Capital mínimo

Boletin n°: 30798 – Aviso n°: 101653 –

DIRECCION DE PERSONAS JURIDICAS.

RESOLUCIÓN NRO. 412/24 D.P.J. R.P., del 09/09/2024. Capital Social Mínimo para S.R.L.

VISTAS

Las atribuciones conferidas a la Dirección de Personas Jurídicas ? Registro Público por la Ley N° 8.367 y su Decreto Reglamentario N° 2.942/1 (FE 2011); y,

CONSIDERANDO

Que el proceso inflacionario que afecta a nuestro país ha distorsionado el objetivo perseguido por algunas normas comprendidas en el ámbito de nuestra competencia. Que tal es el caso del capital mínimo requerido al momento de su constitución para las Sociedades de Responsabilidad Limitada S.R.L.

Que en razón que la Dirección de Personas Jurídicas ? Registro Público tuvo que intervenir en numerosas oportunidades para exigir a las Sociedad de Responsabilidad Limitada en trámite de constitución, la adecuación del capital social en relación a su actividad; evidencia la necesidad de proceder a su reglamentación con carácter general y en un sentido protector del interés público y la buena fe; máxime teniendo en cuenta que los organismos de control deben adoptar las medidas preventivas adecuadas para evitar que los riegos de la actividad recaigan sobre el público. Que el control de legalidad excede la simple constatación del cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley, debiendo asimismo, y en cada caso, efectuar un control que evite la infracapitalización ab initio en las sociedades que limiten la responsabilidad de sus socios.

Que la jurisprudencia de nuestros tribunales admite extender la responsabilidad por daños derivados de la infracapitalización a los socios. Esta correcta solución debe complementarse con medidas de prevención de los Entes Estatales de control, como la que se adopta en este caso. Que es necesario y constituye un deber de la Dirección de Personas Jurídicas – Registro Público, el establecimiento de una regulación de capital mínimo como requisito inicial para la obtención de la responsabilidad limitada, que confiera protección a los terceros. Que hay que tener en cuenta que el capital social, al momento de la constitución, es la contrapartida de la limitación de la responsabilidad de los socios, que debe ser considerada un verdadero privilegio. Ello exige que los socios aporten fondos suficientes para su cometido, pues, sin un capital social adecuado, el excepcional beneficio de la limitación de la responsabilidad carece de fundamento. Que la relación objeto social y capital social se encuentra plasmada en el derecho societario vigente en el Art. 94 inc. 4 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, que incluye entre las causales de disolución de la sociedad la imposibilidad de lograr el objeto para el cual se constituyó. Paz Ares define a la infracapitalización como la desproporción conmensurable entre la magnitud del capital social y el nivel de riesgos de la empresa que en cada caso se programe para llevar a cabo la actividad social. Que el capital social conforme al Art. 11 inc. 4 de la mencionada Ley tiene reconocida las funciones de productividad, determinación de la posición del socio y garantía. Esta última, frente a los acreedores sociales, está dada porque al limitarse la responsabilidad de los socios frente a las obligaciones societarias, la elaboración técnico jurídica capital social busca preservar una porción del patrimonio fuera del ámbito de disponibilidad de los socios y así servir de garantía a los acreedores. La cifra capital es determinante al momento de la constitución, ya que les permite conocer a los terceros los bienes, dinerarios o no, con que cuenta el ente para responder por sus obligaciones legales, sociales y económicas. En consecuencia, ante la infracapitalización ?ab initio?, los organismos de control deben adoptar las medidas preventivas adecuadas para evitar que los riesgos de la actividad recaigan sobre terceros. Que el análisis de la infracapitalización originaria nos lleva a concluir que se trata, desde el aspecto de su naturaleza jurídica, de un abuso del derecho. El Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 10, le confiere una relevancia fundamental por cuanto estas normas gozan de una proyección integral sobre el ordenamiento jurídico, al revestir el carácter de reglas interpretativas de primordial trascendencia para decidir la legalidad de relaciones y situaciones jurídicas en general. El emplazamiento de este Instituto en calidad de principio general del ejercicio de los derechos implica una revalorización del principio de la buena fe, lealtad y moralidad. Ello está ratificado en los artículos 9, 729, 961 y 1.067 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

Que el artículo 1.710 impone el deber a toda persona, en cuanto de ella dependa a: … b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño. Ese deber de prevención del daño es mucho mayor cuando se trata de un organismo del Estado que debe proteger el interés público, como el caso de la Dirección de Personas Jurídicas ? Registro Público. Que la infracapitalización originaria persigue el objetivo de desplazar el riesgo del negocio de los socios hacia los terceros, en una clara muestra de abuso del derecho. Conforme a los términos del artículo 10 del C.C.C.N. el ejercicio abusivo del Derecho es el que contraría los fines del ordenamiento Jurídico o excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Está claro que los fines del ordenamiento jurídico en estos casos no es permitir, que, amparados por un privilegio excepcional de la ley, intenten los socios eludir su responsabilidad, perjudicando a terceros. Que debe complementarse esta solución con medidas de prevención de los Entes Estatales de control, dictando una norma reglamentaria de carácter general que fije un monto mínimo de capital para la constitución de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Que ello, asimismo, tiene por fin otorgar mayor seguridad jurídica y evitar una discrecionalidad que pueda interpretarse como arbitrariedad de quien emite el Acto Administrativo. Que en virtud de lo expuesto respecto de los fundamentos para la determinación del mínimo para la constitución de las Sociedades de Responsabilidad Limitada; y para evitar cualquier tipo de subjetividad o arbitrariedad que pudiera inducir la discrecionalidad de quien emite el Acto Administrativo; se determina como capital mínimo para la constitución de las Sociedades de Responsabilidad Limitada la mitad del monto mínimo determinado para la constitución de las Sociedades Anónimas conforme lo dispone el artículo 186 de la Ley N° 19.550. Todo ello conforme a las facultades conferidas por los artículos 1 y 12 inc. 3 de la Ley N° 8.367. Que se ha emitido el correspondiente Dictamen Legal. Por ello: EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS ? REGISTRO PÚBLICO RESUELVE: Artículo 1°: FIJAR como capital social mínimo para la constitución de las Sociedad de Responsabilidad Limitada, el valor equivalente a la mitad del monto establecido para las sociedades anónimas conforme lo dispone el artículo 186 de la Ley N° 19.550. Artículo 2°: La presente Resolución entrara en vigencia a partir del día 01 de octubre de 2024. Artículo 3°:Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

Reforma laboral y Monotributo

«Ciardullo Sergio Orlando c/ Hospital Español del Sur Mendocino Sociedad de Beneficencia y Mutualidad p/ Despido», la Primera Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial (San Rafael) dictó una sentencia definitiva rechazando íntegramente una demanda laboral por $152.176.425

La Justicia laboral mendocina aplicó la nueva redacción de la Ley de Bases respecto de la ausencia de relación laboral de los profesionales que facturan, y protagonizó un profundo debate sobre la aplicación en el tiempo de los intereses de la Ley de Modernización Laboral, precisa el laboralista Raúl Oyol

Inexistencia de subordinación técnica y organizativa: los médicos del servicio organizaban sus propios cronogramas de guardias, acordaban los reemplazos entre ellos para salir de vacaciones o asistir a congresos, y no debían solicitar autorización a la dirección del hospital.

-Falta de control horario y disciplinario: a diferencia del personal de enfermería, los médicos no marcaban tarjeta ni registro de ingreso. Además, quedó acreditado que el hospital no ejercía poder disciplinario (no aplicaba suspensiones ni sanciones) sobre los profesionales.

-Independencia económica: el actor emitía facturas con numeración discontinua y por montos variables, cobrando estrictamente por las guardias efectivamente realizadas, además de atender en su consultorio particular y en otras clínicas.

Qué deben hacer las empresas para asegurar la autonomía

Esta sentencia representa un alivio sustancial y un blindaje de seguridad jurídica para empresas que contratan profesionales externos, al confirma que la Ley de Bases es una herramienta plenamente operativa en los tribunales para frenar demandas que intentan forzar relaciones laborales donde existe verdadera autonomía profesional.

Para capitalizar este nuevo escenario normativo, el sector empresario debe adoptar las siguientes pautas preventivas:

Exigir facturación regular: es el requisito sine qua non que exige el nuevo art. 23 de la LCT para derribar la presunción laboral. La empresa debe archivar celosamente las facturas emitidas por los prestadores.

Eliminar controles típicos de dependencia: no se debe obligar a los profesionales autónomos a fichar ingresos o egresos mediante relojes biométricos o planillas, limitando el control a la efectiva prestación del servicio contratado.

