Boletín
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Aviso
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Descripción
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29072 / 25/08/2017 | Nro: 208967 | SOCIEDADES / LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB S.C. | |
Texto del Aviso
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POR 3 DIAS – Consorcio de propietarios LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB S.C., comunica a sus socios propietarios que habiendo sido resuelto en los autos caratulados: «Consorcio de Propietarios La Arboleda Country Club S.C. C/Arias, Rodrigo Federico y Otros S/Medida Cautelar» expte. 1879/17, Juz. C.y Com: de la VIII Nom., lo siguiente: «I.- Hacer lugar al desistimiento formulado por el Sr. Gonzalo Javier Romero, por consiguiente téngase por desistido el presente proceso y extinguida la instancia. II.- Dejar sin efecto las medidas cautelares dictadas en autos mediante sentencia de fecha 06/07/2017…», se comunica que la asamblea citada para la fecha 31/08/2017 deviene abstracta por quedar firme la asamblea de fecha 24/05/2017. Por lo tanto, se comunica que se deja sin efecto la misma.- Fdo. Rodrigo F. Arias, Presidente. E 24 y V 28/08/2017. $492. Aviso N° 208.967. | |||
MESA DE ENTRADA: 30/06/2017
SENTENCIA N°: …………… – AÑO: ……………
*62282131*
1879/17
JUICIO: “CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL C/ ARIAS RODRIGO FEDERICO Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL) (NULIDAD DE ASAMBLEA) – Expte. nº 1879/17”
SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 7 de julio de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver la Medida Cautelar solicitada en autos del epígrafe, y
CONSIDERANDO:
A fs. 81, la demandada en autos, Sra. Susana Mónica Cañazares, se apersona y solicita el dictado de una Medida Cautelar de Intervención Judicial del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, por parte de un profesional C.P.N. a designarse por sorteo de entre los registrados en estos tribunales, con las facultades que se dispongan. Tal medida cautelar es solicitada hasta tanto se diluciden las cuestiones y conflictos en trámite, frente a los que considera un manejo desprolijo y con notorias irregularidades de parte del administrador. Se relata una situación de conflicto, tanto en sede civil como penal, entre socios y la Administración de la sociedad, sin actuales posibilidades de solución. Por razones de brevedad, se tiene por reproducido lo expresado en el escrito de petición.
Para resolver la cautelar solicitada es necesario considerar que, el presente juicio tiene por objeto una acción de nulidad de asamblea, deducida por quien se venía desempeñando como Administrador de la sociedad, designado en el contrato social, y que fuera removido por una decisión tomada en la asamblea que se impugna. A su pedido, mediante sentencia cautelar de fecha 06/07/2017 se dispuso la suspensión de la ejecución de lo decidido en la Asamblea de fecha 24/05/2017, debiéndose volver las cosas a su estado anterior, con reincorporación del Sr. Gonzalo Javier Romero en la administración del consorcio. Dicha decisión fue tomada en aplicación del artículo 252 de la Ley de Sociedades Comerciales, cuya aplicación fue expresamente prevista, como normativa supletoria, en el contrato social.
Frente a tal decisión, la Sra. Cañazares solicita se disponga, en sustitución, una medida cautelar de Intervención Judicial.
La intervención judicial de una sociedad es un instituto de carácter procesal, cautelar que tiene por objeto la tutela del interés social, y que resultaría procedente en casos en los que medie un funcionamiento irregular de la administración, generándose un peligro grave para la sociedad. Tiene además, una función protectora del interés social, procurando evitar la concreción de actos del administrador que pudieran resultar perjudiciales a dicho interés; se debe fundar en causas graves que pongan en peligro a la sociedad, o le puedan causar un daño actual o inminente. Cuando se hace referencia al interés social o de la sociedad, no sólo debe atenderse el interés particular del peticionante, sino también un interés superior referido a la correcta gestión de la sociedad, entendido como valor que trasciende los intereses internos de la compañía, buscándose tutelar también a los acreedores sociales, accionistas, consumidores, terceros que hayan contratado con la sociedad, empleados dependientes, y, en última instancia a la economía en general. Además de los requisitos propios de las medidas cautelares (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela), la Intervención Judicial de una sociedad exige la legitimación del peticionante, así como el incumplimiento del artículo 59 LS por parte de los administradores (art. 113 LS – haber incurrido en conductas reñidas con la administración societaria, incumpliendo el deber de obrar con la «diligencia y lealtad de un buen hombre de negocios»). En el presente caso, considero que la peticionante ha probado su legitimación, en tanto se encuentra demandada en autos, y de los elementos aportados resultaría acreditada su condición de socia; de las actuaciones notariales aportadas en autos, surge que la peticionante fue designada para integrar el Consejo de Propietarios, en la Asamblea impugnada en autos. Por ello, considero probados los dos primeros requisitos mencionados precedentemente.
