¿Nulidad o redargución?

En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, febrero de 2023, se reunen en acuerdo los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Dres. Marcela Fabiana Ruiz y Álvaro Zamorano (encontrándose en uso de licencia la Sra. Voca. Vocal, Dra. Laura A. David) para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados «CASTILLO SAENZ ENRIQUE ALFREDO c/ FRASCONA FRANCISCO ROBERTO Y OTROS s/ NULIDAD»- Expte. N° 1725/05.

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Álvaro Zamorano como Vocal preopinante y Marcela Fabiana Ruiz como segunda Vocal. Los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA EN RECURSO? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

A la PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, Dr. ÁLVARO ZAMORANO, dijo:

I. El recurso y los agravios

Viene a conocimiento y decisión del tribunal el recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada del actor contra la sentencia del 22/10/2021, que rechazó la demanda de nulidad de acto jurídico intentada, con costas a su cargo.

En presentación del 01/04/2022 corre agregado el memorial de sostén de la vía recursiva intentada. Inicialmente el apelante, previa transcripción del pronunciamiento recurrido, se agravia del rechazo de la acción de nulidad alegando que al tiempo de celebrarse el negocio jurídico impugnado, la escribana interviniente se habría encontrado advertida de la falsedad del poder especial y, no obstante ello, siguió adelante con la venta, afirmando, en su defensa que dicho poder cumplía con todos los recaudos legales exigidos a tal efecto. Le agravia en segundo lugar, la valoración efectuada por el Aquo de las probanzas de autos, en particular, respecto de la prueba pericial caligráfica privada haciendo hincapié en que el mismo no fue debidamente objetado. Concluye en que, citados a absolver posiciones los accionados, estos no comparecieron a la audiencia por lo que se configura un supuesto de “confesión ficta” que no ha sido valorado por el Sr. Juez de grado.

Corrido el traslado de ley, la parte demandada no lo contesta conforme surge del informe actuarial de fecha 20/05/2022. A su turno, la tercera Lidia Pardo lo responde en fecha 09/06/2022 solicitando que el mismo sea declarado desierto, por no reunir los extremos del art. 717 CPCCT. En consecuencia, su rechazo por las razones vertidas en dicha presentación a las que, en honor a la brevedad me remito.

Conformado el tribunal y firme el proveído que llama autos para sentencia, el recurso ha quedado en condiciones de ser resuelto.

II. Antecedentes

En autos, el Sr. Enrique Alfredo Castillo Sáenz inicia juicio de nulidad de acto jurídico por falsedad de instrumento público en contra del Sr. Agustín Gerónimo Brizuela, Francisco Roberto Frascona e Ivana Nancy Avellino, aduciendo que estos últimos, valiéndose de un poder especial falso (escritura n°93) de fecha 07/03/1984, realizaron la venta de dos inmuebles ubicados en la localidad de Sauce Guacho identificados como Fracción A y B, padrón n° 178.897 y n° 178.898 mediante escritura pública n° 864, de fecha 17/08/04.

Refirió que el Sr. Brizuela, esgrimiendo un poder especial (escritura n° 93) que presuntivamente le habrían otorgado los Sres. Orlando Gamba, Giorgio Gamba y Celestina María Gamba con fecha de 07/03/1984, en la escribanía de Registro a cargo del escribano Angel Guillermo Figueroa, para que firme la escritura traslativa de dominio a favor de quien él disponga por la venta de las fracciones antes descriptas. Relata que su parte se encontraba gestionando un informe de Registro inmobiliario, oportunidad en la que obtuvo información que en la escribanía de registro n° 61 a cargo de la Escribana Lidia Del Valle Prado, se encontraba en trámite la venta mencionada, por lo que en fecha 23/08/2004 le remitió carta documento a esta, a fin de que se abstenga de intervenir en transferencias con instrumentos adulterados respecto de inmuebles de su pertenencia. Manifiesta que el demandado Sr. Frasconá tenía el propósito de apoderarse de la madera existente en el inmueble e incluso habría celebrado un contrato de arriendo por 25 años de la fracción, en desobediencia a la prohibición de innovar ordenada en su contra. Expresa que, en función de ello, solicitó un informe técnico pericial privado, concluyendo la experta que el poder presentado por Brizuela sería falso.

De los accionados sólo se presentó la demandada Yvana Nancy Avelino quien, efectuada la negativa de rigor, solicitó el rechazo de la demanda. En tanto que, los demandados Frascona y Brizuela fueron declarados rebeldes.

La sentencia en recurso rechazó la acción intentada por el actor. Efectuado el encuadre legal de la causa, la sra. Jueza de grado tuvo para sí que, el actor persigue la nulidad de la venta realizada por Brizuela al Sr. Frascona y la Sra. Avelino, con fundamento en la falsedad del poder especial otorgado por los Sres. Gamba a Brizuela. En tal contexto, ponderó que si bien el accionante alegó que dicha escritura es falsa no ha acreditado tal extremo, ni tampoco ha redargüido de falsedad dicho instrumento bajo el procedimiento correspondiente y con las partes que imprescindible y necesariamente deben intervenir en el mismo. Que el informe pericial privado adjuntado, resulta insuficiente a tales efectos teniendo en cuenta que, los instrumentos públicos hacen plena fe hasta que sean argüidos de falsos, extremo que el actor no acreditó. Con estos fundamentos, desestimó la demanda entablada, con imposición de costas a cargo de la parte actora.

III. La solución

Ante todo, es preciso señalar que, en la admisión del recurso de apelación para su posterior tratamiento, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado. Aunque la expresión de agravios diste mucho de constituir un modelo de discurso crítico, si el apelante individualiza, aún en mínima medida, los motivos de su disconformidad, o cuando, suscintamente especifique los argumentos jurídicos en base a los cuales hace saber su disconformidad con lo resuelto; en tales casos, no procede declarar la deserción del recurso -como propone la parte demandada-, por cuanto la gravedad de los efectos con que la ley sanciona la insuficiencia de la expresión de agravios, hace aconsejable aplicarla con criterio amplio favorable al recurrente, que resulta ser la interpretación que se juzga más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio.

Ahora bien, confrontados los argumentos recursivos con los fundamentos sentenciales, las constancias de autos y el derecho aplicable, anticipo que propondré al acuerdo que el recurso sea desestimado.

En orden a justificar ese anticipo de jurisdicción, advierto que la Sra. Juez aquo ha ponderado adecuadamente las posturas sustentadas en el caso y los elementos arrimados a la causa para desestimar la acción de nulidad incoada por el actor, sustentando la decisión en la orfandad probatoria de parte del Sr. Castillo Saenz a cuyo cargo era la acreditación de la falsedad en la que sustenta su pretensión de nulidad (art. 302 Procesal); criterio que comparto por lo que, atento a que la pieza recursiva carece de la contundencia necesaria para modificar la decisión de la instancia anterior, habré de proponer al acuerdo su confirmación.

Y de la lectura minuciosa del memorial de agravios, se concluye que las expresiones allí vertidas constituyen meras objeciones al razonamiento sentencial, mas sin dar embate suficiente al mismo, con apoyatura en las constancias de la causa a la que necesariamente se debe ceñir el análisis.

El esfuerzo argumental del apelante se centró en que la falsedad del instrumento (poder especial) ha sido debidamente acreditada con el dictamen pericial de parte arrimado y que la escribana interviniente en el negocio jurídico tenía plena conocimiento de dicha circunstancia, conforme carta documento que su parte le remitiera. Mas esta crítica no tiene sustento de naturaleza lógica ni jurídica, pues más allá del desacuerdo con el razonamiento del Aquo, no ha demostrado el vicio o yerro en el silogismo o en su estructura argumental que persuada a la modificación de la conclusión final arribada. Es que, en función de la pretensión deducida -nulidad de acto jurídico por falsedad de instrumento público- cabía reparar en el cumplimiento de los extremos legales en miras de la impugnación pretendida los que no fueron observados y cuya carga probatoria recaía en cabeza del propio accionante; el que, sin embargo, no ha demostrado de manera eficaz, la irregularidad invocada que conlleve inexorablemente a la nulidad del acto atacado.

Como se hizo mención en los antecedentes, en la presente causa, el actor persigue la nulidad de la venta realizada por Brizuela al Sr. Frascona y la Sra. Avelino, con fundamento en la falsedad del poder especial otorgado por los Sres. Gamba a Brizuela.

La Sra. Jueza de grado, en este punto, tuvo para sí que para impugnar el poder instrumentado bajo escritura n° 93 por ante el escribano Guillermo Figueroa, tratándose el mismo de un instrumento público de acuerdo a lo dispuesto por el art. 979 inc.1 del C.C., y ccdtes, cabía que el mismo sea redargüido de falsedad bajo el procedimiento correspondiente y con las partes que imprescindible y necesariamente deben intervenir en el mismo; por lo que, hasta que ello no ocurra, sigue gozando de plena fe.

Y no se demuestra en autos que esta haya sido la situación. Resulta entonces -criterio que comparto con la Sra. Jueza aquo- que al momento en que se celebró la escritura de venta cuya nulidad se pretende, las partes intervinientes gozaban de legitimación para la realización del mentado negocio ante la ausencia demostrada de impedimento legal para ello. En efecto, tratándose de instrumentos públicos, las escrituras que documentan el contrato de mandato gozan de autenticidad mientras no sean redargüidas de falsedad, proceso en el cual deben ser parte todas las personas que intervinieron en el acto cuestionado, conclusión ésta que no ha sido refutada por la quejosa.

Y en lo tocante a la prueba de la falsedad invocada -cuya carga acreditatoria recaía en la actora, aspecto no controvertido en esta instancia-, la prueba pericial caligráfica de parte efectivamente resulta inidónea en el presente proceso para su acreditación. Conforme se ha señalado, la prueba de peritos tiene que ser ordenada por el juez en un proceso determinado. Y no constituyen prueba pericial los informes producidos fuera del proceso, por personas especializadas. El peritaje extrajudicial carece de eficacia probatoria, a menos que sea ratificado en el proceso y, en este caso, vale como prueba testimonial (Arazi, La Prueba en el Proceso Civil, pág. 266). En tal sentido se ha resuelto que si existe una pericia elaborada por el perito designado de oficio, que es un verdadero auxiliar de la justicia, y a ella se agrega el dictamen o la opinión de un consultor técnico de parte, esta última puede ser apreciada y meritada por el juez como medio de prueba válida; pero, si no existe pericia no corresponde receptar ni tener en cuenta las conclusiones del consultor técnico (CNCiv, sla K, AP 10/5650; cfr. Bourguignón, en Prueba pericial y científica, Revista de Derecho Procesal, 2012-2, pág.42); lo que no ha ocurrido en la especie.

Y esta cuestión no resulta ajena al actor quien pese a contar con ese informe privado de parte, de las constancias de autos, se desprende que, en su oportunidad, ofreció prueba pericial caligráfica, en la que, pese a haberse desinsaculado un experto, no se produjo al no contarse con el original de la escritura pública N° 93 de fecha 07/03/1984 -que no fuera habida en el Archivo de la Provincia, cfr. lo informado a fs. 329 vta.- ni con los documentos indubitados que fueran seleccionados por el propio oferente mas no gestionada su remisión en tiempo y forma, no habiéndose tampoco instado su reiteración en base a otros documentos, ni en la anterior instancia ni tampoco en esta Alzada por la parte interesada, lo cual obsta a tener por probada la falsedad invocada; sin que, por lo demás, se encuentre suficientemente rebatido el argumento sentencial respecto a la necesidad del medio probatorio referido en función de la acción entablada. Ello, por cuanto el perito asesor del actor no es un auxiliar de la justicia, no ha dictaminado en el juicio, y el informe arrimado tiene carácter unilateral, por lo que no puede ser valorada su conclusión sin mas en orden a tener por probada la falsedad de la firma cuestionada, y por su conducto del acto jurídico cuya nulidad se demanda, ponderado que se trata de un instrumento público (escritura pública) que goza de plena fe en tanto no sea redargüido de falso, por medio idóneo y con prueba suficiente que así lo demuestre (arts. 979 inc 1, 993, 994, 995 y cc. CC.). Y sin que tampoco resulte atendible el argumento conforme al cual es la demandada quien debe desvirtuar el informe privado que adjunta, cuando no es materia de controversia que el onus probandi respecto a la falsedad que se invoca corre por cuenta de la parte actora, como también del dolo y fraude al que refiere en su demanda, por lo que la ausencia de pruebas de la demandada carece de relevancia en el caso.

Finalmente y, sólo a mayor abundamiento, cabe añadir que, como fue acertadamente valorado por la Sra. Juez de grado, los escasos elementos de los que pretende valerse el actor no resultan suficientes a los fines pretendidos, ponderando que la prueba confesional a la que también hace referencia la apelante como sustento de su pretensión recursiva, no ha sido producida a raíz de la falta de notificación en tiempo y forma a la demandada absolvente, conforme da cuenta la cédula agregada a fs. 339 e informada al dorso como no diligenciada por el Oficial actuante -aspecto del que pretende desentenderse-, lo que obsta a la procedencia de la confesión ficta que pretende. Misma suerte corrió la prueba informativa ofrecida -no producida-, con lo cual es ostensible la carencia de elementos de prueba que den sustento a los hechos invocados en la demanda, ante lo cual se comparte la solución dada al caso en la anterior instancia -rechazo de la acción entablada -.

En mérito a lo antes expuesto es que propondré al acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22/10/2021.

IV. Costas

Atento al resultado arribado y al principio objetivo que rige en la materia, serán a cargo del apelante vencido (arg. arts. 105 y 107, CPCCT).

Por lo precedentemente expuesto, a la cuestión primera, me pronuncio por la afirmativa.

A la MISMA CUESTIÓN, la Sra. Vocal, Dra. MARCELA FABIANA RUIZ, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, me adhiero a los mismos, votando en igual sentido.

A la SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, Dr. ÁLVARO ZAMORANO, dijo:

En consecuencia al acuerdo arribado, propongo I. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22/10/2021, por lo considerado. II. COSTAS como se consideran.

Así lo voto.

A la MISMA CUESTIÓN, la Sra. Vocal, Dra. MARCELA FABIANA RUIZ, dijo:

Compartiendo la resolución propuesta, voto en igual sentido.

Con lo que se da por concluido este acuerdo.

La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal, por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis, LOPJ, texto incorporado por ley N° 8481).

Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se :

RESUELVE:

I. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22/10/2021, por lo considerado.

II. COSTAS como se consideran.

III. DIFERIR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER

ÁLVARO ZAMORANO MARCELA FABIANA RUIZ

Ante mí:

FEDRA E. LAGO

Actuación firmada en fecha: 23/02/2023

NRO. SENT.: 31 – FECHA SENT: 23/02/2023
Certificado digital:
CN=LAGO Fedra Edith, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27206925375

Certificado digital:
CN=ZAMORANO Alvaro, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 23223361579

Certificado digital:
CN=RUIZ Marcela Fabiana, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27223364247

El Hogar Gastronómico – prejudicialidad


En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, febrero de 2024, se reunen en acuerdo los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Dres. Laura A. David, Marcela Fabiana Ruiz y Álvaro Zamorano para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados «EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORRO MUTUO DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN c/ CUETO GUSTAVO Y OTRA s/ REIVINDICACION»- Expte. N° 2058/08.

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Álvaro Zamorano como vocal preopinante, Laura A. David como segunda vocal y Marcela Fabiana Ruiz como tercera vocal. Los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA EN RECURSO? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

A la PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, Dr. ÁLVARO ZAMORANO, dijo:

I. El recurso

Llega a conocimiento y resolución del tribunal el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de los demandados Gustavo Cueto y Silvina Mas, contra la sentencia de fecha 24/11/2017, emitida por el Sr. Juez Subrogante del Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la 7a Nominación que hizo lugar a la demanda por reivindicación del inmueble ubicado en calle Muñecas 757/761, inscripto en la matricula N-45.133, perteneciente a la actora, El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán; en contra de Asociación Civil El Hogar Gastronómico y de Gustavo Cueto. En consecuencia, condenó a los demandados a restituir al actor, en la persona de su Interventor, el inmueble referenciado, en el plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución. Asimismo, absolvió de la presente acción a Silvina Mas.

Para así resolver, declaró la inoponibilidad al actor, El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, de la declaración efectuada en Acta y Escritura Pública 527, y la inoponibilidad y nulidad de la Escritura N° 127, de venta del inmueble ubicado en calle Muñecas 757/761, inscripta en la matricula N-45.133 a favor de Gustavo Cueto.

II. Antecedentes

Entre las cuestiones que resultan relevantes para la resolución del recurso, se destaca que a fs. 6 de autos se presentó el Dr. Carlos Cattaneo, como Interventor Judicial de El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, designado por resolución de fecha 22 de abril de 2008, recaída en autos “Juárez, Benito Donato s/ denuncia”, en trámite ante el Juzgado de Instrucción Penal de la Segunda Nominación. En tal carácter, inició acción de reivindicación y nulidad de acto jurídico por un inmueble de propiedad de la entidad que representa, con domicilio en calle Muñecas 757/761 de esta ciudad, en contra de “El Hogar Gastronómico”, asociación civil con domicilio en calle San Lorenzo 1997, Gustavo Cueto y Silvina Mas. Reclamó, además, daños y perjuicios.

Sostuvo que el inmueble pertenece a El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, conforme surge del informe del Registro Inmobiliario de la Provincia, inscripto en la Matricula N-45.133, Capital Norte, ubicado en calle Muñecas 757/61. Ello lo acredita mediante escritura N° 278 de fecha 23/05/1945; afirma que desde esa fecha hasta el año 2007 la propiedad y la posesión del inmueble permanecieron inalterables hasta los hechos que se expone seguidamente.

Así, relató que el 14 de marzo de 2007, el Registro Inmobiliario inscribió, como asiento 2 del Rubro 6 de la Matricula N-45.133, un supuesto “cambio de denominación”, produciendo la modificación de la inscripción del inmueble a favor de la Asociación Civil El Hogar Gastronómico, CUIT 30-70984374-1, con domicilio en calle Muñecas N° 761, de esta ciudad. Arguye que, de esta forma, la nueva asociación, adoptando un nombre similar, se habría apropiado del inmueble para luego proceder a su venta. Dicha venta, por Escritura N° 127, de fecha 23/03/2007, otorgada por la Asociación Civil El Hogar Gastronómico a favor del Sr. Gustavo Cueto y su esposa (Mas), fue objeto de rechazo por parte del Registro Inmobiliario, la que solo inscribió provisoriamente. Que según la disposición registral N° 153, el Registro rechazó la inscripción definitiva del traspaso por violación del art. 15 de la ley 17801, al no existir identidad entre el propietario del inmueble y el vendedor. Tal resolución fue recurrida por la escribana interviniente, la que fue rechazada, previa vista a Fiscalía de Estado, por el Ministerio de Economía de la Provincia. Alega que, en virtud de esta resolutiva, la inscripción provisoria otorgada a la Escritura N° 127 cayo definitivamente, al ser nula de nulidad absoluta, por resultar una venta de un inmueble realizada por quien no era el propietario.

Corrido traslado de la demanda, a fs. 329 se declara la rebeldía de Cueto Gustavo, y de Asociación Civil Hogar Gastronómico, por falta de contestación de la demanda. A fs. 361 se presenta el Dr. Santiago Oviedo Sánchez, en representación de los demandados Gustavo Cueto y Silvina Mas, manifestando que viene a denunciar la existencia de una causa penal caratulada: “Juárez, Benito Donato s/ denuncia”, por ante la Fiscalía de Instrucción de la Xa. Nominación la que se encuentra con trámites pendientes, por lo que solicitan suspensión de términos. Asimismo, plantean la nulidad de citación y actos consecuentes. Contesta demanda, y opone excepciones de falta de personería del demandante y litis pendencia. Respecto a la falta de personería, manifiesta que la designación judicial como interventor general de la mutual ha sido apelada, y no se encuentra firme, y la designación estaría caduca. Asimismo, afirma que la mutual no tiene existencia como asociación mutual, atento su no registración, motivo por el cual la designación de un interventor de la misma resulta imposible. Subsidiariamente, opuso excepción de prescripción adquisitiva.

La primea cuestión que abordó la sentencia apelada es dilucidar si El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, es la misma persona jurídica que la Asociación Civil El Hogar Gastronómico. Ponderó que la primera, sin mencionarse el nombre completo, tiene inscripto como titular registral el inmueble que se pretende reivindicar, identificado con la Matricula N-45133, que le corresponde conforme a los instrumentos acompañados en autos por compra que le efectuara al Sindicato Unión de Mozos, el 23/05/1945. Advirtió que en el mismo texto de la Escritura N° 278, transcribiéndose el Estatuto de la entidad, se expresa: “El Hogar Gastronómico: Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán. Capítulo Único”; entidad que funciona desde 1945 con esa denominación; y que consta inscripta como titular registral del inmueble de calle Muñecas N° 757/61, en el asiento 1) del Rubro 6 de la Matricula N-45.133, según informe del Registro Inmobiliario, como El Hogar Gastronómico.

Asimismo, se advirtió que no existe en autos ninguna prueba que avale la declaración unilateral contenida en la Escritura N° 527, de fecha 01/12/2006, oportunidad en la cual los Sres. Jorge Alfredo Hidalgo, Armando Gabriel Cabello Galindo y Jorge Luis Flores, en los respectivos caracteres de Presidente, Secretario y Tesorero de la Asociación Civil El Hogar Gastronómico, manifestaron que la entidad El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán funcionó con ese nombre hasta el mes de octubre de 2006, que a partir de entonces comenzaron a actuar bajo la denominación de Asociación Civil El Hogar Gastronómico, que la asociación a la que pertenecen adquirió el inmueble de calle Muñecas N° 757/61 mediante la Escritura N° 278 (del año 1945), que son una misma persona, que la segunda es continuadora de la primera, y que acreditan el cambio de denominación con los documentos mencionados en dicha acta. Por ello, desechó por inadmisible la consideración efectuada por la parte demandada respecto de la inexistencia de tal entidad.

Señala que tampoco se verifica ningún acto de los órganos de gobierno de El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán por el cual se haya dispuesto el cambio de nombre o la conversión en una asociación civil o su continuidad bajo dicha forma societaria. Destaca que la Asociación Civil El Hogar Gastronómico fue constituida de modo originario, sin que en instrumento alguno se haga referencia a su continuidad o vinculación con El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán. En definitiva, y luego de analizar diversas pruebas, concluye que El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán y la Asociación Civil El Hogar Gastronómico son dos entidades totalmente distintas y diferenciadas, no pudiéndose considerar que exista vínculo jurídico alguno que las relacione.

En este contexto, valorando como debidamente justificado el rechazo de la inscripción definitiva de la Escritura N° 527 (declaración de las autoridades de la Asociación Civil El Hogar Gastronómico de ser continuadores de El Hogar Gastronomico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán) y la Escritura N° 127 (venta de un inmueble de El Hogar Gastronomico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, otorgada por las autoridades de la Asociación Civil El Hogar Gastronomico al Sr. Gustavo Cueto), tal falta de inscripción en el Registro Inmobiliario genera la inoponibilidad de los actos instrumentados en ellas, respecto de terceros que no han sido parte ni han intervenido en sus otorgamientos (art. 2505 del Código Civil y art. 1893 del Código Civil y Comercial).

Por ello, concluyó que las Escrituras N° 527 y 127, otorgadas por las autoridades de la novel Asociación civil El Hogar Gastronomico son inoponibles a El Hogar Gastronomico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, e ineficaces para operar la transmisión del derecho real de dominio sobre el inmueble de calle Muñecas 757/61 de esta ciudad; dichos actos no tienen efecto alguno contra ésta. Más que nulas, sostuvo que las mismas resultan ineficaces para transmitir el dominio al demandado Gustavo Cueto, ante la falta de legitimación del otorgante, Asociación Civil El Hogar Gastronomico, porque nadie puede transmitir un derecho mayor que el que tiene, y nadie puede adquirir un derecho mayor al que tiene el que se lo transmite (art. 3270 del Código Civil, aplicable a la fecha de tales actos, y coincidente con el art. 399 del Código Civil y Comercial). Entonces, no habiéndose demostrado que la actora haya perdido la posesión del bien, antes de las escrituras referenciadas, especialmente la de venta, sino que fueron despojados con posterioridad a la venta, consideró procedente la reivindicación.

III. Los agravios

Preliminarmente, el apelante solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 24/11/2017, por cuanto la misma se notificó a la actora, a Gustavo Cueto y Silvina Mas, mientras que la condenada Asociación Civil el Hogar Gastronómico nunca fue notificada. Advierte que la declaración de rebeldía jamás fue notificada en el domicilio real denunciado por el actor en su escrito de demanda (San Lorenzo 1997) a la codemandada Asociación Civil el Hogar Gastronómico. Agrega que ni la apertura a prueba fue notificada em el domicilio real denunciado. Remarca que la única notificación (traslado de la demanda) cursada a la codemandada Asociación Civil el Hogar Gastronómico fue cursada al domicilio denunciado.

Luego pone en conocimiento de este Tribunal el dictado de sentencia de sobreseimiento por el cual se tuvo extinguida por prescripción la acción penal seguida, entre otros, contra su representado Gustavo Cueto por los delitos de usurpación, uso de documentos públicos en concurso ideal con estelionato y amenazas, en perjuicio de Juárez Benito Donato y el Hogar Gastronómico de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán. Deja ofrecida prueba a producirse en esta Alzada (oficios).

Al precisar sus quejas, señala dos cuestiones que habrían sido omitidas en la sentencia: la prejudicialidad y la falta de legitimación activa. Sostiene que si el sentenciante decidió dictar sentencia de conformidad a lo dictaminado por la CSJT (cfr. cédula recibida por el juzgado el 30/08/2017), por lo menos debió en forma previa tratar la cuestión prejudicial que implicaba la existencia de la causa penal de referencia, a la luz de los dispuesto por el art. 1775 del CCyC. Sumado el hecho de que el Fiscal había pedido el sobreseimiento de los imputados y de que sólo existían medidas cautelares provisorias, entiende que lógica y jurídicamente el sentenciante debió explicar en su sentencia porqué circunstancias el presente caso constituía una excepción a la regla en materia de prejudicialidad. En cuanto a la falta de legitimación activa, reafirma que El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, no tiene existencia legal como asociación mutual, atento a su no registración, motivo por el cual la designación de un interventor de la misma resulta imposible.

Por otra parte, advierte que la medida cautelar de intervención judicial nunca facultó al interventor a iniciar un juicio de reivindicación, quien justificó su personería y judicial de la Mutual El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, por el término de seis meses sin que conste su prorroga. Alega que, atento a lo dispuesto por el CPCyC, las facultades deben ser específicamente establecidas por el Juez y de interpretación restrictiva (art. 239 y 240). Adiciona que la restitución provisoria del inmueble hacía innecesario la promoción de una demanda de reivindicación, ya que en caso de prosperar la denuncia penal por usurpación habría recuperado la posesión.

Finalmente, denuncia irregularidades que surgirían a partir de las constancias del expediente penal donde se denunciara usurpación por parte de Mario Orlando López, el que a su vez iniciara un juicio de prescripción adquisitiva del inmueble en cuestión. Resalta que el sentenciante parece olvidar que nadie ha cuestionado ni tampoco se declaró nula, ni oponible la Escritura N° 126 de fecha 23/03/2007, mediante la cual se realizó la entrega de la posesión a favor del Gustavo Cueto del inmueble sito en Muñecas 757/61. Igualmente, señala que Gustavo Cueto fue puesto en posesión de la propiedad por la Asociación Civil El Hogar Gastronómico libre de todo ocupante, conforme daría cuenta dicha escritura, por lo tanto, entiende que resultaría descabellado pensar que con anterioridad era poseída por El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán.

Corrido el traslado de ley, la contraparte no lo contesta.

El 26/08/2020 se expide Fiscalía de Cámara pronunciándose por el rechazo del planteo de nulidad, quedando así el presente recurso en condiciones de ser resuelto.

IV. La solución

Confrontados los agravios resumidos en forma precedente con los fundamentos de la resolución apelada, las constancias de autos y el derecho aplicable, anticipo que el recurso interpuesto no tendrá recepción positiva.

Por razones de índole lógico-expositivas, se abordará en primer término la nulidad interpuesta en esta instancia recursiva, para luego abordar las quejas relacionadas con la prejudicialidad y falta de legitimación activa; ausencia de facultades suficientes del interventor para iniciar juicio por reivindicación; y finalmente, las distintas irregularidades a las que refiere el apelante en su memorial de agravios.

Antes de iniciar el tratamiento de la cuestión litigiosa así delimitada, cabe señalar que este Tribunal sólo atenderá aquellos planteos recursivos del apelante que revistan la característica de esenciales y decisivos para fallar en la causa. Igualmente, no es deber de los jueces analizar en sus fallos todas las pruebas producidas, sino aquellas que se estimen conducentes para resolver el conflicto, razón por la cual me inclinaré por las jurídicamente relevantes o singularmente trascendentes (cfr. CCCC, Sala 1. Sent. Nro. 374 del 08/07/2022).

a) Del recurso de nulidad

Conforme quedó reseñado, el apelante sostuvo que la sentencia es nula por haberse alterado la estructura del procedimiento, ya que no se notificó a la condenada Asociación Civil El Hogar Gastronómico la declaración de rebeldía, ni el auto de apertura a pruebas y tampoco la sentencia definitiva en su domicilio real de calle San Lorenzo 1997.

Al respecto adelanto que, si mi voto fuera compartido, el planteo no habrá de prosperar. Ello por cuanto el letrado Santiago Oviedo Sánchez (apoderado de los demandados Gustavo Cueto y Silvina Mas) carece de personería para deducir el planteo nulidificante en nombre o subrogándose en los derechos que podrían asistirle a la Asociación Civil El Hogar Gastronómico. En este sentido, la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen sostuvo: “II. De la lectura de las actuaciones se advierte que el letrado Santiago Sánchez Oviedo tiene poder otorgado por los Sres. Gustavo Cueto y Silvina Mas y los agravios deben ser leídos desde esa perspectiva y no en representación de la asociación civil condenada, respecto de quien no tiene mandato ni representación. En tal sentido, el recurso de nulidad de quien no reviste personería para formularlo no resguarda la normativa del art. 167 CPCC, toda vez que carece de poder para peticionar en representación de la asociación civil El Hogar Gastronómico y por ende, no tiene interés legítimo en la propuesta de requerir al Tribunal una nulidad insubsanable.”, consideraciones que se comparten plenamente.

Sin perjuicio de que lo ponderado baste para desestimar la pretensión de nulidad, tampoco cabe perder de vista que el recurso de nulidad es admisible cuando la sentencia haya sido dictada en un procedimiento afectado por los vicios a que se refieren los artículos 165 y 166, y sólo podrá ser admitido cuando tales vicios no hayan podido ser subsanados en la instancia en que se cometan (cfr. art. 744 CPCC). (cfr. CCCC, Sala 1. «Corrales Jorge Osvaldo c/ Cabrera Fernández Claudia Valeria s/ Incumplimiento de contrato». Sent. Nro. 303 del 30/06/2021). En la especie, los vicios que señala la recurrente, en su caso, debieron ser subsanados en la etapa procesal oportuna a través del incidente de nulidad, siendo ese el carril procesal idóneo al efecto, ponderando que la parte apelante -además de carecer de legitimación para impugnar el acto-, no ha justificado impedimento alguno para así proceder, a pesar de tener conocimiento oportuno de los actos procesales cuya nulidad recién introduce en esta instancia, por lo que su inadmisibilidad deviene manifiesta.

Por todo ello, y compartiendo el dictamen fiscal antes referido, corresponde desestimar por inadmisible el planteo de nulidad deducido por los codemandados Gustavo Cueto y Silvina Mas.

b) De los agravios referidos a la prejudicialidad y a la falta de legitimación activa

Considero que el tópico de la prejudicialidad fue abordado correctamente por el a quo. Como es sabido, la regla general en la materia es que ante la coexistencia de la acción civil y la acción penal basadas en un mismo hecho, el juez civil habrá de dictar sentencia luego de que emita pronunciamiento en sede penal, a fin de evitar resoluciones judiciales contradictorias.

En este sentido, el art. 1775 del CCyCN, expresa: “Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad.”

En este contexto, siendo evidente que la suspensión del dictado de la sentencia en sede civil ordenada por decreto de fecha 15/04/2016 (fs.1181), podría perjudicar los derechos de las partes a obtener una decisión dentro del plazo razonable, lo que surge con toda claridad de lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán a través de la notificación remitida el 30/08/2017 por Superintendencia (1185/1186) -cuyo tenor quedará expuesto a continuación- la Sra. Juez de grado tuvo presente lo señalado en este sentido por el Tribunal Superior y ordenó por decreto de fecha 27/10/2017 (fs.1187) que los autos volvieran a despacho para dictar sentencia, pronunciamiento que recayó sin mayores dilaciones el día 27/11/2017. Ahora bien, si tal proceder merecía reproche alguno a criterio de los demandados, estos últimos debieron canalizarlo a través de los remedios procesales que el ordenamiento prevé a tales efectos. Diligencia que los interesados no observaron en la especie, de manera que el temperamento adoptado en la instancia de grado respecto del dictado de la sentencia de fondo devino firme y consentido.

Y, conforme el principio de preclusión de los actos procesales y en doctrina de nuestro Superior Tribunal, “si en el desarrollo gradual de las instancias procesales, hubo cuestiones que fueron resueltas y quedaron firmes o alcanzaron el estado de cosa juzgada, el principio de gradualidad procesal, custodiado por la preclusión y fincado en las reglas del debido proceso y del derecho de propiedad, impide el replanteo de los temas superados de un modo definitivo, irrevocable e irrevisable” (CSJT, sentencia N° 425 del 10/6/1997, en “Nougués Hnos. vs. Suc. Carlos Elwart y otros s/ Cobro Ejecutivo”; sentencia N° 283 del 23/4/2007). La preclusión aparece, así como un impedimento para el ejercicio de la concreta actividad procesal, por haber perdido la facultad de hacerlo. (cfr. CSJTuc. “Góngora de Díaz, Juana A. vs. Héctor Soria y/o s/ Daños y Perjuicios”, Sent. N° 172 del 24/3/00), situación que aconteció en autos.

Aún más, en el párrafo previo a los considerandos, la sentenciante abordó expresamente la prejudicialidad de la causa penal, al decir: “Con fecha 30 de agosto de 2017, se recibe cédula de notificación en el Juzgado, proveniente de la Excma. Corte Suprema de Justicia, por la cual se refiere a las actuaciones caratuladas: “Cueto, Gustavo s/ denuncia – 7948/15, en trámite ante la Secretaria de Superintendencia, en la cual el Cimero Tribunal dispone que se dicte sentencia en la presente causa, aludiendo a normas del Código Civil y Comercial y los Tratados Internacionales, sobre la demora en dictar sentencia, cuando de las cuestiones surjan situaciones que hacen dilatar los procesos, y atento el estado de las causas, y los fundamentos a los que me remito por razones de brevedad, se procede a poner los autos nuevamente en estado de sentencia.” Asumiendo así la postura que fuera indicada por el Supremo Tribunal de la provincia, por lo que no se observa cual es el interés actual o perjuicio concreto que sustenta el reclamo efectuado por el apelante.

Es decir, que el fallo se remitió directamente a lo expresado por la Corte Suprema en la comunicación del 30/08/2017, donde consideró, entre otras cuestiones que el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos prescribe que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcialpara la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” Consideró que “la prejudicialidad penal resulta inoperante cuando se torna un obstáculo que no puede ser removido en un plazo prudente, carece de fundamento legal y es una mera especulación doctrinaria”. Resaltó que “dichos lineamientos fueron receptados por el Código Civil y Comercial de la Nación, toda vez que establece excepciones a la suspensión del dictado de la sentencia civil.” En conclusión, expresó que tales circunstancias debían ser atendidas de manera urgente a fin de evitar que el transcurso del tiempo afecte los derechos en pugna, criterio que -como ya se dijo- adoptó el inferior, sin que la conducta procesal observada merezca reproche alguno, ni que ello fuera observado en su oportunidad por la parte interesada.

Por lo demás, el hecho de que se tuviera por extinguida por prescripción la acción penal, entre otros, contra Gustavo Cueto por los delitos de usurpación, uso de documentos públicos en concurso ideal con estelionato y amenazas, en perjuicio de Juárez Benito Donato y el Hogar Gastronómico de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán seguida, no incide de manera alguna sobre la pretensión sustancial de autos, esto es, reivindicación del inmueble ubicado en calle Muñecas 757/61, que según las constancias del registro inmobiliario, sigue inscripto a nombre de la actora, del cual habría sido desplazado sin derecho o al menos por cumplimiento defectuoso de las normas registrales, por la demandada (Asociación Civil El Hogar Gastronómico).

Tampoco será admitido el agravio del apelante sobre la falta de legitimación activa de El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, por carecer de existencia legal como asociación mutual, motivo por el cual infiere que la designación de un interventor de la misma resultaría imposible.

Ello por cuanto no reúne mínimamente los requisitos de concreción y razonabilidad exigidos por el art. 717 del CPCCT. Esta Sala tiene dicho que la carga formal impuesta al apelante consiste en realizar una crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que la recurrente estima que afectan su derecho. En este sentido, ha resuelto nuestro más alto Tribunal local que “fundar el recurso significa que el escrito respectivo debe contener la crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que afecten el derecho del recurrente, es decir, que el apelante debe seleccionar del discurso del magistrado la idea dirimente y que forma la base lógica de la decisión, y demostrar cuál es la falencia de la misma, sea en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, y que conllevan al desacierto ulterior concretado en el veredicto” (CSJT, 10/06/2002, “Banco de la Provincia de Tucumán c/ S.A. Miguel Seleme” -Sentencia n° 476-).

