Consorcio de Propietarios Arboleda: sociedad civil asambleas

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PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN

CENTRO JUDICIAL CAPITAL

Juzgado en lo Civil y Comercial Común I

ACTUACIONES N°: 2284/18

*H102013340978*

H102013340978

JUICIO: TERÁN NOUGUÉS DE MOISA MARÍA DEL ROSARIO c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL Y OTRO s/ NULIDAD

EXPTE. N.° 2284/18 – FECHA INICIO: 06/08/2018 – SENTENCIA N.°

SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, 13 DE MAYO DE 2021

  AUTOS Y VISTO:

  Para dictar sentencia en estos autos de los que,

  RESULTA:

   El 06/08/2018 se presentó María del Rosario Terán Nougués de Moisá, por derecho propio, con domicilio en Lote n.° 2, manzana K, de La Arboleda Country Club, ubicado en ruta provincial n.° 338, km 29, Comuna Rural de San Pablo y Villa Nougués, departamento Lules, de esta provincia, e inició demanda contra el Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil en la persona de su Presidente / Administrador Gonzalo Javier Romero y de Rodrigo Federico Arias, en su condición de detentador fáctico de la administración de dicho consorcio, para que se declare la inexistencia jurídica, nulidad e ineficacia de la asamblea del 23/06/2018 por no haberse cumplido las exigencias del Estatuto del Consorcio (escritura pública n.° 279 del 26/10/2010) y de la Ley de Sociedades (aplicable por remisión de dicho estatuto) respecto a su convocatoria, registro de asistentes con derecho a voto y quórum. Peticionó que se ordenara la normalización e intervención judicial del consorcio y se designara un interventor administrador dada la situación de virtual acefalía de aquel hasta la designación de nuevas autoridades en legal y debida forma. Luego de señalar el régimen legal que estimó aplicable al caso, indicó que el régimen jurídico que debió observarse en asamblea del 23/06/2018 era el establecido en el Título V (decimoprimero) del estatuto social, en especial lo dispuesto para las asambleas extraordinarias, aplicándose de manera subsidiaria lo previsto para las sociedades anónimas en la ley de sociedades comerciales por expresa remisión estatutaria. Indicó que las flagrantes violaciones a las disposiciones legales y estatutarias referidas se encuentran documentadas en los avisos publicados en el Boletín Oficial de Tucumán y en el acta de constatación de fecha 23/06/2018, a saber:

  a) Convocatoria de asamblea extraordinaria. Alega que es facultad exclusiva del Presidente / Administrador (cfr. Título IV -octavo- del estatuto), pero la asamblea cuestionada fue convocada por el codemandado Rodrigo Federico Arias atribuyéndose la calidad de Presidente / Administrador (cfr. BO del 08/06/2018), y que jamás fue designado en dicho cargo. Manifestó que conforme el contrato de constitución de la sociedad civil (escritura 279) los socios fundadores se reservaron durante los diez (10) primeros años el derecho de nombrar a sus autoridades, y designaron como Presidente / Administrador al CPN Gonzalo Javier Romero, cuyo mandato se extendería hasta el año 2020, pudiendo ser reemplazado por decisión exclusiva de los socios fundadores, quienes se reservaron el derecho de nombrar sucesor durante el plazo mencionado (10 años). Indicó que el codemandado Arias sostuvo que fue puesto en el cargo que invocaba por asamblea de socios del 24/05/2017 -llevada a cabo, dijo, con peores vicios que la asamblea aquí impugnada-, confirmada por resolución del 28/08/2017 recaída en el expte. N.° 357/17. Sin embargo en la asamblea del 24/05/2017 no fue designado ni como presidente, ni como administrador del consorcio, y la sentencia interlocutoria mencionada fue recurrida por arbitrariedad manifiesta, por apartarse y tergiversar prueba y por desviación del objeto del proceso. Agregó la actora que la renuncia presentada en reiteradas ocasiones por el Sr. Romero no fue aceptada, por lo que pese a haber sido desplazado de la administración por la fuerza y mediante una sentencia írrita, jurídicamente continúa siendo Presidente / Administrador hasta que se

acepte su renuncia o se designen nuevas autoridades en legal forma.

  b) Asistencia, socios con derecho a voto, quórum y mayoría para las decisiones. Afirmó que según el Título III (quinto) del estatuto, además de los socios fundadores, existen los socios propietarios, siendo indispensable para revestir dicha condición y para tener derechos políticos y sociales -especialmente participar con voz y voto de todas las asambleas- “adquirir el dominio de cada lote” e inscribirse en el Libro de Registro de Socios, pero del acta de constatación del 23/06/2018 no surge que se haya habilitado un libro de registro de asistentes, ni que los concurrentes hayan acreditado la condición de socios, limitándose la escribana a constatar que “se encuentra un grupo de personas que asistirán a la Asamblea” e identificar individualmente alrededor de 12 personas, sin que acrediten su condición de socios. Expresó que la asamblea en cuestión revistió el carácter de extraordinaria, por lo que requiere un quórum estricto (2/3 de los socios) y una mayoría calificada (absoluta) que no pueden ser dejados de lado sin afectar el orden público societario.

  En síntesis, señaló que la inexistencia, nulidad e ineficacia de la asamblea extraordinaria del 23//06/2018 resulta de la falta de legitimación del convocante, de la falta de registro e identificación de los asistentes -lo cual impide computar el quórum y las mayorías- y la carencia de un presidente que dirija la asamblea. Expresó que de la documentación acompañada y del expediente 357/17 resulta acreditado que el consorcio se encuentra en una situación de virtual acefalía en razón de que el codemandado Romero había sido desplazado de la administración, había renunciado a su cargo (renuncia no aceptada) y había demostrado una inacción pasmosa para recuperar la administración, mientras que el codemandado Arias, se apoderó por vías de hecho de la administración sin haber sido designado Presidente / Administrador del Consorcio. Por ello solicitó cautelarmente la designación de un interventor administrador para que administre el consorcio hasta tanto se normalice la designación de autoridades.

  En presentación del 07/09/2018 la actora denunció hechos nuevos y solicitó medida cautelar de no innovar. Por resolución del 14/09/2018 se hizo lugar a la medida peticionada, ordenándose a Rodrigo Federico Arias abstenerse de: 1) modificar cualquier situación de hecho y derecho que pudiera afectar negativamente los intereses de dicho Consorcio; 2) en especial: a) de elegir o designar abogado o contador del consorcio con carácter permanente y fijar o pagar honorarios a ellos; b) avanzar o cerrar cualquier arreglo económico en nombre y representación del Consorcio en la causa “Flores, Fiorella Anahí y otros c/ Fideicomiso La Arboleda Country Club y otros s/ Cobros de Pesos (expte. n.° 1248/15), que tramita ante el Juzgado de Conciliación y Trámite de la I° Nominación, y c) de afectar el pago de expensas para los fines expuestos en los puntos precedentes; d) de poner en ejecución cualquiera de las decisiones tomadas en la asamblea de fecha 23/06/2018 (documentada mediante escritura pública n.° 272 de igual fecha; hasta tanto se emita pronunciamiento respecto a los planteos pendientes de resolución en los autos caratulados “Arias Rodrigo Federico y otros s/ Ordinario (Residual)” expte. n.° 357/17.

  El 25/09/2018 se presentó el letrado Juan Carlos Mukdise, en carácter de apoderado de Rodrigo Federico Arias, y planteó recurso de apelación contra la resolución del 14/09/2018 por los motivos allí expuestos a los que me remito por razones de brevedad. Por sentencia de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común del 18/06/2020 recaída en el incidente n.° 4 se desestimó el recurso de apelación interpuestos por Arias confirmando la sentencia íntegramente.

   Mediante presentación de fecha 16/10/2018 (ff. 67/69) la actora amplió demanda peticionando se declare la inexistencia jurídica, nulidad e ineficacia de la asamblea del 29/09/2018, convocada por BO del 10/09/2018 y llevada a cabo de manera irregular por el codemandado Arias, quien omitió cumplir con las exigencias estatutarias y legales respecto a la convocatoria (falta de legitimación en el convocante), asistentes con derecho a voto y quórum, en tanto no se registraron, ni identificaron los asistentes. También solicitó la aplicación de la doctrina de los actos propios en tanto resulta contradictorio y carente de lógica que Rodrigo Federico Arias invoque mendazmente la condición de Presidente / Administrador del consorcio para convocar a una asamblea extraordinaria que tiene como objeto la “Elección del Presidente del Consorcio Arboleda Country Club SC” (cfr. punto n.° 3 del orden del día), ya que resulta imposible “ser y no ser” al mismo tiempo Presidente / Administrador del Consorcio, más allá de que no existe ningún hecho que justifique el referido punto del orden del día. Agregó que tal circunstancia constituye un reconocimiento, por medio de una conducta jurídicamente relevante (art. 1067 CCCN), que no es legalmente presidente / Administrador del Consorcio, tratándose la referida convocatoria de otro desesperado intento de obtener torpemente alguna legitimación como Presidente / Administrador del Consorcio y perpetrarse en tal condición.

  El 22/05/2019 la parte actora reiteró su pedido de designación de interventor administrador del consorcio, cautelar que fue concedida por resolución del 28/05/2019 (ff.127/130). Contra dicho pronunciamiento interpusieron sendos recursos de apelación el codemandado Rodrigo Federico Arias y el letrado Alejandro Lisiak invocando el carácter de apoderado del Consorcio de Propietarios “La Arboleda Country Club”. Por sentencias de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común del 18/06/2020 recaídas en los incidente nros. 1 y 2 se desestimaron los recursos de apelación interpuestos confirmando la sentencia íntegramente. Siguió diciendo la actora que el recurso de queja por atentado incoado por Rodrigo Federico Arias había sido denegado por sentencia de igual Sala del 05 de agosto de 2019 dictada en el incidente identificado como 2284/18-Q1.

