Arquitecto y daños

JUICIO: FERNANDEZ VELASCO MARIA GRACIA Y OTROS c/ MOLINA JUAN PABLO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – EXPTE N° 10353/18

    SAN MIGUEL DE TUCUMAN, FEBRERO 13 DE 2.023.

    AUTOS Y VISTOS:

    Para resolver estos autos caratulados: «FERNANDEZ VELAZCO MARIA GRACIA Y OTRO VS. MOLINA JUAN PABLO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» Expte. N° 10353/18

    RESULTA:

    Que a fs. 12 se presenta la actora patrocinada por la letrada LIDIA ESTER MARTORELL y luego de constituir domicilio procesal en casillero de notificaciones n° 650, acompaña acta de cierre de Mediación sin acuerdo y solicita beneficio para litigar sin gastos.

    Que a fs. 301/308 la parte actora interpone demanda de daños y perjuicios en contra de JUAN PABLO MOLINA, arquitecto, con domicilio en Escalada N° 50 de la ciudad de Yerba Buena a fin de que se lo condene al pago de la suma de $1.590.210 con más los intereses como consecuencia de la rescisión del contrato de obra que vinculara a las partes, con costas. Refiere que la acción intentada persigue el pago de los daños y perjuicios derivados que la rescisión contractual del contrato de obra intelectual lo vinculara con el demandado respecto a las tareas de proyecto, dirección técnica y conducción de la obra ubicada en Lomas de Imbaud- Yerba Buena. Expone que atento a la jurisprudencia sentada por la Excma. Corte “Batia SRL vs. Sindicato de Choferes de camiones, O. y Empleados del Transp. Automotor de Cargas y Serv. De Tucumán s/ Cobros (Expte. N° 2513/10) el fuero en Documentos y Locaciones es el competente para atender en la presente causa.

    Señala que a fin de concretar la necesidad de la casa propia, su madre Noemí de las Mercedes Velasco Imbaud de Fernández, le donó un inmueble ubicado en Las Lomas de Imbaud, Yerba Buena, todo conforme da cuenta la escritura n° 39 de fecha 04/02/13, pasada por ante el titular del registro notarial n° 30 que en copia acompaña como prueba.

    Destaca que la construcción de su casa en el mismo predio a la de sus padres y hermanos responde fundamentalmente a una necesidad de asistencia personal y acompañamiento por razones de salud, encontrándose a esa fecha en tratamiento oncológico con el Dr. José Zarva con un hijo a su cargo de 10 años al momento de la donación.

    Explica que careciendo de fondos suficientes para encarar la construcción de la vivienda y encontrándose en condiciones para poder acceder al crédito hipotecario, conocido como PROCREAR, solicitó al Arq. Juan Pablo Molina la prepración de la carpeta técnica para presentar en el Banco Hipotecario. Indica que la operatoria PROCREAR es clara en cuanto a que los profesionales intervinientes en la misma sean responsables del “Diseño del Proyecto, la Gestión y presentación de la documentación exigida por las Municipalidades y la Dirección Técnica de la Obra”.

    Cuenta que en el año 2012 encomendó al Arq. Molina, el anteproyecto y proyecto de su vivienda ubicada en el predio conocido como Lomas de Imbaud, ubicado en la localidad de Yerba Buena, todo conforme da cuenta la orden de trabajo de fecha 20/12/2012 intervenida por el Colegio de Arquitectos de Tucumán en fecha 21/12/2012, habiendo tomado a su cargo todos los gastos por la intervención de dicho Colegio Profesional, conforme da cuenta el recibo de fecha 28/12/12.

    Manifiesta que los honorarios convenidos ($16.000) se encuentran debidamente cancelados. Aclara que sus hermanos efectuaron idénticas encomiendas de obra intelectual (anteproyecto y proyecto) al demandado, habiendo recurrido a dicho profesional por su vasta experiencia en obras de arquitectura en las localidades de Tafí del Valle y Raco, en terrenos con características similares a las de Lomas de Imbaud.

    Añade que exigiendo la operatoria la designación de un profesional que ejerciera la Dirección Técnica a pesar que la misma no estaba incluida en la orden de trabajo, esta obra intelectual pasó a formar parte de las obligaciones del arquitecto y ello por cuanto la operatoria lo establecía como requisito ineludible. Es así -continúa exponiendo- los planos de Proyecto de Arquitectura (techos, plantas, corte y frente), plano de instalación eléctrica embutida de luz y fuerza motriz y el proyecto de estructura, presentados en la Municipalidad de Yerba Buena, están firmados por el arq. Molina como responsable en ambos roles profesionales (proyecto y dirección técnica). Agrega que la aprobación de dicha documentación se realizó a través del expediente N° 8924-F-13 de la Municipalidad de Yerba Buena.

    Refiere que el arquitecto elaboró el resto de la documentación requerida por el banco, entre los que cabe mencionar la planilla de cómputo y presupuesto y la planilla de materiales a utilizar, ambas suscriptas por el demandado. Menciona que la obra a realizarse debía responder al cronograma de avance de obra propuesto por el arq. Molina (9 meses).

    Explica que acordó con el accionado que el proyecto inicial de la vivienda a financiarse a través de la operatoria PROCREAR sería la base para una o más ampliaciones futuras, es decir, que ambas partes aceptaron que el proyecto inicial sería el núcleo a partir del cual se desarrollarían las ampliaciones futuras. Ello implicaba -continúa exponiendo- que dicho proyecto inicial debía contemplar las condiciones para que esta previsión futura fuese realizable a un costo razonable.

    Sostiene que el proyecto inicial preveía la construcción de una vivienda de dos dormitorios en dos plantas con una superficie total de 95,80 m2 en coincidencia con la planilla de cómputo y presupuesto presentado al banco.

    Expone que el banco hipotecario aprobó en fecha 22/08/13 la solicitud n° 8.413.653, la que da cuenta que la fecha de vigencia del préstamo era a partir del 22/09/13. Señala que el crédito otorgado no cubría la totalidad del costo de la obra proyectada por el Arq. Molina y es así que el remanente iba a ser cubierto por sus padres (Carlos Alberto Fernández y Noemí Velasco Imbaud.

    Dice que antes de efectuar la encomienda de los anteproyectos y proyectos, el demandado le solicitó a su cargo encomendara la realización del plano de curvas de nivel del terreno. Dicha tarea fue solicitada al Ing. Federico De Zavalía, quien entregó directamente el mismo al arquitecto Molina.

    Remarca que a la encomienda anteriormente señalada (proyecto y dirección técnica) se sumó verbalmente las tareas de “conducción de obra”. Relata que en el ejercicio de las funciones de dirección técnica y conducción de obra era frecuente que el arquitecto enviara a la obra profesionales de su estudio (Analía Valenti y Patricio Galindez).

    Destaca que a los fines de precisar los alcances de las funciones asumidas por el profesional demandado en el glosario anexo en el reverso de las órdenes de trabajo del Colegio Profesional de Arquitectos, se señala: a) Dirección Técnica: comprende la función de inspección y supervisión que el profesional desempeña a fin de que la obra se ejecute en un todo de acuerdo a los planos y demás documentación técnica que involucra las emisiones de órdenes e instrucciones necesarias para la correcta ejecución del traspaso encomendado. Revisión y despacho de los certificados y la recepción de los trabajos; b) conducción de obra: es la tarea que realiza el profesional, consistente en organizar los diversos elementos que su realización requieren y su ejecución plantea, coordinando los distintos gremios intervinientes y eventualmente conviniendo y fiscalizando la mano de obra y provisión de materiales.

    Arguye que la obra comenzó a ejecutarse con mano de obra propuesta por el propio arquitecto y en base a dicho avance el banco hipotecario fue liquidando los importes del préstamo más los importes por ella abonados como consecuencia de la parte de obra que no incluía el préstamo bancario. Aclara que el arquitecto se comunicaba con su padre vía mail señalando las personas y los importes que se debían pagar a los operarios semanalmente.

    El accionado o el Arq. Galindez -continúa exponiendo- le indicaban los montos y a quien debían hacer los pagos extendiendo los correspondientes recibos.

    Manifiesta que a través del demandado se contrató los servicios de maquinaria vial a fin de hacer trabajos de nivelación al Ing. Sergio Jesús Carabajal percibiendo la suma de $9.000 por dos de las obras ($4500 cada una). Narra que el Ing. Carabajal efectuó una parte de la excavación y luego tuvo que paralizar los trabajos pues consideraba que era necesario contener con un muro la parte ya excavada pues había peligro de derrumbe.

    Detalla que por instrucciones del arq. Molina se contrata al señor Clodomiro Galero para que construya el muro de contención, trabajos que fueron supervisados por el Arq. Molina. Cuenta que el 15/07/13 se preparó el acceso a la obra y el obrador estuvo concluido el 17/04/13. Expresa que el primer pago al señor Galero se concretó el 19/07/13, el muro de contención no pudo concretarse por cuanto el arq. Molina manifestó que las alturas en el terreno “no daban” para hacer la casa según el proyecto acordado.

    Explica que cuando comenzaron las dificultades porque la casa no les encajaba en el terreno por su tipografía, hizo varias alternativas, pero lo mismo no se logró solucionar el problema, inclusive se quiso “espejarla”, o sea, poner lo que estaba al sur para el norte atento las bondades que destacó el accionado sobre el proyecto original, pero no sólo no se solucionó sino que se agravó el problema.

    Alega que al poco tiempo de iniciarse los trabajos surgieron una serie de inconvenientes como consecuencia de la falta de previsión en el proyecto de los desniveles que presentaba el terreno, es así, que se proyectó la vivienda como si fuera a ejecutarse en un terreno natural plano cuando se trataba de una construcción en una loma. Dicha situación generó -prosigue- la paralización de los trabajos y luego la suspensión y pérdida del crédito hipotecario y por último la rescisión del contrato de obra.

    Comenta que ante la imposibilidad de continuar con la ejecución de los trabajos le solicitó al Ing. Civil Geofredo A.J.A. Rush que la asistiera técnicamente en la elaboración de un acta de constatación notarial que llevaría a cabo la escribana Delloca a fin de dejar documentado el estado general de la construcción paralizada y la determinación de la existencia de deficiencias constructivas si hubieran.

    Refiere que a partir de dicha acta notarial se solicitó al Ing. Rush que produzca un informe técnico el que fue elaborado en fecha 15/05/14 y luego en 11/05/16 realizó uno complementario.

    Arguye que precisada la problemática técnica el arquitecto elaboró otros proyectos a los fines de reemplazar el originario aprobado por el Expte. N° 8924-F-13 de la Municipalidad de Yerba Buena. Explica que de las tres alternativas elaboradas sólo una ingresó en la municipalidad en sustitución de la anterior por resultar inviable su construcción.

    Agrega que si bien la paralización hizo que el Banco Hipotecario le suspendiera el crédito, continúa pagando el crédito en la proporción de lo recibido de la entidad bancaria, la financiación es a 30 años y a la fecha la cuota es de $400 mensuales.

    Asevera que ante la imposibilidad de continuar avanzando en la construcción de la vivienda como consecuencia de los graves vicios del proyecto y la actitud desplegada por el demandado se vio obligada a rescindir el contrato celebrado con el Arq. Molina a través de la carta documento de fecha 29/04/14. Dice que al no ser contestada dicha carta implica su aceptación en los términos de los artículos 918 y 919 CC vigente a la fecha de que se hizo efectiva la rescisión contractual.

    Apunta que como consecuencia de los hechos descriptos no solo debe seguir pagando el crédito del banco por la parte liquidada sino continuar alquilando un inmueble cuyo uso comparte con su hijo de 16 años.

    Señala que tal como lo sostiene el Ing. Rush en su informe de mayo de 2014 “la pendiente del terreno era determinante para el proyecto encomendado por la propietaria, en razón de la excepcional vista de la propiedad (un elemento de innegable plusvalía del terreno que merecía ser aprovechado al máximo de sus posibilidades) y que ello no fue tenido en cuenta por el arquitecto”.

    Relata que no hay dudas de que si al inicio del estudio se hubiera considerado correctamente la pendiente del terreno no se hubiese llegado a la situación caótica en la que se encuentra, con el agravante que nunca se dispuso de un proyecto que reúna todas las características establecidas por su definición legal, que en relación a las obras de arquitectura es la siguiente: -Proyecto: conjunto de planos y elementos escritos que definen con precisión el carácter y finalidad de una obra o instalación, etc y que permita ejecutarla bajo la dirección de un profesional. Los elementos escritos pueden incluirse en los planos. El proyecto de obras de arquitectura comprende: planos generales, planos de detalles constructivos y arquitectónicos y planillas de estructuras portantes, de cercamientos y de instalaciones complementarias como ser de electricidad, obras sanitarias y de calefacción, pliegos de condiciones, especificaciones técnicas y presupuesto. No comprende planos de talles y/o de montaje.

    Como lo señala el informe técnico -prosigue- la realización de un proyecto incluye todas las tareas parciales anteriores necesarias que son -para obras de arquitectura- las llamadas “estudio y/o croquis preliminares” y “anteproyecto”.

    Establece que el estudio preliminar es el conjunto de tareas a realizar en el terreno y/o gabinete, que permita recopilar los elementos necesarios, debidamente fundamentados, para poder decidir sobre la ejecución de una obra o de un proyecto y el anteproyecto es el conjunto de plantas, cortes y elevaciones y demás elementos gráficos necesarios para dar una idea general de la obra asegurando su posibilidad de construcción. El anteproyecto debe acompañarse de una memoria descriptiva y de un presupuesto global estimativo.

    A continuación transcribe las conclusiones a las que arriba el experto consultado en relación a las deficiencias del proyecto. Indica que el accionado no sólo construyó no considerando la pendiente sino que lo construido tiene a su vez vicios manifiestos.

    En cuanto a los daños y perjuicios reclamados refiere que reclama: a) daño material: daños y perjuicios derivados de la paralización de la obraA los fines de estimarlos ha solicitado al Ing. Rush un informe técnico complementario al anterior de fecha 15/05/14. Aclara que el experto actualizó los valores históricos ($191.600) a marzo de 2016 debiendo ser actualizado hasta el momento de su efectivo pago con la tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina. -daños y perjuicios derivados del pago de las cuotas del PROCREAR proporción de lo recibido por el Banco Hipotecario: a fin de estimar los montos percibidos se remite a la nota presentada al Banco Hipotecario en fecha 07/08/14 en la cual se señalan las extracciones de $40.000 (22/10/13), $14.625 (31/10/13), $54.170 (24/07/14), lo que totaliza la suma de $108.795 calculados a junio de 2013 a los cuales se le debe aplicar la tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina. daños y perjuicios derivados de la inversión efectuada con fondos adicionales al de PROCREAR: $150.000 calculados al mes de julio de 2013 a los cuales se le debe aplicar la tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina. –daños derivados del pago de los alquileres y expensas: cuenta que como consecuencia de la no disponibilidad de la vivienda se ha visto obligada a seguir alquilando un departamento y una cochera que viene ocupando desde el año 2012 en Av. Belgrano 4500, departamento 45. Explica que la entrega de la vivienda estaba prevista para mediados del 2014, en consecuencia, los alquileres a reintegrar son a partir de julio de 2014. Aclara que el alquiler por los seis meses del año 2014 asciende a $1580 mensuales, por el año 2015 $1915; por el año 2016 $2300 mensuales; por el año 2017 $3000 mensuales, por el año 2018 $4500 mensuales. Los alquileres históricos ascienden a la suma de $127.560 a la que se le deberá aplicar tasa activa del banco de la Nación y oficiar al consorcio de propietarios edificio Av. Belgrano y Camino del Perú a fin de que informe a cuanto ascendían las expensas correspondientes al departamento 45. –daños derivados de los honorarios al Ing. Rush y a la escribana Delloca: los honorarios abonados al Ing. Rush ascendieron a la suma de $7500 a mayo de 2014 y lo pagado a la escribana Delloca a la suma de $1700 al mes de mayo de 2014. Explica que lo pagado a la escribana Maria Virginia Soberón por el acta de constatación de la escritura n° 669 asciende a $3025 con fecha 14/05/17. La totalidad asciende a la suma de $12225 a los que se le deberá aplicar tasa activa. b) Daño moral: lo estima en la suma de $1.000.000.

    Por providencia de fecha 31/08/18 el Juzgado Civil y Comercial Común de VIIa Nominación se declara incompetente para continuar entendiendo en la presente causa.  

    Radicados los autos ante este juzgado, a fs. 330 la parte actora denuncia nuevo domicilio del demandado sito en Pje. García Hamilton n° 250 de la ciudad de Yerba Buena.  

     Corrido el traslado de la demanda, a fs. 351/364 se presenta el demandado patrocinado por el letrado NICOLÁS MOLINA y tras constituir domicilio procesal en casillero de notificaciones n° 6705 solicita integración de la litis. Señala que el proceso de mediación fue iniciado por la actora en contra de su persona, Analía Valenti, Patricio Galindez, Clodomiro Galero y César Daniel Galero. Sin embargo, -prosigue- la demanda fue entablada solamente en su contra. A continuación, contesta demanda, solicitando su rechazo y negando los hechos salvo los que sean de su reconocimiento.

    Según su versión de la verdad, expresa que la demanda iniciada por la actora tiene como base un fundamento falso, el cual es que el proyecto de obra realizado por esta parte era “inviable” para el terreno donde fuera realizado.

    Explica que el proyecto de obra era un proyecto correcto, apto y viable para el terreno en el cual se llevó a cabo la obra.

    Expone que conforme consta en las pruebas aportadas por la propia actora, fue debidamente aprobado por la Municipalidad de Yerba Buena, por el Banco Hipotecario y también por la misma actora, quien firmare en conformidad. Refiere que es difícil imaginar que el proyecto sería aprobado por las entidades municipales y bancarias si no fuera viable para su construcción.

    Manifiesta que conforme surge de los propios dichos de la actora, el terreno donde se construiría la vivienda poseía pendiente, por tal motivo correspondía realizar un movimiento de suelo. Ante dicha situación -continúa exponiendo- la actora contrató al Ing. Federico de Zavalía, quien llevó a cabo el estudio del terreno. Indica que el Ing. Carabajal realizó los trabajos de suelo, llevando a cabo la excavación del terreno para la construcción de la obra.

    Añade es que es falsa la manifestación de la actora de que los trabajos de excavación no fueron terminados por peligro de derrumbe. Explica que por el tipo de maquinaria utilizada y las características del terreno, los trabajos de suelo fueron terminados a mano, a los fines de la construcción de un muro de contención. Dicho muro -prosigue- es de vital importancia en cualquier tipo de movimiento de suelo ante terrenos con pendiente como el lugar donde se llevó a cabo la obra.

    Relata que el muro fue finalmente realizado por el señor Clodomiro Galero, contratado por la actora y fue debidamente terminado.

    Agrega que es totalmente falso que manifestara que “las alturas del terreno no daban para hacer la casa según el proyecto acordado”.

    Arguye que carece de lógica que la actora alegue que no se realizó el estudio de suelo correspondiente o que no se previeran las características del terreno cuando ella misma señala que se contrataron diferentes ingenieros para el estudio y los trabajos de suelos y que se realizó un muro de contención en el corte realizado. Señala que sí se realizaron los estudios previos y necesarios para el proyecto y construcción.

    Narra que en cuanto al proyecto en sí, el mismo era acorde y viable al terreno de propiedad de la señora Fernández Velasco. Tal cual lo indicó la actora -continúa exponiendo- se realizó un proyecto considerando la posibilidad de ampliaciones futuras, imágenes que fueron adjuntadas por la misma actora a fs. 66/71. De esta manera -prosigue- se presentó un proyecto correspondiente a la obra finalizada (con ampliaciones), la cual lógicamente no fue presentada ante las entidades municipales siendo que todavía no iba a ser realizada.

    Alega que sí se presentaron los planos y documentación necesaria del proyecto inicial, los cuales fueron debidamente aprobados. Dice que dicho proyecto consistía en un total de 95,80mts2 de construcción, el cual era totalmente apto para el terreno en el cual se inició su construcción.

    Comenta que el proyecto final puede observarse que fue realizado con diferentes niveles, teniendo en cuenta la morfología del terreno en cuestión. Destaca que tampoco es cierto que se debieron realizar modificaciones en el proyecto, alegando que la obra no podía ser ejecutada de la forma proyectada. Explica que si bien el proyecto inicial sufrió algunas modificaciones, las mismas fueron mínimas, y ninguna de ellas alteró la estructura del proyecto aprobado por la Municipalidad, por el banco y por la actora.

    Menciona que las únicas modificaciones realizadas fueron para mejorar el rendimiento y funcionamiento de la vivienda pero de ninguna manera estas modificaciones fueron sustanciales como para indicar que el proyecto no era viable para el terreno.

    Refiere que jamás existió un acuerdo verbal de conducción de obra de su parte. Explica que los informes realizados por el Ing. Rush son totalmente erróneos y no describen la situación real del proyecto y de la obra. Señala que si bien los mismos se encuentran certificados por escribana, ello no significa que sea real la información brindada por Rush sino que simplemente certifican que fue el ingeniero quien realizó dichas manifestaciones.

    Dice que Rush sostiene que era determinante para la realización del proyecto la pendiente del terreno y la vista que este proporcionaba. De la sola observación del proyecto final de obra (con ampliaciones) se puede determinar que estos aspectos fueron tenidos en cuenta por su parte.

    Explica que alega el informe de Rush que esta parte no cumplió con todo lo que implicaba la definición de proyecto y anteproyecto para la realización de una obra. Expone que esta conclusión cae con la misma prueba adjuntada por la actora, donde consta una numerosa cantidad de planos, detallando las plantas, circuito eléctrico y sanitario y todo lo requerido por las entidades municipales y bancarias. Dice que esos planos fueron firmados por la actora quien ahora se basa en el informe de Rush para indicar que no existieron los planos necesarios para el proyecto, contradiciendo su misma prueba.

    Manifiesta que el informe señala “está claro que no se estudió correctamente in situ la influencia de la pendiente del terreno pues no existe en todo el inmueble una superficie plana que sea capaz que albergar la superficie proyectada”. Destaca que si bien no existía superficie plana en el terreno al momento de iniciar los trabajos, esta fue realizada a través de excavaciones y trabajos de suelo llevados a cabo por el Ingeniero Carabajal. El informe indica -continúa exponiendo- una serie de fallas generales y particulares. Entre las primeras: deficiente evaluación de la pendiente real del terreno antes de ejecutar las etapas iniciales de proyecto; persistencia de los profesionales en dicho error y falta de control de la diferencia de los niveles de la base extrema nordeste del dormitorio principal antes de comenzar el encofrado de las columnas.

    Indica que esta parte no persistió en un presunto error sino que es el momento de ejecución de obra cuando, en caso de existir mínima diferencia, se procede a su corrección. Por tal motivo, prosigue, no puede alegarse que esas fallas fueran motivo para la rescisión del contrato celebrado.

    Detalla que muchos de los vicios que aparecen en cualquier construcción son corregidos al momento del avance de obra. Dice que no puede indicar el ingeniero que existen vicios en una construcción que no se encuentra finalizada, es más, se encuentra en su primera etapa de realización.

    Refiere que la misma actora dice que la vivienda sería construida con fondos provenientes crédito y de sus padres y que no llegó a retirar la totalidad de la primera cuota del crédito y que realizó gastos extras. Expone que surge agregada a fs. 242 una nota presentada por la propia actora al Banco en la cual informa que no se pudo cumplir con los tiempos exigidos por sus problemas de salud.

    Aclara que al no retirarse la totalidad del dinero de la primera etapa de construcción tampoco se podía alcanzar el porcentaje exigido por el banco para la liberación de la segunda parte. Concluye que el proyecto presentado por su parte era y es viable para el terreno de propiedad de la actora, se realizaron la totalidad de los estudios previos correspondientes y el trabajo de suelo necesario. Menciona que la rescisión del contrato es exclusiva responsabilidad de la actora, quien no pudo sostener el ritmo exigido por el banco para el otorgamiento del crédito, atento a sus problemas de salud y por la falta de fondos, derivados de la extracción parcial de la primera cuota del crédito y de los inconvenientes que sufrieron sus padres con una financiera donde tenían invertida una suma importante de dinero.

    En cuanto a los rubros reclamados sostiene que los mismos son improcedentes por lo que solicita su rechazo. En cuanto a los daños materiales derivados de la paralización de la obra, refiere que tienen como fundamento un informe emitido por Rush, el cual no se ajusta a la realidad. En cuanto al monto reclamado de $191.600, el mismo no posee sustento alguno mencionando la actora los rubros que comprende pero sin discriminar el mismo, ni demostrarlo documentalmente mas allá de un informe realizado por Rush, el cual impugna en todas sus partes. En relación a los daños y perjuicios derivados del pago de las cuotas del PROCREAR expone que reclama la actora el reintegro de $108.795 y la decisión de no continuarla obra fue pura y exclusivamente de la Sra. Fernández por lo que no corresponde reintegro alguno. Con respecto al reclamo de los daños derivados de la inversión efectuada con fondos adicionales al del PROCREAR refiere que la suma de $150.000 es improcedente por cuanto dichos montos fueron utilizados en la obra y en los trabajos realizados. En lo que atañe al pago de alquileres y expensas la actora reclama $127.560 pero sostiene que su parte no fue responsable de que no se llevare a cabo la construcción de la obra. En cuanto al reclamo de los honorarios al Ing. Rush y escribana Delloca dice que también luce improcedente ya que la decisión de contratar a una persona para que realizare una pericia de la obra y del proyecto y que fuera certificada es decisión de la actora y no hay razón alguna para que deba hacerse cargo de ella. Por último, en relación al daño moral explica que la falta de conclusión de la obra fue pura y exclusiva de la actora y por lo tanto no es responsable de los daños emocionales que alega haber sufrido.

    Mediante presentación de fs. 369/370 la actora solicita el rechazo del pedido de integración de la litis formulado por el demandado.

    Por providencia del 18/10/19 se abre la causa a prueba por el término de cuarenta días y se convoca a las partes a la audiencia de conciliación y proveído de pruebas para el 21/11/19 a horas 9:00.

    A fs. 380 la parte actora constituye domicilio digital en CUIT 27-10017152-5 haciendo lo propio el demandado en CUIT 20300907475 por escrito de fecha 29/10/19.

    A fs. 389 se presenta el letrado Nicolás Molina como apoderado apoderado del demandado acompañando poder general para juicios.

    Que en audiencia de fecha 21/11/19 las partes solicitan, frente a la posibilidad de un acuerdo, el pase de cuarto intermedio para el 02/12/19 a hs. 09:00.

    Que convocadas las partes para el 02/12/19 las mismas concurren y ante la imposibilidad de arribar a acuerdo el juzgado provee las pruebas ofrecidas y se fija fecha de segunda audiencia para el 18/03/2020 a hs. 8:30.

    Por providencia de fecha 28/05/2020 (fs. 397) se suspenden los plazos procesales disponiéndose su reapertura por decreto de fecha 20/08/21.

     Mediante proveído del 25/11/21 se fija nuevamente fecha de segunda audiencia para el 21/03/22 a hs. 09:30.

    En fecha 04/04/22 se realiza el informe actuarial de las pruebas ofrecidas por las partes disponiéndose por proveído de igual fecha que se pongan los autos para alegar por el término de seis días.

    En fechas 28/04/22 y 09/05/22 la parte actora y demandada respectivamente presentan sus alegatos llamándose los autos a despacho para resolver previa reposición de planilla fiscal a practicarse por Secretaria mediante proveído de fecha 26/07/22.

    Repuesta por las partes la planilla fiscal a su cargo, la causa queda en condiciones de ser resuelta.

    CONSIDERANDO:

    Que se inicia la presente acción de daños y perjuicios por la suma de $1.590.210, los cuales se reclaman como consecuencia de la rescisión del contrato de obra que vinculara a las partes, oponiéndose la parte demandada a su progreso en los términos vertidos en su escrito de responde.

    I.-Marco Jurídico aplicable

Debiendo resolver la cuestión planteada resulta necesario señalar en primer lugar que el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación regula las reglas que rigen la aplicación de las nuevas leyes, sentando el principio de irretroactividad “Las leyes no tienen efecto retroactivo sean o no de orden público, excepto disposición en contrario”. En la primera parte del segundo párrafo, se establece el principio que rige todo el sistema, la irretroactividad de las leyes que veda aplicar retroactivamente la nueva ley a la constitución, consecuencias cumplidas o extinción de una situación o relación jurídica que se produjo bajo la antigua ley, como acontece en el caso sub examine, salvo las excepciones contempladas en el mismo artículo, las que no se configuran en autos. Quiere decir entonces que la causa será resuelta a la luz del Código Civil ya derogado en razón de que la relación jurídica se constituyó en fecha 20/12/12, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no puede predicarse lo mismo respecto de la actividad de cuantificación de los rubros indemnizatorios reclamados. Ello así pues, aun cuando se considere dicha actividad como una consecuencia de la relación jurídica nacida como consecuencia del hecho acaecido en fecha 20/12/12, la misma se perfecciona en el momento en que el Juez dicta sentencia y determina el quantum del rubro en cuestión. Si esto último se produce luego de la entrada en vigencia delnuevoCCyCN (es decir, con posterioridad al 01/08/2015, como acaece en la especie), es lógico admitir que se trata de una consecuencia no agotada, que debe quedar regida por la norma nueva, en virtud de lo expresamente previsto en el artículo 7 CCCN.

    Sentado lo expuesto, estimo útil recordar algunas nociones sobre la responsabilidad civil por incumplimiento contractual.

    A tales efectos y siguiendo a Rubén S. Stiglitz (Contratos. Teoría General, t. 1, cap. XI, Ed. Depalma, 1.990) diremos que el contrato, como fuente de obligaciones, genera la sujeción del deudor al deber de cumplir la prestación comprometida y que la responsabilidad contractual requiere, además del incumplimiento, la confluencia del daño, la relación de causalidad y el factor de atribución de responsabilidad.

    El incumplimiento consiste en la conducta del deudor, positiva o negativa, que vulnera la obligación previamente concertada en la relación contractual. Puede consistir tanto en la definitiva inejecución, sea total o parcial, de la prestación debida; o en su cumplimiento defectuoso; o bien, el retardo en el cumplimiento o ejecución tardía.

    El daño puede ser definido como la lesión o menoscabo a un interés. En la responsabilidad contractual, la inejecución de sus obligaciones por el deudor, lesiona el interés del acreedor en el cumplimiento, pues todo acreedor contrata para satisfacer una necesidad por medio del acceso a un bien, que es el objeto de la prestación comprometida por el deudor. De modo que el interés del acreedor a la satisfacción de una necesidad mediante el bien perseguido, queda lesionado en virtud del incumplimiento de la prestación debida por parte del deudor.

    La relación de causalidad, como presupuesto de la responsabilidad civil contractual, implica el nexo adecuado entre el incumplimiento del deudor y el resultado dañoso para el acreedor; que la inejecución deba ser considerada como antecedente, y el daño, su consecuencia.

    Finalmente, es menester que la responsabilidad pueda ser atribuida al deudor. Claro que para que la ley pueda atribuir a un sujeto las consecuencias dañosas de su accionar, es necesario que el incumplimiento sea voluntario. Los daños derivados del incumplimiento involuntario no podrían generar responsabilidad del deudor, aunque, sin embargo, cabe la posibilidad de que quede obligado a reparar los daños causados al acreedor, con fundamento en la equidad o el enriquecimiento sin causa. Los factores subjetivos de atribución refieren a la culpabilidad, que comprende la culpa stricto sensu y el dolo. La culpa consiste en la omisión de las diligencias exigibles al deudor. El obrar es caracterizado por la negligencia, la imprudencia o la impericia. Los factores objetivos de atribución surgen de un criterio solidarista según el cual, cuando se produce un daño, el restablecimiento del equilibrio violado exige una reparación por razones de interés social, más allá de toda consideración sobre el elemento psicológico de la culpa.

    Por último, cabe señalar que la consecuencia del incumplimiento, por excelencia, consiste en la responsabilidad civil del deudor, que se traduce en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que produce al acreedor.

En la especie, la accionante reclama el cobro de una suma de dinero que se le adeudaría en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la rescisión del contrato de obra del inmueble ubicado en Las Lomas de Imbaud, Yerba Buena. Cuenta que en el año 2012 le encomendó al Arq. Molina, el anteproyecto y proyecto de la vivienda antes mencionada conforme da cuenta la orden de trabajo de fecha 20/12/2012. Señala que la dirección técnica no estaba incluida en la orden de trabajo pero pasó a formar parte de las obligaciones del accionado por cuanto la operatoria lo establecía como requisito ineludible. Expresa que antes de efectuar la encomienda del anteproyecto y proyecto el demandado le solicitó a su cargo la realización del plano de curvas de nivel del terreno realizando dicha tarea fue efectuada por el Ing. Federico De Zavalía.

    Refiere que a la tarea encomendada (proyecto y dirección técnica) se sumó la de conducción de obra. Manifiesta que a través del demandado se contrataron los servicios de maquinaria vial a fin de hacer trabajos de nivelación y que el Ing. Carabajal efectuó una parte de la excavación y luego tuvo que paralizar los trabajos pues consideraba que era necesario contener con un muro la parte ya excavada pues había peligro de derrumbe. Agrega que por instrucciones del arq. Molina se contrata al señor Clodomiro Galero para que construya el muro de contención realizándose el primer pago pero dicho muro no pudo concretarse por cuanto el accionado manifestó que las alturas en el terreno “no daban” para hacer la casa según el proyecto acordado.

Alega que al poco tiempo de iniciarse los trabajos surgieron una serie de inconvenientes lo que generó la paralización de los trabajos, luego la suspensión y pérdida del crédito hipotecario y por último la rescisión del contrato de obra a través de carta documento de fecha 29/04/14.

Por su parte, el demandado alega que el proyecto de obra era correcto, apto y viable para el terreno en el cual se llevó a cabo la obra. Añade es que es falsa la manifestación de que los trabajos de excavación no fueron terminados por peligro de derrumbe. Explica que por el tipo de maquinaria utilizada y las características del terreno, los trabajos de suelo fueron terminados a mano, a los fines de la construcción de un muro de contención. Dicho muro es de vital importancia en cualquier tipo de movimiento de suelo ante terrenos con pendiente como el lugar donde se llevó a cabo la obra. Manifiesta que sí se realizaron los estudios previos y necesarios para el proyecto y construcción y que jamás existió un acuerdo verbal de conducción de obra de su parte. Detalla que muchos de los vicios que aparecen en cualquier construcción son corregidos al momento del avance de obra. Dice que no puede indicar el ingeniero que existen vicios en una construcción que no se encuentra finalizada, es más, se encuentra en su primera etapa de realización. Menciona que la rescisión del contrato es exclusiva responsabilidad de la actora, quien no pudo sostener el ritmo exigido por el banco para el otorgamiento del crédito, atento a sus problemas de salud y por la falta de fondos, derivados de la extracción parcial de la primera cuota del crédito y de los inconvenientes que sufrieron sus padres con una financiera donde tenían invertida una suma importante de dinero.

Dentro del señalado contexto, puede advertirse que en el presente caso nos encontramos frente a un contrato de locación de obra. De los términos expuestos en la demanda y del reconocimiento realizado por el demandado en los términos de su escrito de contestación (“… al tratarse de un contrato a resultado…”, ver fs. 358) resulta que las partes se encontraban vinculadas por el mismo.

    Cabe citar el artículo 1.493 del Código Velezano: Habrá locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero. El que paga el precio, se llama en este código locatario», «arrendatario» o «inquilino», y el que lo recibe «locador» o «arrendador». El precio se llama también «arrendamiento» o alquiler.

Y dentro de tal concepto se ha conceptualizado a la locación de obra como aquel contrato por medio del cual una de las partes denominada locador de obra (empresario, constructor, contratista y, en su caso, profesional liberal, autor, contratista) se compromete a alcanzar un resultado material o inmaterial asumiendo el riesgo técnico o económico, sin subordinación jurídica, y la otra parte denominada locatario (dueño, propietario, comitente) se obliga a pagar un precio determinado o determinable en dinero.

II.-Del incumplimiento contractual.

Sentado lo expuesto, procederé a analizar si cada una de las partes cumplieron con las obligaciones que tenían a su cargo en virtud de dicho contrato y, en caso contrario, si la rescisión efectuada al mismo por la actora resulta o no conforme a derecho.

    Cabe precisar las diferentes intervenciones que un profesional de arquitectura puede tener en el marco de la ejecución de una obra. Así, según resulta del ejemplar de orden de trabajo en formulario pre impreso del Colegio de Arquitectos, agregado a fs. 78 son varias las etapas en que el profesional puede intervenir, a saber: anteproyecto, proyecto, dirección técnica, conducción de obra y administración.

    El anteproyecto comprende el conjunto de plantas, cortes y elevaciones y demás elementos gráficos necesarios para dar una idea general de la obra asegurando la posibilidad de su construcción. Debe acompañarse una memoria y un presupuesto estimativo. El proyecto comprende los planos generales, planta, frente, cortes esc 1,00 y 1:502. planos de detalles constructivos, planos y planillas de estructura. Planos de instalaciones complementarias, luz, agua, sanitarios y de calefacción y/o refrigeración si los hubiera. Pliego de condiciones, cómputos y presupuestos. Planillas de locales. Especificaciones técnicas si las hubiera. La dirección técnica comprende la función de inspección y supervisión que el profesional desempeña a fin de que la obra se ejecute en un todo de acuerdo a los planos y demás documentación técnica que involucra las emisiones de órdenes e instrucciones necesarias para la correcta ejecución del traspaso encomendado. Revisión y despacho de los certificados y la recepción de los trabajos. La conducción de obra es la tarea que realiza el profesional consistente en organizar los diversos elementos que su realización requiere y su ejecución plantea, coordinando los distintos gremios intervinientes y eventualmente conviniendo y fiscalizando la mano de obra y provisión de materiales. Y por último la administración: cuando el profesional tenga a su cargo además de la dirección técnica y conducción de la obra conseguir y fiscalizar la provisión de materiales y mano de obra.

En efecto, no se encuentra controvertido en autos que la señora Fernández Velasco contrató al arquitecto Molina para la realización de un anteproyecto y proyecto de una obra ubicada en el inmueble sito en Las Lomas de Imbaud, Yerba Buena. Esto se encuentra acreditado con la orden de trabajo de fecha 20/12/12 obrante a fs. 20. Por otro lado, si bien está controvertida la dirección técnica efectuada por el accionado de los planos acompañados (ver fs. 30) resulta que tanto el proyecto como la dirección técnica llevan la firma y sello del arquitecto Molina. Afirmado ello, caben las siguientes consideraciones en relación a los hechos constitutivos de la relación contractual

a) Construcción de la vivienda:

La construcción de la vivienda debía ser realizada con fondos provenientes de la actora y del crédito (PROCREAR) otorgado por el Banco Hipotecario. De lo informado por el mencionado banco a fs. 454 resulta que la señora Fernández Velasco recibió con fecha 08/10/13 anticipo por $54.625 y en 27/12/13 el primer desembolso por $54.625 siendo el total cobrado $109.250. Asimismo, informa que no cobró el segundo ni tercer desembolso y que el cierre del plazo de obra fue el 08/07/14.

Refiere la actora que se contrataron en fecha 21/03/13 los servicios de maquinaria vial a fin de hacer trabajos de nivelación del terreno designándose al Ing. Sergio Jesús Carabajal. Luego de llevarse a cabo parte de la excavación se tuvo que paralizar la obra pues se consideraba que era necesario realizar un muro de contención. Dicho trabajo fue efectuado por el señor Clodomiro Galero.

Ahora bien, es necesario en primer término determinar si los trabajos realizados (nivelación de terreno y muro de contención) fueron tenidos en cuenta al momento de efectuarse el anteproyecto y proyecto por el demandado y si dicho proyecto resultaba viable para la construcción de la vivienda.

b) Muro de contención:

En la audiencia llevada a cabo en fecha 21/03/22 señor Clodomiro Galero fue citado en el marco del cuaderno de pruebas n° 9 de la actor y n° 4 del demandado. El mencionado testigo dijo que trabajó muy poco porque se paralizó la obra. Al responder a la pregunta n° 3 del accionado “Para que diga el testigo que tipo de trabajos realizó en la propiedad de la Sra. Fernández de Velasco Maria Gracia” dijo “Hice un muro de contención, de hormigón. En ese momento se paró la obra. La paró el doctor, yo saqué mis cosas. Después se hizo una pared muy chica y un encadenadito. Yo no trabajé mucho tiempo”. Luego, a la pregunta respecto si terminó el muro de contención respondió “Sí, creo que terminamos esa parte que nos decían, era hormigón rustico, en ese momento se paró y yo ya no estaba”. A la pregunta n° 6 “Si el arquitecto Juan Pablo Molina le ordenó que no realizara el muro de contención” contestó “Tenía un arquitecto que venía a la obra y me dijo que lo haga”.

En relación a la aclaratoria formulada por la actora “Usted.. como persona especializada en la construcción porque cree que fue necesario realizar un muro de contención “ el señor Galero dijo “yo pienso que ese muro se hizo porque ahí era la parte alta del terreno y corría mucha agua para que no pase para la parte de la casa y al ser un muro de hormigón supongo que tiene más resistencia que un muro de ladrillo”.

A continuación, la proveyente le pregunta “Usted recuerda en qué momento se hizo el muro de contención” a lo que el testigo contestó “yo fui cuando el terreno estaba nivelado, ahí empezamos a hacer el muro”. La próxima pregunta refería “¿Que entiende usted por terreno de nivelación.. quedaba plano?” respondiendo “El terreno tenía mucha diferencia de desnivel. A mí me dijo el arquitecto Molina que haga el muro”.

Se puede concluir, en base a las pruebas producidas en la causa, que luego de realizar excavaciones se tuvo que construir un muro de contención de hormigón y que el terreno tenía mucha diferencia de desnivel.

c) Viabilidad del proyecto

Conforme la pericial realizada por el perito desinsaculado Diego Vaca surge que al ser consultado sobre si el proyecto de vivienda es viable para ser construido en el terreno de propiedad de la señora Fernández Velasco, el Ingeniero Vaca contestó “el proyecto de vivienda desde el punto de vista de la ingeniería y/o arquitectura es viable, haciendo los correspondientes estudios preliminares y todo lo referido a un proyecto de vivienda (planimetría, cómputos, presupuestos, etc). Sostiene además que “de acuerdo a la planimetría y a toda la información referida a la obra, se llega a la conclusión de que no se estudió los desniveles existentes en el terreno, en los expedientes se puede observar la falta de esta documentación. Solo se observa en el anexo IX del expediente un plano de curvas de nivel, sin ninguna referencia.”. (fs. 479/480).

En la audiencia de fecha 21/03/22 el perito al responder a la aclaratoria solicitada por el demandado “Si el plano de curva de nivel es necesario como un estudio de los desniveles del terreno.” dijo que “El plano de curvas de nivel es un plano de los desniveles del terreno, una vez que tenés el plano hay que ver qué decisión se va a tomar, como vas a solucionar ese desnivel que tenés”.

Lo declarado por el perito Vaca se condice con lo manifestado por el Ing. Zavalía en la audiencia realizada en fecha 04/04/22. En tal sentido, expresó “… en una reunión con el arquitecto Molina y el Dr. Carlos Fernández -padre de la actora- le solicitan las curvas de nivel del sector donde iban a construir una casa para la actora…”. Luego dijo “El plano de curvas es necesario con anterioridad al anteproyecto. Pienso que lo hice con anterioridad al anteproyecto. La fecha no la recuerdo, tendría que fijarme en el plano de aprobación del plano de mensura en Catastro (.) Sirve fundamentalmente para el estudio del nivel de construcción a fin de ver cuanto dinero se va a gastar al momento de planificar la casa () El terreno estaba natural, no había ninguna construcción (al momento de ir a hacer el plano de curvas). No conocía el anteproyecto”.

De lo expuesto, no surge con claridad fecha exacta en que se llevó a cabo el plano de curvas de nivel por cuanto de la pruebas n° 14 ofrecida por la actora surge un plano sin firma del profesional y sin fecha. Sin embargo, de la declaración testimonial del Ing. De Zavalía resulta que al momento de ir a hacer el plano de curvas el terreno estaba natural y no había ninguna construcción. Ello me persuade, que antes del comienzo de la ejecución de la obra se conocía de la existencia de las curvas de nivel y que en tal caso el arquitecto aún no habiéndolo previsto en el proyecto podría haber solucionado tal situación antes del inicio de la ejecución evitando así la paralización de la obra por tal imprevisto.

Continuando con la pregunta n° 5 efectuada al Ing. Vaca “Explicite el perito si el proyecto elaborado por el arquitecto Molina tuvo presente el desnivel del terreno, aclarando si en el inmueble existe una superficie plana que sea capaz de albergar la superficie proyectada”, el mencionado profesional respondió “Según los planos de arquitectura (plantas y cortes) el desnivel del terreno no es contemplado ya que en los mismos marca un nivel de +-0.00mts en casi toda la construcción excepto un desborde de -0.10mts y el nivel de planta alta +3.00mts. En cuanto a la estructura toma como nivel de fundación -1.20mts. En el terreno no se encuentra una superficie plana que sea capaz de alojar el proyecto mencionado”.

Por otra parte, al haber sido interrogado respecto de que si el terreno de la actora tiene una pendiente prominente que debía ser considerada al momento de efectuar el proyecto arquitectónico de la vivienda a construirse a través de la operatoria PROCREAR del banco hipotecarios, el perito respondió “el terreno de propiedad de la actora tiene una pendiente considerable, diferencias de cotas de nivel, que debió considerarse al momento de realizar el proyecto ya que implican una variable a estudiar” (ver fs. 488).

Lo expuesto precedentemente coincide con el informe técnico elaborado por el Ing. Civil Rush y que fue agregado por la actora como documental ofrecida en autos. El citado profesional dijo “Es obvio señalar que la pendiente del terreno era determinante para el proyecto encomendado por la propietaria, en razón de la excepcional vista de la propiedad (un elemento de innegable plusvalía del terreno, que merecía ser aprovechado al máximo de sus posibilidades), y que ello no fue tenido en cuenta por el Arquitecto”. Luego, indicó “Es claro que no se estudió correctamente in situ la influencia de la pendiente del terreno pues no existe en todo el inmueble una superficie plana que sea capaz de albergar la superficie proyectada, y que (incluso hasta la fecha) no existe un conjunto de documentación técnica completo y autosuficiente lo que el proyectista pretendió construir”.

En razón de la coincidencia indicada no asiste razón a la parte demandada cuando expresa al contestar la demanda “que los informes realizados por el Ing. Rush son totalmente erróneos y que no describen la situación real del proyecto y de la obra”.

Por lo tanto, adelanto mi posición respecto a que la impugnación al informe del Ing. Rush realizada por la parte demandada no resultará procedente.

Al ser consultado el Ing. Vaca en relación “si la falta de adecuación del proyecto a la pendiente se mantuvo presente tanto al momento de ejecutar las etapas iniciales del proyecto, como durante el proceso ejecutivo en cuanto movimiento de suelos, excavaciones de base y muros de sostenimiento, e igualmente, como así mismo antes de comenzar el encofrado de las columnas” contestó “al ejecutarse las etapas iniciales del proyecto se trató de adoptar el mismo al desnivel del terreno, esto implicó adaptar toda la estructura inferior (bases y fustes de columnas) al nuevo proyecto. Asimismo, se realizó un movimiento de suelo no previsto”. (ver fs. 489).

Por otra parte, de la prueba producida en el marco del cuaderno de pruebas n° 5 del demandado la perito arquitecta Claudia Acuña Palavecino en su informe pericial al contestar la pregunta “Existencia o no de exagerada altura del muro norte hasta el nivel 0,00 m de la plata baja” dijo “Se puede constatar la excesiva altura del muro Norte con respecto a los planos presentados de proyecto aprobado que no coinciden, lo cual hace inviable su ejecución debido al aumento de costos para el relleno de terreno para así poder nivelar el mismo a nivel cero como se propuso en el proyecto” (fs. 574).

Otra falencia que poseía el proyecto confeccionado por el arquitecto Molina consistió según lo informado por la perito Acuña Palavecino “Según los planos presentados de proyecto y la constatación in situ no se observan desagües en los muros de sostenimiento siendo necesarios los mismos para no producir la estanqueidad del agua de lluvia en las paredes de la estructura y permitir el fácil desagote del agua.”

Asimismo, surge de la planilla de cómputo y presupuesto (fs 60) y que fuera firmada por el demandado Molina, que el ítem correspondiente a los gastos asociados con los costos de relleno de terreno no se encuentran incluidos en la misma, es decir, que el arquitecto no previó tal costo y que, en consecuencia, la comitente no pudo tener en cuenta ello.

    En base a las pruebas colectadas en la causa, se puede concluir que el proyecto realizado por el demandado no tuvo presente la pendiente considerable del terreno y, por lo tanto, no podía llevarse a cabo la construcción en dicho inmueble. Todo ello a pesar que surge de la declaración testimonial del Ing. Zavalía que la parte actora había contratado la realización de un plano de curvas de nivel solicitado en una reunión en la que estuvo presente el arquitecto Molina y el padre de la actora.

    Si bien la parte demandada reconoce que al momento de la ejecución se procede a su corrección no puede afirmar que la corrección de tal imprevisto resulta ser una mínima diferencia que implique además una modificación mínima en el proyecto inicial. Es que conforme a las pruebas producidas ello implicó la intervención en la obra con los sobrecostos y una demora injustificada, con la consecuente paralización de la obra.

    Siendo ello así, el demandado tuvo la posibilidad de conocer las características físicas del terreno y contar con la información relacionada con las curvas de nivel según la declaración del testigo citado; y aun así si esa información no hubiera sido suministrada por el Ing. Zavalía el accionado debía actuar con la debida diligencia que requiere el arte de su profesión.

     A la luz de las consideraciones precedentemente vertidas, puedo concluir que la paralización de la obra es imputable en forma exclusiva al Arquitecto Molina, lo que derivó en un incumplimiento por parte del mismo y que ello habilitó a la parte actora a rescindir el contrato celebrado entre ambos mediante carta documento de mayo de 2014 agregada a fs. 241.

 Acreditado el daño, y su vinculación causal con la conducta del profesional, cabe presumir la culpabilidad del demandado, quien para liberarse de responsabilidad tendría que acreditar haber obrado conforme la diligencia que profesionales hubieran adoptado en situaciones de similar naturaleza, y en parecidas circunstancias de tiempo y lugar, cosa que no ocurrió en autos.

    Es por ello que, encontrándose acreditada la responsabilidad de la parte demandada, asiste a la misma el deber de reparación del daño causado. A continuación, procederé a analizar los rubros reclamados y tal análisis será hecho teniendo como eje central el principio general de reparación integral del daño en el marco de responsabilidad civil y la operatividad del mismo. Tengo en cuenta que el sistema de Derecho de Daños en nuestra legislación, la Reparación Integral del Daño o Reparación Plena en responsabilidad civil, comprende una visión jurídica y humanitaria, abarcando ambas.

    En particular, el art. 1740 del nuevo Código define: «Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión al honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable”. A su vez, conforme lo establece el artículo 722 de Nuestro CCyCN, : “Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.”

    Por su parte, citando a LORENZETTI vemos como la reparación plena, íntegra e integral sostiene que debe indemnizar todo el daño causado. Pero esto no significa la totalidad del daño material y moral, sino que se refiere a todo el daño jurídico. Indicando que el daño jurídico reconoce como límite la relación de causalidad adecuada y la intensidad del interés tutelado. (Ver LORENZETTI, Código Civil y Comercial, T. VIII, p. 493).

    En el presente caso, influye de manera radical la función que tenemos los jueces a la hora de establecer las condenas indemnizatorias en materia de daños y perjuicios, en este nuevo marco normativo, en especial el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Tucumán Ley N°9531 y el Código Civil y Comercial de la Nación.

III.- Rubros indemnizatorios

A) Daños materiales:

a) Daños y perjuicios derivados de la paralización de la obra: la actora reclama la suma de $191.600 a julio de 2013. Manifiesta que dicho importe comprende los conceptos de: exceso de gastos y corrección de deficiencias, auditoría de ingeniería y nuevo proyecto de arquitectura. la actora reclama la suma de $191.600 a julio de 2013. Manifiesta que dicho importe comprende los conceptos de: exceso de gastos y corrección de deficiencias, auditoría de ingeniería y nuevo proyecto de arquitectura.

