¿Nulidad o redargución?

En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, febrero de 2023, se reunen en acuerdo los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Dres. Marcela Fabiana Ruiz y Álvaro Zamorano (encontrándose en uso de licencia la Sra. Voca. Vocal, Dra. Laura A. David) para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados «CASTILLO SAENZ ENRIQUE ALFREDO c/ FRASCONA FRANCISCO ROBERTO Y OTROS s/ NULIDAD»- Expte. N° 1725/05.

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Álvaro Zamorano como Vocal preopinante y Marcela Fabiana Ruiz como segunda Vocal. Los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA EN RECURSO? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

A la PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, Dr. ÁLVARO ZAMORANO, dijo:

I. El recurso y los agravios

Viene a conocimiento y decisión del tribunal el recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada del actor contra la sentencia del 22/10/2021, que rechazó la demanda de nulidad de acto jurídico intentada, con costas a su cargo.

En presentación del 01/04/2022 corre agregado el memorial de sostén de la vía recursiva intentada. Inicialmente el apelante, previa transcripción del pronunciamiento recurrido, se agravia del rechazo de la acción de nulidad alegando que al tiempo de celebrarse el negocio jurídico impugnado, la escribana interviniente se habría encontrado advertida de la falsedad del poder especial y, no obstante ello, siguió adelante con la venta, afirmando, en su defensa que dicho poder cumplía con todos los recaudos legales exigidos a tal efecto. Le agravia en segundo lugar, la valoración efectuada por el Aquo de las probanzas de autos, en particular, respecto de la prueba pericial caligráfica privada haciendo hincapié en que el mismo no fue debidamente objetado. Concluye en que, citados a absolver posiciones los accionados, estos no comparecieron a la audiencia por lo que se configura un supuesto de “confesión ficta” que no ha sido valorado por el Sr. Juez de grado.

Corrido el traslado de ley, la parte demandada no lo contesta conforme surge del informe actuarial de fecha 20/05/2022. A su turno, la tercera Lidia Pardo lo responde en fecha 09/06/2022 solicitando que el mismo sea declarado desierto, por no reunir los extremos del art. 717 CPCCT. En consecuencia, su rechazo por las razones vertidas en dicha presentación a las que, en honor a la brevedad me remito.

Conformado el tribunal y firme el proveído que llama autos para sentencia, el recurso ha quedado en condiciones de ser resuelto.

II. Antecedentes

En autos, el Sr. Enrique Alfredo Castillo Sáenz inicia juicio de nulidad de acto jurídico por falsedad de instrumento público en contra del Sr. Agustín Gerónimo Brizuela, Francisco Roberto Frascona e Ivana Nancy Avellino, aduciendo que estos últimos, valiéndose de un poder especial falso (escritura n°93) de fecha 07/03/1984, realizaron la venta de dos inmuebles ubicados en la localidad de Sauce Guacho identificados como Fracción A y B, padrón n° 178.897 y n° 178.898 mediante escritura pública n° 864, de fecha 17/08/04.

Refirió que el Sr. Brizuela, esgrimiendo un poder especial (escritura n° 93) que presuntivamente le habrían otorgado los Sres. Orlando Gamba, Giorgio Gamba y Celestina María Gamba con fecha de 07/03/1984, en la escribanía de Registro a cargo del escribano Angel Guillermo Figueroa, para que firme la escritura traslativa de dominio a favor de quien él disponga por la venta de las fracciones antes descriptas. Relata que su parte se encontraba gestionando un informe de Registro inmobiliario, oportunidad en la que obtuvo información que en la escribanía de registro n° 61 a cargo de la Escribana Lidia Del Valle Prado, se encontraba en trámite la venta mencionada, por lo que en fecha 23/08/2004 le remitió carta documento a esta, a fin de que se abstenga de intervenir en transferencias con instrumentos adulterados respecto de inmuebles de su pertenencia. Manifiesta que el demandado Sr. Frasconá tenía el propósito de apoderarse de la madera existente en el inmueble e incluso habría celebrado un contrato de arriendo por 25 años de la fracción, en desobediencia a la prohibición de innovar ordenada en su contra. Expresa que, en función de ello, solicitó un informe técnico pericial privado, concluyendo la experta que el poder presentado por Brizuela sería falso.

De los accionados sólo se presentó la demandada Yvana Nancy Avelino quien, efectuada la negativa de rigor, solicitó el rechazo de la demanda. En tanto que, los demandados Frascona y Brizuela fueron declarados rebeldes.

La sentencia en recurso rechazó la acción intentada por el actor. Efectuado el encuadre legal de la causa, la sra. Jueza de grado tuvo para sí que, el actor persigue la nulidad de la venta realizada por Brizuela al Sr. Frascona y la Sra. Avelino, con fundamento en la falsedad del poder especial otorgado por los Sres. Gamba a Brizuela. En tal contexto, ponderó que si bien el accionante alegó que dicha escritura es falsa no ha acreditado tal extremo, ni tampoco ha redargüido de falsedad dicho instrumento bajo el procedimiento correspondiente y con las partes que imprescindible y necesariamente deben intervenir en el mismo. Que el informe pericial privado adjuntado, resulta insuficiente a tales efectos teniendo en cuenta que, los instrumentos públicos hacen plena fe hasta que sean argüidos de falsos, extremo que el actor no acreditó. Con estos fundamentos, desestimó la demanda entablada, con imposición de costas a cargo de la parte actora.

III. La solución

Ante todo, es preciso señalar que, en la admisión del recurso de apelación para su posterior tratamiento, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado. Aunque la expresión de agravios diste mucho de constituir un modelo de discurso crítico, si el apelante individualiza, aún en mínima medida, los motivos de su disconformidad, o cuando, suscintamente especifique los argumentos jurídicos en base a los cuales hace saber su disconformidad con lo resuelto; en tales casos, no procede declarar la deserción del recurso -como propone la parte demandada-, por cuanto la gravedad de los efectos con que la ley sanciona la insuficiencia de la expresión de agravios, hace aconsejable aplicarla con criterio amplio favorable al recurrente, que resulta ser la interpretación que se juzga más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio.

Ahora bien, confrontados los argumentos recursivos con los fundamentos sentenciales, las constancias de autos y el derecho aplicable, anticipo que propondré al acuerdo que el recurso sea desestimado.

En orden a justificar ese anticipo de jurisdicción, advierto que la Sra. Juez aquo ha ponderado adecuadamente las posturas sustentadas en el caso y los elementos arrimados a la causa para desestimar la acción de nulidad incoada por el actor, sustentando la decisión en la orfandad probatoria de parte del Sr. Castillo Saenz a cuyo cargo era la acreditación de la falsedad en la que sustenta su pretensión de nulidad (art. 302 Procesal); criterio que comparto por lo que, atento a que la pieza recursiva carece de la contundencia necesaria para modificar la decisión de la instancia anterior, habré de proponer al acuerdo su confirmación.

Y de la lectura minuciosa del memorial de agravios, se concluye que las expresiones allí vertidas constituyen meras objeciones al razonamiento sentencial, mas sin dar embate suficiente al mismo, con apoyatura en las constancias de la causa a la que necesariamente se debe ceñir el análisis.

El esfuerzo argumental del apelante se centró en que la falsedad del instrumento (poder especial) ha sido debidamente acreditada con el dictamen pericial de parte arrimado y que la escribana interviniente en el negocio jurídico tenía plena conocimiento de dicha circunstancia, conforme carta documento que su parte le remitiera. Mas esta crítica no tiene sustento de naturaleza lógica ni jurídica, pues más allá del desacuerdo con el razonamiento del Aquo, no ha demostrado el vicio o yerro en el silogismo o en su estructura argumental que persuada a la modificación de la conclusión final arribada. Es que, en función de la pretensión deducida -nulidad de acto jurídico por falsedad de instrumento público- cabía reparar en el cumplimiento de los extremos legales en miras de la impugnación pretendida los que no fueron observados y cuya carga probatoria recaía en cabeza del propio accionante; el que, sin embargo, no ha demostrado de manera eficaz, la irregularidad invocada que conlleve inexorablemente a la nulidad del acto atacado.

Como se hizo mención en los antecedentes, en la presente causa, el actor persigue la nulidad de la venta realizada por Brizuela al Sr. Frascona y la Sra. Avelino, con fundamento en la falsedad del poder especial otorgado por los Sres. Gamba a Brizuela.

La Sra. Jueza de grado, en este punto, tuvo para sí que para impugnar el poder instrumentado bajo escritura n° 93 por ante el escribano Guillermo Figueroa, tratándose el mismo de un instrumento público de acuerdo a lo dispuesto por el art. 979 inc.1 del C.C., y ccdtes, cabía que el mismo sea redargüido de falsedad bajo el procedimiento correspondiente y con las partes que imprescindible y necesariamente deben intervenir en el mismo; por lo que, hasta que ello no ocurra, sigue gozando de plena fe.

Y no se demuestra en autos que esta haya sido la situación. Resulta entonces -criterio que comparto con la Sra. Jueza aquo- que al momento en que se celebró la escritura de venta cuya nulidad se pretende, las partes intervinientes gozaban de legitimación para la realización del mentado negocio ante la ausencia demostrada de impedimento legal para ello. En efecto, tratándose de instrumentos públicos, las escrituras que documentan el contrato de mandato gozan de autenticidad mientras no sean redargüidas de falsedad, proceso en el cual deben ser parte todas las personas que intervinieron en el acto cuestionado, conclusión ésta que no ha sido refutada por la quejosa.

Y en lo tocante a la prueba de la falsedad invocada -cuya carga acreditatoria recaía en la actora, aspecto no controvertido en esta instancia-, la prueba pericial caligráfica de parte efectivamente resulta inidónea en el presente proceso para su acreditación. Conforme se ha señalado, la prueba de peritos tiene que ser ordenada por el juez en un proceso determinado. Y no constituyen prueba pericial los informes producidos fuera del proceso, por personas especializadas. El peritaje extrajudicial carece de eficacia probatoria, a menos que sea ratificado en el proceso y, en este caso, vale como prueba testimonial (Arazi, La Prueba en el Proceso Civil, pág. 266). En tal sentido se ha resuelto que si existe una pericia elaborada por el perito designado de oficio, que es un verdadero auxiliar de la justicia, y a ella se agrega el dictamen o la opinión de un consultor técnico de parte, esta última puede ser apreciada y meritada por el juez como medio de prueba válida; pero, si no existe pericia no corresponde receptar ni tener en cuenta las conclusiones del consultor técnico (CNCiv, sla K, AP 10/5650; cfr. Bourguignón, en Prueba pericial y científica, Revista de Derecho Procesal, 2012-2, pág.42); lo que no ha ocurrido en la especie.

Y esta cuestión no resulta ajena al actor quien pese a contar con ese informe privado de parte, de las constancias de autos, se desprende que, en su oportunidad, ofreció prueba pericial caligráfica, en la que, pese a haberse desinsaculado un experto, no se produjo al no contarse con el original de la escritura pública N° 93 de fecha 07/03/1984 -que no fuera habida en el Archivo de la Provincia, cfr. lo informado a fs. 329 vta.- ni con los documentos indubitados que fueran seleccionados por el propio oferente mas no gestionada su remisión en tiempo y forma, no habiéndose tampoco instado su reiteración en base a otros documentos, ni en la anterior instancia ni tampoco en esta Alzada por la parte interesada, lo cual obsta a tener por probada la falsedad invocada; sin que, por lo demás, se encuentre suficientemente rebatido el argumento sentencial respecto a la necesidad del medio probatorio referido en función de la acción entablada. Ello, por cuanto el perito asesor del actor no es un auxiliar de la justicia, no ha dictaminado en el juicio, y el informe arrimado tiene carácter unilateral, por lo que no puede ser valorada su conclusión sin mas en orden a tener por probada la falsedad de la firma cuestionada, y por su conducto del acto jurídico cuya nulidad se demanda, ponderado que se trata de un instrumento público (escritura pública) que goza de plena fe en tanto no sea redargüido de falso, por medio idóneo y con prueba suficiente que así lo demuestre (arts. 979 inc 1, 993, 994, 995 y cc. CC.). Y sin que tampoco resulte atendible el argumento conforme al cual es la demandada quien debe desvirtuar el informe privado que adjunta, cuando no es materia de controversia que el onus probandi respecto a la falsedad que se invoca corre por cuenta de la parte actora, como también del dolo y fraude al que refiere en su demanda, por lo que la ausencia de pruebas de la demandada carece de relevancia en el caso.

Finalmente y, sólo a mayor abundamiento, cabe añadir que, como fue acertadamente valorado por la Sra. Juez de grado, los escasos elementos de los que pretende valerse el actor no resultan suficientes a los fines pretendidos, ponderando que la prueba confesional a la que también hace referencia la apelante como sustento de su pretensión recursiva, no ha sido producida a raíz de la falta de notificación en tiempo y forma a la demandada absolvente, conforme da cuenta la cédula agregada a fs. 339 e informada al dorso como no diligenciada por el Oficial actuante -aspecto del que pretende desentenderse-, lo que obsta a la procedencia de la confesión ficta que pretende. Misma suerte corrió la prueba informativa ofrecida -no producida-, con lo cual es ostensible la carencia de elementos de prueba que den sustento a los hechos invocados en la demanda, ante lo cual se comparte la solución dada al caso en la anterior instancia -rechazo de la acción entablada -.

En mérito a lo antes expuesto es que propondré al acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22/10/2021.

IV. Costas

Atento al resultado arribado y al principio objetivo que rige en la materia, serán a cargo del apelante vencido (arg. arts. 105 y 107, CPCCT).

Por lo precedentemente expuesto, a la cuestión primera, me pronuncio por la afirmativa.

A la MISMA CUESTIÓN, la Sra. Vocal, Dra. MARCELA FABIANA RUIZ, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, me adhiero a los mismos, votando en igual sentido.

A la SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, Dr. ÁLVARO ZAMORANO, dijo:

En consecuencia al acuerdo arribado, propongo I. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22/10/2021, por lo considerado. II. COSTAS como se consideran.

Así lo voto.

A la MISMA CUESTIÓN, la Sra. Vocal, Dra. MARCELA FABIANA RUIZ, dijo:

Compartiendo la resolución propuesta, voto en igual sentido.

Con lo que se da por concluido este acuerdo.

La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal, por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis, LOPJ, texto incorporado por ley N° 8481).

Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se :

RESUELVE:

I. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22/10/2021, por lo considerado.

II. COSTAS como se consideran.

III. DIFERIR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER

ÁLVARO ZAMORANO MARCELA FABIANA RUIZ

Ante mí:

FEDRA E. LAGO

Actuación firmada en fecha: 23/02/2023

NRO. SENT.: 31 – FECHA SENT: 23/02/2023
Certificado digital:
CN=LAGO Fedra Edith, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27206925375

Certificado digital:
CN=ZAMORANO Alvaro, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 23223361579

Certificado digital:
CN=RUIZ Marcela Fabiana, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27223364247

Poder especial irrevocable


Aspectos generales del mandato con especial referencia del poder especial irrevocable
Autor:Hersalis, Marcelo
País:Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Civil – Número 15 – Abril 2023
Fecha:12-04spectos generales del mandato con especial referencia del poder especial irrevocable
Por Marcelo J. Hersalis
I. El Código de Vélez [arriba]
El art. 1869 del Código Civil derogado expresaba que “El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esa naturaleza”. Surgían tres nociones que debemos destacar: a) mandato, b) representación y c) poder; si bien es cierto que son conceptos que se encuentran unidos y entrelazados[1] es preciso determinar su correcta dimensión.[2]
De acuerdo a lo que resulta del mencionado artículo, debemos inferir que la prestación que realiza el mandatario debe ser entendida en sentido amplio, es decir como actividad jurídicamente relevante[3], por tanto, el resultado final de su actividad incidirá en la esfera jurídica del mandante, sobre esta persona recae aquel resultado final[4].
Remarcamos que la idea de mandato y representación[5], originariamente en el derecho romano comportaban conceptos diferentes, ya que ambos eran tratados de forma distinta, lo cual no cedió hasta bastante tarde; en el derecho moderno y así lo organiza el derecho francés, sosteniendo Josserand que el mandato es siempre representativo, es decir que el mandatario actúa en nombre del mandante (…habla, actúa y escribe, es su portavoz…) y ello forma parte de la definición que el legislador da a este acto en el art. 1984 del mencionado Código, cuando se ocupa del mandato, invariablemente el legislador, se refiere explícita o implícitamente al concepto representativo.
Pero mandato y representación son instituciones que merecen ser distinguidas, el mandato puede ser la base en que sustente el poder dado por el mandante al mandatario para la realización del encargo, aunque en modo se excluye que la fuente de la representación la constituya otra relación jurídica distinta[6], por tanto, el mandato agota su esfera de actuación en las relaciones internas entre mandante y mandatario. La representación, por el contrario, atribuye al apoderado el poder de emitir una declaración de voluntad frente a terceros que vale como si hubiese sido dada por el poderdante[7].
En consecuencia, corresponde a la esfera interna lo que toca a los derechos y obligaciones recíprocas de mandante y mandatario, mientras que a la esfera exterior competen los efectos del contrato con relación a terceros obligando al poderdante, así Garrido y Zago expresan que
“Con relación al poder, puntualizamos que debe ser separado conceptualmente del acto que le da nacimiento, que resulta ser un acto jurídico unilateral, debiendo tal ser regulado, separado del contrato al que puede acceder, que resulta ser, lógicamente, un acto jurídico bilateral”[8].
La representación aparece como una respuesta del orden jurídico al problema social típico de la cooperación en el cuidado y gestión del patrimonio ajeno, convirtiéndose en un instrumento de dinamización de la vida jurídica, abriendo nuevas fronteras económicas y jurígenas, permitiendo extender la “personalidad humana”, convirtiéndose al decir de los relojeros en una “rueda catalina”[9].
Dejamos constancia que el acto jurídico de concesión o de otorgamiento de un poder de representación se denomina “apoderamiento”, es decir se trata de un acto unilateral y recepticio, siendo independiente de la relación jurídica genética que le da origen, es decir que se lo puede denominar “negocio abstracto”.
Es decir que el mandato significa lo que uno está obligado a hacer[10], mientras que el poder supone lo que uno tiene la potestad de hacer; el mandato es una relación obligatoria entre mandante y mandatario, mientras que la idea de poder designa una posición jurídica individual de la persona del apoderado, es decir, desde el lado externo los terceros que contratan con él.

Nulidad de escritura Hispanagro. Otra más del Juez de Paz de Orán J Benito Araoz

“HISPANAGRO S.A. c/SOSA Carlos Rubén y otros s/nulidad de acto jurídico” (Expte. Nº 24556/2001)
SENTENCIA DEFINITIVA
Buenos Aires, de octubre de 2017.
Y VISTOS:
Los autos caratulados: “HISPANAGRO S.A. c/SOSA Carlos Rubén y otros s/nulidad de acto jurídico” (Expte. Nº 24556/2001), en trámite ante este Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 97, de cuyas constancias resulta:

1) A fs. 26/30 se presentó el apoderado de HISPANAGRO S.A. y promovió demanda contra Carlos Rubén Sosa, Raúl Luna, Rodolfo José Bocos y Marcelo Ovidio Badaro por la nulidad del acto jurídico de 1) la escritura de venta Nº 70 pasada el 15 de agosto de 2000 ante el Registro Nº 25 de Las Termas de Rio Hondo, Provincia de Santiago del Estero ante el Escribano Carlos
Rubén Sosa, 2) escritura Nº 32 el 9 de octubre de 1992 ante el Registro Nº 484 de La Plata, Prov. de Buenos Aires ante el Escribano José Bocos y la redargución de falsedad de las fotocopias
referenciadas en la escritura mencionada en el pto. a). Asimismo se demanda por la cancelación de la inscripción registral del dominio efectuado a favor del codemandado Marcelo Ovidio Badaro.
Expuso que el día 21 de junio de 1978 mediante la escritura Nº 35 pasada en el registro Nº 2, Santiago del Estero a cargo del Escribano Carlos Julio Lugones, su mandante adquirió la fracción
de campo cuyos datos se desprenden del título que acompaña y recibió en ese acto la posesión del inmueble libre de ocupantes y que desde entonces continuó detentando la posesión pacífica del
inmueble, sin turbaciones de ninguna especie por parte de terceros.