  Corrido traslado de la demanda (cfr. providencia del 23/08/2019 y cédulas de notificación de ff. 145, 146), el 10/10/2019 se apersonó espontáneamente el CPN Dante Fabio Arcas, en el carácter de Administrador Judicial Provisorio del Consorcio de Propietarios de la Arboleda Country Club Sociedad Civil, con el patrocinio letrado de Carla Marcela Sarmiento Pozza, y sin perjuicio de plantear recurso de revocatoria contra la providencia que ordenó correrle traslado de demanda invocando falta de legitimación pasiva de dicho consorcio en tanto se había demandado a dicho Consorcio “en la persona del Presidente / Administrador Gonzalo Javier Romero”, se allanó sin condiciones, en forma total, oportuna y efectiva

a la demanda y pidió se impusieran las costas por su orden (f. 141).

  El 10/10/2019 se apersonó Gonzalo Javier Romero, con el patrocinio letrado de Elías Gustavo Abi Cheble. Aclaró que fue designado Presidente/Administrador del Consorcio hasta que en el expediente 357/17 se dictó la medida cautelar del 28/08/2017 y que la administración del Consorcio hasta la fecha de su presentación estaba a cargo de Rodrigo Federico Arias. Se allanó en forma incondicional, lisa y llana a la presente acción y pidió se impusieran las costas por su orden (f. 149).

  El 04/11/2019 la actora contestó el planteo de falta de legitimación pasiva opuesta por el Administrador Judicial Provisorio, solicitando su rechazo en base a lo dispuesto por el art. 251 de Ley 19 550, aplicable por analogía y por remisión expresa del estatuto. Consintió la imposición de costas por su orden.

  Por resolución del 27/11/2019 se rechazó el recurso de revocatoria presentado por el Administrador Judicial Provisorio del Consorcio de Propietarios de la Arboleda Country Club Sociedad Civil en fecha 10/10/2019. Por providencia del 07/02/2020 se declaró la causa de puro derecho. El 19/02/2020 el letrado Mukdise planteó revocatoria con apelación en subsidio contra dicha providencia. Por los motivos expuestos en presentación del 27/02/2020 la actora solicitó su rechazo. La revocatoria fue rechazada por resolución del 26/05/2020. Por sentencia de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común del 12/08/2020 se resolvió desestimar el recurso de apelación interpuesto en subsidio por Rodrigo Federico Arias contra la providencia del 07/02/20, confirmando íntegramente la sentencia del 26/05/20.

  El 30/09/2020 se practicó planilla fiscal por Secretaría, la cual fue repuesta por la actora el 05/10/2020, por el codemandado Arias el 15/10/2020, por el Consorcio de Propietarios de la Arboleda Country Club Sociedad Civil el 05/11/2020 y el 15/12/2020 la DGR informó que tomó conocimiento de la falta de pago de la planilla fiscal por parte del codemandado Romero. El 23/02/2021 se llamaron los autos a despacho para dictar sentencia y por providencia del 28/04/2021 se ordenó notificar a las partes que este Magistrado entendería en la presente causa al sólo fin de dictar sentencia. Dicho decreto ha sido notificado el 03/05/2021, sin

oposición, con lo que estos autos quedaron en condiciones de ser resueltos.

  CONSIDERANDO:

  1. La actora inició demanda contra el Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil en la persona de su Presidente / Administrador Gonzalo Javier Romero y de Rodrigo Federico Arias peticionando la declaración de inexistencia jurídica, nulidad e ineficacia de las asambleas de fechas 23/06/2018 y 29/09/2018. El Consorcio de propietarios (representado por el CPN Dante Fabio Arcas) y el codemandado Gonzalo Javier Romero se allanaron a la demanda.

  El codemandado Rodrigo Federico Arias se apersonó en autos, efectuó diversas presentaciones y planteó sendos recursos (rechazados en primera y segunda instancia), pero no contestó la demanda incoada en su contra, ni tampoco ofreció pruebas.

  2. Para el análisis de los planteos de nulidad tendré especialmente en cuenta lo establecido en el estatuto de la Arboleda Country Club Sociedad Civil, por ser la norma fundamental del consorcio que regula lo atinente a su constitución y normal funcionamiento, así como en la Ley de Sociedades Comerciales (aplicable por remisión expresa del estatuto) y el Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto resulten pertinentes.

  Conforme el art. 2058 del CCCN la asamblea “es la reunión de propietarios facultada para resolver: a) las cuestiones que le son atribuidas especialmente por la ley o por el reglamento de propiedad horizontal; b) las cuestiones atribuidas al administrador o al consejo de propietarios cuando le son sometidas por cualquiera de éstos o por quien representa el cinco por ciento de las partes proporcionales indivisas con relación al conjunto; c) las cuestiones sobre la conformidad con el nombramiento y despido del personal del consorcio; d) las cuestiones no contempladas como atribuciones del administrador o del consejo de propietarios, si lo hubiere”.

  Respecto a la convocatoria y quórum de la asamblea, el art. 2059 del CCCN dispone que “los propietarios deben ser convocados a la asamblea en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, con transcripción del orden del día, el que debe redactarse en forma precisa y completa; es nulo el tratamiento de otros temas, excepto si están presentes

todos los propietarios y acuerdan por unanimidad tratar el tema”.

  3. Aclarado ello, corresponde analizar la documentación acompañada para determinar si las asambleas cuya declaración de nulidad se peticionó cumplieron o no con las previsiones legales y estatutarias.

  En la escritura pública 272 del 23/06/2018 (acta de constatación solicitada por Rodrigo Federico Arias, efectuada por la escribana María Alejandra Zavalía) se dejó constancia que el Sr. Arias “manifiesta que en el día de la fecha a las 10:00 hrs. se llevará a cabo Asamblea Extraordinaria del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil cuyo orden del día es el siguiente: 1) Modificación del Estatuto de la Sociedad Civil, específicamente en el apartado ‘c)’, Título III: de los socios -condiciones de admisión – derechos y obligaciones. Puntos ‘Quinto y Sexto’. Son sus derechos: ‘b) Participar de las elecciones de autoridades, elegir y ser elegidos, de acuerdo al sistema previsto en este Estatuto’ y ‘c) Participar con voz y voto de todas las Asambleas’. 2) Modificación del Estatuto de la Sociedad Civil, específicamente en el apartado ‘c)’, Título III: de los socios -condiciones de admisión – derechos y obligaciones. Quinto, clases de socios. 3) Modificación del Estatuto de la Sociedad Civil, específicamente en el apartado ‘d)’, Título IV: Administrador – Facultades y Obligaciones. 4) Modificación del Estatuto de la Sociedad Civil, específicamente en el apartado ‘c)’, Título III: de los socios -condiciones de admisión – derechos y obligaciones. 5) Modificación del Estatuto de la Sociedad Civil, específicamente incorporar el Título VII) Del Presidente. 6) Modificación del Estatuto de la Sociedad Civil, específicamente incorporar el Título VIII: Del Consejo de Administración. 7) Aprobación de Expensa Extraordinaria a los fines de la solución del conflicto común. Los socios podrán asistir y votar los propietarios que se encuentren al día con sus obligaciones sociales y no mantengan deudas por expensas. Los socios podrán asistir personalmente o a través de sus representantes, quienes deberán acreditar el mandato mediante carta poder con firma certificada ante Escribano Público. En caso de no obtener el quórum requerido, se cita a una segunda Asamblea, a la cual darán quórum los socios presentes”.

  3.1. En cuanto a las modificaciones estatutarias mencionadas en el orden del día, cabe señalar que en el Título VI “Disposiciones Finales. Décimo tercera” del Estatuto de la Sociedad Civil Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club (en adelante el Estatuto) se indica que “para la modificación del presente Estatuto se requerirá el quórum y mayorías establecidos para las Asambleas Extraordinarias” (f. 17). Por su parte, en el Título V: “De las Asambleas” se indica que en el caso de las asambleas ordinarias el quórum “será el de los socios presentes y las decisiones serán tomadas por mayoría simple de votos presentes”, mientras que en el caso de las asambleas extraordinarias -como la presente- “el quórum requerido será el de los dos tercios de los socios y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta” (cfr. f. 16 vta.). De ello se desprende que para que existiera quórum resultaba imprescindible que se encontraran presentes los 2/3 de la totalidad de los socios (66%) y para que puedan efectuarse las modificaciones mencionadas en los puntos 1 a 6 del orden del día anteriormente transcripto, tales reformas debieron ser votadas por mayoría absoluta, es decir, la mitad más uno de la totalidad de los socios.

   3.2. Aclarado ello, y en relación al quórum y a la asistencia de los socios a la asamblea, la escribana pública refirió: “me constituyó en el Club House del Country Club La Arboleda, donde encuentro a un grupo de personas que asistirán a la Asamblea a realizarse en esta sede a horas 10:00. Entre los asistentes, se encuentra el señor Ernesto Ibáñez quien en mí presencia autoriza a la señora Fabiana Inés Wehbe para asistir y votar en la asamblea en su nombre y representación, firmando una autorización escrita; la señora Magdalena Astorga Ladetto propietaria del Lote M7, quien en mí presencia autoriza a la señora Susana Cañazares a votar en su nombre y representación la Modificación del Reglamento y asimismo, el señor Roberto Colombres autoriza en mí presencia al señor Nicolás Molina”. En cuanto a los asistentes, cabe señalar que la escribana pública solamente dejó constancia del carácter de propietaria de la Sra. Ladetto, no así del resto de las personas presentes y que únicamente refirió a la autorización por escrito presentada por el Sr. Ibáñez a favor de la Sra. Wehbe, sin que conste similar autorización en el caso de los Sres. Ladetto y Colombres. Ello pese a que en el acta anteriormente transcripta y en la convocatoria a asamblea publicada en el Boletín Oficial de fecha 08/06/2018 se señaló expresamente que “los socios podrán asistir personalmente o a través de sus representantes, quienes deberán acreditar el mandato mediante carta poder con firma certificada ante Escribano Público”. La redacción empleada por la notaria impide saber a ciencia cierta si los Sres. Ladetto y Colombres estuvieron o no presentes en dicha asamblea, ya que a diferencia de la autorización por escrito efectuada por el Sr. Ibáñez para que la Sra. Webhe “asista y vote en su representación”, en el caso de la Sra. Ladetto se indicó que se encontraba autorizada “a votar”, mientras que respecto al Sr. Colombres solamente se dejó constancia que “autoriza” al Sr. Molina. A su vez, en el acta señaló que: “A horas 10:55 comienza a hablar el señor Luis Ocaranza, administrador del Country, comienza presentándose y explicando los puntos que tratarán en la Asamblea que comenzará a horas 11, ya que no se reunió quórum para realizarla Comienza la Asamblea Extraordinaria ante regular cantidad de personas”. En este punto, cabe destacar que se ignora realmente cuántas personas estuvieron efectivamente presentes en la asamblea, ante la imposibilidad de determinar qué constituye a criterio de la notaria interviniente “regular cantidad de personas” y tampoco consta que se hubiera cumplido con la previsión estatutaria que ordena llevar un libro de asistencia (cfr. Título V, f. 17).

