bolsa o se hallasen comprendidos en las causales de inhabilidad o incompatibilidad para desempeñar dicha actividad previstas en los incisos a, b y c del art. 42 de la ley 17.811, y en el inciso g, último párrafo, e inciso i, apartado 5°, del art. 3 del Reglamento Interno del Mercado (cit. art. 27 del Reglamento Interno, inscripto en el Registro Público de Comercio el 10/2/1989). Ciertamente, el demandante no controvirtió estar sujeto a las disposiciones precedentemente indicadas. Tampoco mencionó haber sido eximido por el directorio de Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. de cumplir con alguno o todos de los indicados requisitos, extremo que, en su caso, valga destacarlo, solamente habría estado habilitado para supuestos ajenos al sub lite (punto “F” de la Circular n° 3190), lo que brinda natural consistencia a la respuesta dada en fs. 438 por dicha entidad en el sentido de que “.a la mencionada Firma de Bolsa le resultan de aplicación las disposiciones contenidas en la Circular Nro. 3190.”. Argumenta el actor, empero, que resultaba obligación del directorio de Tutelar Bursátil Sociedad de Bolsa S.A.informar todo cambio de su titularidad accionaria a Mercado de Valores de Buenos Aires S.A., y por ende, requerirle a él como cesionario de una participación societaria la entrega de la información y/o documentación que resultaba necesaria para que la entidad pudiera expedirse sobre la aprobación de la transferencia de acciones respectiva. Señala, asimismo, que su parte sólo tenía obligación de cumplir las disposiciones de la Circular n° 3190 a requerimiento de la demandada, a quien además, dice, le incumbe la carga de la prueba contraria, nada de lo cual aprecia concurrente en el caso examinado (fs. 885 vta.). No comparto tal punto de vista. Como fue visto, la citada Circular n° 3190 impuso determinadas cargas de acreditación a “.todo accionista.” y, en particular, cuando se trata de personas físicas, la de presentar una declaración jurada con determinadas características. No son cargas que hayan sido impuestas a las sociedades de bolsa, sino a los socios de ellas o a quienes pretenden ser admitidos como tales en los términos del art. 44, segundo párrafo, de la ley 17.811; términos que claramente eran los reglamentados por las previsiones de la mencionada Circular n° 3190.

La sociedad de bolsa, en su caso, solo actuaba como una intermediaria entre el accionista (o pretenso socio) y Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. (véase el informe de esta última obrante a fs. 438, tercer párrafo), pero la cargas impuestas por la Circular n° 3190 eran de aquél y no de la sociedad de bolsa, de donde se infiere que no resulta razonable que el incumplimiento de la obligación de gestionar los trámites concernientes a la inscripción de la cesión de acciones pueda ser reprochado a la demandada. Mirando su naturaleza, se trataba del cumplimiento de formalidades impuestas en el interés propio antes que en el ajeno, cuya inobservancia perjudica al propio interesado (sobre el concepto jurídico de “carga” con el alcance indicado, véase:Carnelutti, F., Teoría general del derecho, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1941, ps. 188/190, nº 92; Candian, A., Instituciones de Derecho Privado, UTEHA, México, 1961, p. 29, nº 21). Ello es así, pues la libertad conferida al titular del interés, mediante la facultad o el derecho subjetivo, para gozar y disponer, puede estar vinculada a otro deber que le exija, para obtenerla o para ejercitarlo, algo más de lo estrictamente necesario para su ejercicio, y que tiene su fundamento en el interés público relacionado con el interés privado (conf. Carnelutti, F., op. cit., loc. cit.). Empero, por lo que toca al caso, no hay constancia de que el actor hubiera cumplido en momento alguno con las cargas resultantes de la Circular n° 3190 que, se insiste, hacían a su propio interés y también, obviamente, al interés público comprometido en el control sobre los actores del mercado bursátil. Ciertamente, la necesidad de tal “previo” cumplimiento no era ignorada por el actor, a punto tal que al tiempo de contestar la excepción de falta de legitimación activa reconoció que debía “.acreditar frente al MERVAL antecedentes económicos y patrimoniales.” (fs. 118). No obstante, se empecinó en no cumplir lo propio hasta el día de hoy bajo un argumento que, por lo antes expuesto, no puede ser aceptado, cual fue que “.si bien es el accionista quien debe acreditar frente al MERVAL la acreditación de su integración, es el directorio quien ejecuta estos actos y quien se encuentra a cargo de impulsar estos trámites.” (fs. 119 in fine y vta.). Es decir, sin dar concreción al aporte documental que era de su exclusiva incumbencia (explicación de antecedentes económicos y patrimoniales necesarios que respalden la integración de su participación accionaria y declaración jurada antes referidos), intentó trasladar las consecuencias de su propio incumplimiento a la demandada que, como se dijo, solo podía actuar como intermediaria entre él y Mercado de Valores de Buenos Aires S.A.y que, obviamente, nada podía hacer si no le era allegado ese aporte documental que constituía un imprescindible “prius” para eventualmente obtener la aprobación de la transferencia accionaria por dicha entidad. Antes bien, si la demandada hubiera procedido voluntariamente a inscribir la transferencia sin contar con la aprobación “previa” referida por la Circular n° 3190, habría incurrido en falta porque la llevanza del libro de registro de acciones no se agota en la función material de respetar un adecuado tracto registral, sino que conlleva también el deber de analizar la legitimación de quien requiere el acto para así efectuar la anotación sin culpa grave o dolo, evitando incurrir en responsabilidad (conf. CNCom., Sala B, 26/10/2016, “Borelli, Avelino Oscar c/ Electrosistemas S.A.S. y otros s/ ordinario), siendo por ello que incluso el registrador puede oponerse a la toma de razón cuando hubieran dudas sobre la autenticidad del contrato de transferencia o violación de las normas estatutarias, reglamentarias o legislativas que impongan ciertas restricciones o limitaciones a la transferencia de acciones (Richard, E., Acciones escriturales, RDCO, t. 1984, p. 96). Ahora bien, la pasividad u omisión que el actor mostró respecto del cumplimiento de cargas resultantes de la reglamentación bursátil no parece haber sido considerada por el juez del sucesorio de Alberto García, pues tal magistrado dio a la sociedad demandada la orden de inscribir las cesiones de derechos hereditarios continentes de las acciones en cuestión, sin exigir la previa aprobación de la transferencia accionaria por parte de la autoridad de control bursátil según las normas en vigor al tiempo de su decisión, esto es, prescindiendo completamente de la previa aprobación de la Comisión Nacional de Valores referida por el art. 9° del Reglamento Interno de Bolsas y Mercados Argentinos S.A.(continuadora de Mercado de Valores de Buenos Aires S.A.), aprobado por la Resolución CNV n°18.425 del 29/12/2016.

