Corte Suprema de Justicia
Secretaría de Superintendencia
SECTOR ACORDADAS Y RESOLUCIONES
ACTUACIONES N°: 14303/25
H108101313064
P108000000272718
VISTO:
Las actuaciones de Superintendencia N°14303/25; y
CONSIDERANDO:
I.- Vienen a a conocimiento de esta Corte las actuaciones de Superintendencia Nº 14303/25, por las cuales la letrada Claudia Patricia Quillotay, en su carácter de patrocinante de la parte actora, pone en conocimiento la providencia dictada por la Cámara Civil y Comercial Común, Sala II, en los autos caratulados “ROMANO JORGE ALBERTO C/ AG NAUM S.A. Y OTROS S/SUMARIO (RESIDUAL). EXPTE. Nº 4372/21”, por la cual se rechazó su contestación de agravios, por haber sido presentadas “con firmas ológrafas escaneadas…”, exigiendo la presentación tanto al actor como a su letrada patrocinante de “firma digital”. Luego, la letrada desistió de la presentación realizada.
II.- Sin perjuicio del desistimiento, de la compulsa de las actuaciones surge que la naturaleza de la cuestión planteada impone igualmente su tratamiento, toda vez que se vincula directamente con derechos fundamentales de raigambre constitucional, el acceso a la justicia, el debido proceso legal, la seguridad jurídica, la garantía de igualdad ante la ley y, especialmente, la jerarquía institucional y fragmentación del sistema jurídico. Así, la afectación de derechos fundamentales compromete el orden público jurídico, condición que obliga a esta Corte a intervenir en las presentes actuaciones.
En atención a lo señalado, la Secretaría de Superintendencia agregó copias de los proveídos de fecha 27/08/25 y 03/09/25, extraídos de la página del Poder Judicial, sección “Consultas de Expedientes”, causa “ROMANO JORGE ALBERTO C/ AG NAUM S.A. Y OTROS S/SUMARIO (RESIDUAL). EXPTE. Nº 4372/21”, las que fueron suscriptas por el Sr. Vocal de la Cámara en lo Civil y Comercial Común de la IIª Nom., Sala II, Dr. Benjamín Moisá (fs. 14/15).
De aquellas, surge que la providencia cuestionada reza lo siguiente: “Presento a despacho informando a VE que la letrada Claudia Quillotay, patrocinante del actor, presenta archivos de fechas 29/06/2025 y 31/07/2025 firmados digitalmente con copias de escritos » Contesta agravios» con firmas ológrafas escaneadas. Secretaría, 03 de septiembre de 2025. San Miguel de Tucumán, 03 de septiembre de 2025. Atento a lo informado por la actuaria y conforme lo dispuesto en fecha 27/08/2025, venga el patrocinado y su patrocinante, ambos, con «firma digital» en escrito con formato PDE texto (arts. 75, inc. 12, y 31 de la Constitución Nacional; arts. 286 y288 del CCCN y art. 2 de la Ley N° 25.506; y arts. III, V, X, XII, XIV, 125, 126, 128 y 131 del CPCC…)… y se proveerá… CMG 4372/21. FIRMADO DIGITALMENTE. Certificado Digital: CN=GALLO Constanza Maria, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27249824718, Fecha: 03/09/2025;CN=MOISA Benjamin, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20181862174, Fecha:03/09/2025…” providencia que se observa fundada en diversos precedentes de esa misma Sala.
III– Seguidamente, por decreto de Presidencia del 05/09/25 se corrió vista al mencionado Vocal a fin que se expida al respecto y ejerza su derecho de defensa (fs. 16).
A fs. 18/20, el Sr. Vocal de la Cámara Civil y Comercial Común, Sala II, Dr. Benjamín Moisá manifestó que en el marco del proceso señalado, la providencia dictada se ajusta en un todo a derecho ya que, a su entender, existen dos normas contradictorias: el art. 170 del CPCCT y el art. 288 del CCCN, de distinta jerarquía constitucional, que imponen la necesidad de flexibilidad procesal. Señaló que existe una “confusión conceptual y jurídica” en lo relativo a «firma digital» y «firma electrónica», que requiere formular algunas precisiones al respecto.
