Tutela autosatisfactiva – Tucumán 2026 & CNCIV Y COMFED 2012

«W., J. A. s/ medida autosatisfactiva» – CNCIV Y COMFED – SALA II – 15/02/2012


Buenos Aires, 15 de febrero de 2012.//-

AUTOS;; VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs.- 66, fundado a fs. 100/105 y replicado a fs. 122/128, contra la resolución de fs. 50/51; y CONSIDERANDO:

1°)) En el referido pronunciamiento, el señor juez de grado ordenó cautelarmente a Google Inc. que «…en el plazo de tres días arbitre las medidas pertinentes a fin de proceder a eliminar y/o bloquear el redireccionamiento hacía el sitio web del blgospot de Crónicas Fueguinas, que se genera en su buscador al colocar los datos del actor» (sic).-
Para así decidir, el a quo sostuvo que no debían soslayarse las consecuencias que trajo aparejada la citada publicación a la luz de los numerosos comentarios efectuados en el blog, cuyo contenido resulta susceptible de agraviar la reputación del peticionario, con alcances que exceden ampliamente el alcance de la presunta información que se publica. Y considera que ese extremo afecta sus derechos personalísimos, generando un estado de incertidumbre en el derecho del actor al ignorar su autoría. En ese orden, puso de resalto la alegada imposibilidad de individualizar los autores de la mentada nota para lograr su cese, sumado a los comentarios anónimos con apreciaciones agraviantes.-
La decisión se sustentó normativamente en lo dispuesto en el art. 31 de la ley 11.723, en el art. 50 del ADPIC y en el art. 232 del Código de rito (el énfasis no () es del original).-

2°) Google Inc. apeló la decisión; postuló, en apretada síntesis, los siguientes agravios: a) el juez no analizó el contenido de la página web objetada por la actora y en cualquier caso, si el perjuicio era ocasionado por ciertos comentarios podría haberse ordenado su supresión; b) tampoco se ha demostrado la imposibilidad de contactar al autor de la nota o al responsable del sitio en cuestión; c) esta clase de medidas deben ser otorgadas con carácter restrictivo; d) la lectura del blog demuestra que su finalidad es informar acerca de un presunto hecho delictivo, de claro interés público, razón por la cual el bloqueo dispuesto afecta la garantía constitucional de la libertad de expresión; y e) se ha incurrido en un exceso jurisdiccional en la medida que ni siquiera se establece qué parte del artículo y cuáles son los comentarios que resultan injuriosos.-

3°) Así planteada la cuestión, conviene anticipar que la Sala sólo tratará aquellos aspectos del diferendo la controversia que sean conducentes para su adecuada y equitativa composición, ateniéndose, de ese modo, a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha considerado razonable tal metodología (confr. Fallos: 265:301; 272:225; 276:132; 278:271; 280:320; 287:230; 294:466, entre muchos otros).-

4°) Partiendo de esa premisa y teniendo en cuenta el alcance de la pretensión articulada en autos, es bueno recordar que las medidas innovativas tienen carácter excepcional en nuestro ordenamiento. Por eso es que justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 316:1833; 319:1069, entre otros).-
En ese contexto, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Sala, parece claro que si se invoca como fundamento de la medida la lesión a la intimidad, honor o buen nombre a través de medios electrónicos, la carga de la prueba sobre ese extremo recae sobre quien pretende la restricción cautelar, máxime teniendo en cuenta la especial protección constitucional que ostenta la actividad llevada a cabo por Google Inc. y por quienes resultan responsables del sitio en cuestión (conf. art. 1° de la ley 26.032; esta Sala, in re «Servini de Cubría», causa n° 7.183/08, del 3.6.09; «Bernstein, Luis Marcelo», causa n° 4.718/09, del 8.6.10; «Nara, Wanda Solange», causa n° 8.952/09, del 30.11.10; «Dragonetti Hugo Alberto» [elDial.com – AF5E7A] del 12.7.11 y las citas efectuadas en esos precedentes).-

5°) Así las cosas, el tribunal considera que no están dadas las condiciones para el dictado de la medida pretendida.-
Para empezar, no está demostrada la premisa inicial del planteo efectuado por el actor: la imposibilidad de identificar al responsable del blog que determina que la pretensión cautelar se dirija directamente en contra de Google Inc. No puede obviarse, en ese orden, el intercambio epistolar previo a la petición cautelar donde se informó al interesado que el requerimiento debía cursarse directamente al responsable del sitio, cuya identidad sólo podía revelar previa orden judicial (conf., por caso, fs. 22 y 26). Tal posición es reiterada en el memorial, donde explícitamente Google admite la posibilidad de aportar la dirección de IP del blog frente a un requerimiento de un juez competente, tesitura que no parece irrazonable en el contexto de las normas constitucionales y legales aplicables a la especie (conf. arts. 18, 19, 33, 43 y concordantes de la Constitución Nacional;; art. 10, inc. 2, de la ley 25.326).-
La alegada imposibilidad no pasa, pues, el umbral de la mera conjetura. Más allá de sus dichos, el actor no aporta ningún elemento de convicción para demostrar la veracidad de ese aserto. Tampoco ha intentado acción alguna para determinar la identidad del usuario que creó el blog, sin que por el momento se advierta algún tipo de limitación técnica para lograr ese objetivo. Mal puede entonces justificarse una restricción cautelar sobre el servicio que presta Google, sobre todo teniendo en cuenta que el agravio que se pretende evitar con la medida estaría dado por la actuación de otras personas, en un sitio al que sólo le otorgaría la plataforma para operar.-