    Del informe pericial de Ing. Vaca agregado a fs. 490 punto 9) y 10) refiere que los montos estimados por el Ing. Rush en su informe son bastantes aceptables, teniendo en cuenta el análisis de los costos de la construcción, así mismo el valor del m2 de construcción y el porcentaje de avance y que si bien es posible adecuar y/o proyectar la parte construida ello implicará entre otros costos de los honorarios correspondientes a los profesionales implicados en tales tareas.

    Siendo que el perito desinsaculado Diego Vaca avala por entender aceptable el informe realizado por el Ing. Rush, corresponde hacer lugar al monto reclamado por la actora por este concepto.

    Ahora bien, siguiendo este lineamiento, y con especial atención también a las vicisitudes del proceso inflacionario de nuestro país, las cuales son de público conocimiento y que pesan exclusivamente sobre la actora, entiendo que disponer la indemnización en este rubro tomando como base la suma reclamada con más la aplicación de intereses, sea tasa activa o pasiva, en modo alguno cumpliría la función reparatoria que resulta del principio antes señalado, dado que el importe resultante no sería suficiente para que la actora pueda invertir en la obra y realizar los trabajos que no fueron previstos en el proyecto y que condujeron a la paralización de la obra.

    Por tanto, en razón de lo considerado, a fin de dar plena satisfacción a la reparación pretendida por la actora,conforme a las facultades conferidas por el art. 216 del CPCyCT (Ley N° 9531), fijaré el importe en una cantidad líquida siguiendo las pautas y operaciones matemáticas definidas en el informe agregado a fs. 177/182.

    En tal sentido, en el mismo se refleja el sobrecosto adicional que habrían tenido las fundaciones adicionales especiales realizadas en razón del desnivel no previsto y estima luego de establecer los porcentajes que ello representa en la obra que ese sobrecosto habría ascendido a la suma de $158.000, estimando un valor adicional de $33.600 en concepto de adicionales por reparaciones necesarias que debían realizarse sobre la escasa proporción de la obra realizada y cuyas deficiencias fueron señaladas en el apartado 9 del informe del perito de parte y corroboradas por la perito Claudia Acuña Palavecino.

    El monto solicitado ($191.600) luego se recalcula considerando la evolución del precio unitario de la construcción en Tucumán al mes de marzo de 2016 y arrojando según la variación aplicada la suma de $405.000.

    Ahora bien, en virtud de la normativa señalada (art. 722 CCCN) y de las consideraciones realizadas procederé a fijar el monto por este rubro teniendo en cuenta la evolución del precio unitario de la construcción en la provincia a la fecha de esta sentencia y a tal efecto consideraré los datos resultantes de la revista arquitectura y construcción (https://arquitecturayconstrucciondigital.com.ar.)

2020202120222023

Enero$41.111$62.648,77$85.117,58$191.330,00

Febrero$41.111$62.648,77$85.117,58

Marzo$41.111$62.648,77$85.117,58

Abril$41.111$62.648,77$127.282,25

Mayo$41.111$73.319,30$127.282,25

Junio$42.222$73.319,30$127.282,25

Julio$45.220$73.319,30$127.282,25

Agosto$52.211$82.117,58$153.083,00

Septiembre$52.211$85.117,58$153.083,00

Octubre$52.211$85.117,58$153.083,00

Noviembre$54.477$85.117,58$182.331,00

Diciembre$54.477$85.117,58$182.331,00

    De la tabla surge que el aumento porcentual del costo de la construcción tipo entre julio de 2013 y enero de 2013 fue de

[($191.330 $/m2 /4353$/m2)-1] x 100= 4295%

$191.600 + 191.600 X4295%= $8.229.220 + 191.600 = $8.420.820

    En función de lo considerado, procede el rubro reclamado por la suma de $8.420.820.

    En caso de incumplimiento de la obligación dineraria, se aplicarán intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el vencimiento del plazo de pago – 10 días- y hasta su total y efectivo pago.

b) Daños y perjuicios derivados del pago de las cuotas del PROCREAR proporción de lo recibido por el Banco Hipotecario: $400 mensuales de cuota a la fecha de interposición de la demanda. Montos percibidos por el Banco Hipotecario totaliza la suma de $108.795 a julio de 2013.

    Resulta de lo informado por el Banco Hipotecario a fs. 454 que la actora obtuvo un préstamo de $218.500, del cual recibió la suma de $109.250 por el préstamo liquidado el 08/10/13. Con relación a este rubro, considero que el mismo resulta procedente por el monto de $109.250 con más los intereses de la tasa activa desde octubre 2013 a la fecha de la sentencia por cuanto de la prueba producida en autos, planilla de cómputo y presupuesto agregada a fs. 61 el dinero proveniente de dicho crédito no pudo ser aplicado a los ítems previstos en dicha planilla de cómputo y presupuesto debido a la paralización de la obra. Basta una simple lectura para advertir que dentro del 43% de los ítems de la obra se encontraba el correspondiente a contrapisos y carpeta que del propio expediente y de las fotografías agregadas resulta que no llegaron a ejecutarse.

    Conforme a lo considerado resulta procedente el rubro por la suma de $494.655,03 en concepto de capital e intereses al día de la fecha.

    En caso de incumplimiento de la obligación dineraria, se aplicarán intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el vencimiento del plazo de pago – 10 días- y hasta su total y efectivo pago.

c) Daños y perjuicios derivados de la inversión efectuada con fondos adicionales al del PROCREAR: $150.000 a julio de 2013.

    En relación a este rubro cabe precisar que el mismo resulta improcente en razón de que la suma de $150.000 reclamada se encuentra incluída en lo ya considerado y resuelto en el punto a) de conformidad a lo informado por el Ing. Rush. Se trata precisamente de la suma que surge del informe del ingeniero cuando refiere que la actora tuvo que hacer gastos adicionales que se estiman en $150.000.

d) Daños y perjuicios derivados del pago de los alquileres y expensas: $127.560 (alquileres).

    Corresponde, en virtud del principio Iura Novit Curia, y de las facultades que me otorga el art. 125 de nuestro actual digesto procesal Ley N°9.531, encuadrar lo aquí peticionado por la parte actora en la indemnización por privación de uso, adelantando desde ya que la misma será procedente atento a que el incumplimiento respecto de la ejecución de la obra en tiempo y forma cuyo eje central es la paralización de la misma que implicaba no solo una demora sino erogaciones adicionales, se encuentra acreditado en autos conforme ya fuera establecido, en base al plexo probatorio valorado.

    La jurisprudencia tiene dicho que “la privación del uso de un bien tiene como contrapartida la indemnización necesaria para mantener o restituir la situación de la víctima precedente al hecho (art. 1083 CC), lo que se traduce en los gastos que implica un uso similar o equivalente al que se tendría de no estar privado del bien (CSJTuc, sentencia 366, 26/5/2010, “Usandivaras Grammatico Ana María vs. Noacam S.A. s/ Daños y perjuicios”), en este caso, al que habría tenido la damnificada si hubiera dispuesto de la vivienda prometida en el contrato cuya entrega se vio frustrada por culpa del demandado. La sola privación del uso de cualquier cosa que debía estar en el patrimonio, le ocasiona a su titular un daño económico, a veces positivo, por los desembolsos que debe efectuar para reemplazar el objeto (cfr. Moisset de Espanés, «Privación del uso de un automóvil», LA LEY, 1984-C, 51 y ss.). Expone la Dra. Zavala de González que el enfoque correcto para determinar la existencia de esa pérdida efectiva debe examinar cuál era el derecho con que contaba la víctima, y del que fue privada a raíz del suceso, sin interesar qué proceder ha desplegado ella antes de ser indemnizada: lo relevante es cuál actuación podría haber desenvuelto de haber sido resarcida oportunamente (Zavala de González, Matilde, en «Resarcimiento de daños vol. 1, Daños a los automotores», Ed. Hammurabi SRL, edición 1989, Bs. As. p. 119) El daño por privación de uso de un bien (daño emergente) no nace en todos los casos de la realidad de los gastos, pero sí de la necesidad de realizarlos para mantener una situación igual a la que se gozaba antes del suceso. Hay un interés menoscabado, de incuestionable proyección económica: en el caso, el uso de la vivienda, que forzosamente se compensa con el valor del alquiler que la reemplaza. La pérdida temporaria de un interés de significación patrimonial conlleva una repercusión lesiva emplazable en el daño emergente (sin perjuicio de la posible producción de un lucro cesante o de daño moral). El damnificado tiene un derecho de alquilar otro bien, y el correlativo derecho a ser indemnizado por dicho motivo.

    El presente rubro, resultará procedente por el monto reclamado de $127.560 desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia ascendiendo al monto de $410.377,65.

    En caso de incumplimiento de la obligación dineraria, se aplicarán intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el vencimiento del plazo de pago – 10 días- y hasta su total y efectivo pago.

    En cuanto al rubro reclamado por expensas a más de que el mismo no fuera acreditado cabe precisar que de acuerdo a las disposiciones vigentes en el CCCN las expensas representa una obligación que se encuentra a cargo del propietario conforme art. 2050. Siendo ello así, corresponde rechazar este rubro.

e) Daños derivados de los honorarios al Ingeniero Rush y a la escribana Delloca: $7500 a mayo de 2014 y $1700 a mayo de 2014 respectivamente. Acta de constatación $3025 a mayo de 2017.

    En relación a este rubro el mismo no resulta procedente en concepto de daños y perjuicios. Tal como fue reclamado por la actora los mismos configuran gastos en los que dice tuvo que incurrir.

    Cabe recordar que las costas son los gastos que se ven obligadas las partes como consecuencia directa de la sustanciación de un proceso, como ser las tasas judiciales, los honorarios de los abogados, procuradores y peritos, las erogaciones derivadas de la producción de la prueba, etc. Siendo ello así, los montos reclamados lucen improcedentes en concepto de daños y perjuicios.

B) Daño moral: $1.000.000.

    Por último, la parte actora reclama la suma de $1.000.000 en concepto de daño moral.

La indemnización por daño moral en los casos de responsabilidad contractual está expresamente prevista en el artículo 522 del CC, que manda a que manda a tener en cuenta el hecho generador y las demás circunstancias del caso.

De las circunstancias expuestas en este caso, es evidente que la actora tuvo que atravesar diversas situaciones que le causaron afecciones espirituales y morales, frente al injustificado incumplimiento del demandado. El solo hecho de haber tenido que recurrir a un proceso judicial justifica el padecimiento de afecciones morales y espirituales.

Ello porque el daño moral debe ser conceptualizado como una afección disvaliosa del espíritu de la persona, no solo vinculado al dolor y sufrimiento, sino también a todo derecho personalísimo, principalmente a su salud psicofísica, afecciones espirituales e interferencia en su proyecto de vida (artículo 1738 del CCCN) y la reparación de los daños debe ser plena (artículo 1083 del CC, coincidente con el artículo 1740 del CCCN,).

A lo largo de las consideraciones vertidas, ha quedado evidenciado que la actora ha visto frustrado el sueño de la casa propia, con gran afectación de un proyecto de vida familiar trastocado por el incumplimiento en que incurrió el arquitecto demandado. La conducta del demandado es relevante al momento de ponderar el padecimiento generado en la actora, sobre todo por la prolongación en el tiempo de la situación de incertidumbre y zozobra que genera un conflicto de las características del del autos. Tal padecimiento resulta de la prueba pericial psicológica producida en el cuaderno de pruebas N° 7 de la actora.

Como es sabido, en el ámbito contractual, no cualquier daño moral origina la responsabilidad del autor del hecho, sino que es necesario acreditar una lesión a los sentimientos, afecciones o de la tranquilidad anímica, que no puede confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos y de los negocios (Cf. CNCiv., sala M, » Franchi, Ana María c. Banco Hipotecario Nacional y otro s/ daños y perjuicios», sentencia del 10/06/2011, La Ley Online: AR/JUR/36722/2011).  

    Corresponde, por tanto, otorgar un monto dinerario para reparar el daño moral sufrido por la actora entendido como lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. (Cfr. CCC, Sala 2, Nro. Sent: 4 Fecha Sentencia 17/02/2014).

    Estimo que resulta justo y prudente receptar el monto reclamado en la demanda ($1.000.000) suma que devengará desde la mora (julio de 2013) hasta la fecha de la presente resolución un interés puro anual del 8%, y desde esta última fecha hasta el efectivo pago la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por María Gracia Fernández Velasco en contra de Molina Juan Pablo conforme a lo considerado.

    En atención al resultado del pleito, las costas se imponen al demandado vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 61 Procesal). Es que el presente proceso es una acción de daños y perjuicios en la que se discutió la responsabilidad del demandado, por lo que resulta razonable que la totalidad de las costas sean soportadas por la parte responsable, aun cuando algunos rubros hayan prosperado parcialmente o no hayan tenido acogida.

    Por ello,

     RESUELVO:

    I.- NO HACER LUGAR a la impugnación de la pericia de parte formulada por el demandado, conforme a lo considerado.

    II.- HACER LUGAR parcialmente a la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato iniciada por FERNANDEZ VELASCO MARIA GRACIA en contra de MOLINA JUAN PABLO, en razón de lo considerado. En consecuencia, condenar al demandado a abonar a la actora dentro de los DIEZ DIAS de quedar firme la presente, las siguientes sumas: 1) $8.420.820. (PESOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTE) en concepto de daños y perjuicios por la paralización de la obra con más los intereses de la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina cumplido el plazo dispuesto en la presente y hasta su efectivo pago. 2) $494.655,03 (PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TRES CENTAVOS) en concepto de daños y perjuicios derivados del pago de las cuotas del PROCREAR proporción de lo recibido por el Banco Hipotecario con más los intereses de la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina cumplido el plazo dispuesto en la presente y hasta su efectivo pago, 3)$410.377,65 (PESOS CUATROCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS) en concepto de daños y perjuicios por privación de uso y derivados del pago de los alquileres con más los intereses de la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina cumplido el plazo dispuesto en la presente y hasta su efectivo pago, 5) $1.000.000 (PESOS UN MILLON) en concepto de daño moral, suma que devengará desde la mora (julio de 2013) hasta la fecha de la presente resolución un interés puro anual del 8%, y desde esta última fecha hasta el efectivo pago la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    III.- RECHAZAR la demanda en concepto de daños y perjuicios por expensas e inversión efectuada con fondos adicionales al del PROCREAR daños derivados de los honorarios al Ingeniero Rush y a la escribana Delloca, conforme se considera.

    IV.- COSTAS al demandado vencido según se considera.

    V.- POSPONER la regulación de honorarios para su oportunidad.

    HAGASE SABER.-

     FDO. DRA. MARIA FLORENCIA GUTIERREZ

        -JUEZ-

Actuación firmada en fecha: 13/02/2023

NRO. SENT.: 78 – FECHA SENT: 13/02/2023
Certificado digital:
CN=GUTIERREZ Maria Florencia, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27232397050

Daños en el inmueble contiguo.

Expte. n° 461/14

En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, febrero de 2023, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Sala IIIa., Dres. Raúl Horacio Bejas y Alberto Martín Acosta con el objeto

de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados «SAWAYA SILVIA c/ FIMAR SRL Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS»; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Raúl Horacio Bejas y Alberto Martín Acosta.

EL Sr. VOCAL DR. RAUL HORACIO BEJAS, DIJO:

1. Vienen a conocimiento y resolución del Tribunal los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, la citada en garantía, los codemandados Pablo Sáez y Álvaro M. Sánchez y Fimar SRL, en contra de la sentencia del 17/11/2020, que hace lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por Silvia Sawaya, en contra de Álvaro Matías Sánchez, Pablo Guillermo Sáez, y Fimar S.R.L., extensiva la misma a MAPFRE Argentina Seguros s.a., en la medida del seguro.

En consecuencia, condena a los demandados a abonar a la actora la suma de $993.318,98 más intereses en el término de diez días de notificada la resolución.

Asimismo, rechaza el planteo de extensión de responsabilidad en contra del demandado Adrián Jesús Martini Granero.

Las costas se imponen a la demandada, con excepción de los rubros pérdida de valor venal y daño moral por conyugue e hijos, que se cargan a la actora. Respecto de la demanda interpuesta en contra de Adrián Jesús Martini Granero, se imponen a la actora perdidosa.

a) En fecha 04/02/2021 los recurrentes codemandados Sáez y Sánchez presentan memorial de agravios.

Agravia a su parte la sentencia del a-quo, por cuanto al analizar el nexo causal como presupuesto de la responsabilidad civil, toma como predomínate y determinantes las conclusiones ambiguas y contradictorias del perito Ing. Ocaranza, por sobre las conclusiones dadas por el perito Ing. Pérez y sobre la numerosas acreditaciones que constan en los expedientes administrativos (dirección de catastro) con sus respectivas y estrictas inspecciones efectuadas por el organismo de contralor y sobre el cual no existe impugnación alguna.

Indica que el Ing. Ocaranza afirma, sin ningún tipo de rigor científico, que los daños fueron provocados por el apoyo directo del edificio, y afirma categóricamente, con ese mismo rigor científico, que el asentamiento forzoso se debe a que el edificio no es independiente del muro medianero y que nuevamente sostiene, con la misma técnica usada anteriormente, que no se han independizado o asilado las estructuras colindantes. Que luego de la impugnación efectuada por su parte, el perito Ingeniero Ocaranza, en forma contradictoria y ambigua sostiene que podría estar (en relación al elemento de separación acreditado por la otra pericia producida en autos y por exptes. administrativos referidos a las inspecciones del órgano de contralor), pero estar mal colocados, cuando en su informe original menciona categóricamente que estos estaban ausentes.

Señala que el juez a-quo desestima esta impugnación u observación, cuando de las propias pruebas rendidas en autos, como son los objetivos informes agregados en los 4 expedientes administrativos, las inspecciones dan cuenta de estos elementos separadores, y de su minuciosa y diligente colocación. Igualmente, el propio Ing. Ocaranza manifiesta que dichas aprobaciones por el órgano de contralor y sus inspecciones serian indicios de una buena técnica de construcción. Es decir que los elementos de separación están colocados y así fueron acreditados por el perito Pérez en su inspección al edificio contiguo y desestima desde ya la contundencia de la aseveración del Ing. Ocaranza en cuanto manifiesta que los elementos separativos están ausentes; y por su lado además su existencia y su correcta colocación resulta acreditado por las inspecciones del organismo de contralor. Las conclusiones dadas por el ingeniero Ocaranza resultan ambiguas y contradictorias, y luego de las impugnaciones y observaciones efectuadas por su parte, este profesional técnico vuelve sobre sus afirmaciones para sostenerlas, pero desde una ambigüedad que no puede desconocerse como se señaló ut supra. Señala el ingeniero Ocaranza en su primer informe :“al no haber independizado o aislado las estructuras colindantes, estaríamos en una ejecución constructiva no ajustada a las normas del buen construir” luego de acreditado que este elemento existe (por la otra pericia producida en el informe del ingeniero Pérez, y por las constancias de las inspecciones del órgano de contralor y de proceder a las impugnaciones mencionadas), el ingeniero Ocaranza sostiene ambiguamente: “Señala que el material de aislación de movimiento entre dos estructuras puede estar colocado”. Así también, en su primer informe sostiene que la ejecución constructiva no se ajusta a las normas del buen construir, para luego sostener que las inspecciones son indicios de una buena técnica de construcción. “Si bien las aprobaciones del órgano de contralor y sus inspecciones son indicios de una buena técnica de construcción”.

Considera que tomar como determinante esta prueba errática, ambigua, igualmente lleva al a-quo a tomar una conclusión de ese mismo tenor : “Concuerdo con el profesional en que, si bien las aprobaciones del órgano de contralor y sus inspecciones son indicios de una buena técnica de construcción, el análisis clínico efectuado por el profesional brinda otras conclusiones y demuestra que la causa adecuada de los daños provocados en la propiedad de la señora Sawaya son los defectos en la construcción del edificio dado que, de acuerdo a lo informado, no se han independizado o aislado correctamente las estructuras colindantes.”

Agravian a su parte, en conclusión, los argumentos dados por el a-quo, al considerar y tener por determinante (al momento de analizar este presupuesto de la responsabilidad) esta prueba cargada de ambigüedad, y desconocer la contundencia de las pruebas a que se hace referencia, como ser la otra prueba pericial como los expedientes administrativos donde constan cada uno de los movimientos y pasos en el proceso de la obra desde inicio a fin, que en el caso de la pericial del ingeniero Pérez, que si bien no obligan al a-quo con su dictamen, en el análisis de estas dos pruebas producidas marcan un altísimo grado de certeza, y acreditan los hechos tal cual fueron expuestos en relación al proceso constructivo.

Agravia a su parte la sentencia por cuanto se pretende aplicar una responsabilidad objetiva, confundiendo los roles que se cumplen en el proceso de la construcción. Luego ya de acreditada la diligencia del accionar de los codemandados, conforme toda la documentación acercada a autos, prueba producida oportunamente, principalmente, informe pericial del Ingeniero Pérez, y los expedientes administrativos donde se tramitaron todos los permisos y las inspecciones llevadas a cabo por el organismo de contralor, que dan cuenta de cada uno de los pasos llevados a cabo en la obra en cuestión. Por lo que siendo instrumentos públicos cuya validez no resultó cuestionable, acreditan fehacientemente la diligencia de su parte en todo este proceso de la construcción.

Agravia a su parte, en específico, que se aplique una responsabilidad objetiva, colocándolos en papel de empresario de la construcción, asumiendo, por el mismo hecho de su emprendimiento, los riesgos que esta conllevaría y, por ende, sumiéndolos equívocamente a una solidaridad pasiva, injustificadamente aplicada, por no tratarse de socios comerciales, sino precisamente de profesionales vinculados con Fimar SRL, por la locación de servicios que tenía su contraprestación en el cobro de sus respectivos honorarios. Ello así también fue acreditado en autos, entre otras pruebas producidas, mediante los informes al colegio de Arquitectos. Cita doctrina que entiende aplicable al caso.

Agravia a su parte, entonces, la sentencia por imponer responsabilidad objetiva, por los argumentos dados y por la numerosa prueba rendida en autos, correspondiendo desestimar la demanda respecto suyo.

En fecha 17/02/2021 la actora contesta traslado del memorial presentado, a cuyos términos cabe remitirse en honor a la brevedad.

b) En fecha 10/02/2021 expresa agravios la actora.

Agravia a su parte la sentencia en recurso en tanto el a-quo, a pesar de haber hecho lugar a la demanda, habiendo comprobando la existencia de todos los elementos para imputar y atribuir responsabilidad civil a los condenados, al momento de “cuantificar” el daño material optó de modo irrazonable, arbitrario e incoherente con la prueba analizada en sus considerandos, por indemnizar a la actora mediante la “reparación” del daño, es decir, en el caso con el valor equivalente en dinero de las reparaciones.

Entiende que la solución adoptada viola el principio de reparación integral (art. 1740 C.C.C.N), y deja sin sustento efectivo la causa fin del mismo “volver las cosas a su estado anterior”, o al menos reparar todo el daño efectivamente causado (art. 1713 C.C.C.N.), debido a que lo razonable habría sido condenar a los demandados a “demoler y reconstruir” la vivienda de la actora o su equivalente en dinero, como claramente lo demostraban las pericias obrantes en autos. Más aun teniendo en cuenta que el Sentenciante admite que los peritos informaron: que el inmueble está comprometido en su estructura, que no resulta habitable, que las reparaciones a efectuarse no descartan la posibilidad de que nuevos daños puedan producirse en el futuro con causa en “el asentamiento del edificio”, así como que tales reparaciones pondrían al inmueble de la actora en estado “aproximadamente” semejante al anterior a la construcción del edificio lindero.

Argumenta que, si está fuera de toda duda que la causa de los daños (técnicamente hablando) fue el “arrastre” sufrido por la vivienda de la actora a raíz de la mala aislación del edificio durante su construcción, lo razonable habría sido (si se pretende una reparación integral y una solución “más cercana a lo definitivo” como apunto el Perito Ocaranza) “optar” por ordenar demoler su inmueble y construirlo de nuevo, aislándolo del edificio no solo para restituirlo plenamente a su estado anterior, sino también para evitar la posibilidad de nuevos daños en el futuro. De lo contrario (argumento ad-absurdum), si se produjeran nuevos daños a pesar de solo condenar a entregar el dinero para “reparar” el inmueble, se pregunta: ¿la actora debería iniciar otro juicio y esperar 9 años más de deterioros y 6 de otro juicio civil para determinar y cuantificar los nuevos daños?, ¿Acaso esta lógica conclusión derivada de la sentencia en crisis resulta razonable? Señala que el criterio del Perito Ocaranza para optar por la reparación no fue la “reparación integral”, ni brindar una solución definitiva, sino “la mejor solución desde el punto de vista de la rapidez,técnicoeconómico y que garantizaría la habitabilidad” y que todos estos criterios nada tienen que ver con la “reparación integral” pretendida por la actora y declarada por el a-quo como “criterio de decisión”. Entiende que si su parte esperó casi 10 daños y el estado de su casa es técnicamente cercano a la ruina total (grado 5 de 6), lo importante no es la “rapidez” de los arreglos, ni lo económico del mismo (cosa que solo beneficiaría a los demandados), sino una solución eficiente y “más cercana a lo definitivo”, sin perjuicio de su mayor valor y tiempo de ejecución. Nota que el Perito Ocaranza (contrariamente a lo afirmado por el a-quo) sí dijo que la solución más cercana a lo definitivo era la demolición y reconstrucción, sin perjuicio de que existan o no nuevos asentamientos. Expresa que demoler y reconstruir, no será más rápido, ni más económico (claramente), pero si más seguro y más cercano a lo definitivo, conclusiones que sí encuentran respaldo jurídico en la finalidad de una reparación integral y añade que el Perito dijo claramente que demoler y reconstruir era una solución más cercana a lo definitivo, ergo, necesariamente mejor que solo reparar.

Expone que si todo el plexo probatorio analizado demuestra sin duda alguna que: -La causa de los daños es la falta de independencia del edificio con la vivienda de la actora por un defecto de construcción, – Que el inmueble de la actora tiene la estructura esencial seriamente deteriorada con riesgo de colapso, – Que no resulta habitable y está en el grado inmediato anterior a la ruina (grado 5 de 6), – Que el fin de una reparación integral no es volver el inmueble de la actora a un estado “aproximadamente” anterior, -Que lo importante no es optar por un medio indemnizatorio más rápido y económico, sino que garantice una solución definitiva o casi definitiva, La conclusión más razonable es que esto se logre mediante la demolición y reconstrucción.

Por lo expuesto, considera que la sentencia en crisis debe ser revocada en cuanto al sistema “elegido” para indemnizar el daño material, sustituyendo por el sistema de mera reparación (su equivalente en dinero) por el de demolición y reparación, o su equivalente en dinero, ya que sólo está última solución guarda una coherencia y relación con el principio de reparación integral. Pide se ordene indemnizar en concepto de daño material el importe actualizado necesario para demoler y reconstruir su inmueble al valor equivalente del metro cuadrado de construcción (cantidad de metros que surgen de la pericia del Ingeniero Niziolek) lo que será determinado a la fecha de planilla de actualización en el trámite de ejecución de sentencia.

Agravia a su parte lo resuelto acerca de la extensión de responsabilidad del gerente de Fimar S.R.L. Sostiene que el sentenciante se equivoca y confunde el art. 54 LGS, con el 59 LGS, confunde el corrimiento del velo societario (art. 54, LGS, in fine), que sí autorizaría a indagar patrimonialmente a una sociedad, con la extensión de responsabilidad para un mal administrador. Un administrador debe actuar con diligencia y el gerente de FIMAR SRL no lo hizo. No es diligente avanzar con la construcción en pozo con una sociedad con un capital mínimo (que a la fecha no ha sido modificado). Expresa que el capital de $12.000 puede quedar bien en una mercería, en una despensa de barrio, en un kiosco o vendedor de golosinas, pero no en una empresa constructora y que es cierto que el único inmueble de la demandada FIMAR S.R.L. era un terreno en construcción al momento de demandar. Que hoy, es el edificio construido, como también es cierto que el mismo se encuentra embargado. Agrega que, sin embargo, de las pruebas obrantes en autos (confesionales, informativas, inspecciones oculares, tercerías deducidas), resulta que el edificio, léase los departamentos, se encuentran vendidos a terceros, que resultan compradores poseedores por boleto; y esta situación sin perjuicio del embargo existente, no garantiza el cobro del crédito por cuanto seguramente se presentarán problemas de prelación frente al embargo por los compradores poseedores por boleto teniendo en cuenta el art. 1170 Art. C.C.C.N.

Sostiene que imputar a su parte la falta de producción de una prueba pericial contable como indicio de falta de fundamento de la pretensión de extensión de condena resulta excesivo, teniendo en cuenta la teoría de las cargas probatorias dinámicas, puesto que era FIMAR S.R.L. o su gerente, en su caso, quien estaba en mejores condiciones de probar su solvencia, y no la actora su insolvencia.

Manifiesta que la existencia de un solo inmueble comercializado a terceros resulta una prueba clara y concluyente de infracapitalización material, que pone en riesgo la percepción del crédito de la actora, sin perjuicio de que el mismo se encuentre embargado, y es fundamento suficiente para la extensión de responsabilidad, teniendo en cuenta que la demandada podría haber acreditado sobradamente su solvencia sin mayores inconvenientes y no lo hizo.

Además, entiende que se probó a lo largo del juicio que el gerente de FIMAR S.R.L. no actuó con la diligencia que se exige a un buen hombre de negocios, debido a que estando plenamente notificado de la prohibición de innovar cuando la obra aún no se encontraba terminada y en estado de ser habitada, avanzó con la obra hasta la finalización de la construcción; y luego procedió a la entrega de la posición de las unidades construidas, con clara intención de evitar u obstaculizar en el futuro el cobro del crédito derivado del presente juicio a favor de la actora; por ello sostiene que sería manifiesta la responsabilidad personal del gerente de la SRL, quien habría administrado mal, con mala fe, a sabiendas de que perjudicaría a su parte (violando la prohibición de innovar aún vigente), y a terceros que desconocían esta resolución judicial (continuando la comercialización de edificio y la entrega de la posesión de las unidades).

Señala que la obra estaba habitada pese a que el a-quo ordenó no modificar la situación fáctica y jurídica del inmueble (remite a la inspección ocular practicada y a los informes de dominio obrantes en autos) y que el gerente de la SRL avanzó con la transferencia de las unidades funcionales del edificio pese a que estaba prohibido, por lo que sería evidente la mala fe con la actuó: tanto así, que su parte tuvo que sufrir los embates judiciales de los tenedores de dichas unidades funcionales en juicios de tercería, cuya resolución de traslado transcribe. En consecuencia, concluye que FIMAR SRL explota un objeto comercial relativo a las obras de construcción de un capital que a la fecha no se modificó de los $12.000. Afirma que, adicionalmente, habría procurado desprenderse del único bien que poseía la sociedad, mediante la venta de sus partes proporcionales y boletos de compraventa con entrega de la posesión de las unidades a terceros compradores. Recuerda que el propio gerente, en su declaración testimonial transcripta en el punto 7 de la sentencia recurrida reconoce la existencia de una medida cautelar y, no obstante, no la habría respetado, lo que es a su entender una falta de diligencia manifiesta (art. 59, LGS), que pagó con creces su parte, quien además de verse privada de su casa, debe soportar demandas judiciales como la transcripta.

Agravia a su parte la imposición de costas del a-quo. Expresa que el daño patrimonial severo lo sufrió su parte y no puede pretenderse que, después de resultar victoriosa en su pretensión, deba soportar costas. Añade que siempre actuó con la convicción de que el derecho la apañaba, motivo por el que no puede castigársela con una exacción patrimonial injustificada.

Agravia a su parte lo resuelto con respecto al canon locativo. En este caso, sostiene que de acuerdo con (i) el contrato de locación obrante en autos y con (ii) la inspección ocular practicada en el inmueble locado por su parte con toda su familia, continúa como inquilina sin haber vuelto a habitar su casa, por lo que le agravia que no se considere la cobertura de la totalidad de los alquileres que se siguen abonando a la fecha y se establezca un plazo antojadizo de seis meses para su reconocimiento.

En fecha 25/03/2021 contesta memorial el demandado Adrián Martini; en fecha 22/04/2021 lo hacen los codemandados Pablo G. Sáez y Álvaro M. Sánchez, lo cual se tiene presente en la oportunidad.

En fecha 18/05/2021 se informa que la aseguradora no contestó traslado conferido mediante providencia del 22/02/2021, pese a estar debidamente notificada (cédula del 29/04/2021).

c) En fecha 04/04/2022 expresa agravios la aseguradora Mapfre.

Agravia a su parte el fallo del inferior en grado que hace lugar a la acción en que la Póliza 114-0123627-01 con vigencia desde las 12 horas del día 14/12/11 y 14/12/12 considere que resultaba abarcativa de los riesgos de construcción del edificio de calle Junín 1011 y entre otros, comprende responsabilidad civil extracontractual por daños materiales producidos a bienes de terceros, que ocurran en conexión directa con la ejecución del contrato de construcción asegurado.

Manifiesta que el rechazo de cobertura lo fue por los daños prexistentes a la iniciación de la obra, y prueba concreta es el acta labrada con fecha 26 de agosto de 2011, comenzando el contrato de seguro en diciembre de 2011, por lo cual los daños se encuentran excluidos, conforme a Póliza Anexo A y art. 5 inc. h.

Solicita se tenga en cuenta que la asegurada realizó denuncia de siniestro en julio de 2014, situación comunicada por carta documento de fecha 18.10.2014, debidamente recepcionada.

Agravia a su parte que el Juez a-quo tome la póliza referida en la sentencia como abarcativa de los riesgos de construcción, sin fundamentos más que la simple mención a ello y que comprende, entre otras, la responsabilidad civil extracontractual por daños materiales producidos a terceros que ocurran en conexión directa con la ejecución del contrato de construcción asegurado, y concluya que de dicha cláusula surge claramente que el caso discutido en el presente decisorio, se encuentra comprendido dentro de aquellos que deben ser cubiertos en el marco de la Póliza.

Le parece que al Juzgado le pasó desapercibida la cláusula 2- coberturas adicionales, en virtud de la cual la póliza puede extenderse a cubrir los riesgos, entre los que se menciona Cobertura E -la responsabilidad civil por daños materiales producidos a bienes de terceros que ocurran en conexión directa con la ejecución del contrato-. Pero resulta que el punto 2 Coberturas requiere sumas aseguradas por separado, entendiéndose que la Compañía indemnizará, sin exceder de la suma o sumas aseguradas designadas, para extender la responsabilidad extracontractual. Expresa que esta convención que puede extenderse no lo fue mediante aceptación expresa, lo que rebate el argumento invocado de la “responsabilidad extracontractual”, pidiendo su revocación.

Agravia a su parte el razonamiento del Señor Juez, al interpretar la cláusula de exclusión 5 h “daños o defectos de los bienes asegurados existentes al iniciarse los trabajos”, por no encontrarse comprendidos, en razón de que los daños fueron provocados durante la ejecución, y dentro de la vigencia de la cobertura. A su criterio, yerra nuevamente el Magistrado, por cuanto según cláusula 6 –principio y fin de la responsabilidad de la Compañía- la responsabilidad se inicia en el momento de comenzar los trabajos o cuando los bienes asegurados o parte de ellos hayan sido descargados en el sitio de construcción mencionado en la póliza- por ello, lo que se trata es de bienes de propiedad del asegurado, no de terceros, explicitados en la Cláusula 1 –cobertura principal “A”, que transcribe.

Agravia a su parte que el Sentenciante entienda que el dictamen pericial -fs. 1141- resulta infundado y contradictorio, en tanto señala que la cobertura operó durante el año 2014. Agrega que la póliza 1140123627-01 sufrió renovaciones y modificación de vigencia. Que, en el caso concreto, fue el propio asegurado que pidió la prórroga de vigencia del seguro o endoso entre el 04/02/14 al 01/10/14, instrumento acompañado por el Dr. Federico Iramain, en escrito de contestación de demanda, por Fimar SRL, lo cual solicita se tenga presente. Colige de ello que el informe pericial no es infundado ni contradictorio, y que la vigencia es del 04/04/14 al 01/10/14. Añade que el dictamen de la perito Massa no fue objeto de observación y/o impugnación, por lo tanto quedó firme, y apartarse del mismo debió ser con otra pericial y/o fundamentos valederos y concretos.

Precisa que las principales exclusiones, conforme a Póliza son: daños existentes, filtraciones, asentamiento y deformaciones, así como cualquier otra modificación del pavimento, siempre en relación con los bienes asegurados. Luce así con total claridad que si los daños comenzaron en el año 2013 -cinco antes del 2018, informe del Ing. Ocaranza-, carecían de cobertura.

Entiende desacertado el razonamiento del Señor Juez, en cuanto sin fundamentos tan solo describe las exclusiones, entre otras, el asentamiento de todo tipo, filtraciones, etc. y que en el caso del inmueble propiedad de la actora, no se produjeron a raíz de modificación alguna de características del suelo, ni tampoco por un asentamiento del pavimento, sino por una mala ejecución de la obra dada la falta de elementos aislantes entre las propiedades linderas, pero en manera alguna puede interpretarse de alguna de las cláusulas, que los daños producidos en el inmueble de calle Junín 1021 fueron provocados por el apoyo directo del edificio colindante, lo que se traduce en un asentamiento forzado, como lo describe el perito Ocaranza.

En fecha 13/04/2021 contesta traslado la actora, lo cual se tiene presente en la oportunidad.

d) En fecha 01/06/2022 se informa que el término para presentar memorial de agravios para la apelante Fimar SRL se encuentra vencido, por lo que el recurso se declara desierto.

Encontrándose firme la providencia de fecha 01/06/2022, corresponde el tratamiento de las cuestiones sometidas a decisión de esta Alzada.

2. Entrando a la consideración de los agravios vertidos, corresponde, en primer lugar, pronunciarse respecto a la responsabilidad de los directores de la obra (Pablo Sáez y Álvaro M. Sánchez).

Los apelantes, en lo sustancial, cuestionan se tomen las conclusiones del perito Ing. Ocaranza en lo que hace al análisis del nexo causal como presupuesto de la responsabilidad civil por sobre las conclusiones dadas por el perito Ing. Pérez y las acreditaciones que constan en los expedientes administrativos (dirección de catastro) con sus respectivos y estrictas inspecciones efectuadas por el organismo de contralor y sobre el cual no existe impugnación alguna; y entienden respecto al factor de atribución que les cabe como directores de obra que su responsabilidad es subjetiva.

2.1. Respecto al factor de atribución, se ha dicho que “…cuando una persona invoque ser víctima de daños que imputa al vicio o riesgo de la cosa construida bajo la dirección técnica de un profesional, a ella le basta demostrar la existencia de ese riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro con el perjuicio alegado; es decir, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando —cuando se trata de cosas inertes— la posición o el comportamiento anormal de aquella o su vicio, pues en el contexto del 1113, 2do. párr. última parte del Cód. Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián. De tal manera, acreditados dichos extremos, pesa sobre el director de obra (…) la carga de acreditar la existencia de una causa ajena —tendiente a fracturar el nexo causal—, ya sea que el hecho se debió a la culpa del damnificado o de un tercero por quien no sea civilmente responsable, o que provino del ‘casus’ genérico perfilado por los arts. 513 y 514 del Cód. Civil (…) Es que al director de la obra le corresponde efectuar el seguimiento, control y supervisión de las tareas que se realizan en la obra. Es que el director de la obra ostenta su guarda y le incumbe la responsabilidad objetiva del ‘guardián’ que impone el art. 1113, Cód. Civil” (Bilvao Aranda, Facundo M., Responsabilidad por defectos de construcción. Sobre la responsabilidad de fiduciarios, consorcios, constructores y directores de obra, Publicado en: LA LEY 17/08/2022, 4, Cita: TR LALEY AR/DOC/2404/2022).

Así, se consideró a esta situación bajo el prisma de la responsabilidad objetiva, por entender que “…quien tiene la dirección y bajo su custodia la guarda de la construcción de un edificio tiene una responsabilidad análoga al dueño de la cosa, por cuanto ambos responden por los perjuicios ocasionados en la finca lindera en los términos del art. 1113, Cód. Civil” (ob. cit.).

En similar sentido, tiene dicho este Tribunal en casos similares al presente que “Yerran los apelantes cuando afirman que, al desempeñarse como directoras técnicas de la obra, no eran ni dueñas ni guardianas de la misma, por lo que a su criterio, la normativa que cabía aplicar al caso es el art. 1109 C. C., referido al factor de atribución de responsabilidad subjetivo de la culpa, mas no el art. 1113 C C., aplicado por el a -quo, referente a un factor objetivo. En la opinión del suscripto, se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva por daños causados a un tercero derivados de la defectuosa construcción de un edificio lindero al inmueble damnificado, o sea, un daño causado con ‘la cosa’, por ende, resulta aplicable la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa del art. 1113 CC, en cuya virtud responde el propietario o guardián de la cosa por los daños que ésta pueda haber ocasionado. Así se ha resuelto dentro de este presupuesto, que el contratista o el director de obra deben responder en calidad de guardianes de la cosa por los daños que ella causa a terceros” (Belluscio – Zanonni, “Código Civil Comentado”, t. 5° pág. 474 y 518/519; Jorge J. Llambías, “Tratado de las obligaciones”, n° 2589, k; CNCiv, Sala F. 15/07/69, JA 4-1969-306 y LL 137 – 259; CNacCiv, Sala A, 11/06/70, JA 7-|970-156 y LL 139-351; CNCiv, Sala A, 26/05/78, JA 1979-III-549)” (conf.: CCCCTuc., Sala III° «Rivero vda. de Rivero Laurentina de Jesús vs. Omodeo S. A. s/ daños y perjuicios” sent. del 16/05/03); (CCCCTuc., Sala I° “Molina Roberto Luis vs. GENA Construcciones S. R. L. y otros s/ daños y perjuicios” Dres.: Frías de Sassi Colombres – Ávila – Sent. N° 368 del 09/09/08).-” (CCCC Sala III, Sentencia n° 395 del 08/08/2016 “Sucesion de Waipe de Seleme Elena c/ Mas Daniel y otro s/ daños y perjuicios” citado a la vez por el Juez de grado en su sentencia, sin una crítica concreta y razonada del recurrente más allá de su disconformidad con lo decidido).

Tal solución tampoco cambia con el avenimiento del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1757 y 1758 CCCN, art. 7 CCCN), que, además, dispone expresamente que “No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención”.

2.2. En consecuencia, corresponde dilucidar si existe una relación de causalidad que permita atribuirle la responsabilidad a los directores de la obra del edificio de calle Junín 1011 por los daños sufridos por la actora en su propiedad.

El Juez de primera instancia analizó las constancias de autos y consideró que “El Ing. Ocaranza es detallista y categórico al fundar su criterio sobre la causa de los daños que verifica en la propiedad de la actora (fs. 490/535): los mismos fueron ‘provocado[s] por el apoyo directo del edificio colindante de calle Junín N° 1011, (PC: 22.695); este último al ser de gran magnitud y peso, provocó el descenso del muro separativo de las propiedades ()’. Manifiesta también que ‘el asentamiento forzado que se observa en la propiedad de calle Junín N° 1021 se debe a que el edificio no es independiente del muro medianero. Según la ‘regla del buen construir’ estos muros deben ser independientes, tanto en la súper-estructura (estructura emergente), como en la sub-estructura (estructura de fundación)’. Y continúa: ‘al no haber independizado o aislado las estructuras colindantes, estaríamos en una ejecución constructiva no ajustada a las normas del buen construir. Esta independización la tuv[ieron] que haber realizado los responsables del edificio en altura de calle Junín N° 1011’. En una escala que va del 1 al 6, sostiene que el estado de la casa se encuadra en el 5° lugar, esto es, ‘estado alto de deterioro’, no habitable. Al responder la pregunta tercera, señala que las grietas de la vivienda de calle Junín N° 2021 tendrían una antigüedad no mayor de cinco años. Considerando que dicho cálculo se efectúa en el mes de julio del año 2018, entiendo que el perito estima que los daños se evidenciaron a partir del año 2013. Al responder la quinta, indica que en la inspección no se pudo determinar que el inmueble de la actora posea estructura sismo resistente, por lo que se podría concluir que es una vivienda con muros portantes, y estos, al estar muy deteriorados, con seguridad llevan a determinar que la estructura se encuentra debilitada”

Analizó a su vez las críticas al dictamen pericial efectuadas por los demandados -con argumentos similares a los del presente recurso- y desestimó aquellas impugnaciones. Señaló que “El perito correctamente afirma que la inspección y los trabajos fueron efectuados en base a lo solicitado en los puntos de pericia, justifica los estudios efectuados para elaborar el informe y el lenguaje sencillo utilizado en el mismo. Defiende el grado de deterioro observado en la vivienda y resalta que las manifestaciones que se observan son totalmente independientes de la documentación presentada y aprobada en los organismos. Señala que el material de aislación de movimiento entre dos estructuras puede estar colocado, pero no cumplir su función por diversas circunstancias, como, por ejemplo, una mala ejecución. A ello agrega que la acción de analizar los patrones de las fisuras y cuantificarlas, indica en forma directa la ausencia y/o mala colocación y/o funcionamiento del material de aislación de movimiento. Sostiene que se puede tener un excelente proyecto aprobado por todos los entes de control, pero cometer errores en la ejecución y luego taparlos superficialmente, lo que hace difícil su detección. Por ello considera que las manifestaciones en las viviendas colindantes son elementos más contundentes que cualquier otro estudio realizado. En la audiencia llevada a cabo en fecha 03/12/2019 (fs. 644/646) aclara que ha compulsado el acta de constatación confeccionada el día 26/08/2011 y que en la misma se enumeran daños que no son los que el advirtió al momento de llevar a cabo su inspección. La misma habla de fisuras y grietas verticales en el muro medianero esencialmente y la fisura vertical se produce por tracción indirecta, lo que es muy raro. Por otro lado, lo que observó en la inspección son fisuras y grietas en los muros, perpendiculares a la medianera, con ángulos de 45 grados con respecto al horizontal, sintomatología clara de un asentamiento. Y concluye ‘eso es contundente, esa sintomatología huelga cualquier otro comentario’. Sin embargo, agrega, ‘los asentamientos de las construcciones pueden ocurrir por falla del suelo mismo y eso puede ocurrir en el momento en que está hecho el vano del edificio, las excavaciones realizadas, falla el suelo, quiero decir entonces que si hubiera habido fallas aunque el acta de constatación no dice que las había, antes de la construcción ya pudo haber … alguna evidencia de asentamiento en el inmueble de Sawaya. Incluso no hay otra descripción de daño compatible con el asentamiento’.

Consideró que los demandados “…no arriman elementos suficientes para desvirtuar el informe pericial: no demuestran que el uso de ciertas operaciones técnicas o principios científicos hubieran hecho que el auxiliar arribe a otras conclusiones, no acreditan que los numerosos daños de la casa individualizados por el Ing. Ocaranza tuvieran una causa ajena, no acreditan que el edificio tuviera un asentamiento mínimo incapaz de producir algún daño, en suma no se ha demostrado la incompetencia o déficit técnico de la fundamentación aportada por el perito en el dictamen (…) si bien las aprobaciones del órgano de contralor y sus inspecciones son indicios de una buena técnica de construcción, el análisis clínico efectuado por el profesional brinda otras conclusiones y demuestra que la causa adecuada de los daños provocados en la propiedad de la señora Sawaya son los defectos en la construcción del edificio dado que, de acuerdo a lo informado, no se han independizado o aislado correctamente las estructuras colindantes. Esta conclusión no es susceptible de ser modificada por el dictamen confeccionado por el perito Rolando César Pérez (fs. 1002/1004). El profesional destaca que la construcción del inmueble de la señora Sawaya tiene una antigüedad mayor a 50 años y que no posee estructura sismo resistente, lo cual es un hecho no controvertido en autos. Advierto que esta información también es brindada por el Ing. Ocaranza quien, agrega, que existen muchas viviendas de este tipo en Tucumán y han tenido una buena respuesta utilitaria, lo que no quita que sean sensibles a patologías de este tipo, asentamientos linderos (ver fs. 645 vta.). También manifiesta que el estado de conservación es regular porque existen muchos componentes materiales que, dada la antigüedad constructiva y la falta de mantenimiento, han cumplido su vida útil. Sin embargo, no efectúa mayores precisiones, ni brinda más datos, por lo que esta calificación luce más que nada superficial y me lleva a inclinarme por las observaciones y mediciones efectuadas en forma detallada por el Ing. Ocaranza. A ello creo necesario agregar que Lo alegado en torno a la antigüedad de las viviendas afectadas o al material utilizado para sus cimientos, no puede provocar la exoneración de responsabilidad de los demandados. Por el contrario, es criterio del fuero que frente a tales circunstancias, los nombrados deben extremar los cuidados en la construcción y estudiar en debida forma cuál sería el impacto de la obra a emprender sobre la propiedad colindante, con las condiciones edilicias que presenta la misma. (CCCC, Sala 1, “Bernasconi Luis María vs. Invialco S.A. y otro S/ Daños y Perjuicios” Sent. N° 109 del 09/04/2014).”

Continúa su extenso análisis expresando que “Por otra parte, manifiesta el Ing. Perez que no es posible calificar el estado de la vivienda como deplorable sin realizar un estudio pormenorizado de todas las probables causas que llevarían a esta conclusión, sin efectuar mediciones y/o prospecciones de las verdaderas causas. Entiendo que esta manifestación no resulta contradictoria con las tareas del Ing. Ocaranza, en tanto efectuó mediciones y realizó estudios para determinar las causas. Señala que no es posible determinar a simple vista si existe algún elemento de separación de ambas construcciones, para lo cual debe realizarse una prospección o rotura. A ello agrega que al ingresar al subsuelo del edificio de calle Junín N° 1011 pudo ver la presencia de telgopor, es decir, tuvo acceso a los aislantes. A ello agrega que no está en condiciones de saber si el mismo está cumpliendo su función en ese lugar (ver acta de audiencia de fecha 22/04/2019, fs. 1028). Por su parte, advierto que el Ing. Ocaranza aclara en numerosas oportunidades que el elemento de separación no fue advertido, y también que el mismo puede estar colocado, pero mal ejecutado, con lo cual no puede cumplir su función. Por lo expuesto, tampoco existe contradicción alguna entre la información brindada por ambos profesionales. Ahora bien, afirma que las grietas y fisuras indicadas por el Ing. Niziolek en su primer informe técnico de fecha 20/11/2013 son anteriores al inicio de la construcción del edificio, pues se corresponden con las señaladas en el acta de constatación notarial e informe del Ing. Rush del mes de agosto del año 2011, sin efectuar mayores precisiones. En este punto tendré que apartarme del dictamen del Ing. Pérez. Entiendo que el estudio efectuado por el Ing. Ocaranza resulta completo, minucioso y determinante en cuanto a que la causa de los daños por él verificados en el inmueble de la señora Sawaya encuentran su causa en el asentamiento del edificio lindero, por la falta de elementos aislantes, o por la mala ejecución de los mismos. A ello se suma que el Ing. Ocaranza señala que los daños tienen una antigüedad de cinco años, con lo que se remonta al año 2013. Tengo en cuenta que el primer informe del Ing. Niziolek es de fines de ese año y sus ampliaciones son, lógicamente, posteriores. A ello cabe agregar que, si bien los informes del Ing. Niziolek son extrajudiciales, recibidos como prueba instrumental emanada de un tercero, dicha calificación no impide su valoración y su confrontación con el plexo probatorio que se produjo en estas actuaciones.” A lo que agrega que “…la simple afirmación sin ningún tipo de fundamentos efectuada por el Ing. Perez no resulta suficiente, por falta de fundamentación, para contrarrestar los datos contenidos en el informe técnico referenciado, en particular, respecto a los daños verificados y la relación de causalidad de ellos con la obra del terreno continuo”

Estimó el informe brindado por el Ing. Geofredo A. J. A. Rush (fs. 1067/1070), quien “…explica que la constatación efectuada en el inmueble de la señora Sawaya en el mes de agosto del año 2011 es una operación habitual que se realiza antes de empezar a construir una obra de cierta envergadura. Señala que fue contratado por la actora como consultor técnico para intervenir en la misma. Al serle solicitado que informe con un criterio técnicamente aceptable si el estado general de la vivienda a esa fecha (2011) era ‘muy bueno’, expone el método que utiliza para dar dicha respuesta y menciona las fotografías tomadas y las descripciones del informe, que aclara que fueron aceptadas por todos los profesionales intervinientes. En función de ello indica que la apreciación cualitativa de las deficiencias permite determinar que las reparaciones que requería el inmueble antes de comenzarse la excavación en el terreno de calle Junín N° 1011 no eran sustanciales, por lo que le asigna un estado comprendido entre ‘bueno’ y ‘regular’, más cercano al primero. Finalmente, consultado sobre las causas del agravamiento de dichas deficiencias, señala como causa indiscutible, la construcción del edificio por parte de la demandada, lo que a su criterio resulta innegable. A ello agrega que una eventual falta de mantenimiento de la vivienda de la actora durante la construcción del edificio no serían imputable a su propietaria, por el agravamiento progresivo de los daños, lo que hubiera vuelto inútiles sus esfuerzos”.

