FRAUDE DEL MARIDO EN USAR ASENTIMIENTO CONYUGAL GENÉRICO OTORGADO AÑOS ANTES POR LA ACTORA

asentimiento conyugal genérico

bienes conyugales

fraude patrimonial conyugal

separación de bienes
SUMARIO:

1.-La sentencia de grado es ajustada a derecho en cuanto interpreta que la utilización por parte del marido del poder otorgado varios años antes, dando el asentimiento conyugal genérico por parte de la actora, fue utilizado por el demandado para defraudar la ganancialidad, al aportar en propiedad a la sociedad el inmueble rural, en una situación de desavenencias conyugales previas a un juicio de separación.

2.-El fraude a la sociedad conyugal consiste en toda maniobra de un cónyuge que, valiéndose de la celebración de negocios jurídicos, tiene por objeto burlar las legítimas expectativas del otro cónyuge a participar en la división por mitades de los bienes gananciales.

3.-El resultado contrario a derecho que persigue el defraudador es el de sustraerse a la regla de la partición por mitades de los bienes gananciales dispuesta en el art. 1315 desde la redacción primigenia del CCiv., caracterizando al régimen argentino como régimen de comunidad; así, afecta a los gananciales que existen en el patrimonio de uno y otro cónyuge a la fecha de la extinción del régimen patrimonial matrimonial que se produce entre ellos con o sin retroactividad según la causal operante.

Fallo:

En la ciudad de Mendoza, a un día de febrero de dos mil dieciséis se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los Sres. Jueces titulares de la misma Dres. María Teresa Carabajal Molina, Silvina Del Carmen Furlotti y Gladys D. Marsala, y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 35.875/51.285, caratulados: “G. A. M. C/ M. H. T. P/ ORDINARIO0” originaria del Segundo Juzgado de Familia de San Martín, Tercera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 478, por la parte actora y a fs. 482 por Las Meladas SA y por Marcelo H. T., contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, obrante a fs. 454/461 y su aclaratoria de fs. 469, la que decidió: hacer lugar a la demanda iniciada por María G. contra M. H. T., Las Meladas SA, Carlos F. Chamorro y Rafael S. Calile en consecuencia declarar la nulidad de las transferencias de acciones; no hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Las Meladas SA, imponer las costas a la parte demandada vencida y diferir la regulación de los honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 549, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres. Furlotti, Marsala y Carabajal Molina.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, plantearonse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?

SEGUNDA: Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:

1.A fs. 478 interpone recurso de apelación la parte actora, por intermedio de apoderado, a fs. 482 hacen lo propio Las Meladas SA y Marcelo Héctor T. y a fs. 484 el demandado M. T., en contra de la sentencia que rola a fs.454/461, y aclaratoria de fs. 469, que hace lugar a la demanda, rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva, impone costas y difiere la regulación de honorarios.

Para así decidir, en lo que ha sido materia de agravios, la Sra. Jueza tiene en cuenta que la Sra. Gómez demanda por separación de bienes conjuntamente con las acciones por actos perjudiciales a la sociedad conyugal contra M. T., Marcelo T., “Las Meladas SA”, Chamorro y Calile. Señala, la actora, que ante las desavenencias entre los cónyuges Gómez y T., éste último comenzó a realizar una serie de actos tendientes a elimina ficticiamente el bien raíz mayor de la sociedad conyugal, que es gA.ncial, ubicado en San Luis, dedicado a la producción agrícola gA.dera, adquirido el 5 de agosto de 1988. El 5 de octubre de 2000, por escritura pasada ante Chamarro, M. T. constituye con su hijo Marcelo una sociedad anónima llamada “Las Meladas SA”, el capital social estaba compuesto por 5.500 acciones, 200 de Marcelo y 5.300 de M., las acciones de M. se integran mediante la transferencia del dominio del inmueble mencionado. Para lo cual utiliza un consentimiento genérico otorgado el 6 de diciembre de 1973. Que luego traspasa 3.380 acciones a su hijo Marcelo, conservando 2.120 que luego transfiere a Chamarro y Calile, prestanombres, a razón de 1.600 acciones a cada uno, los que a su vez le transfieren a Marcelo que queda con 5.300 acciones y M. con las 200 recibidas de su hijo. Todos estos pases son simulados con el propósito de burlar los derechos de la sociedad conyugal.

Luego de una serie de actuaciones procesales, los demandados, M. T., Chamorro y Calile se allA.n.

Posteriormente se produce la prueba, las partes alegan y la Sra. Jueza dicta sentencia, en virtud de las siguientes consideraciones:

Que el Sr. M. T.constituye con su hijo Marcelo una sociedad anónima llamada “Las Meladas SA”, titulariza la mayoría de la acciones y aporte un bien gA.ncial a la sociedad, utilizando un asentimiento anticipado de su cónyuge. Luego enajena la casi totalidad de acciones a Chamorro y Calile y éstos a su vez transfieren a Marcelo T. Todos estos actos son atacados por la actora.

Rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Las Meladas SA.

A.liza el fraude entre cónyuges y la sociedad comercial como instrumento de fraude entre cónyuges. Luego ingresa en la validez del asentimiento conyugal genérico y anticipado. Explica que son los actos simulados y la acción de simulación. Todo ello desde la doctrina y la jurisprudencia.

De acuerdo con lo expuesto, entiende que en el contexto que se constituye la sociedad “Las Meladas SA”, el 5 de octubre de 2000, por escritura pública n. 185, pasada ante el Esc. Chamarro, M. T. constituye con su hijo Marcelo una sociedad anónima llamada “Las Meladas SA”, el capital social estaba compuesto por 5.500 acciones, 200 de Marcelo y 5.300 de M., las acciones de M. se integran mediante la transferencia del dominio del inmueble rural de igual nombre ubicado en la Provincia de san Luis. Que en el año 2002, la Sra. Gómez plantea demanda de separación personal y medidas precautorias.

La magistrada entiende que en el contexto de se constituye la sociedad, la inexistencia de prueba acabada de la motivación para la constitución y movimiento de la misma, Hacen sospechas que ante la inminencia de separación, se quiso sustraer un bien de la masa partible. Que del juicio de separación personal, surge que es un matrimonio de muchos años en donde el esposo se ocupaba de los negocios y la esposa del cuidado del hogar, al margen de los mismos.

Refiere, la Sra. Jueza, que otro tema es el de las enajenaciones de acciones realizadas por el Sr. M.T., desde octubre de 2002 a agosto de 2003, según el libro de Registro de Accionistas. Que todas las transferencias de acciones se efectúan en pleno conflicto matrimonial, la demanda de separación personal se inicia el 12 de marzo de 2002 y la sentencia definitiva la dicta la SCJMza el 17 de diciembre de 2008. Se revoca el asentimiento conyugal genérico el 23 de octubre de 2001 y toma conocimiento de la transmisión de acciones el 28 de mayo de 2007, ver fs. 149. A ello agrega la innecesariedad de la demandada de enajenar la casi totalidad de las acciones, la relación profesional y de amistad con Calile y Chamorro, el parentesco con Marcelo. No existen instrumentos que acrediten dichas transferencias, no se ha probado la capacidad económica de Marcelo.

De todo ello concluye, la juzgadora, que el caso encuadra como fraude entre cónyuges valiéndose de sociedades, habiéndose utilizado la sociedad como instrumento para defraudar normas imperativas del derecho de familia. Que la circunstancia de haber transferido la casi totalidad de acciones, abusando de un poder otorgado muchos años antes, el hecho de que Chamorro y Calile reconocieran la situación. Que todo sucediera mientras se encontraba en trámite el juicio de separación, la llevan a concluir que existió simulación, ilícita y absoluta, al solo efecto de defraudar a la cónyuge con la finalidad de evitar dividir por mitades los bienes gA.nciales. Por ello, entiende que corresponde declarar nulos los actos de transmisión de acciones, es decir, ineficaces respecto de las partes por reputarlos simulados y a la constitución de la sociedad un acto en fraude a la gA.ncialidad y, en consecuencia inoponible. En la aclaratoria de fs. 469, la Sra. Jueza explica que la inoponibilidad alcanza al aporte realizado y rechazarlo en cuanto al pedido de reintegro y reinscripción.