En ese marco, el actor ha obtenido a través de la apuntada decisión jurisdiccional un resultado práctico que es el fruto de eludir el cumplimiento de normas imperativas, por lo que se impone someter el acto a la norma eludida (art. 12, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación), de acuerdo a lo pedido en fs. 921 vta. A ese fin, no pudiendo este Tribunal desconocer la orden dada por el juez del sucesorio, so lo le corresponde declarar, desde la perspectiva indicada, que la legitimación del actor para actuar como accionista de la demandada, sólo podrá ser aceptada después de que obtenga la aprobación de la autoridad de control bursátil que ha omitido. Es que la orden judicial indicada, que a todas luces prescindió de considerar la necesidad de esa “previa” aprobación, no implicó, desde ya, eximir al actor de lograrla en lo futuro, ello incluso como conducta exigible derivada del debido acatamiento que todo accionista de la demandada ha de prestar, según los propios estatutos de esta última, a las reglas bursátiles aplicables (fs. 365/366, cláusula 22ª, de los estatutos de Tutelar Bursátil Sociedad de Bolsa S.A.). Evidentemente, si de todo ello se deriva algún perjuicio para el demandante sólo a él le es imputable, cabiendo recordar, en tal sentido, que es inadmisible el agravio cuando la pérdida que se experimenta proviene de la discrecional conducta observada por el litigante (conf. CSJN, Fallos 256:371; 258:126; 299:259; 263:51; 266:274; 268:102; 275:218; 280:395). 7°) De acuerdo a lo desarrollado se impone el rechazo del recurso deducido por el actor, pues la calidad de socio requerida para dar curso a la acción no luce debidamente acreditada. Teniendo ello en cuenta, las restantes argumentaciones que pueden leerse en la expresión de agravios referentes al contenido del acto asambleario impugnado son irrelevantes para decidido.Las dejaré a todas ellas de lado porque los jueces no están obligados a seguir a las partes en cada uno de los planteos, sino solamente en aquellos que estimen pertinentes para la correcta composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros). 8°) Al fallar la causa seguida entre las misma partes n° 67.992/2008 y confirmar, como ahora acontece, la admisión de la excepción de falta de legitimación activa que allí se le opusiera al actor, esta Sala decidió distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado. Ello tuvo lugar el 28/6/2011 y fue consentido por el señor Siganevich. Sin poder ignorar el apuntado criterio adverso de esta alzada mercantil, el actor siguió, no obstante, litigando desde entonces con argumentos de derecho de fondo que sabía no serían aceptados y lo hizo, además, en un escenario signado por la aplicación de normas bursátiles específicas que tampoco observó tempestivamente. En esas condiciones, más allá de la existencia de doctrina que en el primer aspecto le podía ser favorable, claramente se obstinó en mantener una actividad jurisdiccional a sabiendas de su seguro rechazo, actitud equivalente a la de litigar sin razón suficiente. Por ello, para decidir sobre las costas, no hay motivo para apartarse del principio objetivo de la derrota que consagra, como regla, el art. 68 del Código Procesal (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 3, p. 85), lo que implica, justamente, que el peso de las expensas del juicios deba debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, n° 315, Buenos Aires, 1971). De tal suerte, la costas de la instancia de revisión deben quedar a cargo del demandante.9°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada a la parte actora (art. 68, primera parte, del Código Procesal). Así voto. Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Garibotto adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada a la parte actora (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

(b) En lo que concierne a las apelaciones de honorarios, cabe destacar inicialmente que, conforme los argumentos expuestos en un caso análogo (esta Sala, 13/3/2018, “Skillmedia S.R.L. c/Estudio ML S.A. s/Ordinario”, expte. n° 36208/2015), la presente regulación de honorarios habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales, objeto de retribución, fueron cumplidas. Sentado lo anterior, debe señalarse que si bien no ha sido cuestionado lo meritado en la sentencia de grado respecto a que la demanda de autos es de “monto indeterminado”, tal circunstancia no impide considerar, de manera prudencial y como referencia a los fines aquí propuestos, las sumas que, a los fines impositivos y fiscales, acordaron las partes en las cesiones de derechos hereditarios que invocó el actor en su demanda (fs. 8 y 11 del expte. n° 67.992/2008)

Para ser socio debés estar inscripto: La transmisión de acciones a los herederos es oponible frente a la sociedad cuando se sustancie el juicio sucesorio y se inscriba la transferencia

Autos: LISTA DIVERSIDAD c/ COLEGIO DE PSICOLOGOS DE TUCUMAN (JUNTA ELECTORAL) s/ AMPARO ELECTORAL

Juzgado en lo Civil y Comercial Común VII
-15 Expte : 1198/19. Fecha Inicio: 15/04/2019. Sentencia N° :175

San Miguel de Tucumán, 15 de abril de 2019.-

Y VISTOS: Los autos LISTA DIVERSIDAD c/ COLEGIO DE PSICOLOGOS DE TUCUMAN (JUNTA ELECTORAL) s/ AMPARO ELECTORAL, que vienen a despacho para resolver, de los que

RESULTA:

Que en los presentes autos la parte actora solicita medida cautelar a efectos de suspender el calendario electoral determinado por la Junta Electoral formada Ad-Hoc del Colegio de Psicólogos de Tucumán en lo que respecta al plazo de oficialización de las listas, fijadas para el día de la fecha a horas 16:00.
Sostiene que la resolución expedida por la Junta Electoral, al resolver las impugnaciones de las candidaturas de su lista, lesiona y restringe derechos electorales basados en una errónea interpretación del artículo 28 del reglamento electoral vigente, sancionándoseles con exclusión del proceso electoral y vedando la posibilidad de ser elegidos, y

CONSIDERANDO:

De la documentación presentada surge tanto la nómina de candidatos de la Lista Diversidad (nota dirigida al presidente de la Junta Electoral con sello de recepción con fecha 10/04/19, nota n° 490) como la existencia de dos impugnaciones a las candidaturas presentadas por dicha lista. Una fue presentada por nota N° 506 por la Lista Horizontes en contra de Roberto Eduardo González Marchetti, María Judith Sosa, Oscar Zenón Pérez, Juan Pablo Menéndez y Marcela Claudia Mammana; la otra, por nota N° 507 presentada por la Lista Redes en contra de Roberto Eduardo González Marchetti, María Judith Sosa, Oscar Zenón Pérez, Juan Pablo Menéndez, Marcela Claudia Mammana y Marcela del Vale Armella Rodríguez.
Las dos notas de fecha 12/04/19 (fs. ), una correspondiente a cada lista, contienen firmas con sellos que dicen «Paz Néstor Javier… Presidente – Junta Electoral. Colegio de Psicólogos de Tucumán». En ellas se hace saber a la Lic. Susana Stati, en su carácter de apoderada de la Lista Diversidad, la resolución favorable de las impugnaciones ya reseñadas.
En cuanto a la normativa aplicable, hemos de estar a lo dispuesto por el artículo 218 Procesal, que establece que el solicitante de la medida deberá justificar sumariamente la verosimilitud de su derecho, así como el peligro de su frustración o la razón de urgencia de la medida. A su vez, el artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Electoral dispone que «[c]uando se afecten los derechos electorales en elecciones gremiales, de Asociaciones Profesionales o de cualquier tipo de entidad, se puede además recurrir en Amparo a fin de que de inmediato haga cesar las restricciones ilegales o arbitrarias».
Cabe mencionar que si bien ni el reglamento aportado en copia simple por la parte interesada ni la ley provincial n° 7512 contienen la norma citada por la parte como artículo 28, la fundamentación de las impugnaciones hacen referencia al «Artículo 28 (Capítulo V – De las licencias), y pertenecen al Reglamento de Licencias de dicho colegio profesional. Más allá del error formal de la parte, he de aplicar el reglamento mencionado en virtud del principio Iura Novit Curia, por ser emanado de una entidad a la que le Estado le delega la administración de la colegiatura, teniendo alcance general las normas dictadas a eso fines.
A salvo lo aclarado, entiendo acreditada prima facie y al solo efecto de la presente cautelar, la verosimilitud del derecho invocado. El derecho de elegir y ser elegido, cualquiera sea el ámbito en el que se presente, goza de amplia protección constitucional y convencional, y exige una interpretación favorable a la inclusión de aquellos que aspiren a ser elegidos por sus pares, por la magnitud del principio democrático que exige la convivencia en el marco de un Estado de Derecho. Las asociaciones profesionales no son ajenas a ello, por lo que las notas emanadas de la Junta Electoral que disponen la exclusión en base al Artículo 28 del Reglamento de Licencias del Colegio de Psicólogos de Tucumán, sumado a las violaciones al debido proceso en cuanto al derecho de defensa por parte de la peticionante, satisfacen las previsiones legales de humo de buen derecho
En cuanto al peligro en la demora, surge del calendario electoral que la parte actora dice haber sido establecido por la Junta Electoral. Si bien no acredita instrumentalmente el mismo, del intercambio de notas puede inferirse que estamos frente a un proceso electoral en ciernes, lo cual implicaría que la demora en la decisión al respecto podría tornar ilusoria la pretensión esgrimida, consistente en la arbitrariedad de la sanción electoral de sus candidatos esgrimida por la parte actora.
Por todo lo expuesto, entiendo que la medida cautelar innovativa tendiente a suspender el calendario electoral en lo que respecta al plazo de oficialización de listas es procedente, en virtud de lo normado por los artículos 218 y 242 del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán.
Por ello,

