Reducción y colación

JUICIO: G.. JOSE HERNAN Y OTROS S/ ESPECIALES FUERO DE
ATRACCIÓN -NULIDAD DE TESTAMENTO Y ACCIÓN DE REDUCCIÓN- (JUZGADO
DE FAMILIA Y SUCESIONES DE LA 8a NOMINACION) – EXPTE. N° 840/12.- LIBRE.-

Sentencia 502

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, siendo el día 21 de septiembre de 2015, reunidas las Sras .Vocales de esta Excma. Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones, Sala Ia., para decidir y resolver el recurso de apelación interpuesto en estos autos caratulados “G… José Hernan y Otros S/ Especiales Fuero de Atracción (Nulidad de Testamento y Acción de Reducción)” – Expte. N° 8940/12.
Establecido el orden de votación, el mismo resulta de la siguiente manera:
1) Dra. Marta Paz de Centurión, y
2) Dra. Graciela Valls de Romano Norri.
Con posterioridad se establece la siguiente cuestión previa:
¿Es justa la sentencia apelada?

LA SEÑORA VOCAL DRA. MARTA PAZ DE CENTURIÓN DIJO:
1- A fs.387/392, obra sentencia de fecha 03/07/2014, la que no hace lugar a la acción entablada por nulidad de testamento y acción de reducción.
Que José Hernán G, María Victoria G, Julio Esteban G, Gustavo Adolfo G, Juan Manuel G y Martin G, actores en autos, por intermedio de su apoderada (fs.14/16), letrada María Inés López Mañan, interponen recurso de apelación (fs.395), contra la sentencia mencionada.

Por providencia de fecha 19/08/2014 (fs.396), se concede libremente el recurso planteado y se ordena elevar los autos a esta Alzada.
2- A fs.400/408 los apelantes expresan agravios solicitando el rechazo de la sentencia en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la contraria.
El fundamento de sus agravios esta dado en que la Juez considera única a la universalidad de los bienes del causante, cuando se trata de dos: una se originó al disolverse la sociedad conyugal por el fallecimiento de la primer esposa del causante, y la otra, luego de la disolución de la sociedad conyugal que formaba con la segunda esposa, causada por su fallecimiento. Por otro lado, se agravia al no hacer lugar a la Acción de Reducción deducida.
Refieren que la cónyuge en segundas nupcias no puede exigir la colación de donaciones que el causante hizo a los herederos forzosos que existían con anterioridad, pues resultaría indecoroso pretender esa participación.
Entienden que, determinar si las donaciones se realizaron como anticipo de herencia o mejora, no puede juzgarse teniendo en cuenta la condición patrimonial del donante cuando comenzó el estado de familia. Ello así, pues quien donó antes de casarse, lo hizo sin considerar el futuro matrimonio. En tal caso, sólo debe integrarse el patrimonio constituido con posterioridad, ya que la cónyuge en segundas nupcias carece de legitimación para recomponerlo con los bienes cedidos anteriormente, al haber salido del patrimonio de causante y no formar parte de su masa hereditaria.
Consideran que la Acción de Reducción, sólo puede ser iniciada para proteger la legítima de quienes revestían la calidad de herederos al momento de realizarse la liberalidad, limitando al cónyuge supérstite tal posibilidad, respecto a las donaciones efectuadas con anterioridad al matrimonio, pudiendo atacar tan sólo las liberalidades realizadas posteriormente, de conformidad a lo previsto por el art. 1832, inc.1o del Código Civil.
Aclaran que, a los fines de defender la porción legítima de la herencia del donante y aspirar a defenderla, preservando la igualdad entre los herederos, se puede accionar por Acción de Colación, en virtud al art. 3476 del Código Civil. Acción que tampoco puede ejercer la demandada, por no haber sido heredera al tiempo de la liberalidad.
Cita doctrina y jurisprudencia.
Se agravian también, por cuanto se tuvo en cuenta la pericial impugnada y rechazada por su parte, la que adolecía de vicios y errores técnicos que la catalogan de tendenciosa, falaz, antojadiza y complaciente con los puntos y requisitos solicitados por la demandada. Ello pues, en algunos casos fundamenta de manera ambigua y en otros de forma contradictoria. Pericia que resulta netamente parcial.

Expresa que no se tuvo en cuenta la desvalorización por la antigüedad de la construcción en cada inmueble que datan de los años 70/75, sino que se tomaron los valores al momento de la pericia, sin considerar las mejoras introducidas en cada uno.
Más aún, cuando en uno no pudo ni siquiera ingresar, por no haberlo permitido su actual propietario, en otro, loteado por su actual propietario -IPVyDU-, tomó en cuenta el valor por él asignado a cada lote, sin informar cuanto realmente valía el 50% a la fecha de la sucesión, ni averiguar ante una entidad oficial su valor real y cuantas casas había construidas.
Concluye manifestando que respecto al inmueble legado a la demandada, fue adquirido con el producido de la venta del inmueble de carácter propio del causante, lo que se deduce de la coincidencia de fechas de las escrituras de venta y de compra respectivamente (10/01/2005), no siendo ni siquiera mencionada esta circunstancia por la Juez de Grado.
3- Corrido el traslado (fs.410) lo contesta la Sra. Ida Sonia Sz, por intermedio de su apoderado, letrado Juan Facundo Juez Pérez (fs.411/414) solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.
Ello por cuanto, la parte actora confunde la materia del juicio, ya que su representada en ninguna oportunidad accionó por colación contra los descendientes del esposo o pretendió que los bienes dados por el causante a sus hijos sean incorporados a la sucesión como bienes propios.
En el presente caso sólo debe considerarse si la disposición testamentaria viola la legítima de los herederos forzosos o no, debiendo integrarse la masa hereditaria con esos bienes.
Asimismo, aclara que a los fines de determinar la voluntad testamentaria, debe analizarse el derecho de los descendientes a los fines de determinar la porción disponible y establecer si se violó o no la legítima, y no analizar el derecho del tercero o heredero testamentario.
En lo atinente a la pericial, manifiesta que más allá de que era la actora quien debía acreditar la afectación de la legítima, su parte fue quien la ofreció y produjo, sin que la contraria se opusiera o propusiera otros puntos de pericia. Además, se encuentra debidamente fundada, tomando fotografías, realizando visitas necesarias y efectuando consultas para arribar a la conclusión. Todo ello, sin que los actores presentaran una impugnación fundada por profesionales en la materia, sino que se limitaron a expresar pareceres subjetivos y razonamientos genéricos, lo que no desvirtúa las conclusiones del perito experto. Cita jurisprudencia.
En cuanto al inmueble sede del hogar conyugal, su pretensión de que fue adquirido con el producido de la venta de un bien propio del causante, resulta además de extemporánea e improcedente -no fue planteado en la demanda-, carente de toda prueba. No obstante ello, de las escrituras y del testamento obrante en autos, surge palmario que el causante y la demandada son copropietarios en un 50% cada uno.
4- A fs.443/444 la Sra. Fiscal de Cámara dictamina por la confirmación de la sentencia que rechaza la nulidad de testamento, ya que no se invocó o probo vicio alguno en la voluntad del testador, que invalide el acto jurídico o lo vicie de forma. Además, no debe confundirse la pretensión fundada en la omisión de respeto a la porción legítima, con la de invalidez del testamento.
5- Entrando a analizar el caso traído a estudio de este Tribunal, cabe aclarar que no tratare aquellas cuestiones que no fueron materia de agravios. Puntualmente, la denegatoria de la acción de nulidad resuelta en el punto Io de la sentencia atacada, el que en consecuencia quedó firme puesto que la expresión de agravios es la medida del recurso interpuesto.
Ahora bien, en lo atinente al recurso de apelación deducido, respecto a los agravios, se adelanta que no se hará lugar a la misma.
Ello, por cuanto el criterio de la Sra. Juez de Grado resulta correcto, ya que el patrimonio de una persona es uno sólo. La propiedad sobre aquel, es adquirida desde su conformación y perdura hasta la muerte del titular. Es que, como lo prevé el Digesto de fondo -vigente desde el 01/08/2015-: “La muerte real … causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle…” (art.2277 del CCyC), y a partir de ese instante “…los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, …, y continúan en la
posesión de lo que el causante era poseedor.” (art.2280 del CCyC).
Es decir que, los herederos tienen derecho a que se les trasmita el patrimonio, del que era titular el causante, en el estado en el que se encuentre al tiempo del fallecimiento de este. Ese haber hereditario, va a estar integrado por los bienes existentes con anterioridad a las segundas nupcias de aquel, más los adquiridos con posterioridad.
Por esa razón, al momento de computar los bienes en la sucesión, para determinar la masa hereditaria, se deben considerar también los bienes recibidos por los herederos (en el presente caso por cesión-donación) más lo que el causante adquirió luego delnuevo enlace matrimonial.
Lo que se encuentra en un todo acorde con lo previsto por texto legal citado: “La masa partible comprende los bienes del causante que existen al tiempo de la partición o los que se han subrogado a ellos, y los acrecimientos de unos y otros. Se deducen las deudas y se agregan los valores que deben ser colacionados y los bienes sujetos a reducción” (art.2376 del CCyC).
Tal es el caso, que cuando se trata de donaciones como anticipo de herencia, si bien son actos que comienzan a valer entre vivos, ese carácter cambia cuando el donante fallece; acontecimiento que produce que la donación -al ser un dominio imperfecto- se perfecciona desde ese momento.
La universalidad o patrimonio del causante, en el presente caso, está formada por el 50% de los bienes transmitidos a título gratuito a sus herederos con anterioridad a las segundas nupcias, más el 50% de los bienes adquiridos con posterioridad a dicho enlace. Es decir, no se trata de dos patrimonios, sino de una sola universalidad, que es la que debe computarse para calcular la porción disponible en protección de la legítima.
Por otro lado, en lo inherente a la cuestión pericial, del memorial de agravios adolece de ser una crítica, concreta y razonada, respecto de lo resuelto por la Sra. Juez, sólo se limita a reiterar las objeciones ya expresadas al momento de la impugnación (fs.318/322), manifestando meras discrepancias subjetivas; por lo que al no reunir los requisitos mínimos indispensables previstos por el art.717 del CPC, corresponde declararlo desierto.
En ese entendimiento, reitero lo ya dicho por este Tribunal – con idéntica conformación- en cuanto a que los apelantes no introducen «…objeciones con entidad suficientes como para enervar el correcto enfoque y posterior desarrollo efectuado por la Sra. Jueza de Grado, y ello no conforma un verdadero agravio en sentido técnico jurídico y con el alcance que a este vocablo acuerda la doctrina y jurisprudencia mayoritarias» (CCFYS – Sala 1° – Sent.n° 346 del 30/09/2013 – C. R. S. Vs P. R. M. S/ESPECIALES S/INCIDENTE – DRA. PAZ DE CENTURION – DRA. GRACIELA
VALLS DE ROMANO NORRI).
6- En lo que respecta a la porción disponible, es de aplicación el código vigente al momento del fallecimiento del causante, y así, de acuerdo a la porción disponible (art.3593 y ssgtes., del anterior Código Civil) se debe estar a lo dispuesto en el testamento a favor de la cónyuge supérstite; la porción legada no alcanza ni siquiera el 20% al que se encontraba legitimado para disponer.

Por todo lo considerado, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 03/07/2014 (fs.387/392), la que se confirma en todas sus partes, y declarar desierto los agravios en cuento a la pericial.
No existiendo causas de excepción, las costas se imponen a la vencida por aplicación del principio objetivo objetivo de la derrota (art. 107 del CPC). Honorarios para su oportunidad.
Es mi voto. Por lo que se

RESUELVE:

I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por José Hernán G, María Victoria G, Julio Esteban G, Gustavo Adolfo Garzon, Juan Manuel G y Martin G, actores en autos, por intermedio de su apoderada, letrada María Inés López Mañan, contra la sentencia de fecha 03/07/2014 (fs.387/392), la que en consecuencia se CONFIRMA, conforme se considera.
II) DECLARAR DESIERTA la apelación en cuanto a los agravios contra lo considerado respecto a la pericial ofrecida y producida en autos.
III) COSTAS en esta instancia se imponen a los apelantes vencidos, conforme lo considerado (art. 108 del CPC).
IV) HONORARIOS, oportunamente.

HAGASE SABER.

