Arquitecto y daños

JUICIO: FERNANDEZ VELASCO MARIA GRACIA Y OTROS c/ MOLINA JUAN PABLO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – EXPTE N° 10353/18

    SAN MIGUEL DE TUCUMAN, FEBRERO 13 DE 2.023.

    AUTOS Y VISTOS:

    Para resolver estos autos caratulados: «FERNANDEZ VELAZCO MARIA GRACIA Y OTRO VS. MOLINA JUAN PABLO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» Expte. N° 10353/18

    RESULTA:

    Que a fs. 12 se presenta la actora patrocinada por la letrada LIDIA ESTER MARTORELL y luego de constituir domicilio procesal en casillero de notificaciones n° 650, acompaña acta de cierre de Mediación sin acuerdo y solicita beneficio para litigar sin gastos.

    Que a fs. 301/308 la parte actora interpone demanda de daños y perjuicios en contra de JUAN PABLO MOLINA, arquitecto, con domicilio en Escalada N° 50 de la ciudad de Yerba Buena a fin de que se lo condene al pago de la suma de $1.590.210 con más los intereses como consecuencia de la rescisión del contrato de obra que vinculara a las partes, con costas. Refiere que la acción intentada persigue el pago de los daños y perjuicios derivados que la rescisión contractual del contrato de obra intelectual lo vinculara con el demandado respecto a las tareas de proyecto, dirección técnica y conducción de la obra ubicada en Lomas de Imbaud- Yerba Buena. Expone que atento a la jurisprudencia sentada por la Excma. Corte “Batia SRL vs. Sindicato de Choferes de camiones, O. y Empleados del Transp. Automotor de Cargas y Serv. De Tucumán s/ Cobros (Expte. N° 2513/10) el fuero en Documentos y Locaciones es el competente para atender en la presente causa.

    Señala que a fin de concretar la necesidad de la casa propia, su madre Noemí de las Mercedes Velasco Imbaud de Fernández, le donó un inmueble ubicado en Las Lomas de Imbaud, Yerba Buena, todo conforme da cuenta la escritura n° 39 de fecha 04/02/13, pasada por ante el titular del registro notarial n° 30 que en copia acompaña como prueba.

    Destaca que la construcción de su casa en el mismo predio a la de sus padres y hermanos responde fundamentalmente a una necesidad de asistencia personal y acompañamiento por razones de salud, encontrándose a esa fecha en tratamiento oncológico con el Dr. José Zarva con un hijo a su cargo de 10 años al momento de la donación.

    Explica que careciendo de fondos suficientes para encarar la construcción de la vivienda y encontrándose en condiciones para poder acceder al crédito hipotecario, conocido como PROCREAR, solicitó al Arq. Juan Pablo Molina la prepración de la carpeta técnica para presentar en el Banco Hipotecario. Indica que la operatoria PROCREAR es clara en cuanto a que los profesionales intervinientes en la misma sean responsables del “Diseño del Proyecto, la Gestión y presentación de la documentación exigida por las Municipalidades y la Dirección Técnica de la Obra”.

    Cuenta que en el año 2012 encomendó al Arq. Molina, el anteproyecto y proyecto de su vivienda ubicada en el predio conocido como Lomas de Imbaud, ubicado en la localidad de Yerba Buena, todo conforme da cuenta la orden de trabajo de fecha 20/12/2012 intervenida por el Colegio de Arquitectos de Tucumán en fecha 21/12/2012, habiendo tomado a su cargo todos los gastos por la intervención de dicho Colegio Profesional, conforme da cuenta el recibo de fecha 28/12/12.

    Manifiesta que los honorarios convenidos ($16.000) se encuentran debidamente cancelados. Aclara que sus hermanos efectuaron idénticas encomiendas de obra intelectual (anteproyecto y proyecto) al demandado, habiendo recurrido a dicho profesional por su vasta experiencia en obras de arquitectura en las localidades de Tafí del Valle y Raco, en terrenos con características similares a las de Lomas de Imbaud.

    Añade que exigiendo la operatoria la designación de un profesional que ejerciera la Dirección Técnica a pesar que la misma no estaba incluida en la orden de trabajo, esta obra intelectual pasó a formar parte de las obligaciones del arquitecto y ello por cuanto la operatoria lo establecía como requisito ineludible. Es así -continúa exponiendo- los planos de Proyecto de Arquitectura (techos, plantas, corte y frente), plano de instalación eléctrica embutida de luz y fuerza motriz y el proyecto de estructura, presentados en la Municipalidad de Yerba Buena, están firmados por el arq. Molina como responsable en ambos roles profesionales (proyecto y dirección técnica). Agrega que la aprobación de dicha documentación se realizó a través del expediente N° 8924-F-13 de la Municipalidad de Yerba Buena.

    Refiere que el arquitecto elaboró el resto de la documentación requerida por el banco, entre los que cabe mencionar la planilla de cómputo y presupuesto y la planilla de materiales a utilizar, ambas suscriptas por el demandado. Menciona que la obra a realizarse debía responder al cronograma de avance de obra propuesto por el arq. Molina (9 meses).

    Explica que acordó con el accionado que el proyecto inicial de la vivienda a financiarse a través de la operatoria PROCREAR sería la base para una o más ampliaciones futuras, es decir, que ambas partes aceptaron que el proyecto inicial sería el núcleo a partir del cual se desarrollarían las ampliaciones futuras. Ello implicaba -continúa exponiendo- que dicho proyecto inicial debía contemplar las condiciones para que esta previsión futura fuese realizable a un costo razonable.

    Sostiene que el proyecto inicial preveía la construcción de una vivienda de dos dormitorios en dos plantas con una superficie total de 95,80 m2 en coincidencia con la planilla de cómputo y presupuesto presentado al banco.

    Expone que el banco hipotecario aprobó en fecha 22/08/13 la solicitud n° 8.413.653, la que da cuenta que la fecha de vigencia del préstamo era a partir del 22/09/13. Señala que el crédito otorgado no cubría la totalidad del costo de la obra proyectada por el Arq. Molina y es así que el remanente iba a ser cubierto por sus padres (Carlos Alberto Fernández y Noemí Velasco Imbaud.

    Dice que antes de efectuar la encomienda de los anteproyectos y proyectos, el demandado le solicitó a su cargo encomendara la realización del plano de curvas de nivel del terreno. Dicha tarea fue solicitada al Ing. Federico De Zavalía, quien entregó directamente el mismo al arquitecto Molina.

    Remarca que a la encomienda anteriormente señalada (proyecto y dirección técnica) se sumó verbalmente las tareas de “conducción de obra”. Relata que en el ejercicio de las funciones de dirección técnica y conducción de obra era frecuente que el arquitecto enviara a la obra profesionales de su estudio (Analía Valenti y Patricio Galindez).

    Destaca que a los fines de precisar los alcances de las funciones asumidas por el profesional demandado en el glosario anexo en el reverso de las órdenes de trabajo del Colegio Profesional de Arquitectos, se señala: a) Dirección Técnica: comprende la función de inspección y supervisión que el profesional desempeña a fin de que la obra se ejecute en un todo de acuerdo a los planos y demás documentación técnica que involucra las emisiones de órdenes e instrucciones necesarias para la correcta ejecución del traspaso encomendado. Revisión y despacho de los certificados y la recepción de los trabajos; b) conducción de obra: es la tarea que realiza el profesional, consistente en organizar los diversos elementos que su realización requieren y su ejecución plantea, coordinando los distintos gremios intervinientes y eventualmente conviniendo y fiscalizando la mano de obra y provisión de materiales.

    Arguye que la obra comenzó a ejecutarse con mano de obra propuesta por el propio arquitecto y en base a dicho avance el banco hipotecario fue liquidando los importes del préstamo más los importes por ella abonados como consecuencia de la parte de obra que no incluía el préstamo bancario. Aclara que el arquitecto se comunicaba con su padre vía mail señalando las personas y los importes que se debían pagar a los operarios semanalmente.

    El accionado o el Arq. Galindez -continúa exponiendo- le indicaban los montos y a quien debían hacer los pagos extendiendo los correspondientes recibos.

    Manifiesta que a través del demandado se contrató los servicios de maquinaria vial a fin de hacer trabajos de nivelación al Ing. Sergio Jesús Carabajal percibiendo la suma de $9.000 por dos de las obras ($4500 cada una). Narra que el Ing. Carabajal efectuó una parte de la excavación y luego tuvo que paralizar los trabajos pues consideraba que era necesario contener con un muro la parte ya excavada pues había peligro de derrumbe.

    Detalla que por instrucciones del arq. Molina se contrata al señor Clodomiro Galero para que construya el muro de contención, trabajos que fueron supervisados por el Arq. Molina. Cuenta que el 15/07/13 se preparó el acceso a la obra y el obrador estuvo concluido el 17/04/13. Expresa que el primer pago al señor Galero se concretó el 19/07/13, el muro de contención no pudo concretarse por cuanto el arq. Molina manifestó que las alturas en el terreno “no daban” para hacer la casa según el proyecto acordado.

    Explica que cuando comenzaron las dificultades porque la casa no les encajaba en el terreno por su tipografía, hizo varias alternativas, pero lo mismo no se logró solucionar el problema, inclusive se quiso “espejarla”, o sea, poner lo que estaba al sur para el norte atento las bondades que destacó el accionado sobre el proyecto original, pero no sólo no se solucionó sino que se agravó el problema.

    Alega que al poco tiempo de iniciarse los trabajos surgieron una serie de inconvenientes como consecuencia de la falta de previsión en el proyecto de los desniveles que presentaba el terreno, es así, que se proyectó la vivienda como si fuera a ejecutarse en un terreno natural plano cuando se trataba de una construcción en una loma. Dicha situación generó -prosigue- la paralización de los trabajos y luego la suspensión y pérdida del crédito hipotecario y por último la rescisión del contrato de obra.

    Comenta que ante la imposibilidad de continuar con la ejecución de los trabajos le solicitó al Ing. Civil Geofredo A.J.A. Rush que la asistiera técnicamente en la elaboración de un acta de constatación notarial que llevaría a cabo la escribana Delloca a fin de dejar documentado el estado general de la construcción paralizada y la determinación de la existencia de deficiencias constructivas si hubieran.

    Refiere que a partir de dicha acta notarial se solicitó al Ing. Rush que produzca un informe técnico el que fue elaborado en fecha 15/05/14 y luego en 11/05/16 realizó uno complementario.

    Arguye que precisada la problemática técnica el arquitecto elaboró otros proyectos a los fines de reemplazar el originario aprobado por el Expte. N° 8924-F-13 de la Municipalidad de Yerba Buena. Explica que de las tres alternativas elaboradas sólo una ingresó en la municipalidad en sustitución de la anterior por resultar inviable su construcción.

    Agrega que si bien la paralización hizo que el Banco Hipotecario le suspendiera el crédito, continúa pagando el crédito en la proporción de lo recibido de la entidad bancaria, la financiación es a 30 años y a la fecha la cuota es de $400 mensuales.

    Asevera que ante la imposibilidad de continuar avanzando en la construcción de la vivienda como consecuencia de los graves vicios del proyecto y la actitud desplegada por el demandado se vio obligada a rescindir el contrato celebrado con el Arq. Molina a través de la carta documento de fecha 29/04/14. Dice que al no ser contestada dicha carta implica su aceptación en los términos de los artículos 918 y 919 CC vigente a la fecha de que se hizo efectiva la rescisión contractual.

    Apunta que como consecuencia de los hechos descriptos no solo debe seguir pagando el crédito del banco por la parte liquidada sino continuar alquilando un inmueble cuyo uso comparte con su hijo de 16 años.

    Señala que tal como lo sostiene el Ing. Rush en su informe de mayo de 2014 “la pendiente del terreno era determinante para el proyecto encomendado por la propietaria, en razón de la excepcional vista de la propiedad (un elemento de innegable plusvalía del terreno que merecía ser aprovechado al máximo de sus posibilidades) y que ello no fue tenido en cuenta por el arquitecto”.

    Relata que no hay dudas de que si al inicio del estudio se hubiera considerado correctamente la pendiente del terreno no se hubiese llegado a la situación caótica en la que se encuentra, con el agravante que nunca se dispuso de un proyecto que reúna todas las características establecidas por su definición legal, que en relación a las obras de arquitectura es la siguiente: -Proyecto: conjunto de planos y elementos escritos que definen con precisión el carácter y finalidad de una obra o instalación, etc y que permita ejecutarla bajo la dirección de un profesional. Los elementos escritos pueden incluirse en los planos. El proyecto de obras de arquitectura comprende: planos generales, planos de detalles constructivos y arquitectónicos y planillas de estructuras portantes, de cercamientos y de instalaciones complementarias como ser de electricidad, obras sanitarias y de calefacción, pliegos de condiciones, especificaciones técnicas y presupuesto. No comprende planos de talles y/o de montaje.

    Como lo señala el informe técnico -prosigue- la realización de un proyecto incluye todas las tareas parciales anteriores necesarias que son -para obras de arquitectura- las llamadas “estudio y/o croquis preliminares” y “anteproyecto”.

    Establece que el estudio preliminar es el conjunto de tareas a realizar en el terreno y/o gabinete, que permita recopilar los elementos necesarios, debidamente fundamentados, para poder decidir sobre la ejecución de una obra o de un proyecto y el anteproyecto es el conjunto de plantas, cortes y elevaciones y demás elementos gráficos necesarios para dar una idea general de la obra asegurando su posibilidad de construcción. El anteproyecto debe acompañarse de una memoria descriptiva y de un presupuesto global estimativo.

    A continuación transcribe las conclusiones a las que arriba el experto consultado en relación a las deficiencias del proyecto. Indica que el accionado no sólo construyó no considerando la pendiente sino que lo construido tiene a su vez vicios manifiestos.

    En cuanto a los daños y perjuicios reclamados refiere que reclama: a) daño material: daños y perjuicios derivados de la paralización de la obraA los fines de estimarlos ha solicitado al Ing. Rush un informe técnico complementario al anterior de fecha 15/05/14. Aclara que el experto actualizó los valores históricos ($191.600) a marzo de 2016 debiendo ser actualizado hasta el momento de su efectivo pago con la tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina. -daños y perjuicios derivados del pago de las cuotas del PROCREAR proporción de lo recibido por el Banco Hipotecario: a fin de estimar los montos percibidos se remite a la nota presentada al Banco Hipotecario en fecha 07/08/14 en la cual se señalan las extracciones de $40.000 (22/10/13), $14.625 (31/10/13), $54.170 (24/07/14), lo que totaliza la suma de $108.795 calculados a junio de 2013 a los cuales se le debe aplicar la tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina. daños y perjuicios derivados de la inversión efectuada con fondos adicionales al de PROCREAR: $150.000 calculados al mes de julio de 2013 a los cuales se le debe aplicar la tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina. –daños derivados del pago de los alquileres y expensas: cuenta que como consecuencia de la no disponibilidad de la vivienda se ha visto obligada a seguir alquilando un departamento y una cochera que viene ocupando desde el año 2012 en Av. Belgrano 4500, departamento 45. Explica que la entrega de la vivienda estaba prevista para mediados del 2014, en consecuencia, los alquileres a reintegrar son a partir de julio de 2014. Aclara que el alquiler por los seis meses del año 2014 asciende a $1580 mensuales, por el año 2015 $1915; por el año 2016 $2300 mensuales; por el año 2017 $3000 mensuales, por el año 2018 $4500 mensuales. Los alquileres históricos ascienden a la suma de $127.560 a la que se le deberá aplicar tasa activa del banco de la Nación y oficiar al consorcio de propietarios edificio Av. Belgrano y Camino del Perú a fin de que informe a cuanto ascendían las expensas correspondientes al departamento 45. –daños derivados de los honorarios al Ing. Rush y a la escribana Delloca: los honorarios abonados al Ing. Rush ascendieron a la suma de $7500 a mayo de 2014 y lo pagado a la escribana Delloca a la suma de $1700 al mes de mayo de 2014. Explica que lo pagado a la escribana Maria Virginia Soberón por el acta de constatación de la escritura n° 669 asciende a $3025 con fecha 14/05/17. La totalidad asciende a la suma de $12225 a los que se le deberá aplicar tasa activa. b) Daño moral: lo estima en la suma de $1.000.000.

    Por providencia de fecha 31/08/18 el Juzgado Civil y Comercial Común de VIIa Nominación se declara incompetente para continuar entendiendo en la presente causa.  

    Radicados los autos ante este juzgado, a fs. 330 la parte actora denuncia nuevo domicilio del demandado sito en Pje. García Hamilton n° 250 de la ciudad de Yerba Buena.  

     Corrido el traslado de la demanda, a fs. 351/364 se presenta el demandado patrocinado por el letrado NICOLÁS MOLINA y tras constituir domicilio procesal en casillero de notificaciones n° 6705 solicita integración de la litis. Señala que el proceso de mediación fue iniciado por la actora en contra de su persona, Analía Valenti, Patricio Galindez, Clodomiro Galero y César Daniel Galero. Sin embargo, -prosigue- la demanda fue entablada solamente en su contra. A continuación, contesta demanda, solicitando su rechazo y negando los hechos salvo los que sean de su reconocimiento.

    Según su versión de la verdad, expresa que la demanda iniciada por la actora tiene como base un fundamento falso, el cual es que el proyecto de obra realizado por esta parte era “inviable” para el terreno donde fuera realizado.

    Explica que el proyecto de obra era un proyecto correcto, apto y viable para el terreno en el cual se llevó a cabo la obra.

    Expone que conforme consta en las pruebas aportadas por la propia actora, fue debidamente aprobado por la Municipalidad de Yerba Buena, por el Banco Hipotecario y también por la misma actora, quien firmare en conformidad. Refiere que es difícil imaginar que el proyecto sería aprobado por las entidades municipales y bancarias si no fuera viable para su construcción.

    Manifiesta que conforme surge de los propios dichos de la actora, el terreno donde se construiría la vivienda poseía pendiente, por tal motivo correspondía realizar un movimiento de suelo. Ante dicha situación -continúa exponiendo- la actora contrató al Ing. Federico de Zavalía, quien llevó a cabo el estudio del terreno. Indica que el Ing. Carabajal realizó los trabajos de suelo, llevando a cabo la excavación del terreno para la construcción de la obra.

    Añade es que es falsa la manifestación de la actora de que los trabajos de excavación no fueron terminados por peligro de derrumbe. Explica que por el tipo de maquinaria utilizada y las características del terreno, los trabajos de suelo fueron terminados a mano, a los fines de la construcción de un muro de contención. Dicho muro -prosigue- es de vital importancia en cualquier tipo de movimiento de suelo ante terrenos con pendiente como el lugar donde se llevó a cabo la obra.

    Relata que el muro fue finalmente realizado por el señor Clodomiro Galero, contratado por la actora y fue debidamente terminado.

    Agrega que es totalmente falso que manifestara que “las alturas del terreno no daban para hacer la casa según el proyecto acordado”.

    Arguye que carece de lógica que la actora alegue que no se realizó el estudio de suelo correspondiente o que no se previeran las características del terreno cuando ella misma señala que se contrataron diferentes ingenieros para el estudio y los trabajos de suelos y que se realizó un muro de contención en el corte realizado. Señala que sí se realizaron los estudios previos y necesarios para el proyecto y construcción.

    Narra que en cuanto al proyecto en sí, el mismo era acorde y viable al terreno de propiedad de la señora Fernández Velasco. Tal cual lo indicó la actora -continúa exponiendo- se realizó un proyecto considerando la posibilidad de ampliaciones futuras, imágenes que fueron adjuntadas por la misma actora a fs. 66/71. De esta manera -prosigue- se presentó un proyecto correspondiente a la obra finalizada (con ampliaciones), la cual lógicamente no fue presentada ante las entidades municipales siendo que todavía no iba a ser realizada.

    Alega que sí se presentaron los planos y documentación necesaria del proyecto inicial, los cuales fueron debidamente aprobados. Dice que dicho proyecto consistía en un total de 95,80mts2 de construcción, el cual era totalmente apto para el terreno en el cual se inició su construcción.

    Comenta que el proyecto final puede observarse que fue realizado con diferentes niveles, teniendo en cuenta la morfología del terreno en cuestión. Destaca que tampoco es cierto que se debieron realizar modificaciones en el proyecto, alegando que la obra no podía ser ejecutada de la forma proyectada. Explica que si bien el proyecto inicial sufrió algunas modificaciones, las mismas fueron mínimas, y ninguna de ellas alteró la estructura del proyecto aprobado por la Municipalidad, por el banco y por la actora.

    Menciona que las únicas modificaciones realizadas fueron para mejorar el rendimiento y funcionamiento de la vivienda pero de ninguna manera estas modificaciones fueron sustanciales como para indicar que el proyecto no era viable para el terreno.

    Refiere que jamás existió un acuerdo verbal de conducción de obra de su parte. Explica que los informes realizados por el Ing. Rush son totalmente erróneos y no describen la situación real del proyecto y de la obra. Señala que si bien los mismos se encuentran certificados por escribana, ello no significa que sea real la información brindada por Rush sino que simplemente certifican que fue el ingeniero quien realizó dichas manifestaciones.

    Dice que Rush sostiene que era determinante para la realización del proyecto la pendiente del terreno y la vista que este proporcionaba. De la sola observación del proyecto final de obra (con ampliaciones) se puede determinar que estos aspectos fueron tenidos en cuenta por su parte.

    Explica que alega el informe de Rush que esta parte no cumplió con todo lo que implicaba la definición de proyecto y anteproyecto para la realización de una obra. Expone que esta conclusión cae con la misma prueba adjuntada por la actora, donde consta una numerosa cantidad de planos, detallando las plantas, circuito eléctrico y sanitario y todo lo requerido por las entidades municipales y bancarias. Dice que esos planos fueron firmados por la actora quien ahora se basa en el informe de Rush para indicar que no existieron los planos necesarios para el proyecto, contradiciendo su misma prueba.

    Manifiesta que el informe señala “está claro que no se estudió correctamente in situ la influencia de la pendiente del terreno pues no existe en todo el inmueble una superficie plana que sea capaz que albergar la superficie proyectada”. Destaca que si bien no existía superficie plana en el terreno al momento de iniciar los trabajos, esta fue realizada a través de excavaciones y trabajos de suelo llevados a cabo por el Ingeniero Carabajal. El informe indica -continúa exponiendo- una serie de fallas generales y particulares. Entre las primeras: deficiente evaluación de la pendiente real del terreno antes de ejecutar las etapas iniciales de proyecto; persistencia de los profesionales en dicho error y falta de control de la diferencia de los niveles de la base extrema nordeste del dormitorio principal antes de comenzar el encofrado de las columnas.

    Indica que esta parte no persistió en un presunto error sino que es el momento de ejecución de obra cuando, en caso de existir mínima diferencia, se procede a su corrección. Por tal motivo, prosigue, no puede alegarse que esas fallas fueran motivo para la rescisión del contrato celebrado.

    Detalla que muchos de los vicios que aparecen en cualquier construcción son corregidos al momento del avance de obra. Dice que no puede indicar el ingeniero que existen vicios en una construcción que no se encuentra finalizada, es más, se encuentra en su primera etapa de realización.

    Refiere que la misma actora dice que la vivienda sería construida con fondos provenientes crédito y de sus padres y que no llegó a retirar la totalidad de la primera cuota del crédito y que realizó gastos extras. Expone que surge agregada a fs. 242 una nota presentada por la propia actora al Banco en la cual informa que no se pudo cumplir con los tiempos exigidos por sus problemas de salud.

    Aclara que al no retirarse la totalidad del dinero de la primera etapa de construcción tampoco se podía alcanzar el porcentaje exigido por el banco para la liberación de la segunda parte. Concluye que el proyecto presentado por su parte era y es viable para el terreno de propiedad de la actora, se realizaron la totalidad de los estudios previos correspondientes y el trabajo de suelo necesario. Menciona que la rescisión del contrato es exclusiva responsabilidad de la actora, quien no pudo sostener el ritmo exigido por el banco para el otorgamiento del crédito, atento a sus problemas de salud y por la falta de fondos, derivados de la extracción parcial de la primera cuota del crédito y de los inconvenientes que sufrieron sus padres con una financiera donde tenían invertida una suma importante de dinero.

    En cuanto a los rubros reclamados sostiene que los mismos son improcedentes por lo que solicita su rechazo. En cuanto a los daños materiales derivados de la paralización de la obra, refiere que tienen como fundamento un informe emitido por Rush, el cual no se ajusta a la realidad. En cuanto al monto reclamado de $191.600, el mismo no posee sustento alguno mencionando la actora los rubros que comprende pero sin discriminar el mismo, ni demostrarlo documentalmente mas allá de un informe realizado por Rush, el cual impugna en todas sus partes. En relación a los daños y perjuicios derivados del pago de las cuotas del PROCREAR expone que reclama la actora el reintegro de $108.795 y la decisión de no continuarla obra fue pura y exclusivamente de la Sra. Fernández por lo que no corresponde reintegro alguno. Con respecto al reclamo de los daños derivados de la inversión efectuada con fondos adicionales al del PROCREAR refiere que la suma de $150.000 es improcedente por cuanto dichos montos fueron utilizados en la obra y en los trabajos realizados. En lo que atañe al pago de alquileres y expensas la actora reclama $127.560 pero sostiene que su parte no fue responsable de que no se llevare a cabo la construcción de la obra. En cuanto al reclamo de los honorarios al Ing. Rush y escribana Delloca dice que también luce improcedente ya que la decisión de contratar a una persona para que realizare una pericia de la obra y del proyecto y que fuera certificada es decisión de la actora y no hay razón alguna para que deba hacerse cargo de ella. Por último, en relación al daño moral explica que la falta de conclusión de la obra fue pura y exclusiva de la actora y por lo tanto no es responsable de los daños emocionales que alega haber sufrido.

    Mediante presentación de fs. 369/370 la actora solicita el rechazo del pedido de integración de la litis formulado por el demandado.

    Por providencia del 18/10/19 se abre la causa a prueba por el término de cuarenta días y se convoca a las partes a la audiencia de conciliación y proveído de pruebas para el 21/11/19 a horas 9:00.

    A fs. 380 la parte actora constituye domicilio digital en CUIT 27-10017152-5 haciendo lo propio el demandado en CUIT 20300907475 por escrito de fecha 29/10/19.

    A fs. 389 se presenta el letrado Nicolás Molina como apoderado apoderado del demandado acompañando poder general para juicios.

    Que en audiencia de fecha 21/11/19 las partes solicitan, frente a la posibilidad de un acuerdo, el pase de cuarto intermedio para el 02/12/19 a hs. 09:00.

    Que convocadas las partes para el 02/12/19 las mismas concurren y ante la imposibilidad de arribar a acuerdo el juzgado provee las pruebas ofrecidas y se fija fecha de segunda audiencia para el 18/03/2020 a hs. 8:30.

    Por providencia de fecha 28/05/2020 (fs. 397) se suspenden los plazos procesales disponiéndose su reapertura por decreto de fecha 20/08/21.

     Mediante proveído del 25/11/21 se fija nuevamente fecha de segunda audiencia para el 21/03/22 a hs. 09:30.

    En fecha 04/04/22 se realiza el informe actuarial de las pruebas ofrecidas por las partes disponiéndose por proveído de igual fecha que se pongan los autos para alegar por el término de seis días.

    En fechas 28/04/22 y 09/05/22 la parte actora y demandada respectivamente presentan sus alegatos llamándose los autos a despacho para resolver previa reposición de planilla fiscal a practicarse por Secretaria mediante proveído de fecha 26/07/22.

    Repuesta por las partes la planilla fiscal a su cargo, la causa queda en condiciones de ser resuelta.

    CONSIDERANDO:

    Que se inicia la presente acción de daños y perjuicios por la suma de $1.590.210, los cuales se reclaman como consecuencia de la rescisión del contrato de obra que vinculara a las partes, oponiéndose la parte demandada a su progreso en los términos vertidos en su escrito de responde.

    I.-Marco Jurídico aplicable

Debiendo resolver la cuestión planteada resulta necesario señalar en primer lugar que el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación regula las reglas que rigen la aplicación de las nuevas leyes, sentando el principio de irretroactividad “Las leyes no tienen efecto retroactivo sean o no de orden público, excepto disposición en contrario”. En la primera parte del segundo párrafo, se establece el principio que rige todo el sistema, la irretroactividad de las leyes que veda aplicar retroactivamente la nueva ley a la constitución, consecuencias cumplidas o extinción de una situación o relación jurídica que se produjo bajo la antigua ley, como acontece en el caso sub examine, salvo las excepciones contempladas en el mismo artículo, las que no se configuran en autos. Quiere decir entonces que la causa será resuelta a la luz del Código Civil ya derogado en razón de que la relación jurídica se constituyó en fecha 20/12/12, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no puede predicarse lo mismo respecto de la actividad de cuantificación de los rubros indemnizatorios reclamados. Ello así pues, aun cuando se considere dicha actividad como una consecuencia de la relación jurídica nacida como consecuencia del hecho acaecido en fecha 20/12/12, la misma se perfecciona en el momento en que el Juez dicta sentencia y determina el quantum del rubro en cuestión. Si esto último se produce luego de la entrada en vigencia delnuevoCCyCN (es decir, con posterioridad al 01/08/2015, como acaece en la especie), es lógico admitir que se trata de una consecuencia no agotada, que debe quedar regida por la norma nueva, en virtud de lo expresamente previsto en el artículo 7 CCCN.

    Sentado lo expuesto, estimo útil recordar algunas nociones sobre la responsabilidad civil por incumplimiento contractual.

    A tales efectos y siguiendo a Rubén S. Stiglitz (Contratos. Teoría General, t. 1, cap. XI, Ed. Depalma, 1.990) diremos que el contrato, como fuente de obligaciones, genera la sujeción del deudor al deber de cumplir la prestación comprometida y que la responsabilidad contractual requiere, además del incumplimiento, la confluencia del daño, la relación de causalidad y el factor de atribución de responsabilidad.

    El incumplimiento consiste en la conducta del deudor, positiva o negativa, que vulnera la obligación previamente concertada en la relación contractual. Puede consistir tanto en la definitiva inejecución, sea total o parcial, de la prestación debida; o en su cumplimiento defectuoso; o bien, el retardo en el cumplimiento o ejecución tardía.

