Certificación notarial de firmas: Fecha de expedición del certificado

Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala III

ACTUACIONES N°: 688/13

Expte. n° 688/13

En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, febrero de 2022, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Sala IIIa., Dres. Raúl Horacio Bejas y Carlos Miguel Ibáñez con el objeto

de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados «JOUBIN DORA LIA BEATRIZ c/ AGUIRRE STELLA MARIS s/ REIVINDICACION»; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Raúl Horacio Bejas y Carlos Miguel Ibáñez.

EL Sr. VOCAL DR. RAUL HORACIO BEJAS, DIJO:

1. Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de apelación oportunamente deducido por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021 en virtud de la cual se resolvió: “I-NO HACER LUGAR a la acción de Redargución de Falsedad que fuera deducida a fs. 10/12 por la Sra. Dora Lía Beatriz Joubin, D.N.I. n° 2.829.396, en el juicio caratulado ‘Joubin Dora Lia Beatriz vs Aguirre Stella Maris y otro S/ Redargución de Falsedad’, conforme a lo considerado. En consecuencia, téngase por auténticas el Acta de Certificación de Firma M 01592588 pasada por ante el Escribano Público, Titular del Registro número T—–o, como así también el Acta de Requerimiento de certificación de firmas A/1762; II- COSTAS como se considera; III- NO HACER LUGAR a la acción de reivindicación que fuera deducida a fs. 113/119, por la Sra. Dora Lia Beatriz Joubin, D.N.I. n° 2.829.396, en contra de Aguirre Stella Maris, con respecto al inmueble sito en calle San Martín n° 910, 1er Piso, Dpto. “A”, de San Miguel de Tucumán; IV- COSTAS a la reivindicante vencida como se considera».

El recurso fue interpuesto el 01/12/2021 y fundado con el memorial de agravios presentado el 08/03/2022. Corrido el traslado de ley la parte demandada se opuso al progreso de la apelación por los fundamentos que expuso en su presentación de fecha 23/03/2022.

Firme el llamamiento de autos dispuesto por decreto del 25/03/2022 el recurso ha quedado en condiciones de ser resuelto.

2. Agravia a la apelante, en primer lugar, el rechazo de la acción de redargución de falsedad.

Luego de transcribir el fragmento de la sentencia impugnada que estima pertinente, cuestiona el relativo valor probatorio dado a la prueba pericial y que dicho informe no haya sido apreciado con los demás elementos probatorios de autos.

Señala que el informe dictamina que hubo un mayor transcurso de tiempo que el pretendido entre la fecha que se anuncia como realizada la certificación de firmas del boleto de compraventa y la estampa por parte de García Rusco. Que el resto de las pruebas, no vistas en la pericial caligráfica, también llevan a esa misma conclusión.

Enuncia diversas pruebas indiciarias que abonarían la tesis sustentada por su parte, algunas anteriores al traslado de la demanda, de las que surge que la actora ni siquiera mencionó la existencia del instrumento redargüido de falso, aun con acción civil en progreso y luego de haber transitado el proceso de mediación que culminó el 24/06/13.

Señala que está claro que García Rusco era deudor de Aguirre, pero en obligación de dar suma de dinero. Que también se probó que el vendedor tenía deudas y causas penales, no se encontraba en una situación controlable ni normal. Que, por otro lado, la supuesta venta no se originó (según la contraparte) en una decisión de comprar un determinado departamento sino en la acumulación de deudas que hacían que la única manera de cobrársela fuera de la manera que se hizo: fraguando un instrumento.

Entiende que, en el contexto reseñado, existiendo inscripción registral a nombre de un tercero (fiduciante y propietario originario del inmueble), impuestos a su nombre, un boleto al que nadie tuvo acceso sino cuando fue necesario defenderse en juicio, la sana critica conduce a quitar la presunción de veracidad a la escritura.

Añade a ello la circunstancia de que la hoja de certificación de firma utilizada sea la n° 500, última del libro, lo que constituye una posibilidad en quinientos. Por lo que -aduce- la libre convicción y experiencia común indican que la hoja empleada había sido reservada para una ocasión como la que necesitaba la demandada.

Volviendo a la pericia, reitera la crítica de que se haya considerado como no convincente. Insiste en que el perito, al contrario de lo entendido, ha evacuado un extenso dictamen cuyo íntegro análisis ha sido omitido.

Le agravia que se haya desestimado el informe pericial en razón de que no se peritó juntamente la firma de Aguirre. Reitera que quien atravesó distintos hechos que lo afectaron fue García Rusco; que fue él quien iba a construir un edificio y luego culminó con deudas y causas penales; a lo que adiciona que tal prueba nada hubiera aportado en tanto era factible que imitase su propia firma de hace unos años, más cuando ello se practica en medio de una defensa.

Concluye, en relación a la cuestión, que la pericia da veracidad sobre la falsedad ideológica del instrumento tardíamente descubierto, con un dictamen adecuadamente fundado y razonado en cuanto al método seguido; que el especialista ha notado y explicado una marcada evolución en la firma del vendedor común, que impide dar por cierto que se han firmado en épocas próximas.

Cuestiona que la sentencia en crisis haya evitado evaluar el hecho de que el sellado del boleto de compraventa se realiza el 08/11/13 y que es notoriamente elaborado luego de la primera CD remitida por Joubin el 8/03/13, de la mediación cerrada el 26/03/13 y que, si bien no violenta ninguna norma notarial local, los 5 años que se dilatan el pago de apenas $6400 de sellado (con multa), no justificarían la demora, a menos que, como ocurrió, no exista al tiempo anterior de la escritura.

Pide que se tome todo en conjunto, se interprete con experiencia común, se dejen de lado excesivos formalismos que alejan de la realidad y citas de dogmas de otros fallos de casos no trasladables; y se verá el acta de certificación de firmas falsa.

En segundo lugar, le agravia que se haya rechazado la acción de reivindicación bajo una motivación insuficiente y omitiendo analizar las pruebas que, aun con la redargución de falsedad rechazada, merecían tenerse en cuenta y que conducen a la admisión del derecho de su mandante.

Cita pasajes pertinentes de la sentencia en crisis y se agravia de que se haya resuelto que la Dra. Aguirre es adquirente de buena fe.

Afirma que la sentencia apelada violenta lo dispuesto por el artículo 594 del Código Civil: “Si la cosa fuere inmueble y el deudor hiciere tradición de ella a otro con el fin de transferirle el dominio, el acreedor no tendrá derecho contra tercero que hubiese ignorado la obligación precedente del deudor; pero sí contra los que sabiéndola hubiesen tomado posesión de la cosa.”

Le agravia que la sentencia quite todo el encadenamiento de dominio y pase a cotejar los derechos de ambas partes desde la fecha de la escritura n° 137 y la del boleto, cuando el historial de dominio de su mandante se remonta a antes de esa escritura.

Ilustra al respecto que el título nace en el contrato que produjo la transmisión del dominio de Luis Remonda hacia Zeyga S.R.L., mediante la escritura n° 299 del 26/9/03 inscripta, y por ello pública y conocida por la demandada.

Señala que sea cual fuera la versión fidedigna de los hechos, cinco años antes de la fecha puesta en el boleto de compraventa, la misma sociedad que le habría vendido a Aguirre, le había asignado la unidad en cuestión a su mandante en un contrato que se entiende conocido por todos.

Que la abogada demandada, de haber obrado con buena fe, debió saber que la “Unidad n° trece”, que se describe de la misma manera en la más anterior escritura, ya tenía un propietario acordado de modo que de antemano conocía, o lo debió, que el cumplimiento del boleto de venta que invoca no podría llevaste a cabo sin el incumplimiento de un contrato anterior, que le es conexo. Afirma que la publicidad registral no permite otra vista.

Si bien lo relevante es la mala fe al momento de la falsa fecha, ese actuar fue sostenido y expuesto en el litigio. Nunca pudo desconocer que la propiedad pertenecía a Remonda y su cónyuge y de la existencia de este y su permanente presencia en carácter de propietaria y poseedora de esa unidad y así presentada en el edificio, tal cual ha manifestado en su contestación de demanda.

Recuerda que el impuesto inmobiliario venía a su nombre, estaba registrado también a su nombre (por Remonda), y el portero del edificio declaró, contradiciendo a la demandada, que sí conocía a la Sra. Dora Lia Joubin (fs. 1279).

Se pregunta: si para escriturar una propiedad es necesario realizar un estudio de título ¿Porque para adquirir mediante boleto se debería exigir menores recaudos? Concluye que existió mala fe de la demandada al querer adquirir un departamento de un edificio, cuyo origen es un fideicomiso inmobiliario que tuvo como proyecto la entrega de una propiedad para que se realice, y se reciba a cambio unas unidades perfectamente identificadas. Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura.

Seguidamente se queja de que se haya resuelto que hubo entrega de la posesión de manera anterior en favor de la demandada y que su parte no ha probado actos de posesión.

Critica la sentencia porque no hay prueba que posicione a la demandada, de manera definitoria, en la época y forma en que resolvió que habría ocurrido.

En tal dirección, señala que el informe del Colegio de Abogado nada dice de fechas; que tampoco lo hace, ni prueba la posesión, la factura e informe del teléfono ni los recibos de expensas.

Agravia que la boleta, y la adhesión a un plan de pago, no sea considerado como prueba de la posesión (fs. 36/41), pero sí esos informes de servicios que generalmente toma un inquilino o hasta un mero tenedor.

Refiere que la inspección ocular y el informe pericial no prueban que habría comenzado la posesión los años antes a la fecha en que se realiza. Es contradictorio -aduce- que una pericia caligráfica, justificada y desarrollada, diga cómo evolucionó una firma, y que el a-quo la deseche, pero al mismo tiempo valore como de mayor credibilidad para interpretar un supuesto hecho ocurrido un largo tiempo atrás, un informe que ni lo dice, ni tiene posibilidad de precisar ello.

Le agravia que no se haya merituado el testimonio de quien fuera empleada de Zeyga, Analia Beatriz Pérez Remonda, el de Tomas Vicente Posse y el del administrador del consorcio del edificio y testigo ofrecido por la contraria, Francisco Callejas, quienes manifestaron que la familia de su mandante era propietaria del inmueble.

Indica que a favor de la postura de la contraria estaría, en un principio, el testimonio de Barrera (fs. 1249), pero la realidad surge de la tacha y su prueba en donde la Municipalidad describe los recaudos que debió cumplir una obra como la que declaró que intervino ese testigo, sin que la contraparte haya arrimado ningún trámite ante la Secretaría de Obras Públicas.

Señala que existen otras pruebas que vienen de la propia Aguirre y que tampoco fueron tenidas en cuenta. Que el inmueble objeto de litis se encuentra en pleno centro y es de elevado valor. Que su parte lo declara a la AFIP como propio desde un inicio (ver DDJJ de hojas 42,65,74,83,92 y 98), pero, de nuevo, no hace lo propio la otra supuesta adquirente. Aduce que, si bien es una carga fiscal, también es una forma de publicitar la propiedad y posesión.

Que a dichas pruebas e indicios deben añadirse los agravios tratados en el punto 1, y que caben también para este punto.

Por fin, se agravia subsidiariamente de la imposición de costas a su parte señalando que el especial comportamiento de la demandada hace que, aun rechazando ambas acciones, la solución ajustada sea la de imponerla por el orden causado.

3.1.- Agravios sobre el rechazo de la acción de redargución de falsedad.

Resulta pertinente recordar que, conforme surge de las constancias de la causa “Joubin Dora Lia Beatriz vs Aguirre Stella Maris y Otra S/Redargución de Falsedad”, Expte. n° 604/15 la actora interpuso acción contra Stella Maris Aguirre y contra la escribana S….solicitando se declare falso ideológicamente que el día 8/02/2008 se haya practicado la “Actuación Notarial de Certificación de firmas” que lleva el número de hoja: 01592588 y que se expidió recién el 22 de noviembre de 2013; denunciando asimismo que es falsa ideológicamente el Acta N° 500 Folio N° 500 del Libro A/1762 del libro de la notaria donde se da fe de que se ha estampado la firma de Stella M. Aguirre y de Carlos García el día 8/2/2008 y que estas correspondan a un boleto de compraventa sobre el inmueble de calle San Martin 910 1er. Piso “A”, Unidad 13 de San Miguel de Tucumán.

Cabe liminarmente precisar que, tal como fuera valorado por el a quo, los instrumentos públicos gozan de autenticidad, siendo su característica la de que prueban su contenido por sí mismos. Así la ley completa una sentida necesidad social: es imprescindible contar en las relaciones jurídicas con algo que merezca fe por sí mismo sin necesidad de demostración. Algo que debe ser creído, que asegure a quien lo otorgó conforme a la ley, y que cuando precise esgrimirlo en defensa de su derecho le será útil de inmediato. De no existir documentos dotados de autenticidad se introduciría un factor de zozobra y de inseguridad en el mundo de los negocios, con el consiguiente retraimiento de los interesados (conf. Borda, «Tratado de Derecho Civil, Parte General», t. II, p. 206).

En ese orden de ideas se inserta la prescripción contenida en el art. 993 del Cód. Civil acerca de la plena fe de que goza el instrumento en cuanto a la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia, pues tales hechos comprometen directamente la fe del funcionario y tiene una fuerza de convicción «casi irrefutable» (conf. Llambías, «Tratado», t. II, p. 446, apart. 1671).

En consecuencia, la prueba que tiende a demostrar la falsedad del instrumento debe tener entidad tal que produzca la convicción necesaria para revertir la presunción de legitimidad y veracidad que emana del instrumento por su propia naturaleza, y en tal sentido este Tribunal coincide con el primer sentenciante en que resulta insuficiente la prueba rendida en autos.

Al respecto, el magistrado de grado comenzó por recordar que en supuestos como el sub judice el más alto Tribunal Provincial ha expuesto la necesidad de considerar las pruebas atinentes a la supuesta Falsedad del instrumento público con sumo rigor, toda vez que se trata de un documento de tal naturaleza que goza de la presunción que emana del art. 993 del Código Civil (C.S.J.T. Sent. 567 del 06/07/12); para luego añadir que no basta cualquier indicio o presunción si no que es necesario que se aporte prueba fehaciente que sustente la redargución de falsedad, lo que entendió que no se ha logrado en autos.

Para arribar a tal conclusión el sentenciante abordó los fundamentos expuestos en la demanda. En tal contexto, se hizo cargo, en primer lugar, de la cuestionada diferencia temporal que existe entre la certificación de firmas y la expedición del certificado, respecto de la cual -tras efectuar una exhaustiva descripción del marco legal aplicable y a la luz de los informes expedidos por el Colegio de Escribanos de la provincia- entendió probado que “en el ejercicio de la profesión de notario, es común que una vez celebrado un contrato en una fecha determinada, se realice la certificación de las firmas en igual fecha. Pero las partes celebrantes deben cumplir con las obligaciones tributarias respectivas y, por consiguiente, retirar el documento de la escribanía para requerir la intervención de la Dirección General de Rentas de la Provincia, luego volver y formalizar la certificación. Que ello implica, dependiendo de la diligencia de las partes, del transcurso de un lapso de tiempo”.

Seguidamente valoró la pericia caligráfica ofrecida y producida en autos. Luego de desestimar las impugnaciones realizadas por la demandada y codemadandada, así como las conclusiones del perito de parte -por considerar que no efectúa un estudio completo y exhaustivo con entidad para descalificar la pericial caligráfica realizada por el experto sorteado en autos-, se abocó en concreto al dictamen emitido por el perito desinsaculado arribando a la conclusión de que “ efectúa una descripción minuciosa de la documentación a cotejar, operaciones realizadas, análisis de las grafías dubitadas e indubitadas y metodología utilizada con respecto a las características identificatorias de las firmas, fundamentando su conclusión con respecto a que la firma inserta en el boleto de compraventa de fecha 08/02/2008 le pertenece al Sr. García Rusco y de eso no hay dudas”. Sin embargo, con respecto a los puntos de pericia cuestionados, ponderó que “el hecho de que el perito señale que existiera una evolución de su firma y de que la misma habría sido puesta en una fecha posterior a la del boleto de compraventa, no me llevan a la convicción de que la firma inserta en dicho documento fuera colocada en una fecha posterior a la del 08/02/2008, como lo señala la accionante. El perito debió indicar el tipo de método o técnica utilizada para determinar cómo llega a la conclusión de que la firma inserta en el boleto de compraventa fue puesta años posteriores. Solo señala que hay una evolución natural que puede darse por diversos factores que podrían permitir diferenciar períodos aproximados o posteriores en los que se podrían ubicar escrituras cuestionadas, observando que existe una evolución en la firma inserta en el boleto de compraventa, toda vez que una está realizada en cuatro tiempos y la otra en tres tiempos y que el escribiente podría haber tenido un impedimento físico o motriz por la desemejanza existente entre una y otra. Esta conclusión no me lleva al convencimiento efectivo de que la firma fue puesta días, semanas, meses o años posteriores a la fecha 08/02/2008. Además, a ello debo sumarle que tampoco se produjo una prueba pericial similar con respecto a las demás firma inserta en dicho boleto de compraventa, como por ejemplo la firma colocada por la Sra. Aguirre, más aun, a las firmas insertas en el acta de requerimiento de certificación de firmas N° 500 Folio 500 del Libro A/1762, la cual también fue firmada en fecha 08/02/2008 y en la cual aparecen la firmas de los demandados y de la escribana. Es por ello, que me apartare de la conclusión vertida por el perito desinsaculado con respecto a los puntos de pericia cuestionados (3, 4 y 5)”.

Las conclusiones sentenciales precedentemente transcriptas se comparten.

Ante todo conviene recordar que de acuerdo a lo dispuesto por el art. ex art. 351 del CPCyC (art. 397 ley 9531) “El valor probatorio del dictamen pericial será estimado por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que constan en los autos. En su sentencia, el juez podrá apartarse de las conclusiones de los peritos, aun cuando fueran terminantemente asertivas, expresando los fundamentos de su convicción”. En relación a esta temática existe acuerdo doctrinario y jurisprudencial para sostener que los dictámenes técnicos carecen de valor vinculante para el juez. De allí que pueden ser criticados e, incluso, desestimados. Sin embargo, para ello, además de ponderar la conclusión del perito, deberá observar todo el razonamiento y el procedimiento científico que sustenta lo dictaminado (CSJT, sentencia n° 1097 Fecha Sentencia 28/06/2019).

Dicho ello, y en consonancia con lo expuesto por el a quo, entiendo que la fundamentación en que el perito sustenta su conclusión referida a que «existe una evolución en la firma inserta en el boleto de compraventa, toda vez que una está realizada en cuatro tiempos y la otra en tres tiempos y que el escribiente podría haber tenido un impedimento físico o motriz por la desemejanza existente entre una y otra», luce insuficiente para contradecir la legitimidad que emana de la registración de la rogatoria en el acta n° 500 del Libro de Requerimientos para certificaciones de firmas e impresiones digitales A/1.762, folio N° 500, conforme da cuenta el informe expedido por el Colegio de Escribanos de la provincia corriente a fs. 222/228. Máxime cuando -tal como puso de relieve el a quo- la recurrente no ofreció someter a peritaje las firmas estampadas en el referido libro.

Sin perjuicio de ello, cabe destacar que el razonamiento sentencial al respecto no ha sido adecuadamente rebatido por la apelante quien se limitó a exponer un punto de vista diferente respecto del valor probatorio del dictamen. La única crítica concreta que esgrime en relación al punto, es la referida a la omisión de peritar conjuntamente la firma de Aguirre. Al respecto, alega la recurrente que ello no era necesario porque quien atravesó distintos hechos que lo afectaron fue García Rusco; a la par que afirma que dicha prueba nada habría aportado por cuanto la nombrada podría haber imitado su propia firma de hace unos años.

No obstante, aun pasando por alto que se trata de un ataque dirigido contra un fundamento accesorio dentro de los que sustentaron la decisión del a quo, se observa que el mismo resulta endeble, toda vez que en modo alguno desvirtúa la conclusión de que dicho cotejo hubiese constituido prueba relevante idónea para reforzar su tesis; a lo que cabe agregar que el aserto referido a que la demandada podría haber imitado su firma anterior, resulta -en todo caso- igualmente predicable en relación a García Rusco, cuya firma la actora sí ofreció someter a pericia.

Por su parte, nada dijo la apelante respecto a la omisión de solicitar el peritaje de las firmas insertas en el acta de requerimiento de certificación de firmas N° 500 Folio 500 del Libro A/1762.

El cuadro de situación expuesto no se modifica con las críticas referidas a que no se valoraron las demás pruebas de la causa que demostrarían la falsedad alegada.

Las restantes evidencias consistirían en que la demandada no mencionó la existencia del boleto de compraventa hasta después de haber transitado el proceso de mediación que culminó el 24/06/2013. Asimismo, en que García Rusco, quien -aduce- sin duda alguna era deudor de Aguirre, tenía innumerables deudas y causas penales, por lo que, la única manera que tenía la demanda de cobrar su acreencia era fraguando un instrumento. A ello añade que resulta por demás sugestivo que la hoja de certificación de firma utilizada sea la n° 500, última del libro; lo que denotaría -a su modo de ver- que habría sido reservada para una ocasión como la que necesitaba la demandada. Por último, insiste en el argumento referido a que la dilación del pago del sellado sería también demostrativa de la inexistencia del documento con anterioridad.

Ante todo, cabe señalar que las alegaciones vinculadas con el número de hoja del libro en el que fue asentada la certificación notarial, así las como referidas al endeudamiento del vendedor, no han sido expuestas en la instancia anterior, lo que representa un obstáculo para su tratamiento en esta Alzada (ex art. 713 CPCyCT, art. 782 ley 9531).

Al respecto se ha dicho que “El Tribunal no debe emitir pronunciamiento sobre cuestiones no propuestas oportunamente a la Alzada, pues ello comporta violación del principio de congruencia, que entronca directamente con la garantía constitucional de la defensa en juicio de la contraparte. La competencia de los tribunales de segunda instancia en materia civil se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos; y la trasgresión de tales límites comporta agravio a las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio (CS, Fallos, 231:279, 235:171, entre otros). El principio de congruencia impone que medie conformidad entre el contenido de las decisiones judiciales y la pretensión o pretensiones que contribuyen al objeto del proceso, sea la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto, motivo por el cual, cuando una resolución se aparte de la materia que fijaron las partes, se menoscaba el aludido requisito, y ello en todas las instancias. El Tribunal de apelación incurre en incongruencia cuando no respeta dos expresiones del principio dispositivo en materia recursiva, a saber: a) que los agravios son los que dan la medida de las facultades de laAlzada(«tantum devolutum quantum appellatum»); y b) la prohibición de la «reformatio in peius». De los Santos, Mabel Alicia; Flexibilización de la congruencia, La Ley 2007-F, 1278). Al pronunciarse sobre cuestiones no propuestas afecta no sólo el principio de congruencia, sino también el derecho de defensa fundante de aquel y de raíz constitucional (art. 18 CN) y el deber de motivación exigido por el art. 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán (CSJTuc., sentencia N° 303 del 26/04/2007, entre otras) (Cfr. CCC, Sala 2, sentencia n° 624 de fecha 28/11/2014).

Sin perjuicio de ello, cabe precisar que las consecuencias que la apelante extrae de tales circunstancias, así como de la falta de mención del boleto de compraventa por parte de la demanda con anterioridad al traslado de la demanda, no pasan de ser meras conjeturas carentes de soporte probatorio, y como tales, insuficientes para rebatir las conclusiones del sentenciante de grado referidas al rigor con que debe evaluarse la prueba tendiente a demostrar la falsedad de un instrumento público.

En lo que concretamente concierne a la diferencia temporal entre la fecha de certificación de firmas y de expedición del acta, la cuestión -lejos de haber sido omitida, como señala la recurrente-, ha sido objeto de un cuidadoso tratamiento por parte del a quo, cuyas conclusiones -no rebatidas- han quedado expuestas en párrafos precedentes.

Ningún otro elemento probatorio se ha traído a estos autos que permita arribar a la conclusión de que hubo falsedad ideológica en la fecha de estampa de las firmas en el boleto.

Aún admitiendo que la cuestión pueda suscitar dudas, ello no es suficiente para destruir las presunciones que emanan de todo instrumento público; la prueba, para desvirtuar su contenido debe ser muy categórica, llevando al juzgador la seguridad del fraude en que se ha incurrido al celebrar el acto, y no la simple duda.

En definitiva, a falta de prueba categórica de los hechos invocados por la actora, la demandada se ve beneficiada con la presunción legal de autenticidad de los instrumentos en que se funda su defensa establecida por el Código Civil, que no ha sido destruida con las pruebas producidas en la causa.

Lo expuesto conduce a desestimar el agravio en examen, y a confirmar la sentencia en este punto.

3.2.- Agravios referidos a la falta buena fe de la accionada.

Sostiene la apelante que la sentencia ha omitido valorar la falta de buena fe de la demandada que -a su juicio- queda evidenciada con el hecho de que el antecedente de dominio de su parte se remonta al momento en que el inmueble de la litis era de su propiedad, para luego ser transferido para la construcción del edificio que es actualmente.

Recuerda, al respecto, que su parte trasmitió el dominio fiduciario del inmueble mediante escritura n° 299 el 26 de julio de 2003. Que en la cláusula quinta de dicha escritura se estableció “En cuanto a las unidades designadas con los números: uno, dos, trece y catorce, la Sociedad Fiduciaria adquirente se obliga a transmitir al “Fiduciante” y/o a sus herederos legales”. Señala que el fiduciante es Luis Remonda y el instrumento fue inscripto el 30/09/03, en el segundo y tercer asiento de la matrícula originaria.

Refiere que sin que haya ningún acto intermedio, e inmediatamente subdividida la matrícula, se retorna al titular originario y se realiza la “Transferencia de unidades en cumplimiento del contrato de fideicomiso”, mediante escritura n° 137, del 28/04/08.

Aduce que la abogada demandada, de haber obrado con buena fe debió saber que la “unidad trece” ya tenía un propietario acordado. Que la publicidad registral no permite otra vista.

Las quejas no pueden receptarse.

Partiendo de la base de que la buena fe se presume, se observa que, en el caso, la adquisición mediante boleto de compraventa ha sido concertada con quien, a la fecha de celebración del negocio, figuraba inscripto como titular registral. En efecto, consta en el asiento 3) de la plancha registral corriente a fs. 584/585 que, en la época en que se suscribió el boleto en cuestión, la titularidad del inmueble continuaba inscripta a nombre de la enajenante, Zeyga S.R.L., en virtud de la transmisión de dominio fiduciario concertada mediante escritura n° 299 del 26/9/03, registrada el 30/9/03.

Contrariamente a lo afirmado por la apelante, la demandada no tenía obligación de conocer las cláusulas del contrato por las cuáles la fiduciaria se había obligado -una vez terminada la construcción del edificio- a transmitir al fiduciante la unidad objeto de la litis.

Cabe añadir al respecto que el precedente de esta Sala que la recurrente invoca en sustento de su alegación de que la accionada estaba obligada a actuar diligentemente efectuando un estudio de títulos, no resulta trasladable al sub judice, toda vez que el supuesto de hecho analizado en tal fallo refería al caso opuesto; esto es, a un comprador que adquirió el inmueble de quien, al momento de la compra, ya no figuraba registralmente como titular.

En definitiva, en el caso no se ha probado que la adquirente fuera de mala fe; a la par que la buena fe -que se presume- se encuentra demostrada con la suscripción del boleto de compraventa -cuya autenticidad ha quedado establecida- por el titular de dominio. Si agregamos a tal circunstancia, el párrafo segundo introducido por la ley 17.711 al art. 2355 del Cód. Civil al disponer que se considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles, mediando boleto de compraventa, no cabe discutir la naturaleza de la posesión ostentada.

3.3.- Agravios sobre la posesión anterior de la demandada.

Al respecto el sentenciante entendió que la adquirente por boleto entró en posesión del inmueble entre julio y diciembre de 2007. Que la actora, por su parte, no probó haber realizado actos de posesión anteriores ni posteriores a los de la demandada.

Los agravios de la apelante, dirigidos a cuestionar la eficacia probatoria de cada uno de los elementos ponderados por el a quo, resultan insuficientes para rebatir la conclusión arribada, exhibiendo, nuevamente, solo una disconformidad con la valoración que aquel efectúa.

En efecto, la prueba aportada, analizada de manera conjunta, genera convicción acerca de que, efectivamente, la demandada recibió la posesión del inmueble en 2007, y allí instaló su estudio jurídico.

Por un lado, se cuenta con abundante documental de la que surge que abona expensas del edificio desde octubre de 2007.

Está también acreditado que en noviembre del mismo año solicitó la instalación de línea telefónica a su nombre y comenzó a pagar el servicio de luz (EDET), constando boleta correspondiente al período 01 del año 2008.

Por fin, ha quedado demostrado que en diciembre de 2007 registró un cambio de domicilio en el Colegio de Abogados consignando el de San Martín 910, 1° A. Adicionalmente se cuenta con comprobante de pago a la Imprenta Gramajo por emisión de recibos y facturas a nombre de la Dra. Aguirre con domicilio en el inmueble de la litis.

Por otro lado, de la declaración testimonial brindada por la Sra. Patricia Beatriz Carino (fs. 728), quien manifiesta haber trabajado en Zeyga desde el año 2007, surge que los Cano (la Sra. Aguirre y su marido) ocupaban la oficina, que tenian la llave y se manejaban como dueños; que escuchó que hablaban de remodelaciones. Surge asimismo que el Sr. Cano le pidió a la deponente como una atención que le hiciera un plan de pagos del impuesto de su oficina, porque sabía que ella realizaba ese tipo de trámites. Que algunas veces

le entregó dinero para que le pague alguna de las cuotas porque ella iba habitualmente a los bancos a hacer ese tipo de trámites.

Por su parte, el arquitecto Walter Barrera, fue categórico respecto a que quien ocupó la oficina de la litis una vez finalizado el edificio fue el Sr. José Cano; quien le encargó la realización de la obra definitiva entre mediados de 2007 y fin de ese año (fs. 1248).

Respecto a la impugnación que la recurrente formula al testimonio de Barrera (fs. 1249), no puede admitirse, toda vez que la eventual omisión de declarar administrativamente la realización de la obra, no prueba que esta no se haya llevado a cabo. Por lo que, no estando discutido que el inmueble no se encontraba íntegramente finalizado al momento en que se constituyó el Régimen de Propiedad Horizontal, y siendo que de la inspección ocular surge que actualmente está montado en el mismo el estudio jurídico de la accionada; entran a jugar las restantes pruebas ofrecidas, tales como la testimonial cuestionada y la pericia arquitectónica (fs. 1326), que permiten concluir que las remodelaciones fueron llevadas a cabo por Aguirre, sin que la apelante haya ofrecido ningún elemento que demuestre que fue su parte quien las realizó.

Las declaraciones de Pérez Remonda y Posse, que la apelante denuncia omitidas, no modifican el cuadro de convicción que generan los elementos probatorios antes enunciados.