RESUELVO:

I.- HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por Guadalupe Reyes Jerez y Roberto González Marchetti, en representación de la Lista Diversidad. En consecuencia, bajo la responsabilidad del peticionante, previa caución juratoria, SUSPÉNDANSE el calendario electoral establecido por la Junta Electoral Ad-Hoc del Colegio de Psicólogos de Tucumán en lo que respecta al plazo de oficialización de listas, previsto para el día de 15/07/2019 a horas 16:00. A esos fines, ofíciese al Colegio de Psicólogos de Tucumán, transcribiéndose en el cuerpo de esa manda la presente resolución. Facúltese al diligenciamiento del mismo a la Dra. Guadalupe Reyes Jerez (Mat. Prof. 7730) y/o a quien ella designe.

HÁGASE SABER.s16 1198/19-PEG

Dr. Víctor Raúl Carlos
-Juez Civil y Comercial Común de la VII° Nom.-
H102072373318
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Sentencia N° :189

San Miguel de Tucumán, 24 de abril de 2019.-

Y VISTOS: Los autos LISTA DIVERSIDAD c/ COLEGIO DE PSICOLOGOS DE TUCUMAN (JUNTA ELECTORAL) s/ AMPARO ELECTORAL, que vienen a despacho para resolver y,

CONSIDERANDO:

Que vienen los presentes autos a despacho para resolver el pedido de ampliación de cautelar formulado por la parte actora.
Sostiene que, pese a la medida cautelar dictada a fs. 29/30, por resolución de fecha 15/04/2019 oficializó a las otras listas participantes (Horizontes y Redes), lesionando sus derechos electorales y desconociendo la autoridad de contralor jurisdiccional. Explica que ante la presentación por su parte del recurso de reconsideración y nulidad (nota n° 592 de fecha 22/04/2019 a horas 13.57), la Junta Electoral decidió revocar el acto de oficialización de listas. Expresa que de esto se colige que no existe posibilidad de realizarse una elección, dada la imposibilidad de dar continuidad con el proceso electoral. Menciona que, sin embargo, la junta no lo entiende así ya que emite resoluciones de oficialización y de no oficialización, luego intima a completar listas en contradicción del art. 38 que veda la posibilidad de presentar sustitutos para reemplazar los candidatos impugnados. Asimismo menciona otras presentaciones de su parte pendiente de resolución administrativa o respuesta. Explica que toda la labor de la junta carece de un hilo lógico jurídico, dado que después de la cautelar debió paralizar su actividad hasta que recaiga sentencia en este proceso o, en su defecto, oficializar su lista tornando abstracto este amparo.
Por otra parte, acompaña fotocopia simple de la nota n° 629 presentada en fecha 23/04/2019 a horas 12:29 por la cual su parte solicita copias certificada del libro de la Junta y que la misma no ha dado tratamiento a su pedido pese a haber tenido a la vista su petición. Considera que la parte demandada no está siendo cumpliendo con su labor con la debida diligencia, atento a que las elecciones son el día sábado 27/04/2019.
A efectos de resolver, ha de tenerse presente que las medidas precautorias, por su carácter provisional, están sujetas a modificaciones posteriores en aras de garantizar el derecho que cautelan y evitar que el derecho invocado se torne ilusorio por el paso del tiempo (conf. Art. 224 Procesal). Sobre el particular, la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, Sala Iaa, tiene dicho lo siguiente: «La finalidad de la medida cautelar es la de asegurar una posible sentencia, a los fines que el derecho cuya tutela se pide no concluya en una lírica declaración. Este sentido obra como un marco precautorio sujeto a la razonabilidad de las partes y jueces, situación claramente expresada en nuestra ley procesal cuando determina que las medidas cautelares no serán inútilmente gravosas (artículo 222). Asimismo, debe considerarse que éstas poseen un carácter flexible y provisional, en virtud del cual, el órgano jurisdiccional se halla habilitado para determinar el tipo de medida adecuada a las circunstancias del caso y los sujetos activo y pasivo de la pretensión cuentan con la facultad de requerir, en cualquier momento, la modificación de la medida dispuesta (conf. arts. 222, 224 y 226 Procesal)» DRAS.: DAVID – RUIZ (CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN – Sala 1. BANCO INTEGRADO DEPARTAMENTAL COOP. LTDO. Vs. LA INVERNADA S.A. Y OTROS S/ COBRO ORDINARIO S/ INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO. Nro. Sent: 325. Fecha Sentencia 05/08/2016).
Si bien nos encontramos frente a un proceso que se caracteriza por ser expeditivo, el mismo requiere de una serie de previsiones que garanticen el debido proceso y la defensa en juicio. Es por eso que, con carácter excepcional y teniendo en cuenta el caso concreto, las medidas cautelares puede dictarse en el marco de un proceso de amparo.
Así las cosas, en estos autos estamos ante la inminencia de un proceso eleccionario que se encuentra en curso. Debe de tenerse presente que el análisis de los presupuestos de procedencia de la medida cautelar oportunamente dictada (a fs. 29/30), en cuanto a la verosimilud del derecho y el peligro en la demora vale como fundamento de la presente, al tratarse de una ampliación de aquella.
A fin de garantizar acabadamente los derechos alegados por la parte requirente, siendo el proceso de elección de autoridades una sucesión de pasos concatenados y de ejecución necesaria, y con base en lo considerado en ocasión de dictar la medida cautelar de fecha 15/04/2019 (fs. 29/30) en cuanto a los presupuestos exigidos por el ordenamiento ritual (Art. 218 CPCCT), es que entiendo que corresponde ampliar su contenido y ordenar que se suspenda el calendario electoral estipulado por la Junta Electoral del Colegio de Psicólogos de Tucumán y la ejecución de todos los actos que son su consecuencia, hasta tanto recaiga pronunciamiento de fondo en este proceso.
Por ello,

RESUELVO:

I) AMPLIAR la medida cautelar innovativa dictada en fecha 15/04/19 (fs. 29/30). En consecuencia, bajo exclusiva responsabilidad de los peticionantes, previa caución juratoria, SUSPÉNDANSE el calendario electoral estipulado por la Junta Electoral Ad-Hoc del Colegio de Psicólogos de Tucumán y la ejecución de todos los actos que son su consecuencia, hasta tanto recaiga pronunciamiento de fondo en este proceso. A esos fines, ofíciese a la Junta Electoral Ad-Hoc del Colegio de Psicólogos de Tucumán, transcribiéndose en el cuerpo de esa manda la parte resolutiva de la presente. Facúltese al diligenciamiento del mismo a la Dra. Guadalupe Reyes Jerez (Mat. Prof. 7730) y/o a quien ella designe.