En ese sentido, indicó que en la página web oficial del Ministerio de Justicia de la Nación se efectúan las precisiones conceptuales sobre las diferencias entre firma electrónica y firma digital, conforme lo señalara en los autos “Aiziczon López”, Sentencia N° 109 del 25/02/2025. Así, relata que según lo publicado por dicho organismo, la «firma electrónica» —que no es lo mismo que la «firma digital» exigida por el art. 288 del CCCN— se encuentra regulada por el art. 5 de la Ley N° 25.506 y sus efectos, además de los establecidos por el mismo artículo, son los previstos por el art. 319 del CCCN, esto es, valor probatorio relativo. Asimismo, señaló que «Una firma digital es el resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante. La firma digital es el conjunto de caracteres que se añaden al final de un documento o cuerpo de un mensaje para identificar a la persona emisora de dicho mensaje (autenticación), para que ésta no pueda negar que envió el mensaje (no repudio) y para certificar la veracidad de que el documento no se ha modificado con respecto al original (integridad). La firma digital es como un candado en un documento. La firma digital no tiene como objetivo dar fe de un acto de voluntad por parte del firmante, sino únicamente encriptar los datos para conferir mayor seguridad«. Afirmó que “…ésta es indudablemente, la ‘firma digital’ exigida como requisito por el art. 288 del CCCN; ella está prevista en el art. 2 de la Ley N° 25.506 y sus efectos, en los instrumentos generados por medios electrónicos’, son los mismos que los de la firma manuscrita u ológrafa en los instrumentos hechos en soporte papel (art. 3, Ley N° 25.506)”.
A continuación, citando nuevamente al Ministerio de Justicia de la Nación, explicó que una firma digital no es: » ‘Una firma digitalizada (una firma manuscrita escaneada); Una contraseña; Un sistema biométrico; Un sistema de autenticación (este requisito sólo no alcanza)’, por lo tanto, no queda ninguna duda…que la ‘imagen digitalizada’ (firma manuscrita escaneada) prevista por el art. 170 del CPCC no es la ‘firma digital’ —’digital’ no es lo mismo que ‘digitalizado’— que exige el art. 288 del CCCN para los ‘instrumentos generados por medios electrónicos’. En efecto, una «imagen digitalizada no es otra cosa que una copia escaneada de una firma ológrafa, hecho que no puede ser cambiado en su naturaleza por ningún tribunal del país”.
El Vocal destacó que, la principal diferencia entre una firma digital y una firma electrónica radica en su valor probatorio, ya que «La firma electrónica: No tiene idéntico valor que la firma manuscrita; No se presume verdadera: si alguien niega o desconoce una firma electrónica, es el firmante quien debe probar que la firma es auténtica; No se presume íntegra: si alguien no cuestiona la firma, pero sí el documento, también es el firmante quien deberá presentar las pruebas que acrediten su contenido. La firma digital: Es la versión digital con idéntico valor que la firma manuscrita. Tiene su misma validez jurídica; Se presume verdadera, lo que quiere decir que quien cuestione su validez tendrá que presentar pruebas; Se presume íntegra, si alguien no cuestiona la firma, pero sí el documento, también tendrá que presentar pruebas«. De este modo, señaló que no queda duda entonces, » ‘firma digital’ —no la ‘firma electrónica’— es la única que cumple con las exigencias de indubitabilidad, autovía e integridad establecidas por el art. 288 del CCCN».
IV.- Ahora bien, sobre la regulación normativa, el Vocal Moisá indicó que en nuestro país la Ley Nº 25.506 y su decreto reglamentario Nº 182/2019 (Ley de Firma Digital) reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica bajo
determinadas condiciones definidas en la misma ley.
Agregó que “en virtud de lo dispuesto por el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, no queda ninguna duda que es competencia de la Nación y no de las provincias legislar sobre la firma como requisito de exteriorización de la voluntad instrumental y, por lo tanto, de existencia del acto jurídico«. Por estos motivos, afirmó que «ni las prácticas tribunalicias ni las costumbres son derogatorias de un texto expreso de la ley nacional (art. 288, CCCN), de jerarquía constitucional superior a una ley local (art. 170, CPCC)«.