2.A fs. 521/523 expresa agravios la parte actora, por intermedio de apoderado. Señala que surge evidente que todos los actos realizados por M. T. y Marcelo T.configuran un fraude para descapitalizar la sociedad conyugal en perjuicio de la esposa y madre. La certeza surge de los allA.mientos de fs. 287/289 de tres copartícipes, salvo Marcelo T. Su única queja radica en la incoherencia entre los considerandos y el resolutivo, por cuanto una sociedad simulada en fraude y violación al art. 1277 CC, tiene como sanción la nulidad. Por ello es inaceptable que la constitución de la sociedad “Las Meladas” se declare inoponible y no nula. De la aclaratoria parecería que ello respondería a la protección de terceros. La falta de asentimiento conyugal es causal de nulidad y no de inoponibilidad. Lo que implica que el bien retorne a la sociedad conyugal, se deje sin efecto la registración y finalmente se liquide.

3.A fs. 525/529 expresan agravios los codemandados “Las Meladas SA” y Marcelo Héctor T., por intermedio de apoderado sostiene que la sentencia es nula por cuanto omite prueba fundamental que de haber sido valorada correctamente la solución hubiese sido otra. No A.liza el testimonio de la Sra. Zavala de fs. 422, quien vivió en el campo como pareja de un trabajador. Del testimonio surge que la Sra. Gómez conocía de larga data la constitución de la sociedad y el manejo de los negocios de su marido. La sentencia omite considerar que la trasferencia del inmueble referido fue realizada conforme las prescripciones que la ley manda. El asentimiento conyugal fue prestado en debida forma, a través de poder a favor del cónyuge. Además, señala que la resolución se excede al declarar la nulidad de los actos de transmisión, era suficientemente protectorio la declaración de inoponibilidad de la constitución de la sociedad. Ello surge de los considerandos, pero no se refleja en el resolutivo. Se produciría un enriquecimiento sin causa a favor de la actora y del Sr. M. T. La nulidad de la transmisión de las acciones resulta particularmente grave para Marcelo T.

4.A fs. 531/534 expresa agravios el codemandado M.T., por intermedio de apoderado, quien solicita se modifique la sentencia atacada y declare la nulidad de la transferencia del inmueble. Es contradictorio declarar la inoponibilidad de la constitución de las Meladas SA, cuando la sanción correspondiente es la nulidad.

5. A fs. 536/539 contestan agravios Las Meladas SA y Marcelo Héctor T.; a fs. 541/543 la actora y a fs. 546 M. T .

6. A. Que conforme a lo establecido por el art. 141, inc. III, del C.P.C., corresponde pronunciarse respecto al planteo de nulidad efectuado por los recurrentes “Las Meladas SA” y Marcelo T. sostienen que la sentencia es nula por cuanto omite prueba fundamental (testimonial) que de haber sido valorada correctamente la solución hubiese sido otra. Estimamos que este error no es vicio de nulidad porque”. juez no está compelido a A.lizar todos los elementos de prueba que se hayan incorporado en la causa para tornar válida su sentencia. Basta que elija los que cree definitorios y apoye su decisión en ellos. Si tal elección es errónea, o la merituación que efectúe el decisor es errónea, discutible y aún encuadrable en los diversos supuestos de la arbitrariedad propia de los recursos extraordinarios y no del recurso de apelación, en la medida en que se haya respetado el derecho de defensa y cuente el tribunal de alzada con todos los elementos necesarios para decidir conforme a su visión de la causa, no corresponde la declaración de nulidad de la sentencia, sino el reparo de los agravios a través de la apelación. (Expte: 32805 P.V. C/P.S. P/DIV. CONTENCIOSO, 13082008, LS 119 126). En el caso de autos se ha respetado el derecho de defensa del apelante y ha ofrecido, y se ha producido, la prueba que hace a su derecho, no existe necesidad de anular etapas del procedimiento conforme lo expresado anteriormente y se cuentan con todos los elementos para A.lizar la justicia del caso.

B.De la lectura de los tres libelos recursivos y sus respectivas contestaciones surge que los agravios son: eficacia, o no, del acto de transmisión del inmueble a la sociedad en donde el asentimiento conyugal fue prestado por poder otorgado al marido muchos años antes, el cual fue utilizado para defraudar la gA.ncialidad, luego, en caso de que dicho acto sea ineficaz se cuestiona si la sanción es la inoponibilidad o la nulidad del mismo. Por último, Marcelo T. y “Las Meladas SA” cuestionan la declaración de nulidad de las diversas transmisiones de acciones, lo que provocaría un enriquecimiento sin causa a favor de la actora y del Sr. M. T., en caso de mantenerse la declaración e ineficacia del inmueble aportado a la sociedad.

a. Aplicación de la ley en el tiempo. El art. 7 del CCyC, al igual que el art. 3 del CC, establece dos principios rectores, como dice Moisset de Espanés, “que inspiran a nuestro derecho transitorio, a saber:1) irretroactividad de la ley; 2) efecto inmediato”. (p. (Moisset de Espanés, Luis, “La irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 código Civil (derecho transitorio), Universidad Nacional de Córdoba, 1976, p. 59). A ello cabe agregar que cabe distinguir entre la constitución, modificación o extinción de situaciones jurídicas y sus consecuencias. Las normas relativas a la validez o invalidez de los actos generadores de las relaciones jurídicas deben juzgarse por la ley vigente al momento de su celebración o nacimiento. Kemelmajer explica que los arts. 456 y 462 del CCyC presentan algunas diferencias respecto al artículo 1277 del CC”. Y agrega que: “Estas normas se aplican en forma inmediata a todos los matrimonios, cualquiera sea la fecha de celebración, pero los actos jurídicos celebrados con anterioridad no pueden ser afectados.O sea, la venta de las cosas muebles anteriores a agosto de 2015 no puede ser atacada con fundamento en esta norma, sin perjuicio de que se invoquen otras causales de ineficacia como puede ser la simulación o el fraude.” (Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal Culzoni, Bs.As., 2015, p.139).

b. En primer lugar, se critica a la sentencia en crisis porque entiende que ha existido fraude cometido por el cónyuge T. en perjuicio de su cónyuge Gómez al haber utilizado un asentimiento conyugal genérico y anticipado, otorgado varios años, para aportar en propiedad un inmueble a la sociedad demandada.

Sabido es que el requisito del asentimiento conyugal dispuesto en el artículo 1277 CC salvaguarda el derecho del cónyuge no titular. Durante la vigencia del Código Civil velezano se discutía la validez de los asentimientos genéricos y anticipados. La Sra. Jueza se inclina a favor de la postura que le quita eficacia a esta forma de prestar el asentimiento conyugal y lo relaciona con el fraude a la gA.ncialidad, dadas las especiales características de la causa que detalladamente describe. Por mi parte, entiendo que esta corriente doctrinal y jurisprudencial es la que mejor protege al cónyuge no disponente, en este caso teniendo en cuenta las particularidades del caso detalladas en considerandos anteriores. Esta postura es la que se incorpora en el art. 457 CCyC: “requisitos del asentimiento. En todos los caso en que se requiere el asentimiento del cónyuge para el otorgamiento de un acto jurídico, aquél debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos”. A. Peracca explica que: “La norma pone fin a la discusión mantenida bajo el imperio del CC, relativa a la posibilidad de que uno de los cónyuges otorgue asentimiento general anticipado por los actos que habrá de realizar el otro al prohibir tal posibilidad frente al establecimiento de que el asentimiento ha de ser otorgado respecto de cada acto en particular.En la práctica, ello lleva a un resultado positivo: se traduce en una más acabada protección hacia el cónyuge no disponente, quien podrá así formar un juicio propio con la mayor cantidad de elementos posibles que le permitan decidir, de un mejor modo, respecto a la conveniencia de brindar el asentimiento que le es solicitado.” (Peracca, A., comentario a los artículos 401 a 723 en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Caramelo, Gustavo Marisa Herrera Gustavo Caramelo Sebastián Picasso, (directores), http://www.infojus.com.ar, T.II, 2015). También, en la legislación actual (no aplicable en esta causa), es clara la sanción ante la omisión del asentimiento (arts. 470 que remite a los arts. 456 a 459 CCyC).

