En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, febrero de 2023, se reunen en acuerdo los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Dres. Marcela Fabiana Ruiz y Álvaro Zamorano (encontrándose en uso de licencia la Sra. Voca. Vocal, Dra. Laura A. David) para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados «CASTILLO SAENZ ENRIQUE ALFREDO c/ FRASCONA FRANCISCO ROBERTO Y OTROS s/ NULIDAD»- Expte. N° 1725/05.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Álvaro Zamorano como Vocal preopinante y Marcela Fabiana Ruiz como segunda Vocal. Los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA EN RECURSO? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
A la PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, Dr. ÁLVARO ZAMORANO, dijo:
I. El recurso y los agravios
Viene a conocimiento y decisión del tribunal el recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada del actor contra la sentencia del 22/10/2021, que rechazó la demanda de nulidad de acto jurídico intentada, con costas a su cargo.
En presentación del 01/04/2022 corre agregado el memorial de sostén de la vía recursiva intentada. Inicialmente el apelante, previa transcripción del pronunciamiento recurrido, se agravia del rechazo de la acción de nulidad alegando que al tiempo de celebrarse el negocio jurídico impugnado, la escribana interviniente se habría encontrado advertida de la falsedad del poder especial y, no obstante ello, siguió adelante con la venta, afirmando, en su defensa que dicho poder cumplía con todos los recaudos legales exigidos a tal efecto. Le agravia en segundo lugar, la valoración efectuada por el Aquo de las probanzas de autos, en particular, respecto de la prueba pericial caligráfica privada haciendo hincapié en que el mismo no fue debidamente objetado. Concluye en que, citados a absolver posiciones los accionados, estos no comparecieron a la audiencia por lo que se configura un supuesto de “confesión ficta” que no ha sido valorado por el Sr. Juez de grado.
Corrido el traslado de ley, la parte demandada no lo contesta conforme surge del informe actuarial de fecha 20/05/2022. A su turno, la tercera Lidia Pardo lo responde en fecha 09/06/2022 solicitando que el mismo sea declarado desierto, por no reunir los extremos del art. 717 CPCCT. En consecuencia, su rechazo por las razones vertidas en dicha presentación a las que, en honor a la brevedad me remito.
Conformado el tribunal y firme el proveído que llama autos para sentencia, el recurso ha quedado en condiciones de ser resuelto.
II. Antecedentes
En autos, el Sr. Enrique Alfredo Castillo Sáenz inicia juicio de nulidad de acto jurídico por falsedad de instrumento público en contra del Sr. Agustín Gerónimo Brizuela, Francisco Roberto Frascona e Ivana Nancy Avellino, aduciendo que estos últimos, valiéndose de un poder especial falso (escritura n°93) de fecha 07/03/1984, realizaron la venta de dos inmuebles ubicados en la localidad de Sauce Guacho identificados como Fracción A y B, padrón n° 178.897 y n° 178.898 mediante escritura pública n° 864, de fecha 17/08/04.
Refirió que el Sr. Brizuela, esgrimiendo un poder especial (escritura n° 93) que presuntivamente le habrían otorgado los Sres. Orlando Gamba, Giorgio Gamba y Celestina María Gamba con fecha de 07/03/1984, en la escribanía de Registro a cargo del escribano Angel Guillermo Figueroa, para que firme la escritura traslativa de dominio a favor de quien él disponga por la venta de las fracciones antes descriptas. Relata que su parte se encontraba gestionando un informe de Registro inmobiliario, oportunidad en la que obtuvo información que en la escribanía de registro n° 61 a cargo de la Escribana Lidia Del Valle Prado, se encontraba en trámite la venta mencionada, por lo que en fecha 23/08/2004 le remitió carta documento a esta, a fin de que se abstenga de intervenir en transferencias con instrumentos adulterados respecto de inmuebles de su pertenencia. Manifiesta que el demandado Sr. Frasconá tenía el propósito de apoderarse de la madera existente en el inmueble e incluso habría celebrado un contrato de arriendo por 25 años de la fracción, en desobediencia a la prohibición de innovar ordenada en su contra. Expresa que, en función de ello, solicitó un informe técnico pericial privado, concluyendo la experta que el poder presentado por Brizuela sería falso.
De los accionados sólo se presentó la demandada Yvana Nancy Avelino quien, efectuada la negativa de rigor, solicitó el rechazo de la demanda. En tanto que, los demandados Frascona y Brizuela fueron declarados rebeldes.
La sentencia en recurso rechazó la acción intentada por el actor. Efectuado el encuadre legal de la causa, la sra. Jueza de grado tuvo para sí que, el actor persigue la nulidad de la venta realizada por Brizuela al Sr. Frascona y la Sra. Avelino, con fundamento en la falsedad del poder especial otorgado por los Sres. Gamba a Brizuela. En tal contexto, ponderó que si bien el accionante alegó que dicha escritura es falsa no ha acreditado tal extremo, ni tampoco ha redargüido de falsedad dicho instrumento bajo el procedimiento correspondiente y con las partes que imprescindible y necesariamente deben intervenir en el mismo. Que el informe pericial privado adjuntado, resulta insuficiente a tales efectos teniendo en cuenta que, los instrumentos públicos hacen plena fe hasta que sean argüidos de falsos, extremo que el actor no acreditó. Con estos fundamentos, desestimó la demanda entablada, con imposición de costas a cargo de la parte actora.
