Cosa juzgada írrita

VI. DEL RECONOCIMIENTO LEGAL DE LA COSA
JUZGADA IRRITA.
La doctrina señala que se presenta el concepto de cosa juzgada fraudulenta bajo tres supuestos: violación a las reglas del proceso equitativo, falta de intención de someter al responsable a la acción de la justicia, y sobreseimiento preordenado para evitar la responsabilidad penal del acusado (no hubo riesgo efectivo de resultar condenado) -Morgenstern, en ob. cit., p. 170-.
Se trata pues de casos en los que no ha existido un auténtico proceso judicial sino antes bien uno aparente, reputado fraudulento.
La Cámara Federal de Casación Penal Sala II en la causa nº FSA 52000148/2006/9/CFC3 caratulada “TORINO, Eduardo s/ recurso de casación” entendió que para “la procedencia de este instituto resulta menester, por una parte,
que exista una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada y por otra, que haya sido dictada en virtud de un proceso judicial que no resulta auténtico.
Como es sabido la calidad de cosa juzgada presupone la existencia de una sentencia que resulta insusceptible de recurso alguno” y que “la firmeza implica pues irrevocabilidad del pronunciamiento penal sobre el fondo del asunto, pasando por ende en autoridad de cosa juzgada, con las características que le son inherentes, de inimpugnabilidad e inmutabilidad”.

Seguidamente sostuvo que “así, la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada es inmutable, salvo los supuestos de revisión que se encuentran taxativamente establecidos en la ley adjetiva (art. 479 CPPN) y de cosa juzgada írrita, casos que quedan al margen de la garantía del ne bis in ídem”.
En el mismo orden de ideas, en dicho fallo se sostiene que “la cosa juzgada en sentido material se alcanza en este caso, dentro de un proceso donde el fiscal pudo hacer un control legal sobre la decisión jurisdiccional cuestionada y se
advierte, de su parte, una actuación amañada, ilícita o de prevaricación”.
En el caso que nos ocupa, la omisión del fiscal de apelar la resolución dictada el 10 de agosto del 2021, es contradictoria con la acción previa de requerir la elevación a juicio y con los siguientes argumentos que sostuvo al solicitar los procesamientos de los empresarios en cuestión “los hechos juzgados ostentan las notas distintivas de las prácticas organizadas de corrupción estatal y empresarial, ideadas, planificadas y perpetradas desde las altas esferas del poder público”. En este caso, la fiscalía se aparta de lo establecido en el artículo 71 del Código Penal, del artículo 5to del Código Procesal Penal de la Nación, actuando con grave negligencia en la atención de asuntos encomendados o en cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Del mismo modo procedió la querella, quien fuera de los plazos intentó una acción incorrecta para derribar los sobreseimientos.
Como consecuencia, los sobreseimientos quedaron firmes, dando lugar al presente planteo, a partir de nuestro interés legítimo en la resolución de la presente causa.
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En la ciudad de Trelew, a los 12 días de mayo del año dos mil quince, se reúne la Sala «A» de la Cámara de Apelaciones, con la Presidencia del Dr. Marcelo J. López Mesa y presencia de los Sres. Jueces del Cuerpo Dres. Natalia Isabel Spoturno y Carlos A. Velázquez, para celebrar acuerdo y dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: «E. S.A. c/ N., E. E. y Otra s/ Simulación» (Expte. N° 409 – Año 2014 CAT) venidos en apelación. Los Sres. Magistrados resolvieron plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?, y SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? y expedirse en orden al sorteo practicado a fs. 283.—————————————————

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Presidente de la Sala A, Doctor Marcelo López Mesa, expresó:———–

— Que a fs. 250/258 vta. la Señora Juez de grado rechazó la reconvención incoada por E. E. N. contra E. S.A., con costas al reconviniente e hizo lugar a la acción de simulación impetrada por E. S.A. contra E. E. N. y M. P. S., con costas al litisconsorcio pasivo vencido, declarando simulado y por tanto nula la deuda instrumentada en el pagaré ejecutado en los autos caratulados «S., M. P. c/ N., E. E. s/ EJECUTIVO» (Expte N° 1874/2008), retrotrayendo la situación del vehículo dominio FXL 655 a la existente con anterioridad a la fecha de la suscripción del referido pagaré. Reguló honorarios a los profesionales intervinientes y mandó se registre y notifique.————————————————–

— Que a fs. 263 el Señor Emiliano Ezequiel N. apela dicha sentencia, recurso que es concedido a fs. 264 y fundado a fs. 269/276 vta.——————————————-

— Agravia al apelante que la a quo haya soslayado lo prescripto por el art. 211 del Código de Comercio, al admitir ésta un documento comercial que presenta enmiendas no salvadas. En segundo lugar cuestiona que no se haya tenido en cuenta la contradicción existente entre la factura presentada por las partes y la nota de pedido de que hizo gala la magistrada.——————————————————————————–

— Cuestiona que la juez civil se haya basado en consideraciones, apreciaciones y motivaciones del juez penal interviniente en una causa conexa, aduce que el convencimiento de la a quo sobre la existencia de simulación en este caso no deriva de su ponderación de elementos de prueba sino de las consideraciones vertidas en la sentencia penal impugnada por esta parte y luego revocada.————————————-

— Sostiene que se ha violado ostensiblemente su derecho de defensa y que la contraria no aportó ninguna prueba de la denunciada simulación. Indica que la orfandad probatoria de la actora para probar la simulación es patente y que el razonamiento de la juez a quo es rebuscado. Señala que la a quo no ha respetado la carga de la prueba en estos autos, cita jurisprudencia, asevera que la demanda de autos es improcedente e indica que el pronunciamiento de la instancia anterior no puede ser convalidado por esta Alzada, sin desmedro de la correcta administración de justicia que se espera de los Tribunales.————————————————————————-

— Corrido traslado de los agravios a la contraria a fs. 277, son contestados a fs. 278/280 vta., solicitándose el rechazo del recurso y la ratificación de la sentencia de grado, con costas al apelante.————————————–

— En primer lugar, cabe puntualizar que la sentencia que llega en revisión a esta instancia no ha encuadrado debidamente esta litis, ni en lo tocante a la demanda acogida ni a la reconvención rechazada. Tampoco han acertado con su planteo los litigantes, que han enclavado esta cuestión como si fuera una temática privatista, sin advertir las filosas aristas publicísticas del tema, que torna ilusorio el encuadre hecho por todos los sujetos procesales, incluido el juez, en el grado; ello, excepción hecha del letrado de la Sra. Sendín que advirtió que no se podía en estas actuaciones afectar el imperio de una sentencia dictada por otra jueza y que se hallaba firme (cfr. fs. 117vta./118), aunque llamándole principio de preclusión.—————————————— — El fallo de grado ha corrido de su eje la cuestión debatida, no solo en cuanto al derecho aplicable, sino también en lo tocante al enfoque conceptual a darse al sub lite. Ergo, se vuelve necesario reencuadrar el caso al derecho y a la óptica correctas

https://drive.google.com/file/d/1ZK5OgqbkL98tCvU2QrX1U12TqP3ZLZV8/view

Bielsa Bonasso – Daño moral

http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=L297YC60lwofYmHahRoKdGrB78222NhyQm3OOVMB8uo%3D&tipoDoc=despacho&cid=1298331

Buenos Aires, Abril de 2019.

VISTOS:Estos autos caratulados “Bielsa, Rafael Antonio c/Bonasso, Miguel y otro s/ Daños y perjuicios”, Expte. nº18.430/2.015, que llegan a despacho para dictar sentencia, de los que, RESULTA:

A.

En fs. 69/88 se presentó Rafael Antonio Bielsa, por intermedio de apoderado, y promovió demanda de daños y perjuicios contra Miguel Bonasso y Random House Mondadori SA, en virtud de los daños y perjuicios que la parte actora dice haber sufrido a raíz delas calumnias e injurias que le habrían sido inferidas a través del libro“Lo que no dije en “Recuerdo de la muerte””, cuyo autor es Bonasso,y que fuera publicado por la editorial demandada. Estimó dichos daños en la suma de $2.000.000, cuyo reclamo también comprende el cómputo de intereses desde la fecha de publicación del libro(Noviembre de 2014). También solicitó se condene a la editorial a retirar de los ejemplares que todavía se encuentren a la venta los capítulos XVII,XX y XXII, y que no se comercialicen los libros que los incluyan. Y que a Bonasso se le ordene dar de baja una página web que contiene injurias en contra de Bielsa. Por último, peticionó que la sentencia sea publicada, a costa de los demandados, en un diario de amplia publicación en todo el país. Fundó en derecho y ofreció prueba.

Peticionó se haga lugar a la demanda, con costas.

B. En fs. 93 se le imprimió al presente el trámite ordinario, disponiéndose el traslado de la demanda.

C. En fs. 111 se presentó Random House Mondadori SA,por intermedio de apoderada. En fs. 741 se denunció el cambio de denominación social por el de Penguin Random House GrupoEditorial SA. En fs. 135/43 respondió la demanda entablada en sucontra. Ofreció una versión propia de los hechos Fundó en derecho y ofreció prueba. Solicitó se desestime la pretensión, con imposición decostas.

D. En fs. 190 se declaró la rebeldía de Miguel Bonasso.

E. En fs. 192 se celebró la audiencia prevista en el cpr 360. A los mismos fines, se fijó una nueva audiencia, disponiéndose suspensión de los plazos procesales. El acta de fs. 219 da cuenta de esta última convocatoria; los plazos fueron suspendidos nuevamente.

F. En fs. 228/31 se presentó Miguel Luis Bonasso, por intermedio de apoderado, planteando la nulidad de la notificación del traslado de demanda. En fs. 371/7 la parte actora propició el rechazo de la defensa, no obstante lo cual en fs. 378/9 se decretó la nulidad de la notificación del traslado de la demanda obrante en fs. 176/7

G. En fs. 232 de dispuso el cese de la mencionada rebeldía.

H. En fs. 382/91, siempre por intermedio de apoderado,Miguel Luis Bonasso respondió la demanda entablada en su contra. Propuso una versión propia acerca de sucesos invocados por la parte actora. Fundó en derecho y ofreció prueba. Peticionó se desestime la acción, con costas.

I. En fs. 408/9 se celebró la audiencia preliminar prevista en el cpr 360, y se abrió la causa a prueba por el término de ley,produciéndose la que dan cuenta estos obrados.

J. En fs. 706 se clausuró el período probatorio,colocándose los autos para alegar en los términos del cpr 482.

K. En fs. 799/838, 840/2 y 844/57 corren agregados los alegatos presentados por la parte actora, por la editorial demandada y por Bonasso, respectivamente, y en fs. 859 se llamaron las actuaciones a sentencia por providencia que se encuentra firme y consentida.

II   CONSIDERANDO:

1.- De acuerdo con los principios de plenitud y congruencia (cpr 34:4 y 163:6), sólo cabe fallar sobre los hechos alegados y probados, debiendo contener la sentencia decisión expresay precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, las que deben calificarse según corresponda por ley, declarando el derecho de los litigantes.

2. Vienen las presentes en virtud de los daños y perjuicios que la parte actora dice haber sufrido a raíz de las calumnias e injurias que le habrían sido inferidas a través del libro “Lo que no dije en“Recuerdo de la muerte””, cuyo autor es Bonasso, y que fuera publicado por la editorial demandada. También solicitó se condene a la editorial a retirar de los ejemplares que todavía se encuentren a la venta los capítulos XVII ,XX y XXII, y que no se comercialicen los libros que los incluyan. Y que a Bonasso se le ordene dar de baja una página web que contiene injurias en contra de Bielsa. Por último, peticionó que la sentencia sea publicada, a costa de los demandados, en un diario de amplia publicación en todoel país. 3. A modo introductorio, la parte actora estimó pertinente describir a las partes en conflicto. En relación con Bielsa, se apuntó que es nieto de Rafael Bielsa, uno de los fundadores de la rama administrativa argentina; y hermano de Marcelo, ex entrenador del seleccionado nacional de fútbol, como así también el de Chile, y de María Eugenia, ex vicegobernadora de la provincia de Santa Fe.

En cuanto a su carrera profesional y política, precisó que a los 18 ingresó a la Juventud Universitaria Peronista. Que cursó derecho en la Universidad Nacional de Rosario, siendo designado en 1974 auxiliar de los Tribunales Federales de Rosario. No obstante, en 1977 fue detenido por la sospecha de ser miembro de la organización Montoneros y llevado a un centro clandestino de detención, donde fuera retenido y torturado durante dos meses. Según dijo, una vez liberado, viajó a Estados Unidos y más tarde a España, donde vivió exiliado hasta 1980, año en que Roberto Luqui, Subsecretario de Asuntos Legislativos, le ofreció volver a trabajar a la Argentina en el llamado Sistema Nacional de Informática Jurídica.

Luqui afirmó encontrarse en condiciones de brindarle las mínimas seguridades. Indicó que, de vuelta en el país, se especializó en informática jurídica y sistemas judiciales, dirigió proyectos financiados por las Naciones Unidas, el Banco Interamericano de Desarrollo y el Banco Mundial, desempeñándose como consultor en materia de reforma judicial para gobiernos de otros países. Asimismo se desempeñó como experto de la ONU en el fortalecimiento institucional de la justicia y como director académico honorario del Centro de Estudios Judiciales de la República.

En otro orden de ideas, apuntó que en diciembre de 1999 formó parte del gobierno de Fernando De La Rúa, siendo nombrado como Síndico General de la Nación, permaneciendo en el cargo hasta finales de 2001. Un año después, en 2002 fundó el partido GESTA (Gobierno, Estado, Sociedad, Todos Ahora). También destacó que se sumó a la campaña de Néstor Kirchner para acceder a la presidencia.Un año después fue nombrado en el cargo de Ministro de Relaciones Exteriores. Y en 2005 fue electo diputado por la Capital Federal. En 2007 fue candidato a gobernador de la provincia de Santa Fe por el Frente para la Victoria. Desde el 30.12.2011, y hasta su renuncia de fecha 20.3.2013, fue Secretario de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico (SEDRONAR). Y al momento de la interposición de la demanda era presidente del directorio de Aeropuertos Argentinos 2000 SA. Respecto de Bonasso, transcribió el texto que a continuación se reproduce, extraído del blog del actor. Puntualizó: “Miguel Bonasso (Buenos Aires, 1940). Periodista, escritor y político argentino. En más de cincuenta años pasó por las revistas Análisis,Extra y Semana Gráfica y el diario La Opinión. Posteriormente fundó y dirigió Noticias, clausurado durante el gobierno de Isabel Perón,tras un atentado contra la redacción. Perseguido por la Triple A y comandos de la dictadura, en 1977 salió del país para integrar, en Roma, El consejo Superior del Movimiento Peronista Montonero con el que rompió dos años más tarde”. Asimismo indicó que “en el exilio mexicano trabajó para la revista Crítica Política, la Agencia Latinoamericana de Servicios Especiales de Información (ALASEI), el semanario Proceso y Semana, de Bogotá. Co fundador del diario Página 12, en 1990 publicó su primera novela de ficción, La memoria en donde ardía,traducida a varios idiomas”. “En Londres hizo documentales para el canal británico Channel Four de los que “Evita, la tumba sin paz” recibió el Gran Premio coral de La Habana, entre otras distinciones”.“En 1984, la publicación de Recuerdo de la muerte lo convirtió en una de las figuras de la no ficción en lengua española.Le siguieron las premiadas y exitosas investigaciones: “El presidente que no fue” (1997), “Don Alfredo” (1999), “Diario de un clandestino” (2000), y “El palacio y la calle” (2002)”. “En 2003 fue elegido diputado nacional y reelecto en 2007. Como presidente de la Comisión de Recursos Naturales impulsó las decisivas leyes de Bosques y Glaciares. El veto de Cristina Kirchner a esta última provocó la ruptura con el matrimonio K, del que había sido aliado”.

En agosto de 2010, Bonasso regresó a la literatura con el thriller histórico “La Venganza de los Patriotas”. Un año más tarde publicó “El Mal. El proyecto K y la Barrick Gold. Amos y servidores en el saqueo de la Argentina”, en donde denuncia el vínculo ilegal entre políticos del gobierno y la megaminería”.

Luego la cuestión relacionada con las mentadas calumnias e injurias. Liminarmente, adujo que Bonasso es una persona con experiencia en el manejo del idioma, por lo cual no se le escapan significados no queridos en las frases o párrafos que redacta,sino que construye adrede andamiajes dialécticos. En este caso, para injuriar y calumniar. Es por esto último que el demandado no repara en incluir falsedades o recurrir a construcciones falaces, apelando a la credulidad del lector, quien resulta avasallado con lo que pareciera ser información fidedigna. También esgrimieron que el libro se esfuerza por convencer al lector que Bonasso siempre ha estado al tanto de todo y en una posición tal que le permite juzgar con infalibilidad aquello que relata. Y que acude a asociaciones falaces que conducen al lector a conclusiones que no tienen nada que ver con la realidad,pero que sirven para denostar y calumniar. Dicho esto, puntualizó que el libro de Bonasso dedica tres capítulos a tales fines.

Aclaró que lo que dice en los capítulos no es contradictorio o clarificado en otros capítulos. Por el contrario,sostuvo que todo el libro se trata de un seguidilla de anécdotas y quejas en las cuales el demandado aparece como el juez de la conducta de diversas personas. Sostuvo que en los capítulos XX y XXII, Bonasso plantea que el actor no fue secuestrado en la época del gobierno militar; que tampoco fue torturado y que, si se ausentó del país no fue porque debió exiliarse. Todo lo cual aparece completado con una fantasiosa historia de un supuesto encuentro con la Sra. Susana Viau, por el cual Bonasso pretende se crea que Bielsa era un agente del gobierno militar.

Sugirió que para mantener una mentira de tal envergadura, creó una confusa maraña sobre los distintos lugares de detención y tortura, pretendiendo que Bielsa pudiera sin la menor duda y con total certeza, identificar el lugar donde fuera mantenido cautivo.

A tales fines, explicó que a los secuestrados no se les permitía ningún tipo de orientación. Destacó también la alteración delos sentidos por el estrés que produce al lado la tortura y lo atrozmente incierto del futuro.

Es que, si bien alguna vez pensó y dijo que fue secuestrado y torturado en la Quinta de Funes o en el Castillo, cuando en realidad lo fue en la Calamita, tales confusiones serían esperables, además de entendibles. Por el contrario, acusó que Bonasso tomó tales confusiones como evidencia para cuestionar el relato llevado a cabo por el propio actor, pretendiendo se deduzca que en realidad este último era un protegido del régimen militar.
Esgrimió la parte actora que la falacia en cuestión se desarrolla en las páginas 225 a 229, fragmentos transcritos en la demanda.
En función de lo escrito por Bonasso, la parte actora concluyó que en un burdo intento de instalar que nunca pudo haber sido secuestrado y torturado, aquel no pierde oportunidad de vincularlo con los dictadores. De lo contrario, siguiendo el pensamiento del demandado, ¿cómo sería posible que trabajase en gobiernos a cuyo frente estaban los dictadores de Chile y Argentina?.
Refirió que Bonasso plantea tal hipótesis después de haber relatado en la página 221 que
“la primera señal de alarma se encendió en esa época, cuando la “Negra” Susana Viau, una gran profesional que perdimos en 2013, me paró en el comercio de electrodomésticos donde habíamos coincidido por casualidad para decirme: -Ojo con Bielsa. Yo se que vos sos muy amigo, pero tené cuidado con ese tipo que no es trigo limpio. Unos meses antes, Bielsa había lanzado en la Feria del Libro Diario de un clandestino, compartiendo la mesa con Néstor Kirchner, a quien yo lo había
presentado en ese o en otro momento de aquellos tiempos ingenuos, en los que me dedicaba a conectar frepasistas con pingüinos …

La Negra Viau manoteó en su cartera un papel arrugado y me lo extendió. Era un recibo de sueldo de Rafael Bielsa como funcionario público de la dictadura militar, en 1981. Me quedé helado. Le hice mil preguntas sobre su autenticidad. Años más tarde pude comprobar que era auténtico y que Bielsa ni siquiera lo negaba. Lo explicaba, que es precisamente el oficio de los abogados y los curas: explicar lo inexplicable”
.
La parte actora afirmó que tales inferencias son falsas, y que Bonasso lo sabe perfectamente. No obstante, el emplazado inventó dicha historia como soporte de su planteo.
Pues bien, respecto de la negación del secuestro, tortura y exilio, destacó que en la página 226 del libro se hace referencia al expediente judicial donde quedó acreditado que fue secuestrado y torturado. A mayor abundamiento, señaló que junto con la demandase acompañó copia de decisiones del Tribunal Oral en lo Criminal  Federal Nº 1 de Rosario donde surgen claramente comprobados los extremos en cuestión. Todo lo cual indica que Bonasso supo la verdad cuando escribía el texto. El demandado incluso lo habría reconocido en forma expresa en una conversación con la hermana del actor la
emisión del 27.12.2014 del programa de radio Los Notables, que se emite por La Ocho de Rosario.
La parte también estimó pertinente detenerse en la historia del encuentro con Susana Viau.
Afirmó que en modo alguno resulta creíble que la mencionada guardara constantemente en su cartera un documento del año 1981 a la espera de poder mostrárselo a cuanto interlocutor con en el cual se topase para advertir la situación. Menos creíble sería que
guardara el original. Todo ello, sin considerar que el recibo habría sido por las labores como asesor en la Subsecretaría de Asuntos
Legislativos del Ministerio de Justicia de la Nación, es decir, el de un
empleado más en la administración pública. Y dijo que resulta llamativo que Bonasso no lo identificara más, explicando por qué le inducía a pensar que el actor era en realidad un funcionario protegido de la dictadura y no un empleado más.
Sugirió que, convenientemente para el demandado, la Sra. Viau falleció en 2013. Que es probable que ella fuera elegida como partícipe de tan singular y falso encuentro porque no podría desdecir al demandado.
Alcanzado este estadio, entendió que lo aludido en los párrafos precedentes implica claramente una injuria. Esta última puede consistir en un insulto desembozado y soez, aunque también puede hacérselo negando aspectos esenciales del ciclo vital de una persona y poniéndola en la situación opuesta a la que defendió en su vida; peor aún, presentándolo como un tránsfuga. Adujo que en estos casos la injuria es tanto más dañina y perversa, porque con la falsedad que se relata, se ofende y se hiere.
Si bien Bonasso conoce acerca de la falsedad de sus afirmaciones, conjeturó la parte actora que el accionado sólo persigue herir, siendo el destinatario de tales falacias no sólo quien compra el libro, sino que también el propio actor en forma directa. En fin, arguyen que el demandado pretende que se crea que el actor fue un
traidor a sus compañeros de militancia en la década de 1970.
Todo ello, a sabiendas de que hacía referencia a un período importante de la vida del actor que marcó su personalidad.
En otro orden de ideas, puntualizó que el Capitulo XVII comienza proponiendo que Rodolfo Galimberti habría sido un agente de la CIA, para luego plantear que el actor se asoció con aquel para beneficiar en la contratación para la confección de DNI a una empresa (Universal Control), supuestamente dirigida por ex agentes de la CIA, firma que -según Bonasso- sería pieza clave en un plan geoestratégico
diseñado en Washington (plan nunca explicitado por el emplazado).
Indicó que en la página 177 del libro se hace referencia a una presunta asociación para desplazar a Siemens y colocar a Universal Contro

Caducidad: Medida para mejor proveer

Sentencia definitiva de segunda instancia – firme

Tribunal emisor: Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala A

Juez de primer voto: Dr. Marcelo J. López Mesa

Juez de segundo voto: Dr. Carlos D. Ferrari

Temas resueltos: Locación de obra: obligaciones de medios y de resultado. Responsabilidad del locador de obra frente al comitente. Vicios aparentes y vicios ocultos: caracterización. Plazo de caducidad por vicios ocultos: Plazo y cómputo. Invocación de oficio por el juez. Medidas para mejor proveer: alcance y finalidad.  .

