Categoría: Informática
Certificación digital de firma
Autor: ALTERINI – Ignacio Ezequiel / Revista: 939 (ene – mar 2020) Rama: Derecho Informático y Nuevas Tecnologías,Notarial,Parte General / / Temas: Certificación digital de firma Publicado: 16 de agosto de 2021
La firma electrónica también vale. Diferencias con la digital
Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial
Mar del Plata Expte. Nº 176660. Autos: «BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ JUAREZ LEANDRO SEBASTIAN S/ COBRO EJECUTIVO». Habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación:
1º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez y 2º) Dr. Rodrigo Hernán Cataldo, se reúnen los Señores
Magistrados en acuerdo ordinario a los 18/8/23, 12:58 2/17 efectos de dictar sentencia en los
autos «BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ JUAREZ LEANDRO SEBASTIAN S/ COBRO
EJECUTIVO». Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes
A N T E C E D E N T E S :
El señor Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 29/12/22 por la cual rechazó in
limine la presente ejecución y ordenó adecuar la demanda a la vía de conocimiento
correspondiente bajo apercibimiento de conclusión de la causa, imposición de costas, regulación
de honorarios y archivo de la misma. Contra ese pronunciamiento, la parte ejecutante interpuso
recurso de apelación en subsidio en fecha 6/2/23, el cual fue fundado en el mismo escrito
apelatorio y concedido en fecha 22/2/23. Al fundar su embate, el recurrente se agravia por las
siguientes cuestiones: a) los documentos suscriptos mediante firma electrónica si se encuentran
firmados, según los fundamentos que allí desarrolla; b) el concepto de autosuficiencia del título
ejecutivo debe ser analizado a la luz de las nuevas realidades y tecnologías pues se cuenta con
títulos ejecutivos no solo en papel sino también electrónicos.
En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S : 1ª) ¿Es justa la sentencia de fecha 29/12/22?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO: I.- El recurso merece prosperar pero por los argumentos y con los alcances que a continuación expongo. En efecto, nos encontramos ante una «pretensión informática» pues los hechos que fueron parte del objeto de la pretensión, y que motivan el presente recurso (mutuo electrónico nº 335- 8722641, según consta en el escrito de demanda), ocurrieron íntegramente en un ámbito informático; la pretensión informática constituye una pretensión procesal cuyo objeto está referido exclusivamente a hechos o actos jurídicos ocurridos en o realizados a través de medios informáticos (Conf. Veltani, Juan Darío, «Estrategia probatoria electrónica prejudicial», en «Derecho Procesal Electrónico Práctico», Ed. Albremática, El Dial.com contenidos jurídicos, Director: Carlos Camps, versión digital, Bs. As., 2021, capítulo 3, pág. 116; Camps, Carlos, «El Derecho Procesal electrónico, la pretensión informática y a eficacia del proceso», en «Tratado de Derecho Procesal Electrónico», Ed. La Ley, Bs. As., T. I, 2015, versión proview, Capitulo I). 18/8/23, 12:58 3/17 Debo decir que la masividad en la utilización de dispositivos electrónicos es hoy una realidad y ello logró que cualquier interesado acceda a un mutuo dinerario con celeridad superlativa; sin embargo, la celeridad propia de los desarrollos tecnológicos no se observa acompañada de la seguridad que demanda el ordenamiento legal para brindar tutela efectiva al acto jurídico efectuado en un ecosistema digital; es necesario el diseño de estructuras procesales que contemplen las nuevas tecnologías para la reclamación judicial (Conf. Pastore, José Ignacio, «Vías procesales para el recupero del título electrónico», L.L., 2022-D, pág. 466, La Ley online cita TR LALEY AR/DOC/2315/2022; Altmark, Daniel R.-Guini, Leonor G., «Firma electrónica. Valor jurídico y probatorio. Título ejecutivo», RCCyC 2022 (diciembre), pág. 61, La Ley online cita TR LALEY AR/DOC/3106/2022). Es que luego de la pandemia de COVID 19 la bancarización de las personas humanas y jurídicas ha logrado niveles considerables en la sociedad argentina a lo que se suma el crecimiento exponencial de canales no tradicionales -fintech o billeteras virtuales- que también han penetrado fuertemente en la sociedad; ello impone a los operadores jurídicos encontrar soluciones innovadoras para los desafíos que los tiempos imponen, no desde los moldes tradicionales sino sobre los creados al efecto (Conf. Pastore, José Ignacio, «Algunas razones para no invalidar el título ejecutivo electrónico», La Ley online cita TR LALEY AR/DOC/1454/2022). En ese sentido, la tecnología trae aparejada una nueva «crisis del contrato típico» en cuanto a nuevas formas de manifestación de la
voluntad permitiendo agilizar la concertación de actos jurídicos a distancia; a partir de dicha
realidad se deben analizar dos instrumentos de suma importancia para agilizar las relaciones por
medios digitales que se encuentran contemplados en nuestro ordenamiento jurídico: la firma
digital y la firma electrónica (Conf. Putschek Stefanía B.- Domínguez Usuca, Juan Pablo,
«Alternativas a la firma ológrafa. Firma digital y electrónica», El Dial.com, 21/07/20, cita DC2B78).
En dicho contexto, como señalaba Morello, el juez no puede ser fugitivo de la realidad pues está
inmerso en ella y no puede dejar de computar el clima económico social ni las circunstancias
generales que imperan en su tiempo (Conf. Morello, Augusto, M, «El Derecho Procesal Civil.
Movidas», Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, Año I, Nº 2, 2002, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, pág.13, “La Corte Suprema. Piloto de tormentas” en «Suplemento especial: La emergencia y el
caso Massa», ed. La Ley, Bs. As., 2007, págs. 92/93; en el mismo sentido, Alvarado Velloso, Adolfo,
«El juez. Sus deberes y facultades. Los Derechos procesales del abogado frente al Juez», Ed,
Depalma, Bs. As., 1982, pág. 25; Guzmán, Néstor, «Discrecionalidad y justificación», Ed. Astrea, Bs.
As., 2019, pág. 213 y sgtes.). Dentro de dicho esquema, y a partir del sustrato fáctico planteado,
¿debe tenerse por cumplido el requisito de la firma como manifestación de voluntad a los fines de
perfeccionar el acto jurídico?; asimismo, ¿resulta aplicable el procedimiento de preparación de la
vía ejecutiva previsto en el art. 523 y sgtes. del CPCC a dicha clase de documento? La firma es una
condición esencial para la validez de todo acto bajo forma privada ya que comunica al acto privado
toda su fuerza y valor; es el único requisito de forma común a todos los instrumentos privados
(Conf. Salvat, Raymundo, «Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte 18/8/23, 12:58 4/17
General», Ed. Tea, Bs. As., 1954, T. II, pág. 448; LLambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil.
Parte General», Ed. Perrot, Bs. As., 1997, T. II, pág. 352; Borda, Guillermo, «Manual de Derecho
Civil. Parte General», Ed. La Ley, Bs. As., 2012, versión proview, Capitulo XII, apartado § 2, acápite
A), punto n° 642 y sgtes.; Salas, Acdeel E., «Código Civil Anotado», Ed. Lexis Nexis Depalma, Bs. As.,
1999, T. I, comentario art. 1012; Machado, José, «Exposición y comentario del Código Civil
Argentino», Ed. Lajouane, Bs. As., 1899, T. III, pág. 269 y sgtes.; LLerena, Baldomero,
«Concordancias y comentarios del Código Civil Argentino», Ed. Jacobo Peuser, Bs. As., 1900, T. IV,
pág. 59 y sgtes.). Ella demuestra autoría y voluntad de expresar consentimiento pues la
habitualidad en la utilización frecuente de los signos que la componen hace que esta se pueda
ligar a una persona y demostrar tanto dicha autoría como conformidad para el acto que surge del
texto en el cual se estampa (ver notas a los arts. 916 y 3639 del derogado CC; Fissore, Diego,
comentario art. 288 del Código Civil y Comercial (en adelante, CCyC) en «Código Civil y Comercial
comentado y anotado», Ed. La Ley, Directores: Pablo Heredia y Carlos Calvo Costa, Bs. As., 2022, T.
II, pág. 421; Ventura, Gabriel, comentario art. 288 del CCyC en «Código Civil y Comercial de la
Nación y normas complementarias», Ed. Hammurabi, Director: Alberto Bueres, Bs. As., 2016, T. 1B,
pág. 220; Cruz, Juan Ignacio, comentario art. 288 del CCyC en «Código Civil y Comercial
comentado, anotado y concordado», Ed. Astrea, Directores: Lidia Garrido Cordobera, Alejandro
Borda y Pascual Alferillo, Bs. As., 2015, T. 1, pág. 310; Ameal, Oscar, «Código Civil y Comercial de la
Nación y leyes complementarias», Ed. Estudio, Bs. As., 2021, T. 1, pág. 571; Cosola, Sebastián,
comentario art. 288 del CCyC en «Código Civil y Comercial de la Nación comentado», Ed. Abeledo
Perrot, Directores: Julio César Rivera y Graciela Medina, Bs. As., 2014, T. I; Grafeuille, Carolina,
comentario art. 288 del CCyC en «Código Civil y Comercial comentado y anotado con
jurisprudencia», Ed. La Ley, Director: Carlos Calvo Costa, Bs. As., 2018, T. I, versión proview; Rivera,
Julio César-Crovi, Julio César, «Derecho civil. Parte general», Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2016, pág.
746; Cifuentes, Santos, «Elementos de Derecho Civil. Parte general», Ed. Astrea, Bs. As., 1999, pág.
318 y sgtes.; Ghersi, Carlos, «Manual Parte General. Derecho Civil, Comercial y de Consumo», Ed.
La Ley, Bs. As., 2017, pág. 668 y sgtes.; Buteler Cáceres, José, «Manual de Derecho Civil, Parte
General», Ed. Advocatus, Córdoba, 2005, pág. 301 y sgtes.; Roitbarg, Marcelo Ricardo, «Manual de
Derecho Civil. Parte General», Ed. Astrea, Bs. As., 2016, pág. 207 y sgtes.). El CCyC tiene un
concepto distinto de firma pues se la define por su efecto principal que es probar la autoría de la
declaración de voluntad expresada en el texto; por tanto, y en principio, sería irrelevante si se
trata de iniciales o signos en la medida que se pruebe la autoría de la declaración (Conf.
Benavente, María Isabel, comentario art. 288 del CCyC en «Código Civil y Comercial de la Nación
comentado», Ed. Saij-Infojus, Directores: Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso,
Bs. As., 202, T. I, pág. 477; Urbaneja, Marcelo, comentario art. 288 del CCyC en «Código Civil y
Comercial de la Nación comentado y anotado», Ed. Hammurabi, Directores: Marcelo López Mesa y Eduardo Barreira Delfino, Bs. As., 2020, T. 4A, pág. 194). A partir de la evolución de las
telecomunicaciones, la forma tradicional de manifestar la voluntad de las personas mediante la
firma ológrafa o escrita resultó insuficiente frente a la moderna 18/8/23, 12:58 5/17 tecnología en
donde aparece una nueva forma tan segura como la firma manuscrita y personal y que se hace
necesaria frente a la contratación realizada por medios electrónicos donde generalmente no se da
la presencia física de los contratantes; así apareció desde hace algunos años en muchas
legislaciones del mundo la firma electrónica y la firma digital, que permiten la clara y precisa
identificación del firmante y posibilitan la realización de actos o contratos entre personas sin
requerir su presencia física (Conf. Delpech, Horacio, «Manual de Derecho Informático», Ed.
Abeledo Perrot, Bs. As., 2014, pág. 284). La firma, como concepto de manifestación de voluntad,
seguirá entonces campeando en la contratación pero no ya en papel o de manera «ológrafa» sino a
partir de su variante digital y electrónica en un medio intangible expresado en una serie de ceros y
unos que no tienen masa ni tiempo (Conf. Saleme Murad, Marcelo, «Firma digital. Ley 25.506 y
normativa vigente. Guía práctica del tratamiento jurídico de la firma digital en Argentina», Ed. AdHoc, Bs. As., 2004, págs. 16 y 18). La expresión firma digital no alude estrictamente a una especie
de firma que conocemos (firma autógrafa u ológrafa), ya que entrelaza el texto y la autoría en un
solo bloque, en una unidad inescindible (Conf. Orelle, José M., comentario art. 288 del CCyC en
«Código Civil y Comercial: Tratado Exegético», Ed. La Ley, Director: Jorge Alterini, Bs. As., 2019,
versión proview, T. II). Es decir, se recurre a una clave a la que se denomina firma, por analogía con la ológrafa, porque su finalidad es establecer la autoría del documento a la cual se aplica, aunque en sí misma poco tiene que ver con estampar el nombre y apellido del autor en el documento (Conf. Vítolo, Roque, «Código Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado», Ed. Erreius, Bs. As., 2016, comentario art. 288 del CCyC, edición digital). En virtud de lo dispuesto por la Ley 25.506 (en adelante, LFD) sancionada el 14/11/01, se concedió carta de ciudadanía a la firma digital y la firma electrónica en los denominados «documentos digitales», estableciéndose cierto—-
Google y olvido
CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
VARGAS AIGNASSE, EMILIANO c/ GOOGLE INC s/SUMARISIMO
Buenos Aires, 30 de marzo de 2023.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 30.08.22 –fundado el 17.10.22 y replicado por la demandada 24.10.22- contra la sentencia dictada el 29.08.22; y
CONSIDERANDO:
I.- En el pronunciamiento recurrido, el magistrado de la instancia de grado desestimó la acción de habeas data intentada por Emiliano Vargas Aignasse -en los términos de los arts. 16, inciso 3° y 33 inciso “b” de la Ley Nº 25.326- a fin de que se le ordene a GOOGLE INC. suprimir de sus archivos, registros, bases o bancos de datos los datos personales relacionados con el actor con relación a los resultados de búsqueda en los que se lo vincula con actividades delictivas, más
precisamente con el consumo y tráfico de drogas, con las que no sólo dijo no tener ninguna relación, sino que además sostuvo que la información allí alojada no se compadece en nada con la realidad. Por ende, alegó que el tratamiento de esos datos vulneró lo normado por el artículo 5 y concordantes de la normativa citada.
Para decidir del modo en que lo hizo, el juez de la anterior instancia consideró que en el sub lite aparecen enfrentados dos derechos con tutela constitucional. Por un lado, el derecho al buen nombre y honor del accionante y, por el otro, la garantía relativa a la libertad de expresión que
no sólo involucra a la accionada sino también a la sociedad en general, dado que las noticias cuestionadas tendrían vinculación con el interés público.
Seguidamente, luego de describir el funcionamiento desde el punto de vista técnico de los motores de búsqueda, señaló que el origen del daño, es atribuible al obrar de quien instaló en los sitios indicados, la imagen, el nombre y el juicio de valor descalificante del accionante; y que este autor material no siendo parte en este proceso, resulta ser un tercero ajeno por quien la demandada no debe responder. Hizo mención al tipo de responsabilidad de carácter subjetiva de los buscadores, por lo que debe exigírsele la culpa como presupuesto de la responsabilidad. Por otro lado, señaló que resulta excesivo imponerle a la demandada la carga de filtrar sistemáticamente los contenidos injuriantes, agraviantes o lesivos a la condición humana, en tanto los motores de búsqueda que utiliza no crean el cuestionado contenido, y tampoco puede modificar lo existente, sólo indican el lugar en que puede encontrarse lo que fuera subido a Internet por terceros, quienes resultan ser directos responsables. Finalmente, destacó que tampoco se está en condiciones de evaluar si el contenido es realmente dañino, razón por la cual se encuentra exenta de responsabilidad la accionada; salvo que, cuando advertido del daño que provoca el acceso a la información, y señalado que fuera el sitio o página del caso, omite tomar las medidas necesarias para evitarlo. Y puntualizó que internet es un medio que permite al demandante comunicar su postura frente a los hechos imputados en forma prácticamente ilimitada, a través de los mismos canales que utilizo la persona que los habría difamado, sin costo alguno. En tal sentido la afectación invocada por el actor ante los resultados de las búsquedas agregadas a la causa -sinopsis de notas periodísticas relacionadas con la causa penal donde el actor fue imputado (fs. 6/7 y 9/25) – , podrían encontrar respuesta mediante el ejercicio del derecho a réplica, pues su posterior absolución en sede penal no justificaría impedir que los
acontecimientos públicos sean conocidos por la sociedad y perdure en el proceso informativo. Afirmó que no se puede borrar una noticia veraz, y si bien se produjo una noticia posterior que modificó la situación penal del actor las dos deben quedar en la web, pues ambas son informaciones reales.
II.- Contra la sentencia dictada se alza la accionante quien, a grandes rasgos, sostiene que: a) el sentenciante aplica incorrectamente las pautas sentadas en los antecedentes del Máximo Tribunal “Rodríguez María Belén” y “Gimbutas”, dado que la presente acción no posee un contenido económico, ni se trata de una acción de daños y perjuicios, sino que se dedujo una acción de habeas data cuyo objeto persigue la actualización y desindexación de los resultados de búsqueda falsos, parciamente falsos y desactualizados respecto del accionante, cuando se refieren a aquel como un “narcotraficante”; b) en los sitios web indicados en la demanda le atribuyen actividades ilícitas pese a lo cual, ha quedado demostrado en la prueba testimonial, informativa y documental obrantes en autos, que consumió cigarrillos de marihuana para mitigar los fuertísimos dolores de la enfermedad oncológica que lo aquejó; c) lo publicado se trata de un acto privado efectuado por el actor que nada tiene que ver con su función pública. Por eso, se trata de un supuesto excepcional en los cuales no está en juego el discurso amparado por la libertad de expresión, debiéndose reputar legítima la adopción de una medida de bloqueo circunscripta a contenidos ya existentes y; d) el proceder de la empresa accionada crea una falsa
percepción de la identidad del accionante, cuando relaciona el nombre y apellido con el narcotráfico.
Corrido el pertinente traslado, la empresa demandada lo replica de conformidad con los argumentos desarrollados en la presentación del 24.10.22.
III.- Elevadas las actuaciones al Tribunal, se dio intervención el Ministerio Público Fiscal, cuyo magistrado a cargo propugnó que se confirme la sentencia dictada en autos.
En primer lugar, se refirió a la aplicación de la Ley N° 25.326 a los motores de búsqueda, recordando que el artículo 1° de esa norma protege los datos personales asentados en archivos, registros, banco de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos públicos o privados, para garantizar el derecho al honor y la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre estas se registre. El artículo 2°, por su parte, definió como “tratamiento de datos” a las “Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias”.
Sobre la base de las citadas previsiones normativas, citó lo dictaminado por el Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una causa que guarda similitudes con la presente, en la cual se consideró que la gestión de datos que “son recolectados, almacenados,
conservados, organizados, relacionados y difundidos a través de la red social (arts. 1 y 2, Ley N°25.326), con propósitos que exceden el uso exclusivamente personal (art. 1, decreto 1558/2001)”, presupone un tratamiento de datos en los términos de la ley citada (“Quinteros, Héctor Andrés c/ Facebook Argentina SRL s/ amparo ley 16986”, FLP 25923/2017/CS1, dictamen del 27/05/2021)
Evidencia digital: Protocolo
Utilizar el token ajeno ¿es delito?
Debe tenerse especialmente en cuenta que los funcionarios que
habrían llevado a cabo los actos antijurídicos, se veían compelidos a
utilizar la firma digital de la magistrada bajo su autorización
expresa, e incluso, por pedido o exigencia de ella, o bien, a permitir
dicha situación, a fin de evitar acciones negativas hacia ellos por
parte de la Jueza, teniendo en consideración que de no hacerlo, se
veían expuestos a malos tratos que solía dispensarles (motivo que
también diera lugar a la apertura del Jury de Enjuiciamiento en su
contra, y que me permito sostener con el grado de provisoriedad que
caracteriza esta etapa procesal), lo que generaba un temor fundado
en aquellos.
Además, había un claro objetivo en los aquí denunciados
de evitar dilaciones en el seguimiento y tramitación del gran cúmulo
de causas radicadas en dicho ámbito jurisdiccional.
Teodesio César Brea: un impulsor del uso de la tecnología en el derecho
Despido por justa causa. Agravios vertidos en Facebook. Constatación notarial. Insuficiencia.
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Se revoca la decisión de grado que tuvo por acreditada la causal de despido invocada con sustento en los comentarios agraviantes para con un directivo de la firma empleadora subidos a la red social Facebook, a partir del acta notarial que describe el proceder seguido por el escribano, a instancias del agraviado, para el ingreso y captura del dato, con más la impresión y certificación respectiva, toda vez que los comentarios vertidos, en sí, no excedieron lo que es propio de disensos normales en la conflictividad individual y colectiva inherente a un contrato de trabajo y no se puede tener por determinada la autoría de las frases subidas a la red social que sirvieron de base para considerar justificado el despido de los actores, pues, al no tratarse de instrumentos emitidos bajo el régimen de firma digital, no cuentan con la presunción legal de autenticidad (arts. 7 y ss., Ley 25506, y art. 288, Código Civil y Comercial), careciendo de la eficacia pretendida para justificar el distracto. |
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Perticarari, Marcela Betiana y otro vs. La Red Informativa S.R.L. y otro s. Cobro de pesos laboral /// Cámara de Apelaciones en lo Laboral Sala II, Santa Fe, Santa Fe; 16-09-2016, RC J 5037/16 | ||
TextoEn la ciudad de Santa Fe, a los 16 días de septiembre del año dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. José Daniel Machado, Sebastián César Coppoletta y Julio César Alzueta, para resolver el recurso de apelación puesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Cuarta Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados: «PERTICARARI, Marcela Betiana y otro c/LA RED INFORMATIVA S.R.L. y otro s/ C.P.L.» (Expte. – Fo. – Año 2004). |
Ius et Praxis v.8 n.2 Talca 2002 http://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122002000200012 EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO Y LA PRUEBA LITERAL Ruperto Pinochet Olave
http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122002000200012
Pocos aspectos de la teoría jurídica se han visto tan afectados por las nuevas tecnologías como lo ha sido la teoría de la prueba documental, teoría que, si bien es cierto, se vincula estrechamente al Derecho instrumental, por medio de la teoría de la prueba, también se relaciona directamente con importantes aspectos del Derecho sustantivo, a través de la teoría del negocio jurídico y, más precisamente, por medio del estudio particular de la expresión de voluntad por medios informáticos.
Desde la aparición de la posibilidad de almacenar datos en formato electrónico doctrina y jurisprudencia han debido responder a diversos interrogantes, entre ellos, ¿Es el soporte informático un documento?, si lo es ¿Es admisible como prueba en juicio?, si la respuesta es afirmativa ¿A cuál de los medios de prueba tradicionales debe asimilarse?
Para introducirnos en la problemática de la prueba documental informática estudiaremos el concepto de documento y el de documento electrónico, así como también el desarrollo que dicha noción jurídica ha tenido en jurisprudencia y doctrina, y la forma en que ha sido incorporado y regulado el documento electrónico por parte del ordenamiento jurídico chileno, español y comunitario europeo.
1. EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO
1.1. Raíz etimológica del término documento
El origen etimológico de la palabra proviene del griego dék, correspondiente al verbo latino docere, «instruir» de donde proviene el vocablo documentum, que significa originalmente «lo que se enseña, con lo que alguien se instruye».
En sentido más amplio se puede traducir el verbo latino docere y el griego dékomai por «hacer ver a alguien algo claro, instruirlo». Un documento es algo que muestra, que indica alguna cosa1.
El verbo griego dekomai y sus derivaciones dokeimoi y dokéo tienen una significación originaria casi idéntica a los vocablos latinos2. Lo mismo sucede con el sustantivo «document» en el idioma inglés y en el francés, y»documento» en el español, en el italiano y en el portugués3.
1.2. Concepto de documento
La noción de documento no es unívoca, sino que a la voz se vinculan diversos significados pero, todos ellos relacionados, por la cual podemos afirmar que se trata de un término análogo. Los diversos significados atribuidos a la noción documental van desde acepciones genéricas y omnicomprensivas de diversas realidades, hasta otras mucho más específicas, vinculadas a aspectos determinados de la realidad jurídica.
En el ámbito jurídico, dentro de los exponentes clásicos de la noción amplia de documento encontramos a Carnelutti, quien entiende por documento; «una cosa representativa, o sea capaz de representar un hecho»4, o como explica el autor citado, representación es la imagen de la realidad, la que se presenta al intelecto a través de los sentidos; y, en consecuencia, documento es una cosa que sirve para representar a otra. Continúa señalando Carnelutti, que la representación de un hecho, y no la manifestación del pensamiento es la nota esencial al concepto de documento5.
El concepto de documento no es privativo del área de conocimientos jurídicos sino que es una noción perteneciente a la cultura general. Si entendemos por cultura todo aquello realizado por el hombre, el documento en su acepción más amplia será, toda entidad material perceptible por los sentidos que revele intervención humana6.
Todo lo que hace el hombre puede ser objeto de prueba en un proceso judicial, en cuanto sirva para probar la existencia de hechos relevantes para el proceso, tal como delitos, obligaciones, y el cumplimiento de las mismas. Si el hecho humano no es reconocido espontáneamente por su autor u observado, de alguna manera, por otros hombres, no podrá ser probado ni mediante la confesión ni mediante la prueba de testigos. Entonces será necesario buscar rastros o manifestaciones que evidencien una voluntad humana expresada o un acto humano ejecutado. Esta última reflexión nos abre el camino a las nociones documentales en sentido jurídico.
Quizás la noción más amplia de documento, situados ya dentro del ámbito jurídico, es aquella que entiende por tal; «aquellos objetos que tengan una función probatoria con la sola limitación (según Guasp) de que dichos objetos sean, por su índole, susceptibles de ser llevados ante la presencia judicial»7.
En sentido amplio, pero desde un punto de vista un poco más restringido es posible concebir el documento como toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa8 de un hecho cualquiera9.
En un plano más avanzado de concreción de la noción y transitando desde el campo genérico del Derecho instrumental al de la prueba civil puede entenderse por tal, todo escrito en soporte papel. Así explica Díez-Picazo que documento en sentido estricto es, «todo recipiente en el cual se vierten por escrito manifestaciones o declaraciones. Estrictamente entendidos, los documentos son escritos o escrituras»10.
Hasta el momento hemos revisado tres acepciones vinculadas a la expresión documento: la primera, que la entiende como una cosa que representa un hecho, en la acepción que hemos vinculado al concepto de cultura; en una segunda acepción hemos entendido al documento como una cosa mueble susceptible de servir de prueba en un proceso judicial, en este sentido pueden ser considerados documentos una carta, un vídeo, una grabación magnetofónica; en la última acepción revisada, lo hemos entendido circunscrito al escrito en soporte papel.
Para intentar diferenciar las diversas acepciones de la expresión algunos autores han recurrido a la dualidad terminológica documento-instrumento, reservando para la primera acepción un significado más genérico, mientras que para la segunda ‘instrumento’, un sentido más específico vinculado al escrito de relevancia jurídica11. Sin embargo, se debe advertir que tal distinción no es aceptada por todos los autores, muchos de los cuales, al igual que la ley, utilizan ambas expresiones de forma indistinta12.
De la noción amplia de documento es posible colegir que se encuentra formado por dos elementos; a) un elemento material o soporte físico y, b) un elemento intelectual, o representación de una determinada realidad13.
De las concepciones del documento anteriormente expuestas se derivan básicamente dos teorías que han intentado explicar la realidad documental jurídica, éstas han sido: la teoría del escrito, para la cual el documento siempre es un escrito y la teoría de la representación, para la cual el documento no es sólo un escrito sino todo objeto representativo o que pueda informar sobre un hecho o sobre otro objeto14. Ya tendremos oportunidad de revisar más detenidamente las consecuencias que generaron estas diversas acepciones del vocablo documento en lo relativo a la recepción de la realidad documental electrónica, por el momento adelantaremos que quienes sostenían la acepción amplia del concepto -teoría de la representación-, admitían al documento electrónico dentro de la categoría documental, mientras quienes abogaban por la ‘teoría del escrito’, excluían, como lógica consecuencia de la concepción doctrinal sostenida, al documento electrónico de la categoría documental, al entender ésta exclusivamente como el escrito contenido en soporte papel.
La controversia doctrinal que enfrentó a partidarios de la teoría del escrito y a los de la teoría de la representación carecía en alguna medida de sentido ya que partía de una premisa falsa, en cuanto se consideraba que existía una noción unívoca y verdadera de documento, excluyente de las demás, las que en consecuencia eran consideradas falsas. Lo cierto es que tanto en legislación como en doctrina no existe ni ha existido una noción unívoca de documento que descarte a las demás, sino que coexisten diversas acepciones que evidencian distintos aspectos, manifestaciones o puntos de vista de una misma realidad. Efectivamente, existe una noción amplia vinculada al concepto de cultura, en virtud de la cual puede entenderse el documento como toda cosa que representa una idea, pero también es posible distinguir nociones documentales vinculadas exclusivamente al ámbito jurídico y, aún más, otras concepciones que han relacionado el vocablo documento exclusivamente al escrito en soporte papel, acepción que según algún autor hoy ha caído en obsolescencia15.
La concepción legal del documento, si puede considerarse que existe alguna, no se ha debido a un trabajo sistemático de un legislador que se haya detenido en la elaboración de un concepto que hubiera tenido la pretensión de constituirse en un marco conceptual idóneo para el ulterior desarrollo de la teoría documental, sino que la idea de documento presente en la Ley, no es más que el resultado de la traslación de la idea documental existente en la época de aprobación de las leyes hoy en vigor16 -por tanto vinculada estrechamente al escrito en soporte papel-, y no la consecuencia reiteramos, de una determinada manera de comprender el fenómeno.
A pesar de la diversidad terminológica expuesta atribuida a la noción documental, no son los significados explicados los únicos que pueden aplicarse al término documento. Además de la relación que hemos efectuado relativa a diversas acepciones que van desde nociones genéricas a otras más específicas, ubicadas concretamente en el campo jurídico de la prueba y, por tanto, en el ámbito del Derecho formal o instrumental, es posible distinguir otras nociones que explican el fenómeno documental desde el punto de vista del Derecho sustantivo, más específicamente desde la óptica del negocio jurídico. En tal sentido es que Díez-Picazo17, entiende la «documentación de un contrato», como; «la operación o conjunto de operaciones necesarias para plasmar y recoger documentalmente las declaraciones de voluntad que forman la esencia del contrato», en tanto que Roca Trías18 en igual dirección entiende ‘documento’, como aquel instrumento material donde se inserta una declaración de voluntad o de conocimiento19.
1.3. La noción de documento electrónico
Abordaremos lo relativo a la noción documental electrónica para intentar responder al interrogante: ¿qué es un documento electrónico? o ¿cuáles son sus notas esenciales?
Para introducirnos en el tema diremos que más de un autor ha puesto en entredicho la denominación misma de ‘documento electrónico’, debido a que al referirnos a la realidad electrónica nos estamos limitando al soporte electromagnético, en circunstancias de que se comprenden también, dentro de la noción de documento informático, aquellos documentos que se encuentran archivados en otras clases de respaldos, como lo serían los denominados soportes ópticos y auditivos, los que a juicio de Cervelló y Fernández20 no debieran considerarse comprendidos dentro de la expresión documento electrónico, salvo que se hubiesen almacenado en soporte informático. Lo que se quiere decir es que, en principio, existe la posibilidad de almacenar información digital o no, en respaldos que pueden ser leídos en forma óptica o auditiva, soportes que no quedan comprendidos dentro de la noción ‘electrónico’, si bien es cierto que tales medios de archivo de la información pueden almacenar datos de naturaleza digital. Así, «un carrete de fotos no será considerado un documento electrónico pese a que pueda compartir con él determinadas características y, en cambio, sí que sería un documento electrónico un fichero informático, por ejemplo, que recogiese esas fotos»21.
La utilización genérica de la voz ‘electrónico’ asociada a su símil técnico ‘electromagnético’, no limita el concepto documental electrónico a la realidad informática a la cual parece pertenecer, pues la electromagnetidad es un fenómeno físico que se encuentra en muchas otras realidades alejadas del mundo informático y, por otra parte, buena parte de los documentos creados por la informática no son almacenados en soportes de naturaleza electrónica o electromagnética, sino en soporte óptico22. Por lo antes expuesto, parte de la doctrina propugna abandonar el criterio del tipo o clase de soporte de almacenamiento de la información, como criterio definitivo para la delimitación de la noción documental electrónica23.
Siguiendo con nuestro propósito de aproximarnos a un concepto de documento electrónico y considerando la naturaleza tecnológica del fenómeno, es conveniente repasar el procedimiento que debe seguir un documento electrónico para ser producido y, lógicamente, para poder ser leído por medio de la informática.
A priori podemos señalar que tal proceso consta de tres etapas; etapa de creación, etapa de almacenamiento y etapa de recuperación o lectura. En el proceso de creación24 el computador utiliza un programa informático para traducir la información expresada en lenguaje humano al lenguaje comprensible, o más bien dicho, almacenable por medio del computador, esto es el lenguaje binario, que consiste en una combinación de unos y ceros que representan los diversos caracteres del lenguaje humano25. Puede considerarse que el proceso de creación del todo documento informático siempre, en algún modo, será electrónico, en cuanto el computador usará la electrónica (chips o sistemas integrados) para ejecutar los programas necesarios para su creación, ello sin perjuicio de que el sistema de almacenamiento pueda ser o no electrónico, en soporte magnético o en otra clase de soporte como lo es el óptico.
También es necesario considerar que el documento electrónico puede ser originariamente electrónico o tener su origen en un documento no electrónico. Originariamente electrónico será el documento que haya sido creado por primera vez como documento a través de la informática, como si se digita un texto en un computador o se captura una fotografía con una cámara digital. Será derivativo aquel documento que ha existido anteriormente en un formato no electrónico como una fotografía tradicional o un documento manuscrito, los que posteriormente pueden haber sido sometidos a diversos procedimientos para su digitalización, creando así una versión electrónica de los mismos26.
El proceso de almacenamiento puede hacerse, según hemos explicado, en diversos soportes. La mayoría de las veces un documento quedará guardado en el disco duro del computador por medio del cual ha sido creado pudiendo, además, archivarse en otras clases de respaldos tales como disquetes o discos compactos.
Una vez archivada la información, tales datos son incomprensibles para el ser humano, pues no son legibles directamente por el ojo humano y están expresados en lenguaje binario, el cual no puede ser comprendido sino es traducido informáticamente a otro lenguaje comprensible por el hombre27.
Dado que el procedimiento de almacenamiento de la información a través de un computador puede hacerse en soporte no electrónico, ha sido señalada la inconveniencia de utilizar dicho elemento como nota esencial y distintiva a la hora de delimitar el concepto de documento electrónico28. Como criterio alternativo se ha propuesto definir el documento electrónico en atención a la circunstancia de que en cualquiera de sus etapas haya participado de algún modo la electrónica, criterio con el que no concuerdan Cervelló y Fernández, toda vez que, «en la actualidad prácticamente cualquier documento se elabora por medios electrónicos, siendo excepcionales los documentos en los que no interviene la informática en alguna de sus fases de elaboración»29 .
Compartimos el rechazo del criterio relativo a que en cualquiera de las fases de elaboración del documento informático se haya utilizado la electrónica, pero no en atención al argumento de que hoy en día casi todos los documentos creados son, en algún modo, electrónicos, ya que tal circunstancia sólo confirmaría el anunciado protagonismo del documento electrónico y el denominado ‘ocaso de la civilización del papel’30. Rechazamos, también, el criterio vinculado a la circunstancia de que en cualquiera de las etapas de la producción del documento haya intervenido la electrónica por el alto grado de indeterminación que presenta.
CERVELLÓ Y FERNANDEZ señalan que la esencia del documento electrónico se encuentra en su almacenamiento a través de medios informáticos, intentando de esta manera excluir de la noción a aquellos documentos guardados en soportes ópticos31. El criterio por el cual ha optado CERVELLÓ Y FERNANDEZ no nos parece del todo esclarecedor, toda vez que nadie duda que el soporte óptico no constituye una especie de soporte electrónico, pero no es tan claro el asunto cuando se trata de determinar si el soporte óptico puede ser considerado una especie de soporte informático, ya que si consideramos como ‘informático’ todos los procesos que pueden ser desarrollados por medio de un computador, entonces el almacenamiento de información a través de un computador en soporte óptico, podrá ser un proceso considerado, en sentido amplio, como ‘informático’.
SIMÓ32 siguiendo a la doctrina italiana, define los documentos informáticos, «como aquellos que están escritos en lenguaje binario en un soporte adecuado para ser leído por un computador (magnético u óptico generalmente), por medio del cual son traducidos a lenguaje natural y así son hechos comprensibles».
Nos parece, siguiendo a Simó, que el camino adecuado para solucionar las deficiencias que han sido expuestas en la noción ‘documento electrónico’, puede estar en el cambio de la expresión ‘electrónico’ por ‘informático’, mucho más omnicomprensivo, este último término, a las posibilidades que ofrece la informática y que, en cuanto a soporte se refiere, comprende tanto los documentos que se archiven en soportes magnéticos como ópticos.
Después del breve análisis efectuado pueden obtenerse algunas conclusiones en lo que se refiere a la determinación de las características esenciales del documento electrónico o, más bien dicho, informático. Estas características esenciales serían las siguientes:
1. El documento debe estar escrito en lenguaje binario.
2. El documento debe estar o poder ser almacenado en soporte informático33, magnético, óptico o cualquier otra clase de soporte que pudiera ser desarrollado para tales fines.
3. El documento debe poder ser, mediante la aplicación del correspondiente programa informático, transformado a alguna clase de lenguaje comprensible por el ser humano.
Nos parece que, además de las tres características expuestas que hemos atribuido a la noción documental electrónica con el carácter de esenciales, existe una característica adicional que sin ser esencial al concepto se entiende pertenecerle en la gran generalidad de los casos. Nos referimos a la capacidad de la información contenida en un documento electrónico para ser tratada informáticamente, lo que se ha denominado ‘tratamiento automatizado de la información’, esto es la posibilidad de que tal información sea copiada, modificada y transmitida por medios informáticos34, entre otras posibilidades. Como tal capacidad, puede estar en ocasiones excepcionales limitada35, no la podemos incluir dentro de las características esenciales al concepto, sin perjuicio de que nos parece que tal propiedad distingue claramente esta clase de documentos de aquellos contenidos en soporte papel, siendo hoy indispensable contar con los documentos en tal clase de soportes, toda vez que cada día con mayor frecuencia los medios normales de almacenamiento y transmisión de la información se vinculan de modo más necesario a aquellos efectuados por medio de las nuevas tecnologías de la información.
Con todo, y a pesar de las fuertes críticas que recibe por parte de la doctrina la utilización de la voz documento electrónico, Temboury 36 sostiene que su utilización no es totalmente defectuosa y su empleo puede justificarse en atención a que es la acepción más extendida y de más fácil entendimiento; porque, en lo relativo a la utilización del vocablo documento, este se justifica ya que si bien la ley evita referirse al documento electrónico con la voz ‘documento’, esto se debe a que corresponde a una concepto obsoleto del documento como escrito y finalmente, debido a que si bien el almacenamiento de datos del cual resulta el documento, no es de carácter electrónico, sí que lo es el medio de generación del documento37.
No obstante, ser atendibles los argumentos de corte utilitarista esgrimidos por Temboury38, en atención a las consideraciones efectuadas, estimamos más propio denominar al documento electrónico ‘documento informático’,toda vez que se trata de un concepto de fácil comprensión y técnicamente más correcto, ya que su empleo subsana la mayoría de las críticas formuladas por la doctrina al empleo de la expresión ‘documento electrónico’.
Con todo, admitimos la generalidad con que se usa hoy la voz ‘documento electrónico’, cuyo alcance en la actualidad ha excedido largamente las limitaciones técnicas y conceptuales que su utilización supone.
1.4. ¿Es un documento el documento electrónico?
Desde el punto de vista de la noción más amplia de documento, aquella que trasciende el campo de lo jurídico y que entiende al documento como una cosa capaz de representar un hecho39, no cabe duda de que el documento electrónico es un documento, como lo es toda cosa intervenida de algún modo por el hombre.
Ya en el plano propiamente jurídico la acepción más amplia lo entiende como una cosa que representa hechos de relevancia jurídica, o sea susceptibles de ser probados en un proceso judicial. En esta acepción amplia, pero ya dentro del contexto de lo jurídico, no cabe duda tampoco que el documento electrónico es un documento40.
Pero el interrogante que nos hemos planteado, relativo a si el documento electrónico es técnicamente un documento, encuentra su mayor justificación en el ámbito relativo al campo procesal civil pues, en tal contexto el documento ha sido entendido circunscrito al escrito en soporte papel, circunstancia que también se ha dado en la esfera relativa al Derecho civil sustantivo, en donde, -específicamente en el ámbito propio de la realidad negocial-, el documento se ha vinculado en forma precisa a la manifestación de voluntades con finalidad negocial41.
Es en este contexto en donde, en los albores del desarrollo de la noción documental electrónica era posible preguntarse si tal categoría documental podía ser integrada y comprendida dentro de la teoría documental propiamente civil. En tal sentido, hay quienes sostenían que el documento electrónico reunía las mismas características que el documento tradicional en formato papel y, por tanto, era posible aplicarle toda la normativa pensada para la prueba documental clásica pero, eran más los autores que defendían «la tesis opuesta, y a mi parecer acertada; el documento informático no es un documento como los demás, sino que es un documento de especial naturaleza, que requiere, para su actuación práctica, una regulación específica, sin la cual no puede alcanzar de hecho una aceptable seguridad y, por tanto, una apreciable difusión»42 .
Las prevenciones que despertaba el documento electrónico desde la óptica probatoria civil, se originaban a raíz de la comparación de las características propias del documento en soporte papel y aquellas que presentaba en sus inicios el contenido en soporte informático. En tal sentido, entre otras, se señalaba como ventajas del soporte papel y, por tanto, desventajas del soporte electrónico43, las siguientes:
1. La posibilidad de distinción entre original y copias.
2. La posibilidad de reconocer fácilmente alteraciones introducidas en el documento, mediante enmendaduras.
3. La determinación de la autoría del documento, a través de la firma manuscrita, la que cumplía las importantes funciones negociales de identificación del autor del documento electrónico y de autentificación del contenido del mismo, como forma de vincular la declaración de voluntad documental con una persona determinada44.
4. La posibilidad de demostrar la integridad del contenido del documento y el origen de los datos posibilitando, por tanto, la no repudiación del contenido del mismo por su autor.
No cabe duda de que el documento electrónico, producto de su propia naturaleza informática, presentaba desde el punto de vista probatorio civil una serie de debilidades45 que debían ser subsanadas antes de que una buena parte de la doctrina y jurisprudencia estuvieran dispuestas a la aceptación de la realidad electrónica, como una categoría más de la realidad documental civil. No sólo cabía preguntarse si el documento electrónico era un documento en sentido genérico, sino que debía estudiarse si podía cumplir las exigencias mínimas requeridas para poder producir efectos jurídicos en el contexto probatorio civil46. En todo caso, ya en la primera etapa de desarrollo del documento electrónico era posible advertir que la gran mayoría de las debilidades atribuidas al documento informático se relacionaban directa o indirectamente con la posibilidad de firma o suscripción del mismo47.
A pesar de que los sistemas de suscripción electrónicos existentes en la primera etapa eran muy rudimentarios y falibles, ya en el año 1996 KEMPERr48, evidenciando un grado superior de abstracción sobre el punto, señalaba que de las definiciones doctrinarias de documento se podía deducir que el documento: era algo material (tiene cuerpo); representaba un hecho y podía ser escrito o no. La autora concluía que las «diferencias entre el documento escrito y el documento electrónico son evidentes, pero no por ello se puede negar el carácter de ‘documentos’ de éstos últimos. Si bien en muchos casos no están en soporte papel, no llevan firma y no existe a la fecha una clara diferencia entre original o matriz y copia, parte de la doctrina considera que los registros informáticos son una ‘manera’ de escribir» 49.
Si bien, como vemos, la doctrina transitaba hacia la aceptación del documento electrónico, el mayor grado de exigencias del documento escrito en materia civil, sobre todo en el contexto del negocio jurídico, requería un estudio particular de las propiedades del documento electrónico para su aceptación plena dentro de la categoría documental civil, para lo cual se ha recurrido al estudio de la denominada teoría de la prueba literal, cuyo objeto de estudio es, específicamente, el análisis del escrito susceptible de prueba en juicio.
2. LA PRUEBA LITERAL
Asentada la relación existente entre documento electrónico y prueba literal corresponde ocuparnos de la segunda noción. La denominada teoría de la prueba literal parte de una premisa básica: la de preeminencia del escrito50para la prueba de las obligaciones, especialmente, en el ámbito civil. La preeminencia del escrito es una constante no sólo en el ordenamiento jurídico chileno, francés o español sino que, en general, en todos los ordenamientos jurídicos continentales europeos o de inspiración continental europea.
Tal situación de privilegio del escrito se explica por evidentes razones de seguridad jurídica, pues el escrito permite preconstituir pruebas, conservar dichas pruebas a lo largo del tiempo y dar publicidad a los contratos y negocios jurídicos en general. La importancia del escrito se materializa en el caso chileno en el artículo 1709, que exige que conste por escrito los actos o contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias, en todo caso, el acto será siempre válido, lo que sucede es dicho negocio no podrá probarse por medio de testigos (Art. 1708). Además existen otras disposiciones del Código Civil que exigen la escritura51, así como disposiciones de otras áreas jurídicas que tienden al amparo del documento, como lo es la protección penal del documento a través de diversos tipos delictivos destinado a reprimir la falsedad documental52.
En términos más concretos podemos entender la prueba literal como el escrito destinado a probar la existencia de una situación jurídica53.
Los elementos que conforman la noción de prueba literal son dos; la escritura y la suscripción54. La escritura es su elemento esencial, en cuanto contiene la expresión de ideas jurídicamente relevantes, y es el requisito exigido en términos explícitos por la ley, en tanto, que el segundo requisito referido a la conexión de la voluntad expresada en el documento con su autor se consigue, generalmente, por medio de la firma. Decimos‘generalmente’ toda vez que la ley no exige en términos explícitos la firma, y jurisprudencia extranjera creemos en la dirección correcta- ha dejado establecido que las importantes funciones que se han atribuido tradicionalmente a la firma manuscrita pueden ser obtenidas por otros medios55.
2.1. El primer elemento de la prueba literal: la escritura
El primer y más importante elemento de la prueba literal es la escritura. La ley no define la escritura sino que en muchas de sus disposiciones se refiere derechamente a lo escrito.
La expresión escrito, deriva de escribir, que proviene del latín ‘scribere’56, esto es, grabar, lo cual, a su vez, significa representar algo sobre una superficie.
En una acepción más actual, la escritura puede ser entendida como la representación del pensamiento a través de signos externos convencionales57 perceptibles generalmente, pero no exclusivamente, por la vista. Hay quien ha defendido el carácter de la visibilidad como característica propia de la escritura58, sin embargo, como señalaSIMÓ59, ello nos llevaría al absurdo de negar el carácter de escritos a los realizados con letra muy pequeña, o a plantearse si el empleo de lentes ópticos hace perder al escrito su naturaleza documental.
Lo que la grafía60 es para el documento, en cuanto género, es la escritura para la prueba literal, en cuanto especie. La grafía como representación de ideas presente en todo documento puede ser directa, «es decir sin intermediarios, mediante la estampación fidedigna de la imagen y del sonido (fotografía, cinematografía, fonografía) o indirecta a través de la escritura »61.
Elementos de la escritura son a su vez los caracteres y el soporte en que se contienen los mismos. Los caracteres son las unidades que agrupadas lógicamente forman el lenguaje y su forma dependerá, en cada caso, del idioma utilizado. En cuanto a los caracteres, no se visualiza diferencia entre los documentos tradicionales y aquellos contenidos en formato electrónico, ya que este último medio admite la representación gráfica de cualquier idioma como expresión de letras, y aún más, de cualquier signo gráfico caracteres- que se quiera plasmar en él.
El soporte de la escritura, por su parte, es el medio material que registra y conserva los caracteres y, por tanto, la escritura.
La tradición de los últimos siglos ha sido que el soporte de la escritura haya sido el papel, en cuanto medio más idóneo conocido hasta entonces para contener y conservar lo escrito. La Ley tampoco determina cuál debe ser el soporte de la escritura, sino que en la mente del legislador subyace, al igual que en el caso de la firma, la idea de que éste debe ser el papel, sin embargo, no es aventurado concluir que la Ley se refiere al papel no porque haya sido la intención del legislador limitar el soporte de la escritura a dicho medio material, sino sencillamente porque en la época de redacción de las leyes comentadas no existía otro soporte mejor, ni que siquiera se acercara en sus prestaciones al papel, consideradas sus características de economía, fiabilidad y durabilidad.
Sobre la circunstancia de que pueden ser de diversa naturaleza los medios que sirven de soporte a la escritura creemos no existe duda. ULPIANO sometido a una problemática similar señalaba ya en su tiempo que las tablas del testamento podían ser de madera, papel, pergamino, cuero o de cualquier otro material, y se debían llamar rectamente tablas62.
Con todo, como decimos, el legislador piensa en categoría papel y parece a tal soporte estar, en principio, otorgando las calidades de: prueba literal, documento, documento público, cédulas o papeles privados, libros de contabilidad, y tantas otras expresiones utilizadas en las leyes que denotan sin lugar a dudas, la vinculación subconsciente que realiza el legislador entre los conceptos citados y el soporte papel.
En un intento por sistematizar las funciones que es capaz de cumplir el documento contenido en soporte papel, diremos que entre las más importantes, y que permitieron, por lo demás, la evolución de la prueba documental hasta llegar al estado en que la conocemos en la actualidad se encuentran: su difícil alterabilidad, la posibilidad de identificar al autor o declarantes del negocio jurídico, y las posibilidades que ofrece para el archivo, y en consecuencia, su posterior utilización como medio de prueba en juicio. Descartada la función de archivo, en la cual el soporte informático es indudablemente superior al papel, no sólo en capacidad y reducido costo de utilización del espacio físico, sino también, en cuanto a organización y clasificación de la información, lo que permite su ubicación y recuperación con suma rapidez.
Con todo, aunque limitemos el análisis a la ‘escritura’, la conclusión principal será que tampoco tal elemento de la prueba literal, al menos en la concepción contenida en la legislación, es válida para la noción documental que puede derivarse de las nuevas tecnologías ya que la escritura se entiende necesariamente constituida por registros gráficos, perceptibles por la vista, noción que se explica históricamente porque esa era la única forma de expresión de ideas de cierta complejidad existente en el siglo XIX, hoy por el contrario, las posibilidades que ofrece la informática permiten el almacenamiento del sonido, la imagen o ambos, en una expresión perfecta de archivo del lenguaje natural.
Lo cierto es que si una buena parte de la doctrina ha entendido la noción documental, hasta ahora, como una clase de escrito, pensamos que no es ése el elemento esencial del concepto63. El dato esencial se encuentra conformado por la circunstancia de que en el documento exista lenguaje que contenga expresión de ideas de relevancia jurídica, ya que un documento electrónico que contenga voz humana o, voz e imagen del declarante, relatando los términos de un acuerdo debiera ser comprendido de igual forma dentro de la noción de prueba literal y ser admitido, en consecuencia, como medio apto para la prueba de obligaciones civiles64. Lo esencial entonces será la utilización de lenguaje y a través de él la expresión de ideas, como lo son las manifestaciones de voluntad jurídicamente relevantes y no la manera de expresión de tales ideas, comprendiéndose por tanto, toda la gama de lenguajes que permiten cierta dificultad conceptual, como lo sería el lenguaje escrito o aquel que se expresa a través de la voz o de las manos.
Parte de la doctrina ya ha advertido la limitación que la expresión ‘escrito’ implica para las posibilidades de las nuevas tecnologías, diversos autores consideran que la noción que circunscribía el documento al escrito debe ser ampliada a otros objetos que sin ser escritos, documentan y acaso con mayor fidelidad que el escrito mismo65.
Es evidente que la doctrina, en parte por el influjo que ha producido en la interpretación del derecho la introducción de las nuevas tecnologías, ha transitado hacia una acepción más amplia del soporte documental, debiendo ocurrir lo mismo con el elemento de la prueba literal constituido por la ‘escritura’, elemento que debe ser reemplazado por uno más genérico que integre las expresiones documentales sonoras, visuales y audiovisuales, como medios no sólo admisibles, sino que en muchos aspectos superiores a la escritura, en cuanto modos de archivo, prueba y expresión de voluntades jurídicamente relevantes66.
En todo caso, si forzamos el pronunciamiento sobre si el documento electrónico que contenga escritura debe ser considerado un escrito, creemos que la respuesta afirmativa es indudable, así lo ha resuelto, por lo demás, recientemente el legislador francés a través de la reforma de su Código Civil por Ley 2000-230, de 13 de marzo de 2000, sobre adaptación del derecho de prueba a las nuevas tecnologías de la información. Con tal propósito, el artículo 1316 prescribe: «La preuve littérale, ou preuve par écrit, résulte d’une suite de lettres, de caractères, de chiffres ou de tous autres signes ou symboles dotés d’une signification intelligible, quels que soient leur support et leurs modalités de transmission»67. En tanto, que su artículo 1316-1dispone: «L’écrit sous forme électronique est admis en preuve au même titre que l’écrit sur support papier, sous réserve que puisse être dûment identifiée la personne dont il émane et qu’il soit établi et conservé dans des conditions de nature à en garantir l’intégrité»68.
2.2. El segundo elemento de la prueba literal: la suscripción
Más que la necesidad de firma, que es una especie del género ‘suscripción’69, lo que requiere un documento es la posibilidad de identificación y autentificación70, y por tanto, la determinación de la identidad de los autores del documento y la conexión indubitada con la voluntad declarada71.
La autoría de un documento puede ser determinada por medio de factores extrínsecos al documento, como si se prueba su autenticidad basándose en el testimonio de otras personas que dicen haber visto escribir el documento y firmar a las partes o haber oído a éstas reconocer en su presencia la autenticidad del mismo o se utilizan otros medios de prueba como la confesión y el informe de peritos72.
Generalmente en Derecho Privado, la autoría y autenticidad del documento se determinará por elementos intrínsecos a él, esto es por medio de la suscripción. Podemos entender por suscripción un modo de determinación de la autoría y autenticidad de un documento que se obtiene a través de un procedimiento realizado por el autor en el documento mismo, y se hace, por regla general, por medio de la firma manuscrita73. Es la suscripción, además, la manera más fácil de determinar la autoría de un instrumento.
Debemos advertir que la mayor parte de la doctrina no realiza la distinción que proponemos entre suscripción, en cuanto género, y firma, en cuanto especie. La doctrina en este tema se encuentra dividida entre los que entienden la firma en una acepción restringida, que la reduce a aquella modalidad de suscripción que se realiza de forma manuscrita contenida, y otros, que se declaran partidarios de una acepción más amplia, que delimita la noción atendiendo a las funciones que debe cumplir la firma, antes que a un modo específico de realizar la suscripción documental. En este último sentido la firma ha sido entendida como; «el signo personal distintivo que permite informar acerca de la identidad del autor de un documento, y manifestar su acuerdo sobre el contenido del acto»74. Este último sentido de firma, es el que consideramos corresponde al género suscripción, género en donde se puede distinguir diversas especies de suscripción documental.
Tal como decimos y, no obstante, constituir la firma o suscripción documental el modo más fácil y general de determinación de la autoría y autenticidad documental, tal medio no se encuentra exigido por Ley por regla general, admitiéndose documentos públicos y privados firmados o no, siendo lo importante más que la existencia de firma en un documento, la factibilidad real de vincular su contenido con el autor o los autores del mismo.
En el contexto preciso del negocio jurídico, la función de suscripción documental es mucho más trascendente que en la generalidad de la prueba documental que se produce en otras áreas del Derecho, pues, a los que interesa generar determinados efectos jurídicos con la exteriorización de su voluntad interesa más aún, indudablemente, facilitar la prueba de la existencia de tal relación jurídica.
A pesar de la importancia que la suscripción posee en el ámbito del negocio jurídico, es también en este contexto excepcional la circunstancia de que la ley exija la firma o suscripción para determinados actos jurídicos, tal cosa ocurre extraordinariamente, entre otros casos, en los títulos cambiarios o el testamento ológrafo. La necesidad de suscripción documental se deriva, entre otras hipótesis, de la propia naturaleza negocial del documento. Nos referimos a aquellos documentos en los que por contener negocios jurídicos deberá reconocerse la voluntad en ellos expresados, como evidencia de declaración libre y consciente, y como, entre otras funciones o finalidades, prueba de la conclusión definitiva del negocio jurídico75.
En todo caso, lo importante para una adecuada sistematización del tema, será determinar cuáles son las funciones que debe cumplir la suscripción documental, funciones que han sido conceptualizadas por aquella parte de la doctrina que entiende la firma en su acepción amplia, y pueden sintetizarse en las siguientes: la firma o más bien la suscripción, debe ser un signo personal; debe constituir una manifestación de voluntad destinada a adherirse al contenido de un documento; debe permitir la identificación del autor y, finalmente, debe posibilitar la función de autentificación del texto firmado. Destacan como las funciones primordiales de la suscripción documental: la identificación y la autenticación76. La identificación es aquella función que permite individualizar a una persona que ha suscrito un documento, en tanto la autentificación, vincula la declaración contenida en el documento con el consentimiento expresado por su autor, radicando los efectos de tal declaración en su persona o patrimonio. Se dice que mientras la identificación es un proceso pasivo, en cuanto es consecuencia de la suscripción que puede no haber sido querida ni buscada por el suscribiente, la autentificación supone un proceso activo, por el que el autor expresa su voluntad consciente para el nacimiento de determinados derechos u obligaciones.
Según lo dicho, lo importante será entonces, analizar, la forma en que los distintos medios de suscripción que revisaremos, cumplen o no las funciones que se demandan a la suscripción en el ámbito negocial jurídico.
2.2.1. La firma manuscrita como medio de suscripción documental
Sin lugar a dudas, la firma que según lo explicado limitaremos a su modalidad manuscrita o autógrafa- es el medio más generalizado de suscripción documental.
La firma en opinión de Muñoz Sabaté, se materializa a base de escribir «con la propia mano» el propio nombre al pie del documento, aceptándose tal signatura como una declaración de que el documento se forma por cuenta de quien lo realiza, aun en el caso de que esté escrito por mano ajena77. El mismo autor señala que Carnelutti,entiende la firma como una contraseña y su puesta al pie del documento viene a establecer una indicación (indicación en el sentido carneluttiano) de quien es su autor y de que el mismo acepta la responsabilidad del escrito, mientras que Planiol-Ripert, la definen como una inscripción manuscrita que contiene el nombre de la persona que entiende hacer suyas las declaraciones del documento78.
Desde el punto de vista teórico, «no existe ningún requisito formal para la firma de documentos privados… Importa solamente que se obtenga la autenticidad de la firma por reconocimiento de su autor o mediante testimonios, peritajes e indicios, o que su autenticidad se le presuma legalmente»79.
Insistiendo en el carácter esencial que parte de la doctrina asigna a la actuación personal en la firma manuscrita,RODRIGUEZ80 señala: «Al constituir el lazo o nexo de la persona con el documento, la firma tiene que ser ‘documental’ y ‘personal’, ha de haber sido puesta en el documento por el firmante en ‘persona’. La idea suele expresarse como ‘manuscritura’, escritura con la propia mano, del puño y letra del suscribiente;»81.
Según Muñoz Sabaté son características propias de la firma manuscrita:
a) Gesto semi-automático.
b) Simplificación de los rasgos.
c) Informalidad de las letras.
d) Mutabilidad, es decir, no hay dos firmas iguales.
e) Supeditación de la claridad a la rapidez.
f) General acompañamiento de rúbrica.
Con todo, actualmente algunos autores consideran, principalmente aquellos que abogan por una acepción amplia de la firma, que existe una sobre valoración cultural de la firma manuscrita que tiene explicación en razones más bien sociales e históricas antes que técnicas82, sobre valoración que minimiza sus desventajas tales como: el hecho de que la firma cambia a lo largo de la vida de una persona, que no tiene sentido si no se conoce al firmante -como ocurre cada vez con mayor frecuencia con el marcado carácter de internacionalidad de los negocios que se realizan en la red-, o con la facilidad con que puede ser falsificada, acción para la cual no se requiere de ningún conocimiento técnico especial.
Además de la firma manuscrita, se han reconocido tradicionalmente en doctrina al menos dos maneras adicionales de suscripción documental83, nos referimos a la subdactilación, por impresión de huellas digitales, y al sellado, por medio de la aposición de un timbre.
2.2.2. La subdactilación como medio de suscripción documental
La impresión de las huellas digitales proporciona un buen método de identificación de las personas. Tal sistema se basa en la estampación en alguna superficie de los surcos de la piel en la parte interna de las manos, especialmente en la yema de los dedos. Este dibujo digital es fácilmente comparable e irrepetible entre dos sujetos.
Se señala que las características de las huellas digitales como medio de identificación son84:
a) Inmutabilidad: Desde la vida intrauterina hasta la muerte del individuo, las huellas permanecen siempre iguales.
b) Variedad: Los dibujos digitales permiten una variedad infinita de combinaciones, hasta el punto que es imposible que dos individuos tengan huellas iguales85.
La subdactilación de un documento es un proceso de suscripción documental seguro en cuanto a la identificación del autor, pero inseguro en lo referido a la autentificación del contenido del mismo. Se sabe quién ha puesto su impresión digital, pero no se sabe a ciencia cierta si el sujeto ha entendido lo que ha estado haciendo desde el punto de vista negocial, toda vez que en la mayoría de los casos en que se utiliza este sistema de suscripción el suscribiente no sabe leer ni escribir y, por lo tanto, firmar86.
Por eso la doctrina no se inclina por su fácil aceptación, sino que exige se manifieste unida a otras circunstancias que acrediten fehacientemente la voluntad del suscriptor87, en el sentido de probar que la persona conocía y aprobaba el contenido del documento y, además, que declaró su voluntad libremente.
La firma manuscrita y la impresión dactilar se parecen en cuanto constituyen expresiones irrepetibles y personalísimas de una persona y poseen, por tanto, una importante función identificativa88, aun en contra de la negación de autoría que pueda realizarse, evitando de ese modo la repudiación del contenido negocial vertido en un documento, y se diferencian, según hemos dicho, en cuanto la firma manuscrita cumple en mucho mejor forma la función de autentificación documental, función respecto de la cual la subdactilación genera fundadas dudas, en cuanto el suscribiente por este medio generalmente no sabrá leer ni escribir.
2.2.3. La aposición de sellos como medio de suscripción documental
Este sistema se basa en la posesión por parte de un sujeto de un mecanismo que reproduce una figura, en papel u otra superficie, y que el mismo mantiene bajo su custodia y control, de modo que sólo él podrá definir las ocasiones en que debe ser utilizado, estableciendo una vinculación, no por naturaleza sino por convención, entre su identidad y las declaraciones contenidas en los instrumentos en los que ha sido aplicado el sello.
El funcionamiento del sistema se basa en el régimen de responsabilidad civil, en el entendido de que el sujeto titular del sello es el encargado de su custodia y conservación, y deberá ser él, en consecuencia, quien responda por los eventuales perjuicios que pueda irrogar a terceros por el uso negligente o doloso de tal instrumento.
El sello por su parte, ha sido generalmente rechazado en doctrina y sólo admitido para casos precisos89 cuando es posible encontrar otros indicios probatorios que lo completen como prueba. Las principales debilidades que se cree aprecian en este sistema, tienen relación con la ausencia de características personales, como ocurre con la firma manuscrita y las huellas digitales, y además, con la posibilidad de que el sello sea sustraído y mal utilizado por terceros90.
Se ha creído encontrar similitudes entre la firma electrónica y la función que cumplen los sellos91. Esto porque en el caso de la firma electrónica será también el titular de la misma el que deberá custodiar la clave secreta que permite su aplicación.
Por la misma semejanza que se ha observado entre sellos y firma digital se ha considerado a esta última de una entidad muy inferior a la firma manuscrita, ya que la modalidad electrónica, tal como los sellos, no ofrece elementos de identificación personalísimos como la impresión de huellas digitales o la signatura manuscrita92.
2.2.4. Los rasgos biométricos y las nuevas tecnologías como medio de suscripción documental
La medición, por medio de las nuevas tecnologías, de diversas características biológicas que presentamos los seres humanos, con el carácter de exclusivas, como son la voz, el iris o el mapa genético son hoy una realidad93.
La huella digital es también un rasgo biométrico, y el análisis de las mismas hoy también se encuentra asistido por las nuevas tecnologías de la información, sin embargo, dado su larga trayectoria como medio de suscripción documental, preferimos tratarla en un apartado exclusivo, para destacar de ese modo, el análisis que hasta la actualidad se ha efectuado sobre tal medio, sin considerar en su estudio el análisis de las nuevas tecnologías.
Con todo, salvo por referencias legales expresas que aún quedan en la ley a la subdactilación, el trato que tal sistema de identificación deberá recibir en futura será el mismo que el que se desarrolla para los demás rasgos biométricos.
Si se considera que la identificación a través de rasgos biométricos puede efectuarse combinando varias de estas características, como si para identificar a una persona se la hace mirar a un lector que reconoce su iris y se la hace decir su nombre, reconociéndose mediante otro programa informático su voz, la identificación del sujeto es, al grado de desarrollo tecnológico conocido hoy, infalible.
Con todo, y considerando los impresionantes avances de la tecnología en estos temas, y dado que lo fundamental en la era digital es que toda la información; números, letras, fotografías, música, voz, etc., puede transformarse al lenguaje binario de dígitos 1 y 0, no sería aventurado imaginar que en poco tiempo más los individuos pudieran activar la firma digital de documentos por medio de su voz, en virtud de un programa informático que reconociera los rasgos biométricos e inconfundibles de la misma y que, por constituir la forma de expresión del lenguaje oral por excelencia, pudiera contener además, la declaración de voluntad expresa necesaria para el negocio jurídico que se desea realizar. Del modo propuesto se cumplirían satisfactoriamente las dos funciones principales de la suscripción documental, es decir la identificación y la autenticación del contenido documental.
3. CONCLUSIONES
De todas las reflexiones efectuadas por la doctrina en torno al tema de la prueba literal puede concluirse que, no obstante, no existir un desarrollo completo de la teoría documental, la denominada teoría de la prueba literal ha sentado las bases conceptuales sobre las cuales se han establecido las exigencias que deben formularse a los documentos en general y, en nuestro caso, al documento electrónico, para ser considerado apto desde el punto de vista probatorio civil.
En el entendido que, desde el punto de vista jurídico, no cualquier documento puede cumplir las funciones probatorias y negociales94, en doctrina, como una síntesis de las exigencias que se han determinado como deseables o exigibles al documento electrónico, se han destacado las siguientes características95:
En cuanto a la firma:
– Debe ser un signo personal.
– Debe permitir identificar a su autor y ser personalísima, esto es difícilmente utilizable por otros.
– Debe permitir autentificar el texto contenido en el documento, en el sentido de vincularlo al sujeto que lo ha suscrito.
– Debe garantizar la no repudiación, esto es, que el signatario o firmante no pueda fácilmente desconocer su autoría.
En cuanto al documento:
– Debe garantizar la integridad de los datos que contiene, es decir, debe ser difícil realizar alteraciones en él, o al menos se debe poder, con cierta facilidad, detectar cambios o alteraciones fraudulentas en su contenido.
– Debe perdurar en el tiempo, para cumplir las funciones de archivo, prueba y publicidad.
– En el caso particular de la prueba literal, debe poder ser escrito96.
– Debe permitir la suscripción por parte de sus autores, para poderse lograr la identificación de los autores y la autentificación de su contenido.
BIBLIOGRAFÍA
Álvarez-Cienfuegos Suárez, José María, «Las Obligaciones Concertadas por Medios Electrónicos y la Documentación Electrónica de los Actos Jurídicos», en La Ley, p. 1.012, T. IV, 1992. [ Links ]
Bonet Company, Jesús, «El Documento Electrónico en el Procedimiento Administrativo Español» ¿Hacia el Documento Pub Electrónico», en Revista Iberoamericana de Derecho Informático, Contratación Electrónica, Privacidad e Internet, N° 30, 31 y 32, Ed. Uned, Mérida, 1999. [ Links ]
Carnelutti, Francesco, La Prueba Civil, 2 Ed., Ed. De Palma, Buenos Aires, 1982. [ Links ]
Carrascosa, Valentín; Bauza, Marcelo; González, Audilio, El Derecho de la Prueba y la Informática. Problemas y Perspectivas, UNED Centro Regional de Extremadura, Mérida, 1991. [ Links ]
Carrascosa, Valentín; Pozo, Ma. A.; Rodríguez, E.P., La Contratación Informática: El Nuevo Horizonte Contractual. Los Contratos Electrónicos e Informáticos, 2 Edición, Ed. Comares, Granada, 1999. [ Links ]
Cervelló Grande, José María y Fernández, Ignacio, «La Prueba y el Documento Electrónico», en Derecho de Internet. Contratación Electrónica y Firma Digital, Ed. Aranzadi, Navarra, 2000, pp. 385 y siguientes. [ Links ]
Corominas, Joan, Breve Diccionario Etimológico de la Lengua Castellana, Gredos, Madrid, 2000. [ Links ]
Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial. T. II, 5 Ed., Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1981. [ Links ]
De Santo, Víctor, La Prueba Judicial. Teoría y Práctica, 2 Edición actualizada, Ed. Universidad de Buenos Aires, 1994. [ Links ]
Díez-Picazo, Luis, Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Introducción. Teoría del Contrato, vol I, 5 Ed., Civitas Ediciones, Madrid, 1996. [ Links ]
Gaete González, Eugenio Alberto, Instrumento público Electrónico, Ed. Bosch, Barcelona, 2000. [ Links ]
García Mas, Francisco Javier, «La Contratación Electrónica: la firma digital y el documento electrónico», enNotariado y Contratación Electrónica, Consejo General del Notariado, Madrid, 2000. [ Links ]
Gete-Alonso, María del Carmen, «Teoría General del Contrato», en Manual de Derecho Civil. II. Derecho de obligaciones. Responsabilidad civil. Teoría general del contrato, 3 Ed., Marcial Pons, 2000, Madrid. [ Links ]
Gómez Segade, José Antonio, «El Comercio Electrónico en la Sociedad de la Información», en Comercio Electrónico en Internet, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2001. [ Links ]
Guasp, Jaime, Estudios Jurídicos, Ed. Civitas, Madrid, 1996. [ Links ]
Illescas Ortiz, Rafael, Derecho de la Contratación Electrónica, Civitas, Madrid, 2000. [ Links ]
Jijena Leiva, Renato, «Naturaleza Jurídica y Valor Probatorio del Documento Electrónico», La Ley, número 4.586, 17 de julio de 199
Fallo que cita a MOLINA QUIROGA, Eduardo, Documento y firma electrónicos o digitales, L. L. 2008-F-1084
o
AUTOS Y VISTOS:
1) La Sra. Juez Titular del Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial nro. 9 Departamental, a fs. 606/610 vta. resolvió admitir el incidente de redargución de falsedad articulado a fs. 522/8, declarando la invalidez de la notificación efectuada mediante el instrumento de fs. 506/507 y lo actuado en su consecuencia, impuso las costas al Oficial Notificador y difirió la regulación de honorarios profesionales.
2) Contra dicha forma de resolver se alzó el Oficial Notificador incidentado, interponiendo a fs. 617 recurso de apelación, el cual fue concedido en relación a fs. 618 y fundado con el memorial de fs. 623/5 vta., replicado a fs. 627/631 vta.
En esencia, el apelante cuestiona la decisión que admitió el incidente apoyándose en la prueba tenida en cuenta por la sentenciante.
Con relación a la testimonial esgrime una serie de fundamentos en virtud de los cuales objeta los testimonios de L. y R.; también se refiere al testimonio de F. Dice que de los testimonios no emana la fuerza convictiva suficiente para denostar el carácter de irrefragable de un instrumento público; dice que lo que debió probarse es que el oficial no dejó el día 2 de septiembre de 2014 a las 7,30 horas fijada en la puerta de acceso del edificio la cédula y que con los testimonios valorados ello no fue probado.
Luego habla de la documental aportada por la actora y de su eventual adulteración; seguidamente se refiere a lo que surge de la filmación, sosteniendo que es una grabación original incompleta y defectuosa o bien una copia con tales vicios, oponiéndose a que la misma sea considerada válida; también alude a la certificación notarial señalando que la misma hace plena prueba del hecho de la extracción, del objeto en que se reprodujo y del objeto de donde se obtuvo, pero nada mas que ello; es un instrumento privado corporizado en un CD que carece de los requisitos mínimos de seguridad, autenticidad e integridad.
Sobre el final de su exposición, resume sus anteriores cuestionamientos para aseverar que la contraria no ha logrado demostrar la falsedad de lo actuado, documentado y ratificado por el Oficial Público, peticionando se revoque la sentencia recurrida, con costas a la contraria.
3) A fs. 633 vta. se llamó «autos» dejando las actuaciones en estado de ser resueltas.
Y CONSIDERANDO
Inicialmente, cabe destacar que -a contrario de lo sostenido al replicarlo- el memorial recursivo contiene suficiente dosis de crítica como para tener por satisfechas las exigencias del art. 260 del CPCC.
Sentado ello debemos recordar ahora que desde esta Sala, en casos en que se ha cuestionado el contenido del informe del Oficial Notificador, se ha dicho que las cédulas así diligenciadas constituyen instrumentos públicos y, en tales circunstancias, hacen plena fe de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que ha pasado en su presencia, hasta tanto sean arguidos de falsos por acción civil o criminal (arts. 979 inc. 2 y 993 del Código Civil; Morello-Sosa-Berizonce, «Códigos Procesales…», Ed. Platense-Abeledo Perrot, Bs. As. 1985, Tº II-B, p.p. 731 y 821; ca. 34279 R.S. 306/95; 46.931 R.S. 355/03; 24499 R.S. 293/14, entre otras).
Tal, efectivamente, ha sido el procedimiento al que pretendió acudir la parte actora.
En efecto: frente al diligenciamiento de la cédula obrante a fs. 506/507 y el informe allí efectuado por el notificador (mas precisamente fs. 507) la parte actora ha iniciado a fs. 522/528 la redargución de falsedad, planteamiento que mereció el responde de fs. 549/551vta., solo de parte del notificador.
En esencia, la actora ha venido a sostener que el informe relativo a dicho diligenciamiento resulta falso (ver, concretamente, fs. 523/vta.); mientras tanto, el notificador sostuvo que la cédula fue efectivamente dejada en ese día y horario, en el cual sostiene también haber dejado cédulas de otros expedientes (ver fs. 550vta./551).
Tal como se reseñara anteriormente, la redargución de falsedad prosperó en la instancia previa, llegando recurrido el fallo por parte del notificador.
Ahora bien, ingresando al tratamiento de los agravios es imprescindible focalizarse en la prueba producida en el contexto de la incidencia, que llevara a la a quo a admitir la misma.
Tenemos tres declaraciones testimoniales: F., L. y R.
Dichas declaraciones fueron recepcionadas mediante el sistema Cicero (ver fs. 556/557, 587/vta.) obrando reservado en Secretaría el CD respectivo; esta forma de plasmar el resultado de las audiencias refuerza -como bien lo ha dicho la doctrina (TEDESCO DE RIVERO, Luciana en AA.VV. Tratado de derecho procesal electrónico, CAMPS, Carlos E (dir.), T III, p. 152)- la inmediación procesal y nos posibilita -a los jueces de revisión- un contacto algo mas cercano, y menos mediatizado, con las fuentes de prueba.
De las mismas destaco lo siguiente.
a) F. (encargado del Edificio donde se encuentra el estudio del Dr. P.) señala que el día 2 de Septiembre de 2014 estaba trabajando en el Edificio sito en Buen Viaje 1080 y que ese día ningún oficial notificador se presentó en el edificio; que ese día no había ninguna notificación en el buzón de cartas; que desde las siete de la mañana hasta las catorce permanece en el escritorio como encargado y vigilancia de portería.
El testigo relató que el 2 de Septiembre llovía.
Además, el testigo F. dice que en el estudio jurídico P. a partir de las 6.30 ingresa el personal, que se quedan hasta las 16 o 17 horas.
Habla de las cámaras de seguridad existentes en el edificio, dice que se filman todos los días y que los videos a veces se observan; que las filmaciones quedan en la computadora y están a disposición de quien lo pida en el edificio; relata el deponente la situación de las cámaras; cuando se le pregunta por la persistencia de las grabaciones, el deponente explica que el sistema se va limpiando cada tres meses.
b) L. (abogada, empleada del estudio jurídico P.).
Relata que el 2 de Septiembre de 2014 llegó al estudio «a las ocho menos veinte de la mañana»; que antes había llegado la Dra. R. (que llegá aproximadamente siete y veinte, o siete y media; luego dirá que la Dra. R. llega más o menos a las seis y veinte).
Se destaca que la testigo respondió que a las 7.30 de ese día no estaba en el edifico, por lo que se prescinde de la realización de varias de las preguntas propuestas.
La testigo habla del funcionamiento de las cámaras de seguridad; dice que con motivo de lo aquí acontecido el estudio tuvo acceso a las filmaciones.
Señala que el 2 de Septiembre llovía.
Indica que el 2 de Septiembre estaban ella y la Dra. R. en el estudio; añade que no vio ninguna cédula pegada en la puerta; que ese día no había nadie que la podía haber recibido.
c) R. (abogada, también empleada del estudio jurídico P.).
Dice que en época escolar, suele llegar al estudio a las 6.20 o 6.25 de la mañana; y que salvo que tenga alguna audiencia permanece allí hasta las 6 o 7 de la tarde.
Que el 2 de Septiembre de 2014 estaba en el estudio desde las 6.30 de la mañana y no recuerda haber recibido notificaciones en el estudio; tampoco que alguien le hubiera tocado el timbre; que ese día no vio al Sr. M.
La deponente también habla del funcionamiento de las cámaras de seguridad.
¿Qué más tenemos?
Pues las constancias de cámaras de seguridad que la parte actora ha aportado al plantear la redargución.
A fs. 520 el escribano interviniente da fe de haberse consituído el 23 de Septiembre de 2014 en el domicilio de la calle Nuestra Señora del Buen Viaje 1080 juntamente con el Dr. J. M. P. (requirente) y C. A. C., «quien a través de la computadora sin marca ubicada en planta baja, tiene acceso a la grabación de las imágenes del día 2 de Septiembre de 2014, quien manifiesta que ingresa a la misma y procede a copiar en dos discos DVD imágenes del día 2 de Septiembre de 2014 grabadas por las cámaras de seguridad del edificio y que se encuentran en la Computadora referida».
A fs. 519 (sobre) obra almacenado el respectivo DVD, que lleva sobre sí impuesta la firma del notario
De su visualización se destaca que en el archivo «File20140902072715» se observa una cámara filmando una puerta de similares características a las indicadas por los testigos; bajo la filmación se observa la leyenda «02/09/2014» y un horario que abarca de «07:27:15» hasta «07:31:15»; en toda esa franja no se observa a persona alguna procurando ingresar o adhiriendo cédula alguna a la puerta de acceso. No se deja de advertir que, en algunos tramos, la pantalla se desactiva y queda de color azul, por unos pocos segundos (aproximadamente siete segundos). Con todo, el lapso es sumamente breve y, lo mas importante, concluido el mismo no se aprecia ningún elemento adherido a la puerta de acceso.
Tampoco en archivos subsiguientes se observa a persona alguna procurar ingresar al edificio o adherir en su puerta de acceso cédula alguna.
Asimismo, la visualización de las imágenes dan cuenta de las mismas condiciones meteorológicas referidas por los testigos (día lluvioso).
Lo mismo que se visualiza en estos archivos puede apreciarse en los contenidos en el DVD aportado por el Consorcio a fs. 590 relativo a las cámaras de seguridad del día 2 de Septiembre de 2014, en el horario que va desde las 7 a las 8 horas.
Finalmente, cabe destacar que el Oficial Notificador fue declarado negligente en la producción de las pruebas (informativas) que fueran ofrecidas por él (ver fs. 652).
Ahora bien, explicitado todo ello cabe dar respuesta a las cuestiones planteadas.
En primer término, al estar en el contexto de una redargución de falsedad, es claro que incumbía al redarguyente demostrar la falsedad del informe impugnado (arts. 993 C. Civil, por entonces vigente; art. 375 del CPCC; Sup. Corte Bs. As., 28/9/1999, «Coop. Telefónica Carlos Tejedor c/v. Coop. Provisión de Electricidad Camet s/ cumplimiento de contrato», Juba sumario B36686, y 14/5/2003, «Arzobispado de Buenos Aires c/v. Videla, Alberto Domingo D. E. y ots. s/ s/desalojo», Juba sumario B37414) y que, en caso de duda, ha de estarse por la validez del mismo (Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 25/4/2000, «Valcarcel Fernaandez, Verisimo C/ v. Perez Martinez, Fernando y otro s/ s/acción de responsabilidad», Juba sumario B2950803).
Con todo, no es posible dejar de advertir -tampoco- las indocilidades probatorias de este tipo de planteamientos, pudiéndose verificar casos de gran dificultad demostrativa (C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 1ª, 16/11/1989, «Rodriguez, Juan José. c/v. Cerámica Miramar SAICF (E.F.) y otro s/ s/ejecución de alquileres – Medidas cautelares – Incidente de redargución de falsedad», 25/6/1996, «Rebull, José M. s/ s/incidente de nulidad y redargución de falsedad en: Ojeda, Lina A. c/v. Rebull, José s/ s/desalojo» y 14/8/2003, «Ruiz, Blanca E. c/v. Álvarez, Carmen A. s/ s/incidente de redargución», Juba sumario B1350024).
A la luz de lo expuesto, estimamos que la resolución apelada se ajusta a derecho.
En efecto: de la apreciación conjunta -y a través de las reglas de la sana crítica (art. 384 del CPCC)- de las testimoniales y documental aportada surge -con claridad- que el 2 de Septiembre de 2014, a las 7.30 horas, el oficial notificador no se constituyó en el domicilio de la calle B. V. 1080, no observándose los insistentes llamados referenciados en el informe y tampoco dejó fijada copia de la cédula en la puerta de acceso general al edificio.
Objeta el recurrente, en sus agravios, las testimoniales de las empleadas del estudio, llegando a afirmar que no son testigos.
No le asiste razón.
Desde que se trata de personas que no son parte en el pleito (ni en el principal ni en la incidencia de redargución) y fueron ofrecidas para aportar su conocimiento al proceso, admitiéndose su declaración, es que han adquirido el carácter de testigos del proceso (doct. art. 424 CPCC).
Ello, por supuesto, más allá de las eventuales repercusiones que, en lo personal, pudiera llegar a generarles lo que aquí se decida; esto no les quita el carácter de testigos sino que incide en otro plano: el de la apreciación de sus dichos (arts. 384 y 456 del CPCC).
Su carácter de dependientes del letrado de la parte actora y las eventuales consecuencias que pudiera generarles el resultado de la incidencia aconsejan su apreciación mas estricta, en el contexto de las normas citadas (esta Sala en causa nro. 31.150 R.S. 402/93), pero de ningún modo amerita despreciar el conocimiento que pueden aportarnos.
Así, de la apreciación conjunta de los dichos de las Dras. L. y R., surge que la segunda de las nombradas (R.), el día 2 de Septiembre, a la hora del diligenciamiento, se hallaba en el estudio y nadie le tocó timbre; lo que denota que lo afirmado por el notificador en su informe no es exacto.
Ellas declararon, además, que ese día no se recibió ninguna cédula; L., por otro lado, llegó minutos después de la hora informada por el notificador y dice no haber visto ninguna cédula fijada.
Cerramos el punto destacando, además, que el hoy recurrente no compareció a la audiencia, ni presentó interrogatorio para tales testigos y tampoco intentó siquiera transitar el carril del art. 456 del CPCC.
Lo propio ocurrió con la declaración de F. (encargado del edificio).
Viene ahora el quejoso, en sus agravios, a poner en duda incluso tal carácter; lo que es tardío, pues debió hacerlo en la instancia previa y en la ocasión del aludido art. 456.
Por otro lado, su carácter de encargado es informado a fs. 590, no habiéndose impugnado dicho informe en los términos del art. 401 del CPCC.
A lo que se agrega que el aludido encargado refiere, al igual que las otras testigos, que ese día no se recibió ni halló fijada cédula alguna, y que el notificador ese día no concurrió al edificio.
Ahora bien, todo lo dicho por los testigos se complementa, a la perfección, con lo que surge de los archivos informáticos donde están contenidas las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del edificio.
Aquí nos detenemos para resaltar que si bien se trata de prueba informática, archivos que plasman imágenes en movimiento, no dejan de pertenecer al género documental (ALTERINI, Juan M., Nuevamente sobre la prueba en el derecho informático, L. L. 2006-A-13; DARAHUGE, Maria Elena – ARELLANO GONZALEZ, Luis E., Manual de informatica forense, Errepar, 2011, p. 24; GAIBROIS, Luis M., Un aporte para el estudio del valor probatorio del documento electrónico, JA 1993-II-956; MOLINA QUIROGA, Eduardo, Documento y firma electrónicos o digitales, L. L. 2008-F-1084; C. Cont. y Trib. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala I, 29/06/2006, «Sisterna Andres v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires», Abeledo Perrot Nº: 70026222, voto en minoría del Dr. Centanaro).
Se ha conceptualizado el documento electrónico como aquel que ha sido creado sobre un ordenador, grabado en un soporte informático y que puede ser reproducido, definiéndoselo -también- como un conjunto de campos magnéticos, aplicados a un soporte, de acuerdo con un determinado código (FALCÓN, Enrique M., Tratado de la prueba, t. I, p. 897).
La jurisprudencia ha dicho que la expresión documento electrónico, individualiza toda representación en forma electrónica de un hecho jurídicamente relevante susceptible de ser recuperado en forma humanamente comprensible (Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, 9/12/2004, «Pérez, Elizalde R. F. v. A.S.I.S.M.E.D. S.A. s/cobro pesos», Abeledo Perrot Nº: 33/13469)
En el documento digital, se dice que el método de registración es la digitalización, que consiste en convertir la información (texto, fotos, videos, sonido) en dígitos y fijarla en el soporte (MORA, Santiago J., Documento digital, firma electrónica y digital, L. L. 2014-A, 502).
Y aquí cabe dejar algo en claro: lo que se ha traído (archivos almacenados en DVD) no son los documentos originales, se trata de copia de los mismos; los originales se encuentran almacenados en la respectiva computadora desde la cual se los extrajo.
Por otro lado, algo de razón podría asistir al recurrente en cuanto a que la recolección originaria de las imágenes (procedimiento documentado notarialmente) no se ha ajustado a los standards que la doctrina ha venido remarcando en tal sentido (KAMINKER, Mario E., Reflexiones sobre la incidencia de los documentos electrónicos y con firma digital en el sistema general de los documentos, en Arazi, Roland (Dir.), Prueba ilícita y prueba científica, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 193; MAUTNER ARONIN, Nicolás, Procedimientos relacionados a la prueba informática: Importancia de la computación forense, JA 2004-II-1142; MOLINA QUIROGA, Eduardo, Evidencia digital y prueba informática, L. L. 2014-C, 940; entre otros; ver incluso, sobre el tema, las normas ISO/IEC 27037/2012): no es claro que haya intervenido un experto, tampoco se abunda acerca del procedimiento llevado a cabo, el cual es enunciado en forma harto genérica.
Con todo, estima el Tribunal que -en el caso- no caben mayores disquisiciones sobre el particular.
Es que, no obstante tal forma de recolección, lo relevante aquí es que -mediante un pedido de informes- se le requirió al Consorcio que aporte lo que surgía de sus cámaras de seguridad.
Por cierto, el medio fue idóneo (arts. 376 y 394 CPCC -es informativa y no documental en poder de terceros, art. 387 CPCC, desde que aquí no se requirió el documento original-), no existió oposición de la contraria y, lo mas importante, se resguardó el derecho de defensa de las partes.
Es que, aportada tal pieza, se hizo saber tal circunstancia (ver fs. 592).
A partir de allí (es decir desde la notificación ministerio legis de dicho auto), el hoy recurrente pudo haber dinamizado la posibilidad del art. 401 del CPCC; por cierto, no hizo nada al respecto.
Así, si tenía para plantear cualquier circunstancia (incluso las relativas a la cadena de custodia) ese era el momento propio para que lo hiciera.
Luego, en el área de su valoración y cuando se trata de prueba informática, el principal valuarte para su ponderación es la sana crítica (art. 384 del CPCC; C. Nac. Civ., sala M, 14/07/2010, «Parapar, Roberto V. v. Agostoni, María C.», Abeledo Perrot Nº: 1/70066264-3).
La jurisprudencia se ha mostrado favorable a la utilización de filmaciones como elementos de convicción en los procesos (C. Nac. Civ., sala E, 7/3/2006, «Ruz, Néstor R. y otro v. Aguas Argentinas SA», JA 2006-III-679; C. Trab. Córdoba, sala 10ª, 16/3/2009, «Bulchi, Nancy E. v. Fondo de Comercio El Marqués y Dianda, Luis A.», Abeledo Perrot nº 1/70053899-6 y 1/70053899-7; C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 1ª, 01/07/2010, «Pizzo, Roberto v. Camoresani, Mauro», Abeledo Perrot Nº 20100714) y así incluso lo ha hecho esta Sala ponderando lo que surgía de cámaras de seguridad cercanas a un cajero electrónico (C. Civ. y Com. Moron, sala 2ª, 10/2/2011, «Gonzalez, Nelida c/ Bco. de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios»).
En un detenido y pragmático estudio, analizando las diversas variantes que podrían presentarse, la doctrina se ha referido a la utilización de este tipo de medios probatorios en cuanto a la grabación de lo acontecido en lugares públicos o privados de acceso público, poniendo énfasis en su valía para la búsqueda de la verdad objetiva (TORELLO, Viviana S., La incorporación de normas de derecho informático en el nuevo Código Civil y Comercial y sus proyecciones en los procedimientos judiciales, http://www.infojus.gov.ar, Id Infojus: DACF150587).
Ello, claro está, dentro del contexto general de las actuaciones (principio de apreciación conjunta de la prueba).
Aquí tenemos ciertos archivos, que plasman imágenes en cámaras de seguridad y que dan razón a la tesis de la parte actora.
Corroborando lo que surge de los mismos, tenemos la testimonial ya referenciada.
No existen, por otro lado, pruebas que la contradigan.
Evidentemente, los documentos generados por medios informáticos se prestan (al igual que aquellos en soporte papel, reconozcámoslo también) a adulteraciones, falsificaciones e insinceridades; empero, es innegable que la informática está entre nosotros (socialmente incorporada) y no parece que, desde el ámbito jurisdiccional, haya que despreciarse su aporte para la resolución de controversias.
Lo valioso, en definitiva, es que su utilización se da en el contexto de un trámite potencialmente idóneo (el proceso judicial) para que los diversos involucrados puedan controlar y ejercer su defensa eficientemente.
Así entonces, no pueden establecerse reglas dogmáticas o inamovibles; todo dependerá de cada caso o controversia concreta, de cómo hubiera llegado la documentación al expediente, de qué pruebas la corroboren -o refuten- y de qué hubieran actuado las partes, dentro de las posibilidades que el orden jurídico les otorga, a su respecto.
Vaya este caso como ejemplo: en otros tiempos (antes de las cámaras de seguridad) sería casi impensable una articulación como la que aquí estamos tratando; hoy, las nuevas tecnologías brindan posibilidades antes inexploradas.
Que puede haber documentos adulterados o manipulados; claro que es cierto; pero no menos cierto es que tal posibilidad no es mucho mayor que la que se presenta en documentos en soporte papel (pensemos, por ejemplo, en un pagaré con firma falsa que se presenta para iniciar una ejecución); y a nadie se le ocurriría, por tal contingencia, restar automáticamente virtualidad a ese tipo de instrumentos.
Luego, se insiste, todo dependerá del caso concreto y, aquí, la documentación electrónica (cámaras de seguridad) viene corroborada por otras pruebas y no contradicha por ningún elemento objetivo, mas que la discrepancia subjetiva del hoy quejoso.
Y algo más, sumamente importante, que termina de inclinar el parecer del tribunal: la conducta procesal del notificador.
Desde hace tiempo, y en seguimiento de lo sostenido por autorizadísima doctrina, la Sala viene reconociendo valor convictivo a la conducta desplegada por las partes en el proceso (esta Sala en causa nro. 49.043 R.S. 251/12, entre muchas otras).
En el caso, podemos capitalizar -a modo de indicio endoprocesal- la conducta asumida por el notificador.
Es que si todas las pruebas aludidas podrían -genéricamente hablando- generar algún tipo de dudas, hay algo que no ofrece ninguna, pues se presenta como dato fehaciente y objetivo, del cual podemos extraer una inferencia presuncional: lo actuado por el notificador.
Veamos.
El notificador cuestiona lo que surge de los aludidos documentos electrónicos, pero lo ha hecho en forma genérica y sin demostrar, de ningún modo, la eventual adulteración; se limitó a afirmarla pero, cuando tuvo ocasión de demostrarla (arg. art. 401 del CPCC), nada hizo; no se deben perder de vista las extensas posibilidades que la norma le acordaba; incluso, reflexionamos también, si pensáramos que el video no se correspondía con la fecha plasmada en el mismo fácil era intentar, por ejemplo, recabar -ante las reparticiones competentes- cuál era el estado del clima de ese día (recordemos que los testigos y el video dan cuenta de un día lluvioso).
Es decir, frente a los documentos aportados, se podía haber intentado algo para demostrar su falta de autenticidad; y no se hizo nada.
Primer indicio en su contra.
Como segundo indicio tenemos su total ausencia al momento de receptarse las testimoniales; allí pudo ejercer cabalmente su defensa, y no lo hizo; no interrogó a los testigos, no concurrió a la audiencia y ni siquiera dinamizó la posibilidad del art. 456 del CPCC.
Aquí (tercer indicio) va lo mas importante: uno de los pilares de su tesis defensiva fue que el mismo día del informe, y a la misma hora, había diligenciado -con la misma mecánica- cédulas en otros expedientes.
Así aparecía un dato fundamental y bastante objetivo.
¿Qué ocurrió con ello?
Pues que el incidentado quedó negligente (fs. 602); es más, ni siquiera se avino a contestar el traslado del pedido de negligencia (ver fs. 600/601).
Luego, si bien de todas las otras pruebas podía llegar -como hipótesis de trabajo- a dudarse, de la indiciaria así explicitada no surge ninguna duda: es evidente que si está en juego semejante responsabilidad, quien tenga razón hará lo necesario para demostrarlo y si no lo hace, ello puede -según lo vemos- erigirse en trascendente presunción en su contra (art. 163 inc. 5 CPCC).
De este modo, y para resolver computamos, por un lado, la dificultad probatoria que engendran este tipo de casos para el impugnante, por otro, la exhaustiva prueba rendida por su parte y, finalmente, la total ausencia de elementos que (objetivamente) hagan dudar de lo que surge de dicho armónico conjunto, sumada a la inexplicable negligencia del notificador en producir una prueba fundamental para el proceso.
Y en base a todo ello es que, a juicio de los suscriptos, es claro que la actora ha logrado demostrar, en el caso, la falsedad del informe cuestionado; viendo las cosas desde otro ángulo, no parece que -frente a semejante cúmulo de evidencia- el informe pueda permanecer enhiesto.
Así entonces, y por tales razones, estima el Tribunal que la resolución apelada, en cuanto admitió la redargución de falsedad, ha de confirmarse, con imposición de costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC).
Por ello, el Tribunal RESUELVE CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio, con costas al apelante vencido (art. 68 del CPCC).
REGISTRESE. NOTIFIQUESE
Consentida, y en atención a lo prescripto por el art. 281 del CPCC, surgiendo de las constancias de autos la posible comisión de una ilicitud perseguible de oficio, líbrese oficio a la UFI en turno departamental, adjuntándose copia de las piezas de fs. 506/507, del fallo de primera instancia y del presente decisorio.
Cumplido ello, vuelvan los autos a despacho a fin de proseguir con la tramitación de las cuestiones pendientes.
DR. FELIPE AUGUSTO FERRARI – DR. ROBERTO CAMOLO JORDA.