Cabe recordar que la aptitud del testimonio como elemento de convicción debe ser apreciada por el juez según las reglas de la sana crítica, y las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones, porque el valor probatorio de las manifestaciones de un testigo está vinculado con la razón de sus dichos. Las declaraciones brindadas por la Sra. Carino cobran relevancia en tanto se encuentran corroboradas con los demás elementos obrantes en autos que dan cuenta de que quien efectivamente ocupaba el inmueble comportándose como dueña, era Aguirre.

Por su parte, las manifestaciones de Pérez Remonda y Posse en el sentido de que García Rusco administraba el alquiler del inmueble y transfería a los Remonda, no aparece respaldada por ninguna constancia de autos, siendo que, de ser ello cierto, la actora debió tener en su poder algún comprobante que así lo acredite.

Sentadas las conclusiones anteriores respecto a la autenticidad del boleto de compraventa celebrado entre el representante de Zeyga S.R.L. y la parte demandada; la buena fe de la adquisición y la entrada en posesión previa a la fecha de la escritura pública en la que la actora funda su pretensión, cabe la confirmación del decisorio en crisis.

Ello así, por cuanto no han sido controvertidas las afirmaciones sentenciales referidas a que «si el adquirente por boleto tiene la posesión del inmueble con anterioridad a la adquisición del comprador por escritura, este último no tiene legitimación para reivindicar al no haber adquirido el derecho real de dominio, por faltarle la tradición (art. 577). Tiene el título, pero no el modo».

En la especie el actor presenta título (escritura pública) posterior a la posesión del demandado, siendo que éste último no ha presentado título, sino un pre-título, pero que ambos (título y pre-título) emanan de un autor común, quien confirió la posesión al primer comprador por boleto, en cuyo caso, como dice el artículo mencionado, el título del reivindicante no es suficiente para fundar la demanda, porque no puede recibir la tradición, ni expresa, ni implícitamente, del vendedor, que ya se ha despojado de la posesión con anterioridad. En tal estado, la acción de reivindicación no resulta procedente, por falta de legitimación del reivindicante, al tener título pero no la tradición o modo (Cfr. CCCC, Sala 2, in re «Suárez Efraín Ernesto vs. Lerner Haydee Guillermina y otros s/ reivindicación», Sent n° 65 de fecha 06/04/2011).

3.4.- Agravios sobre costas.

En cuanto al pedido de modificación de las costas, tampoco puede receptarse toda vez que no se advierte configurada ninguna de las situaciones de excepción que permiten apartarse del principio objetivo del vencimiento. Cabe recordar que no es la sola creencia subjetiva del litigante sobre la razón probable para litigar lo que autoriza la eximición de costas al vencido; por el contrario, deben existir elementos objetivos en la causa que razonablemente pudieron llevar al perdidoso a considerarse con derecho a litigar (cfr. Palacio – Alvarado Velloso, CPCyC, TIII, ps. 96/98, citado por Loutayf Ranea Roberto G., “Condena en Costas en el Proceso Civil”, p. 79/80)

4.- En mérito de las consideraciones expuestas corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021, que en consecuencia se confirma.

5.- Las costas de esta instancia se imponen a la actora vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (ex arts. 105 y 107 CPCCT; actual art. 62 ley 9.531).

6.- Se aplican al caso concreto las cláusulas complementarias y transitorias del nuevo Código Procesal Civil y Comercial (ley 9.531), que en lo pertinente disponen, art. 822: «Vigencia temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en vigor el día 1° de Noviembre de 2022 y serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha. Se aplicarán también a los juicios pendientes y en curso, con excepción de los trámites, diligencias, plazos y etapas procesales que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables (…)». Art. 84: «Recursos. Las normas sobre recursos se aplicarán solo a aquellos que, a la fecha de entrada en vigencia de este Código, no hubiesen sido interpuestos».-

Es mi voto.

EL Sr. VOCAL DR. CARLOS MIGUEL IBAÑEZ, DIJO:

Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.

Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se :

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021, que en consecuencia se confirma en cuanto fuera materia de agravios, acorde a lo considerado.

II.- COSTAS en la forma considerada.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.-

RAUL HORACIO BEJAS CARLOS MIGUEL IBÁÑEZ

Ante mí:

FEDRA E. LAGO.

responsabilidad contractual o extra contractual del escribano: prescripción

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN

CENTRO JUDICIAL CAPITAL

Juzgado Civil en Documentos y Locaciones III

ACTUACIONES N°: 3729/19

*H104037068831*

H104037068831

JUICIO: ALVARADO FABIO EDUARDO c/ G A MARIA Y OTRA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. EXPTE N° 3729/19.-

San Miguel de Tucumán, 27 de abril de 2023.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la excepción previa de prescripción en estos autos caratulados: «Alvarado Fabio Eduardo c/ Ga María y otra s/ daños y perjuicios», expte. n° 3729/19 y

RESULTA:

El actor Fabio Eduardo Alvardo, en su escrito de demanda (presentada el 28/03/2019), relata que en fecha 11/12/2013, compró un inmueble mediante escritura pública n° 456 (pasada ante la escribana Silvia Marcela ), en la cual Juan Carlos Ibiris Mauril revestía el carácter de apoderado de Eduardo Antonio Reinoso (propietario – vendedor). En la escritura de apoderamiento n° 447 intervino la escribana L María Ga. Asimismo, indica que en fecha 12/04/2014 fue despojado del inmueble por el sr. Reinoso, quien manifiestó que nunca otorgó poder a Ibiris Mauril, ni puso en venta su propiedad.-

En fecha 05/03/2018 el actor requirió poner en marcha el procedimiento de mediación de este juicio, que se cerró sin acuerdo el 17/05/2018. En fecha 28/03/2019 (fs. 120/131) inició demanda por daños y perjuicios en contra de las escribanas accionadas G y O.-

En fecha 27/07/2022, la demandada , mediante la representación de su letrada apoderada, Margarita María Isas, contesta demanda y opone excepción previa de prescripción liberatoria.-

Sostiene que la acción articulada se encuentra prescripta porque el hecho generador de la obligación que se reclama es la escritura de compraventa n° 456 de fecha 11/12/2013, oportunidad en la que el actor, Fabio Eduardo Alvarado, entregó a Juan Carlos Ibiris Mauril (falso procurador del sr. Reinoso) 14 cheques girados contra el Banco Galicia y Buenos Aires SA.-

Relata que quien se presentó como Eduardo Antonio Reinoso, confirió poder especial a favor de Ibiris Mauril para que venda, ceda o transfiera a favor de quien resulte comprador del inmueble ubicado en Yerba Buena, Pasaje sin nombre, esquina calle Pacará, lote 6, manzana A, mediante escritura pública n° 447 de fecha 06/12/2013.-

Manifiesta que la acción se encuentra prescripta por las siguientes razones: a) la escribana L no tuvo relación contractual con Fabio Eduardo Alvarado respecto de la escritura de apoderamiento n° 447, ni de la escritura de venta n° 456; b) la relación entre ellos es extracontractual; c) los daños que dice haber sufrido el actor se produjeron al entregar los cheques el 11/12/2013; d) del acta instrumentada mediante escritura n° 164 de 12/04/2014 surge que Eduardo Antonio Reinoso ingresó en el predio baldío, lleno de malezas y despojó del inmueble al actor; y d) la norma aplicable para la prescripción es el art. 4037 del Código Civil Velezano y ese plazo (2 años) ya había transcurrido hasta la promoción de la demanda en fecha 28/03/2019.-

Por último, indica que tomando como punto de partida para la prescripción el 12/04/2014 (acta de constatación – escritura n° 164) en la cual el daño fue evidente para el actor, la acción también se encuentra prescripta.-

En fecha 28/07/2022, la codemandada Silvia M, mediante la representación de su letrado apoderado, Alfredo Rubén Isas, contesta demanda y opone excepción previa de prescripción, en términos similiares a los de la demandada .-

Mantiene que la escribana S no tuvo relación contractual respecto de la escritura de apoderamiento otorgada el 06/12/2013, que solo fue contratada para autorizar la escritura de venta n° 456 (cinco días después); y que respecto de la escritura de apoderamiento la relación es extracontractual. El resto de los fundamentos mencionados son idénticos a los de la accionada G, ya expresados anteriormente.-

Se corrió traslado de las excepciones previas al actor, el cual no respondió en tiempo oportuno. Por decreto del 03/03/2023, previa reposición de la planilla fiscal, pasaron los autos a despacho para resolver las excepciones previas deducidas.-

CONSIDERANDO:

I. Tipo de responsabilidad.

A los fines de resolver la defensa deducida, en primer lugar debemos determinar si la responsabilidad de las escribanas demandadas es de tipo contractual o extracontractual.-

Si bien es cierto que el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) tiende a unificar los regímenes de responsabilidad, todavía es relevante la distinción entre uno y otro. Motivo de esto, es que aún resulta posible la aplicación del Código de Vélez y que siguen subsistiendo diferencias esenciales entre ambos, por ejemplo, la regla de previsibilidad contractual (art. 1728 del nuevo Código).-

La escribana, L -adscripta, en aquel momento, del Registro Notarial n° -, intervino en la escritura n° 447 (06/12/2013), mediante la cual, quien se presentó como Eduardo Antonio Reinoso otorgó poder a Juan Carlos Ibiris Mauril, para que venda, ceda o transfiera a favor de quien resulte comprador el inmueble en cuestión.-

La escribana -titular del Registro Notarial n° -, intervino en la escritura n° 456 (11/12/2013), mediante la cual Juan Carlos Ibiris Mauril (en representación de Reinoso) vendió el inmueble a Fabio Eduardo Alvarado.-

La doctrina mayoritaria sostiene que la responsabilidad del escribano frente a sus clientes o requirentes es siempre contracual, aún en aquellos casos en que los servicios del notario hayan sido requeridos por una sola de las partes que a posteriori devienen en clientes.-

Entre el escribano y cada una de las partes que intentan celebrar un contrato con su intervención, se concreta «otra» relación contractual en virtud de la cual el notario debe desplegar sus servicios profesionales para que nazca con su intermediación, la relación contractual buscada mediante el instrumento notarial.-

Es decir que, entre el cliente y el escribano existe una relación contractual que tiene por objeto la actividad y diligencia que ha de desplegar éste para determinar el nacimiento de otra relación contractual en la que el propio cliente ha de asumir la posición de sujeto: la primera relación es correlativa a la segunda e instrumental respecto de la misma. («Cuestiones sobre Derecho Registral, Notarial y Responsabilidad del Escribano», de Rodrigo Padilla, Editorial Zavalía- Tercera parte, capítulo 1, pág. 259 y concordantes).-

En el caso concreto, la primera escritura se otorga en fecha 06/12/2013, con el objeto inmediato de designar apoderado del sr. Reinoso a Juan Carlos Ibiris Mauril, y con el objeto mediato de que éste concrete la venta del inmueble ubicado en Yerba Buena, Pasaje sin nombre, esquina calle Pacará, lote 6, manzana A.- En fecha 11/12/2013, cinco días después, se concretó la venta al sr. Alvarado.-

No existen dudas de la responsabilidad de tipo contractual que aplica para la escribana , quien intervino de manera directa en la escritura de venta del inmueble, en la cual Fabio Eduardo Alvarado revestía el carácter de comprador.-

Por su parte, la escribana G, intervino en la escritura de apoderamiento en la cual Alvarado no revestía el carácter de parte. Sin embargo, con una mirada integral del servicio notarial requerido, se advierte una conexión entre ambos instrumentos, ya que el poder otorgado tenía por fin concretar posteriormente la venta, sin haber transcurrido un tiempo significativo entre uno y otro.-

No resultaría adecuado asignar distintos tipos de responsabilidades a las escribanas intervinientes ya que la actuación de ambas conformó un eslabón determinante para el servicio notarial requerido. El apoderamiento otorgado por la primera, fue el instrumento que tuvo a la vista la segunda para concretar la venta. Además, las fechas de los instrumentos y haberse requerido el servicio en el mismo Registro Notarial, constituyen un fuerte indicio de que al otorgarse el apoderamiento, el futuro comprador ya estaba definido, y por lo tanto, la conexión entre una operación y la otra, luce evidente.-

En conclusión, la responsabilidad de ambas escribanas, L y S, es de tipo contractual.-

II. Plazo de prescripción.

Ahora bien, debemos analizar la ley aplicable para determinar el plazo de prescripción de la acción.-

El Código Civil de Vélez Sarsfield (CC) se encontraba vigente al momento de otorgamiento de las escrituras de apoderamiento y de compraventa (06/12/2013 y 11/12/2013 respectivamente) y cuando el actor fue desapoderado del inmueble (12/04/2014). Ésta última será considerada la fecha de inicio de la prescripción liberatoria, por cuanto el actor tomó conocimiento del hecho dañoso.-

En dicho cuerpo normativo, se distinguía el plazo de prescripción para la responsabilidad contractual y para la responsabilidad extracontractual. Para la primera regía el plazo de 10 años (art. 4023 del CC) y para la segunda el plazo de 2 años (art. 4037 del CC).-

A partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), en fecha 01/08/2015, ya no se distingue entre responsabilidad contractual y extracontractual. El art. 2561, en su segundo párrafo establece «El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años».-

Ya definimos que la responsabilidad que vincula al actor con las demandadas es de tipo contractual. Queda por definir entonces desde cuándo comienza a correr el curso de la prescripción y qué ley es aplicable al caso.-

«La prescripción de la acción de daños comienza a correr desde que el damnificado conoce el daño, salvo que el desconocimiento proviniere de una negligencia culpable» (Cf. CSJT, Expte. n° 2716/07 – fecha de sent. 16/03/2020).-

El actor, Fabio Eduardo Alvarado, relata que en fecha 12/04/2014 (acta de constatación), fue despojado del inmueble por parte de Eduardo Antonio Reinoso, quien se presentó como propietario de aquel y manifiestó que nunca había estado en venta. Es decir, que en esa fecha el actor tomó conocimiento del daño y, por lo tanto, sería el punto de partida del plazo de prescripción.-

Esto debe complementarse con lo previsto por el art. 2537 del CCCN: «Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior».-

Por lo tanto, corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 2561 del nuevo Código que impone un plazo de prescripción de 3 años (menor a los 10 años del CC), y que comienza a correr a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley, es decir, a partir del 01/08/2015.-

III. Conclusión. Cómputo del plazo.

1. La excepción de prescripción fue interpuesta por las demandadas en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, dentro del plazo para contestar la demanda (art. 2553 CCCN).-

2. El actor tomó conocimiento del daño en fecha 12/04/2014, fecha en la que comenzaría a correr el curso de la prescripción liberatoria.-

3. La responsabilidad es de tipo contractual.-

4. El plazo aplicable es el de tres años previsto por el art. 2561 del CCCN, por ser éste menor al previsto para la responsabilidad contractual en el Código de Vélez.-

5. Por corresponder la aplicación del plazo previsto en el nuevo Código de Fondo, éste comienza a correr desde la fecha en que la nueva ley entró en vigencia, es decir, a partir del 01 de agosto del 2015 (art. 2537 del CCCN).-

6. En fecha 17/05/2018 se celebró la audiencia de mediación que concluyó sin acuerdo. El art. 2542 del CCCN establece que el curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero; y se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes.-

De las constancias de autos, no surge con exactitud la fecha en que se comunicó fehacientemente a las partes de la audiencia de mediación, pero teniendo en cuenta la fecha del requirimiento de la mediación (05/03/2018) y el acta de cierre sin acuerdo (17/05/2018), podemos considerar -como hipótesis de máxima- que el curso de la prescripción estuvo suspendido desde el requerimiento hasta pasados los 20 días del cierre, es decir desde el 05/03/2018 hasta el 06/06/2018 (3 meses y 1 día).-

7. Conforme lo considerado, el plazo de 3 años, contado desde el 01/08/2015 venció el 02/11/2018.- La demanda recién fue interpuesta en autos el 28/03/2019, es decir ya vencido ampliamente el término de prescripción de la acción.-

Por lo expuesto, se concluye que la prescripción liberatoria ha operado en este caso, resultando procedente la excepción previa deducida por las demandadas, lo que así se declara. En consecuencia, corresponde se proceda al archivo de las presentes actuaciones (art. 432 inc. 2 del CPCCT – Ley 9531).-

IV. Costas

Se imponen el actor vencido, por ser ley expresa (art. 105 Ley 6176, art. 61 CPCCT Ley 9531).-

Por ello,

RESUELVO:

I) HACER LUGAR a la excepción de prescripción liberatoria deducida por las demandadas, L y S, con relación a la demanda por daños y perjuicios iniciada por Fabio Eduardo Alvarado en fecha 28/03/2019, conforme lo considerado. En consecuencia, se ordena el archivo de las presentes actuaciones.-

II) COSTAS se imponen al actor vencido, conforme lo considerado (art. 105 Ley 6176, art. 61 CPCCT Ley 9531).-

III) SE RESERVA la regulación de honorarios para su oportunidad.-

HÁGASE SABER.-

DR. CARLOS RAÚL RIVAS

Juez en Documentos y Locaciones III° Nominación

NRO. SENT.: 0350 – FECHA SENT: 27/04/2023
Certificado digital:
CN=RIVAS Carlos Raul, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20231177281, FECHA FIRMA=27/04/2023

Rechazo de una demanda de nulidad de escritura. Intervención del oficial público

JUICIO: TAMASI JULIA MARGARITA VS. CORREA GRACIELA BEATRIZ Y OTROS S/ NULIDAD

EXPTE. N.° 335/05 – FECHA DE INICIO: 02/03/2005 – SENTENCIA N.°

  SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, 23 DE FEBRERO DE 2021

  Y VISTO:

  Para dictar sentencia en los autos del epígrafe y;

  RESULTA:

  Que Juliana Laczko Benedek, DNI n.° 10 401 863 mediante sus abogados apoderados Martin Abdala y Marcelo Fajre, promovió demanda (ff. 30/38 y ampliación de f. 162) ante el juzgado de igual fuero de la IV° Nom. con los siguientes objetivos: 1. Nulidad de la venta inmobiliaria instrumentada mediante escritura pública n.° 2681, del 13/08/2004, escribanía de registro n.° 44; 2. Nulidad de venta instrumentada mediante boleto de compraventa del 01/04/2004; 3. Se declare la inexistencia o nulidad de la escritura n.° 122 del 29/03/2004, registro n.° 48 de la ciudad de La Banda, provincia de Santiago del Estero; 4. Se declare la inexistencia o nulidad del poder de fecha 08/06/1996, supuestamente otorgado ante el escribano Edmundo Alberto Gómez. Todo con imposición de costas procesales a los demandados. Dirigió su acción contra: I) Graciela Beatriz Correa, CUIL 27-12443000-9; II) Roberto Julio Zelarayan, DNI 14 351 849; III) Julio Vicente Coria, DNI n.° 14 083 740; IV) Ricardo Alberto Ferrer DNI 12 148 449 y V) Silvia Graciela Alderete DNI 11 239 885.

   Sostuvo que el causante Carlos Laczko Benedek fue titular de dominio de dos inmuebles: uno ubicado en calle Chacabuco n.° 180 de esta ciudad, originalmente en copropiedad con su hermano Juan, quien mediante escritura n.° 43 le donó su parte a Carlos L. Benedek, lo que se encuentra controvertido en otro proceso ante el Juzgado de la V° Nominación. Dicho inmueble se encontraba inscripto en Libro 30, Folio 161, S/C, Matrícula S-30 705 del Registro Inmobiliario de la provincia de Tucumán. Otro inmueble inscripto en la matrícula registral n.° T-20 265, sito en Villa San Javier, Yerba Buena de esta provincia. De informes expedidos por el registro inmobiliario surge que ambos inmuebles -ya identificados como matrículas registrales T-20 265 y S-30 705-, habrían sido enajenados por Carlos Laczko Benedek a favor de Beatriz Graciela Correa, mediante escritura pública n.° 122 registro notarial n.° 10 de la ciudad de La Banda, Provincia de Santiago del Estero, a cargo del escribano Schar Hipólito Murad. Que el Sr. Laczko Benedek no participó del acto (fallecido a la fecha del otorgamiento), y que fue representado supuestamente por la Sra. Correa (a su vez, compradora de los inmuebles), en virtud de un poder especial irrevocable, con facultad para escriturar que le otorgara el causante el 08/06/1996, ante el escribano Edmundo Alberto Gómez. La actora planteó la nulidad o inexistencia del poder especial invocado por la Sra. Correa (f. 17, pasado supuestamente ante el escribano Gómez), mediante el cual Carlos Laczko Benedek le confirió poder por el término de 20 (veinte) años para transferir o transferirse a sí misma a título de venta, la nuda propiedad de los inmuebles matrículas registrales S-30 705 y T-20 265, para otorgar y suscribir escritura traslativa de la nuda propiedad, y para que efectúe cuantos actos, gestiones y diligencias sean conducentes al mejor desempeño del mandato. En dicho instrumento el otorgante se reservó el usufructo vitalicio a su favor y de su hermana Magdalena Laczko Benedek de Villagran (únicamente sobre el inmueble de calle Chacabuco n.° 180). Afirmó que en base a éste instrumento, la Sra. Correa transfirió a su nombre ambos inmuebles, mediante escritura pública n.° 122 de fecha 29/03/2004 (copia ff. 13/15). Continuó diciendo que el escribano Gómez calificó al poder referenciado como totalmente falso, de acuerdo a las siguientes observaciones: a) carece de número de escritura; b) no especifica provincia ni menciona a la República Argentina como lugar de confección; c) señala al escribano Gómez como titular de registro, cuando a la fecha de su otorgamiento era adscripto al registro notarial n.° 23 de la ciudad de Santiago del Estero; d) el testimonio notarial n.° 00112860/61 en que se redactó el poder, no pertenece al escribano Gómez, sino al escribano Gustavo E. Yocca, adscripto al registro notarial n.° 03 de la ciudad de Santiago del Estero; e) que consultado el Colegio notarial de Santiago, habría informado que el escribano Gómez no reconoció la firma; e) que la foja de legalización del Colegio notarial, anexa otro testimonio correspondiente al n.° 155 242 de fecha 22/03/2004; f) que el escribano Gómez habría efectuado denuncia policial ante la División delitos económicos de la policía de Santiago del Estero. Todo ello conforme su declaración escrita obrante a f. 21. Expresó que como consecuencia de la nulidad o inexistencia del poder especial irrevocable por el cual la Sra. Correa concretó la transmisión de dominio de los inmuebles a su nombre y las sucesivas transferencias que la tuvieron como vendedora están viciadas. Ello, por cuanto todos estos instrumentos posteriores reconocen el mismo vicio de dominio -no transferido desde Carlos Laczko Benedek a Correa Beatriz Graciela-, tales son: a) escritura pública n.° 2681, venta inmueble matrícula S-30 705 (Chacabuco n.° 180 de esta ciudad a favor de Roberto J. Zelarayan; b) boleto de venta a Julio Vicente Coria de fecha 01/04/2004, inmueble matrícula registral T-20 265; c) poder irrevocable con efecto post mortem (Escritura pública n.° 543, f. 704), otorgado por Correa Beatriz Graciela en favor de Julio Vicente Coria y Mercedes Elizabeth Luna para transferir dominio del inmueble matrícula registral T-20 265, ubicado en San Javier; y d) posterior venta del Sr. Coria y Sra. a Ferrer Ricardo Alberto y Alderete Silvia Graciela (cónyuges de primera

nupcias, escritura pública n.° 29 fecha 06/02/2006).

   Solicitó medida cautelar de anotación preventiva de la litis, la que se confirió (f. 115), respecto a los inmuebles matrículas S-30 705 y T-20 265. Posteriormente recusó sin expresión de causa al juez de origen, lo que se acogió favorablemente (f. 42) resultando sorteado éste juzgado, que asumió competencia (f. 43). Los apoderados de la actora denunciaron (f. 58) el fallecimiento de Juliana Laczko Benedek (acta de defunción f. 53), y se apersonaron como apoderados de Julia Margarita Tamasi, en su carácter de cesionaria de la causante (escritura de cesión f. 56), quién ratificó la demanda y lo actuado por los apoderados. A f. 65 se declaró la nulidad de todo lo actuado por los letrados Martín Abdala y Marcelo Fajre en representación de Juliana Laczko Benedek. A f. 87 se dió intervención a los letrados como apoderados de Julia Margarita Tamasi, cesionaria de la heredera testamentaria Juliana Laczko Benedek (f. 56).

   Corrido el traslado de la demanda a Julio Vicente Coria (f. 176), éste se presentó asistido con el patrocinio del letrado José Felipe Vignolo, opuso excepción de arraigo y solicitó la suspensión de términos para contestar demanda (ff. 187/188). A f. 177 se corrió traslado de la demanda a Graciela Beatriz Correa a quien posteriormente se la declaró en rebeldía (proveído f. 562). A ff. 194/204 se apersonaron en forma espontánea Ricardo Alberto Ferrer y Silvia Graciela Alderete de Ferrer con el patrocinio de la letrada Natalia Osores Juárez. Opusieron excepción de arraigo y contestaron demanda. Manifestaron que los vicios denunciados por la actora y las nulidades planteadas, no le son oponibles porque han adquirido el inmueble matrícula T-20 265 como terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso. Puntualizaron que al momento de la adquisición del inmueble, no figuró inscripto en el registro inmobiliario ningún gravamen ni cautelar que hiciera de público conocimiento la situación ahora planteada por la accionante, por lo que se encuentran amparados por los términos del art. 1051 C.C. Expusieron que al no haberse planteado redargución de falsedad contra la escritura n.° 122, ni recurso administrativo previsto por art. 2° Ley 22 231, ni haber solicitado la intervención en el juicio de los escribanos que autorizaron las escrituras cuya nulidad se pretende (luego de 12 años de inactividad), debe rechazarse in límine la pretensión de la parte actora. Afirmaron que la inscripción del inmueble como bien de familia tuvo lugar con fecha 06/02/2006, en tanto que el reconocimiento judicial al testamento ológrafo de la escritura n.° 492 que legitima como heredera testamentaria a la causante (de la cual la actora es cesionaria), recién se produjo el 12/11/2007, por lo que les es inoponible. Negaron los hechos, procesos judiciales y antecedentes citados por la actora, ofrecieron pruebas y solicitaron el rechazo de la demanda. A f. 246 se hizo lugar a las excepciones de arraigo planteadas a ff. 187/8 y 194/204 y se rechazó el levantamiento de anotación preventiva de litis.

  A ff. 280/287 se presentó Roberto Julio Zelarayan asistido con el patrocinio del letrado Álvaro Zelarayan y opuso excepciones previas de incompetencia, litis pendencia y defecto legal, las que se rechazaron (ff. 398/400). Contestó demanda y sostuvo que ni la actora ni los causantes Juan y Carlos Laczko Benedek tuvieron la posesión de ambos inmuebles desde el año 2002. Manifestó que en los sucesorios de los antes mencionados (exptes n° 687/01 y 731/01 respectivamente), no se dictó declaratoria de herederos, y que la madre de la actora inició el presente proceso como heredera testamentaria, en base a un instrumento cuestionado en otros procesos judiciales. Afirmó que no se impugnaron en sede administrativa las inscripciones dominiales, ni se planteó redargución de falsedad contra los instrumentos públicos que autorizaron el cambio de dominio de los inmuebles, por lo que solicitó el rechazo de la demanda.

   A f. 424 la parte actora denunció que tomó conocimiento que el 07/03/14 se volvió a transmitir la titularidad dominial de uno de los inmuebles de esta litis (matricula T – 20 265 sito en San Javier), en favor de Ercilia Nelsan Rodríguez. En virtud de ello, solicitó la integración de la litis con la actual titular de dominio, quien se verá afectada con la sentencia a dictarse. Ante el requerimiento de referencia, se hizo lugar a la integración de litis y se citó a comparecer a juicio a la Sra. Rodríguez como titular del inmueble matrícula T-20 265, escritura pública n.° 46 del 20/02/2014, conforme informe de f. 412. Corrido el traslado de la demanda, se decretó su rebeldía a f. 443 y posteriormente se declaró la nulidad desde el traslado de demanda (ff. 482/483). Finalmente, Ercilia Nelsan Rodríguez contestó demanda (ff. 508/510) mediante su apoderado Ricardo Soria conforme poder adjuntado a ff. 447/448. Negó los hechos invocados por la parte actora, así como también negó la validez de la ratificación de demanda y que sea procedente la nulidad invocada respecto a la cadena de dominio sobre el inmueble matrícula T – 20 265. Sostuvo que adquirió el inmueble a Ricardo Alberto Ferrer sin que existiera gravamen o impedimento alguno inscripto en el registro inmobiliario, con la matrícula registral limpia, por lo que le es inoponible cualquier otra situación no hecha pública dado su carácter de tercero adquirente de buena fe y a título oneroso. Ofreció pruebas e hizo reserva del caso federal.

  A f. 504 se tuvo por incontestada la demanda por Julio Vicente Coria. A f. 551 se declaró la rebeldía de Ercilia Nelsan Rodríguez, la que quedó subsanada posteriormente (f. 558). Abierta la causa a pruebas (f. 566) se agregaron las que obran a ff. 587/743, según informe de la actuaria (f. 744). A ff. 768/772 alegó Ercilia N. Rodríguez y la parte actora lo hizo a ff. 774/7. Practicada la planilla fiscal, abonó su parte la actora conforme comprobante bancario (f. 770). Los autos pasaron a despacho para dictar sentencia, lo que notificado y firme, los colocó en estado de emitir pronunciamiento.

  CONSIDERANDO:

  1. Resultan aplicables al presente caso las disposiciones del Código Civil (Ley 340 y modificaciones), en razón de la fecha en que se produjeron los hechos y las consecuencias jurídicas que se denuncian (todos anteriores a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26 994). Corresponde dilucidar la nulidad o validez del instrumento acompañado en copia simple a ff. 17/9 identificado por la parte actora como poder especial irrevocable, supuestamente conferido por el causante Carlos Laczko Benedek en favor de Beatriz Graciela Correa. En base a tal instrumento, se efectuaron las posteriores transmisiones de dominio sobre los inmuebles matrículas S-30 705 y T-20 265, las que en consecuencia serán

alcanzadas o no por esta declaración de nulidad.