DRA.GRACIELA VALLS DE ROMANO NORRI DRA.MARTA PAZ DE
CENTURION

VOCAL VOCAL

JFA

LA SEÑORA VOCAL DRA. GRACIELA VALLS DE ROMANO NORRI DIJO: comparto los argumentos vertidos por la Sra. Vocal preopinante, y agrego, en igual sentido que, el punto clave para el mérito de la presente acción, no reside en la posibilidad de determinar si el causante tenía o no patrimonios plurales, ya que tratándose éste de un pedido de reducción, el análisis deberá estar centrado en el cálculo de las porciones legítimas de los herederos, y en la necesidad de diferenciar si existe un solo cómputo posible, o si ese cálculo varía y debe realizarse en forma individual, teniendo en cuenta el carácter que tiene cada uno y el tiempo en que se adquirió
dicho carácter.
Atendiendo al desarrollo jurisprudencial y doctrinario sobre el tema, diré que el planteo no resulta novedoso, pues ha sido largamente estudiado para del cómputo de las donaciones en los casos de concurrencia de descendientes con el cónyuge, y en la legitimidad que tiene cada uno para plantear la acción de reducción, por ejemplo, en el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, realizado en el marco de los autos «S,E.M.G. v. S.,A.G.M. y otro», de fecha 22 der Agosto de 2002, por medio del cuál se sentó doctrina al respecto.
Dicho esto y como primera medida, tendré presente que en virtud de lo dispuesto en el art. 1832, inc. 1o del Código Civil, queda meridianamente claro que la masa que debe calcularse a los efectos de la reducción de las donaciones, puede ser distinta y variar para cada legitimario, pues deberán tenerse en cuenta sólo las donaciones realizadas luego de que cada uno adquirió el carácter de heredero, premisa que, en el caso que nos ocupa, no se ve alterada por la reforma introducida al mencionado precepto por la Ley no 17.711.
Es decir, en la acción de reducción, existiendo herederos forzosos con distinto carácter y fecha de adquisición (hijos y cónyuge), debe calcularse la legítima individual de cada uno, estableciendo así un cálculo independiente sobre la masa formada por el haber hereditario líquido, más las donaciones realizadas a partir del momento en que había comenzado su existencia o había contraído matrimonio con el causante, según se trate.
Así, si como en el caso, concurren los hijos que fueron beneficiados por donaciones por parte de su padre, antes de que éste contraiga nuevas nupcias, y la cónyuge que contrajo matrimonio después de celebradas esas donaciones, estas liberalidades se computarán solamente para establecer las porciones legítimas individuales de los hijos, mas no la del cónyuge, con lo que podemos entender entonces, como lo que puede variar en realidad es la legítima individual de cada uno de los legitimarios, y no el patrimonio del causante, como erróneamente lo pretenden los actores.
Con lo expuesto, puedo afirmar que no existen dudas respecto a que no debe computarse las donaciones en la masa del cálculo de la legítima hereditaria de la cónyuge, pues como dijimos y en virtud de la norma arriba citada, queda claro que quién no era legitimaria al tiempo de las donaciones no puede demandar la reducción ni la colación, tal como lo afirman los recurrentes. Analizado esto, resulta sumamente importante destacar, que en este proceso la cónyuge no ha reclamado y no es la que pretende la reducción, sino que simplemente es el sujeto pasivo de la presente acción y se opone a ella, resultando sumamente confusos los argumentos esgrimidos en este sentido por los apelantes en el escrito de expresión de agravios, ya que serían los
mismos para fundamentar el rechazo del recurso que por la presente se resuelve.
Así las cosas, me encuentro en condiciones de decir, que acierta en el sentido expresado la Juez a quo, que si bien no menciona que se trata del cálculo de la legítima de los hijos para diferenciarlo de la del cónyuge del causante, lo realiza correctamente, computando el activo neto del caudal hereditario y sumándole a ello las donaciones efectuadas por el causante a sus hijos, ya que son estos los que solicitan la reducción y es su legítima la que debe determinarse en ese momento.
Luego, utiliza correctamente dicho cálculo, teniendo en cuenta los valores asignados en la pericia y el porcentaje correspondiente del valor del bien inmueble legado a la cónyuge (legítima de la cónyuge), para decidir si el acto jurídico que se pretende reducir, ha respectado o no la porción disponible del causante, de conformidad con lo normado en el Art. 3605 del Código Civil.
Con todo ello, se ha arribado a la conclusión sobre rechazo de la acción, al determinar que las legítimas de los actores no han resultado conculcadas, lo que será confirmado por esta sentencia.
Como expresión final de este voto ampliatorio, resulta necesario destacar, que no podría entenderse legalmente viable dejar en manos de los legitimarios la posibilidad de incluir o no una determinada donación según sea su conveniencia, lo que fundamenta la imperatividad de las normas que rigen en esta materia, siendo que la autonomía en estos actos encuentra su límite en el orden público mismo, conforme lo establecen los Arts. 1830, 1831, 1832, 3591 y concordantes del digesto legal de fondo.

DRA. GRACIELA VALLS DE ROMANO NORRI
VOTO AMPLIATORIO

Registro: 00042526

In diem mortis dilati: Kodama María vs Ferrari O

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«Macchi Cecilia Laura c/Merello de Macchi Angela Josefina y otros s/ ordinario» – CNCOM –
SALA F – 02/11/2010
Buenos Aires, 2 de noviembre de 2010.//-
Y Vistos:

  1. Viene recurrida por la accionante, la decisión de fs. 185/190 que rechazó in límine la acción
    por entenderla propuesta por quien carecía de legitimación activa.-
  2. Juzgó el a quo que si bien la peticionante aparecía registrada en calidad de accionista de la sociedad demandada -en virtud del acto jurídico instrumentado en la Escritura n° 47 y que se agrega en fs. 18/22-, por convención allí efectuada entre donantes y donatarios, el ejercicio de los derechos políticos quedó en exclusiva cabeza de los primeros hasta la muerte del último de éstos -que, dicho sea de paso, también se habían reservado el usufructo de tales acciones, vide cláusulas segunda y séptima-. Con lo cual, sería su madre, Sra. Angela M. de Macchi, y no a ella, a quien asistía la facultad de accionar.-

———————————————————————————————————-K. 38. XXIV.

Kodama, María c/ Ferrari, O.A. y otro s/ nulidad de escritura.

Buenos Aires, 18 de abril de 1997.

Vistos los autos: «K., M. c/ Ferrari, O.A. y otro s/ nulidad de escritura».

Considerando:

  1. ) Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al revocar el pronunciamiento de primera instancia, hizo lugar a la demanda promovida por la señorita M.K. -en su condición de heredera universal del señor Jorge L. Borges – y, en consecuencia, declaró la nulidad de la cesión que el causante había realizado en favor del señor O.A.F., a quien aquél había transmitido, a partir de su fallecimiento, los derechos bajo cualquier forma de coautoría, colaboración o participación entre dichos sujetos.
  2. ) Que, al respecto, el voto que fundó la sentencia afirmó que el contrato cuya validez debía juzgarse configuraba un acto entre vivos, a pesar de lo cual estaba alcanzado por la nulidad contemplada en el art.1790 del Código Civil para las donaciones cuyos efectos se producen sólo después de la muerte del donante, pues no resultaba necesario para la aplicación de dicho precepto que se tratara de una donación irrevocable.Después de enfatizar que todas las donaciones necesariamente deben tener tal carácter, el señor juez que fundó el voto señaló -en lo que interesa al caso- que no existían motivos para sostener que sólo las donaciones irrevocables estaban comprendidas por la prohibición legal examinada, pues de haber sido así el codificador lo hubiera precisado como lo había hecho una de las fuentes consideradas por aquél.Sobre dicha base, en la sentencia se afirmó que la prohibición comprendida a las donaciones cuyos efectos debían producirse con posterioridad a la muerte del donante, conclusión que resultaba concorde con el texto del art. 1803 del código citado en tanto esta disposición reconocía como únicas donaciones por causa de muerte a las que expresamente contemplaba, excluyendo -por ende- a las sujetas a modalidades como la que presentaba la otorgada por el causante en favor del demandado.
  3. ) Que contra dicho pronunciamiento los codemandados interpusieron el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 452, en el que se plantean agravios que suscitan una cuestión federal que justifica la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, pues no obstante que remiten al examen de materias de hecho y de derecho común que son, como regla y por su naturaleza, extrañas a esta instancia de excepción, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la sentencia apelada ha utilizado argumentos contradictorios y se funda en apreciaciones dogmáticas que sólo satisfacen de manera aparente la exigencia constitucional de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa (Fallos: 312:1635 y 1953; 313:751; 315:119).
  4. ) Que, en efecto, frente a la naturaleza de la situación planteada en la causa y a los alcances que las partes habían asignado a la divergencia sometida ante la alzada, la decisión del tribunal a quo debía necesariamente esclarecer como premisa para elaborar cualquier tipo de desaK. 38. XXIV.K., M. c/ Ferrari, O.A. y otro s/ nulidad de escritura. rrollo racional -como correctamente lo había hecho el pronunciamiento de primera instancia- el criterio cuya base seguiría para distinguir los actos entre vivos de los otorgados por causa de muerte y, desde esa perspectiva, calificar la atribución patrimonial realizada por el cedente en cabeza del cesionario para verificar si se encontraba o no alcanzada por las normas prohibitivas de los pactos sobre herencia futura establecidas en los arts.1175 y 1790 del Código Civil.
  5. ) Que por ser ello así, la omisión en que incurrió la cámara en la dilucidación de dicho aspecto esencial del debate priva de validez a lo resuelto, máxime cuando tal deficiencia ha resultado decisiva para la solución a que se arribó, toda vez que, por un lado, se afirmó dogmáticamente que se compartía lo que había puntualizado la sentencia de primera instancia en cuanto a que se trataba de un acto entre vivos y, por el otro, se decidió declarar la nulidad de la cesión por configurar una donación por causa de muerte no reconocida por el art. 1803 del Código Civil, pues esta conclusión sólo puede admitir una premisa de contenido opuesto a la considerada, lo que demuestra la existencia de una contradicción que priva de apoyo racional a lo resuelto.
  6. ) Que, además, la cámara incurrió en una grave confusión al afirmar que no existía razón para afirmar que sólo las donaciones irrevocables estaban alcanzadas por el art. 1790 del ordenamiento citado, pues la posición sostenida por los demandados -y que había fundado el fallo de la instancia de primer grado- era lógicamente inversa a lamencionada, toda vez que se había sustentado en que la relación creditoria prohibida por el recordado art. 1790 era únicamente aquella en que se presentaba una perseverancia de la voluntad del promitente hasta su muerte y tal condición no se verificaba en la cesión realizada por B. en favor de Ferrari y aceptada por éste en el mismo acto escriturario.
  7. ) Que, por otro lado, el tribunal sostuvo mediante una formulación dogmática que la atribución patrimonial realizada por el cedente configuraba una donación mortis causa, pues una conclusión de esa naturaleza debía ser precedida por un desarrollo suficiente que permita conocer cuál era el alcance que la cámara le asignaba a dicho negocio jurídico y los recaudos que lo condicionaban, fundamento que por haber sido soslayado por el tribunal a quo impide verificar si la liberalidad cuestionada en el sub lite configuraba un pacto sobre una herencia futura vedado por el ordenamiento vigente o, por el contrario, una promesa post mortem cuya licitud no podría cuestionarse al amparo de los arts. 1175 y 1790 del Código Civil.
  8. ) Que, de igual modo, la cámara ha prescindido de examinar -frente a los términos en que las partes acordaron la cesión de derechos- el alcance que los otorgantes asignaron a la muerte del cedente, para lo cual debía apreciarse en función de la aceptación efectuada por el cesionario, si la atribución patrimonial era meramente eventual por haberse reservado aquél el poder de disposición sobre los derechos transmitidos u, opuestamente, si la transmisión quedó perfeccionada por el consentimiento otorgado por las partes en la escritura pública bajo la modalidad de que la exigibiK. 38. XXIV.K., M. c/ Ferrari, O.A. y otro s/ nulidad de escritura. lidad quedó diferida hasta la muerte del donante -inter vivos in diem mortis dilati- por haber abdicado de disponer de los derechos cedidos.
  9. ) Que, en las condiciones expresadas y sin que sea necesario considerar el resto de los agravios en razón de la forma en que se resuelve, la decisión recurrida padece severos defectos de fundamentación que afectan de manera directa e inmediata las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificarla con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad con el objeto de que el caso sea nuevamente juzgado mediante una decisión fundada.Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.N. y remítase. JULIO S. NAZARENO – EDUARDO MOLINE O’CONNOR – CARLOS S. FAYT (en disidencia) – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) – E.S.P. (en disidencia) – A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia) – A.R.V..
  10. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:
  11. Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Con costas. N. y devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-GUSTAVO A. BOSSERT.
  12. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: I) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.G., que revocó el pronunciamiento de primera instancia e hizo lugar a la demanda promovida por la actora -en su condición de heredera universal de J.L.B.- declarando la nulidad de la cesión de derechos de autor sobre determinadas obras a partir de su fallecimiento, efectuada por el causante mediante escritura pública en favor de O.A.F., éste interpuso recurso extraordinario, que fue concedido (fs. 452).
  13. ) Que, para así resolver, el a quo consideró que la cesión de derechos celebrada entre las partes era un acto entre vivos y no un testamento y que se encontraba regida por las disposiciones relativas a la donación por tratarse de una cesión gratuita. No obstante, juzgó que se hallaba alcanzada por las previsiones del art. 1790 del Código Civil que establece la nulidad de las donaciones cuyo efecto se produzca sólo después del fallecimiento del donante, sin que sea preciso, para la aplicación del precepto, que se trate de una donación irrevocable.
  14. ) Que el recurrente centró fundamentalmente sus agravios en que la sentencia apelada no constituía una derivación razonada del derecho vigente, lo que permitía su descalificación como acto jurisdiccional válido, por cuanto el a quo, al declarar nula la cesión de derechos efectuada por el causante en favor del demandado, había aplicado erróneamente el derecho y omitido valorar una diferenciación queresultaba esencial para resolver la causa, esto es, la que existe entre actos mortis causa y actos entre vivosin diem mortis dilati, habiendo resultado vulneradas, así, las garantías constitucionales contenidas en los arts. 14, 17 y 18 de nuestra Ley Fundamental.
  15. ) Que la actora, al demandar, fundó su pretensión sobre la base de que el acto instrumentado a través de la escritura era de última voluntad, careciendo de las formas prescriptas por el art. 3632 del Código Civil; que había quedado revocado por encontrarse en oposición con las disposiciones contenidas en el testamento de J.L.B., de fecha posterior; que en dicha escritura, su esposo declaró hacer donación de los derechos de autor al demandado, pero «reteniendo» la titularidad hasta el día de su fallecimiento; es decir, que en vida nada transfería, requisito medular y definitivo del contrato de donación, razón por la cual el negocio que contenía la escritura era «nulo» como contrato y «podría» valer como testamento si estuviera hecho con las formalidades de estos actos jurídicos (art. 1790). En otras palabras, que el acto impugnado no había producido ningún efecto traslativo inmediato, habiendo quedado diferido a la muerte de su esposo, siendo por ende aplicable lo dispuesto por el citado art. 1790.
  16. ) Que, es doctrina reiterada del Tribunal, que no le compete sustituirse a los jueces de la causa en la consideración de cuestiones de hecho, prueba y derecho común cuando éstas han sido tratadas con fundamento bastante, que al margen de su acierto o error, obstan a su descalificaciónK. 38. XXIV.K., M. c/ Ferrari, O.A. y otro s/ nulidad de escritura. como acto jurisdiccional válido (Fallos: 300:390; 303:694, 1005 y 1526; C.617.XXXI. «C., E.R. c/M., J.J. y otros», del 25 de junio de 1996, entre otros) o cuando las cuestiones planteadas sólo traducen la discrepancia del apelante con el criterio del sentenciante (Fallos: 302:999; 304:911, entre otros).
  17. ) Que, precisamente, es lo que sucede en la especie, pues los agravios del recurrente no revelan sino una postura diversa a la asumida por la cámara acerca del principio de la irrevocabilidad de las donaciones, del alcance que corresponde asignar al art. 1790 del Código Civil y de la concordancia de ese precepto con los supuestos previstos en el art. 1803 del mismo cuerpo legal.Lo propio ocurre respecto al atinente a la falta de valoración de la diferencia que, según el apelante, era fundamental para resolver el caso, entre actos mortis causa y actos entre vivos indiem mortis dilati, por cuanto aun cuando el que motivaeste proceso, fuese un acto de esta última categoría, igualmente sería inválido por no cumplir la forma testamentaria impuesta por el art. 1790, referente a las promesas post- mortem.Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. C.S.F..