En el sublite, el apelante insiste en la postura asumida al contestar demanda, esto es, la falta de legitimación activa de la actora, fundado en que misma no existiría como entidad mutual, desentendiéndose por completo de los sólidos fundamentos vertidos por el a quo en la sentencia apelada, donde descartó de plano que la cuestión pueda resolverse a partir de lo informado por la Interventora del IPACYM, quien indicó en su oportunidad que El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán no se encuentra inscripta y por lo tanto, su situación no se ajustaría a la ley de Mutualidad 20.321, del año 1973; ello por resultar un cuestionamiento desvalorizado e inaceptable, pues la creación de esa mutual fue en el año1945, es decir, casi treinta años antes de la sanción de la referida ley. Repárese que, conforme se apreciará a continuación, la falta de inscripción de dicha entidad en el registro que lleva el IPACYM, no impide considerar que la misma pueda existir como una asociación civil, y hábil como tal, para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Es así que el recurrente tampoco rebate el argumento -dirimente a criterio de este Tribunal- según el cual se ha reconocido a dicha entidad como sujeto de derecho, cuando se confeccionó la Escritura N° 278 mediante la cual se le transmitió el bien inmueble a través del Sindicato Unión de Mozos. Es así que, en el texto de dicha escritura, se transcribió el Estatuto, donde en su parte pertinente, se puede leer: “El Hogar Gastronómico: Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán. Capítulo Único”. Además, su existencia como tal se encuentra reconocida por las autoridades públicas, en tanto consta inscripta como titular registral del inmueble de calle Muñecas N° 757/61, en el asiento 1) del Rubro 6 de la Matricula N-45.133, según informe del Registro Inmobiliario. Tan es así que la inscripción definitiva de la escritura de venta N° 527 y su acta complementaria N° 127, solicitada por la Asociación Civil El Hogar Gastronómico, fue denegada por el Registro Inmobiliario, mediante Disposición N° 153/07, por falta de cumplimiento del art. 15 Ley 17.801 (tracto sucesivo), al no haberse cumplido con el requisito de legitimidad (titularidad del derecho a transmitir) del otorgante de dichos actos.

Como corolario de lo hasta aquí considerado, no cabe realizar observación alguna a la designación del letrado Carlos Cattaneo, como Interventor Judicial de El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, por resolución de fecha 22 de abril de 2008, recaída en autos “Juárez, Benito Donato s/ denuncia”. Sin que obste a lo considerado, lo afirmado por el apelante, en el sentido de que el interventor fue designado para intervenir una mutual y no una simple asociación, cuestión que ya fue abordada por este Tribunal en la sentencia de fecha 14/02/2014 (fs.505), oportunidad en la cual se dejó en claro que ello se trató de un error de designación realizado por el Fiscal de Instrucción.

c) Del agravio referido a la ausencia de facultades suficientes del interventor para iniciar el juicio por reivindicación

En sustancia, alega el recurrente que el interventor designado nunca fue facultado para el inicio de una acción de reivindicación. Argumenta que no resultan suficientes las referencias genéricas previstas en la resolución que designa al letrado Cattaneo como interventor, puesto que las facultades deben ser específicamente establecidas por el Juez.

La queja no tendrá recepción, por cuanto el planteo de falta de personería por insuficiencia de representación que recién en esta instancia pretende introducir la parte demandada bajo la apariencia o como un supuesto adicional de falta de legitimación activa, no fue efectuado por su parte en la oportunidad procesal correspondiente, no surgiendo por lo demás del escrito en el cual se apersonó en autos (fs.466/470), referencia alguna a la carencia a la que se refiere en el memorial de agravios, motivo por el cual la misma no ha formado parte del debate en la anterior instancia lo que obsta a su tratamiento en la Alzada.

En este sentido, se dijo que por estricta aplicación de la regla contenida en el art. 713 Procesal, no corresponde al Tribunal examinar cuestión alguna que no fuera objeto de contienda en la etapa procesal oportuna, pues de lo contrario se estaría transgrediendo el principio de congruencia y, con ello, afectando las reglas del debido proceso y de la defensa en juicio (cfr. CCCC, Sala 3. Sent. Nro. 404 de fecha 03/09/2021), siendo esto decisivo para el rechazo del agravio.

No enerva esta conclusión el hecho de que según la jurisprudencia que invoca el apelante, el Juez se encuentra autorizado para analizar de oficio la legitimación ad processum de las partes, puesto que, además de no haberse aportado nuevos elementos conducentes que aconsejen un reexamen sobre el tópico, la cuestión -reitero- no ha sido introducida al debate en la etapa pertinente, esto es, al contestar demanda; y, al tratarse de una defensa de previo y especial pronunciamiento, esa era la vía procesal pertinente y oportuna para interponerla, de tal modo de garantizar el derecho de defensa de la contraparte y posibilitar su análisis en oportunidad de dictar sentencia definitiva en la instancia de grado, situación respecto de la cual la quejosa no puede desentenderse.

d) Del agravio referido a “otras irregularidades”

Las irregularidades que denuncia el apelante a partir de las constancias de la causa penal resultan inconducentes para la resolución del presente proceso, puesto que el carácter de la posesión que invoca el Sr. Mario Orlando López sobre el inmueble de calle Muñecas 757/761 (cfr. inspección ocular de fs. 1134 a la que hace referencia), constituyó materia específica de debate en los autos “Botta Antonio y López Orlando s/ Prescripción. Expte. N° 4100/16”, proceso en el cual con fecha 09/11/2022 ya recayó sentencia definitiva (aunque apelada) mediante la cual se rechazó la demanda por prescripción adquisitiva incoada por los actores ante la falta de cumplimiento de los recaudos de procedencia de la acción. En ese estado procesal, no se advierte contradicción alguna en el fallo apelado cuando expresa: “No habiéndose demostrado que la actora haya perdido la posesión del bien, antes de las escrituras referenciadas, especialmente la de venta, sino que fueron despojados con posterioridad a la venta, considero que la reivindicación es procedente.”, por lo que la inconsistencia del agravio en este punto deviene manifiesta.

El criterio amplio en el examen de admisibilidad del recurso de apelación, a cuyo efecto basta una crítica concreta y razonada de los puntos cuestionados de la decisión, aunque los fundamentos sean mínimos, no alcanza, en las particulares circunstancia de la causa, para superar la insuficiencia de la exposición de agravios. Desde esta perspectiva, se advierte que la contundencia del fallo apelado no se ve desvirtuada por la manifestación del recurrente quien, al expresar agravios se limita a sostener que nadie ha cuestionado, ni tampoco se ha declarado nula, ni inoponible la Escritura N°126, de fecha 23/03/2007, mediante la cual se realizó la entrega de la posesión a favor del Sr. Gustavo Cueto del inmueble sito en calle Muñecas 757/761. Para rebatir tal afirmación, basta con señalar que el sistema elaborado por los arts. 2789 y siguientes del Código Civil (hoy arts. 2255 y c.c.) en torno a la prueba en el juicio de reivindicación, conduce a comprobar la existencia de un mejor derecho sobre la cosa, extremo que fue acreditado por la actora, quien demostró tener un título emanado del verdadero propietario.

En este sentido, tengo presente que la actora El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán acreditó su carácter de titular del inmueble objeto de la litis mediante Escritura N° 278 de fecha 23/05/1945, pasada ante el escribano Emilio Gauna, conforme surge del informe del Registro Inmobiliario de la Provincia, inscripto en la Matricula N-45.133, Capital Norte, ubicado en calle Muñecas 757/61 de esta ciudad. La reseña precedente muestra que el título de la accionante se remonta mínimamente al año 1.945 y por ende es anterior a la posesión que invocan los demandados, quienes afirmaron -en base a un instrumento celebrado con la propia codemandada- haber ingresado a la propiedad recién en el año 2007. En tal caso, se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica (cfr. art. 2790 C.C.). Tampoco rebate ni cuestiona de manera alguna la inoponibilidad que el juez de grado declaró respecto de la Escritura N° 527 (manifestación unilateral), como así también de la inoponibilidad y nulidad de la Escritura N° 127 de venta del inmueble a favor del demandado Gustavo Cueto, en tanto las mismas no fueron otorgadas por su titular registral, quien no intervino en su otorgamiento, sino, en forma unilateral, por la asociación civil demandada.

Acreditado por el actor su mejor derecho sobre el inmueble mediante el título respectivo, la única posibilidad concreta que le asistía al demandado para detener la acción es probar que ha poseído durante el lapso requerido por la ley para que se configure la usucapión larga (art. 4016), y que oponga tal excepción o defensa en el juicio reivindicatorio (arts. 24, 2° parte, ley 14.159, y 3964 y su nota del Código Civil). Si esto no ocurre, dado que el título del actor, como el correspondiente a su antecesor, se hallan revestidos de una presunción de legitimidad que para el demandado es absoluta e irresistible, no podrá resistir con éxito la acción reivindicatoria (v. Kiper, C., «Acción reivindicatoria: legitimación activa y prueba», JA, 1983-IV-328; Fornielles, S., «La prueba del dominio en el juicio de reivindicación», JA, 1946-III-sec. doctr., 6 y sigtes.; Mariani de Vidal, M. «Curso de derechos reales», t. 3, p. 217). Interesa señalar que los accionados no probaron la posesión del inmueble en las condiciones y por el tiempo que la ley exige para usucapir, de manera que el derecho a poseer invocado por la actora le resulta oponible.

La presunción que emerge del art. 2790 (art. 2256 inc. “c”, CCyC) admite prueba en contrario, pero ella no ha sido producida en autos, toda vez que de sus constancias no surge que los demandados se comportaran como dueños del inmueble por más de veinte años, de manera pública y por un mínimo de veinte años. Tiene dicho la Suprema Corte provincial que en casos como el de autos, “la forma en que los elementos probatorios que vinculan la posesión a los demandados puedan ser útiles para probar la falta de posesión de los actores, es que éstos acrediten la posesión por veinte años a los fines adquisitivos por prescripción. Y esto porque los títulos presentados por los demandantes se remontan a fechas muy anteriores a la posesión del demandado que, a su vez, no presenta título alguno” (CSJTuc., sentencia N° 935 del 18/11/2004, autos “Baza, José David vs. Brandan de Gallo, Blanca Marta y/o s/ reivindicación”). Así lo ha entendido la sentencia en recurso, al señalar que no se encuentran reunidos los supuestos establecidos por el Código Civil para su procedencia, sin agravio eficaz parte de los accionados que permitiera adoptar una conclusión distinta.

Finalmente, la posición jurídica que asume el apelante no puede avalarse en las particulares circunstancias de la causa, quien, valiéndose de una estipulación unilateral realizada por las autoridades de la Asociación Civil El Hogar Gastronómico (supuesto cambio de denominación), y a sabiendas de que la transferencia del inmueble en cuestión podría declararse inválida al no ser otorgada por su titular registral -lo que por cierto podría haber advertido mediante un simple informe dominial-, procedió de todas formas a concertar el negocio jurídico con la codemandada en perjuicio de los intereses de la actora, actos que le resultan a todas luces inoponibles -sobre lo que no opuso resistencia alguna- al no haber intervenido -a través de sus órganos directivos- en su celebración; situación que, en suma, se considera antijurídica por contrariar un principio rector en derecho como el de la buena fe que debe presidir a toda relación contractual (conf. art. 1198 del Cód. Civ., art. 9 y c.c. del CCCN). En igual sentido, el art. 10 del CCCN condena el ejercicio abusivo de los derechos, el que se configura -en la especie- por exceder el comportamiento observado por los demandados, los límites impuestos por la buena fe en la realidad negocial.

Por los motivos expresados, es que propondré al acuerdo, el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia que declara procedente la acción de reivindicación deducida por El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán.

V. Costas de la Alzada

No habiendo motivo para apartarse del principio objetivo de la derrota que rige en la materia, las costas de esta Alzada deben ser soportadas por el recurrente vencido (arts. 60, 62 CPCCT).

Por las razones expresadas, a la primera cuestión me pronuncio por la positiva.

A la MISMA CUESTIÓN, la Sra. Vocal, Dra. LAURA A. DAVID, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, me adhiero a los mismos, votando en igual sentido.

A la SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, Dr. ÁLVARO ZAMORANO, dijo:

En consideración al acuerdo arribado, corresponde no hacer lugar a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación letrada de los demandados Gustavo Cueto y Silvina Mas, contra la sentencia de fecha 24/11/2017, la que se confirma en cuanto fuera materia de agravios.

Así lo voto.

A la MISMA CUESTIÓN, la Sra. Vocal, Dra. LAURA A. DAVID, dijo:

Compartiendo la resolución propuesta, voto en igual sentido.

Con lo que se da por concluido este acuerdo.

La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal, por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis, LOPJ, texto incorporado por ley N° 8481).

Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se:

RESUELVE:

I. NO HACER LUGAR a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación letrada de los demandados Gustavo Cueto y Silvina Mas, contra la sentencia de fecha 24/11/2017, la que se confirma en cuanto fuera materia de agravios.

II. COSTAS, al recurrente vencido (art. 62 CPCC).

III. HONORARIOS para su oportunidad.

HÁGASE SABER

ÁLVARO ZAMORANO LAURA A. DAVID

Ante mí:

FEDRA E. LAGO

Actuación firmada en fecha: 14/02/2024

NRO. SENT.: 06 – FECHA SENT: 14/02/2024
Certificado digital:
CN=LAGO Fedra Edith, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27206925375

Certificado digital:
CN=DAVID Laura Alcira, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27128698499

Certificado digital:
CN=ZAMORANO Alvaro, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 23223361579

Expte: 2058/08Fecha Inicio: 11/08/2008Sentencia N°: 690

San Miguel de Tucumán, 24 de noviembre de 2017.

Y VISTOS: los autos del epígrafe que vienen a despacho para resolver y

RESULTA:

Que a fs. 6 se presenta el Dr. CARLOS CATTANEO, expresando que lo hace, conforme al instrumento que acompaña, como Interventor Judicial de la sociedad EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, designado por resolución de fecha 22 de abril de 2008, recaída en autos Juárez, Benito Donato s/ denuncia, del Juzgado de Instrucción Penal de la Segunda Nominación. Viene a iniciar acción de reivindicación y nulidad de acto jurídico por un inmueble de propiedad de la entidad que representa, con domicilio en calle Muñecas 757/761 de esta ciudad, en contra de “El HOGAR GASTRONOMICO”, asociación civil con domicilio en calle San Lorenzo 1997, GUSTAVO CUETO y SILVINA MAS, con domicilio en calle Catamarca 320, 4° Piso, Dpto. 3, de esta ciudad y/o cualquier otra persona que estuviera ocupando el inmueble que se reivindica en esta demanda. Asimismo promueve la acción de daños y perjuicios, tendiente a obtener el resarcimiento patrimonial ocasionado por los actos en desmedro de los legítimos derechos de la actora.

El inmueble que se reivindica perteneció y pertenece a “EL HOGAR GASTRONOMIO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICO DE TUCUMAN”, conforme surge del informe del Registro Inmobiliario de la Provincia, inscripto en la Matricula N-45.133, Capital Norte, ubicado en calle Muñecas 757/61 de esta ciudad.

Le pertenece por escritura pasada ante el escribano Emilio Gauna, N° 278 de fecha 23/05/1945; desde esa fecha hasta el año 2007 la propiedad y la posesión del inmueble permanecieron inalterables hasta los hechos que se expondrán seguidamente.

El 14 de marzo de 2007, el Registro Inmobiliario inscribió, como asiento 2 del Rubro 6 de la Matricula N-45.133, un supuesto “cambio de denominación”, produciendo la modificación de la inscripción del inmueble a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO – CUIT 30-70984374-1, con domicilio en calle Muñecas Nº 761, de esta ciudad.

De esta forma, esta nueva asociación, adoptando un nombre similar, se apropió de un importante inmueble para luego proceder a su venta.

Este cambio de denominación se realizó mediante la escritura N° 527, denominada ACTA A SOLICITUD DE LA ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO; luego, mediante presentación de la correspondiente rogatoria, la escribana Marta María Pilar Flores, Escribana Adscripta al Registro N° 15, hoy imputada penalmente, solicitó el traspaso dominial.

La Nueva asociación, denominada ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, se constituyó, según acta de constitución presentada ante la DPJ, a los 21 días del mes de setiembre de 2006, y obtuvo personería jurídica por Resolución N° 363/06, del 04/10/2006. Cabe aclarar que la constitución de la nueva entidad es originaria, o sea se constituye como una nueva asociación. Aclarando que no existe legalmente el carácter de continuador en asociaciones civiles, no se hace en el instrumento constitutivo de la nueva entidad, ninguna referencia a ninguna supuesta continuación de la sociedad de socorro mutuo denominada EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN.

Cuando se comprueba que a continuación de la inscripción del cambio de denominación, prosiguió la venta del patrimonio de la sociedad, se colige claramente la maniobra fraudulenta orquestada. De esta forma, inventaron los comparecientes, con la complicidad de la escribana interviniente, una nueva forma de transmisión de los derechos reales no contemplada en el CC.: “El cambio de denominación “.

La venta, por Escritura N° 127, de fecha 23/03/2007, otorgada por la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO a favor del Sr. Gustavo Cueto, fue objeto de rechazo por parte del Registro Inmobiliario, conforme consta en el Expte 40746/217/20057.

Consumada la maniobra del cambio de denominación en el Registro Inmobiliario (Asiento 2 – Rubro 6 – Matricula N-45.133), interviene la segunda escribana, Susana Aurora Fernández Suarez, Titular del Registro Nº 42, produciendo la venta del inmueble a favor de GUSTAVO CUETO, casado en primeras nupcias con SILVINA MAS, obteniendo la inscripción provisoria de la venta en el Registro Inmobiliario; fue la denuncia de este fraude, bajo el N° 24.719, de fecha 20/04/07, ante el Registro Inmobiliario, lo que impidió finalmente, la inscripción definitiva del traspaso.

Para analizar la nulidad de esta operación nos basta con remitirse a la disposición registral N° 153, de fecha 02/07/07, la cual se acompaña con la presentación. En dicha disposición, el Registro Inmobiliario rechazó la inscripción definitiva del traspaso por violación del art. 15 de la ley 17801, al no existir identidad entre el propietario del inmueble y el vendedor.

Es claro que la asociación constituida en el año 2006 no es la misma persona jurídica que la sociedad de socorro mutuo constituida en el año 1945.

La disposición N° 153 fue ratificada por la disposición N° 182 recurrida por la escribana interviniente, lo que motivo la Resolución N° 470/3 (ME) recaída en Expte. N° 40.746/217/C/2.007, del 6 de mayo de 2008, que dispone: art. 1° RECHAZAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la Escribana Pública Susana Fernández Suárez, en contra de la disposición N° 153, de fecha 3/07/2007, y su confirmatoria N° 182, del día 29 de agosto de 2007, emitidas por la Directora del Registro Inmobiliario, en virtud de los considerandos que anteceden. Art. 2º Comunicar.

NULIDAD DE LAS ESCRITURAS DE CAMBIO DE DENOMINACIÓN Y DE VENTA. La Res. N° 470/03 del Ministerio de Economía.

La Res. N° 470/3 (ME), en sus considerandos, resulta suficientemente explícita respecto a la nulidad de los actos que se atacan. Así, dice: “que el art. 15 de la ley registral 17801 establece: No se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que sigue en la inscripción precedente…” “…De los asientos existentes en cada folio deberá resultar un perfecto encadenamiento del titular de dominio de los demás derechos registrados, así como la correlación entre la inscripción y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones”.

Que, a su vez, el art. 2° de la Ley Provincial N° 3690, reglamentando el art. 16 de la Ley Nacional Nº 17.801, expresa: “La falta de inscripción del dominio a nombre del titular que dispone, ocasionará la observación del título y su anotación provisional”.

Que, aplicando la normativa legal y teniendo en cuenta los instrumentos y demás documentación obrante en marras, surge que el inmueble en cuestión pertenece a la entidad denominada “El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán”, por compra que hiciera mediante escritura Pública N° 278, de fecha 23/05/1045, resultando ésta una persona jurídica distinta a la que se transfiere el inmueble mediante el instrumento que es objeto de observación…

Que el 01/12/2006 mediante acta N° 527 agregada a fs. 74, los miembros de la nueva entidad expresan por sí y ante sí que se trata de una sola y misma entidad que hasta el mes de Marzo de 2006, funciono bajo el nombre de “El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los obreros Gastronómicos de Tucumán,” y que a partir del año 2006 comenzaron a actuar bajo la denominación “Asociación Civil el Hogar Gastronómico” razón por la cual el inmueble les pertenece en propiedad”.

Continua diciendo, “Que este instrumento no es constitutivo de derechos, ni sirve para transferir dominio, fue asentado en el Registro Inmobiliario el 14 de marzo de 2007 con el objeto de inscribir la Escritura Pública cuestionada”…

Que a fs. 239 toma intervención Fiscalía de Estado mediante Dictámen N° 731 de fecha 11/04/08 donde entiende que surge de la matricula N-45.133 en su Asiento 2, Rubro 6, que ha sido inscripto cambio de Titular Dominial a la Asociación Civil el Hogar Gastronómico, siendo tal registración de carácter definitiva, pese a no haberse acreditado a través de título habilitante que esta Asociación resulte continuadora del Hogar Gastronómico, registrado en el Asiento I del Rubro 6, por lo que opina que al registrarse el cambio de denominación del Titular Dominial en el Asiento 2 del Rubro 6 sin cumplir la Escritura N° 527/06 pasada por ante la Escribana Publica Notarial N° 15, con los recaudos previstos en el art. 15 de la ley 17801, estima que dicha registración ha sido incorrectamente ordenada por lo que debe anularse la inscripción.

Que aconseja Fiscalía de Estado conforme lo prevé el art. 35° de la ley 3690/71 (Reglamentaria de la ley 17801) el Director del Registro se encuentra facultado para rectificar de oficio los errores evidentes del Registro, por lo que corresponde que previa a la rectificación del asiento, se conceda un plazo de 10 días a los comparecientes de la escritura Nº 527/06 (fs. 74) a fin de que ejerzan su derecho de defensa…”

La palmaria violación de las normas establecidas por la ley para producir válidamente la transmisión del dominio, y al no haberse producido los actos con la concurrencia del UNICO TITULAR Y DUEÑO DEL INMUEBLE, resulta la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ESCRITURA n° 257 DE CAMBIO DE DENOMINACIÓN Y LA ESCRITURA n° 127 DE VENTA DEL INMUEBLE.

En virtud de la mentada resolución, la inscripción provisoria otorgada a la escritura N° 127 cayo definitivamente, al ser nula de nulidad absoluta, por resultar una venta de un inmueble realizada por quien no era el propietario.

Continúa mencionando doctrina a la que me remito por razones de brevedad.

La adquisición del inmueble por Escritura N° 278 a favor del “Hogar Gastronómico” Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán,” data del 2 de Mayo de 1945, instrumento que fuera acompañado, y en el cual constan los estatutos sociales de la entidad (copias certificadas de fs. 187/214). Desde esa fecha la única dueña del inmueble, el que también fue ocupado, como tenedor, por el SINDICATO DE OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, desde su creación en el año 1965. Las actividades de la sociedad de socorros mutuos, con el tiempo, fueron absorbidas por el sindicato, descuidando los asociados gastronómicos el funcionamiento institucional de la titular del inmueble.

Al caer el sindicado en irregularidad institucional, fue intervenido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, designándose sucesivos delegados normalizadores. En el mes de febrero de 2007 fue designado delegado normalizador, por resolución del Ministerio de Trabajo de la Nación, el Sr. Benito Donato Juárez, en reemplazo de Jorge Alfredo Hidalgo, quien era delegado normalizador del sindicato desde el año 2003, hasta su reemplazo por Juárez. Sin embargo, antes de ser removido de su cargo, al ser designado Juárez, Jorge A. Hidalgo pergeñó la maniobra mediante la cual se apropiaría del inmueble posteriormente, para venderlo con el concurso de los escribanos intervinientes y del adquirente Cueto, en una más que evidente asociación ilícita, según lo manifiesta el actor.

Aprovechando Hidalgo la tenencia del inmueble que ostentaba, es que pudo hacer entrega de las llaves del mismo, sorprendiendo de esta forma a los afiliados del sindicato y al nuevo delegado normalizador, a los que dejó sin sede.

Así es que, por causa N° 11872/2007, se denunció el hecho a la Fiscalía de Instrucción Decima, a cargo del Fiscal Dr. Guillermo Herrera, y posteriormente también lo hizo la Directora del Registro Inmobiliario, el día 07 de mayo de 2007, por ante la Fiscalía de Instrucción Segunda, causa esta última que fue acumulada a la anterior. Oportunamente se solicitará la remisión de copia de esta causa, para ser agregada como prueba de autos.

Daños y Perjuicios: Consecuentemente con la nulidad de los actos y reivindicación del inmueble que se impetra, se demanda también, en contra de su actual poseedor, los pertinentes daños y perjuicios por la privación del uso del inmueble, con más los intereses derivados de todo el periodo de tiempo que dure la ocupación del inmueble, por tratarse de una posesión ilegitima derivada de un titulo nulo, por haberse obtenido a través de un acto ilícito derivado de un título nulo.

Funda el derecho, pide medidas cautelares, acompaña documentación.

A fs. 58 obra resolución de la Juez de Instrucción de la II° Nominación, de fecha 22 de abril de 2008, por la cual ordena la intervención de la Mutual “El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán” por el termino de seis meses, designando al Dr. Carlos Cattáneo.

Corrido traslado de la demanda, a fs. 329 se declara la rebeldía de Cueto Gustavo, y del Hogar Gastronómico (Asoc. Civil), por falta de contestación de la demanda. A fs. 361 se presenta el Dr. Santiago Oviedo Sánchez, en representación de los demandados Gustavo Cueto y Silvina Mas, manifestando que viene a denunciar la existencia de una causa penal caratulada: “Juárez, Benito Donato s/ denuncia”, por ante la Fiscalía de Instrucción de la Xa. Nominación la que se encuentra con trámites pendientes, por lo que solicitan suspensión de términos e informe mediante oficio. Asimismo, plantean la nulidad de citación y actos consecuentes. Ofrece pruebas, invoca defensas que no se pudieron oponer, contesta demanda y opone excepciones.

Contesta demanda negando en general y en particular los hechos en que se funda, conforme a los términos vertidos en su escrito de conteste, y opone excepción de previo y especial pronunciamiento, que funda en la falta de personería del demandante y litis pendencia.

Respecto a la falta de personería, manifiesta que la designación judicial como interventor general de la mutual ha sido apelada, y no se encuentra firme, y la designación estaría caduca. Asimismo, la mutual no tiene existencia como asociación mutual, atento su no registración, motivo por el cual la designación de un interventor de la misma resulta imposible.

Relata su verdad sobre los hechos, según los explica, a cuyos términos me remito por razones de brevedad. Opone falta de legitimación pasiva de Silvina Mas, en tanto no es parte en el negocio de compra de la propiedad.

Subsidiariamente opone defensa de prescripción adquisitiva. Ofrece pruebas.

A fs. 391 el representante del actor contesta, nulidad de citación: allanamiento. Contesta excepciones. Por sentencia de fecha 15/09/2009 (fs. 396) se hace lugar a la nulidad respecto del traslado de la demanda. Se apela la sentencia, la que es confirmada por sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial – Sala Ia., de fecha 24/02/2011 (fs. 434), quedando firme el primer decisorio.

A fs. 446 se resuelve no hacer lugar a la excepción de falta de personalidad, y se admite la excepción de falta de personería, deducida por los demandados, dándose el plazo que establece el art. 291 inc. 2 del C.P.C. y C., a fin de subsanarla. Mediante fallo del 14/02/2014 (fs. 504), la Excma. Cámara Civil y Comercial – Sala Ia. Resuelve: hacer lugar al recurso de apelación deducido por el actor y revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto había admitido la excepción de falta de personería, la que se rechaza; y no hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, confirmándose lo resuelto respecto de la excepción de falta de personalidad.

Abierta la causa a pruebas, se agregan las que da cuenta el informe del actuario de fs.1137, en un cuaderno de la actora; dos cuadernos de la demandada; que corren de fs. 521 a fs. 1135 inclusive. Puesto los autos para alegar, lo hacen ambas partes; practicada planilla fiscal la reponen el actor y el demandado Cueto. Se dicta autos, para sentencia. Con fecha 15 de abril de 2016, a fs. 1180, se dictó providencia de suspensión de los términos para dictar sentencia, en tanto las causas penales iniciadas no se encuentran terminadas.

Con fecha 30 de agosto de 2017, se recibe cédula de notificación en el Juzgado, proveniente de la Excma. Corte Suprema de Justicia, por la cual se refiere a las actuaciones caratuladas: “Cueto, Gustavo s/ denuncia – 7948/15, en trámite ante la Secretaria de Superintendencia, en la cual el Cimero Tribunal dispone que se dicte sentencia en la presente causa, aludiendo a normas del Código Civil y Comercial y los Tratados Internacionales, sobre la demora en dictar sentencia, cuando de las cuestiones surjan situaciones que hacen dilatar los procesos, y atento el estado de las causas, y los fundamentos a los que me remito por razones de brevedad, se procede a poner los autos nuevamente en estado de sentencia.

CONSIDERANDO:

Que la cuestión traída a estudio, se trata de una acción de reivindicación que inicia el actor EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, en contra de los demandados ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, GUSTAVO CUETO y SILVINA MAS, de un inmueble ubicado en calle Muñecas Nº 757/61, de esta ciudad, inscripto en el Registro Inmobiliario en Matricula N-45.133, pidiendo además la nulidad de las escrituras que se mencionan en su escrito introductorio, de cambio de denominación de la entidad y la venta del inmueble, con más daños y perjuicios. Lo hace en su carácter de Interventor Judicial designado en la causa caratulada “Juárez, Benito Donato s/ denuncia”, que tramitó ante el Juzgado de Instrucción de la Segunda Nominación.

El demandado al contestar demanda impugnan tal designación al decir que a ese momento esa designación no se encontraba firme, por haber pendiente un recurso de apelación, oponen excepción de prescripción y otras.

La primera circunstancia a dilucidar en el presente caso, es si El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, se trata de la misma persona jurídica que la Asociación Civil El Hogar Gastronómico o El Hogar Gastronómico Asociación Civil. En autos consta que la primera, sin mencionarse el nombre completo tiene inscripto como titular registral un inmueble, que es el que se pretende reivindicar, inscripto en la Matricula N-45133, que le corresponde conforme a los instrumentos acompañados en autos por compra que le efectuara al Sindicato Unión de Mozos, a los 23 días del mes de mayo de 1945. En el mismo texto de la Escritura N° 278, que rola a fs. 187/214 de autos, más concretamente a fs. 202 vta., transcribiéndose el Estatuto de la entidad, se expresa: “El Hogar Gastronómico: Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán. Capítulo Único…”; entidad que funcionara desde 1945 con esa denominación; y consta inscripta como titular registral del inmueble de calle Muñecas Nº 757/61, en el asiento 1) del Rubro 6 de la Matricula N-45.133, según informe del Registro Inmobiliario, como El Hogar Gastronómico; relacionando que en el mismo asiento se alude a la Escritura Nº 278, como título de adquisición del dominio, debe tenerse por cierto y probado que se trata de la misma institución apersonada en autos como EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN.

La transcripción del Estatuto social en la Escritura Nº 278, debe llevar a la convicción de que, por un lado, EL HOGAR GASTRONOMICO (que figura como titular registral) y EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN (actor en autos) son la misma persona; y, por otro lado, que se trata de una persona de existencia ideal, con existencia real como tal, regida por el Estatuto transcripto, y que cuenta con un régimen propio que define su objeto, domicilio, patrimonio, órganos de gobierno, funcionamiento social, etc.. Constituye también una prueba irrefutable de su existencia el acto de adquisición de un inmueble, instrumentado en la Escritura Nº 278, y que fuera incorporado a su patrimonio. Por ello, resulta inadmisible la consideración efectuada por la parte demandada respecto de la inexistencia de tal entidad.

Sería dable comprender, tratándose de una figura jurídica (sociedad de socorros mutuos), que hoy podría estar asimilada a las asociaciones mutuales, controladas por el IPACYM, y sujeta al régimen de la Ley Nº 20.321, que fuera publicada el 10/05/1973. Su preexistencia respecto de dicha ley, explicaría, de modo suficiente, los motivos por los que EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, no se encuentra inscripta. En tanto persona de existencia ideal o persona jurídica, es un sujeto de derecho conforme las normas del Código Civil (art. 33 y 46) de carácter privado. Hoy legislada por la Secc 3°, art. 151 a 167 del Código Civil y Comercial de la Nación, además de la legislación específica.

Lo dicho evidencia las sustanciales diferencias que existen entre EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN y la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO; la primera debe ser asimilada a un entidad o asociación mutual, y la segunda es una asociación civil; de los Estatutos de cada una (fs. 187/214 para la primera y fs. 920/928 para la segunda) también se derivan grandes diferencias respecto de sus objetos, finalidades, categorías de socios, normas de funcionamiento, órganos de gobierno, etc.; es decir, cada entidad está sujeta a un régimen distinto y propio, lo que impide considerar que se trata de una misma entidad, o que la segunda sea continuadora de la primera.

No existe en autos ninguna prueba que avale la declaración unilateral contenida en la Escritura N° 527, de fecha 01/12/2006, en cuanto los Sres. Jorge Alfredo Hidalgo, Armando Gabriel Cabello Galindo y Jorge Luis Flores, en los respectivos caracteres de Presidente, Secretario y Tesorero de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, manifiestan que la entidad EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN funcionó con ese nombre hasta el mes de octubre de 2006, que a partir de entonces comenzaron a actuar bajo la denominación de ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO , que la asociación a la que pertenecen adquirió el inmueble de calle Muñecas Nº 757/61 mediante la Escritura Nº 278 (del año 1945), que son una misma persona, que la segunda es continuadora de la primera, y que acreditan el cambio de denominación con los documentos mencionados en dicha acta.

Por el contrario, además de las diferencias resultantes de los respectivos Estatutos, que se señalara anteriormente, de la prueba rendida en autos se puede sostener lo contrario; así, no existe ningún acto de los órganos de gobierno de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN (específicamente un acta de asamblea extraordinaria), por el cual se haya dispuesto el cambio de nombre o la conversión en una asociación civil o su continuidad bajo dicha forma societaria; por el contrario, a fs. 141/143 obra un acta de una autotitulada Asamblea Plenaria del Hogar Gastronómico en la que se habría resuelto iniciar trámites para regularizar la situación institucional de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN. De las constancias obrantes a fs. 945/1121, resulta que la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO fue constituida de modo originario, sin que en instrumento alguno se haga referencia a su continuidad o vinculación con EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN (ver fs. 919/921), ni tampoco se hace referencia alguna a ello en sus Estatutos (ver fs. 922/928); a fs. 1000 obra informe del Sr. Director de Personas Jurídicas del cual surge que la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO nació u obtuvo su personería jurídica por Resolución Nº 363/06 DPJ de fecha 04/10/2006, que EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN no se encuentra registrada, deduciéndose, por lo tanto, que no existe elemento alguno que pueda vincularlas; a fs. 952 obra informe de la misma Dirección en la que se hace constar que la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO no presentó balance ni inventario alguno, por lo que cabe considerar que el inmueble de calle Muñecas 757/61 de esta ciudad no le pertenecía. Lo referenciado permite concluir que EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN y la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO son dos entidades totalmente distintas y diferenciadas, no pudiéndose considerar que exista vínculo jurídico alguno que las relacione.

El registro Inmobiliario, al inscribir las escrituras de la Asociación Civil El Hogar Gastronómico, consistentes en un acta protocolar, denominada Escritura N° 527 (copia certificada agregada a fs. 657/658), conteniendo una declaración de los administradores del organismo, alegando continuidad y Cambio de Denominación, y la Escritura de Venta a favor de Gustavo Cueto, mediante Escritura N° 127 (copias certificadas a fs. 576/580), de fecha 23/03/2007, lo hizo en forma provisoria hasta que se cumpla con requisitos formales y sustanciales de la ley 17801 y sus normas complementarias.

En esta última escritura citada, se hace constar que el vendedor El Hogar Gastronómico, hoy Asociación Civil, es continuadora de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, siendo una misma persona. La entidad ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, obtuvo la personería jurídica el 04 de octubre de 2006, conforme surge de autos (fs. 80), y conforme se dejara establecido anteriormente, no existe en autos ningún elemento que permita relacionar a ambas entidades, menos aún que la más reciente sea continuadora o la misma que la más antigua. Siendo, la contenida en la Escritura Nº 127, una manifestación unilateral de los representantes de la asociación civil, sin que se acredite tal circunstancia por medio probatorio alguno, resulta inadmisible e inoponible a EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, dado que razonando de otra manera, se pueden producir inmisiones de terceros con manifestaciones que afecten a sujetos que tienen sus derechos publicitados en forma, y que ninguna participación tuvieron respecto de lo declarado.

Se solicitó la inscripción definitiva de la escritura de venta y del acta complementaria de escritura 127, invocándose que en certificado de dominio, solicitado a los fines de la referida venta, se consignó como titular registral a la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO. Tal inscripción definitiva fue denegada por la Dirección del Registro Inmobiliario, mediante Disposición Nº 153/07 (copia certificada obrante a fs.652/655), manteniéndose la observación consistente en la falta de cumplimiento del artículo 15 – Ley Nº 17.801.

Se interpuso recurso de reconsideración, el que fue rechazado por Disposición Nº 182 (copia certificada obrante a fs. 283/284), confirmando la calificación realizada por el registrador y por la Directora del Registro Inmobiliario en sus actuaciones precedentes (fs. 130 y 131 de autos).

Ahora bien, a partir de la denuncia que se efectuara en sede penal por el Sr. Juárez Benito Donato, consta a fs. 226 informe de la Interventora del IPACYM que EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS, con domicilio en calle Muñecas 757 no se encuentra registrada en ese instituto por no tener Matricula Nacional como lo dispone la ley 20321. Cabe aclarar que tal falta de registración puede explicarse por el hecho de que la entidad ha nacido (año 1945) muchos años antes de la sanción de la referida ley (año 1973).

Posteriormente, a fs. 229 consta disposición N° 182 por la cual la Directora del Registro Inmobiliario dispone no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto, y elevar las actuaciones al Ministerio de Economía para su conocimiento y consideración y posterior remisión a Fiscalía de Estado a efecto que inicie las acciones que corresponda.