En el caso, el cónyuge demandado utilizó el asentimiento general y anticipado otorgado por su esposa, para aportar en propiedad un inmueble de su titularidad, para constituir la sociedad “las Meladas SA”, siendo sus únicos socios el cónyuge y su hijo. Ello se realiza en el año 2.000, el asentimiento genérico fue prestado en el año 1973, en el año 2001 se revoca el asentimiento genérico, en el año 2.000 el padre transfiere la casi totalidad de las acciones a dos personas de su confianza, que se allA.n a la demanda, y ellos a su hijo Marcelo. La demanda de separación personal es iniciada en el año 2.002. Todo ello demuestra que el aporte en propiedad del inmueble a la sociedad se realizó en un contexto de dificultades matrimoniales que originaron un juicio de separación personal. No surge del expediente que la actora haya tenido conocimiento de los negocios de su cónyuge, como sostienen los apelantes Marcelo T. y Las Meladas SA., al hacer referencia a la falta de consideración del testimonio de Zavala. Del análisis de la testimonial de la Sra. Zavala (fs. 422) no se advierte, como sostiene la apelante, que la Sra. Gómez tuviera un conocimiento suficiente del negocio en cuestión.Es decir, de los dichos de la testigo no surge que la actora supiera que dicho campo había sido aportado por su cónyuge a la sociedad “Las Meladas SA”, sino el testimonio sólo refiere a que la actora frecuentaba el campo, que sabía que lo trabajan su cónyuge y su hijo. Pero, reitero, no hay referencias a la constitución de la sociedad anónima entre padre e hijo y el aporte del inmueble. Ello así es fácil colegir, al igual que la sentencia de grado en crisis, que el aporte del inmueble detallado en autos, en propiedad a la sociedad “Las Meladas SA”, ha sido en fraude a la cónyuge actora. Es claro que el consentimiento genérico, más allá de las objeciones que en teoría se le pueden objetar bajo la vigencia del Código Civil, fue utilizado para defraudar los derechos de la actora.

Es decir que la actora no solicita la ineficacia del negocio celebrado únicamente por haber sido efectuado con dicho asentimiento genérico de dudosa validez, sino porque fue utilizado para defraudar a la gA.ncialidad.

Explica Méndez Costa que: “El resultado contrario a Derecho que persigue el defraudador es el de sustraerse a la regla de la partición por mitades de los bienes gA.nciales dispuesta en el artículo 1315 desde la redacción primigenia del Código Civil, caracterizando al régimen argentino como régimen de comunidad. Afecta a los gA.nciales que existen en el patrimonio de uno y otro cónyuge a la fecha de la extinción del régimen patrimonial matrimonial (“disolución de la sociedad conyugal”) que se produce entre ellos con o sin retroactividad según la causal operante.” Méndez Costa, María Josefa, “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, Tomo: 1996 12. Derecho de Familia Patrimonial, RC D 744/2012).

Por lo expuesto, entiendo que no asiste razón a los apelantes, “Las Meladas SA” y Marcelo Héctor T. en este aspecto.Ello así la sentencia de grado es ajustada a derecho en cuanto interpreta que la utilización, por parte del marido, del poder, otorgado varios años antes, dando el asentimiento conyugal genérico por parte de la actora, fue utilizado por el demandado M. T. para defraudar la gA.ncialidad, al aportar en propiedad a la sociedad el inmueble rural, en una situación de desavenencias conyugales previas a un juicio de separación. En este sentido se ha dicho que: “El fraude a la sociedad conyugal consiste en toda maniobra de un cónyuge que, valiéndose de la celebración de negocios jurídicos, tiene por objeto burlar las legítimas expectativas del otro cónyuge a participar en la división por mitades de los bienes gA.nciales (art. 1.315 del Cód. Civil). O sea, como lo enseña Alberto Gowland, es “toda maniobra tendiente a torcer el resultado igualitario de la partición” (conf. “El fraude todo lo corrompe”, comentario a fallo de la C. 1° Civ. de San Isidro, Sala I, ED. 195253). ( 1°CCC, San Rafael, Expte.: 23213 L. N. S. C/ J. S. Y OTROS P/ ORDINARIO (ACCIÓN DE SIMULACIÓN), 09/02/2009, LA053457).

Ahora bien, establecido que el inmueble aportado a la sociedad fue efectuado en fraude a la cónyuge actora, cabe A.lizar si la sanción es la nulidad, como pretenden los apelantes Gómez y M. T., o por el contrario es la inoponibilidad tal como lo resuelve la sentencia y lo defiende la parte apelada (Marcelo T. y “Las Meladas SA”). En esta cuestión, bajo la vigencia del Código Civil, la doctrina y jurisprudencia, se encontraba dividida. La sentencia se enrola en el criterio de la inoponibilidad del acto. Estimo que es acertada la postura adoptada en la sentencia en crisis por cuanto protege los derechos a la gA.ncialidad del cónyuge defraudado, la sociedad comercial y los derechos de los terceros.En este caso, para tratar de lograr la mejora solución cabe tener en cuenta que existen diversos intereses a proteger, los de la cónyuge actora, los de la sociedad y los terceros. En este sentido se ha dicho que: “Se advierte, entonces, que el fraude a través del uso de formas societarias presenta un sinnúmero de dificultades, entre otras cosas, porque la solución debe tener en cuenta no sólo los intereses del cónyuge defraudado sino los de la sociedad comercial y de los socios que la componen; para lograrla, habrá que armonizar la aplicación de normas del Derecho Civil, del Derecho de Familia y del ámbito societario.” (Guerrero, María Belén y Gramari, Cintia Elisa, “FRAUDE ENTRE CÓNYUGES A TRAVÉS DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES” Revista de Derecho Privado y Comunitario, Tomo: 2008 2. Sociedad conyugal II., RC D 732/2012).

La declaración de inoponibilidad es la solución que consagra el art. 473 CCyC cuando señala que: “fraude. Son inoponibles al otro los actos otorgados por uno de ellos dentro de los límites de sus facultades pero con el propósito de defraudarlo”. Peracca, antes citada, explica que: “En la norma glosada, el CCyC regula un tipo especial de fraude el ocurrido entre cónyuges, con el fin de impedir maniobras de las que un cónyuge intente valerse para evitar la aplicación del régimen de comunidad, preservando la integralidad del patrimonio gA.ncial y que no se defrauden los derechos indisponibles protegidos en el denominado “régimen primario” entre ellos, el derecho a la vivienda familiar y el deber de contribución en proporción a sus recursos (arts. 455 y 456 CCyC).De tal forma, se regula de manera expresa el fraude entre cónyuges y, al igual que en los proyectos de reforma anteriores, se opta por la figura de la inoponibilidad del acto al cónyuge defraudado.A diferencia de los proyectos mencionados, el CCyC guarda silencio en cuanto al carácter que debe presentar el tercero (buena o mala fe) o el acto (título gratuito u oneroso). Así, con independencia de estas circunstancias, el acto siempre será inoponible.” (Peracca, op. Cit.).

