desalojo CSJT

ENT Nº 473 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Once (11) de Junio de dos mil siete, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Alfredo Carlos Dato, Alberto José Brito y Héctor Eduardo Aréa Maidana, Antonio Gandur –por no existir votos suficientes para emitir sentencia válida-, y René Mario Goane –por subsistir la falta de votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor Alfredo Carlos Dato, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Nofal, María Cecilia Beatriz vs. Gregorie Gutiérrez Víctor Nelson y otros s/ Desalojo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Héctor Eduardo Aréa Maidana, Alberto José Brito y Alfredo Carlos Dato, Antonio Gandur y René Mario Goane, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor Héctor Eduardo Aréa Maidana, dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto a fs. 311/359 por la parte demandada, Herminia de Jesús Díaz, contra la sentencia de fecha 17/6/2005 dictada por la Sala Iª de la Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones. El pronunciamiento atacado (fs. 305/307vta.), decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la acción de desalojo instaurada por la parte actora, María Cecilia Beatriz Nofal. A fs. 363/366 vta., esta última parte contesta el traslado del recurso interpuesto, oponiéndose al mismo y solicitando su rechazo. La Cámara a quo declaró admisible la casación planteada por sentencia de fecha 14/10/2005 que glosa a fs. 370, por lo que corresponde a esta Corte en la instancia, el reexamen de admisibilidad del remedio articulado y -en su caso-, considerar la procedencia del mismo. II.- En orden al recaudo formal del art. 813 del CPCC, puede considerarse satisfecho en la especie. Se trata de una sentencia emanada del tribunal de alzada, que resuelve la cuestión propuesta, de modo definitivo para las partes. III.- Frente a lo extenso de las motivaciones vertidas en el memorial cabe aclarar que no se ha de seguir al recurrente en todo y cada una de las argumentaciones, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso planteado (CSJNac., Fallos 278:271; 291:390; 300:584). III.1.- Desde la perspectiva del art. 815 procesal, alega el recurrente que no es cierto, como lo dice la sentencia de cámara, que no se haya cuestionado la legitimación sustancial activa. Señala, que de la simple lectura de la contestación de la demanda, surge que se ha afirmado que nunca nadie ha reclamado la restitución del inmueble hasta la fecha de promoción de la demanda, sosteniéndose, al contrario, que la posesión que detenta, animus domini, ha comenzado en el año 1976. Manifiesta que por el contrario, en la demanda, la actora nunca mencionó su carácter de poseedora del bien, pero sí reconoció expresamente que ni su padre, Felix Nofal, ni el anterior propietario, Emilio Casadey, sabían de la ocupación del inmueble, de lo que se deriva que ninguno de ellos tuvo la posesión del bien. Razona que al sostener su parte la posesión efectiva del bien y al no mencionar la actora jamás que a los anteriores propietarios le hayan hecho la tradición del inmueble, es válido concluir la falta de legitimación sustancial activa para iniciar la demanda; y también que su parte es la única poseedora, ya que no pueden coexistir dos posesiones iguales sobre un mismo bien. Señala que además, su carácter de poseedora surge del acta de inspección ocular del 20/9/1998, prueba producida por la propia actora durante la medida preparatoria previa al juicio. Denuncia que ni la Excma. Cámara ni el juez de primera instancia repararon en los elementos constitutivos de la relación sustancial sub iudice, violentando de ese modo los principios establecidos por los arts. 423 y 424 inc. 2 CPCC. III.2.- El siguiente agravio, se dirige a cuestionar que el tribunal haya subordinado la totalidad del material probatorio a la verificación del cumplimiento de los requisitos propios del juicio de prescripción adquisitiva, no obstante haber sostenido primeramente que no iba a considerar la crítica contra la sentencia de primera instancia referida a esa cuestión por resultar materia abstracta. Razona que esta circunstancia hace incurrir al pronunciamiento en autocontradicción. III.3.- Las restantes objeciones contra la decisión del tribunal inferior en grado se orientan a discutir la valoración –arbitraria, a su entender-, de las pruebas rendidas, interpretando que éstas son suficientemente demostrativas de la posesión, que por el tiempo que señala, ostenta su parte. Cita la normativa que considera inobservada por el fallo recurrido, propone doctrina legal y hace reserva del caso federal. IV.- Cotejado el primer agravio con las constancias de la causa, se advierte que en la temática de análisis, el recurso debe prosperar. Tal como lo afirma el recurrente, surge de la contestación de la demanda que su parte ha manifestado poseer el inmueble, cuyo desahucio este juicio persigue, con intención de tenerlo como suyo desde principios del año 1976. Independientemente de la prueba producida acerca de la real existencia de la posesión invocada por el demandado, la afirmación de su existencia en las condiciones descriptas importó, aunque implícitamente, la negación de la tradición del inmueble efectuada a la actora, quien en su demanda manifestó haberlo adquirido en el año 1992, es decir, en forma posterior a la pretendida posesión ininterrumpida de la demandada. Dado que para juzgarse hecha la tradición del inmueble es necesario que éste esté libre de toda otra posesión y sin contradictor que se oponga a que el adquirente la tome (art. 2384 C. Civil), correspondía al juez de la causa valorar si la actora había demostrado la existencia del hecho material de la tradición a su favor, en tanto que en nuestro derecho, como es sabido, el carácter de propietario no se adquiere antes de la entrega (art. 577 C. Civil). No habiendo sucedido ello así y por el contrario, haber considerado el a quo la innecesariedad del tratamiento de la cuestión (fs. 306 primer párrafo), se omitió el análisis de una circunstancia decisiva para la acreditación de la legitimación activa para ejercer la acción intentada, sin advertir el tribunal que el tópico constituía uno de los presupuestos esenciales para su promoción, un requisito intrínseco de admisibilidad de la demanda, cuyo control cabía aún de oficio. Y en el caso concreto materia de estudio ello es así porque si el titular de dominio promueve un juicio de desalojo invocando su calidad de propietario, debe acompañar su título y acreditar u ofrecer prueba para acreditar la posesión de la cosa, ya que de no tener la posesión -haya o no la contraparte acreditado la posesión que invoca-, carece de aptitud para accionar por desalojo. En este último caso, la acción pertinente para recuperar la posesión en poder de terceros es la reivindicación, en la que el adquirente de un inmueble puede invocar el derecho a poseer que le han transmitido los anteriores titulares del dominio, o bien la posesoria que corresponda. Resulta oportuno señalar que esta Corte de Justicia ha establecido como doctrina legal que si el titular de dominio promueve juicio de desalojo invocando su calidad de propietario, debe acompañar el título, pero además debe acreditar la posesión de la cosa, esto es, que alguna vez se le hizo tradición del inmueble; asimismo, la circunstancia de que el proceso de desalojo tienda a la restitución de un inmueble por quien carece de derecho a permanecer ocupándolo, no exime al accionante de la obligación de acreditar su legitimación para promover la demanda, pues el juez está obligado a examinar la concurrencia de los requisitos intrínsecos de la pretensión sustancial deducida, verificando la concurrencia de la calidad alegada para demandar frente a la negativa del demandado. (Cfr. CSJTuc., sentencia N° 819 del 23/10/1998 in re: Coop. de Vivienda Crédito y Consumo La Perla del Sud vs. Jiménez Martínez, Luis Rito y otro s/ Desalojo por tenencia precaria). V.- Por las consideraciones vertidas deberá casarse la sentencia recurrida, conforme a la siguiente doctrina legal: “Es descalificable como acto jurisdiccional válido la sentencia que en el juicio de desalojo omite analizar la legitimación activa del pretensor cuando la posesión del inmueble al tiempo de su adquisición se encuentra controvertida”. VI.- Atento a las opiniones vertidas por la cámara acerca de las restantes circunstancias que hacen a la defensa de la parte demandada, deberán remitirse las actuaciones para que, con la nueva integración que por ley corresponda, se proceda al dictado de un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina legal establecida. Lo resuelto en la instancia no importa sugerir el sentido ni la orientación de la nueva sentencia. El tribunal de reenvío deberá resolver la cuestión de conformidad a las constancias de la causa (la pretensión esgrimida por el actor, la posición asumida por el accionado, la prueba aportada a efectos de respaldar la posesión originaria del actor, la obligación de restituir el bien que invoca y la prueba arrimada por el demandado para descalificar aquellos extremos y por el contrario, probar su posesión animus domini). VII.- La solución a la que se arriba, torna en consecuencia inoficioso el tratamiento de los restantes agravios. VIII.- Asimismo, el modo en que se resuelve el recurso determina que, no siendo imputable a las partes los motivos de la anulación declarada, las costas de lo actuado deben ser soportas por el orden causado (art. 106 inc. 1 del CPCC). Voto del señor vocal Alberto José Brito, dijo: I.- La relación de los antecedentes de la causa se encuentran realizados en los apartados I, II y III del precedente voto del señor vocal doctor Héctor E. Aréa Maidana, y a ellos me remito. II.- En orden a la procedencia del recurso cabe expresar que se llega a igual resultado nulificante que el voto del Vocal preopinante, en virtud de las siguientes consideraciones. La sentencia recurrida ha considerado que no habiéndose cuestionado en el juicio la legitimación sustancial activa, lo relevante es si la recurrente tiene o no la obligación de restituir el inmueble cuyo desalojo se peticiona, puesto que los codemandados que cita no contestaron la demanda y habiendo argüido Herminia de Jesús Díaz la prescripción adquisitiva de dominio, tal como consideró el Juez A quo debía ésta acreditar tal situación a fin de enervar el juicio de desalojo. Que en consecuencia no podía rechazarse de plano la demanda de desalojo por la causal de intrusión, como pretende la apelante, puesto que ante su incorporación a la litis y el carácter invocado, previamente debían probarse los extremos conducentes a aquel fin. Por eso rechaza el agravio. En cuanto al agravio vinculado con la valoración de la excepción de prescripción adquisitiva señala la Cámara que el recurrente plantea una cuestión abstracta por cuanto pese a lo que manifiesta la sentencia respecto de que la misma no es una excepción sino una acción independiente, a renglón seguido la trata detalladamente resolviéndola como cuestión de fondo, por lo que el agravio tampoco se recepta. En punto al tercer agravio, relacionado con la posición asumida en la contestación de demanda por la apelante y la valoración efectuada por el Sr. Juez a quo acerca de las pruebas rendidas en la causa, conforme a lo dispuesto por el art. 2384 CC, señala el tribunal de alzada que el fallo inferior acierta cuando considera que el pago de algunas tasas por servicios e impuestos por parte de Díaz y Gregorie Gutiérrez no es suficiente para demostrar el carácter de poseedor con ánimo de dueño respecto del inmueble, máxime cuando se advierte que la parte actora propietaria del mismo también probó el pago de tributos y servicios vinculados con el inmueble objeto de la litis. Respecto de los informes emitidos por Gasnor, Edet, OST, Telecom y CCC, que la apelante estima que no se valoraron, señala la Cámara que ellos no resultan por sí mismos actos posesorios en la línea del art. del digesto civil de fondo citado, que antes bien, se advierte que Díaz invoca posesión desde 1976 y que de los informes surge que se ha brindado el servicio de gas a partir de 1993 proveído a Gutiérrez, no a Díaz; que a partir del 3er trimestre de 2001 cambió la titularidad del servicio de agua potable y cloacas a nombre de Herminia Díaz; que las anteriores al tercer bimestre de 1997 a nombre de Díaz, están a nombre de Félix Nofal quien era el anterior propietario y lo donó a la actora según las probanzas arrimadas a la causa; que la línea telefónica se instala en 1994 y el cable a partir del 19/9/98 por lo que de estas pruebas no puede inferirse, dice, que Díaz haya logrado probar con visos de seriedad que realizó actos posesorios con ánimo de dueña desde 1976 en el inmueble de autos. Que los pagos del Impuesto Inmobiliario se destaca que no corresponden todos al padrón del inmueble objeto de la litis, siendo por otra parte estos muy esporádicos. Que recién se demuestra pagos del total anual por los años 2000/2001 posteriores al inicio de la litis y por tanto denotan la clara intención de la parte recurrente de crear pruebas a su favor. Que tampoco se ha probado la efectiva realización de los actos invocados por Díaz a fs. 36 (refacciones y construcciones en la vivienda, arreglos de techo paredes pintura y puertas). En cuanto al boleto de compraventa cuya falta de mención en la sentencia agravia a la recurrente, pone de relieve que ella pretende haber entrado en la posesión en 1976 pero el boleto data de 1978 y ni siquiera fue mencionado por Díaz en la contestación de demanda. Que si como afirma Díaz, Gregorie Gutiérrez es pariente suyo y fue autorizado por ella a habitar el inmueble, debía conocer la existencia de la presunta compra por boleto alegada por aquella por lo que resulta llamativo que aceptara sin más ni más el planteo de venta y fijación de precio de venta que se desprende del acta de constatación de fs. 9 según la cual Félix Nofal (quien dijo actuar como apoderado de la actora) hizo tasar el inmueble proponiendo un precio de venta para él, a lo cual Gregorie respondió que “…ese precio lo da la parte vendedora, pero que él tiene sus personas que le darán también su tasación…” manifestándole además que “…usted pone su precio y yo pongo los míos, después vamos a arreglar y conversar…”. Que dicha acta es de 1995 y Gutiérrez nada dijo respecto al carácter en que ocupaba el inmueble ni mencionó a Díaz o a su pretendida posesión, por el contrario acepta el carácter de vendedor de Nofal lo que hace presumir que a esa fecha no existía posesión con ánimo de dueño en su cabeza ni en la de la recurrente puesto que de lo contrario Gregorie lo habría puesto de manifiesto en el acta. Pone de relieve que el boleto es res inter alios acta para la actora y que las firmas en el mismo no se encuentran autenticadas ni han sido reconocidas expresamente en autos. Que la posesión de los inmuebles solo puede adquirirse por la tradición hecha mediante actos materiales del que entrega la cosa o del que la recibe o desistiendo de la posesión el que la entrega y ejerciendo actos posesorios en el inmueble el que la recibe con presencia del primero y no por la simple mención hecha en el instrumento alegado por Díaz por lo que no habiendo producido pruebas al respecto la accionada debe concluirse que acierta la sentencia apelada en señalar que ello determina que no están dados los presupuestos necesarios para acoger la defensa intentada. Que también incurre en contradicción la recurrente cuando alega la posesión veinteañal y luego la toma de posesión en 1995. En cuanto a las cartas documentos presentadas como prueba por la actora, recuerda que la demanda por desalojo se dirigió contra los nombrados y cualquier otra persona que se encontrare ocupando el inmueble y que la Sra. Díaz al contestar la demanda y alegar su carácter de poseedora con ánimo de dueña, reconoció que los codemandados ocupan el inmueble con su autorización por ser parientes suyos. Que ello hace presumir que debió tener conocimiento tanto de la primera (1996) como de la segunda (1997) cartas documento enviadas por la actora y que resulta lógico que frente a una intimación por quien se dice propietaria el que se pretende poseedor rechace tal intimación invocando tal carácter dado que éste es un claro acto posesorio, que no obstante Díaz guardó silencio frente a las dos intimaciones. Que del examen de las testimoniales surge claro que se trata de testimonios a favor, brindados por personas amigas de Díaz, con quien ella tiene trato frecuente por lo que confirma la tacha de testigos de la sentencia del inferior. Que el juicio de usucapión fue iniciado en 2002 con posterioridad a la presente demanda y por tanto no es tomado como prueba válida de un acto de posesión con ánimo de dueño sino como otro intento de constituir pruebas a su favor. Descarta el aporte de pruebas contundentes de la absolución de posiciones del codemandado Gutiérrez respecto de la posesión de Díaz. III.