III. La solución
Ante todo, es preciso señalar que, en la admisión del recurso de apelación para su posterior tratamiento, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado. Aunque la expresión de agravios diste mucho de constituir un modelo de discurso crítico, si el apelante individualiza, aún en mínima medida, los motivos de su disconformidad, o cuando, suscintamente especifique los argumentos jurídicos en base a los cuales hace saber su disconformidad con lo resuelto; en tales casos, no procede declarar la deserción del recurso -como propone la parte demandada-, por cuanto la gravedad de los efectos con que la ley sanciona la insuficiencia de la expresión de agravios, hace aconsejable aplicarla con criterio amplio favorable al recurrente, que resulta ser la interpretación que se juzga más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio.
Ahora bien, confrontados los argumentos recursivos con los fundamentos sentenciales, las constancias de autos y el derecho aplicable, anticipo que propondré al acuerdo que el recurso sea desestimado.
En orden a justificar ese anticipo de jurisdicción, advierto que la Sra. Juez aquo ha ponderado adecuadamente las posturas sustentadas en el caso y los elementos arrimados a la causa para desestimar la acción de nulidad incoada por el actor, sustentando la decisión en la orfandad probatoria de parte del Sr. Castillo Saenz a cuyo cargo era la acreditación de la falsedad en la que sustenta su pretensión de nulidad (art. 302 Procesal); criterio que comparto por lo que, atento a que la pieza recursiva carece de la contundencia necesaria para modificar la decisión de la instancia anterior, habré de proponer al acuerdo su confirmación.
Y de la lectura minuciosa del memorial de agravios, se concluye que las expresiones allí vertidas constituyen meras objeciones al razonamiento sentencial, mas sin dar embate suficiente al mismo, con apoyatura en las constancias de la causa a la que necesariamente se debe ceñir el análisis.
El esfuerzo argumental del apelante se centró en que la falsedad del instrumento (poder especial) ha sido debidamente acreditada con el dictamen pericial de parte arrimado y que la escribana interviniente en el negocio jurídico tenía plena conocimiento de dicha circunstancia, conforme carta documento que su parte le remitiera. Mas esta crítica no tiene sustento de naturaleza lógica ni jurídica, pues más allá del desacuerdo con el razonamiento del Aquo, no ha demostrado el vicio o yerro en el silogismo o en su estructura argumental que persuada a la modificación de la conclusión final arribada. Es que, en función de la pretensión deducida -nulidad de acto jurídico por falsedad de instrumento público- cabía reparar en el cumplimiento de los extremos legales en miras de la impugnación pretendida los que no fueron observados y cuya carga probatoria recaía en cabeza del propio accionante; el que, sin embargo, no ha demostrado de manera eficaz, la irregularidad invocada que conlleve inexorablemente a la nulidad del acto atacado.
Como se hizo mención en los antecedentes, en la presente causa, el actor persigue la nulidad de la venta realizada por Brizuela al Sr. Frascona y la Sra. Avelino, con fundamento en la falsedad del poder especial otorgado por los Sres. Gamba a Brizuela.
La Sra. Jueza de grado, en este punto, tuvo para sí que para impugnar el poder instrumentado bajo escritura n° 93 por ante el escribano Guillermo Figueroa, tratándose el mismo de un instrumento público de acuerdo a lo dispuesto por el art. 979 inc.1 del C.C., y ccdtes, cabía que el mismo sea redargüido de falsedad bajo el procedimiento correspondiente y con las partes que imprescindible y necesariamente deben intervenir en el mismo; por lo que, hasta que ello no ocurra, sigue gozando de plena fe.
Y no se demuestra en autos que esta haya sido la situación. Resulta entonces -criterio que comparto con la Sra. Jueza aquo- que al momento en que se celebró la escritura de venta cuya nulidad se pretende, las partes intervinientes gozaban de legitimación para la realización del mentado negocio ante la ausencia demostrada de impedimento legal para ello. En efecto, tratándose de instrumentos públicos, las escrituras que documentan el contrato de mandato gozan de autenticidad mientras no sean redargüidas de falsedad, proceso en el cual deben ser parte todas las personas que intervinieron en el acto cuestionado, conclusión ésta que no ha sido refutada por la quejosa.
