IIGG sobre haberes previsionales. «García María Isabel vs AFIP s-acción meramente declarativa»

https://www.cij.gov.ar/nota-33919-PREVISIONAL—La-Corte-Suprema-declar–la-inconstitucionalidad-del-cobro-a-los-jubilados-del-impuesto-a-las-ganancias-.html

9°) Que esta Corte ha dicho que la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias (Fallos: 16:118; 95:327; 117:22; 124:122)

Previsión social de abogados

Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 617/2012 Tres (03) de Agosto de dos mil doce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Terán de Domingo de Prada María Victoria vs. Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Tucumán s/ Contencioso administrativo”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores René Mario Goane, Antonio Daniel Estofán y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:

I.- María Victoria Terán, parte actora en autos, plantea recurso de casación (cfr. fs. 442/447 vta.) contra la sentencia Nº 271 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala III de fecha 14 de junio de 2011 obrante a fs. 434/438 vta., que es concedido mediante Resolución del referido Tribunal del 04-11-2011 (cfr. fs. 453), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC) norma ésta de aplicación por expresa disposición del artículo 79 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA).
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, como Tribunal de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.
Ha sido interpuesto en término (cfr. fs. 439 y 447 vta.); el acto judicial atacado constituye una sentencia definitiva; se dio cumplimiento con el depósito (cfr. fs. 441); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone expresamente doctrinas legales; finalmente, la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho en cuanto invoca el vicio de arbitrariedad en la ponderación del material fáctico obrante en autos, entre otros planteos por los que se denuncia lesión a normas jurídicas. Siendo objeto propio del recurso extraordinario local, la valoración por este Tribunal local Cimero de la ponderación del referido material -ponderación ésta del A quo que es ya una cuestión de derecho, toda vez que consiste en asignar el sentido jurídico del material fáctico de marras-, se está en presencia de una cuestión jurídica -error in iuris iudicando-; por todo ello el recurso en estudio es admisible; por ende, queda expedita, a este Tribunal Supremo, la competencia jurisdiccional para ingresar a analizar la procedencia del recurso en estudio.
III.- Sostiene la recurrente que la sentencia en crisis omitió pronunciarse sobre casi todos los fundamentos esgrimidos por su parte a los fines de obtener el beneficio previsional solicitado. Entre ellos destaca que no fue ponderada su afirmación que la ley reconoce el derecho a pensión a los causahabientes de los excluidos permanentemente de la matrícula por causas penales (artículo 43, inciso a, de la Ley Nº 6.059), no así a la viuda de un afiliado que al fallecer no estaba en actividad por razones de incompatibilidad legal. Apunta que esta norma es ilustrativa pues permite darse cuenta que la ley prohíbe el goce de los beneficios previstos en su articulado a los profesionales que no estuvieren activos, pero no a sus herederos, lo que aparece reforzado en el artículo 51, inciso a). Razona que si a los causahabientes de un profesional excluido de la matrícula por razones graves se les permite gozar de los beneficios previsionales, deviene incoherente e injusto que éstos no le sean reconocidos a la viuda de un profesional que no ejerció activamente la profesión los últimos años de su vida por el hecho de haber desempeñado funciones públicas. A su modo de ver, esta interpretación es la que más se condice con los fines contemplados en el artículo 2° de la ley.
Otra omisión relevante que señala la encuentra en que, en el “considerando” del fallo, tampoco se alude al hecho expresamente reconocido por la contraria que su esposo ejerció la profesión libre de abogado ingresando aportes por más de 20 años y también cuando ya no estaba en actividad.
Valora insostenible que se haya alegado que debió cuestionar la constitucionalidad de una norma (artículo 59 inciso c de la Ley Nº 6.059) cuya aplicación peticiona. Pero si lo que procura la Sala A quo, dice, es que ataque la constitucionalidad de la interpretación que sobre el citado artículo efectuó la demandada, estima que la forma en que los particulares o los jueces interpretan o aplican las normas no es materia que sustente un planteo de inconstitucionalidad sino, más bien, de los restantes recursos previstos en nuestros ordenamientos procesales.
