Libro Depósito de Acciones y Registro de asistencia sociedades anónimas

El Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas

Dra. C.P. y L.A. Carolina Cerrato

El artículo 238 de la Ley General de Sociedades establece que, para asistir a las asambleas, los accionistas deben depositar en la sociedad sus acciones o un certificado de depósito o constancia de las cuentas de acciones escriturales, con no menos de tres días hábiles de anticipación a la fecha fijada para el acto. La sociedad les entregará los comprobantes necesarios de recibo, que servirán para la admisión a la asamblea. No obstante, el citado artículo dispone que los titulares de acciones nominativas o escriturales cuyo registro sea llevado por la propia sociedad, quedan exceptuados de la obligación de depositar sus acciones o presentar certificados o constancias, pero deben cursar comunicación para que se los inscriba en el Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas, dentro del mismo término.

En función de lo establecido por el artículo 239 de la Ley General de Sociedades, los accionistas pueden hacerse representar en las asambleas. No pueden ser mandatarios los directores, los síndicos, los integrantes del consejo de vigilancia, los gerentes y demás empleados de la sociedad. A tal efecto, es suficiente con el otorgamiento del mandato en instrumento privado, con la firma certificada en forma judicial, notarial o bancaria, salvo disposición en contrario del estatuto. 

No se puede disponer de las acciones hasta después de realizada la asamblea, excepto en el caso de cancelación del depósito.

Redacción del Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas

Previo a cada asamblea de accionistas, se debe confeccionar y firmar el asiento correspondiente en el Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas. Dichos asientos son complementarios del acta de asamblea, por lo tanto, si no se registran, contienen errores, o no están firmados, pueden hacer caer la validez jurídica de la asamblea. 

Los datos a consignar son los siguientes:

1- Fecha de la asamblea.

2- El detalle de la tenencia accionaria correspondiente a cada accionista:

a) Número correlativo de orden.

b) Fecha de depósito de acciones o aviso de futura asistencia. Cabe recordar que si la asamblea no es unánime, el plazo de aviso o depósito es de 3 días hábiles de antelación al acto como mínimo.

c) Si el accionista es una persona física: Nombre, DNI y domicilio.

d) Si el accionista es una persona jurídica: La denominación social, inscripción registral y sede social. Asimismo, debe consignarse el nombre, DNI y domicilio del representante (designado conforme el artículo 239 o el representante legal de la sociedad).

3- La cantidad de acciones.

4- La firma del respectivo accionista o representante, a la derecha.

5- Cierres.

 Son tres los cierres que deben consignarse en el libro, a saber:

a) Primer cierre: Se asienta con una fecha de 3 días hábiles anteriores a la asamblea, con el objeto de mencionar el depósito o el aviso de asistencia. Se registra el monto del capital, cantidad de acciones y cantidad de votos. Lo firma el presidente de la sociedad. 

b)  Segundo cierre: Se realiza el día de la asamblea, a la hora que empieza a sesionar, con mención del registro de la asistencia real de los accionistas o sus representantes. Se registra el monto del capital, cantidad de acciones y cantidad de votos, lo que acredita que la asamblea es unánime, o que tiene quórum legal y estatutario para sesionar como asamblea ordinaria o extraordinaria, en primera o segunda convocatoria según corresponda. Lo firma necesariamente el presidente, no obstante puede ser firmado también por el síndico y por los dos accionistas que posteriormente en la asamblea serán designados para firmar el acta.

c) Tercer cierre: Se asienta la hora de finalización de la asamblea, así como también la cantidad de acciones y votos presentes al finalizar el acto. Debe ser firmado por el presidente y puede suscribirlo también el síndico.

NOMINALISMO ABSURDO ………CFed Mendoza, plenario: «Reveco, José Marcelo c. Y.P.F. S.A.»

https://www.diariojudicial.com/news-103349-nominalismo-judicial-como-forma-de-confiscacion-encubierta

Mendoza, junio 24 de 2009.

Cuestiones: 1°) ¿Corresponde aplicar al resarcimiento por daños de naturaleza civil, a partir del 6 de enero de 2002, un interés igual a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento en documentos comerciales? 2°) Para el caso de respuesta negativa: ¿Debe aplicarse a dichas condenas un interés igual a la tasa pasiva promedio que publica el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuentos de documentos comerciales?

Voto del doctor Petra:

I– Que al ingresar al tema sometido a decisión de este recurso plenario, se parte de la premisa según la cual la determinación de los intereses moratorios aplicables a una condena de daños, cuando éstos no han sido previamente establecidos legal o convencionalmente, es una decisión que el art. 622 del Código Civil deja librado al arbitrio de los jueces de la causa. A punto tal esto es así que la resolución que al respecto se adopte queda excluida del recurso extraordinario federal, tal como se ha encargado de señalar la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En efecto, «en la causa ‘Banco Sudameris v. Belcam S.A.’, en la cual, receptando los fundamentos de la minoría en los autos ‘López’, se sentenció que la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Cciv., como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928 remite a temas de derecho común, ajenos al recurso del art. 14 de la ley 48» («Lilian N. Gurfinkel de Wendy, «Pesificación y Reajuste. Sus Efectos sobre las Obligaciones Dinerarias», pág. 366/367. Lexisnexis Argentina S.A., Buenos Aires, 2003).

Este criterio ha sido mantenido, entre otros, en los autos «Alberto Jorge Bonfigli y otros v. Nación Argentina y otros», en donde el Alto Tribunal sostuvo: «Los agravios vinculados con la tasa de interés aplicada remiten a cuestiones de derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas a la competencia de la Corte Suprema» (del 21.11.06, Fallos 329:5198).

II- Sentado lo precedentemente expuesto, tampoco puede dejarse de lado que el tema de las tasas de interés excede el marco estrictamente jurídico para entrelazarse con cuestiones de carácter político y económico, variando el interés a adoptar de acuerdo a los distintos avatares que enfrente la economía de nuestro país.

Tal es así que el propio codificador no quiso establecer en forma expresa el tipo de interés moratorio, dejándolo al criterio del juzgador, en atención a la variabilidad de las circunstancias económicas que atravesaba la nueva Nación. Es lo que expresa en la nota al art. 622 del Código Civil: «Me he abstenido de proyectar el interés legal, porque el interés del dinero varía tan de continuo en la República, y porque es muy diferente el interés de los capitales en los diversos pueblos.»

Que tal acierto de Vélez Sarsfield se vio luego corroborado a lo largo de nuestra historia, ya que las decisiones en materia de intereses moratorios han ido variando conforme se han ido desarrollando las distintas políticas monetarias en nuestro país.

Así, y ateniéndonos exclusivamente a las últimas décadas, se advierte que con anterioridad al nominalismo consagrado por la Ley 23.928, el interés en las condenas judiciales solo cumplía el rol de indemnizar el atraso en el pago del capital, pues la depreciación monetaria era calculada en forma independiente a través de las pertinentes fórmulas o índices de actualización. Se trataba pues de una tasa de interés pura, entendida como rentabilidad razonable de un capital en términos económicos, la cual era establecida entre el 6 y el 8% anual.

«Cuando antes de la Ley de Convertibilidad se actualizaba (se indexaba) una deuda por depreciación monetaria, ajustando los valores adeudados en función de un índice y expurgando a aquella de la injusticia de la inflación, la tasa de interés aplicable era la correspondiente al interés puro, del seis al ocho por ciento anual. En tales circunstancias, obviamente, no podía mandarse a pagar una tasa de interés aparente, por cuanto ésta incluye siempre la prima por desvalorización monetaria y dicho concepto era ya reconocido a través de la actualización. De lo contrario, esa actualización monetaria se estaría pagando dos veces: por vía de indexación y mediante el pago de la citada tasa de interés aparente o bruto.» (Ramón D. Pizarro, Carlos G. Vallespinos, «Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones», tomo 1, pág. 399. Hammurabi, Buenos Aires, 2006).

Este panorama varió sustancialmente con el dictado de la Ley de Convertibilidad N° 23.928, la que en su artículo 7° prohibió en forma expresa cualquier tipo de mecanismo de ajuste o repotenciación de las deudas dinerarias.

Dicho artículo, que se mantiene aún vigente, expresa: «En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.»

Como consecuencia de ello, la aplicación de intereses a las condenas judiciales adquirió gran relevancia, pues a través de los mismos se podía intentar mantener incólume el contenido económico de la sentencia, ya que el magistrado, haciendo uso de la facultad concedida por el art. 622 del Código Civil, podía aplicar una tasa de interés que no sólo compensara al acreedor por la privación del capital de la condena, sino que además contemplara un plus por la desvalorización que hubiera podido sufrir la moneda.

«Luego de la sanción de la ley 23.928, nos encontramos con una paradoja: por un lado, la ley prohíbe toda cláusula de ajuste o repotenciación de deuda en base a índices u otros procedimientos de ajuste, con lo que da la impresión de haber cerrado la puerta a todo intento orientado a alcanzar la recomposición de una deuda por depreciación monetaria. Sin embargo, dicho objetivo puede alcanzarse (aunque por una vía distinta, indirecta) a través de la aplicación de tasas de interés que, de hecho, contemplan la posible pérdida futura del poder adquisitivo de la moneda, sobre todo cuando son tasas positivas, esto es, que exceden la depreciación de la moneda. La tasa de interés actúa como mecanismo indirecto de reconocimiento de la posible depreciación monetaria futura. Con lo que ‘…el rigor nominalista de la ley 23.928 queda soslayado por vía de la tasa de interés, en cuanto éste contiene como uno de sus componentes el nivel de depreciación de la moneda’ [A. Alterini, Ameal, López Cabana].» (Ramón D. Pizarro, Carlos G. Vallespinos, op. cit., tomo 1, pág. 399).

En igual sentido se afirmó: «La liquidación de intereses ha cobrado nueva y especial importancia desde que entrara en vigor la 23.928, todavía en parte vigente conforme a lo dispuesto por el artículo 4° de la ley 25.561. En efecto, estando absolutamente vedada la indexación de las deudas dinerarias, la prestación de intereses, cuyo régimen también fue considerablemente modificado por dicha ley, puede constituir un medio útil de defensa ante un eventual recrudecimiento del proceso inflacionario; aunque para poder cumplir eficazmente dicha finalidad su tasa o monto debería ser positivo, es decir exceder cuando menos del porcentual de inflación, para que sumados el capital y sus intereses permitan obtener una cantidad de dinero que conserve intacto el poder adquisitivo histórico del monto originario.» (Félix A. Trigo Represas en «Código Civil Comentado. Doctrina – Jurisprudencia – Bibliografía», Félix A. Trigo Represas, Ruben H. Compagnucci de Caso Directores. Obligaciones. Tomo I, pág. 496. Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2005).

Así las cosas, durante los primeros años de la Ley de Convertibilidad, mientras se mantuvo la paridad peso-dólar y la depreciación de la moneda argentina no alcanzó un nivel de fenómeno inflacionario, la jurisprudencia mayoritaria se inclinó por la aplicación de la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina, tal como quedó plasmado en el plenario «Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, de fecha 02.08.1993 en donde se sostuvo que: «En virtud de la aplicación de la ley 23.928 los intereses moratorios deben liquidarse, en ausencia de convención o de leyes especiales, según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina de acuerdo a lo previsto por el art. 8° del dec. 529/91, modificado por el decreto 941/91.» (La Ley 1993-E, 126).