- En autos, de los términos en que ha sido trabada la litis, resulta que el actor atribuyó a la accionada la condición de intrusa y ésta, a su vez, alega ser poseedora del inmueble. En relación al tema, es doctrina de esta Corte Suprema de Justicia que “si el demandado por intrusión alega un derecho a la posesión debe acreditar prima facie su condición de poseedor para enervar el juicio de desalojo, pues en tal supuesto no surge con claridad la obligación de restituir; situación ésta que tendría que dirimirse en el respectivo juicio posesorio o petitorio. No se trata pues de discutir en el juicio de desalojo el ius possidendi o el ius possesionis, sino de verificar la seriedad o verosimilitud de la defensa que hace valer el intruso, exigencia mínima para que la invocación tenga virtualidad de paralizar el desalojo”.(Cfr. CSJTuc., «Piskulic de Ibarra, R.T. y otra vs. Romano Juan Carlos y otros s/ Desalojo», sentencia N° 427, del 29/7/94; «Allende, Dora Ester vs. Artaza Adán y otros s/ Desalojo por tenencia precaria», sentencia N° 110 del 04/3/96; «Suc. de Alderete, Tiburcio vs. Aguirre, Pascuala del C. y otros s/ Desalojo por tenencia precaria», sentencia N° 504 del 03/7/97; «Rearte, Ileana María vs. Palazolo Antonio José y otro s/ Desalojo», sentencia N° 832 del 10/10/2000; «Vela, Eduardo A. vs. Uruaga Luis Ignacio y otro s/ Desalojo por tenencia precaria», sentencia N° 710 del 06/9/2000). En el caso, asiste razón a la parte demandada recurrente, verificándose que se ha configurado un supuesto de arbitrariedad fáctica, originada en una deficiente valoración del cuadro probatorio, que descalifica el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido. En efecto, en primer lugar, del análisis de la argumentación sentencial se advierte que ésta se aparta de todos los precedentes de esta Corte en que se determinó que, como está indicado supra, al demandado le basta con probar la verosimilitud de su posesión sin que se exija, como surge de los términos sentenciales la prueba acabada y plena de la posesión argüida. Así, la sentencia desestima el primer agravio de la apelación y considera que habiendo opuesto Herminia Díaz la prescripción adquisitiva debía acreditar tal situación a fin de enervar el juicio de desalojo…debían probarse los extremos conducentes a aquel fin (fs. 306). Ello hace que la premisa de la que se parte en la estimación probatoria no es la debida (en el juicio de desalojo el demandado, a los efectos de rechazar la pretensión, debe invocar y acreditar prima facie la posesión del inmueble objeto del litigio) y la luz que de la misma emerge puede tergiversar, como de hecho ha sucedido, la ponderación de las probanzas de la causa. Es que, lo reiteramos, habiéndose demandado el desalojo del inmueble por intrusión y habiendo alegado la recurrente ser poseedora animus domini, correspondía analizar la verosimilitud del derecho alegado y su aptitud para paralizar la acción intentada; siendo improcedente discutir en el marco de este proceso, la posesión esgrimida. Ello así, porque la naturaleza personal de la acción de desalojo determina la exclusión de su ámbito de todas las otras cuestiones directa o indirectamente vinculadas al desahucio que excedan el conflicto meramente atinente a la tenencia de la cosa, siendo, por ende, ajeno a su órbita la que conlleva a dirimir la propiedad o la posesión, toda vez que para el reconocimiento de tales derechos hay vías procesales típicas destinadas a satisfacer reclamaciones reivindicatorias o posesorias. Del discurso sentencial puede inferirse que el tribunal de alzada contrarió las directivas antes señaladas, imponiendo a los accionados, una prueba acabada de la posesión alegada; lo que excedía el marco de debate y pronunciamiento de la acción entablada. La comprobación de la exigencia mínima de seriedad para que la invocación de pretensos derechos petitorios adquiera la virtualidad de paralizar el desalojo, impone la imprescindible valoración de las pruebas rendidas, tendiente a constatar la verosimilitud de la posesión esgrimida por la parte demandada. El juzgamiento de este aspecto fáctico de la controversia debe ineludiblemente fundamentarse con arreglo a las constancias de la causa y pruebas existentes, expresando las razones por las que el tribunal arriba a una conclusión positiva o negativa (cfr. CSJTuc., «Escobar, Jorge E. vs. Nelly Arévalo s/ Desalojo», sentencia N° 919 del 19/11/97, entre otras). Si bien se trata, en principio, de una cuestión de hecho que compete a los jueces de grado y por lo tanto ajena a la instancia casatoria, se convierte en materia del recurso extraordinario local, en aquellos casos en que la ausencia de razonabilidad en la estimación de las probanzas o la omisión de valorarlas, produzcan como consecuencia una sentencia arbitraria. La cuestión de derecho propuesta por la recurrente constituye la determinación de la existencia de sentencia arbitraria, por prescindir de prueba esencial para la solución del litigio. En este último sentido cabe expresar que la evaluación de la prueba aparece efectuada de un modo no integral, sino parcializado y separando cada una de ellas en la tarea de valorarlas, lo cual impide asignar a las mismas un real alcance y concreta eficacia. En efecto, el fallo analiza separadamente el pago de impuestos, los servicios, el boleto de compraventa, las testimoniales, el juicio de usucapión para concluir –de este análisis separado y parcializado- en que ninguna de ellas logra acreditar que el planteo posesorio merezca una vía más adecuada. Sin embargo, se ha dejado de pesar todas estas pruebas en su conjunto desdibujándose así la eventual eficacia que de esta totalidad globalizadora podría surgir en orden a la acreditación de la verosimilitud de la posesión que se invoca. Así, no se ha considerado que el pago de impuestos fue hecho con antelación a la promoción de la demanda que si bien por sí solo no tiene fuerza suficiente, junto a otras pruebas, concurre a acreditar el “animus”. Lo mismo cabe predicar del pago de servicios de gas, luz, t.v., canal de cable, teléfono y el juicio de usucapión que no fueron valorados contextuadamente. Igualmente cabe expresar que no puede descartarse sin más el boleto de compraventa por el solo hecho de que data del año 1978 mientras que la alegación de la posesión lo es relativa al año 1976, o porque éste no fuera mencionado por Díaz en la contestación de demanda, o porque sea para la actora “res inter alios acta” y no tenga autenticación de firma, toda vez que los debates sobre estas cuestiones no necesariamente deben ser dirimidos en el juicio de desalojo sino que en éste debe ponderarse si tal documentación, como se encuentra, reúne la seriedad suficiente como para apoyar la invocación del carácter de poseedor por parte de la demandada, al sólo efecto impeditivo de la acción de desalojo. A ello cabe agregar que lo que alega la sentencia en relación al acta de fs. 9, no es sustentable, toda vez que Víctor Gregorie Gutiérrez no tenía porqué desconocer a la actora su carácter de titular de dominio, ni porqué conocer el presunto boleto de compraventa alegado por Díaz, ni porqué decir nada respecto al carácter en que ocupaba el inmueble, ni aducir nada a favor de Díaz, porque no era ese el objeto del acta; ni tampoco Gregorie es defensor o personero de Díaz, sino que, según la misma demanda, reconoce la ocupación por haber sido puesto allí o permitido estar allí por Díaz. También cabe explicitar que luce con fundamentación aparente la desestimación de la testimonial por el hecho de expresar el fallo impugnado dogmáticamente que “son testigos de favor” al ser amigos de Díaz puesto que no relaciona lo manifestado con las constancias concretas de la causa, omitiendo dar así suficiente sostén a lo estimado. Tampoco luce conforme a las reglas de la sana crítica la interpretación que ha dado el tribunal a quo a la pregunta cuatro de la absolución de posiciones de Díaz (fs. 174), entendiéndola como contradictoria cuando no emerge ello del contexto de tal prueba según las reglas mencionadas. En cuanto a lo estimado respecto al presunto conocimiento de las cartas documento -que tendrían que ser conocidas por Díaz según el fallo- no resulta más que una mera conjetura sin fundamento real. De todo lo expuesto en este acápite surge que el análisis de la prueba aportada no se practicó de conformidad a las pautas fijadas por la doctrina de esta Corte. Los antecedentes expuestos demuestran la existencia de un déficit de motivación en el fallo, que lo descalifica como acto jurisdiccional válido, configurándose a su respecto una causal de arbitrariedad al transgredir el deber de motivación impuesto por el art. 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán, y lo establecido en los arts. 34, 272, 273 inc. 5 y 6 y 280 CPCCT, por lo que a tenor de las normas citadas y lo expresamente dispuesto por los arts. 166 y 167 del digesto de forma, la sentencia debe ser declarada nula. Dentro de la doctrina de la arbitrariedad, esta Corte tiene establecido que constituye un supuesto de arbitrariedad del pronunciamiento aquél en que la operación intelectual desarrollada en la sentencia carece de las bases aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la valoración de la prueba (CSJTuc., in re «López, F. I. s/ Sucesión. Incidente s/ Ejecución de honorarios», del 19/02/95, entre otros); tal lo que acontece en autos, donde lo resuelto por el tribunal excede las pautas propias del proceso de que se trata y prescinde de una valoración integral de la prueba conducente (cfr. CSJTuc., sentencia del 06/5/96, «Moreno, Fabián vs. Suc. de Emilio Molina y otro», LL 1996-D, 871). Tal déficit descalifica la sentencia como acto jurisdiccional válido, configurándose a su respecto una causal de arbitrariedad que determina la nulidad del pronunciamiento. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso en examen, conforme a la siguiente doctrina legal: «Corresponde anular el pronunciamiento que valora en forma parcial y no integrada, las pruebas y constancias de autos conducentes a la solución del litigio e impone a los accionados en el juicio de desalojo, la prueba de la posesión alegada, siendo suficiente verificar la verosimilitud de la defensa que hace valer el demandado». Los fundamentos expuestos en la presente resolución en modo alguno implican juzgar el sentido u orientación del nuevo fallo a dictarse. A tal efecto, y por intermedio de quien corresponda, la Cámara deberá dictar nuevo pronunciamiento, conforme a la doctrina legal enunciada precedentemente. IV.- Atento al modo en que se resuelve la cuestión y no siendo imputable a las partes la nulidad la nulidad aquí declarada, corresponde distribuir las costas en el orden causado (art. 106, inc. 1° del CPCC). El señor vocal doctor Alfredo Carlos Dato, dijo: Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Alberto José Brito, vota en igual sentido. El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo: Expreso mi disidencia con los votos que me preceden, pronunciándome por el rechazo del recurso de casación deducido con imposición de costas a la parte recurrente. Afirmo que el recurso debe ser rechazado fundado en que nos encontramos en presencia de un título de la actora que emana de la donación que efectuara su padre del inmueble cuyo desalojo se persigue, con la conformidad de la cónyuge y de sus hijos restantes: Silvia Elena; Ángel Horacio y Pedro Guillermo Nofal, fs. 5 de autos. Esta forma de adquirir el dominio -donación- tiene trascendental importancia en el caso de autos, toda vez que la exigencia de la tradición como la exigencia de otras probanzas por parte de la actora desaparecen frente a la normativa de aplicación en el caso de autos. En efecto, el art. 1805 del Código Civil dice: “El padre y la madre o ambos juntos, pueden hacer donaciones a sus hijos de cualquier edad que éstos sean. Cuando no se expresare a que cuenta debe imputarse la donación, entiéndase que es hecha como un adelanto de la legítima”, y el art. 3418 que expresa: “El heredero sucede no sólo en la propiedad sino también en la posesión. La posesión que este tenía se le transfiere con todas sus ventajas y sus vicios. El heredero puede ejercer las acciones posesorias del difunto aun antes de haber tomado de hecho posesión de los objetos hereditarios, sin estar obligado a dar otras pruebas que las podrían exigir al difunto”. Asimismo el art. 3265 expresa: “Todos los derechos que una persona transmite por contrato a otra persona, sólo pasan al adquirente de esos derechos por la tradición, con excepción de lo que se dispone respecto a las sucesiones”. Y con respecto a las donaciones de bienes inmuebles de padres a hijos en atención a lo previsto por el art. 3476 en el sentido que toda donación entre vivos hecha al heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del causante sólo importa una anticipación de su porción hereditaria, de ello se desprende que en el supuesto contemplado no se requiere la tradición del inmueble. Con respecto a la posesión no se puede exigir al actor otras pruebas que las que se podían exigir al autor. Arribada a esta conclusión resulta de aplicación la doctrina de fallo de fecha 2 de julio de 1993 en cuanto expresa: “Los herederos ascendientes o descendientes directos del causante entran inmediatamente en posesión de todos y cada uno de los bienes de la herencia, y tanto ellos como sus sucesores a título singular tienen derecho a obtener del tercero ocupante la entrega material de los mismos, cuando no hubiere contradicción sobre la posesión o cuando habiéndola la invocación de la misma no estuviese apoyada en circunstancias que hicieran verosímil tal invocación posesoria. La vía del juicio de desalojo resulta apta para el efecto señalado en el punto, dadas las circunstancias señaladas en el mismo”. (Cfr.: “Massouh vs. Rivera s/ Desalojo”). En el mismo sentido juicio Lencina L. A. vs. Neme s/ Desalojo, de fecha 4 de julio de 2002. En definitiva en este caso puntual se trata de una donación de padre a hija como un adelanto de la legítima corresponde su tratamiento de conformidad con lo dispuesto sobre las sucesiones o sea que la tradición no es exigible en la transmisión de tales derechos. Observando el folio real que corre a fs. 153 de autos se verifica que el donante del inmueble objeto del juicio adquiere el mismo por compra conforme escritura N° 198 de fecha 12 de mayo de 1969 o sea mucho antes de la supuesta posesión invocada por la demandada. Por otra parte, no se debe dejar pasar la inexactitud expresada por Herminia de Jesús Díaz, cuando sostiene una supuesta posesión desde el año 1976, cuando acompaña un instrumento de fecha 27 de diciembre de 1984 (fs. 187) sin reconocer firmas donde se documenta la cesión y transferencia de la posesión a Herminia de Jesús Díaz. O sea que jamás podría invocar una posesión desde el año 1976 la Sra. Herminia de Jesús Díaz excepto que sumara el tiempo de su ocupación (desde diciembre de 1984) con el tiempo que fuera ocupado el inmueble por Tasso. Es lo que se desprende de lo afirmado por Herminia de Jesús Díaz en su escrito expresando agravios de fs. 283 vta. y 284 primer párrafo. De igual modo atento el nexo jurídico de transmisión que liga al actor con su autor -en el caso donación de padre a hija con la conformidad de los restantes coherederos forzosos- se encuentra acreditado, por lo que la posesión de la actora debe retrotraerse al día 12 de mayo de 1969, fecha de adquisición del inmueble donado por su padre. El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo: Estando conforme con los fundamentos dados por el doctor Alberto José Brito, vota en idéntico sentido. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal, R E S U E L V E : I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la codemandada Herminia Díaz en contra de la sentencia de fecha 17/6/2005 dictada por la Sala Iª de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones, conforme a la doctrina legal enunciada en los considerandos precedentes. Los autos deberán ser restituidos a la Cámara, a fin de que por intermedio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. II.- COSTAS, como se consideran. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER. ALFREDO CARLOS DATO ALBERTO JOSÉ BRITO HÉCTOR EDUARDO ARÉA MAIDANA (con su voto) ANTONIO GANDUR RENÉ MARIO GOANE (en disidencia) ANTE MÍ: MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA

Registro: 00022455 Cerrar Imprimir Guardar

Boleto de compra y quiebra

JUZGADO CIVIL 71
34574/2018
PERREN, PATRICIO FEDERICO c/ RENAISSAINCE REAL
ESTATE SRL s/ESCRITURACION
Buenos Aires, 14 de julio de 2021.
VISTOS: Estos autos para dictar sentencia caratulados:
“Perren, Patricio Federico c/ Arnaude, Santiago s/ interdicto”
(N°37849/2018) y los autos: “Perren, Patricio Federico c/
Renaissaince Real Estate S.R.L. s/ Escrituración”

“VERON, GONZALO ALBERTO C/CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/DESPIDO” Tribunal del Trabajo –

En la ciudad de Avellaneda, en la fecha y hora de las que da cuenta la constancia de firma digital, hallándose esta causa nro. 35.192, caratulada “VERON, GONZALO ALBERTO C/CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/DESPIDO” en estado de dictar Sentencia, el Tribunal del Trabajo nro. Dos de Avellaneda Lanús, integrado por los Dres. Javier Eduardo Traverso, Carolina Bocchio y Adriana Mabel Terlizzi bajo la Presidencia del primero, decidió plantear y votar la siguiente:

—CUESTIÓN: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

—A la Cuestión planteada la jueza Dra. Bocchio dijo:-

—I.- Ocurre el actor Gonzalo Alberto Verón, mediante apoderado, reclamando del demandado Club Atlético Independiente, indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso más incidencia del SAC, salario de enero de 2020 con más su integración, SAC sobre integración, vacaciones no gozadas con más la incidencia del SAC, indemnizaciones de los artículos 80 de la LCT, 2 de la Ley 25.323, 10 y 15 de la ley 24.013, art. 15 del CCT 557/09, decreto 34/2019, y sanción art. 132 bis de la LCT. Ello a más de haberes adeudados (mayo, junio y julio de 2019 y SAC primera cuota del mismo año), y diferencia de cambio en pago de salarios meses enero, febrero, marzo, abril y mayo; diferencia en el tipo de cambio en el pago de diferencias entre el salario pactado con Independiente y el acordado con Aldosivi, y acuerdo de pago incumplido. Solicita asimismo la expedición de la documentación prevista en el art. 80 de la LCT.-

—Afirma que la relación laboral entre el actor y el club demandado tuvo por causa fuente el contrato de trabajo a plazo fijo suscripto entre ambos el 24 de enero de 2018, registrado el 30 de enero de 2018 en la Asociación del Fútbol Argentino, habiendo pactado como fecha de extinción el 30 de junio de 2021. Desde la consignada en primer término, el accionante sostiene haberse desempeñado como futbolista profesional en relación de dependencia al servicio exclusivo y a las órdenes del club demandado.

—Relata que simultáneamente suscribieron un “Acuerdo Complementario e integrante del contrato de trabajo que se registra en la AFA” el 25 de enero de 2018 por el cual el Club se obligaba al pago de las sumas que consigna, por distintos rubros (salarios, trayectoria deportiva, prima por suscripción de contrato, sueldo anual complementario, premios). Califica de maniobra la práctica de suscribir un instrumento complementario para documentar pagos acordados como contraprestación por el trabajo a realizar por los futbolistas, por lo cual –sostiene- dichos importes deben ser subsumidos en el concepto de remuneración.- Cita jurisprudencia para avalar su postura.

—Continúa relatando que el club demandado incumplió con el pago de lo pactado en la cláusula Cuarta del “Acuerdo Complementario integrante del Contrato de Trabajo que se registrara en AFA”, por lo cual las partes suscribieron el 15 de enero de 2019, un “Acuerdo de Pago”. Relata que el incumplimiento de dicho acuerdo generó –a su vez- la remisión de la nota a la Superliga del Fútbol Argentino que transcribe, a fin de poner en conocimiento de dicha entidad tal circunstancia.

—El 31 de julio de 2019 –afirma en el punto 3.3- el Club Atlético Independiente, el Club Atlético Aldosivi y el aquí actor suscribieron un “contrato de cesión temporal sin cargo de derechos federativos, con opción de compra del cien por cien de los derechos económicos” del futbolista. En virtud de dicho contrato, el Club Atlético Independiente le cedió en forma temporaria (desde el 31/07/2019 hasta el 30/06/2020) los derechos federativos sobre el pase del actor al Club Atlético Aldosivi. Consigna lo allí pactado con relación al salario del futbolista, que califica como un claro apartamiento de lo dispuesto en el art. 8 inc. 5 párrafo segundo del CCT 557/09.-

—Relata que en todo momento el accionante ha cumplido todas las obligaciones a su cargo, obrando con buena fe y con criterio de solidaridad y colaboración, mientras que el Club demandado –afirma- no obró como un buen empleador ya que al registro falso de la relación laboral por no haber denunciado la totalidad del salario abonado al actor, se sumaron otros incumplimientos. Así consigna que no le pagó al accionante, como obligado directo, los siguientes conceptos: una diferencia del sueldo de mayo de 2019, la totalidad del sueldo de junio 2019, el primer SAC 2019 y el total del sueldo julio 2019. Sostiene además que no se le abonó una suma correspondiente a la diferencia de cambio en el pago de los salarios de los meses de enero a mayo de 2019. Afirma que tampoco satisfizo, como obligado solidario, durante el periodo en que fue cedido al Club Atlético Aldosivi, una suma correspondiente a la diferencia en el tipo de cambio en el pago de las diferencias existentes entre la remuneración pactada con el Club Atlético Independiente y la acordada con el Club Atlético Aldosivi por los meses de agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, no habiéndole tampoco abonado el monto pactado en la cláusula segunda del acuerdo de pago suscripto el 15 de enero de 2019.-

—Transcribe el intercambio telegráfico y/o epistolar en el curso del cual se considerara despedido.

—Efectúa distintas consideraciones respecto de las indemnizaciones y rubros reclamados.

—Practica liquidación de las sumas de las que se considera acreedor, ofrece prueba y funda en derecho su demanda.-

—II.- Corrido traslado de la demanda con fecha 17 de julio de 2020, y a solicitud del letrado apoderado del accionante, en razón de la pandemia y emergencia sanitaria producida por el Covid 19, se autorizó efectuase la notificación del traslado de la acción mediante telegrama del Correo Oficial de la República Argentina al domicilio denunciado de la demandada, haciéndole saber asimismo en dicho traslado a la accionada: “que deberá: I) Solicitar a través de la Mesa de Entradas Virtual de la SCBA (http://www.scba.gov.ar/), dentro del plazo de 3 (días) días hábiles de recepcionado el mentado telegrama, mediante presentación electrónica que deberá vincular a los presentes autos, la correspondiente autorización para la compulsa electrónica de las actuaciones -atento la RESERVA DIGITAL de las mismas dispuesta por resolución de fecha 26/06/2020-. Hágasele notar al letrado de la demandada que la autorización referida deberá ser solicitada de la manera descripta pese a que no podrá visualizar estos autos por la M.E.V. hasta tanto se le dé de alta a la misma, por Secretaría.- II) Tomar conocimiento de la demanda y documentación adjunta a través de la Mesa de Entradas Virtual de la SCBA (http://www.scba.gov.ar), para lo que gozará de un plazo de 5 (cinco) días hábiles de conferida la autorización referida en el punto I) -circunstancia que se corroborará mediante debida constancia que el actuario formulará al momento de autorizar la compulsa-, y que vencido este segundo plazo otorgado, comenzará a correr el plazo para contestar la demanda fijado en el término de DIEZ (10) DIAS (art. 28 ley 11.653), bajo apercibimiento de lo prescripto en la citada disposición legal, debiendo realizarla vía electrónica (Ac. 3886/18, 3975/20 SCBA) -con abogado/a y constituyendo domicilio electrónico (art. 40 y 41 CPCC)- quedando a cargo de la parte actora la confección y diligenciamiento de la misma, con transcripción íntegra de la presente y del auto de fecha 17/07/2020.-“.-

—Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2020 la representación letrada de la parte actora acredita la notificación ordenada más arriba, adunando copia de los informes de Correo y de los telegramas emitidos, manifestando que –tal como surgiría de las piezas ya referenciadas- el Club demandado rechazó la recepción de los telegramas, con lo cual –sostiene- ingresó la notificación en su esfera de conocimiento y se corresponde con una conducta reñida con el artículo 63 de la LCT, solicitando se lo tenga por notificado de la acción el 1/9/2020, fecha en la que se produjo el rechazo referido.

—Con fecha 23 de octubre de 2020 se presenta el entonces apoderado del Club Atlético Independiente, acreditando su personería y manifestando haber tomado conocimiento por un medio periodístico de la tramitación del presente, solicitando tomar vista del mismo y rechazando cualquier notificación “no fehaciente” atento la vigencia de la emergencia sanitaria y el aislamiento decretado. Sostiene que la sede del Club sita en Avenida Mitre 470 de esta ciudad se encontraba cerrada. Dicha presentación del letrado apoderado de la demandada fue proveída con fecha 3 de noviembre de 2020, resolución mediante la cual se ordenó el libramiento de oficio al Correo Argentino a los fines de dar cuenta del resultado de la notificación de la demanda a través del telegrama.

—Mediante certificación obrante en estos actuados de fecha 27 de octubre de 2020 a las 13.42 horas, se procede a habilitar el usuario del entonces representante de la demandada quien -ese mismo día y de acuerdo a la constancia que así lo verifica-, había denunciado su usuario MEV a efectos de que se lo habilite para cotejar las actuaciones.

—Con fecha 10 de noviembre de 2020 se presenta el letrado apoderado de la demandada a contestar demanda y solicitar la nulidad de la notificación, difiriendo este Tribunal su tratamiento a las resultas del informe solicitado al Correo Argentino.

—El 28 de diciembre del mismo año se agrega el informe proveniente del Correo Argentino del cual surge que el N° de envío 910566925, 910566934, 910566917 y 910566903, con fecha de imposición 27/8/2020 a las 13:02 hs: “salió a distribución el día 01/09/2020, siendo devuelta por el agente distribuidor con la observación “RECHAZADO”, motivo por el cual fue reexpedida al domicilio del remitente”. Se acompañan asimismo copias de las piezas referidas, comunicación en la que se transcribe el auto de traslado de la demanda con las indicaciones pertinentes.- 

—El día 10 de marzo de 2021 y a pedido de la representación letrada del actor, y lo informado por el Correo Oficial referido más arriba, se tiene por no contestada la demanda y por perdido el derecho que la accionada ha dejado de usar.

—Habiendo intentado impugnar dicha resolución la parte demandada, y previo la celebración de una audiencia de conciliación, luego del lapso por el cual las partes solicitaron la suspensión de términos, el letrado apoderado del actor desiste de distintos medios probatorios ofrecidos (conforme presentación de fecha 11/06/2021) y solicita la apertura a prueba.-

—El 30 de junio de 2021 se resuelve la impugnación de la demandada al auto por el cual se tuvo por no contestada la demanda, rechazando la misma por los argumentos allí expuestos.

—Con fecha 14 de julio de 2021 se abre la causa a prueba, proveyendo las ofrecidas por el accionante que no fueran objeto del desistimiento ya aludido y fijando audiencia de Vista de Causa para el día 25 de octubre del mismo año.

