sociedades de profesionales

https://www.erreius.com/Jurisprudencia/documento/20140430092421521/cobro-de-sumas-de-dinero-asociacion-de-profesionales-sociedad-de-profesionales-fondo-de-comercio-valor-llave

n la Ciudad de Azul, a los 10 días del mes de Abril de 2014 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Lucrecia Inés Comparato, Ricardo César Bagú y Esteban Louge Emiliozzi, para dictar sentencia en los autos caratulados: «ENRIQUE OSVALDO ADALBERTO C/ GUENZATTI GUSTAVO CESAR S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.) «, (Causa Nº 1-58450-2013), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores LOUGE EMILIOZZI – BAGU – COMPARATO .

Esto no ha de sorprendernos pues, como agudamente se señala en un excelente trabajo que citaré reiteradamente a lo largo de este voto, uno de los primeros problemas que se plantean cuando hay conflictos entre profesionales que trabajaron bajo alguna forma de agrupamiento –sea éste societario o no- es la disputa sobre la definición de los roles de cada una de las partes que litigan (Favier Dubois, Eduardo M. (p) y Favier Dubois, Eduardo M. (h), “Sociedades entre profesionales para la prestación de servicios”, La Ley 2012-B, 837). Como explican estos autores, una vez sobrevenido el conflicto una y otra parte se atribuirá a sí misma o a la contraria, según patrimonialmente le convenga, la calidad de socio, la calidad de asociado no socio, la calidad de locador o locatario de obra o servicios, y/o la calidad de empleado en relación de dependencia. En todos los casos –concluyen- para juzgar el verdadero vínculo habrá que indagar la naturaleza de la relación conforme con los hechos, más allá de lo que formalmente aparezca

En este contexto, resulta claro que el paso a seguir era el de la liquidación de la sociedad de hecho, la que ha sido definida como un estadio de la vida de la sociedad que se inicia generalmente con la disolución de la misma y que tiene por objeto determinar la situación patrimonial de la sociedad al tiempo de la disolución, realizar el activo y cancelar el pasivo, cobrar los créditos y pagar las deudas, para culminar con la partición, en la que cada socio percibe la cuota o parte que le corresponde en la liquidación. Este procedimiento está minuciosamente previsto en los arts. 101 a 112 de la ley 19550 y es de aplicación a las sociedades comerciales regulares e irregulares, como así también a las sociedades civiles de hecho por la remisión establecida por el art. 1777 del Código Civil (Nissen, Ricardo A., “Sociedades irregulares y de hecho”, 2ª edición actualizada y ampliada, Hammurabi, págs. 153 y 209/210)

suspensión trámite administrativo, pendiente litis

BUENOS AIRES, 20 de abril de 2022
VISTO el trámite Nº 9.248.231 correspondiente a la sociedad POLKA PRODUCCIONES S.A., expediente de estatuto Nº 1.657.254 del registro de
esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 1/3 el Sr. FB invocando su calidad de director y accionista
minoritario de la sociedad “POL-KA PRODUCCIONES S.A.”, presentó formal
denuncia en relación a POL-KA PRODUCCIONES S.A., por supuestas diversas
irregularidades llevadas a cabo por la sociedad denunciada, específicamente el
trasvasamiento de bienes y personal a la empresa KAPOW S.A.
Que, asimismo, solicitó la realización de una investigación exhaustiva
respecto de POL-KA PRODUCCIONES S.A. y KAPOW S.A. tendiente a verificar los
hechos denunciados, con la imposición de las medidas sancionatorias
correspondientes.
Que a fs. 15/16 el DEPARTAMENTO DE DENUNCIAS Y
FISCALIZACION DE SOCIEDADES COMERCIALES dictaminó que correspondía el
rechazo in limine en los términos del artículo 481, 2° párrafo de la Resolución (G)
I.G.J. N° 7/2015 ya que los hechos denunciados son cuestiones entre partes que
resultan de competencia judicial por aplicación de lo dispuesto por el artículo 5° de
la Ley N° 22.315, lo cual excede la competencia de la INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA.
Que no obstante ello, en el marco de la denuncia que tramita bajo el
N° 1.657.254/9.221.351, el Juzgado Nacional de 1º Instancia en lo Comercial Nº
3, Secretaría Nº 6 remitió en formato digital copias certificadas de los autos
caratuladas “BLANCO, FERNANDO C/ POL-KA PRODUCCIONES SA S/
ORDINARIO”, expediente 9979/2020.
Que compulsado dicho expediente judicial, surge que con fecha
23/6/21, el Sr. FB formuló una oposición de prueba y denunció hechos nuevos
respecto de la intervención de la sociedad KAPOW S.A. y el supuesto vaciamiento
de POL-KA, mediante el escrito rotulado «CONTESTA TRASLADO DE DOCUMENTAL
– SE EXPIDE EN TERMINOS ART. 334 COD. PROC. – SE OPONE A PRUEBA –
HECHO