Estimo que haber declararlo la inoponiblidad del acto en fraude a la cónyuge es la solución que mejor respeta todos los intereses en conflicto, por ello se rechazan las quejas en este aspecto.

c. La nulidad de las transmisiones de acciones. Los apelantes Marcelo T. y las Melasa SA se quejan de la declaración de nulidad de la transferencia de acciones a favor de Marcelo por cuanto constituiría un enriquecimiento sin causa a favor de la actora que ya obtuvo la declaración de inoponibilidad del aporte del inmueble a la sociedad. Estimo que asiste razón a los recurrentes en cuanto a que, al haber obtenido la actora la declaración de inoponibilidad del aporte del inmueble a la sociedad, carece de interés jurídico en pedir la nulidad por simulación de la transmisión de las acciones de parte de su cónyuge a su hijo Marcelo. Ello es así porque su derecho a la gA.ncialidad vulnerado se ve debidamente resguardado al declarar inoponible el acto y tener en cuenta estos valores al momento de la liquidación de la sociedad conyugal. Entiendo que al haberse declarado inoponible el acto a la actora, ello ha sustraído la causa y el interés que puedan justificar la procedencia de la acción de simulación. En este sentido corresponde acoger la queja de los apelantes de Marcelo T. y “Las Meladas SA”.

d. Conclusión:

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo, rechazar los recursos de apelación de fs. 478 interpuesto por la parte actora y el recurso de fs. 484 incoado por el demandado M. T. Acoger parcialmente el recurso de fs. 482, interpuesto por “Las Meladas SA” y Marcelo Héctor T., en contra de la sentencia que rola a fs. 454/461, y aclaratoria de fs.469, y en consecuencia modificar parcialmente el resolutivo n. I de la sentencia en crisis el que queda redactado del siguiente modo: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por.contra. y en consecuencia declarar la inoponibilidad de la constitución.(copiar todo lo que sigue) y rechazar la nulidad de transferencia de acciones.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión las Dras. Marsala y Carabajal Molina, dijeron que adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:

Atento el resultado al cual se ha arribado, las costas de la instancia anterior cabe modificarlas e imponerlas por lo que prospera la demanda a la demandada vencida y por lo que se rechaza a la actora vencida (art. 4 ley 3641).

En la alzada las costas se imponen por los recursos de fs. 478 interpuesto por la parte actora y el por el recurso de fs. 484 incoado por el demandado M. T., a los apelantes vencidos. (art. 36 CPC).

Por el recurso de fs. 482, interpuesto por “Las Meladas SA” y Marcelo Héctor T., por lo que prospera a la parte apelada vencida y por lo que se rechaza a la apelante vencida. (art. 4 ley 3641).

ASI VOTO.

Sobre la segunda cuestión las Dras. Marsala y Carabajal Molina, dijeron que adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación.

SENTENCIA:

Mendoza, 1 de febrero de 2016.

Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal

RESUELVE:

1) Rechazar los recursos de apelación de fs. 478 interpuesto por la parte actora y el recurso de fs. 484 incoado por el demandado M. T.

2) Acoger parcialmente el recurso de fs. 482, interpuesto por “Las Meladas SA” y Marcelo Héctor T., en contra de la sentencia que rola a fs. 454/461, y aclaratoria de fs. 469, y en consecuencia modificar parcialmente el resolutivo n. I de la sentencia en crisis el que queda redactado del siguiente modo: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por.contra. y en consecuencia declarar la inoponibilidad de la constitución.(copiar todo lo que sigue) y rechazar la nulidad de transferencia de acciones. Y el resolutivo n. III: Imponer las costas por lo que prospera la demanda a la demandada vencida y por lo que se rechaza a la actora vencida (art. 4 ley 3641).

3) Imponer las costas de la Alzada por los recursos de fs. 478 interpuesto por la parte actora y el por el recurso de fs. 484 incoado por el demandado M. T., a los apelantes vencidos. (art. 36 CPC). Por el recurso de fs. 482, interpuesto por “Las Meladas SA” y Marcelo Héctor T., por lo que prospera a la parte apelada vencida y por lo que se rechaza a la apelante vencida. (art. 4 ley 3641).

4) Diferir la regulación de honorarios hasta que existan elementos para ello.

NOTIFIQUESE Y BAJEN.

Disposición técnico registral sobre protección a la vivienda familiar

ARIOS 2 / 2016 REGISTRO INMOBILIARIO – DISPOSICION TECNICO-REGISTRAL Nº 02/2016 / 2016-04-28

REGISTRO INMOBILIARIO. DISPOSICION TECNICO-REGISTRAL N° 02/2016, del 28/04/2016.
Visto, la protección a la vivienda familiar y las normas sobre asentimiento en el régimen matrimonial y convivencial, previsto en Título I y II del Libro Segundo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por Ley 26994, y,
CONSIDERANDO:
Que el derecho a la vivienda es un derecho humano esencial que tiene raigambre constitucional (art. 14 y 14 bis CN).
Que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación contiene reglas imperativas que rigen la protección a la vivienda familiar, cualquiera sea el régimen matrimonial o convivencial pactado.
Que la protección prevista resulta mucho más tuitiva, sin necesidad de afectación alguna y sin requerir la existencia de hijos menores y/o incapaces.
Que la protección rige tanto en las relaciones de la pareja, durante la unión matrimonial o convivencial, como en el caso de extinción del la unión (atribución de la vivienda familiar) y frente a terceros acreedores (inejecutabilidad de la vivienda familiar por deudas contratdas, despues de la celebración del matrimonio o inscripción de la unión convivencial, por uno de los cónyuges o convivientes, sin asentimiento del otro).
Que, cualquiera sea el régimen matrimonial-patrimonial (de comunidad o separación de bienes) e independientemente del carácter propio o ganancial del inmueble, «ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer sobre los derechos de la vivienda familiar». (art. 456 C. Civ y Com)
Que se consagra así una protección amplia a la vivienda falmiliar por cuanto la norma se refiere a la disposición de los «derechos» sobre la vivienda familiar, incorporando la exigencia de asentimiento no solo para las transferencias de dominio y constituciones de derechos reales sino también para otros actos como las transferencias por boleto de compraventa o promesa de venta, cesión de derechos emergentes de regularización dominial Ley 24374, cesiones de derechos hereditarios sobre inmueble determinado y otros.
Que en todos los casos, el asentimiento exigido por el art. 456 C. Civ y Com. «debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos» (art. 457 C. Civ y Com.) y no puede uno de los cónyuges otorgar poder al otro para darse a sí mismo dicho asentimiento (art. 459 C. Civ y Com).
Que, también para el supuesto de unión convivencial inscripta, aun existiendo pacto en contrario (art. 513 C. Civ. y Com. ) , «ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar» (art. 522 C. Civ. y Com.). El juez puede autorizar la disposición del bien si es prescindible y el interés familiar no resulta comprometido.
Que la registración de la unión convivencial es una facultad a los fines probatorios y no una obligación legal; por lo tanto, la omisión de dicha constancia no es causal de observación del título (art. 511 y 512 C. Civ y Com)). Se hará constar en el asiento de dominio la existencia de unión convivencial en relación al adquirente, solo si en el título consta acreditada su inscripción.
Que, dado que el arto 444 C. Civ y Com, para el caso de atribución del uso de la vivienda familiar por divorcio, prevé la posibilidad de que a petición de parte el juez establezca, mientras dure este derecho, «que el inmueble no sea enajenado sin acuerdo expreso de ambos» o «que el inmueble, ganancial o propio en condominio de los cónyuges, no sea partido ni liquidado», produciendo efectos frente a terceros «a partir de su inscripción registral», resulta necesario prever el modo de publicitar estas restricciones en la matrícula registral. »
Que, con respecto al carácter propio de los bienes adquiridos, por inversión o reinversión de bienes propios, durante el regimen de comunidad de bienes, el art. 466 C. Civ y Com expresamente establece que: «Respecto de terceros, no es suficiente prueba del carácter propio la confesión de los cónyuges…es necesario que en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con la conformidad del otro cónyuge. En caso de no podérsela obtener o de negarla éste, el adquirente puede requerir una declaración judicial del carácter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el instrumento, del cual resulta el título de adquisición. El adquirente también puede pedir esa dedaración judicial en caso de haberse omitido la constancia en el acto de adquisición». Queda exceptuado el caso de permuta de un inmueble que conste inscripto en el asiento de dominio como bien propio, conforme a los supuestos del art. 464 inc. a), b), c), g), h), i), j), k) y l) C. Civ y Com., por cuanto surge del mismo título el manifiesto carácter propio del bien.
Que, en virtud de esta disposición legal, a los fines de la inscripción del bien como propio se requiere la concurrencia de tres requisitos: constancia en el  título de adquisición de dominio, determinación del origen como bien propio y conformidad del otro cónyuge.
Que dada la nueva normativa que modifica el régimen imperativo de ganancialidad durante el matrimonio, confiriéndole carácter supletorio (art. 463 t. Civ y Com) e incorporando la posibilidad de opción por el régimen de separación, de bienes (art. 505 a 508 C. Civ y Com); resulta necesario publicitar únicamente en el supuesto de opción por el régimen de separación de bienes, solo si consta en el título de dominio acreditada su inscripción por marginal en acta de matrimonio. (art. 420 y 449 C. Civ y Com).
Que conforme al art. 470C. Civ. y Com., se requiere asentimiento conyugal para las promesas de actos de enajenación o gravamen de bienes registrables.
Que obra dictames de Asesoría Letrada
Por ello,