Fue recién con posterioridad al dictado de la Ley 25.561 de emergencia pública y reforma del régimen cambiario que se planteó seriamente la posibilidad de aplicar en los procesos civiles la tasa activa.

Esta norma introdujo grandes modificaciones en materia económica y política, entre las cuales, en lo que a este plenario interesa, estableció la devaluación de nuestra moneda resultante del abandono de la paridad peso-dólar pero manteniendo, pese a ello, la prohibición establecida por la Ley 23.928 de utilizar cláusulas de actualización monetaria, indexación de precios o repotenciación de deudas.

Como consecuencia de ello, se produjo un desfasaje entre el valor nominal y el valor real de las obligaciones de dinero, que si bien comenzó a insinuarse con la Ley 23.928, se acentuó cuando el nominalismo y a la prohibición de la indexación se mantuvieron a pesar de la desvalorización de nuestro signo monetario, fruto de la crisis económica que afrontó nuestro país desde diciembre de 2001.

Es a partir de esa fecha que se advierte que la inflación ya no se mantuvo acotada, en razón de la paridad del peso-dólar; sino que comenzó a fluir en forma más dinámica, acorde con las circunstancias económicas del país.

Así es como para adecuarse a estas nuevas circunstancias que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo emitió con fecha 7 de mayo de 2002, el Acta N° 2357/2002, conforme a la cual adoptó como tasa aplicable a partir del 1° de enero de 2002 la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (Boletín Oficial del 07.06.2002).

Asimismo la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil llamó nuevamente a plenario en la causa «Alaniz, Ramona E. y otro c. Transportes 123 SACI interno 200», sentencia del 23 de marzo de 2004 (La Ley 2004-C-782), en donde se planteó la conveniencia de mantener la jurisprudencia plenaria del fallo «Vázquez» ya citado, frente al envilecimiento de la moneda producida por el abandono de la paridad peso dólar y el mantenimiento del nominalismo.

El voto mayoritario señaló específicamente que: «Ante la imposibilidad legal de recurrir a mecanismos de ajustes, el interés además de reparar el daño producido por la mora, adquiere también la función de salvaguardar el valor del capital adeudado contra la inflación (Barbieri, Javier, «Cuestión federal y cuestión trascendente: La disputa sobre la tasa de interés en la Corte Suprema», ED, 164-1163, Buenos Aires, 1995)».

Sin embargo, luego del análisis de las diferencias existentes entre la tasa pasiva y la activa en los fundamentos de la mayoría se concluyó que «el análisis de la tasa pasiva en el último año, más allá de la marcada diferencia con la tasa activa que como se explicitó contempla otros elementos –los que entendemos no deben recaer sobre el deudor porque atienden más al costo del dinero como mercancía que a la justicia de los resarcimientos, que también quedan afectados por una economía recesiva y de aguda depresión (CNCiv., Sala F, in re ‘Castillo, Néstor Román c. Sifo, Leandro Oscar y otros s/ daño y perjuicios’, del 3/7/03)-, cubre la inflación y revela que en la actualidad es una tasa retributiva, encontrándose inclusive por encima de las tasas internacionales como la Libor y la prime rate. Bajo estos parámetros, la tasa pasiva cumple su función de reparar el daño padecido por el acreedor a raíz del retardo del deudor en el cumplimiento de la obligación, pues procura compensar lo que presumiblemente hubiera obtenido de haber recibido el capital en tiempo propio, el lucro perdido al no poder aplicar ese capital a una inversión que genere la renta pertinente, que en el caso de los particulares está constituida por la tasa nombrada»

Por su parte, el voto minoritario afirmó que justamente ante la discordancia producida entre la conservación del principio nominalista y la devaluación sufrida por la moneda lo que tornó necesario buscar un mecanismo que permitiera conservar la incolumidad del capital de la condena a favor del damnificado, sobre todo en un país que había declarado la emergencia pública en materia económica, financiera y cambiaria, lo cual tornó necesario a los efectos de restablecer el valor original de las deudas, el empleo de una tasa de interés que no solo compense la falta de uso de dinero retenido sino que también exprese la expectativa inflacionaria que rija el mercado. La aplicación de la tesitura contraria, es decir la aplicación de una tasa de interés más baja que la del mercado, demostraron la existencia de consecuencias negativas, tales como la dilación de los juicios por parte del deudor, el que obtiene una ventaja a través de la diferencia existente entre la tasa judicial y la que debería haber pagado en el mercado para usufructuar el capital que debería haber abonado, lo que le generaba a este un enriquecimiento injustificado; agregando además que ante esa realidad: «la tasa a computar debe ser capaz de adaptarse a las constantes fluctuaciones económicas que vive el país y la que mejor se adecua a esto es la tasa activa por estar compuesta por un interés puro que es el costo del dinero propiamente dicho, pero también por contener una cobertura contra la inflación, además de gastos operativos del sistema bancario y otros elementos adicionales que resguardan distintos riesgos. A diferencia de ella, la tasa pasiva que es la que el banco paga a sus clientes por los depósitos en caja de ahorro y plazo fijo no está presentada al ahorrista para enjugar desfasajes inflacionarios sino que fluctúa en base a política y políticas financieras y bancarias no siempre ajustadas a la realidad inflacionaria (Otero, Mariano, «¿Agoniza el plenario «Vázquez v. Bilbao», JA, 2002-IV, pág. 57/61)'».

Así delimitado las dos principales tesituras antagónicas existentes en relación a cual debe ser la tasa de interés a aplicar a las condenas de indemnización de daños a través de la reseña precedente del plenario «Alaniz», cabe plantearse la vigencia de la solución mayoritaria allí adoptada, a la cual se había plegado la jurisprudencia de esta Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, a tenor del recurso interpuesto y de los cinco años transcurridos desde aquella sentencia.

Evidentemente el tiempo corrido ha tenido su repercusión, desde que el actual panorama económico no puede catalogarse como una simple secuela de la crisis originaria de diciembre de 2001, sino que el mismo tiene componentes propios, entre los cuales prima las graves e innegables repercusiones que en nuestra economía tuvo la reciente crisis financiera mundial que comenzó a gestarse en los últimos meses del año 2008.

Con este nuevo horizonte, el planteo de si el acreedor no puede cobrar la tasa activa por que este incluye el precio del dinero como mercadería y no es un banco, ha sido superado con creces por la necesidad de que la tasa a aplicar cubra la expectativa inflacionaria para mantener incólume el contenido de las sentencias condenatorias.

Bajo esa premisa, se considera que la aplicación de la tasa pasiva no logra el objetivo buscado, y ello fundamentalmente porque la misma no siempre es el resultado del libre juego del mercado financiero, sino que en su estimación influyen múltiples causas, como las medidas estatales de política financiera, que hacen que la misma no siempre responda a la expectativa inflacionaria.

En tal sentido se ha dicho que: «… Sabemos que si la moneda se deprecia, si los valores suben nominalmente mes a mes, es natural que la tasa de interés también suba para cubrir la depreciación ocurrida en ese mismo período. Así por ejemplo, si alguien presta al 5% anual, pero estima que la depreciación anual será del 40%, entonces tendría que prestar al 45% anual para mantener esa misma ganancia. La misma consideración es aplicable a la tasa pasiva, la de los depósitos. Hay que hacer la salvedad de que esta natural corrección de ambas tasas puede darse o no: en las situaciones patológicas que son tan frecuentes en la Argentina, la tasa de interés real puede en ocasiones ser negativa; es decir, puede no cubrir incluso la depreciación del capital» (Ariel E. Barbero, «Interés Moratorio ¿Por qué el deudor moroso debe pagar un interés menor?. Revista La Ley del 10.09.2008, pág. 2).

De igual manera, resulta relevante para acreditar que en nuestro país las tasas de interés pasiva no siempre constituyen una adecuada retribución por la falta de disponibilidad de dinero son los datos aportados por el Dr. Antonio Barrera Nicholson, en su trabajo» ¿Tasa pasiva o tasa activa? Exposición y Análisis en la Provincia de Buenos Aires». En el mismo, el citado autor expresó:

«La realidad socioeconómica desde el año 2002: A lo largo del presente recurso hemos sostenido que la tasa de interés a ser determinada judicialmente debe tomar en cuenta las circunstancias de hecho (económico sociales) vigentes en el momento de dictar sentencia y las expectativas para el futuro inmediato.

«Para determinar cuales son las correspondientes al presente caso tomaremos la evolución de las variables más comunes en el período abril de 1991 (fecha en que comienza la vigencia de la convertibilidad) hasta diciembre de 2007».

«La tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires arroja un 67,10%. La tasa activa del mismo Banco un 165,69».

«La tasa pasiva publicada por el Banco Central arroja un 84,56% y la tasa activa del Banco de la Nación Argentina un 269,29%».

«A su vez el índice de precios al Consumidor (INDEC) arroja una variación del 205,10% y la tasa del 6% anual un 41,42%».

«A lo expuesto debe agregar que para realizar el cómputo del costo de vida se han tomado los índices oficiales, claramente sospechados de inexactos para el año 2007, apunta tal que para recuperar la pérdida inflacionaria del último año, las paritarias arrancan con un piso del 20 al 30% de aumento contra algo menos del 9% informado por el INDEC».

«De lo expuesto surge que la comparación entre tasa pasiva y activa arroja una diferencia más que sustancial».

«De la comparación de los valores nos indica que sólo la tasa activa del Banco de la Nación Argentina asegura la recuperación de la totalidad del capital de sentencia y la sanción por la mora, mientras que la del Banco de la Provincia de Buenos Aires lejos está de posibilitarlo, y ni que hablar de la tasa pasiva de dicho Banco o la publicada por el Banco Central, que lisa y llanamente constituyen un claro despojo a la propiedad del trabajador».

«Se advierte así que no hay comparación posible entre los guarismos que ofrece la tasa pasiva y la evolución real de la economía de nuestro país.» (Artículo publicado en revista LLBA, 2008-119. Ver también en La Ley Online).

Las circunstancias apuntadas por el autor citado pueden verse corroboradas también para el año 2008.

En efecto, la tasa pasiva correspondiente al año 2008 equivale al 7,94% (www.tribunet.com.ar/scripts/liquid.exe/calc), y si bien el cuestionado índice oficial de inflación según el INDEC fue de del 7,2% (fuente: http://www.lapoliticaonline.com/noticias/val/54537/la-inlfación-oficial-en-2008-fue-d…), para los índices no oficiales, el porcentaje de inflación sería del 23,5% en el caso de la Consultora Ecolatina y del 24% para el Centro de Investigaciones Económicas de la Universidad Nacional de Cuyo (www.mdzol.com/mza/nota/96271-La-inflaci%C3B3N-DEL-2008,-SEG%c3%b).

De estas comparaciones surge indudable que también en el transcurso del último año la tasa pasiva resulta insuficiente para mantener incólume el contenido económico de la condena, mientras que la aplicación de la tasa activa, la que para el año 2008 implicó un 18,86% (www.tribunet.com.ar/scripts/liquid.exe/calc), no puede llegar a tildarse como que encierra un eriquecimiento inadecuado para los actores.