Explicó que, hacia mediados del mes de diciembre próximo pasado, su mandante tomó conocimiento por comentarios de vecinos de la zona que una persona desconocida se había presentado por la municipalidad local con el objeto de realizar determinados trámites vinculados con el campo en cuestión aduciendo la supuesta titularidad, por lo que requirió un informe de dominio del que surgía la existencia de una operación de venta evidentemente fraguada.
Agregó que al requerir más información su mandante obtuvo una copia de la escritura de compraventa que dio motivo al asiento registral del que surge que compareció una persona que dijo llamarse Raúl Luna, invocando un pretendido poder otorgado por el presidente de su representada y al otorgarse el poder, supuestamente firmado por HISPANAGRO S.A. se habrían agregado al protocolo copias certificadas de las actas que autorizan su otorgamiento.
Manifestó que todo lo descripto es falso y que si bien es cierto que el poder se otorgó en el año 1992, el único bien de la sociedad era la fracción de campo y como no desplegaba actividad
alguna jamás se rubricaron libros societarios de Hispanagro S.A., hasta el 4 de febrero del 2000, por lo que desconoce qué fue lo que certificó el escribano otorgante y consideró que lo realizado es falso dado que no existía ningún libro de la sociedad rubricado a esa fecha y el presidente de su representada jamás suscribió la escritura del poder relacionada.

Continuó diciendo que también es falso lo manifestado en la escritura cuando el escribano dice que tuvo a la vista y agregó el acta de directorio que autorizaba el acto, dado que nada de ello se resolvió.

Expresó que como elemento adicional debe agregarse el precio vil de la venta y además que no se pagó ninguna suma de dinero en el momento de la escritura y que se dejó constancia que el
escribano había recibido el precio con anterioridad sin adjuntar boleto alguno con la correspondiente reposición fiscal. Ofreció prueba y fundó su derecho

2) A fs. 88 se declaró la rebeldía de Carlos Rubén Sosa y Raúl Luna en los términos del art. 59 del CPCC.

3) A fs. 95/98 se presentó Marcelo Ovidio Badaro contestó la demanda y reconvino. Negó los hechos. Manifestó adquirió una fracción de campo, que pagó el precio, suscribió la escritura correspondiente y anotó la compra en el registro.

Manifestó que compró de buena fe y que las cuestiones que hayan existido entre la sociedad actora y sus apoderados no puede afectarlos.
Reconvino contra HISPANAGRO S.A. por daño real y daño moral provocado por haber urdido una maniobra en su contra, tratando de privarlo de una propiedad que adquirió legalmente con los
consiguientes perjuicios, lo que estimó en la suma: a) $ 5.000 en concepto de honorarios, b) daño moral, $ 15.000, c) reconocimiento de mejoras, $ 163.500. Solicitó el rechazo de la demanda y pidió que se haga lugar a la reconvención.
4) A fs. 142 se declaró la rebeldía de Rodolfo Jose Bocos.
5) A fs. 156 la parte actora contestó la reconvención.
Negó los hechos y solicitó que se la rechace dado que carece de sustento. Ofreció prueba.
6) A fs. 283 se abrió la causa a prueba bajo el régimen anterior a la ley 25.488, por lo que las partes ofrecieron prueba: la actora a fs. 334 y el codemandado Badaro a fs. 318. A fs. 373 obra el
acta que da cuenta de la celebración de la audiencia prevista por el art. 360 del CPCC, tras la que se se proveyó la considerada conducente a fs. 412.
7) A fs. 882, en atención al fallecimiento denunciado a fs. 518, ocurrido el 30 de julio de 2004, la actora desistió de la acción y del derecho contra el escribano Rodolfo José Bocos y a fs. 915/918
se la tuvo por desistida de la pretensión de nulidad de la escritura número 32.

A fs. 1101 la actora manifestó que mantenía la acción contra Raúl Luna, mencionado en la escritura número 70.

8) A fs. 928 se presentó Carlos Rubén Sosa, cesando su rebeldía. Planteó incidente de nulidad de la notificación del traslado de la demanda, el que fue rechazado a fs. 952 y confirmado por la
Cámara a fs. 1005.

9) A fs. 1119 se dio intervención al Colegio de Escribanos de la Provincia de Santiago del Estero y a fs. 1121 se clausuró el período probatorio, haciendo uso del derecho a alegar la parte actora a fs. 1136/1138, el demandado Badaro a fs. 1139/1141 y el codemandado Sosa a fs. 1142/1143.
A fs. 1157 llamé autos para sentencia definitiva, providencia que se encuentra consentida y firme.

Y CONSIDERANDO:
I En razón de la fecha de los hechos en los que se funda la pretensión —nulidad de acto jurídico—, y lo establecido en el artículo 7mo del Código Civil y Comercial de la Nación, el caso será
decidido con aplicación de las normas del Código Civil vigente hasta el 1º de agosto de 2015.
II.- La sociedad accionante pretende la declaración de nulidad de la escritura número setenta celebrada el día 15 de agosto de 2000 por el codemandado Carlos Rubén Sosa, por la cual Hispanagro S.A., representada por el Sr. Raúl Luna vendió a Marcelo Ovidio Badaro, un inmueble rural, ubicado en el lugar denominado “Huyamampa” del Distrito Palos Quemados del Departamento Banda, de la Provincia de Santiago del Estero, designado según título antecedente como Fracción “B” parte integrante del lote Dos de Huyamampa, compuesto de una superficie de dos mil ciento treinta hectáreas, 129 metros cuadrados, inscripto en la Matrícula FR 05- 2373.
Con relación a la nulidad de la escritura número 32, se la tuvo por desistida de dicha pretensión a fs. 915/918 en virtud del desistimiento de la acción formulado con relación al codemandado
Bocos a fs. 864.

III. Sentado lo expuesto corresponde valorar la prueba producida en autos de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCC).
De la simple compulsa de la copia certificada del Protocolo Notarial agregada a fs. 179/180 en el expediente sobre medidas cautelares Nº 219/2001, se advierte que la escritura Nº 70 referida en el considerando II) fue anulada por el notario y tachadas las firmas de los comparecientes. En cambio, en el primer testimonio expedido por el dicho escribano –que fue inscripto en el Registro de la Propiedad, obrante en copia certificada a fs. 291/292 y 742/4– se consignó que los comparecientes firmaron el acto ante el escribano aquí codemandado, Dr. Carlos Rubén Sosa.
Por otra parte, en la escritura obrante en el Protocolo, el escribano consignó que el Sr. Raúl Luna compareció en representación de Hispanagro S.A. en virtud del poder especial de administración y disposición otorgado por intermedio del presidente de la sociedad Don Jesús Bellsola Ferrer, por escritura Nº 4 de fecha 29 de octubre de 1993, pasada ante el Juez de Paz Titular de Orán del
Departamento de Leales, Provincia de Tucumán, Segundo Distrito, Don José Benito Araoz
, que contenía facultades suficientes para el acto y cuya fotocopia el notario dijo que anexaba al documento.
En cambio, en el primer testimonio expedido para el comprador, el codemandado Sosa manifestó que Raúl Luna compareció en nombre y representación de Hispanagro S.A. en virtud del poder especial para venta por diez años que se le confirió mediante escritura Nº 32 de fecha 9 de octubre del año 1992, pasada ante el notario titular del registro Nº 484 de la ciudad de La Plata, Capital de la Provincia de Buenos Aires, Don Rodolfo José Bocos, otorgada por el presidente de la sociedad anónima Don Jesús Bellsola Ferrer, personería acreditada con los estatutos sociales, actas de
asamblea y directorio de elección de directores y distribución de sus cargos y con el acta de directorio para ese otorgamiento, cuya copia también dijo que agregaba al documento notarial.
El estudio de títulos de fs. 754/755 y el complementario de fs. 851/852 –efectuado una vez que el escribano pudo compulsar la escritura matriz en el Juzgado Federal donde se encontraba secuestrado el protocolo (v. fs. 819)–, indica que el inmueble consta en el registro de la propiedad inscripto a nombre de Marcelo Ovidio Badaro, por compra que hiciera a Hispanagro en virtud de la escritura Nº 70 del 15 de agosto de 2000 ante el escribano Carlos Rubén Sosa.
El perito señaló que la escritura matriz dice al final en forma manuscrita por el escribano “anulada conste” y se observa una sola firma y aparentemente tachada (debería haber dos firmas). Esa firma tachada incluso está debajo del “ante mí” (también tachado) del escribano.
Destacó que hay otras diferencias sustanciales entre la escritura matriz (copia certificada expedida por el Colegio de Escribanos de Santiago del Estero con fecha 20 de julio de 2005, conf. fs. 180 vta. del expediente sobre medidas cautelares) y el testimonio acompañado por el codemandado Badaro a fs.291/292 y 742/744:

1) toda la representación de la parte vendedora es diferente;

2) el documento del adquirente difiere el número;

3) en el testimonio consta número de certificado que no está en la matriz;

4) otras palabras diferentes o faltantes a lo largo de la escritura.
Además, refirió con relación a la personería de la matriz, que no se pudo ubicar el poder ante el Juez de Paz de Orán, siendo en principio no razonable la intervención de un Juzgado de Paz en un poder absolutamente comercial. Asimismo, la personería invocada e el testimonio tampoco existe, dado que la escritura mencionada (Nº 32 de fecha 9 de octubre de 1992, celebrada ante el Escribano Rodolfo J. Bocos) no es un poder sino una venta (v. además fs. 526/527).
Al compulsar la escritura matriz secuestrada en el Juzgado Federal de Santiago del Estero, cuya copia acompañó a fs. 843/850, el perito corroboró las conclusiones indicadas en el informe de fs. 754/755 y agregó que no se encontró anexada a la escritura matriz la documentación habilitante de la parte vendedora (en la escritura dice que la agrega en el folio 109 renglón 16/17) ni los
certificados solicitados (dice que los agrega en el folio 109 renglón 43/44). La contundencia del informe elaborado, hecha por tierra las impugnaciones formuladas por el demandado a fs. 886/880, máxime ante las claras explicaciones brindadas por el experto a fs. 893/895 y lo expresamente dispuesto por el art. 1009 del C. Civil.
Asimismo, de la pericia contable de fs. 630/632 y de las copias certificadas de fs. 167/175 obrantes en el expediente sobre medidas cautelares resulta que el libro de asambleas y directorio
número 1 comenzó con el acta de directorio celebrada el día 17 de noviembre de 2003, vale decir, en fecha muy posterior a los documentos emanados del presidente de la sociedad anónima que
indicó el escribano Sosa al justificar la personería en la escritura cuestionada, los cuales tampoco agregó al protocolo.
IV. Las escrituras públicas son la especie más importante del género instrumento público. Entre las funciones del Estado se encuentra la de dar certeza y seguridad a la actividad jurídica de los habitantes; para lo que, entre otras medidas, organiza la función notarial, desempeñada por escribanos públicos de registro (conf. Orelle, José María, en VVAA, “Código Civil y leyes
complementarias. Comentado, anotado y concordado”, Augusto Belluscio, Director; Eduardo Zannoni, Coordinador. Ed. Astrea. Buenos Aires, 1988, tomo 4, p. 562).
Diversos son los recaudos que deben reunirse para que una escritura pueda considerarse formalmente válida (arts. 997 y siguientes del Código Civil).

Uno de los requisitos, inexcusable, es la firma de las partes, de la que carece el instrumento agregado al protocolo, del cual el Colegio de Escribanos de la Provincia de Santiago del Estero envió la copia de fs. 179/180 del expediente sobre medidas cautelares y el perito escribano obtuvo copia a fs. 843/850.
Esa circunstancia determina de por sí su ineficacia (art. 1004 del Código Civil).
En efecto, el art. 1001 del C. Civil establece que la escritura pública debe contener, entre otros requisitos, la firma de los interesados, autorizada al final por el escribano. Sin firma no hay
instrumento público, por lo tanto, se trata de un requisito esencial del acto. El art. 1004 pena con nulidad la escritura que no tuviera la firma de las partes.
Asimismo, el art. 1003 del C. Civil indica que si los otorgantes fuesen representados por mandatarios o representantes legales –tal como aconteció en el caso de la aquí accionante–, el
notario expresará que se le han presentado los poderes y documentos habilitantes, que anexará a su protocolo, extremo que tampoco se verificó en la especie, ya que el perito señaló a fs. 851 que en la matriz no se agregó la documentación habilitante de la vendedora; amén de la discordancia entre lo asentado en la escritura matriz y el primer testimonio sobre el particular, antes señalado.
Ese requisito es esencial, ya que: a) justifica la legitimidad de la personería del apoderado; b) constituye instrumento acreditativo de que el acto se ha realizado sin vicios; c) permite comprobar los documentos que habilitan para actuar en nombre de otro; d) previene contra la falsa invocación del mandato y permite el examen de las facultades de los otorgantes; e) da oportunidad de hallar en el protocolo todos los elementos adecuados para juzgar la validez y eficacia del acto; y f) es un modo de lograr la publicidad de la capacidad del representado en la propia escritura.
En el caso es evidente que al no haber dado cumplimiento el notario interviniente (Dr. Carlos Rubén Sosa) con lo dispuesto por el art. 1003 del C. Civil, ello impide tener por válido el acto, ya que no se ha podido verificar la existencia y alcance de la representación invocada por Luna que el escribano dice haber tenido en cuenta para la celebración de la venta. Por el contrario, se
encuentra acreditado a fs. 526/527 que la escritura Nº 32 celebrada por el Escribano Bocos se refiere a una venta y no a un poder especial para venta por diez años, tal como indicó el notario Sosa en el primer testimonio.
El escribano, tal como indica el art. 1006 del C. Civil, debe dar a las partes que lo pidiesen, copia autorizada de la escritura que hubiere otorgado. La copia es la reproducción literal del documento original, autorizada con las formalidades de ley, que finaliza con el “concuerda” que es la certificación del notario que tiene por finalidad aseverar la fidelidad de la transcripción, identificar
el documento, indicar si es primera o ulterior copia y a quién se la da.
Como elementos reales se destaca que las copias deben obtenerse sobre la matriz y expresar lo mismo que está escrito en el documento original. De ahí que para impugnar su contenido, basta el mero cotejo, sin necesidad de querella alguna. Los elementos reales son: la exactitud y la integridad: la primera requiere que la transcripción sea el trasunto fiel y exacto del original; la segunda significa que la reproducción del documento matriz debe ser total, sin quitar ni poner
nada.
Tal como se advierte de la simple lectura de ambos documentos, el primer testimonio expedido de la escritura Nº 70 no coincide con su escritura matriz en elementos esenciales tales como la firma y la representación de la parte vendedora, entre otras diferencias, por lo que el primer testimonio inscripto en el registro de la propiedad deviene de nulidad insanable (cfr. además art. 4 de la ley
17.801).
En efecto, el art. 1009 del C. Civil es categórico en disponer que si hubiera alguna variación entre la copia y la escritura matriz, se estará a lo que ésta contenga. Para el caso de disconformidad entre matriz y copia, no hace falta querella de falsedad, sino una simple diligencia de cotejo, tal como se efectuó en autos a fs. 754/755 y 851/852.
En síntesis, la escritura matriz es la asentada en el protocolo, las copias auténticas de ella, sus testimonios y las certificaciones derivadas de él no son escrituras matrices, aunque sí tienen valor de instrumento público; en caso de diferencias entre la escritura matriz y los testimonios, prevalece aquélla (arts. 1009 y 1010 del Código Civil; Cifuentes, Santos, “Negocio jurídico”, 2ª ed. Ed. Astrea. Buenos Aires, 2004, p. 269).
Así se ha entendido que la omisión de las confrontaciones de los términos en que se hallan redactadas las escrituras en el protocolo a los efectos de la expedición de testimonios, es de una gravedad tal que afecta la naturaleza misma de la fe notarial, máxime cuando –como en el caso– dicha expedición se efectúa con la finalidad de registrar los actos ante la autoridad pública
competente (cfr. CNCiv, Sala C, 23/9/74, LL 1975-C-491).
No hay en el caso escritura válida ni testimonio o copia válido. Aquélla porque no se firmó y éste porque no hay escritura matriz válida de la que constituya expresión.
No constituye óbice a lo expuesto, las manifestaciones efectuadas por el escribano Sosa al alegar (v. fs. 1142), vinculadas al desconocimiento de la grafía de puño y letra en la matriz, ya que negó
haber colocado la leyenda ”anulado conste” y haber tachado las firmas y a la desestimación por inconducente de la pericial caligráfica que dispuse a fs. 1096.
Al respecto señalo que la copia de fs. 843/850 obtenida por el perito del protocolo secuestrado por el Juzgado Federal es idéntica a la enviada por el Colegio de Escribanos de la Provincia de
Santiago del Estero a fs. 179/180 del expediente sobre medidas cautelares, que se expidió con fecha 20 de julio de 2005, cuando todavía aquél se encontraba bajo la órbita del Colegio. Sostener como hipótesis que habría habido alguna adulteración equivale a sospechar de la actuación del Colegio de Escribanos de la Provincia en la custodia del protocolo, hecho que por su gravedad, debió ser objeto de denuncia penal por el notario, dada las consecuencias civiles -entre otras- de la que puede ser objeto aquél.

En razón de todo lo expuesto, dándose el supuesto previsto en el art. 1009 del C. Civil, correspon-de hacer lugar a la demanda por nulidad del instrumento por el que se efectuó el asiento registral N° 11 y, en consecuencia, declarar la invalidez de éste, con costas a los demandados perdidosos (art. 68 del CPCC) por no existir mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota.
V. En cuanto a la reconvención deducida por el codemandado Badaro por daño moral, honorarios y mejoras, dada la ausencia de prueba conducente a los fines de acreditar los extremos invocados en el escrito de fs. 96 (v. fs. 434, 581, 509, 669/670, 729, 785 y 1096 y cfr. art. 377 del CPCC) corresponde desestimarla.
VI. La regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, de los peritos y del mediador se efectuará una vez cumplidos los trámites previstos en el art. 23 de la Ley 21.839 y sus modificatorias. En cuanto a la reconvención, oportunamente se regulará de acuerdo al capital reclamado con más sus intereses, calculados a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
En mérito a lo expuesto, normas legales y doctrina y jurisprudencia citadas, FALLO:

I. Admitiendo la pretensión de declaración de nulidad de acto jurídico planteada por Hispanagro S.A. contra Carlos Rubén Sosa, Raúl Luna y Marcelo Ovidio Badaro y, en consecuencia, declarando la nulidad del primer testimonio de la escritura número setenta, agregada en copia certificada a fs. 291/292 y 742/744 de este proceso, con base en la que se efectuó el asiento
registral N° 11, en el folio real 05-2372 del bien inmueble rural, ubicado en el lugar denominado “Huyamampa” del Distrito Palos Quemados del Departamento Banda, de la Provincia de Santiago del Estero, designado según título antecedente como Fracción “B” parte integrante del lote Dos de Huyamampa, compuesto de una superficie de dos mil ciento treinta hectáreas, 129 metros cuadrados, por la que la cosa fue inscripta a nombre de Marcelo Ovidio Badaro por compraventa instrumentada mediante escritura N° 70, del 15 de agosto de 2000, otorgada ante el escribano Carlos Rubén Sosa, del Registro 25 de Santiago del Estero;

II. Rechazando la reconvención deducida por Marcelo Ovidio Badaro contra Hispanagro S.A., con
costas al reconviniente perdidoso (art. 68 del CPCC);

III. Ordenando que, una vez firme esta sentencia: a) se expida testimonio ley 22172 para la inscripción de la nulidad del primer testimonio inscripto en el asiento Nº 11 de la matrícula Nº 05-2372 en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Santiago del Estero y b) se libre oficio con copia certificada de esta sentencia, dirigido al Colegio de Escribanos de la Provincia de Santiago del Estero;

IV. Difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que se cumpla con el art. 23 de la ley 21.839.

V. Protocolícese, tómese nota en la estadística del Tribunal, notifíquese electrónicamente a las partes, peritos y mediador, y mediante cédula papel ley 22172 al codemandado rebelde Raúl Luna en el domicilio que resulte del RENAPER cuya consulta se realizará por Secretaría, y oportunamente se archiven las actuaciones.
CECILIA B. KANDUS
JUEZ SUBROGANTE

rendición de cuentas

83987/2016
CONS. DE PROP. F. 353/63/69/77 c/ D., L. A. s/ RENDICION DE
CUENTAS
Juzgado 64 – Sala G – Expte. 83987/2016/CA1
Buenos Aires, de agosto de 2018. RV

VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Contra la resolución dictada a fs. 102, a través de la cual el Sr. Juez de grado hizo efectivos los apercibimientos dispuestos a fs. 76, 85 y 89, aplicando al accionado una sanción conminatoria progresiva de cincuenta pesos ($ 50) por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas asumida a fs. 69 y 72, al haberse limitado a acompañar únicamente documentación de su gestión como administrador del consorcio actor, se alza en grado de apelación el referido emplazado.
En el memorial presentado a fs. 106/109, mediante el cual se
fundó el recurso interpuesto a fs. 104 y concedido a fs. 105, que fue
replicado por el accionante a fs. 107/111, sostiene el demandado que no existe incumplimiento alguno que se le pueda atribuir, ya que ha presentado toda la documentación que tenía en relación al mandato desempeñado y no le es posible adjuntar otros instrumentos que no estén en su poder.