De todo ello, tuvo por cierto el Sentenciante que “…al mes de agosto del año 2011 la vivienda de la señora Sawaya, ubicada en calle Junín N° 1021, tenía un estado entre bueno y regular, que únicamente requería reparaciones menores, y que los serios daños denunciados y acreditados en esta causa, tienen su origen en la construcción de la obra que se erige en el fundo colindante, Junín N° 1011, propiedad de Fimar S.R.L. En efecto, los informes incorporados en autos, elaborados por profesionales idóneos y apoyados en tomas fotográficas certificadas que tengo a la vista, contienen abundancia de detalles descriptivos y técnicos que arrojan certeza acerca de los daños generados al inmueble de Junín N° 1011 por la obra construida en Junín N° 1021. No advierto, por lo demás, en los dictámenes referidos, elemento objetivo alguno que razonablemente pueda llevarme a apartarme o a poner en duda las conclusiones a la que arribo, las que tampoco han sido eficientemente cuestionadas ni observadas por los demandados mediante prueba tendiente a acreditar lo contrario, esto es, la ausencia de daños derivados de la obra por ellos emprendida”

No escapa a la experiencia común (art. 33 CPCC y art. 127 nuevo CPCC) que el asentamiento de un edificio es susceptible de generar grietas y fisuras en los inmuebles linderos como las que padece actualmente el inmueble de la actora, y tanto los informes de los Ing. Niziolek (fs. 51/60, 155/157, 177/182) y Ocaranza (fs. 490/536, 585/586, 605/607, 644/646) como las declaraciones del Ing. Rush (fs. 1067/1070) referidos no hacen otra cosa que aclarar toda duda respecto a que los daños en el inmueble de la actora fueron causados y agravados por el asentamiento del edificio lindero.

En este estado de circunstancias, no resulta suficiente a los efectos de eximir de responsabilidad a los directores de obra la prueba de la instalación de elementos separadores y/o su aprobación por los organismos administrativos, sino que los demandados debían acreditar la causa ajena, es decir que los daños se produjeron por culpa de la víctima, de un tercero por el que no tienen el deber de responder o por caso fortuito o fuerza mayor.

Si bien el Ing. Pérez sostuvo en su pericia que los daños pueden deberse a la antigüedad del inmueble, su regular estado de conservación y no poseer estructura sismo resistente, aquello merecía una explicación más extensa y detallada en razón a la contundencia de la prueba existente en contrario y lo dictaminado por el Ing. Ocaranza respecto a que existen “…muchas viviendas de este tipo en Tucumán y han tenido una buena respuesta utilitaria, lo que no quita que sean sensibles a patologías de este tipo, asentamientos linderos…” (fs. 645 vta.) y lo manifestado por el Ing. Rush sobre que “Una eventual falta de mantenimiento de la vivienda de la Actora -durante la construcción del edificio- no sería imputable a su propietaria por el agravamiento progresivo de los daños a la misma (pues los esfuerzos en esa dirección habrían sido virtualmente inútiles)…” (fs. 1070 vta.), lo que fue considerado por la sentencia apelada sin critica concreta y razonada por parte de los recurrentes, más allá de su disconformidad con la interpretación de la prueba.

Por otra parte, la prueba que arguyen a su favor (expedientes administrativos y pericia del Ing. Pérez que darían cuenta de la instalación de elementos separadores y su aprobación por los organismos administrativos) no resulta tampoco suficiente para acreditar la diligencia de los directores de obra, puesto que el mismo Ing. Pérez ha señalado en sus aclaraciones que no puede aseverar que el aislante instalado cumpla su función (fs. 1027 vta.), lo que ratifica lo dictaminado por el Ing. Ocaranza respecto a que aun estando colocado, puede no cumplir su función por diversas circunstancias, como, por ejemplo, una mala ejecución.

En definitiva, los apelantes pretenden rebatir el fallo apelado cuestionando la pericia del Ing. Ocaranza alegando que la misma resulta contradictoria y ambigua; pero no introducen en esta instancia elementos suficientes y contundentes a efectos de respaldar tales afirmaciones. Al contrario, se limitan a reiterar las impugnaciones presentadas en autos, que ya fueran desechadas en primera instancia. En otras palabras, intentaron desmerecer las conclusiones del perito Ing. Ocaranza respecto a que los daños tienen su causa en el asentamiento del edificio lindero por la falta de elementos aislantes o por la mala ejecución de los mismos, en base a su propia interpretación del cuadro probatorio para señalar la existencia de estos elementos separadores y su minuciosa y diligente colocación, lo que, como se ha visto, resulta insuficiente para eximirlos de responsabilidad.

3. Dilucidada la responsabilidad de los directores de obra, corresponde por razones de orden lógico abocarse al estudio de los agravios de la citada en garantía respecto a la exclusión de cobertura y los del actor referido a la responsabilidad del gerente de la codemandada Fimar S.R.L.

3.1. Exclusión de garantía:

La sentencia de primera instancia consideró que “La cobertura de la Póliza N° 114-0123627-01, con vigencia desde las 12 horas del día 14/12/2011 y 14/12/2012 resulta abarcativa de los riesgos de construcción del edificio de calle Junín N° 1011 y entre otras, comprende ‘la responsabilidad civil extracontractual por daños materiales producidos a bienes de terceros que ocurran en conexión directa con la ejecución del contrato de construcción asegurado por esta Póliza y que hubieren acaecido dentro o en la vecindad inmediata del sitio del contrato durante el período del seguro’ (ver Condiciones Particulares. Datos Complementarios- Cláusula 2.2. Cobertura E, fs. 453 vta.). De dicha cláusula surge claramente que el caso discutido en el presente decisorio se encuentra comprendido entre aquellos que deben ser cubiertos en el marco de la póliza contratada por la asegurada. A ello cabe agregar que la cláusula de exclusión (cláusula 5.h) a la que hace mención la aseguradora dice: ‘La compañía no será responsable, cualquiera sea la causa, por pérdidas o daños a consecuencia de h. Daños o defectos de los bienes asegurados, existentes al iniciarse los trabajos’. Entiendo que el caso en estudio no se encuentra comprendido en dicha exclusión. De acuerdo a lo considerado en el presente decisorio, los daños resarcibles fueron provocados durante la construcción del edificio, lo que necesariamente se llevó a cabo una vez iniciados los trabajos y dentro del período de vigencia de la cobertura. El dictamen pericial de fs. 1141, en tanto señala que la cobertura operó durante el año 2014, es infundado y contradictorio con la prueba instrumental acompañada (fs. 453/455 y 1125/1136). Por último, en su carta documento de fs. 451, Mapfre argumenta que los daños producidos por asentamiento del edificio se encuentran excluidos, al igual que las filtraciones. Considero que dichos fundamentos son erróneos. Las condiciones de la póliza expresan: ‘Principales exclusiones: () no son objeto de cobertura: los rellenos, modificaciones de diseño o del proyecto ni los que deban realizarse debido a modificación de las características del suelo o subsuelo como ser fallas geológicas, inconsistencia, asentamiento de todo tipo, filtraciones. Tampoco forman parte de la cobertura el asentamiento y las deformaciones, así como cualquier otra modificación del pavimento’. En el presente caso los daños en el inmueble de la señora Sawaya no se produjeron a raíz de modificación alguna de las características del suelo, ni tampoco por un asentamiento del pavimento, sino por una mala ejecución de la obra, dada la falta de elementos aislantes entre las propiedades linderas o, en su caso, una mala ejecución de los mismos. En conclusión, advierto que los fundamentos brindados por la Aseguradora para rechazar la cobertura son más aparentes que reales y por ello el planteo ser rechazado.”

La asegurada insiste en que el rechazo de cobertura lo fue por los daños prexistentes a la iniciación de la obra, por encontrarse los daños excluidos conforme a Póliza Anexo A y art. 5 inc. h. Añade en esta instancia que la cláusula “2-” Cobertura E (la responsabilidad civil por daños materiales producidos a bienes de terceros que ocurran en conexión directa con la ejecución del contrato), requiere sumas aseguradas por separado y manifiesta que esta convención no fue extendida mediante aceptación expresa; agrega que la póliza 1140123627-01 sufrió renovaciones y modificación de vigencia y que habría sido el propio asegurado que pidió la prórroga de vigencia del seguro o endoso entre el 04/02/14 al 01/10/14 y colige de ello que la vigencia sería del 04/04/14 al 01/10/14. Añade que el dictamen de la perito Massa no fue objeto de observación y/o impugnación, por lo tanto quedó firme, y apartarse del mismo debió ser con otra pericial y/o fundamentos valederos y concretos.

Expresa que si los daños comenzaron en el año 2013 -cinco antes del 2018, informe del Ing. Ocaranza-, carecían de cobertura. Entiende que en manera alguna puede interpretarse de alguna de las cláusulas, que los daños producidos en el inmueble de calle Junín 1021 fueron provocados por el apoyo directo del edificio colindante, lo que se traduce en un asentamiento forzado, como lo describe el perito Ocaranza.

El recurso no prosperará, puesto que no constituyen una crítica concreta y razonada contra los fundamentos de la sentencia de primera instancia.

Preliminarmente, corresponde señalar que de las constancias de autos surge que la Póliza N° 114-0123627-01 se encontraba vigente desde el 14/12/2011 hasta por lo menos hasta el 01/10/2014 conforme la póliza (fs. 1085 y 1125) y su prórroga (fs. 331) acompañadas y lo informado por la perito contadora (fs. 1141).

Se ha dicho que “La ‘propuesta de prórroga’ supone siempre la existencia, validez y vigencia de un contrato de seguro, celebrado antes de ella con todas las vicisitudes que ya hemos desarrollado. En este caso, simplemente una de las partes –en general, el tomador– solicita al asegurador que se prorrogue la vigencia de un contrato, llevando su finalización a un momento posterior al originalmente pactado. Como se ve, se trata de una figura muy diferente –pese a su similar fonética– a la ‘propuesta de seguro’. Ésta preanuncia la existencia de un contrato nuevo, aquélla sólo prorroga la vigencia de uno existente” (Perucchi Héctor y Perucchi Juan Ignacio, Código seguro, Comunicación y Proyectos, 2015, t.1p. 121).

Dicho esto, en cuanto a la supuesta no cobertura debido a la extemporaneidad de la denuncia del siniestro no puede soslayarse que, con referencia al específico supuesto de caducidad que aquí se ha invocado, ha sido dicho que si el asegurador considera que la denuncia es tardía debe hacérselo saber al asegurado al acusar recibo. De lo contrario, si no procede de tal modo, debe entenderse que ha reconocido haber tomado conocimiento en tiempo útil, renunciando tácitamente a la sanción que omitió hacer valer (cfr. Halperin, Isaac – Barbato, Nicolás, en “Seguros”, ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, p. 502; CNCom., esta Sala, “Borelli, Juan c. Omega Coop. de Seguros Ltda. s/ sumario”, del 21/03/1990; idem, Sala C, “Godoy, Raúl c. Caja de Seguros SA s/ ordinario”, del 05/06/2012; idem, Sala A, “Fabregat, Héctor S. c. La Mercantil Andina SA s/ ordinario”, del 11/04/2018 citado en CNCom SalaB, “DAC Imagen Gráfica SRL c. Chubb Seguros Argentina SA s/ ordinario”, Sentencia del 15/12/2020, Cita: TR LALEY AR/JUR/73906/2020).

Aun en el mejor supuesto para la accionada, admitiendo por hipótesis que no sea necesario esgrimir la extemporaneidad al otorgar recibo de la denuncia, o en breve plazo, ello no significa que efectuada la denuncia fuera de término, al asegurador le baste con guardar silencio, pues para hacer valer la caducidad como consecuencia de la ausencia de denuncia, de la declaración tardía o de la falsedad incurrida por el asegurado en la ejecución de la carga, el asegurador deberá —cuanto menos— hacérsela saber al asegurado en el marco del pronunciamiento acerca de los derechos del último y evitar así el efecto que derivaría de su omisión previsto en el artículo 56 in fine, LS (CNCom., Sala F, “Battistin, Ángel R. c. El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija SA s/ ordinario”, del 19/04/2011). Ello no ocurrió, pues el rechazo del siniestro fue tardío (cfr. ob. cit.).

La ley 17.418 estableció un sistema de cargas y obligaciones, procurando dar agilidad y rapidez al cumplimiento del contrato de seguro, regulando con precisión las obligaciones de las partes y fijando severas sanciones para casos de incumplimiento (CNCom., esta Sala, “García, Francisco c. Provincia Seguros SA s/ ordinario”, del 11/06/2004). La norma dispone en su art. 56 que el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta (30) días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2° y 3° del art. 46. La omisión de pronunciarse (o el pronunciamiento fuera de término) importa aceptación del siniestro. Y si bien el plazo del art. 56 LS debe computarse a partir del momento en que la entidad aseguradora cuente con toda la información, tal principio cede cuando —como en el caso— el receptor de la denuncia ninguna información ampliatoria requiere en el plazo allí fijado, ya que su silencio hace presumir conformidad con el reclamo (CNCom., esta Sala, “Benítez de Fajardo, Rosa E. c. Caja de Seguros de Vida SA”, del 07/10/2004; idem, Sala D, “Espinosa, José A. y otro c. Caja de Seguros de Vida SA”, del 29/12/2005, entre otros).

Para realizar el cómputo del plazo consagrado por el art. 56 LS, deberán contarse los treinta días allí otorgados a la aseguradora —en el caso desde la fecha en que se denunció el siniestro— hasta el momento en que se emitió la declaración en la que hizo conocer su decisión de rechazarlo. Ello, con independencia de que la recepción de la aludida declaración de voluntad, se hubiera concretado más allá de los aludidos treinta días (CNCom., esta Sala, “Kraft Cargo SA c. Integrity Seguros Argentina SA s/ ordinario”, del 05/11/2020).

En este estado de circunstancias, no se vislumbra una oportuna respuesta de la aseguradora a los reclamos de la asegurada, por el contrario, desde la nota que fuera recibida por la aseguradora el 17/07/2014 (fs. 1139) transcurrieron mucho más de 30 días hasta la respuesta por carta documento fechada el 7/10/2014 y remitida el 8/10/2014 (fs. 1140).

No obstante, aun ignorando tal circunstancia, la atenta lectura de la carta documento del 8/10/2014 permite observar que la negativa de la aseguradora a cubrir los daños recaía en el hecho de ser éstos preexistentes a la obra (Exclusión de cobertura, inciso h), lo que como -se ha visto al analizar la responsabilidad de los directores de obra- no resulta así.

Por su parte, si bien se hace referencia al inmueble lindero Sur -que según nota recibida el 17/07/2014 correspondía a otro inmueble (fs. 1139)-, también señaló la compañía de seguros que no se hacía cargo de la cobertura por tratarse de una exclusión debida al asentamiento, lo que implica una interpretación sesgada de la cláusula señalada que hacía referencia al asentamiento del pavimento. Y así lo ha entendido el Juez de grado, sin critica eficaz del recurrente más allá de su disconformidad y la interpretación extemporánea de cuestiones que no había planteado al rechazar la cobertura en su CD de fecha 08/10/2014.

Se ha sostenido en la doctrina, que la interpretación de este tipo de cláusulas debe ser restrictiva, dado que tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que la enumeración de los riesgos y la extensión de la cobertura deben apreciarse literal, restrictiva o limitativamente, y es inadmisible la interpretación analógica o extensiva de la póliza para determinar el riesgo asegurado. Esta pauta esencial de interpretación debe ser complementada con el principio de buena fe, finalidad y economía del contrato, el principio in dubio contra estipulatorem y el predominio de las condiciones particulares por sobre las generales (Campo, Francisco, «El riesgo. Delimitaciones y exclusiones a la cobertura», en Ciencia, Técnica y Poder Judicial, Academia Judicial Internacional, La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 26).(CCCC Concepción, Sentencia n° 225 del 22/10/2018 “Brito Luis Cruz y otros c/ Verdud José Antonio y otro s/ daños y perjuicios).

Por ello, el recurso de la citada en garantía debe ser rechazado.

3.2. Responsabilidad del gerente de la codemandada Fimar S.R.L.:

El juez de primera instancia consideró al respecto “En el caso de autos, no se encuentra controvertido y se encuentra probado con el informe del registro público de comercio que la sociedad FIMAR SRL, tiene un capital social de $20.000. (…) en principio, los efectos de la actuación de sociedad deben ser imputados al ente; sin embargo, el art. 54 de la Ley N° 19.550 -reformada por la Ley N° 22.903- prevé situaciones en las que excepcionalmente corresponde correr el velo de la personalidad societaria, debiendo en tales casos responder los socios o quienes las controlen. La citada disposición legal establece la inoponibilidad de la personalidad jurídica en los siguiente términos: ‘La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados’. (…) La personalidad jurídica de las sociedades no debe ser desestimada sino sólo cuando se dan circunstancias excepcionales, y por lo tanto la determinación de los supuestos en los que procede la extensión de la responsabilidad a los socios es de interpretación restrictiva, ya que de lo contrario se dejaría sin efecto el sistema legal que dimana de los arts. 2 de la ley 19.550 y 33 y 39 del Código Civil.”

Luego de efectuar una extensa cita de doctrina y jurisprudencia expresó “De la compulsa del expediente, y respecto al tema en cuestión, puede extraerse que la actora es titular de un crédito en contra de Fimar SRL y que dicho crédito es exigible (la indemnización por los daños ocasionados al inmueble del actor). De la absolución de posiciones del representante legal de FIRMAR SRL, Adrián José Luis Martini, cuando a la posición novena ‘Jure como es verdad que el inmueble matricula N-43083, sito en calle Junín 1.011/1.013, resulta el único bien registrable que integra el patrimonio de la sociedad’, el mismo respondió ‘No. Es el único bien que tenemos que está vendido, ya no tiene nada Fimar porque no podemos escriturar a la gente por este tema de la medida cautelar’. Coincidente con lo mencionado anteriormente, es la absolución de posiciones del codemandado Martini, quien a la posición n°10 (si es verdad que el inmueble de Junín al 1011 es el único inmueble de Fimar SRL), el mismo contestó que sí. Cabe señalar que la prueba pericial contable ofrecida por la parte actora, tendiente a demostrar el estado económico financiero de Fimar SRL, no fue producida (fs 870/896). De lo anteriormente expuesto, si bien el demandado y el representante legal se ha manifestado en cuenta a que la empresa demandada sólo tiene a su nombre el edificio de calle Junín, la parte actora no ha logrado acreditar debidamente la insolvencia de la empresa demandada y que torne ilusoria la percepción del crédito de la actora, más si tenemos presente que existen en autos trabado embargo sobre dichos bienes…”

En lo sustancial, el actor se queja de que el Juez de grado confundiría el corrimiento del velo societario (art. 54, LGS, in fine) que autorizaría a indagar patrimonialmente a una sociedad, con la extensión de responsabilidad para un mal administrador (art. 59) y señala que un administrador debe actuar con diligencia y el gerente de FIMAR SRL no lo hizo. Manifiesta que imputar a su parte la falta de producción de una prueba pericial contable como indicio de falta de fundamento de la pretensión de extensión de condena resulta excesivo teniendo en cuenta la teoría de las cargas probatorias dinámicas y entiende probado que el demandado Martini habría administrado mal, con mala fe, a sabiendas de que perjudicaría a su parte y a terceros.

El recurso en este punto no prosperará. Recordemos que la parte actora en su demanda solicita que Adrián Jesús Martini sea responsabilizado en forma personal, ilimitada y solidaria, de acuerdo a los artículos 54, 59, 157, 274 y también artículo 99 párrafos primero y segundo de la Ley de Sociedades (fs. 10).

Debe remarcarse que las situaciones regladas en los artículos 59 y 274 LS requieren, para volver operativa la responsabilidad allí estipulada, de un planteo autosuficiente y explícito, en la medida en que se trata de supuestos de excepción que flexibilizan el principio de la personalidad diferenciada entre la sociedad y sus administradores (cfr. VERON, Responsabilidad laboral de socios y gerentes de una S.R.L., LL 2008-F, 718).

En cuanto al régimen específico de la responsabilidad de los administradores en la LS, existen varias normas -destinadas a las sociedades anónimas y citada por el propio apelante en el caso del art. 274 LS-, que estatuyen el régimen de responsabilidad de los directores, son -más específicamente- los artículos 274 a 279 LS. Sin perjuicio de ello, la norma basilar del sistema de responsabilidad se sitúa en el primero de los artículos citados: el art. 274 LS que dispone: “[Mal desempeño del cargo] Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo. [Exención de responsabilidad]. Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.”

Esta norma debe relacionarse, además de con todas las normas que expresa o implícitamente que integran el “sistema” de responsabilidad civil de los administradores societarios, con el art. 59 LS -deber de lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios- del que puede también inferirse que se trata de obligaciones de medios y no de resultado. Esta disposición, ubicada en la parte general de la LS, expande sus efectos a todos los tipos societarios, marcando una directriz fundante, un standard de conducta que no puede soslayarse en el régimen de la administración societaria. Por su parte, la extinción de la responsabilidad se encuentra reglamentada en el art. 275 LS.

De ello se deduce que el factor de atribución de responsabilidad del administrador es subjetivo, por lo que cabe indagar en la conducta del demandado si ha actuado con culpa o dolo.

Ahora bien, en las concretas circunstancias del caso no puede hablarse -al menos prima facie- de un obrar culposo ni doloso del demandado Martini, causante de los daños sufridos por la actora, por el contrario, no se observa un accionar alejado del estándar de diligencia de un buen hombre de negocios (por ej.: ha contratado un seguro contra terceros para el caso de se produzcan daños como el reclamado, ha encomendado la dirección de la obra a profesionales, etc.).

No obstante, del escrito de demanda y los agravios surge que el actor señala que la falta de diligencia imputable al demandado radicaría en que por su mala administración la empresa demandada FIMAR S.R.L. se encontraría en un estado de insolvencia tal que no podría solventar sus obligaciones, pero ello no constituye sino un daño hipotético y eventual no alcanzado -al menos todavía- por la obligación de reparar.

De acuerdo a un principio básico en la materia, no puede resarcirse un daño eventual o hipotético, sino cuando el mismo se patentiza o cristaliza en los hechos y si bien existen algunos indicios que permiten inferir una eventual insolvencia de la empresa Fimar S.R.L., existen también otros elementos que autorizan a presumir el debido cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente causa -v.gr. el seguro contratado-.

Conforme se ha expresado “el daño eventual no es resarcible, porque es aquél que es hipotético o conjetural, que puede suceder o no” (cfr. López Herrera, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 136).

Por ello, el recurso en este punto debe ser rechazado.

4. Esclarecida la responsabilidad de los demandados, me abocaré a los agravios referidos a los rubros reclamados por el actor.

4.1. Valor locativo del inmueble:

La sentencia apelada concedió el rubro por el monto de $30.000 fijados al 01/03/2015 más intereses, debido a que “La actora reclama la restitución de las erogaciones efectuadas en virtud de la privación de uso sufrida a raíz de la necesidad de mudarse y alquilar otro inmueble, dado el peligro de derrumbe del suyo propio. Acredita sus dichos con un contrato de locación (fs. 189/191) y con inspecciones oculares (actas a fs. 781 y 807). Entiendo que dicho rubro resulta procedente por lo que haré lugar al mismo. Ahora bien, debo poner de resalto que la pretensión esgrimida trata sobre el pago de la suma de $30.000 en concepto del valor locativo ‘desde marzo de 2015 hasta septiembre de 2015’. Siendo estos los términos de la demanda, tengo el deber de ceñirme a los mismos, a fin de evitar vulnerar el derecho de defensa en juicio de la contraparte y dado mi deber de no fallar más allá de lo pretendido”.

Sostiene la actora que continúa como inquilina sin haber vuelto a habitar su casa, por lo que le agravia que no se considere la cobertura de la totalidad de los alquileres que se siguen abonando a la fecha y se establezca un plazo antojadizo de seis meses para su reconocimiento.

A pesar de su disconformidad, el plazo es el que surge del propio escrito de ampliación de demanda realizado por la actora, donde manifestó que se había mudado en razón de ser inhabitable el inmueble y en consecuencia solicitó “…se tenga por ampliada la demanda conforme a la planilla que a continuación se detalla: PLANILLA DE RUBROS RECLAMADOS Y CUANTIFICACIÓN: (…) 4) – VALOR LOCATIVO DEL INMUEBLE: $30.000.- (pesos treinta mil) desde marzo de 2015 hasta septiembre de 2015.-.-” (fs. 193/193 vta.).

Tiene ya dicho el Tribunal que “El principio de congruencia (arts. 34, párr. 2°; y 265, inc. 6°, CPCC) implica que la sentencia debe guardar coherencia con las pretensiones deducidas por las partes. El principio de congruencia ‘como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio’ tiene jerarquía constitucional (CSJN, 13/10/94, LL, 1995-C-797, n° 1283). Consecuentemente, está vedado al juzgador pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o peticiones no formuladas. Las pretensiones de las partes y los poderes del juez quedan fijados por la demanda, la reconvención y sus respectivas contestaciones (cfr. COLOMBO, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. II, p. 565, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1969). Por lo tanto, viola el principio de congruencia la sentencia que decide: ultra petita, más allá de lo pedido; o extra petita, fuera de lo pedido, con alteración o modificación de aspectos esenciales de las pretensiones. De modo que el vicio de “incongruencia” puede ser cuantitativo –ultra petita– o cualitativo –extra petita– (cfr. COLOMBO, op cit., t. II, p. 44).” (CCCC Sala II, Sentencia n° 574 del 26/10/2016 “Gutiérrez Martín Álvaro y Juárez Jesica Evangelina c/ Le Parc S.R.L. y otro s/ especiales (residual) (acción de consumo-sumarísimo)”.

4.2. Daños materiales:

La sentencia apelada señaló que “Han quedado demostrados en detalle los daños existentes en el inmueble de la actora y con ello la procedencia del rubro. Entiendo que el informe técnico más riguroso ha sido el del Ing. Ocaranza (fs. 490/535), por ser también el más actualizado, importancia que radica en el hecho de que nos encontramos ante daños de tipo progresivo, por lo que el paso del tiempo muestra el agravamiento de los mismos y permite un diagnóstico más acertado. En dicho informe el perito señala que la construcción se encuentra en ‘estado alto de deterioro’, no habitable, por los riesgos que observa. Cabe poner de resalto que dentro de una escala de deterioro que va del 1 al 6, siendo el primero ‘perfecto estado de construcción’ y el sexto ‘ruina total’, califica al inmueble como 5. Al responder la quinta pregunta, manifiesta que los muros portantes, y por ende la estructura de la vivienda, se encuentran muy debilitados. A fs. 528 señala que los daños esenciales están dados en los muros, pisos y techos de los locales colindantes con el edificio. Indica las reparaciones necesarias en cada uno de ellos y manifiesta que tiene en cuenta los daños ocultos no determinables a simple vista. Al responder la octava pregunta (fs. 529) aclara que no hay garantías de que se produzcan nuevos asentamientos en forma posterior a las reparaciones, lo que provocaría nuevamente la presencia de fisuras y, del acta de audiencia de fs. 644/646 surgen las aclaraciones que hace sobre este punto. Señala que, entre las dos opciones posibles, esto es, la reparación o la demolición y su construcción, opta por la primera. ‘Yo no digo que la causa va a seguir actuando porque eso no se puede saber, yo elijo la reparación porque es decisión de los técnicos e ingenieros decir cuál es la mejor solución desde el punto de vista de la rapidez, técnico económico la reparación realizada en forma idónea garantiza la habitabilidad’. También manifiesta que al no tener garantías de que el asentamiento continúe, se requieren avaluaciones periódicas y no se descarta la ruina total por efecto de la patología, por lo que se requieren inspecciones frecuentes, cada tres meses como mínimo. A continuación, brinda una aclaración que considero relevante. Señala que la construcción ‘a nuevo’ (sic) y el recalce de una base, en este caso de un cimiento, tampoco garantiza en definitiva asentamiento, aunque estaríamos en presencia de una solución más segura, más cerca de definitivo. Sostiene que esta es una solución muy cruenta, por la necesidad de romper todo, y el recalce, por eso no lo ha planteado como solución, ha hecho un acercamiento”

En base a ello y “Siendo que el perito Ocaranza ha brindado explicaciones satisfactorias acerca de las conclusiones a las que arriba, teniendo en cuenta que el inmueble no se encuentra en ruina y que la demolición, que sería una solución extrema, no es indispensable, ni tampoco garantiza una solución definitiva, y teniendo en cuenta que un futuro asentamiento del edificio es una mera posibilidad, voy a adherir a la solución que brinda el profesional y en consecuencia, optar por la reparación del inmueble de calle Junín N° 1011”.

El actor se queja de la solución arribada y señala que correspondería demoler la construcción anterior y construirla nuevamente, ya que sólo está última solución guardaría coherencia y relación con el principio de reparación integral. Pide se ordene indemnizar en concepto de daño material el importe actualizado necesario para demoler y reconstruir su inmueble al valor equivalente del metro cuadrado de construcción que será determinado a la fecha de planilla de actualización en el trámite de ejecución de sentencia.

El recurso prosperará, pero no con los alcances peticionados. Es que, existiendo la opción de reparar el inmueble -que realizada en forma idónea garantiza su habitabilidad-, demolerlo y reconstruirlo aparece como una solución en extremo gravosa e injustificada, puesto que tampoco garantiza de que no se produzcan nuevos asentamientos, por lo que no se observa donde radicarían las ventajas que señala el apelante en su recurso (restitución al estado anterior o prevenir daños futuros).

Sin embargo, siendo que tanto en su demanda y ampliación como en sus agravios la actora ha perseguido en definitiva la reparación de los daños y perjuicios ocasionados en su inmueble en miras a la reposición al estado de hecho anterior al inicio de la construcción del edificio lindero, condenar a valores históricos de la fecha de la pericia realizada por el Ing. Ocaranza (06/07/2018, cfr. presentación de fs. 490/536) luce notoriamente desactualizado, más aun tratándose la indemnización de los daños causados como los presentes un ejemplo típico de obligación de valor (cfr. Wayar, Ernesto C., Derecho Civil. Obligaciones, T. II, p. 504, Ossola, Federico A., Obligaciones, 2016, p. 320, entre muchos otros).

Las obligaciones de valor fueron reconocidas por la doctrina y jurisprudencia mucho tiempo antes de su regulación expresa en el art. 772 CCCN y han cumplido un rol fundamental en contextos inflacionarios como el presente. “En estas obligaciones el dinero se utiliza para cuantificar el valor que se debe, es decir, no está como objeto (in obligatione) sino como medio de pago (in solutione). El objeto de la obligación consiste en un valor, que no está expresado en dinero al momento en que ésta se genera. Al tiempo del cumplimiento surge un proceso de evaluación en dinero que debe determinarse, y el criterio establecido en el artículo es computar el valor real y actual en ese momento” (comentario del art. 772 en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. V, director: Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni, 2015 p. 154).

La Corte Suprema de la provincia, confirmando un fallo de esta Sala, ha dicho que lo adeudado a la víctima por el responsable, es cierto valor abstracto que debe ser traducido en dinero al momento de la evaluación convencional o judicial de la deuda (Wayar, Ernesto C., Derecho Civil. Obligaciones, T. II, pág. 497). Pero “hasta que esto no se produzca, se sigue adeudando dicho valor, el que puede experimentar las mutaciones propias que por lo general imponen los procesos inflacionarios. Por ello será necesario, a medida que transcurra el tiempo, representar ese valor con una mayor cantidad nominal de dinero. La valorización de la deuda no la convierte en más onerosa para el deudor, quien terminará pagando una suma nominalmente mayor que la inicialmente debida, pero que medida en términos de poder adquisitivo representa el mismo valor adeudado y no pagado” (Pizarro, Ramón D., “Los intereses en el Código Civil y Comercial”, LL 2017-D, 991)” (CSJT Sentencia n° 1487, “Vargas Ramón Agustín c/ Robledo Walter Sebastián s/ daños y perjuicios”).

Por lo que corresponde condenar a los demandados a abonar los gastos necesarios para la reparación del inmueble con los alcances del presupuesto realizado por el Ing. Ocaranza (fs. 528/536) pero a valores actuales al momento del pago, que serán determinados en la etapa de ejecución de sentencia y que devengarán un interés puro del 8% anual desde el 18/11/2011 -fecha en que se da inicio a los trabajos de la obra generadora de los daños- hasta la liquidación en la etapa de ejecución de sentencia y, en caso de continuar la mora, a partir de allí y hasta su efectivo pago, intereses según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

5. Costas:

En base al resultado de los recursos que por este acto se resuelven y lo dispuesto por el art. 713 parte final CPCC, corresponde readecuar las costas de primera instancia, que se imponen a las demandadas en su totalidad -con la excepción del demandado Jesús Martini Granero y la aseguradora que responderá en la medida del seguro- por resultar sustancialmente vencidas, siendo el rechazo de los rubros pérdida de valor venal y daño moral por cónyuge e hijos insignificante con relación al progreso de la pretensión (art. 105, 108 CPCC y art. 118 LS).

En cambio, las costas de la demanda efectuada contra Jesús Martini Granero le son impuestas a la actora por resultar sustancialmente vencida (art. 105 CPCC).

En cuanto a las costas de esta Alzada, no corresponde imponer costas al recurso deducido por Fimar S.R.L. por cuanto se lo ha declarado desierto sin sustanciación; las costas del recurso de los demandados Sáez y Sánchez y las del recurso de la aseguradora le son impuestas a los apelantes vencidos en virtud del principio objetivo de la derrota; y, finalmente, las costas del recurso de la actora se imponen por el orden causado en razón a como se resuelve (art. 105 inc. 1, 107 CPCC, cfr. art. 824 del nuevo CPCC).

Es mi voto.

EL Sr. VOCAL DR. ALBERTO MARTIN ACOSTA, DIJO:

     Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.

Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se :

RESUELVE:

I.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por Fimar S.R.L., en contra de la sentencia de primera instancia del 17/11/2020.

II.- NO HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos la citada en garantía y los codemandados Pablo Sáez y Álvaro M. Sánchez contra dicho pronunciamiento en mérito a lo considerado.

III.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia del 17/11/2020 y disponer en sustitutiva: “I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda de daños y perjuicios iniciada por SILVIA SAWAYA, D.N.I. N° 17.860.311, en contra de ÁLVARO MATÍAS SÁNCHEZ, D.N.I. N° 28.499.356, PABLO GUILLERMO SÁEZ, D.N.I. N° 29.430.390 y FIMAR S.R.L., CUIT 30-71183309-5, y hacer extensiva la misma a MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A., en la medida del seguro. consecuencia, CONDENAR a los demandados a abonar a la actora la suma $145.000 en concepto de daño moral, valor locativo del inmueble y gastos de mudanza, con más los intereses a calcularse en la forma considerada, en el término de diez días de notificada la presente resolución. CONDENAR a los demandados a reparar los daños materiales más sus intereses conforme lo considerado en el punto “4.2.” en el término de diez días de notificada la presente resolución. II.- RECHAZAR el planteo de extensión de responsabilidad en contra del demandado ADRIÁN JESÚS MARTINI GRANERO, D.N.I. N° 33.090.752, conforme lo considerado”

IV.- COSTAS de ambas instancias como se consideran.

V.- DIFERIR el pronunciamiento sobre los honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER

RAUL HORACIO BEJAS ALBERTO MARTÍN ACOSTA

Ante mí:

FEDRA E. LAGO.

NRO. SENT.: 35 – FECHA SENT: 24/02/2023
Certificado digital:
CN=LAGO Fedra Edith, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27206925375, FECHA FIRMA=24/02/2023

Certificado digital:
CN=BEJAS Raul Horacio, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20110657197, FECHA FIRMA=24/02/2023

Certificado digital:
CN=ACOSTA Alberto Martín, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20203119470, FECHA FIRMA=24/02/2023

Responsabilidad del escribano. Estudio de títulos

http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=8D%2FW%2Ble7O%2FfYx5uJbELQz9yANJDlMBS2XaMRLg7K0N0%3D&tipoDoc=cedula&cid=6775463

En virtud de ello, el cuestionamiento a la idoneidad de la perito Montenegro no puede ser tenido en consideración. Desde otro ángulo, si bien los actores refieren que la omisión endilgada a la escribana pone en juego su buena fe en la adquisición del inmueble, cabe destacar que en el marco del presente proceso la buena fe de los compradores (Cerviño y Pérez) -y más allá del criterio adoptado por el Dr. Villolla- no ha sido puesta en tela de juicio, por lo que excede el ámbito de estudio de este fallo. Pues, reitero, lo que se debate es si la escribana Vestilleiro incurrió en un obrar negligente, y si de ello se derivaron consecuencias dañosas por las que deba responder frente a los accionantes.

Por otra parte, no puede perderse de vista que al momento de la realización del acto de adquisición no existía (ni aún hasta esta fecha) verificación sobre defecto alguno en el título de los transmitentes ni sus antecesores. Tampoco surgía delos certificados requeridos al Registro de la Propiedad que se hubiera anotado algún embargo o medida cautelar con relación a los denunciantes(siendo ello una vía efectiva para su oponibilidad y su anoticiamiento por la escribana interviniente). No puede soslayarse en este punto que la mera interposición de una denuncia penal no torna el título de los actores en imperfecto ipso iure. A este respecto, comparto el postuladoque propone que “el afán por la diligencia no puedesobrepasar la razonabilidad. La excesiva rigurosidadtécnica a la hora de calificar títulos no puedeafectar los derechos adquiridos por los particulares”(Cabuli Ezequiel, “La evolución del estudio deantecedentes y el requisito de la buena fe…”, Revistadel notariado nº 924, 2016). No puede prosperar laimputación de negligencia por la negligencia misma

Las consecuencias dañosas alegadas -a más de ser acreditadas- deben corresponderse causalmente con el obrar antijurídico endilgado.

Así las cosas, no se encuentra corroborado que la actuación de la escribanaVestilleiro torne el título de los actores en imperfecto ni observable. Para más, no se encuentra verificado -ni siquiera hasta este momento- el defecto del título que fuera denunciado, ya que no ha recaído sentencia en sede penal sobre la invocada falsificación del testamento; y hasta tanto no se declare lo contrario judicialmente, el testamento es válido y las transmisiones sucesivas perfectas.

Por otro lado, de existir tal vicio en el íter dominial, el mismo no resulta imputable a la actuación de la escribana Vestilleiro. En el mismo sentido, la perito Montenegro ha dictaminado en autos -en posición a la que adhiero- que la existencia de la investigación criminal no configuraba un óbice o impedimento alguno a los efectos de llevar a cabo el acto escriturario en virtud de lo establecido en los artículos 993 y cctes. del Código Civil (velezano), donde se estipula que el instrumento público hace plena fe y, por lo tanto, cae solamente por la acción triunfante de falsedad en un procedimiento típico (sea por querella criminal or edargución de falsedad en sede civil). Entonces, dado que al tiempo de intervenir la escribana Vestilleiro no se configuraba ninguno de estos supuestos, la perito concluye que la demandada cumplió con la normativa vigente al momento de escriturar.

Consecuentemente, postula que el acto por ellaotorgado es válido, que el título no posee defecto alguno y por tanto no resulta observable.En la misma tesitura Trigo Represas dice que en lo atinente al estudio de títulos, el escribanosólo asume una obligación de medios y no responde si, habiendo aplicado su diligencia y conocimiento, no llegase a advertir la existencia de una transmisión anon dominio resultante de un acto fraguado. Esto ocurre, verbigracia, cuando una escritura antecedente del título aparece falsificada o en los de comparecencia, ante el notario, con documentos de identidad falsificados del aparente dueño, según títulos e inscripción en el Registro de la Propiedad. En virtud de lo expuesto, la imputaciónque efectúan los demandantes en torno a la responsabilidad directa de Vestilleiro por la presunta imposibilidad de disponer de su propiedad no puede tener favorable acogida. Tampoco ha de ser admitida la atribución de responsabilidad que le endilgan por la frustración del negocio inmobiliario relativo a la venta del inmueble al Sr. Frutos. Pues, siguiendo el temperamento adoptado por el pretenso comprador, la venta se hubiese visto frustrada de todos modos aún de haberse verificado la existencia de una denuncia penal radicada con posterioridad a la adquisición del inmueble por los actores. Y, en tales circunstancias, ningún cuestionamiento harían a la intervención de Vestilleiro. Nótese que la observación efectuada por el escribano Villola (tal como lo expresa en sus declaraciones testimoniales de fs. 102/103 y 271/272)surge fundamentalmente por la existencia de la mentada causa penal, más allá de la realización o no de un estudio de títulos por la demandada con anterioridad ala adquisición del inmueble por el matrimonio accionante.

Tanto es así, que el propio Frutos(pretenso comprador de Habana 3777) declaró que el inconveniente advertido y por el que se frustró la compra obedecía a la investigación instada respecto del testamento, y no por actuación alguna de la escribana Vestilleiro. Preguntado que fue “Si le fue detallado en que consistía el inconveniente para la escritura”, declaró: “algo relacionado con el testamento, por lo que me dijeron era algo que el actor había comprado en buena fe, y este problema venía de antes de su compra, todo esto me lo informa creo que el estudio de Villola, y también lo charlé con el actor” (fs. 278).A todo evento, si la imputación de negligencia a la escribana se vincula con una posibilidad futura de que el testamento sea reputado falso y el inmueble sea objeto de una acción real por la que los actores pudieran resultar despojados de su dominio, se trata de una consecuencia de carácterhipotética. En tal caso, cabe recordar que es requisito esencial del daño para ser resarcible suestado de certidumbre.

A mayor abundamiento, aún si existiese culpa de la escribana, tampoco podría admitirse el reclamo de los actores relativo a la frustración de la compraventa que ellos pretendían del inmueble de la calle Griveo. Pues se trata de un hecho ajeno sin adecuada relación causal con el hecho imputado a la demandada dado que no se trata de una consecuencia que resulte previsible. Y de así considerarse, aparece como una consecuencia remota a la intervención de Vestilleiro. Vale recordar que -según lo ya señalado-resulta de aplicación el art. 520 del Código Civil por lo que, en cualquier caso, la demandada responderíaúnicamente por consecuencias inmediatas y necesariasal incumplimiento alegado.Por los fundamentos expuestos, habré de rechazar la acción intentada contra la demandadaAdriana Vestilleiro.

IV.- Acción contra Retour SRL:

La parte actora atribuye a Retour SRL responsabilidad en tanto fue transmitente de un título gravemente cuestionado y potencialmente inválido, y a su vez fue la parte que designó a la escribana Vestilleiro. Asimismo, alega que el contrato de compraventa celebrado con la demandada Retour SRL se enmarca dentro de una relación de consumo, estando la accionada sujeta a las obligaciones que le caben como proveedora, constructora y comercializadora.

En primer lugar, cabe distinguir respecto de la codemandada Retour SRL que no resultapasible de la misma imputación que la efectuada sobrela escribana Vestilleiro. Esto es, que no se leendilga un obrar negligente en su actuaciónprofesional.

La controversia suscitada entre los accionantes y la vendedora del inmueble se enmarca en un vínculo contractual, siendo reprochado el incumplimiento de una obligación cual es la de transmitir un título perfecto.

Lo cierto es que -como fuera expuesto utsupra- no se encuentra verificado hasta el momento que el dominio transmitido adolezco de vicio alguno. En función de ello, la compraventa celebrada entre las partes con fecha 8 de agosto de 2013 reúne lascondiciones exigidas por la ley para otorgar a los adquirentes Cerviño y Pérez el título de propietarios del inmueble.Por otro lado, respecto de la adquisición previa de la finca por Retour SRL, mientras no se desvirtúe el principio de inocencia conque cuenta, debe presumirse que actuó de buena fe,habiéndolo hecho a su vez a título oneroso.No se encuentra acreditado que tuvieraconocimiento -o debiera haber conocido- sobre la existencia de la causa penal al momento de la venta alos actores (así como tampoco se verificó que hubieseconocido tal circunstancia al momento de adquirirpreviamente la finca). Es decir, que tampoco seacreditó a su respecto un obrar doloso que ameritereproche alguno.A todo evento, en los mismos términos analizados en el considerando antecedente, tampoco le sería atribuible a Retour SRL la frustración de los negocios inmobiliarios posteriores que esgrimen losactores.Tampoco puede ser considerada responsable la sociedad codemandada por la designaciónde la escribana puesto que no existe para tal caso factor de atribución alguno. Ello puesto que la labor de la notaria se desarrolla en el marco de una función independiente, respondiendo ella en todo caso de forma directa. Claro está que tampoco quedaría obligada (niaún de forma refleja) desde que ninguna atribución de responsabilidad se concretó sobre la escribana.

A todo evento, para el hipotético caso enque se verifique la falsificación del mentadotestamento y se instaran acciones reales que despojendel dominio a los accionantes, entonces habrán de ponderarse en tal oportunidad las acciones que estimencorresponder. Cabe aquí recordar que el daño requierecomo elemento esencial el estado de certidumbre paraser resarcible, condición que no reúne el supuesto demarras. En virtud de ello, la acción entabladacontra Retour SRL habrá de ser desestimada.

III.- Costas y honorarios:

No obstante ello, dado que la complejidady particularidades de la cuestión, pudieronrazonablemente llevar a la convicción de los actoresde accionar como lo hicieran, las costas del procesoserán impuestas en el orden causado (art. 68, segundaparte del Código Procesal).Por lo hasta aquí expuesto, FALLO:Rechazando la demanda deducida por Claudio RobertoCerviño y Silvia Estela Pérez contra Adriana BeatrizVestilleiro, Retour SRL y elFondo de Garantía delColegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires,con costas.Sobre la base del monto reclamado en lademanda con más sus intereses, valorando el mérito,extensión, y calidad de los trabajos, etapas cumplidasen cada caso y resultado obtenido, regúlanse en lasuma de pesos un millón trescientos mil ($ 1.300.000)los honorarios profesionales correspondientes al Dr.Horacio Bernardo Kufert, letrado apoderado de la parteactora; en la suma de pesos un millón cien mil ($1.100.000) los honorarios profesionales correspondientes al Dr. Matías Alejandro RodríguezLlau

Buenos Aires, febrero de 2021.-

Y VISTOS: Estos autos caratulados «CERVIÑO, CLAUDIO ROBERTO Y OTRO C/ VESTILLEIRO,ADRIANA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS; EXP. Nº11.662/2017», en trámite por ante este Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 46, a mi cargo, para dictar sentencia definitiva, de cuyas constancias RESULTA:

ninguno de los actos alegados por los demandantes lees imputable a la escribana.Por ende, rechaza la responsabilidad quese le atribuye y alega que los daños padecidos por losactores se deben a su propio obrar. Niega y desconoce los daños denunciados, funda su derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda, con costas.

4) A fs. 218/222 se presenta Retour SRL,por intermedio de su letrada apoderada, y contesta la demanda. Formula la negativa de rito y expresa adhesión al conteste efectuado por el Colegio de Escribanos. Rechaza la responsabilidad que se lea tribuye y solicita el rechazo de la demanda, con costas.

I.-Aclaraciones preliminares:En primer lugar, cabe poner de relieve quesiendo que el “hecho generador” de las cuestionestraídas a litigio tiene origen en el marco de lanormativa del Código Civil previa a su recientemodificación (2015), me abocaré al tratamiento de todolo que pudiere corresponder dentro de ese plexoregulatorio.También es menester señalar que los juecesno están obligados a analizar todas y cada una de lasargumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellasque sean conducentes y posean relevancia para decidirel caso (Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301,272:225, entre otros).Asimismo en sentido análogo, tampoco esobligación del juzgador ponderar todas las pruebasagregadas, sino aquellas que estime apropiadas pararesolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201;144:611), por lo tanto me inclinaré por las queproduzcan mayor convicción, en concordancia con losdemás elementos de mérito de la causa. En otraspalabras, se considerarán los hechos que AragonesesAlonso llama “jurídicamente relevantes” (su ob.Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960,pág. 971, párrafo 1527) o “singularmentetrascendentes” como los denomina Calamandrei (sutrab., La génesis lógica de la sentencia civil, en“Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).II.- No existe controversia entre laspartes en estas actuaciones en torno a la celebracióndel acto de escritura con fecha 8 de agosto de 2013 enel que intervino el matrimonio de Cerviño y Pérez encarácter de compradores y Juan Carlos Carro comorepresentante de Retour SRL, en su condición devendedora, en relación con el inmueble sito en la

5) El acta de fs. 235/236 da cuenta de la celebración de la audiencia prevista por el art. 360del C.P.C.C.N., sin que en la ocasión se alcanzara acuerdo conciliatorio alguno. En razón de ello se dispuso la apertura de la causa a prueba, produciéndose la que obra incorporada hasta la clausura del período probatorio con fecha 02/9/2020,sobre la que certifica el Actuario a fs. 565/566 (y su ampliación mediante el uso de notas marginales),habiendo hecho uso del derecho conferido por el art.482 del Código Procesal la parte actora, el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y la demandada Retour SRL.5) Finalmente, con fecha 6 de noviembre de2020 se dispone el llamamiento de «autos para sentencia», el que se encuentra consentido y CONSIDERANDO:

poderado del Colegio de Escribanos de#29515591#279642666#20210210154542102Poder Judicial de la NaciónJUZGADO CIVIL 46la Ciudad de Buenos Aires; en la suma de pesostrescientos mil ($ 300.000) -en conjunto- loshonorarios profesionales correspondientes al Dr.Alejandro Arauz Castex y al Dr. Agustín Arauz Castex,letrados patrocinantes del Colegio de Escribanos de laCiudad de Buenos Aires; en la suma de pesos novecientos cincuenta mil ($ 950.000) los honorarios profesionales correspondientes al Dr. Ignacio Zunino, letrado apoderado de la demandada Vestilleiro; en la suma de pesos un millón cien mil ($ 1.100.000) los honorarios profesionales correspondientes a la Dra. Liliana Graciela Paganini, letrada apoderada de lademandada Retour SRL; en la suma de pesos tresciento smil ($ 300.000) los de la perito Olga MonserratMontenegro; y en la suma de pesos ochenta y cuatro mil($ 84.000) los honorarios de la mediadora, Dra. Vanesa Yanina Sarnacki, conforme lo dispuesto por el AnexoIII del Dec. 1467/2011, conf. su modificación por Dec. 2536/2015. Hágase saber que, de justificarsedebidamente una hipotética condición de inscripto porparte de cualquiera de los profesionalesintervinientes, a la regulación practicada en cadacaso deberá adicionársele el monto correspondiente ala alícuota que establece el Impuesto al ValorAgregado, el que estará a cargo del obligado al pagode los mentados honorarios, conforme criteriosustentado por la C.S.J.N. en autos «Cía. General deCombustibles S.A.» del 16-6-93.De igual modo, hágase saber a las partesque una vez firme este decisorio, deberán retirar ladocumentación originalque adunaron en su momento enel plazo de 10 días, bajo apercibimiento de proceder asu destrucción por no contar el Tribunal con espaciosuficiente para su guarda.

