Firma electrónica vs digital: sanción CSJT


Corte Suprema de Justicia

Secretaría de Superintendencia

SECTOR ACORDADAS Y RESOLUCIONES

ACTUACIONES N°: 14303/25

H108101313064

P108000000272718

VISTO:

Las actuaciones de Superintendencia N°14303/25; y

CONSIDERANDO:

I.- Vienen a a conocimiento de esta Corte las actuaciones de Superintendencia Nº 14303/25, por las cuales la letrada Claudia Patricia Quillotay, en su carácter de patrocinante de la parte actora, pone en conocimiento la providencia dictada por la Cámara Civil y Comercial Común, Sala II, en los autos caratulados “ROMANO JORGE ALBERTO C/ AG NAUM S.A. Y OTROS S/SUMARIO (RESIDUAL). EXPTE. Nº 4372/21”, por la cual se rechazó su contestación de agravios, por haber sido presentadas “con firmas ológrafas escaneadas…”, exigiendo la presentación tanto al actor como a su letrada patrocinante de “firma digital”. Luego, la letrada desistió de la presentación realizada.

II.- Sin perjuicio del desistimiento, de la compulsa de las actuaciones surge que la naturaleza de la cuestión planteada impone igualmente su tratamiento, toda vez que se vincula directamente con derechos fundamentales de raigambre constitucional, el acceso a la justicia, el debido proceso legal, la seguridad jurídica, la garantía de igualdad ante la ley y, especialmente, la jerarquía institucional y fragmentación del sistema jurídico. Así, la afectación de derechos fundamentales compromete el orden público jurídico, condición que obliga a esta Corte a intervenir en las presentes actuaciones.

En atención a lo señalado, la Secretaría de Superintendencia agregó copias de los proveídos de fecha 27/08/25 y 03/09/25, extraídos de la página del Poder Judicial, sección “Consultas de Expedientes”, causa “ROMANO JORGE ALBERTO C/ AG NAUM S.A. Y OTROS S/SUMARIO (RESIDUAL). EXPTE. Nº 4372/21”, las que fueron suscriptas por el Sr. Vocal de la Cámara en lo Civil y Comercial Común de la IIª Nom., Sala II, Dr. Benjamín Moisá (fs. 14/15).

De aquellas, surge que la providencia cuestionada reza lo siguiente: “Presento a despacho informando a VE que la letrada Claudia Quillotay, patrocinante del actor, presenta archivos de fechas 29/06/2025 y 31/07/2025 firmados digitalmente con copias de escritos » Contesta agravios» con firmas ológrafas escaneadas. Secretaría, 03 de septiembre de 2025. San Miguel de Tucumán, 03 de septiembre de 2025. Atento a lo informado por la actuaria y conforme lo dispuesto en fecha 27/08/2025, venga el patrocinado y su patrocinante, ambos, con «firma digital» en escrito con formato PDE texto (arts. 75, inc. 12, y 31 de la Constitución Nacional; arts. 286 y288 del CCCN y art. 2 de la Ley N° 25.506; y arts. III, V, X, XII, XIV, 125, 126, 128 y 131 del CPCC…)… y se proveerá… CMG 4372/21. FIRMADO DIGITALMENTE. Certificado Digital: CN=GALLO Constanza Maria, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27249824718, Fecha: 03/09/2025;CN=MOISA Benjamin, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20181862174, Fecha:03/09/2025…” providencia que se observa fundada en diversos precedentes de esa misma Sala.

III Seguidamente, por decreto de Presidencia del 05/09/25 se corrió vista al mencionado Vocal a fin que se expida al respecto y ejerza su derecho de defensa (fs. 16).

A fs. 18/20, el Sr. Vocal de la Cámara Civil y Comercial Común, Sala II, Dr. Benjamín Moisá manifestó que en el marco del proceso señalado, la providencia dictada se ajusta en un todo a derecho ya que, a su entender, existen dos normas contradictorias: el art. 170 del CPCCT y el art. 288 del CCCN, de distinta jerarquía constitucional, que imponen la necesidad de flexibilidad procesal. Señaló que existe una “confusión conceptual y jurídica” en lo relativo a «firma digital» y «firma electrónica», que requiere formular algunas precisiones al respecto.

En ese sentido, indicó que en la página web oficial del Ministerio de Justicia de la Nación se efectúan las precisiones conceptuales sobre las diferencias entre firma electrónica y firma digital, conforme lo señalara en los autos “Aiziczon López”, Sentencia N° 109 del 25/02/2025. Así, relata que según lo publicado por dicho organismo, la «firma electrónica» —que no es lo mismo que la «firma digital» exigida por el art. 288 del CCCN— se encuentra regulada por el art. 5 de la Ley N° 25.506 y sus efectos, además de los establecidos por el mismo artículo, son los previstos por el art. 319 del CCCN, esto es, valor probatorio relativo. Asimismo, señaló que «Una firma digital es el resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante. La firma digital es el conjunto de caracteres que se añaden al final de un documento o cuerpo de un mensaje para identificar a la persona emisora de dicho mensaje (autenticación), para que ésta no pueda negar que envió el mensaje (no repudio) y para certificar la veracidad de que el documento no se ha modificado con respecto al original (integridad). La firma digital es como un candado en un documento. La firma digital no tiene como objetivo dar fe de un acto de voluntad por parte del firmante, sino únicamente encriptar los datos para conferir mayor seguridad«. Afirmó que “…ésta es indudablemente, la ‘firma digital’ exigida como requisito por el art. 288 del CCCN; ella está prevista en el art. 2 de la Ley N° 25.506 y sus efectos, en los instrumentos generados por medios electrónicos’, son los mismos que los de la firma manuscrita u ológrafa en los instrumentos hechos en soporte papel (art. 3, Ley N° 25.506)”.

A continuación, citando nuevamente al Ministerio de Justicia de la Nación, explicó que una firma digital no es: » ‘Una firma digitalizada (una firma manuscrita escaneada); Una contraseña; Un sistema biométrico; Un sistema de autenticación (este requisito sólo no alcanza)’por lo tanto, no queda ninguna duda…que la ‘imagen digitalizada’ (firma manuscrita escaneada) prevista por el art. 170 del CPCC no es la ‘firma digital’ —’digital’ no es lo mismo que ‘digitalizado’— que exige el art. 288 del CCCN para los ‘instrumentos generados por medios electrónicos’. En efecto, una «imagen digitalizada no es otra cosa que una copia escaneada de una firma ológrafa, hecho que no puede ser cambiado en su naturaleza por ningún tribunal del país”.

El Vocal destacó que, la principal diferencia entre una firma digital y una firma electrónica radica en su valor probatorio, ya que «La firma electrónica: No tiene idéntico valor que la firma manuscrita; No se presume verdadera: si alguien niega o desconoce una firma electrónica, es el firmante quien debe probar que la firma es auténtica; No se presume íntegra: si alguien no cuestiona la firma, pero sí el documento, también es el firmante quien deberá presentar las pruebas que acrediten su contenido. La firma digital: Es la versión digital con idéntico valor que la firma manuscrita. Tiene su misma validez jurídica; Se presume verdadera, lo que quiere decir que quien cuestione su validez tendrá que presentar pruebas; Se presume íntegra, si alguien no cuestiona la firma, pero sí el documento, también tendrá que presentar pruebas«. De este modo, señaló que no queda duda entonces, » ‘firma digital’ —no la ‘firma electrónica’— es la única que cumple con las exigencias de indubitabilidad, autovía e integridad establecidas por el art. 288 del CCCN».

IV.- Ahora bien, sobre la regulación normativa, el Vocal Moisá indicó que en nuestro país la Ley Nº 25.506 y su decreto reglamentario Nº 182/2019 (Ley de Firma Digital) reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica bajo

determinadas condiciones definidas en la misma ley.

Agregó que “en virtud de lo dispuesto por el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, no queda ninguna duda que es competencia de la Nación y no de las provincias legislar sobre la firma como requisito de exteriorización de la voluntad instrumental y, por lo tanto, de existencia del acto jurídico«. Por estos motivos, afirmó que «ni las prácticas tribunalicias ni las costumbres son derogatorias de un texto expreso de la ley nacional (art. 288, CCCN), de jerarquía constitucional superior a una ley local (art. 170, CPCC)«.

Al respecto, consideró que ante dos normas incompatibles y de distinta jerarquía constitucional, en base a lo dispuesto en el art. 31 de la Constitucional Nacional, los jueces deben decidir aplicando la ley superior desatendiendo la ley inferior. En otras palabras, consideró que en el caso concreto, a los jueces no les queda otra alternativa que aplicar el art. 288 del CCCN, desatendiendo el art. 170 del CPCC, que viola competencia legislativa nacional y que “…el hecho que otros tribunales hayan decidido de otra manera, así sean todos los demás tribunales de la Provincia o del País, no nos obliga a hacer lo mismo a los integrantes de esta Sala, quienes, al asumir nuestros cargos, hemos jurado cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional”.

Por lo demás, insistió en que no es el Juez ni la Excma. Cámara a la que pertenece, sino la ley (art. 4, CCCN) la que obliga a actuar, por sí o mediante apoderado, con firma digital. En efecto, mientras el art. 157 del CPCC establece que «los expedientes serán íntegramente digitales», el art. 288 del CCCN dispone que «los instrumentos generados por medios electrónicos» (entre los cuales se encuentran los «escritos judiciales») requieren para su existencia de la firma digital. Agregó que, por ello no es un argumento válido que el original del escrito físico con firma ológrafa queda en poder del abogado como depositario, ya que “…el soporte papel es incompatible con el soporte digital del expediente, según el referido art. 157 del CPCC…”.

Para finalizar, señaló que es criterio de la Sala que integra que, encontrándose vigente el expediente digital, en el caso de los escritos judiciales electrónicos, el requisito de la firma queda satisfecho solamente si se utiliza la «firma digital» (art. 2, Ley N° 25.506), destacando que ella es el resultado de aplicar a «un documento digital» un procedimiento criptográfico. Así, reiteró que ésta es la principal diferencia entre la «firma digital» (art. 2, Ley N° 25.506) y la «firma electrónica», que es aquélla que carece de alguno de los requisitos legales para ser considerada «firma digital» (art. 5, Ley N° 25.506). Por ello es que la «firma electrónica» no cumple con el requisito de «indubitabilidad» exigido en el art. 288 del CCCN, ni puede producir los mismos efectos que la «firma digital» (arts. 3, 7, 8, 9 y 10, Ley N° 25.506).

En otras palabras, concluyó que al no ser «indubitable», la «firma electrónica» no cumple con la exigencia del art. 288 del CCCN para los «instrumentos generados por medios electrónicos», de los cuales los «escritos judiciales digitales» son una especie. La «firma electrónica» (o clave electrónica simple) se encuentra circunscripta en sus efectos al relativo valor probatorio que le asigna el art. 319 del CCCN a los «instrumentos particulares no firmados» (art. 287,CCCN).

V. Delimitado el tema objeto de análisis, corresponde mencionar que la Acordada Nº 1562/2022 dictada por este Tribunal para reglamentar el expediente digital y el art. 170 del CPCCT, han previsto modalidades de presentación de los escritos judiciales, con las respectivas excepciones (art. 24 del Reglamento).

El art. 170 del CPCCT prevé de manera expresa que “Para el caso de presentaciones escritas de las partes con patrocinio letrado que requieran firma del patrocinado (Art. 13), y éste no contare con firma digital; el patrocinante confeccionará el documento, lo imprimirá, lo hará firmar por el patrocinado, e ingresará al sistema el archivo firmado digitalmente con la imagen digitalizadaEl profesional asume el carácter de depositario judicial de los documentos que ingresare bajo la modalidad señalada precedentemente, con cargo de presentar los originales que hubiere digitalizado cuando se lo requiriese el tribunal competente”. (lo resaltado y subrayado nos pertenece).

Es que las reglamentaciones referidas al expediente digital y sus incidencias tienen por norte incorporar “…un sistema basado en la oralidad y la inmediatez, que otorgaráuna mayor celeridad a la tramitación de losprocesos judiciales civiles, optimizando el servicio de justicia y agilizando larespuesta a la ciudadanía” (Acordada de la Corte Nº 1562/22), objetivo que luce claramente desdibujado con lo acontecido en los autos señalados, por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, correponde recordar que la Corte Suprema de la Provincia de Tucumán es el órgano que tiene a su cargo la útlima interpretación de las leyes, decretos y reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por la Constitución de la Provincia (Art. 120 de la Constitución de Tucumán).

Sentado aquéllo, en el caso particular que nos ocupa, debe mencionarse que este Tribunal ha tomado posición y fijado criterio respecto a la “incompatibilidad normativa” que el Magistrado Moisá alega sobre la exigencia de firma digital para las presentaciones de las partes con patrocinio letrado que requieran firma del patrocinado y éste no contare con firma digital (art. 170 del CPCCT), criterio que ha sido nuevamente ignorado por el Vocal Moisá, a pesar de la existencia de precedentes judiciales de esta Corte que han rechazado la existencia de una “incompatibilidad”, con la debida fundamentación y análisis del caso.

En efecto, en los autos “SAL MAURICIO JOSÉ vs. CONSORCIO DE COPROPIETARIOS 25 DE MAYO Esquina ITALIA 506 Y OTRO S/ RENDICION DE CUENTAS”. Expte. Nº 4150/19. Sentencia Nº 1964 del 26/12/2024 de esta CSJT, la parte actora interpuso recurso de casación contra la Sentencia Nº 414 de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Común, integrada por el Vocal Dr. Benjamín Moisá, y su par, Dra. María Dolores Leone Cervera. En dicha causa, se suscitó un idéntico supuesto al que aquí tratado, respecto a la exigencia de la firma digital a los fines de determinar la autoría e integridad del instrumento presentado.

Al respecto, este Máximo Tribunal Provincial sostuvo lo siguiente:

-“El razonamiento del A quo tiene como eje la creencia de que la “firma electrónica” contemplada en el art. 5 de la Ley N° 25.506 no cumple con la exigencia de “indubitabilidad” del art. 288 del CCCN, y consecuentemente deviene incompatible con los principios procesales de preclusión, economía y celeridad. Aunque no fundamenta adecuadamente esto último”;

– “La firma ológrafa escaneada es una firma electrónica, género de la que -la suscripción digital- es una especie. Aquella en modo alguno se encuentra invalidada por la regulación de la segunda parte en el art. 288 del CCyC. Esta lógica dirimente en el conflicto que nos atañe ha sido obviada por el A quo, y consecuentemente invalida el decisorio en pugna que resuelve a cuestión a partir de la aislada consideración de aquella regla, prescindiendo de la ponderación armónica de nuestro sistema que exige que, a la disposición del CCyC, se la armonice con la Ley N° 25.506 y con las legislaciones rituales locales”.