    El daño puede ser definido como la lesión o menoscabo a un interés. En la responsabilidad contractual, la inejecución de sus obligaciones por el deudor, lesiona el interés del acreedor en el cumplimiento, pues todo acreedor contrata para satisfacer una necesidad por medio del acceso a un bien, que es el objeto de la prestación comprometida por el deudor. De modo que el interés del acreedor a la satisfacción de una necesidad mediante el bien perseguido, queda lesionado en virtud del incumplimiento de la prestación debida por parte del deudor.

    La relación de causalidad, como presupuesto de la responsabilidad civil contractual, implica el nexo adecuado entre el incumplimiento del deudor y el resultado dañoso para el acreedor; que la inejecución deba ser considerada como antecedente, y el daño, su consecuencia.

    Finalmente, es menester que la responsabilidad pueda ser atribuida al deudor. Claro que para que la ley pueda atribuir a un sujeto las consecuencias dañosas de su accionar, es necesario que el incumplimiento sea voluntario. Los daños derivados del incumplimiento involuntario no podrían generar responsabilidad del deudor, aunque, sin embargo, cabe la posibilidad de que quede obligado a reparar los daños causados al acreedor, con fundamento en la equidad o el enriquecimiento sin causa. Los factores subjetivos de atribución refieren a la culpabilidad, que comprende la culpa stricto sensu y el dolo. La culpa consiste en la omisión de las diligencias exigibles al deudor. El obrar es caracterizado por la negligencia, la imprudencia o la impericia. Los factores objetivos de atribución surgen de un criterio solidarista según el cual, cuando se produce un daño, el restablecimiento del equilibrio violado exige una reparación por razones de interés social, más allá de toda consideración sobre el elemento psicológico de la culpa.

    Por último, cabe señalar que la consecuencia del incumplimiento, por excelencia, consiste en la responsabilidad civil del deudor, que se traduce en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que produce al acreedor.

En la especie, la accionante reclama el cobro de una suma de dinero que se le adeudaría en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la rescisión del contrato de obra del inmueble ubicado en Las Lomas de Imbaud, Yerba Buena. Cuenta que en el año 2012 le encomendó al Arq. Molina, el anteproyecto y proyecto de la vivienda antes mencionada conforme da cuenta la orden de trabajo de fecha 20/12/2012. Señala que la dirección técnica no estaba incluida en la orden de trabajo pero pasó a formar parte de las obligaciones del accionado por cuanto la operatoria lo establecía como requisito ineludible. Expresa que antes de efectuar la encomienda del anteproyecto y proyecto el demandado le solicitó a su cargo la realización del plano de curvas de nivel del terreno realizando dicha tarea fue efectuada por el Ing. Federico De Zavalía.

    Refiere que a la tarea encomendada (proyecto y dirección técnica) se sumó la de conducción de obra. Manifiesta que a través del demandado se contrataron los servicios de maquinaria vial a fin de hacer trabajos de nivelación y que el Ing. Carabajal efectuó una parte de la excavación y luego tuvo que paralizar los trabajos pues consideraba que era necesario contener con un muro la parte ya excavada pues había peligro de derrumbe. Agrega que por instrucciones del arq. Molina se contrata al señor Clodomiro Galero para que construya el muro de contención realizándose el primer pago pero dicho muro no pudo concretarse por cuanto el accionado manifestó que las alturas en el terreno “no daban” para hacer la casa según el proyecto acordado.

Alega que al poco tiempo de iniciarse los trabajos surgieron una serie de inconvenientes lo que generó la paralización de los trabajos, luego la suspensión y pérdida del crédito hipotecario y por último la rescisión del contrato de obra a través de carta documento de fecha 29/04/14.

Por su parte, el demandado alega que el proyecto de obra era correcto, apto y viable para el terreno en el cual se llevó a cabo la obra. Añade es que es falsa la manifestación de que los trabajos de excavación no fueron terminados por peligro de derrumbe. Explica que por el tipo de maquinaria utilizada y las características del terreno, los trabajos de suelo fueron terminados a mano, a los fines de la construcción de un muro de contención. Dicho muro es de vital importancia en cualquier tipo de movimiento de suelo ante terrenos con pendiente como el lugar donde se llevó a cabo la obra. Manifiesta que sí se realizaron los estudios previos y necesarios para el proyecto y construcción y que jamás existió un acuerdo verbal de conducción de obra de su parte. Detalla que muchos de los vicios que aparecen en cualquier construcción son corregidos al momento del avance de obra. Dice que no puede indicar el ingeniero que existen vicios en una construcción que no se encuentra finalizada, es más, se encuentra en su primera etapa de realización. Menciona que la rescisión del contrato es exclusiva responsabilidad de la actora, quien no pudo sostener el ritmo exigido por el banco para el otorgamiento del crédito, atento a sus problemas de salud y por la falta de fondos, derivados de la extracción parcial de la primera cuota del crédito y de los inconvenientes que sufrieron sus padres con una financiera donde tenían invertida una suma importante de dinero.

Dentro del señalado contexto, puede advertirse que en el presente caso nos encontramos frente a un contrato de locación de obra. De los términos expuestos en la demanda y del reconocimiento realizado por el demandado en los términos de su escrito de contestación (“… al tratarse de un contrato a resultado…”, ver fs. 358) resulta que las partes se encontraban vinculadas por el mismo.

    Cabe citar el artículo 1.493 del Código Velezano: Habrá locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero. El que paga el precio, se llama en este código locatario», «arrendatario» o «inquilino», y el que lo recibe «locador» o «arrendador». El precio se llama también «arrendamiento» o alquiler.

Y dentro de tal concepto se ha conceptualizado a la locación de obra como aquel contrato por medio del cual una de las partes denominada locador de obra (empresario, constructor, contratista y, en su caso, profesional liberal, autor, contratista) se compromete a alcanzar un resultado material o inmaterial asumiendo el riesgo técnico o económico, sin subordinación jurídica, y la otra parte denominada locatario (dueño, propietario, comitente) se obliga a pagar un precio determinado o determinable en dinero.

II.-Del incumplimiento contractual.

Sentado lo expuesto, procederé a analizar si cada una de las partes cumplieron con las obligaciones que tenían a su cargo en virtud de dicho contrato y, en caso contrario, si la rescisión efectuada al mismo por la actora resulta o no conforme a derecho.

    Cabe precisar las diferentes intervenciones que un profesional de arquitectura puede tener en el marco de la ejecución de una obra. Así, según resulta del ejemplar de orden de trabajo en formulario pre impreso del Colegio de Arquitectos, agregado a fs. 78 son varias las etapas en que el profesional puede intervenir, a saber: anteproyecto, proyecto, dirección técnica, conducción de obra y administración.

    El anteproyecto comprende el conjunto de plantas, cortes y elevaciones y demás elementos gráficos necesarios para dar una idea general de la obra asegurando la posibilidad de su construcción. Debe acompañarse una memoria y un presupuesto estimativo. El proyecto comprende los planos generales, planta, frente, cortes esc 1,00 y 1:502. planos de detalles constructivos, planos y planillas de estructura. Planos de instalaciones complementarias, luz, agua, sanitarios y de calefacción y/o refrigeración si los hubiera. Pliego de condiciones, cómputos y presupuestos. Planillas de locales. Especificaciones técnicas si las hubiera. La dirección técnica comprende la función de inspección y supervisión que el profesional desempeña a fin de que la obra se ejecute en un todo de acuerdo a los planos y demás documentación técnica que involucra las emisiones de órdenes e instrucciones necesarias para la correcta ejecución del traspaso encomendado. Revisión y despacho de los certificados y la recepción de los trabajos. La conducción de obra es la tarea que realiza el profesional consistente en organizar los diversos elementos que su realización requiere y su ejecución plantea, coordinando los distintos gremios intervinientes y eventualmente conviniendo y fiscalizando la mano de obra y provisión de materiales. Y por último la administración: cuando el profesional tenga a su cargo además de la dirección técnica y conducción de la obra conseguir y fiscalizar la provisión de materiales y mano de obra.

En efecto, no se encuentra controvertido en autos que la señora Fernández Velasco contrató al arquitecto Molina para la realización de un anteproyecto y proyecto de una obra ubicada en el inmueble sito en Las Lomas de Imbaud, Yerba Buena. Esto se encuentra acreditado con la orden de trabajo de fecha 20/12/12 obrante a fs. 20. Por otro lado, si bien está controvertida la dirección técnica efectuada por el accionado de los planos acompañados (ver fs. 30) resulta que tanto el proyecto como la dirección técnica llevan la firma y sello del arquitecto Molina. Afirmado ello, caben las siguientes consideraciones en relación a los hechos constitutivos de la relación contractual

a) Construcción de la vivienda:

La construcción de la vivienda debía ser realizada con fondos provenientes de la actora y del crédito (PROCREAR) otorgado por el Banco Hipotecario. De lo informado por el mencionado banco a fs. 454 resulta que la señora Fernández Velasco recibió con fecha 08/10/13 anticipo por $54.625 y en 27/12/13 el primer desembolso por $54.625 siendo el total cobrado $109.250. Asimismo, informa que no cobró el segundo ni tercer desembolso y que el cierre del plazo de obra fue el 08/07/14.

Refiere la actora que se contrataron en fecha 21/03/13 los servicios de maquinaria vial a fin de hacer trabajos de nivelación del terreno designándose al Ing. Sergio Jesús Carabajal. Luego de llevarse a cabo parte de la excavación se tuvo que paralizar la obra pues se consideraba que era necesario realizar un muro de contención. Dicho trabajo fue efectuado por el señor Clodomiro Galero.

Ahora bien, es necesario en primer término determinar si los trabajos realizados (nivelación de terreno y muro de contención) fueron tenidos en cuenta al momento de efectuarse el anteproyecto y proyecto por el demandado y si dicho proyecto resultaba viable para la construcción de la vivienda.

b) Muro de contención:

En la audiencia llevada a cabo en fecha 21/03/22 señor Clodomiro Galero fue citado en el marco del cuaderno de pruebas n° 9 de la actor y n° 4 del demandado. El mencionado testigo dijo que trabajó muy poco porque se paralizó la obra. Al responder a la pregunta n° 3 del accionado “Para que diga el testigo que tipo de trabajos realizó en la propiedad de la Sra. Fernández de Velasco Maria Gracia” dijo “Hice un muro de contención, de hormigón. En ese momento se paró la obra. La paró el doctor, yo saqué mis cosas. Después se hizo una pared muy chica y un encadenadito. Yo no trabajé mucho tiempo”. Luego, a la pregunta respecto si terminó el muro de contención respondió “Sí, creo que terminamos esa parte que nos decían, era hormigón rustico, en ese momento se paró y yo ya no estaba”. A la pregunta n° 6 “Si el arquitecto Juan Pablo Molina le ordenó que no realizara el muro de contención” contestó “Tenía un arquitecto que venía a la obra y me dijo que lo haga”.

En relación a la aclaratoria formulada por la actora “Usted.. como persona especializada en la construcción porque cree que fue necesario realizar un muro de contención “ el señor Galero dijo “yo pienso que ese muro se hizo porque ahí era la parte alta del terreno y corría mucha agua para que no pase para la parte de la casa y al ser un muro de hormigón supongo que tiene más resistencia que un muro de ladrillo”.

A continuación, la proveyente le pregunta “Usted recuerda en qué momento se hizo el muro de contención” a lo que el testigo contestó “yo fui cuando el terreno estaba nivelado, ahí empezamos a hacer el muro”. La próxima pregunta refería “¿Que entiende usted por terreno de nivelación.. quedaba plano?” respondiendo “El terreno tenía mucha diferencia de desnivel. A mí me dijo el arquitecto Molina que haga el muro”.

Se puede concluir, en base a las pruebas producidas en la causa, que luego de realizar excavaciones se tuvo que construir un muro de contención de hormigón y que el terreno tenía mucha diferencia de desnivel.

c) Viabilidad del proyecto

Conforme la pericial realizada por el perito desinsaculado Diego Vaca surge que al ser consultado sobre si el proyecto de vivienda es viable para ser construido en el terreno de propiedad de la señora Fernández Velasco, el Ingeniero Vaca contestó “el proyecto de vivienda desde el punto de vista de la ingeniería y/o arquitectura es viable, haciendo los correspondientes estudios preliminares y todo lo referido a un proyecto de vivienda (planimetría, cómputos, presupuestos, etc). Sostiene además que “de acuerdo a la planimetría y a toda la información referida a la obra, se llega a la conclusión de que no se estudió los desniveles existentes en el terreno, en los expedientes se puede observar la falta de esta documentación. Solo se observa en el anexo IX del expediente un plano de curvas de nivel, sin ninguna referencia.”. (fs. 479/480).

En la audiencia de fecha 21/03/22 el perito al responder a la aclaratoria solicitada por el demandado “Si el plano de curva de nivel es necesario como un estudio de los desniveles del terreno.” dijo que “El plano de curvas de nivel es un plano de los desniveles del terreno, una vez que tenés el plano hay que ver qué decisión se va a tomar, como vas a solucionar ese desnivel que tenés”.

Lo declarado por el perito Vaca se condice con lo manifestado por el Ing. Zavalía en la audiencia realizada en fecha 04/04/22. En tal sentido, expresó “… en una reunión con el arquitecto Molina y el Dr. Carlos Fernández -padre de la actora- le solicitan las curvas de nivel del sector donde iban a construir una casa para la actora…”. Luego dijo “El plano de curvas es necesario con anterioridad al anteproyecto. Pienso que lo hice con anterioridad al anteproyecto. La fecha no la recuerdo, tendría que fijarme en el plano de aprobación del plano de mensura en Catastro (.) Sirve fundamentalmente para el estudio del nivel de construcción a fin de ver cuanto dinero se va a gastar al momento de planificar la casa () El terreno estaba natural, no había ninguna construcción (al momento de ir a hacer el plano de curvas). No conocía el anteproyecto”.

De lo expuesto, no surge con claridad fecha exacta en que se llevó a cabo el plano de curvas de nivel por cuanto de la pruebas n° 14 ofrecida por la actora surge un plano sin firma del profesional y sin fecha. Sin embargo, de la declaración testimonial del Ing. De Zavalía resulta que al momento de ir a hacer el plano de curvas el terreno estaba natural y no había ninguna construcción. Ello me persuade, que antes del comienzo de la ejecución de la obra se conocía de la existencia de las curvas de nivel y que en tal caso el arquitecto aún no habiéndolo previsto en el proyecto podría haber solucionado tal situación antes del inicio de la ejecución evitando así la paralización de la obra por tal imprevisto.

Continuando con la pregunta n° 5 efectuada al Ing. Vaca “Explicite el perito si el proyecto elaborado por el arquitecto Molina tuvo presente el desnivel del terreno, aclarando si en el inmueble existe una superficie plana que sea capaz de albergar la superficie proyectada”, el mencionado profesional respondió “Según los planos de arquitectura (plantas y cortes) el desnivel del terreno no es contemplado ya que en los mismos marca un nivel de +-0.00mts en casi toda la construcción excepto un desborde de -0.10mts y el nivel de planta alta +3.00mts. En cuanto a la estructura toma como nivel de fundación -1.20mts. En el terreno no se encuentra una superficie plana que sea capaz de alojar el proyecto mencionado”.

Por otra parte, al haber sido interrogado respecto de que si el terreno de la actora tiene una pendiente prominente que debía ser considerada al momento de efectuar el proyecto arquitectónico de la vivienda a construirse a través de la operatoria PROCREAR del banco hipotecarios, el perito respondió “el terreno de propiedad de la actora tiene una pendiente considerable, diferencias de cotas de nivel, que debió considerarse al momento de realizar el proyecto ya que implican una variable a estudiar” (ver fs. 488).

Lo expuesto precedentemente coincide con el informe técnico elaborado por el Ing. Civil Rush y que fue agregado por la actora como documental ofrecida en autos. El citado profesional dijo “Es obvio señalar que la pendiente del terreno era determinante para el proyecto encomendado por la propietaria, en razón de la excepcional vista de la propiedad (un elemento de innegable plusvalía del terreno, que merecía ser aprovechado al máximo de sus posibilidades), y que ello no fue tenido en cuenta por el Arquitecto”. Luego, indicó “Es claro que no se estudió correctamente in situ la influencia de la pendiente del terreno pues no existe en todo el inmueble una superficie plana que sea capaz de albergar la superficie proyectada, y que (incluso hasta la fecha) no existe un conjunto de documentación técnica completo y autosuficiente lo que el proyectista pretendió construir”.

En razón de la coincidencia indicada no asiste razón a la parte demandada cuando expresa al contestar la demanda “que los informes realizados por el Ing. Rush son totalmente erróneos y que no describen la situación real del proyecto y de la obra”.

Por lo tanto, adelanto mi posición respecto a que la impugnación al informe del Ing. Rush realizada por la parte demandada no resultará procedente.

Al ser consultado el Ing. Vaca en relación “si la falta de adecuación del proyecto a la pendiente se mantuvo presente tanto al momento de ejecutar las etapas iniciales del proyecto, como durante el proceso ejecutivo en cuanto movimiento de suelos, excavaciones de base y muros de sostenimiento, e igualmente, como así mismo antes de comenzar el encofrado de las columnas” contestó “al ejecutarse las etapas iniciales del proyecto se trató de adoptar el mismo al desnivel del terreno, esto implicó adaptar toda la estructura inferior (bases y fustes de columnas) al nuevo proyecto. Asimismo, se realizó un movimiento de suelo no previsto”. (ver fs. 489).

Por otra parte, de la prueba producida en el marco del cuaderno de pruebas n° 5 del demandado la perito arquitecta Claudia Acuña Palavecino en su informe pericial al contestar la pregunta “Existencia o no de exagerada altura del muro norte hasta el nivel 0,00 m de la plata baja” dijo “Se puede constatar la excesiva altura del muro Norte con respecto a los planos presentados de proyecto aprobado que no coinciden, lo cual hace inviable su ejecución debido al aumento de costos para el relleno de terreno para así poder nivelar el mismo a nivel cero como se propuso en el proyecto” (fs. 574).

Otra falencia que poseía el proyecto confeccionado por el arquitecto Molina consistió según lo informado por la perito Acuña Palavecino “Según los planos presentados de proyecto y la constatación in situ no se observan desagües en los muros de sostenimiento siendo necesarios los mismos para no producir la estanqueidad del agua de lluvia en las paredes de la estructura y permitir el fácil desagote del agua.”

Asimismo, surge de la planilla de cómputo y presupuesto (fs 60) y que fuera firmada por el demandado Molina, que el ítem correspondiente a los gastos asociados con los costos de relleno de terreno no se encuentran incluidos en la misma, es decir, que el arquitecto no previó tal costo y que, en consecuencia, la comitente no pudo tener en cuenta ello.

    En base a las pruebas colectadas en la causa, se puede concluir que el proyecto realizado por el demandado no tuvo presente la pendiente considerable del terreno y, por lo tanto, no podía llevarse a cabo la construcción en dicho inmueble. Todo ello a pesar que surge de la declaración testimonial del Ing. Zavalía que la parte actora había contratado la realización de un plano de curvas de nivel solicitado en una reunión en la que estuvo presente el arquitecto Molina y el padre de la actora.

    Si bien la parte demandada reconoce que al momento de la ejecución se procede a su corrección no puede afirmar que la corrección de tal imprevisto resulta ser una mínima diferencia que implique además una modificación mínima en el proyecto inicial. Es que conforme a las pruebas producidas ello implicó la intervención en la obra con los sobrecostos y una demora injustificada, con la consecuente paralización de la obra.

    Siendo ello así, el demandado tuvo la posibilidad de conocer las características físicas del terreno y contar con la información relacionada con las curvas de nivel según la declaración del testigo citado; y aun así si esa información no hubiera sido suministrada por el Ing. Zavalía el accionado debía actuar con la debida diligencia que requiere el arte de su profesión.

     A la luz de las consideraciones precedentemente vertidas, puedo concluir que la paralización de la obra es imputable en forma exclusiva al Arquitecto Molina, lo que derivó en un incumplimiento por parte del mismo y que ello habilitó a la parte actora a rescindir el contrato celebrado entre ambos mediante carta documento de mayo de 2014 agregada a fs. 241.

 Acreditado el daño, y su vinculación causal con la conducta del profesional, cabe presumir la culpabilidad del demandado, quien para liberarse de responsabilidad tendría que acreditar haber obrado conforme la diligencia que profesionales hubieran adoptado en situaciones de similar naturaleza, y en parecidas circunstancias de tiempo y lugar, cosa que no ocurrió en autos.

    Es por ello que, encontrándose acreditada la responsabilidad de la parte demandada, asiste a la misma el deber de reparación del daño causado. A continuación, procederé a analizar los rubros reclamados y tal análisis será hecho teniendo como eje central el principio general de reparación integral del daño en el marco de responsabilidad civil y la operatividad del mismo. Tengo en cuenta que el sistema de Derecho de Daños en nuestra legislación, la Reparación Integral del Daño o Reparación Plena en responsabilidad civil, comprende una visión jurídica y humanitaria, abarcando ambas.

    En particular, el art. 1740 del nuevo Código define: «Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión al honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable”. A su vez, conforme lo establece el artículo 722 de Nuestro CCyCN, : “Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.”

    Por su parte, citando a LORENZETTI vemos como la reparación plena, íntegra e integral sostiene que debe indemnizar todo el daño causado. Pero esto no significa la totalidad del daño material y moral, sino que se refiere a todo el daño jurídico. Indicando que el daño jurídico reconoce como límite la relación de causalidad adecuada y la intensidad del interés tutelado. (Ver LORENZETTI, Código Civil y Comercial, T. VIII, p. 493).

    En el presente caso, influye de manera radical la función que tenemos los jueces a la hora de establecer las condenas indemnizatorias en materia de daños y perjuicios, en este nuevo marco normativo, en especial el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Tucumán Ley N°9531 y el Código Civil y Comercial de la Nación.

III.- Rubros indemnizatorios

A) Daños materiales:

a) Daños y perjuicios derivados de la paralización de la obra: la actora reclama la suma de $191.600 a julio de 2013. Manifiesta que dicho importe comprende los conceptos de: exceso de gastos y corrección de deficiencias, auditoría de ingeniería y nuevo proyecto de arquitectura. la actora reclama la suma de $191.600 a julio de 2013. Manifiesta que dicho importe comprende los conceptos de: exceso de gastos y corrección de deficiencias, auditoría de ingeniería y nuevo proyecto de arquitectura.

    Del informe pericial de Ing. Vaca agregado a fs. 490 punto 9) y 10) refiere que los montos estimados por el Ing. Rush en su informe son bastantes aceptables, teniendo en cuenta el análisis de los costos de la construcción, así mismo el valor del m2 de construcción y el porcentaje de avance y que si bien es posible adecuar y/o proyectar la parte construida ello implicará entre otros costos de los honorarios correspondientes a los profesionales implicados en tales tareas.

    Siendo que el perito desinsaculado Diego Vaca avala por entender aceptable el informe realizado por el Ing. Rush, corresponde hacer lugar al monto reclamado por la actora por este concepto.

    Ahora bien, siguiendo este lineamiento, y con especial atención también a las vicisitudes del proceso inflacionario de nuestro país, las cuales son de público conocimiento y que pesan exclusivamente sobre la actora, entiendo que disponer la indemnización en este rubro tomando como base la suma reclamada con más la aplicación de intereses, sea tasa activa o pasiva, en modo alguno cumpliría la función reparatoria que resulta del principio antes señalado, dado que el importe resultante no sería suficiente para que la actora pueda invertir en la obra y realizar los trabajos que no fueron previstos en el proyecto y que condujeron a la paralización de la obra.

    Por tanto, en razón de lo considerado, a fin de dar plena satisfacción a la reparación pretendida por la actora,conforme a las facultades conferidas por el art. 216 del CPCyCT (Ley N° 9531), fijaré el importe en una cantidad líquida siguiendo las pautas y operaciones matemáticas definidas en el informe agregado a fs. 177/182.

    En tal sentido, en el mismo se refleja el sobrecosto adicional que habrían tenido las fundaciones adicionales especiales realizadas en razón del desnivel no previsto y estima luego de establecer los porcentajes que ello representa en la obra que ese sobrecosto habría ascendido a la suma de $158.000, estimando un valor adicional de $33.600 en concepto de adicionales por reparaciones necesarias que debían realizarse sobre la escasa proporción de la obra realizada y cuyas deficiencias fueron señaladas en el apartado 9 del informe del perito de parte y corroboradas por la perito Claudia Acuña Palavecino.

    El monto solicitado ($191.600) luego se recalcula considerando la evolución del precio unitario de la construcción en Tucumán al mes de marzo de 2016 y arrojando según la variación aplicada la suma de $405.000.

    Ahora bien, en virtud de la normativa señalada (art. 722 CCCN) y de las consideraciones realizadas procederé a fijar el monto por este rubro teniendo en cuenta la evolución del precio unitario de la construcción en la provincia a la fecha de esta sentencia y a tal efecto consideraré los datos resultantes de la revista arquitectura y construcción (https://arquitecturayconstrucciondigital.com.ar.)

2020202120222023

Enero$41.111$62.648,77$85.117,58$191.330,00

Febrero$41.111$62.648,77$85.117,58

Marzo$41.111$62.648,77$85.117,58

Abril$41.111$62.648,77$127.282,25

Mayo$41.111$73.319,30$127.282,25

Junio$42.222$73.319,30$127.282,25

Julio$45.220$73.319,30$127.282,25

Agosto$52.211$82.117,58$153.083,00

Septiembre$52.211$85.117,58$153.083,00

Octubre$52.211$85.117,58$153.083,00

Noviembre$54.477$85.117,58$182.331,00

Diciembre$54.477$85.117,58$182.331,00

    De la tabla surge que el aumento porcentual del costo de la construcción tipo entre julio de 2013 y enero de 2013 fue de

[($191.330 $/m2 /4353$/m2)-1] x 100= 4295%

$191.600 + 191.600 X4295%= $8.229.220 + 191.600 = $8.420.820

    En función de lo considerado, procede el rubro reclamado por la suma de $8.420.820.

    En caso de incumplimiento de la obligación dineraria, se aplicarán intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el vencimiento del plazo de pago – 10 días- y hasta su total y efectivo pago.

b) Daños y perjuicios derivados del pago de las cuotas del PROCREAR proporción de lo recibido por el Banco Hipotecario: $400 mensuales de cuota a la fecha de interposición de la demanda. Montos percibidos por el Banco Hipotecario totaliza la suma de $108.795 a julio de 2013.

    Resulta de lo informado por el Banco Hipotecario a fs. 454 que la actora obtuvo un préstamo de $218.500, del cual recibió la suma de $109.250 por el préstamo liquidado el 08/10/13. Con relación a este rubro, considero que el mismo resulta procedente por el monto de $109.250 con más los intereses de la tasa activa desde octubre 2013 a la fecha de la sentencia por cuanto de la prueba producida en autos, planilla de cómputo y presupuesto agregada a fs. 61 el dinero proveniente de dicho crédito no pudo ser aplicado a los ítems previstos en dicha planilla de cómputo y presupuesto debido a la paralización de la obra. Basta una simple lectura para advertir que dentro del 43% de los ítems de la obra se encontraba el correspondiente a contrapisos y carpeta que del propio expediente y de las fotografías agregadas resulta que no llegaron a ejecutarse.

    Conforme a lo considerado resulta procedente el rubro por la suma de $494.655,03 en concepto de capital e intereses al día de la fecha.

    En caso de incumplimiento de la obligación dineraria, se aplicarán intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el vencimiento del plazo de pago – 10 días- y hasta su total y efectivo pago.

c) Daños y perjuicios derivados de la inversión efectuada con fondos adicionales al del PROCREAR: $150.000 a julio de 2013.

    En relación a este rubro cabe precisar que el mismo resulta improcente en razón de que la suma de $150.000 reclamada se encuentra incluída en lo ya considerado y resuelto en el punto a) de conformidad a lo informado por el Ing. Rush. Se trata precisamente de la suma que surge del informe del ingeniero cuando refiere que la actora tuvo que hacer gastos adicionales que se estiman en $150.000.

d) Daños y perjuicios derivados del pago de los alquileres y expensas: $127.560 (alquileres).

    Corresponde, en virtud del principio Iura Novit Curia, y de las facultades que me otorga el art. 125 de nuestro actual digesto procesal Ley N°9.531, encuadrar lo aquí peticionado por la parte actora en la indemnización por privación de uso, adelantando desde ya que la misma será procedente atento a que el incumplimiento respecto de la ejecución de la obra en tiempo y forma cuyo eje central es la paralización de la misma que implicaba no solo una demora sino erogaciones adicionales, se encuentra acreditado en autos conforme ya fuera establecido, en base al plexo probatorio valorado.

    La jurisprudencia tiene dicho que “la privación del uso de un bien tiene como contrapartida la indemnización necesaria para mantener o restituir la situación de la víctima precedente al hecho (art. 1083 CC), lo que se traduce en los gastos que implica un uso similar o equivalente al que se tendría de no estar privado del bien (CSJTuc, sentencia 366, 26/5/2010, “Usandivaras Grammatico Ana María vs. Noacam S.A. s/ Daños y perjuicios”), en este caso, al que habría tenido la damnificada si hubiera dispuesto de la vivienda prometida en el contrato cuya entrega se vio frustrada por culpa del demandado. La sola privación del uso de cualquier cosa que debía estar en el patrimonio, le ocasiona a su titular un daño económico, a veces positivo, por los desembolsos que debe efectuar para reemplazar el objeto (cfr. Moisset de Espanés, «Privación del uso de un automóvil», LA LEY, 1984-C, 51 y ss.). Expone la Dra. Zavala de González que el enfoque correcto para determinar la existencia de esa pérdida efectiva debe examinar cuál era el derecho con que contaba la víctima, y del que fue privada a raíz del suceso, sin interesar qué proceder ha desplegado ella antes de ser indemnizada: lo relevante es cuál actuación podría haber desenvuelto de haber sido resarcida oportunamente (Zavala de González, Matilde, en «Resarcimiento de daños vol. 1, Daños a los automotores», Ed. Hammurabi SRL, edición 1989, Bs. As. p. 119) El daño por privación de uso de un bien (daño emergente) no nace en todos los casos de la realidad de los gastos, pero sí de la necesidad de realizarlos para mantener una situación igual a la que se gozaba antes del suceso. Hay un interés menoscabado, de incuestionable proyección económica: en el caso, el uso de la vivienda, que forzosamente se compensa con el valor del alquiler que la reemplaza. La pérdida temporaria de un interés de significación patrimonial conlleva una repercusión lesiva emplazable en el daño emergente (sin perjuicio de la posible producción de un lucro cesante o de daño moral). El damnificado tiene un derecho de alquilar otro bien, y el correlativo derecho a ser indemnizado por dicho motivo.