Se interpuso recurso jerárquico, que fuera rechazado por el Ministro de Economía, con fecha 06/05/2008, dictándose la Resolución 470/3 (ME), de fecha 06/05/2008 (copias certificadas a fs.801/805).

De la causa penal que se ofrece como prueba, no puedo analizar si tiene alguna relación con el planteo efectuado en autos, atento la disposición de la Excma. Corte Suprema de Justicia, que se debe resolver la cuestión por esta vía, a los fines de dar cumplimiento a la manda constitucional de afianzar la justicia y conforme los principios del debido proceso. Por otra parte, no existe litispendencia con la causa penal, lo que no ha sido demostrado en autos.

Como defensa preliminar opuesta por el demandado de prescripción adquisitiva, no se dan los supuestos establecidos por la norma de los arts.3999, 4003, y ss. del Código Civil, ni siquiera la prescripción corta de 10 años, atento la fecha de la escritura (año 2006), a la fecha de la interposición de la demanda, no se ha cumplido el plazo establecido por la ley. Tal consideración es suficiente para rechazar dicha excepción.

La demandada Silvina Mas, queda separada de la presente causa, en tanto no resulta contratante, sino solo cónyuge del demandado Gustavo Mas, por lo que se la absuelve de la presente acción. Considerando que, por haber sido mencionada en la pertinente escritura, el actor pudo tener motivos para considerarla comprendida en la demanda, las costas derivadas de su citación en autos se imponen por el orden causado.

Las excepciones de previo pronunciamiento fueron resueltas a fs.446/447, y resuelto los recursos a fs. 504 con fecha 14 de febrero de 2014 por la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial.

En lo que hace al cuestionamiento de la persona jurídica del actor, es decir EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, no podemos circunscribirnos a los informes que indican que no se ajusta a la actual ley de Mutualidad 20.321, del año 1973, y que no se encuentra inscripta, por resultar un cuestionamiento desvalorizado e inaceptable, pues la creación de esa mutual fue en el año1945, es decir, casi treinta años antes de la sanción de la referida ley. Para ello, deberíamos situarnos un poco en la historia del mutualismo en nuestro país, que surgió de las necesidades de los inmigrantes como sociedades de socorros mutuos, para atender a sus necesidades primarias en un país nuevo, analizar el ambiente social que tuvieron que enfrentar para radicarse en el país, que aportes realizaron más allá de la formación de mutualidades.

El mutualismo, desde sus formas más primitivas, aunque no es tema de este pronunciamiento, es entender que se trata de un sistema solidario de organización destinado a socorrer (por eso a las mutuales se las conoce también como asociaciones de socorros mutuos) a los desamparados y necesitados que hubiesen tenido la previsión de pensar en que en algún momento de sus vidas podrían requerir una ayuda. Al estudiar a las organizaciones sociales puede presentarse, frecuentemente, una confusión de roles, especialmente entre la mutualidad y la beneficencia, entre los sistemas de jubilación, pensiones, seguros y préstamos (oficiales o privados), y las prestaciones similares que realizan las mutuales a sus asociados. Un decreto de 1938 que fue el primer ordenamiento jurídico dado en la Argentina sobre las características y funcionamiento de las mutuales.

Sin embargo, se lo ha considerado como sujeto de derecho, cuando se confecciono la Escritura que se le transmitió el bien a través del Sindicato Unión de Mozos, situación jurídica que no se puede desconocer. Además, esta especial característica de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, permite distinguirla claramente de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO.

Por ello, comparto plenamente lo resuelto en las Disposiciones Nº 153/07 y Nº 182/07 de la Dirección del Registro Inmobiliario y en la Resolución 470/3 (ME), de fecha 06/05/2008, del Sr. Ministro de Economía de la Provincia. Evidentemente, las inscripciones registrales que se pretenden sean definitivas (Escritura N° 527 y Escritura N° 127), no cumplen con el principio del tracto sucesivo, que exige el art. 15 de la Ley Nº 17.801, porque no se ha cumplido con el requisito de legitimidad (titularidad del derecho a transmitir) en cabeza de la entidad otorgante de dichos actos, es decir, la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO.

Conforme ya se dejara establecido, dicha asociación civil es distinta de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN (titular del dominio del inmueble de calle Muñecas 757/61 de esta ciudad), y no existe en autos ningún instrumento que permita sostener vínculo alguno entre ambas, ni tampoco que la institución dueña del inmueble haya resuelto cambiar su denominación, que significa modificar el acto constitutivo y hasta su naturaleza de asociación mutual; y tampoco existe acto alguno por el cual haya autorizado o resuelto la transmisión del dominio del inmueble de calle Muñecas 757/61 de esta ciudad. Dicha entidad no intervino en ninguno de los actos notariales que pretenden inscribirse, de modo definitivo, en el Rubro 6 de la Matricula N-45.133.

La Sra. Directora del Registro Inmobiliario decidió el rechazo de la inscripción de la Escritura N° 527 y la Escritura N° 127, ambas otorgadas por la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, en ejercicio de sus facultades calificadoras.

Analizando el llamado Principio Registral de Legalidad, del que se deriva esa facultad calificadora, el destacado jurista tucumano Dr. Fernando J. López de Zavalía (“Curso Introductorio al Derecho Registral”, Editorial Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1983, págs. 386/402), determina el alcance que debe reconocerse a esta función calificadora del Registro Inmobiliario. Luego de desarrollar su crítica a la forma en la que el principio es desarrollado por los autores (defectos de Mutilación y Distorsión), elabora los conceptos de legalidad de “adentro o interna” (“normas que rigen la conducta del órgano controlante”) y de “afuera o externa” (“normas que rigieron la conducta controlada”), hace referencia a la legalidad primigenia (citando a García Pelayo: “El principio de legalidad significa que toda acción de la Administración o toda decisión de los Tribunales” han de ser una aplicación de la ley”), y sus complementos Principio de Supremacía Constitucional y Principio de Razonabilidad, extendiéndola también a los particulares. También analiza el concepto de calificación.

Al tratar la amplitud de la facultad calificadora, el autor citado, señala que “establecer hasta donde llega la función calificadora es algo que debe hacerse examinando cada ley registral”, y, en el caso de la Ley N° 17.801, destaca que “Ella surge, sin duda alguna, del art. 8 de la ley, pero deriva también de otros textos”; y entre ellos incluye el caso del tracto sucesivo, al señalar “6. El primer punto que quiero recordarles es el referido al tracto sucesivo. El documento, por válido que sea en todos los aspectos, puede encontrar un obstáculo (que la función calificadora pondrá de relieve) en razón de las reglas sobre el tracto”. Es decir que resulta ajustada a derecho la decisión de la Directora del Registro Inmobiliario, en cuanto, en ejercicio de su función calificadora, fundada en el Principio Registral de Legalidad, decidió rechazar la inscripción definitiva de la Escritura N° 527 y la Escritura N° 127, por no cumplir con el requisito de tracto sucesivo previsto en el art. 15 de la Ley N° 17.801.

Siguiendo al mismo autor (en obra ya citada, págs.. 344/346), destaca que el Principio de Tracto Sucesivo “constituye un principio que domina toda la materia. … “El art. 15 se compone de dos partes. En la primera parte está lo que se llama el principio de identidad, que es propiamente el que regula el tracto sucesivo. Y en la segunda parte está la aplicación de la primera, que es el principio de continuidad. 1. “No se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figura en la inscripción precedente”. Allí tienen ustedes el principio de identidad. Para que pueda registrarse un derecho es preciso que el adquirente pueda invocar una filiación de tipo negocial o de tipo legal con el que antes figura inscripto en el Registro. El Registro se defiende. El Registro solo admite hijos de la sangre, quienes puedan comprobar que dentro del Registro mismo el derecho pertenece al autor. El Registro distingue entre aquello que se adecua con él y lo que discrepa con él. A lo que discrepa con él, el Registro lo rechaza. Y el segundo aspecto es el de continuidad, regulado en la segunda parte del art. 15. “De los asientos existentes en cada folio, deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones”. Significa esto que si se respeta el principio de identidad la consecuencia va a ser que cada anotación jurídica se refleje en el Registro con un asiento propio, exclusivo para esa mutación. De tal manera que al final, leyendo el folio, haya una serie de asientos que constituyen como los eslabones de una cadena que va llevando al asiento final” (ob. cit., p. 345).

Y dicho autor concluye afirmando que “Tanto la identidad como la continuidad, son aspectos que hacen al Derecho Registral formal. Es decir, a la manera cómo se van a practicar los asientos; si el registro va a recibir o no va a recibir un documento; si lo va a asentar o no y de qué manera se va a practicar el asiento; al aspecto formal”. A continuación remite a la siguiente cita o nota al pie: “Señala Altarriba Sivilla: “Los principios hipotecarios y la propiedad horizontal”, en Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, n° 506, que este principio “puramente formal y adjetivo”, “tiene una doble actuación: positiva y negativa. Positiva, porque el titular inscripto es el único autorizado para disponer. Negativa, porque hay que rechazar todo acto que no venga de él”. (ob. cit., p. 346).

Resultando debidamente justificado el rechazo de la inscripción definitiva de la Escritura N° 527 (declaración de las autoridades de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO de ser continuadores de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN) y la Escritura N° 127 (venta de un inmueble de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, otorgada por las autoridades de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO al Sr. Gustavo Cueto), tal falta de inscripción en el Registro Inmobiliario genera la inoponibilidad de los actos instrumentados en ellas, respecto de terceros que no han sido parte ni han intervenido en sus otorgamientos (art. 2505 del Código Civil y art. 1893 del Código Civil y Comercial).

Por ello, no cabe otra conclusión que considerar que las Escrituras N° 527 y N° 127, otorgadas por las autoridades de la novel Asociación civil El HOGAR GASTRONOMICO son inoponibles a EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, e ineficaces para operar la transmisión del derecho real de dominio sobre el inmueble de calle Muñecas 757/61 de esta ciudad; dichos actos no tienen efecto alguno contra ésta; dichas escrituras le son inoponibles y nulas para transferir el dominio de un bien registrable inmueble como se pretendió.

En consecuencia, considero que la acción de nulidad de instrumentos públicos, Escrituras Nº 527 y Nº 127, más que nulas resultan inoponibles a la actora, la cual no intervino en modo alguno, y, por tanto ineficaces para transmitir el dominio al demandado Gustavo Cueto, ante la falta de legitimación del otorgante, ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, porque nadie puede transmitir un derecho mayor que el que tiene, y nadie puede adquirir un derecho mayor al que tiene el que se lo transmite (art. 3270 del Código Civil, aplicable a la fecha de tales actos, y coincidente con el art. 399 del Código Civil y Comercial).

No habiéndose demostrado que la actora haya perdido la posesión del bien, antes de las escrituras referenciadas, especialmente la de venta, sino que fueron despojados con posterioridad a la venta, considero que la reivindicación es procedente.

La reivindicación es una acción real, que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella. (art. 2758 del CC). Conforme también lo determina el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en su Sección 2° del Capítulo 2 del Título XIII, art. 2252.

De las consideraciones vertidas en los párrafos precedentes, surge claro que estamos frente a un supuesto en el que ambas partes presentan títulos de dominio emanadas de distintos enajenantes, pero el título del demandado emana de quien no es titular del derecho transmitido. Por ello, la cuestión debe resolverse por aplicación del artículo 2792 del Código Civil, según el cual debe ser preferido el que ostente el título emanado del verdadero propietario, lo que, en este caso sólo puede predicarse respecto de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, es decir, la parte actora.

Por su parte, el actor acredita que adquirió su derecho de dominio, del anterior propietario, mediante Escritura N° 278 de fecha 23/05/1945, pasada ante el escribano Emilio Gauna, conforme surge del informe del Registro Inmobiliario de la Provincia, inscripto en la Matricula N-45.133, Capital Norte, ubicado en calle Muñecas 757/61 de esta ciudad. Tal adquisición, manifiestamente anterior a la posesión alegada por los demandados, genera, en favor del actor, la presunción de haber adquirido de quien era el verdadero propietario y poseedor del inmueble (art. 2790 del Código Civil), sin que tal haya sido desvirtuada por prueba alguna de los demandados. Por el contrario, según se señalara ut supra, considero acreditado la total inoponibilidad de los títulos invocados por los demandados, tanto la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO (Escritura N° 527), como el Sr. Gustavo Cueto (Escritura N° 127), en razón de no haber existido intervención o participación alguna de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN.

En cuanto a la condición de subadquirente que invocara el demandado Gustavo Cueto, debemos considerar que estamos frente a un caso de adquisición de quién no es el verdadero titular del dominio, sin intervención alguna del verdadero dueño de la cosa; es decir, un caso de adquisición a non dominus.

Al analizar los caracteres de los Derechos Reales, y especialmente del dominio, se señala, como uno de ellos, el ius persequendi, es decir, la facultad de perseguir la cosa pese a las sucesivas enajenaciones que se realicen. Por definición, “la acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella”. Más allá de las críticas efectuadas a esta definición, queda claro que su objeto es recuperar la posesión perdida de manos de quien la cosa se encuentre.

Precisamente, lo que trataremos en este tema es saber si ese ius persequendi tiene límites o no; dicho en otras palabras, si el efecto reipersecutorio de la acción de reivindicación de inmuebles se detiene frente a determinados subadquirentes o no, y, en su caso, bajo qué requisitos; en definitiva, cuál es su alcance.

En este tema vamos a encontrarnos con el confronte de valores igualmente dignos de protección: el derecho de los propietarios, por una parte, y el de los terceros que adquieren de buena fe de quien, no siendo propietario, presenta la apariencia de tal; están en juego posibles conflictos entre los principios de la seguridad estática, que representa el derecho individual, y de la seguridad dinámica, que exige la seguridad del tráfico.

El principio general que rige las trasmisiones de derechos está consagrado en el artículo 3270 del Código Civil (que reproduce el art. 399 del Código Civil y Comercial), y se lo identifica con las primeras palabras de su formulación en latín: “nemo plus iuris”. Dicha norma establece que: “Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y, recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere”.

Hasta se podría decir que éste constituye uno de los más relevantes principios generales del derecho, a los que habrá de acudirse analógicamente en los términos del art. 16 del Código Civil. Llevado al tema de los Derechos Reales este principio implica que para adquirir un derecho real es necesario adquirirlo de quien es titular de ese derecho, y, recíprocamente, que para transmitir un derecho real es imprescindible ser titular del mismo. Así, por ejemplo, en principio, quien recibe una cosa de quien no es dueño de ella no adquiere el derecho de dominio y queda expuesto a la acción de reivindicación existente en cabeza del verdadero dueño.

En este tema ha sido muy importante el efecto producido por la Reforma de la Ley N° 17.711, principalmente en los artículos 1051 y 2505 del Código Civil de Vélez Sarsfield, así como por el dictado de la Ley N° 17.801 de Registro Inmobiliario. Respecto del artículo 1051, incorpora un párrafo final que importa un cambio sustancial. El artículo queda redactado de la siguiente manera: “Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable.” La doctrina no ha sido pacífica en cuanto al alcance de esta reforma que tutela al subadquirente de un inmueble de buena fe y a título oneroso.

Por un lado, se considera que constituye una excepción al principio establecido por el artículo 3270, y normas que lo siguen, como, por ejemplo los artículos 738 (dación en pago de un inmueble) y 2601 (tradición traslativa de dominio). Por otro lado, se afirma que, en rigor de verdad, no podría afirmarse que el artículo 3270 establezca un principio contradictorio al del artículo 1051, pues cada uno tiene su ámbito de aplicación; el primero tiende a tutelar la seguridad estática, y el segundo la seguridad dinámica en el tráfico inmobiliario, para lo cual recepta la teoría de la propiedad aparente y el viejo adagio romanista según el cual el error común y generalizado constituye una fuente creadora de Derecho. La norma sienta un principio general de respecto a la apariencia jurídica, sobre la base de una buena fe legitimante, psicológica y moral.

Los requisitos para la protección de los subadquirentes derivan de los fundamentos que inspiran la solución dada en la norma. El título oneroso en el tercer adquirente se relaciona con el fundamento económico de tutela de la seguridad dinámica. En caso de conflicto de intereses, el Derecho debe optar por la seguridad de aquel interés que sea más digno de ser protegido, y, tal el caso del interés del adquirente de derechos, pues los actos de adquisición son la esencia de la vida comercial y la base del progreso; al adquirente que pone en movimiento la adquisición adopta una posición dinámica en oposición al titular que asume una postura estática tendiente a conservar el estado de cosas existente. Se trata de evitar que el subadquirente sufra un daño como consecuencia de la nulidad del título de su enajenante, en cuya validez confió, incluso a costa del menoscabo que pueda sufrir el verdadero propietario. La situación es distinta en caso de adquisición a título gratuito ya que el efecto retroactivo de la sentencia de nulidad, y consiguiente reivindicación, sólo lo priva de una ganancia que obtuvo sin sacrifico económico alguno; por eso, en este caso, el legislador opta por tutelar al verdadero propietario.

La exigencia de buena fe está vinculada con el fundamento moral de la norma, consistente en la necesidad de no defraudar a quien se comporta honestamente en el tráfico jurídico, coincidente con los sentimientos elementales de Justicia.

Y también están los que opinan que la reforma del artículo 1051 no ha modificado la situación anterior, entendiendo que los derechos del tercer adquirente de buena fe y título oneroso, que la norma deja a salvo, no son los derechos reales o personales transmitidos, por lo que procedería la reivindicación contenida en la primera parte de la misma, sino los derechos a obtener un resarcimiento o compensación.

Sin perjuicio de estas disidencias doctrinarias, cabe pasar a analizar si el art. 1051 del Código Civil (versión Ley N° 17.801), es aplicable al presente caso, atento que la parte demandada ha invocado ser subadquirente de buena fe y título oneroso.

Aunque obvio, es necesario destacar que debe darse la presencia de un tercero que sea subadquirente, es decir, adquirente del adquirente por acto nulo, por lo que entran en juego tres personas: el enajenante originario, su adquirente (por el acto nulo o anulable) y el subadquirente. En el presente caso, si bien el demandado Gustavo Cueto puede ser considerado como subadquirente, falta la figura del enajenante originario y el adquirente de ese enajenante originario. En efecto, conforme ya se dejara establecido, el enajenante del Sr. Gustavo Cueto, es decir, la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, no puede ser considerado un adquirente del titular registral, esto es EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, ya no existió instrumento ni negocio jurídico entre ambos, del cual pueda derivarse acto alguno de transmisión de dominio sobre el inmueble objeto de este proceso. Tampoco se dá el requisito de que medie un título nulo en virtud del cual el titular registral (EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN) haya transmitido el dominio al enajenante (ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO) del Sr. Cueto; la Escritura N° 527 no fue otorgada por el referido titular registral, sino, en forma unilateral, por la citada asociación civil. Por ello, se declaró su inoponibilidad e ineficacia respecto de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN.

Si bien, la circunstancia señalada sería suficiente para desestimar la aplicación del art. 1051 del Código Civil, me permitiré efectuar algunas reflexiones respecto de los requisitos de título oneroso y buena fe.

La palabra “título” alude al acto o negocio del cual procede el derecho adquirido. En cuanto al carácter oneroso, cabe tomar el criterio fijado en el artículo 1139, para los contratos, y extenderlo analógicamente a los actos, de modo que habrá título oneroso (acto o negocio) cuando cada una de las partes reciba alguna cosa o ventaja de la otra. El valor de una debe tener un adecuado equilibrio o razonable proporción con el valor de la otra, por lo que no es suficiente que existan dos prestaciones recíprocas, sino que, además, deben ser equivalentes; de lo contrario se puede afectar el carácter oneroso del título. Pero no es necesario que la prestación a cargo del subadquirente haya sido totalmente cumplida (artículo 2780). Este requisito de onerosidad sólo es exigible respecto de la adquisición efectuada por el tercero tutelado, siendo indiferente la onerosidad o gratuidad del acto nulo o anulable de su transmitente.

En el presente caso, cabe advertir que, conforme se desprende de la escritura n° 127, respecto del precio pactado, por la venta efectuada por la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, al demandado Gustavo Cueto, es decir, el pago de los $ 200.000, la parte “vendedora declara tenerlo recibido con anterioridad a este acto de manos del comprador, en dinero en efectivo y a su entera satisfacción”; en tal supuesto pago hubo una clara violación a lo dispuesto por el art. 1° de la Ley 25.345 de “Prevención de la Evasión Fiscal”.

En efecto, la normativa citada, dispone que “No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos mil ($ 1.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15) días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el artículo 8° de la presente, que no fueran realizados mediante: 1. Depósitos en cuentas de entidades financieras. 2. Giros o transferencias bancarias. 3. Cheques o cheques cancelatorios. 4. Tarjeta de crédito, compra o débito 5. Factura de crédito. 6. Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo Nacional”. Por tal motivo, el precio de la compra-venta, al superar el tope legal y no haber sido satisfecho a través de alguno de los medios autorizados, sino mediante la entrega de dinero en efectivo, cae en la órbita de aplicación del art. 1° de la Ley 25.345, y, en consecuencia, está privado de sus efectos entre las partes y terceros (MARIANI DE VIDAL, Marina, “El contrato de compraventa, el pago del precio y la transmisión del dominio de los inmuebles”, Lexis Nexis, cita online n° 1013/008445).

Esto implica la total y absoluta inoponibilidad respecto de EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, por lo que debe considerarse que dicho precio nunca fue abonado y, por tanto, no ha mediado una transmisión a título oneroso.

En lo que respecta a la buena fe, comparto y hago propia la opinión de quienes señalan que la inscripción en los registros inmobiliarios no convalida los títulos ni subsana sus vicios o defectos (artículo 4 – Ley N° 17.801), por lo que la mera inscripción del derecho a nombre del enajenante es insuficiente para acreditar la buena fe. La consulta del registro es presupuesto indispensable para poder alegar buena fe, pero no es suficiente esa buena fe registral. Para ser considerado de buena fe no basta con la creencia “sin duda alguna” sobre una realidad jurídica determinada (artículos 2356 y 4006), sino que será necesario que esa convicción vaya acompañada de un obrar diligente, prudente, cuidadoso y previsor (artículos 512 – omisión de diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de personas, tiempo y lugar, 902 –cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos, y 1198 – buena fe contractual). Por ello se considera que la omisión del estudio de títulos (examen retrospectivo de los antecedentes del derecho transmitido a cargo de un experto – profesional del derecho) podría hacer presumir mala fe en el subadquirente, en los casos de tratarse de vicios susceptibles de ser conocidos mediante esa investigación (Guastavino). La buena fe resultaría de agotar todas las instancias posibles que pudieran permitir el conocimiento del vicio. La CSJN (Terrabón S.A. c/ Pcia. de Bs. As., 15/07/1997 – LL 1999-A-507) ha decidido que, aunque en el ámbito espacial en el que se otorgó la escritura no existiera en esa época obligación legal de los escribanos de efectuar el estudio de los títulos de propiedad antes de autorizar el otorgamiento de escrituras de transmisión de dominio, tal estudio es, al menos, necesario para que se configure en el adquirente del derecho real la buena fe, creencia que consiste en la impecable convicción de estar obrando con arreglo a Derecho, que constituye un presupuesto indispensable para obtener la protección de la ley.

En el presente caso, considero que, de haberse llevado a cabo un estudio de títulos hubiera sido inevitable advertir la inoponibilidad de la Escritura Nº 527, ya que no existía identidad entre sus otorgantes y la entidad perjudicada por dicho otorgamiento (EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN), así como la total ineficacia de dicho acto para modificar la titularidad registral del verdadero dueño del inmueble objeto de este proceso.

Y no puedo dejar de señalar también que, en la propia Escritura N° 127, el supuesto comprador, Sr. Gustavo Cueto, pese a ser de sentido común y fruto de la experiencia común, no haya advertido que la entidad enajenante, ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, no realizó la correspondiente asamblea extraordinaria a fin de autorizar la supuesta enajenación de un bien inmueble. La simple lectura de los documentos habilitantes de dicha escritura permite advertir que no se cita e invoca decisión asamblearia alguna, sino una simple Acta de Comisión Directiva Nº 3, de fecha 06/10/2006 (copia certificada obrante a fs. 279); y, la simple lectura del Estatuto de la asociación civil permite advertir que tal acto de disposición debe ser resuelto en asamblea extraordinaria (ver art. 18.8 del Estatuto que en copia certificada obra a fs. 924).

Lo expuesto respecto a la modalidad de pago del precio, así como las deficiencias en las atribuciones con las que actuaran los supuestos enajenantes, evidencian que el demandado Gustavo Cueto no ha actuado con la debida diligencia y previsión, evitando curiosamente actos que le hubieran permitido conocer que no estaba adquiriendo el bien inmueble en conformidad con el ordenamiento jurídico, y de quién no era propietario del mismo, ni tenía facultades para enajenarlo. Por ello concluyo que el demandado Gustavo Cueto no puede invocar buena fe.

Pero, por sobre todo lo expuesto, la mayor parte de la doctrina, en posición a la que adhiero, excluye del nuevo texto del artículo 1051, las llamadas transferencias a non domino de inmuebles, es decir, aquellas que se basan en actos o negocios en los que el verdadero propietario no interviene; esto puede suceder en diversos casos, como, por ejemplo, si una persona genera la apariencia de ser el propietario del bien mediante falsa identidad, o se utiliza un mandato falso o revocado, o, más grave aún, existe complicidad de un notario o escribano, y se otorga un título de transferencia a favor de un adquirente, que puede ser de buena o mala fe. Se han dado distintos argumentos para ello, pudiéndose señalar las siguientes teorías:

1) Acto Inexistente: Si el verdadero propietario no ha participado en la transferencia originaria, dicho acto, más que nulo o anulable, es inexistente, y el artículo 1051 CC sólo comprende los casos de nulidad o anulabilidad, por lo que no cabe aplicarlo frente a un acto inexistente; en estos casos, el subadquirente no está protegido a pesar de su buena fe y título oneroso, siendo alcanzado por la acción reivindicatoria del verdadero dueño (Borda – Llambías).

2) Acto Inoponible: Se sostiene que el artículo 1051 CC no protege al subadquirente de buena fe y título oneroso, en estos casos de adquisición a non domino, por la sencilla razón de que no hay autoría del verdadero propietario. El altar de la apariencia jurídica no puede levantarse en medida que lleve a superar, en materia de cosas inmuebles, la tutea que el artículo 2412 CC concede en materia de cosas muebles, y que no alcanza a las cosas robadas o perdidas. Detrás de la escritura falsificada hay un venta de cosa ajena que es inoponible al verdadero propietario, por su falta de toda autoría y participación (Alterini).

3) Acto de Nulidad Absoluta: Se afirma que la declaración de nulidad de actos jurídicos, afectados de nulidad absoluta, tiene efectos contra terceros adquirentes de buena fe y título oneroso, siendo inaplicable el artículo 1051 CC, pues, de lo contrario, se negarían normas legales y principios sustanciales que hacen al orden público y al interés general. Los actos jurídicos celebrados sin la intervención del verdadero propietario son actos afectados de nulidad absoluta, excluidos del artículo 1051 CC; lo contrario sería amparar la realización de actos ilícitos, de naturaleza penal, creando una inseguridad jurídica general. Además, en estos casos también debe considerarse de buena fe al verdadero propietario, por lo que, frente a un tercero también de buena fe, es lógico, razonable y justo preferir a quien es el titular del derecho, frente a quien pretende adquirirlo en base a un acto insanablemente nulo (Cortés).

4) Postura de Zannoni: Considera que el acto de transferencia a non domino es un acto nulo, frente al cual el propietario reivindica para sí el dominio del que ha sido privado por un acto ilícito: el despojo. Éste se consuma a través de un acto jurídico cuya nulidad interesa a quiénes intervinieron en él, y, eventualmente, a los terceros adquirentes, pero no al verdadero propietario que no otorgó ese acto. La reivindicación del verdadero propietario no está fundada en la invalidez o nulidad de la transferencia, en la que no intervino, sino en su derecho a poseer lo que le ha sido arrebatado a través de un acto ilícito de terceros, que actúa como medio para consumar el despojo. El régimen de los artículos 1050 a 1052 CC es extraño al verdadero propietario. Su reivindicación se basa en los artículos 2776 y 2777 CC. Por definición, el enajenante no propietario es de mala fe, por lo que, el subadquirente no se encontrará protegido aunque sea de buena fe y título oneroso. El artículo 1051 CC regula la situación de los adquirentes de buena fe y título oneroso ante la reivindicación que es consecuencia de la declaración de nulidad del acto originario. En cambio, en este caso, la reivindicación del verdadero propietario es la que provoca la nulidad del acto de transferencia a non domino; la reivindicación es lo principal.

Descartada la aplicación del artículo 1051, corresponde establecer que, el presente caso, debe ser resuelto en base a lo previsto y dispuesto en los artículos 2777 y 2778 del Código Civil. Adviértase que, mientras el artículo 1051 CC sólo requiere buena fe y título oneroso en el subadquirente, los artículos 2777 y 2778 CC contemplan también la buena o mala fe del enajenante.

En base a las consideraciones vertidas a lo largo de estos Considerandos, queda claro que el enajenante del Sr. Gustavo Cueto ha obrado con total mala fe, a sabiendas de que el inmueble de calle Muñecas Nº 757/65 de esta ciudad, no le pertenecía; inclusive, las autoridades de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO, realizaron tal acto de disposición sin contar con las facultades para ello, conforme sus propios Estatutos.

En consecuencia, considero que la acción de reivindicación debe prosperar respecto de la ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO y del Sr. Gustavo Cueto, porque nadie puede transmitir un derecho mayor que el que tiene, resultando totalmente inamisible la buena fe y título oneroso invocada por el Sr. Cueto frente a una adquisición efectuada de quien no era el verdadero propietario, habiendo su enajenante (ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO), actuado con manifiesta mala fe (art. 2777 y 2778 del Código Civil).

Esta solución es concordante con lo actualmente dispuesto en los artículos 392, 396, 399 y 2260 del Código Civil y Comercial, en cuanto expresamente disponen la inoponibilidad de los actos realizados sin intervención del titular del derecho, así como que, en tales casos, el subadquirente de un inmueble o cosa mueble registrable no puede ampararse en su buena fe y título oneroso.

La acción de daños y perjuicios no será objeto de decisión, en razón de no haberse acreditado los perjuicios ocasionados.

Atento al resultado arribado las costas se imponen a los demandados en su totalidad. Respecto a los daños y perjuicios que no han sido acreditados, ni fue tema discutido en esta acción, ni fijado el monto, ni la causa, no se imponen costas, desestimándose la misma.

Por ello,

R E S U E LV O:

I) DECLARAR la inoponibilidad al actor, EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN, de la declaración efectuada en Acta y Escritura Pública 527, y la inoponibilidad y nulidad de la Escritura Nº 127, de venta del inmueble ubicado en calle Muñecas 757/761, inscripta en la matricula N-45.133 a favor de GUSTAVO CUETO.

II) HACER LUGAR a la demanda por reivindicación del inmueble ubicado en calle Muñecas 757/761, inscripto en la matricula N-45.133, perteneciente a la actora EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORRO MUTUO DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN; en contra de ASOCIACIÓN CIVIL EL HOGAR GASTRONOMICO y de GUSTAVO CUETO; en consecuencia, condeno a los demandados a restituir al actor, en la persona de su Interventor DR. CARLOS GUIDO CATTANEO – Mat. Prof. Nº 2170, el inmueble referenciado, en el plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, por lo considerado.

III) ABSOLVER de la presente acción a Silvina Mas, por lo considerado, con costas por su orden, conforme se consideran.

IV) COSTAS: a los demandados vencidos, conforme lo considerado.

V) RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.

HAGASE SABER. 2058/08

Pedro Manuel Ramón Pérez

Juez Civil y Comercial Común VIII° Nom (p/T)

Actuación firmada en fecha: 24/11/2017

nulidad versus inexistencia del acto

JUICIO: «HEREDEROS DE ALVAREZ PARRA ENRIQUE PEDRO c/ JUAREZ GUSTAVO JESUS Y OTRA s/ ESPECIALES (RESIDUAL)». EXPTE. N° 1088/16

San Miguel de Tucumán, 04 de agosto de 2020

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos, de los que

RESULTA:

A fs. 8/10 se presenta Alberto Ramón Parra, DNI n° 7.072.611, en representación de los herederos de la sucesión de Enrique Pedro Álvarez Parra, con el patrocinio letrado de Horacio Álvaro Zerdán, y promueve acción en contra Gustavo Jesús Juárez, DNI n° 11.909.694, domiciliado en calle 24 de Septiembre n° 17, de esta ciudad; y Gladys Noemí García, DNI n° 11.516.276, con domicilio en calle Congreso n° 561, 1° piso, de esta ciudad, solicitando se declare la ineficacia de los boletos de compraventa inscriptos en el Registro Inmobiliario en la Matrículas S-23936 y N-17390, pertenecientes al causante, por ser falsas las declaraciones de la Escribana en cuanto a que el Sr. Enrique Pedro Álvarez Parra compareció y firmó en su presencia dichos instrumentos.

Señala que el Sr. Álvarez Parra falleció en fecha 23/09/2014, a los 80 años, sin hijos, y que en el sucesorio tomaron conocimiento de que los inmuebles del causante estaban en poder del Sr. Juárez, conforme surge de los informes de dominio y las actas labradas en fecha 22/12/2015 y 18/02/2016 en el proceso sucesorio.

Indica que de la lectura de los informes expedidos por el Registro Inmobiliario surge que el 12/12/2014, es decir 4 meses después del fallecimiento del Sr. Álvarez Parra, ingresaron dos boletos de venta identificados con n° 78084 y 78082 para ser registrados en las Matrículas S-23936y N-17390, los cuales supuestamente habrían sido suscriptos el 24/04/2014, sellados en la Dirección General de Rentas de la Provincia el día 03/12/2014 y recién fueron inscriptos definitivamente en el Registro Inmobiliario en fecha 27/01/2015.

Asevera que si el Sr. Juárez adquirió los inmuebles con anterioridad al fallecimiento del Sr. Álvarez Parra no se entiende por qué en las declaraciones policiales del 25/09/2014 y 06/10/2014 manifestó que era su inquilino.

Afirma que más sorprendente aún que la certificación de firmas de dichos instrumentos la realizó la Escribana Gladys Noemí García, destituida el 09/12/2014, conforme consta en Acordada n° 1299/14 de la Corte Suprema de Justicia, siendo falso lo afirmado por la misma en cuanto a que la firma del Sr. Enrique Pedro Álvarez Parra fue puesta en su presencia, ya que no se la asentó en el libro de Requerimiento de firma que lleva en su Registro, ni tampoco el acta en Acta n° 393., Folio 393, Libro N° B/1584, ya que la misma hace referencia a otro negocio jurídico.

Finalmente, solicita una serie de diligencias como medidas asegurativas de prueba y peticiona se ordene la anotación preventiva de litis respecto a los inmuebles objeto de la presente litis.

Por resolución de fecha 24 de junio de 2016, obrante a fs. 55, se hace lugar a la medida cautelar peticionada por el actor.

A fs. 59 se acompaña acta de cierre del procedimiento de mediación sin acuerdo, haciéndose constar la incomparecencia del co-demandado.

A fs. 60 el actor amplía demanda, señalando que, con posterioridad a la inscripción de la medida cautelar aquí ordenada, la Escribana Gladys Noemí García le manifestó que la firma consignada en la certificación de los boletos de venta no era suya y que consideraba que había sido adulterada, por lo que el Sr. Parra realizó la correspondiente denuncia policial, dando origen a la causa penal “Juárez, Gustavo Jesús s/ Falsificación de instrumento público” Expte. n° 40114/16, que tramita por ante la Fiscalía de Instrucción Penal de la VIII° Nominación.

A fs. 82/86 se presentan los letrados Adrián Jorge Ghiringhelli y Alberto Adrián Flores, en carácter de apoderados de Gustavo Jesús Juárez, contestan demanda solicitando su rechazo con costas y plantean reconvención.

Luego de efectuar diversas negativas, interponen falta de legitimación pasiva, afirmando que de la demanda surge que el actor pretende demostrar la actuación ineficaz de la Escribana actuante por lo que debió demandarla solamente a ella, siendo el camino correcto para ello la redargución de falsedad y no este medio. Agregan que su mandante cumplió todos los requisitos legales para darle plena validez a los instrumentos que se intentan atacar.

Indican que su representado conoce al Sr. Álvarez Parra hace más cuarenta años, celebrando diversos negocios jurídicos juntos, y que fue dicha relación de confianza la que llevo a que pactaran de mutuo acuerdo, libremente y de buena fe que el Sr. Juárez pagaría un alquiler y a la vez un adicional que sería imputado a la compra en cuota de los bienes que actualmente le pertenecen al mismo y que así se hizo durante más de 30 años, y se materializó con las firmas de los boletos de venta que el actor hoy quiere desconocer.

En resumidas cuentas, afirman que el titular de los bienes dispuso de manera libre los mismos, cobrando oportunamente el precio de venta fijado y que fue el Sr. Parra quien decidió realizar la operación mencionada, haciendo todo lo necesario para que se instrumentara la operación acordada verbalmente, por lo que no se logra entender por qué los herederos pretenden invalidar un acto totalmente voluntario y lícito aduciendo que los instrumentos son falsos.

Aseveran que los actos realizados por Álvarez Parra y su mandante fueron realizados conforme a derecho y se efectuaron ante una Escribana, la que a la fecha del acto era totalmente hábil y se encontraba en uso total de sus facultades como fedataria pública, siendo totalmente válido el acto entre las partes y oponible a terceros a partir de su inscripción.

Indican que el actor en ningún momento negó las firmas insertas en los instrumentos o dijo que no se plasmaron en ese momento, limitándose únicamente a hacer una valoración de las fechas y sobre la capacidad de la Escribana.

Acto seguido, reconvienen por escrituración en contra de la sucesión “Herederos de Álvarez Parra Enrique Pedro”, solicitando se ordene a los mismos el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio de los inmuebles mencionados a favor del Sr. Gustavo J. Juárez, afirman que el mismo es comprador de buena fe y a título oneroso de los inmuebles por boleto de compraventa, sobre los cuales detenta la posesión pública y pacífica hace más 40 años.