Arguye que el pronunciamiento de esta Corte, que cita el Tribunal para avalar su decisión (“Varela de Arias”), fue dictado en una causa que no guarda similitud con la presente, y que si pretendía aplicar una doctrina legal impuesta a una plataforma fáctica diferente, con mayor razón se debió haber valorado las circunstancias particulares que presentaba el caso, lo que no ocurrió. Afirma que la sentencia se funda en una apreciación dogmática de un artículo de la ley previsional de los abogados proponiendo una interpretación, sobre él, que no se compadece con los elementos fácticos y jurídicos incorporados al expediente.
Considera que, del análisis del cuerpo normativo, no se advierte que el legislador haya incluido entre los requisitos para la obtención del beneficio en estudio el ejercicio activo de la profesión al momento del fallecimiento del afiliado, lo que sí hizo expresamente al regular los beneficios previstos en los artículos 53 y 67 de la Ley Nº 6.059.
Expone que según la sentencia recaída en la causa “Varela de Arias”, (CSJT: sentencia Nº 908, del 02-10-2006 -voto mayoritario-) para ser considerado afiliado forzoso de la Caja necesariamente deben efectuarse aportes y probar el ejercicio profesional, a partir de lo establecido en el artículo 3°.
Después de transcribir el mencionado artículo, destaca que consta de 2 partes: la primera expresa quiénes son los afiliados forzosos y están sujetos a sus disposiciones y beneficios; y la segunda se dirige a prever su obligación de efectuar aportes, siendo revelador, en tal sentido, el punto intermedio que aparece en su redacción. A partir de esto postula que su esposo, al haber estado matriculado en el Colegio de Abogados de Tucumán, era afiliado forzoso de la institución accionada. De otro modo, añade, no se entienden los aportes que ingresó a la Caja aún cuando estaba inactivo en el ejercicio de la profesión (cfr. prueba documental y confesional). En su concepto, el deber de efectuar aportes está encaminado a demostrar la cantidad de años de ejercicio profesional a los efectos que los afiliados puedan acceder en el futuro a los beneficios establecidos.
Indica que de sujetarse a la fría interpretación, propiciada por el acto jurisdiccional impugnado, el abogado que reúna más de 35 años de profesión o cuente con más de 65 años de edad y se encuentre por cualquier motivo inactivo y no haya ingresado aportes durante el último año a la Caja, no puede acceder al beneficio jubilatorio previsto en el artículo 44, por cuanto dicha norma prescribe en su inicio que la jubilación ordinaria le corresponde al “afiliado” que reúna tales requisitos. Agrega que según la doctrina del fallo, quienes no aporten ni ejerzan la profesión durante el último año no son afiliados forzosos y, por ende, no pueden percibir ninguno de los beneficios acordados legalmente, sin importar los años de ejercicio ni los ingresos que dejaron a la Caja.
Manifiesta que el sistema de la Ley Nº 6.059 también se nutre de los aportes de los abogados inactivos, y así ha quedado demostrado en autos, por lo que la conducta de la demandada al percibir sin reserva alguna los ingresos generados por su esposo cuando se encontraba inactivo en el ejercicio de la profesión, violenta la regla venire contra factum propium non valet, habiendo originado con su actitud, al mismo tiempo, una expectativa que sus sucesores podían disfrutar siquiera, mínimamente, de los beneficios previsionales que la Caja otorga.
Alude a continuación al que entiende es el criterio actual de la Corte Nacional en el tema, a lo que suma su constante jurisprudencia de acuerdo a la cual no tiene cabida, en el sistema previsional argentino, la pérdida del derecho a la jubilación por el sólo hecho de no haberse realizado aportes en tiempo oportuno, porque la finalidad tuitiva de las leyes previsionales impone dar preferencia a las soluciones legales que brinden al afiliado facilidades para poder dar cumplimiento a la obligación solicitada de reingresar al régimen los aportes adeudados.
Para terminar, aduce que igualmente se probó que ningún riesgo financiero encierra para la accionada la concesión de la pensión peticionada, al ser notorio que no todos los abogados matriculados son presidentes del H. Tribunal de Cuentas ni jueces, por lo que no todas sus viudas quedarán en la situación de desamparo en la que su parte se encuentra.
IV.- ¿Qué decir de estos agravios?
IV.1.- La sentencia atacada, precisó que, la cuestión a decidir, quedaba centrada en esclarecer si el abogado fallecido debió o no estar en “ejercicio activo” de la profesión para que su viuda pudiera gozar del beneficio consignado en el inciso c) del precitado artículo.