    El presente rubro, resultará procedente por el monto reclamado de $127.560 desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia ascendiendo al monto de $410.377,65.

    En caso de incumplimiento de la obligación dineraria, se aplicarán intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el vencimiento del plazo de pago – 10 días- y hasta su total y efectivo pago.

    En cuanto al rubro reclamado por expensas a más de que el mismo no fuera acreditado cabe precisar que de acuerdo a las disposiciones vigentes en el CCCN las expensas representa una obligación que se encuentra a cargo del propietario conforme art. 2050. Siendo ello así, corresponde rechazar este rubro.

e) Daños derivados de los honorarios al Ingeniero Rush y a la escribana Delloca: $7500 a mayo de 2014 y $1700 a mayo de 2014 respectivamente. Acta de constatación $3025 a mayo de 2017.

    En relación a este rubro el mismo no resulta procedente en concepto de daños y perjuicios. Tal como fue reclamado por la actora los mismos configuran gastos en los que dice tuvo que incurrir.

    Cabe recordar que las costas son los gastos que se ven obligadas las partes como consecuencia directa de la sustanciación de un proceso, como ser las tasas judiciales, los honorarios de los abogados, procuradores y peritos, las erogaciones derivadas de la producción de la prueba, etc. Siendo ello así, los montos reclamados lucen improcedentes en concepto de daños y perjuicios.

B) Daño moral: $1.000.000.

    Por último, la parte actora reclama la suma de $1.000.000 en concepto de daño moral.

La indemnización por daño moral en los casos de responsabilidad contractual está expresamente prevista en el artículo 522 del CC, que manda a que manda a tener en cuenta el hecho generador y las demás circunstancias del caso.

De las circunstancias expuestas en este caso, es evidente que la actora tuvo que atravesar diversas situaciones que le causaron afecciones espirituales y morales, frente al injustificado incumplimiento del demandado. El solo hecho de haber tenido que recurrir a un proceso judicial justifica el padecimiento de afecciones morales y espirituales.

Ello porque el daño moral debe ser conceptualizado como una afección disvaliosa del espíritu de la persona, no solo vinculado al dolor y sufrimiento, sino también a todo derecho personalísimo, principalmente a su salud psicofísica, afecciones espirituales e interferencia en su proyecto de vida (artículo 1738 del CCCN) y la reparación de los daños debe ser plena (artículo 1083 del CC, coincidente con el artículo 1740 del CCCN,).

A lo largo de las consideraciones vertidas, ha quedado evidenciado que la actora ha visto frustrado el sueño de la casa propia, con gran afectación de un proyecto de vida familiar trastocado por el incumplimiento en que incurrió el arquitecto demandado. La conducta del demandado es relevante al momento de ponderar el padecimiento generado en la actora, sobre todo por la prolongación en el tiempo de la situación de incertidumbre y zozobra que genera un conflicto de las características del del autos. Tal padecimiento resulta de la prueba pericial psicológica producida en el cuaderno de pruebas N° 7 de la actora.

Como es sabido, en el ámbito contractual, no cualquier daño moral origina la responsabilidad del autor del hecho, sino que es necesario acreditar una lesión a los sentimientos, afecciones o de la tranquilidad anímica, que no puede confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos y de los negocios (Cf. CNCiv., sala M, » Franchi, Ana María c. Banco Hipotecario Nacional y otro s/ daños y perjuicios», sentencia del 10/06/2011, La Ley Online: AR/JUR/36722/2011).  

    Corresponde, por tanto, otorgar un monto dinerario para reparar el daño moral sufrido por la actora entendido como lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. (Cfr. CCC, Sala 2, Nro. Sent: 4 Fecha Sentencia 17/02/2014).

    Estimo que resulta justo y prudente receptar el monto reclamado en la demanda ($1.000.000) suma que devengará desde la mora (julio de 2013) hasta la fecha de la presente resolución un interés puro anual del 8%, y desde esta última fecha hasta el efectivo pago la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por María Gracia Fernández Velasco en contra de Molina Juan Pablo conforme a lo considerado.

    En atención al resultado del pleito, las costas se imponen al demandado vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 61 Procesal). Es que el presente proceso es una acción de daños y perjuicios en la que se discutió la responsabilidad del demandado, por lo que resulta razonable que la totalidad de las costas sean soportadas por la parte responsable, aun cuando algunos rubros hayan prosperado parcialmente o no hayan tenido acogida.

    Por ello,

     RESUELVO:

    I.- NO HACER LUGAR a la impugnación de la pericia de parte formulada por el demandado, conforme a lo considerado.

    II.- HACER LUGAR parcialmente a la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato iniciada por FERNANDEZ VELASCO MARIA GRACIA en contra de MOLINA JUAN PABLO, en razón de lo considerado. En consecuencia, condenar al demandado a abonar a la actora dentro de los DIEZ DIAS de quedar firme la presente, las siguientes sumas: 1) $8.420.820. (PESOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTE) en concepto de daños y perjuicios por la paralización de la obra con más los intereses de la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina cumplido el plazo dispuesto en la presente y hasta su efectivo pago. 2) $494.655,03 (PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TRES CENTAVOS) en concepto de daños y perjuicios derivados del pago de las cuotas del PROCREAR proporción de lo recibido por el Banco Hipotecario con más los intereses de la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina cumplido el plazo dispuesto en la presente y hasta su efectivo pago, 3)$410.377,65 (PESOS CUATROCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS) en concepto de daños y perjuicios por privación de uso y derivados del pago de los alquileres con más los intereses de la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina cumplido el plazo dispuesto en la presente y hasta su efectivo pago, 5) $1.000.000 (PESOS UN MILLON) en concepto de daño moral, suma que devengará desde la mora (julio de 2013) hasta la fecha de la presente resolución un interés puro anual del 8%, y desde esta última fecha hasta el efectivo pago la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    III.- RECHAZAR la demanda en concepto de daños y perjuicios por expensas e inversión efectuada con fondos adicionales al del PROCREAR daños derivados de los honorarios al Ingeniero Rush y a la escribana Delloca, conforme se considera.

    IV.- COSTAS al demandado vencido según se considera.

    V.- POSPONER la regulación de honorarios para su oportunidad.

    HAGASE SABER.-

     FDO. DRA. MARIA FLORENCIA GUTIERREZ

        -JUEZ-

Actuación firmada en fecha: 13/02/2023

NRO. SENT.: 78 – FECHA SENT: 13/02/2023
Certificado digital:
CN=GUTIERREZ Maria Florencia, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27232397050

Fundación Educar s/Concurso. Privilegio autónomo –

inconstitucionalidad de losarts. 19; 54; 55; 56; 239, párrafo 1°; 241; 242 parte general; 243 parte
general e inciso 2°, de la ley 24.522

http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=jM6EvSJ%2FC%2BzD%2BJPpXQ52Rz6vT3rxHPFoWk1HWkbIDNs%3D&tipoDoc=cedula&cid=136888

Alejandra Tevez

c. La inoponibilidad de los efectos concursales respecto de K.M. en razón de la intangibilidad de su acreencia.
Ingresando de lleno en el caso que nos ocupa y a la luz de las consideraciones plasmadas en los acápites precedentes, surge prístino que el sometimiento de la acreencia de la menor a las pautas regulatorias del concurso preventivo provoca una licuación de la indemnización acordada en sede civil, que resulta intolerable en tanto conlleva una trasmutación de su intrínseca naturaleza reparatoria.
Basta para ilustrar lo dicho, el confronte de la pretensión verificatoria por $22.744.766,18 y el reconocimiento ulterior de tan solo $9.784.342,50, ello a merced de la detracción de los intereses devengados con posterioridad al concursamiento (conf. art. 19 LCQ).
Otro tanto ocurre con el acuerdo homologado, el que ofrece cancelar la acreencia verificada (esto es, ya reducida cuantitativamente) con réditos sustancialmente inferiores a los accesorios de condena (v. gr. tasa activa, cartera general -préstamos- nominal anual a 30 días del BNA desde el hecho dañoso 10/3/2008 y hasta el efectivo pago).
Claramente ha quedado demostrado que el sometimiento de K.M. a las reglas concursales impacta disvaliosamente sobre su acreencia, de ahí que a juicio de los firmantes corresponda su calificación como “intangible”: solución posible tanto por quien resulta su beneficiaria como por su origen indemnizatorio, elementos éstos ambos que imponen el acatamiento a ultranza del principio de reparación plena e integral.

La Dra. Alejandra N. Tevez agrega:
La plataforma fáctica y jurídica del caso, así como su solución, se encuentran adecuadamente solventadas a la luz del desarrollo argumental que precede a este agregado.
Sólo añadiré que no puedo dejar de advertir cuál es la magnitud de los créditos generados a partir del terrible hecho al que se vio sometida K.M. en relación a la totalidad de las restantes deudas que afronta Fundación Educar.
En efecto. El pasivo verificado se compone de 8 acreedores, entre privilegiados y quirografarios, y asciende a un monto total de $ 19.873.899,01. De ese universo, 5 tienen su causa generadora en el proceso de daños tramitado en sede civil y alcanzan a $ 18.674.217,50 (vbgr. K.M
$ 9.784.342,50; C. A. $2.142.602,50; A. P. $2.428.272,50; Chiapetta $700.000 y Krieger $ 3.619.000). No obstante, tan solo 3 carecen de vinculación con aquel proceso (vrg., AFIP $ 343.181,51; Escuela General Belgrano $ 448.500 y Pezzi Vito $ 408.000) y totalizan la suma de $ 1.199.681,51.
Síguese de lo anterior la significativa proporción que representan las condenas dictadas en sede civil sobre la universalidad de las deudas: el 93,96%.
O, dicho de otro modo: del total del pasivo quirografario verificado, las deudas generadas a consecuencia de aquel pleito (en concepto de indemnizaciones en favor del padre, madre e hija, y de honorarios en favor de los profesionales intervinientes) superan el 90% del total del pasivo
quirografario.
Ello permite razonar que el remedio concursal al que acudió Fundación Educar estuvo dirigido sustancialmente a afrontar los pasivos derivados de dicho pleito evitando hacer efectivo el íntegro pago de la acreencia de mayor monto establecida en cabeza de K.M. Este aspecto, tal
como fuera desarrollado precedentemente, afecta sustancialmente los intereses de la menor al vulnerar su derecho a la reparación plena; circunstancia que -adicionalmente- importa un ejercicio abusivo del derecho del deudor concursado

Recuérdese que en el análisis del abuso del derecho, en el ámbito concursal, el juez debe apreciar objetivamente si el deudor, en uso de sus prerrogativas, ha contrariado la finalidad económico social del mismo que, en la especie, no está solamente dada por la conservación de la empresa como fuente de producción y trabajo, sino también definida por el logro de una finalidad satisfactiva del derecho de los acreedores (CSJN: 330:883). Y ella resulta naturalmente negada en el caso cuando la merma que pretende imponérsele a K.M., luego de trece años de haber sido víctima del abuso sexual, afecta derechos reconocidos en tratados internacionales. Es ello lo que permite conjeturar una eventual utilización desviada de este régimen de
excepción hacia un fin distinto del perseguido por la ley.
Por lo demás, y como quedó dicho, el caso exhibe una situación de palmaria vulnerabilidad que de ningún modo puede ser desatendida.
Tanto los Tratados Internacionales de Derechos Humanos como la Constitución Nacional comprenden distintos grupos de vulnerables, entre los que se encuentran los niños y las mujeres (CN:75:23). Y ellos cuentan con una presunción legal iuris et de iure sobre aquella calidad. Así se desprende de las Reglas de Brasilia (2008) según las cuales son vulnerables “aquellas personas
que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”.
No es ocioso recordar, al respecto, que la tutela del vulnerable es un principio general del derecho. Como señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Furlan”, del 31/8/2012, “Toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos”. Es que, como señaló el mismo Tribunal, “No basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, sea por su
condición personal o por la situación específica en que se encuentre”.

Google y olvido

CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
VARGAS AIGNASSE, EMILIANO c/ GOOGLE INC s/SUMARISIMO
Buenos Aires, 30 de marzo de 2023.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 30.08.22 –fundado el 17.10.22 y replicado por la demandada 24.10.22- contra la sentencia dictada el 29.08.22; y
CONSIDERANDO:
I.- En el pronunciamiento recurrido, el magistrado de la instancia de grado desestimó la acción de habeas data intentada por Emiliano Vargas Aignasse -en los términos de los arts. 16, inciso 3° y 33 inciso “b” de la Ley Nº 25.326- a fin de que se le ordene a GOOGLE INC. suprimir de sus archivos, registros, bases o bancos de datos los datos personales relacionados con el actor con relación a los resultados de búsqueda en los que se lo vincula con actividades delictivas, más
precisamente con el consumo y tráfico de drogas, con las que no sólo dijo no tener ninguna relación, sino que además sostuvo que la información allí alojada no se compadece en nada con la realidad. Por ende, alegó que el tratamiento de esos datos vulneró lo normado por el artículo 5 y concordantes de la normativa citada.
Para decidir del modo en que lo hizo, el juez de la anterior instancia consideró que en el sub lite aparecen enfrentados dos derechos con tutela constitucional. Por un lado, el derecho al buen nombre y honor del accionante y, por el otro, la garantía relativa a la libertad de expresión que
no sólo involucra a la accionada sino también a la sociedad en general, dado que las noticias cuestionadas tendrían vinculación con el interés público.
Seguidamente, luego de describir el funcionamiento desde el punto de vista técnico de los motores de búsqueda, señaló que el origen del daño, es atribuible al obrar de quien instaló en los sitios indicados, la imagen, el nombre y el juicio de valor descalificante del accionante; y que este autor material no siendo parte en este proceso, resulta ser un tercero ajeno por quien la demandada no debe responder. Hizo mención al tipo de responsabilidad de carácter subjetiva de los buscadores, por lo que debe exigírsele la culpa como presupuesto de la responsabilidad. Por otro lado, señaló que resulta excesivo imponerle a la demandada la carga de filtrar sistemáticamente los contenidos injuriantes, agraviantes o lesivos a la condición humana, en tanto los motores de búsqueda que utiliza no crean el cuestionado contenido, y tampoco puede modificar lo existente, sólo indican el lugar en que puede encontrarse lo que fuera subido a Internet por terceros, quienes resultan ser directos responsables. Finalmente, destacó que tampoco se está en condiciones de evaluar si el contenido es realmente dañino, razón por la cual se encuentra exenta de responsabilidad la accionada; salvo que, cuando advertido del daño que provoca el acceso a la información, y señalado que fuera el sitio o página del caso, omite tomar las medidas necesarias para evitarlo. Y puntualizó que internet es un medio que permite al demandante comunicar su postura frente a los hechos imputados en forma prácticamente ilimitada, a través de los mismos canales que utilizo la persona que los habría difamado, sin costo alguno. En tal sentido la afectación invocada por el actor ante los resultados de las búsquedas agregadas a la causa -sinopsis de notas periodísticas relacionadas con la causa penal donde el actor fue imputado (fs. 6/7 y 9/25) – , podrían encontrar respuesta mediante el ejercicio del derecho a réplica, pues su posterior absolución en sede penal no justificaría impedir que los
acontecimientos públicos sean conocidos por la sociedad y perdure en el proceso informativo. Afirmó que no se puede borrar una noticia veraz, y si bien se produjo una noticia posterior que modificó la situación penal del actor las dos deben quedar en la web, pues ambas son informaciones reales.

II.- Contra la sentencia dictada se alza la accionante quien, a grandes rasgos, sostiene que: a) el sentenciante aplica incorrectamente las pautas sentadas en los antecedentes del Máximo Tribunal “Rodríguez María Belén” y “Gimbutas”, dado que la presente acción no posee un contenido económico, ni se trata de una acción de daños y perjuicios, sino que se dedujo una acción de habeas data cuyo objeto persigue la actualización y desindexación de los resultados de búsqueda falsos, parciamente falsos y desactualizados respecto del accionante, cuando se refieren a aquel como un “narcotraficante”; b) en los sitios web indicados en la demanda le atribuyen actividades ilícitas pese a lo cual, ha quedado demostrado en la prueba testimonial, informativa y documental obrantes en autos, que consumió cigarrillos de marihuana para mitigar los fuertísimos dolores de la enfermedad oncológica que lo aquejó; c) lo publicado se trata de un acto privado efectuado por el actor que nada tiene que ver con su función pública. Por eso, se trata de un supuesto excepcional en los cuales no está en juego el discurso amparado por la libertad de expresión, debiéndose reputar legítima la adopción de una medida de bloqueo circunscripta a contenidos ya existentes y; d) el proceder de la empresa accionada crea una falsa
percepción de la identidad del accionante, cuando relaciona el nombre y apellido con el narcotráfico.
Corrido el pertinente traslado, la empresa demandada lo replica de conformidad con los argumentos desarrollados en la presentación del 24.10.22.


III.- Elevadas las actuaciones al Tribunal, se dio intervención el Ministerio Público Fiscal, cuyo magistrado a cargo propugnó que se confirme la sentencia dictada en autos.
En primer lugar, se refirió a la aplicación de la Ley N° 25.326 a los motores de búsqueda, recordando que el artículo 1° de esa norma protege los datos personales asentados en archivos, registros, banco de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos públicos o privados, para garantizar el derecho al honor y la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre estas se registre. El artículo 2°, por su parte, definió como “tratamiento de datos” a las “Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias”.
Sobre la base de las citadas previsiones normativas, citó lo dictaminado por el Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una causa que guarda similitudes con la presente, en la cual se consideró que la gestión de datos que “son recolectados, almacenados,
conservados, organizados, relacionados y difundidos a través de la red social (arts. 1 y 2, Ley N°25.326), con propósitos que exceden el uso exclusivamente personal (art. 1, decreto 1558/2001)”, presupone un tratamiento de datos en los términos de la ley citada (“Quinteros, Héctor Andrés c/ Facebook Argentina SRL s/ amparo ley 16986”, FLP 25923/2017/CS1, dictamen del 27/05/2021)

Cuantificación del daño aestimatio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN

C A S A C I Ó N

Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, integrada por los señores Vocales doctores Daniel Leiva, Antonio D. Estofán y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Daniel Leiva, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por los demandados en autos: Sánchez Agustín Alejandro y otra vs. Sir Fabián Javier y otro s/ Escrituración.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse, Antonio D. Estofán y Daniel Leiva, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

I.- Vienen a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por los demandados, contra la sentencia N° 442 del 10/8/2022, dictada por la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Común (Centro Judicial Capital).

II.- Entre los antecedentes relevantes del caso se observa que los actores inician demanda de escrituración sobre el Lote n° 3, manzana F (baldío) del predio de mayor extensión ubicado en el lugar denominado «Finca Grande» de la ciudad de Yerba Buena, correspondiente al padrón catastral de origen n° 180.969, a fin de que se condene a los accionados a cumplir con la obligación asumida en el boleto de compraventa de fecha 30/7/2012 -sellado en la DGR en fecha 01/8/2012- y escrituren a su favor la propiedad adquirida a través del mismo. Para el caso de que resulte imposible el cumplimiento de dicha obligación, se fije una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, que se deberá cuantificar en función del valor actual de la propiedad, con más el daño moral ocasionado.

Sustanciado el proceso, mediante sentencia N° 20 del 08/02/2021 el Juzgado Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación resuelve: “I.- NO HACER LUGAR a la impugnación efectuada por el demandado respecto de la pericia de tasación. II.- NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción interpuesta por el demandado Fabián Javier Sir. III.- HACER LUGAR a la demanda por escrituración iniciada por Agustín Alejandro Sanchez D.N.I.y María Julia Avellaneda, D.N.I.en contra de Fabián Javier Sir, D.N.I.y de Alejandro Francisco Javier Moreno Murias, D.N.I…., condenándose a estos últimos a otorgar, en un plazo de treinta días, escritura traslativa de dominio del inmueble objeto del contrato de compra venta celebrado en fecha 30/07/2012, bajo apercibimiento de resolverse dicha obligación en la de pagar los daños y perjuicios establecidos en la presente sentencia (art. 889 Cód. Civil (955 CCyC); en caso de resultar imposible su cumplimiento, los que ascienden a la suma de pesos $ 40.000 (precio abonado por los actores), con más los intereses conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, calculados desde la fecha de celebración del contrato hasta su efectivo pago en concepto de daño emergente, y la suma de $ 100.000 con más un interés del 8% anual desde la fecha de celebración del contrato hasta el dictado de esta sentencia, y aplicar la tasa activa del Banco Nación, desde la fecha de esta sentencia hasta su efectivo pago, en concepto de daño moral; todo conforme a lo considerado. IV.-IMPONER COSTAS a los demandados conforme lo considerado”.

Deducidos sendos recursos de apelación, mediante sentencia N° 442 referenciada en el punto anterior se resuelve: “I. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por los demandados y HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso interpuesto por la representación letrada de la parte actora, contra la sentencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la Tercera Nominación, dictada en fecha 08/02/2021; en su mérito, modificar el rubro “daño emergente”, el que procede por la suma de $1.755.969 (pesos un millón setecientos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y nueve), con más los intereses fijados en la sentencia de primera instancia, conforme lo ponderado”.

Contra dicho pronunciamiento los demandados deducen este recurso de casación.

III.- Afirman que la sentencia en crisis es arbitraria y contradictoria: 1) por la interpretación que el fallo efectúa respecto de la aplicación del art. 1185 CC, prescindiendo de los hechos y pruebas producidas; 2) por la condena por una suma mayor a la fijada en primera instancia que impone en concepto de “daño emergente”, que debe revocarse manteniendo la condena del pago del precio de compra con su actualización; 3) por la condena al pago del rubro “daño moral” omitiendo la valoración de la doctrina de los propios actos respecto de la conducta de los actores.

Luego de efectuar un relato de los antecedentes del caso, sostienen que la sentencia recurrida resulta “congruente a derecho pero incongruente al caso”, en tanto se omite la consideración de la cláusula sexta del Boleto de Compraventa oportunamente suscripto por las partes; debiéndose aplicar -según su posición- lo dispuesto en el art. 1198 CC en orden a que los actores carecían de buena fe contractual por conocer el estado del inmueble y que los accionados no eran los titulares registrales; por lo que al haber adquirido la posesión del inmueble “la titularidad del inmueble tendría que obtenerse, mediante el transcurso del tiempo, por la acción de Prescripción Adquisitiva de dominio” (sic de escrito recursivo).

Esta conducta de conocimiento de lo adquirido por parte de los actores, y la requerida aplicación de la teoría de los actos propios, convierte, de acuerdo a lo sostenido por los recurrentes, en enriquecimiento indebido el importe condenado bajo el rubro daño emergente.

Postulan que igual conducta y teoría deben ser consideradas para revocar la condena impuesta a título de reconocimiento de daño moral.

Al momento de interposición del recurso, y con posterioridad por presentación de uno de los accionados, se alega como hecho nuevo el pronunciamiento de sobreseimiento de los demandados en la causa que tramitara por el delito de estafa en grado de tentativa. Afirma que dicho pronunciamiento “habilita a que con los actos administrativos pertinentes se tramite por ante el Registro Inmobiliario de la Pcia., la Escrituración de la mayor extensión a mi nombre. Atento ello, y salvado el obstáculo legal (no imputable a esta parte) podré otorgar Escrituras con respecto a los Lotes en que se subdividió el predio” (cfr. escrito del accionado Sir de fecha 30/11/22).

IV.- Los actores contestan el traslado del recurso solicitando se declare su inadmisibilidad formal por la ausencia de depósito judicial por uno de los recurrentes, y por incumplimiento de lo normado en el art. 750 del CPCCT; afirmando que el hecho nuevo invocado no puede enmarcarse en una infracción normativa, y que tal sobreseimiento fue obtenido por la causal de prescripción de la causa penal.

V.- Por Sentencia N° 645 del 31/10/22, la Cámara concede el recurso casatorio, correspondiendo en esta instancia el análisis definitivo de admisibilidad y procedencia en su caso.

En orden a la admisibilidad de la vía impugnativa intentada, se constata que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del plazo legal, se dirige en contra de un pronunciamiento definitivo dictado por la Cámara y se cumplió con el depósito de ley.

Sin embargo, debemos recordar que éste Tribunal señaló reiteradamente que “para la admisibilidad del recurso de casación es preciso que el escrito se baste a sí mismo, porque no es suficiente que el recurrente se limite a enunciar una posición discrepante u opuesta a la de la sentencia objetada, sino que es necesario que realice una crítica concreta, puntual y eficaz de todos y cada uno de los argumentos de la sentencia -lo que no acontece en autos-, desde el momento que el propósito de esta vía extraordinaria local es derrumbar, destruir o aniquilar a una resolución y no pronunciar una tesis o interpretación diferente a la de ésta” (conf. CSJT, sentencias N° 144/1998; N° 941/2000; N° 681/2001; N° 101/2003; N° 33/2006).

En ese marco, se advierte que el escrito casatorio se muestra insuficiente para descalificar lo decidido por la Cámara. Se observa asimismo que constituye una reiteración de los argumentos expuestos en su recurso de apelación anterior, pese a que ellos fueron adecuadamente contradichos por la Alzada en el decisorio en crisis.

Es pertinente recordar que la casación es un sendero extraordinario que no constituye una IIIª Instancia común, lo que conduce a discernir que para que este tribunal pueda entrar a revisar el mérito del recurso interpuesto, es decir su fundabilidad o procedencia, es preciso que el escrito cumpla con ciertas pautas adjetivas de carácter previo, que la doctrina en general denomina condiciones formales, por oposición a las sustanciales del derecho de impugnación (cfr. HITTERS, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1998, ps. 243 y ss.).

En tal sentido, la casación no es una tercera instancia y no está en su esfera valorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara, porque este recurso se concede solamente contra la sentencia cuya injusticia provenga de un error de derecho, excluyendo el error de la determinación de las circunstancias de hecho del caso sometido a juicio (CS, Tucumán, 31/07/2019, “Quinteros Herranz, Noelia V. c/ Luna, Guillermo N. y otros s/ Cobro de pesos”, -sentencia N° 1249-; CS, Corrientes, 01/02/2018, “Calvano, Juan O. c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ Acción Contenciosa Administrativa”, -sentencia N° 3-; CS, Entre Ríos, 04/6/2012, “Grane, José A. s/ Concurso preventivo”; CS, Formosa, 17/12/2017, “Ibáñez, Santiago c/ Sanatorio González Lelong SRL y otro s/ Ordinario”, -sentencia N° 4803-; CS, Neuquén, “Muñoz Hidalgo, Juan F. c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA (ART), s/ Accidente de Trabajo con ART”, -sentencia N° 95/18-; CS, Río Negro, 06/3/2013, “Gutiérrez, María L. c/ Mosler, Vanesa s/ Desalojo”, -sentencia N° 3-). Puesto que, a través de este recurso, no se procura revisar la justicia material de las sentencias de tribunales de grado, sino el restablecimiento del imperio de la ley a través de la correcta hermenéutica por consideraciones de interés público, vinculados con la seguridad jurídica, por sobre los intereses de las partes en un litigio singular (CS, San Luís, 19/3/2018, “Díaz, Javier E. c/ Prevención Aseguradora s/ Riesgos del Trabajo S.A. s/ Recurso de casación”, La Ley, cita online: AR/JUR/14057/2018).

Respecto del primero de los agravios de los recurrentes, el Tribunal ha considerado, en posición que comparto, que “la parte actora acreditó razonablemente haber celebrado con la parte demandada la operación instrumentada en el boleto de compraventa de fecha 30/07/2012 que el boleto de compraventa es un acuerdo de voluntades que genera, en primer lugar, para ambas partes la obligación de escriturar y, además, el pago del precio para el comprador y la entrega de la cosa para el vendedor. Es un típico negocio bilateral, fuente de obligaciones recíprocas, vinculadas e interdependientes, en la medida en que la prestación de una es causa de la prestación de la otra. El ordenamiento jurídico concede al boleto de compraventa de inmuebles un efecto específico: genera la obligación de otorgar la escritura pública (art. 1.187 del Código Civil). (cfr. CCCC, Sala 1. Sent. Nro. 542 del 15/12/2017). Con arreglo a este criterio, cabe concluir que resulta procedente condenar a los demandados -como en definitiva lo hizo el A-quo- a escriturar el inmueble objeto de autos a favor de los actores, en tanto esta obligación, aun cuando no fuera asumida en forma expresa por su parte en dicho instrumento (boleto de compraventa), deviene inherente a la naturaleza del negocio jurídico concertado”.

Remata su argumento afirmando que debe repararse en el caso “que los demandados intervinieron en el contrato a nombre propio y, especialmente invocando la calidad de vendedores del inmueble en cuestión, sin hacer ningún tipo de salvedad al respecto, manifestando incluso no encontrarse inhibidos para disponer de sus bienes, afirmando que la fracción de terreno que venden en ese acto no registra gravámenes; por lo que “puede inferirse con toda claridad que lo pretendido por los accionantes consistió en la adquisición del inmueble -que por cierto ya venían poseyendo- de quienes se presentaron en el acto invocando la condición de propietarios de la mayor extensión a la cual pertenecía, vínculo jurídico cuya existencia los demandados no pueden válidamente negar”.

En el caso, el recurrente no ofrece un mínimo de razones que permitan descalificar, por arbitrario o absurdo, los argumentos del fallo citado precedentemente; lo que conduce al rechazo del agravio sobre el tópico.