—En la fecha antedicha, la parte actora desiste de toda su prueba pendiente de producción, y ambas partes de su derecho a alegar, resolviendo el Tribunal pasar las actuaciones al Acuerdo para dictar Veredicto y Sentencia. Encontrándose en dicha ocasión este Órgano Judicial desintegrado, se efectuó el sorteo de Juez hábil pertinente.

—En virtud de la presentación de la demandada del 3 de noviembre de 2021, en relación a la existencia de la causa N° 58143/21 en trámite ante la Unidad Fiscal de Instrucción y Juicio n° 8 de Lomas de Zamora, y la comunicación recibida del Sr. Agente Fiscal Dr. Jorge Rolando Grieco, requiriendo copia digitalizada de estos obrados, se procede sin más a la remisión requerida suspendiendo el trámite del presente hasta tanto obren las copias solicitadas de dicha causa en trámite por ante la Unidad Fiscal.

—Resuelta la revocatoria interpuesta por la parte actora con fecha 17 de noviembre de 2021, a su pedido y bajo su responsabilidad, se decreta con fecha 24 de noviembre de 2021 el embargo preventivo de los bienes de la accionada.

—Recibidas las actuaciones remitidas por el Sr. Agente Fiscal, se convoca a las partes a una nueva audiencia que se celebra el 14 de diciembre de 2021, sin que hayan podido arribar a acuerdo alguno. El 23 de diciembre el titular de la Unidad Funcional de Instrucción N°8 de Lomas de Zamora da cuenta de que la IPP a su cargo se encuentra en pleno trámite, resolviendo este Tribunal a continuación rechazar el planteo formulado por la demandada (resolución del 22 de febrero de 2022), y disponiendo que –firme la misma- pasen las actuaciones al Acuerdo para dictar Veredicto y Sentencia. A ello la demandada deduce una revocatoria, que –rechazada a su vez- provoca la interposición de un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad. Previa intimación y depósito pertinente, dicho remedio extraordinario es concedido con fecha 4 de mayo de 2022 declarándose admisible el mismo. Las actuaciones fueron remitidas a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

—El día 3 de noviembre de 2022 el Máximo Tribunal Provincial se expide declarando mal concedido el recurso extraordinario, remitiendo los autos a este Órgano.

—Habiendo tomado intervención la nueva representación letrada del Club demandado, se fija una nueva audiencia para el día 29 de diciembre, a la que comparecen los abogados de ambas partes y en el curso de la cual se resuelve convocar a la parte actora en forma personal previa manifestación de su letrado acerca de cuándo se encontraría Verón en el país.

—Fijada la audiencia para el 6 de febrero del año en curso, fecha informada por el apoderado, no comparecen ni Verón ni su asistencia letrada, de lo que da cuenta la incidencia resuelta ese mismo día.

—Decidida la revocatoria a su respecto, el Tribunal resuelve pasar las Actuaciones al Acuerdo.

—III.- Así planteada la cuestión, y luego de cerrado el ciclo probatorio, corresponde dictar Sentencia de conformidad con las conclusiones a que se arribara en el Veredicto precedente.-

—Al pronunciarnos sobre las circunstancias fácticas se ha tenido por cierto y acreditado el contrato de trabajo que uniera al futbolista Gonzalo Alberto Verón (DNI 35.340.579) con el Club Atlético Independiente, en los términos de la Ley 20.160 y Convenio Colectivo de Trabajo N° 557/09, el que tuvo su inicio el 24 de enero de 2018 y culminara el 16 de enero de 2020, fecha en cual el accionante se consideró despedido conforme los términos del TCL referenciado en la Cuestión Tercera punto 4 y Cuestión Sexta del Veredicto que antecede.-

–Recordemos que: “La ley 20.160 establece el estatuto profesional laboral que regula la actividad laboral del jugador de fútbol. El artículo 1 dispone un particular sistema de prelación de las fuentes normativas en este ámbito, pues el contrato de trabajo con el futbolista con la entidad deportiva se regirá por las disposiciones del estatuto y las cláusulas contractuales, y sólo subsidiariamente “…se aplicará la legislación laboral vigente que resulte compatible con las características de la actividad deportiva”. Con lo cual la aplicabilidad de la legislación laboral general queda condicionada a resultar compatible con un elemento indefinido y extraño al mundo jurídico, cual es, como, la característica de la actividad deportiva” (conf. El Contrato de trabajo de Jugador de Fútbol Profesional y sus causas de extinción: una visión desde los paradigmas del sistema laboral” COPPOLETTA, Sebastián, Revista de Derecho Laboral Actualidad, Tomo 2012-1, Año 2012-1, Rubinzal Culzoni Editores).-

—En cuanto al distracto, tal lo dicho, se lo tuvo por operado el día 16 de enero de 2020, fecha en que, de acuerdo a lo concluido en la Sexta Cuestión del Veredicto que antecede, la demandada recibió la misiva por la cual el actor le comunica el distracto alegando graves incumplimientos.

— El accionante acreditó, tal como era su carga y de acuerdo a las conclusiones del Veredicto que antecede, las siguientes causales en las que funda su decisión rupturista, a saber:

1) El silencio de la empleadora ante la misiva remitida por el trabajador intimando el pago de distintos rubros y la regularización de su contrato de trabajo. Ello en los términos de las conclusiones de la Sexta Cuestión del Veredicto que antecede, esto es, que la demandada no contestó la primigenia intimación del actor puntualmente en lo que respecta al reclamo salarial, donde sí había inequívoca obligación de expedirse (art. 57 LCT).-

2) «A) FALTA DE PAGO DE LA DIFERENCIA PENDIENTE DE PAGO POR EL SUELDO DEL MES DE MAYO DE 2019 (U$S 50.880,28); B) FALTA DE PAGO DEL SUELDO DEL MES DE JUNIO DE 2019 ($ 62.880,28); C) FALTA DE PAGO DEL PRIMER SAC DE 2019 (U$S 31.440,14); D) FALTA DE PAGO DEL SUELDO DEL MES DE JULIO DE 2019 ($ 67.102,50)».

3) “FALTA DE PAGO DE LA DIFERENCIA DE CAMBIO EN EL PAGO DE LOS SALARIOS DE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE 2019 (U$S 61.502,32), DE ACUERDO A LA CLÁUSULA SEXTA DEL ACUERDO COMPLEMENTARIO E INTEGRANTE DEL CONTRATO DE TRABAJO REGISTRADO EN LA ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO (AFA)”.

4) “FALTA DE PAGO DE LA DIFERENCIA EN EL TIPO DE CAMBIO EN EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS EXISTENTES ENTRE LA REMUNERACIÓN MENSUAL PACTADA CON EL CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE (U$S 67.102,50) Y LA ACORDADA CON EL CLUB ATLÉTICO ALDOSIVI ($.1.500.000), POR LOS MESES DE AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2019 (U$S 213.268,45), DE ACUERDO A LA CLÁUSULA TERCERA DEL CONTRATO DE CESIÓN TEMPORAL SIN CARGO DE DERECHOS FEDERATIVOS CON OPCIÓN DE COMPRA DEL 100% DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2019, Y AL ART. 8.5 DEL CCT 557/09”.

5) “FALTA DE PAGO DE LOS IMPORTES PREVISTOS EN LA CLÁUSULA SEGUNDA DEL ACUERDO DE PAGO SUSCRIPTO EL 15 DE ENERO DE 2019 (U$S 859.271,00)”.

—Cada uno de los incumplimientos consignados y que se consideraron acreditados, revisten, aún en su individualidad, graves faltas que impiden la prosecución del vínculo en los términos de los artículos 16 incisos d) y e) de la ley 20.160 y 242 de la LCT.-

—Ello sin perjuicio de no encontrarse acreditadas las demás causales alegadas para el distracto (“FALTA DE REGULARIZACIÓN DE MI RELACIÓN LABORAL, CONFORME A LOS DATOS INVOCADOS EN EL TCL-CD 018901141, 018901186, 018901172, y 018901190” y “FALTA DE INGRESO DE LOS APORTES RETENIDOS SOBRE MI SUELDO, Y DE LAS CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL A SU CARGO”).-

—En consecuencia, el despido indirecto deviene justificado, resultando el actor acreedor a las indemnizaciones previstas por los arts. 245, 232 y 233 de la L.C.T, en estos últimos dos casos con más la incidencia del SAC (de acuerdo a lo reclamado) así como del salario del mes de enero de 2020 (16 días) reclamado, y las Vacaciones Proporcionales con más la incidencia del SAC, y los salarios de los meses de mayo, junio y julio de 2019, y SAC primera cuota de 2019, rubros cuyo pago la demandada no acreditó (art. 39 2do. párrafo Ley 11.653, artículos 121, 122, 123, 156 y concordantes de la LCT).

—A ello deberá sumarse el agravamiento indemnizatorio establecido en el artículo 2 de la Ley 25.323, que deberá calcularse únicamente por los conceptos que menciona expresamente y en forma taxativa dicha norma “artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744”, lo que sin duda incluye la incidencia del S.A.C. sobre esos rubros.-

—También prosperará el reclamo en cuento persigue la indemnización del art. 80 de la L.C.T. por falta de entrega de la constancia documentada del ingreso de los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención y el certificado de trabajo, que contenga las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados a los organismos de seguridad social, habiendo sido debidamente intimado el empleador y constatándose la falta de entrega de las mismas (conf. Séptima y Octava Cuestión del Veredicto que antecede).

—A ello deberá adicionarse la indemnización prescripta por el art. 15 de CCT 557/09, esto es: “el total de las remuneraciones que resten percibir hasta la expiración del término del contrato…” cuantificada por el accionante en su liquidación, a la que deberá estarse.

—Con respecto a la aplicación del Decreto 34/2019 solicitada, he de ponderar que -conforme surge de los antecedentes relacionados- nos encontramos frente a una relación nacida con anterioridad al dictado del mencionado decreto y que se hubo extinguido en plena vigencia de este último (art. 2).

—En lo atinente al ámbito material de aplicación del mentado cuerpo normativo, entiendo que aunque solo se alude a despidos “sin justa causa”, corresponde igualmente tener por cumplidos sus presupuestos aun en casos de despido indirecto, como el de estos obrados. Ello por cuanto si nos ceñimos a la literalidad de la norma bastaría al empleador proceder de manera injuriosa a los fines motivar que el dependiente se coloque en situación de despido y así burlar la sanción, con la consiguiente afrenta a la protección contra el despido arbitrario que pregona el art. 14 bis de la C.N. A mayor abundamiento y tal como lo señala Mario E. Ackerman («Duplicación de la indemnización por despido sin justa causa” Ed. Rubinzal Culzoni pág. 50) en referencia al plenario 310 CNAT: “Desde los inicios del Derecho del Trabajo se ha considerado pacíficamente que el despido indirecto tiene los mismos efectos que el despido directo, concepción que el actual articulo 246 de la LCT recoge explícitamente”.  

—En lo que hace a los conceptos sobre los cuales recae la duplicación, el art 3. del Decreto establece con claridad que la misma comprende: “…todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo”. De tal forma corresponde aplicar la duplicación pura y exclusivamente sobre las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT más incidencia del S.A.C. y sobre aquéllas indemnizaciones especiales contenidas en estatutos como el que nos ocupa: “Se aplica así entonces también la duplicación indemnizatoria a los trabajadores incluidos en los regímenes de jugadores de fútbol profesional (Ley 20.160)…” (ACKERMAN Mario, op. Cit. Página 47).-

—Por último, también prosperará el reclamo en cuanto al crédito proveniente del Acuerdo de Pago incumplido, conforme las conclusiones de la Cuestiones Primera y Sexta del Veredicto que antecede, por el monto de u$s 859.271 (dólares estadounidenses ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y uno).

—De la sumatoria de los rubros por los que prospera la pretensión deberá detraerse la suma de $ 2.672.908,35 (pesos dos millones seiscientos setenta y dos mil novecientos ocho con treinta y cinco centavos), tal lo concluido en la Cuestión Octava del Veredicto que antecede, y –no habiéndose efectuado imputación alguna, propongo de detraiga de la obligación más onerosa (art. 902 C.C. y C.N.).-

—No podrán prosperar en cambio:

1) La indemnización por deficiente registración del contrato contenida en el art. 10 de la Ley 24.013 y el agravamiento indemnizatorio del art. 15, ya que se no ha constatado la intimación requerida ni la indebida registración, ello de acuerdo a las conclusiones de las Quinta Cuestión del Veredicto que antecede;

2) La sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT, en razón de los motivos expuestos en la Cuestión ya referida.-

3) El rubro “Diferencia de cambio en el pago de salarios meses enero, febrero, marzo, abril y mayo”, ello por las razones expuestas en la Cuestión Cuarta.

4) El rubro “Diferencia en el tipo de cambio en el pago de diferencias entre el salario pactado con Independiente y el Acordado con Aldosivi”, ello por las razones expuestas en la Cuestión Cuarta.-

—IV.- Ahora bien, discriminados los rubros que prosperan y aquellos objeto de rechazo, corresponde efectuar una serie de aclaraciones respecto de la naturaleza de la obligación contraída, su forma de pago y los intereses a aplicarse.-

—Tal como surge del Veredicto que antecede, las partes han acordado las obligaciones contenidas tanto en el Acuerdo Complementario como en el Acuerdo de Pago en dólares estadounidenses (conf. Cuestión Primera del Veredicto que antecede).- Dicha deuda, en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación, es considerada como de “obligaciones de dar cantidades de cosas” y habilitando al deudor a liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal, sin determinar el modo en que se determina esa ecuación (arts. 765 y concordantes del C.C. y C.N).-

—Recordemos a todo evento que destacada doctrina, explica al respecto que, en el Nuevo Código Civil y Comercial, la moneda extranjera no tiene carácter dinerario –como lo preveía la ley 23.928- y, por lo tanto, si la obligación se pacta en moneda extranjera debe ser considerada como de dar cantidades de cosas y, es en razón de ello que se faculta al deudor a liberarse de la obligación dando el equivalente en moneda de curso legal (conf. Ricardo Luis Lorenzetti –Director- “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, tomo V, 1era. edición, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, pág. 121/122).