Reducción, colación, simulación, fraude en el caso Zuccardi c/Zuccardi

https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=8737886789

JUZGADOS EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MIN-TERCERO

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 1463

CUIJ: 13-04290734-5((012003-252748))

Z., M. C. C/ Z. J. A. Y OTS. P/ ACCIONES SUCESORIAS

*104363728*

Mendoza, 02 de Marzo de 2022.

Y VISTOS: los presentes autos, llamados a fs. 146 para dictar sentencia y de los cuales,

RESULTA:

I. Que a fs. 75/114 comparece el Dr. Nicolás Martín Becerra por María Cristina Zuccardi de Flamarique, promoviendo acción de reducción y, en subsidio, de rescisión, en contra de José Alberto Zuccardi; acción de simulación y fraude contra José Alberto Zuccardi, María Julia Zuccardi, Juan Sebastián Zuccardi, José Miguel Zuccardi, la empresa La Agrícola S.A.; en subsidio acción de simulación y fraude en contra de José Alberto Zuccardi, María Julia Zuccardi, Juan Sebastián Zuccardi, José Miguel Zuccardi, La Agrícola S.A. y  Ana María Amitrano; asimismo y en subsidio, acción de simulación de actos jurídicos en contra de José Alberto Zuccardi, María julia Zuccardi, Juan Sebastián Zuccardi, José Miguel Zuccardi Ana María Amitrano, Viña Santa Julia S.A., Zuelo S.A., Beniagro S.A., Frutos de Santa Rosa S.A. y Nuestro Terruño SGR; y acción de daños y perjuicios contra todos ellos.

  1. Que habiendo sido admitidas parcialmente por resolución de fs. 116/118 las medidas preparatorias normadas por el art. 154 del C.P.C. solicitadas por la accionante, desestimadas las oposiciones deducidas a las mismas por auto de fs. 276/278 y concretadas en al etapa recursiva por la Excma. Segunda Cámara en lo Civil, se fijan las bases sobre las cuales han de adecuarse las pretensiones.

3- Acción de nulidad contra la empresa “La Agrícola S.A.” a los efectos de que se declare la nulidad de las resoluciones sociales adoptadas en las reuniones de directorios y las Asambleas Generales de Accionistas de la nombrada sociedad, celebradas con posterioridad al 23/03/92, incluída toda la aprobación y percepción de dividendos, como así también la aprobación de aumentos de capital que resulten violatorios y lesivos de los derechos de su poderdante por afectar, disminuir o diluir la proporción de participación que éste debe tener en el capital social y votos de la sociedad.

Hace reserva, en caso de obtener sentencia favorable, de iniciar las acciones de responsabilidad previstas en el art. 254 LSC contra todos los directores y accionistas que, votando favorablemente, contribuyeron a la adopción de los acuerdos sociales que se impugnan.

4- Finalmente, y en cuanto fuere necesario para permitir la restitución a La Agrícola S.A. de los bienes que ilegítimamente egresaron de su patrimonio, ejerce en forma subsidiaria acción de simulación y fraude contra José Alberto Zuccardi, María Julia Zuccardi y “La Agrícola S.A.”, en caso de que de la prueba a rendirse en autos surja la ficticia inscripción como perteneciente a éstas de derechos, marcas, nombres comerciales, know how, bienes y acciones de sociedades que fueron adquiridas y/o constituídas con dineros de La Agrícola S.A. e integrar el contenido económico de las acciones a reintegrar a su representado.

Luego de un recorrido por los antecedentes empresariales de la familia Zuccardi- Cartellone en sus tres sociedades: La Agrícola S.A., Cimalco S.A. y  Cimalco Neuquén S.A., revela que para fecha 23/12/91, sus fundadores Emma Cartellone de Zuccardi y Alberto Victorio Zuccardi, decidien rescindir y dejar sin efecto la donación que habrían realizado en el año 1986 a favor  de  sus  tres  hijos  María  Cristina  Zuccardi  de  Flamarique, José  Alberto Zuccardi y Emma Zuccardi de Mena, de 6.179 acciones serie «A» y 2863 acciones serie «B» emitidas por Cimalco Neuquén S.A.; 27.799 acciones serie “A” y 950 acciones serie «B» emitidas por La Agrícola S.A.; y de 35.076 acciones  serie «A» y 21.924 acciones serie «B» emitidas por Cimalco S.A..

Arguye que con la revocación se pretendía hacer efectiva la decisión de dejar en manos de José Alberto Zuccardi el manejo indiscriminado y la titularidad de toda La Agricola S.A., a quien asimismo imponían la obligación de integrar, con los bienes de La Agrícola S.A., un fondo de quinientos mil dólares estadounidenses que se pondría a disposición exclusiva de los padres.

Menciona que el día 23/03/92, en pleno desarrollo y expansión de La Agrícola S.A., Emma Cartellone y Alberto Zuccardi realizaron una nueva donación a favor de sus hijos, reservándose para sí cincuenta y nueve mil acciones serie “A” y mil acciones serie «B» emitidas por La Agrícola S.A., por un valor nominal de 0,0000000001 cada una; ochenta mil acciones serie “A” y cincuenta mil acciones serie “B” emitidas por Cimalco S.A., de un valor nominal de 0,0000000001 cada una; y quince mil acciones serie “A” y ocho mil acciones serie “B” emitidas por Cimalco Neuquén S.A., de un valor nominal de 0,0000000001 cada una.

Que en dicho acto entregaron, en calidad de anticipo de herencia, la suma de diecisiete mil seiscientas acciones serie “A” y once mil serie “B” de Cimalco S.A., y tres mil trescientas acciones serie “A” y mil setecientas sesenta serie “B” de Cimalco Neuquén S.A. a su poderdante; la cantidad de diecisiete mil seiscientas acciones serie “A” y once mil serie “B” de Cimalco S.A., y tres mil trescientas acciones serie “A” y mil setecientas sesenta acciones serie “B” de Cimalco Neuquén S.A. a Emma Zuccardi de Mena, y por último diecisiete mil seiscientas acciones serie “A” y once mil serie “B” de Cimalco S.A., tres mil trescientas acciones serie “A” y mil setecientas sesenta acciones serie “B” de Cimalco Neuquén S.A., y cincuenta y un mil setecientas acciones serie “A” y ochocientas setenta serie “B” de La Agrícola S.A. al demandado en autos José Alberto Zuccardi.

Advierte que la donación no fue equitativa y con ella se violó en forma flagrante la legítima de su representada, ya que respecto de La Agrícola S.A., la sociedad más importante de la familia, el 87,45% de las acciones fueron donadas en forma exclusiva al demandado, conservando los donantes el 12,55% de las acciones de esa empresa.

Destaca que a la fecha de fallecimiento de Alberto Zuccardi, esa participación del 12.55% habría pasado a manos de José Alberto, quien en la actualidad detenta el 99,7% del paquete accionario de La Agrícola S.A., mientras que el 0,3% restante pertenece a sus hijos María Julia, Juan Sebastián y José Miguel Zuccardi, mediante donaciones efectuadas a cada uno de ellos por sus abuelos y su padre.

Que al tiempo de redactar su testamento, en fecha 20/08/98, el donante hizo mención de hacer uso de su porción disponible y dispensar de colacionar a su hijo José Alberto Zuccardi mejorándolo en la porción hereditaria, en base al reconocimiento de su labor, y que dio como resultado el crecimiento de La Agrícola S.A..

Sostiene que el Ingeniero Alberto Zuccardi continuó participando como accionista de La Agrícola S.A., dirigiendo sus destinos en forma férrea por muchos años y aplicando todos sus conocimientos al desarrollo que con posterioridad adquirió esa empresa, de un modo que sólo benefició al heredero varón. Refiere que ello consistió en una maniobra tendiente a excluir a las hijas mujeres de La Agrícola S.A. y defraudarlas en la distribución del patrimonio de sus padres.

Que teniendo en cuenta que las acciones de Cimalco S.A. y Cimalco Neuquén S.A. fueron distribuidas en partes iguales entre los hijos, y que a su deceso Alberto Zuccardi no tenía otros bienes a su nombre, peticiona sean reducidas las donaciones efectuadas respecto de La Agrícola S.A. hasta completar la legítima de su mandante, reintegrando a ésta las acciones que le corresponden previa restitución a la sociedad de su capital social verdadero, en toda su integridad.

Indica que la reducción deberá realizarse también respecto de otros bienes que el accionado hubiera adquirido del causante a título gratuito o mediante maniobras simuladas que hagan presumir la gratuidad de la adquisición.

En concreto, aclara que el Ingeniero Zuccardi donó a su hijo José Alberto el 43,725% de su tenencia accionaria en La Agrícola S.A. toda vez que el 50% ganancial restante fue donado por su madre.

Alega que si la legítima sobre esa tenencia es de 4/5, dado que el padre dispensó al demandado de colacionar esa donación, mejorándolo en el 1/5 disponible, ha de seguirse que esa legítima representa el 34.98% de la participación accionaria del causante, el cual dividido entre los tres hermanos, ya que el cónyuge, habiendo descendientes, no participa en los gananciales, es del 11,66% para cada hijo.

Que la cuota de legítima de la actora deberá complementarse con la restitución de la cantidad de acciones de La Agrícola S.A. representativas del 11,66% del capital social de la sociedad al tiempo de fallecimiento de su padre.

Detalla que tal porcentaje deberá elevarse al 11,33% del 6,275% que el causante poseía al momento de la partición por donación y que luego pasó a manos del demandado y su nieta a título gratuito o mediante maniobras simuladas.

Sostiene que  la  desproporción  de  la  partición  por donación fue tan evidente, que los propios donantes, con el objeto de compensar a su mandante y hermana, realizaron un convenio complementario por el cual se estableció en cinco millones de litros de vino blanco escurido de calidad normal, el valor del excedente que llevan los bienes recibidos por José Alberto Zuccardi en calidad de anticipo de herencia.

Detalla que aquéllos deberían ser entregados por el demandado en cuarenta cuotas de ciento veinticinco mil litros cada una, con vencimiento los días treinta de los meses de Julio, Agosto, Setiembre y Octubre de cada año, a contar desde 1.992, teniendo la opción de entregar su equivalente en dinero según el promedio de ventas del mes anterior a cada vencimiento conforme la información suministrada por la Bolsa de Comercio de Mendoza S.A..

Que si la producción de La Agrícola S.A. disminuyera en determinado período agrícola en un 20% o más respecto de la obtenida en 1991 estimada como normal, por razones ajenas a la administración eficiente de la empresa, el vencimiento de la cuota correspondiente a dicho período quedaría prorrogado para el que siga inmediatamente al último convenido o corresponda a otra prórroga por igual causa.

Aclara que las cuotas equivalentes a ciento veinticinco mil litros de vino blanco escurrido habían sido abonadas con fondos de La Agrícola S.A., es decir, que en lugar de compensarse con bienes propios del donatario y ajenos al giro social, esas sumas habrían provenido de la actividad comercial de la propia sociedad adjudicada al demandado.

Revela que en dicho convenio no existieron tasaciones, ni se determinó en forma técnica y contable a cuánto ascendía el excedente, ni se estimó el valor del litro de vino blanco con el que se pretendió lograr la compensación, constituyendo un valor vil comparado con los derechos hereditarios de los que se privaba a su representada.

Que dada la manifiesta desigualdad, María Cristina Zuccardi de Flamarique se negó reiterada y expresamente a recibir el pago de cuotas pendientes, solicitando su anulación, sumas que fueron posteriormente depositadas en los autos Nº 72.426, caratulados “Zuccardi José Alberto c/ María Cristina Zuccardi de Flamarique p/ consignación”, en trámite por ante el Séptimo Juzgado en lo Civil.

Menciona las circunstancias de hecho que rodearon la firma de los instrumentos que se impugnan.

Manifiesta inconsistencias en el Libro de Registro de Accionistas de la sociedad La Agrícola S.A. al reflejar la transferencia como consecuencia de la partición por donación de fecha 23/03/92. Detalla las asambleas de fechas 15/11/93; 8/05/99; 30/04/02; 28/09/07 y del 21/09/08.

Invoca la inconstitucionalidad de una interpretación diversa a la planteada en la demanda. Plantea discriminación por razones de género.

Denuncia intimidación y constreñimiento del ejercicio del derecho de defensa.

Ofrece prueba. Funda en derecho. Hace reserva del Caso Federal.

II. Corrido el pertinente traslado de demanda, a fs. 516/537 se hace parte el Dr. Daniel Alejandro Grzona por la codemandada La Agrícola S.A., contestando la demanda incoada contra su mandante, solicitando su rechazo con costas.

Efectúa una negativa categórica y específica de las afirmaciones vertidas en el escrito inicial.

Resalta que si bien las acciones intentadas por la actora caben en un mismo proceso, las incoadas contra su mandataria dependen para su procedencia de la acreditación del objeto de la acción de reducción, es decir, de la violación de la legítima de uno de los herederos.

Que por otro lado, y luego de hacer referencia al objeto y cualidades de su representada, menciona que La Agrícola S.A. fue co-fundada en 1963 por el Ingeniero Alberto Zuccardi y Emma Cartellone de Zuccardi, quienes ya venían trabajando en el sector de la construcción a través de las firmas Cimalco S.A. y Cimalco Neuquén S.A..

Que con las tres empresas en marcha, el Ingeniero y su esposa deciden compartir la propiedad de las mismas con sus tres hijos. Así, en el año 1986 realizan la primera división de capitales sociales con las siguientes características:

1) Reparten entre sus tres hijos el 49% del capital social de las tres empresas, conservando para si los paquetes de control de todas ellas.