   1.1. Como surge de la fotocopia simple del poder especial irrevocable cuestionado (ff. 17/18), el escribano Edmundo Alberto Gómez, como titular de Registro, da fe que el 08/06/1996 compareció Carlos Laczko Benedek DNI n.° 03 632 467, y manifestó que era propietario de dos inmuebles. El primero ubicado en calle Chacabuco n.° 180 de la ciudad de San Miguel de Tucumán, inscripto en ese momento en el Registro Inmobiliario al Folio 161, libro 30, serie C año 1967, actualmente matrícula registral S-30 705. El segundo inmueble ubicado en el lugar denominado San Javier Departamento Yerba Buena de esta Provincia, padrón n.° 184 098, matrícula registral T-20 265 y demás datos que allí se consignan. El notario autorizante hizo constar, además, las manifestaciones vertidas por el compareciente y transcribió; B) Que ha recibido de Demetrio Raúl Nacuzi, LE n.° 03 632 467 la suma de pesos seiscientos sesenta millones como precio total por la compra del inmueble descripto en el punto 1, conforme surge del boleto de compra venta suscripto con fecha 11/05/1983 “que en fotocopia se agrega al presente”. Además, hizo constar que el Sr. Laczko Benedek recibió de Eladio Servando Correa, DNI n.° 07 038 544 la suma de pesos doce mil como precio total por la compra del inmueble descripto en el punto 2, conforme surge del boleto de compra venta suscripto con fecha 11/07/1994, “que en copia se agrega al presente”. Dejó constancia que el Sr. Correa compraba el inmueble para su hija Beatriz Graciela Correa. El instrumento continuó con la siguiente leyenda: “C) Que confiere PODER ESPECIAL IRREVOCABLE de acuerdo a los arts. 1977, 1980 y 1982 del Código Civil a favor de BEATRIZ GRACIELA CORREA, DNI n.° 12 443 000 (y demás datos personales que allí constan), por el término de 20 años a contar de la fecha y firma del presente y/o hasta el total cumplimiento de los negocios, para que en su nombre y representación a título de venta transfiera o se transfiera a si misma o a sus cesionarios tan sólo la NUDA PROPIEDAD de los inmuebles descriptos por la suma de dinero que declara ya percibidos en su totalidad, en dinero efectivo y con anterioridad a éste acto, de manos de los compradores. Se hizo constar que en ambos casos el mandante se reserva el derecho real de usufructo vitalicio de ambos inmuebles, especificándose que también se le constituye dicho derecho vitalicio a favor de su hermana Magdalena Laczko Benedek de Villagrán únicamente sobre el inmueble de calle Chacabuco n.° 180. Entre las facultades otorgadas, también la autorizó para que otorgue recibo y carta de pago en legal forma, obligue al mandante por evicción y vicios redhibitorios conforme a derecho, dé o continúe la posesión, otorgue y suscriba la escritura traslativa de la nuda

propiedad, etc. 

  No se encuentra controvertido por las partes que las sucesivas transmisiones de los dos inmuebles materia de este proceso y que tuvieron como compradores a los demandados, tuvieron como base a la escritura pública n.° 122 del 29/03/2004 pasada ante el escribano Murad. Lo que sí es materia de controversia es si ésta escritura -y en consecuencias las siguientes- están alcanzadas o no por la inexistencia o nulidad denunciada por la actora respecto al poder del 08/06/1996 otorgado por el Escribano Gómez.

   2. En la venta instrumentada por escritura pública n.° 122 del 29/03/2004 (ff. 13/15) que fuera atacada por la utilización del poder especial antes descripto y cuya nulidad se alega, intervino el escribano público Schar Hipólito Murad en su carácter de escribano titular del registro notarial n.° 10 de la ciudad de la Banda, Provincia de Santiago del Estero. Al momento de suscribir la escritura impugnada, el notario manifestó que Beatriz Graciela Correa actúa por sí y en representación de Carlos Laczko Benedek, según lo justifica con el poder especial que le otorgara con fecha 8/06/1996 pasada por ante el escribano Edmundo Alberto Gómez, con suficientes facultades para este otorgamiento.”. Es decir que el escribano Schar Hipólito Murad, manifestó que ha tenido a la vista el poder especial -no refiere a copia ni fotocopia- y que, analizado en su contenido, estimó que cumplía con los requisitos suficientes para el otorgamiento. Con las observaciones y recaudos pertinentes, el fedatario hizo constar que la Sra. Correa en representación de Carlos Laczko Benedek vende la nuda propiedad de los dos inmuebles materia de esta litis a su favor, con la reserva de usufructo allí descripta.

    2.1. Entre los argumentos invocados por la actora para fundar la nulidad de la escritura pública n.° 122 del 29/03/2004 registro notarial n.° 10 (ff. 13/15), dijo que el escribano interviniente en el acto de transmisión omitió agregar ese apoderamiento como cabeza de escritura. Según la actora, la falta de agregación de dicho instrumento conlleva la nulidad. Incluso, en la demanda la accionante afirma que el escribano no adjuntó tal poder porque simplemente ese poder nunca existió. Sin embargo, a pesar de ello, acompaña copia del poder especial referenciado (ff. 17/19), con lo que expresamente acredita su existencia. De la fotocopia simple de dicho instrumento surge que habría sido confeccionado en los testimonios notariales A 00112860/61, y legalizado por el Colegio Notarial de la Provincia de Santiago del Estero (f. 20), refiriendo al documento anexo en el testimonio n.° 155 242, con fecha 22 de marzo de 2004. En respuesta al requerimiento sobre la escritura n.° 122 y de su documentación complementaria, el colegio notarial de Santiago del Estero informó que no posee dicha escritura (f. 610). Respecto al poder otorgado ante el escribano Edmundo Alberto Gómez el 08/06/96, el colegio de profesionales informó que no tiene archivo de protocolo ni tampoco registro de poderes. Por su parte, el Archivo General de la provincia de Santiago del Estero informó que la escritura n.° 122 no fue entregada por el escribano interviniente, por lo que no se encuentra bajo guarda y custodia de aquel organismo. Con los informes provistos, no se ha logrado acreditar la falta de agregación de dicho poder como cabeza de escritura de la venta instrumentada mediante escritura n.° 122 del 2004 pasada ante el escribano Murad. Tampoco tales informes han arrojado certeza respecto de la existencia o inexistencia del poder atacado y la validez de la escritura n.° 122.

    3. Otra de las razones invocadas por la actora para fundar la acción de nulidad que articula, estuvo en la copia de escrito suscripto por el escribano Edmundo Alberto Gómez, titular del Registro Notarial n.° 16 de la ciudad de Santiago del Estero, dirigido a la Sra. Jueza de Familia y Sucesiones Susana Sánchez Toranzo (f. 21), en el juicio sucesorio de Carlos Lazcko Benedek. En el escrito, el escribano manifiesta: “En relación al poder que solicita, el mismo es totalmente FALSO, de acuerdo a estas observaciones: a) carece de número de escritura, por lo que resulta inexistente en el Archivo de la Provincia donde se encuentran los protocolos correspondientes al año 1996; b) No especifica la provincia ni mención de República Argentina; c) establece que el suscripto es titular sin mención al número de registro notarial, cuando en esa fecha, me encontraba como adscripto al registro notarial n° 23 de esta ciudad capital; d) el testimonio notarial n° 00112860/61, donde se redacta el poder, no pertenece al escribano Edmundo A Gómez sino al escribano Gustavo E. Yocca, en ese entonces, adscrito al registro notarial N° 3 de ésta ciudad; e) según consulta efectuada al colegio notarial, la firma no es reconocida por el escribano Gómez; f) la foja de legalización del colegio notarial de Santiago del Estero anexa otro testimonio y que corresponde al n° 155242 y de fecha 22 de marzo de 2004. Se acompaña fotocopia de la constancia policial efectuada por el suscripto por ante la División de delitos económicos de la policía de la Provincia”.

  En el punto b) de los vicios atribuidos por el escribano al acto, aquel manifestó que el poder especial no menciona la provincia donde se expide, lo que no es cierto. Basta remitirnos al primer renglón del instrumento cuestionado para concluir que ha sido confeccionado en la ciudad de Santiago del Estero, conforme lo indica el encabezado. En el punto e) señala: “Según consulta efectuada al Colegio Notarial, la firma no es reconocida por el Escribano Gómez”, como si se tratara de una distinta persona. Además, omite pronunciarse en forma categórica si le corresponde o no la firma y si ha confeccionado o no el instrumento que contiene los negocios jurídicos de reconocimientos de compraventa, pago de precio por boleto privado sobre inmuebles y otorgamiento de poder especial irrevocable. En cuanto a la fotocopia simple de constancia de denuncia policial obrante a f. 22 -realizada 8 (ocho) años más tarde a la confección del poder especial-, no surge de su lectura que corresponda con la materia litigiosa de autos. Ello es así porque en su lectura indica que se instruyen actuaciones sumariales caratuladas preventivamente EXPTE D.D.E. n° 382/2004. DENUNCIA RESPONSABLE/S POR SUPUESTO DELITO A ESTABLECER”. Dicha declaración es ratificada “en principio” por el escribano Gómez en respuesta al oficio librado a f. 609. No aparece claro cuál es el alcance que debe darse a una ratificación “en principio” de un informe, al cual refiere como de fecha 02/11/2014, cuando la

fecha correcta es 02/11/2004 (f. 21).

    3.1. Tampoco se ha ofrecido como prueba la causa penal originada con la denuncia de referencia, la que tramitaría en la fiscalía de instrucción en lo criminal y correccional de la V° Nominación del centro judicial de Santiago del Estero, según lo indica la constancia de denuncia acompañada (f. 22). En definitiva, no se probó de manera alguna que la firma inserta en el poder cuestionado no era de autoría del notario interviniente, porque tratándose de un instrumento público, no alcanzaba con una mera manifestación -inserta en una copia simple presentada en un proceso judicial distinto-, sino que era necesario que ello se acreditara mediante la prueba pericial correspondiente.

   4. Cabe destacar que si la actora dudaba de la veracidad de las afirmaciones vertidas por el escribano Edmundo Gómez en la confección del poder especial irrevocable del 08/06/96 (ff. 17/19), debió impugnarla por la vía pertinente que no es otra que la acción de redargución de falsedad, de acuerdo a las prescripciones del art. 334 procesal. En efecto, tratándose de instrumentos públicos, la escritura que documenta el poder otorgado por Carlos Laczko Benedek en favor de la Sra. Correa goza de autenticidad mientras no sea redargüida de falsa, proceso en el cual deben ser parte todas las personas que intervinieron en el acto cuestionado. Es oportuno precisar que, conforme al art. 993 del Código Civil el instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por el mismo, o que han pasado en su presencia. Tiene dicho la jurisprudencia que: “En efecto, el Art. 993 C.C prescribe a cerca de la plena fe de que goza el instrumento en cuanto a la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por el mismo o que han pasado en su presencia, pues tales hechos comprometen directamente la fe del funcionario y tiene una fuerza de convicción “casi irrefutable”. En consecuencia, la prueba que tiende a demostrar la falsedad del instrumento debe tener entidad tal que produzca la convicción necesaria para revertir la presunción de legitimidad y veracidad que emana del mismo” (conf. Cámara Nacional Civil, sala k, 29/08/2003 in re: García Juana vs. Alvarez Carlos A).

   En autos, se ha cuestionado el poder otorgado ante el notario Edmundo Alberto Gómez, así como la transmisión de Carlos Laczko Benedek a favor de Beatriz Graciela Correa mediante escritura n.° 122 pasada ante el escribano Schar Hipólito Murad, sin que ninguno de los escribanos intervinientes se encuentre demandado en autos como sujetos pasivos necesarios. Tampoco se solicitó su intervención en juicio, a fin de permitir salvaguardar efectivamente sus derechos y legítimos intereses.

  4.1. Sea que la redargución de falsedad de un instrumento público se promueva por vía incidental (art. 334 procesal) o como acción autónoma singular meramente declarativa (art. 993 Código Civil Vélez o querella de falsedad), en ambos casos siempre es ineludible la intervención en el proceso del oficial público otorgante del documento, habida cuenta de las consecuencias que la declaración perseguida le provocaría soslayándose su debida audiencia (Julio Cesar Rivera, ob cita pág. 677). Tengo presente las citas doctrinarias transcriptas y que en autos: a) se señaló la falsedad de firma como vicio o defecto de un instrumento público, sin haberse acreditado ello mediante la pericial caligráfica; b) se invocó falsedad intelectual, ya que se sostiene que no es verdad lo manifestado por el notario, esto es que haya comparecido ante su presencia Carlos Laczko Benedek y haya otorgado poder especial irrevocable en favor de Beatriz Graciela Correa. Por tales razones, entiendo que el medio impugnatorio idóneo era la redargución de falsedad, que debió interponerse en el tiempo y forma de ley, proceso distinto al intentado en autos. Inclusive, no se ha negado en el presente proceso la existencia y validez de los negocios jurídicos anteriores a la confección del poder especial irrevocable, esto es, boletos de venta de inmuebles matrículas S-30 705 (a ésa fecha inscriptos en libro 30, folio 161, S/C, Zna: S), y T-20 265 de fechas 11/05/1983 y 11/07/1994 a que refiere el punto b) del instrumento (f. 18). Con ello, desaparecería el interés patrimonial de la actora, al haberse celebrado los contratos de venta y percibido la totalidad de los importes Carlos Laczko Benedek. Ello por cuanto no es posible el acogimiento de nulidad de instrumentos públicos sin acreditarse el daño.

   5. Dicho ello, conviene realizar ciertas precisiones. De todo el texto de la demanda surge que los vicios señalados por la actora solo se refieren al poder de fecha 08/06/1996 otorgado por el escribano Edmundo Alberto Gómez (ff. 17/18) y en especial a la escritura n.° 122 del 29/03/04 a favor de la demandada Beatriz Correa (ff. 13/14). Sin embargo, este último instrumento ingresó al registro de la propiedad inmueble sin ninguna observación y se inscribió en forma definitiva. El título referido a “certificados administrativos” transcripto en el mencionado instrumento de venta (f. v13 vta), despeja toda duda al expresar que, de los certificados expedidos por el registro de la propiedad de Tucumán, bajo los números 21 667 y 21 666 respectivamente, resulta que el vendedor no se encuentra inhibido para disponer de sus bienes. Aclara que tampoco es fiador al fisco de la provincia respecto de los inmuebles descriptos precedentemente y no reconoce embargos ni hipotecas a la fecha.

    5.1. Cadena de transferencias dominiales. Conforme se ha enfatizado en los párrafos que anteceden, la primera transmisión de los dos inmuebles materia de esta litis (matrículas S-30 705 y T- 20 265), tuvo lugar con la escritura n.° 122 del 29/03/04 pasada ante el escribano Murad. Puntualmente respecto del inmueble de matrícula S- 30 705 sito en San Javier Depto, Yerba Buena, su segunda transmisión se efectivizó mediante la venta realizada por Beatriz Correa en favor de Roberto Julio Zelarayan instrumentada mediante escritura pública n.° 2681 de fecha 13/08/04 (copia certificada ff. 152/153). Conforme informe emitido por el registro inmobiliario, no se han realizado otras ventas sobre este inmueble, por lo que el mencionado Zelarayan es el último titular registral. En lo que respecta al inmueble matrícula S – 20 265, se han observado a lo largo del trámite de este proceso, diferentes transferencias. Así, se ha constatado que Julio Vicente Coria adquirió el bien mediante boleto de compraventa de fecha 01/04/04 inscripto en el registro inmobiliario y que posteriormente Beatriz Correa le ha otorgado un poder especial irrevocable con efecto post mortem de fecha 21/06/2005 para que en su nombre y representación suscriba la escritura traslativa de dominio a favor de sí mismo o de quien resulte legitimo cesionario (f. 704). Tal instrumento posibilitó la tercera transferencia del inmueble otorgada por este último en representación de Correa a los Sres. Ferrer y Alderete -cónyuges entre sí- mediante escritura pública n.° 29 de fecha 06/02/06 (ff. 691/692). La cuarta y última transferencia de este inmueble, tuvo lugar con la venta otorgada por éstos últimos a Ercilia Nelsan Rodríguez, -con quien se ha integrado la litis- mediante escritura pública de fecha 20/02/14 pasada ante la escribana María Luisa Isabel Rodríguez de Delloca.

    De las sucesivas transferencias que han tenido los dos inmuebles materia de este proceso, puedo deducir que sus compradores -aquí demandados- probablemente no hayan conocido las facultades de disposición de Beatriz Correa para transmitirles los bienes del litigio. Ello es así porque el estudio de títulos y antecedentes dominiales de las propiedades en juego fueron depositados por los compradores en la labor de los escribanos autorizantes en cada acto, quienes consideraron viables las operaciones y el perfeccionamiento de los títulos, previo pago del precio pactado. Prueba de ello, es que en oportunidad de confeccionarse la venta que realiza Julio Vicente Coria (en representación de Beatriz Correa) para los Sres. Ferrer y Alderete en fecha 06/02/06 mediante escritura pública n.° 29 (f. 691/692), se requirieron los antecedentes del título y quedó acreditado que el inmueble se encontraba en perfectas condiciones de adquirirse haciéndose expresa mención de ello dentro del contenido del instrumento. Así, surge del punto 5 titulado: “certificaciones registrales y fiscales”, que el inmueble de matrícula T – 20 265 no se encuentra hipotecado, embargado, interdicto ni pesa sobre este ningún otro derecho real que limite su disposición. Ello a salvedad de un boleto de compraventa que los adquirentes declaran conocer y aceptar. Incluso, en la última transferencia realizada a la Sra. Rodríguez, consta que la escribana Delloca requirió un certificado de dominio n.° 6607 de fecha 19/02/2014 donde en el rubro 7 (derechos reales, gravámenes, restricciones e interdicciones), solo se informa la existencia de un bien de familia constituido a favor de los titulares de dominio Sres. Ferrer y Alderete. En oportunidad de responder el oficio librado a f. 695, la escribana Celeste Delloca informó que al momento de realizar la escritura traslativa de dominio n.° 46 del 20/02/2014, no existía impedimento alguno a los fines de instrumentar y suscribir aquella. Agregó que no hubo indicio alguno que haya dado lugar a dudas de que las partes intervinientes en la operatoria actuaron de buena fe (f. 696). La prueba informativa rendida por el registro inmobiliario a f. 682, resulta coincidente con lo hasta aquí considerado, habida cuenta que informó que a la fecha 20/02/14 no se encontraba vigente en la matricula T- 20 265 ninguna medida cautelar ni anotación de litis. Para mejor conocimiento, adjuntó copia de folio antecedente de folio electrónico la que se encuentra agregada a ff. 677/681.

  6. En el caso del inmueble matrícula S – 30 705 transferido a Roberto Julio Zelarayan mediante escritura n.° 2681 del 13/08/04 (ff. 151/153), la escribana interviniente hizo constar las manifestaciones vertidas por la vendedora Beatriz Correa referidas a que no está inhibida para disponer de sus bienes y que no existen gravámenes sobre estos. Tampoco constaban inscriptas en el registro inmobiliario medidas cautelares ni gravámenes vigentes al tiempo de su transmisión. De allí que los compradores de los inmuebles objeto de litis, han confiado -antes de celebrar los actos jurídicos- en el asesoramiento y opus del notario y de esa manera, han observado una diligencia ordinaria en el tráfico negocial. Cabe reconocer que esa realización del examen de los antecedentes dominiales vinculados a negocios jurídicos relativos a derechos reales sobre inmuebles, coadyuva de modo significativo a la certeza y seguridad de la transmisión inmobiliaria. A lo dicho se agrega que todos los compradores han adquirido los inmuebles materia de litis a título oneroso, conforme lo acredita cada uno de sus títulos, lo que -en conjunción con la debida diligencia adoptada – los califica de terceros de buena fe. Ello por cuanto no se trata sólo de obrar honestamente (buena fe-lealtad) sino de estar convencido de haber obrado honestamente, estar convencido de la certeza, de la licitud, de la legitimidad de la conducta (buena fe-creencia). Este convencimiento no se basa simplemente en “querer obrar bien”, no se fundamenta en intuiciones o presunciones. La convicción se fundamenta en el hacer, en el actuar, en las diligencias realizadas para sostener ese convencimiento. Y, sin lugar a dudas, el estudio de títulos es una diligencia de especial mención para lograr la convicción de la buena fe. Y frente a ellos, resulta aplicable la norma del art. 1051 del Código Civil que, en forma expresa, dispone: “Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a

título oneroso, sea el acto nulo o anulable”.

  6.1. En definitiva, la presunción de validez de los instrumentos públicos (arts. 993/5 CC) cuestionados, no ha sido suficientemente enervada mediante el análisis y evacuación de informes respecto de una fotocopia simple acompañada por la propia actora, en un proceso en el cual el interesado no dirige su acción contra los escribanos autorizantes de los instrumentos públicos cuya nulidad pretende. Tampoco se dio intervención a los escribanos autorizantes de dichos instrumentos, por lo cual corresponderá no hacer lugar a la demanda incoada por Julia Margarita Tamasi, en su carácter de cesionaria (escritura n.° 177, f. 56), de los derechos que tenía su madre Juliana Laczko de Tamasi en los sucesorios de sus hermanos Laczko Benedek Carlos y Laczko Benedek Juan (expediente sucesorio n.° 731/01 que tramita ante el Juzgado en Familia y Sucesiones de la I° Nominación).

  7. Costas: Atento al resultado al que se arriba y al principio objetivo de la derrota, se imponen las costas a la actora vencida. (art. 105 CPCCT). Por todo lo considerado,

  RESUELVO:

  I°. NO HACER LUGAR a la demanda incoada por Julia Margarita Tamasi, DNI n.° 11 987 988, contra Graciela Beatriz Correa, CUIL n.° 27-12443000-9; Roberto Julio Zelarayan, DNI n.° 14 351 849; Julio Vicente Coria, DNI n.° 14 083 740; Ricardo Alberto Ferrer, DNI n.° 12 148 449; Silvia Graciela Alderete DNI n.° 11 239 885 y Ercilia Nelsan Rodríguez, DNI n.° 04 174 981.

  II°. COSTAS a la parte actora vencida.

  III°. RESERVAR pronunciamiento de regulación de honorarios para su oportunidad.

  IV°. HÁGASE SABER.

      Jesús Abel Lafuente

      Juez Civil y Comercial común

       VI° nominación

MATERIA: Redargución de falsedad

A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 1469/2019 Veintisiete (27) de Agosto de dos mil diecinueve, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse, Antonio D. Estofán y Daniel Leiva, bajo la Presidencia de su titular doctor Daniel Oscar Posse, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Giardelli Hugo Ricardo vs. Lumeto Daniel Gustavo s/ Redargución de falsedad”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio D. Estofán, Daniel Leiva y Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 396/401 por el demandado, Daniel Gustavo Lumetto, contra la sentencia de la Sala IIIª de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común del 05/10/2018 (fs. 385/391), que fuera concedido por resolución de ese mismo Tribunal de fecha 18/12/2018 (fs. 410).
2.- La referida sentencia de fs. 385/391 hizo lugar a la demanda de redargución de falsedad que promoviera el actor respecto de la escritura pública n° 178, del 14/05/2008, modificando la sentencia del señor Juez de grado de fecha 01/03/2017 (fs. 323/327) que, a su turno, también había hecho lugar a la pretensión del accionante, declarando la nulidad de la misma escritura pública, por aplicación del principio iura novit curia.
3.- Entre los antecedentes del caso, relevantes para resolver el recurso traído a conocimiento y decisión, se destacan los siguientes:
3.1.- Hugo Ricardo Giardelli inició juicio de redargución de falsedad de la escritura pública n° 178 del 14/05/2008, pasada por ante la escribana titular del registro notarial n° e la provincia de Tucumán, (fs. 14/16).
La acción se dirigió contra Daniel Gustavo Lumetto y el o los autores de la referida escritura pública, que permitió que el primero escriturara a su nombre el inmueble de avenida Avellaneda 566 de San Miguel de Tucumán. El actor precisó que su pretensión tendía a que se declarara falsa la escritura pública impugnada y, por tanto, inválido el acto jurídico instrumentado en ella, así como todos aquéllos que fueran su consecuencia, particularmente las sucesivas transferencias de titularidad del bien inmueble.
La demanda relató que la finca de Avenida Avellaneda 566 perteneció al padre del accionante, para luego, a raíz de su fallecimiento, ser adjudicado en condominio a su cónyuge, María Antonia Romano de Giardelli, en un 50%, y a sus tres hijos, Margarita Nélida, Carlos Gregorio y Hugo Ricardo Giardelli, en el 50% indiviso restante.
Afirmó el actor que al advertir casualmente que en el inmueble se efectuaban construcciones sin su conocimiento ni consentimiento, requirió un informe sobre la propiedad en el Registro Inmobiliario, surgiendo de él que el fundo había sido adquirido por Lumetto a través de la cuestionada escritura pública n° 178, cuya falsedad invocó por no haber sido otorgada por el actor y por la imposibilidad de que la suscribieran María Antonia Romano de Giardelli y Margarita Nélida Giardelli, quienes fallecieron en Junio de 1.987 y Octubre de 1.981 respectivamente, es decir, diecisiete y veintiún años antes de que se otorgara el instrumento público cuestionado.
3.2.- Corrido el traslado de la demanda, el accionado Lumetto solicitó la integración de la litis con la escribana otorgante del instrumento cuestionado y con Carlos Gregorio Giardelli y las sucesiones de Antonia Romano de Giardelli y Margarita Nélida Giardelli (fs. 61/62).
Asimismo, dedujo las defensas de falta de legitimación pasiva y activa (fs. 68/69). Sostuvo que dirigiéndose la pretensión de autos en contra del o los autores de la escritura pública n° 178, resultaba improcedente a su respecto, por no ser él el titular de la relación jurídica sustancial, que no era otro que la real hacedora y otorgante del instrumento público cuestionado.
Por su parte, fundó la excepción de falta de legitimación activa en que el actor no revestía la calidad de titular del derecho pretendido, debido a que por instrumento privado vendió al demandando –quien compró de buena fe, según afirmara-, las acciones y derechos hereditarios que le correspondían sobre el inmueble de avenida Avellaneda 566.
3.3.- Por interlocutoria del 08/07/2011 (fs. 93/94), el Inferior hizo lugar al pedido de integración de litis.
Citada la escribana, contestó demanda a fs. 111/113, oponiéndose a su progreso (fs. 111/113 y 123).
Manifestó que la escritura n° 178, único instrumento objeto de la redargución de falsedad intentada, no adolecía de ningún vicio extrínseco. En ese sentido, expresó que todos los hechos narrados por la notaria en la escritura cuestionada eran auténticos: se otorgó en la fecha mencionada -14/05/2008-, oportunidad en la que compareció Daniel Lumetto, por sus propios derechos y como apoderado de Romano de Giardelli y los hermanos Giardelli; que las declaraciones que según la escritura efectuó Lumetto referidas a la operación y precio no habían sido cuestionadas por el actor en cuanto a su ocurrencia, aun cuando pudiesen no haber sido sinceras; que eran verdaderas también las manifestaciones de la notaria en cuanto a la obtención de certificados y demás formalidades.
En virtud de ello, sostuvo que el actor incurrió en una confusión conceptual al redargüir de falsa la escritura n° 178, cuando lo que en rigor hubiera debido atacar, eran las escrituras por las que se otorgaron los poderes con los que Lumetto justificó la representación que invocara en el acto de instrumentación de la compraventa inmobiliaria. Al respecto, recalcó que ante esa eventualidad, al tomar conocimiento de los hechos, promovió una denuncia penal ante la Fiscalía de Instrucción de turno.
3.4.- Carlos Gregorio Giardelli, por sus propios derechos y como sucesor de Romano de Giardelli y Margarita Nélida Giardelli, no compareció a estas actuaciones, no obstante encontrarse debidamente citado.
3.5.- Sustanciadas con el actor las defensas de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el demandado Lumetto, aquél las contestó su traslado a fs. 91, solicitando su rechazo. Al hacerlo, el actor negó haber otorgado el boleto de compraventa de acciones y derechos hereditarios que, en instrumento privado, acompañara el accionado Lumetto con su responde.
3.6.- Por sentencia de fecha 01/03/2017 (fs. 323/327), el señor Juez de grado rechazó las defensas articuladas por el demandado y declaró la nulidad de la escritura pública n° 178.
Siendo Lumetto uno de los otorgantes del negocio que consta en la referida escritura, compareciendo a ese acto como comprador, en ejercicio de sus propios derechos, y por los vendedores, sobre la base de la representación que de éstos invocó, el sentenciante juzgó improcedente la falta de legitimación pasiva planteada.
Por su parte, la improcedencia de la excepción de falta de legitimación activa se fundó tanto en el incumplimiento de las formalidades legales para el otorgamiento del pretenso instrumento de cesión de acciones y derechos hereditarios, como en el hecho de no haberse ofrecido prueba alguna que demostrara que en dicha cesión hubiese intervenido efectivamente el actor.
Sobre el fondo del asunto, la resolución de fs. 323/327 consideró que la escritura n° 178 reconocía como base las escrituras números 46 y 73, mediante las cuales se otorgaran poderes generales de administración y disposición a favor de Lumetto, y reputó evidente la falsedad de estas últimas, al haberse acreditado que el fallecimiento de las supuestas poderdantes ocurrió muchos años antes de su instrumentación. Sin embargo, el Juzgador aclaró que no siendo las escrituras de poder objeto de la acción de marras, no podía declararlas falsas sin afectar el principio de congruencia.
No obstante, a partir de las previsiones de los artículos 1.918, 1.361 inciso 4) del Código Civil, considerando manifiesta la irregularidad de autorizar un acto prohibido expresamente por la ley, como lo era la adquisición de un bien del mandante por parte del mandatario, sin que medie facultamiento expreso previo o ratificación posterior, aplicando el principio iura novit curia, el Juez de grado resolvió declarar la nulidad de la escritura n° 178 y la de los actos que fueran su consecuencia, en el entendimiento que ella tuvo como origen y objeto la venta de un objeto ilícito, utilizándose para ello poderes otorgados por personas fallecidas.
Concluyó también el sentenciante, que la escribana ..debía ser absuelta de la redargución de falsedad intentada, dado que los hechos volcados en la escritura n° 178 como sucedidos por ante la notaria, ocurrieron efectivamente.
Las costas del proceso se impusieron íntegramente al accionado Lumetto.
3.7.- El pronunciamiento del Inferior fue apelado tanto por el actor, como por el demandado Lumetto.
3.7.1.- El accionante cuestionó que se eximiera de costas a la escribana (fs. 358).
3.7.2.- Agravió a Lumetto, por su parte, que el fallo modificara la pretensión de redargución de falsedad de la escritura nº 178, violentando el principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio, al aplicar errónea y abusivamente el principio iura novit curia.
Sostuvo el demandado que el fallo era contradictorio, pues mientras por un lado mutaba la pretensión de la parte actora declarando la nulidad de la escritura cuestionada, simultáneamente absolvía de costas a la escribana por la redargución de falsedad de la misma escritura que fue declarada nula. Es decir, cuestionó que a su respecto, el fallo resolviera como si se tratara de una acción de nulidad y, contrariamente, en lo relativo a la escribana otorgante, se mantuviera la calificación de la pretensión como redargución de falsedad.
El apelante se agravió finalmente de la imposición de costas, postulando que debían recaer sobre el actor, por haber equivocado la vía para hacer valer sus derechos. Pidió, en consecuencia, se revocara la decisión apelada, dictándose la sustitutiva que por ley y prueba corresponda, rechazando la acción de redargución de falsedad (fs. 373/375).
3.7.3.- Mediante sentencia de fecha 05/10/2018 la mayoría del Tribunal a quo consideró acertada la crítica del demandado Lumetto relativa a la errónea utilización por el Inferior del principio iura novit curia, por lo que revocó el punto I. de la resolutiva apelada e hizo lugar a la demanda de redargución de falsedad de la escritura pública n° 178. También acogió la pretensión recursiva del actor e impuso las costas procesales a los demandados Lumetto y ….
Para decidir de ese modo, el Tribunal valoró que de acuerdo a las probanzas rendidas en autos, las escrituras de poder números 46 y 73, jamás pudieron ser firmadas por Margarita Nélida Giardelli y María Antonia Romano de Giardelli respectivamente, pues ambas habían fallecido mucho tiempo antes de su otorgamiento. De ello concluyó que se encontraba demostrada la falsedad de la aseveración de la notaria en la escritura pública n° 178, cuando expresara que a su otorgamiento concurrieron personas que habían fallecido en 1.981 y 1.987, es decir, veintiún y diecisiete años antes de la fecha de la escritura pública n° 178.
Igualmente, la mayoría del Tribunal a quo consideró falsas la representación de personas fallecidas mucho tiempo antes, que la escribana asignara a Daniel Gustavo Lumetto; la autorización de un acto expresamente prohibido por la ley, como lo era la venta de un bien de los poderdantes a favor del propio mandatario, sin contar con la respectiva autorización al efecto; y la afirmación de la escribana sobre uno de los elementos esenciales del negocio, relativa a que los vendedores recibieron de manos del comprador y a entera satisfacción, con anterioridad, el precio convenido en dinero en efectivo, no sólo por el fallecimiento previo de las mandatarias, sino porque el pretenso apoderado no podía válidamente dar carta de pago, cuando actuaba simultáneamente como comprador y vendedor.
4.- En desacuerdo con lo resuelto, el demandado Lumetto interpuso el recurso de casación en análisis (fs. 396/401).
Sostiene el recurrente en su memorial casatorio que la sentencia impugnada omitió tratar y resolver el recurso de apelación que dedujera, decidiendo en cambio, extra petita, cuestiones que no fueron motivo de agravio del actor, quien no había cuestionado la declaración de nulidad de la escritura n° 178 pronunciada por el Inferior.
El demandado afirma en este sentido, que el Tribunal de alzada no podía revisar el fallo por ausencia de agravios y de competencia, toda vez que lo no impugnado con agravios técnicamente idóneos, quedó consentido por el actor. Según el recurrente, tampoco podía la Cámara interpretar su propio recurso de apelación en la forma que lo hizo, como si sus agravios hubiesen perseguido que se hiciera lugar a la redargución de falsedad que promoviera la accionante, cuando lo que pidió de un modo expreso fue, en cambio, que se rechazara íntegramente la demanda.
El recurrente considera que la sentencia en crisis incurrió en una errónea valoración de los hechos y las pruebas, que condujo a la declaración de falsedad de la escritura pública n° 178, cuando en rigor se trata de un instrumento que desde el punto de vista formal luce irreprochable, ya que todos los hechos que describe fueron genuinos.
Para Lumetto, aun cuando pudieran reputarse falsas las escrituras de poder que sirvieron de soporte a la que instrumentó la compraventa inmobiliaria, tal circunstancia no autorizaba a declarar la falsedad de esta última. En esos términos, el recurrente postula que Giardelli debió haber redargüido de falas las escrituras de apoderamiento para, luego de obtenida la declaración de falsedad de aquéllas, accionar por la nulidad de la escritura que instrumentara la compraventa inmobiliaria. Alega, en consecuencia, que el actor erró la vía procesal, yerro que en definitiva debía conducir al rechazo de la demanda, con imposición de costas al accionante.
5.- Corrido el traslado de ley, que fuera contestado por la parte actora a fs. 405/406, el recurso de casación fue concedido por sentencia interlocutoria de fecha 18/12/2018 (fs. 410). Oído el señor Ministro Fiscal (fs. 746/748), quien se expide por la improcedencia del recurso, corresponde en esta instancia el reexamen de su admisibilidad.
En ese sentido, el recurso fue interpuesto en término, se dirige contra una sentencia definitiva, acompaña el depósito judicial de ley, se basta a sí mismo y propone doctrina legal, por lo que resulta admisible.
6.- Comprobada su admisibilidad, corresponde ingresar al tratamiento del recurso intentado, tópico sobre el cual hago propia la solución postulada por el señor Ministro Fiscal a fs. 424/427, la que doy por íntegramente reproducida, en honor a la brevedad.
6.1.- Sin perjuicio de la señalada remisión, considero pertinente destacar en forma expresa, acerca de la pretendida violación al principio de congruencia y decisión extra petita que el demandado achaca al fallo en crisis, que tal como expresa el señor Ministro Fiscal, fueron los agravios fundantes del recurso de apelación deducido por el propio Lumetto, los que habilitaron al Tribunal a quo a fallar como lo hizo.
En efecto, siempre que se respeten las circunstancias oportunamente propuestas al Juez de primera instancia, el Tribunal de alzada se halla facultado para aplicar las normas jurídicas que considere adecuadas a dichas cuestiones, con prescindencia de las argumentaciones jurídicas formuladas por las partes.
En el caso, precisamente, la Cámara ha resuelto el litigio sin apartarse de los hechos propuestos por actor y demandados al accionar y contestar demanda, respectivamente; el Tribunal incluso, ha considerado acertadas y razonables las críticas que el demandado formuló sobre el encuadre jurídico que el fallo del Inferior proporcionó a la plataforma fáctica, sin que ello lo obligara a admitir, lisa y llanamente, la solución que el recurrente pretendía. Es que, como reiteradamente dijo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el hecho de que un Tribunal de apelación haya resuelto el caso con fundamentos distintos a los del fallo de primera instancia, supone el ejercicio por los jueces de la causa de la facultad que les incumbe de determinar y aplicar el derecho que la rige, en tanto no se alteren los presupuestos de hecho (confr. CSJN, La Ley, t. 149, pág. 411).
En esa misma línea, sostiene Palacio que, “con excepción de las cuestiones expresa o implícitamente excluidas por el apelante, el tribunal de alzada tiene, con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente interpuestas en el proceso, la misma competencia que corresponde al juez de primera instancia” (“Derecho Procesal Civil”, T. V, pág. 466, Abeledo Perrot, Bs. As., 1.990).
6.2.- Por lo demás, la circunstancia de que las potestades decisorias de los Tribunales de Alzada se hallen constreñidas por la extensión del recurso, no significa que queden excluidas de su conocimiento aquellas cuestiones que oportunamente planteadas por la parte ganadora, fueron no obstante desestimadas en la sentencia de primera instancia. Por el contrario, en razón de que a la parte vencedora no le es dado apelar de la sentencia que le otorga lo esencial de su pretensión, porque le faltaría para ello interés jurídico, y de que la Cámara asume, con motivo de la apelación del vencido, competencia plena sobre todo el material litigioso, el tipo de cuestiones de que se trata quedan sometidas a la decisión del Tribunal (confr. Palacio, ob. cit., T. V, pág. 465).
En la especie, precisamente, el accionante pretendía la declaración de falsedad de la escritura pública impugnada y su consiguiente invalidez, pues como señala Falcón, “un acto falso es nulo” (“Redargución de falsedad de instrumento público en el nuevo Código Civil y Comercial” en “Revista de Derecho Procesal”, “La prueba en el Código Civil y Comercial de la Nación”, pág. 173, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2016).
De allí que la declaración de nulidad pronunciada en primera instancia –al margen del rechazo de la acción de redargución de falsedad intentada-, satisfizo la pretensión del actor, circunstancia que impedía a Giardelli agraviarse de la decisión del Inferior. Pero de esa falta de agravios por las razones indicadas, no se sigue necesariamente, como pretende el recurrente, que el Tribunal de apelación no pudiera modificar los fundamentos jurídicos de la decisión, sin otra limitación que el thema decidendum, tal como quedara delimitado por los escritos de constitución del proceso.
6.3.- En conclusión, el recurso en análisis debe desestimarse, confirmándose la sentencia recurrida, en tanto no ha alterado el resultado del proceso ni colocado al recurrente en una situación diferente o más gravosa que la que tenía antes de recurrir, sino sólo se ha modificado el encuadre jurídico de las cuestiones y los supuestos fácticos controvertidos.
7. Atento el resultado arribado, las costas de la instancia se imponen al recurrente vencido por ser ley expresa (art. 105, C.P.C.).