En tal sentido, se ha dicho que: «No parece sólido el argumento de que las tasas activas importan un enriquecimiento para el acreedor. Su aplicación es una cuestión de política judicial o legislativa. Con similar razonamiento, podríamos decir que la aplicación de las tasa pasiva importa un enriquecimiento para el deudor, quien a través de su morosidad se evita tener que tomar un crédito a tasa activa en un banco», agregándose además que: «No es correcto considerar que el acreedor sólo tiene derecho a obtener el interés que un banco le habría pagado a través de la colocación del dinero en depósito a plazo fijo. Tal idea reposa en una valoración poco afortunada de la concepción dinámica del patrimonio. No hay razón alguna que justifique una presunción de que el acreedor coloca su dinero a plazo fijo en un banco. En un país que procura desarrollarse, sólo los excedentes tienen ese destino. El dinero se destina preferentemente a actividad productiva.» (Ramón Daniel Pizarro y Carlos Gustavo Vallespinos, op. cit., Tomo 1, pág. 418).

También, en este orden de ideas, cabe rebatir aquella crítica que afirma que no corresponde que el acreedor de una indemnización judicial cobre la tasa activa, porque resultaría beneficiado por el «spread bancario» sin ser entidad financiera. Al respecto, resulta ilustrativas las reflexiones efectuadas por el Dr. Ariel Barbero, en el trabajo precedentemente citado, en cuanto manifiesta: «El deudor debe pagar (por lo menos) el mismo interés que se le cobra a cualquier persona para obtener dinero. Los valores se determinan siempre en relación a lo que se ofrece al público. Así, el valor de una silla es el de vidriera en las mueblerías. El valor de un libro es el que paga quien lo compra en la librería. Quienes afirman que el trabajador o la víctima de un accidente no son bancos parecen suponer que ese es el motivo que determinaría el valor de la reparación. No es así: la referencia a un banco obedece a las mismas razones que hacen que para determinar el valor de una silla, haya que estar al precio en la mueblería: el valor al público. A ningún juez se le ocurriría argumentar que como el acreedor del valor del libro no es un librero, no puede reclamar lo que ellos ganan, que incluyen –además del valor del libro- los gastos del local, lo pagado a los empleados y la ganancia del librero lo que (¿obviamente?) no puede hacerse cargar sobre el deudor. Nadie pensaría que es claro que sólo los muebleros pueden reclamar en juicio el valor que tienen las sillas en sus vidrieras. El argumento, sería similar al empleado para los intereses: dado que el acreedor no tiene una mueblería, y no debe cargar con los costos de mantenimiento de un local, ni puede honestamente esperar un lucro por reventas, debe contentarse con el precio que los muebleros pagan a las fábricas de muebles. Este razonamiento sería un despropósito, y no deja de serlo cuando se emplea para los intereses, pues si lo debido es dinero, el valor de su disponibilidad debe ser el que tiene para el público en general» (La negrita, no figura en el original).

Finalmente, no debe perderse de vista la función que juega la tasa de interés a aplicar al monto de una condena en cuando al índice de litigiosidad. Reiteradas veces se ha marcado la diferencia existente entre los efectos de la tasa activa y de la pasiva al respecto, porque mientras la primera desalienta la proliferación y la prolongación de los juicios, la segunda en cambio la incentiva, pues al deudor moroso le conviene, antes que solicitar un préstamo para abonar su obligación, esperar el resultado final del pleito, con el que siempre ha de pagar un monto menor en concepto de intereses, debiendo destacarse que en aquellas épocas en que la tasa pasiva sea negativa en relación a la inflación, puede incluso el deudor llegar a licuar el capital de la condena.

En tal sentido se ha ejemplificado: «Por su parte, y quizá lo mas relevante, resulta ser que en casos en los que la tasa de interés a aplicar queda librada al arbitrio judicial, son aquellos derivados de la responsabilidad extracontractual, en los cuales generalmente intervienen compañías aseguradoras de riesgos, las cuales, es de público y notorio conocimiento, manejan grandes volúmenes de capital. Si consideramos solamente que la llamada Tasa BADLAR –tasa de interés variable relevada por el Banco Central de la República Argentina para depósitos a más de 30 días de más de un millón de pesos- se ubica en el 11,44% (según datos del 23/06/08), lo cierto es que las compañías de seguros en definitiva obtienen rendimientos mucho mayores a la tasa de interés que deben abonar a las víctimas, a través de la colocación en inversión del propio capital que pertenece al damnificado. Obtienen de esta manera grandes rendimientos, pues mientras deben pagar un promedio anual del 4,84% en concepto de interés a las víctimas –liquidado a la tasa pasiva según pautas de ‘Alaniz’- obtienen rendimientos por un 11,44% (lo que solo es un dato promedio puesto que, se obtienen rendimiento incluso superiores ya que la tasa BADLAR solo refleja un promedio de lo que informan los bancos privados), todo lo cual arroja un saldo de ganancia, como mínimo del 6,6}% por el mero hecho de invertir el capital que pertenece al deudor» (Domínguez, Osmar S., «Tasa activa o pasiva», La Ley Suplemento Actualidad del 28.10.2008, pág. 1).

Por todos los fundamentos precedentes corresponde la sustitución la tasa pasiva como aplicación del interés a los capitales de condena en los juicios por resarcimientos, debiendo en cambio adoptarse la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento en documentos comerciales, tal como se plantea en la primera cuestión propuesta.

Esta solución es la que ha sido recientemente adoptada por la Cámara Nacional Civil en Pleno en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios», sentencia plenaria del 20 de abril de 2009; en donde resolvió: «Corresponde dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios «Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y Perjuicios» del 2/8/93 y «Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios» del 23/3/04″ (La Ley, 22/04/2009, 10; 1993-E, 126; 2004-C, 36); como así también que «Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina».

Resulta ahora pues coincidente en materia de intereses el criterio que regiría en el fuero civil con el del fuero comercial, puesto que ya desde 1994, la Cámara Nacional en lo Comercial en el fallo plenario «La Razón S. A. s/ quiebra.» (del 27.10.1994. La Ley 1994-E, 412), había desestimado la aplicación de la tasa pasiva a partir del 1° de enero de 1991.

Asimismo, con fecha 28.05.2009, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza se pronunció en forma plenaria en los autos N° 93.319, caratulados: «Aguirre, Humberto por sí y por su hijo menor en J. 146.708/39.618 Aguirre Humberto c/ OSEP p/ ejec. sentencia s/ inc. cas.», en los cuales la mayoría arribó, entre otras, a las siguientes conclusiones: «1°) La ley 7198 ha devenido en inconstitucional atento que la tasa pasiva que la misma fija no cumple con la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios. 2°) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 3°)…4°)…».

Sobre las cuestiones propuestas, los doctores: Romano, López Cuitiño, Miret y Endeiza dijeron:

Que adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.

En mérito del resultado que instruye el acuerdo precedente, por estas consideraciones, como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), se resuelve: Corresponde a partir del 6 de enero de 2002 aplicar a los resarcimientos por daños de naturaleza civil, un interés igual a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento en documentos comerciales.-Julio Demetrio Petra.- Otilio Roque Romano.- Alfredo G. López Cuitiño.- Luis Francisco Miret.- Antonio Alberto Endeiza.

Firma electrónica vs digital: sanción CSJT


Corte Suprema de Justicia

Secretaría de Superintendencia

SECTOR ACORDADAS Y RESOLUCIONES

ACTUACIONES N°: 14303/25

H108101313064

P108000000272718

VISTO:

Las actuaciones de Superintendencia N°14303/25; y

CONSIDERANDO:

I.- Vienen a a conocimiento de esta Corte las actuaciones de Superintendencia Nº 14303/25, por las cuales la letrada Claudia Patricia Quillotay, en su carácter de patrocinante de la parte actora, pone en conocimiento la providencia dictada por la Cámara Civil y Comercial Común, Sala II, en los autos caratulados “ROMANO JORGE ALBERTO C/ AG NAUM S.A. Y OTROS S/SUMARIO (RESIDUAL). EXPTE. Nº 4372/21”, por la cual se rechazó su contestación de agravios, por haber sido presentadas “con firmas ológrafas escaneadas…”, exigiendo la presentación tanto al actor como a su letrada patrocinante de “firma digital”. Luego, la letrada desistió de la presentación realizada.

II.- Sin perjuicio del desistimiento, de la compulsa de las actuaciones surge que la naturaleza de la cuestión planteada impone igualmente su tratamiento, toda vez que se vincula directamente con derechos fundamentales de raigambre constitucional, el acceso a la justicia, el debido proceso legal, la seguridad jurídica, la garantía de igualdad ante la ley y, especialmente, la jerarquía institucional y fragmentación del sistema jurídico. Así, la afectación de derechos fundamentales compromete el orden público jurídico, condición que obliga a esta Corte a intervenir en las presentes actuaciones.

En atención a lo señalado, la Secretaría de Superintendencia agregó copias de los proveídos de fecha 27/08/25 y 03/09/25, extraídos de la página del Poder Judicial, sección “Consultas de Expedientes”, causa “ROMANO JORGE ALBERTO C/ AG NAUM S.A. Y OTROS S/SUMARIO (RESIDUAL). EXPTE. Nº 4372/21”, las que fueron suscriptas por el Sr. Vocal de la Cámara en lo Civil y Comercial Común de la IIª Nom., Sala II, Dr. Benjamín Moisá (fs. 14/15).

De aquellas, surge que la providencia cuestionada reza lo siguiente: “Presento a despacho informando a VE que la letrada Claudia Quillotay, patrocinante del actor, presenta archivos de fechas 29/06/2025 y 31/07/2025 firmados digitalmente con copias de escritos » Contesta agravios» con firmas ológrafas escaneadas. Secretaría, 03 de septiembre de 2025. San Miguel de Tucumán, 03 de septiembre de 2025. Atento a lo informado por la actuaria y conforme lo dispuesto en fecha 27/08/2025, venga el patrocinado y su patrocinante, ambos, con «firma digital» en escrito con formato PDE texto (arts. 75, inc. 12, y 31 de la Constitución Nacional; arts. 286 y288 del CCCN y art. 2 de la Ley N° 25.506; y arts. III, V, X, XII, XIV, 125, 126, 128 y 131 del CPCC…)… y se proveerá… CMG 4372/21. FIRMADO DIGITALMENTE. Certificado Digital: CN=GALLO Constanza Maria, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27249824718, Fecha: 03/09/2025;CN=MOISA Benjamin, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20181862174, Fecha:03/09/2025…” providencia que se observa fundada en diversos precedentes de esa misma Sala.

III Seguidamente, por decreto de Presidencia del 05/09/25 se corrió vista al mencionado Vocal a fin que se expida al respecto y ejerza su derecho de defensa (fs. 16).

A fs. 18/20, el Sr. Vocal de la Cámara Civil y Comercial Común, Sala II, Dr. Benjamín Moisá manifestó que en el marco del proceso señalado, la providencia dictada se ajusta en un todo a derecho ya que, a su entender, existen dos normas contradictorias: el art. 170 del CPCCT y el art. 288 del CCCN, de distinta jerarquía constitucional, que imponen la necesidad de flexibilidad procesal. Señaló que existe una “confusión conceptual y jurídica” en lo relativo a «firma digital» y «firma electrónica», que requiere formular algunas precisiones al respecto.