Ejercicio del poder disciplinario: si un profesional externo incumple el contrato, la vía es la rescisión del vínculo civil o comercial, nunca la aplicación de «llamados de atención», «apercibimientos» o «suspensiones», ya que son actos exclusivos del derecho laboral.

Permitir la autoorganización: resulta vital que los prestadores mantengan la libertad de coordinar sus reemplazos y horarios dentro de los márgenes del servicio acordado, demostrando así que no están insertos en la estructura jerárquica de la empresa.

Cuál fue el debate por los intereses en la reforma

Si bien la demanda fue rechazada, y el despido se había producido en el año 2024, previo a la sanción de la Ley de Modernización Laboral, el tribunal debió expedirse sobre el cálculo de los intereses de las sumas en juego.

Esto generó un debate entre los magistrados respecto a la aplicación del artículo 55 de la Ley 27.802, que aplica a la actualización de las indemnizaciones por despido una tasa pasiva que determina el Banco Central, evidenciando distintos criterios sobre su retroactividad:

Criterio de aplicación integral (votos de los jueces Mansur y Granados)

La mayoría del tribunal resolvió aplicar el nuevo artículo 55 desde la fecha en que se produjo la mora (20/11/2024).

Argumentaron que la ley nacional es una norma posterior, superior y especial que desplaza a las leyes provinciales (como la Ley 9.516 de Mendoza).

Sostuvieron que el propio art. 55 prevé su aplicación a juicios en trámite de manera transitoria y que los intereses, al ser accesorios, no generan derechos adquiridos que impidan su modificación retroactiva por el juez.

Criterio de aplicación segmentada o por «tramos» (voto del juez Fernández)

En disidencia, el magistrado sostuvo que la nueva ley no establece expresamente su retroactividad a períodos anteriores a su entrada en vigencia (06/03/2026).

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Libro Depósito de Acciones y Registro de asistencia sociedades anónimas

El Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas

Dra. C.P. y L.A. Carolina Cerrato

El artículo 238 de la Ley General de Sociedades establece que, para asistir a las asambleas, los accionistas deben depositar en la sociedad sus acciones o un certificado de depósito o constancia de las cuentas de acciones escriturales, con no menos de tres días hábiles de anticipación a la fecha fijada para el acto. La sociedad les entregará los comprobantes necesarios de recibo, que servirán para la admisión a la asamblea. No obstante, el citado artículo dispone que los titulares de acciones nominativas o escriturales cuyo registro sea llevado por la propia sociedad, quedan exceptuados de la obligación de depositar sus acciones o presentar certificados o constancias, pero deben cursar comunicación para que se los inscriba en el Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas, dentro del mismo término.

En función de lo establecido por el artículo 239 de la Ley General de Sociedades, los accionistas pueden hacerse representar en las asambleas. No pueden ser mandatarios los directores, los síndicos, los integrantes del consejo de vigilancia, los gerentes y demás empleados de la sociedad. A tal efecto, es suficiente con el otorgamiento del mandato en instrumento privado, con la firma certificada en forma judicial, notarial o bancaria, salvo disposición en contrario del estatuto. 

No se puede disponer de las acciones hasta después de realizada la asamblea, excepto en el caso de cancelación del depósito.

Redacción del Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas

Previo a cada asamblea de accionistas, se debe confeccionar y firmar el asiento correspondiente en el Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas. Dichos asientos son complementarios del acta de asamblea, por lo tanto, si no se registran, contienen errores, o no están firmados, pueden hacer caer la validez jurídica de la asamblea. 

Los datos a consignar son los siguientes:

1- Fecha de la asamblea.

2- El detalle de la tenencia accionaria correspondiente a cada accionista:

a) Número correlativo de orden.

b) Fecha de depósito de acciones o aviso de futura asistencia. Cabe recordar que si la asamblea no es unánime, el plazo de aviso o depósito es de 3 días hábiles de antelación al acto como mínimo.

c) Si el accionista es una persona física: Nombre, DNI y domicilio.

d) Si el accionista es una persona jurídica: La denominación social, inscripción registral y sede social. Asimismo, debe consignarse el nombre, DNI y domicilio del representante (designado conforme el artículo 239 o el representante legal de la sociedad).

3- La cantidad de acciones.

4- La firma del respectivo accionista o representante, a la derecha.

5- Cierres.

 Son tres los cierres que deben consignarse en el libro, a saber:

a) Primer cierre: Se asienta con una fecha de 3 días hábiles anteriores a la asamblea, con el objeto de mencionar el depósito o el aviso de asistencia. Se registra el monto del capital, cantidad de acciones y cantidad de votos. Lo firma el presidente de la sociedad. 

b)  Segundo cierre: Se realiza el día de la asamblea, a la hora que empieza a sesionar, con mención del registro de la asistencia real de los accionistas o sus representantes. Se registra el monto del capital, cantidad de acciones y cantidad de votos, lo que acredita que la asamblea es unánime, o que tiene quórum legal y estatutario para sesionar como asamblea ordinaria o extraordinaria, en primera o segunda convocatoria según corresponda. Lo firma necesariamente el presidente, no obstante puede ser firmado también por el síndico y por los dos accionistas que posteriormente en la asamblea serán designados para firmar el acta.

c) Tercer cierre: Se asienta la hora de finalización de la asamblea, así como también la cantidad de acciones y votos presentes al finalizar el acto. Debe ser firmado por el presidente y puede suscribirlo también el síndico.

NOMINALISMO ABSURDO ………CFed Mendoza, plenario: «Reveco, José Marcelo c. Y.P.F. S.A.»

https://www.diariojudicial.com/news-103349-nominalismo-judicial-como-forma-de-confiscacion-encubierta

Mendoza, junio 24 de 2009.

Cuestiones: 1°) ¿Corresponde aplicar al resarcimiento por daños de naturaleza civil, a partir del 6 de enero de 2002, un interés igual a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento en documentos comerciales? 2°) Para el caso de respuesta negativa: ¿Debe aplicarse a dichas condenas un interés igual a la tasa pasiva promedio que publica el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuentos de documentos comerciales?

Voto del doctor Petra:

I– Que al ingresar al tema sometido a decisión de este recurso plenario, se parte de la premisa según la cual la determinación de los intereses moratorios aplicables a una condena de daños, cuando éstos no han sido previamente establecidos legal o convencionalmente, es una decisión que el art. 622 del Código Civil deja librado al arbitrio de los jueces de la causa. A punto tal esto es así que la resolución que al respecto se adopte queda excluida del recurso extraordinario federal, tal como se ha encargado de señalar la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En efecto, «en la causa ‘Banco Sudameris v. Belcam S.A.’, en la cual, receptando los fundamentos de la minoría en los autos ‘López’, se sentenció que la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Cciv., como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928 remite a temas de derecho común, ajenos al recurso del art. 14 de la ley 48» («Lilian N. Gurfinkel de Wendy, «Pesificación y Reajuste. Sus Efectos sobre las Obligaciones Dinerarias», pág. 366/367. Lexisnexis Argentina S.A., Buenos Aires, 2003).

Este criterio ha sido mantenido, entre otros, en los autos «Alberto Jorge Bonfigli y otros v. Nación Argentina y otros», en donde el Alto Tribunal sostuvo: «Los agravios vinculados con la tasa de interés aplicada remiten a cuestiones de derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas a la competencia de la Corte Suprema» (del 21.11.06, Fallos 329:5198).

II- Sentado lo precedentemente expuesto, tampoco puede dejarse de lado que el tema de las tasas de interés excede el marco estrictamente jurídico para entrelazarse con cuestiones de carácter político y económico, variando el interés a adoptar de acuerdo a los distintos avatares que enfrente la economía de nuestro país.

Tal es así que el propio codificador no quiso establecer en forma expresa el tipo de interés moratorio, dejándolo al criterio del juzgador, en atención a la variabilidad de las circunstancias económicas que atravesaba la nueva Nación. Es lo que expresa en la nota al art. 622 del Código Civil: «Me he abstenido de proyectar el interés legal, porque el interés del dinero varía tan de continuo en la República, y porque es muy diferente el interés de los capitales en los diversos pueblos.»

Que tal acierto de Vélez Sarsfield se vio luego corroborado a lo largo de nuestra historia, ya que las decisiones en materia de intereses moratorios han ido variando conforme se han ido desarrollando las distintas políticas monetarias en nuestro país.

Así, y ateniéndonos exclusivamente a las últimas décadas, se advierte que con anterioridad al nominalismo consagrado por la Ley 23.928, el interés en las condenas judiciales solo cumplía el rol de indemnizar el atraso en el pago del capital, pues la depreciación monetaria era calculada en forma independiente a través de las pertinentes fórmulas o índices de actualización. Se trataba pues de una tasa de interés pura, entendida como rentabilidad razonable de un capital en términos económicos, la cual era establecida entre el 6 y el 8% anual.