– “Ha sostenido doctrina, respecto de los escritos suscriptos con firma electrónica: “Entendemos que tales actos procesales se encuentran firmados, con las limitaciones propias de la firma electrónica y no puede ser invalidados. El Código Civil y Comercial de la Nación no deroga o modifica la Ley de Firma Digital, ni mucho menos el artículo referido a la firma electrónica (arts. 5, ley 25.506) que se encuentra plenamente vigente. El párr.. 2 del art. 288 del CCN no aporta nada nuevo a la cuestión. A lo sumo existiría una redundancia Sin embargo la dificultad de la redundancia radica, como dice Ross, en que los juristas y los jueces se resisten a admitir que el legislador haya dictado normas superfluas y en consecuencia se esfuerzan por dotar a las normas con soluciones equivalentes El art. 319 CCCN es una clara muestra del reconocimiento de efectos jurídicos a la firma electrónica Por otro lado, debe señalarse que el art. 288 del CCCN no es taxativo. Una cosa es reconocer que la firma manuscrita y la firma digital son las modalidades por excelencia para probar la autoría de la declaración de voluntad expresada en el documento, en soporte papel o electrónico, y otra muy distinta es negar la existencia de otro tipo de firmas de menor relevancia jurídica y que el propio Código u otras leyes expresamente admiten. Un claro ejemplo de ello es la impresión digital, que a todos luce son se encuentra contenida en tal artículo, pero que sin embargo es válida como modalidad de firma, aunque con ciertas limitaciones. De igual manera podría admitirse a la firma electrónica como otra modalidad de rubrica, obviamente con las limitaciones del art. 5 de la ley 25.506”. (Ordoñez, Carlos, El expediente electrónico, Hammurabi, CABA, pp. 118 a 122)”.

– “La potencial invalidez de los actos procesales, por carecer de firma digital o por tener firma electrónica, no puede ser abordada sin atender a este contexto normativo y reglamentario, que debe ser analizado en su conjunto y no aisladamente como pretende la tesis restrictiva. Es sabido que los actos procesales constituyen una especie de los actos jurídicos reglados por la legislación de fondo, pero también lo es que los actos procesales tienen características y formalidades distintas, de cuya regulación especialmente se ha ocupado la legislación adjetiva de la provincia, en el campo de las competencias que expresamente no fueron delegadas al Estado Nacional, razón por la cual, los mismos deben ser apreciados en el marco de sus propias regulaciones (Ordoñez, Carlos, El expediente electrónico, Hammurabi, CABA, pp. 118 a 122)”.

– “Una lectura sistemática del art. 288 CCyC y de la Ley N° 25.506 descartan que de aquella disposición pueda derivarse sin más que los escritos judiciales que carezcan de firma digital del apoderado, del patrocinante, y de las partes, sean actos inexistentes, cuando se ha cumplido con los requisitos impuestos por la Acordada N° 236/2020. En este punto, vale subrayar que, de la circunstancia que la firma electrónica no goce de la presunción de autoría e integralidad de la firma digital, no se sigue invariablemente, como lo hace el Aquo, que medie “dubitabilidad” del escrito o que se transgredan los principios de preclusión, economía y celeridad, según el decisorio menciona. Mucho menos que, de allí, pueda deducirse que el escrito o documento firmado electrónicamente sea inexistente, como lo proclama en decisorio en pugna. Hay un evidente salto lógico en el razonamiento delA quo”.

– “En rigor, se trata de un documento que existe, un instrumento privado con firma ológrafa, que debe ser escaneado para poder ser digitalizado y que se sube al sistema con clave electrónica simple (firma electrónica), cuyo original debe ser reservado por el apoderado o patrocinante, y presentado a requerimiento del Tribunal competente cuando lo considere necesario. Dista mucho de tratarse de un escrito inexistente”.

– “Cabe reiterar que se trata de un escrito cuyo original, firmado ológrafamente, queda en poder del apoderado o del patrocinante en calidad depositario. Y, eventualmente, la validez o autenticidad de la firma ológrafa estampada en el documento original, que se subió escaneado al sistema con clave electrónica simple, podrá ser debatida y probada por los medios habituales. El sistema instaurado impide la “dubitabilidad” que insinúa elA quo”.

A mayor abundamiento, el Ministro Público Fiscal dictaminó que el Tribunal inferior “…decidió no aplicar una norma procesal vigente, como es el art. 170 del CPCC que tiene incidencia en el procedimiento de presentacion de escritos digitales e impone requisitos que surge del art. 288 del CCCN -firma digital al patrocinado- que no son emergentes de las normativas que en conjunto conforman el sistema digitalizado para la Justicia de la provincia de Tucumán”.

Seguidamente, esta Corte sostuvo expresamente que, con su postura, el A quo “…optó irrazonablemente por la opción más gravosa a los intereses del juicio…”“…bajo una falsa controversia normativa entre regulación nacional y local, el A quo alega priorizar aquella, y con ello instaura un procedimiento particularizado…más restrictivo que aquel regulado por la Corte Suprema de Justicia y la legislatura para todos los tribunales de la Provincia…”“de mantenerse ese criterio se producirían variaciones del procedimiento y de los requisitos a cumplir según los distintos tribunales, aún ante las distintas Salas de un mismo Tribunal, lo que habrá de generar incertezas por la falta de claridad de las reglas aplicables…”, “Ello inexorablemente lesionaría la garantía de la igualdad ante la ley, e incluso generaría la pérdida de derechos…”, “El razonamiento delA quopierde absoluta perspectiva del principio de acceso a justicia y de una tutela judicial efectiva…”, entre otras cuestiones, todas ellas traspolables a lo denunciado en la presentes actuaciones al tratarse de idéntico supuesto.

En consecuencia, el proceso culminó con la declaración de oficio de la nulidad de la sentencia de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Común, no solo por aplicación de la doctrina de la “arbitrariedad” sino también por considerar que aquella exhibía “…un déficit de motivación, y por ende es nula, la sentencia que resuelve las cuestiones planteadas sobre la base de una aplicación parcializada del régimen normativo vigente” (CSJTuc., “Medina Rosa del Carmen vs. Banco Macro S.A. y otra s/ Sumario (Residual)”, sentencia N° 1170 del 10/9/2024), al haberse efectuado un estudio normativo fragmentariodespreciando lo reglado por la Ley N° 25.506 y la reglamentación adjetiva local.

Asimismo, debe tenerse presente que esta Corte ha señalado que “la función uniformadora propia del remedio extraordinario local, ha de servir para garantizar la seguridad jurídica e igualdad ante la ley, al disuadir a los jueces y tribunales de grado que actúan en la jurisdicción provincial de adoptar en lo sucesivo decisiones contrarias, que no se ajustan a derecho, evitando de ese modo se fracture la unidad interpretativa que debe presidir a la función judicial para salvaguardar los elementales valores antes aludidos”(CSJT, “Colesnik Pedro Carlos vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo”, sentencia N° 811 del 26/10/2010; “Rivadeneira Vilma Edith vs. Provincia de Tucumán -Ministerio de Educación- s/ Amparo/Medida cautelar”, sentencia N° 1062 del 21/12/2010; “Sham S.R.L. vs. Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 778 del 14/10/2011) (cfr., CSJT, “Enrique Armengol (UNIPERSONAL) c/ Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad y Repetición de pago”, sentencia N° 208 del 07/3/2022).

VI. Ahora bien, en los autos caratulados “ROMANO JORGE ALBERTO C/ AG NAUM S.A. Y OTROS S/SUMARIO (RESIDUAL). EXPTE. Nº 4372/21”, el actor suscribió de “modo ológrafo” una presentación que debería encontrarse en depósito ante su patrocinante, de conformidad a la reglamentación vigente. Y, además, el patrocinante suscribió el escrito con su “firma digital”, satisfaciendo así el mandato adjetivo local. Es decir, en este contexto procesal había un escrito suscripto ológrafamente por la parte y digitalmente por su patrocinante.

De este modo, nos encontramos ante un idéntico supuesto al del caso “Sal”, en el cual esta Corte Suprema de Justicia, en su rol de último intérprete de la Constitución fijó una posición al respecto, con cita de doctrina, jurisprudencia y del sistema de digitalización obrante en los Poderes Judiciales del país, incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación, analizando en detalle la supuesta contradicción normativa que plantea el Camarista Moisá, desmenuzando las diferencias entre los conceptos y determinando que en el caso resultaba de aplicación la doctrina de la “arbitrariedad” en el sentido que el razonamiento efectuado por el Camarista en su sentencia “…carece de bases aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la valoración de la prueba [CSJT. in re ‘López, F. I. s/ Sucesión. Inc. s/ Ejec. de honorarios’ 19/02/1995; ‘Cambieri, E. A. vs. Instituto de Cardiología S.R.L. s/ Indemnización’, 27/11/1995, entre otros] ()” (punto 5).

Sin embargo, a pesar de la identidad de supuestos, el Magistrado Moisá insiste nuevamente en su postura de aplicar un formalismo incompatible con un adecuado servicio de justicia, haciendo caso omiso a los extensos fundamentos expresados por esta Corte local en la jurisprudencia citada como en otros procedentes (cfr. “DOMINGUEZ JUAN PEDRO vs. QUINTEROS MARIA OFELIA s/Reinvindicación”, Sentencia del 30/04/2025, Expte. Nº 4335/19). Sobre este último, corresponde mencionar que esta Corte añadió a los demás fundamentos señalados que la postura del Magistrado Moisá lesionaba el derecho a una tutela judicial efectiva y a obtener una sentencia justa y oportuna.

VII. En razón de lo expuesto, cabe precisar que la Constitución Provincial y la organización del Poder Judicial ubican a la Corte Suprema de Justicia como órgano de dirección jurisdiccional superior dentro de la provincia, lo que legitima la fuerza orientadora de sus pronunciamientos para los jueces inferiores.

En el sentido expuesto, las sentencias de esta Corte cumplen un papel interpretativo de la Constitución, de las leyes provinciales y de las reglamentaciones, consolidando criterios que deben ser tenidos en cuenta por los Magistrados de grado.

Así, en ejercicio de aquella función, este Tribunal ha sentado la siguiente doctrina legal “Los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán conociendo por vía de casación constituyen doctrina judicial obligatoria y vinculante para los tribunales inferiores, cuando la identidad del caso a resolver encuadra en el precedente”. (CSJT “SANTUCHO MARCOS MANUEL C/ CITYTECH S.A. S/ COBRO DE PESOS”.Expte: 1140/22. Sentencia Nº 1219 del 16/09/2025; “VERA AUGUSTO ALEJANDRO C/ CITYTECH SA S/ COBRO DE PESOS”. Expte. Nº 1696/21Nro. Sentencia Nº 1127 del09/09/2025“RUIZ CIMA STELLA MARIS C/ DEGUER, AMADO JOSE Y OTROS S/ SIMULACION” Expte. Nº 570/16, Sent: 947 del06/08/2025, entre otros).

El objeto de la fuerza vinculante del precedente radica en asegurar la unidad de interpretación y la previsibilidad del fallo, cuya obligatoriedad no se sustenta solo en su carácter de intérprete del Tribunal Superior local, sino en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Cfr. CSJN 323:555 “Gay de Martín”). Dicha obligatoriedad puede admitir excepciones, siempre que el apartamiento se funde clara y razonadamente o se aporten argumentos nuevos que justifiquen la modificación del criterio, cuestión que no aparece justificada en el presente caso.

Desde esta perspectiva, puede apreciarse que el Magistrado Moisá exhibe una posición renuente a aceptar los lineamientos fijados por la Corte sobre la materia y reedita la existencia -en el caso- de una “incompatibalidad de normas”, sin aportar fundamentos nuevos que justifiquen su apartamiento del criterio fijado. Este último no configura una mera opinión sino que deviene en una decisión institucional del órgano encargado de asegurar la supremacía constitucional y la unidad del orden jurídico.

Con su conducta, el Sr. Vocal de la Cámara Civil y Comercial, Sala II, Dr. Benjamín Moisá, atenta contra la seguridad jurídica, provoca una fragmentación del orden jurídico, obstaculiza el acceso a la justicia, afecta el principio de igualdad ante la ley, tiñe de arbitrariedad sus pronunciamientos y produce un desgaste jurisdiccional innecesario, al obligar a las partes a acudir a la vía recursiva cuando existen precedentes del Máximo Tribunal local, en los que ya se ha fijado posición sobre la cuestión debatida, lo cual compromete su responsabilidad funcional.

En ese contexto, en ejercicio de la Superintendencia de la Administración de Justicia (art. 13 inc. 1 de la Ley Orgánica de Tribunales), esta Corte considera razonable aplicar al Sr. Vocal de la Cámara en lo Civil y Comercial Común, Dr. Benjamín Moisá, un llamado de atención, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 13 incisos 4 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 6.238 (tc).

Por ello, visto el dictamen jurídico de fs. 26/32, en uso de las facultades conferidas por el art. 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y encontrándose excusada la señora Vocal Dra. Claudia Beatriz Sbdar;

ACORDARON:

I.- LLAMAR LA ATENCIÓN, conforme lo considerado, al Sr. Vocal de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común, Dr. Benjamín Moisá, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 13 incisos 4 y 6 de la Ley Nº 6.238 (tc), conforme a lo considerado. II.- NOTIFÍQUESE.