En ese sentido, indicó que en la página web oficial del Ministerio de Justicia de la Nación se efectúan las precisiones conceptuales sobre las diferencias entre firma electrónica y firma digital, conforme lo señalara en los autos “Aiziczon López”, Sentencia N° 109 del 25/02/2025. Así, relata que según lo publicado por dicho organismo, la «firma electrónica» —que no es lo mismo que la «firma digital» exigida por el art. 288 del CCCN— se encuentra regulada por el art. 5 de la Ley N° 25.506 y sus efectos, además de los establecidos por el mismo artículo, son los previstos por el art. 319 del CCCN, esto es, valor probatorio relativo. Asimismo, señaló que «Una firma digital es el resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante. La firma digital es el conjunto de caracteres que se añaden al final de un documento o cuerpo de un mensaje para identificar a la persona emisora de dicho mensaje (autenticación), para que ésta no pueda negar que envió el mensaje (no repudio) y para certificar la veracidad de que el documento no se ha modificado con respecto al original (integridad). La firma digital es como un candado en un documento. La firma digital no tiene como objetivo dar fe de un acto de voluntad por parte del firmante, sino únicamente encriptar los datos para conferir mayor seguridad«. Afirmó que “…ésta es indudablemente, la ‘firma digital’ exigida como requisito por el art. 288 del CCCN; ella está prevista en el art. 2 de la Ley N° 25.506 y sus efectos, en los instrumentos generados por medios electrónicos’, son los mismos que los de la firma manuscrita u ológrafa en los instrumentos hechos en soporte papel (art. 3, Ley N° 25.506)”.

A continuación, citando nuevamente al Ministerio de Justicia de la Nación, explicó que una firma digital no es: » ‘Una firma digitalizada (una firma manuscrita escaneada); Una contraseña; Un sistema biométrico; Un sistema de autenticación (este requisito sólo no alcanza)’por lo tanto, no queda ninguna duda…que la ‘imagen digitalizada’ (firma manuscrita escaneada) prevista por el art. 170 del CPCC no es la ‘firma digital’ —’digital’ no es lo mismo que ‘digitalizado’— que exige el art. 288 del CCCN para los ‘instrumentos generados por medios electrónicos’. En efecto, una «imagen digitalizada no es otra cosa que una copia escaneada de una firma ológrafa, hecho que no puede ser cambiado en su naturaleza por ningún tribunal del país”.

El Vocal destacó que, la principal diferencia entre una firma digital y una firma electrónica radica en su valor probatorio, ya que «La firma electrónica: No tiene idéntico valor que la firma manuscrita; No se presume verdadera: si alguien niega o desconoce una firma electrónica, es el firmante quien debe probar que la firma es auténtica; No se presume íntegra: si alguien no cuestiona la firma, pero sí el documento, también es el firmante quien deberá presentar las pruebas que acrediten su contenido. La firma digital: Es la versión digital con idéntico valor que la firma manuscrita. Tiene su misma validez jurídica; Se presume verdadera, lo que quiere decir que quien cuestione su validez tendrá que presentar pruebas; Se presume íntegra, si alguien no cuestiona la firma, pero sí el documento, también tendrá que presentar pruebas«. De este modo, señaló que no queda duda entonces, » ‘firma digital’ —no la ‘firma electrónica’— es la única que cumple con las exigencias de indubitabilidad, autovía e integridad establecidas por el art. 288 del CCCN».

IV.- Ahora bien, sobre la regulación normativa, el Vocal Moisá indicó que en nuestro país la Ley Nº 25.506 y su decreto reglamentario Nº 182/2019 (Ley de Firma Digital) reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica bajo

determinadas condiciones definidas en la misma ley.

Agregó que “en virtud de lo dispuesto por el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, no queda ninguna duda que es competencia de la Nación y no de las provincias legislar sobre la firma como requisito de exteriorización de la voluntad instrumental y, por lo tanto, de existencia del acto jurídico«. Por estos motivos, afirmó que «ni las prácticas tribunalicias ni las costumbres son derogatorias de un texto expreso de la ley nacional (art. 288, CCCN), de jerarquía constitucional superior a una ley local (art. 170, CPCC)«.

Al respecto, consideró que ante dos normas incompatibles y de distinta jerarquía constitucional, en base a lo dispuesto en el art. 31 de la Constitucional Nacional, los jueces deben decidir aplicando la ley superior desatendiendo la ley inferior. En otras palabras, consideró que en el caso concreto, a los jueces no les queda otra alternativa que aplicar el art. 288 del CCCN, desatendiendo el art. 170 del CPCC, que viola competencia legislativa nacional y que “…el hecho que otros tribunales hayan decidido de otra manera, así sean todos los demás tribunales de la Provincia o del País, no nos obliga a hacer lo mismo a los integrantes de esta Sala, quienes, al asumir nuestros cargos, hemos jurado cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional”.

Por lo demás, insistió en que no es el Juez ni la Excma. Cámara a la que pertenece, sino la ley (art. 4, CCCN) la que obliga a actuar, por sí o mediante apoderado, con firma digital. En efecto, mientras el art. 157 del CPCC establece que «los expedientes serán íntegramente digitales», el art. 288 del CCCN dispone que «los instrumentos generados por medios electrónicos» (entre los cuales se encuentran los «escritos judiciales») requieren para su existencia de la firma digital. Agregó que, por ello no es un argumento válido que el original del escrito físico con firma ológrafa queda en poder del abogado como depositario, ya que “…el soporte papel es incompatible con el soporte digital del expediente, según el referido art. 157 del CPCC…”.

Para finalizar, señaló que es criterio de la Sala que integra que, encontrándose vigente el expediente digital, en el caso de los escritos judiciales electrónicos, el requisito de la firma queda satisfecho solamente si se utiliza la «firma digital» (art. 2, Ley N° 25.506), destacando que ella es el resultado de aplicar a «un documento digital» un procedimiento criptográfico. Así, reiteró que ésta es la principal diferencia entre la «firma digital» (art. 2, Ley N° 25.506) y la «firma electrónica», que es aquélla que carece de alguno de los requisitos legales para ser considerada «firma digital» (art. 5, Ley N° 25.506). Por ello es que la «firma electrónica» no cumple con el requisito de «indubitabilidad» exigido en el art. 288 del CCCN, ni puede producir los mismos efectos que la «firma digital» (arts. 3, 7, 8, 9 y 10, Ley N° 25.506).

En otras palabras, concluyó que al no ser «indubitable», la «firma electrónica» no cumple con la exigencia del art. 288 del CCCN para los «instrumentos generados por medios electrónicos», de los cuales los «escritos judiciales digitales» son una especie. La «firma electrónica» (o clave electrónica simple) se encuentra circunscripta en sus efectos al relativo valor probatorio que le asigna el art. 319 del CCCN a los «instrumentos particulares no firmados» (art. 287,CCCN).

V. Delimitado el tema objeto de análisis, corresponde mencionar que la Acordada Nº 1562/2022 dictada por este Tribunal para reglamentar el expediente digital y el art. 170 del CPCCT, han previsto modalidades de presentación de los escritos judiciales, con las respectivas excepciones (art. 24 del Reglamento).

El art. 170 del CPCCT prevé de manera expresa que “Para el caso de presentaciones escritas de las partes con patrocinio letrado que requieran firma del patrocinado (Art. 13), y éste no contare con firma digital; el patrocinante confeccionará el documento, lo imprimirá, lo hará firmar por el patrocinado, e ingresará al sistema el archivo firmado digitalmente con la imagen digitalizadaEl profesional asume el carácter de depositario judicial de los documentos que ingresare bajo la modalidad señalada precedentemente, con cargo de presentar los originales que hubiere digitalizado cuando se lo requiriese el tribunal competente”. (lo resaltado y subrayado nos pertenece).

Es que las reglamentaciones referidas al expediente digital y sus incidencias tienen por norte incorporar “…un sistema basado en la oralidad y la inmediatez, que otorgaráuna mayor celeridad a la tramitación de losprocesos judiciales civiles, optimizando el servicio de justicia y agilizando larespuesta a la ciudadanía” (Acordada de la Corte Nº 1562/22), objetivo que luce claramente desdibujado con lo acontecido en los autos señalados, por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, correponde recordar que la Corte Suprema de la Provincia de Tucumán es el órgano que tiene a su cargo la útlima interpretación de las leyes, decretos y reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por la Constitución de la Provincia (Art. 120 de la Constitución de Tucumán).

Sentado aquéllo, en el caso particular que nos ocupa, debe mencionarse que este Tribunal ha tomado posición y fijado criterio respecto a la “incompatibilidad normativa” que el Magistrado Moisá alega sobre la exigencia de firma digital para las presentaciones de las partes con patrocinio letrado que requieran firma del patrocinado y éste no contare con firma digital (art. 170 del CPCCT), criterio que ha sido nuevamente ignorado por el Vocal Moisá, a pesar de la existencia de precedentes judiciales de esta Corte que han rechazado la existencia de una “incompatibilidad”, con la debida fundamentación y análisis del caso.

En efecto, en los autos “SAL MAURICIO JOSÉ vs. CONSORCIO DE COPROPIETARIOS 25 DE MAYO Esquina ITALIA 506 Y OTRO S/ RENDICION DE CUENTAS”. Expte. Nº 4150/19. Sentencia Nº 1964 del 26/12/2024 de esta CSJT, la parte actora interpuso recurso de casación contra la Sentencia Nº 414 de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Común, integrada por el Vocal Dr. Benjamín Moisá, y su par, Dra. María Dolores Leone Cervera. En dicha causa, se suscitó un idéntico supuesto al que aquí tratado, respecto a la exigencia de la firma digital a los fines de determinar la autoría e integridad del instrumento presentado.

Al respecto, este Máximo Tribunal Provincial sostuvo lo siguiente:

-“El razonamiento del A quo tiene como eje la creencia de que la “firma electrónica” contemplada en el art. 5 de la Ley N° 25.506 no cumple con la exigencia de “indubitabilidad” del art. 288 del CCCN, y consecuentemente deviene incompatible con los principios procesales de preclusión, economía y celeridad. Aunque no fundamenta adecuadamente esto último”;

– “La firma ológrafa escaneada es una firma electrónica, género de la que -la suscripción digital- es una especie. Aquella en modo alguno se encuentra invalidada por la regulación de la segunda parte en el art. 288 del CCyC. Esta lógica dirimente en el conflicto que nos atañe ha sido obviada por el A quo, y consecuentemente invalida el decisorio en pugna que resuelve a cuestión a partir de la aislada consideración de aquella regla, prescindiendo de la ponderación armónica de nuestro sistema que exige que, a la disposición del CCyC, se la armonice con la Ley N° 25.506 y con las legislaciones rituales locales”.