De la documentación presentada, también surge que existe dentro de la sociedad dos grupos societarios antagónicos que se atribuyen la legitimación para ejercer la administración de la sociedad, en un conflicto que seguramente se dilatará en el tiempo, con resultado incierto.
También resulta probado que, entre los dos grupos societarios, se han generado problemas, tanto personales como societarios, frente a la imposibilidad de generar acuerdos; crearon un caos, como se refleja en las acciones judiciales y denuncias penales que cada parte invoca en sus presentaciones, las diversas actuaciones notariales, las imputaciones recíprocas, los intentos de remoción recíprocos, decisiones trascendentes no compartidas, obstáculos para acceder a documentación, imposibilidad o dificultades para aprobar estados contables, movimientos de fondos y gastos cuestionados o no aceptados. Si bien, los conflictos personales entre socios o administradores no sería razón suficiente para el dictado de una cautelar, en el caso de autos, considero que tal situación ha devenido en una imposibilidad de funcionamiento normal y continuidad societaria, por no poder acordar los caminos para el buen fin que marca el objeto social. De las pruebas aportadas en autos, considero, prima facie, y en grado de certeza, que puede justificarse el dictado de una cautelar (verosimilitud), surge sumariamente acreditada la existencia de actos perjudiciales para la sociedad; lo que lleva a considerar, suficientemente agotada la vía intra societaria y configurados los requisitos previstos por los Arts. 113 y 114 y concordantes de la ley 19550, haciéndose procedente la medida peticionada. Así, dentro del marco de continencia propia de la medida de intervención judicial societaria solicitada, que si bien la misma debe ser adoptada con temperamento restrictivo, este criterio cede, ante la fuerza de las probanzas tenidas en el sub judice. El mal desarrollo de la actividad de la sociedad se ve directamente afectado, en forma negativa por la ausencia de una buena conducción, controvertidamente legítima. De las constancias arrimadas a la causa principal, surge palmaria la desavenencia existente entre partes y la impugnabilidad recíproca en la representatividad social, a la que debe agregarse la falta de acuerdos para la llevar adelante una correcta administración de la sociedad y su normal desarrollo, lo que hace suponer que el dictado de la cautelar generará beneficios y permitirá una buena evolución de la vida societaria del ente, evitando o atenuando la conflictividad existente, y garantizando, en la medida de lo posible, los intereses de ambas partes.
En consecuencia, procede acceder a la medida cautelar solicitada, esto es: La Intervención Judicial de la Sociedad Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, con designación de un Interventor Judicial Veedor, sin desplazamiento del Administrador designado en el contrato social, y cuya reincorporación se dispusiera en sentencia de fecha 06/07/2017, designado en el contrato social, por el término de cuatro meses, con la función de vigilar y controlar la gestión social, debiendo elevar a este Juez un informe mensual sobre el estado contable y la marcha de la administración social, ya que surge la existencia de los presupuestos necesarios para conceder lo pretendido.