Al respecto, consideró que ante dos normas incompatibles y de distinta jerarquía constitucional, en base a lo dispuesto en el art. 31 de la Constitucional Nacional, los jueces deben decidir aplicando la ley superior desatendiendo la ley inferior. En otras palabras, consideró que en el caso concreto, a los jueces no les queda otra alternativa que aplicar el art. 288 del CCCN, desatendiendo el art. 170 del CPCC, que viola competencia legislativa nacional y que “…el hecho que otros tribunales hayan decidido de otra manera, así sean todos los demás tribunales de la Provincia o del País, no nos obliga a hacer lo mismo a los integrantes de esta Sala, quienes, al asumir nuestros cargos, hemos jurado cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional”.
Por lo demás, insistió en que no es el Juez ni la Excma. Cámara a la que pertenece, sino la ley (art. 4, CCCN) la que obliga a actuar, por sí o mediante apoderado, con firma digital. En efecto, mientras el art. 157 del CPCC establece que «los expedientes serán íntegramente digitales», el art. 288 del CCCN dispone que «los instrumentos generados por medios electrónicos» (entre los cuales se encuentran los «escritos judiciales») requieren para su existencia de la firma digital. Agregó que, por ello no es un argumento válido que el original del escrito físico con firma ológrafa queda en poder del abogado como depositario, ya que “…el soporte papel es incompatible con el soporte digital del expediente, según el referido art. 157 del CPCC…”.
Para finalizar, señaló que es criterio de la Sala que integra que, encontrándose vigente el expediente digital, en el caso de los escritos judiciales electrónicos, el requisito de la firma queda satisfecho solamente si se utiliza la «firma digital» (art. 2, Ley N° 25.506), destacando que ella es el resultado de aplicar a «un documento digital» un procedimiento criptográfico. Así, reiteró que ésta es la principal diferencia entre la «firma digital» (art. 2, Ley N° 25.506) y la «firma electrónica», que es aquélla que carece de alguno de los requisitos legales para ser considerada «firma digital» (art. 5, Ley N° 25.506). Por ello es que la «firma electrónica» no cumple con el requisito de «indubitabilidad» exigido en el art. 288 del CCCN, ni puede producir los mismos efectos que la «firma digital» (arts. 3, 7, 8, 9 y 10, Ley N° 25.506).
En otras palabras, concluyó que al no ser «indubitable», la «firma electrónica» no cumple con la exigencia del art. 288 del CCCN para los «instrumentos generados por medios electrónicos», de los cuales los «escritos judiciales digitales» son una especie. La «firma electrónica» (o clave electrónica simple) se encuentra circunscripta en sus efectos al relativo valor probatorio que le asigna el art. 319 del CCCN a los «instrumentos particulares no firmados» (art. 287,CCCN).
V. Delimitado el tema objeto de análisis, corresponde mencionar que la Acordada Nº 1562/2022 dictada por este Tribunal para reglamentar el expediente digital y el art. 170 del CPCCT, han previsto modalidades de presentación de los escritos judiciales, con las respectivas excepciones (art. 24 del Reglamento).
El art. 170 del CPCCT prevé de manera expresa que “Para el caso de presentaciones escritas de las partes con patrocinio letrado que requieran firma del patrocinado (Art. 13), y éste no contare con firma digital; el patrocinante confeccionará el documento, lo imprimirá, lo hará firmar por el patrocinado, e ingresará al sistema el archivo firmado digitalmente con la imagen digitalizada. El profesional asume el carácter de depositario judicial de los documentos que ingresare bajo la modalidad señalada precedentemente, con cargo de presentar los originales que hubiere digitalizado cuando se lo requiriese el tribunal competente”. (lo resaltado y subrayado nos pertenece).
Es que las reglamentaciones referidas al expediente digital y sus incidencias tienen por norte incorporar “…un sistema basado en la oralidad y la inmediatez, que otorgaráuna mayor celeridad a la tramitación de losprocesos judiciales civiles, optimizando el servicio de justicia y agilizando larespuesta a la ciudadanía” (Acordada de la Corte Nº 1562/22), objetivo que luce claramente desdibujado con lo acontecido en los autos señalados, por las razones que a continuación se exponen.
En primer lugar, correponde recordar que la Corte Suprema de la Provincia de Tucumán es el órgano que tiene a su cargo la útlima interpretación de las leyes, decretos y reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por la Constitución de la Provincia (Art. 120 de la Constitución de Tucumán).