– “Ha sostenido doctrina, respecto de los escritos suscriptos con firma electrónica: “Entendemos que tales actos procesales se encuentran firmados, con las limitaciones propias de la firma electrónica y no puede ser invalidados. El Código Civil y Comercial de la Nación no deroga o modifica la Ley de Firma Digital, ni mucho menos el artículo referido a la firma electrónica (arts. 5, ley 25.506) que se encuentra plenamente vigente. El párr.. 2 del art. 288 del CCN no aporta nada nuevo a la cuestión. A lo sumo existiría una redundancia Sin embargo la dificultad de la redundancia radica, como dice Ross, en que los juristas y los jueces se resisten a admitir que el legislador haya dictado normas superfluas y en consecuencia se esfuerzan por dotar a las normas con soluciones equivalentes El art. 319 CCCN es una clara muestra del reconocimiento de efectos jurídicos a la firma electrónica Por otro lado, debe señalarse que el art. 288 del CCCN no es taxativo. Una cosa es reconocer que la firma manuscrita y la firma digital son las modalidades por excelencia para probar la autoría de la declaración de voluntad expresada en el documento, en soporte papel o electrónico, y otra muy distinta es negar la existencia de otro tipo de firmas de menor relevancia jurídica y que el propio Código u otras leyes expresamente admiten. Un claro ejemplo de ello es la impresión digital, que a todos luce son se encuentra contenida en tal artículo, pero que sin embargo es válida como modalidad de firma, aunque con ciertas limitaciones. De igual manera podría admitirse a la firma electrónica como otra modalidad de rubrica, obviamente con las limitaciones del art. 5 de la ley 25.506”. (Ordoñez, Carlos, El expediente electrónico, Hammurabi, CABA, pp. 118 a 122)”.

– “La potencial invalidez de los actos procesales, por carecer de firma digital o por tener firma electrónica, no puede ser abordada sin atender a este contexto normativo y reglamentario, que debe ser analizado en su conjunto y no aisladamente como pretende la tesis restrictiva. Es sabido que los actos procesales constituyen una especie de los actos jurídicos reglados por la legislación de fondo, pero también lo es que los actos procesales tienen características y formalidades distintas, de cuya regulación especialmente se ha ocupado la legislación adjetiva de la provincia, en el campo de las competencias que expresamente no fueron delegadas al Estado Nacional, razón por la cual, los mismos deben ser apreciados en el marco de sus propias regulaciones (Ordoñez, Carlos, El expediente electrónico, Hammurabi, CABA, pp. 118 a 122)”.

– “Una lectura sistemática del art. 288 CCyC y de la Ley N° 25.506 descartan que de aquella disposición pueda derivarse sin más que los escritos judiciales que carezcan de firma digital del apoderado, del patrocinante, y de las partes, sean actos inexistentes, cuando se ha cumplido con los requisitos impuestos por la Acordada N° 236/2020. En este punto, vale subrayar que, de la circunstancia que la firma electrónica no goce de la presunción de autoría e integralidad de la firma digital, no se sigue invariablemente, como lo hace el Aquo, que medie “dubitabilidad” del escrito o que se transgredan los principios de preclusión, economía y celeridad, según el decisorio menciona. Mucho menos que, de allí, pueda deducirse que el escrito o documento firmado electrónicamente sea inexistente, como lo proclama en decisorio en pugna. Hay un evidente salto lógico en el razonamiento delA quo”.

– “En rigor, se trata de un documento que existe, un instrumento privado con firma ológrafa, que debe ser escaneado para poder ser digitalizado y que se sube al sistema con clave electrónica simple (firma electrónica), cuyo original debe ser reservado por el apoderado o patrocinante, y presentado a requerimiento del Tribunal competente cuando lo considere necesario. Dista mucho de tratarse de un escrito inexistente”.

– “Cabe reiterar que se trata de un escrito cuyo original, firmado ológrafamente, queda en poder del apoderado o del patrocinante en calidad depositario. Y, eventualmente, la validez o autenticidad de la firma ológrafa estampada en el documento original, que se subió escaneado al sistema con clave electrónica simple, podrá ser debatida y probada por los medios habituales. El sistema instaurado impide la “dubitabilidad” que insinúa elA quo”.

A mayor abundamiento, el Ministro Público Fiscal dictaminó que el Tribunal inferior “…decidió no aplicar una norma procesal vigente, como es el art. 170 del CPCC que tiene incidencia en el procedimiento de presentacion de escritos digitales e impone requisitos que surge del art. 288 del CCCN -firma digital al patrocinado- que no son emergentes de las normativas que en conjunto conforman el sistema digitalizado para la Justicia de la provincia de Tucumán”.

Seguidamente, esta Corte sostuvo expresamente que, con su postura, el A quo “…optó irrazonablemente por la opción más gravosa a los intereses del juicio…”“…bajo una falsa controversia normativa entre regulación nacional y local, el A quo alega priorizar aquella, y con ello instaura un procedimiento particularizado…más restrictivo que aquel regulado por la Corte Suprema de Justicia y la legislatura para todos los tribunales de la Provincia…”“de mantenerse ese criterio se producirían variaciones del procedimiento y de los requisitos a cumplir según los distintos tribunales, aún ante las distintas Salas de un mismo Tribunal, lo que habrá de generar incertezas por la falta de claridad de las reglas aplicables…”, “Ello inexorablemente lesionaría la garantía de la igualdad ante la ley, e incluso generaría la pérdida de derechos…”, “El razonamiento delA quopierde absoluta perspectiva del principio de acceso a justicia y de una tutela judicial efectiva…”, entre otras cuestiones, todas ellas traspolables a lo denunciado en la presentes actuaciones al tratarse de idéntico supuesto.

En consecuencia, el proceso culminó con la declaración de oficio de la nulidad de la sentencia de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Común, no solo por aplicación de la doctrina de la “arbitrariedad” sino también por considerar que aquella exhibía “…un déficit de motivación, y por ende es nula, la sentencia que resuelve las cuestiones planteadas sobre la base de una aplicación parcializada del régimen normativo vigente” (CSJTuc., “Medina Rosa del Carmen vs. Banco Macro S.A. y otra s/ Sumario (Residual)”, sentencia N° 1170 del 10/9/2024), al haberse efectuado un estudio normativo fragmentariodespreciando lo reglado por la Ley N° 25.506 y la reglamentación adjetiva local.

Asimismo, debe tenerse presente que esta Corte ha señalado que “la función uniformadora propia del remedio extraordinario local, ha de servir para garantizar la seguridad jurídica e igualdad ante la ley, al disuadir a los jueces y tribunales de grado que actúan en la jurisdicción provincial de adoptar en lo sucesivo decisiones contrarias, que no se ajustan a derecho, evitando de ese modo se fracture la unidad interpretativa que debe presidir a la función judicial para salvaguardar los elementales valores antes aludidos”(CSJT, “Colesnik Pedro Carlos vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo”, sentencia N° 811 del 26/10/2010; “Rivadeneira Vilma Edith vs. Provincia de Tucumán -Ministerio de Educación- s/ Amparo/Medida cautelar”, sentencia N° 1062 del 21/12/2010; “Sham S.R.L. vs. Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 778 del 14/10/2011) (cfr., CSJT, “Enrique Armengol (UNIPERSONAL) c/ Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad y Repetición de pago”, sentencia N° 208 del 07/3/2022).

VI. Ahora bien, en los autos caratulados “ROMANO JORGE ALBERTO C/ AG NAUM S.A. Y OTROS S/SUMARIO (RESIDUAL). EXPTE. Nº 4372/21”, el actor suscribió de “modo ológrafo” una presentación que debería encontrarse en depósito ante su patrocinante, de conformidad a la reglamentación vigente. Y, además, el patrocinante suscribió el escrito con su “firma digital”, satisfaciendo así el mandato adjetivo local. Es decir, en este contexto procesal había un escrito suscripto ológrafamente por la parte y digitalmente por su patrocinante.

De este modo, nos encontramos ante un idéntico supuesto al del caso “Sal”, en el cual esta Corte Suprema de Justicia, en su rol de último intérprete de la Constitución fijó una posición al respecto, con cita de doctrina, jurisprudencia y del sistema de digitalización obrante en los Poderes Judiciales del país, incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación, analizando en detalle la supuesta contradicción normativa que plantea el Camarista Moisá, desmenuzando las diferencias entre los conceptos y determinando que en el caso resultaba de aplicación la doctrina de la “arbitrariedad” en el sentido que el razonamiento efectuado por el Camarista en su sentencia “…carece de bases aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la valoración de la prueba [CSJT. in re ‘López, F. I. s/ Sucesión. Inc. s/ Ejec. de honorarios’ 19/02/1995; ‘Cambieri, E. A. vs. Instituto de Cardiología S.R.L. s/ Indemnización’, 27/11/1995, entre otros] ()” (punto 5).

Sin embargo, a pesar de la identidad de supuestos, el Magistrado Moisá insiste nuevamente en su postura de aplicar un formalismo incompatible con un adecuado servicio de justicia, haciendo caso omiso a los extensos fundamentos expresados por esta Corte local en la jurisprudencia citada como en otros procedentes (cfr. “DOMINGUEZ JUAN PEDRO vs. QUINTEROS MARIA OFELIA s/Reinvindicación”, Sentencia del 30/04/2025, Expte. Nº 4335/19). Sobre este último, corresponde mencionar que esta Corte añadió a los demás fundamentos señalados que la postura del Magistrado Moisá lesionaba el derecho a una tutela judicial efectiva y a obtener una sentencia justa y oportuna.

VII. En razón de lo expuesto, cabe precisar que la Constitución Provincial y la organización del Poder Judicial ubican a la Corte Suprema de Justicia como órgano de dirección jurisdiccional superior dentro de la provincia, lo que legitima la fuerza orientadora de sus pronunciamientos para los jueces inferiores.

En el sentido expuesto, las sentencias de esta Corte cumplen un papel interpretativo de la Constitución, de las leyes provinciales y de las reglamentaciones, consolidando criterios que deben ser tenidos en cuenta por los Magistrados de grado.

Así, en ejercicio de aquella función, este Tribunal ha sentado la siguiente doctrina legal “Los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán conociendo por vía de casación constituyen doctrina judicial obligatoria y vinculante para los tribunales inferiores, cuando la identidad del caso a resolver encuadra en el precedente”. (CSJT “SANTUCHO MARCOS MANUEL C/ CITYTECH S.A. S/ COBRO DE PESOS”.Expte: 1140/22. Sentencia Nº 1219 del 16/09/2025; “VERA AUGUSTO ALEJANDRO C/ CITYTECH SA S/ COBRO DE PESOS”. Expte. Nº 1696/21Nro. Sentencia Nº 1127 del09/09/2025“RUIZ CIMA STELLA MARIS C/ DEGUER, AMADO JOSE Y OTROS S/ SIMULACION” Expte. Nº 570/16, Sent: 947 del06/08/2025, entre otros).

El objeto de la fuerza vinculante del precedente radica en asegurar la unidad de interpretación y la previsibilidad del fallo, cuya obligatoriedad no se sustenta solo en su carácter de intérprete del Tribunal Superior local, sino en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Cfr. CSJN 323:555 “Gay de Martín”). Dicha obligatoriedad puede admitir excepciones, siempre que el apartamiento se funde clara y razonadamente o se aporten argumentos nuevos que justifiquen la modificación del criterio, cuestión que no aparece justificada en el presente caso.