Se advierte que en la vida de esta sociedad se han presentado situaciones de relevante importancia que ponen en riesgo la existencia del sujeto de derecho y su integridad patrimonial, y que no se han podido conjurar tales situaciones, mediante la aplicación de los mecanismos societarios, por lo que la intervención social aparece como remedio necesario que lleva como primordial objeto, subsanar las causas que hacen procedente la medida o coadyuvar al normal funcionamiento del ente societario. Es de remarcar que el interés que se protege es el de la propia sociedad pero teniendo también en cuenta el interés general de la comunidad, especialmente en caso en que, como en el presente, también está en juego la fuente de trabajo de numerosas familias. Es un acto preventivo judicial que tiende a resguardar el patrimonio social y a encauzar su correcta administración, tendiendo también a proteger los intereses de terceros. Se meritúa para la admisibilidad de la medida de intervención judicial que se dan las condiciones para su procedencia ya que se encuentran agotados los remedios estatutarios, es evidente un grave conflicto referido a la administración de la sociedad, existe un real peligro en la demora y se tiende a satisfacer un interés social.-
En virtud de lo antes merituado se hace lugar a la Intervención Judicial de la sociedad Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, sin desplazamiento del Administrador designado en el contrato social, y cuya reincorporación se dispusiera en sentencia de fecha 06/07/2017, con la designación de un Veedor a desempeñarse por un C.P.N. que será sorteado de la lista de interventores judiciales que lleva la Corte Suprema de Justicia. El sorteado deberá desarrollar su actividad en forma coordinada con el Administrador designado en el contrato social, procurando desplegar una administración que lleve a buen puerto los negocios societarios , brindando un informe al Juzgado cada 30 días corridos y uno general al concluir su gestión. Deberá realizar todos los actos necesarios y propios de la función que se encomienda, a cuyos fines se le deberá dar acceso a toda información que requiera y necesite para el desempeñado de la intervención dispuesta. Cada informe deberá contener, por lo menos el detalle del movimiento de los ingresos y los egresos registrados, discriminando los respectivos conceptos en que se realizaron, e informar detalladamente de la documentación que acredite cualquier tipo de obligaciones de la sociedad requiriendo de inmediato los instrumentos de la misma. La presente intervención se dispone por un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que la misma cobre ejecutoriedad, pudiendo extenderse según las circunstancias del caso y los informes que se brinden. Asimismo, deberá cumplir con todas las normas de un buen administrador societario cuales son: Buena fe, lealtad y la diligencia en el desempeño como buen hombre de negocio (art. 59 Ley 19550). Esta intervención deberá ser comunicada e inscripta en el Registro Público de Comercio. Esta Cautelar se concede previa caución juratoria del socio peticionante. Notifíquese la presente con habilitación de día y hora.-
Por ello
RESUELVO:
I – HACER LUGAR a la Intervención Judicial Societaria del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, sin desplazamiento del Administrador designado en el contrato social, y cuya reincorporación se dispusiera en sentencia de fecha 06/07/2017, con la designación de un Veedor a desempeñarse por un C.P.N. que será sorteado de la lista de interventores judiciales que lleva la Corte Suprema de Justicia.
II – El sorteado deberá desarrollar su actividad en la forma dispuesta en esta Resolución, brindando un informe al Juzgado cada 30 días corridos y uno general al concluir su gestión.-
III – La presente intervención se realiza por un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que la misma cobre ejecutoriedad, pudiendo extenderse según las circunstancias del caso y los informes que se brinden.-
IV – La presente intervención deberá cumplir con todas las normas de un buen administrador societario cuales son: Buena fe, lealtad y la diligencia en el desempeño como buen hombre de negocio (art. 59 Ley 19550).
VI – Esta intervención deberá ser comunicada e inscripta en el Registro Público de Comercio. Líbrese oficio a tales efectos.-
VII – Esta Cautelar se concede previa caución juratoria del socio peticionante. Notifíquese la presente con habilitación de día y hora.
VIII.- PASE AL JUZGADO DE FERIA para su notificación y cumplimiento.–
HAGASE SABER
DR. PEDRO MANUEL R. PEREZ
JUEZ
———————————————————————————San Miguel de Tucumán,20 de septiembre de 2017.-