  Así las cosas y a tenor de lo señalado en dicha acta, podría llegar a pensarse que en la asamblea solamente participaron y votaron 3 socios, de los cuales solamente uno de ellos -Sra. Wehbe- contaba con autorización escrita para asistir y votar en representación de otra persona; que de todas las personas mencionadas en el acta solamente se precisó en un caso que se trataba de una propietaria de un terreno del Country -Sra. Ladetto- y que, por tanto, revestiría el carácter de socio; ignorándose si el resto de los presentes revestía o no igual carácter. No obstante ello, advierto que en el acta en cuestión se dejó constancia de que “el Dr. Mukdise comienza explicando lo referente a la reforma, que busca eliminar la figura de socios fundadores y que los vecinos sean quienes puedan elegir sus representantes, existiendo una sola calidad de socios, unificando los que tengan escritura pública y boleto de compra venta inscripto en el Registro Inmobiliario, siempre que abonen las expensas correspondientes. Por lo tanto, la moción será votada únicamente por los propietarios con escritura pública Ante la pregunta del Dr. Mukdise quiénes tienen Escritura pública, levantan la mano veintisiete personas de los presentes, votan todos por la afirmativa de la moción, es decir, por unanimidad” (SIC).

  Sin perjuicio de lo señalado en cuanto al quórum y mayorías necesarias para efectuar modificaciones al Estatuto -los que claramente no se cumplen en el caso-, destaco que la constatación del carácter de propietario y por lo tanto socio del Consorcio, debió efectuarse con anterioridad al inicio de la asamblea, no siendo suficiente para acreditar ello que el letrado Mukdise haya preguntado a las personas que se habrían encontrado presentes “quiénes tienen Escritura Pública”.

  3.3. Advierto que tampoco consta en el acta quiénes serían las “veintisiete personas de los presentes” que revestirían -según sus propios dichos- el carácter de “propietarios” al haberse dejado plasmado en dicho documento solamente a la Sra. Ladetto como “propietaria del lote M7”, sin siquiera mencionarse a las demás personas. Por lo que, el voto de tales personas -supuestamente 27 socios- no resulta suficiente a los fines de “eliminar la figura de los socios fundadores”, contrariamente a lo señalado en el acta (cfr. lo allí señalado en cuanto a que se deja “ aclarado que la calidad de socio fundador desaparece, sin que tengan voz ni voto por dicha calidad”) ya que para producir tal modificación debía contarse con el voto afirmativo de más de la mitad de los socios. En este punto destaco que si bien se ignora el número exacto de socios que integran dicha Sociedad Civil, resulta de público y notorio conocimiento que en dicho Country residen más de 250 familias (art. 33 CPCCT), por lo que cabe concluir que la decisión de suprimir la condición de socios fundadores no fue votada por mayoría absoluta de socios.

   3.4. Advierto también que en el acta se señaló posteriormente que “se procede a leer los puntos 3) y 5) del Orden del día, Administrador y Presidente. Hay una breve deliberación referida al plazo del mandato del presidente y sus funciones A continuación se vota por el plazo del mandato por cuatro años, con tres votos en contra y cincuenta a favor”.

  De lo anteriormente transcripto surge que de las 3 personas cuya identidad y presencia se dejó constancia en el acta y que habrían estado autorizadas a votar en representación de otras 3 personas -de las cuales solamente se dejó asentado el carácter de socia de una de ellas-, en la primera votación levantaron la mano solamente 27 personas y en la segunda votación se mencionan 53 votos, ignorándose si el incremento de los votos obedeció a que se agregaron personas en el transcurso de la asamblea o si el incremento de personas votantes obedeció a que luego de la primera votación se señaló que “quedan habilitados además para votar los propietarios por Boleto de Compra Venta”. En este punto me inclino a considerar que el incremento de votantes habría sido consecuencia de la primera supuesta votación, en razón de que en el acta se dejó constancia -con posterioridad a la tercera supuesta votación- que “ en este momento ingresan a la asamblea dos propietarios más, lo que es aceptado”. En este punto, se reitera lo ya señalado en cuanto a la falta de identificación y constatación del carácter de propietario invocado, a lo que cabe agregar la falta de aclaración con relación a quién o quiénes habrían aceptado el ingreso de dichos propietarios a la asamblea. En efecto, del acta no surge que se hubieran registrado los socios asistentes, ni tampoco que las personas presentes en la asamblea hubieran acreditado su calidad de propietarios.

  3.5. Retomando lo señalado y teniendo en cuenta que en el acta se indicó que existen “tres votos en contra y cincuenta a favor” y que luego se agregaron dos personas más, infiriéndose que cada una de ellas contaba con un voto al no haberse especificado en el acta que tales personas -cuya identidad y carácter se ignora- se encontraban autorizados a votar por otro propietario, se llegaría a la lógica conclusión de que en la asamblea habrían participado 52 personas, de las cuales solamente 3 tenían doble voto, pero al final de dicho instrumento público la notaria refiere que existen “cuarenta y ocho firmas”, no habiéndose dejado constancia de que alguna de las personas que supuestamente se encontraban presentes se hubiera retirado o se hubiera negado a firmar el acta. En este punto destaco nuevamente que la falta de los libros de “asistencia” y “registro de socios” constituyó una clara violación a lo dispuesto en el Estatuto de la Sociedad Civil (Cfr. Título V referente a las Asambleas) e impidió conocer con exactitud cuántas personas efectivamente participaron en la Asamblea y si dichas personas revestían o no el carácter de socios.

  3.6. Con relación al punto 6) del orden del día se indicó que la inclusión de la figura del Consejo de Administración fue aprobada por unanimidad, al igual que “lo referente a las listas que se proponen para ser Presidente”. Acto seguido se señaló que “el público presente solicita que los postulantes tengan las expensas al día durante todo el mandato”, desconociéndose quién habría efectuado dicha moción, sin perjuicio de lo cual también se dejó asentado que fue aprobada por “unanimidad”, al igual que lo referente al Administrador, indicándose que “se vota por las reformas propuestas”, ignorándose en qué consistirían ellas al no haberse dejado constancia en el acta.

  3.7. Finalmente, en el acta se indicó que “se pasa al último punto del Orden del día, referente al conflicto común que pesa sobre el Country en mayor extensión y del que son responsables todos los propietarios, el Consorcio ha sido citado como tercero en el pleito” y se señaló que “todos los presentes están de acuerdo con arreglar pero quieren saber las condiciones del arreglo”. No surge del acta si hubo una votación al respecto y si el resultado habría sido la “unanimidad”. De lo que sí se dejó constancia es que “se somete a votación si se llegará a un arreglo económico mediante expensas extraordinarias, con límite de $1.200.000” indicándose que habría sido “aprobado por mayoría, con excepción de un voto, existiendo una moción de que se reconozca lo abonado en forma particular por algunos, ganando ampliamente la primera moción”. Ignoro a cuántos votos equivaldría ello, ya que no se cuentan con parámetros objetivos para precisar que entiende la notaria por “ampliamente”.

  4. Por otro lado, de la copia del Boletín Oficial de fecha 08/06/2018, aviso nro. 215 812 (f. 18) surge que la asamblea en cuestión habría sido convocada por Rodrigo Federico Arias” invocando su “calidad de Presidente / Administrador del Consorcio de Propietarios la Arboleda Country Club Sociedad Civil”. El Estatuto -vigente al momento de dicha convocatoria- establecía que los socios fundadores se reservaban el derecho de nombrar autoridades durante “los primeros diez (10) años de existencia de la Sociedad Civil”, plazo que comenzaba a regir desde el 26/10/2010 (cfr. escritura de constitución de la sociedad civil), no surgiendo de las constancias de autos que los socios fundadores hubieren nombrado al Sr. Arias. Advierto que en la asamblea aludida se habría tratado y votado la supresión de la calidad de “socios fundadores”, y sin perjuicio de lo señalado respecto a la falta de quórum y mayoría necesaria para proceder a dicha modificación estatutaria, advierto que no se señaló que también se suprimía la facultad conferida a aquellos en el acta de constitución de la sociedad civil (cfr. f. 13 vta.), así como en el Título IV “Administrador -Facultades y Obligaciones” del Estatuto (cfr. f. 15 vta.), no pudiendo inferirse ello de la simple circunstancia de que se hubiera pretendido suprimir el carácter de socios fundadores a partir de dicha asamblea.