Previo pasar revista a la jurisprudencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y descartar su aplicación al caso, concluyó que en el voto mayoritario de la sentencia de esta Corte Nº 908, del 02-10-2006, recaída en los autos: “Varela de Arias, Yólida Mercedes vs. Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Tucumán s/ Contencioso administrativo” se encontraba la solución al interrogante planteado, ya que allí se había determinado el alcance del aludido inciso, al hacerse cargo del sentido de los términos “afiliado” y “ejercicio profesional”.
A renglón seguido el A quo reprodujo las consideraciones pertinentes del aludido fallo, a resultas de lo que afirmó que no encontrándose en discusión en la especie que el Dr. Domingo de Prada estaba inactivo al momento de fallecer, no se satisfacía el requisito exigido por la norma; o sea, con la calidad de “afiliado” y el de “ejercicio profesional” activo requerido.
De la reseña que antecede se colige que la sentencia recurrida en casación cuenta con fundamentos suficientes, habiéndose hecho cargo de las cuestiones que eran necesarias para dar sustento a lo resuelto; sin que tampoco se advierta prescindencia de apreciación de elementos fácticos relevantes, atendiendo a la forma de zanjar el problema asumido por la Sala A quo.
IV.2.- El artículo 59 de la Ley Nº 6.059, que regula el derecho a pensión de los causahabientes, prescribe: “Tendrán derecho a pensión: a) Los causahabientes del afiliado que, al fallecer, hubiera estado gozando de la jubilación ordinaria o en condiciones de obtenerla o que sin haber llegado al límite de edad, hubiera cumplido veinticinco (25) años de ejercicio profesional computables para la jubilación. b) Los causahabientes del afiliado que, al fallecer, estuviera gozando de la jubilación voluntaria del artículo 51 o de la jubilación extraordinaria del artículo 53. c) Los causahabientes del afiliado fallecido, cualquiera fuese su antigüedad en el ejercicio profesional”.
A su turno el artículo 60, de igual texto normativo, dispone: “El monto de la pensión para los causahabientes del inciso a) del artículo anterior será igual al ochenta por ciento (80%) del importe de la jubilación ordinaria que gozaba o hubiera correspondido al causante. El monto de la pensión para los causahabientes del inciso b) será igual al setenta y cinco por ciento (75%) del importe de las jubilaciones allí mencionadas, según sea la que hubiere estado gozando el causante. El monto de la pensión de los causahabientes del inciso c) será igual al sesenta por ciento (60%) de la jubilación ordinaria mínima”.
La primera reflexión que la lectura del texto del inciso c) del artículo 59 permitiría efectuar sería que de su redacción -en contraposición a lo que alega la recurrente a fs. 444 vta. tercer párrafo- surge, como requisito ineludible, que el afiliado (abogado o procurador) a la fecha del deceso se encuentre en ejercicio de la profesión, cualquiera fuera su antigüedad, toda vez que en ella expresamente se alude al “ejercicio” profesional. En el voto vertido en minoría por mi parte en los autos: “Varela de Arias, Yólida Mercedes vs. Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Tucumán s/ Contencioso Administrativo” (sentencia Nº 908, del 02-10-2.006), se insinúa este concepto al explicitar que en el inciso c) del artículo 59 de la Ley Nº 6.059 “…se prevé el beneficio para los causahabientes del afiliado cualquiera fuese la antigüedad de éste en el ejercicio profesional. Vale decir, contempla el caso del afiliado que ejerce la profesión y que no posee ningún tipo de jubilación, sea ésta ordinaria (o en condiciones de obtenerla), voluntaria o por invalidez otorgada por la Caja…” (la cursiva me pertenece).
IV.3.- Sin perjuicio de ello, se puede llegar a un resultado similar, desde otra perspectiva.
En efecto; del contenido de las normas transcriptas precedentemente se sigue que el artículo 59 de la Ley N° 6.059 contempla en sus dos primeros incisos, supuestos de pensión de afiliados que gozaban o se encontraban en condiciones de gozar de una jubilación, lo que se inscribe dentro de lo que normalmente se entiende por pensión; esto es, que “…la pensión es un beneficio derivado de la jubilación concedida al causante, o a la que tenía derecho, aún cuando no se hubiera acogido a ella. Quiere decir que los causahabientes a quienes la ley enumera como posibles beneficiarios sólo tienen derecho a pensión cuando el causante hubiera estado jubilado o hubiese tenido derecho a jubilarse” (cfr. Bidart Campos, Germán José: “Estudios de Previsión Social y Derecho Civil”, pág. 253).
