JUICIO: «PARANO FRANCISCO GABRIEL c/ LOBO HERNAN ALFONSO s/ ESPECIALES (RESIDUAL)». Expte. N° 1535/18.
JUZGADO CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES DE LA IVa. Nom.
Sentencia N°_ Año: 2020
San Miguel de Tucumán, 17 de junio de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el presente juicio caratulado “PARANO FRANCISCO GABRIEL C/ LOBO HERNAN ALFONSO S/ ESPECIALES (RESIDUAL)”, de los que
RESULTA:
Que a fs. 2/7 se presenta Francisco Gabriel Parano, con patrocinio letrado de Víctor José González, e inicia demanda por juicio ordinario posterior al proceso ejecutivo, radicado en éste Juzgado y caratulado “Lobo Hernán Alfonso c/ Parano Francisco Gabriel s/ Cobro Ejecutivo (Expte. 5348/15)”, amparándose en el art. 527 procesal, en contra de Hernán Alfonso Lobo, a fin de que se declare la invalidez del pagaré base de la citada ejecución, con costas.
Funda la acción en la existencia del mencionado proceso ejecutivo, manifestando que en el mismo se dictaron sentencias -en primera y segunda instancia- que favorecieron al ejecutante ahora accionado. Agrega que las sentencias dictadas en ese tipo de procesos (ejecutivos) no son definitivas, ya que sólo hace cosa juzgada en sentido formal. Y las cuestiones relacionadas a la causa de la obligación podrán debatirse en juicio de conocimiento posterior, según el art. 527 de forma, que cita. Formula manifestaciones respecto a los papeles de comercio y señala que son herramientas usadas para fraudes y abusos, en perjuicio de sus suscriptores, mediante procesos ejecutivos, sin que los damnificados puedan entrar en la causa de la obligación, siendo el juicio ordinario posterior el remedio para enmendar tales abusos. Señala los límites de aquél proceso citando el art. 527 de forma, y sostiene que su parte se exime de los mismos ya que opuso excepciones que no fueron juzgadas por ambos tribunales por ser consideradas extemporáneas. Y sobre esto último, expresa que al ser intimado de pago residía en otro lugar, por lo que no pudo defenderse oportunamente.
Manifiesta que el debate en el presente juicio será sobre la causa inexistente de la obligación contenida en la cartular y el comportamiento doloso de Lobo, lo que no pudo ventilarse en el proceso ejecutivo. Indica que no hay obligación sin causa y cita fallos, y dice que su parte está obligada a demostrar la falta de causa del pagaré, ya que el ejecutante -ahora demandado- al obtener dos sentencias favorables en el proceso ejecutivo goza de una presunción de legitimidad, es decir, se presume la existencia de la obligación y su buena fe, haciendo referencia a doctrina y jurisprudencia en tal sentido. Luego destaca que tal presunción admite prueba en contrario, la que se encuentra a su cargo, pero sostiene que esa carga probatoria puede ser desplazada. Señala que el propósito de la carta documento fue conocer la causa de la obligación, lo que está a cargo del acreedor, haciendo mención al principio de buena fe y el derecho de información. Transcribe la carta documento y niega haber recibido contestación de la otra parte, como tampoco servicio alguno. Argumenta que si bien la misiva no fue retirada del correo por la contraria, esta desencadenó sus efectos.
Respecto a la afirmación de la inexistencia de toda relación jurídica, sostiene que ella queda demostrada con un informe pericial caligráfico de fecha 14/11/17, el cual desplaza la presunción de legitimidad del pagaré. Dicho informe, elaborado por un perito de parte, concluye que la firma del ejecutado -ahora actor- no pertenece a su puño caligráfico. Resalta que el cuerpo de escritura fue realizado por ante escribano.