II.- La obligación de rendir cuentas que corresponde al administrador de un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1324, inciso f) y 2067, inciso j) del Código Civil y Comercial de la Nación, debe cumplirse en forma documentada, clara y detalladamente explicativa, sin que las liquidaciones o los informes entregados a cada copropietario configuren rendiciones parciales, que puedan por hipótesis imputarse a la rendición de cuentas que debe realizarse al finalizar la pertinente gestión (conf. CNCiv., sala “A”,
08/05/1984, “Consorcio de Propietarios Amenábar 2255 c/ Benítez Leguizamo, Juan”).
En efecto, concluida la función del administrador, ya sea por
remoción o por renuncia, se impone la rendición detallada de las cuentas y la entrega de los libros, fondos y demás documentación relacionada con su labor, desde que los copropietarios o el consorcio tienen derecho a tomar conocimiento de todo lo recaudado por aquél, a cuyo fin no basta la mera liquidación mensual de las expensas o la simple entrega de los documentos pertinentes, que en modo alguno suplen la rendición (conf. Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 12, pág. 708, núm. 20).
Desde esta perspectiva, asiste razón al consorcio demandante
cuando reiteradamente ha postulado en sus presentaciones de fs. 70, 73/75, 82 y 99/101, así como en el escrito de contestación de agravios de fs. 107/111, que el emplazado no cumplió el compromiso asumido en las audiencias celebradas a fs. 69 y 72, respecto a la presentación de la rendición de cuentas correspondiente al último período de su gestión, pues más allá de la discusión suscitada en torno a si la documentación por él acompañada, reservada a fs. 81 y 91, comprende o no toda la que estaba en su poder, lo cierto es que omitió practicar la referida rendición.
Adviértase que a fin de cumplir la obligación asumida, era
menester que el ex administrador formule una rendición instruida y documentada, que contenga las explicaciones y los comprobantes necesarios para conocer el resultado de su gestión y que permita comprender el desenvolvimiento de las operaciones realizadas, con aclaración de cada partida y concreta referencia a los documentos que las respaldan, pues aunque la rendición no está sujeta a fórmulas sacramentales, debe contener explicaciones precisas que tornen entendibles los asientos, así como la razón de los ingresos y los gastos, por lo que no puede simplemente limitarse a la presentación de documentos para que el actor los analice o extraiga sus propias conclusiones (conf. CNCiv., sala “A”, 18/10/2006, “Rullo, Edgardo c/ Yedlin, Ariel Edgardo s/ rendición de cuentas”, libre 458.442).
Sin embargo, la omisión en que al respecto incurrió el demandado no autoriza a fijar una sanción conminatoria progresiva, porque al tratarse en la especie de un proceso por rendición de cuentas, que tiene un trámite especial y diferenciado, el artículo 652 del CPCCN prevé un mecanismo específico para compeler al obligado a practicar la pertinente rendición de cuentas, al disponer que si éste admite dicha obligación, pero no la cumple, tal como acontece en el caso de autos, rige el apercibimiento de tener por aprobadas las cuentas que presente el actor, en todo aquello que el accionado no pruebe que sean inexactas.
En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la aplicación de
las sanciones conminatorias dispuestas en el decisorio recurrido y ordenar que en la instancia de grado se intime por última vez al emplazado, para que dentro del plazo de tres días presente rendición de cuentas clara y detalladamente explicativa de su gestión, bajo el apercibimiento previsto en la norma procesal anteriormente citada.
A tenor de ello, SE RESUELVE:

revocar la resolución dictada a fs. 102, con los alcances indicados, imponiendo las costas de alzada en el orden causado, en atención a las particularidades de la cuestión objeto de recurso y la conducta procesal hasta aquí desarrollada por el accionado (artículos 68, segundo párrafo y 69 del CPCCN).

II.- Regístrese y notifíquese por Secretaría a los domicilios electrónicos denunciados (conf. ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN). Oportunamente, cúmplase con la Acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase. Por hallarse vacante la Vocalía n° 20, integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Resolución 707/17 de esta Excma. Cámara). Carlos A. Bellucci María Isabel Benavente Carlos A. Carranza Casares

Caso Dumas

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, capital de la Provincia de Tucumán, República Argentina, a 18 de febrero de 2015 se reúnen en acuerdo los Sres. Vocales de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital, Dres. Benjamín Moisá, María del Pilar Amenábar y María Dolores Leone Cervera, con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “DUMAS JORGE ROMAN C/ DUMAS PABLO ROMAN Y OTROS S/ NULIDAD” – Expte. n° 3459/09
Practicado a fs. 1219 el sorteo de ley para determinar el orden de estudio y votación, dio como resultado: Dres. María del Pilar Amenábar, María Dolores Leone Cervera y Benjamín Moisá. Seguidamente, los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿es ajustada a derecho la sentencia apelada?; ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la PRIMERA CUESTIÓN,La Sra. Vocal MARÍA DEL PILAR AMENÁBAR, DIJO:
1.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de apelación deducido por el letrado apoderado de la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la VII Nominación de fecha 18/06/2013, que corre agregada a fs. 1187/1193 de autos.
El recurso fue interpuesto a fs. 1197 y fundado con el memorial de agravios de fs. 1201/1208 y vta. Corrido el traslado de ley el apoderado de la parte actora pide el rechazo de la impugnación por los fundamentos que expone en su presentación de fs. 1211/1215 y vta.
Firme el decreto de fs. 1216 la apelación ha quedado en condiciones de ser resuelta.
2.- Para una mejor comprensión de la cuestión planteada, previo a iniciar el estudio del recurso resulta conveniente efectuar una breve descripción de lo acontecido en el presente litigio.
Jorge Román Dumas promovió demanda contra Pablo Román Dumas y contra los sucesores de Manuel Alberto Dumas – los señores Francisca Josefa Stagnitta, Ana María Dumas Stagnitta, Marcelo Armando Dumas, y Pablo Román Dumas- para obtener la nulidad de las ventas instrumentadas en dos escrituras públicas: a) Escritura Nº 93 del 26/11/2002 mediante la cual Manuel Alberto Dumas en nombre de la sociedad Príncipe Gas y Hogar le vende a su hijo Pablo Román Dumas una finca de aproximadamente 1021 hectáreas (ha), ubicada en Santa Rosa, Provincia de Catamarca, inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble con Matricula Folio Real Nº 331, Matricula Catastral Nº 14-21-03-6873, lote 2 del plano de rectificación, mensura y división aprobados por Resolución Nº 678 de fecha 30/12/94 y sus complementarias; b) Escritura Nº 335 de fecha 25/11/2002 mediante la cual Manuel Alberto Dumas en nombre de la sociedad Príncipe Gas y Hogar le vende a su hijo Pablo Román Dumas una propiedad ubicada en calle Frías Silva Nº 440 de San Miguel de Tucumán, inscripta en el Registro Inmobiliario con Matrícula S-09878.
Con relación a la Escritura Nº 93 del 26/11/2002 -venta de la finca “La Armonía” ubicada en la Provincia de Catamarca, alegó que, según informe del Registro Inmobiliario de la Provincia de Catamarca, la propiedad estaba inscripta a nombre de la Sociedad Príncipe Gas y Hogar; circunstancia que, según relata, fue afirmada por el ex socio hoy fallecido Manuel Alberto Dumas en el juicio caratulado “Dumas Manuel Alberto vs. Dumas Jorge Román s/ disolución y liquidación de la sociedad”, Expte. Nº 754/04, promovido el 14/04/2004 por ante el Juzgado Civil y comercial Común de la IV Nominación. Relató que en la referida demanda Manuel Alberto Dumas aseveró que la sociedad realizó inversiones y emprendimientos paralelos a su actividad principal, entre ellas la adquisición a fines de los años 70 de un campo al lado de San Pedro de Guasayán en la localidad de Santa Rosa, Provincia de Catamarca; que Jorge Dumas (actor en autos) quería vender la finca pero Manuel Dumas se oponía a ello y propuso que su hijo Pablo Dumas controle el campo, lo que así ocurrió a partir del año 2000 (Cf. fs. 45).
En relación con la Escritura Nº 335 de fecha 25/11/2002 de venta el inmueble de calle Frías Silva Nº 440 de San Miguel de Tucumán, que figura a nombre de Pablo Román Dumas (Registro Inmobiliario, Matricula S-09878), explicó que la transferencia fue hecha a nombre de la Sociedad Príncipe Gas y Hogar, tal como surge del instrumento traslativo del dominio.
Refirió el demandante que existían divergencias con su hermano, pero que sólo resignó la administración y manejo, por lo que grande fue la sorpresa cuando en la etapa probatoria del juicio de disolución y liquidación de la sociedad, y en oportunidad de diligenciarse los oficios al Registro Inmobiliario, tomó conocimiento efectivo y concreto de que las propiedades habían sido transferidas por Manuel Alberto Dumas (hoy fallecido) a favor de su hijo Pablo Román Dumas. En consecuencia, prosiguió, remitió cartas documentos a los sucesores de Manuel Alberto Dumas y a Pablo Román Dumas, que operaron la suspensión del plazo de prescripción de la acción. Refiere que la sociedad Príncipe Gas y Hogar fue constituida por contrato de fecha 22 de febrero de 1967 entre Jorge Román Dumas, Manuel Alberto Dumas y Pablo Dumas, e inscripta en el Registro Público de Comercio. Sostuvo que en el contrato se estipuló en orden al régimen de administración que las facultades de dirección y administración se ejercerían en forma indistinta; pero para los actos de disposición con atribuciones específicas se previó la administración conjunta, por lo que los actos de disposición realizados individualmente resultan nulos y no obligan a la sociedad. Advirtió que no resulta aplicable en el caso el art. 58 LS, máxime cuando el tercero comprador tenía pleno conocimiento, por el vínculo familiar existente y por haber estado al frente del manejo y administración del campo y la actuación en el negocio, que el vendedor, que era su padre, estaba celebrando la venta en infracción a la representación plural. Considera evidente la simulación de la compraventa celebrada entre Manuel Alberto Dumas como vendedor y su hijo Pablo Román Dumas como comprador, a lo que se suma el precio vil que consta en las escrituras, por lo que pide que se las declare nulas y se proceda a inscribir tal declaración en el Registro Inmobiliario. A fs. 102 amplía demanda expresando que de la pericia caligráfica que solicitó sobre las firmas insertas en las dos escrituras públicas cuya nulidad se persigue, surgió que las firmas atribuidas al vendedor no pertenecen al Sr. Manuel Alberto Dumas.
Corrido el traslado de ley, se presenta a fs. 139 el letrado Jorge Joaquín Muñoz en representación de Pablo Román Dumas, Francisca Josefa Stagnitta, Ana María dumas Stagnitta y Marcelo Armando Dumas. Opone defensa de prescripción liberatoria conforme al art. 4030 del CC, y falta de acción alegando que los inmuebles se encuentran en titularidad de Pablo Román Dumas por lo que los restantes codemandados carecen de legitimación pasiva. Contesta demanda negando en forma general y en particular los hechos invocados. Reconoce la venta efectuada por Manuel Dumas a su hijo Jorge Román Dumas, pero alega que fue celebrada en un marco de legalidad, conforme a los términos contractuales, ya que los requisitos fueron evaluados por los notarios actuantes. Por otra parte asevera que no resulta idónea la acción de nulidad del instrumento, puesto que la única vía para atacar un instrumento público es la de redargución de falsedad, de conformidad con los argumentos que expone a fs. 145 vta./146.
La sentencia apelada hizo lugar a la demanda y declaró nulas las transferencias de dominio efectuadas mediante: 1) Escritura Nº 93 del 26/11/ 2002 pasada por ante la Escribana María Victoria Molina Zavalía de Mendilaharzu sobre el inmueble individualizado como Matrícula Folio Real Nº 331, Matricula Catastral Nº 144-21-03-6873- Lote 2 del plano de rectificación, mensura y subdivisión, ubicado en la localidad de Santa Rosa, Provincia de Catamarca, de aproximadamente 1021 ha. 2) Escritura Nº 335 de fecha 25 de noviembre de 2002, pasada por ante la Escribana Dora Serafina Ana Romano Norri, sobre el inmueble ubicado en calle Frías Silva Nº 440 de la ciudad de Tucumán, inscripta en el Registro Inmobiliario bajo la Matrícula S- 09878. Por consiguiente ordenó que en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia, se la inscriba en los Registros Inmobiliarios respectivos disponiendo los oficios correspondientes. Asimismo ordenó que los demandados restituyan la posesión de los inmuebles a su anterior titular registral en la persona de su Administrador o Liquidador, e impuso las costas a los demandados vencidos.
Para así decidir formuló las siguientes consideraciones:
Con relación a la defensa de prescripción de la acción por el transcurso del plazo previsto en el art. 4030 del Código Civil (en adelante CC), principió el análisis recordando que la citada norma de fondo establece que “la acción de nulidad de los actos jurídicos por violencia, intimación, dolo, error o falsa causa, se prescribe por dos años desde que la violencia o intimidación hubiese cesado y desde que el error el dolo o falsa causa fuere conocida”. A fin de verificar la existencia de actos de interrupción o de suspensión del curso de la prescripción, comenzó señalando que tanto actor como demandado coincidieron en que el primero tuvo conocimiento del supuesto carácter ficticio del acto en el mes de diciembre de 2006, y consideró que el acta labrada por la Escribana Gladis Noemí García de fecha 18/11/2008 (fs. 39), constituye un acto de intimación que cumplió su objetivo toda vez que se trata de un medio fehaciente en tanto instrumento público. En tal sentido puntualizó que Francisca Josefa Stagnitta viuda de Dumas, es heredera de Manuel Alberto Dumas (ex socio de la empresa, y quien ha vendido los inmuebles de referencia) y las personas a quienes la Escribana intima -Marcelo Armando Dumas, Pablo Román Dumas y Ana María Dumas Stagnitta, demandados como herederos de Manuel Alberto Dumas-, según manifestaciones de la Sra. Stagnitta de Dumas “están ausentes”, sin que se especifique si viven o no en dicho domicilio, por lo que se procedió a leer el requerimiento. Sostuvo la juez de la primera instancia que el acta mencionada tuvo plenos efectos interruptivos del curso de la prescripción, pues el requerimiento tenía por objeto intimar en nombre del actor para que en el plazo perentorio e improrrogable de 15 días se dejen sin efectos las compraventas anteriores referenciadas. Puntualizó que tratándose de una obligación indivisible “la interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros” (art. 3994 CC). A ello agregó que con anterioridad, con fecha 24/02/2007, el actor había remitido carta documento a los herederos de Manuel Alberto Dumas –cuya autenticidad quedó establecida con el informe del Correo de fs. 321-, en la cual les comunicaba que hacía reserva de iniciar acciones legales tendientes a lograr que la finca ubicada en Catamarca reingrese al patrimonio de la sociedad que tenía con su hermano Manuel Alberto Dumas, en lo que constituyó otro modo de manifestar la intención de accionar judicialmente contra los herederos de su hermano ex socio, impidiendo la prosecución de los plazos de prescripción. Luego de recordar que la interrupción de la prescripción debe interpretarse restrictivamente, concluyó afirmando que la acción ejercida en autos no se encuentra prescripta.
Con relación a la nulidad y a la simulación de la venta de propiedades de la sociedad Príncipe Gas y Hogar, analizó primero las facultades de cada uno de los socios y del administrador de la sociedad, para transferir bienes inmuebles sin la conformidad de los restantes. Desde esa perspectiva señaló que aún cuando el contrato social haya facultado a los socios administradores (Manuel Alberto Dumas y Jorge Román Dumas) en forma conjunta, separada y/o alternativa para dirigir y administrar los negocios de la sociedad, adquirir, enajenar, gravar, ceder, y permutar, …”, la transferencia de bienes inmuebles requiere de un poder especial mencionando concretamente el inmueble a que se refiere la facultad de transferir, pues se trata de un acto que excede el marco de la simple gestión o administración de los negocios sociales, que implica desprenderse de un activo de la sociedad. Puntualizó que, conforme lo establece el art. 1881, inc. 7° CC, para cualquier acto que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de bienes raíces por título oneroso o gratuito, se requieren poderes especiales; y que los representantes legales (órgano administrador de las sociedades), son mandatarios de la sociedad. En esa orientación precisó que, en todo caso, se debió llamar a asamblea o reunión de socios que autorice la venta de los bienes referenciados, lo que no aconteció en el caso donde los demandados se limitaron a justificar el accionar del socio Manuel Alberto Dumas como administrador de la sociedad, no obstante que tanto comprador como vendedor tendrían mayorías para obtener la autorización de los socios.
Con relación a la Escritura Nº 335 del 25/11/2002 observó que en el instrumento se consigna que Manuel Alberto Dumas concurre en el carácter de socio de la razón social denominada Príncipe Gas Hogar, sin que acredite que se encontraba facultado para hacerlo con poderes especiales o actas de reunión de socios. A su vez hizo notar que en la escritura se hizo constar que el precio de venta $ 27.600 había sido recibido en dinero efectivo por el vendedor de manos del comprador antes de la celebración del acto, y la tasación ofrecida por la actora a fs. 568 informa que el valor de la propiedad al 28/11/2002 era de $ 409.405. A lo dicho añadió que las impugnaciones a la tasación formuladas por la contraparte debían desestimarse, por cuanto no se habían aportado parámetros para fundarla.
En relación con la escritura Nº 93 del 26/11/2002 (fs. 36) dijo que Manuel Alberto Dumas intervino en el carácter de socio administrador de la sociedad, sin acreditar que se encontrara facultado para vender, sea por un poder especial o una resolución de reunión de socios. Asimismo observó que la venta se efectuó por la suma de $ 120.000, y que la tasación producida como prueba a fs. 719 y ss., y no impugnada por la contraparte, informó que el valor real del inmueble al mes de noviembre de 2002 era de $ 8.478.000, lo que evidencia la enorme desproporción con el precio al que supuestamente se vendió la propiedad.
Sostuvo entonces que las dos escrituras de venta fueron otorgadas por un vendedor que no se encontraba autorizado por la sociedad, que se vendieron a un precio muy inferior a su valor real, en ambos casos al hijo de quien decía representar a la sociedad, y no se demostró el ingreso de dinero alguno al patrimonio social, todo lo cual demuestra que los referidos negocios están viciados de nulidad por fraude.
Por otra parte explicó que no le asiste razón al demandado cuando alega que la acción de nulidad no es la vía idónea para impugnar la validez de las escrituras públicas que debieron atacarse mediante juicio de redargución de falsedad, por cuanto no se está en presencia de un defecto o vicio formal del instrumento sino ante un supuesto de falsedad ideológica del contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública. Y con cita de jurisprudencia sostuvo que la redargución de falsedad es inadmisible para acreditar la falsedad ideológica de los hechos simplemente relatados por las partes oficial o funcionario público (art. 994 y 995 CC) o de las enunciaciones contenidas en un documento privado, pues en tales supuestos, es suficiente la simple prueba en contrario.
Con esos fundamento concluyó que los actos jurídicos concretados en las Escrituras Públicas Nº 93 y 335, por las cuales el demandado Pablo Román Dumas compra dos inmuebles de propiedad de Príncipe Gas y Hogar SC, vendidos por Manuel Alberto Dumas, inmuebles objetos de este juicio, son actos jurídicos nulos, por lo que deben ser restituidos a la sociedad mencionada y volviendo las cosas a su estado anterior, deberá restituirse la posesión a favor del titular registral o sea Príncipe Gas y Hogar SC en la persona de su representante legal o liquidador.
3.- Contra esa decisión se alza el letrado apoderado de la parte demandada, quien formula los siguientes agravios:
Sostiene que el juez de la instancia anterior ha omitido resolver la defensa de falta de acción opuesta por su parte, no obstante que mediante providencia del 25/06/2010 difirió su tratamiento para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. Afirma que dicho déficit viola el principio de congruencia y torna arbitrario el pronunciamiento que impugna, el que pide que sea dejado sin efecto.
A juicio del recurrente los Sres. Francisca Josefa Stagnitta, Ana María Dumas Stagnitta y Marcelo Armando Dumas carecen de legitimación en el presente proceso por cuanto no han intervenido en los actos reputados nulos; a la vez que Manuel Alberto Dumas actuó en nombre y representación de una sociedad comercial y no por derecho propio, supuesto este último en el que sus herederos hubieran tenido legitimación para obrar como continuadores de su persona. A lo dicho añade que de la cláusula 14° del instrumento constitutivo de la sociedad Príncipe Gas Hogar surge que Francisca Josefa Stagnitta, Ana María Dumas Stagnitta y Marcelo Armando Dumas carecían de toda expectativa de incorporar a su patrimonio parte de los inmuebles objeto de las compraventas cuya nulidad persigue la actora, de conformidad con las precisiones que aporta a fs. 1203 y vta.
El segundo motivo de apelación se dirige a cuestionar el rechazo de la defensa de prescripción liberatoria decidido en la sentencia, bajo la consideración de que el a quo ha otorgado eficacia interruptiva al acta de intimación notarial del 18/11/2008 de fs. 39, no obstante que, en relación con los bienes cuya compraventa se reputa simulada y/o nula, la Francisca Josefa Stagnitta carecería de la calidad de deudora solidaria, por lo que no pueden aplicarse a su respecto las disposiciones de los arts. 2994 y 2996 del Código Civil (en adelante CC). Asimismo se queja de la eficacia interruptiva que se asigna a la carta documento del 24/02/2007 por considerar que la mera reserva de iniciar acciones legales no constituye una intimación en los términos del art. 3986 CC.
El tercer motivo de apelación objeta el criterio del a quo de que Manuel Alberto Dumas no se encontraba facultado para enajenar bienes pertenecientes a la firma comercial que integraba y representaba. Afirma que el error de la sentencia radica en la consideración de que a los representantes de las sociedades les son aplicables las reglas del mandato, de modo que, no obstante que el contrato social facultaba a cualquiera de los socios a enajenar bienes; y de allí concluye que para la validez de las ventas se requería un poder especial que mencione concretamente el o los inmuebles que se pretendía transferir; o, en su defecto, actas de reunión de socios en donde se faculte a Manuel Alberto Dumas a representar a la sociedad en la venta de inmuebles determinados, a tenor de lo normado por el art. 1881 inc. 7° del Código Civil (en adelante CC). Considera que el a quo ha realizado una interpretación inadecuada de las normas relativas al mandato y del contrato, por un doble orden de consideraciones: De un lado, porque tomando la cláusula del contrato social que determina las facultades de quien dirige y/o administra la sociedad como un poder general, al haberse incluido en ellas de manera expresa la facultad de enajenar bienes inmuebles, la exigencia del art. 1881 inc. 7 CC se encuentra cumplida; a lo que se que se añade que dicha norma – de la que se valió Manuel Alberto Dumas para vender los inmuebles- era entendida de igual forma por la contraria quien la invocó para efectivizar distintas ventas, extremo que, según considera, se halla “acreditado palmariamente en autos” (Cf. fs. 1205). De otro lado porque la exigencia de poder especial de venta que individualice el inmueble a transferir excede las previsiones legales, bastando con que se indique la naturaleza del acto, por ej. la facultad de vender inmuebles aunque no se los indique en particular (Cf. fs. 1205)
Denuncia que el primer sentenciante omitió ponderar la conducta del actor quien con anterioridad a la promoción del presente proceso habría celebrado una operación de compraventa de un inmueble perteneciente a la sociedad sin la intervención del otro socio, Manuel Alberto Dumas, lo que evidenciaría que ambos socios entendían que para enajenar válidamente bienes de Príncipe Gas Hogar sólo era necesaria la firma de uno de ellos.
En el mismo orden de ideas afirma que en el análisis de cuáles eran los requisitos para la transferencia de bienes inmuebles de la sociedad, el a quo no tuvo en cuenta las disposiciones de los arts. 218 inc. 1 y 4 del Código de Comercio (en adelante C. Com), que establece pautas de interpretación de las cláusulas del contrato indicando que debe recurrirse a la intención común de las partes, y a los hechos de los contrayentes subsiguientes al contrato que tengan relación con lo que se discute. Y que al omitir el tratamiento de dichas cuestiones no pudo advertir que conforme lo que entendían las partes antes de la promoción del juicio, las compraventas efectuadas por Manuel Alberto Dumas gozan de plena validez y eficacia.
El cuarto motivo de apelación se basa en la presunta incongruencia del fallo apelado, con fundamento en que el a quo considera que tratándose de compraventas realizada sin autorización, a favor del hijo del vendedor, por un precio muy inferior a lo valores reales, y sin que se haya demostrado ingreso de dinero al patrimonio social, aparece configurada una nulidad por fraude. Afirma que dicho vicio que no fue planteado por el actor al entablar la demanda, donde no imputó de los sujetos que intervinieron en la compraventa una conducta dolosa destinada a perjudicarlo. En igual sentido sostiene que no se planteó que no hubiera ingresado dinero al patrimonio social, por lo que no pudo alegar ni probar ese tópico.
Finalmente impugna la sentencia bajo la consideración de que el a quo mandó a su parte a restituir los inmuebles, más no hizo íntegra aplicación del art. 1502 CC que dispone que la anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado. Considera que debió ordenarse también la restitución de las sumas de dinero oportunamente abonadas, y a valores actualizados a la fecha, con inclusión del las mejoras introducidas y del mayor valor de los inmuebles, especialmente el ubicado en la provincia de Catamarca, derivado del paso del tiempo y de las técnicas agrícolas empleadas.
Cita jurisprudencia y doctrina que considera aplicables al caso, formula reserva del caso federal y concluye solicitando que se haga lugar al recurso, con costas a la contraria en ambas instancias.
4.- Ingresaremos seguidamente al tratamiento del recurso de apelación interpuesto, siendo oportuno recordar que el Tribunal sólo puede conocer en los específicos agravios propuestos al fundar la apelación. La Alzada no puede examinar aspectos que han quedado consentidos por las partes por no ser incluidos en el catálogo de las críticas al fallo (art. 717 in fine CPCC; Podetti J. R., Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, “Tratado de los Recursos”, p. 152; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Explicado y Anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, T. 6, pp. 421/422).
Asimismo se debe tener presente que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellas conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Cf., por todos, CS Fallos, 258:304; 262: 222; 263:30; y Santiago Carlos Fassi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado», t. I, Astrea, Bs. As. 1971, pp. 277/278).
4.1.- La pretensión del recurrente de que se deje sin efecto la sentencia (Cf. fs. 1202 vta./1203) por haberse omitido el tratamiento en forma autónoma, concreta y particularizada de defensa de falta de acción no obstante haber sido diferida para la oportunidad de la sentencia definitiva, deviene inadmisible.
La declaración de nulidad del fallo y el consecuente reenvío, sólo corresponde cuando existen vicios en el procedimiento en el que se dictó la sentencia. Si el déficit denunciado es de la sentencia misma, entonces debe ser examinado y resuelto por la Alzada en el marco del recurso de apelación. Ha dicho reiteradamente este Tribunal que el reenvío sólo es posible cuando la nulidad del fallo se declara en virtud de un vicio de procedimiento anterior a la sentencia (art. 744 CPCC), y en el supuesto de que la Corte al conocer en una causa por vía de casación anula la sentencia de Cámara (art. 761, segundo párrafo), pero fuera de esos casos no existe el reenvío (CCCC, Sala I, 10/5/1993, voto preopinante del Dr. Alberto J. Brito, en la causa «Amado Zaida c/Frigorífico Carnevali SAIC s/Cobro Sumario»; en sentido concordante, CSJTuc., sentencias Nº 345 del 17/06/1994, Nº 769 del 06/10/1997; en igual sentido esta Sala II con actual integración parcial “Rocha, Carla María Lourdes c/ Caja de Seguros S.A. S/ daños y perjuicios. Expte. Nº 684/08”, sentencia Nº 128 del 27/03/2013; “Banco Mayo Coop. Ltdo. c/Renta Mora Ramón y otros s/ z- cobro de pesos – 736/92”, sentencia Nº 210 del 27/07/2012; “Díaz José Gerardo c/ Albornoz Cesar Armando s/ daños y perjuicios (Rds.-Rec.Dem.Sin Causa.-Juzg.de Origen 2da).- Expte. nº 198/06”, sentencia Nº 370 del 24/10/2012; entre otros). En consecuencia, si el defecto o irregularidad que agravia a la recurrente lo fue de la sentencia de primera instancia y no del procedimiento previo, el dictado de sustitutiva en Cámara resulta procedente (CSJTuc., sentencia Nº 514 del 02/07/2003), y tal el es supuesto que se presenta en autos.
Establecido lo anterior, procede ingresar al tratamiento de la excepción opuesta, cuyo abordaje, como quedó dicho, no ofrece obstáculos en el campo del recurso de apelación, encontrándose este Tribunal habilitado para resolver la cuestión mencionada.
Para sustentar la defensa de falta de legitimación pasiva la parte recurrente alega que los sucesores del demandado Manuel Alberto Dumas no han intervenido en los actos reputados nulos, que el causante actuó en nombre y representación de una sociedad comercial y no por derecho propio; y que del instrumento constitutivo de la sociedad surge que Francisca Josefa Stagnitta, Ana María Dumas Stagnitta y Marcelo Armando Dumas carecían de toda expectativa de incorporar a su patrimonio parte de los inmuebles objeto de las compraventas cuya nulidad persigue la actora.
Los argumentos son inadmisibles.
Los excepcionantes son herederos legitimarios de Manuel Alberto Dumas, y lo sucedieron desde el momento mismo de su muerte en los términos que establecen los arts. 3410 y 3417 CC. Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia (art. 3410 CC). Y el heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto (art. 3417 CC).
A lo dicho vale la pena añadir que el examen del contrato social constitutivo de la sociedad Príncipe Gas y Hogar permite constatar que asiste razón a la parte actora cuando señala que lo acordado en la cláusula 14 del contrato (Cf. fs. 35) fue que en caso de fallecimiento del socio los ascendientes o descendientes no podrían reclamar a la sociedad por capital, utilidades y bienes sociales, sin que quepa efectuar una interpretación con los alcances que le asignan los ahora recurrentes.
En consecuencia, la legitimación pasiva de los sucesores del demandado Manuel Alberto Dumas resulta incuestionable, de modo que no cabe sino desestimar la defensa de falta de acción articulada.
4.2.- Igualmente inadmisible resulta el agravio dirigido a cuestionar el rechazo de la excepción de prescripción, circunscripto a cuestionar la validez de la notificación por falta de legitimación pasiva de los notificados, y los efectos que se le habría asignado a la carta documento del 24/02/2007. Cabe precisar que los recurrentes no han cuestionado el momento a partir del cual debe computarse el plazo; en rigor han coincidido en que el actor tomó conocimiento de las operaciones de compraventa impugnadas en el mes de noviembre del año 2006 (Cf. fs. 46 y 140). Tampoco está en discusión cuál es el plazo aplicable a la especie
En ese contexto para la resolución de la cuestión basta con remitirse a los argumentos aportados anteriormente para fundar la improcedencia de la excepción de falta de acción (Cf. supra 4.1.-). Ellos llevan a desestimar el agravio basado en que el acta de intimación notarial del 18/11/2008 (fs. 39 y vta. ) carece de eficacia interruptiva por cuanto la codemandada Francisca Josefa Stagnitta y los restantes sucesores carecen de legitimación pasiva. A ello debe agregarse que dicha conclusión no se ve modificada por las objeciones formuladas en relación con la carta documento del 24/02/2007, toda vez que el plazo de prescripción de dos años previsto por el art. 4030 CC se ha visto interrumpido por el acta notarial del 18/11/2008, lo que priva de relevancia al agravio y torna inoficioso emitir pronunciamiento a su respecto.
4.3.- El agravio dirigido a cuestionar la consideración de la sentencia de que Manuel Alberto Dumas no se encontraba facultado para enajenar bienes pertenecientes a la sociedad tampoco puede tener acogida.
Los cuestionamientos que el recurrente formula a la sentencia y los errores de interpretación y aplicación de las normas del Código Civil y del Código de Comercio a que alude (fs. 1204vta./1205 y vta.), parten de la premisa de que el contrato social facultaba a cualquiera de los socios a enajenar bienes, más tal extremo no surge del instrumento constitutivo, ni ha sido acreditado tampoco con medios que resulten eficaces para revertir la conclusión a que arriba el a quo.
El examen del contrato constitutivo de la sociedad demuestra que asiste razón al a quo cuando afirma que aún cuando el contrato social haya facultado a los socios administradores (Manuel Alberto Dumas y Jorge Román Dumas) en forma conjunta, separada y/o alternativa para dirigir y administrar los negocios de la sociedad, adquirir, enajenar, gravar, ceder, y permutar, …”, la transferencia de bienes inmuebles requiere de un poder especial mencionando concretamente el inmueble a que se refiere la facultad de transferir, pues se trata de un acto que excede el marco de la simple gestión o administración de los negocios sociales, que implica desprenderse de un activo de la sociedad. Puntualizó que, conforme lo establece el art. 1881, inc. 7° CC, para cualquier acto que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de bienes raíces por título oneroso o gratuito, se requieren poderes especiales; y que los representantes legales (órgano administrador de las sociedades), son mandatarios de la sociedad. En esa orientación precisó que, en todo caso, se debió llamar a asamblea o reunión de socios que autorice la venta de los bienes referenciados, lo que no aconteció en el caso donde los demandados se limitaron a justificar el accionar del socio Manuel Alberto Dumas como administrador de la sociedad, no obstante que tanto comprador como vendedor tendrían mayorías para obtener la autorización de los socios.
La interpretación del juez de la instancia anterior se corresponde y halla adecuado respaldo en las constancias del contrato social, de donde surge con claridad que los socios obligan por actuaciones indistintas en actos de administración y dirección, pero que se necesita la firma de ambos para obligarlos en actos de adquisición, enajenación y cesión. Y tal extremo no ha sido rebatido con argumentos eficaces por los ahora recurrentes, quienes no han aportado elementos que demuestren el desacierto de la sentencia, ni que sean idóneos para justificar una interpretación diversa a la contenida en ella. Y en tal contexto nada autoriza a tomar la cláusula del contrato social que determina las facultades de quien dirige y/o administra la sociedad como un poder general que faculte e enajenar bienes inmuebles como lo pretende la parte recurrente; ni a tener por cumplida la exigencia del art. 1881 inc. 7 CC.
Tal conclusión no se ve modificada por el argumento de que la interpretación en virtud de la cual Manuel Alberto Dumas vendió los inmuebles en cuestión era entendida de igual forma por la contraria quien la invocó para efectivizar distintas ventas. El hecho de que el actor con anterioridad al juicio hubiera vendido un inmueble de la sociedad sin la intervención del otro socio Manuel Alberto Dumas, no resulta suficiente ni eficaz para probar que ambos socios entendían que para enajenar válidamente bienes de Príncipe Gas Hogar sólo era necesaria la firma de uno ellos. Tal acto – venta anterior por parte del actor sin autorización- puede eventualmente ser impugnado por los interesados, más no basta para probar que las partes acordaron la posibilidad de ejercer individualmente facultades que según el texto literal del contrato debían ejercerse de modo conjunto. (Cf. fs. 1205). De allí que no quepa admitir que la sentencia ha incurrido en la omisión de ponderación de la conducta de los socios denunciada en el memorial de agravios
Tampoco incide en el resultado del pleito la argumentación en torno a la errónea interpretación de lo dispuesto por el art. 1887 inc. 7 CC, y la innecesariedad de que un poder especial de venta individualice el inmueble a transferir bastando con que se indique la naturaleza del acto, toda vez que en el caso no se acreditó que el causante Manuel Alberto Dumas tuviere un poder o autorización que específicamente contemplara la posibilidad de enajenar y transferir los bienes inmuebles objeto de este pleito y que hiciere innecesaria su individualización. De allí la irrelevancia de esta discusión en el caso en examen.
4.4.- Los agravios en los que se basa la impugnación por incongruencia de la sentencia resultan manifiestamente inadmisibles, por no reunir los requisitos mínimos para ser considerado un motivo invocable en la instancia de apelación, toda vez que la simulación por fraude fue planteada por el actor en el escrito inicial (fs. 44/56 vta. y específicamente fs. 49 vta./53); y el actor no ha recibido o percibido en virtud del acto anulado, de modo que nada podía el a quo mandar a restituir.
En tales condiciones no cabe sino desestimar el motivo a tenor de lo normado por el art. 717 y conc. CPCC.
5.- Por los fundamentos expuestos corresponde desestimar íntegramente el recurso de apelación deducido por el letrado apoderado de la parte demandada a fs. 1197, y en consecuencia confirmar la sentencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la VII Nominación de fecha 18/06/2013, que corre agregada a fs. 1187/1193 de autos, en lo que fue materia del recurso.
No existiendo motivos que induzcan a apartarse del principio general en la materia, las costas de la instancia de apelación se imponen a la parte recurrente que resulta vencida (arts. 107, 105 y conc. CPCC).