Locación de obra: obligaciones de medios y de resultado

Sentencia definitiva de segunda instancia – firme
Tribunal emisor: Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala A
Juez de primer voto: Dr. Marcelo J. López Mesa
Juez de segundo voto: Dr. Carlos D. Ferrari
Temas resueltos: . Responsabilidad del locador de obra frente al comitente. Vicios aparentes y vicios ocultos: caracterización. Plazo de caducidad por vicios ocultos: Plazo y cómputo. Invocación de oficio por el juez. Medidas para mejor proveer: alcance y finalidad. .
— En la ciudad de Trelew, a los días 05 de marzo del año dos mil nueve se reúne la Sala «A» de la Cámara de Apelaciones, con la Presidencia del Dr. Carlos Dante Ferrari y presencia de los Sres. Jueces del Cuerpo Dres. Marcelo J. López Mesa y Carlos A. Velázquez, para celebrar acuerdo y dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: «Galarza, S. Ruth c/ Rojas, P. I. s/ cumplimiento de contrato (sumario)» (Expte. Nº 62 – año: 2008) venidos en apelación. Los Sres. Magistrados resolvieron plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?, y SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?, y expedirse en orden al sorteo practicado a fs. 204.-
— A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez de Cámara Dr. Marcelo López Mesa, dijo: ——- Que a fs. 177/181vta. la Sra. Juez de grado falló esta causa, rechazando la demanda entablada por S. R. Galarza contra P. I. Rojas e imponiendo las costas a la actora, y regulando los honorarios de los profesionales intervinientes….-
— Que a fs. 189 la actora apela dicho decisorio, siendo concedido su recurso a fs. 190 y fundado a fs. 197/198vta.-
— Se agravia la actora apelante en primer lugar de que se haya rechazado la demanda de autos, por la alegada falta de recepción de la cartadocumento glosada en autos a fs. 11. Aduce que la demandada nunca negó la notificación de dicha carta. Alega también que resulta arbitrario que el juez haya denegado el ofrecimiento de prueba informativa al Correo Argentino para indagar sobre la recepción de la misma al tenerla por auténtica y luego haya rechazado la demanda por la falta de notificación de la pieza. Adujo también que si era esencial para la solución del pleito el juez tenía la obligación de producir per se esa prueba informativa en uso de los poderes asignados al juez por el art. 36 CPCyC. En segundo lugar cuestiona que la a quo haya rechazado la demanda por una causal defensiva no invocada por la contraria, como la caducidad del reclamo de los vicios ocultos dentro del plazo de sesenta días. Con pie en todo eso solicita la revocación de la sentencia apelada y el acogimiento de su reclamo, con costas a la contraria.-
— Que corrido traslado de dichos agravios a la contraria a fs. 202, los mismos no fueron contestados.-
— Que a fs. 205 esta Sala dictó su resolución interlocutoria Nro. 225/08 del 2/12/08, mediante la cual se dispuso librar oficio al Correo Argentino a efectos de que informe si la cartadocumento de fs. 11 fue recibida en su lugar de destino o no.—
— Se dijo allí que «esta causa fue resuelta en primera instancia sobre la base de una negativa ritual de recepción de una comunicación fehaciente (cfr. sentencia de fs. 180vta. anteúltimo párrafo). El ordenamiento procesal que nos rige tuvo y tiene como principios orientadores los tres siguientes: «1° Dotar a los jueces de mayores atribuciones en lo referente a la dirección y ordenación de las causas, de manera tal que el proceso, sin dejar de responder a las exigencias fundamentales del principio dispositivo, no se desarrolle como un juego de ficciones librado a la habilidad ocasional de los litigantes. 2° Reprimir con mayor severidad y eficacia los casos de inconducta procesal» (cfr. Exposición de Motivos Código Procesal Civil y Comercial. Ley 17454, Edit. Kraft, 8s. As., 1968, p. 4).-
— Siguió diciendo esta Sala en su interlocutoria Nro 225/08 que «en línea con estos objetivos se han concedido a los jueces facultades directivas del proceso, tendientes a que las ficciones que deban aplicarse sean las menores posibles y nunca cuando puedan ellas ser reemplazadas por la verdad material… Dado que la correcta resolución de esta causa implica fallarla no sobre la base de ficciones sino sobre hechos conducentes probados, establecer con certidumbre la notificación o rechazo de la misiva de fs. 11 implica una determinación esencial para llegar a la verdad jurídica objetiva en autos». –
— Recordó esta Sala en su interlocutoria Nro 225/08 que «En un agudo voto el maestro platense Gualberto Lucas SOSA escribió con acierto que «la función judicial no se agota en la letra de la ley con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho, pues la justicia es una virtud al servicio de la verdad y debe prevalecer sobre los excesos rituales» (Cám. CC 2a La Plata, Sala 1a, 21/11/91, «Maltagliati, José s/ Incidente de Red. de Falsedad», en juba sum. 8250465)». Y con pie en todo ello, previo a resolver y como medida para mejor proveer (art. 36, inc. 2° del C.P.C.C.), líbrese oficio al CORREO ARGENTINO a efectos de que informe si la carta documento glosada a fs. 11 fue recepcionada por el destinatario, en su caso, en que fecha, quien fue el firmante de la recepción y demás datos de interés. En caso contrario, para que informe si la comunicación no se realizó y cuál ha sido el motivo. Se requerirá asimismo, la remisión a esta Cámara de copia certificada de las constancias documentales relacionadas a dicha comunicación fehaciente y en el oficio a librar se adjuntará copia de la carta documento de fs. 11. –
— Esta interlocutoria dictada por la Sala respeta a tal punto los derechos de las partes y, fundamentalmente, su igualdad, que la prueba producida de oficio había sido solicitada temporáneamente por la actora y le había sido erróneamente denegada por la a quo a fs. 58vta. plasmando con ello un exceso ritual manifiesto. –
— Que dicho oficio fue emitido y diligenciado y a fs. 214 obra la respuesta al mismo por parte del Correo Argentino oficiado. Dicha respuesta, suscripta por el Sr. Antonio Horacio Flores, Jefe de la Sucursal Trelew del Correo oficial de la República Argentina SA, certifica que la cartadocumento glosada en autos a fs. 11 es auténtica en todas sus partes y que se encuentra registrada en el sistema de seguimiento postal del correo como entregada en domicilio del destinatario el día 9/3/05 a las 11,50 horas, firmando en esa oportunidad una persona cuya firma aclarada se lee WILIAMS».-
— Que ingresando al tratamiento de las cuestiones traídas a revisión de esta alzada, encuentro que solo dos de los argumentos utilizados en la expresión de agravios habrán de merecer tratamiento. –
— En primer lugar, debo tratar el agravio relativo al cuestionamiento sobre que la a quo haya rechazado la demanda por una causal defensiva no invocada por la contraria, como es en autos la caducidad del reclamo de los vicios ocultos dentro del plazo de sesenta días. –
— Debo decir a su respecto que es cierto que la accionada no ha introducido esa defensa en esa litis, pero la juez de grado no ha violado el principio de congruencia al tratar esta cuestión no introducida por las partes al proceso, dado que como sostuviera en un artículo de mi autoría (LÓPEZ MESA, Marcelo J., «Responsabilidad contractual y extracontractual en la construcción de obras», en «Revista de Derecho de Daños». T. 2004 – 2, pp. 222 y ss.) -en línea doctrinaria que comparte la doctrina nacional mayoritaria-, la denuncia de los vicios ocultos debe efectuarse por medio de una manifestación de voluntad recepticia, que debe notificarse al sujeto responsable y recién desde entonces produce sus efectos propios (TRIGO REPRESAS, Félix – LÓPEZ MESA, Marcelo J, «Tratado de la responsabilidad civil», Edit. La Ley, Buenos Aires, 2004, T. II, p. 604; CAZEAUX, Pedro N. – TRIGO REPRESAS, Félix A., «Derecho de las Obligaciones», Edit. Platense, La Plata, 1996, T. V, p. 674, Nº 3017).—————–
— Y agregué en dicho artículo –con amplias citas doctrinales- que el art. 1647bis C.C. fija para realizar esa denuncia un plazo de 60 días contados desde el descubrimiento del vicio, el cual constituye para nuestra doctrina mayoritaria un plazo de caducidad, que por lo tanto no se suspende ni se interrumpe y puede ser aplicado de oficio (LÓPEZ MESA, Marcelo J., «Responsabilidad contractual y extracontractual en la construcción de obras», en «Revista de Derecho de Daños». T. 2004 – 2, pp. 222 y ss.).- –
— Creo que un correcto análisis de la cuestión sub lite no puede soslayar que el plazo de sesenta días previsto por el art. 1647bis es un plazo de caducidad y no de prescripción. Y las diferencias esenciales entre ambos tipos de plazos no pueden ser hechas a un lado. Dichas diferencias son básicamente tres: 1) el plazo de caducidad, a diferencia del de prescripción, no se suspende, ni se interrumpe y puede ser aplicado de oficio (BORDA, Guillermo A., «La reforma del Código Civil de los contratos en particular (II)», en ED, T. 31, p. 1010, Nº 12-c); CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones, cit., T. V, p. 675, Nº 3017; CIFUENTES, Santos – SAGARNA, Fernando A., «Código Civil comentado y anotado», La Ley, Bs. As., 2003, T. II, p. 498, T. II, p. 503; LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando, «Teoría de los contratos», ZAVALÍA Editor, Buenos Aires, 1993, Tomo 4 Parte Especial (3), p. 292, Nº 2-B)-b) y p. 301, Nº 7; MOSSET ITURRASPE, Jorge, «Responsabilidad por daños», cit., T. II-A, p. 199, Nº 158; SPOTA, Tratado de locación de obra, cit., t. II, p. 129, Nº 273; TRIGO REPRESAS – LÓPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, cit., T. II, p. 605). –
— Es así que la falta de notificación recepticia al locador de la aparición de vicios ocultos dentro del plazo de sesenta días previsto por el art. 1647bis puede hacerse valer de oficio por el juez, con lo que no posee razón la apelante en este agravio, el que debe rechazarse.- –
— Claro que la aplicación de una norma tan terminante y el uso oficioso de poderes por parte del juez debió haber convencido a la magistrada a quo de que tales poderes y facultades sólo debían utilizarse cuando se hallase comprobada en la litis la falta de denuncia temporánea de los vicios y no ante una duda, como la que expresa en su sentencia sobre la notificación de la comunicación de fs. 11 y que la llevara a disponer de oficio el acogimiento de una defensa no invocada y al rechazo de la demanda. –
— Ha escapado a la consideración de la Sra. Juez de grado que el uso de poderes judiciales de oficio es incompatible con el sacrificio de la verdad real. Antes bien, tales poderes se alinean esencialmente con la obtención de la verdad y nunca con el silenciamiento de ella. Si la juez inferior deseaba ejercer activamente sus facultades, debió utilizar las que el art. 36 CPCyC le daba para disponer medidas para mejor proveer tendientes a la averiguación de la verdad real en autos sobre si la notificación fehaciente fue o no efectivamente realizada a la accionada. –
— No puede olvidarse que según centenaria doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la misión judicial no se agota en la interpretación de la ley ya que los jueces, somos «servidores del derecho para la realización de la justicia» (CSJN, 5/12/89, causa E. 171. XXII. «Estado Nacional (PEN. -M del Interior – Pol. Fed. Arg.) c/ Rudaz, Martín Alejo y otra s/ nulidad de resolución».- –
— Soy de la opinión de que la falta de ejercicio de esta labor investigativa oficiosa –en casos como éste, en que la acreditación de la notificación o su falta decide esencialmente la suerte del litigio-, cierra el paso o proscribe la utilización posterior de facultades judiciales de oficio en perjuicio de una de las partes. La igualdad de las partes en el proceso quedaría severamente afectada en caso de admitirse lo contrario, pues si no se usan los poderes y facultades judiciales con que el juez cuenta para averiguar la verdad real o verdadera, menos se pueden utilizar ellos luego para acallar ésta o reemplazarla con ficciones. –
— Ello así, no comparto la sentencia de grado en absoluto. El proceder de la juez inferior no ha respetado la igualdad de las partes en el proceso al hacer valer una defensa no invocada, sin asegurarse que los hechos sobre los que pretendía asentar esa defensa eran verdaderos y no meramente ficcionales. –
— El maestro Jorge Edgardo Crespi, quien fuera mi juez en el Juzgado Civil 24 de La Plata siempre me inculcó –siguiendo la mejor tradición de la justicia de la Provincia de Buenos Aires, que a él le había sido transmitida a su vez por eminentes jueces y juristas (como Armando Ibarlucía, Axel Brenberg, Luis Bouzat, Carlos J. Colombo, Néstor Portas, Arturo Acuña Anzorena, etc, etc) que integraban en su tiempo la Suprema Corte provincial- que para utilizar los poderes oficiosos en perjuicio de una de las partes, los hechos sobre los que se basaba dicho ejercicio tenían que ser indudables. De otro modo, no se trataba de ejercer poderes judiciales de oficio, sino de sacrificar a una de las partes, al ejercerlos sobre una base fáctica incierta o –a lo sumo- conjeturada, lo que manifiestamente no procede convalidar. –
— En cuanto al agravio referente al cuestionamiento de la sentencia en punto a que si era esencial para la solución del pleito el juez tenía la obligación de producir per se esa prueba informativa en uso de los poderes asignados al juez por el art. 36 CPCyC., en parte ya ha sido analizado al tratar el anterior agravio. –
— Es más, debo decir que la a quo incurrió a fs. 58vta. en un ritualismo excesivo al denegar a la actora la prueba informativa que solicitara. Dicho yerro llevó luego al dictado de una sentencia equivocada, que esta Sala se ve en la necesidad de revocar para no convalidar una injusticia. –
— Vista la causa en su integridad advierto, en primer lugar, que la juez de grado debió haber admitido la prueba informativa al Correo Argentino solicitada por la actora. Al no haberlo dispuesto así, debió advertir al momento de sentenciar que su denegatoria había significado un yerro, el que debía enmendarse y podía rectificarse, justamente utilizando la herramienta que empleara esta Cámara en alzada, cual fue el dictado de una medida para mejor proveer, tendiente a disipar la incertidumbre de si la comunicación fehaciente había llegado a destino o no. –
— Ello así, no habiendo actuado de ese modo la a quo y plasmando la sentencia de grado un formalismo disfuncional e injusto, el decisorio debe ser revocado, privándosele de efectos en todas sus partes, incluidas la imposición de costas y las regulaciones de honorarios dispuestas en la instancia anterior, para posibilitar el dictado en esta instancia de una sentencia conforme a derecho. –
— Hecho a un lado el plazo de caducidad, debo decir que coincido con casi todo lo que expuso la juez de grado en el segmento inicial de su sentencia, en cuanto a que se halla probada una mala praxis en la construcción debatida en autos, la que es imputable a la accionada. Hasta que aplicó de oficio el plazo de caducidad en perjuicio de la actora, sin asegurarse que la cartadocumento no hubiera sido efectivamente recibida por la accionada, sus conceptos eran atinados y valederos. De allí en más fueron inaceptables, lo que lleva a la revocación de su decisorio. –
— Sea como sea, lo cierto es que la revocación del decisorio de grado me obliga a analizar la cuestión debatida en autos desde su inicio, como si no existiera sentencia de primera instancia, al proponer la revocación de ésta. –
— Comenzaré pues por reseñar lo acontecido en la causa. En ese rumbo, diré que a fs. 30/32 vta. Silvana Ruth G. por su propio derecho y con el patrocinio letrado de la Dra. Mirta H. A., promovió demanda contra Patricia Iris R. , reclamando el cumplimiento del contrato de locación de obra suscripto entre ambas, mediante la reparación por un tercero a su costa o que abone la suma de $ 9.963,63, sujeto a lo que resulte de la prueba a producirse, con más intereses y costas.- –
— Afirmó que con fecha 9/10/04 firmó con la accionada un contrato de locación de obra en cargando a ésta la realización de reformas en la vivienda de su propiedad, a cambio del pago de un precio. Relata que luego de haber transcurrido la ejecución de la obra con varios reclamos de disconformidad con los trabajos realizados, el 4/01/05 firmaron la entrega definitiva de la obra, cancelando todo importe adeudado. Sigue diciendo que al tiempo, advirtió que en los muros exteriores de la vivienda el material puesto se desprendía con mucha facilidad. Consultado el tema con personas idóneas, le indicaron que el producto colocado es un revestimiento denominado Iggam de composición cementicia, que no se condecía con el producto Ligantex o similar acordado en colocarse, según el anexo 1, tramo 2, último ítem del contrato en cuestión.—————–
— Afirma que ante tal situación, el 8/3/05 envió carta documento a la locadora, cuya copia acompaña, en la que le ponía en conocimiento de estas circunstancias y la intimaba a que le diera solución al problema y que el 12/4/05 mediante acta notarial No. 41 que adjunta, fue constatado el estado en que se encontraban los muros exteriores, consignándose el proceso que se realizó, los materiales empleados y el modo en que debió llevarse a cabo el trabajo a través de explicaciones técnicas dadas por el arquitecto Jorge Elías Lagarrigue, que fue convocado al efecto en esa oportunidad. Se puso en evidencia el desprendimiento producido en los muros exteriores; y se llevó a cabo una prueba con el material acordado -ligantex-, comprobándose que no se desprendía; y que además de no haberse utilizado dicho producto como se había convenido, tampoco se realizó el proceso adecuado y correcto de colocación, ya que los muros tenían un revestimiento anterior de vidrio.- –
— Aduce que los muros estaban revestidos por un compuesto de vidrio molido, motivo por el cual se pactó la colocación de un producto de origen plástico, que por su elasticidad y fácil adherencia como el ligantex o un revestimiento similar, aseguraría una buena terminación de dichas paredes, compromiso que no se cumplió por parte de la locadora pues, contrariamente a lo pactado, no preparó ésta o su personal los muros de manera adecuada y aplicó un producto -Iggam- que no fue el acordado, lo que provocó el desprendimiento del revestimiento de las superficies. Adjunta una fotocopia de una factura emitida por un comercio de la zona, donde consta la adquisición con fecha 3/12/04 del producto Iggam por parte de la demandada, en plena ejecución de las obras encomendadas, encontrándose impreso en forma manuscrita la dirección de su vivienda. –
— Prosiguió relatando que la Sra. R. no cumplió con lo acordado al colocar un producto que no era el contratado, ni realizó el procedimiento de acuerdo a las reglas de su arte y oficio, por lo que solicita se haga lugar a la demanda, con costas.- —————- Corrido traslado de la demanda, a fs. 46/49 vta. se presentó Patricia Iris R. por su propio derecho y con el patrocinio letrado del Dr. Emilio G. y contestó la demanda. –
— Negó diversos hechos alegados por su contraria, y afirmó que las obras realizadas se desarrollaron conforme a lo convenido en el contrato de locación de obra. Sostuvo que en él se estableció que los muros exteriores serían revestidos en material ligantex o similar con combinación de colores a especificar por la Dirección de obra. A su entender, dicha especificación se refería claramente al revestimiento con el cual se iban a tratar los muros exteriores, indicándose a modo de ejemplo sólo una marca del material del tipo. En el mercado de la construcción se encuentran productos para revestimientos de frentes de marca Ligantex y de marca Iggam. Ambos presentan una clara similitud y cumplen la misma función. Si bien en el contrato sólo se menciona una marca, se advierte que quedó pactada la posibilidad de aplicar otro revestimiento, manteniendo las mismas características y para la misma función. –
— Afirmó luego que la accionante efectuó diariamente su derecho a supervisión, lo que generó que conociera todos y cada uno de los detalles y motivase la celebración de un acta plasmada entre las partes del 20/12/04, anexo al contrato locativo de obra. Postula que la accionante supo en todo tiempo y momento los detalles de la obra en ejecución y también cuál era el producto a aplicar en el frente del inmueble. Afirma que le entregó en mano el comprobante de compra del material, escogiendo tanto éste como el color seleccionado. Por ello, no puede invocar desconocimiento alguno, porque hubo aceptación y recepción de la obra sin objeciones. –
— Aduce luego que en lo que hace a la facilidad del desprendimiento del material por el revestimiento que presentaba antiguamente la vivienda, ello no importa un vicio oculto, sino aparente, porque era de fácil comprobación frente al examen minucioso del estado de la cosa, que la accionante conoció por el control diario de la obra que efectuaba. En consecuencia, no puede reclamar nada por este concepto, dado que suscribió la recepción definitiva de la obra con fecha 4/1/05, quedando liberada así la locadora de dichos vicios. Solicita por tanto el rechazo de la demanda, con costas a la contraria. –
— De lo expuesto surge claro que la actora basó su postura en la existencia de una discordancia entre lo convenido y lo ejecutado, así como entre los materiales comprometidos y los que se utilizaron luego. La prueba presentada es técnica y se basa en una inspección de un arquitecto, formalizada en presencia de un escribano. –
— En cambio la accionada no ha presentado prueba técnica alguna, basando su defensa en tres afirmaciones apodícticas: 1) una interpretación muy particular y subjetiva de una cláusula del contrato que establece un determinado material a utilizar; 2) La convalidación o asentimiento de la actora con todo lo refaccionado y su conformidad derivada del silencio en sus visitas frecuentes a la obra y 3) el carácter aparente de los supuestos vicios, del que la demandada pretende extraer la consecuencia de su liberación de responsabilidad a partir de la entrega de la obra. –
— Los hechos a determinar entonces son, en primer lugar, si ha existido mala ejecución de los trabajos. Y, si ello se determinara, si se da alguna de las tres defensas esgrimidas por la accionada. –
— Para determinar estos extremos de hecho debe decirse primeramente que el contrato de fecha 9/10/04 obrante a fs. 3/9, que ambas partes reconocen –aunque difiriendo en su interpretación- unió a ambas partes de autos en una locación de obra, por la que la Sra. P. I. R. se obligó a realizar determinadas reformas en la vivienda de la accionante –las que detalla el anexo 1 de dicho contrato-, a cambio de un precio y estableciéndose un plazo de ejecución del mismo de sesenta días. –
— Entre otras obras a realizar se encuentra en el tramo 2: como obras exteriores, último punto «in fine» (fs. 4 vta.), «el tratamiento completo de muros exteriores en revestimiento plástico Ligantex o similar con combinación de colores a especificar por la dirección de obra». También surge del plano de fs. 8 suscripto por las partes, donde se menciona «terminación muros con revestimiento plástico para frentes tipo Revear, Ligantex o sim.».- –
— Dicha locatio operis se complementa con un anexo obrante a fs. 42, suscripto con fecha 20/12/04, que especifica las tareas que ya estaban finalizadas y las que faltaba concluir. –
— Cabe aclarar que a fs. 41/vta. obra el acta de entrega definitiva de la obra y cancelación del saldo del precio contractual, de fecha 4/1/05, donde se manifiesta que la accionante recibió la vivienda de plena conformidad y que la demandada percibió el precio acordado por las tareas convenidas, aclarando ambas que nada más tenían que reclamarse.- –
— Poco tiempo después -el 8 de marzo de 2005-, la actora remite a la accionada una comunicación fehaciente (vid. fs. 11) por medio de la cual comunica a la accionada que el revestimiento plástico contratado Ligantex fue sustituido por un material que no era similar, dado que contenía cemento y no se adhirió al revestimiento existente, desprendiéndose. Dicha comunicación fehaciente fue recepcionada en el domicilio de destino con fecha 9 de Marzo de 2005, conforme certifica el Correo Argentino a fs. 214, con lo que dicha comunicación ha llegado a la órbita de conocimiento de la accionada y posee plenos efectos en autos.- –
— La accionada ha ensayado tres defensas confusas en autos. La primera de ellas radica en que en el contrato al fijar la exigencia de la terminación de los muros exteriores «con revestimiento plástico para frentes tipo Revear, Ligantex o sim» esa cláusula se refería a una marca comercial y no a un tipo de producto y que ella estaba autorizada para cambiarlo. La defensa no es certera ni admisible. –
— Es que, la locadora de obra no parece haber reparado en que –aún teniendo su parte la libertad de determinar el cambio de materiales, admitiendo incluso la interpretación más laxa del contrato- aún así es responsable por los materiales que empleara, si éstos no fueran aptos para la función que debían cumplir. –
— Y está acreditado por prueba técnica concordante y no refutada, que el material empleado por la accionada, así como la técnica constructiva de que se valiera en el tratamiento de los muros externos de la obra contratada fue deficiente. –
— No puede soslayarse que las deficiencias de los materiales y/o de la técnica constructiva –porque un locador de obra que emplea materiales inadecuados para la obra realizada, patentiza deficiente técnica constructiva- surge acreditada en este caso por dos vías diferentes: 1) el acta notarial del 12/4/05 obrante a fs. 13/14 vta. en la que un arquitecto –el Arq. Lagarrigue- convocado por la actora verifica estos vicios de construcción, sin que dicha determinación fuera cuestionada al contestarse la demanda. En esa verificación, el arquitecto Lagarrige constató que el material anterior de los muros era de vidrio molido y que para cubrirlo se tendría que haber utilizado el material especificado en el contrato y haberse hecho un tratamiento sobre el revestimiento usando el material contratado, que fue sustituido por otro que no era de las características del acordado y no era el apropiado. Se aclaró en ese acta notarial que el material pactado estaba compuesto por resinas acrílicas con propiedad de adhesión sobre el vidrio, mientras que el sustituido tiene base cementicia, por lo que no se adhiere sobre vidrio, razón por la cual no permaneció adherido, produciéndose el desprendimiento de la superficie. Determina luego el arquitecto mencionado que el tratamiento efectuado para intentar aumentar la capacidad de adherencia de la superficie del muro fue el raspado del mismo, lo que constituye una solución inadecuada, dado que el vidrio sigue debajo e impide la adherencia del nuevo material. Afirma el experto que se debió haber picado y sacado el vidrio o aplicado el material acordado en el contrato. Verifica asimismo el arquitecto que incluso en donde no había vidrio molido debajo, se produjeron desprendimientos del revestimiento de la superficie. Y asevera luego que hizo la prueba de aplicar el producto «Ligantex 625-Revestimiento texturado» que era el contratado, para comprobar la adhesión, certificando que era el correcto y que no se desprendía al tocarlo. –
— Sobre los defectos constructivos denunciados por la actora, existen también en autos una serie de fotografías –obrantes en un sobre glosado entre fs. 17 y 26, que permiten apreciar los defectos y desprendimientos alegados por la actora, fotos y acta de constatación, sobre las que la parte demandada guardó silencio al contestar la demanda, debiéndosele tener por reconocidas, a mérito de lo dispuesto en el art. 356 inc. 1º in fine CPCyC. –
— De la prueba documental referida hasta allí –acta de constatación y fotos- que como dije no fue contradicha ni impugnada por la accionada, surge acreditado el empleo tanto de una técnica constructiva inadecuada puesta de manifiesto por su parte, al tratar las superficies con un simple raspado, tanto como el uso de un material inadecuado para la superficie en que debía aplicarse, a la cual no era apto para adherirse. Casi bastaría con esa prueba –a la que la accionada dio por buena al no impugnarla- para tener por acreditada la mala praxis constructiva imputable a la locadora, máxime cuando acreditados debidamente los vicios constructivos en este caso –fotografías y acta de constatación no impugnadas- se presume la culpa de la locadora de obra. –
— Ello así, dado que siendo las obligaciones de la locadora demandada de resultado y obligándose ésta por ende a entregar a la locataria un opus apto para el empleo al que se destina, el hecho de que dicha obra a escasos meses de su entrega evidencie vicios constructivos severos que se plasmen en la caída de revestimientos y otros graves defectos, hace tener por debidamente acreditada la responsabilidad de la locadora de obra. –
— Infinidad de jurisprudencia ha dejado sentado que las obligaciones del locador de obra, salvo pacto en contrario –no evidenciado en autos-, son de resultado (C. Nac. Civ., sala I, 16/4/96, «WYSZOGROD, José v. PERLMUTTER, Bernardo», en AbeledoPerrot online; Cám. CC 2ª La Plata, Sala 3ª, 24/9/96, «Fritz, Jorge Emilio c/ Construcciones Atlántica s/ Incumplimiento contractual. Daños y perjuicios», en Juba sum. B352529, etc.). En esta línea se ha juzgado agudamente que son obligaciones del locador de obra realizarla y entregarla. La obligación de entregar la cosa en la locación de obra configura una típica obligación de resultado y por ello, incumbe al deudor (locador de la obra) probar que la no entrega obedece a una causa extraña (Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, 14/2/90, «Ahorro Moto v. Spinello, Antonio J.», JA 1990-III-338).-
— Es claro que la obligación del locador debe ser relativa, requiriéndose un resultado a alcanzar con una diligencia ordinaria, es decir, con una habilidad y capacidad comunes -medias-, de modo tal que la norma general, en esta materia, es la mediocridad en la labor. La regla de oro en este punto es que el empresario está obligado a ejecutar la obra de tal modo que presente las cualidades prometidas y no esté afectada de vicios que hagan desaparecer su valor, o que la vuelvan inapropiada para el uso ordinario o establecido por el contrato (C. Nac. Civ., sala K, 03/09/1998 -MARTÍNEZ VILA, Elsa v. FOTI, Rubén s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, en Abeledo Perrot online). –
— No se requiere del locador la realización de heroísmos, ni la entrega de calidades superlativas, sino simplemente del cumplimiento de lo pactado y de la realización de una obra aceptable, que cumpla la finalidad a la que se destinaba, obligación que no se ha cumplido en este caso. –
— Por otra parte, la presunción de responsabilidad del locador de obra por vicios constructivos evidenciados en obras destinadas a larga duración durante el plazo de garantía de la obra, supuesto en que se encuadra este caso, se asienta en lo que acontece según el curso natural y ordinario de las cosas, ya que cuando un inmueble destinado a larga duración padece la ruina, graves roturas o desprendimientos, antes de diez años de construido o refaccionado, ello obedece generalmente a que ha existido o un vicio constructivo o un vicio de los materiales empleados (CAZEAUX, Pedro N. – TRIGO REPRESAS, Félix A., «Derecho de las Obligaciones», Edit. Platense, La Plata, 1996, T. V, p. 680, Nº 3025; LÓPEZ MESA, Marcelo, «Responsabilidad contractual y extracontractual en la construcción de obras», en «Revista de Derecho de Daños», Edit. Rubinzal y Culzoni, t. 2004-1I, p. 253). –
— Es que, como el constructor asume una obligación de resultado, una vez acreditados severos vicios constructivos, la caída o el peligro de caída de toda o parte de la obra surge la responsabilidad del locador, salvo que éste a su vez demuestre que esa pérdida de estabilidad se debe a una causa extraña a los vicios del suelo, de los materiales o de construcción (cfr. CAZEAUX – TRIGO REPRESAS, «Derecho de las Obligaciones», cit., T. V, p. 681, Nº 3025; ALTERINI, Atilio A. en LLAMBÍAS – ALTERINI, Código Civil anotado, T. III-B, p. 420, Nº 8; SPOTA, Alberto G., «Tratado de locación de obra», 3ª ed., Bs. As., Ed. Depalma, 1976, T. II, pp. 219 y s., Nº 298 y pp. 231 y ss., Nº 303; CNCiv., Sala D, 19/6/90, «Gabor S.A. c. Tintorería Industrial Modelo S.A.», LL 1991-D-133 y ED 141-832), vicios todos que son imputables al constructor o locador de obra, en tanto no acredite la existencia de una causa ajena o extraña a su esfera de influencia, lo que no ha acreditado, ni lo ha intentado, la demandada de autos. –
— Ergo, con ello bastaría para sostener la responsabilidad de la locadora de obra aquí demandada, pero existe más prueba de sus diversos yerros constructivos. Similares vicios a los que constata el acta glosada a fs. 13/15 son también constatados por la perito dictaminante a fs. 146/147, quien luego de examinar el revestimiento existente en las paredes exteriores y el que se encuentra debajo llegó a estas conclusiones: 1) que el primero era de base cementicia con color; y el encontrado debajo es un compuesto de vidrio molido; 2) que el revestimiento de base cementicia colocado no posee las mismas características que el pactado que es a base de resinas sintéticas con agregados de áridos seleccionados, que lo hacen -además de texturado- plástico; 3) que el procedimiento para colocar el revestimiento plástico y que tenga buena adherencia, consiste en la necesaria limpieza total de la fachada, tanto del revoque existente como del anterior, luego se aplica una mano de base del revestimiento plástico y una vez que fraguó se debe colocar el revestimiento elegido; 4) que las diferencias de los revestimientos Iggam y Ligantex se centran en que el primero está compuesto por cemento blanco, minerales, pigmentos y aditivos químicos, recomendado para superficies planas como revoque grueso, fino, hormigón, fibrocemento, paredes pintadas al látex; mientras que el segundo es un revestimiento plástico a base de resinas sintéticas con agregados de cuarzo, logrando espesores y texturas distintos, pudiéndose aplicar sobre superficies imperfectas en buen estado, corrigiendo errores allí existentes».- –
— Es cierto que este dictamen fue impugnado por la parte demandada, incluso denunciando una supuesta indefensión de su parte, pero dicho cuestionamiento no puede prosperar. Es que, para condenarla a resarcir bastaba con la prueba documental no impugnada obrante en autos a fs. 13/15 y 17/26 y la presunción de culpa del locador de obra, por el incumplimiento o defectuoso cumplimiento de la obligación de resultado de entregar un opus apto para su destino que contrae al celebrar un contrato de locación de obra. –
— Si la accionada pretendía liberarse de responsabilidad, no era impugnando con argucias y excusas ímprobas las conclusiones a que arribara la perito como iba a lograrlo, sino afirmando su defensa sobre una base técnica sólida, que demostrara no sólo la equivocación de la experta en su informe, sino la existencia de una causa extraña a la órbita de actuación de la locadora de obra. No alcanza con menos para liberarse de una obligación de resultado, como la que asume el locador de obra. –
— De tal suerte para liberar a la accionada, la impugnación del informe debía contener fundamentos válidos y datos técnicos solventes y objetivos, suficientes para formar convicción en el juzgador sobre la extraneidad de las causas de la rotura y desprendimientos constatados en la propiedad sobre la que se desarrollara la obra. –
— Como la accionada no ha efectuado esta demostración y sus descargos son superficiales e inacogibles, adquieren firmeza y convictividad en la mente de este juzgador –e incluso de la de la anterior instancia, antes de aplicar de oficio y erróneamente el plazo de decadencia- (cfr. Fs. 178/180vta.). –
— En el caso que nos convoca, no se aprecia la demostración por parte de la demandada acerca de que las observaciones y determinaciones efectuadas por la perito –prácticamente idénticas a las constatadas por el arquitecto Lagarrigue en el acta notarial de fs. 13/15– han sido erróneas, incompletas o parciales, lo que llevaría a apartarse de ellas —
— La actora ha acreditado los vicios constructivos y los materiales inadecuados empleados y lo ha hecho con la necesaria seriedad técnica. La demandada no ha demostrado sus defensas y, además, las ha introducido en forma inviable y superficial.
— Ergo, debe tenerse por probado que el material contratado por las partes -consistente en un revestimiento plástico con propiedades adherentes muy efectivas- no fue el que se puso en las paredes exteriores de la obra, habiéndose colocado uno con base de cemento, que no era el adecuado para el tipo de revestimiento existente con base de vidrio y que provocó los desprendimientos. –
— Ello así, con facultad de cambiar los materiales en manos de la accionada o sin ella, lo cierto es que debe considerarse que la locadora ha empleado en la obra discutida en este caso materiales inadecuados y una deficiente técnica constructiva. Es que, hay mala calidad de los materiales cuando estos resultan inadecuados para el tipo de obra que se persigue (TRIGO REPRESAS – LÓPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, T. II, pp. 611/612; GARRIDO-ZAGO, Contratos civiles y comerciales, Edit. Universidad, Bs. As., t. II, pp. 360 y s., letra c) -3); CAZEAUX – TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones, cit., T. V, p. 680, Nº 3024; LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando, Teoría de los contratos, Edit. Zavalía, Bs. As., 1993, T. 4, p.276, Nº 5-c); SPOTA, Tratado de locación de obra, cit., T. II, p. 211, Nº 295-d). –
— En el caso que nos ocupa se evidencia un supuesto de vicio en los materiales empleados, al no ser idóneos los elegidos para el destino que debía dárseles, conforme acredita tanto la constatación notarial de fs. 13/15 como la pericia de fs. 146/ 147. Ergo, en esa situación, bien puede decirse, que quien opera con malos materiales se aparta de las reglas del arte e incurre igualmente en un vicio de construcción (en este sentido, cfr. LÓPEZ MESA, Marcelo, «Responsabilidad contractual y extracontractual en la construcción de obras», en «Revista de Derecho de Daños», Edit. Rubinzal y Culzoni, t. 2004-1I, p. 252; TRIGO REPRESAS – LÓPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, T. II, p. 612; CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones, cit., T. V, p. 680, Nº 3024; LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando, «Teoría de los contratos», Edit. Zavalía, Bs. As., 1993, T. 4, p. 176, Nº 5-c); CNCiv., Sala F, 29/4/91, «Consorcio Copropietario Avda. Libertador. Gral. San Martín c. Edificadora Libertador», LL 1992-B-27). –
— Es así que el primer argumento defensista cae por su propio peso: aún si se le acordase a la cláusula contractual que establecía los materiales a emplear la interpretación o el alcance que pretende la accionada, aún así ella sería responsable por la elección de materiales defectuosos en reemplazo de los adecuados a la obra realizada. La accionada no puede pretender liberarse de responsabilidad por esta simple excusa, inaceptable ante la falta de obtención del resultado comprometido –expresa o implícitamente- en una obligación de resultado como es la del locador de obra. –
— Tampoco gozará de acogida la segunda excusa absolutoria intentada: la presunta aceptación o conformidad de la comitente con el cambio de los materiales empleados y los trabajos hechos, que la accionada pretende hacer surgir de la concurrencia frecuente de la comitente a la obra. –
— Verdaderamente se trata de una defensa no solo no admisible sino ni siquiera alegable, por cuanto de admitirse ella no existirían más las obligaciones de resultado en cabeza del locador de obra, quien podría eximirse de responsabilidad probando simplemente que el comitente ha concurrido a la obra antes de la entrega. –
— El profesional constructor que se ha comprometido a un opus y, por ende, está obligado a obtener –y entregar- un resultado no puede revertir sobre el profano que ha contratado con él la determinación de la correcta técnica constructiva y de los adecuados materiales para la obra concreta realizada. Es más, aún si se probase que el comitente ha dado instrucciones al locador, éste tiene la obligación de verificar si la técnica constructiva que dichas órdenes implican es la correcta, pues no podrá excusar en ellas su responsabilidad . –
— Es lógico, el locador de obra no es un mandadero –sino un cocontratante- del comitente y responde ante éste de los vicios constructivos detectados. La verificación de la racionalidad y adecuación de las instrucciones del comitente es una obligación inexcusable del locador de obra quien, no podría luego excusar su responsabilidad, si aplicare una técnica constructiva inadecuada, con o sin sugerencias o instrucciones del comitente, pues el profesional constructor tiene el derecho y el deber de negarse a aplicar materiales inadecuados o técnicas deficientes en una obra que se le ha encargado realizar como locador de obra. –
— En palabras certeras, el Dr. San Martín en un voto suyo que liderara una decisión unánime de la SCBA sostuvo que «en la locación de obra, el locador es el único responsable de los resultados de la obra, no tiene subordinación jurídica con el dueño. En suma, dirige las tareas sobre las que el locatario sólo tiene un poder de contralor final, de modo de verificar si el resultado es o no el querido, y si bien es cierto que podría tolerarse alguna colaboración por parte de este último, no cabría admitir una participación de tal magnitud que convirtiese al locador en simple auxiliar (SCBA, 5/11/91, «Goncharuk, Julio c/ Roca, Luis s/ Cumplimiento de contrato y rendición de cuentas», en LL 1992-D, 302, DJBA 143, 9 y AyS 1991-IV-29).-
— Ergo la actora, como comitente profana, no pudo relevar con su concurrencia a la obra –aún diaria- a la locadora de obra de sus responsabilidades en la determinación de los materiales empleados y de la técnica constructiva adecuada. Lo contrario implicaría el dislate de que el profesional se subordine al profano en cuanto a la determinación de los materiales y la técnica que la obra requiere. –
— Una cosa es la determinación de colores, acabados, relieves, etc,, aspectos en los cuales las predilecciones personales del comitente deben ser consideradas; otra, muy diferente, es lo atinente a la buena técnica constructiva y los materiales adecuados al trabajo, temas en que el comitente es profano –por lo general y en este caso en particular- y no puede exonerarse el locador alegando la conformidad del comitente con el empleo de materiales inadecuados o una técnica constructiva deficiente. –
— Ergo, la segunda causal excusatoria invocada cede por propia ausencia de gravitación en este caso. –
— La tercera excusa absolutaria empleada por la accionada es el carácter aparente de los vicios denunciados por la actora, aspecto que insumirá algunas consideraciones previas para ser abordado. —
— Debe analizarse liminarmente, entonces, la recepción de la obra por parte del comitente, así como su naturaleza y efectos. –
— Cabe decir en ese rumbo que el artículo 1647bis del C.Civil introducido por ley 17.711 dispone que: «Recibida la obra, el empresario quedará libre por los vicios aparentes, y no podrá luego oponérsele la falta de conformidad del trabajo con lo estipulado. Este principio no regirá cuando la diferencia no pudo ser advertida en el momento de la entrega, o los defectos eran ocultos. En este caso, tendrá el dueño sesenta días para denunciarlos a partir de su descubrimiento». —
— De tal modo, a tenor de esta norma, la entrega de la obra al comitente constituye un acto trascendente, que porta importantes efectos en esta materia. La recepción de la obra es un acto no formal, que puede ser expreso o tácito, y que se cumple con la manifestación de voluntad del comitente de aceptar la entrega de la obra, abonando comúnmente en ese acto el saldo de precio (MOLINA, Inés Elena, «Responsabilidad de los profesionales de la construcción por ruina», Ábaco, Bs. As., 1988, p. 80). –
— La recepción por el comitente de la obra puede manifestarse en forma tácita, resultando de hechos del comitente que necesariamente impliquen la voluntad de aceptar la obra, como serían, por ejemplo, la toma de posesión de la obra o su utilización por el dueño (Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Secc. 4ª, 11/6/93, ponente: Sr. Muñoz Jiménez, La Llei, t. 1993-2, p. 636). –
— Según enseña mi maestro, el Profesor Philippe LE TOURNEAU, la recepción de la obra por el comitente es un acto unilateral, pues la voluntad del comitente es dueña y señora de ese acto, aun cuando éste tenga luego efectos bilaterales (LE TOURNEAU, Philippe, «Droit de la responsabilité et des contrats», Dalloz, París, 2004, p. 821, Nº 4519). Sin embargo, en este caso el acto de recepción se ha «bilateralizado» por su instrumentación conjunta por escrito emitida por las partes y como declaración común a ambas.———————————————————————————————————–
— En segundo lugar, cabe aclarar que la recepción de la obra es un acto único e indivisible, es decir, es un acto cuyos efectos no pueden pretender enmendarse luego, a través de actos formales de voluntad contraria a la declarada en la recepción (LE TOURNEAU, Philippe, «Droit de la responsabilité et des contrats», cit., p. 821, Nº 4520). Al igual que ocurre con el pago aceptado sin reservas, que produce efectos liberatorios ipso facto (art. 624 C.C.), la recepción de una obra sin reserva alguna, libera sin más de responsabilidad al constructor por vicios aparentes, no pudiendo el comitente recipiendario pretender revertir los efectos de ese acto, manifestando posteriormente una voluntad contraria (LÓPEZ MESA, Marcelo, «Responsabilidad contractual y extracontractual en la construcción de obras», en «Revista de Derecho de Daños», Edit. Rubinzal y Culzoni, t. 2004-1I, p. 226). –
— Como dije, en el caso que nos ocupa, la recepción de la obra fue documentada por escrito mediante un acta de entrega, obrante en autos a fs. 41/vta. –
— La accionada entiende que dicho acto implicó la renuncia de la actora a reclamar cualquier vicio, al sostener que los alegados por ella son vicios aparentes. El acta contiene en su parte final una manifestación de que ambas partes reconocen que nada se adeudan y que no tienen nada más que reclamarse con motivo de la locación de obra. –
— Si bien la accionada no ha esgrimido esa supuesta renuncia, con el objeto de disipar cualquier duda, debo decir que esa renuncia o manifestación es inválida para eximir de responsabilidad a la locadora de vicios que no sean los aparentes. Ello porque respecto de los vicios ocultos sería una renuncia anticipada, nula de nulidad manifiesta, al ser contraria a normas de orden público (arts. 953 y 1647 bis C.C). –
— De tal forma, si no obstante la prohibición legal las partes hubiesen introducido en el contrato o en el acta de entrega de la obra una cláusula de dispensa de este tipo, la misma sería nula -doctrina de los arts. 18, 21, 502, 530, 953, 1044, 1167 y concordantes del Cód. Civil-. –
— Es que la razón de ser de esta nulidad estriba en que una dispensa contractual de esta clase sería notoriamente contraria a la seguridad pública, e importaría liberar al locador de obligaciones profesionales que se fundan en razones de orden público, con lo cual se estaría allanando además el camino para cumplir desaprensivamente su cometido, lo que implicaría un franco proceder antisocial (cfr. TRIGO REPRESAS – LÓPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, T. II, p. 617; BORDA, La reforma de Código Civil, los contratos en particular (II), cit., en ED 31-1010, Nº 11; CAZEAUX -TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones, cit., T. V, p. 685, Nº 3031; SPOTA, Tratado de locación de obra, cit., T. II, pp. 218 y s., Nº 298). –
— Y no es válida dicha renuncia, sea que se inserte en el contrato o en el acta de entrega de la obra, pues como resolviera el Tribunal Supremo de España, el escrito de recepción, firmado por el comitente con ocasión de terminarse las obras por el constructor, no entraña renuncia a las posibles acciones derivadas del art. 1591 CC –equiparable mutatis mutandis a nuestro 1647 bis-, por lo que no se está en presencia de una obligación extinguida (Trib. Supremo de España, Sala 1ª, 9/6/89, ponente: Sr. Marina Martínez-Pardo, LA LEY (Esp.), t. 1990-1, p. 181). –
— De tal modo, siendo nula la constancia de renuncia a reclamaciones futuras, la recepción de la cosa instrumentada a fs. 41/vta. liberó al constructor demandado en autos de la responsabilidad por los vicios aparentes, por lo que el consentimiento sin reservas a la recepción de la cosa no permite un planteo postrero por el incumplimiento de la obligación del locador de obra de construir de acuerdo a las reglas del arte, a la que ya se ha prestado conformidad. –
— El acto de recepción de la obra constituye un acto de efectos instantáneos que consuma en el momento de la entrega de la cosa o de la suscripción de un instrumento privado, la liberación de responsabilidad del constructor por vicios aparentes (Trbunal Supremo de España, Sala 1ª, 29/11/91, ponente: Sr. Fernández-Cid de Temes, LA LEY (Esp.), t. 1992-2, p. 759 (14448-R); ídem, 12/7/94, ponente: Sr. Ortega Torres, Archivo LL, t. 1994, Nº 912; en igual sentido, Audiencia Provincial de Tarragona, Secc. 2ª, 17/3/92, ponente: Sr. Andreu Domingo, La Llei, t. 1992-1, p. 581). Pero dicho acto carece de todo efecto sobre los vicios ocultos. –
— Como indicara ese agudo jurista tucumano de grato recuerdo, el maestro Fernando LÓPEZ DE ZAVALÍA, «la recepción libera al contratista por lo aparente», ya que «lo oculto queda sujeto a un régimen de denuncia, caducidad y prescripción» (LÓPEZ DE ZAVALÍA, Teoría de los contratos, cit., T. 4, p. 292, Nº 2-B)-b). –
— De tal suerte, la recepción de la obra no significa que el dueño otorgue al locador carta de pago y «bill» de indemnidad por los vicios o defectos que el transcurso del tiempo ponga en evidencia y que comprometan su solidez o existencia, pues sólo cubre los defectos aparentes, pero la responsabilidad del locador subsiste por los vicios ocultos que exceden la medida de las imperfecciones corrientes y causan la ruina o deterioro total o parcial de la cosa (CNCom., Sala A, 11/2/97, «Bona Dea S.R.L. c. Lew Hnos. S.A.», LL 1997-F, 234 y DJ 1998-1-651). –
— Esencial resulta, entonces, distinguir los vicios aparentes de los vicios ocultos; hecho ello, deberá encuadrarse el caso de autos en una u otra categoría, con las consecuencias jurídicas que le correspondan. –
— Para la mayoría de nuestra doctrina los vicios aparentes son aquellos fácilmente advertibles, comprobables o reconocibles por un profano, mediante una verificación diligente (TRIGO REPRESAS – LÓPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, cit., T. II, p. 603; CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones, cit., T. V, p. 673, Nº 3015; GARRIDO, Roque – ANDORNO, Luis O., Reformas al Código Civil… Ley 17.711 comentada, Bs. As., Víctor P. de Zavalía, 1968, T. I, p. 203; LÓPEZ DE ZAVALÍA, Teoría de los contratos, cit., T. 4, pp. 291 y s., Nº 2; LLAMBÍAS- ALTERINI, Código civil anotado, cit., t. III-B, p. 430, Nº 15; PASCUAL, Adolfo Luis, El contrato de locación de obra en la Ley 17.711, en «Exámen y crítica de la reforma del Código Civil», La Plata, Platense, 1974, T. III, p. 253, Nº 2). –
— La jurisprudencia en un caso se valió de una sintética fórmula y tuvo por vicios aparentes, a los de fácil comprobación (CNCom., Sala A, 13/10/80, «Vigo, Ariel c. Machurón, S.A., Norberto N.», ED 92-325). Y, con gran precisión, en otro fallo se dispuso que vicios aparentes de la obra son aquellos que se pueden descubrir con la diligencia ordinaria, de acuerdo con las reglas del «arbitrium boni viri»; se dijo también allí que los vicios ocultos no son susceptibles de ser puestos de relieve, con el apuntado examen diligente, minucioso y prolijo (SCBA, 14/6/79, «Mace, Soc. en Com. por Accs. c. Gómez, Destrade, Carlos y otro», DJBA 117-427). –
— Para la consideración del carácter oculto o aparente del vicio debe prescindirse de un determinado y concreto adquirente, tomando en consideración la imagen del adquirente medio, y considera lógicamente la cosa de que se trata y la práctica seguida en la vida de los negocios con referencia a las operaciones que sobre ella se verifican. Así, sólo si existe complejidad técnica de la cosa es necesario el asesoramiento de peritos. –
— Es claro que para que un vicio sea aparente, él debe haberse manifestado al momento de la recepción de la obra pues, por concepto, lo no evidenciado al momento de la recepción nunca puede ser aparente, a los efectos de la catalogación de un vicio. Sería tanto como sostener la apariencia de lo oculto, lo que conceptualmente no puede aceptarse. –
— Y ¿qué son vicios ocultos? La respuesta es simple: Vicios ocultos son los que pueden pasar inadvertidos pese a una verificación de la obra, apareciendo generalmente con el tiempo y el uso de la cosa; asimismo existen ciertos defectos que pueden no ser perceptibles hasta un momento distinto al de la recepción, tal como ocurre con la falta de aislación térmica que tuviera la propiedad, que si se inspecciona en primavera u otoño, podría no notarse al inspeccionarla (Cfr. Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 11ª, 8/3/01, rec. 1366/1998, ponente: Sr.Herrando Millán, en sist. Inform. El Derecho (Esp.), caso 2001/6725). –
— En otro caso se dijo que vicios ocultos son los que no pueden ser advertidos en la entrega, ya sea porque su descubrimiento exige un estudio técnico, o porque aún no habían alcanzado una exteriorización nítida susceptible de comprobarse por medios habituales (Cám. CC Rosario, Sala I, 15/8/80, «Etarco, S.R.L. c. Pinasco, L. F.», Zeus 980-21-161). –
— En el caso que nos ocupa, no se ha probado que el desprendimiento de los revestimientos fuera advertible al momento de la recepción. Es más, así como se pusieron de resalto otras deficiencias en el acta de entrega de fs. 41, se hubieran documentado éstas, de haberse sido perceptibles, por lo que debe entenderse que el desprendimiento de las superficies se produjo después de la entrega, no siendo advertible al momento de ésta. –
— Y no es sostenible que la comitente debiera efectuar comprobaciones de los materiales utilizados, por ejemplo, picando la pared para descubrir lo colocado debajo. En esta línea, la justicia española resolvió que constituyen vicios ocultos los defectos de impermeabilización del piso, es decir, la falta de aislación de la carpeta; se dijo que ello era de imposible descubrimiento una vez finalizada la obra, pues para su constatación hubiera sido necesario, levantar el revestimiento del piso y la carpeta de cemento, rehaciendo en definitiva la obra de impermeabilización, lo que no cabía exigir al dueño de la obra, debiendo considerarse el defecto de impermeabilización un vicio oculto (Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 1ª, 16/3/00, sent. Nº 164/2000, ponente: Sr. Hoz de la Escalera, en sist. Inform. El Derecho (Esp.), caso 2000/23211). –
— Entiendo que lo propio cabe decidir aquí, debiendo encuadrarse el supuesto de los vicios denunciados en autos dentro de la categoría de vicios ocultos, con lo que al ser éstos denunciados temporáneamente por comunicación fehaciente glosada a fs. 11, su reclamo debe juzgarse acogible en autos, contrariamente a lo originalmente dispuesto por la a quo. –
— En autos no cabe otra solución que encuadrar los desprendimientos de revestimientos denunciados por la actora en la categoría de los vicios ocultos. Es que tanto sustancial como procesalmente deben ser tenidos en esa categoría, conforme se verá. –
— En cuanto a lo procesal, directamente no ha sido debatido en autos que los vicios que la actora denunciara por cartadocumento se han evidenciado luego de la entrega de la obra, con lo que conceptualmente no puede encuadrarse en la categoría de vicios aparentes. Es que, a fs. 30 la actora afirmó que al poco tiempo de la entrega de la obra se evidenció en los muros exteriores de la vivienda que el material colocado se desprende con facilidad (punto II –Hechos-, fs. 30). –
— Esa afirmación no fue puntual e idóneamente negada por la accionada, quien a fs. 46/49vta. da una versión fáctica distinta, sostiene que la actora debió estar en conocimiento de los vicios por haber concurrido diariamente a la obra, pero no contradice que los desprendimientos se hayan evidenciado después de la entrega, con lo que esa aseveración ha quedado reconocida y no requiere prueba específica en este caso. –
— Y, lógicamente, si los desprendimientos y vicios alegados por la actora se evidenciaron luego de la entrega (4/1/05), como la comunicación fehaciente remitida a la accionada denunciando los vicios es de fecha 8/3/05, la única conclusión posible es que los vicios deben categorizarse como ocultos, al no ser advertibles en el acto de la entrega y que ellos fueron denunciados dentro del plazo que establece el art. 1647bis C.C. –
— Y sustancialmente la posición sostenida por la accionada sobre el carácter aparente del vicio es indefendible, pues ello hubiera exigido un nivel de diligencia en la inspección que excede lo que es exigible a una persona profana, normalmente diligente. Ello así, no me parece dudoso que en autos, sea por no haber sido contradicho que los vicios se manifestaron luego de la entrega o por su conceptualización sustancial como ocultos, los vicios denunciados en autos por la actora son vicios ocultos. –
— La denuncia del vicio oculto debe efectuarse por medio de una manifestación de voluntad recepticia, que debe notificarse al sujeto responsable y recién desde entonces produce sus efectos propios (art. 1647bis in fine); la norma referida fija además para realizar esa denuncia un plazo de 60 días contados desde el descubrimiento del vicio, requisito que se ha cumplido en autos cabalmente, conforme atesta la comunicación fehaciente de fs. 11 y la constancia de recepción de fs. 214. –
— Efectuada en término la denuncia, el dueño de la obra está en condiciones de promover demanda, sea por eliminación de los vicios o por daños y perjuicios, o ambas conjuntamente (LÓPEZ MESA, Marcelo, «Responsabilidad contractual y extracontractual en la construcción de obras», en «Revista de Derecho de Daños», Edit. Rubinzal y Culzoni, t. 2004-1I, p. 236). –
— Como está sobradamente –y hasta reconocida por la falta de impugnación de la prueba documental agregada entre fs. 13 y 26- probada en autos la existencia de defectos o vicios constructivos serios y la actora ha denunciado en tiempo tales vicios y ellos deben conceptualizarse como vicios ocultos, soy de la opinión que en autos el reclamo contenido en la demanda estaba expedito al momento de demandar, no siendo sustentable jurídicamente la sentencia de grado, motivo por el cual propongo su revocación in totum. –
— Los fundamentos anteriormente expuestos convencen de que el fallo de grado no se ajusta a derecho no constituyendo derivación razonada del derecho vigente, de acuerdo a las circunstancias comprobadas de la causa, lo que lleva a revocar el fallo de fs. 177/181vta.—————————————————————————————————–
— De acuerdo a las constancias de autos procede hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato promovida en autos por Silvana Ruth G. contra Patricia Iris R. , condenando a esta última a abonar a la actora la suma de pesos trece mil ($ 13.000), que fuera determinado como el costo de las reparaciones que deben hacerse en el inmueble objeto de autos, conforme fueran dichas reparaciones estimadas por la perito actuante de oficio, a fs. 147, en determinación que según mi sana crítica y de acuerdo al tipo de labores y su extensión no hallo desproporcionada ni excesiva y que no ha sido contradicha por ninguna otra determinación existente en la causa. –
— No es óbice para determinar tal resarcimiento que la actora haya reclamado un monto menor en la demanda, pues claramente lo supeditó a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, la que ha arrojado un resultado mayor al estimado por la parte liminarmente.———————————————————————
— A tal monto de capital deberán agregarse sus intereses respectivos, los que se liquidarán desde la constitución en mora producida el día 9 de Marzo de 2005 –fecha de notificación del requerimiento fehaciente glosado en autos a fs. 11- (cfr. respuesta al oficio librado al Correo Argentino, obrante a fs. 214) y hasta el día del efectivo e íntegro pago del capital adeudado, liquidados conforme la tasa aplicada por el Banco del Chubut S.A. durante idénticos períodos en sus operaciones ordinarias de descuento. La aplicación de la tasa utilizada por el Banco del Chubut S. A. en sus operaciones de descuento, se emplea por haber sido reiteradamente considerada por esta Sala la más adecuada para indemnizar el daño moratorio sufrido por el acreedor, en tanto expresa mejor el costo por el uso del dinero ajeno imperante en el mercado, al que presumiblemente hubo de recurrir para suplir mediante créditos -habiendo pagado ya, por ende, intereses liquidados a un tipo de interés activo- la indisponibilidad de su capital propio que su deudor no le satisfizo temporáneamente (arts. 16, 505 inc. 3º, 508, 519, 622 Cód. Civ. y 565 Cód. de Com.; esta Sala, sentencia del 1/2/08, in re «SOSA, Aldo Rodrigo c/ LUGO, Gustavo Adolfo y/o q. rte. resp. de SELIMA S.A. s/ dif. de haberes e indem. de ley» (Expte. N° 22.461 – año: 2007) entre numerosas otras).———
— Por imperio de lo dispuesto por el art. 279 C.P.C.C. deben adecuarse a esta nueva decisión la condena en costas pronunciada y los honorarios regulados en el grado precedente. En tal situación procede dejar sin efecto tanto la imposición de costas como las regulaciones de honorarios dispuestas en la instancia anterior.—————————–
— En cuanto a las costas, habiendo sido derrotada en su totalidad la accionada, corresponde en base al principio objetivo de la derrota, imponer las costas de ambas instancias a la demandada, que ha sido vencida (art. 68 CPCyC), lo que así propongo al acuerdo.- –
— En cuanto a los honorarios regulados en la instancia anterior, ellos deben ser dejados sin efecto, para proceder a una nueva regulación, conforme al nuevo resultado del pleito (art. 47 segundo párrafo, Ley 2200). En tal situación, corresponde regular aquí los honorarios correspondientes a la instancia anterior, los que habrán de aplicarse al monto del proceso que se establezca en etapa de ejecución de sentencia, en las siguientes sumas: para la Dra. Mirta A. -letrada patrocinante de la actora- un 17 % del monto del proceso; para los Dres. Emilio G. y Diego G. F. –letrado apoderado de la accionada y su patrocinante- en conjunto un 14 % de dicho monto y para la perito Mónica Iguri, la suma de pesos un mil ($ 1000). Tales estipendios se corresponden con la trascendencia, mérito y extensión de las respectivas labores profesionales cumplidas en la instancia anterior, así como al resultado obtenido por ellas (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37, 39 y 47, Ley 2200, modif. por ley 4335).-
— En cuanto a los honorarios de Alzada, propongo al acuerdo regular los correspondientes a la Dra. Mirta A. -patrocinante de la actora- en un treinta y cinco por ciento de los que le sean determinados como estipendios de primera instancia (art. 14 in fine, Ley 2200), de acuerdo al coeficiente explicitado en el párrafo anterior en su favor.-
— Por las razones expuestas hasta aquí, a la primera cuestión, VOTO POR LA NEGATIVA.-
— A ESTA MISMA CUESTIÓN, el Dr. Ferrari expresó: –
— I. El Dr. López Mesa ha efectuado ya una adecuada síntesis de los antecedentes fácticos que informan el caso y de los fundamentos sustanciales del decisorio apelado, como así también de los motivos de agravio expuestos por la recurrente. En consecuencia, hallándose satisfechas las exigencias rituales en esta materia (arts. 163, inc. 3° y 164, C.P.C.C.; art. 76, Ley N° 69) abordaré directamente el tratamiento de los planteos traídos a conocimiento y decisión del Cuerpo.-
— II. La primera lectura del fallo apelado provoca cierta perplejidad, por cuanto la sentenciante dedicó largas y minuciosas consideraciones acerca de las deficiencias comprobadas en la ejecución de la obra contratada, analizando las verificaciones que surgían del acta notarial de constatación glosada a fs. 13/14 y del dictamen pericial producido a fs. 146/147, para concluir, en síntesis, que la actora había logrado acreditar que «el material contratado -consistente en un revestimiento plástico- no fue el que se puso en las paredes exteriores de la obra, habiéndose colocado uno con base de cemento, que no era el adecuado para el tipo de revestimiento con base de vidrio» (conf. fallo, fs. 179 vta.). Abordó luego la defensa de la demandada referida a la recepción de conformidad que surgía del acta de entrega definitiva de la obra (fs. 41/vta.), señalando que la misma no era eficaz ni implicó un renuncia tácita para hacer valer las acciones derivadas de una ejecución viciosa, ya que los vicios constatados no eran aparentes sino ocultos (conf. fallo, fs. 180/vta.).-
— Se presentaban así, en principio, todas las condiciones para la procedencia de la pretensión incoada.-
— Sin embargo, tras este detenido análisis de los hechos y la prueba acerca de la existencia de vicios ocultos, a renglón seguido la juzgadora ingresó en la consideración de una defensa que, dicho sea de paso, no había sido opuesta por la demandada, consistente en el transcurso del plazo de caducidad del art. 1647 bis in fine, C. Civil. En este cometido, la señora jueza hizo mérito de la carta documento dirigida por la actora a la demandada y de la negativa de recepción efectuada por esta última al responder a la demanda. Aludió de inmediato al déficit probatorio de la actora acerca de este último hecho, y teniendo en cuenta que no se había probado que dicha comunicación hubiera entrado en la esfera de conocimiento de la demandada, concluyó en definitiva que debía rechazarse la demanda por haber sido interpuesta cuando ya habían caducado las acciones emanadas de la norma apuntada (conf. fallo, fs. 180 vta.).-
— Hecha esta breve reseña debo decir que, a mi criterio, el método de abordaje empleado en el fallo es cuanto menos objetable desde el punto de vista sistemático. Cierto es que la caducidad de esta acción, por tratarse de un instituto de orden público, puede ser decidida aun de modo oficioso por el tribunal (conf. Pascual, Adolfo L., «El contrato de locación de obra en la ley 17.711» – en «Examen y crítica de la reforma del Código Civil», Coord. por A.M. Morello y N.L.Portas – pág. 261 – Ed. Platense, 1974; id. Llambías, J.J. – «Tratado…» – Parte General, t. II – 2149 – id. Spota, A. G., «Tratado…», t. I, pág. 6712 – Depalma, 1959; entre otros). Ahora bien: si la a quo había decidido considerar ex officio dicha defensa, lo que hubiera correspondido como primer tópico, según un prius lógico, era verificar en primer término si la acción se hallaba expedita, y en caso de arribar a la conclusión negativa -como ocurrió en la especie- no hubiera tenido objeto expedirse entonces acerca del fondo del litigio, que ante tal comprobación se convertía por tanto en una cuestión abstracta, de aquellas sobre las que los jueces no deben pronunciarse, por haberse convertido en inoficiosa (conf. C.S.J.N. – 05/08/1993 -«Bodegas y Viñedos Chacras de Coria S.C.A. c/ Estado Nacional s/ inconstitucionalidad – daños y perjuicios» – elDial – AA3FE3; id. C.S.J.N. – 27/06/2002 – «Impsat S.A. c/ Estado Nacional -M° de Economía y O.S.P.- s/ amparo – ley 16986-» – doctrina de Fallos: 318:2438 y muchos otros – elDial – AA120F).-
— En otras palabras, si a la postre cabía arribar a la conclusión de que no había acción disponible, el pronunciamiento enderezado a analizar y juzgar previamente acerca de la existencia incumplimiento contractual se exhibe, en tal postura, como un visible dispendio jurisdiccional.-
— III. Ahora bien: a fin de no incurrir en la misma falencia que acabo de señalar, habré de juzgar en primer término si la decisión que dio fundamento al rechazo de la demanda es ajustada a derecho, y sólo en caso de arribar a un juicio negativo sobre dicho aspecto, procederá ingresar luego en el examen de la cuestión de fondo planteada.-
— IV. En mi opinión, cuando la a quo resolvió denegar la prueba informativa subsidiaria sobre la base de que la demandada no había desconocido «la autenticidad de los instrumentos acompañados por la actora» (ver auto de fs. 58/vta.), no advirtió que esa decisión preliminar cargaba de parcialidad el platillo de la balanza a favor de la demandada para un futuro examen de caducidad de la acción, cuya suerte dependía del temporáneo y efectivo ejercicio de la denuncia prevista en el art. 1647 bis del Código Civil. No se me escapa el error de la actora al ofrecer el subsidiario libramiento de oficio a Correo Argentino para el caso de que la pieza postal «fuera desconocida» (fs. 32), omitiendo referirse asimismo al hecho de su recepción. Ahora bien: concluida la etapa probatoria, si durante el estudio de la causa previo a dictar sentencia la juzgadora estimó que debía juzgar de oficio una defensa no opuesta, visto que la actora había acompañado copia fehaciente de la pieza impuesta en el correo (fs. 10/11), el deber de mantener la igualdad de las partes establecido en el art. 34 inc. 5°, apart. c, C.P.C.C., indicaba la necesidad de comprobar, también de oficio, si dicha comunicación había llegado o no a destino dentro del plazo legal. No puede aquí perderse de vista que la actora había exteriorizado su voluntad de probar que había cumplido con la denuncia de los vicios descubiertos a través de una carta documentada, indicando de este modo que estaba en su ánimo demostrar el cumplimiento de dicho recaudo extrajudicial. En este contexto, una correcta inteligencia de la normativa procesal determina que los deberes y facultades de los jueces deben procurar balancearse siempre en sentido equitativo, respetando por una parte la igualdad de las partes en el juicio (art. 34, inc. 5°, apartado «c», C.P.C.C.), y ejercitando las facultades ordenatorias e instructorias de manera de asegurar el derecho de defensa de las partes (art. 36, inc. 2°, «in fine», mismo código), obligaciones ambas de raigambre constitucional (arts. 14 y 18, Constitución Nacional).—– El dictado de la medida para mejor proveer de fs. 205/vta. en esta alzada no hizo, pues, sino balancear la situación planteada, al procurar el esclarecimiento de la verdad respecto de la suerte corrida por la denuncia cursada por la actora que, como puede observarse, fue debidamente notificada en el domicilio de la demandada el día 09/03/2005, demostrando la temporaneidad de la comunicación efectuada, conforme al plazo establecido en el art. 1647 bis C.Civil.-
— De todo ello se desprende, en suma, que el rechazo de la pretensión con base en que la acción se hallaba caduca no se ajustó a derecho, por lo que corresponde abordar entonces la cuestión de fondo a fin de determinar si debe prosperar o no el reclamo de cumplimiento contractual basado en la existencia de vicios ocultos.-
— V. Como es sabido, el contrato de locación de obra importa ciertas obligaciones esenciales para las partes: ejecución total y correcta de la obra conforme lo convenido en cuanto a tiempo y materiales, por parte del locador; pago del precio en la forma y tiempo acordados o contra entrega de la obra, por parte del locatario (arts. 1629, 1631, 1632, 1635, 1636, 1637, Cód. Civil). En el caso que aquí se plantea, la postulante afirma que el incumplimiento de la locadora de obra consistió en no respetar lo pactado respecto del material a emplear para el revestimiento de los muros exteriores («revestimiento plástico Ligantex o similar con combinación de colores a especificar por la Dirección de Obra» – conf. cláusula indicada en el «Tramo 2: exteriores» -parte final- del «Detalle de tareas y elementos incluidos» glosado a fs. 4/vta.).-
— VI. El examen del material probatorio disponible en la causa le otorga razón a la demandante. Vayamos por partes.-
— 1) El carácter «oculto» o «aparente» del vicio en cuestión: –
— Asegura la demandada que tratándose de un revestimiento exterior respecto del cual la actora reprocha que «se desprende con mucha facilidad» no se condice con la calidad de vicio o defecto oculto a la que alude el art. 1647 bis del Código Civil, pues para ello se requiere que el vicio no pueda ser comprobado o que, puesta la debida diligencia en el examen de la cosa, el mismo no pueda ser advertido (conf. contestación, fs. 48).-
— En coincidencia con el colega de primer voto, opino que este artículo defensivo debe ser desestimado.-
— La calidad de vicio «aparente» u «oculto» es, como se sabe, una cuestión de hecho que exige en cada caso una consideración particular del contrato (conf. Belluscio-Zannoni, «Código Civil…», t. 8, pág. 243 – Astrea, 1999). En otras palabras, no puede elaborarse un catálogo estricto y minucioso de unos y otros, mas sí sentar pautas genéricas para su determinación. En general, se ha dicho que los vicios aparentes son aquellos que pueden ser fácilmente perceptibles o detectables con un examen diligente y ordinario por parte del dueño de la obra. En el caso de los revestimientos, por ejemplo, se han considerado vicios aparentes las pinturas defectuosas o de color distinto del convenido. Vicios ocultos, en cambio, son aquellos que no pueden percibirse con una investigación cuidadosa y atenta, que no se han exteriorizado en el momento de la recepción y se ponen de manifiesto un tiempo después (conf. Belluscio-Zannoni, ob. y tomo cit., pág. 244).-
— Cabe recordar asimismo que la hipótesis en el art. 1647 bis C.C. no se agota en la calificación de vicios «ocultos» y «aparentes», sino que contempla asimismo aquellos supuestos en que «la diferencia no pudo ser advertida en el momento de la entrega», supuesto en el cual, como lo señala con acierto, la recepción no obstará a la responsabilidad del empresario (art. 1647 bis, segundo apartado – conf. Andrada, Alejandro D., «Incidencia de la entrega de la obra en temas de responsabilidad. Los vicios aparentes. Diferencias contractuales no advertibles» – Revista de Derecho de Daños – Responsabilidad de los Profesionales de la Construcción – 2004-2 – pág. 297 y ss. – Rubinzal-Culzoni, 2004).-
— En la especie, según ha podido apreciarse, no se trataba de una incorrecta aplicación de la pintura ni de una diferencia de colores, sino del material empleado -distinto del convenido en el contrato- que con el correr de los días ocasionó su desprendimiento, por no conseguir adecuada adhesión sobre la superficie del muro, de vidrio molido, por lo que más allá del carácter de aparente u oculto, la detección del incumplimiento contractual no dependía de un simple examen visual sino de la aptitud del material para servir al propósito buscado, circunstancia que el breve paso del tiempo se encargó de dilucidar en sentido negativo.-
— Con estos elementos, debo decir que si la aptitud del material empleado no podía corroborarse sino a través de su adherencia al muro en forma duradera, el transcurso del tiempo era por tanto el factor revelador por excelencia acerca de este resultado. De tal manera, la calidad de «oculto» o «aparente» del vicio imputado respecto del revestimiento (por empleo de otro material distinto e inadecuado) no la daba entonces su mero aspecto exterior, sino el ulterior desprendimiento del mismo, defecto que no pudo percibirse al momento de la recepción, por cuanto de así haber sucedido, resulta lógico inferir que la dueña de la obra lo hubiera hecho consignar en el acta respectiva.—
— En síntesis, así como no hay ninguna constancia de que se apreciaran irregularidades o defectos visibles en el revestimiento al momento de entrega y recepción de la obra que permitieran calificar al vicio como aparente, según se desprende de las probanzas glosadas al expediente, la actora pudo percibir los desprendimientos de la pintura pocos días después de dicha recepción, en el curso de ese mismo mes de enero de 2005 (confesional, resp. a la 19na. posición, fs. 79 vta.). de tal modo, en concordancia con el magistrado preopinante, cabe concluir entonces que el caso se halla correctamente enmarcado dentro de la hipótesis legal contemplada en el art. 1647 bis del Código Civil.————————————————————————–
— 2) La alegada «conformidad» de la locataria: ————————————————-
— Afirma la demandada que la actora concurría diariamente a inspeccionar en forma personal el curso de las obras, conociendo todos los detalles de la misma, y que el modus vigilando así desplegado permite sostener que la interesada conocía en todo momento cuál era el producto a aplicar en el frente del inmueble, habiéndosele entregado el comprobante de compra del mismo, y que fue ella misma quien escogió tanto el material adquirido para aplicar como el color seleccionado. Aduce además que la recepción definitiva de la obra sin observaciones, tal como se desprende del acta labrada el 04/01/2005 (fs. 41/vta.).-
— Ahora bien: en cuanto a la elección y compra del producto, está claro que la dueña de la obra no se ocupaba de estos trámites, sino que lo hacía la hermana de la demandada, María Susana R. , quien –según se desprende de su propia declaración como testigo en la causa– pasaba diariamente por la obra en horario matutino para «preguntar a la gente que trabajaba si precisaban algún material, comprarlos, buscar precios, encargarlos y cualquier otro tipo de tareas que se precisara mientras se desarrollaba la obra», refiriendo luego que la autorización para la compra de los materiales «la hacía Patricia R. » (conf. testigo nombrada, resp. a la 13era. y 14ta. preguntas, fs. 89/vta.).-
— Por último, si como lo he expresado con anterioridad, la revelación de que el material empleado era impropio y distinto del convenido no estaba supeditada a su textura, color o apariencia externa –según la mirada atenta de una persona común, no avezada en las características químicas ni en otras precisiones técnicas acerca de este tipo de productos–, sino a la adherencia adecuada y duradera del revestimiento al muro, el acto de recepción documentado a fs. 41/vta. no puede considerarse como liberador de responsabilidad para la demandada, ya que al momento de ser recibida la obra por la actora no se advertían desprendimientos de material que pudieran dar indicios acerca de la irregularidad posteriormente detectada.-
— En sentido análogo, se han considerado vicios ocultos a aquellos de carácter evolutivo y progresivo, que sólo pueden ser descubiertos por el transcurso del tiempo y con el uso de la vivienda (conf. S.T.J. de Tierra del Fuego – 19/06/2008 -«Peralta Sandra Fabiana y Condorí Miguel Angel c/ Martínez Teresa Beatriz y Fank Rafael Jorge s/ Daños y Perjuicios» – Expte Nº 1049/07 – elDial AA4BAB).-
— 3) Las objeciones a la pericia producida: –
— La demandada impugnó la pericia técnica producida por la arquitecta interviniente a fs. 146/147, afirmando en primer lugar que se veía afectado su derecho de defensa al no haberse expedido la perito acerca de los puntos oportunamente propuestos por su parte. Al respecto, cabe señalar sin embargo que no se trató de una omisión imputable a la arquitecta designada, sino a la propia impugnante, al haber consentido con anterioridad el auto de apertura a prueba que dispuso que el perito designado debía expedirse sobre los puntos propuestos por la actora, omitiendo referirse a los de la demandada, resolución que quedó firme y consentida por la interesada (fs. 58/vta.), con lo que precluyó la posibilidad procesal de renovar el pedido al momento de corrérsele traslado de la pericia producida.-
— Emprendió luego la demandada contra el contenido del dictamen, señalando, en síntesis: a) que la perito no mencionó el procedimiento, técnica o recurso empleados para afirmar que el revestimiento existente en los exteriores es del tipo Iggam ni las pruebas realizadas para conocer qué material había debajo del mismo: b) tampoco señaló el fundamento científico para expresar que el revestimiento colocado es de base cementicia, careciendo de las mismas características que el material pactado –Ligantex o similar– a base de resinas sintéticas con agregados de cuarzo, que hacen que sea, además de texturado, plástico. Expresa que la perito carece de currícula en materias como química o similares y no se encuentra facultado para avanzar en un área que no es de su competencia, y tampoco se pronuncia acerca de las características particulares del producto colocado, refiriéndose sólo respecto de marcas (Iggam o Ligantex); c) la perito no aclara qué quiere significar cuando señala que la colocación y durabilidad depende de las «condiciones climáticas», d) el análisis de la composición de los productos no encuentra fundamentos científicos válidos ni se conduce con las facultades que corresponden a la profesión de arquitecto; e) la arquitecta estima el valor aproximado de los trabajos a realizar y los materiales que deberán emplearse sin las adecuadas especificaciones y explicaciones, descalificando rotundamente el dictamen que pareciera ser el fruto de la antojadiza estimación de la perito.-
— A mi juicio, las alegaciones reseñadas en miras a desmerecer la aptitud de la perito para expedirse sobre los puntos sometidos a pronunciamiento no consiguen restar eficacia convictiva al dictamen producido. En primer lugar, resulta poco menos que osado afirmar que la profesional designada al efecto carece de formación técnica para expedirse sobre las características, composición y calidades técnicas de los materiales empleados y/o las tareas realizadas o a realizar y sus costos, según las reglas del arte de la construcción. La resolución N° 133/87 del Ministerio de Educación de la Nación, que otorga incumbencias al título de arquitecto, determina que compete a dichos profesionales, entre otras, la de «Diseñar, proyectar y efectuar el control técnico de componentes y materiales destinados a la construcción de obras de arquitectura», así como «Realizar arbitrajes, peritajes, tasaciones y valuaciones relacionadas con…los problemas relativos al diseño, proyecto y ejecución de obras de arquitectura». Como puede apreciarse, el propio texto de la norma brinda clara y categórica respuesta a los cuestionamientos ensayados a ese respecto. Un arquitecto debe aquilatar específica preparación en las materias referidas a su quehacer, y a este fin, a lo largo de su carrera universitaria incorpora los conocimientos imprescindibles para su formación científica, que incluyen -como en muchas otras profesiones- nociones técnicas propias de otras disciplinas, en la medida en que sean necesarias para un adecuado ejercicio en el arte del diseño y la construcción. No necesita, pues, ser matemático, ni ingeniero, ni químico para incursionar con solvencia en cálculos algebraicos o trigonométricos o decidir acerca de la conveniencia o desacierto de ciertas estructuras o de la calidad, composición y resistencia de los materiales empleados en la construcción, del mismo modo en que a un médico no se le exige ser licenciado en bioquímica y/o farmacología para seleccionar y prescribir la medicación apropiada para la curación de sus pacientes.-
— En pocas palabras, a la luz de la sana crítica racional y pese a mi condición de lego en la materia, considero que el dictamen acerca de las propiedades adhesivas de un revestimiento de tipo «cementicio» o calcáreo para muros y a la conveniencia o no de aplicarlo sobre una superficie compuesta de vidrio molido, no parecen ser cuestiones de tanta complejidad como para requerir los auxilios técnicos de un químico o un ingeniero, ni resultan ajenas a las incumbencias de un profesional de la arquitectura.-
— Luego, algunas de las restantes objeciones planteadas francamente carecen de toda seriedad. No puede preguntarse la impugnante, por ejemplo, cómo pudo conocer la perito qué material existía debajo del revestimiento o qué procedimiento había utilizado para visualizarlo, dado que dicho revestimiento no es «transparente». Este planteo sólo puede atribuirse al apremio de la propia sinrazón y/o a una innecesaria dosis de sarcasmo, teniendo en cuenta que las fotografías acompañadas al proceso (fs. 17/26), muestran a simple vista el la superficie vítrea del muro, desconchado parcialmente por desprendimientos del producto aplicado para revestirlo.-
— Opino, en síntesis, que las impugnaciones de la demandada no logran desmerecer la eficacia técnica del dictamen, juzgado según las reglas de la sana crítica racional, ya que el mismo exhibe adecuada fundamentación, sin que incursionar en apreciaciones que exijan mayores fundamentos que los brindados por la perito, que no dejan zonas oscuras o dudosas, por lo que brinda suficiente convicción acerca de los aspectos sometidos a examen, revelando que el material y el procedimiento empleados para el revestimiento de los muros externos fue inadecuado, lo que se tradujo en un rápido y visible deterioro (arts. 386, 477, C.P.C.C.).-
— Por lo demás, en plena concordancia con el Dr. López Mesa, opino que en casos como el que aquí nos ocupa, tratándose la prestación comprometida por el locador de la obra de una obligación de resultado, cuando se producen averías, desperfectos o quebrantos en la misma, pueden avizorarse los indicios de un probable incumplimiento por parte del empresario. Es que el resultado prometido es un elemento esencial de este contrato, y dado que la obra debe realizarse conforme a las reglas del arte, el empresario está obligado a poner en estos cometidos toda su diligencia, tanto en la ejecución de la misma como en el control de calidad de los materiales empleados. Del tal manera, en caso de comprobarse la existencia de vicios posteriores a la entrega que no pudieron ser apreciados al momento de su recepción -sean los mismos debidos a una ejecución deficiente o atribuibles a la mala calidad de los materiales empleados-, en principio cabría presumir el incumplimiento contractual del locador, quien para eximirse de responsabilidad deberá acreditar que dichos defectos o irregularidades en la obra le han sido ajenos y no imputables a su acción u omisión (ver, en el mismo sentido, Borda, G.A., «Tratado…» – Contratos, t. II, pág. 149 – Ed. Perrot, 1990). Cabe aclarar que en modo alguno se postula aquí una excepción a las reglas comunes en materia probatoria (art. 377 y conc., C.P.C.C.). Por cierto, el comitente de la obra que se considere damnificado a raíz del incumplimiento de las prestaciones del empresario, siempre deberá demostrar preliminarmente los hechos en los que funda su reclamo; mas una vez acreditados esos extremos fácticos (existencia o amenaza de ruina, vicios ocultos, etc.), tocará al locador, a su turno, la justificación de los hechos o factores esgrimidos en su defensa, pues conforme lo postulara hace ya varias décadas el maestro Rosenberg («La carga de la prueba», p. 91 y ss., E.J.E.A., Buenos Aires, 1956), cada parte debe afirmar y probar los supuestos de la norma que le es favorable o cuyo efecto jurídico redunda en su provecho; carga procesal que en el caso, como vengo de expresarlo, no ha sido satisfecha por la parte demandada. –
— A lo ya dicho, agregaré que cuando el resultado dañoso obedece a la mala calidad de los materiales empleados o porque los mismos eran inapropiados para el empleo que se les dio, el empresario responde ante el dueño aun en el caso de que éste los hubiera proveído (art. 1630, C.Civil), pues siendo el empresario un experto, tenía la obligación de advertir al dueño acerca de la inadecuada calidad de los mismos para exonerarse de responsabilidad (conf. Borda, G.A., ob. y tomo cit., pág. 137).-
— En síntesis: visto que en el contrato se había convenido el empleo de un revestimiento del tipo «Ligantex o similar» para los muros exteriores (conf. fs. 4/vta.), y en realidad se aplicó otro material de distintas características, inapropiado para la superficie a cubrir, de vidrio molido (conf. pericia, fs. 146/147); que dicha irregularidad no pudo ser advertida al momento de la recepción de la obra, poniéndose de manifiesto poco tiempo después, a raíz del desprendimiento del material (conf. acta de constatación material de fs. 13/14; fotografías de fs. 17/20) y que las defensas opuestas por la demandante (liberación de responsabilidad por la conformidad de la actora en la recepción de la obra; idoneidad del material empleado) han sido desestimadas por los fundamentos ya vertidos, se verifica un nítido incumplimiento por parte de la empresaria que la convierte en responsable ante la comitente por los perjuicios ocasionados (arts. 505, inc. 3°, 519, 1630, 1646, 1647 bis y conc., Código Civil).-
— Corresponderá por tanto acoger la pretensión incoada y hacer lugar al reclamo actoral, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma indicada en la pericia ($ 13.000.-), que se aprecia adecuada para enjugar los perjuicios ocasionados, con más los intereses según la tasa utilizada por el Banco del Chubut S.A. en sus operaciones ordinarias de descuentos, computados desde la constitución en mora (09/03/2005 – conf. carta doc. de fs. 11; informe de entrega de fs. 214) y hasta su efectivo pago, con costas en ambas instancias a la parte perdidosa (art. 68, C.P.C.C.).-
— Comparto asimismo las regulaciones propuestas por mi colega -que doy aquí por reproducidas, brevitatis causae- para retribuir las tareas profesionales en ambas instancias, dado que las mismas se aprecian adecuadas a la extensión, calidad y eficacia de las labores cumplidas y a los resultados obtenidos en cada caso, según las escalas arancelarias vigentes (arts. 6, 7, 9, 10, 14, 19, 39, 47, 61 y conc., Dec. Ley 2.200).-
— Voto entonces a esta cuestión por la NEGATIVA.————————————————— A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez de Cámara Dr. Marcelo López Mesa, dijo: –
— Dado el acompañamiento que ha tenido mi propuesta de solución a la cuestión previa por el colega de la Sala, el pronunciamiento que corresponde dictar es el siguiente.——————————————————————————————————–
— 1) REVOCAR el fallo de fs. 177/181vta. y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato promovida en autos por Silvana Ruth G. contra P. I. R., condenando a esta última a abonar a la actora la suma de pesos trece mil ($ 13.000) con intereses a partir del día 9 de Marzo de 2005 –fecha de notificación del requerimiento fehaciente- (cfr. fs. 214) y hasta el día del efectivo e íntegro pago del capital adeudado, liquidados conforme la tasa aplicada por el Banco del Chubut S.A. durante idénticos períodos en sus operaciones ordinarias de descuento.———————— 2) IMPONER las costas de ambas instancias a la demandada, que ha sido vencida (art. 68 CPCyC), dejándose sin efecto los honorarios regulados en la instancia anterior, los que se readecuarán al nuevo resultado del pleito (art. 47 segundo párrafo, Ley 2200).————————————————————————————————————— 3) REGULAR los honorarios correspondientes a la instancia anterior… ———————– 4) REGULAR los honorarios de Alzada …fo anterior.———————————————- 5) Regístrese, notifíquese y devuélvase.————————————————————– Así lo voto.——————————————————————————————————– A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Dr. Ferrari expresó: ————————————– ——-Tal como ya lo anticipé, comparto la resolución propuesta por el colega preopinante en todos sus términos, votando en sentido idéntico.—————————————————- Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dejándose constancia que la presente se dicta por dos miembros del Tribunal, por haberse logrado la mayoría (art. 9 Ley 1130, To. Ley 4550).——————————————————————————————– Trelew, 05 de marzo de 2009.———————————————————————- En virtud de lo resuelto en el Acuerdo cuya copia antecede, la Sala «A» de la ciudad de Trelew, pronuncia la siguiente:————————————————————————————————————————- S E N T E N C I A: —————————————— — — REVOCAR el fallo de fs. 177/181vta. y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato promovida en autos por Silvana Ruth G. contra P. I. R. , condenando a esta última a abonar a la actora la suma de pesos trece mil ($ 13.000) con intereses a partir del día 9 de Marzo de 2005 –fecha de notificación del requerimiento fehaciente-(cfr. fs. 214) y hasta el día del efectivo e íntegro pago del capital adeudado, liquidados conforme la tasa aplicada por el Banco del Chubut S.A. durante idénticos períodos en sus operaciones ordinarias de descuento.———————— IMPONER las costas de ambas instancias a la demandada, que ha sido vencida (art. 68 CPCyC), dejándose sin efecto los honorarios regulados en la instancia anterior, los que se readecuarán al nuevo resultado del pleito (art. 47 segundo párrafo, Ley 2200).—— REGULAR los honorarios ….—————————————————————————— Regístrese, notifíquese y devuélvase.—————————————————————
Fdo. Marcelo J. López Mesa – Carlos Dante Ferrari, Jueces de Cámara.-