HÁGASE SABER . Dr. Víctor Raúl Carlos
-Juez Civil y Comercial Común de la VII° Nom.-

Libro de acciones

https://abogados.com.ar/la-falta-de-acompanamiento-de-las-constancias-del-libro-de-registro-de-acciones-no-obsta-a-la-convocatoria-judicial-de-asamblea-si-la-demandada-no-nego-el-porcentaje-denunciado-por-el-requirente/23413?fbclid=IwAR0sRkocEfep1pBrs5HAjJSNtwb4Ff14scuTPmhhXHMOdX8m4G1DuwaVGM4

 

 

En la causa “Durán, Daniel Santiago c/ Fitness Mass S.A. s /Convocatoria a Asamblea”, la parte actora apeló la resolución de grado que rechazó su solicitud de convocatoria judicial de asamblea de la sociedad demandada.

 

En su apelación, la recurrente se agravió porque el magistrado de grado no consideró suficientemente probada la titularidad que detenta del porcentaje accionario.

 

Las magistradas que componen la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercialseñalaron que “la convocatoria judicial de asamblea es un procedimiento excepcional admisible sólo en aquellos casos en los cuales la parte interesada -accionistas- ha fracasado en el intento de que los órganos societarios la efectúen, en cumplimiento de obligaciones legales y estatutarias, o, ante el requerimiento formulado por accionistas que representen al menos el 5 % del capital social, omitieren hacerlo”.

 

Tras precisar que “el propósito de la ley ha sido prestar apoyo judicial al derecho del accionista a reunirse en asamblea, cuando ese derecho haya sido vulnerado o desconocido por los administradores”, las camaristas puntualizaron que “a esos efectos, el art. 236 de la LS impone una serie de recaudos para la admisión de la convocatoria judicial, a saber: a) la acreditación de la condición de socio, b) ser titular de más del 5 % del capital o el porcentaje que el estatuto fije al efecto, c) la comprobación de haber requerido en tiempo y forma la convocatoria al directorio, y el transcurso del plazo de 40 días sin que la asamblea haya sido convocada y celebrada y d) que la compareciente indique con precisión los temas a tratar en la asamblea (orden del día)”.

 

Sentado ello, las magistradas explicaron que si bien coinciden con el juez de grado “en cuanto a la falta de acompañamiento de las constancias correspondientes al libro de registro de accionistas”, aclararon que “ello no es suficiente para denegar la solicitud puesto que la demandada no negó el porcentaje denunciado por el requirente al contestar y denegar la convocatoria que le fue solicitada por las vías intrasocietarias”.

 

En dicho marco, las Dras. Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero ponderaron que “en su misiva del 15.11.18 el actor invocó su calidad de titular del 28% del capital social, extremo que no fue desconocido por el ente al contestar el requerimiento”, mientras que “el rechazo del pedido de convocatoria fue motivado en la imposibilidad del presidente de ejercer el cargo para el que fue electo”.

 

En el fallo dictado el 8 de mayo del corriente año, la mencionada Sala concluyó que “no se advierten motivos para denegar la convocatoria, en la medida en que la documentación acompañada permite tener por probado que la titularidad del accionista es superior al porcentaje mínimo requerido por la ley”, precisando que “no obsta para así decidir la falta de acompañamiento de las constancias del libro de registro de acciones, dado que si bien es cierto que el accionante no acreditó haber formulado reclamo alguno en relación a ese libro, ello se advierte innecesario, frente a la contestación formulada por el presidente del ente, quien dijo no contar con la documental societaria necesaria para llevar a cabo su función, entre las que cabe considerar incluido el libro en cuestión”.

 

 

asamblea

Cámara Tercera de Apelaciones de Paraná – Sala II
Paraná, 14 de Mayo de 2012.-
El Dr. Roberto Croux dijo:
1- Contra la resolución dictada en la instancia inferior a fs. 123 vta. y 124, la cual no hace lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, y por la cual requería la suspensión preventiva de la decisión asamblearia del 26/06/2011 de GUILLERMO HUARTE S.A., se alza ésta a fs. 125 y cuyo memorial de expresión de agravios obra a fs. 151/156. Para así decidir, el a-quo consideró que en autos no se ha probado debidamente, que el acto asambleario atacado, viola la ley, los estatutos o el reglamento en forma inequívoca o manifiesta, ni que existen motivos graves y la posiblidad de que se consumen hechos que causen perjuicios irreparables al interés social, como asimismo que no se encuentran acreditadas las anormalidades denunciadas ni los perjuicios invocados. Que en autos, al no estar agregada copia del Acta de la Asamblea atacada, le impide verificar la verosimilitud de los hechos invocados, siendo que dicha prueba estaba a cargo del incidentante.
2- Al expresar agravios, conjuntamente con dicho memorial acompañó constancias del citado acto asambleario, solicitando su agregación a autos, reiterando lo expresado en el escrito de inicio en el cual denunciaba los incumplimientos al estatuto y normativa vigente. Entre ellos, que las acciones de los socios mayoritarios no se encontraban integradas en su totalidad, la utilización antifuncional de un aumento de capital para licuar la participación accionaria de un socio (el actor), el cual posee el 49% del paquete accionario, falta de quórum de la Asamblea e ilicitud en la causa-fin del aumento de capital. Destaca finalmente, que la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas suspendió los efectos administrativos de la resolución asamblearia que aquí se impugna hasta tanto recaiga sentencia definitiva en estos autos.
3- Mediante proveído dictado en la instancia anterior y que obra a fs. 158, se advirtió la agregación de la documental presentada por la incidentante conjuntamente con el escrito de expresión de agravios y al considerar que no era la etapa procesal oportuna para dicha finalidad, se procedió al desglose y devolución a su presentante. Cabe destacar que en dicha foja, el apoderado de la actora se notificó de dicho resolutorio y recibió la documental enunciada.
4- Que en estado de resolver por parte de este Tribunal, se advierte que dicho resolutorio se encuentra firme y que en autos no obra ninguna constancia fehaciente del acta labrada en la Asamblea impugnada.
5- A fin de determinar el perjuicio invocado por la incidentante, es necesario determinar si las pruebas aportadas constituyen suficiente elemento probatorio que implique atribuir responsabilidad a la accionada.
La Cámara Civil y Comercial nº 1, Sala nº 1, de esta Capital, tiene dicho en autos: «Bruno Laura A. c/Enrique Mario Clemente y otra s/Desalojo» del 26/07/05, que la finalidad de la actividad probatoria consiste en que las partes crean en el Juez la convicción sobre la existencia de los hechos afirmados en alegaciones procesales, pesando sobre ellas la carga de incorporar al proceso los medios correspondientes susceptibles de lograr dicho cometido.
Cuando el magistrado se encuentra en oportunidad de dictar sentencia, si uno o más de los hechos controvertidos no han sido probados o lo han sido insuficientemente no puede abstenerse de emitir pronunciamiento que acoja o rechace la pretensión sino que debe decidirse por uno u otro sentido pues le está prohibido abstenerse de dictar sentencia por falta o insuficiencia de prueba.
De lo expuesto, surge que adquiere real trascendencia, las reglas contenidas en el art. 363 del C.P.C.C., la cual en forma concreta prescribe que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido, por lo tanto es la actora, quien debe probar y demostrar en forma indubitada la veracidad de los hechos que constituyen el fundamento de su reclamo.
Sin perjuicio de ello, cabe expresar que el art. 251 LSC, regula la acción de nulidad para impugnar las resoluciones asamblearias, cuando la decisión se ha adoptado en violación de la ley, el estatuto o el reglamento.
Como en toda acción de nulidad, su interpretación debe ser restrictiva y en caso de duda, debe estarse a la interpretación que confirma el acto y le da validez por sobre la que lo tiene por nulo. Además, el perjuicio debe ser efectivo, porque la declaración de invalidez no tiene como finalidad preservar cuestiones meramente formales o teóricas, sino remediar perjuicios efectivos.
Que el precitado artículo, exige como condición básica y esencial que el accionista que pretenda impugnar la decisión asamblearia, no haya votado favorablemente en la respectiva decisión. En autos, al no obrar constancia fehaciente del acto asambleario que se pretende impugnar, impide verificar dicho presupuesto, motivo por el cual, aplicando los principios antes invocados, la resolución atacada debe confirmarse, con costas a cargo del apelante, por aplicación del art. 65 del C.P.C.C.
La Dra. Ana M. Stagnaro dijo:
Estoy de acuerdo con el colega que me precede en el orden de votación, en cuanto no habiendo adjuntado el acta de la asamblea que se impugna de nulidad mediante la presente y que sirve de sustento a la medida cautelar interesada, no es posible determinar si el aumento desmedido de capital de la sociedad se llevó a cabo.
No obstante ello, entiendo que la urgencia en el dictado de la medida suspensiva de los eventuales efectos perjudiciales que podría haber producido dicho aumento de capital en desmedro del actor, de momento han sido aventados mediante las resoluciones dictadas en sede administrativa por la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas transcriptas en los agravios -fs. 154 vta./155- que suspendieron la inscripción del aumento de capital del 26/07/11, como la del nuevo directorio designado en asamblea del 26/07/11 hasta que se resolviera la cuestión judicial que impugna la Asamblea General Ordinaria.
Sin perjuicio de que en un futuro la cuestión pueda ser renovada, no avizoro que se cierna sobre el recurrente inminencia de perjuicio o peligro que amerite el despacho de la medida, lo que me inclina a votar por la negativa.
La Dra. Valentina Ramírez Amable dijo:
En razón de existir coincidencia en los votos precedentes, me abstengo de votar en virtud de lo establecido en el art. 47 de la Ley Nº 6.902, modificado por Ley Nº 9.234.
S E N T E N C I A
Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 125 contra la resolución dictada a fs. 123vto./124vto., la que en consecuencia se confirma. Con costas.
Regístrese, notifíquese y en estado bajen, sirviendo la presente de suficiente y atenta nota de remisión.
Roberto Croux – Ana M. Stagnaro – Valentina Ramirez Amable (abstención)
http://jurisprudencia.jusentrerios.gov.ar/download/7146-BOSIO-MARCELO.pdf

