Cuantificación del daño aestimatio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN

C A S A C I Ó N

Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, integrada por los señores Vocales doctores Daniel Leiva, Antonio D. Estofán y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Daniel Leiva, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por los demandados en autos: Sánchez Agustín Alejandro y otra vs. Sir Fabián Javier y otro s/ Escrituración.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse, Antonio D. Estofán y Daniel Leiva, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

I.- Vienen a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por los demandados, contra la sentencia N° 442 del 10/8/2022, dictada por la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Común (Centro Judicial Capital).

II.- Entre los antecedentes relevantes del caso se observa que los actores inician demanda de escrituración sobre el Lote n° 3, manzana F (baldío) del predio de mayor extensión ubicado en el lugar denominado «Finca Grande» de la ciudad de Yerba Buena, correspondiente al padrón catastral de origen n° 180.969, a fin de que se condene a los accionados a cumplir con la obligación asumida en el boleto de compraventa de fecha 30/7/2012 -sellado en la DGR en fecha 01/8/2012- y escrituren a su favor la propiedad adquirida a través del mismo. Para el caso de que resulte imposible el cumplimiento de dicha obligación, se fije una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, que se deberá cuantificar en función del valor actual de la propiedad, con más el daño moral ocasionado.

Sustanciado el proceso, mediante sentencia N° 20 del 08/02/2021 el Juzgado Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación resuelve: “I.- NO HACER LUGAR a la impugnación efectuada por el demandado respecto de la pericia de tasación. II.- NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción interpuesta por el demandado Fabián Javier Sir. III.- HACER LUGAR a la demanda por escrituración iniciada por Agustín Alejandro Sanchez D.N.I.y María Julia Avellaneda, D.N.I.en contra de Fabián Javier Sir, D.N.I.y de Alejandro Francisco Javier Moreno Murias, D.N.I…., condenándose a estos últimos a otorgar, en un plazo de treinta días, escritura traslativa de dominio del inmueble objeto del contrato de compra venta celebrado en fecha 30/07/2012, bajo apercibimiento de resolverse dicha obligación en la de pagar los daños y perjuicios establecidos en la presente sentencia (art. 889 Cód. Civil (955 CCyC); en caso de resultar imposible su cumplimiento, los que ascienden a la suma de pesos $ 40.000 (precio abonado por los actores), con más los intereses conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, calculados desde la fecha de celebración del contrato hasta su efectivo pago en concepto de daño emergente, y la suma de $ 100.000 con más un interés del 8% anual desde la fecha de celebración del contrato hasta el dictado de esta sentencia, y aplicar la tasa activa del Banco Nación, desde la fecha de esta sentencia hasta su efectivo pago, en concepto de daño moral; todo conforme a lo considerado. IV.-IMPONER COSTAS a los demandados conforme lo considerado”.

Deducidos sendos recursos de apelación, mediante sentencia N° 442 referenciada en el punto anterior se resuelve: “I. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por los demandados y HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso interpuesto por la representación letrada de la parte actora, contra la sentencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la Tercera Nominación, dictada en fecha 08/02/2021; en su mérito, modificar el rubro “daño emergente”, el que procede por la suma de $1.755.969 (pesos un millón setecientos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y nueve), con más los intereses fijados en la sentencia de primera instancia, conforme lo ponderado”.

Contra dicho pronunciamiento los demandados deducen este recurso de casación.

III.- Afirman que la sentencia en crisis es arbitraria y contradictoria: 1) por la interpretación que el fallo efectúa respecto de la aplicación del art. 1185 CC, prescindiendo de los hechos y pruebas producidas; 2) por la condena por una suma mayor a la fijada en primera instancia que impone en concepto de “daño emergente”, que debe revocarse manteniendo la condena del pago del precio de compra con su actualización; 3) por la condena al pago del rubro “daño moral” omitiendo la valoración de la doctrina de los propios actos respecto de la conducta de los actores.

Luego de efectuar un relato de los antecedentes del caso, sostienen que la sentencia recurrida resulta “congruente a derecho pero incongruente al caso”, en tanto se omite la consideración de la cláusula sexta del Boleto de Compraventa oportunamente suscripto por las partes; debiéndose aplicar -según su posición- lo dispuesto en el art. 1198 CC en orden a que los actores carecían de buena fe contractual por conocer el estado del inmueble y que los accionados no eran los titulares registrales; por lo que al haber adquirido la posesión del inmueble “la titularidad del inmueble tendría que obtenerse, mediante el transcurso del tiempo, por la acción de Prescripción Adquisitiva de dominio” (sic de escrito recursivo).

Esta conducta de conocimiento de lo adquirido por parte de los actores, y la requerida aplicación de la teoría de los actos propios, convierte, de acuerdo a lo sostenido por los recurrentes, en enriquecimiento indebido el importe condenado bajo el rubro daño emergente.

Postulan que igual conducta y teoría deben ser consideradas para revocar la condena impuesta a título de reconocimiento de daño moral.

Al momento de interposición del recurso, y con posterioridad por presentación de uno de los accionados, se alega como hecho nuevo el pronunciamiento de sobreseimiento de los demandados en la causa que tramitara por el delito de estafa en grado de tentativa. Afirma que dicho pronunciamiento “habilita a que con los actos administrativos pertinentes se tramite por ante el Registro Inmobiliario de la Pcia., la Escrituración de la mayor extensión a mi nombre. Atento ello, y salvado el obstáculo legal (no imputable a esta parte) podré otorgar Escrituras con respecto a los Lotes en que se subdividió el predio” (cfr. escrito del accionado Sir de fecha 30/11/22).

IV.- Los actores contestan el traslado del recurso solicitando se declare su inadmisibilidad formal por la ausencia de depósito judicial por uno de los recurrentes, y por incumplimiento de lo normado en el art. 750 del CPCCT; afirmando que el hecho nuevo invocado no puede enmarcarse en una infracción normativa, y que tal sobreseimiento fue obtenido por la causal de prescripción de la causa penal.

V.- Por Sentencia N° 645 del 31/10/22, la Cámara concede el recurso casatorio, correspondiendo en esta instancia el análisis definitivo de admisibilidad y procedencia en su caso.

En orden a la admisibilidad de la vía impugnativa intentada, se constata que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del plazo legal, se dirige en contra de un pronunciamiento definitivo dictado por la Cámara y se cumplió con el depósito de ley.

Sin embargo, debemos recordar que éste Tribunal señaló reiteradamente que “para la admisibilidad del recurso de casación es preciso que el escrito se baste a sí mismo, porque no es suficiente que el recurrente se limite a enunciar una posición discrepante u opuesta a la de la sentencia objetada, sino que es necesario que realice una crítica concreta, puntual y eficaz de todos y cada uno de los argumentos de la sentencia -lo que no acontece en autos-, desde el momento que el propósito de esta vía extraordinaria local es derrumbar, destruir o aniquilar a una resolución y no pronunciar una tesis o interpretación diferente a la de ésta” (conf. CSJT, sentencias N° 144/1998; N° 941/2000; N° 681/2001; N° 101/2003; N° 33/2006).

En ese marco, se advierte que el escrito casatorio se muestra insuficiente para descalificar lo decidido por la Cámara. Se observa asimismo que constituye una reiteración de los argumentos expuestos en su recurso de apelación anterior, pese a que ellos fueron adecuadamente contradichos por la Alzada en el decisorio en crisis.

Es pertinente recordar que la casación es un sendero extraordinario que no constituye una IIIª Instancia común, lo que conduce a discernir que para que este tribunal pueda entrar a revisar el mérito del recurso interpuesto, es decir su fundabilidad o procedencia, es preciso que el escrito cumpla con ciertas pautas adjetivas de carácter previo, que la doctrina en general denomina condiciones formales, por oposición a las sustanciales del derecho de impugnación (cfr. HITTERS, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1998, ps. 243 y ss.).

En tal sentido, la casación no es una tercera instancia y no está en su esfera valorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara, porque este recurso se concede solamente contra la sentencia cuya injusticia provenga de un error de derecho, excluyendo el error de la determinación de las circunstancias de hecho del caso sometido a juicio (CS, Tucumán, 31/07/2019, “Quinteros Herranz, Noelia V. c/ Luna, Guillermo N. y otros s/ Cobro de pesos”, -sentencia N° 1249-; CS, Corrientes, 01/02/2018, “Calvano, Juan O. c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ Acción Contenciosa Administrativa”, -sentencia N° 3-; CS, Entre Ríos, 04/6/2012, “Grane, José A. s/ Concurso preventivo”; CS, Formosa, 17/12/2017, “Ibáñez, Santiago c/ Sanatorio González Lelong SRL y otro s/ Ordinario”, -sentencia N° 4803-; CS, Neuquén, “Muñoz Hidalgo, Juan F. c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA (ART), s/ Accidente de Trabajo con ART”, -sentencia N° 95/18-; CS, Río Negro, 06/3/2013, “Gutiérrez, María L. c/ Mosler, Vanesa s/ Desalojo”, -sentencia N° 3-). Puesto que, a través de este recurso, no se procura revisar la justicia material de las sentencias de tribunales de grado, sino el restablecimiento del imperio de la ley a través de la correcta hermenéutica por consideraciones de interés público, vinculados con la seguridad jurídica, por sobre los intereses de las partes en un litigio singular (CS, San Luís, 19/3/2018, “Díaz, Javier E. c/ Prevención Aseguradora s/ Riesgos del Trabajo S.A. s/ Recurso de casación”, La Ley, cita online: AR/JUR/14057/2018).

Respecto del primero de los agravios de los recurrentes, el Tribunal ha considerado, en posición que comparto, que “la parte actora acreditó razonablemente haber celebrado con la parte demandada la operación instrumentada en el boleto de compraventa de fecha 30/07/2012 que el boleto de compraventa es un acuerdo de voluntades que genera, en primer lugar, para ambas partes la obligación de escriturar y, además, el pago del precio para el comprador y la entrega de la cosa para el vendedor. Es un típico negocio bilateral, fuente de obligaciones recíprocas, vinculadas e interdependientes, en la medida en que la prestación de una es causa de la prestación de la otra. El ordenamiento jurídico concede al boleto de compraventa de inmuebles un efecto específico: genera la obligación de otorgar la escritura pública (art. 1.187 del Código Civil). (cfr. CCCC, Sala 1. Sent. Nro. 542 del 15/12/2017). Con arreglo a este criterio, cabe concluir que resulta procedente condenar a los demandados -como en definitiva lo hizo el A-quo- a escriturar el inmueble objeto de autos a favor de los actores, en tanto esta obligación, aun cuando no fuera asumida en forma expresa por su parte en dicho instrumento (boleto de compraventa), deviene inherente a la naturaleza del negocio jurídico concertado”.

Remata su argumento afirmando que debe repararse en el caso “que los demandados intervinieron en el contrato a nombre propio y, especialmente invocando la calidad de vendedores del inmueble en cuestión, sin hacer ningún tipo de salvedad al respecto, manifestando incluso no encontrarse inhibidos para disponer de sus bienes, afirmando que la fracción de terreno que venden en ese acto no registra gravámenes; por lo que “puede inferirse con toda claridad que lo pretendido por los accionantes consistió en la adquisición del inmueble -que por cierto ya venían poseyendo- de quienes se presentaron en el acto invocando la condición de propietarios de la mayor extensión a la cual pertenecía, vínculo jurídico cuya existencia los demandados no pueden válidamente negar”.

En el caso, el recurrente no ofrece un mínimo de razones que permitan descalificar, por arbitrario o absurdo, los argumentos del fallo citado precedentemente; lo que conduce al rechazo del agravio sobre el tópico.

Pese al modo en que se presentan los agravios, la impugnación recursiva exhibe una mera disconformidad o desacuerdo con el criterio adoptado, pero sin justificar la tacha de arbitrariedad que se formula al decisorio en crisis y es este déficit el que sella, en forma adversa, la suerte del remedio intentado.

En orden a la cuantificación de las condenas por daño emergente y daño moral, debemos recordar que es criterio reiterado de esta Corte que la cuantificación del daño constituye una cuestión de hecho, en tanto la indemnización correspondiente se determina conforme a los presupuestos fácticos del litigio; y que como principio, resulta ajeno al recurso de casación, salvo el supuesto de manifiesta arbitrariedad o absurdo.

Esta Corte ha dicho reiteradamente -para el caso, “Yapura S. P. vs. Auad C. A. y otros s/ Daños y perjuicios, sentencia N° 1111 del 01/7/2019; y sentencia N° 1190 del 24/11/2021 en “Valor S.R.L. vs. Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/ Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios”- que “valorar el daño importa determinar su existencia y su entidad cualitativa (aestimatio), esto es, constatar su existencia en el mundo de los hechos, en función de los distintos parámetros computables según sea patrimonial o moral. Una vez determinada su existencia, y su mayor o menor entidad, es preciso traducir y liquidar el perjuicio en una indemnización. Es la cuantificación (taxatio) del daño. Se trata, de tal modo, de dos pasos distintos, pero perfectamente relacionados. Se valora o estima el daño y, como consecuencia de ello, se lo cuantifica y liquida, procurando que el resultado de esta última operación sea razonablemente idóneo para traducir el perjuicio en una indemnización justa y equitativa, aunque, no de modo necesario, objetivamente adecuada a aquél. Se cuantifica el daño porque previamente se lo ha valorado’ (PIZARRRO – VALLESPINOS: Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones: T III § 588, pág. 220). El distingo es tan claro, que el art. 267 in fine, procesal civil, prescribe que la ‘sentencia fijará el importe líquido del crédito o de los perjuicios reclamados con más sus intereses, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultara justificado su monto’” (CSJT, “Poliche, Eduardo Javier Teodoro vs. Provincia de Tucumán s/ Cobro ejecutivo”, sentencia N° 806, del 28/8/2014; “Navarro Gladys del Valle vs. Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán (EDET), Asociart ART S.A. y otro s/ Indemnización”, sentencia N° 1917 del 11/12/2018).

Al estar fundado el monto indemnizatorio según las reglas de la lógica y conforme a las circunstancias de hecho de la litis, la apertura del remedio intentado sólo luce justificada si el recurrente demuestra que el quantum indemnizatorio fijado por el Tribunal de grado se exhibe como manifiestamente absurdo, arbitrario o apartado de la realidad. Ello así, en tanto la simple discrepancia respecto de su cuantía escapa a la revisión en esta instancia extraordinaria local (cfr. CSJTuc., Sentencia N° 814, “Gianserra, Marino Alejandro vs. Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Nulidad de resolución», del 23/10/2003; sentencia N° 850, “Dipp, Fátima Lucía vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Indemnización», del 04/11/2003; sentencia N° 232 del 30/3/2001, “Ocampo, Ernesto Vicente vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”; sentencia N° 909 «Filippini, Víctor Hugo vs. Amas, Leonardo Oscar y otro s/ Daños y perjuicios», del 26/10/2001; sentencia N° 914, “Herrera de Tapia, Liliana y otros vs. Argañaraz Juan Carlos y otros s/ Daños y perjuicios”, del 29/10/2001; cits. en CSJTuc., sentencia N° 374 del 14/5/2007, “Buti Fernando Emilio vs. Bercovich SA SACIFIA s/ Daños y perjuicios”).

En fundamento de la solución, y en lo que respecta puntualmente al rubro daño emergente reclamado, el fallo en crisis expresó que “es razonable entender que la falta de escrituración del inmueble en un plazo prudencial produjo una evidente disminución de su valor, en cuyo caso, ante la imposibilidad de que el comprador pudiera adquirir el dominio pleno sobre el mismo, su indemnización en las particulares circunstancias del caso, devendría ineludiblela parte accionante ha demostrado en forma cabal los extremos fácticos fundantes de su pretensión resarcitoria, sin que se explicitaran las razones que determinaron su falta de mérito en el caso concreto. Es así que, conforme al informe pericial de tasación ofrecido y producido por la parte actora, agregado a fs. 319/324 de autos, cuya impugnación incluso fue desechada por la sentenciante, el valor del terreno debidamente inscripto en el Registro Inmobiliario, es decir, con su respectivo título de dominio, asciende a la suma de $5.426.142; mientras que, para el caso de no tenerlo, su valor disminuye sensiblemente a $3.559.549, ambos cálculos a la fecha de la pericia (28/02/2019), con lo cual se evidencia una clara disminución patrimonial ($1.755.969) que el vendedor deberá reparar en el supuesto de incumplimiento de la condena a escriturar”.

En lo demás, la cuantificación del daño efectuada por la Cámara, que confirma respecto del daño moral lo oportunamente dispuesto por el Juez de Iª Instancia, aparece en consecuencia razonable, justa y equitativa.

Sobre el particular, este Tribunal ha considerado que no corresponde confundir el reconocimiento de la procedencia del derecho a reclamar una indemnización en concepto del daño moral, de todo aquello que se vincula con la determinación de su cuantía; extremo este último, que depende de las particularidades fácticas del caso en cuestión.

Por lo tanto, estamos en presencia de un recurso de casación que, en puridad, se motiva en una mera discrepancia de los recurrentes con la resolución del Tribunal de Alzada, sin haber aportado argumentos idóneos para justificar la arbitrariedad de lo decidido cuando, valorando todas las pruebas producidas en la causa, consideró que deben prosperar las condenas por daño emergente y daño moral.

Tal como se puede observar en el libelo de introducción de la casación en estudio los argumentos no han sido criticados y rebatidos, de un modo preciso, razonado y fundado. Éste sólo se limita a insistir en la errónea valoración por la Cámara desde el entendimiento de una supuesta conducta contradictoria de los actores; manifestaciones éstas que, además de referirse a cuestiones fácticas, resultan insuficientes para atribuir arbitrariedad o absurdidad al sólido desarrollo argumental desplegado en la sentencia impugnada.

Al respecto, esta Corte tiene dicho que la valoración del plexo probatorio sólo puede ser revisada cuando se invoca una desproporción grave, manifiesta, grosera, hasta el punto de convertir la sentencia respectiva en arbitraria.

La habilitación de la instancia extraordinaria local en relación a las cuestiones de hecho, por tratarse de un remedio excepcional, el absurdo o la arbitrariedad deben ser apreciados con un criterio restrictivo pues de otro modo, la sola alegación de arbitrariedad o de haberse conculcado las reglas de la sana crítica racional, bastaría para habilitar el remedio extraordinario local, convirtiéndolo en una instancia revisora de los aspectos fácticos del juzgamiento (CSJT, 25/7/2019, “García, Jorge L. c/ Villagra, Víctor D. y otro s/ Daños y perjuicios”, -sentencia N° 1201-) y que “no es agraviarse debidamente pretender un nuevo juicio sobre cuestiones de hecho que ya fueron objeto de examen por el inferior” (CSJT, 07/3/2019, “Banco Patagonia S.A. vs. Romano Ángel Moisés s/ Ejecución hipotecaria”, -sentencia N° 228).

Lo analizado en los precedentes considerandos conlleva a la declaración de inadmisiblidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

Las costas de la presente instancia extraordinaria se imponen a la parte recurrente, vencida en autos, conforme al criterio objetivo de la derrota (art. 105 CPCCT).

El señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor Vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse, vota en idéntico sentido.

El señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor Vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse, vota en idéntico sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal,

R E S U E L V E :

I.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los demandados, contra la sentencia N° 442 del 10/8/2022, dictada por la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Común (Centro Judicial Capital).

II.- COSTAS, como se consideran.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

SUSCRIPTA Y REGISTRADA POR LA ACTUARIA/O FIRMANTE EN LA PROVINCIA DE TUCUMÁN, EN LA FECHA INDICADA EN LA CONSTANCIA DE LA REFERIDA FIRMA DIGITAL DE LA ACTUARIA/O. MEG

NRO. SENT.: 148 – FECHA SENT: 03/03/2023
Certificado digital:
CN=FORTE Claudia Maria, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27166855859, FECHA FIRMA=03/03/2023

Certificado digital:
CN=POSSE Daniel Oscar, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 23126070039, FECHA FIRMA=02/03/2023

Certificado digital:
CN=ESTOFÁN Antonio Daniel, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20080365749, FECHA FIRMA=01/03/2023

Certificado digital:
CN=LEIVA Daniel, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20161768368, FECHA FIRMA=01/03/2023

02021

San Miguel de Tucumán, 8 de febrero de 2021

Y VISTOS: los presentes autos: SANCHEZ AGUSTIN ALEJANDRO Y OTRA c/ SIR FABIAN JAVIER Y OTRO s/ ESCRITURACION, de los que

RESULTA:

A fs. 35 se presenta el Dr. Rodolfo Agustín Marra en el carácter de apoderado de Agustín Alejandro Sanchez, D.N.I. n° 28.966.281 y de María Julia Avellaneda, D.N.I. n° 29.026.209, por derecho propio con el patrocinio del letrado antes nombrado e inician formal demanda de escrituración en contra de Fabián Javier Sir, D.N.I. n° 21.328.731 y de Alejandro Francisco Javier Moreno Murias, D.N.I. N° 27.651.181 a fin de que se los condene a cumplir con la obligación asumida en el boleto de compra venta de fecha 30/07/12 y escrituren a su favor la propiedad adquirida a través del mismo.

Que para el caso de que resulte imposible el cumplimiento de dicha obligación, se fije una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, que se deberá cuantificar en función del valor actual de la propiedad, con más el daño moral ocasionado.

Funda la demanda en los siguientes hechos: que son compradores de buena fe por boleto de compra venta de fecha 30/07/2012 del Lote n° 3, manzana F (baldío) del predio de mayor extensión ubicado en el lugar denominado «Finca Grande» de la ciudad de Yerba Buena, correspondiente al padrón catastral de origen n° 180.969, boleto que fuera sellado en la DGR en fecha 01/08/12.

Manifiestan que el dominio fue adquirido en la fecha indicada (30/07/12) de parte de los accionados, pero que la posesión les fue entregada previamente en fecha 23/02/12 de manos del Sr. Pablo Lucero, quien era el poseedor de los lotes desde hace mucho tiempo, y quien, según los demandados al iniciar con ellos las tratativas en el año 2011, ostentaba una pretensión posesoria veiteanial. Sostienen que fue una condición exigida por los demandados para poder firmar con ellos el boleto de venta, que antes obtuvieran del Sr. Lucero la posesión, a fin de poder firmar el boleto con ellos y pasar a ser titulares plenos. Aseguran que los accionados les informaron que el Sr. Lucero había llegado a un acuerdo con ellos, comprometiéndose el primero a entregar la posesión a cambio de una suma de dinero, por lo que le abonaron la suma de $15.000, mientras que los segundos en tanto propietarios serían los enajenantes del dominio, recibiendo la suma de $40.000, tal como se consigna en la cláusula segunda del boleto.

Expresa que pagaron en total la suma de $ 55.000, una parte menor al poseedor para que les hiciere la traditio, y la mayor parte ( el precio de la venta propiamente dicho) a los titulares dominiales aquí demandados. Aseguran que es por tal motivo que en la cláusula séptima del boleto los enajenantes se refieren que el «otorgamiento del presente se hace en consecuencia del Acta n° 563 de fecha 19/06/12». Que conforme les relataron los vendedores, se trataría del acuerdo arribado con el poseedor para que éste entregara la posesión a los compradores que adquirieran el dominio de parte de los accionados.

Señala que a través del boleto, los Sres. David Andrés Sánchez (co adquirente originario) y Agustín Alejandro Sanchez adquirieron en forma conjunta en calidad de co compradores de los Sres. Alejandro Francisco Javier Moreno Murias y Fabián Javier Sir en calidad de co vendedores, el 100% del lote previamente referido.

Destaca que conforme la cláusula octava del boleto, la operación era irrevocable para ambas partes, lo que implica que los accionados no pueden obviar la obligación de escriturar que actualmente les pesa.

Cuentan que posteriormente, en el año 2014, el Sr. David A. Sánchez cedió sus derechos del citado boleto en favor de la Sra. María Julia Avellaneda, por cesión de derechos de fecha 04/04/15, sellada por ante la DGR en fecha 07/04/14.

Destacan que concretada la cesión de derechos antes mencionada, se notificó la misma en debida forma a los vendedores mediante carta documento, la que se concretó en fecha 15/04/14. Cuenta que ante dicha misiva la parte vendedora guardo total y absoluto silencio.

Expresa que a comienzos de septiembre de 2015, se apersonó en el loteo comercializado por los accionados, personal del Juzgado de Paz de Yerba Buena en el marco de un procedimiento de constatación derivado de una causa penal que involucraba a la mayor extensión loteada y enajenada por Moreno y Sir. Manifiesta por esta razón en fecha 02/10/15, enviaron carta documento a los vendedores pidiendo las explicaciones del caso e interpelándolos para que estimen el plazo dentro del cual estarían en condiciones de otorgar la escritura traslativa de dominio. Cuenta que grande fue su sorpresa cuando el Sr. Sir, respondió la carta documento negando la existencia del contrato y/o vínculo alguno con los adquirentes.

Que es por las razones expuestas que en virtud de lo normado por el Art. 1185 del C.C. solicita se condene a los demandados a otorgar la escritura traslativa de dominio sobre el lote adquirido.

Que para el caso de que resultara imposible el cumplimiento de la sentencia de escrituración, solicita se fije una indemnización a cargo de los enajenantes que satisfaga los daños y perjuicios causados. Cita jurisprudencia.

Reclama los siguientes daños:

Daño emergente. Pérdida de valor.

Peticiona por este concepto el 50% del valor de mercado del lote adquirido teniendo en cuenta una valuación pericial que se practique en autos, sin computar las mejoras ya realizadas desde la fecha de la adquisición. Justifica lo solicitado en cuanto sostiene que una propiedad adquirida de la que solamente se tiene la posesión, mas no el dominio, pierde al menos el 50% de su valor de mercado si la misma debiera ser enajenada. Agrega que a su vez los adquirentes se ven impedidos de contraer créditos inmobiliarios para construir sobre la propiedad en cuestión, ya que la misma no puede ser ofrecida como garantía. Reclama la suma de $500.000.

Daño moral. Sostiene que la imposibilidad de escriturar, como así también, la negación del contrato mismo por parte de los vendedores, ha generado y continuará generando a los compradores una aflicción e intranquilidad emocional de gran entidad.

Agrega que existe la posibilidad cierta de ver cuestionados sus derechos por algún tercero que invocare un mejor derecho sobre el lote, como así también la posibilidad de perder la posesión del mismo, lo cual genera una intranquilidad emocional constante. Solicita por este rubro la suma de $250.000, esto es el 50% del daño emergente.

Funda su derecho en los arts. 1184 y 1185 del C.C., y concordantes del C.C. y C. vigente.

Ofrece prueba documental.

A fs. 153 se presenta el Sr. Fabián Javier Sir, D.N.I. N° 21.328.731 y contesta demanda solicitando el rechazo de la misma. Efectúa negativa general y particular de los hechos invocados por el actor en la demanda.

Respecto a los hechos, indica que el boleto celebrado en fecha 30/07/12, se otorgó en consecuencia del acta n° 563 de fecha 19/06/12, y que en dicha acta se dejó constancia que el poseedor del inmueble de mayor extensión era el Sr. Esteban Lucero Imbaud, quien realizó un loteo de la fracción sobre la cual ejerce la posesión y comenzó a vender los lotes a particulares a través de cesiones de acciones y derechos posesorios y litigiosos. A su vez indican que se deja constancia que tanto el Sr. Sir como Moreno Murias adquirieron el inmueble por lo que requirieron al Sr. Imbaud que les hiciera entrega de la posesión, llegando a un acuerdo en el cual los Sres. Sir y Moreno mantendrían la disposición de los lotes del ante proyecto realizado por Lucero Imbaud y este último haría la entrega de la posesión de aquellos lotes que no enajenó. Asimismo se dejaba constancia que los Sres. Sir y Moreno se comprometían a firmar los correspondientes boletos de compra venta con aquellos lotes que el Sr. Lucero Imbaud enajenó con anterioridad al acta.

Asegura que el lote en cuestión no se encuentra entre los que el Sr. Imbaud le entregó la posesión mediante el acta mencionada, ello por cuanto sostiene que la posesión previamente había sido adquirida por los Sres. Sanchez de manos de Imbaud.

Asevera que nunca asumió una obligación de otorgar escritura traslativa de dominio en favor de los actores. Sostiene que del boleto celebrado se lee y se interpreta que se trata de la venta de la posesión de un lote, identificado en un croquis. Señala que es tan claro que no asumió dicha obligación de escriturar, que en el boleto no figura una fecha, término, plazo, etc., para ello.

Sostiene que de la secuencia de los hechos, resulta que los Sres. Sanchez adquirieron la posesión al Sr. Lucero Imbaud, en fecha 23/02/13.

Explica que advertido el Sr. Lucero Imbaud de que había estado realizando ventas del predio que el Sr. Sir había adquirido del titular registral en fecha 12/12/11, es que celebraron el acta notarial n° 563 de fecha 19/06/12, a fin de hacerle entrega de la posesión de los lotes que aún no había enajenado Lucero Imbaud.

Asevera que el boleto celebrado con los Sres. Sanchez fue el cumplimiento del reconocimiento de las ventas de posesión que había efectuado el Sr. Lucero Imbaud, con anterioridad a que le fuera puesto en conocimiento de que el Sr. Sir era el comprador por boleto del inmueble en cuestión. Recalca que ello se acredita con los propios dichos de los actores quienes admitieron que la posesión les fue entregada previamente en fecha 23/02/12 de manos de Pablo Lucero, quien era el poseedor del inmueble desde hace mucho tiempo.

Pone de relieve que los actores no adjuntaron documentación alguna que pruebe el pago de la suma efectivamente abonada al Sr. Lucero Imbaud, ya que considera que ello es prueba de que esa operación fue realizada de manera informal y es por ello que posteriormente el Sr. Sir tuvo que firmar el boleto de venta de dicha posesión a los Sres. Sanchez.

Opone excepción de falta de acción atento a que no existe obligación alguna instrumentada que lo obligue a cumplir con la escrituración demandada, y con ello carece de sustento legal la pretensión de daños y perjuicios.

Respecto al Sr. Sanchez Agustín Alejandro, sostiene que el mismo reclama una obligación inexistente (escrituración), lo cual surge del propio boleto de compra venta; y que al ser inexistente dicha obligación, carece de sentido lógico exigir la indemnización por daños y perjuicios. Asevera que el actor no ostenta el derecho que pretende será resuelto en juicio.

Respecto a la Sra. Avellaneda, menciona que el instrumento adjuntado configura una reventa, y por ello carece de sentido y sustento exigir a esta parte la escrituración y los pretendidos daños y perjuicios.

Concluye que de los instrumentos adjuntados en autos, surge los actores pretenden el cumplimiento de una obligación jamás asumida, ya que la operación realizada con los Sres. Sanchez fue una venta de posesión del inmueble. Asegura que en ninguna de las cláusulas han tomado la obligación de escriturar en favor adquirentes de la posesión del Lote n° 3 de la manzana F, ya que no pueden haber asumido transmitir un mejor derecho que el que tenía al tiempo de la venta celebrada con los Sres. Sanchez.

Cita doctrina y jurisprudencia.

Ofrece prueba documental.

Mediante proveído de fecha 25/06/18 se rechaza por extemporánea la contestación de demandada presentada por Alejandro Francisco Javier Moreno Murias.

A fs. 176 mediante decreto de fecha 20/09/18 se abre el presente juicio a pruebas por el término de cuarenta días; ofreciendo las partes las siguientes:

A fs. 211/219 PRUEBA INSTRUMENTAL DEL ACTOR N° 1. Constancias de autos. Asimismo solicita la causa penal «LUCERO PABLO ESTEBAN, SIR FABIAN JAVIER Y MORENO MURIAS ALEJANDRO FRANCISCO JAVIER S/ USURPACION Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS», la cual no fue remitida.

A fs. 220/297 PRUEBA INFORMATIVA DEL ACTOR N° 2, en la que solicita se libre oficio al Correo Argentino (fs.287/291), a Correo Andreani (fs.244/245), al Registro Inmobiliario (fs.248/269), a la Fiscalía de Instrucción penal X (fs.296) y a la Dirección General de Rentas (fs.227/229 y fs. 281/283).

A fs. 298/305 PRUEBA CONFESIONAL DEL ACTOR N° 3 en la que se cita a absolver posiciones a Fabián Javier Sir (producida a fs. 305).

A fs. 306/344) PRUEBA PERICIAL DE TASACION DEL ACTOR N° 4 (Producida a fs. 319/324). A fs. 337 el demandado Sir impugna el informe pericial.

A fs. 345/346 PRUEBA DOCUMENTAL DEL DEMANDADO N° 1. Constancias de autos.

A fs. 347/361 PRUEBA INSTRUMENTAL DEL DEMANDADO N° 2, en la cual solicita se libre oficio al Juzgado Civil y Comercial de la V nom y al Juzgado Penal Correccional II Nom.

A fs. 362/384) PRUEBA INFORMATIVA DEL DEMANDADO N° 3, en la que solicita se libre oficio a la Escribanía del Registro n° 51 (fs. 370/378) y al Registro Inmobiliario (fs.380/383).

A fs. 385/403 PRUEBA CONFESIONAL DEL DEMANDADO N° 4 en la que se cita a absolver posiciones a Agustín Alejandro Sanchez (fs.390) y a Avellaneda María Julia (no producida).

A fs. 404/419 PRUEBA PERICIAL CONTABLE DEL ACTOR N° 5 (no producida).

A fs. 420 PRUEBA TESTIMONIAL DEL DEMANDADO N° 6 en la que cita a declarar a Pablo Esteban Lucero Imbaud (fs.446/447)y al escribano Nicolás Odstrcil (fs.448).

A fs. 449/450 PRUEBA INFORMATIVA DEL CODEMANDADO N° 1, en la que solicita se libre oficio al Juzgado Civil y Comercial V Nom. (prueba rechazada).

A fs. 451/458 PRUEBA INFORMTATIVA DEL CODEMANDADO N° 2, en la que solicita se libre oficio a Mesa de Entradas Civil (fs.454/457).

A fs. 459/460 PRUEBA INSTRUMENTAL DEL CODEMANDADO N° 3. Constancias de autos.

A fs. 461 mediante decreto de fecha 21/10/19 se ponen los autos para alegar, haciéndolo en primer lugar la actora, luego el demandado Sir y por último el codemandado Moreno Murias.

En fecha 12/03/20 se practica planilla fiscal.

Mediante resolución de fecha 23/10/20 se ponen los autos a despacho para dictar sentencia, y

CONSIDERANDO:

Que se presentan el Sr. Sanchez Agustín Alejandro y la Sra. María Julia Avellaneda e inician demanda por escrituración en contra de Fabián Javier Sir y de Alejandro Francisco Javier Moreno Murias, y en caso de ser imposible el cumplimiento de dicha obligación, reclaman los daños y perjuicios ocasionados.

En primer lugar corresponde me expida respecto a la impugnación realizada por el demandado Fabián Sir respecto de la pericia de tasación producida en autos.

En relación a la respuesta del punto 3 de pericia sostiene que la perito no se ajustó a lo concretamente requerido por el actor, pues para llegar a ese elevado monto de valor de mercado ha tenido en cuenta las mejoras realizadas por el actor, y no ha considerado al lote como baldío.

Respecto a lo manifestado por el perito en los puntos 6 y 7 asegura que el actor tenía conocimiento de tales circunstancias al momento de adquirir el lote.

Luego de efectuar un análisis de los argumentos expuestos por el impugnante concluyo que la impugnación no puede prosperar. En efecto, las conclusiones arribadas por la perito se encuentran fundadas, explicadas en forma clara y sin contradicciones. El impugnante no presenta ningún argumento o sostén técnico científico que pueda demostrar el error o falencia de la especialista siendo dable recordar que cuando la impugnación de una pericia se encuentre centrada en cuestiones puramente técnicas resulta conveniente que las mismas se desacrediten a partir de una nueva pericia que desde un conocimiento especializado y autorizado descalifique sus conclusiones.

El perito aclara que no se ha tenido en cuenta al momento de determinar el valor del lote, lo edificado ni construido tal como sostiene el impugnante, sino los actos posesorios realizados por los actores.

Respecto a los otros argumentos, considero que se tratan de cuestiones a tener cuenta en definitiva, y que no están relacionadas con la labor efectuada por la perito. Tampoco el impugnante ha presentado fórmula alguna a fin de desvirtuar o probar que la utilizada por la perito contenía errores.

Por las razones expuestas corresponde rechazar la impugnación de la pericia de tasación realizada por el demandado Sir.

Ahora corresponde me avoque a la excepción de falta de acción y fondo del asunto.

Que los actores demandan por escrituración en virtud del instrumento celebrado con los actores en fecha 30/07/12, en el cual los demandados les habrían vendido un inmueble identificado como Lote n° 3, manzana F, ubicado en el lugar denominado Finca Grande de la Ciudad de Yerba Buena.

Los demandados argumentan que nunca asumieron la obligación de escriturar en favor de los Sres. Sanchez, tratándose el instrumento celebrado, de la venta de posesión de un lote. Recalca el hecho de que en tal instrumento no existe una fecha o término para cumplir dicha obligación. A su vez argumentan que no pueden transmitir un derecho mejor que el que tenían al tiempo de la venta celebrada con los actores.

Que tal como se encuentra planteada la controversia, en primer lugar corresponde merituar respecto a la naturaleza jurídica del instrumento suscripto por las partes, cuya celebración no se encuentra controvertida.

Sin entrar a considerar las diferentes tesis respecto a la naturaleza jurídica del boleto de compraventa, es preciso señalar las obligaciones emergentes del mismo. Conforme a nuestro ordenamiento positivo, en virtud del contrato de compraventa no se traspasa el dominio, sino que surge para el vendedor una obligación de transferir la propiedad, y otra obligación para el comprador, pagar el precio. El comprador no adquiere el dominio, lo que el adquiere es el derecho a que se le transmita. Es así que con el boleto sólo estamos en el ámbito de los derechos personales (derechos y obligaciones), siendo la escritura pública el instrumento necesario para transferir el derecho real de dominio.

Según Kiper el boleto de compraventa es un contrato perfecto, desde el punto de vista del consentimiento definitivo, que origina la obligación de darle la forma que exige la ley. De lo que se trata es de satisfacer requisitos de forma que, en su momento, no pudieron ser satisfechos.

Del análisis del instrumento en cuestión, cuya copia se encuentra agregada a fs. 12/15, surge en forma clara que el mismo contiene todos los elementos esenciales y necesarios para constituir un contrato (boleto de compra venta) propiamente dicho y producir todas las consecuencias que derivan del mismo.

En efecto, conforme el texto expreso de la cláusula primera, los demandados, venden, ceden, transfieren a los actores, y otorgan la posesión de una fracción de un inmueble de mayor extensión, identificado como lote n° 3, manzana F (baldío) ubicado en el lugar denominado Finca Grande de la ciudad de Yerba Buena, Departamento del mismo nombre de esta Provincia compuesto de una extensión de aproximadamente 6 hs (seis hectáreas). Padró Catastral (Origen) n° 180.969. LES CORRESPONDE a los vendedores el inmueble descripto en mayor extensión por compra que le hicieron al Sr. Emilio Luciano Imbaud, según boleto de compraventa de fecha 12/12/11. Y al señor Emilio Luciano Imbaud, le correspondió por división de condominio celebrada con Herminia Imbaud de Araujo, dominio inscripto en el Registro Inmobiliario al Libro 58, Folio 9, Serie B, Año 1943.

En la cláusula segunda se fija como precio de venta la suma de $40.000; suma que manifiestan los vendedores la tienen recibida en manos del comprador en este mismo acto, en dinero efectivo y a su entera satisfacción, sirviendo el presente de suficiente recibo por dicha entrega.

En la cláusula tercera los vendedores manifiestan no encontrarse inhibidos para disponer de sus bienes, afirmando que la fracción de terreno que venden en ese acto no registra hipoteca, ni se encuentra embargado y que la fracción Mediante la cláusula cuarta otorgan la posesión.

Por la cláusula cuarta otorgan la posesión legal y material de lo vendido, libre de todo ocupante.

En la cláusula séptima las partes acordaron que los gastos de escrituración, como así también los de los planos de subdivisión, serían abonados por el comprador.

De la descripción antes detallada, se puede concluir que el instrumento celebrado contiene todos los requisitos necesarios para producir los efectos propios de un contrato de compraventa bajo la denominación de «boleto de compraventa» por contener sus requisitos esenciales: consentimiento de las partes, objeto (bien inmueble), y la venta del mismo a cambio de un precio en dinero.

Que si bien el demandado argumenta que conforme surge del texto del boleto él no se ha obligado a escriturar, y opone falta de acción en su contra, no es necesario que dicha obligación se encuentre plasmada en forma expresa, puesto que es una obligación impuesta por nuestro ordenamiento jurídico (art.1185). Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública fuesen hechos en instrumento privados, no quedan concluidos como tales mientras la escritura pública no se halle firmada, pero quedan concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública (argumento de los artículos 1.185 y 1.187 del Código Civil). Cabe recalcar además que conforme los términos utilizados en el instrumento en cuestión, surge en forma clara que se trata de una compraventa, habiéndose utilizado el termino venta, tanto en el título, como en la cláusula primera, la descripción del objeto del mismo (un inmueble), y el pago de un precio como contraprestación.

Asimismo corresponde señalar que en la cláusula séptima se estipuló que los gastos de la escrituración serían a cargo del comprador. No puede afirmar el demandado que dicho instrumento se trata de una venta de acciones y de derechos posesorios, no sólo por los términos utilizados en el instrumento, sino también, en razón de que no resulta un hecho controvertido que los actores abonaron al señor Pablo Lucero quien detentaba materialmente el inmueble a los fines que facilite la formalización de la compraventa entre ambas partes en este proceso; y que la posesión del inmueble fue entregada en forma previa por Lucero Imbaud a los actores, en consecuencia no puede el demandado afirmar que cendió a título ce cesión unicamente la posesión que ya había sido entregada a los actores. Resulta claro que los demandados vendieron por contrato privado de compraventa el inmueble descripto en el instrumento en razón de haber adquirido el mismo del titular registral, y que a cambio de ello recibieron una suma de dinero por parte de los actores.

Como ya se expresó, se encuentra reconocido por las partes que la posesión del inmueble fue entregada a los actores por el Sr. Lucero Imbaud, a cambio del pago de un precio y en forma previa a la celebración del boleto de compraventa con los demandados. Ello consta en el instrumento celebrado en fecha 23/02/12 mediante el cual el Sr. Lucero Imbaud cede las acciones y derechos posesorios y litigiosos del inmueble a los actores. Resulta importante señalar que tal hecho no resulta contradictorio con la venta realizada por los demandados tal como aseveran. Ello por cuanto el señor Lucero Imbaud se obligó a la entrega de la posesión del bien, mediante una venta de acciones y derechos posesorios y litigios en favor de los actores, mientras que el Sr. Sir y el Sr. Moreno Murias al haber adquirido el inmueble de mayor extensión del titular registral, vendieron el lote a los actores, a cambio de un precio, obligándose de esta forma a otorgar la correspondiente escritura traslativa de dominio.

Cabe recalcar que en el acta n° 563 de fecha 19/06/12 a la que hacen referencia los demandados, y que se encuentra referenciada en el boleto, se dejó constancia de que el Sr. Sir y Moreno Murias se comprometían a firmar los boletos de compra venta de aquellos lotes que el Sr. Lucero Imbaud había enajenado con anterioridad. Pues bien, conforme surge de la prueba documental de autos, Lucero Imbaud vendió acciones y derechos posesorios sobre el inmueble, y con posterioridad y en cumplimiento de lo asentado en el acta mencionada, los demandados vendieron mediante boleto de compra venta dicho inmueble, atento a que habían adquirido del titular registral la mayor extensión.

Por lo expuesto, corresponde rechazar la excepción de falta de acción incoada por el demandado, quien aseguraba que los demandados reclamaban una obligación inexistente.

Asimismo corresponde rechazar la excepción de falta de acción incoada por el demandado respecto a la Sra. Avellaneda, puesto que el instrumento que en copia obra a fs. 17/18 se trata de una cesión de derechos del boleto de compraventa y no de una reventa tal como lo sostiene el demandado. Así cuando se cede el boleto de compraventa son las mismas relaciones jurídicas las que se transmiten, no varía el precio ni las modalidades de entrega de la cosa ni, en fin, las cláusulas del contrato. Se cede la posición contractual. En cambio, en la reventa, el comprador transmite por un título diferente, es otro negocio jurídico sujeto a sus propias cláusulas y estipulaciones.

Los boletos de compraventa son cesibles (art. 1444 del C.C.) e importa – entre otros efectos- la cesión de la «actio empti», esto es, el derecho a obtener la transmisión del dominio de la cosa objeto del contrato, con plena eficacia jurídica y sin necesidad de conformidad del deudor cedido y, la cesión de derechos por ésta vía, entre sucesivos adquirentes y vendedores, pendiente la escrituración del bien inmueble, no es un acto ilícito, en la medida en que no medie ocultamiento o violencia del principio de la buena fe.- Que en relación al tema en debate, se ha resuelto lo siguiente: «El adquirente por boleto, sin haber escriturado, puede disponer onerosamente del bien usando dos formas: la cesión del boleto en los términos de los artículos 1434 y siguientes y 1444 y concordantes del Código Civil, o, la reventa del bien.

En el caso de autos el Sr. David Andrés Sanchez cedió a la Sra. Avellaneda los derechos emergentes del boleto de compraventa (no celebró una reventa), colocando a ésta última en la situación que él se encontraba, y otorgándole como consecuencia el derecho a accionar por el incumplimiento; reitero que cedió su posición contractual.

Resta abordar los argumentos del demandado en cuanto sostiene que no se pudo obligar a transmitir un derecho mejor que el que tenía al momento de la venta.

Al respecto se tiene dicho que: «La circunstancia de que sobre el inmueble en cuestión el vendedor no tenga sino otro boleto de compraventa no impide que se condene a escriturar, puesto que él puede llegar a adquirir el dominio del inmueble con posterioridad a la sentencia (Belluscio y Otros «Código Civil Anotado», t.5, pag. 862 y doctrina que allí se cita en el mismo sentido CCCC Ia. Tuc., in re: «D Andrea de Díaz, Ana c/Angelina Herrera de Soria s/Escrituración» del 15/04/75). Lo considerado se fundamenta en lo establecido en los arts.1.197, 1.198, 505, 1.185 y 1.187 del Código Civil, puesto que se han resuelto que en realidad no importa que la cosa vendida sea ajena al suscribirse el boleto de compra venta, basta que sea propia en oportunidad de otorgarse la escritura traslativa de dominio. Para el Código Civil Argentino el dominio de la cosa hay que tenerlo al tiempo de la transmisión, que no es necesariamente el mismo del contrato (conf. Risolía, M. A., op. cit., págs. 17/18).

En casos análogos se ha sostenido que es procedente la demanda por escrituración entablada por quien vendió un inmueble por boleto a los demandados, si en dicho boleto se dejó constancia que el inmueble le correspondía a la actora por contrato privado celebrado con los entonces titulares del dominio, pues, uno de los supuestos en que la venta de cosa ajena es válida es cuando comprador y vendedor contratan sobre la cosa que pertenece a un tercero, teniendo pleno conocimiento de tal circunstancia, ya que siendo así, el contrato debe interpretarse como un compromiso contraído por el vendedor de procurar al comprador la cosa objeto del contrato. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala II o 20/12/2006 o Martini, Julia c. Viola, Julio y otra o La Ley Online).

Que se encuentra acreditada la interpelación previa por parte de los actores a fin de que los demandados cumplan con la obligación de escriturar, conforme surge de las cartas documento acompañadas en autos, y la propia declaración del demandado al momento de absolver posiciones.

De todo lo expuesto surge que el cumplimiento del contrato pretendido por el actor ha quedado circunscripto a la obligación de escriturar de parte del demandado.

Es cierto que, conforme ha sido señalado, esa formalidad esencial para satisfacer el legítimo interés del comprador sería de difícil concreción, sobre todo por la existencia de un tercero ostentando la titularidad del bien inmueble oportunamente prometido al actor, lo que habilitaría la resolución del contrato, pero siquiera como mínima probabilidad eventual, debería permitirse la posibilidad de que, de alguna manera, el vendedor moroso pueda llegar a dar cumplimiento con su prestación originaria.

Sólo entonces, de quedar comprobada la imposibilidad sobreviniente del cumplimiento específico, queda al actor la vía de la reparación de los daños y perjuicios por la falta de cumplimiento “in natura” de la obligación de escriturar.

No obsta a esta solución propuesta la circunstancia dominial del inmueble acreditada en autos.

En efecto, si bien en el supuesto mencionado la obligación primitiva se convierte, necesariamente, en la de pagar los daños y perjuicios, la sentencia debe contener el apercibimiento, pues siempre existe la posibilidad, aún cuando fuera remota, de que el dominio sobre el inmueble regrese a cabeza del obligado y sólo cuando en la etapa de ejecución se advierta la imposibilidad, procederá la conversión de aquella prestación originaria en la de resarcir el incumplimiento (cfr. Kiper Claudio, “Juicio de Escrituración”, pág. 350).

Sin perjuicio de lo antes dicho, con el fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, entiendo ajustado a derecho establecer en esta sentencia, la cuantificación y procedencia de los daños y perjuicios reclamados para el caso de que se incumpla con esta sentencia o la escrituración sea de imposible cumplimiento, lo que no sería imputable a la parte actora; y deba resolverse en la obligación de pagar los daños.

En el presente caso el actor reclama como daño emergente la diferencia de valor que tendría el inmueble objeto del contrato de haber tenido titulo de domino ante una eventual venta del mismo.

Citando doctrina que comparto, se precisa que: daño emergente es el perjuicio efectivamente sufrido en el patrimonio de la víctima, sea por disminución del activo (destrucción, inutilización o desmejora de un bien) o por acrecentamiento del pasivo (gastos y deudas contraídas en razón del hecho antijurídico: incumplimiento obligacional o acto ilícito en sentido estricto). Incide sobre el patrimonio anterior al hecho perjudicial y su indemnización procura que el patrimonio presentesea lo que era antes (MOISSET DE ESPANÉS, Luis – MOISÁ, Benjamín,Lucro cesante y daño futuro, enReparación de daños a la persona, AA. VV. -Félix A. Trigo Represas y María I. Benavente, Directores-, t. I, p. 364, La Ley, Buenos Aires, 2014; cfr. CCCTuc., Sala II,Santiago c. Vosa Veraye, Sentencia N° 271, 30/05/14, entre otras).

Así ello, la diferencia de valor del inmueble con escritura y sin escritura reclamada por el actor, no constituye un daño emergente por no ser un perjuicio efectivamente sufrido.

En el caso de autos, el daño patrimonial está configurado por el dinero efectivamente entregado por el actor como contraprestación a la obligación asumida por los demandados y cuyo cumplimiento se reclama. En consecuencia este rubro prosperará en un eventual caso del incumplimiento de la obligación, por la suma de $ 40.000 (precio abonado por los actores), con más los intereses conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, calculados desde la fecha de celebración del contrato hasta su efectivo pago.

Daño moral. Reclama por este concepto la suma de $250.000.

Si bien el daño moral en los casos de incumplimiento contractual es de interpretación restrictiva, las particularidades del presente caso, me llevan al convencimiento de que la situación provocada, de concretarse el incumplimiento por parte de los demandados, o su imposibilidad, es apta para generar en los actores padecimientos de tipo espirituales, causados no solo por la frustración de las expectativas generadas, y el cumplimiento de la obligación por su parte, sino también por la incertidumbre de haber adquirido la posesión de un inmueble sin poder acceder a la titularidad del mismo por causas que no le son imputables, y un temor justificado ante un eventual reclamo de un titular registral.

Estando acreditada la angustia que causó en los adquirentes del inmueble, el incumplimiento por parte de los vendedores de las obligaciones a su cargo para lograr la escrituración, conforme las reglas de la sana crítica, debe entenderse que lo vivido por parte de los compradores no puede entenderse que sean inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos y los negocios, sino que se trata de un padecimiento con entidad tal, que debe ser indemnizado en la esfera del daño moral.

Estimo razonable y ajustado a derecho otorgar por este rubro la suma de $ 100.000 con más un interés del 8% anual desde la fecha de celebración del contrato hasta el dictado de esta sentencia, y aplicar la tasa activa del Banco Nación, desde la fecha de esta sentencia hasta su efectivo pago.

En virtud de las consideraciones precedentes, corresponde hacer lugar a la demanda por escrituración en virtud del boleto de compraventa celebrado entre las partes, condenándose a los demandados, a otorgar escritura traslativa de dominio del inmueble objeto del referido contrato, bajo apercibimiento de resolverse dicha obligación en la de pagar los daños y perjuicios aqui establecidos (art. 889 Cód. Civil (955 CCyC); en caso de resultar imposible su cumplimiento.

Que las costas se imponen a los demandados vencidos conforme el principio objetivo de la derrota (art. 105 C.P.C yC.).

Que teniendo en cuenta las particularidades del presente caso, difiero la regulación de honorarios en la presente sentencia.

Por ello,

RESUELVO:

I.- NO HACER LUGAR a la impugnación efectuada por el demandado respecto de la pericia de tasación.

II.- NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción interpuesta por el demandado Fabián Javier Sir.

III.- HACER LUGAR a la demanda por escrituración iniciada por Agustín Alejandro Sanchez D.N.I. n° 28.966.281 y María Julia Avellaneda, D.N.I. n° 29.026.209 en contra de Fabián Javier Sir, D.N.I. n° 21.328.731 y de Alejandro Francisco Javier Moreno Murias, D.N.I. N° 27.651.181, condenándose a estos últimos a otorgar, en un plazo de treinta días, escritura traslativa de dominio del inmueble objeto del contrato de compra venta celebrado en fecha 30/07/2012, bajo apercibimiento de resolverse dicha obligación en la de pagar los daños y perjuicios establecidos en la presente sentencia (art. 889 Cód. Civil (955 CCyC); en caso de resultar imposible su cumplimiento, los que ascienden a la suma de pesos $ 40.000 (precio abonado por los actores), con más los intereses conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, calculados desde la fecha de celebración del contrato hasta su efectivo pago en concepto de daño emergente, y la suma de $ 100.000 con más un interés del 8% anual desde la fecha de celebración del contrato hasta el dictado de esta sentencia, y aplicar la tasa activa del Banco Nación, desde la fecha de esta sentencia hasta su efectivo pago, en concepto de daño moral; todo conforme a lo considerado.

IV.-IMPONER COSTAS a los demandados conforme lo considerado.
V.-RESERVAR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.-3795/16RIJ

HAGASE SABER.

NRO. SENT.: 20 – FECHA SENT: 08/02/2021
Certificado digital:
CN=GASPAROTTI Viviana Ines, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27123753734, FECHA FIRMA=08/02/2021

Fallo de Concepción contra TRANSNOA

CIO: GIL LUIS ARMANDO C/ TRANSNOA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXPTE N:94/04
CONCEPCION, 05 de Octubre de 2017

Y vistos: Para resolver los presentes autos caratulados: “Gil Luis Armando C/Trasnoa SA y otros S/ Daños y Perjuicios”, de cuyo estudio,
Resulta que:
1.- Los letrados Sergio Faiad y Luis María Acuña, se presentan (a pág.1/8) en representación de Luis Armando Gil DNI N°29.244.244 e inician demanda de daños y perjuicios en contra de Trasnoa S.A por la suma de $ 615.300 (seiscientos quince mil trescientos pesos) con más intereses, gastos y costas, en contra de EDET SA.
Manifiestan que el día 9/01/2004, a hs. 16: 54 en un día despejado y de mucho calor, el Sr. Luis Armando Gil se encontraba en los predios del desarmadero del Sr. Rafael Celestino Gil, a donde había concurrido con su automóvil en busca de su abuela. Continua diciendo que se encontraba parado en el piso de hormigón, contiguo a la habitación donde estaba su abuela, y que en esos momentos, fue alcanzado por una descarga eléctrica proveniente de un cable de alta tensión de 132.000 voltios concesionados por Transnoa S.A, lo que le provocó serias quemaduras en todo su cuerpo y ropas, habiendo sido auxiliado por personas que se encontraban en el lugar del hecho.
Destacan que la responsabilidad del accidente recayó sobre Trasnoa S.A, debido a que no actuó como indican las normas técnicas. Agregan que las columnas que sostenían el tendido de alta tensión eran bajas, y que dicho peligro no estaba señalizado, ni tampoco la zona peligrosa, no habiéndose instruido a los habitantes a que esteban expuestos a peligros que traían aparejados esos conductores de alta tensión. También señalan que tampoco se había realizado la limpieza y conservación de la traza,
Enumeran las faltas en que habría incurrido Transnoa S.A: a) no estaba señalizado el peligro; b) no se había quitado la peligrosidad a los conductores de alta tensión; no se había instruido ni advertido sobre los peligros del tendido de alta tensión; no se había elevado el tendido de alta tensión; y no se había realizado el mantenimiento y limpieza de la zona de servidumbre. A su vez, aclaran que Trasnoa S.A se encuentra legitimada para ser demandada en virtud de que es concesionaria de la línea de alta tensión que provocó el nefasto accidente, habiendo sido la energía la cosa riesgosa que causó el accidente de electrocución.
Citan en garantía a Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Limitada, en su carácter de aseguradora de la empresa Transnoa S.A contra riesgos de responsabilidad civil.
Como consecuencia de los daños que le produjo el accidente, reclaman:
I.Gastos terapeuticos: alegan que el actor sufrió quemaduras, por lo que tiene que hacer gastos diarios en pos de curar las heridas, como ser comprar cremas especiales para la piel, medicamentos para los dolores que sufre, alimentos, bebidas, y gastos de traslados. De este modo, por este concepto solicitan que se indemnice al Sr. Gil con la suma de $5.500.
II.Gastos terapéuticos futuros: expresan que el Sr. Gil para intentar borrar las enormes cicatrices que presenta en toda su humanidad, deberá someterse a diversas cirugías, con el elevado monto que significa, por lo que reclaman por este rubro un total de $20.000.
III.Lesión estética: solicitan por este concepto una indemnización de $50.000, señalando que las lesiones sufridas por el joven, dejarán huellas indubitables y cicatrices horrorosas que afectaran la armonía de su cuerpo, y que por ende merecen ser resarcidas.
IV.Lesión psicológica: por el desmedro psíquico del actor, como el costo de los tratamientos psicológicos, reclaman el pago de la suma de $20.000, o lo que más menos surja de las probanzas.
V.Lucro cesante: manifiestan que el Sr. Gil, al momento del accidente, desempeñaba múltiples labores que le permitían ganar, en promedio, la suma de cuatrocientos pesos mensuales ($400), y que como consecuencia directa del accidente el Sr. Gil no pudo continuar trabajando, por lo que dejó de percibir los cuatrocientos pesos mensuales.
También expresan que al momento de la demanda el actor no había sido dado de alto, y que su incapacidad para el trabajo será como mínimo de dos años, por lo que reclaman un total de $24.000 en concepto de lucro cesante.
VI.Pérdida de chance: definen el concepto de pérdida de chance, y alegan que quemaduras en el cuerpo del Sr. Gil, dejarán secuelas de por vida e incapacidades laborativas de carácter total y permanentes, por lo que . la capacidad laborativa se ha visto disminuida a porcentajes ínfimos. De este modo, reclaman la suma de $345.800, sobre la base del siguiente razonamiento: a) al momento de la demanda el Sr. Gil tenía 21 años de edad; b) le restaban 44 años para llegar a la edad jubilatoria, c) 44 años por 12 meses es igual a 528 meses; d) a ello hay le suman 44 sueldos anuales complementarios; por lo que multiplican 455 sueldos que lo multiplican por $950, que da por resultado $432.250. Esta última suma es lo que reclaman en concepto de pérdida de chance.
c) Daño moral: solicitan que por este rubro se lo indemnice con la suma de $150.000, argumentando que el accidente puso en peligro de muerte al joven, quien luchó por su vida y triunfó contra todos los pronósticos, auxiliado por los extraordinarios cuidados del cuerpo de enfermeras y médicos del hospital público.
2.- A pág. 137 se presenta el letrado Pablo Roberto Toledo, en representación de Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal del Noroeste Argentino Trasnoa S.A, y solicita que se cite en garantía a Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Limitada, y como tercero interesado al Estado Nacional.
Plantea excepción incompetencia de este juzgado para entender en esta causa, alegando que corresponde a Trtibunales Federales entender la misma.
3.- A pág. 151/154 se presenta el letrado Carlos Alberto Valls(h), en representación de Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Limitada, y plantea también excepción de incompetencia.
Plantea limite de cobertura, alegando que su conferente tiene contratada una póliza de seguros N°1251, de responsabilidad civil con Trasnoa S.A en la cual se ha pactado un límite de cobertura máximo de $70.000.
4.- A pág.213/216 Trasnoa S.A contesta demanda negando los hechos y el derecho expuesto por la parte actora en la demanda.
Respecto a los hechos, expresa que la línea “Villa Quinteros- Aguilares” tiene una antigüedad mayor a 35 años, habiendo sido construida por la empresa Aguas y Energía Eléctrica ( Ente Autárquico Estatal), y que en el momento de su realización no existían construcciones en el lugar donde se produjo el accidente. Continúa diciendo que, en su momento, los predios ubicados bajo la líneas fueron afectados a la servidumbre de electrocuto, la cual somete ,al titular del inmueble afectado, a una serie de limitaciones y restricciones, una de la cual es la prohibición de realizar construcciones dentro de la franja de servidumbre, la cual comprende un espacio de aproximadamente de 11 metros ubicado debajo de la línea. Precisa que dicha prohibición surge de la “Especificación Técnica N° ET-80” de AyEE ( Aguas y Energía Electrica).
Destaca que con posterioridad a la constitución de la servidumbre se realizaron las edificaciones dentro de la franja de servidumbre; y que la edificación realizada en el inmueble donde se produjo el accidente, no tenía habilitación de la municipalidad, es decir era una construcción clandestina, y que la Municipalidad de Concepción no podría haber habilitado una construcción en un lugar vedado legalmente.
Dice que con posterioridad a las edificaciones ilegales, la empresa se convirtió en concesionaria del servicio público de transporte de energía eléctrica, recibiendo del estado las líneas de electricidad en las condiciones mencionadas.
Afirma que la planta de mora no pudo haber sido un medio en la descarga de electricidad, por los siguientes motivos: a) la distancia desde el conductor a la rama más cercana de la panta de mora era muy superior a los 76,2 cm requeridos para la existencia de un arco eléctrico en aire seco; según escritura pública de fecha 14/01/2004 la planta de mora no tenía indicios de haber sufrido una descarga eléctrica; el día del accidente el centro de control registró un solo re cierre positivo, lo que implica que la descarga no podría haber tenido más de un camino; según escritura ya citada, desde el conductor hasta el lugar donde estaba ubicado el actor en el momento del accidente existía una estancia de 6,5 metros lo que implica que entre la víctima y el conductor existió un elemento circunstancial mediador de electricidad; conforme surge de la escritura pública, del lado donde estaba el actor en el momento del accidente existían residuos carbonosos y marcas de quema, por lo que sería evidente que el actor realizó quemas bajo la línea, actuando en forma temeraria y exponiéndose a un gran riesgo; el actor declaró en la guardia del destacamento del centro de salud, que el accidente ocurrió mientras lavaba un automóvil e involuntariamente rozó con agua un cable del tendido eléctrico.
El demandado concluye que la electricidad estaba aislada por el aire, y que ese asilamiento fue violado por elementos evidentemente aportados por la víctima en el momento del accidente, y que ante ese estímulo la electricidad adopto el camino de menor resistencia, que constituyeron los elementos aportados por el actor y que generaron por su contacto con los mismos que la electricidad llegue a él.
Por último, expresa que en caso de que se entienda que Transnoa tiene alguna cuota de responsabilidad, el Estado Nacional tendía eventualmente culpa concurrente en el accidente, objeto de litigio.
5.- A pág.222 se resuelve, mediante sentencia interlocutoria, no hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por Transnoa S.a y la citada en garantía Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Limitada. Dicha resolución fue confirmada por sentencia de Cámara Civil y Comercial (pág. 247/248).
6.- A pág.270/273 contesta demanda la asegurada citada en garantía, negando los hechos y el derecho expuesto por la parte actora. Respecto a lo hechos, alega que el siniestro fue causado por la propia culpa de la víctima, quien a sabiendas se desplazaba por el interior del local comercial identificado como “desarmadero Gil”, portando elementos conductivos generadores de la descarga eléctrica.
Destaca que la instalación del desarmadero bajo una línea de alta tensión, encuentra como responsable al propietario de dicho local comercial, que edificó todas sus instalaciones en forma clandestina y prohibida. También indica que la Municipalidad de Concepción es igualmente responsable ya que no observó, ni evitó la construcción clandestina bajo una línea de alta tensión.
7.- A pág. 288 mediante sentencia interlocutoria, se decide hacer lugar a la citación formulada por el apoderado de la parte actora, por lo que se cita al Estado Nacional.
De este modo, a pág.305/306 se presenta el letrado A. Federico Garcia Biagosch, en representación del Estado Nacional e interpone excepción de incompetencia.
A pág.309/330 opone excepción de falta de legitimación pasiva para obrar, alegando que a través de la concesión, el Estado Nacional transfirió la explotación del servicio a la demandada, quién al momento de la toma de posesión del servicio y de los bienes que lo integran, asumió la responsabilidad derivada del riesgo propio de éstos. Continúa diciendo que la empresa concesionaria, en el articulo 21 del contrato de concesión, asumió en forma expresa la responsabilidad por los daños y perjuicios que se causaren con fundamento en los incumplimientos a ella imputables. Aclara que si bien tales clausulas no serían valides en contrataciones entre particulares, son absolutamente viales en los contratos de concesión, y que ello es la consecuencia de la característica exorbitante del derecho privado que tipifica al derecho administrativo. De este modo, concluye que de haber existido el hecho dañoso, sus consecuencias sobrevinientes y la relación de causalidad entre el hecho y los daños, sólo Transnoa S.A podría revestir el carácter de responsable. Cita jurisprudencia al respecto.
Subsidiariamente contesta demanda, negando los hechos y el derecho invocado por la parte actora. Sostiene que el actor se contradice con el informe acompañado, realizado por el Ing. Acuña. Dice que el actor en la demanda expone que, al momento del accidente estaba parado en el suelo sin hacer nada, mientras que el Ingeniero manifestó “ Se pudo observar las llaves del automóvil y un pequeño rotor de un motor eléctrico que la víctima sostenía en cada una de sus manos”. Explica que de dicho modo, en la demanda se describen dos situaciones diferentes con respecto al accidente, sin quedar claro cuál sería la real situación en la que se encontraba el accionante al momento del suceso.
Manifiesta que si verdaderamente el Sr. Gil se encontraba parado sobre el piso de hormigón sin hacer nada, la descarga eléctrica no pudo haberse producido a través de la planta del mora del vecino.
Indica que para que su representado pueda resultar responsable, se tendrían que reunir los siguientes presupuestos: daño o perjuicio; posibilidad de imputar jurídicamente los daños a la persona jurídca estatal a la cual pertenece el órgano que los ocasionó; la existencia de un factor de atribución; y la relación de causalidad. Así, destaca que puesto que no se reúne la totalidad de los requisitos exigidos para la procedencia de la reparación, no puede imputarse responsabilidad alguna al Estado Nacional. Concluye que de comprobarse por parte del actor que los daños reclamados han sido causados por la descarga eléctrica y que la misma tuvo origen en la deficiente prestación del servicio por parte de Transnoa S.A, no cabría más que concluir que el evento dañoso se habría producido pro acciones u omisiones ajenas a su parte.
8.- A pág. 342 se resuelve, mediante sentencia interlocutoria, no hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por el Estado Nacional, citado como tercero.
9.- Existiendo hechos de justificación necesaria, a pág. 349 se abre la causa a pruebas. Ofrece y produce el actor: cuaderno Nro. 1 instrumental (pág. 403/404); cuaderno Nro. 2 pericial médica (pág.405/423); cuaderno Nro. 3 pericial psicológica (pág.424/447); cuaderno Nro. 7 testimonial (pág.468/470); cuaderno N°8 informativa (pág.471/494); y cuaderno Nro.9 testimonial (pág.495/503).
Por su parte, la parte demandada ofreció y produjo: cuaderno N°1 documental (pág.504/505); cuaderno N°2 informativa (pág.506/725); cuaderno N°5 pericial ambiental (pág.766/776). Por su parte, Transoa S.A, ofrece y produce: cuaderno N° 1 documental (pág.801); cuaderno N°2 informativa (pág.802/828); cuaderno N°3 pericial (pág.829/885).
10.- A pág. 886 informa el Sr. Actuario y es puesto el expediente a disposición de las partes para la elaboración de sus respectivos alegatos. De este modo, a pág. 955/962Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Limitada presenta sus alegatos, mientras que la parte actora lo hace a pág. 964/966.
11.- A pág. 892 el letrado Pablo Roberto Toledo, renuncia a al poder de Transnoa, y a pág.902 se presenta la letrada María Cecilia Salinas, en representación de la empresa demandada.
Por otro lado, a pág. 913 el abogado, Fernando J. Nazur solicita intervención de ley, en representación del Estado Nacional y deduce incidente de caducidad de instancia, el cual es rechazado mediante sentencia de fecha 25/06/2011 (pág976), la cual fue revocada por sentencia dictada por Cámara Civil y Comercial en fecha 24/07/2012 (pág.1022/1026). Sin embargo, en fecha 30/06/2014 (pág 1022/1132), la Corte Suprema de nuestra provincia mediante sentencia decide revocar el fallo de la Cámara, por lo que no se hacer lugar a la caducidad de instancia.
12.- A fs. 374 se encuentra agregada sentencia otorgando beneficio para litigar sin gastos al Sr. Luis Armando Gil.
13.- A pág. 1148 el expediente pasa a despacho para ser resuelto mediante sentencia definitiva.
14.- A pág. 1166 se le da intervención al letrado Sebastián Robles Terán, en representación del Estado Nacional se presenta en representación del Estado Nacional
15.- A pág. 1217 se advierte que la causa penal caratulada: “Beltran Ramón Francisco y otro s/ Causación Culposa de Accidente en el Servicio Público de Provisión de Energía Eléctrica-Expte 1325/07”, ofrecida por las partes no había sido remitida, por lo que se suspendieron los plazos para el dictado de la sentencia, para el requerimiento de la misma. De este modo, una vez que dicha causa fue remitida y reservada en caja fuerte (pág. 1224/v), el expediente volvió al despacho para el dictado de sentencia definitiva.

16.- A fs.1241/1247 se presenta el letrado Alejandro Hernán Francisco Almirón en representación del Estado Nacional, regresando los autos a despacho para el dictado de sentencia a fs.1248

Y
Considerando:

1.- Que la parte actora inicia juicio por daños y perjuicios en contra de TRANSNOA SA y reclama la suma de $615.300 (seiscientos quince mil trescientos pesos), por los daños que supuestamente le habría ocasionado la descarga eléctrica proveniente de un tendido eléctrico perteneciente a la parte demandada.
TRANSNOA SA. por su parte, contesta negando los hechos invocados por la actora, y manifiesta que los daños se han ocasionado por negligencia y culpa del actor.
Citada en Garantía la COOPERATIVA DE SEGUROS LUZ Y FUERZA LTDA., además de varios planteos resueltos previamente en autos contesta demanda negando los hechos invocados y pone en concomiento el límite de cobertura pidiendo sea tenido en cuenta en caso de que se resuelva a favor del accionante.
El ESTADO NACIONAL, citado, contesta demanda negando todo lo reclamado y oponiendo falta de legitimación pasiva.
2.- Que antes de seguir con el análisis del caso, debo hacer una referencia acerca de la aplicación del nuevo Código Civil. Como es de público conocimiento, a partir del 1/08/2015, en nuestro país entró en vigencia un nuevo Código Civil y Comercial unificado; ese cambio legislativo trae aparejada una colisión o conflicto de normas en el tiempo y es necesario decidir qué norma ha de aplicarse.
El nuevo Código Civil y Comercial, establece en su art.7 lo siguiente: Eficacia Temporal.- “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposiciones en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
De esta norma se puede extraer que, las relaciones constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva, aunque ésta fije nuevas condiciones para esa constitución; que los efectos de esas relaciones se rigen por la ley vigente al momento en que esos efectos se produce; y que la extinción se rige por la ley vigente al momento en que se produce.
Doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. Ante una situación similar, con motivo de la modificación del artículo 1078 del C.C por la Ley 17.711, el plenario de la Cámara Nacional Civil del 21 de diciembre de 1971 decidió que” No corresponde aplicar la nueva norma del artículo 1078 del CC cuando el hecho dañoso fue anterior a la puesta en vigencia de la ley 17.711. La razón es que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo. La obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure. Uno de los presupuestos básicos es el daño (material o moral), sin el cual, la obligación de resarcir no nace. No es la consecuencia sino la causa constitutiva de la relación.
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha resuelto que, en materia de accidentes del trabajo, rige la ley imperante al momento en que el hecho se produjo.(Aída Kemelmajer de Carlucci- La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes- 1ºEd, Rubinzal y Culzoni, 2015, pag.102/102)
Por lo tanto, teniendo que el hecho objeto de este juicio es de fecha 09/01/2004 y en consonancia con la doctrina y jurisprudencia imperante, en este caso corresponde que se aplique el Código Civil vigente con anterioridad a la reforma.

3.- Debo aclarar que, se inició como consecuencia del siniestro en estudio, la causa penal caratulada “BELTRAN RAMON FRANCISCO Y OTRO S/ CAUSACION CULPOSA DE ACCIDENTE EN EL SERVICIO PUBLICO DE PROVISIÓN DE ENERGIA ELECTRICA”. Dicho expediente penal fue traído al Juzgado para resolver este juicio.
En la citada causa penal, en fecha 22/06/2010 se resolvió la suspensión del juicio a prueba (probation). Ante esto, deberé analizar que incidencia tendrá esta sentencia en el presente juicio de sede civil.
El art.1101 del antiguo Código Civil establecía, como principio general, que si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, no habrá sentencia en el juicio civil antes de que se resuelva el juicio criminal. El principio regulado es el de la subordinación del proceso civil, particularmente de su sentencia, con relación al trámite criminal, con la finalidad de asegurar el respeto de la cosa juzgada penal, evitando el escándalo jurídico, factible de ocurrir por el dictado de sentencia contradictorias. Este precepto tiene categoría de norma de orden público y es aplicable de oficio.
Sin embargo, cabe tener presente lo sostenido por nuestra jurisprudencia: “El instituto de la probation se plasma como una paralización del proceso penal con potencialidad para extinguirlo. Por aplicación del Art. 76 de la Ley Nº24.316 dicha suspensión hará inaplicables las reglas de los Art. 1101 y 1102 del ex Código Civil, fijando de este modo una excepción al principio de la prejudicialidad de la sentencia a dictarse en la acción penal. Vale decir que en la causa penal no llegó a determinarse la responsabilidad penal de la demandada, porque la solicitud de la probation no implica reconocimiento de responsabilidad civil, ni equivale a pronunciamiento penal sobre su inocencia civil. Por ello la falta de pronunciamiento en sede penal, no es obstáculo para que la justicia civil se pronuncie, pues no existe cuestión prejudicial en este caso. Pese a ello, el juez civil podrá analizar las actuaciones penales como constancias de un documento público” (Cámara Civil y Comercial Común, Concepción Sala Única- Sentencia: 128; Fecha 26/06/2013- “Álvarez Héctor Manuel y Otros vs. Reyes Faustina Rosa y Otros S/ Daños y Perjuicios”).

Si bien el 23/11/2011 los Sres. Ramón Francisco Beltran y José Carlos Carrizo fueron sobreseidos al haber cumplido con las obligaciones de trabajos sociales impuestas, la causa penal en cuestión será valorada como elemento probatorio para el esclarecimiento de la verdad.

4.- En primer lugar me debo expedir acerca de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional.
Ante esto, debo destacar que se configura la falta de legitimación pasiva, cuando no media coincidencia entre la persona obligada y el sujeto demandado. Por lo que la ausencia de legitimación en cabeza de una de las partes del juicio manifestaría la carencai de correspondencia lóigcp-jurídica entre el derecho deudicido en juicio, la persona que la hace valer y aquel contra quien se pretende hacerlo valer.
El objeto de este juicio, esta relacionado con los daños y perjuicios que habría sufrido el actor como consecuencia de una descarga eléctrica proveniente de una línea de electricidad. Dichos cables de electricidad estuvieron a cargo de Trasnoa S.A, empresa que, en el año 1994 obtuvo la concesión del servicio público de transporte e energía eléctrica, habiendo recibido del Estado las líneas de electricidad. Esto ha sido reconocido por la propia parte demandada.
La parte demandada al pedir que se cite como tercero interesado al Estado Nacional, manifestó que en caso de existir responsabilidad en su empresa, el Estado Nacional debería tener responsabilidad residual como consecuencia de que el diseño, construcción y mantenimiento-hasta la concesión- del cable en cuestión, fueron hechos extraños y no imputables a la empresa demandada. Sin embargo, en el juicio no se han aportado pruebas que desmuestren lo recientemente expuesto. Es decir, no se ha probado una actividad irregular del estado que haya ocasionado daños y perjuicios, ni tampoco se individualizó concretamente ninguna medida que, de haber sido adoptada por el Estado, hubiera evitado el siniestro.
Es importante destacar que, como regla general, es recaudo exigido en la jurisprudencia que quein alega responsabilidad del Estado por falta de servicio debe individualizar del modo más claro y concreto posible cuál es la actividad de los órganos estatales que reputa como irregular, es decir, tanto la falta de legitimidad de la conducta estatal como la idoneidad de ésta para producir los perjuicio cuyo resarcimiento se reclama ( Fallos: 317:1233;329:2088, entre mucho otros).
También es útil recordar, además que “ la circunstancia que las actividades privadas se hallen sujetas a regulación estatal por razones de interés general o que inclusive dependan del previo otorgamiento de un permiso, licencia o habilitación, significa que están sometidas a condiciones o estándares mínimos para que los particulares puedan desarrollarlas lícitamente, pero no releva de responsabilidad personal a quien las desarrolla ni torna al Estado en co-responsable de los daños que pudieran resultar del incumplimiento de los reglamentos dictados a tal efecto ( Fallos: 329:2088) ( “ Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala/ Juzgado:II, Fecha 27/08/2015- “ Irrazabal Martín Alejandro c/ EDESUR S.A y otros s/ Daños y Perjuicios).
Por último, es importante señalar lo que al respecto a manifestado nuestro máximo tribunal nacional: “La mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado Nacinal o Provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación tada vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en origen a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motio de hechos extraños a su intervención directa” ( conf: Fallos, 312:2138; 323:3599; 325:1265 y 3023;326:608, 1530 y 2706).
Por lo tanto, teniendo en cuenta que: no se ha probado la responsabilidad que pudo haber tenido el Estado en el desencadenamiento del accidente; y que el deber de custodia, mantenimiento y seguridad de los tendidos eléctricos recae sobre la empresa concesionaria; considero que no resulta admisible hacer responsable al Estado de los supuestos daños y perjuicios sufridos por el Sr. Luis Armando Gil, quien tuvo motivos para litigar en la cuestión debiendo imponerse las costas de esta excepción por el orden causado.

5.- Corresponde ahora dilucidar en este juicio, si efectivamente el actor ha sufrido daños ocasionados por una descarga eléctrica, y en caso de existir tal daño si el mismo ha sido ocasionado por responsabilidad de Trasnoa S.A, o por propia negligencia del actor.
6.- Que a pag. 412/13 se encuentra adjunto examen médico realizado por médico forense. En el mismo se precisa que “ El causante sufrió graves lesiones provenientes de una descarga eléctrica accidental ocurrida en fecha 09/01/04. A la fecha de este exámen, no es dado verificar las secuelas cicatrizales y trastronos funcionales derivados de sus lesiones primigenias, que podemos describir así: en esencia el Sr. Gil sufrió gaves quemaduras tipicadas como “B” y “AB” en unas partes importantes de su cuerpo ( regiones toráxica, abdominal, miembros superiores e inferiores, región glútea y de menor cuantía en el rostro. Asimismo, las secuelas de la descarga eléctrica generaron un traumatismo de cadera derecha cuyo estudios permitieron establecer un diagnóstico de necrosis avascular grado I-II que en la actualidad genera una importante disminución en la funcionalidad de la articulación coxofemoral”.
Asimismo las pericias de fs, 876/vta y de 441/442 establecen que las lesiones que sufrió el actor fueron consecuencia de una descarga electrica.
Por otro lado, a pág.470 se encuentra adjunta la declaración testimonial de Eduardo Daniel Herrero. En la misma, el testigo reconoce haber sido perito judicial en la causa vinculada a este expediente, y que en dicha oportunidad emitió un informe en el que dejó en claro que la descarga eléctrica se produjo como consecuencia de que la línea en cuestión se encontraba baja y existía debajo de ella una mora donde muy probablemente comenzó la ignición ( descarga eléctrica) y luego se desplazo hasta tomar el cuerpo de la víctima. En su testimonio también explico que la mora tendriá que haber estado erradicada del lugar, o bien podada a su mínima altura, debiendo estar como a 2,65 metros de la línea de alta tensión.

También al analizar la causa penal se desprende la reglamentación para la ejecución de líneas aéreas exteriores de media y alta tensión de la Asociación Electrotécnica Argentina, en la que se especifican los derechos y deberes de los concesionarios del transporte y distribución de energía eléctrica, con precisas indicaciones sobre mantenimientos de electroductos, altura mínima de las líneas de transmisión, restricciones de uso y goce del espacio que se encuentra debajo y a los lados de dichas líneas y las medidas de mantenimiento y control, las que según el informe pericial agregado habrían sido transgredidos por la empresa concesionaria.

En la misma causa penal quedó estalecido que los árboles debajo de las líneas de alta tensión están a escasa distancia y que la poda de los mismos así como el levantamiento de los cables se produjo con posterioridad al accidente, indicando la falta de cuidado que exige el ordenamiento juridico a la empresa accionada concluyéndose que Luis Armando Gil recibió en su cuerpo una descarga eléctrica que provino de las líneas de alta tensión que pasan sobre el inmueble en donde se encontraba .

Con el análisis de estas pruebas puedo afirmar que: el actor ha sufrido un daño provocado por una descarga eléctrica.

7.- Que la generación, el transporte y la distribución de energía eléctrica constituye pues, una cosa generadora de riesgo, por lo que, es claro que es responsable el dueño o guardián de esa cosa, de todos los daños que la misma pudiese ocasionar. Esa responsabilidad, conforme lo tiene dicho nuestra jurisprudencia, es una responsabilidad objetiva. Esto significa que el factor de atribución de responsabilidad no es ninguna condición del sujeto autor ( en cuyo caso sería subjetiva como la responsabilidad por dolo o culpa), sino otro factor ajeno y objetivo, en donde el que resulta sindicado como responsable sólo puede eximirse invocando la causa ajena, es decir, el caso fortuito, o la “culpa” de la víctima o de un tercero por el que no deba responder; al damnificado pues, le basta la prueba del hecho y de la relación de causalidad entre éste y el daño sufrido, en donde es relevante la acreditación del contacto con la cosa riesgosa ( “Montenegro Juan Evaristo y otra Vs. Empresa de Distribución Electrica de Tucumán S.A y otra s/ Daños Y Perjuicios- Cámara Civil y Comercial Común Sala III- Sentencia N°137; Fecha:05/04/2016).
Sin perjuicio del análisis efectuado sobre la causa penal en el punto anterior, la responsabilidad de la empresa prestataria de energía eléctrica no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciones eléctricas, sino de la obligación de supervisión que es propia de su actividad, lo que obliga a ejercer una razonable vigilancia que la distribuidora debe observar son más estrictos; así lo ha resuelto nuestro máximo tribunal nacional ( CJSN:Fallos 326:4495).
Para desligarse de responsabilidad a la parte demandada le correspondía acreditar un caso fortuito o de fuerza mayor o el hecho de la víctima o de un tercero por el que no deba responder. En el presente caso, la empresa accionada alega que el accidente se ha producido por culpa de la víctima, sin embargo, del plexo probatorio desplegado en autos no surgen pruebas que permitan comprobar dicha manifestación.
No puedo dejar de mencionar la prueba producida por la empresa aseguradora con respecto a la falta de habilitación de la actividad desplegada en el predio donde se produjo el siniestro, la que solo demuestra faltas administrativas que en nada influyen en el resultado del proceso.
No ha sido acreditado que la empresa accionada al recibir la concesión del servicio haya realizado acción alguna para impedir, advertir o desalojar del lugar a los ocupantes.
Por lo tanto, teniendo en cuenta todo lo expuesto, entiendo que la parte demandada deberá indemnizar al Sr. Luis Armando Gil, por los daños y perjuicios ocasionados por esa descarga eléctrica.
8.- Daños y Perjuicios:

Determinada la responsabilidad en el presente caso, corresponde que ahora me avoque a analizar los daños y perjuicios reclamados por la parte actora. Sobre esto, tiene dicho reconocida doctrina: “La obligación de reparar nace cuando alguien resulta perjudicado como consecuencia de la violación de un deber jurídico preexistente, pues los individuos están sometidos a un orden jurídico, con el doble alcance de observar el deber de cumplir las normas o atenerse a las consecuencias derivadas del incumplimiento, que consiste en este caso en la indemnización de daños y perjuicios”. Teoría General de la Responsabilidad Civil – Trigo Represas, López Mesa. T1, P.16.
El deber jurídico genérico, preexistente en toda relación jurídica es el de no dañar, por tanto quien daña debe responder. Es decir que “La obligación de reparar nace pues del incumplimiento o violación de un deber jurídico que es, en última instancia, la regla general que prescribe a todo hombre no cometer faltas…”. Ripert, Georges – Boulanger, Jean, Tratado de Derecho Civil según el Tratado de Planiol, Ed.LL, Bs. As. 1965.
“La medida de la reparación no se determina en función de la culpabilidad del autor del daño, sino de la medida de éste”. Teoría General de la Responsabilidad Civil – Trigo Represas-López Mesa, T.1, Pág.11.

Gastos terapéuticos: se reclama por este rubro la suma de $ 5.500.
Los gastos terapéuticos son aquellos orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica de la víctima.

Asi lo establece el artículo 1086 del C.Civil de aplicación a este caso: Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas , la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido.

De la prueba de autos surge claramente que las lesiones existieron y que consecuentemente se han debido realizar gastos médicos.

No obsta a esta conclusión que el accionante haya sido atendido en hospitales públicos ,pues la experiencia común me indica que muchas veces tales instituciones no cuentan con los insumos necesarios y esas falencias deben ser suplidas por los propios pacientes o sus familiares.

Los gastos terapéuticos son consecuencia inevitable del accidente y la jurisprudencia no requiere una prueba efectiva y acabada sobre la realidad de los desembolsos. Las lesiones corroboradas demuestran la ineludible necesidad de realizar gastos..

Entonces en autos surge razonable lo reclamado por este rubro, es decir la suma de $ 5.500.

Gastos terapéuticos futuros: Se reclama por este concepto la suma de $ 20.000

Los gastos terapéuticos futuros son resarcibles toda vez que , acorde con la índole de la lesión, resulta previsible la necesidad o fundada conveniencia de realizar o proseguir algún tratamiento para subsanar o aliviar aminoraciones o debilidades psicofísicas derivadas del suceso.

Surge de la pericia psicológica agregada a fs. 441/442 que el Sr. Gil deberá acudir a terapia como consecuencia del accidente debiendo indemnizarse los gastos reclamados en este rubro estimándo que la suma requerida de $ 20.000 es razonable a la fecha del accidente.

Daño Estético y daño psiquico: El daño o lesión estética no es autónomo respecto del daño material o moral, sino que integra uno u otro o ambos , según el caso, carece de autonomía a los efectos indemnizatorios pero sus consecuencias inciden dentro de la órbita patrimonial si inciden en la faz laborativa – incapacidad- o bien en el agravio moral , si afectan la faz anímica del individuo.

Asimismo el llamado daño psicológico no es un concepto autónomo pues si provoca perjuicios de orden patrimonial , como pueden ser la incapacidad o gastos de tratamiento (que no están acreditados) configura daño material pudiendo también sus consecuencias ser consideradas como parte del daño moral

Teniendo en cuenta las pericias médicas de fs. 412/413, 876 vta y 441/442 es claro que el Sr. Gil sufrió daños estéticos y psicológicos que serán valorados al momento de establecer la existencia del daño moral reclamado

Lucro cesante y Perdida de capacidad laborativa. Es pacífica la doctrina y jurisprudencia en cuanto a que la pérdida de capacidad laborativa absorve el reclamo de lucro cesante.

En este caso el actor, a través de testimonios (fs. 501/503)- que no han sido objeto de tacha- ha intentado acreditar mínimamente que trabajaba como chofer o vendedor ambulante de Tele Kino, no obstante ello considero que dichos relatos son insuficientes para probar actividad laboral.

Sin embargo procede admitir lucro cesante por incapacidad , aún en defecto de toda actividad laborativa actual, remunerada o no cuando el impedimento generado en el hecho se prolonga por largo tiempo y en especial si quedan secuelas incapacitantes. Es que , dada la generalziada necesidad de trabajar para vivir no cabe suponer que la inactividad de la víctima al momento del accidente se habría prolongado indefinidamente y si en cambio que era circunstancial o provisoria ( Disminuciones Psicofísicas 1 – Tratado de Daños a las Personas- Matilde Zavala de Gonzalez -Ed. Astrea , Bs As. 2001, pag. 432)

Por ello entiendo que mas allá de no haber acreditado el actor que cumplía con algún trabajo estable con anterioridad al accidente , ello no es óbice para la determinación del ingreso de que se privará de percibir como consecuencia de la incapacidad

Por lo tanto , para el cálculo de este rubro tendré en cuenta el salario mínimo Vital y Móvil existente que asciende a la suma de $ 8.860 (según el Cosejo del Salario de la Argentina)

Concluyo que la incapacidad no le permitió al actor continuar trabajando y ante esto surge el interrogante de cuanto fué que el accionante se verá privado de percibir, desde la fecha del accidente 9/01/2004 hasta la fecha del aniversario de los 76 años (esperanza de vida en el pais) , por lo tanto teniendo en cuenta que al momento del accidente el Sr. Gil tenía 21 años años se vé limitado laboralmente por un período de 55 años.

A los fines de su cuantificación (siguiendo lo establecido en sentencia nro.106 de la Excma. Cámara Civil y Comercial de este centro judicial recaída en los autos » Barros Juan José -vs-Alvarez Mario Ignacio y Otros s/ Cobros Ordinario Expte 656/11, criterio que comparto) se deben efectuar dos cálculos diferenciando dos períodos el primero corresponde al tiempo transcurido desde la fecha del hecho hasta la fecha de esta sentencia y el segundo período donde cabe ponderar chance de futuro que va desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha en que el actor cumpliría los 76 años.
Así las cosas en el primer período el salario mínimo vital y movil ($8.869) se multiplica por 13 (sueldos en el año); por el número de años (13) y por el porcentaje de incapacidad (85%), obteniendo así la suma de $ 1.272.739. A dicha suma se le deben adicionar los intereses del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la fecha de esta sentencia, y desde esta última hasta el efectivo pago los intereses correspondientes a la tasa activa del BNA.

Para el segundo período, el actor percibirá un dinero que , de acuerdo a la experiendia común, en realidad lo debería haber percibido en forma periódica durante un lapso de tiempo por lo que cabe aclarar que para el cálculo de de este rubro indemnizatorio, utilizaré el sistema de renta capitalizada, debido a que la reparación se percibirá por adelantado y ello podría generar una renta perpetua.

A partir de las aclaraciones pertinentes, proseguiré con el siguiente cálculo indemnizatorio:
La fórmula matemática a utilizar será la siguiente: C= a x (1-Vn) x 1/ i, donde Vn = 1/(1 + i)n. Corresponde precisar que: “c” es el monto indemnizatorio a averiguar; “a” representa la disminución económica provocada por la incapacidad (85%) en un período( 12 meses, mas aguinaldo); “n” es el número de períodos a resarcir hasta que el actor alcance la edad de 76 años ( 42 años), al cabo de los cuales debe producirse el agotamiento del capital; “i” representa la tasa anual de interés (4%) al que se coloca el capital; y “Vn” es el valor actual, dando todo esto un resultado de $ 1.976.233,41. A esta suma se le debe adicionar los intereses correspondientes a la tasa activa del BNA desde esta fecha hasta el efectivo pago.
No puedo dejar de tener presente que la incapacidad no afecta al actor únicamente en su esfera laboral sino que también incidirá en muchso aspectos de su vida que merecen ser indemnizados. Tal como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación » cuando la víctima resulta disminuída en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente , esta incapcidad debe ser objeto de reparación , al marge de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral . La integridad física tiene por si mismo un valor indemnizable y su lesión comprende, a mas de aquella actividad económica , diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno del a vida, que ne estos casos alcanzan restricciones casi absolutas ( Fallos 308:1109- Responsabilidad Civil y Daños – Jorge Osca Rossi 1º ed. Bs. As. pag. 74/75).

Por lo tanto , teniendo en consideración que este tipo de lesiones producen otros daños materiales, consistentes en la pérdida de beneficios inherentes a actividades útiles pero que no aportan réditos monetarios a la indemnización antes fijada , deberá sumársele un total de pesos $ 200.000 a los que deberá adiconarse intereses aplicando la tasa activa BNA desde la fecha de esta sentencia hasta el efectivo pago.Para arribar a ese monto utilicé el sentido común, la experiencia y jurisprudencia sobre daños similares.

Daño moral: En la actualidad se entiende que el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral como “precio del consuelo” y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011,p.259). El dinero puede tener idoneidad para compensar, restaurar y reparar un padecimiento espiritual e interior, ya que mediante la adquisición de cosas y bienes, o la realización de actividades y viajes, el afectado puede obtener satisfacciones, goces y distracciones que le permitirían restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.

Se trata de afectar o destinar el dinero a la compra de bienes o la realización de actividades recreativas, artísticas, de esparcimiento que le confieran al damnificado consuelos, deleites, contentamientos para compensar e indemnizar el padecimiento, inquietud, dolor sufrimiento o sea para restaurar las repercusiones que minoran la esfera no patrimonial de la persona ( comprar electrodomésticos, viajar, pasear, distraerse, escuchar música, etc). (Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Tomo VIII, Ricardo Luis Lorenzetti, pág 503,504. Ed, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2015).

Para fijar lo que corresponde fijar por este monto, tendré en consideración, el sufrimiento padecido por el actor en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; el dolor corporal, el temor ante el peligro corrido; y el daño estético debidamente probado.

Por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones efectuadas, y jurisprudencia que se ha expedido sobre daños similares, lo analizado en el daño psicológico y estético, entiendo razonable condenar a la parte demandada, a indemnizar a la actora con la suma de $ 500.000 en concepto de daño moral. Considero que mediante esa suma de dinero, la actora podrá compensar de alguna manera el daño sufrido en su espíritu. A esta suma deberá adicionarse intereses aplicando la tasa activa BNA desde la fecha de esta sentencia hasta el efectivo pago

9- Responsabilidad: Determinado el monto indemnizatorio , es necesario analizar quién o quienes deben responder por el hecho dañoso.

a) Tansnoa S.A. en virtud de haber faltado al deber de seguridad y según lo considerado en el punto 7 de esta sentencia

b) Codemandado: Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Ltda., citada en garantía (tercero civilmente responsable). Esta aseguradora era al momento del siniestro la garante civil de la accionada por lo que la acción también procede contra esta aseguradora .

Ahora bien, es claro y de la propia póliza de seguros acompañada en autos se desprende que la Cooperativa debe responder hasta el limite de cobertura contratado, es decir hasta la suma de $70.000 a los que deberá adicionarse intereses aplicando la tasa activa del BNA desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.

10.- Los rubros por gastos terapéuticos y gastos terapeuticos futuros declarados procedentes deberán ser actualizados desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago según la tasa activa del BNA, conforme fallo CSJT “Olivares Roberto Domingo vs. Michavila Carlos Arnaldo y Otro s/ Daños y perjuicios”; que si bien no fija como doctrina legal la aplicación de la tasa activa, deja en mano de los jueces fijar la tasa. En el caso de autos- tratándose de daños y perjuicios-, considero que aplicando la tasa pasiva, estaría perjudicando nuevamente a la victima, ya que se otorgaría un pago de una suma insuficiente para la reparación del daño integral. Es por ello, que considero razonable y justo la aplicación de la tasa activa en este caso. En a los demás rubros, deben ser calculados conforme se consideró oportunamente.

11- Resta abordar las costas de este proceso, las que se imponen- atento a lo normado por el art. 105 CPC y C. a los demandados vencidos.
Por lo expuesto

Resuelvo:

I. Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional imponiéndose las costas por su orden
II.- Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios instaurada por Luis Armando Gil, en contra de TRANSNOA S.A. y Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Limitada (esta ùltima con la limitación de póliza considerada).
III.- Condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de $ 25.500 ( pesos veinticinco mil quinientos) por gastos terapéuticos y por gastos terapéuticos futuros, $ 1.272.739 ( pesos un millón doscientos setenta y dos mil setescientos treinta y nueve) en concepto de incapacidad desde la fecha del hecho hasta la fecha de esta sentencia, $1.976.233,41 (pesos un millón novecientos setenta y seis mil doscientos treinta y tres con 41/100) en concepto de incapacidad desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha en que el actor cumpliría los 76 años, $ 200.000 (pesos doscientos mil) en concepto de otros daños materiales y $ 500.000 (quinientos mil pesos) en concepto de daño moral con las actualizaciones referenciadas en esta sentencia para cada rubro. Dichas sumas deberán ser abonada en el plazo de 10 días de quedar firme la presente resolutiva.
IV.- Costas a la parte demandada, conforme a lo considerado.
V.- Reservar pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

Hágase saber.-