La Directora de la Dirección del Registro Inmobiliario
DISPONE:

Artículo 1°: En todo acto de disposición, constitución, transmisión, modificación y/o extinción de derechos sobre inmuebles en que el disponente sea casado, cualquiera sea el regimen matrimonial patrimonial pactado, o conviviente en unión convivencial inscripta será objeto de calificación registral la constancia en el documento del carácter de vivienda familiar del inmueble o no. En caso afirmativo, se requerirá el asentimiento del art. 456 C. Civ y Com de la Nación.
La omisión de dicha constancia será causal de observación del documento, en los términos del art. 9 inc. b) de la Ley 17801.
Artículo 2°: A petición de parte interesada, se tomará razón en el rubro 7 del carácter de VIVIENDA FAMILIAR del inmueble (art. 456 C. Civ y Com de la Nación) como así también de la ATRIBUCION DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR, dejando constancia, en caso de corresponder, de la imposibilidad de enajenar, partir o liquidar en los términos del art. 444 C. Civ y Com de la Nación.
Artículo 3°: Se hará constar en el asiento de dominio de la matrícula registral (rupro 6) que el adquirente se encuentra bajo el régimen de unión convivencial, consignando el nombre completo del conviviente, únicamente si del título de dominio surge acreditada su inscripción. La omisión de dicha constancia no es causal de observación del título.
Artículo 4°: Se tomará razón del carácter propio del bien adquirido durante el régimen de comunidad de bienes únicamente si concurren los tres requisitos del art.
466 C. Civ y Com de la Nación, a saber: constancia en el título de adquisición de dominio, determinación del origen como bien propio y conformidad del otro cónyuge.
Queda exceptuado el caso de permuta de un inmueble que conste inscripto en el asiento de dominio como bien propio, conforme los supuestos del art.
464 inc. a), b), c), g), h), l), j), k) y l) C. CIV y Com de la Nación.
La omisión de la constancia de bien propio en el título de adquisición de dominio solo podrá subsanarse por vía judicial (art. 466 C. Civ y Com de la Nación).
Artículo 5°: Se dejará constancia en el asiento de dominio (robro 6) que el adquirente es casado bajo el régimen de separación de bienes, cuando resulte acreditado en el título, mediante la constancia de la marginal respectiva en acta de matrimonio.
Artículo  6°: Será objeto de calificación en los boletos de compraventa o promesas de venta y sus transferencias, suscriptos a partir del 01/08/2015, la constancia del correspondiente asentimiento conyugal, con certificación notarial de firma (art. 470 C.
Civ y Com de la Nación). Su omisión será causal de observación en virtud del art. 9 inc b) de la Ley 17801.
A los fines de la calificación registral, estos documentos quedan, además, comprendidos en el artículo 1° de la presente disposición (art. 456 C. Civ y Com de la
Nación).
Artículo 7°: Notificar al Personal de la Dirección de Registro Inmobiliario, Corte Suprema de Justicia, Cámaras de Apelaciones, Ministerio de Economía, Ministerio de Gobierno, Colegios de Escribanos, Abogados, Procuradores y Agrimensores y entidades afines a la tarea registral. Cumplido; archivar.

KIPPERBAND, JACOBO V. C/ REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

C. CIV. Y COM. SAN ISIDRO, SALA 1ª, 3/2/97 –
SUMARIO:
Puede autorizarse la sustitución del bien de familia constituido sobre un inmueble del fallido, con el objeto de que: a) el síndico venda el referido inmueble para pagar a los acreedores a quienes el bien de familia es inoponible y b) con el resto del producido se adquiera un inmueble que se colocará en lugar del bien a enajenar.

2ª INSTANCIA.- San Isidro, febrero 3 de 1997.
¿Es justa la sentencia apelada?
La Dra. Medina dijo:

1. La sentencia de fs. 123/128 fue apelada por el actor a fs. 129/139. Y por los Dres. Braillard y Rotzajt (f. 142) y Valle (f. 141) por sus honorarios. Los agravios de la accionante son contestados por la Prov. de Buenos Aires a fs. 149/152 y por la sindicatura de la quiebra a fs. 155/157.
La apelante se queja porque (i) la sentencia de 1ª instancia viola el principio de congruencia, al rechazar el amparo por existir un medio judicial más idóneo para el levantamiento de las medidas precautorias, cuando el objeto principal del amparo no era el levantamiento de las medidas precautorias, sino el de lograr que se diera calidad de bien de familia al inmueble que reemplazaría al bien de familia del actor, el que sería vendido para pagar las deudas por impuestos y tasas existentes, a cuyo fin solicitaba el levantamiento de las medidas precautorias existentes. (ii) Se agravia por el no levantamiento de las medidas (iii) se agravia también de la imposición de costas a su parte.
Planteadas en las quejas contra la sentencia de 1ª instancia, considero necesario en primer lugar establecer cuáles han sido las circunstancias fácticas que dieron lugar a este amparo, en segundo término precisar cuál fue el objeto de la acción, en tercer término tratar por separado cada uno de los agravios.

2. Antecedentes fácticos
Jacobo Kipperband, en su calidad de propietario del inmueble ubicado en Los Aromos 1112 de Punta Chica, San Isidro, Prov. de Buenos Aires, lo constituyó en bien de familia el 11/12/81.
El constituyente fue declarado en quiebra en el Juzg. Civ. y Com., n. 7, Secretaría n. 14 de San Isidro, proceso en el cual se ordenó su inhibición general de bienes, que fuera anotada en el Registro de la Propiedad el día 2/6/94 y también la traba de un embargo.
En la actualidad, el inmueble registra deudas ante la Dir. Provincial de Rentas por $ 21877 al 25/9/95, la Dir. Municipal de Rentas por $ 20566,40 al 14/4/85 y ante Obras Sanitarias de la Nación por $ 2102,94. Para poder pagar las deudas, frente a las cuales el bien de familia resulta inoponible, requiere vender la propiedad, y ello le es imposible por la inhibición general de bienes dictada en la quiebra.
Para soslayar este problema plantea un amparo ante el Juzg. Civ. y Com., n. 2, Secretaría n. 4 de San Isidro, donde solicita que se ordene el levantamiento de la inhibición general de bienes dictada en el proceso falencial y que se declare la subrogación como bien de familia del nuevo inmueble que se adquiera en reemplazo del actualmente afectado como bien de familia.
Pretende en el fondo pagar a los acreedores fiscales a quienes no les es oponible la constitución del bien de familia y adquirir una vivienda que no pueda ser agredida por los acreedores de la quiebra a quien les resultaba oponible el bien, es decir que conserve el carácter de bien de familia que tiene la actual vivienda.

3. Del objeto de la acción de amparo
Concretamente, el actor ejerce tres pretensiones mediante la acción de amparo.
a) La sustitución del bien de familia de San Isidro por otro inmueble a adquirirse en la Capital Federal, con efectos retroactivos a la fecha de constitución del primer bien de familia.
b) El levantamiento de la inhibición general de bienes dictada en el proceso de quiebra.
c) El levantamiento del embargo preventivo.