— En la ciudad de Trelew, a los días 05 de marzo del año dos mil nueve se reúne la Sala «A» de la Cámara de Apelaciones, con la Presidencia del Dr. Carlos Dante Ferrari y presencia de los Sres. Jueces del Cuerpo Dres. Marcelo J. López Mesa y Carlos A. Velázquez, para celebrar acuerdo y dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: «Galarza, S. Ruth c/ Rojas, P. I. s/ cumplimiento de contrato (sumario)» (Expte. Nº 62 – año: 2008) venidos en apelación. Los Sres. Magistrados resolvieron plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?, y SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?, y expedirse en orden al sorteo practicado a fs. 204.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez de Cámara Dr. Marcelo López Mesa, dijo: ——- Que a fs. 177/181vta. la Sra. Juez de grado falló esta causa, rechazando la demanda entablada por S. R. Galarza contra P. I. Rojas e imponiendo las costas a la actora, y regulando los honorarios de los profesionales intervinientes….-

— Que a fs. 189 la actora apela dicho decisorio, siendo concedido su recurso a fs. 190 y fundado a fs. 197/198vta.-

— Se agravia la actora apelante en primer lugar de que se haya rechazado la demanda de autos, por la alegada falta de recepción de la cartadocumento glosada en autos a fs. 11. Aduce que la demandada nunca negó la notificación de dicha carta. Alega también que resulta arbitrario que el juez haya denegado el ofrecimiento de prueba informativa al Correo Argentino para indagar sobre la recepción de la misma al tenerla por auténtica y luego haya rechazado la demanda por la falta de notificación de la pieza. Adujo también que si era esencial para la solución del pleito el juez tenía la obligación de producir per se esa prueba informativa en uso de los poderes asignados al juez por el art. 36 CPCyC. En segundo lugar cuestiona que la a quo haya rechazado la demanda por una causal defensiva no invocada por la contraria, como la caducidad del reclamo de los vicios ocultos dentro del plazo de sesenta días. Con pie en todo eso solicita la revocación de la sentencia apelada y el acogimiento de su reclamo, con costas a la contraria.-

— Que corrido traslado de dichos agravios a la contraria a fs. 202, los mismos no fueron contestados.-

— Que a fs. 205 esta Sala dictó su resolución interlocutoria Nro. 225/08 del 2/12/08, mediante la cual se dispuso librar oficio al Correo Argentino a efectos de que informe si la cartadocumento de fs. 11 fue recibida en su lugar de destino o no.—

— Se dijo allí que «esta causa fue resuelta en primera instancia sobre la base de una negativa ritual de recepción de una comunicación fehaciente (cfr. sentencia de fs. 180vta. anteúltimo párrafo). El ordenamiento procesal que nos rige tuvo y tiene como principios orientadores los tres siguientes: «1° Dotar a los jueces de mayores atribuciones en lo referente a la dirección y ordenación de las causas, de manera tal que el proceso, sin dejar de responder a las exigencias fundamentales del principio dispositivo, no se desarrolle como un juego de ficciones librado a la habilidad ocasional de los litigantes. 2° Reprimir con mayor severidad y eficacia los casos de inconducta procesal» (cfr. Exposición de Motivos Código Procesal Civil y Comercial. Ley 17454, Edit. Kraft, 8s. As., 1968, p. 4).-

— Siguió diciendo esta Sala en su interlocutoria Nro 225/08 que «en línea con estos objetivos se han concedido a los jueces facultades directivas del proceso, tendientes a que las ficciones que deban aplicarse sean las menores posibles y nunca cuando puedan ellas ser reemplazadas por la verdad material… Dado que la correcta resolución de esta causa implica fallarla no sobre la base de ficciones sino sobre hechos conducentes probados, establecer con certidumbre la notificación o rechazo de la misiva de fs. 11 implica una determinación esencial para llegar a la verdad jurídica objetiva en autos». –

— Recordó esta Sala en su interlocutoria Nro 225/08 que «En un agudo voto el maestro platense Gualberto Lucas SOSA escribió con acierto que «la función judicial no se agota en la letra de la ley con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho, pues la justicia es una virtud al servicio de la verdad y debe prevalecer sobre los excesos rituales» (Cám. CC 2a La Plata, Sala 1a, 21/11/91, «Maltagliati, José s/ Incidente de Red. de Falsedad», en juba sum. 8250465)». Y con pie en todo ello, previo a resolver y como medida para mejor proveer (art. 36, inc. 2° del C.P.C.C.), líbrese oficio al CORREO ARGENTINO a efectos de que informe si la carta documento glosada a fs. 11 fue recepcionada por el destinatario, en su caso, en que fecha, quien fue el firmante de la recepción y demás datos de interés. En caso contrario, para que informe si la comunicación no se realizó y cuál ha sido el motivo. Se requerirá asimismo, la remisión a esta Cámara de copia certificada de las constancias documentales relacionadas a dicha comunicación fehaciente y en el oficio a librar se adjuntará copia de la carta documento de fs. 11. –

— Esta interlocutoria dictada por la Sala respeta a tal punto los derechos de las partes y, fundamentalmente, su igualdad, que la prueba producida de oficio había sido solicitada temporáneamente por la actora y le había sido erróneamente denegada por la a quo a fs. 58vta. plasmando con ello un exceso ritual manifiesto. –

— Que dicho oficio fue emitido y diligenciado y a fs. 214 obra la respuesta al mismo por parte del Correo Argentino oficiado. Dicha respuesta, suscripta por el Sr. Antonio Horacio Flores, Jefe de la Sucursal Trelew del Correo oficial de la República Argentina SA, certifica que la cartadocumento glosada en autos a fs. 11 es auténtica en todas sus partes y que se encuentra registrada en el sistema de seguimiento postal del correo como entregada en domicilio del destinatario el día 9/3/05 a las 11,50 horas, firmando en esa oportunidad una persona cuya firma aclarada se lee WILIAMS».-

— Que ingresando al tratamiento de las cuestiones traídas a revisión de esta alzada, encuentro que solo dos de los argumentos utilizados en la expresión de agravios habrán de merecer tratamiento. –

— En primer lugar, debo tratar el agravio relativo al cuestionamiento sobre que la a quo haya rechazado la demanda por una causal defensiva no invocada por la contraria, como es en autos la caducidad del reclamo de los vicios ocultos dentro del plazo de sesenta días. –

— Debo decir a su respecto que es cierto que la accionada no ha introducido esa defensa en esa litis, pero la juez de grado no ha violado el principio de congruencia al tratar esta cuestión no introducida por las partes al proceso, dado que como sostuviera en un artículo de mi autoría (LÓPEZ MESA, Marcelo J., «Responsabilidad contractual y extracontractual en la construcción de obras», en «Revista de Derecho de Daños». T. 2004 – 2, pp. 222 y ss.) -en línea doctrinaria que comparte la doctrina nacional mayoritaria-, la denuncia de los vicios ocultos debe efectuarse por medio de una manifestación de voluntad recepticia, que debe notificarse al sujeto responsable y recién desde entonces produce sus efectos propios (TRIGO REPRESAS, Félix – LÓPEZ MESA, Marcelo J, «Tratado de la responsabilidad civil», Edit. La Ley, Buenos Aires, 2004, T. II, p. 604; CAZEAUX, Pedro N. – TRIGO REPRESAS, Félix A., «Derecho de las Obligaciones», Edit. Platense, La Plata, 1996, T. V, p. 674, Nº 3017).—————–

— Y agregué en dicho artículo –con amplias citas doctrinales- que el art. 1647bis C.C. fija para realizar esa denuncia un plazo de 60 días contados desde el descubrimiento del vicio, el cual constituye para nuestra doctrina mayoritaria un plazo de caducidad, que por lo tanto no se suspende ni se interrumpe y puede ser aplicado de oficio (LÓPEZ MESA, Marcelo J., «Responsabilidad contractual y extracontractual en la construcción de obras», en «Revista de Derecho de Daños». T. 2004 – 2, pp. 222 y ss.).- –

— Creo que un correcto análisis de la cuestión sub lite no puede soslayar que el plazo de sesenta días previsto por el art. 1647bis es un plazo de caducidad y no de prescripción. Y las diferencias esenciales entre ambos tipos de plazos no pueden ser hechas a un lado. Dichas diferencias son básicamente tres: 1) el plazo de caducidad, a diferencia del de prescripción, no se suspende, ni se interrumpe y puede ser aplicado de oficio (BORDA, Guillermo A., «La reforma del Código Civil de los contratos en particular (II)», en ED, T. 31, p. 1010, Nº 12-c); CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones, cit., T. V, p. 675, Nº 3017; CIFUENTES, Santos – SAGARNA, Fernando A., «Código Civil comentado y anotado», La Ley, Bs. As., 2003, T. II, p. 498, T. II, p. 503; LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando, «Teoría de los contratos», ZAVALÍA Editor, Buenos Aires, 1993, Tomo 4 Parte Especial (3), p. 292, Nº 2-B)-b) y p. 301, Nº 7; MOSSET ITURRASPE, Jorge, «Responsabilidad por daños», cit., T. II-A, p. 199, Nº 158; SPOTA, Tratado de locación de obra, cit., t. II, p. 129, Nº 273; TRIGO REPRESAS – LÓPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, cit., T. II, p. 605). –

— Es así que la falta de notificación recepticia al locador de la aparición de vicios ocultos dentro del plazo de sesenta días previsto por el art. 1647bis puede hacerse valer de oficio por el juez, con lo que no posee razón la apelante en este agravio, el que debe rechazarse.- –

— Claro que la aplicación de una norma tan terminante y el uso oficioso de poderes por parte del juez debió haber convencido a la magistrada a quo de que tales poderes y facultades sólo debían utilizarse cuando se hallase comprobada en la litis la falta de denuncia temporánea de los vicios y no ante una duda, como la que expresa en su sentencia sobre la notificación de la comunicación de fs. 11 y que la llevara a disponer de oficio el acogimiento de una defensa no invocada y al rechazo de la demanda. –

— Ha escapado a la consideración de la Sra. Juez de grado que el uso de poderes judiciales de oficio es incompatible con el sacrificio de la verdad real. Antes bien, tales poderes se alinean esencialmente con la obtención de la verdad y nunca con el silenciamiento de ella. Si la juez inferior deseaba ejercer activamente sus facultades, debió utilizar las que el art. 36 CPCyC le daba para disponer medidas para mejor proveer tendientes a la averiguación de la verdad real en autos sobre si la notificación fehaciente fue o no efectivamente realizada a la accionada. –

— No puede olvidarse que según centenaria doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la misión judicial no se agota en la interpretación de la ley ya que los jueces, somos «servidores del derecho para la realización de la justicia» (CSJN, 5/12/89, causa E. 171. XXII. «Estado Nacional (PEN. -M del Interior – Pol. Fed. Arg.) c/ Rudaz, Martín Alejo y otra s/ nulidad de resolución».- –

— Soy de la opinión de que la falta de ejercicio de esta labor investigativa oficiosa –en casos como éste, en que la acreditación de la notificación o su falta decide esencialmente la suerte del litigio-, cierra el paso o proscribe la utilización posterior de facultades judiciales de oficio en perjuicio de una de las partes. La igualdad de las partes en el proceso quedaría severamente afectada en caso de admitirse lo contrario, pues si no se usan los poderes y facultades judiciales con que el juez cuenta para averiguar la verdad real o verdadera, menos se pueden utilizar ellos luego para acallar ésta o reemplazarla con ficciones. –

— Ello así, no comparto la sentencia de grado en absoluto. El proceder de la juez inferior no ha respetado la igualdad de las partes en el proceso al hacer valer una defensa no invocada, sin asegurarse que los hechos sobre los que pretendía asentar esa defensa eran verdaderos y no meramente ficcionales. –

— El maestro Jorge Edgardo Crespi, quien fuera mi juez en el Juzgado Civil 24 de La Plata siempre me inculcó –siguiendo la mejor tradición de la justicia de la Provincia de Buenos Aires, que a él le había sido transmitida a su vez por eminentes jueces y juristas (como Armando Ibarlucía, Axel Brenberg, Luis Bouzat, Carlos J. Colombo, Néstor Portas, Arturo Acuña Anzorena, etc, etc) que integraban en su tiempo la Suprema Corte provincial- que para utilizar los poderes oficiosos en perjuicio de una de las partes, los hechos sobre los que se basaba dicho ejercicio tenían que ser indudables. De otro modo, no se trataba de ejercer poderes judiciales de oficio, sino de sacrificar a una de las partes, al ejercerlos sobre una base fáctica incierta o –a lo sumo- conjeturada, lo que manifiestamente no procede convalidar. –

— En cuanto al agravio referente al cuestionamiento de la sentencia en punto a que si era esencial para la solución del pleito el juez tenía la obligación de producir per se esa prueba informativa en uso de los poderes asignados al juez por el art. 36 CPCyC., en parte ya ha sido analizado al tratar el anterior agravio. –

— Es más, debo decir que la a quo incurrió a fs. 58vta. en un ritualismo excesivo al denegar a la actora la prueba informativa que solicitara. Dicho yerro llevó luego al dictado de una sentencia equivocada, que esta Sala se ve en la necesidad de revocar para no convalidar una injusticia. –

— Vista la causa en su integridad advierto, en primer lugar, que la juez de grado debió haber admitido la prueba informativa al Correo Argentino solicitada por la actora. Al no haberlo dispuesto así, debió advertir al momento de sentenciar que su denegatoria había significado un yerro, el que debía enmendarse y podía rectificarse, justamente utilizando la herramienta que empleara esta Cámara en alzada, cual fue el dictado de una medida para mejor proveer, tendiente a disipar la incertidumbre de si la comunicación fehaciente había llegado a destino o no. –

— Ello así, no habiendo actuado de ese modo la a quo y plasmando la sentencia de grado un formalismo disfuncional e injusto, el decisorio debe ser revocado, privándosele de efectos en todas sus partes, incluidas la imposición de costas y las regulaciones de honorarios dispuestas en la instancia anterior, para posibilitar el dictado en esta instancia de una sentencia conforme a derecho. –

— Hecho a un lado el plazo de caducidad, debo decir que coincido con casi todo lo que expuso la juez de grado en el segmento inicial de su sentencia, en cuanto a que se halla probada una mala praxis en la construcción debatida en autos, la que es imputable a la accionada. Hasta que aplicó de oficio el plazo de caducidad en perjuicio de la actora, sin asegurarse que la cartadocumento no hubiera sido efectivamente recibida por la accionada, sus conceptos eran atinados y valederos. De allí en más fueron inaceptables, lo que lleva a la revocación de su decisorio. –

— Sea como sea, lo cierto es que la revocación del decisorio de grado me obliga a analizar la cuestión debatida en autos desde su inicio, como si no existiera sentencia de primera instancia, al proponer la revocación de ésta. –

— Comenzaré pues por reseñar lo acontecido en la causa. En ese rumbo, diré que a fs. 30/32 vta. Silvana Ruth G. por su propio derecho y con el patrocinio letrado de la Dra. Mirta H. A., promovió demanda contra Patricia Iris R. , reclamando el cumplimiento del contrato de locación de obra suscripto entre ambas, mediante la reparación por un tercero a su costa o que abone la suma de $ 9.963,63, sujeto a lo que resulte de la prueba a producirse, con más intereses y costas.- –

— Afirmó que con fecha 9/10/04 firmó con la accionada un contrato de locación de obra en cargando a ésta la realización de reformas en la vivienda de su propiedad, a cambio del pago de un precio. Relata que luego de haber transcurrido la ejecución de la obra con varios reclamos de disconformidad con los trabajos realizados, el 4/01/05 firmaron la entrega definitiva de la obra, cancelando todo importe adeudado. Sigue diciendo que al tiempo, advirtió que en los muros exteriores de la vivienda el material puesto se desprendía con mucha facilidad. Consultado el tema con personas idóneas, le indicaron que el producto colocado es un revestimiento denominado Iggam de composición cementicia, que no se condecía con el producto Ligantex o similar acordado en colocarse, según el anexo 1, tramo 2, último ítem del contrato en cuestión.—————–

— Afirma que ante tal situación, el 8/3/05 envió carta documento a la locadora, cuya copia acompaña, en la que le ponía en conocimiento de estas circunstancias y la intimaba a que le diera solución al problema y que el 12/4/05 mediante acta notarial No. 41 que adjunta, fue constatado el estado en que se encontraban los muros exteriores, consignándose el proceso que se realizó, los materiales empleados y el modo en que debió llevarse a cabo el trabajo a través de explicaciones técnicas dadas por el arquitecto Jorge Elías Lagarrigue, que fue convocado al efecto en esa oportunidad. Se puso en evidencia el desprendimiento producido en los muros exteriores; y se llevó a cabo una prueba con el material acordado -ligantex-, comprobándose que no se desprendía; y que además de no haberse utilizado dicho producto como se había convenido, tampoco se realizó el proceso adecuado y correcto de colocación, ya que los muros tenían un revestimiento anterior de vidrio.- –

— Aduce que los muros estaban revestidos por un compuesto de vidrio molido, motivo por el cual se pactó la colocación de un producto de origen plástico, que por su elasticidad y fácil adherencia como el ligantex o un revestimiento similar, aseguraría una buena terminación de dichas paredes, compromiso que no se cumplió por parte de la locadora pues, contrariamente a lo pactado, no preparó ésta o su personal los muros de manera adecuada y aplicó un producto -Iggam- que no fue el acordado, lo que provocó el desprendimiento del revestimiento de las superficies. Adjunta una fotocopia de una factura emitida por un comercio de la zona, donde consta la adquisición con fecha 3/12/04 del producto Iggam por parte de la demandada, en plena ejecución de las obras encomendadas, encontrándose impreso en forma manuscrita la dirección de su vivienda. –

— Prosiguió relatando que la Sra. R.  no cumplió con lo acordado al colocar un producto que no era el contratado, ni realizó el procedimiento de acuerdo a las reglas de su arte y oficio, por lo que solicita se haga lugar a la demanda, con costas.- —————- Corrido traslado de la demanda, a fs. 46/49 vta. se presentó Patricia Iris R.  por su propio derecho y con el patrocinio letrado del Dr. Emilio G. y contestó la demanda. –

— Negó diversos hechos alegados por su contraria, y afirmó que las obras realizadas se desarrollaron conforme a lo convenido en el contrato de locación de obra. Sostuvo que en él se estableció que los muros exteriores serían revestidos en material ligantex o similar con combinación de colores a especificar por la Dirección de obra. A su entender, dicha especificación se refería claramente al revestimiento con el cual se iban a tratar los muros exteriores, indicándose a modo de ejemplo sólo una marca del material del tipo. En el mercado de la construcción se encuentran productos para revestimientos de frentes de marca Ligantex y de marca Iggam. Ambos presentan una clara similitud y cumplen la misma función. Si bien en el contrato sólo se menciona una marca, se advierte que quedó pactada la posibilidad de aplicar otro revestimiento, manteniendo las mismas características y para la misma función. –

— Afirmó luego que la accionante efectuó diariamente su derecho a supervisión, lo que generó que conociera todos y cada uno de los detalles y motivase la celebración de un acta plasmada entre las partes del 20/12/04, anexo al contrato locativo de obra. Postula que la accionante supo en todo tiempo y momento los detalles de la obra en ejecución y también cuál era el producto a aplicar en el frente del inmueble. Afirma que le entregó en mano el comprobante de compra del material, escogiendo tanto éste como el color seleccionado. Por ello, no puede invocar desconocimiento alguno, porque hubo aceptación y recepción de la obra sin objeciones. –

— Aduce luego que en lo que hace a la facilidad del desprendimiento del material por el revestimiento que presentaba antiguamente la vivienda, ello no importa un vicio oculto, sino aparente, porque era de fácil comprobación frente al examen minucioso del estado de la cosa, que la accionante conoció por el control diario de la obra que efectuaba. En consecuencia, no puede reclamar nada por este concepto, dado que suscribió la recepción definitiva de la obra con fecha 4/1/05, quedando liberada así la locadora de dichos vicios. Solicita por tanto el rechazo de la demanda, con costas a la contraria. –

— De lo expuesto surge claro que la actora basó su postura en la existencia de una discordancia entre lo convenido y lo ejecutado, así como entre los materiales comprometidos y los que se utilizaron luego. La prueba presentada es técnica y se basa en una inspección de un arquitecto, formalizada en presencia de un escribano. –

— En cambio la accionada no ha presentado prueba técnica alguna, basando su defensa en tres afirmaciones apodícticas: 1) una interpretación muy particular y subjetiva de una cláusula del contrato que establece un determinado material a utilizar; 2) La convalidación o asentimiento de la actora con todo lo refaccionado y su conformidad derivada del silencio en sus visitas frecuentes a la obra y 3) el carácter aparente de los supuestos vicios, del que la demandada pretende extraer la consecuencia de su liberación de responsabilidad a partir de la entrega de la obra. –

— Los hechos a determinar entonces son, en primer lugar, si ha existido mala ejecución de los trabajos. Y, si ello se determinara, si se da alguna de las tres defensas esgrimidas por la accionada. –

— Para determinar estos extremos de hecho debe decirse primeramente que el contrato de fecha 9/10/04 obrante a fs. 3/9, que ambas partes reconocen –aunque difiriendo en su interpretación- unió a ambas partes de autos en una locación de obra, por la que la Sra. P. I. R. se obligó a realizar determinadas reformas en la vivienda de la accionante –las que detalla el anexo 1 de dicho contrato-, a cambio de un precio y estableciéndose un plazo de ejecución del mismo de sesenta días. –

— Entre otras obras a realizar se encuentra en el tramo 2: como obras exteriores, último punto «in fine» (fs. 4 vta.), «el tratamiento completo de muros exteriores en revestimiento plástico Ligantex o similar con combinación de colores a especificar por la dirección de obra». También surge del plano de fs. 8 suscripto por las partes, donde se menciona «terminación muros con revestimiento plástico para frentes tipo Revear, Ligantex o sim.».- –

— Dicha locatio operis se complementa con un anexo obrante a fs. 42, suscripto con fecha 20/12/04, que especifica las tareas que ya estaban finalizadas y las que faltaba concluir. –

— Cabe aclarar que a fs. 41/vta. obra el acta de entrega definitiva de la obra y cancelación del saldo del precio contractual, de fecha 4/1/05, donde se manifiesta que la accionante recibió la vivienda de plena conformidad y que la demandada percibió el precio acordado por las tareas convenidas, aclarando ambas que nada más tenían que reclamarse.- –

— Poco tiempo después -el 8 de marzo de 2005-, la actora remite a la accionada una comunicación fehaciente (vid. fs. 11) por medio de la cual comunica a la accionada que el revestimiento plástico contratado Ligantex fue sustituido por un material que no era similar, dado que contenía cemento y no se adhirió al revestimiento existente, desprendiéndose. Dicha comunicación fehaciente fue recepcionada en el domicilio de destino con fecha 9 de Marzo de 2005, conforme certifica el Correo Argentino a fs. 214, con lo que dicha comunicación ha llegado a la órbita de conocimiento de la accionada y posee plenos efectos en autos.- –

— La accionada ha ensayado tres defensas confusas en autos. La primera de ellas radica en que en el contrato al fijar la exigencia de la terminación de los muros exteriores «con revestimiento plástico para frentes tipo Revear, Ligantex o sim» esa cláusula se refería a una marca comercial y no a un tipo de producto y que ella estaba autorizada para cambiarlo. La defensa no es certera ni admisible. –

— Es que, la locadora de obra no parece haber reparado en que –aún teniendo su parte la libertad de determinar el cambio de materiales, admitiendo incluso la interpretación más laxa del contrato- aún así es responsable por los materiales que empleara, si éstos no fueran aptos para la función que debían cumplir. –

— Y está acreditado por prueba técnica concordante y no refutada, que el material empleado por la accionada, así como la técnica constructiva de que se valiera en el tratamiento de los muros externos de la obra contratada fue deficiente. –

— No puede soslayarse que las deficiencias de los materiales y/o de la técnica constructiva –porque un locador de obra que emplea materiales inadecuados para la obra realizada, patentiza deficiente técnica constructiva- surge acreditada en este caso por dos vías diferentes: 1) el acta notarial del 12/4/05 obrante a fs. 13/14 vta. en la que un arquitecto –el Arq. Lagarrigue- convocado por la actora verifica estos vicios de construcción, sin que dicha determinación fuera cuestionada al contestarse la demanda. En esa verificación, el arquitecto Lagarrige constató que el material anterior de los muros era de vidrio molido y que para cubrirlo se tendría que haber utilizado el material especificado en el contrato y haberse hecho un tratamiento sobre el revestimiento usando el material contratado, que fue sustituido por otro que no era de las características del acordado y no era el apropiado. Se aclaró en ese acta notarial que el material pactado estaba compuesto por resinas acrílicas con propiedad de adhesión sobre el vidrio, mientras que el sustituido tiene base cementicia, por lo que no se adhiere sobre vidrio, razón por la cual no permaneció adherido, produciéndose el desprendimiento de la superficie. Determina luego el arquitecto mencionado que el tratamiento efectuado para intentar aumentar la capacidad de adherencia de la superficie del muro fue el raspado del mismo, lo que constituye una solución inadecuada, dado que el vidrio sigue debajo e impide la adherencia del nuevo material. Afirma el experto que se debió haber picado y sacado el vidrio o aplicado el material acordado en el contrato. Verifica asimismo el arquitecto que incluso en donde no había vidrio molido debajo, se produjeron desprendimientos del revestimiento de la superficie. Y asevera luego que hizo la prueba de aplicar el producto «Ligantex 625-Revestimiento texturado» que era el contratado, para comprobar la adhesión, certificando que era el correcto y que no se desprendía al tocarlo. –

— Sobre los defectos constructivos denunciados por la actora, existen también en autos una serie de fotografías –obrantes en un sobre glosado entre fs. 17 y 26, que permiten apreciar los defectos y desprendimientos alegados por la actora, fotos y acta de constatación, sobre las que la parte demandada guardó silencio al contestar la demanda, debiéndosele tener por reconocidas, a mérito de lo dispuesto en el art. 356 inc. 1º in fine CPCyC. –

— De la prueba documental referida hasta allí –acta de constatación y fotos- que como dije no fue contradicha ni impugnada por la accionada, surge acreditado el empleo tanto de una técnica constructiva inadecuada puesta de manifiesto por su parte, al tratar las superficies con un simple raspado, tanto como el uso de un material inadecuado para la superficie en que debía aplicarse, a la cual no era apto para adherirse. Casi bastaría con esa prueba –a la que la accionada dio por buena al no impugnarla- para tener por acreditada la mala praxis constructiva imputable a la locadora, máxime cuando acreditados debidamente los vicios constructivos en este caso –fotografías y acta de constatación no impugnadas- se presume la culpa de la locadora de obra. –

— Ello así, dado que siendo las obligaciones de la locadora demandada de resultado y obligándose ésta por ende a entregar a la locataria un opus apto para el empleo al que se destina, el hecho de que dicha obra a escasos meses de su entrega evidencie vicios constructivos severos que se plasmen en la caída de revestimientos y otros graves defectos, hace tener por debidamente acreditada la responsabilidad de la locadora de obra. –

— Infinidad de jurisprudencia ha dejado sentado que las obligaciones del locador de obra, salvo pacto en contrario –no evidenciado en autos-, son de resultado (C. Nac. Civ., sala I, 16/4/96, «WYSZOGROD, José v. PERLMUTTER, Bernardo», en AbeledoPerrot online; Cám. CC 2ª La Plata, Sala 3ª, 24/9/96, «Fritz, Jorge Emilio c/ Construcciones Atlántica s/ Incumplimiento contractual. Daños y perjuicios», en Juba sum. B352529, etc.). En esta línea se ha juzgado agudamente que son obligaciones del locador de obra realizarla y entregarla. La obligación de entregar la cosa en la locación de obra configura una típica obligación de resultado y por ello, incumbe al deudor (locador de la obra) probar que la no entrega obedece a una causa extraña (Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, 14/2/90, «Ahorro Moto v. Spinello, Antonio J.», JA 1990-III-338).-

— Es claro que la obligación del locador debe ser relativa, requiriéndose un resultado a alcanzar con una diligencia ordinaria, es decir, con una habilidad y capacidad comunes -medias-, de modo tal que la norma general, en esta materia, es la mediocridad en la labor. La regla de oro en este punto es que el empresario está obligado a ejecutar la obra de tal modo que presente las cualidades prometidas y no esté afectada de vicios que hagan desaparecer su valor, o que la vuelvan inapropiada para el uso ordinario o establecido por el contrato (C. Nac. Civ., sala K, 03/09/1998 -MARTÍNEZ VILA, Elsa v. FOTI, Rubén s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, en Abeledo Perrot online). –

— No se requiere del locador la realización de heroísmos, ni la entrega de calidades superlativas, sino simplemente del cumplimiento de lo pactado y de la realización de una obra aceptable, que cumpla la finalidad a la que se destinaba, obligación que no se ha cumplido en este caso. –

— Por otra parte, la presunción de responsabilidad del locador de obra por vicios constructivos evidenciados en obras destinadas a larga duración durante el plazo de garantía de la obra, supuesto en que se encuadra este caso, se asienta en lo que acontece según el curso natural y ordinario de las cosas, ya que cuando un inmueble destinado a larga duración padece la ruina, graves roturas o desprendimientos, antes de diez años de construido o refaccionado, ello obedece generalmente a que ha existido o un vicio constructivo o un vicio de los materiales empleados (CAZEAUX, Pedro N. – TRIGO REPRESAS, Félix A., «Derecho de las Obligaciones», Edit. Platense, La Plata, 1996, T. V, p. 680, Nº 3025; LÓPEZ MESA, Marcelo, «Responsabilidad contractual y extracontractual en la construcción de obras», en «Revista de Derecho de Daños», Edit. Rubinzal y Culzoni, t. 2004-1I, p. 253). –

— Es que, como el constructor asume una obligación de resultado, una vez acreditados severos vicios constructivos, la caída o el peligro de caída de toda o parte de la obra surge la responsabilidad del locador, salvo que éste a su vez demuestre que esa pérdida de estabilidad se debe a una causa extraña a los vicios del suelo, de los materiales o de construcción (cfr. CAZEAUX – TRIGO REPRESAS, «Derecho de las Obligaciones», cit., T. V, p. 681, Nº 3025; ALTERINI, Atilio A. en LLAMBÍAS – ALTERINI, Código Civil anotado, T. III-B, p. 420, Nº 8; SPOTA, Alberto G., «Tratado de locación de obra», 3ª ed., Bs. As., Ed. Depalma, 1976, T. II, pp. 219 y s., Nº 298 y pp. 231 y ss., Nº 303; CNCiv., Sala D, 19/6/90, «Gabor S.A. c. Tintorería Industrial Modelo S.A.», LL 1991-D-133 y ED 141-832), vicios todos que son imputables al constructor o locador de obra, en tanto no acredite la existencia de una causa ajena o extraña a su esfera de influencia, lo que no ha acreditado, ni lo ha intentado, la demandada de autos. –

— Ergo, con ello bastaría para sostener la responsabilidad de la locadora de obra aquí demandada, pero existe más prueba de sus diversos yerros constructivos. Similares vicios a los que constata el acta glosada a fs. 13/15 son también constatados por la perito dictaminante a fs. 146/147, quien luego de examinar el revestimiento existente en las paredes exteriores y el que se encuentra debajo llegó a estas conclusiones: 1) que el primero era de base cementicia con color; y el encontrado debajo es un compuesto de vidrio molido; 2) que el revestimiento de base cementicia colocado no posee las mismas características que el pactado que es a base de resinas sintéticas con agregados de áridos seleccionados, que lo hacen -además de texturado- plástico; 3) que el procedimiento para colocar el revestimiento plástico y que tenga buena adherencia, consiste en la necesaria limpieza total de la fachada, tanto del revoque existente como del anterior, luego se aplica una mano de base del revestimiento plástico y una vez que fraguó se debe colocar el revestimiento elegido; 4) que las diferencias de los revestimientos Iggam y Ligantex se centran en que el primero está compuesto por cemento blanco, minerales, pigmentos y aditivos químicos, recomendado para superficies planas como revoque grueso, fino, hormigón, fibrocemento, paredes pintadas al látex; mientras que el segundo es un revestimiento plástico a base de resinas sintéticas con agregados de cuarzo, logrando espesores y texturas distintos, pudiéndose aplicar sobre superficies imperfectas en buen estado, corrigiendo errores allí existentes».- –

— Es cierto que este dictamen fue impugnado por la parte demandada, incluso denunciando una supuesta indefensión de su parte, pero dicho cuestionamiento no puede prosperar. Es que, para condenarla a resarcir bastaba con la prueba documental no impugnada obrante en autos a fs. 13/15 y 17/26 y la presunción de culpa del locador de obra, por el incumplimiento o defectuoso cumplimiento de la obligación de resultado de entregar un opus apto para su destino que contrae al celebrar un contrato de locación de obra. –

— Si la accionada pretendía liberarse de responsabilidad, no era impugnando con argucias y excusas ímprobas las conclusiones a que arribara la perito como iba a lograrlo, sino afirmando su defensa sobre una base técnica sólida, que demostrara no sólo la equivocación de la experta en su informe, sino la existencia de una causa extraña a la órbita de actuación de la locadora de obra. No alcanza con menos para liberarse de una obligación de resultado, como la que asume el locador de obra. –

— De tal suerte para liberar a la accionada, la impugnación del informe debía contener fundamentos válidos y datos técnicos solventes y objetivos, suficientes para formar convicción en el juzgador sobre la extraneidad de las causas de la rotura y desprendimientos constatados en la propiedad sobre la que se desarrollara la obra. –

— Como la accionada no ha efectuado esta demostración y sus descargos son superficiales e inacogibles, adquieren firmeza y convictividad en la mente de este juzgador –e incluso de la de la anterior instancia, antes de aplicar de oficio y erróneamente el plazo de decadencia- (cfr. Fs. 178/180vta.). –

— En el caso que nos convoca, no se aprecia la demostración por parte de la demandada acerca de que las observaciones y determinaciones efectuadas por la perito –prácticamente idénticas a las constatadas por el arquitecto Lagarrigue en el acta notarial de fs. 13/15– han sido erróneas, incompletas o parciales, lo que llevaría a apartarse de ellas —

— La actora ha acreditado los vicios constructivos y los materiales inadecuados empleados y lo ha hecho con la necesaria seriedad técnica. La demandada no ha demostrado sus defensas y, además, las ha introducido en forma inviable y superficial.