En cuanto al dolo por parte del demandado, expresa que ello no pudo ser denunciado en la ejecución al estar vedado el tratamiento de la “exceptio doli” por el carácter restrictivo de aquél proceso. Seguidamente explica el instituto y cita fallos; e indica que la conducta dolosa de Lobo es investigada en la Fiscalía de Instrucción Penal de la III° Nom., en la causa “Lobo Hernán Alfonso s/ Estafas Defraudaciones Reiteradas, Fals. De Inst. Público”, a la que hace mención.
Indica la documental que acompaña, denuncia conexidad, formula reserva y solicita se haga lugar a la acción, declarándose la invalidez del documento, con costas.
A fs. 37 el Centro de Mediación informa que el caso fue cerrado por incomparecencia del accionado.
Corrido el traslado de la demanda, a fs. 49/55 se apersona el accionado, por intermedio de su letrado apoderado Arturo Pablo Rodríguez Martín, y contesta la misma, solicitando su rechazo.
Niega los hechos y el derecho invocados por la contraria, y se opone a la documental ofrecida. Hace mención a lo ocurrido en la causa “Lobo Hernán Alfonso vs. Parano Francisco Gabriel s/cobro ejecutivo”, que tramita por ante este Juzgado. Selaña que inició cobro ejecutivo en contra de Parano en base a un pagaré sin protesto, el que se encontraba vencido, sin que a la fecha haya abonado, a pesar de haber sentencia firme, ratificada por el Superior. Que se intimó de pago en el domicilio real de Parano, el que no fue negado en ese juicio, ni dedujo nulidad alguna, habiendo consentido la intimación e intentado extemporáneamente deducir excepciones, las que no fueron válidas por tal motivo. Formula manifestaciones sobre el proceso en general y sus principios.
Expresa que con esta acción Parano pretende -sin fundamento- declarar la invalidez del pagaré ejecutado y con sentencia, y evitar abonar lo que adeuda. Que el juicio de conocimiento posterior reglado por el art. 527 procesal tiene un propósito distinto al aquí perseguido por el actor. Se cuestiona sobre tal finalidad, cita doctrina y jurisprudencia sobre el particular, y resalta que el fin aludido no es conseguir en un juicio distinto la invalidez o inhabilidad del pagaré ejecutado, sino la de ser un juicio de conocimiento y repetición posterior, donde buscar la devolución de las sumas abonadas por no haber podido oponer la totalidad de las defensas causales en la ejecución. Luego destaca que Parano no opuso excepciones en el cobro ejecutivo; no opuso la inhabilidad de título ni su falsedad material, por lo que no puede pretender ahora la invalidez del pagaré usando como prueba una pericial caligráfica, ya que la oportunidad de hacerlo era al oponer excepciones en el juicio ejecutivo, donde no habría encontrado limitación fáctica ni probatoria. Por ello, sostiene que dicha cuestión no puede ser nuevamente revisada en el marco del presente proceso, por improcedente, ya que la sentencia dictada hace cosa juzgada en sentido material, haciendo referencia a lo normado por el art. 527, CPCC.
Luego resalta que la demanda es inadmisible, por cuanto el actor no ha dado cumplimiento con las condenas impuestas en el juicio ejecutivo (expte. 5348/15), lo que se trata de un requisito previo de cumplimiento y admisibilidad, refiriéndose a lo reglado en ese sentido por el artículo citado, y lo expresado por la doctrina y jurisprudencia. Asimismo se opone al cumplimiento de tal condición, argumentando que la litis ya se encuentra trabada, lo que lesionaría sus derechos. También se opone al planteo y prueba de hechos cuya oportunidad de debate haya precluido, los que menciona. Ofrece prueba, formula reserva, solicita se rechace la demanda, con costas.