Corrido el traslado de la demanda a la co-demandada Gladys Noemí García (fs. 89), la misma no lo contesta.

Corrido el traslado de la reconvención, a fs. 90/91 lo contesta el actor solicitando su rechazo, plantea falta de legitimación pasiva, ya que únicamente se entabla en contra del Sr. Alberto Ramón Parra y no contra todos los herederos de Enrique Pedro Álvarez Parra y luego de negar que el Sr. Juárez sea comprador de buena fe y a título oneroso, que hubiera detentado la posesión pública y pacífica de los inmuebles por más de cuarenta años y que el causante hubiese firmado los boletos de compraventa en fecha 24/04/2014, reitera que el Sr. Juárez fue inquilino y que al momento del fallecimiento del Sr. Álvarez Parra recurrió a la ilicitud e ilegalidad para adquirir las propiedades, pretendiendo engañar a los herederos del mismo a través de la mentira y falsedad.

Corrido el traslado al reconviniente de la falta de legitimación pasiva, lo contesta a fs. 95 solicita su rechazo afirmando que de la lectura de su reconvención se advierte claramente que la misma va dirigida al sucesorio de Don Enrique Pedro Álvarez Parra y no en contra de Alberto Ramón Parra.

A fs. 98 se abre la causa a prueba.

A fs. 111 el actor señala como hecho nuevo que tomó conocimiento que la Escribana María Laura Ojeda, en carácter de Directora del Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán, denunció el 15/04/2015 en sede penal la posible comisión de delito de falsificación de instrumento público al notar graves irregularidades en la inscripción de dos boletos de venta de las propiedades ubicadas en calle 24 de Septiembre n° 15 y Buenos Aires n° 343, de esta ciudad, cuyo beneficiario era el Sr. Gustavo Jesús Juárez, iniciándose la causa caratulada “Ojeda de Columbres María Laura s/ su denuncia. Expte. n° 23.339/2015”, que tramita ante la Fiscalía de Instrucción Penal de la VIII° Nominación. Agrega que en el marco de dicha causa el Sr. Juárez declaró que firmó el boleto de compraventa en la casa del Sr. Álvarez Parra y que el mismo manifestó que se haría cargo de las inscripciones, lo cual resulta sorprendente ya que ello sucedió tres meses después de su fallecimiento.

Corrido el traslado del hecho nuevo, a fs. 114 el co-demandado solicita su rechazo, señalando que no se trata de un hecho nuevo, ni tampoco desconocido por el actor, ya que las actuaciones a que hace referencia tramitan hace dos años, declarando su mandante a título informativo, no en calidad de imputado. Agrega que la causa penal se encuentra archivada debido a la orfandad probatoria, que el hecho no tiene relevancia con esta causa y que lo que se pretende es acompañar pruebas que debieron ser presentadas junto con la demanda, oponiéndose a su agregación.

Por sentencia n° 329/2018 de fecha 03/07/2018, obrante a fs. 138/139, la Sala II de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común de Tucumán, se revoca la resolución del 28/02/2019 (fs. 116/117) y se hace lugar al hecho nuevo invocado por el actor.

A fs. 674 consta informe actuarial sobre las pruebas ofrecidas y producidas por el actor y el co-demandado Juárez. Puestos los autos para alegar, se agrega el de la parte actora a fs. 681/683 y el del co-demando a fs. 685/686. A fs. 689 se practica planilla fiscal por Secretaria, la cual es oblada por la parte correspondiente al actor a fs. 692, formándose cargo tributario al co-demandado (fs. 708), quedando los autos en estado de dictar sentencia en fecha 22/06/2020, y

CONSIDERANDO:

I. Las pretensiones. Los hechos. El actor, en representación de los herederos de la sucesión de Enrique Pedro Álvarez Parra, promueve demanda en contra de la Escribana Gladys Noemí García y de Gustavo Jesús Juárez, con el objeto que se declare la ineficacia de dos boletos de compraventa inscriptos en el Registro Inmobiliario en las Matrículas S-23936 y N-17390 con sustento en ser falsas las declaraciones de la Escribana en cuanto a que el Sr. Enrique Pedro Álvarez Parra compareció y firmó en su presencia dichos instrumentos. Agrega que lo cierto es que el demandado era inquilino del de quien fuera propietario de los bienes inmuebles, señalando que la escribana que habría certificado la firma fue destituida y que la mentada actuación no se asentó en el libro de requerimiento de firmas, ni tampoco en el acta respectiva, la que hace referencia a otro negocio jurídico. Planteando posteriormente como hecho nuevo que la Directora del Registro Inmobiliario denunció la posible comisión del delito de falsificación de instrumento público al notar graves irregularidades en la inscripción de los 2 boletos de ventas relativos a estos mismos inmuebles.

Por su parte, la Escribana Gladys Noemí García, co-demandada en autos, pese haber sido debidamente notificada no contestó la demanda incoada en su contra.

En tanto que el co-demandado Gustavo Jesús Juárez interpone defensa de falta de legitimación pasiva, alegando que de la demanda surge que el actor pretende demostrar la actuación ineficaz de la Escribana actuante por lo que debió demandarla solamente a ella, siendo el camino correcto para ello la redargución de falsedad. En subsidio solicita el rechazo de la demanda, destacando que en función de la relación de confianza que lo unía con el Sr. Juarez pactaron líbremente y de buena fe el pago de un alquiler y un adicional que se imputaría a la compra en cuotas de los bienes cuya adquisición se encuentra cuestionada, habiéndolos pagado por mas de treinta años, materializándose la operación con la firma de los boletos de venta que el actor pretende desconocer y que fueran celebrados ante escribana hábil a esa fecha, siendo válidos entre partes y oponible a terceros a partir de su inscripción registral. Finalmente, interpone reconvención, solicitando que se ordene a los herederos de Álvarez Parra Enrique Pedro el otorgamiento de las escrituras traslativas de dominio de tales inmuebles a su favor, por tratarse de un comprador de buena fe y a título oneroso, detentando la posesión pública y pacífica de ellos hace más 40 años.

De lo expuesto y conforme los términos en que ha quedado trabada la litis, tengo que no resulta controvertida la circunstancia de que entre el Sr. Álvarez Parra y el Sr. Juárez existía una relación de amistad de larga data, y que el primero -fallecido en fecha 23/09/2014-, era propietario de dos locales comerciales ubicados en calle 24 de Septiembre n° 15 y 17, de esta ciudad y que diera en alquiler al demandado. Por el contrario, la controversia se centra respecto a la eficacia jurídica de los boletos de compraventa que se habrían celebrado respecto a dichos inmuebles la que se haya cuestionada por el actor con sustento en resultar falso lo afirmado por la Escribana actuante en cuanto a que la firma del Sr. Enrique Pedro Álvarez Parra fue puesta en su presencia; o, en caso contrario, si los mismos resultan eficaces correspondiendo en su mérito acceder a la pretensión de escrituración deducida por vía de reconvención por el demandado; cuestiones sobre las que habré de pronunciarme.

II. Ley aplicable. Ante la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial Común (CCCN) corresponde determinar la ley aplicable en el caso. Ponderando que los hechos ventilados en el sub lite -celebración de dos boletos de compraventa de inmueble- datan del 24/04/2014, conforme lo dispuesto por el art. 7 del CCCN en concordancia con el art. 3 del Código Civil (CC), en el caso se aplicarán las disposiciones de este último cuerpo legal (ley 340) por ser el vigente al momento del hecho, sin perjuicio de considerar al nuevo digesto como doctrina interpretativa o fuente no formal del derecho, toda vez que vino a positivizar los principios jurisprudenciales y doctrinarios de los últimos treinta años.

III. Encuadre jurídico. Que en función de los hechos alegados y pretensiones deducidas por las partes, tengo que la acción entablada se enmarca en lo normado por los arts. 1037 a 1058 bis, sgtes. y cctes. del Código Civil, en cuanto consagran la posibilidad de cuestionar la validez y eficacia de los actos jurídicos, pudiendo la nulidad de tales actos ser total o parcial (art. 1039 CC), manifiesta o no manifiesta (art. 1038 CC). En efecto, nuestro Código Civil sancionaba la ausencia o vicio de algunos de los requisitos de validez del acto jurídico con la nulidad. Actualmente, el art. 382 del CCCN alude a la ineficacia de los actos jurídicos, sea en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas, por lo que en definitiva de lo que se trata es de la teoría general de las ineficacias del negocio jurídico, siendo conocida la acalorada discusión doctrinaria en torno a las categorías jurídicas de “ineficacia”, “nulidad”, “inoponibilidad” e “inexistencia” de los actos jurídicos.

Al respecto creo pertinente dejar sentado que, en rigor nulidad e inexistencia atienden a dos niveles distintos de planteo; en el caso de la nulidad se está ante un acto que tiene existencia pero cuya eficacia, por causas anteriores o coetáneas con el propio acto, está afectada en el parámetro de su validez o invalidez como productor de los efectos propios al que el acto estaba destinado. Cuando el acto, por circunstancias relativas a su esencialidad, no puede nacer a la vida del derecho, su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar de él más de la constatación de su inexistencia, ni siquiera bajo la expresión de la obligación natural (art. 515, C.Civ.). El acto jurídicamente inexistente tiene proyección como hecho jurídico, no como acto negocial que haga pie en el art. 944 del Código Civil para proyectarse en toda la normativa que toma en cuenta a esta especial expresión de la voluntad jurídica y vinculante. Como lo sostiene López Olaciregui (en Salvat, Parte General, Ad. 2641, t. II, pág. 764), cuando hay “vicio” ha de recurrirse a la teoría de las nulidades, en tanto que cuando no hay otorgamiento del acto se está frente a supuestos de inexistencia. Debe tenerse presente que todos los actos de expresión de voluntad destinados a producir efectos de derecho, que constituyen la sustancia de todas las convenciones o contratos son jurídicamente vinculantes porque la ley a la voluntad expresada le asignan efectos. Es así que el art. 944 del Código Civil señala que “son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos que tengan por efecto inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas…”, en tanto que son actos voluntarios los hechos humanos realizados con discernimiento, intención y libertad y que hayan sido exteriorizados suficientemente (arts. 927 y 913, C. Civ.). La realización del acto concierne a la problemática de su existencia, en la alternativa de que alguien realice un acto o no lo realice; los elementos internos: discernimiento, intención y libertad, o externos: exteriorización de la voluntad con ajuste a las formas requeridas, conciernen a la temática de su validez. Si alguien no otorga el acto para él no existe. Y esto es algo más que una inoponibilidad porque el acto que es inexistente para quien no lo otorgó, igualmente lo es para todos quienes hayan participado en él. En cambio, si el acto aparece viciado o defectuoso, en grado previsto por la ley, con afectación de sus elementos constitutivos, el acto es o existe, pero podrá ser nulo, anulable (actos inválidos) o simplemente inoponible (actos ineficaces respecto de alguien, como ocurre, v. gr., en el caso de la acción pauliana). Los actos jurídicamente inexistentes no son confirmables, ni prescriptibles (C.S.N.in re “Explotadora de Tierra del Fuego S.A. c/Gobierno Nacional”, sent. del 6-XI-39, en J.A., t. 68, pág. 444, con cita de un caso anterior publicado en “Fallos”, t. 179, pág. 249, publicado en J.A., t. 23, pág. 645), no producen efecto alguno (Cordeiro Alvarez, E., “El acto jurídico inexistente”, en Bol. de Inst. de Der. Civ. de la U.N. de Córdoba, año VII, oct.-dic. de 1942, pág. 254, Llambías, J.J., “Vigencia de la teoría del acto inexistente”, en Rev. de la Fac. de Der. y C. Soc. de la U.N.B.A., año III, n° 11, jul.-set. de 1948, pág. 650 Borda, G.A., “Parte general”, ed. 1976, t. II, pág. 425, n° 1263; S.C.B.A., en “La Ley”, t. 79, pág. 457). Pero si teóricamente se distingue el acto nulo del acto inexistente, desde el punto de vista práctico se confunden, y así lo reconocen Colin et Capitant, pues dicen que, no sólo ambos exigen la intervención judicial para constatar la inexistencia o nulidad; sino que, ejecutado el acto inexistente o nulo, deben igualmente remitirse las cosas al estado anterior en que se encontraban. En Derecho Romano decir que un acto:nullum est, era decir de una manera indiferente, acto nulo o inexistente. Lo mismo sucede en nuestro derecho, en que la sinonimia conceptual y de fondo es evidente, pues tanto dice el Código nulo, como sin valor, sin efecto, no producen acción en juicio, ningún efecto, no producen efecto, dejar sin efecto… como incluye expresamente entre las causas de nulidad, actos que son “inexistentes” según la doctrina: como los actos de los dementes, de los impúberes o realizados sin observancia de las solemnidades. En nuestro Código Civil -dice Salvat- sólo encontramos dos grados de invalidez: actos nulos y anulables; los primeros, salvo diferencias de detalle, comprenden las dos categorías de actos inexistentes y nulos. La mayor simplicidad de nuestro Código nos parece perfectamente justificada, si se tiene en cuenta la falta de alcance práctico, de la distinción, entre actos inexistentes y nulos (conf. Salvat A., “Tratado de Derecho Civil Argentino”, t° I, n° 2604).

Resultando asimismo aplicables al caso los arts. 1012 y ss referidos a los instrumentos privados y los arts. 979 y ss del CC., referentes a los instrumentos públicos, en concordancia con los arts. 986, 988, 989, 993, 994, 995 al encontrarse en autos cuestionada la actuación notarial de certificación de firmas por ser falsas las declaraciones de la Notaria demandada en autos y por las irregularidades a las que refiere el actor. En tanto que en lo tocante a la reconvención por escrituración, la misma se encuentra aprehendida por los arts. 1185, 1187 y cc del CC.

Por lo que será bajo el marco normativo señalado que abordaré la solución del caso.

IV. Prejudicialidad. En lo concerniente a la prejudicialidad de la acción penal, de la causa penal caratulada “Juárez, Gustavo Jesús s/ falsificación de instrumento público y otros. Expte. n° 40114/2016 que tramita por ante la Fiscalía en lo Penal de Instrucción de la VIII° Nominación”, surge que en fecha 27/07/2016 el Sr. Alberto Ramón Parra, en carácter de heredero del Sr. Álvarez Parra, denunciara al co-demandado Gustavo Jesús Juárez por el presunto delito de falsificación de instrumento público.

Por su parte, tengo que la Escribana Pública María Laura Ojeda de Colombres, a cargo del Registro Inmobiliario de nuestra provincia, denunció en el carácter invocado una serie de irregularidades respecto a los boletos de compraventa cuestionados en estos autos solicitando que “se dispongan las medidas investigativas tendientes a determinar si existió delito”, dándose inicio a la causa penal caratulada “Ojeda de Colombres, María Laura s/ denuncia. Expte. n° 2339/2015, que tramitara ante idéntica Fiscalía y cuya acumulación a las actuaciones penales anteriormente referidas fue ordenada en fecha 19/04/2018 (fs. 194) al advertirse la conexidad entre las mismas.

A su vez, en idéntica fecha (19/04/2018, fs. 226) se ordenó la acumulación a dichos autos de la causa penal caratulada “Álvarez Parra Pedro Enrique s/ Muerte dudosa. Expte. n° 56614/2014” iniciadas con motivo de la denuncia policial de fallecimiento del Sr. Álvarez Parra efectuada por el Sr. Gustavo Jesús Juárez en fecha 25/09/2014, cuyo archivo se había ordenó en fecha 03/12/2014 (fs. 223) al haberse constatado por informe de reconocimiento médico legal n° 7176 que el mismo falleció el 23/09/2014 por infarto agudo de miocardio (cfr. fs. 218), conforme consta en acta de defunción obrante a fs. 22. A ellos se agrega la circunstancia de que la última diligencia procesal advertida en dicha causa criminal fue la declaración del aquí demandado en carácter de imputado el 12/06/2018, advirtiéndose que la acción penal podría encontrarse ya prescripta en mérito a lo señalado por los arts. 63; 65, inc. 3, y 292 del CP.

En este sentido, destaco que la CSJN desde hace más de cuatro décadas señaló que “una dilación indefinida del trámite ocasiona un agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia” (CSJN, «Ataka Co. Ltda. c. González, Ricardo y otros», 20/11/73, AR/JUS/71/1973) y más recientemente reiteró dicha doctrina entendiendo que si bien la dualidad de procesos originados en el mismo hecho impone la postergación de la sentencia civil hasta tanto se dicte el fallo penal, la prohibición legal debe ceder cuando la suspensión determina una dilación indefinida con el agravio consecuente (CSJN, «Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros», 28/04/98, LL 1998-C, 322).

Por su parte, resulta incuestionable que “la aplicación de los principios contenidos en los tratados de derechos humanos, en este caso particular, la exigencia constitucional de dictar sentencia en un plazo razonable, evitando una incertidumbre prolongada e innecesaria en perjuicio del justiciable, son de imperativo constitucional y por ende de rango superior a los preceptos establecidos en el artículo 1101 del Código Civil, por lo que en caso de dilación indebida el juez civil se encuentra facultado para apartarse de la prejudicialidad analizada y dictar sentencia” (Di Biase, Marcelo Nieto, “Prejudicialidad penal en sede civil – Régimen actual y en la nueva codificación”, p. 7).

Ponderando, que el tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los hechos (más de seis años) podría configurar una demora irrazonable y con ello la frustración de los derechos invocados por las partes, es que entiendo habilitada mi jurisdicción en la presente causa (cfr. art. 1101/1103 C.C. y en igual sentido 1775 CCyCN).

V. Falta de legitimación pasiva. Por una cuestión de orden es que iniciaré refiriéndome a la defensa opuesta por la parte demandada.

Al respecto, tengo que la falta de acción o sine actione agit hace a la calidad de obrar (legitimatio ad causam), a la titularidad del derecho sustancial y es un requisito para la admisibilidad de la acción. Así la legitimación procesal es el requisito en virtud del cual debe mediar coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso, y aquéllas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa), y para contradecir (legitimación pasiva), respecto de la materia sobre la cual el proceso verse. Defensa que se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se basa la pretensión.

La ausencia de legitimación tanto activa como pasiva torna admisible la llamada defensa de falta de acción, lo que debe ser examinado en oportunidad de dictar definitiva, previamente al estudio sobre la fundabilidad de la pretensión (cfr. Palacio, Lino E., ‘Derecho Procesal Civil’, T. I°, Abeledo Perrot, pág. 406 y siguientes). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán ha señalado que “el examen de los requisitos de admisibilidad constituye una cuestión necesariamente previa al correspondiente a la fundabilidad ya que sólo si la pretensión resulta admisible, recién queda expedito el acceso a la averiguación de su contenido y, por ende, habilitado competentemente el órgano judicial para el análisis y consecuente pronunciamiento sobre su fundabilidad” (CSJT, sentencia N° 271 del 23/04/2002 “Arias Pedro Miguel y otro c/ Arias Víctor Sebastián s/ Acción de despojo”).

En este marco de análisis, cabe señalar que la parte actora entabla acción de ineficacia de dos actos jurídicos -de nulidad conforme terminología del CC-, la cual necesariamente debe dirigirse en contra de todos los participantes del acto bajo pena de que la sentencia a dictarse no resulte oponible a aquellos que no fueron demandados.

En este sentido, se ha señalado que «la acción de nulidad de un acto jurídico contra todos sus otorgantes, es uno de los casos típicos de inescindibilidad de la relación sustancial por la naturaleza de la pretensión, que determina la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, pues de dividirse la contienda de la causa podría desembocarse en sentencias contradictorias, inútiles o de cumplimiento imposible» (CNCiv.., Sala C, 02/07/81, ED, 96-305; CNCiv., Sala E, 19/06/79,»Piscarel,L c/Ebros Inm.» ED,84-230) y por otro lado que «la acción de nulidad de los actos jurídicos ha de intentarse ineludiblemente con todos los que intervinieron a fin de que la sentencia surta, respecto a ellos, los efectos de la cosa juzgada» (CNCiv., Sala D, 31/10/70, ED, 83-676; conf. Martínez, Hernán J. » Proceso con Sujetos Múltiples», T.I, pág. 170). De lo que se sigue, invocando el demandado su carácter de adquiriente de los inmuebles conforme el relato brindado en su contestación, asumiendo el carácter de parte del negocio jurídico cuya eficacia jurídica se haya cuestionado, es que cabe concluir que se encuentra legitimado pasivamente para ser demandado en juicio. Por lo que la defensa ensayada se desestima.

Por lo demás, y en cuanto a lo señalado por el demandado en torno a que el camino correcto para demostrar la actuación ineficaz de la Escribana es la redargución de falsedad, tengo que si bien el actor no indica expresamente que redarguye de falsedad al instrumento público -certificación de firmas-, advierto que en su presentación invoca específicamente la falsedad de lo afirmado por la Escribana Pública ante quien supuestamente pasó el acto y dirige también su demanda en contra de dicha profesional, habiendo asimismo promovido denuncia criminal por falsedad de instrumento público y citado en su presentación el art. 296 del CCCN que alude a la eficacia probatoria de los instrumentos públicos y la posibilidad de ser declarado falso en juicio civil o criminal (inc°1), por lo que en ese contexto la defensa ensayada queda sin sustento. Cabiendo asimismo señalar que, conforme se verá en lo que sigue, en el caso el actor incluso fue más allá, toda vez que atacó vía ineficacia/nulidad los actos jurídicos (compraventas de inmuebles) celebrados entre las partes por entender que carecen de un elemento esencial -firma de una de las partes contratantes- cuestionando de falsa la efectiva presencia e intervención de la Escribana Pública demandada al advertir diversas irregularidades tanto respecto al hoja de actuación notarial de certificación de firmas, como al acta a la que la misma hace referencia. Es decir que lo cuestionado de falso es la propia presencia de la notaria y no solo del acto que la misma habría certificado como acontecido en su presencia.

Sentado ello, corresponde en lo que sigue determinar si en la especie se encuentran reunidos los requisitos necesarios para privar de eficacia los negocios jurídicos cuestionados pór el actor consistentes en dos boletos de compraventa referidos a sendos inmuebles que en vida pertenecieran a Alvarez Parra.

VI. Ineficacia, nulidad o inexistencia -jurídica- de las compraventas o promesas de venta instrumentadas por boletos. Adulteración de las actuaciones notariales.

Conforme se adelantara, en el caso se plantea la ineficacia -o nulidad conforme denominación empleada por al ordenamiento jurídico aquí aplicable- de dos actos jurídicos consistentes en sendos boletos de compraventa de dos inmuebles, los que contarían con certificación de firmas por Escribana Pública y que se hayan inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble de nuestra provincia, encontrándose cuestionadas de falsas la intervención y declaraciones de la Escribana que aparece actuando en cuanto a la comparecencia y firma por parte de quien habría vendido los inmuebles -Sr. Álvarez Parra- a partir de lo cual se controvierte el otorgamiento mismo del acto por quien fuera su propietario

Es decir que en el caso la controversia se centra entre los herederos de quien fuera el titular dominial de los inmuebles, por un lado, y quien invoca haber adquirido de buena fe y a titulo oneroso por boleto de compraventa con firma certificada por notario ostentando la posesión de los mismos.

En el contexto señalado tenemos dos instrumentos privados -boletos de compraventa- los que para surtir efectos jurídicos necesariamente deben contar con los elementos esenciales que le son propios (art. 1012 y ss. CC) y haber sido otorgados con discernimiento, intención y libertad por su otorgante (arts. (arts. 913, 927, 944 y cc. Cod. cit.). En tanto que la actuación notarial atribuía a la escribana actuante se rige por las normas referentes a los intrumentos públicos debiendo ajustarse a las formalidades establecidas para surtir efectos jurídicos (art. 979 y ss. Cod. cit.).

Ahora bien, del análisis de los instrumentos acompañados adelanto que efectivamente surgen diversas irregularidades, siendo manifiesta la nulidad -en rigor, inexistencia- de los mismos. Me explico.

En autos obran los mentados boletos de compraventa aparentemente celebrados en fechas 24/04/2014 por medios de los cuales el Sr. Enrique Pedro Álvarez Parra habría vendido al Sr. Gustavo Jesús Juárez los inmuebles ubicados en calles 24 de septiembre n° 15 y Buenos Aires n° 343, de esta ciudad.

En su informe pericial caligráfico, Oscar Alberto Terraza, Lic. en Criminalística y Perito Calígrafo titulado, coteja los documentos con firma dubitada -los boletos de compraventa- con una escritura pública cuya autenticidad es indubitada y arriba a la siguiente conclusión: “las cuatro (4) firmas dudosas se tratan ‘a priori’ de firmas apócrifas que no corresponde a la identidad caligráfica personal del Sr. Enrique Pedro Álvarez Parra. Es decir, se trata de una falsificación” (fs. 98/113 de la causa penal). Cabiendo señalar que dichas conclusiones no fueron cuestionadas, ni objetadas o rebatidas por el Sr. Juárez.

Lo allí señalado resulta coincidente con la conclusión arribada por el Perito Julio César Mendoza, Lic. en Criminalística, en su pericia caligráfica (fs. 613/ 626) en cuanto a que “las firmas dubitadas insertas en ‘boleto de venta’ de fecha 24-04-2014, de un inmueble ubicado en calle Buenos Aires n° 343 de San Miguel de Tucumán, no se corresponden con las firmas indubitadas del Señor Enrique Pedro Álvarez Parra, ofrecidas para cotejo insertas en ‘Escritura n° 348’ de fecha 19-12-1994, es decir, se trata de una falsificación” (fs. 620).

A fs. 630 la parte demandada impugna la pericia por resultar inexacta y ambigua, careciendo de rigor científico y técnico, sustentado solamente en afirmaciones obtenidas por deducción y realizadas a partir de una fotocopia, no habiendo advertido que las cualidades de la escritura pueden haber variado al haber transcurrido más de 20 años.

A fs. 635 la parte actora señala que el demandado cuestiona al perito por haber realizado la pericia con fotocopias en lugar de efectuarla sobre los instrumentos originales, burlándose del sistema judicial al haber manifestado maliciosamente que los boletos originales estaban en poder del Sr. Álvarez Parra, pese a que el Registro Inmobiliario informó que dichos instrumentos fueron devuelto al Sr. Juárez.

A fs. 637/638 contesta el traslado el Perito indicando que junto con su pericia se acompañan demostraciones fotográficas que robustecen cada una de sus afirmaciones y agrega que el sistema Scopometrico utilizado señala que la misma se realiza con la documentación (fotocopia) en aquellos casos en que el original a peritar no exista o sea imposible de localizar.

Al respecto advierto que asiste razón a la parte actora en cuanto a fs. 412 la asesora letrada del Registro Inmobiliario informa que “los boletos de venta presentados por el Sr. Gustavo Jesús Juárez en fecha 12/12/2014 fueron devueltos al interesado una vez anotados”, a partir de lo cual se concluye que el demandado tuvo la posibilidad de aportar los instrumentos cuestionados en original para zanjar la cuestión en la que sustenta su impugnación en cuanto a que la pericia se realizó en base a una fotocopia; resultando su postura contradictoria (doctrina de los actos propios) y demostrativa de falta al deber de colaboración y, por tanto, contraria al deber de buena fe con que deben actuar las partes en el proceso. A ello se suma la circunstancia de que dos especialistas en la materia arribaron a la misma conclusión en cuanto a que no resulta posible atribuir las firmas contenidas en tales documentos al Sr. Álvarez Parra.

En cuanto a las restantes impugnaciones al dictamen pericial se recuerda que el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su ciencia, experiencia o especialización a esclarecer aquellos puntos que precisan un dominio técnico que el Juez carece normalmente. Es profusa la jurisprudencia de nuestros Tribunales que exige que las impugnaciones de labores periciales estén debidamente fundamentadas por profesionales idóneos en la materia, lo que no se observa en el cuestionamiento efectuado por el demandado, advirtiéndose que solo expresa su negativa o disconformidad con las conclusiones del perito oficial (cfr. CNCiv., Sala D, 09/02/00, in re » C.B.J.G. y otros vs. Covisur Vial del Sur S.A.», Rev. LL del 12/07/00, pág. 13). Por lo demás, las conclusiones arribadas en el dictamen pericial no fueron rebatidas ni por otra pericia de la misma categoría técnica o científica, ni por otros medios de prueba conducentes que justifiquen apartarme de lo dictaminado por el especialista. Por el contrario, revelan un mero disenso o discrepancia con lo informado por el experto, pero que no puede ser tenida en cuenta por carecer de atributos serios, técnicos y científicos que creen una razonable duda de la eficacia o veracidad del primer dictamen, o bien la convicción lisa y llana de la invalidez de éste (Palacio Lino E., «Derecho Procesal Civil», T. II, p. 720). En consecuencia, se rechaza la impugnación formulada.

Por su parte, cabe señalar que los boletos en cuestión se encontraban acompañados de Actuaciones Notariales para Certificación de firmas de igual fecha (24/04/2014) n° M 01718127 y M 01718368 atribuidas a la Esc. Gladys Noemí García, donde se indica que el requerimiento ha quedado formalizado simultáneamente por medio de “ACTA N° 393, FOLIO 393, LIBRO N° B/1584” y que los documentos presentados fueron “boleto de compraventa”, constando como fecha de expedición “03 de diciembre 2014” (cfr. fs. 126 y 132 de la causa penal). Asimismo, constan Actuaciones Notariales para Certificación de firmas de fechas 10/12/2014 n° M 01787089 y 01787088 atribuida al Esc. Horacio Esteban Terán (h) mencionándose que se presentaba como documento “Rogación o Solitud de Inscripción o Anotación n° 00765019” constando como fecha de expedición “03 de diciembre 2014” (cfr. fs. 127 y 133 de la causa penal)

Ahora bien, respecto a dichas actuaciones notariales cabe señalar que en fecha 06/12/2016 el Colegio de Escribanos de la Provincia de Tucumán informó que “el Libro B/1584 fue provisto a la escribana María Elvira Lazarte, titular del registro n° 49, en fecha 25/04/2014”; en tanto que el 07/08/2017 señala: “a) la Escribana Gladys Noemí García utilizó en el mes de abril de 2014 el libro de Requerimientos de Firmas B/1484; b) en ninguna de las actas de fecha 24-04-2014 del libro B/1484 compareció Enrique Pedro Álvarez Parra; c) en el acta n°393 de fecha 15-04-2014 del libro B/1484 comparece Carlos Alberto Sánchez, DNI 5.398.552, certificando su firma en un formulario 08” (fs. 87 y 95 de la causa penal), adjuntándose copia del acta en cuestión a fs. 112 de la causa penal. Asimismo, destaco que lo allí informado coincide con lo informado por dicha institución en fecha 01/12/2017 a 594/595 de estos autos.

A su vez, tengo que las diversas irregularidades arriba señaladas fueron denunciadas penalmente por la Escribana Pública María Laura Ojeda de Colombres, a cargo del Registro Inmobiliario de Tucumán, y dieron inicio a la causa penal ya referenciada. En su denuncia la Esc. Ojeda de Colombres refiere que se “ha detectado que la certificación de los boletos a favor de Gustavo Jesús Juárez serían apócrifas que el Colegio de Escribanos informa que las fojas de Actuación Notarial para Certificación de firmas Serie M, n° 01718127 y serie M n° 1718368 le fueron provistas en fecha 30 de julio de 2014 a la Esc. Gladys Noemí García, en ese entonces a cargo del Registro n° 4 (nótese que la fecha de certificación 24 de abril de 2014 es anterior a la venta de las hojas) y que el Libro de Requerimiento de Firmas e Impresiones Digitales B/1584 le fue provisto en fecha 25/04/2014 a la Esc. María Elvira Lazarte, titular del Registro n° 49… asimismo, comunica la citada institución que las firmas y sellos estampados en dichas fojas no corresponden a los registrados en ese Colegio por la Esc. Gladys Noemí García, ni por el Esc. Horacio Esteban Terán (H), adscripto al Registro Notarial n° 57”. A ello se agrega que en los folios electrónicos correspondientes a los inmuebles se consignó la leyenda “según disposición n° 68 del 01/06/2015 la matrícula se encuentra bajo resguardo administrativo”.

Consta, asimismo, que por Acordada n° 1299/14 de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán de fecha 09/12/2014 se dispuso la destitución del cargo de Adscripta del Registro Notarial n° 4 a la Escribana Gladys Noemí García.

A ello se suma las contradicciones advertidas entre las declaraciones del Sr. Juárez como imputado en la causa penal y la versión brindada en estos autos. En efecto, el aquí demandado afirmó en fecha 06/06/2016 que “cuando lo firmamos al boleto de compra venta estábamos solos” (SIC, fs. 174 vta.), pero luego señaló en fecha 12/06/2018 que “en el momento de firmar los boletos estaba Parra, unas personas que decían que eran gestores, y también una escribana, que estaba en el domicilio de Parra, de calle Buenos Aires 343 (fs. 227/228), afirmando en su absolución de posiciones en esta sede que nunca conoció a Gladys Noemí García (cfr. respuesta n° 10 y aclaratoria n° 2, fs. 585)

Por lo demás, advierto que en esta causa el Sr. Juárez afirma por primera vez que la venta de los inmuebles la habrían acordado libremente con el Sr. Álvarez Parra que él le “pagaría un alquiler y a la vez un adicional que sería imputado a la compra en cuota de los bienes que actualmente le pertenecen y que así se hizo durante más de 30 años”; pero lejos de aportar alguna prueba tendiente a acreditar sus dichos reconoce en su declaración informativa en sede penal de fecha 06/06/2016 que conocía al Sr. Álvarez Parra desde aproximadamente unos cuarenta años más o menos “y este nunca me cobró alquiler” (SIC, fs. 174 causa penal).

De lo anteriormente expuesto surge plenamente acreditada la adulteración de las actuaciones notariales para certificación de firmas en tanto y en cuanto dichas hojas pertenecían al libro otorgado por el Colegio de Escribanos a la Escribana Pública Lazarte, pero supuestamente contienen la firma atribuida a la Notaria García, agregando la institución mencionada que la grafía allí presente no se condice con la firma registrada por dicha profesional, quién se desempeñaba como Adscripta con anterioridad a su destitución.

En efecto, no resulta correcta la remisión contenida en ellas al “Acta N° 393, Folio 393, Libro N° B/1584”, en tanto se encuentra acreditado que dicho libro fue atribuido a la Escribana Elvira Lazarte y no a la Escribana Gladys Noemí García, quién en el mes de abril de 2014 empleó el libro de Requerimientos de Firmas B/1484, habiéndose probado, además, el acta allí mencionada versa sobre una certificación de firmas realizada por otra persona y para un trámite diferente -formulario 08-, cuando debería haber hecho referencia a la firma del Sr. Álvarez Parra de los boletos de compraventa aquí cuestionados.

Así las cosas, no puede predicarse que supuestas “actuaciones notariales” gozan de fe pública ni tampoco resulta válido señalar que lo allí contenido se trató de “hechos pasados por ante funcionario público”, habida cuenta de las irregularidades arriba mencionadas. En efecto, y contrariamente a lo afirmado por la parte demandada, lo cierto es que no es ni siquiera posible redargüir de falsos los hechos percibidos o pasados por ante un Escribano Público, en tanto no se encuentra acredita la intervención de notario público alguno en tales documentos conforme lo considerado.

En este sentido nuestro Supremo Tribunal Local ha señalado que “luce de toda lógica que los hechos pasados antes escribano público o realizados por él comprometen directamente la fe del funcionario y tienen una fuerza de convicción casi irrefragable, que sólo es posible desvirtuar por la llamada querella de falsedad, () por ello, para probar que no ha ocurrido el acto relatado en el instrumento, es menester argüir de falsedad, porque en esa aseveración se encuentra comprometida la fe pública del funcionario interviniente” (CSJT, “Segundo, Mirta Norma vs. Sanatorio del Norte S.R.L. s/ Cobros”, sentencia N° 41 del 12/02/2003. En igual sentido, “Rodríguez, Ramón Alberto vs. Mafud, Enrique Daniel s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 733 del 06/8/2007; “Correa, José Patricio vs. Obra Plus S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 668 del 08/7/2009). Pero, reitero, ello no es precisamente lo que acontece en autos, no pudiéndose predicar que tales documentos gozan de fe pública al haberse acreditado fehacientemente que no provienen ni de la Escribana Pública a la que la que el libro pertenecía, ni de la Notaria que aparecería prima facie como firmante.

Así las cosas, no tratándose la supuesta certificación de firmas de los boletos de compraventa de los inmuebles objeto de este litigio de hechos cumplidos por un oficial público o que han ocurrido en su presencia, y éste los ha captado sensorialmente cabe concluir que los mismos no gozan de fe pública (art. 993 CC), ni tampoco puede predicarse su autenticidad al no poder reconocer su autor cierto, habida cuenta de que las hojas y firmas atribuidas a la Escribana Pública que supuestamente aparece certificando son apócrifas.

Por lo demás, cabe tener presente la posición procesal asumida por la co-demandada Gladys Noemí García, quien optó por guardar silencio, correspondiendo aplicar lo dispuesto en el art. 293, inc. 2, Procesal, en especial respecto a lo mencionado por el actor al ampliar su demanda en cuanto a que le habría manifestado al actor que la firma consignada en la certificación de los boletos no era suya.

Todo lo anteriormente señalado contribuye a generar convicción acerca de la nulidad e ineficacia jurídica de los boletos de compraventa acompañados, conforme lo invocado por la parte actora, al carecer los mismos de uno de los elementos necesarios incluso para predicar su existencia misma, esto es, la firma atribuida a una de las partes otorgantes -condición esencial para su existencia, art. 1012 CC-; habiendo quedado acreditado, conforme las conclusiones expuestas en los informes caligráficos ya mencionados, que las firmas allí insertas no corresponden a quién figura como “vendedor”; no pudiendo, por tanto, predicarse que las compraventas fueron actos jurídicos ejecutados con discernimiento, intención y libertad (art. 944 CC) por el Sr. Álvarez Parra al probarse que las firmas que se le atribuyen en los intrumentos son apócrifas y que las actuaciones notariales que “certificaban su firma atribuida” fueron adulteradas, resultando de aplicación lo señalado por el art. 988 en cuanto a que “el instrumento público requiere esencialmente para su validez, que esté firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en él”, no habiéndose, reitero, acreditado que el Sr. Álvarez Parra hubiere firmado los boletos, ni constando en ninguna de las actas de fecha 24-04-2014 del libro B/1484 de la Esc. García su comparecencia.