— Ergo, debe tenerse por probado que el material contratado por las partes -consistente en un revestimiento plástico con propiedades adherentes muy efectivas- no fue el que se puso en las paredes exteriores de la obra, habiéndose colocado uno con base de cemento, que no era el adecuado para el tipo de revestimiento existente con base de vidrio y que provocó los desprendimientos. –

— Ello así, con facultad de cambiar los materiales en manos de la accionada o sin ella, lo cierto es que debe considerarse que la locadora ha empleado en la obra discutida en este caso materiales inadecuados y una deficiente técnica constructiva. Es que, hay mala calidad de los materiales cuando estos resultan inadecuados para el tipo de obra que se persigue (TRIGO REPRESAS – LÓPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, T. II, pp. 611/612; GARRIDO-ZAGO, Contratos civiles y comerciales, Edit. Universidad, Bs. As., t. II, pp. 360 y s., letra c) -3); CAZEAUX – TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones, cit., T. V, p. 680, Nº 3024; LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando, Teoría de los contratos, Edit. Zavalía, Bs. As., 1993, T. 4, p.276, Nº 5-c); SPOTA, Tratado de locación de obra, cit., T. II, p. 211, Nº 295-d). –

— En el caso que nos ocupa se evidencia un supuesto de vicio en los materiales empleados, al no ser idóneos los elegidos para el destino que debía dárseles, conforme acredita tanto la constatación notarial de fs. 13/15 como la pericia de fs. 146/ 147. Ergo, en esa situación, bien puede decirse, que quien opera con malos materiales se aparta de las reglas del arte e incurre igualmente en un vicio de construcción (en este sentido, cfr. LÓPEZ MESA, Marcelo, «Responsabilidad contractual y extracontractual en la construcción de obras», en «Revista de Derecho de Daños», Edit. Rubinzal y Culzoni, t. 2004-1I, p. 252; TRIGO REPRESAS – LÓPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, T. II, p. 612; CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones, cit., T. V, p. 680, Nº 3024; LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando, «Teoría de los contratos», Edit. Zavalía, Bs. As., 1993, T. 4, p. 176, Nº 5-c); CNCiv., Sala F, 29/4/91, «Consorcio Copropietario Avda. Libertador. Gral. San Martín c. Edificadora Libertador», LL 1992-B-27). –

— Es así que el primer argumento defensista cae por su propio peso: aún si se le acordase a la cláusula contractual que establecía los materiales a emplear la interpretación o el alcance que pretende la accionada, aún así ella sería responsable por la elección de materiales defectuosos en reemplazo de los adecuados a la obra realizada. La accionada no puede pretender liberarse de responsabilidad por esta simple excusa, inaceptable ante la falta de obtención del resultado comprometido –expresa o implícitamente- en una obligación de resultado como es la del locador de obra. –

— Tampoco gozará de acogida la segunda excusa absolutoria intentada: la presunta aceptación o conformidad de la comitente con el cambio de los materiales empleados y los trabajos hechos, que la accionada pretende hacer surgir de la concurrencia frecuente de la comitente a la obra. –

— Verdaderamente se trata de una defensa no solo no admisible sino ni siquiera alegable, por cuanto de admitirse ella no existirían más las obligaciones de resultado en cabeza del locador de obra, quien podría eximirse de responsabilidad probando simplemente que el comitente ha concurrido a la obra antes de la entrega. –

— El profesional constructor que se ha comprometido a un opus y, por ende, está obligado a obtener –y entregar- un resultado no puede revertir sobre el profano que ha contratado con él la determinación de la correcta técnica constructiva y de los adecuados materiales para la obra concreta realizada. Es más, aún si se probase que el comitente ha dado instrucciones al locador, éste tiene la obligación de verificar si la técnica constructiva que dichas órdenes implican es la correcta, pues no podrá excusar en ellas su responsabilidad . –

— Es lógico, el locador de obra no es un mandadero –sino un cocontratante- del comitente y responde ante éste de los vicios constructivos detectados. La verificación de la racionalidad y adecuación de las instrucciones del comitente es una obligación inexcusable del locador de obra quien, no podría luego excusar su responsabilidad, si aplicare una técnica constructiva inadecuada, con o sin sugerencias o instrucciones del comitente, pues el profesional constructor tiene el derecho y el deber de negarse a aplicar materiales inadecuados o técnicas deficientes en una obra que se le ha encargado realizar como locador de obra. –

— En palabras certeras, el Dr. San Martín en un voto suyo que liderara una decisión unánime de la SCBA sostuvo que «en la locación de obra, el locador es el único responsable de los resultados de la obra, no tiene subordinación jurídica con el dueño. En suma, dirige las tareas sobre las que el locatario sólo tiene un poder de contralor final, de modo de verificar si el resultado es o no el querido, y si bien es cierto que podría tolerarse alguna colaboración por parte de este último, no cabría admitir una participación de tal magnitud que convirtiese al locador en simple auxiliar (SCBA, 5/11/91, «Goncharuk, Julio c/ Roca, Luis s/ Cumplimiento de contrato y rendición de cuentas», en LL 1992-D, 302, DJBA 143, 9 y AyS 1991-IV-29).-

— Ergo la actora, como comitente profana, no pudo relevar con su concurrencia a la obra –aún diaria- a la locadora de obra de sus responsabilidades en la determinación de los materiales empleados y de la técnica constructiva adecuada. Lo contrario implicaría el dislate de que el profesional se subordine al profano en cuanto a la determinación de los materiales y la técnica que la obra requiere. –

— Una cosa es la determinación de colores, acabados, relieves, etc,, aspectos en los cuales las predilecciones personales del comitente deben ser consideradas; otra, muy diferente, es lo atinente a la buena técnica constructiva y los materiales adecuados al trabajo, temas en que el comitente es profano –por lo general y en este caso en particular- y no puede exonerarse el locador alegando la conformidad del comitente con el empleo de materiales inadecuados o una técnica constructiva deficiente. –

— Ergo, la segunda causal excusatoria invocada cede por propia ausencia de gravitación en este caso. –

— La tercera excusa absolutaria empleada por la accionada es el carácter aparente de los vicios denunciados por la actora, aspecto que insumirá algunas consideraciones previas para ser abordado. —

— Debe analizarse liminarmente, entonces, la recepción de la obra por parte del comitente, así como su naturaleza y efectos. –

— Cabe decir en ese rumbo que el artículo 1647bis del C.Civil introducido por ley 17.711 dispone que: «Recibida la obra, el empresario quedará libre por los vicios aparentes, y no podrá luego oponérsele la falta de conformidad del trabajo con lo estipulado. Este principio no regirá cuando la diferencia no pudo ser advertida en el momento de la entrega, o los defectos eran ocultos. En este caso, tendrá el dueño sesenta días para denunciarlos a partir de su descubrimiento».

— De tal modo, a tenor de esta norma, la entrega de la obra al comitente constituye un acto trascendente, que porta importantes efectos en esta materia. La recepción de la obra es un acto no formal, que puede ser expreso o tácito, y que se cumple con la manifestación de voluntad del comitente de aceptar la entrega de la obra, abonando comúnmente en ese acto el saldo de precio (MOLINA, Inés Elena, «Responsabilidad de los profesionales de la construcción por ruina», Ábaco, Bs. As., 1988, p. 80). –

— La recepción por el comitente de la obra puede manifestarse en forma tácita, resultando de hechos del comitente que necesariamente impliquen la voluntad de aceptar la obra, como serían, por ejemplo, la toma de posesión de la obra o su utilización por el dueño (Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Secc. 4ª, 11/6/93, ponente: Sr. Muñoz Jiménez, La Llei, t. 1993-2, p. 636). –

— Según enseña mi maestro, el Profesor Philippe LE TOURNEAU, la recepción de la obra por el comitente es un acto unilateral, pues la voluntad del comitente es dueña y señora de ese acto, aun cuando éste tenga luego efectos bilaterales (LE TOURNEAU, Philippe, «Droit de la responsabilité et des contrats», Dalloz, París, 2004, p. 821, Nº 4519). Sin embargo, en este caso el acto de recepción se ha «bilateralizado» por su instrumentación conjunta por escrito emitida por las partes y como declaración común a ambas.———————————————————————————————————–

— En segundo lugar, cabe aclarar que la recepción de la obra es un acto único e indivisible, es decir, es un acto cuyos efectos no pueden pretender enmendarse luego, a través de actos formales de voluntad contraria a la declarada en la recepción (LE TOURNEAU, Philippe, «Droit de la responsabilité et des contrats», cit., p. 821, Nº 4520). Al igual que ocurre con el pago aceptado sin reservas, que produce efectos liberatorios ipso facto (art. 624 C.C.), la recepción de una obra sin reserva alguna, libera sin más de responsabilidad al constructor por vicios aparentes, no pudiendo el comitente recipiendario pretender revertir los efectos de ese acto, manifestando posteriormente una voluntad contraria (LÓPEZ MESA, Marcelo, «Responsabilidad contractual y extracontractual en la construcción de obras», en «Revista de Derecho de Daños», Edit. Rubinzal y Culzoni, t. 2004-1I, p. 226). –

— Como dije, en el caso que nos ocupa, la recepción de la obra fue documentada por escrito mediante un acta de entrega, obrante en autos a fs. 41/vta. –

— La accionada entiende que dicho acto implicó la renuncia de la actora a reclamar cualquier vicio, al sostener que los alegados por ella son vicios aparentes. El acta contiene en su parte final una manifestación de que ambas partes reconocen que nada se adeudan y que no tienen nada más que reclamarse con motivo de la locación de obra. –

— Si bien la accionada no ha esgrimido esa supuesta renuncia, con el objeto de disipar cualquier duda, debo decir que esa renuncia o manifestación es inválida para eximir de responsabilidad a la locadora de vicios que no sean los aparentes. Ello porque respecto de los vicios ocultos sería una renuncia anticipada, nula de nulidad manifiesta, al ser contraria a normas de orden público (arts. 953 y 1647 bis C.C). –

— De tal forma, si no obstante la prohibición legal las partes hubiesen introducido en el contrato o en el acta de entrega de la obra una cláusula de dispensa de este tipo, la misma sería nula -doctrina de los arts. 18, 21, 502, 530, 953, 1044, 1167 y concordantes del Cód. Civil-. –

— Es que la razón de ser de esta nulidad estriba en que una dispensa contractual de esta clase sería notoriamente contraria a la seguridad pública, e importaría liberar al locador de obligaciones profesionales que se fundan en razones de orden público, con lo cual se estaría allanando además el camino para cumplir desaprensivamente su cometido, lo que implicaría un franco proceder antisocial (cfr. TRIGO REPRESAS – LÓPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, T. II, p. 617; BORDA, La reforma de Código Civil, los contratos en particular (II), cit., en ED 31-1010, Nº 11; CAZEAUX -TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones, cit., T. V, p. 685, Nº 3031; SPOTA, Tratado de locación de obra, cit., T. II, pp. 218 y s., Nº 298). –

— Y no es válida dicha renuncia, sea que se inserte en el contrato o en el acta de entrega de la obra, pues como resolviera el Tribunal Supremo de España, el escrito de recepción, firmado por el comitente con ocasión de terminarse las obras por el constructor, no entraña renuncia a las posibles acciones derivadas del art. 1591 CC –equiparable mutatis mutandis a nuestro 1647 bis-, por lo que no se está  en presencia de una obligación extinguida (Trib. Supremo de España, Sala 1ª, 9/6/89, ponente: Sr. Marina Martínez-Pardo, LA LEY (Esp.), t. 1990-1, p. 181). –

— De tal modo, siendo nula la constancia de renuncia a reclamaciones futuras, la recepción de la cosa instrumentada a fs. 41/vta. liberó al constructor demandado en autos de la responsabilidad por los vicios aparentes, por lo que el consentimiento sin reservas a la recepción de la cosa no permite un planteo postrero por el incumplimiento de la obligación del locador de obra de construir de acuerdo a las reglas del arte, a la que ya se ha prestado conformidad. –

— El acto de recepción de la obra constituye un acto de efectos instantáneos que consuma en el momento de la entrega de la cosa o de la suscripción de un instrumento privado, la liberación de responsabilidad del constructor por vicios aparentes (Trbunal Supremo de España, Sala 1ª, 29/11/91, ponente: Sr. Fernández-Cid de Temes, LA LEY (Esp.), t. 1992-2, p. 759 (14448-R); ídem, 12/7/94, ponente: Sr. Ortega Torres, Archivo LL, t. 1994, Nº 912; en igual sentido, Audiencia Provincial de Tarragona, Secc. 2ª, 17/3/92, ponente: Sr. Andreu Domingo, La Llei, t. 1992-1, p. 581). Pero dicho acto carece de todo efecto sobre los vicios ocultos. –

— Como indicara ese agudo jurista tucumano de grato recuerdo, el maestro Fernando LÓPEZ DE ZAVALÍA, «la recepción libera al contratista por lo aparente», ya que «lo oculto queda sujeto a un régimen de denuncia, caducidad y prescripción» (LÓPEZ DE ZAVALÍA, Teoría de los contratos, cit., T. 4, p. 292, Nº 2-B)-b). –

— De tal suerte, la recepción de la obra no significa que el dueño otorgue al locador carta de pago y «bill» de indemnidad por los vicios o defectos que el transcurso del tiempo ponga en evidencia y que comprometan su solidez o existencia, pues sólo cubre los defectos aparentes, pero la responsabilidad del locador subsiste por los vicios ocultos que exceden la medida de las imperfecciones corrientes y causan la ruina o deterioro total o parcial de la cosa (CNCom., Sala A, 11/2/97, «Bona Dea S.R.L. c. Lew Hnos. S.A.», LL 1997-F, 234 y DJ 1998-1-651). –

— Esencial resulta, entonces, distinguir los vicios aparentes de los vicios ocultos; hecho ello, deberá encuadrarse el caso de autos en una u otra categoría, con las consecuencias jurídicas que le correspondan. –

— Para la mayoría de nuestra doctrina los vicios aparentes son aquellos fácilmente advertibles, comprobables o reconocibles por un profano, mediante una verificación diligente (TRIGO REPRESAS – LÓPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, cit., T. II, p. 603; CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones, cit., T. V, p. 673, Nº 3015; GARRIDO, Roque – ANDORNO, Luis O., Reformas al Código Civil… Ley 17.711 comentada, Bs. As., Víctor P. de Zavalía, 1968, T. I, p. 203; LÓPEZ DE ZAVALÍA, Teoría de los contratos, cit., T. 4, pp. 291 y s., Nº 2; LLAMBÍAS- ALTERINI, Código civil anotado, cit., t. III-B, p. 430, Nº 15; PASCUAL, Adolfo Luis, El contrato de locación de obra en la Ley 17.711, en «Exámen y crítica de la reforma del Código Civil», La Plata, Platense, 1974, T. III, p. 253, Nº 2). –

— La jurisprudencia en un caso se valió de una sintética fórmula y tuvo por vicios aparentes, a los de fácil comprobación (CNCom., Sala A, 13/10/80, «Vigo, Ariel c. Machurón, S.A., Norberto N.», ED 92-325). Y, con gran precisión, en otro fallo se dispuso que vicios aparentes de la obra son aquellos que se pueden descubrir con la diligencia ordinaria, de acuerdo con las reglas del «arbitrium boni viri»; se dijo también allí que los vicios ocultos no son susceptibles de ser puestos de relieve, con el apuntado examen diligente, minucioso y prolijo (SCBA, 14/6/79, «Mace, Soc. en Com. por Accs. c. Gómez, Destrade, Carlos y otro», DJBA 117-427). –

— Para la consideración del carácter oculto o aparente del vicio debe prescindirse de un determinado y concreto adquirente, tomando en consideración la imagen del adquirente medio, y considera lógicamente la cosa de que se trata y la práctica seguida en la vida de los negocios con referencia a las operaciones que sobre ella se verifican. Así, sólo si existe complejidad técnica de la cosa es necesario el asesoramiento de peritos. –

— Es claro que para que un vicio sea aparente, él debe haberse manifestado al momento de la recepción de la obra pues, por concepto, lo no evidenciado al momento de la recepción nunca puede ser aparente, a los efectos de la catalogación de un vicio. Sería tanto como sostener la apariencia de lo oculto, lo que conceptualmente no puede aceptarse. –

— Y ¿qué son vicios ocultos? La respuesta es simple: Vicios ocultos son los que pueden pasar inadvertidos pese a una verificación de la obra, apareciendo generalmente con el tiempo y el uso de la cosa; asimismo existen ciertos defectos que pueden no ser perceptibles hasta un momento distinto al de la recepción, tal como ocurre con la falta de aislación térmica que tuviera la propiedad, que si se inspecciona en primavera u otoño, podría no notarse al inspeccionarla (Cfr. Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 11ª, 8/3/01, rec. 1366/1998, ponente: Sr.Herrando Millán, en sist. Inform. El Derecho (Esp.), caso 2001/6725). –

— En otro caso se dijo que vicios ocultos son los que no pueden ser advertidos en la entrega, ya sea porque su descubrimiento exige un estudio técnico, o porque aún no habían alcanzado una exteriorización nítida susceptible de comprobarse por medios habituales (Cám. CC Rosario, Sala I, 15/8/80, «Etarco, S.R.L. c. Pinasco, L. F.», Zeus 980-21-161). –

— En el caso que nos ocupa, no se ha probado que el desprendimiento de los revestimientos fuera advertible al momento de la recepción. Es más, así como se pusieron de resalto otras deficiencias en el acta de entrega de fs. 41, se hubieran documentado éstas, de haberse sido perceptibles, por lo que debe entenderse que el desprendimiento de las superficies se produjo después de la entrega, no siendo advertible al momento de ésta. –

— Y no es sostenible que la comitente debiera efectuar comprobaciones de los materiales utilizados, por ejemplo, picando la pared para descubrir lo colocado debajo. En esta línea, la justicia española resolvió que constituyen vicios ocultos los defectos de impermeabilización del piso, es decir, la falta de aislación de la carpeta; se dijo que ello era de imposible descubrimiento una vez finalizada la obra, pues para su constatación hubiera sido necesario, levantar el revestimiento del piso y la carpeta de cemento, rehaciendo en definitiva la obra de impermeabilización, lo que no cabía exigir al dueño de la obra, debiendo considerarse el defecto de impermeabilización un vicio oculto (Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 1ª, 16/3/00, sent. Nº 164/2000, ponente: Sr. Hoz de la Escalera, en sist. Inform. El Derecho (Esp.), caso 2000/23211). –

— Entiendo que lo propio cabe decidir aquí, debiendo encuadrarse el supuesto de los vicios denunciados en autos dentro de la categoría de vicios ocultos, con lo que al ser éstos denunciados temporáneamente por comunicación fehaciente glosada a fs. 11, su reclamo debe juzgarse acogible en autos, contrariamente a lo originalmente dispuesto por la a quo. –

— En autos no cabe otra solución que encuadrar los desprendimientos de revestimientos denunciados por la actora en la categoría de los vicios ocultos. Es que tanto sustancial como procesalmente deben ser tenidos en esa categoría, conforme se verá. –

— En cuanto a lo procesal, directamente no ha sido debatido en autos que los vicios que la actora denunciara por cartadocumento se han evidenciado luego de la entrega de la obra, con lo que conceptualmente no puede encuadrarse en la categoría de vicios aparentes. Es que, a fs. 30 la actora afirmó que al poco tiempo de la entrega de la obra se evidenció en los muros exteriores de la vivienda que el material colocado se desprende con facilidad (punto II –Hechos-, fs. 30). –

— Esa afirmación no fue puntual e idóneamente negada por la accionada, quien a fs. 46/49vta. da una versión fáctica distinta, sostiene que la actora debió estar en conocimiento de los vicios por haber concurrido diariamente a la obra, pero no contradice que los desprendimientos se hayan evidenciado después de la entrega, con lo que esa aseveración ha quedado reconocida y no requiere prueba específica en este caso. –

— Y, lógicamente, si los desprendimientos y vicios alegados por la actora se evidenciaron luego de la entrega (4/1/05), como la comunicación fehaciente remitida a la accionada denunciando los vicios es de fecha 8/3/05, la única conclusión posible es que los vicios deben categorizarse como ocultos, al no ser advertibles en el acto de la entrega y que ellos fueron denunciados dentro del plazo que establece el art. 1647bis C.C. –

— Y sustancialmente la posición sostenida por la accionada sobre el carácter aparente del vicio es indefendible, pues ello hubiera exigido un nivel de diligencia en la inspección que excede lo que es exigible a una persona profana, normalmente diligente. Ello así, no me parece dudoso que en autos, sea por no haber sido contradicho que los vicios se manifestaron luego de la entrega o por su conceptualización sustancial como ocultos, los vicios denunciados en autos por la actora son vicios ocultos. –

— La denuncia del vicio oculto debe efectuarse por medio de una manifestación de voluntad recepticia, que debe notificarse al sujeto responsable y recién desde entonces produce sus efectos propios (art. 1647bis in fine); la norma referida fija además para realizar esa denuncia un plazo de 60 días contados desde el descubrimiento del vicio, requisito que se ha cumplido en autos cabalmente, conforme atesta la comunicación fehaciente de fs. 11 y la constancia de recepción de fs. 214. –

— Efectuada en término la denuncia, el dueño de la obra está en condiciones de promover demanda, sea por eliminación de los vicios o por daños y perjuicios, o ambas conjuntamente (LÓPEZ MESA, Marcelo, «Responsabilidad contractual y extracontractual en la construcción de obras», en «Revista de Derecho de Daños», Edit. Rubinzal y Culzoni, t. 2004-1I, p. 236). –

— Como está sobradamente –y hasta reconocida por la falta de impugnación de la prueba documental agregada entre fs. 13 y 26- probada en autos la existencia de defectos o vicios constructivos serios y la actora ha denunciado en tiempo tales vicios y ellos deben conceptualizarse como vicios ocultos, soy de la opinión que en autos el reclamo contenido en la demanda estaba expedito al momento de demandar, no siendo sustentable jurídicamente la sentencia de grado, motivo por el cual propongo su revocación in totum. –

— Los fundamentos anteriormente expuestos convencen de que el fallo de grado no se ajusta a derecho no constituyendo derivación razonada del derecho vigente, de acuerdo a las circunstancias comprobadas de la causa, lo que lleva a revocar el fallo de fs. 177/181vta.—————————————————————————————————–

— De acuerdo a las constancias de autos procede hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato promovida en autos por Silvana Ruth G. contra Patricia Iris R. , condenando a esta última a abonar a la actora la suma de pesos trece mil ($ 13.000), que fuera determinado como el costo de las reparaciones que deben hacerse en el inmueble objeto de autos, conforme fueran dichas reparaciones estimadas por la perito actuante de oficio, a fs. 147, en determinación que según mi sana crítica y de acuerdo al tipo de labores y su extensión no hallo desproporcionada ni excesiva y que no ha sido contradicha por ninguna otra determinación existente en la causa. –

— No es óbice para determinar tal resarcimiento que la actora haya reclamado un monto menor en la demanda, pues claramente lo supeditó a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, la que ha arrojado un resultado mayor al estimado por la parte liminarmente.———————————————————————

— A tal monto de capital deberán agregarse sus intereses respectivos, los que se liquidarán desde la constitución en mora producida el día 9 de Marzo de 2005 –fecha de notificación del requerimiento fehaciente glosado en autos a fs. 11- (cfr. respuesta al oficio librado al Correo Argentino, obrante a fs. 214) y hasta el día del efectivo e íntegro pago del capital adeudado, liquidados conforme la tasa aplicada por el Banco del Chubut S.A. durante idénticos períodos en sus operaciones ordinarias de descuento. La aplicación de la tasa utilizada por el Banco del Chubut S. A. en sus operaciones de descuento, se emplea por haber sido reiteradamente considerada por esta Sala la más adecuada para indemnizar el daño moratorio sufrido por el acreedor, en tanto expresa mejor el costo por el uso del dinero ajeno imperante en el mercado, al que presumiblemente hubo de recurrir para suplir mediante créditos -habiendo pagado ya, por ende, intereses liquidados a un tipo de interés activo- la indisponibilidad de su capital propio que su deudor no le satisfizo temporáneamente (arts. 16, 505 inc. 3º, 508, 519, 622 Cód. Civ. y 565 Cód. de Com.; esta Sala, sentencia del 1/2/08, in re «SOSA, Aldo Rodrigo c/ LUGO, Gustavo Adolfo y/o q. rte. resp. de SELIMA S.A. s/ dif. de haberes e indem. de ley» (Expte. N° 22.461 – año: 2007) entre numerosas otras).———

— Por imperio de lo dispuesto por el art. 279 C.P.C.C. deben adecuarse a esta nueva decisión la condena en costas pronunciada y los honorarios regulados en el grado precedente. En tal situación procede dejar sin efecto tanto la imposición de costas como las regulaciones de honorarios dispuestas en la instancia anterior.—————————–

— En cuanto a las costas, habiendo sido derrotada en su totalidad la accionada, corresponde en base al principio objetivo de la derrota, imponer las costas de ambas instancias a la demandada, que ha sido vencida (art. 68 CPCyC), lo que así propongo al acuerdo.- –