A la MISMA CUESTIÓN, La Sra. Vocal MARÍA DOLORES LEONE CERVERA, DIJO:
Estando de acuerdo con los fundamentos dados por la Sra. Vocal preopinante, voto en igual sentido.

A la SEGUNDA CUESTIÓN, La Sra. Vocal MARÍA DEL PILAR AMENÁBAR, DIJO:
En consideración al acuerdo a que se ha llegado sobre la cuestión anterior, propongo I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por el letrado apoderado de la parte demandada a fs. 1197 contra la sentencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la VII Nominación de fecha 18/06/2013, la que se confirma en lo que fue materia del recurso. II.- COSTAS conforme lo considerado. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.-
Así lo voto.

A la MISMA CUESTIÓN, La Sra. Vocal MARÍA DOLORES LEONE CERVERA, DIJO:
Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por la Sra. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.-

Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se :

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por el letrado apoderado de la parte demandada a fs. 1197 contra la sentencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la VII Nominación de fecha 18/06/2013, la que se confirma en lo que fue materia del recurso.
II.- COSTAS conforme lo considerado.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.-
La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis de la LOT, texto incorporado por la Ley Nº 8.481).

HÁGASE SABER.-

MARÍA DEL PILAR AMENÁBAR MARÍA DOLORES LEONE CERVERA

Ante mí:
María Laura Penna

secreto profesional CSJTuc

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Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel
Estofán, Antonio Gandur y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Abdala Martín Eugenio vs. Farall Jorge Daniel
s/ Cobro de honorarios”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores
Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán Daniel y Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la parte actora a través de su representación letrada (fs. 29/31) contra la sentencia Nº 97 de fecha 2 de mayo de 2011 (fs. 26 y vta.), dictada por la Sala II de la Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones. La
presente vía recursiva extraordinaria local fue concedida por sentencia de fecha 5 de agosto de 2011 (fs. 36) del referido Tribunal de Alzada.
II.- En autos, el letrado Martín Eugenio Abdala inicia -mediante su
representación letrada- juicio por determinación de honorarios profesionales y cobro de los mismos en contra de Jorge Daniel Farall. Manifiesta que se “desenvolvió como abogado del demandado en múltiples cuestiones judiciales y extrajudiciales” y que pese a sus reclamos para acordar el importe de sus honorarios, no obtuvo respuesta. Aclara que su pretensión de cobro de honorarios por la actividad profesional judicial realizada
como apoderado del demandado se canalizó en los respectivos expedientes judiciales, por lo que sólo se encuentra comprendido en autos su reclamo por la actuación como asesor jurídico en asuntos extrajudiciales.
Señala el actor, que cuenta con documentación que probaría el derecho que reclama, pero que no fue agregada porque podría ser interpretado como una violación del secreto profesional. En este marco, solicita como medida previa, que se lo dispense de la obligación de guardar el secreto profesional.
Frente a ello, el juzgado de primera instancia (en forma previa a ordenar el traslado de la demanda) rechaza el pedido de “medida previa” consistente en la dispensa del deber de guardar el secreto profesional, mediante providencia de fecha 20 de diciembre de 2010 (fs. 19), aduciendo que “no encuadrando la medida peticionada, en los supuestos previstos en los arts. 213 y sgtes. del CPCC -aseguramiento de pruebas-, ni en las medidas preparatorias (art. 277 Procesal): a lo solicitado: no ha lugar”.
Interpuesto recurso de revocatoria con apelación en subsidio por el actor (fs. 20), se rechaza el mismo por providencia de fecha 11 de febrero de 2011 (fs. 21), por la cual se confirman los fundamentos y la decisión adoptada por providencia de fs. 19 (en cuanto a que el carril…

MATERIAL: Mandato judicial por escritura ARROYO, NICOLAS SEBASTIAN c/ DREID, CARLOS ARTURO Y OTRO s/PRUEBA ANTICIPADA

En un proceso ejecutivo por cobro de cheques que había sido iniciado con un poder para juicios con firma certificada del poderdante ante la la policía provincial, el juez indicó al accionante que debía presentar el instrumento bajo escritura pública. Este sostuvo que el Código Civil y Comercial establece la libertad de formas al respecto. La Cámara modificó parcialmente el decisorio.

Sumarios

El poder general o especial para juicios, además de la escritura pública, puede ser otorgado por medio del acta ante el actuario del órgano interviniente o que ha de intervenir, porque ello es lo que mejor resguarda la trascendencia del acto jurídico de actuar por otra persona en un pleito, frente a terceros y al propio juez.

El art. 51 del Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa, que menciona en su texto “escritura de poder”, no dejaba dudas que debía referirse a una escritura pública a la luz del antiguo 1184 inc. 7 del derogado Código Civil, pero en el contexto del paralelismo de formas estipulado en el art. 363 del Código Civil y Comercial podría referirse a un concepto más amplio, habida cuenta de que todas las presentaciones y tramitaciones que realiza el letrado en un expediente judicial pasan a convertirse en instrumentos públicos, con lo cual el acto de apoderamiento podría revestir la misma forma.