Sentado aquéllo, en el caso particular que nos ocupa, debe mencionarse que este Tribunal ha tomado posición y fijado criterio respecto a la “incompatibilidad normativa” que el Magistrado Moisá alega sobre la exigencia de firma digital para las presentaciones de las partes con patrocinio letrado que requieran firma del patrocinado y éste no contare con firma digital (art. 170 del CPCCT), criterio que ha sido nuevamente ignorado por el Vocal Moisá, a pesar de la existencia de precedentes judiciales de esta Corte que han rechazado la existencia de una “incompatibilidad”, con la debida fundamentación y análisis del caso.
En efecto, en los autos “SAL MAURICIO JOSÉ vs. CONSORCIO DE COPROPIETARIOS 25 DE MAYO Esquina ITALIA 506 Y OTRO S/ RENDICION DE CUENTAS”. Expte. Nº 4150/19. Sentencia Nº 1964 del 26/12/2024 de esta CSJT, la parte actora interpuso recurso de casación contra la Sentencia Nº 414 de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Común, integrada por el Vocal Dr. Benjamín Moisá, y su par, Dra. María Dolores Leone Cervera. En dicha causa, se suscitó un idéntico supuesto al que aquí tratado, respecto a la exigencia de la firma digital a los fines de determinar la autoría e integridad del instrumento presentado.
Al respecto, este Máximo Tribunal Provincial sostuvo lo siguiente:
-“El razonamiento del A quo tiene como eje la creencia de que la “firma electrónica” contemplada en el art. 5 de la Ley N° 25.506 no cumple con la exigencia de “indubitabilidad” del art. 288 del CCCN, y consecuentemente deviene incompatible con los principios procesales de preclusión, economía y celeridad. Aunque no fundamenta adecuadamente esto último”;
– “La firma ológrafa escaneada es una firma electrónica, género de la que -la suscripción digital- es una especie. Aquella en modo alguno se encuentra invalidada por la regulación de la segunda parte en el art. 288 del CCyC. Esta lógica dirimente en el conflicto que nos atañe ha sido obviada por el A quo, y consecuentemente invalida el decisorio en pugna que resuelve a cuestión a partir de la aislada consideración de aquella regla, prescindiendo de la ponderación armónica de nuestro sistema que exige que, a la disposición del CCyC, se la armonice con la Ley N° 25.506 y con las legislaciones rituales locales”.
– “Ha sostenido doctrina, respecto de los escritos suscriptos con firma electrónica: “Entendemos que tales actos procesales se encuentran firmados, con las limitaciones propias de la firma electrónica y no puede ser invalidados. El Código Civil y Comercial de la Nación no deroga o modifica la Ley de Firma Digital, ni mucho menos el artículo referido a la firma electrónica (arts. 5, ley 25.506) que se encuentra plenamente vigente. El párr.. 2 del art. 288 del CCN no aporta nada nuevo a la cuestión. A lo sumo existiría una redundancia Sin embargo la dificultad de la redundancia radica, como dice Ross, en que los juristas y los jueces se resisten a admitir que el legislador haya dictado normas superfluas y en consecuencia se esfuerzan por dotar a las normas con soluciones equivalentes El art. 319 CCCN es una clara muestra del reconocimiento de efectos jurídicos a la firma electrónica Por otro lado, debe señalarse que el art. 288 del CCCN no es taxativo. Una cosa es reconocer que la firma manuscrita y la firma digital son las modalidades por excelencia para probar la autoría de la declaración de voluntad expresada en el documento, en soporte papel o electrónico, y otra muy distinta es negar la existencia de otro tipo de firmas de menor relevancia jurídica y que el propio Código u otras leyes expresamente admiten. Un claro ejemplo de ello es la impresión digital, que a todos luce son se encuentra contenida en tal artículo, pero que sin embargo es válida como modalidad de firma, aunque con ciertas limitaciones. De igual manera podría admitirse a la firma electrónica como otra modalidad de rubrica, obviamente con las limitaciones del art. 5 de la ley 25.506”. (Ordoñez, Carlos, El expediente electrónico, Hammurabi, CABA, pp. 118 a 122)”.