— En cuanto a los honorarios regulados en la instancia anterior, ellos deben ser dejados sin efecto, para proceder a una nueva regulación, conforme al nuevo resultado del pleito (art. 47 segundo párrafo, Ley 2200). En tal situación, corresponde regular aquí los honorarios correspondientes a la instancia anterior, los que habrán de aplicarse al monto del proceso que se establezca en etapa de ejecución de sentencia, en las siguientes sumas: para la Dra. Mirta A. -letrada patrocinante de la actora- un 17 % del monto del proceso; para los Dres. Emilio G. y Diego G. F. –letrado apoderado de la accionada y su patrocinante- en conjunto un 14 % de dicho monto y para la perito Mónica Iguri, la suma de pesos un mil ($ 1000). Tales estipendios se corresponden con la trascendencia, mérito y extensión de las respectivas labores profesionales cumplidas en la instancia anterior, así como al resultado obtenido por ellas (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37, 39 y 47, Ley 2200, modif. por ley 4335).-

— En cuanto a los honorarios de Alzada, propongo al acuerdo regular los correspondientes a la Dra. Mirta A. -patrocinante de la actora- en un treinta y cinco por ciento de los que le sean determinados como estipendios de primera instancia (art. 14 in fine, Ley 2200), de acuerdo al coeficiente explicitado en el párrafo anterior en su favor.-

— Por las razones expuestas hasta aquí, a la primera cuestión, VOTO POR LA NEGATIVA.-

A ESTA MISMA CUESTIÓN, el Dr. Ferrari expresó: –

— I. El Dr. López Mesa ha efectuado ya una adecuada síntesis de los antecedentes fácticos que informan el caso y de los fundamentos sustanciales del decisorio apelado, como así también de los motivos de agravio expuestos por la recurrente. En consecuencia, hallándose satisfechas las exigencias rituales en esta materia (arts. 163, inc. 3° y 164, C.P.C.C.; art. 76, Ley N° 69) abordaré directamente el tratamiento de los planteos traídos a conocimiento y decisión del Cuerpo.-

— II. La primera lectura del fallo apelado provoca cierta perplejidad, por cuanto la sentenciante dedicó largas y minuciosas consideraciones acerca de las deficiencias comprobadas en la ejecución de la obra contratada, analizando las verificaciones que surgían del acta notarial de constatación glosada a fs. 13/14 y del dictamen pericial producido a fs. 146/147, para concluir, en síntesis, que la actora había logrado acreditar que «el material contratado -consistente en un revestimiento plástico- no fue el que se puso en las paredes exteriores de la obra, habiéndose colocado uno con base de cemento, que no era el adecuado para el tipo de revestimiento con base de vidrio» (conf. fallo, fs. 179 vta.). Abordó luego la defensa de la demandada referida a la recepción de conformidad que surgía del acta de entrega definitiva de la obra (fs. 41/vta.), señalando que la misma no era eficaz ni implicó un renuncia tácita para hacer valer las acciones derivadas de una ejecución viciosa, ya que los vicios constatados no eran aparentes sino ocultos (conf. fallo, fs. 180/vta.).-

— Se presentaban así, en principio, todas las condiciones para la procedencia de la pretensión incoada.-

— Sin embargo, tras este detenido análisis de los hechos y la prueba acerca de la existencia de vicios ocultos, a renglón seguido la juzgadora ingresó en la consideración de una defensa que, dicho sea de paso, no había sido opuesta por la demandada, consistente en el transcurso del plazo de caducidad del art. 1647 bis in fine, C. Civil. En este cometido, la señora jueza hizo mérito de la carta documento dirigida por la actora a la demandada y de la negativa de recepción efectuada por esta última al responder a la demanda. Aludió de inmediato al déficit probatorio de la actora acerca de este último hecho, y teniendo en cuenta que no se había probado que dicha comunicación hubiera entrado en la esfera de conocimiento de la demandada, concluyó en definitiva que debía rechazarse la demanda por haber sido interpuesta cuando ya habían caducado las acciones emanadas de la norma apuntada (conf. fallo, fs. 180 vta.).-

— Hecha esta breve reseña debo decir que, a mi criterio, el método de abordaje empleado en el fallo es cuanto menos objetable desde el punto de vista sistemático. Cierto es que la caducidad de esta acción, por tratarse de un instituto de orden público, puede ser decidida aun de modo oficioso por el tribunal (conf. Pascual, Adolfo L., «El contrato de locación de obra en la ley 17.711» – en «Examen y crítica de la reforma del Código Civil», Coord. por A.M. Morello y N.L.Portas – pág. 261 – Ed. Platense, 1974; id. Llambías, J.J. – «Tratado…» – Parte General, t. II – 2149 – id. Spota, A. G., «Tratado…», t. I, pág. 6712 – Depalma, 1959; entre otros). Ahora bien: si la a quo había decidido considerar ex officio dicha defensa, lo que hubiera correspondido como primer tópico, según un prius lógico, era verificar en primer término si la acción se hallaba expedita, y en caso de arribar a la conclusión negativa -como ocurrió en la especie- no hubiera tenido objeto expedirse entonces acerca del fondo del litigio, que ante tal comprobación se convertía por tanto en una cuestión abstracta, de aquellas sobre las que los jueces no deben pronunciarse, por haberse convertido en inoficiosa (conf. C.S.J.N. – 05/08/1993 -«Bodegas y Viñedos Chacras de Coria S.C.A. c/ Estado Nacional s/ inconstitucionalidad – daños y perjuicios» – elDial – AA3FE3; id. C.S.J.N. – 27/06/2002 – «Impsat S.A. c/ Estado Nacional -M° de Economía y O.S.P.- s/ amparo – ley 16986-» – doctrina de Fallos: 318:2438 y muchos otros – elDial – AA120F).-

— En otras palabras, si a la postre cabía arribar a la conclusión de que no había acción disponible, el pronunciamiento enderezado a analizar y juzgar previamente acerca de la existencia incumplimiento contractual se exhibe, en tal postura, como un visible dispendio jurisdiccional.-

— III. Ahora bien: a fin de no incurrir en la misma falencia que acabo de señalar, habré de juzgar en primer término si la decisión que dio fundamento al rechazo de la demanda es ajustada a derecho, y sólo en caso de arribar a un juicio negativo sobre dicho aspecto, procederá ingresar luego en el examen de la cuestión de fondo planteada.-

— IV. En mi opinión, cuando la a quo resolvió denegar la prueba informativa subsidiaria sobre la base de que la demandada no había desconocido «la autenticidad de los instrumentos acompañados por la actora» (ver auto de fs. 58/vta.), no advirtió que esa decisión preliminar cargaba de parcialidad el platillo de la balanza a favor de la demandada para un futuro examen de caducidad de la acción, cuya suerte dependía del temporáneo y efectivo ejercicio de la denuncia prevista en el art. 1647 bis del Código Civil. No se me escapa el error de la actora al ofrecer el subsidiario libramiento de oficio a Correo Argentino para el caso de que la pieza postal «fuera desconocida» (fs. 32), omitiendo referirse asimismo al hecho de su recepción. Ahora bien: concluida la etapa probatoria, si durante el estudio de la causa previo a dictar sentencia la juzgadora estimó que debía juzgar de oficio una defensa no opuesta, visto que la actora había acompañado copia fehaciente de la pieza impuesta en el correo (fs. 10/11), el deber de mantener la igualdad de las partes establecido en el art. 34 inc. 5°, apart. c, C.P.C.C., indicaba la necesidad de comprobar, también de oficio, si dicha comunicación había llegado o no a destino dentro del plazo legal. No puede aquí perderse de vista que la actora había exteriorizado su voluntad de probar que había cumplido con la denuncia de los vicios descubiertos a través de una carta documentada, indicando de este modo que estaba en su ánimo demostrar el cumplimiento de dicho recaudo extrajudicial. En este contexto, una correcta inteligencia de la normativa procesal determina que los deberes y facultades de los jueces deben procurar balancearse siempre en sentido equitativo, respetando por una parte la igualdad de las partes en el juicio (art. 34, inc. 5°, apartado «c», C.P.C.C.), y ejercitando las facultades ordenatorias e instructorias de manera de asegurar el derecho de defensa de las partes (art. 36, inc. 2°, «in fine», mismo código), obligaciones ambas de raigambre constitucional (arts. 14 y 18, Constitución Nacional).—– El dictado de la medida para mejor proveer de fs. 205/vta. en esta alzada no hizo, pues, sino balancear la situación planteada, al procurar el esclarecimiento de la verdad respecto de la suerte corrida por la denuncia cursada por la actora que, como puede observarse, fue debidamente notificada en el domicilio de la demandada el día 09/03/2005, demostrando la temporaneidad de la comunicación efectuada, conforme al plazo establecido en el art. 1647 bis C.Civil.-

— De todo ello se desprende, en suma, que el rechazo de la pretensión con base en que la acción se hallaba caduca no se ajustó a derecho, por lo que corresponde abordar entonces la cuestión de fondo a fin de determinar si debe prosperar o no el reclamo de cumplimiento contractual basado en la existencia de vicios ocultos.-

— V. Como es sabido, el contrato de locación de obra importa ciertas obligaciones esenciales para las partes: ejecución total y correcta de la obra conforme lo convenido en cuanto a tiempo y materiales, por parte del locador; pago del precio en la forma y tiempo acordados o contra entrega de la obra, por parte del locatario (arts. 1629, 1631, 1632, 1635, 1636, 1637, Cód. Civil). En el caso que aquí se plantea, la postulante afirma que el incumplimiento de la locadora de obra consistió en no respetar lo pactado respecto del material a emplear para el revestimiento de los muros exteriores («revestimiento plástico Ligantex o similar con combinación de colores a especificar por la Dirección de Obra» – conf. cláusula indicada en el «Tramo 2: exteriores» -parte final- del «Detalle de tareas y elementos incluidos» glosado a fs. 4/vta.).-

— VI. El examen del material probatorio disponible en la causa le otorga razón a la demandante. Vayamos por partes.-

— 1) El carácter «oculto» o «aparente» del vicio en cuestión:

— Asegura la demandada que tratándose de un revestimiento exterior respecto del cual la actora reprocha que «se desprende con mucha facilidad» no se condice con la calidad de vicio o defecto oculto a la que alude el art. 1647 bis del Código Civil, pues para ello se requiere que el vicio no pueda ser comprobado o que, puesta la debida diligencia en el examen de la cosa, el mismo no pueda ser advertido (conf. contestación, fs. 48).-

— En coincidencia con el colega de primer voto, opino que este artículo defensivo debe ser desestimado.-

— La calidad de vicio «aparente» u «oculto» es, como se sabe, una cuestión de hecho que exige en cada caso una consideración particular del contrato (conf. Belluscio-Zannoni, «Código Civil…», t. 8, pág. 243 – Astrea, 1999). En otras palabras, no puede elaborarse un catálogo estricto y minucioso de unos y otros, mas sí sentar pautas genéricas para su determinación. En general, se ha dicho que los vicios aparentes son aquellos que pueden ser fácilmente perceptibles o detectables con un examen diligente y ordinario por parte del dueño de la obra. En el caso de los revestimientos, por ejemplo, se han considerado vicios aparentes las pinturas defectuosas o de color distinto del convenido. Vicios ocultos, en cambio, son aquellos que no pueden percibirse con una investigación cuidadosa y atenta, que no se han exteriorizado en el momento de la recepción y se ponen de manifiesto un tiempo después (conf. Belluscio-Zannoni, ob. y tomo cit., pág. 244).-

— Cabe recordar asimismo que la hipótesis en el art. 1647 bis C.C. no se agota en la calificación de vicios «ocultos» y «aparentes», sino que contempla asimismo aquellos supuestos en que «la diferencia no pudo ser advertida en el momento de la entrega», supuesto en el cual, como lo señala con acierto, la recepción no obstará a la responsabilidad del empresario (art. 1647 bis, segundo apartado – conf. Andrada, Alejandro D., «Incidencia de la entrega de la obra en temas de responsabilidad. Los vicios aparentes. Diferencias contractuales no advertibles» – Revista de Derecho de Daños – Responsabilidad de los Profesionales de la Construcción – 2004-2 – pág. 297 y ss. – Rubinzal-Culzoni, 2004).-

— En la especie, según ha podido apreciarse, no se trataba de una incorrecta aplicación de la pintura ni de una diferencia de colores, sino del material empleado -distinto del convenido en el contrato- que con el correr de los días ocasionó su desprendimiento, por no conseguir adecuada adhesión sobre la superficie del muro, de vidrio molido, por lo que más allá del carácter de aparente u oculto, la detección del incumplimiento contractual no dependía de un simple examen visual sino de la aptitud del material para servir al propósito buscado, circunstancia que el breve paso del tiempo se encargó de dilucidar en sentido negativo.-

— Con estos elementos, debo decir que si la aptitud del material empleado no podía corroborarse sino a través de su adherencia al muro en forma duradera, el transcurso del tiempo era por tanto el factor revelador por excelencia acerca de este resultado. De tal manera, la calidad de «oculto» o «aparente» del vicio imputado respecto del revestimiento (por empleo de otro material distinto e inadecuado) no la daba entonces su mero aspecto exterior, sino el ulterior desprendimiento del mismo, defecto que no pudo percibirse al momento de la recepción, por cuanto de así haber sucedido, resulta lógico inferir que la dueña de la obra lo hubiera hecho consignar en el acta respectiva.—

— En síntesis, así como no hay ninguna constancia de que se apreciaran irregularidades o defectos visibles en el revestimiento al momento de entrega y recepción de la obra que permitieran calificar al vicio como aparente, según se desprende de las probanzas glosadas al expediente, la actora pudo percibir los desprendimientos de la pintura pocos días después de dicha recepción, en el curso de ese mismo mes de enero de 2005 (confesional, resp. a la 19na. posición, fs. 79 vta.). de tal modo, en concordancia con el magistrado preopinante, cabe concluir entonces que el caso se halla correctamente enmarcado dentro de la hipótesis legal contemplada en el art. 1647 bis del Código Civil.————————————————————————–

— 2) La alegada «conformidad» de la locataria: ————————————————-

— Afirma la demandada que la actora concurría diariamente a inspeccionar en forma personal el curso de las obras, conociendo todos los detalles de la misma, y que el modus vigilando así desplegado permite sostener que la interesada conocía en todo momento cuál era el producto a aplicar en el frente del inmueble, habiéndosele entregado el comprobante de compra del mismo, y que fue ella misma quien escogió tanto el material adquirido para aplicar como el color seleccionado. Aduce además que la recepción definitiva de la obra sin observaciones, tal como se desprende del acta labrada el 04/01/2005 (fs. 41/vta.).-

— Ahora bien: en cuanto a la elección y compra del producto, está claro que la dueña de la obra no se ocupaba de estos trámites, sino que lo hacía la hermana de la demandada, María Susana R. , quien –según se desprende de su propia declaración como testigo en la causa– pasaba diariamente por la obra en horario matutino para «preguntar a la gente que trabajaba si precisaban algún material, comprarlos, buscar precios, encargarlos y cualquier otro tipo de tareas que se precisara mientras se desarrollaba la obra», refiriendo luego que la autorización para la compra de los materiales «la hacía Patricia R. » (conf. testigo nombrada, resp. a la 13era. y 14ta. preguntas, fs. 89/vta.).-

— Por último, si como lo he expresado con anterioridad, la revelación de que el material empleado era impropio y distinto del convenido no estaba supeditada a su textura, color o apariencia externa –según la mirada atenta de una persona común, no avezada en las características químicas ni en otras precisiones técnicas acerca de este tipo de productos–, sino a la adherencia adecuada y duradera del revestimiento al muro, el acto de recepción documentado a fs. 41/vta. no puede considerarse como liberador de responsabilidad para la demandada, ya que al momento de ser recibida la obra por la actora no se advertían desprendimientos de material que pudieran dar indicios acerca de la irregularidad posteriormente detectada.-

— En sentido análogo, se han considerado vicios ocultos a aquellos de carácter evolutivo y progresivo, que sólo pueden ser descubiertos por el transcurso del tiempo y con el uso de la vivienda (conf. S.T.J. de Tierra del Fuego – 19/06/2008 -«Peralta Sandra Fabiana y Condorí Miguel Angel c/ Martínez Teresa Beatriz y Fank Rafael Jorge s/ Daños y Perjuicios» – Expte Nº 1049/07 – elDial AA4BAB).-

— 3) Las objeciones a la pericia producida:

— La demandada impugnó la pericia técnica producida por la arquitecta interviniente a fs. 146/147, afirmando en primer lugar que se veía afectado su derecho de defensa al no haberse expedido la perito acerca de los puntos oportunamente propuestos por su parte. Al respecto, cabe señalar sin embargo que no se trató de una omisión imputable a la arquitecta designada, sino a la propia impugnante, al haber consentido con anterioridad el auto de apertura a prueba que dispuso que el perito designado debía expedirse sobre los puntos propuestos por la actora, omitiendo referirse a los de la demandada, resolución que quedó firme y consentida por la interesada (fs. 58/vta.), con lo que precluyó la posibilidad procesal de renovar el pedido al momento de corrérsele traslado de la pericia producida.-

— Emprendió luego la demandada contra el contenido del dictamen, señalando, en síntesis: a) que la perito no mencionó el procedimiento, técnica o recurso empleados para afirmar que el revestimiento existente en los exteriores es del tipo Iggam ni las pruebas realizadas para conocer qué material había debajo del mismo: b) tampoco señaló el fundamento científico para expresar que el revestimiento colocado es de base cementicia, careciendo de las mismas características que el material pactado –Ligantex o similar– a base de resinas sintéticas con agregados de cuarzo, que hacen que sea, además de texturado, plástico. Expresa que la perito carece de currícula en materias como química o similares y no se encuentra facultado para avanzar en un área que no es de su competencia, y tampoco se pronuncia acerca de las características particulares del producto colocado, refiriéndose sólo respecto de marcas (Iggam o Ligantex); c) la perito no aclara qué quiere significar cuando señala que la colocación y durabilidad depende de las «condiciones climáticas», d) el análisis de la composición de los productos no encuentra fundamentos científicos válidos ni se conduce con las facultades que corresponden a la profesión de arquitecto; e) la arquitecta estima el valor aproximado de los trabajos a realizar y los materiales que deberán emplearse sin las adecuadas especificaciones y explicaciones, descalificando rotundamente el dictamen que pareciera ser el fruto de la antojadiza estimación de la perito.-

— A mi juicio, las alegaciones reseñadas en miras a desmerecer la aptitud de la perito para expedirse sobre los puntos sometidos a pronunciamiento no consiguen restar eficacia convictiva al dictamen producido. En primer lugar, resulta poco menos que osado afirmar que la profesional designada al efecto carece de formación técnica para expedirse sobre las características, composición y calidades técnicas de los materiales empleados y/o las tareas realizadas o a realizar y sus costos, según las reglas del arte de la construcción. La resolución N° 133/87 del Ministerio de Educación de la Nación, que otorga incumbencias al título de arquitecto, determina que compete a dichos profesionales, entre otras, la de «Diseñar, proyectar y efectuar el control técnico de componentes y materiales destinados a la construcción de obras de arquitectura«, así como «Realizar arbitrajes, peritajes, tasaciones y valuaciones relacionadas con…los problemas relativos al diseño, proyecto y ejecución de obras de arquitectura». Como puede apreciarse, el propio texto de la norma brinda clara y categórica respuesta a los cuestionamientos ensayados a ese respecto. Un arquitecto debe aquilatar específica preparación en las materias referidas a su quehacer, y a este fin, a lo largo de su carrera universitaria incorpora los conocimientos imprescindibles para su formación científica, que incluyen -como en muchas otras profesiones- nociones técnicas propias de otras disciplinas, en la medida en que sean necesarias para un adecuado ejercicio en el arte del diseño y la construcción. No necesita, pues, ser matemático, ni ingeniero, ni químico para incursionar con solvencia en cálculos algebraicos o trigonométricos o decidir acerca de la conveniencia o desacierto de ciertas estructuras o de la calidad, composición y resistencia de los materiales empleados en la construcción, del mismo modo en que a un médico no se le exige ser licenciado en bioquímica y/o farmacología para seleccionar y prescribir la medicación apropiada para la curación de sus pacientes.-

— En pocas palabras, a la luz de la sana crítica racional y pese a mi condición de lego en la materia, considero que el dictamen acerca de las propiedades adhesivas de un revestimiento de tipo «cementicio» o calcáreo para muros y a la conveniencia o no de aplicarlo sobre una superficie compuesta de vidrio molido, no parecen ser cuestiones de tanta complejidad como para requerir los auxilios técnicos de un químico o un ingeniero, ni resultan ajenas a las incumbencias de un profesional de la arquitectura.-

— Luego, algunas de las restantes objeciones planteadas francamente carecen de toda seriedad. No puede preguntarse la impugnante, por ejemplo, cómo pudo conocer la perito qué material existía debajo del revestimiento o qué procedimiento había utilizado para visualizarlo, dado que dicho revestimiento no es «transparente». Este planteo sólo puede atribuirse al apremio de la propia sinrazón y/o a una innecesaria dosis de sarcasmo, teniendo en cuenta que las fotografías acompañadas al proceso (fs. 17/26), muestran a simple vista el la superficie vítrea del muro, desconchado parcialmente por desprendimientos del producto aplicado para revestirlo.-

— Opino, en síntesis, que las impugnaciones de la demandada no logran desmerecer la eficacia técnica del dictamen, juzgado según las reglas de la sana crítica racional, ya que el mismo exhibe adecuada fundamentación, sin que incursionar en apreciaciones que exijan mayores fundamentos que los brindados por la perito, que no dejan zonas oscuras o dudosas, por lo que brinda suficiente convicción acerca de los aspectos sometidos a examen, revelando que el material y el procedimiento empleados para el revestimiento de los muros externos fue inadecuado, lo que se tradujo en un rápido y visible deterioro (arts. 386, 477, C.P.C.C.).-

— Por lo demás, en plena concordancia con el Dr. López Mesa, opino que en casos como el que aquí nos ocupa, tratándose la prestación comprometida por el locador de la obra de una obligación de resultado, cuando se producen averías, desperfectos o quebrantos en la misma, pueden avizorarse los indicios de un probable incumplimiento por parte del empresario. Es que el resultado prometido es un elemento esencial de este contrato, y dado que la obra debe realizarse conforme a las reglas del arte, el empresario está obligado a poner en estos cometidos toda su diligencia, tanto en la ejecución de la misma como en el control de calidad de los materiales empleados. Del tal manera, en caso de comprobarse la existencia de vicios posteriores a la entrega que no pudieron ser apreciados al momento de su recepción -sean los mismos debidos a una ejecución deficiente o atribuibles a la mala calidad de los materiales empleados-, en principio cabría presumir el incumplimiento contractual del locador, quien para eximirse de responsabilidad deberá acreditar que dichos defectos o irregularidades en la obra le han sido ajenos y no imputables a su acción u omisión (ver, en el mismo sentido, Borda, G.A., «Tratado…» – Contratos, t. II, pág. 149 – Ed. Perrot, 1990). Cabe aclarar que en modo alguno se postula aquí una excepción a las reglas comunes en materia probatoria (art. 377 y conc., C.P.C.C.). Por cierto, el comitente de la obra que se considere damnificado a raíz del incumplimiento de las prestaciones del empresario, siempre deberá demostrar preliminarmente los hechos en los que funda su reclamo; mas una vez acreditados esos extremos fácticos (existencia o amenaza de ruina, vicios ocultos, etc.), tocará al locador, a su turno, la justificación de los hechos o factores esgrimidos en su defensa, pues conforme lo postulara hace ya varias décadas el maestro Rosenberg («La carga de la prueba», p. 91 y ss., E.J.E.A., Buenos Aires, 1956), cada parte debe afirmar y probar los supuestos de la norma que le es favorable o cuyo efecto jurídico redunda en su provecho; carga procesal que en el caso, como vengo de expresarlo, no ha sido satisfecha por la parte demandada. –

— A lo ya dicho, agregaré que cuando el resultado dañoso obedece a la mala calidad de los materiales empleados o porque los mismos eran inapropiados para el empleo que se les dio, el empresario responde ante el dueño aun en el caso de que éste los hubiera proveído (art. 1630, C.Civil), pues siendo el empresario un experto, tenía la obligación de advertir al dueño acerca de la inadecuada calidad de los mismos para exonerarse de responsabilidad (conf. Borda, G.A., ob. y tomo cit., pág. 137).-

— En síntesis: visto que en el contrato se había convenido el empleo de un revestimiento del tipo «Ligantex o similar» para los muros exteriores (conf. fs. 4/vta.), y en realidad se aplicó otro material de distintas características, inapropiado para la superficie a cubrir, de vidrio molido (conf. pericia, fs. 146/147); que dicha irregularidad no pudo ser advertida al momento de la recepción de la obra, poniéndose de manifiesto poco tiempo después, a raíz del desprendimiento del material (conf. acta de constatación material de fs. 13/14; fotografías de fs. 17/20) y que las defensas opuestas por la demandante (liberación de responsabilidad por la conformidad de la actora en la recepción de la obra; idoneidad del material empleado) han sido desestimadas por los fundamentos ya vertidos, se verifica un nítido incumplimiento por parte de la empresaria que la convierte en responsable ante la comitente por los perjuicios ocasionados (arts. 505, inc. 3°, 519, 1630, 1646, 1647 bis y conc., Código Civil).-

— Corresponderá por tanto acoger la pretensión incoada y hacer lugar al reclamo actoral, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma indicada en la pericia ($ 13.000.-), que se aprecia adecuada para enjugar los perjuicios ocasionados, con más los intereses según la tasa utilizada por el Banco del Chubut S.A. en sus operaciones ordinarias de descuentos, computados desde la constitución en mora (09/03/2005 – conf. carta doc. de fs. 11; informe de entrega de fs. 214) y hasta su efectivo pago, con costas en ambas instancias a la parte perdidosa (art. 68, C.P.C.C.).-

— Comparto asimismo las regulaciones propuestas por mi colega -que doy aquí por reproducidas, brevitatis causae- para retribuir las tareas profesionales en ambas instancias, dado que las mismas se aprecian adecuadas a la extensión, calidad y eficacia de las labores cumplidas y a los resultados obtenidos en cada caso, según las escalas arancelarias vigentes (arts. 6, 7, 9, 10, 14, 19, 39, 47, 61 y conc., Dec. Ley 2.200).-

— Voto entonces a esta cuestión por la NEGATIVA.