4. Los motivos por los que se rechazó la acción en primera instancia
La sentencia de 1ª instancia rechaza la acción de amparo sin entrar a considerar la sustitución del bien de familia. La juez de 1ª instancia parte de la base de que el quid de la cuestión está en el levantamiento de las medidas cautelares, que debieron ser solicitadas ante el juez que las ordenó, motivo por el cual considera que la acción no debe prosperar.
La amparista entiende que se ha vulnerado el principio de congruencia, porque en la sentencia no se ha definido el objeto principal de su pretensión, que consistía en obtener la sustitución de bien de familia.
Considero que la pretensión fundamental del amparo era la sustitución del bien de familia; sobre ella la sentenciante no decidió por considerar que era una cuestión que requería mayor debate y prueba y que excedía el marco del amparo. Por mi parte, creo que es una cuestión de puro derecho que no requiere una mayor prueba que obste la vía del amparo, por tanto creo imprescindible entrar a considerar el meollo de la acción intentada, porque creo que se ha descalificado el amparo por lo accesorio, sin entrar en lo principal.
Pero previo a entrar en el tema central de esta acción atenderé el agravio relativo al levantamiento de las medidas precautorias, tema que sí fue motivo de consideración en la sentencia apelada.

5. Levantamiento de la inhibición general de bienes y embargos declarados en la quiebra.
La pretensión del amparista en orden a las precautorias importa dictar un «levantamiento de medidas dictadas» en distintos procesos radicados ante diversos magistrados. Considero que no es viable por la vía de una acción de amparo lograr el levantamiento de medidas cautelares obviando el trámite previsto en el ordenamiento procesal para lograr la satisfacción de esa pretensión. De lo que se deriva que los efectos de la «acción de amparo» por principio, no pueden suspender o condicionar un acto procesal dictado en un juicio diferente. Máxime teniendo en cuenta que el art. 3 ley 7166 (1) expresa:
Art. 3: La acción que por esta ley se reglamenta no procederá:
a) Si el acto impugnado emana de un órgano del poder judicial.
De donde se desprende que si se acoge mi propuesta y se ordena la sustitución del bien de familia en este proceso, en la quiebra deberá solicitarse el levantamiento de las medidas cautelares dictadas. Para que el síndico proceda a la venta del inmueble para pagar a los acreedores a quienes el bien de familia les es inoponible y con el resto del producido adquiera un bien inmueble a elección del fallido que sustituirá al bien de familia actual.
6. Sustitución del bien de familia. Situación legal, doctrinaria y jurisprudencial
a) Situación legal
Lleva razón el apelante al decir que la ley 14394 (2) no prevé la figura de la sustitución del bien de familia y que ello constituye un verdadero vacío legislativo (Kemelmajer de Carlucci, Aída, «Protección jurídica de la vivienda familiar», Ed. Hammurabi, p. 76; Borda, Alejandro, «La sustitución de un bien de familia. Necesidad de una reforma», LL 1992-E-387).
b) Derecho comparado
También tiene razón la accionante en que la omisión legal es disvaliosa y que múltiples ordenamientos extranjeros contemplan la posibilidad de sustitución del bien de familia, como la ley 15597, que en su art. 10 establece que «podrá permutarse un bien de familia por otro inmueble con idéntico destino previa venia judicial fundada en la necesidad o conveniencia de la permuta».
c) Jurisprudencia en acciones declarativas
La cuestión de la sustitución del bien de familia fue denegada por la C. Nac. Civ., sala L de la Capital en el ámbito de un proceso de jurisdicción voluntaria, en el cual se solicitó que el tribunal declarara que el inmueble que iban a adquirir sustituiría al que enajenaría y consecuentemente los efectos de la inscripción deberían remontarse a la fecha de la primera afectación. El tribunal capitalino se negó a realizar la declaración solicitada porque la figura de la sustitución del bien de familia no está prevista en la ley 14394 y porque la ausencia de acreedores tornaba abstracto el pronunciamiento judicial.
En conclusión, nos encontramos con que nuestra legislación no ha previsto la sustitución del bien de familia, como lo hacen otras legislaciones positivas, que la doctrina se inclina por aconsejar una reforma legislativa que la acoja y que la jurisprudencia ha denegado los pedidos de sustitución realizados en acciones declarativas.

7. La sustitución del bien de familia y el amparo
En este caso, la situación ha sido planteada con mayor profundidad, porque no se pretendió mediante una acción declarativa que se declarara la existencia del derecho de sustitución, como en el precedente capitalino. En el presente se ha utilizado la vía del amparo señalando que la imposibilidad de sustituir el bien de familia viola el derecho constitucional tutelado por el art. 14 CN. Y por el art. 36 inc. 7 Const. Provincial.

8. Protección a la vivienda familiar en la Constitución Nacional, Provincial y en los tratados internacionales
La vivienda familiar tiene una indiscutible protección constitucional, que surge tanto del texto de la Const. Nacional, como de la Provincial, como de los tratados internacionales con jerarquía constitucional. Así:
El art. 14 CN. establece la «defensa del bien de familia» y la Const. de la Prov. De Buenos Aires, siguiendo los lineamientos del constitucionalismo social, en el art. 36 inc. 7 establece que la Provincia promoverá el acceso a la vivienda única y la constitución del asiento del hogar como bien de familia».
Por otra parte, después de la reforma constitucional de 1994, algunos convenios internacionales que aluden a la protección de la vivienda familiar han adquirido jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN.); entre ellos:
a) La Declaración Universal de los Derechos del Hombre, formulada en París el 10/12/48 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que dispone: «La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado (art. 16)». «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y, en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios» (art. 25).
b) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948), que afirma: «Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar».
c) La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, aprobada por ley 23054 [3] de 1984), que establece que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegido por la sociedad y el Estado (art. 17).
d) El Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales, firmado en Nueva York el 19/12/66 y ratificado por ley 23313 (4) que declara: «Los Estados Parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y a una mejora continua de las condiciones de existencia» (art. 11.1).
e) La Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, suscripta en Nueva York el 13/7/67 y ratificada por ley 17722 (5), que enumera entre los derechos económicos, sociales y culturales, en particular, el derecho a la vivienda (art. 5 inc. e III).
f) La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por resolución 34/180 de la Asamblea General de las Naciones Unidas y ratificada por ley 23179 (6) de 1985, que consagra, especialmente para la mujer de zonas rurales, el derecho a gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, de transporte y las comunicaciones (art. 14 inc. h).
g) La Convención de los Derechos del Niño, de cuyo contexto general se deriva que todos los derechos acordados parten del presupuesto de la garantía de un hábitat donde desarrollarse.
10. Alcance de la protección constitucional a la vivienda familiar
Estimo que a los fines de resolver este proceso de amparo hay que determinar el alcance a dar a la protección de la vivienda familiar.
Considero fundamental señalar que «la garantía constitucional de protección a la vivienda familiar ampara no sólo el derecho de los dueños sobre la vivienda, sino también el derecho de la vivienda de que gozan legítimamente quienes no lo son»
(Conclusión de la Comisión n. 2 de las Quintas Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial e Informático, celebradas en Junín, Prov.de Buenos Aires, 1992).
Esta nueva visión se funda en la distinción entre el derecho a la vivienda y sobre ella. El derecho a la vivienda es un derecho fundamental del hombre nacido de vital necesidad de poder disfrutar de un espacio habitable, suficiente para desarrollar su personalidad; esa facultad se materializa en un derecho sobre la vivienda, accediendo a la propiedad u otro derecho personal o real de disfrute. Ahora bien, la importancia social que la familia impone -a veces, hace prevalecer el derecho a la vivienda por encima del derecho sobre la vivienda» (Kemelmajer de Carlucci, Aída, «Protección jurídica de la vivienda familiar», separata de la Rev. de la Facultad de Ciencias Económicas de la Univ. Nac. de Cuyo, n. 51; Medina, Graciela, «Protección Constitucional de la vivienda familiar, con especial referencia a las modernas constituciones provinciales», Rev. de Derecho de Familia, n. 7, 1992, p. 39), por eso la doctrina propicia que, aun contra la voluntad del titular registral, el cónyuge puede afectar como bien de familia el inmueble ganancial de titularidad del otro cuando existan hijos menores (Borda, Alejandro, «Sugerencias de reformas al bien de familia», LL 1987-E-842).
Me parece importante destacar cuál es el alcance a dar a la protección constitucional de la vivienda familiar, porque la denegación de la sustitución del bien de familia no sólo tiene significación para el propietario constituyente sino que afecta a la familia, que si bien no tiene un derecho sobre la vivienda, tiene un derecho a la vivienda familiar.
De no ordenarse la sustitución del bien de familia, el derecho de la familia a la vivienda familiar, de base constitucional y supraconstitucional, se vería avasallado por el interés de los acreedores, solución ésta que estimo axiológicamente disvaliosa porque prioriza el interés económico sobre la protección de la vivienda familiar.