   5. A su vez, destaco que por resolución n.° 301 del 22 de abril de 2019 recaída en el expediente caratulado “ARIAS RODRIGO FEDERICO Y OTROS S/ ORDINARIO (RESIDUAL) (VIENE DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL COMUN 8ª NOM). Expte. N° 357/17”, se declaró la nulidad de la asamblea de fecha 24/05/17 y se dejó sin efecto la cautelar dictada el 28 de agosto de 2017 (puntos II y V de la parte resolutiva), por la cual se había ordenado hacer “efectiva la toma de posesión del cargo de Presidente / Administrador del Consorcio de Propietarios la Arboleda Country Club Sociedad Civil por parte del Sr. Rodrigo Federico Arias”. Lo resuelto el 28/08/17 se hizo en merito a considerar que lo decidido en la asamblea de fecha 24/05/2017 “en cuanto a la designación de cargo de Presidente / Administrador de la Sociedad, debe ser aplicado y efectivizado, atento a que la misma se encuentra firme, y a que el Sr. Rodrigo Federico Arias, designado para cumplir el cargo de Presidente / Administrador del Consorcio, cumple con los requisitos establecidos por el Acta de Constitución de la Sociedad, en su título IV” y que “su designación no fue cuestionada, en modo alguno, por los llamados Socios Fundadores” y que la asamblea “fue convocada por el Sr. Gonzalo Javier Romero y debidamente publicitada”. Para arribar a la decisión de dejar sin efecto lo dispuesto el 28/08/2017 se tuvo en cuenta que del acta de asamblea general ordinaria del 24/05/2017 surge que “efectivamente se ha incurrido en diversas irregularidades durante la celebración de la reunión de consorcistas en tal sentido surge que al comienzo se hizo constar que al invitar a los presentes a ‘pasar y firmar el registro de asistencia las personas habilitadas’ se produce ‘un gran desorden, en razón de que se encuentran presentes personas que no son propietarios, otros que concurren de a dos o tres por propiedad, otros que no presentan poderes o identificación, lo que produce que ninguno de los concurrentes firme el registro de asistencia’, mocionándose: 1) llevar a cabo la Asamblea de todas maneras con el orden del día propuesto: a) y que voten todos; b) que voten solo los propietarios con expensas al día; 2) solicitar Asamblea judicial, pero ‘no pudo votarse ante los gritos y producto de la exigencia de los presentes el Presidente -Romero Monte- declara abierta la Asamblea’. También consta que se reunieron un grupo de vecinos -sin precisar sus nombres, ni el carácter que invocaban- para tratar el orden del día, en cuyo punto 6) se menciona “elección de una terna de socios para proponer a los socios fundadores y/o el fideicomiso desarrollador la designación de uno de ellos en reemplazo del actual presidente” precisándose que cuando “se pasa al 6° punto del orden del día la concurrencia mociona que se ‘cambie el orden del día y que sea una sola persona y no una terna. Se propone a Alejandro Posse y a Rodrigo Arias. Se vota y la mayoría elige que sea una sola persona y que sea Rodrigo Arias’, dejándose expresa constancia de que ‘no se identifican los votantes’ (f. 467). A su vez, en dicho pronunciamiento se señaló que las irregularidades mencionadas también constan en el “Acta de constatación solicitada por Rodrigo Federico Arias (ff. 468/470), en la cual consigna que ‘el Presidente de la Asamblea manifiesta que corresponde votar el punto 6) a lo que los presentes proponen que se elija un solo Presidente y no una terna, la concurrencia vota diciendo que sea Presidente el señor Rodrigo Arias, en reemplazo del actual presente [presidente], votando afirmativamente esa moción’, pero sin especificarse quiénes votaron, ni tampoco cuántos votos fueron y si hubo abstenciones o votos negativos. Observo que en la mentada acta tampoco se mencionaron los consorcistas presentes, dejándose constancia únicamente de la presencia de once vecinos del country que no se encontraban incluidos en el listado de propietarios para votar”.

  En dicho pronunciamiento también se especificó que de acuerdo a “lo establecido en la cláusula segunda del Estatuto los socios fundadores quienes se reservaron la potestad de designar administrador por el término de diez años, frente a lo cual la elección lisa y llana de presidente / administrador por la asamblea no resulta jurídicamente posible, sin que previamente se haya intimado a los fundadores a hacer uso de la facultad que se reservaron o bien, por algún medio legítimo se haya sorteado ese valladar, atento no haber transcurrido el plazo allí establecido de diez años. Y ello, sin perjuicio de la irregular modificación del orden del día en que se incurrió en oportunidad de celebrarse la asamblea. En efecto, ni en el orden del día que consta en la convocatoria de la asamblea, ni tampoco de la “modificación” efectuada al punto 6), surge de modo alguno que la asamblea se hubiera convocado a efectos de ‘designar’ un nuevo administrador, sino que el objetivo fue la ‘elección de una terna de socios para proponer a los socios fundadores y/o el fideicomiso desarrollador’. Y a las irregularidades mencionadas respecto a la celebración de la asamblea -falta de identificación de los presentes, firma del registro de asistencia, etc.- se agrega la circunstancia que durante su desarrollo se modificó el punto 6) del orden del día sin reunirse la mayoría prevista estatutariamente para ello”.

  Finalmente, se tuvo en cuenta que “de la copia certificada de la escritura de constitución de la sociedad civil denominada “Consorcio de Propietarios de la Arboleda Country Club Sociedad Civil” de fecha 26/10/2010 (ff. 445/449) surge que los socios fundadores -Augusto Martín Bruchman; Juan Carlos Perea, Dante Vicente Chiarello, Gonzalo Javier Romero y Rubén Darío Marchioni se reservaron en la cláusula n° 2 el derecho de nombrar sus autoridades ‘durante los primeros diez (10) años de existencia de la Sociedad Civil’, designando en dicho acto como Presidente / Administrador a Gonzalo Javier Romero y dejando constancia que su mandato se extenderá por la totalidad del plazo decenal. Asimismo, se señaló expresamente que ‘podrá ser reemplazado en el cargo por decisión exclusiva de los socios fundadores’ quedando ‘reservada a los socios fundadores la facultad de nombrar sucesor en el cargo hasta cumplir el período antes mencionado de diez años’ (f. 445 vta.), sin que surja de las constancias de estos autos que la referida cláusula fuera cuestionada en modo alguno o que se haya invocado que ya no se encuentra vigente, sea por modificación posterior del estatuto o por renuncia de los socios fundadores a dicha facultad…

  De lo anteriormente reseñado surge que en la asamblea de fecha 24/05/2017 tampoco se cumplió con lo señalado en el Título IV ‘Administrador, Facultades y Obligaciones’ del Estatuto de la Sociedad Civil, en cuanto exige que el nuevo administrador sea designado mediante ‘voto de mayoría simple de los socios presentes en asamblea convocada a tales efectos’ (cfr. ff. 35 vta. y 36).

  6. Así las cosas, cabe concluir que la convocatoria a asamblea para el 23/06/2018 -aquí cuestionada- fue realizada por una persona que no se encontraba legitimada para ello. A ello se agrega que tampoco se habría cumplido en el desarrollo de la asamblea con la previsión estatutaria que dispone que el Administrador es quién debe presidir la Asamblea (Título IV del Estatuto, f. 16 vta.), en tanto en el acta se señaló que “comienza a hablar el señor Luis Ocaranza, administrador del Country”. Por lo demás, se ignora quién habría elegido al Sr. Ocaranza como “administrador” y tampoco las razones por las que, si efectivamente revestía dicho carácter, no fue él quien convocó a la asamblea. Destaco que en el expediente 357/17 se tuvo presente que el Sr. Romero -Presidente / Administrador designado en la escritura de constitución de la sociedad civil por los socios fundadores- había puesto en conocimiento de los consorcistas su formal renuncia al cargo de Presidente / Administrador al consorcio mediante mail remitido el 17/08/2016, comunicando dicha decisión nuevamente mediante nota de fecha 06/09/2016. Pero no surge de dichas actuaciones, ni tampoco de esta causa que tal renuncia hubiera sido aceptada, ni que se hubiera designado al Sr. Ocaranza en su reemplazo.

   7. La actora acompañó copia del Boletín Oficial de fecha 10/07/2018 (aviso nro. 216 545, f. 19) en el cual se dejó constancia de cómo habrían quedado redactados los puntos supuestamente modificados en la asamblea en cuestión. El incumplimiento con la previsión estatutaria que ordena llevar “un libro de asambleas donde constarán las deliberaciones y decisiones que se tomen” (cfr. f. 17), impide determinar a ciencia cierta si las modificaciones que allí constan fueron o no tratadas y votadas en la asamblea al no contarse con el referido libro. El art. 2062 CCCN consagra la obligatoriedad de llevar un “Libro de Actas de Asamblea y un Libro de Registro de firmas de los propietarios”. También, dispone que “debe labrarse acta de cada asamblea en el libro respectivo, en el que los presentes deben firmar como constancia de su asistencia. Las firmas que suscriben cada asamblea deben ser cotejadas por el administrador con las firmas originales registradas. Las actas deben confeccionarse por un secretario de actas elegido por los propietarios; éstas deben contener el resumen de lo deliberado y la transcripción de las decisiones adoptadas o en su caso, propuestas por la mayoría de los presentes, y ser firmadas por el presidente de la asamblea y dos propietarios. Al pie de cada acta, el administrador debe dejar constancia de las comunicaciones enviadas a los ausentes, de las oposiciones recibidas y de las eventuales conformidades expresas”. En el Boletín Oficial se indicó que el punto quinto del Título III de los socios -condiciones de admisión – derechos y obligaciones del Estatuto quedará redactado de la siguiente manera: “Habrá una sola clase de socios: los socios propietarios, integrada por todos los propietarios de los lotes de terreno que integren el country, en su configuración actual y, en su caso, de las ampliaciones o incorporaciones de predios linderos, de acuerdo a lo que dispone la cláusula cuarta. Cada socio tendrá derecho a un voto por cada terreno de su propiedad en la asamblea. La condición de socio cesará automáticamente con la transmisión del inmueble a un tercero, pero se perfeccionará el ingreso del nuevo socio cuando acredite la inscripción a su nombre del lote de terreno que le corresponda en el Registro Inmobiliario. En caso de los propietarios que lo sean por boleto de compra-venta, revestirán la calidad de socios de manera provisional siempre que el acto jurídico se encuentre registrado en el Registro Inmobiliario”. Cotejado lo anteriormente transcripto con la redacción originaria del Estatuto (f. 14 vta.), advierto que con excepción de la oración referente a la cesación automática de la condición de socio y a los socios propietarios, el punto quinto fue sustancialmente modificado, sin que consten en el acta de la asamblea anteriormente transcripta que las modificaciones efectuadas hubieran sido sometidas a consideración y votación de los socios. Destaco que lo referente a que los “propietarios” por boleto de compra-venta revestirán la calidad de “socios de manera provisional siempre que el acto jurídico se encuentre registrado en el Registro Inmobiliario” tampoco surge del acta, no habiéndose mencionado en ella la calidad de “socio provisional” en ningún momento. También se advierten cambios efectuados en el Estatuto que no fueron sometidos a votación. A título de ejemplo, en el punto quinto del Estatuto se indicaba que “todos los propietarios de los lotes de terreno que integren el country figurarán en el libro de Registro de Socios al momento de adquirir el dominio de cada lote y para lo cual tendrán que aceptar todas las condiciones de ingreso que impongan la Administración, la aceptación plena de las normas de convivencia y construcción y todos los reglamentos y disposiciones comunes”. Tal referencia fue suprimida del Estatuto sin que conste en el acta que se hubiere tratado ello en la asamblea y mucho menos que los socios hubieren votado su supresión. Tampoco consta en el acta de la asamblea lo referente a que el presidente “será elegido por el voto mayoritario de los socios presentes en la Asamblea”, ni mucho menos que podrá ser “reelecto indefinidamente”. A su vez, tampoco se dejó constancia en el acta de lo relacionado con la composición del Consejo de Propietarios, ni lo relacionado con el mecanismo para la elección de sus integrantes, ni la duración de sus mandatos. En el acta en cuestión ni siquiera se hizo alusión a que se incorporaría como Título VIII lo referente a la “Lista de postulantes”, ni consta que se hubiera debatido o votado al respecto. Finalmente, en lo relacionado con el Administrador se indicó en el acta que “se vota por las reformas propuestas, lo que es aprobado por unanimidad”, ignorándose en qué consistieron tales reformas y si ellas son o no las que figuran como enumeradas en el punto X (cfr. f. 19).