«Cuando antes de la Ley de Convertibilidad se actualizaba (se indexaba) una deuda por depreciación monetaria, ajustando los valores adeudados en función de un índice y expurgando a aquella de la injusticia de la inflación, la tasa de interés aplicable era la correspondiente al interés puro, del seis al ocho por ciento anual. En tales circunstancias, obviamente, no podía mandarse a pagar una tasa de interés aparente, por cuanto ésta incluye siempre la prima por desvalorización monetaria y dicho concepto era ya reconocido a través de la actualización. De lo contrario, esa actualización monetaria se estaría pagando dos veces: por vía de indexación y mediante el pago de la citada tasa de interés aparente o bruto.» (Ramón D. Pizarro, Carlos G. Vallespinos, «Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones», tomo 1, pág. 399. Hammurabi, Buenos Aires, 2006).

Este panorama varió sustancialmente con el dictado de la Ley de Convertibilidad N° 23.928, la que en su artículo 7° prohibió en forma expresa cualquier tipo de mecanismo de ajuste o repotenciación de las deudas dinerarias.

Dicho artículo, que se mantiene aún vigente, expresa: «En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.»

Como consecuencia de ello, la aplicación de intereses a las condenas judiciales adquirió gran relevancia, pues a través de los mismos se podía intentar mantener incólume el contenido económico de la sentencia, ya que el magistrado, haciendo uso de la facultad concedida por el art. 622 del Código Civil, podía aplicar una tasa de interés que no sólo compensara al acreedor por la privación del capital de la condena, sino que además contemplara un plus por la desvalorización que hubiera podido sufrir la moneda.

«Luego de la sanción de la ley 23.928, nos encontramos con una paradoja: por un lado, la ley prohíbe toda cláusula de ajuste o repotenciación de deuda en base a índices u otros procedimientos de ajuste, con lo que da la impresión de haber cerrado la puerta a todo intento orientado a alcanzar la recomposición de una deuda por depreciación monetaria. Sin embargo, dicho objetivo puede alcanzarse (aunque por una vía distinta, indirecta) a través de la aplicación de tasas de interés que, de hecho, contemplan la posible pérdida futura del poder adquisitivo de la moneda, sobre todo cuando son tasas positivas, esto es, que exceden la depreciación de la moneda. La tasa de interés actúa como mecanismo indirecto de reconocimiento de la posible depreciación monetaria futura. Con lo que ‘…el rigor nominalista de la ley 23.928 queda soslayado por vía de la tasa de interés, en cuanto éste contiene como uno de sus componentes el nivel de depreciación de la moneda’ [A. Alterini, Ameal, López Cabana].» (Ramón D. Pizarro, Carlos G. Vallespinos, op. cit., tomo 1, pág. 399).

En igual sentido se afirmó: «La liquidación de intereses ha cobrado nueva y especial importancia desde que entrara en vigor la 23.928, todavía en parte vigente conforme a lo dispuesto por el artículo 4° de la ley 25.561. En efecto, estando absolutamente vedada la indexación de las deudas dinerarias, la prestación de intereses, cuyo régimen también fue considerablemente modificado por dicha ley, puede constituir un medio útil de defensa ante un eventual recrudecimiento del proceso inflacionario; aunque para poder cumplir eficazmente dicha finalidad su tasa o monto debería ser positivo, es decir exceder cuando menos del porcentual de inflación, para que sumados el capital y sus intereses permitan obtener una cantidad de dinero que conserve intacto el poder adquisitivo histórico del monto originario.» (Félix A. Trigo Represas en «Código Civil Comentado. Doctrina – Jurisprudencia – Bibliografía», Félix A. Trigo Represas, Ruben H. Compagnucci de Caso Directores. Obligaciones. Tomo I, pág. 496. Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2005).

Así las cosas, durante los primeros años de la Ley de Convertibilidad, mientras se mantuvo la paridad peso-dólar y la depreciación de la moneda argentina no alcanzó un nivel de fenómeno inflacionario, la jurisprudencia mayoritaria se inclinó por la aplicación de la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina, tal como quedó plasmado en el plenario «Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, de fecha 02.08.1993 en donde se sostuvo que: «En virtud de la aplicación de la ley 23.928 los intereses moratorios deben liquidarse, en ausencia de convención o de leyes especiales, según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina de acuerdo a lo previsto por el art. 8° del dec. 529/91, modificado por el decreto 941/91.» (La Ley 1993-E, 126).

Fue recién con posterioridad al dictado de la Ley 25.561 de emergencia pública y reforma del régimen cambiario que se planteó seriamente la posibilidad de aplicar en los procesos civiles la tasa activa.

Esta norma introdujo grandes modificaciones en materia económica y política, entre las cuales, en lo que a este plenario interesa, estableció la devaluación de nuestra moneda resultante del abandono de la paridad peso-dólar pero manteniendo, pese a ello, la prohibición establecida por la Ley 23.928 de utilizar cláusulas de actualización monetaria, indexación de precios o repotenciación de deudas.

Como consecuencia de ello, se produjo un desfasaje entre el valor nominal y el valor real de las obligaciones de dinero, que si bien comenzó a insinuarse con la Ley 23.928, se acentuó cuando el nominalismo y a la prohibición de la indexación se mantuvieron a pesar de la desvalorización de nuestro signo monetario, fruto de la crisis económica que afrontó nuestro país desde diciembre de 2001.

Es a partir de esa fecha que se advierte que la inflación ya no se mantuvo acotada, en razón de la paridad del peso-dólar; sino que comenzó a fluir en forma más dinámica, acorde con las circunstancias económicas del país.

Así es como para adecuarse a estas nuevas circunstancias que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo emitió con fecha 7 de mayo de 2002, el Acta N° 2357/2002, conforme a la cual adoptó como tasa aplicable a partir del 1° de enero de 2002 la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (Boletín Oficial del 07.06.2002).

Asimismo la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil llamó nuevamente a plenario en la causa «Alaniz, Ramona E. y otro c. Transportes 123 SACI interno 200», sentencia del 23 de marzo de 2004 (La Ley 2004-C-782), en donde se planteó la conveniencia de mantener la jurisprudencia plenaria del fallo «Vázquez» ya citado, frente al envilecimiento de la moneda producida por el abandono de la paridad peso dólar y el mantenimiento del nominalismo.

El voto mayoritario señaló específicamente que: «Ante la imposibilidad legal de recurrir a mecanismos de ajustes, el interés además de reparar el daño producido por la mora, adquiere también la función de salvaguardar el valor del capital adeudado contra la inflación (Barbieri, Javier, «Cuestión federal y cuestión trascendente: La disputa sobre la tasa de interés en la Corte Suprema», ED, 164-1163, Buenos Aires, 1995)».

Sin embargo, luego del análisis de las diferencias existentes entre la tasa pasiva y la activa en los fundamentos de la mayoría se concluyó que «el análisis de la tasa pasiva en el último año, más allá de la marcada diferencia con la tasa activa que como se explicitó contempla otros elementos –los que entendemos no deben recaer sobre el deudor porque atienden más al costo del dinero como mercancía que a la justicia de los resarcimientos, que también quedan afectados por una economía recesiva y de aguda depresión (CNCiv., Sala F, in re ‘Castillo, Néstor Román c. Sifo, Leandro Oscar y otros s/ daño y perjuicios’, del 3/7/03)-, cubre la inflación y revela que en la actualidad es una tasa retributiva, encontrándose inclusive por encima de las tasas internacionales como la Libor y la prime rate. Bajo estos parámetros, la tasa pasiva cumple su función de reparar el daño padecido por el acreedor a raíz del retardo del deudor en el cumplimiento de la obligación, pues procura compensar lo que presumiblemente hubiera obtenido de haber recibido el capital en tiempo propio, el lucro perdido al no poder aplicar ese capital a una inversión que genere la renta pertinente, que en el caso de los particulares está constituida por la tasa nombrada»

Por su parte, el voto minoritario afirmó que justamente ante la discordancia producida entre la conservación del principio nominalista y la devaluación sufrida por la moneda lo que tornó necesario buscar un mecanismo que permitiera conservar la incolumidad del capital de la condena a favor del damnificado, sobre todo en un país que había declarado la emergencia pública en materia económica, financiera y cambiaria, lo cual tornó necesario a los efectos de restablecer el valor original de las deudas, el empleo de una tasa de interés que no solo compense la falta de uso de dinero retenido sino que también exprese la expectativa inflacionaria que rija el mercado. La aplicación de la tesitura contraria, es decir la aplicación de una tasa de interés más baja que la del mercado, demostraron la existencia de consecuencias negativas, tales como la dilación de los juicios por parte del deudor, el que obtiene una ventaja a través de la diferencia existente entre la tasa judicial y la que debería haber pagado en el mercado para usufructuar el capital que debería haber abonado, lo que le generaba a este un enriquecimiento injustificado; agregando además que ante esa realidad: «la tasa a computar debe ser capaz de adaptarse a las constantes fluctuaciones económicas que vive el país y la que mejor se adecua a esto es la tasa activa por estar compuesta por un interés puro que es el costo del dinero propiamente dicho, pero también por contener una cobertura contra la inflación, además de gastos operativos del sistema bancario y otros elementos adicionales que resguardan distintos riesgos. A diferencia de ella, la tasa pasiva que es la que el banco paga a sus clientes por los depósitos en caja de ahorro y plazo fijo no está presentada al ahorrista para enjugar desfasajes inflacionarios sino que fluctúa en base a política y políticas financieras y bancarias no siempre ajustadas a la realidad inflacionaria (Otero, Mariano, «¿Agoniza el plenario «Vázquez v. Bilbao», JA, 2002-IV, pág. 57/61)'».