Atento la recusación con causa efectuada en la presentación que antecede, y en los términos del art. 23 del CPCCT, se procede a realizar el informe pertinente: Que, los presentes autos, en fecha 01/03/17, se inician con una demanda de Convocatoria de Asamblea en contra del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, y se solicitó, además, la exhibición del libro societario y de otra documentación, por parte de treinta personas que invocan ser socios. Posteriormente, fueron ampliados los fundamentos de la demanda, en fecha 17/03/17, en cuanto a la innecesariedad de la mediación previa, todo ello solicitado con el patrocinio letrado Dr. Gustavo S. Atim Antoni. Radicados originariamente en el juzgado del fuero de la III° Nom., en fecha 09/03/17, la parte actora recusa sin causa, siendo los mismos recepcionados por este juzgado en fecha 23/03/2017. En fecha 11/04/17 la parte actora adjunta la documentación original, y otra documentación original en fecha 27/04/17, las cuales fueron reservadas hasta tanto se resuelva el trámite de mediación. En fecha 11/05/17, la parte actora interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, fundado principalmente en que el trámite de mediación previa no era necesario para resolver lo peticionado en la demanda, lo que mereció la providencia de fecha 16/05/17 (fs. 431), revocando parcialmente el segundo punto de la providencia de fecha 05/05/17, y excluyéndose los presentes autos de Mediación. Notificado por oficio el Centro de Mediación, por providencia de fecha 30/05/2017 (fs. 434), se llaman los autos a despacho para resolver. Por providencia de fecha 07/06/2017 (fs. 435) se dispone, como medida previa, el libramiento de oficios a los fines de obtener copias certificadas del Estatuto Social y la nómina de socios. En fecha 07/07/17, se solicitó la acumulación, a los presentes autos, de la causa caratulada «CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL VS. ARIAS RODRIGO Y OTRO. S/MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL NULIDAD DE ASAMBLEA) EXPTE. N°1879/17», por lo cual se dicta providencia de fecha 25/07/17, disponiéndose que sean remitidos a la Sra. Agente Fiscal a los fines de que se pronuncie sobre el pedido de acumulación mencionada (fs. 441/442). Ésta nueva causa, iniciada en fecha 30/06/17, fue promovida por el letrado Juan Andrés Robles, invocando ser apoderado del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, y tuvo por objeto la nulidad de una Asamblea realizada el 24/05/17, en la sede social, y que había sido convocada por el Sr. Gonzalo Javier Romero, en su calidad de Administrador; en la misma se solicitó, como medidas cautelares, que se disponga la suspensión de las decisiones adoptadas en la asamblea del 24/05/17, y se reincorpore al Sr. Gonzalo Javier Romero en la administración del consorcio, por cuanto había sido desplazado por el Sr. Rodrigo Federico Arias, quien habría invocado haber sido designado por la asamblea impugnada. Por sentencia de fecha 06/07/17 (fs. 75/77 del Expediente Nº 1879/17) se resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenándose la suspensión de la ejecución de lo decidido en la asamblea del 24/05/17 y la reincorporación del Sr. Gozalo Javier Romero como administrador del consorcio. Ante el cumplimiento de dicha medida cautelar, una de los actores en autos (y demandada en el Expediente Nº 1879/17), Dra. Susana Mónica Cañazares solicitó una medida cautelar de intervención judicial. Por sentencia de fecha 07/07/2017 (fs. 89/90 del Expediente Nº 1879/17) se dispuso la designación de un interventor veedor, sin desplazamiento del administrador reincorporado por la cautelar anterior, a designarse por sorteo; la designación recayó en el CPN Dante F. Arcas, quien se hizo cargo 28/07/2017 (fs. 140 del Expediente Nº 1879/17). Mediante escrito de fecha 08/08/17, presentado en el Expediente Nº 1879/17 (fs. 136), el letrado Robles (apoderado del consorcio) informa que el administrador Gonzalo Javier Romero decidió convocar a una nueva asamblea a los efectos de designar un reemplazante del presidente y administrador del consorcio, para el día 31/08/17. Posteriormente, en el referido proceso (Expediente Nº 1879/17), el Sr. Gonzalo Javier Romero, en su carácter de Administrador y Presidente del consorcio, y con el patrocinio del letrado Armando J. Sadir, presentó un desistimiento del proceso caratulado «CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL VS. ARIAS RODRIGO Y OTRO. S/MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL NULIDAD DE ASAMBLEA) EXPTE. N°1879/17». Ante ello, por sentencia de fecha 14/08/2017 (fs. 217/218 del Expediente Nº 1879/17), se hace lugar al desistimiento formulado por el entonces Administrador del