—En primer lugar, he de ponderar el claro texto del Acuerdo Complementario que las partes suscribieron a los fines de completar la contratación de Verón, que –precisamente- en su cláusula SEXTA reza: “Las partes han acordados en dólares norteamericanos la retribución que el CLUB deba abonar al JUGADOR (ya sea por salario mensual, trayectoria deportiva, sueldo anual complementario o premio de cualquier índole). De conformidad con la legislación argentina las sumas serán pagadas en pesos al tipo de cambio del día anterior a la fecha de pago. Es por ello que el CLUB, al transferir o depositar cualquier remuneración al JUGADOR en pesos argentinos asumirá el riesgo y coste de cambio a dólares norteamericanos al tipo de cambio el día del depósito asumiendo cualquier contingencia que resulte (por el tipo de cambio) de modo y manera que no se vean afectadas las cantidades pactadas en dólares que debe de recibir el jugador”, conviniendo luego la posibilidad de renegociación si el valor del tipo de cambio tuviera una variación significativa.

—Lo transcripto hasta aquí implica sin duda, que –respecto del Acuerdo Complementario- : 1) las partes claramente convinieron que, pese a haberse pactado en moneda extranjera, la deuda sería abonada en pesos argentinos, y 2) no establecían el tipo de cambio a los fines de efectuar la equivalencia.

—Distinto es el caso de la suscripción del Acuerdo de Pago por el cual refinancian otros rubros objeto del Acuerdo Complementario consignado más arriba; donde se establecía en la Cláusula Primera: “Las partes de manera libre y voluntaria, y con el ánimo de zanjar de manera anticipada cualquier diferencia de apreciación, y precaver cualquier litigio o reclamación posterior entre las PARTES, ya sea de índole administrativa, deportiva o judicial, relacionado con cualquier reclamación de salarios y prima por suscripción de contratos, aceptan expresamente el presente acuerdo de pago por los montos y fechas aquí establecidos, acuerdo que reemplaza a las previsiones del Contrato de Trabajo en esos puntos exclusivamente.” (el subrayado me pertenece). Esto es, el Acuerdo de Pago comprendía sólo los conceptos: prima por suscripción de contrato establecida en la cláusula CUARTA c) del Contrato de Trabajo y el concepto diferencias por cotización por sueldo y trayectoria deportiva estipuladas en la cláusula CUARTA b) a fecha 31 de diciembre de 2018. Dichos montos, tal la determinación que más arriba se realiza totalizaban u$s 859.271.-

—En el mencionado Acuerdo de pago en la cláusula 2.2 se establecía: “Las PARTES han acordado en Dólares estadounidenses las cantidades que el CLUB deba abonar al JUGADOR (ya sea en concepto de prima por suscripción de contrato o de diferencias de cotización por sueldo y trayectoria deportiva). No obstante, en caso de que de conformidad con la legislación argentina las sumas acordadas deban ser pagadas en pesos argentinos, el CLUB al transferir o depositar cualquier cantidad al JUGADOR en pesos argentinos asumirá el riesgo y cualquier costo de cambio a Dólares estadounidenses al tipo de cambio oficial fijado al momento del pago efectivo y/o depósito. A estos efectos, el CLUB asumirá cualquier contingencia que resulte (por el tipo de cambio, de forma y manera que de ningún modo se verán afectadas las cantidades pactadas en Dólares estadounidenses que debe recibir el jugador” (el subrayado me pertenece).-

—Así, en relación a esa porción del crédito -Acuerdo de Pago que refinancia los créditos allí consignados respecto de lo pactado en el Acuerdo Complementario- (art. 959 C.C. y C.N.), las partes no vedaron el pago en moneda de curso legal, y sí establecieron el tipo de cambio oficial para realizar la conversión.-

—Por lo hasta aquí expuesto, propongo que el pago del monto de la condena deba efectuarse en moneda de curso legal (pesos).

—Ello nos introduce en el interrogante de qué tipo de cambio aplicar para efectuar la equivalencia. No cabe duda que –habiendo sido expresamente pactado- deberá aplicarse el tipo de cambio oficial, y propongo sea el tipo vendedor (que informe el Banco de la Nación Argentina, https://www.bna.com.ar/Personas, art. 9 LCT). Lo mencionado deberá aplicarse para la porción del reclamo instrumentada mediante el “Acuerdo de Pago”, y así lo postulo, considerando la especial prelación de las fuentes en el caso de las relaciones laborales como la que nos ocupa (ver cita en III).-

—Para el resto de los montos a liquidar, y a los efectos de su cancelación en pesos, no habiendo sido fijado tipo de cambio alguno, estimo prudente aplicar la cotización del denominado “dólar MEP” (mercado electrónico de pagos) que entiendo es el que mejor se adecúa a los fines de lograr la equivalencia en moneda de curso legal. Postulo aplicar la cotización que informe el Banco Central de la República Argentina (https://www.bcra.gob.ar/).-

—Parecería innecesario advertir que –en función de las restricciones cambiarias vigentes- y las variantes reguladas por el Banco Central de la República Argentina, el tipo de cambio “oficial” (no pactado expresamente para esta porción del crédito), no brinda una solución que propugne una real equivalencia en moneda de curso legal, siendo la cotización del denominado “Mercado Electrónico de Pagos” (MEP) cuyo precio deriva de la compra y venta de títulos públicos (con las regulaciones específicas), el que brindaría una solución de equivalencia más favorable para el trabajador (compartiendo los fundamentos brindados en Incidente de Recurso de Queja “Espinoza, Cristian Omar c/ Club Atlético Huracán s/ Despido”, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, 26-4-2022, y su comentario por PERCIAVALLE, Marcelo L. “Pago de Obligaciones en moneda extranjera adeudadas al trabajador”, Errepar, https://eol.errepar.com/sitios/ver/html/20220804173054744.html?k=pago%20de%20obligaciones%20en%20moneda%20extranjera%20perciavalle).-

—Atento haberse oblado una suma en pesos, y a los fines de su detracción del monto global (con excepción de la suma del “Acuerdo de Pago”), deberá la misma convertirse a dólares estadounidenses aplicando la cotización más arriba propugnada (dólar MEP) a la fecha que surge de la Octava Cuestión del Veredicto que antecede, esto es, 22 de enero de 2020.-

—Resta discernir qué intereses aplicar a los montos de condena.

—Del ya mencionado Acuerdo de Pago, surge claramente en su cláusula QUINTA que: “PENALIZACIÓN POR MORA: Para el supuesto de falta de pago de cualquiera de las cuotas en la fecha señalada, previa intimación a cumplir por diez (10) días corridos, las PARTES acuerdan la caducidad de todos los plazos y la exigibilidad inmediata de toda la deuda con más un 10% anual sobre saldo a partir de la fecha de incumplimiento”.-

—Habiéndose acreditado la debida intimación con el TCL CD 014734620 (del 8 de agosto de 2019) transcripto en el Veredicto que antecede, para dicha porción del reclamo que prospera, esto es u$s 859.271 se aplicará un interés moratorio pactado expresamente del 10% desde la fecha del despido (16 de enero de 2020).-

—Para los demás rubros, estimo aplicar una tasa de interés puro del 6% anual a partir de la fecha del despido, ello en tanto la naturaleza de la obligación y la ponderación en moneda extranjera del quantum indemnizatorio (arg. art. 767, 768, 772 y conc. C. C. y C. N, conf. arg. SCBA causa Nidera, voto del Dr. Soria, entre otras). 

—Estas tasas se aplicarán, tal lo dicho, desde el hito objetivo común de la fecha del despido, sobre la deuda en dólares en cada caso, convirtiendo el monto resultante a la fecha de la liquidación que se realice por Secretaría de acuerdo a los tipos de cambio consignados más arriba para las distintas porciones del reclamo, detrayendo, también convertido a dólares estadounidenses el monto abonado en fecha coetánea con el distracto.- Pactados los montos aquí reclamados en una “moneda dura”, ello permite fijar un punto de partida común a todos los rubros a los fines del cálculo de los intereses, sin distinción alguna (distinción que por otra parte la actora no realiza en su escrito postulatorio).

—Firme el presente y dilucidado el derecho litigioso y la existencia de la deuda, postulo aplicar la tasa «activa» en pesos. Vale decir, que una vez firme y a partir del vencimiento de los 10 días otorgados para el cumplimiento de la Sentencia, se devengarán las tasas que aplique el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento de documentos comerciales en el lapso de que se trate.-

—V.- Por lo expuesto, el actor resulta acreedor a las sumas que a continuación se detallan, ponderando las fechas de ingreso y egreso y en lo pertinente, el salario que surge de la Cuestión Segunda del Veredicto que antecede (U$S 67.102,50):

1.-Indemnización por despido (2 x u$s 67.102,50) u$s 134.205,00.-

2.-Preaviso u$s 67.102,50.-

3.-Incidencia del SAC s/rubro anterior u$s 5.591,87.-

4.-Salario de enero ´20 (16 días) u$s 34.633,54.-

5.-Integración del mes de despido u$s 32.468,95.-

6.-Inc. del SAC s/ rubro anterior u$s 2.705,74.-

7.-Vacaciones proporcionales (art. 17 CCT 507/09) u$s 80.523,00.-

8.-Inc. del SAC sobre rubro anterior u$s 6.710,25.-

9.-Art. 80 de la LCT (3 x u$s 67.102,50) u$s 201.307,50.-

10.-Art. 2 Ley 25.323 u$s 121.037,03.-

11.-Artículo 15 CCT 557/09 (según demanda) u$s 1.073.640,00.-

12.-Decreto 34/2019 u$s 1.315.714,06.-

13.-Haberes Mayo´19 u$s 50.880,28.-

14.-Haberes Junio ´19 u$s 62.880,28.-

15.- Primer SAC 2019 u$s 31.440,14.-

16.- Haberes Julio ´19 u$s 67.102,50.-

(A) Primer Parcial asciende a u$s 3.287.942,64.-

De dicha suma se detrae el pago a cuenta de $ 2.672.908,35, que se convertirán a dólares a valor dólar MEP a la fecha de pago lo que totaliza

$ 2.672.908,35 / 80,32 valor dólar MEP (fuente https://www.rava.com/perfil/DOLAR%20MEP), esto hace (u$s 33.278,24.-)

(B) Segundo Parcial asciende a u$s 3.254.664,40.-

Dólares estadounidenses tres millones doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro con cuarenta centavos.-

—Dicha suma (B), devengará desde la fecha del distracto 16 de enero de 2020 un interés del 6% anual hasta la liquidación que se efectúe por Secretaría, fecha en la cual se procederá a su conversión a moneda de curso legal según el tipo de cambio Dólar MEP.-

17.- Acuerdo de pago incumplido u$s 859.271.-

Dólares estadounidenses ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y uno).-

—Dicha suma (Punto 17.-), devengará desde la fecha del distracto 16 de enero de 2020 un interés del 10% anual hasta la liquidación que se efectúe por Secretaría, fecha en la cual se procederá a su conversión a moneda de curso legal según el tipo de cambio oficial vendedor.-

—Por todo ello, la condena por los rubros por los que prospera ascienda la suma total de u$s 4.113.935,40 (dólares estadounidenses cuatro millones ciento trece mil novecientos treinta y cinco con cuarenta centavos), de los cuales u$s3.254.664,40.- (Dólares estadounidenses tres millones doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro con cuarenta centavos), devengarán desde la fecha del distracto 16 de enero de 2020 un interés del 6% anual hasta la fecha de la liquidación que se efectúe por Secretaría, fecha en la cual se procederá a su conversión a moneda de curso legal según el tipo de cambio Dólar MEP; y u$s 859.271.- (Dólares estadounidenses ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y uno), que devengarán desde la fecha del distracto 16 de enero de 2020 un interés del 10% anual hasta la fecha de la liquidación que se efectúe por Secretaría, oportunidad en la cual se procederá a su conversión a moneda de curso legal según el tipo de cambio oficial vendedor.

—Firme el presente y dilucidado el derecho litigioso y la existencia de la deuda, postulo aplicar la tasa «activa». Vale decir, que una vez firme y a partir del vencimiento de los 10 días otorgados para el cumplimiento de la Sentencia, se devengarán las tasas que aplique el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento de documentos comerciales en el lapso de que se trate.-

–VI.- El accionante persigue también la entrega de la constancia documentada del ingreso de los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención y el certificado de trabajo, que contenga las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados a los organismos de seguridad social (art. 80 LCT). No habiéndose acreditado su entrega, deberá condenarse al CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE a acompañarlas dentro del plazo de treinta (30) días corridos, bajo apercibimiento de poder aplicar astreintes; ello vencido el plazo consignado y a partir del expreso pedido del interesado (art. 804 C. Civil y Comercial de la Nación).-

—VII.- No encuentro acreditados los extremos que habiliten la aplicación del art. 275 de la LCT, esto es, que haya la demandada actuado con conciencia de su propia sinrazón, con fines obstruccionistas que vayan más allá de las potestades otorgadas por el ordenamiento procesal y de fondo, o haya pretendido beneficios injustos.- Recordemos que: “Lo que se sanciona, con la temeridad y malicia, es la utilización arbitraria, manifiesta y sistemática de defensas palmariamente improcedentes, destinadas a entorpecer el avance del proceso o perjudicar al adversario en contraposición a los fines de aquél…” (CC0203 LP 125288 RSD-102-19 S 21/05/2019, entre otras).- Por ello postulo rechazar el planteo a ese respecto.-

—VIII.- Las costas se imponen a la demandada vencida, por los rubros que prospera la pretensión, siendo a cargo de la actora por aquéllos que son objeto de rechazo, ello sin perjuicio del beneficio de gratuidad (arts. 19 y 20 ley 11.653). A los fines de la regulación de honorarios, cálculo de tasa y sobretasa de justicia, se procederá a efectuar la conversión a moneda de curso legal de los montos pertinentes de cada porción del capital de acuerdo a las pautas brindadas más arriba a dicha fecha.-

—-IX.- Por Secretaría se practicará la liquidación definitiva conforme las pautas suministradas, y sobre ella deberá procederse a regular los honorarios de los profesionales intervinientes.-

—ASÍ LO VOTO.-

—La jueza Dra. Adriana Mabel Terlizzi adhiere al voto de la jueza Bocchio, por compartir sus fundamentos de hecho y de derecho.-

—El juez Dr. Javier Eduardo Traverso adhiere al voto de la jueza Bocchio, por compartir sus fundamentos de hecho y de Derecho.-