Así delimitado las dos principales tesituras antagónicas existentes en relación a cual debe ser la tasa de interés a aplicar a las condenas de indemnización de daños a través de la reseña precedente del plenario «Alaniz», cabe plantearse la vigencia de la solución mayoritaria allí adoptada, a la cual se había plegado la jurisprudencia de esta Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, a tenor del recurso interpuesto y de los cinco años transcurridos desde aquella sentencia.

Evidentemente el tiempo corrido ha tenido su repercusión, desde que el actual panorama económico no puede catalogarse como una simple secuela de la crisis originaria de diciembre de 2001, sino que el mismo tiene componentes propios, entre los cuales prima las graves e innegables repercusiones que en nuestra economía tuvo la reciente crisis financiera mundial que comenzó a gestarse en los últimos meses del año 2008.

Con este nuevo horizonte, el planteo de si el acreedor no puede cobrar la tasa activa por que este incluye el precio del dinero como mercadería y no es un banco, ha sido superado con creces por la necesidad de que la tasa a aplicar cubra la expectativa inflacionaria para mantener incólume el contenido de las sentencias condenatorias.

Bajo esa premisa, se considera que la aplicación de la tasa pasiva no logra el objetivo buscado, y ello fundamentalmente porque la misma no siempre es el resultado del libre juego del mercado financiero, sino que en su estimación influyen múltiples causas, como las medidas estatales de política financiera, que hacen que la misma no siempre responda a la expectativa inflacionaria.

En tal sentido se ha dicho que: «… Sabemos que si la moneda se deprecia, si los valores suben nominalmente mes a mes, es natural que la tasa de interés también suba para cubrir la depreciación ocurrida en ese mismo período. Así por ejemplo, si alguien presta al 5% anual, pero estima que la depreciación anual será del 40%, entonces tendría que prestar al 45% anual para mantener esa misma ganancia. La misma consideración es aplicable a la tasa pasiva, la de los depósitos. Hay que hacer la salvedad de que esta natural corrección de ambas tasas puede darse o no: en las situaciones patológicas que son tan frecuentes en la Argentina, la tasa de interés real puede en ocasiones ser negativa; es decir, puede no cubrir incluso la depreciación del capital» (Ariel E. Barbero, «Interés Moratorio ¿Por qué el deudor moroso debe pagar un interés menor?. Revista La Ley del 10.09.2008, pág. 2).

De igual manera, resulta relevante para acreditar que en nuestro país las tasas de interés pasiva no siempre constituyen una adecuada retribución por la falta de disponibilidad de dinero son los datos aportados por el Dr. Antonio Barrera Nicholson, en su trabajo» ¿Tasa pasiva o tasa activa? Exposición y Análisis en la Provincia de Buenos Aires». En el mismo, el citado autor expresó:

«La realidad socioeconómica desde el año 2002: A lo largo del presente recurso hemos sostenido que la tasa de interés a ser determinada judicialmente debe tomar en cuenta las circunstancias de hecho (económico sociales) vigentes en el momento de dictar sentencia y las expectativas para el futuro inmediato.

«Para determinar cuales son las correspondientes al presente caso tomaremos la evolución de las variables más comunes en el período abril de 1991 (fecha en que comienza la vigencia de la convertibilidad) hasta diciembre de 2007».

«La tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires arroja un 67,10%. La tasa activa del mismo Banco un 165,69».

«La tasa pasiva publicada por el Banco Central arroja un 84,56% y la tasa activa del Banco de la Nación Argentina un 269,29%».

«A su vez el índice de precios al Consumidor (INDEC) arroja una variación del 205,10% y la tasa del 6% anual un 41,42%».

«A lo expuesto debe agregar que para realizar el cómputo del costo de vida se han tomado los índices oficiales, claramente sospechados de inexactos para el año 2007, apunta tal que para recuperar la pérdida inflacionaria del último año, las paritarias arrancan con un piso del 20 al 30% de aumento contra algo menos del 9% informado por el INDEC».

«De lo expuesto surge que la comparación entre tasa pasiva y activa arroja una diferencia más que sustancial».

«De la comparación de los valores nos indica que sólo la tasa activa del Banco de la Nación Argentina asegura la recuperación de la totalidad del capital de sentencia y la sanción por la mora, mientras que la del Banco de la Provincia de Buenos Aires lejos está de posibilitarlo, y ni que hablar de la tasa pasiva de dicho Banco o la publicada por el Banco Central, que lisa y llanamente constituyen un claro despojo a la propiedad del trabajador».

«Se advierte así que no hay comparación posible entre los guarismos que ofrece la tasa pasiva y la evolución real de la economía de nuestro país.» (Artículo publicado en revista LLBA, 2008-119. Ver también en La Ley Online).

Las circunstancias apuntadas por el autor citado pueden verse corroboradas también para el año 2008.

En efecto, la tasa pasiva correspondiente al año 2008 equivale al 7,94% (www.tribunet.com.ar/scripts/liquid.exe/calc), y si bien el cuestionado índice oficial de inflación según el INDEC fue de del 7,2% (fuente: http://www.lapoliticaonline.com/noticias/val/54537/la-inlfación-oficial-en-2008-fue-d…), para los índices no oficiales, el porcentaje de inflación sería del 23,5% en el caso de la Consultora Ecolatina y del 24% para el Centro de Investigaciones Económicas de la Universidad Nacional de Cuyo (www.mdzol.com/mza/nota/96271-La-inflaci%C3B3N-DEL-2008,-SEG%c3%b).

De estas comparaciones surge indudable que también en el transcurso del último año la tasa pasiva resulta insuficiente para mantener incólume el contenido económico de la condena, mientras que la aplicación de la tasa activa, la que para el año 2008 implicó un 18,86% (www.tribunet.com.ar/scripts/liquid.exe/calc), no puede llegar a tildarse como que encierra un eriquecimiento inadecuado para los actores.

En tal sentido, se ha dicho que: «No parece sólido el argumento de que las tasas activas importan un enriquecimiento para el acreedor. Su aplicación es una cuestión de política judicial o legislativa. Con similar razonamiento, podríamos decir que la aplicación de las tasa pasiva importa un enriquecimiento para el deudor, quien a través de su morosidad se evita tener que tomar un crédito a tasa activa en un banco», agregándose además que: «No es correcto considerar que el acreedor sólo tiene derecho a obtener el interés que un banco le habría pagado a través de la colocación del dinero en depósito a plazo fijo. Tal idea reposa en una valoración poco afortunada de la concepción dinámica del patrimonio. No hay razón alguna que justifique una presunción de que el acreedor coloca su dinero a plazo fijo en un banco. En un país que procura desarrollarse, sólo los excedentes tienen ese destino. El dinero se destina preferentemente a actividad productiva.» (Ramón Daniel Pizarro y Carlos Gustavo Vallespinos, op. cit., Tomo 1, pág. 418).