Que analizadas ambas actuaciones resulta comprobado que no sólo
existe identidad entre las partes del litigio vinculado a la presente denuncia, sino
que además existe conexidad respecto de la materia de la controversia.
Que el artículo 22 del Decreto Nº 1.493/82 reglamentario de la Ley
22.315 prevé que “…Cuando con respecto a una denuncia en trámite exista, por
las mismas causales, trabada litis judicial, se paralizará de oficio toda actuación
administrativa, mientras en la causa no haya recaído sentencia definitiva o
interlocutoria que haga sus veces
”.
Que la ratio legis del referido artículo 22 consiste en impedir la
emisión de juicios contradictorios en sede administrativa y en la esfera judicial.
Que consecuentemente corresponde paralizar estas actuaciones
conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Nº 1493/82 reglamentario de
la Ley 22.315.
Que lo expuesto precedentemente concuerda con lo dictaminado
por la DIRECCIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES, la cual ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente se dicta conforme lo dispuesto por el artículo 22 del
Decreto Nº 1493/1982, reglamentario de la Ley Nº 22.315, y en uso de las
facultades previstas por el artículo 21 inc. a) de la Ley Nº 22.315.
Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- PARALIZAR el trámite de denuncia Nº 9.248.231 incoado por el
Sr. FB en calidad de director y accionista minoritario de la sociedad POL-KA
PRODUCCIONES S.A.
ARTÍCULO 2º.- Regístrese. Notifíquese al Sr. FB en el domicilio constituido a fs.
1 y a la sociedad “POL-KA PRODUCCIONES S.A.” en la sede social inscripta.
Oportunamente, archívese.

Quani, Fabiana M art. 2621 CCC

Fecha: 23-nov-2021

Cita: MJ-DOC-16317-AR | MJD16317

Sumario:

I. Antecedentes del caso. II. Argumentación jurídica del recurso. II.1. Error de derecho. 2.2. Normativa del 2621 del CCivCom.. II.3. Un Fallo del Segundo Juzgado de Familia de San Isidro. II.4. La CSJN y los matrimonios celebrados en el extranjero. II.5. Ley 26.413 y la inscripción de partidas extranjeras. 2.6. Orden Público Internacional.

II.7. Decisión bonaerense sobre matrimonio celebrado en Venezuela. II.8. El divorcio y su trámite por reconocimiento de sentencia extranjera. III. Sentencia de Segunda Instancia. IV. ¿Inscripción previa del Acta de Matrimonio?. V. Una buena respuesta.

Doctrina:

Por Fabiana M. Quani (*)

I. ANTECEDENTES DEL CASO

Una pareja bonaerense contrae nupcias en el Estado de Florida, Estados Unidos. Luego de un tiempo el marido solicita el divorcio unilateral a su esposa en La Plata. Se inicia el pedido de divorcio con el acta de matrimonio debidamente apostillada y traducida. También se solicita al juez ordene la inscripción del matrimonio en el Registro Civil de La Plata.

La juez al pedido de la inscripción y el divorcio dice ««Hágase saber al peticionante que para que un matrimonio celebrado en el exterior surta efectos jurídicos en Argentina, debe ser inscripto en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, registro que sólo procede por orden judicial a instancia de parte y a través de un exequatur. Consecuentemente previo a darle curso al presente debe realizar la diligencia referenciada supra (art. 2599 y 2600 del CCyC). Notifíquese a las letradas intervinientes en los términos de la Ac. 3991/2021».

Ante tal resolución, se plantea revocatoria con apelación en subsidio. Como la mayoría de las revocatorias, difícil reconocer los propios errores, la resolución fue «Encontrándose la providencia de fecha 25 de junio de 2021 ajustada a derecho no ha lugar a la revocatoria intentada, consecuentemente concédase en relación recurso articulado contra la misma (art. 133 , 242 , 243 y 246 del CPCC)».

II. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA DEL RECURSO

II.1.ERROR DE DERECHO

La crítica hace hincapié en que la Juez erró en el derecho en cuanto a las normas precitadas del CCyC de La Nación en que fundara su resolución, artículos 2599 y 2600, que no establecen que un matrimonio en el exterior, para su inscripción en Argentina en el Registro Civil, deba ser previamente ordenado por un juez de donde se casaran y por exhorto.

Es más, lo único que solicita el Registro Civil de cualquier jurisdicción del país, por tratarse de una ley Nacional, es justamente que el juez argentino, no foráneo tenga la partida de matrimonio extranjera debidamente traducida y apostillada si fuera el caso o habilitada por el Consulado Argentino en países no signatarios de la Convención de La Haya sobre la Apostilla, y ordene su inscripción por decisorio, no por exhorto. Además, no se está en presencia de normas imperativas. Tampoco se comprendía a qué se debía la aplicación del art. 2600 del CCyC, que refiere al orden público.

El CCyC regula el orden público internacional de modo concordante con el art. 5° de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado. En efecto, el Tratado expresa: «La ley declarada aplicable por una Convención de Derecho Internacional Privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado parte que la considerare manifiestamente contraria a los principios de su orden público». Aquí el acta de matrimonio no contradice ningún orden público.

II.2. NORMATIVA DEL 2621 DEL CCyCN

Por su parte el art. 2621 del CCyCN establece que las acciones de validez, nulidad y disolución del matrimonio, así como las referentes a los efectos del matrimonio, deben interponerse ante los jueces del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado. Se entiende por domicilio conyugal efectivo el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges.

II.3.UN FALLO DEL SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DE SAN ISIDRO

El Juzgado de Familia 2 de San Isidro, provincia de Buenos Aires, referente a un caso similar al de estos autos, donde las partes se habían casado en EEUU y el divorcio se hizo en San Isidro, provincia de Buenos Aires en los autos decretó el divorcio y expresamente dijo «vista el acta de matrimonio donde se presentan las partes solicitando se decrete su divorcio por presentación conjunta art. 437 y ccs. CCyC, habiéndose casado el 29/7/2005 según consta en el acta del Registro de Massachussets con el número de inscripción 279 y de intención 264 y que conforme la ley 14.078 en su art. 107 podrá inscribirse en el Registro de Estado Civil y de las Personas las certificaciones de matrimonios celebrados en otros países siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que se refiere a sus formas extrínsecas, tales como la traducción y legalización de la partida, como su validez intrínseca, es decir que no median impedimentos del art. 403 del CCivCom., que el consentimiento haya sido prestado en la forma prevista por el art. 406 del mismo ordenamiento y que dicha registración sea ordenada por juez competente conforme art. 2621 del CCivCom». «Encontrándose la partida debidamente traducida y apostillada, por la autoridad competente, siendo la suscripta competente para entender en las presentes toda vez que el último domicilio conyugal es en San Fernando, la petición realizada ha de prosperar. Ordeno la inscripción de la partida que da cuenta del matrimonio de las partes en la Ciudad de Newton, estado de Massachussets Estados Unidos de Norteamérica con fecha 25/7/20105 en el Registro Civil y Capacidad de las Personas, hacer lugar a la demanda de divorcio y decretar el divorcio de las partes en base a los artículos 437 , 438 y ccdtes. del CCivCom.(Julia Abad Juez)» (1).

II.4.LA CSJN Y LOS MATRIMONIOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO

Más aún sigue totalmente vigente el fallo de la CSJN respecto al orden jurídico argentino que carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero» (cf. Fallos: 319:2779 , considerando 9°)»; «el orden público internacional argentino no constituye obstáculo, en los términos del art. 160 del Código Civil, para el reconocimiento del matrimonio celebrado en México, cuando uno de los contrayentes estaba casado en Argentina y divorciado en el extranjero, pese a que en nuestro país no se admitía la extinción del vínculo». «Haciendo una interpretación armónica y sistemática del articulado de la ley, y considerando la naturaleza particular del matrimonio, así como el hecho de que en nuestra legislación sólo por resolución judicial puede decretarse la separación personal y/o el divorcio vincular, se estima que cuando el matrimonio fue contraído en el extranjero y media sentencia disolutoria de nuestro país, debe aplicarse el art. 80 de la Ley 26.413, por referirse al capítulo específico de inscripción de resoluciones judiciales atinentes al estado civil de las personas. Documento de extraña jurisdicción» (2).