ACORDADA SUSCRIPTA Y REGISTRADA POR EL/LA ACTUARIO/A FIRMANTE EN LA PROVINCIA DE TUCUMAN, EN LA FECHA INDICADA EN LA CONSTANCIA DE LA REFERIDA FIRMA DIGITAL DE QUIEN SUSCRIBE.- SA

Firmado en fecha: 20/04/2026

CERTIFICADO DIGITAL:

CN=LEIVA Daniel, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20161768368

CERTIFICADO DIGITAL:

CN=POSSE Daniel Oscar, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 23126070039

CERTIFICADO DIGITAL:

CN=RODRIGUEZ CAMPOS Eleonora, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27264467875

CERTIFICADO DIGITAL:

CN=ESTOFAN Antonio Daniel, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20080365749

CERTIFICADO DIGITAL:

CN=BLANCO Maria Gabriela, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27205064805, FECHA=20/04/2026, HORA=09:26

Copia notarial electrónica con código seguro de verificación

ALFONSO MADRIDEJOS FERNÁNDEZ
Notario de Madrid


DIGITALIZACIÓN DE ACTUACIONES NOTARIALES Y REGISTRALES

Con la implantación de la copia electrónica con código seguro de verificación (csv) y el protocolo electrónico, regulados por la Ley 11/2023, culmina un largo proceso de digitalización que comenzó con el artículo 17 bis introducido en la Ley del Notariado (LN) por la Ley 24/2001 (1).

Después de este proceso, en la actualidad podemos distinguir tres tipos de copias notariales autorizadas:
a) Las copias en papel
Son las copias de toda la vida, es decir, copias extendidas en papel, firmadas, signadas y rubricadas por el notario y con todos los elementos de seguridad como son el sello del notario, el papel de uso exclusivo notarial y el sello de seguridad.
La eficacia legitimadora de estas copias resulta del propio original en papel, siendo su exhibición imprescindible al no poder ser sustituidas por ninguna reproducción ni siquiera por testimonios notariales.
Esta copia no puede incorporar csv ya que este no es solo un elemento de seguridad, sino que, como veremos, desempaña una función mucho más amplia y afecta a la propia naturaleza de la copia.
Aunque estas copias no son objeto de modificación por la Ley 11/2023, lo cierto es que su seguridad se incrementa exponencialmente gracias a la incorporación de la matriz al protocolo electrónico y a su constante actualización mediante la notas y diligencias de modificación jurídica y de coordinación con otros instrumentos públicos; notas y diligencias a las que podrá acceder el notario ante el que se pretenda hacer valer la copia en papel para comprobar la vigencia y posible modificación o revocación de la matriz que la copia reproduce.
b) Copias electrónicas con firma cualificada
Su origen se encuentra en la copia electrónica introducida por la Ley 24/2001 que se configuraba como una copia “punto a punto”, con destinatarios restringidos y efectos limitados (2).
Tras su reforma por la Ley 11/2023, el artículo 17 bis 3 establece que «El notario podrá expedir copias autorizadas con su firma electrónica cualificada bajo las mismas condiciones que las copias en papel, con la indicación al pie de copia del destinatario, previa comprobación de su interés legítimo. La copia autorizada se remitirá a través de la sede electrónica notarial».
Con la nueva regulación (3), estas copias electrónicas resultan potenciadas puesto que pueden ser remitidas a cualquier persona con interés legítimo que así lo solicite y su eficacia es plena puesto que ya no necesitan ser expedidas para una finalidad concreta.

“La principal especialidad, y ventaja, de la copia con csv es que se trata de una copia web que el notario incorpora a la sede notarial electrónica. Ello supone que la copia autorizada, el instrumento público que actúa como título de legitimación, es el documento digital ubicado en la sede notarial electrónica”

Por tanto, se trata de copias electrónicas similares a la expedidas en papel, pero extendidas en soporte digital con la firma electrónica del notario, que producen sus efectos desde ese soporte digital y cuya autenticidad resulta garantizada por la firma electrónica notarial cualificada que incorporan.
Evidentemente, ello no excluye que estas copias electrónicas con firma cualificada se puedan seguir expidiendo, a petición del interesado, para su remisión a otra persona o a una autoridad determinada con una finalidad concreta, a la que quedará circunscrita su validez y eficacia. De hecho, la inmensa mayoría de estas copias electrónicas con firma cualificada seguirán siendo copias que se expiden para su envío a un registro público, para su inscripción, o a otro notario, para su utilización en un acto concreto. Fuera de estos supuestos, la remisión al particular con interés legítimo de la copia autorizada electrónica con firma cualificada, sin limitación en su eficacia, para que produzca sus efectos indefinidamente desde el formato digital, es perfectamente posible pero no creo que estas copias se generalicen puesto que, en mi opinión, resulta mucho más útil la modalidad de copia electrónica con csv.
Podría discutirse si estas copias electrónicas pueden incorporar, además de la firma electrónica cualificada del notario, el csv puesto que el artículo 31 LN, al regular ese código, se refiere a todas las copias autorizadas electrónicas. Sin embargo, como deriva de la sistemática de la regulación, con un artículo independiente para cada tipo de copia, y de la lógica del sistema, creo que lo razonable es entender, como de hecho se está haciendo en la práctica, que existen dos tipos de copias electrónicas, unas con firma cualificada y otras con csv, que responden a distintas necesidades y están llamadas a producir efectos distintos.
En mi opinión, los requisitos y características de ambos tipos de copias no deben mezclarse y no tiene sentido dotar a copias electrónicas con firma cualificada, normalmente destinadas a producir unos efectos concretos e inmediatos, de un csv que es el elemento caracterizador de otro tipo de copia y que obligaría a generar en la sede electrónica notarial, con un coste injustificado, un documento electrónico que, pese a haber producido ya la copia todos sus efectos, se mantendrá, inútilmente, accesible y actualizado con carácter indefinido.
Lo que seguirá subsistiendo, a pesar de la perturbación que supuso la desafortunada Resolución de la DGSJFP de 17 de julio de 2017 (4), es la posibilidad de que las copias electrónicas sean remitidas a otro notario para su traslado a papel y entrega al interesado, posibilidad que sigue regulada en el artículo 17 bis LN y en el artículo 224 RN. Sin embargo, puesto que, en realidad, de lo que se trata es de un proceso de colaboración entre notarios para hacer llegar la copia al interesado en el lugar adecuado (5), lo lógico es que este sistema caiga en desuso al ser mucho más útil, y rápido, recurrir en estos casos a la copia electrónica con csv y la remisión de éste directamente al destinatario, sin la necesidad de intervención de otro notario.

“El csv del artículo 31 LN no es un simple sistema de seguridad para verificar la autenticidad de un documento sino una llave que permite el acceso al documento electrónico, es decir, a la auténtica copia notarial, constantemente actualizada y accesible, ubicada en la sede electrónica y desde la que produce sus efectos”

c) Copias electrónicas con csv
Estas copias son la gran novedad que, junto con el protocolo electrónico y los otorgamientos por video conferencia, aporta la Ley 11/2023.
Su regulación no se ha incluido en el artículo 17 bis LN sino en un artículo distinto, el 31, lo que obedece, en mi opinión, a que se trata de una modalidad de copia electrónica nueva e independiente, objeto de una regulación autónoma en ese artículo 31 LN, distinta de la tradicional copia electrónica con firma cualificada regulada en el artículo 17 bis.
La principal especialidad, y ventaja, de la copia con csv es que se trata de una copia web que el notario incorpora a la sede notarial electrónica. Ello supone que en esta copia autorizada, el instrumento público que actúa como título de legitimación es el documento digital ubicado en la sede notarial electrónica, en la que permanece indefinidamente bajo el control del notario autorizante o de su sucesor en el protocolo, siendo el acceso a ese documento en la sede electrónica notarial la única forma de que la copia produzca sus efectos.
Existe una gran diferencia con otros documentos con csv en los que hay siempre una identidad absoluta entre el documento y su reproducción en la web, de tal forma que el documento en papel produce plenos efectos y el csv es un simple instrumento de seguridad que permite verificar la autenticidad del documento.
Frente a ello, en el caso de la copia notarial electrónica con csv el traslado en papel puede no coincidir con el documento ubicado en la sede notarial electrónica al tratarse de un documento dinámico en el que quedará inmediatamente reflejada cualquier alteración en la matriz que la copia reproduce o cualquier modificación en su vigencia y contenido resultante del otorgamiento de otro instrumento público, mediante el sistema constante de actualización basado en las notas y diligencias de modificación jurídica y de coordinación con otros instrumentos públicos.
En este sentido, establece el artículo 31.3 LN que «El código seguro de verificación será el instrumento técnico para que el otorgante o tercero a quien aquel entregue dicho código pueda, a través de la sede electrónica notarial, acceder con carácter permanente a la verificación de la autenticidad e integridad de la copia autorizada electrónica del documento notarial, así como conocer las notas ulteriores de modificación jurídica y de coordinación con otros instrumentos públicos».
Por tanto, el csv del artículo 31 LN no es un simple sistema de seguridad para verificar la autenticidad de un documento sino una llave que permite el acceso al documento electrónico, es decir, a la auténtica copia notarial, constantemente actualizada y accesible, ubicada en la sede electrónica y desde la que produce sus efectos. Así, cuando el artículo 31.2 LN dice que «El notario insertará en la copia autorizada electrónica un código seguro de verificación», se está refiriendo a esa copia electrónica en la sede notarial en la que se inserta el csv que actúa a modo de cerradura o control de acceso como espejo del csv/llave que se entrega al interesado.

“Las ventajas del sistema son evidentes puesto que se prescinde del papel y se consigue una copia notarial segura, siempre accesible a través de la sede electrónica notarial y constantemente actualizada, lo que facilita la agilidad y la seguridad del tráfico y reduce enormemente los costes de los particulares”

Por tanto, lo fundamental es la copia electrónica en la web y el csv es un accesorio que actúa como llave, pin o herramienta de acceso y ni siquiera es imprescindible como pone de manifiesto el artículo 31.4 LN al contemplar la posibilidad de que el notario dé acceso a la copia electrónica a personas con interés legítimo que no dispongan del csv.
Por su parte, el traslado a papel tiene un valor muy residual, meramente informativo, y no es imprescindible ni obligatorio tal y como establece el artículo 31.4 LN: «Si lo solicitara el otorgante, el notario podrá además entregarle un traslado informativo de la escritura matriz o acta autorizada o de la póliza intervenida a la que se adicionará el código seguro de verificación que se remitirá, en todo caso, a través de la sede electrónica notarial».
Así, lo necesario es el csv, que es lo que el notario tiene que remitir al interesado a través de la sede electrónica notarial (6), y lo contingente el traslado, que puede no existir. Por ello, pese al tenor literal del artículo 31.4 LN, quizás sea más exacto decir que es el traslado el que se adiciona al csv. Y, en todo caso, el traslado tiene mero carácter informativo, no siendo más que un anticipo de lo que previsiblemente puede encontrar quien, haciendo uso del csv, acceda al documento electrónico, pero sin que, en ningún caso, se pueda prescindir de ese acceso si se quiere conocer el contenido real y la situación de la copia en el momento en que se la quiera hacer valer.
Una vez entregado el csv y, en su caso, el traslado, a la persona con interés legítimo para la que se expide la copia ésta podrá facilitar el csv a otra u otras personas para que cualquiera de ellas pueda utilizarla donde sea necesario. Y eso será tan fácil como entregar al destinatario, por cualquier medio (7), el csv de manera que quien disponga de él, sin tener que acreditar nada más, podrá utilizar la copia facilitando el csv al notario, o a la persona o entidad frente a la que se va a utilizar la copia, para que pueda acceder a la sede notarial electrónica y comprobar el contenido actual y la vigencia de la copia en cuestión (8).
Lógicamente la custodia y, en su caso, divulgación del csv queda bajo la responsabilidad del interesado para el que se expide la copia, quien deberá tener en cuenta que la persona a la que le facilite el csv podrá hacer todas las reproducciones que quiera e, incluso, facilitárselo a terceros que podrán actuar de la misma manera. Por ello, no estando prevista la modificación o sustitución del csv, si el interesado decide que no quiere que otras personas puedan usar la copia, una vez que el csv ha salido de su control, lo que procederá es la revocación de la matriz, en casos como los poderes, o la anulación de la copia, posibilidad que no está expresamente regulada pero que debería ser posible si el interesado para el que ha sido expedida esa copia lo solicita.
Las ventajas del sistema son evidentes puesto que se prescinde del papel y se consigue una copia notarial segura, siempre accesible a través de la sede electrónica notarial y constantemente actualizada, lo que facilita la agilidad y la seguridad del tráfico y reduce enormemente los costes de los particulares, pudiendo ser utilizada la misma copia electrónica por muchos interesados, compartiendo el csv, y en muchas actuaciones incluso simultáneas.

“Es urgente una modificación arancelaria para cubrir, y repercutir, los costes de las nuevas copias de una forma justa, segura y transparente. Pero, mientras tanto, es necesaria una solución que no puede consistir en imponer a los notarios, hasta que algún día se regule la cuestión, la asunción de unos costes que no les corresponden”

La implantación de estas copias puede encontrar alguna dificultad en un primer momento, sobre todo por el desconocimiento de los usuarios, acostumbrados a las solemnidades formales de las copias en papel, pero creo que en muy poco tiempo estas copias se generalizarán y serán las más utilizadas.
Por supuesto, este formato es el que debería utilizarse en los poderes, dadas las garantías de vigencia que ofrece el nuevo sistema, salvo el caso de poderes especiales para actuaciones concretas que se van a realizar en forma inmediata. Y parece lógica su utilización, como ya hemos expuesto, con carácter preferente al de la copia electrónica con firma cualificada remitida a otra notaría para su traslado a papel, cuando de lo que se trata es de hacer llegar la copia a otra población.
Y lo lógico es que este tipo de copias acabe también imponiéndose en muchos otros supuestos, especialmente en el ámbito mercantil y patrimonial, puesto que permiten a los interesados tener almacenadas sus copias, en todo momento accesibles, en la sede electrónica, garantizándose su actualización permanente. En particular, estas copias serán instrumento adecuado para la inscripción en cualquier Registro, bastando la presentación de la copia del csv, lo que permitirá al registrador acceder a la sede notarial electrónica y, en ella, a la copia electrónica autorizada a cuya inscripción procederá (9).
Además, estas copias permiten reducir los costes para los particulares ya que disminuye el número de copias que los diversos interesados pueden necesitar y con la misma copia, remitiendo el csv donde sea necesario, se podrán realizar múltiples gestiones simultáneas (10).
En definitiva, la copia notarial autorizada electrónica con csv, que en poco tiempo debería generalizarse, supone, dentro del proceso de digitalización del tráfico jurídico en nuestro país, una gran mejora del sistema, un incremento muy importante de la seguridad jurídica, una notable agilización de los trámites y procedimientos y una considerable reducción de los costes para los usuarios de los servicios notariales, todo ello, no puede olvidarse, con un gran esfuerzo, en inversión, costes y trabajo para el colectivo notarial.