– “La potencial invalidez de los actos procesales, por carecer de firma digital o por tener firma electrónica, no puede ser abordada sin atender a este contexto normativo y reglamentario, que debe ser analizado en su conjunto y no aisladamente como pretende la tesis restrictiva. Es sabido que los actos procesales constituyen una especie de los actos jurídicos reglados por la legislación de fondo, pero también lo es que los actos procesales tienen características y formalidades distintas, de cuya regulación especialmente se ha ocupado la legislación adjetiva de la provincia, en el campo de las competencias que expresamente no fueron delegadas al Estado Nacional, razón por la cual, los mismos deben ser apreciados en el marco de sus propias regulaciones (Ordoñez, Carlos, El expediente electrónico, Hammurabi, CABA, pp. 118 a 122)”.
– “Una lectura sistemática del art. 288 CCyC y de la Ley N° 25.506 descartan que de aquella disposición pueda derivarse sin más que los escritos judiciales que carezcan de firma digital del apoderado, del patrocinante, y de las partes, sean actos inexistentes, cuando se ha cumplido con los requisitos impuestos por la Acordada N° 236/2020. En este punto, vale subrayar que, de la circunstancia que la firma electrónica no goce de la presunción de autoría e integralidad de la firma digital, no se sigue invariablemente, como lo hace el Aquo, que medie “dubitabilidad” del escrito o que se transgredan los principios de preclusión, economía y celeridad, según el decisorio menciona. Mucho menos que, de allí, pueda deducirse que el escrito o documento firmado electrónicamente sea inexistente, como lo proclama en decisorio en pugna. Hay un evidente salto lógico en el razonamiento delA quo”.
– “En rigor, se trata de un documento que existe, un instrumento privado con firma ológrafa, que debe ser escaneado para poder ser digitalizado y que se sube al sistema con clave electrónica simple (firma electrónica), cuyo original debe ser reservado por el apoderado o patrocinante, y presentado a requerimiento del Tribunal competente cuando lo considere necesario. Dista mucho de tratarse de un escrito inexistente”.
– “Cabe reiterar que se trata de un escrito cuyo original, firmado ológrafamente, queda en poder del apoderado o del patrocinante en calidad depositario. Y, eventualmente, la validez o autenticidad de la firma ológrafa estampada en el documento original, que se subió escaneado al sistema con clave electrónica simple, podrá ser debatida y probada por los medios habituales. El sistema instaurado impide la “dubitabilidad” que insinúa elA quo”.
A mayor abundamiento, el Ministro Público Fiscal dictaminó que el Tribunal inferior “…decidió no aplicar una norma procesal vigente, como es el art. 170 del CPCC que tiene incidencia en el procedimiento de presentacion de escritos digitales e impone requisitos que surge del art. 288 del CCCN -firma digital al patrocinado- que no son emergentes de las normativas que en conjunto conforman el sistema digitalizado para la Justicia de la provincia de Tucumán”.
Seguidamente, esta Corte sostuvo expresamente que, con su postura, el A quo “…optó irrazonablemente por la opción más gravosa a los intereses del juicio…”, “…bajo una falsa controversia normativa entre regulación nacional y local, el A quo alega priorizar aquella, y con ello instaura un procedimiento particularizado…más restrictivo que aquel regulado por la Corte Suprema de Justicia y la legislatura para todos los tribunales de la Provincia…”, “de mantenerse ese criterio se producirían variaciones del procedimiento y de los requisitos a cumplir según los distintos tribunales, aún ante las distintas Salas de un mismo Tribunal, lo que habrá de generar incertezas por la falta de claridad de las reglas aplicables…”, “Ello inexorablemente lesionaría la garantía de la igualdad ante la ley, e incluso generaría la pérdida de derechos…”, “El razonamiento delA quopierde absoluta perspectiva del principio de acceso a justicia y de una tutela judicial efectiva…”, entre otras cuestiones, todas ellas traspolables a lo denunciado en la presentes actuaciones al tratarse de idéntico supuesto.