2) La división de los paquetes accionarios la realizan por partes iguales entre sus tres hijos en todas las sociedades.

  1. El método que utilizan para llevar a cabo las donaciones es la transferencia accionaria, con la simple inscripción en los Registros de Accionistas de las tres sociedades.

Aclara que estas acciones fueron luego transferidas en el año 1.992 a su hermano José Alberto, configurando un verdadero acto de disposición de la accionante sobre su tenencia accionaria.

Que al vender sus acciones a José Alberto Zuccardi, y al suscribir con posterioridad el laudo familiar y el acuerdo para la partición del patrimonio familiar, la actora María Cristina Zuccardi se apartó de La Agrícola S.A..

Indica que en el año 1.992, el matrimonio fundador decide realizar una partición por donación de los ascendientes, en reemplazo de las simples donaciones antes descriptas, a través de la transmisión de los paquetes accionarios ya donados a sus hijas en la firma La Agrícola S.A. en beneficio de José Alberto,  mediante la suscripción de un convenio que garantizó el consentimiento expreso de todos, a cambio de una justa compensación a favor de aquéllas.

Que asimismo, efectúan el reparto a favor de sus tres hijos, de los paquetes de control de las tres sociedades, despojándose de este modo del control y dominio sobre las tres compañías, donando a sus hijas las tenencias en las firmas Cimalco S.A. y Cimalco Neuquén S.A. y transfiriendo a título oneroso a su hijo José Alberto el paquete residual de La Agrícola S.A. (12.54%).

Revela que con posterioridad y como un acto de generosidad y reconocimiento a sus padres, y a fin de evitar la causal de disolución por reducción a uno del número de socios, José Alberto dona a cada uno de sus padres el 0,10% de sus acciones, en pleno ejercicio de su derecho de propiedad sobre las acciones que había adquirido en forma definitiva.

Destaca que no es cierto, como lo afirmara la actora, que las acciones de Cimalco y Cimalco Neuquén S.A. fueran distribuidas en partes iguales entre los tres hijos, distribuyéndose sólo en partes iguales el 66% del capital social de las mismas. Que gran parte del porcentaje restante fue donado a sus dos hijas. Que desde el año 1.992 José Alberto ha mantenido una tenencia accionaria equivalente al 22% en dichas sociedades, lejos del 33,33% que indicara la actora.

Plantea la improcedencia tanto formal como sustancial de la acción de simulación y fraude planteada por la demandante.

Sostiene que la actora ha pretendido denunciar como simulados  y fraudulentos, actos que se corresponden con el normal desenvolvimiento de La Agrícola S.A. y de José Alberto Zuccardi como su presidente y representante social, no siendo ninguno de ellos extraños al objeto social de la sociedad.

Que a propósito, revistiendo José Alberto por efecto propio de la partición operada el carácter de propietario definitivo del paquete accionario de control de La Agrícola S.A., y no habiendo ostentado la Sra. de Flamarique, con posterioridad al año 1.992, el carácter de socia de La Agrícola S.A., no existe interés jurídico alguno de la misma en revisar los actos societarios llevados a cabo en el seno de su representada.

Respecto del planteo de inconsistencia, arbitrariedad y discrecionalidad en el manejo societario de las sociedades promovido por la contraria, revela que las actuaciones apuntadas por la actora se encuentran debidamente controladas por la autoridad pertinente y debidamente registradas. Que no existen tales “manejos arbitrarios” especialmente en cuanto a la donación del 0,10% a cada uno de sus padres que José Alberto en plenitud de sus facultades y derechos realizara a favor de ellos.

Refuta las incongruencias en el Libro de Registro de Asambleas motivadas por María Cristina.

En respuesta a la acción de nulidad de las resoluciones sociales adoptadas en reuniones de directorios y las asambleas generales de accionistas de La Agrícola S.A. celebradas con posterioridad al 23/03/92, opone falta de legitimación sustancial activa por carecer la Sra. Flamarique del carácter de socia y de interés legítimo.

Aduce la caducidad para el supuesto de que la actora haya pretendido suscitar la acción de nulidad de las asambleas.

Luego de efectuar conclusiones generales, transcribe la carta de la fundadora Emma Cartellone de Zuccardi al Directorio de La Agrícola S.A..

Hace reserva del Caso Federal.

Propone consultor técnico. Ofrece prueba y funda en derecho.

https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=8737886789

contratos entre cónyuges: Viviana M

Algunas cláusulas contractuales no prohibidas entre cónyuges sugeridas a insertar en los protocolos de empresas de familia*
Laura Chiappinotto

1.  Introducción
Dentro del marco del derecho societario-empresario, los protocolos de empresa familiar, en cuanto a su validez, deben ser analizados como convenciones que, hechas en los contratos, forman para las partes una regla a la cual deben someterse como la ley misma, de conformidad con el ar­tícu­lo 1197 del Código Civil, y ser utilizados como una buena práctica para establecer las
cláusulas preventivas adecuadas para la gestión, conservación y resolución de conflictos en la empresa familiar, considerando incluso necesario algún mecanismo de publicidad a los distintos contenidos de los mismos. Ello por cuanto consideramos de gran importancia la protección de la familia como institución, cualquiera sea el concepto que tengamos de ella, como célula o base de la sociedad, y de la empresa como mecanismo de su sustento.
En esos aspectos es donde es importantísimo el asesoramiento del operador del derecho en cuanto a la utilización de cláusulas que no alteren el orden público, ya que serán nulas las cláusulas que así lo hagan. Lasrelaciones de familia están inmersas dentro de normas de orden público que son imperativas y forzosas, en donde la autonomía de la voluntad está limitada

Consideramosindispensable, una vez elaboradas y consensuadas por los contratantes las cláusulas que conforman dichos

  • protocolos, y para lograr su efectivo cumplimiento, volcarlas a los distintos instrumentos jurídicos que reflejen la actuación empresaria familiar en dicho contexto.
    Es decir que sufinalidadesprevenir y solucionarlos conflictos, y deben preverse en los contratos en general y en lo especial: en los estatutos societarios, en las convenciones matrimoniales, en las donaciones, en los fideicomisos y en los actos unilaterales como los testamentos, legados y otros que se relacionen con el funcionamiento y preservación de la empresa familiar.
    2.  Objetivo de este trabajo: algunas cláusulas contractuales no prohibidas entre cónyuges
    sugeridas a insertar en los protocolos de empresa familiar
    Partiendo de la premisa de que los contratos entre cónyuges son plenamente válidos, analizaremos particularmente algunos supuestos de cláusulas contractuales entre cónyuges o futuros cónyuges a insertar en los protocolos de empresa de familia que no estén prohibidas por el derecho de fondo y que permitan evitar o solucionar conflictos en las distintas etapas de la sociedad conyugal, cuando uno de losintegrantes o ambos sean miembros de una empresa familiar. A tales fines, distinguiremos los siguientes momentos:
    1) Antes de la celebración del matrimonio (aquí no hablamos de cláusulas entre cónyuges, sino entre futuros cónyuges).
    2) Durante la vigencia de la sociedad conyugal.
    3) En la etapa de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

  • Hay principios generales que deben respetarse: las cláusulas deben armonizar con el régimen imperativo que integra el régimen primario (cualquiera fuera el régimen elegido si se permitiera más de uno), con los principios de protección de los núcleos del patrimonio familiar y la permisividad del derecho a las recompensas o prestaciones compensatorias para el cónyuge que se vea más perjudicado. Hacemos estas propuestas y las dejamos al análisis de los lectores, siempre teniendo en cuenta que el sentido de las mismas es que el patrimonio de la empresa familiar quede cont…
  • La versión original del presente trabajo fue publicada en Revista de Familia y de las Personas, Buenos Aires, La Ley, nº 5, junio 2011, p. 41 (trabajo basado en exposición brindada en lasJornadas de Empresa de Familia llevadas a cabo en Mendoza, Argentina, en diciembre de 2010), y presentada en la XXXVIII Convención Notarial del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires (Buenos Aires, 31 de agosto y 1-2 de
    septiembre de 2011). 100 Revista del Notariado 909

CNACiv: Orden Svampa, Micaela Berenice c/Svampa,Gladys Ruth y otros s/ nulidad de escritura

http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=E1W4OK2fxO5e4lqQNXtXzLLBTFX%2BKXO%2FXR%2BIy0kbTCI%3D&tipoDoc=sentencia&cid=224328

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Orden Svampa, Micaela Berenice c/ Svampa, ladys
Ruth y otros s/nulidad de escritura, respecto de la sentencia de fecha 14/6/2022, se establece la siguiente cuestión resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – CARLOS A. CALVO COSTA – RICARDO LI ROSI.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I.- La sentencia de fecha 14 de junio de 2022 rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por
los demandados Gladys Ruth Svampa y Miguel Julián Vaquer
También desestimó la demanda interpuesta por Micaela Berenice Orden Svampa contra Humberto César Bonini, Gladys Ruth Svampa y Miguel Julián Vaquer, e impuso las costas en el orden causado y “las comunes por mitades” (sic, vid. la sentencia de fecha 14/6/202
2).

Buenos Aires, de junio de 2022.-
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados “ORDEN SVAMPA MICAELA BERENICE C/ SVAMPA GLADYS RUTH Y OTROS S/NULIDAD DE ESCRITURA”, expte. n° 69.074/2017, de cuyas constancias,
RESULTA:
A) Que a fs. 63/74 promueve demanda, por su propio derecho, Micaela Berenice Orden Svampa, contra Humberto César Bonini, Gladys Ruth Svampa y Miguel Julián Vaquer, a fin que se declare la nulidad de la compraventa del 50% indiviso del inmueble sito en la calle Pareja 4120/22 de esta ciudad, celebrada el 12 de mayo de 2014 entre Nélida Mercedes Demalde y Humberto César Bonini, por hallarse privada de discernimiento la vendedora al momento de su celebración.-
Refiere que en el año 2008, cuando la demandante tenía once años, comenzaron a advertir en la familia que su abuela, Nélida Mercedes Demalde, había iniciado un proceso de franco deterioro en su estado de salud mental, el que era público y apreciable a simple vista. Padecía de trastornos de conducta, pérdida de memoria, crisis de angustia y depresión. La degradación o menoscabo de sus facultades mentales la iban colocando en un nivel cognitivo cada vez más precario sin posibilidad de mejora. Que los médicos psiquiatras que la trataron en diferentes oportunidades le diagnosticaron demencia senil y deterioro cognitivo. Destaca que había sufrido dos episodios traumáticos en su vida
que nunca pudo superar y que la afectaron profundamente y sin hesitación. Su esposo, Hércules Svampa, había fallecido en el año 1993 a causa de un disparo de arma de fuego recibido en la cabeza en ocasión de un robo perpetrado en su local comercial. A su vez, su hija menor y madre de la demandante (Nancy Sandra Svampa), falleció en el año
2000, luego de una larga y penosa enfermedad. Su abuela residía en su casa de la calle Pareja 4120/22 desde el año 1965. En los últimos años de su vida y por no valerse por sí misma, estuvo al cuidado de su hija mayor, Gladys Ruth Svampa. En el año 2015, con sus capacidades físicas y mentales notoriamente disminuidas, fue internada en un
geriátrico. Su deterioro clínico fue en aumento hasta que falleció el 15 de abril de 2015, a los 81 años. Que hasta el momento de su deceso era cotitular de tres importantes bienes: uno ubicado en el partido de Moreno, Pcia. de Buenos Aires; un local comercial que gira bajo el nombre de fantasía “Joyería Svampa” sito en Av. Beiró 4338 de esta ciudad y el inmueble de Pareja 4120/20, del que es condómina (25%) por razones hereditarias.-
Que luego del fallecimiento y a través de su padre, trató de ponerse en contacto con su tía Gladys Ruth Svampa, pero había una actitud evasiva y esquiva. Fue así que se presentó en la sucesión diciendo que Nélida Demalde no había dejado bienes.-
Que por ello pidió un informe de dominio en el Registro de la Propiedad y tomó conocimiento que aquélla había vendido el 50% indiviso que le correspondía a Humberto César Bonini, escritura otorgada por medio del Escribano Público Miguel Julián Vaquer, con un usufructo gratuito y vitalicio a favor de la vendedora, por el precio total de
U$S50.600. Que fue una noticia totalmente inesperada, dado el deterioro de las facultades mentales de su abuela, la edad avanzada y sobre todo, por el precio vil de la operación. Que este acto jurídico adolece de graves vicios y defectos que lo privan de sus efectos propios. Que la vendedora al momento de otorgar el acto obró con incapacidad por hallarse privada de discernimiento, pues padecía de un severo cuadro de demencia senil, con grave deterioro cognitivo. Que también existieron maniobras dolosas, con la necesaria connivencia de Humberto Bonini y Gladys Svampa, para
simular una compraventa de naturaleza ilícita y aprovecharse de la vulnerabilidad de Nélida Demalde.- Solicita un mandamiento de constatación para determinar estado de ocupación e identidad de las personas que habitan el
inmueble.-
Continúa explicando que las historias clínicas acreditan que, mínimamente, desde el año 2011, existen constancias sobre su afección y gravedad de las mismas. Que el 7-11-12 comenzó su atención en la Clínica Psiquiátrica Psiquis-Mariazell de la localidad de San Martín, Pcia. de Buenos Aires, que presta servicios integrales especializados en salud
mental. El tratamiento fue pedido por su hija Gladys Svampa por presentar deterioro cognitivo (fallos mnésicos) desde hacía más o menos 12 meses. Detalla los distintos registros que allí obran y en ese estado el día 12-05-12 realizó la venta del inmueble donde vivía con su hija. Que el 10-01-15 se la controló por última vez en la clínica y a principios del año 2015 fue internada por su hija en el Geriátrico La Misión de esta ciudad.
El 25-03-15 fue trasladada de urgencia al Hospital Zubizarreta y derivada a la Clínica Nuevo Palermo donde quedó internada por fractura de cadera derecha. En la historia clínica se destaca hipertensión arterial y nuevamente demencia senil. Que en los veinte informes de la hoja de evolución se destaca que padece demencia senil. El día 15-04-15 fallece
a causa de insuficiencia respiratoria aguda.-
Afirma que su abuela no actuó con pleno discernimiento, intención y libertad. Que además el precio pactado está manifiestamente por debajo del precio de mercado.-
Que considerando los elementos de la compraventa se puede advertir que existieron maniobras dolosas con la necesaria
connivencia entre Humberto Bonini y Gladys R. Svampa y necesaria participación, voluntaria o no, del escribano Miguel Vaquer.-
Que el comprador toleró pacíficamente la posesión material y el uso exclusivo que ejerce y ejerciera Gladys Svampa desde el fallecimiento de su madre. No formuló reclamo alguno por el uso que ejerce la co-demandada y tienen una llamativa cercanía domiciliaria pues Bonini reside en Salvador María del Carril 4747, cien metros de la codemandada Svampa, quien tiene un inmueble en Salvador María del Carril 4859, 2° piso, Dpto. 9. Explica que Bonini es licenciado en ciencias económicas y fue el contador de Svampa, quien requirió de sus servicios en el emprendimiento que gira bajo el nombre de fantasía “Joyería Svampa”, ubicado en Av. Beiró 4338. Que su abuelo Hércules Svampa también se valió de los servicios profesionales de Bonini como contador.