Mediante proveído del 27/03/19 (fs. 56) se dispone la apertura a pruebas de la causa, en la forma allí indicada y según Acordada 1079/2018. En fecha 15/05/19 (fs. 66), se ordena convocar a las partes para la audiencia de conciliación y proveído de pruebas, aclarándose también como se desarrollará la misma. Dicha audiencia tuvo lugar el 05/06/19 (fs. 69). Y no habiendo llegado a un acuerdo los justiciables, se proveyeron las pruebas ofrecidas, según lo allí transcripto. El 03/07/19 (fs. 90), se realizó la audiencia de producción de pruebas ordenada, y habiéndose producido las mismas se declara la clausura del plazo probatorio. En ese momento presenta alegato la actora, mientras que la accionada lo hace en forma verbal, acumulándose en ese acto los cuadernos de pruebas. Encontrándose abonada la planilla fiscal y notificado el pase a resolver, los autos se hallan en condiciones de ser resueltos; y
CONSIDERANDO:
Que Francisco Gabriel Parano inicia demanda por juicio ordinario posterior al proceso ejecutivo que tramita por ante este Juzgado (Lobo Hernán Alfonso c/ Parano Francisco Gabriel s/ Cobro Ejecutivo, Expte. 5348/15), en contra de Hernán Alfonso Lobo, para que se declare la invalidez del pagaré base de dicha ejecución. Argumenta la existencia de esa ejecución en la que se dictaron sentencias en ambas instancias que favorecieron al ahora accionado, las que no son definitivas, ya que las cuestiones relacionadas a la causa de la obligación podrán debatirse en juicio de conocimiento posterior, según el art. 527, CPCC, que cita. Y que está exento de los límites allí reglados ya que opuso excepciones que no fueron juzgadas por ambos tribunales por ser consideradas extemporáneas, señalando que al ser intimado de pago residía en otro lugar, motivo por el cual no pudo defenderse oportunamente. Sostiene la inexistencia de la causa de la obligación contenida en el pagaré y el comportamiento doloso de Lobo, lo que no pudo ventilarse en el proceso ejecutivo; que no hay obligación sin causa y su parte está obligada a demostrarlo, ya que el Lobo, al obtener dos sentencias favorables en el proceso ejecutivo, goza de una presunción de legitimidad, es decir, se presume la existencia de la obligación y su buena fe. Pero que tal presunción admite prueba en contrario, la que se encuentra a su cargo, por lo que remitió carta documento para conocer la causa de la obligación, sin haber obtenido respuesta. Afirma que la inexistencia de la obligación queda demostrada con el informe pericial caligráfico, el cual concluye que la firma del ejecutado -ahora actor- no pertenece a su puño caligráfico. Y que el dolo por parte del demandado no pudo ser denunciado en la ejecución al estar vedado su tratamiento, lo que es objeto de investigación en la causa penal que menciona.
Por su parte el accionado argumenta que inició cobro ejecutivo en contra de Parano en base a un pagaré sin protesto, que se encontraba vencido, sin que a la fecha haya abonado, a pesar de existir sentencia firme, ratificada por el Superior. Que habiéndose intimado de pago al citado, sin deducir nulidad, plantea excepciones extemporáneamente. Y que con esta acción pretende, sin fundamento, declarar la invalidez del pagaré ejecutado y con sentencia, y evitar abonar lo que adeuda. Sostiene que la finalidad del juicio de conocimiento posterior reglado por el art. 527 no es conseguir en un juicio distinto la invalidez o inhabilidad del pagaré ejecutado, sino la de ser un juicio de conocimiento y repetición posterior, donde buscar la devolución de las sumas abonadas por no haber podido oponer la totalidad de las defensas causales en la ejecución. Destaca que Parano no opuso excepciones en el cobro ejecutivo, por lo que no puede pretender la invalidez del pagaré usando como prueba una pericial caligráfica, ya que la oportunidad de hacerlo era al oponer excepciones en el juicio ejecutivo. Por lo que dicha cuestión no puede ser nuevamente revisada en el marco del presente proceso, por improcedente, ya que la sentencia dictada hace cosa juzgada en sentido material, haciendo referencia a lo normado por el art. 527, CPCC. Además resalta que la demanda es inadmisible, ya que el actor no cumplió las condenas impuestas en el juicio ejecutivo, requisito previo de admisibilidad, de acuerdo a la norma citada, oponiéndose a su cumplimiento.