Sin embargo, desde mi punto de vista, en el inciso c) de la referida norma se aprehende una situación que se aparta de esta apreciación conceptual en tanto allí se confiere el derecho de pensión a causahabientes que acceden a dicho beneficio sin que el causante hubiera contado con el previo beneficio de la jubilación -cualquiera fuere este- o estuviere en condiciones de obtenerlo (pensión directa), lo que denota que el beneficio de marras no es común u ordinario sino extraordinario y que, como tal, legitima exigir requisitos de igual tenor para acceder a él. Refuerza esta naturaleza especial o extraordinaria del beneficio consagrado en este inciso, el hecho que se habilita su goce “…cualquiera fuese su antigüedad (del afiliado) en el ejercicio profesional”; vale decir, con requisitos mínimos para obtener un beneficio previsional.
En esta inteligencia la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido terminante en el sentido que las leyes previsionales que disciplinan regímenes especiales son de interpretación estricta (cfr. Fallos: 312:1706). En este orden de ideas ha expresado reiteradamente que, en lo que atañe regímenes o beneficios previsionales ordinarios, no debe llegarse en tales casos al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela prefiriendo, consiguientemente, la inteligencia de la norma que permita reconocer el beneficio pedido (Fallos: 294:94, entre otros). Pero cuando se encuentre en juego beneficios especiales, como el que me ocupa, sujetos en su formulación a menores exigencias para acceder a ellos, el más Alto Tribunal de la Nación afirmó que la correcta inteligencia que cabe asignar a normas que consagran beneficios previsionales de excepción no se aviene con las reglas amplias de interpretación establecidas respecto de los sistemas jubilatorios comunes o normales, pues median obvias razones de justicia que impiden evaluar ambos regímenes con las mismas pautas y, en consecuencia, resulta adecuado dilucidar la cuestión con un criterio estricto y riguroso (Fallos: 300:240, entre muchos otros).
Por lo tanto, a la luz de la evidencia que se está en presencia de un beneficio que es de naturaleza extraordinaria y, por consiguiente, la concurrencia de las condiciones que posibiliten su goce deben ser interpretadas restrictivamente, se concluye que el “afiliado” que menta el inciso c) del artículo 59 de la Ley Nº 6.059 no puede ser otro que el abogado que no sólo esté inscripto en la matrícula del Colegio de Abogados de la Provincia sino que, además, se encuentre obligado a realizar aportes.
Ello es así a) ya sea que se siga el criterio de la Cámara la que a su vez, adoptando la posición de esta Corte sentada en el voto mayoritario vertido en sentencia Nº 908, del 02-10-2006, considera que el vocablo “afiliado” contenido en aquel inciso, en atención a las previsiones del artículo 3° de la Ley Nº 6.059, no se agota en la exigencia de que el causante (abogado o procurador) estuviera matriculado en el Colegio Profesional respectivo, sino se requiere además que el sujeto de que se trate se encuentre obligado a efectuar los aportes que prevé la ley; o b) que se recepte la posición de la recurrente que postula como ineludible para ser “afiliado” la concurrencia únicamente de la primera exigencia, de lo que resulta que para esta concepción, en lo que aquí interesa, habría dos tipos de “afiliados” (entre otros): por un lado, los que están inscriptos en la matrícula y se encuentran obligados a realizar aportes; y por el otro, los que estando inscriptos en la referida matrícula no tienen esta última obligación por encontrarse inactivos por razones de incompatibilidad legal, como sería el caso del esposo de la actora
Ahora bien, situado hipotéticamente en esta última postura, no cabe duda que el “afiliado” a que refiere el inciso c) no puede ser otro que el aludido en primer lugar (esto es, el que está inscripto en la matrícula y se encuentra obligado a realizar aportes), atendiendo a la naturaleza extraordinaria o especial -no común u ordinaria- del beneficio impetrado en este proceso, que justifica requisitos especiales de accesibilidad.
Es que de no conformarse al criterio de interpretación estricta señalado precedentemente en orden a la determinación que corresponde asignar a la locución “afiliado” contenida en el inciso c) del artículo 59 de la Ley Nº 6.059, se llegaría al absurdo que todo abogado o procurador, por el único hecho de encontrarse matriculado en el Colegio de Abogados de la Provincia, por esa sola circunstancia, habría generado en favor de sus causahabientes el derecho a percibir la pensión contemplada en el inciso c) del artículo 59 en cuestión, no obstante haber ejercido la profesión unos cuantos días, por ejemplo. Es decir, que si no se restringiera en la manera indicada el sentido y alcance de este inciso, los futuros causahabientes de la mayoría de los abogados o procuradores de la Provincia contarían en su haber con el derecho a pensión previsto en el referido inciso c), ya que si el único requisito para ello es haber sido inscrito en la matrícula respectiva -soslayando la exigencia de estar obligado a realizar aportes-, ninguna objeción legal existiría a que los causahabientes de un abogado que hubiera satisfecho solamente dicho requisito, resultara favorecido por el derecho a pensión del aludido inciso.