Bosio, Marcelo E. c/ Guillermo Huarte S.A. s/ Ordinario –Paraná CÁMARA  SEGUNDA  DE  APELACIONES  CIVIL  y  COMERCIAL

Paraná,  31  de  Agosto  de  2016.

La  Dra.  Ramírez  Amable  dijo:

I. El actor, socio  de  Guillermo Huarte  S.A.”  promovió  demanda  a  fin  de  que  se

decrete  la  Nulidad  de  la  decisión  asamblearia  de  fecha  26/06/2011, en  los  tér-

-minos  del  art. 251, LSC.

Relató  que  la  Empresa  tiene  por  objeto  la  realización  por  cuenta  propia  o  de

terceros  actividades  agropecuarias  y  financieras  vinculadas  al  Faenamiento  de

animales,  explotación  de  Frigoríficos, Mataderos, instalación  de  mercados y  Fe-

-rias  para  el  remate  y  venta  de  ganado  y  de  carne.

Para  el  desarrollo  del  objeto  socialla  sociedad  firmó  un  contrato  de  locación

de  un  predio  a  fin  de  construir  un  Frigorífico, inversión  que  ascendería  a  la

suma  de  U$S  2.500.000.

Luego  de  la  constitución  de  la  sociedad, adquirió el 49% del capital accionario,

conforme  boleto  que  adjuntó, período  en  que  se  requirió  Aportes  de  capital 

para  realizar  las  tareas  necesarias  para  la  construcción,  montaje y  puesta  en

funcionamiento  del  mencionado  Frigorífico.

Relató los avatares sociales operados a partir de la adquisición de 588 acciones

representativas  del  49% del  capital  social, y  endilgó  a  la  demandada  un

sin  número  de  violaciones  a  la  LSC  y  al  Estatuto  social.

Indicó  que  el  26/06/2011  concurrió  a  la  Sede  social  con  su  Letrado  y  que

el  Sr. Huarte  no  permitió  la  participación  del  Sr. Bossio  a  través  de  su  apo-

-derado, tal  como  lo  autoriza  el  art. 239, LSC ni  en  compañía  de  la  Escri-

-bana  allí  presente, conforme  acredita  con  Acta  Notarial  que  acompañó.

Ingresado el actor, comienza  el acto Asambleario, y se firmó el Libro de Asistencia,

observándose  que  la  Sra. Estella  Maris  Gallo, participaba  del  acto y no  exhibió

poder  ni  contrato  social  de la  Firma  accionista Coregas SRL“.

Describió que iniciada la deliberación, expuso la boleta de depósito en la cuenta ban-

-caria  de la  sociedad,  relativa  a  la  realización previo a la Asamblea-, de la su-

-ma de dinero faltante para integrar las 588 acciones totalmente.

Indagados los restantes  socios, quedó acreditado que no habían completado  la

integración de sus propias acciones.

A  continuación  procedió  a  aumentar el capital social  en  la  suma  de  pesos,

$ 9.875.000, ocasión en que el  actor dejó sentada su postura y su votación ne-

-gativa, por  ser  un  aumento  lesivo  a  sus  intereses  y  una  demostración  del  

fraude  que  querían  cometer  los  demás  socios  contra  su  persona.

Afirma que no se le dio Copia del Acta, realizando dos constataciones notariales,

el día  28/06/2011,a  la  mañana  y  a  la  tarde, ambas con resultado negativo.

Encuadró su petición en el  art.251,LSC y señaló los motivos por los que considera

que  la  decisión  asamblearia  del  26/6/2011  se  encuentra viciada .A  saber:

(i)Falta  de  quórum  de  decisión  para  reunir  mayoría  necesaria  debido  a  la

falta  de  integración  del  capital  societario  para  votar;(art.192, y 37).

(ii)Contenido y Finalidad  ilícita  de la resolución adoptada aumento de capital-,

y  que  lo  fue  al  sólo  efecto  de  licuar  la  participación  accionaria  de  su  parte;

(iii) Convocatoria  irregular;

(iv) Falta  de  Comunicación  Previa  de  ciertos  accionistas  de  su  concurrencia

y  comparecencia  de  algunos  sin  acreditación  de  facultades  suficientes.

Primera  causal:

Relató  que  al  momento  de  constituirse la  sociedad, sólo  se  integró el 25% de las

acciones  que  suscribieron  los  Fundadores  Sr. Huarte  y  Sra. C. Biedma. El  resto

debía  integrarse  en  dos (2)  años (venció  el  02/02/2009), por  lo  cual  el  26/6/

/2011  había  expirado  el  mencionado  plazo  para  completar  el  aporte.

Afirma  el  actor  que, él  era  el  único  legitimado  a  ejercer  los  derechos  que  deri-

-van  de  la  tenencia  accionaria,  puesto  que  integró  la  suma  pendiente  y  el  res-

-to  de  los  socios  sólo  podía  ejercer  derechos  por  el  25%  de  las  acciones que

poseían.

Segunda  causal

Aumento  de  capital  para  licuar  su  participación.

Sostuvo  que  es  una  decisión  demostrativa  del  abuso  de  las  mayoríastratán-

-dose  de  una  resolución  asamblearia  de  objeto  y  finalidad  ilícitos, violatoria

de  la  ley.

Aclara  que  esa  decisión  casualmente es  adoptada  al  poco  tiempo  que  su  parte

comenzó  a  cursar  cartasdocumento  e  inició  un  proceso  judicial  en  contra  de

la  sociedad, que  jamás  se  mencionó  la  necesidad  de  analizar  un  futu- 

-ro  aumento  de  capital.