Manifiesta que fue dado de baja de oficio por aplicación del decreto 1299/98 en el impuesto a las ganancias desde el período 07-2008, por lo que su situación impositiva hace dudar sobre su capacidad económica para afrontar una operación inmobiliaria puramente especulativa de estas características.-
Afirma que Gladys Svampa preparó las condiciones de hecho para que la venta pudiera efectuarse. Que en el rol de familiar responsable del cuidado de la salud de su madre, demostró un interés errático en sus tratamientos. Que de la historia clínica surge que en varias oportunidades omitió realizar los controles médicos recomendados y no suministró la medicación encomendada en tiempo y forma, lo cual incidió negativamente en su estado de salud mental. Que omitió declarar en la sucesión una joyería.

Que como surge de los autos “Svampa Hércules y otro s/ sucesión, incidente civil”, realizó maniobras de ocultamiento
similares a las aquí denunciadas. Que intentó sustraer del acervo el establecimiento comercial que gira bajo el nombre de fantasía “Joyería Svampa”. Que se aportó un contradocumento suscripto ante escribano público por el que se ponía a nombre de Gladys Ruth Svampa, pero no significaba que Nélida Demalde y Nancy Svampa renunciaran a su parte
proporcional en el negocio. Omitió declarar un inmueble ubicado en el partido de Moreno, provincia de Buenos Aires, matricula 12066, cuya posesión indebida fue entregada a tercera persona extraña y queda pendiente la demanda de reintegro a que se ve obligada, en extraña jurisdicción y ocultó a su padre, quien por entonces era su representante legal por ser ella menor de edad, la realización de la compraventa.

Tampoco aportó información sobre el destino que habrían tenido los U$S50.600 que supuestamente recibió Nélida Demalde de la venta.-
En cuanto al escribano Vaquer, considera que con un mínimo de diligencia debió haber advertido el deterioro cognitivo y la demencia senil que afectaba a la causante. Que si bien al peticionar la nulidad de un acto jurídico por vicios del consentimiento se debe probar la incapacidad del otorgante, demostrando que no se hallaba en perfecto uso de razón, ésta regla -carga de la prueba- no libera a las otras partes de demostrar la inexistencia de la falta de plena razón que se denuncia.-
Resume afirmando que, para que un acto jurídico produzca efectos propios, debe ser un acto voluntario. Que el discernimiento es la facultad que permite a la persona saber lo que está haciendo, el cual puede estar afectado por la privación de la razón. Que por parte del comprador se encuentra afectado por el vicio de dolo por cuanto con la
connivencia necesaria de Gladys Svampa, sumada a la impericia o complicidad del escribano Vaquer, desplegó maniobras dolosas para aprovecharse de la falta de discernimiento de la vendedora. Procedió dolosamente al aseverar situaciones falsas (una compraventa ficticia), disimuló situaciones verdaderas (la demencia senil de la vendedora) e
incidió en la voluntad de Nélida Demalde para que realizara un acto cuyo significado no comprendía y que era notoriamente perjudicial. Pide que pronunciada la nulidad, la situación vuelva al mismo estado en que se hallaba antes de su celebración.-
Funda en derecho (arts. 897,900, 931, 1045, 1051 del Código Civil) y ofrece prueba.-
B) A fs. 75 el Sr. Juez originariamente asignado remite la causa al juzgado a mi cargo, lo que es aceptado a fs. 76.-
C) A fs. 78/79 ordeno correr el traslado de la demanda y en el ap. V de esa misma providencia proveo el mandamiento de constatación solicitado, el que obra diligenciado a fs. 89/90.-
Asimismo, ordeno oficiar al Colegio de Escribanos a fin de poner en conocimiento el inicio del proceso (ver ap. XIX).-
D) A fs. 110/120 comparece, por medio de apoderado, Gladys Ruth Svampa, casada, domiciliada en Salvador María del Carril 4859 2° piso, dpto. 9 de esta ciudad, quien opone al progreso de la acción excepciones de prescripción y de falta de legitimación para obrar.
Subsidiariamente, contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas.-
Aduce que el plazo de dos años se encuentra cumplido.-
Por otra parte, como la actora reclama la nulidad del acto jurídico y no del instrumento en sí mismo, que no ha sido redargüido de falso, el acto que contiene en los términos de título y modo han sido válidamente inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble de esa ciudad.-
Que ella no ha tenido intervención alguna en el acto notarial que instruye la compraventa en la que obran como comparecientes la Sra. Nélida Mercedes Demalde y el Sr. Humberto César Bonini, como únicas partes intervinientes. Que no resulta posible la acción deducida en su contra como sucesora de Nélida Mercedes Demalde, por cuanto la
nulidad del acto jurídico que persigue es un acto entre vivos.-

Desconoce expresamente que existieran maniobras dolosas de su parte en una operación en la que no intervino, que Bonini haya actuado como su “testaferro”, que el motivo haya sido insolventar a la causante con dolo para desheredar a la actora. Niega expresa y terminantemente que sea ella la compradora oculta del bien litigioso, por sí o utilizando como presta nombre al co-demandado Bonini. Niega cualquier tipo de connivencia. Señala que nadie es incapaz hasta que no
se declare judicialmente dicha minoración de la capacidad. Niega existencia de deuda con el geriátrico. Ofrece prueba.-
E) A fs. 131/135 comparece, por su propio derecho, Miguel Julián Vaquer, quien opone excepción de falta de personería y falta de legitimación activa.-
Afirma que la contraria no aporta testimonio judicial, ni copia de la declaratoria de herederos, ni partidas que acrediten el vínculo que invoca, por lo que basa su reclamo en derechos hereditarios que menciona y no acredita.-
Opone también excepción de falta de legitimación pasiva.
Arguye que la compraventa es un negocio jurídico de dos partes: comprador y vendedor. Que él intervino como escribano público dado que la operación se trataba de una compraventa de parte indivisa de bien inmueble con reserva de usufructo y su intervención se limitó al cumplimiento de la forma de instrumento público conforme art. 1184 del Código Civil y art. 1017 del CCCN. Que conforme surge de la copia de la escritura que acompaña, ha dado cumplimiento a todos y cada uno de los recaudos y requisitos legales. Que las partes compradora y vendedora gozan de libertad contractual y lo que ellas acuerdan es completamente ajeno al actuar del escribano. Que de los términos de la demanda se puede inferir que se trata de un reclamo familiar a la tía aquí codemandada y un desacuerdo con los actos que realizó libremente su abuela, más que una acción de nulidad de compra venta donde insólitamente él es demandado.-
Sin perjuicio de ello, contesta la demanda y pide que se rechace, con costas.-
Niega los hechos.-
Refiere que la vendedora comprendía la importancia, el precio y las consecuencias del acto que otorgaba. Que si bien vendió
En subsidio, niega los hechos que se describen en el escrito inicial.-
Desconoce la autenticidad y validez de la documentación.-
Afirma que la causante se domiciliaba en la calle Pareja 4120/22 y ella en Salvador María del Carril 4859 2° piso Dpto. 9.-
Niega expresamente que la operación se celebrara por un precio vil y reitera que no intervino en la misma.-

también lo es que se reservó el usufructo vitalicio y gratuito, por lo que se garantizó continuar con el uso y goce de la propiedad de por vida y recibió el precio de la venta de su parte indivisa, en el precio que acordaron en moneda extranjera.-
Que el precio no puede considerarse vil, ni irrisorio. Que si bien no es su especialidad ni su función tasar, ya que no es corredor inmobiliario, como se hizo constar en la escritura, el precio fue superior al valor inmobiliario de referencia (VIR) y varias veces superior al valor fiscal. Que en el caso se acordó un precio en moneda extranjera por la venta de una parte indivisa con una reserva de usufructo por parte de la vendedora del inmueble. Que la compradora y vendedora gozan de libertad contractual y lo que ellas acuerdan es completamente ajeno a su actuar.-
Aclara que no advirtió ningún deterioro cognitivo, ni que la vendedora se hallara privada de discernimiento. Adjunta copia del certificado de inhibición que se solicitó para la celebración de la escritura, donde consta que la vendedora no estaba inhibida para disponer de sus bienes. Que la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume y las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional.

Que la actora se encontraba legitimada para solicitar la declaración de incapacidad o inhabilidad si ella consideraba que se daban en el caso los supuestos y la Sra. Demalde hubiese sido evaluada por peritos, quienes se hubieran expedido mediante un dictamen interdisciplinario y entrevistado por un magistrado, pero no lo hizo y ahora efectúa imputaciones y reclamos carentes de sustento.-
Acompaña copia de la escritura pública n°69 pasada al folio 165 del registro notarial 1934 del día 12 de mayo de 2014. Que por tratarse de un protocolo año 2014 todavía se encontraba en su poder.-
Con respecto a que se adjunten registros de cámaras de seguridad, informa que no existen, ni existían cámaras de seguridad.-
Funda en derecho y ofrece prueba.-
F) A fs. 153/160 comparece, por su propio derecho, Humberto César Bonini, quien niega los hechos y pide que se rechace la demanda, con costas.-
Afirma que se pretende anular una operación de compraventa realizada dentro de una total legalidad y sin que hay

Poder otorgado en el extranjero

REPRESENTACION PROCESAL: PODER PARA JUICIO SUCESORIO OTORGADO POR INSTRUMENTO PRIVADO. INVOCACION DEL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL. IMPROCEDENCIA.

Tratándose de un poder general para juicios, con facultades de representación y facultad de aceptar la herencia, deberá estarse a lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, que en el artículo Art.61 (ex art. 62), expresa: “PRESENTACIÓN DE PODERES. Los procuradores o letrados apoderados acreditarán su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, acompañando el correspondiente testimonio de la escritura de poder otorgada”. Esto está en concordancia con lo que prevé el inc. «d» del art. 1017 del C.C.yCN., cuando dispone que deberán formalizarse en escritura pública los demás contratos, que por acuerdo de partes o disposición de la ley (entendida ésta en sentido integral) así deban ser otorgados y con lo previsto por el artículo 363 ut supra citado. En esa hermenéutica, cuando se trata de un poder para actuar en un proceso judicial en el fuero en lo Civil de sucesiones con los alcances y facultades otorgados al poderdante para aceptar la herencia, corresponde aplicar la normativa contenida en el Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán… Consideramos que en el marco concreto del proceso sucesorio, quienes se presenten en juicio ejerciendo derechos que no son propios, deben acreditar la representación invocada mediante poder instrumentado por escritura pública otorgada por funcionarios públicos depositarios de la fe pública notarial, esto es por escribanos públicos (art. 1 ley provincial 5732) y por Jueces de Paz en lugares donde no hubiere escribanos, (art. 66 ley 5732 y 172 inc. 3 a- LOPJ).El instrumento acompañado por el Dr. B. para demostrar su personería como mandatario de los demandantes, no se ajusta a tales extremos legales requeridos, por lo que el proveído en recurso se encuentra conforme a derecho en cuanto exige a dicho letrado que acompañe poder general para juicios otorgado mediante escritura pública, por lo que la apelación deducida subsidiariamente en su contra debe ser rechazada.- DRAS.: CANO – MENENDEZ.

Registro: 00064476-01

6) CAMARA CIVIL EN DOC. Y LOCACIONES Y FAMILIA Y SUCES. – CONCE – Sala en lo Civil en Familia y Sucesiones

S/ SUCESION
Nro. Expte: 2928/21
Nro. Sent: 44 Fecha Sentencia 14/03/2022

Por ministerio de la ley se revoca la disposición testamentaria otorgada antes de contraer matrimonio: art 2.514

a) El art 3.826 del Código de Vélez como aclara en la nota, tiene su fuente en el art. 568 del Proyecto de Código para el Estado de Nueva York, reconoce antigua tradición en el derecho inglés, sistema jurídico radicalmente distintos del nuestro, que desconoce el sistema de legítima y porción disponible, de aquí que se requiera la labor del intérprete para armonizar dicha norma con nuestro sistema hereditario.

b) La norma está ubicada entre las disposiciones que establecen los supuestos de revocaciones tácitas del testamento, en virtud de las cuales el legislador de ciertos actos cumplidos por el testador deduce su voluntad de revocar el testamento, es decir, presume su intención revocatoria. Es una presunción iuris tantum, porque se basa exclusivamente en la voluntad presunta del testador, y no está comprometido el orden público. 

Código Civil y Comercial Co …

Tratado Exegético – Tomo XI
Alterini, Jorge Horacio

 

2. La norma del Código Civil y Comercial

El artículo que comentamos sigue con alguna variante el precepto del Código anterior, pues ha tomado partido por la doctrina intermedia, en función de lo cual la presunción de la voluntad revocadora del testador por el hecho de su matrimonio posterior es iuris tantum, no existe caducidad automática del testamento ni revocación de pleno derecho por el hecho de la celebración posterior de las nupcias, y se abre la posibilidad de demostrar que ha persistido en su voluntad testamentaria, sea porque se casó con la persona beneficiaria del testamento, o porque de sus disposiciones se desprende la voluntad de mantenerlas después de la celebración del matrimonio, o sea que al otorgarlo tuvo en vistas el matrimonio. Aquí recordamos el fallo de un testador que testó siendo soltero, haciendo legados y expresando que son de conocimiento de su futura esposa y que ella no se opone, en razón de lo cual, el tribunal mantuvo la validez del testamento.