Debiendo resolver la cuestión traída a estudio, primeramente cabe señalar que la Sentenciante no está obligada a analizar todas las argumentaciones de las partes, sino aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del Juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino las que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
En primer lugar, teniendo en cuenta el objeto del presente juicio, se estima del caso recordar lo dispuesto por el art. 527 del Digesto de Formas, conforme citaron tanto actor como demandado, que dice: “Cualquiera fuera la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el juicio de conocimiento posterior, una vez cumplidas las condenas impuestas. Toda defensa o excepción que, por la ley, no fuese admisible en el juicio ejecutivo, podrá hacerse valer en el de conocimiento. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no oponga excepciones, respecto de las que legalmente puede deducir, ni para el ejecutante en cuanto a las que se allane. Tampoco se podrán discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este último.”.
Así, la posibilidad de plantear en un juicio ordinario posterior las cuestiones que legalmente no pudieron debatirse en el juicio ejecutivo, es consecuencia del concepto de que la sentencia de remate no es definitiva ni hace cosa juzgada (Bustos Berrondo, Horacio [1996], Juicio Ejecutivo, Séptima Edición, Librería Editora Platense SRL, Cap. II, p. 445 y ss.). Continúa exponiendo el autor que ninguna aclaración y observación puede hacerse sobre este enunciado. Como novedad se ha agregado que será necesario, previamente a la promoción del juicio de conocimiento posterior, cumplir las condenas impuestas en el juicio ejecutivo. Es decir que el ejecutado deberá abonar el importe de la liquidación que se practique, si el juicio hubiera terminado con el remate, y en este caso deberá el acreedor haber percibido el importe de la liquidación. Si fuere el acreedor el que promoviera el nuevo juicio, deberá abonar las costas a que hubiere sido condenado en el ejecutivo.
Con esta disposición legal se termina con varios problemas que se suscitaron con anterioridad. Así, ya no podrá haber duda de que el juicio posterior no puede paralizar el ejecutivo, puesto que éste debe estar concluido; y desde luego que es necesario haber cumplido las condenaciones del juicio ejecutivo tal como se dispone en el texto, exigencia que la jurisprudencia anterior no imponía (todo, ídem cita anterior).
Asimismo, Norberto José Novellino ([2003], Ejecuciones. Judicial. Bancaria. Notaria;. Cuarta edición; Editorial Astrea; Cap. VIII, “Efectos del incumplimiento de las condenas impuestas”, p. 632) entiende que, en este caso, de haberse producido la demanda ordinaria posterior al ejecutivo, la parte accionada -sea el acreedor o el deudor- podrá oponer tal incumplimiento “como excepción de previo y especial pronunciamiento”. De igual manera, se pronuncia a favor de la jurisprudencia que se ha expedido sosteniendo que el cumplimiento de las condenas impuestas en la sentencia del ejecutivo es inexcusable para el andamiento del juicio ordinario posterior (cfr. Cám. Civ. Com. La Plata, 1°, Sala III, Pérez Núñez vs. Talpone, 7/2/91; Cám. Civ. Com. San Martín, Sala I, Scapola vs. Benemérito). Por otra parte, continúa, no debe olvidarse que la alegación del incumplimiento opera como defensa temporaria o dilatoria, toda vez que afecta el ejercicio de la acción ordinaria pero suspendiendo su ejercicio y no extinguiéndola, es decir que la parte incumplidora tiene la chance de remediar su falta y así proseguir el trámite. Además, el quinto párrafo del citado art. 527 establece que la falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento.