Y en lo tocante a la prueba de la falsedad invocada -cuya carga acreditatoria recaía en la actora, aspecto no controvertido en esta instancia-, la prueba pericial caligráfica de parte efectivamente resulta inidónea en el presente proceso para su acreditación. Conforme se ha señalado, la prueba de peritos tiene que ser ordenada por el juez en un proceso determinado. Y no constituyen prueba pericial los informes producidos fuera del proceso, por personas especializadas. El peritaje extrajudicial carece de eficacia probatoria, a menos que sea ratificado en el proceso y, en este caso, vale como prueba testimonial (Arazi, La Prueba en el Proceso Civil, pág. 266). En tal sentido se ha resuelto que si existe una pericia elaborada por el perito designado de oficio, que es un verdadero auxiliar de la justicia, y a ella se agrega el dictamen o la opinión de un consultor técnico de parte, esta última puede ser apreciada y meritada por el juez como medio de prueba válida; pero, si no existe pericia no corresponde receptar ni tener en cuenta las conclusiones del consultor técnico (CNCiv, sla K, AP 10/5650; cfr. Bourguignón, en Prueba pericial y científica, Revista de Derecho Procesal, 2012-2, pág.42); lo que no ha ocurrido en la especie.
Y esta cuestión no resulta ajena al actor quien pese a contar con ese informe privado de parte, de las constancias de autos, se desprende que, en su oportunidad, ofreció prueba pericial caligráfica, en la que, pese a haberse desinsaculado un experto, no se produjo al no contarse con el original de la escritura pública N° 93 de fecha 07/03/1984 -que no fuera habida en el Archivo de la Provincia, cfr. lo informado a fs. 329 vta.- ni con los documentos indubitados que fueran seleccionados por el propio oferente mas no gestionada su remisión en tiempo y forma, no habiéndose tampoco instado su reiteración en base a otros documentos, ni en la anterior instancia ni tampoco en esta Alzada por la parte interesada, lo cual obsta a tener por probada la falsedad invocada; sin que, por lo demás, se encuentre suficientemente rebatido el argumento sentencial respecto a la necesidad del medio probatorio referido en función de la acción entablada. Ello, por cuanto el perito asesor del actor no es un auxiliar de la justicia, no ha dictaminado en el juicio, y el informe arrimado tiene carácter unilateral, por lo que no puede ser valorada su conclusión sin mas en orden a tener por probada la falsedad de la firma cuestionada, y por su conducto del acto jurídico cuya nulidad se demanda, ponderado que se trata de un instrumento público (escritura pública) que goza de plena fe en tanto no sea redargüido de falso, por medio idóneo y con prueba suficiente que así lo demuestre (arts. 979 inc 1, 993, 994, 995 y cc. CC.). Y sin que tampoco resulte atendible el argumento conforme al cual es la demandada quien debe desvirtuar el informe privado que adjunta, cuando no es materia de controversia que el onus probandi respecto a la falsedad que se invoca corre por cuenta de la parte actora, como también del dolo y fraude al que refiere en su demanda, por lo que la ausencia de pruebas de la demandada carece de relevancia en el caso.
Finalmente y, sólo a mayor abundamiento, cabe añadir que, como fue acertadamente valorado por la Sra. Juez de grado, los escasos elementos de los que pretende valerse el actor no resultan suficientes a los fines pretendidos, ponderando que la prueba confesional a la que también hace referencia la apelante como sustento de su pretensión recursiva, no ha sido producida a raíz de la falta de notificación en tiempo y forma a la demandada absolvente, conforme da cuenta la cédula agregada a fs. 339 e informada al dorso como no diligenciada por el Oficial actuante -aspecto del que pretende desentenderse-, lo que obsta a la procedencia de la confesión ficta que pretende. Misma suerte corrió la prueba informativa ofrecida -no producida-, con lo cual es ostensible la carencia de elementos de prueba que den sustento a los hechos invocados en la demanda, ante lo cual se comparte la solución dada al caso en la anterior instancia -rechazo de la acción entablada -.
En mérito a lo antes expuesto es que propondré al acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22/10/2021.
IV. Costas
Atento al resultado arribado y al principio objetivo que rige en la materia, serán a cargo del apelante vencido (arg. arts. 105 y 107, CPCCT).
Por lo precedentemente expuesto, a la cuestión primera, me pronuncio por la afirmativa.
A la MISMA CUESTIÓN, la Sra. Vocal, Dra. MARCELA FABIANA RUIZ, dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, me adhiero a los mismos, votando en igual sentido.
A la SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, Dr. ÁLVARO ZAMORANO, dijo:
En consecuencia al acuerdo arribado, propongo I. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22/10/2021, por lo considerado. II. COSTAS como se consideran.
Así lo voto.
A la MISMA CUESTIÓN, la Sra. Vocal, Dra. MARCELA FABIANA RUIZ, dijo:
Compartiendo la resolución propuesta, voto en igual sentido.
Con lo que se da por concluido este acuerdo.
La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal, por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis, LOPJ, texto incorporado por ley N° 8481).
Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se :
RESUELVE:
I. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22/10/2021, por lo considerado.
II. COSTAS como se consideran.
III. DIFERIR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER
ÁLVARO ZAMORANO MARCELA FABIANA RUIZ
Ante mí:
FEDRA E. LAGO
Actuación firmada en fecha: 23/02/2023
NRO. SENT.: 31 – FECHA SENT: 23/02/2023
Certificado digital:
CN=LAGO Fedra Edith, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27206925375
Certificado digital:
CN=ZAMORANO Alvaro, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 23223361579
Certificado digital:
CN=RUIZ Marcela Fabiana, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27223364247