El poder para juicios cuya firma del poderdante solo se certifica por el funcionario policial es un instrumento privado con firma certificada que no alcanza a constituirse en instrumento público (arts. 289 y ss., Código Civil y Comercial de la Nación), ya que para ello los hechos que enuncia el documento deben ser pasados ante la presencia del agente u oficial público.

La diferencia entre la certificación de firmas en un documento privado —en el caso, un poder para juicios— y un instrumento público es que en este último el oficial público da fe de la existencia material de los hechos que pasaron en su presencia, o sea que las manifestaciones del poderdante pasan ante él, sin perjuicio de la veracidad de las mismas.

Fallo

2ª Instancia.- General Pico, febrero 20 de 2017.

El doctor Rodríguez, dijo:

Resolución del a quo: El actor inicia un proceso ejecutivo por cobro de cheques, presentando un poder para juicios en favor del Dr. R. J. M., con firma certificada del poderdante ante la Policía de la Provincia de La Pampa. El magistrado como primera providencia le indica que debe cumplir con lo estipulado por el art. 51 del C.Pr. local, entendiendo como tal la exigencia de presentar un poder general para juicios realizado bajo escritura pública.

Revocatoria con apelación subsidiaria del actor: El accionante interpone un recurso de revocatoria con apelación en subsidio respecto de la providencia del magistrado de grado. Fundamenta su recurso en el sentido de que el actual Cód. Civil y Comercial de la Nación no exige como requisito necesario que los poderes judiciales se realicen bajo escritura pública, en virtud de que los arts. 1015 y 1017 del citado ordenamiento no incluyen instrumentar el mandato bajo escritura pública. Agrega que el Cód. Civil derogado lo preveía en el art. 1184 inc. 7°, pero en el nuevo ordenamiento se establece la libertad de formas (arts. 284, 363 y 1319 del Cód. Civ. y Comercial de la Nación). Cita jurisprudencia en su favor.

Expone que las provincias han delegado la facultad de dictar el Cód. Civil y Comercial de la Nación al Congreso Nacional no siendo admisible que la legislación local limite el alcance establecido por la legislación de fondo. Asimismo aclara que el dictado del art. 51 del C.Pr. es anterior al nuevo ordenamiento civil y comercial, por lo tanto se rigió conforme a las pautas del viejo Cód. Civil de “Vélez” que así lo regulaba, por ello ha de entenderse que una ley procesal no puede crear para los actos jurídicos —contrato de mandato— formas instrumentales que la ley sustancial no prevé. Señala que el contexto jurídico ha cambiado y por ello son las partes quienes elegirán libremente la mejor forma de redactar el apoderamiento, por lo que la Provincia no puede imponer las formas a los contratos cuando ellas no están previstas en la ley nacional que los consagra.

Advierte que de continuar con la aplicación directa del art. 51 del C. Pr. local se estaría convalidando una ley sustancial derogada como es el Cód. Civil de “Vélez”. Insiste el recurrente con la amplitud y mayor libertad de formas que otorga el nuevo ordenamiento, salvo cuando establece la pena de nulidad para casos expresamente previstos por la nueva normativa. Cita un artículo doctrinario concluyendo que es inadmisible y contrario a la ley exigirle un poder general para juicios bajo escritura pública; por ello solicita se revoque por contrario imperio la providencia atacada, deja interpuesta apelación en subsidio para el caso de rechazo.

A fs. 24 el magistrado de grado rechaza la revocatoria sólo fundamentándola en una copia textual del art. 51 del C.Pr. local, concediendo el recurso con trámite diferido, para luego modificar el efecto de la concesión del recurso por devolutivo.

Argumentación: El ejercicio de la postulación, es decir, el de pedir y solicitar ante los organismos judiciales las distintas pretensiones por parte de los justiciables puede ser delegado en un tercero capaz para que actúe en su nombre, que en nuestro caso es el letrado profesional. De esta manera surge el contrato de mandato entre la persona (justiciable) y el letrado, este contrato rara vez se presenta en los tribunales, salvo cuando se exige el pacto-cuota-litis, por lo cual lo que se acredita frente al juez y a los terceros es el acto de apoderamiento, o sea el poder para juicios general o especial, según el caso. Por lo cual el mandato rige las relaciones internas entre mandante y mandatario, y el poder otorgado rige las externas, es decir, entre mandante-poderdante y terceros. Jorge Mosset Iturraspe lo ha dicho claramente:”… La doctrina moderna ve en el conferimiento de poderes dos lados o aspectos 1) Uno externo, que consiste en un acto unilateral, dirigido a los terceros y que sirve para acreditar al representante, y 2) otro interno, que constituye la relación base de la procura, el negocio de gestión, bilateral…” (Jorge Mosset Iturraspe, Mandatos, Ed. Rubinzal Culzoni, Ed. 1996; pág. 81).

El art. 1319 del nuevo ordenamiento civil y comercial define al contrato de mandato de la siguiente manera: “Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra. El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aún sin mediar declaración expresa sobre ella”. Cuando se habla de la forma de los poderes judiciales, no se vincula a la forma que debe revestir el contrato de mandato, pero el actual Cód. Civil y Comercial de la Nación (en adelante C.C.yC.N.) la vincula a través del artículo siguiente 1320: “Representación. Si el mandante confiere poder para ser representado, le son aplicables las disposiciones de los artículos 362 y siguientes”, con lo cual nos reenvía al art. 363 del Cód. Civ. y Comercial de la  Nación que determina la libertad de formas, ya que autoriza a que el apoderamiento sea otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar. Aquí es donde corresponde detenerse, ya que el antiguo ordenamiento civil de “Vélez” prescribía en el art. 1184 inc. 7° que al apoderamiento debía realizarse bajo escritura pública, y así lo reflejaron los Códigos de Procedimientos provinciales, en su caso, la mayoría de ellos, receptándolo en normas similares a nuestro art. 51 del C. Pr., es decir que en aquella normativa de fondo, hoy derogada, se preveía la forma de escritura pública para el apoderamiento; pero el nuevo ordenamiento Civil y Comercial de la Nación no prevé para el mandato ni para el apoderamiento una norma similar, es decir, el legislador suprimió el inciso 7°, a través de la actual redacción del art. 1017, con lo cual el paralelismo de formas descripto en el art. 363 del nuevo ordenamiento hace que la solemnidad exigida sea sólo la forma escrita, ya que el acto que el apoderado judicial realiza es la presentación de sucesivos escritos judiciales en los expedientes cuya forma en la mayoría de los casos es escrita, salvo las audiencias (Título III, Capítulos I, II, y III del C.Pr.). Hasta aquí asiste razón al recurrente en cuanto a que el art. 1184 inc. 7° del viejo código civil ha sido derogado y que por lo tanto el apoderamiento goza de la libertad de formas, o en su caso, el “paralelismo de formas”, que al decir de Luis Álvarez Julia y Ezequiel Sobrino Reig: “… la forma en que deba realizarse el apoderamiento estará dada por el acto que el representante debe realizar. De modo que, ata la suerte de la formalidad del poder a aquella prescripta para el acto objeto de representación…” (Cód. Civil y Comercial de La Nación Comentado, Julio César Rivera, Graciela Medina Directores, Ed. LA LEY 2014, pág. 811), y siendo que los actos procesales de un pleito no requieren de escritura, no sería procedente exigirla; así lo ha resuelto la Sala II, de la Cámara 2da. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata: “Si el objeto del mandato es entonces la representación en juicio, ya sea por poder general o especial y al sólo efecto de ejercer los actos procesales necesarios, resulta suficiente con la manifestación de la voluntad de la parte otorgante de ser representada por el letrado, sin ser necesario el otorgamiento de ella a través de una escritura pública (Cfme. Cám. Civ. Dolores; Causa 95.004; RS 8/2016 del 11/02/2016; voto de la Dra. Canale)…” (Cámara 2da de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, sala II – 16/06/2016 – Sciatore, Diego Martín y otro/a c. Rossini, Estela Laura y otro/a s/ daños y perj. autom. c. les. o muerte (exc. Estado) – LA LEY BA 2016 (julio), 8).

Ahora bien, no podemos quedarnos sólo con estos fundamentos teniendo en cuenta que existen diferentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre la materia (Cám. Civil y Com. Mar del Plata, Sala 2da., Gripaldi c. Cons. Prop. Edificio Santa Lucía; LA LEY BA 2016, Julio, 8; y Cód. Civil y Com. San Isidro, Sala 3ra, Oropel c. Gómez, LA LEY BA (Julio), 7). Estos fallos observan que el art. 1017 en su inciso d) dice:”… los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública…”; entendiendo a esta cláusula residual como extensiva de la vieja casuística empleada por el antiguo art. 1184 del Cód. Civil, y a su vez interpretando que cuando estipula —el art. 1017 inc. c) del Cód. Civ. y Comercial de la Nación— “por disposición de la ley” se coadyuva con el art. 363 del mismo ordenamiento, en el entendimiento de que el poder que se exige para representar a una parte en un juicio, debe formalizarse conforme lo dispone el código procesal, en nuestro caso el art. 51 del C.Pr.

Pero esta observación efectuada por la jurisprudencia citada debe ser analizada a luz de todo el nuevo Código, y apreciando que las normas procesales provinciales fueron dictadas en la época en que el Cód. Civil de “Vélez” estaba vigente, en el cual el art. 1870 inc. 6° de ese ordenamiento decretaba que se aplicaba esa normativa referida al mandato siempre y cuando no se opusiera a los Códigos de Procedimientos locales, por lo tanto permitía a las provincias, a través de su legislación, adoptar las formas para el apoderamiento, por ello los distintos ordenamientos rituales provinciales fueron adoptando diversas formas para el apoderamiento, aclarando que en su mayoría primó la escritura pública para el caso de los poderes generales, tal como es el caso de nuestra provincia, pero hubo otras jurisdicciones (Córdoba y Jujuy) que adoptaron formas diferentes; aunque este artículo del viejo Cód. Civil fue derogado también. Debe tenerse en cuenta que en todas las provincias se permiten los poderes “apud-acta” ante el Secretario del Tribunal o Juez de Paz por razones económicas del justiciable. Ahora bien, tanto el art. 51 de nuestra legislación ritual como el de otras provincias se dictaron bajo el amparo de todas estas normas hoy derogadas, es decir, el art. 1184 inc. 7° y el art. 1870 inc. 6° que ya no existen, pero sí está en vigencia el art. 363 del nuevo Cód. Civ. y Comercial de la Nación. que fija la libertad de formas o el paralelismo de formas tal como fuera explicado en el considerando anterior.

Entonces en función de lo dicho por el art. 1017 inc. d) y el art. 363 del nuevo ordenamiento, queda un interrogante por responder y es: si las provincias se reservaron la posibilidad de legislar sobre las formas de apoderamiento como parte instrumental del contrato de mandato. Esbozando una respuesta debo señalar que las formas de los contratos son normadas por la legislación de fondo, en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 12 de la C.N., por lo que en este sentido las provincias no pueden imponer formas a los contratos cuando no están previstas en la legislación de fondo, inclusive esta legislación sustancial puede regular de manera específica, necesaria y acotadamente normas procesales para la aplicación de los institutos de fondo (antiguos fallos de la Corte Suprema de Justicia así lo receptaban “Tamborini” Fallos: 211:410; y Oberti Fallos: 248:781), y la doctrina ha dicho recientemente al respecto: “… la delegación que recibió para el dictado de los códigos y leyes de derecho común implica necesariamente el de legislar un derecho procesal “ad hoc” limitado, esto es, que revista carácter de necesario, específico y suficiente para la debida aplicación de los institutos de fondo. Se está aquí ante lo calificado por L. Olaciregui como “garantía” de la norma sustancial (Salvat-López Olaciregui, Tratado parte general, t. I pág. 751 ED, del cincuentenario) (…) Sobre este cimiento político-jurídico levanta la CSJN la siguiente doctrina en un juicio por cobro de una suma de dinero garantido con prenda agraria…” si bien las Provincias tienen facultad de darse sus propias instituciones locales y, por ende, para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar…”. (Las provincias, la Constitución Nacional, la Nación y las normas procesales. Los poderes delegados y las normas procesales – Facultades de la Nación y/o de las Provincias – Poder Concurrente – Santiago, Gerardo A. – Sup. Doctrina Judicial Procesal 2013 (febrero), 41 – AR/DOC/244/2013).

A mi criterio si bien desde el punto de vista constitucional puedo observar que el art. 51 del C. Pr. ha quedado desnaturalizado a la luz de las disposiciones del nuevo ordenamiento Civil y Comercial de la Nación, aún no me animaría a afirmar que ha sido derogado de manera tácita, debido a que quien quisiera instrumentar un poder bajo la forma de una escritura pública bien puede hacerlo, aunque no ya de manera única. Pero no es sólo ese el argumento que aún genera dudas sobre su derogación tácita, sino también existen otras cuestiones; una de ellas es la redacción del art. 51 del C.Pr., que puede dar lugar a otra interpretación a la luz de las nuevas disposiciones del nuevo Cód. Civil (art. 2°), el Dr. Ricardo Lorenzetti ha dicho respecto a la finalidad de la ley: “… No se trata entonces de ignorar la intención del legislador, sino de dar preferencia a las finalidades objetivas del texto en el momento de su aplicación por sobre la intención histórica u originalista, que alude al momento de la sanción…” (Cód. Civil y Comercial de La Nación Comentado, Ed. Rubinzal Culzoni año 2015, T° I, pág. 35). El art. 51 menciona en su texto “escritura de poder”, lo cual a la luz del antiguo 1184 inc. 7° no dejaba dudas que debía referirse a una escritura pública, pero ahora en el contexto del paralelismo de formas estipulada en el actual art. 363 bien podría decirse que esa frase refiere a un concepto más amplio, por ejemplo un instrumento público, habida cuenta de que todas las presentaciones y tramitaciones que realiza el letrado en un expediente judicial pasan a convertirse en instrumentos públicos, con lo cual el acto de apoderamiento podría revestir la misma forma (art. 363 C.C.yC.N.), sin llegar a ser escritura pública. El siguiente artículo doctrinario nos ilustra sobre ello: “Dejando sentado que el ordenamiento sustantivo no precisa ninguna formalidad para el otorgamiento del poder general o especial para actuar en juicio, parece inconveniente predicar sin más, desde tal perspectiva, la latitud formal. En efecto, se precisó más arriba una autorizada opinión que refiere la necesidad de la forma escrita. Empero, como con precisión se ha observado, ‘se amplía (…) el ámbito del debate en el contexto de la excepción de falta de personería, en tanto será posible —ahora— la discusión de la autenticidad del poder otorgado mediante instrumento privado, sin hacer ya necesaria su redargución de falsedad’, lo que redunda en la introducción en el proceso de incidencias que lo alargan infructuosamente (…) Es por ello que se ha concluido que el recurso al instrumento público es ineludible, ya no por imposición sustantiva, sino por el juego de las normas en cuestión” (El contrato de mandato puede ser informal, ¿pero es conveniente? – Santarelli, Fulvio G. – SJA 2016/10/19-45 – JA, 2016-IV).

Siguiendo en esta inteligencia debo transcribir lo dicho por un reciente fallo de la Cámara Civil y Comercial de Dolores, Provincia de Buenos Aires, con el cual coincido plenamente, en el sentido de que un poder para actuar en juicio debe reunir ciertos recaudos con el fin de evitar, no sólo conflictos de personería que alongan los pleitos, sino también debe munirse de un mínimo de garantías para dar certeza jurídica al apoderamiento respecto de los terceros (contrapartes, citados y auxiliares de la justicia) y el propio juez, así lo ha expresado este interesante fallo: “… Esa libertad de formas permite que los actos jurídicos puedan hacerse, por ejemplo, verbalmente, por escrito, en instrumento público o privado. Habrá que indagar en las prescripciones que establece el ordenamiento jurídico para cada acto que el representante deba realizar en particular para determinar qué forma deberá revestir el acto de apoderamiento (Alterini, Jorge. “Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético”. Ed. LA LEY 2015, T. II, p. 887/888. Comentario art. 363). Sin embargo, cabe señalar que no puede desconocerse la trascendencia del acto jurídico que implica actuar en nombre de otra persona en juicio, lo que conlleva la observancia o el cumplimiento de un mínimo de garantías o recaudos que no pueden ser soslayados. En tal sendero, sabido es que resulta función intrínseca de la judicatura munir de certeza jurídica a los actos que conforman el proceso, y por ende el consecuente deber de realizar el correspondiente control de legalidad de los mismos. Por ello es que considero que esa libre voluntad expresada entre mandante y mandatario, requiere de modo necesario y por razones de seguridad jurídica, la intervención del Actuario del Juzgado que ha de conocer. Ello a fin de resguardar el acto como tal, evitando futuros planteos —por ejemplo nulitivos— por parte de la contraria respecto de la existencia o autenticidad de las grafías y/o contenido del instrumento. Ello a su vez, compatibilizando esta nueva norma con las normas del código procesal vigente en el territorio provincial se debe considerar el art. 46 de este, que dispone la instrumentación del mandato por acta labrada ante el Actuario para casos en los que el valor pecuniario del juicio fuera de poca monta, precisamente fundado en la seguridad jurídica y en el necesario control de legalidad de dicho acto trascendental…” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores; Focke, Teófilo s/ sucesión – 04/02/2016 RCCyC 201 6 (marzo); cita Online: AR/JUR/277/2016).

En el presente caso se extiende el poder para juicios con firma del poderdante certificada por el funcionario policial (fs. 1), y la pregunta que surge es ¿lo convierte en un instrumento público con los resguardos requeridos en el citado fallo? Para responder a este interrogante advierto que en el poder otorgado al profesional sólo se certifica la firma del poderdante por el funcionario policial, con lo cual es un instrumento privado con firma certificada que no alcanza a constituirse en instrumento público (Sección 4ta., arts. 289 y ss. del Cód. Civ. y Comercial de la Nación), ya que los hechos que enuncia el documento deben ser pasados ante la presencia del agente u oficial público. Cuando se otorga un poder y las manifestaciones vertidas por el poderdante —referidas a los alcances de aquél— no pasan por la presencia del oficial público, en el caso de marras la autoridad policial, éste sólo se limita a certificar que la firma del poderdante fue puesta al pie y que coincide con la persona que presenta el documento de identidad, nada más; ya que la autoridad policial no lee el documento a las partes, no controla la capacidad de quien lo ha otorgado, ni las formas, ni la escritura, tampoco se archiva siquiera una copia, porque su deber sólo es certificar las firmas puestas en su presencia; por ello ese documento no es un instrumento público.

La diferencia entre la certificación de firmas en un documento privado y un instrumento público es que en este último el oficial público da fe de la existencia material de los hechos que pasaron en su presencia, o sea que las manifestaciones del poderdante pasan ante él, sin perjuicio de la veracidad de las mismas. Al decir de Rivera: “En otras palabras, la fe pública no ampara la sinceridad de las manifestaciones, sino exclusivamente la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese enunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia.” (Julio César Rivera; Instituciones de Derecho Civil, Parte General, T° II, pág. 1288, Sexta Edición Actualizada, Abeledo Perrot). A mayor abundamiento y comprensión del tema me permito transcribir lo dicho por reciente doctrina en cuanto a los requisitos y control que deben observarse por parte del oficial público cuando pasa por ante él un documento para que pueda denominarse instrumento público: “… dichos actos públicos y los instrumentos que los contienen, están sometidos a un conjunto de requisitos (técnicamente denominados solemnidades) cuyo fundamento es otorgar garantías para la validez y eficacia de los actos, y se proyectan sobre la autenticidad de los actos e instrumentos. El conjunto de las solemnidades es el basamento de la fé pública atribuida a esos instrumentos. Sobre este punto, Flume ha desarrollado una tesis diferenciadora, de considerable relevancia para este estudio. Este autor diferencia entre el concepto de forma, como un elemento natural, propio de todo acto jurídico (forma como exteriorización de la voluntad) de aquellos requisitos formales cuya finalidad es de protección o tutela. Expresa que en estos casos la forma no es ya algo absoluto, sino que se convierte en medio al servicio de los más diversos fines, sirve sobre todo para la prueba, y en general para la clarificación y aseguramiento de la reglamentación negocial, para la protección frente a la actuación irreflexiva, etc. La forma como medio ya no está determinada por el acto, sino por la finalidad perseguida por ella (…) A modo de reiteración conceptual, ejemplos de dichas solemnidades son: a) La intervención del agente en etapas preparatorias del acto, para controlar la capacidad, comprensión, y los recaudos propios de cada tipo de acto. b) La información y asesoramiento, y la colaboración para el desarrollo técnico del acto. c) La obtención de documentos y otros elementos probatorios que cada acto exige. d) Que el agente y quienes intervienen celebren el acto de modo conjunto, sin interrupciones, lo cual permite que el agente presencie y audite el desarrollo, asegurando su legalidad, transparencia y eficacia. e) La redacción en el mismo instante de acaecidos los hechos del instrumento que refleja lo sucedido. Esta redacción se efectúa con rigor técnico conforme al tipo de acto y además se vuelca gráficamente con recaudos de elementos de escritura, tintas, papel oficial, formatos, sin abreviaturas ni espacios en blanco, en idioma nacional, con secuencia cronológica, con foliatura expresa, dotando al instrumento de legibilidad, permanencia, inalterabilidad, y acceso permanente, a través de la obligación de guarda, archivo y conservación impuesta a los agentes públicos. f) La lectura del instrumento para que quienes intervienen puedan reflexionar, analizar si están de acuerdo con la versión, y en su caso efectuar correcciones o ajustes. g) Las enmiendas o salvados que correspondan. h) La firma de todos los intervinientes y la del mismo agente. i) La expedición de copias u otras diligencias propias de cada acto (pago de impuestos, inscripciones, etc.). j) La guarda, conservación y archivo del instrumento, lo cual garantiza permanentemente acceso autorizado al mismo.” (Jorge Atilio Alterini, Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético “2da. Edición actualizada y aumentada, Ed. LA LEY, T° II, pág. 452/453). Es evidente que estos requisitos y lineamientos dados por la doctrina están expuestos en general para todos los instrumentos públicos y actos jurídicos, debiéndose interpretar cuáles calzan en el acto de apoderamiento; pero sin perjuicio de ello es evidente que ninguno de estos requisitos son contemplados en una certificación de firmas ante la autoridad policial.