También, en este orden de ideas, cabe rebatir aquella crítica que afirma que no corresponde que el acreedor de una indemnización judicial cobre la tasa activa, porque resultaría beneficiado por el «spread bancario» sin ser entidad financiera. Al respecto, resulta ilustrativas las reflexiones efectuadas por el Dr. Ariel Barbero, en el trabajo precedentemente citado, en cuanto manifiesta: «El deudor debe pagar (por lo menos) el mismo interés que se le cobra a cualquier persona para obtener dinero. Los valores se determinan siempre en relación a lo que se ofrece al público. Así, el valor de una silla es el de vidriera en las mueblerías. El valor de un libro es el que paga quien lo compra en la librería. Quienes afirman que el trabajador o la víctima de un accidente no son bancos parecen suponer que ese es el motivo que determinaría el valor de la reparación. No es así: la referencia a un banco obedece a las mismas razones que hacen que para determinar el valor de una silla, haya que estar al precio en la mueblería: el valor al público. A ningún juez se le ocurriría argumentar que como el acreedor del valor del libro no es un librero, no puede reclamar lo que ellos ganan, que incluyen –además del valor del libro- los gastos del local, lo pagado a los empleados y la ganancia del librero lo que (¿obviamente?) no puede hacerse cargar sobre el deudor. Nadie pensaría que es claro que sólo los muebleros pueden reclamar en juicio el valor que tienen las sillas en sus vidrieras. El argumento, sería similar al empleado para los intereses: dado que el acreedor no tiene una mueblería, y no debe cargar con los costos de mantenimiento de un local, ni puede honestamente esperar un lucro por reventas, debe contentarse con el precio que los muebleros pagan a las fábricas de muebles. Este razonamiento sería un despropósito, y no deja de serlo cuando se emplea para los intereses, pues si lo debido es dinero, el valor de su disponibilidad debe ser el que tiene para el público en general» (La negrita, no figura en el original).

Finalmente, no debe perderse de vista la función que juega la tasa de interés a aplicar al monto de una condena en cuando al índice de litigiosidad. Reiteradas veces se ha marcado la diferencia existente entre los efectos de la tasa activa y de la pasiva al respecto, porque mientras la primera desalienta la proliferación y la prolongación de los juicios, la segunda en cambio la incentiva, pues al deudor moroso le conviene, antes que solicitar un préstamo para abonar su obligación, esperar el resultado final del pleito, con el que siempre ha de pagar un monto menor en concepto de intereses, debiendo destacarse que en aquellas épocas en que la tasa pasiva sea negativa en relación a la inflación, puede incluso el deudor llegar a licuar el capital de la condena.

En tal sentido se ha ejemplificado: «Por su parte, y quizá lo mas relevante, resulta ser que en casos en los que la tasa de interés a aplicar queda librada al arbitrio judicial, son aquellos derivados de la responsabilidad extracontractual, en los cuales generalmente intervienen compañías aseguradoras de riesgos, las cuales, es de público y notorio conocimiento, manejan grandes volúmenes de capital. Si consideramos solamente que la llamada Tasa BADLAR –tasa de interés variable relevada por el Banco Central de la República Argentina para depósitos a más de 30 días de más de un millón de pesos- se ubica en el 11,44% (según datos del 23/06/08), lo cierto es que las compañías de seguros en definitiva obtienen rendimientos mucho mayores a la tasa de interés que deben abonar a las víctimas, a través de la colocación en inversión del propio capital que pertenece al damnificado. Obtienen de esta manera grandes rendimientos, pues mientras deben pagar un promedio anual del 4,84% en concepto de interés a las víctimas –liquidado a la tasa pasiva según pautas de ‘Alaniz’- obtienen rendimientos por un 11,44% (lo que solo es un dato promedio puesto que, se obtienen rendimiento incluso superiores ya que la tasa BADLAR solo refleja un promedio de lo que informan los bancos privados), todo lo cual arroja un saldo de ganancia, como mínimo del 6,6}% por el mero hecho de invertir el capital que pertenece al deudor» (Domínguez, Osmar S., «Tasa activa o pasiva», La Ley Suplemento Actualidad del 28.10.2008, pág. 1).

Por todos los fundamentos precedentes corresponde la sustitución la tasa pasiva como aplicación del interés a los capitales de condena en los juicios por resarcimientos, debiendo en cambio adoptarse la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento en documentos comerciales, tal como se plantea en la primera cuestión propuesta.

Esta solución es la que ha sido recientemente adoptada por la Cámara Nacional Civil en Pleno en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios», sentencia plenaria del 20 de abril de 2009; en donde resolvió: «Corresponde dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios «Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y Perjuicios» del 2/8/93 y «Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios» del 23/3/04″ (La Ley, 22/04/2009, 10; 1993-E, 126; 2004-C, 36); como así también que «Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina».

Resulta ahora pues coincidente en materia de intereses el criterio que regiría en el fuero civil con el del fuero comercial, puesto que ya desde 1994, la Cámara Nacional en lo Comercial en el fallo plenario «La Razón S. A. s/ quiebra.» (del 27.10.1994. La Ley 1994-E, 412), había desestimado la aplicación de la tasa pasiva a partir del 1° de enero de 1991.

Asimismo, con fecha 28.05.2009, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza se pronunció en forma plenaria en los autos N° 93.319, caratulados: «Aguirre, Humberto por sí y por su hijo menor en J. 146.708/39.618 Aguirre Humberto c/ OSEP p/ ejec. sentencia s/ inc. cas.», en los cuales la mayoría arribó, entre otras, a las siguientes conclusiones: «1°) La ley 7198 ha devenido en inconstitucional atento que la tasa pasiva que la misma fija no cumple con la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios. 2°) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 3°)…4°)…».

Sobre las cuestiones propuestas, los doctores: Romano, López Cuitiño, Miret y Endeiza dijeron:

Que adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.

En mérito del resultado que instruye el acuerdo precedente, por estas consideraciones, como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), se resuelve: Corresponde a partir del 6 de enero de 2002 aplicar a los resarcimientos por daños de naturaleza civil, un interés igual a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento en documentos comerciales.-Julio Demetrio Petra.- Otilio Roque Romano.- Alfredo G. López Cuitiño.- Luis Francisco Miret.- Antonio Alberto Endeiza.

Firma electrónica vs digital: sanción CSJT


Corte Suprema de Justicia

Secretaría de Superintendencia

SECTOR ACORDADAS Y RESOLUCIONES

ACTUACIONES N°: 14303/25

H108101313064

P108000000272718

VISTO:

Las actuaciones de Superintendencia N°14303/25; y

CONSIDERANDO:

I.- Vienen a a conocimiento de esta Corte las actuaciones de Superintendencia Nº 14303/25, por las cuales la letrada Claudia Patricia Quillotay, en su carácter de patrocinante de la parte actora, pone en conocimiento la providencia dictada por la Cámara Civil y Comercial Común, Sala II, en los autos caratulados “ROMANO JORGE ALBERTO C/ AG NAUM S.A. Y OTROS S/SUMARIO (RESIDUAL). EXPTE. Nº 4372/21”, por la cual se rechazó su contestación de agravios, por haber sido presentadas “con firmas ológrafas escaneadas…”, exigiendo la presentación tanto al actor como a su letrada patrocinante de “firma digital”. Luego, la letrada desistió de la presentación realizada.

II.- Sin perjuicio del desistimiento, de la compulsa de las actuaciones surge que la naturaleza de la cuestión planteada impone igualmente su tratamiento, toda vez que se vincula directamente con derechos fundamentales de raigambre constitucional, el acceso a la justicia, el debido proceso legal, la seguridad jurídica, la garantía de igualdad ante la ley y, especialmente, la jerarquía institucional y fragmentación del sistema jurídico. Así, la afectación de derechos fundamentales compromete el orden público jurídico, condición que obliga a esta Corte a intervenir en las presentes actuaciones.

En atención a lo señalado, la Secretaría de Superintendencia agregó copias de los proveídos de fecha 27/08/25 y 03/09/25, extraídos de la página del Poder Judicial, sección “Consultas de Expedientes”, causa “ROMANO JORGE ALBERTO C/ AG NAUM S.A. Y OTROS S/SUMARIO (RESIDUAL). EXPTE. Nº 4372/21”, las que fueron suscriptas por el Sr. Vocal de la Cámara en lo Civil y Comercial Común de la IIª Nom., Sala II, Dr. Benjamín Moisá (fs. 14/15).

De aquellas, surge que la providencia cuestionada reza lo siguiente: “Presento a despacho informando a VE que la letrada Claudia Quillotay, patrocinante del actor, presenta archivos de fechas 29/06/2025 y 31/07/2025 firmados digitalmente con copias de escritos » Contesta agravios» con firmas ológrafas escaneadas. Secretaría, 03 de septiembre de 2025. San Miguel de Tucumán, 03 de septiembre de 2025. Atento a lo informado por la actuaria y conforme lo dispuesto en fecha 27/08/2025, venga el patrocinado y su patrocinante, ambos, con «firma digital» en escrito con formato PDE texto (arts. 75, inc. 12, y 31 de la Constitución Nacional; arts. 286 y288 del CCCN y art. 2 de la Ley N° 25.506; y arts. III, V, X, XII, XIV, 125, 126, 128 y 131 del CPCC…)… y se proveerá… CMG 4372/21. FIRMADO DIGITALMENTE. Certificado Digital: CN=GALLO Constanza Maria, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27249824718, Fecha: 03/09/2025;CN=MOISA Benjamin, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20181862174, Fecha:03/09/2025…” providencia que se observa fundada en diversos precedentes de esa misma Sala.

III Seguidamente, por decreto de Presidencia del 05/09/25 se corrió vista al mencionado Vocal a fin que se expida al respecto y ejerza su derecho de defensa (fs. 16).

A fs. 18/20, el Sr. Vocal de la Cámara Civil y Comercial Común, Sala II, Dr. Benjamín Moisá manifestó que en el marco del proceso señalado, la providencia dictada se ajusta en un todo a derecho ya que, a su entender, existen dos normas contradictorias: el art. 170 del CPCCT y el art. 288 del CCCN, de distinta jerarquía constitucional, que imponen la necesidad de flexibilidad procesal. Señaló que existe una “confusión conceptual y jurídica” en lo relativo a «firma digital» y «firma electrónica», que requiere formular algunas precisiones al respecto.

En ese sentido, indicó que en la página web oficial del Ministerio de Justicia de la Nación se efectúan las precisiones conceptuales sobre las diferencias entre firma electrónica y firma digital, conforme lo señalara en los autos “Aiziczon López”, Sentencia N° 109 del 25/02/2025. Así, relata que según lo publicado por dicho organismo, la «firma electrónica» —que no es lo mismo que la «firma digital» exigida por el art. 288 del CCCN— se encuentra regulada por el art. 5 de la Ley N° 25.506 y sus efectos, además de los establecidos por el mismo artículo, son los previstos por el art. 319 del CCCN, esto es, valor probatorio relativo. Asimismo, señaló que «Una firma digital es el resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante. La firma digital es el conjunto de caracteres que se añaden al final de un documento o cuerpo de un mensaje para identificar a la persona emisora de dicho mensaje (autenticación), para que ésta no pueda negar que envió el mensaje (no repudio) y para certificar la veracidad de que el documento no se ha modificado con respecto al original (integridad). La firma digital es como un candado en un documento. La firma digital no tiene como objetivo dar fe de un acto de voluntad por parte del firmante, sino únicamente encriptar los datos para conferir mayor seguridad«. Afirmó que “…ésta es indudablemente, la ‘firma digital’ exigida como requisito por el art. 288 del CCCN; ella está prevista en el art. 2 de la Ley N° 25.506 y sus efectos, en los instrumentos generados por medios electrónicos’, son los mismos que los de la firma manuscrita u ológrafa en los instrumentos hechos en soporte papel (art. 3, Ley N° 25.506)”.

A continuación, citando nuevamente al Ministerio de Justicia de la Nación, explicó que una firma digital no es: » ‘Una firma digitalizada (una firma manuscrita escaneada); Una contraseña; Un sistema biométrico; Un sistema de autenticación (este requisito sólo no alcanza)’por lo tanto, no queda ninguna duda…que la ‘imagen digitalizada’ (firma manuscrita escaneada) prevista por el art. 170 del CPCC no es la ‘firma digital’ —’digital’ no es lo mismo que ‘digitalizado’— que exige el art. 288 del CCCN para los ‘instrumentos generados por medios electrónicos’. En efecto, una «imagen digitalizada no es otra cosa que una copia escaneada de una firma ológrafa, hecho que no puede ser cambiado en su naturaleza por ningún tribunal del país”.

El Vocal destacó que, la principal diferencia entre una firma digital y una firma electrónica radica en su valor probatorio, ya que «La firma electrónica: No tiene idéntico valor que la firma manuscrita; No se presume verdadera: si alguien niega o desconoce una firma electrónica, es el firmante quien debe probar que la firma es auténtica; No se presume íntegra: si alguien no cuestiona la firma, pero sí el documento, también es el firmante quien deberá presentar las pruebas que acrediten su contenido. La firma digital: Es la versión digital con idéntico valor que la firma manuscrita. Tiene su misma validez jurídica; Se presume verdadera, lo que quiere decir que quien cuestione su validez tendrá que presentar pruebas; Se presume íntegra, si alguien no cuestiona la firma, pero sí el documento, también tendrá que presentar pruebas«. De este modo, señaló que no queda duda entonces, » ‘firma digital’ —no la ‘firma electrónica’— es la única que cumple con las exigencias de indubitabilidad, autovía e integridad establecidas por el art. 288 del CCCN».

IV.- Ahora bien, sobre la regulación normativa, el Vocal Moisá indicó que en nuestro país la Ley Nº 25.506 y su decreto reglamentario Nº 182/2019 (Ley de Firma Digital) reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica bajo

determinadas condiciones definidas en la misma ley.

Agregó que “en virtud de lo dispuesto por el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, no queda ninguna duda que es competencia de la Nación y no de las provincias legislar sobre la firma como requisito de exteriorización de la voluntad instrumental y, por lo tanto, de existencia del acto jurídico«. Por estos motivos, afirmó que «ni las prácticas tribunalicias ni las costumbres son derogatorias de un texto expreso de la ley nacional (art. 288, CCCN), de jerarquía constitucional superior a una ley local (art. 170, CPCC)«.

Al respecto, consideró que ante dos normas incompatibles y de distinta jerarquía constitucional, en base a lo dispuesto en el art. 31 de la Constitucional Nacional, los jueces deben decidir aplicando la ley superior desatendiendo la ley inferior. En otras palabras, consideró que en el caso concreto, a los jueces no les queda otra alternativa que aplicar el art. 288 del CCCN, desatendiendo el art. 170 del CPCC, que viola competencia legislativa nacional y que “…el hecho que otros tribunales hayan decidido de otra manera, así sean todos los demás tribunales de la Provincia o del País, no nos obliga a hacer lo mismo a los integrantes de esta Sala, quienes, al asumir nuestros cargos, hemos jurado cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional”.

Por lo demás, insistió en que no es el Juez ni la Excma. Cámara a la que pertenece, sino la ley (art. 4, CCCN) la que obliga a actuar, por sí o mediante apoderado, con firma digital. En efecto, mientras el art. 157 del CPCC establece que «los expedientes serán íntegramente digitales», el art. 288 del CCCN dispone que «los instrumentos generados por medios electrónicos» (entre los cuales se encuentran los «escritos judiciales») requieren para su existencia de la firma digital. Agregó que, por ello no es un argumento válido que el original del escrito físico con firma ológrafa queda en poder del abogado como depositario, ya que “…el soporte papel es incompatible con el soporte digital del expediente, según el referido art. 157 del CPCC…”.

Para finalizar, señaló que es criterio de la Sala que integra que, encontrándose vigente el expediente digital, en el caso de los escritos judiciales electrónicos, el requisito de la firma queda satisfecho solamente si se utiliza la «firma digital» (art. 2, Ley N° 25.506), destacando que ella es el resultado de aplicar a «un documento digital» un procedimiento criptográfico. Así, reiteró que ésta es la principal diferencia entre la «firma digital» (art. 2, Ley N° 25.506) y la «firma electrónica», que es aquélla que carece de alguno de los requisitos legales para ser considerada «firma digital» (art. 5, Ley N° 25.506). Por ello es que la «firma electrónica» no cumple con el requisito de «indubitabilidad» exigido en el art. 288 del CCCN, ni puede producir los mismos efectos que la «firma digital» (arts. 3, 7, 8, 9 y 10, Ley N° 25.506).

En otras palabras, concluyó que al no ser «indubitable», la «firma electrónica» no cumple con la exigencia del art. 288 del CCCN para los «instrumentos generados por medios electrónicos», de los cuales los «escritos judiciales digitales» son una especie. La «firma electrónica» (o clave electrónica simple) se encuentra circunscripta en sus efectos al relativo valor probatorio que le asigna el art. 319 del CCCN a los «instrumentos particulares no firmados» (art. 287,CCCN).

V. Delimitado el tema objeto de análisis, corresponde mencionar que la Acordada Nº 1562/2022 dictada por este Tribunal para reglamentar el expediente digital y el art. 170 del CPCCT, han previsto modalidades de presentación de los escritos judiciales, con las respectivas excepciones (art. 24 del Reglamento).

El art. 170 del CPCCT prevé de manera expresa que “Para el caso de presentaciones escritas de las partes con patrocinio letrado que requieran firma del patrocinado (Art. 13), y éste no contare con firma digital; el patrocinante confeccionará el documento, lo imprimirá, lo hará firmar por el patrocinado, e ingresará al sistema el archivo firmado digitalmente con la imagen digitalizadaEl profesional asume el carácter de depositario judicial de los documentos que ingresare bajo la modalidad señalada precedentemente, con cargo de presentar los originales que hubiere digitalizado cuando se lo requiriese el tribunal competente”. (lo resaltado y subrayado nos pertenece).

Es que las reglamentaciones referidas al expediente digital y sus incidencias tienen por norte incorporar “…un sistema basado en la oralidad y la inmediatez, que otorgaráuna mayor celeridad a la tramitación de losprocesos judiciales civiles, optimizando el servicio de justicia y agilizando larespuesta a la ciudadanía” (Acordada de la Corte Nº 1562/22), objetivo que luce claramente desdibujado con lo acontecido en los autos señalados, por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, correponde recordar que la Corte Suprema de la Provincia de Tucumán es el órgano que tiene a su cargo la útlima interpretación de las leyes, decretos y reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por la Constitución de la Provincia (Art. 120 de la Constitución de Tucumán).

Sentado aquéllo, en el caso particular que nos ocupa, debe mencionarse que este Tribunal ha tomado posición y fijado criterio respecto a la “incompatibilidad normativa” que el Magistrado Moisá alega sobre la exigencia de firma digital para las presentaciones de las partes con patrocinio letrado que requieran firma del patrocinado y éste no contare con firma digital (art. 170 del CPCCT), criterio que ha sido nuevamente ignorado por el Vocal Moisá, a pesar de la existencia de precedentes judiciales de esta Corte que han rechazado la existencia de una “incompatibilidad”, con la debida fundamentación y análisis del caso.

En efecto, en los autos “SAL MAURICIO JOSÉ vs. CONSORCIO DE COPROPIETARIOS 25 DE MAYO Esquina ITALIA 506 Y OTRO S/ RENDICION DE CUENTAS”. Expte. Nº 4150/19. Sentencia Nº 1964 del 26/12/2024 de esta CSJT, la parte actora interpuso recurso de casación contra la Sentencia Nº 414 de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Común, integrada por el Vocal Dr. Benjamín Moisá, y su par, Dra. María Dolores Leone Cervera. En dicha causa, se suscitó un idéntico supuesto al que aquí tratado, respecto a la exigencia de la firma digital a los fines de determinar la autoría e integridad del instrumento presentado.

Al respecto, este Máximo Tribunal Provincial sostuvo lo siguiente:

-“El razonamiento del A quo tiene como eje la creencia de que la “firma electrónica” contemplada en el art. 5 de la Ley N° 25.506 no cumple con la exigencia de “indubitabilidad” del art. 288 del CCCN, y consecuentemente deviene incompatible con los principios procesales de preclusión, economía y celeridad. Aunque no fundamenta adecuadamente esto último”;

– “La firma ológrafa escaneada es una firma electrónica, género de la que -la suscripción digital- es una especie. Aquella en modo alguno se encuentra invalidada por la regulación de la segunda parte en el art. 288 del CCyC. Esta lógica dirimente en el conflicto que nos atañe ha sido obviada por el A quo, y consecuentemente invalida el decisorio en pugna que resuelve a cuestión a partir de la aislada consideración de aquella regla, prescindiendo de la ponderación armónica de nuestro sistema que exige que, a la disposición del CCyC, se la armonice con la Ley N° 25.506 y con las legislaciones rituales locales”.

– “Ha sostenido doctrina, respecto de los escritos suscriptos con firma electrónica: “Entendemos que tales actos procesales se encuentran firmados, con las limitaciones propias de la firma electrónica y no puede ser invalidados. El Código Civil y Comercial de la Nación no deroga o modifica la Ley de Firma Digital, ni mucho menos el artículo referido a la firma electrónica (arts. 5, ley 25.506) que se encuentra plenamente vigente. El párr.. 2 del art. 288 del CCN no aporta nada nuevo a la cuestión. A lo sumo existiría una redundancia Sin embargo la dificultad de la redundancia radica, como dice Ross, en que los juristas y los jueces se resisten a admitir que el legislador haya dictado normas superfluas y en consecuencia se esfuerzan por dotar a las normas con soluciones equivalentes El art. 319 CCCN es una clara muestra del reconocimiento de efectos jurídicos a la firma electrónica Por otro lado, debe señalarse que el art. 288 del CCCN no es taxativo. Una cosa es reconocer que la firma manuscrita y la firma digital son las modalidades por excelencia para probar la autoría de la declaración de voluntad expresada en el documento, en soporte papel o electrónico, y otra muy distinta es negar la existencia de otro tipo de firmas de menor relevancia jurídica y que el propio Código u otras leyes expresamente admiten. Un claro ejemplo de ello es la impresión digital, que a todos luce son se encuentra contenida en tal artículo, pero que sin embargo es válida como modalidad de firma, aunque con ciertas limitaciones. De igual manera podría admitirse a la firma electrónica como otra modalidad de rubrica, obviamente con las limitaciones del art. 5 de la ley 25.506”. (Ordoñez, Carlos, El expediente electrónico, Hammurabi, CABA, pp. 118 a 122)”.

– “La potencial invalidez de los actos procesales, por carecer de firma digital o por tener firma electrónica, no puede ser abordada sin atender a este contexto normativo y reglamentario, que debe ser analizado en su conjunto y no aisladamente como pretende la tesis restrictiva. Es sabido que los actos procesales constituyen una especie de los actos jurídicos reglados por la legislación de fondo, pero también lo es que los actos procesales tienen características y formalidades distintas, de cuya regulación especialmente se ha ocupado la legislación adjetiva de la provincia, en el campo de las competencias que expresamente no fueron delegadas al Estado Nacional, razón por la cual, los mismos deben ser apreciados en el marco de sus propias regulaciones (Ordoñez, Carlos, El expediente electrónico, Hammurabi, CABA, pp. 118 a 122)”.

– “Una lectura sistemática del art. 288 CCyC y de la Ley N° 25.506 descartan que de aquella disposición pueda derivarse sin más que los escritos judiciales que carezcan de firma digital del apoderado, del patrocinante, y de las partes, sean actos inexistentes, cuando se ha cumplido con los requisitos impuestos por la Acordada N° 236/2020. En este punto, vale subrayar que, de la circunstancia que la firma electrónica no goce de la presunción de autoría e integralidad de la firma digital, no se sigue invariablemente, como lo hace el Aquo, que medie “dubitabilidad” del escrito o que se transgredan los principios de preclusión, economía y celeridad, según el decisorio menciona. Mucho menos que, de allí, pueda deducirse que el escrito o documento firmado electrónicamente sea inexistente, como lo proclama en decisorio en pugna. Hay un evidente salto lógico en el razonamiento delA quo”.

– “En rigor, se trata de un documento que existe, un instrumento privado con firma ológrafa, que debe ser escaneado para poder ser digitalizado y que se sube al sistema con clave electrónica simple (firma electrónica), cuyo original debe ser reservado por el apoderado o patrocinante, y presentado a requerimiento del Tribunal competente cuando lo considere necesario. Dista mucho de tratarse de un escrito inexistente”.

– “Cabe reiterar que se trata de un escrito cuyo original, firmado ológrafamente, queda en poder del apoderado o del patrocinante en calidad depositario. Y, eventualmente, la validez o autenticidad de la firma ológrafa estampada en el documento original, que se subió escaneado al sistema con clave electrónica simple, podrá ser debatida y probada por los medios habituales. El sistema instaurado impide la “dubitabilidad” que insinúa elA quo”.

A mayor abundamiento, el Ministro Público Fiscal dictaminó que el Tribunal inferior “…decidió no aplicar una norma procesal vigente, como es el art. 170 del CPCC que tiene incidencia en el procedimiento de presentacion de escritos digitales e impone requisitos que surge del art. 288 del CCCN -firma digital al patrocinado- que no son emergentes de las normativas que en conjunto conforman el sistema digitalizado para la Justicia de la provincia de Tucumán”.

Seguidamente, esta Corte sostuvo expresamente que, con su postura, el A quo “…optó irrazonablemente por la opción más gravosa a los intereses del juicio…”“…bajo una falsa controversia normativa entre regulación nacional y local, el A quo alega priorizar aquella, y con ello instaura un procedimiento particularizado…más restrictivo que aquel regulado por la Corte Suprema de Justicia y la legislatura para todos los tribunales de la Provincia…”“de mantenerse ese criterio se producirían variaciones del procedimiento y de los requisitos a cumplir según los distintos tribunales, aún ante las distintas Salas de un mismo Tribunal, lo que habrá de generar incertezas por la falta de claridad de las reglas aplicables…”, “Ello inexorablemente lesionaría la garantía de la igualdad ante la ley, e incluso generaría la pérdida de derechos…”, “El razonamiento delA quopierde absoluta perspectiva del principio de acceso a justicia y de una tutela judicial efectiva…”, entre otras cuestiones, todas ellas traspolables a lo denunciado en la presentes actuaciones al tratarse de idéntico supuesto.