REGISTRADA BAJO EL Nº 08 DE 2.009 – SDC.- Conste.-
PAULO EDUARDO KÔNIG
SECRETARIO DE CAMARA

Infeccion hospitalaria

https://drive.google.com/file/d/1MclM5smpn0zPATT-kym5PvNnP0s8Yb_M/view?fbclid=IwAR3Aj70Ps_znRNZBnk-J2j7o7GG2AbZ-YCt5occOZ8vcq3T9Gc7weaTXjS8

En la ciudad de Mar del Plata, a los 21 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “LENCINA ARGENTINO MIGUEL C/ CLINICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo  prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Alfredo E. Méndez, aceptándose la excusación formulada a fs. 1562 por el Dr. Roberto J. Loustaunau por la causal allí invocada (arts. 17 inc. 9, 30 y 32 del C.P.C.).
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a.) Es justa la sentencia de fs. 1454/1471?
2a.) Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO:
I) La sentencia de fs. 1454/1471 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 1472.
El a quo rechazó la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por ARGENTINO MIGUEL LENCINA contra la CLINICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA S.A., LUIS PATALANO y las citadas en garantía FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. y EL PROGRESO SEGUROS S.A., con costas a la parte actora vencida. Simultáneamente, reguló honorarios a los profesionales intervinientes.
Expresó el sentenciador que según surgía de los escritos constitutivos de la litis, se encontraba acreditado que el 30-1-2006 el actor concurrió a la Clínica de Fracturas y Ortopedia S.A. con un cuadro de lumbociática derecha, siendo atendido por el Dr. Patalano; que luego de efectuársele diversos estudios fue intervenido quirúrgicamente por dicho profesional y dado de alta el 7-2-2006, regresando ese mismo día en horas de la tarde con dolores y baja presión, por lo que volvió a ser internado con un cuadro infeccioso; que se le realizaron curaciones y una intervención quirúrgica en el brazo derecho con injerto de piel, autorizándose el alta el 7-3-2006. También acordaban las partes que tres meses después se programó una segunda cirugía lumbar practicada por el mismo profesional, y que durante el postoperatorio el accionante sufrió una neumonía bilateral por lo que fue internado en la Clínica Pueyrredón de esta ciudad.
Destacó el magistrado que en materia de responsabilidad médica, doctrina y jurisprudencia sostenían en forma casi unánime que la relación médico-paciente constituía una obligación de medios y no de resultado, por lo que los galenos debían prestar sus servicios con la debida diligencia y eficiencia pero no podían asegurar la curación, ni el alivio o mejoría del mal, ni garantizar la eficacia del tratamiento escogido.
Señaló que el grado de culpa debía apreciarse –de acuerdo al juego armónico de los arts. 512 y 902 del  Código Civil- acudiendo al “buen profesional” de la especialidad involucrada, pues recae sobre el galeno que cuenta con un adiestramiento específico en la materia, un particular deber de obrar con prudencia y conocimiento de las consecuencias posibles de los hechos.
Advirtió que el actor adjudicaba al Dr. Patalano haber incurrido en una conducta negligente e imperita que lo obligó a someterse a reiteradas intervenciones quirúrgicas en la misma zona afectada, y que su padecimiento recién se solucionó con una tercera operación practicada por otro profesional en la ciudad de La Plata.
Agregó que era carga de la parte actora acreditar la culpa y/o el obrar negligente del médico demandado, extremo que consideró  no demostrado con los elementos agregados a la causa. Para arribar a dicha conclusión, merituó el dictamen del perito médico especialista en ortopedia y traumatología Dr. Orellano, quien sostuvo que el criterio terapéutico aplicado en la primera cirugía fue el más aceptable, que la complicación o recidiva que tuvo el paciente era una evolución posible en las patologías de columna y que la reexploración del espacio intervenido fue correcta, por lo que el Dr. Patalano ajustó su obrar a los estándares médicos conforme al cuadro que presentaba el actor.
Citó el testimonio del Dr. Greco, cuyas expresiones resultaban coincidentes con las argumentaciones de la defensa, las dos pericias médicas, historias clínicas e informes acompañados, concluyendo que el Dr. Patalano obró con la previsión y cuidado que las circunstancias exigían, ajustándose a los cánones del buen profesional de la especialidad.
Analizó seguidamente la responsabilidad que se achacaba a la Clínica demandada, puntualizando que según la doctrina del Máximo Tribunal Provincial, no mediando culpa del médico interviniente no cabía responsabilizar al establecimiento asistencial con base en su “obligación de seguridad”, porque era aquel obrar culpable lo que demostraba la violación de dicho deber.
Sostuvo que tampoco podía responsabilizarse a la Clínica por la alegada infección intrahospitalaria, habida cuenta de que las causas que la motivaron no eran imputables al ente asistencial ni podían atribuirse a la falta de asepsia, esterilización, higiene o control de los materiales o instrumental empleados. Subrayó que entre las infecciones hospitalarias debían distinguirse las exógenas o de fuente ambiental y las endógenas, hipótesis esta última en que la infección ha sido generada por el propio organismo del paciente sin intervención de factores externos y en la que ningún reproche cabe al nosocomio.
Citó el testimonio de la Dra. Aquilia (especialista en infectología) quien explicó que la bacteria identificada como causante del cuadro infeccioso pudo originarse en distintos factores endógenos del accionante, conclusión avalada por los peritos médicos Orellano y Guascone. Agregó que las pericias eran contestes en que el paciente tuvo buena evolución y que las afecciones denunciadas en el escrito inicial no guardaban relación de causalidad con la práctica quirúrgica desarrollada por el Dr. Patalano. Por dichos fundamentos, rechazó íntegramente la demanda incoada.
II) El apelante expresó sus agravios mediante escrito electrónico de fecha 9-4-2019 proveído a fs. 1563, que fueron respondidos por las citadas en garantía mediante sendos escritos electrónicos presentados con fecha 24-4-2019 y proveídos a fs. 1564.
Aunque admitió que no se ha acreditado culpa en el obrar del médico accionado respecto de la cirugía de columna y la mala praxis invocada en la demanda, se agravió por el rechazo de la acción incoada contra la Clínica de Fracturas y Ortopedia con relación a los daños sufridos por la infección intrahospitalaria acaecida durante la internación del actor en dicho nosocomio.
Alegó que en la hipótesis de registrarse una infección intrahospitalaria, la responsabilidad del ente asistencial fundada en su obligación tácita de seguridad para con el paciente es de carácter objetivo y de resultado, razón por la cual acreditado el daño, recaía en cabeza de los demandados probar la ruptura del nexo causal por culpa de la víctima o de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.
Cuestionó que el a quo fundara su decisión en el testimonio de la Dra. Aquilia, comprendida en las generales de la ley por su relación contractual con la demandada, y que no tomara en cuenta lo dictaminado por el perito Guascone quien corroboró que el actor sufrió una infección intrahospitalaria de gravedad.
Citó opiniones doctrinarias que sostienen que la obligación de seguridad es siempre de resultado, agregando que la infección en el antebrazo del actor se produjo luego de su ingreso al sanatorio y como consecuencia de habérsele colocado venoclisis para administrarle suero, oportunidad en la que penetró la bacteria intrahospitalaria, lo que demostraría acabadamente la falta de asepsia del establecimiento.
Transcribió diversos antecedentes jurisprudenciales en apoyo de su postura.

III) CONSIDERACIÓN DE LOS AGRAVIOS.

Adelanto desde ya mi opinión en el sentido que el recurso no puede prosperar, por los fundamentos que expondré a continuación.

1. Previo adentrarme en el análisis de los argumentos del apelante, no es ocioso remarcar que de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis y lo decidido en el fallo de primera instancia, resultó excluida (por no haber sido objeto de agravio) la mala praxis médica imputada al Dr. Patalano con motivo de las dos intervenciones quirúrgicas que practicara al actor en instalaciones de la Clínica de Fracturas y Ortopedia con fechas 3-2-2006 y 12-5-2006. También adquirió firmeza el rechazo de las imputaciones formuladas a los demandados por el cuadro de neumonía aguda que sufrió el reclamante con posterioridad a la segunda intervención, así como la supuesta infección de garganta y hepatitis medicamentosa alegadas en el escrito inicial, cuya existencia fue descartada en las periciales médicas producidas.
La cuestión que viene a conocimiento de este Tribunal queda así delimitada a la responsabilidad que se imputa al ente sanatorial por los daños sufridos como consecuencia de la infección contraída por el accionante a posteriori de la primera intervención quirúrgica, que motivó su reingreso el día 7-2-2006 horas después de haber recibido el alta médica y por la que permaneció internado hasta el 7-3-2006.
2. En pos de una mayor claridad expositiva, tomaré como punto de partida los hechos que –a tenor del material probatorio reunido- han quedado debidamente demostrados en esta causa:

a) el actor sufrió efectivamente una infección intrahospitalaria, entendida ésta como aquella que el paciente contrae y se manifiesta, como mínimo, entre las 72 y  a las 96 horas de su internación en un centro asistencial médico y que noestaba incubándose en el momento de su ingreso (v. Calvo Costa, Carlos, “Daños ocasionados por la prestación médico-asistencial”, Ed. Hammurabi 2007 pág. 275 y ss.; Meneghini, Roberto A., “Infección intrahospitalaria” RCyS 2010-XI, 95, LL online AR/DOC/7131/ 2010; Prevot, Juan Manuel, “Infecciones intrahospitalarias” LLlitoral 9-9-2011, 931, LL online AR/DOC/2620/2011, entre otros);

b) la infección se localizó en piel y partes blandas con compromiso de los planos profundos del miembro superior izquierdo y presentó síntomas tres días después de la cirugía;

c) en los cultivos efectuados se identificó como agente generador el “estreptococo Beta Hemolítico (Pyógenes)”, que no se encuentra incluido entre las bacterias patógenas hospitalarias;

d) el microorganismo individualizado es de fuente endógena, y se desarrolla habitualmente en la flora bacteriana de la piel, cavidad oral, vías respiratorias y tubo gastrointestinal;

e) el cuadro infeccioso revistió gravedad y fue adecuadamente resuelto por los profesionales intervinientes (v. historia clínica de fs. 453/528, testimonial de fs. 706/707, pericia médica de fs. 1118/1121 y explicaciones
de fs. 1144).
Así establecidos los hechos corresponde efectuar su encuadre jurídico, aspecto en el que se centran los agravios del apelante, quien alega que la responsabilidad del ente asistencial (fundada en su obligación tácita de seguridad para con el paciente) es de carácter objetivo y de resultado, razón por la cual -no acreditada la ruptura del nexo causal por culpa de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor- debió receptarse su reclamo resarcitorio.

3. Como es sabido, la cuestión relativa a las infecciones hospitalarias se ha constituido –en los últimos años- en una de las causas de mayor litigiosidad en materia de responsabilidad civil médica (prueba de ello son los innumerables artículos de doctrina y multiplicidad de precedentes judiciales que abordan esta temática), donde las opiniones autorales y las soluciones jurisprudenciales distan enormemente de ser pacíficas (v. Meneghini, Roberto “Infección intrahospitalaria” RCyS 2010-XI,95; del mismo autor “Responsabilidad civil médica. Un fallo señero que contiene conclusiones de fuste”, RCyS 2013-V, 26; Prevot, Juan Manuel, “Relación de causalidad e infecciones intrahospitalarias” LL Gran Cuyo 2006-febrero, 52; del mismo autor “Obligación de seguridad, infecciones hospitalarias y responsabilidad médico asistencial” L.L. 30-11-2006,4; del mismo autor “Infecciones intrahospitalarias” LL Litoral 9-9-2011, 931; Barraza, Javier, “La responsabilidad del ente hospitalario”, RCyS 2010-VIII,72; Calvo Costa, Carlos, “Infecciones intrahospitalarias:¿ Responsabilidad objetiva o responsabilidad subjetiva?, RCyS 2008, 461; Madrazo, Gonzalo, “Infección intrahospitalaria. Encuadramiento jurídico y actividad probatoria posible para el establecimiento asistencial”, LL Gran Cuyo 2009-junio, 433, entre otros).
En efecto, si bien se reconoce –sin mayores discrepancias- que pesa sobre los establecimientos asistenciales públicos y  privados una obligación tácita de seguridad hacia quien acude a solicitar los servicios de salud, que obliga a brindar asistencia médica en condiciones tales que garanticen que el paciente no sufrirá daños por una eventual deficiencia en las prestaciones prometidas (v. Vázquez Ferreyra, Roberto, «La obligación de seguridad», suplem. especial La Ley, septiembre de 2005, p. 4; Bustamante
Alsina, Jorge, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», p. 468, N° 1431 quáter, 5° edición, Buenos Aires, 1987; Bueres, Alberto «Responsabilidad civil de los médicos», p. 383/384, Buenos Aires, 1992, citados por la CNCivil Sala B en autos “Devita de Varela c/ Estado Nacional” S. 8-9-2009, LLonline AR/JUR/43746/2009), existen diversas posturas tanto respecto a la naturaleza de dicha obligación (si es de medios o de resultado) como al factor de imputación (subjetivo u objetivo).
Explica Juan Manuel Prevot que las distintas variantes argumentales pueden resumirse en tres posiciones: la que entiende que la obligación de seguridad es de resultado, lo que implicaría -como principio general- la reparación de todo daño iatrogénico; la que la concibe como una obligación de medios, y una postura intermedia que la caracteriza como de resultado en determinados supuestos específicos, tales como los daños causados por el material utilizado para la ejecución de la prestación, los atingentes a la pureza de los productos sanguíneos que se proveen a los pacientes y las infecciones hospitalarias (v. “Obligación de seguridad, infecciones hospitalarias y responsabilidad médico asistencial” LLonline AR/DOC/3898/2006).
Refiriéndose puntualmente a las infecciones hospitalarias, enseña Calvo Costa que “para un sector de la doctrina y de la jurisprudencia se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva (configurado por el factor garantía a través de una obligación de seguridad-resultado), mientras que para otros la responsabilidad sigue siendo subjetiva, por ser dicha obligación de seguridad una obligación de medios…” Y agrega “Según nuestro parecer, si bien creemos que en la casi totalidad de los casos el deber de seguridad constituye una obligación de resultado (…) existen determinadas situaciones –principalmente las emanadas de la responsabilidad médica- en las cuales la aleatoriedad y la incertidumbre en la obtención del resultado (vgr. que un paciente no sufra una infección con posterioridad a una intervención quirúrgica) tornan insostenible hacer pesar sobre la cabeza del profesional o sobre el establecimiento asistencial una obligación de fines” (v. “Infecciones intrahospitalarias: ¿responsabilidad objetiva o responsabilidad subjetiva?” en RCyS 2008,461; LL online AR/DOC/1055/2008).
En esta misma dirección, observa Gonzalo Madrazo que “no existen métodos científicos por los cuales los establecimientos de salud puedan anular por completo el riesgo de infección en sus pacientes internados. Es decir, a pesar de que los dependientes y auxiliares del establecimiento tomen todas las acciones y recaudos científicamente aceptados y posibles en cuanto a asepsia y esterilización, el paciente puede igualmente sufrir infección (…) ¿Podría entonces considerarse que, al ofrecer sus servicios, el establecimiento asegure y garantice a sus pacientes que no sufrirán una infección? Si la respuesta a este interrogante fuese afirmativa, el ente asistencial prometería lo que de ninguna manera puede cumplir (…) Es insostenible, respecto de la posibilidad de acaecimiento de una infección, la existencia de una obligación de resultado en cabeza del establecimiento”. Concluye el autor citado que “En el caso de infección hospitalaria, como es regla unánimemente aceptada para la generalidad de los tratamientos o procedimientos médicos, el establecimiento de salud sólo puede garantizar al paciente la evitación de todo daño “culpable” por parte de sus agentes. Es decir, los mismos desarrollarán todas las actividades necesarias o aconsejables para evitar la producción de una infección, actuando con prudencia, diligencia y pericia, pero sin asegurar o garantizar ese resultado” (v. Infección intrahospitalaria. Encuadramiento jurídico y actividad probatoria posible para el establecimiento asistencial”, LLGran Cuyo2009 (junio) 433-(julio) 525, LL online AR/DOC/2010/2009).
Avanzando en el estudio de la cuestión, calificada doctrina y jurisprudencia ha distinguido las infecciones intrahospitalarias –según su origen- como:

a) exógenas, nosocomiales o de fuente ambiental (cuando los gérmenes proceden de una fuente exterior al enfermo), y

b) endógenas (cuando la infección ha sido generada por el propio organismo del paciente, sin intervención de causa externa).