Desde esta perspectiva, puede apreciarse que el Magistrado Moisá exhibe una posición renuente a aceptar los lineamientos fijados por la Corte sobre la materia y reedita la existencia -en el caso- de una “incompatibalidad de normas”, sin aportar fundamentos nuevos que justifiquen su apartamiento del criterio fijado. Este último no configura una mera opinión sino que deviene en una decisión institucional del órgano encargado de asegurar la supremacía constitucional y la unidad del orden jurídico.

Con su conducta, el Sr. Vocal de la Cámara Civil y Comercial, Sala II, Dr. Benjamín Moisá, atenta contra la seguridad jurídica, provoca una fragmentación del orden jurídico, obstaculiza el acceso a la justicia, afecta el principio de igualdad ante la ley, tiñe de arbitrariedad sus pronunciamientos y produce un desgaste jurisdiccional innecesario, al obligar a las partes a acudir a la vía recursiva cuando existen precedentes del Máximo Tribunal local, en los que ya se ha fijado posición sobre la cuestión debatida, lo cual compromete su responsabilidad funcional.

En ese contexto, en ejercicio de la Superintendencia de la Administración de Justicia (art. 13 inc. 1 de la Ley Orgánica de Tribunales), esta Corte considera razonable aplicar al Sr. Vocal de la Cámara en lo Civil y Comercial Común, Dr. Benjamín Moisá, un llamado de atención, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 13 incisos 4 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 6.238 (tc).

Por ello, visto el dictamen jurídico de fs. 26/32, en uso de las facultades conferidas por el art. 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y encontrándose excusada la señora Vocal Dra. Claudia Beatriz Sbdar;

ACORDARON:

I.- LLAMAR LA ATENCIÓN, conforme lo considerado, al Sr. Vocal de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común, Dr. Benjamín Moisá, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 13 incisos 4 y 6 de la Ley Nº 6.238 (tc), conforme a lo considerado. II.- NOTIFÍQUESE.

ACORDADA SUSCRIPTA Y REGISTRADA POR EL/LA ACTUARIO/A FIRMANTE EN LA PROVINCIA DE TUCUMAN, EN LA FECHA INDICADA EN LA CONSTANCIA DE LA REFERIDA FIRMA DIGITAL DE QUIEN SUSCRIBE.- SA

Firmado en fecha: 20/04/2026

CERTIFICADO DIGITAL:

CN=LEIVA Daniel, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20161768368

CERTIFICADO DIGITAL:

CN=POSSE Daniel Oscar, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 23126070039

CERTIFICADO DIGITAL:

CN=RODRIGUEZ CAMPOS Eleonora, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27264467875

CERTIFICADO DIGITAL:

CN=ESTOFAN Antonio Daniel, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20080365749

CERTIFICADO DIGITAL:

CN=BLANCO Maria Gabriela, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27205064805, FECHA=20/04/2026, HORA=09:26

Don Quijote y el yelmo de Mambrino

Un barbero monta un asno para ir a sangrar a un enfermo cuando empieza a llover, para protegerse de la lluvia se pone su bacía de afeitar en la cabeza, pero deja de llover y al relucir el sol Don Quijote cree que la bacía reluciente no es otra cosa que el yelmo mágico y así se lo hace saber a Sancho: «si no me engaño, hacia nosotros viene uno que trae en su cabeza puesto el yelmo de Mambrino, sobre que yo hice el juramento que sabes», quien trata de disuadirlo para evitar acabar apaleados como les solía ocurrir. Pero Don Quijote, tenaz, arremete contra el que cree caballero portador del yelmo y el barbero viéndole llegar lanza en ristre y a galope no hace otra cosa que tirarse al suelo y huir dejando la bacinilla abandonada, mandándole a Sancho que alzase el yelmo, quien no lo reconoce cómo tal sino como una bacía buena del al menos un real de a ocho

Límite de cobertura ¿oponible a la víctima?

          Buenos Aires, 6 de junio de 2017.

     Vistos los autos: “Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”.

     Considerando:

          1°) Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al demandado —Marcelino Giménez— a pagar los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito y modificó el monto de la condena. Por otra parte, —en lo que aquí interesa—, respecto a la responsabilidad de la aseguradora citada en garantía, revocó lo ordenado en la instancia anterior, declarando inoponible a la actora el límite de cobertura establecido en la póliza.

          Para disponer dicha inoponibilidad, la alzada hizo hincapié en que los contratos no pueden perjudicar a quienes no revisten la condición de partes o no sean sus sucesores universales, tampoco oponérseles ni ser invocados por ellos. Señaló que el seguro de responsabilidad civil no solo tiene como propósito evitarle una gran pérdida al asegurado, sino también resguardar a la víctima y garantizar un resarcimiento rápido e integral. Sostuvo que ello encontraba fundamento en la función social de dicho seguro como instituto adecuado a “la idea solidarista” que se basa en el resguardo a la víctima y en la reparación del daño injustamente padecido. Un razonamiento contrario, agregó, importaría la desnaturalización de la función del contrato de seguro, al que corresponde considerar como una relación de consumo contemplado por el artículo 42 de la Constitución Nacional y normas concordantes, la ley 24.240 y sus modificaciones dispuestas por la ley 26.361.

          Concluyó la cámara que lo expuesto no obstaba al derecho de reintegro o repetición por parte de la aseguradora frente al asegurado, en virtud de lo que le abone a la víctima del daño en mayor medida al monto fijado como límite de cobertura (fs. 442/453).

          2°) Que contra dicha decisión, la aseguradora -citada en garantía- interpuso el recurso extraordinario de fs. 418/435 que, contestado (fs. 438/440 vta.), fue concedido a fs. 446/447. Sostiene la apelante que la sentencia de la cámara incurrió en arbitrariedad toda vez que omitió la aplicación del límite de cobertura pactado en el contrato de seguro, el cual fue consensuado en cumplimiento de una obligación legal. A su vez, afirma que dichas limitaciones fueron ratificadas por la prueba pericial contable y que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los contratantes y -en consecuencia- el damnificado, como tercero, debe circunscribirse a sus términos, si pretende invocarlo. Por último, en apoyo de su postura, señala que si un tercero pudiese percibir del asegurador una suma superior a la contratada, no solo se violaría la Ley de Seguros —17.418— sino que se consagraría una obligación sin causa.

          3°) Que aun cuando lo atinente a la interpretación y aplicación de normas de derecho común relativas al seguro de responsabilidad civil configura materia ajena, en principio, a la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por este Tribunal cuando el a quo ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de conformidad con las normas aplicables y las circunstancias comprobadas de la causa (conf. Fallos: 324:3618; 325:329; 327:5082; 333:203, entre otros).

          En el presente caso se trata de determinar si el límite de cobertura pactado entre asegurador y asegurado en los contratos de responsabilidad civil de automotores es oponible o no al damnificado.

          4°) Que la oponibilidad de las cláusulas contractuales ha sido el criterio adoptado por el Tribunal en los supuestos de contratos de seguro del transporte público automotor (Fallos: 329:3054 y 3488; 330:3483 y 331:379 y causas CSJ 166/2007 (43-O)/CS1 “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otros” y CSJ 327/2007 (43-G)/CS1 “Gauna, Agustín y su acumulado c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”, sentencias del 4 de marzo de 2008).

          5°) Que también ha decidido esta Corte que no obsta a ello la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor puesto que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad de los contratos de seguro (CSJ 1319/2008 (44-M)/CS1 “Martínez de Costa, María Esther c/ Vallejos, Hugo Manuel y otros s/ daños y perjuicios”, fallada el 9 de diciembre de 2009 y “Buffoni” (Fallos: 337:329).

          6°) Que, asimismo, tiene resuelto el Tribunal que la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca (causa “Buffoni” -Fallos: 337:329-, citada).

          7°) Que no se advierten razones que conduzcan a no aplicar —en lo pertinente— los criterios sostenidos en los precedentes antes recordados al supuesto planteado en el caso.

          8°) Que, en efecto, los artículos 109 y 118 de la Ley de Seguros 17.418 establecen que el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor por él autorizado por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por el vehículo objeto del seguro, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del contrato, y que “la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro”.

          9°) Que sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que esta Corte ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (artículos 957, 959 y 1021 del Código Civil y Comercial de la Nación) pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo, deben circunscribirse a sus términos (artículo 1022 del Código Civil y Comercial de la Nación).

          10) Que, al respecto, cabe reiterar que los contratos tienen efectos entre las partes contratantes y no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros, excepto en los casos previstos en la ley. Es por ello que aquellos deben ser interpretados en su integridad, lo cual excluye toda exégesis aislada de una cláusula o expresión del negocio. Se impone el deber de observar el lazo íntimo que une a todas las cláusulas, pues no resulta aceptable fraccionar lo convenido únicamente para acatar las estipulaciones que favorecen al tercero damnificado y desechar otras que ponen límites a la obligación del asegurador.

          11) Que, desde esta perspectiva, “…cuando se afirma que la víctima está perjudicada por la franquicia y que ello la hace inoponible, se modifica una regla establecida por el derecho civil desde el año 1804. Los vínculos que se establecen entre las personas siempre afectan a los terceros desde el punto de vista económico o moral, pero si se permitiera que todos cuestionaran esas decisiones, no podría celebrarse contrato alguno. Por esta razón, la libertad de contratar está protegida constitucionalmente y nadie puede, so pretexto de un perjuicio ético o patrimonial, entrometerse en la esfera de autonomía de quien ha celebrado ese contrato. […] De tal modo, no puede afirmarse que la franquicia es un instrumento que perjudica a terceros, ya que es el ejercicio razonable de una limitación del riesgo de la actividad. Si un tercero puede cobrar al asegurador una suma superior a la contratada, no solo se viola la ley de seguros, sino que se consagra una obligación sin causa […]. Si bien, el tercero damnificado puede llegar a ser acreedor de la aseguradora del causante del daño, siempre deben respetarse las limitaciones de las cláusulas contractuales pactadas en dicha convención, que a su vez están subordinadas a la normativa vigente” (Fallos: 330:3483 citado, considerando 6° del voto del juez Lorenzetti).

          12) Que, en sentido análogo, la relación obligacional legal que vincula a la víctima con la aseguradora es independiente de aquella que se entabla entre esta y el asegurado, enlazadas únicamente por el sistema instituido por la ley 17.418 (artículo 118 citado). Ambas obligaciones poseen distintos sujetos —no son los mismos acreedores y los deudores en una y otra obligación— tienen distinta causa —en una la ley, en la otra el contrato— y, demás, distinto objeto —en una la de reparar el daño, en la otra garantizar la indemnidad del asegurado—, en la medida del seguro.

          La obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente «contractual», y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. De tal manera la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización “más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato” carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil.

          Ello es así pues el contrato de seguro se sustenta en la observancia de ciertos aspectos técnicos de fundamental importancia para su debido funcionamiento como, por ejemplo, la determinación y mantenimiento del estado del riesgo tomado en cuenta al contratar, al evitar que el asegurado provoque el siniestro, o exagere sus consecuencias, entre otros. Por otra parte, cabe recordar que su contenido está sometido a una ley de tipo reglamentario que regula minuciosamente los diversos aspectos del contrato.