Pese al modo en que se presentan los agravios, la impugnación recursiva exhibe una mera disconformidad o desacuerdo con el criterio adoptado, pero sin justificar la tacha de arbitrariedad que se formula al decisorio en crisis y es este déficit el que sella, en forma adversa, la suerte del remedio intentado.

En orden a la cuantificación de las condenas por daño emergente y daño moral, debemos recordar que es criterio reiterado de esta Corte que la cuantificación del daño constituye una cuestión de hecho, en tanto la indemnización correspondiente se determina conforme a los presupuestos fácticos del litigio; y que como principio, resulta ajeno al recurso de casación, salvo el supuesto de manifiesta arbitrariedad o absurdo.

Esta Corte ha dicho reiteradamente -para el caso, “Yapura S. P. vs. Auad C. A. y otros s/ Daños y perjuicios, sentencia N° 1111 del 01/7/2019; y sentencia N° 1190 del 24/11/2021 en “Valor S.R.L. vs. Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/ Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios”- que “valorar el daño importa determinar su existencia y su entidad cualitativa (aestimatio), esto es, constatar su existencia en el mundo de los hechos, en función de los distintos parámetros computables según sea patrimonial o moral. Una vez determinada su existencia, y su mayor o menor entidad, es preciso traducir y liquidar el perjuicio en una indemnización. Es la cuantificación (taxatio) del daño. Se trata, de tal modo, de dos pasos distintos, pero perfectamente relacionados. Se valora o estima el daño y, como consecuencia de ello, se lo cuantifica y liquida, procurando que el resultado de esta última operación sea razonablemente idóneo para traducir el perjuicio en una indemnización justa y equitativa, aunque, no de modo necesario, objetivamente adecuada a aquél. Se cuantifica el daño porque previamente se lo ha valorado’ (PIZARRRO – VALLESPINOS: Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones: T III § 588, pág. 220). El distingo es tan claro, que el art. 267 in fine, procesal civil, prescribe que la ‘sentencia fijará el importe líquido del crédito o de los perjuicios reclamados con más sus intereses, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultara justificado su monto’” (CSJT, “Poliche, Eduardo Javier Teodoro vs. Provincia de Tucumán s/ Cobro ejecutivo”, sentencia N° 806, del 28/8/2014; “Navarro Gladys del Valle vs. Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán (EDET), Asociart ART S.A. y otro s/ Indemnización”, sentencia N° 1917 del 11/12/2018).

Al estar fundado el monto indemnizatorio según las reglas de la lógica y conforme a las circunstancias de hecho de la litis, la apertura del remedio intentado sólo luce justificada si el recurrente demuestra que el quantum indemnizatorio fijado por el Tribunal de grado se exhibe como manifiestamente absurdo, arbitrario o apartado de la realidad. Ello así, en tanto la simple discrepancia respecto de su cuantía escapa a la revisión en esta instancia extraordinaria local (cfr. CSJTuc., Sentencia N° 814, “Gianserra, Marino Alejandro vs. Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Nulidad de resolución», del 23/10/2003; sentencia N° 850, “Dipp, Fátima Lucía vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Indemnización», del 04/11/2003; sentencia N° 232 del 30/3/2001, “Ocampo, Ernesto Vicente vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”; sentencia N° 909 «Filippini, Víctor Hugo vs. Amas, Leonardo Oscar y otro s/ Daños y perjuicios», del 26/10/2001; sentencia N° 914, “Herrera de Tapia, Liliana y otros vs. Argañaraz Juan Carlos y otros s/ Daños y perjuicios”, del 29/10/2001; cits. en CSJTuc., sentencia N° 374 del 14/5/2007, “Buti Fernando Emilio vs. Bercovich SA SACIFIA s/ Daños y perjuicios”).

En fundamento de la solución, y en lo que respecta puntualmente al rubro daño emergente reclamado, el fallo en crisis expresó que “es razonable entender que la falta de escrituración del inmueble en un plazo prudencial produjo una evidente disminución de su valor, en cuyo caso, ante la imposibilidad de que el comprador pudiera adquirir el dominio pleno sobre el mismo, su indemnización en las particulares circunstancias del caso, devendría ineludiblela parte accionante ha demostrado en forma cabal los extremos fácticos fundantes de su pretensión resarcitoria, sin que se explicitaran las razones que determinaron su falta de mérito en el caso concreto. Es así que, conforme al informe pericial de tasación ofrecido y producido por la parte actora, agregado a fs. 319/324 de autos, cuya impugnación incluso fue desechada por la sentenciante, el valor del terreno debidamente inscripto en el Registro Inmobiliario, es decir, con su respectivo título de dominio, asciende a la suma de $5.426.142; mientras que, para el caso de no tenerlo, su valor disminuye sensiblemente a $3.559.549, ambos cálculos a la fecha de la pericia (28/02/2019), con lo cual se evidencia una clara disminución patrimonial ($1.755.969) que el vendedor deberá reparar en el supuesto de incumplimiento de la condena a escriturar”.

En lo demás, la cuantificación del daño efectuada por la Cámara, que confirma respecto del daño moral lo oportunamente dispuesto por el Juez de Iª Instancia, aparece en consecuencia razonable, justa y equitativa.

Sobre el particular, este Tribunal ha considerado que no corresponde confundir el reconocimiento de la procedencia del derecho a reclamar una indemnización en concepto del daño moral, de todo aquello que se vincula con la determinación de su cuantía; extremo este último, que depende de las particularidades fácticas del caso en cuestión.

Por lo tanto, estamos en presencia de un recurso de casación que, en puridad, se motiva en una mera discrepancia de los recurrentes con la resolución del Tribunal de Alzada, sin haber aportado argumentos idóneos para justificar la arbitrariedad de lo decidido cuando, valorando todas las pruebas producidas en la causa, consideró que deben prosperar las condenas por daño emergente y daño moral.

Tal como se puede observar en el libelo de introducción de la casación en estudio los argumentos no han sido criticados y rebatidos, de un modo preciso, razonado y fundado. Éste sólo se limita a insistir en la errónea valoración por la Cámara desde el entendimiento de una supuesta conducta contradictoria de los actores; manifestaciones éstas que, además de referirse a cuestiones fácticas, resultan insuficientes para atribuir arbitrariedad o absurdidad al sólido desarrollo argumental desplegado en la sentencia impugnada.

Al respecto, esta Corte tiene dicho que la valoración del plexo probatorio sólo puede ser revisada cuando se invoca una desproporción grave, manifiesta, grosera, hasta el punto de convertir la sentencia respectiva en arbitraria.

La habilitación de la instancia extraordinaria local en relación a las cuestiones de hecho, por tratarse de un remedio excepcional, el absurdo o la arbitrariedad deben ser apreciados con un criterio restrictivo pues de otro modo, la sola alegación de arbitrariedad o de haberse conculcado las reglas de la sana crítica racional, bastaría para habilitar el remedio extraordinario local, convirtiéndolo en una instancia revisora de los aspectos fácticos del juzgamiento (CSJT, 25/7/2019, “García, Jorge L. c/ Villagra, Víctor D. y otro s/ Daños y perjuicios”, -sentencia N° 1201-) y que “no es agraviarse debidamente pretender un nuevo juicio sobre cuestiones de hecho que ya fueron objeto de examen por el inferior” (CSJT, 07/3/2019, “Banco Patagonia S.A. vs. Romano Ángel Moisés s/ Ejecución hipotecaria”, -sentencia N° 228).

Lo analizado en los precedentes considerandos conlleva a la declaración de inadmisiblidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

Las costas de la presente instancia extraordinaria se imponen a la parte recurrente, vencida en autos, conforme al criterio objetivo de la derrota (art. 105 CPCCT).

El señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor Vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse, vota en idéntico sentido.

El señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor Vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse, vota en idéntico sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal,

R E S U E L V E :

I.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los demandados, contra la sentencia N° 442 del 10/8/2022, dictada por la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Común (Centro Judicial Capital).

II.- COSTAS, como se consideran.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

SUSCRIPTA Y REGISTRADA POR LA ACTUARIA/O FIRMANTE EN LA PROVINCIA DE TUCUMÁN, EN LA FECHA INDICADA EN LA CONSTANCIA DE LA REFERIDA FIRMA DIGITAL DE LA ACTUARIA/O. MEG

NRO. SENT.: 148 – FECHA SENT: 03/03/2023
Certificado digital:
CN=FORTE Claudia Maria, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27166855859, FECHA FIRMA=03/03/2023

Certificado digital:
CN=POSSE Daniel Oscar, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 23126070039, FECHA FIRMA=02/03/2023

Certificado digital:
CN=ESTOFÁN Antonio Daniel, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20080365749, FECHA FIRMA=01/03/2023

Certificado digital:
CN=LEIVA Daniel, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20161768368, FECHA FIRMA=01/03/2023

02021

San Miguel de Tucumán, 8 de febrero de 2021

Y VISTOS: los presentes autos: SANCHEZ AGUSTIN ALEJANDRO Y OTRA c/ SIR FABIAN JAVIER Y OTRO s/ ESCRITURACION, de los que

RESULTA:

A fs. 35 se presenta el Dr. Rodolfo Agustín Marra en el carácter de apoderado de Agustín Alejandro Sanchez, D.N.I. n° 28.966.281 y de María Julia Avellaneda, D.N.I. n° 29.026.209, por derecho propio con el patrocinio del letrado antes nombrado e inician formal demanda de escrituración en contra de Fabián Javier Sir, D.N.I. n° 21.328.731 y de Alejandro Francisco Javier Moreno Murias, D.N.I. N° 27.651.181 a fin de que se los condene a cumplir con la obligación asumida en el boleto de compra venta de fecha 30/07/12 y escrituren a su favor la propiedad adquirida a través del mismo.

Que para el caso de que resulte imposible el cumplimiento de dicha obligación, se fije una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, que se deberá cuantificar en función del valor actual de la propiedad, con más el daño moral ocasionado.

Funda la demanda en los siguientes hechos: que son compradores de buena fe por boleto de compra venta de fecha 30/07/2012 del Lote n° 3, manzana F (baldío) del predio de mayor extensión ubicado en el lugar denominado «Finca Grande» de la ciudad de Yerba Buena, correspondiente al padrón catastral de origen n° 180.969, boleto que fuera sellado en la DGR en fecha 01/08/12.

Manifiestan que el dominio fue adquirido en la fecha indicada (30/07/12) de parte de los accionados, pero que la posesión les fue entregada previamente en fecha 23/02/12 de manos del Sr. Pablo Lucero, quien era el poseedor de los lotes desde hace mucho tiempo, y quien, según los demandados al iniciar con ellos las tratativas en el año 2011, ostentaba una pretensión posesoria veiteanial. Sostienen que fue una condición exigida por los demandados para poder firmar con ellos el boleto de venta, que antes obtuvieran del Sr. Lucero la posesión, a fin de poder firmar el boleto con ellos y pasar a ser titulares plenos. Aseguran que los accionados les informaron que el Sr. Lucero había llegado a un acuerdo con ellos, comprometiéndose el primero a entregar la posesión a cambio de una suma de dinero, por lo que le abonaron la suma de $15.000, mientras que los segundos en tanto propietarios serían los enajenantes del dominio, recibiendo la suma de $40.000, tal como se consigna en la cláusula segunda del boleto.

Expresa que pagaron en total la suma de $ 55.000, una parte menor al poseedor para que les hiciere la traditio, y la mayor parte ( el precio de la venta propiamente dicho) a los titulares dominiales aquí demandados. Aseguran que es por tal motivo que en la cláusula séptima del boleto los enajenantes se refieren que el «otorgamiento del presente se hace en consecuencia del Acta n° 563 de fecha 19/06/12». Que conforme les relataron los vendedores, se trataría del acuerdo arribado con el poseedor para que éste entregara la posesión a los compradores que adquirieran el dominio de parte de los accionados.

Señala que a través del boleto, los Sres. David Andrés Sánchez (co adquirente originario) y Agustín Alejandro Sanchez adquirieron en forma conjunta en calidad de co compradores de los Sres. Alejandro Francisco Javier Moreno Murias y Fabián Javier Sir en calidad de co vendedores, el 100% del lote previamente referido.

Destaca que conforme la cláusula octava del boleto, la operación era irrevocable para ambas partes, lo que implica que los accionados no pueden obviar la obligación de escriturar que actualmente les pesa.

Cuentan que posteriormente, en el año 2014, el Sr. David A. Sánchez cedió sus derechos del citado boleto en favor de la Sra. María Julia Avellaneda, por cesión de derechos de fecha 04/04/15, sellada por ante la DGR en fecha 07/04/14.

Destacan que concretada la cesión de derechos antes mencionada, se notificó la misma en debida forma a los vendedores mediante carta documento, la que se concretó en fecha 15/04/14. Cuenta que ante dicha misiva la parte vendedora guardo total y absoluto silencio.

Expresa que a comienzos de septiembre de 2015, se apersonó en el loteo comercializado por los accionados, personal del Juzgado de Paz de Yerba Buena en el marco de un procedimiento de constatación derivado de una causa penal que involucraba a la mayor extensión loteada y enajenada por Moreno y Sir. Manifiesta por esta razón en fecha 02/10/15, enviaron carta documento a los vendedores pidiendo las explicaciones del caso e interpelándolos para que estimen el plazo dentro del cual estarían en condiciones de otorgar la escritura traslativa de dominio. Cuenta que grande fue su sorpresa cuando el Sr. Sir, respondió la carta documento negando la existencia del contrato y/o vínculo alguno con los adquirentes.

Que es por las razones expuestas que en virtud de lo normado por el Art. 1185 del C.C. solicita se condene a los demandados a otorgar la escritura traslativa de dominio sobre el lote adquirido.

Que para el caso de que resultara imposible el cumplimiento de la sentencia de escrituración, solicita se fije una indemnización a cargo de los enajenantes que satisfaga los daños y perjuicios causados. Cita jurisprudencia.

Reclama los siguientes daños:

Daño emergente. Pérdida de valor.

Peticiona por este concepto el 50% del valor de mercado del lote adquirido teniendo en cuenta una valuación pericial que se practique en autos, sin computar las mejoras ya realizadas desde la fecha de la adquisición. Justifica lo solicitado en cuanto sostiene que una propiedad adquirida de la que solamente se tiene la posesión, mas no el dominio, pierde al menos el 50% de su valor de mercado si la misma debiera ser enajenada. Agrega que a su vez los adquirentes se ven impedidos de contraer créditos inmobiliarios para construir sobre la propiedad en cuestión, ya que la misma no puede ser ofrecida como garantía. Reclama la suma de $500.000.

Daño moral. Sostiene que la imposibilidad de escriturar, como así también, la negación del contrato mismo por parte de los vendedores, ha generado y continuará generando a los compradores una aflicción e intranquilidad emocional de gran entidad.

Agrega que existe la posibilidad cierta de ver cuestionados sus derechos por algún tercero que invocare un mejor derecho sobre el lote, como así también la posibilidad de perder la posesión del mismo, lo cual genera una intranquilidad emocional constante. Solicita por este rubro la suma de $250.000, esto es el 50% del daño emergente.

Funda su derecho en los arts. 1184 y 1185 del C.C., y concordantes del C.C. y C. vigente.

Ofrece prueba documental.

A fs. 153 se presenta el Sr. Fabián Javier Sir, D.N.I. N° 21.328.731 y contesta demanda solicitando el rechazo de la misma. Efectúa negativa general y particular de los hechos invocados por el actor en la demanda.

Respecto a los hechos, indica que el boleto celebrado en fecha 30/07/12, se otorgó en consecuencia del acta n° 563 de fecha 19/06/12, y que en dicha acta se dejó constancia que el poseedor del inmueble de mayor extensión era el Sr. Esteban Lucero Imbaud, quien realizó un loteo de la fracción sobre la cual ejerce la posesión y comenzó a vender los lotes a particulares a través de cesiones de acciones y derechos posesorios y litigiosos. A su vez indican que se deja constancia que tanto el Sr. Sir como Moreno Murias adquirieron el inmueble por lo que requirieron al Sr. Imbaud que les hiciera entrega de la posesión, llegando a un acuerdo en el cual los Sres. Sir y Moreno mantendrían la disposición de los lotes del ante proyecto realizado por Lucero Imbaud y este último haría la entrega de la posesión de aquellos lotes que no enajenó. Asimismo se dejaba constancia que los Sres. Sir y Moreno se comprometían a firmar los correspondientes boletos de compra venta con aquellos lotes que el Sr. Lucero Imbaud enajenó con anterioridad al acta.

Asegura que el lote en cuestión no se encuentra entre los que el Sr. Imbaud le entregó la posesión mediante el acta mencionada, ello por cuanto sostiene que la posesión previamente había sido adquirida por los Sres. Sanchez de manos de Imbaud.

Asevera que nunca asumió una obligación de otorgar escritura traslativa de dominio en favor de los actores. Sostiene que del boleto celebrado se lee y se interpreta que se trata de la venta de la posesión de un lote, identificado en un croquis. Señala que es tan claro que no asumió dicha obligación de escriturar, que en el boleto no figura una fecha, término, plazo, etc., para ello.

Sostiene que de la secuencia de los hechos, resulta que los Sres. Sanchez adquirieron la posesión al Sr. Lucero Imbaud, en fecha 23/02/13.

Explica que advertido el Sr. Lucero Imbaud de que había estado realizando ventas del predio que el Sr. Sir había adquirido del titular registral en fecha 12/12/11, es que celebraron el acta notarial n° 563 de fecha 19/06/12, a fin de hacerle entrega de la posesión de los lotes que aún no había enajenado Lucero Imbaud.

Asevera que el boleto celebrado con los Sres. Sanchez fue el cumplimiento del reconocimiento de las ventas de posesión que había efectuado el Sr. Lucero Imbaud, con anterioridad a que le fuera puesto en conocimiento de que el Sr. Sir era el comprador por boleto del inmueble en cuestión. Recalca que ello se acredita con los propios dichos de los actores quienes admitieron que la posesión les fue entregada previamente en fecha 23/02/12 de manos de Pablo Lucero, quien era el poseedor del inmueble desde hace mucho tiempo.

Pone de relieve que los actores no adjuntaron documentación alguna que pruebe el pago de la suma efectivamente abonada al Sr. Lucero Imbaud, ya que considera que ello es prueba de que esa operación fue realizada de manera informal y es por ello que posteriormente el Sr. Sir tuvo que firmar el boleto de venta de dicha posesión a los Sres. Sanchez.

Opone excepción de falta de acción atento a que no existe obligación alguna instrumentada que lo obligue a cumplir con la escrituración demandada, y con ello carece de sustento legal la pretensión de daños y perjuicios.

Respecto al Sr. Sanchez Agustín Alejandro, sostiene que el mismo reclama una obligación inexistente (escrituración), lo cual surge del propio boleto de compra venta; y que al ser inexistente dicha obligación, carece de sentido lógico exigir la indemnización por daños y perjuicios. Asevera que el actor no ostenta el derecho que pretende será resuelto en juicio.

Respecto a la Sra. Avellaneda, menciona que el instrumento adjuntado configura una reventa, y por ello carece de sentido y sustento exigir a esta parte la escrituración y los pretendidos daños y perjuicios.

Concluye que de los instrumentos adjuntados en autos, surge los actores pretenden el cumplimiento de una obligación jamás asumida, ya que la operación realizada con los Sres. Sanchez fue una venta de posesión del inmueble. Asegura que en ninguna de las cláusulas han tomado la obligación de escriturar en favor adquirentes de la posesión del Lote n° 3 de la manzana F, ya que no pueden haber asumido transmitir un mejor derecho que el que tenía al tiempo de la venta celebrada con los Sres. Sanchez.

Cita doctrina y jurisprudencia.

Ofrece prueba documental.

Mediante proveído de fecha 25/06/18 se rechaza por extemporánea la contestación de demandada presentada por Alejandro Francisco Javier Moreno Murias.

A fs. 176 mediante decreto de fecha 20/09/18 se abre el presente juicio a pruebas por el término de cuarenta días; ofreciendo las partes las siguientes:

A fs. 211/219 PRUEBA INSTRUMENTAL DEL ACTOR N° 1. Constancias de autos. Asimismo solicita la causa penal «LUCERO PABLO ESTEBAN, SIR FABIAN JAVIER Y MORENO MURIAS ALEJANDRO FRANCISCO JAVIER S/ USURPACION Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS», la cual no fue remitida.

A fs. 220/297 PRUEBA INFORMATIVA DEL ACTOR N° 2, en la que solicita se libre oficio al Correo Argentino (fs.287/291), a Correo Andreani (fs.244/245), al Registro Inmobiliario (fs.248/269), a la Fiscalía de Instrucción penal X (fs.296) y a la Dirección General de Rentas (fs.227/229 y fs. 281/283).

A fs. 298/305 PRUEBA CONFESIONAL DEL ACTOR N° 3 en la que se cita a absolver posiciones a Fabián Javier Sir (producida a fs. 305).

A fs. 306/344) PRUEBA PERICIAL DE TASACION DEL ACTOR N° 4 (Producida a fs. 319/324). A fs. 337 el demandado Sir impugna el informe pericial.

A fs. 345/346 PRUEBA DOCUMENTAL DEL DEMANDADO N° 1. Constancias de autos.

A fs. 347/361 PRUEBA INSTRUMENTAL DEL DEMANDADO N° 2, en la cual solicita se libre oficio al Juzgado Civil y Comercial de la V nom y al Juzgado Penal Correccional II Nom.

A fs. 362/384) PRUEBA INFORMATIVA DEL DEMANDADO N° 3, en la que solicita se libre oficio a la Escribanía del Registro n° 51 (fs. 370/378) y al Registro Inmobiliario (fs.380/383).

A fs. 385/403 PRUEBA CONFESIONAL DEL DEMANDADO N° 4 en la que se cita a absolver posiciones a Agustín Alejandro Sanchez (fs.390) y a Avellaneda María Julia (no producida).

A fs. 404/419 PRUEBA PERICIAL CONTABLE DEL ACTOR N° 5 (no producida).

A fs. 420 PRUEBA TESTIMONIAL DEL DEMANDADO N° 6 en la que cita a declarar a Pablo Esteban Lucero Imbaud (fs.446/447)y al escribano Nicolás Odstrcil (fs.448).

A fs. 449/450 PRUEBA INFORMATIVA DEL CODEMANDADO N° 1, en la que solicita se libre oficio al Juzgado Civil y Comercial V Nom. (prueba rechazada).

A fs. 451/458 PRUEBA INFORMTATIVA DEL CODEMANDADO N° 2, en la que solicita se libre oficio a Mesa de Entradas Civil (fs.454/457).

A fs. 459/460 PRUEBA INSTRUMENTAL DEL CODEMANDADO N° 3. Constancias de autos.

A fs. 461 mediante decreto de fecha 21/10/19 se ponen los autos para alegar, haciéndolo en primer lugar la actora, luego el demandado Sir y por último el codemandado Moreno Murias.

En fecha 12/03/20 se practica planilla fiscal.

Mediante resolución de fecha 23/10/20 se ponen los autos a despacho para dictar sentencia, y

CONSIDERANDO:

Que se presentan el Sr. Sanchez Agustín Alejandro y la Sra. María Julia Avellaneda e inician demanda por escrituración en contra de Fabián Javier Sir y de Alejandro Francisco Javier Moreno Murias, y en caso de ser imposible el cumplimiento de dicha obligación, reclaman los daños y perjuicios ocasionados.

En primer lugar corresponde me expida respecto a la impugnación realizada por el demandado Fabián Sir respecto de la pericia de tasación producida en autos.

En relación a la respuesta del punto 3 de pericia sostiene que la perito no se ajustó a lo concretamente requerido por el actor, pues para llegar a ese elevado monto de valor de mercado ha tenido en cuenta las mejoras realizadas por el actor, y no ha considerado al lote como baldío.

Respecto a lo manifestado por el perito en los puntos 6 y 7 asegura que el actor tenía conocimiento de tales circunstancias al momento de adquirir el lote.

Luego de efectuar un análisis de los argumentos expuestos por el impugnante concluyo que la impugnación no puede prosperar. En efecto, las conclusiones arribadas por la perito se encuentran fundadas, explicadas en forma clara y sin contradicciones. El impugnante no presenta ningún argumento o sostén técnico científico que pueda demostrar el error o falencia de la especialista siendo dable recordar que cuando la impugnación de una pericia se encuentre centrada en cuestiones puramente técnicas resulta conveniente que las mismas se desacrediten a partir de una nueva pericia que desde un conocimiento especializado y autorizado descalifique sus conclusiones.

El perito aclara que no se ha tenido en cuenta al momento de determinar el valor del lote, lo edificado ni construido tal como sostiene el impugnante, sino los actos posesorios realizados por los actores.

Respecto a los otros argumentos, considero que se tratan de cuestiones a tener cuenta en definitiva, y que no están relacionadas con la labor efectuada por la perito. Tampoco el impugnante ha presentado fórmula alguna a fin de desvirtuar o probar que la utilizada por la perito contenía errores.

Por las razones expuestas corresponde rechazar la impugnación de la pericia de tasación realizada por el demandado Sir.

Ahora corresponde me avoque a la excepción de falta de acción y fondo del asunto.

Que los actores demandan por escrituración en virtud del instrumento celebrado con los actores en fecha 30/07/12, en el cual los demandados les habrían vendido un inmueble identificado como Lote n° 3, manzana F, ubicado en el lugar denominado Finca Grande de la Ciudad de Yerba Buena.

Los demandados argumentan que nunca asumieron la obligación de escriturar en favor de los Sres. Sanchez, tratándose el instrumento celebrado, de la venta de posesión de un lote. Recalca el hecho de que en tal instrumento no existe una fecha o término para cumplir dicha obligación. A su vez argumentan que no pueden transmitir un derecho mejor que el que tenían al tiempo de la venta celebrada con los actores.

Que tal como se encuentra planteada la controversia, en primer lugar corresponde merituar respecto a la naturaleza jurídica del instrumento suscripto por las partes, cuya celebración no se encuentra controvertida.

Sin entrar a considerar las diferentes tesis respecto a la naturaleza jurídica del boleto de compraventa, es preciso señalar las obligaciones emergentes del mismo. Conforme a nuestro ordenamiento positivo, en virtud del contrato de compraventa no se traspasa el dominio, sino que surge para el vendedor una obligación de transferir la propiedad, y otra obligación para el comprador, pagar el precio. El comprador no adquiere el dominio, lo que el adquiere es el derecho a que se le transmita. Es así que con el boleto sólo estamos en el ámbito de los derechos personales (derechos y obligaciones), siendo la escritura pública el instrumento necesario para transferir el derecho real de dominio.

Según Kiper el boleto de compraventa es un contrato perfecto, desde el punto de vista del consentimiento definitivo, que origina la obligación de darle la forma que exige la ley. De lo que se trata es de satisfacer requisitos de forma que, en su momento, no pudieron ser satisfechos.

Del análisis del instrumento en cuestión, cuya copia se encuentra agregada a fs. 12/15, surge en forma clara que el mismo contiene todos los elementos esenciales y necesarios para constituir un contrato (boleto de compra venta) propiamente dicho y producir todas las consecuencias que derivan del mismo.

En efecto, conforme el texto expreso de la cláusula primera, los demandados, venden, ceden, transfieren a los actores, y otorgan la posesión de una fracción de un inmueble de mayor extensión, identificado como lote n° 3, manzana F (baldío) ubicado en el lugar denominado Finca Grande de la ciudad de Yerba Buena, Departamento del mismo nombre de esta Provincia compuesto de una extensión de aproximadamente 6 hs (seis hectáreas). Padró Catastral (Origen) n° 180.969. LES CORRESPONDE a los vendedores el inmueble descripto en mayor extensión por compra que le hicieron al Sr. Emilio Luciano Imbaud, según boleto de compraventa de fecha 12/12/11. Y al señor Emilio Luciano Imbaud, le correspondió por división de condominio celebrada con Herminia Imbaud de Araujo, dominio inscripto en el Registro Inmobiliario al Libro 58, Folio 9, Serie B, Año 1943.

En la cláusula segunda se fija como precio de venta la suma de $40.000; suma que manifiestan los vendedores la tienen recibida en manos del comprador en este mismo acto, en dinero efectivo y a su entera satisfacción, sirviendo el presente de suficiente recibo por dicha entrega.

En la cláusula tercera los vendedores manifiestan no encontrarse inhibidos para disponer de sus bienes, afirmando que la fracción de terreno que venden en ese acto no registra hipoteca, ni se encuentra embargado y que la fracción Mediante la cláusula cuarta otorgan la posesión.

Por la cláusula cuarta otorgan la posesión legal y material de lo vendido, libre de todo ocupante.

En la cláusula séptima las partes acordaron que los gastos de escrituración, como así también los de los planos de subdivisión, serían abonados por el comprador.

De la descripción antes detallada, se puede concluir que el instrumento celebrado contiene todos los requisitos necesarios para producir los efectos propios de un contrato de compraventa bajo la denominación de «boleto de compraventa» por contener sus requisitos esenciales: consentimiento de las partes, objeto (bien inmueble), y la venta del mismo a cambio de un precio en dinero.

Que si bien el demandado argumenta que conforme surge del texto del boleto él no se ha obligado a escriturar, y opone falta de acción en su contra, no es necesario que dicha obligación se encuentre plasmada en forma expresa, puesto que es una obligación impuesta por nuestro ordenamiento jurídico (art.1185). Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública fuesen hechos en instrumento privados, no quedan concluidos como tales mientras la escritura pública no se halle firmada, pero quedan concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública (argumento de los artículos 1.185 y 1.187 del Código Civil). Cabe recalcar además que conforme los términos utilizados en el instrumento en cuestión, surge en forma clara que se trata de una compraventa, habiéndose utilizado el termino venta, tanto en el título, como en la cláusula primera, la descripción del objeto del mismo (un inmueble), y el pago de un precio como contraprestación.

Asimismo corresponde señalar que en la cláusula séptima se estipuló que los gastos de la escrituración serían a cargo del comprador. No puede afirmar el demandado que dicho instrumento se trata de una venta de acciones y de derechos posesorios, no sólo por los términos utilizados en el instrumento, sino también, en razón de que no resulta un hecho controvertido que los actores abonaron al señor Pablo Lucero quien detentaba materialmente el inmueble a los fines que facilite la formalización de la compraventa entre ambas partes en este proceso; y que la posesión del inmueble fue entregada en forma previa por Lucero Imbaud a los actores, en consecuencia no puede el demandado afirmar que cendió a título ce cesión unicamente la posesión que ya había sido entregada a los actores. Resulta claro que los demandados vendieron por contrato privado de compraventa el inmueble descripto en el instrumento en razón de haber adquirido el mismo del titular registral, y que a cambio de ello recibieron una suma de dinero por parte de los actores.

Como ya se expresó, se encuentra reconocido por las partes que la posesión del inmueble fue entregada a los actores por el Sr. Lucero Imbaud, a cambio del pago de un precio y en forma previa a la celebración del boleto de compraventa con los demandados. Ello consta en el instrumento celebrado en fecha 23/02/12 mediante el cual el Sr. Lucero Imbaud cede las acciones y derechos posesorios y litigiosos del inmueble a los actores. Resulta importante señalar que tal hecho no resulta contradictorio con la venta realizada por los demandados tal como aseveran. Ello por cuanto el señor Lucero Imbaud se obligó a la entrega de la posesión del bien, mediante una venta de acciones y derechos posesorios y litigios en favor de los actores, mientras que el Sr. Sir y el Sr. Moreno Murias al haber adquirido el inmueble de mayor extensión del titular registral, vendieron el lote a los actores, a cambio de un precio, obligándose de esta forma a otorgar la correspondiente escritura traslativa de dominio.

Cabe recalcar que en el acta n° 563 de fecha 19/06/12 a la que hacen referencia los demandados, y que se encuentra referenciada en el boleto, se dejó constancia de que el Sr. Sir y Moreno Murias se comprometían a firmar los boletos de compra venta de aquellos lotes que el Sr. Lucero Imbaud había enajenado con anterioridad. Pues bien, conforme surge de la prueba documental de autos, Lucero Imbaud vendió acciones y derechos posesorios sobre el inmueble, y con posterioridad y en cumplimiento de lo asentado en el acta mencionada, los demandados vendieron mediante boleto de compra venta dicho inmueble, atento a que habían adquirido del titular registral la mayor extensión.

Por lo expuesto, corresponde rechazar la excepción de falta de acción incoada por el demandado, quien aseguraba que los demandados reclamaban una obligación inexistente.

Asimismo corresponde rechazar la excepción de falta de acción incoada por el demandado respecto a la Sra. Avellaneda, puesto que el instrumento que en copia obra a fs. 17/18 se trata de una cesión de derechos del boleto de compraventa y no de una reventa tal como lo sostiene el demandado. Así cuando se cede el boleto de compraventa son las mismas relaciones jurídicas las que se transmiten, no varía el precio ni las modalidades de entrega de la cosa ni, en fin, las cláusulas del contrato. Se cede la posición contractual. En cambio, en la reventa, el comprador transmite por un título diferente, es otro negocio jurídico sujeto a sus propias cláusulas y estipulaciones.

Los boletos de compraventa son cesibles (art. 1444 del C.C.) e importa – entre otros efectos- la cesión de la «actio empti», esto es, el derecho a obtener la transmisión del dominio de la cosa objeto del contrato, con plena eficacia jurídica y sin necesidad de conformidad del deudor cedido y, la cesión de derechos por ésta vía, entre sucesivos adquirentes y vendedores, pendiente la escrituración del bien inmueble, no es un acto ilícito, en la medida en que no medie ocultamiento o violencia del principio de la buena fe.- Que en relación al tema en debate, se ha resuelto lo siguiente: «El adquirente por boleto, sin haber escriturado, puede disponer onerosamente del bien usando dos formas: la cesión del boleto en los términos de los artículos 1434 y siguientes y 1444 y concordantes del Código Civil, o, la reventa del bien.

En el caso de autos el Sr. David Andrés Sanchez cedió a la Sra. Avellaneda los derechos emergentes del boleto de compraventa (no celebró una reventa), colocando a ésta última en la situación que él se encontraba, y otorgándole como consecuencia el derecho a accionar por el incumplimiento; reitero que cedió su posición contractual.

Resta abordar los argumentos del demandado en cuanto sostiene que no se pudo obligar a transmitir un derecho mejor que el que tenía al momento de la venta.

Al respecto se tiene dicho que: «La circunstancia de que sobre el inmueble en cuestión el vendedor no tenga sino otro boleto de compraventa no impide que se condene a escriturar, puesto que él puede llegar a adquirir el dominio del inmueble con posterioridad a la sentencia (Belluscio y Otros «Código Civil Anotado», t.5, pag. 862 y doctrina que allí se cita en el mismo sentido CCCC Ia. Tuc., in re: «D Andrea de Díaz, Ana c/Angelina Herrera de Soria s/Escrituración» del 15/04/75). Lo considerado se fundamenta en lo establecido en los arts.1.197, 1.198, 505, 1.185 y 1.187 del Código Civil, puesto que se han resuelto que en realidad no importa que la cosa vendida sea ajena al suscribirse el boleto de compra venta, basta que sea propia en oportunidad de otorgarse la escritura traslativa de dominio. Para el Código Civil Argentino el dominio de la cosa hay que tenerlo al tiempo de la transmisión, que no es necesariamente el mismo del contrato (conf. Risolía, M. A., op. cit., págs. 17/18).

En casos análogos se ha sostenido que es procedente la demanda por escrituración entablada por quien vendió un inmueble por boleto a los demandados, si en dicho boleto se dejó constancia que el inmueble le correspondía a la actora por contrato privado celebrado con los entonces titulares del dominio, pues, uno de los supuestos en que la venta de cosa ajena es válida es cuando comprador y vendedor contratan sobre la cosa que pertenece a un tercero, teniendo pleno conocimiento de tal circunstancia, ya que siendo así, el contrato debe interpretarse como un compromiso contraído por el vendedor de procurar al comprador la cosa objeto del contrato. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala II o 20/12/2006 o Martini, Julia c. Viola, Julio y otra o La Ley Online).

Que se encuentra acreditada la interpelación previa por parte de los actores a fin de que los demandados cumplan con la obligación de escriturar, conforme surge de las cartas documento acompañadas en autos, y la propia declaración del demandado al momento de absolver posiciones.

De todo lo expuesto surge que el cumplimiento del contrato pretendido por el actor ha quedado circunscripto a la obligación de escriturar de parte del demandado.

Es cierto que, conforme ha sido señalado, esa formalidad esencial para satisfacer el legítimo interés del comprador sería de difícil concreción, sobre todo por la existencia de un tercero ostentando la titularidad del bien inmueble oportunamente prometido al actor, lo que habilitaría la resolución del contrato, pero siquiera como mínima probabilidad eventual, debería permitirse la posibilidad de que, de alguna manera, el vendedor moroso pueda llegar a dar cumplimiento con su prestación originaria.

Sólo entonces, de quedar comprobada la imposibilidad sobreviniente del cumplimiento específico, queda al actor la vía de la reparación de los daños y perjuicios por la falta de cumplimiento “in natura” de la obligación de escriturar.

No obsta a esta solución propuesta la circunstancia dominial del inmueble acreditada en autos.

En efecto, si bien en el supuesto mencionado la obligación primitiva se convierte, necesariamente, en la de pagar los daños y perjuicios, la sentencia debe contener el apercibimiento, pues siempre existe la posibilidad, aún cuando fuera remota, de que el dominio sobre el inmueble regrese a cabeza del obligado y sólo cuando en la etapa de ejecución se advierta la imposibilidad, procederá la conversión de aquella prestación originaria en la de resarcir el incumplimiento (cfr. Kiper Claudio, “Juicio de Escrituración”, pág. 350).

Sin perjuicio de lo antes dicho, con el fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, entiendo ajustado a derecho establecer en esta sentencia, la cuantificación y procedencia de los daños y perjuicios reclamados para el caso de que se incumpla con esta sentencia o la escrituración sea de imposible cumplimiento, lo que no sería imputable a la parte actora; y deba resolverse en la obligación de pagar los daños.

En el presente caso el actor reclama como daño emergente la diferencia de valor que tendría el inmueble objeto del contrato de haber tenido titulo de domino ante una eventual venta del mismo.

Citando doctrina que comparto, se precisa que: daño emergente es el perjuicio efectivamente sufrido en el patrimonio de la víctima, sea por disminución del activo (destrucción, inutilización o desmejora de un bien) o por acrecentamiento del pasivo (gastos y deudas contraídas en razón del hecho antijurídico: incumplimiento obligacional o acto ilícito en sentido estricto). Incide sobre el patrimonio anterior al hecho perjudicial y su indemnización procura que el patrimonio presentesea lo que era antes (MOISSET DE ESPANÉS, Luis – MOISÁ, Benjamín,Lucro cesante y daño futuro, enReparación de daños a la persona, AA. VV. -Félix A. Trigo Represas y María I. Benavente, Directores-, t. I, p. 364, La Ley, Buenos Aires, 2014; cfr. CCCTuc., Sala II,Santiago c. Vosa Veraye, Sentencia N° 271, 30/05/14, entre otras).

Así ello, la diferencia de valor del inmueble con escritura y sin escritura reclamada por el actor, no constituye un daño emergente por no ser un perjuicio efectivamente sufrido.

En el caso de autos, el daño patrimonial está configurado por el dinero efectivamente entregado por el actor como contraprestación a la obligación asumida por los demandados y cuyo cumplimiento se reclama. En consecuencia este rubro prosperará en un eventual caso del incumplimiento de la obligación, por la suma de $ 40.000 (precio abonado por los actores), con más los intereses conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, calculados desde la fecha de celebración del contrato hasta su efectivo pago.

Daño moral. Reclama por este concepto la suma de $250.000.

Si bien el daño moral en los casos de incumplimiento contractual es de interpretación restrictiva, las particularidades del presente caso, me llevan al convencimiento de que la situación provocada, de concretarse el incumplimiento por parte de los demandados, o su imposibilidad, es apta para generar en los actores padecimientos de tipo espirituales, causados no solo por la frustración de las expectativas generadas, y el cumplimiento de la obligación por su parte, sino también por la incertidumbre de haber adquirido la posesión de un inmueble sin poder acceder a la titularidad del mismo por causas que no le son imputables, y un temor justificado ante un eventual reclamo de un titular registral.

Estando acreditada la angustia que causó en los adquirentes del inmueble, el incumplimiento por parte de los vendedores de las obligaciones a su cargo para lograr la escrituración, conforme las reglas de la sana crítica, debe entenderse que lo vivido por parte de los compradores no puede entenderse que sean inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos y los negocios, sino que se trata de un padecimiento con entidad tal, que debe ser indemnizado en la esfera del daño moral.

Estimo razonable y ajustado a derecho otorgar por este rubro la suma de $ 100.000 con más un interés del 8% anual desde la fecha de celebración del contrato hasta el dictado de esta sentencia, y aplicar la tasa activa del Banco Nación, desde la fecha de esta sentencia hasta su efectivo pago.

En virtud de las consideraciones precedentes, corresponde hacer lugar a la demanda por escrituración en virtud del boleto de compraventa celebrado entre las partes, condenándose a los demandados, a otorgar escritura traslativa de dominio del inmueble objeto del referido contrato, bajo apercibimiento de resolverse dicha obligación en la de pagar los daños y perjuicios aqui establecidos (art. 889 Cód. Civil (955 CCyC); en caso de resultar imposible su cumplimiento.

Que las costas se imponen a los demandados vencidos conforme el principio objetivo de la derrota (art. 105 C.P.C yC.).

Que teniendo en cuenta las particularidades del presente caso, difiero la regulación de honorarios en la presente sentencia.

Por ello,

RESUELVO:

I.- NO HACER LUGAR a la impugnación efectuada por el demandado respecto de la pericia de tasación.

II.- NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción interpuesta por el demandado Fabián Javier Sir.

III.- HACER LUGAR a la demanda por escrituración iniciada por Agustín Alejandro Sanchez D.N.I. n° 28.966.281 y María Julia Avellaneda, D.N.I. n° 29.026.209 en contra de Fabián Javier Sir, D.N.I. n° 21.328.731 y de Alejandro Francisco Javier Moreno Murias, D.N.I. N° 27.651.181, condenándose a estos últimos a otorgar, en un plazo de treinta días, escritura traslativa de dominio del inmueble objeto del contrato de compra venta celebrado en fecha 30/07/2012, bajo apercibimiento de resolverse dicha obligación en la de pagar los daños y perjuicios establecidos en la presente sentencia (art. 889 Cód. Civil (955 CCyC); en caso de resultar imposible su cumplimiento, los que ascienden a la suma de pesos $ 40.000 (precio abonado por los actores), con más los intereses conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, calculados desde la fecha de celebración del contrato hasta su efectivo pago en concepto de daño emergente, y la suma de $ 100.000 con más un interés del 8% anual desde la fecha de celebración del contrato hasta el dictado de esta sentencia, y aplicar la tasa activa del Banco Nación, desde la fecha de esta sentencia hasta su efectivo pago, en concepto de daño moral; todo conforme a lo considerado.

IV.-IMPONER COSTAS a los demandados conforme lo considerado.
V.-RESERVAR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.-3795/16RIJ

HAGASE SABER.

NRO. SENT.: 20 – FECHA SENT: 08/02/2021
Certificado digital:
CN=GASPAROTTI Viviana Ines, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27123753734, FECHA FIRMA=08/02/2021

Hecho nuevo – factor de atribución – derecho a la honra

http://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=8a24cda66f07ab4b747ccc82bc7b93ec&fbclid=IwAR3S97UnrNXliSPlnC3Rpqr18-A7MpCgVe9DNGHlllfhTy1h1pRj5FYCERE

El art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación.

16) Que el derecho al honor constituye uno de los derechos personalísimos «de alto nivel constitucional [que integra] el plexo que es propio de un sistema de derechos en un estado democrático» (Bidart Campos, Germán «Presunción de inocencia, derecho al honor y libertad de prensa» El Derecho 165, pág. 301) (CSJN, 17/10/2019, CSJ 498 2012 (48-D)/CS1 RECURSO DE HECHO De Sanctis, Guillermo Horacio c/ López de Herrera, Ana María s/daños y perjuicios).

Daños en el inmueble contiguo.

Expte. n° 461/14

En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, febrero de 2023, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Sala IIIa., Dres. Raúl Horacio Bejas y Alberto Martín Acosta con el objeto

de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados «SAWAYA SILVIA c/ FIMAR SRL Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS»; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Raúl Horacio Bejas y Alberto Martín Acosta.

EL Sr. VOCAL DR. RAUL HORACIO BEJAS, DIJO:

1. Vienen a conocimiento y resolución del Tribunal los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, la citada en garantía, los codemandados Pablo Sáez y Álvaro M. Sánchez y Fimar SRL, en contra de la sentencia del 17/11/2020, que hace lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por Silvia Sawaya, en contra de Álvaro Matías Sánchez, Pablo Guillermo Sáez, y Fimar S.R.L., extensiva la misma a MAPFRE Argentina Seguros s.a., en la medida del seguro.

En consecuencia, condena a los demandados a abonar a la actora la suma de $993.318,98 más intereses en el término de diez días de notificada la resolución.

Asimismo, rechaza el planteo de extensión de responsabilidad en contra del demandado Adrián Jesús Martini Granero.

Las costas se imponen a la demandada, con excepción de los rubros pérdida de valor venal y daño moral por conyugue e hijos, que se cargan a la actora. Respecto de la demanda interpuesta en contra de Adrián Jesús Martini Granero, se imponen a la actora perdidosa.

a) En fecha 04/02/2021 los recurrentes codemandados Sáez y Sánchez presentan memorial de agravios.

Agravia a su parte la sentencia del a-quo, por cuanto al analizar el nexo causal como presupuesto de la responsabilidad civil, toma como predomínate y determinantes las conclusiones ambiguas y contradictorias del perito Ing. Ocaranza, por sobre las conclusiones dadas por el perito Ing. Pérez y sobre la numerosas acreditaciones que constan en los expedientes administrativos (dirección de catastro) con sus respectivas y estrictas inspecciones efectuadas por el organismo de contralor y sobre el cual no existe impugnación alguna.

Indica que el Ing. Ocaranza afirma, sin ningún tipo de rigor científico, que los daños fueron provocados por el apoyo directo del edificio, y afirma categóricamente, con ese mismo rigor científico, que el asentamiento forzoso se debe a que el edificio no es independiente del muro medianero y que nuevamente sostiene, con la misma técnica usada anteriormente, que no se han independizado o asilado las estructuras colindantes. Que luego de la impugnación efectuada por su parte, el perito Ingeniero Ocaranza, en forma contradictoria y ambigua sostiene que podría estar (en relación al elemento de separación acreditado por la otra pericia producida en autos y por exptes. administrativos referidos a las inspecciones del órgano de contralor), pero estar mal colocados, cuando en su informe original menciona categóricamente que estos estaban ausentes.

Señala que el juez a-quo desestima esta impugnación u observación, cuando de las propias pruebas rendidas en autos, como son los objetivos informes agregados en los 4 expedientes administrativos, las inspecciones dan cuenta de estos elementos separadores, y de su minuciosa y diligente colocación. Igualmente, el propio Ing. Ocaranza manifiesta que dichas aprobaciones por el órgano de contralor y sus inspecciones serian indicios de una buena técnica de construcción. Es decir que los elementos de separación están colocados y así fueron acreditados por el perito Pérez en su inspección al edificio contiguo y desestima desde ya la contundencia de la aseveración del Ing. Ocaranza en cuanto manifiesta que los elementos separativos están ausentes; y por su lado además su existencia y su correcta colocación resulta acreditado por las inspecciones del organismo de contralor. Las conclusiones dadas por el ingeniero Ocaranza resultan ambiguas y contradictorias, y luego de las impugnaciones y observaciones efectuadas por su parte, este profesional técnico vuelve sobre sus afirmaciones para sostenerlas, pero desde una ambigüedad que no puede desconocerse como se señaló ut supra. Señala el ingeniero Ocaranza en su primer informe :“al no haber independizado o aislado las estructuras colindantes, estaríamos en una ejecución constructiva no ajustada a las normas del buen construir” luego de acreditado que este elemento existe (por la otra pericia producida en el informe del ingeniero Pérez, y por las constancias de las inspecciones del órgano de contralor y de proceder a las impugnaciones mencionadas), el ingeniero Ocaranza sostiene ambiguamente: “Señala que el material de aislación de movimiento entre dos estructuras puede estar colocado”. Así también, en su primer informe sostiene que la ejecución constructiva no se ajusta a las normas del buen construir, para luego sostener que las inspecciones son indicios de una buena técnica de construcción. “Si bien las aprobaciones del órgano de contralor y sus inspecciones son indicios de una buena técnica de construcción”.

Considera que tomar como determinante esta prueba errática, ambigua, igualmente lleva al a-quo a tomar una conclusión de ese mismo tenor : “Concuerdo con el profesional en que, si bien las aprobaciones del órgano de contralor y sus inspecciones son indicios de una buena técnica de construcción, el análisis clínico efectuado por el profesional brinda otras conclusiones y demuestra que la causa adecuada de los daños provocados en la propiedad de la señora Sawaya son los defectos en la construcción del edificio dado que, de acuerdo a lo informado, no se han independizado o aislado correctamente las estructuras colindantes.”

Agravian a su parte, en conclusión, los argumentos dados por el a-quo, al considerar y tener por determinante (al momento de analizar este presupuesto de la responsabilidad) esta prueba cargada de ambigüedad, y desconocer la contundencia de las pruebas a que se hace referencia, como ser la otra prueba pericial como los expedientes administrativos donde constan cada uno de los movimientos y pasos en el proceso de la obra desde inicio a fin, que en el caso de la pericial del ingeniero Pérez, que si bien no obligan al a-quo con su dictamen, en el análisis de estas dos pruebas producidas marcan un altísimo grado de certeza, y acreditan los hechos tal cual fueron expuestos en relación al proceso constructivo.

Agravia a su parte la sentencia por cuanto se pretende aplicar una responsabilidad objetiva, confundiendo los roles que se cumplen en el proceso de la construcción. Luego ya de acreditada la diligencia del accionar de los codemandados, conforme toda la documentación acercada a autos, prueba producida oportunamente, principalmente, informe pericial del Ingeniero Pérez, y los expedientes administrativos donde se tramitaron todos los permisos y las inspecciones llevadas a cabo por el organismo de contralor, que dan cuenta de cada uno de los pasos llevados a cabo en la obra en cuestión. Por lo que siendo instrumentos públicos cuya validez no resultó cuestionable, acreditan fehacientemente la diligencia de su parte en todo este proceso de la construcción.

Agravia a su parte, en específico, que se aplique una responsabilidad objetiva, colocándolos en papel de empresario de la construcción, asumiendo, por el mismo hecho de su emprendimiento, los riesgos que esta conllevaría y, por ende, sumiéndolos equívocamente a una solidaridad pasiva, injustificadamente aplicada, por no tratarse de socios comerciales, sino precisamente de profesionales vinculados con Fimar SRL, por la locación de servicios que tenía su contraprestación en el cobro de sus respectivos honorarios. Ello así también fue acreditado en autos, entre otras pruebas producidas, mediante los informes al colegio de Arquitectos. Cita doctrina que entiende aplicable al caso.

Agravia a su parte, entonces, la sentencia por imponer responsabilidad objetiva, por los argumentos dados y por la numerosa prueba rendida en autos, correspondiendo desestimar la demanda respecto suyo.

En fecha 17/02/2021 la actora contesta traslado del memorial presentado, a cuyos términos cabe remitirse en honor a la brevedad.

b) En fecha 10/02/2021 expresa agravios la actora.

Agravia a su parte la sentencia en recurso en tanto el a-quo, a pesar de haber hecho lugar a la demanda, habiendo comprobando la existencia de todos los elementos para imputar y atribuir responsabilidad civil a los condenados, al momento de “cuantificar” el daño material optó de modo irrazonable, arbitrario e incoherente con la prueba analizada en sus considerandos, por indemnizar a la actora mediante la “reparación” del daño, es decir, en el caso con el valor equivalente en dinero de las reparaciones.

Entiende que la solución adoptada viola el principio de reparación integral (art. 1740 C.C.C.N), y deja sin sustento efectivo la causa fin del mismo “volver las cosas a su estado anterior”, o al menos reparar todo el daño efectivamente causado (art. 1713 C.C.C.N.), debido a que lo razonable habría sido condenar a los demandados a “demoler y reconstruir” la vivienda de la actora o su equivalente en dinero, como claramente lo demostraban las pericias obrantes en autos. Más aun teniendo en cuenta que el Sentenciante admite que los peritos informaron: que el inmueble está comprometido en su estructura, que no resulta habitable, que las reparaciones a efectuarse no descartan la posibilidad de que nuevos daños puedan producirse en el futuro con causa en “el asentamiento del edificio”, así como que tales reparaciones pondrían al inmueble de la actora en estado “aproximadamente” semejante al anterior a la construcción del edificio lindero.

Argumenta que, si está fuera de toda duda que la causa de los daños (técnicamente hablando) fue el “arrastre” sufrido por la vivienda de la actora a raíz de la mala aislación del edificio durante su construcción, lo razonable habría sido (si se pretende una reparación integral y una solución “más cercana a lo definitivo” como apunto el Perito Ocaranza) “optar” por ordenar demoler su inmueble y construirlo de nuevo, aislándolo del edificio no solo para restituirlo plenamente a su estado anterior, sino también para evitar la posibilidad de nuevos daños en el futuro. De lo contrario (argumento ad-absurdum), si se produjeran nuevos daños a pesar de solo condenar a entregar el dinero para “reparar” el inmueble, se pregunta: ¿la actora debería iniciar otro juicio y esperar 9 años más de deterioros y 6 de otro juicio civil para determinar y cuantificar los nuevos daños?, ¿Acaso esta lógica conclusión derivada de la sentencia en crisis resulta razonable? Señala que el criterio del Perito Ocaranza para optar por la reparación no fue la “reparación integral”, ni brindar una solución definitiva, sino “la mejor solución desde el punto de vista de la rapidez,técnicoeconómico y que garantizaría la habitabilidad” y que todos estos criterios nada tienen que ver con la “reparación integral” pretendida por la actora y declarada por el a-quo como “criterio de decisión”. Entiende que si su parte esperó casi 10 daños y el estado de su casa es técnicamente cercano a la ruina total (grado 5 de 6), lo importante no es la “rapidez” de los arreglos, ni lo económico del mismo (cosa que solo beneficiaría a los demandados), sino una solución eficiente y “más cercana a lo definitivo”, sin perjuicio de su mayor valor y tiempo de ejecución. Nota que el Perito Ocaranza (contrariamente a lo afirmado por el a-quo) sí dijo que la solución más cercana a lo definitivo era la demolición y reconstrucción, sin perjuicio de que existan o no nuevos asentamientos. Expresa que demoler y reconstruir, no será más rápido, ni más económico (claramente), pero si más seguro y más cercano a lo definitivo, conclusiones que sí encuentran respaldo jurídico en la finalidad de una reparación integral y añade que el Perito dijo claramente que demoler y reconstruir era una solución más cercana a lo definitivo, ergo, necesariamente mejor que solo reparar.

Expone que si todo el plexo probatorio analizado demuestra sin duda alguna que: -La causa de los daños es la falta de independencia del edificio con la vivienda de la actora por un defecto de construcción, – Que el inmueble de la actora tiene la estructura esencial seriamente deteriorada con riesgo de colapso, – Que no resulta habitable y está en el grado inmediato anterior a la ruina (grado 5 de 6), – Que el fin de una reparación integral no es volver el inmueble de la actora a un estado “aproximadamente” anterior, -Que lo importante no es optar por un medio indemnizatorio más rápido y económico, sino que garantice una solución definitiva o casi definitiva, La conclusión más razonable es que esto se logre mediante la demolición y reconstrucción.

Por lo expuesto, considera que la sentencia en crisis debe ser revocada en cuanto al sistema “elegido” para indemnizar el daño material, sustituyendo por el sistema de mera reparación (su equivalente en dinero) por el de demolición y reparación, o su equivalente en dinero, ya que sólo está última solución guarda una coherencia y relación con el principio de reparación integral. Pide se ordene indemnizar en concepto de daño material el importe actualizado necesario para demoler y reconstruir su inmueble al valor equivalente del metro cuadrado de construcción (cantidad de metros que surgen de la pericia del Ingeniero Niziolek) lo que será determinado a la fecha de planilla de actualización en el trámite de ejecución de sentencia.

Agravia a su parte lo resuelto acerca de la extensión de responsabilidad del gerente de Fimar S.R.L. Sostiene que el sentenciante se equivoca y confunde el art. 54 LGS, con el 59 LGS, confunde el corrimiento del velo societario (art. 54, LGS, in fine), que sí autorizaría a indagar patrimonialmente a una sociedad, con la extensión de responsabilidad para un mal administrador. Un administrador debe actuar con diligencia y el gerente de FIMAR SRL no lo hizo. No es diligente avanzar con la construcción en pozo con una sociedad con un capital mínimo (que a la fecha no ha sido modificado). Expresa que el capital de $12.000 puede quedar bien en una mercería, en una despensa de barrio, en un kiosco o vendedor de golosinas, pero no en una empresa constructora y que es cierto que el único inmueble de la demandada FIMAR S.R.L. era un terreno en construcción al momento de demandar. Que hoy, es el edificio construido, como también es cierto que el mismo se encuentra embargado. Agrega que, sin embargo, de las pruebas obrantes en autos (confesionales, informativas, inspecciones oculares, tercerías deducidas), resulta que el edificio, léase los departamentos, se encuentran vendidos a terceros, que resultan compradores poseedores por boleto; y esta situación sin perjuicio del embargo existente, no garantiza el cobro del crédito por cuanto seguramente se presentarán problemas de prelación frente al embargo por los compradores poseedores por boleto teniendo en cuenta el art. 1170 Art. C.C.C.N.

Sostiene que imputar a su parte la falta de producción de una prueba pericial contable como indicio de falta de fundamento de la pretensión de extensión de condena resulta excesivo, teniendo en cuenta la teoría de las cargas probatorias dinámicas, puesto que era FIMAR S.R.L. o su gerente, en su caso, quien estaba en mejores condiciones de probar su solvencia, y no la actora su insolvencia.

Manifiesta que la existencia de un solo inmueble comercializado a terceros resulta una prueba clara y concluyente de infracapitalización material, que pone en riesgo la percepción del crédito de la actora, sin perjuicio de que el mismo se encuentre embargado, y es fundamento suficiente para la extensión de responsabilidad, teniendo en cuenta que la demandada podría haber acreditado sobradamente su solvencia sin mayores inconvenientes y no lo hizo.

Además, entiende que se probó a lo largo del juicio que el gerente de FIMAR S.R.L. no actuó con la diligencia que se exige a un buen hombre de negocios, debido a que estando plenamente notificado de la prohibición de innovar cuando la obra aún no se encontraba terminada y en estado de ser habitada, avanzó con la obra hasta la finalización de la construcción; y luego procedió a la entrega de la posición de las unidades construidas, con clara intención de evitar u obstaculizar en el futuro el cobro del crédito derivado del presente juicio a favor de la actora; por ello sostiene que sería manifiesta la responsabilidad personal del gerente de la SRL, quien habría administrado mal, con mala fe, a sabiendas de que perjudicaría a su parte (violando la prohibición de innovar aún vigente), y a terceros que desconocían esta resolución judicial (continuando la comercialización de edificio y la entrega de la posesión de las unidades).