—Avellaneda, en la fecha y hora que surge de la constancia de suscripción electrónica.-

—Por los fundamentos y citas legales del Acuerdo que antecede, el Tribunal del Trabajo número Dos de Avellaneda-Lanús, FALLA: –

—1°) Rechazando la demanda impetrada por Gonzalo Alberto Verón (DNI 35.340.579) contra el CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE, en cuanto persigue el cobro de los siguientes rubros: indemnización por deficiente registración del contrato contenida en el art. 10 de la Ley 24.013 y el agravamiento indemnizatorio del art. 15; la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT; el rubro “Diferencia de cambio en el pago de salarios meses enero, febrero, marzo, abril y mayo”; el rubro “Diferencia en el tipo de cambio en el pago de diferencias entre el salario pactado con Independiente y el Acordado con Aldosivi”.-

—2°) Condenando a la demandada CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE a pagar al actor Gonzalo Alberto Verón (DNI 35.340.579), en el término de diez días y mediante depósito en autos, en concepto de indemnizaciones por antigüedad y substitutiva de preaviso, salario de enero de 2020 con más su integración y la incidencia del S.A.C. en los rubros pertinentes, Vacaciones proporcionales con más la incidencia del S.A.C., indemnización del art. 80 de la LCT; agravamiento indemnizatorio del art. 2 de la Ley 25.323, artículo 15 del CCT 557/09, agravamiento indemnizatorio del Decreto 34/2019, haberes de mayo, junio, julio y primer SAC del 2019, y Acuerdo de pago incumplido, la suma de u$s 4.113.935,40 (dólares estadounidenses cuatro millones ciento trece mil novecientos treinta y cinco con cuarenta centavos).-

—3°) Del monto consignado en el punto 2°): la suma de u$s 3.254.664,40.- (Dólares estadounidenses tres millones doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro con cuarenta centavos), devengarán desde la fecha del distracto 16 de enero de 2020 un interés del 6% anual hasta la liquidación a efectuarse por Secretaría, fecha en la cual se procederá a su conversión a moneda de curso legal según el tipo de cambio Dólar MEP; y la suma de u$s 859.271.- (Dólares estadounidenses ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y uno) devengarán desde la fecha del distracto 16 de enero de 2020 un interés del 10% anual hasta la liquidación a efectuarse por Secretaría, fecha en la cual se procederá a su conversión a moneda de curso legal según el tipo de cambio oficial vendedor.-

—Firme el presente y a partir del vencimiento de los 10 días otorgados para el cumplimiento de la Sentencia, se devengarán las tasas en pesos que aplique el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento de documentos comerciales en el lapso de que se trate.-

—4º) Condenando al CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE a hacer entrega al accionante Gonzalo Alberto Verón (DNI 35.340.579), en el plazo de treinta (30) días corridos, de la constancia documentada del ingreso de los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención y el certificado de trabajo, que contenga las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados a los organismos de seguridad social (art. 80 de la LCT), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de poder aplicar astreintes; ello vencido el plazo consignado y a partir del expreso pedido del interesado.-

—5°) Rechazando el planteo en cuanto persigue la aplicación del art. 275 de la LCT.-

—-6º) Disponiendo que las costas serán soportadas por la parte demandada CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE, con excepción de las derivadas de los rubros que son objeto de rechazo que serán afrontadas por la parte actora, sin perjuicio del beneficio de gratuidad (art. 19, 22 y conc. Ley 11.653).

—7°) Comunicar la presente, en copia íntegra y mediante oficio, por Secretaría, a las Autoridades Recaudadoras Nacionales y Provinciales a los efectos que estimen corresponder.-

—Regístrese, notifíquese, practíquese por Secretaría liquidación y sobre ella se procederá a la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes conforme las pautas establecidas; cumplida que sea archívese.-

Silvia Baeza .


Laberintos y Encrucijadas en la Educación Emocional:
Resúmen
“La razón promueve certezas, la emoción se acomoda en la incertidumbre”.
“La emoción arrastra el aprendizaje”.
Tras muchos años de intentar conciliar estas dos esferas —la racional y la emocional— no parecemos haber avanzado mucho y, dependiendo de la situación o el contexto, predomina una u otra indistintamente.  
Aún no hemos logrado articular una alianza equilibrada entre razón y emoción. Parece una encrucijada difícil de sortear, muy presente y palpable en el ámbito de la educación.
Cuando nos movemos hacia el polo de la emoción, aparece a veces un mandato de optimismo extremo exigido y exigente para todos. 
Desde el otro extremo la ilusión de dominar y anclar en el cerebro toda actividad psíquica nos plantea otros laberintos, lo que a su vez nos enfrenta con algunas de las posverdades (medias verdades) emocionales actuales.
  – Ir a Indice – 

  I. Introducción
II. Coreografías de la felicidad
III. Cerrando más el foco
IV. Una asignatura pendiente: La difícil alianza y articulación entre razón y emoción
V. La exigente felicidad
VI. Las «medias verdades» o posverdades sobre la felicidad
VII. Algunos mitosVII. El «do what you love» (DWYL) o «haz lo que amas»
IX. Su opuesto: La libertad de ser infelizX. InterrogantesNotasBibliografía

Laberintos y Encrucijadas en la Educación Emocional:
Optimismo extremo / Sonríe o Muere