 A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez de Cámara Dr. Marcelo López Mesa, dijo: –

— Dado el acompañamiento que ha tenido mi propuesta de solución a la cuestión previa por el colega de la Sala, el pronunciamiento que corresponde dictar es el siguiente.———-— 1) REVOCAR el fallo de fs. 177/181vta. y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato promovida en autos por Silvana Ruth G. contra P. I. R., condenando a esta última a abonar a la actora la suma de pesos trece mil ($ 13.000) con intereses a partir del día 9 de Marzo de 2005 –fecha de notificación del requerimiento fehaciente- (cfr. fs. 214) y hasta el día del efectivo e íntegro pago del capital adeudado, liquidados conforme la tasa aplicada por el Banco del Chubut S.A. durante idénticos períodos en sus operaciones ordinarias de descuento.———————— 2) IMPONER las costas de ambas instancias a la demandada, que ha sido vencida (art. 68 CPCyC), dejándose sin efecto los honorarios regulados en la instancia anterior, los que se readecuarán al nuevo resultado del pleito (art. 47 segundo párrafo, Ley 2200).3) REGULAR los honorarios correspondientes a la instancia anterior… 4) REGULAR los honorarios de Alzada …fo anterior.5) Regístrese, notifíquese y devuélvase.——————————–Así lo voto.-A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Dr. Ferrari expresó: ——————–Tal como ya lo anticipé, comparto la resolución propuesta por el colega preopinante en todos sus términos, votando en sentido idéntico.—————————————————- Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dejándose constancia que la presente se dicta por dos miembros del Tribunal, por haberse logrado la mayoría (art. 9 Ley 1130, To. Ley 4550).- Trelew, 05 de marzo de 2009.- En virtud de lo resuelto en el Acuerdo cuya copia antecede, la Sala «A» de la ciudad de Trelew, pronuncia la siguiente:- S E N T E N C I A: —REVOCAR el fallo de fs. 177/181vta. y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato promovida en autos por Silvana Ruth G. contra P. I. R. , condenando a esta última a abonar a la actora la suma de pesos trece mil ($ 13.000) con intereses a partir del día 9 de Marzo de 2005 –fecha de notificación del requerimiento fehaciente-(cfr. fs. 214) y hasta el día del efectivo e íntegro pago del capital adeudado, liquidados conforme la tasa aplicada por el Banco del Chubut S.A. durante idénticos períodos en sus operaciones ordinarias de descuento.———————— IMPONER las costas de ambas instancias a la demandada, que ha sido vencida (art. 68 CPCyC), dejándose sin efecto los honorarios regulados en la instancia anterior, los que se readecuarán al nuevo resultado del pleito (art. 47 segundo párrafo, Ley 2200).—— REGULAR los honorarios ….—————————————————————————— Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Marcelo J. López Mesa – Carlos Dante Ferrari, Jueces de Cámara.-

REGISTRADA BAJO EL Nº   08 DE 2.009 – SDC.- Conste.-

PAULO EDUARDO KÔNIG

SECR

 

Responsabilidad del arquitecto

CAMARA CIVIL – SALA E
Expte. 80.490/2014 (J. 48)
C., L. D. C. M., F. S. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del  mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores
jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “C., L. D. C. M., F. S. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”
respecto de la sentencia corriente a fs. 705/710 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse
en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Dupuis y Calatayud:
A la cuestión planteada, el Dr. Racimo dijo:
I.- El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 705/710 a la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento
contractual promovida por L. D. C. contra el arquitecto F. S. M. quien fue condenado a pagar la suma de $ 193.200 que se desglosa en los rubros correspondientes a daños materiales ($ 60.000), pago de alquileres de vivienda ($ 19.200), daño moral ($ 40.000),  incapacidad psicológica ($ 50.000) y tratamiento psicológico ($ 24.000)
Contra dicho pronunciamiento el demandado interpuso
recurso de apelación a fs. 713 que fundó con la expresión de agravios de fs. 742/750 que no fue respondida por el actor quien a su vez apeló a fs. 711 y presentó su memorial a fs. 737 que fue contestado por la contraria a fs. 754/756.
Se encuentra reconocido en la causa que el actor encomendó
al demandado la realización de tareas profesionales mediante un contrato relacionado con la construcción de una vivienda ubicada en la calle Espora sin número esquina El Robledal de la localidad de La Lonja, partido de Pilar, provincia de Buenos Aires. El a quo
entendió configurada, a partir de esta admisión del demandado, una locación de obra cuyas características vinculadas a su ejecución podían ser acreditadas por cualquier medio con las licitaciones previstas en los arts. 1191 a 1193 del Código Civil. Señaló que en este tipo de contratación el locador es el único responsable de los
resultados de la obra y quien dirija las tareas con un poder de contrato final.
El juez se atuvo al dictamen presentado por el ingeniero civil a fs. 614/615 considerando que la obra fue mal ejecutada y aún no ejecutada puesto que no se tuvieron en cuenta las reglas del arte a lo que se suma que presentan defectos graves con lo cual estimó que M. se encontraba obligado a responder frente al actor.
Sostiene el demandado que se incurre en error en la sentencia
toda vez que la ejecución de la obra material no se encontraba a su cargo sino que tenía que ser realizada por un tercero tal cual fue reconocido por el propio actor en la demanda como surge también de las declaraciones de los testigos ofrecidos por dicha parte. Asevera que pese a su falta de contestación de la demanda se hallan acreditados en autos elementos de juicio que contradicen el alcance de la encomienda. Admite que existían trabajos profesionales a su cargo, pero que la labor ejercida por su parte se circunscribía a las labores o una locación de obra intelectual consistente en
el Proyecto y la Dirección de la Obra.
El demandado no contestó la demanda con lo cual le son
plenamente aplicables las consecuencias del art. 356 inc. 1° del Código Procesal. La prueba que habría permitido descartar la versión del actor no ha sido aportada por el demandado, lo que torna incuestionable otorgarle absoluta fuerza de convicción, máxime cuando la falta de contestación de la demanda en lo que atañe a la apreciación de los hechos pertinentes y lícitos, constituye fundamento de una presunción simple o judicial acerca de la verdad de ellos (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil t., t. IV pág. 202 y t.
VI pág. 170; Fassi y Yáñez, «Código Procesal Civil y Comercial
comentado, anotado y concordado», 3a. ed., t. 1 pág. 392). Por
consiguiente, no existiendo elementos que contradigan la susodicha
presunción, cabe tenerlos por ciertos (ver votos del Dr. Calatayud en causa 370.108 del 23-4-03 y 404.206 del 2-8-05, LL 2005-F,304).
Sobre este tema ha de tenerse en cuenta que en el texto de la
demanda se informó el modo en que se pactó la certificación del avance de obras, los retrasos en su dirección ejecutiva atribuida a M. y particularmente los defectos en la construcción que impidieron concluir con la prestación prometida.
El demandado indica en el memorial que en el escrito de inicio se dijo que el constructor le había hecho reclamos directamente al actor con lo cual se revelaría la realización de una encomienda distinta a la
que corresponde a la labor del arquitecto. La lectura íntegra del párrafo revela que fue precisamente la demora en la construcción y la ausencia del arquitecto a la obra como director ejecutivo de la misma la que motivó el reclamo directo del constructor al actor.
Tampoco merecen mayor relevancia los argumentos que se
pretenden elaborar a partir del dictamen del perito ingeniero civil en
relación a la mala ejecución de la construcción puesto que la encomienda profesional surge claramente de la presentación efectuada ante el CAPBA de fs. 23 y los planos registrados obrantes a fs. 116/134. El apelante alude a estos importantes elementos de prueba aportados a la causa como “meros cumplimientos formales de la encomienda profesional” lo cual revela, sin percatarse de ello, que admite que ese cometido había sido asumido por él mismo bajo condiciones tales que le imponían la construcción y el control de la obra.
Adviértase que lo que manifiesta el apelante en definitiva es lisa y llanamente que pese a que se había obligado formalmente a cumplir
esa obligación la realidad es que fue efectuada por otra persona sin que haya acreditado que tal constructor no hubiera estado bajo su dependencia o control en el caso. Viene a decir que a pesar de haber asumido ese trabajo frente al actor la habría realizado un tercero constructor que asegura era un tercero ajeno en una afirmación que jamás ha sido comprobada en la causa.
Más allá de las incumbencias profesionales de la labor del arquitecto lo cierto es que esas afirmaciones del actor quedaron corroboradas por la declaración testifical del sedicente Constructor E. F. L. que el apelante pretende usar en su beneficio y quien reveló haberse desempeñado bajo las órdenes del demandado. En efecto, manifestó el testigo al responder las generales de la ley que tiene interés económico en el pleito porque el arquitecto no pagaba, no le daba plata para él y para la gente que trabajaba con el testigo. Ante la pregunta formulada por la parte actora respecto a que dijera quién lo contrató para la obra respondió que “el arquitecto F.” aclarando a continuación que trabajó en otras obras con el demandado citando construcciones en Caballito e Ituzaingó (ver resp. a  preg. 1ª, 2ª y 3ª del acta de fs. 445).
Se pasa también por alto en la expresión de agravios lo expuesto en la demanda en cuanto a que se había convenido un pago de honorarios por la construcción de la obra y que para ello habría de tenerse en cuenta las certificaciones de avance de las obras. La prueba documental acompañada por el actor -que debe tenerse también por reconocida en virtud de lo dispuesto por la mencionada norma procesal- evidencia que F. S. M. fue contratado por el actor con fecha 21 de mayo de 2013 para la dirección de obra y dirección ejecutiva de la vivienda unifamiliar sita en la mencionada localidad de Pilar (ver fs. 23).
Y de la planilla del Plan PRO.CRE.AR. del 30 de octubre de 2012 surgen las prestaciones prometidas y el eventual costo de cada una de ellas (ver fs. 25). La ejecución concreta de la obra -no solo en lo formal como se aduce en la expresión de agravios- resulta de la planilla de gastos elaborada por M. para la obra de L. C. con desembolsos relacionados, entre otros, con seña para materiales de construcción y materiales para la finalización de bases y columnas (ver fs. 37/39).
Como se advierte la cuestión se resuelve teniendo en cuenta el camino seguido por el arquitecto en cuanto asumió las tareas de la
construcción del inmueble con la participación de una persona que
trabajaba bajo su encomienda en esta obra. Tales elementos surgen de los instrumentos acompañados por el actor con el escrito de demanda sumado a prueba que, a contrario de lo afirmado por M. en su lectura incompleta de la declaración testifical, confirman la versión dada por el actor en cuanto al rol realmente desempeñado por el demandado en la obra encomendada dentro del mencionado plan.
Ante la falta de real cuestionamiento de los fundamentos de la
sentencia en este punto y frente a las deficiencias comprobadas por el perito ingeniero civil que el mismo recurrente admite en su expresión de agravios (ver fs. 745/ vta.) estimo que corresponde seguir el criterio reiteradamente expuesto por esta Sala en el sentido al interpretar lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, en cuanto a que la crítica razonada y concreta que debe contener el memorial de agravios ha de consistir en la indicación
punto por punto de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento. En ausencia de fundamentos específicamente referidos a las consideraciones determinantes de la resolución adversa a las pretensiones del recurrente, no hay agravios que atender en la alzada (conf. CN Civil, esta Sala, c. 131.297 del 4-8-93; c. 134.671 del 18-8-93; c. 134.110 del 4-8-93; c. 147.425 del 26-8-94; c. 161.621 del 5-12-94; c. 165.639 del 6-3-95, entre muchas otras).
Por ello propongo que se declare desierto este planteo del
demandado y se tenga por firme la condena decidida en su contra en la sentencia recurrida.
II.-Desestimados los agravios del demandado corresponde examinar las quejas de ambas partes respecto a la procedencia y a la cuantía
de los daños determinados en la sentencia de primera instancia.
Cuestiona el demandado que se haya otorgado la suma de $ 60.000 en concepto de daño material calculado al momento de la pericial
sin advertirse que según resulta del dictamen mismo se trata de una obra totalmente abandonada por su dueño a la fecha de la inspección respectiva.
La queja expuesta en estos términos resulta inaceptable en
tanto quedó claro con la presunción simple emanada de la falta de respuesta a la demanda sumada a la declaración de E. F. L. que quien dejó abandonada la obra y a los obreros que participaban en su construcción fue M. quien optó por no pagarles los salarios a personas que él mismo había contratado.
Resultaba absolutamente natural que personas que no recibían

los ingresos que le había prometido el demandado dejaran de concurrir a la obra de Pilar en una conducta que tiene relación causal con la del arquitecto

Por ello y al no haberse demostrado vínculo alguno entre el
daño material demostrado y la conducta imputada al actor no cabe más que confirmar lo decidido sobre el punto por el juez de la causa.
Critica el demandado que se hayan aceptado los reclamos por
incapacidad psicológica y tratamiento psicológico cuando el fallo presenta una serie de deficiencias argumentales con una equivocada ponderación de la prueba producida en autos ya que el actor tendría incapacidad psíquica con el agregado de que la experta manifestó la imposibilidad de establecer con exactitud qué porcentaje corresponde atribuir al llamado evento dañoso y cuánto a la personalidad previa del actor.
El perito ingeniero civil ha presentado fotos a fs. 610/613 que
dan cuenta del estado de abandono de las obras y ha manifestado que la construcción se encuentra en “estado calamitoso” aclarando que lo referente a la losa debe ser calificada como “totalmente anormal” (ver fs. 614/615). De la lectura de ese informe surge, de modo evidente, que no solo se ha incumplido sino que se lo ha hecho de un modo tal que el actor deberá escoger nuevos profesionales para llevar adelante la obra prometida.

Se trata de circunstancias que han afectado la órbita puramente anímica del actor -cuyo marco de reparación se da en el daño moral- y que, como ha quedado acreditado por la perita licenciada en psicología, han incidido concausalmente para la aparición de daño psíquico (ver fs. 596, pto. 6). También ha precisado que tiene una Neurosis de angustia de grado moderado (20 % Baremo Castex) y que de acuerdo a lo evaluado se estima en un 30 % responder a la personalidad de base del actor y en un 70 % al evento de autos. De lo expuesto surge en definitiva que la frustrada construcción de la vivienda unifamiliar prometida redunda en una cuota de incapacidad psíquica que, según estimo, alcanza al 14 % de la total.

La necesidad de la terapia para superar esta dificultad ha sido
también acreditada en la causa mediante lo expuesto por la mencionada experta quien ha considerado la existencia de secuelas graves que pueden aminorarse con un tratamiento psicoanalítico ubicándose la existencia de “síntomas graves” (ver fs. 588/601)
A la luz de lo expuesto y de la falta de otras precisiones en el
memorial de agravio que evidencien la alegada exorbitancia de los
resarcimientos establecidos en la sentencia es que propongo que se la confirme en cuanto a la admisión y cuantía de estos rubros indemnizatorios.
Se agravia también M. de la admisión del resarcimiento por el
daño moral cuando solo proceden por excepción dentro del régimen
previsto por el art. 522 del Código Civil con carácter facultativo
requiriéndose, además, que el perjuicio haya sido cierto y debidamente probado.
En un caso similar al presente -ver c. 342.049 caratulada “S., M. G. c. B. de R., S. s/locación de obra” del 3-5-02- el Dr. Calatayud tuvo oportunidad de señalar en su voto que en lo que concierne al daño moral, preciso se hace recordar que nos encontramos en presencia de un supuesto de responsabilidad contractual, en donde, como es sabido, esta Sala ha decidido reiteradamente que prima en doctrina y jurisprudencia un criterio restrictivo (conf., entre muchas otras, causa 2799 del 28-12-83 y 68.364 del 13-6-90 y sus citas: Llambías, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. I pág. 353; Cazeaux y Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, 2a. ed., t. I pág. 382; Cichero, “La reparación del daño moral en la reforma de 1968″, en E.D. 66-157; Borda, op. cit., “Obligaciones”, 7a. ed., t. I pág. 195 nº 175; Mayo en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 733 nº 4; CNCiv. Sala “F” en L.L. 1978-B-521; íd., en E.D. 88-628; Sala “G” causas 264.600 del 21-11-80 y 283.173 del 25-10-82). Ello es así, por cuanto la interpretación que se ha dado al verbo “podrá” empleado por el legislador de 1968 en la redacción del nuevo art. 522 del Cód. Civil, ha permitido entenderlo en el sentido de que la imposición de un resarcimiento por el concepto indicado producido por el incumplimiento de una obligación contractual ha quedado
librada al prudente arbitrio judicial, a cuyo fin el juzgador se encuentra facultado para apreciar libremente el hecho generador y sus circunstancias, a efectos de imponer o liberar al deudor de una reparación y sin que pueda inferirse de cualquier molestia que ocasione el aludido incumplimiento (conf. CNCiv. Sala “C” en E.D. 60-226; esta Sala, causas 19.986 del 2-4-86, 25.033 del 17-11-86 y 25.465 del 24-2-87).
Ahora bien, la prueba producida en el caso en examen revela
que la encomienda para la construcción de la obra fue realizada dentro del marco del plan PRO.CRE.AR para vivienda unifamiliar de C. quien ha acreditado, además, que se encontraba alquilando un departamento al momento de la contratación. Por otro lado, el demandante acreditó el estado de abandono injustificado de las obras y la deficiente construcción de y no con la del actor respecto de quien no se acreditó que en momento alguno incumpliera alguna de las obligaciones que había asumido en el contrato de locación de obra obrante a fs. 23.

http://www.perfil.com/cordoba/inmuebles-cual-es-la-capital-argentina-mas-rentable-para-hacer-negocios.phtml

Inmuebles: ¿Cuál es la capital argentina más rentable para hacer negocios?

Un trabajo de la firma I+D Inmobiliario exclusivo para Perfil Córdoba analizó la evolución de la renta en departamentos para la ciudad de Córdoba. La comparación con las principales plazas.

17|06|17

12:55

Suben los costos, pero la renta aún es mejor que en otras plazas.
Suben los costos, pero la renta aún es mejor que en otras plazas. Foto:Cedoc Perfil

Por el constante incremento de los cuadros tarifarios, de los salarios y del costo de la construcción, además de la onerosa burocracia, las empresas desarrollistas de Córdoba vienen alertando en los últimos años por la disminución en la renta inmobiliaria. En ese sentido, la Cámara de Desarrollistas de Córdoba es una de las entidades más dinámicas a la hora de plantear que el fantasma del “costo Córdoba” termina diluyendo proyectos. Lo mismo aplica por el lado de la renta y de la captación de inversores que busca capitalizar renta a partir de ingresar en distintos productos y que, según los empresarios, están comenzando a ver otra plazas.

Sin embargo, pese a que los costos siguen en ascenso en Córdoba, la rentabilidad parece todavía tener algo de margen. No sólo si se compara a los productos de la ciudad con otros productos de las principales ciudades del país, sino también mirando la evolución de la renta en los últimos años. Esa lectura se desprende de un reciente trabajo de la firma I+D Inmobiliaria que analizó el mercado del real estate del interior del país y de Capital Federal desde la variable de los precios y la renta.

“Buscamos generar información y análisis para comprender genéricamente el mercado inmobiliario, y posibilitar nuevas decisiones. Para eso tomamos barrios comparables de cuatro ciudades representativas del país, barrio Palermo, de Buenos Aires, barrio Nueva Córdoba, de la ciudad de Córdoba, el centro de Rosario y el Centro de la ciudad de Mendoza. Es decir, zonas similares, en cuanto a factores sociodemográficos”, explicaron Juan Pablo Baca y Eduardo Crivello, a cargo del trabajo. Para el análisis se puso el foco en un producto característico: departamentos de 2 ambientes (o 1 dormitorio) con posesión inmediata, de categoría estándar. “De esta manera, se logran conclusiones representativas de cada lugar, y comparaciones nacionales de interés, para el inversor, empresas y el público en general”, destacó Baca.

Comparación entre ciudades. Según el trabajo, los valores promedio de venta (dólar de referencia a $16) y de alquiler, son superiores en Buenos Aires ($2.100.000 y $8.800 respectivamente), luego le siguen Rosario ($1.300.000 y $6.100) Córdoba ($1.100.000 y $5.200) y Mendoza ($850.000 y $4.700). “Ahora bien, en lo que respecta a la rentabilidad, lo que le interesa al inversor, vemos que las posiciones cambian, ya que Mendoza puntea, con el 6,6% luego, en valores muy similares, están Córdoba y Rosario (5,7 y 5,6% respectivamente) y luego la ciudad de Buenos Aires, con el 5%. Esto produce un disparador interesante: los departamentos en Córdoba y en Rosario son, en promedio, un 40% más baratos que en la ciudad de Buenos Aires, y producen una renta levemente superior”, remarca Baca.

Leve repunte de la renta. En paralelo a la comparación entre ciudades I+D Inmobiliario analizó el escenario local. En esa línea relevó, por 3° año consecutivo, el mercado inmobiliario característico de la ciudad de Córdoba (puntualmente la zona delimitada por Bv. San Juan / Bv. Illia, Av. P. Lugones, y Av. H. Yrigoyen, del barrio de Nueva Córdoba) y su producto de referencia (departamentos de 2 ambientes, o 1 dormitorio, con posesión inmediata, de categoría estándar) lo cual posibilita analizar, genéricamente, el comportamiento del sector de bienes raíces, de la ciudad. En tal sentido, se relevaron 364 edificios, que agrupan 12.566 departamentos. La vacancia actual es de 2,5% (levemente superior a la registrada un año atrás. Lo cual es justificada por la inclusión de más unidades, y la absorción positiva de la demanda).

Desde la firma destacaron que, como se detalló en el análisis nacional, el valor promedio de venta es de $1.100.000 (dólar de referencia, $16) y el alquiler, que subió 23% interanual, llega en la actualidad a $5.200 (lo cual da una rentabilidad de 5,7%, es decir, 0,8 p.p. superior a un año atrás). “Observando el comportamiento de esta variable, de los últimos 3 años, notamos que, pese a los vaivenes económicos y políticos, la rentabilidad de los departamentos en Córdoba aumenta leve, y progresivamente, sin que la vacancia crezca en forma desmedida. Las expensas, por su parte, que representan el 31,7% del alquiler, tuvieron un incremento promedio, interanual, del 24%”, subrayó Baca.

Kemelmajer de Carlucci, Aida Rosa c/Lanata, Jorge y otros s/daños y perjuicios – CNCIV – Sala D

En Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala «D», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados «Kemelmajer de Carlucci, Aida Rosa c/Lanata, Jorge y otros s/ds. y ps.», el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Ana María Brilla de Serrat y Diego C. Sánchez.//-

A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:

Contra la sentencia de fs.1039/1084 que hizo lugar a la demanda promovida, se alzaron los accionados a fs. 1087 y fs. 1090, concediéndose libremente los recursos de apelación a fs. 1088 y fs. 1093.-

ANTECEDENTES:

a)

La actora Aida Kemelmajer de Carlucci promueve demanda por daños y perjuicios contra Jorge Lanata, periodista y conductor, Flipper S.A. productora y América TV por violación de su honor, en virtud de los dichos que el periodista formulara en dos programas televisivos «Día D Clásico» emitido por el canal América TV, por la suma de $ 200.000 con más sus intereses y costas, más la lectura del fallo en igual horario en que el codemandado propalara las manifestaciones que tilda de falsas o desnaturalizadas, y la publicación de la sentencia en dos diarios de mayor circulación nacional.

b)

La demandada América TV opone la defensa de falta de legitimación pasiva aduciendo ser licenciataria de la onda identificada como LS 86 TV, Canal 2 y dedicarse a la explotación de un Canal de Televisión, en el cual se transmite, principalmente, programación producida por Productoras Independientes, quienes suscriben con ella convenios para que se les proporcione un espacio en el cual poner al aire sus programas, tal el firmado con la firma Flipper S.A. y que acompaña, resultando ser independientes de la dicente y actuar en el medio a su exclusivo riesgo, no existiendo normativa alguna que atribuya en forma objetiva responsabilidad, por lo que entiende no () ser la persona habilitada para asumir la calidad de demandada. Por otro lado, niega que haya existido dolo, culpa o negligencia tanto de su parte como de los demás codemandados solicitando el rechazo de la acción.

c)

Los demandados Lanata y Flipper S.A. por su parte alegan haber obrado dentro de los fundamentos constitucionales que regulan la actividad periodística, obrando con previsión, siendo los contenidos de los programas cuestionados plenamente veraces y de interés público, y solicitando asimismo la desestimación de la demanda promovida.-

2) SENTENCIA:

El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda instaurada contra los tres accionados, condenándolos a abonar la suma de $ 200.000 en concepto de daño moral, por entender que las expresiones vertidas en las dos emisiones cuestionadas han tenido, sin lugar a dudas, entidad injuriosa afectando el honor, la reputación y la dignidad de la actora, con más los intereses y las costas del proceso, como asimismo ordenó la publicación íntegra de la sentencia en los diarios «La Nación» y «Clarín» por ser los de mayor circulación en el país.-

3) AGRAVIOS:

Los accionados Lanata y Flipper S.A. presentan sus agravios a fs. 1157/1168, quejándose por la aplicación que la sentencia efectúa del art. 163 inc.5° del Código Procesal a esta parte cuando la actuación inoficiosa debió atribuirse a la parte actora;; alegan que en el programa se dijeron cosas ciertas, que también son ciertas las causas judiciales mencionadas, que no son inventadas, aún cuando la actora no resultara involucrada, o hayan sido sobreseídas o archivadas; que el juez confundió la fuente con las copias de los expedientes judiciales, desconociendo si hubo otras informaciones o documentación adicionales, que por decreto 222 del Poder Ejecutivo, cualquier ciudadano podía presentarse ante el Ministerio de Justicia en ocasión de una designación de Magistrado de la Corte, que se cumplió en el caso la doctrina Campillay ya que se mencionaron las fuentes de la información y que consistían en las denuncias que originaran los expedientes judiciales, que según la sentencia el periodista conocía la falsedad de sus informaciones, cometiendo real malicia, tildando al fallo de discriminatorio y un acto de censura. La accionante contesta los agravios a fs. 1186/1202.

b) La codemandada América TV. S.A. se agravia a fs. 1170/1182, solicitando la nulidad de la sentencia de primera instancia por cuanto la misma no resolviera su planteo de falta de legitimación pasiva, y fundamentando su apelación en la subjetividad, dogmatismo y parcialidad de la misma, ya que la condena por la conducta de terceros que nada tienen que ver con ella, viola la libertad de prensa al condenar a quien no puede intervenir en un programa en vivo, no aplica la doctrina de la real malicia como lo hace la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hace prevalecer derechos civiles sobre el derecho constitucional de libertad de prensa, y ordena al pago de una suma desmedida sin haberse requerido la prueba del daño moral alegado. Los agravios son contestados por la actora a fs.1203/1214.

4)SOLUCION:

Dado que la sentencia dictada por el Juez de primera instancia ha sido calificada de dogmática, extensa, reiterativa y vacua por dos de los accionados, como si algunas de las presentaciones por las partes presentadas no reunieran esos calificativos (fs. 1157/1168), trataré de explicitar de la manera más sencilla, comprensible, clara y sintética, los fundamentos por los cuales el fallo recurrido deberá ser, en lo sustancial y a mi criterio, confirmado.- Adelanto por cierto, que no estoy obligada a seguir de manera alguna a las partes en todas sus argumentaciones, como tampoco a considerar todas las pruebas ofrecidas, sino solamente aquellas que resulten útiles o idóneas para resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

4 – 1)

Trataré en primer lugar la pretendida nulidad de sentencia requerida por la codemandada América TV S.A.- El recurso de nulidad se refiere a los defectos propios de tiempo, forma y lugar de las resoluciones judiciales, en este caso, la sentencia, como también a los subjetivos y de idoneidad objetiva de tales actos. Este recurso, tal como está previsto en nuestro ordenamiento procesal (art.253) no tiene autonomía sino que se encuentra comprendido en el de apelación. De tal suerte que, el recurso analizado no procederá cuando los agravios pueden ser reparados por la apelación per se. Así entonces se ha dicho que «si los agravios son susceptibles de ser reparados a través del recurso de apelación no corresponde considerar el de nulidad deducido». (CNCiv. Sala G, 26-5811, «First National City Bank v.Laduzinsky, César y otra» L.L. 1983-B-764, Jurisp. Agrup. Caso 4828; ED, 94-632, en «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y anotado», Jorge Kielmanovich, pág. 397, ed. Lexis Nexis-Abeledo Perrot).- Sentado lo expuesto, por no verificarse en el caso vicios o defectos de forma que descalifiquen la sentencia atacada como acto jurisdiccional y que no puedan ser, en su caso, corregidos en esta instancia, corresponde resolver el planteo articulado mediante el recurso de apelación.