La cuestión arancelariaTodas las ventajas y utilidades expuestas, que los notarios estamos orgullosos de ofrecer a la sociedad, suponen un enorme esfuerzo y una gran inversión tanto para los notarios particulares, que en última instancia son los responsables de la conservación y actualización de sus copias y de las de sus antecesores en el protocolo, como para el Notariado en general que, a través del Consejo General del Notariado, tiene que afrontar una enorme inversión para implantar y mantener una sede electrónica, dotada de los más estrictas medidas de seguridad, que almacenará lo que será una de las mayores bases de datos de nuestro país, con un enorme volumen de información, que deberá estar siempre, sin ninguna limitación temporal, protegida, actualizada, disponible y accesible.
A nadie se le escapa que el trabajo y esfuerzo para expedir una copia, en papel o con firma electrónica, que es entregada a cada interesado y de la que el notario se desentiende, nada tiene que ver con generar una copia electrónica con csv, utilizable por varios interesados y en múltiples gestiones, que el notario, y sus sucesores, se compromete a mantener en la web indefinidamente, a actualizarla de forma permanente y a mantenerla siempre accesible.
Todo ello supone unas importantes obligaciones que la Ley impone a los notarios, en beneficio de los usuarios, y resulta obvio que los costes de esas obligaciones no pueden recaer sobre los notarios puesto que la primera finalidad de los aranceles es cubrir los costes de la oficina notarial. Es, por tanto, urgente una modificación arancelaria para cubrir, y repercutir, los costes de las nuevas copias de una forma justa, segura y transparente.
Pero, mientras tanto, es necesaria una solución que no puede consistir en imponer a los notarios, hasta que algún día se regule la cuestión, la asunción de unos costes que no les corresponden ya que ello supondría una expropiación inconstitucional y una posible responsabilidad de la Administración y del Estado legislador por incumplimiento de sus obligaciones regulatorias. Así, no tiene sentido que, en materia de protocolo electrónico, la Resolución de la DGSJFP de 28 de febrero de 2024 proclame que los notarios podemos, y debemos, cobrar los folios electrónicos, para hacer así frente a los grandes costes que se nos imponen, pero que mientras no existan unos nuevos criterios, que deben ser fijados por ¡la propia Dirección General!, tenemos que asumir unos gastos que no son nuestros.
Con independencia de lo que los tribunales acaben resolviendo respecto de los folios del protocolo electrónico, materia en la que la resolución no es firme por haber sido impugnada, en ese punto, en la vía contencioso administrativas, la citada resolución sí que es útil para resolver la cuestión de las copias con csv. Esa solución, mientras no se reforme el arancel, debe pasar, en mi opinión, por aplicar a la expedición de la copia las reglas del número 4 del arancel en función de los folios, lo que es común a todas las copias, y entender que la expedición del csv, de la que resulta la obligación añadida de conservación, actualización y accesibilidad de la copia, es un concepto no regulado que se corresponde con una actuación nueva y, hoy por hoy, extra arancelaria cuyo coste podrá ser fijado libremente por acuerdo entre el notario y el cliente.
De hecho, así parece admitirlo la citada Resolución de la DGSJFP de 28 de febrero de 2024 dictada en relación con una factura relativa a una escritura por mi autorizada en la que se incluía la cantidad correspondiente por la aplicación del número 4 del arancel, en función del número de folios de la copia electrónica, y, además, una cantidad adicional, discrecionalmente pactada, en concepto de Gastos Extra Arancelarios. CSV. En mi contestación al recurso hice constar que tal y como expliqué a la clienta, este concepto se corresponde con la expedición del código seguro de verificación y la consecuente conservación, actualización y posibilidad de consulta de la copia electrónica, actuaciones todas ellas que van mucho más allá de la mera expedición de la copia.
La Dirección General transcribe esta alegación en su resolución y, aunque no entra en argumentación alguna sobre este punto y solo recoge la doctrina ya consagrada sobre la indiferencia ente folios electrónicos y folios en papel, considera, en el fundamento cuarto, que la factura es correcta en este apartado y desestima el recurso interpuesto, recurso que expresamente impugnaba la cantidad extra cobrada por la expedición del csv. Por ello, creo que hay que concluir que la Dirección General lo que está haciendo es confirmar la corrección de lo cobrado por ese concepto en una resolución que, en esta materia que no ha sido objeto de recurso y, por tanto, es firme.
MADRIDEJOS FERNANDEZ ALFONSO ilustracion


(1) Al final de la conferencia que sobre la copia notarial electrónica pronuncié el 10 de mayo de 2007 en la Academia Matritense del Notariado decía que en cuanto a la copia lo que he expuesto en esta conferencia no deja de ser algo embrionario, un primer escarceo como para andar por casa. Lo que tenemos ahora es una copia que circula fugazmente por la red, y en la moderna sociedad de la información lo que tiene interés no es lo que pasa por la red sino lo que está en la red. … El futuro está en una copia-web, una copia on line, colgada de la red, que produce sus efectos desde el ciberespacio a través de un protocolo.com … sería mucho más racional que en todos estos casos la copia estuviese en Internet y produjese desde allí sus efectos. Por supuesto que habrá que compaginar la publicidad de Internet con el secreto de protocolo y la protección de datos, y también superar muchos problemas técnicos, sobre todo de seguridad, pero la incorporación de la copia a la página web del notario, siempre bajo su control y con acceso más o menos restringido según los casos, permitirá potenciar la eficacia de la copia hasta límites insospechados. Por ejemplo, se imaginan el potencial que adquirirían las copias de poderes si, sin necesidad de su desplazamiento físico, pudiesen producir sus efectos como títulos de legitimación desde una página WEB que el notario mantiene abierta para todos si esta es la voluntad del poderdante. Hoy, con la ley 11/2023, todo esto, más de veinte años después, es ya, por fin, una realidad.
(2) Según la antigua redacción del art. 17 bis 3 LN, estas copias solo podían expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano de las Administraciones públicas o jurisdiccional, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio y, según el apartado 7º, hoy suprimido, solo eran válidas para la concreta finalidad para la que fueron solicitadas, lo que deberá hacerse constar expresamente en cada copia indicando dicha finalidad.
(3) Su regulación se contiene ahora en los apartados 3, 4, 5, 6 y 8 del art. 17 bis LN y, supletoriamente y, en cuanto no se opongan a la reforma realizada en el artículo 17 bis LN por la ley 11/23, por el artículo 224 RN en la redacción dada por el RD 45/2007, de 19 de enero, con exclusión de los apartados relativos a la imitación temporal de la copia electrónica que fueron declarados nulos por la STS 20 de mayo de 2008.
(4) Al respecto, Alfonso Madridejos Fernández, “La copia notarial electrónica como instrumento de legitimación en el tráfico (A propósito de la resolución de la DGRN de 17 de julio de 2017)”, El NOTARIO DEL SIGLO XXI, nº 75, septiembre-octubre 2017.
(5) Es lo que calificaba en mi conferencia antes citada como copia bípeda puesto que el resultado es una copia en papel con dos pies, el que expide el notario que autoriza la copia y el que añade el notario que la traslada a papel.
(6) Aunque no creo que, a pesar del texto literal de la norma, deba descartarse la posibilidad de que el csv se imprima en papel y se entregue en mano al interesado en la notaría, ya que otra cosa sería un dogmatismo digital excesivo.
(7) Por ejemplo, entregando una fotocopia del csv o remitiendo un correo electrónico o una foto por whatsapp.
(8) Lo que es sumamente sencillo puesto que basta con acceder a la parte pública de la sede electrónica notarial e insertar el csv o, lo que es aún más fácil, con escanear el qr que incorpora ese csv.
(9) Por supuesto, la copia electrónica con csv servirá como documento de legitimación en caso de compraventa u otros actos de disposición, no siendo necesario extender ninguna nota en el traslado en papel puesto que el art. 178 RN establece que el notario que autorice una escritura por la que se cancele, rescinda, modifique, revoque, anule o quede sin efecto otras anteriores, conforme al art. 1219 CC, lo comunicará al notario en cuyo protocolo se halle la matriz y este lo hará constar en la matriz en papel, en el protocolo electrónico y en las copias electrónicas expedida con csv, que son las únicas que quedan bajo el control del notario, de tal forma que quien acceda en el futuro a esas copias podrá conocer la modificación que se ha producido.
(10) Así, por ejemplo, en una misma herencia, en la que se adjudiquen los bienes a todos en proindiviso, bastará una única copia para todos los herederos que podrán compartir el mismo csv.

Palabras clave: Copia notarial electrónica, Verificación, Aranceles.
Keywords: Electronic notarial copy, Verification, Duties.

ResumenLa Ley 11/2023 crea una nueva modalidad de copia notarial electrónica autorizada, la copia con código seguro de verificación, cuya principal especialidad es que se trata de una copia web ubicada en la sede notarial electrónica, desde la que despliega sus efectos.
El código seguro de verificación no es un simple sistema de seguridad sino la llave que permite al interesado acceder al documento digital en la sede notarial electrónica, siendo ese acceso la única forma posible de hacer valer la copia.
Se trata de una copia notarial segura, siempre accesible y constantemente actualizada, lo que facilita la agilidad y la seguridad del tráfico y reduce enormemente los costes de los particulares.
Todo ello supone un importante incremento del trabajo de los notarios y unos elevadísimos costes para implementar y mantener una sede notarial electrónica, con una enorme base de datos, lo que exige una urgente reforma de los aranceles notariales para repercutir los costes de forma justa, segura y transparente.

Correo electrónico como prueba

Valor probatorio. sentencia del caso Pisanú, Juan Mauro c/ Carteluz S.R.L. s/ Ordinario – Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Primera, Córdoba; 22 May 2014.

Fallo

En la Ciudad de Córdoba a los veintidós días del mes de mayo de dos mil catorce, siendo las diez horas y quince minutos se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales integrantes de esta Cámara de Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a los fines de dictar sentencia en autos caratulados: “PISANU JUAN MAURO C. CARTELUZ SRL.

ORDINARIO. OTROS. EXP N° 1642556/36″ con fecha de entrada en la Cámara el 17/4/13 provenientes del Juzgado de 1ª Instancia y 8ª Nominación en lo Civil y Comercial, por haber deducido la parte actora recurso de apelación (fs 1379) en contra de la Sentencia N° 480 de fecha 29/10/12, dictada por el Sr. Juez Eduardo Fernando Rubiolo y que dispuso: “…I. Rechazar la demanda deducida en autos por el Sr. Juan Mauro Pisanú en contra de Carteluz S.R.L.

II. Imponer las costas del juicio al actor, Sr. Juan Mauro Pisanú, excepto los honorarios profesionales de los peritos de control propuestos por la parte demandada, que son a cargo de Carteluz S.R.L.

III. Regular los honorarios profesionales definitivos de los abogados actuantes del siguiente modo: a) la suma de pesos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco con setenta y cinco centavos ($ 55.965,75) para los Dres. Ismael Flores, Ariel Michelini y , en conjunto y proporción de ley, por los dos conceptos señalados en el considerando pertinente; b) el importe de pesos cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y tres con noventa y dos centavos ($ 55.543,92) para la Dra. M. S. M.

IV. Regular los honorarios profesionales definitivos de los peritos intervinientes de la siguiente forma:: a) la suma de pesos dos mil quinientos treinta con noventa y ocho centavos ($ 2.530,98) al perito informático oficial Sr. Pedro Ruiz Cresta; b) el importe de pesos un mil doscientos sesenta y cinco con cuarenta y nueve centavos ($ 1.265,49) al perito contable de control propuesto por la parte demandada, Cr. Marcelo Alejandro La Marca.. Protocolícese…” IV.

V. Estudiados los autos el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: VI. VII.

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Procede el recurso de Apelación de la parte actora? VIII. IX.

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? X. XI.

Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden para la emisión de votos: Dr. Leonardo C. González Zamar, Dr. Julio C. Sánchez Torres y Dr. Guillermo P. B. Tinti. XII. XIII.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. LEONARDO C. GONZÁLEZ ZAMAR: XIV. XV.

El accionante Sr. Juan Mauro Pisanú, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia N° 480 del 29 de octubre de 2012, el cual fue concedido mediante decreto del 15 de noviembre de 2012.

Radicada la causa en esta Sede, expresa sus agravios mediante escrito de fs. 1394/1412 vta.

En su primer agravio, critica el decisorio porque el juez a quo concluyó que el contrato alegado por el actor no alcanzó a ser probado, manifestando que el judicante avanzó en su sentencia seleccionando la prueba que evaluaría, y en ese proceso es donde aparecen los principales agravios porque descartó y relativizó la prueba de un modo llamativamente arbitrario o con insuficiente fundamento.

Indica que el a quo, luego de esa errónea selección (o mejor dicho proceso de eliminación) de pruebas y en base a lo poco que quedó, efectuó su particular análisis y de allí obtuvo sus conclusiones parciales sosteniendo que el contrato invocado por el actor no llegó a ser probado utilizando un razonamiento que nada tiene que ver con las reglas de la sana crítica racional que el ordenamiento impone.

Bajo el título “Errónea selección de la prueba” dice que en ese primer proceso de eliminación, descarte, omisión y relativización de legítimo material probatorio el juez resultó discrecional pero con la gravedad de que tales vicios tuvieron entidad más que suficiente para desviar el camino lógico y legal para la obtención de las conclusiones adecuadas.

Relativo a los correos electrónicos y pericial informática indica que a partir de fs. 1367 vta. el a quo hizo constar la agregación de numerosos correos (fs. 313/553 y 620/671) enviados y recibidos por vía electrónica señalando que la demandada en la confesional reconoció que había mantenido comunicación con el actor pero desde el correo “germaniglesiascarteluz.com.ar” pero que ese medio de prueba fue impugnado en su momento por la demandada. Afirma que todo ese arsenal de correos electrónicos aportados que datan desde el año 2006 hasta el 2008 acreditan la fluida, constante comunicación y la actividad entre el actor y Carteluz, principalmente con Germán Iglesias (dueño y máximo referente de la demandada) pero también con Gustavo Ravasallo (principal referente e interlocutor del cliente Tarshop requirente y destinatario de los servicios) por lo que, a través de ellos se acreditan, la existencia y envío de los Resúmenes o Estados de Resultados Mensuales, como también las distintas reclamaciones y respuestas cuando los mismos no eran enviados por Carteluz, el pago de honorarios a cuenta, la regularidad e intensidad de servicios y trabajos que requería Tarshop y que iba realizando el actor, la relación entre Pisanú y Germán Iglesias, el momento en que Carteluz dejó de contratar al actor, etc.