Y consideramos, además, que corresponde interpretar las disposiciones del testamento con amplitud en función de su contexto y de las circunstancias del testador, y de nuestro sistema hereditario, siendo válidas en este nuevo régimen legal de derecho sucesorio las razones invocadas por la doctrina indicada en tercer lugar en el parágrafo anterior, pues de lo contrario se puede concluir en decisiones injustas. Supongamos un hombre de campo, soltero, acompañado por un sobrino y su encargado de confianza que trabajó con él durante más de treinta años. Hace un testamento en que les deja mediante sendos legados, un inmueble urbano al sobrino, y una cierta cantidad de animales vacunos al encargado. Luego contrae matrimonio y al poco tiempo fallece. Fue atendido hasta el final por su sobrino y su encargado, que administraban sus bienes y o auxiliaban, con quienes estuvo invariablemente unido por un vínculo de afecto. De acuerdo con nuestro sistema legitimario, los legados se pagarían con la porción disponible (arts. 2444, 2445, 2450, Código Civil y Comercial). De acuerdo con la norma del artículo bajo comentario, el testamento resultaría revocado, excepto que de sus cláusulas el juez dedujera que el testador persistió en mantener la vigencia de los dos legados. He aquí la necesidad de una interpretación amplia para coordinar ambas normas y posibilitar la subsistencia de las liberalidades en la medida de la porción disponible para evitar arbitrariedades. La preeminencia de la voluntad real del causante se impone porque el respeto a su voluntad es el eje del derecho testamentario y lo confirma el principio del favor testamenti.

3. Estado civil del testador

El art. 3826 del Código de Vélez se refería a «toda persona que no esté actualmente casada», o sea, aludía a la persona soltera o viuda, ya que no había divorcio vincular. Hoy la persona puede encontrarse soltera, viuda o divorciada. Y aún más, el nuevo artículo no alude al estado civil del testador, por lo cual puede encontrarse casado y otorgar testamento; luego se divorcia o enviuda, y posteriormente se casa. El supuesto generaba opiniones contradictorias bajo el anterior Código. Ahora, de acuerdo con el nuevo texto legal no hay dudas: el testamento, en principio, quedaría revocado.

En cambio, cuando el testador casado otorga testamento y luego se divorcia, este hecho no opera como causal de revocación tácita del testamento, porque no está legalmente prevista, y porque no resulta admisible una interpretación analógica extensiva del art. 2514.

 

Partes: H. N. A. s/ incidente de familiatestamento-df_0

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: J

Fecha: 1-mar-2016

Cita: MJ-JU-M-97466-AR | MJJ97466 | MJJ97466

Se revoca por ministerio de la ley toda disposición testamentaria otorgada por el causante dado que ha contraído matrimonio con posterioridad al testamento notarial.

Sumario:

El matrimonio posterior del causante revoca el testamento anterior si no se lo instituyó heredero conforme lo contempla el art. 2514 ‘in fine’ del CCivCom y tanto dicha norma, como el art. 3826 CCiv., establecen el mismo principio.

Fallo:

Buenos Aires, 1 de marzo de 2016.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución de fs.83/vta., se alza el incidentista a fs.84/85, por lo agravios que esgrime en memorial que luce a fs.87/88.

II. En la decisión bajo recurso, el Sr. Juez “a quo” resuelve la inaplicabilidad en el “sub examine” de las disposiciones del Código Civil y Comercial sobre la materia, en razón de lo establecido por el art.2466 de dicho ordenamiento legal, desestimando lo pretendido por el apelante con respaldo en el testamento notarial que otorgara el causante (obrante, en copia, a fs.11/12).

Critica el apelante la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 2514 del Código Civil y Comercial y asevera que la resolución adolece de una desacertada interpretación del artículo 7° del mismo cuerpo legal.

III. En lo que concierne a la cuestión traída a conocimiento, es menester precisar que el derecho aplicable a la sucesión del difunto es el vigente al momento de su fallecimiento. Este es un principio indiscutido, expresado claramente en el artículo 3282 del Código de Vélez Sársfield y que recepta el actual artículo 2277 del Código Civil y Comercial. Es decir que para saber cuál es el derecho aplicable a una sucesión debe estarse al derecho que estaba vigente el día de la muerte del causante.En otras palabras, el Código Civil rige todas las sucesiones abiertas con anterioridad al 1° de agosto de 2015, mientras que el nuevo Código Civil y Comercial regirá las sucesiones abiertas a partir de esa fecha y para el futuro.

En lo que concierne a los testamentos, el principio general es que lo que contiene el testamento se examina a la luz de la ley vigente al momento de la muerte del causante y para todo lo relativo a la forma, se aplica la ley vigente al momento que el testador manifestó su voluntad (Código Civil y Comercial, Libro Quinto – Transmisión de derechos por causa de muerte – Título XI – Sucesiones Testamentarias).

De tal forma, en claros términos, el artículo 2466 del Código Civil y Comercial norma que el contenido del testamento, su validez o nulidad, se juzga según la ley vigente al momento de la muerte del testador; mientras el artículo 2472 del mismo cuerpo legal dispone que la ley vigente al tiempo de testar rige la forma del testamento.

A tenor de lo explicitado, de estarse a la fecha en que falleciera el causante -06 de noviembre de 2001- y aplicarse la ley vigente a ese momento, cabe concluir en que el matrimonio posterior del causante ha revocado toda disposición testamentaria que con anterioridad otorgó el causante; revocación que opera por ministerio de la ley, en orden a lo establecido por el artículo 3826 del Código Civil. Por lo que deben desatenderse los agravios levantados por el apelante.

Críticas éstas que encuentran, también, adecuada respuesta en el dictamen emitido por el Sr.Fiscal de Cámara, quien concluye en la improcedencia de las quejas esbozadas por el apelante y sostiene la falta de agravio de aquél, cuando el supuesto de autos no se encuentra comprendido en la excepción de contempla el artículo 2514 “in fine” del Código Civil y Comercial y tanto dicha norma, como el artículo 3826 del Código Civil, establecen el mismo principio.

En mérito a lo considerado, concordemente a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, a cuyos fundamentos se adhiere el tribunal, se RESUELVE: Confirmar la resolución apelada, en todo cuanto decide y fuera materia de agravio. Sin costas de alzada, por no haberse dispuesto sustanciación, ni suscitado controversia respecto al capítulo examinado (arts.68 y 69, CPCCN).

Regístrese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13, art.4°). Notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho y devuélvase a la instancia de grado.

MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA

BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA

ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA

nulidad del testamento

https://www.diariojudicial.com/public/documentos/000/084/878/000084878.pdf

AUTO NUMERO: 102. BELL VILLE, 06/06/2019.—
Y VISTOS: Estos autos caratulados: “G., C. L. – Testamentario – Incidente de Exclusión de la Vocación Hereditaria”, de los que resulta que a fs. 36/42 comparece el señor E. G. –en ocasión de llevarse a cabo la audiencia prevista por el art. 659 del CPC en los autos caratulados: “G., C. L. -Testamentario” Expte. n° 1173713- solicitando la nulidad del testamento otorgado a favor de R.O.A.V. y que se lo instituya como heredero del causante. Refiere a que el testamento impugnado fue autorizado mediante Escritura Pública n°2 del 28.01.2013 por el notario José María Aliaga. Indica que su vocación hereditaria procede en mérito a revestir la calidad de nieto de un hermano del causante. Asimismo expresa que esta fuera de discusión que el causante era viudo y no dejó descendencia ni herederos forzosos a su deceso.

Esgrime que el causante carecía de la capacidad que la ley exige al momento de testar. Apunta que le faltaba voluntariedad, discernimiento y de libertad para producir el acto que se impugna y que para testar es preciso que la persona esté en perfecta razón. Aclara que al no ser motivo de cuestionamiento la falsedad del instrumento público ni la firma del causante, sino que se demanda la nulidad del testamento por las razones ya apuntadas, no resulta necesario sea citado el notario interviniente. Asimismo dice que la situación de hecho en la que se encontraba C.L.G. fue aprovechada por R.O.A.V. y su hija Y. B. (quien aparece designada como albacea testamentaria) para producir la captación de la voluntad de aquel e inclinarlo a una decisión no libre y por ella viciada de nulidad. Destaca que las Sras. R.O.A.V. y Y. B. nunca mantuvieron relación cercana y mucho menos prolongada con el causante. Relata que al momento de testar el causante tenía ochenta y siete años de edad y transitaba por un delicado estado de salud. Al respecto refiere que sumado a sus insuficiencias renales, cardíacas y su sordera crónica, debe valorarse la especial situación en la que se encontraba al momento de testar. Cuenta que el causante sufrió una caída que le produjo fractura de su cadera, motivo por el cual, al momento de otorgar el testamento se  encontraba internado en la Clínica Sucre de la ciudad de Córdoba. Sigue diciendo que el Sr. C.L.G. fue internando primeramente en el Sanatorio Rubio, de Justiniano Posse, y luego -debido al cuadro que presentaba (descompensación general)- fue derivado al nosocomio capitalino. Ingresa al mismo el día 27.01.2013 siendo internado inicialmente en una sala común, indicándosele los estudios de rigor acordes con las afecciones del paciente. Al día siguiente sufre un severo desmejoramiento que finalmente resulta irreversible, falleciendo el día 06.02.2013. En ese marco destaca que seis horas después de haber otorgado el acto (22:30hs) es llevado a terapia intensiva, en razón del cuadro de insuficiencia renal aguda, síndrome coronario agudo, anemia y obstrucción urinaria. Cuenta que la derivación se produce como consecuencia de la colocación de sonda vesical, la que no produjo resultado alguno –sin liberación de líquido produciendo sagrado e incremento del dolor, que califica de insoportable. Alude a que este procedimiento se intenta realizar por segunda vez en el área de urología del mencionado nosocomio, con el mismo resultado (sangrado y dolor epigástrico) motivo por el cual se le indica calmantes y morfina y se lo deriva a la UTI. Aclara entonces que, en ese estado de salud, en un interregno de las atenciones médicas (entre cuatro horas y media y cinco horas antes de la derivación a la UTI, concurre el escribano Aliaga a la clínica con tres testigos que no conocían al enfermo y obtiene la firma de la escritura aquí impugnada. Agrega que la Sra. R.O.A.V. en ese momento provocaba el aislamiento del enfermo so pretexto de su gravedad. Por otro lado dice que el otorgamiento del testamento por parte de C.L.G. no siguió un proceso lógico y normal, el cual debería haber transcurrido con la visita previa al notario, consultándolo al respecto del acto a realizar, llevando los nombres de los testigos, para luego formalizar y suscribir la escritura. Puntualiza que de la conjunción del contexto fáctico relatado -estado de salud del causante- y la alteración del proceso normal para tamaña decisión (disponer de su patrimonio vía testamento), es dable concluir que C.L.G. no efectuó un acto libre, con intensión y libertad al momento de testar. Insiste que de no haberse encontrado en tal estado, el causante no hubiese testado y menos con exclusión de sus vínculos de sangre.
Afirma que lo previsible hubiese sido que de manera inmediata a la muerte de su esposa, luego del duelo, con la meditación correspondiente, previa consulta con un notario de su pueblo, otorgue escritura testamentaria y no en la forma en que se hizo. Insiste en que la frustración en liberar orina y el globo vesical –con las molestias y dolor consecuente- resultan enervantes de la libertad de conciencia y estado de salud que la ley exige para la adopción del relevante acto jurídico de testar. Alude a que la personalidad y forma de vida del causante, -dice que vivía encerrado en el ámbito de su explotación agropecuaria, de escasa vida social, desconfiado y carente de generosidad- demuestran que no testó con anterioridad y no lo hubiese hecho nunca a favor de nadie. Dice que más allá de su relativa ignorancia sabía que el destino de sus bienes sería decidido por la ley. Funda su petición en derecho.

Cita doctrina. Ofrece prueba: documental instrumental, confesional y pericial médica psiquiátrica. A f. 45 se da trámite de ley a la cuestión planteada -juicio abreviado-. Así, se ordena correr el correspondiente traslado, el que es contestado por el apoderado de la señora R.O.A.V. – Dr. Eugenio Petiti- (v. ff.88/91).

Rechaza la petición de la contraria desconociendo en primer término la vocación hereditaria del incidentista ya que expresa que no hay ninguna declaratoria de herederos que acredite el vínculo por aquel invocado. Niega que el causante careciera de capacidad al momento de testar, afirma que el hecho de haber solicitado el mismo que llamen a un escribano, pone de manifiesto que estaba en perfecto estado mental de discernimiento. Destaca que al momento de otorgar el causante estaba alojado en una sala común. Cuenta que la Sra. R.O.A.V. acompaño a C.L.G. en los últimos 10 años de su vida, colaborando en los quehaceres de la casa, administración de su bienes (vgrs. pago de impuestos, contrataciones, búsqueda de peones para la cosechas, etc.)
Dice que el incidentista no concurrió nunca a visitarlo en los últimos tiempos, ni al sanatorio ni a la clínica, solamente concurrió al velatorio porque la suscripta le aviso. Alude a que la vía adecuada para atacar el testamento era la falsedad del instrumento público. Cuestiona se aluda a la edad de C.L.G. (87 años) como un impedimento para testar, dice que la ley no hace referencia alguna al respecto y que solo se requiere contar con 18 años de edad (sic). A renglón seguido transcribe el texto del instrumento notarial y dice que el mismo goza de la presunción de autenticidad de todo instrumento público, circunstancia que le otorga el carácter de veraz a su  contenido respecto de aquellos hechos pasados ante su presencia, lo que impone el rechazo de la pretensión del incidentista. Ofrece prueba: testimonial, documental y confesional. ——
A fs. 107 se provee la prueba ofrecida, y se incorpora la diligenciada que obra en autos.———
A f. 93 se hace constar que la pericia que refiere es la que se corresponde con la llamada en la jerga judicial “autopsia psicológica”. A f. 152 obra AI n° 544/213, a través del cual se dispone que la pericia médica psiquiátrica sea llevada a cabo por un profesional de la especialidad que forma parte del Servicio de Psiquiatría Forense dependiente del Cuerpo Técnico de Asistencia Judicial. —————
A f. 482 se ordena como medida para mejor proveer que el Sr. Fiscal Correccional evacue el traslado pertinente, quién lo hace solicitando se requiera al perito interviniente que fundamente, aclare y se explaye sobre las conclusiones arribadas en el informe producido a f.373/374.
Se provee favorablemente tal petición y se ordena mediante providencia del 19.11.2014 (f. 484) se remitan estos actuados al Cuerpo de Medicina Psiquiátrica Forense, a tales efectos. A f. 522/523 corre agregado informe ampliatorio.