Esta distinción –se observa resulta fundamental a los fines de acreditar la existencia de la relación causal entre el daño final que padece el paciente y el hecho que lo origina, aunque es de difícil abordaje probatorio, en la medida que las infecciones pueden obedecer a causas múltiples (v. Calvo Costa, “Infecciones hospitalarias…” op. cit.).
Algunos autores vinculan dicha clasificación con el factor de atribución de responsabilidad: la infección endógena, en principio, no genera obligación de reparar el daño causado, salvo en aquellos casos donde si bien el paciente portaba los gérmenes a su ingreso, estos pervivieron en su organismo por falta de higiene, esterilización, control o supervisión del nosocomio. De ahí que el factor de atribución –en tal hipótesis- sea subjetivo. Distinta solución proponen si la infección es exógena, pues los factores de riesgo provenientes del ambiente físico o de la atención hospitalaria son factibles de ser controlados y evitados mediante una correcta y adecuada higiene y esterilización; el establecimiento cuenta con los medios humanos y materiales para evitar tales infecciones, cuya prevención debe ser garantizada a título objetivo (v. Prevot, Juan Manuel, “Infecciones intrahospitalarias” LL Litoral 9-9-2011, 931, LL online AR/DOC/2620/2011).

ASPECTOS LEGALES DE LA ANESTESIOLOGÍA Graciela C. Wüst

http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/estudios-de-derecho-privado/wust-anestesiologia.pdf?fbclid=IwAR3M8IQ7f-xaXlih2su8UrnNRnqqLF6BPJcAoMskYSbDojmceQasF4LhrkA

 

Antiguamente, y desde el punto de vista de la concepción tradicional de la ciencia médica, basada en la llamada “Autoridad de Esculapio” según la cual, sólo el médico estaba en condiciones –debido a su preparación científica–, de decidir qué tratamiento era mejor para el paciente, el médico cumplía con su obligación decidiendo cuál era el tratamiento que consideraba debía aplicarse, y llevándolo a cabo conforme las reglas de la ciencia o arte de curar.

Responsabilidad del escribano – Trelew sala B

CÁMARA DE APELACIONES DEL NORESTE DEL CHUBUT, SALA B

VIRGILI, ELVIRA Y OTRO C. A., J. D.

Cámara de Apelaciones del Noreste del Chubut, sala B

LLPatagonia 2007 (febrero), 828

  1. Corresponde responsabilizar al escribano demandado en virtud de la nulidad de un convenio de disolución de sociedad conyugal, pues, por imposición del artículo 16 inciso b) de la Ley Orgánica notaria del Chubut, el escribano como hombre de derecho, debe interpretar y asesorar previamente a quienes soliciten su intervención sobre el alcance y efectos jurídicos del acto que legaliza y autentica, por lo que tratándose de un convenio de tamaña importancia el demandado no pudo ignorar el obligado examen de las cláusulas contractuales (del voto del doctor de la Fuente).
  2. En virtud de la teoría de la causalidad adecuada, resulta inevitable que el factor de atribución del daño por la nulidad de las escrituras de compraventa de un inmueble recaiga sobre el escribano demandado, pues, si al momento de celebrarse convenio de disolución de la sociedad conyugal de los actores el escribano hubiera adoptado las medidas necesarias de asesoramiento y previsión que la ley regulatoria de la profesión le impone, no se hubiera producido luego dicha nulidad de la compraventa de inmueble (del voto del doctor de la Fuente).

2ª Instancia. — Trelew, marzo 30 de 2006.

1ª ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

1ª cuestión.— El doctor Vergara dijo:

Llega a conocimiento de este Tribunal las presentes actuaciones como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada a fs. 198 y 205, respectivamente, que fueran concedidos libremente a fs. 206, contra la sentencia de la anterior instancia de fs. 189/194 y vta. y su aclaratoria de fs. 197 y vta. que hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por Elvira Virgili y Juan Luis Virgili y condenó a J. D. A. a pagar la suma de $ 45.000.—, con más sus intereses, en concepto de daños y perjuicios, con imposición de costas en un 50 % a cada una de las partes.

Los agravios de los accionantes lucen a fs. 213/215 y básicamente señalan que: a) respecto de los honorarios de los doctores W. G. M. y J. A. B. el a quo sostiene que no se acreditó que se haya efectuado pago alguno a los citados letrados, mas no ha de resultar ajeno que la labor de todo letrado no se presume gratuita y además ha mediado una regulación de honorarios a favor de los mismos; b) existe documental que acredita que tales honorarios fueron cancelados mediante un arreglo extrajudicial, con lo que no existe ninguna renuncia a percibirlos, y cita jurisprudencia de esta sala, y si bien es cierto que no existe monto del pago efectuado, el mismo se efectuó en base al convenio lo que implicaría utilizar la facultad prevista por el art. 165 del C.P.C.C.; c) estima que no se aplicó correctamente las presunciones del art. 3° de la ley 2200, y frente a ello la demandada nada probó de manera contraria a las mismas; d) los honorarios del escribano J. D. A. merecieron igual tratamiento, y en consecuencia corresponde idéntico reproche; e) sobre el daño moral el a quo entiende que medió una incomodidad, no obstante que está acreditado en autos la desposesión del inmueble y su desalojo, por lo que es insostenible el argumento ya que el sentido común indica que el solo pensar que uno pueda ser desalojado de la vivienda propia signifique ser indiferente o una mera incomodidad; f) tampoco fue equitativa la distribución de las costas ya que al demandar introdujo la cláusula y/o en lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, la demanda prosperó por la suma reclamada y si bien no fueron acogidos los restantes rubros, ellos estaban sujetos a prueba, por lo que debe tenerse en cuenta el rechazo y acogimiento de las pretensiones y defensas articuladas; y g) peticiona se revoque la sentencia respecto de los agravios planteados, con costas.

A su vez, el demandado sostiene que: a) las formalidades legales y la inscripción en el Registro fueron cumplidas por su parte, y se agravia al imponer el juez el concepto de obligación de resultado a todo lo que pueda ocurrir con la escritura sea culpa o no del notario que autorizó el acto; b) los recaudos legales fueron cumplidos y la nulidad declarada lo fue por culpa exclusiva de las partes intervinientes, incluyendo los aquí actores, circunstancias ajenas a la instrumentación del acto; c) con independencia que haya quedado demostrado o no si el escribano fue el autor material del convenio, la confección del mismo carece de relevancia para la declaración de nulidad que se produjo pues su validez y efectividad está condicionada a que el juicio de divorcio en el que se presentó culminara con la sentencia correspondiente; d) el convenio no fue utilizado para la instrumentación de las escrituras Nos. 369 y 361, y no hubo contradicción por cuanto no señaló ser su autor material, y además tal situación de contradicción sostenida por V.S. carece de relevancia para determinar la buena o mala fe, o culpabilidad de un hecho que se le imputa dado que nadie está obligado a declarar contra si mismo; e) aun cuando hipotéticamente confeccionara el convenio toda la construcción se derrumba cuando V.S. en un considerando anterior señala que su validez está condicionada al accionar judicial a la que su parte por las leyes provinciales le está vedado; f) se agravia ya que para existir responsabilidad debe existir nexo causal y en este caso no lo hay ya que el convenio declarado nulo no fue utilizado para la instrumentación del acto, el poder y el asentimiento no fueron revocados ante su parte autorizante de esos actos por el otorgante, por lo que al carecer de tal notificación los mismos seguían vigentes; g) si alguien no cumplió con los recaudos legales y frustró el resultado de las ventas no fue su parte, sino que es responsabilidad exclusiva de la actora y de su entonces marido, y por esa razón la teoría de la obligación de resultado se derrumba; h) deviene inaceptable entender que tuvo conocimiento de las desavenencias conyugales, hubo un convenio de bienes que puede o no haber sido aceptado judicialmente, problema que no le atañe ya que al momento de la enajenación el matrimonio no estaba disuelto; i) si la otorgante del poder revocó ambas autorizaciones a su marido debió arbitrar los medios para que se enterara cualquier escribano, por lo que nadie puede alegar desconocimiento del derecho, ni trasladar su propia culpa a un tercero para subsanar su propia torpeza; j) su parte asesoró adecuadamente a las partes e instrumentó adecuadamente el acto y reitera que V.S. olvidó analizar la existencia o inexistencia de la relación de causalidad; k) respecto a que no se cumplió con los deberes impuestos por el art. 1001 del Cód. Civil, los datos que debe contener una escritura pública son meras declaraciones de las partes, y el notario debe dar fe de conocimiento de los otorgantes y que el dicho exista tal cual fue manifestado, y existe imposibilidad fáctica de que un escribano pueda determinar el estado de soltería de una persona, es una prueba diabólica; l) si es casado y el estado civil declarado concuerda, por mas que sea un matrimonio desavenido existe un solo estado civil que lo declara la parte, y de manera alguna debe ser objeto de comprobación; m) si la nulidad declarada lo fue por hechos ajenos a la actuación profesional de su parte ello demuestra claramente la inexistencia del nexo causal, y la garantía que puede dar un notario relacionada con el otorgamiento de un título perfecto y debidamente inscripto no tiene relación alguna con hechos que las partes ocultaron al momento del otorgamiento del acto; n) no puede haber responsabilidad, se considere una obligación de medios o de resultados, si la actividad notarial no tiene nexo causal alguno con la nulidad de los actos que instrumentó; m) destaca el rechazo del daño moral en base a la conducta de los actores carente de buena fe, pese a lo cual hace un traslado irresponsable de imputación de responsabilidad para condenar a su parte; y n) solicite se revoque la sentencia, con costas.

A su turno, la parte actora contesta el traslado conferido a fs. 216 con la pieza de fs. 222/225 y entiende que: a) el escrito que replica no reúne las condiciones mínimas previstas por el art. 265 del C.P.C.C. ya que se limita expresar su disenso con la opinión del a quo; b) su disconformidad lo es respecto a que la obligación del escribano es de medios y no de resultado, y sin embargo no indica el supuesto yerro en la valoración, y ello radica en su imposibilidad de revertir las probanzas rendidas en autos; c) es dirimente que antes de dictarse la sentencia de divorcio de los nombrados, el ahora fallecido hermano de sus poderdantes concurre al escribano de confianza de la familia Virgili, y planteada la consulta, el escribano A. es quien redacta en su escribanía un «convenio», que se adjunta bajo letra «A» y cuyas firmas además certifica el propio notario; d) dicho acto constituye un error gravísimo e inadmisible ya que es nulo de nulidad absoluta por cuanto jamás debió celebrarse antes de la sentencia de divorcio; e) advierte que al mes de suscripto el mismo recién se inicia el juicio de divorcio, y tal circunstancia pone de manifiesto que el escribano A., habida cuenta de lo expresado en el convenio en el que hace mención en la cláusula primera al inicio del trámite de divorcio, en conocimiento de ello jamás debió confeccionar el citado convenio, o en el supuesto de hacerlo previamente debió solicitar el expediente respectivo conforme a las disposiciones del art. 236 del Cód. Civil; f) la conducta del citado profesional y el perjuicio económico padecido quedaron demostrados en autos, y esa conducta provocó el daño patrimonial y moral de los actores, por lo que no resulta verosímil desconocer que el accionar del demandado fue la causa fuente del perjuicio; g) respecto de la responsabilidad del escribano cita jurisprudencia y señala que no debió, sin tener sentencia de divorcio, llevar adelante un convenio extrajudicial de liquidación de sociedad conyugal, y por tanto nunca estuvo en condiciones de confeccionar las escrituras públicas declaradas nulas de nulidad absoluta; h) no resulta ajeno a V.E. que, contrariamente a lo aseverado por la demandada, se desprende del convenio que las escrituras fueron la consecuencia del mismo, y por su confección en la escribanía del notario accionado nace la obligación de reparar el daño causado; i) el escribano A. sostiene que para otorgar las escrituras Nos. 369 y 371 resultaba suficiente el poder que autorizaba su venta y el asentimiento conyugal, y no escapará al criterio de V.E. que el notario cumple su misión asesorando funcionalmente a sus rogantes, y dentro de los actos de ejercicio realizados se halla el de la «legitimación», y el escribano no cumplió con su deber de asesoramiento profesional al no verificar adecuadamente la legitimación del transmitente, y ese error lo hace parte esencial en la responsabilidad del acto por la nulidad de una compraventa pasada por escritura pública; j) el demandado no podía desconocer además la existencia de desavenencias entre Rancho y Virgili, al igual que su separación de hecho, para lo cual refiere a las cláusulas primera y segunda del convenio, y juez de grado es preciso y determinante sobre ello; y k) en cuanto a los deberes esenciales de los escribanos de registro transcribe jurisprudencia y distingue tres facetas de su intervención, las actividades de asesoramiento previo, las de redacción y dación de fe de los actos pasados en su presencia, y la gestión o tramitación del documento, y sabido es que el escribano promete un resultado a su cliente, otorgar un título válido y oponible a terceros, que en autos se demostró que no alcanzó por la inobservancia de los deberes a su cargo.

Finalmente, el demandado en su contestación de fs. 226/227 expresa que: a) se agravia la actora dado que no se hizo lugar a su pretensión respecto de los honorarios que, señala, hubieron de abonar a los doctores G. M. y A. B., y sabido es que quien alega haber abonado honorarios debe acreditar tal extremo, y se supone que una persona que efectúa un pago requiere recibo, sea o no oficial; b) de haber abonado y ante la eventualidad de su extravío puede indicar que dicha constancia se encuentra en poder de terceros, o eventualmente que se indague en la contabilidad del acreedor y deudor el hecho del pago, nada de ello produjo y si dice haber abonado le incumbe su prueba por cualquier medio; c) en cuanto a la distribución de las costas, la misma no implica un exacto balance matemático en el resultado alcanzado respecto de las pretensiones deducidas, lo que lleva a valorar la trascendencia de lo admitido y desestimado en conjunto, y desde este punto de vista el agravio no debe ser atendido; y d) la conducta asumida en las operaciones inmobiliarias, carencia de buena fe, impone que se rechace la queja en relación al daño moral, sumado a que debió ser probado.

2.1. Respecto de la contradicción incurrida al absolver posiciones en su cotejo con la declaración testimonial prestada en otras actuaciones sostiene el demandado apelante que nadie está obligado a declarar contra sí mismo, para de ese modo a renglón seguido afirmar que no confeccionó el convenio.

No le asiste razón al apelante y coincido con el juez de la primera instancia en que se encuentra acreditado que el convenio fue redactado en la Escribanía de J. D. A.

En tal sentido, si bien el demandado al contestar la segunda posición negó que se redactara en su escribanía el convenio de disolución de sociedad conyugal y partición de bienes comunes, para agregar que la autoría no le pertenece y que el instrumento se remitió a su escribanía para certificar las firmas (fs. 128), lo cierto es que en materia de prueba de confesión nunca las declaraciones de la propia parte han de favorecerle, ya que las mismas no pueden probar a su favor, desde que constituye un principio común que los hechos sobre que versa la confesión deben ser desfavorables al declarante y favorables a la otra parte (conf. Palacio, «Derecho Procesal Civil», Abeledo-Perrot, 1972, t. IV, p. 492).

Y las aclaraciones contrarias al hecho puesto por el ponente son afirmaciones en beneficio propio, y por tanto alegaciones que sólo pueden tenerse por ciertas si reciben sustento probatorio (art. 424, inc. 1, del C.P.C.C.).

Esto es, el absolvente debe justificar, a través de mecanismos idóneos distintos de la confesión misma, la existencia del hecho impeditivo, extintivo o modificatorio invocado al declarar (SCBA, Ac. y Sent., 1973, v. II, p. 439).

Pesa sobre el confesante, según así lo prescribe esta norma, la carga de probar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos. La prueba del elemento agregado por el confesante (impeditivo, modificativo o extintivo) incumbe al mismo, pues está alegando una defensa sustancial (conf. Morello, Sosa y Berizonce, «Códigos Procesales…», Librería Editora Platense — Abeledo-Perrot, 1992, t. V-B, p. 129, y cita de fallos).

En tales condiciones, la prueba confesional rendida por el demandado en modo alguno enerva la declaración testimonial prestada en los autos agregados por cuerda, causa N° 15.833, toda vez que el acta labrada a fs. 309 y vta. del citado expediente es documento público judicial y goza de un valor probatorio pleno y erga omnes mientras no se demuestre su falsedad (conf. Devis Echandía, «Compendio de la prueba judicial», Rubinzal-Culzoni Editores, 2000, t. II, ps. 190 y 234).

Con tales alcances bien señaló el juzgador que teniendo a la vista los autos caratulados «Rancho, Sonia Andrea c. Virgili, Carlos y otros s/Nulidad de Convenio — Nulidad de Venta y Simulación»… a fs. 309, obra declaración testimonial del Escribano J. D. A., quien previo juramento de decir la verdad, se le preguntó: «Para que diga el testigo si reconoce el texto del convenio celebrado entre Sonia Rancho y Carlos Virgili el 31 de julio de 1996 que en este acto se le exhibe». Contestó Si (sic). Se le preguntó: «Para que diga …’si el convenio fue redactado en su escribanía. Contestó: Si.»‘ (sic)…. Que, el testimonio al que refiero en el considerando anterior, fue objeto de valoración en la Sentencia de Cámara Nro. 28/2000 obrante a fs. 395/417 del citado expediente (ver fs. 409 vta., último párrafo), constituyendo dicho testimonio verdad jurídica, insoslayable e inconmovible (comillas simples me pertenecen).

Es que, tienen carácter de instrumento público los actos de un expediente judicial extendidos en ejercicio de la función fedatante, y el inciso (art. 979:4 del Cód. Civil) se encarga de atribuir el carácter de instrumentos públicos a las actas judiciales (conf. Bueres-Highton, «Código Civil…», Ed. Hammurabi S.R.L., 1999, t. 2 C, ps. 7/9). Se trata de aquellas actuaciones judiciales en las cuales hay ejercicio de fe pública, así actas de audiencias (conf. Belluscio, Director, «Código Civil…», Astrea, 1982, t. 4, p. 482).

Y tales actos hacen plena fe hasta que sean argüidos de falso (art. 993 del Código Civil), por lo que mantendrán su plena fe hasta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que determine la existencia de la falsedad (conf. Bueres-Highton, obra y tomo citado, p. 62).

A su vez, también resultó fundamento de la sentencia de la anterior instancia la teoría de los actos propios, sin que el apelante ensayara crítica alguna.

A ese respecto señaló el fallo que ante la contradicción del demandado al absolver posiciones, resulta de aplicación al caso la teoría de los actos propios en cuanto refiere que no está permitido que una persona altere su posición o se contradiga consigo mismo en perjuicio de otra…. Que, por ello, concluyo, el convenio se redactó en la escribanía de J. D. A.

Por tales razones, corresponde desestimar el agravio en cuanto pretende sostener que no confeccionó el convenio, sin perjuicio de destacar que por ser el titular del Registro Notarial N°.. y encontrarse a cargo del mismo (escritura de fs. 58/60; convenio de fs. 61/62) el escribano don J. D. A. es responsable por los actos cumplidos ante esa escribanía.

En tal sentido, es también responsable por los hechos u omisiones de sus adscriptos en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado, teniendo aquí doble fundamento porque el titular lo eligió y debe vigilarlo. Y también responde por los hechos y omisiones de sus empleados (1113), ya que la obligación de quien ha causado el daño se extiende a los que causen sus dependientes (conf. Gattari, «Manual de derecho notarial», Depalma, 1988, p. 260).

2.2. De tal modo y establecida dicha responsabilidad, la manifestación vertida a fs. 217 vta. —acerca que la confección del convenio carece de relevancia para la declaración de nulidad que se produjo pues su validez está condicionada al juicio de divorcio— elude hacerse cargo del razonamiento dirimente del pronunciamiento que luce en el penúltimo párrafo de fs. 192.

En efecto, el sentenciante puntualizó que cierto es que la nulidad del convenio, no surge desde su nacimiento, dado que si el mismo hubiese sido acompañado al juicio de divorcio y hubiese sido homologado por el juez interviniente, hubiese adquirido validez.— En este aspecto me remito a lo dicho en la sentencia de primera instancia por la juez que declaró la nulidad del convenio, sentencia confirmada por la Cámara de Apelaciones, cuando señala: «Que lo expuesto me lleva a concluir que el convenio es nulo, por no haberse celebrado en el marco del art. 236 del C. Civil, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 1218, 1219 y 1231 del C. Civil…»(Ver fs. 349/356 del expediente agregado por cuerda, especialmente fs. 352vta.).

Así, dicha manifestación sólo denotan el particular punto de vista del recurrente, al desarrollar en forma paralela un análisis propio para arribar a una personal conclusión, sin hacerse cargo de las razones brindadas por el sentenciante.

En ese direccionamiento, si lo que ocurre es que se prescinde de la argumentación básica que respalda la sentencia, o si el recurrente no refuta las conclusiones del juez de grado sino que desarrolla en forma paralela un análisis propio de la causa para arribar a una personal conclusión, distinta de la del fallo, sin detenerse a puntualizar la crítica del mismo, sino limitándose a manifestar su disidencia, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto (Morello, Sosa, y Berizonce, ob. cit., Ed. 1988, t. III, p. 371 y cita de fallos).

Lo mismo cabe señalar con relación a sus expresiones en torno a que el convenio no fue utilizado para la instrumentación de las escrituras Nos. 369 y 361, que deviene inaceptable que pudiera conocer las desavenencias conyugales, y que la aprobación o no del convenio no es problema que le atañe, pues con ello nuevamente elude hacerse cargo de los fundamentos del fallo que lucen a fs. 192 vta., parte final, y fs. 193.

Y lo que ahora está en tela de juicio es el razonamiento del juez, que es el objeto del recurso de apelación (CNCiv., sala «B», mayo 15-979, «Cufre, Héctor N. y otro c. Bravo, Julio J.», LA LEY, 1979-C, 76), por lo que resulta estéril el escrito de agravios cuando no despliega una crítica concreta respecto del razonamiento que resultó dirimente en la sentencia.

Al respecto, bien puntualizó el juez de la anterior instancia que cuando certificó las firmas del convenio, que en fotocopia certificada obra a fs. 61/62, —que habrá leído, en cumplimiento del deber legal que le impone negarse a autorizar un ilícito, como el mismo lo señala a fs. 107 vta., sexto párrafo—, tomó conocimiento que de la cláusula segunda del convenio surge que el mismo se realizaba en razón de haber dado inicio al trámite de divorcio vincular por presentación conjunta. A ello, cabe agregar que las escrituras Nros. 309 y 310 se labran en su escribanía, a efectos de dar operatividad al acuerdo de disolución de sociedad conyugal conforme surge de la cláusula tercera. Que de lo expuesto, debo concluir que el escribano A., tenía conocimiento que las escrituras 309 y 310 no fueron otorgadas por un matrimonio sin desavenencias para facilitar un negocio jurídico, sino que por el contrario en el marco de un convenio de disolución de sociedad conyugal y partición de bienes. Por ello, es que en el cumplimiento de su función debió extremar las precauciones al redactar las escrituras Nros. 369 y 371, y solicitar al requirente de las mismas que acompañara el expediente judicial en el cual se presentó dicho convenio. Mas aún atendiendo a la fecha de la firma del convenio (31-07-1996) y otorgamiento de las escrituras 309 y 310 en fecha 25 de julio de 1996, (fs. 101/102) que integran el mencionado convenio, y comparadas con las fechas obrantes en las escrituras 369 y 371 en fecha 13 de setiembre de 1996, (fs. 97/100), surge que no habían transcurridos sesenta días. Así es que aún cuando el convenio hubiese sido agregado al juicio de divorcio por presentación conjunta presentado en primer término y se hubiese celebrado la primera audiencia, dado que las dos audiencias que prevé el art. 236 del C. Civil, deben celebrarse dejando transcurrir un plazo no menor de dos meses entre una y otra, conforme el artículo citado, resulta materialmente imposible que el expediente hubiese llegado al dictado de la sentencia de divorcio y homologación del convenio con anterioridad a la firma de las escrituras de venta. No obsta a lo señalado, la circunstancia de que en una de las Escrituras, la Nro. 369, Virgili manifestara que el Poder Especial otorgado por Escritura 310, se hallaba vigente, porque todos los instrumentos fueron redactados y en su caso certificadas las firmas y autorizados en la escribanía de la cual es titular el demandado.

Y la ley procesal requiere así, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituye estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica (CNCom., sala «D», abril 24-984, «Persiani e Hijos, José c. Productos Pulpa Moldeada S.A.», LA LEY, 1985-A, 309).

A ello cabe agregar que las expresiones vertidas por el apelante en lo que hace a las escrituras Nros. 369 y 3(7)1 es reiteración de la postura asumida al contestar demanda (ver fs. 110) y ello fue objeto de análisis por el juzgador tal como resulta de los fundamentos que se transcribieran en forma precedente, por lo que no hay agravio que atender.

Se ha puesto de relieve de modo coincidente que si el agravio constituye una reproducción casi literal de una anterior presentación, ello no constituye la crítica requerida por el artículo 265 del código procesal. Idéntica conclusión desestimatoria se ha declarado cuando la queja se insinúa con fundamento en lo expresado en presentaciones anteriores a la sentencia; o si se limita a reiterar argumentos esbozados en primera instancia (conf. Morello, Sosa y Berizonce, ob. cit., t. III, ps. 357/358 y cita de fallos).

Ello conduce a la deserción parcial del recurso en este tramo de la queja.

2.3. Tocante a la discrepancia acerca que la obligación del notario es de medios y no de resultado, nuevamente el apelante elude hacerse cargo del razonamiento que resultó dirimente y que luce a fs. 192 con cita de doctrina, por lo que ello es un mero disenso que no es agravio.

Así, no constituye expresión de agravios idónea el disentimiento con la interpretación judicial sin suministrar bases jurídicas a un distinto punto de vista (Palacio, «Derecho Procesal Civil», Abeledo Perrot, 1975, t. V, p. 267); como también que la queja carece de contenido, cuando como en el caso,… d) Simplemente disiente o discrepa de la interpretación judicial, sin dar fundamentos a la oposición o formula apreciaciones subjetivas… h) No ataca concreta y frontalmente los verdaderos fundamentos del fallo (Fenochietto-Arazi, «Código Procesal…», Astrea, 1983, t. 1, ps. 838/839).

Por lo demás, siguió el juzgador el criterio por el cual frente a los requirentes la responsabilidad del notario será contractual («Ghersi, Director, «Responsabilidad profesional», t. 2, Astrea, 1995, p. 41); la responsabilidad del escribano frente a las partes es de naturaleza contractual y se trata de una obligación de resultado (conf. «Revista de Derecho de Daños», 2005-1, «Responsabilidad de los profesionales del Derecho (abogados y escribanos)», Rubinzal — Culzoni Editores, Gasparotti, «La responsabilidad civil del notario», ps. 234/235). El escribano asume una obligación de resultado, dado que se compromete a otorgar un instrumento válido en cuanto a las formalidades legales que el mismo debe observar («Revista de Derecho de Daños», ob. cit, p. 356 y cita de jurisprudencia).

Todo lo cual lleva a concluir en la deficiencia técnica de la expresión de agravios del apelante en este aspecto (arts. 265 y 266 del C.P.C.C.).

2.4. Son elementos comunes que integran la responsabilidad civil: 1° Antijuridicidad. 2° Daño. 3° Relación de causalidad entre el daño y el hecho. 4° Factores de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad (conf. Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», Abeledo-Perrot, 9ed., 1997, par. 170, p. 108).

En tal sentido, a partir de haberse acreditado que el convenio se redactó en la escribanía del demandado, que tenía conocimiento de las desavenencias del matrimonio, que en cumplimiento de su función no extremó las precauciones al redactar las escrituras Nros. 369 y 371 (fundamentos del fallo en crisis de fs. 192 vta./193; y puntos 2.1., 2.2., y 2.3. que anteceden), el sentenciante a fs. 193 vta. analizó la antijuridicidad en que incurriera, sin que las genéricas manifestaciones de fs. 218 vta./219, última y primera parte, respectivamente, alcancen a conmover los sólidos argumentos del juez de la anterior instancia, a lo que cabe agregar que la sentencia venida en apelación precisó que la nulidad de del convenio y de las escrituras se declara en razón de no haberse celebrado en el marco del juicio de divorcio y en razón de haberse revocado los poderes oportunamente otorgados por Rancho.

A su vez, el quejoso entiende que se pretende responsabilizarlo de una circunstancia que no tiene el mínimo nexo causal, ya que la nulidad declarada fue por hechos totalmente ajenos a su actuación profesional.

Y la teoría de la causa adecuada es la que predomina actualmente y para establecer cuál es la causa de un daño es necesario formular un juicio de probabilidad, o sea considerar si tal acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente un resultado; y ese juicio de probabilidad no puede hacerse sino en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto (conf. Bustamante Alsina, ob. cit., par. 590 y 591, p. 270).

Lo que significa que la cuestión debe examinarse desde la «causalidad adecuada» (art. 906, Cód. Civil), para establecer en el plano jurídico si un suceso es causa de otro, es necesario realizar ex post facto un juicio o diagnóstico de probabilidad en abstracto, inquiriendo si la acción u omisión que se juzga era de suyo idónea para producir normalmente ese evento, según el curso ordinario de las cosas. Corresponderá, por tanto al sindicado como responsable para liberarse, demostrar que aquella condición no fue la causa eficiente del perjuicio, es decir, habrá de aportar la prueba de que el daño reconoce una procedencia extraña a su obrar o a las cosas bajo su guarda, por la inserción de una circunstancia anormal o extraordinaria en el proceso causal (conf. Goldenberg, «La relación de causalidad en la responsabilidad civil», LA LEY, 2ª ed., 2000, par. 66, ps. 175 y 176, respectivamente).

En síntesis, se puede afirmar pues, que el vigente artículo 906 receptó la doctrina de la «causación adecuada». Siguiendo esos lineamientos, nuestra jurisprudencia tiene resuelto que es «adecuada» la conexión causal que vincula un hecho antecedente a uno consecuente, cuando el primero tiene virtualidad para producir normalmente al segundo, de acuerdo al curso natural y ordinario de las cosas; y que por el contrario no lo es: cuando la acción debe considerarse indiferente, según la experiencia de la vida, para la producción del daño (conf. Cazeaux — Trigo Represas, «Derecho de las Obligaciones», Librería Editora Platense, 1994, t. IV, ps. 775/776).

En ese marco, el otorgamiento de las escrituras Nos. 369 y 371 fue consecuencia del convenio que en copia luce a fs. 61/62 (tal como lo señalara el juzgador a fs. 193, segundo párrafo), convenio declarado nulo al igual que las ventas efectuadas mediante las citadas escrituras (sentencia de primera instancia confirmada por esta Cámara, fs. 349/356 y 395/417 de la causa N° 15.833 que corre por cuerda).

Así, el hecho antecedente es el convenio y el consecuente las mencionadas escrituras, por lo que existe conexión causal adecuada entre ambos, pues el primero tuvo virtualidad para producir el segundo, toda vez que en el curso ordinario de las cosas si no se hubiera firmado el convenio no se hubieran otorgado las escrituras Nos. 369 y 371.

Finalmente, tal como lo señala la sentencia de la anterior instancia a fs. 193 vta. el factor de atribución está dado por la garantía de seguridad que la intervención del notario ofrece…

Y desde ya que la mala praxis de un profesional es un obrar desacertado o equivocado (conf. Mosset Iturraspe, «Responsabilidad por daños», Rubinzal-Culzoni Editores, t. VIII, p. 153), y en ese obrar se incluye los daños emergentes por fallas en el asesoramiento funcional (conf. Gattari, ob. cit., p. 259), pues el asesoramiento de las partes integra la función notarial y éste debe ser formulado de conformidad a derecho (conf. Ghersi, ob. cit, p. 43/44).

Y la responsabilidad civil del notario es de naturaleza objetiva, es decir que sobre él reposa el deber objetivo de reparar cuyo factor de atribución es la seguridad (conf. «Revista de Derecho de Daños», obra y comentario citado, p. 239).

Tales consideraciones se efectúan sin omitir poner de relieve que, aun cuando se estime un factor de atribución distinto, tal circunstancia no influye en modo alguno en la responsabilidad que le cabe al actor en el presente caso.

En tal sentido, también se sostiene que la responsabilidad del escribano lo es, habitualmente, por su hecho personal, siendo entonces subjetivo el factor de atribución: la imputabilidad por su culpa o dolo. Ello, aun cuando también se considere que tratándose de obligaciones de «resultado», como lo son en general las que asumen los notarios, la prueba de la culpa no es necesaria, atento que el solo incumplimiento o mal cumplimiento de aquéllas, y la estará presumiendo (conf. Trigo Represas-López Mesa, «Tratado de la Responsabilidad Civil», LA LEY, 2004-II, par. 8.g.3), p. 669 y notas nros. 1897 y 1901).

Con tales alcances se desestima el agravio.

3.1. Se agravia la parte actora por el rechazo del reclamo de los honorarios abonados a los doctores W. G. M. y J. A. B.

Desde ya que la circunstancia alegada en cuanto a que la labor de todo letrado profesional no se presume gratuita y que medió regulación de honorarios nada tiene que ver con el hecho de haberse abonado los mismos.

Así, quien invoca un perjuicio debe probarlo en forma efectiva, en concreto, no siendo suficiente el daño abstracto o su simple posibilidad (CNCiv., sala D, octubre 8-981, LA LEY, 1982-D, 236). Para ser indemnizable, tanto el daño actual como el futuro, requiere que sea cierto. No es resarcible, por el contrario, el perjuicio incierto, o sea, el que no ofrece seguridad objetiva de que acontecerá (CNCiv., sala G, diciembre 21-981, LA LEY, 1982-D, 475), por lo que reiteradamente se ha resuelto que para que prospere una acción por daños y perjuicios es preciso demostrar la existencia de esos daños (CNCom., sala B, diciembre 20-982, LA LEY 1985-A, 71).

No basta la simple posibilidad de un perjuicio o de un daño eventual sino que se requiere la justificación de la existencia real, efectiva y concreta de aquél, pues es sabido que los daños meramente hipotéticos o conjeturales no resultan resarcibles (S.C. Buenos Aires, agosto 9-994, LA LEY, Buenos Aires, 1994-780, del voto del doctor Mercader por la mayoría).

En cuanto a que «existe documental que acredita que los honorarios de dichos profesionales fueron cancelados mediante un arreglo extrajudicial…», lo cierto es que la copia del escrito agregado a fs. 69 (presentado a fs. 557 de la causa N° 15.883) sólo indica que los citados profesionales arribaron «a un acuerdo extrajudicial», sin precisar en que consistió el mismo, por lo que no puede concluirse de los términos de ese escrito que tales emolumentos fueron cancelados.

Es más, la pretensión en demanda tiene como fundamento el haber abonado dichos honorarios (p. 3.3., fs. 73 vta.) sin que los actores cumplieran con la carga de acreditar el pago, conforme lo determina el art. 377 del C.P.C.C.

Por ello, bien señaló el juzgador que respecto de los honorarios de los doctores W. G. M. y J. A. B…. de fs. 557/558 del expediente agregado por cuerda, surge que han arribado a un acuerdo extrajudicial, pero no se acredita que se haya efectuado pago alguno a los mismos….Que sabido es que el pago, en tanto es un acto jurídico, puede probarse, por cualquiera de los medios que autoriza el Código Civil (art. 1190)… En tal contexto corresponde a quien efectuó el pago, en el caso los actores, probar la existencia del mismo, por aplicación del art. 377 del C.P.C.C.

Y el pago es un hecho extintivo (Belluscio, Director, «Código Civil…», Astrea, 1981, t. 3, p. 393), y en sentido vulgar es la entrega de una suma de dinero, y como acto jurídico no asimilable al contrato puede ser acreditado por todos los medios de prueba (conf. Santos Cifuentes, Director, «Código Civil…», LA LEY, 2003-I, 522/523).

Por ello, el deudor debe probar que el vínculo se ha deshecho porque pagó (Boffi Boggero, «Tratado de las obligaciones», Astrea, 1977, t. 4, par. 1345, p. 113). Y el medio probatorio usado más frecuentemente es el «recibo» dado al deudor o al pagador, en instrumento público o privado, por el acreedor (Rezzónico, «Estudio de las Obligaciones», Depalma, 1996, vol. 1, p. 778).

En consecuencia, desde que la existencia del daño, ya sea actual o futuro, debe ser cierta, o sea debe ser constatada para poder condenarse al pago de la indemnización correspondiente (Bustamante Alsina, ob. cit., par. 324, p. 170), la falta de acreditación del pago alegado por la parte actora conlleva a la desestimación del agravio.

3.2. Los fundamentos vertidos en forma precedente deben extenderse a la queja formulada respecto del alegado pago de los honorarios al demandado.

A ello debe sumarse la circunstancia que los actores admitieron que no tenían recibos (p. 3.2., fs. 73), motivo por el cual ofrecieron prueba que en definitiva no produjeron, por lo que ese déficit probatorio pesa sobre esa parte (art. 377 del C.P.C.C.).

Y para que el daño sea indemnizable es menester que sea cierto (Salas, «Código Civil…», Depalma, 2da. ed., 1979, t. I, p. 529), por lo que la falta de prueba con relación al pago alegado conduce también al rechazo del agravio.

3.3. Tocante al daño moral que fuera desestimado en el fallo en crisis, cabe precisar que las manifestaciones vertidas a fs. 214 vta, punto 3, incumplen en forma manifiesta la manda impuesta por el art. 265 del C.P.C.C. por no constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos en el fallo de primera instancia a fs. 194.

Por lo demás, solo revela un distinto punto de vista del recurrente que carece de suficiencia técnica, pues la suficiencia se relaciona con la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre errores de la sentencia (conf. Morello, Sosa y Berizonce, ob. cit., t. III, p. 373 y cita de fallos).

Y aun cuando por hipótesis se prescindiera de tal circunstancia procesal para ingresar al agravio, no basta con la manifestación efectuada acerca que el desalojo de la vivienda no sea algo más que una mera incomodidad, pues el daño moral invocado debe ser objetivamente constatable.

Es que, tratándose de una responsabilidad por incumplimiento contractual (fs. 192 de la sentencia de la anterior instancia), lo habitual es que el agravio moral en el ámbito de la responsabilidad contractual constituya daño moral indirecto, y el daño moral derivado del hecho lesivo a un interés patrimonial (daño indirecto), requiere que la relación cualitativa deba ser objetivamente constatable, y en su concepción original el art. 1078 del Cód. Civil aludía a afecciones legítimas, y no a cualquier sentimiento de afección, variable según cada persona y conforme su especial carácter o susceptibilidad, sino a aquellos sentimientos de afección derivados de la circunstancia de que, a través del bien patrimonial de la cosa dañada, la víctima satisfacía un bien jurídico distinto de carácter no patrimonial. Sólo en estas condiciones es razonable plantear el resarcimiento del daño moral provocado por el menoscabo de bienes patrimoniales con valor de afección (conf. Zannoni, » El daño en la responsabilidad civil», Astrea, 2da. ed., 1987, par. 98 y 120, ps. 330 y 436/437, respectivamente).

Es que, teniendo en cuenta que el art. 1078 del Código Civil consagra una presunción normativa para los casos en que se afecten bienes personalísimos del damnificado, cuando se afecten exclusivamente bienes patrimoniales la citada presunción no resultará operativa, y por regla, la prueba del daño recae siempre sobre las espaldas del actor, conforme al art. 377 del Código Procesal (Revista de Derecho de Daños, «La prueba del daño — I», Rubinzal-Culzoni Editores, 1999, Agoglia, Boragina, y Meza, «La prueba del daño moral», ps. 170/171).

Y en esa dirección, si se trata del daño moral derivado de la pérdida de bienes patrimoniales se requiere de una prueba más categórica, a fin de persuadir al juzgador sobre la existencia de un interés no patrimonial cierto, ligado a un bien patrimonial, conculcado por el ilícito, y de una minoración espiritual que es consecuencia de esa situación (conf. Pizarro, «Daño moral», Editorial Hammurabi, 1996, par. 104, p. 532).

Con tales alcances, no habiendo la parte actora acreditado de modo objetivo el daño moral indirecto invocado (art. 377 del C.P.C.C.) se desestima la queja.

3.4. Tocante a la imposición de las costas el fallo en crisis acogió parcialmente la demanda como consecuencia de hacer lugar a la responsabilidad profesional del demandado y tener por acreditado el pago que efectuaran los actores de los honorarios correspondientes a los doctores D. y W.

En este aspecto, es el hecho objetivo de la derrota lo que determina la condena en costas. Su fundamento no es otro, que el de haber sostenido, sin éxito, una pretensión jurídica (conf. (Alsina, «Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial», Ediar, 2da. ed., 1961, t. IV, p. 527).

Por eso, se entiende que litigante vencido o perdidoso es aquel en contra del cual se declara el derecho o se dicta la decisión judicial (conf. Arazi-Rojas, «Código Procesal…», Rubinzal-Culzoni Editores, 2001, t. I, par. 10, p. 261).

Por «parte vencida» debe entenderse, a los efectos de la norma que analizamos (art. 68, apartado primero, del C.P.C.C.) a aquélla que obtiene un pronunciamiento judicial totalmente adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso (conf. Palacio, ob. cit., Ed. 1970, t. III, par. 312 b), p. 369).

En ese contexto, debe considerarse la postura del demandado al negar toda responsabilidad profesional y solicitar el rechazo de la demanda (escrito de contestación de demanda, fs. 103/11 y vta.), ya que si se trata de una acción resarcitoria de daños y perjuicios, las costas forman parte de la indemnización debida, máxime si el demandado declinó completamente su responsabilidad al contestar demanda (conf. Morello, Sosa y Berizonce, ob. cit., Ed. 1985, t. II-B, ps. 82 y 140, respectivamente, con cita de fallos).

De allí que, las costas deben ser soportadas por el responsable del daño inferido, con abstracción de que las reclamaciones del perjudicado no hayan progresado íntegramente con relación a la totalidad de los rubros resarcitorios, ya que la noción de vencido ha de ser fijada con una visión global del juicio y no por meros análisis aritméticos de las pretensiones y sus respectivos resultados (conf. Loutayf Ranea, «Condena en costas en el proceso civil», Astrea, 1998, ps. 402 y 403, con cita de fallos en notas nos. 78 y 81, respectivamente).

Ello de todos modos no significa sostener a ultranza el principio general que en los procesos por indemnización de daños y perjuicios las costas integran el resarcimiento aunque la demanda no prospere en su totalidad, ya que si se hace lugar parcialmente a la demanda, ello implica que existe acogimiento parcial de la oposición del demandado en aquello que se rechaza parcialmente la demanda, y en tal caso hay vencimiento parcial y mutuo de ambas partes (conf. Loutayf Ranea, ob. cit, p. 123).

Sin embargo, también cabe destacar que el progreso parcial de la demanda se originó en la actividad jurisdiccional cumplida y no en la postura asumida por el demandado, ya que al posicionarse en su falta de responsabilidad nada señaló en forma específica respecto a los montos reclamados por honorarios abonados y por daño moral (ver contestación de demanda, fs. 103/111 vta.).

Con dichas pautas, debe atenderse a que los reclamos de los accionantes por honorarios abonados al escribano J. D. A. y a los doctores A. B. y G. M. fueron rechazados por falta de acreditación, al igual que el daño moral requerido.

Así, en el límite del agravio estimo prudente imponer las costas de primera instancia en un 80% a cargo del demandado vencido y en un 20 % a los actores, por ajustarse así en forma proporcional y adecuada a los vencimientos recíprocos habidos y resultado final del proceso (art. 71 del C.P.C.C.).

  1. En consecuencia, propicio al acuerdo confirmar la sentencia venida en recurso en lo principal que decide, modificando la misma para imponer las costas de primera instancia en un 80 % a cargo de la parte demandada y en un 20 % a cargo de la parte actora (art. 71 del C.P.C.C.).

Asimismo, atendiendo al modo de imposición de las costas de la anterior instancia estimo prudente los honorarios allí regulados por adecuarse a la extensión, mérito, eficacia y resultado que arrojan los trabajos profesionales cumplidos, por lo que no resulta necesario realizar la adecuación prevista por el art. 279 del C.P.C.C., lo que conlleva a confirmar los emolumentos establecidos en el fallo en crisis (arts. 6°, 7°, 9°, 19, 38, y 47 de la ley 2200).

En cuanto a las costas de alzada, la desestimación de los agravios del demandado y el progreso de uno de los cuatro agravios vertidos por los actores, el de menor trascendencia económica, permite delinear un vencimiento parcial y mutuo que conduce a distribuirlas prudencialmente por lo que las mismas se imponen en un 60 % a la parte demandada y en un 40 % a los actores, por responder así a las porciones de éxito y fracaso obtenido por los apelantes en esta instancia (art. 71 del C.P.C.C.).

Finalmente, atendiendo a la naturaleza, extensión y eficacia de las tareas cumplidas ante la alzada, propicio regular los emolumentos de los doctores S. L. F., V. A. F. y G. L., en conjunto, M. O. G., y O. D. V., en las sumas equivalentes al 3,78 %, 1,51 %, 2,75 %, y 1,1 %, del monto del proceso a fijarse en la etapa de ejecución de sentencia (arts. 14, y 47 de la ley 2200), con más el I.V.A. pertinente.

Cierro mi intervención y a la primera cuestión voto parcialmente por la afirmativa.

El doctor De la Fuente dijo:

  1. Vienen a esta alzada los presentes actuados como consecuencia de los recursos de apelación promovidos a fs. 198 por la parte actora y a fs. 205 por la demandada, que fueran concedidos ambos a fs. 206, y contra la sentencia de la anterior instancia obrante a fs. 189/194, por la que se hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por Elvira Virgili y Juan Luis Virgili contra J. D. A., condenando a este último a pagar a los actores la suma de $ 45.000,00, con más los intereses calculados, con imposición de costas en un 50 % a cada una de las partes.

Corrido el traslado pertinente a fs. 221, el mismo es evacuado por la parte actora mediante el escrito que corres a fs. 222/225, mientras que la parte demandada lo hace a fs. 226/226 vta.

La descripción de los agravios vertidos por los recurrentes, han sido adecuadamente desarrolladas por el Vocal que me precediera en el orden de votación, motivo por el cual, y a fin de evitar inútiles repeticiones, omitiré su reiteración.

  1. Con el objeto de guardar la claridad expositiva suficiente, abordaré el tratamiento de cada uno de los temas a dilucidar, siguiendo el orden secuencial propuesto por mi colega preopinante en el voto precedente.

II.a.) Por tal propósito, pues, comenzaré con el análisis de los agravios vertidos por la parte demandada.

Con el fin de de facilitar la tarea decisoria en el complejo tema traído a debate, estimo conveniente, en primer lugar, esbozar la estructura jurídica de esta porción del recurso, para luego, y la luz de las probanzas de autos, determinar la solución que le cabe a los agravios vertidos.

II.a.1) Plataforma jurídica: Así, en el contexto delineado, estimo adecuado partir del concepto relativo a la actividad notarial, entendiendo la misma como aquella actividad jurídica cautelar cometida al escribano, que consiste en dirigir imparcialmente a los particulares en la individualización regular de sus derechos subjetivos, para dotarlos de certeza jurídica conforme a necesidades del tráfico y de su prueba eventual (conf. Larraud, Rufino, «Curso de Derecho Notarial», Ed. Depalma, Buenos Aires, año 1966, p. 145; ídem, Gasparotti, Viviana, «La Responsabilidad Civil del Notario», en Revista de Derecho de Daños, en Responsabilidad de los Profesionales del Derecho (Abogados y Escribanos), Ed. Rubinzal Culzoni, t. 2005- 1, p. 229 y sgts.).

Conforme, entonces, a esta definición, la nota esencial de la actividad notarial es que es una actividad jurídica precautoria, esto es que tiende a lograr que los derechos privados sean inobjetables.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la función notarial, dentro de los distintos sistemas y criterios existentes, adherimos a la posición mayoritaria que estima que el notario es un profesional del Derecho que desempeña, ejerce o porta una función pública (en igual sentido, Calvo Costa, Carlos A., «La Responsabilidad Civil Notarial», DJ, 2006-1-571 y sgts.; idem, Bueres, A., «Código Civil y Normas Complementarias», Ed. Hammurabi, Buenos Aires, año 2003, t. 4B, p. 732; Savransky, Moisés J., «Función y Responsabilidad Notarial», Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, año 1962, p. 115; D’Alesio, Carlos, en la obra de Bueres, Alberto — Kemelmajer de Carlucci, Aída, (dirs.), «Responsabilidad por Daños en el Tercer Milenio», Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, año 1997, p. 630).

Efectuada esta introducción, cabe referirse, pues, a la responsabilidad civil del escribano.

Previo a ello, y especialmente en el caso concreto que aquí se examina, he de coincidir con lo expresado por el Sr. Vocal en el voto precedente, en el sentido de que la naturaleza de dicha responsabilidad civil es de carácter contractual y constituye una obligación de resultado, frente a la relación con su cliente y de su violación sólo puede derivarse una responsabilidad por incumplimiento de contrato (conf. Trigo Represas— López Mesa, «Tratado de la Responsabilidad Civil», Ed. LA LEY, 2005, t. II, p. 634 y sgts.).

Y ampliando el aserto precedente, cabe recordar que el art. 16, inc. b) de la ley provincial 5.055, que constituye la Ley Orgánica Notarial del Chubut, cuando establece las obligaciones esenciales de los escribanos de registro, señala las de: «Recibir, interpretar y previo asesoramiento sobre el alcance y efecto jurídicos del acto, dar forma legal y conferir autenticidad a las declaraciones de voluntad y de verdad de quienes rogaren su instrumentación pública.»

Es decir, entonces, que la misma ley que regula la actividad notarial en la provincia, pone sobre los hombros del escribano la carga de obligado asesoramiento profesional como hombre de Derecho, sobre las consecuencias positivas o negativas que pueden derivarse del acto en el que es requerida su intervención.

Así, como factor de atribución cabe tener presente que la responsabilidad del escribano lo es, habitualmente, por su hecho personal, siendo entonces subjetivo el factor de atribución: la imputabilidad por su culpa o dolo. Ello sin desmedro en que pueden darse situaciones de responsabilidad objetiva.

Lo corriente habrá de ser que el notario haya obrado sólo con «culpa», cualquiera sea ésta: lata o leve. Y dicha culpa se tipifica en esta hipótesis de responsabilidad profesional como «impericia», es decir el desconocimiento de las reglas y métodos pertinentes; ya que es obvio que todo individuo que ejerce una profesión debe poseer los conocimientos teóricos y prácticos propios de la misma, y obrar con la previsión y diligencia necesarias con ajuste a aquéllos (conf. Cazeaux— Trigo Represas, «Derecho de las Obligaciones», t. V. p. 554, Nro. 2934).

Deben complementarse las directivas del artículo 512 del Código Civil con las que aporta el artículo 902 del mismo Código, en cuanto establece mayor responsabilidad «cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas»; y exclusivamente con relación al débito contractual, también con la del artículo 909 del Código Civil, que prevé que «en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes, el grado de responsabilidad se habrá de estimar «por la condición especial de los agentes».

Aunque se ha dicho que tratándose de obligaciones de «resultado», como lo son en general las que asumen los notarios, la prueba de la culpa no es necesaria, atento que el sólo incumplimiento o mal cumplimiento de aquellas, ya la estará presumiendo (conf. Bueres, A. op. cit. pp. 52 y sgts., Cazeaux- Trigo Represas, op. y p. cit.; CNCiv., sala A, 11/3/96, in re «M., J. c. Di N. B.», LA LEY, 1997-D, 72).

En conclusión, a los efectos de determinar los alcances de las responsabilidades de los profesionales, debe analizarse la existencia de los elementos necesarios que la configuran: a) el daño causado, b) la antijuridcidad, c) la relación de causalidad, y d) el factor de atribución.

Escuetamente, y a fin de cerrar este análisis jurídico previo de la cuestión en debate, recordemos que debe, entonces, constatarse le existencia de un daño (a); probarse un obrar contrario a derecho, que infringe o viola deberes impuestos por una norma o regla de derecho (b); determinarse la existencia de una vinculación causal entre el proceder del profesional y el perjuicio sufrido por el damnificado (c); y finalmente, es necesaria la concurrencia de un factor de atribución de la responsabilidad (al que ya hicimos referencia), y que la ley repute idóneo para sindicar en cada caso quién habrá de ser el sujeto responsable.

II.a.2) Plataforma Fáctica: Perfilada, pues, la estructura jurídica que ha de servir de sustento a la decisión a adoptar, corresponde ahora que me adentre al examen de las probanzas de autos, a los efectos de establecer los alcances de la responsabilidad que se atribuye al demandado, y a fin de dar respuesta a sus agravios.

II.a.2.1) En este contexto, en primer lugar asiste razón a mi colega preopinante cuando en el voto precedente afirma que se encuentra acreditado que el convenio identificado con la Letra «A» de fs. 61, fue redactado en la escribanía del demandado.