Consorcio, Sr. Gonzalo Javier Romero, se lo tiene por desistido del proceso, y por extinguida la instancia en la mencionada causa, dejándose también sin efecto las medidas cautelares dictadas en la misma, tanto la que dispusiera su reincorporación en la administración, como la que designara un interventor veedor. En fecha 17/08/17, en los presentes autos, se presenta la parte actora, con el Dr. Juan Carlos Mukdise como nuevo apoderado, solicitando que se ponga en posesión del cargo de Presidente Administrador del Consorcio del Country en cuestión al Sr. Rodrigo Arias, todo ello en virtud de la Asamblea celebrada el 24/05/17. Por providencia de fecha 17/08/2017 (fs. 475) se requiere, previo a resolver lo peticionado, se acredite la condición de socio y libre deuda del Sr. Arias, así como la presentación de la nota de renuncia del Sr. Gonzalo J. Romero, que se invoca. Por escrito de fecha 18/08/17, el letrado Pablo Martín D´Andrea, invocando ser apoderado del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, informa la convocatoria de asamblea para el día 31/08/17 (fs. 482), lo que, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se pone en conocimiento de las partes por providencia de fecha 30/08/17 (fs. 533). En fecha 22/08/17 se presenta el letrado Juan Martín Mukdise, en su carácter de apoderado de la parte actora, adjuntando la documentación solicitada en providencia de fecha 17/08/17, y destacando la comunicación de renuncia indeclinable del Sr. Romero a la Administración del Consorcio. Mediante providencia de fecha 23/08/17 los presentes autos quedan en estado de resolver, y, en su virtud, se dicta la resolución interlocutoria de fecha 28/08/17 (fs. 526/527), la cual se transcribe en sus partes pertinentes: «SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 28 de agosto de 2017.- AUTOS Y VISTOS:… CONSIDERANDO:… RESUELVO: I. HACER LUGAR a la medida solicitada por los letrados Juan Carlos Mukdise y Juan Martín Mukdise, en representación de la parte actora. En consecuencia, bajo responsabilidad y previa caución juratoria del peticionante, hágase efectiva la toma de posesión del cargo de Presidente/ Administrador del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil, por parte del Sr. Rodrigo Federico Arias, D.N.I. 16.691.444. Para su cumplimiento, líbrese oficio al Sr. Juez de Paz de San Pablo, con habilitación de días y horas, a fin de que intime al Sr. Gonzalo Javier Romero y/o a quien se encuentre en posesión de la administración, a que haga entrega de la misma a la persona designada en la presente, facultándoselo para el uso de la fuerza pública y allanamiento de domicilio, rotura y/o cambio de cerradura, en caso de ser necesario, como está dispuesto por la Excma. Corte Suprema de Justicia (Resolución N° 27/13). Se hace constar que se encuentra autorizado para el diligenciamiento del mismo, el letrado Juan Martín Mukdise (M.P. nº 8282), y/o quien éste designe. II. NO HACER LUGAR a la medida solicitada por los letrados Juan Carlos Mukdise y Juan Martín Mukdise, en representación de la parte actora, en cuanto al pedido de toma de posesión de cargo de las autoridades designadas en la Asamblea de fecha 24/05/2017 para integrar el Consejo de Propietarios y Comisión Revisora, conforme lo considerado. HÁGASE SABER.-» En igual fecha, el letrado Mukdise prestó caución jurat
oria. En fecha 30/08/17, se presenta el apoderado del Consorcio adjuntando las publicaciones en el Boletín Oficial y en el diario La Gaceta, respecto a lo resuelto en el juicio caratulado: «CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL VS. ARIAS RODRIGO Y OTRO. S/MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL NULIDAD DE ASAMBLEA) EXPTE. N°1879/17», en las cuales se destaca, en su última parte, la comunicación de que la Asamblea fijada para fecha 31/08/17 deviene en abstracta, por quedar firme la Asamblea del 24/05/17, y que se deja sin efecto la misma, con firma del Sr. Rodrigo F. Arias – Presidente. En fecha 01/09/17, el letrado apoderado del Consorcio interpone revocatoria, con apelación en subsidio, en contra de la resolución de fecha 28/08/17, la cual fue sustanciada mediante providencia de fecha 04/09/17. En fecha 31/08/17, se apersona la letrada María del Rosario Terán Nougues de Moisá, con el patrocinio letrado de su esposo Benjamín Moisá (que invoca su condición de Vocal de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común), deduciendo planteo de revocatoria, con apelación en subsidio, en contra de la resolución de fecha 28/08/17 (medida cautelar), solicitando se revoque por contrario imperio la misma, en el punto 1) de la resolutiva, y se ordene al Sr. Rodrigo Federico Arias a devolver la Administración