En consecuencia, el proceso culminó con la declaración de oficio de la nulidad de la sentencia de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Común, no solo por aplicación de la doctrina de la “arbitrariedad” sino también por considerar que aquella exhibía “…un déficit de motivación, y por ende es nula, la sentencia que resuelve las cuestiones planteadas sobre la base de una aplicación parcializada del régimen normativo vigente” (CSJTuc., “Medina Rosa del Carmen vs. Banco Macro S.A. y otra s/ Sumario (Residual)”, sentencia N° 1170 del 10/9/2024), al haberse efectuado un estudio normativo fragmentario, despreciando lo reglado por la Ley N° 25.506 y la reglamentación adjetiva local.
Asimismo, debe tenerse presente que esta Corte ha señalado que “la función uniformadora propia del remedio extraordinario local, ha de servir para garantizar la seguridad jurídica e igualdad ante la ley, al disuadir a los jueces y tribunales de grado que actúan en la jurisdicción provincial de adoptar en lo sucesivo decisiones contrarias, que no se ajustan a derecho, evitando de ese modo se fracture la unidad interpretativa que debe presidir a la función judicial para salvaguardar los elementales valores antes aludidos”(CSJT, “Colesnik Pedro Carlos vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo”, sentencia N° 811 del 26/10/2010; “Rivadeneira Vilma Edith vs. Provincia de Tucumán -Ministerio de Educación- s/ Amparo/Medida cautelar”, sentencia N° 1062 del 21/12/2010; “Sham S.R.L. vs. Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 778 del 14/10/2011) (cfr., CSJT, “Enrique Armengol (UNIPERSONAL) c/ Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad y Repetición de pago”, sentencia N° 208 del 07/3/2022).
VI. Ahora bien, en los autos caratulados “ROMANO JORGE ALBERTO C/ AG NAUM S.A. Y OTROS S/SUMARIO (RESIDUAL). EXPTE. Nº 4372/21”, el actor suscribió de “modo ológrafo” una presentación que debería encontrarse en depósito ante su patrocinante, de conformidad a la reglamentación vigente. Y, además, el patrocinante suscribió el escrito con su “firma digital”, satisfaciendo así el mandato adjetivo local. Es decir, en este contexto procesal había un escrito suscripto ológrafamente por la parte y digitalmente por su patrocinante.
De este modo, nos encontramos ante un idéntico supuesto al del caso “Sal”, en el cual esta Corte Suprema de Justicia, en su rol de último intérprete de la Constitución fijó una posición al respecto, con cita de doctrina, jurisprudencia y del sistema de digitalización obrante en los Poderes Judiciales del país, incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación, analizando en detalle la supuesta contradicción normativa que plantea el Camarista Moisá, desmenuzando las diferencias entre los conceptos y determinando que en el caso resultaba de aplicación la doctrina de la “arbitrariedad” en el sentido que el razonamiento efectuado por el Camarista en su sentencia “…carece de bases aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la valoración de la prueba [CSJT. in re ‘López, F. I. s/ Sucesión. Inc. s/ Ejec. de honorarios’ 19/02/1995; ‘Cambieri, E. A. vs. Instituto de Cardiología S.R.L. s/ Indemnización’, 27/11/1995, entre otros] ()” (punto 5).
Sin embargo, a pesar de la identidad de supuestos, el Magistrado Moisá insiste nuevamente en su postura de aplicar un formalismo incompatible con un adecuado servicio de justicia, haciendo caso omiso a los extensos fundamentos expresados por esta Corte local en la jurisprudencia citada como en otros procedentes (cfr. “DOMINGUEZ JUAN PEDRO vs. QUINTEROS MARIA OFELIA s/Reinvindicación”, Sentencia del 30/04/2025, Expte. Nº 4335/19). Sobre este último, corresponde mencionar que esta Corte añadió a los demás fundamentos señalados que la postura del Magistrado Moisá lesionaba el derecho a una tutela judicial efectiva y a obtener una sentencia justa y oportuna.
VII. En razón de lo expuesto, cabe precisar que la Constitución Provincial y la organización del Poder Judicial ubican a la Corte Suprema de Justicia como órgano de dirección jurisdiccional superior dentro de la provincia, lo que legitima la fuerza orientadora de sus pronunciamientos para los jueces inferiores.
En el sentido expuesto, las sentencias de esta Corte cumplen un papel interpretativo de la Constitución, de las leyes provinciales y de las reglamentaciones, consolidando criterios que deben ser tenidos en cuenta por los Magistrados de grado.