Por Baeza, Silvia[1] I. Introducción [arriba] La pandemia de los virus mostró, una vez más, la inevitable interconexión de todo lo que existe en el planeta. Como la vida constituye un intercambio constante de vivencias y emociones individuales y colectivas, esta nueva experiencia nos enfrentó, entre otros aspectos, con nuevos modos de presencia: la virtualización, sus límites y los nuestros, que nos generan muchas veces sentimientos de frustración.Parafraseando a Denise Najmanovich, estaríamos inmersos en la cuarta herida narcisista de la humanidad. La primera de estas heridas narcisistas fue Copérnico, la segunda, Darwin y la tercera, Freud. Hoy, parece, estaríamos atravesando la cuarta: la de la pandemia con sus virus, que expone un planeta herido, y una ciencia y tecnología que no logra terminar con la crisis.Tal vez se trate de la ruptura definitiva del antropocentrismo que implicó el dominio total sobre la naturaleza y de una alerta frente a una productividad y tecnología ilimitadas, lo que nos muestra la necesidad de un cuidado humano mutuo y un respeto por la naturaleza.»El futuro es hoy» proclaman muchos pensadores. Vivimos en un mundo que ya cambió y al que tuvimos (y tenemos) que responder con las herramientas que contamos y seguramente con otras nuevas, para no quedar empantanados en la melancolía. II. Coreografías de la felicidad [arriba] Ya más cercanos a nuestro tema central, la felicidad, siguiendo a Yuval Harari (2018) y en referencia a los avatares y desarrollo históricos acerca de la felicidad, nos remontamos como antecedente documentado a Epicuro (350 a. c.) quien ya en su época hablaba del derecho a la felicidad como un objetivo personal, que solo gradualmente se extendió a lo comunitario o colectivo (probablemente para aumentar la lealtad de los ciudadanos).En otro gran salto en el tiempo, encontramos en la Carta de Derechos de los Estados Unidos (1791) la mención de tres derechos inalienables de las personas: el derecho a la vida, a la libertad y a la felicidad.No obstante, la búsqueda de la felicidad está allí planteada como una esfera de elección libre, acá, en esta vida, en la terrenal, no en el más allá. III. Cerrando más el foco [arriba] La felicidad – como emoción, sentimiento, desde una perspectiva biológica, viene determinada por nuestro sistema bioquímico que busca generar y sostener sensaciones placenteras por sobre las displacenteras. Esta búsqueda del placer se sostiene, a su vez, sobre nuestras expectativas, que a medida que se logran, son cada vez más altas.Podríamos decir que las expectativas crecen, hay «inflación de expectativas», lo cual da lugar a la producción de productos que las satisfagan. Ejemplo de esto sería las drogas cada vez, más y más potentes, las nuevas e intensas bebidas alcohólicas, los mejores y potentes analgésicos, los más placenteros colchones, los juegos cada vez más y más adictivos: todo para no caer en sensaciones displacenteras o en el tedio. IV. Una asignatura pendiente: La difícil alianza y articulación entre razón y emoción [arriba] Ya en el siglo XVIII el rol del Iluminismo consistió en desafiar y develar el oscurantismo medieval, aunque, como consecuencia, también palideció y se empobreció la expresión de la emoción. Para la época, la razón triunfó sobre las supersticiones y los dogmas diversos. Los racionalistas -con Descartes como exponente- instalaron hasta nuestros días la separación entre cuerpo y mente. El «pienso luego existo» pasó a ser el lema contra lo sensible, la pasión, los sentimientos y las emociones. Su lema fue «La emoción obnubila el pensamiento… La razón promueve certezas…».Los románticos, como reacción y en respuesta a este paradigma, embanderaron la idea opuesta. En sus palabras: «la razón congela los sentimientos, deshumaniza los vínculos humanos».Varios siglos después seguimos atrapados en esta encrucijada a pesar de los muchos y valiosos esfuerzos por articular y conciliar la razón y la emoción.La polarización entre razón y emoción se observa en todos los campos del conocimiento y, en particular, en el educativo, donde recurrentemente se centran casi todos los procesos de aprendizaje prioritariamente en el cerebro, con sus consecuentes entrenamientos cognitivos y tecnológicos para las diversas funciones.En este campo, lo emocional, aunque presente con cierta continuidad, no goza de espacios curriculares claros, no logra aún articularse con lo neurológico, ni está presente en todos los niveles educativos. Me animo a afirmar que hay quien todavía lo considera «una pérdida de tiempo», al igual que la creatividad y la innovación a pesar de autores potentes como Gardner, Coleman y Robinson.La hoy psicología positiva y dentro de ella, la inteligencia emocional (IE) y la educación emocional (EE), en sus orígenes con Peter Salovey y John D. Mayer en 1990 definieron la inteligencia emocional como «un subconjunto de la inteligencia social que incluye: la capacidad de comprender, discriminar y controlar sentimientos y emociones propios y ajenos, usando esta información como guía de pensamientos y acciones».El concepto de Howard Gardner (1995) de inteligencia emocional que sacudió el mundo académico de la época -además del entusiasmo que despertó- permitió otro enfoque sobre la naturaleza multidimensional de la inteligencia humana, que hasta ese momento solo consideraba la inteligencia académica. Fue entonces cuando el concepto de cociente intelectual, único para la época, perdió su centralidad exclusiva. Comenzaron a considerarse entonces las inteligencias intrapersonal, interpersonal, corporal, espacial, musical, espiritual… y el estudio continúa.En 1995, fue Daniel Goleman quien instaló el concepto de inteligencia emocional, posteriormente extendido e investigado en profundidad, luego transferido y aplicado en diferentes campos científicos, profesionales, educativos entre otros.La IE se define como la capacidad de leer nuestros sentimientos, de controlar nuestros impulsos y de reflexionar sobre ellos, manteniendo la calma y el optimismo en diversas situaciones, sobre todo en las adversas.Martin Seligman (2003), hoy considerado padre de la psicología positiva, fue quien comenzó a destacar las emociones positivas, estudió sus fortalezas y cualidades positivas «sanadoras» (la confianza, la seguridad) por sobre el análisis e intervención casi exclusivos de las patologías características de épocas anteriores.Seligman continuó sus investigaciones centrándose en lo que llamó «la desesperanza aprendida» (traducido como indefensión o desamparo aprendido). Esta se refiere a la serie de condiciones que nos llevan a pensar o sentir que no tenemos opciones ni control sobre nuestro entorno, lo cual genera apatía y síntomas muy semejantes a los de la depresión.Comienzan a perfilarse y aplicarse con diversos fines perfiles «optimistas y pesimistas» de interpretar la experiencia y actuar en consecuencia. La conocida frase de W Churchill «un optimista ve una oportunidad en toda calamidad; un pesimista ve una calamidad en toda oportunidad» resume esta idea con simpleza.También es necesario incluir en este devenir los aportes de la psicología humanista con Abraham Maslow y Karl Rogers y, desde el psicodrama con J.L. Moreno como exponentes centrales, en temáticas que revalorizan lo emocional, y quienes tienen el mérito de haber rescatado y resaltado conceptos como creatividad, espontaneidad y sentido del humor.En los setenta, dos nuevas ciencias comenzaron serios estudios sobre el humor: los «humor studies» y la llamada «gelotology» (gelotología), que se dedica a investigar acerca del humor, sus diversos efectos y posibles usos y aplicaciones en distintos ámbitos, junto con la «ciencia de la risa» (Fry, 1997). Este autor ya desde los cincuenta ha estado investigando los beneficios del humor, con testimonios y experiencias de profesionales acerca del papel fundamental del humor en el bienestar general y en la salud mental.Desde hace años (ya en mis primeras publicaciones) mencionaba la necesidad de una «alfabetización emocional». Tal es mi adhesión personal al tema del desarrollo de la educación emocional, a la que complementaría con la palabra «pragmática» o «realista».Sin embargo, soy crítica de la ideología que promueve la felicidad a ultranza: la felicidad per se. Esta felicidad no debería ser un estadio ideal al que debemos llegar como exigencia, ya que, así planteado, crea estados de frustración y ansiedad profunda.A lo largo de estos últimos años «lo emocional» y, en particular el concepto de empatía, tiñe casi todos los campos disciplinares desde lo político, lo social, lo educativo, lo clínico, entre otros.Bienvenido pues el desembarco y firme arraigo de las propuestas y conceptos emocionales y sus diversas aplicaciones e impactos y su opuesto -siempre hay al menos dos caras-, la creciente banalización de lo emocional. Esta banalización supone que cualquiera y de cualquier manera puede desarrollar la EE sin las transposiciones didácticas y evolutivas correspondientes y sin formación previa al respecto.Tal vez valga la pena, antes de adentrarnos en «la exigente felicidad» y de la mano de Matthieu Ricard (considerado el hombre más feliz del mundo), reflexionar acerca de algunas de sus ideas. En su texto La defensa de la felicidad dice Ricard:»La felicidad no llega de forma automática… No se consigue ser feliz de la noche a la mañana, sino a costa de un trabajo paciente realizado día a día. La felicidad se construye lentamente, lo que exige esfuerzo y tiempo… Es difícil cambiar el mundo, sin embargo, es posible transformar la manera de percibirlo». V. La exigente felicidad [arriba] Más cerca de mi propósito de problematizar el tema entre manos, revisemos la exigencia/tendencia actual (más bien mandato), especialmente occidental de ¡¡¡ser feliz!!! que ha cobrado una preponderancia inusitada en todos los ámbitos de nuestras vidas. Sea en la política, bajo forma de promesas de campaña, en diferentes ámbitos «psico-» y comunicacionales se divulgan, miden y comparan, índices y ratings de felicidad. La invasión de libros de autoayuda, gurús del bienestar y aplicaciones que nos dan consejos completa este paisaje en el que se difunde el discurso de la felicidad, sus técnicas y los entrenamientos para conseguirla.Nuestra época de sociedades hipercapitalistas nos muestra personas ansiosas, cansadas, consumistas, excesivamente individualistas que expresan angustia y soledad (Salecl, 2018; Byung-Chul Han, 2018). VI. Las «medias verdades» o posverdades sobre la felicidad [arriba] El éxito y la felicidad son hoy los valores supremos en las redes y en la vida real, pero alcanzarlos, supone este enfoque, dependería de cada uno. La felicidad queda así anclada en la exclusiva responsabilidad individual, a costa muchas veces de una autoexplotación. ¿Es esta una posverdad o verdad a medias? Tal como plantea la Real Academia Española (2017) «la posverdad es la distorsión deliberada de una realidad que manipula creencias y emociones con el fin de influir en la opinión pública y en actitudes sociales»»Si no soy tan bueno es porque no hice lo suficiente» reza otro mandato sobre el que vale la pena reflexionar. Es el mandato occidental de optimismo y felicidad a ultranza que organiza nuestro mundo, dirige nuestras conductas, el cual legitima, como una técnica disciplinaria, ciertos modos correctos de vivir y condena otros que se desvían de la norma, oculta en sus bordes y pliegues algunas tristezas. VII. Algunos mitos [arriba] Repasar algunos mitos cotidianos sobre la felicidad que podrían llamarse «la invisible jaula de la felicidad» es también un ejercicio útil:Mito 1: la felicidad es un estado natural de las personas (que abonan los happy endings de películas y redes).
Mito 2: si no eres feliz, eres defectuoso (analicemos, por ejemplo, la felicidad -a veces ficticia- que se expone en redes sociales).
Mito 3: hay que eliminar a cualquier precio lo negativo (cualquier método de entrenamiento vale) y acumular lo positivo.
Mito 4: podemos y debemos controlar nuestros pensamientos, sentimientos y emociones. Esta ilusión de control probablemente ha nacido de viejos mandatos familiares y sociales («no llores» / «no seas tan enojoso» / «no tengas miedo» / «no seas tan mala onda», etc.) que suele generar un círculo casi continuo de frustración al no logarlo. Así, quien no logra su objetivo es porque no cree firmemente en el éxito inevitable y es en definitiva culpable y víctima.Estos mitos delinean claramente un horizonte normativo de felicidad y optimismo que se muestra bajo la forma de los más variados estereotipos.Sin dudar de lo cómodo que este andamiaje puede resultar, lo que resulta interesante problematizar es la tendencia a bloquear/anular/evitar los mal llamados «pensamientos negativos» tales como tristeza, desesperanza, enojo, apatía, hostilidad, ansiedad, rabia, ira, menosprecio, indignación, envidia, humillación, impotencia, vergüenza, culpabilidad, irritación. Nos referimos a aquellas emociones que nos desligan, que nos fracturan internamente -las que generalmente se conectan con dolor-.Ehrenreich (2011) lo resume en «sonríe o muere», donde plantea cómo tendemos a confundir optimismo con esperanza y expone claramente como la esperanza es un sentimiento muy distinto al optimismo. El optimismo es un estado cognitivo, una expectativa consciente y que, por lo menos en nuestros contextos, parece necesitar una práctica, y, supuestamente, un entrenamiento para pensar y sentirse positivo a riesgo de ser considerado «mala onda».Curiosamente se asocia y favorece la idea (mágica, a mi gusto) que las cosas saldrán bien por el solo hecho de pensarlas o visualizarlas, postura que implicaría que los pensamientos tienen una influencia directa, lineal, en el mundo real.Estas creencias que conducirían inexorablemente a la salud, la prosperidad y el dinero o la paz mundial refuerzan el pensamiento forzadamente positivo, sin dejar espacio o excusa alguna para el fracaso y localizan los no logros en la persona individual. VII. El «do what you love» (DWYL) o «haz lo que amas» [arriba] El «do what you love» o «haz lo que amas» (a partir de aquí DWYL, por sus siglas en inglés) suena como un mantra laboral no oficial de nuestro tiempo. Esta línea de pensamiento plasmada por Steve Jobs en su exposición en la Universidad de Stanford ante un grupo de graduados abona la idea del trabajo no como algo a cambio de una compensación, sino como un acto de amor propio y, sobre todo, de pasión que proporciona felicidad y autorrealización personal. Si la satisfacción personal o el lucro esperado no sigue a este acto es porque la pasión y la determinación del trabajador fueron insuficientes.Desde esta perspectiva, el trabajo que es realizado por motivos o necesidades diferentes al amor (es decir, la mayor parte del trabajo) no solamente es menospreciado sino también invisibilizado, y quedan así descalificados todos aquellos que no gozan de este privilegio (o sea, una gran mayoría). Claramente oculta la deshumanización de la gran mayoría de trabajadores no privilegiados ni llamados o incluidos a trabajar con pasión. El DWYL denigra o invisibiliza peligrosamente amplias franjas del trabajo al centrarse exclusivamente en la felicidad, los logros y la satisfacción personal de algunos. VIII. Los objetos felicesEs interesante también observar que existirían «objetos felices» (Ahmed, 2019) a los que se atribuye ser causa de felicidad. Circulan entre nosotros como bienes sociales, en la suposición de que la felicidad habrá de derivarse del encuentro o proximidad con ellos. La idea de felicidad crea sus propios objetos y recrea nuevos mitos acerca de dónde y cómo tiene lugar la felicidad.Obviamente los medios potencian estos objetos bajo la forma de estereotipos, que en general nos vuelven ciegos debido a que solo parcialidades.Recordemos, por ejemplo, cómo, después de pasar varias horas construyendo y embelleciendo un «yo perfecto y feliz» en línea/redes (bellos lugares, familia feliz, cenas perfectas y caras sonrientes), quedan ocultas, omitidas (voluntariamente o no) cuestiones tales como la horrible invasión de mosquitos, el calor sofocante, las tensas cenas familiares o los desacuerdos sobre elecciones cotidianas, entre otros. IX. Su opuesto: La libertad de ser infeliz [arriba] Lo que podríamos llamar las distopías de la libertad o las visiones de la felicidad como pesadillas quedan todavía encerradas en libros de ciencia ficción que, como ha sucedido casi siempre con este género, es tal vez mucho menos ficción de lo que imaginamos.Valga como ejemplo «Un mundo feliz» de Aldous Huxley, que nos muestra un mundo feliz, un mundo narcotizado, en el que las tabletas de «soma» hacen que la gente se sienta bien, feliz y en el que, por consenso, se opta por objetos felices compartidos. Cualquier parecido con la realidad… vale.No somos siempre conscientes de que vemos lo que queremos ver, ya sea de nosotros mismos o del mundo. Nuestra perspectiva es siempre autorreferencial. Lo que vemos o las opiniones que nos llegan no son verdades, sino solo una perspectiva más entre otras.Comparto la idea que considera que las emociones no son un fenómeno místico, sino resultado de un proceso bioquímico anclado en el cerebro. Pero también adhiero a una concepción de mente distinta de cerebro. Esta concepción batesoniana no es intrapsíquica, sino que está en relación e interacción profunda con el ambiente, el contexto y el significado que le damos.La ilusión de anclar en el cerebro toda actividad psíquica nos enfrenta con algunas posverdades o medias verdades emocionales actuales, lo que da lugar al «entrenamiento emocional».A modo de cierre y, más cerca de las incertidumbres que de las de conclusiones, me gustaría dejar abierta esta problematización acerca del mandato sobre la felicidad y el optimismo actuales: construcciones, creencias, emociones y pensamientos que influyen en nuestra vida cotidiana. Reflexionar y participar de estos debates y sus impactos en nuestras áreas parece ser una manera de colaborar. X. Interrogantes [arriba] Dejo algunos interrogantes que me acompañaron a lo largo de la producción de este texto:¿La felicidad es un estado o son momentos?¿Hay una felicidad buena y otra felicidad mala?¿Pueden convivir la tristeza feliz y la felicidad triste?¿Para qué y por qué deberíamos defenderla?¿La felicidad trae suerte?¿Mi felicidad irrita a veces a los demás? ¿O su inversa?¿Hay expresiones inadecuadas de felicidad?¿Hay contextos más adecuados para ser feliz? (el social, el político, el amoroso, el artístico, etc.)¿Soy responsable de mi propia felicidad? Notas [arriba] 1. Dra. en Psicología (USAL). Profesora titular de grado y posgrado en las Universidades del Salvador, UBA, y Universidad de la Cuenca del Plata (Posadas, Misiones). Licenciada en psicopedagogía (USAL). Bibliografía [arriba] Ahmed, S. (2019). La promesa de la felicidad. Editorial Caja Negra.
Baeza, S. (1992-208). Revista Aprendizaje hoy (artículos varios) http://www.aprendizajehoy.com
Byung Chul Han (2017). La sociedad del cansancio. Editorial Herder.
Byung Chul Han (2018). Hiperculturalidad. Editorial Herder.
Ehrenreich, B. (2011). Sonríe o muere. La trampa del pensamiento positivo. Turner Libros.
Garcia Larrauri, B. (2008). Programa para mejorar el sentido del humor. Editorial Pirámide.
Gardner, H. (1995). Inteligencias múltiples. Paidós.
Harari, Y (2018). 21 lecciones para el siglo XXI. Editorial Debate.
Huxley, A. (1983). Un mundo feliz. Ed. Plaza & Janes.
Ricard, M (2005). En defensa de la felicidad. Editorial Urano.
Salecl, R. (2018). Angustia. Godot.
Seligman M (1999). Niños optimistas. Grijalbo.
Turkle, Sh. (2013). Alone together. Basic Books.
Turkle, Sh. (2019). En defensa de la conversación. Editorial Cegal. Ático de los libros.

competencia federal en materia de aeronáutica civil. Código Aeronáutico en razón de su especialidad

Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala I

ACTUACIONES N°: 2341/19

*H102214072946*

H102214072946

San Miguel de Tucumán, septiembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada «FRIAS SILVA JOSEFINA Y OTROS c/ ESTANCIAS EL AZUL S.A. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS» – Expte. N° 2341/19, y

CONSIDERANDO:

I. El recurso.

Llegan los autos a conocimiento y decisión del tribunal, con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada Aeroclub de Tucumán, por intermedio de sus representantes Ignacio Chasco Olazábal y Agustín Gollan, contra la sentencia n° 1096 del 21/12/2021 dictada por el titular del Juzgado Civil y Comercial de 8ª Nominación del Centro Judicial de Tucumán (capital), que rechazó las excepciones de incompetencia y de defecto legal, en el modo de interponer la demanda, por ella interpuestas, y le impuso las costas.

II. Los agravios.

La demandada se agravia del rechazo de la defensa de defecto legal en el modo de proponer la demanda porque considera que la moneda de curso legal es la única forma de pago para extinguir deudas de valor, como es el caso de la demanda entablada; pero se ha exigido su pago en dólares, lo que se encuentra vedado por el CCCN. Añade que hay oscuridad respecto a la cosa demandada, en tanto no puede establecerse cuánto es el monto de demanda en pesos, por las fluctuaciones constantes del tipo de cambio y porque no se precisa si se refiere al dólar MEP, blue, contado con liqui, etc. Se agravia en cuanto todo ello redunda en una afectación de su derecho de defensa y el fallo de grado no lo ha considerado, al rechazar la excepción de defecto legal planteada.

Respecto a la defensa de incompetencia que el fallo rechazó, la demandada sostiene que los argumentos mencionados por el decisorio son escuetos y aluden a una discusión en la que no tuvo participación, por haber ocurrido antes de que se integrara al trámite de este proceso.

Agrega que la pretensión actora se funda en una hipotética omisión de control de tránsito aéreo o de seguridad operacional de su parte hacia la aeronave siniestrada, lo que constituye un hecho que afecta la navegación aérea civil, la competencia de los aeródromos y la prestación del servicio de poder de policía en materia aeronáutica, excediendo a la aplicación del derecho común o de fondo. Cuestiona las decisiones anteriores adoptadas en el marco de este proceso tanto por la justicia federal como por el juez de primera instancia al asumir la competencia. Reseña los hechos del caso y sostiene que el juez natural del caso es el juez federal por las razones que explicita.

Se agravia, así mismo por el modo de imposición de costas, al considerar que aún en el caso de sostenerse la decisión, debió tenerse en cuenta que tuvo razón valedera para litigar.

Consta que el 25/03/2022 la parte actora contestó los agravios, en los términos que allí se expresan y que el 19/05/2022 se pronunció Fiscalía de Cámara por la competencia del fuero Federal. Por providencia del 19/05/2022 se llamaron los autos a conocimiento y resolución del Tribunal, quedando los mismos en estado de dictar pronunciamiento.

III. Solución.

Por razones de lógica jurídica, se abordarán seguidamente en primer lugar los agravios referidos a la defensa de incompetencia.

En relación a ello, confrontados los agravios con los antecedentes de la causa, se advierte que el recurso planteado debe prosperar.

Para arribar a dicha conclusión resulta relevante tener presentes algunos antecedentes del expediente. En primer lugar, vale recordar que la presente acción fue entablada ante el Juzgado Federal de Tucumán n° 2 por la Sra. Josefina Frías Silva por sus propios derechos y también en representación de sus hijos menores de edad Martiniano y Federica Zagaglia, con el objeto de obtener el cobro de pesos en concepto de indemnización de daños y perjuicios y daño moral, en contra de Estancia El Azul S.A. y Aeroclub de Tucumán, como consecuencia del accidente aéreo que le costara la vida al Sr. Javier Zagaglia, cónyuge de la actora. En la demanda se alegó que el Aeroclub demandado resultaba pasivamente legitimado “por haber permitido que desde su pista despegue la aeronave, sin que esta cumplimentara las más mínimas exigencias legales para volar por el espacio aéreo nacional”.