Atento a lo anteriormente expuesto, cabe concluir que en autos ha quedado plenamente acreditada la adulteración de las actas notariales para certificación de firmas, no albergando dudas respecto a que se trata de hojas actuariales apócrifas, así como la falsedad de la firma atribuida al Sr. Álvarez Parra en los instrumentos privados mencionados, careciendo los actos jurídicos allí mencionados de un requisito esencial para predicar su existencia (voluntad de una de las partes exteriorizada mediante su firma) por lo que en el contexto señalado la adquisición de buena fe y a título oneroso invocada por el demandado carece de relavancia frente a un acto que derechamente aparece como no realizado por el propietario a quien se atribuye, no pudiendo a partir de allí surtir efecto jurídico alguno, ni aún frente a quien invoque y, en su caso, acredite buena fe. Es que, resulta claro que un instrumento con firmas falsas no refleja la voluntad del que supuestamente lo ha firmado y, en rigor, se trata de un negocio inexistente que por lo tanto carece de efecto alguno, no pudiendo -correlativamente- el demandado haber adquirido derecho alguno a partir de un acto carente de eficacia/existencia. Se trata en rigor del acto non avenu que llevara a Aubry y Rau (“Cours de Droit Civil Francais”, 4ª ed., t. I, pág. 118) a decir que el acto que no reúne los elementos que suponen su naturaleza y en cuya ausencia resulta imposible pensar en su existencia, ha de considerárselo, no sólo como nulo, sino como “no sucedido” o “no acontecido”. Siendo por tanto inoponible frenta al propietario -o sus herederos- a cuyo respecto no produce, y ello porque él no está vinculado por el acto que a su respecto es inter alios acta ppasado ante terceros (arts. 1195CC).

En el sentido señalado se ha sostenido que » La regla general sigue siendo que nadie pierde sus derechos reales sobre inmuebles, sin un acto en el cual haya intervenido como autor. De lo contrario lo que hagan o dispongan terceros no puede privarle de aquellos derechos y le es inoponible (argumento art. 1195 in fine) (ALSINA ATIENZA, Dalmiro, Los derechos reales en la reforma del Código Civil argentino, «Serie Contemporánea, doct. 1969, p. 460.)

Si el propietario no ha celebrado acto jurídico y es víctima de una maniobra dolosa de terceros, cualquier solución que so pretexto de mantenimiento de una apariencia dejase el dominio en cabeza de un adquirente por más que fuese de buena fe, comportaría una privación del derecho conculcatoria de la garantía establecida en el art. 17 de la Constitución Nacional (voto del Dr. Greco, al que adhirieron los otros dos vocales, Dres. Belucci y Montes de Oca, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, 27/03/1995, «Botini, Agustín c. Tarek Made», La Ley 1995-E, p. 320).

El art. 2355 legitima la adquisición de la posesión mediando boleto de compraventa, pero esa legitimación es sólo de quien adquiere la posición del titular registral o de alguien que pueda subrogarse en su posición jurídica. Esto es lo que surge de una interpretación sistemática del ordenamiento en materia posesoria. Así por ej., si bien a los efectos del ejercicio de las acciones posesorias y de la usucapión, el sucesor a título particular puede unir su posesión a la de su antecesor, se exige que ambas posesiones procedan la una de la otra, es decir, que estén unidas por un vínculo jurídico (art. 2374), siendo ambas posesiones “legales” (art. 4005)” y c) Si eso falla, “falta () el eslabonamiento necesario para que el actual poseedor oponga a terceros su relación con la cosa por vía de tercería. Él es un poseedor, con todos los efectos que su posesión produce en materia de reivindicación triunfante (mejoras, frutos, derecho de retención, etc.), pero nada más”. (Expte. 46.563 caratulado “Sotomayor, Nicolás F., en J°93074/17698 Sotomayor, Nicolás F. en J°78122 Canizzo, Rafael c/Víctor H. Mascareño p/D. Y P. p/Tecería de dominio s/Casación”, 1/10/1990, LS 217-163). (CSJM, Sala primera, in re «Brozovich Marcos y OT en Hormiserv SRL c. Brozovich Masrcos Diego y ot. s/ Reivindicación» de fecha 29/12/16).

Siendo ello así, la posesión invocada por la demandada, fundada en un boleto de compraventa que no cuenta con firma de quien fuera su domino no constituye un título suficiente, no pudiendo otorgar un derecho preferente frente al heredero del titular dominial, desde que la oponibilidad de su derecho exige haber contratado con el titular o con quien pueda subrogarse en su posición jurídica.

Finalmente, dejo constancia que he valorado la totalidad de las pruebas existentes tanto en esta causa civil así como en la penal -referenciada y conexas-; y si alguna no se menciona puntualmente es por no haberla considerado conducente, ni dirimente en su resolución (cfr. art. 265, inc. 5 CPCCT).

Por todo lo cual, corresponde hacer lugar a la demanda de ineficacia de acto jurídico interpuesta por parte actora, declarando la nulidad de los boletos de compraventa inmobiliaria instrumentados en fechas 24/04/2014 (cfr. arts. 1037, 1038, 1047, 1050 y cc CC)

VII. Reconvención por escrituración. En mérito a lo señalado en el punto precedente, es que resulta de abstracto pronunciamiento el planteo de falta de legitimación activa del reconviniente interpuesta por la parte actora, correspondiendo el rechazo de la reconvención por escrituración promovida por el Sr. Gustavo Jesús Juárez, toda vez que la misma se sustenta en instrumentos cuya ineficacia jurídica ha sido precedentemente declarada con lo cual la pretensión queda sin sustento.

VIII. Costas. Las correspondientes a la acción de ineficacia, en virtud del principio objetivo de la derrota consagrado por el art. 105 del CPCCT, serán impuestas íntegramente a los demandados vencidos, mientras que las costas generadas por la reconvención rechazada corresponde sean impuestas a Gustavo Jesús Juárez en mérito al resulta arribado (art. 105 Procesal).

IX. Honorarios. Se reserva pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.

Por ello,

RESUELVO:

I. HACER LUGAR a la demanda de ineficacia jurídica entablada por Alberto Ramón Parra, DNI n° 7.072.611, en representación de los herederos de la sucesión de Enrique Pedro Álvarez Parra, en contra de Gustavo Jesús Juárez, DNI n° 11.909.694 y Gladys Noemí García, DNI n° 11.516.276, conforme lo considerado. En consecuencia, DECLARASE la nulidad de los boletos de compraventa fechados 24/04/2014 respecto de los inmueble sitos en calles 24 de septiembre n° 15 y Buenos Aires n° 343, de esta ciudad, identificados con Matrículas Registrales S-23936 y N-17390), en mérito a lo considerado.

II. NO HACER LUGAR a la reconvención por escrituración deducida por Gustavo Jesús Juárez en contra de la sucesión “Herederos de Álvarez Parra Enrique Pedro”, conforme lo considerado

III. COSTAS, conforme se establece.

IV. HONORARIOS para su oportunidad.

HÁGASE SABER. AVA1088/16

Actuación firmada en fecha: 04/08/2020

NRO. SENT.: 330 – FECHA SENT: 04/08/2020
Certificado digital:
CN=ZAMORANO Alvaro, C=

Ganum, Pablo R vs Galindo, Miguel E s/nulidad

San Miguel de Tucumán, 03 de junio de 2009.

AUTOS Y VISTOS: para resolver este juicio caratulado: “GANUN PABLO ROBERTO Y OTRO C/GALINDO MIGUEL ERNESTO Y OTRA S/ NULIDAD”, expte.n° 2701/03, y

R E S U L T A :

A fs. 6/12 se presenta la letrada Clara Cebe de Helguera en representación de Pablo Roberto Ganum, con domicilio en calle Maipú 555 y Jorge Carlos Ganum, domiciliado en calle Maipú 229, ciudad, e inician juicio en contra de Miguel Ernesto Galindo, D.N.I 8.395.903, con domicilio en calle Rivadavia 471, ciudad, y/o a la firma Galindo S.A., a los fines de que se declare la nulidad por lesión de la compraventa realizada por sus mandantes a favor del demandado de un inmueble ubicado en calle Monteagudo 428 de esta ciudad.

Relata que mediante escritura n° 380 del 07.09.99 pasada por ante la escribana Carolina Di Caro de Esteban, los actores transfirieron un inmueble de su propiedad al Dr. Miguel Ernesto Galindo quien actuaba en representación de la firma Galindo SA en formación. Sostienen que el inmueble mencionado consta de 6,30 mts de frente por 72,62 mts. de fondo ubicado en una zona costosa del centro de Tucumán. El precio de venta fue de $43.666 pagados en 6 cuotas, la primera de $2.000 y la cinco restantes de $8.333, es decir $ 95,50 el m2 de terreno.

Continúan diciendo que al momento de realizarse la compraventa el Sr. Galindo se desempeñaba en el Directorio del Banco Empresario de Tucumán y tenía una enorme gravitancia en el otorgamiento de créditos a los Sres. Ganum, autorizaba o no giros al descubierto, determinaba las refinanciaciones u ordenaba la ejecución de las deudas impagas de los actores. Refiere que los Sres. Ganum dependían financieramente del Banco Empresario.

Manifiestan que al tiempo de realizarse la compraventa del inmueble se realizaron varias operaciones con el Banco Empresario, existiendo a ese tiempo un giro al descubierto por importantes sumas de dinero. Alegan que el valor venal del inmueble transferido era de u$s 150.000 a la fecha de realización de la compraventa, sin embargo la venta se realizó por un tercio de su valor, constituyendo una desproporción en la prestaciones, requisito objetivo del instituto de la lesión.

Refiere que la compraventa se realizó explotando el estado de necesidad de sus mandantes por la muy mala situación económica que se encontraban.

A fs. 208/223 contesta demanda el letrado Daniel E. Moeremans en representación de Miguel Ernesto Galindo y de Miguel Ernesto Galindo SA, opone excepción de falta de legitimación en relación al primero, con fundamento en que la situación de los representantes de la sociedad en formación se encuentra regulado por los arts. 183 y 184 de la LSC, es decir que inscripto el contrato social, lo que ocurrió el 25.02.00, los actos necesarios para la constitución y los realizados en virtud de expresa facultad conferida en el acto constitutivo, se tendrán como originariamente cumplidos por la sociedad, y los promotores, fundadores y directores quedan librados frente terceros de los obligaciones emergentes de estos casos. Refiere que de este modo la nulidad que se pretende por lesión sólo afectaría a la sociedad mas no al representante de la misma. Asimismo niega los hechos y solicita el rechazo de la demanda.

Afirma que es verdad que el Sr. Galindo en representación de la sociedad anónima adquirió el inmueble ubicado en calle Monteagudo 428 de esta ciudad. Continúa diciendo que a efectos de cumplir con su objeto, la sociedad adquiere inmuebles y procede a edificar edificios de altura y que através de una publicidad tomó conocimiento de que era ofrecido para la venta pero tenía medidas insuficientes para ser destinado a la construcción de un edificio, por lo que se le solicitó al Agente Inmobiliario el Ing. Alfredo Salomón, que gestionara la venta de la propiedad vecina, perteneciente a Jorge Gattas Herrera, para que unificando los mismos pueda llevarse a cabo el proyecto de construcción de un edificio de propiedad horizontal. Manifiesta que así fue que se adquieren simultáneamente las dos propiedades abonándose el mismo precio y en la misma forma de pago, completándose este proyecto con la adquisición el 15.03.01 del inmueble perteneciente a Juan Alberto Varela, ubicado en Monteagudo 440, abonándose por la misma $ 70.000 y que la diferencia de valores radicó en que ésta última tenía una casa edificada mientras que las anteriores eran terrenos baldíos.

Alegan que actualmente se encuentra edificado un 80% y el próximo paso es enejenar las unidades funcionales, sometiendo el inmueble al régimen de propiedad horizontal, momento que los actores se dan cuenta que habrían sido lesionados colocando a la demandada en la situación de no poder realizar las ventas ante la posibilidad de una contingencia judicial. Refiere que los actores no mencionan que además recibieron la suma $ 30.000 como adicional al igual que el Sr. Gattas Herrera, y que los enajenantes no quisieron que esta contraprestación figurase en la escritura.

Manifiesta que el Sr. Galindo fue designado el 29.10.98 como Vocal Titular II del Consejo de Admnistración del Banco Empresario, del Comité de Desarrollo Comercial-Negocios, como así también del Comité de Tecnología de Información. Ninguno de dichos comités tiene ingerencia ni en el otorgamiento de créditos ni en la reestructuración de los ya otorgados, ni decisión sobre la ejecución de los créditos en mora, es decir que no existe relación alguna entre la función que desempeñaba el demandado a dicha época, con el negocio que celebraron las partes, con lo que queda demostrado la falacia de que utilizó su cargo para explotar el estado de necesidad de los actores.

Sostiene que la verdad de los hechos es que los actores son comercientes que no sólo se dedican a la venta de telas sino también a la construcción de edificios, y que se están inhabilitados por el BCRA y que si es verdad que ellos se vieron obligados a vender a efectos de solventar las deudas, total o parcialmente, las sumas transferidas no fueron entregadas al banco y tampoco se reestructuró la deuda ni obtuvieron ninguna quita o espera.

Continúa diciendo que no existe aprovechamiento o explotación de una de las partes en perjuicio de otra, ya que la contratación que efectuó el Sr. Galindo en representación de la sociedad fue directamente gestionada con la inmobiliaria y los actores continúan siendo deudores del banco lo que explica que la venta no modificó en nada su situación, como así tampoco se encuentra presente la evidente desproporción.

A fs. 221 los demandados reconvienen por daño moral a los Sres. Pablo Roberto Ganun y Jorge Carlos Ganum.

Corrido traslado de la excepción de falta de legitimación y de la reconvención a fs. 233/236 contestan los actores. Respecto de la excepción, afirman que a la fecha de producirse el acto lesivo el acta constitutiva de la sociedad aún no estaba firmada por lo que los directores son responbles a título personal. Relativo a la reconvención solicitan su rechazo.

Posteriormente se abrió la causa a prueba, las que fueron producidas por las partes. Practicada y oblada la planilla fiscal, los autos quedaron en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O:

Pablo Roberto Ganum y Jorge Carlos Ganum inician juicio en contra de Miguel Ernesto Galindo y/o de Miguel Ernesto Galindo S.A., solicitando se declare la nulidad por lesión de la compraventa realizada a favor del demandado de un inmueble ubicado en calle Monteagudo 428 de esta ciudad.

Mediante escritura n°380 del 07.09.99 pasada por ante la Escribana Carolina Di Caro de Esteban, los actores transfirieron un inmueble de sus propiedad al Dr. Miguel Ernesto Galindo quien actuaba en representación de la firma Galindo SA en formación y abonando por la misma $43.666 pagados en 6 cuotas, la primera de $2.000 y la cinco restantes de $8.333, es decir $ 95,50 el m2 de terreno. Sostienen que al momento de realizarse la compraventa el Sr. Galindo se desempeñaba en el Directorio del Banco Empresario de Tucumán y que los Sres. Ganum dependían financieramente del mismo, existiendo a ese tiempo un giro al descubierto por importantes sumas de dinero. Alegan que el valor venal del inmueble transferido era de u$s 150.000 a la fecha de realización de la compraventa, sin embargo la venta se realizó por un tercio de su valor, constituyendo una desproporción en la prestaciones, requisito objetivo del instituto de la lesión. A fs. 208/223 contesta demanda el letrado Daniel E. Moeremans en representación de Miguel Ernesto Galindo y de Miguel Ernesto Galindo SA, opone excepción de falta de legitimación con relación al primero, niega los hechos y solicita el rechazo de la demanda. Funda la excepción interpuesta en que los actos necesarios para la constitución y los realizados en virtud de expresa facultad conferida en el acto constitutivo, se tendrán como originariamente cumplidos por la sociedad, y los promotores, fundadores y directores quedan librados frente terceros de los obligaciones emergentes de estos casos y la nulidad que se pretende por lesión sólo afectaría a la sociedad mas no al representante de la misma.

La sociedad Galindo SA a efectos de cumplir con su objeto, adquiere inmuebles y procede a edificar edificios de altura. A través de una publicidad tomó conocimiento que dicho inmueble era ofrecido para la venta pero tenía medidas insuficientes para ser destinado a la construcción de un edificio, por lo que se le solicitó al Agente Inmobiliario, el Ing. Alfredo Salomón, que gestionara la venta de la propiedad vecina, perteneciente a Jorge Gattas Herrera, para que unificando los mismos pueda llevarse a cabo el proyecto de construcción. Así fue que se adquieron simultáneamente las dos propiedades abonándose el mismo precio y en la misma forma de pago, completándose este proyecto con la adquisición del inmueble ubicado en Monteagudo 440, abonándose por el mismo $ 70.000. La diferencia de valores radicó en que ésta última tenía una casa edificada mientras que las anteriores eran terrenos baldíos.

Alega que no existe relación alguna entre la función que desempeñaba el demandado a dicha época con el negocio que celebraron las partes, el Sr. Galindo fue designado el 29.10.98 como Vocal Titular II del Consejo de Admnistración del Banco Empresario, del Comité de Desarrollo Comercial-Negocios, como así también del Comité de Tecnología de Información. Ninguno de dichos comités tiene ingerencia ni en el otorgamiento de créditos ni en la reestructuración de los ya otorgados, con lo que queda demostrado que no utilizó su cargo para explotar el estado de necesidad de los actores. Continúa diciendo que tampoco existe aprovechamiento o explotación de una de las partes en prejuicio de otra, ya que la contratación que efectuó el demandado en representación de la sociedad fue directamente gestionada con la inmobiliaria, y los actores continúan siendo deudores del banco lo que explica que la venta no modificó en nada su situación.

A fs. 221 los demandados reconvienen por daño moral.

Corrido traslado de la excepción de falta de legitimación y de la reconvención, a fs. 233/236 lo contestan los actores solicitando su rechazo.

A través de la excepción de falta de legitimación para obrar en el actor, activa, o en el demandado, pasiva, se cuestiona la titularidad de la relación jurídica sustancial que vincula a las partes, encontrándose controvertida la habilitación legal para pretender o contradecir.

El Sr. Galindo funda la excepción en el hecho de que a los directores de las sociedades en formación le son aplicables los arts. 183 y 184 de la LSC.

Se ha sostenido que «la sociedad en formación, como expresamente la denomina el art. 38 de la ley 19.550, se convierte en un ente susceptible de adquirir derechos, esto es, en persona jurídica según el concepto establecido en el art. 33 del Cód. Civil, con capacidad de derecho estrictamente limitada a efectuar los actos tendientes a obtener su constitución definitiva» (confr. Manuel L Adrogué y Héctor García Cueva, «La problemática de las sociedades en formación y la llamada inscripción preventiva del art. 38 de la ley de sociedades», Rev. LA LEY, t. 1978-D, p. 961).

En consecuencia ante la ausencia de una regulación exhaustiva de este peculiar estadio jurídico de la vida del ente «sociedad en formación», resulta de aplicación analógica la preceptiva atinente a la sociedad irregular; compartiendo el criterio jurisprudencial que asimila la sociedad en formación a la sociedad irregular en cuanto al régimen aplicable a los restantes actos (los que no tienden a la constitución registral del art. 7º de la ley 19.550) (confr. CNCom. sala A, octubre 20-980, E.D., t. 93, p. 146: CNCom. sala D, mayo 2-979, «Tresiter Producciones c Vibú, S. R. L.»; sala C, abril 11-979, «Pichler, Otto c. Martínez, Gerardo»). Las sociedades de hecho y aquellas no constituidas regularmente se encuentran sometidas al mismo régimen (conf. art. 21 LSC), siendo el art. 23 del mismo ordenamiento el que determina que los socios y los que contrataron en nombre de la sociedad quedan solidariamente obligados.

Por consiguiente, se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Miguel Ernesto Galindo que, representando a Miguel Ernesto Galindo SA, sociedad en formación, suscribió el contrato quien a su vez es socio del ente, por lo cual son aplicables los arts. 21 y 23 de la L.S. 19.550.

Entrando al análisis de la cuestión de fondo, se invoca la lesión como causal de nulidad del contrato de compraventa por el cual los actores enajenaron a los demandados un inmueble. Esta figura consiste en la desproporción o desequilibrio entre la prestación que ha ejecutado quien haya sufrido una lesión patrimonial y la prestación que debe recibir que es de menos importancia, la que depende del estado de necesidad que disminuye la libertad de elección en que se encontraba que haya sido para él motivo determinante y del que la contraparte se haya aprovechado para obtener una ventaja o abuso (Messineo Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial, t. IV, p. 520).

Para que la lesión como vicio del contrato pueda ser atendida, es menester que por un lado haya mediado aprovechamiento y por el otro la obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación, por lo cual basta la carencia de cualquiera de esos elementos constitutivos, para que la figura resulte inaplicable (CNCiv., sala J, 15.04.04, Misrahi, Mario H. y otro c. B y G Construcciones S.A., DJ 2004-3, 659).

Se trata, no de un vicio relativo a la formación del acto o negocio jurídico, es decir que afecte o implique un defecto de la formación de la voluntad, sino de una anomalía del negocio consistente en el perjuicio patrimonial que se irroga o provoca una de las partes de aquél, cuando en un acto jurídico oneroso y bilateral se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas mediante el aprovechamiento de su «necesidad», «ligereza» o «inexperiencia». Hay en el instituto de la lesión una doble connotación: una objetiva, resultante de la desproporción de las prestaciones -lo que muestra una anomalía en punto al sinalagma del contrato, es decir a la equivalencia de las prestaciones- y otra subjetiva, pues concurren las partes a celebrar el negocio actuando la una con la finalidad específica de «aprovechamiento» o «explotación» de la necesidad, inexperiencia o ligereza de la otra (Belluscio, Zannoni, Cod. Civil comentado, p. 355, t. 4).

La teoría de la lesión es un remedio excepcional sometido a la interpretación restrictiva que concede el ordenamiento jurídico, procediendo únicamente cuando se encuentran reunidos la totalidad de las circunstancias requeridas por el art. 954 del Cód. Civil sin que llegue a cubrir las consecuencias de un mal negocio. «La rigidez con que deben evaluarse e interpretarse los distintos elementos que configuran la lesión deriva de que la misma no puede convertirse en el instrumento para deslindar a las partes contratantes de las consecuencias de un mal negocio o sustraerlas de las obligaciones asumidas» (Tecnecom San Luis S.A c. El Cobre S.A s/ordinario, CNCom., Sala B, 18.10.91, LL 1993-A 563).

La aplicación del instituto de la lesión implica que se han vulnerado los principios de la buena fe y de la equidad que deben asistir a las partes en la celebración del negocio jurídico, atentando también contra la función económica y social del negocio. Por ello es que su intervención debe ser realizada con prudencia, atendiendo a que debe prevalecer el principio de la permanencia y estabilidad de las relaciones jurídicas. Con ese criterio, se hace prevalecer la validez del acto jurídico cuestionado, pues se presume que las declaraciones de voluntad que él contiene se han realizado en pie de igualdad y son ciertas, sinceras y acordes con lo que las partes han querido realmente, protegiéndose de esta forma la estabilidad de las convenciones y el respeto debido a lo pactado libremente.

Para la caracterización del elemento objetivo del vicio de lesión -obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación- es preciso comparar el valor en juego a la época de la operación con el establecido en el contrato que se pretende impugnar, configurándose aquél si se advierte una desproporción evidente, perceptible en forma inmediata, sin que nadie pueda ponerla en duda. No se advierte en autos siquiera la presencia de este presupuesto en particular teniéndose en cuenta que se pagó el mismo precio por el lote contiguo y en la misma forma de pago, sin que el Sr. Gattas Herrera haya solicitado la nulidad del negocio por lesión. En estas circunstancias la opción de venta que otorgaran los actores por el monto y término establecidos (fs. 31/33) en la escritura de compraventa impugnada, parece amparar sus intereses económicos teniendo en cuenta la situación jurídica en la que se encontraban. De la prueba testimonial del actor surge que el testigo Alfredo Salomon, intermediario de la venta, sostiene que los Sres Ganum le encargaron la venta de dicho inmueble por el precio de que se efectuó finalmente la venta (fs. 459), que el precio abonado por los demandados era el de plaza (fs. 572) y que las dos operaciones de ventas , la de los Sres Ganum y la del Sr. Gattas Herrera, se hicieron bajo la condición de que se escriturara por un monto inferior al pagado (fs. 572). Agrega el testigo que generalmente todas las operaciones se escrituran por un menor valor y que en su momento el precio pagado fue el de plaza y que inclusive actualmente por un terreno de esas cararcterísticas es un buen precio (fs. 574). Por otro lado, del informe del Colegio de Corredores inmobiliarios de Tucumán (fs. 611) se desprende que el precio de venta de un inmueble con esas características y a esa fecha era de $ 66.500.

No debe tampoco perderse de vista el principio de libertad de contratación por el cual las partes deben convenir libremente el precio de la compraventa (art. 1197 Cód. Civ.). El precio fijado en la escritura supera la valuación fiscal por lo que no aparece como desproporcionado y menos aún que haya tenido lugar la explotación de la inexperiencia, necesidad o ligereza de los actores por parte de los demandados, es decir el aspecto subjetivo que contempla el Cód. Civ.:954.

No obstante lo expuesto, deviene adecuado determinar si al realizarse el negocio en cuestión el accionante se encontraba en estado de necesidad, ligereza o inexperiencia.

El estado de necesidad, como elemento relevante de la lesión subjetiva, se configura cuando una persona se ve obligada a contratar en defensa de la vida, la salud, el honor, la libertad o ante la falta de las cosas que la llevan a una situación de angustia y agobio, de cosas necesarias para la vida, falta continuada de alimentos o peligro que se padece y requiriendo pronto auxilio.

También cabe señalar que quien compró el inmueble no ha sido el Banco Empresario sino Galindo S.A que son dos personas jurídicas distintas y en el cual Miguel E. Galindo sólo era un integrante más del Directorio. En base a tales conceptos, se concluye que no pudo haber aprovechamiento por parte de Galindo del estado de necesidad en que se encontrarían los actores debido al momento económico que dicen éstos atravesaban al tiempo de la firma del contrato lo que descarta la situación de inferioridad que alegan.

Aún admitiendo la situación de inferioridad invocada por los actores al celebrar el contrato de compraventa, corresponde excluir la existencia de una lesión toda vez que no fue probado un aprovechamiento de tal situación para obtener ventajas patrimoniales evidentemente desproporcionadas y sin justificación como lo exige el art. 954 del Cód. Civil. (CNCiv., sala I, 30.11.04, Star Río S.A. c. Carlos, Gustavo A., DJ 2005-1, 285). Por otro lado, cabe destacar que los actores son comerciantes dedicados a la venta de telas, lo que requiere y supone ciertas aptitudes y capacidades mínimas para el manejo y administración de los negocios, particularidades que excluyen, en general, la posibilidad de que los comerciantes puedan ser víctimas de ligereza y de la inexperiencia. «Ha de entenderse por inexperiencia en los términos del art. 954 del Cód. Civil, la falta de cognición que se adquiere con el uso y la práctica, extremo que se verifica en personas de escasa cultura o que por su juventud no han adquirido suficientes conocimientos de la vida» (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala II, 01.04.97, Davidoff, Constantino C. Lynch, Roberto y otros, LLBA 1997, 1028).

En consecuencia, la demanda de nulidad por lesión interpuesta por Pablo Roberto Ganum y Jorge Carlos Ganum se desestima.

Ingresando a la reconvención, se tiene que ella debe ser la contracara de la acción interpuesta, lo que no sucede en la especie. Ello así, por cuanto se reclama daño moral que se derivaría del rechazo de la demanda, pero la reconvención no puede ser deducida para la eventualidad o hipótesis de que la demanda se rechace, sino que en este caso corresponde que si el demandado aduce un agravio a sus afecciones legítimas debe ocurrir por la vía, forma y en la oportunidad que corresponda.

La contrademanda debe estar fundada en la misma relación jurídica o en la conexidad del conflicto de intereses, es decir que mientras una parte demanda la recisión o nulidad la otra reclame el cumplimiento, pero no un supuesto daño moral para la eventualidad de que la demanda se rechace. La reconvención sólo será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda. Por ello, la reconvención interpuesta se desestima.

Las costas se imponen en relación a los respectivos vencimientos, es decir las del principal a los actores y las de la reconvención a los demandados (art. 106 C. Pr.).

Por ello,

R E S U E L V O:

|.- DESESTIMAR la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por Miguel Ernesto Galindo.

II.- DESESTIMAR la demanda interpuesta por Pablo Roberto Ganum y Jorge Carlos Ganum; absolver a los demandados.

III.- NO HACER LUGAR a la reconvención deducida por Miguel Ernesto Galindo y Miguel Ernesto Galindo S.A.

IV.- COSTAS del principal a los actores y las de la reconvención a los reconvinientes.

V.- HONORARIOS oportunamente.

HAGASE SABER:

Actuación firmada en fecha: 03/06/2009

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En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 27 de julio de 2012, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Dres. Augusto Fernando Ávila y Laura A. David, con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “GANUN PABLO ROBERTO Y OTRO C/GALINDO MIGUEL ERNESTO Y OTRA S/ NULIDAD”- Expte. N°2701/03; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Augusto Fernando Avila y Laura Alcira David.-

El Sr. Vocal AUGUSTO FERNANDO ÁVILA, DIJO:

1.- Que vienen a conocimiento y resolución del Tribunal, sendos recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 03/06/2009 (fs.791/794), mediante la cuál se desestimó la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por los actores y la reconvención por daño moral deducida por los demandados, con fundamento -en lo esencial- en que la parte actora no ha demostrado la concurrencia del elemento objetivo del vicio de lesión, esto es, la ventaja patrimonial desprorcionada en beneficio de la parte demandada; en que no se debe soslayar el principio de libertad contractual y, añade, que no se ha probado la ligereza o inexperiencia de los actores, por lo que concluye que no existió consentimiento viciado. En relación a la reconvención, sostiene el juez que no se puede supeditar la prueba de la existencia de un agravio moral, al hecho futuro de que se rechace la demanda deducida por los actores.-

2.- Que a fs. 805/807 expresa agravios la parte demandada y a fs. 814/818 lo hace la parte actora, obrando las respectivas contestaciones a fs. 810/811 y a fs. 821/825, respectivamente.-

2.a.- Que se agravia la parte actora con fundamento en los aspectos siguientes: a) Sostiene que la sentencia no decidió que la operación realizada fue a precio vil. Señala que no es posible ponderar que un tercero en el juicio obtuvo el mismo precio de compra por un inmueble de similares características, en tanto el pronunciamiento debe ajustarse a las pruebas colectadas en autos, no siendo posible que el destino del proceso se deje a la libre voluntad de terceros que son ajenos a la litis. Añade que, al momento de la transferencia el valor del inmueble, según diversos informes que obran en autos, oscilaba entre U$S 155.000 y U$S/ 159.590 y, lo pagado, fue U$S 43.666, de acuerdo a la escritura traslativa de dominio, es decir, menos de un 30% del valor real. En tal sentido, señala que el testimonio de Alfredo Salomone, que intervino en la operación, fue tachado por falso testimonio en cuanto a la moneda, precio de venta del inmueble y falso testimonio, respecto a la publicidad que dice haber realizado, sobre todo al afirmar que el monto total de la venta fue alrededor de $ 70.000/75.000.- b) Se agravia porque el juez valoró el informe del Colegio de Corredores Inmobiliarios, cuando en realidad, los únicos legitimados para efectuar tasaciones y valuaciones de inmuebles son los corredores inmobiliarios con los requisitos que establece la Ley 7.455/04 (de corredores inmobiliarios) y no el organismo que administra las matrículas. c) Estima equivocado el argumento de la sentencia al razonar que, como el precio abonado supera a la valuación fiscal, el mismo no resulta desproporcionado. Tal afirmación, alega el recurrente, no se corresponde a la realidad en que la tasación fiscal es a todas luces inferior al precio de mercado. Afirma que existiendo desproporción, existe una presunción acerca de la explotación y, por ende, de la nulidad del negocio. d) Sostiene que la sentencia no valoró la prueba pericial de tasación efectuada por el martillero desinsaculado y dejó de lado, sin mayores fundamentos, sus conclusiones, desnaturalizando la más elemental regla de derecho en materia probatoria. e) Continua el desarrollo de los agravios haciendo mención a la falta de adecuada valoración de la situación de inferioridad de los actores, que no puede juzgarse sobre la base de su profesión de comerciantes, sin tener en cuenta los cargos que la demandada desempeñaba en el Banco Empresario, lo cual le otorgaba una situación de poder y fortaleza frente al debilitado deudor de la entidad, carácter que su parte revestía al efectuarse la operación. En tal sentido, aduce que Galindo tenía conocimiento del estado de necesidad de su parte, sirviéndose de su posición en el banco para beneficiarse, aprovechando la información y la situación de deuda que en ese entonces tenía. Por lo expuesto, concluye que su parte logró acabadamente acreditar la desproporción objetiva y la situación subjetiva de inferioridad, presumiéndose, en este caso, el aprovechamiento de ello por parte del lesionante, requisitos que inexorablemente conducen a la procedencia del presente reclamo.-

2.b) Que se agravia el demandado por el rechazo de la reconvención deducida, en la que pretende el resarcimiento por el daño moral que le fue generado a raíz de la actitud asumida por los señores Ganun frente a la relación contractual, en los aspectos siguientes: a) Destaca los términos e imputaciones que formularon en su contra. Asegura que el presente proceso ha influido negativamente en el ánimo de su parte, quien se sintió manchado en su buen nombre y honor. b) Añade que la parte actora no escatimó recursos para agraviarlo, incluso, al contestar el traslado de la excepción de fondo planteada, manifestó que: “existen elementos que empañan la honorabilidad del Sr. Galindo y que las manifestaciones vertidas merecen un reproche moral a quien manifiesta haber incurrido presuntamente en un ilícito penal y violación del secreto bancario”. Sobre esa afirmación de la parte actora, señala que en la demanda se afirmó que su parte tenía una enorme gravitación en el otorgamiento de créditos a los Sres. Ganun, que autorizaba los giros en descubierto, determinaba el otorgamiento de refinanciaciones y ordenaba la ejecución de las deudas impagas de los mismos, todo lo cual resultó ser absolutamente falso, tal como fue acreditado a través de las constancias sobre los cargos que tuvo su parte y los comités que integró dentro de la entidad bancaria. c) Sostiene que los actores textualmente expresaron que “la configuración de una conducta como explotación lleva ínsita una dura nota de reprobación moral. Y es que merece ser reprobada la conducta del integrante del Directorio del banco acreedor, que compra el inmueble del deudor en mora al borde de la ejecución. Merece castigo la conducta poco ética del integrante del Directorio del Banco que dispone si otorga o deniega una reestructuración o refinanciación de deuda al Sr. Ganunm pero aparece comprandole un inmueble a precio vil”. d) Finalmente expone que el buen nombre y honor de su parte, tras una prestigiosa y exitosa carrera profesional y empresaria, fue puesta en dudas a través de las falsas imputaciones que se le realizan, generando una sensación de desasosiego, malestar, intranquilidad etc, a tal punto que comenzó a desatender eficientemente la marcha de sus negocios, resultando, por ende, el daño moral que reclama, procedente.-

3.- Recurso de apelación interpuesto por la parte actora:

Que los elementos constitutivos del instituto en el cual corresponde enmarcar la cuestión, se encuentran definidos por el art. 954 del Cód. Civil. Allí se establece que podrá demandarse la nulidad o modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación (párr. 2º). La figura regulada, es la llamada lesión subjetiva-objetiva, pues abarca esos dos elementos: el subjetivo, consistente en la explotación de la inferioridad y, el objetivo, apreciable en la ventaja patrimonial desproporcionada. A su vez, pueden diferenciarse dos subelementos dentro del elemento subjetivo: la situación de inferioridad en que se encuentra un sujeto y el aprovechamiento que hace otro sujeto de tal situación. Esta norma misma dispone en su párrafo 3º que se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.-

Que a la luz del contexto normativo mentado, la primera pregunta a responder para resolver el presente recurso es si existe una evidente desproporción entre las prestaciones realizadas, es decir, entre las atribuciones patriminoniales, según una medida común de valor que en el caso resulta ser el dinero. La cuestión se limita así a determinar si realmente la demandada pagó un precio evidentemente desproporcionado y sin justificación por el inmueble objeto del negocio cuya nulidad pretende la parte actora.-

Que los agravios de ésta última están dirigidos a demostrar que el juez de primera instancia habría omitido el tratamiento de aquéllas probanzas que, a su criterio, demuestran la existencia de lesión. Analizados los considerandos del fallo, considera el suscripto que el juez analizó las pruebas y ponderó la eventual existencia de la lesión, pero por las razones expuestas en el fallo concluyó que no son suficientes para demostrar la existencia de la lesión, temática que se abordará seguidamente.-

Que en relación al precio que los demandados, en idéntica época, pagaron por la propiedad vecina que pertenecía al Sr. Gattas Herrera y que contaba con características similares al inmueble vendido por la actora, diremos que la lectura de la escritura traslativa de dominio, cuya copia se encuentra incorporada a fs. 169/173, permite colegir que los codemandados adquirieron el lote contiguo, de similares características al del actor y por idéntica suma; circunstancias, todas ellas, que permiten inferir que el precio pagado, a la época (1999), sería el de plaza. Al contrario de lo manifestado por la actora, esas circunstancias de tiempo, lugar y equivalencia patrimonial, sí resultan relevantes, pues constituye la producción de una prueba que permite inferir el precio de mercado de un inmueble de análogas características al de la actora y, por ende, posibilita presumir también que el precio pagado lo fue el corriente de plaza.-