II.5. LEY 26.413 Y LA INSCRIPCIÓN DE PARTIDAS EXTRANJERAS

Por su parte el art. 73 de la ley 26.413 refiere a la extraña jurisdicción explicando que es la que excede el ámbito territorial de la dirección general ante la cual se pretende inscribir el documento. El art. 74 señala que las inscripciones de documentos de extraña jurisdicción se asentarán en libros especiales que a tal efecto habilite la dirección general, consignando todos los datos que ellos contengan. No se registrará ningún documento que no se hallare debidamente legalizado por autoridad competente. El art.76 refiere al idioma del documento que deberá ser acompañado de su correspondiente traducción al idioma nacional, lo que deberá ser hecho por traductor público debidamente matriculado. El art. 77 establece que podrán registrarse los certificados de matrimonios y sus sentencias disolutorias realizadas en otros países, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a su validez intrínseca. Este registro deberá ser ordenado por juez competente, previa vista a la dirección general.

II.6. ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL

Como ya me referí no hay una connotación ni relación con el concepto de Orden Público Internacional para la inscripción de la partida de matrimonio en Argentina sea ordenada por Exhorto. Así leemos que «en virtud del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite. No es un concepto inmutable y definitivo, sino esencialmente variable, pues expresa los principios esenciales que sustentan la organización jurídica de una comunidad dada, y su contenido depende en gran medida de las opiniones y creencias que prevalecen en cada momento en un estado determinado, de allí que la confrontación debe hacerse con un criterio de actualidad, noción que es ampliamente recibida en el derecho comparado gozando el a-quo de jurisdicción internacional, no hallándose cuestionada la existencia ni la validez del matrimonio oportunamente celebrado entre las partes conforme el derecho aplicable para regir dichos extremos -esto es, el del lugar de su celebración-, ni existiendo una norma internacionalmente imperativa que impida el reconocimiento del matrimonio celebrado en el extranjero, no existen obstáculos para tramitar y resolver la pretensión de divorcio incoada por la actora de conformidad con el derecho aplicable del último domicilio conyugal efectivo, que en el caso resulta ser el derecho interno argentino» (3).

II.7.DECISIÓN BONAERENSE SOBRE MATRIMONIO CELEBRADO EN VENEZUELA

En otro reciente fallo y en la misma dirección que ya expusimos leemos; «Que habiendo las partes contraído matrimonio en la República Bolivariana de Venezuela, la cual forma parte del Convenio de La Haya de 1961- resulta suficiente para que el documento del que se desprende dicha celebración surta efectos en nuestro país, que el mismo se encuentre legalizado por la autoridad local encargada de colocar el sello denominado «Apostilla de La Haya» hallándose el último domici lio conyugal de las partes sito en la localidad de General La Madrid -por lo que el mismo resulta competente para entender en las acciones de validez, nulidad y disolución del matrimonio (art. 2626 del CCivCom.)-; y habiendo la peticionante dado cumplimiento a los requisitos previstos por el artículo 437 y sgtes. del CCivCom. para la procedencia de la demanda en ciernes, corresponde declarar el divorcio de las partes» «En virtud de ello, y en función del respeto por el elemento extranjero que inspira el espíritu del derecho internacional privado argentino, ha de concluirse que el principio favor matrimonii y la consiguiente validez de un matrimonio celebrado en el extranjero, sólo cederá frente a las situaciones que vayan en contra de las normas internacionalmente imperativas antes mencionadas(refiriéndose al segundo párrafo del artículo 2622 ); no existiendo ninguna otra norma de orden público que impida el reconocimiento en el territorio argentino de dicha unión, cuando la misma es existente y válida conforme el derecho aplicable indicado por la norma de colisión, esto es, conforme el derecho del lugar de celebración (Dreyzin de Klor, Adriana, comentario al artículo 2594 y ss del Código Civil y Comercial, en obra colectiva «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», dirigida por Ricardo Luis Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, tomo XI, pág.563 y ss).- Aplicando dichos principios al caso de autos, y atendiendo al deber de calificar las pretensiones y planteos deducidos por las partes en juicio que recae sobre este Tribunal (conf. arts. 163 inc. 6) y 164 del C.P.C.C.; ver De los Santos, Mabel «Flexibilización de la congruencia», La Ley del 22.11.2007, pág.1 y sig.; esta Sala, causas n° 50805 «C.A,P.H.A.B.» del 19.12.2007, nº 55772 «Rodríguez» del 23.11.2011, n° 55895 «Selva» del 13.10.2011, n° 62092 «Medina» del 08.06.2017, n° 62743 «Ane» del 29.11.2017, entre otras). «De modo que si el matrimonio del que se trate resulta válido conforme la ley aplicable a tal fin, dicho vínculo es por tanto eficaz en el territorio nacional, con independencia de que se encuentre o no inscripto en la República (ver Fernández, María Gabriela, «Validez de matrimonios y divorcios realizados en el extranjero», Derecho de la Familia y de la Persona, La Ley, diciembre de 2014, pág. 9).- En función de ello, gozando el Juez a-quo de jurisdicción internacional para conocer en la presente, no hallándose en autos cuestionada la existencia ni la validez del matrimonio oportunamente celebrado entre las partes conforme el derecho aplicable para regir dichos extremos -esto es, el del lugar de su celebración-, ni existiendo una norma internacionalmente imperativa que impida el reconocimiento del matrimonio celebrado en el extranjero frente a supuestos como el de autos; ha de concluirse que no existen obstáculos para tramitar y resolver la pretensión de divorcio incoada por la actora de conformidad con el derecho aplicable a dichos fines» (4).