En tal sentido resulta totalmente verosímil que si bien en su confesional de fs. 128, el escribano A. niega que el referido convenio fuera confeccionado en sus oficinas, por otro lado en la declaración testimonial del Expdte. 485- 257- 1997- 51898, del Juzgado Civil y Comercial Nro. 1, que corre por cuerda, admite que el mismo sí fue redactado en su escribanía.

Y tal como lo expresa la sentencia de grado anterior, para afirmar tal aserto el juzgador se apoyó en la teoría de los actos propios, sin que ello mereciera mayores objeciones del quejoso.

Y en los supuestos de la conducta procesal asumida por los litigantes en una causa, se ha dicho que resulta inadmisible que un litigante pretenda fundamentar su accionar, aportando hechos y razones de derecho que contravengan sus propios actos, es decir, que asuma una actitud que lo venga a colocar en contradicción con su anterior conducta (idem, DJLL, año 1996, t. IX, p. 758 y sgts).

Así, las partes en el proceso no están habilitadas para colocarse en contradicción con su propia conducta anterior (conf. SC Buenos Aires, in re «Moar, Genoveva c. Guerrero, Miguel A.», DJBA, 121-227). E igualmente, nadie puede ir contra sus propios actos para poder mantener la buena fe procesal (CNCiv., sala C, in re «Grugnone, Ricardo E. c. Consorcio de Propietarios Ayacucho 57/59», LA LEY, 1986-B, 608).

Desde este posicionamiento, corresponde desestimar la pretensión del recurrente para que esta alzada convalide esta porción de su queja en el sentido que el convenio de disolución de la sociedad conyugal no fue redactado en su escribanía.

II.a.2.2) Confirmada, pues, tal circunstancia, como elemento de esencial valoración para avanzar en el tratamiento de la cuestión en debate, deviene procedente analizar la responsabilidad que le imputa la parte actora al demandado, y que éste rechaza firmemente en su escrito impugnativo.

Sin perjuicio que el recurrente soslaya profundizar en el pensamiento dirimente del Sr. Juez a— quo con relación a la declaración de nulidad de los actos notariales en los que tuvo directa y principal intervención, lo que denota una discrepancia o disensión con el criterio vertido en el fallo en crisis, pero no una crítica razonada y concreta como exige el ritual, de todos modos entiendo necesario ampliar este punto, para un mejor fundamento de la resolución a tomar.

Así, el sentenciante hace hincapié en que la nulidad del convenio de disolución de la sociedad conyugal se encuentra estructurada en la falta de acatamiento a las previsiones del art. 236 del Cód. Civil, en contravención con los arts. 1218, 1219 y 1231 del mismo plexo normativo.

En este tema específico cabe recordar que el mencionado art. 236 habla de los acuerdos que pueden celebrar los cónyuges en la demanda conjunta, y en el párrafo tercero dispone que: «El juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos».

Vale decir, que en estos casos, resulta imprescindible el control y posterior anuencia judicial de los convenios que celebren los esposos. Y por ello, en razón de los restantes artículos ya mencionados del código sustancial, no pueden tenerse por válidos los actos o convenciones celebrados en violación a los preceptos allí contenidos.

La doctrina ha dicho que antes de extinguirse el matrimonio, obligan a los esposos las disposiciones imperativas que regulan la disolución, liquidación y partición del régimen de bienes. Ergo, los acuerdos regulatorios que acompañen los divorciados deben respetar esas normas y los jueces están encargados de vigilar su observancia (conf. Fanzolato, Eduardo, en Bueres-Highton, «Codigo Civil y Normas Complementarias», Ed. Hammurabi, año 1999, t. 1, p. 1053 y sgts.).

Es por tal razón, que volvemos a traer aquí lo que venimos de decir en el parágrafo II.a.1), que la actividad notarial tiende a lograr que los derechos privados sean inobjetables, y que por imposición del art. 16, inc. b) de la Ley Orgánica Notarial del Chubut, el escribano, como hombre de Derecho, debe interpretar y asesorar previamente a quienes soliciten su intervención sobre el alcance y efectos jurídicos del acto que legaliza y autentica.

Ante esta afirmación jurídica incuestionable, surge nítidamente que en el caso de marras, en presencia de un convenio de tamaña importancia y consecuencias como lo es la disolución de la sociedad conyugal, en el que expresamente constaba que lo hacían en razón del inicio de su próximo divorcio, el demandado no cumplió cabalmente con su obligaciones profesionales legalmente establecidas, ya que no pudo ignorar el obligado examen de las cláusulas contractuales, para posteriormente aconsejar en consecuencia.

Y entiendo que por estos argumentos, quedan vacíos de contenido los agravios del quejoso en cuanto a que el aludido convenio no fue utilizado para instrumentar las escrituras Nro. 369 y 371, agravios que constituyen una repetición de los fundamentos ya esgrimidos en su escrito de responde (ver fs. 110) y tomados en cuenta por el juzgador para el pronunciamiento atacado.

Por ello, como ya he tenido oportunidad de manifestarlo en otras resoluciones de esta misma sala, si en el escrito de expresión de agravios el recurrente no refuta las conclusiones del juez de grado, sino que desarrolla en forma paralela un análisis propio de la causa para arribar a una personal conclusión, distinta de la del fallo, sin detenerse a puntualizar la crítica de éste sino limitándose a manifestar su disidencia y solicitar la revocación, cabe la aplicación de la regla del artículo 266 del CPCC, correspondiendo declarar desierto el recurso (conf. De Santo, V., «Tratado de los Recursos», Ed. Universidad, año 1999, t. 1. p. 335 y sgts.).

II.a.2.3) Se agravia el apelante por discrepar en cuanto sostiene que las obligaciones del escribano son de medios y no de resultados.

Y vuelve aquí a incurrir en otra mera divergencia con el fallo en crisis, pero sin asumir en plenitud el desarrollo del embate procesal suficiente que desarticulen los fundamentos dados por juzgador para justificar este tramo de la sentencia.

Por otra parte, y en el supuesto concreto que aquí se examina, y tal como lo manifestara en el Punto II.a.1), no cabe duda que la obligación contraída por el demandado en el ejercicio de su función profesional era una obligación de resultado, compartiendo en este sentido el criterio sustentado por el Vocal en el voto precedente.

Además, cabe reiterar aquí el razonamiento de aplicación utilizado para resolver el agravio anterior, en razón que los fundamentos del apelante constituyen una disensión con respecto a la ponderación efectuada por el pronunciamiento judicial atacado, pero no alcanzan la suficiencia técnica necesaria que exige el código adjetivo en sus arts. 265 y 266.

En virtud de ello, no puede ser considerado verdadera expresión de agravios el escrito por el que el recurrente se limita a disentir con el juzgador formulando meras apreciaciones, pero sin rebatir punto por punto los errores u omisiones en que podría haber incurrido el sentenciante en la apreciación de los elementos probatorios o en la aplicación de la ley, que autoriza a decretar la deserción del recurso sin otras consideraciones (CNCiv., sala F, ED, t. 91, p. 453).

II.a.2.4) Se agravia el demandado por entender que el juez de grado valoró de manera equivocada los elementos esenciales a considerar para tener por configurada su responsabilidad profesional.

Cabe traer aquí a colación, la pormenorización de los elementos configurativos de la responsabilidad, ya puntualizados al final del parágrafo 2.a.1).

  1. x) En el caso aquí bajo examen, en primer lugar, se ha producido un daño en perjuicio de la parte accionante, determinado por la nulidad de los actos jurídicos que tuvieron por participantes a las partes actora y demandada en los distintas categorías de participación: uno en calidad de cliente, y el otro como escribano otorgante, en quien el primero depositó su confianza.

x.x)En segundo lugar, hubo en el acto cuestionado una antijuricidad manifiesta, constituida por la omisión de cumplimiento por parte del notario de las normas legales que regulan específicamente el acto que lo tuvo por requerido, como también de las reglas que disponen el ejercicio de la profesión y que lo obligan a brindar un asesoramiento adecuado.

x.x.x) En tercer término, si bien el apelante impugna la existencia de un nexo de causalidad que amerite tener por conformada su responsabilidad profesional, tengo para mí que el mismo ha quedado lo suficiente y adecuadamente acreditado.

Y ello así, por cuanto ya he tenido oportunidad pronunciarme en este sentido (S.D.C. 07/06, de esta sala «B») con relación al invocado nexo de causalidad y sus condiciones de admisibilidad.

Por eso comenzaré por decir que dentro de las numerosas teorías elaboradas para fundamentar el nexo causal en cuestiones de responsabilidad, la denominada teoría de la «causalidad adecuada» es la más relevante en nuestro derecho, y es la que prevalece en nuestra jurisprudencia y doctrina civilista (conf. Trigo Represas— López Mesa, «Tratado de la Responsabilidad Civil», Ed. LA LEY, 2005-I, 594 y sgts.).

La idea— fuerza de esta posición, podría sintetizársela diciendo que no basta que un hecho haya sido, en el caso concreto, condición sine qua non del daño, sino que se requiere además que, en virtud de un juicio de probabilidad, resulte la causa adecuada de ese daño (en igual sentido, Diez- Picazo, Luis, en su obra «Derecho de Daños», Madrid, p. 338, Nro. IV).

En este direccionamiento, pues, para determinar la causa de un daño, se debe hacer, ex post facto, un juicio o cálculo de probabilidad: es decir, prescindiendo de la realidad del suceso ya acontecido, habrá de preguntarse si la acción u omisión del presunto agente, era por sí mismo apta para ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas.

Si se contesta afirmativamente de acuerdo con la experiencia diaria de la vida, se declarará que la acción u omisión era adecuada para producir el daño, el que será entonces imputable objetivamente al agente.

Si se contesta que no, faltará la relación causal, aunque considerado el caso en concreto tenga que admitirse que dicha conducta también fue la conditio sine que non del daño, pues de haber faltado, este último no se habría producido o al menos no en esa manera (en opinión coincidente de abundante doctrina y jurisprudencia: Orgaz, Peirano Facio, Mazeaud— Tunc, Brebbia, Campagnucci de Caso, Goldenberg, Belluscio— Zannoni, Cifuentes; como también distintos fallos, v.g., SCBA, 20/11/90, DJBA, 142— 1271; DJBA, 136— 1441, etc.).

Cabe aclarar que no se trata aquí de la atribución puramente física, puesto que el hombre como causante de un daño no es equiparable a una cosa o una fuerza mecánica; a diferencia de ésta, el hombre puede en cierta medida dirigir o gobernar el proceso causal, sea desviándolo, sea acelerándolo o agravándolo; y en tanto y en cuanto haya intervenido de tal modo, bien puede decirse que el resultado de ese proceso, en que han participado otros factores, es sin embargo su resultado.

El mayor mérito de esta posición estriba en que brinda sólo una pauta general, a la que debe ajustar su labor el juez, atendiendo a las circunstancias peculiares de cada caso, pues en definitiva son los jueces los que habrán de resolver las cuestiones derivadas del nexo causal, guiándose más que por teorías abstractas, por el criterio que en cada caso concreto pueda conducir a la solución más justa (tal opinión también es compartido por Puig Brutau, José, «Fundamentos del Derecho Civil», Barcelona, Ed. Bosch, año 1956, t. II, p. 684; ídem, entre otros, Von Thur, «Tratado de las Obligaciones», v. 1, p. 71).

Por ello se ha dicho que en la aplicación del criterio de la causalidad adecuada, la discrecionalidad judicial es inevitable sea cual fuere el criterio que se adopte (conf. Reglero Campos, Fernando, «Lecciones de Responsabilidad Civil», Ed. Aranzadi, Navarra, año 2002, p. 93, Nro. 1.2).

Y esta teoría de la causalidad adecuada ha sido expresamente receptada por el art. 906 del Cód. Civil por la reforma de 1968. Sin perjuicio de ello ya había sido acogida mucho tiempo antes por nuestra doctrina y jurisprudencia, atendiendo que sus directrices emanaban por inducción, sin esfuerzo alguno, de los artículos 901, 902, 903 y 904 del Cód. Civil.

Ahora bien, expresada la posición jurídica en que nos hemos ubicado, cabe señalar que causalidad equivale a regularidad: ello significa que la causa de un determinado efecto es aquella que lo produce según el curso ordinario de las cosas, es decir, según lo que acostumbra a suceder regularmente.

Ello implica que no puede conceptualmente existir una causalidad del caso individual; la causalidad requiere necesariamente pluralidad de casos, para establecer un curso de acción ordinario; pues de otro modo no podría realizarse ese análisis de regularidad y previsibilidad (conf. Goldenberg, Isidoro, «La Relación de Causalidad como Eje del Sistema de Responsabilidad Civil», en «Responsabilidad Civil, Presupuestos», Ed. Advoctus, Córdoba, año 1997, p. 33 y sgts.).

Dicho esto, diversos autores y fallos judiciales afirman que la relación de causalidad se establece mediante un pronóstico objetivo— restrospectivo en el que el juez tiene que recomponer el cuadro de situación de ese caso, considerando en abstracto la previsibilidad de una persona normal.

Esta tarea de reconstrucción es lo que la doctrina ha denominado «prognosis póstuma», que está constituida por la posibilidad de un resultado en función a las condiciones precedentes. Es decir, aquilata la adecuación de una causa conforme a la regularidad en el acontecer de los sucesos y a las reglas dictadas por la experiencia, prescindiendo de la concreta aptitud perceptible del individuo, o previsibilidad subjetiva (en igual sentido, Trigo Represas — López Mesa, «Tratado de la Responsabilidad Civil», Ed. LA LEY, 2005-I, 608 y sgts.).

Sentados, pues, los lineamientos jurídicos de este elemento puntual de la responsabilidad, se advierte entonces, que si al momento de celebrarse el convenio de disolución de la sociedad conyugal de fs. 61/62, el escribano hubiera adoptado las medidas necesarias de asesoramiento y previsión que la misma ley regulatoria de la profesión le impone, no se hubiera producido la nulidad de los actos posteriores materializados en las escrituras Nros. 369 y 371.

Con los fundamentos jurídicos que acabamos de esbozar, resulta de toda verdad, como lo afirma en Sr. Vocal en el voto precedente, que el convenio constituye el hecho antecedente, y las escrituras nulificadas su consecuente, por lo que tengo por suficientemente demostrada la relación de causalidad adecuada en la producción del evento dañoso.

x.x.x.x) Finalmente, quedando configurados los tres elementos de la responsabilidad anteriormente descriptos, resulta inevitable que el factor de atribución por el daño causado recaiga en cabeza del demandado.

Así, y siguiendo el hilo de pensamiento ya expresado en el parágrafo II.a.1), la responsabilidad de los profesionales lo es en general por su hecho propio o personal, razón por la cual el factor de atribución ha de ser en principio, subjetivo: la imputabilidad por culpa del agente del daño. Empero, sin perjucio que también confluyan en el obrar dañoso factores objetivos.

Y para ello resulta imprescindible que el accionar del agente fuese «voluntario, es decir, realizado con discernimiento, intención y libertad (arts. 897 «in fine» y 900 del Cód. Civil) y que dicha determinación voluntaria haya sido a su vez, culpable. Esto en concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 512 del referenciado plexo normativo, que se refiere a la culpa del deudor en cumplimiento de su obligación.

Se puede decir entonces que existe culpa cuando por negligencia, descuido, falta de precaución o imprudencia no se obró como debía hacerse, provocándose un daño (en igual orientación, Cazeaux— Trigo Represas, op. cit. t. V, p. 508 y sgts.; ídem, Trigo Represas— López Mesa, op. cit., t. II, p. 289 y sgts.).

Todo lo antedicho sobre este tema puntual, sin desmedro de considerar la existencia de diferentes posturas doctrinarias en cuanto al tipo de responsabilidad de los profesionales. Y ello así por cuanto para el específico tratamiento de la cuestión que aquí se plantea no resulta dirimente establecer si la responsabilidad que le cabe al demandado es de carácter subjetiva u objetiva.

En consecuencia, por las razones apuntadas resulta procedente desestimar el presente agravio.

II.b) Corresponde que ingrese ahora al tratamiento de los agravios interpuestos por la parte actora.

II.b.1) El primero de ellos se endereza a impugnar el rechazo del fallo al reclamo que formulara con relación a los honorarios pagados a los doctores W. G. M. y J. A. B.

En este sentido, diré que la noción de daño causado comprende todo perjuicio susceptible de apreciación precuniaria que afecta en forma cierta a otros, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades (conf. CNCiv., sala D, 27/4/99, «Almaraz, Gladys E. c. La Primera de Grand Bourg S.A.», LA LEY, 2000-B, 875).

De lo antedicho se deriva que el daño debe ser cierto, por oposición a lo puramente hipotético, eventual o conjetural; lo que significa que debe haber certidumbre en cuanto a la existencia misma, en el caso de daño actual.

Así, prácticamente la unanimidad de la doctrina y jurisprudencia ha declarado que para que el daño sea resarcible debe ser cierto.

Y daño cierto equivale a daño existente, en definitiva a daño que se puede probar. Cuando un daño no se prueba como cierto, no es reparable (en igual sentido, Vicente Domingo, Elena, «El Daño»en «Lecciones de Responsabilidad Civil», dirigido por E. Reglero Campos, Aranzadi, Navarra, año 2002, p. 72).

Del examen de los antecedentes autos se desprende la existencia de un acuerdo extrajudicial celebrado con los citados profesionales, pero no se ha probado en la causa el pretenso pago invocado, y cuyo resarcimiento reclama.

Desde este enfoque, se ha dicho que el pago no se presume, debe ser comprobado, siendo el deudor quien pretende su liberación al que incumbe la prueba del pago, señalando con relación a su prueba que si se invoca sin acompañar el recibo pertinente tiene que desvirtuarse la innegable presunción hominis adversa, que resulta de la citada omisión, ya que la ausencia del recibo inclina a pensar que no hubo pago. Todo ello, por cuanto quien pudo recabar recibo y no lo hizo, debe justificar la razón de su conducta negligente (conf. DJLL, año 1996, y. IV, p. 495 y sgts.)

Por tal motivo corresponde desestimar el presente agravio.

II.b.2) Por iguales fundamentos atinentes a la certeza del daño y la necesaria prueba del pago, y que fueran expuestos en el Punto II.b.1) precedente, debe desestimarse la queja de la parte actora con relación al pago de los honorarios efectuados al notario aquí demandado.

II.b.3) En su tercer agravio la quejosa cuestiona la decisión judicial del fallo en crisis, que desestimó el pretenso resarcimiento por el daño moral.

Debe atenderse particularmente a que se trata de una circunstancia por incumplimiento contractual, y en la que el daño moral debe considerarse con un criterio más restrictivo.

Esto nos lleva remarcar nuevamente que la existencia del daño debe se ante todo cierto, por oposición a lo puramente hipotético, eventual o conjetural, que no es indemnizable, doctrina elaborada en base, entre otros, al art. 11132 del Cód. Civil.

Ello significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma en el caso del daño actual, o en el supuesto de daño futuro, suficiente probabilidad de que llegue a producirse, según las previsiones del artículo 901 del mismo código sustancial (ídem, Trigo Represas — López Mesa, op. cit. t. I, p.478 y sgts.).

Y agrego, máxime tratándose en el caso de un daño moral indirecto, que se configura cuando la lesión a un interés tendiente a la satisfacción o goce de bienes jurídicos patrimoniales produce, además, el menoscabo a un bien no patrimonial (en igual sentido, Zannoni, Eduardo A., «El Daño en la Responsabilidad Civil», Ed. Astrea, año 2005, p. 162).

Pero tal cual lo hemos señalado en lo párrafos precedentes, el resarcimiento por tal concepto amerita una cabal demostración de certeza, que en el presente supuesto no se ha producido.

Por los motivos apuntados, corresponde desestimar esta porción del recurso.

II.b.4) Por último, se agravia la accionante por la forma en que fueran distribuidas las costas en la instancia precedente, quien las impuso en un 50 % a cada una de las partes.

En este aspecto comparto el criterio sostenido por mi colega preopinante, que es el hecho objetivo de la derrota lo que determina la condena en costas.

Así, como parte vencida debe considerarse a aquella a quien la sentencia dicta un fallo rechazando las pretensiones que introdujera en el proceso. Desde este ángulo, es verdad que el demandado negó todas las imputaciones de responsabilidad que se le endilgaran y pidió el rechazo de la demanda, como también que las costas integran la indemnización debida.

Ello en razón que se ha dicho que quien ha sido condenado en juicio, aunque lo fuese en menor medida a la pretendida, reviste el carácter de vencido a los efectos de la imposición de costas (conf. CNFed.Con.Adm., sala I, in re «Vial S.A. c. Ferrocarriles Argentinos», LA LEY, 1987-E, 319; ídem, Dig. Pr. LA LEY, 2002-405).

De todas maneras, en su responde de fs. 103/111 el accionado no cuestionó las sumas reclamadas por la accionante en carácter de honorarios pagados, como tampoco con relación al daño moral.

Y no debe perderse de vista que el rechazo de la pretensión actoral en cuanto al pago de honorarios que habría efectuado a los doctores A. B. y G. M., como al mismo demandado, como asimismo al daño moral invocado, tuvo su fundamento en que dichos supuestos no fueron acreditados.

En virtud de lo antedicho, y por imperio de las previsiones contenidas en el artículo 71 del CPCC, se visualiza la existencia de vencimientos parciales y mutuos, por lo que considero adecuado que las costas de la instancia anterior deben imponerse en un 80 % a cargo del demandado y en un 20 % a la parte actora.

III) Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, propongo al acuerdo confirmar el fallo recurrido en lo principal que decide, modificando las costas de primera instancia e imponiéndolas en un 80 % a la parte demandada y en 20 % a la actora, conforme las pautas del ya mencionado art. 71 del código adjetivo.

En función al modo de imposición de costas, entiendo que resulta adecuado mantener los honorarios ya regulados en pronunciamiento apelado.

En lo que hace a las costas de alzada, tomando en consideración los agravios vertidos por las partes entre los que prosperan y los que son rechazados, permite acreditar también la existencia de vencimientos parciales y mutuos, los que conforme a los ya indicados lineamientos del art. 71 del CPCC, me llevan a propiciar entonces, que las costas de esta segunda instancia sean impuesta en un 60 % a la parte demandada, y en un 40 % a la parte actora.

En este direccionamiento, teniendo en cuenta la calidad, eficacia y extensión por sus trabajos de alzada, entiendo prudente regular los honorarios de los doctores S. L. F., G. L. y V. A. F., letrado y apoderados de la actora, en el 3,78 % y 1,51 %, en conjunto; y el de los doctores O. D. V. y M. O. G., letrado y apoderado del demandado, en el 2,75 % y 1,1 %.

Dichos porcentuales serán tomados del monto del proceso a determinarse en la etapa de ejecución de sentencia, según los parámetros de los arts. 14 y 47 de la ley 2200, a los que se aditará el IVA correspondiente.

Finalizo mi intervención y a esta primera cuestión voto parcialmente por la afirmativa.

2ª cuestión. — El doctor Vergara dijo:

Visto el acuerdo antes alcanzado, corresponde: a) confirmar la sentencia venida en recurso en lo principal que decide, modificando la misma para imponer las costas de primera instancia en un 80 % a cargo del demandado y en un 20 % a cargo de los actores; b) imponer las costas de segunda instancia en un 60 % a cargo de la parte demandada y en un 40 % a cargo de la parte actora; c) regular los honorarios de los doctores S. L. F., V. A. F. y G. L., en conjunto, M. O. G., y O. D. V., por sus tareas de alzada, en las sumas equivalentes al 3,78 %, 1,51 %, 2,75 %, y 1,1 %, del monto del proceso a fijarse en la etapa de ejecución de sentencia; y d) declarar que los honorarios regulados precedentemente deberán ser incrementados con el I.V.A. correspondiente. Así lo voto.

El doctor De la Fuente dijo:

El pronunciamiento que corresponde dictar es el propuesto por el doctor Vergara, en razón de constituir el acuerdo del Cuerpo en las cuestiones traídas a su decisión. Así lo voto.

Por los fundamentos del acuerdo precedente, la sala «B» de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Noreste; resuelve: Confirmar la sentencia venida en recurso en lo principal que decide, modificando la misma para imponer las costas de primera instancia en un 80 % a cargo del demandado y en un 20 % a cargo de los actores; Imponer las costas de segunda instancia en un 60 % a cargo de la parte demandada y en un 40 % a cargo de la parte actora; Regular los honorarios de los doctores S. L. F., V. A. F. y G. L., en conjunto, M. O. G., y O. D. V., por sus tareas de alzada, en las sumas equivalentes al 3,78 %, 1,51 %, 2,75 %, y 1,1 %, del monto del proceso a fijarse en la etapa de ejecución de sentencia; Declarar que los honorarios regulados precedentemente deberán ser incrementados con el I.V.A. correspondiente. — Edgar M. de la Fuente. — Raúl A. Vergara.

 

 

 

 

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Daños en campamento SCOUT – Trelew

Expte. Nº 98.027/10 – “R. S., M. L. y Otro c/ Pequeña Obra de la Divina Providencia y otros s/ Daños y perjuicios” – CNCIV – SALA H – 23/03/2016

Campamento de “grupo scout”. Caída de un menor. Lesiones. Aplicación del Código Civil derogado. Art. 7 del CCCN. Solución que sería la misma en caso de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación. Art. 1117 del Código Civil. Objetivo educativo de la asociación de acuerdo al reglamento. CASO FORTUITO. Hecho súbito, repentino e imprevisible que impidió una intervención eficaz por parte de la demandada. RECHAZO DE LA DEMANDA

“En cuanto a las dudas que se pueden generar acerca de si la expresión `establecimientos educativos´ incluye a la demandada, entiendo que la respuesta es afirmativa, y así también lo ha entendido la jurisprudencia, al señalar que tal expresión prevista en el art. 1117 del Código Civil alcanza a todas las organizaciones establecidas para impartir enseñanza, sin que sea procedente limitar su alcance a aquellas que estén encuadradas dentro de la Ley Federal de Educación (esta cámara, Sala J, 29/3/2012, Ibañez, M. c/ Arzobispado de Buenos Aires s/Daños y Perjuicios”, La Ley Online, AR/JUR/7727/2012).”

 “Del reglamento de la rama scout de A. Dis. Ca –Asociación Diocesana de Scouts Católicos-, perteneciente a la Diócesis de Lomas de Zamora, se desprende con claridad el objetivo educativo de la mencionada asociación en determinados valores y principios de quienes participan de las actividades scout (ver en la web: http://www.adiscalomas.org/archivosNoticias/contenido/reglamentacion/Sc outs.pdf.). Además, y en razón de ello, no creo, como lo hizo el juez de la anterior instancia, que las desarrolladas en el campamento fueran meras actividades recreativas o deportivas, lo que hubiera podido llevar a concluir en la no aplicación del mencionado artículo 1117 del Código Civil.”

 “Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal citado.”

 “Es que si el lugar en el que los niños jugaban hubiere presentado algún vicio, debió demostrarlo la parte demandante, pero ello no ocurrió. Incluso, a fs. .. de la causa penal obran cuatro fotografías del lugar del hecho -y en una de ellas se indica el lugar donde cayó el menor-, en las que se puede apreciar que dicho lugar se encontraba en muy buenas condiciones, sin que se advierta ningún desnivel, hoyo, ni algún obstáculo que pudiera haber ocasionado la caída del niño.”

Citar: elDial.com – AA95EA

Publicado el 18/04/2016

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Expte. Nº 98.027/10 – “R. S., M. L. y Otro c/ Pequeña Obra de la Divina Providencia y otros s/ Daños y perjuicios” – CNCIV – SALA H – 23/03/2016

 En Buenos Aires, a 23 días del mes de marzo del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “R. S., M. L. y otro c/ Pequeña Obra de la Divina Providencia y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:

I.- La sentencia de fs. 367/72, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Obispado de Lomas de Zamora con costas, y rechazó la demanda promovida por M. L. R. S., por sí y en representación de su hijo menor E. E. S., contra Pequeña Obra de la Divina Providencia, Obispado de Lomas de Zamora, Berkley International Seguros S.A. y Federación Patronal Seguros S.A., con costas.

Contra dicho pronunciamiento apelaron los actores y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. Los primeros expresaron agravios a fs. 403/05, los que fueron respondidos a fs. 407/09. Por su parte, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces elevó sus críticas a fs. 412/14, los que no fueron contestados.

II.- La parte actora se agravia por el rechazo de la demanda. Explica qué es el scoutismo y dice que no es correcto ubicar la relación que nace de aquél de forma ajena al art. 1117 del Código Civil, como si se tratara de una similar a la que se genera por la concurrencia a un club, donde el sujeto actúa con mayor liberad, pues, según sostiene, el scoutismo tiene su génesis en el respecto a la autoridad, por lo que debe asimilarse a los establecimientos educativos. Afirma que no puede aceptarse que la institución se desvincule de la guarda y deber de seguridad de los menores que concurrían a desarrollar las actividades, que la demandada no cumplió adecuadamente con el deber de seguridad e indemnidad, y se extiende acerca de este deber de seguridad. Expresa que el hecho ocurrió durante una noche cerrada de invierno y que los menores corrían sin la presencia de sus guardadores, en una zona arbolada en la que se encontraban mesas y bancos de material de gran porte. Sostiene que es un error considerar que en el supuesto de autos haya operado el caso fortuito como eximente de responsabilidad, ya que para que ello ocurra el hecho debe ser imprevisible e inevitable, respecto de lo cual dice que se trataba de menores de diez años corriendo en un espacio con elementos fijos peligrosos (mesas y sillas de mampostería), de noche y sin control de los guardadores. Manifiesta que el testigo T. B. que se encontraba a cargo de los niños reconoció que se hallaba a treinta metros del suceso, y que la testigo R. se expidió acerca de lo manifestado por el médico que atendió al menor sobre la gravedad de la lesión.

La Sra. Defensora de Menores e Incapaces formula una reseña de los antecedentes de la causa, y sostiene que resulta de aplicación al caso el Código Civil. Luego, afirma que las demandadas debieron velar por la seguridad de los niños que asistieron al campamento, que no puede aceptarse que ellas se desentendieran de la guarda y seguridad de los menores, y que resulta de aplicación lo normado por el art. 1117 del Código Civil, punto este último sobre el cual se explaya, y dice que en función de dicha normativa las emplazadas tenían una obligación de seguridad de la que surge el deber de garantía respecto de la integridad de los niños, por lo que no basta con demostrar que el daño se produjo a pesar de haber mediado una conducta diligente de su parte y probar que los docentes hicieron lo correcto. Remite a las consideraciones efectuadas por la parte actora en su expresión de agravios. Finalmente solicita que, para el caso de que no se hiciera lugar al recurso planteado, la imposición de costas a la actora no alcance al menor.

III.- No puedo dejar de señalar que, en principio, de la lectura de las apreciaciones realizadas en las expresiones de agravios tanto de la parte actora como de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, no parece urgir una crítica concreta y razonada del fallo como exige el artículo 265 del Código Procesal , sino más bien la simple disconformidad o disenso con lo resuelto por el juez de grado, sin fundamentar la oposición analizando parte por parte los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. De todas maneras, a fin de no interpretarla con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio y armonizar el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio, analizaré someramente las quejas (esta Sala, “Abelin, Carlos Enrique c/ Obras Civiles S.A. s/ daños y perjuicios”, 29/12/2010, entre muchos otros), máxime considerando que no comparto el marco legal brindado por el magistrado de la anterior instancia al caso de autos, aunque sí la solución final brindada al conflicto.

IV.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal citado.

Hecha esta aclaración, he de señalar que no se encuentra discutida la existencia del hecho, ni tampoco que ocurrió el día 15/8/2009 cuando el menor E. E. S. participó de un campamento con un grupo scout de la Pequeña Obra de la Divina Providencia, en el Noviciado Don Orione, sito en Av. Lacaze del Barrio Don Orione de la localidad de Claypole, provincia de Buenos Aires, donde sufrió una lesión en su cadera.

El magistrado rechazó la demanda. Asimismo, y consideró que no correspondía encuadrar la cuestión debatida en el art. 1117 del Código Civil, y que se trataba de un contrato innominado del que nació la obligación de vigilancia por parte de la demandada, la que realizaba mediante sus auxiliares. Dijo que la responsabilidad nacía del incumplimiento de la obligación de seguridad emanada del contrato, lo que implicaba garantizar la indemnidad del menor en su integridad física y moral. Sostuvo que se trataba de una obligación de medios, y que no correspondía admitir la demanda pues no podía atribuirse a la emplazada el incumplimiento al deber tácito de seguridad que había asumido.

Asimismo, agregó que, de todos modos, y aunque se la interpretara como una obligación de resultado, la solución sería idéntica en razón de la fractura del nexo causal por el advenimiento del caso fortuito.

Sentado ello, en primer término y como ya adelanté, diré que no coincido con el marco normativo de la sentencia apelada.

En efecto, entiendo que resulta aplicable al caso de autos lo dispuesto por el art. 1117 del Código Civil que establece: “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito…La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario”.

Considero que se trata de un contrato innominado del que surge para el propietario del establecimiento educativo la obligación principal de suministrar educación.

No existe duda de que se trata de un tipo de responsabilidad objetiva, del cual se deriva aneja una obligación de seguridad o garantía, consistente en evitar que se provoquen daños a intereses distintos del vinculado estrictamente con el plan prestacional (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997” en Trigo Represas (dir.), Responsabilidad Civil. Doctrinas Esenciales, Tomo IV, La Ley, 2007, pág. 113; CNCiv., Sala C, 04/06/2008, «B., H. L. c/Institución Salesiana León XII», Lexis N° 35024972).

Ahora bien, en cuanto a las dudas que se pueden generar acerca de si la expresión “establecimientos educativos” incluye a la demandada, entiendo que la respuesta es afirmativa, y así también lo ha entendido la jurisprudencia, al señalar que tal expresión prevista en el art. 1117 del Código Civil alcanza a todas las organizaciones establecidas para impartir enseñanza, sin que sea procedente limitar su alcance a aquellas que estén encuadradas dentro de la Ley Federal de Educación (esta cámara, Sala J, 29/3/2012, Ibañez, M. c/ Arzobispado de Buenos Aires s/Daños y Perjuicios”, La Ley Online, AR/JUR/7727/2012).

En el caso que nos ocupa, del reglamento de la rama scout de A.Dis.Ca –Asociación Diocesana de Scouts Católicos-, perteneciente a la Diócesis de Lomas de Zamora, se desprende con claridad el objetivo educativo de la mencionada asociación en determinados valores y principios de quienes participan de las actividades scout (ver en la web: http://www.adiscalomas.org/archivosNoticias/contenido/reglamentacion/Sc outs.pdf.). Además, y en razón de ello, no creo, como lo hizo el juez de la anterior instancia, que las desarrolladas en el campamento fueran meras actividades recreativas o deportivas, lo que hubiera podido llevar a concluir en la no aplicación del mencionado artículo 1117 del Código Civil.

Por otra parte, nótese que la norma citada prevé dos únicas excepciones –establecimientos terciarios y universitarios-, por lo que, a mi modo de ver, no cabe admitir otras exclusiones más que las establecidas en forma expresa en el artículo aludido.

De todas maneras, y como veremos seguidamente, esta discrepancia no conlleva la modificación del resultado de este pleito, puesto que considero, al igual que el colega de la anterior instancia, que en el supuesto que nos ocupa se ha configurado la única eximente de responsabilidad que prevé la mencionada norma, el caso fortuito.

Veamos.

En primer término debo poner de relieve las serias contradicciones que se advierten en los distintos relatos de la parte actora.

En el escrito de demanda los reclamantes manifestaron “mientras estaban jugando lejos del control de los encargados, el menor golpea con

 una de las mesas con su cadera cayendo al piso gravemente lesionado” (sic, fs. 24).

Cuatro días antes del hecho, la coactora R. S., madre del menor formuló la denuncia policial en la causa penal No. …. que tramitó por ante la U.F.I. No. 16 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, en la que expresó “su hijo juntamente con otros compañeros jugando dentro del lugar, en una zona cercana a las canchas habiendo un desnivel en el lugar el que hace que el menor cayera al suelo y se lesionara gravemente (sic, fs. 1).

Asimismo, la perito médica legista, mencionó en su dictamen que el menor E. relató que “mientras se encontraba corriendo con otros compañeritos, pisó algo que no puede precisar y cae sintiendo un intenso dolor en la cadera izquierda, quedando tendido en el piso” (sic, fs. 273).

Por otra parte, examinaré las declaraciones de los testigos ofrecidos por los propios demandantes.

La testigo R. dijo que conocía a los coactores porque eran vecinos, y a la codemandada Pequeña Obra de la Divina Providencia porque pertenece a un grupo scout y por la parroquia donde concurría. Asimismo, dijo que el día del hecho se encontraba en el lugar porque era dirigente de un grupo de niñas, que cada grupo tenía un dirigente y que cada uno hacía juegos con su grupo. Aclaró que ella no vio lo sucedido, que le vinieron a avisar que su vecinito se había caído, que lo fue a ver, que cuando llegó el niño se encontraba sobre una mesa de mármol, y que cuando le preguntó qué había pasado le contestó que se había caído. Manifestó que el lugar donde estaban jugando era una cancha de futbol. Dijo que los chicos –después dijo que fue la nena- le contaron “que pasa una chica, q pasa la nena, que E. estaba sentado en el suelo pasa la nena, el chico estira un pie para que la nena caiga, la nena no cae, el chico se para y se vuelve a caer” (sic, fs. 204 vta.). Mencionó que el grupo de E. estaba formado por varios chicos y por dos adultos, que uno era el dirigente llamado E. y otro ayudante que no recordaba el nombre. Esta testigo declaró en sede penal, pero no relató la forma en que sucedió el hecho (ver fs. 10)

Luego declaró el testigo T. B. que conocía a E. porque pertenecía a los scout, a la Sra. R. S. porque era su madre, y a la pequeña Obra e la Divina Providencia porque el grupo scout pertenece a ella. Relató que había un grupo de chicos que estaban jugando en un parque como al juego de la mancha, “en un momento el testigo ve a E. en el suelo y uno de los dirigentes le dice que se pare, que el testigo estaba alejado del lugar a unos 30 metros, ve el testigo que el dirigente está con E. ve que un momento el chico estaba parado y que luego lo llevan a upa a donde estaba el testigo, que estaba sobre una mesa que está dentro del parque” (sic, fs. 206). Luego expresó que “el testigo vio que jugando los chicos es como que ‘El se tira como a barrenar sin que nadie lo empuje’ porque se quejaba al dirigente que le dolía algo (…) Que deja en claro que lo que el observo es como E se tiró al suelo y que el testigo estaba como a unos 30 metros del lugar” (sic, fs. 206 vta.). También describió “Que el lugar era un parquizado con pasto, sin pasto, sin pozos, sin ramas sin troncos y sin piedras” (sic, fs. 206 vta.). Este testigo declaró en similares términos en la causa penal (fs. 9).

Reitero que estos testigos fueron propuestos por la parte actora.

Asimismo, se advierte que a ambos testigos se les preguntó cuál era el conocimiento que tenían del hecho, sin requerirles ninguna precisión, y que no fueron impugnados en los términos del art. 456 del Código Procesal, a pesar de lo cual, luego, en su alegato cuestionó a los declarantes y dijo que estos testimonios no podían ser fundamentos válidos de la sentencia.

Agrego a ello que en los agravios tampoco se ha criticado la valoración que el magistrado efectuó de estas probanzas –ni de las restantes-, en base a la cual arribó a su decisión.

Todo lo antes expuesto me lleva a la convicción de que el menor no se golpeó con ninguna mesa. Lo único que se acreditó respecto de la mesa existente en el lugar, es que fue en esa que se acostó a E. luego del accidente.

Por otro lado, no se demostró que en el lugar hubiera desniveles (como se adujo en la denuncia policial y en la demanda) o “algo” (como el menor indicó en la pericia) que no se pudo precisar, que hubiera provocado la caída del menor. Es que si el lugar en el que los niños jugaban hubiere presentado algún vicio, debió demostrarlo la parte demandante, pero ello no ocurrió. Incluso, a fs. 19 de la causa penal obran cuatro fotografías del lugar del hecho -y en una de ellas se indica el lugar donde cayó el menor, en las que se puede apreciar que dicho lugar se encontraba en muy buenas condiciones, sin que se advierta ningún desnivel, hoyo, ni algún obstáculo que pudiera haber ocasionado la caída del niño.

Finalmente, tampoco se logró probar que los menores estaban jugando sin la debida vigilancia de los cuidadores (como se afirma en la demanda), pues se encuentra acreditado que en el lugar se encontraban el testigo T. B. y otro dirigente del grupo. Tampoco concuerdo con los actores cuando, en sus agravios, sostienen que no se ejerció debidamente el deber de vigilancia de los niños, pues quienes estaban a cargo del grupo se encontraban a treinta metros. Ello así dado que considero que para vigilar a un grupo de niños que juegan en un lugar más o menos extenso es necesario tomar cierta distancia para poder observar al grupo entero.

Además, el hecho de que se encontrara a treinta metros de E. no implica necesariamente que el dirigente estuviera a treinta metros de todo el grupo, sino que es muy probable que estuviera a menor distancia.

Así, las cosas es dable concluir que la lesión sufrida por E. E. S. ocurrió como consecuencia de un caso fortuito, única eximente de responsabilidad prevista por el art. 1117 del Código Civil, y que es precisado por el art. 514 del mismo cuerpo normativo como “el que el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”.

Me encuentro convencido, del mismo modo que se entendió que en un caso de similares características al que nos ocupa, que de toda la prueba rendida en autos no existía otra causa posible que no fuera el caso fortuito, pues se trató de un hecho súbito, repentino e imprevisible que impidió una intervención eficaz y tempestiva por parte de la demandada, no pudiéndose atribuir un incumplimiento al deber tácito de seguridad asumido, ni se probó deficiencias en la guarda o asistencia, ya que la existencia de más profesores en el lugar de los hechos tampoco hubieran evitado su ocurrencia. En tal sentido, habiéndose probado en autos que en el hecho no participó ningún otro alumno o persona del establecimiento, ni se acreditó que el piso presentare vicios o desperfectos, debe considerarse que la caída de la menor, sin que nadie la provocare, constituye un caso fortuito (esta cámara, Sala K, 8/2/2011, “Mendoza, Carina c/ Arzobispado de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, La Ley Online AR/JUR/1733/2011).

En consecuencia, y por las consideraciones efectuadas, propongo al acuerdo que se rechacen agravios en tratamiento y se confirme la sentencia apelada, pero por los argumentos antes expuestos.

V.- Costas

Atento a que no se presenta en autos ninguno de los supuestos que permitan apartarme del principio general que previsto por el art. 68 del Código Procesal, que establece que el perdidoso debe cargar con las costas del proceso, propicio confirmar las costas impuestas en la instancia de grado, e imponer las de alzada a los actores vencidos.

 VI.- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo desestimar los agravios de los actores y de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y, en consecuencia:

1) Confirmar la sentencia apelada por los argumentos expuestos en el considerando IV; 2) Confirmar las costas allí establecidas, e imponer las de alzada a los actores.

El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.

FDO.: José Benito Fajre – Liliana E. Abreut de Begher – Claudio M. Kiper.

///nos Aires, 23 de marzo de 2016.

Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:

I.- Confirmar la sentencia apelada por los argumentos expuestos en el considerando IV;

II.- Confirmar las costas allí establecidas, e imponer las de alzada a los actores.

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, oportunamente, archívese.

 

FDO.: José Benito Fajre – Liliana E. Abreut de Begher – Claudio M. Kiper

Citar: elDial.com – AA95EA

Publicado el 18/04/2016

Copyright 2016 – elDial.com – editorial albrematica – Tucumán 1440 (1050) – Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Responsabilidad del auditor

Círculo Oficiales de Mar Profesional y Mutual c/ R. C. J. y Otros s/Daños y Perjuicios” – CNCIV – SALA B – 16/03/2016

 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de marzo dedos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. CámaraNacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursosinterpuestos en los autos caratulados: “Círculo Oficiales de Mar Profesional y Mutual c/ R. C. J. y otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 1331/1361 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en elsiguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-MIZRAHI-RAMOS FEIJOO.

A la cuestión planteada el Dr. Parrilli, dijo:

1.- La sentencia impugnada

En la sentencia glosada a fs. 1331/1361, la Sra. Jueza a cargo del Juzgado n° 51, luego de señalar que, la resolución dictada en sede penal que declaró prescripta la acción respecto de E. J. F. F. y sobreseyó a los querellados que aquí se demandan, no hacía cosa juzgada, condenó al primero a pagar al “Círculo Oficiales de Mar” la suma de $ 1.263.8345 por considerar que, a través de maniobras dolosas, relacionadas con el pago de subsidios por fallecimiento y reintegro de gastos de sepelio, que ejecutó como empleado de la actora, el referido demandado se apoderó indebidamente de ese dinero en perjuicio de su empleadora.

Asimismo, extendió dicha condena, en forma solidaria, a J. R. C. y O. C. F., al primero por considerar que, como auditor y asesor contable de la actora, debió advertir las maniobras fraudulentas que llevaba a cabo F. y al segundo en tanto que desempeñándose como Jefe de tesorería, dentro de la cual se encontraba la sub-sección de bancos y giros, no ejerció un adecuado control sobre F..

Consentido dicho pronunciamiento por el antes nombrado, únicamente es apelado por los restantes demandados (ver f. 1373 y f.1374) quiénes procuran se revoque su condena y por la actora a f.1376, quien luego desistió a f.1423.

2.- Aclaración previa Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo he resuelto anteriormente (ver esta Sala, mi voto en autos: “Demortier Adriana Noemí y otros c/CLINICA MODELO LOS CEDROS SA y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux”. (47.177/2009) del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de losTratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301;272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611). Hechas estas precisiones, pasaré seguidamente a examinar los agravios de ambos recurrentes.

  1. Los agravios de J. R. C., expuestos en el escrito de expresión de agravios glosado a fs.1446/1466 y contestados a fs. 1469/1480.

El recurrente cuestiona la responsabilidad que se le endilga.

Centralmente, argumenta que la Sra. Jueza lo condenó porque: a) no comprendió o no le asignó importancia al procedimiento administrativo- contable utilizado en el “Círculo Oficiales de Mar” para pagar los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio, ni distinguió quienes estaban involucrados en el mismo y quienes no; b )confundió las tareas que él cumplía, que eran de auditor externo, con aquéllas que corresponden al auditor interno, al jefe de tesorería, al tesorero o protesorero y c) no tuvo en cuenta que el ardid utilizado para concretar la defraudación no era detectable por el auditor.

Sostiene que las “desprolijidades contables en las oficinas contables del COM”, por las cuales se le atribuye responsabilidad, “se observaron en el sistema de registración y asiento de datos de los beneficiarios en los libros de subsidios y sepelios, y en los sistemas de pago de los mismos” que nada tenían que ver con su labor que era de auditor externo.

En esa línea argumental, afirma que él no tenía obligaciones de resultado sino de medios pues que su trabajo consistía en auditar estados contables, no corregir desprolijidades administrativas, ni prevenir fraudes en el ámbito interno de la empresa- lo cual no podría hacer porque habría de inmiscuirse en funciones que alterarían su independencia- sino detectar irregularidades relevantes surgidas de las cuentas, como sucedió al preparar el informe n° 90, del período 1994/1995, cuando advirtió el ilícito cometido por F. y lo denunció.

Expresa que no hay ninguna prueba documental o instrumental n ien la causa penal, ni en este expediente, que indique que él se comportaba como administrador o jefe del área donde trabajaba F..

Explica que para evitar que se descubriera el fraude, el antes nombrado confeccionaba un “formulario para informar operaciones contables” que equivalía a un “contra- asiento”, también en papel, que se lo llevaba al Jefe de Contaduría para que este restara el importe del “contra-asiento” del saldo de la cuenta 2116 o 2117 – correspondientes a los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio-.

Ese “ardid” era imprescindible porque como el dinero efectivamente había salido de las arcas del COM (aún cuando fuera a recuperarse a través de la Compañía de Seguros) debía justificarse para que “las cuentas cerraran” sino habría faltado el dinero y también tenía por objetivo que no llamase la atención el incremento de las cuentas arriba referidas.

Con lo expuesto, intenta poner en evidencia que la maniobra de F. no era fácilmente detectable y se queja de que la Sra. Jueza no haya considerado tal circunstancia al atribuirle la responsabilidad, afirmando que esta última se equivocó al sostener que debería haber descubierto antes el fraude.

En igual sentido, y argumentando sobre su obrar diligente, se queja de que la sentencia no haya ponderado que dos años antes de que ocurrieran los hechos fue él quien requirió se informatizaran las cuentas correspondientes a subsidios por fallecimiento y gastos de sepelios.

Añade que no fue en ejercicio de sus funciones específicas de auditor externo como descubrió la maniobra, sino llevando a cabo la revisión de comprobantes, labor que no le correspondía.

Asevera que jamás puede atribuírsele responsabilidad y que, en cambio, ésta le corresponde a los funcionarios internos del C.O.M. que actuaron en forma directa y, de alguna manera formaron parte – quizás sin sospecharlo- del entramado que organizó F. para cometer el fraude, pues aceptaron la documentación apócrifa y pagaron a éste el dinero.

Agrega que la demanda en su contra se trató de una “cuestión política”. En tal sentido, explica que quienes ejercen la administración y representan legalmente a una entidad como el C.O.M, no son otra cosa que administradores de bienes ajenos. Esa administración, sigue diciendo, implica defender y actuar en resguardo de los intereses que representan y perseguir a quienes han provocado un daño a la entidad en procura de su reparación. Entonces, se pregunta porque la actora desistió del resto de los demandados.

En definitiva, pide se revoque la condena en su contra y, en subsidio, cuestiona que se lo haya condenado solidariamente, así como el inicio del curso de los intereses por el largo tiempo transcurrido – más de diez años, hasta que se le notificó la demanda

  1. Los agravios de O. C. F., expuestos en el escrito de expresión de agravios de fs.1430/1438, replicados a fs. 1440/1445.

Se queja por la responsabilidad que se le atribuye. Sostiene que solamente es “un empleado jerarquizado”, que nada tenía que “hacer o controlar” en lo concerniente al pago de subsidios, cuestión que se encontraba a cargo del secretario, tesorero y pro tesorero, lo cual afirma surge de la misma demanda y de la prueba producida en la causa penal y en el sumario administrativo dispuesto por resolución de la Comisión Directiva del Circulo Oficiales de Mar de fecha 3 de septiembre de 2006, cuyas constancias reseña y afirma que se ha omitido valorar. Agrega que los referidos codemandados, quienes fueron desistidos por la actora, son, junto con F., los verdaderos responsables de los daños cuyo resarcimiento se le reclama. Finalmente protesta por la condena en forma solidaria (ver f.1435).

  1. La responsabilidad que se atribuye a los demandados

Como dije, los recurrentes fueron sobreseídos por resolución de fecha 10 de noviembre de 2003, confirmada por la Sala I de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en el marco de la investigación llevada a cabo en la causa n° 36.372/95, ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 30, Secretaría n° 164.

Aquél sobreseimiento se fundó, entre otras razones, en que, “[…]la documentación aportada por la parte querellante, la pericial caligráfica y los dichos de quienes se desempeñaban laboralmente en el Círculo de Oficiales de Mar, acreditan que F. era quien confeccionaba los formularios de egresos varios por caja” y las órdenes de pago de subsidios por fallecimiento y gastos de sepelios […]Sumado a ello, el hecho de que con el simple cotejo de los formularios en cuestión y de la pericia contable, puede determinarse que los pagos se realizaron con anterioridad a que F. dejara de desempeñarse en el Círculo de Oficiales de Mar, entiendo que lo manifestado por la querella y por el Ministerio Público Fiscal sobre la existencia de operación realizadas con posterioridad a que F. fuera desafectado de dicha institución se ve plenamente desvirtuado. Y consecuentemente, la hipótesis de que terceras personas participaron de las maniobras investigadas, no encuentra sustento alguno en las pruebas reunidas en el expediente, máxime si tampoco ha podido verificarse un enriquecimiento patrimonial desmedido por parte de los encartados[…]” (ver fs.1104/1139).