Señala que la obra estaba habitada pese a que el a-quo ordenó no modificar la situación fáctica y jurídica del inmueble (remite a la inspección ocular practicada y a los informes de dominio obrantes en autos) y que el gerente de la SRL avanzó con la transferencia de las unidades funcionales del edificio pese a que estaba prohibido, por lo que sería evidente la mala fe con la actuó: tanto así, que su parte tuvo que sufrir los embates judiciales de los tenedores de dichas unidades funcionales en juicios de tercería, cuya resolución de traslado transcribe. En consecuencia, concluye que FIMAR SRL explota un objeto comercial relativo a las obras de construcción de un capital que a la fecha no se modificó de los $12.000. Afirma que, adicionalmente, habría procurado desprenderse del único bien que poseía la sociedad, mediante la venta de sus partes proporcionales y boletos de compraventa con entrega de la posesión de las unidades a terceros compradores. Recuerda que el propio gerente, en su declaración testimonial transcripta en el punto 7 de la sentencia recurrida reconoce la existencia de una medida cautelar y, no obstante, no la habría respetado, lo que es a su entender una falta de diligencia manifiesta (art. 59, LGS), que pagó con creces su parte, quien además de verse privada de su casa, debe soportar demandas judiciales como la transcripta.

Agravia a su parte la imposición de costas del a-quo. Expresa que el daño patrimonial severo lo sufrió su parte y no puede pretenderse que, después de resultar victoriosa en su pretensión, deba soportar costas. Añade que siempre actuó con la convicción de que el derecho la apañaba, motivo por el que no puede castigársela con una exacción patrimonial injustificada.

Agravia a su parte lo resuelto con respecto al canon locativo. En este caso, sostiene que de acuerdo con (i) el contrato de locación obrante en autos y con (ii) la inspección ocular practicada en el inmueble locado por su parte con toda su familia, continúa como inquilina sin haber vuelto a habitar su casa, por lo que le agravia que no se considere la cobertura de la totalidad de los alquileres que se siguen abonando a la fecha y se establezca un plazo antojadizo de seis meses para su reconocimiento.

En fecha 25/03/2021 contesta memorial el demandado Adrián Martini; en fecha 22/04/2021 lo hacen los codemandados Pablo G. Sáez y Álvaro M. Sánchez, lo cual se tiene presente en la oportunidad.

En fecha 18/05/2021 se informa que la aseguradora no contestó traslado conferido mediante providencia del 22/02/2021, pese a estar debidamente notificada (cédula del 29/04/2021).

c) En fecha 04/04/2022 expresa agravios la aseguradora Mapfre.

Agravia a su parte el fallo del inferior en grado que hace lugar a la acción en que la Póliza 114-0123627-01 con vigencia desde las 12 horas del día 14/12/11 y 14/12/12 considere que resultaba abarcativa de los riesgos de construcción del edificio de calle Junín 1011 y entre otros, comprende responsabilidad civil extracontractual por daños materiales producidos a bienes de terceros, que ocurran en conexión directa con la ejecución del contrato de construcción asegurado.

Manifiesta que el rechazo de cobertura lo fue por los daños prexistentes a la iniciación de la obra, y prueba concreta es el acta labrada con fecha 26 de agosto de 2011, comenzando el contrato de seguro en diciembre de 2011, por lo cual los daños se encuentran excluidos, conforme a Póliza Anexo A y art. 5 inc. h.

Solicita se tenga en cuenta que la asegurada realizó denuncia de siniestro en julio de 2014, situación comunicada por carta documento de fecha 18.10.2014, debidamente recepcionada.

Agravia a su parte que el Juez a-quo tome la póliza referida en la sentencia como abarcativa de los riesgos de construcción, sin fundamentos más que la simple mención a ello y que comprende, entre otras, la responsabilidad civil extracontractual por daños materiales producidos a terceros que ocurran en conexión directa con la ejecución del contrato de construcción asegurado, y concluya que de dicha cláusula surge claramente que el caso discutido en el presente decisorio, se encuentra comprendido dentro de aquellos que deben ser cubiertos en el marco de la Póliza.

Le parece que al Juzgado le pasó desapercibida la cláusula 2- coberturas adicionales, en virtud de la cual la póliza puede extenderse a cubrir los riesgos, entre los que se menciona Cobertura E -la responsabilidad civil por daños materiales producidos a bienes de terceros que ocurran en conexión directa con la ejecución del contrato-. Pero resulta que el punto 2 Coberturas requiere sumas aseguradas por separado, entendiéndose que la Compañía indemnizará, sin exceder de la suma o sumas aseguradas designadas, para extender la responsabilidad extracontractual. Expresa que esta convención que puede extenderse no lo fue mediante aceptación expresa, lo que rebate el argumento invocado de la “responsabilidad extracontractual”, pidiendo su revocación.

Agravia a su parte el razonamiento del Señor Juez, al interpretar la cláusula de exclusión 5 h “daños o defectos de los bienes asegurados existentes al iniciarse los trabajos”, por no encontrarse comprendidos, en razón de que los daños fueron provocados durante la ejecución, y dentro de la vigencia de la cobertura. A su criterio, yerra nuevamente el Magistrado, por cuanto según cláusula 6 –principio y fin de la responsabilidad de la Compañía- la responsabilidad se inicia en el momento de comenzar los trabajos o cuando los bienes asegurados o parte de ellos hayan sido descargados en el sitio de construcción mencionado en la póliza- por ello, lo que se trata es de bienes de propiedad del asegurado, no de terceros, explicitados en la Cláusula 1 –cobertura principal “A”, que transcribe.

Agravia a su parte que el Sentenciante entienda que el dictamen pericial -fs. 1141- resulta infundado y contradictorio, en tanto señala que la cobertura operó durante el año 2014. Agrega que la póliza 1140123627-01 sufrió renovaciones y modificación de vigencia. Que, en el caso concreto, fue el propio asegurado que pidió la prórroga de vigencia del seguro o endoso entre el 04/02/14 al 01/10/14, instrumento acompañado por el Dr. Federico Iramain, en escrito de contestación de demanda, por Fimar SRL, lo cual solicita se tenga presente. Colige de ello que el informe pericial no es infundado ni contradictorio, y que la vigencia es del 04/04/14 al 01/10/14. Añade que el dictamen de la perito Massa no fue objeto de observación y/o impugnación, por lo tanto quedó firme, y apartarse del mismo debió ser con otra pericial y/o fundamentos valederos y concretos.

Precisa que las principales exclusiones, conforme a Póliza son: daños existentes, filtraciones, asentamiento y deformaciones, así como cualquier otra modificación del pavimento, siempre en relación con los bienes asegurados. Luce así con total claridad que si los daños comenzaron en el año 2013 -cinco antes del 2018, informe del Ing. Ocaranza-, carecían de cobertura.

Entiende desacertado el razonamiento del Señor Juez, en cuanto sin fundamentos tan solo describe las exclusiones, entre otras, el asentamiento de todo tipo, filtraciones, etc. y que en el caso del inmueble propiedad de la actora, no se produjeron a raíz de modificación alguna de características del suelo, ni tampoco por un asentamiento del pavimento, sino por una mala ejecución de la obra dada la falta de elementos aislantes entre las propiedades linderas, pero en manera alguna puede interpretarse de alguna de las cláusulas, que los daños producidos en el inmueble de calle Junín 1021 fueron provocados por el apoyo directo del edificio colindante, lo que se traduce en un asentamiento forzado, como lo describe el perito Ocaranza.

En fecha 13/04/2021 contesta traslado la actora, lo cual se tiene presente en la oportunidad.

d) En fecha 01/06/2022 se informa que el término para presentar memorial de agravios para la apelante Fimar SRL se encuentra vencido, por lo que el recurso se declara desierto.

Encontrándose firme la providencia de fecha 01/06/2022, corresponde el tratamiento de las cuestiones sometidas a decisión de esta Alzada.

2. Entrando a la consideración de los agravios vertidos, corresponde, en primer lugar, pronunciarse respecto a la responsabilidad de los directores de la obra (Pablo Sáez y Álvaro M. Sánchez).

Los apelantes, en lo sustancial, cuestionan se tomen las conclusiones del perito Ing. Ocaranza en lo que hace al análisis del nexo causal como presupuesto de la responsabilidad civil por sobre las conclusiones dadas por el perito Ing. Pérez y las acreditaciones que constan en los expedientes administrativos (dirección de catastro) con sus respectivos y estrictas inspecciones efectuadas por el organismo de contralor y sobre el cual no existe impugnación alguna; y entienden respecto al factor de atribución que les cabe como directores de obra que su responsabilidad es subjetiva.

2.1. Respecto al factor de atribución, se ha dicho que “…cuando una persona invoque ser víctima de daños que imputa al vicio o riesgo de la cosa construida bajo la dirección técnica de un profesional, a ella le basta demostrar la existencia de ese riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro con el perjuicio alegado; es decir, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando —cuando se trata de cosas inertes— la posición o el comportamiento anormal de aquella o su vicio, pues en el contexto del 1113, 2do. párr. última parte del Cód. Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián. De tal manera, acreditados dichos extremos, pesa sobre el director de obra (…) la carga de acreditar la existencia de una causa ajena —tendiente a fracturar el nexo causal—, ya sea que el hecho se debió a la culpa del damnificado o de un tercero por quien no sea civilmente responsable, o que provino del ‘casus’ genérico perfilado por los arts. 513 y 514 del Cód. Civil (…) Es que al director de la obra le corresponde efectuar el seguimiento, control y supervisión de las tareas que se realizan en la obra. Es que el director de la obra ostenta su guarda y le incumbe la responsabilidad objetiva del ‘guardián’ que impone el art. 1113, Cód. Civil” (Bilvao Aranda, Facundo M., Responsabilidad por defectos de construcción. Sobre la responsabilidad de fiduciarios, consorcios, constructores y directores de obra, Publicado en: LA LEY 17/08/2022, 4, Cita: TR LALEY AR/DOC/2404/2022).

Así, se consideró a esta situación bajo el prisma de la responsabilidad objetiva, por entender que “…quien tiene la dirección y bajo su custodia la guarda de la construcción de un edificio tiene una responsabilidad análoga al dueño de la cosa, por cuanto ambos responden por los perjuicios ocasionados en la finca lindera en los términos del art. 1113, Cód. Civil” (ob. cit.).

En similar sentido, tiene dicho este Tribunal en casos similares al presente que “Yerran los apelantes cuando afirman que, al desempeñarse como directoras técnicas de la obra, no eran ni dueñas ni guardianas de la misma, por lo que a su criterio, la normativa que cabía aplicar al caso es el art. 1109 C. C., referido al factor de atribución de responsabilidad subjetivo de la culpa, mas no el art. 1113 C C., aplicado por el a -quo, referente a un factor objetivo. En la opinión del suscripto, se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva por daños causados a un tercero derivados de la defectuosa construcción de un edificio lindero al inmueble damnificado, o sea, un daño causado con ‘la cosa’, por ende, resulta aplicable la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa del art. 1113 CC, en cuya virtud responde el propietario o guardián de la cosa por los daños que ésta pueda haber ocasionado. Así se ha resuelto dentro de este presupuesto, que el contratista o el director de obra deben responder en calidad de guardianes de la cosa por los daños que ella causa a terceros” (Belluscio – Zanonni, “Código Civil Comentado”, t. 5° pág. 474 y 518/519; Jorge J. Llambías, “Tratado de las obligaciones”, n° 2589, k; CNCiv, Sala F. 15/07/69, JA 4-1969-306 y LL 137 – 259; CNacCiv, Sala A, 11/06/70, JA 7-|970-156 y LL 139-351; CNCiv, Sala A, 26/05/78, JA 1979-III-549)” (conf.: CCCCTuc., Sala III° «Rivero vda. de Rivero Laurentina de Jesús vs. Omodeo S. A. s/ daños y perjuicios” sent. del 16/05/03); (CCCCTuc., Sala I° “Molina Roberto Luis vs. GENA Construcciones S. R. L. y otros s/ daños y perjuicios” Dres.: Frías de Sassi Colombres – Ávila – Sent. N° 368 del 09/09/08).-” (CCCC Sala III, Sentencia n° 395 del 08/08/2016 “Sucesion de Waipe de Seleme Elena c/ Mas Daniel y otro s/ daños y perjuicios” citado a la vez por el Juez de grado en su sentencia, sin una crítica concreta y razonada del recurrente más allá de su disconformidad con lo decidido).

Tal solución tampoco cambia con el avenimiento del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1757 y 1758 CCCN, art. 7 CCCN), que, además, dispone expresamente que “No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención”.

2.2. En consecuencia, corresponde dilucidar si existe una relación de causalidad que permita atribuirle la responsabilidad a los directores de la obra del edificio de calle Junín 1011 por los daños sufridos por la actora en su propiedad.

El Juez de primera instancia analizó las constancias de autos y consideró que “El Ing. Ocaranza es detallista y categórico al fundar su criterio sobre la causa de los daños que verifica en la propiedad de la actora (fs. 490/535): los mismos fueron ‘provocado[s] por el apoyo directo del edificio colindante de calle Junín N° 1011, (PC: 22.695); este último al ser de gran magnitud y peso, provocó el descenso del muro separativo de las propiedades ()’. Manifiesta también que ‘el asentamiento forzado que se observa en la propiedad de calle Junín N° 1021 se debe a que el edificio no es independiente del muro medianero. Según la ‘regla del buen construir’ estos muros deben ser independientes, tanto en la súper-estructura (estructura emergente), como en la sub-estructura (estructura de fundación)’. Y continúa: ‘al no haber independizado o aislado las estructuras colindantes, estaríamos en una ejecución constructiva no ajustada a las normas del buen construir. Esta independización la tuv[ieron] que haber realizado los responsables del edificio en altura de calle Junín N° 1011’. En una escala que va del 1 al 6, sostiene que el estado de la casa se encuadra en el 5° lugar, esto es, ‘estado alto de deterioro’, no habitable. Al responder la pregunta tercera, señala que las grietas de la vivienda de calle Junín N° 2021 tendrían una antigüedad no mayor de cinco años. Considerando que dicho cálculo se efectúa en el mes de julio del año 2018, entiendo que el perito estima que los daños se evidenciaron a partir del año 2013. Al responder la quinta, indica que en la inspección no se pudo determinar que el inmueble de la actora posea estructura sismo resistente, por lo que se podría concluir que es una vivienda con muros portantes, y estos, al estar muy deteriorados, con seguridad llevan a determinar que la estructura se encuentra debilitada”

Analizó a su vez las críticas al dictamen pericial efectuadas por los demandados -con argumentos similares a los del presente recurso- y desestimó aquellas impugnaciones. Señaló que “El perito correctamente afirma que la inspección y los trabajos fueron efectuados en base a lo solicitado en los puntos de pericia, justifica los estudios efectuados para elaborar el informe y el lenguaje sencillo utilizado en el mismo. Defiende el grado de deterioro observado en la vivienda y resalta que las manifestaciones que se observan son totalmente independientes de la documentación presentada y aprobada en los organismos. Señala que el material de aislación de movimiento entre dos estructuras puede estar colocado, pero no cumplir su función por diversas circunstancias, como, por ejemplo, una mala ejecución. A ello agrega que la acción de analizar los patrones de las fisuras y cuantificarlas, indica en forma directa la ausencia y/o mala colocación y/o funcionamiento del material de aislación de movimiento. Sostiene que se puede tener un excelente proyecto aprobado por todos los entes de control, pero cometer errores en la ejecución y luego taparlos superficialmente, lo que hace difícil su detección. Por ello considera que las manifestaciones en las viviendas colindantes son elementos más contundentes que cualquier otro estudio realizado. En la audiencia llevada a cabo en fecha 03/12/2019 (fs. 644/646) aclara que ha compulsado el acta de constatación confeccionada el día 26/08/2011 y que en la misma se enumeran daños que no son los que el advirtió al momento de llevar a cabo su inspección. La misma habla de fisuras y grietas verticales en el muro medianero esencialmente y la fisura vertical se produce por tracción indirecta, lo que es muy raro. Por otro lado, lo que observó en la inspección son fisuras y grietas en los muros, perpendiculares a la medianera, con ángulos de 45 grados con respecto al horizontal, sintomatología clara de un asentamiento. Y concluye ‘eso es contundente, esa sintomatología huelga cualquier otro comentario’. Sin embargo, agrega, ‘los asentamientos de las construcciones pueden ocurrir por falla del suelo mismo y eso puede ocurrir en el momento en que está hecho el vano del edificio, las excavaciones realizadas, falla el suelo, quiero decir entonces que si hubiera habido fallas aunque el acta de constatación no dice que las había, antes de la construcción ya pudo haber … alguna evidencia de asentamiento en el inmueble de Sawaya. Incluso no hay otra descripción de daño compatible con el asentamiento’.

Consideró que los demandados “…no arriman elementos suficientes para desvirtuar el informe pericial: no demuestran que el uso de ciertas operaciones técnicas o principios científicos hubieran hecho que el auxiliar arribe a otras conclusiones, no acreditan que los numerosos daños de la casa individualizados por el Ing. Ocaranza tuvieran una causa ajena, no acreditan que el edificio tuviera un asentamiento mínimo incapaz de producir algún daño, en suma no se ha demostrado la incompetencia o déficit técnico de la fundamentación aportada por el perito en el dictamen (…) si bien las aprobaciones del órgano de contralor y sus inspecciones son indicios de una buena técnica de construcción, el análisis clínico efectuado por el profesional brinda otras conclusiones y demuestra que la causa adecuada de los daños provocados en la propiedad de la señora Sawaya son los defectos en la construcción del edificio dado que, de acuerdo a lo informado, no se han independizado o aislado correctamente las estructuras colindantes. Esta conclusión no es susceptible de ser modificada por el dictamen confeccionado por el perito Rolando César Pérez (fs. 1002/1004). El profesional destaca que la construcción del inmueble de la señora Sawaya tiene una antigüedad mayor a 50 años y que no posee estructura sismo resistente, lo cual es un hecho no controvertido en autos. Advierto que esta información también es brindada por el Ing. Ocaranza quien, agrega, que existen muchas viviendas de este tipo en Tucumán y han tenido una buena respuesta utilitaria, lo que no quita que sean sensibles a patologías de este tipo, asentamientos linderos (ver fs. 645 vta.). También manifiesta que el estado de conservación es regular porque existen muchos componentes materiales que, dada la antigüedad constructiva y la falta de mantenimiento, han cumplido su vida útil. Sin embargo, no efectúa mayores precisiones, ni brinda más datos, por lo que esta calificación luce más que nada superficial y me lleva a inclinarme por las observaciones y mediciones efectuadas en forma detallada por el Ing. Ocaranza. A ello creo necesario agregar que Lo alegado en torno a la antigüedad de las viviendas afectadas o al material utilizado para sus cimientos, no puede provocar la exoneración de responsabilidad de los demandados. Por el contrario, es criterio del fuero que frente a tales circunstancias, los nombrados deben extremar los cuidados en la construcción y estudiar en debida forma cuál sería el impacto de la obra a emprender sobre la propiedad colindante, con las condiciones edilicias que presenta la misma. (CCCC, Sala 1, “Bernasconi Luis María vs. Invialco S.A. y otro S/ Daños y Perjuicios” Sent. N° 109 del 09/04/2014).”

Continúa su extenso análisis expresando que “Por otra parte, manifiesta el Ing. Perez que no es posible calificar el estado de la vivienda como deplorable sin realizar un estudio pormenorizado de todas las probables causas que llevarían a esta conclusión, sin efectuar mediciones y/o prospecciones de las verdaderas causas. Entiendo que esta manifestación no resulta contradictoria con las tareas del Ing. Ocaranza, en tanto efectuó mediciones y realizó estudios para determinar las causas. Señala que no es posible determinar a simple vista si existe algún elemento de separación de ambas construcciones, para lo cual debe realizarse una prospección o rotura. A ello agrega que al ingresar al subsuelo del edificio de calle Junín N° 1011 pudo ver la presencia de telgopor, es decir, tuvo acceso a los aislantes. A ello agrega que no está en condiciones de saber si el mismo está cumpliendo su función en ese lugar (ver acta de audiencia de fecha 22/04/2019, fs. 1028). Por su parte, advierto que el Ing. Ocaranza aclara en numerosas oportunidades que el elemento de separación no fue advertido, y también que el mismo puede estar colocado, pero mal ejecutado, con lo cual no puede cumplir su función. Por lo expuesto, tampoco existe contradicción alguna entre la información brindada por ambos profesionales. Ahora bien, afirma que las grietas y fisuras indicadas por el Ing. Niziolek en su primer informe técnico de fecha 20/11/2013 son anteriores al inicio de la construcción del edificio, pues se corresponden con las señaladas en el acta de constatación notarial e informe del Ing. Rush del mes de agosto del año 2011, sin efectuar mayores precisiones. En este punto tendré que apartarme del dictamen del Ing. Pérez. Entiendo que el estudio efectuado por el Ing. Ocaranza resulta completo, minucioso y determinante en cuanto a que la causa de los daños por él verificados en el inmueble de la señora Sawaya encuentran su causa en el asentamiento del edificio lindero, por la falta de elementos aislantes, o por la mala ejecución de los mismos. A ello se suma que el Ing. Ocaranza señala que los daños tienen una antigüedad de cinco años, con lo que se remonta al año 2013. Tengo en cuenta que el primer informe del Ing. Niziolek es de fines de ese año y sus ampliaciones son, lógicamente, posteriores. A ello cabe agregar que, si bien los informes del Ing. Niziolek son extrajudiciales, recibidos como prueba instrumental emanada de un tercero, dicha calificación no impide su valoración y su confrontación con el plexo probatorio que se produjo en estas actuaciones.” A lo que agrega que “…la simple afirmación sin ningún tipo de fundamentos efectuada por el Ing. Perez no resulta suficiente, por falta de fundamentación, para contrarrestar los datos contenidos en el informe técnico referenciado, en particular, respecto a los daños verificados y la relación de causalidad de ellos con la obra del terreno continuo”

Estimó el informe brindado por el Ing. Geofredo A. J. A. Rush (fs. 1067/1070), quien “…explica que la constatación efectuada en el inmueble de la señora Sawaya en el mes de agosto del año 2011 es una operación habitual que se realiza antes de empezar a construir una obra de cierta envergadura. Señala que fue contratado por la actora como consultor técnico para intervenir en la misma. Al serle solicitado que informe con un criterio técnicamente aceptable si el estado general de la vivienda a esa fecha (2011) era ‘muy bueno’, expone el método que utiliza para dar dicha respuesta y menciona las fotografías tomadas y las descripciones del informe, que aclara que fueron aceptadas por todos los profesionales intervinientes. En función de ello indica que la apreciación cualitativa de las deficiencias permite determinar que las reparaciones que requería el inmueble antes de comenzarse la excavación en el terreno de calle Junín N° 1011 no eran sustanciales, por lo que le asigna un estado comprendido entre ‘bueno’ y ‘regular’, más cercano al primero. Finalmente, consultado sobre las causas del agravamiento de dichas deficiencias, señala como causa indiscutible, la construcción del edificio por parte de la demandada, lo que a su criterio resulta innegable. A ello agrega que una eventual falta de mantenimiento de la vivienda de la actora durante la construcción del edificio no serían imputable a su propietaria, por el agravamiento progresivo de los daños, lo que hubiera vuelto inútiles sus esfuerzos”.

De todo ello, tuvo por cierto el Sentenciante que “…al mes de agosto del año 2011 la vivienda de la señora Sawaya, ubicada en calle Junín N° 1021, tenía un estado entre bueno y regular, que únicamente requería reparaciones menores, y que los serios daños denunciados y acreditados en esta causa, tienen su origen en la construcción de la obra que se erige en el fundo colindante, Junín N° 1011, propiedad de Fimar S.R.L. En efecto, los informes incorporados en autos, elaborados por profesionales idóneos y apoyados en tomas fotográficas certificadas que tengo a la vista, contienen abundancia de detalles descriptivos y técnicos que arrojan certeza acerca de los daños generados al inmueble de Junín N° 1011 por la obra construida en Junín N° 1021. No advierto, por lo demás, en los dictámenes referidos, elemento objetivo alguno que razonablemente pueda llevarme a apartarme o a poner en duda las conclusiones a la que arribo, las que tampoco han sido eficientemente cuestionadas ni observadas por los demandados mediante prueba tendiente a acreditar lo contrario, esto es, la ausencia de daños derivados de la obra por ellos emprendida”

No escapa a la experiencia común (art. 33 CPCC y art. 127 nuevo CPCC) que el asentamiento de un edificio es susceptible de generar grietas y fisuras en los inmuebles linderos como las que padece actualmente el inmueble de la actora, y tanto los informes de los Ing. Niziolek (fs. 51/60, 155/157, 177/182) y Ocaranza (fs. 490/536, 585/586, 605/607, 644/646) como las declaraciones del Ing. Rush (fs. 1067/1070) referidos no hacen otra cosa que aclarar toda duda respecto a que los daños en el inmueble de la actora fueron causados y agravados por el asentamiento del edificio lindero.

En este estado de circunstancias, no resulta suficiente a los efectos de eximir de responsabilidad a los directores de obra la prueba de la instalación de elementos separadores y/o su aprobación por los organismos administrativos, sino que los demandados debían acreditar la causa ajena, es decir que los daños se produjeron por culpa de la víctima, de un tercero por el que no tienen el deber de responder o por caso fortuito o fuerza mayor.

Si bien el Ing. Pérez sostuvo en su pericia que los daños pueden deberse a la antigüedad del inmueble, su regular estado de conservación y no poseer estructura sismo resistente, aquello merecía una explicación más extensa y detallada en razón a la contundencia de la prueba existente en contrario y lo dictaminado por el Ing. Ocaranza respecto a que existen “…muchas viviendas de este tipo en Tucumán y han tenido una buena respuesta utilitaria, lo que no quita que sean sensibles a patologías de este tipo, asentamientos linderos…” (fs. 645 vta.) y lo manifestado por el Ing. Rush sobre que “Una eventual falta de mantenimiento de la vivienda de la Actora -durante la construcción del edificio- no sería imputable a su propietaria por el agravamiento progresivo de los daños a la misma (pues los esfuerzos en esa dirección habrían sido virtualmente inútiles)…” (fs. 1070 vta.), lo que fue considerado por la sentencia apelada sin critica concreta y razonada por parte de los recurrentes, más allá de su disconformidad con la interpretación de la prueba.

Por otra parte, la prueba que arguyen a su favor (expedientes administrativos y pericia del Ing. Pérez que darían cuenta de la instalación de elementos separadores y su aprobación por los organismos administrativos) no resulta tampoco suficiente para acreditar la diligencia de los directores de obra, puesto que el mismo Ing. Pérez ha señalado en sus aclaraciones que no puede aseverar que el aislante instalado cumpla su función (fs. 1027 vta.), lo que ratifica lo dictaminado por el Ing. Ocaranza respecto a que aun estando colocado, puede no cumplir su función por diversas circunstancias, como, por ejemplo, una mala ejecución.

En definitiva, los apelantes pretenden rebatir el fallo apelado cuestionando la pericia del Ing. Ocaranza alegando que la misma resulta contradictoria y ambigua; pero no introducen en esta instancia elementos suficientes y contundentes a efectos de respaldar tales afirmaciones. Al contrario, se limitan a reiterar las impugnaciones presentadas en autos, que ya fueran desechadas en primera instancia. En otras palabras, intentaron desmerecer las conclusiones del perito Ing. Ocaranza respecto a que los daños tienen su causa en el asentamiento del edificio lindero por la falta de elementos aislantes o por la mala ejecución de los mismos, en base a su propia interpretación del cuadro probatorio para señalar la existencia de estos elementos separadores y su minuciosa y diligente colocación, lo que, como se ha visto, resulta insuficiente para eximirlos de responsabilidad.

3. Dilucidada la responsabilidad de los directores de obra, corresponde por razones de orden lógico abocarse al estudio de los agravios de la citada en garantía respecto a la exclusión de cobertura y los del actor referido a la responsabilidad del gerente de la codemandada Fimar S.R.L.

3.1. Exclusión de garantía:

La sentencia de primera instancia consideró que “La cobertura de la Póliza N° 114-0123627-01, con vigencia desde las 12 horas del día 14/12/2011 y 14/12/2012 resulta abarcativa de los riesgos de construcción del edificio de calle Junín N° 1011 y entre otras, comprende ‘la responsabilidad civil extracontractual por daños materiales producidos a bienes de terceros que ocurran en conexión directa con la ejecución del contrato de construcción asegurado por esta Póliza y que hubieren acaecido dentro o en la vecindad inmediata del sitio del contrato durante el período del seguro’ (ver Condiciones Particulares. Datos Complementarios- Cláusula 2.2. Cobertura E, fs. 453 vta.). De dicha cláusula surge claramente que el caso discutido en el presente decisorio se encuentra comprendido entre aquellos que deben ser cubiertos en el marco de la póliza contratada por la asegurada. A ello cabe agregar que la cláusula de exclusión (cláusula 5.h) a la que hace mención la aseguradora dice: ‘La compañía no será responsable, cualquiera sea la causa, por pérdidas o daños a consecuencia de h. Daños o defectos de los bienes asegurados, existentes al iniciarse los trabajos’. Entiendo que el caso en estudio no se encuentra comprendido en dicha exclusión. De acuerdo a lo considerado en el presente decisorio, los daños resarcibles fueron provocados durante la construcción del edificio, lo que necesariamente se llevó a cabo una vez iniciados los trabajos y dentro del período de vigencia de la cobertura. El dictamen pericial de fs. 1141, en tanto señala que la cobertura operó durante el año 2014, es infundado y contradictorio con la prueba instrumental acompañada (fs. 453/455 y 1125/1136). Por último, en su carta documento de fs. 451, Mapfre argumenta que los daños producidos por asentamiento del edificio se encuentran excluidos, al igual que las filtraciones. Considero que dichos fundamentos son erróneos. Las condiciones de la póliza expresan: ‘Principales exclusiones: () no son objeto de cobertura: los rellenos, modificaciones de diseño o del proyecto ni los que deban realizarse debido a modificación de las características del suelo o subsuelo como ser fallas geológicas, inconsistencia, asentamiento de todo tipo, filtraciones. Tampoco forman parte de la cobertura el asentamiento y las deformaciones, así como cualquier otra modificación del pavimento’. En el presente caso los daños en el inmueble de la señora Sawaya no se produjeron a raíz de modificación alguna de las características del suelo, ni tampoco por un asentamiento del pavimento, sino por una mala ejecución de la obra, dada la falta de elementos aislantes entre las propiedades linderas o, en su caso, una mala ejecución de los mismos. En conclusión, advierto que los fundamentos brindados por la Aseguradora para rechazar la cobertura son más aparentes que reales y por ello el planteo ser rechazado.”