          13) Que, en esas condiciones, asiste razón a la recurrente toda vez que la alzada decidió incluirla en la condena y dejar sin efecto el límite de cobertura previsto acordado en el contrato de seguro prescindiendo de la normativa legal en forma dogmática y sin fundamento idóneo y suficiente, con la mera invocación de un supuesto resguardo a la víctima y a la reparación del daño injustamente padecido.

          14) Que, en consecuencia, demostrados los presupuestos fácticos y la existencia de una cláusula de limitación de la cobertura, no se advierte razón legal para afectar los derechos de la aseguradora, por lo que corresponde revocar la decisión sobre el punto. El alcance del deber de responder de la citada en garantía se encuentra claramente delimitado sin que se hayan arrimado planteos que demuestren que resulte inválida su inserción en esta clase de contratos.

          En función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (artículo 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

     Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y devuélvase.

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda (en disidencia)- Horacio Rosatti (en disidencia)- Carlos Fernando Rosenkrantz (según su voto).

Voto del Señor Ministro Doctor Don Carlos Fernando Rosenkrantz

     Considerando que:

          1°) La Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que condenó al demandado Marcelino Giménez a pagar los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 6 de noviembre de 2007 en la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, y elevó la indemnización fijada por incapacidad sobreviniente y daño moral. Además, revocó la decisión del juez de grado e hizo extensiva a la aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A. —citada en garantía— la condena impuesta al demandado, sin tener en cuenta, como lo había hecho la sentencia de primera instancia, el alcance y el límite de la respectiva póliza contratada por el demandado ($ 30.000 por muerte o incapacidad total y permanente según resolución 21.999 de 1992 de la Superintendencia de Seguros de la Nación; en adelante la Superintendencia o SSN).

          El tribunal a quo decidió del modo descripto sobre la base de que consideró que el límite de cobertura previsto en la póliza contratada entre el demandado Marcelino Giménez y la aseguradora era inoponible a la víctima. Ello es así, según sostuvo el tribunal, por el carácter obligatorio del seguro de responsabilidad civil (artículo 68 de la ley 24.449), su finalidad y su función social y solidaria en resguardo de la víctima para reparar de modo rápido e integral el daño injustamente padecido. Destacó que los contratos no pueden perjudicar ni oponerse a quienes no sean sus partes o sucesores universales. Afirmó también que el Estado y la seguridad jurídica no pueden permanecer indiferentes ante el derecho insatisfecho del damnificado amparado por la ley imperativa. Agregó que el límite de cobertura desnaturaliza la función del contrato de seguro como relación de consumo (artículo 42 de la Constitución Nacional y leyes 24.240 y 26.361) y desvanece la garantía de una efectiva percepción de la indemnización.

            La cámara concluyó que lo decidido no obstaba al derecho de la aseguradora a repetir lo pagado a la víctima en todo lo que superara el monto fijado como límite de cobertura en la póliza contratada (fs. 442/453).

          2°) Contra la decisión de la cámara, Liderar Compañía General de Seguros S.A. interpuso el recurso extraordinario de fs. 418/435 que, contestado por la actora a fs. 438/440 vta., se concedió sin limitación habida cuenta de que el tribunal a quo consideró, por un lado, que era atribución de esta Corte Suprema expedirse acerca de la arbitrariedad invocada y, por el otro, que existía gravedad institucional en tanto la decisión de la causa excedía el interés individual de las partes (ver fs. 446/447).

          3°) En su recurso extraordinario la aseguradora sostiene que la cámara, al omitir aplicar el límite de cobertura previsto en el contrato de seguro consensuado con el demandado en cumplimiento de una obligación legal, incurrió en arbitrariedad. Afirma que la obligación del asegurador de responder no surge del daño causado sino del contrato de seguro que rige la relación jurídica entre los contratantes y que el damnificado es un tercero que, si pretende beneficiarse del seguro, debe aceptar todas las cláusulas convenidas y no únicamente las estipulaciones que lo favorecen. Sobre esa base señala que la condena a la aseguradora por una suma superior al límite de cobertura pactado viola el contrato, la Ley de Seguros 17.418, la Ley Nacional de Tránsito 24.449 y las normas dictadas en su consecuencia por la Superintendencia, consagrando, por ello, una obligación sin causa.

          4°) Aun cuando lo atinente a la interpretación y aplicación de normas de derecho común relativas al seguro de responsabilidad civil configura una materia ajena, en principio, a la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por este Tribunal cuando el a quo prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia de conformidad con las normas aplicables y las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 324:3618; 327:5082 y 333:203, entre otros).

          En el caso se trata de determinar si la decisión de la cámara de declarar inoponible a la víctima de un accidente de tránsito el límite de cobertura establecido en el contrato de seguro de responsabilidad civil de automotores acordado entre el asegurado y la aseguradora y, en virtud de ello, de imponer a la aseguradora la obligación de afrontar el pago de todo el daño sufrido por la víctima, es una derivación razonada del derecho vigente aplicado a las circunstancias de la causa.

          5°) Para encuadrar correctamente la cuestión debe destacarse, en primer lugar, que frente a la actora la fuente de la obligación de Marcelino Giménez, quien en este caso fue el causante del daño, es distinta de la fuente de la obligación de la citada en garantía aquí recurrente. En efecto, la obligación de reparar el daño por parte del demandado nace del hecho de haberlo causado. Ahora bien, las aseguradoras no causan ningún daño, por lo que su obligación no puede nacer del hecho dañoso por el que pudo haber sido condenado el demandado. En todo caso, la obligación de las aseguradoras puede derivar de la ley o del hecho de haber celebrado un contrato con el asegurado por el que se comprometió a responder por él —en las condiciones convenidas— en caso de que este fuere demandado. Entonces, la obligación de las aseguradoras de reparar un daño puede tener una naturaleza legal o contractual dado que su origen no es el daño sino las normas jurídicas que rigen la materia o el contrato de seguro. La distinta naturaleza de la obligación de la aseguradora vis a vis la del asegurado tiene como consecuencia central que su límite no será la medida del daño sufrido por la víctima, sino que —como principio— será o bien aquello exigido por la ley o aquello a lo que se comprometió.

          En segundo lugar, y como queda sugerido por lo dicho precedentemente, es importante destacar aquí que, en virtud de que la actividad aseguradora es objeto de una regulación especial por parte del Estado nacional, para determinar las obligaciones de las partes resultan aplicables no solamente las pautas del contrato entre asegurador y asegurado sino también aquellas normas imperativas que el legislador sancionó y que, en su consecuencia, la autoridad administrativa ha dictado en ejercicio de su poder regulador. 

          6°) Contrariamente a lo sostenido por la cámara ni de la obligatoriedad del seguro prevista por la ley ni de su finalidad social puede inferirse que la cláusula del contrato que limita la cobertura sea inoponible al damnificado.

          En efecto, el artículo 68 de la ley 24.449 dispone que todo automotor “debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no […]”.

          Cuando la letra de una norma es clara no cabe apartarse de su texto (Fallos: 327:5614; 330:2286), de modo que si su interpretación no exige esfuerzo, debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 311:1042).

          Del tenor literal del artículo citado no surge que la cobertura deba ser integral, irrestricta o ilimitada. La norma dispone, sí, la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil para poder circular en un vehículo automotor pero en modo alguno determina cuál debe ser la extensión de la responsabilidad de la aseguradora.

     Más aún: de acuerdo a las pautas interpretativas mencionadas más arriba, del texto del artículo 68 de la ley 24.449 se deriva con facilidad que la extensión y las condiciones del seguro obligatorio del automotor serán las que determine la autoridad reguladora.

          7°) En nuestro país la ley 20.091 dispone que la actividad aseguradora está sometida al régimen de la propia ley y al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación (artículos 1, 64 y 67). La ley también establece que los aseguradores no pueden operar en ninguna rama de seguro sin expresa autorización (artículo 23); que los planes de seguro y sus elementos técnicos y contractuales deberán ser aprobados por la autoridad de control (artículo 23); que el texto de la propuesta de seguro y el de la póliza, las primas y sus fundamentos técnicos y las bases para el cálculo de las reservas técnicas cuando no existan normas generales también deben ser aprobados (artículo 24); que la Superintendencia debe cuidar que las condiciones contractuales sean equitativas (artículo 25) y las primas suficientes para el cumplimiento de las obligaciones del asegurador y su permanente capacitación económica-financiera, mientras que se deben impedir las primas insuficientes, abusivas o abusivamente discriminatorias (artículo 26); entre otras condiciones.

          8°) En autos, la póliza contratada por el demandado documenta que la aseguradora se obligó a responder solo en los términos de la cobertura obligatoria establecida por el artículo 68 de la ley 24.449 (antes, artículo 67 del Reglamento General de Tránsito, decreto 2254/92), reglamentada por resolución SSN 21.999 de 1992 (véase condición particular n° 42 de la póliza, que obra a fs. 41 vta.). En esta última norma se fijó el límite máximo de responsabilidad para el seguro obligatorio (artículo 1, inc. a de la resolución citada). Es de destacar que en el considerando de esta resolución se reiteró que en materia aseguradora es la autoridad regulatoria quien fija las condiciones del seguro obligatorio para el tránsito automotor y se precisó que para fijar esas condiciones se había tenido en cuenta tanto “la finalidad de protección de las víctimas de los accidentes de tránsito […] como el costo de la cobertura”. Esto último con el objetivo de “permitir un fácil acceso de la comunidad” a la contratación del seguro en cuestión. Sobre esa base, la Superintendencia señaló que para armonizar ambos intereses era “conveniente establecer claramente daños y montos mínimos de contratación obligatoria”.

          9°) El seguro obligatorio del automotor tiene, como muchas otras instituciones jurídicas, una finalidad social que excede el interés individual de los particulares que se encuentran alcanzados por el plexo normativo en cuestión. En este sentido, la regulación de la actividad aseguradora debe tender a salvaguardar fines que benefician a todos y, por supuesto, al bien común. Ahora bien, la finalidad social del seguro de responsabilidad civil, que según la ley y la autoridad regulatoria es tanto proteger a las víctimas de los accidentes de tránsito como permitir un fácil acceso de la comunidad al seguro, no autoriza per se a los jueces a declarar inoponible al actor el límite de la cobertura pactada entre aseguradora y asegurado.

          En primer lugar, en virtud del principio de separación de poderes que consagra nuestra organización constitucional, no es de competencia de los jueces determinar el modo de realización de los fines de una determinada institución jurídica, ya que esta atribución es propia de los poderes políticos. El control judicial debe quedar ceñido, en lo sustancial, a que el ejercicio de las potestades de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los límites de la garantía de la razonabilidad y no avance sobre prohibiciones específicas contenidas en la Constitución o, en su caso, en las leyes. Ello es así, en razón de que no corresponde a los tribunales juzgar el acierto o conveniencia del medio arbitrado por dichos poderes, en el ámbito propio de sus atribuciones, para alcanzar el fin propuesto (Fallos: 317:126; 324:3345; 325:645, entre otros).