De este modo, al quedar descartada en sede penal la participación criminal de los aquí recurrentes y considerando que aquélla decisión no hacía cosa juzgada en este proceso, la Sra. Juez fundó la condena contra J. R. C. y O. F. en la “ausencia de controles…” (ver considerando V, “infine”), afirmando que “…ha configurado una conducta antijurídica por omisión de los deberes a cargo de los demandados F. y R. C.…” (ver considerando IX) y agregó que el primero de los nombrados no actuó con “la diligencia exigible para su puesto de trabajo”, mientras que “R. C. no ha exhibido un actuar diligente idóneo para detectar las maniobras defraudatorias desplegadas por F.…”Frente a lo expuesto y el agravio de R. C. respecto a que esa falta de controles administrativos que le imputa la sentencia, nada tienen que ver con su labor, cabe preguntarse:a) ¿era responsabilidad del referido contador mantener el orden administrativo dentro del Círculo Oficiales de Mar y, específicamente, en el área de subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio?;b) ¿tenía el antes nombrado la obligación de detectar fraudes en la contabilidad y, si así fuera, pudo razonablemente detectar las maniobras realizadas por F.? En orden a responder a estos interrogantes es necesario- como lo señala el apelante- examinar y comprender el procedimiento seguido dentro del Círculo de Oficiales de Mar para pagar subsidios por fallecimiento y gastos desepelios; las personas que intervenían en ese trámite y, al mismo tiempo, el modo en que F. ejecutó la maniobra para apoderarse indebidamente del dinero de su empleadora. Sólo de este modo, se podrá verificar si efectivamente existió la omisión antijurídica de ambos recurrentes.

Los artículos 55° y 56° del Reglamento del Estatuto de la Mutual establecen los legitimados, documentación y recaudos a seguir para el cobro de los subsidios por fallecimiento o desaparición del socio y por gastos de sepelio (ver f.36vta y f.37).

Por su parte, H. S. S., quien fuera tesorero de la actora, en la época que se cometiera el ilícito que originara esta demanda, al declarar en sede penal, explica el procedimiento para percibir tales beneficios mutuales del siguiente modo:“[…] Los socios titulares designan un beneficiario en caso de fallecimiento, el cual puede ser o no socio “sobre nota de voluntad”… el beneficiario o quien se haya hecho cargo de los gastos de sepelio se dirige personalmente al Círculo para cobrar el seguro por fallecimiento y reintegro por gastos de sepelio… La documental que se le requiere al presentante es partida de defunción del socio; factura de la cochería en el caso de que haya hecho el sepelio en forma particular; el carnet de afiliado. Respecto de los gastos por sepelio, pueden ser abonados únicamente en el caso de que se haya realizado el sepelio en forma particular y a la persona que corrió con los gastos, sea o no socio, siempre y cuando lo acredite con la factura… Entonces, cuando se presentó toda la documentación en Secretaría, cualquiera de los empleados de esa sección confecciona una planilla en la cual quedan asentados los datos del difunto y los beneficiarios del seguro…Antes de confeccionar las planillas y cuando la solicitud llegó a Secretaría, la Comisión Directiva realiza la apertura “del sobre voluntad” y allí se determinan los beneficiarios, firmando el presidente de la Institución el sobre nota voluntad como formalidad. El sector Secretaría procede a la entrega de toda esa solicitud y documentación al Sector Bancos, para que el Sector Bancos y Giros libre las órdenes de pago correspondientes a los beneficiarios[…] ”Luego, refiriéndose a la maniobra realizada por F. expone:“[…]el empleado que hacia este trabajo era F., lo cual no quita que cualquiera de las empleadas de ese sector lo hiciera… Una vez confeccionada la orden de pago y el egreso por caja, F. me venía a ver y me sacaba la firma a mi o el Protesorero G. J. G.[…]”.

Finalmente, al ser preguntado sobre si en el momento en que F. le sacaba la firma suya, efectuaba alguna averiguación sobre la autenticidad del pago que estaba autorizando o simplemente se limitaba a firmar, manifestó: “[…] No, yo no corroboraba la autenticidad del pago que estaba autorizando, ya que debido al cúmulo de tareas de la institución no podía hacerlo, amén de la confianza que le tenían todos los miembros de la Institución al Sr. F..

Yo lo único que me fijaba era que se dispusiera de los fondos para efectuar los pagos que autorizaba en el día. Ahora, con esa orden de pago autorizada y el egreso por caja lo que debía hacer F. era otorgárselo al beneficiario para que lo perciba[…]” y aclaró “[…] lo que hizo F., en cambio, fue percibir se cree que personalmente los importes por caja […]” (ver f. 105 de la causa penal, los destacados me pertenecen).

La maniobra de F. que, en parte, describiera S., es explicitada en su totalidad por el entonces apoderado del Círculo Oficiales de Mar a f.251 de la causa penal cuando afirma que aquél:1°) utilizando formularios para “egresos varios por caja” retiraba el dinero en efectivo por la caja;2°) imputaba el dinero en las respectivas cuentas del sistema contable mediante la confección de comprobantes internos denominados “órdenes de pago” que se remitían al sector contaduría para que allí se hiciera el correspondiente asiento contable (ver declaración coincidente del Jefe de Contaduría Ricardo Luis Muscariello a f3.113/114, citada a f.821 vta de la causa penal);3°) a través de formularios para asentar “contra asientos contables” disimulaba la defraudación.

Pues bien, si como se dijo en la demanda R. C. se desempeñaba en la mutual como auditor externo, ninguna obligación tenía de mantener el orden en la administración interna de la sociedad, ni de indagar en la contabilidad en busca de fraudes, máxime cuando dentro de la mutual había otro contador que colaboraba en la auditoria interna.

En tal sentido, la norma internacional de auditoria 240, referida a la «responsabilidad del auditor en la consideración del fraude y error en la auditoría deestados contables », pone, en estos casos, el centro de la responsabilidad en los órganos de gobierno de la entidad y no en la persona del auditor externo (ver el informe n° 14 del área de auditoria de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE), elaborado por Leopoldo Isaac Gurovich, titulado “Consideraciones del fraude y del error en una auditoría contable” y publicado por la referida Federación en su página web).

De todos modos, si se admitiera que las funciones que cumplía R. C. excedían de aquéllas que correspondían al cargo de auditor externo que formalmente detentaba (ver f. 107 causa penal y recibos de fs.60/63), lo cierto es que, por imperio del artículo 17 de la ley 20.321 y del estatuto de la mutual demandante, eran los miembros de la Comisión Fiscalizadora, a la época en que sucediera el ilícito en perjuicio de la mutual, quienes tenían el deber de “…fiscalizar la administración, comprobando mediante arqueo, el estado de disponibilidades en caja y bancos, cuando lo considere conveniente; examinar los libros y documentos de la institución como así mismo efectuar el control de los ingresos y egresos por períodos no mayores a tres meses; dictaminar sobre la memoria, balance general, inventario, cuentas de gastos y recursos, presentados por la CD; y verificar el cumplimiento de las leyes, resoluciones, estatuto y reglamento, en especial lo referente a los deberes y derechos de los asociados y a las condiciones en que se otorgan los beneficios sociales” (ver a f.20 vta, art. 33 inciso “a”, apartados 1° a 5° del Estatuto) y determinar la existencia de irregularidades administrativas comunicándolo por nota ala Comisión Directiva (ver a f. 31, art. 31 del reglamento del referido Estatuto). Así lo entendió la propia mutual actora cuando, junto con los aquí recurrentes, demandó a los miembros de la referida Comisión de Fiscalización del Circulo Oficiales de Mar (ver f.70 primer párrafo, caso de Pedro Miguel Muñiz y Horacio Martín Mendoza), aunque luego desistió de aquéllos (ver fs. 440/442 y f. 468).

Como puede verse, R. C. no tenía la obligación de fiscalizar o controlar la administración de la empresa, más allá de que pudiera asesorar al Círculo en algunas de esas cuestiones o fuese- extremo este, que no se ha probado debidamente- una especie de “jefe máximo” (ver f. 1471).

Cabe recordar que la responsabilidad de los profesionales está sujeta a las obligaciones de hacer y que es subjetiva (tal es en este caso la responsabilidad de R. C. como lo señala la Sra. Juez a f. 1356 vta, cons. XV, “in fine”) excepto que se haya comprometido un resultado concreto (ver en este sentido art.1768 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Dicho de otro modo, sobre el auditor recurrente pesaba una obligación de medios en la cual el deudor cumple desplegando la actividad diligente (técnica o común) debida, de manera que esta constituye en sí misma aquello que el acreedor debe obtener. La prestación ciertamente se encamina a un fin ulterior, pero la realización de éste no se compromete. No se incluye en el programa de prestación (cfr. Jordano Fraga, su nota en “Anuario de Derecho Civil”, t. 44, vol. 1, año 1991, citado por Trigo Represas Félix A. – López Mesa Marcelo J, “Tratado de Responsabilidad Civil”, Tomo I, p. 746, nota 473).

De allí que, en principio, los fraudes administrativos y contables deben detectarse en la medida que resulte razonablemente posible, a través de una adecuada labor técnica de comprobación (ver López Mesa Marcelo “La responsabilidad civil delos auditores”, publ, en La Ley 2000-F,p. 1317 precedente allí citado). El auditor no es un detector de fraudes ni garantiza su inexistencia; solo si el fraude es tan evidente que inevitablemente debería haber sido descubierto, es posible imputar negligencia (cfr. Fowler Newton Enrique “Tratado de Auditoria”, t. III, p.1365).

Más ocurre que, precisamente, en este caso, y como lo sostiene el apelante (ver f.1447 p. 3°) F. disimulaba el desfalco que venía cometiendo en distintas cuentas, a través de contra asientos contables, como lo ha reconocido la misma demandante (ver explicaciones de los sucesivos apoderados del C.O.M fs. 49/50, formularios allí agregados y f. 251 de la causa penal).

De allí que no puede imputarse el incumplimiento de una obligación de diligencia al recurrente quien, al advertir el desfalco, formuló de inmediato la denuncia a la Comisión Directiva.

También debo decir, en punto a la falta de controles y omisiones administrativas que, como sostienen ambos recurrentes (ver f. 1430 y f.1458 vta, p.2.3), adquiere relevancia el obrar de quienes fueran tesorero y protesorero de la Mutual, firmantes de los formularios de “egresos varios por caja” con los cuales F. se apropiaba dolosamente de los fondos de la mutual, sin realizar control alguno. Así lo entendió el propio Circulo Oficiales de Mar, no sólo en el marco de la causa penal (ver f. 227 y vta), sino en este proceso, cuando al demandar sostuvo que:“[..].la supervisión de toda el área de Tesorería y la responsabilidad máxima corresponde, conforme al Estatuto Social y a su reglamentación y a la práctica de la mutual, al Tesorero y al Protesorero, miembros integrantes de la Comisión Directiva, ambos con sendos despachos en dicho Sector y autorizantes de los pagos de dichos “Egresos de Caja”[…]” (ver f. 69 párrafo 2°) Sin embargo, al contestar la expresión de agravios de R. C. y F., se vuelve contra sus propios actos y, en procura de una condena a los antes nombrados- únicos demandados que han quedado en el proceso-, justifica el obrar del tesorero y protesorero, diciendo que:“[…] debían firmar una enorme cantidad de órdenes de pago, cheques y otros trámites como ocurre en cualquier organización pública o privada” y que ello “obligaba a las autoridades a delegar en los funcionarios que los secundaban, muchas funciones de control de la documentación que las preparaban para su firma […]” (ver f.1470 y f.1443).

Este argumento de la actora, que exime de responsabilidad a quienes antes imputara como partícipes del ilícito, puede compartirse porque en el mundo contemporáneo las nuevas configuraciones organizacionales imponen la descentralización progresiva y división racional del trabajo y “cuando el comportamiento de los seres humanos se entrelaza, no forma parte del rol del ciudadano controlar de manera permanente a los demás; de otro modo no sería posible la división del trabajo. Existe un principio de confianza” (cfr. Jakobs G., La imputación objetiva en derecho penal, Cuadernos Civitas, Madrid, 1999, p. 105).

Pero si la actora aplica ese “principio de confianza” – propio del derecho penal- para justificar el actuar del tesorero y protesorero y desistir de demandarlos ( ver f. 336, f.349 y f.352 y vta.) no se comprende porque no sigue temperamento respecto de R. C. y F., a quienes pide se condene, precisamente, porque no “desconfiaron” y les atribuye no haber ejercido un control sobre la administración, obligación que pesaba sobre los órganos de gobierno y fiscalización de la mutual actora.

Se podrá decir, y es cierto, que nada le impide al “Circulo Oficiales de Mar” demandar a quienes considera finalmente responsables y desistir de otros, pero también lo es que no resulta muestra de buena fe la contradicción en el obrar (cfr. DiezPicazo, L. «La doctrina de los propios actos», p. 134, Barcelona, 1963) y que tales desistimientos resultan incomprensibles cuando se advierte que la firma sin control de órdenes de pago del tesorero y protesorero fue una de las causas determinantes en la producción del daño.

Digo que fue una causa determinante no porque aquéllos debieran requerir la documentación que respaldara la entrega de fondos – tarea que delegaban a la sección Bancos en la cual trabajaba F.– sino porque no repararon en que, ni la jefa inmediata de aquél, ni F. habían autorizado esas órdenes que se les presentaban a la firma y que, al ser conformadas, habilitaban a retirar el dinero (ver los formularios obrantes a fs.20/29 donde aparece en blanco el casillero correspondiente al conforme de Jefe o encargado de sección). Repárese que ellos reconocieron que “para realizar el movimiento de cualquier fondo en la Institución” su firma era “imprescindible” pues, de lo contrario, en caja “no pagaban” (ver f.103 vta y 105causa penal) y tenían plena conciencia de la necesidad de que a firma del jefe de la sección Bancos estuviera estampada. Como lo dice S. “la práctica administrativa lo recomienda” (ver se declaración a f. 142 del sumario interno del Círculo).

En suma, frente a las quejas del contador y auditor externo R. C. atinentes a la responsabilidad que se le endilgara no puede soslayarse que “la ocurrencia de maniobras inadecuadas obedece fundamentalmente a fallas en el sistema de control de una entidad y de ninguna manera puede ser atribuido a un determinado método de registración contable” (ver dictamen del Cuerpo de Peritos Contadores de la CSJN a f. 368 de la causa penal, el resaltado me pertenece).

También hay que considerar que la obligación de controlar la administración pesaba por estatuto, reglamento y ley sobre los miembros de la Comisión de Fiscalización, hoy desistidos y que el fraude gestado por F. era disimulado mediante contra asientos de contabilidad y que en el año 1993 R. C. había sugerido la informatización del área donde se produjo el desfalco (ver fs.158 del sumario interno).

Finalmente no puede pasarse por alto que eran el tesorero y protesorero de la mutual, quienes firmaban los formularios de “egresos de caja” que les presentaba F., no obstante que carecían de la aprobación del jefe de la sección respectiva y aunque sabían que era necesario.

Como consecuencia de lo expuesto, he de proponer al Acuerdo que se admitan las quejas de R. C. pues no se ha probado que incurriera en una omisión antijurídica, ni que incumpliera las obligaciones de diligencia a su cargo, ni aparece probada la causalidad adecuada entre las omisiones que se le atribuyen y el daño (art. 512, 901 y concordantes del CC).

Iguales reflexiones, en punto al control que, como se viera debió realizarla Comisión de Fiscalización de la Mutual, llevan a admitir los agravios de F..

Además, en su caso, iura novit curia, no puede pasarse por alto que como él se ocupó de señalar al expresar agravios- sólo era un empleado jerarquizado (ver f. 1435).

Esta crítica aparece como decisiva porque hace que la responsabilidad que se le atribuye debe juzgarse a tenor de lo dispuesto en el art. 87 de la LCT, según el cual: “el trabajador será responsable ante el empleador de los daños que causa a los intereses de éste, por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones”. De manera que, no probado el dolo o culpa grave, considerar que F. es responsable de la defraudación cometida contra la mutual, solamente por el desorden administrativo que existía en la sección a su cargo, y condenarlo a pagar por ello a su empleadora resulta contradictorio a la naturaleza misma de la relación laboral.

Es que dicha relación conlleva una sujeción a directivas jerárquicas (cfr. arts. 21, 22 LCT) en cuya virtud la empleadora (Circulo Oficiales de Mar), podía para poner fin al desorden administrativo; ejercer el debido control de la prestación a cargo del trabajador (F.) y exigir su cumplimiento (cfr. arts. 64 y 65 LCT) y, caso contrario, podía proceder al despido con causa y sin indemnización (cfr. art. 242 LCT), cosa que no se acreditó haber hecho.

Aquí es bueno recordar que la culpa grave puede ser descripta como aquélla imprudencia o negligencia extrema, desorbitada respecto del comportamiento medio habitual del grupo social en el cual tiene lugar (ver en este sentido CNCivil, Sala “F”, 6-5-96, “in re” “Ojeda Pedro C. c/ Telecom S.R.L.”, publicado en La Ley,1996-C, p.797, voto de la Dra. Highton de Nolasco).

Pues bien, descartada en sede penal la participación de F. en el ilícito cometido y si del sumario interno del Círculo surge que no era él, sino S. B. la jefa inmediata de F. (ver a f. 150 la declaración del encargado de cajas L. y f. 153 la declaración de la cajera Salazar) y quien debía controlar y autorizar los egresos de dinero y que no lo hacía porque – como ella misma lo reconoce- “los socios venían en pleno momento de mucho movimiento bancario y, en ese momento, en el que yo no podía firmar creo que F. se aprovechaba para confeccionar las órdenes de pago apócrifas” (ver f. 120 de la causa penal), no puede imputarse dolo o falta grave en el cumplimiento de sus obligaciones laborales para hacerlo responsable en este caso.

Coadyuva a descartar la culpa grave del recurrente, que parte de la maniobra de F. para apropiarse del dinero consistía, precisamente, en esquivar la autorización de sus jefes para los “egresos de caja” y, derechamente, requerir la firma del tesorero o protesorero.

Lo expuesto no quita que, como el resto de los empleados y otros demandados que fueran desistidos, el recurrente participara, en alguna medida, del desorden administrativo generalizado que reinaba en el “Circulo Oficiales de Mar”.

Sin embargo, aquella desorganización, como ya lo he expuesto, sólo se le puede atribuir a quienes, en su momento, ejercieron el gobierno de la Mutual y, por sí sola, no parece más que una condición propicia para generar el daño, pero no su causa adecuada (cfr. arts. 901,902 y concordantes del CC).

Por otra parte, aun cuando la queja referida a la fecha inicial del curso de los intereses resulte abstracta, porque se rechazará la demanda contra los recurrentes, no pasaré por alto lo señalado por R. C. a f.1465 en orden a la marcada lentitud con que la mutual actora impulsó este proceso (repárese que tardó más de diez años en integrar la litis con el nombrado).

Es que, esa prolongada y llamativa inactividad procesal que pone de manifiesto el recurrente, a la cual se sumaron los sucesivos desistimientos contra muchos de los demandados (ver lo señalado por el recurrente F. a f. 1435 vta), constituye un indicio revelador de las dudas que portaba el Círculo Oficiales de Mar sobre la procedencia de su demanda contra los aquí recurrentes y coadyuva a admitirlas quejas de ambos (art. 163 inciso 5° del Código Procesal).

Finalmente, debo decirlo a mis colegas de Sala porque está en juego la garantía de la defensa que, como lo observaran algunos demandados luego desistidos (ver f.191 punto 6°), no hay en el escrito de demanda ni una línea, ni un sólo párrafo donde la mutual actora explique con claridad cuales fueron, concretamente, aquéllos controles omitidos por el contador R. C. y el jefe de tesorería O. F. y que habrían contribuido en el fraude sufrido por la actora. Tampoco se ha probado la pretendida falta de diligencia en ambos recurrentes.

En consecuencia, no podríamos sustentar una condena en hechos no articulados en el escrito que introduce la instancia (arts. 163 inciso 6°; 330 del CPCCN) y en meras generalidades de “desorden” o conjeturas; como lo son aquéllas de un enriquecimiento repentino y excesivo de los aquí demandados que, por lo demás, fue descartado en la investigación penal, y ni siquiera se intentó probar en este proceso.

Si así lo hiciésemos, si condenáramos sólo por una hipótesis o sospecha generada en el desorden que existía en la administración del Círculo, lesionaríamos un principio liminar que es la defensa en juicio (art. 18 Constitución Nacional).

Por los argumentos expuestos, propongo al Acuerdo:

  1. I) se hagan lugar a los agravios de J. R. C. y O. F. y, en consecuencia, se modifique la sentencia rechazando la demanda contra los nombrados;

  1. II) las costas de ambas instancias, en lo que respecta a la intervención de los recurrentes, se imponen en el orden causado pues por la complejidad del caso y los cargos que estos detentaban dentro de la mutual Círculo Oficiales de Mar esta pudo llegar a creerse con derecho a demandarlos (art. 68 última parte y 279 del Código Procesal).

Así lo voto.

Los Dres. Mizrahi y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto: PARRILLI-MIZRAHI-RAMOS FEIJOO

Es copia fiel del Acuerdo.

Buenos Aires, Marzo de 2016

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve:

  1. I) hacer lugar a los agravios de J. R. C. y O. F. y, en consecuencia, modificar la sentencia rechazando la demanda contra los nombrados; II) las costas de ambas instancias, en lo que respecta a la intervención de los recurrentes, se imponen en el orden causado pues por la complejidad del caso y los cargos que estos detentaban dentro de la mutual Círculo Oficiales de Mar esta pudo llegar a creerse con derecho a demandarlos (art. 68 última parte y 279 del Código Procesal).

Regístrese, notifíquese por cédula por Secretaría. Fecho, publíquese (c. Acordada 24/2013 CSJN).

Cumplido, devuélvanse las actuaciones a primera instancia.-

Fdo.: PARRILLI – MIZRAHI – RAMOS FEIJOO…

Responsabilidad del anestesista

Expte. 85.681/2009 – “R., N. y Otro c/ R., F. J. y Otros” – CNCIV – SALA H – 04/03/2016

RESPONSABILIDAD MÉDICA. Paciente con insuficiencia renal. Intervención quirúrgica. Anestesia raquídea. Complicaciones que originan la necesidad de una nueva cirugía. Secuelas físicas. Artículo 7 del CCCN. Aplicación al caso del Código Civil derogado. RESPONSABILIDAD DEL ANESTESISTA. Pericia médica: actuación impropia y contraria a las reglas del arte de la especialidad. Culpa. Rechazo de la demanda contra el médico urólogo. Incapacidad física sobreviniente y daño moral de la víctima. Procedencia. DAÑO MORAL a favor de la CÓNYUGE. RECHAZO. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. SOLUCIÓN QUE NO CAMBIA AÚN CON EL ARTÍCULO 1741 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Incapacidad grave, más no total. Problemas de salud previos del paciente. Se modifica parcialmente el fallo apelado disponiendo que la accionante se haga cargo de las costas que benefician a la aseguradora

“…en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar la atención médica, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que en líneas generales a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.”

“El anestesiólogo tiene el deber de realizar una o varias consultas preanestésicas tomando razón de los antecedentes personales y clínicos del paciente (Prevot, Juan Manuel; Responsabilidad civil de los médicos, 1ed., Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2008, p. 418). Es deber inexcusable del anestesista estudiar al enfermo, prepararlo y vigilarlo en forma permanente durante la anestesia (Lorenzetti. Ricardo; Responsabilidad civil de os médicos, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1997, t. II, p. 280). Así, es claro que M. Á. A. tendría que haber seguido controlando al paciente luego de la intervención. Ante la aparición de una complicación posoperatoria es necesario que se realice un control riguroso, razón por la que una deficiente supervisión del asistido puede comprometer la responsabilidad del especialista (Urrutia, Amilcar y Urrutia, Débora; Responsabilidad médico legal de los anestesistas, La Rocca, Buenos Aires, 1996, p. 178). De manera tal que es su responsabilidad que la realización de la descompresión medular haya sido tardía.”

“Nos encontramos ante un reclamo formulado como consecuencia de la muerte del paciente sino por los daños psicofísicos que sufrió. Debo señalar que nunca he aceptado declarar la inconstitucionalidad en casos similares, más allá de que sea consciente de los jueces de la nación tienen las facultades para hacerlo. Se trata de una situación que no era prevista en el Código Civil de Vélez Sárfield. Sí se previó en el art. 1741 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que la cónyuge reclame en caso de gran discapacidad. Sin embargo, la incapacidad de N. R. fue grave, más no total. Esto quiere decir que aún si se aplicare la nueva normativa tampoco procedería considerar que O. C. S. tendría legitimación para pedir una indemnización por daño moral. Ello, claro está, no significa desconocer el dolor experimentado por aquella. Sólo es una consecuencia de que el legislador haya optado por fijar un límite a los legitimados activos para reclamar el daño moral, lo que implica una cuestión de política legislativa, ajena a la función del Poder Judicial.”

Citar: elDial.com – AA958D

Publicado el 05/04/2016

Copyright 2016 – elDial.com – editorial albrematica – Tucumán 1440 (1050) – Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

Texto completo

Expte. 85.681/2009 – “R., N. y Otro c/ R., F. J. y Otros” – CNCIV – SALA H – 04/03/2016

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de marzo de 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “R., N. y otro c/ R., F. J. y otros”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 1580/1598 -y su aclaratoria de fs. 1613-), que hace parcialmente lugar a la demanda de mala praxis médica opuesta por N. R. y su esposa O. C. S. respecto de M. Á. A., junto con su aseguradora Federación Patronal Seguros S.A., y Buenos Aires Plan de Salud (Sanatorio Argentino), condena que alcanza a su aseguradora Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A.; y que la rechaza frente a F. J.- R., CPN S.A. (Instituto Médico de Alta Complejidad) y Seguros Médicos S.A.; apelan algunas de las partes, quienes, por los motivos expuestos en sus presentaciones de fs.- 1684/1692 (Prudencia), fs. 1694/1702 (actora) y fs. 1707/1703 (Federación), piden la modificación de lo decidido. Las presentaciones son contestadas a fs. 1716/1726, 1727/1738, 1739/174, 1744, 1745/1746 y 1748/1752. A fs. 1756/1760 emite su dictamen el Sr. Fiscal de Cámara, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.-

I.- La parte actora se queja de que no se haya hecho lugar a la acción respecto del médico urólogo F. J. R. y su aseguradora, exponiendo los motivos por los que entiende que la actuación del profesional no fue la adecuada. También critica la indemnización y que se haya hecho lugar a la defensa de falta de legitimación activa para pedir daño moral de O. C.- S.. Por último, pide que se modifique la imposición de costas.-

Federación Patronal Seguros S.A., aseguradora del anestesiólogo M. Á. A., se agravia de que se haya acogido la acción en contra de su asegurado.

Afirma que no se acreditó que dicho profesional haya actuado culposamente y que no se probó que exista relación de causalidad adecuada entre su accionar y el estado en el que terminó el paciente. Igualmente, cuestiona la indemnización, la forma en que se dispuso realizar el cómputo de los intereses y las costas.-

Finalmente, Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., aseguradora de Buenos Aires Plan de Salud (Sanatorio Argentino) y del Instituto Médico de Alta Complejidad de CPN S.A. critica que se haya hecho lugar a la pretensión en contra de su asegurada. Dice que no hay razones para acoger la demanda en atención a que piensa que no se reunieron los elementos necesarios para tener configurada la responsabilidad. Además, se queja de la indemnización, los intereses y las costas.-

Algunas de las partes solicitan que se declaren desiertos los recursos de sus contrarias. Sin embargo, entiendo que no les asiste razón puesto que las expresiones de agravios contienen fundamentos suficientes y constituyen una crítica a la sentencia que justifica su estudio.-

II.- Es un hecho no controvertido que en el año 2006 N. R., que contaba con 68 años, comenzó a dializarse por una insuficiencia renal. Tampoco se discute que debido a sus padecimientos fue derivado al Sanatorio Argentino de Buenos Aires Plan de Salud, asegurado por Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A., institución en la que lo atendió en diferentes ocasiones el urólogo F. J. R., asegurado por Seguros Médicos S.A., quien le indicó que era necesario realizar una prostatectomía por la vía abdominal. La operación se llevó a cabo el 10 de julio del 2008 en el Sanatorio Argentino.-

Participaron de la intervención el Dr. F. J. R. y el anestesiólogo M. Á. A., profesional asegurado por Federación Patronal Seguros S.A. Asimismo, se encuentra fuera de controversia que se utilizó anestesia raquidea, que se aplica en la columna vertebral, y que en la operación se presentó una complicación.-

Menos aún se refuta que al día siguiente se hizo una resonancia magnética, estudio en el que se advirtió que había un problema en la columna vertebral que hacía necesaria una nueva operación. El 13 de julio del 2008 volvió a ser intervenido, esa vez en el Instituto Médico de Alta Complejidad de CPN S.A., que también asegura Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A.

El procedimiento tenía por objeto bajar la anestesia y fue realizado por otros médicos, a quienes no se les endilga mal desempeño. El paciente estuvo internado 20 días más sin mejorar.-

Se encuentra fuera de debate que luego de estos procedimientos N. R. terminó con un trastorno enfitereano uretral, paraparesia fláccida a predominio derecho en los miembros inferiores y problemas psicológicos. Éstos padecimientos hicieron que su esposa, la coactora O. C. S., tenga que ocuparse de sus cuidados.-

Finalmente, nadie niega que N. R. falleció el 9 de diciembre del 2012 de un paro cardiorespiratorio no traumático, siendo sus herederos quienes continuaron con el juicio.-

III.- En este estado, estimo útil detenerme en la naturaleza del vínculo que se establece entre el médico y el paciente cuando éste requiere la prestación de servicios profesionales que resultan de su incumbencia y, consecuentemente, la responsabilidad que de dicho vínculo se deriva.-

Pero antes de hacerlo resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar la atención médica, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que en líneas generales a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.-

Dentro de la variada gama de actividades profesionales, conceptualizables como una prestación de hacer (arts. 630 y cctes. CC, Mosset Iturraspe y otros «Responsabilidad Civil», Hammurabi, Bs. As., 1992, página 459), señalan que, de acuerdo al objeto de la obligación, puede ésta considerarse como «de medios» -o de conducta- o «de resultado» -o de fines-, incluyendo entre las primeras a la del médico. El distingo tiene trascendencia en dos ámbitos: la diversidad del factor de atribución -subjetivo en el primer caso y objetivo en el segundo-, y en la distribución de la carga de la prueba. (Agoglia-Boragina-Meza, Responsabilidad por incumplimiento contractual», Hammurabi, 1993, p. 62; con cita de Bueres, «Responsabilidad contractual objetiva», JA 1989-II-977).-

En las obligaciones de medios, la conducta diligente -aquella encaminada a la obtención del resultado anhelado por el acreedor- es esencial para dar por cumplida la prestación, aunque se haya fracasado en el logro del interés final. Así, puede distinguirse en este «deber calificado» un doble juego de intereses: uno primario, que se colma en tanto el deudor se aplique celosamente al cumplimiento del proyecto de conducta tendiente a obtener aquella finalidad; y otro mediato constituido por la efectiva consecución del resultado, aleatorio en la medida en que su alcance no depende sólo de los esfuerzos del deudor, sino también de la influencia de circunstancias inciertas (v. Bueres, «Responsabilidad de las clínicas y establecimientos médicos, p. 132, citada a su vez por Agoglia-Boragina-Meza, ob, cit., p. 72, nº 12).-

Por ello, tratándose de obligaciones de medios, la diligencia desplegada por el deudor no sólo integra estructuralmente el nexo obligatorio, sino que es también, y fundamentalmente, un componente del pago.-

En tal medida, el incumplimiento existe cuando el deudor omite prestar la conducta calificada que le compete, siendo indiferente para generar su responsabilidad contractual la real obtención del resultado esperado (v. Bustamante Alsina, «Prueba de la culpa», LL.- 89-886; Bueres, ob. cit., p. 154, y, del mismo autor «Responsabilidad contractual objetiva», JA. 1989-II-977; Vazquez Ferreyra, «Prueba de la culpa médica», p. 60 y ss., citado por
Agoglia y otros, ob. cit., p. 74, nº 15).-

IV.- Sentado ello, me ocuparé de analizar los agravios desarrollados por los demandados.-

Los principales puntos sobre los que existe controversia son los siguientes: a) si el accionar de urólogo F. J. R. y el del anestesista M. Á. A. fue el adecuado; b) si las secuelas que presentó N. R. fueron una consecuencia de la labor de los profesionales antedichos.-

Por tratarse de una acción originada en una práctica médica es fundamental recurrir a lo dictaminado por el perito ya que el tema bajo estudio excede la formación de los jueces.-

Claro está, sin perjuicio de que toda la prueba tenga que estudiarse conforme las reglas de la sana crítica.-

Cuento con el informe confeccionado por el perito médico, Dr. Ricardo Américo Hermida, quien estudió la historia clínica del reclamante y el resto de la documentación incorporada al expediente.-

El profesional explica que N. R. padecía, entre otras cosas, prostatismo severo de larga data e insuficiencia renal, requiriendo diálisis a razón de tres veces por semana, y anemia. Recuerda que el actor fue sometido a una prostatectomía por la vía abdominal, procedimiento efectuado por el codemandado F. J. R. en el que el anestesista fue M. Á. A.-

Indica que en la primera intervención recibió anestesia raquídea. Se trata de un tipo de anestesia que requiere de una punción lumbar que logra su objetico mediante la acción de una serie de anestésicos locales que se inyectan en el espacio subaracnoideo, produciéndose la interrupción del impulso nervioso entre el sistema nervioso central y la periferia.-

Comenta que luego de hacerse la intervención se advirtió que N. R. presentaba una paraplejia. Esto motivó que se le practique una resonancia magnética, estudio del que surgió que presentaba un hematoma compresivo de L2 y L5 de la columna dorso-lumbosacra porque sufría de una compresión medular por colección hemática post anestesia raquídea.-

Dice que consistió en una complicación postquirúrgica.-

Señala que a la descompresión medular la ejecutaron otros médicos en el Instituto Médico de Alta Complejidad de CPN S.A. Apunta que la decisión de realizar esta segunda intervención fue adecuada pero tardía y que N. R. terminó con una paraparesia fláccida de miembros inferiores, que le impedía caminar, y con problemas psíquicos.-

Manifiesta que las secuelas constatadas se hallan relacionadas con la atención médica brindada en la primera operación, es decir, la del 10 de julio del 2008. Aunque sostiene existe una porción de la incapacidad que obedece al caso, siendo la restante preexistente.-

Esto no obsta a la procedencia de la acción sino que, en cambio, será tenido en cuenta a la hora de cuantificar la indemnización.-

Hay que tener en vista que no le parece al experto que el Dr. F. J. R. haya actuado mal ni violado técnica quirúrgica alguna. Distinto es lo que opina sobre la labor del anestesiólogo M. Á. A.. Nótese que el perito asegura que actuó de forma impropia y contraria a las reglas del arte de la especialidad.

Manifiesta que el paciente realizaba diálisis y que por eso el anestesiólogo debió haber actualizado el coagulograma al momento de la cirugía. Y sostiene que de ninguna manera se puede descartar a la punción anestésica como una de las causales de la compresión medular (conf. presentaciones de fs. 567/590, 631 y 631).-

Los trabajos realizados por el experto fueron observados en reiteradas oportunidades.- Sin embargo, son claros y se encuentran muy bien fundamentados, resultando las conclusiones categóricas en torno a que el desempeño de F. J. R. fue el correcto y, al mismo tiempo, a que la labor de M. Á. A. fue inadecuada.-

El anestesiólogo tiene el deber de realizar una o varias consultas preanestésicas tomando razón de los antecedentes personales y clínicos del paciente (Prevot, Juan Manuel; Responsabilidad civil de los médicos, 1ed., Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2008, p. 418). Es deber inexcusable del anestesista estudiar al enfermo, prepararlo y vigilarlo en forma permanente durante la anestesia (Lorenzetti. Ricardo; Responsabilidad civil de os médicos, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1997, t. II, p. 280).-

Así, es claro que M. Á. A. tendría que haber seguido controlando al paciente luego de la intervención. Ante la aparición de una complicación posoperatoria es necesario que se realice un control riguroso, razón por la que una deficiente supervisión del asistido puede comprometer la responsabilidad del especialista (Urrutia, Amilcar y Urrutia, Débora; Responsabilidad médico legal de los anestesistas, La Rocca, Buenos Aires, 1996, p. 178). De manera tal que es su responsabilidad que la realización de la descompresión medular haya sido tardía. Sin dudas, tendría que haber seguido controlando al paciente después de la intervención.-

Es un profesional y, como tal, le resulta aplicable lo dispuesto en el art. 902 del Código Civil acerca de que “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”.-

Otro aspecto que debo resaltar es que M. Á. A. omitió contestar el traslado de la demanda y que fs. 523 fue declarado en rebeldía, habiéndose dispuesto la cesación de dicho estado con posterioridad.-

Esto es importante ya que la incontestación de la demanda causa un efecto inequívoco según lo establecido por el inc. 1° del art. 356 del CPCCN que consiste en el reconocimiento de la documental acompañada y en una admisión tácita de los hechos (Colombo, Carlos J.- Kiper, Claudio M.; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: comentado y anotado, 3ed., Buenos Aires, La Ley, 2011, T. I, p. 447). Produce una presunción favorable a la pretensión del accionante, que debe ser ratificada o robustecida mediante la correspondiente prueba (Morello, Augusto; La rebeldía y los efectos de la incontestación de la demanda en el proceso sumario (Particular consideración al juicio de desalojo), JA, Doctrina 1969-243).-

Entonces, la conducta de M. Á. A. es culposa conforme lo estipulado en el artículo 512 y concordantes del Código Civil.-

La culpa se presenta como una omisión de diligencias que impone la naturaleza de la obligación de tal modo que refleja una conducta del agente contraria a lo que cabría exigir en las circunstancias del caso y que provocan el perjuicio de un interés ajeno jurídicamente tutelado. En tal aspecto aparece como sinónimo de negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de los reglamentos (Belluscio, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, T. 2, pág. 627).-

Además, quiero resaltar que no me parece que F. J. R. sea responsable por la labor desarrollada por el anestesiólogo. Sucede que hoy en día no existe subordinación entre cirujano y anestesista, sino que las actividades de ambos confluyen en el acto médico en plano de igualdad. Cada uno de los profesionales se concentra plenamente en su tarea. El anestesiólogo sólo está sujeto a las instrucciones del cirujano en cuanto a la duración de la intervención o la zona a anestesiar (Llamas Pombo, Eugenio; Responsabilidad civil del anestesiólogo en Revista de Derecho de Daños 2003-3: responsabilidad de los profesionales de la salud, dirigido por Jorge Mosset Iturraspe, 1ª ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2003, p.- 318 y ss.).-

Y entiendo que es correcto condenar a Buenos Aires Plan de Salud (Sanatorio Argentino), clínica en donde se realizó la intervención del 10 de julio del 2008 en atención a que algunos de sus profesionales, por distintas razones, no actuaron conforme las pautas del art. 512 del Código Civil. Son responsables por la prestación desarrollada por los médicos: el contrato que une a los profesionales con la clínica y la obra social incluye una estipulación a favor de un tercero, el paciente. Entre la clínica, la obra social y el médico se celebra un contrato a favor del enfermo, en virtud de cuyo juego surge entonces que las responsabilidades del galeno y del ente asistencial frente al paciente son directas y de naturaleza contractual (Bueres, Alberto J.; Responsabilidad Civil de los médicos, 3ª edición renovada, Hammurabi, Buenos aires, 2006, ps. 304, 377 y concs.).-

De manera tal que estimo que todos los condenados tienen que responder de manera concurrente por lo ocurrido.-

Por las razones antedichas, y recordando que los jueces no se encuentran obligados a analizar cada uno de los argumentos introducidos en las diferentes expresiones de agravios sino tan solo aquellos que son trascendentes para la resolución del caso, propongo a mis colegas que se confirme este sustancial aspecto del fallo apelado.-

V.- Seguidamente, analizaré los cuestionamientos formulados en torno a la indemnización.-

Recuerdo que N. R. falleció el 9 de diciembre del 2012, a los 74 años de edad, de un paro cardiorrespiratorio no traumático. Su muerte se debió a causas ajenas al hecho que se le imputa a los demandados, aspecto que no se encuentra controvertido. También resalto, una vez más, que O. C. S. era la esposa de N. R.-

  1. a) Incapacidad física sobreviniente:

Se fijaron $545.000. La indemnización por incapacidad física sobreviniente -que se debe estimar se sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual).-

No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público.-

El perito médico indica que luego de la intervención N. R. quedó con un trastorno enfitereano uretral, paraparesia fláccida a predominio derecho 1/5 e izquierdo 2/5 en los miembros inferiores, hipoestesia a predominio derecho e hiperreflexia patelar y aquileana.-

Su incapacidad física parcial y permanente era del 35%.-

Con respecto a la faz psicológica, no pudo ser examinado por la perito psicóloga debido a que para ese momento ya había fallecido. No obstante, el perito médico sí pudo evaluarlo antes de su muerte.-

Sobre esta cuestión dice que N. R. presentó una pérdida de su salud psíquica a raíz del hecho de carácter parcial y permanente. Tuvo lugar una cronificación de un trastorno distímico caracterizada por un estado de ánimo depresivo que estuvo presente en la mayor parte de los días y que duró por lo menos dos años. Esto implicó que pierda el apetito y que tenga insomnio, fatiga, baja autoestima, dificultades para tomar decisiones y sentimientos de desesperanza. Su estado de perturbación emocional encuadraba en la figura de daño.-

Por último, el experto aclaró que toda la incapacidad otorgada se corresponde con la acción entablada pero que únicamente la mitad tiene que ver con lo que se le critica a los accionados (la restante es preexistente).-

Es indiferente a la procedencia del rubro que la víctima haya fallecido, a pesar de que ello tenga mucho que ver con la extensión del resarcimiento.

No procede reconocer algún perjuicio por incapacidad más allá de la muerte, pues desaparece el sujeto que podía experimentar pérdidas económicas o espirituales (Zavala de González, Matilde; “Doctrina judicial. Solución de casos”, T. 7 “Aspectos procesales del resarcimiento”, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2010, p 189).-

A su vez, es trascendente que al momento de su muerte la víctima se encontraba jubilada y que de la prueba testimonial surge que antes de la operación del 10 de julio del 2008 trabajaba en su taller de calzado (conf. declaraciones testimoniales de fs.1191/1192).-

En consecuencia, si evalúo lo expuesto por el perito, el hecho de que N. R. falleció, su avanzada edad y sus restantes características personales (conf. surge de las constancias del beneficio de litigar sin gastos); concluyo en que es justo confirmar la procedencia y cuantía de la presente indemnización.-

  1. b) Gastos médicos. Se concedieron $30.000.-

Desde antiguo se ha entendido que los gastos en los que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental. Se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico realiza gastos extraordinarios en concepto de medicamentos y traslados.-

No obsta a tal solución que el damnificado fuera atendido a través de su obra social ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos que le ocasionan un detrimento patrimonial. Además, hay que tener en cuenta la condición en que quedó N. R. en virtud de la intervención quirúrgica del 10 de julio del 2008.-

Por ende, propongo al Acuerdo que se confirme la procedencia y monto de la partida.-

  1. c) Daño moral:

El rubro fue solicitado por N. R. y O. C. S. Ambos lo pidieron por derecho propio.- N. R. fundó su pretensión en sus padecimientos físicos y psíquicos mientras que O.- C. S. la basó en el sufrimiento que le generó todo lo que le pasó a su esposo.-

En primer lugar me ocuparé del reclamo efectuado por N. R., su procedencia y cuantía. Se le otorgaron $250.000.-

Con respecto al daño moral cabe señalar que no es sino la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (conf. Jorge Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, ed. Abeledo Perrot, 4ta. ed., nro.557, pág.205), comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o goce de sus bienes. El daño es el menoscabo o lesión a los intereses no patrimoniales provocado por el evento dañoso, es decir, por el hecho o acto antijurídico (conf. Eduardo A. Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, Editorial Astrea, pág.- 287).-

Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.- “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías “Obligaciones” T.I pág. 229).-

Así las cosas, teniendo en consideración las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, el tipo de tratamiento recibido, las secuelas que le produjo, sus demás características personales y la fecha de su muerte, propongo que confirme la procedencia y cuantía del presente ítem.-

En segundo lugar me enfocaré en la pretensión de O. C. S., reclamo que no prosperó.-

Cabe destacar que F. J. R. y Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.- interpusieron excepción de falta de legitimación activa.-
Dicha defensa se resolvió señalando que el art. 1078 únicamente autoriza a reclamar la indemnización por daño moral al damnificado directo, salvo en el supuesto de que la víctima hubiere fallecido a raíz del hecho. Las costas de la procedencia de la excepción se le impusieron a la vencida.-

Al expresar agravios, O. C. S. sostiene que debe declararse la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil de Vélez Sarfield, decisión que incluso puede tomarse de oficio.-

Tal como sostuvo esta Sala H en la causa “Bon c/ Clínica y Maternidad Suizo Argentina”, el 8/10/2003, el artículo 1078 del Código Civil resolvió de manera categórica la cuestión relativa a la legitimación activa de los damnificados indirectos por daño moral, cuyo texto deja poco margen para duda y se aplica tanto en materia extracontractual como obligacional (contractual). En nuestro sistema positivo actual, en principio, solo el damnificado directo tiene legitimación activa por daño moral.-

Si bien conozco que existe una corriente jurisprudencial y doctrinaria que se inclina por declarar la inconstitucionalidad, y que alguna vez la acepté cuando se trataba de la muerte del conviviente (por su indudable equiparación al cónyuge), en el caso no creo que la distinción merezca semejante tacha.-

Además, no nos encontramos ante un reclamo formulado como consecuencia de la muerte del paciente sino por los daños psicofísicos que sufrió. Debo señalar que nunca he aceptado declarar la inconstitucionalidad en casos similares, más allá de que sea consciente de los jueces de la nación tienen las facultades para hacerlo.-

Se trata de una situación que no era prevista en el Código Civil de Vélez Sárfield. Sí se previó en el art. 1741 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que la cónyuge reclame en caso de gran discapacidad.-

Sin embargo, la incapacidad de N. R. fue grave, más no total. Él ya tenía problemas de salud desde antes de la operación del 10 de julio del 2008.-

Esto quiere decir que aún si se aplicare la nueva normativa tampoco procedería considerar que O. C. S. tendría legitimación para pedir una indemnización por daño moral.-

Ello, claro está, no significa desconocer el dolor experimentado por aquella. Sólo es una consecuencia de que el legislador haya optado por fijar un límite a los legitimados activos para reclamar el daño moral, lo que implica una cuestión de política legislativa, ajena a la función del Poder Judicial.-

Entonces, coincido con lo resuelto en primera instancia y entiendo que corresponde confirmar el hecho de que se haya acogido la excepción de falta de legitimación activa.-

V.- Las partes también se agravian de forma en que se dispuso el cálculo de los intereses. Se dispuso que se aplique la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la operación en el Sanatorio Argentino y hasta su efectivo pago.-

He sostenido en anteriores oportunidades que en el caso de una mala praxis médica si la mora se produce en el mismo instante del acto médico desencadenante de los daños por los que prospera la pretensión los intereses deben correr desde ese momento. Es que, aún frente a hipótesis de responsabilidad contractual, tratándose de una obligación incumplida en forma definitiva, no es necesaria la intimación previa para constituir en mora (cfr. esta Sala, “Valdez Graciela Reina y otro c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios”, Rec. n° 518.753, 19-10-2009, CNCiv., 13/06/02, Sala “E”, “López Beatriz Isabel c/Hospital Británico de Buenos Aires”, elDial – AE1AB2).-

En igual sentido, la Sala que integro ha establecido que el punto de partida del cómputo de los intereses debe efectuarse desde el momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico de los demandados, si las consecuencias dañosas se produjeron en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis por la existencia de una mala praxis médica (cfr. autos: “Raso de Scibetta Cristina Alicia c/Aranovich, Fernando y o.- s/Responsabilidades profesionales”, del 03/04/01; íd “Taborda Juan c/Fiorentino Jorge s/ordinario”, L. n° 397.402 del 08/11/04).-

Cabe decir que, en el caso, la deuda de responsabilidad -cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses- es previa con relación a la promoción de la demanda y la resolución jurisdiccional que la reconoce, aún cuando su existencia y magnitud sólo se aprecien en esa oportunidad

Al ser así, las consecuencias dañosas sufridas por la parte actora se produjeron en forma coetánea con el hecho que motivó esta litis, por lo que el deber de resarcir nació a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico del demandado (cfr. esta Sala, “Ordoñez María Cristina c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/Daños y Perjuicios-Resp. prof. Médicos y aux.”, R. 446.956; 30/11/2006).-

En cuanto a la tasa de interés, recuerdo el plenario dictado por esta Cámara in re «Samudio de Martinez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios» (20-4-2009). Así, creo que corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí fijada desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago para todos los rubros, remitiéndome -brevitatis causae- a los fundamentos vertidos en autos “Northlands Asociación Civil de Beneficencia
c/Solari Claudia s/cobro de sumas de dinero» (recurso 499.526 del 24/04/09).-

En consecuencia, propongo que se confirme este punto del fallo recurrido.-

VI.- La imposición de costas también fue materia de queja.-

Los agravios son los siguientes:

1) La parte actora critica que se le hayan impuesto las costas del rechazo de la acción respecto de las partes contra quienes no prosperó la demanda;
2) Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. critica: a) que al momento de imponer las costas de la excepción de falta de legitimación activa se haya expuesto que únicamente fue el demandado F. J. R. quien la opuso, cuando en realidad también lo hizo ella; y b) que las costas generadas por el rechazo de la acción respecto de CPN S.A. (Instituto Médico de Alta Complejidad) se le hayan impuesto a los demandados que perdieron el juicio en vez de a la parte actora;
3) Federación Patronal Seguros S.A. critica que las costas del acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa y de la demanda se le hayan impuesto a los condenados, incluso las que corresponden a las personas respecto de quienes se rechazó la acción.-

Comenzaré con las costas generadas por el acogimiento de la defensa de falta de legitimación activa para reclamar daño moral de O. C. S.. Hay que tener en cuenta que la defensa fue opuesta por F. J. R. (fs. 284 vta.) y también por Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. (fs. 270).-

De manera tal que es correcto lo pedido por Prudencia en torno a que la parte actora igualmente deberá hacerse cargo de las costas generadas por la intervención de la empresa en dicha incidencia. Es importante resaltar que la parte actora no cuestiona que se le hayan impuesto las costas generadas por la admisión de la defensa.-

En cuanto a las costas del proceso, advierto que en la sentencia se estableció que deberían ser abonadas por los demandados vencidos. De manera tal que M. Á. A. y Buenos Aires Plan de Salud (Sanatorio Argentino), así como las citadas en garantía Federación Patronal Seguros S.A. y Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A. deben hacerse cargo no sólo de las costas generadas por la parte actora sino también de aquéllas que correspondan a los codemandados respecto de quienes no prosperó la demanda. Obsérvese que la parte actora ejerció un legítimo derecho a fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido y no creo que pueda imputarse ligereza a su accionar.-
VII.- Las costas de la Alzada se imponen en el orden causado en virtud de que en la presente instancia han tenido lugar vencimientos parciales y mutuos (art. 68 y concordantes CPCCN).-

Por las razones antedichas, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo que se modifique parcialmente el fallo apelado disponiendo que la parte actora tenga que hacerse cargo de las costas que benefician a Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A. por haber ganado la defensa de falta de legitimación activa de O. C. S. para reclamar daño moral; debiendo confirmarse la sentencia apelada en todas las demás cuestiones que decide y han sido materia de agravios. Además, se le encomienda especialmente al Sr. Juez de primera instancia que tenga especial cuidado con los fondos que le correspondían a N. R., quien falleció durante la tramitación del presente proceso. Con costas de la Alzada conforme lo expuesto precedentemente.-

La Dra. Abreut de Begher dijo:

Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.-

Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.-

Buenos Aires, 4 de marzo de 2016.-

Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide:

Modificar parcialmente el fallo apelado disponiendo que la parte actora tenga que hacerse cargo de las costas que benefician a Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A.- por haber ganado la defensa de falta de legitimación activa de O. C. S. para reclamar daño moral; y confirmar la sentencia apelada en todas las demás cuestiones que decide y han sido materia de agravios. Además, se le encomienda especialmente al Sr. Juez de primera instancia que tenga especial cuidado con los fondos que le correspondían a N. R., quien falleció durante la tramitación del presente proceso. Con costas de la Alzada en el orden causado (art. 68 y concordantes CPCCN).-

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase

Fdo.: Liliana E. Abreut de Begher – Claudio M. Kiper