Añade  que  no  se  brindó  información  previa  a  tomar  una  decisión  trascen-

-dente.E único  punto  del  Orden  del  Día,  fue  el  Aumento  de  Capital.

Tercera  causal

Manifestó  que  la  Convocatoria:  se  publicó  un  Edicto  que  no  se  publica  en  la

Provincia  de  Santa  Fe (domicilio del actor)  y  su  redacción  afectó  el  derecho  de

información  del  actor (art.55,LSC), que, al  menos,debió  haber  referido  la  suma

por  la  que  se  pretendía  aumentar  el  capital  social.

Sentencia  de  primera  instancia

La  sentencia  en  crisis  hizo  lugar  a  la  demanda  promovida, declarando la Nuli-

-dad  de  la  decisión  de  aumento  de  capital  social  y  emisión  de  acciones  adop-

tada  en  la  Asamblea  Extraordinaria  llevada  a  cabo  el  26/06/2011, con  costas.

Para  así  decidir  consideró  que  la  decisión  de  aumentar  el  capital  social,  en

principio,  no  es  contraria  a  la  ley, Estatuto  o  reglamento (art. 251, LSC), es

ajena  a  la  intervención  judicial  a  menos  que  se  pretenda  perjudicar  a  un  

socio  o  grupo  de  ellos.

Al  hacer  mérito  de  la  Pericial  contable, concluyó  que  no  se  había  justificado

la  necesidad  de  aumentar  el  capital  sin  protección  de  los  accionistas, motivo

por  el  cual  aceptó  que  el  único  objeto  fue  licuar  la  participación  del  ac-

-tor,  que  pasó  de  tener  el  49%  de  las  acciones  al  0,06%.

Dejó  sentado  que  el  actor,  en  esa  ocasión,  votó  en  contra  de  la  propuesta.

Recurso

Apeló  la  demandada.

La  actora,  al  contestar  los  agravios, peticionó  la  deserción  del  recurso.

Fundamentos  de  la  sentencia  de  Cámara

Deserción  del  recurso

El  pedido  de  deserción  recursiva  no  resulta  admisible.

“El  apelante  ha  logrado  vertir  críticas  suficientes  para  habilitar la instancia

de apelación, al  cuestionar  argumentos  centrales  del  fallo  en  crisis, referidos

especialmente  a  la  acreditación  de  la  causal  de  nulidad  admitida  por  el

Juez,  es  decir, `aumento  malicioso  del  capital  social´.

“Era  la  demandada  quien  tenía  la `carga  procesal´ de  probar  la  razonabilidad

y  justificación  del  aumento  y  demostrar  la  sinrazón  de  las  invocaciones de

la  parte  actora.

“Es  que, estando  el  Ente  societario  demandado  en  mejor  posición  para  pro-

-bar  y  aportar  elementos  que  generasen  convicción,en  orden  a  que  el  aumento

decidido  tenía  justos  motivos –más  allá  de  las  razones  de  oportunidad o con-

-veniencia“.(cargas  probatorias  dinámicas)

La  reticencia  de  la  sociedad  demandada  a  aportar  su  contabilidad y  do-

-cumentos  que  permitiesen  un  análisis  de  las  causas  invocadas  del  aumento /

decidido  en  la  Asamblea  Extraordinaria  impugnada, y de  los  cuales  podría  haber

surgido –por  vía  indirecta  o  indiciaria-, el  descrédito  de  la  versión  fáctica  que

proporcionó  la  parte  actora.

Por  el  contrario,  la  demandada `se  limitó  a  expresar´que  el  aumento  no era

desmesurado  pues  respondía  a  las  obras  encaradas.  Sin  embargo,  ninguna  

prueba  obra  en  la  causa que  permita comparar entre  tales  obras y el  importe

del  aumento  de  capital  social.

“La justificación que de tal aumento, se dio en la Asamblea necesidad de capitalizar

la deuda que se tuvo que asumir para  realizar  la  obra, tampoco logró  ser  demos-

-trada, conforme  reza  la  pericial  contable.Ningún  elemento  aportó- ni  plan de

inversiones, ni  detalle  de  las  realizadas,  ni  de  los  préstamos  efectuados  a  la  so-

-ciedad, expresando  su  origen,  cantidad, etc.

“La sociedad esgrime que`del  análisis  efectuado  del  Balance  no  firmado, del  ejer-

-cicio  anterior´, según el cual  si  no  aumentaba  su  capital, quedaría  expuesta  a la

causal  de  disolución  del  art. 94 inc. 5º LSC tampoco  puede  ser  considerado.

La  pericia  contable  producida  a  instancia  de  ambas  partes, señala  que  no  era

ni  urgente  ni  necesario  disponer  el  aumento  de  capital  social.

“Era  en  Ente  societario (que  alega  la  construcción  del  Frigorífico), quien debió

demostrar  no  sólo  que  carecía  de  liquidez  necesaria  para  afrontar  tales  gas-

-tos,  o  bien  el  acceso  a  créditos  financieros,  o  brindar  el  detalle  de  quienes, en

que  época  y  por  que  importe,  fueron  los  socios  que  hicieron  los  aportes  de  ca-

-pital  que  luego  se  esgrimió  como  motivo  de  la  capitalización”.

“En  las  acciones  de  impugnación  judicial  de  resoluciones  asamblearias  que  deci-

-den  el  aumento  de  capital, en tanto el aumento es un auténtico cambio de estructu-

-ra  de  la  sociedad, cuyas  repercusiones  habrán  de  alcanzar  la  esfera  de  los  dere-

-chos  de  los  socios,  tales  cuestiones  devienen  justiciables  sólo  cuando  debe  de-

-terminarse  si  la  mayoría  se  ha  inspirado  en  fines  extrasociales”.

“Sin  embargo, esas cuestiones  se  transforman  en  justiciables, en las hipótesis de

arbitrariedad  extrema  o  irracionalidad,  de  las  que  resulta  un  perjuicio  para

un  sujeto.

“En  ese  sentido,  la  decisión  social  debe  satisfacer  un `interés  social  real´.

El  abuso  del  derecho  se  configura  cuando  en  decisiones  asamblearias  la  

mayoría  responde  a  un  interés  personal  y  la  decisión persigue ese  inte- 

-rés  en  perjuicio  del  interés  social  o  de  los  demás  socios. Aparece  abu-

-sivo  que  la  mayoría  obligue  a  una  parcialidad  a  suscribir  un  porcentual  

del capital  que  no  responde  ni  a  sus  propios  objetivos  ni  al  interés  social.

“Estamos  en  presencia  de  un  supuesto  abuso  de  mayorías  antijurídico“.

Por  ello,  el  Tribunal  RESUELVE:

(i) Rechazar  el  Recurso  de  apelación  deducido  por Guillermo Huarte SA

(ii) Confirmar  la  sentencia  de  primera  instancia.