11. Sustitución del bien de familia y quiebra
Ello así corresponde fundamentar porqué en el caso concreto negar la sustitución de un bien de familia e impedir constituir un inmueble como bien de familia con fecha retroactiva a la primera inscripción vulnera, lesiona, restringe, o amenaza el derecho a bien de familia tutelado por nuestra Const. Nacional y por la Const. Provincial, y lesiona concretamente el derecho a la vivienda familiar que es protegido en los diferentes tratados internacionales antes mencionados.
a) Desde la óptica del deudor, la imposibilidad de realizar la sustitución se presenta como una suerte de esclavitud a residir indefinidamente en un mismo lugar, aunque no se ajuste a sus necesidades (Conf. Guastavino, Elías P., «Bien de familia», t. I, n. 226.
b) El titular registral del bien de familia en quiebra con acreedores a los cuales el bien de familia les es inoponible, se arriesga a que el bien se subaste para satisfacer los créditos fiscales y que el remanente entre a la masa común de los acreedores.
c) Particularmente he sostenido en el año 1984 y 1987 que en el caso de quiebra se forma una masa separada constituida por el bien de familia a la que concurren en la etapa liquidatoria sólo los acreedores con derecho a ejecutar ese bien (esta postura la sostuve en un trabajo en conjunto con los Dres. Parellada y Carlucci, «Bien de familia y quiebra», publicado en RDCyO 1984, año 17, n. 100 y la mantuve en otro estudio posterior «El bien de familia y la quiebra», JA 1987- IV-850 y ha sido más prolijamente elaborada por la Dra. Kemelmajer de Carlucci en su obra «Protección jurídica de la vivienda familiar» (ya citada), pero reconozco que esta posición doctrinaria no es unánime; que ha sido aplaudida por excelentes juristas, también ha sido criticada por prestigiosa doctrina (Porcel, «El bien de familia y la quiebra», LL 1989-B-734; Lettieri, «Aspectos del bien de familia», ED 115-885; Venini-Venini, «La protección jurídica de la vivienda familiar», JA 1989-IV-697) y que no ha sido aceptada en forma unánime por la jurisprudencia, ya que en muchísimos precedentes jurisprudenciales se ha señalado que «la situación concursal importa un fenómeno universal en la que, desafectado el inmueble del régimen de amparo, en virtud de existir cuando menos algún acreedor de causa o título anterior a la constitución del bien de familia, queda desafectado para con todos» (C. Nac. Com., sala D, 5/3/79, LL 1979-B-359).
d) Avanzando en lo que expuse en el año 1984 y en el año 1987, en la actualidad y en el caso concreto entiendo que resulta más conveniente a la protección de la vivienda familiar admitir la sustitución del bien de familia en el caso de quiebra, porque de esa manera se protege efectivamente a la familia, ya que decir que los acreedores a quienes les era oponible la constitución del bien de familia no participaban del producido cuando éste era ejecutado por los acreedores a quienes sí les era oponible, respetaba las diferentes clases de acreedores frente a la quiebra, pero no protegía a la familia que tenía derecho a la vivienda familiar porque el remanente no se afectaba a un nuevo bien de familia.
e) De lo antes expuesto se deduce que existiendo un proceso de quiebra se debe permitir al constituyente del bien de familia el sustituir el bien donde reside la vivienda familiar para poder pagar a los acreedores a quienes la constitución le es inoponible con el objeto de mantener el régimen jurídico del bien de familia que distingue en un doble orden de acreedores aquéllos a los cuales la constitución del bien de familia les resulta oponible y otros para quienes es irrelevante. Porque de lo contrario por el solo hecho de la quiebra se equipararía a todos los acreedores, y los posteriores a la constitución no incluidos en el art. 38 ley 14394, que no pueden ejecutar ni aun en el caso de concurso se verían beneficiados con la ejecución de aquéllos a los que la constitución le es inoponible.
f) Si al constituyente del bien de familia se le niegan acciones declarativas en orden a la sustitución y se le liquida el bien en la quiebra entre todos sus acreedores anteriores y posteriores a la inscripción, la protección que buscó a través de la constitución del bien de familia no la logró y la protección de la vivienda familiar resulta inexistente.
g) La sustitución no perjudica los derechos de los acreedores pues para ellos la situación no varía, a quienes les era oponible el primer bien de familia les será oponible el segundo.
h) Resulta paradójico que el Estado que en su Constitución protege la vivienda familiar y al bien de familia para poder cobrar sus impuestos o tasas, permita la agresión de la vivienda familiar por todo originariamente el bien de familia le hubiera sido inoponible.
De lo antedicho se desprende que voy a votar por la posibilidad de sustituir el bien de familia por otro inmueble con efecto retroactivo al momento de la constitución del bien de familia originario.

12. Críticas a la sustitución. Respuestas
No se me escapan las críticas de que puede ser objeto la solución que propicio y considero necesario darles respuestas.

a) La sustitución no se encuentra prevista en el régimen del bien de familia.
Ello es cierto, pero también es cierto que los jueces no pueden negarse a juzgar por oscuridad o defectos de la ley y que el derecho no sólo es la ley positiva sino que incluye los principios generales de derecho y que dentro de los principios generales de derecho se encuentra el de «la subrogación real», el que tiene recepción legislativa en el art. 1296, aplicable por analogía (Kemelmajer de Carlucci, Aída, «Protección jurídica de la vivienda familiar», p. 78).

b) Si se admite que en la quiebra se forma una masa separada con el bien de familia a la que sólo concurren los acreedores a los que el bien les es inoponible carece de interés la sustitución del bien de familia.
La posición que sostuviera en los antes citados trabajos doctrinarios en los años 1984 y 1987, no protege adecuadamente a la familia o a la vivienda familiar porque si bien sobre el remanente no van a cobrar los acreedores a quienes la constitución le es oponible, ello no obliga al deudor a constituir un nuevo bien de familia que proteje a la vivienda familiar.

c) La admisión de la sustitución del bien de familia violenta lo dispuesto por la ley relativo a que ésta tiene efectos desde la inscripción.
El carácter constitutivo de la inscripción del bien de familia no pone un valladar insuperable al efecto retroactivo de la sustitución, máxime cuando ya se ha admitido el efecto retroactivo creado por el art. 25 ley 17801 (7), conf. Sup. Corte Bs. As., 19/10/93, «Minadeo de Federico v. Ambrosi», Rev. Notarial 917-51) no habría razón para que esta retroprioridad beneficie a los adquirentes de derechos en general y no a los beneficiarios del bien de familia siendo que la protección de la vivienda familiar tiene rango constitucional.
Por otra parte la inscripción constitutiva tiene su fundamento en evitar las retractaciones del constituyente en desmedro de los beneficiarios y el abuso de las partes contra los terceros (Guastavino, Elías, «Bien de familia», t. II, p. 221). Pero en el presente la sustitución no perjudica a los terceros, quienes no ven ni empeorada, ni mejorada su situación, y es favorable a los beneficiarios.

Por todo lo expuesto, voto por la negativa.
Por iguales consideraciones, los Dres. Arazi y Furst votaron también por la negativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar en lo fundamental a la acción de amparo, se autoriza la sustitución del bien de familia constituido en calle Los Aromos 1112, Punta Chica, San Isidro, prov. de Buenos Aires, por el bien inmueble adquirido a satisfacción de Jacobo Kipperband. Previo a ello se deberá solicitar el levantamiento de las medidas cautelares dictadas en el proceso de «Kipperband, Jacobo s/quiebra», originario del Juzg. Civ. y Com. n. 7 de San Isidro, Prov. de Buenos Aires, por intermedio de la sindicatura se procederá a la venta del inmueble ubicado en calle Los Aromos 1112, Punta Chica, San Isidro, Prov. de Buenos Aires, y al pago de los acreedores a quienes el bien de familia les es inoponible. La inscripción del bien de familia que sustituya al actual tendrá efecto retroactivo al 11/12/81.- Graciela Medina.- Roland Arazi.- Juan Furst. (Sec.: Eduardo R. Godio Philip).