II.8.EL DIVORCIO Y SU TRÁMITE POR RECONOCIMIENTO DE SENTENCIA EXTRANJERA

Es el divorcio extranjero y no el acta de matrimonio extranjera el que se realiza mediante un reconocimiento de sentencia extranjera que culmina con el exequátur, puede ser definido como la declaración en cuya virtud se acuerda a aquélla la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas por los jueces nacionales; ese trámite se halla constituido por un breve proceso de conocimiento cuyo objeto no es la relación jurídica substancial litigiosa sino la sentencia extranjera, a cuyo respecto sólo se trata de comprobar si reúne los requisitos a los que el ordenamiento interno supedita sus efectos ejecutivos. Un reciente fallo lo sintetiza «Otorgar el exequatur pedido y, en consecuencia, ordenar la inscripción de la sentencia de divorcio dictada el día 7/11/2020 020 por el Tribunal de Familia de Versalles, República Francesa y por la que se declara la disolución del matrimonio» (5).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Cámara de Apelaciones, revoca la sentencia y hace referencia a que el art. 107 de la ley 14.078 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, al igual que el art. 77 de la ley 26.413 de orden nacional, determina que podrán registrarse los certificados de matrimonios y sus sentencias disolutorias realizadas en otros países, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a su validez intrínseca y que ese registro deberá ser ordenado por juez competente, requiriéndose, en caso de encontrarse el documento a inscribirse redactado en idioma extranjero, su correspondiente traducción al idioma nacional por traductor público debidamente matriculado y/o inscripto, debiendo las legalizaciones estar expresadas en idioma nacional (cf. arts.108 , ley 14.078 y 76 , ley 26.413), inscripciones que se asentarán en libros especiales que a tal efecto habilite el responsable del Registro, consignando todos los datos que ellos contengan y sólo serán modificadas por orden judicial (cf. arts. 104 y 105 , ley 14.078 y 74 y 75 , ley 26.413).

Continúa haciendo referencia a que el acta de matrimonio, tenía todos los elementos para tenerla como válida conforme las leyes del Estado de Florida, EEUU. Lo más importante es que determina que la exigencia de la previa inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Acta de Matrimonio foránea a los fines de que el matrimonio celebrado en el exterior «surta efectos jurídicos en Argentina» no resulta procedente, pues es la ley del país en el que se celebró el matrimonio -en la especie la de Broward, de la localidad de Miramar, Estado de Florida, EEUU- la que determina su existencia, su validez y los elementos a partir de los cuales el vínculo ha de probarse, debiendo ser reconocido como tal en territorio argentino, máxime cuando dicho documento se encuentra apostillado y no se ha cuestionado su validez por parte interesada (arts. 104/108, ley 14.078 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires; 74/78, Ley 26.413 31 y 75 inc.22 , CN; 2594 , 2621, 2622 y 2626, CCyCN; 1, Convención de La Haya de 1961, ratificada por ley 23.458 ).