Por estas circunstancias esgrimidas en los considerandos anteriores, entiendo prudente que el poder general o especial para juicios, además de la escritura pública, pueda ser otorgado por medio del acta ante el actuario del órgano interviniente o que ha de intervenir; porque ello es lo que mejor resguarda la trascendencia del acto jurídico de actuar por otra persona en un pleito, frente a terceros y al propio juez.

Ante todo lo argumentado cabe hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido en subsidio, y por lo tanto deben revocarse el tercer párrafo de la providencia de fs. 15 (fs. 3 de este cuadernillo) dictada el día 25/10/2016 y el segundo párrafo de la providencia fechada el día 1° de noviembre de 2016 (fs. 9 de este cuadernillo), dejándolas sin efecto. En consecuencia, para acreditar la representación de conformidad con los lineamientos expuestos en este voto, el ejecutante deberá aportar el instrumento público correspondiente (poder general o especial para actos judiciales) que podrá efectivizarlo mediante acta judicial ante el actuario del órgano interviniente. Este es mi voto.

El doctor Martín, dijo:

Por sus fundamentos, adhiero al voto del colega preopinante.

En consecuencia, la Sala B de la Cámara de Apelaciones resuelve: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido en subsidio a fs. 3/5, y en consecuencia: a) revocar el tercer párrafo de la providencia dictada el día 25/10/2016 (fs. 3 de este cuadernillo) y el segundo párrafo de la providencia del 1° de noviembre de 2016 (fs. 9); b) para acreditar la representación de conformidad con los lineamientos expuestos en este voto, el ejecutante deberá aportar el instrumento público correspondiente (poder general o especial para actos judiciales) que podrá efectivizarlo mediante acta judicial ante el actuario del órgano interviniente. Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen. — Mariano C. Martín. — Rodolfo F. Rodríguez.

Carátula: GONZALES GRACIELA MARGARITA C/ FUERTES MARIA ESTHER y otro/a S/PETICION DE HERENCIA

San Isidro, 06 de Diciembre de 2016.

I. A fs. 145 la letrada Elida Valeije acompaño el poder, confeccionado en instrumento privado, que le habría otorgado la actora.

El Juez de Primera Instancia no lo aceptó, ya que no fue realizado por escritura pública (fs. 146).

Lo resuelto fue apelado por la demandante por vía subsidiaria de la revocatoria denegada a fs. 149, fundando su recurso en el escrito de interposición (fs. 147/148).

Manifiesta que el Código Civil y Comercial no exige expresamente el instrumento público para la acreditación del mandato para intervenir en juicio.

II. En primer término, debe destacarse que el artículo 1015 del Código Civil y Comercial prevé, respecto a los contratos, la libertad de formas.

En efecto, para otorgar validez a un acuerdo no resulta necesario cumplir con formalidad alguna, bastando la sola manifestación de voluntades con los requisitos establecidos para la formación del consentimiento. La categoría de los contratos formales es la excepción, debiendo sujetarse al cumplimiento de solemnidades cuando éstas fueron impuestas legalmente o asumidas por acuerdo de las partes (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, Rubinzal Culzoni Editores, T° V, pág. 762).

En consonancia con la vigencia del principio de autonomía de la voluntad, la regla es que para la validez de un acuerdo no resulta necesario cumplir con formalidad alguna, bastando la sola manifestación de voluntades con los requisitos establecidos para la formación del consentimiento. Por ello, el criterio general del ordenamiento jurídico es que los contratos son no formales como regla y sólo deben cumplir exigencias de forma por excepción, cuando ellas provienen impuestas por ley o por el acuerdo de las partes (Lorenzetti, ob.cit., pág. 763).

En cuanto al mandato judicial, siendo su objeto la representación en juicio, ya sea por poder general o especial y al sólo efecto de ejercer los actos procesales necesarios, resultaría suficiente con la manifestación de voluntad de la parte otorgante de ser representada por el letrado que señale (CACC, Dolores, causa n° 94.293, “F.,T. s/ Sucesión”, 4/2/16).

Por otra parte, debe resaltarse que las Provincias han delegado la facultad de dictar el Código Civil y Comercial al Congreso de la Nación y teniendo en cuenta el carácter netamente procesal de las reglas que sobre la acreditación del mandato establece el artículo 47 del C.P.C.C. (que fuera redactado en consonancia con el articulado del anterior Código Civil, art. 1184, inc. 7), no resulta admisible que la legislación local limite el alcance establecido por la normativa de fondo (arts. 31 y 75, inc. 12, de la C.N.; CACC, La Plata, causa n° 120.272, “Sciatore c/ Rossini s/ Ds. y Ps.”, 16/6/16).

No puede entenderse de la prescripción del artículo 47 del C.P.C.C., que ha sido dictado con anterioridad y no ha sido reformado desde la sanción del C.C.C.N., que el modo de acreditar la personería sea a través de la presentación de la pertinente escritura pública, lo que actualmente no encuentra sustento en el artículo 1017, inc. “d”, del C.C.C.N., coordinado con el artículo 362 del

mismo cuerpo legal. Ello pues, una ley procesal no puede crear para actos jurídicos, formas instrumentales que la ley sustancial no prevé (arts. 5, 31, 75 –inc. 12-, 121 y 126 de la C.N.). Es decir, la Provincia no puede imponer las formas a los contratos, cuando ellas no están previstas en la ley nacional que regula sobre la materia delegada. Por ello se juzga inadmisible exigir que se formalice un poder judicial en escritura pública (CACC, La Plata, causa citada).

Tampoco podrá exigirse la ratificación del mandato presentado, ya que ello no se encuentra sustentado en normativa legal alguna que lo imponga, tal como fuera resuelto por esta Sala (causa n° 20.532, “Luján c/ Aspiroz s/ Ds. y Ps.”, reg. 442 del 20/9/16).

De acuerdo a todo lo expresado, el poder general judicial en instrumento privado acompañado en autos resulta suficiente a fin de que la letrada de la actora la represente en juicio, sin ser necesario su otorgamiento por escritura pública.

En consecuencia, deberá revocarse en este sentido la resolución apelada.

No se impondrán costas dado a la naturaleza de la cuestión resuelta (art. 68 del C.P.C.C.).

III. Por lo expuesto, este Tribunal Resuelve:

a. Revocar la resolución apelada, aceptando el poder presentado por medio de instrumento privado. b. No imponer costas.

Regístrese y devuélvase.

Carlos Enrique Ribera Hugo O. H. Llobera

Juez Juez

Soledad de Vedia

Secretaria

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Nos referimos a la discusión suscitada en torno a la contraposición entre la libertad que parece haber acordado el nuevo ordenamiento privado respecto de las formas del contrato de mandato (artículos 363, 1015 y 1017 del CCyC) y la exigencia de escritura pública subsistente en las normas procesales (como el art. 47, del CPCC). Una de las salas de la Cámara 2° de La Plata ha considerado que a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, el poder para juicios no necesita ser plasmado en escritura pública (Cam. Civ. y Com. 2°, sala II, La Plata, causan° 120.272 «Sciatore Diego Martin y Otro c/ Rossini Estela Laura s/ Daños y Perjuicios). Encontra, se ha considerando que no hay contraposición entre el art. 47 del ordenamiento adjetivo y las normas del Código Civil y Comercial, ya que éste establece que las leyes especiales (como el Código Procesal en materia que le es propia) pueden determinar la necesidad de escritura pública para ciertos actos. Con lo que el poder para juicios debe ser instrumentado del modo previsto en las reglas procesales. Ver en tal sentido: Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala III, causa Oropel, Clara Angélica c/ Gómez, Ra’l Alberto s/ acción declarativa, res. del 25/02/2.016.
Finalmente en un caso en el que el poder para juicios había sido presentado en instrumento privado y el Juez de Primera Instancia había aceptado dicha forma pero mandando a ratificar el mandato ante el actuario, la sala I de la Cámara de San Isidro consideró que 
no estando discutida en el caso la posibilidad de presentar el poder por instrumento privado- dicha ratificación no era necesaria (v. Cám. Civ. y Comercial de San Isidro, sala I, causa SI-20532-2016,reg. 442, Lujan Hernán Darío c/ Aspiroz Alejandro y Otros s/ Daños y Perjuicios,  sent. del 20/09/2.016

Fallo de CNC Sala H del 12/5/2016 sobre obligatoriedad de la escritura pública para los poderes judiciales.-

CAMARA CIVIL – SALA H 33630/2015. ARROYO, NICOLAS SEBASTIAN c/ DREID, CARLOS ARTURO Y OTRO s/PRUEBA ANTICIPADA

Buenos Aires,12 de mayo de 2016.- NR fs. 62 AUTOS Y VISTOS: Vienen estos autos a la alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 46, concedido a fs. 48 y fundado a fs. 53/55 contra la resolución obrante a fs. 48. La decisión cuestionada consideró que el instrumento privado acompañado a fs. 40 no cumplía con las disposiciones de forma reguladas por el Código Civil y Comercial de la Nación y por ello no acreditaba la personería invocada.- No obstante y en atención a que la actora había promovido beneficio de litigar sin gastos, señaló que podía peticionar en dicho incidente la audiencia prevista en el art. 85 del CPCCN o adjuntar el instrumento que cumpla con los requisitos del art. 47 del Código Procesal.- En su memorial, y por los motivos que allí expone, la recurrente pretende la revocación de lo resuelto en la instancia de grado por considerar que a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, el poder general judicial no requiere formas solemnes motivo por el cual basta su instrumentación por documento privado.- Preliminarmente cabe señalar que la providencia aludida resulta inapelable puesto que no le causa gravamen irreparable al recurrente (arg. art. 242 del Código Procesal).

Sin perjuicio de lo expuesto, y por tratarse de una cuestión novedosa, c/Saettone Sergio Omar s/daños y perjuicios” (del 20/11/2015), de aplicación al caso en estudio.- Se dijo allí que el art. 1017 del Código Civil y Comercial de la Nación establece: “Deben ser otorgados por escritura pública: a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa; b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles; c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública; d) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública”. Si bien en el citado artículo no se encuentra mencionado en forma expresa el contrato de mandato y en particular “el poder general judicial para actuar en juicio”, lo cierto es que la norma citada en su inciso d) expresa que deben ser otorgados por escritura pública “los demás contratos que por acuerdo de partes o disposición de la ley deben ser otorgados por escritura pública”. El inciso mencionado es una especie de cláusula residual que otorga carácter obligatorio a otras disposiciones del Código Civil y Comercial y a otras leyes, como por ejemplo, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que requiere escritura pública como medio de instrumentación de los poderes para la representación en juicio. El legislador, al mencionar en forma amplia “disposición de la ley” decidió respetar las autonomías provinciales, en lo que se refiere a la posibilidad de exigir escritura pública para el otorgamiento de poderes judiciales, ya que las leyes locales se han sancionado a partir de una competencia constitucional que no puede ser ni regulada ni derogada por el CCCN. En concordancia con lo hasta aquí expuesto cabe citar al artículo 363 que dispone: “El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar”

El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su art. 47 establece: “Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder…” No existe una libertad absoluta de formas en la medida que distintas normas procesales o de fondo, regulen la cuestión (cfr. Rivera-Medina, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, tomo I, pág. 812, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2014). En razón de lo expuesto, a criterio del Tribunal el instrumento acompañado por la parte actora a fojas 40 a fin de acreditar la personería invocada no cumple con las disposiciones legales vigentes que regula el Código de forma. Por último resta señalar que el magistrado de grado autorizó que el mandato conferido por la actora se instrumente mediante un acta labrada ante el secretario o el oficial primero del juzgado (art. 85 del CPCCN), por lo que se reitera que ningún agravio le ocasiona a la recurrente la providencia apelada. (art. 85 del Cód. Civil; Highton-Arean. Código Procesal Comentado, tomo 2, pág. 241. Ed. Hammurabi. Bs. As. 2004).- En consecuencia el Tribunal, RESUELVE: Confirmar el decisorio apelado. Regístrese y notifíquese a la parte actora mediante cédula electrónica. Fecho, comuníquese al CIJ (Ac. N° 15/2013 y 24/2013 de la CSJN) y devuélvase los autos. Fdo. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper

Texto http://www.rubinzalonline.com.ar/fallo/16885/

I. A fs. 145 la letrada E. V. acompaño el poder, confeccionado en instrumento privado, que le habría otorgado la actora.
El Juez de Primera Instancia no lo aceptó, ya que no fue realizado por escritura pública (fs. 146).
Lo resuelto fue apelado por la demandante por vía subsidiaria de la revocatoria denegada a fs. 149, fundando su recurso en el escrito de interposición (fs. 147/148).
Manifiesta que el Código Civil y Comercial no exige expresamente el instrumento público para la acreditación del mandato para intervenir en juicio.
II. En primer término, debe destacarse que el artículo 1015 del Código Civil y Comercial prevé, respecto a los contratos, la libertad de formas.
En efecto, para otorgar validez a un acuerdo no resulta necesario cumplir con formalidad alguna, bastando la sola manifestación de voluntades con los requisitos establecidos para la formación del consentimiento. La categoría de los contratos formales es la excepción, debiendo sujetarse al cumplimiento de solemnidades cuando éstas fueron impuestas legalmente o asumidas por acuerdo de las partes (Lorenzetti, Ricardo Luis, «Código Civil y Comercial de la Nación, comentado», Rubinzal Culzoni Editores, T° V, pág. 762).
En consonancia con la vigencia del principio de autonomía de la voluntad, la regla es que para la validez de un acuerdo no resulta necesario cumplir con formalidad alguna, bastando la sola manifestación de voluntades con los requisitos establecidos para la formación del consentimiento. Por ello, el criterio general del ordenamiento jurídico es que los contratos son no formales como regla y sólo deben cumplir exigencias de forma por excepción, cuando ellas provienen impuestas por ley o por el acuerdo de las partes (Lorenzetti, ob. cit., pág. 763).
En cuanto al mandato judicial, siendo su objeto la representación en juicio, ya sea por poder general o especial y al sólo efecto de ejercer los actos procesales necesarios, resultaría suficiente con la manifestación de voluntad de la parte otorgante de ser representada por el letrado que señale (CACC, Dolores, causa n° 94.293, «F., T. s/ Sucesión», 4/2/16).
Por otra parte, debe resaltarse que las Provincias han delegado la facultad de dictar el Código Civil y Comercial al Congreso de la Nación y teniendo en cuenta el carácter netamente procesal de las reglas que sobre la acreditación del mandato establece el artículo 47 del CPCC (que fuera redactado en consonancia con el articulado del anterior Código Civil, art. 1184, inc. 7), no resulta admisible que la legislación local limite el alcance establecido por la normativa de fondo (arts. 31 y 75, inc. 12, de la CN; CACC, La Plata, causa n° 120.272, «Sciatore c/ Rossini s/ Ds. y Ps.», 16/6/16).
No puede entenderse de la prescripción del artículo 47 del CPCC, que ha sido dictado con anterioridad y no ha sido reformado desde la sanción del CCCN, que el modo de acreditar la personería sea a través de la presentación de la pertinente escritura pública, lo que actualmente no encuentra sustento en el artículo 1017, inc. «d», del CCCN, coordinado con el artículo 362 del mismo cuerpo legal. Ello pues, una ley procesal no puede crear para actos jurídicos, formas instrumentales que la ley sustancial no prevé (arts. 5, 31, 75 -inc. 12-, 121 y 126 de la CN). Es decir, la Provincia no puede imponer las formas a los contratos, cuando ellas no están previstas en la ley nacional que regula sobre la materia delegada. Por ello se juzga inadmisible exigir que se formalice un poder judicial en escritura pública (CACC, La Plata, causa citada).
Tampoco podrá exigirse la ratificación del mandato presentado, ya que ello no se encuentra sustentado en normativa legal alguna que lo imponga, tal como fuera resuelto por esta Sala (causa n° 20.532, «Luján c/ Aspiroz s/ Ds. y Ps.», reg. 442 del 20/9/16).
De acuerdo a todo lo expresado, el poder general judicial en instrumento privado acompañado en autos resulta suficiente a fin de que la letrada de la actora la represente en juicio, sin ser necesario su otorgamiento por escritura pública.
En consecuencia, deberá revocarse en este sentido la resolución apelada.
No se impondrán costas dado a la naturaleza de la cuestión resuelta (art. 68 del CPCC).
III. Por lo expuesto, este Tribunal Resuelve:
a. Revocar la resolución apelada, aceptando el poder presentado por medio de instrumento privado.
b. No imponer costas.
Regístrese y devuélvase.
Carlos Enrique Ribera – Hugo O. H. Llobera


En este vértice se ha señalado que cuando se
sancionan nuevas leyes que modifican parcialmente las
anteriores, y existe una incongruencia absoluta entre ellas,
se produce una derogación tácita. De no ser así, el principio
es reconocer la subsistencia de todas las normas y considerar
su ámbito de aplicación (del dictamen del Dr. David Halperín
solicitado por el Colegio de Escribanos de la Pcia. de Buenos
Aires, citado por Gozaíni, en «Formas de acredi tar la
personería en juicio (sobre el art. 1017 del Código Civil y
Comercial», L.L., 2016-D-118).
No existe incongruencia alguna entre las normas
sustantivas y adjetivas a las que nos refiriéramos antes, sino
una complementación armónica y congruente entre unas y otras;
cada una aplicable en su ámbito particular e independiente,
aunque referidas a distintos aspectos de un mismo negocio
jurídico: las primeras consagradas en el C.C. y C. N.,
vinculadas al contenido, forma y prueba del contrato de mandato
y la representación voluntaria; y las segundas enfocadas de
manera puntual al modo en que debe acreditarse la personería,
cuando se confiere poder a un letrado quien va a representar
al mandante ante los estrados judiciales, cuestión de exclusivo
corte procesal.
Y en pos de esta integración de normas de distinto
origen y naturaleza, se ha interpretado que el mentado inciso
«d) del artículo 1017 del nuevo Código Civil y Comercial, en
cuanto exige la escritura pública en los demás casos que la ley
así lo dispone, obedece a una decisión de política legislativa
que ha procurado respetar la costumbre arraigada en nuestro
derecho de conferir a las provincias la facultad de legislar
en lo relativo a los poderes judiciales I por lo que las
disposiciones rituales atinentes a la cuestión, no pueden ni
deben considerarse tácitamente derogadas (conf. Lorenzini, «La
forma de los poderes judiciales a partir de la entrada en
vigencia del Código Civil y ComercialH, J.A. 2016-IV, 37.-
No puede resultar ajeno a este análisis el carácter
publicístico que reviste el tema, ante el cual cede el interés
individual. Es dable recordar que en un pleito judicial se hace
efectiva la garantía constitucional de defensa en juicio y se
persigue el reconocimiento de derechos cuya existencia o
alcance se encuentra discutida, amén de que además pueden
concretarse infinidad de actos que comprometen el patrimonio
de las partes, entre los que cabe mencionar la posibilidad de
transigir, reconocer o renunciar derechos, desistir, recurrir,
cobrar y percibir sumas de dinero, etc. (conf. Lorenzini, op.
cit.).
La relevancia de los actos jurídicos que se llevan
a cabo en un proceso judicial, exige una certera demostración
del derecho que asiste al mandatario de comparecer en
representación de la parte litigante. Y con esa orientación se
ha dicho que no puede desconocerse l

Representación legal y mandato: Apariencia

http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2016/04/CNCiv.-sala-C-7-10-15-Actuaci%C3%B3n-notarial-como-instrumento-p%C3%BAblico-extraprotocolar.pdf

1373/2010 INVERSORA PLANALTO SA c/ MEGABOX SA Y OTRO s/EJECUCION

Juz. 50 M.F.Z.