De no ser ésta la solución prohijada por la ley -cosa que por los fundamentos expuestos descarto-, eventualmente se podría comprometer en demasía la financiación del sistema en la medida que se habría legalizado la posibilidad que los causahabientes de cualquier abogado o procurador, por el sólo hecho de haber sido inscrito en la matrícula del Colegio respectivo, y haber ejercido libremente la profesión unos cuantos días durante su vida, tengan derecho a la pensión prevista en el inciso c) del artículo 59 de la Ley Nº 6.059 lo que, a todas luces, constituye un resultado inaceptable desde el punto de vista jurídico.
En esta dirección, debe tenerse en cuenta que el esposo de la actora Dr. Darío Jorge Domingo de Prada, al momento de su fallecimiento, revistaba en el cargo de Presidente del H. Tribunal de Cuentas de la Provincia (con anterioridad había sido Secretario de Estado de Gobierno y Justicia), no habiendo tenido la obligación de efectuar aportes durante los últimos 10 años anteriores a su deceso al encontrarse inactivo en el ejercicio de la profesión durante dicho lapso, siendo contundente en este sentido las constancias de autos (cfr. fs. 98, 112, 169, 183) y las previsiones de los artículos 3° de la Ley Nº 5.233 y 120 de la Ley de Administración Financiera Nº 6.970 que claramente consagran la existencia de una incompatibilidad legal para el ejercicio de la profesión.
Por lo demás, si bien de las constancias de fs. 28, 113, 114, 121 y 184 se desprende que el Dr. Domingo de Prada ingresó aportes cuando ya se encontraba inactivo en la matrícula ($9 en el año 1996, $1.260 en el año 1997, y $99 en el año 1998), no existe prueba que acredite a qué períodos corresponden, no siendo verdadero que en la prueba confesional de fs. 373/374 se haya receptado la posición de la actora, no bien se repara en parte final de la respuesta a la pregunta nº 2 del cuestionario de la prueba confesional (cfr. fs. 374). Antes bien, aquellas constancias ponen de manifiesto que a partir del año 1995 hasta su muerte el Dr. Domingo de Prada no había realizado aportes mínimos ni de ningún otro tipo, ni tampoco se le había señalado o imputado ningún saldo anual por parte de la Caja. Pero aún cuando por vía de hipótesis se aceptara que se hubieran realizado aportes atribuibles a períodos posteriores a la fecha de inactividad, tal circunstancia carecería de relevancia para revertir el resultado de la instancia de grado porque estaría al margen de las obligaciones legales existentes.
De otra parte me parece que tampoco resulta idóneo, para acoger la pretensión de la actora, el contenido del artículo 43 inciso a), reiteradamente citado en el recurso de casación, cuyo contenido es el siguiente: “No podrán gozar de los beneficios que se establecen en esta Ley: a) Los excluidos del ejercicio de la profesión en forma permanente por causas penales, sin perjuicio de los derechos que pudieren corresponder a sus causahabientes”. Ello es así, por cuanto existen sólidos argumentos -desarrollados con anterioridad- que dan sustento a una interpretación restringida del inciso c) del artículo 59 de la Ley Nº 6.059 los que por su entidad, de por sí dan razón suficiente al rechazo de la demanda incoada en autos, dificultando el acogimiento de cualquier otra solución distinta u opuesta que pudiera formularse con basamento en una determinada hermenéutica del inciso a) del artículo 43 en examen.
De lo dicho hasta aquí se colige que la apelación al inciso a) del artículo 43 de la Ley Nº 6.059 se exhibe como notoriamente insuficiente para fundar, en sus premisas, la pretensión de revertir en esta instancia extraordinaria el resultado al que llega la instancia de grado.
Por todo lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte actora contra la sentencia Nº 271 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala III de fecha 14 de junio de 2.011 obrante a fs. 434/438 vta. de autos.
V.- Atento a las conclusiones inferidas, las peculiares circunstancias de la causa, la complejidad y naturaleza de la cuestión planteada, y los argumentos desarrollados en el recurso de casación; todo lo cual bien pudo nutrir la convicción de la recurrente acerca del derecho a recurrir que le asistía, las costas de esta instancia extraordinaria local se imponen por el orden causado (cfr. artículos 89 del CPA y 105, inciso 1, del CPCC).