Así las cosas, entiende que corresponde dar curso al divorcio pretendido, toda vez que el actor solicitó expresamente la inscripción del Acta de Matrimonio en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos, en la instancia deberá darse trámite a tal requerimiento siendo la Magistrada de grado competente para ordenar aquella inscripción en el citado registro (arts. 107 y 108, ley 14.078), sin que resulte el exequatur la vía idónea a esos efectos. Trámite este último reservado para convalidar y ejecutar una sentencia emanada de un tribunal extranjero, sin que el matrimonio celebrado en otro país necesite de él para producir efectos localmente (arg. arts. 515 , 516 y 517 , CPCC; 31 y 75 inc. 22 CN; 1, Convención de La Haya de 1961, ratificada por ley 23.458 su doc.; 403 , 406 , 575 , 2594, 2621, 2622 y 2626, CCivCom.;).

IV. ¿INSCRIPCIÓN PREVIA DEL ACTA DE MATRIMONIO?

Para realizar un divorcio, no necesitamos inscribir previamente el acta de matrimonio en Argentina. Se obtendrá una sentencia de divorcio, la cual será necesario registrarla mediante un previo pase por la Corte, en el lugar donde se contrajo matrimonio, para que surta efectos en dicho país.

Para un futuro casamiento, al menos un Registro Civil en nuestro país nos pedirán el acta de matrimonio con la nota marginal del divorcio en origen. No la sentencia de divorcio. Raramente nos aceptarán el acta de matrimonio registrada en Argentina con su anotación en Argentina, pero podrían aceptarla.Es más, los Registros se opondrán a la anotación al menos que previamente se anote en origen marginalmente el divorcio, a menos que el juez argentino ordene la inscripción de todas maneras o en forma supletoria.

En un caso una Cámara de Santa Rosa, La Pampa, se resolvió no aplicar los arts. 75 y 78 de la Ley 26.413 que imponen como requisito ineludible de inscripción previa del divorcio vincular o separación personal en la jurisdicción extranjera en la que se hubiera contraído matrimonio, como condición que habilite la inscripción de la sentencia local. Tratándose del matrimonio contraído en otro país la exigencia actualmente impuesta para proceder a la inscripción de la sentencia argentina respecto del matrimonio extranjero aparece como excesiva y más allá de los fines tenidos en mira por el legislador para estos casos, especialmente si no se han alegado perjuicios o inconvenientes para el Estado Argentino y/o cambios en la legislación de derecho internacional privado vigente.

Así, en una interpretación armónica y sistemática del articulado de la ley, cuando el matrimonio fue contraído en el extranjero y media sentencia disolutoria de nuestro país, debe aplicarse el art. 80 de la Ley 26.413, por referirse al capítulo específico de inscripción de resoluciones judiciales atinentes al estado civil de las personas.Este artículo no impone el requisito ineludible de inscripción previa del divorcio vincular o separación personal en la jurisdicción en que se contrajo el matrimonio, como condición que habilite la inscripción de la sentencia local, pues importaría tanto como condicionar la validez de la sentencia dictada en el país a la aceptación del régimen de disolución dispuesto en ésta por parte del país de celebración del matrimonio, ya que sólo así se autoriz aría la inscripción con el alcance dado en la sentencia de divorcio, postergando la posibilidad de hacerla valer erga omnes al menos dentro de nuestro país.

Las leyes que reglamentan el ejercicio de una actividad administrativa como puede ser las inscripciones en el Registro Civil, no pueden dejar sin efecto ni ignorar situaciones previstas por las normas de derecho internacional privado que resultan aplicables (6).

V. UNA BUENA RESPUESTA

Creemos que, si no va a ser posible la anotación del divorcio en el registro de origen, ejemplo no podemos acceder a una corte extranjera por no residir en el país, como puede ser en algunos Estados de Estados Unidos, o materialmente los clientes no pueden afrontar los altos costos y los Consulados extranjeros no se ocuparan de dicho trámite, mucho menos los nuestros, sería importante plantear la inconstitucionalidad de entrada de la normativa formal de la ley 14.078 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, o ley 26.413 de orden nacional, y solicitar la inscripción del matrimonio con su divorcio respectivo en Argentina. Especialmente si alguna de las partes piensa contraer nuevamente matrimonio en Argentina.

De todas maneras, con la simple declaración del estado civil en otros países, o la sentencia de divorcio, no necesitará más trámites para contraer nuevas nupcias u otros trámites como de sucesiones, pensiones etc. Una vez más todo dependerá de la normativa de cada país.En mi experiencia y en casamientos realizados en Argentina con divorcios en Estados Unidos, nunca me han solicitado la anotación marginal previa en Argentina. La sentencia es lo único que requieren.

———

(1) «Á. N. F. c/E. J. F. , s/Divorcio por presentación conjunta» expediente SI 18.047-2016 en un fallo del 21/09/2016

(2) CNac. Apel. Civ., Sala I, en «P., L. E. c/ G., M. S. s/ Autorización», ha dicho: «Esta sala en ‘B., N. s/ sucesión’ del 30/12/2009

(3) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, en los autos «C. U. C s/ sucesión» del 16/09/2010. Cita: MJ-JU-M-58261-AR.

(4) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul. Partes «H. Y. M. s/ divorcio por presentación unilateral» Fecha: 30 de junio de 2020. Cita: MJ-JU-M-126251-AR.

(5) N., P. c/ L. I. P. s/exequatur y reconocimiento de sentencia Autos 40647/202 Juzgado Nacional Civil 106

(6) R. S. A. y G. T. R. | divorcio. Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa. Sala/Juzgado: III. Fecha: 18-sep-2018. Cita: MJ-JU-M-114495-AR

(*) Abogada, Universidad Católica Argentina de La Plata. Máster en Derecho Comercial Internacional, Universidad de Tours, Francia. Máster en Derecho Comercial Internacional y en Derecho de Negocios Internacionales, Toulouse, Francia. Licenciada en Derecho, España (homologación de título). Ha presentado ponencias sobre su especialidad en distintos paíse

Testimonio de una familia

Diciembre de 2000

Llega Eduardo Garat (mi hermano) de Salta. El era presidente de la empresa Tres Cerritos S.A.  Nos cuenta  que estando allí lo  contactan. Había estado hablando con las Hermanas Carmelitas y con la Sra María Livia Galiano de Obeid. Le dijeron que se estaba apareciendo la Santísima Virgen María, a la Sra María Livia, y que en uno de sus mensajes pedía que se le construyera un Santuario en la cima de uno de los cerros de Tres Cerritos propiedad de esta compañía, Tres Cerritos S.A, de la cual mi familia, somos seis hermanos, tenía un porcentaje accionario.

Mi reacción ante esto, fue de risa, me entró por una oreja y me salió por la otra.No le di mas trascendencia al tema. En febrero del 2001 estaba Yo viajando a Salta, a visitar a mi hija Paula, que vive con su marido y sus hijas en este lugar. Eduardo me pide que suba a ese cerro y que visite a las Hermanas Carmelitas. Yo no podía parar de reírme, le dije si estaba loco, si pensaba que yo iba a subir un cerro en el mes de febrero, con el calor que hacía, y que menos iba a ir a un convento, que nunca en mi vida había ido a uno así, de clausura. Aclaro que Yo fui educada en la religión católica, pero en ese momento me encontraba muy alejada de mi religión, creo que siempre creí en Dios Uno y Trino y en la Santísima Virgen, pero en esos momentos ni me lo planteaba. Por circunstancias de la vida me fui alejando y hacia aproximadamente 16 años que no me confesaba.

Eduardo que no es una persona insistente y menos de llamarte por teléfono (siempre lo hace Cristina su mujer) me llamó tres veces diciéndome que no podía dejar de ir. Ante tanta insistencia, Yo le digo a Paula; si es que tenemos que ir, alguien llamará. Terminé de decir eso y suena el teléfono, era Eduardo Noman, que lo conocía solo de nombre, ya que administraba las cosas de Tres Cerritos S.A.a decirnos que al día siguiente a las 16 hs nos esperaba al pie del cerro. Con Paula nos miramos y dijimos ¨no nos queda otra¨.

Al día siguiente amaneció diluviando en San Lorenzo que es donde vivimos .Le digo a Paula, ¨zafamos¨ con esta lluvia no vamos a poder subir. A media mañana, llama Eduardo Noman a decirme que las Hermanas Carmelitas estaban rezando para que salga el sol, así que seguramente íbamos a poder  subir. Efectivamente, paró la lluvia, el cielo se abrió y se convirtió en un día espléndido. Paula y Yo a las 4 de la tarde estábamos paraditas al pie del cerro. Allí nos estaban esperando, María Livia y Pupa su marido, el matrimonio Noman y Gregorio, un baquiano con su machete en la mano para poder ir limpiando la picada que había hecho en el monte para poder ascender. Este lugar está pegado al santuario de la Virgen de Shoensttat, que también había sido donado por la empresa Tres Cerritos S.A.

Nos presentamos todos, me impresionó María Livia por ser una persona que trasmitía una paz especial. Le dije si le podía preguntar lo que quisiera y ella me contestó que si. Dios me perdone la cantidad de estupideces que le pregunté, como se vestía la Virgen,  que color de pelo tenía,  si hablaba en salteño o porteño etc.etc, Pero Ella con santa paciencia me contestó todo, y dijo antes de subir que Gregorio contara su testimonio.

Nos cuenta que cuando lo contratan para hacer una picada en el monte, para poder subir al  cerro, la noche anterior sueña con una Señora que lavaba ropa junto al río y le da a tener a su Hijo ¡¡lindo el payito!! que le daba miedo que se le resbalara y se le fuera a caer, pero lo tenía con mucho cuidado. Se despierta y no pude volver a dormirse, así que decide ir yendo para el lugar donde lo habían contratado. Al llegar ve la capillita del santuario de Shoensttat y entra.  Ante su gran sorpresa, ve el cuadro de la Virgen y el Niño, que era la misma Señora y el mismo Niño de su sueño. Cae de rodillas y piensa, de aquí no me mueve nadie.

Comienza a hacer su tarea, de la picada en el monte para poder ascender al cerro.
Mientras la hacía iba perfectamente por unos mojones, que estaban tapados por la selva, mojones que habían sido colocados hace muchísimos años para delimitar el terreno. Al preguntarle como lo había hecho, dijo que no era El, sino la  ¨Señora¨ que lo iba guiando. Cuenta también que cuando llegaba a la cima,  le daba sueño y se quedaba dormido. En sueños se le aparecían La Santísima Virgen, San José y el Niño Jesús. Le había empezado a dar miedo, pero le explicaron que lo que le sucedía era una Gracia especial.

Otras veces  perdía alguna herramienta por el camino, y la Virgen en su  sueño le decía donde encontrarla, y efectivamente así era. María Livia propuso que recemos tres Ave María para iniciar el ascenso. Con Paula no lo podíamos creer, pues habíamos estado comentando, seguro que nos hacen rezar un rosario de subida y otro de bajada. Así que luego de rezar las tres Ave María empezamos a subir.
Me llamó mucho la atención que el lugar por donde iniciamos el ascenso, era una escalera de piedra, que de golpe se acababa y empezaba la picada realizada en el monte. Nadie sabía bien porqué había sido realizada, hoy pienso que Nuestra Santa Madre ya nos mostraba el camino.

Subimos con Paula detrás de Gregorio, como si fuéramos unas cabras, el resto quedó bastante más atrás. Fuimos realmente llevadas,  pues Yo en ese momento fumaba dos atados de cigarrillos diariamente y ningún entrenamiento físico ( lo comprobé la segunda vez que subí ¡casi me muero!!). Me impresionó mucho la presencia de Mamá,  me sentí acompañada por Ella mientras subíamos, había fallecido en1996, después comentando con Paula, me dijo que a Ella le había pasado lo mismo.

Cuando llegamos a la cima, había solo un abra hecha a fuerza de machete. La vista desde ese lugar era impresionante, los cerros con toda la ciudad de Salta a sus pies, realmente liadísimo. Nos sentamos en unas piedras. Yo realmente sentía algo especial, entonces comento: claro después de hacer un ejercicio físico como el que acabamos de hacer, uno siente esta sensación placentera. María Livia me contesta ¨lo que estas sintiendo es el abrazo de Nuestra Madre a tu corazón¨.

Realmente era así, yo sentí que me estaban abrazando por dentro. Sinceramente no tenía ganas de moverme. Pupa me quería mostrar los mojones que seguían para atrás, pero yo no me podía mover de ahí, hasta que comenzamos el descenso.

Yo bajaba con María Livia y le dije: realmente no creo en nada de todo esto;  Ella me contestó ¨el solo hecho de que estés aquí es un acto de Fé¨. Seguimos bajando, conversando de cómo estas tierras habían llegado a nosotros, ya que Dios las había elegido desde toda la eternidad para esta obra.

Le dije que era por mi abuelo materno Emilio Tonnelier, que con sus socios habían hecho el desarrollo urbano del barrio de Tres Cerritos y que los cerros habían quedado porque no se podían construir. Tambien le dije que mi abuelo no había sido una persona practicante, a lo que María Livia contestó que seguramente había sido una buena persona, cosa que yo asentí porque realmente lo había sido