Así mismo, de las constancias del expediente surge que la Justicia Federal se declaró incompetente (cfr. sentencia del 06/06/2019, fs. 130/1) y -en sentido coincidente- la Sra. Jueza del Juzgado Civil y Comercial Común de la III° Nominación declaró la competencia del fuero para intervenir en este proceso (sentencia del 20/08/2019, fs. 145/6), considerando para ello que no resulta afectada la navegación o el comercio aéreo, ni se encuentra relacionada la causa con el transporte aéreo interprovincial, ni vinculada con la seguridad, el comercio, los intereses de la aeronavegación, y que tampoco resultan comprometidas normas federales del derecho aeronáutico.

Por último, al examinar la defensa de incompetencia opuesta por Aeroclub de Tucumán, el Aquo se limitó a remitirse a las mencionadas actuaciones y el dictamen fiscal del 31/07/2019, de fs. 143, en igual sentido.

Ahora bien, la cuestión que aquí se dirime ha sido objeto de pronunciamiento reciente por nuestro Superior Tribunal local en los autos “Fernández Analía Verónica vs. Aerolíneas Argentinas S.A. s/ sumarísimo (residual)”, sentencia n° 921 del 16/09/2021, Corte Suprema de Justicia de Tucumán, Sala Civil y Penal.

En ese caso, luego de reconocer la falta de respuesta unánime en los tribunales de nuestro país respecto a la pregunta acerca de qué jurisdicción es competente -si federal u ordinaria- para entender en los casos de aeronavegación, se pronunció por la intervención de la justicia federal, en un caso en el que la parte actora había promovido demanda en contra de Aerolíneas Argentinas S.A. solicitando se condenara a la firma demandada a abonar a la actora una suma de dinero en concepto de daño moral y daño punitivo, por incumplimiento de contrato de transporte aéreo de personas, por las siguientes razones:

1. La normativa vigente es expresa en el sentido de atribuir la competencia federal en los casos de aeronavegación. El art. 198 del Cód. Aeronáutico dispone que «[c]orresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a los Tribunales Inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos». Concordante con ella, pueden verse los arts. 116, 126 y 75 inc. 13 CN).

La Corte expresó que en ese caso estaba claro que el supuesto al que ingresa es el de «comercio aéreo en general». Así, nadie discute en la causa que entre las partes existe un contrato de transporte de pasajeros aerocomercial (transporte aéreo de pasajeros realizado en forma reiterada y habitual por la demandada-factor objetivo del acto de comercio- que vincula al pasajero con la línea aérea comercial -factor subjetivo del acto de comercio según el criterio tradicional-).

En este caso podría discurrirse si estamos frente a un caso de navegación aérea, en su lugar, pero -aún así- estaríamos todavía dentro del supuesto normativo referenciado.

Y el daño que se reclama -según las alegaciones de la demanda- se encontraría estrechamente vinculado al incumplimiento, por parte del Aeroclub demandado, de las condiciones de seguridad que debió implementar respecto de la aeronave que protagonizó el accidente de marras, lo que nos sitúa estrictamente en un aspecto fundamental de la navegación aérea mencionada.

Parafraseando al Superior Tribunal en el precedente que se sigue, puede afirmarse que la causa fuente de la pretensa obligación de reparación y de condena está dada por la navegación aérea y el alegado incumplimiento de la obligación de control de seguridad a su respecto que se enrostra al Aeroclub demandado.

Explica luego el fallo -en razonamiento que se comparte, que: «Visto el recurso, se advierte que el mismo debe ser desestimado. El Tribunal de Alzada señaló que el Código Aeronáutico determina en forma expresa, que -independientemente de la normativa jurídica invocada por la parte actora como sustento de la pretensión-todas las cuestiones referidas al Derecho Aeronáutico son de competencia federal.Entendió que en el caso, la acción deducida quedaba aprehendida por el ámbito de aplicación definido en el art. 1 de dicho cuerpo legal; y por tanto, era de aplicación el art. 198 que dispone la competencia federal en todas aquellas causas que versen sobre la navegación aérea. Siendo así, y pese al esfuerzo argumental del recurrente, no se logra revertir el criterio adoptado por la Sala a quo. El pronunciamiento impugnado hizo suyos los fundamentos del juez a quo y los precedentes citados en apoyo de aquella posición. Y según ellos, aun cuando para la dilucidación del caso debieran aplicarse las reglas del derecho común,siempre que directa o indirectamente se vieran involucradas actividades vinculadas con el empleo de aeronaves, resulta competente la justicia federal. El recurrente se desentiende de esta idea central, limitándose a afirmar que la pretensión esgrimida por su parte, no está relacionada con el transporte y el comercio aéreo, ni con la seguridad ni los intereses de la aeronavegación ni con las normas federales del Derecho Aeronáutico; pero sin demostrar la arbitrariedad del criterio adoptado por el pronunciamiento impugnado» (…) Del juego de las disposiciones vigentes, resulta claro que la Constitución Nacional y las leyes nacionales especiales han puesto en manos de la justicia federal todo lo concerniente a la aeronavegación y sus actividades derivadas (cfr. Palmieri, Ivana A., «Competencia y Derecho Aeronáutico», LL 1993-B, 225); sin que se adviertan las razones que justificarían en el caso, el apartamiento del principio mencionado. La doctrina tiene dicho que no deben confundirse las cuestiones que se derivan de la ley aplicable, con las que hacen al tema de la competencia, por tratarse de problemáticas diferentes (Ray, José D., «La competencia federal y la responsabilidad aeronáutica en el caso de daños a terceros en la superficie», JA 1964-III-393; Mohorade, Alfredo, «Decisión judicial sobre competencia en materia aeronáutica» en LL 1985-B,318). Desde la perspectiva del recurrente, por la circunstancia de aplicarse una norma de derecho común -aun cuando se encontrare de por medio un instituto de Derecho Aeronáutico- se excederían las normas propias del sector (que fijan la competencia federal) y correspondería reconocer la competencia de los tribunales ordinarios. Sin embargo, y tal como lo señala prestigiosa doctrina, «no puede entenderse que el conjunto de normas de un sector específico se agote con las típicas de ese sector, sin integrarse con todas las otras del ordenamiento jurídico que fueren aplicables al caso» (Ray. José D., ob. cit., citado por Mohorade, Alfredo, ob. cit.). Ello implicaría que muchos casos típicos del Derecho de la navegación aeronáutica se encontrarían al margen de la normativa especial; argumento que no luce justificado en la fundamentación recursiva. (CSJT, sentencia N° 421/2002. ).

Razonablemente dijo la Corte que “La normativa vigente ha puesto en manos de la justicia federal todo lo concerniente a la aeronavegación y sus actividades derivadas y ello «es así por la particular naturaleza de la materia aeronáutica y el particular tratamiento que por analogía con el derecho marítimo tiene en el orden constitucional» (cfr. Palmieri, Ivana A., cit). En efecto, se dice, estando en juego el transporte interprovincial, la regulación en materia aeronáutica y la decisión de las disputas que se originen en el transporte aerocomercial no pueden quedar en mano de las numerosas y diversas autoridades locales.”

Así mismo, se dijo que: “…la competencia en materia de aeronáutica civil se encuentra en los jueces federales, fijada por el Código Aeronáutico en razón de su especialidad, porque se funda en una norma constitucional y porque debe primar ese criterio de unidad en todo el territorio nacional. Todo ello permite, consecuentemente, una mejor administración de justicia por la especialización que el conocimiento de la materia exige, así como en la configuración de las tendencias jurisprudenciales de cada tema (Folchi, Mario O., «Tratado de derecho aeronáutico y política de la aeronáutica civil – Ámbitos de aplicación legal y jurisdicción», 20/7/2011, RLADA VIII-4).”

En suma, concluyó el Tribunal, lo importante es que el juez que aplique la norma que corresponda (sea esta de naturaleza federal o común) tenga competencia para entender en la causa, y, en nuestro sistema legal, la competencia aeronáutica está específicamente atribuida a los jueces federales en virtud del art. 198 del Cód. Aeronáutico, concordante con los arts. 75, incs. 13, y 18, 116 y 126 de la CN» (Bestani, Elías F. – Rodríguez Mamberti, M. Victoria, «Cuando lo claro se torna oscuro: Sobre la competencia en materia aeronáutica», LLC2019 (diciembre), 6).

En otro pronunciamiento de Corte (sentencia de casación n° 421 del 29/05/2002), en un caso que guarda similitud con el presente, se dijo que “tal como lo señala prestigiosa doctrina, «no puede entenderse que el conjunto de normas de un sector específico se agote con las típicas de ese sector, sin integrarse con todas las otras del ordenamiento jurídico que fueren aplicables al caso» (Ray. José D., ob. cit., citado por Mohorade, Alfredo, ob. cit.). Ello implicaría que muchos casos típicos del Derecho de la navegación aeronáutica se encontrarían al margen de la normativa especial”. Con ello, “no deben confundirse las cuestiones que se derivan de la ley aplicable, con las que hacen al tema de la competencia, por tratarse de problemáticas diferentes (Ray, José D., «La competencia federal y la responsabilidad aeronáutica en el caso de daños a terceros en la superficie», JA 1964-III-393; Mohorade, Alfredo, «Decisión judicial sobre competencia en materia aeronáutica» en LL 1985-B,318)” y la mera fundamentación del caso en las normas del derecho común no resultan ser argumento suficiente para fundar la competencia civil ordinaria del caso.

En mérito a las consideraciones que preceden, corresponde hacer lugar a los agravios expresados por la recurrente, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero civil y comercial local para entender en la presente causa. Atento al modo en que se resuelve, no corresponde abordar el tratamiento de los agravios referidos a la defensa de defecto legal.

IV. Costas.

Atento a las particulares circunstancias procesales de la causa, y la divergencia interpretativa a que dan lugar las normas aplicables a la cuestión de competencia, se juzga razonable que las costas de primera instancia y de esta alzada sean soportadas por el orden causado, conforme lo dispuesto por los arts. 105 y 107 CPCC.

La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal, por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis, LOPJ, texto incorporado por ley n° 8481).

Por ello, el Tribunal

RESUELVE:

I. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Aeroclub de Tucumán contra la sentencia n° 1.096 del 21/12/2021 en cuanto rechazó la defensa de incompetencia por ella planteada, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero civil y comercial común de la Justicia de los Tribunales Ordinarios de la Provincia de Tucumán entender en la presente causa.

II. COSTAS de primera instancia y de la Alzada, como se consideran.

III. HONORARIOS, para su oportunidad.

HÁGASE SABER.-

MARCELA FABIANA RUIZ LAURA A. DAVID

Ante mí:

Fedra E. Lago

NRO. SENT.: 532 – FECHA SENT: 08/09/2022
Certificado digital:
CN=LAGO Fedra Edith, C=AR, SERIALNUMBER=C

IIGG sobre haberes previsionales. «García María Isabel vs AFIP s-acción meramente declarativa»

https://www.cij.gov.ar/nota-33919-PREVISIONAL—La-Corte-Suprema-declar–la-inconstitucionalidad-del-cobro-a-los-jubilados-del-impuesto-a-las-ganancias-.html

9°) Que esta Corte ha dicho que la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias (Fallos: 16:118; 95:327; 117:22; 124:122)

Perspectiva de género Cita: TR LALEY AR/DOC/1643/2021

V. Sobre la carga probatoria desde una perspectiva de género y de derechos humanos
Resulta interesante la mirada del juzgador en cuanto a la carga de la prueba que, en este caso, desde una
perspectiva de género, trasciende la mera noción procesal, para posicionarse a partir de la mencionada perspectiva
de género entendida como una categoría de análisis que apunta a la igualdad de las partes, con un plus de atención
para aquellas que son vulnerables, como una herramienta de equidad.
De tal manera con este enfoque de género y de derechos humanos, se sortean los obstáculos que los patrones
estereotipados instalan en las prácticas, modos de relación, normas, que conducen a la desigualdad,
direccionándose entonces, hacia la igualdad real. Estos enfoques permitirán valorar las pruebas teniendo en
cuenta el impacto diferenciado entre hombres y mujeres en las prácticas, leyes, interpretaciones, de modo de
evitar reproducir la desigualdad y discriminación en términos de género.
Se debe realizar un análisis del contexto, sumando a ello la inversión de la carga probatoria, poniendo en
cabeza (en este caso) del demandado la carga de probar la justificación de la diferencia de trato económico en la
unión convivencial, como claramente lo explica el magistrado.
Desde esta perspectiva, la consideración del valor económico del trabajo de cuidado no remunerado realizado
por la actora, como también el reconocimiento de distintos aportes efectuados por ella (de modo directo e
indirecto), deviene inexorable.
En aras de la igualdad, equidad y solidaridad es que la apreciación de la prueba debe ser rigurosamente
valorada conforme una perspectiva de género y de derechos humanos.
Ello permitirá inferir que la carga probatoria debe invertirse en aquellos casos donde la vulnerabilidad de una
de las partes sea tal que esa igualdad esté comprometida, como también el acceso a la justicia (14).
Como expresa la jurista Graciela Medina: «…Al juzgar con perspectiva de género en los casos en que se
resuelve sobre la discriminación contra la mujer o casos de violencia, se debe invertir la carga de la argumentación
y es el demandado el que tiene que probar que la diferencia de trato se encuentra justificada por ser el medio
menos restrictivo para cumplir un fin legítimo (CS, Fallos: 332:433, consid. 6º y sus citas)…»

https://www.justierradelfuego.gov.ar/wp-content/uploads/2021/08/Enriquecimiento-sin-causa-y-valoraci%C3%B3n-econ%C3%B3mica-de-las-tareas-de-cuidasdo-no-remuneradas.pdf?fbclid=IwAR3wF1lXRvM04pkezQ1enRBvxBS8KaLq-Nu72JZo9KQL68UhRBcbl5_4ACg