  8. Todo lo anteriormente expuesto me convence respecto a la procedencia de lo peticionado por la actora. Por ello corresponde declarar la nulidad de la asamblea de fecha 23/06/2018 del Consorcio de Propietarios la Arboleda Country Club Sociedad Civil, en tanto no fue convocada por quien investía la calidad de Administrador y durante su desarrollo se cometieron irregularidades que impiden considerarla como válida, en especial lo referente a la falta de acreditación y registro de firma de los socios asistentes, falta de mención de la cantidad de socios presentes para justificar el quórum necesario para su celebración, así como la falta de votos necesarios para tomar decisiones válidas tratándose de modificaciones al Estatuto. Todo ello en contravención a lo estatutariamente previsto para la celebración válida de una asamblea extraordinaria del consorcio. En su mérito, quedarán sin efecto las modificaciones efectuadas al Estatuto que constan en Boletín Oficial de fecha 10/07/2018 (aviso nro. 216 545).

   9. Por último, y si bien no se cuenta con el acta correspondiente a la asamblea que se habría llevado a cabo el 29/09/2018, la actora acompañó copia del Boletín Oficial de fecha 10/09/2018 en el cual “Rodrigo Federico Arias” invocando su “calidad de Presidente / Administrador del Consorcio de Propietarios la Arboleda Country Club Sociedad Civil” convocó a “Asamblea Extraordinaria a llevarse a cabo el día 29 de septiembre de 2018” (f. 64), destacándose entre los puntos del orden del día el n.° 3 “Elección del Presidente del Consorcio La Arboleda Country Club SC”. La convocatoria a dicha asamblea se realizó mientras se encontraba vigente la medida cautelar dictada en estos autos el 14/09/2018 y que ordenaba a Rodrigo Federico Arias, quien por aquel entonces se encontraba en ejercicio de la función de Presidente / Administrador del Consorcio de Propietarios de la Arboleda Country Club Sociedad Civil, “abstenerse de: 1) modificar cualquier situación de hecho y derecho que pudiera afectar negativamente los intereses de dicho Consorcio; 2) en especial: … d) de poner en ejecución cualquiera de las decisiones tomadas en la asamblea de fecha 23/06/2018 (documentada mediante escritura pública n° 272 de igual fecha; hasta tanto no se emita pronunciamiento respecto a los planteos pendientes de resolución en los autos caratulados “Arias Rodrigo Federico y otros S/ Ordinario (Residual)”. Expte. N.° 357/17”. Dicho pronunciamiento fue apelado por Arias, desestimándose dicho recurso por sentencia de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común del 18/06/2020 recaída en el incidente n.° 4, confirmándose lo resuelto el 14/09/2018.

  En mérito, a ello corresponde declarar la nulidad de la convocatoria a asamblea del Consorcio de Propietarios la Arboleda Country Club Sociedad Civil, realizada por Boletín Oficial de fecha 10/09/2018, lo que inevitablemente acarrearía la nulidad de la asamblea allí convocada para el 29/09/2018, en caso de que se hubiera llevado a cabo.

  10. Costas. Tengo presente los allanamientos formulados por el consorcio de propietarios (representado por el cpn Dante Fabio Arcas) y el codemandado Gonzalo Javier Romero, así como sus sendos pedidos de imposición de costas por su orden y la conformidad prestada por la parte actora. Considero también, con relación al codemandado Rodrigo Federico Arias, que existieron elementos objetivos que razonablemente pudieron llevarlo a considerarse con derecho a litigar. Por ello las costas generadas en el presente juicio se impondrán por el orden causado.

  11. Se reservará pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.

  Por todo lo considerado,

RESUELVO:

  I°. HACER LUGAR al planteo de inexistencia/nulidad absoluta efectuado por María del Rosario Terán Nougués de Moisá y DECLARAR LA NULIDAD de la asamblea de fecha 23/06/2018, de la convocatoria a asamblea para el 29/09/2018 y de la citada asamblea en el supuesto de que se hubiera llevado a cabo. En su mérito, quedan sin efecto las modificaciones efectuadas al Estatuto que constan en Boletín Oficial de fecha 10/07/2018 (aviso nro. 216 545).

  II°. ORDENAR al Administrador Judicial Provisorio del consorcio que proceda a convocar inmediatamente a asamblea extraordinaria para elegir las autoridades del Consorcio de Propietarios la Arboleda Country Club Sociedad Civil, conforme a las previsiones estatutarias y legales. Deberá cumplir con las formalidades allí previstas, en especial lo atinente al libro de registro de socios y al libro de asambleas y asistentes -donde deberán constar las deliberaciones y decisiones que allí se tomen-, así como con las disposiciones previstas por el Comité Operativo de Emergencia (COE) de nuestra provincia. Todo el proceso, desde la convocatoria hasta su finalización con la asunción de las autoridades electas, estará a cargo del Administrador Judicial quien cesará automáticamente en su cargo cuando asuman las autoridades elegidas por la asamblea.

  III°. Costas conforme lo considerado.

  IV°. Reservar pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

  V°. HÁGASE SABER.

Daños en el inmueble contiguo.

Expte. n° 461/14

En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, febrero de 2023, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Sala IIIa., Dres. Raúl Horacio Bejas y Alberto Martín Acosta con el objeto

de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados «SAWAYA SILVIA c/ FIMAR SRL Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS»; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Raúl Horacio Bejas y Alberto Martín Acosta.

EL Sr. VOCAL DR. RAUL HORACIO BEJAS, DIJO:

1. Vienen a conocimiento y resolución del Tribunal los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, la citada en garantía, los codemandados Pablo Sáez y Álvaro M. Sánchez y Fimar SRL, en contra de la sentencia del 17/11/2020, que hace lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por Silvia Sawaya, en contra de Álvaro Matías Sánchez, Pablo Guillermo Sáez, y Fimar S.R.L., extensiva la misma a MAPFRE Argentina Seguros s.a., en la medida del seguro.

En consecuencia, condena a los demandados a abonar a la actora la suma de $993.318,98 más intereses en el término de diez días de notificada la resolución.

Asimismo, rechaza el planteo de extensión de responsabilidad en contra del demandado Adrián Jesús Martini Granero.

Las costas se imponen a la demandada, con excepción de los rubros pérdida de valor venal y daño moral por conyugue e hijos, que se cargan a la actora. Respecto de la demanda interpuesta en contra de Adrián Jesús Martini Granero, se imponen a la actora perdidosa.

a) En fecha 04/02/2021 los recurrentes codemandados Sáez y Sánchez presentan memorial de agravios.

Agravia a su parte la sentencia del a-quo, por cuanto al analizar el nexo causal como presupuesto de la responsabilidad civil, toma como predomínate y determinantes las conclusiones ambiguas y contradictorias del perito Ing. Ocaranza, por sobre las conclusiones dadas por el perito Ing. Pérez y sobre la numerosas acreditaciones que constan en los expedientes administrativos (dirección de catastro) con sus respectivas y estrictas inspecciones efectuadas por el organismo de contralor y sobre el cual no existe impugnación alguna.

Indica que el Ing. Ocaranza afirma, sin ningún tipo de rigor científico, que los daños fueron provocados por el apoyo directo del edificio, y afirma categóricamente, con ese mismo rigor científico, que el asentamiento forzoso se debe a que el edificio no es independiente del muro medianero y que nuevamente sostiene, con la misma técnica usada anteriormente, que no se han independizado o asilado las estructuras colindantes. Que luego de la impugnación efectuada por su parte, el perito Ingeniero Ocaranza, en forma contradictoria y ambigua sostiene que podría estar (en relación al elemento de separación acreditado por la otra pericia producida en autos y por exptes. administrativos referidos a las inspecciones del órgano de contralor), pero estar mal colocados, cuando en su informe original menciona categóricamente que estos estaban ausentes.