del Consorcio al Sr. Gonzalo Javier Romero, por considerar que, hasta tanto le sea aceptada su renuncia y se designe nuevo administrador, continúa siendo Presidente y Administrador legal y contractual. Por providencia de fecha 04/09/17 (fs. 559) se dispone sustanciar y correr traslado del recurso a la contraparte. En fecha 07/09/17, se presenta el letrado Alejandro Lisiak como nuevo apoderado del Consorcio, comunicando la revocación del poder del letrado D’Andrea y desistiendo del planteo de revocatoria con apelación en subsidio de fecha 01/09/17, lo cual es receptado por providencia de fecha 12/09/17 (fs. 571). En fecha 11/09/17, el letrado Dr. Juan Carlos Mukdise plantea un recurso de revocatoria en contra de la providencia de fecha 04/09/17, en la que se tiene por apersonada a la letrada María del Rosario Terán Nougues de Moisá, oponiéndose a su intervención en autos, y contesta el traslado en subsidio. De tal recurso se corre traslado a la letrada Terán Nougues de Moisá, por providencia de fecha 12/09/17 (fs. 586). En fecha 13/09/17 (fs. 587/593) se apersonan en autos más de noventa socios del consorcio, ratificando lo decidido en la asamblea de fecha 24/05/17, así como la designación del Sr. Rodrigo Arias como nuevo administrador, considerando que el objeto del presente juicio estaría satisfecho con la referida asamblea. En fecha 18/09/17 se presenta el escrito que motiva este informe. Respecto de la imputación del delito de prevaricato, niego, total y terminantemente, haber incurrido en conducta alguna que pueda configurar dicha figura delictiva. La referida imputación, así como la de partícipe necesario de delitos que pueda cometer el Sr. Rodrigo Federico Arias, carecen de todo fundamento fáctico y legal. No he citado hechos ni resoluciones falsas para fundar resolución alguna; tampoco he citado o alegado acontecimientos, situaciones o circunstancias de cualquier especie o resoluciones de autoridad pública, judicial o no, inexistentes o que evidentemente carecen de la significación que les pueda haber atribuido. Considero que la resolución de fecha 28/08/2017 se encuentra debidamente fundada, aunque no sea del agrado de la letrada presentante y el magistrado que la patrocina. La designación del Sr. Arias no es un hecho inexistente, ya que, sin perjuicio de la validez que pueda asignarse a la asamblea de fecha 24/05/2017 y tal designación, en los autos caratulados «CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL VS. ARIAS RODRIGO Y OTRO. S/MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL NULIDAD DE ASAMBLEA) EXPTE. N°1879/17», existen dos actas notariales (fs. 5/6, 70/72) y un Acta de Asamblea General Ordinaria suscripta por el propio Gonzalo Javier Romero, como Administrador del Consorcio (fs. 18/21), que son coincidentes en señalar la celebración de la asamblea de fecha 24/05/2017, así como que, en la misma, el Sr. Arias fue designado Administrador y que entre en ejercicio de sus funciones en forma inmediata. Precisamente, en la resolución de fecha 28/08/2017 hago mérito del hecho de que la acción de nulidad, que se dedujera contra dicha asamblea fue desistida, a lo que se debería sumar la consideración que, a tal fecha, también se encontraba vencido el plazo para su impugnación, conforme art. 251 de la Ley General de Sociedades. Por otro lado, el desistimiento de la acción de nulidad de asamblea, también implicó el dejar sin efecto las medidas cautelares dispuestas, especialmente la que reincorporó en la administración al Sr. Gonzalo J. Romero, debiendo volverse las cosas al estado anterior, esto es la administración que había asumido el Sr. Arias, conforme se reconoceira expresamente en la demanda que originara el juicio desistido. No comparto el criterio de que la asamblea de fecha 24/05/2017 deba ser considerada inexistente o de nulidad absoluta de oficio y sin que exista un planteo concreto en tal sentido. Los cuestionamientos que se efectúan respecto de la referida asamblea debieran ser objeto de una decisión judicial frente a una acción concreta que podría deducir la recusante. En cuanto a la diferencia entre «proponer» y «designar», la considero irrelevante, ya que, de las actas que citara anteriormente, surge que la asamblea decidió expresamente «la mayoría elige que sea una sola persona y que sea Rodrigo Arias», y, elegir denota la intención de designar; también consta que se resolvió que «entran en ejercicio de sus funciones de inmediato». He obrado con total lealtad, rectitud y honestidad, y, como profesional del derecho, tengo un profundo respeto por bien jurídico «Administración de Justicia». No considero que exista desviación del objeto; el presente juicio se inicia con el objeto expreso