4 – 2) Analizaré a continuación la queja de la demandada América TV S.A. en tanto refiere al no tratamiento por el a quo de falta de legitimación pasiva que opusiera en su contestación de demanda, en tanto la suerte de la condena en su contra depende del resultado que arroje la resolución de esta defensa.- La recurrente no ataca, en términos del art. 265 del Código Procesal, los fundamentos expuestos por aquél en la sentencia. Es que a fs. 1074 y 1075 el juez de grado al referirse a la legitimación pasiva del autor de una nota periodística ante el reclamo articulado por un agraviado, hizo extensiva la responsabilidad al medio, haciendo mención a la responsabilidad de la productora y aclarando que tal temperamento lo entiende aplicable al canal, dando razón de sus dichos, por lo que si bien expresamente no lo manifestara, es evidente que estaba desestimando la defensa opuesta por la quejosa, quien ninguna crítica ha hecho a los argumentos del magistrado sentenciante.- Ello bastaría para desestimar el agravio. Sin perjuicio de lo dicho no puedo dejar de considerar el poco andamiaje de la defensa opuesta, a poco que se dé una rápida lectura al contrato de «coproducción» que la misma demandada acompaña con su contestación (ver fs.316/325). De ese convenio surge que el canal, que aportaba el espacio o aire para la producción del programa, se reservaba el derecho de no emitir el mismo, modificar los días y/u horarios de emisión, su duración y frecuencia, a rescindirlo sin expresión de causa, a brindar un estudio para la salida en vivo del programa, un móvil con una cámara dentro de cada emisión y cámara de exteriores, a más de participar de las ganancias por publicidad y de reservarse el derecho de supervisar y dar aceptación definitiva de la calidad artística y técnica de cada programa, pudiendo -en caso de detectarse fallas o incumplimiento de las disposiciones de la ley 22.285, su reglamentación y demás normas concordantes- no emitir el programa, no eximiendo a la productora de la responsabilidad que pudiere corresponderle, entre otros derechos a los cuales me remito. Es más, expresamente obliga solidariamente a la productora y al conductor frente a cualquier reclamo de terceros judicial, extrajudicial o del Comfer, en relación con el programa, cláusula ésta que a tenor de la postura que la quejosa asume hubiera resultado innecesaria.- Dicho convenio mal puede serle opuesto a la actora, que es una tercera perjudicada por la emisión de un programa que lesionara su honor, sin que la circunstancia de que se trate de un programa «en vivo» sea relevante, y sin perjuicio de los derechos que en su caso, pueda hacer valer contra sus cocontratantes y en base al convenio suscripto.- Es por todo ello que la desestimación de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta se impone. En igual sentido y frente a una excepción también planteada por esta codemandada en similares términos que en el presente, se expidió recientemente la Sala E de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos «O., N.C. c/América TV S.A.» fallo del 30 de abril de 2009 (La Ley Online).-

4 – 3) Adentrándonos entonces en el fondo de la cuestión aquí planteada, debo señalar que habiendo procedido a ver con sumo detenimiento las dos emisiones del programa «Día D Clásico» conducido por el codemandado Jorge Lanata, producido por la coaccionada Flipper S.A. y emitido y coproducido por América TV SA. y que se encuentran grabadas en el CD que obra agregado a estos autos, ninguna duda me cabe que la demanda debe ser acogida favorablemente, tal como se ha hecho en la instancia anterior.- Surge a simple vista que las manifestaciones vertidas por el periodista y conductor han puesto en duda la reputación de la actora, personalidad pública con méritos suficientes, no solamente por ser magistrada integrante de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sino también por sus antecedentes académicos y doctrinarios que entiendo, aquí no se encuentran de manera alguna cuestionados.- Más allá de la mote o sobrenombre que el Sr. Lanata tuviera ocasión de atribuirle a la actora (La Rulo), desconozco si de inventiva propia o de terceros, pero por sí mismo bastante peyorativo, al igual que el utilizado al referirse en el mismo programa a otra magistrada (la Dra. Servini de Cubría –La Chuchi-) o genéricamente a quienes sonaban como futuras candidatas a ocupar un prestigioso cargo como juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al que no cualquier ciudadano debería poder acceder sino por sus méritos, y a las que apodara «Las chicas de la Corte», lo cierto es que en la manera que relacionó a la accionante con la tramitación de diversas causas penales el televidente no podía creer otra cosa que no fuera que la magistrada se encontraba involucrada personalmente en las mismas.- ¿Qué otra cosa podría pensarse si el periodista señalara que «había una serie de denuncias por tráfico de influencias hacia la Rulo Carlucci, aduciendo tener copia del expediente, incorporando más adelantado en su diálogo la causal de incumplimiento de deberes de funcionario público y agregando que el Banco Central, el Banco de Crédito de Cuyo, habían sido denunciados siendo el abogado del segundo Nedo Carlucci, esposo de la Rulo, por haber provocado la quiebra de una empresa con documentación falsa, utilizando el abogado el rol de su esposa en la Corte para obstaculizar el desarrollo del juicio, y como si fuera poco haber obtenido en otro juicio que la Justicia le regulara a Nedo Carlucci, a través de la Rulo, un palo y medio de honorarios? Por supuesto que he resumido los comentarios del Sr. Lanata pero tratando de mantener la coherencia del relato para que se no sostenga que se encuentran «fuera de contexto» y con el ánimo de no caer en reiteraciones que se le achacan al juez de grado.- Ahora bien, lo cierto es que todas las causas penales mencionadas por el periodista existieron, y prueba de ello es que han sido agregadas a estos autos venidas «ad effectum videndi et probandi».- Creo que hasta aquí, todos estamos de acuerdo, por lo que en consecuencia lo que deberíamos conocer para poder llegar a la conclusión a la que arribara el Sr. Magistrado de primera instancia, es si las manifestaciones efectuadas por el Sr. Periodista, a más de la veracidad de la existencia de todos esos juicios ya corroborada, también son verdaderas.- A tal fin, he analizado cada una de las causas penales recibidas.- En la causa N°87.757-A,, que tramitara ante el Primer Juzgado de instrucción, Tercera circunscripción Judicial de San Martín, Provincia de Mendoza el Sr. Mario César Centarti denunció a los Sres. Oscar Vicente Miranda, Daniel Eduardo y Carlos Alberto Ostropolsky, José Rabinocich, Naón Fischer, Samuel Burstein y Natalio Roiz. Este expediente iniciado en el año 1988, culminó con sobreseimiento de todos los imputados y con la apertura de una investigación al denunciante, por delito de falso testimonio, pronunciamiento confirmado por la Excma. Cámara a fs. 1078/1080. El Dr. Domingo Nedo Carlucci declaró como testigo en estos autos, y su esposa, la aquí actora nunca tuvo intervención en el expediente ni fue mencionada en ninguna parte de las actuaciones.- En la causa N° 8.742/98 en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, a cargo de la Dra. María Romilda Servini de Cubría, el mismo Centarti promovió otra denuncia en la que si bien menciona al Dr. Carlucci vinculándolo con la Suprema Corte de Mendoza por intermedio de su esposa la Dra. Kemelmajer y mencionó a la misma en algunas oportunidades, ninguno de los cónyuges fue objeto de investigación en este expediente, el que también terminó con sobreseimiento en septiembre de 1998.

En el expediente N° 101.734 caratulada Banco de Mendoza c/Hanon, Julio C. y Hanon, Luis C., tampoco la parte actora, la Dra. Kemelmajer tuvo participación, y la regulación de honorarios que el Sr. Lanata atribuye habérsele efectuado al Dr. Carlucci gracias a la intervención su esposa dista del millón y medio de pesos que mencionara en la primera emisión del programa «Día D Clásico».- Para completar este vistazo de las causas penales agregadas a estos autos, no puedo dejar de reseñar que del expediente N° 11.929, surge que la Dra. Kemelmajer de Carlucci querelló al denuncianate Centarti, precisamente por el delito de calumnias, y se dictó pronunciamiento condenando al querellado a la pena máxima prevista por el art. 110 del Código Penal de un año de prisión condicionada, que quedara firme.- Conclusión: todas las manifestaciones vertidas por el Sr. Lanata en su programa del día 13 de julio de 2003 y en las que hacía aparecer a la actora como involucrada en distintas conductas ilícitas, no fueron veraces, y, sea que fueran erróneas o falsas, no se correspondían con los expedientes judiciales, que eran la fuente a las que el periodista consultó para hacerlas. O, por lo menos, así debió hacerlo, para evitar incurrir en afirmaciones equivocadas o falaces como las que han dado motivo a esta litis.-

Y aquí y aún so pecado de incurrir en dogmatismos que seguramente serán motivo de crítica por parte de los demandados, quiero señalar, porque el tema en estudio entiendo lo merece que, como lo he sostenido en alguna oportunidad siendo Juez de Primera Instancia, no pretendo indicarle a un periodista cómo debe hacer su tarea, puesto que seguramente él sabrá cómo mejor que esta Juez, por cuanto no tengo esa especialidad (lo que no significa, sin embargo, que no me encuentre en condiciones de determinar si algún derecho personalísimo, en el sub lite, el honor o la reputación de la actora se han visto lesionadas por la conducta desplegada por el mismo, y en su caso ordenar una reparación, por cuanto éste sí es mi trabajo (ver sentencias en autos «Burgos c/La Nación» de diciembre de 2005 y «Servini de Cubría c/Editorial Amfin S.A. y otros s/ds. y ps.» de julio de 2005). En esas oportunidades sostuve, siguiendo el pensamiento expuesto por el juez Claudio Kiper integrante de la Sala H de esta Excma. Cámara y que hace poquísimo tiempo tengo el honor de integrar, que no se trata aquí de juzgar la labor del periodismo ni indicarle como debe realizar su trabajo. Lo que está en juego son los derechos de terceros y de juzgar, objetivamente, si éstos han sido lesionados (CNCiv. Sala H R. Nº 385.193, en autos «Patitó José Angel c/Diario La Nación y otros s/daños y perjuicios, idem su voto en fallo del 29/3/96, J.A. 1997-II-171, entre otros). Es decir, dejando sentada mi profunda convicción que la prensa tiene el derecho de expresarse libremente, analizaré si en el caso en estudio ésta ha excedido o no los límites del ejercicio lícito del derecho de información en perjuicio a los derechos individuales o personalísimos de otro, en este caso, la actora, si ha desnaturalizado o no los hechos, con dolo, culpa o negligencia, y la naturaleza y magnitud del daño y los perjuicios a los intereses personales (cf. Fallos 314:1523, considerando 10º «Vago, Jorge Antonio c/Ediciones de La Urraca S.A. y otros» del 19 de noviembre de l99l).-

Coincido plenamente con el periodista Adrián Ventura, en que la libertad de expresión y sus garantías analizadas a la luz de los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no atraviesan su mejor momento en la República Argentina (ver su comentario al respecto en Suplemento de Derecho Constitucional de La Ley, del 28 de setiembre de 2009, pág. 51 y ss.).- Si bien este periodista hace referencia, a diferencia de lo que ocurre en autos, a las agresiones verbales proveniente de alguno de los Poderes del Estado hacia los distintos medios periodísticos y la obstrucción en la aprobación de proyectos de ley referidos al acceso a la información o que pretenden la modificación de los delitos de calumnias e injurias, conforme lo ordenara la Corte IDH en el caso «Kimel vs. Argentina» el 2 de mayo de 2008, o que pretenden impulsar proyectos de ley que dan amplia discrecionalidad al poder de turno para decidir sobre licencias o contenidos de los medios audiovisuales, los estándares internacionales fijados por este Tribunal al resolver cada uno de los casos respecto de los cuales ha sido llamada a pronunciarse en materia de libertad de expresión –y que Ventura tan bien sistematiza- son aplicables a la gran generalidad de las situaciones que en torno a esta temática puedan llegar a plantearse.- Fuera está de toda discusión que la libertad de expresión es la piedra angular de la existencia misma de una sociedad democrática, como lo ha señalado este organismo internacional en distintos pronunciamientos determinando lo que llamamos «estándar democrático» (por ej. Caso Olmedo Bustos).- Es por eso que tanto nuestra Carga Magna como la mayoría de los tratados Internacionales, contemplan y amparan la libertad de expresión y de información, condenando cualquier tipo de censura previa.-

Lamentable es que el Sr. Lanata en la segunda emisión de su programa manifestara no haber firmado «un Pacto de San José de Costa Rica», lo que es demostrativo de su falta de conocimiento acerca del mismo y por demás llamativo, sobre todo para un periodista que pretende se le reconozca su libertad de expresión y tratándose nada más y nada menos que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscripta en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 2 de febrero de 1984 en la Secretaría General de la OEA cuyo contenido (entre el que se encuentra la libertad de pensamiento y de expresión y el derecho de rectificación o respuesta que personalmente ofreciera a la Dra. Kemelmajer –arts. 13 y 14, respectivamente), precisamente por su profesión se encuentra en la mejor situación para defender. Por suerte, encontrándonos en una república, y gozando de un gobierno con división de poderes, al que le pertenecía, que no es otro que el Poder Legislativo aprobó dicha convención por ley 23.054 sancionada el 1 de marzo de 1984. Y a mayor abundamiento, y como si fuera poca cosa, la reforma introducida por la Asamblea Legislativa reunida en el año 1994 a través de la modificación del inciso 22 art.75 de la Constitución Nacional, le otorgó jerarquía constitucional a ciertos Tratados sobre Derechos Humanos, expresamente enunciados y entre los cuales se encuentra precisamente La Convención Americana de Derechos Humanos, llamada comúnmente Pacto de San José de Costa Rica.- Por otro lado, conforme lo ha sostenido reiteradamente nuestro más Alto Tribunal, «la prensa sigue siendo condición necesaria para la existencia de un gobierno libre y el medio de información más apto y eficiente para orientar y aún formar una opinión pública vigorosa, atenta a la actividad del gobierno y de la administración. Tiene por función política, mediante la información, transmitir la voluntad de los ciudadanos a los gobernantes; permitir el control de los órganos del sistema republicano, defender los derechos individuales y haber posible que cualquier ciudadano participe en la acción de gobierno (Fallos 321:916, disidencia del juez Fayt). Al decir de Tocqueville, la acción de la prensa debe ser valorada en consideración a los males que impide, más que a los bienes que realiza. En ciertas naciones que se pretenden libres –agregaba- cada uno de los agentes del poder puede impunemente violar la ley, sin que la constitución del país dé a los oprimidos el derecho a quejarse ante la justicia. En esos pueblos la independencia de la prensa no es una garantía más, sino la única garantía que queda de la libertad y de la igualdad de los ciudadanos (Alexis de Tocqueville «La democracia en América», Traducción de Luis R. Cuéllar, F.C.E: México, 1957, Pág. 202 y sgtes). Las aludidas funciones que le han sido encomendadas por el constituyente, le imponen al Poder Judicial en su calidad de intérprete de la Constitución Nacional el cargo de asegurar el permanente resguardo de un área incoercible de libertad para el cumplimiento de sus fines» (Voto del Dr. Fayt en la causa «Gesualdi Dora Mariana c/Cooperativa Periodistas Independientes Limitada y otros s/cumplimiento ley 23.073» del 17/12/96, en igual sentido Fallos 312:935, considerando 6º causa «Verbitsky Horacio y otros s/denuncia apología del crimen» del 13 de junio de l989).- No en vano Joaquín V. González sostenía que en una nación de gobierno republicano y democrático la importancia de la prensa es tanta como la libertad misma. Ella no solamente contribuye a instruir y educar al pueblo por la vulgarización de todas las ideas, sino que lo prepara y uniforma sus sentimientos o impulsos en determinados sentidos para la vida política, facilitando los propósitos de la Constitución y de la nacionalidad, organizada para la común prosperidad y defensa de los derechos. Pero desde un punto de vista más constitucional su principal importancia está en que permite al ciudadano llamar a toda persona que inviste autoridad, a toda corporación o repartición pública y al gobierno mismo en todos sus departamentos, al tribunal de la opinión pública, y compelerlos a un análisis y crítica de su conducta, procedimientos y propósitos, a la faz del mundo, con el fin de corregir o evitar errores o desastres y también para someter a los que pretenden posiciones públicas a la misma crítica con los mismos fines. (Joaquín V. González, «Manual de la Constitución Argentina» Nº 158, pág. 167, Buenos Aires, 1897).- Más ello no implica, empero, desconocer que la garantía de la libertad de prensa, como ninguna otra, no es absoluta, ni debe interpretarse de modo que anule o contradiga otros derechos (Fallos 306:1892, 308:789), pues no es admisible sostener que entre los valores que enuncia la Constitución exista una jerarquía que conduzca a reconocerle prioridad a alguno de ellos.- El derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos 119:231, 155:57, 167:121, 269:189, considerando 4º, 269:195, considerando 5º). La función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran en de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional) (CSJN Fallos 308:789 considerando 5º). –

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el «abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo, sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido» (Opinión consultiva OC-5, 13/11/85, Corte I.D.H. (Ser.A) Nº 5 (1985).- Ahora bien, el derecho de informar no escapa al sistema general de responsabilidad por los daños que su ejercicio pueda causar a terceros (P. 36, XXIV «Pérez Arriaga Antonio c/Arte Gráfica Editorial Argentina S.A.» del 2 de febrero de l993, entre otros). En efecto, no existe en el ordenamiento legal de nuestro país un sistema excepcional de responsabilidad para aplicar a la actividad supuestamente riesgosa de la prensa. Por otra parte, si una legislación se enrolase en esa concepción comprometería al juez en la infructuosa búsqueda de la verdad absoluta. Infructuosa decimos pues la objetividad pura no existe cuando se trata de opiniones, ni puede existir, en tanto la objetividad esperable no está en las cosas sino en la actitud espiritual del observador (voto Dr. Fayt, considerando 6º caso «Gesualdi» ya citado).-

El Juez Vázquez, al fallar en la causa «Gesualdi», señalaba que Domingo Faustino Sarmiento en su época ya recordaba las palabras del fiscal norteamericano en la causa seguida por el pueblo de Nueva York, contra Jorge Wilkes, fallada el 17 de marzo de 1851, que en referencia a la libertad de prensa, señalaba que «el conductor de una prensa pública, tiene indudablemente el derecho de publicar hechos sobre asuntos de público interés. El puede, sin inconveniente, exponer ante el público los procedimientos de la Legislatura, del Gobierno, de nuestras Cortes o cualquiera de nuestros cuerpos, y por mucho que tales procedimientos puedan reflejar sobre la conducta o carácter de los actores en aquellas escenas, a ninguna responsabilidad queda ligado el editor, mientras él adhiera sustancialmente a la verdad; también le es permitido avanzar comentarios y opiniones sobre todos los asuntos que no salgan de los límites de la verdad y en sus comentarios no salir de una clara y legítima inducción; más no le es permitido mojar la pluma en hiel, y lanzar día por día sobre el espíritu público los amargos desahogos de una malevolente disposición o de un corazón dañado. No ha de destinar las columnas de su periódico a asaltar a los individuos ni denigrar su carácter, ni con el fin de satisfacer su malicia o descargar los golpes de su venganza o la de otro sobre sus víctimas. No está autorizado a denigrar a los otros, ya sea con cargos directos, ya por medio de expresiones encapotadas o por alusiones malignas. Todo esto no es libertad, es licencia. Es bajo y cobarde, y lo que interesa a nuestro objeto es ilegal y punible…» (conf. Sarmiento Domingo F., «Comentarios de la Constitución» reg. En «Obras Escogidas» T. III págs. 381/382, corresp. A. t. 8º de las Obras Completas, Buenos Aires, 1917).-

En consecuencia, si la prensa excediese los límites que son propios del derecho de informar y se produjese, incausadamente, perjuicio a los derechos individuales de otros, se generaría la responsabilidad civil o penal por su ejercicio abusivo, en cuyo caso será necesario evaluar dicha violación teniendo en vista el cargo que la Constitución le ha impuesto a la prensa y las garantías que para su cumplimiento le asegura, condicionamientos que obligan a los jueces a examinar cuidadosamente si se ha excedido o no de las fronteras del ejercicio lícito del derecho (voto de los Dres. Fayt y Boggiano, causa «Kimel», Fallos 321:3601).- Precisamente, la Corte IDH al decir del periodista Ventura, en su comentario, antes mencionado, ha evolucionado en el tema de la responsabilidad de los medios en el ejercicio de la función social y ello puede verse en los casos Herrera Ulloa y Kimel, estableciendo que los periodistas y los medios deben recoger y trasmitir las informaciones en toda su diversidad y los periodistas deben basar sus opiniones en hechos constatados de modo razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, y deben tomar cierta distancia crítica de sus fuentes. – Siguiendo este lineamiento debemos señalar que cuando un órgano periodístico difunde una información que puede rozar la reputación de las personas, para eximirse de responsabilidad debe hacerlo «atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito» (CSJN Fallos: 308:789, caso «Campillay», considerando 7°). En el caso en estudio la demandada no ha cumplido con los requisitos establecidos por el estándar judicial reseñado a fin de justificar la licitud de su accionar, en la medida en que ha involucrado a la actora en causas penales en las que, como ya anticipáramos, nunca fuera procesada, imputada o siquiera llamada a participar de alguna manera, y la remisión que pretende efectuarse a otras «fuentes» que no fueran los mentados expedientes, resulta infructuosa a más que reparemos que no se las identifica de manera alguna. Se habla de denuncias y de persona merecedora de credibilidad, pero sin identificarlas.-

En efecto los demandados sostienen que el Juez de primera instancia se equivocó al mencionar las fuentes de la información suministrada, puesto que las mismas fueron las denuncias recibidas y no los expedientes judiciales.- Nada más ilógico, puesto que precisamente las denuncias son las que han motivado la tramitación de las causas penales y si no hubieran sido presentadas en la justicia dichas causas penales no hubieran existido. Y a la luz de lo que surge de las mismas, los dichos del periodista no se condicen con la verdad.-

Siendo así corresponde analizar si se configuran en el caso los presupuestos generales de la responsabilidad civil y en consecuencia examinar la aplicabilidad a la cuestión de la doctrina de la real malicia como lo pretende la demandada.- Esta doctrina es aplicable cuando se presenta un conflicto entre la libertad de expresión y algún aspecto del derecho de la personalidad (honor, integridad moral, intimidad, imagen, prestigio, recato patrimonial, etc.) perteneciente a un individuo con dimensión pública, sea por el cargo que ocupa, por la función que realiza o la actividad por la que se lo conoce, y ha sido adoptada con algunos vaivenes por nuestra Corte, siguiendo el standard jurisprudencial creado por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso «New York Times Co. vs. Sullivan» (Fallos 310:508). – El objetivo de la doctrina de la real malicia es procurar un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos individuales que hubieran sido afectados por comentarios lesivos a funcionarios públicos, figuras públicas y aún particulares que hubieran intervenido en cuestiones de interés público objeto de la información o de la crónica (CSJN Fallos 321:3597).- La aceptación de esta doctrina lleva a las siguientes consecuencias: En primer lugar, introduce un factor de atribución subjetivo de responsabilidad de carácter específico, distinto y cualificado respecto del general contemplado en las normas vigentes de la legislación de fondo, para la cual basta la simple culpa a fin de hacer jugar la responsabilidad del agente causante del daño y no necesariamente que se actuó con conocimiento de que dicha noticia era falsa (dolo), o con temerario desinterés acerca de si era falsa o no (culpa grave o casi dolosa). En segundo lugar, provoca un «agravamiento de la carga probatoria que incumbe al funcionario público, pues si bien el medio periodístico –en función del régimen de cargas probatorias dinámicas- no queda eximido de probar lo que es propio, queda en cabeza de dicho funcionario la necesidad de acreditar no sólo la inexactitud de la información difundida, sino también, muy especialmente, que el órgano de prensa obró del modo descrito, es decir, con real malicia, situación que lo distingue de la que concierne a otras personas afectadas por noticias vinculadas a su vida privada, a quienes les basta probar la inexactitud del hecho que se ha difundido, deduciéndose de ello la existencia de, por lo menos, culpa (disidencia del juez Adolfo Vasquez en caso «Ramos» Fallos 319:3429).- El fundamento de esta doctrina reside en que las personas privadas son más vulnerables que los funcionarios públicos puesto que éstos tienen un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas imputaciones y porque los particulares necesitan una amplia tutela contra los ataques a su reputación, mientras que los funcionarios públicos se han expuesto voluntariamente a un riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias (CSJN «Costa» Fallos 310:508). Es que dentro de lo que podría llamarse la «protección débil del funcionario público» frente a la «protección fuerte del ciudadano común», cabe efectuar una segunda distinción fundada en el grado de notoriedad pública del sujeto pasivo supuestamente vulnerado por la circulación de noticias referentes a su conducta, toda vez que no puede equipararse la situación de un ministro de gobierno con la de un anónimo empleado de una repartición estatal circunstancialmente vinculado a un asunto público si sólo se considera que las instancias de acceso a la opinión pública de este último son prácticamente escasas o nulas, no así en el otro supuesto considerado, por lo que cabría acordarle al primero una mayor protección en esta esfera.- Ahora bien, sin perjuicio de señalar que la aceptación de esta doctrina por parte de la jurisprudencia era opinable aún dentro de la misma Corte Suprema dada la multiplicidad de votos emitidos en los distintos fallos en los que a veces se coincide en la solución más no en los fundamentos o sólo parcialmente en los segundos (ver Sala I voto del Dr. Fermé en el caso «Díaz de Vivar Elisa Matilde c/ Neustadt Bernardo y otros s/daños y perjuicios» causa 33898/95 del 21/12/99), el reciente fallo de nuestro más Alto Tribunal en autos «Patitó José Angel y otro c/Diario La Nación y otros» del 24 de junio de 2008 parece darle plena cabida.- En efecto, al sostenerse en este pronunciamiento que «en la medida que la jurisprudencia de esta Corte ha incorporado el principio de real malicia y no el test de la verdad como adecuada protección de la libertad de expresión» –ver considerando 9)- ninguna duda cabe al respecto.- Por otra parte, el estándar de la real malicia es inaplicable a los casos de expresión de ideas, opiniones y juicios de valor, porque sólo respecto de la afirmación de hechos es dable sostener un deber de veracidad.- En este sentido ha se había expedido la Sala I de la Excma. Cámara Nacional en lo Civil, en el caso «Díaz de Vivar» al señalar el Dr. Fermé que en el voto del Dr. Belluscio en el caso «Amarilla» sostuvo que el estándar que surge de la doctrina de la real malicia sólo puede cobrar algún sentido cuando se trata del ejercicio del derecho de informar, esto es, cuando existen aseveraciones sobre circunstancias de las que se puede predicar verdad o inexactitud. Sólo en ese contexto puede tener relevancia la actuación con conocimiento de la falsedad o la temeraria despreocupación respecto de la verdad o falsedad de la noticia. No sucede lo mismo con la crítica, las opiniones, los juicios de valor y las ideas (causa citada, 21/12/99).-

También el Dr. Kiper al emitir su voto en la causa «Patito c/La Nación», ya referenciado, sostuvo que en torno a la responsabilidad derivada de la expresión de ideas y opiniones agraviantes por medio de la prensa, Pizarro (JA 1999-II-175) señala que el tema presenta especial complejidad, pues en esta materia, a diferencia de lo que sucede cuando se trata de información de hechos en sentido estricto (noticias) no es posible predicar la exactitud o inexactitud de lo informado: la expresión de ideas y opiniones no toma como referencia un dato de la realidad externa sino que, por el contrario importa manifestar algo que proviene del interno del sujeto emisor y que, por su misma naturaleza, no es susceptible de un juicio de exactitud-inexactitud, ni menos aún de prueba alguna en torno a ello. Una idea o una opinión puede ser justa o injusta, agraviante o no, pero nunca exacta o inexacta, verdadera o falsa.-

Por su parte, en su voto en disidencia en la causa «Menem», los Dres. Bossert, Fayt y Petracchi señalaron que la calificación o valoración es, en rigor, una expresión esencialmente diversa de la actividad puramente informativa. Ella sólo modifica el hecho calificado agregándole un juicio valorativo, más no varía la imputación fáctica en cuanto tal, la que mantiene, en un nivel conceptual, autonomía frente a la valoración. Esta diversidad esencial impide su enjuiciamiento a la luz de los principios aplicables a la actividad de crónica o información. En efecto, la materialidad de los hechos hace de éstos un objeto susceptible de ser probado y, por tanto, de ser ponderado con base en un criterio de verdad. En cambio, respecto de las ideas, opiniones, juicios de valor, juicios hipotéticos o conjeturas, dada su condición abstracta, no es posible predicar verdad o falsedad. En conclusión, sólo cuando se trata de la afirmación de hechos es posible sostener la existencia de un deber de veracidad a cargo del autor de tal afirmación. Que, como consecuencia la doctrina que la Corte ha tomado del precedente estadounidense «New York Times vs. Sullivan» en la medida en que desarrolla un estándar de responsabilidad que tiende a impedir la propagación de imputaciones falsas, resulta inaplicable a los supuestos de expresión de ideas, opiniones, juicios de valor y todas aquellas manifestaciones cuya corrección o exactitud es inaccesible al conocimiento empírico. En otras palabras, respecto de quien formula una expresión de estas últimas no ha de exigirse el cumplimiento del deber de veracidad que subyace a los conceptos de conciencia o temerario desinterés acerca de la veracidad de la información propalada (Fallos 321:2849).- Precisamente esta línea de pensamiento ha quedado patentizada en el pronunciamiento de la Corte en el caso «Patitó» antes referenciado.- En el caso de autos, el específico contenido de factor subjetivo al que alude el concepto de real malicia –conocimiento de la falsedad o indiferencia negligente sobre la posible falsedad de la información- no debe ser dado por cierto mediante una presunción, sino que debe ser materia de prueba por parte de quien entable la demanda contra el periodista o medio periodístico. Así lo ha señalado la Corte en el caso «Patitó» ya varias veces mencionado.- Ahora bien, qué mejor prueba de este factor subjetivo que el haber hecho mención a las fuentes –causas penales- cuando ni siquiera el periodista antes de propalar la información errónea o falaz tuvo la inquietud de echar un vistazo a las mismas?.- Si lo hubiera hecho, probablemente no hubiera efectuado las manifestaciones en virtud de las cuales ha sido demandado, puesto que hubiera podido constatar que nada de lo que dijo era verdad.- Siendo así, considero que debe tenerse por debidamente acreditado la indiferencia negligente sobre la posible falsedad de la información emitida, por lo menos, en el primer programa de «Día D Clásico», del día 13 de julio de 2003.- Y hago especial referencia al primer programa por cuanto ninguna duda albergo en el sentido que al emitirse el segundo programa cuestionado, el del día 20 de julio, ya no existía negligencia sino cabal conocimiento de la falsedad de la información suministrada.- Advierto que en esa segunda ocasión el periodista Lanata haciendo referencia a sus comentarios del programa anterior relacionados con la actora, y al referenciar haber recibido un «acta de notificación» de la jueza Carlucci, donde les «pide que nos desmintamos» y que «procedamos a dar lectura a un párrafo en virtud de un Pacto de San José de Costa Rica, que yo no firmé…» manifiesta «ratificamos todo lo que dijimos y estamos seguros que es cierto» y más adelante «lo que sí hacemos es confirmar todo lo que dijimos».- Es evidente que en esta segunda oportunidad, ya no obró con negligencia sino con real malicia, puesto que a esa altura de los acontecimientos y frente al «despelote» que según sus palabras se armara con los comentarios del programa anterior, resulta para esta sentenciante realmente inconcebible que ni el periodista, ni la producción, ni el canal, se hayan tomado la molestia de constatar la inexactitud de los infundios lanzados al aire, para rectificar lo que negligentemente, y con notoria despreocupación sobre su verdad o falsedad -para ser benévolo en referencia al primer programa como antes señalara-, hicieran públicos.- Lo dicho echa por tierra el agravio vertido por América TV S.A. referido a que no puede el canal intervenir cuando se trata de programas en vivo so pena de violar la libertad de prensa. Si no pudo hacerlo al emitirse el primer programa, habiendo recibido la notificación de la que da cuenta el acta notarial que obra a fs. 22/25 además de trasladarla presurosamente al periodista bien pudo utilizar los mecanismos necesarios para evitar la consumación de un nuevo hecho generador de responsabilidad, por lo menos, haciendo aplicación del propio contrato de coproducción que suscribiera con la codemandada productora. Sin embargo, nada hizo.- Me remito a lo que manifestara en párrafos anteriores en cuanto al desconocimiento que el Sr. Lanata evidencia respecto de algunas cuestiones que debiera conocer, verbigracia el Pacto de San José de Costa Rica, o que la Dra. Kemelmajer tiene domicilio legal, por eso se «domicilia en el despacho del cuarto piso del Palacio de Justicia de la Provincia de Mendoza», y al que también referencia en la emisión de su programa del día 20 de julio. Pero estas referencias a esta altura de los acontecimientos son meramente anecdóticas.- El agravio vertido por los codemandados periodista y productora y referidos a la aplicación del art. 163 inc.5 que el primer sentenciante efectúa para agravar su situación y en tanto no he recurrido a ese argumento para responsabilizarlos, se torna abstracto.- En cuanto al relacionado con la posibilidad que el Decreto 222/03 del Poder Ejecutivo Nacional brinda de poder impugnar ante el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos las candidaturas de quienes se postulan para cubrir el cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pareciera que el medio que se ha pretendido utilizar -una denuncia ante un programa televisivo- dista de ser el idóneo y no merece mayores comentarios, y ello no implica violación alguna a la libertad de prensa, ni implica censura o discriminación de ningún tipo.- Por todo lo antedicho, entonces, los agravios vertidos por todos los codemandados deben ser desestimados, correspondiendo, en consecuencia, entender respecto de los que se refieren a la procedencia de la indemnización por daño moral otorgado por el A Quo y el monto que por éste fuera otorgado a la actora.-

4 – 4) Cabe mencionar que el Pacto de San José de Costa Rica, especialmente en el art. 11, que se titula «Protección de la honra y de la dignidad», incorpora y reconoce el derecho subjetivo correspondiente y con la reforma constitucional de 1994, art. 75 inc. 22, las normas de dicha Convención se han elevado a la jerarquía constitucional como ya anteriormente señalara. Y consecuentemente los principios de la Convención, como el del citado art. 11.1 que establece: «Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de la propia dignidad», se han convertido en derechos fundamentales, de la mayor admisión y vigencia y a la par de los otros en la Carta Magna consagrados según expresa Santos Cifuentes en «Derechos Personalísimos», p. 454. El autor citado califica a este derecho al honor y al reconocimiento de la propia dignidad, como uno de los bienes espirituales más preciados y lo define como «una cualidad moral del ánimo, que puede ser herida, sufrir menoscabo, y que suele ser defendida con el mismo ahínco, con la misma fuerza de quien se afana entre la vida y la muerte». Y agrega: «La personalidad está sostenida en la reputación; crece, se agranda con la fama y el esfuerzo para consolidarla ante los demás, depende de la opinión ajena, pero también de la estima personal. Por ello, quien se sienta irremisiblemente deshonrado, pierde las bases anímicas de la lucha y la superación, decae, debilita;; queda expuesto a la burla de los demás, al reproche y la indiferencia, a un sentimiento de fracaso, de vergüenza o turbación. El alma está herida. Más no han de olvidarse las posibles alteraciones psíquicas y hasta orgánicas de ese estado, y los efectos económicos que producen el caimiento, la inseguridad, la alteración íntima, la pérdida de la confianza y serenidad, así como la retracción social» (op. Cit. p. 454).- Ya anticipé que con las manifestaciones vertidas en los dos programas por el periodista Lanata y emitidos por el canal de la codemandada América TV S.A. ninguna duda cabe que se ha puesto en cuestionamiento la reputación de la actora, produciendo un desmedro de su honra susceptible de dar lugar a una reparación pecuniaria.- Respecto del agravio relativo a la falta de acreditación del perjuicio inferido por las manifestaciones efectuadas por el periodista demandado, es criterio uniforme que, estando en presencia de un supuesto de responsabilidad extracontractual –como en el caso de autos-, no cabe requerir una prueba específica de su existencia y debe tenérselo por configurado por el solo hecho de la acción antijurídica (cfr. Orgaz, El Daño resarcible, 3ª.ed. pág. 216 n°66, CNCiv. Sala E, O.C.C. v. América TV S.A. y otro, del 30/04/09 y jurisprudencia allí citada a la que remito).- En el caso, ninguna duda me cabe que los hechos aquí cuestionados deben haber producido en la persona de la actora lesiones o perjuicios que se traducen en preocupaciones y padecimientos, físicos o espirituales, y que seguramente han perturbado su tranquilidad, su vida de relación.- En consecuencia este daño debe ser reparado y para determinar el monto o cuantía de la indemnización, y habiéndose agraviado los demandados respecto del fijado por el A Quo, habré de valorar las condiciones particulares de la actora, la gravedad de los hechos perturbadores, la divulgación que las manifestaciones efectuadas han tenido en atención al medio a través del cual fueran propaladas, como también las sumas otorgadas en casos análogos al presente (v.gr., esta Sala muy recientemente, el 20-03-09, in re «Canicoba Corral, Rodolfo Arístides c/Acevedo, Sergio y otros s/Daños y Perjuicios», mi aludida sentencia de primera instancia, 27-07-05, in re «Servini de Cubría, María R. c/Editorial Amfin S.A. y otros s/ds. y ps.», entre otros).-

En consecuencia y resultando elevada la suma fijada por el A Quo, en los términos del art. 165 del C. Procesal considero prudente y equitativo reducirla a la suma de cien mil pesos ($100.000), haciéndose por ende lugar, parcialmente, al agravio formulado en este sentido.-

4 – 5) Por último y en cuanto a los agravios vertidos respecto de la condena accesoria, considero razonable efectuar la publicación ordenada por el A Quo más solamente de un resumen del fallo dictado, a cuyo fin en la instancia de grado se determinará la manera en que las partes procederán a fijar el texto a publicar el que deberá ser acordado por ellas y autorizado por el Tribunal.- Por todo ello propongo la modificación del fallo recurrido en los términos establecidos precedentemente y con costas de ambas instancias a los accionados, sustancialmente vencidos en ésta, por no existir mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota receptado por el art. 68 del Código Procesal, difiriéndose la regulación de honorarios para después que se lo haga en primera instancia según lo decidido a fojas 1084v. y no cuestionado.- Así voto.-

Los señores jueces de Cámara doctores Ana María R. Brilla de Serrat y Diego C. Sánchez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.-

Con lo que terminó el acto.-

Fdo.: Patricia Barbieri – Ana María Brilla de Serrat – Diego C. Sánchez

Buenos Aires, de octubre de 2009

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: admitir, parcialmente, los agravios modificando la sentencia y reduciendo a cien mil pesos ($ 100.000) el monto del capital de condena, con costas de ambas instancias a los accionados, difiriéndose la regulación de honorarios. Notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Patricia Barbieri – Ana María Brilla de Serrat – Diego C. Sánchez

Quantín, Norberto Julio c/ Benedetti, Jorge Enrique y Otros s/ derechos personalísimos” – CSJN – 30/10/2012

http://www.eldial.com/nuevo/archivo-jurisprudencia-detalle.asp?base=14&id=32311&t=j&numingr=13&usr=30518282731

DERECHOS PERSONALÍSIMOS. DERECHO AL HONOR. Programa radial. Difusión de expresiones que adjudican cierta ideología a un funcionario público. Referencias generales que no imputan ningún hecho ilícito al accionante. DISTINCIÓN ENTRE MENCIÓN DE HECHOS Y JUICIOS DE VALOR. Remisión a un antecedente jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). LIBERTAD DE PRENSA. Alcances. NECESIDAD DE PROPICIAR EL DEBATE DEMOCRÁTICO. RECURSO EXTRAORDINARIO. PROCEDENCIA. SE REVOCA LA SENTENCIA QUE ADMITIÓ LA DEMANDA CONTRA LOS PERIODISTAS 

“Наn sido expresiones muy generales, que no imputan ningún hecho ilícito concreto аl fiscal Quantin у que, por lo tanto, nо deben someterse al test de veracidad, por cuanto se limitan а adjudicarle determinada ideología. Deben haber sido muy dolorosas para еl actor -lo que esta Corte comprende – pero саbе recordar lo que уа transcribimos del TEDH еn cuanto а que `lа libertad periodística comprende еl posible recurso con cierta dosis de exageración, hasta de provocación´ соmo así también lo establecido por lа Corte Interamericana cuando dijo que a las expresiones concernientes а lа idoneidad de una persona para еl desempeño de un cargo рúblісо gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático y también que `En la arena del debate sobre temas de alto interés público no solo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población.”

“Resulta decisivo en esta materia precisar si se trata de expresiones en las que prima la afirmación de hechos (aseveraciones fácticas) o si, por el contrario, se está en presencia de otras en las que prevalecen las ideas, las opiniones, los juicios críticos o de valor, o, por qué no, las conjeturas y las hipótesis.”

“Que la utilización de esta clasificación tiene como antecedente el famoso caso `Lingens vs. Austria´, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), sentencia del 8-71986. El TEDH reiteró en más de una ocasión esa doctrina. Así, lo hizo, por ej., en `De Haes y Gijsels vs. Belgica´ (24-21997). También recordó a `Lingens´, diciendo que `habia que distinguir con cuidado entre hechos y juicios de valor, pues, si la materialidad de los primeros puede ser probada, los segundos no se prestan a una demostración de su exactitud.´ Recordó -asimismo- que «la libertad de expresión vale no solamente para las ‘informaciones’ o las ‘ideas’ acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que lastiman, chocan o inquietan al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Además, la libertad periodística comprende el posible recurso a una cierta dosis de exageración, hasta de provocación.»

“Los dichos de Cherasny pueden haber incurrido en una gran hiperbole pero -en ese caso- no traducen sino una lamentable costumbre según la cual se califica rápidamente de fascista (`facho´). comunista (`bolche´) o trotskista (`trotsko´) a quienes solo demuestran inclinaciones derechistas o izquierdistas según el caso. pero se hallan muy lejos de esos extremos del arco ideológico. De todos modos es mejor para la vida democrática tolerar ese exceso que caer en el contrario que consistiria en convertir a los jueces en especialistas en ciencia politica que -biblioteca en mano- deberían pronunciarse sobre la exactitud de las calificaciones politicas que los participantes en el debate social se enrostran mutuamente.”

com/nuevo/pdf_fallos/AA7ACA.pdf

Daño moral a un abogado.

En la Ciudad de Córdoba, a los 17 días del mes de 07 del año dos mil doce, siendo las 11:00 horas, se reúnen en acuerdo público los integrantes de la Excma. Cámara Séptima de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dres. María Rosa Molina de Caminal, Rubén Atilio Remigio y Jorge Miguel Flores, bajo la presidencia de la primera de los nombrados y en presencia de la Secretaria autorizante a los fines de dictar Sentencia en los autos caratulados: «B., D. O. C/ B., I. – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL – EXPTE. N° 1958294/36», venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Primera Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por Sentencia Número Seiscientos cuarenta y dos de fecha Seis de Diciembre de Dos mil once (fs. 245/260), se resolvió: «I).- Hacer lugar a la demanda, y en consecuencia condenar al demandado, señor I. B., a pagar al actor en el plazo de diez días, contados a partir desde que la presente quede firme, la suma de pesos Treinta Mil ($30.000), con más los intereses establecidos en el considerando respectivo.- II).- Imponer las costas del presente al demandado.- III).- Regular los honorarios del Dr. D. B., por la labor profesional desarrollada en autos en la suma de pesos Nueve Mil Doscientos Ocho con Sesenta y Siete centavos ($9.208,67).- Protocolícese, .». Previa espera de ley, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Procede el recurso de apelación? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? De acuerdo al sorteo de ley practicado el orden de emisión de los votos es el siguiente: Dres. María Rosa Molina de Caminal, Rubén Atilio Remigio y Jorge Miguel Flores.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:

LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL DIJO:

La Sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos del art. 329 CPC, por lo que, en honor a la brevedad, a ella me remito. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandada a fs. 262, el que es concedido por el Magistrado a fs. 263. Venidos los autos a esta Sede, el apelante expresa agravios a fs. 269/279, los que son contestados por la parte la actora a fs. 282/285.-

1. El libelo recursivo admite el siguiente compendio: En primer lugar, le agravia que el a quo tuviera por configurada la injuria en desmedro del derecho del honor del actor y, en consecuencia, lo condenara a indemnizarlo. Aduce que en la nota publicada en La Voz del Interior, el actor no ha sido ni siquiera mencionado, no pudiendo inferirse del contexto de la misma, que se haya atribuido al accionante «ser un vivo bárbaro» y «tener un manejo bárbaro armado dentro de la justicia». Refiere que si el párrafo se lee con la laxitud que lo hace el sentenciante, cualquier abogado que en los últimos años haya litigado contra Instituto Atlético Central Córdoba (IACC) podría sentirse aludido. Igual conclusión valdría para cualquier miembro del Poder Judicial que hayan intervenido en causas en las que IACC es parte. Reitera que la expresión en sí y sobre todo en el contexto realizado carece de toda connotación injuriante para el actor. En segundo término, se agravia por la pretendida injuria que se ha tenido por configurada en el marco del artículo publicado en el diario Día a Día. Indica que la locución «es un enfermo», no tiene el sentido atribuido de alteración más o menos grave de la salud; ni de la demanda ni del contexto dentro del cual se formuló la declaración -dice- surge que ese pueda haber sido el sentido de lo que se dijo. Refiere que fue realizada en una situación institucional conflictiva, de una lluvia de juicios y embargos que afectaban al club. Sostiene que esa expresión no puede tener otro alcance que el indicado en el Diccionario de la Real Academia Española de pasión dañosa, extrema, muchas veces incontrolable. Agrega que este tipo de expresiones es de uso común en el lenguaje del hombre común y tienen una enorme carga emocional. Como tercer agravio, aduce que la condena vulnera los límites de su derecho a expresar ideas y opiniones libremente; lo que se corrobora más aun si se tiene en cuenta que las afirmaciones controvertidas se realizaron dentro del ámbito de un debate público, entre hombres públicos y sobre cuestiones de interés público. Por último, y en forma subsidiaria, se queja por el monto mandado a pagar. Expone que la sentencia no valora de modo separado el daño moral que cada pretendida injuria habría producido, exigencia lógica si se tiene en cuenta que se trataría de hechos distintos, de manifestaciones distintas y de medios de prensa distintos. Agrega que el fallo se limita a declarar procedente el monto reclamado por el actor, sin brindar fundamento o motivo suficientemente para resolver en ese sentido, apartándose de la doctrina sentada por el TSJ en materia de cuantificación de daño moral.

2. La parte actora evacua traslado peticionando la deserción del recurso, y en subsidio la desestimación de la apelación a fs. 282/285, por las razones que expresa, a las que en aras de concisión se remite.

3. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver.

4. Ante la denuncia de deserción de la instancia recursiva, es menester destacar que la expresión de agravios cuenta con la suficiencia técnica necesaria a efectos de habilitar la competencia de la Cámara, compartiéndose el criterio de que «en algunos supuestos y en atención a las circunstancias de cada caso en particular el agravio puede quedar perfectamente acotado con la mera formulación del discurso del apelante que se contrapone al del Tribunal a quo, aunque no se preocupe el recurrente por rebatir todos los mecanismos que lo indujeran a decidir aquél en la forma que lo hizo.» (TSJ, AI 120, del 19/5/00, autos «Martínez Juan E. c/ Miguel A. Bustamante -Ejecutivo- Cuerpo de Apelación -Recurso Directo» («M»-46/99). Por ello, en respeto de la defensa en juicio (art. 18 CN) y porque en la expresión de agravios se atacan de manera al menos suficiente para abrir la competencia de este Tribunal los argumentos que sustentan el fallo del a quo, corresponde proceder a su examen.-

5. Ingresando al análisis del recurso y como primera medida corresponde determinar si las expresiones vertidas por el demandado en los medios periodísticos fueron injuriantes para el actor, afectando su derecho al honor, siguiendo a tal efecto el orden de los agravios propuestos. En ese lineamiento, las locuciones vertidas en la nota publicada en el diario La Voz del Interior, no son -a mi modo de ver- injuriantes para el accionante, como sostiene el a quo. No puede entenderse que cuando el demandado expresa «O nuestros abogados son unos inútiles o estos son unos vivos bárbaros» y «Pasa que tienen un manejo bárbaro de armado adentro de la Justicia, que es terrible», esté haciendo alusión a la actividad profesional del demandante, como éste lo aduce en la demanda. En el párrafo anterior el demandado comienza refiriéndose a que el club tiene un pasivo de 11 millones, en los que no estarían incluidos los juicios de J. J. López, Roca, ni los de honorarios que está haciendo B. Añadiendo en el citado párrafo que también se iniciaría un juicio del Dr. Acciarri, primo hermano de B. En ese contexto, y en la forma en que fueron formuladas dichas expresiones, no puede entenderse que con las mismas se esté refiriendo a la actividad profesional que desempaña el actor como abogado, como para que éste pueda sentirse injuriado. Es más, analizando las declaraciones vertidas en el contexto de la nota, que refiere de manera específica la actuación de otros abogados y derrotero de procesos no relacionados con el actor, no parecen expresiones dirigidas al Dr. B., a quien sí se le cuestiona que -según señala el demandado- dijera que donaba sus honorarios y luego los cobrara, mas ello no ha sido la base del daño moral reclamado en autos. Afirmaciones genéricas como las aludidas, en un contexto en el que se menciona una situación financiera asfixiante, y la existencia de numerosos procesos judiciales, no pueden agraviar, de modo particular, al demandante en los términos reseñados en su libelo introductorio. Ningún dato concreto de actuación judicial del actor se hace en la nota, no se indica ni que prosperó su reclamo, ni que a su pedido se trabaran medidas cautelares, ni se formula ninguna referencia a actuación judicial específica que pudiere remitir a la actuación profesional del Dr. B. de la lectura de las poco felices expresiones transcriptas supra.

6. Es sabido que lo que se protege a título de honor es la personalidad, entendida como el conjunto de las cualidades socialmente valiosas que se atribuyen los individuos o que se le atribuyen. Por ello, la injuria -como deshonra o descrédito- constituye una conducta significativa de desmedro para las cualidades estructurales de la personalidad, pudiendo consistir en imputaciones de calidades, costumbres o conductas susceptibles de ser apreciadas como peyorativas para la personalidad del ofendido, ya sea por éste o por terceros. En consecuencia, el actor no puede haberse sentido ofendido por las palabras expresadas en la nota publicada en el diario La Voz del Interior, ya que por la forma en que se dijeron y analizando su contenido, no pueden interpretarse como que hacen referencia expresamente a la persona del actor y que tiendan a ofender, herir, agraviar, etc. su actividad profesional como abogado.

7. No puede dejar de señalarse que actor y demandado son personas que revisten notabilidad pública, que por más que no pertenezcan al estamento estatal, manejan asuntos, o en el caso del actor manejaba asuntos, de importancia comunitaria. Esto resulta relevante si se tienen en cuenta que el umbral de protección de los hombres con actuación pública por la lesión a su derecho al honor, es menor que el del ciudadano común. Y si bien tales personas no resignan su derecho al honor, a la dignidad personal, a la privacidad, su misma exposición pública obliga a usar parámetros parcialmente distintos a los comunes cuando aparece un posible conflicto entre sus derechos y las libertades (Cfr. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños – Daños a las personas – Vol. 2c, Hammurabi, 1994, pág. 461). Al respecto puede citarse la corriente doctrinal que pregona la protección débil del funcionario público, la que señala que el honor de los funcionarios públicos o de otras figuras de notabilidad pública, merece una protección débil, menos intensa o rigurosa.

8. Ahora bien, con relación a la publicación del diario Día a Día no puede llegarse a igual conclusión que la señalada precedentemente. Si bien el demandado no alude en forma expresa al accionante, la forma en que se estructura la nota permitiría relacionar los dichos del demandado con el actor. Si se observa, la publicación textualmente reza: ¿Apuntó a B.? «Es un tipo enfermo y los enfermos se mueren solos. Estoy tranquilo de cuerpo, alma y bolsillo», agregó I., muy molesto. Pero, además, cual señala el Sr, Juez la concreta alusión al ex dirigente surge del reconocimiento del demandado al contestar la demanda (fs. 42), por lo que no puede entenderse que con la misma no se esté calificando al accionante. Por otra parte, y más allá del sentido que pueda atribuírsele a la palabra enfermo, como aduce el demandado al expresar agravios, entiendo que la expresión «tipo enfermo» resulta denostativa, injuria al actor y afecta su honor. Y si bien el padecer una enfermedad no puede entenderse como una circunstancia de descrédito para nadie -como aduce el sentenciante- el hecho de atribuirle a alguien públicamente una enfermedad cuando no la presenta o cuando no ha consentido su divulgación pública o el calificativo de «enfermo» con una importante carga de negatividad en el contexto usado, viola el derecho a la intimidad, y cuando -como en el caso- se utiliza la expresión para denigrar, vulnera el derecho al honor y puede, en consecuencia, generar un daño moral susceptible de resarcimiento. La expresión excede lo que admite la pasión en la defensa de la institución, alude de manera impropia a la persona del actor extralimitando el campo de lo que puede considerarse una valoración negativa a su gestión institucional. Queda claro que lo cuestionable no es la mención relativa a la supuesta pasividad durante 15 años, sino la atribución de una característica negativa a la personalidad del actor.

9. Si bien se comparte que «La libertad de expresión sobre la conducta o las calidades de funcionarios públicos o de otras personas que, sin pertenecer a los cuadros estatales, manejan también asuntos de relevancia comunitaria, interesa no sólo para dar a conocer lo que se sabe (informar), sino igualmente para criticar, inclusive mediante comentarios eventualmente peyorativos.» «La crítica. reviste, en suma, un valor institucional.» «.permite formarse opinión, evaluar, sopesar las acciones y obrar en consecuencia.» (Zavala de González, Matilde, op. cit., pág. 460), ello no empece a que, si el ejercicio de éste, como de cualquier otro derecho, resulta abusivo (art. 1.071 Cód. Civil), se generen consecuencias ulteriores en orden al resarcimiento del daño causado. La libertad de expresión, el derecho al disenso y a la crítica, deben respetarse, mas si de su ejercicio resulta un daño, es necesario evaluar la correspondencia de la conducta con los fines previstos en el ordenamiento jurídico al consagrar estos derechos, para así determinar si ha existido un desborde que merezca atribución de consecuencias de la declaración denunciada como injuriante. Aun el abuso del derecho no haya sido mencionado por las partes, la calificación jurídica de los hechos es función privativa de los magistrados (iura novit curia). En ese derrotero es que se advierte que las expresiones usadas exceden el marco de la crítica jurídicamente aceptable. «.el honor no sólo puede verse afectado a través de los delitos de injurias o calumnias (arts. 1089 y 1090 Cód.Civ.), sino que en muchísimas oportunidades puede existir lesión a ese bien que resulte de un acto meramente culpable o aun del ejercicio abusivo de un derecho, como es el de informar.» (Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Civil, Parte General, Tomo II, Abeledo Perrot, 1993, pág. 113). No admite justificación la utilización de los términos empleados por el demandado para referirse al actor, aun cuando pretenda que los mismos se han querido referir a una extrema compulsión al trabajo, que no es lo que surge de la publicación que nos ocupa. Por lo expuesto, considero que ha existido un exceso en la nota publicada en el diario Día a Día y que la misma ha provocado un daño moral que debe ser reparado.

10. Con relación a la queja por el monto del daño moral, soy de la opinión de que asiste razón al apelante respecto de que resulta excesiva la cuantificación que efectúa el a quo, la que estimo debe modificarse. Doy razones: En primer término, porque la sentencia dispone la condena por el daño moral infringido por dos declaraciones a medios periodísticos de las cuales una, conforme se señala en parágrafos anteriores, no se considera injuriante. En segundo lugar, porque se ha dicho que «Valorar el daño moral significa esclarecer su sustancia y dimensión: dónde recae el menoscabo, en qué consiste y qué intensidad reviste. Partiendo del hecho lesivo, se examinan sus disvaliosas repercusiones espirituales para la víctima -grado de desmérito del daño a resarcir-» (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Tomo 5A, Hammurabi, pág. 80). En el caso de la lesión al honor, el daño moral adquiere ribetes específicos en función de la naturaleza y características de los derechos afectados.Al respecto, algunos criterios que la doctrina y la jurisprudencia han venido aplicando para determinar la cuantía de la indemnización por daño moral son la naturaleza de la ofensa, el prestigio y las circunstancias personales de la víctima, el nivel de la difusión de la nota periodística, el carácter reparador de la indemnización, etc. En ese lineamiento, y examinadas las particularidades de la causa y lo expuesto en la presente resolución, se impone la disminución del importe concedido por el Magistrado. Es indiscutible la imposibilidad de fijar pautas estrictas de cuantificación de daño moral. Ante tal situación, una pauta que ha sido considerada por el TSJ adecuada para la ponderación del daño moral resulta el análisis de los precedentes jurisprudenciales, lo que según dicho Tribunal responde a las más actualizadas doctrinas sobre el tema que propugnan la utilización de ellos como método comparativo de evaluación, tratando de superar la subjetividad en la resolución de este tipo de juicios. «.la tradicional doctrina de la Sala, coincidente con la jurisprudencia mayoritaria, dice que: «.Evaluar el daño moral significa medir el sufrimiento humano. Esto no sólo es imposible de hacer en términos cuantitativamente exactos, sino que es una operación no susceptible de ser fijada en términos de validez general o explicada racionalmente. Cada juez pone en juego su personal sensibilidad para cuantificar la reparación, la cantidad de dinero necesario para servir de compensación al daño. Es la que sugiere caso por caso su particular apreciación y comprensión del dolor ajeno» (Sent. N° 68 del 12.12.86, Sent. N° 37 del 4.6.97, Sent. N° 30 del 10.4.01) » .una buena metodología aconseja, siendo la materia de indiscutida imprevisibilidad; por ejemplo el colocar el monto en cuestión, en una valoración de contexto con otras indemnizaciones más o menos de tenor parecido y que hayan sido dictadas por los tribunales de la misma instancia al interviniente. Por un camino como el indicado, sin duda que se obtiene una mirada holística del fenómeno judicial y por tanto, se replantea la tesis de que la demanda de justicia no es independiente de su precio, tal como fuera dicho ya hace algunos años por R. Posner.» (TSJ, Sala C. y C., Sent. 44, 20/6/06, autos «Lopez Quirós Carlos H, c/ Citibank N.A.- ordinario – Recurso Directo» – Expte. L-21-03, voto de la mayoría), a pesar de la objeción a esta metodología que ensaya la Sra. Vocal Cafure de Battistelli, en el mismo fallo. Por ello, estimo prudente proponer que se disminuya el monto de la indemnización por este rubro, a cuyo fin se pondera como uno de los parámetros que lo mandado a pagar por el a quo no guarda relación con lo dispuesto en casos similares por otras Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad; así, por Sent. 54 del 12/6/03 en autos: «Romero del Prado, Manuel c/ Amfin SA y otra – Ord.», se confirmó la condena de primera instancia de $ 8.000 por una publicación periodística en la que se añadía información no veraz sobre la conducta procesal asumida ante el fiscal por un imputado -ex funcionario municipal- sin haber tenido pleno conocimiento sobre el curso de la investigación penal (Cámara 8°); Sent. N° 195 del 30/11/06 en autos: «Espíndola Héctor Ademir c/ Easy SA y otros – Ord.», confirmó la condena de $ 5.000 por la imputación delictiva que personal de seguridad le efectuara en público a un hombre (Cámara 5°); Sent. N° 140 del 26/10/04 en autos: «Maidana, Manuel A. c/ Reginaldo Manubens Calvet – Ord», por la cual se incrementó la indemnización por daño moral en la suma de $7.500 por la lesión sufrida por expresiones vertidas en un medio de prensa, habiendo mediado rectificación del demandado en sede penal (Cámara 2°); Sent. N° 128 del 29/7/05 en autos: «M., F. M.C/ A. B. – Ord.», se condenó a la suma de $ 5.000 por daño moral por las ofensas inferidas a un letrado en el ámbito de tribunales (Cámara 5°)(estas dos últimas senten cias citadas se encuentran publicadas en Viramonte, Carlos Ignacio (Coord.), Macagno Ariel A. Germán y Allende de Cardona, Magdalena, La cuantificación del daño moral en la jurisprudencia de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, Alveroni, pág. 194 y s.s.), todas las mencionadas son indemnizaciones derivadas de casos que revelan informaciones injuriantes graves y que, sin embargo, han merecido un resarcimiento muy inferior. Vemos que la indemnización por daño moral proveniente de las expresiones vertidas en el diario Día a Día luce excesiva de compararse con la jurisprudencia citada.-

11. Además, se consideran otros parámetros para la cuantificación de la condena en autos, entre ellos que ningún perjuicio en concreto extraordinario ha sido acreditado, más allá de la molestia propia de una alusión en el sentido que lo hace la nota periodística en cuestión. No resulta decisivo a efectos de evaluar la situación anímica del actor la declaración del testigo Courtade quien a fs. 65 reconoce ser su amigo, o el testigo Santacroce, quien afirma también amistad con el Dr. B. (fs. 67), los que formulan numerosas menciones interpretativas de los dichos del demandado que deben ser leídas en el contexto de amistad reconocida, y si bien el Dr. Courtade sostiene que el actor se afligió ante la posibilidad de que la nota la leyeran sus hijos, madre y colegas, ninguna prueba relativa a su composición familiar ha arrimado que permita analizar tal situación (existencia de hijos, edad, etc). Sí resulta plausible pensar que otras personas, sus colegas y también los socios de IACC pudieron leer la nota y por ende haberse generado el daño moral reclamado. Así, entonces, si bien se comparte el que ha existido una lesión espiritual por las manifestaciones vertidas en Día a Día, de ello no deriva que pueda considerarse de la magnitud solicitada en la demanda y condenada en fallo bajo anatema, máxime ponderando que el a quo, en posición que se comparte, relativiza la vinculación de tales expresiones con el actor, y destaca que la misma recién se reafirma con la lectura de la contestación de la demanda.

12. Para cuantificar el daño moral debe considerarse la entidad objetiva y subjetiva de la lesión espiritual, y se entiende que deben conjugarse como pautas tanto la intensidad de la lesión sufrida según valoraciones sociales genéricas, cuanto su específica influencia en la víctima (Cfr. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento., cit., pág. 109/110). En la determinación prudencial del daño sufrido por el actor no puede perderse de vista que se trata de un abogado, con muchos años de ejercicio profesional, cual el mismo señala, quien se desempeñara durante varios años, también, como dirigente de una institución como el IACC, que por la actividad de la misma ha estado acostumbrado a recibir expresiones de desagrado o desaprobación de su gestión, propia del desempeño de tareas cuales las de Presidente de una entidad como la mencionada, lo que si bien no excluye la posibilidad de que se le haya generado daño moral por las desafortunadas expresiones vertidas en Día a Día, demuestra que la entidad del menoscabo no puede ser similar al de una persona no pública o, aun pública, que desempeñara sus funciones en una institución distinta, ya que en los entes deportivos resultan particularmente frecuentes -aunque no por ello, necesariamente aceptables- las alusiones personales denostativas relativas a aquellos con quienes no se acuerda.-

Por ello, por la entidad de las expresiones que han cuestionado indebidamente la personalidad del actor en los términos reseñados, propongo disminuir el importe acordado a la suma de pesos Diez mil ($10.000). Los intereses se aplican desde la fecha de la publicación en Día a Día (24/10/10), en los términos fijados por el a quo.-

13. Corresponde modificar la imposición de costas de la Primera Instancia a tenor de lo resuelto en el presente. La imposición de costas en su totalidad al demandado resulta violatoria de lo dispuesto en art. 132 CPC, dado que la pretensión resarcitoria no ha prosperado totalmente y, por consiguiente, la distribución de ser proporcional al éxito obtenido por cada parte. No obstante, cabe aclarar que una determinación meramente proporcional al resultado pecuniario, importa desconocer la pauta prudencia que debe seguir el juzgador a la hora de establecer el modo de la distribución de las costas en caso de vencimientos recíprocos. Es de considerarse a tal fin que la demandada ha sido vencida con relación a la injuria inferida al accionante en una de las publicaciones, mas vencedora con respecto a la otra, habiendo prosperado la apelación en punto al quantum del daño moral, aspecto éste que siempre queda librado, en definitiva, al prudente arbitrio del juzgador y por cuya morigeración, en el caso, no corresponde imponer costas al accionante. Desde esa perspectiva aparece adecuado revocar la imposición de costas dispuesta en la sentencia apelada, estableciendo que en ambas instancias sean soportadas en un 50% por el accionante y en un 50% por la parte demandada, sin que ello en manera alguna afecte el principio de reparación integral de la víctima, el cual se respeta con relación al daño que se reconoce como infringido.

A la primera cuestión planteada, voto parcialmente por la afirmativa, estimando que corresponde modificar la resolución bajo anatema conforme se indica supra.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:

EL SR. VOCAL, DR.RUBÉN ATILIO REMIGIO, DIJO:

Sin compartir absolutamente todos y cada uno de los fundamentos vertidos en el voto precedente, adhiero al mismo, aunque -a mi juicio- la nota periodística en el diario La Voz del Interior, cuando el demandado refiere a que «O nuestros abogados son unos inútiles o estos son unos vivos bárbaros» y «Pasa que tienen un manejo bárbaro de armado adentro de la Justicia, que es terrible», está involucrando evidentemente -entre otros- con carácter injuriante, a la actividad profesional del actor, calificándolo o bien de «inútil» o bien de «vivo bárbaro», expresiones de alto tono descalificador y lo que es peor aún, lanzando una grave y delicada acusación en el sentido que «tienen un manejo bárbaro de armado adentro de la Justicia que es terrible», lo que estaría imputando actos de corrupción, indecorosos y hasta delictivos a un número indeterminado de personas, entre ellos el actor, por lo que la circunstancia que los demás involucrados no hayan reclamado o ejercido los derechos que les competen, no le puede quitar mérito al que sí efectuara el actor, al sentirse lógica y evidentemente aludido por las expresiones difamantes proferidas por el accionado.-

Ello sumado a la otra desafortunada expresión de «tipo enfermo» efectuada por el demandado en el diario Día a día, expresión denigrante y ofensiva del honor del actor, como ya se explayara suficientemente el primer voto, al que me remito, en aras de concisión, justifican tanto la procedencia, como el monto de lo mandado a pagar.

El tenor de las expresiones descalificadoras, vertidas en dos (2) importantes medios de difusión gráfica masivas de Córdoba, por el alcance y conocimiento público que alcanzaron aquéllas por esa misma razón, resultan idóneas y aptas, para producir el detrimento espiritual y moral en la personalidad del accionante, letrado reconocido del foro local y dirigente deportivo de vasta trayectoria. El carácter de hombre público o la asiduidad con que tales desagradables hechos lamentablemente ocurren, no pueden jugar en contra del ofendido, toda vez que es claro que el mismo siempre tiene el derecho de que se respete su imagen, su honor, su reputación, su persona, no pudiendo requerírsele una suerte de acostumbramiento a tales conductas que el Derecho indudablemente reprueba, atento su ilicitud.

De tal guisa, debe mantenerse el monto de la condena de primera instancia, esto es, $ 30.000, no existiendo razones de peso para proceder a su morigeración. El hecho dañoso ha existido y es grave, no puede ni debe minimizarse.-

Ello es así, porque respecto del daño moral, en un trabajo de Graciela B. Ritto, publicado en La Ley, en el que comenta una Sentencia de la Sala F, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil («Ala Claudio c/ Lim Chac Hong» – 10.11.07), se muestra -con claridad- algunos inconvenientes que esta cuestión puntual del daño moral presenta en relación a su cuantificación. Primero, en lo que refiere a la inconmensurabilidad del daño moral. Segundo, que la doctrina más moderna postula que el daño moral sea establecido con discrecionalidad unida a pautas de prudencia y equidad, para lo cual se recurre como parámetro, a valores ordinarios que fija la jurisprudencia para casos similares. Y el inconveniente que presenta tal solución es que las reseñas de la jurisprudencia no muestran uniformidad, sino que por el contrario las posiciones suelen ser muy dispares aún para supuestos análogos. De allí que resulte conveniente recurrir a las pautas que postula Mosset Iturraspe («Cuantía del resarcimiento por Daño Moral – Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Católica de Córdoba – Colección de Derecho Civil – 1.994 – 31/48). La resolución comentada, para establecer el «cuantum» expone como criterio que debe recurrirse a lo pedido por la parte como límite. Y ello debe ser valorado en función del acontecimiento que lo genera. La fundamentación de tal proceder parte de considerar que es la parte quien está en mejores condiciones de reconocer y valorar el perjuicio que ha padecido. Y solamente en caso de exorbitancia frente a estos parámetros, es el Juez quien debe efectuar la estimación final.

Además, todos somos iguales en lo esencial, aunque seamos diversos en lo existencial, razón por la cuál, lo que para un ser humano puede resultar un resarcimiento justo por daño moral, para otro no lo será.

También debe tenerse especialmente en consideración la devaluación sufrida por nuestra moneda en forma constante y so stenida en los últimos tiempos.-

Voto por la negativa, con costas al apelante (art. 130, C.P.C.).

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:

EL SR. VOCAL DR. JORGE MIGUEL FLORES DIJO:-

Primer Agravio: Concerniente a este primer agravio he de señalar el preciso y acertado examen realizado por el magistrado a partir del 2º párrafo de fs. 251 vta. (hasta fs. 252 vta. ap. V), por lo que el reproche dirigido a denunciar una «grosera desinterpretación de los hechos y del derecho aplicable» resulta improcedente. El apelante insiste en que no se habría referido al actor al decir que es «un vivo bárbaro» y «tener un manejo bárbaro armado adentro de la justicia» y que, en todo caso, dichas expresiones no tienen carácter injuriante. Sin embargo, el desacuerdo parte de una interpretación estricta o declarativa del alcance manifiesto de las palabras empleadas en el texto del párrafo octavo de la publicación, y a partir de allí le quita la carga injuriosa que contiene, sin superar los fundamentos dados por el magistrado en cuanto interpreta el párrafo teniendo en cuenta el espíritu y contenido integral de la nota. Así, conforme una razonable interpretación, el Juez armoniza todo el artículo periodístico y su conexión con el párrafo en cuestión, poniendo en evidencia el sentido y alcance lesivo de las expresiones contenidas en dicho párrafo.Véase, que luego de reconocer que en principio la frase no podría generar en el honor ningún tipo de lesión, el Juez establece la «ratio» de la misma en el contexto integral de la nota publicada, a través de la cual -dice- se pone bajo sospecha tanto a los que iniciaron juicio en contra de IACC, enunciados previamente en el mismo articulo -Dres. Taboada, B. y Acciarri- como al propio Poder Judicial en el que se ventilan tales procesos, destacando que la interpretación sobre el sentido injurioso de la frase no admite duda desde el momento en que seguidamente y sin solución de continuidad, B. dice: «que tienen un manejo bárbaro armado dentro de justicia, que es terrible»; manifestación (que bien se encarga de aclarar el fallo) no es una ponderación sobre el supuesto «manejo bárbaro del derecho» (como insinúa el quejoso) sino todo lo contrario. Basta remitir a la aseveración del magistrado de fs. 251 vta. penúltimo párrafo cuando destaca el sentido de las palabras según como han sido utilizadas, para desestimar la pretensión semántica del agraviado; fundamentación irreprochable del decisorio, que responde a una interpretación razonable y discreta sobre el significado deshonrante de la expresión. Aferrarse al significado literal de las palabras para interpretar el carácter injurioso de las mismas (como aduce el recurso), puede llevar -en un sinnúmero de ocasiones- a conclusiones erróneas, ya que la palabra puede ser insultante en determinado contexto y no en otro; lo agraviante en público a veces no lo es en privado, lo que ofende en el ámbito universitario no daña en un burdel, etc. (Cfr. Nuñez Ricardo, «D. Penal», v. IV, p. 62). Repárese -además- en la culminación argumentativa del magistrado apuntando (al cierre de la frase publicada) como la «poco feliz elocución» final de B. que, de consuno al texto precedente, no deja duda sobre la conducta ofensiva al honor profesional.En ese punto el desarrollo argumental de la apelación parte de una digresión subjetiva claramente interesada, incapaz de cerciorar sobre el error de juicio que denuncia y, como decía anteriormente, con base en la desnuda literalidad de los vocablos utilizados, sin computar su significado contextual distinto al concepto de las palabras (v. L.L. 1980-C-327). Así entonces, el agravio debe rechazarse porque la mera producción de una injuria con difusión masiva contra el profesional, posee idoneidad suficiente para generar una natural mortificación en la víctima que no requiere especial demostración y hace procedente el reclamo de indemnización por daño moral.-

Segundo Agravio: Es cierto -como dice el apelante a contramano del razonamiento literal que vierte en el agravio anterior- que no puede aceptarse que su parte haya pretendido con su declaración «divulgar» una enfermedad de B. en sentido específico, física o mental. Ni de los términos de la demanda ni de la difusión que se ha realizado en el medio de prensa, ni del contexto dentro del cual se formuló la declaración, se desprende que ese puede haber sido el sentido de lo que dijo, ni la comprensión que de la lectura del mensaje puedan haber percibido los lectores de la nota periodística. No obstante, una razonable y discreta interpretación de las expresiones de B. consignadas en el diario Día a Día, nos lleva a la misma solución anterior; es decir, se revela injuriosa. Porque, con arreglo a las valoraciones de la sociedad, tales expresiones deshonran o desacreditan a la persona. Como didácticamente lo explica el fallo, la injuria es un ataque a la estimación propia o ajena, y este ataque es injurioso en tanto la estimación particular de los valores constitutivos de la personalidad y la de su ofensa coinciden con las valoraciones de la sociedad. Y nadie puede dudar del carácter ofensivo de esas expresiones en el contexto en que se realizaron.Equiparar la expresión «es un tipo enfermo» al significado de la letra del tango o a la canción de Fabiana Cantilo constituye un despropósito, porque aun cuando lo dicho estuviese objetivamente destinado a mostrar esa «pasión extrema, compulsiva, incontrolable» que se le endilga al demandante, es evidente que -dentro del contexto en que fue formulada- llevaba insita una carga emocional de bronca y descalificación de la persona; un verdadero menosprecio del otro por medio de la palabra (como lo señala la Sra. Vocal del primer voto). En este tipo de conflictos, «ríspido, a veces hiriente» (utilizando palabras del apelante) no cabe extremar demasiado la interpretación con el alcance más restringido que el texto admita, intentando a través de una exégesis poética persuadir del sentido inofensivo de los dichos, pues, el nivel del debate (en este caso) no repara en la «exquisitez» de los términos sino en la «carga agresiva» con que se manifiesta. La interpretación de los dichos remite necesariamente a las razones y motivos que informan el debate determinando la voluntad de quién se expresa. En otras palabras, para apreciar si la conducta es injuriosa, hay que estudiar los antecedentes de ella, como el lugar y ocasión, calidad y cultura, relaciones entre ofensor y ofendido, etc. En ese mismo orden, igualmente inadmisible resulta el intento de justificar el otro agregado «y los enfermos se mueren solos» como lo propone el escrito recursivo (a fs. 275 vta. 2º párr. in fine), porque esa pretensión soslaya la verdadera intención expresiva (cuál es: que este tipo de personas «enfermas» no merecen o no logran acompañamiento en el final de sus vidas), esto es lo que real y verdaderamente percibió el lector. Mal que le pese al demandado, no cabe otra interpretación. Seguramente habría de calificarse esta conclusión interpretativa como arbitraria; no obstante, constituye la lógica inferencia que se desprende de todo el contexto conflictivo y lo que la regla de la simple experiencia indica como pauta o elemento de interpretación de los hechos de la realidad.No debemos olvidar que las máximas de experiencia (conocimientos obtenido del solo vivir) forman parte del caudal cultural de la persona que ejerce la función jurisdiccional, son válidas y tienen cabida en el patrimonio de nociones común y pacíficamente acogidas en un determinado círculo social, y deben ser utilizado por el juez para apreciar la prueba.-

Tercer Agravio: No estamos en presencia de cuestiones vinculadas con la función pública y de funcionarios públicos que lleve a bajar el nivel de tutela del derecho al honor, o por lo menos con la intensidad que lo propone el recurrente; el debate no tuvo por objeto defender o garantizar un interés público, es decir, de significativa importancia a los fines del Estado. De todos modos, cualquier causa de justificación tiene una exigencia común: no puede ni debe traspasar los limites contenidos en el art. 1071 del C. Civ. Y en este caso, aun cuando las expresiones injuriosas de B. hayan tenido razón en el interés institucional del IACC, el ejercicio de esa representación ha sido excesiva o desproporcionada con el fin o contenido de la causa legitimante. Como indica el magistrado, se han formulado «imputaciones personales que escapan a la mera gestión (que como ex presidente llevó a cabo B.), y afectan al honor de esa persona, tanto en su aspecto subjetivo como objetivo»; incluso con cierta proyección hacia el futuro (v. fs. 259 vta., 1º párr. y fs. 259 in fine).-

Cuarto Agravio:Acusar de antojadizo, absurdo y desmedido el monto indemnizatorio fijado, como denunciar la falta de motivación del fallo en ese sentido al no explicitar -según dice el agraviado- cuáles son las razones por las que se cuantifica el importe de $ 30.000, implica soslayar lo expresamente indicado por el Juzgador a partir del 2º párr. de fs. 259 y vta., particularmente lo señalado en los dos últimos párrafos del Cons. IX a fs. 259 vta. La crítica de fs.277 no es fiel a tenor de aquellos fundamentos, más bien inexacta en el sentido formal de la denuncia (que reclama la nulidad de este segmento del pronunciamiento a fs. 278 vta., 1º párr.); ignora absolutamente aquellas motivaciones del magistrado lo que desdibuja la fuerza revisora de la pretensión recursiva; además, relativiza la difícil situación en que se encuentra el magistrado a la hora de fijar el daño moral, donde no hay modo de calcular con rigor la suma en que debe estimarse una indemnización de esta naturaleza. Ahora bien, no obstante la libre facultad de los jueces para fijar la indemnización por daño moral (ante la ausencia de parámetros indicativos), debo reconocer -como lo señala el recurrente a partir de fs. 277 vta.- que el Tribunal Superior de Justicia «aconseja como una buena metodología, en una materia de indiscutida imprevisibilidad, colocar el monto indemnizatorio del daño moral en una valoración de contexto con otras indemnizaciones más o menos de tenor parecido y que hayan sido dictadas por los tribunales de la misma instancia al interviniente» (Cfr. Sala Civil y Com., Sent. 44 del 20.06.06). Con lo cual, aquél arbitrio judicial encuentra (en la jurisprudencial local) límite en valores indemnizatorios condenados a pagar por otros tribunales en casos análogos o similares, a tenor de lo expuesto por la mayoría de la Sala Civil en dicho antecedente. Y sin espíritu de apartarme de dicha pauta jurisprudencial, he de señalar -simplemente- que esta orientación va a contramano con los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema de la Nación tendientes a evitar la fijación de limitaciones que, en definitiva, implican alterar los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, y, además, por resultar incongruente con las facultades discrecionales con las que cuenta el juzgador para cuantificar el resarcimiento por daño moral (Cfr. voto de la Dra. Cafure de Batistelli en la misma Sentencia). De todas maneras, cualquiera sea el lineamiento a seguir en este punto, considero que el Sr.Juez de Primera Instancia ha fijado una indemnización por debajo del parámetro que la Cámara 8ª. Civil estableció en un supuesto análogo (L.Q.C.H. c/ Citibank N.A., causa en la que el T.S.J. había fijado el criterio objetivo aludido precedentemente), disponiendo el resarcimiento a favor de una persona que resultó vulnerada en su honor y cuya profesión de abogado -se dijo- exige algún reconocimiento como hombre recto y profesional idóneo. En efecto, luego de la anulación dispuesta por el órgano de casación en la Sentencia 44, de fecha 20 de Junio de dos mil seis, la causa L.Q.C.H. c/Citibank N.A. se radicó por reenvío en la Cám. 8ª en lo Civil y Com. que condenó (el 12.12.06) al pago de la suma de $ 48.000 por daño moral, enunciando una serie de fallos entre lo cuáles podemos citar aquél que involucraba a un prestigioso abogado: «Brebbia Roberto c/ Banco Bansud» (C.C.C. Rosario, Sala 1 de fecha 01.03.05) en el que se otorgó la suma de $ 35.000. De tal suerte, aun cuando pudiera esgrimirse que en este caso no hay prueba sobre la «rectitud profesional del abogado» (como dice el juez a fs. 259 último párr.) y que el obligado a pagar no es una entidad financiera como en aquellos antecedentes, lo cierto es que teniendo en cuenta la depreciación del valor de la moneda nacional desde el mes de marzo del 2005 o desde diciembre de 2006, la cuantificación en la suma de $ 30.000 no resulta antojadiza, ni arbitraria, ni desmedida como lo intenta hacer ver el recurrente, sino enmarca en los parámetros de razonabilidad y previsibilidad que otros casos han considerado.

Solución: Conforme los términos que dan cuenta los apartados anteriores, respondo negativamente al interrogante sobre la procedencia del recurso de apelación.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA:

LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL DIJO:

Corresponde:1°) Acoger parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, fijando el importe por daño moral en la suma de pesos Diez mil ($ 10.000). Imponer las costas de la primera instancia en un 50% al accionante y en un 50% a la demandada, dejándose sin efecto la regulación de honorarios, la que deberá practicarse nuevamente por el a quo conforme al resultado de la presente (art. 132 CPC).

2°) Imponer las costas de la segunda instancia en un 50 % a cargo de la parte actora y un 50% a cargo de la demandada. Regular los honorarios de los Dres. Carlos Gustavo Vallespinos y Ramón Daniel Pizarro, en conjunto y proporción de ley, en el 36 % del punto medio de la escala del art. 36 CA y los del Dr. D. O. B. en el 35 % del punto medio de la misma escala, todos sin perjuicio del mínimo legal (arts. 36, 39, 40 y concs. CA).

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA:

EL SR. VOCAL, DR. RUBÉN ATILIO REMIGIO, DIJO:

Corresponde:

Rechazar la apelación, con costas al apelante.

Regular los honorarios de los Dres. D. O. B., Carlos Gustavo Vallespinos y Ramón Daniel Pizarro -los dos últimos en conjunto y proporción de ley- en el . % y . % del punto medio (para ambos) respectivamente de la escala del art. 36, C.A.

Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA:

EL SR. VOCAL DR. JORGE MIGUEL FLORES DIJO:-

Corresponde:.

Rechazar la apelación, con costas al apelante.

Regular los honorarios de los Dres. D. O. B., Carlos Gustavo Vallespinos y Ramón Daniel Pizarro -los dos últimos en conjunto y proporción de ley- en el 38 % y 33 % del punto medio (para ambos) respectivamente de la escala del art. 36, C.A.

Así voto.

Por el resultado de la votación que antecede y por mayoría,

SE RESUELVE:

Rechazar la apelación, con costas al apelante.

Regular los honorarios de los Dres. D. O. B., Carlos Gustavo Vallespinos y Ramón Daniel Pizarro -los dos últimos en conjunto y proporción de ley- en el . % y . % del punto medio (para ambos) respectivamente de la escala del art. 36, C.A.

Protocolícese y bajen. Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación firman los Sres. Vocales.