Los señores Vocales doctores Daniel Leiva y Daniel Oscar Posse, dijeron:

Estando conformes con los fundamentos dados por el señor Vocal preopinante, doctor Antonio D. Estofán, votan en idéntico sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, y habiendo dictaminado el Sr. Ministro Fiscal a fs. 424/427 vta.,la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :

I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el demandado Daniel Gustavo Lumetto contra la sentencia de la Sala IIIª de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común de fecha 05/10/2018, con pérdida del depósito.
II.- COSTAS, como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER. DANIEL OSCAR POSSE – ANTONIO D. ESTOFÁN – DANIEL LEIVA ANTE MÍ:

CLAUDIA MARÍA FORTÉ

JRM

Jugzgado Civil Comercial Común 4 Tucumán no firme: «Castaldo Ernesto Caetano c/Castaldo, María Alba y otros s/Redargución de falsedad»

 

 

San Miguel de Tucumán, 28 de Septiembre de 2009.

 

AUTOS Y VISTO: Para resolver el presente juicio caratulado:” CASTALDO ERNESTO GAETANO VS CASTALDO MARIA ALBA Y OTROS S/ REDARGUCION DE FALSEDAD( Expte N 713/04), del que: RESULTA: Que a Fs.2/3 se apersona Ernesto Gaetano Castaldo iniciando juicio de redargución de falsedad de la escritura pública N 511 correspondiente al registro notarial N 16 cuya titular es la escribana pública María Catalina R. Di Caro de Esteban, en contra de la misma, y de los firmantes de la escritura atacada: Norah Castaldo de Alvarez Sosa, María Alba Castaldo de Fanjul, y Rosa Inés Castaldo.- Manifiesta que el objeto de la acción es atacar la falsedad de la escritura N 511; atento a que de los firmantes, la vendedora Rosa Legname de Castaldo ha fallecido.-Adjunta fotocopia de la declaratoria de herederos recaída en el juicio: “ Legname de Castaldo Rosa S/ Sucesión”, que se tramita por ante el Juzgado de Familia y Sucesiones de la IV Nominación.
Solicita se oficie a ese Juzgado para que remita fotocopia autenticada de la resolución judicial que menciona.- Que el 20/10/87 se suscribió la escritura N 511 ante la escribana María Catalina R. Di Caro de Esteban.-Que Rosa Legname de Castaldo vendió por ese instrumento público a Ernesto Gaetano Castaldo, María Alba Castaldo, Norah Susana Castaldo y Rosa Inés Castaldo, el inmueble del que da cuenta la escritura N 511 que en fotocopia adjunta.
Solicita se oficie al Archivo General de la Provincia para que remita fotocopia autenticada de la misma.-Que la citada escritura registra como número de su libreta de enrolamiento el N 7.062.415, que es falso; siendo el verdadero el N 7.067.415.-Que se consignó el nombre de su esposa como María Teresa Díaz, cuando se llama Teresa Díaz Cardeilhac.-Que la escritura tiene graves errores que le imposibilitan la separación de bienes de la sociedad conyugal, tras haber obtenido el divorcio de su esposa, por sentencia que adjunta.- Corrido traslado de la demanda, se apersona a Fs.32/36 María Catalina R. Di Caro de Esteban.-Plantea que se le corrió traslado de la demanda con las copias incompletas, por cuanto del texto de la misma surge que adjuntó el actor documentación de la cual no se le corrió traslado; específicamente del auto de declaratoria de herederos recaído en el juicio de Rosa Legname de Castaldo.-Que además la escritura que suscribió se identifica con el N 513, cuya copia se acompañó con el traslado de la demanda, aunque erróneamente en el escrito introductorio de la instancia el actor la menciona como N 511.-Y como si se tratara de un poder, cuando en realidad fue una venta.-Que tampoco se acompañó con el traslado las fotocopias que menciona de las claves únicas de identificación tributaria(CUIT), de Ernesto Gaetano Castaldo y Teresa Díaz Cardeilhac.-Que atento el incumplimiento de lo dispuesto por el Art.129 Proc, solicita suspensión de los plazos procesales.
Asimismo subsidiariamente contesta demanda, solicitando su rechazo, con costas.
Niega que la escritura N 513( no 511), labrada el 20/10/87 contenga afirmaciones falsas, susceptibles de ser atacadas por la vía de redargución de falsedad.-Que en nuestro ordenamiento provincial existe un medio preciso, para solucionar en sede notarial la cuestión planteada.-Que carecen de toda relevancia jurídica los errores consignados por el actor, número de su documento de identidad y nombre de su cónyuge.-Que no es el trámite de juicio sumario del código de procedimientos civil y comercial de Tucumán el que corresponde aplicar, como lo resolvió el Juzgado, por cuanto no se imputa la falsedad material ni ideológica del instrumento público, sino meros errores materiales insignificantes, que tienen solución expresa en la ley de escribanos públicos en sus artículos 56 y 78.-Que la acción por redargución de falsedad apunta conforme lo dispuesto por el Art.993 del C.C a desvirtuar la existencia material de los hechos pasados por ante el escribano público.-Que cuando el escribano relata en la escritura las manifestaciones de las partes, la veracidad de las mismas en caso de ser controvertidas, se acredita por simple prueba en contrario.- Que ante el registro a su cargo la señora Rosa Legname de Castaldo vendió a sus hijos Ernesto Gaetano Castaldo, Norah Susana Castaldo de Alvarez Sosa, María Alba Castaldo de Fanjul, y Rosa Inés Castaldo, en condominio y por partes iguales, un departamento ubicado en el inmueble de calle 24 de Septiembre 508 de esta ciudad.-Que el señor Ernesto Castaldo no fue identificado de acuerdo al documento nacional de identidad mencionado en la escritura, L.E N 7.062.415, por tratarse de una persona de conocimiento de la notaria interviniente( Art.1001 del C.C).-Que es posible que se hubieran deslizado dos errores materiales , tanto en el número de la libreta de enrolamiento consignada, como en el nombre de la cónyuge de uno de los adquirentes.-Que sin embargo surge de la misma escritura que su texto fue leído a las partes, quienes expresaron conformidad y lo suscribieron. Que por ello es completamente imputable al actor, haber proporcionado una información errónea, y no aclarada en la etapa del iter escriturario, denominada “ conformidad” ( audiencia, lectura, conformidad, firma y autorización).-Que el escribano sólo da fe de los actos pasados en su presencia, caso en el cual el instrumento está dotado de la fe pública( Arts.993,994 y 995 del C.C).
Respecto a los dichos vertidos por las partes, el escribano da fe de lo que dijeron, no de la veracidad de tales dichos.-Que tanto la vía elegida como la solución que postula, declaración de falsedad del actor son notoriamente improcedentes, por lo cual debe rechazarse la demanda, con costas.- A Fs.40 las demandadas María Alba, Norah Susana y Rosa Inés Castaldo se apersonan con la representación de la letrada Lucía Gómez de Gallo Caínzo, y se allanan a la demanda.-Solicitan la imposición de costas por el orden causado.- A Fs.59 el actor solicita se declare la cuestión de puro derecho.- Practicada y repuesta planilla fiscal( Fs.63/65), los autos pasan a despacho para dictar sentencia, notificándose a las partes ( Fs.68/71).
Y CONSIDERANDO:
Que entrando en el análisis de la cuestión planteada y traída a decisión, la redargución de falsedad de un instrumento público en el supuesto de prosperar, conlleva como consecuencia la nulidad de dicho instrumento.- La nulidad es una sanción legal de interpretación restrictiva.-Y aún en caso de duda sobre la validez de los actos jurídicos, debe estarse a favor de la validez, salvo prueba en contrario, por elementales razones de seguridad jurídica.-Así lo entiende en forma pacífica y uniforme la doctrina y jurisprudencia .-Entre otros, Jorge Joaquín Llambías “Código Civil Anotado”,Tomo II-B, pags.214/215.- En el caso, la escritura pública atacada cumple con los requisitos de validez impuestos por los Arts.997,998,999,1001 y 1004 del C.C.-Fue hecha por escribano público, en el libro de registro numerado, rubricado o sellado, protocolo notarial; redactada en el idioma nacional.-Expresa la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de los otorgantes, y demás datos personales: nacionalidad, estado civil, domicilio, lugar y fecha de suscripción del instrumento.-Y contiene la firma de todos los otorgantes, y del escribano.-Consta en la escritura que confeccionada la misma, el escribano dio lectura a las partes, quienes firmaron el instrumento de conformidad en su presencia, de lo que da fe, autorizándola.-El Art.925 del C.C dice, que es error esencial y anula el acto jurídico, el relativo a la persona con la cual se forma la relación de derecho.-Señalan Belluscio-Zannoni “ Código Civil Comentado-Tomo 4, pag.183, citando a Freitas en el Esboco, que no constituye error esencial el que versare sobre el nombre o apellido de la persona con quien se contrató, si esa persona era la misma con quien se quería contratar; siendo ésta la corriente firme de la doctrina y la jurisprudencia.-En el supuesto de autos, la persona contratante, Ernesto Gaetano Castaldo, está perfectamente identificada, deslizándose un error en sólo uno de todos los números de su libreta de enrolamiento.- El Art.1004 del C.C sólo sanciona con la nulidad a las escrituras públicas que no tienen la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas , el nombre de los otorgantes, la firma de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir, y la firma de dos testigos del acto cuando su presencia fuere requerida.-La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras .-Los errores atribuidos al instrumento en el supuesto de autos, no son ninguno de los taxativamente enumerados por esta norma; y la declaración de nulidad debe interpretarse restrictivamente.-Por otro lado, no hay nulidad sin perjuicio, en el solo beneficio de la ley.- Donde no hay perjuicio concreto, no hay interés y en consecuencia no hay nulidad.-Si se declarará la nulidad en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, ello implicaría un manifiesto exceso ritual.-La antigua máxima “ pas de nullité sans grief” recuerda que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.-Este concepto vertido respecto de las nulidades procesales, debe tenerse presente también a la hora de evaluar la validez de los actos jurídicos, ante el planteo de nulidades de fondo.-Uno de los presupuestos o requisitos para la procedencia de toda nulidad lo constituye el principio de trascendencia, desde que no es posible nulidad alguna sin que exista desviación trascendente.- Analizada la escritura pública redarguida de falsa, se advierte que no puede en el caso calificarse de falsa a la misma, por errores materiales que se han deslizado, y consistentes en un número de la libreta de enrolamiento del actor, y que no obsta a la identificación del mismo.-Y en la omisión del segundo apellido de la cónyuge del actor, y en la adición del nombre María a la misma, cuando se llama Teresa y no María Teresa.-Son errores que pudieron subsanarse al proceder a la lectura y firma del instrumento por el hoy demandante antes de suscribir la escritura.-Nada dijo, manifestando conformidad con el texto de la misma.-Razón por la cual no puede hoy redarguir de falsa a la escritura, resultando probable también que haya proporcionado datos erróneos a la escribana actuante.-Lo que no exime a ésta de controlar el documento de identidad de los otorgantes.-Aunque respecto al nombre y apellido de la cónyuge de Ernesto Gaetano Castaldo, debe estar a los datos proporcionados por éste.- Es verdad que la indicación del documento de identidad de las partes es un requisito esencial( Art.68 ley N 5.732).- Pero en el caso, sí se indicó el documento de identidad de Ernesto Gaetano Castaldo, deslizándose un error en uno de los números del mismo, que puede ser subsanado por un instrumento aclaratorio o rectificatorio, sin necesidad ni fundamento para declarar falsa la escritura que lo contiene.- El escribano debe solicitar la exhibición de los documentos de identidad de los otorgantes en el momento de suscripción de la escritura, a fin de constatar si son las personas que dicen ser.-Al finalizar el acto, la escritura debe ser leída a los otorgantes a fin de que la suscriban –Por lo cual el actor debió advertir al escribano el error consignado respecto al número de su documento y al nombre y apellido de su cónyuge, y exigir en ese acto su rectificación, lo que no hizo, suscribiendo la escritura de conformidad.- La escritura pública es un instrumento público( Art.979 inc.1 del C.C).
En autos, el número correcto del documento de identidad del actor, y el nombre y apellido de quien fuera su cónyuge, se encuentran acreditados por pruebas de igual rango, no obstante que el actor no acompañó fotocopia autenticada de su documento de identidad, y acta de nacimiento de su esposa.-Y esa prueba surge de las constancias de autos, consistentes en: fotocopia certificada de la sentencia recaída en el juicio caratulado:” Díaz Cardehilac Teresa vs Ernesto Gaetano Castaldo S/ Divorcio Vincular” , y constancia de CUIT, clave única de identificación tributaria, de Ernesto Gaetano Castaldo y Teresa Díaz Cardehilac, expedidos por AFIP, Administración Federal de Ingresos Públicos.-Ambos constituyen instrumentos públicos( Art.979 inc.2 del C.C).-Y escritura pública de poder general para juicios otorgado por el actor y otros, a favor de la letrada Lucía Gómez de Gallo Caínzo.- El Art.55 de la ley N 5732 de escribanos, con las modificaciones introducidas por las leyes N 6265 y 6380 dice, que el notario salvará de su puño y letra al final, ante de la suscripción de los documentos protocolares, lo escrito, sobrerraspado, las enmiendas, raspaduras, interlineados u otras correcciones introducidas en el contexto del documento.- El Art.56 del mismo ordenamiento legal consigna en su inciso c), que constituyen también parte del protocolo notarial, las diligencias, notas y constancias complementarias o de referencias consignadas a continuación o al margen de los documentos matrices; y en su caso, la de apertura, cierre, u otras circunstancias.- El Art.67 enumera los requisitos que debe contener la escritura pública, entre los cuales el inciso c menciona el nombre y apellido de los otorgantes, estado civil, nacionalidad, y el domicilio o vecindad de las partes o comparecientes.- El Art.68 prevé la exigencia por el escribano a los otorgantes de que exhiban sus documentos de identidad, a los fines de su identificación.- El Art.76 establece que, redactada la escritura, presentes los otorgantes, tendrá lugar la lectura, la prestación de consentimiento y la firma y autorización.-Siendo permitido efectuar a continuación del texto , las adiciones, variaciones y otros agregados complementarios y rectificatorios que se leerán en la misma forma.- El Art.78, que en la parte libre que quede en el último folio de cada escritura, después de la suscripción, y en los casos de falta o insuficiencia de este espacio en los márgenes laterales más anchos de cada folio comenzando por el primero, se consignará mediante nota las rectificaciones que emanen del escribano actuante.- O sea por iniciativa de las partes o del escribano, pudieron rectificarse los errores señalados en oportunidad de celebrarse el acto, sin ocurrir a la instancia judicial.- La escritura cuya nulidad propicia la actora, no encuadra a mi criterio en las situaciones previstas por los Arts.954, 1044 ni 1045 del C.C, y que justifiquen la declaración de nulidad.-Y por cuanto hacer lugar a la demanda por redargución de falsedad, acarrearía como consecuencia necesaria e inevitable, la nulidad del acto.- El actor convalidó con su firma, previa lectura de la misma, la escritura que hoy arguye de falsa, lo que se encuentra reñido con los principios de buena fe, y de la doctrina de los actos propios, que descalifica la conducta incompatible con la asumida anteriormente.-(“ M.A y Otro vs Estructura Horizontal S.R.L y Otro-Cám.Nac.Trabajo Sala Ia- 31/08/95- DT –1996-A-359.
En igual sentido “Fernández Chesta Blanca A. vs Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”-Cám.Nac del Trabajo Sala VIII, 25/11/94.-D.T- 1995-A-1040).- Tampoco el actor, remitió carta documento a la escribana, o la notificó fehacientemente a fin de que rectifique los errores de la escritura luego de suscripta, y antes de iniciar la presente acción, con la cual produjo un dispendio jurisdiccional innecesario.- Corresponde en consecuencia de lo precedentemente expuesto, rechazar la demanda por redargución de falsedad, pero sí ordenar la rectificación de la escritura impugnada, a fin de salvar los errores que contiene.- En cuanto a la imposición de las costas procesales, atento el allanamiento formulado por las codemandadas Norah Susana, María Alba y Rosa Inés Castaldo, se imponen por el orden causado a su respecto.-En cuanto a las actuaciones de la escribana María Catalina R.Di Caro de Esteban, las costas serán soportadas por el actor, como asimismo las producidas por su parte, atento el resultado arribado y el principio objetivo de la derrota, por cuanto se rechaza la declaración de falsedad de la escritura que pretende.-Y aunque se ordene rectificar los errores de la misma ( Art.106 Proc).
Por ello: RESUELVO:
I- RECHAZAR la demanda seguida por Ernesto Gaetano Castaldo en contra de María Catalina R. Di Caro de Esteban, Norah Susana Castaldo de Alvarez Sosa, María Alba Castaldo de Fanjul y Rosa Inés Castaldo, por redargución de falsedad de la escritura pública N 511 de fecha 20/10/87 pasada por ante la escribana María Catalina R. Di Caro de Esteban titular del Registro Notarial N 16 de esta Provincia, por las razones consideradas.
II- ORDENAR la rectificación de la escritura mencionada en el punto anterior, haciéndose constar que la libreta de enrolamiento del señor Ernesto Gaetano Castaldo lleva el número 7.067.415.-Y que el nombre y apellido de la entonces cónyuge de Ernesto Gaetano Castaldo, hoy divorciado, es Teresa Díaz Cardeilhac.
III- OFICIESE a la escribana autorizante, a fin de que en el plazo de diez días rectifique los errores consignados en el punto anterior, transcribiendo la presente resolución, por los medios y en la forma que señale el ordenamiento jurídico aplicable( ley N 5.732 reformada por las leyes N 6265 y 6380).
IV- COSTAS: el actor soportará las propias, y las generadas por la actuación de la demandada María Catalina R. Di Caro de Esteban.-En cuanto a las codemandadas Norah Susana, María Alba y Rosa Inés Castaldo, las costas se imponen por el orden causado.- (Art.106 Proc).

V- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.- HAGASE SABER.- EMELY ANA AMENABAR JUEZ

Prejudicialidad

En el marco de la causa “Zywca, Mario Aaron c/ Lombardi, Patricia y otros s/ Redargución de falsedad”, el juez de grado resolvió la suspensión del dictado de la sentencia en razón de que aún no se dictó sentencia en la causa penal considerando que rige en el caso la prejudicialidad prevista en el artículo 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

Ante la apelación presentada contra dicho pronunciamiento, los jueces que conforman la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil precisaron que “en relación a la normativa aplicable cabe señalar que los artículos 1774 a 1780 del Código Civil y Comercial, legislan las relaciones entre la acción penal y la civil”, agregando que “es parte de lo que se ha denominado “función positiva de la cosa juzgada”, cuya finalidad impide que ningún nuevo proceso se decida de modo contrario a como antes fue fallado”.

 

Tras señalar lo establecido por el artículo 1775 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los magistrados remarcaron que “es evidente que el fin de la norma transcripta es evitar el dictado de sentencias contradictorias”, mientras que “a partir del análisis de la presente causa así de la causa penal ya mencionada cabe resaltar que no corresponde proceder a la suspensión del presente proceso en virtud del inciso b) del citado artículo”.

 

En base a ello, el tribunal recordó que “la jurisprudencia de la CSJN determinó que resulta improcedente suspender el dictado de la sentencia civil por la existencia de una causa penal en trámite cuando la dilación de esta última ocasiona un agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa (cfm. Saénz, Luis R. —autor del comentario al art. 1775—, Cód. Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo IV —coordinado por Carestia, Federico—, Libro Tercero, Artículos 1251 a 1881, Infojus, Buenos Aires, 2015, págs. 517 y 518.)”.

 

Al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que mantiene la suspensión del dictado de la sentencia hasta tanto se dicte sentencia en el proceso penal, los Dres. José Benito Fajre, Liliana E. Abretu de Begher y Claudio M. Kiper ponderaron que “la presente causa se encuentra en condiciones de dictar sentencia desde el 24 de agosto de 2016, dado que se encuentran agregados los alegatos”, mientras que “la causa penal antes referida fue iniciada en el año 2013, es decir que a la fecha transcurrieron 5 años y aún se encuentra en pleno trámite procesal, sin advertirse de las copias certificadas agregadas en autos que se encuentre en condiciones a la brevedad de dictarse sentencia”.

 

En la sentencia dictada el 31 de agosto del corriente año, la mencionada Sala resaltó que no se puede soslayar “el grave perjuicio que viene ocasionando a las partes la tramitación de la causa penal en cuestión, si observamos que aquella se encuentra pendiente de resolución no obstante el tiempo transcurrido desde su inicio, razón por la cual en tales casos no necesariamente debe estarse a la espera de la sentencia definitiva para el pronunciamiento en sede civil”.

 

Luego de expresar que “cuando las circunstancias fácticas demuestran que la dilación indefinida del trámite ocasiona un agravio a la garantía constitucional de la defensa en juicio, produciendo una efectiva privación de justicia, corresponde apartarse del principio general de la prejudicialidad, puesto que las normas que la regulan deben ser interpretadas en función de las circunstancias del caso concreto y de los principios generales del ordenamiento jurídico”, los magistrados concluyeron que “corresponde dejar sin efecto la suspensión del pronunciamiento con fundamento en la prejudicialidad establecida en el artículo 1775 del CCy Com., toda vez que prolongar sine die la suspensión hasta tanto se dicte sentencia en el fuero penal habiendo transcurrido más de cinco años del hecho dañoso, importa vulnerar el principio constitucional del acceso a la justicia y al derecho de obtener una decisión judicial dentro de un plazo razonable”.

 

 

Falsedad ideológica. Escribano y Formulario 08.