A ff. 561 se ordena el traslado dispuesto por el art. 325 parte final del CPCC. A ff.587/589 lo evacúa el MPF, expidiéndose con respecto a la procedencia del incidente ventilado. De su lado, a ff. 567/568 lo hacen los apoderados de la incidentada.
Dictado el decreto de Autos (f. 592), firme y consentido el mismo (ff. 605/606), la causa quedó en estado de ser resuelta.—–

Y CONSIDERANDO: —————————

1) Que a ff.36/43 comparece el señor E. G. solicitando se declare la nulidad del testamento otorgado por C.L.G. a favor de R.O.A.V. mediante Escritura Pública n°2 del 28.01.2013 pasada ante el Escribano José María Aliaga, y consecuentemente solicita se lo instituya como heredero del causante. Alude a que el causante carecía al momento de testar de la capacidad que la ley exige para ese acto. La incidentada (pretensa heredera testamentaria)lo evacua solicitando su rechazo. Niega la legitimación activa del incidentista en cuanto a que no acredita su calidad de heredero, y afirma que el causante al momento de testar se encontraba en perfecto estado mental.———–

2) Corresponde efectuar una breve síntesis de las constancias obrante en los autos caratulados: “G., C. L. – Testamentario” Expte. n°1173713- toda vez que aquellas no solo se encuentran íntimamente vinculadas con este proceso, sino que además resultan ser el capítulo previo e ineludible a efectos de ingresar –luego- al estudio de la cuestión litigiosa planteada. Así el raconto de los hechos es el siguiente: ante este mismo Tribunal se iniciaron el mismo día (08.02.2013) dos procesos universales, caratulados “G., C. L. – Testamentario” y “G., C. L. – Declaratoria de Herederos” que llevan los nros. 1173713 y 1173902 respectivamente. En el primero de ello R.O.A.V. comparece y en mérito al testamento otorgado por acto público, solicita se la instituya como única y universal heredera del causante C. L. G., e indica que este último a su deceso no ha dejado herederos forzosos. En el otro proceso comparecen los Sres. S. M. C., E. G., S. G., F. G. y T. G. solicitando se los declare únicos y universales herederos del mismo causante en razón de no existir testamento a favor de persona alguna –afirman que aquel “no testó”- (sic) y por carecer de ascendientes, descendientes y haber premuerto su cónyuge. Mediante dec. del 13.02.2013 (v.f.32) se ordenó la acumulación de ambos procesos en el primero de los arriba referenciados -“G., C. L. – Testamentario”-. Como consecuencia de ello se cumplimentó con lo dispuesto por el art. 3 de la ley 7869 (f. 62). ————

3) Que en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista en el art. 659 del CPCC (v.f.44 de los autos principales y 244 del proceso Testamentario) el Sr. E. G. formula oposición a la vocación hereditaria de R.O.A.V. y solicita su exclusión por la vía de la declaración nulidad del testamento objeto de esta acción.—-

4) LA LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES: Que analizadas las constancias de autos, se advierte que el planteo efectuado por el apoderado de la incidentada, con respecto a la falta de legitimación del Sr. E. G., no puede ser atendido. A ff. 8/11, 15 y 16 de los autos principales se encuentran agregadas las partidas de defunción y de nacimiento que acreditan el carácter invocado por el incidentista. En efecto E. G. ha logrado demostrar su calidad de sobrino nieto del causante, resultando legitimado en los términos del art. 3585 del C.Civ. tanto para iniciar la declaratoria de herederos, como tachar de nulidad al testamento y solicitar la exclusión de aquella vocación hereditaria por la vía incidental intentada (véase que resulta ser hizo de E. G., por lo que su abuelo S. G. era hermano del causante Sr. C. L. G. ). Por su parte, se encuentra acreditado el carácter de heredera testamentaria de la incidentada con la copia de la Escritura n°2 del 28.01.2013 pasada por ante el notario José María Aliaga. De esta manera tengo debidamente acreditada la legitimación de las partes en este proceso incidental.———-

5) LA LITIS: Que así las cosas, corresponde entonces expedirse sobre las cuestiones planteadas, las que se centran fundamentalmente en la pretensión de E. G. de declarar nulo el instrumento público por el cual el causante instituye como única y universal heredera a R. O. A. V. , toda vez que afirma que C.L.G. no se encontraba capacitado –conforme la ley lo requiere- al momento de testar. En línea con el pedido de desestimación de la pretensión de declaración de heredera testamentaria de R.O.A.V., solicita de lo declare heredero del causante en el carácter invocado.——–
De esta manera ha quedado circunscripta la cuestión a dirimir.——————–

6 )APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO: Preliminarmente, y antes de cualquier análisis respecto de la relación jurídica sustancial que se ventila en marras, es necesario
efectuar una precisión acerca del ordenamiento jurídico que resulta de aplicación al presente para su juzgamiento. Por todos es sabido que desde el 1 de Agosto de 2015 se encuentra en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), habiéndose derogado —asimismo— el ordenamiento de fondo anterior (art. 4, ley 26.994). Con lo cual, lo primero que ha de determinarse es cual resulta ser la preceptiva en la que debemos subsumir los hechos para resolver la cuestión.———————-
Corresponde señalar que el art. 7 del nuevo Código sustancial determina, con similar redacción que el art. 3 del ordenamiento derogado, que “a partir de su entrada envigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Así las cosas, la aplicación inmediata de la ley es el principio consagrado en la primera cláusula del artículo, en función del cual las leyes se aplican a las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de la ley y a las consecuencias que se produzcan en el futuro de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. Señala la doctrina que en estos casos no hay retroactividad ya que la nueva ley solo afectaa las consecuencias que se produzcan en el futuro (Conf.: Ferreira Rubio, Delia M., en AA.VV. Código Civil Comentado, Bueres, Alberto (dir.) – Highton, Elena (coord), T 1, ps. 10/11). a la luz de lo expuesto cabe determinar si casos como el presente (incidente de exclusión de la vocación hereditaria a través del pedido de nulidad de testamento, ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo compendio de fondo —año 2013—) deben resolverse con apoyatura en el Código Civil Velezano o si deviene de aplicación la nueva preceptiva del Código Civil y Comercial  de la Nación. Con todo, desde que la determinación de cuál es la preceptiva aplicable resulta esencial en la sentencia (art. 155, Const. Prov. y art. 327, CPCC) y en tal sentido la jurisdicción debe explicitar suficientemente los motivos y fundamentos de su decisión, es que resulta imprescindible esta aclaración previa. Con el fin de adelantar la respuesta al tema que nos convoca, estimo que —para el juzgamiento de las condiciones de admisibilidad del incidente y su consecuencia (nulidad del testamento y desplazamiento de la vocación hereditaria de las partes)- debemos apoyarnos en la normativa vigente al momento de acaecer los hechos (Cód. Civ., según Ln. 340 y sus modificatorias). Es que, coincidiendo con autorizada doctrina, diré que: “Para la sucesión testamentaria cabe distinguir dos situaciones: (a) el contenido del testamento, su validez o nulidad, se juzga según la ley vigente al momento de la muerte del testador (art.2466); (b) la forma del testamento, en cambio, se rige por la ley vigente al momento de testar (art. 2472). (Conf.: Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Ed. Rubinzal Culzoni, pag. 166)

En el caso de autos, ambos acontecimientos tuvieron lugar en el año 2013 razón por la cual no cabe la menor duda que la ley que corresponde aplicar es el Código exclusión de la vocación hereditaria de la heredera testamentaria, deberá efectuarse con apoyatura en las normas del Cód. Civil vigente al momento de acaecer los hechos. Aclarado este punto, pasaré a analizar la cuestión conforme el sistema del Código Civil vigente al momento del hecho (Ln. 340 y sus modif.).————-

7) MARCO NORMATIVO – ANALISIS DE LA PRUEBA: De manera preliminar y previo a resolver el fondo de la cuestión debatida, estimo conveniente repasar el marco legal y teórico que rige el punto en discusión, ya que el hacerlo redundará en un beneficio a la hora de explicar el resultado de la acción entablada. En materia testamentaria –en particular la que refiere a la capacidad requerida para disponer por testamento- resultan de aplicación los arts. 3606, 3607, 3613, 3615 y 3617 del Código Civil, los cuales rezan: Art. 3.606. Toda persona legalmente capaz de tener voluntad y de manifestarla, tiene la facultad de disponer de sus bienes por testamento, con arreglo a las disposiciones de este Código, sea bajo el título de institución de herederos, o bajo el título de legados, o bajo cualquiera otra denominación propia para expresar su voluntad. Art. 3.607. El testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte. Art. 3.613. Para calificar la capacidad de testar, se atiende sólo al tiempo en que se otorga el testamento, aunque se tenga o falte la capacidad al tiempo de la muerte. Art. 3.615. Para poder testar es preciso que la persona esté en su perfecta razón. Los dementes sólo podrán hacerlo en los intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos y prolongados para asegurarse que la enfermedad ha cesado por entonces. Art. 3.616. La ley presume que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario. Al que pidiese la nulidad del testamento, le incumbe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones; pero si el testador algún tiempo antes de testar se hubiese hallado notoriamente en estado habitual de demencia, el que sostiene la validez del testamento debe probar que el testador lo ha ordenado en un intervalo lúcido”. Que trabada la litis de acuerdo a lo expresado precedentemente, he de remitirme a la prueba arrimada a la causa”. El subrayado me pertenece.—–
En atención a las razones que informan la postulación impetrada por la parte incidentista –solicitud de declaración de nulidad del testamento otorgado a favor de R.O.A.V. por adolecer el causante C.L.G. de capacidad al momento de otorgar el acto- y las normas que contienen la premisa mayor de este proceso, ingresaré al análisis de las pericias obrantes a ff. 373/374 y su ampliación de ff.  522/523. En el primer informe el experto refirió: “Con respecto a los datos relevados respecto a su valoración neurológica, solo consta que: A su ingreso (27.01.13) se habría encontrado Vigil, Orientado Témporo espacialmente y persona (“…OTE..”). A partir de la evolución habría estado “…OTE, lúcido y vigil”. No hay descripción de su estado mental (atención, pensamiento, memoria, afectividad, lenguaje, juicio, razocinio, etc.) Su estado de conciencia global habría sido: vigil (despierto) y orientado en tiempo y espacio. No hay otros elementos que permitan inferir ninguna precisión al respecto. No es posible determinar cómo se encontraba la atención, percepción, memoria, abstracción operaciones intelectuales, pensamiento en relación al mundo interior y su mundo circundante, por insuficiente información en las valoraciones de la historia clínica …; Con respecto a la valoración acerca de su estado de vulnerabilidad es necesario considerar algunos factores a tener en cuenta, entre ellos: edad avanzada, disminución sensorias – auditiva crónica-, traumatismo inmediatamente previo que requirió internación –incluso a un nosocomio de mayor complejidad-, patologías previas en proceso de desestabilización (anemia IR, entre otras) y prestándose
especial atención al estado de dolor (por fractura de cadera y trastornos vesicouretrales). En definitiva concluyó: “En una valoración dinámica de todos los factores descriptos, es posible inferir que el Sr. C.L.G. a pesar de tratarse según lo obrante en autos, de una persona hasta entonces en aparente y suficiente uso de sus facultades mentales, se habría encontrado al momento de otorgar el testamento en día 28-01.2013 en un estado de vulnerabilidad que habría interferido respecto a una competencia psíquica para la toma de decisiones complejas en especial en lo referente a su patrimonio u otros aspectos de la vida civil, ya que su energía psíquica se habría encontrado abocada a su supervivencia, en especial a atender la preeminencia del dolor físico”. A f.396/397 corre agregado dictamen pericial del Dr. Mariano Cocco (perito de control de la parte incidentada) quien concuerda con la pericia oficial en todas sus conclusiones, excepción del punto 5, donde disiente en cuanto a que el estado de vulnerabilidad en el cual se habría encontrado C.L.G. habría interferido respecto a su conciencia psíquica para realizar el acto de testar.