Señala que el juez a-quo desestima esta impugnación u observación, cuando de las propias pruebas rendidas en autos, como son los objetivos informes agregados en los 4 expedientes administrativos, las inspecciones dan cuenta de estos elementos separadores, y de su minuciosa y diligente colocación. Igualmente, el propio Ing. Ocaranza manifiesta que dichas aprobaciones por el órgano de contralor y sus inspecciones serian indicios de una buena técnica de construcción. Es decir que los elementos de separación están colocados y así fueron acreditados por el perito Pérez en su inspección al edificio contiguo y desestima desde ya la contundencia de la aseveración del Ing. Ocaranza en cuanto manifiesta que los elementos separativos están ausentes; y por su lado además su existencia y su correcta colocación resulta acreditado por las inspecciones del organismo de contralor. Las conclusiones dadas por el ingeniero Ocaranza resultan ambiguas y contradictorias, y luego de las impugnaciones y observaciones efectuadas por su parte, este profesional técnico vuelve sobre sus afirmaciones para sostenerlas, pero desde una ambigüedad que no puede desconocerse como se señaló ut supra. Señala el ingeniero Ocaranza en su primer informe :“al no haber independizado o aislado las estructuras colindantes, estaríamos en una ejecución constructiva no ajustada a las normas del buen construir” luego de acreditado que este elemento existe (por la otra pericia producida en el informe del ingeniero Pérez, y por las constancias de las inspecciones del órgano de contralor y de proceder a las impugnaciones mencionadas), el ingeniero Ocaranza sostiene ambiguamente: “Señala que el material de aislación de movimiento entre dos estructuras puede estar colocado”. Así también, en su primer informe sostiene que la ejecución constructiva no se ajusta a las normas del buen construir, para luego sostener que las inspecciones son indicios de una buena técnica de construcción. “Si bien las aprobaciones del órgano de contralor y sus inspecciones son indicios de una buena técnica de construcción”.

Considera que tomar como determinante esta prueba errática, ambigua, igualmente lleva al a-quo a tomar una conclusión de ese mismo tenor : “Concuerdo con el profesional en que, si bien las aprobaciones del órgano de contralor y sus inspecciones son indicios de una buena técnica de construcción, el análisis clínico efectuado por el profesional brinda otras conclusiones y demuestra que la causa adecuada de los daños provocados en la propiedad de la señora Sawaya son los defectos en la construcción del edificio dado que, de acuerdo a lo informado, no se han independizado o aislado correctamente las estructuras colindantes.”

Agravian a su parte, en conclusión, los argumentos dados por el a-quo, al considerar y tener por determinante (al momento de analizar este presupuesto de la responsabilidad) esta prueba cargada de ambigüedad, y desconocer la contundencia de las pruebas a que se hace referencia, como ser la otra prueba pericial como los expedientes administrativos donde constan cada uno de los movimientos y pasos en el proceso de la obra desde inicio a fin, que en el caso de la pericial del ingeniero Pérez, que si bien no obligan al a-quo con su dictamen, en el análisis de estas dos pruebas producidas marcan un altísimo grado de certeza, y acreditan los hechos tal cual fueron expuestos en relación al proceso constructivo.

Agravia a su parte la sentencia por cuanto se pretende aplicar una responsabilidad objetiva, confundiendo los roles que se cumplen en el proceso de la construcción. Luego ya de acreditada la diligencia del accionar de los codemandados, conforme toda la documentación acercada a autos, prueba producida oportunamente, principalmente, informe pericial del Ingeniero Pérez, y los expedientes administrativos donde se tramitaron todos los permisos y las inspecciones llevadas a cabo por el organismo de contralor, que dan cuenta de cada uno de los pasos llevados a cabo en la obra en cuestión. Por lo que siendo instrumentos públicos cuya validez no resultó cuestionable, acreditan fehacientemente la diligencia de su parte en todo este proceso de la construcción.

Agravia a su parte, en específico, que se aplique una responsabilidad objetiva, colocándolos en papel de empresario de la construcción, asumiendo, por el mismo hecho de su emprendimiento, los riesgos que esta conllevaría y, por ende, sumiéndolos equívocamente a una solidaridad pasiva, injustificadamente aplicada, por no tratarse de socios comerciales, sino precisamente de profesionales vinculados con Fimar SRL, por la locación de servicios que tenía su contraprestación en el cobro de sus respectivos honorarios. Ello así también fue acreditado en autos, entre otras pruebas producidas, mediante los informes al colegio de Arquitectos. Cita doctrina que entiende aplicable al caso.

Agravia a su parte, entonces, la sentencia por imponer responsabilidad objetiva, por los argumentos dados y por la numerosa prueba rendida en autos, correspondiendo desestimar la demanda respecto suyo.

En fecha 17/02/2021 la actora contesta traslado del memorial presentado, a cuyos términos cabe remitirse en honor a la brevedad.

b) En fecha 10/02/2021 expresa agravios la actora.

Agravia a su parte la sentencia en recurso en tanto el a-quo, a pesar de haber hecho lugar a la demanda, habiendo comprobando la existencia de todos los elementos para imputar y atribuir responsabilidad civil a los condenados, al momento de “cuantificar” el daño material optó de modo irrazonable, arbitrario e incoherente con la prueba analizada en sus considerandos, por indemnizar a la actora mediante la “reparación” del daño, es decir, en el caso con el valor equivalente en dinero de las reparaciones.

Entiende que la solución adoptada viola el principio de reparación integral (art. 1740 C.C.C.N), y deja sin sustento efectivo la causa fin del mismo “volver las cosas a su estado anterior”, o al menos reparar todo el daño efectivamente causado (art. 1713 C.C.C.N.), debido a que lo razonable habría sido condenar a los demandados a “demoler y reconstruir” la vivienda de la actora o su equivalente en dinero, como claramente lo demostraban las pericias obrantes en autos. Más aun teniendo en cuenta que el Sentenciante admite que los peritos informaron: que el inmueble está comprometido en su estructura, que no resulta habitable, que las reparaciones a efectuarse no descartan la posibilidad de que nuevos daños puedan producirse en el futuro con causa en “el asentamiento del edificio”, así como que tales reparaciones pondrían al inmueble de la actora en estado “aproximadamente” semejante al anterior a la construcción del edificio lindero.

Argumenta que, si está fuera de toda duda que la causa de los daños (técnicamente hablando) fue el “arrastre” sufrido por la vivienda de la actora a raíz de la mala aislación del edificio durante su construcción, lo razonable habría sido (si se pretende una reparación integral y una solución “más cercana a lo definitivo” como apunto el Perito Ocaranza) “optar” por ordenar demoler su inmueble y construirlo de nuevo, aislándolo del edificio no solo para restituirlo plenamente a su estado anterior, sino también para evitar la posibilidad de nuevos daños en el futuro. De lo contrario (argumento ad-absurdum), si se produjeran nuevos daños a pesar de solo condenar a entregar el dinero para “reparar” el inmueble, se pregunta: ¿la actora debería iniciar otro juicio y esperar 9 años más de deterioros y 6 de otro juicio civil para determinar y cuantificar los nuevos daños?, ¿Acaso esta lógica conclusión derivada de la sentencia en crisis resulta razonable? Señala que el criterio del Perito Ocaranza para optar por la reparación no fue la “reparación integral”, ni brindar una solución definitiva, sino “la mejor solución desde el punto de vista de la rapidez,técnicoeconómico y que garantizaría la habitabilidad” y que todos estos criterios nada tienen que ver con la “reparación integral” pretendida por la actora y declarada por el a-quo como “criterio de decisión”. Entiende que si su parte esperó casi 10 daños y el estado de su casa es técnicamente cercano a la ruina total (grado 5 de 6), lo importante no es la “rapidez” de los arreglos, ni lo económico del mismo (cosa que solo beneficiaría a los demandados), sino una solución eficiente y “más cercana a lo definitivo”, sin perjuicio de su mayor valor y tiempo de ejecución. Nota que el Perito Ocaranza (contrariamente a lo afirmado por el a-quo) sí dijo que la solución más cercana a lo definitivo era la demolición y reconstrucción, sin perjuicio de que existan o no nuevos asentamientos. Expresa que demoler y reconstruir, no será más rápido, ni más económico (claramente), pero si más seguro y más cercano a lo definitivo, conclusiones que sí encuentran respaldo jurídico en la finalidad de una reparación integral y añade que el Perito dijo claramente que demoler y reconstruir era una solución más cercana a lo definitivo, ergo, necesariamente mejor que solo reparar.

Expone que si todo el plexo probatorio analizado demuestra sin duda alguna que: -La causa de los daños es la falta de independencia del edificio con la vivienda de la actora por un defecto de construcción, – Que el inmueble de la actora tiene la estructura esencial seriamente deteriorada con riesgo de colapso, – Que no resulta habitable y está en el grado inmediato anterior a la ruina (grado 5 de 6), – Que el fin de una reparación integral no es volver el inmueble de la actora a un estado “aproximadamente” anterior, -Que lo importante no es optar por un medio indemnizatorio más rápido y económico, sino que garantice una solución definitiva o casi definitiva, La conclusión más razonable es que esto se logre mediante la demolición y reconstrucción.

Por lo expuesto, considera que la sentencia en crisis debe ser revocada en cuanto al sistema “elegido” para indemnizar el daño material, sustituyendo por el sistema de mera reparación (su equivalente en dinero) por el de demolición y reparación, o su equivalente en dinero, ya que sólo está última solución guarda una coherencia y relación con el principio de reparación integral. Pide se ordene indemnizar en concepto de daño material el importe actualizado necesario para demoler y reconstruir su inmueble al valor equivalente del metro cuadrado de construcción (cantidad de metros que surgen de la pericia del Ingeniero Niziolek) lo que será determinado a la fecha de planilla de actualización en el trámite de ejecución de sentencia.

Agravia a su parte lo resuelto acerca de la extensión de responsabilidad del gerente de Fimar S.R.L. Sostiene que el sentenciante se equivoca y confunde el art. 54 LGS, con el 59 LGS, confunde el corrimiento del velo societario (art. 54, LGS, in fine), que sí autorizaría a indagar patrimonialmente a una sociedad, con la extensión de responsabilidad para un mal administrador. Un administrador debe actuar con diligencia y el gerente de FIMAR SRL no lo hizo. No es diligente avanzar con la construcción en pozo con una sociedad con un capital mínimo (que a la fecha no ha sido modificado). Expresa que el capital de $12.000 puede quedar bien en una mercería, en una despensa de barrio, en un kiosco o vendedor de golosinas, pero no en una empresa constructora y que es cierto que el único inmueble de la demandada FIMAR S.R.L. era un terreno en construcción al momento de demandar. Que hoy, es el edificio construido, como también es cierto que el mismo se encuentra embargado. Agrega que, sin embargo, de las pruebas obrantes en autos (confesionales, informativas, inspecciones oculares, tercerías deducidas), resulta que el edificio, léase los departamentos, se encuentran vendidos a terceros, que resultan compradores poseedores por boleto; y esta situación sin perjuicio del embargo existente, no garantiza el cobro del crédito por cuanto seguramente se presentarán problemas de prelación frente al embargo por los compradores poseedores por boleto teniendo en cuenta el art. 1170 Art. C.C.C.N.