          En materia de seguros esta Corte ha destacado que la función de control, en cuanto al régimen económico y técnico de la actividad, en salvaguarda de la fe pública y de la estabilidad del mercado asegurador, le corresponde a la Superintendencia de Seguros de la Nación (Fallos: 313:928). Consecuentemente, le ha reconocido a ese organismo una razonable amplitud para apreciar los factores y datos técnicos que entran en juego en la materia, habida cuenta de que la función social del seguro exige que, como autoridad de control, la Superintendencia disponga de los medios indispensables para salvaguardar los fines que le son propios y el bien común (Fallos: 296:183; 316:188). 

          En segundo lugar, no es para nada claro que la limitación de la responsabilidad de las compañías aseguradoras, establecida por la normativa examinada en el presente y plasmada en la póliza, desnaturalice la “función del contrato de seguro”, como lo ha indicado el tribunal a quo, ni que inhiba la realización de su finalidad social. Antes bien, parece ocurrir lo contrario.

          En efecto, todo límite de cobertura debería reducir el precio de la póliza: a menor cobertura, menor riesgo asegurado y, al menos en un mercado asegurador competitivo, menor precio final del seguro. El menor precio del seguro, a su vez, redundará en beneficio de los conductores de menores recursos. La reducción del precio de cobertura, entonces, hace accesible a más individuos la contratación del seguro. La mayor contratación de seguro, y el consiguiente mayor número de asegurados, maximiza la probabilidad de compensación a las víctimas potenciales de los daños producidos por los automotores, que es —justamente— uno de los objetivos buscados por el sistema de seguro obligatorio. Más aún: si las pólizas emitidas no tuvieran un límite de cobertura, los seguros no solo serían más costosos sino que, además, serían más costosos que lo necesario para cubrir los riesgos en que puede incurrir el universo de los asegurados. Sin límite de cobertura es mucho más difícil realizar los cálculos actuariales necesarios para determinar con precisión el precio al que las pólizas deberían comercializarse a fin de que las compañías aseguradoras pudieran tanto indemnizar los daños que acaecieran como mantener su solvencia para, de ese modo, indemnizar daños futuros también asegurados. La incertidumbre referida las forzaría a cubrirse comercializando pólizas más caras. Esto, sin duda, haría más difícil que todos se asegurasen y, por consiguiente, tornaría, en alguna medida, más incierta la compensación de las víctimas.

          Por cierto, podría ocurrir que, en términos de compensación para las víctimas, el costo del aumento de la probabilidad de que no todos se aseguren —una de las consecuencias posibles de un régimen en el cual esté prohibido la limitación de la cobertura— fuera menor que el costo que tiene para las víctimas no ser íntegramente compensadas en un sistema donde se admite dicha limitación. No obstante, la autoridad en materia aseguradora podría, en principio, considerar tolerable asumir esta consecuencia como una manera de realizar otros beneficios sociales como, por ejemplo, primas más baratas y el consiguiente beneficio en términos del acceso al seguro por parte de la comunidad (y en especial los conductores de menores recursos), una de las finalidades sociales del seguro obligatorio, tal como se ha señalado.

          Obviamente, todas las consideraciones precedentes son conjeturales, ya que dependen de la madurez del mercado de los seguros y de otras circunstancias relevantes que no han sido objeto de esta litis. No obstante, ellas muestran de un modo claro que la determinación acerca de cuál es el modo de satisfacer en mayor extensión la finalidad social del seguro y cómo ese objetivo debe compatibilizarse con la satisfacción de otros fines socialmente valiosos que las autoridades competentes pueden legítimamente intentar realizar, no es una cuestión lineal. Por el contrario, su resolución depende de diversas consideraciones, algunas de ellas técnicas y otras de política legislativa, cuya evaluación incumbe a los organismos que tienen la responsabilidad de supervisar el funcionamiento del mercado asegurador y, en su caso, del Poder Legislativo, dentro del marco de razonabilidad exigido por la Constitución Nacional.

          10) Por otro lado, es importante destacar que la decisión del tribunal a quo no puede encontrar sustento en el principio de compensación integral.

          En efecto, tal principio no es absoluto pues en materia de responsabilidad civil el legislador puede optar por diversos sistemas de reparación, siempre que estos se mantengan dentro del límite general impuesto por el artículo 28 de la Constitución Nacional. Es decir, el principio de la reparación integral no es incompatible con sistemas que establezcan una indemnización —limitada o tasada—, en la medida que el sistema en cuestión sea razonable (Fallos: 325:11; 327:3677, 3753; 335: 2333). En síntesis, no toda disposición que tenga como consecuencia que algunos de los daños de la víctima no serán compensados necesariamente merece reproche legal o constitucional.

          Más aún, tales limitaciones son ubicuas en el derecho. Así, por ejemplo, aparecen en el régimen de las sociedades comerciales (ley 19.550), en el derecho aeronáutico (ley 17.285; Fallos: 329:3403), en materia de expropiaciones (ley 21.499, artículo 10), entre otros regímenes legales, lo que sugiere que el derecho a ser compensado puede ser limitado cuando estas restricciones sean instrumentales para satisfacer los intereses de todos e incluso, ex ante, los propios intereses de quienes ven limitada su indemnización (Fallos: 250:410, considerando 4°; 325:11, considerando 14).

          La Superintendencia, en uso de sus facultades regulatorias conferidas por la ley (leyes 20.091 y 24.449), ha fijado un límite de cobertura al seguro automotor obligatorio de responsabilidad civil que la aseguradora consensuó con el asegurado al celebrar el contrato. En el caso concreto, no se ha demostrado que esa limitación sea irrazonable en función de los factores técnicos y de los distintos objetivos perseguidos por las normas legales y reglamentarias que regulan el referido contrato de seguro, ni menos aún se ha declarado la inconstitucionalidad de la norma regulatoria que fija dicho límite. Por lo demás, tampoco existen constancias en estas actuaciones de que la actora no haya podido satisfacer en modo alguno su crédito indemnizatorio de parte del responsable directo.

          11) Es cierto, como ya se sugirió, que en los casos en que el responsable causal, por cualquier razón que fuera, no compense el daño que causó, el límite de cobertura que establezca la póliza seguramente implicará que parte de dicho daño deberá ser soportado por la víctima. Pero el mero hecho de que la víctima cargue con un daño que otro le causó, circunstancia lamentable por cierto, no justifica por sí solo que los jueces hagan inoponible a la víctima el límite de cobertura, que consistente con la regulación pertinente, ha sido acordado entre asegurado y aseguradora. Nada obsta, por cierto, a que otros poderes del Estado decidan seguir ese camino y, sobre la base de las consideraciones sistémicas pertinentes —incluyendo aquellas de carácter valorativo respecto de la priorización de diferentes objetivos sociales que se consideren valiosos— adopten las regulaciones que estimen convenientes. 

          12) Por otro lado, la regla de derecho según la cual los contratos no pueden perjudicar ni oponerse a terceros no es un fundamento válido para concluir que el límite de cobertura pactado en la póliza, de acuerdo con las condiciones fijadas por la Superintendencia, no es oponible a la víctima. Por el contrario, ese principio sugiere la conclusión opuesta.

          En efecto, el contrato de seguro solamente rige la  relación jurídica entre las partes que lo celebran (artículos 1137 y 1197 del código civil; actuales artículos 957 y 959 del Código Civil y Comercial de la Nación). La víctima de un daño es un tercero en relación al contrato firmado entre la aseguradora y quien causó el daño, en tanto no fue parte de ese contrato (arg. artículo 109 de la ley 17.418). El contrato, entonces, no puede perjudicar a la víctima pero tampoco podría beneficiarla más allá de sus términos y de lo dispuesto en las normas aplicables. Por lo tanto, si la víctima desea invocar el contrato de seguro en su beneficio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 118 de la ley 17.418, y citar en garantía al asegurador en el juicio de daños deducido contra el asegurado, en principio debe circunscribirse a los términos de la póliza (artículos 1195 y 1199 del código civil; actuales artículos 1021 y 1022 del Código Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 337:329; 338:1252).

          13) Desde esa perspectiva, debe recordarse que la propiedad tiene protección constitucional (artículo 17, Constitución Nacional) y que ella se extiende a los derechos que nacen de los contratos (Fallos: 137:47; 294:152; 304:856; 331:2006; entre otros). Por ello, la sentencia de cámara, al obligar a la aseguradora a afrontar el pago de los daños sufridos por la víctima más allá del límite que emerge de la póliza con el único argumento de la supuesta desnaturalización de la función social del seguro, implica una violación de su derecho de propiedad. La sentencia apelada avanza sobre los derechos que emergen del contrato sin justificación suficiente y, como consecuencia de ello, impone a la aseguradora una obligación sin fuente legal alguna (doctrina de Fallos: 204:534; voto concurrente de la jueza Argibay en la causa “Flagello”, Fallos: 331:1873).

          14) Por otro lado, la Ley de Defensa del Consumidor (texto según la ley 26.361) no condiciona en modo alguno lo expuesto en los anteriores considerandos, puesto que se trata de una ley general posterior que no deroga ni modifica una ley especial anterior, cuando dicha ley regula un régimen singular tal como ocurre en el caso de los contratos de seguro (Fallos: 337:329).

          Si bien la ley 26.361 prevé que “Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica” (artículo 3), esa disposición no puede ser interpretada con un alcance tal que deje sin efecto las estipulaciones contractuales de terceros ajustadas a normas regulatorias de la actividad aseguradora de acuerdo con la Ley Nacional de Tránsito, régimen que compatibiliza los distintos intereses en juego.

          15) Las consideraciones expuestas se ajustan, asimismo, a los precedentes de esta Corte según los cuales no es posible imponer obligaciones a la aseguradora más allá de los términos pactados en la póliza, pues como se dijo la ley establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida (Fallos: 319:3489; 322:653).

          Por lo demás, la oponibilidad de las cláusulas contractuales a los terceros ha sido el criterio adoptado por el Tribunal en los supuestos de contratos de seguro del transporte público automotor (Fallos: 329:3054, 3488; 330:3483; 331:379; y causas CSJ 116/2007 (43-O)/CS1 “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otros” y CSJ 327/2007 (43-G)/CS1 “Gauna, Agustín y su acumulado c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”, sentencias del 4 de marzo de 2008).

          16) En suma, al declarar inoponible a la actora el límite de cobertura que surge de la póliza contratada entre la demandada y la citada en garantía, la cámara no solamente soslayó las estipulaciones contractuales, sino que además prescindió de aplicar normas legales vigentes sin declarar su inconstitucionalidad, lo que no resulta admisible y configura una causal de arbitrariedad, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 300:558; 313:1007; 320:305; 325:1525; 326:4909; 329: 1040). En esas condiciones, lo resuelto guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (artículo 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

     Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen a fin de  que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y devuélvase.

Carlos Fernando Rosenkrantz.

Disidencia de los Señores Ministros Doctores Don Horacio Rosatti y Don Juan Carlos Maqueda

     Considerando:

          Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

     Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se lo desestima. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Juan Carlos Maqueda – Horacio Rosatti.

Recurso extraordinario interpuesto por Liderar Compañía General de Seguros S.A., citada en garantía, representada por el Dr. Franco Ortolano.

Traslado contestado por Lorena Romina Flores, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Lucas José Mariano Ayza.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K.

Tribunal intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 53.