La asegurada insiste en que el rechazo de cobertura lo fue por los daños prexistentes a la iniciación de la obra, por encontrarse los daños excluidos conforme a Póliza Anexo A y art. 5 inc. h. Añade en esta instancia que la cláusula “2-” Cobertura E (la responsabilidad civil por daños materiales producidos a bienes de terceros que ocurran en conexión directa con la ejecución del contrato), requiere sumas aseguradas por separado y manifiesta que esta convención no fue extendida mediante aceptación expresa; agrega que la póliza 1140123627-01 sufrió renovaciones y modificación de vigencia y que habría sido el propio asegurado que pidió la prórroga de vigencia del seguro o endoso entre el 04/02/14 al 01/10/14 y colige de ello que la vigencia sería del 04/04/14 al 01/10/14. Añade que el dictamen de la perito Massa no fue objeto de observación y/o impugnación, por lo tanto quedó firme, y apartarse del mismo debió ser con otra pericial y/o fundamentos valederos y concretos.

Expresa que si los daños comenzaron en el año 2013 -cinco antes del 2018, informe del Ing. Ocaranza-, carecían de cobertura. Entiende que en manera alguna puede interpretarse de alguna de las cláusulas, que los daños producidos en el inmueble de calle Junín 1021 fueron provocados por el apoyo directo del edificio colindante, lo que se traduce en un asentamiento forzado, como lo describe el perito Ocaranza.

El recurso no prosperará, puesto que no constituyen una crítica concreta y razonada contra los fundamentos de la sentencia de primera instancia.

Preliminarmente, corresponde señalar que de las constancias de autos surge que la Póliza N° 114-0123627-01 se encontraba vigente desde el 14/12/2011 hasta por lo menos hasta el 01/10/2014 conforme la póliza (fs. 1085 y 1125) y su prórroga (fs. 331) acompañadas y lo informado por la perito contadora (fs. 1141).

Se ha dicho que “La ‘propuesta de prórroga’ supone siempre la existencia, validez y vigencia de un contrato de seguro, celebrado antes de ella con todas las vicisitudes que ya hemos desarrollado. En este caso, simplemente una de las partes –en general, el tomador– solicita al asegurador que se prorrogue la vigencia de un contrato, llevando su finalización a un momento posterior al originalmente pactado. Como se ve, se trata de una figura muy diferente –pese a su similar fonética– a la ‘propuesta de seguro’. Ésta preanuncia la existencia de un contrato nuevo, aquélla sólo prorroga la vigencia de uno existente” (Perucchi Héctor y Perucchi Juan Ignacio, Código seguro, Comunicación y Proyectos, 2015, t.1p. 121).

Dicho esto, en cuanto a la supuesta no cobertura debido a la extemporaneidad de la denuncia del siniestro no puede soslayarse que, con referencia al específico supuesto de caducidad que aquí se ha invocado, ha sido dicho que si el asegurador considera que la denuncia es tardía debe hacérselo saber al asegurado al acusar recibo. De lo contrario, si no procede de tal modo, debe entenderse que ha reconocido haber tomado conocimiento en tiempo útil, renunciando tácitamente a la sanción que omitió hacer valer (cfr. Halperin, Isaac – Barbato, Nicolás, en “Seguros”, ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, p. 502; CNCom., esta Sala, “Borelli, Juan c. Omega Coop. de Seguros Ltda. s/ sumario”, del 21/03/1990; idem, Sala C, “Godoy, Raúl c. Caja de Seguros SA s/ ordinario”, del 05/06/2012; idem, Sala A, “Fabregat, Héctor S. c. La Mercantil Andina SA s/ ordinario”, del 11/04/2018 citado en CNCom SalaB, “DAC Imagen Gráfica SRL c. Chubb Seguros Argentina SA s/ ordinario”, Sentencia del 15/12/2020, Cita: TR LALEY AR/JUR/73906/2020).

Aun en el mejor supuesto para la accionada, admitiendo por hipótesis que no sea necesario esgrimir la extemporaneidad al otorgar recibo de la denuncia, o en breve plazo, ello no significa que efectuada la denuncia fuera de término, al asegurador le baste con guardar silencio, pues para hacer valer la caducidad como consecuencia de la ausencia de denuncia, de la declaración tardía o de la falsedad incurrida por el asegurado en la ejecución de la carga, el asegurador deberá —cuanto menos— hacérsela saber al asegurado en el marco del pronunciamiento acerca de los derechos del último y evitar así el efecto que derivaría de su omisión previsto en el artículo 56 in fine, LS (CNCom., Sala F, “Battistin, Ángel R. c. El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija SA s/ ordinario”, del 19/04/2011). Ello no ocurrió, pues el rechazo del siniestro fue tardío (cfr. ob. cit.).

La ley 17.418 estableció un sistema de cargas y obligaciones, procurando dar agilidad y rapidez al cumplimiento del contrato de seguro, regulando con precisión las obligaciones de las partes y fijando severas sanciones para casos de incumplimiento (CNCom., esta Sala, “García, Francisco c. Provincia Seguros SA s/ ordinario”, del 11/06/2004). La norma dispone en su art. 56 que el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta (30) días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2° y 3° del art. 46. La omisión de pronunciarse (o el pronunciamiento fuera de término) importa aceptación del siniestro. Y si bien el plazo del art. 56 LS debe computarse a partir del momento en que la entidad aseguradora cuente con toda la información, tal principio cede cuando —como en el caso— el receptor de la denuncia ninguna información ampliatoria requiere en el plazo allí fijado, ya que su silencio hace presumir conformidad con el reclamo (CNCom., esta Sala, “Benítez de Fajardo, Rosa E. c. Caja de Seguros de Vida SA”, del 07/10/2004; idem, Sala D, “Espinosa, José A. y otro c. Caja de Seguros de Vida SA”, del 29/12/2005, entre otros).

Para realizar el cómputo del plazo consagrado por el art. 56 LS, deberán contarse los treinta días allí otorgados a la aseguradora —en el caso desde la fecha en que se denunció el siniestro— hasta el momento en que se emitió la declaración en la que hizo conocer su decisión de rechazarlo. Ello, con independencia de que la recepción de la aludida declaración de voluntad, se hubiera concretado más allá de los aludidos treinta días (CNCom., esta Sala, “Kraft Cargo SA c. Integrity Seguros Argentina SA s/ ordinario”, del 05/11/2020).

En este estado de circunstancias, no se vislumbra una oportuna respuesta de la aseguradora a los reclamos de la asegurada, por el contrario, desde la nota que fuera recibida por la aseguradora el 17/07/2014 (fs. 1139) transcurrieron mucho más de 30 días hasta la respuesta por carta documento fechada el 7/10/2014 y remitida el 8/10/2014 (fs. 1140).

No obstante, aun ignorando tal circunstancia, la atenta lectura de la carta documento del 8/10/2014 permite observar que la negativa de la aseguradora a cubrir los daños recaía en el hecho de ser éstos preexistentes a la obra (Exclusión de cobertura, inciso h), lo que como -se ha visto al analizar la responsabilidad de los directores de obra- no resulta así.

Por su parte, si bien se hace referencia al inmueble lindero Sur -que según nota recibida el 17/07/2014 correspondía a otro inmueble (fs. 1139)-, también señaló la compañía de seguros que no se hacía cargo de la cobertura por tratarse de una exclusión debida al asentamiento, lo que implica una interpretación sesgada de la cláusula señalada que hacía referencia al asentamiento del pavimento. Y así lo ha entendido el Juez de grado, sin critica eficaz del recurrente más allá de su disconformidad y la interpretación extemporánea de cuestiones que no había planteado al rechazar la cobertura en su CD de fecha 08/10/2014.

Se ha sostenido en la doctrina, que la interpretación de este tipo de cláusulas debe ser restrictiva, dado que tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que la enumeración de los riesgos y la extensión de la cobertura deben apreciarse literal, restrictiva o limitativamente, y es inadmisible la interpretación analógica o extensiva de la póliza para determinar el riesgo asegurado. Esta pauta esencial de interpretación debe ser complementada con el principio de buena fe, finalidad y economía del contrato, el principio in dubio contra estipulatorem y el predominio de las condiciones particulares por sobre las generales (Campo, Francisco, «El riesgo. Delimitaciones y exclusiones a la cobertura», en Ciencia, Técnica y Poder Judicial, Academia Judicial Internacional, La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 26).(CCCC Concepción, Sentencia n° 225 del 22/10/2018 “Brito Luis Cruz y otros c/ Verdud José Antonio y otro s/ daños y perjuicios).

Por ello, el recurso de la citada en garantía debe ser rechazado.

3.2. Responsabilidad del gerente de la codemandada Fimar S.R.L.:

El juez de primera instancia consideró al respecto “En el caso de autos, no se encuentra controvertido y se encuentra probado con el informe del registro público de comercio que la sociedad FIMAR SRL, tiene un capital social de $20.000. (…) en principio, los efectos de la actuación de sociedad deben ser imputados al ente; sin embargo, el art. 54 de la Ley N° 19.550 -reformada por la Ley N° 22.903- prevé situaciones en las que excepcionalmente corresponde correr el velo de la personalidad societaria, debiendo en tales casos responder los socios o quienes las controlen. La citada disposición legal establece la inoponibilidad de la personalidad jurídica en los siguiente términos: ‘La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados’. (…) La personalidad jurídica de las sociedades no debe ser desestimada sino sólo cuando se dan circunstancias excepcionales, y por lo tanto la determinación de los supuestos en los que procede la extensión de la responsabilidad a los socios es de interpretación restrictiva, ya que de lo contrario se dejaría sin efecto el sistema legal que dimana de los arts. 2 de la ley 19.550 y 33 y 39 del Código Civil.”

Luego de efectuar una extensa cita de doctrina y jurisprudencia expresó “De la compulsa del expediente, y respecto al tema en cuestión, puede extraerse que la actora es titular de un crédito en contra de Fimar SRL y que dicho crédito es exigible (la indemnización por los daños ocasionados al inmueble del actor). De la absolución de posiciones del representante legal de FIRMAR SRL, Adrián José Luis Martini, cuando a la posición novena ‘Jure como es verdad que el inmueble matricula N-43083, sito en calle Junín 1.011/1.013, resulta el único bien registrable que integra el patrimonio de la sociedad’, el mismo respondió ‘No. Es el único bien que tenemos que está vendido, ya no tiene nada Fimar porque no podemos escriturar a la gente por este tema de la medida cautelar’. Coincidente con lo mencionado anteriormente, es la absolución de posiciones del codemandado Martini, quien a la posición n°10 (si es verdad que el inmueble de Junín al 1011 es el único inmueble de Fimar SRL), el mismo contestó que sí. Cabe señalar que la prueba pericial contable ofrecida por la parte actora, tendiente a demostrar el estado económico financiero de Fimar SRL, no fue producida (fs 870/896). De lo anteriormente expuesto, si bien el demandado y el representante legal se ha manifestado en cuenta a que la empresa demandada sólo tiene a su nombre el edificio de calle Junín, la parte actora no ha logrado acreditar debidamente la insolvencia de la empresa demandada y que torne ilusoria la percepción del crédito de la actora, más si tenemos presente que existen en autos trabado embargo sobre dichos bienes…”

En lo sustancial, el actor se queja de que el Juez de grado confundiría el corrimiento del velo societario (art. 54, LGS, in fine) que autorizaría a indagar patrimonialmente a una sociedad, con la extensión de responsabilidad para un mal administrador (art. 59) y señala que un administrador debe actuar con diligencia y el gerente de FIMAR SRL no lo hizo. Manifiesta que imputar a su parte la falta de producción de una prueba pericial contable como indicio de falta de fundamento de la pretensión de extensión de condena resulta excesivo teniendo en cuenta la teoría de las cargas probatorias dinámicas y entiende probado que el demandado Martini habría administrado mal, con mala fe, a sabiendas de que perjudicaría a su parte y a terceros.

El recurso en este punto no prosperará. Recordemos que la parte actora en su demanda solicita que Adrián Jesús Martini sea responsabilizado en forma personal, ilimitada y solidaria, de acuerdo a los artículos 54, 59, 157, 274 y también artículo 99 párrafos primero y segundo de la Ley de Sociedades (fs. 10).

Debe remarcarse que las situaciones regladas en los artículos 59 y 274 LS requieren, para volver operativa la responsabilidad allí estipulada, de un planteo autosuficiente y explícito, en la medida en que se trata de supuestos de excepción que flexibilizan el principio de la personalidad diferenciada entre la sociedad y sus administradores (cfr. VERON, Responsabilidad laboral de socios y gerentes de una S.R.L., LL 2008-F, 718).

En cuanto al régimen específico de la responsabilidad de los administradores en la LS, existen varias normas -destinadas a las sociedades anónimas y citada por el propio apelante en el caso del art. 274 LS-, que estatuyen el régimen de responsabilidad de los directores, son -más específicamente- los artículos 274 a 279 LS. Sin perjuicio de ello, la norma basilar del sistema de responsabilidad se sitúa en el primero de los artículos citados: el art. 274 LS que dispone: “[Mal desempeño del cargo] Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo. [Exención de responsabilidad]. Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.”

Esta norma debe relacionarse, además de con todas las normas que expresa o implícitamente que integran el “sistema” de responsabilidad civil de los administradores societarios, con el art. 59 LS -deber de lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios- del que puede también inferirse que se trata de obligaciones de medios y no de resultado. Esta disposición, ubicada en la parte general de la LS, expande sus efectos a todos los tipos societarios, marcando una directriz fundante, un standard de conducta que no puede soslayarse en el régimen de la administración societaria. Por su parte, la extinción de la responsabilidad se encuentra reglamentada en el art. 275 LS.

De ello se deduce que el factor de atribución de responsabilidad del administrador es subjetivo, por lo que cabe indagar en la conducta del demandado si ha actuado con culpa o dolo.

Ahora bien, en las concretas circunstancias del caso no puede hablarse -al menos prima facie- de un obrar culposo ni doloso del demandado Martini, causante de los daños sufridos por la actora, por el contrario, no se observa un accionar alejado del estándar de diligencia de un buen hombre de negocios (por ej.: ha contratado un seguro contra terceros para el caso de se produzcan daños como el reclamado, ha encomendado la dirección de la obra a profesionales, etc.).

No obstante, del escrito de demanda y los agravios surge que el actor señala que la falta de diligencia imputable al demandado radicaría en que por su mala administración la empresa demandada FIMAR S.R.L. se encontraría en un estado de insolvencia tal que no podría solventar sus obligaciones, pero ello no constituye sino un daño hipotético y eventual no alcanzado -al menos todavía- por la obligación de reparar.

De acuerdo a un principio básico en la materia, no puede resarcirse un daño eventual o hipotético, sino cuando el mismo se patentiza o cristaliza en los hechos y si bien existen algunos indicios que permiten inferir una eventual insolvencia de la empresa Fimar S.R.L., existen también otros elementos que autorizan a presumir el debido cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente causa -v.gr. el seguro contratado-.

Conforme se ha expresado “el daño eventual no es resarcible, porque es aquél que es hipotético o conjetural, que puede suceder o no” (cfr. López Herrera, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 136).

Por ello, el recurso en este punto debe ser rechazado.

4. Esclarecida la responsabilidad de los demandados, me abocaré a los agravios referidos a los rubros reclamados por el actor.

4.1. Valor locativo del inmueble:

La sentencia apelada concedió el rubro por el monto de $30.000 fijados al 01/03/2015 más intereses, debido a que “La actora reclama la restitución de las erogaciones efectuadas en virtud de la privación de uso sufrida a raíz de la necesidad de mudarse y alquilar otro inmueble, dado el peligro de derrumbe del suyo propio. Acredita sus dichos con un contrato de locación (fs. 189/191) y con inspecciones oculares (actas a fs. 781 y 807). Entiendo que dicho rubro resulta procedente por lo que haré lugar al mismo. Ahora bien, debo poner de resalto que la pretensión esgrimida trata sobre el pago de la suma de $30.000 en concepto del valor locativo ‘desde marzo de 2015 hasta septiembre de 2015’. Siendo estos los términos de la demanda, tengo el deber de ceñirme a los mismos, a fin de evitar vulnerar el derecho de defensa en juicio de la contraparte y dado mi deber de no fallar más allá de lo pretendido”.

Sostiene la actora que continúa como inquilina sin haber vuelto a habitar su casa, por lo que le agravia que no se considere la cobertura de la totalidad de los alquileres que se siguen abonando a la fecha y se establezca un plazo antojadizo de seis meses para su reconocimiento.

A pesar de su disconformidad, el plazo es el que surge del propio escrito de ampliación de demanda realizado por la actora, donde manifestó que se había mudado en razón de ser inhabitable el inmueble y en consecuencia solicitó “…se tenga por ampliada la demanda conforme a la planilla que a continuación se detalla: PLANILLA DE RUBROS RECLAMADOS Y CUANTIFICACIÓN: (…) 4) – VALOR LOCATIVO DEL INMUEBLE: $30.000.- (pesos treinta mil) desde marzo de 2015 hasta septiembre de 2015.-.-” (fs. 193/193 vta.).

Tiene ya dicho el Tribunal que “El principio de congruencia (arts. 34, párr. 2°; y 265, inc. 6°, CPCC) implica que la sentencia debe guardar coherencia con las pretensiones deducidas por las partes. El principio de congruencia ‘como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio’ tiene jerarquía constitucional (CSJN, 13/10/94, LL, 1995-C-797, n° 1283). Consecuentemente, está vedado al juzgador pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o peticiones no formuladas. Las pretensiones de las partes y los poderes del juez quedan fijados por la demanda, la reconvención y sus respectivas contestaciones (cfr. COLOMBO, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. II, p. 565, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1969). Por lo tanto, viola el principio de congruencia la sentencia que decide: ultra petita, más allá de lo pedido; o extra petita, fuera de lo pedido, con alteración o modificación de aspectos esenciales de las pretensiones. De modo que el vicio de “incongruencia” puede ser cuantitativo –ultra petita– o cualitativo –extra petita– (cfr. COLOMBO, op cit., t. II, p. 44).” (CCCC Sala II, Sentencia n° 574 del 26/10/2016 “Gutiérrez Martín Álvaro y Juárez Jesica Evangelina c/ Le Parc S.R.L. y otro s/ especiales (residual) (acción de consumo-sumarísimo)”.

4.2. Daños materiales:

La sentencia apelada señaló que “Han quedado demostrados en detalle los daños existentes en el inmueble de la actora y con ello la procedencia del rubro. Entiendo que el informe técnico más riguroso ha sido el del Ing. Ocaranza (fs. 490/535), por ser también el más actualizado, importancia que radica en el hecho de que nos encontramos ante daños de tipo progresivo, por lo que el paso del tiempo muestra el agravamiento de los mismos y permite un diagnóstico más acertado. En dicho informe el perito señala que la construcción se encuentra en ‘estado alto de deterioro’, no habitable, por los riesgos que observa. Cabe poner de resalto que dentro de una escala de deterioro que va del 1 al 6, siendo el primero ‘perfecto estado de construcción’ y el sexto ‘ruina total’, califica al inmueble como 5. Al responder la quinta pregunta, manifiesta que los muros portantes, y por ende la estructura de la vivienda, se encuentran muy debilitados. A fs. 528 señala que los daños esenciales están dados en los muros, pisos y techos de los locales colindantes con el edificio. Indica las reparaciones necesarias en cada uno de ellos y manifiesta que tiene en cuenta los daños ocultos no determinables a simple vista. Al responder la octava pregunta (fs. 529) aclara que no hay garantías de que se produzcan nuevos asentamientos en forma posterior a las reparaciones, lo que provocaría nuevamente la presencia de fisuras y, del acta de audiencia de fs. 644/646 surgen las aclaraciones que hace sobre este punto. Señala que, entre las dos opciones posibles, esto es, la reparación o la demolición y su construcción, opta por la primera. ‘Yo no digo que la causa va a seguir actuando porque eso no se puede saber, yo elijo la reparación porque es decisión de los técnicos e ingenieros decir cuál es la mejor solución desde el punto de vista de la rapidez, técnico económico la reparación realizada en forma idónea garantiza la habitabilidad’. También manifiesta que al no tener garantías de que el asentamiento continúe, se requieren avaluaciones periódicas y no se descarta la ruina total por efecto de la patología, por lo que se requieren inspecciones frecuentes, cada tres meses como mínimo. A continuación, brinda una aclaración que considero relevante. Señala que la construcción ‘a nuevo’ (sic) y el recalce de una base, en este caso de un cimiento, tampoco garantiza en definitiva asentamiento, aunque estaríamos en presencia de una solución más segura, más cerca de definitivo. Sostiene que esta es una solución muy cruenta, por la necesidad de romper todo, y el recalce, por eso no lo ha planteado como solución, ha hecho un acercamiento”

En base a ello y “Siendo que el perito Ocaranza ha brindado explicaciones satisfactorias acerca de las conclusiones a las que arriba, teniendo en cuenta que el inmueble no se encuentra en ruina y que la demolición, que sería una solución extrema, no es indispensable, ni tampoco garantiza una solución definitiva, y teniendo en cuenta que un futuro asentamiento del edificio es una mera posibilidad, voy a adherir a la solución que brinda el profesional y en consecuencia, optar por la reparación del inmueble de calle Junín N° 1011”.

El actor se queja de la solución arribada y señala que correspondería demoler la construcción anterior y construirla nuevamente, ya que sólo está última solución guardaría coherencia y relación con el principio de reparación integral. Pide se ordene indemnizar en concepto de daño material el importe actualizado necesario para demoler y reconstruir su inmueble al valor equivalente del metro cuadrado de construcción que será determinado a la fecha de planilla de actualización en el trámite de ejecución de sentencia.

El recurso prosperará, pero no con los alcances peticionados. Es que, existiendo la opción de reparar el inmueble -que realizada en forma idónea garantiza su habitabilidad-, demolerlo y reconstruirlo aparece como una solución en extremo gravosa e injustificada, puesto que tampoco garantiza de que no se produzcan nuevos asentamientos, por lo que no se observa donde radicarían las ventajas que señala el apelante en su recurso (restitución al estado anterior o prevenir daños futuros).

Sin embargo, siendo que tanto en su demanda y ampliación como en sus agravios la actora ha perseguido en definitiva la reparación de los daños y perjuicios ocasionados en su inmueble en miras a la reposición al estado de hecho anterior al inicio de la construcción del edificio lindero, condenar a valores históricos de la fecha de la pericia realizada por el Ing. Ocaranza (06/07/2018, cfr. presentación de fs. 490/536) luce notoriamente desactualizado, más aun tratándose la indemnización de los daños causados como los presentes un ejemplo típico de obligación de valor (cfr. Wayar, Ernesto C., Derecho Civil. Obligaciones, T. II, p. 504, Ossola, Federico A., Obligaciones, 2016, p. 320, entre muchos otros).

Las obligaciones de valor fueron reconocidas por la doctrina y jurisprudencia mucho tiempo antes de su regulación expresa en el art. 772 CCCN y han cumplido un rol fundamental en contextos inflacionarios como el presente. “En estas obligaciones el dinero se utiliza para cuantificar el valor que se debe, es decir, no está como objeto (in obligatione) sino como medio de pago (in solutione). El objeto de la obligación consiste en un valor, que no está expresado en dinero al momento en que ésta se genera. Al tiempo del cumplimiento surge un proceso de evaluación en dinero que debe determinarse, y el criterio establecido en el artículo es computar el valor real y actual en ese momento” (comentario del art. 772 en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. V, director: Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni, 2015 p. 154).

La Corte Suprema de la provincia, confirmando un fallo de esta Sala, ha dicho que lo adeudado a la víctima por el responsable, es cierto valor abstracto que debe ser traducido en dinero al momento de la evaluación convencional o judicial de la deuda (Wayar, Ernesto C., Derecho Civil. Obligaciones, T. II, pág. 497). Pero “hasta que esto no se produzca, se sigue adeudando dicho valor, el que puede experimentar las mutaciones propias que por lo general imponen los procesos inflacionarios. Por ello será necesario, a medida que transcurra el tiempo, representar ese valor con una mayor cantidad nominal de dinero. La valorización de la deuda no la convierte en más onerosa para el deudor, quien terminará pagando una suma nominalmente mayor que la inicialmente debida, pero que medida en términos de poder adquisitivo representa el mismo valor adeudado y no pagado” (Pizarro, Ramón D., “Los intereses en el Código Civil y Comercial”, LL 2017-D, 991)” (CSJT Sentencia n° 1487, “Vargas Ramón Agustín c/ Robledo Walter Sebastián s/ daños y perjuicios”).

Por lo que corresponde condenar a los demandados a abonar los gastos necesarios para la reparación del inmueble con los alcances del presupuesto realizado por el Ing. Ocaranza (fs. 528/536) pero a valores actuales al momento del pago, que serán determinados en la etapa de ejecución de sentencia y que devengarán un interés puro del 8% anual desde el 18/11/2011 -fecha en que se da inicio a los trabajos de la obra generadora de los daños- hasta la liquidación en la etapa de ejecución de sentencia y, en caso de continuar la mora, a partir de allí y hasta su efectivo pago, intereses según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

5. Costas:

En base al resultado de los recursos que por este acto se resuelven y lo dispuesto por el art. 713 parte final CPCC, corresponde readecuar las costas de primera instancia, que se imponen a las demandadas en su totalidad -con la excepción del demandado Jesús Martini Granero y la aseguradora que responderá en la medida del seguro- por resultar sustancialmente vencidas, siendo el rechazo de los rubros pérdida de valor venal y daño moral por cónyuge e hijos insignificante con relación al progreso de la pretensión (art. 105, 108 CPCC y art. 118 LS).

En cambio, las costas de la demanda efectuada contra Jesús Martini Granero le son impuestas a la actora por resultar sustancialmente vencida (art. 105 CPCC).

En cuanto a las costas de esta Alzada, no corresponde imponer costas al recurso deducido por Fimar S.R.L. por cuanto se lo ha declarado desierto sin sustanciación; las costas del recurso de los demandados Sáez y Sánchez y las del recurso de la aseguradora le son impuestas a los apelantes vencidos en virtud del principio objetivo de la derrota; y, finalmente, las costas del recurso de la actora se imponen por el orden causado en razón a como se resuelve (art. 105 inc. 1, 107 CPCC, cfr. art. 824 del nuevo CPCC).

Es mi voto.

EL Sr. VOCAL DR. ALBERTO MARTIN ACOSTA, DIJO:

     Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.

Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se :

RESUELVE:

I.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por Fimar S.R.L., en contra de la sentencia de primera instancia del 17/11/2020.

II.- NO HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos la citada en garantía y los codemandados Pablo Sáez y Álvaro M. Sánchez contra dicho pronunciamiento en mérito a lo considerado.

III.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia del 17/11/2020 y disponer en sustitutiva: “I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda de daños y perjuicios iniciada por SILVIA SAWAYA, D.N.I. N° 17.860.311, en contra de ÁLVARO MATÍAS SÁNCHEZ, D.N.I. N° 28.499.356, PABLO GUILLERMO SÁEZ, D.N.I. N° 29.430.390 y FIMAR S.R.L., CUIT 30-71183309-5, y hacer extensiva la misma a MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A., en la medida del seguro. consecuencia, CONDENAR a los demandados a abonar a la actora la suma $145.000 en concepto de daño moral, valor locativo del inmueble y gastos de mudanza, con más los intereses a calcularse en la forma considerada, en el término de diez días de notificada la presente resolución. CONDENAR a los demandados a reparar los daños materiales más sus intereses conforme lo considerado en el punto “4.2.” en el término de diez días de notificada la presente resolución. II.- RECHAZAR el planteo de extensión de responsabilidad en contra del demandado ADRIÁN JESÚS MARTINI GRANERO, D.N.I. N° 33.090.752, conforme lo considerado”

IV.- COSTAS de ambas instancias como se consideran.

V.- DIFERIR el pronunciamiento sobre los honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER

RAUL HORACIO BEJAS ALBERTO MARTÍN ACOSTA

Ante mí:

FEDRA E. LAGO.

NRO. SENT.: 35 – FECHA SENT: 24/02/2023
Certificado digital:
CN=LAGO Fedra Edith, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27206925375, FECHA FIRMA=24/02/2023

Certificado digital:
CN=BEJAS Raul Horacio, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20110657197, FECHA FIRMA=24/02/2023

Certificado digital:
CN=ACOSTA Alberto Martín, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20203119470, FECHA FIRMA=24/02/2023

Fallo Vocal VERÓNICA FRANCISCA MARTÍNEZ sobre daño moral

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CAMARA APEL CIV. Y COM 9a
Protocolo de Sentencias
Nº Resolución: 157
Año: 2022 Tomo: 4 Folio: 1191-1198

Tribunal Superior de Justicia, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación, integrada por los Dres. Jorge Eduardo Arrambide, María Mónica Puga y Verónica Francisca Martínez, sentencia en autos caratulados “A., N. L. contra V., C. M. –Ordinario- Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual”

VERÓNICA FRANCISCA MARTÍNEZ DIJO:
I) Contra la resolución cuya parte dispositiva hemos transcripto supra, la demandada por intermedio de su letrado interpuso recurso de apelación (op.03/05/2022). Concedido el recurso por decreto de igual fecha, se elevan las actuaciones que radican ante esta sede. Otorgado el trámite de ley, el apelante expresa agravios en los términos
que se desprenden de la presentación digital de fecha 14/09/22. Corrido traslado del art. 372 del C.P.C. a la actora apelada, apoderada mediante, por presentación digital de fecha 26/09/22, evacua el traslado en base a los a—-

. En sede civil no hay condenación que se confunda con el juzgamiento del delito penal, porque en materia civil se busca desentrañar la existencia de un daño al honor, injusto para la faz pasiva

Debilitamiento de la interposición de la personalidad jurídica

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B

2ª Instancia. — Buenos Aires, noviembre 29 de 1994.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El doctor Butty dijo:

I. Introducción: Randall J. Marlowe y Mónica A. Molina de Marlowe promueven demanda a fs. 186 contra el Banco del Buen Ayre S. A. solicitando la determinación del «quantum» de la indemnización correspondiente en virtud de la sentencia recaída en autos Banco del Buen Ayre S. A. c. Marlowe Randall J. y otra s/ordinario en los cuales recayó declaración de que la allí actora debía pagar al matrimonio Marlowe los daños ocasionados por la traba indebida de un embargo y que se determinaría en juicio sumario, el que llega ahora a conocimiento de este Tribunal.

