Solidaridad art 30 LCT

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un fallo dictado el 18 de octubre de 2022, revocó una sentencia dictada por la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el marco del juicio laboral de referencia.

Dicho pronunciamiento había extendido la responsabilidad solidaria, prevista en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, contra YPF S.A. e YPF Gas S.A.

La Cámara había considerado que YPF S.A. e YPF Gas S.A resultaban solidariamente responsables, conjuntamente con la empleadora -una empresa propietaria de una estación de servicio-, toda vez que la actividad normal y habitual de YPF era “la refinación, transporte y comercialización al por mayor del petróleo y sus derivados”, y la dueña de la estación de servicio había celebrado con YPF S.A. e YPF Gas S.A. “un contrato de suministro”.

La Corte efectuó un brevísimo análisis sobre los hechos del caso. Descalificó el pronunciamiento dictado por contener “defectos de fundamentación que justifican su descalificación como acto jurisdiccional”.

Indicó que del propio análisis efectuado por la Cámara se desprende que, contrariamente a lo decidido, la empleadora (estación de servicio) no cedió en YPF parte de su actividad “normal y habitual”.

El contrato de suministro celebrado entre las demandadas en modo alguno pudo implicar una cesión parcial de la actividad “normal y habitual” en favor de YPF. Toda vez que ésta se dedica a la venta “al por mayor” de combustibles mientras la estación de servicio (empleadora) se dedica a la venta “minorista” de naftas.

Intereses

24/11/2022

Fijación de intereses y límites de la jurisdicción de la cámara

La cámara de apelaciones consideró que atento a que en la sentencia de primera instancia, que había pasado en autoridad de cosa juzgada, no se había determinado el interés que devengaba el capital, entendió que era obligatorio, en uso del art. 622 del código civil anterior, aplicar en el caso el plenario de la cámara  y estableció un interés igual a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento en documentos comerciales. La Corte, por mayoría, dejó sin efecto este pronunciamiento. Recordó que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos que determinan el ámbito de su competencia decisoria, y que la prescindencia de tal limitación causa agravio a la garantía constitucional de la defensa en juicio. Señaló que al expedirse respecto de la tasa de interés aplicable, el tribunal de alzada abordó una cuestión que no le había sido planteada, lo que se encuentra vedado por el ordenamiento procesal.

GUIZZO, RICARDO A. Y OTS c/ YPF S,E P/ ORD- s/Proceso de Conocimiento – Ordinarios

Fallos: 345:1332

Sin embargo, la cámara no limitó su examen a los
agravios propuestos, sino que agregó que “atento a que en la
sentencia de autos, pasada en autoridad de cosa juzgada, no se
ha determinado el interés que devengan las sumas por las cuales
prospera la demanda y de conformidad con las facultades
conferidas por el art. 622 del C. Civil, este Tribunal entiende
que es obligatorio aplicar en el caso el fallo Plenario de esta
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, de fecha 24.06.2009 en
autos Nº 77.377-R-3.508, caratulados ‘Reveco, José Marcelo c/
YPF S.A. por D. y P.’”, es decir, “…un interés igual a la tasa
activa del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de
descuento en documentos comerciales”.