Al respecto afirma que esa es una conclusión subjetiva, plagada de potenciales, e implica una contradicción entre la lucidez y orientación del causante y su hipotética vulnerabilidad (sic). A ff. 399/400 se incorpora el informe del Dr. Cristóbal Raúl Rossa (perito de control del incidentista) quien no solo ratifica en todos sus términos el dictamen del perito oficial, sino que formula el suyo propio –en la misma línea que el informe  oficial-, concluyendo enérgicamente que el causante se encontraba en estado de “absoluta vulnerabilidad” (sic). A fs. 522/523 corre agregado informe oficial ampliatorio  realizado por el Dr. Gabriel Badran (Médico Psiquiatra Forense) el cual indicó: 28 de Enero de 2013 (SAC N° 1173713 – Cuerpo 2 fs. 208) Historia Clínica N° 2043592 de la Clínica Sucre. Se encuentra orientado en tiempo y espacio (OTE), lúcido y vigil. Glasgow 15/15. 28 de Enero de 2013(SAC N° 1173713 – Cuerpo 2 fs. 208). Testamento del Sr. C.L.G. firmado en la habitación 22 de la Clínica Sucre a las 16:30 hs en el cual instituye como única y universal heredera a la Sra. R.O.A.V. (….) Asimismo apunto ”En relación al estado de vulnerabilidad del paciente al momento de testar que habría interferido respecto de su competencia psíquica para la toma de decisiones complejas en especial en lo referente a su patrimonio u otros aspectos de la vida civil…” concluyó: “En acuerdo con la perito oficial interviniente en pericia anterior, coincido por lo ut-supra mencionado y teniendo en cuenta que la Psiquiatría como rama de la Medicina no pertenece justamente al conjunto de Ciencias Exactas, infiero que el Sr. C.L.G. se habría encontrado en un estado de vulnerabilidad ya que el mismo necesitaba de atención médica y de personal de enfermería permanente para luchar por su vida, necesitando de contención emocional por parte  de familiares y terceros en semejante momento, todo esto sin perjuicio de la valoración jurídico normativa que el Tribunal realice de manera pertinente”. A ff. 567/568 los apoderados de la incidentada impugnan la ampliación de la pericia y solicitan la realización de una nueva evaluación, aclarando que la misma deberá efectuarse ajustando el estudio científico a la técnica denominada “autopsia psicológica”, ya que afirma que las pericias efectuadas no responden a los protocolos de aquella. Por el otro costado desvirtúan los dichos del perito oficial en orden a los dictámenes en disidencia agregados a ff.569/578. En estas piezas los peritos de control repiten los argumentos divergentes ya vertidos en informes anteriores; en tal sentido reiteran que lo relevante es que el causante al momento de testar se encontraba, lúcido y vigil (OTE)- explican detalladamente los alcances de estos términos (v.f. 575vta./577)- y ratifican que no solo no es posible afirmar que C.L.G. estuviese en estado de vulnerabilidad, sino que tampoco es dable concluir acerca de otras implicancias como las referidas a la afectación en su capacidad de testar. A ff. 579/583 se agrega el informe del perito de control de la parte incidentista –Dr. Cristóbal Rossa- quien ratifica los términos de su informe anterior y concluye nuevamente acerca de que el causante no se encontraba en condiciones psíquicas de obrar con  voluntariedad al momento de testar. Agrega que la personas que lo circundaban ejercieron influencia indebida con el resultado final de obtener el objetivo patrimonial buscado, cual fue, el de resultar beneficiarios de la totalidad del patrimonio post-mortem (sic). ———-
He de valorar en esta fase, las declaraciones testimoniales obrantes en autos, a saber: el testimonio de Ana Delfino Morerno (f.164) quien dijo: “… llegue a la clínica, en la sala estaba el escribano con otros testigos que no conozco me hicieron pasar, se me presento el escribano, ahí es donde conoció al Sr. este (se refiere a C. L. G. ), lo vio lúcido, salvo que estaba dolorido, se quejaba, hablaba con el escribano y le corregía al escribano que se equivocó en el número de documento y él se lo corrigió. Después hablaban con el escribano y le preguntaba de lo que leí recién y le dijo que dejaba las cosas a Raquel, que se lo quería dejar a su sobrina. A f. 170 declara Ernesto Virginio Lezcano, empleado del causante desde el año 1966, y cuenta que: “lo vio el sábado a la tarde antes de salir del campo y el otro día fue el accidente”. Aludió a que: “la última orden que le me dio es que no descuidara el campo que amontonara todas las herramientas viejas en un rincón, y que con eso me quedara yo y que le dejara el campo a la señora Raquel limpio…..”. Preguntado acerca de si sabía a quién nombraba heredera, dijo: “a la única a Raquel, cuando fui a Córdoba a verlo. En cuanto al estado mental del causante, dijo que “nunca” lo vio desvariar o hablar mal ni ninguna actitud que hiciera presumir que estaba mal mentalmente. A f. 428 declara la Sra. Camila Ellena -quien se desempeñó como enfermera en el Sanatorio Rubio y atendió a C.L.G. el día que se fracturó la cadera la que en cuanto al estado de aquel apuntó: “Si al llegar a la clínica estaba consciente, acataba órdenes, pero repetidamente porque no escuchaba, ese era su gran problema, tenía audífonos el paciente …..” A f. 431 el testigo Sr. Norberto Fernando Rossa, refiere en cuanto a la personalidad del causante: “C. G. era una persona excelente, no creo haya habido otra persona igual, me parece. Aparte de eso era muy consecuente con la gente que estaba con él…”; del estado de salud del causante apuntó: “hasta el momento de que lo operaron y eso fue muy bueno. Hasta la última operación el estado de salud era muy bueno. …”. También relato que: “El me manifestó que como estaba solo, quería abrir una cuenta en la Cooperativa Unión a nombre de C.L.G. y de R.O.A.V. porque si necesitaba algún peso para moverse o si estaba internado era la sobrina R.O.A.V. la que tendría la autorización para retirar fondos de la cooperativa. Preguntado acerca de porque optaba por la Sra. R. O. A. V. , dijo: “la optaba porque según Carlitos (que era muy confidente conmigo) era la única persona que se arrimaba a atenderlo o llevarlo al médico o lo que hubiese necesitado. Como estaba solo a veces iba a la mañana y a la tarde la Sra. Raquel. En una oportunidad me hablo de un testamento, me hablo de esta sobrina por la forma que lo atendía. ……. Añadió que esta manifestación se la hizo cuando él se sintió solo y esta señora es la que lo atendía (con anterioridad ya los atendía a los dos porque la Sra. G. estaba enferma) cuando fallece la esposa de C.L.G., el me manifestó en repetidas oportunidades que una de sus voluntades podía ser testar todo a favor de su sobrina”. Por último remató: “Sí muy lúcido y seguía haciendo el mismo ritmo de organizarse todas las cosas el por voluntad de él”. La negrita me pertenece. A ff.459/460 declara el Sr. Ortolani, el cual refiere a una versión de los hechos diametralmente opuesta a la de los demás declarantes, al punto tal, que dice desconocerlos, cuando surge indubitado que todos aquellos eran personas muy próximas al causante y se conocían entre sí. Su testimonio no solo no refleja el parecer de los amigos más íntimos de C.L.G. sino que se da de bruces con las demás constancias de autos. Por ello no merecerán acogida por el suscripto, dando su alto grado de parcialidad. ——-
Como ya fuera advertido, los artículos 3615 y 3616 del Cód. Civil, legislan sobre la validez de los testamentos otorgados por personas que no se encuentran en perfecta  razón. El principio general es la validez del testamento, ya que se presume la capacidad del causante y quien pretende alegar su nulidad debe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones. En esta tesitura “la jurisprudencia, siguiendo esta orientación, declaró que la ley presume la capacidad mental del testador, mientras no se prueba que ella ha desaparecido, aunque sea sólo en forma accidental o transitoria (LL 85-267; JA 1957-11-46). Y también que si no hay prueba concluyente de la incapacidad del testador a la época en que otorgó el testamento, se debe aceptar su capacidad (LL 96-320). (PEREZ LASALA José Luis – Tratado de las Sucesiones – T.II Parte Especial, pag.399, Ed. Rubinzal Culzoni). En esta misma obra se alude a “los estados que privan o afectan la razón: Enunciación. Estado de alienación mental, de semi-alienación mental y disturbios transitorios de la razón. Asimismo se dan ejemplos de cada uno de estos estados, en el primer caso se citan los estados de hipogenesia psíquica (oligofrenia), las demencias y las psicopatías distímicas (psicosis maníacodepresivas); en el segundo grupo se alude a: debilidad mental, toxicomanías, alcoholismo crónico, estados seniles; y por último el tercer grupo lo constituyen las crisis
epilépticas, ebriedad alcohólica (alcoholismo agudo) y la emoción violenta. (ob. cit. pag. 399 y ss.). La  jurisprudencia ha admitido que el régimen de capacidad es más estricto en el derecho testamentario. Así pues, se ha resuelto: “La idea de perfecta o completa razón en el testador es más amplio que el concepto de demencia en sentido estricto, pudiendo comprender todos aquellos casos que por diversos motivos quien ordena un testamento no está en condiciones de comprender el alcance del acto: estados fronterizos, o de semialienación, casos de senectud, estados accidentales de pérdida de la razón (S.C.B.A.; 06/05/1980, “L. y L., G. R. y otros c. L. H. y otra p/ suc.”, LA LEY B.A., marzo de 1996, p. 13). ——
Pues bien, pese a la posición asumida por el incidentista, que machaca en cuanto a la falta de voluntariedad del causante al momento de testar, lo cierto es que -en el caso- resulta evidente que no ha podido acreditarse tal esitura. Más aún el material probatorio arrimado al proceso no ha logrado torcer la presunción de capacidad en cabeza del causante al momento de testar. Los argumentos dados por los expertos (peritos oficiales) en ningún caso encuadran en los supuestos que privan o afectan la razón.
Ha de verse que las conclusiones de los galenos oficiales aluden a un estado de vulnerabilidad de C.L.G. (en grado potencial “habría”-sic-) y en las implicancia que aquel
estado habría tenido al momento de testar; pero lo cierto es que estas conclusiones no pueden situarse más allá de  simples inferencias, laxas –por lo demás- para dar por tierra con la voluntad de testar a favor de R. O. A. V. ,  contundentemente expresada en el instrumento público testifical. No se explica acabadamente como habría interferido tal estado anímico en el causante al momento de testar. Estar enfermo, dolorido, molesto y hasta internado en un nosocomio asistencial no ordena sin más arribar a tal conclusión.————————
En igual dirección se ha resuelto que: “Corresponde revocar la sentencia que declaró la nulidad del testamento por acto público por considerar que el testador no se hallaba en su perfecta razón al momento de testar (art. 3615 Código Civil), si la pericia post mortem practicada sobre la historia clínica del causante no acredita en forma clara, firme y terminante la carencia de este estado de razón. En el caso, se acreditó que el testador padecía una enfermedad física de gravedad que no se hizo extensiva a su estado y evolución psíquica. Cabe considerar que el testador se encontraba en estado de perfecta razón (art. 3615 Código Civil) al momento de testar, pues la utilización en la pericia médica del adjetivo ‘pudo’ implica una posibilidad, es decir que él causante pudo estar en perfecta razón como no lo que genera la presunción de salud que surge del art. 3616, Código Civil, debiendo resolverse la duda a favor de la validez del acto” (CNAC, sala D, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Gaetani Elsa”, 21.04.2005, Rubinzal Online, RCJ 993/08). ——————
Asimismo, en orden a valorar íntegramente los informes periciales, no es posible hacer caso omiso a un hecho relevante para la resolución del conflicto, cual es aquel que alude que al momento exacto de testar – el 28.1.2013- C.L.G. estaba en una sala común y su condición era lúcido, vigil y OTE (ubicado temporo espacial). Con este cardinal trazado, advierto que no es posible extraer de los informes periciales agregados las razones que explican, por un lado las condiciones neurológicas (aptas para testar), con el ambiguo estado de vulnerabilidad en el cual se habría encontrado el causante. La desconexión debería tener al menos una explicación plausible, toda vez que lo que se le achaca a C.L.G. era su falta de razón para testar, más allá de su circunstancial estado físico. Al respecto adhiero a la conclusión dada por la perito de control de la incidentada –Dra. Licitra- quien refiere: Ahora bien, la pregunta que V.S. realiza sobre el estado de vulnerabilidad, a juicio de estos peritos de control, la suscripta y el Dr. Schmmal, consideran que, no se puede responder separada del resto, ya que daríamos una respuesta sesgada, todo tiene que ver con todo, la vulnerabilidad física, no siempre provoca inhabilidad psíquica o intelectual para decidir sobre cuestiones, bienes o cosas, ….

Herencia futura – art 1.010, segunda parte

http://www.pensamientocivil.com.ar/doctrina/2774-contrato-parasocietario-sobre-herencia-futura-art-1010-2do-parr-ccyc

 

CONTRATO PARASOCIETARIO SOBRE HERENCIA FUTURA (Art. 1010, 2do. párr. CCyC)

1. Delimitación y planteo de la problemática a abordar. Incorporación de herederos en las sociedades cerradas – 

La muerte de alguno de los socios y la consecuente sucesión, entraña uno de los grandes problemas que presentan las sociedades cerradas, tanto desde el punto de vista jurídico[2], como empresarial en general[3] y más aún si –además- son empresas de familia[4].

Para empezar, nos enfrentamos con la clásica “triple opción”[5]: ¿disolver, incorporar o resolver parcialmente? Si bien el asunto ha preocupado a nuestra doctrina desde antaño[6], no parece estar del todo resuelto, como puede advertirse, por ejemplo, ante el art. 155 LGS[7].

Sin perjuicio de ello, la problemática que ahora nos ocupa se centra sólo en aquellos casos en que, por imperio de la Ley o por voluntad de los socios, opera la incorporación de los herederos del socio fallecido, es decir cuando funciona el efecto sucesorio ordinario, o fenómeno sucesorio sustancial[8]: el subingreso de los herederos en la posición jurídica societaria que ocupaba el causante al tiempo de su deceso, in locum et in ius (art. 2.280 y concs. CCyC). 

Ahora bien, la incorporación de los herederos a la sociedad puede provocar graves trastornos y conflictos en el seno de aquella, sobre todo cuando el socio fallecido, por sí o sindicado con otros, ostentaba, al tiempo de su muerte, el control societario (art. 33 LGS), independientemente de que los socios supérstites hayan sido o no, familiares con vocación hereditaria respecto de aquel. 

La raíz de tales problemas reside en que el principio decimonónico de la distribución igualitaria de la herencia previsto para la sucesión intestada[9] (art. 2.426 CCyC), suele ser incompatible con las diferencias de preparación, actitud, aptitud, proyecto de vida, etc., que –naturalmente- se presentan entre los distintos herederos, en lo concerniente al desarrollo de la actividad empresarial. De manera tal que, si el futuro causante fuera buen padre de familia y buen hombre de negocios, seguramente querría evitar los probabilísimos conflictos y problemas, que tal situación provocará tanto en el ámbito de la familia, como en el de la sociedad.

Claro que una cosa es querer y otra es poder………………………..

Corrientes: Colación

Rechazo de la acción de colación al haber desaparecido, con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el derecho hereditario del cónyuge separado inocente.

 

Corresponde revocar el pronunciamiento recurrido en cuanto consideró inocente a la cónyuge supérstite separada e hizo lugar a su favor la acción de colación, pues así como a partir del 1 de agosto del 2015 desaparece la separación judicial, también lo hace el derecho hereditario del cónyuge separado inocente; por otra parte, como se suprime el concepto de culpa en el divorcio, esta situación también cesa de tener importancia en la exclusión hereditaria conyugal por separación de hecho.