Que refuerza esa presunción, el testimonio rendido por el agente inmobiliario que medió en la operación, Ingeniero Alfonso Salomón, cuya tacha se desestimó (fs. 462), pues su descripción del negocio viene a corroborarse con otros elementos de prueba rendidos en el presente proceso y que seguidamente serán objeto de análisis. El Ing. Salomón atestiguó que el inmueble fue finalmente vendido por el precio que se le encargó la venta (fs. 459), y que el precio abonado fue el de plaza y, al igual que a la venta realizada por Gattas Herrera, ambas se hicieron condicionadas a su escrituración por un monto inferior al pagado (fs. 572), modalidad que, además de lo dicho por el testigo, la experiencia común (art. 33 CPCC), indica que es un hecho habitual cuyo objeto es reducir tanto la contribución fiscal como los honorarios notariales. En igual dirección se manifiesta la escribana interviniente en la operación (fs. 382/383), María Catalina Di Caro, quien afirma que resulta una práctica habitual escatimar el precio real al escribano, aunque recuerda que al momento de firmarse la escritura, Salomón colaboró en contar los billetes del dinero que se les entregaba a los vendedores.-

Que respecto al precio promedio de mercado estimo atendible, entre otros elementos, que se haya ponderado el consignado por el Colegio de Corredores Inmobiliarios (fs. 611). Más allá de no formar parte de las funciones y atribuciones que la Ley 7455 le confería a esa entidad -a ese tiempo, puesto hoy existe la comisión tasadora-, constituye un elemento referencial de importancia el informe que da cuenta que la propiedad tenía a la fecha de su venta, setiembre de 1999, un valor de mercado que ascendía a la suma $66.500, toda vez que fue elaborado por una entidad compuesta por profesionales de la materia (matriculados como corredores inmobiliarios), cuya objetividad está dada por su propias funciones, además de carecer de interés respecto a la tasación efectuada y basarse en los antecedentes de venta en la zona y la calificación de ésta según el Código de Planeamiento Urbano, así como la escasa factibilidad de edificar en altura, dadas las característica (medidas) del inmueble, según allí se explica. El monto determinado por dicho organismo ($66.500), supera el obtenido tras la realización de la prueba pericial practicada por la arquitecta María del Carmen Robles (fs. 709/707), quien tras un exhaustivo análisis técnico, teniendo en cuenta la superficie posible de construcción en el terreno, su ubicación dentro de la manzana, el desarrollo edilicio de zona, la relación entre su frente y fondo, determinó que el valor de un inmueble con dichas medidas era, a setiembre de 1999, de $32,353,34 y su valuación de $22.776, precisando en que consisten las diferencias entre uno y otro criterio.-

Que en relación a la mentada pericia, considera el suscripto que debe ser atendida atento a la cientificidad demostrada por la perito, a diferencia del peritaje efectuado por el martillero Franco Davolio (fs.283/285) y al informe realizado por la corredora inmobiliaria Nallar (fs. 15 y 413/vta.), quienes omitieron sopesar en profundidad y detalladamente las particularidades de la propiedad y su falta de aptitud para realizar, sobre ellas, construcciones en altura significativas. Al contrario, fue el primero de éstos quien presentó una publicación en la que consta que un terreno de 10×30 (es decir de frente mayor al del caso de autos), oscilaba en torno a los $90.000 (ver fs. 277), lo que viene a reafirmar el criterio de la arquitecta Robles, que ponderó la incidencia de la reducida extensión del frente del lote en el precio, por no resultar por sí mismo con aptitud suficiente para el desarrollo de un edificio en altura, lo cual, en atención a la zona de la ciudad, incide negativamente en su valor de mercado. A lo expuesto cabe añadir que, pese a la insuficiencia de su dictamen, a igual conclusión llegó la arquitecta Nallar, quien reconoce que para la valuación realizada utilizó como referencia un terreno con un frente de 10 metros (es decir, de mayor dimensión al de la actora), arribando así a un valor mayor al monto pagado por el inmueble adquirido por la demandada. Aún teniendo en cuenta la impugnación realizada por la actora a la pericia de la arquitecta Robles, consistente en que el valor promedio habría sido tomado de un terreno en zona norte y no en barrio norte y solo a modo de hipótesis, considerando que el valor fuera el doble del dictaminado, aún así, la relación con el precio estipulado en la escritura pública impide advertir la grosera desproporción necesaria a los fines de satisfacer el recaudo objetivo de la lesión, pues surge a todas luces que no logra configurarse la evidente ventaja patrimonial irracional que nos aproxime a la hipótesis del despojo. Cabe recordar que la desproporción que requiere la norma en la materia precisa que esta sea “evidente”, al decir de Fernando J. López de Zavalía, indiscutible, manifiesta, inmediatamente apreciable y sin margen de duda alguna (cfr. aut. cit. En: Teoría de los Contratos, Parte General, Ed. Víctor de Zavalía, pág. 390).-

Que en relación a la consideración efectuada por el juez de primera instancia, acerca del valor fiscal del inmueble -de menor valor que al consignado en la escritura de venta-, considero que el agravio debe desestimarse. En efecto, como acertadamente razona la demandada, ambos valores, el declarado como de venta en el instrumento público de venta y lo valuado fiscalmente, difieren en la generalidad de los casos, con lo reales valores de venta en el mercado.-

Quedó así demostrado en la causa que la notable desproporción en el equilibrio patrimonial de las prestaciones, alegada por la parte actora, no fue tal y por lo tanto la lesión invocada carece de sustento. De este modo no es posible activar un mecanismo jurídico que tutela la inferioridad circunstancial de un contratante contra el que obtiene una ventaja que excede toda medida de lo que habitualmente ocurre en los negocios, que no tiene relación alguna con las oscilaciones del mercado o contingencias ordinarias de las transacciones. Ello así, no resulta posible sancionar una infracción a las exigencias de la justicia conmutativa con el objeto de restablecer la proporción de las prestaciones y dar, de ese modo, a cada uno lo suyo pues, como fue considerado, la misma no se configuró.-

Que para completar su razonamiento, el juez ponderó que los actores no han probado ser personas inexpertas y que puedan ser sorprendidas en su buena fé y este punto de vista es compartido por el suscripto.-

Que la prueba de la parte demandada se orientó a demostrar que atravesaban un coyuntura crítica desde el punto de vista económico y que de ello se aprovechó la parte actora. Las pruebas obrantes en el expediente, demuestran que el negocio concretado -cuya nulidad se reclama- puede no haber sido óptimo, pero no fue ruinoso para los vendedores. A ello cabe añadir que la operación se efectuó a través de una empresa inmobiliaria que recibió instrucciones de los vendedores -actores- no así de los compradores.-

Que estas motivaciones persuaden al suscripto que el recurso de la parte actora debe ser desestimado.-

4.- Recurso interpuesto por la parte demanda.

Que anticipando juicio de valor, considera el suscripto que el planteo debe ser desestimado por los motivos que seguidamente se exponen.-

Que la indemnización por daño moral no constituye una pena, sino una satisfacción civil que cumple una función reparadora que hace a la reparación integral. De allí que no resulte atendible la pretensión de fundar de un modo principal la procedencia de ese rubro en lo agraviante de los términos en los que fue entablada la demanda y los posteriores derroteros por los que discurrió el proceso. El daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que si bien son extraños a los valores económicos, su reparación tiene un carácter resarcitorio y no sancionatorio o ejemplar, en tanto lo que se trata de lograr a través de la indemnización es una compensación que en alguna medida morigere los efectos de ese daño sufrido. Esa doctrina ya fue establecida por el Tribunal en sentencia de antigua data (CCCC, sala Ia. in re: Apestey c/Abregú s/daños, del 11/04/1985, reiterada en numerosos pronunciamientos en idéntico sentido), de igual modo la Corte de la Nación a partir de los autos Forni Francisco y otro c/Ferrocarriles Argentinos del 07/09/1989, se ha pronunciado en el sentido de que el daño moral, tiene carácter el carácter resarcitorio que se menta.-

Que es inaceptable concluir que en los contratos con prestaciones recíprocas, como el que dio origen a la acción de nulidad por lesión entablada, toda denuncia acerca del incumplimiento de una de las partes implica de alguna manera poner en duda la buena fe del co-contratante en la ejecución del mismo, en base a que éste habría omitido comportarse con la probidad que era esperada. Más aún se hace evidente este razonamiento en una acción como la presente, en la que se intenta la nulidad del acto jurídico bilateral, basado en la explotación de un contratante sobre otro, lo cual, indudablemente, pone en tela de juicio la integridad de la conducta realizada por el demandado.-

Que en la contingencia y especificidad del caso en estudio, toda vez que pudieron considerar los actores con grado de razonabilidad -aunque el suscripto no comparta ese punto de vista- que era reñido con la ética comercial la contratación realizada con quien se encontraba en una posición que, de algún modo, en la opinión de los actores podría haber influido en su situación patrimonial (fs. 201/203 y 618/620), al resultar Galindo miembro del Consejo de Administración del Banco Empresario y miembro del Comité de Supervisión de Créditos de dicha entidad financiera. Tal situación y más allá de la prueba en torno al padecimiento espiritual sufrido, quita consistencia al factor de atribución de la responsabilidad en la generación del daño moral, siendo además que, en el caso, las manifestaciones a las que refiere el apelante fueron aquéllas que naturalmente podrían derivarse del tipo de acción intentada, debiéndose recordar –nuevamente–, que la indemnización por daño moral tiene una finalidad resarcitoria y no punitoria o sancionatoria, por ende, no cabe atender a los agravios referidos a la conducta procesal y extraprocesal de la demandada, a la que el apelante califica como agraviante (en sentido similar: CCCC, sala Ia., Sent. Nº 104 del 07/04/2011, Chacoma Miguel Angel Vs. Banco Patagonia S.A. S/Sumarisimo).-

Que las razones invocadas me persuaden a confirmar el rechazo del recurso de la parte demandada.-

5.- Que atento al resultado al que se arriba y al principio objetivo que rige en la materia, existe mérito para confirmar las costas de primera instancia.

Que en relación a las costas de la alzada, no habiendo prosperado los recursos y atento al resultado obtenido por ambas partes, considero que la parte actora debe soportar las costas del recurso en que fue vencida y, de igual modo, la parte demandada debe soportar las costas del recurso en que fue vencida (arts. 105 y 107 CPCCT).-

LaSra. Vocal Dra. LAURA A. DAVID, DIJO:

Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.-

Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se :

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR, al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en en contra de la sentencia Nº 155 (fs.791/794 vta.).-

II.- NO HACER LUGAR, al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia Nº 155 (fs.791/794 vta.).-

III-. COSTAS, como se consideran. Diferir pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.-

HAGASE SABER.-

AUGUSTO FERNANDO ÁVILA LAURA A. DAVID

Ante mí:

Marcela Alejandra Murúa.-

Actuación firmada en fecha: 27/07/2012

In diem mortis dilati: Kodama María vs Ferrari O

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«Macchi Cecilia Laura c/Merello de Macchi Angela Josefina y otros s/ ordinario» – CNCOM –
SALA F – 02/11/2010
Buenos Aires, 2 de noviembre de 2010.//-
Y Vistos:

  1. Viene recurrida por la accionante, la decisión de fs. 185/190 que rechazó in límine la acción
    por entenderla propuesta por quien carecía de legitimación activa.-
  2. Juzgó el a quo que si bien la peticionante aparecía registrada en calidad de accionista de la sociedad demandada -en virtud del acto jurídico instrumentado en la Escritura n° 47 y que se agrega en fs. 18/22-, por convención allí efectuada entre donantes y donatarios, el ejercicio de los derechos políticos quedó en exclusiva cabeza de los primeros hasta la muerte del último de éstos -que, dicho sea de paso, también se habían reservado el usufructo de tales acciones, vide cláusulas segunda y séptima-. Con lo cual, sería su madre, Sra. Angela M. de Macchi, y no a ella, a quien asistía la facultad de accionar.-

———————————————————————————————————-K. 38. XXIV.

Kodama, María c/ Ferrari, O.A. y otro s/ nulidad de escritura.

Buenos Aires, 18 de abril de 1997.

Vistos los autos: «K., M. c/ Ferrari, O.A. y otro s/ nulidad de escritura».

Considerando:

  1. ) Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al revocar el pronunciamiento de primera instancia, hizo lugar a la demanda promovida por la señorita M.K. -en su condición de heredera universal del señor Jorge L. Borges – y, en consecuencia, declaró la nulidad de la cesión que el causante había realizado en favor del señor O.A.F., a quien aquél había transmitido, a partir de su fallecimiento, los derechos bajo cualquier forma de coautoría, colaboración o participación entre dichos sujetos.
  2. ) Que, al respecto, el voto que fundó la sentencia afirmó que el contrato cuya validez debía juzgarse configuraba un acto entre vivos, a pesar de lo cual estaba alcanzado por la nulidad contemplada en el art.1790 del Código Civil para las donaciones cuyos efectos se producen sólo después de la muerte del donante, pues no resultaba necesario para la aplicación de dicho precepto que se tratara de una donación irrevocable.Después de enfatizar que todas las donaciones necesariamente deben tener tal carácter, el señor juez que fundó el voto señaló -en lo que interesa al caso- que no existían motivos para sostener que sólo las donaciones irrevocables estaban comprendidas por la prohibición legal examinada, pues de haber sido así el codificador lo hubiera precisado como lo había hecho una de las fuentes consideradas por aquél.Sobre dicha base, en la sentencia se afirmó que la prohibición comprendida a las donaciones cuyos efectos debían producirse con posterioridad a la muerte del donante, conclusión que resultaba concorde con el texto del art. 1803 del código citado en tanto esta disposición reconocía como únicas donaciones por causa de muerte a las que expresamente contemplaba, excluyendo -por ende- a las sujetas a modalidades como la que presentaba la otorgada por el causante en favor del demandado.
  3. ) Que contra dicho pronunciamiento los codemandados interpusieron el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 452, en el que se plantean agravios que suscitan una cuestión federal que justifica la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, pues no obstante que remiten al examen de materias de hecho y de derecho común que son, como regla y por su naturaleza, extrañas a esta instancia de excepción, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la sentencia apelada ha utilizado argumentos contradictorios y se funda en apreciaciones dogmáticas que sólo satisfacen de manera aparente la exigencia constitucional de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa (Fallos: 312:1635 y 1953; 313:751; 315:119).
  4. ) Que, en efecto, frente a la naturaleza de la situación planteada en la causa y a los alcances que las partes habían asignado a la divergencia sometida ante la alzada, la decisión del tribunal a quo debía necesariamente esclarecer como premisa para elaborar cualquier tipo de desaK. 38. XXIV.K., M. c/ Ferrari, O.A. y otro s/ nulidad de escritura. rrollo racional -como correctamente lo había hecho el pronunciamiento de primera instancia- el criterio cuya base seguiría para distinguir los actos entre vivos de los otorgados por causa de muerte y, desde esa perspectiva, calificar la atribución patrimonial realizada por el cedente en cabeza del cesionario para verificar si se encontraba o no alcanzada por las normas prohibitivas de los pactos sobre herencia futura establecidas en los arts.1175 y 1790 del Código Civil.
  5. ) Que por ser ello así, la omisión en que incurrió la cámara en la dilucidación de dicho aspecto esencial del debate priva de validez a lo resuelto, máxime cuando tal deficiencia ha resultado decisiva para la solución a que se arribó, toda vez que, por un lado, se afirmó dogmáticamente que se compartía lo que había puntualizado la sentencia de primera instancia en cuanto a que se trataba de un acto entre vivos y, por el otro, se decidió declarar la nulidad de la cesión por configurar una donación por causa de muerte no reconocida por el art. 1803 del Código Civil, pues esta conclusión sólo puede admitir una premisa de contenido opuesto a la considerada, lo que demuestra la existencia de una contradicción que priva de apoyo racional a lo resuelto.
  6. ) Que, además, la cámara incurrió en una grave confusión al afirmar que no existía razón para afirmar que sólo las donaciones irrevocables estaban alcanzadas por el art. 1790 del ordenamiento citado, pues la posición sostenida por los demandados -y que había fundado el fallo de la instancia de primer grado- era lógicamente inversa a lamencionada, toda vez que se había sustentado en que la relación creditoria prohibida por el recordado art. 1790 era únicamente aquella en que se presentaba una perseverancia de la voluntad del promitente hasta su muerte y tal condición no se verificaba en la cesión realizada por B. en favor de Ferrari y aceptada por éste en el mismo acto escriturario.
  7. ) Que, por otro lado, el tribunal sostuvo mediante una formulación dogmática que la atribución patrimonial realizada por el cedente configuraba una donación mortis causa, pues una conclusión de esa naturaleza debía ser precedida por un desarrollo suficiente que permita conocer cuál era el alcance que la cámara le asignaba a dicho negocio jurídico y los recaudos que lo condicionaban, fundamento que por haber sido soslayado por el tribunal a quo impide verificar si la liberalidad cuestionada en el sub lite configuraba un pacto sobre una herencia futura vedado por el ordenamiento vigente o, por el contrario, una promesa post mortem cuya licitud no podría cuestionarse al amparo de los arts. 1175 y 1790 del Código Civil.
  8. ) Que, de igual modo, la cámara ha prescindido de examinar -frente a los términos en que las partes acordaron la cesión de derechos- el alcance que los otorgantes asignaron a la muerte del cedente, para lo cual debía apreciarse en función de la aceptación efectuada por el cesionario, si la atribución patrimonial era meramente eventual por haberse reservado aquél el poder de disposición sobre los derechos transmitidos u, opuestamente, si la transmisión quedó perfeccionada por el consentimiento otorgado por las partes en la escritura pública bajo la modalidad de que la exigibiK. 38. XXIV.K., M. c/ Ferrari, O.A. y otro s/ nulidad de escritura. lidad quedó diferida hasta la muerte del donante -inter vivos in diem mortis dilati- por haber abdicado de disponer de los derechos cedidos.
  9. ) Que, en las condiciones expresadas y sin que sea necesario considerar el resto de los agravios en razón de la forma en que se resuelve, la decisión recurrida padece severos defectos de fundamentación que afectan de manera directa e inmediata las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificarla con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad con el objeto de que el caso sea nuevamente juzgado mediante una decisión fundada.Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.N. y remítase. JULIO S. NAZARENO – EDUARDO MOLINE O’CONNOR – CARLOS S. FAYT (en disidencia) – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) – E.S.P. (en disidencia) – A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia) – A.R.V..
  10. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:
  11. Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Con costas. N. y devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-GUSTAVO A. BOSSERT.
  12. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: I) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.G., que revocó el pronunciamiento de primera instancia e hizo lugar a la demanda promovida por la actora -en su condición de heredera universal de J.L.B.- declarando la nulidad de la cesión de derechos de autor sobre determinadas obras a partir de su fallecimiento, efectuada por el causante mediante escritura pública en favor de O.A.F., éste interpuso recurso extraordinario, que fue concedido (fs. 452).
  13. ) Que, para así resolver, el a quo consideró que la cesión de derechos celebrada entre las partes era un acto entre vivos y no un testamento y que se encontraba regida por las disposiciones relativas a la donación por tratarse de una cesión gratuita. No obstante, juzgó que se hallaba alcanzada por las previsiones del art. 1790 del Código Civil que establece la nulidad de las donaciones cuyo efecto se produzca sólo después del fallecimiento del donante, sin que sea preciso, para la aplicación del precepto, que se trate de una donación irrevocable.
  14. ) Que el recurrente centró fundamentalmente sus agravios en que la sentencia apelada no constituía una derivación razonada del derecho vigente, lo que permitía su descalificación como acto jurisdiccional válido, por cuanto el a quo, al declarar nula la cesión de derechos efectuada por el causante en favor del demandado, había aplicado erróneamente el derecho y omitido valorar una diferenciación queresultaba esencial para resolver la causa, esto es, la que existe entre actos mortis causa y actos entre vivosin diem mortis dilati, habiendo resultado vulneradas, así, las garantías constitucionales contenidas en los arts. 14, 17 y 18 de nuestra Ley Fundamental.
  15. ) Que la actora, al demandar, fundó su pretensión sobre la base de que el acto instrumentado a través de la escritura era de última voluntad, careciendo de las formas prescriptas por el art. 3632 del Código Civil; que había quedado revocado por encontrarse en oposición con las disposiciones contenidas en el testamento de J.L.B., de fecha posterior; que en dicha escritura, su esposo declaró hacer donación de los derechos de autor al demandado, pero «reteniendo» la titularidad hasta el día de su fallecimiento; es decir, que en vida nada transfería, requisito medular y definitivo del contrato de donación, razón por la cual el negocio que contenía la escritura era «nulo» como contrato y «podría» valer como testamento si estuviera hecho con las formalidades de estos actos jurídicos (art. 1790). En otras palabras, que el acto impugnado no había producido ningún efecto traslativo inmediato, habiendo quedado diferido a la muerte de su esposo, siendo por ende aplicable lo dispuesto por el citado art. 1790.
  16. ) Que, es doctrina reiterada del Tribunal, que no le compete sustituirse a los jueces de la causa en la consideración de cuestiones de hecho, prueba y derecho común cuando éstas han sido tratadas con fundamento bastante, que al margen de su acierto o error, obstan a su descalificaciónK. 38. XXIV.K., M. c/ Ferrari, O.A. y otro s/ nulidad de escritura. como acto jurisdiccional válido (Fallos: 300:390; 303:694, 1005 y 1526; C.617.XXXI. «C., E.R. c/M., J.J. y otros», del 25 de junio de 1996, entre otros) o cuando las cuestiones planteadas sólo traducen la discrepancia del apelante con el criterio del sentenciante (Fallos: 302:999; 304:911, entre otros).
  17. ) Que, precisamente, es lo que sucede en la especie, pues los agravios del recurrente no revelan sino una postura diversa a la asumida por la cámara acerca del principio de la irrevocabilidad de las donaciones, del alcance que corresponde asignar al art. 1790 del Código Civil y de la concordancia de ese precepto con los supuestos previstos en el art. 1803 del mismo cuerpo legal.Lo propio ocurre respecto al atinente a la falta de valoración de la diferencia que, según el apelante, era fundamental para resolver el caso, entre actos mortis causa y actos entre vivos indiem mortis dilati, por cuanto aun cuando el que motivaeste proceso, fuese un acto de esta última categoría, igualmente sería inválido por no cumplir la forma testamentaria impuesta por el art. 1790, referente a las promesas post- mortem.Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. C.S.F..

Reducción, colación, simulación, fraude en el caso Zuccardi c/Zuccardi

https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=8737886789

JUZGADOS EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MIN-TERCERO

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 1463

CUIJ: 13-04290734-5((012003-252748))

Z., M. C. C/ Z. J. A. Y OTS. P/ ACCIONES SUCESORIAS

*104363728*

Mendoza, 02 de Marzo de 2022.

Y VISTOS: los presentes autos, llamados a fs. 146 para dictar sentencia y de los cuales,

RESULTA:

I. Que a fs. 75/114 comparece el Dr. Nicolás Martín Becerra por María Cristina Zuccardi de Flamarique, promoviendo acción de reducción y, en subsidio, de rescisión, en contra de José Alberto Zuccardi; acción de simulación y fraude contra José Alberto Zuccardi, María Julia Zuccardi, Juan Sebastián Zuccardi, José Miguel Zuccardi, la empresa La Agrícola S.A.; en subsidio acción de simulación y fraude en contra de José Alberto Zuccardi, María Julia Zuccardi, Juan Sebastián Zuccardi, José Miguel Zuccardi, La Agrícola S.A. y  Ana María Amitrano; asimismo y en subsidio, acción de simulación de actos jurídicos en contra de José Alberto Zuccardi, María julia Zuccardi, Juan Sebastián Zuccardi, José Miguel Zuccardi Ana María Amitrano, Viña Santa Julia S.A., Zuelo S.A., Beniagro S.A., Frutos de Santa Rosa S.A. y Nuestro Terruño SGR; y acción de daños y perjuicios contra todos ellos.

  1. Que habiendo sido admitidas parcialmente por resolución de fs. 116/118 las medidas preparatorias normadas por el art. 154 del C.P.C. solicitadas por la accionante, desestimadas las oposiciones deducidas a las mismas por auto de fs. 276/278 y concretadas en al etapa recursiva por la Excma. Segunda Cámara en lo Civil, se fijan las bases sobre las cuales han de adecuarse las pretensiones.

3- Acción de nulidad contra la empresa “La Agrícola S.A.” a los efectos de que se declare la nulidad de las resoluciones sociales adoptadas en las reuniones de directorios y las Asambleas Generales de Accionistas de la nombrada sociedad, celebradas con posterioridad al 23/03/92, incluída toda la aprobación y percepción de dividendos, como así también la aprobación de aumentos de capital que resulten violatorios y lesivos de los derechos de su poderdante por afectar, disminuir o diluir la proporción de participación que éste debe tener en el capital social y votos de la sociedad.

Hace reserva, en caso de obtener sentencia favorable, de iniciar las acciones de responsabilidad previstas en el art. 254 LSC contra todos los directores y accionistas que, votando favorablemente, contribuyeron a la adopción de los acuerdos sociales que se impugnan.

4- Finalmente, y en cuanto fuere necesario para permitir la restitución a La Agrícola S.A. de los bienes que ilegítimamente egresaron de su patrimonio, ejerce en forma subsidiaria acción de simulación y fraude contra José Alberto Zuccardi, María Julia Zuccardi y “La Agrícola S.A.”, en caso de que de la prueba a rendirse en autos surja la ficticia inscripción como perteneciente a éstas de derechos, marcas, nombres comerciales, know how, bienes y acciones de sociedades que fueron adquiridas y/o constituídas con dineros de La Agrícola S.A. e integrar el contenido económico de las acciones a reintegrar a su representado.

Luego de un recorrido por los antecedentes empresariales de la familia Zuccardi- Cartellone en sus tres sociedades: La Agrícola S.A., Cimalco S.A. y  Cimalco Neuquén S.A., revela que para fecha 23/12/91, sus fundadores Emma Cartellone de Zuccardi y Alberto Victorio Zuccardi, decidien rescindir y dejar sin efecto la donación que habrían realizado en el año 1986 a favor  de  sus  tres  hijos  María  Cristina  Zuccardi  de  Flamarique, José  Alberto Zuccardi y Emma Zuccardi de Mena, de 6.179 acciones serie «A» y 2863 acciones serie «B» emitidas por Cimalco Neuquén S.A.; 27.799 acciones serie “A” y 950 acciones serie «B» emitidas por La Agrícola S.A.; y de 35.076 acciones  serie «A» y 21.924 acciones serie «B» emitidas por Cimalco S.A..

Arguye que con la revocación se pretendía hacer efectiva la decisión de dejar en manos de José Alberto Zuccardi el manejo indiscriminado y la titularidad de toda La Agricola S.A., a quien asimismo imponían la obligación de integrar, con los bienes de La Agrícola S.A., un fondo de quinientos mil dólares estadounidenses que se pondría a disposición exclusiva de los padres.

Menciona que el día 23/03/92, en pleno desarrollo y expansión de La Agrícola S.A., Emma Cartellone y Alberto Zuccardi realizaron una nueva donación a favor de sus hijos, reservándose para sí cincuenta y nueve mil acciones serie “A” y mil acciones serie «B» emitidas por La Agrícola S.A., por un valor nominal de 0,0000000001 cada una; ochenta mil acciones serie “A” y cincuenta mil acciones serie “B” emitidas por Cimalco S.A., de un valor nominal de 0,0000000001 cada una; y quince mil acciones serie “A” y ocho mil acciones serie “B” emitidas por Cimalco Neuquén S.A., de un valor nominal de 0,0000000001 cada una.

Que en dicho acto entregaron, en calidad de anticipo de herencia, la suma de diecisiete mil seiscientas acciones serie “A” y once mil serie “B” de Cimalco S.A., y tres mil trescientas acciones serie “A” y mil setecientas sesenta serie “B” de Cimalco Neuquén S.A. a su poderdante; la cantidad de diecisiete mil seiscientas acciones serie “A” y once mil serie “B” de Cimalco S.A., y tres mil trescientas acciones serie “A” y mil setecientas sesenta acciones serie “B” de Cimalco Neuquén S.A. a Emma Zuccardi de Mena, y por último diecisiete mil seiscientas acciones serie “A” y once mil serie “B” de Cimalco S.A., tres mil trescientas acciones serie “A” y mil setecientas sesenta acciones serie “B” de Cimalco Neuquén S.A., y cincuenta y un mil setecientas acciones serie “A” y ochocientas setenta serie “B” de La Agrícola S.A. al demandado en autos José Alberto Zuccardi.

Advierte que la donación no fue equitativa y con ella se violó en forma flagrante la legítima de su representada, ya que respecto de La Agrícola S.A., la sociedad más importante de la familia, el 87,45% de las acciones fueron donadas en forma exclusiva al demandado, conservando los donantes el 12,55% de las acciones de esa empresa.

Destaca que a la fecha de fallecimiento de Alberto Zuccardi, esa participación del 12.55% habría pasado a manos de José Alberto, quien en la actualidad detenta el 99,7% del paquete accionario de La Agrícola S.A., mientras que el 0,3% restante pertenece a sus hijos María Julia, Juan Sebastián y José Miguel Zuccardi, mediante donaciones efectuadas a cada uno de ellos por sus abuelos y su padre.

Que al tiempo de redactar su testamento, en fecha 20/08/98, el donante hizo mención de hacer uso de su porción disponible y dispensar de colacionar a su hijo José Alberto Zuccardi mejorándolo en la porción hereditaria, en base al reconocimiento de su labor, y que dio como resultado el crecimiento de La Agrícola S.A..

Sostiene que el Ingeniero Alberto Zuccardi continuó participando como accionista de La Agrícola S.A., dirigiendo sus destinos en forma férrea por muchos años y aplicando todos sus conocimientos al desarrollo que con posterioridad adquirió esa empresa, de un modo que sólo benefició al heredero varón. Refiere que ello consistió en una maniobra tendiente a excluir a las hijas mujeres de La Agrícola S.A. y defraudarlas en la distribución del patrimonio de sus padres.

Que teniendo en cuenta que las acciones de Cimalco S.A. y Cimalco Neuquén S.A. fueron distribuidas en partes iguales entre los hijos, y que a su deceso Alberto Zuccardi no tenía otros bienes a su nombre, peticiona sean reducidas las donaciones efectuadas respecto de La Agrícola S.A. hasta completar la legítima de su mandante, reintegrando a ésta las acciones que le corresponden previa restitución a la sociedad de su capital social verdadero, en toda su integridad.

Indica que la reducción deberá realizarse también respecto de otros bienes que el accionado hubiera adquirido del causante a título gratuito o mediante maniobras simuladas que hagan presumir la gratuidad de la adquisición.

En concreto, aclara que el Ingeniero Zuccardi donó a su hijo José Alberto el 43,725% de su tenencia accionaria en La Agrícola S.A. toda vez que el 50% ganancial restante fue donado por su madre.

Alega que si la legítima sobre esa tenencia es de 4/5, dado que el padre dispensó al demandado de colacionar esa donación, mejorándolo en el 1/5 disponible, ha de seguirse que esa legítima representa el 34.98% de la participación accionaria del causante, el cual dividido entre los tres hermanos, ya que el cónyuge, habiendo descendientes, no participa en los gananciales, es del 11,66% para cada hijo.

Que la cuota de legítima de la actora deberá complementarse con la restitución de la cantidad de acciones de La Agrícola S.A. representativas del 11,66% del capital social de la sociedad al tiempo de fallecimiento de su padre.

Detalla que tal porcentaje deberá elevarse al 11,33% del 6,275% que el causante poseía al momento de la partición por donación y que luego pasó a manos del demandado y su nieta a título gratuito o mediante maniobras simuladas.

Sostiene que  la  desproporción  de  la  partición  por donación fue tan evidente, que los propios donantes, con el objeto de compensar a su mandante y hermana, realizaron un convenio complementario por el cual se estableció en cinco millones de litros de vino blanco escurido de calidad normal, el valor del excedente que llevan los bienes recibidos por José Alberto Zuccardi en calidad de anticipo de herencia.

Detalla que aquéllos deberían ser entregados por el demandado en cuarenta cuotas de ciento veinticinco mil litros cada una, con vencimiento los días treinta de los meses de Julio, Agosto, Setiembre y Octubre de cada año, a contar desde 1.992, teniendo la opción de entregar su equivalente en dinero según el promedio de ventas del mes anterior a cada vencimiento conforme la información suministrada por la Bolsa de Comercio de Mendoza S.A..

Que si la producción de La Agrícola S.A. disminuyera en determinado período agrícola en un 20% o más respecto de la obtenida en 1991 estimada como normal, por razones ajenas a la administración eficiente de la empresa, el vencimiento de la cuota correspondiente a dicho período quedaría prorrogado para el que siga inmediatamente al último convenido o corresponda a otra prórroga por igual causa.

Aclara que las cuotas equivalentes a ciento veinticinco mil litros de vino blanco escurrido habían sido abonadas con fondos de La Agrícola S.A., es decir, que en lugar de compensarse con bienes propios del donatario y ajenos al giro social, esas sumas habrían provenido de la actividad comercial de la propia sociedad adjudicada al demandado.

Revela que en dicho convenio no existieron tasaciones, ni se determinó en forma técnica y contable a cuánto ascendía el excedente, ni se estimó el valor del litro de vino blanco con el que se pretendió lograr la compensación, constituyendo un valor vil comparado con los derechos hereditarios de los que se privaba a su representada.

Que dada la manifiesta desigualdad, María Cristina Zuccardi de Flamarique se negó reiterada y expresamente a recibir el pago de cuotas pendientes, solicitando su anulación, sumas que fueron posteriormente depositadas en los autos Nº 72.426, caratulados “Zuccardi José Alberto c/ María Cristina Zuccardi de Flamarique p/ consignación”, en trámite por ante el Séptimo Juzgado en lo Civil.

Menciona las circunstancias de hecho que rodearon la firma de los instrumentos que se impugnan.

Manifiesta inconsistencias en el Libro de Registro de Accionistas de la sociedad La Agrícola S.A. al reflejar la transferencia como consecuencia de la partición por donación de fecha 23/03/92. Detalla las asambleas de fechas 15/11/93; 8/05/99; 30/04/02; 28/09/07 y del 21/09/08.

Invoca la inconstitucionalidad de una interpretación diversa a la planteada en la demanda. Plantea discriminación por razones de género.

Denuncia intimidación y constreñimiento del ejercicio del derecho de defensa.

Ofrece prueba. Funda en derecho. Hace reserva del Caso Federal.

II. Corrido el pertinente traslado de demanda, a fs. 516/537 se hace parte el Dr. Daniel Alejandro Grzona por la codemandada La Agrícola S.A., contestando la demanda incoada contra su mandante, solicitando su rechazo con costas.

Efectúa una negativa categórica y específica de las afirmaciones vertidas en el escrito inicial.

Resalta que si bien las acciones intentadas por la actora caben en un mismo proceso, las incoadas contra su mandataria dependen para su procedencia de la acreditación del objeto de la acción de reducción, es decir, de la violación de la legítima de uno de los herederos.

Que por otro lado, y luego de hacer referencia al objeto y cualidades de su representada, menciona que La Agrícola S.A. fue co-fundada en 1963 por el Ingeniero Alberto Zuccardi y Emma Cartellone de Zuccardi, quienes ya venían trabajando en el sector de la construcción a través de las firmas Cimalco S.A. y Cimalco Neuquén S.A..

Que con las tres empresas en marcha, el Ingeniero y su esposa deciden compartir la propiedad de las mismas con sus tres hijos. Así, en el año 1986 realizan la primera división de capitales sociales con las siguientes características:

1) Reparten entre sus tres hijos el 49% del capital social de las tres empresas, conservando para si los paquetes de control de todas ellas.

2) La división de los paquetes accionarios la realizan por partes iguales entre sus tres hijos en todas las sociedades.

  1. El método que utilizan para llevar a cabo las donaciones es la transferencia accionaria, con la simple inscripción en los Registros de Accionistas de las tres sociedades.

Aclara que estas acciones fueron luego transferidas en el año 1.992 a su hermano José Alberto, configurando un verdadero acto de disposición de la accionante sobre su tenencia accionaria.

Que al vender sus acciones a José Alberto Zuccardi, y al suscribir con posterioridad el laudo familiar y el acuerdo para la partición del patrimonio familiar, la actora María Cristina Zuccardi se apartó de La Agrícola S.A..

Indica que en el año 1.992, el matrimonio fundador decide realizar una partición por donación de los ascendientes, en reemplazo de las simples donaciones antes descriptas, a través de la transmisión de los paquetes accionarios ya donados a sus hijas en la firma La Agrícola S.A. en beneficio de José Alberto,  mediante la suscripción de un convenio que garantizó el consentimiento expreso de todos, a cambio de una justa compensación a favor de aquéllas.

Que asimismo, efectúan el reparto a favor de sus tres hijos, de los paquetes de control de las tres sociedades, despojándose de este modo del control y dominio sobre las tres compañías, donando a sus hijas las tenencias en las firmas Cimalco S.A. y Cimalco Neuquén S.A. y transfiriendo a título oneroso a su hijo José Alberto el paquete residual de La Agrícola S.A. (12.54%).

Revela que con posterioridad y como un acto de generosidad y reconocimiento a sus padres, y a fin de evitar la causal de disolución por reducción a uno del número de socios, José Alberto dona a cada uno de sus padres el 0,10% de sus acciones, en pleno ejercicio de su derecho de propiedad sobre las acciones que había adquirido en forma definitiva.

Destaca que no es cierto, como lo afirmara la actora, que las acciones de Cimalco y Cimalco Neuquén S.A. fueran distribuidas en partes iguales entre los tres hijos, distribuyéndose sólo en partes iguales el 66% del capital social de las mismas. Que gran parte del porcentaje restante fue donado a sus dos hijas. Que desde el año 1.992 José Alberto ha mantenido una tenencia accionaria equivalente al 22% en dichas sociedades, lejos del 33,33% que indicara la actora.

Plantea la improcedencia tanto formal como sustancial de la acción de simulación y fraude planteada por la demandante.

Sostiene que la actora ha pretendido denunciar como simulados  y fraudulentos, actos que se corresponden con el normal desenvolvimiento de La Agrícola S.A. y de José Alberto Zuccardi como su presidente y representante social, no siendo ninguno de ellos extraños al objeto social de la sociedad.

Que a propósito, revistiendo José Alberto por efecto propio de la partición operada el carácter de propietario definitivo del paquete accionario de control de La Agrícola S.A., y no habiendo ostentado la Sra. de Flamarique, con posterioridad al año 1.992, el carácter de socia de La Agrícola S.A., no existe interés jurídico alguno de la misma en revisar los actos societarios llevados a cabo en el seno de su representada.

Respecto del planteo de inconsistencia, arbitrariedad y discrecionalidad en el manejo societario de las sociedades promovido por la contraria, revela que las actuaciones apuntadas por la actora se encuentran debidamente controladas por la autoridad pertinente y debidamente registradas. Que no existen tales “manejos arbitrarios” especialmente en cuanto a la donación del 0,10% a cada uno de sus padres que José Alberto en plenitud de sus facultades y derechos realizara a favor de ellos.

Refuta las incongruencias en el Libro de Registro de Asambleas motivadas por María Cristina.

En respuesta a la acción de nulidad de las resoluciones sociales adoptadas en reuniones de directorios y las asambleas generales de accionistas de La Agrícola S.A. celebradas con posterioridad al 23/03/92, opone falta de legitimación sustancial activa por carecer la Sra. Flamarique del carácter de socia y de interés legítimo.

Aduce la caducidad para el supuesto de que la actora haya pretendido suscitar la acción de nulidad de las asambleas.

Luego de efectuar conclusiones generales, transcribe la carta de la fundadora Emma Cartellone de Zuccardi al Directorio de La Agrícola S.A..

Hace reserva del Caso Federal.

Propone consultor técnico. Ofrece prueba y funda en derecho.

https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=8737886789

Intervención del escribano en la acción de nulidad

02074242396

Autos: «MURATORE JOSE ANTONIO c/ GIUSIANO NESTOR DANIEL Y LAURICELLA MARIA ROSA s/ NULIDAD».

Expte: 2349/12. Fecha Inicio: 23/08/2012. Sentencia N°: 924

San Miguel de Tucumán, 26 de diciembre de 2022

Y VISTOS: los autos «MURATORE JOSE ANTONIO c/ GIUSIANO NESTOR DANIEL Y LAURICELLA MARIA ROSA s/ NULIDAD», que vienen a despacho para resolver, de los que

RESULTA:

  1. El actor José Antonio Muratore con patrocinio letrado del Dr. Carlos Alberto Mayer inicia la presente acción a fin de obtener la declaración de nulidad de la cesión de boleto de compraventa efectuada en fecha 17/02/2011, en carácter de cedente, a favor del Sr. Giusiano Néstor Daniel y la Sra. Lauricella María Rosa, en carácter de cesionarios, respecto al inmueble ubicado en calle Corrientes N° 424, Piso 1, Departamento “B”, de esta ciudad, identificado con Padrón Catastral N°: 505.561 y Matricula Registral: N-15124/004 (fs. 21/24).

  A su vez, reclama por los daños y perjuicios sufridos, a los cesionarios Sr. Giusiano Néstor Daniel y Sra. Lauricella María Rosa, así como también a la escribana Blanca Contreras de García, que estima en $1.000.000.

Relata que junto a su cónyuge Josefa López Talavera adquirieron el inmueble sito en calle Corrientes n° 424, 1° piso, Dpto. B de ésta ciudad, en fecha 15 de febrero de 2010. Luego, refiere que su cónyuge falleció, encontrándose en trámite el juicio sucesorio por ante el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la III° nominación, donde consta que es el único heredero.

Manifiesta que su cónyuge padecía de una enfermedad terminal, por lo que al encontrarse postrada sin ingresos genuinos y al desempeñarse el mismo como trabajador eventual libre, resultaron insuficientes sus reservas para hacer frente a tan larga enfermedad. Consecuentemente, y en consideración de los costos que implicaban las drogas que su esposa debía consumir, decidieron vender el único inmueble que poseían en ese momento, puesto que anteriormente ya habían vendido un departamento ubicado en zona norte de esta ciudad.

Relata que al presentarse los interesados, los que finalmente serían demandados en los presentes autos, se les informó la situación mencionada supra y se decidió instrumentar la operación a través de una cesión de boleto de compraventa.

Ahora bien, debido a que su cónyuge no se encontraba en condiciones de firmar, señala que se acordó recibir la suma parcial de $120.000 en concepto de seña mientras que el 50% restante sería abonado al momento en que su cónyuge prestase conformidad.

Posteriormente, al fallecer la misma, se presentaron los demandados a exigir la escrituración y posesión del inmueble, presentando en ese acto el instrumento impugnado con la firma apócrifa de su esposa fallecida, desconociendo –por tanto- la certificación de firma de la misma.

Funda su pretensión en lo dispuesto por el Art. 954 del CC, vigente al momento del inicio de demanda en el cual dispone que: “() También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda ()”.

Recalca que la prueba cabal de que el negocio no se encuentra cerrado es el hecho de que nunca desde la firma del boleto se entregó la posesión a los futuros cesionarios que figuran en el boleto de cesión.

2. La escribana Blanca Estela .., Titular del Registro n° 18, se apersona con su letrado apoderado Dr y plantea falta de legitimación pasiva. Niega los hechos relatados por el actor. Acusa de falaz las afirmaciones del actor respecto a una presunta irregularidad en la suscripción del acta notarial de certificación de firmas, a la que sí concurrió su cónyuge fallecida, Sra. Josefa López Talavera, la cual se identificó con el documento de identidad N° 12.149.354 (fs. 72/75).

Refiere que en fecha 15/2/2010 certificó las firmas del Sr. Eduardo Andjel y del actor en un boleto de compraventa de una unidad en construcción, dentro del inmueble de calle Corrientes n° 424 de ésta ciudad. Que en esa oportunidad el actor se identifica con su documento de identidad y que hasta esa fecha era una persona ajena a la oficina notarial.

Relata que en fecha 17/2/2011 el actor y los demandados requirieron sus servicios profesionales para certificar las firmas del instrumento privado que otorgaron, que no fue redactado por la escribana. Que ese mismo día las 4 personas suscribieron el instrumento de cesión y el acta 202.

Recalca que el fallecimiento de la cónyuge del actor ocurrido el 8/2/2012 dificultará la realización de pericia sobre la firma estampada en el acta n° 202, sin que se haya ofrecido documento indubitable.

Entiende que es un error del accionante no haber demandado redargución de falsedad del acta que cuestiona. Que la certificación de firma notarial es un instrumento público, de competencia específica del escribano

3. El actor contesta traslado de la excepción deducida a fs. 105 y vta.

4. Los codemandados, Giusiano Néstor Daniel y Lauricella María Rosa, a tráves de su apoderado Dr. Ezequiel Giudice contestan demanda (fs. 292/297). Después de negar los hechos invocados, refieren que adquirieron mediante contrato de cesión de derechos del 17/2/2011 los derechos que tenía el actor sobre el inmueble ubicado en calle Corrientes n° 424, 1° B, de ésta ciudad, en virtud del boleto de compraventa que en fecha 15/2/2010 suscribiera con el Fideicomiso Corrientes N°424.

Entienden que el contrato reunió las formalidades y características que lo tornan un negocio firme y definitivo para las partes.

Alegan que a la firma del mentado contrato concurrieron: a) El Sr. Muratore José Antonio, en su carácter de cedente; b) La Sra. Josefa López Talavera, cónyuge del cedente, a fin de otorgar el asentimiento conyugal previsto en el Art. 1277 del CC; c) Ellos mismos, Sr. Giusiano Néstor Daniel y Sra. Lauricella María Rosa, en su carácter de cesionarios. Afirman que el acto fue celebrado ante la escribana pública Blanca, quien procedió a certificar las firmas de los intervinientes.

5. En fecha 7 de junio de 2019 se produce el informe de las pruebas, a saber: De la actora: No ofreció pruebas. De la demandada: CUADERNO N° 1, Prueba Instrumental – Informativa: Producida, CUADERNO N° 2, Prueba Confesional: Producida (No compareció a absolver posiciones el actor). De la codemanda: CUADERNO N° 1, Prueba Instrumental – Informativa: parcialmente producida, las que corren agregadas de fs. 340 a fs. 388 inclusive.

6. Habiendo presentado alegatos los demandados, pasan los autos a practicar planilla fiscal.

7. Se deduce caducidad de instancia, por Giusiano Nestor Daniel y Lauricella María Rosa, a través de su abogado apoderado, Dr. Ezequiel Giudice, que es declarada inadmisible por sentencia del 9/6/2021 en tanto no se efectuó el depósito previsto en el art. 187 Procesal, al haberse deducido previamente otro incidente de caducidad.

8. La Agente Fiscal ha dictaminado en el sentido de que correspondería rechazar la acción de nulidad incoada por el actor.

9. Pasan los autos a estudio.

CONSIDERANDO:

I. La Litis

El actor inicia la presente demanda a fin de obtener la nulidad de un contrato de cesión de boleto de compraventa respecto a un inmueble ubicado en calle Corrientes N° 424, Piso 1, Departamento “B”, de esta ciudad, identificado con Padrón Catastral N°: 505.561 y Matricula Registral: N-15124/004. Los fundamentos de su pretensión giran en torno a dos argumentos centrales: La aplicación en la especie del Art. 954 del CC, por el aprovechamiento de su estado de necesidad por parte de los demandados y la falsificación de la firma de su cónyuge en el instrumento impugnado. Añade reclamo de daños y perjuicios.

La escribana Blanca …se apersona con su letrado apoderado …y plantea falta de legitimación pasiva. Relata que en fecha 17/2/2011 el actor y los demandados requirieron sus servicios profesionales para certificar las firmas del instrumento privado que otorgaron, que no fue redactado por la escribana. Que ese mismo día las 4 personas suscribieron el instrumento de cesión y el acta n° 202.

Los codemandados, Giusiano Néstor Daniel y Lauricella María Rosa, a tráves de su apoderado Dr. Ezequiel Giudice contestan demanda (fs. 292/297). Después de negar los hechos invocados, refieren que adquirieron mediante contrato de cesión de derechos del 17/2/2011 los derechos que tenía el actor sobre el inmueble ubicado en calle Corrientes n° 424, 1° B, de ésta ciudad, en virtud del boleto de compraventa que en fecha 15/2/2010 suscribiera con el Fideicomiso Corrientes N°424.

Entienden que el contrato reunió las formalidades y características que lo tornan un negocio firme y definitivo para las partes.

II. Hechos reconocidos y contradichos

No hay controversia respecto a que el actor obtuvo el inmueble por compra que hiciera por medio de boleto de compraventa de fecha 15/2/2010 al Fideicomiso Corrientes 424, representado por su fiduciario Eduardo Andjel, quien compra en comisión. Igualmente, en que el actor estuvo casado con Josefa López Talavera, quien luego fallece (8/2/2012).

La discusión gira en cuanto a la supuesta nulidad del contrato denominado de «cesión de boleto de venta» celebrado en fecha 17/2/2011 con certificación de firmas de la escribana Blanca …, cuyo requerimiento ha quedado formalizado por acta n° 202, fecha de expedición 28/2/2011. Así también, la legitimación pasiva de la escribana. Por último, los rubros indemnizatorios, según el caso.

III. Marco normativo. Vigencia del CCCN (ley N° 29.664). Derogación del Código Civil (ley N° 340) (CC). Derecho transitorio.

El 1 de agosto de 2015 entró en vigencia el CCCN. Su art. 7 indica: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

En este proceso el hecho que sustenta la pretensión de la parte actora ocurrió el 17/2/2011. En consecuencia, en atención a lo dispuesto por el citado art. 7, esta causa será juzgada –en principio– a la luz de la legislación derogada que mantiene ultra actividad (Cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015. p. 158 y cts.). Se exceptúan las normas relativas a la cuantificación del daño y las directivas sustantivas dirigidas a los jueces, las cuales resultan de aplicación directa.

IV. Aclaración previa

Cabe destacar que el actor tuvo la representación letrada del Dr. Carlos Alberto Mayer, quién se acogió al beneficio jubilatorio (fs. 266), apersonándose luego con el patrocinio letrado de la Dra. María Fernanda Contreras (fs. 271), quién renuncia al patrocinio (fs. 325).

El 20 de febrero de 2019 se provee la renuncia de la Dra. Contreras, en los siguientes términos: «I) Siendo la renuncia al patrocinio una cuestión que no se encuentra establecida en el C.P.C.C. e inherente a la relación entre el letrado y su patrocinado, ocurra por la vía y forma que corresponda. II) Sin perjuicio de ello y atento a lo solicitado, notifìquese a MURATORE JOSE ANTONIO en su domicilio real, a fin de que se apersone con nuevo patrocinio letrado en el presente juicio, bajo apercibimiento de ley. PERSONAL. III) Hágase saber que la notificación ordenada es a cargo del letrado solicitante y que el domicilio procesal constituído subsistirá hasta tanto la parte interesada no fije otro. (Arts. 72 y 74 del CPCC)».

La notificación al actor del decreto que antecede se practica por cédula obrante a fs. 331 vta., sin que haya renovado patrocinio letrado. La falta de dirección letrada, seguramente, provocó que el actor no haya ofrecido pruebas ni practicado alegato.

V. Excepción de falta de legitimación pasiva

Sabido es que no toda acción de nulidad de un acto jurídico, formalizado ante un escribano, requiere de su intervención en el proceso. Para dilucidar bien la cuestión, primeramente, es necesario distinguir si el vicio que genera la nulidad es propio del acto instrumental, o solamente afecta el acto instrumentado. En el primer caso, es decir, si se solicita la nulidad de una escritura por la existencia de vicios instrumentales, debe darse participación en el juicio al notario que lo autorizó (cfr. voto del Dr. Claudio M. Kiper, como integrante de la sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, del 14/07/2000, en autos «Rafael Saiegh e hijos c. Leiserson, Natalio y otros.», publicado en: L. L. 2000-E, 614). En cambio, en el segundo caso, en que la nulidad se funda en vicios del contenido del acto, dependerá del vicio invocado, o bien del posible conocimiento del vicio por parte del notario (conf. Luis Mosset de Espanés y José Fernando Márquez «Nulidad de escrituras públicas. Responsabilidad del escribano», Conferencia pronunciada por el Dr. Mosset de Espanés en el Colegio de Escribanos de Córdoba, completada y anotada por el Dr. Márquez para su edición).

En el caso particular se ataca de nulidad el acto, por supuesta firma falsa de la cónyuge del actor, entre otras causales, por lo que la intervención del oficial público es necesaria y se rechaza la excepción deducida.

VI. Instrumentos agregados en autos

La pretensión principal gira en torno a la supuesta nulidad de un contrato de cesión de boleto de compraventa respecto a un inmueble ubicado en calle Corrientes N° 424, Piso 1, Departamento “B”, de esta ciudad, identificado con Padrón Catastral N°: 505.561 y Matrícula Registral: N-15124/004, en base a que: i) por el aprovechamiento de su estado de necesidad, por parte de los demandados (Art. 954 del CC); y ii) la supuesta falsificación de la firma de su cónyuge en el instrumento impugnado.

En primer término, es preciso considerar que el actor obtuvo el inmueble por compra que hiciera por medio de boleto de compraventa de fecha 15/2/2010 al Fideicomiso Corrientes 424, representado por su fiduciario Eduardo Andjel, así se desprende del instrumento que obra a fs. 6/9.

El citado instrumento textualmente dice lo siguiente: «Entre el «FIDEICOMISO CORRIENTES 424», representada en este acto por su fiduciario Eduardo Andjel, DNI N° 7.092.864, domiciliado en Crisóstomo Álvarez N° 622, 7mo «A» de esta ciudad, en adelante EL VENDEDOR y por la otra parte el Sr. Antonio José Muratore, DNI N° 8.080.112, Argentino, Casado con la Sra. Josefa López Talavera, con domicilio en calle Balcarce N° 451 2do piso departamento «B» de esta ciudad, quien dice que «Compra en Comisión» en adelante EL COMPRADOR, todos hábiles para contratar, convienen en celebrar el presente Boleto de Compra-Venta, que se regirá por las siguientes cláusulas y condiciones».

«PRIMERA: EL VENDEDOR venden, ceden y transfieren a EL COMPRADOR la Unidad sita en el 1er piso Departamento «B» con destino para vivienda que consta de (1) un Dormitorio en el frente del edificio que actualmente se construye en el inmueble ubicado en calle Corrientes N° 424 de esta ciudad. Les corresponde a EL VENDEDOR por constitución de fideicomiso de fecha 4 de Diciembre de 2007 y transmisión de bienes acreditada por escritura pública N° 489 pasada por ante la Escribanía Pública Silvia Marcela Olmos con fecha 10 de Diciembre de 2007. Esta venta se realiza bajo el régimen de propiedad horizontal Leyes N° 13.512. Al terminarse la obra y recibida la posesión de la unidad, EL COMPRADOR se obliga a someterse al reglamento de co-propiedad y de administración que confeccionarán EL VENDEDOR. Los gastos que demande la carpeta de relevamiento, de subdivisión y reglamento de copropiedad serán soportados por EL VENDEDOR».

«SEGUNDA: Las medidas, superficie aproximada y demás detalles de la Unidad individualizada en la cláusula SEGUNDA resultan de la memoria descriptiva que las partes suscriben de conformidad e integran el presente. EL COMPRADOR declaran conocer la naturaleza y calidad de los trabajos a ejecutarse hasta la terminación total de la obra, prestando conformidad a todas las modificaciones que, por razones técnicas, disponibilidad de plaza, decorativas y/o fuerza mayor, EL VENDEDOR, a su criterio exclusivo, decidan realizar, las que deberán ejecutarse sin desmedro de las condiciones técnicas ni de la calidad prevista».

«TERCERA: El precio de venta de la presente unidad se establece en la suma total de: $120.000 (Pesos, Ciento Veinte Mil) pagaderos en el domicilio de El VENDEDOR de calle Crisostomo Álvarez 622 «7A», o en el que indiquen posteriormente de la siguiente forma: A la firma del presente boleto la suma de pesos Cien Mil ($100.000) y el saldo de $20.000 (pesos, Veinte Mil) se pagara en Dos (2) cuotas donde la Primera cuota de $ 10.000 (Pesos, Diez Mil) vence el 15/04/10, la Segunda cuota de $ 10.000 (Pesos, Diez Mil) vence el 15/03/10, sirviendo el presente instrumento como el más eficaz recibo».

«CUARTA: La unidad objeto de la venta será entregada a EL COMPRADOR estimativamente el 15 de Marzo de 2010 considerándose causa justificada en la demora de entrega, las que se originen por huelga del Gremio de la Construcción y/o Generales, como así también las condiciones meteorológicas adversas, las distorsiones y/o desabastecimiento de la plaza proveedora en cuanto a materiales y las originadas por razones de fuerza mayor y/o caso fortuito».

«QUINTA: EL COMPRADOR deberá recibir la posesión provisoria dentro de los 10 (diez) días corridos a contar desde la notificación de que el edificio se encuentra en condiciones de habitabilidad, entendiéndose por tal que se encuentra terminado el interior del departamento, que funcionan los servicios generales de electricidad, sanitarios y de agua. No será aceptada como razón para no recibir la unidad en posesión provisoria, la ejecución de trabajos en partes comunes del edificio en nivel de terminación, la prestación de servicios con medidores comunes y no individuales y la utilización de espacios comunes para trabajos propios de la terminación. Los impuestos, tasas y/o contribuciones de la unidad adquirida, las expensas comunes, el servicio de vigilancia y todo otro gasto que se origine por el mantenimiento del edificio serán a cargo de EL COMPRADOR en la parte proporcional que le correspondiere, ocupe o no la unidad, a partir de la fecha de entrega de la posesión provisoria o definitiva, se encuentre aprobado o no el reglamento de copropiedad. Al otorgarse la posesión provisoria se labrará acta de entrega a tal efecto. Si transcurridos 10 (diez) días EL COMPRADOR no concurriera a labrar dicha acta, se considerará que la unidad se encuentra terminada a satisfacción. En él supuesto que la unidad hubiese sido entregada en posesión provisoria o definitiva, EL VENDEDOR estarán autorizadas para usar los espacios y servicios comunes del edificio mientras dure la construcción de la obra y hasta la total terminación de la misma».

«SEXTA: Las partes acuerdan que, en caso de fallecimiento o incapacidad legalmente declarada del EL COMPRADOR o EL VENDEDOR, sus herederos unificando representación o el representante legal del incapaz deberán tomar a su cargo las obligaciones contraídas por sus causantes o representados dentro de los treinta (30) días corridos desde el fallecimiento, o’ desde la declaración de su incapacidad,, bajo pena de incurrir con iguales consecuencia y penalidades de las enunciadas en este boleto».

«SEPTIMA: Se autoriza al comprador a ceder o transferir el presente boleto, respetando las condiciones, plazos y demás cláusulas del mismo».

«OCTAVA: Se deja constancia que la escritura será otorgada por EL VENDEDOR una vez obtenido el final de obra y dentro de los Tres meses siguientes a la aprobación de los planos de subdivisión y otorgamiento del Reglamento de Copropiedad. Dicha escritura será realizada por la escribanía que designe EL VENDEDOR siendo sus gastos y honorarios a cargo de EL COMPRADOR».

«NOVENA: Para todos los efectos legales, sean judiciales y/o extrajudiciales que se deriven del presente Boleto de Compra-Venta, las partes fijan domicilio legal en los arriba mencionados, donde tendrán por válidas toda notificación o intimación que se haga, y se someten a la jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, con renuncia expresa del Fuero Federal. Todo cambio de domicilio que se produzca, deberá ser notificado por escrito en forma fehaciente. En la ciudad de San Miguel de Tucumán a los 15 días del mes de Febrero de 2010, se firman los ejemplares de ley de un mismo tenor y a un solo efecto».

A continuación se adjunta, ACTUACION NOTARIAL PARA CERTIFICACION DE FIRMAS, M 00819566, que dice: «EN SAN MIGUEL DE TUCUMAN, a 15 de Febrero de 2010, en mi carácter de Escribana Pública, Titular del Registro … de esta provincia, en uso de las atriouciones, deberes y facultades que me confieren las leyes y reglamentaciones vigentes. CERTIFICO: PRIMERO: que las FIRMAS que anteceden y obran en el documento al cual se anexa el presente, han sido puestas en mi presencia por Antonio José MURATORE Documento Nacional de Identidad número 8.080.112; y Eduardo ANDJEL, Documento Nacional de Identidad número 7.092.864. PERSONAS a las que identifico con sus citados documentos de identidad que tengo a la vista, doy fe.-// SEGUNDO: que dichas personas actúan, el primero de los nombrados, en comisión; haciéndolo el señor Andjel en nombre y representación, en el carácter de fiduciario del «Fideicomiso Corrientes 424», lo que acredita con la respectiva constitución de dicho fideicomiso formalizada en fecha 04/12/2007; y transmisión de bienes por escritura n° 489 del 10/12/2007; pasada ante la escribana Silvia M. Olmos; instrumentos que tengo a la vista, con amplias facultades para este acto, doy fe. TERCERO: Que el requerimiento respectivo ha quedado formalizado simultáneamente por medio de FOLIO N° 331. LIBRO N° B/219.-CUARTO: Documento presentado: Boleto de Compra Venta Unidad sita en primer piso, departamento «B», del edificio en construcción en el inmueble de calle Corrientes 424 en esta Ciudad. Fecha de Expedición: 16/02/2010. SELLADO DE LEY REPUESTO POR DECLARACION JURADA». Firma escribana Blanca

En segundo término, cabe estar al segundo instrumento (cuya nulidad se impetra), que dice textualmente lo siguiente:

«Entre el señor Antonio José MURATORE, argentino, D.N.I. 8.080.112, casado en primeras nupcias con Josefa Lopez Talavera, domiciliado en calle Balcarce n° 451, 2do. piso, departamento «B» en esta Ciudad; por una parte como «el Cedente»; y los cónyuges en primeras nupcias, señores, Néstor Daniel GIUSIANO, Documento Nacional de Identidad 11.052.788, (CUIT/L 20-11052788-9); y María Rosa LAURICELLA, Documento Nacional de Identidad 11.746.385, (CUIT/L 27-11746385-6): argentinos, mayores de edad, domiciliados en calle San Martín 631 en esta Ciudad; por otra parte como «los cesionarios»; convienen en celebrar el presente CONTRATO DE CESION que se regirá de conformidad con las siguientes cláusulas: PRIMERA: ANTECEDENTES: I) En relación al inmueble ubicado en la Zona Norte de esta Ciudad, sobre calle Corrientes N° 424 de esta Ciudad, el que será sometido al Régimen de Propiedad Horizontal; se constituyó Fideicomiso con fecha 04 de Diciembre de 2007 y transmisión del bien por escritura pública n° 489, pasada ante la escribana Silvia Marcela Olmos con fecha 10 de Diciembre de 2007″.

«SEGUNDA: Por este acto el cedente CEDE y TRANSFIERE al Cesionario, la totalidad de las acciones, derechos y obligaciones que tiene y le corresponden sobre la unidad sita en el 1er. piso Departamento «B», con destino a vivienda, que consta de (1) un dormitorio en el frente del edificio que actualmente se construye en el inmueble detallado en la cláusula «Primera» que antecede, objeto del Fideicomiso de referencia. Acciones, derechos y obligaciones que corresponden al cedente por compra al «Fideicomiso Corrientes 424», mediante boleto de compra venta de fecha 15 de Febrero de 2010, en el que el vendedor está representado por su fiduciario señor Eduardo Andjel, D.N.I. 7.092.864, domiciliado en calle Crisóstomo Álvarez N° 622, 7mo. piso, departamento «A» en esta Ciudad. Dicho boleto de compra venta, debidamente repuesto con el sellado de ley y firmas certificadas, el cedente exhibe en este acto, y hace entrega al cesionario, quien lo recibe de conformidad declarando conocer lo términos del respectivo contrato de fideicomiso, sometiéndose a sus disposiciones».

«TERCERA: Las partes declaran que a los efectos de realizar esta operación han recibido oportunamente el debido asesoramiento jurídico, otorgando a la misma el carácter de firme e irrevocable; agregando el cedente que no se encuentra inhibido para disponer de sus bienes, que las acciones y derechos que se enajena no están embargadas ni transferidas: y que el precio de su adquisición se encuentra totalmente abonado».

«CUARTA: Realizan esta cesión por la suma total de $ 120.000.- (PESOS CIENTO VEINTE MIL), cantidad que la cedente recibe del cesionario en este acto, en dinero efectivo y a entera satisfacción, otorgándole por dicho importe recibo y carta total de pago, sirviendo como tales el presente instrumento».

«QUINTA: Todos los gastos de redacción, reposición fiscal y certificación de firmas del presente contrato, etc; serán soportados por el cesionario».

«SEXTA. NOTIFICACION AL FIDUCIARIO: Queda a cargo del cesionario la correspondiente comunicación al Fiduciario de la presente cesión».

«SEPTIMA: Jurisdicción. Para eventuales controversias judiciales sobre el presente, los firmantes se someten a los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de San Miguel de Tucumán y fijan domicilio contractual en el enunciado en el encabezamiento».

«OCTAVA: Presente también en este acto la señora Josefa LOPEZ TALAVERA, argentina, D.N.I. 12.149.354, mayor de edad, casada en primeras nupcias con el cedente; quien manifiesta que en los términos que prescribe el articulo 1277 del Código Civil, presta su asentimiento con esta cesión realizada por su esposo. De conformidad, se firman dos ejemplares de un mismo tenor en San Miguel de Tucumán, a diecisiete de Febrero de dos mil once».

Luego se agrega una ACTUACION NOTARIAL PARA CERTIFICACION DE FIRMAS, M 00996434, que dice: «SAN MIGUEL DE TUCUMAN, a 17 de Febrero de 2011, en mi carácter de escribana Pública, Titular del Registro 18 de esta provincia, en uso de las atribuciones, deberes y facultades que me confieren las leyes y reglamentaciones vigentes, CERTIFICO: PRIMERO: que las FIRMAS que anteceden y obran en el documental cual se anexa el presente, han sido puestas en mi presencia por Antonio José MURATORE Documento Nacional de lentidad Número 8.080.112, Josefa LOPEZ TALAVERA, Documento Nacional de Identidad número: 12,149.354; Néstor Daniel GIUSIANO, Documento Nacional de identidad número: 11.052.788, Maria Rosa LAURICELLA, Documento Nacional de identidad número: 11.746.38S-PERSONAS que identifico con sus citades documentos de identidad que tengo a la vista, doy fe. SEGUNDO: que dichas personas manifiestan actuar a titulo PERSONAL. TERCERO: Que el requerimieno respectivo ha quedado formalizado simultáneamente por medio de FOLIO N° 202, ACTA N° 202, LIBRO NB/539. CUARTO: Documento presentado: Contrato de Cesión de Boleto de Venta. Inmueble Corrientes 424, 1° piso, Dpto. «B» de esta ciudad.- Fecha de Expedición: 28/02/2011. SELLADO DE LEY REPUESTO POR DECLARACION JURADA». Fdo. Escribana Blanca E. Contreras de García.

A su vez, de la prueba de exhibición (D1), se desprende que la citada escribana acompañó copias certificadas del Libro de Requerimiento de Certificación de Firmas e Impresiones Digitales (fs. 348/355).

Entonces, se desprende del primer instrumento que el actor compró el 15/2/2010 un departamento de un dormitorio, en construcción, en la calle Corrientes n° 424 al «Fideicomiso Corrientes 424», representado por su Fiducario Eduardo Andjel. Igualmente se desprende que el comprador «compra en comisión» y que el comprador estaba autorizado a ceder o transferir el boleto. Por último, que la escritura sería otorgada una vez obtenido el final de obra y la aprobación de los planos.

Con relación al segundo instrumento (hoy cuestionado) se observa que el actor cede el 17/2/2011 por instrumento privado con asentimiento conyugal, la totalidad de las acciones, derechos y obligaciones que tiene y le corresponden sobre la unidad sita en el 1° piso, Dpto. B, con destino a vivienda, por boleto de venta. Que la operación se efectúa por el precio de $120.000 (precio idéntico al pagado por el actor cuando compró el inmueble un año antes).

Cabe destacar que en igual fecha al segundo instrumento (17/2/2011), se firmó por las partes (cedente y cesionarios) un contrato de alquiler sobre el mismo inmueble, cuya certificación de firmas se practicó en la misma escribanía n° 18 (cfr. acta de requerimiento de fs. 349). En base a ese instrumento y supuesto incumplimiento de los alquileres por el inquilino, se inició el juicio caratulado: «LAURICELLA MARIA ROSA VS MURATORE JOSE ANTONIO S/ DESALOJO», EXPTE N° 6959/12, en trámite por ante el Juzgado Civil en Documentos y Locaciones de la IV° nominación, traído a la vista.

De la compulsa del citado proceso de desalojo surge agregada la escritura de «Transmisión de dominio pleno de Inmueble por cumplimiento de contrato de fideicomiso», n°98 del 28/08/2012, mediante la cual Eduardo Andjel, DNI 7.092.864, en su carácter de fiduciario a cargo de la administración del fideicomiso Inmobiliario denominado «Fideicomiso Corrientes 424», por una parte por otra, Néstor Daniel Giusiano, DNI 11.052.788 y María Rosa Lauricella, DNI 11.746.385, celebran escritura traslativa de dominio de un inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, que integra el «Consorcio de Propietarios Edificio Calle Corrientes N°422/424», unidad n°4, ubicada en el primer piso, y demás términos a los que me remito en honor a la brevedad (fs.15/17 del expte. traído a la vista).

Por último, el informe de dominio (obrante a fs. 112/113), da cuenta que el inmueble ubicado en calle Corrientes N° 422/4, de esta ciudad, identificado con la Matrícula Registral: N-15124/004 (Capital Norte), C I, S2, M/L 24, P 23, Subp 01-04, registraba como titular en un 100% a Andjel Eduardo, como fiduc. de Fideicomiso Corrientes 424 (cfr. asiento 1). Luego, en el asiento 3, los nuevos titulares de dominio son: Néstor Daniel GIUSIANO, DNI 11.052.788, CUIL 20-11052788-9 (50%); y María Rosa LAURICELLA, DNI 11.746.385, CUIL 27-11746385-6, cónyuge en 1° nupcias, domiciliados en calle San Martín 631 en esta Ciudad; por TRANSFERENCIA P/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIDEICOMISO, esc. n° 98 del 28/8/2012, Reg. 18.

VII. Naturaleza jurídica de los negocios celebrados

Antes de ingresar en las causales de nulidad invocada cabe indagar en la naturaleza de los citados instrumentos privados, con firmas certificadas ante la escribanía reg. n° 18.

El actor compró «en comisión», que vale recordar que es un negocio a nombre propio con la facultad de transferir a nombre de un tercero los derechos y obligaciones emergentes del contrato. La manifestación de que se compra «en comisión» debe ser hecha en el acto de firmar el boleto y debe constar expresamente en el mismo (cfr. BORDA, Guillermo, «Tratado de Derecho Civil Argentino. Contratos», ed. 1974, T I, pág. 3211).

Fenochietto y Arazi explican que «…el adquirente de un bien ‘en comisión’ puede reservar el nombre del comitente en el momento de celebrar la operación, para transferirle después los derechos y obligaciones (…) en la compraventa extrajudicial el comprador puede extender tal reserva hasta el momento mismo de la escrituración (…) o de lo contrario se lo tendrá por adjudicatario y responsable directo» (FENOCHIETTO – ARAZI, «Código Procesal Civ. y Com. comentado», T. III, pag. 36 citado por DONATO, Jorge D., «Juicio Ejecutivo», 4ª ed. actualizada, Editorial Universidad. Buenos Aires, pag. 702).

Como el comprador en comisión debe revelar antes del momento de la escrituración el nombre de la persona que asume la calidad de comprador y si así no lo hace queda él como único responsable (Guillermo A. Borda, «Contratos» t. I, ps. 294/295, n° 435, Ed. Perrot, Séptima ed. Actualizada, Buenos Aires, 1997). El comprador que adquiere en comisión hace el negocio a nombre propio, pero se propone transferir a un tercero los derechos y obligaciones derivados del contrato (Borda, op. cit. p. 294, n° 435), queda autorizado a esa transferencia de derechos y obligaciones (op. cit. p. 296, n° 438, ap. a) y la transferencia de la calidad de comprador a favor de un tercero no importa un nuevo contrato de venta, sino el cumplimiento de la última etapa de un solo negocio jurídico (fs. 297, n° 438, ap. c).

Tanto en la compraventa privada como en la realizada mediante subasta judicial, el comprador «en comisión» asume el carácter de obligado principal si omite transferir en término los derechos y obligaciones emergentes del contrato, pero si bien en el primer supuesto la transferencia puede oponerse hasta el momento mismo de la escrituración, en el segundo aquélla debe tener lugar, en virtud de las características de la enajenación judicial, dentro de un breve plazo computado desde el acto del remate (DONATO, Jorge D. Juicio Ejecutivo, 4ª ed. actualizada, Editorial Universidad, Buenos Aires, citando a Palacio, Derecho Procesal Civil, T. VII, pág. 608).

«La compra en comisión es un negocio a nombre propio, pero con la facultad, desde un primer momento, de hacer la transferencia —a favor de un tercero— de los derechos y obligaciones emergentes del contrato. La manifestación de que se adquiere “en comisión” debe ser hecha en el acto de firmar el boleto dejándose constancia en esa oportunidad. En este supuesto, cumplida la denuncia del comitente, nos encontramos ante el mismo contrato, el que permanece abierto a la alternativa de otro comprador, porque técnicamente, la denuncia de comitente no implica transferencia» (Highton, Elena “Juicio Hipotecario” T. 2, pág. 265/6, citada en CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA F, García Araujo, Wuabel Arcángel c. Gallo, Jorge Ernesto y otro • 26/05/2008, Cita: TR LALEY AR/JUR/18118/2008).

Por su parte, el adquirente por boleto de compraventa formaliza un contrato de cesión del boleto, lo que implica que para ceder los derechos del boleto a un tercero se deberá contar con la conformidad del vendedor.

La cesión de derechos es un contrato por el que un sujeto de derecho enajena a otro un derecho cuya titularidad ejerce, para que sea continuado por este último a nombre propio. En la cesión existe un titular de derechos y acciones concreto y determinado, que sin estar sujeto a plazo perentorio alguno decide libremente ceder dicha titularidad a un tercero, quien la adquiere para poder ejercer el derecho y las acciones en el futuro como propias.

En el caso particular, el contrato de cesión expresamente dice en la clausula segunda que: «el cedente CEDE y TRANSFIERE al Cesionario, la totalidad de las acciones, derechos y obligaciones que tiene y le corresponden sobre la unidad sita en el 1er. piso Departamento «B», con destino a vivienda, que consta de (1) un dormitorio en el frente del edificio que actualmente se construye en el inmueble detallado en la cláusula «Primera» que antecede, objeto del Fideicomiso de referencia. Acciones, derechos y obligaciones que corresponden al cedente por compra al «Fideicomiso Corrientes 424», mediante boleto de compra venta de fecha 15 de Febrero de 2010, en el que el vendedor está representado por su fiduciario señor Eduardo Andjel, D.N.I. 7.092.864, domiciliado en calle Crisóstomo Alvarez N° 622, 7mo. piso, departamento «A» en esta Ciudad…».

En rigor, en la especie, se verificó es una «transmisión de la posición contractual», la que comprende todos los derechos y obligaciones de un contratante en la relación, o, como suele decirse, el «haz inescindible de derechos y deberes que confluyen en una misma posición contractual», por lo que dicha figura se diferencia nítidamente de la mera cesión de créditos o deudas (Cám. Nac. de Apel. en lo Comercial, Sala A, «Roncoroni, Mario c/ Grafing S.A. y otros s/ Ordinario», con sus citas, entre ellas y en especial López de Zavalía, «Teoría de los Contratos», T. 2, parte especial, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1991, pág. 324, publicado en La Ley del 04.11.2011 con comentario de Gregorini Clusellas «La cesión de derechos y la notificación al deudor cedido»; Morello «El boleto…», cit., pág. 669 y sig.; CNA Sala II, causa n° 49854, «Vivanco Salazar» del 03.04.07., voto del Dr. Peralta Reyes). Refiriéndose a esta figura a la que denominan «cesión de posición contractual», «sustitución de posición contractual» o «cesión del contrato», Pizarro y Vallespinos expresan lo siguiente: «Tras haberse admitido primero la cesión de créditos y luego la modificación obligacional por cambio de deudor, se ha reconocido, finalmente, no sin dificultades, la posibilidad de ceder totalmente una relación contractual, en la que convergen, en forma simultánea, créditos y deudas, no aislados o separados, sino integrando un centro de imputación. La cesión de posición contractual se produce en forma íntegra, como un todo. No hay, pues, una serie o un conjunto de cesiones de créditos y deudas emergentes de un contrato, descompuestas, individualmente consideradas, sino una operación única, con una finalidad igualmente única.» («Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones», T. 3, pág. 419).

Tal como explica Gregorini Clusellas la transmisión de posición contractual es una figura que no está contemplada como supuesto general en nuestro Código Civil. Sin embargo –advierte a continuación- ello no significa que no sea factible, pues rigen la autonomía de la voluntad consagrada por el art. 1197, la posibilidad reconocida de celebrar contratos atípicos (arts. 1143 y 1197) y el principio de analogía consagrado por el art. 16 del Código Civil. La amplitud de objetos, derechos y acciones del contrato de cesión que contempla el art. 1444 permite considerar la cesión o transmisión de posición contractual como un negocio posible a la luz del ordenamiento vigente («La cesión…», cit.). En la misma orientación, explica Nicolau que la «transmisión de la calidad de parte contractual» puede derivar de una disposición legal o de un «contrato de cesión de contrato». Aclara que este último –que es el que en el caso nos interesa- no está legislado en el derecho argentino, lo que obedece a que nuestro Código Civil tiene una metodología deficiente en relación a toda transmisibilidad de derechos. De modo que se le aplican, en lo pertinente, las normas de la cesión de créditos y, por analogía, las que regulan ciertos supuestos particulares de cesión de contrato, como son los referentes a la cesión de locación de cosas (art. 1583 C.C.) y de la cesión de mandato (art. 1924 C.C.) (Nicolau, Noemí L. «Fundamentos de derecho contractual», T. I, pág. 320 y sig.).

VIII. Habiendo discriminado los negocios jurídicos que rodean la causa, se puede afirmar que Muratore cedió por instrumento privado con firma certificada su posición contractual (cfr. boleto de compraventa de fecha 15/2/2010), a los hoy demandados, por lo que cedió su condición de comprador en comisión.

Efectuadas las aclaraciones, corresponde ceñir el estudio al debate de la causa, específicamente, a las causales de nulidad invocadas.

En primer término, a la supuesta firma apócrifa de la esposa fallecida del actor y al desconocimiento de la firma de la misma en el Actuación Notarial para certificación de firmas por ante la escribana ,,, Titular del Registro n°

En este punto comparto lo afirmado por la Agente Fiscal que refiere que «si bien la certificación sobre la autenticidad de la firma inserta en el documento en cuestión no tiene la virtualidad de elevar a instrumento público el instrumento privado en el que se instrumentó la autorización, la certificación en sí misma es un instrumento público (cfr. Pelosi, Carlos A., La certificación sobre autenticidad de las firmas puestas al pie de un documento privado, Revista del Notariado 659, 01/01/1961, 712, Cita Online: AR/DOC/84/2012) y otorga a éste la fuerza probatoria del instrumento público, ésta sólo puede caer con la prueba de su falsedad por vía de redargución” (Óp. Cit.). Consecuentemente, al no haberse realizado la correspondiente acción redargución de falsedad con el fin de desvirtuar la presunción de validez con que cuentan los instrumentos públicos, debe reputarse que la firma de su cónyuge en el instrumento impugnado es válido».

Esa circunstancia, no puede pasar desapercibida en tanto las actuaciones cumplidas ante un notario público hacen plena fe hasta ser argüidas de falsas en el juicio respectivo (cfr. arts. 993, 994 y 995 Código Civil), lo cual no fue invocado ni acreditado en autos, razón por que corresponde tener por auténtica y emanada de la causante la firma inserta en el documento cuestionado.

En concreto, no obstante la vía escogida, se puede afirmar que no existen elementos en la causa que hagan dudar sobre la autenticidad de la firma, en tanto no se produjo prueba alguna que permita desvirtuar la presunción legal.

En segundo término, respecto de la lesión subjetiva demandada, se tiene presente que el art. 954 CC prevé: “Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación. También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones”.

El instituto de la lesión se aplica a contratos onerosos, toda vez que de los términos del artículo surge que debe tratarse de actos jurídicos bilaterales (pues alude a dos partes y habla de convenio), patrimoniales (habla de ventaja patrimonial) y onerosos (menciona una desproporción en las prestaciones de las partes) (cfr. Ibañez Carlos M., Derecho de los Contratos: parte general- 1° ed. Buenos Aires, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, 2010, p.544).

La normativa regula el instituto de la lesión que excepciona el principio de autonomía de la voluntad que rige en materia contractual, fundante de la fuerza obligatoria del contrato.

Para que haya lesión se requiere por un lado, un elemento objetivo, esto es la notable desproporción de las prestaciones y por el otro, uno subjetivo, que implica la explotación de la situación de necesidad, ligereza o inexperiencia. Como dice Borda, la explotación de una de las partes es inescindible de la situación de inferioridad de la otra (Tratado de Derecho Civil, Parte General, n° 1171-8). Todos los extremos referidos tienen que darse conjuntamente para que el vicio de lesión pueda considerarse como cumplido. Asimismo, cabe tener presente que la desproporción injustificada habrá de verificarse entre las prestaciones que se deben las partes según valores al tiempo del acto, y deberá subsistir al tiempo de interposición de la demanda.

En el mismo sentido es menester subrayar que la normativa ha previsto un remedio excepcional a aplicar en casos extraordinarios, cuando mediante actos jurídicos se consuma un verdadero despojo y no tiende a procurar a los contratantes un arbitrio para sustraerse de un mal negocio o salvarlo de un cálculo erróneo. A su vez, la norma no requiere porcentajes para establecer cuándo se configura una desproporción notable y grosera, y lo deja librado al criterio del juez, de acuerdo con las circunstancias.

Bajo los lineamientos dados cabe determinar si se comprueba la existencia de los requisitos exigidos por la ley a los fines de la configuración de la figura de la lesión.

El actor sostiene que al momento de la firma del convenio se ha configurado el vicio de la lesión por el estado de necesidad que estaba atravesando por la enfermedad terminal que padecía su cónyuge, que se encontraba postrada y sin ingresos genuinos al desempeñarse como un trabajador eventual libre, por lo que decidieron vender el único inmueble que poseían en ese momento. Recalca que el precio acordado era: $120.000 en concepto de seña y el 50% restante sería abonado al momento en que su cónyuge prestase conformidad. Posteriormente, al fallecer su esposa, se presentaron los demandados a exigir la escrituración y posesión del inmueble, presentando en ese acto el instrumento impugnado con la firma apócrifa.

En base a las pruebas adjuntadas en autos, se podría inferir la presencia de algún aspecto subjetivo, en tanto la esposa del actor, Josefa López Talavera, padecía de cáncer de mama, diagnosticada en el año 1999, con metástasis al 2008 (cfr. informe de fs. 11/12), cuyo fallecimiento se produce el 8/2/2012 (fs. 14), por lo que a la fecha del contrato podría haber existido un estado de necesidad caracterizado por ubicar a la persona en una situación tal que se encuentra compelida, obligada o forzada, a un obrar determinado por carecer de medios posibles u opciones o por no contar con apoyos necesarios ante la inminencia cierta de un peligro o mal. Sin embargo, no surgen elementos del juicio que configuren un estado de ligereza, toda vez que no se acredita ninguna situación patológica que impida al actor comprender el convenio, ni siquiera se invocó esa situación en el escrito de demanda.

La doctrina sostiene que “habrá ligereza cuando en razón de una situación patológica el sujeto actúa irreflexivamente, es decir, sin medir acabadamente las consecuencias y sin la precaución que ha de requerirse frente a la realización de hechos o actos importantes” (López Mesa, Ob. Cit. p.642). La ligereza como elemento subjetivo de la lesión puede conceptualizarse como impulsividad y ausencia de meditación en la consecuencia de los actos (López Mesa, Ob. Cit. p.642), pero no todo obrar irreflexivo se considera ligereza sino aquellos que obedecen a una situación patológica (Ibañez Carlos M., Ob. Cit., p.547). Es que, con la figura bajo análisis no se trata de proteger un obrar con «ligereza voluntaria» sino a aquella en la que el sujeto no ha podido evitarlo porque carece de la capacidad mental para interpretar el alcance de sus actos.

Finalmente, respecto al aspecto objetivo para la configuración del instituto de la lesión, esto es, la existencia de “una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación” se dificulta o impide percibirla en autos, en tanto no se ha llevado a cabo la pericial alguna tendiente a demostrar ese aspecto.

Sobre este punto jurisprudencia y doctrinas son unánimes respecto a que el vicio de la lesión debe ser manejado con extrema prudencia y valorado con criterio restrictivo (Marcelo López Mesa, Código Civil Anotado con Jurisprudencia, 1ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2011, p.640 y los fallos allí citados). Es que la lesión es un remedio excepcional, pues no se autoriza a que el Juez se transforme en negociador de las convenciones obligacionales asumidas libremente ni suplir la voluntad de las partes en la negociación voluntaria a la cual decidieron someterse (López Mesa, Ob. Cit. p.641). En el mismo sentido se ha dicho que se trata de “una figura excepcional, razón por la cual, ante la duda, deberá ajustarse al principio general que rige la materia, que no es otro que el de la validez de los negocios libremente celebrados y queridos por las partes (Stiglitz, Rubén S., “Lesión Subjetiva. Aspectos Sustanciales y Procesales”, publicado en: RCyS 2010-V , 45).

Tampoco ha sido materia de prueba «la explotación», es decir, que los demandados conocían y se hubiesen aprovechado de una situación de inferioridad del actor. En el mismo sentido se ha dicho que «La explotación del art. 954 necesariamente supone dolo (…) se requiere en el explotador lesionante el uso de artificios o maquinación, aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero» (Juzgado 2° Civ., Com, Minas y Paz Mendoza,1/12/1998, LL Gran Cuyo 1999-621).

Por último, respecto a la prueba que invoca del actor (falta de entrega de la posesión), se arrimó a juicio el proceso sobre desalojo (traído a la vista), donde consta contrato de locación a favor del actor, con firmas certificadas ante la Escribanía N° 18 de Contreras de García, efectuado el mismo día de la firma de la cesión de boleto de compraventa, por lo que contrariamente a lo sostenido, técnicamente, el actor se convirtió en tenedor del inmueble, perdiendo el carácter de poseedor.

Por todo lo expuesto y no configurándose ninguno de los requisitos requeridos por el ordenamiento, debe estarme a la validez del negocio celebrado por las partes, y con ello, rechazar la procedencia de la nulidad articulada.

El resultado arribado, me exime del tratamiento de los daños y perjuicios demandados.

IX.- Costas

Las mismas se imponen al actor vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 105 Procesal). Ello, sin perjuicio del Beneficio para Litigar sin Gastos otorgado al actor a fs. 201.

X.- Honorarios

Una vez firme la sentencia, se regularán los honorarios.

Por ello,

RESUELVO:

I.- NO HACER LUGAR a la demanda a fin de obtener la declaración de nulidad de la cesión de boleto de compraventa efectuada en fecha 17/02/2011, en carácter de cedente, a favor del Sr. Giusiano Néstor Daniel y la Sra. Lauricella María Rosa, en carácter de cesionarios, por lo considerado.

II.- COSTAS al actor vencido. Ello, sin perjuicio del Beneficio para Litigar sin Gastos otorgado al actor (fs. 201), por lo considerado.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

IV.- DEVOLVER a origen el juicio caratulado: «LÓPEZ TALAVERA JOSEFA S/ SUCESIÓN». Líbrese oficio.

V. DEVOLVER a origen el juicio caratulado: «LAURICELLA MARIA ROSA VS MURATORE JOSE ANTONIO S/ DESALOJO», EXPTE N° 6959/12. Líbrese oficio.

HÁGASE SABER.MEC

Dra. Mirta Estela Casares

-Jueza Civil y Comercial Común de la VII° Nom.-

Actuación firmada en fecha: 26/12/2022

contratos entre cónyuges: Viviana M

Algunas cláusulas contractuales no prohibidas entre cónyuges sugeridas a insertar en los protocolos de empresas de familia*
Laura Chiappinotto

1.  Introducción
Dentro del marco del derecho societario-empresario, los protocolos de empresa familiar, en cuanto a su validez, deben ser analizados como convenciones que, hechas en los contratos, forman para las partes una regla a la cual deben someterse como la ley misma, de conformidad con el ar­tícu­lo 1197 del Código Civil, y ser utilizados como una buena práctica para establecer las
cláusulas preventivas adecuadas para la gestión, conservación y resolución de conflictos en la empresa familiar, considerando incluso necesario algún mecanismo de publicidad a los distintos contenidos de los mismos. Ello por cuanto consideramos de gran importancia la protección de la familia como institución, cualquiera sea el concepto que tengamos de ella, como célula o base de la sociedad, y de la empresa como mecanismo de su sustento.
En esos aspectos es donde es importantísimo el asesoramiento del operador del derecho en cuanto a la utilización de cláusulas que no alteren el orden público, ya que serán nulas las cláusulas que así lo hagan. Lasrelaciones de familia están inmersas dentro de normas de orden público que son imperativas y forzosas, en donde la autonomía de la voluntad está limitada

Consideramosindispensable, una vez elaboradas y consensuadas por los contratantes las cláusulas que conforman dichos

  • protocolos, y para lograr su efectivo cumplimiento, volcarlas a los distintos instrumentos jurídicos que reflejen la actuación empresaria familiar en dicho contexto.
    Es decir que sufinalidadesprevenir y solucionarlos conflictos, y deben preverse en los contratos en general y en lo especial: en los estatutos societarios, en las convenciones matrimoniales, en las donaciones, en los fideicomisos y en los actos unilaterales como los testamentos, legados y otros que se relacionen con el funcionamiento y preservación de la empresa familiar.
    2.  Objetivo de este trabajo: algunas cláusulas contractuales no prohibidas entre cónyuges
    sugeridas a insertar en los protocolos de empresa familiar
    Partiendo de la premisa de que los contratos entre cónyuges son plenamente válidos, analizaremos particularmente algunos supuestos de cláusulas contractuales entre cónyuges o futuros cónyuges a insertar en los protocolos de empresa de familia que no estén prohibidas por el derecho de fondo y que permitan evitar o solucionar conflictos en las distintas etapas de la sociedad conyugal, cuando uno de losintegrantes o ambos sean miembros de una empresa familiar. A tales fines, distinguiremos los siguientes momentos:
    1) Antes de la celebración del matrimonio (aquí no hablamos de cláusulas entre cónyuges, sino entre futuros cónyuges).
    2) Durante la vigencia de la sociedad conyugal.
    3) En la etapa de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

  • Hay principios generales que deben respetarse: las cláusulas deben armonizar con el régimen imperativo que integra el régimen primario (cualquiera fuera el régimen elegido si se permitiera más de uno), con los principios de protección de los núcleos del patrimonio familiar y la permisividad del derecho a las recompensas o prestaciones compensatorias para el cónyuge que se vea más perjudicado. Hacemos estas propuestas y las dejamos al análisis de los lectores, siempre teniendo en cuenta que el sentido de las mismas es que el patrimonio de la empresa familiar quede cont…
  • La versión original del presente trabajo fue publicada en Revista de Familia y de las Personas, Buenos Aires, La Ley, nº 5, junio 2011, p. 41 (trabajo basado en exposición brindada en lasJornadas de Empresa de Familia llevadas a cabo en Mendoza, Argentina, en diciembre de 2010), y presentada en la XXXVIII Convención Notarial del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires (Buenos Aires, 31 de agosto y 1-2 de
    septiembre de 2011). 100 Revista del Notariado 909

estabilidad de los actos administrativos. IGJ

VISTO el expediente N° 358501/3079/7.895.257 correspondiente a la asociación civil denominada CONGREGACIÓN ORTODOXA RUSA DE LA ARGENTINA”; y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 28 de junio de 2018 se presentó el señor WAA, en representación del Santo Sínodo de Obispos Residentes en Nueva York de la IGLESIA ORTODOXA RUSA EN EL EXTRANJERO, con domicilio legal en XXX, Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América, y del Obispo JDC (de nombre civil, PB), designado por el Sínodo en cuestión como Eclesiástico Superior de la diócesis local de la entidad religiosa, denominada IGLESIA
ORTODOXA RUSA EN LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en ejercicio de tal representación, acreditada con el poder general judicial cuya copia luce a fs. 17/23 y 24/25 de estas actuaciones, solicitó:

1) la revocación de la Resolución I.G.J. (P) N° 6870 del 12 de mayo de 2015, recaída en el expediente N° 58.501/3079/7.048.024, mediante la cual se aprobó la reforma estatutaria dispuesta por la Asamblea General Ordinaria del 25/04/2012 de la asociación civil denominada CONGREGACIÓN ORTODOXA RUSA DE LA ARGENTINA, alegando que el acto impugnado adolece de nulidad absoluta por encontrarse viciada la voluntad de la Administración mediante el ardid o engaño pergeñado en la tramitación del expediente citado por quienes se arrogan la conducción de la entidad;

2) la intervención de la entidad con desplazamiento de las autoridades sociales hasta su normalización.—–

También la Procuración del Tesoro de la Nación se ha expedido reiteradamente en igual sentido:
“Si el conocimiento por el particular del vicio del acto regular anulable del que hubieran nacido derechos subjetivos a su favor permite su revocación en sede administrativa por razones de ilegitimidad, con mayor razón ha de proceder esta
última cuando se trata de un acto nulo de nulidad absoluta en el que el conocimiento del vicio por el administrado sea manifiesto”;
“El acto administrativo afectado de nulidad absoluta debe ser revocado, pues la potestad que emerge del artículo 17 de la Ley 19.549 no es excepcional, sino la expresión de un principio que constriñe a la Administración frente a actos irregulares, a disponer la revocación. La revocación del acto administrativo que adolece de algún vicio es una
obligación de la Administración, en virtud de los principios de legalidad objetiva y de verdad material que deben imperar en el procedimiento administrativo (conf. Dict. 183:275, 207:517, 215:189 y 221:124)”
“La revocación en sede administrativa de los actos nulos de nulidad absoluta…

Nulidad: precio vil. Daño moral

En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 27 de julio de 2012, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Dres. Augusto Fernando Ávila y Laura A. David, con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los

autos caratulados “GANUN PABLO ROBERTO Y OTRO C/GALINDO MIGUEL ERNESTO Y OTRA S/ NULIDAD”- Expte. N°2701/03; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Augusto Fernando Avila y Laura Alcira David.-

El Sr. Vocal AUGUSTO FERNANDO ÁVILA, DIJO:

1.- Que vienen a conocimiento y resolución del Tribunal, sendos recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 03/06/2009 (fs.791/794), mediante la cuál se desestimó la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por los actores y la reconvención por daño moral deducida por los demandados, con fundamento -en lo esencial- en que la parte actora no ha demostrado la concurrencia del elemento objetivo del vicio de lesión, esto es, la ventaja patrimonial desprorcionada en beneficio de la parte demandada; en que no se debe soslayar el principio de libertad contractual y, añade, que no se ha probado la ligereza o inexperiencia de los actores, por lo que concluye que no existió consentimiento viciado. En relación a la reconvención, sostiene el juez que no se puede supeditar la prueba de la existencia de un agravio moral, al hecho futuro de que se rechace la demanda deducida por los actores.-

2.- Que a fs. 805/807 expresa agravios la parte demandada y a fs. 814/818 lo hace la parte actora, obrando las respectivas contestaciones a fs. 810/811 y a fs. 821/825, respectivamente.-

2.a.- Que se agravia la parte actora con fundamento en los aspectos siguientes: a) Sostiene que la sentencia no decidió que la operación realizada fue a precio vil. Señala que no es posible ponderar que un tercero en el juicio obtuvo el mismo precio de compra por un inmueble de similares características, en tanto el pronunciamiento debe ajustarse a las pruebas colectadas en autos, no siendo posible que el destino del proceso se deje a la libre voluntad de terceros que son ajenos a la litis. Añade que, al momento de la transferencia el valor del inmueble, según diversos informes que obran en autos, oscilaba entre U$S 155.000 y U$S/ 159.590 y, lo pagado, fue U$S 43.666, de acuerdo a la escritura traslativa de dominio, es decir, menos de un 30% del valor real. En tal sentido, señala que el testimonio de Alfredo Salomone, que intervino en la operación, fue tachado por falso testimonio en cuanto a la moneda, precio de venta del inmueble y falso testimonio, respecto a la publicidad que dice haber realizado, sobre todo al afirmar que el monto total de la venta fue alrededor de $ 70.000/75.000.- b) Se agravia porque el juez valoró el informe del Colegio de Corredores Inmobiliarios, cuando en realidad, los únicos legitimados para efectuar tasaciones y valuaciones de inmuebles son los corredores inmobiliarios con los requisitos que establece la Ley 7.455/04 (de corredores inmobiliarios) y no el organismo que administra las matrículas. c) Estima equivocado el argumento de la sentencia al razonar que, como el precio abonado supera a la valuación fiscal, el mismo no resulta desproporcionado. Tal afirmación, alega el recurrente, no se corresponde a la realidad en que la tasación fiscal es a todas luces inferior al precio de mercado. Afirma que existiendo desproporción, existe una presunción acerca de la explotación y, por ende, de la nulidad del negocio. d) Sostiene que la sentencia no valoró la prueba pericial de tasación efectuada por el martillero desinsaculado y dejó de lado, sin mayores fundamentos, sus conclusiones, desnaturalizando la más elemental regla de derecho en materia probatoria. e) Continua el desarrollo de los agravios haciendo mención a la falta de adecuada valoración de la situación de inferioridad de los actores, que no puede juzgarse sobre la base de su profesión de comerciantes, sin tener en cuenta los cargos que la demandada desempeñaba en el Banco Empresario, lo cual le otorgaba una situación de poder y fortaleza frente al debilitado deudor de la entidad, carácter que su parte revestía al efectuarse la operación. En tal sentido, aduce que Galindo tenía conocimiento del estado de necesidad de su parte, sirviéndose de su posición en el banco para beneficiarse, aprovechando la información y la situación de deuda que en ese entonces tenía. Por lo expuesto, concluye que su parte logró acabadamente acreditar la desproporción objetiva y la situación subjetiva de inferioridad, presumiéndose, en este caso, el aprovechamiento de ello por parte del lesionante, requisitos que inexorablemente conducen a la procedencia del presente reclamo.-

2.b) Que se agravia el demandado por el rechazo de la reconvención deducida, en la que pretende el resarcimiento por el daño moral que le fue generado a raíz de la actitud asumida por los señores Ganun frente a la relación contractual, en los aspectos siguientes: a) Destaca los términos e imputaciones que formularon en su contra. Asegura que el presente proceso ha influido negativamente en el ánimo de su parte, quien se sintió manchado en su buen nombre y honor. b) Añade que la parte actora no escatimó recursos para agraviarlo, incluso, al contestar el traslado de la excepción de fondo planteada, manifestó que: “existen elementos que empañan la honorabilidad del Sr. Galindo y que las manifestaciones vertidas merecen un reproche moral a quien manifiesta haber incurrido presuntamente en un ilícito penal y violación del secreto bancario”. Sobre esa afirmación de la parte actora, señala que en la demanda se afirmó que su parte tenía una enorme gravitación en el otorgamiento de créditos a los Sres. Ganun, que autorizaba los giros en descubierto, determinaba el otorgamiento de refinanciaciones y ordenaba la ejecución de las deudas impagas de los mismos, todo lo cual resultó ser absolutamente falso, tal como fue acreditado a través de las constancias sobre los cargos que tuvo su parte y los comités que integró dentro de la entidad bancaria. c) Sostiene que los actores textualmente expresaron que “la configuración de una conducta como explotación lleva ínsita una dura nota de reprobación moral. Y es que merece ser reprobada la conducta del integrante del Directorio del banco acreedor, que compra el inmueble del deudor en mora al borde de la ejecución. Merece castigo la conducta poco ética del integrante del Directorio del Banco que dispone si otorga o deniega una reestructuración o refinanciación de deuda al Sr. Ganunm pero aparece comprandole un inmueble a precio vil”. d) Finalmente expone que el buen nombre y honor de su parte, tras una prestigiosa y exitosa carrera profesional y empresaria, fue puesta en dudas a través de las falsas imputaciones que se le realizan, generando una sensación de desasosiego, malestar, intranquilidad etc, a tal punto que comenzó a desatender eficientemente la marcha de sus negocios, resultando, por ende, el daño moral que reclama, procedente.-

3.- Recurso de apelación interpuesto por la parte actora:

Que los elementos constitutivos del instituto en el cual corresponde enmarcar la cuestión, se encuentran definidos por el art. 954 del Cód. Civil. Allí se establece que podrá demandarse la nulidad o modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación (párr. 2º). La figura regulada, es la llamada lesión subjetiva-objetiva, pues abarca esos dos elementos: el subjetivo, consistente en la explotación de la inferioridad y, el objetivo, apreciable en la ventaja patrimonial desproporcionada. A su vez, pueden diferenciarse dos subelementos dentro del elemento subjetivo: la situación de inferioridad en que se encuentra un sujeto y el aprovechamiento que hace otro sujeto de tal situación. Esta norma misma dispone en su párrafo 3º que se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.-

Que a la luz del contexto normativo mentado, la primera pregunta a responder para resolver el presente recurso es si existe una evidente desproporción entre las prestaciones realizadas, es decir, entre las atribuciones patriminoniales, según una medida común de valor que en el caso resulta ser el dinero. La cuestión se limita así a determinar si realmente la demandada pagó un precio evidentemente desproporcionado y sin justificación por el inmueble objeto del negocio cuya nulidad pretende la parte actora.-

Que los agravios de ésta última están dirigidos a demostrar que el juez de primera instancia habría omitido el tratamiento de aquéllas probanzas que, a su criterio, demuestran la existencia de lesión. Analizados los considerandos del fallo, considera el suscripto que el juez analizó las pruebas y ponderó la eventual existencia de la lesión, pero por las razones expuestas en el fallo concluyó que no son suficientes para demostrar la existencia de la lesión, temática que se abordará seguidamente.-

Que en relación al precio que los demandados, en idéntica época, pagaron por la propiedad vecina que pertenecía al Sr. Gattas Herrera y que contaba con características similares al inmueble vendido por la actora, diremos que la lectura de la escritura traslativa de dominio, cuya copia se encuentra incorporada a fs. 169/173, permite colegir que los codemandados adquirieron el lote contiguo, de similares características al del actor y por idéntica suma; circunstancias, todas ellas, que permiten inferir que el precio pagado, a la época (1999), sería el de plaza. Al contrario de lo manifestado por la actora, esas circunstancias de tiempo, lugar y equivalencia patrimonial, sí resultan relevantes, pues constituye la producción de una prueba que permite inferir el precio de mercado de un inmueble de análogas características al de la actora y, por ende, posibilita presumir también que el precio pagado lo fue el corriente de plaza.-

Que refuerza esa presunción, el testimonio rendido por el agente inmobiliario que medió en la operación, Ingeniero Alfonso Salomón, cuya tacha se desestimó (fs. 462), pues su descripción del negocio viene a corroborarse con otros elementos de prueba rendidos en el presente proceso y que seguidamente serán objeto de análisis. El Ing. Salomón atestiguó que el inmueble fue finalmente vendido por el precio que se le encargó la venta (fs. 459), y que el precio abonado fue el de plaza y, al igual que a la venta realizada por Gattas Herrera, ambas se hicieron condicionadas a su escrituración por un monto inferior al pagado (fs. 572), modalidad que, además de lo dicho por el testigo, la experiencia común (art. 33 CPCC), indica que es un hecho habitual cuyo objeto es reducir tanto la contribución fiscal como los honorarios notariales. En igual dirección se manifiesta la escribana interviniente en la operación (fs. 382/383), María Catalina Di Caro, quien afirma que resulta una práctica habitual escatimar el precio real al escribano, aunque recuerda que al momento de firmarse la escritura, Salomón colaboró en contar los billetes del dinero que se les entregaba a los vendedores.-

Que respecto al precio promedio de mercado estimo atendible, entre otros elementos, que se haya ponderado el consignado por el Colegio de Corredores Inmobiliarios (fs. 611). Más allá de no formar parte de las funciones y atribuciones que la Ley 7455 le confería a esa entidad -a ese tiempo, puesto hoy existe la comisión tasadora-, constituye un elemento referencial de importancia el informe que da cuenta que la propiedad tenía a la fecha de su venta, setiembre de 1999, un valor de mercado que ascendía a la suma $66.500, toda vez que fue elaborado por una entidad compuesta por profesionales de la materia (matriculados como corredores inmobiliarios), cuya objetividad está dada por su propias funciones, además de carecer de interés respecto a la tasación efectuada y basarse en los antecedentes de venta en la zona y la calificación de ésta según el Código de Planeamiento Urbano, así como la escasa factibilidad de edificar en altura, dadas las característica (medidas) del inmueble, según allí se explica. El monto determinado por dicho organismo ($66.500), supera el obtenido tras la realización de la prueba pericial practicada por la arquitecta María del Carmen Robles (fs. 709/707), quien tras un exhaustivo análisis técnico, teniendo en cuenta la superficie posible de construcción en el terreno, su ubicación dentro de la manzana, el desarrollo edilicio de zona, la relación entre su frente y fondo, determinó que el valor de un inmueble con dichas medidas era, a setiembre de 1999, de $32,353,34 y su valuación de $22.776, precisando en que consisten las diferencias entre uno y otro criterio.-

Que en relación a la mentada pericia, considera el suscripto que debe ser atendida atento a la cientificidad demostrada por la perito, a diferencia del peritaje efectuado por el martillero Franco Davolio (fs.283/285) y al informe realizado por la corredora inmobiliaria Nallar (fs. 15 y 413/vta.), quienes omitieron sopesar en profundidad y detalladamente las particularidades de la propiedad y su falta de aptitud para realizar, sobre ellas, construcciones en altura significativas. Al contrario, fue el primero de éstos quien presentó una publicación en la que consta que un terreno de 10×30 (es decir de frente mayor al del caso de autos), oscilaba en torno a los $90.000 (ver fs. 277), lo que viene a reafirmar el criterio de la arquitecta Robles, que ponderó la incidencia de la reducida extensión del frente del lote en el precio, por no resultar por sí mismo con aptitud suficiente para el desarrollo de un edificio en altura, lo cual, en atención a la zona de la ciudad, incide negativamente en su valor de mercado. A lo expuesto cabe añadir que, pese a la insuficiencia de su dictamen, a igual conclusión llegó la arquitecta Nallar, quien reconoce que para la valuación realizada utilizó como referencia un terreno con un frente de 10 metros (es decir, de mayor dimensión al de la actora), arribando así a un valor mayor al monto pagado por el inmueble adquirido por la demandada. Aún teniendo en cuenta la impugnación realizada por la actora a la pericia de la arquitecta Robles, consistente en que el valor promedio habría sido tomado de un terreno en zona norte y no en barrio norte y solo a modo de hipótesis, considerando que el valor fuera el doble del dictaminado, aún así, la relación con el precio estipulado en la escritura pública impide advertir la grosera desproporción necesaria a los fines de satisfacer el recaudo objetivo de la lesión, pues surge a todas luces que no logra configurarse la evidente ventaja patrimonial irracional que nos aproxime a la hipótesis del despojo. Cabe recordar que la desproporción que requiere la norma en la materia precisa que esta sea “evidente”, al decir de Fernando J. López de Zavalía, indiscutible, manifiesta, inmediatamente apreciable y sin margen de duda alguna (cfr. aut. cit. En: Teoría de los Contratos, Parte General, Ed. Víctor de Zavalía, pág. 390).-

Que en relación a la consideración efectuada por el juez de primera instancia, acerca del valor fiscal del inmueble -de menor valor que al consignado en la escritura de venta-, considero que el agravio debe desestimarse. En efecto, como acertadamente razona la demandada, ambos valores, el declarado como de venta en el instrumento público de venta y lo valuado fiscalmente, difieren en la generalidad de los casos, con lo reales valores de venta en el mercado.-

Quedó así demostrado en la causa que la notable desproporción en el equilibrio patrimonial de las prestaciones, alegada por la parte actora, no fue tal y por lo tanto la lesión invocada carece de sustento. De este modo no es posible activar un mecanismo jurídico que tutela la inferioridad circunstancial de un contratante contra el que obtiene una ventaja que excede toda medida de lo que habitualmente ocurre en los negocios, que no tiene relación alguna con las oscilaciones del mercado o contingencias ordinarias de las transacciones. Ello así, no resulta posible sancionar una infracción a las exigencias de la justicia conmutativa con el objeto de restablecer la proporción de las prestaciones y dar, de ese modo, a cada uno lo suyo pues, como fue considerado, la misma no se configuró.-

Que para completar su razonamiento, el juez ponderó que los actores no han probado ser personas inexpertas y que puedan ser sorprendidas en su buena fé y este punto de vista es compartido por el suscripto.-

Que la prueba de la parte demandada se orientó a demostrar que atravesaban un coyuntura crítica desde el punto de vista económico y que de ello se aprovechó la parte actora. Las pruebas obrantes en el expediente, demuestran que el negocio concretado -cuya nulidad se reclama- puede no haber sido óptimo, pero no fue ruinoso para los vendedores. A ello cabe añadir que la operación se efectuó a través de una empresa inmobiliaria que recibió instrucciones de los vendedores -actores- no así de los compradores.-

Que estas motivaciones persuaden al suscripto que el recurso de la parte actora debe ser desestimado.-

4.- Recurso interpuesto por la parte demanda.

Que anticipando juicio de valor, considera el suscripto que el planteo debe ser desestimado por los motivos que seguidamente se exponen.-

Que la indemnización por daño moral no constituye una pena, sino una satisfacción civil que cumple una función reparadora que hace a la reparación integral. De allí que no resulte atendible la pretensión de fundar de un modo principal la procedencia de ese rubro en lo agraviante de los términos en los que fue entablada la demanda y los posteriores derroteros por los que discurrió el proceso. El daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que si bien son extraños a los valores económicos, su reparación tiene un carácter resarcitorio y no sancionatorio o ejemplar, en tanto lo que se trata de lograr a través de la indemnización es una compensación que en alguna medida morigere los efectos de ese daño sufrido. Esa doctrina ya fue establecida por el Tribunal en sentencia de antigua data (CCCC, sala Ia. in re: Apestey c/Abregú s/daños, del 11/04/1985, reiterada en numerosos pronunciamientos en idéntico sentido), de igual modo la Corte de la Nación a partir de los autos Forni Francisco y otro c/Ferrocarriles Argentinos del 07/09/1989, se ha pronunciado en el sentido de que el daño moral, tiene carácter el carácter resarcitorio que se menta.-

Que es inaceptable concluir que en los contratos con prestaciones recíprocas, como el que dio origen a la acción de nulidad por lesión entablada, toda denuncia acerca del incumplimiento de una de las partes implica de alguna manera poner en duda la buena fe del co-contratante en la ejecución del mismo, en base a que éste habría omitido comportarse con la probidad que era esperada. Más aún se hace evidente este razonamiento en una acción como la presente, en la que se intenta la nulidad del acto jurídico bilateral, basado en la explotación de un contratante sobre otro, lo cual, indudablemente, pone en tela de juicio la integridad de la conducta realizada por el demandado.-

Que en la contingencia y especificidad del caso en estudio, toda vez que pudieron considerar los actores con grado de razonabilidad -aunque el suscripto no comparta ese punto de vista- que era reñido con la ética comercial la contratación realizada con quien se encontraba en una posición que, de algún modo, en la opinión de los actores podría haber influido en su situación patrimonial (fs. 201/203 y 618/620), al resultar Galindo miembro del Consejo de Administración del Banco Empresario y miembro del Comité de Supervisión de Créditos de dicha entidad financiera. Tal situación y más allá de la prueba en torno al padecimiento espiritual sufrido, quita consistencia al factor de atribución de la responsabilidad en la generación del daño moral, siendo además que, en el caso, las manifestaciones a las que refiere el apelante fueron aquéllas que naturalmente podrían derivarse del tipo de acción intentada, debiéndose recordar –nuevamente–, que la indemnización por daño moral tiene una finalidad resarcitoria y no punitoria o sancionatoria, por ende, no cabe atender a los agravios referidos a la conducta procesal y extraprocesal de la demandada, a la que el apelante califica como agraviante (en sentido similar: CCCC, sala Ia., Sent. Nº 104 del 07/04/2011, Chacoma Miguel Angel Vs. Banco Patagonia S.A. S/Sumarisimo).-

Que las razones invocadas me persuaden a confirmar el rechazo del recurso de la parte demandada.-

5.- Que atento al resultado al que se arriba y al principio objetivo que rige en la materia, existe mérito para confirmar las costas de primera instancia.

Que en relación a las costas de la alzada, no habiendo prosperado los recursos y atento al resultado obtenido por ambas partes, considero que la parte actora debe soportar las costas del recurso en que fue vencida y, de igual modo, la parte demandada debe soportar las costas del recurso en que fue vencida (arts. 105 y 107 CPCCT).-

LaSra. Vocal Dra. LAURA A. DAVID, DIJO:

Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.-

Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se :

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR, al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en en contra de la sentencia Nº 155 (fs.791/794 vta.).-

II.- NO HACER LUGAR, al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia Nº 155 (fs.791/794 vta.).-

III-. COSTAS, como se consideran. Diferir pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.-

HAGASE SABER.-

AUGUSTO FERNANDO ÁVILA LAURA A. DAVID

Ante mí:

Marcela Alejandra Murúa.-