En el caso, el accionado califica la demanda de inadmisible, por cuanto la contraria no cumplió las condenas impuestas en el juicio ejecutivo, requisito previo de admisibilidad, oponiéndose a su cumplimiento y solicitando el rechazo de la acción.
Ahora bien, de la compulsa de los autos “LOBO HERNAN ALFONSO C/ PARANO FRANCISCO GABRIEL S/ COBRO EJECUTIVO”, Expte. 5348/15, que en este acto se tiene a la vista, surge que en fecha 31/10/19 (fs. 399) el letrado apoderado del actor, Arturo Rodríguez Martín, informa que el demandado Parano ha cancelado la totalidad de la deuda reclamada, en concepto de capital, intereses y gastos, por lo que otorga carta de pago por dichos conceptos, y solicita el levantamiento del embargo trabado en autos. Asimismo presta conformidad por derecho propio. Acto seguido, se dicta la providencia del 04/11/19 (fs. 400) en la que, entre otras cosas, se requiere al ejecutante que ratifique lo expresado en el punto I del escrito, por los motivos indicados. Por ello, el 15/11/19 (fs. 414), el mencionado profesional explica que el actor no vive en el país, siendo su madre la apoderada con los alcances expuestos en el instrumento que allí adjunta (fs. 412/413); y también acompaña en esa presentación un recibo extrajudicial en el que se expresa que recibió en forma extrajudicial, en representación de Lobo, la totalidad de la deuda reclamada en el expte. 5348/15 (citado supra), por lo que otorga carta de pago por capital, intereses y gastos a favor de Parano. A continuación -fs. 415-, se dispone citar a Ana María Pietroboni de Lobo para que comparezca por ante el Juzgado a ratificar el recibo extrajudicial y lo manifestado en el punto I del escrito de fs. 399, quien se presenta y ratifica los mismos conforme acta del 28/11/19 (fs. 416). Por otro lado, el 31/10/19 (fs. 401), el letrado Rodríguez Martín, por derecho propio, otorga carta de pago en concepto de honorarios a favor de Parano, y solicita el levantamiento de embargo por tal concepto.
Entonces, según lo antes reseñado, emerge como una realidad insoslayable el hecho de que el requisito de admisibilidad impuesto en la norma se encuentra cumplido, motivo por el cual dicha controversia se encuentra superada, ya que en el proceso ejecutivo originario se cumplieron las condenas impuestas, según lo manifiestan la actora (a través de su apoderada) y su letrado, por derecho propio, resultando inconducente la discusión acerca de éste punto.
Por otro lado, es necesario destacar que la norma citada (art. 527, procesal) dispone también, entre los recaudos de admisibilidad para el juicio de conocimiento posterior, que: “No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no oponga excepciones, respecto de las que legalmente puede deducir”.
Analizando las constancias del cobro ejecutivo (expte. 5348/15) se desprende que, al ser intimado de pago el 11/08/15 (fs. 18), Parano no opuso excepciones dentro del plazo legal para ello. Si bien se apersona luego (06/10/15, fs. 30/31), manifestando que el instrumento no es de su autoría y pidiendo pericia caligráfica, como también denunciando la existencia de un proceso penal, no se hizo lugar a tal presentación por resultar extemporánea (fs. 53). Posteriormente se dictó sentencia de trance, ordenando llevar adelante la ejecución seguida por Lobo en contra de Parano (fs. 100/101). Apelada la misma por el accionado, el Tribunal Superior declaró mal concedido el recurso al considerar que el remedio procesal era inadmisible ya que el supuesto se rige por el art. 526 procesal, que dice: “El ejecutado sólo podrá apelar de la sentencia cuando hubiera opuesto excepción legítima y, en las fundadas en cuestiones de hecho, cuando hubiera producido prueba sobre ellos.”; concluyendo que la sentencia era inapelable. Así, quedaron firmes ambos decisorios.