El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.

La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

Comparto y adhiero a la conclusión sobre el juicio de admisibilidad del recurso de casación deducido por la parte actora, expresada en el voto del recurso de casación deducido por la parte actora, expresada en el voto del señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, toda vez que ha sido interpuesto en término contra una sentencia definitiva, denuncia infracción a normas de derecho e invoca la doctrina de la arbitrariedad, se basta a sí mismo y se dio cumplimiento con el depósito (arts. 748/752, CPCyC). Asimismo, comparto y adhiero a los puntos dispositivos y sus fundamentos del referido voto.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E :

I.- NO HACER LUGAR, con pérdida del depósito en la proporción de ley, al recurso de casación planteado por la parte actora contra la sentencia Nº 271 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala III de fecha 14 de junio de 2.011, glosada a fs. 434/438 vta. de autos.
II.- COSTAS de esta instancia extraordinaria local, como están consideradas.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

Y CONTRIBUCIONES DE LA SEGURIDAD SOC y PATRONALES – DETERMINACION

 Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala I, “Empresa Argentina de Servicios Públicos S.A.T.A c. Administración Federal de Ingresos Públicos –DGI s/ Impugnación de deuda”, 23/02/2015, A

N° 93.739/2011.

2ª Instancia.- Buenos Aires, febrero 23 de 2015.

Vistos: I.- Surge de autos que la Administración Federal de Ingresos Públicos por Resolución N° 379/2011 (DI CRSS), de fecha 13/05/2011, no hace lugar a la presentación interpuesta por el contribuyente SOS S.A. respecto de la Resolución N° 3166/2010 (DV JBSS-DI FOSS), de acuerdo a los fundamentos expuestos en el dictamen que le antecede.

  1. Asimismo se le notificó lo resuelto y se le comunicó que la resolución era susceptible de ser recurrida ante esta Alzada, debiendo depositar dentro de los plazos correspondientes el importe resultante de la resolución administrativa (art. 15 de la ley 18.820 y art. 39 bis del decreto ley 1285/1958 modificada por ley 24.463). Interpone la parte actora recurso de apelación.

 A fs. 334, el organismo fiscal deja constancia que el apelante acreditó el depósito de la deuda resultante de la resolución mencionada ut supra —según lo preceptúa el artículo 15 de la ley 18.820—, elevándose las actuaciones a esta Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social, para su intervención.

 III.- La recurrente se agravia en cuanto al rechazo de la nulidad articulada por vicios en el acta de determinación de deuda. Asimismo niega la existencia de deuda determinada en su contra, en concepto de contribuciones a la seguridad social, toda vez que se determinó deuda pretendiendo la modificación de su condición de empleador con relación al encuadre en el art. 2 inc. a) del decreto 814/2001. Argumenta que el monto a considerar a los efectos del decreto 1009/2001, según la Resolución 24/2001 —sustituída por la Disposición 147/2006 es de $ 88.800.000 y no de $ 48.000.000, para los períodos períodos involucrados en el ajuste. Cita como precedente jurisprudencial, “CODIMAT S.A. c. Administración Federal de Ingresos Públicos —DGI s/ Impugnación de Deuda”, del 11/05/2009 (Sala III). Concluye en que no ha superado el tope cuantitativo establecido en las normas para que proceda la alícuota reducida del 17% aplicable a sus contribuciones patronales, dado que el monto de sus ingresos por facturación bruta total —neta de impuestos— correspondiente al promedio de los tres últimos ejercicios comerciales o años calendario —a partir del último balance o información contable equivalente— adecuadamente documentada es inferior a $ 88.800.000.

 IV.- Previo a resolver la cuestión de fondo, corresponde señalar que con relación al planteo que las actas recurridas carecen de los requisitos propios del acto administrativo, es dable destacar que conforme Juan Gilibert, en “ El Derecho a la legítima defensa en el sistema jubilatorio argentino” (L.T, pág. 385/6), las diligencias que se cumplen con la intervención de los funcionarios competentes y se instrumentan a través de las actas de verificación, que se notifican al interpelado, no reúnen los requisitos esenciales ni generales de un acto administrativo y ello por cuanto no ha mediado una decisión fundada que cause estado, pues hasta tanto no se haya agotado el procedimiento regulado por la ley 18.820 y que da lugar a la ejecución, no es un acto administrativo definitivo, contando el obligado con los medios legales apropiados para demostrar la improcedencia del débito intimado.