Se revoca la resolución que sobreseyó al escribano imputado en orden al delito de falsedad ideológica (previsto en el art. 293, Código Penal), por presuntamente haber certificado falsamente, dando fe de ello, que la firma inserta, en el ítem «I» vendedora o transmitente, en el formulario 08, quien en realidad había fallecido, firmó en su presencia el documento en cuestión, toda vez que la decisión recurrida por el Fiscal carece de la debida fundamentación, pues la mera referencia a la versión expuesta por el propio justiciado en cuanto a la exhibición de un documento por parte de la persona que se presentó, según el escribano, diciendo que era la madre del denunciante, no resulta suficiente para concluir, que el escribano fue inducido a error en cuanto a la verdadera identidad de esa mujer, máxime teniendo en cuenta que el a quo no se ocupó, aunque fuera para rechazarla, de la interpretación que formuló el apelante de los arts. 1001 y 1002, Código Civil, vigentes al momento del hecho, en conexión con la específica situación fáctica configurada en el supuesto de autos, que autorizarían a evaluar que el notario no habría cumplido con los lineamientos legales que se le imponían en la ocasión y que le exigían una actuación rigurosa a los fines de dar fe de conocimiento de la identidad de una persona en el acto del que se trató.
González Landa, Raúl Alberto s. Recurso de casación /// Cámara Federal de Casación Penal Sala IV, 22-12-2017; RC J 2555/18

En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 483/491 vta. de la presente causa FLP 11019262/2010/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: «GONZÁLEZ LANDA, Raúl Alberto s/ recurso de casación»; de la que
RESULTA:
I. Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, provincia de Buenos Aires, en la causa FLP 11019262/2010/CA1 (registro interno 7707/I), con fecha 27 de junio de 2017, resolvió en lo que aquí interesa, «… el sobreseimiento de Raúl Alberto González Landa en virtud de lo normado en el artículo 336 inciso 3º del C.P.P.N». (conf. fs. 478/482)
II. Que contra dicha decisión el señor Fiscal General Subrogante ante la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, doctor Julio Amancio Piaggio, interpuso recurso de casación a fs. 483/491 vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 493/493 vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 498.
III. Que el recurrente fundó su recurso en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.
Alegó que la resolución atacada es arbitraria, «… pues basta analizar la posición dentro del ilícito penal que se le endilga, para poder apreciar la falta de sustento legal de tal conclusión, más aún cuando se trata de una decisión que exige una certeza de la atipicidad de la conducta que no encuentra sustento en las pruebas colectadas». (conf. fs. 488 vta.).
Indicó que se «… demuestra a las claras el rol protagónico que le incumbió al Escribano González Landa respecto de la falta de diligencia en la constatación de la documentación que asegurará la identidad de las personas de las cuales dio fe de la firma puesta en su presencia, y de su absoluto conocimiento de tal irregularidad, pues tenía el dominio del hecho y capacidad de decisión». (conf. fs. 489 vta.)
Adujo que, existen circunstancias suficientes para concluir que «prima facie» la conducta desplegada por el imputado, le es atribuible como ilícita y dentro de los parámetros del tipo penal descripto en el auto de procesamiento dictado por el juez de grado, sin perjuicio de lo que podría llegar a surgir del debate en la etapa del juicio.
Señaló que, el cierre anticipado del proceso luce prematuro y sin fundamento, malogrando así la búsqueda de la verdad, esencial para un adecuado servicio de justicia.
Por último, solicitó que se revoque la sentencia en crisis, ordenando la persecución de los actuados, ya que de lo contrario podría resultar un innegable perjuicio al Estado.
Concluyo, citó jurisprudencia e hizo reserva de caso federal.
IV. Que en la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., se presentó el fiscal actuante ante esta instancia, quien indicó que la resolución de la Cámara a quo fue adoptada de manera prematura y que el ámbito para esclarecer las pruebas conducentes es el juicio oral. Además, observó que «… restan realizar pruebas para mostrar el contexto de la operación, porque las figuras de las falsedades documentales exigen otros requisitos, como por ejemplo, el perjuicio potencial.». Por ende, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto. (conf. fs. 500/501 vta.)
En la misma etapa procesal, se presentó el doctor Raúl Alberto Alcalde, defensor de Raúl Alberto González Landa, quien luego de dar sus argumentos, peticionó que se confirme el fallo recurrido en todas sus partes. (conf. fs. 502/505 vta.)
V. Que superado el mencionado estadio procesal, conforme fs. 506, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan Carlos Gemignani, Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Que la decisión impugnada en casación, es formalmente admisible, toda vez que la resolución recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 458 del C.P.P.N.), el planteo efectuado se enmarca en los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación exigidos por el art. 463 del catálogo instrumental.
II. Conforme surge de la presente causa, la misma se inició en virtud de la denuncia formulada por Marcelo Alejandro Gómez, hijo de la difunta María Herminda García, contra los Sres. Ricardo Ortiz, Leonardo Ceotopolo y Raúl Alberto González Landa.
A raíz del proceso sucesorio de la mencionada, su hijo, tomó conocimiento que el automóvil marca Hyundai (modelo Atos GLS, año 2000 dominio DCG-848), propiedad de la fallecida, que al momento de producirse su deceso quedó en la vivienda y en poder de la persona que era su pareja, el Sr. Ricardo Ortiz, había sido vendido con posterioridad a la muerte de su madre.
Que conforme surge de la documentación que fue presentada para la realización de dicha transferencia, la firma inserta en el ítem «I» -vendedor o transmitente-, en el formulario 08 N° 18877139, correspondiente a María Herminda García (madre del denunciante) fue certificada por el escribano Raúl González Landa.
Asimismo el Sr. Marcelo Alejandro Gómez en su denuncia, refirió que el comprador del vehículo resultó ser Leonardo Ceotopolo, quien conocía a su madre ya que era su mecánico, y en varias oportunidades había recibido el rodado en cuestión en su taller, y que aquél sabría de su fallecimiento.
Ahora bien, con fecha 17 de julio de 2015, el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 1 de La Plata, en lo que aquí interesa, dictó el sobreseimiento de Leonardo Ceotopolo y procesó a Raúl Alberto González Landa y a Ricardo Ortiz.
Apelada la resolución mencionada, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, resolvió -entre otras cosas- el sobreseimiento de Raúl Alberto González Landa, en virtud de lo normado en el artículo 336 inciso 3º del C.P.P.N.
Para fundar la decisión que viene impugnada, el a quo consideró que de los elementos de prueba incorporados al expediente, surge que los hechos investigados en relación a Raúl Alberto González Landa, no encuadrarían en una figura legal.
Así destacó que, la figura que se le imputa, prevista en el artículo 293 del Código Penal, requiere que el agente proceda a sabiendas de la falsificación y que actúe con la voluntad de hacerlo; y en el presente caso, con las pruebas colectadas aseveró que «… puede afirmarse que el escribano público actuó de buena fe y no se vislumbra modo alguno de rebatir este convencimiento. El curso de la investigación ha permitido desechar la hipótesis de que González Landa habría actuado con conocimiento de la información falsa a él suministrada (la identidad simulada de María Herminda García), cuya autenticidad avaló en el documento público por él autorizado». (conf. fs. 480)
Concluyó que «… el escribano González Landa fue inducido a error […] con la finalidad de certificar su firma en el formulario 08 Nº 18877139, violando su buena fe». (conf. fs. 480)
III. Ahora bien, habiendo analizado los antecedentes de la causa, y la resolución impugnada, encuentro que asiste razón al representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto afirma que el sobreseimiento dictado en autos resulta prematuro.
Ello así, en la medida en que el auto liberatorio que alcanza a Raúl Alberto González Landa cierra definitivamente la persecución penal por el hecho inspeccionado jurisdiccionalmente, con los efectos de la cosa juzgada, en el marco de una causa cuya investigación aún no se encuentra agotada.
Debe tenerse en cuenta que, se halla acreditado en autos, que el escribano introdujo en un documento información apócrifa, dando fe de ella, al haber certificado con fecha 28 de agosto del 2006 que en su presencia puso su firma María Herminda García, siendo que la indicada había fallecido el día 14 de junio de 2006.
En ese línea, no debe perderse de vista que, a través del artículo 293, entre otros, el legislador busca la «… protección de la seguridad jurídica, que abarca las funciones de autenticidad, veracidad, indemnidad, y la utilización frente al uso fraudulento de los documentos.»(Derecho Penal- Parte Especial- Tomo IV- Edgardo Alberto Donnatercera
edición actualizada -Editorial Rubinzal- Culzoni-pag.142)
Además debe analizarse y procurarse con sumo cuidado la figura analizada, toda vez que lo que está en tela de juicio es la confianza general en las relaciones jurídicas y comerciales.
Por otro lado, la defensa del imputado alegó que las exigencias instrumentadas a raíz de la sanción de la Ley 26140 no le eran aplicables, por no estar está vigente al momento de acaecidos los hechos, por lo que «… no se encontraba obligado a justificar la identidad de las personas que se presentaban ante él». (conf. fs. 504)
Sin embargo, tampoco se demuestra en autos que el escribano haya cumplido con las exigencias de los viejos artículos 1001 y 1002 del Código Civil, por lo que no cumplió objetivamente con sus deberes en ninguna de las etapas establecidas en el cuerpo legal vigente al momento de los hechos.
De lo expuesto, cabe concluir que soy de a opinión que el delito de falsedad ideológica admite el dolo eventual ya que «… el escribano que da fe del acto cumplido sabía de la posibilidad o de la probabilidad de que la persona falseara su identidad, atento el desconocimiento que de ella poseía». (Horacio J. Romero Villanueva-Código Penal de la Nación y Legislación Complementaria Anotados con Jurisprudencia-Abeledo Perrot-Pag. 861)
Consecuentemente, teniendo en cuenta la importancia del bien jurídico que se pretende tutelar en los presentes actuados, Fe Pública, se presenta necesario ahondar la investigación conforme los parámetros señalados ut supra.
Es por ello, que considero que la decisión recurrida no satisface las exigencias del art. 123 del C.P.P.N., pues resulta un pronunciamiento carente de fundamentación, conforme al análisis efectuado en los párrafos que anteceden.
IV. Por ello, habré de proponer al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, y en consecuencia, revocar la resolución impugnada, debiéndose estarse al procesamiento dictado por el juez instructor en fecha 17 de julio de 2015 respecto de Raúl Alberto González Landa, y remitir la presente causa al tribunal de origen a fin de que otorgue tratamiento al cuestionamiento del monto del embargo dispuesto al nombrado. Sin costas en la instancia. (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.)
Así voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Coincido en lo sustancial con las consideraciones efectuadas en el voto precedente por cuanto la resolución recurrida no ha sido adecuada y suficientemente fundada en cuanto al sobreseimiento pronunciado respecto del encausado Raúl Alberto González Landa a quien se le imputa el delito de falsedad ideológica previsto y reprimido por el art. 293 del C.P., por haber certificado falsamente, dando fe de ello, que la señora María Herminda García -que en realidad había fallecido- firmó en su presencia el formulario 08 Nº 18877139 en cuestión.
Es que, cierto es que la procedencia del dictado de un auto de sobreseimiento requiere la certeza acerca de que, en lo pertinente al caso de autos, el imputado hubiere actuado sin dolo, o que, agotada la investigación se arribe a un estado de imposibilidad de acreditar que hubiere ejecutado el hecho imputado (cfr. en tal sentido mis votos desde el precedente «Paradela Naveira» (causa Nro. 665: «Paradela Naveira, Roberto s/ rec. de casación», Reg. Nro. 1009; entre muchas otras,); entre varios otros).
De la lectura de los fundamentos de la decisión impugnada resulta, en primer término, que la conclusión del a quo en cuanto a que el nombrado fue inducido a error respecto a la verdadera identidad de la persona que se habría presentado, según el imputado, exhibiendo el documento de identidad, con la finalidad de certificar su firma en el formulario 08, luce dogmática en tanto no se ha valorado qué pruebas incorporadas al proceso autorizan a así concluirlo, con la certeza que, como se dijo, requiere la resolución adoptada.
Ahora bien, corresponde señalar que la normativa contenida oportunamente en el Código Civil en relación a la cuestión planteada, permite concluir que el tema del conocimiento de la persona al momento de certificar la firma respectiva, estaba así impuesto por el artículo 1001 como constancia documental. En tanto imponía al escribano el deber dar fe acerca de la identidad de los otorgantes, con sustento en el conocimiento de los mismos.
Ese conocimiento debe ser interpretado a la luz de lo que disponía el artículo 1002, es decir, referido a la identidad del compareciente o del otorgante ante el escribano. Ello es así desde que dicha disposición precisaba, antes de la reforma operada, que cuando el escribano no conocía a las partes, los otorgantes podían justificar su identidad con dos testigos a los cuales el escribano conociera. La misma ley, estaba dándole contenido al conocimiento exigido por el artículo 1001 de ese cuerpo normativo. Es la reforma, posterior al hecho objeto de proceso, la que reemplazó con la justificación de identidad la fe de conocimiento.
En el caso, el propio González Landa afirmó que no conocía a la señora María Herminda García, por lo que necesariamente debió asegurar las constancias relativa a asegurar su identidad; en el caso, y según lo manifestado por él, al menos del documento de identidad que, según dijo, le fue exhibido y que habría considerado suficiente a los fines de certificar que la firma (que resultó falsa), correspondía a esa señora que ante él sepresentó. Es decir, de la documentación que utilizó para efectuar lo que dijo el escribano que hizo y que más propiamente debería llamarse no ya fe de conocimiento sino fe de identificación (método que, y esto resulta innegable, era practicado por los notarios, aún antes de la reforma).
En relación a este tópico en cuestión corresponde señalar que, como se dijo, la mera referencia a la versión expuesta por el propio imputado en cuanto a la exhibición de un documento por parte de la persona que se presentó, según el escribano, diciendo que era la nombrada García, no resulta suficiente para concluir en esta etapa de la investigación realizada, que González Landa fue inducido a error en cuanto a la verdadera identidad de esa mujer. Conclusión que se presenta, además, prematura, pues ha sido plasmada en desatención de antecedentes que hacen a la cuestión fáctica sustancial de la causa, y la omisión del adecuado estudio de elementos normativos conducentes, invocados por el juez de grado y la parte acusadora, para arribar a una solución diametralmente opuesta.
Mediante un análisis que el tribunal no ha descartado en base a un estudio mínimo de las circunstancias configuradas a luz de la normativa aplicable; la que tampoco puede reducirse a la mención de que según la legislación vigente al momento de los hechos no era exigible procurar y conservar la fotocopia del Documento Nacional de Identidad que el encausado dice haber requerido en su oportunidad.
Porque si bien es cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los planteos efectuados por las partes, ello es así cuando las cuestiones tratadas tornan inoficioso profundizar sobre las restantes, pero no cuando se ha omitido, como en el caso, el estudio de la normativa que regulaba, justamente, el modo en que debía proceder el notario ante la falta de conocimiento de la persona respecto de lo cual debía dar fe.
La resolución recurrida ante esta Cámara Federal de Casación no se ocupó -aunque fuera para rechazarla- de la interpretación que formuló el apelante de los artículos 1001 y 1002 del Código Civil, vigentes al momento del hecho, en conexión con la específica situación fáctica configurada en el caso sub examine, que autorizarían a evaluar que el notario no habría cumplido con los lineamientos legales que se le imponían en la ocasión y que le exigían una actuación rigurosa a los fines de dar fe de conocimiento de la identidad de una persona en el acto del que se trató.
En atención a ello, estimo que la Cámara ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia, omitiendo la valoración de elementos conducentes obrantes en las actuaciones, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto. Defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios; y se ha apoyado, además, en afirmaciones dogmáticas que le dan a la decisión cuestionada un fundamento sólo aparente que no encuentra sustento en constancias comprobadas de la causa (v. doctrina de Fallos: 312:683; 317:640; 318:2299, entre otros).
Adhiero entonces a la solución propuesta en el primer voto, de que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal a fs. 483/491 vta., que se revoque parcialmente la resolución impugnada en cuanto revoca el procesamiento dictado respecto de Raúl Alberto González Landa y dispone su sobreseimiento, debiendo estarse al procesamiento dictado a su respecto por el juez instructor el 17 de julio de 2015; y remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de que otorgue tratamiento al cuestionamiento del monto del embargo dispuesto respecto del nombrado, en el que también se sustentó el recurso de apelación interpuesto por esa parte a fs. 425/428. Sin costas en esta instancia (arts. 470, 530 y 532 del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
De conformidad con lo expuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia y por compartir en lo sustancial las consideraciones efectuadas por el distinguido colega que lidera el acuerdo, doctor Juan Carlos Gemignani, las cuales llevan la adhesión fundada del doctor Gustavo M. Hornos, adhiero a su voto y a la solución que propicia.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 483/491, REVOCAR la resolución recurrida de fs. 478/482 en cuanto dispuso el sobreseimiento de Raúl Alberto González Landa, y REMITIR la presente causa al tribunal de origen a fin de que otorgue tratamiento al cuestionamiento del monto del embargo dispuesto respecto del nombrado. Sin costas en la instancia (arts. 530 y ss. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada CSJN 15/13 y Lex 100).
Remítase la causa al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS – MARIANO HERNÁN BORINSKY – JUAN CARLOS GEMIGNANI

MATERIAL: Diferencia entre redargución y nulidad. Dos fallos y comentario de Cursack

https://www.colegio-escribanos.org.ar/biblioteca/cgi-bin/ESCRI/ARTICULOS/35925.pdf

RESPONSABILIDAD CIVIL. ESCRIBANO. PODER. Redargución de falsedad. Utilización de un poder falso de administración y disposición otorgado por el demandado, para desapoderar a los actores de un vehículo de su propiedad. Acción penal. Archivo. Efectos. ACCIÓN CIVIL ENTABLADA CONTRA EL NOTARIO. PRESCRIPCIÓN. Derecho transitorio. Artículos 7 y 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación. Interpretación. APLICACIÓN DE LA NORMATIVA VIGENTE AL MOMENTO DEL HECHO. ARTÍCULOS 4037, 3981 Y 3982 BIS DEL CÓDIGO CIVIL DEROGADO. La suspensión de los plazos de prescripción por deducción de querella criminal no es extensiva al demandado por no ser parte de la misma. Efectos relativos y personales. SE REVOCA LA SENTENCIA QUE HIZO LUGAR A LA DEMANDA, RECHAZÁNDOLA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

 

“…en materia de prescripción el Art. 2537 del Código Civil y Comercial prevé que: `Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior´.”

 

 “Sobre la base de esta norma y de lo dispuesto por el art. 7 del nuevo texto legal, cabe concluir que en este caso para juzgar la prescripción y la posible configuración de la suspensión por querella criminal no deben aplicarse los principios consagrados por el Código Civil y Comercial en los art. 2532 y siguientes, sino las normas del Código Civil, pues aquéllas eran las que estaban vigentes al momento en que se consumaron los hechos que dieron origen a este pleito.”

 

 “…al tener carácter relativo la suspensión de la prescripción sólo perjudica a la persona contra quien se ha dirigido la querella sin propagarse de uno a otro deudor. Aunque la presentación como querellante en el proceso penal revele una actitud cierta del damnificado de defender activamente sus derechos, ello debe armonizarse con los mencionados efectos relativos de tal actividad. Es decir que no se extiende el efecto suspensivo previsto en el art. 3982 bis del Código Civil de uno a otro deudor aún frente a obligados en forma solidaria o concurrente.”

 

 “…aun cuando se considere que el plazo de la prescripción se encontraba suspendido y se reanudó a partir de la fecha en que se ordenó el archivo de las actuaciones penales (1 de abril de 2005) según la opinión de la minoría del fallo plenario `Maciel´, igualmente la acción se encontraría prescripta, pues fue iniciada el 11 de mayo de 2010 (ver cargo de fs.), habiendo culminado previamente el procedimiento de mediación por inasistencia del requerido (escribano A. G.) con fecha 7/7/09 (ver fs.). Por todo lo expuesto, considero admisibles las quejas de los herederos del escribano y su compañía aseguradora, por lo cual debe acogerse favorablemente la excepción de prescripción opuesta en autos y revocarse la sentencia en recurso.”

 

Citar: elDial.com – AA9519

Publicado el 11/03/2016

Copyright 2016 – elDial.com – editorial albrematica – Tucumán 1440 (1050) – Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Texto completo

Expte n° 33.117/10 – “V., H. L. y Otro c/G., A. y Otro s/ Redargución De Falsedad” – CNCIV – SALA L – 03/02/2016

 

 

 En Buenos Aires, a los 03 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “V., H. L. y otro c/ G., A. y otro s/ redargución de falsedad” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo:

 

I.- Contra la sentencia dictada a fs. 346/357 en la que la Sra. Jueza de primera instancia desestimó la excepción de prescripción opuesta por el escribano demandado y admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Automotores San Jorge S.A. y A. M. N. y admitió la acción iniciada por H. L. V. y A. C. M., declarando la nulidad del poder otorgado mediante escritura n° 8 de fecha 16 de enero de 2003, Actuación Notarial …. pasada ante el Registro Notarial n° 800 del escribano A. G., sin que la nulidad signifique un cambio del rodado Mercedes Benz, modelo Sprinter …., dominio …., que permanecerá en cabeza de Automóviles San Jorge S.A. y condenó al escribano y a su compañía aseguradora La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. a pagar a los actores la suma de $ 50.000 y el valor real del rodado que se determinaría en la etapa de ejecución de sentencia, con más intereses que se calcularían a la tasa pasiva a contar desde la querella hasta la fecha de la sentencia y de ahí en más, hasta el efectivo pago a la tasa activa, expresaron agravios los actores a fs. 387/388, Automotores San Jorge S.A. y N. a fs. 390 y los herederos del escribano demandado y la compañía aseguradora a fs. 392/399. Corridos los pertinentes traslados, a fs. 406/409 fueron respondidos los agravios de Automotores San Jorge S.A. y los del codemandado N. y a fs. 401/404 y 406/409 los de los herederos del escribano y su compañía aseguradora, por lo que las actuaciones quedaron en condiciones de dictar la sentencia definitiva.

II.- Explicaron los actores que el día 16 de enero de 2003, el Sr. V. firmó un contrato de locación con Inversiones del Atlántico S.A., mediante el cual dio en locación el rodado Mercedes Benz, modelo Sprinter de su propiedad para ser utilizado en eventos publicitarios en la Costa Atlántica. Agregaron que fueron víctimas de una estafa pues dicha compañía resultó ser un fraude y quien se hiciera pasar por H. A. B. averiguó sus datos filiatorios y los del vehículo para cometer el fraude por el cual lo desapoderaron del vehículo y lo enajenaron, mediante la utilización de un poder con datos y firmas falsas otorgado ante el escribano demandado. En efecto, aclararon que como la camioneta poseía un radar, fue localizada en la agencia Automotores San Jorge S.A., con fecha 27 de febrero de 2003, donde manifestaron haber comprado el vehículo al contado, a una persona que se presentó como mandatario del titular.

Frente a esta situación, radicaron la denuncia en la Comisaría nro. 34 y se dio intervención al Juzgado de Instrucción en lo Criminal de Primera Instancia nro. 21. Sec. 165. Allí pudieron enterarse que la camioneta había sido vendida por uno de los integrantes de una banda de estafadores, con el nombre falso de H. A. B., mediante la utilización de un poder de administración y disposición falso otorgado por el escribano demandado. Por estos motivos, iniciaron este juicio de redargución de falsedad, nulidad absoluta y total e inexistencia de acto jurídico respecto del poder otorgado por el escribano y del boleto de compraventa y transferencia del automotor Mercedes Benz Sprinter. Asimismo reclamaron resarcimiento por daños y perjuicios.

III.- La magistrada de la instancia anterior desestimó la excepción de prescripción opuesta por el escribano demandado y declaró la nulidad del poder otorgado por el escribano, pero no condenó a la empresa Automotores San Jorge a reintegrar el rodado, pues resultó ser un adquirente de buena fe y a título oneroso. Por ello, ordenó que el resarcimiento consista en un monto equivalente al valor real de una camioneta de las mismas características, con seis años de antigüedad y en perfecto estado de conservación, cifra que debería ser determinada en la etapa de ejecución de sentencia. A su vez, otorgó la suma de $ 50.000 en concepto de privación de uso.

IV.- Los actores cuestionaron la desestimación de la indemnización solicitada en concepto de daño moral. Automotores San Jorge y el codemandado N. apelaron la decisión sobre las costas y los herederos del escribano demandado y la aseguradora objetaron el rechazo de la excepción de prescripción, la responsabilidad atribuida, la decisión sobre la condena a pagar el valor del rodado y $ 50.000 por “daño moral” (aunque en rigor de verdad ese monto fue concedido en concepto de “privación de uso”).

Asimismo, apelaron el hecho de que se anexarán intereses al monto de condena, pues los actores no lo requirieron en el escrito inicial.

V.- En primer lugar, y por una razón de orden lógico, analizaré las quejas de los herederos del escribano demandado y su compañía aseguradora vinculados con la desestimación de la excepción de prescripción.

Sostienen los apelantes que debe aplicarse al caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que eliminó la causal de suspensión de la prescripción por querella criminal y se aplica a las relaciones y situaciones jurídicas existentes según las directivas impuestas por el artículo 7. Sin perjuicio de ello, y para el caso de que no fuera aceptada dicha postura, entienden que no deben extenderse los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción a quienes no fueron parte en el proceso penal, como ocurre en el caso con el escribano G.. Fundan su queja en lo previsto por los artículos 3981 y 3982 bis del Código Civil y el fallo plenario dictado por esta Cámara Civil “Maciel, Marcos c/ Barry, Federico y otros s/ daños y perjuicios”, de fecha 18 de febrero de 2004.

Así sintetizados los agravios, cabe advertir que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12- 2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10- 2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, ante la vigencia de normas sucesivas en el tiempo, resulta necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

Lo que cabe definir, entonces, es si la relación jurídica habida entre las partes debe juzgarse bajo las normas del derogado Código de Vélez Sarsfield o según el texto del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que fue sancionado mediante la ley 26.994 y se encuentra actualmente en vigencia.-

Encontrar una respuesta en orden a cuál es la norma aplicable no resulta sencillo pues uno de los problemas más complejos y conflictivos del Derecho es el relativo a los efectos de la ley en relación al tiempo. Probablemente en este terreno más que en cualquier otro entran en pugna los dos principios esenciales del Derecho, concebido como orden justo: la seguridad y la justicia. La seguridad está interesada en que se mantenga lo más posible la vigencia de los derechos nacidos al amparo de la vieja ley; la justicia está pidiendo una aplicación lo más extensa posible de la nueva ley que, por ser tal, se presume más justa (Iturbide, Gabriela y Pereira, Manuel J., “Efectos de aplicación de ley en el tiempo con relación a los derechos reales y a los privilegios”, Revista Código Civil y Comercial, Año 1, Número 1, Julio 2015, Editorial La Ley, pág. 30).-

Ahora bien, en concreto, el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe:

  1. a) la inaplicabilidad de la nueva ley a las relaciones y situaciones anteriores a su vigencia
  2. b) la acción, alcance o efecto de las leyes que sucede en forma inmediata, sin tardanza o sin que medie tiempo alguno, para aplicarse a las derivaciones de las relaciones y situaciones jurídicas anteriores
  3. c) la viabilidad de una norma que –en contra del principio general- establezca la retroactividad
  4. d) la existencia de un límite a esa retroactividad fijado en la afectación a derechos resguardados por garantías constitucionales
  5. e) la aplicabilidad a los contratos en curso de ejecución de las leyes supletorias posteriores a la contratación si son más favorables al consumidor en una relación de consumo (Highton, E., “Titulo Preliminar del Código Civil y Comercial. Principios generales del derecho argentino”, artículo elaborado para la Revista de Derecho Privado y Comunitario, RubinzalCulzoni Editores, difundido el día 7 de abril de 2015 en la presentación del nuevo Código organizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la que disertaron los Dres. Lorenzetti y Highton).

 

Centrándome en el caso concreto, cabe señalar que en materia de prescripción el art. 2537 del Código Civil y Comercial prevé que: “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.

Sobre la base de esta norma y de lo dispuesto por el art. 7 del nuevo texto legal, cabe concluir que en este caso para juzgar la prescripción y la posible configuración de la suspensión por querella criminal no deben aplicarse los principios consagrados por el Código Civil y Comercial en los art. 2532 y siguientes, sino las normas del Código Civil, pues aquéllas eran las que estaban vigentes al momento en que se consumaron los hechos que dieron origen a este pleito.

Dicho en otros términos, si de acuerdo con el artículo 2537 del nuevo ordenamiento iusprivatista cuando los plazos aún no vencieron al momento de su entrada en vigencia la prescripción debe regirse por la ley anterior, con mayor razón este temperamento se impone cuando se trata de juzgar plazos presuntamente cumplidos al momento de entrada en vigencia del nuevo régimen legal.

IV.- Sentado lo expuesto respecto del marco normativo aplicable al presente caso, corresponde señalar que la falla en la dación de fe de conocimiento por el escribano puede acarrear su responsabilidad civil. El caso más común es el de la sustitución de persona. Ejemplo de ello es la venta a non domino, como ocurre en el caso. El tercero que se ve desposeído puede demandar al notario, encuadrándose su responsabilidad en el campo extracontractual (conf. Armella, Cristina, en “Código Civil y normas complementarias”, en Bueres (dir.), Highton (coord.), T 2 C, Ed. Hammurabi, pág. 97).

De ello se sigue que el plazo de prescripción aplicable es el bianual previsto por el art. 4037 del Código Civil. En tal entendimiento, juzgo que asiste razón a los apelantes en tanto invocan que no debe extenderse al escribano G. la suspensión de los plazos de prescripción consagrada en el art. 3982 bis del Código Civil para el caso en que se hubiera deducido querella criminal, pues el escribano no ha sido parte en la causa penal que se dedujo por el hecho delictivo por el que aquí se reclama.

En efecto, de la causa penal que en este acto tengo a la vista surge que, con posterioridad a la denuncia efectuada con fecha 27 de febrero de 2003, el coactor V. solicitó a fs. 87/88, con fecha 4 de marzo de 2003, ser tenido como parte querellante, petición que fue aceptada a fs. 91 y el escribano sólo participó en dicha causa a fin de solicitar la restitución de la documentación que había sido secuestrada de la escribanía a su cargo (ver fs. 598). A fs. 660, con fecha 1 de abril de 2005, la causa penal fue archivada, decisión contra la cual el actor no planteó recurso alguno en los términos del art. 195 del Código Procesal Penal, por lo que debe razonablemente considerarse que con esa decisión culminó la mentada causa penal.

Así las cosas, y sin perjuicio de la sanción de la ley 26.853 que derogó el art. 303 del Cód. Procesal, comparto la doctrina que emana del fallo plenario dictado por esta Cámara Civil el 18 de febrero de 2004, en los autos “Maciel, Marcos c/ Barry, Federico y otros s/ daños y perjuicios”, según la cual “No corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el art. 3982 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no son susceptibles de serlo”.