Sostiene que imputar a su parte la falta de producción de una prueba pericial contable como indicio de falta de fundamento de la pretensión de extensión de condena resulta excesivo, teniendo en cuenta la teoría de las cargas probatorias dinámicas, puesto que era FIMAR S.R.L. o su gerente, en su caso, quien estaba en mejores condiciones de probar su solvencia, y no la actora su insolvencia.

Manifiesta que la existencia de un solo inmueble comercializado a terceros resulta una prueba clara y concluyente de infracapitalización material, que pone en riesgo la percepción del crédito de la actora, sin perjuicio de que el mismo se encuentre embargado, y es fundamento suficiente para la extensión de responsabilidad, teniendo en cuenta que la demandada podría haber acreditado sobradamente su solvencia sin mayores inconvenientes y no lo hizo.

Además, entiende que se probó a lo largo del juicio que el gerente de FIMAR S.R.L. no actuó con la diligencia que se exige a un buen hombre de negocios, debido a que estando plenamente notificado de la prohibición de innovar cuando la obra aún no se encontraba terminada y en estado de ser habitada, avanzó con la obra hasta la finalización de la construcción; y luego procedió a la entrega de la posición de las unidades construidas, con clara intención de evitar u obstaculizar en el futuro el cobro del crédito derivado del presente juicio a favor de la actora; por ello sostiene que sería manifiesta la responsabilidad personal del gerente de la SRL, quien habría administrado mal, con mala fe, a sabiendas de que perjudicaría a su parte (violando la prohibición de innovar aún vigente), y a terceros que desconocían esta resolución judicial (continuando la comercialización de edificio y la entrega de la posesión de las unidades).

Señala que la obra estaba habitada pese a que el a-quo ordenó no modificar la situación fáctica y jurídica del inmueble (remite a la inspección ocular practicada y a los informes de dominio obrantes en autos) y que el gerente de la SRL avanzó con la transferencia de las unidades funcionales del edificio pese a que estaba prohibido, por lo que sería evidente la mala fe con la actuó: tanto así, que su parte tuvo que sufrir los embates judiciales de los tenedores de dichas unidades funcionales en juicios de tercería, cuya resolución de traslado transcribe. En consecuencia, concluye que FIMAR SRL explota un objeto comercial relativo a las obras de construcción de un capital que a la fecha no se modificó de los $12.000. Afirma que, adicionalmente, habría procurado desprenderse del único bien que poseía la sociedad, mediante la venta de sus partes proporcionales y boletos de compraventa con entrega de la posesión de las unidades a terceros compradores. Recuerda que el propio gerente, en su declaración testimonial transcripta en el punto 7 de la sentencia recurrida reconoce la existencia de una medida cautelar y, no obstante, no la habría respetado, lo que es a su entender una falta de diligencia manifiesta (art. 59, LGS), que pagó con creces su parte, quien además de verse privada de su casa, debe soportar demandas judiciales como la transcripta.

Agravia a su parte la imposición de costas del a-quo. Expresa que el daño patrimonial severo lo sufrió su parte y no puede pretenderse que, después de resultar victoriosa en su pretensión, deba soportar costas. Añade que siempre actuó con la convicción de que el derecho la apañaba, motivo por el que no puede castigársela con una exacción patrimonial injustificada.

Agravia a su parte lo resuelto con respecto al canon locativo. En este caso, sostiene que de acuerdo con (i) el contrato de locación obrante en autos y con (ii) la inspección ocular practicada en el inmueble locado por su parte con toda su familia, continúa como inquilina sin haber vuelto a habitar su casa, por lo que le agravia que no se considere la cobertura de la totalidad de los alquileres que se siguen abonando a la fecha y se establezca un plazo antojadizo de seis meses para su reconocimiento.

En fecha 25/03/2021 contesta memorial el demandado Adrián Martini; en fecha 22/04/2021 lo hacen los codemandados Pablo G. Sáez y Álvaro M. Sánchez, lo cual se tiene presente en la oportunidad.

En fecha 18/05/2021 se informa que la aseguradora no contestó traslado conferido mediante providencia del 22/02/2021, pese a estar debidamente notificada (cédula del 29/04/2021).

c) En fecha 04/04/2022 expresa agravios la aseguradora Mapfre.

Agravia a su parte el fallo del inferior en grado que hace lugar a la acción en que la Póliza 114-0123627-01 con vigencia desde las 12 horas del día 14/12/11 y 14/12/12 considere que resultaba abarcativa de los riesgos de construcción del edificio de calle Junín 1011 y entre otros, comprende responsabilidad civil extracontractual por daños materiales producidos a bienes de terceros, que ocurran en conexión directa con la ejecución del contrato de construcción asegurado.

Manifiesta que el rechazo de cobertura lo fue por los daños prexistentes a la iniciación de la obra, y prueba concreta es el acta labrada con fecha 26 de agosto de 2011, comenzando el contrato de seguro en diciembre de 2011, por lo cual los daños se encuentran excluidos, conforme a Póliza Anexo A y art. 5 inc. h.

Solicita se tenga en cuenta que la asegurada realizó denuncia de siniestro en julio de 2014, situación comunicada por carta documento de fecha 18.10.2014, debidamente recepcionada.

Agravia a su parte que el Juez a-quo tome la póliza referida en la sentencia como abarcativa de los riesgos de construcción, sin fundamentos más que la simple mención a ello y que comprende, entre otras, la responsabilidad civil extracontractual por daños materiales producidos a terceros que ocurran en conexión directa con la ejecución del contrato de construcción asegurado, y concluya que de dicha cláusula surge claramente que el caso discutido en el presente decisorio, se encuentra comprendido dentro de aquellos que deben ser cubiertos en el marco de la Póliza.

Le parece que al Juzgado le pasó desapercibida la cláusula 2- coberturas adicionales, en virtud de la cual la póliza puede extenderse a cubrir los riesgos, entre los que se menciona Cobertura E -la responsabilidad civil por daños materiales producidos a bienes de terceros que ocurran en conexión directa con la ejecución del contrato-. Pero resulta que el punto 2 Coberturas requiere sumas aseguradas por separado, entendiéndose que la Compañía indemnizará, sin exceder de la suma o sumas aseguradas designadas, para extender la responsabilidad extracontractual. Expresa que esta convención que puede extenderse no lo fue mediante aceptación expresa, lo que rebate el argumento invocado de la “responsabilidad extracontractual”, pidiendo su revocación.

Agravia a su parte el razonamiento del Señor Juez, al interpretar la cláusula de exclusión 5 h “daños o defectos de los bienes asegurados existentes al iniciarse los trabajos”, por no encontrarse comprendidos, en razón de que los daños fueron provocados durante la ejecución, y dentro de la vigencia de la cobertura. A su criterio, yerra nuevamente el Magistrado, por cuanto según cláusula 6 –principio y fin de la responsabilidad de la Compañía- la responsabilidad se inicia en el momento de comenzar los trabajos o cuando los bienes asegurados o parte de ellos hayan sido descargados en el sitio de construcción mencionado en la póliza- por ello, lo que se trata es de bienes de propiedad del asegurado, no de terceros, explicitados en la Cláusula 1 –cobertura principal “A”, que transcribe.

Agravia a su parte que el Sentenciante entienda que el dictamen pericial -fs. 1141- resulta infundado y contradictorio, en tanto señala que la cobertura operó durante el año 2014. Agrega que la póliza 1140123627-01 sufrió renovaciones y modificación de vigencia. Que, en el caso concreto, fue el propio asegurado que pidió la prórroga de vigencia del seguro o endoso entre el 04/02/14 al 01/10/14, instrumento acompañado por el Dr. Federico Iramain, en escrito de contestación de demanda, por Fimar SRL, lo cual solicita se tenga presente. Colige de ello que el informe pericial no es infundado ni contradictorio, y que la vigencia es del 04/04/14 al 01/10/14. Añade que el dictamen de la perito Massa no fue objeto de observación y/o impugnación, por lo tanto quedó firme, y apartarse del mismo debió ser con otra pericial y/o fundamentos valederos y concretos.

Precisa que las principales exclusiones, conforme a Póliza son: daños existentes, filtraciones, asentamiento y deformaciones, así como cualquier otra modificación del pavimento, siempre en relación con los bienes asegurados. Luce así con total claridad que si los daños comenzaron en el año 2013 -cinco antes del 2018, informe del Ing. Ocaranza-, carecían de cobertura.

Entiende desacertado el razonamiento del Señor Juez, en cuanto sin fundamentos tan solo describe las exclusiones, entre otras, el asentamiento de todo tipo, filtraciones, etc. y que en el caso del inmueble propiedad de la actora, no se produjeron a raíz de modificación alguna de características del suelo, ni tampoco por un asentamiento del pavimento, sino por una mala ejecución de la obra dada la falta de elementos aislantes entre las propiedades linderas, pero en manera alguna puede interpretarse de alguna de las cláusulas, que los daños producidos en el inmueble de calle Junín 1021 fueron provocados por el apoyo directo del edificio colindante, lo que se traduce en un asentamiento forzado, como lo describe el perito Ocaranza.

En fecha 13/04/2021 contesta traslado la actora, lo cual se tiene presente en la oportunidad.

d) En fecha 01/06/2022 se informa que el término para presentar memorial de agravios para la apelante Fimar SRL se encuentra vencido, por lo que el recurso se declara desierto.

Encontrándose firme la providencia de fecha 01/06/2022, corresponde el tratamiento de las cuestiones sometidas a decisión de esta Alzada.

2. Entrando a la consideración de los agravios vertidos, corresponde, en primer lugar, pronunciarse respecto a la responsabilidad de los directores de la obra (Pablo Sáez y Álvaro M. Sánchez).