///nos Aires, Octubre de 2015.- MCK

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I) En autos Inversora Planalto SA inicia demanda por ejecución de convenio contra Megabox SA y Microsystem Argentina SA reclamando el cobro de la suma de $859.000 por no haberse devuelto en tiempo y forma el inmueble sito en la calle Araoz de Lamadrid 1920 de esta ciudad, y que fuera objeto del contrato de locación oportunamente celebrado entre la actora y la primera de las codemandadas nombradas. A fs. 144 ante la quiebra de Megabox desiste de la acción ejercida en su contra. A fs. 81 se presenta la coejecutada Microsystem SA y opone excepción de inhabilitad de título aduciendo –en líneas generales- que la sola lectura de los poderes que adjunta, permite colegir que para obligar a la Sociedad en la constitución de gravámenes y garantías se requiere la firma conjunta de dos apoderados del grupo A, cuando la Sra. Chersenaz ha sido designada como apoderada del grupo B, por lo que carecía de mandato suficiente para obligarla. A fs. 248/252 se dicta sentencia desestimando la excepción de inhabilidad de título y se ordena llevar adelante la ejecución contra Microsystem Argentina S.A. hasta hacerse íntegro pago a la actora del importe adeudado conforme a la cláusula penal pactada en la cláusula Octava del convenio de fs. 9/12 desde la mora y hasta el 9 de enero de 2009, con más las costas de la ejecución (art. 558 del Cód. Procesal).

Contra dicho decisorio se alzan la demandada a fs. 253, quien presenta sus agravios a fs.255/258, cuyo traslado fue contestado a fs.260/261, y la actora a fs.263, cuyo memorial fue presentado a fs.268/269 y contestado a fs. 271/274.

II) El art.265 del Código Procesal exige que el escrito de expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En efecto, el mero disenso o discrepancia con la interpretación efectuada en el fallo en crisis sin fundamentar la oposición, como lo hacen los recurrentes en sus respectivos memoriales, no importa expresar agravios. (conf. CNCiv. Sala C, R.46.715, del 23-5-989, entre otros precedentes). En efecto, corresponde declarar desierto el recurso de apelación si los argumentos recursivos sólo constituyen una mera reedición de las objeciones ya formuladas en las instancias anteriores, o en el mejor de los casos, simples discrepancias con el criterio del A quo, pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que informan la sentencia (Fallos: 324:2745). En este sentido, es dable poner de relieve que estos mismos argumentos esgrimidos por la actora al contestar el memorial de agravios de la demandada, y expuestos a fs. 260/261 se aplican también para el escrito que ella presentara a fs. 268/269 para fundar su recurso. Cierto es que tanto el memorial de la demandada como el de actora no incorporan fundamentos ni argumento alguno que autorice al Tribunal a hacer mérito respecto de la procedencia de sus quejas, máxime teniendo en cuenta que sus argumentos fueron debidamente considerados por el “a quo”. En consecuencia, si bien los memoriales de referencia comportan una mera expresión de disconformidad con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición y sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista que el sostenido por el juzgador, lo que sería suficiente para desestimar los agravios de los recurrentes, a fin de brindar una respuesta desligada de aspectos rituales, y priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, debe ser apreciado con criterio amplio-, se pasará a su tratamiento.

III) Se queja Microsystem Argentina S.A. por el rechazo de la excepción por los argumentos que esgrime en el memorial.

1.- En orden a la inhabilidad de título cabe señalar que si bien el juez en su sentencia refiere que concuerda con el análisis y valoración efectuados en la causa penal, lo cierto es que el rechazo de la excepción lo funda en los argumentos que seguidamente expuso, razón por la cual no cabe sino desestimar lo alegado respecto a la actitud del juzgador desde que éste en ningún momento ha decidido la cuestión basándose exclusivamente en lo decidido en la causa penal.

2.- Aclarado el punto, y entrando al fondo de la cuestión, insiste el apelante en que la forma de obligar legalmente a su parte surgía manifiesta del poder conferido con fecha 05-09- 2006, por lo que la Dra. Chersanaz no tenía mandato suficiente para “constituir gravámenes y garantías, porque no era apoderada del grupo “A” autorizado a tal efecto. Sabido es que hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento. En este sentido es coincidente la doctrina en señalar que el contrato de fianza constituye un acto de disposición. Criterio que también se condice con la exigencia de facultades expresas que debe exhibir el representante que pretende constituir en fiador al representado (art. 375 inc. m) del nuevo Código Civil y Comercial concordante con el inc. 14 del art. 1881 del Cód. Civil).

3.- Del convenio obrante en copia certificada a fs.9/12 surge que en la cláusula décima Microsystem Argentina S.A representada por la Sra. Sonia Estela Chersanaz quien se presentara en el acto en su calidad de apoderada, se constituyó en fiadora, codeudora solidaria, liso y llano y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas en el instrumento por la deudora Megabox SA. Una detenida lectura del instrumento glosado a fs. 65/76 mediante el cual se invistiera a la antes nombrada Chersanaz como apoderada de la codemandada Microsystem permite inferir que –en principio- el mandato que se le otorgara no comprendía la facultad de constituir en fiadora a su representada. Ello así toda vez que se la hubo incorporado como Apoderada del Grupo “B” del poder antes relacionado para que en nombre y representación de la sociedad mandante actuare en la forma que más adelante se menciona. Y si bien se enumeran todas las facultades que se confieren entre las que se encuentra la de constituir gravámenes y garantías, lo cierto es que a fs. 75 se ha dejado constancia de que esas facultades habrían de ejercerse según el régimen de firmas que allí se consigna, del que sin hesitación alguna resulta que para constituir una fianza se requería la firma conjunta de cualquiera de los mandatarios pertenecientes al grupo A. Siendo así, la mencionada Chernasaf no se encontraba –en principio- autorizada para otorgar la fianza cuestionada.

4.- No obstante ello, tampoco puede soslayarse que el instrumento en cuestión cuenta con las firmas de los otorgantes certificadas por escribano público (ver fs. 12) quien ha identificado a los comparecientes y ha hecho constar expresamente que tanto Nicolás Eduardo Andalaft González como Sonia Estela Chersanaz actuaron como apoderados de “Microsystem Argentina S.A.”, acreditando su representación con los poderes que allí describe. Esta certificación del actuario fue extendida conforme le exige el Reglamento de Certificación de Firmas Impresiones Digitales, Copias y su Legalización, es decir, consignando tanto el carácter en que interviene el requirente, como la documentación de la que resulta la representación o carácter que se invoca y que el escribano ha tenido de manifiesto. Tal actuación notarial comporta un instrumento público extraprotocolar (arg. Cciv: 979-2º; 980, 985, 986, concordantes con los arts. 289 del nuevo Código Civil y Comercial que simplemente efectúa una enunciación de los instrumentos públicos ubicándose en los inc. a y b), no sólo las escrituras públicas, sino también las actas, actuaciones judiciales, etc. (ver Bueres, Alberto J. “Cód. Civil y Comercial…” t 1, Pág.256 ed. Hammurabi) y 1444).

Es dable destacar que lo que constituye instrumento público es la certificación notarial de la firma pero no lo es el instrumento privado al cual accede. La eficacia y efectos en cuanto instrumento público se limita a la firma, ello no trae aparejado comunicar tal carácter al instrumento privado que autentica, el cual queda invariable en su signo de instrumento privado. En mérito a lo expuesto y siendo que el objeto y fin de la certificación de la autenticidad de firma es el aseguramiento de la verdad de un hecho, no habiéndose ésta redargüido de falsa, forzoso es concluir que el Sr.Andalaft -quien al momento de la firma de los poderes a que se ha referido el escribano ejercía el cargo de Presidente interino de la sociedad Microsystem Argentina S.A.- ha obligado a ésta como fiadora en el convenio sub-examen. De lo contrario era innecesario que el escribano hiciera constar que la sociedad se encontraba representada tanto por Andalaft como por Chersanaz. En efecto, es sabido que todas las personas jurídicas, expresan la voluntad colectiva de quienes las integran a través de los órganos que la ley de sociedades prevé como representantes para cada tipo societario. En la sociedad anónima el órgano de administración es el directorio, y su representación legal corresponde al presidente del directorio (art.268 de la ley de Sociedades). En tales condiciones, y siendo que está fuera de cuestión que el Sr. Andalaft ocupaba en la sociedad demandada un cargo orgánico que lo autorizaba a crear la obligación de que se trata, resulta que la defensa en estudio, no puede tener favorable acogida. Repárese que esa representación orgánica, inherente al cargo por ser tal, no sufre las restricciones propias del mandato voluntario, sino que obliga a la sociedad por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social (artículo 58 de la Ley 19550).(CNCom. Sala C “OLD MANILA CORP C/ INCA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y OTRO S/ordinario” del 28/08/129. Cosa que no se ha esgrimido que ocurriera en la especie. El representante es quien actúa frente a terceros, exteriorizando la voluntad del ente y celebrando los consiguientes negocios jurídicos, actos y contratos, que vincularán a la sociedad. Así pues, cuando una persona jurídica participa en un negocio por medio de un órgano calificado para ello, la figura del órgano absorbe la del representante, y el negocio es estipulado por la persona jurídica a nombre propio.(CNCom. Sala D “SERVICES S.A C/ DRAYTON S.A S/ ordinario”del 28/12/11 voto del Dr. Heredia).

5.- Tampoco puede perderse de vista la estrecha vinculación existente ya en el año en que se suscribiera el convenio que nos ocupa, entre la sociedad demandada Megabox SA y la fiadora quien poseía al menos el 35% del capital accionario de la primera según lo que resulta de la causa penal. Ello sumado al relato que en este causa efectuara a fs. 244/245 el ingeniero Pepe, empleado de Microsystem Argentina S.A. que ha expresado que los directivos de ésta tomaban decisiones operativas en Megabox.

6.- Las circunstancias antes descriptas resultan configurativas para la actora de una situación de apariencia, que razonablemente pudo haber generado la certidumbre de que la sociedad ha quedado obligada (conf. entre otros, CNCom., Sala B, 27.3.74 «Sociedad Impresora Americana S.A.I.C. c/ César Díaz S.C.A.»; CNCom., Sala A, 23.3.90 «Echart Carlos c/ Facema S.A. s/ ejec.»; CNCom. Sala A, 30.8.07 «Lewin Arnaldo c/ Droguería Unifarma S.A. s/ ejec.»), lo que sella la suerte adversa del recurso sub-examen. Lo anterior, sin desmedro de que la presunta obligada promueva acciones, si entendiere que medió exceso de mandato, falta de representación u otra contingencia que quedará sometida a la vía y oportunidad propias del caso.

IV) Por su parte la actora se queja de la fecha de entrega del inmueble (9-1-2009) que fijó el A quo e insiste en que se ha ordinarizado el proceso.

A) Es dable señalar que la propia apelante, además de no haber concurrido a las audiencias que fijara el magistrado en los términos del art. 36 del Cód. Procesal (ver fs. 180 y fs. 186) ha consentido la apertura a prueba del expediente en los términos en que se efectuara, ya que ninguna observación ha efectuado al proveído de fs. 163 donde se anunciaba evaluar esta posibilidad, ni al de fs.189 que decidió la apertura a prueba, por lo que mal puede ahora introducirse esta cuestión.

B) En cuanto a lo demás, si bien el testigo Pepe a fs. 245 manifiesta que entregó las llaves del inmueble objeto de la litis a la actora sin dejar constancia escrita de ello, aclara que existía una relación de confianza con el Sr. Fucito quien cree que era el titular del bien, y que le dijo que enviarían un acta. Manifiesta que la mudanza de cajas hacia otros depósitos terminó en diciembre de 2008. Por otro lado, del informe brindado por la inmobiliaria “Merlo Negocios Inmobiliarios” a fs.199 –que valga destacar no mereciera observación alguna- resulta que en Junio de 2009 el bien fue ofrecido en alquiler colocándose los letreros pertinentes, aunque no han podido determinar que persona concretara la operación. Esto ha queda corroborado con la copia simple del acta de constatación del 12-08-2009 (ver fs.79/80). La declaración del testigo Pepe habrá de ser valorada en plenitud pues no sólo no ha sido objeto de impugnación (art. 456, Cód. Proc), sino que demás su testimonio es categórico, amplio, concreto y circunstanciado, da razón de sus dichos y explica detalladamente según tiempo y lugar, su participación y presencia en las circunstancias del caso.

Además, el propio recurrente reconoce que las constancias de autos dan cuenta de que el inmueble estaba desocupado (ver fs. 269 ter párrafo), lo que lleva a presumir que sus llaves fueron entregadas al locador por cuanto aparece inverosímil que siendo así la locataria mantuviera las mismas en su poder y que la actora –quien no ha desconocido el informe inmobiliario- no fuera quien lo ofreciera nuevamente en locación. En consecuencia, la queja debe desestimarse.

V) Corresponde finalmente entender en el último agravio vertido por la demandada apelante y referido a….. er y por la imposición de costas decidida en la instancia de grado. Alega el recurrente que con independencia inclusive de la suerte de la excepción de inhabilidad de título, ante la ordinarización del juicio y estando al principio de congruencia, y meritando el desmedido reclamo de la actora a ésta debían imponerse las costas en la medida de lo excesivo de su pretensión. El art- 558 del Cód. Procesal dispone imperativamente que las costas del proceso ejecutivo sean a cargo de la vencida. Ello así por cuanto el objeto del juicio ejecutivo es una sentencia de condena, y una vez obtenida, objetivamente no existe otro vencido que el ejecutado puesto que se dispone hacer lugar a la ejecución en su contra. En este tipo de procesos el régimen de las costas queda determinado por el progreso o rechazo de la ejecución, sin que quepa apartarse del principio objetivo de la derrota. Debe aplicarse el sistema de vencimiento puro y simple, descartándose a ese efecto toda valoración de las conductas de las partes o la especial y particular naturaleza de las cuestiones debatidas. (Sumario N°22844 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).(CNCiv. Sala B, “PEREZ, Horacio Luis c/ BANCO SAENZ S.A. s/ ejecución de honorarios” del 19/06/13). De ahí, que no deba considerarse la desestimación o el progreso de las excepciones separadamente y dado que la «sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo» (conf. art. 551, párrafo primero, del Código Procesal), habrá de estarse al resultado global de la misma (art. 558 del Código Procesal).(CNCiv. Sala E, “MENENDEZ DE DECLEVA, Laura Leticia c/ HERNANDEZ, Elba Raquel s/ ejecución hipotecaria – ejecutivo” del 98/06/18). Bajo estos parámetros, no corresponde imposición alguna a la ejecutante “en cuanto a la proporción en que su pretensión no prospere”, aunque sí cabe imponerlas a la ejecutada sólo en cuanto al monto admitido en la sentencia (CNCvi. Sala C 22/11/83, ED 107-562, cit. por ColomboKiper en “Código Procesal….” T° V, pág.281, ed. La Ley). Lo expuesto conlleva el rechazo de queja sub-examen.

VI) Por todo ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida de fs. 248/252 en cuanto ha sido materia de agravio. Con costas de alzada, atento las particularidades de la cuestión y forma en que se resuelve, en un 70 % a cargo del demandado y en un 30% a cargo de la actora (Arts. 68 y 69 del Cód. Procesal). Regístrese, notifíquese en los términos de la Acordada N°. 38/13 de la CSJN, publíquese y oportunamente devuélvase. BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE LUIS ALVAREZ JULIÁ

CCC Tucumán, El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán c/Cueto, Gustavo y otra s/reivindicación

San Miguel de Tucumán, 14 de febrero de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada «EL HOGAR GASTRONOMICO SOCIEDAD DE SOCORRO MUTUO DE LOS OBREROS GASTRONOMICOS DE TUCUMAN C/ CUETO GUSTAVO Y OTRA S/ REIVINDICACION» – Expte. N° 2058/08, y

CONSIDERANDO:

1.- Que vienen los autos a conocimiento y resolución del Tribunal por sendos recursos de apelación deducidos por los letrados apoderados de la parte demandada y de la parte actora, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 19/05/2011 (fs. 446/447), que fuera aclarada mediante resolución de fecha 26/07/2011 (fs. 457).-
Que en la causa del epígrafe los demandados dedujeron defensa de fondo de falta de legitimación activa y excepción de falta de personería del letrado apoderado de la actora. Mediante sentencia de fecha 19/05/2011 (fs. 446/447), la juez dijo en relación a la excepción de previo y especial pronunciamiento lo siguiente: «Del examen de la documentación acompañada, surge que el Dr. Carlos G. Cattaneo estuvo investido de la autoridad suficiente para actuar en nombre y representación de la «Mutual El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán» a la fecha de interposición de la demanda, mediante resolución de fecha 22/04/2008 emanada de la Sra. Juez Penal de Instrucción de la II° nominación, por la cual se lo designa interventor por el término de seis meses. A la fecha del planteamiento de las excepciones previas el término otorgado se encontraba vencido, subsanandolo el actor en oportunidad de contestar las excepciones, presentando al efecto fotocopia certificada del proveído de fecha 04/08/2009, mediante el cual se le otorga una pórroga por otros seis meses, de la designación de interventor con todas las facultades que corresponda. Sin embargo, a la fecha, conforme las constancias en autos, la designación otorgada al Dr. Carlos G. Cattaneo como interventor se encuentra vencido, y no consta en estos actuados que se haya dado una pórroga para continuar interviniendo en tal carácter. Por lo expuesto precedentemente, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de personería formulado por los demandados. En consecuencia, otórguese al actor un plazo de quince días, a fin de que acredite en debida forma la personería que invoca, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el inc. 2 del art. 291 del CPCCT».-
2.- Recurso de la parte demandada: Que a fs. 466/470, el apoderado de la parte demandada expresa agravios centrando la crítica en los aspectos siguientes: Sostiene que siendo manifiesta la inexistencia de legitimación activa, no cabía que la juez postergue la decisión sobre esa defensa, obligando a sus representados a litigar con una persona que no existe, esto es, la Mutual El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán, entidad que carece de personería de Mutual y no se encuentra registrada como tal. Añade que un ente Mutual difiere de una Simple Asociación (Sociedad de Socorros Mutuos) y habiendo sido designado el Dr. Cattáneo como Interventor de una Mutual, no así de la Simple Asociación, no puede proseguir este proceso dirimiéndose la contienda con una persona que no existe (el ente Mutual). Por esos motivos, pide que se decida como artículo de previo y especial pronunciamiento la defensa de falta de legitimación activa.-
Recurso de la parte actora: Que a fs. 472/474, el apoderado de la parte actora expresa agravios centrando la crítica en los aspectos siguientes del fallo: a) Sostiene que el vencimiento del mandato como Interventor, es una cuestión que debió ser introducida como hecho nuevo para posibilitar la defensa en juicio de su representada; por ello, considera que la juez debió circunscribir su juicio de valor acerca de la defensa opuesta por la parte demandada, a verificar si al tiempo en que se promovió la demanda estaba vigente el mandato en base al cuál el Interventor promovió la acción. b) Añade que aún cuando estuviera vencido el mandato del Interventor, el mandatario está obligado a ejercer facultades conservatorias de los intereses que le fueron confiados. Por lo expuesto, pide el rechazo de la excepción de falta de personería.-
Que a fs. 484/487, el apoderado de la parte demandada responde el memorial de agravios de la contraparte, solicitando su rechazo por los motivos allí expuestos a los que nos remitimos por brevedad.-
Que a fs. 489/490, el apoderado de la parte actora responde el memorial de agravios de la contraparte, solicitando su rechazo por los motivos allí expuestos a los que nos remitimos por brevedad.-
3.- Que por una cuestión de orden se abordará en primer término el tratamiento del recurso de la parte actora y seguidamente será considerado el recurso de la parte demandada, no obstante ser temáticas que, como quedará expuesto, guardan estrecha vinculación.-
3.1.- Antecedentes: Que al presentar la demanda y solicitar el letrado Carlos Guido Cattaneo intervención en la causa en calidad de Interventor, lo hizo invocando la representación de la sociedad «El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán», o sea, nunca invocó la calidad de representante de un entidad Mutual (ver fs. 6/12).-
Que en el instrumento obrante a fs. 58, consta que en los considerandos del fallo que se alude a la entidad como El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán; sin embargo, en la dispositiva de la sentencia de fecha 22 de abril de 2008, la Sra. Juez de Instrucción de la II° Nominación a solicitud de la Fiscalía Penal de Instrucción de la X° Nominación, dispuso la Intervención Judicial de la precitada entidad, denominando a la misma como Mutual (ver apartado II de la dispositiva).-
Que los datos obrantes en la causa permiten establecer que la confusión se deriva de un error de hecho existente en la primigenia designación de Interventor Judicial efectuada por el Juzgado Penal de Instrucción de la II° Nominación, según lo informado por la Fiscalía Penal de Instrucción de la X° Nominación, conforme surge del oficio cursado a éste Tribunal (ver fs. 501). Como allí se especifica, la denuncia que investiga la Fiscalía atañe a «El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorros Mutuos de los Obreros Gastronómicos de Tucumán», especificlando que se trata de una simple asociación, no de una mutual.-
3.2.- Que en nuestra opinión está fuera de toda duda que al tiempo de ser promovida la demanda, el letrado Carlos Guido Cattáneo estaba designado como Interventor de «El Hogar Gastronómico Sociedad de Socorro Mutuo de los Obreros Gastronómicos de Tucumán» y vigente el mandato conferido en tal carácter. Ello así, queda en claro que al tiempo de presentar la demanda gozaba de personería. Lo dicho es sin perjuicio de analizar más adelante la cuestión controversial consistente en esclarecer si existe o no como persona jurídica dicha entidad.-
Que la juez hizo lugar a la defensa opuesta por la parte demandada, con fundamento en que al tiempo de ser resuelta la excepción dilatoria de falta de personería, el mandato del Interventor estaba vencido. En nuestra opinión la magistrada, tal como lo expone el recurrente, debía ceñir su juicio de valor a establecer si, al tiempo de ser presentada la demanda, el Interventor estaba facultado para promover la acción de reivindicación que, a la sazón, fue la defensa opuesta por la parte demandada. Ello es así, pues la circunstancia sobreviniente consistente en que el plazo de vigencia del mandato del Interventor había fenecido, es una cuestión que ameritaba otros cursos de acción; por ejemplo, dictar una medida ordenatoria imponiendo a la parte actora un plazo para la regularización de ese déficit; la suspensión de los términos procesales hasta que ello ocurra, etc., máxime si se tiene presente que el déficit fue subsanado al tiempo de ser respondida la defensa de previo y especial pronunciamiento, como lo referencia la propia magistrada en el fallo apelado.-
Que a lo expuesto, cabe añadir que la parte actora no tuvo oportunidad de ser oída sobre esa cuestión y desde esa perspectiva se vulneró el derecho a la defensa en juicio. Solo a mayor abundamiento diremos que, aún cuando hubiera cesado el mandado por vencimiento del plazo, el mandatario tenía el deber de continuar ejercitando la representación en aquellos actos que no admiten demora y evidentemente la defensa en juicio de la representada -entidad intervenida- pueden calificarse como acciones que no debían ser abandonadas (arg. art. 1969 Cód. Civil).-
Que por lo expuesto, concluye el Tribunal que la defensa de previo y especial pronunciamiento fue decidida por la juez en base a una cuestión que no fue propuesta a su consideración; por ende, debe ser revocado el fallo en cuanto acoge positivamente la excepción de falta de personería.-
3.3.- Que en mérito a lo considerado en los apartados anteriores, corresponde que el Tribunal brinde una respuesta a los agravios del apelante relativos a la cuestión que dice no tratada por la magistrada, o sea, la defensa de falta de legitimación activa esgrimida por la parte demandada.-
Que se trata de una defensa de fondo y, por ende, debe ser reservado el pronunciamiento para el momento en que el juzgado de primera instancia se pronuncie en definitiva sobre la cuestión, valga la redundancia, de fondo. Así lo expuso el Tribunal en los considerandos de la sentencia de fecha 24/02/2011 (ver cuarto párrafo fs. 434) y por la juez de primera instancia en la resolución aclaratoria de fecha 26/07/2011. En síntesis, el apelante tenía en claro que la defensa de fondo no podía ser considerada como un planteo de previo y especial pronunciamiento.-
Que acerca de la oportunidad para pronunciarse sobre una defensa de falta de legitimación, esta Sala 1 tiene dicho lo siguiente: «La cuestión introducida por la demandada bajo el título “Planteo excepción”, más allá de la calificación que éste le acordara, no es otra que una defensa de falta de legitimación activa fundada en que el actor no tiene capacidad ni interés jurídico en la cuestión debatida en la causa, pues la acción debió ser iniciada por – otra persona -, a favor de quien se hicieran las cesiones que se invocaran en la demanda. En virtud del principio iura novit curia, consagrado en el art. 34 del C.P.C.C., el Juez estaba obligado a aplicar el derecho con prescindencia o contra la opinión de la parte, dando a la relación sustancial la calificación que le corresponda, fijando la norma legal que debía aplicarse al caso. Por ello, y más allá que en respeto del principio de bilateralidad resultara correcto que el planteo se sustancie con la actora, la defensa opuesta por la demandada es una defensa que debe resolverse en definitiva; no se trata de una cuestión o excepción de previo y especial pronunciamiento que genere una instancia incidental que deba decidirse de manera previa a la sentencia respecto del fondo del asunto, pues conforme a lo dispuesto por el art. 409 CPCyC que regula el trámite de las acciones posesorias, no se pueden articular cuestiones de previo y especial pronunciamiento.» (Conf. CCCTuc., Sala 1, Sentencia n° 357 de fecha 31/10/2012, «Solas Berner vs Mok Federico, s/ acciones posesorias», Dres. David-Avila).-
Que por lo expuesto, cabe desestimar el recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la parte demandada.-
4.- Costas: Que en relación al recurso de apelación del actor, atento a las particularidades del caso y a que la parte demandada pudo razonablemente considerar que tuvo razón suficiente para litigar del modo en que lo hizo y no siendo atribuible a las partes el error material en que incurrió el Juzgado en lo Penal de Instrucción de la II° Nominación en la indicación de la persona representada por el letrado Carlos Guido Cattaneo, concluimos que existe mérito para imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (arg. art. 105 inc. 1° y 107 del CPCCT.).-
Que en relación al recurso de apelación de la parte demandada, por las motivaciones expuestas en el apartado 3.3, consideramos que deben ser soportadas por el demandado vencido (arts. 105 y 107 CPCCT).-
Por ello, se

RESUELVE:

I.- HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por el actor en mérito a los fundamentos que emergen de los considerandos del presente fallo y, en consecuencia, se decide: REVOCAR la sentencia de fecha 19/05/2011 (fs. 446/447) y su aclaratoria de fecha 26/07/2011 (fs. 457).-
II.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la parte demandada, conforme a lo considerado.-
III.- COSTAS de la ambas instancias como se consideran. Reservar pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.-
HAGASE SABER.-

AUGUSTO FERNANDO AVILA LAURA A. DAVID

Ante mí:

María Laura Penna

Fallo sobre la importancia de realizar el Estudio de Títulos

Fallo sobre la importancia de realizar el Estudio de Títulos

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: M

Fecha: 22-mar-2011

Cita: MJ-JU-M-65096-AR | MJJ65096 | MJJ65096

La declaración de nulidad de la cancelación de la hipoteca es oponible a los terceros adquirentes del inmueble, ya que no demostraron haber actuado de modo diligente para lograr un conocimiento cabal de los antecedentes del título del inmueble.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia apelada, que declaró la inexistencia del poder otorgado para representar a los actores -acreedores hipotecarios- en el acto de cancelación de hipoteca, dispuso dejar sin efecto el asiento registral derivado de la mencionada cancelación y ordenó reestablecer la vigencia del respectivo asiento registral, ya que los adquirentes del inmueble -quienes alegan la inoponibilidad de los efectos de la nulidad declarada en relación a ellos, invocando hallarse comprendidos en la excepción prevista en el art. 1051 del CCiv.- no probaron en modo alguno haber actuado en el caso con la prudencia y previsión que les eran exigibles.

2.-Para que los terceros adquirentes de un inmueble puedan ser considerados de buena fe y así lograr que les sea inoponible la nulidad de una cancelación de hipoteca inexistente, no basta con que prueben que tuvieron convicción del bien obrar y ausencia de intención dañosa; sino que debe probarse una actitud diligente, prudente, cuidadosa y previsora, para lograr un conocimiento cabal de los antecedentes del título del inmueble.

3.-Para que se torne operativa la inoponibilidad establecida en el art. 1051 del CCiv. a favor del tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe es necesario que el error, mediante el cual accedió a la propiedad, creyéndola dotada de título perfecto, sea común en el sentido de que otras personas en iguales circunstancias hubieran podido razonablemente caer en el mismo; por otra parte, en alguna medida, el error debe ser invencible, en cuanto obrando con cuidado y diligencia, fuera difícil no equivocarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

4.-No basta, para acreditar la buena fe a que hace referencia el art. 1050 del CCiv., la creencia sin duda alguna (art. 4006 , CCiv.) acerca de una realidad jurídica determinada, sino que es ineludible, además, que esa creencia o convicción vaya unida a un obrar diligente y previsor, conforme a la doctrina de los arts. 512 y 902 del CCiv.; y, en el caso de los adquirentes de un inmueble, el obrar diligente y previsor implica el respectivo estudio de títulos.

5.-La buena fe-diligencia, a la que alude el art. 1051 del CCiv. debe ser interpretada con estrictez, exigiéndose a quien la invoca que forme en el Juzgador plena convicción de la prudencia, corrección y previsión de su accionar, además del completo desconocimiento de los vicios del acto jurídico.

6.-La invalidez del poder especial otorgado por los acreedores hipotecarios a quien actuó en virtud de él, para que éste cancelara la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, resulta ostensible aun para un lego, ya que no contiene firma alguna; desde esta perspectiva, es palmaria la negligencia con la que se comportaron los recurrentes en el caso.

7.-El grosero vicio de la falta de firma en el poder especial, además de prístino -pues faltan todas las firmas en un supuesto instrumento público para cuya validez aquéllas son parte esencial- impide acceder a los agravios de los recurrentes aun adoptando la tesis minoritaria que postula que la buena fe a la que alude el art. 1051 del CCiv. es la buena fe-registral, pues la cancelación de la hipoteca no había sido inscripta en el registro respectivo cuando los recurrentes adquirieron el inmueble, de modo que tampoco en esta hipótesis podrían alegar eficazmente la inoponibilidad de la hipoteca a su respecto.

8.-Cabe presumir que los compradores pudieron razonablemente tomar contacto directo con todos los antecedentes necesarios para el trascendente acto que se disponían a realizar, ya que la supuesta cancelación de la hipoteca fue suscripta el mismo día en el que se realizó la escritura de venta del bien.

9.-La circunstancia de que los terceros adquirentes no hayan podido elegir un escribano de su confianza para la realización de la escritura, pues éste les fue impuesto por la entidad bancaria que les otorgaba el préstamo que les permitía acceder a la propiedad, no los releva de las obligaciones ineludibles que se encontraban a su cargo y que no cumplieron (cfr. art. 512, 902 y 1051 del CCiv.).

Fallo:

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo del año dos mil once, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar y Fernando Posse Saguier, a fin de pronunciarse en los autos “Rodríguez Villamil Fiol, Guillermo Abelardo y otro c/ Holotel SRL y otros s/ Nulidad de escritura”, la Dra. De los Santos dijo:

I.- Que a fs. 1185/1189 se dictó sentencia admitiendo la demanda interpuesta por Guillermo Abelardo Rodríguez Villamil, Jorge Carlos Ansurlian, Irma Josefa Mulet y Prudencio Aquiles López contra Holotel SRL, Carlos Basan y la sucesión de Carlos Alberto Prato Murphy, declarando la inexistencia del poder otorgado a Carlos Basan para representar a los co-acreedores hipotecarios en el acto de cancelación de hipoteca. Asimismo, se dispuso dejar sin efecto el asiento registral derivado de la mencionada cancelación de hipoteca y se ordenó reestablecer la vigencia del respectivo asiento registral, con costas a los vencidos.

En autos, los actores suscribieron el 25 de junio de 1998 ante el escribano público Carlos A. Prato Murphy en calidad de coacreedores un mutuo con garantía hipotecaria, sobre los inmuebles ubicados en la calle 408 de la localidad de Ezpeleta, Pcia de Bs. As. (unidades funcionales nros. 1 y 5), resultando deudor hipotecario el demandado Holotel SRL, representado por Oscar Mario Alonso Barriuso. La escritura de hipoteca fue debidamente inscripta, pero a fines del año 1998 los actores solicitaron un informe de dominio donde advirtieron que la hipoteca había sido cancelada por la escritura nro. 257 del 19 de noviembre de 1998 firmando la cancelación, en representación de los acreedores, el Sr. Héctor Carlos Basan, en mérito a un supuesto poder especial que habría sido otorgado el 13 de agosto de 1998 bajo el nro. 255 y folio 697 por ante el escribano Prato Murphy.Los actores afirmaron que este último instrumento no contenía firma alguna, ni siquiera la del escribano actuante, de modo que la mencionada escritura era absolutamente inválida.

La sentencia de grado fue apelada únicamente por María Laura Denicolay y Pablo Luis Torres, quienes expresaron agravios a fs. 1211/1214, donde cuestionaron que no se hubiese tenido en consideración su carácter de terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso. Por poseer tal carácter, afirmaron que la hipoteca de los actores no les era oponible (cfr. art. 1051 del Código Civil).

II.- Los recurrentes oportunamente plantearon la inoponibilidad de los efectos de la nulidad declarada con relación a ellos, invocando hallarse comprendidos en la excepción establecida en el art. 1051 del C. C.

La señora Juez de grado, entendió que en el caso no se advertía la existencia de buena fe que merezca protección porque tal creencia está excluida cuando la ineficacia es obra de un acto “turpis causae” y los terceros adquirentes estaban obligados a comprobar que la cancelación de la hipoteca fue efectuada por los titulares del derecho real o su representante, máxime considerando que el inmueble fue adquirido por los terceros el mismo día en que se canceló la hipoteca.

Es decir que, desde la perspectiva de la “a quo”, los adquirentes del inmueble no podían alegar buena fe pues habían omitido realizar diligencias de las que no podían eximirse. Tal era, principalmente, el estudio del título de propiedad, requisito ineludible para que se configure en el adquirente del derecho real la buena fe-creencia, consistente en la impecable convicción de estar obrando con arreglo a derecho. A ello se añade que en la sentencia de grado se puso de resalto que los recurrentes no habían probado de modo alguno su pretendida buena fe.

Denicolay y Torres, insisten en su invocación de ser adquirentes de buena fe a título oneroso.En sustento de sus quejas indicaron que no fueron ellos quienes eligieron el escribano que intervino en la compraventa de uno de los dos inmuebles pertenecientes a Holotel SRL sobre los que pesaba la hipoteca, sino que el notario encargado de dicha compraventa -y de la realización de los respectivos estudios de títulos- había sido designado en forma unilateral por el Banco de Quilmes S.A. Ello así, por cuanto Denicolay y Torres adquirieron el inmueble mediante un préstamo hipotecario otorgado por la mencionada entidad bancaria.

Vale decir que, desde la perspectiva de los quejosos, la comprobación de la corrección de los antecedentes de dominio del inmueble que iban a adquirir no se encontraba a su cargo, sino que era responsabilidad del escribano del Banco de Quilmes S.A. (Oscar Ernoldo Margni). Tal circunstancia, insisten, es acabadamente demostrativa de su buena fe en la adquisición del inmueble, pues ellos se encontraban absolutamente imposibilitados de recurrir a un escribano de su confianza para realizar la operación.

En definitiva, lo que pretenden demostrar los quejosos en su expresión de agravios es que ellos no tuvieron participación en ninguna maniobra ilícita y que -de buena fe- adquirieron el inmueble en el entendimiento que éste se encontraba libre de gravámenes y que la hipoteca que pesaba sobre el mismo se encontraba totalmente abonada y cancelada por una escritura confeccionada el mismo día en que ellos compraron.

III.- El agravio a analizar se reduce, entonces, a desentrañar si los terceros adquirentes a título oneroso lo han sido de buena fe (cfr. art. 1051 C.C.) de modo que opere la inoponibilidad que consagra en el mencionado texto legal.

Ahora bien, para que se torne operativa la inoponibilidad establecida en el art.1051 del código civil a favor del tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe es necesario que el error, mediante el cual accedió a la propiedad, a la cosa creyéndola dotada de título perfecto, sea común en el sentido de que otras personas en iguales circunstancias hubieran podido razonablemente caer en el mismo. Por otra parte, en alguna medida, el error debe ser invencible, en cuanto obrando con cuidado y diligencia, fuera difícil no equivocarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso (cfr. Andorno, Luis O. “El art. 1051 del Código civil y los terceros…” ED, t.82, p. 827).

Vale decir, no basta la “creencia sin duda alguna” (art. 4.006 , cód. civil) acerca de una realidad jurídica determinada sino que es ineludible, además, que esa creencia o convicción vaya unida a un obrar diligente y previsor, conforme asimismo a la doctrina de los arts. 512 y 902 del Cód. Civil. En estos casos, el obrar diligente y previsor implica el respectivo estudio de títulos. (cfr. op. cit.).

Es que la buena fe a la que alude el art. 1051 del C.C. no se agota en la convicción del bien obrar, ni en la ausencia de intención dañosa. Exige una actitud diligente, prudente, cuidadosa y previsora, para lograr un conocimiento cabal de los antecedentes del título (cfr. CNCiv., Sala F “Sigfrido, S.A. en: Erdman del Carril, Elsa M. E. y otros c/ Lozada, Mario” del 27/08/1979 L.L. 1980-D, 295, con nota de Elena I. Highton).

Lo expuesto permite concluir que la buena fe-diligencia, a la que alude el art. 1051 del C.C.debe ser interpretada con estrictez, exigiéndose a quien la invoca que forme en el Juzgador plena convicción de la prudencia, corrección y previsión de su accionar, además del completo desconocimiento de los vicios del acto jurídico.

IV.- Teniendo en consideración el marco teórico expuesto, coincido con la primer sentenciante en que los terceros no probaron en modo alguno haber actuado en el caso con la prudencia y previsión que le eran exigibles.

Ello así, por cuanto el supuesto poder especial otorgado por los acreedores hipotecarios al Sr. Héctor Carlos Basan para que éste cancelara la hipoteca que pesaba sobre el inmueble no contiene firma alguna. Vale decir que la invalidez de este poder resulta ostensible, aun para un lego y, desde tal perspectiva, es palmaria la negligencia con la que se comportaron en el caso.

Este grosero vicio, además de prístino -pues faltan todas las firmas en un supuesto instrumento público para cuya validez aquéllas son parte esencial- impide acceder a los agravios de los recurrentes aún adoptando la tesis minoritaria que postula que la buena fe a la que alude el art. 1051 del Cód. Civil es la buena fe-registral, pues la cancelación de la hipoteca no había sido inscripta en el registro respectivo cuando los recurrentes adquirieron el inmueble, de modo que tampoco en esta hipótesis podrían alegar eficazmente la inoponibilidad de la hipoteca a su respecto.Es que, al momento de suscribir la respectiva escritura de compraventa no se había anotado en el registro respectivo la cancelación de la hipoteca.

Por otra parte, la supuesta cancelación de la hipoteca fue suscripta el mismo día en el que se realizó la escritura de venta del bien, lo que hace presumir que los compradores pudieron razonablemente tomar contacto directo con todos los antecedentes necesarios para el trascendente acto que se disponían a realizar.

Finalmente, no escapa al análisis que los terceros adquirentes insistieron en todo momento que no pudieron elegir un escribano de su confianza para la realización de la escritura pues éste les fue impuesto por la entidad bancaria que les otorgaba el préstamo que les permitía acceder a la propiedad. Empero, ello no los releva de las obligaciones ineludibles que se encontraban a su cargo y no cumplieron (cfr. art. 512 , 902 y 1051 del Cód. Civ.).

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de agravios, con costas de Alzada a los recurrentes en su carácter de vencidos (cfr. art. 68 CPCC).

Los Dres. Fernando Posse Saguier y Mabel De los Santos adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe.

Fdo:

Mabel De los Santos.

Fernando Posse Saguier.

Elisa M. Diaz de Vivar.

Ante mi, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.

MARIA LAURA VIANI

Buenos Aires, marzo de 2.011.

Y Visto:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia de fs.1185/1189 en todo cuanto fue materia de agravios. 2) Imponer las costas de esta Alzada a los recurrentes (art. 68 del Código Procesal) 3) Diferir la regulación de honorarios por los trabajos realizados en esta instancia para una vez que se encuentren determinados los correspondientes a la instancia anterior (art. 14 del Arancel).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

MABEL DE LOS SANTOS

FERNANDO POSSE SAGUIER

ELISA M. DIAZ de VIVAR

MARIA LAURA VIANI