Es sólo la conformidad del contribuyente, mediante la no impugnación de las actas, lo que permite al fisco proceder a su cobro, y si, por el contrario, se muestra disconforme con la deuda o infracción, la ley 18.820 pone a su alcance el procedimiento recursivo adecuado para fundamentar sus agravios. Sólo después de una decisión fundada, acto administrativo definitivo, contraria a la pretensión del recurrente, se habilitará a la ejecución fiscal, siempre y cuando no medie apelación ante la Excma. Cámara Federal de Seguridad Social, pues entonces deberá esperarse una sentencia favorable de ésta a los intereses fiscales.

Como consecuencia lógica de lo expuesto, cabe concluir que las actas de inspección e infracción no son más que una constatación que hace la Administración de la situación del contribuyente, por lo que no cabe exigir de las mismas los requisitos propios de los actos administrativos, como tampoco que sean realizadas por juez administrativo, ya que por tratarse de constataciones las mismas pueden ser cuestionadas —tanto la deuda como la multa— y dar nacimiento posteriormente al proceso que nos ocupa. Por todo lo expuesto, corresponde la desestimación del agravio esgrimido por el apelante en este sentido.

V.- Conforme se desprende de las actuaciones, la cuestión central debatida en estos actuados se circunscribe a que este tribunal determine si la deuda intimada por aportes patronales correspondientes al período 05/2008 a 11/2009 resulta conforme a derecho, o si por el contrario, la Administración Federal de Ingresos Públicos interpretó arbitrariamente las normas aplicables, y en ese contexto, reclama un crédito que no corresponde.

Ello así, la solución a la causa debe hallarse a partir de una correcta interpretación de las disposiciones legales, buscando no violentar su significado específico, procurando dar pleno efecto a la intención que tuvo el legislador al sancionarla —cuya inconsecuencia o falta de previsión jamás puede suponerse—, e intentando que la totalidad de sus preceptos armonicen con el ordenamiento jurídico restante, y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. En otras palabras, el juzgador debe aspirar a que su interpretación de las leyes las concilie unas con otras, por lo que ante casos que no se hallen expresamente contemplados ha de preferirse la inteligencia que favorezca y no la que dificulte la armonía del ordenamiento jurídico (fallos 297:142, 300:1080, 303:248, 578, 600 y 957). 

Teniendo en cuenta tales parámetros, observamos que el decreto 1009/2001, fue dictado por el PEN a fin de precisar los sujetos incluidos en los incs. a y b del art. 2 del decreto 814/2001, y por ende, beneficiarios de una reducción de las contribuciones patronales. En el primero de los decretos citados, en oportunidad de definir a los empleadores comprendidos en la ley 24.467 —relativa a las pequeñas y medianas empresas—, el Poder Ejecutivo decidió remitirse a la resolución 24/01 dictada por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa (SPYME) dependiente del Ministerio de Economía. Cabe mencionar que, dicha remisión resulta ajustada toda vez que se recurre a la definición de PYME dada por el organismo que dentro de la administración central, posee la competencia específica en la materia, de conformidad con diversas disposiciones —art. 55 de la ley 25.300, 2 y 30 de la ley 24.467, Decretos 908/1995, 943/1997 y 25/2003—; además, de mantenerse la armonía que debe primar en el ordenamiento jurídico, evitando disposiciones contradictorias. En conclusión, no hubiera resultado lógico que el PEN dictara un decreto definiendo a las pequeñas y medianas empresas de forma distinta a la que lo hace la secretaría con autoridad en la materia.

La SPYME, al dictar la resolución 24/2001 dispuso que por PYME se entenderá a aquellos empleadores del sector comercio que registren un total de ventas anuales no superior a $ 48.000.000. Con posterioridad el mencionado organismo, bajo el argumento que la fluctuación del peso frente a las divisas extranjeras en un mercado libre y único de cambios, consideró necesario modificar los valores de ventas establecidos en la Resolución N° 24/2001, dictó la Resolución 675/2002 elevando el tope anteriormente señalado a $ 86.400.000. A mayor abundamiento, del considerando de ésta se desprende que “…con relación a las recientes modificaciones en el régimen monetario —cambiario y sus implicancias en el mercado, resultó necesario modificar los valores de ventas establecidos en la Resolución 24/2001”. Agregando que “… resulta conveniente elaborar una nueva definición de PYME…”.