Pretenden los actores la reparación de los daños sufridos y estiman entre ellos, los intereses compensatorios devengados durante la posesión de mala fe de su capital desde que –continúan– sólo les fue restituido el importe depositado en 1982. Continúan expresando que el Banco deberá abonar los intereses punitorios devengados desde la mora en la que incurrió, operada el 28 de junio de 1982, fecha de vencimiento del plazo fijo y hasta el momento en que restituyó el dinero a los accionantes. También persiguen el cobro de la diferencia negativa de la tasa de interés activa respecto del nivel general de precios mayoristas dado que –según afirman– la relación entre ambas se resolvió en desmedro de las primeras. Sostuvieron los actores que el dinero sobre el que se trabó el embargo estaba destinado a cancelar una hipoteca que gravaba el inmueble en el cual residía el matrimonio y era de propiedad de Confab S. C. A. –sociedad que integraban exclusivamente los actores– la que no tenía otros acreedores que el hipotecario quien compensó la totalidad de su crédito con el precio de la subasta; en consecuencia reclaman el valor actual de la vivienda como pérdida de Confab S. A. sociedad integrada por el matrimonio exclusivamente y el resarcimiento a privación del uso del inmueble traducido en el valor locativo de la vivienda desde la fecha de la subasta hasta el efectivo pago señalando que no reclaman el reembolso de alquileres pagados pues no tuvieron que acudir a una locación dado que contaron con ayuda familiar. También solicitan el reembolso de las sumas abonadas en concepto de guardamuebles y los gastos de la defensa en el juicio «Banco del Buen Ayre S. A. c. Marlowe Randall J. s/ord.». Concluyen pretendiendo una indemnización por el daño moral ocasionado por el Banco al demandar sin derecho e impedir la disponibilidad de lo que les pertenecía.

El Banco del Buen Ayre S. A. –por apoderado– contesta la demanda a fs. 238. Sostiene que Marlowe y su esposa jamás colocaron dinero a plazo fijo en esa entidad, que conforme surge del expediente «Ortiz Amaya, Francisco J. s/denuncia» a raíz de un préstamo de prefinanciación de exportaciones otorgado a favor de José L. Delpino se constituyó un plazo fijo en la cuenta corriente que tenía en el Banco del Buen Ayre, el que fue prendado (como así también sus renovaciones) a favor de este último como garantía de la operación. Continúa diciendo que el plazo fijo que Marlowe invoca como propio era la renovación de aquel plazo fijo original. Expresa que la relación que surge del depósito es entre el Banco y Delpino y no entre éstos y Marlowe. Sostiene que la traba del embargo no ha causado a los actores ningún daño o perjuicio que deba ser indemnizado. Agrega que los accionantes están pluspeticionando pues por un lado pretenden cobrar intereses compensatorios y por el otro percibir el valor locativo por la utilización de un capital inmobiliario.

Las restantes alternativas del proceso han sido correctamente analizadas por el a quo en el decreto de fs. 533 por lo que, en honor a la brevedad, a ellas me remito.

A fs. 533 el juez de primera instancia dicta sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda. Contra la resolución se alzan ambas partes, expresando agravios la actora a fs. 581 y la demandada a fs. 572 siendo respondidos los escritos a fs. 600 y 595 respectivamente.

II. El recurso: 1. Intereses compensatorios: Los quejosos reconocen al expresar agravios (fs. 584 vta. párr. 1°) que el Banco accionado devolvió el capital «…actualizado con más el interés puro de 6 % anual…». Asiste entonces razón en este punto, en mi criterio, al primer sentenciante. En efecto: esta sala no ignora las doctrinas –provenientes incluso del Alto Tribunal de la Nación– en cuyos términos el incremento de los importes nominales por índices de precios, para reparar la depreciación monetaria, no constituye sino la reexpresión del capital; las cuales en principio comparte sin perjuicio de la necesaria adecuación a las circunstancias de cada caso concreto. Pero de ello se sigue, justamente, la sinrazón de los recurrentes en este aspecto: la pretensión de un interés que –con cierta imprecisión terminológica– llaman «compensatorio» (en rigor, moratorio, al margen del régimen del art. 568, Cód. de Comercio del que se infiere que, mediando estipulación de compensatorios, la caída en mora del deudor permite acordar, a título de resarcimiento, la continuidad de la tasa de aquéllos) no se justifica en la especie: Pues el otorgamiento de la totalidad de la tasa percibida por los bancos públicos supone sea aplicada sobre importes nominales, ya que contiene un ingrediente o tramo destinado a paliar los efectos de la inflación; por donde, si fuera reconocida sobre un importe actualizado o indexado, se estaría consagrando, inequívocamente, una duplicación de resarcimientos excesiva de los límites de la justicia reparadora.

De otro lado, y por lo que se refiere a la peritación producida según informe de fs. 346 y sigtes. –respecto del cual no hallo expresada, en esto, crítica conducente ante esta instancia–, al calcular la suma idealmente debida, inferior a la percibida por los accionantes, la experta aplicó intereses a la tasa bancaria activa a partir del 1/4/91, lo que es forzoso por razones de justicia legal, dados los términos de la ley 23.928. Propongo en consecuencia al acuerdo, la desestimación de esta queja.

2. Intereses punitorios. Propiciaré la desestimación también de esta queja. En efecto: fuera de cuestión el incumplimiento por la accionada de la obligación de restituir, de ello se siguió, tratándose de sumas de dinero, su responsabilidad por intereses (arts. 508 y 622, Cód. Civil). Pero no mediando convención específica al respecto –carencia que es reconocida por los recurrentes– la susodicha responsabilidad se ciñó a los intereses llamados «legales» (art. 522 cit., párr. 2°, cuyo lugar, según lo desarrollado «supra», punto 1., fue ocupado por el incremento de los importes nominales para reparar la depreciación monetaria (v. doctrina plenaria sentada por el Cuerpo el 13/4/77, LA LEY, 1977-B, 186 y sigtes.). Ello así, en tanto por una parte, otro resarcimiento a título de interés hubiere requerido estipulación específica según meridianamente se desprende de la letra inequívoca del art. 622 cit., párrs. 2° y 3°; y de otro lado, porque participo del temperamento de quienes interpretan que, en esta clase de obligaciones, los intereses moratorios así determinados constituyan el límite de la responsabilidad del deudor (Llambías, J. J., «Tratado…», Obligaciones, vol. II-A, p. 220 y sigtes., parág. 917, Buenos Aires, 1975). A lo que cabe agregar que, según se vio, los quejosos recibieron además de la repotenciación para reparar la depreciación monetaria, intereses a la tasa del 6 % llamados «puros», lo que en las descriptas condiciones –ausencia de convención sobre diverso régimen– cierra el ciclo de la reparación posible dado el sentido y alcances de dicha razón «pura», en los términos de la doctrina sentada –que comparto y a la que me remito– sentada por la sala D del Cuerpo, «in re»: «Kitchen Ware» (16/4/77, ED 74-226).

3. Privación de uso del inmueble. Se agravia la demandada del otorgamiento a lo actores de indemnización en concepto de pérdida de cierto inmueble subastado en una ejecución hipotecaria, que los demandados dicen haberse propuesto redimir con el importe del depósito a plazo fijo en cuestión. Hallo razón en términos generales a la recurrente: La índole incuestionada de sociedad comercial típica que corresponde a la ejecutada en las referidas actuaciones, determina el juego del principio que consagran los arts. 39 y concs., del Cód. Civil, y 2 y concs., ley 19.550, es decir, se trata de un sujeto de derecho que ostenta personalidad jurídica diferenciada respecto de sus miembros. Por donde, como consecuencia de esta situación técnico-legal, no resulta posible atribuir a los demandantes las consecuencias patrimoniales de la actuación de dicho sujeto, como con acierto postula la recurrente. Pero de ello no se sigue que quepa privar a aquéllos de todo resarcimiento. En efecto: Esta no ha negado la afirmación de los Marlowe en el sentido de ser los únicos integrantes de la sociedad de marras; antes bien, ello aparece reconocido en el responde. Y así las cosas, media una situación cuanto menos de control en el sentido del art. 33 de la ley 19.550, en cuya hipótesis tengo dicho antes de ahora, y lo mantengo, que tratándose de participaciones sociales cualitativas, se produce un debilitamiento de la interposición de la persona jurídica en relación a hacienda y patrimonio de modo que, en la realidad técnico-económica subyacente, el socio controlante deviene en cierto modo titular cuasi inmediato de tales atributos.

Concluido ello, juzgo que la secuencia de lo acontecido en la especie (pedido por los actores de levantamiento del embargo cautelar que pesaba sobre el certificado de depósito, a lo cual se opuso la quejosa) implica configuración dañosa en un cuadro que, apreciado conforme a los principios de la sana crítica (art. 386, Cód. Procesal) guardó suficiente relación de causalidad (arts. 901, 903 y concs. Cód. Civil). Coincido en esto con el primer sentenciante: La alegación de haberse configurado mora de la deudora en el mutuo hipotecario con anterioridad a la renovación del depósito, no quita que los aquí actores hubiesen podido emplear los fondos imputándolos a la ejecución hipotecaria en trámite (arts. 726, 728 y concs. Cód. cit.) mientras que la crítica de la apelante no aparece idónea, desde que la diferencia de tasas (pasiva y activa) y la posibilidad de haber actuado de tal manera cualquier tercero en cualquier situación análoga, no quita que en la no desmentida situación de la especie, los demandantes aparecían con creíble y legítimo interés en el obrar.

Sugiero entonces modificar el fallo apelado, estableciendo que los actores tendrán derecho a la disminución que se hubiere producido en el valor de sus participaciones sociales desde el punto de vista de la relación con el patrimonio social, cuyo límite será establecido en juicio sumarísimo (art. 165, párr. 2°, Cód. Procesal).

4. Pérdida de valor locativo. Sin perjuicio de juzgar oponible a los actores la argumentación del a quo acerca de este tópico, en el plano de los propios actos, dado que los mismos aducen haberse tratado del hogar conyugal lo que evidencia que el bien en cuestión, aun considerado en su abstracta significación de constituir un capital, no hubiera sido de todos modos utilizado como factor de renta; lo cierto es que la propuesta que por mi parte efectuara sub 4 no importa resarcir a aquéllos a títulos de dueños inmediatos del inmueble sino en su condición de socios de la sociedad dueña y en la medida del menoscabo de su participación estrictamente social, por donde la queja debe a mi juicio ser desestimada por carecer la cuestión de suficiente especificidad.

5. Gastos de depósito de muebles. Propondré rechazar también esta queja. Basta a mi juicio para ello remitirme en lo sustancial al desarrollo efectuado en el punto anterior; pudiendo agregarse «ad eventum» que dada la condición de terceros que revisten los quejosos respecto del inmueble asiento del mobiliario en cuestión, cualquier gestión o empleo útil que aquéllos apreciasen haber efectuado por este título en beneficio de la sociedad, deberá ser en todo caso materia de reclamo contra ésta.

6. Diferencia negativa entre intereses y nivel de precios. El memorial de agravios no importa a mi juicio, en este aspecto de la queja, la crítica razonada y concreta que exige el art. 265 del Cód. Procesal. De todos modos, cuadra señalar que, como se vio, los recurrentes fueron ya indemnizados con una suma comprensiva, hasta el 31/3/92, de la actualización del capital más un interés puro, y a partir de allí, con intereses de plaza a tasa activa; de lo que se sigue que el daño argüido sólo pudo producirse en este último lapso en relación al cual, acceder a otorgar eventuales compensaciones implicaría transgresión al régimen de la ley 23.928, visto el carácter dinerario de la obligación de la demandada, según lo sugerido precedentemente.

7. Gastos de defensa judicial de los actores. Tampoco en este aspecto cumple, a mi criterio, la expresión de agravios, los recaudos del art. 265 cit.: Los quejosos admiten que los pactos de cuota litis constituyen «res inter alios» respecto de su contraria; mientras que no rebaten lo argumentado por el juez en el sentido de que los honorarios deben ser soportados en proporción a las respectivas condenaciones en costas, razonamiento en verdad impecable mientras no contradiga regímenes especiales de resarcimiento, que no resultan de aplicación en la especie.

8. Daño moral. Ambas partes articulan quejas en lo tocante a este rubro. Ahora bien. Los actores aprecian insuficiente el «quantum» otorgado por el juez con este fundamento –lo cual resulta inconducente por lo que a continuación diré– mientras que la accionada, a más de negar que estén probados padecimientos morales en los demandantes, sostiene que el primer sentenciante falló, en este aspecto, «ultra petita». Pues bien, aprecio que, siendo verdad legal el carácter antijurídico de la actuación de la accionada, la situación –embargo indebido de un certificado de depósito a plazo fijo por suma de significativa entidad– implicó, en tanto las consecuencias de la susodicha actuación recayeron sobre personas individuales de carácter privado, la configuración en éstas de lo que una ingeniosa fórmula ha llamado «modificación disvaliosa del espíritu» (ver Pizarro Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», JA de 19/9/86 especialmente p. 6 y doctrina allí citada), por lo que sugeriré desestimar en general la queja de la demandada. Pero asiste razón a ésta en tanto efectivamente el juez falló en exceso de la pretensión, si se aprecia esto en el plano de la coherencia intrínseca de la sentencia: ésta otorgó cierta suma en cuantificación del resarcimiento por este título, y la misma excede el 40 % del total de las condenaciones allí pronunciadas, límite impuesto por los propios actores a sus pretensiones por este título. La sentencia deberá, en consecuencia, si mi temperamento fuere compartido, ser modificada en este aspecto; pero como, de admitirse mis propuestas, el «quantum» de la reparación no estará determinado en este momento, propongo asimismo que la cuantificación del importe compensatorio del daño moral, sea practicada en la oportunidad arriba sugerida para valuar el menoscabo de las partes sociales de los pretensores.

9. Distribución de las costas. Propongo desestimar la queja en lo concerniente a este aspecto: Vista la proporción de recíprocos vencimientos que se produciría de compartirse mis propuestas, sugiero que por aplicación del art. 71 del Cód. Procesal, se mantenga la distribución practicada por el juez de grado, que tendrá lugar también en lo tocante a las costas de esta instancia.

Por análogas razones las doctoras Díaz Cordero y Piaggi, adhirieron al voto anterior.

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: Modificar la sentencia de fs. 533 con los alcances determinados por el vocal preopinante confirmándola en lo demás que ha sido materia de agravios. Costas de ambas instancias en un 60 % a cargo de los actores y un 40 % a cargo de la demandada (art. 71, Cód. Procesal). — Enrique M. Butty. — María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. — Ana I. Piaggi.

Responsabilidad del escribano. Estudio de títulos

http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=8D%2FW%2Ble7O%2FfYx5uJbELQz9yANJDlMBS2XaMRLg7K0N0%3D&tipoDoc=cedula&cid=6775463

En virtud de ello, el cuestionamiento a la idoneidad de la perito Montenegro no puede ser tenido en consideración. Desde otro ángulo, si bien los actores refieren que la omisión endilgada a la escribana pone en juego su buena fe en la adquisición del inmueble, cabe destacar que en el marco del presente proceso la buena fe de los compradores (Cerviño y Pérez) -y más allá del criterio adoptado por el Dr. Villolla- no ha sido puesta en tela de juicio, por lo que excede el ámbito de estudio de este fallo. Pues, reitero, lo que se debate es si la escribana Vestilleiro incurrió en un obrar negligente, y si de ello se derivaron consecuencias dañosas por las que deba responder frente a los accionantes.

Por otra parte, no puede perderse de vista que al momento de la realización del acto de adquisición no existía (ni aún hasta esta fecha) verificación sobre defecto alguno en el título de los transmitentes ni sus antecesores. Tampoco surgía delos certificados requeridos al Registro de la Propiedad que se hubiera anotado algún embargo o medida cautelar con relación a los denunciantes(siendo ello una vía efectiva para su oponibilidad y su anoticiamiento por la escribana interviniente). No puede soslayarse en este punto que la mera interposición de una denuncia penal no torna el título de los actores en imperfecto ipso iure. A este respecto, comparto el postuladoque propone que “el afán por la diligencia no puedesobrepasar la razonabilidad. La excesiva rigurosidadtécnica a la hora de calificar títulos no puedeafectar los derechos adquiridos por los particulares”(Cabuli Ezequiel, “La evolución del estudio deantecedentes y el requisito de la buena fe…”, Revistadel notariado nº 924, 2016). No puede prosperar laimputación de negligencia por la negligencia misma

Las consecuencias dañosas alegadas -a más de ser acreditadas- deben corresponderse causalmente con el obrar antijurídico endilgado.

Así las cosas, no se encuentra corroborado que la actuación de la escribanaVestilleiro torne el título de los actores en imperfecto ni observable. Para más, no se encuentra verificado -ni siquiera hasta este momento- el defecto del título que fuera denunciado, ya que no ha recaído sentencia en sede penal sobre la invocada falsificación del testamento; y hasta tanto no se declare lo contrario judicialmente, el testamento es válido y las transmisiones sucesivas perfectas.

Por otro lado, de existir tal vicio en el íter dominial, el mismo no resulta imputable a la actuación de la escribana Vestilleiro. En el mismo sentido, la perito Montenegro ha dictaminado en autos -en posición a la que adhiero- que la existencia de la investigación criminal no configuraba un óbice o impedimento alguno a los efectos de llevar a cabo el acto escriturario en virtud de lo establecido en los artículos 993 y cctes. del Código Civil (velezano), donde se estipula que el instrumento público hace plena fe y, por lo tanto, cae solamente por la acción triunfante de falsedad en un procedimiento típico (sea por querella criminal or edargución de falsedad en sede civil). Entonces, dado que al tiempo de intervenir la escribana Vestilleiro no se configuraba ninguno de estos supuestos, la perito concluye que la demandada cumplió con la normativa vigente al momento de escriturar.

Consecuentemente, postula que el acto por ellaotorgado es válido, que el título no posee defecto alguno y por tanto no resulta observable.En la misma tesitura Trigo Represas dice que en lo atinente al estudio de títulos, el escribanosólo asume una obligación de medios y no responde si, habiendo aplicado su diligencia y conocimiento, no llegase a advertir la existencia de una transmisión anon dominio resultante de un acto fraguado. Esto ocurre, verbigracia, cuando una escritura antecedente del título aparece falsificada o en los de comparecencia, ante el notario, con documentos de identidad falsificados del aparente dueño, según títulos e inscripción en el Registro de la Propiedad. En virtud de lo expuesto, la imputaciónque efectúan los demandantes en torno a la responsabilidad directa de Vestilleiro por la presunta imposibilidad de disponer de su propiedad no puede tener favorable acogida. Tampoco ha de ser admitida la atribución de responsabilidad que le endilgan por la frustración del negocio inmobiliario relativo a la venta del inmueble al Sr. Frutos. Pues, siguiendo el temperamento adoptado por el pretenso comprador, la venta se hubiese visto frustrada de todos modos aún de haberse verificado la existencia de una denuncia penal radicada con posterioridad a la adquisición del inmueble por los actores. Y, en tales circunstancias, ningún cuestionamiento harían a la intervención de Vestilleiro. Nótese que la observación efectuada por el escribano Villola (tal como lo expresa en sus declaraciones testimoniales de fs. 102/103 y 271/272)surge fundamentalmente por la existencia de la mentada causa penal, más allá de la realización o no de un estudio de títulos por la demandada con anterioridad ala adquisición del inmueble por el matrimonio accionante.

Tanto es así, que el propio Frutos(pretenso comprador de Habana 3777) declaró que el inconveniente advertido y por el que se frustró la compra obedecía a la investigación instada respecto del testamento, y no por actuación alguna de la escribana Vestilleiro. Preguntado que fue “Si le fue detallado en que consistía el inconveniente para la escritura”, declaró: “algo relacionado con el testamento, por lo que me dijeron era algo que el actor había comprado en buena fe, y este problema venía de antes de su compra, todo esto me lo informa creo que el estudio de Villola, y también lo charlé con el actor” (fs. 278).A todo evento, si la imputación de negligencia a la escribana se vincula con una posibilidad futura de que el testamento sea reputado falso y el inmueble sea objeto de una acción real por la que los actores pudieran resultar despojados de su dominio, se trata de una consecuencia de carácterhipotética. En tal caso, cabe recordar que es requisito esencial del daño para ser resarcible suestado de certidumbre.

A mayor abundamiento, aún si existiese culpa de la escribana, tampoco podría admitirse el reclamo de los actores relativo a la frustración de la compraventa que ellos pretendían del inmueble de la calle Griveo. Pues se trata de un hecho ajeno sin adecuada relación causal con el hecho imputado a la demandada dado que no se trata de una consecuencia que resulte previsible. Y de así considerarse, aparece como una consecuencia remota a la intervención de Vestilleiro. Vale recordar que -según lo ya señalado-resulta de aplicación el art. 520 del Código Civil por lo que, en cualquier caso, la demandada responderíaúnicamente por consecuencias inmediatas y necesariasal incumplimiento alegado.Por los fundamentos expuestos, habré de rechazar la acción intentada contra la demandadaAdriana Vestilleiro.

IV.- Acción contra Retour SRL:

La parte actora atribuye a Retour SRL responsabilidad en tanto fue transmitente de un título gravemente cuestionado y potencialmente inválido, y a su vez fue la parte que designó a la escribana Vestilleiro. Asimismo, alega que el contrato de compraventa celebrado con la demandada Retour SRL se enmarca dentro de una relación de consumo, estando la accionada sujeta a las obligaciones que le caben como proveedora, constructora y comercializadora.

En primer lugar, cabe distinguir respecto de la codemandada Retour SRL que no resultapasible de la misma imputación que la efectuada sobrela escribana Vestilleiro. Esto es, que no se leendilga un obrar negligente en su actuaciónprofesional.

La controversia suscitada entre los accionantes y la vendedora del inmueble se enmarca en un vínculo contractual, siendo reprochado el incumplimiento de una obligación cual es la de transmitir un título perfecto.

Lo cierto es que -como fuera expuesto utsupra- no se encuentra verificado hasta el momento que el dominio transmitido adolezco de vicio alguno. En función de ello, la compraventa celebrada entre las partes con fecha 8 de agosto de 2013 reúne lascondiciones exigidas por la ley para otorgar a los adquirentes Cerviño y Pérez el título de propietarios del inmueble.Por otro lado, respecto de la adquisición previa de la finca por Retour SRL, mientras no se desvirtúe el principio de inocencia conque cuenta, debe presumirse que actuó de buena fe,habiéndolo hecho a su vez a título oneroso.No se encuentra acreditado que tuvieraconocimiento -o debiera haber conocido- sobre la existencia de la causa penal al momento de la venta alos actores (así como tampoco se verificó que hubieseconocido tal circunstancia al momento de adquirirpreviamente la finca). Es decir, que tampoco seacreditó a su respecto un obrar doloso que ameritereproche alguno.A todo evento, en los mismos términos analizados en el considerando antecedente, tampoco le sería atribuible a Retour SRL la frustración de los negocios inmobiliarios posteriores que esgrimen losactores.Tampoco puede ser considerada responsable la sociedad codemandada por la designaciónde la escribana puesto que no existe para tal caso factor de atribución alguno. Ello puesto que la labor de la notaria se desarrolla en el marco de una función independiente, respondiendo ella en todo caso de forma directa. Claro está que tampoco quedaría obligada (niaún de forma refleja) desde que ninguna atribución de responsabilidad se concretó sobre la escribana.

A todo evento, para el hipotético caso enque se verifique la falsificación del mentadotestamento y se instaran acciones reales que despojendel dominio a los accionantes, entonces habrán de ponderarse en tal oportunidad las acciones que estimencorresponder. Cabe aquí recordar que el daño requierecomo elemento esencial el estado de certidumbre paraser resarcible, condición que no reúne el supuesto demarras. En virtud de ello, la acción entabladacontra Retour SRL habrá de ser desestimada.

III.- Costas y honorarios:

No obstante ello, dado que la complejidady particularidades de la cuestión, pudieronrazonablemente llevar a la convicción de los actoresde accionar como lo hicieran, las costas del procesoserán impuestas en el orden causado (art. 68, segundaparte del Código Procesal).Por lo hasta aquí expuesto, FALLO:Rechazando la demanda deducida por Claudio RobertoCerviño y Silvia Estela Pérez contra Adriana BeatrizVestilleiro, Retour SRL y elFondo de Garantía delColegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires,con costas.Sobre la base del monto reclamado en lademanda con más sus intereses, valorando el mérito,extensión, y calidad de los trabajos, etapas cumplidasen cada caso y resultado obtenido, regúlanse en lasuma de pesos un millón trescientos mil ($ 1.300.000)los honorarios profesionales correspondientes al Dr.Horacio Bernardo Kufert, letrado apoderado de la parteactora; en la suma de pesos un millón cien mil ($1.100.000) los honorarios profesionales correspondientes al Dr. Matías Alejandro RodríguezLlau

Buenos Aires, febrero de 2021.-

Y VISTOS: Estos autos caratulados «CERVIÑO, CLAUDIO ROBERTO Y OTRO C/ VESTILLEIRO,ADRIANA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS; EXP. Nº11.662/2017», en trámite por ante este Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 46, a mi cargo, para dictar sentencia definitiva, de cuyas constancias RESULTA:

ninguno de los actos alegados por los demandantes lees imputable a la escribana.Por ende, rechaza la responsabilidad quese le atribuye y alega que los daños padecidos por losactores se deben a su propio obrar. Niega y desconoce los daños denunciados, funda su derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda, con costas.

4) A fs. 218/222 se presenta Retour SRL,por intermedio de su letrada apoderada, y contesta la demanda. Formula la negativa de rito y expresa adhesión al conteste efectuado por el Colegio de Escribanos. Rechaza la responsabilidad que se lea tribuye y solicita el rechazo de la demanda, con costas.

I.-Aclaraciones preliminares:En primer lugar, cabe poner de relieve quesiendo que el “hecho generador” de las cuestionestraídas a litigio tiene origen en el marco de lanormativa del Código Civil previa a su recientemodificación (2015), me abocaré al tratamiento de todolo que pudiere corresponder dentro de ese plexoregulatorio.También es menester señalar que los juecesno están obligados a analizar todas y cada una de lasargumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellasque sean conducentes y posean relevancia para decidirel caso (Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301,272:225, entre otros).Asimismo en sentido análogo, tampoco esobligación del juzgador ponderar todas las pruebasagregadas, sino aquellas que estime apropiadas pararesolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201;144:611), por lo tanto me inclinaré por las queproduzcan mayor convicción, en concordancia con losdemás elementos de mérito de la causa. En otraspalabras, se considerarán los hechos que AragonesesAlonso llama “jurídicamente relevantes” (su ob.Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960,pág. 971, párrafo 1527) o “singularmentetrascendentes” como los denomina Calamandrei (sutrab., La génesis lógica de la sentencia civil, en“Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).II.- No existe controversia entre laspartes en estas actuaciones en torno a la celebracióndel acto de escritura con fecha 8 de agosto de 2013 enel que intervino el matrimonio de Cerviño y Pérez encarácter de compradores y Juan Carlos Carro comorepresentante de Retour SRL, en su condición devendedora, en relación con el inmueble sito en la

5) El acta de fs. 235/236 da cuenta de la celebración de la audiencia prevista por el art. 360del C.P.C.C.N., sin que en la ocasión se alcanzara acuerdo conciliatorio alguno. En razón de ello se dispuso la apertura de la causa a prueba, produciéndose la que obra incorporada hasta la clausura del período probatorio con fecha 02/9/2020,sobre la que certifica el Actuario a fs. 565/566 (y su ampliación mediante el uso de notas marginales),habiendo hecho uso del derecho conferido por el art.482 del Código Procesal la parte actora, el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y la demandada Retour SRL.5) Finalmente, con fecha 6 de noviembre de2020 se dispone el llamamiento de «autos para sentencia», el que se encuentra consentido y CONSIDERANDO:

poderado del Colegio de Escribanos de#29515591#279642666#20210210154542102Poder Judicial de la NaciónJUZGADO CIVIL 46la Ciudad de Buenos Aires; en la suma de pesostrescientos mil ($ 300.000) -en conjunto- loshonorarios profesionales correspondientes al Dr.Alejandro Arauz Castex y al Dr. Agustín Arauz Castex,letrados patrocinantes del Colegio de Escribanos de laCiudad de Buenos Aires; en la suma de pesos novecientos cincuenta mil ($ 950.000) los honorarios profesionales correspondientes al Dr. Ignacio Zunino, letrado apoderado de la demandada Vestilleiro; en la suma de pesos un millón cien mil ($ 1.100.000) los honorarios profesionales correspondientes a la Dra. Liliana Graciela Paganini, letrada apoderada de lademandada Retour SRL; en la suma de pesos tresciento smil ($ 300.000) los de la perito Olga MonserratMontenegro; y en la suma de pesos ochenta y cuatro mil($ 84.000) los honorarios de la mediadora, Dra. Vanesa Yanina Sarnacki, conforme lo dispuesto por el AnexoIII del Dec. 1467/2011, conf. su modificación por Dec. 2536/2015. Hágase saber que, de justificarsedebidamente una hipotética condición de inscripto porparte de cualquiera de los profesionalesintervinientes, a la regulación practicada en cadacaso deberá adicionársele el monto correspondiente ala alícuota que establece el Impuesto al ValorAgregado, el que estará a cargo del obligado al pagode los mentados honorarios, conforme criteriosustentado por la C.S.J.N. en autos «Cía. General deCombustibles S.A.» del 16-6-93.De igual modo, hágase saber a las partesque una vez firme este decisorio, deberán retirar ladocumentación originalque adunaron en su momento enel plazo de 10 días, bajo apercibimiento de proceder asu destrucción por no contar el Tribunal con espaciosuficiente para su guarda.