En consecuencia, el proceso culminó con la declaración de oficio de la nulidad de la sentencia de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Común, no solo por aplicación de la doctrina de la “arbitrariedad” sino también por considerar que aquella exhibía “…un déficit de motivación, y por ende es nula, la sentencia que resuelve las cuestiones planteadas sobre la base de una aplicación parcializada del régimen normativo vigente” (CSJTuc., “Medina Rosa del Carmen vs. Banco Macro S.A. y otra s/ Sumario (Residual)”, sentencia N° 1170 del 10/9/2024), al haberse efectuado un estudio normativo fragmentariodespreciando lo reglado por la Ley N° 25.506 y la reglamentación adjetiva local.

Asimismo, debe tenerse presente que esta Corte ha señalado que “la función uniformadora propia del remedio extraordinario local, ha de servir para garantizar la seguridad jurídica e igualdad ante la ley, al disuadir a los jueces y tribunales de grado que actúan en la jurisdicción provincial de adoptar en lo sucesivo decisiones contrarias, que no se ajustan a derecho, evitando de ese modo se fracture la unidad interpretativa que debe presidir a la función judicial para salvaguardar los elementales valores antes aludidos”(CSJT, “Colesnik Pedro Carlos vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo”, sentencia N° 811 del 26/10/2010; “Rivadeneira Vilma Edith vs. Provincia de Tucumán -Ministerio de Educación- s/ Amparo/Medida cautelar”, sentencia N° 1062 del 21/12/2010; “Sham S.R.L. vs. Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 778 del 14/10/2011) (cfr., CSJT, “Enrique Armengol (UNIPERSONAL) c/ Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad y Repetición de pago”, sentencia N° 208 del 07/3/2022).

VI. Ahora bien, en los autos caratulados “ROMANO JORGE ALBERTO C/ AG NAUM S.A. Y OTROS S/SUMARIO (RESIDUAL). EXPTE. Nº 4372/21”, el actor suscribió de “modo ológrafo” una presentación que debería encontrarse en depósito ante su patrocinante, de conformidad a la reglamentación vigente. Y, además, el patrocinante suscribió el escrito con su “firma digital”, satisfaciendo así el mandato adjetivo local. Es decir, en este contexto procesal había un escrito suscripto ológrafamente por la parte y digitalmente por su patrocinante.

De este modo, nos encontramos ante un idéntico supuesto al del caso “Sal”, en el cual esta Corte Suprema de Justicia, en su rol de último intérprete de la Constitución fijó una posición al respecto, con cita de doctrina, jurisprudencia y del sistema de digitalización obrante en los Poderes Judiciales del país, incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación, analizando en detalle la supuesta contradicción normativa que plantea el Camarista Moisá, desmenuzando las diferencias entre los conceptos y determinando que en el caso resultaba de aplicación la doctrina de la “arbitrariedad” en el sentido que el razonamiento efectuado por el Camarista en su sentencia “…carece de bases aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la valoración de la prueba [CSJT. in re ‘López, F. I. s/ Sucesión. Inc. s/ Ejec. de honorarios’ 19/02/1995; ‘Cambieri, E. A. vs. Instituto de Cardiología S.R.L. s/ Indemnización’, 27/11/1995, entre otros] ()” (punto 5).

Sin embargo, a pesar de la identidad de supuestos, el Magistrado Moisá insiste nuevamente en su postura de aplicar un formalismo incompatible con un adecuado servicio de justicia, haciendo caso omiso a los extensos fundamentos expresados por esta Corte local en la jurisprudencia citada como en otros procedentes (cfr. “DOMINGUEZ JUAN PEDRO vs. QUINTEROS MARIA OFELIA s/Reinvindicación”, Sentencia del 30/04/2025, Expte. Nº 4335/19). Sobre este último, corresponde mencionar que esta Corte añadió a los demás fundamentos señalados que la postura del Magistrado Moisá lesionaba el derecho a una tutela judicial efectiva y a obtener una sentencia justa y oportuna.

VII. En razón de lo expuesto, cabe precisar que la Constitución Provincial y la organización del Poder Judicial ubican a la Corte Suprema de Justicia como órgano de dirección jurisdiccional superior dentro de la provincia, lo que legitima la fuerza orientadora de sus pronunciamientos para los jueces inferiores.

En el sentido expuesto, las sentencias de esta Corte cumplen un papel interpretativo de la Constitución, de las leyes provinciales y de las reglamentaciones, consolidando criterios que deben ser tenidos en cuenta por los Magistrados de grado.

Así, en ejercicio de aquella función, este Tribunal ha sentado la siguiente doctrina legal “Los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán conociendo por vía de casación constituyen doctrina judicial obligatoria y vinculante para los tribunales inferiores, cuando la identidad del caso a resolver encuadra en el precedente”. (CSJT “SANTUCHO MARCOS MANUEL C/ CITYTECH S.A. S/ COBRO DE PESOS”.Expte: 1140/22. Sentencia Nº 1219 del 16/09/2025; “VERA AUGUSTO ALEJANDRO C/ CITYTECH SA S/ COBRO DE PESOS”. Expte. Nº 1696/21Nro. Sentencia Nº 1127 del09/09/2025“RUIZ CIMA STELLA MARIS C/ DEGUER, AMADO JOSE Y OTROS S/ SIMULACION” Expte. Nº 570/16, Sent: 947 del06/08/2025, entre otros).

El objeto de la fuerza vinculante del precedente radica en asegurar la unidad de interpretación y la previsibilidad del fallo, cuya obligatoriedad no se sustenta solo en su carácter de intérprete del Tribunal Superior local, sino en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Cfr. CSJN 323:555 “Gay de Martín”). Dicha obligatoriedad puede admitir excepciones, siempre que el apartamiento se funde clara y razonadamente o se aporten argumentos nuevos que justifiquen la modificación del criterio, cuestión que no aparece justificada en el presente caso.

Desde esta perspectiva, puede apreciarse que el Magistrado Moisá exhibe una posición renuente a aceptar los lineamientos fijados por la Corte sobre la materia y reedita la existencia -en el caso- de una “incompatibalidad de normas”, sin aportar fundamentos nuevos que justifiquen su apartamiento del criterio fijado. Este último no configura una mera opinión sino que deviene en una decisión institucional del órgano encargado de asegurar la supremacía constitucional y la unidad del orden jurídico.

Con su conducta, el Sr. Vocal de la Cámara Civil y Comercial, Sala II, Dr. Benjamín Moisá, atenta contra la seguridad jurídica, provoca una fragmentación del orden jurídico, obstaculiza el acceso a la justicia, afecta el principio de igualdad ante la ley, tiñe de arbitrariedad sus pronunciamientos y produce un desgaste jurisdiccional innecesario, al obligar a las partes a acudir a la vía recursiva cuando existen precedentes del Máximo Tribunal local, en los que ya se ha fijado posición sobre la cuestión debatida, lo cual compromete su responsabilidad funcional.

En ese contexto, en ejercicio de la Superintendencia de la Administración de Justicia (art. 13 inc. 1 de la Ley Orgánica de Tribunales), esta Corte considera razonable aplicar al Sr. Vocal de la Cámara en lo Civil y Comercial Común, Dr. Benjamín Moisá, un llamado de atención, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 13 incisos 4 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 6.238 (tc).

Por ello, visto el dictamen jurídico de fs. 26/32, en uso de las facultades conferidas por el art. 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y encontrándose excusada la señora Vocal Dra. Claudia Beatriz Sbdar;

ACORDARON:

I.- LLAMAR LA ATENCIÓN, conforme lo considerado, al Sr. Vocal de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común, Dr. Benjamín Moisá, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 13 incisos 4 y 6 de la Ley Nº 6.238 (tc), conforme a lo considerado. II.- NOTIFÍQUESE.

ACORDADA SUSCRIPTA Y REGISTRADA POR EL/LA ACTUARIO/A FIRMANTE EN LA PROVINCIA DE TUCUMAN, EN LA FECHA INDICADA EN LA CONSTANCIA DE LA REFERIDA FIRMA DIGITAL DE QUIEN SUSCRIBE.- SA

Firmado en fecha: 20/04/2026

CERTIFICADO DIGITAL:

CN=LEIVA Daniel, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20161768368

CERTIFICADO DIGITAL:

CN=POSSE Daniel Oscar, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 23126070039

CERTIFICADO DIGITAL:

CN=RODRIGUEZ CAMPOS Eleonora, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27264467875

CERTIFICADO DIGITAL:

CN=ESTOFAN Antonio Daniel, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20080365749

CERTIFICADO DIGITAL:

CN=BLANCO Maria Gabriela, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27205064805, FECHA=20/04/2026, HORA=09:26