(iii) Imponer  las  costas  de  Alzada  a  la  apelante  vencida.

empate – cautelar

Juzgado en lo Civil y Comercial Común I
JUICIO: SADIR BOTINES SUSANA NOEMI Y OTRA c/ BLUE BELL S.A. Y OTRAS s/ ACCION DE NULIDAD. Expte. 218/19

SENTENCIA N° 64- San Miguel de Tucumán, 22 de febrero de 2019.-

Y VISTO; Para resolver los presentes autos y,

C O N S I D E R A N D O

I. Que a fs. 107/126, la Sra. Francisca Eugenia Sadir Botines, por medio de su letrado apoderado Jaime Roig, y la Sra. Susana Noemí Sadir Botines, con el patrocinio letrado de Sebastián Francisco Herrero, interponen demanda contra la sociedad Blue Bell S.A. y contra las Sras. Claudia del Valle Sadir Botines y Griselda Ramona Sadir Botines, a fin de impugnar (i) la asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad celebrada el día 13.11.18 y sus cuartos intermedios de fecha 27.11.18 y 21.12.18; (ii) la asamblea general ordinaria celebrada el día 07.02.19; y (iii) la reunión de directorio celebrada el día 28.12.18.
Asimismo, solicitan se declare la responsabilidad y remoción de los actuales integrantes del directorio; se declare inválida la aprobación de fecha 21.12.18 de los estados contables cerrados el 30.04.18 y el destino dado a las utilidades; y se llame nuevamente a elección de autoridades, previa remoción de los directores actuales.
Como medida cautelar solicitan se designe un administrador judicial, o en su defecto un coadministrador judicial en los términos del art. 114 LSC; y se suspenda la ejecución de las resoluciones adoptadas en las asambleas del 13.11.18 -con sus cuartos intermedios- y del 07.02.19.
Manifiestan que las directoras demostraron una conducta dolosa a través de distintos actos tales como la delegación de facultades del directorio en terceros, la existencia de irregularidades en los libros sociales y contables, la privación de ejercicio de derechos políticos y económicos, la violación de los derechos de control e información de los accionistas, el desconocimiento de los estatutos sociales, etc.).
Con relación a la intervención solicitada, indican que se encuentra acreditada su condición de socia, que el peligro es manifiesto toda vez que la actora ha sido apartada de la gestión social por mecanismos ilegítimos, perpetrándose todo tipo de irregularidades, y que se agotó la vía societaria al haberse solicitado la remoción a la asamblea de accionistas.
Con respecto a la suspensión de las medidas adoptadas en las asambleas impugnadas, señalan que de no otorgarse la cautela solicitada su instituyente sufriría gravosas consecuencias tales como la imposibilidad de percibir dividendos debido a la inexistencia de balance confeccionado conforme normativa aplicable, la imposibilidad de ejercitar el derecho de receso, debido al desconocimiento de las utilidades líquidas y realizadas para reembolsar el valor de sus acciones, o soportar una compra hostil de su paquete accionario por parte de los accionistas mayoritarios atento desconocer su valor real.
Además, solicita se libre oficio al Registro Público de Comercio, a los efectos de que sirva anotar la oposición a la inscripción de las nuevas autoridades estatutarias (art. 60, LSC) y se ordene la paralización de toda actuación administrativa referida a la firma Blue Bell S.A. (art. 22 dec. 1493/82); y a los Bancos Santander Río, Galicia y Macro, a fin de que se abstengan de autorizar cualquier operatoria con la firma de Claudia del Valle Sadir Botines y Juan Antonio Manca. Finalmente, ofrece caución juratoria en garantía de las medidas solicitadas.
A fs. 130 los autos son llamados para resolver las medidas cautelares solicitadas.
II. Las coactoras en autos solicitan como medida cautelar se designe un administrador judicial, o en su defecto un coadministrador judicial en los términos del art. 114 LSC; y se suspenda la ejecución de las resoluciones adoptadas en las asambleas del 13.11.18 -con sus cuartos intermedios- y del 07.02.19.
Ello así, y puesto a analizar la configuración de la verosimilitud del derecho propia de toda medida cautelar, pondero que en el caso se encontrarían prima facie y provisoriamente acreditados los aspectos que se detallan a continuación.
Así, advierto que de las constancias de autos surge que tanto las coactoras como las codemandadas son accionistas de Blue Bell S.A. Que la presidenta de la sociedad habría convocado por sí misma a asamblea ordinaria y extraordinaria para aprobar la memoria y balance del ejercicio cerrado el 30.04.18, prescindiendo de la intervención del directorio y de la publicación de edictos, para el día 13.11.18, asamblea en la que se resolvió pasar a un cuarto intermedio para poder previamente compulsar la documentación respaldatoria del balance.
Que el 27.11.18 se reanudó la asamblea, votando las coactoras en sentido negativo a la aprobación de la memoria y balance debido a la falta de documentación de respaldo, mientras que las codemandadas votaron en sentido positivo arribando así a un empate, el que habría sido resuelto por el voto doble invocado por la presidenta en su carácter de tal. Asimismo, en esta oportunidad se resolvió convocar una audiencia extraordinaria para el día 21.12.18 a fin de tratarse el proyecto de distribución de utilidades.
Reunidos en fecha 21.12.18 las coactoras votaron a favor de la distribución de dividendos, a lo que se opusieron las codemandadas, alegando que ello era imposible debido a que el balance se encontraba observado por aquellas, arribándose a un nuevo empate el que fue igualmente resuelto por el voto doble invocado por la presidenta en su calidad de tal. Asimismo, el letrado Jaime Roig, en representación de las coactoras solicitó la documentación contable y financiera a lo que la presidenta, Sra. Griselda Ramona Sadir Botines, respondió que tal información no debía salir de la empresa, que deberían verla los días que ella autorice y desde la pantalla de la computadora, oponiéndose a que se la imprima en papel o se la envíe por mail debido a que temía que Francisca Eugenia pudiera hacer alguna denuncia con la información que se le brinde.
Posteriormente, la presidenta convocó a la vice presidenta, Sra. Susana Noemí, a una reunión de directorio para el día 27.12.18, a fin de establecer fecha para la elección del directorio. Respecto a esta reunión, la vice presidenta manifiesta no haberse celebrado debido a la incomparencia de la presidenta, a lo que esta última contesta haberse celebrado el día fijado a las 11 hs. en el domicilio de su sede, resolviendo renovar plazos fijos, extender nuevas autorizaciones para suscribir cheques en nombre de la sociedad, y convocar a una asamblea extraordinaria para el día 07.02.19 a fin de elegir las autoridades del directorio.
Que el día 07.02.19, al celebrarse la asamblea extraordinaria en primera convocatoria, se negó participación a los representantes de las coactoras al no haber comunicado su asistencia con la antelación requerida por el art. 15 del estatuto social. Ello así, se decidió esperar a las accionistas ausentes para celebrar la audiencia extraordinaria en segunda convocatoria, aun cuando la convocatoria no se habría realizado de modo simultáneo de acuerdo a lo previsto por el art. 237. En esta oportunidad se resolvió designar nuevamente como presidenta a la Sra. Griselda Ramona Sadir Botines, como vice presidenta a la Sra. Claudia del Valle Sadir Botines, como directora suplente en primer término a la Sra. Susana del Valle Sadir Botines y en segundo término a Francisca Eugenia Sadir Botines,
Tal como se adelantó la valoración que se realiza de la prueba documental acompañada hasta el momento y de modo unilateral por la parte actora es tan solo provisoria, y de ningún modo coarta un cambio de criterio fundado en nuevos elementos de juicio que eventualmente puedan aportar las codemandadas en su contestación de demanda, o que resulten de la etapa probatoria.
Sin perjuicio de ello, y al menos en esta etapa liminar y temprana del proceso, es dable tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado por las coactoras, toda vez que los aspectos recién referidos implicarían no solo una afectación a derechos patrimoniales propios de todo accionista, sino principalmente al buen funcionamiento de la sociedad, ya que se habrían cercenado atribuciones relativas al manejo político de la sociedad, tales como el derecho a la información y fiscalización de los accionistas y a la participación en el funcionamiento de la sociedad.
III. Habiendo verificado la configuración del bonus fumus juris, corresponde ahora avocarme al análisis de los requisitos específicos de cada una de las medidas solicitadas.
Así, y con relación a la intervención judicial, los arts. 113 y 114 de la LSC dispone que cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave, procederá la intervención judicial como medida cautelar, requiriendo a tal efecto que: (i) el peticionante acredite su condición de socio, (ii) la existencia del peligro y su gravedad, (iii) que agotó los recursos acordados por el contrato social y (iv) que se promovió acción de remoción. Asimismo, la norma prevé que el juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio restrictivo.
Cabe advertir que la hipótesis fáctica que habilita la procedencia de esta medida se encontraría configurada por las acciones y omisiones descriptas al analizar la verosimilitud del derecho, a la vez que las coactoras acreditaron su calidad de accionistas.
Por otra parte, pondero que la alegada imposibilidad de contar con la información y documentación de respaldo de la memoria y balance del ejercicio cerrado el 30.04.18 coartaría el control que la asamblea de accionista debe ejercer sobre el directorio, afectando de ese modo el equilibrio de poderes entre los órganos societarios; máxime cuando la presidenta del directorio, habría invocado la utilización del voto doble para desempatar la moción de aprobación de memoria y balance planteada en el seno de la asamblea de accionistas.
Asimismo, es preciso tener en cuenta que no habría realizado una convocatoria simultánea de la asamblea extraordinaria del día 07.02.19, la que se habría celebrado tras impedir la participación de los representantes de las coactoras, y en la que se habría resuelto nada más y nada menos que la designación de las nuevas autoridades del directorio, lo que implica negar a las coactoras de la posibilidad de integrar el órgano de administración y participar en la gestión de la sociedad.
Tal como se viene diciendo, estas alteraciones al normal desenvolvimiento de la vida societaria constituyen por sí mismos un peligro grave para la sociedad, tornando procedente la medida requerida.
Corresponde advertir además que durante la asamblea de fecha 21.12.18, el Sr. Jaime Roig, en representación de las coactoras, habría pedido como moción de orden una acción de responsabilidad en contra de la presidenta, con la consecuente remoción conforme a lo dispuesto en el artículo 276 de la LSC, la que habría sido rechazada por medio del voto doble de la presidenta, tras arribar a una decisión dividida de los asambleístas. De tal modo se advierte que las coactoras agotaron los recursos societarios, previo a promover acción de remoción.
Atento a que el último párrafo del art. 114 de la LSC dispone que el juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio restrictivo, se estima que no es adecuado designar un administrador judicial que desplace al órgano de administración natural de la sociedad, siendo suficiente a fin de cautelar el derecho invocado por las coactoras, la designación de un coadministrador judicial (art. 115 LSC) con facultades para: (i) fiscalizar la gestión del directorio cuyas resoluciones no podrán ejecutarse sin la aprobación del coadministrador; (ii) informar mensualmente sobre la gestión del directorio, el estado de la contabilidad al asumir el cargo, y (iii) responder las preguntar y brindar la documentación solicitada en nota presentada en asamblea del 13.11.18.
Dicha designación se realizará en cabeza de un Contador Público Nacional, a sortearse de la lista que a tales efectos lleva la Excma. Corte Suprema de Tucumán, por el período de 6 meses, sin perjuicio de la posibilidad de que dicho plazo sea posteriormente prorrogado en caso de acreditarse su necesidad.
IV. Con respecto a la suspensión de la ejecución de las medidas adoptadas en ocasión a las asambleas ordinaria y extraordinaria del 13.11.18 -con sus cuartos intermedios- y del 07.02.19, cabe recordar que el art. 252 dispone que el Juez puede suspender a pedido de parte, si existieren motivos graves y no mediare perjuicio para terceros, la ejecución de la resolución impugnada, previa garantía suficiente para responder por los daños que dicha medida pudiere causar a la sociedad.
Los aspectos considerados prima facie verosímiles en esta instancia del proceso constituyen motivos con entidad y gravedad suficiente a fin de suspender la ejecución de las medidas tomadas en las asambleas impugnadas, a saber: (i) aprobación de la memoria y balance del ejercicio cerrado el 30.04.18, resuelta en la asamblea del 13.11.18 y cuarto intermedio del 27.11.18; y (ii) designación de las nuevas autoridades del directorio, resuelta en asamblea de accionistas del 07.02.19.
A este respecto es dable resaltar la gravedad que reviste la aprobación del balance sin la previa posibilidad de que los accionistas hayan podido controlarlo debido a la supuesta falta de la documentación de respaldo. En este sentido, el art. 69 de la LSC establece que el derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto, es irrenunciable y cualquier convención en contrario es nula.
Del mismo modo reviste gravedad la resolución de la asamblea que sin haber sido en principio convocada a tal efecto, resolvió en segunda convocatoria designar las autoridades del directorio tras haber negado la participación de los accionistas con derecho al 50% de los votos en la audiencia convocada en primer término,
Por otra parte, pondero que la suspensión de las medidas tomadas en las asambleas impugnadas no traería aparejado ningún perjuicio para terceros contratantes de buena fé a partir de su inscripción en el Registro Público de Comercio. Por ello, y a fin de permitir la oponibilidad de la suspensión de la nueva designación de autoridades del directorio, se estima conveniente oficiar al mencionado registro a fin de que se sirva anotar la suspensión de la designación de las nuevas autoridades estatutarias.
Asimismo, y conforme lo normado por el art. 22 del decreto 1493/82, corresponde oficiar a la autoridad de aplicación a fin de poner en su conocimiento la iniciación de la presente causa.
Respecto al libramiento de oficios dirigidos a los bancos con los que opera la sociedad, se estima que tal medida no es procedente toda vez que por su intermedio podría afectarse el desenvolvimiento del giro societario, ponderando además que el eventual perjuicio que las accionantes buscan prevenir queda suficientemente tutelado con la designación de un coadministrador judicial.
V. En cuanto a la contra cautela, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado por las coactoras y configurado a partir de los elementos de juicio acercados, se estima suficiente la caución juratoria ofrecida.
Por ello,