>CNCiv., sala L: “Corona, Alberto Óscar c/ Atanasopulo, Oscar Jorge y otro s/ desafectación bien de familia”

>En Buenos Aires, a los días de noviembre de dos mil ocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en l os autos caratulados: “Corona, Alberto Óscar c/ Atanasopulo, Oscar Jorge y otro s/ desafectación bien de familia” de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Liberman dijo:

I.- Contra la sentencia de fs.124/128 se alzó disconforme el accionante, expresando agravios a fs.140/153, cuyo traslado fue contestado a fs.157/161.-

II.- Alberto Oscar Corona promovió la presente acción para que se disponga la desafectación del régimen protectorio creado por la ley 14.394 respecto del inmueble inscripto como bien de familia de propiedad de los demandados. Sostuvo que Atanasopulo, en el juicio ejecutivo iniciado por alquileres adeudados, hizo una formal renuncia al régimen creado por la ley 14.394 y se comprometió a obtener la conformidad de su cónyuge. Refirió en su escrito inicial que el objeto de su reclamo tiene por finalidad la protección de sus derechos sobre el crédito a su favor que tiene en ese proceso, y puso énfasis en que la condición del inmueble como bien de familia no puede perdurar indefinidamente.-

En la instancia anterior el magistrado de grado luego de una muy prolija evaluación del caso, y con apoyo de reconocida doctrina y jurisprudencia, rechazó la acción intentada por Corona. Contra esta acertada decisión versan las quejas del apelante.-

III.- La sentencia pronunciada luce inobjetable. Es más, el juez adoptó una solución acorde a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico. Entonces, frente a la claridad del decisorio atacado, difícil tarea tenía el apelante para convencer en orden a modificar el fallo cuestionado; y ello se vio reflejado en el contenido de sus agravios.-

En primer lugar, es dable señalar que las críticas vertidas por el recurrente en esta instancia no reúnen los requisitos que debe contener una expresión de agravios. No hay crítica concreta y razonada, sino mera disconformidad y repetición de planteos anteriores. En este orden lógico, el hecho nuevo invocado por el actor en su presentación de fs. 90/96 en ningún momento pudo llevar al magistrado a adoptar una solución contraria. Comparto que la cuestión concerniente a los beneficios obtenidos por la demandada en su actividad eran conocidos por Corona al momento de entablar la acción y debieron haber sido invocados en su demanda inicial. Incluso, basta detenerse en el escrito de fs.90/96 para comprobar que los argumentos expuestos en torno a los “hechos nuevos” y a la “multa por temeridad y malicia” son una repetición textual de los invocados en aquella oportunidad. Así las cosas, no puedo más que coincidir con el juez de grado en que no corresponde valorar la actitud asumida y desplegada por los demandados en el proceso penal, máxime cuando ha sido el actor quien se sirvió de esas constancias y las incorporó a estos obrados. En definitiva, no se advierte que haya existido una conducta maliciosa o temeraria en este pleito como para ser aplicable la multa prevista en el art. 45 del Código Procesal.-

IV.- Desde otra óptica, a la hora de resolver la cuestión principal, poco importa lo referido a los gastos incurridos por el demandado y las comodidades que presentaba el inmueble del actor (fs. 148). Tampoco cabe detenerse en las consideraciones vertidas con relación al jefe de familia. Como bien se dijera en el decisorio, además de que el inmueble se encuentra sometido a la titularidad de ambos esposos (condominio de partes gananciales de ambos cónyuges), no hubo poder alguno que haga suponer que la esposa de Atanasopulo había delegado en su marido la facultad de asumir en su nombre el compromiso de desafectación contenido en el reconocimiento de deuda.-
Por otra parte, es preciso señalar que la ley argentina no fija un plazo de duración, de manera tal que la inscripción conserva vigencia y el inmueble mantiene su condición de “bien de familia” mientras no medie su desafectación por alguna de las causales previstas en el art. 49 de la ley 14.394 (cfr. Moisset de Españes, Luis, “Protección de la vivienda familiar”, JA 2006-III,1358). De este modo, frente a la claridad de la sentencia recurrida, y no habiéndose verificado en el caso alguno de los supuestos establecidos en el art.49 de la ley 14.394, voto por confirmar el fallo dictado en la instancia anterior en lo principal que decide.-

V.- Ahora corresponde tratar las quejas vinculadas con la tasa de justicia que corresponde abonar en estas actuaciones.-

Si bien comparto con el sentenciante anterior que el trámite Expte. n° 68.202, desarrollado en este proceso constituye una actuación procesal autónoma del juicio ejecutivo, y por esa razón, el tributo pagado en aquel proceso no satisface el generado por el inicio de este juicio, disiento en que deba tomarse como base imponible el monto del crédito reclamado en el juicio ejecutivo.-

En efecto, como dijimos, Corona al iniciar esta acción perseguía la desafectación del inmueble como bien de familia para poder ejecutar el crédito que tiene a su favor contra el demandado. Está fuera de discusión que esta acción constituye un proceso autónomo cuyo objeto se agota con el dictado de la sentencia que dispone o no -según el caso- la desafectación. Pero más allá del resultado obtenido, lo cierto es que el reclamante decidió e iniciar esta acción que no puede escapar al tributo obligatorio establecido en la ley 23.898 (cfr. art.1°). De este modo, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, corresponde que el accionante afronte el pago del tributo. Pero, teniendo en cuenta el objeto perseguido en estas actuaciones, propongo al acuerdo que el actor perdidoso abone en concepto de tasa de justicia la suma establecida en el art. 6° de la ley 23.898 prevista para los juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria.-

VI.- Por último, resta abordar el planteo efectuado por el accionante en el punto 2 de sus agravios vinculado con las costas del proceso. Corona señaló que si bien el magistrado desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada María Cristina Baldacchino, omitió pronunciarse sobre las costas.-

Si bien es cierto que nada dijo el sentenciante respecto de las generadas en dicha incidencia, no debe olvidarse que en el punto V de su fallo impuso las costas conforme al principio general de la derrota (cfr. art. 68 Código Procesal; ver fs. 127 vta.). En definitiva, más allá de que no viene al caso analizar la conveniencia de haber entablado la acción también contra dicha codemandada, lo cierto es que en la especie, la desestimación de la excepción invocada es irrelevante, puesto que su rechazo no cambia la calidad de vencida de la parte actora condenada en costas.-

VII.- Por todo lo expuesto, voto por modificar la sentencia dictada en la instancia anterior, debiendo entonces el actor abonar en concepto de tasa de justicia la suma establecida en el art. 6° de la ley 23.898 prevista para los juicios no/// ///susceptibles de apreciación pecuniaria, y confirmarla en todas las demás cuestiones que fueron motivo de agravios. Las costas de alzada también se imponen al actor, atento el resultado y alcance de las apelaciones.-

Los Dres. Pérez Pardo y Rebaudi Basavilbaso por análogas razones votan en igual sentido.-

Con lo que doy por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mí que doy fe.-

Buenos Aires, noviembre de 2008.-

Y VISTOS:
lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos el Tribunal decide: modificar la sentencia dictada en la instancia anterior, debiendo entonces el actor abonar en concepto de tasa de justicia la suma establecida en el art. 6° de la ley 23.898 prevista para los juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria, y confirmarla en todas las demás cuestiones que fueron motivo de agravios. Las costas de alzada también se imponen al actor, atento el resultado y alcance de las apelaciones.-
Toda vez que de las constancias de autos no surge que se hubieran apelado los honorarios (ver fs. 130), los agravios que se introducen a fs. 151vta./52, pto. 6, resultan improcedentes.-
Por sus trabajos en esta instancia fíjanse los emolumentos del Dr. di Stefano, en la suma de dos mil diez pesos ($ 2.010) de conformidad con el art. 14 de la ley 21.839.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo: Dres. Víctor Fernando Liberman, Marcela Pérez Pardo y O. Hilario Rebaudi Basavilbaso.-
Ante mí: Dr. Julio C. Speroni.-