Así, en ejercicio de aquella función, este Tribunal ha sentado la siguiente doctrina legal “Los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán conociendo por vía de casación constituyen doctrina judicial obligatoria y vinculante para los tribunales inferiores, cuando la identidad del caso a resolver encuadra en el precedente”. (CSJT “SANTUCHO MARCOS MANUEL C/ CITYTECH S.A. S/ COBRO DE PESOS”.Expte: 1140/22. Sentencia Nº 1219 del 16/09/2025; “VERA AUGUSTO ALEJANDRO C/ CITYTECH SA S/ COBRO DE PESOS”. Expte. Nº 1696/21Nro. Sentencia Nº 1127 del09/09/2025, “RUIZ CIMA STELLA MARIS C/ DEGUER, AMADO JOSE Y OTROS S/ SIMULACION” Expte. Nº 570/16, Sent: 947 del06/08/2025, entre otros).
El objeto de la fuerza vinculante del precedente radica en asegurar la unidad de interpretación y la previsibilidad del fallo, cuya obligatoriedad no se sustenta solo en su carácter de intérprete del Tribunal Superior local, sino en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Cfr. CSJN 323:555 “Gay de Martín”). Dicha obligatoriedad puede admitir excepciones, siempre que el apartamiento se funde clara y razonadamente o se aporten argumentos nuevos que justifiquen la modificación del criterio, cuestión que no aparece justificada en el presente caso.
Desde esta perspectiva, puede apreciarse que el Magistrado Moisá exhibe una posición renuente a aceptar los lineamientos fijados por la Corte sobre la materia y reedita la existencia -en el caso- de una “incompatibalidad de normas”, sin aportar fundamentos nuevos que justifiquen su apartamiento del criterio fijado. Este último no configura una mera opinión sino que deviene en una decisión institucional del órgano encargado de asegurar la supremacía constitucional y la unidad del orden jurídico.
Con su conducta, el Sr. Vocal de la Cámara Civil y Comercial, Sala II, Dr. Benjamín Moisá, atenta contra la seguridad jurídica, provoca una fragmentación del orden jurídico, obstaculiza el acceso a la justicia, afecta el principio de igualdad ante la ley, tiñe de arbitrariedad sus pronunciamientos y produce un desgaste jurisdiccional innecesario, al obligar a las partes a acudir a la vía recursiva cuando existen precedentes del Máximo Tribunal local, en los que ya se ha fijado posición sobre la cuestión debatida, lo cual compromete su responsabilidad funcional.
En ese contexto, en ejercicio de la Superintendencia de la Administración de Justicia (art. 13 inc. 1 de la Ley Orgánica de Tribunales), esta Corte considera razonable aplicar al Sr. Vocal de la Cámara en lo Civil y Comercial Común, Dr. Benjamín Moisá, un llamado de atención, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 13 incisos 4 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 6.238 (tc).
Por ello, visto el dictamen jurídico de fs. 26/32, en uso de las facultades conferidas por el art. 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y encontrándose excusada la señora Vocal Dra. Claudia Beatriz Sbdar;
ACORDARON:
I.- LLAMAR LA ATENCIÓN, conforme lo considerado, al Sr. Vocal de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común, Dr. Benjamín Moisá, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 13 incisos 4 y 6 de la Ley Nº 6.238 (tc), conforme a lo considerado. II.- NOTIFÍQUESE.
ACORDADA SUSCRIPTA Y REGISTRADA POR EL/LA ACTUARIO/A FIRMANTE EN LA PROVINCIA DE TUCUMAN, EN LA FECHA INDICADA EN LA CONSTANCIA DE LA REFERIDA FIRMA DIGITAL DE QUIEN SUSCRIBE.- SA
Firmado en fecha: 20/04/2026
CERTIFICADO DIGITAL:
CN=LEIVA Daniel, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20161768368
CERTIFICADO DIGITAL:
CN=POSSE Daniel Oscar, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 23126070039
CERTIFICADO DIGITAL:
CN=RODRIGUEZ CAMPOS Eleonora, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27264467875
CERTIFICADO DIGITAL:
CN=ESTOFAN Antonio Daniel, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20080365749
CERTIFICADO DIGITAL:
CN=BLANCO Maria Gabriela, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27205064805, FECHA=20/04/2026, HORA=09:26