6°) Desde otro ángulo, la Sala entiende que la fundamentación normativa invocada en el fallo apelado no da sustento a la medida adoptada.-
En efecto, el art. 31 de la ley 11.723 protege el retrato fotográfico de una persona frente al uso comercial no autorizado, nada de lo cual se discute aquí. Nótese, en ese orden, que la noticia objetada no incluiría fotografía alguna del interesado (ver fs. 1 y 2). Y ponderando que en autos se persigue la tutela de derechos personalísimos tampoco se advierte cómo podría ser aplicable la disposición 4 del art. 50 del ADPIC, en la medida que ese tratado internacional sólo se refiere a la protección de derechos de propiedad intelectual (ver en ese orden, lo resuelto por esta Sala en la causa «Servini de Cubría», citada supra).-

7°) Si bien lo expuesto es suficiente para revocar la resolución apelada, no está demás precisar que la noticia de la que da cuenta el blog se refiere a un supuesto hecho delictivo, prima facie encuadrable como de interés público. De modo tal que, aun cuando el actor sea una persona privada, la información se encontraría amparada por la garantía de la libertad de expresión. Y eso determina, de acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema, la aplicación de la doctrina de la real malicia para el juzgamiento de la conducta del editor (conf. lo resuelto el 13.12.11, en las causas «Alsogaray, Álvaro Adolfo c. Editorial La Página SA s. daños y perjuicios» [Fallo en extenso: elDial.com – elDial.com – AA7222] y «Melo, Leopoldo Felipe y otros c. Majul, Luis Miguel s. daños y perjuicios» [Fallo en extenso: elDial.com – elDial.com – AA7223]).-

8°) Corresponde, entonces, revocar la medida cautelar recurrida, con costas de alzada a la actora vencida (arts. 68 y 69 del CPCCN).-

El doctor Alfredo Silverio Gusman dijo:

Adhiero a la solución que antecede, con excepción del fundamento expresado en el considerando 7°) y la condena en costas al demandante. En este punto, estimo que los gastos causídicos deben distribuirse en el orden causado teniendo en cuenta la novedad de la cuestión planteada (conf.- art. 68, segunda parte, del CPCCN).-

En virtud de lo expuesto, esta Sala RESUELVE por mayoría: revocar la resolución apelada, con costas.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: SANTIAGO BERNARDO KIERNAN – RICARDO VÍCTOR GUARINONI – ALFREDO SILVERIO GUSMAN

De Cucco Alconada – Bajo la lupa del lenguaje claro

Opinión

Martes 21 de Julio de 2026

El Anteproyecto de Ley General de Sociedades bajo la lupa del lenguaje claro

Por Carmen De Cucco Alconada (*)

1.     Introducción

El debate sobre el Anteproyecto de Ley General de Sociedades ya está en el Senado. Se habla mucho de las decisiones de política legislativa y del fondo de la reforma, pero hay una dimensión crucial que suele quedar marginada en el ámbito legislativo e institucional y que afecta directamente nuestro día a día: cómo está redactada la norma. Si el texto legal convalida desajustes lingüísticos, los abogados los replicamos mecánicamente en demandas, contratos y sentencias, y consolidamos, así, malas prácticas.

Existen numerosas imperfecciones de redacción en los textos normativos que, si bien son perceptibles desde un punto de vista gramatical, carecen de trascendencia o impacto negativo en la interpretación jurídica de la norma. La especificidad del discurso del Derecho exige, en efecto, ciertos distanciamientos del uso común del idioma. Una palabra puede tener un significado distinto del que figura en el Diccionario de la lengua española: repetir un pago no significa volver a pagar, un hurto no es lo mismo que un robo y un dictamen puede ser obligatorio pero no vinculante. Además, la búsqueda de la precisión puede requerir, a veces, oraciones más extensas que las de otros géneros de escritura. Un ejemplo paradigmático es el preámbulo de nuestra Constitución Nacional que constituye una oración-párrafo de cien palabras.