R E S U E L V O

I. HACER LUGAR al pedido de la medida cautelar solicitada por las coactoras a fs. 107/126; en consecuenciaORDENAR, previa caución juratoria y bajo la responsabilidad de las peticonantes, la designación por un período de seis meses, de un coadministrador judicial (art. 115 LSC) con facultades para: (i) fiscalizar la gestión del directorio cuyas resoluciones no podrán ejecutarse sin la aprobación del coadministrador; (ii) informar mensualmente sobre la gestión del directorio, el estado de la contabilidad a asumir el cargo, responder las preguntar y brindar la documentación solicitada en nota presentada en asamblea del 13.11.18. A tal fin, procédase al sorteo de un Contador Público Nacional, de la lista que a tales efectos tiene la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán.
II. HACER LUGAR al pedido de la medida cautelar solicitada por la actora a fs. 107/126; en consecuencia SUSPENDER , previa caución juratoria y bajo la responsabilidad de las peticionantes, la ejecución de las medidas tomadas en las asambleas impugnadas, a saber: (i) aprobación de la memoria y balance del ejercicio cerrado el 30.04.18, resuelta en la asamblea del 13.11.18 y cuarto intermedio del 27.11.18; y (ii) designación de las nuevas autoridades del directorio, resuelta en asamblea de accionistas del 07.02.19.
III. LIBRESE OFICIO a la Dirección de Personas Jurídicas – Registro Público de Comercio a fin de que tenga a bien tomar razón de la medida de suspensión de la designación de las nuevas autoridades del directorio, resuelta en asamblea de accionistas del 07.02.19.
IV. LIBRESE OFICIO a la Dirección de Personas Jurídicas – Registro Público de Comercio a fin de que se sirva paralizar toda actuación administrativa respecto de eventuales denuncias con idéntica causa que este proceso (art. 22 del decreto 1493/82).

HAGASE SABER .-s16 GY- 218/19