De acuerdo a lo expuesto y en virtud del recaudo de admisibilidad antes citado, contenido en la norma, no corresponde hacer lugar al presente proceso ordinario posterior. Si el demandado en el juicio ejecutivo no defendió sus derechos, no tiene una nueva oportunidad en el proceso de conocimiento. Así al no oponer ninguna excepción en el ejecutivo, no podía promover el juicio ordinario posterior.
A ello debe agregarse que el art. 527, de forma, también establece: “Tampoco se podrán discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución…”. Teniendo en cuenta ello y los términos de la demanda, se advierten dos cuestiones: a) Parano argumenta que al ser intimado de pago residía en otro lugar, por lo que no pudo defenderse oportunamente. No obstante ello, en el proceso ejecutivo ni siquiera plantea la nulidad de la intimación de pago basada en tales fundamentos, habiendo precluido la oportunidad para hacerlo, y, en consecuencia, consentido el acto. b) Por otro lado, acompaña con la demanda -como prueba documental- una pericia caligráfica, y afirma que no existe relación jurídica, lo que queda demostrado con dicho informe pericial de fecha 14/11/17, en el cual se concluye que la firma del ejecutado -ahora actor- no pertenece a su puño caligráfico; resaltando además que el cuerpo de escritura fue realizado por ante escribano. Y solicita, en su petitorio, se declare la invalidez del documento. Sin embargo, ello pudo ser objeto de debate y prueba en la ejecución, por lo que no puede discutirse en el presente, según lo expresamente normado. Se trata de cuestiones que hacen a la perfección del instrumento en su exterioridad, aspecto que puede ser objeto de examen y prueba a través de la excepción de falsedad material, en el juicio ejecutivo. Atento lo considerado, la hipótesis planteada en autos es una cuestión que legalmente podía ventilarse en el juicio ejecutivo, sin restricción en razón de limitaciones o prohibiciones procesales, que pudieran afectar la amplitud de la defensa y de la prueba. Y, en consecuencia, la circunstancia de que Parano no haya opuesto excepciones en el mismo, enerva la admisibilidad de este proceso.
En tal sentido se dijo: “No es dable dejar librada a la acción ordinaria posterior la dilucidación de cuestiones propuestas, conducentes y respecto de las que ha mediado el debido resguardo del derecho de defensa, pues el juicio ordinario a que se refiere nuestra ley procesal no implica la admisión de un doble juicio en todos los casos, ni es medio idóneo para reparar los errores u omisiones en que pudo haber incurrido el ejecutado al no articular en su momento las defensas o producir las pruebas admisibles en el proceso de ejecución, ya que el juicio ordinario que autoriza el artículo 544 del Código Procesal, sólo puede referirse a cuestiones sustanciales y por lo tanto de fondo.” (CCDL, Sala 3, Sent. 258, 30/04/09); “no se pueden discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución (art. 544, tercer párrafo del CPCC). En ese sentido, este Tribunal tiene dicho que “las cuestiones inherentes exclusiva y excluyentemente al juicio ejecutivo, adquieren la calidad de cosa juzgada material, y siendo que tampoco pueden discutirse nuevamente las interpretaciones legales formuladas en la sentencia (art. 544 tercer párrafo CPCC)” (CSJT, Sent. 941, 05/10/09)
En consecuencia, estima la Sentenciante, por todas las consideraciones vertidas anteriormente, que la demanda instaurada no puede ser admitida por los motivos antes indicados. Atento al resultado, las costas generadas con motivo de este proceso se imponen al actor vencido por resultar de ley expresa (arts. 104 y 105 Procesal). Por ello, se
RESUELVE:
1) RECHAZAR la demanda interpuesta por Francisco Gabriel Parano en contra de Hernán Alfonso Lobo por los motivos considerados.
2) COSTAS a la parte actora, conforme se considera.
3) RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.
HAGASE SABER.
Dra. María Susana Lemir Saravia
Juez Civil en Documentos y Locaciones
de la Cuarta Nominación.