de obtener la convocatoria a una asamblea en la que, entre otras cuestiones, se trate la remosión del administrador Gonzalo J. Romero; precisamente, en la presentación efectuada por más de noventa propietarios (fs. 587/593), se señala que el objeto de este proceso se habría satisfecho con la asamblea de fecha 24/05/2017 y la designación del Sr. Arias como nuevo administrador. El traslado dispuesto por providencia de fecha 12/09/2017 (fs. 586) resulta procedente y debido, ya que no se trata de una revocatoria de revocatoria, en razón de que lo cuestionado en dicho planteo no es la cautelar, sino la intervención dada a la recusante. Resulta a todas luces evidente que se trata de dos planteos de revocatoria con distinto objeto, efectuados por las partes de diferente tenor: la recusante cuestiona la cautelar y la contraparte la intervención dada a la recusante. Las actuaciones de fs. 553 en adelante, son prueba irrefutable de que los autos tuvieron un trámite normal y que nunca se dificultó su acceso por parte de la recusante, ni fueron sustraídos; la recusante se apersonó el 31/08/17, motivando el decreto de fecha 04/09/2017; el 05/09/17 se confeccionó y remitió la cédula de traslado del recurso deducido por la recusante; el 07/09/17 se recepcionan escritos del letrado Pablo M. D´Andrea y Alejandro Lisiak, el 08/09/17 un escrito de la Sra. Sonia Viviana Gonza, que, previo fin de semana, se proveen con fecha 12/09/17; también, el 11/09/17 se recepcionó escrito del letrado Juan C. Mukdise, proveído con fecha 12/09/17, poniéndose los autos a la oficina el 14/09/2017; además, se había recepcionado, con fecha 13/09/2017, un escrito firmado por más de noventa personas, adjuntándose voluminosa documentación, que, por tal motivo, siendo necesario el control de la documentación y la verificación del carácter que invocara cada uno, recién pudo ser decretado en fecha 18/09/2017. Niego haber sucumbido a presión mediática alguna, ni a ningún otro tipo de presión; en ninguna de las publicaciones aludidas consta que
haya brindado opinión personal alguna o tenido participación en dichas noticias. Niego haber asumido una actitud irresponsable e ilícita, bajo ningún punto de vista; tampoco se me puede hacer responsable de los actos que pueda llevar adelante el Sr. Arias, ya que no depende de mí, no lo he elegido como administrador del consorcio, ni tengo facultad alguna para dirigir sus acciones o imponerle decisiones sobre la administración del consorcio. Tampoco tengo nada que ver con la suspensión de la asamblea del día 31/08/2017, ya que no adopté decisióin alguna al respecto. Niego haber anticipado el resultado de la sentencia. En cuanto a las publicaciones en el Boletín Oficial y el Diario La Gaceta de fecha 24/08/2017, fueron efectuadas por decisión personal del Sr. Arias, ya que no dispuse publicación alguna; y la resolución a la que se alude en ellas es la de fecha 14/08/2017, dictada en los autos «CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL VS. ARIAS RODRIGO Y OTRO. S/MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL NULIDAD DE ASAMBLEA) EXPTE. N°1879/17», y que hace lugar al desistimiento de dicho proceso; lo demás, son expresiones personales del Sr. Arias, en las que nada tengo que ver. Niego terminantemente haber actuado sin imparcialidad y que tenga interés alguno en el presente juicio, haber sido complaciente con la parte actora, haber recibido presiones mediáticas de vecinos, haber violado ley alguna, invocado un hecho inexistente y falso para fundar mi sentencia, haber anticipado el resultado de la sentencia de fecha 28/08/2017, en modo alguno, y que las publicaciones efectuadas por el Sr. Arias tenga incidencia alguna en lo resuelto con fecha 28/08/2017. Niego terminantemente estar incurso en las causales de recusación previstas en los incisos 4 y 8 del art. 16 del CPCC; tampoco se puede considerar que pueda existir una causal de recusación sobreviniente, en los términos del art. 18 del CPCC. Finalmente, hago reserva de las acciones y derechos que me puedan asistir frente a los agravios expresados a lo largo del escrito de fecha 18/09/2017, que motiva este informe, tanto respecto de la letrada firmante, como del Magistrado que la patrocina. Es mi informe, en cumplimiento del art. 23 del CPCC. En consecuencia elévense sin más trámite estos actuados al Superior, conjuntamente con los autos caratulados: «CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL VS. ARIAS RODRIGO Y OTRO. S/MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL NULIDAD DE ASAMBLEA) EXPTE. N°1879/17», a efectos de una mejor apreciación de las circunstancias y hechos alegados, sirviendo la presente de atenta nota de estilo y remisión.