Denuncia que el juez de un sólo hachazo taló gran parte y lo mejor de aquel universo de correos electrónicos incorporados y acreditados, dejando en pie únicamente aquellos mail enviados desde la casilla del gerente y representante de Carteluz (Germán Iglesias) por el hecho que tal sujeto en la confesional reconoció que esa era una de las vías de comunicación con el actor, pero desde su dominio “Carteluz.com” o “Carteluz.com.ar”.

Concreta la queja denunciando que la falta de razón suficiente en la eliminación de todos esos mail se patentiza porque lo único válido para el juez fue lo que reconoció la contraria y ello constituye una ingenuidad o parcialidad que nada tiene que ver con la aplicación de las reglas de la sana crítica racional para valorar todos los correos electrónicos ofrecidos y acreditados.

Impugna la justificación que utilizó para sacar el conjunto de correos electrónicos del dominio “518studio.com” porque ese sitio fue creado y era de propiedad del accionante y denuncia que por los errores graves y violaciones palpables a las reglas de la sana crítica racional se excluyó del análisis a legítimos correos electrónicos como son los de fechas: 10/07/06, 11/03/2008, 18/03/08; 14/03/08, 14/03/08, 01/04/08, 03/04/08, 10/04/08, 15/04/08, 26/05/08, 05/02/08, 26/06/08, 02/07/08; 26/08/06, 16/11/06, 28/11/06 los que reproduce y califica de eficaces y decisivos por cuanto acreditan la existencia de los estados de resultados mensuales, el concepto de utilidad Córdoba, todo lo cual prueba la existencia del contrato y sus alcances.

Con relación a la prueba testimonial argumenta que el juez, en el proceso de elección -o mejor dicho de eliminación probatoria- a partir de fs. 1369 vta. realizó una sintética, incompleta y tendenciosa descripción de las distintas declaraciones testimoniales todas producidas por la accionante.

Dice que el juez realizó una valoración caprichosa de este medio de prueba, y para peor, no resolvió los incidentes de impugnación de testigos porque inexplicablemente entendió que los aportes de las testimoniales eran absolutamente insignificantes para la dilucidación del litigio, en especial en cuanto a la relación interna entre el accionante y Carteluz.

Argumenta que jamás podrían desecharse semejantes declaraciones testimoniales porque arrojan luz acerca del protagonismo del actor como cara visible de Carteluz en Córdoba, de la constancia, intensidad y regularidad de la demanda de servicios de publicidad por parte de Tarshop y además que la Oficina de Av. Olmos tenía un cartel publicitario de Carteluz, de la relación directa entre Ravasallo (Tarshop) y el accionante.

Reprocha el decisorio asegurando que el Juez a quo no pudo obviar las declaraciones de los siguientes testigos: a) Gustavo Fernando Ravasallo (fs. 675); Laura Mariel Molina (fs. 739); Fabiana Alejandra Raspante (fs. 748), afirmando que tales declaraciones fueron importantes para la actora que los produjo, también para la demandada que los impugnó mediante incidentes de inidoneidad, pero no fue importante para el juez.

También acusa, en orden a la pericial contable, que el juez a quo no cuidó ninguna forma ni tuvo ningún prurito a la hora de cuestionar y desechar las conclusiones del perito oficial que resultaron determinantes y contrarias a la accionada y reemplazarlas por las conclusiones del perito de Carteluz habiendo relativizado rubros como “Gastos Oficina CBA” con una justificación ingenua y preocupante por su gravedad y reveladora de una parcialidad inaceptable.

Luego refiere a las facturas que emitió a la demandada, criticando al Juez porque las listó y efectuó selección de aquellas con indicación de su fecha, importe y concepto, agregando que más allá de que esas facturas fueron avaladas en todas sus partes por la pericial contable, destaca que ninguna de las facturas por honorarios tuvo por concepto trabajos o servicios puntuales, sino que se consignó que lo era por “servicio de diseño” sin detalle concreto o por servicios de diseño correspondientes a determinado mes y año.

Relativo a los Estados de Resultados Mensuales, manifiesta que, como el resto de las probanzas, solo merecieron del juez la mención de que los mismos fueron desconocidos en su existencia por la contraria y que no ostentan firma alguna. Refiere que hay que recordar que estos Estados de Resultados están contenidos en los mail cursados entre las partes y que el juez no podría haber dejado de mencionar o poner sobre la mesa de análisis que los importes resultantes de tales Estados de Resultados Mensuales fueron coincidentes con las constancias registrales de Carteluz y que así fue dictaminado nada menos que por el perito oficial contable (ver fs. 982). Afirma que una omisión tan olímpica sobre aspectos dirimentes para el litigio es por lo menos llamativa y nada aceptable.

Respecto a la prueba “Presuncional”, denuncia que el juez a quo no pudo omitir la existencia de notorias, graves y concordantes presunciones que sin lugar a dudas aportaron indicios contundentes en pos de la posición del actor.

A posteriori el recurrente, en el capítulo titulado “Vicios de Fundamentación y errores de Argumentación en el Análisis de la Prueba y sus conclusiones” se agravia porque el juez no analizó toda aquella trascendente y decisiva prueba que mal excluyó el juzgador, resumiendo luego los principales argumentos de la conclusión final del juez para rechazar la demanda, para después criticarlos.

Señala que el primer argumento sentencial, referido a que la relación proveedor-cliente admitida en el responde por la demandada es perfectamente compatible con las facturas emitidas por el actor. Aduce que del contenido de las facturas en cuestión sólo cabe concluir que son compatibles en el marco de una locación de servicios por tiempo indeterminado.

Critica el segundo argumento del a quo, relativo a que la relación de confianza y hasta afectuosa entre el Gerente de Carteluz y el resto del personal para con el actor, hizo que no fuera necesaria otra clase de instrumentación tal como admiten ambos, manifestando que por existir esa relación de confianza y afectuosa entre las partes es que no se llegó o no se entendió necesario plasmar la contratación en un esquema clásico de instrumentación, sin que por ello se pueda inferir o considerar que no hubo o no existió contrato de locación de servicios por tiempo indeterminado.

Al tercer argumento dado en la sentencia y relativo a que la pericial contable carece de toda eficacia para dotar de autenticidad a los Estados de Resultados Mensuales desde que estos no ostentan firma ni pueden ser atribuidos a Carteluz por la sola circunstancia de alguna coincidencia con la facturación de Pisanú que no los menciona; lo califica de falaz ya que las premisas en que se funda son ambiguas e inexactas.

Argumenta que la pericial contable no sólo dictaminó alguna coincidencia con la facturación del actor, sino que también categóricamente señaló coincidencia entre los Estados de Resultados Mensuales y la facturación de Carteluz a Tarshop, incluso que existieron registros de pagos a Pisanú con la leyenda “Gastos Oficina Cba”.

Respecto al cuarto argumento dado por el juez consistente en que es la facturación del actor al demandado el elemento probatorio decisivo a la hora de determinar la calificación jurídica del contrato; dice que es una grosera falsedad, pues, basta considerar las facturas de fs. 74, 75, 76, 78, y 83 que tuvieron conceptos que se referían a periodos mensuales, de un concreto mes y año o de varios meses, razón por la cual aparece inexplicable que el juez, que seleccionó esas mismas facturas, haya afirmado que no decían nada acerca de referencias mensuales.

También critica el quinto argumento sentencial, relativo a que la existencia de algunos pagos de Carteluz por gastos de oficina reflejados en la pericial contable y algunos e mails no alcanzan para inferir o deducir la existencia del contrato alegado por el actor, dado que incluso tales gastos bien podrían considerarse comprendidos en el vínculo proveedor-cliente alegado por Carteluz. Dice el apelante que es falsa y tendenciosa tal afirmación ya que sólo fueron algunos pagos los que efectuó Carteluz por Gastos de la Oficina CBA, y ello surge no sólo de la pericia contable, sino porque los mail analizados son reiterativos y demostrativos hasta el cansancio de que era una obligación aceptada dando por ejemplo el texto del mail de fs. 550.

También ataca el sexto argumento del juez para el rechazo de la demanda relativo a que el vínculo locación de Servicios por tiempo indeterminado con participación en las ganancias que Carteluz obtenía en Córdoba y los gastos de oficina se asemeja más a una figura asociativa u otras y no al contrato invocado en la demanda. Al respecto dice el apelante que el Juzgador se aleja en todo lo posible del alcance contractual invocado por el actor.

Reitera que todas las probanzas son demostrativas del contrato y su alcance, es decir que fue locador de Carteluz por servicios publicitarios y afines por tiempo indeterminado, con una regularidad y volumen constante entre el 2006 y 2008, siendo la forma de retribución o contraprestación un porcentaje resultante de un esquema de ingresos y egresos de los servicios que se habían en Córdoba para Tarshop que debía confeccionar Carteluz y enviar a Pisanú, lo cual descarta la existencia de una relación laboral y/o figura asociativa.

Refiere luego en el séptimo argumento, relativo a que las máximas de la experiencia muestran que las empresas se vinculan con sus proveedores y el registro de tal vínculo se instrumenta sólo con las facturas, y que por ello no significa que se trate de un contrato por tiempo indeterminado cuya rescisión de lugar a indemnización, ya que es riego propio de la actividad la pérdida del cliente y la decisión del locador es soberana, argumentando que Carteluz fue soberano, de hecho ejerció su facultad de poner fin a la contratación, pero ello no implica que pueda eludir su obligación a resarcir que es justamente lo que se demanda en este juicio.

Por último critica el octavo argumento sentencial, de que las presunciones e indicios graves, precisos y concordantes que fluyen de la prueba aportada por el mismo demandante, en especial facturas, correos electrónicos y la mentada testimonial, conforme el art. 316 del CPC está lejos de favorecer la posición de la actora, para avalar la postulación de la parte demandada, diciendo el apelante que no encuentra explicación razonable para semejante conclusión y menos si la extrajo de las facturas, mail y testimoniales, remitiéndose el recurrente a la presunciones más arriba indicadas.

Como Segundo agravio se queja por la imposición de costas a su cargo.

II. La parte demandada Carteluz SRL, a través de su apoderada, contestó el extenso escrito recursivo formulado por la actora, negando que la valoración y análisis de la prueba realizada por el juez haya violado las reglas de la sana crítica racional y que existiera una predeterminación mental que lo haya llevado a eliminar y relativizar de un modo caprichoso las pruebas aportadas al juicio.

Manifiesta que el escrito de apelación no contiene una crítica concreta y razonada de los puntos de apelación de la sentencia, pues no se considera expresión de agravios a una mera discrepancia.

A continuación, y luego de transcribir parte del decisorio, manifiesta que el juez no podía tener por válida aquella documentación (e mails), que no resultó confirmada por medio de la prueba pericial informática, agregando que evaluados los mails en su conjunto no resultan suficientes para derribar los hechos alegados por la parte demandada.

Respecto a los testimonios ofrecidos y rendidos en la causa, indica que el objetivo de ellos fue probar el contenido, alcance y características de la relación contractual. En tal aserto, manifiesta la demandada que son contestes los testimonios cuando afirman que no conocen el fundamento legal que tenía la vinculación entre el actor y la demandada, y que en consecuencia nada aportan para demostrar el primer extremo de la litis, cual es la existencia del contrato de locación de servicios y sus estipulaciones fundamentales (fecha de celebración, duración, prestaciones a carga de cada una de las partes, modo de cumplimiento, etc.).

Afirma que el juez analizó todos los testimonios a punto tal que los reseñó cada uno y los valoró adecuadamente y que resultando tan intrascendentes a los fines perseguidos, que si bien refieren que han sido impugnados, las conclusiones no pueden modificarse.

Respecto a las cuestiones contables, responde que el razonamiento del inferior resulta ajustado a las reglas de derecho y a las de la sana crítica racional y no puede ser tachado de arbitrario en la selección de pruebas relevantes, pues la decisión del juzgador es correctamente motivada en que la prueba contable no se condice con la modalidad contractual que alega la actora, es decir que no pudo demostrar el plazo indeterminado, el promedio de remuneración mensual y el grado de participación en las ganancias. En orden a los indicios y presunciones a que refiere el recurrente, responde que aquél se olvidó que la causa permaneció por largos períodos sin que la haya instado.

Relativo a los vicios de fundamentación y errores de argumentación en el análisis de la prueba y sus conclusiones, relativiza los agravios manifestando que el accionante corrige cada conclusión arribada como si se hubiere asignado valor probatorio a los correos emitidos de los dominios “518studio” y todo otro dominio existente (además del de “carteluz.com.” o “carteluz.com.ar”), como si se le hubiera asignado valor probatorio a los estado de resultados Rentabilidad Córdoba. Respecto a tal apartado concluye que no se pueden torcer los hechos con adornadas versiones sesgadas de la realidad ni con injuriantes expresiones dirigidas al magistrado, agregando no se puede hacer decir a la prueba lo que la prueba no dice.

En repuesta al segundo agravio, estima que debe desestimarse, porque las costas ordenadas en la sentencia no adolecen de ningún error.

III. Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto.

IV. En la presente causa, el Sr. Juan Mauro Pisanú demandó a la sociedad Carteluz SRL reclamando el resarcimiento integral de daños y perjuicios generados por la resolución por incumplimiento del contrato de locación de servicios de diseño publicitario que los vinculaba.

La accionada Carteluz S.R.L. resistió la acción incoada negando la existencia de un contrato verbal de locación de servicios por tiempo indeterminado, y el modo alegado de remuneración, y por ende el incumplimiento que se le imputa y los daños y perjuicios, admitiendo en cambio que hubo una vinculación contractual de otra índole pero agotada y cumplida.

El decisorio recurrido rechazó la demanda con costas, con sustento en que no obra en la causa contrato escrito, ni elemento probatorio que demuestre que existió alguna obligación de la demandada para con el actor por tiempo indeterminado, ni participar con él de las ganancias obtenidas en Córdoba del contrato con Tarshop S.A., como tampoco que acredite que deba afrontar un porcentaje determinado del alquiler de la oficina en esta ciudad.

V. Ingresando al tratamiento del extenso recurso propuesto por el actor en cuanto cuestiona el modo de selección de la prueba y su valoración en el decisorio apelado, cabe poner de resalto que la prueba tiene una doble finalidad: para las partes será convencer al juez de la verosimilitud de los hechos que ellas han articulado y para el juez el objetivo de la prueba es averiguar la realidad de los hechos litigiosos, para obtener su propia certeza sobre ellos a fin de formular el pertinente encuadre jurídico y aplicarles las normas.

Lo relevante es “convencer probando”, es decir persuadir sobre la verdad de las afirmaciones, para producir en el juez la certeza o el convencimiento sobre la verosimilitud o no de la plataforma fáctica invocada por las partes.

VI. En ese cometido, en primer lugar denunció el recurrente que el juez a quo descartó de manera discrecional numerosos correos electrónicos que obran a fs. 313 a 553 y 620 a 671 de autos.

Al respecto debo señalar que dentro de los servicios que presta internet, se encuentra el del e mail (electronic mail) o correo electrónico que posibilita el envío y recepción de mensajes desde una computadora a otra a través de la red. La utilización de este servicio requiere que los usuarios que deseen comunicarse cuenten con una dirección electrónica que hace las veces de buzón desde y hacia donde se remitirán los mensajes, a través de la red. Posee ciertas características que lo tipifican: a) es electrónico pues utiliza medios electrónicos de gestión y transporte de datos; b) es asíncrono: no necesita sincronía en envío y recepción; c) es ubicuo por cuanto permite su acceso en diferentes lugares; d) es digital por utilizar información digitalizada y e) es informático por cuanto está en relación con las tecnologías de información.

A su vez cabe apuntar que los mensajes enviados por correo electrónico, a fin de lograr que la comunicación resulte eficaz, cuentan con una estructura preestablecida. Así contienen una cabecera que consta de la información relativa a la transferencia del mensaje (remitente, fecha, hora, asunto etc.) y el denominado “cuerpo del mensaje” que es donde se transporta la información.

En tal línea y partiendo de que resulta viable ofrecer correos electrónicos como prueba en el proceso judicial en función del principio de libertad de medios expresamente consagrado en la ley del rito local (art. 202 CPC), cabe precisar que su valoración se encuentra sujeta en primer lugar a que pueda comprobarse su autenticidad. En tal andarivel tuve ocasión de sostener que cuando se ofrecen como prueba e mails “… habrá que distinguir según haya sido enviado con firma digital o firma electrónica, a mérito de lo dispuesto por la Ley 25506 que le asigna a los documentos digitales confeccionados bajo el procedimiento de firma digital la presunción de autoría y autenticidad salvo prueba en contrario. Así habrá que tener en cuenta que la utilización de la firma digital garantiza la identificación de una persona, y la presunción de autenticidad de un documento, por lo que no es necesario solicitar judicialmente el reconocimiento de la firma de quien hubiere firmado digitalmente el documento. En cambio, si el correo ha sido remitido con firma electrónica, el tribunal deberá ponderarlo en función de las reglas de la sana crítica racional, teniendo en cuenta si aquél ha sido reconocido o no por la parte contra quien se lo pretende hacer valer; en su caso si se ha efectuado una pericia informática tendiente a demostrar su autenticidad e inalterabilidad determinándose la fecha de envío, remitente, destinatario, archivos adjuntos, etc. A su vez -parece obvio decirlo- en ambos casos (correo con firma digital o con firma electrónica), la prueba debe ser ponderada en el contexto del resto del material probatorio arrimado al caso y de acuerdo a las mencionadas directrices de la sana crítica, integradas por las reglas de la lógica, la psicología la experiencia” (vid nuestro artículo “Prueba y nuevas tecnologías. Internet, correo electrónico, firma electrónica y digital”, pag. 159 en la obra Prueba ilícita y prueba científica. Roland Arazi -director-. Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, año 2008).

Y bien teniendo en cuenta tales proposiciones, se advierte que la decisión del señor juez a quo de descartar los e mails dirigidos por el actor a personas ajenas al presente pleito -por ejemplo los enviados a Tarshop S.A.-, luce correcta pues tales documentos no quedaron debidamente reconocidos por la vía idónea a tales fines.

En cambio no resulta acertada la decisión del tribunal de primera instancia de descartar los restantes mails que obran a fs. 313 a 553 y 620 a 671, bajo el argumento de que su autenticidad no ha quedado reconocida.

En efecto el tribunal descartó los mails que no aparecen enviados por la demandada desde su propio dominio “carteluz.com”, sino desde los sitios o dominios de propiedad o creados por el Sr. Pisanú -por ejemplo 518studio.com-; atento que fueron expresamente impugnados por la demandada y porque no pudo comprobarse su autenticidad a través de la pericial informática (cfr. Considerando III.1., fs. 1367 y vta.). Sin embargo, esto último no es correcto, pues el perito oficial en informática Sr. Pedro Ruiz Cresta frente al punto en el cual se le requirió que determine si los correos electrónicos en cuestión pueden ser manipulados o alterados, y si presentan signos de adulteración o similar señaló que: “los precedentes correos electrónicos una vez almacenados en un cliente de correo electrónico-máquina local- (por ejemplo, Microsoft Outlook) reflejan el correo electrónico tal como fue recibido en el servidor de correo en el cual el usuario tiene radicada la cuenta -equipo en Internet-…” y concluyó señalando categóricamente que “En cuanto a los correos electrónicos en cuestión, no presentan signos de adulteración o similar” (cfr. fs. 732). En función de tal conclusión de la pericia oficial -la de que tales mails no lucen adulterados- y teniendo en cuenta que el dictamen no fue impugnado, erró el sentenciante al obviar la prueba de los mails referidos bajo el argumento de que no se determinó su autenticidad. Tal probanza debió ser valorada a fin de establecer si en el caso tenía o no eficacia en la acreditación de la relación jurídica invocada en la demanda, conforme al mandato del art. 327 del CPC.

Efectuada tal salvedad, corresponde examinar los e mails intercambiados entre el actor y la demandada, cuyas copias obran a fs. 313/553 y 620/671 y que el apelante reputa omitidos por el juez. En tal líneas, los correos electrónicos de fechas: 10/07/06 (fs. 316); 11/03/08 (fs. 423); 18/03/08(fs. 425); 19/03/08 (fs. 426); 01/04/08 (fs. 427 y 428); 03/04/08 (fs. 429); 10/04/08(fs. 503); 15/04/08 (fs. 511); 16/05/08; 17/05/2008(fs. 536); 05/06/08 (544); 26/06/08 (fs. 550); 02/07/08 (fs. 550) y 26/08/06 (fs. 614/619); 16/11/06 (fs. 652); 28/11/06 (fs. 656), 16/11/06 (fs. 652); no acreditan la relación invocada en la demanda.

En efecto, de su contenido no surge prueba de que la locación de servicios celebrada entre Pisanú y Carteluz haya sido pactada por tiempo indeterminado como pretende el recurrente. De sus textos no puede extraerse esa conclusión a partir de la regularidad, constancia y la persistencia de los encargos publicitarios de Tarshop a Carteluz. Tampoco puede inferirse válidamente que Tarshop contrató por tiempo indeterminado a Carteluz y menos aún con exclusividad. La palabra indeterminado brilla por su ausencia en dichos correos, por lo que es imposible que pueda presumirse esa modalidad de contratación a partir de este medio probatorio.

Tampoco emerge de tales e mails atisbo alguno que permita sostener que el demandado se haya obligado con Pisanú a pagarle un porcentaje determinado de la rentabilidad “Córdoba” a calcularse de los “resultados mensuales”, como tampoco a hacerse cargo de valores locativos, servicios, etc, generados por la oficina de Pisanú sita en Av. Colón N° 56 piso 2 of. A.

La referencia “gastos de oficina” (fs. 425, 426, 500) por sí constituye un concepto que puede referirse, en orden a la tarea publicitaria que unía a las partes, a diversos tipos de gastos como por ejemplo insumos de papelería e informáticos, etc. pero no necesariamente para hacer presumir la existencia de una obligación asumida por la demandada Carteluz a pagar y/o contribuir en una proporción del sesenta por ciento de los gastos locativos y servicios de aquel inmueble alquilado por el actor, (art. 1137 y 1199 CC).

Tampoco la referencia a “informe” o “caja actualizada” revelan la relación jurídica con el alcance y extensión que el actor expresar en la demanda.

En consecuencia, los e mails destacados por el propio recurrente (ver fs. 1398/1399) no son útiles, reitero, para desentrañar y tener por acreditado lo que reclama el actor en su demanda.

VII. Relativo al agravio de errónea valoración de la prueba testimonial, el apelante afirma que a través de los testimonios rendidos en autos se demuestra la intensidad y regularidad de los servicios de diseños publicitarios invocados en la demanda.

Adelanto que el agravio no es de recibo. En efecto, ninguno de los testimonios de los Sres. Gustavo Fernando Ravasallo (fs. 675); Laura Mariel Molina (fs. 739); Fabiana Alejandra Raspante (fs. 748) refieren al modo de contratación afirmado por el accionante (locación de servicios entre Pisanú y Carteluz por tiempo indeterminado); tampoco que sus honorarios serían pagados en una proporción de la rentabilidad, y menos aún que se haya obligado a pagar un porcentaje por gastos locativos e impositivos de la oficina de Av. Colón.

La circunstancia que estos testigos hayan sido impugnados, y que no se haya resuelto la incidencia, no cambia para nada la correcta conclusión del juez cuando afirmó en su decisorio que el aporte de tales testigos resultaba insignificante porque ninguno de ellos se refirió ni aportó datos relativos a los aspectos fácticos debatidos en el proceso que concierne a la relación interna entre el actor y la sociedad demandada.

VIII. Tocante a la queja de que el sentenciante no tuvo ningún prurito para desechar la prueba pericial contable, tampoco es de recibo.

De la lectura del dictamen pericial obrante a fs. 981/988 surge que el actor propuso los siguientes puntos de pericia: 1) si la sociedad Carteluz lleva registros contables societarios en legal forma; 2) determinar los importes y conceptos abonados por Carteluz SRL a Juan Mauro Pisanú; 3) para que compruebe si todas las facturas emitidas por Carteluz SRL se encuentran registradas en la contabilidad de Carteluz SRL o en otra clase de registración.

La perito oficial Contadora Estela A. Suriani de Orden informó que Carteluz no lleva sus registros contables en legal forma, habiendo exhibido estados contables al 31/12/2006, 31/12/2007 y 31/12/2008, y algunas fotocopias de hojas móviles correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, no siendo exhibido el balance al 31/12/2009, el Libro Diario General correspondiente a los movimientos desde el año 2009, libro de balances, libros Auxiliares (Caja, Bancos, etc.). Tampoco le fueron exhibidos los Estados de Resultados mensuales correspondientes a los períodos mayo/2006 a octubre de 2008 referentes a la relación con el Sr. Pisanú y tampoco el Registro y/o Libro de Órdenes de Provisión de Trabajos solicitados a terceros que surjan los trabajos requeridos a Pisanú.

Respecto de los conceptos y aportes abonados por Carteluz a Pisanú, la única respuesta que la demandada brindó al requerimiento efectuado por la perito, fue la presentación de una planilla en la que estarían registradas la facturación del Sr. Pisanú a Carteluz y los pagos que ésta le habría efectuado al primero (adjuntada como Anexo I), concluyendo que Carteluz no documentó debidamente la totalidad de los pagos que dice haber realizado como tampoco la totalidad de los trabajos encomendados al actor, ya que no exhibió los libros correspondientes (libro de caja y bancos, subsidiarios y órdenes de trabajo, etc.)

También informa la perito oficial que respecto a la documentación exhibida por la empresa, surge respecto de las facturas emitidas por Carteluz SRL consignadas en la demanda en el Capítulo VII, que figuran registradas en el Libro IVA Ventas; y respecto de los Estados de Resultados, que la empresa respondió que no los confeccionaba, pero refirió que existen coincidencias entre ambas constancias conforme el Anexo III, columna ventas coincidentes (fs. 988).

De las conclusiones a las que arriba la perito oficial no resulta posible dilucidar que el contrato de locación de servicios haya sido pactado por tiempo indeterminado, que se haya convenido un precio por los servicios equivalentes a un porcentaje de rentabilidad; ni tampoco que la sociedad demandada se haya obligado en un porcentaje puntual respecto de los gastos de oficina.

Tampoco se puede tener por acreditada la existencia de los estados de cuentas mensuales por las coincidencias existentes con la facturación entregadas por Carteluz a Pisanú, pues la demandada negó haberlos confeccionado, a lo que agrego que los archivos adjuntos contenidos en los mails de fs. 614 a 619 fueron desconocidos por el demandado.

Por otra parte, confrontada la pericia contable con las facturas emitidas por el actor a Carteluz (ver fs. 68/72, 74/78 y 82/83), tampoco podemos llegar a otra conclusión distinta de las anteriores: de ellas resulta imposible presumir las condiciones pactadas.

En consecuencia, la pericia oficial, no brinda elementos que autoricen a tener por acreditados los extremos fácticos de la contratación, en particular las prestaciones a cargo de cada parte, modo de cumplimiento, etc., como pretende erróneamente el apelante.

IX. También el apelante critica el decisorio, manifestando que el juez no pudo omitir la existencia de notorias, graves y concordantes presunciones que aportan los indicios a partir, v.gr., la excepción de incompetencia material planteada por la demandada, las impugnaciones de testigos, la recusación del juez, los indicios que emergen del intercambio epistolar y el silencio guardado por la demandada, el ocultamiento de información por Carteluz.

Al respecto recordemos que el indicio y la presunción son dos conceptos independientes pero que se complementan. Así, considerando que indicio es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general todo hecho conocido o debidamente comprobado, susceptible de llevar al juzgador por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido, puede concluirse que la presunción es la consecuencia que se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos; y los indicios constituirán plena prueba cuando sean plurales, graves, concurrentes y concordantes, de modo que, en conjunto, lleven al juzgador al total convencimiento del hecho investigado por guardar una estrecha relación con el mismo, (cf.CCivil y Com. Resistencia, Sala IV, abril 23, 1996. C. de G., E. c. F., J. R., L. L. Litoral, 1997-32).

Y bien a partir de estos conceptos, se advierte que el agravio no es de recibo pues el juez a quo tuvo en cuenta para resolver puntualmente cada medio probatorio ofrecido, pertinente y útil.

Resta agregar que de la valoración de la prueba en su conjunto y de manera entramada, tampoco puede presumirse la existencia de la modalidad pactada que pregona el actor, su duración, y las prestaciones asumidas, el plazo indeterminado, el promedio de remuneración mensual y el grado de participación en las ganancias, ni la participación en los gastos inmobiliarios, el cumplimiento enrostrado al demandado y la cuantía de los perjuicios patrimoniales (lucro cesante) y extrapatrimoniales (daño moral) reclamados en autos.

X. Las circunstancias expuestas, llevan a concluir que corresponde rechazar el recurso de apelación. Ello maguer la omisión del juez a quo de valorar los e mails referidos en el Considerando VI. de la presente. En efecto, aún ponderando tales elementos, lo real es que de ellos ni del resto de la prueba examinada puede inferirse válidamente la existencia del contrato de locación de servicios con los alcances sostenidos por el actor en su demanda.

En efecto, a pesar de la denodada tarea realizada por el apelante en su recurso, de las constancias de autos surge que hubo una relación de locación de servicios entre Carteluz y Pisanú (para proveer a la publicidad requerida por Tarshop de acuerdo a las campañas publicitarias periódicas que realizaba); pero no que haya sido por tiempo indeterminado para poder reclamar daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato (lucro cesante).

Tampoco, a pesar del volumen y la regularidad de los servicios publicitarios requeridos por Tarshop S.A. surge probado que la contraprestación debida se haya pactado en un porcentaje de las ganancias, y menos aún que la demanda se haya obligado (sea como pago del servicio prestados o por algún otro motivo) a pagar los gastos inmobiliarios de la oficina que alquiló Pisanú a un tercero.

Todas las consideraciones que efectúa el quejoso sobre la valoración de la prueba y el principio de la sana crítica racional que inspira nuestro ordenamiento formal han sido tenidas en cuenta por el sentenciante, por lo que no cabe alterar la solución que brindó, desde que no se acreditó que hubiere existido prueba dirimente dejada de valorar para recibir el extremo alegado por la demandada.

XI. El segundo agravio propuesto por el actor también debe ser desestimado, pues la aplicación de las costas a la parte vencida, obedece a la correcta aplicación de principio general establecido en el art. 130 del CPC.

XII. Por ello el recurso debe desestimarse, con costas a cargo de la parte actora (art. 130 del CPC), a cuyo fin establezco la pauta regulatoria correspondiente a la Dra. M. S. M. en el 40 % del punto medio de la escala legal (arts. 36, 39 y 40 Ley 9459).

Así voto.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES DIJO:

Que por considerar correctos los fundamentos esgrimidos votaba en idéntico sentido a ésta primera cuestión.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI DIJO:

Que por considerar correctos los fundamentos esgrimidos votaba en idéntico sentido a ésta primera cuestión.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. LEONARDO C. GONZÁLEZ ZAMAR DIJO:

Estimo que debe resolverse: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora confirmándose el decisorio recurrido, con costas a su cargo. 2) Establecer la pauta regulatoria correspondiente a la Dra. M. S. M. en el 40 % del punto medio de la escala legal (arts. 36, 39 y 40 Ley 9459).

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES DIJO:

Que por considerar correctos los fundamentos esgrimidos votaba en idéntico sentido a ésta primera cuestión.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI DIJO:

Que por considerar correctos los fundamentos esgrimidos votaba en idéntico sentido a ésta primera cuestión.

Que por todo lo expuesto este Tribunal RESUELVE:

1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora confirmándose el decisorio recurrido, con costas a su cargo.

2. Establecer la pauta regulatoria correspondiente a la Dra. M. S. M. en el 40 % del punto medio de la escala legal (arts. 36, 39 y 40 Ley 9459).

3. Protocolícese y bajen

Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P. B. Tinti – Leonardo C. González Zamar.

La firma electrónica también vale. Diferencias con la digital

Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial
Mar del Plata Expte. Nº 176660. Autos: «BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ JUAREZ LEANDRO SEBASTIAN S/ COBRO EJECUTIVO». Habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación:
1º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez y 2º) Dr. Rodrigo Hernán Cataldo, se reúnen los Señores
Magistrados en acuerdo ordinario a los 18/8/23, 12:58 2/17 efectos de dictar sentencia en los
autos «BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ JUAREZ LEANDRO SEBASTIAN S/ COBRO
EJECUTIVO». Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes

A N T E C E D E N T E S :

El señor Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 29/12/22 por la cual rechazó in
limine la presente ejecución y ordenó adecuar la demanda a la vía de conocimiento
correspondiente bajo apercibimiento de conclusión de la causa, imposición de costas, regulación
de honorarios y archivo de la misma. Contra ese pronunciamiento, la parte ejecutante interpuso
recurso de apelación en subsidio en fecha 6/2/23, el cual fue fundado en el mismo escrito
apelatorio y concedido en fecha 22/2/23. Al fundar su embate, el recurrente se agravia por las
siguientes cuestiones: a) los documentos suscriptos mediante firma electrónica si se encuentran
firmados, según los fundamentos que allí desarrolla; b) el concepto de autosuficiencia del título
ejecutivo debe ser analizado a la luz de las nuevas realidades y tecnologías pues se cuenta con
títulos ejecutivos no solo en papel sino también electrónicos.

En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S : 1ª) ¿Es justa la sentencia de fecha 29/12/22?

2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO: I.- El recurso merece prosperar pero por los argumentos y con los alcances que a continuación expongo. En efecto, nos encontramos ante una «pretensión informática» pues los hechos que fueron parte del objeto de la pretensión, y que motivan el presente recurso (mutuo electrónico nº 335- 8722641, según consta en el escrito de demanda), ocurrieron íntegramente en un ámbito informático; la pretensión informática constituye una pretensión procesal cuyo objeto está referido exclusivamente a hechos o actos jurídicos ocurridos en o realizados a través de medios informáticos (Conf. Veltani, Juan Darío, «Estrategia probatoria electrónica prejudicial», en «Derecho Procesal Electrónico Práctico», Ed. Albremática, El Dial.com contenidos jurídicos, Director: Carlos Camps, versión digital, Bs. As., 2021, capítulo 3, pág. 116; Camps, Carlos, «El Derecho Procesal electrónico, la pretensión informática y a eficacia del proceso», en «Tratado de Derecho Procesal Electrónico», Ed. La Ley, Bs. As., T. I, 2015, versión proview, Capitulo I). 18/8/23, 12:58 3/17 Debo decir que la masividad en la utilización de dispositivos electrónicos es hoy una realidad y ello logró que cualquier interesado acceda a un mutuo dinerario con celeridad superlativa; sin embargo, la celeridad propia de los desarrollos tecnológicos no se observa acompañada de la seguridad que demanda el ordenamiento legal para brindar tutela efectiva al acto jurídico efectuado en un ecosistema digital; es necesario el diseño de estructuras procesales que contemplen las nuevas tecnologías para la reclamación judicial (Conf. Pastore, José Ignacio, «Vías procesales para el recupero del título electrónico», L.L., 2022-D, pág. 466, La Ley online cita TR LALEY AR/DOC/2315/2022; Altmark, Daniel R.-Guini, Leonor G., «Firma electrónica. Valor jurídico y probatorio. Título ejecutivo», RCCyC 2022 (diciembre), pág. 61, La Ley online cita TR LALEY AR/DOC/3106/2022). Es que luego de la pandemia de COVID 19 la bancarización de las personas humanas y jurídicas ha logrado niveles considerables en la sociedad argentina a lo que se suma el crecimiento exponencial de canales no tradicionales -fintech o billeteras virtuales- que también han penetrado fuertemente en la sociedad; ello impone a los operadores jurídicos encontrar soluciones innovadoras para los desafíos que los tiempos imponen, no desde los moldes tradicionales sino sobre los creados al efecto (Conf. Pastore, José Ignacio, «Algunas razones para no invalidar el título ejecutivo electrónico», La Ley online cita TR LALEY AR/DOC/1454/2022). En ese sentido, la tecnología trae aparejada una nueva «crisis del contrato típico» en cuanto a nuevas formas de manifestación de la
voluntad permitiendo agilizar la concertación de actos jurídicos a distancia; a partir de dicha
realidad se deben analizar dos instrumentos de suma importancia para agilizar las relaciones por
medios digitales que se encuentran contemplados en nuestro ordenamiento jurídico: la firma
digital y la firma electrónica (Conf. Putschek Stefanía B.- Domínguez Usuca, Juan Pablo,
«Alternativas a la firma ológrafa. Firma digital y electrónica», El Dial.com, 21/07/20, cita DC2B78).
En dicho contexto, como señalaba Morello, el juez no puede ser fugitivo de la realidad pues está
inmerso en ella y no puede dejar de computar el clima económico social ni las circunstancias
generales que imperan en su tiempo (Conf. Morello, Augusto, M, «El Derecho Procesal Civil.
Movidas», Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, Año I, Nº 2, 2002, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, pág.13, “La Corte Suprema. Piloto de tormentas” en «Suplemento especial: La emergencia y el
caso Massa», ed. La Ley, Bs. As., 2007, págs. 92/93; en el mismo sentido, Alvarado Velloso, Adolfo,
«El juez. Sus deberes y facultades. Los Derechos procesales del abogado frente al Juez», Ed,
Depalma, Bs. As., 1982, pág. 25; Guzmán, Néstor, «Discrecionalidad y justificación», Ed. Astrea, Bs.
As., 2019, pág. 213 y sgtes.). Dentro de dicho esquema, y a partir del sustrato fáctico planteado,
¿debe tenerse por cumplido el requisito de la firma como manifestación de voluntad a los fines de
perfeccionar el acto jurídico?; asimismo, ¿resulta aplicable el procedimiento de preparación de la
vía ejecutiva previsto en el art. 523 y sgtes. del CPCC a dicha clase de documento? La firma es una
condición esencial para la validez de todo acto bajo forma privada ya que comunica al acto privado
toda su fuerza y valor; es el único requisito de forma común a todos los instrumentos privados
(Conf. Salvat, Raymundo, «Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte 18/8/23, 12:58 4/17
General», Ed. Tea, Bs. As., 1954, T. II, pág. 448; LLambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil.
Parte General», Ed. Perrot, Bs. As., 1997, T. II, pág. 352; Borda, Guillermo, «Manual de Derecho
Civil. Parte General», Ed. La Ley, Bs. As., 2012, versión proview, Capitulo XII, apartado § 2, acápite
A), punto n° 642 y sgtes.; Salas, Acdeel E., «Código Civil Anotado», Ed. Lexis Nexis Depalma, Bs. As.,
1999, T. I, comentario art. 1012; Machado, José, «Exposición y comentario del Código Civil
Argentino», Ed. Lajouane, Bs. As., 1899, T. III, pág. 269 y sgtes.; LLerena, Baldomero,
«Concordancias y comentarios del Código Civil Argentino», Ed. Jacobo Peuser, Bs. As., 1900, T. IV,
pág. 59 y sgtes.). Ella demuestra autoría y voluntad de expresar consentimiento pues la
habitualidad en la utilización frecuente de los signos que la componen hace que esta se pueda
ligar a una persona y demostrar tanto dicha autoría como conformidad para el acto que surge del
texto en el cual se estampa (ver notas a los arts. 916 y 3639 del derogado CC; Fissore, Diego,
comentario art. 288 del Código Civil y Comercial (en adelante, CCyC) en «Código Civil y Comercial
comentado y anotado», Ed. La Ley, Directores: Pablo Heredia y Carlos Calvo Costa, Bs. As., 2022, T.
II, pág. 421; Ventura, Gabriel, comentario art. 288 del CCyC en «Código Civil y Comercial de la
Nación y normas complementarias», Ed. Hammurabi, Director: Alberto Bueres, Bs. As., 2016, T. 1B,
pág. 220; Cruz, Juan Ignacio, comentario art. 288 del CCyC en «Código Civil y Comercial
comentado, anotado y concordado», Ed. Astrea, Directores: Lidia Garrido Cordobera, Alejandro
Borda y Pascual Alferillo, Bs. As., 2015, T. 1, pág. 310; Ameal, Oscar, «Código Civil y Comercial de la
Nación y leyes complementarias», Ed. Estudio, Bs. As., 2021, T. 1, pág. 571; Cosola, Sebastián,
comentario art. 288 del CCyC en «Código Civil y Comercial de la Nación comentado», Ed. Abeledo
Perrot, Directores: Julio César Rivera y Graciela Medina, Bs. As., 2014, T. I; Grafeuille, Carolina,
comentario art. 288 del CCyC en «Código Civil y Comercial comentado y anotado con
jurisprudencia», Ed. La Ley, Director: Carlos Calvo Costa, Bs. As., 2018, T. I, versión proview; Rivera,
Julio César-Crovi, Julio César, «Derecho civil. Parte general», Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2016, pág.
746; Cifuentes, Santos, «Elementos de Derecho Civil. Parte general», Ed. Astrea, Bs. As., 1999, pág.
318 y sgtes.; Ghersi, Carlos, «Manual Parte General. Derecho Civil, Comercial y de Consumo», Ed.
La Ley, Bs. As., 2017, pág. 668 y sgtes.; Buteler Cáceres, José, «Manual de Derecho Civil, Parte
General», Ed. Advocatus, Córdoba, 2005, pág. 301 y sgtes.; Roitbarg, Marcelo Ricardo, «Manual de
Derecho Civil. Parte General», Ed. Astrea, Bs. As., 2016, pág. 207 y sgtes.). El CCyC tiene un
concepto distinto de firma pues se la define por su efecto principal que es probar la autoría de la
declaración de voluntad expresada en el texto; por tanto, y en principio, sería irrelevante si se
trata de iniciales o signos en la medida que se pruebe la autoría de la declaración (Conf.
Benavente, María Isabel, comentario art. 288 del CCyC en «Código Civil y Comercial de la Nación
comentado», Ed. Saij-Infojus, Directores: Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso,
Bs. As., 202, T. I, pág. 477; Urbaneja, Marcelo, comentario art. 288 del CCyC en «Código Civil y
Comercial de la Nación comentado y anotado», Ed. Hammurabi, Directores: Marcelo López Mesa y Eduardo Barreira Delfino, Bs. As., 2020, T. 4A, pág. 194). A partir de la evolución de las
telecomunicaciones, la forma tradicional de manifestar la voluntad de las personas mediante la
firma ológrafa o escrita resultó insuficiente frente a la moderna 18/8/23, 12:58 5/17 tecnología en
donde aparece una nueva forma tan segura como la firma manuscrita y personal y que se hace
necesaria frente a la contratación realizada por medios electrónicos donde generalmente no se da
la presencia física de los contratantes; así apareció desde hace algunos años en muchas
legislaciones del mundo la firma electrónica y la firma digital, que permiten la clara y precisa
identificación del firmante y posibilitan la realización de actos o contratos entre personas sin
requerir su presencia física (Conf. Delpech, Horacio, «Manual de Derecho Informático», Ed.
Abeledo Perrot, Bs. As., 2014, pág. 284). La firma, como concepto de manifestación de voluntad,
seguirá entonces campeando en la contratación pero no ya en papel o de manera «ológrafa» sino a
partir de su variante digital y electrónica en un medio intangible expresado en una serie de ceros y
unos que no tienen masa ni tiempo (Conf. Saleme Murad, Marcelo, «Firma digital. Ley 25.506 y
normativa vigente. Guía práctica del tratamiento jurídico de la firma digital en Argentina», Ed. AdHoc, Bs. As., 2004, págs. 16 y 18). La expresión firma digital no alude estrictamente a una especie
de firma que conocemos (firma autógrafa u ológrafa), ya que entrelaza el texto y la autoría en un
solo bloque, en una unidad inescindible (Conf. Orelle, José M., comentario art. 288 del CCyC en
«Código Civil y Comercial: Tratado Exegético», Ed. La Ley, Director: Jorge Alterini, Bs. As., 2019,
versión proview, T. II). Es decir, se recurre a una clave a la que se denomina firma, por analogía con la ológrafa, porque su finalidad es establecer la autoría del documento a la cual se aplica, aunque en sí misma poco tiene que ver con estampar el nombre y apellido del autor en el documento (Conf. Vítolo, Roque, «Código Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado», Ed. Erreius, Bs. As., 2016, comentario art. 288 del CCyC, edición digital). En virtud de lo dispuesto por la Ley 25.506 (en adelante, LFD) sancionada el 14/11/01, se concedió carta de ciudadanía a la firma digital y la firma electrónica en los denominados «documentos digitales», estableciéndose cierto—-

Google y olvido

CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
VARGAS AIGNASSE, EMILIANO c/ GOOGLE INC s/SUMARISIMO
Buenos Aires, 30 de marzo de 2023.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 30.08.22 –fundado el 17.10.22 y replicado por la demandada 24.10.22- contra la sentencia dictada el 29.08.22; y
CONSIDERANDO:
I.- En el pronunciamiento recurrido, el magistrado de la instancia de grado desestimó la acción de habeas data intentada por Emiliano Vargas Aignasse -en los términos de los arts. 16, inciso 3° y 33 inciso “b” de la Ley Nº 25.326- a fin de que se le ordene a GOOGLE INC. suprimir de sus archivos, registros, bases o bancos de datos los datos personales relacionados con el actor con relación a los resultados de búsqueda en los que se lo vincula con actividades delictivas, más
precisamente con el consumo y tráfico de drogas, con las que no sólo dijo no tener ninguna relación, sino que además sostuvo que la información allí alojada no se compadece en nada con la realidad. Por ende, alegó que el tratamiento de esos datos vulneró lo normado por el artículo 5 y concordantes de la normativa citada.
Para decidir del modo en que lo hizo, el juez de la anterior instancia consideró que en el sub lite aparecen enfrentados dos derechos con tutela constitucional. Por un lado, el derecho al buen nombre y honor del accionante y, por el otro, la garantía relativa a la libertad de expresión que
no sólo involucra a la accionada sino también a la sociedad en general, dado que las noticias cuestionadas tendrían vinculación con el interés público.
Seguidamente, luego de describir el funcionamiento desde el punto de vista técnico de los motores de búsqueda, señaló que el origen del daño, es atribuible al obrar de quien instaló en los sitios indicados, la imagen, el nombre y el juicio de valor descalificante del accionante; y que este autor material no siendo parte en este proceso, resulta ser un tercero ajeno por quien la demandada no debe responder. Hizo mención al tipo de responsabilidad de carácter subjetiva de los buscadores, por lo que debe exigírsele la culpa como presupuesto de la responsabilidad. Por otro lado, señaló que resulta excesivo imponerle a la demandada la carga de filtrar sistemáticamente los contenidos injuriantes, agraviantes o lesivos a la condición humana, en tanto los motores de búsqueda que utiliza no crean el cuestionado contenido, y tampoco puede modificar lo existente, sólo indican el lugar en que puede encontrarse lo que fuera subido a Internet por terceros, quienes resultan ser directos responsables. Finalmente, destacó que tampoco se está en condiciones de evaluar si el contenido es realmente dañino, razón por la cual se encuentra exenta de responsabilidad la accionada; salvo que, cuando advertido del daño que provoca el acceso a la información, y señalado que fuera el sitio o página del caso, omite tomar las medidas necesarias para evitarlo. Y puntualizó que internet es un medio que permite al demandante comunicar su postura frente a los hechos imputados en forma prácticamente ilimitada, a través de los mismos canales que utilizo la persona que los habría difamado, sin costo alguno. En tal sentido la afectación invocada por el actor ante los resultados de las búsquedas agregadas a la causa -sinopsis de notas periodísticas relacionadas con la causa penal donde el actor fue imputado (fs. 6/7 y 9/25) – , podrían encontrar respuesta mediante el ejercicio del derecho a réplica, pues su posterior absolución en sede penal no justificaría impedir que los
acontecimientos públicos sean conocidos por la sociedad y perdure en el proceso informativo. Afirmó que no se puede borrar una noticia veraz, y si bien se produjo una noticia posterior que modificó la situación penal del actor las dos deben quedar en la web, pues ambas son informaciones reales.

II.- Contra la sentencia dictada se alza la accionante quien, a grandes rasgos, sostiene que: a) el sentenciante aplica incorrectamente las pautas sentadas en los antecedentes del Máximo Tribunal “Rodríguez María Belén” y “Gimbutas”, dado que la presente acción no posee un contenido económico, ni se trata de una acción de daños y perjuicios, sino que se dedujo una acción de habeas data cuyo objeto persigue la actualización y desindexación de los resultados de búsqueda falsos, parciamente falsos y desactualizados respecto del accionante, cuando se refieren a aquel como un “narcotraficante”; b) en los sitios web indicados en la demanda le atribuyen actividades ilícitas pese a lo cual, ha quedado demostrado en la prueba testimonial, informativa y documental obrantes en autos, que consumió cigarrillos de marihuana para mitigar los fuertísimos dolores de la enfermedad oncológica que lo aquejó; c) lo publicado se trata de un acto privado efectuado por el actor que nada tiene que ver con su función pública. Por eso, se trata de un supuesto excepcional en los cuales no está en juego el discurso amparado por la libertad de expresión, debiéndose reputar legítima la adopción de una medida de bloqueo circunscripta a contenidos ya existentes y; d) el proceder de la empresa accionada crea una falsa
percepción de la identidad del accionante, cuando relaciona el nombre y apellido con el narcotráfico.
Corrido el pertinente traslado, la empresa demandada lo replica de conformidad con los argumentos desarrollados en la presentación del 24.10.22.


III.- Elevadas las actuaciones al Tribunal, se dio intervención el Ministerio Público Fiscal, cuyo magistrado a cargo propugnó que se confirme la sentencia dictada en autos.
En primer lugar, se refirió a la aplicación de la Ley N° 25.326 a los motores de búsqueda, recordando que el artículo 1° de esa norma protege los datos personales asentados en archivos, registros, banco de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos públicos o privados, para garantizar el derecho al honor y la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre estas se registre. El artículo 2°, por su parte, definió como “tratamiento de datos” a las “Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias”.
Sobre la base de las citadas previsiones normativas, citó lo dictaminado por el Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una causa que guarda similitudes con la presente, en la cual se consideró que la gestión de datos que “son recolectados, almacenados,
conservados, organizados, relacionados y difundidos a través de la red social (arts. 1 y 2, Ley N°25.326), con propósitos que exceden el uso exclusivamente personal (art. 1, decreto 1558/2001)”, presupone un tratamiento de datos en los términos de la ley citada (“Quinteros, Héctor Andrés c/ Facebook Argentina SRL s/ amparo ley 16986”, FLP 25923/2017/CS1, dictamen del 27/05/2021)

Evidencia digital: Protocolo

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Resolución 232/2023

RESOL-2023-232-APN-MSG

Ciudad de Buenos Aires, 17/04/2023

Visto el expediente EX-2023-13670379- -APN-DIC#MSG del registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley de Ministerios (t.o. Decreto N° 483 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley de Seguridad Interior N° 24.059, las Resoluciones del Ministerio de Seguridad N° 528 de fecha 25 de noviembre de 2021, Nº 75 de fecha 10 de febrero de 2022, N° 86 del 11 de febrero de 2022, N° 138 de fecha 15 de marzo de 2022 y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 22.520 de Ministerios (T.O Decreto N° 438/92) y sus modificatorias otorgan al MINISTERIO DE SEGURIDAD la facultad de entender en la determinación de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la prevención del delito; procurando garantizar el derecho a la seguridad de los habitantes del país a través de la prevención del delito, la investigación del crimen organizado, la respuesta efectiva ante el delito complejo y el cuidado de todas las personas que habitan la República Argentina;

Que la Ley Nº 24.059 establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de planificación, coordinación, control y apoyo del esfuerzo nacional de policía tendiente a garantizar la seguridad interior.

Que en virtud del artículo 8º de la citada Ley de Seguridad Interior se establece en cabeza del MINISTRO DE SEGURIDAD por delegación del PRESIDENTE DE LA NACIÓN, además de las competencias que le son otorgadas en la Ley de Ministerios Nº 22.520, la facultad de ejercer la conducción política del esfuerzo nacional de policía; la coordinación del accionar de los referidos cuerpos y fuerzas entre sí y con los cuerpos policiales provinciales y la dirección superior de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional a los fines derivados de la seguridad interior.

Que mediante la Resolución N° 75/22 la cual sanciono el “Plan Federal de Prevención de Delitos Tecnológicos (2021 – 2024)” se establece como una de sus líneas de acción prioritaria la elaboración y actualización de protocolos en técnicas de detección, investigación, preservación de pruebas, cadena de custodia y forense.

Que mediante la Resolución N° 86/22 se creó en el ámbito de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD, el “PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO EN CIBERSEGURIDAD Y EN INVESTIGACION DEL CIBERCRIMEN (FORCIC)” el cual tiene entre sus objetivos el incremento de las capacidades de prevención, detección y análisis de incidentes cibernéticos, de las capacidades de prevención, detección e investigación del ciberdelito, la ejecución de todas las acciones conducentes y tendientes a la mejora y perfeccionamiento de las tareas de investigación de ciberdelitos y optimización de la ciberseguridad, así como el incremento de la capacidad de respuesta en el marco de las actividades de investigación de las áreas específicas de ciberdelito dependientes de las fuerzas de seguridad y policiales.

Que atento la Resolución N° 138/22 se designó como responsable del “PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO EN CIBERSEGURIDAD Y EN INVESTIGACION DEL CIBERCRIMEN (ForCIC)” al Director de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DEL CIBERDELITO, dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que por la Resolución N° 528/21 de este MINISTERIO DE SEGURIDAD se aprobó el “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA EN EL LUGAR DEL HECHO”; cuya aplicación resulta obligatoria para los procedimientos policiales que lleven a cabo las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales.

Que, en virtud del, del carácter dinámico que reviste el ciberdelito y las nuevas prácticas de intervención por parte de los cuerpos forenses para la realización de este tipo de labor científico periciales; deviene necesaria la complementación y fortalecimiento de los protocolos de actuación ya existentes como premisa básica para la mejora continua de los procedimientos policiales.

Que, en este sentido, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DEL CIBERDELITO, elaboró -en forma conjunta con las áreas específicas de las CUATRO (4) Fuerzas Federales- y personal del MINISTERIO PUBLICO FISCAL DE LA NACION (Secretaría de Coordinación Institucional, Dirección de Apoyo Tecnológico a la Investigación Penal -DATIP- y Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia -UFECI-) un protocolo único de actuación, para la identificación, recolección, preservación, procesamiento y presentación de evidencia digital, a fin de lograr una metodología de intervención adecuada y uniforme en aquellos casos donde existan efectos que pudieran contener potenciales elementos probatorios (PEP) digitales.

Que los preceptos establecidos en el protocolo citado precedentemente serán de aplicación complementaria en la medida que no contradiga las normas específicas reguladoras del caso, tomando en consideración las pautas establecidas por el “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA EN EL LUGAR DEL HECHO”.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 4°, inciso b, apartado 9° y 22° bis de la Ley Nº 22.520 de Ministerios (t.o 1992) y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “PROTOCOLO PARA LA IDENTIFICACIÓN, RECOLECCIÓN, PRESERVACIÓN, PROCESAMIENTO Y PRESENTACIÓN DE EVIDENCIA DIGITAL” de conformidad al detalle obrante en ANEXO identificado con el IF-2023-22442688-APN-DIC#MSG formando parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyase al Señor Jefe de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, al Señor Director Nacional de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, al Señor Prefecto Nacional Naval de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y al Señor Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a arbitrar los medios necesarios para la implementación del presente protocolo.

ARTÍCULO 3°.- Invítase a las jurisdicciones provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir al PROTOCOLO PARA LA IDENTIFICACIÓN, RECOLECCIÓN, PRESERVACIÓN, PROCESAMIENTO Y PRESENTACIÓN DE EVIDENCIA DIGITAL aprobado por la presente Resolución.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

Aníbal Domingo Fernández

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/04/2023 N° 26482/23 v. 19/04/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)