De todo lo expuesto, se deduce que si bien no fue dispuesto explícitamente por norma alguna, la modificación dispuesta por la resolución 675/2002 indudablemente ha tenido incidencia en el decreto 1009/2001 —y consecuentemente en el 814/2001—, ya que resolver lo contrario, implicaría convalidar la existencia de disposiciones contrapuestas, situación esta que no puede suponerse. En otras palabras, el concepto de pequeña y mediana empresa debe resultar único para todo el andamiaje jurídico, ya que lo opuesto generaría graves contradicciones, y consecuentemente, una clara inestabilidad jurídica para los contribuyentes.

En otro orden de cosas, efectuando una interpretación literal del art. 1 del decreto 1009/2001 observamos que el PEN, en oportunidad de redactar la citada disposición, tuvo en cuenta las modificaciones a la resolución 24/2001 de la SPYME.

Efectivamente, se observa que la misma dispone que a los efectos de lo establecido en el art. 2 del decreto 814/2001, resultan comprendidos en el inciso a) del primer párrafo de la referida norma, aquellos empleadores cuya actividad principal encuadre en el sector “Servicios” o en el sector “Comercio” de acuerdo a lo “….en la resolución 24 de fecha 15 de febrero de 2001, y su modificatoria…”.

Indudablemente, la norma bajo análisis utiliza el término “modificatoria” en singular, por el simple hecho que la fecha en que se dictó el decreto 1009/2001 —13/08/2001—, la resolución 24 de la SPYME solo había sufrido una única modificación instrumentada el 26 de abril de 2001 —resolución 22/2001—. Sin embargo ello no obsta a que efectuando una adecuada y armónica interpretación de las normas, permita considerar a las posteriores modificaciones a los fines del decreto 1009/2001, y consecuentemente 814/2001.

En este sentido, cabe agregar que las normas que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben interpretarse con el alcance más restringido que el texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, lo que equivale a admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia” (conf. C.S.J.N., sent. del 10/03/1992, “Camarero, Juan C.”; C.N.A. Cont. Adm. Fed., Sala I, sent. del 06/08/1998, “Y.P.F. Bridas-Chauvco Tierra del Fuego c. D.G.I.”; ídem, Sala III, sent. del 03/05/2001, “Fundación Pérez Companc c. E.N. – D.G.I.” y sent. del 08/09/2005, “Cartoon S.A. c. D.G.I.”). En este entendimiento, el decreto 814/2001 se dictó a fin que las pequeñas y medianas  empresas se vieran favorecidas con una reducción en sus contribuciones patronales, por lo que efectuar interpretaciones con el fin de restringir el número de beneficiarios, resulta claramente contrario al espíritu de la ley.

En definitiva, la interpretación efectuada por el organismo fiscal de la normativa que considera aplicable —esto es decretos 814/2001, 1009/2001 la Resolución General AFIP 1095/2001— en la resolución que en estos autos se recurre resulta desacertada, ya que sólo recepta ambos decretos a fin de reglar la conducta que deben adoptar los contribuyentes para el ingreso de las contribuciones, correspondiendo que aplique además de la normativa citada el art. 1 de la Resolución 675/2002 —derogado por la Disposición 147/2006 (SPYME) y Resolución 21/2010 (SPYME), que sustituye el art. 1 de la Resolución N° 24/2001, en cuanto al valor de ventas anuales. Ello así, toda vez que la circunstancia que la Resolución 1095/2001 AFIP mencione el importe desactualizado, no resulta óbice para que el beneficio se extienda a partir de la vigencia de las citadas resoluciones.

Por todo lo expuesto, en el particular caso de autos se observa que la contribuyente, a los efectos del encuadramiento establecido en el art. 2 del Decreto 814/2001 informo los promedios trianuales de facturación, los que no fueron observados ni discutidos y que no han superado los montos establecidos en la normativa citada precedentemente para el período cuestionado (ver fs. 110/183 de la Actuación N° 15723-571-2010), por lo que corresponde revocar la resolución recurrida.

V.- Finalmente, toda vez que en situaciones análogas este tribunal sostuvo reiteradamente, la aplicación de la doctrina sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 300:895 y sus citas, las costas serán soportadas en el orden causado.

Por ello, el Tribunal resuelve: 1) Declarar formalmente admisible el recurso interpuesto; 2) Revocar la resolución recurrida, de acuerdo a las argumentaciones expuestas; 3) Desestimar el restante agravio de acuerdo a lo expresado en el considerando IV), 4) Costas por su orden. Regístrese, notifíquese y remítase. — Lilia M. Maffei de Borghi. — Bernabe L. Chirinos. — Victoria Pérez Tognola