En ese fallo, la mayoría sostuvo que: “La norma que motiva la interpretación de este plenario fue introducida en el Código Civil por la ley 17.711 pues éste no contenía disposición expresa que determinara cuál era la influencia de la querella penal intentada por la víctima de un hecho ilícito sobre la acción civil.- Al respecto el art. 3982 bis del Código Civil dispone «Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de la prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella».-

Para establecer cuales son los sujetos a los que se refiere la norma respecto del beneficio de la suspensión de la prescripción se debe considerar el principio sentado por el art. 3981 del Código Civil, el que no ha sido derogado ni modificado ante esta nueva causal incluida por la citada ley 17.711.-

De acuerdo a lo regulado por este precepto legal el beneficio de la suspensión de la prescripción tiene efectos relativos y personales ya que «no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus co-interesados o contra sus cointeresados».-

Conforme se desprende entonces no corresponde extender los efectos de la suspensión de la prescripción por la deducción de la querella penal a aquellos que fueron demandados en el juicio civil pero que no han sido parte en el proceso penal.-

No es obstáculo a esta conclusión el distinto fundamento que dio lugar a las causales de suspensión que reguló el Código Civil de Vélez Sarsfield respecto de las incorporadas por la ley 17.711 en los arts. 3982 bis y 3986, 2° párrafo (con la modificación de la ley 17.940). Si bien aquéllas encontraron sustento en una inactividad justificada de la persona a la que podría oponerse la prescripción, inspirado en el precepto romano «agere non valenti non currit prescriptio» que el codificador menciona en la nota al art. 3980 del Código Civil (Boffi Boggero, L. María «Tratado de las  obligaciones», t° 5, pág. 30 y ss, Ed. Astrea, 1981), las que como se advierte se relacionan con incapacidades de hecho o de derecho o con la administración del patrimonio por otra persona, ello no es suficiente para excluir la aplicación del principio consignado por el art. 3981 del Código Civil a las causales incluidas al amparo de otras razones legales como la que dispone el art. 3982 bis. del CC que se asienta en una actividad personal de quien deduce querella penal o actúa como particular damnificado, según la participación que se le permita a la víctima en cada jurisdicción. Pues no obstante que el argumento de la imposibilidad material de accionar no ha sido prescindido por completo por el legislador, la base exclusiva del sistema reside en la voluntad legislativa. No existen otras causales de suspensión que las expresamente previstas en la ley y así concretamente fue expuesto en la nota al art. 3059 del Código Civil (Cazeaux, Pedro N.- Trigo Represas, op.cit., t° 2, pág. 541/542, 556/557).-

 

De ahí que la enumeración de estas causales es taxativa, la suspensión constituye una excepción a la regla general que gobierna el instituto de la prescripción, según la cual su curso corre contra todas las personas, sin atención a su naturaleza y sin que

 influyan consideraciones de índole subjetiva. Por lo tanto, tal como se indicó anteriormente sólo se suspende el curso cuando la ley lo ha establecido de manera expresa, aspecto que determina una interpretación estricta. Consecuentemente la relatividad del beneficio hace que no pueda extenderse a otras personas o situaciones fuera de las contempladas en la ley (Bueres, A. J.- Mayo, Jorge «Aspectos generales de la prescripción liberatoria», Revista de Derecho Privado y Comunitario, n° 22, Editorial Rubinzal – Culzoni Editores, pág. 348/349).-

En este contexto y en cuanto a los responsables del hecho a los que hace referencia el art. 3982 bis del Código Civil cabe precisar que no pueden ser otros que los autores o partícipes del hecho ilícito porque sólo contra ellos puede entablarse la acción penal. De tal modo la suspensión de la prescripción de la acción civil no puede tener efectos sino contra las personas nombradas sin que se extienda a otros responsables civiles que no hayan sido sujetos pasivos de la acción represiva o a quienes se les endilga una responsabilidad refleja. La alusión de la norma a la acción civil no autoriza a inferir que la reforma de la ley 17.711 en este punto incluyó otra excepción al carácter relativo de la suspensión explícitamente consagrada por la ley ( CNCiv., Sala C, in re

 «Fittipaldi, Eduardo c/Bonuccio, H. Oscar y otros s/ daños y

 perjuicios», del 24/9/02).-

Por ende, al tener carácter relativo la suspensión de la prescripción sólo perjudica a la persona contra quien se ha dirigido la querella sin propagarse de uno a otro deudor (CS, 5/12/2000, in re «Minond, L. v Provincia de Buenos Aires», JA, 2001-I, págs. 694/698). Aunque la presentación como querellante en el proceso penal revele una actitud cierta del damnificado de defender activamente sus derechos, ello debe armonizarse con los mencionados efectos relativos de tal actividad (CNCiv., Sala H, in re «Romaniszyn, Jorge v. Rubinstein», del 3/9/97, JA 1999-II, págs.210/221).-

Es decir que no se extiende el efecto suspensivo previsto en el art. 3982 bis del Código Civil de uno a otro deudor aún frente a obligados en forma solidaria o concurrente.-

En efecto, cuando la acción civil es deducida contra personas distintas del imputado en sede criminal y entre ellas no media vínculo de solidaridad (como en el caso del principal, comitente, padre, tutor, etc) la suspensión de la prescripción durante el trámite de la querella les sería inoponible y el curso de aquella seguiría. Es que ante obligaciones concurrentes, en las que los vínculos que unen al acreedor con el deudor son totalmente independientes y existe diversidad de causas fuentes aunque sea único el hecho que las moviliza, la suspensión de la prescripción no se propaga de uno a otro deudor, de modo que ella puede ser alegada por el acreedor sólo contra el deudor a quien la eficacia suspensiva perjudica, pero no contra los demás deudores ajenos a la situación (Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones», t° IV-B, págs.36/37, Editorial Perrot, Bs. As.;;Bueres, A.- Highton, Elena «Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial», t° 6-B, pág. 662, Editorial Hammurabi; Molina Quiroga, Eduardo «Suspensión de la prescripción por querella», LL 1997-E, pág.902; Miguez, María Angélica- Robles, Estela, «Efectos suspensivos del término de la prescripción de la acción civil producidos por la querella penal», LL, t° 2000-F, pág. 317).-

Pero a igual solución se arriba en el supuesto de varios responsables en paridad de situación como los coautores o cómplices dado que en este caso se genera una obligación solidaria (art. 1109, 2° párrafo del Código Civil) donde si alguno de ellos no fue querellado tampoco se propagan los efectos de la suspensión de la prescripción de unos a otros deudores y la prescripción consumada a favor de los deudores no demandados penalmente le hace perder al damnificado el derecho resarcitorio contra ellos (Borda, Guillermo A., «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones», t° II, págs. 151/152, 7ma. ed., Ed. AbeledoPerrot; Salvat, Raymundo M. «Tratado de Derecho Civil Argentino- Obligaciones en general», t° III, pág. 478, 6a edición, Tipográfica Editora Argentina, 1956, LLambías, Jorge Joaquín, op.cit. pág. 36; Spota, A. G. «Tratado de Derecho Civil», t° I, ,vol 3°, pág. 263, Ed. Depalma, Bs.As., 1968).-

No obstante que la prescripción cumplida propaga sus efectos a los codeudores solidarios al igual que la interrupción de la prescripción (art. 713 del Código Civil) en materia de suspensión de la prescripción no sucede lo mismo frente a la previsión normativa del art. 3981 del Código Civil por tratarse de un beneficio personal.-

La ubicación que en el Código Civil tiene el art. 3982 bis, a continuación del art. 3982 que contempla una excepción al principio sentado por el art. 3981 en el caso de las obligaciones indivisibles, no autoriza a interpretar que también el primero de ellos constituye una excepción al carácter relativo de la suspensión de la prescripción al no surgir del propio texto y contenido de la norma

Por otra parte y frente a lo expresado por el citado art. 3981 del Código Civil tampoco tienen entidad suficiente para dar sustento a una interpretación extensiva del efecto de la suspensión de la prescripción a personas no contempladas por la ley las disposiciones contenidas en los arts. 1101 al 1103 del Código Civil que establecen la prejudicialidad de la sentencia penal sobre la civil.-

A tal efecto no se debe confundir la causal de suspensión de la prescripción por la deducción de querella con la imposición de detener el trámite del proceso civil cuando el expediente está en estado de llamar autos para sentencia con el objeto de esperar el resultado del proceso penal instruido por el mismo hecho, circunstancia esta última que muestra la independencia de ambas acciones (art. 1096 del Código Civil). Y si bien este principio no es absoluto ello significa, entre otras cosas, que la acción civil puede ser intentada al margen o en forma paralela a la acción penal.

Aunque en ciertos supuestos es menester subordinar el dictado de la sentencia civil al previo pronunciamiento penal, ello no es un impedimento para que el proceso civil pueda ser iniciado (CNCiv., Sala H, in re «Romanisyn, Jorge c/ Rubinstein, Carlos», del 3/9/97, JA, 1999-II, págs. 208/221).-

El supuesto previsto en el art. 1101 del Código Civil que es de naturaleza procesal y tiene el objeto y finalidad explicitada precedentemente ya existía antes de la incorporación del art. 3982 bis por la ley 17.711, lo que demostraría la independencia de ambos institutos (Molina Quiroga, Eduardo, op.cit., LL 1997- E, pág. 901).-

En virtud de lo establecido por el art. 1101 del Código Civil se argumentaron razones de practicidad y/o dificultades procesales que se podrían suscitar en caso de que varios sean los obligados civiles y la querella sólo se hubiera entablado contra alguno de ellos, tales como la imposibilidad de que el querellante pueda esperar el resultado de la acción penal antes de accionar por resarcimiento y así evitar el riesgo de demandar apresuradamente,  cargando luego con las costas del desistimiento en sede civil (CNCiv., Sala B, in re «Anzolabehere, Horacio René y otro c/ Rebesquini S.A. Transportes y otro s/ daños y perjuicios», del 15/3/02). Pero estos motivos no justifican que por vía interpretativa se propaguen los efectos de la suspensión a aquellos supuestos no contemplados ni en el contenido ni en la letra de la ley conforme lo que prevé en sentido opuesto el art. 3981 del Código Civil. En caso contrario y ante la promoción de la querella penal que no es impedimento para la formulación de la acción civil se deja en manos del damnificado, según que acuse o no criminalmente al autor del delito, la posibilidad de ampliar el plazo de prescripción, aspecto que debe regularse objetivamente y sin gravitación de la voluntad de los interesados (Llambías, Jorge Joaquín, op.cit., t° IV- B, págs. 37/38)”.

 

De todos modos, y aun cuando se considere que el plazo de la prescripción se encontraba suspendido y se reanudó a partir de la fecha en que se ordenó el archivo de las actuaciones penales (1 de abril de 2005) según la opinión de la minoría del fallo plenario “Maciel”, igualmente la acción se encontraría prescripta, pues fue iniciada el 11 de mayo de 2010 (ver cargo de fs. 18 vta.), habiendo culminado previamente el procedimiento de mediación por inasistencia del requerido (escribano A. G.) con fecha 7/7/09 (ver fs. 1).

 

Por todo lo expuesto, considero admisibles las quejas de los herederos del escribano y su compañía aseguradora, por lo cual debe acogerse favorablemente la excepción de prescripción opuesta en autos y revocarse la sentencia en recurso.

VII.- En cuanto a las costas, sabido es que el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su párrafo primero, sienta el principio general de que «la parte vencida debe pagar los gastos de la contraria…». Sin embargo, no obstante la enfática consagración de ese principio objetivo, admite, por vía de excepción (conf. Morello-Fassi-Lanza-Sosa-Berizonce, «Códigos procesales» T.II, pág. 359), la facultad judicial de «…eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encuentre mérito para ello…».

 

Bajo estos lineamientos, atendiendo a la naturaleza y a las particularidades de la cuestión objeto de la decisión en crisis, propongo al Acuerdo que las costas de ambas instancias incluidas las derivadas de la intervención de Automóviles San Jorge S.A. y A. N. se impongan en el orden causado porque en mi opinión existió para los actores una razón fundada para litigar como causa que autoriza al apartamiento de la regla general que impone las costas al vencido.

VIII.- Teniendo en cuenta el modo en que propongo que se decida la cuestión traída a mi conocimiento, considero abstracto el tratamiento del resto de los agravios.

IX.- Por lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo que se revoque la sentencia, se admita la excepción de prescripción, y consecuentemente, se rechace la acción interpuesta por H. L. V. y A. C. M. contra A. G., Automóviles San Jorge S.A., A. M. N. y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.

Las costas de ambas instancias y las irrogadas por la intervención de Automóviles San Jorge S.A. y A. M. N. se imponen por su orden.

Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide,

 los Dres. Liberman y Pérez Pardo votan en el mismo sentido.

 Con lo que terminó el acto.

 

Fdo.: Gabriela Alejandra Iturbide – Víctor Fernando Liberman – Marcela Pérez Pardo. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdo de esta sala.

 

Jorge A. Cebeiro

 

Secretario de Cámara

 ///nos Aires, febrero de 2016.

 

Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: Revocar la sentencia y admitir la excepción de prescripción.

 

Consecuentemente, se rechaza la acción interpuesta por H. L. V. y A. C. M. contra A. G., Automóviles San Jorge S.A., A. M. N. y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. Las costas de ambas instancias y las irrogadas por la intervención de Automóviles San Jorge S.A. y A. M. N. se imponen por su orden.

 

Difiérase expedirse acerca de los honorarios hasta tanto se determine la base regulatoria.

 

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

 

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia

 está sometida a lo dispuesto por el art.164, 2° párrafo, del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

 

Fdo.: Gabriela Alejandra Iturbide – Víctor Fernando Liberman – Marcela Pérez Pardo

 

Citar: elDial.com – AA9519

Publicado el 11/03/2016

Copyright 2016 – elDial.com – editorial albrematica – Tucumán 1440 (1050) – Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

ACTOS Y HECHOS JURIDICOS Nulidad: diferencia con la redargución de falsedad.
–En Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo del año dos mil uno, hallándose reunidos los señores jueces de la sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Gladys S. Alvarez y Hernán Daray, a fin de pronunciarse en los autos M., B. T. M. c. A., J. E. s/nulidad de acto jurídico.
La doctora Alvarez dijo:
Contra la sentencia de fs. 416/431 apela la parte demandada, fundando su recurso a fs.  439/445. Se queja principalmente por el progreso de la acción intentada y por la procedencia del daño moral. A fs. 447/453 sus agravios son contestados por su adversaria.
En primer término, el recurrente cuestiona la idoneidad de la demanda promovida para anular la escritura pública en la cual se asentara el acto de compraventa que motiva este proceso. En este punto, es preciso aclarar -pues el actor parece confundir con sus términos la acción intentada- que la aquí actora no ha buscado anular la escritura pública, esto es, el instrumento en el cual consta la compraventa (más allá de sus aseveraciones acerca de la ausencia del escribano), sino que lo que ha pretendido es anular el acto de compraventa celebrado, viciado a su entender por violencia o intimidación. En otras palabras, no obstante que la actora afirmó que el escribano en realidad no estuvo presente, lo cual la habilitaba si ella lo deseaba a redargüir de falsedad la escritura pública, lo cierto es que no era la falsedad material del instrumento lo que quería demostrar, sino la falta de sinceridad del acto de compraventa.
En este orden de ideas, es dable señalar que existe una diferencia entre la redargución de falsedad de un instrumento público y la nulidad del acto jurídico. Así se ha señalado que un instrumento público resulta materialmente falso y, por ende, atacable mediante incidente de redargución de falsedad, cuando se altera la forma intrínseca, cuando se hace un documento inauténtico o se altera uno auténtico. Mas las declaraciones falsas, fruto del dolo, violencia, error, simulación o reserva mental, conducen o pueden conducir a la nulidad del negocio jurídico derivada de los vicios de la voluntad o de los vicios propios del mismo (conf. SC Buenos Aires, Treviño, Miguel A. c. García, María Cristina s/desalojo, 08-09-92, documento nº 1.28252 del CD Informática Jurídica, editado por Jurisprudencia Argentina). Es que el escribano se limita a dar fe de la existencia material de los hechos, pero no garantiza de ningún modo su sinceridad. Por ello, no existe inconveniente en cuestionar un acto pasado en escritura pública sin necesidad de entablar redargución de falsedad (conf. STJ Santiago del Estero, Macías Yanuzzi, Juan c. Walter Daniel Costas s/simulación, 02-09-99, documento nº 19.7869 del CD Informática Jurídica, editado por Jurisprudencia Argentina).
De este modo, cuando lo pretendido es la declaración de falsedad ideológica, no es procedente la redargución de falsedad, pues la misma está prevista para los casos de ausencia de autenticidad material (conf. CNCiv., sala F, Bejarano, Carlos c. Consorcio Corrientes 4924/26, 15-09-95, JA, 1997-III-síntesis). En el presente, tal como lo señalara anteriormente, la actora pretende la nulidad de una compraventa basándose en un vicio del consentimiento, como la violencia, pero en ningún momento -pese a mencionar que no era cierto que el escribano se encontrara presente- intentó probar la falsedad material de la escritura; esto es, no pretendió redargüir de falsedad el instrumento público sino declarar la nulidad del negocio celebrado en virtud del vicio que alega a través de la acción de nulidad, circunstancia perfectamente válida.
En segundo lugar, sostiene el demandado que la sentencia de anterior grado ha tenido fácilmente acreditada la existencia del vicio de intimidación, impugnando la entidad que se le ha otorgado a los excesos verbales, a los cuales considera el único sustento del fallo. Desde ya, he de adelantar que esta última afirmación resulta desacertada, pues a poco que se lea el puntilloso análisis de la prueba efectuado por la juzgadora y las conclusiones expuestas en sus considerandos, es dable advertir que no fue una sola probanza la que la llevó a tener por acreditada la violencia moral sufrida por la accionante, sino una serie de elementos analizados en forma conjunta (v.gr., informe psicodiagnóstico del Hospital Borda, pericia psiquiátrica, informe de la Dirección de la Mujer acerca de un llamado de la actora al servicio telefónico de violencia familiar, entre otros). Así también lo demuestra el hecho de que el recurrente luego se remita a objetar la valoración de distintas pruebas efectuada por la a quo.
De este modo, con respecto a la prueba pericial psicológica, el demandado reitera las impugnaciones que efectuara oportunamente, aunque sin advertir que de tal manera en modo alguno logra rebatir los fundamentos de la sentenciante, que explicara detenidamente por qué desestimó sus objeciones y aceptó el informe pericial. Sin perjuicio de que ello conduciría sin más a declarar desierto este punto de su recurso, en virtud de la interpretación amplia que debe efectuarse con respecto al principio de derecho de defensa en juicio, efectuaré algunas consideraciones.
En primer lugar, el hecho de que la pericia fuera firmada conjuntamente por la perito de oficio y el consultor técnico de la actora, no implica necesariamente que ésta haya sido elaborada en conjunto, o que el perito de oficio torciera su opinión en favor de una de las partes. En este sentido, es suficientemente clara la explicación brindada por la experta a fs. 400/ 408, que zanja definitivamente la cuestión. Por otra parte, es dable recordar que si bien el Código Procesal establece que el perito presentará su dictamen por escrito con copias para las partes y que los consultores técnicos podrán presentar por separado sus respectivos informes, ninguna sanción de nulidad impone a la presentación conjunta de la pericia. Por el contrario, se ha admitido que si bien es facultad del consultor técnico presentar su opinión por separado, ello no obsta a que suscriba el dictamen del perito en caso de compartirlo enteramente (conf. CNCiv., sala A, García, Manuel s/sucesión c. Ortiz, Emilio Norberto s/nulidad de contrato, 15-09-98).
Pretende luego el accionado que la pericia psicológica brinde una certeza acerca del estado psicológico de la actora al momento de la compraventa, desconociendo que la psicología no es una ciencia exacta, por lo cual pedir una certeza absoluta resulta utópico. Ello no implica que las conclusiones que afirman que es factible que la actora haya sido objeto de violencia física o moral por parte del demandado, aun cuando no constituyan afirmaciones absolutas, no puedan ser valoradas como un indicio importante dentro del resto del material probatorio arrimado a estos autos.
En cuanto a que la pericia se basa en dichos de la actora, es menester recordar que la experta explicó oportunamente que la evaluación realizada se fundamentaba en el material clínico surgido de las entrevistas, en el informe psicodiagnóstico que fuera suministrado por la Lic. S. en el Hospital Borda y en las diversas técnicas implementadas (tests, cuestionario desiderativo, etc.).
En definitiva, la pericia psicológica no ha logrado ser desvirtuada por las simples manifestaciones del litigante, quien no ha aportado al proceso otros elementos de prueba que demuestren un error o una desviación de la verdad por parte de la perito, y por lo tanto, las conclusiones periciales merecen ser tenidas en cuenta, máxime si -como en el caso- se encuentran debidamente fundadas.
También objeta el demandado la valoración del llamado telefónico que la actora hiciera a la Subsecretaría de la Mujer el 10 de abril de 1992, sosteniendo que no puede afirmarse que el estado de angustia que dejara traslucir la actora estuviera efectivamente vinculado a la crisis de pareja e insinuando que el llamado bien pudo obedecer a otras razones. Al respecto, es dable señalar que si una persona llama a un servicio telefónico de violencia familiar, el cual afirma que le ha proporcionado la contención e información necesaria para el estado de angustia y temor que trasluce su comunicación (fs. 101/102), no es incongruente deducir que el motivo de tal llamado ha sido, efectivamente, un situación de violencia. Si a ello se agrega las abundantes pruebas que obran en autos acerca de la violencia que ejercía el demandado sobre la actora, y se tiene en cuenta que no se ha acreditado otro problema similar entre la actora y otras personas, no es difícil concluir que el estado de la accionante podía responder a su tempestuosa relación con el demandado.
Reitera más adelante el demandado que se ha concluido la existencia de intimidación en forma arbitraria, partiendo de excesos verbales, a los cuales intenta restarle importancia.
Deseo aclarar aquí que, a mi entender, no son sólo las amenazas verbales las que merecen ser tenidas en cuenta para determinar la existencia de intimidación moral.
También cobran relevancia (y así también lo ha dado a entender la juez de anterior grado) los diversos hechos relatados por los numerosos testigos acerca de la violencia física del demandado hacia la actora, que en tiempos anteriores a la celebración del acto impugnado llevaron incluso, en una oportunidad, a tener que internar a la actora en la guardia del Hospital. Si bien estos hechos no resultaron suficientes para tener por acreditada la intimidación física al momento de la compraventa, ello no empece a que se tengan en cuenta a fin de valorar que los excesos verbales del accionado cercanos a la fecha de dicha operación podían ser tomados en cuenta por la actora, no como un mero desborde pasajero (como pareciera pretender el recurrente), sino como una amenaza cierta a su integridad física. En este sentido, es dable recordar que el accionado -pese al extenso análisis que la a quo efectúa respecto a las testimoniales que acreditaran la violencia existente en la pareja- no se ha referido ni ha intentado desvirtuar tales relatos.
En cuanto al valor que el accionado dijo abonar a la actora por el departamento, los argumentos que ensaya en esta instancia el recurrente no se encuentran sustentados más que en sus palabras y, por otra parte, siendo éste un fundamento más de la sentencia pero no el esencial, en nada alteraría el resultado lo afirmado por el apelante.
En conclusión, no ha sido sólo la existencia de exabruptos verbales lo que ha llevado a considerar probada la existencia de intimidación o violencia moral al momento de la compraventa (lo cual según el demandado implica arribar a una solución que desconoce el valor seguridad jurídica), sino que es la suma de elementos probatorios -pericia psicológica, pericia psiquiátrica, informe psicodiagnóstico, declaraciones testimoniales, informe de la Dirección de la Mujer-, y de otros indicios (como el pago anticipado del precio, la venta del 50% de un bien que la actora ya había abonado totalmente), los cuales, estudiados en forma conjunta y relacionados unos con otros, permiten arribar a la solución brindada por la a quo.
Debe recordarse en este sentido, que la ponderación del juicio del juzgador acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes, debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito. La prueba debe ser así valorada en su totalidad, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el Código Procesal, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí; resultando censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente (conf. Morello, Códigos Procesales…, Abeledo-Perrot, 1991, t. V-A, pág. 251). Los medios de prueba no constituyen, en consecuencia, compartimentos estancos: unos y otros son elementos de un todo, y es el conjunto el que da la prueba sintética y definitiva que permite reconstruir los hechos (conf. Gorphe, De la apreciación de las pruebas, pág. 456 y sigtes.).
Asimismo, no es la certeza absoluta lo que ha de buscar el juzgador al ponderar la prueba, sino la certeza moral de características harto distintas. Esta última se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya que no la seguridad absoluta, sí el grado de probabilidad acerca de la verdad de la proposición de que se trata, de tal suerte que superada la mera opinión pueda el juez fundar su pronunciamiento. Muchas veces, dicha certeza moral no se obtiene con una evaluación aislada de los diversos elementos de prueba sino en su totalidad, que es bien diferente. Probanzas que individualmente estudiadas pueden ser objeto de reparo, ser débiles o imprecisas, en numerosos casos se complementan entre sí de tal modo que, unidas, llevan al ánimo del juzgador la convicción de la verdad de los hechos (conf. distintos fallos citados en la obra mencionada ut supra).
De este modo, evaluando en la forma señalada las múltiples pruebas arrimadas a este proceso conforme al principio de la sana crítica, y analizados los sólidos fundamentos del fallo de anterior grado, considero que corresponde desestimar las quejas del demandado y confirmar lo resuelto en relación a la nulidad del acto de compraventa impugnado.
Por último, el apelante cuestiona la procedencia y la suma fijada en concepto de daño moral, manifestando que no parece atinado fijar un valor tan exorbitante para reparar este perjuicio, cuando la actora ya ha obtenido la nulidad de la compraventa.
En este sentido, es dable recordar que dentro de las sanciones de los actos prohibidos por las leyes, se encuentran aquellas que procuran restablecer el estado de cosas alterado por el hecho ilícito: la primera es la nulidad, que se propone borrar los efectos del acto contrario a la ley; la segunda es la acción de daños y perjuicios. No bastaría, en efecto, con la nulidad: para que se supriman los efectos del acto ilícito es necesario además que la víctima sea reparada por todos los perjuicios sufridos (conf. Borda, Tratado de Derecho Civil – Parte General, Abeledo-Perrot, t. II, pág. 373). Cabe concluir, entonces, en una primera aproximación al tema, que la nulidad de la compraventa no excluye la indemnización de los daños sufridos.
Se ha entendido que el daño moral supone la privación o disminución de bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, los más sagrados afectos, etcétera (conf. sala D, Chaparro, Alfredo c. Pacusse, Juan s/sumario, 29-03-90; íd. sala L, Valleta, Luis P. c. Expreso Gral. Sarmiento, S.A. y otro s/daños y perjuicios, 10-12-93).
En este caso, tal como lo pusiera de relevancia la a quo, es menester analizar la existencia del daño moral sufrido por la accionante sólo en relación a las circunstancias que rodean al acto impugnado, dejando a un lado el daño que pudiera ser consecuencia de la relación de pareja entre las partes.
En este sentido, comprobada la existencia de intimidación moral al momento de la compraventa y el estado de temor y angustia vivido por la accionante, es dable concluir que ha existido, en efecto, una alteración de la paz y la tranquilidad espiritual de la actora, una afección a sus más íntimos sentimientos, que constituyen un daño moral susceptible de indemnización. En cuanto a su valoración, es sabido que por su carácter personal éste es uno de los perjuicios más difíciles de estimar, ya que no está sujeto a cánones objetivos sino a la prudente ponderación del juez sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los padecimientos que experimentan (conf. CNCiv., sala H, Baliera, María E. c. Frances, Néstor s/daños y perjuicios, 16-12-95).
De este modo, valorando el daño moral experimentado por la actora y haciendo uso de las facultades que el art. 165 del cód. procesal confiere, entiendo que la suma de $ 6.000 fijada por la a quo resulta adecuada, por lo cual propondré su confirmación.
Por las consideraciones precedentes, voto por confirmar la sentencia recurrida, con costas en la alzada al demandado en su calidad de vencido (art. 68, cód. procesal).
El doctor Daray adhiere por análogas consideraciones al voto de la doctora Alvarez. Se encuentra vacante la vocalía Nº 39 (art. 109, RJN).
Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia recurrida, con costas en la alzada al demandado en su calidad de vencido (art. 68, cód. procesal). Difiérese el pronunciamiento sobre honorarios para una vez aprobada la liquidación definitiva que incluya el rubro gastos y tasa de justicia a que alude el art. 1º de la ley 24.432 [EDLA, 1995-A-57]. Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Gladys S. Alvarez. – Hernán Daray
En Mendoza, a veintisiete días del mes de marzo del año dos mil siete, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 89.943, caratulada: «FISCAL C/LOMBARDI PEREZ DAY JORGE HORACIO; RUBIO DERIAZ CARLOS ALBERTO; MONTIVERO FORMICA VICTOR ESTEBAN P/FALSEDAD IDEOLOGICA EN CONC. IDEAL CON ESTAFA EN GR. DE TENT.» S/INC. – CAS.» .-

De conformidad con lo dispuesto a fs. 1282, quedó establecido el siguiente or-den de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. HERMAN A. SALVINI, segundo Dr.CARLOS BÖHM y tercero Dr. PEDRO J.LLORENTE.-

A N T E C E D E N T E S:

A fs. 1192/1206, el representante legal de los querellantes interpone recurso ex-traordinario de casación contra la sentencia dictada a fs. 1176 y vta. y sus fundamentos de fs. 1177/1183 de los autos N° 4454 y acum.., caratulados: «F.c/Lombardi Perez Day Jorge Horacio; Rubio Deriaz Carlos Alberto; Montivero Formica Victor Esteban p/Falsedad ideológica en conc. ideal con estafa en gr. de tentativa», originarios de la Excma. CámaraSéptima del Crimen de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 1229 se da trámite de ley al recurso interpuesto. A fs. 1281 se fija fecha de audiencia para deliberar, la que es realizada a fs. 1282, donde se señala el orden de vota-ción de la causa y se fija fecha de lectura de sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constituciónde la Pro-vincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRELA PRIMERA CUESTIONEL DR. SALVINI, dijo:

1. A fs 1192/1206 vta, Enrique R. Marzari de Elizalde, en representación de los querellantes de falsedad y querellantes particulares, Guillermo Valentín Cinotti y Gabriel Héctor Cinotti, interpone recursos de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs 1176/1183, que absuelve a CARLOS ALBERTO RUBIO DERIAZ, de los delitos de uso de documento público falsificado (dos hechos), (artículos 296 en función con el artículo 292, primer párrafo, primer supuesto y 55 del C. Penal) que se les atribuía en la causa n° 4.454 y del delito de falsedad ideológica (artículo 293 del C.P.) que se le atribuía en la causa n° 5.234; y a JORGE HORACIO LOMBARDI PÉREZ DAY y a VÍCTOR ESTEBAN MONTIVERO FORMICA del delito de falsedad ideológica (artículo 293 del C. Penal) que se les atribuía en la causa n° 5.234, (fs 1176).
Asimismo, declara extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia, sobresee a los nombrados del delito de estafa en grado de tentativa, (artículos 172 y 42 del C. Penal) que se les atribuía en la causa n° 5.234; y declara inadmisible la pretensión de declaración de falsedad de instrumento público (artículos 10, 106 y concordantes del CPP), introducida por el querellante particular, (fs 1176).
Los recurrentes solicitan se deje sin efecto la sentencia en cuanto deniega la declaración de falsedad de la escritura n° 48, de fecha 19 de marzo de 1998, pasada ante el escribano Jorge Horacio Lombardi Pérez Day, promovida mediante querella de falsedad según consta a fs 88/93, ( fs 1192).
1.1. Recurso de Inconstitucionalidad.
Expresan que intervienen en una doble calidad procesal: como «querellantes de falsedad» y «querellantes particulares», (fs 1192 vta, punto 1).
Aducen que han deducido la «querella de falsedad» o redargución de falsedad mediante acción criminal que autoriza el artículo 993 del Código Civil, y que el CPC provincial no ha reglamentado dicha intervención a diferencia del CPC dela Nación(artículo 395), (fs 1192 vta).
Expresan que también se constituyeron como «querellantes particulares» en los términos de los artículos 10 y 106 del CPP (fs 109 y vta de autos), condición que fue expresamente admitida a fs 111 y vta.
Esgrimen que la legitimación a recurrir surge de los artículos 453 y 479 del CPP que autoriza al actor civil a recurrir en casación, en razón que la querella de falsedad no está reglamentada expresamente ni en el CPC mendocino ni en el CPP, porque se persigue una pretensión distinta a la de la acción penal, como en el supuesto del actor civil, (fs 1193).
Argumentan que la amplia legitimación recursiva que invocan, se desprende de los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional por el artículo 75 inciso 22° de la Constitución Nacional. Así la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza la doble instancia, la revisión amplia en los recursos planteados y la legitimación para recurrir a todas las partes intervinientes en el juicio (artículos 8 inciso 2°, 24 y 25), lo que es materia de jurisprudencia nacional en el fallo «Casal», el que tuvo como antecedente el fallo internacional «Herrera Ulloa, Mauricio c/Costa Rica» (LL 2005-B-497), (fs 1193 in fine y vta).
Agregan que la CSJN ha reconocido el derecho de la querella a acceder a todas las etapas recursivas de las que gozan las otras partes del proceso, a partir del caso «Otto Wald» (fallos 268:266), donde se sostuvo que «todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el artículo 18 C.N., sea que actúe como acusador o acusado, o demandante o demandado; ya que en todo caso medió interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución», (fs 1194 infine y vta).
Expresan que en caso de considerarse un obstáculo para la concesión del recurso las limitaciones contenidas en los artículos 474, 477 y concordantes del CPP, plantean la inconstitucionalidad de dichas normas, por oponerse a lo dispuesto en los artículos mencionados del Pacto de San José de Costa Rica, (fs 1194 vta, punto 3).
También plantean la inconstitucionalidad del artículo 475 del CPP, en tanto vulnera las garantías a un pronunciamiento en tiempo razonable, conforme lo establecido en la Convención citada, y de-viene inconstitucional también porque condiciona limitadamente el acceso a la doble instancia, según artículo 8 inciso 2° apartado «h» de la Convenciónmencionada. Que el hecho que en nuestra provincia no exista un Tribunal de Casación, esta Corte es el único «tribunal superior» al que pueden recurrir la sentencia, (fs 1197 vta).
1.2. Recurso de Casación.
Denuncian que la sentencia casada viola las normas procesales y las normas sustantivas, al declarar procesalmente improcedente o inadmisible a la pretensión de declaración de la falsedad de la escritura mencionada, que fue redargüida de falsa, (fs 1198).
Exponen que los fundamentos del fallo contienen vicios groseros, porque son solamente expresiones dogmáticas que no tienen respaldo jurídico, (fs 1199).
Agregan que la redargución de falsedad según el artículo 993 del C. Civil puede articularse tanto en sede civil como en la penal, y que persigue una sentencia declarativa sobre la existencia de una falsificación sobre la existencia de un instrumento apócrifo, (fs 1199).
Que no existe accesoriedad de la redargución respecto de la acción penal, porque la constatación y declaración es independiente a la acción penal, cuyo objeto es la persecución del autor de la falsificación. Es más, puede ocurrir que exista falsedad y no se conozca el autor de la misma o que el acto falsario no sea punible, sin que ello imposibilite al juez penal para que pueda pronunciarse sobre la existencia de la falsedad, que es una pretensión con entidad propia dentro del proceso penal, (fs 1199 vta).
Que se trata de dos acciones independientes, que se tramitan en el mismo proceso porque tienen el mismo basamento fáctico, por lo que su desarrollo es paralelo, pero no hay accesoriedad ni dependencia entre ellas, (fs 1199).
Afirman que puede constatarse la existencia de falsedad en base a las pruebas rendidas en el proceso, y al mismo tiempo resol-verse que el imputado no fue el autor de la misma por faltar algún elemento del tipo penal o cualquier otra causa que impida la sanción penal; por lo que la contradicción de la Cámara reside en sostener que al faltar la acusación no se puede declarar la existencia de la falsedad, (fs 1200 vta).
Señalan que el artículo 409 del CPP establece en forma categórica que «el Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido objeto de juicio», sin imponer la condición de que se acuse para resolver la falsedad, (fs 1201).
Aseveran que no hay que confundir declaración de nulidad con declaración de falsedad, porque la primera es una negación de efectos o consecuencias jurídicas a determinado acto; mientras que la declaración de falsedad es una simple declaración sobre la constatación judicial de un hecho, consistente en la existencia de un instrumento apócrifo, (fs 1201).
A fs 1201 vta, reiteran que la Cámara ha incurrido en una confusión conceptual entre las dos acciones, al considerar que no puede ingresar al conocimiento de una cuestión incidental (la redargución de falsedad), si se está impedido de pronunciarse sobre el tema principal.
Agregan que también ha incurrido en confusión el A-quo, al identificar la acción civil resarcitoria con la redargución de falsedad. Que la constitución de actor civil persigue una condena pecuniaria reparadora de los daños causados por el delito; mientras que con la redargución de falsedad solamente se pretende la declaración judicial de un hecho para privar de efectos al instrumento falsificado, (fs 1202).
Que también se equivoca la Cámara cuando expresa que no existe demanda, porque el planteo de la redargución es una de-manda en sentido propio, que merece su propia resolución sobre la pretensión que ella contiene, (fs 1202 vta).
Exponen también que los imputados adhirieron al pedido de declaración de falsedad que formularon los ahora recurrentes (ver acta de debate, fs 1175), por lo que no existe ningún tipo de perjuicio respecto de ellos, (fs 1203).
Que el escribano Lombardi reconoció expresamente que la firma atribuida a los Sres Cinotti no había sido impuesta por ellos, sino por personas distintas (ver fs 652 y 778), y adhirió a la solicitud de declaración de falsedad que formuló la querella; y que Ritta falleció (ver fs 206), por lo que se ha extinguido todo interés de los herederos, porque el mandato es intuitu pesonae y las facultades del apoderamiento no se transmite mortis causa, (fs 1203).
Que también yerra la Cámara, cuando consigna que las cuestiones civiles no pueden constituir cuestiones principales por falta de ejercicio de la acción penal o civil; y cuando afirma que no puede aplicarse el artículo 553 del CPP, en razón que esta norma está contenida en el capítulo de ejecución de la sentencia, (fs 1203 vta).
Por último, expresan que la resolución recurrida implica un «derroche de esfuerzo», porque en la causa se acreditó fehacientemente que el instrumento era falso mediante pruebas incontrovertibles (ver fs 87; 215/216; 384/392 y reconocimiento del escribano Lombardi), material que insumió más de siete (7) años traer a juicio, lo que ha sido despreciado en la sentencia casada, (fs 1204).
2. A fs 1227/1228, obra el dictamen del Sr Procurador General, que aconseja el rechazo del recurso de inconstitucionalidad planteado y el acogimiento del recurso de casación interpuesto, (fs 1228).
En cuanto al recurso de inconstitucionalidad, argumenta que la limitación impuesta por el artículo 477 del CPP que remite al 476 del CPP, no contraría el ordenamiento constitucional vigente como expone el presentante, porque no se trata de un límite a la facultad recursiva, sino que hace referencia a que si el querellante particular al momento de alegar no peticiona pena, no puede recurrir en casación la absolución del imputado; pero en el sub lite la nulidad del instrumento público ha sido peticionada al momento de alegar, (fs 1227 vta).
Por otra parte, expone que es improcedente el fundamento del fallo, que indica que el querellante particular debió constituirse en actor civil para continuar su petición, porque el fin de éste en el proceso es la restitución del objeto o la indemnización; pero en este caso no se trata de ninguno de esos dos supuestos en razón que reclama la declaración de falsedad, (fs 1228).
Finalmente, solicita a este Tribunal se remita compulsa a la justicia federal para que se investigue la posible comisión de un delito de su competencia, atento a que las cédulas federales acompañadas en autos a fs 1171 y 1172 lucen apócrifas, (fs 1228).
3. Solución del caso.
3.1. Recurso de Inconstitucionalidad.
A fs 109 de autos, los recurrentes se constituyen en querellantes particulares a los términos de los artículos 10 y 106 del CPP, petición que es admitida a fs 111 y vta de autos.
A fs 798, obra resolución de la Cámara con respecto a la asignación de la causa y se ordena la notificación y citación de las partes, (ver fs 802/804), en la que se admite a los Sres Cinotti con la calidad de querellantes particulares según el carácter invocado a fs 109 y vta y admitido a fs 111 y vta.
A fs 1175 vta del acta de debate, la querella «solicita se declare la falsedad de la escritura n° 48 y se inscriba en los registros pertinentes».
La sentencia recurrida sostiene que «no es posible ingresar en el juzgamiento de una cuestión incidental, la redargución de falsedad, si el Tribunal está impedido de pronunciarse sobre el tema principal, el delito penal de falsedad no atribuido en el caso por la falta de uno de los requisitos que conformen una acusación -por pedido de absolución expresa del Fiscal dé Cámara y sin requerir pena por el representante de los Querellantes particulares», criterio que deriva de la doctrina de la CSJNen los casos «Mostaccio», (fs 1181, punto 5.1. del fallo).
Agrega el Tribunal A-quo, que los Sres Cinotti solo instaron su constitución como querellantes particulares, «sin promover su participación como actores civiles en busca del resarcimiento de los daños causados», lo que surge con claridad de su presentación de fs 109 y de fs 798, y que «requieren el dictado de una sentencia material sobre objeto no propuesto en una demanda civil y sin notificación de sus pretensiones procesales o sustanciales a los imputados y posibles terceros litisconsortes necesarios según lo dispuesto en el artículo 45 del Código Procesal Civil aplicable, de modo que la sen-tencia que se dictare vulneraría el derecho de defensa de esos posibles sujetos no citados y podría devenir inuditer data, por adolecer de los defectos apuntados», (fs 1181 infine y vta del fallo).
También sostiene la Cámaraque «el querellante particular, carece de facultades para promover, como objeto de proceso, pretensiones sustantivas civiles, fueren ellas principales o incidentales, como redargución de falsedad, sino existiere acusación penal de la que fueren accesorias», interpretación que basa en los artículos 10 y 106 del CPP, (fs 1181 vta del fallo).
Y también se asevera en la sentencia, que la invocación por parte de los querellantes particulares del artículo 553 del CPP es improcedente, porque en el caso la absolución de los imputados se dictó como consecuencia de la falta de acusación y conforme la jurisprudencia de la CSJNrecaída en los casos «Tarifeño» y «Mostaccio», por lo que no pudo ingresar el Tribunal en la etapa de «cognición» sobre los hechos y el derecho, por falta de acción penal (por el Fiscal de Cámara o el representante de los querellantes particulares) o civil en forma principal o accesoria a fin de introducir la declaración de nulidad, en razón que los querellantes particulares «solo están legitimados para pedir la condena penal, cuando no han instado su participación como actores civiles», (fs 1182 y vta del fallo).
Los recurrentes solicitan la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 474, 477 y concordantes del CPP, para el caso que se considere que constituyen un obstáculo para la concesión del recurso de casación conjuntamente planteado, por los motivos expuestos en el punto 1.1., (ver fs 1194, punto 3 del recurso).

El artículo 477 citado remite a los incisos 1° y 2° del artículo 476 del CPP y en consecuencia, limita la facultad de recurrir en casación al querellante particular, en tanto lo habilita para impugnar las sentencias de sobreseimiento confirmadas por la Cámara de Apelación o dictadas por el Tribunal de Juicio (inciso 1°), y las sentencias absolutorias, siempre que hubiere requerido la imposición de una pena; pero no le concede este recurso cuando las sentencias son condenatorias (inciso 3°), ni con respecto a los autos mencionados en el artículo 475 (inciso 4°).

En el sub lite, la sentencia impugnada ha absuelto a los imputados de los delitos que se les atribuían en las causas mencionadas en el punto 1, en base a la falta de acusación por parte del Ministerio Fiscal en la causa nº 5234, al comprobar que ha operado la prescripción del delito de estafa en grado de tentativa, con respecto a los tres imputados, a tenor del artículo 62 inciso 2° en concordancia con el artículo 67 del C. Penal; y al no acusar al encausado Rubio en la causa nº 4454, (fs 1175 vta del acta; fs 1178 y vta y fs 1180 y vta del fallo).

Según surge del acta de debate de fs 1175 y vta, los querellantes particulares se han abstenido de acusar y requerir la imposición de una pena por los delitos penales investigados; y también han solicitado la declaración de falsedad de la escritura n° 48 y su inscripción en los registros pertinentes, como he referido.

No obstante la admisión formal de los recursos extraordinarios planteados, según consta en la resolución de fs 1229 de autos, en virtud que la misma es provisoria, procederé a examinar nuevamente los recursos interpuestos, (LS 272-66).

Debido a que los agravios recursivos se centran en la procedencia formal y sustancial de la acción de redargución de falsedad prevista en el artículo 993 del C. Civil, corresponde abordar el tratamiento del mismo y su vinculación con la ley procesal penal, para determinar si los impugnantes se encuentran legitimados para recurrir por vía casatoria.

El artículo 993 del Código Civil establece que «El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado, como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia».

En primer término, es importante señalar la recíproca interferencia que tiene lugar entre negocio e instrumento, a fin de observar en qué medida la forma escritura pública (continente) actúa sobre el negocio jurídico (contenido) y qué virtualidad sustantiva puede llegar a tener el documento protocolar sobre el acuerdo de voluntades, (ETCHEGARAY, Natalio Pedro, “Escrituras y actas notariales”, Astrea, año 1997, p. 33).

Dentro de los distintos documentos protocolares, se encuentran las escrituras constitutivas; las de reconocimiento de relaciones jurídicas; las de elevación a escritura pública de documento privado y las de protocolización de documento privado. La escritura constitutiva es la que aparece en los negocios formales, es decir, “aquellos en los que la situación jurídica anterior al documento es como si no existiera; la forma del documento es forma de ser (por ejemplo, el testamento) y en las que contienen negocios consensuales que las partes firman directamente ante el notario, sin referirse a acuerdo previo alguno”, (ETCHEGARAY, ob.cit., p. 33). Esta clase de escritura es la que se corresponde con la nº 48, redargüida de falsedad en estos autos.

Además, la fe pública es definida como “la creencia impuesta por la ley”, (cfr. ARMELLA, Cristina N., “El documento notarial. Su valor probatorio”, p. 818 y APAT, Hugo O. y otros, “El documento notarial. Su valor probatorio”, p. 866, publicados en Revista Notarial, nº 909, año1991; ZINNY, Mario A., “El Acto Notarial (Dación de Fe)”, año 1990, p. 69). El artículo 993 citado no la define, sino que determina su modus operandi. “Es el modo de otorgarla donde la actividad notarial de dar fe se diferencia de la de los funcionarios públicos”, (ARMELLA, Cristina N, ob. cit., p. 818).

Asimismo, el concepto de «falsedad» es el contrario al de verdad, «falsum» deriva de «fallere», que significa engañar, seducir, hacer traición, disimular, ocultar, disfrazar, fingir, simular. La fe pública notarial atañe al contenido del instrumento. Carnelutti distingue el concepto de autenticidad con el de la fe pública, y explica que aquél es más amplio y responde a la cuestión del autor del documento (correspondencia entre el autor real y el autor aparente); mientras que el del documento dotado de fe pública responde a la cuestión de la veracidad de su contenido. (RODRIGUEZ ACQUA-RONE, Pilar, «Fe pública notarial. La redargución de falsedad», publica-do en L.L.1195-E- 365).

El artículo 993 del C. Civil debe interpretarse en forma concordante con los artículos 994 y 995 del mismo cuerpo legal, en razón que la actuación del oficial público en relación al instrumento que otorga no se agota exclusivamente en la autenticación de los hechos, sino que por su propia naturaleza es compleja y abarca múltiples funciones (por ejemplo: legalizaciones, asesoramiento, etc) que muchas veces reciben expresión documental, (BELLUSCIO, «Código Civil y Leyes Complementarias», T. IV, Astrea, 1982, p. 550, nº 5).

Por consiguiente, por un lado debemos tener en cuenta que “la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo” (v.gr: que dio lectura del documento), “o que han pasado en su presencia”(v.gr. presencia física de los intervinientes o testigos en el acto), hacen plena fe y su veracidad solo puede ser impugnada por querella de falsedad a los términos del artículo 993 del C. Civil, y nunca por nulidad, (BE-LLUSCIO, ob.cit., ps. 548/549).

En cambio, las enunciaciones dispositivas (concepto que surge del artículo 994 citado), atañen al acto o negocio jurídico mismo y constituye objeto del negocio instrumentado (por ejemplo: en un contrato de compraventa, que el precio ha sido pagado con anterioridad). En este supuesto, solo puede impugnarse la sinceridad o falta de veracidad de esas declaraciones por prueba en contrario y a través de la acción de nulidad, porque excede el ámbito de la redargución de falsedad, en razón que es ajeno a la actuación del notario la veracidad o falsedad de las mismas. Asimismo, las enunciaciones directas a las que alude el artículo 995 del C. Civil, que se encuentran accidentalmente en el instrumento público (por ejemplo, cuando en la venta de una casa el vendedor declara que existe en provecho del inmueble, una servidumbre de vista o de paso sobre el terreno del vecino), si bien tienen fuerza probatoria contra los terceros, carecen de fuerza obligatoria. Y por último, las declaraciones simplemente enunciativas o indirectas, son manifestaciones de las partes sobre hechos ocurridos con anterioridad al otorgamiento del instrumento público y que no tienen relación directa con el negocio jurídico que se celebra (por ejemplo, que la compra se paga con dinero obtenido del ejercicio profesional), porque al respecto hay consenso que valen como principio de prueba por escrito y deben ser valoradas por el juzgador según las reglas de la sana crítica en el caso concreto, (BELLUSCIO, ídem, ps. 553/554).

En consecuencia, de la diferenciación existente entre el instrumento público, como formalidad que contiene la manifestación de voluntad de las partes en el negocio jurídico de que se trata, con este último allí contenido, se desprende que si se pretende impugnar al instrumento público, la demanda debe versar sobre la falsedad de tal instrumento a través de la querella de falsedad por acción civil o criminal (artículo 993 del C. Civil), pero nunca por nulidad. Y si la impugnación se dirige a atacar el acto jurídico voluntario celebrado por las partes (contenido en el instrumento público) debe entablarse la acción de nulidad correspondiente y derivada de los vicios de voluntad o de los vicios propios del acto negocial, (CNCiv, sala H, 2000/07/14, «Rafael Salegh e hijos c. Leiserson, Natalio y otros», L.L2000-E-613; cfr BELLUSCIO, idem, p. 549 y s.s.;ARMELLA, Cristina N., idem, ps 835/836).

Cabe aclarar también, que la fideidatio requiere un soporte fáctico, un objeto, porque se da fe de algo que es un hecho que es percibido por el sujeto fedante. Luego, los hechos objeto de la fe pública existen o no existen, sucedieron o no sucedieron (esfera del ser) y su narración es fiel (verdad) o infiel (falsedad); pero los hechos en sí no son válidos o nulos (esfera del deber ser). Y según Carminio Castagno, las percepciones sensoriales del sujeto fedante no solo comprende los actos de vista y de oído, sino también los percibidos a través del tacto, gusto y olfato. Ejemplo de actos de vista es la pre-sencia física de los intervinientes del acto, (cfr. BELLUSCIO, ob. y paginas citadas; RODRIGUEZ ACQUARONE, ídem, p. 368).

Ello así, las declaraciones falsas contenidas en una escritura pública fruto del dolo, violencia, error, reserva mental o simulación, pueden conducir a la nulidad del negocio jurídico, pero excede el ámbito de la redargución de falsedad que alcanza a la forma extrínseca del documento que no se ve alterada. En efecto, en el primer supuesto, se cuestionan los caracteres intrínsecos sustanciales del acto jurídico materializados en las manifestaciones de los intervinientes o expresiones de los contratantes, ajena a la percepción de los sentidos del oficial público por tratarse de cuestiones donde hay una interpretación, un juicio, un razonar conceptos que escapan a la fe pública y por ende, al proceso de redargución de falsead, (L.L. 2000-E-616).

Ahora bien, la redargución de falsedad puede plantearse por incidente (artículo 395 del CPCN), o por vía civil ordinaria o querella criminal (artículo 993 del C. Civil); en cambio la nulidad solo por vía ordinaria civil, (cfr LS 143 fs 462).

La redargución de falsedad prevista en el artículo 993 del Código Civil, es una acción declarativa independiente y autónoma, cuyo procedimiento no ha sido legislado en la ley sustantiva civil (cfr BELLUSCIO, ob.cit., p. 560), y en sede penal puede ejercitársela con o sin incidente y con o sin juicio separado civil, (cfr RODRIGUEZ ACQUARONE, ob.cit., p. 369).

En Mendoza, ni el CPC – a diferencia del CPCN- ni el CPP han previsto un procedimiento especial para ejercitar la redargución de falsedad. Por ello, si se la plantea en sede penal, deben garantizarse los derechos constitucionales, pero «no requiere de un estricto rigorismo literal ni de fórmulas sacramentales», sino que la parte querellante debe invocar la falsedad del instrumento público en términos categóricos y precisos y acompañarlo oportunamente, conforme lo ha señalado la CSJNen el caso «Dresdner Forfaittierungs Aktiengesellschaft c/San Luis, provincia de s/Cobro de sumas de dinero», (JA 1998-IV-565, Fallos 321:1397, pub. en Lexis Nexis n° 983994).

Por otra parte, del artículo 10, primer párrafo, del CPP se desprende que, para los supuestos de delitos de acción pública, el ofendido por el delito (herederos forzosos y representantes legales o mandatarios), puede constituirse en querellante particular para instar la acción penal; y también puede conjuntamente y en el mismo escrito constituirse en actor civil para ejercer la acción civil e instar la jurisdicción civil en el mismo proceso penal.

La acción civil prevista en el artículo 33 y concordantes del CPP, está destinada a obtener la restitución del objeto material del delito y la indemnización por el daño causado. Por tanto, sin instancia de constitución no puede ejercerse una acción civil resarcitoria en el proceso penal, a fin de resguardar la defensa del demandado civilmente en el debate, (NÚÑEZ, Ricardo, «La acción civil en el proceso penal», Ed. Córdoba, año 1982, p.115).

Ello así, los elementos necesarios para que surja el derecho subjetivo a la reparación son: 1) que exista un delito penal (doloso o culposo) como fuente de responsabilidad civil; 2) que exista un daño privado, cierto o efectivo, que implique la lesión a un bien que sea objeto de un interés jurídicamente tutelado, como consecuencia nociva para el patrimonio económico o moral de una persona; y 3) que entre el delito y el daño medie un nexo de causalidad idóneo para afirmar que el segundo ha sido ocasionado por el primero, (VELEZ MARICONDE, “La acción resarcitoria”, año 1965, p.39).

Asimismo, la acción civil que se puede ejercer ante la jurisdicción penal tiene por regla un carácter accesorio (artículo 35 del CPP), es decir, debe estar pendiente la principal (acción penal), pero si bien su vida depende de la penal, ambas son independientes por su finalidad, naturaleza y contenido. La separación de las acciones también está prevista al final de juicio, después de realizado el deba-te cuando el tribunal tiene que decidir sobre el fundamento de las dos pretensiones que se han hecho valer. Y por tanto, puede darse el caso que se rechace la acción penal y se haga lugar a la acción civil (artículo 35, segundo párrafo del CPP). Y en la instancia extraordinaria, el Tribunal de Casación no pierde competencia para resolver exclusivamente un asunto civil que ha sido válidamente llevado a su conocimiento, (VÉLEZ MARICONDE, ob. cit., ps 103/104).

También cabe destacar, que cuando se ha dictado sentencia absolutoria a favor de los encausados por el delito penal investigado, si la absolución se basa en una causa de extinción de la pretensión represiva por prescripción, la sentencia no hace cosa juzgada en lo civil, (VÉLEZ MARICONDE, idem, p. 226).

En el caso concreto, desde el inicio del presente proceso penal, los recurrentes han promovido la redargución de falsedad de la escritura nº 48 que contiene el poder especial irrevocable tramitado en fecha 19 de marzo de 1998, pasado por ante el escribano Jorge Lombardi, titular del registro n° 248 de la ciudad de Mendoza, a tenor de lo dispuesto por los artículos 993 y concordantes del Código Civil, (ver fs 88/93 vta), el que acompañan en copia legalizada a fs 29/33.

A posteriori durante el desarrollo del proceso, a fs 131/132 la parte querellante solicita se practique una pericia caligráfica sobre la firma de los Sres Cinotti y Sra Segala de Cinotti para ratificar la falsedad de las mismas, denunciada a fs 88/93 vta. Y a fs 384/392, el perito oficial del Cuerpo Médico Forense, Sergio Montano presenta el cuerpo de escritura y la pericia caligráfica solicitada.

Conforme a ello, y a que a fs 1175 vta consta que durante la audiencia de debate, la parte querellante ha mantenido el pedido de redargución de falsedad del instrumento público mencionado, considero –en coincidencia con el Sr Procurador General-que no corresponde declarar la inconstitucionalidad de los artículos 477 y concordantes del CPP, en razón que la alegación por redargución de falsedad ha sido mantenida en el debate, y no se trata per se de una acción resarcitoria en virtud de la cual los querellantes también debieron constituirse en actores civiles, como erróneamente ha interpretado la Cámara, sino de una acción declarativa autónoma e in-dependiente de la acción penal.

En efecto, como he referido supra, la acción civil contemplada en el artículo 33 del CPP requiere siempre de los tres elementos mencionados; en cambio –como puede observarse en el caso concreto- la redargución de falsedad formulada a los términos del artículo 993 del C. Civil, a diferencia de aquélla, no persigue una condena pecuniaria por parte del autor de la falsificación (civilmente demandado) para la reparación de los daños ocasionados el delito; si-no que se ha redargüido de falsedad (o falta de verdad) la escritura nº 48, afin de obtener una sentencia que declare la falsedad material de la misma, (cfr HERRERO PONS, “Redargución de falsedad”, Ed. Jurídicas, año 2005, ps. 81/82 y 87).

Sobre la base de lo expuesto, y como alegan los recurrentes, al no existir en el CPC ni en el CPP de Mendoza un procedimiento para la redargución de falsedad como ocurre en el CPCN, y al disponer expresamente el artículo 993 del C. Civil que la redargución puede formularse por acción civil o criminal, corresponde abordar el tratamiento de esta acción declarativa autónoma porque ha sido planteada oportunamente y mantenida en la audiencia de debate, y en razón que la absolución de los imputados ha sido dictada por haberse operado la prescripción del delito de estafa en grado de tentativa en la causa nº 5234, y por invocación del artículo 2º del CPP por parte del Sr Fiscal de Cámara en la causa nº 4454, falta de acusación al respecto por los querellantes particulares y jurisprudencia recaída in re “Tarifeño” y “Mostaccio” de la CSJN, (cfr artículo 35 del CPP ).

En consecuencia, no procede declarar la inconstitucionalidad de las normas procesales penales citadas, porque no existe un valladar formal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la redargución de falsedad promovida, habida cuenta que al no estar legis-lado un procedimiento especial, es aplicable el artículo 8 párrafo 2º, inciso “h” en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Convención Americanasobre Derechos Humanos y la jurisprudencia sentada por la CSJN in re “CASAL, Matías E. y otro” de fecha 20 de setiembre de 2005, que establece que el Tribunal debe agotar su capacidad revisora o de rendimiento, respetando en esta tarea dos límites: 1) no revisar “aquellos extremos que el tribunal sentenciante haya aprehendido en virtud de la inmediación, cuyo análisis, lógicamente, no puede ser reeditado en la instancia revisora”; y 2) la revisión no implica per se que el examen que el tribunal del recurso realice respecto de la sentencia impugnada, deba ir más allá de las cuestiones planteadas por el recurrente, (considerando n° 12 del voto de la Dra Carmen Argibay).

3.2. Recurso de casación.

En primer lugar, observo que el instrumento público correspondiente a la escritura nº 48, argüido de falso ha sido acompañado en copia legalizada con la denuncia de fs 88/93 vta; que el cuerpo de escritura de fs 384/388 y la pericia caligráfica que obra a fs 389/392, han sido notificadas según consta a fs 393/400 y no han sido impugnadas; y que en la audiencia de debate los tres imputa-dos han adherido a la querella en cuanto mantiene la redargución de falsedad del documento citado, y que el Sr Fiscal ha dejado constancia en el acta que «no hay dudas que la escritura no tiene validez», (ver fs 1175 vta del acta).

La pericia caligráfica mencionada, concluye que “las firmas insertas en el documento cuestionado NO PERTENECEN al puño y letra de Sara Segala de Cinotti, Gabriel Héctor Cinotti, Guillermo Valentín Cinotti, Miguel Alberto Cinotti y Aldo Enrique Cinotti”, (fs 392).

Y también se ha probado a fs 652 y 778, que el escribano Lombardi declaró que la firma atribuida a los Sres Cinotti no fue impuesta por ellos, sino por personas distintas y adhirió a la redargución de falsedad que formuló la querella. Así, a fs 652 vta manifestó que tiene la seguridad que las personas que concurrieron a su escribanía a firmar el documento cuestionado, no son los Sres Cinotti, sino otras personas distintas, (declaración que es ratificada a fs 778).

Conforme a ello, observo que en el presente proceso penal se ha dado la inexcusable y debida intervención al escribano autorizante, recaudo imprescindible en un proceso de redargución de falsedad, en razón que el instrumento público impugnado no puede de-clararse falso entre las partes y seguir siendo auténtico respecto del autorizante, (cfr LL- t. 2000-E- 616).

Adviértase también, que en el documento público argüido de falso se deja constancia que el Sr Valentín Antonio Cinotti compareció a firmarlo el día 19 de marzo de 1998, lo cual es materialmente imposible porque según constancias de defunción de fs 87 y fs 215/216, respectivamente, el nombrado había fallecido el día 27 de noviembre de 1993.

Y a mayor abundamiento, también se ha probado que el Sr Jorge Alberto Ritta –a favor de quien se constituyó el poder especial irrevocable contenido en la escritura n° 48- ha fallecido el día 11 de noviembre de 2000 (ver fs 201 y 203). Por ende, no se vulneraría su derecho de defensa ni el de sus herederos porque el mandato no se transmite post mortem, (artículos 1890, 1963 y concordantes del C. Civil).

Como es sabido, la falsedad del instrumento público puede ser material o corporal e ideológica. La falsedad material o corporal consiste en falsificación, alteración y supresión de los signos externos que producen la genuinidad del documento y de su autoría, y comprende el original y la copia (ejemplos: contrafacción, copia simulada, firmas que no pertenecen al compareciente o testigos (o que no existen), (cfr BELLUSCIO, ob. cit., p. 557). Por ello, todos los instrumentos públicos contemplados en el artículo 979 del C. Civil pueden padecer la falsedad material. La falsedad ideológicase consuma cuando en un instrumento público se hacen afirmaciones no veraces, solo están comprendidos los instrumentos públicos mencionados en los incisos 1°, 2°, y 4° del artículo 979 del C. Civil, y de-be mediar descripción inexacta del hecho, alterado en partes esenciales, suposición del hecho no acaecido, u omisión del hecho (si tiene importancia decisiva), (BELLUSCIO, ídem, ps. 557/558).

En el caso en estudio, de las pruebas citadas, debidamente incorporadas al acta de debate de fs 1175 y vta, se constata que el instrumento público argüido de falso por los recurrentes no es verdadero, sino que adolece de falsedad material, porque las firmas insertas en él no pertenecen a Sara Segala de Cinotti, Gabriel Héctor Cinotti, Guillermo Valentín Cinotti, Miguel Alberto Cinotti y Aldo Enrique Cinotti (según cuerpo de escritura de fs 384/388, pericia caligráfica de fs 389/392 y testimonial del escribano Lombardi), ni al Sr Valentín Antonio Cinotti porque su fallecimiento aconteció en el año 1993 y el documento es del año 1998, como he indicado más arriba, (en el mismo sentido se ha pronunciado Cam. Civ.Com. San Martín, Sala 1ª, autos: «Bula, Enrique H. c/Losada, Clotilde y otros», del 9/10/1991, Rev. Not. 831-858, citado por SABLONE, Analía y otro en «Tratado de Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario», de Cris-tina N. Armella, T. III., AD-Hoc, año 1998, p. 261, n° 2.4.7.).

La declaración testimonial de Escribano Lombardi es también relevante, porque las personas que comparecieron a su escribanía a firmar no son los Sres Cinotti sino otras personas distintas. Esta evidencia surge de “actos vista” del notario, a raíz de la presencia física de los comparecientes durante el proceso notarial, en la audiencia de instrumentación pública autenticadora y autorizante, correspondiente a la etapa documental pública que tuvo lugar cuando las partes y el notario firmaron el negocio inicialmente propuesto por ellas, (cfr ETCHEGARAY, ob.cit., ps 31; 35/39; 51 y 84). Dicho de otro modo: el mismo notario que dio conocimiento de haber individualizado a las personas que comparecieron a otorgar y firmar el acto jurídico contenido en la escritura pública nº 48 y las vio directamente (“los ojos del oficial público son los ojos del Estado”, según Carlos Pelosi citado por Belluscio en ob.cit., p. 549, punto 4), es el que en este pro-ceso penal ha declarado con seguridad y certeza que“se trata de personas distintas”, como he expresado supra, (cfr ETCHEGARAY, ob.cit., ps 111/113).

Estas pruebas son convincentes, certeras y suficientes para declarar en este proceso penal la falsedad de la escritura nº 48, en razón que en nuestra provincia la redargución de falsedad de un instrumento público no debe tramitarse por un procedimiento especial, es posible probar tal falsedad por todos los medios de prueba que las leyes admiten para probar los hechos, y la redargución debe basarse en pruebas cuyo peso y concordancia provoquen en el juzgador la convicción necesaria para revertir la presunción de legitimidad y veracidad que emana del instrumento público por su propia naturaleza, (cfr TORGANTE, Nicasio,“Autenticidad. La gravedad de su impugnación”, Revista del Notariado, nº 841, año 1995, p. 397; SA-BLONE, Analía, ob.cit., p. 270).

Por lo tanto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 993 y concordantes del Código Civil, corresponde declarar la falsedad material de la escritura n° 48 citada porque carece de plena fe, no solo entre las partes sino respecto de terceros, porque las firmas insertas en ella atribuidas a los Sres Cinotti no han sido impuestas por ellos.

Ello es así, porque como he expresado, la redargución de falsedad es una acción meramente declarativa autónoma e independiente legislada en el artículo 993 del C.Civil. Por tanto –reitero- no constituye una acción resarcitoria o reparadora del daño ocasionado por el delito penal, cuya condena pecuniaria origine responsabilidad civil al civilmente demandado, según el artículo 33 y concordantes del CPP; sino que persigue la declaración judicial de falsedad de un hecho para privar de efectos al instrumento público apócrifo. Luego, con la redargución de falsedad no se pretende la per-secución del autor de la falsificación, sino privar de plena fe al instrumento público al acreditarse fehacientemente que no es verdadero, sino falso.

En consecuencia, si el artículo 993 del C.Civil autoriza que la redargución de falsedad se ejercite también en el proceso penal, y los recurrentes aportaron desde el inicio del mismo copia legalizada de la documentación cuestionada, durante su desarrollo rindieron las pruebas correspondientes para demostrar la falsedad alegada, y mantuvieron la acusación al respecto en el debate, debido a la naturaleza jurídica de esta acción y a que los imputados han sido absueltos porque los delitos que se le atribuían habían prescripto, por invocación del artículo 2º del CPP y por ausencia de acusación, el juez penal se encuentra habilitado en el sistema procesal mendocino para que en el presente caso se pronuncie con los elementos probatorios aportados al proceso, sobre la redargución de falsedad plantea-da y mantenida oportunamente, (artículo 409 y concordantes del CPP en concordancia con jurisprudencia sentada in re “CASAL, Matías E.” y artículo 8 apartado 2, letra “h” de la Convención Americanasobre Derechos Humanos).

A mayor abundamiento, resta aclarar que la circunstancia que en sede civil, en los autos n° 81.257, caratulados: «CINOTTI, Guillermo Valentín y otros c/Staneloni, Ana María y otros p/ordinario», se ha dictado sentencia a fs 529/539 y se ha declarado nulo de nulidad absoluta e inoponible el poder especial irrevocable contenido en la escritura n° 48, todos los actos de transmisión dominial realizados a non domino y los planos confeccionados sobre los inmuebles, ubicados en la localidad Alto de Los Perros y Punta de las Aguas, distrito Los Tordillos, departamento de La Paz, Mendoza, identificados como fracción «C», «D» y «E»; y en consecuencia, se ha ordenado la rectificación registral de tales inmuebles, (ver fs 538 vta de la sentencia citada), ello no impide el pronunciamiento en este fuero penal sobre la acción de redargución de falsedad ejercitada oportunamente, porque la sentencia civil que se encuentra firme (ver fs 627; 631 y 632 de los autos nº81.257 citados), se ha expedido respecto de la acción de nulidad promovida con relación a los actos jurídicos realizados sobre los inmuebles que se individualizan y la litis se ha trabado en consecuencia. Es decir, la sentencia civil ha resuelto una acción distinta por su naturaleza y finalidad a la redargución de falsedad planteada en este proceso penal, cuyo objeto ha sido el acto jurídico contenido en el instrumento público (poder especial irrevocable), pero no se ha pronunciado respecto de ninguna acción de redargución de falsedad sobre la escritura n° 48 (instrumento público).

En efecto, atento a lo expuesto hasta el momento, si el acto o negocio jurídico que contiene la escritura es nulo, pero no se declara la falsedad del instrumento público que lo contiene o ha instrumentado, subsiste la fe pública con contenido negocial nulo e inválido, pero auténtico en cuanto a los hechos que el notario hubiera declarado que pasaron en su presencia, o que ejecutara por sí mismo, hasta que sean argüidos de falsos y se declare la falsedad por sentencia firme, (cfr ARMELLA, Cristina N., ob.cit., ps 835/836).

Sobre la base de las consideraciones vertidas, considero que corres-ponde hacer lugar al recurso de casación examinado, habida cuenta que la Cámara ha interpretado erróneamente el artículo 993 del C. Civil en concordancia con los artículos 10 y 33 del CPP, al declarar inadmisible la redargución de falsedad promovida, por entender que no podía ingresar en la etapa de conocimiento sobre los hechos y el derecho, por falta de acción penal o civil principal o accesoria a fin de introducir la pretensión de declaración de nulidad, (fs 1182, in fine del fallo).

ASÍ VOTO

Sobre la misma cuestión los Dres. BÖHM y LLORENTE adhieren por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRELA SEGUNDA CUESTIONEL DR. SALVINI, dijo:

Atento al resultado a que se arriba en la cuestión que antecede, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad y admitir el recurso de casación conjuntamente interpuesto a fs 1192/1206 vta, y en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia dictada a fs 1176/1183, en sus considerandos y dispositivo nº 8, en cuanto declara inadmisible la pretensión de declaración de falsedad de instrumento público introducida por el querellante particular, (artículo 485 del CPP).

Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 993 y concordantes del C.Civil y artículos 553 y 555 del CPP, corresponde declarar la falsedad material porque carece de plena fe entre las partes y con respecto a terceros, de la Escrituranúmero cuarenta y ocho que contiene el Poder Especial Irrevocable-Guillermo Valentín Cinotti y otros a favor del Señor Jorge Alberto Ritta, Fo 109, de fecha 19 de marzo de 1998 otorgado por el escribano Jorge Horacio Lombardi, titular del registro notarial nº 248 de la ciudad de Mendoza, inscripta en la fecha bajo el número 34020 fs 51, Tº 4719 del Registro Público de Mandatarios Especiales, el día 27 de abril de 1999, que en copia legalizada obra a fs 28/33, porque las firmas insertas en él no pertenecen a Sara Segala de Cinotti, Gabriel Héctor Cinotti, Guillermo Valentín Cinotti, Miguel Alberto Cinotti y Aldo Enrique Cinotti (según cuerpo de escritura de fs 384/388; pericia caligráfica de fs 389/392 y declaración del escribano Lombardi de fs 652 y 778), ni al Sr Valentín Antonio Cinotti, porque no pudo comparecer a firmarlo como se ha dejado constancia, en razón que su fallecimiento aconteció en el año 1993 y el documento es del año 1998, (fs 87 y 215/216).

Asimismo, esta declaración de falsedad deberá anotarse al margen de la matriz del documento protocolizado, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo.

ASÍ VOTO

Sobre la misma cuestión los Dres. BÖHM y LLORENTE adhieren al voto que antecede.

SOBRELA TERCERA CUESTIONEL DR. SALVINI, dijo:

De conformidad con lo resuelto en las cuestiones precedentes, corresponde imponer las costas en el orden causado y regular los honorarios profesionales de los Dres Alberto Aguinaga y Enrique Marzari de Elizalde en la suma de pesos quinientos ($ 500) a cada uno, por la labor profesional desarrollada en autos, a cargo de los querellantes particulares, (artículo 558 y concordantes del CPP).

ASÍ VOTO

Sobre la misma cuestión los Dres. BÖHM y LLORENTE adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 27 de marzo de 2008.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. SupremaCorte de Justicia fallando en definitiva, R E S U E L V E:

1º)Rechazar el recurso de inconstitucionalidad y hacer lugar al recurso de casación conjuntamente interpuesto a fs 1192/1206 vta, y en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia dictada a fs 1176/1183, en sus considerandos y dispositivo nº 8, en cuanto declara inadmisible la pretensión de declaración de falsedad de instrumento público introducida por el querellante particular, (artículo 485 del CPP).

Por consiguiente, corresponde declarar la falsedad material porque carece de plena fe entre las partes y con respecto a terceros, de la Escritura número cuarenta y ocho, que contiene el Poder Especial Irrevocable-Guillermo Valentín Cinotti y otros a favor del Señor Jorge Alberto Ritta, Fo 109, de fecha 19 de marzo de 1998 otorgado por el escribano Jorge Horacio Lombardi, titular del registro notarial nº 248 de la ciudad de Mendoza, inscripta en la fecha bajo el número 34020 fs 51, Tº 4719 del Registro Público de Mandatarios Especiales, el día 27 de abril de 1999, que en copia legalizada obra a fs 28/33, la que deberá anotarse al margen de la matriz del documento protocolizado, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo, (artículos 993 y concordantes del C. Civil y artículos 553 y 555 del CPP).

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La impugnación de falsedad de la escritura pública en sede civil o penal

SESIÓN PÚBLICA DEL 7 DE AGOSTO DE 2000

Sr. Coordinador (Pelosi).

– Damos comienzo a una nueva sesión pública de la Academia Nacional del Notariado.

En esta oportunidad tenemos el honor y el gusto de escuchar al consejero académico Eduardo Víctor Cursack, quien es en la actualidad una de las mentes más destacadas y uno de los conocedores más profundos del derecho notarial en nuestro país. No vamos a hacer referencia a toda su actuación, que es muy conocida, simplemente diremos que es profesor titular de Derecho Notarial en la Universidad Nacional del Litoral y autor de múltiples publicaciones.

El consejero Cursack abordará el tema de la impugnación de falsedad de la escritura pública en sede civil o penal, tema más que importante, no sólo en nuestra actividad notarial sino en el ámbito del Poder Judicial, por lo que hubiera sido de mucho agrado contar con algunos de sus integrantes en esta oportunidad.

Una vez que finalice la exposición, invitaremos a los consejeros académicos a hacer algunas muy breves acotaciones sobre el tema.

Sr. Cursack.–

I. Valor probatorio de los instrumentos públicos

Lo asigna el Código Civil en las siguientes normas: Artículo 993: El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia. Artículo 994: Los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos en ellos. Artículo 995: Los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes sino también respecto de terceros.

El artículo 993 le asigna plena fe hasta que sea argüido de falso, en cambio, los artículos 993 y 994 simplemente mencionan plena fe. La nota del artículo 993 distingue dos especies de plena fe: a) una, la del 993 hasta argución de falsedad y b) otra, hasta prueba en contrario. Si bien se ha manifestado durante mucho tiempo que el de las pruebas es un tema procesal, Spota ha sostenido que corresponde al Código Civil establecer su valor probatorio en cuanto a las relaciones jurídicas y a los hechos jurídicos, para evitar una lamentable lista de pérdidas y el riesgo de que los derechos subjetivos privados, cuya regulación corresponde al derecho sustancial, queden dañados o alterados por una legislación procesal local e inarmónica. Concretamente y referente a lo previsto en el artículo 993 del Código Civil, se trata de un caso de prueba legal que “consiste, prima facie, en la atribución por la norma a un medio de prueba de una especial eficacia probatoria en el proceso, de forma que resulte en mayor o menor grado eliminada la libre apreciación de aquél (juez). Que tal fenómeno responde a un fin de seguridad jurídica resulta indudable porque, al prejuzgar en mayor o menor medida el resultado del proceso, tiende a evitar éste, y el proceso, en acto o en potencia, es un elemento de inseguridad (aunque sea una garantía de justicia)”

2. La prueba legal es un fenómeno de tipo sustantivo no procesal. Creo que los notarios no debemos aceptar la permanente mutilación que se hace de la actividad probatoria, vinculándola pura y exclusivamente con el proceso judicial, cuando el vocablo “probar” significa acreditar ante alguien la verdad de un hecho, lo cual no debe hacerse exclusivamente ante el juez o autoridad jurisdiccional sino que también se lo hace ante los particulares o ante otras autoridades. De las normas transcriptas al comienzo podemos llegar a una primera conclusión: únicamente son impugnables por argución de falsedad, por acción civil o criminal, las declaraciones del notario que se enuncian en el artículo 993.
Las de los artículos 994 (dispositivas) y 995 (enunciativas directas) son impugnables por simple prueba en contrario, sin necesidad de lograr la previa declaración de falsedad del documento que las contiene. El valor probatorio asignado por el artículo 993 es denominado autenticidado fe pública.
Lo que debe destruir la acción civil o criminal de falsedad en él aludida es precisamente ese valor probatorio de autenticidad o fe pública que confiere la ley, en nuestro caso, el Código Civil. Como magistralmente dijo Núñez Lagos4, el mundo jurídico está dividido en dos campos: normas y hechos. Únicamente ciertos hechos son los que interesan al Derecho y estos hechos, no indiferentes al Derecho, son la fuente de los derechos subjetivos. Del hecho jurídico interesan al Derecho: 1) la existencia, 2) la persistencia o prueba, 3) la valoración o eficacia, bien de la existencia o bien de su prueba. En correlación con cada una de estas fases del hecho, se produce la forma. Es decir, para que cada uno de estos momentos tenga vida, a veces la ley exige una forma.

Si la acción de falsedad pretende destruir el valor autenticidad o de fe pública que tiene en algunos aspectos la escritura pública, necesario es que precisemos el alcance del concepto.

II. Autenticidad o fe pública (como valor probatorio)

Dice Carminio Castagno que el acto notarial válido produce un efecto primordial: la fijación auténtica del hecho objeto, lo que es derivación de la propia naturaleza de la función ejercitada: fidedatio: “¿Qué es la autenticidad? El ordenamiento normativo asigna al acto de dación de fe pública un peculiar valor jurídico, que consiste en refutar veraz la declaración del agente. En su virtud, cada hecho que éste relata percibido se considera histórico, carácter que reviste erga omnes. En efecto, ni los otros órganos del Estado, verbigracia, los jurisdiccionales, ni los intervinientes, ni los simples terceros pueden desconocerlo, acorde a lo que se infiere del juego sistemático de varias normas, artículos 992 a 996, de nuestra ley de fondo”. Núñez Lagos expresa que la autenticidad significa la no convertibilidad. Parte, para ello, de la distinción entre factum y dictum: el hecho y su narración; se llama verdad a la adecuación entre ambos. En principio, esta verdad es comprobable, cada vez que se plantee problema, volviendo al factum por cualquier medio posible. No obstante, cabe una especial protección del dictum llamada fe pública, que consiste en la imposibilidad de volver al factum, en la no convertibilidad del dictum en el factum por ningún medio, salvo declaración de falsedad. Entonces el dictum ha perdido su contacto con el factum. Vale, no en cuanto reproducción veraz del factum, sino por sí mismo, hecha abstracción de su relación con aquél.
La autenticidad es una calidad que asigna el ordenamiento jurídico a diversos aspectos o elementos del instrumento público. Así, se refiere a su autor, a su corporalidad y a su contenido, con lo que puede hablarse de autenticidad subjetiva o de autor, de autenticidad corporal o material y de autenticidad ideológica o de contenido7.

Rodríguez Adrados8 define en sentido subjetivo el documento auténtico como aquel que por sí solo –autonomía– hace fe –eficacia máxima– de su real procedencia del autor que indica frente a todos, mientras que por sentencia firme, en proceso penal o civil declarativo, no sea judicialmente declarada la falsedad de la autoría indicada. En cuanto a la autenticidad corporal, el mismo autor la refiere a tres aspectos:

a) correspondencia exacta con la matriz cuando de copias se trata;

b) signos formales in genere que lo acreditan como documento público de la especie

a que pertenezca, sin descender a los problemas concretos de validez 

Ver Rev. del Not. 865 pág. 96

Nulidad y redargución – Junín

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NIN, a los 1 días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores J. J. G., R. M. C. D. Y G. M. V., en causa Nº 1612-2006 caratulada: «B. M. T. C/ G. R. O. Y OTROS S/ S/ SIMULACION», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: G., C. D. y V..-

La Cámara planteó las siguientes cuestiones:

1a.-¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

2a.-¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. G., dijo: I-En la sentencia obrante a fs. 1332/1350 el Sr. Juez de primera instancia, en lo que a los recursos interesa, por un lado, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por la escribana E. S. L., y por otro, receptó la pretensión promovida por M. T. B., como acreedora de R. O. G., contra éste úlltimo, A. M. B. y Margar S.R.L., dejando sin efecto por ficticia la cesión de las cuotas sociales de la sociedad «Margar S.R.L.» realizada por García a favor de Basso e instrumentadas en escritura nº 63 del 11 de junio del año 2003, y escritura aclaratoria de n° 75 del 25/07/2003. Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta que alleguen pautas.

Para así resolver, el Dr. F. C. M. comenzó receptando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la escribana interviniente en la cesión, señalando que su participación en el juicio sería necesaria si se hubiera planteado una nulidad formal. A contrario sensu, no estando en tela de juicio la actuación del notario, la excepción debe ser receptada. En lo que respecto al fondo de la cuestión, recordó que tratándose de una simulación promovida por un tercero, éste puede valerse de cualquier medio de prueba, siendo de singular importancia las presunciones ante la imposibilidad que tiene el actor de obtener una prueba directa de los hechos. Primeramente tuvo por acreditada la condición de acreedora de la accionante, emergente de la sentencias firmes recaídas en los procesos de escrituración e interdictos que se tramitaron entre las mismas partes. Luego, consideró que la causa s. está dada por el interés del deudor de salvar su patrimonio, ya que el acto de cesión fue otorgado tiempo después de iniciada la demanda de escrituración y en la antesala del inicio del interdicto de recobrar. Continuando con los indicios y presunciones que acompañaron al acto y que ayudan a corroborar su carácter aparente, valoró los siguientes:

-La relación familiar de concubinato de los contratantes, con una antigüedad de diez años y dos hijos en común.

-La carencia de recursos económicos por parte de la adquirente, extremo que presume del informe de la Afip que da cuenta de que Basso no esta inscripta como contribuyente ni tampoco como empleada.

-La continuación de la actividad de García en la sociedad, primero por la continuidad en el cargo de gerente, y después, por su designación como apoderado. -La falta de ejecución material del contrato simulado. -La ausencia de acreditación de movimientos de fondos relacionados con la operación, descartando la utilidad en este aspecto, del acta notarial de fs. 289 que resulta una simple manifestación unilateral. Además, señaló que la pericia contable no da cuenta de la disponibilidad de la suma de $xxxx y que no se ha explicado el destino de los fondos. También en relación al pago, descartó importancia al hecho de que el mismo figure en la escritura, toda vez que el notario da fe de que el hecho se efectuó pero no de su sinceridad. -La concatenación con la que se efectuó el acto atacado: primero, mediante escritura nº62 se aceptó la compra a favor de la sociedad de un inmueble de 160 has que había sido adquirido en el año 1.988; y segundo: cinco días después, G. cedió las cuotas sociales. Todo lo cual lo llevó a concluir que la cesión de cuotas sociales de «Margar S.R.L.», instrumentada en las escrituras nº 63 y aclaratoria nº 75, fueron simuladas.

II- Apelaron el pronunciamiento ambas partes, la parte demandada a fs. 1362 y la actora a fs. 1364. Concedidos libremente los recursos y radicadas las actuaciones ante esta instancia, los apelantes expresaron agravios a fs. 1420/1424 y fs. 1433/1438, actor y demandado respectivamente. La accionante, pese a resultar gananciosa en la sentencia, cuestionó la recepción de la excepción de falta de legitimación opuesta por la escribana, en miras de su eventual incidencia en las costas. Sostuvo que la excepción fue opuesta en forma tardía, y que su intervención en el juicio resulta necesaria, porque configura un típico caso de litisconsorcio necesario. Ademas, resaltó que le achaca responsabilidad por algunas omisiones y/o errores, y que se omitió el tratamiento del planteo referido a la inoponibilidad por irregularidad registral, desarrollado en el acápite X de la demanda. Los demandados se agraviaron de la valoración de la prueba, calificando de absurda la efectuada por el sentenciante. En concreto, afirmaron que: -La notificación de la demanda de escrituración fue posterior a la cesión cuestionada, con lo cual desaparece completamente el pretenso móvil aducido en la demanda y erróneamente receptado en la sentencia. -Que se ha acreditado el pago del precio y la capacidad económica de la cesionaria. Del primero da cuenta el acta de constatación efectuada en el año 2.006 en relación a la tenencia de dólares; y el segundo, con la acreditada donación efectuada por la madre de B.. -En cuanto a la relación familiar, la convivencia no impide la contratación entre ellos, y la affectio no constituye indicio alguno de que el acto sea simulado. -También entendió desacertada la consideración del juez en relación al desempeño de García en la sociedad con posterioridad a la cesión. La no modificación del contrato social no tiene la trascendencia indiciaria que se le asigna, y además, se probó que García fue instituido como apoderado, y en tal carácter, operó en el Banco de la Provincia de Buenos Aires. -En cuanto al precio vil que invoca el accionante, afirman que es inoficiosa la prueba rendida sobre la producción láctea del establecimiento, la tasación del predio y las haciendas, porque lo transferido fueron las cuotas sociales, pero no los bienes que posee la sociedad. Por último, criticaron la imposición de costas por la recepción de la excepción opuesta por la escribana, en la inteligencia de que deben ser cargadas a la parte actora, que reviste la calidad de vencida. Corrido el traslado de las reseñadas fundamentaciones, fueron replicadas a fs. 1448/1452 y fs. 1462/1465, de la parte actora y de la escribana Luis, respectivamente.

A fs. 1454 se dictó el llamado de autos para sentencia, cuya firmeza dejó los presentes en condición de ser resueltos (art. 263 del C.P.C.C.).

III-En tal labor, adelanto que comparto lo decidido en cuanto al fondo de la cuestión, en particular la valoración de los elementos presuncionales aportados, por lo que el recurso de la parte demandada no será de recibo. Bien se ha dicho que: «Para determinar la carga de la prueba importa atender a las características del objeto controvertido, a las posiciones concretas y dinámicas de las partes en el espejo de la colaboración debida al propósito de esclarecer y arribar al acceso de la verdad. No parece atinado, por consiguiente, sentar criterios absolutos, de validez general; por el contrario se estará más cerca de lo atendible diversificando las categorías de los litigios pues no es lo mismo la manera de traducir la cooperación en procesos de simulación o fraude que en el más simple de daños y perjuicios originados en un accidente de tránsito. Cada controversia tiene su perfil, su identidad, sus propios contornos y sus dificultades o rebeldías…Esas tonalidades desembocan en que la facultad se trueque en un deber y que ese deber sea exigible, con las consecuencias que de ello se sigue para la suerte del pleito ( CC0101 LP 236785 RSD-129-1 S 19-6-2001 JUBA B101485). Por ello, » En los litigios sobre simulación, la doctrina y jurisprudencia han sentado criterios de vanguardia en torno al desplazamiento de la carga de la prueba; al rigor y preferencia del juego de indicios y presunciones y al afinamiento de la libertad crítica del Juez para formarse el juicio valorativo y arribar razonablemente a conclusiones ciertas, cabiendo hablar de una suerte de principio de «facilidad probatoria» se llega a adosar al adquirente simulador, la carga de la prueba de su capacidad económica para pagar el precio, reflexionando sobre los criterios que se han ido consolidando jurisprudencialmente según los cuales el demandado por simulación no puede hacerse el desentendido cobijándose en que la regla es que sobre el actor pesa la carga de la prueba pues tiene el deber moral de aportar los elementos tendientes a demostrar la seriedad del acto, existiendo al respecto una responsabilidad probatoria compartida»( CC0000 AZ 32462 RSD-4-93 S 17-2-1993 JUBA B1050179); habiéndose concluido «que si bien por regla la carga de la prueba pesa sobre quien alega la simulación, ya que las convenciones entre particulares deben reputarse sinceras hasta que se pruebe lo contrario, no lo es menos que el deber de colaboración que pesa sobre el demandado aportando la prueba de descargo, tratando de convencer de la seriedad y honestidad del acto en que intervino, demostrando así su buena fe y el sincero propósito de contribuir a la averiguación de la verdad (M.I., J., «Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios», I, p. 243; M., A., «La prueba, tendencias modernas», p. 127 y ss.). En esta clase de juicios, cuando quien invoca la simulación aporta indicios capaces de generar presunciones, se invierte la carga de la prueba ya que quien pretende desbaratarlas debe arrimar contraindicios o demostrar hechos que revelen que aquellas no poseen los caracteres de gravedad, precisión y concordancia, con otros elementos (Sala F, 29/8/78, ED, 82 287; Sala D, 27/6/72, ED, 46 175).» (CNCiv Sala H «B, M, V. c/ B. S. A. y otro s/ daños y perjuicios » 13/9/2007 voto del Dr. K. MJJ16811) y que en este juicio «las presunciones juegan primordial papel, constituyendo en términos generales y por lo común la única prueba a que puede recurrir el tercero que la invoca. Por ello, pese a que el actor incumbe en principio dicha carga, no debe olvidarse que quien sostiene que el acto ha sido real, debe por propia conveniencia aportar todos los elementos probatorios que demuestren la sinceridad de su alegada posición (arts.954, 955 y concs.del Cód.Civil; arts.163 incs.5° y 6°, 362, 375, 376, 384 y concs.del CPCC)» ( CC0002 SI 55614 RSD-8-92 S 18-2-1992 , JUBA B1750130) «Es preciso tener muy en cuenta que quien acciona por simulación avanza, muchas veces, por un camino desconocido y lo hace por ende a tientas, tengamos presente que la simulación deviene un hecho oculto y tramado subrepticiamente. La carencia de información precisa, recordémoslo, es la que justifica que el accionante pueda acumular las acciones de simulación y fraude. Exagerando la situación afirma M. S. que «quien empieza un pleito simulatorio sabe tanto de la simulación como puede saber el propio juzgador ante quien se deduce dicha acción». Pero no caben dudas de que su actitud franca y de búsqueda tenaz de la verdad, en contraste con la del accionado, constituye una seria presunción a su favor. Quien se defiende, por el contrario, se mueve en un plano conocido y de ahí que deba suponerse que sus dubitaciones , sus hesitaciones -y mucho más sus mentiras-no sean debidas a la falta de noticias, sino al deseo de ocultarlas o modificarlas. Las dudas justificadas en quien ataca por simulación no tienen razón de existir en quien se defiende, en el proceso simulante. De ahí que su exposición de los hechos y su petición no admitan variantes subsidiarias ni, menos aún contradicciones» (J. M. I.» Contratos simulados y fraudulentos» To. I p. 346). Hecho este introito, como es sabido la doctrina se ha encargado de enumerar y hasta clasificar los distintos indicios de simulación, que verificados en cierto número según su importancia y con un análisis riguroso en particular y de conjunto, justifican tener al acto por no verdadero. Paso a ocuparme de las circunstancias que en el caso sub examine, permiten tener por cierta la existencia de un acto simulado. Por un lado, tal como expresara el a-quo está acreditada la causa simulandi, consistente en el interés del deudor de salvar su patrimonio, burlando a sus acreedores ante la posibilidad de ejecución de sus bienes. En este punto, el juez destaca que la cesión se realizó con fecha posterior al inicio del proceso de escrituración que se tramitó entre las mismas partes, y en la antesala del inicio del interdicto de recobrar. Se defiende el demandado, afirmando que la notificación de la demanda de la escrituración (9/9/2003) fue posterior a la cesión (11/6/2003), con lo que desvanecería el supuesto móvil aducido, porque nadie simula un acto para defenderse de un juicio que desconoce. Sin embargo, de una lectura de lo actuado en aquel proceso, tramitado bajo el nro. 43980 y atraillado al presente, se desprende que previo a su promoción, hubo un intenso intercambio espitolar entre las partes, que se remonta a diciembre del año 2.002 (ver fs. 133/134 y 161/162), en el que, como ocurre habitualmente, se habla del inicio de acciones legales, e incluso en marzo del año 2.003, concretamente, se intima a García a escriturar los inmuebles, bajo apercibimiento de reclamar sus derechos por la vía judicial (ver fs. 52/53). Este intercambio de cartas documento, reconocido por el demandado al absolver posiciones a fs. 519/522 de aquellos autos, permite afirmar sin hesitaciones que G. conocía la existencia del reclamo de Batafarano; y por lo tanto, bien puede ahora presumirse que estaba simulando un acto para defenderse de las consecuencias que podrían derivarse del juicio inminente, que le habría de promover su acreedora. En este aspecto, es importante señalar que el porqué del engaño, el móvil que induce a dar apariencia a un acto jurídico que no existe, si bien no se constituye en un recaudo de procedencia de la acción, es un elemento revelador de significativa importancia, que corrobora o ayuda a la certeza de la existencia de la simulación desde que la torna inteligible y hace plausible su aceptación como tal (CNCIV. Sala F ED 71-501). La causa simulandi no solo sirve para explicar el acto, sino que por sí, constituye también una presunción (CNCiv. Sala A JA 1961-VI-595). Su comprobación es axial, pues sirve para iluminar los restantes indicios que, unidos y presididos por aquella, son fundamento sólido de la prueba (CNCIV Sala E ED 94-125). Otro indicio de la simulación viene dado por la concatenación con la que se efectuó el acto atacado, como lo califica y explica el sentenciant
e, sin que haya recibido agravios del apelante. Me refiero con ello a la instru

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