Las observaciones desarrolladas en este apartado constituyen un abordaje preliminar e individual, centrado en los vicios más recurrentes y manifiestos de la prosa en los primeros artículos del proyecto. Un examen exhaustivo, sistemático sobre estas y otras patologías discursivas será objeto de un trabajo posterior en colaboración con una investigadora lingüista. No obstante, este inventario inicial resulta suficiente para ilustrar cómo ciertos hábitos de la cultura forense se han filtrado en el texto proyectado. Formulamos, además, algunas propuestas para ganar eficacia sin perder el rigor técnico que el derecho comercial exige.

2. Desajustes ortográficos 

El Anteproyecto ignora las modificaciones consolidadas por la Real Academia Española desde hace más de una década (2010)[1]:

·       Tildes: Mantiene la tilde diacrítica en el adverbio “sólo” y en los pronombres demostrativos como “ésta” o “éste”.

·       Prefijos: Escribe los prefijos separados de la base léxica (ej. “fines extra societarios” en lugar de “extrasocietarios”, o “presta nombre” por “prestanombre”).

·       Mayúsculas: Aplica la mayúscula inicial a sustantivos comunes y vocablos genéricos que carecen de carácter propio (ej. “la Sociedad”, “los Registros Públicos”) o recurre a la mayúscula sostenida innecesaria (“MINISTERIO DE JUSTICIA”).

3. Modos y tiempos verbales, el abuso del gerundio y la voz pasiva

El uso del pasado y del futuro debe reservarse exclusivamente para marcar distancias cronológicas entre dos sucesos. Las formulaciones en futuro o en subjuntivo suelen oscurecer la conducta que se pretende prever o el efecto que se prescribe.

Si no se cumpliere este plazo, el interesado podrá ocurrir directamente ante el tribunal judicial. (mejor: si no se cumple este plazo).

La opacidad y el barroquismo sintáctico no aportan precisión, sino que multiplican las ambigüedades. Entre las principales patologías detectadas se encuentran:

·       El exceso y mal uso de gerundios: Abuso sistemático de la forma “siendo” o “debiendo”, empleada erróneamente con valor ilativo o de posterioridad, en lugar de usar verbos conjugados o conectores adecuados.

No es necesario que el directorio se reúna para adoptar una resolución válida, siendo suficiente que la misma conste por escrito… (mejor: es suficiente).

·       Los inconvenientes de la voz pasiva: Se pierde de vista que la voz activa dota al mandato de una dirección inequívoca al identificar sin dilaciones al sujeto obligado.

Objeto ilícito (art. 16): Declarada la nulidad, se procederá a la liquidación por quien designe el juez.

Propuesta de reformulación: Luego de declarar la nulidad, el juez debe designar un liquidador.

4. Propuestas para ganar eficacia sin perder el rigor técnico

La falta de claridad genera zonas de penumbra interpretativa. Veamos dos ejemplos del texto actual frente a su propuesta en lenguaje claro:

·   Art. 8 (Inscripción): Dispone que los plazos de calificación e inscripción se regirán por las normativas “jurisdiccionales locales”. ¿El riesgo? En la terminología argentina, «jurisdiccional» se liga a la órbita del Poder Judicial (juzgar), cuando en realidad alude a las competencias administrativas o registrales de cada provincia. Bastaría con decir «normativas locales».

·   Art. 1 (Definición de sociedad): Mantiene la estructura histórica que rompe el orden lógico y abusa de gerundios (“participando de ellos y soportando las pérdidas”).

o   Propuesta: «Hay sociedad cuando una o más personas se organizan según los tipos previstos en esta ley y se obligan a efectuar aportes para ejercer una actividad lícita que produzca beneficios directos o indirectos. Los socios participan de los beneficios y soportan las pérdidas…».

5. Conclusión: Una oportunidad institucional

La búsqueda de claridad y concisión no responde a un purismo literario ni a una simplificación ingenua de las instituciones jurídicas. Por el contrario, la precisión discursiva protege el propio rigor legal y nos auxilia directamente en nuestra tarea cotidiana como intérpretes. El trámite parlamentario de este Anteproyecto es una oportunidad valiosa para exigir una prosa clara y técnicamente correcta que garantice la seguridad jurídica que tanto necesitamos.

 

Citas

(*) Abogada (UBA), editora (UBA) y correctora internacional de textos en español (Litterae-RAE). 25 años de experiencia en la edición y corrección de textos jurídicos. Doctorado en Ciencias Jurídicas (USAL): tesis “Problemas de escritura en los textos jurídicos argentinos. Una perspectiva desde el Derecho”. Etapa: tesis en condiciones de ser defendida desde el 30/4/26. Autora del Manual de escritura de textos jurídicos en lenguaje claro de editorial Hammurabi. 4ª edición. Investigadora. Asesora y docente de Redacción para abogados.

[1] Real Academia Española,  “Principales novedades de la última edición de la Ortografía de la lengua española (2010)”, disponible en: