Consorcio La Arboleda . Recusación con causa

Boletín
Aviso
Descripción
29072 / 25/08/2017 Nro: 208967 SOCIEDADES / LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB S.C.
Texto del Aviso
POR 3 DIAS – Consorcio de propietarios LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB S.C., comunica a sus socios propietarios que habiendo sido resuelto en los autos caratulados: «Consorcio de Propietarios La Arboleda Country Club S.C. C/Arias, Rodrigo Federico y Otros S/Medida Cautelar» expte. 1879/17, Juz. C.y Com: de la VIII Nom., lo siguiente: «I.- Hacer lugar al desistimiento formulado por el Sr. Gonzalo Javier Romero, por consiguiente téngase por desistido el presente proceso y extinguida la instancia. II.- Dejar sin efecto las medidas cautelares dictadas en autos mediante sentencia de fecha 06/07/2017…», se comunica que la asamblea citada para la fecha 31/08/2017 deviene abstracta por quedar firme la asamblea de fecha 24/05/2017. Por lo tanto, se comunica que se deja sin efecto la misma.- Fdo. Rodrigo F. Arias, Presidente. E 24 y V 28/08/2017. $492. Aviso N° 208.967.


 

MESA DE ENTRADA: 30/06/2017
SENTENCIA N°: …………… – AÑO: ……………
*62282131*
1879/17
JUICIO: “CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL C/ ARIAS RODRIGO FEDERICO Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL) (NULIDAD DE ASAMBLEA) – Expte. nº 1879/17”

SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 7 de julio de 2017.-

AUTOS Y VISTOS:
Para resolver la Medida Cautelar solicitada en autos del epígrafe, y

CONSIDERANDO:
A fs. 81, la demandada en autos, Sra. Susana Mónica Cañazares, se apersona y solicita el dictado de una Medida Cautelar de Intervención Judicial del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, por parte de un profesional C.P.N. a designarse por sorteo de entre los registrados en estos tribunales, con las facultades que se dispongan. Tal medida cautelar es solicitada hasta tanto se diluciden las cuestiones y conflictos en trámite, frente a los que considera un manejo desprolijo y con notorias irregularidades de parte del administrador. Se relata una situación de conflicto, tanto en sede civil como penal, entre socios y la Administración de la sociedad, sin actuales posibilidades de solución. Por razones de brevedad, se tiene por reproducido lo expresado en el escrito de petición.
Para resolver la cautelar solicitada es necesario considerar que, el presente juicio tiene por objeto una acción de nulidad de asamblea, deducida por quien se venía desempeñando como Administrador de la sociedad, designado en el contrato social, y que fuera removido por una decisión tomada en la asamblea que se impugna. A su pedido, mediante sentencia cautelar de fecha 06/07/2017 se dispuso la suspensión de la ejecución de lo decidido en la Asamblea de fecha 24/05/2017, debiéndose volver las cosas a su estado anterior, con reincorporación del Sr. Gonzalo Javier Romero en la administración del consorcio. Dicha decisión fue tomada en aplicación del artículo 252 de la Ley de Sociedades Comerciales, cuya aplicación fue expresamente prevista, como normativa supletoria, en el contrato social.
Frente a tal decisión, la Sra. Cañazares solicita se disponga, en sustitución, una medida cautelar de Intervención Judicial.
La intervención judicial de una sociedad es un instituto de carácter procesal, cautelar que tiene por objeto la tutela del interés social, y que resultaría procedente en casos en los que medie un funcionamiento irregular de la administración, generándose un peligro grave para la sociedad. Tiene además, una función protectora del interés social, procurando evitar la concreción de actos del administrador que pudieran resultar perjudiciales a dicho interés; se debe fundar en causas graves que pongan en peligro a la sociedad, o le puedan causar un daño actual o inminente. Cuando se hace referencia al interés social o de la sociedad, no sólo debe atenderse el interés particular del peticionante, sino también un interés superior referido a la correcta gestión de la sociedad, entendido como valor que trasciende los intereses internos de la compañía, buscándose tutelar también a los acreedores sociales, accionistas, consumidores, terceros que hayan contratado con la sociedad, empleados dependientes, y, en última instancia a la economía en general. Además de los requisitos propios de las medidas cautelares (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela), la Intervención Judicial de una sociedad exige la legitimación del peticionante, así como el incumplimiento del artículo 59 LS por parte de los administradores (art. 113 LS – haber incurrido en conductas reñidas con la administración societaria, incumpliendo el deber de obrar con la «diligencia y lealtad de un buen hombre de negocios»). En el presente caso, considero que la peticionante ha probado su legitimación, en tanto se encuentra demandada en autos, y de los elementos aportados resultaría acreditada su condición de socia; de las actuaciones notariales aportadas en autos, surge que la peticionante fue designada para integrar el Consejo de Propietarios, en la Asamblea impugnada en autos. Por ello, considero probados los dos primeros requisitos mencionados precedentemente.
De la documentación presentada, también surge que existe dentro de la sociedad dos grupos societarios antagónicos que se atribuyen la legitimación para ejercer la administración de la sociedad, en un conflicto que seguramente se dilatará en el tiempo, con resultado incierto.
También resulta probado que, entre los dos grupos societarios, se han generado problemas, tanto personales como societarios, frente a la imposibilidad de generar acuerdos; crearon un caos, como se refleja en las acciones judiciales y denuncias penales que cada parte invoca en sus presentaciones, las diversas actuaciones notariales, las imputaciones recíprocas, los intentos de remoción recíprocos, decisiones trascendentes no compartidas, obstáculos para acceder a documentación, imposibilidad o dificultades para aprobar estados contables, movimientos de fondos y gastos cuestionados o no aceptados. Si bien, los conflictos personales entre socios o administradores no sería razón suficiente para el dictado de una cautelar, en el caso de autos, considero que tal situación ha devenido en una imposibilidad de funcionamiento normal y continuidad societaria, por no poder acordar los caminos para el buen fin que marca el objeto social. De las pruebas aportadas en autos, considero, prima facie, y en grado de certeza, que puede justificarse el dictado de una cautelar (verosimilitud), surge sumariamente acreditada la existencia de actos perjudiciales para la sociedad; lo que lleva a considerar, suficientemente agotada la vía intra societaria y configurados los requisitos previstos por los Arts. 113 y 114 y concordantes de la ley 19550, haciéndose procedente la medida peticionada. Así, dentro del marco de continencia propia de la medida de intervención judicial societaria solicitada, que si bien la misma debe ser adoptada con temperamento restrictivo, este criterio cede, ante la fuerza de las probanzas tenidas en el sub judice. El mal desarrollo de la actividad de la sociedad se ve directamente afectado, en forma negativa por la ausencia de una buena conducción, controvertidamente legítima. De las constancias arrimadas a la causa principal, surge palmaria la desavenencia existente entre partes y la impugnabilidad recíproca en la representatividad social, a la que debe agregarse la falta de acuerdos para la llevar adelante una correcta administración de la sociedad y su normal desarrollo, lo que hace suponer que el dictado de la cautelar generará beneficios y permitirá una buena evolución de la vida societaria del ente, evitando o atenuando la conflictividad existente, y garantizando, en la medida de lo posible, los intereses de ambas partes.
En consecuencia, procede acceder a la medida cautelar solicitada, esto es: La Intervención Judicial de la Sociedad Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, con designación de un Interventor Judicial Veedor, sin desplazamiento del Administrador designado en el contrato social, y cuya reincorporación se dispusiera en sentencia de fecha 06/07/2017, designado en el contrato social, por el término de cuatro meses, con la función de vigilar y controlar la gestión social, debiendo elevar a este Juez un informe mensual sobre el estado contable y la marcha de la administración social, ya que surge la existencia de los presupuestos necesarios para conceder lo pretendido.
Se advierte que en la vida de esta sociedad se han presentado situaciones de relevante importancia que ponen en riesgo la existencia del sujeto de derecho y su integridad patrimonial, y que no se han podido conjurar tales situaciones, mediante la aplicación de los mecanismos societarios, por lo que la intervención social aparece como remedio necesario que lleva como primordial objeto, subsanar las causas que hacen procedente la medida o coadyuvar al normal funcionamiento del ente societario. Es de remarcar que el interés que se protege es el de la propia sociedad pero teniendo también en cuenta el interés general de la comunidad, especialmente en caso en que, como en el presente, también está en juego la fuente de trabajo de numerosas familias. Es un acto preventivo judicial que tiende a resguardar el patrimonio social y a encauzar su correcta administración, tendiendo también a proteger los intereses de terceros. Se meritúa para la admisibilidad de la medida de intervención judicial que se dan las condiciones para su procedencia ya que se encuentran agotados los remedios estatutarios, es evidente un grave conflicto referido a la administración de la sociedad, existe un real peligro en la demora y se tiende a satisfacer un interés social.-
En virtud de lo antes merituado se hace lugar a la Intervención Judicial de la sociedad Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, sin desplazamiento del Administrador designado en el contrato social, y cuya reincorporación se dispusiera en sentencia de fecha 06/07/2017, con la designación de un Veedor a desempeñarse por un C.P.N. que será sorteado de la lista de interventores judiciales que lleva la Corte Suprema de Justicia. El sorteado deberá desarrollar su actividad en forma coordinada con el Administrador designado en el contrato social, procurando desplegar una administración que lleve a buen puerto los negocios societarios , brindando un informe al Juzgado cada 30 días corridos y uno general al concluir su gestión. Deberá realizar todos los actos necesarios y propios de la función que se encomienda, a cuyos fines se le deberá dar acceso a toda información que requiera y necesite para el desempeñado de la intervención dispuesta. Cada informe deberá contener, por lo menos el detalle del movimiento de los ingresos y los egresos registrados, discriminando los respectivos conceptos en que se realizaron, e informar detalladamente de la documentación que acredite cualquier tipo de obligaciones de la sociedad requiriendo de inmediato los instrumentos de la misma. La presente intervención se dispone por un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que la misma cobre ejecutoriedad, pudiendo extenderse según las circunstancias del caso y los informes que se brinden. Asimismo, deberá cumplir con todas las normas de un buen administrador societario cuales son: Buena fe, lealtad y la diligencia en el desempeño como buen hombre de negocio (art. 59 Ley 19550). Esta intervención deberá ser comunicada e inscripta en el Registro Público de Comercio. Esta Cautelar se concede previa caución juratoria del socio peticionante. Notifíquese la presente con habilitación de día y hora.-
Por ello

RESUELVO:
I – HACER LUGAR a la Intervención Judicial Societaria del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, sin desplazamiento del Administrador designado en el contrato social, y cuya reincorporación se dispusiera en sentencia de fecha 06/07/2017, con la designación de un Veedor a desempeñarse por un C.P.N. que será sorteado de la lista de interventores judiciales que lleva la Corte Suprema de Justicia.
II – El sorteado deberá desarrollar su actividad en la forma dispuesta en esta Resolución, brindando un informe al Juzgado cada 30 días corridos y uno general al concluir su gestión.-
III – La presente intervención se realiza por un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que la misma cobre ejecutoriedad, pudiendo extenderse según las circunstancias del caso y los informes que se brinden.-
IV – La presente intervención deberá cumplir con todas las normas de un buen administrador societario cuales son: Buena fe, lealtad y la diligencia en el desempeño como buen hombre de negocio (art. 59 Ley 19550).
VI – Esta intervención deberá ser comunicada e inscripta en el Registro Público de Comercio. Líbrese oficio a tales efectos.-
VII – Esta Cautelar se concede previa caución juratoria del socio peticionante. Notifíquese la presente con habilitación de día y hora.
VIII.- PASE AL JUZGADO DE FERIA para su notificación y cumplimiento.–
HAGASE SABER

DR. PEDRO MANUEL R. PEREZ
JUEZ

———————————————————————————San Miguel de Tucumán,20 de septiembre de 2017.-
Atento la recusación con causa efectuada en la presentación que antecede, y en los términos del art. 23 del CPCCT, se procede a realizar el informe pertinente: Que, los presentes autos, en fecha 01/03/17, se inician con una demanda de Convocatoria de Asamblea en contra del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, y se solicitó, además, la exhibición del libro societario y de otra documentación, por parte de treinta personas que invocan ser socios. Posteriormente, fueron ampliados los fundamentos de la demanda, en fecha 17/03/17, en cuanto a la innecesariedad de la mediación previa, todo ello solicitado con el patrocinio letrado Dr. Gustavo S. Atim Antoni. Radicados originariamente en el juzgado del fuero de la III° Nom., en fecha 09/03/17, la parte actora recusa sin causa, siendo los mismos recepcionados por este juzgado en fecha 23/03/2017. En fecha 11/04/17 la parte actora adjunta la documentación original, y otra documentación original en fecha 27/04/17, las cuales fueron reservadas hasta tanto se resuelva el trámite de mediación. En fecha 11/05/17, la parte actora interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, fundado principalmente en que el trámite de mediación previa no era necesario para resolver lo peticionado en la demanda, lo que mereció la providencia de fecha 16/05/17 (fs. 431), revocando parcialmente el segundo punto de la providencia de fecha 05/05/17, y excluyéndose los presentes autos de Mediación. Notificado por oficio el Centro de Mediación, por providencia de fecha 30/05/2017 (fs. 434), se llaman los autos a despacho para resolver. Por providencia de fecha 07/06/2017 (fs. 435) se dispone, como medida previa, el libramiento de oficios a los fines de obtener copias certificadas del Estatuto Social y la nómina de socios. En fecha 07/07/17, se solicitó la acumulación, a los presentes autos, de la causa caratulada «CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL VS. ARIAS RODRIGO Y OTRO. S/MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL NULIDAD DE ASAMBLEA) EXPTE. N°1879/17», por lo cual se dicta providencia de fecha 25/07/17, disponiéndose que sean remitidos a la Sra. Agente Fiscal a los fines de que se pronuncie sobre el pedido de acumulación mencionada (fs. 441/442). Ésta nueva causa, iniciada en fecha 30/06/17, fue promovida por el letrado Juan Andrés Robles, invocando ser apoderado del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, y tuvo por objeto la nulidad de una Asamblea realizada el 24/05/17, en la sede social, y que había sido convocada por el Sr. Gonzalo Javier Romero, en su calidad de Administrador; en la misma se solicitó, como medidas cautelares, que se disponga la suspensión de las decisiones adoptadas en la asamblea del 24/05/17, y se reincorpore al Sr. Gonzalo Javier Romero en la administración del consorcio, por cuanto había sido desplazado por el Sr. Rodrigo Federico Arias, quien habría invocado haber sido designado por la asamblea impugnada. Por sentencia de fecha 06/07/17 (fs. 75/77 del Expediente Nº 1879/17) se resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenándose la suspensión de la ejecución de lo decidido en la asamblea del 24/05/17 y la reincorporación del Sr. Gozalo Javier Romero como administrador del consorcio. Ante el cumplimiento de dicha medida cautelar, una de los actores en autos (y demandada en el Expediente Nº 1879/17), Dra. Susana Mónica Cañazares solicitó una medida cautelar de intervención judicial. Por sentencia de fecha 07/07/2017 (fs. 89/90 del Expediente Nº 1879/17) se dispuso la designación de un interventor veedor, sin desplazamiento del administrador reincorporado por la cautelar anterior, a designarse por sorteo; la designación recayó en el CPN Dante F. Arcas, quien se hizo cargo 28/07/2017 (fs. 140 del Expediente Nº 1879/17). Mediante escrito de fecha 08/08/17, presentado en el Expediente Nº 1879/17 (fs. 136), el letrado Robles (apoderado del consorcio) informa que el administrador Gonzalo Javier Romero decidió convocar a una nueva asamblea a los efectos de designar un reemplazante del presidente y administrador del consorcio, para el día 31/08/17. Posteriormente, en el referido proceso (Expediente Nº 1879/17), el Sr. Gonzalo Javier Romero, en su carácter de Administrador y Presidente del consorcio, y con el patrocinio del letrado Armando J. Sadir, presentó un desistimiento del proceso caratulado «CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL VS. ARIAS RODRIGO Y OTRO. S/MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL NULIDAD DE ASAMBLEA) EXPTE. N°1879/17». Ante ello, por sentencia de fecha 14/08/2017 (fs. 217/218 del Expediente Nº 1879/17), se hace lugar al desistimiento formulado por el entonces Administrador del Consorcio, Sr. Gonzalo Javier Romero, se lo tiene por desistido del proceso, y por extinguida la instancia en la mencionada causa, dejándose también sin efecto las medidas cautelares dictadas en la misma, tanto la que dispusiera su reincorporación en la administración, como la que designara un interventor veedor. En fecha 17/08/17, en los presentes autos, se presenta la parte actora, con el Dr. Juan Carlos Mukdise como nuevo apoderado, solicitando que se ponga en posesión del cargo de Presidente Administrador del Consorcio del Country en cuestión al Sr. Rodrigo Arias, todo ello en virtud de la Asamblea celebrada el 24/05/17. Por providencia de fecha 17/08/2017 (fs. 475) se requiere, previo a resolver lo peticionado, se acredite la condición de socio y libre deuda del Sr. Arias, así como la presentación de la nota de renuncia del Sr. Gonzalo J. Romero, que se invoca. Por escrito de fecha 18/08/17, el letrado Pablo Martín D´Andrea, invocando ser apoderado del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, informa la convocatoria de asamblea para el día 31/08/17 (fs. 482), lo que, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se pone en conocimiento de las partes por providencia de fecha 30/08/17 (fs. 533). En fecha 22/08/17 se presenta el letrado Juan Martín Mukdise, en su carácter de apoderado de la parte actora, adjuntando la documentación solicitada en providencia de fecha 17/08/17, y destacando la comunicación de renuncia indeclinable del Sr. Romero a la Administración del Consorcio. Mediante providencia de fecha 23/08/17 los presentes autos quedan en estado de resolver, y, en su virtud, se dicta la resolución interlocutoria de fecha 28/08/17 (fs. 526/527), la cual se transcribe en sus partes pertinentes: «SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 28 de agosto de 2017.- AUTOS Y VISTOS:… CONSIDERANDO:… RESUELVO: I. HACER LUGAR a la medida solicitada por los letrados Juan Carlos Mukdise y Juan Martín Mukdise, en representación de la parte actora. En consecuencia, bajo responsabilidad y previa caución juratoria del peticionante, hágase efectiva la toma de posesión del cargo de Presidente/ Administrador del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, por parte del Sr. Rodrigo Federico Arias, D.N.I. 16.691.444. Para su cumplimiento, líbrese oficio al Sr. Juez de Paz de San Pablo, con habilitación de días y horas, a fin de que intime al Sr. Gonzalo Javier Romero y/o a quien se encuentre en posesión de la administración, a que haga entrega de la misma a la persona designada en la presente, facultándoselo para el uso de la fuerza pública y allanamiento de domicilio, rotura y/o cambio de cerradura, en caso de ser necesario, como está dispuesto por la Excma. Corte Suprema de Justicia (Resolución N° 27/13). Se hace constar que se encuentra autorizado para el diligenciamiento del mismo, el letrado Juan Martín Mukdise (M.P. nº 8282), y/o quien éste designe. II. NO HACER LUGAR a la medida solicitada por los letrados Juan Carlos Mukdise y Juan Martín Mukdise, en representación de la parte actora, en cuanto al pedido de toma de posesión de cargo de las autoridades designadas en la Asamblea de fecha 24/05/2017 para integrar el Consejo de Propietarios y Comisión Revisora, conforme lo considerado. HÁGASE SABER.-» En igual fecha, el letrado Mukdise prestó caución jurat
oria. En fecha 30/08/17, se presenta el apoderado del Consorcio adjuntando las publicaciones en el Boletín Oficial y en el diario La Gaceta, respecto a lo resuelto en el juicio caratulado: «CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL VS. ARIAS RODRIGO Y OTRO. S/MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL NULIDAD DE ASAMBLEA) EXPTE. N°1879/17», en las cuales se destaca, en su última parte, la comunicación de que la Asamblea fijada para fecha 31/08/17 deviene en abstracta, por quedar firme la Asamblea del 24/05/17, y que se deja sin efecto la misma, con firma del Sr. Rodrigo F. Arias – Presidente. En fecha 01/09/17, el letrado apoderado del Consorcio interpone revocatoria, con apelación en subsidio, en contra de la resolución de fecha 28/08/17, la cual fue sustanciada mediante providencia de fecha 04/09/17. En fecha 31/08/17, se apersona la letrada María del Rosario Terán Nougues de Moisá, con el patrocinio letrado de su esposo Benjamín Moisá (que invoca su condición de Vocal de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común), deduciendo planteo de revocatoria, con apelación en subsidio, en contra de la resolución de fecha 28/08/17 (medida cautelar), solicitando se revoque por contrario imperio la misma, en el punto 1) de la resolutiva, y se ordene al Sr. Rodrigo Federico Arias a devolver la Administración del Consorcio al Sr. Gonzalo Javier Romero, por considerar que, hasta tanto le sea aceptada su renuncia y se designe nuevo administrador, continúa siendo Presidente y Administrador legal y contractual. Por providencia de fecha 04/09/17 (fs. 559) se dispone sustanciar y correr traslado del recurso a la contraparte. En fecha 07/09/17, se presenta el letrado Alejandro Lisiak como nuevo apoderado del Consorcio, comunicando la revocación del poder del letrado D’Andrea y desistiendo del planteo de revocatoria con apelación en subsidio de fecha 01/09/17, lo cual es receptado por providencia de fecha 12/09/17 (fs. 571). En fecha 11/09/17, el letrado Dr. Juan Carlos Mukdise plantea un recurso de revocatoria en contra de la providencia de fecha 04/09/17, en la que se tiene por apersonada a la letrada María del Rosario Terán Nougues de Moisá, oponiéndose a su intervención en autos, y contesta el traslado en subsidio. De tal recurso se corre traslado a la letrada Terán Nougues de Moisá, por providencia de fecha 12/09/17 (fs. 586). En fecha 13/09/17 (fs. 587/593) se apersonan en autos más de noventa socios del consorcio, ratificando lo decidido en la asamblea de fecha 24/05/17, así como la designación del Sr. Rodrigo Arias como nuevo administrador, considerando que el objeto del presente juicio estaría satisfecho con la referida asamblea. En fecha 18/09/17 se presenta el escrito que motiva este informe. Respecto de la imputación del delito de prevaricato, niego, total y terminantemente, haber incurrido en conducta alguna que pueda configurar dicha figura delictiva. La referida imputación, así como la de partícipe necesario de delitos que pueda cometer el Sr. Rodrigo Federico Arias, carecen de todo fundamento fáctico y legal. No he citado hechos ni resoluciones falsas para fundar resolución alguna; tampoco he citado o alegado acontecimientos, situaciones o circunstancias de cualquier especie o resoluciones de autoridad pública, judicial o no, inexistentes o que evidentemente carecen de la significación que les pueda haber atribuido. Considero que la resolución de fecha 28/08/2017 se encuentra debidamente fundada, aunque no sea del agrado de la letrada presentante y el magistrado que la patrocina. La designación del Sr. Arias no es un hecho inexistente, ya que, sin perjuicio de la validez que pueda asignarse a la asamblea de fecha 24/05/2017 y tal designación, en los autos caratulados «CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL VS. ARIAS RODRIGO Y OTRO. S/MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL NULIDAD DE ASAMBLEA) EXPTE. N°1879/17», existen dos actas notariales (fs. 5/6, 70/72) y un Acta de Asamblea General Ordinaria suscripta por el propio Gonzalo Javier Romero, como Administrador del Consorcio (fs. 18/21), que son coincidentes en señalar la celebración de la asamblea de fecha 24/05/2017, así como que, en la misma, el Sr. Arias fue designado Administrador y que entre en ejercicio de sus funciones en forma inmediata. Precisamente, en la resolución de fecha 28/08/2017 hago mérito del hecho de que la acción de nulidad, que se dedujera contra dicha asamblea fue desistida, a lo que se debería sumar la consideración que, a tal fecha, también se encontraba vencido el plazo para su impugnación, conforme art. 251 de la Ley General de Sociedades. Por otro lado, el desistimiento de la acción de nulidad de asamblea, también implicó el dejar sin efecto las medidas cautelares dispuestas, especialmente la que reincorporó en la administración al Sr. Gonzalo J. Romero, debiendo volverse las cosas al estado anterior, esto es la administración que había asumido el Sr. Arias, conforme se reconoceira expresamente en la demanda que originara el juicio desistido. No comparto el criterio de que la asamblea de fecha 24/05/2017 deba ser considerada inexistente o de nulidad absoluta de oficio y sin que exista un planteo concreto en tal sentido. Los cuestionamientos que se efectúan respecto de la referida asamblea debieran ser objeto de una decisión judicial frente a una acción concreta que podría deducir la recusante. En cuanto a la diferencia entre «proponer» y «designar», la considero irrelevante, ya que, de las actas que citara anteriormente, surge que la asamblea decidió expresamente «la mayoría elige que sea una sola persona y que sea Rodrigo Arias», y, elegir denota la intención de designar; también consta que se resolvió que «entran en ejercicio de sus funciones de inmediato». He obrado con total lealtad, rectitud y honestidad, y, como profesional del derecho, tengo un profundo respeto por bien jurídico «Administración de Justicia». No considero que exista desviación del objeto; el presente juicio se inicia con el objeto expreso de obtener la convocatoria a una asamblea en la que, entre otras cuestiones, se trate la remosión del administrador Gonzalo J. Romero; precisamente, en la presentación efectuada por más de noventa propietarios (fs. 587/593), se señala que el objeto de este proceso se habría satisfecho con la asamblea de fecha 24/05/2017 y la designación del Sr. Arias como nuevo administrador. El traslado dispuesto por providencia de fecha 12/09/2017 (fs. 586) resulta procedente y debido, ya que no se trata de una revocatoria de revocatoria, en razón de que lo cuestionado en dicho planteo no es la cautelar, sino la intervención dada a la recusante. Resulta a todas luces evidente que se trata de dos planteos de revocatoria con distinto objeto, efectuados por las partes de diferente tenor: la recusante cuestiona la cautelar y la contraparte la intervención dada a la recusante. Las actuaciones de fs. 553 en adelante, son prueba irrefutable de que los autos tuvieron un trámite normal y que nunca se dificultó su acceso por parte de la recusante, ni fueron sustraídos; la recusante se apersonó el 31/08/17, motivando el decreto de fecha 04/09/2017; el 05/09/17 se confeccionó y remitió la cédula de traslado del recurso deducido por la recusante; el 07/09/17 se recepcionan escritos del letrado Pablo M. D´Andrea y Alejandro Lisiak, el 08/09/17 un escrito de la Sra. Sonia Viviana Gonza, que, previo fin de semana, se proveen con fecha 12/09/17; también, el 11/09/17 se recepcionó escrito del letrado Juan C. Mukdise, proveído con fecha 12/09/17, poniéndose los autos a la oficina el 14/09/2017; además, se había recepcionado, con fecha 13/09/2017, un escrito firmado por más de noventa personas, adjuntándose voluminosa documentación, que, por tal motivo, siendo necesario el control de la documentación y la verificación del carácter que invocara cada uno, recién pudo ser decretado en fecha 18/09/2017. Niego haber sucumbido a presión mediática alguna, ni a ningún otro tipo de presión; en ninguna de las publicaciones aludidas consta que
haya brindado opinión personal alguna o tenido participación en dichas noticias. Niego haber asumido una actitud irresponsable e ilícita, bajo ningún punto de vista; tampoco se me puede hacer responsable de los actos que pueda llevar adelante el Sr. Arias, ya que no depende de mí, no lo he elegido como administrador del consorcio, ni tengo facultad alguna para dirigir sus acciones o imponerle decisiones sobre la administración del consorcio. Tampoco tengo nada que ver con la suspensión de la asamblea del día 31/08/2017, ya que no adopté decisióin alguna al respecto. Niego haber anticipado el resultado de la sentencia. En cuanto a las publicaciones en el Boletín Oficial y el Diario La Gaceta de fecha 24/08/2017, fueron efectuadas por decisión personal del Sr. Arias, ya que no dispuse publicación alguna; y la resolución a la que se alude en ellas es la de fecha 14/08/2017, dictada en los autos «CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL VS. ARIAS RODRIGO Y OTRO. S/MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL NULIDAD DE ASAMBLEA) EXPTE. N°1879/17», y que hace lugar al desistimiento de dicho proceso; lo demás, son expresiones personales del Sr. Arias, en las que nada tengo que ver. Niego terminantemente haber actuado sin imparcialidad y que tenga interés alguno en el presente juicio, haber sido complaciente con la parte actora, haber recibido presiones mediáticas de vecinos, haber violado ley alguna, invocado un hecho inexistente y falso para fundar mi sentencia, haber anticipado el resultado de la sentencia de fecha 28/08/2017, en modo alguno, y que las publicaciones efectuadas por el Sr. Arias tenga incidencia alguna en lo resuelto con fecha 28/08/2017. Niego terminantemente estar incurso en las causales de recusación previstas en los incisos 4 y 8 del art. 16 del CPCC; tampoco se puede considerar que pueda existir una causal de recusación sobreviniente, en los términos del art. 18 del CPCC. Finalmente, hago reserva de las acciones y derechos que me puedan asistir frente a los agravios expresados a lo largo del escrito de fecha 18/09/2017, que motiva este informe, tanto respecto de la letrada firmante, como del Magistrado que la patrocina. Es mi informe, en cumplimiento del art. 23 del CPCC. En consecuencia elévense sin más trámite estos actuados al Superior, conjuntamente con los autos caratulados: «CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL VS. ARIAS RODRIGO Y OTRO. S/MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL NULIDAD DE ASAMBLEA) EXPTE. N°1879/17», a efectos de una mejor apreciación de las circunstancias y hechos alegados, sirviendo la presente de atenta nota de estilo y remisión.

NAVARRO M V SUSANA C/ P RENE EDUARDO S/ AMPARO A LA SIMPLE TENENCIA . Expte. 1017/11.

N

SAN MIGUEL DE TUCUMAN, JULIO 06 DE 2.012

AUTOS Y VISTOS:
Para resolver la recusación con causa deducida por el demandado contra el Sr. Juez de Paz de El Chañar, Dpto. Burruyacú, subrogante del Juzgado de Paz de Tafí del Valle, don Santiago Montilla Zavalía, en estos autos caratulados: “NAVARRO M VERÓNICA SUSANA VS. P RENÉ EDUARDO S/AMPARO A LA SIMPLE TENENCIA”. Expte. N° 1017/11, y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 281/286 el demandado recusa con causa al . Sr. Juez de Paz de El Chañar, Dpto. Burruyacú, subrogante del Juzgado de Paz de Tafí del Valle, fundando su pretensión en la causal prevista en el Art. 16 inc. 11 del C.P.C. y C. Expresa que sin perjuicio de los fundamentos que pudiera contener el fallo pronunciado por tal funcionario, plantea la nulidad del mismo por haber sido dictado por una persona que carece de toda imparcialidad. Refiere que Santiago Montilla Zavalía posee una manifiesta enemistad, odio o resentimiento con la familia P… que se traduce en la pérdida del deber de imparcialidad. Alega que frente a las causales de excusación era una obligación legal y moral del Sr. Juez de Paz de El Chañar excusarse a priori de cualquier asunto donde intervenga como parte un miembro de la familia P—. Agrega que más allá del anómalo, irregular, extraño supuesto en el que un Juez de Paz de otra jurisdicción,} que no tuvo intervención en ninguna de las actuaciones de la causa, pueda dictar sentencia sobre hechos que desconoció, la gravedad de su intervención viene motivada por la existencia de una clara causal de excusación que el funcionario omitió voluntariamente. Señala que la enemistad del sentenciante con la familia P—- tiene larga data que se remota a las actuaciones caratuladas “Bach Fernando Jorge Máximo y otra vs. Montilla Santiago y otra s/amparo”, causa resuelta en forma favorable al actor en el Juzgado de Paz de Tafí y en la posterior consulta por ante el Juzgado Civil en Documentos y Locaciones de la . Nom. Relata que en tal proceso los actores fueron representados por el letrado Máximo P—-, su tío, socio y condómino del inmueble donde funciona el estudio jurídico P—-. Agrega que el letrado Máximo P—-, además, representó al matrimonio Bach-Niklison en las actuaciones penales iniciadas con motivo de la denuncia de Santiago Montilla Zavalía y su cónyuge, y a su vez como apoderado en las denuncias por usurpación que plantearon sus mandantes contra el Juez de Paz y su cónyuge. Explica que su tío y socio, Máximo P…., también efectuó diversas actuaciones administrativas ante la Dirección de Catastro de la Provincia peticionando la nulidad de los planos presentados por Santiago Montilla Zavalía, siendo favorable la resolución del ente administrativo que declaró la nulidad de las mediciones realizadas por el recusado. Añade que además de las causas mencionadas anteriormente, con posterioridad, Montilla Zavalía inició un desalojo en contra de los representados por Máximo P…… Expone que por otro lado, el 22/01/07 Fernando Bach y María Marta Niklison formularon denuncia en la Comisaría de Tafí del Valle por el delito de usurpación en contra de Santiago Montilla Zavalía y Natalia García Salemi, siendo representados en tal denuncia y su ratificación por el letrado Máximo . Indica que en una ocasión, en el Club de Veraneantes de Tafí del Valle, la esposa de Montilla Zavalía originó una amarga discusión con su prima María Teresa P….. a quien insultó delante de una gran mesa de amigos y presentes por el solo hecho de ser hija de Máximo P—, demostrando ello que la cuestión ha excedido las relaciones puramente profesionales para convertirse en una abierta enemistad con la familia a, incluido él. Alega que tales hechos son la causa de la deliberada intención de perjudicarlo en desmedro del sistema judicial y al margen de la ley, sin que siquiera haya notificado a las partes que resolvería el amparo. Sostiene que el propio sentenciante debió haberse excusado frente a una causa donde actúa un sobrino del letrado Máximo  socio de su estudio, condómino en la propiedad y con igual domicilio legal. Expresa que la sentencia dictada a sus espaldas y sin que previamente se le notifique su intervención, muestra que existe un consciente y deliberado apartamiento del recto obrar fundado en un fin ilegítimo que distorsiona la independencia, neutralidad e imparcialidad propia de la función que debió cumplir el Juez de Paz. Agrega que más allá de la tacha de nulidad por la intervención de un funcionario que mantiene oculta una causal de excusación, los principios rectores que establece la ley 4815 fueron transgredidos en la presente causa que fue resuelta por un funcionario que no participó en el procedimiento fijado por la mentada ley. Alega que el Juez de Paz que resolvió el amparo no efectuó ninguna de las diligencias establecidas por el ordenamiento legal aplicable: no hizo visita alguna, ni personal ni virtual, al vecindario; no entrevistó a nadie ni conoció sus caras, gestos ni tono de voz al declarar. Indica que el procedimiento que fija la ley de amparo persigue que sea el Juez de Paz del lugar el que resuelva la cuestión en tanto que el mismo conoce la zona y a los vecinos a los que entrevistó “personalmente”, indicando que en el caso, no resulta acorde a derecho que el amparo sea resuelto por un Juez extraño que no tomó conocimiento de nada, salvo por la letra escrita en el expediente, soslayando todas las actuaciones e impresiones que allí no constan. Alega que la resolución de la causa por un Juez de Paz de distinta jurisdicción, que subroga por una licencia temporal al Juez natural de la causa, es asaz violatoria de la ley y de la Constitución tanto Nacional como Provincial. Ofrece prueba documental e informativa. Deja planteado, a todo evento, el caso constitucional.
A fs. 292 obra informe producido por el Juez de Paz recusado. Expresa que no conoce al recusante por lo que no tiene hacia él odio o resentimiento. Niega que se encuentre incluido en la causal de excusación y/o recusación con causa prevista en el Art. 16 inciso 11 del C.P.C. y C. y que conozca la sociedad existente entre los doctores Máximo P y .., amén de que ello no se encuentra comprendido en la disposición legal citada. Refiere que es cierto que Máximo P—- fue el abogado patrocinante y posterior apoderado de Bach y Niklison de Bach en contra de él y su cónyuge, pero que la portación de apellido no es causal de excusación y/o recusación. Niega que en las causas que menciona el recusante, éste haya suscripto escrito alguno, ofreciendo como prueba los mismos instrumentos presentados por él. Alega que ante cualquier sentencia y/o resolución de cualquier fuero que le resultase gravosa al Dr. P—, éste usará la herramienta legal interpuesta a su parte, puesto que según se desprende de la guía telefónica, las personas con apellido P— son miles de modo que los sentenciantes tendrían que tener conocimiento del árbol genealógico del citado a los fines de excusarse y/o evitar una recusación con causa. Concluye que no tiene más que expresar y que no corresponde entrar en agravio con la finalidad de hacer valer un supuesto derecho y que de acuerdo a las constancias de autos ha fallado conforme a derecho.
Venidos los autos en consulta, a fs. 316 obra dictamen de la Sra. Agente Fiscal quien se expide por el rechazo de la recusación con causa articulada contra el Sr. Juez de Paz de El Chañar, Dpto. Burrruyacú y de la petición de nulidad de sentencia.
Debiendo resolver la cuestión planteada, debe señalarse que de las constancias de autos no surge la existencia de interés por parte del recusado en el resultado de la causa; odio o resentimiento, entendidos como antipatía o aversión hacia la persona del demandado.
Tal como lo viene sosteniendo en forma monocorde la jurisprudencia, las causales de excusación y recusación son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva. Si bien tienden a asegurar la garantía de imparcialidad de los jueces protegiéndose así el derecho de defensa del litigante, no debe asignarse a ellas un alcance que perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. Ese criterio restrictivo se impone en salvaguarda del principio constitucional según el cual las causas deben tramitar y obtener decisión de su juez natural.
La recusación con causa fundada en el inc. 11 del Art. 16 Procesal tiene por base “ … Tener con el recusante, letrado o apoderado, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. Sin embargo, la recusación no procederá cuando esa situación provenga de ataques u ofensas inferidas al juez después que hayan comenzado a conocer en el asunto.”
El supuesto refiere a malos sentimientos del juez que se manifestaren por hechos graves conocidos en forma pública. Sostiene Palacio (Derecho Procesal Civil”, tomo II, pág. 324) que esta causal supone un estado de apasionamiento del magistrado adverso al recusante; estado que se manifiesta a través de actos directos y externos.
La causal fundante de la recusación es de tal gravedad que no puede inferirse de imputaciones basadas en simples conjeturas como las que hace el recusante.
Por otra parte, las situaciones reseñadas por el demandado no encuadran en la norma mencionada que expresamente se refiere al recusante, letrado o apoderado, puesto que de las presentes actuaciones resulta que el letrado Máximo P— no tiene intervención alguna, como tampoco su hija.
Los argumentos del recusante no configuran una causal de recusación y por sí no pueden ser tomados como expresión de interés en el resultado del pleito, de enemistad, odio o resentimiento que puedan servir de base a la recusación prevista por el inciso 11 del Art. 16 del C.P.C. y C., y al no estar acreditadas las causales bajo examen como una realidad existente por pruebas materiales objetivas, a lo que se suma la negativa de parte del Sr. Juez de Paz, corresponde desestimar la causal invocada y, consiguientemente, rechazar la recusación con causa planteada.
Por ello, y habiendo sido oída la Sra. Agente Fiscal,
RESUELVO:
DESESTIMAR la recusación con causa deducida por el demandado contra el Juez de Paz de El Chañar, Dpto. Burruyacú, don Santiago Montilla Zavalía, en el carácter de subrogante del Juzgado de Paz de Tafí del Valle, en razón de lo considerado.
HAGASE SABER.-
FDO. DRA. ELENA O. GASPARIC
-(P/T)—————

S. M. DE TUCUMAN, JULIO 06 DE 2012.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el presente amparo a la simple tenencia elevado en grado de consulta, y
CONSIDERANDO:
Que elevada en grado de consulta la resolución dictada por el Sr. JUEZ DE PAZ DE EL CHAÑAR, Dpto. Burruyacú, en carácter subrogante del Juzgado de Paz de Tafí del Valle, en el juicio del epígrafe con fecha 16/02/11 (fs. 224/225), se encuentra a despacho para resolver desde fecha 01/05/2011(cfr. fs. 325).
Que ingresando al examen del amparo, cabe recordar que el mismo se concede cuando resulta de pública notoriedad la posesión del denunciante de modo que éste tenga derecho a repeler por la fuerza al turbador o despojante, permitiéndole al Juez en tales supuestos, previa información en el vecindario, mantener al tenedor en el uso y goce de la propiedad.
Que verificadas las actuaciones practicadas por el Sr. Juez interviniente, advierto que las mismas cumplimentan las exigencias contenidas en el Art. 40 de la ley 4.815. En efecto, es dable observar que el funcionario se ha constituido en el lugar del hecho, ha realizado una inspección (fs. 149/152) y un croquis del inmueble (fs. 153), ha tomado contacto con los vecinos y se ha ilustrado recogiendo el testimonio de quienes resultan testigos del lugar y conocedores de la situación (fs.141/143) además de interrogar directamente a los turbadores (fs. 209/210).
En consecuencia, surgiendo de las presentes actuaciones el puntual cumplimiento de los recaudos legales así como la correcta evaluación de los hechos que surgen de las declaraciones recogidas, cabe concluir en la pertinencia de aprobar el amparo venido en consulta.
Respecto de la nulidad articulada en forma conjunta con la recusación con causa a fs. 232/237 corresponde formular algunas consideraciones en orden a la verdadera naturaleza del amparo.
Sobre el particular, no caben dudas respecto de que el amparo previsto en el Art. 40 de la ley 4.815 no constituye un juicio en sentido estricto, sino un procedimiento en el que se otorgan al juez atribuciones concretas para mantener en la tenencia a quien, en base a las averiguaciones practicadas por el propio funcionario, sería el último detentador de la cosa. Nótese que valorando justamente la falta de bilateralidad que hace a la esencia del juicio como contienda jurisdiccional, el trámite queda sustraído de las características normales de cualquier litigio, cabiendo tan solo controlar que se hayan observado por el juez interviniente los pasos previstos en los distintos incisos del señalado Art. 40 de la ley 4.815.
Dentro del indicado marco se advierte que la pretensión del demandado resulta inatendible. En primer lugar, porque habiendo sido desestimada la recusación con causa fundada en el Art. 16 inc. 11 del C.P.C. y C., igual suerte ha de correr –por vía de consecuencia- la pretensión de nulidad basada en ella. En segundo lugar, la improcedencia del planteo resulta evidente si se repara en el informe producido a fs. 289 por Inspección de Juzgados de Paz según el cual el funcionario cuestionado se encontraba durante el mes de febrero del año 2010 reemplazando al Juez de Paz de Tafí del Valle. Cabe tener presente que la competencia de don Santiago Montilla Zavalía como Juez de Paz subrogante resulta incuestionable toda vez que la misma le fue asignada de conformidad a un régimen de reemplazos aplicado ordinaria e indistintamente en todos los casos y preestablecido. De ello se sigue que la garantía del juez natural se halla debidamente resguardada en el caso.
Siendo ello así y surgiendo de la lectura del expediente que se han cumplido los extremos formales previstos en el Art. 40 de la ley 4815 corresponde desestimar la nulidad articulada.
Por ello, y habiendo sido oída la Sra. Agente Fiscal,
RESUELVO:
I.-NO HACER LUGAR a la nulidad deducida por el demandado en razón de lo considerado.
II.- APROBAR lo actuado y resuelto por el Sr. JUEZ DE PAZ DE EL CHAÑAR, Dpto. Burruyacú, don Santiago Montilla Zavalía en el carácter de subrogante del Juzgado de Paz de Tafí del Valle, en estos autos caratulados: “NAVARRO MURUAGA VERÓNICA SUSANA VS. RENÉ P VS. S/ AMPARO A LA SIMPLE TENENCIA”. En consecuencia, confirmar la resolución dictada con fecha 16/02/11 (fs. 224/225) de autos.
II.- DEVUELVANSE las presentes actuaciones al Sr. JUEZ DE PAZ de origen por intermedio de Inspección de Juzgado de Paz, para su notificación y cumplimiento. Habilítense días y horas que resulten menester.
HAGASE SABER.
FDO. DRA. ELENA. O. GASPARIC
-JUEZ (P/T)-

Casación Penal: Recusación con causa

Cámara Nacional de Casación Penal

Causa N°12.321 -SalaIV –
“P, Jorge s/recurso de casación“
//la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor Mariano González Palazzo como Presidente y los doctores Gustavo M. Hornos y Augusto M. Diez Ojeda como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara Martín José Gonzales Chaves, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 29/36 de la causa Nro. 12.321 del Registro de esta Sala, caratulada: “, Jorge s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, Provincia homónima, con fecha 7 de abril de 2008, ACEPTÓ las excusaciones para intervenir en la presente causa formulada por los señores vocales doctores Ernesto Clemente Wayar, Raúl David Mender, Ricardo Mario Sanjuan y Marina Cossio de Mercau de conformidad a las razones alegadas por cada uno de ellos y RECHAZÓ la recusación con causa articulada por los letrados defensores de Jorge R, doctores Fernando Poviña y Hernán Frías Silva (h), contra la señora vocal doctora Graciela Nair Fernández Vecino (fs. 26/27 vta.).
II. Que contra dicha resolución, los doctores Fernando Poviña y Hernán Frías Silva (h), asistiendo a Jorge Raúl PARACHE, interpusieron recurso de casación (fs. 29/36), el que fue concedido a fs. 51/54.
III. Que los recurrentes plantearon en primer lugar la inconstitu-cionalidad del art. 61 del C.P.P.N. en tanto dispone la irrecurribilidad de las sentencias que deciden las recusaciones con causa.
Relataron que del contenido de la sentenciadic tada en el expediente “Scaravilli López, Domingo c/Estado Nacional s/inconstitu-cionalidad” los vocales Raúl Mender, Ernesto Wayar y Graciela Fernández Vecino, no sólo revocaron la medida cautelar que había ordenado el doctor P en primera instancia sino también dispusieron que “en razón de las omisiones o constancias mencionadas se gire una copia de la causa al Fiscal Federal para que investigue”. Además ordenaron la instrucción de un sumario para determinar las causas del extravío del expediente citado.
Sobre estos postulados el doctor P resaltó que en la referida resolución los miembros utilizaron duras apreciaciones para revocar la cautelar que el había dictado e infirieron que en la tramitación del expediente se había incurrido en conductas supuestamente delictivas y fijaron posición respecto a que la cautelar fue dictada de modo ilegítimo toda vez que era necesario que el sentenciante verifique previamente que los bonos cuyo reconocimiento peticionaba el actor hayan sido adquiridos con anterioridad al default del Estado Argentino, con lo cual la situación procesal de su
asistido frente a una acusación penal que en lo sustancial se basa en esa circunstancia, aparece muy delicada.
Señalaron que a eso debe agregarse el informe presentado al Consejo Asesor de la Magis- tratura con fecha 12/05/06 y sumamente perjudicial para el doctor P, que contiene la misma apreciación y que fue oportunamente cuestionado al no reflejar lo que fue en realidad, porque hasta esa fecha la Cámara no había requerido tal verificación para conceder ese tipo de medidas.
Pusieron de resalto que el doctor P invocó también como causal de recusación el temor de parcialidad.
Señalaron los señores defensores que no pueden dejar de soslayar la gravedad institucional que presenta el hecho de ser juzgado por un juez cuya imparcialidad frente al caso que le toca decidir ha sido puesta en tela de juicio con argumentos sólidos. En este sentido afirmaron que en la actualidad la violación de la garantía de la imparcialidad constituye un agravio federal suficiente para habilitar la apertura del recurso extraor-dinario.
Expresaron que la resolución que no hace lugar a la recusación es arbitraria pues el prejuzgamiento denunciado por su defendido fue rechazado sin que exista una mínima valoración sobre las pruebas ofrecidas para sustentarlo.
Manifestaron que el fallo recurrido ni siquiera menciona la causal de temor de imparcialidad invocada también como causal de aparta-miento de la doctora Vecino.
Se quejaron porque la resolución afirma que no se advierte un prejuzgamiento sobre la
legitimidad de las cautelares dictadas por su defendido en la sentencia de Cámara en los autos “Scaravilli López” y el informe elevado al Consejo Asesor de la Magistratura en el mes de mayo de 2006.
Sostuvieron que llama la atención que la camarista no se haya inhibido luego del informe que elevó a la C.A.M. y que a la postre resultó sumamente perjudicial para su mandante frente a un eventual Jury de Enjuiciamiento.
Manifestaron que los hechos que sustentan la causal no han sido refutados por la vocal recusada lo que revela signos objetivos que hacen dudar seriamente de su imparcialidad frente al asunto que le toca juzgar y hacen procedente la recusación.
Solicitaron en definitiva, se haga lugar al recurso y se disponga la inmediata separación de la doctora Vecino en este juicio.
Hicieron reserva del caso federal.
IV. Que celebrada la audiencia para informar prevista en los artículos 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. -mod. Ley 26.374-, de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Augusto M. Diez Ojeda y Mariano González Palazzo.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. La garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el holding de su decisión en el caso “Llerena” (L. 486. XXXVI, Llerena, Horacio Luis s/abuso de armas – arts. 104 y 89 del Código Penal -causa Nro. 3221-“, rta. el 17 de mayo de 2005) recompuso las condiciones en las cuales una norma procesal sobre causales de recusación de magistrados es constitucional, definiendo la garantía de juez imparcial, que es reconocida dentro de los derechos implícitos del art. 33 constitucional, y se deriva de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio establecidas por el artículo 18 de la C.N. y es consagrada expresamente en los artículos: 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos -que forman parte del bloque constitucional- (confr. Fallos: 326:3842, disidencia de los jueces Maqueda y Vázquez).
En tal sentido se resaltó que “las cuestiones de recusación se vinculan con la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio”, y que “Por ello, si bien es cierto que las causales de recusación deben admitirse en forma restrictiva (Fallos: 310:2845 y sus citas), ese principio no puede ser interpretado de modo tal que torne ilusorio el uso de un instrumento concebido para asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir una controversia, condición de vigencia de la garantía del debido proceso (Fallos: 321:3504, disidencia del juez Fayt)”.
Por mi parte, había venido sosteniendo reiteradamente que los motivos enumerados en el
artículo 55 del C.P.P.N. no deben ser considerados taxativos y excluyentes; así como la tesis de que en el procedimiento penal el concepto de ley vigente no se limita al Código Procesal Penal de la Nación, sino que abarca a la Constitución Nacional y a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (C.N.C.P.: Sala IV, causa n° 1619: “GALVAN, Sergio Daniel s/recusación”, Reg. 2031.4 y causa “MEDINA, Daniel s/recusación”, causa n° 2509, Reg. 3456.4).
En esos fallos se adoptó una interpretación de la normativa procesal acorde con el verdadero alcance otorgado por los tratados internacionales y la Constitución Nacional a la garantía de imparcialidad y del debido proceso, respecto de la intervención en el proceso correccional de un mismo juez tanto en la etapa instructoria como en la de juicio, precedentes originarios del criterio concordantemente establecido por en el referido caso “Llerena”.
Nuestra Corte Suprema en el antecedente L. 117. XLIII. “Lamas, Pablo Fernando s/ homicidio agravado” recusación causa N° 2370 C” (rta. el 3 de septiembre de 2007), recordó que en Fallos 328:1491 estableció que constituye un presupuesto del tribunal imparcial la prohibición de que forme parte de él un magistrado que haya intervenido, de cualquier modo, en otra función o en otra instancia de la misma causa; y destacó la necesidad de que los jueces sean imparciales desde un punto de vista objetivo, es decir, deben ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto, y que bajo ese análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal, hay hechos averiguables que podrían suscitar dudas respecto de su imparcialidad.
Entonces, si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado del tratamiento del caso, para preservar la confianza de los ciudadanos -y sobre todo del imputado- en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático (fallo “Llerena”, antes citado).
Ya el Alto Tribunal había resuelto en el trascendente precedente “Dieser” (D.81.XLI:, “Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés s/homicidio calificado por el vínculo y por alevosía -causa Nro. 120/02″, rta. el 8 de agosto de 2006), haciendo suyas las conclusiones del Procurador General, que “…la garantía de la doble instancia exige que magistrados que no conocieron anteriormente el hecho revisen las decisiones del inferior, pues, si no, doble instancia significaría, tan solo doble revisión por las mismas personas (…)” (con cita de la Regla 4, inciso 2, de las “Reglas de Mallorca”). Doctrina que ha sido reiterada recientemente in re “FREYTES”(f. 1855. XL., Recurso de hecho, “Freytes, Daniel Enrique s/ acusación del procurador general”, causa N° 53.906, rta. el 12/08/08).
Para determinar entonces cuál es el concepto de imparcialidad de los jueces, debe
tenerse especialmente en cuenta el alcance que a esta garantía se atribuye en las Reglas Mínimas de la Naciones Unidas para el Procedimiento Penal, conocidas como “Reglas de Mallorca”, cuya perspectiva es coincidente con el criterio adoptado por nuestra Corte Suprema en los aludidos casos “Dieser” y “Lamas”, como se adelantó.
En ellas se sostiene: “[l]os tribunales deberán ser imparciales. Las legislaciones
Nacionales establecerán las causas de abstención y recusación. Especialmente, no podrá formar parte del tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa. Tampoco podrán hacerlo quienes hayan participado en una decisión posteriormente anulada por un tribunal superior” (Regla 4, inciso 2°).
Criterio que resulta concordante con el sentado por los órganos de tutela de Derechos
Humanos de nuestro continente.
En primer lugar, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos refirió que “(…) la
imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el caso” (Informe 5/96, caso 10.970).
La Corte IDH ha sostenido que la idea de un tribunal imparcial se relaciona con la falta de posición tomada en la controversia (Corte IDH caso Palmara Iribarne vs. Chile, 22/11/05).
Más aún, en idéntica dirección se pronuncia el tribunal garante de los derechos fundamentales del viejo continente.
Según los estándares delineados por el Tribunal de Estrasburgo, lo decisivo en materia de garantía de imparcialidad es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de
qué es lo que pensaba en su fuero interno, siguiendo el adagio “justice must not only be done, it must also be seen to be done” (CEDH, “Delcourt vs. Bélgica”, del 17 de enero de 1970, Serie A, n° 11, párr. 31).
Este precedente de la Corte Europea dio un vuelco jurisprudencial en la interpretación de la imparcialidad del juzgador, dejando atrás la subjetividad de la imparcialidad y concentrándose exclusivamente en el aspecto objetivo de la misma.
Es decir, que a pesar del hecho de que en un caso particular no exista respecto de un juez una causa personal para sostener su parcialidad, ciertas funciones judiciales, si son llevadas consecutivamente por la misma persona en el mismo caso, son per se incompatibles, incluso cuando el magistrado en cuestión pueda ser totalmente imparcial.
En el citado fallo “Llerena” también la Corte Suprema destacó que el aspecto objetivo de la imparcialidad “ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se trate”, y que desde este punto de vista, “ es una garantía del justiciable y sólo a favor de éste se puede
esgrimir el temor de parcialidad” (confr.: considerando 11).
En esta inteligencia argumental, no puedo más que sostener que la garantía en estudio
significa la garantía de las partes de obtener una sentencia proveniente de magistrados que no hayan efectuado previamente un juicio de valor sobre el asunto.
II. A fin de analizar el caso de autos corresponde hacer una breve reseña de las
actuaciones:
El doctor P resolvió con fecha 14 de octubre de 2004, en los autos caratulados “Scaravilli López c/ Estado Nacional s/inconstitucionalidad”, que tramitaran por ante el
Juzgado Federal Nro. 1 de Tucumán, a su cargo, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por Alberto Domingo Scaravilli López y ordenó al Estado Nacional que se abstenga de de aplicar el decreto 471/02 y la resolución 55/02 ME respecto de los títulos de la deuda pública depositados en la cuenta de Alberto Scaravilli López.
Que ésta medida fue apleada por ante la representante del Estado Nacional, quien asimismo realizó una presentación ante el Juzgado con fundamento en que los bonos habían ingresado en la subcuenta de Scaravilli con posterioridad al default, de lo que se desprende que fue el actor quien se colocó en la situación de riesgo o eventual perjuicio, argumento este que fue rechazado por el doctor P disponiendo el cumplimiento de la medida cautelar.
Así las cosas la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, con firma de los doctores
Wayar, Mender y Fenandez Vecino, revocó la mencionada resolución y dispuso, en virtud de la gravedad omisiones que menciona, el pase de las actuaciones a la Fiscalía para que se investigue y, asimismo se instruya sumario administrativo de superintendencia para que se investigue el extravío del expediente.
Para así resolver tuvo en cuenta que no se encuentran reunidos en autos los requisitos de: 1) verosimilitud derecho pues a) la cuenta a nombre del nombrado había sido abierta el día anterior a la promoción de la demanda; b) los bonos, de los que afirma ser titular Scaravilli López, ingresaron a la cuenta bancaria los días 8 y 10 de octubre de
2004, es decir con posterioridad a la demanda – presentada el 6 de octubre de ese año-; y 2) peligro en la demora, pues el actor padece una enfermedad motora desde hace cuarenta y un años de lo que se desprende que no se encuentra en la situación de la persona que siendo titular de los títulos publicos contrae una enfermedad que la pone
en la necesidad de recuperar el importe de los títulos para tratar su enfermedad.
Así las cosas, se iniciaron las presentes actuaciones “Escaravilli López, Alberto Domingo y otros s/ defraudaciones” en donde se investiga, la presunta comisión del delito de defraudación a la administración pública, por parte de Alberto Domingo Scaravilli López, Cesar Roque Paliza y Jorge Raúl P (cfr. Surge de la lectura de la
causa principal , que tengo a la vista).
De la lectura de ese expediente surge que a fs. 343/360 vta. el señor Fiscal solicitó la
instrucción en los términos del art. 188 del C.P.P.N. En lo que respecta al doctor P le
imputó la participación necesaria en los hechos investigados por haber dado trámite y dictado una medida cautelar en los autos “Sacaravelli López” en trámite ante su juzgado, sin verificar el cumplimiento de los requisitos que debían ser previamente acreditados. Esto es la verosimilitud del derecho que esgrimía el actor (consistente en que de los certificados médicos se desprendía con claridad que padecía la enfermedad hace mas de cuarenta y un años es decir mucho antes de comprar los títulos de la deuda publica) y que tampoco constató las fechas de la transacción de títulos adquiridos por Scaravilli, de donde surgen que se produjeron con posterioridad al default. Señaló el señor Fiscal que todo ello era fácilmente verificable con un informe previo de la caja de valores que el Juez omitió deliberadamente solicitar, sobretodo teniendo en cuenta que de los
términos de la demanda se advertía que los títulos que poseía el actor eran BONTES 02, pero el día anterior a solicitar la medida cautelar presentó un escrito aclarando que eran BONTES 03, circunstancia ésta que debió al menos alertar al Magistrado respecto de la fecha de adquisición de los bonos.
Asimismo señala el señor Fiscal que toda la actividad jurisdiccional estuvo direccionada a ordenar el cumplimiento de la interlocutoria dictada sin el control previo pertinente, amenazar con la imposición de astreintes y desobediencia judicial y rechazar cualquier argumento que impidiera que se satisfaga la ilegítima pretensión del accionante. En definitiva se le imputa prima facie al doctor Parache la intervención -en su calidad de Magistrado- en el grupo organizado con la finalidad de defraudar al Estado Nacional y sin cuya actuación jurisdiccio-nal (dictando ilegítimamente la medida cautelar con carácter autosa-tisfactiva que provocó el error en el Estado Nacional con el consiguiente perjuicio Patrimonial) no se podría haber cometido el delito investigado.
En virtud de esta imputación los letrados del doctor P, recusaron en primer lugar al
señor Fiscal de Cámara (cfr. copia a fs. 73/74 de la presente causa), la que, rechazada por los jueces de la Cámara de Ape-laciones de Tucumán, motivo la recusación de los miembros de dicha Cámara.
Así las cosas, y en lo que aquí respecta, los doctores Raúl Mender, Ernesto Wayar rechazaron la recusación a la vez que solicitaron se los exima de intervenir en autos mientras que la doctora Graciela Fernández Vecino negó encontrarse comprendida en la causal invocada por el recusante y solicitó se rechace el pedido del doctor P, lo que así se resolvió.
III. Ahora bien, a fin de resolver la cuestión sometida a estudio, cabe reconocerle a
P la posibilidad de conjeturar razonablemente que los jueces de la Cámara que, revocaron la medida cautelar por el dictada cuya supuesta ilegitimidad se investiga en la presente causa y remitieron las actuaciones a la Fiscalía para que se investigue, ya han pronunciado un juicio respecto de algunas de las cuestiones en discusión -como se advierte de la transcripción realizada “ut supra”-, aún en el ejercicio de sus funciones
legales y han quedado condicionados para emitir una opinión en cuanto al hecho aquí investigado.
En síntesis, deberían ahora levantarse nuevamente los cimientos de una estructura lógicojurídica que permitiera arribar a un pronunciamiento justo, mas la intervención anterior respecto del hecho que en definitiva motivo la investigación de la presente causa pone en riesgo el derecho de las partes a obtener de la judicatura una sentencia singular e inédita que satisfaga la manda de imparcialidad que impregna su investidura.
A la luz de los principios enunciados, la interpretación realizada por el a quo en cuanto ha rechazado la recusación interpuestas por la sola consideración de que no se encuentra configurada en autos la causal de prejuzgamiento alegada, se contrapone con el alcance otorgado a la garantía de imparcialidad, lo que conduciría a su declaración
de inconstitucionali-dad, de acuerdo con el alcance que se dio a la garantía frente a la normativa legal; pues resulta claro que si bien las causales de recusación deben admitirse en forma restrictiva (cfr.: Fallos: 310: 2845 y sus citas) esta interpretación no puede llegar a tornar ilusorio el derecho de los procesados si resulta contraria a la
garantía constitucional del debido proceso, lo cual en modo alguno significa poner en duda la rectitud personal de los señores jueces recusados (Fallo “Llerena”, citado, considerando 26).
Lo expuesto, demanda el apartamiento de la señora juez recusada del conocimiento del presente caso con el objeto de garantizar una adecuada administración de justicia.
Propicio entonces que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por los doctores
Fernando POVIÑA y Hernán FRIAS SILVA (h), defensores de Jorge Raúl P, se haga lugar a
la recusación planteada por el doctor P y que se aparte del conocimiento de la presente causa a la señora juez Graciel Nair FERNANDEZ VECINO(artículo 64 del C.P.P.N.); debiendo remitirse lapresente causa al tribunal de origen para que, previa designación de los señores jueces que deberán integrar el tribunal de alzada, se continúe con la tramitación del presente proceso. Sin costas (arts. 470, 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez Mariano González Palazzo dijo:
I. Que esta Sala ha sostenido que, en principio, la resolución que decide acerca de la
recusación de magistrados no constituye sentencia definitiva, en los términos establecidos en el art 457 del código de forma (causa Nro. 1848, “Torres, Gustavo Daniel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2360.4, del 29 de diciembre de 1999; causa Nro. 1999, “Vital, Víctor Alfredo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2521.4, del 29 de marzo de 2000; causa Nro. 2435, “Barbuto, Mirta Blanca y otro s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3061.4, del 19 de diciembre de 2000 y causa Nro. 2627, “Sotillo, Reyna s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3265.4, del 30 de marzo de 2001, entre otras).
Así lo ha entendido, por principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las
causas C.664.XXXIV., “Cavallo, Domingo Felipe s/recusación”, del 7 de abril de 1999,
“Zenzerovich, Ariel F. s/recusación”, del 31 de agosto de 1999 (Fallos: 322:1941) y H. 133. XXXIX., “Herrera de Noble, Ernestina Laura s/incidente de recusación”, del 17 de febrero de 2004, entre otras.
Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que si bien el art. 61 del digesto ritual indica que en caso de rechazar el juez contra quien se dirija la recusación impetrada, debe resolverse la incidencia “…sin recurso alguno”; cierto es que aquí se debate el alcance otorgado al derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial, el cual encuentra recepción constitucional a partir de la incorporación de los instrumentos
internacionales en el art. 75, inc. 22 de la Carta Magna.
A raíz de esta circunstancia y en atención a la doctrina vertida por la Corte Suprema de la Nación en la causa “Boccasini, Cayetano Carlos s/causa nro. 5522″ (B. 1825.XL, rta el 31/10/06), es que no corresponde aplicar la limitación prevista por el art. 457 del C.P.P.N., como así tampoco puede erigirse como obstáculo para la procedencia del recurso la limitación impuesta por el mentado art. 61 del C.P.P.N.
II. Así las cosas y por coincidir sustancialmente, adhiero a la solución propuesta
por mi distinguido colega Dr. Gustavo M. Hornos.
Así voto.
El señor juez Augusto M. Diez Ojeda dijo:
Que adhiere a la solución propuesta por el colega que lidera el presente a acuerdo.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 29/36 por los doctores Fernando
Poviña y Hernán Frías Silva (h), asistiendo a Jorge Raúl P, sin costas (art- 530 y 531 del C.P.P.N.) y, en consecuencia APARTAR del conocimiento de la presente causa a la señora jueza doctora Graciela Nair FERNANDEZ VECINO (artículo 64 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y, remítase la causa a la Cámara Federal de Apelaciones de
Tucumán, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO
AUGUSTO M. DIEZ OJEDA
GUSTAVO M. HORNOS
Ante mí: MARITN JOSÉ GONZALES CHAVES – Prosecr