Los apelantes, en lo sustancial, cuestionan se tomen las conclusiones del perito Ing. Ocaranza en lo que hace al análisis del nexo causal como presupuesto de la responsabilidad civil por sobre las conclusiones dadas por el perito Ing. Pérez y las acreditaciones que constan en los expedientes administrativos (dirección de catastro) con sus respectivos y estrictas inspecciones efectuadas por el organismo de contralor y sobre el cual no existe impugnación alguna; y entienden respecto al factor de atribución que les cabe como directores de obra que su responsabilidad es subjetiva.

2.1. Respecto al factor de atribución, se ha dicho que “…cuando una persona invoque ser víctima de daños que imputa al vicio o riesgo de la cosa construida bajo la dirección técnica de un profesional, a ella le basta demostrar la existencia de ese riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro con el perjuicio alegado; es decir, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando —cuando se trata de cosas inertes— la posición o el comportamiento anormal de aquella o su vicio, pues en el contexto del 1113, 2do. párr. última parte del Cód. Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián. De tal manera, acreditados dichos extremos, pesa sobre el director de obra (…) la carga de acreditar la existencia de una causa ajena —tendiente a fracturar el nexo causal—, ya sea que el hecho se debió a la culpa del damnificado o de un tercero por quien no sea civilmente responsable, o que provino del ‘casus’ genérico perfilado por los arts. 513 y 514 del Cód. Civil (…) Es que al director de la obra le corresponde efectuar el seguimiento, control y supervisión de las tareas que se realizan en la obra. Es que el director de la obra ostenta su guarda y le incumbe la responsabilidad objetiva del ‘guardián’ que impone el art. 1113, Cód. Civil” (Bilvao Aranda, Facundo M., Responsabilidad por defectos de construcción. Sobre la responsabilidad de fiduciarios, consorcios, constructores y directores de obra, Publicado en: LA LEY 17/08/2022, 4, Cita: TR LALEY AR/DOC/2404/2022).

Así, se consideró a esta situación bajo el prisma de la responsabilidad objetiva, por entender que “…quien tiene la dirección y bajo su custodia la guarda de la construcción de un edificio tiene una responsabilidad análoga al dueño de la cosa, por cuanto ambos responden por los perjuicios ocasionados en la finca lindera en los términos del art. 1113, Cód. Civil” (ob. cit.).

En similar sentido, tiene dicho este Tribunal en casos similares al presente que “Yerran los apelantes cuando afirman que, al desempeñarse como directoras técnicas de la obra, no eran ni dueñas ni guardianas de la misma, por lo que a su criterio, la normativa que cabía aplicar al caso es el art. 1109 C. C., referido al factor de atribución de responsabilidad subjetivo de la culpa, mas no el art. 1113 C C., aplicado por el a -quo, referente a un factor objetivo. En la opinión del suscripto, se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva por daños causados a un tercero derivados de la defectuosa construcción de un edificio lindero al inmueble damnificado, o sea, un daño causado con ‘la cosa’, por ende, resulta aplicable la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa del art. 1113 CC, en cuya virtud responde el propietario o guardián de la cosa por los daños que ésta pueda haber ocasionado. Así se ha resuelto dentro de este presupuesto, que el contratista o el director de obra deben responder en calidad de guardianes de la cosa por los daños que ella causa a terceros” (Belluscio – Zanonni, “Código Civil Comentado”, t. 5° pág. 474 y 518/519; Jorge J. Llambías, “Tratado de las obligaciones”, n° 2589, k; CNCiv, Sala F. 15/07/69, JA 4-1969-306 y LL 137 – 259; CNacCiv, Sala A, 11/06/70, JA 7-|970-156 y LL 139-351; CNCiv, Sala A, 26/05/78, JA 1979-III-549)” (conf.: CCCCTuc., Sala III° «Rivero vda. de Rivero Laurentina de Jesús vs. Omodeo S. A. s/ daños y perjuicios” sent. del 16/05/03); (CCCCTuc., Sala I° “Molina Roberto Luis vs. GENA Construcciones S. R. L. y otros s/ daños y perjuicios” Dres.: Frías de Sassi Colombres – Ávila – Sent. N° 368 del 09/09/08).-” (CCCC Sala III, Sentencia n° 395 del 08/08/2016 “Sucesion de Waipe de Seleme Elena c/ Mas Daniel y otro s/ daños y perjuicios” citado a la vez por el Juez de grado en su sentencia, sin una crítica concreta y razonada del recurrente más allá de su disconformidad con lo decidido).

Tal solución tampoco cambia con el avenimiento del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1757 y 1758 CCCN, art. 7 CCCN), que, además, dispone expresamente que “No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención”.

2.2. En consecuencia, corresponde dilucidar si existe una relación de causalidad que permita atribuirle la responsabilidad a los directores de la obra del edificio de calle Junín 1011 por los daños sufridos por la actora en su propiedad.

El Juez de primera instancia analizó las constancias de autos y consideró que “El Ing. Ocaranza es detallista y categórico al fundar su criterio sobre la causa de los daños que verifica en la propiedad de la actora (fs. 490/535): los mismos fueron ‘provocado[s] por el apoyo directo del edificio colindante de calle Junín N° 1011, (PC: 22.695); este último al ser de gran magnitud y peso, provocó el descenso del muro separativo de las propiedades ()’. Manifiesta también que ‘el asentamiento forzado que se observa en la propiedad de calle Junín N° 1021 se debe a que el edificio no es independiente del muro medianero. Según la ‘regla del buen construir’ estos muros deben ser independientes, tanto en la súper-estructura (estructura emergente), como en la sub-estructura (estructura de fundación)’. Y continúa: ‘al no haber independizado o aislado las estructuras colindantes, estaríamos en una ejecución constructiva no ajustada a las normas del buen construir. Esta independización la tuv[ieron] que haber realizado los responsables del edificio en altura de calle Junín N° 1011’. En una escala que va del 1 al 6, sostiene que el estado de la casa se encuadra en el 5° lugar, esto es, ‘estado alto de deterioro’, no habitable. Al responder la pregunta tercera, señala que las grietas de la vivienda de calle Junín N° 2021 tendrían una antigüedad no mayor de cinco años. Considerando que dicho cálculo se efectúa en el mes de julio del año 2018, entiendo que el perito estima que los daños se evidenciaron a partir del año 2013. Al responder la quinta, indica que en la inspección no se pudo determinar que el inmueble de la actora posea estructura sismo resistente, por lo que se podría concluir que es una vivienda con muros portantes, y estos, al estar muy deteriorados, con seguridad llevan a determinar que la estructura se encuentra debilitada”

Analizó a su vez las críticas al dictamen pericial efectuadas por los demandados -con argumentos similares a los del presente recurso- y desestimó aquellas impugnaciones. Señaló que “El perito correctamente afirma que la inspección y los trabajos fueron efectuados en base a lo solicitado en los puntos de pericia, justifica los estudios efectuados para elaborar el informe y el lenguaje sencillo utilizado en el mismo. Defiende el grado de deterioro observado en la vivienda y resalta que las manifestaciones que se observan son totalmente independientes de la documentación presentada y aprobada en los organismos. Señala que el material de aislación de movimiento entre dos estructuras puede estar colocado, pero no cumplir su función por diversas circunstancias, como, por ejemplo, una mala ejecución. A ello agrega que la acción de analizar los patrones de las fisuras y cuantificarlas, indica en forma directa la ausencia y/o mala colocación y/o funcionamiento del material de aislación de movimiento. Sostiene que se puede tener un excelente proyecto aprobado por todos los entes de control, pero cometer errores en la ejecución y luego taparlos superficialmente, lo que hace difícil su detección. Por ello considera que las manifestaciones en las viviendas colindantes son elementos más contundentes que cualquier otro estudio realizado. En la audiencia llevada a cabo en fecha 03/12/2019 (fs. 644/646) aclara que ha compulsado el acta de constatación confeccionada el día 26/08/2011 y que en la misma se enumeran daños que no son los que el advirtió al momento de llevar a cabo su inspección. La misma habla de fisuras y grietas verticales en el muro medianero esencialmente y la fisura vertical se produce por tracción indirecta, lo que es muy raro. Por otro lado, lo que observó en la inspección son fisuras y grietas en los muros, perpendiculares a la medianera, con ángulos de 45 grados con respecto al horizontal, sintomatología clara de un asentamiento. Y concluye ‘eso es contundente, esa sintomatología huelga cualquier otro comentario’. Sin embargo, agrega, ‘los asentamientos de las construcciones pueden ocurrir por falla del suelo mismo y eso puede ocurrir en el momento en que está hecho el vano del edificio, las excavaciones realizadas, falla el suelo, quiero decir entonces que si hubiera habido fallas aunque el acta de constatación no dice que las había, antes de la construcción ya pudo haber … alguna evidencia de asentamiento en el inmueble de Sawaya. Incluso no hay otra descripción de daño compatible con el asentamiento’.

Consideró que los demandados “…no arriman elementos suficientes para desvirtuar el informe pericial: no demuestran que el uso de ciertas operaciones técnicas o principios científicos hubieran hecho que el auxiliar arribe a otras conclusiones, no acreditan que los numerosos daños de la casa individualizados por el Ing. Ocaranza tuvieran una causa ajena, no acreditan que el edificio tuviera un asentamiento mínimo incapaz de producir algún daño, en suma no se ha demostrado la incompetencia o déficit técnico de la fundamentación aportada por el perito en el dictamen (…) si bien las aprobaciones del órgano de contralor y sus inspecciones son indicios de una buena técnica de construcción, el análisis clínico efectuado por el profesional brinda otras conclusiones y demuestra que la causa adecuada de los daños provocados en la propiedad de la señora Sawaya son los defectos en la construcción del edificio dado que, de acuerdo a lo informado, no se han independizado o aislado correctamente las estructuras colindantes. Esta conclusión no es susceptible de ser modificada por el dictamen confeccionado por el perito Rolando César Pérez (fs. 1002/1004). El profesional destaca que la construcción del inmueble de la señora Sawaya tiene una antigüedad mayor a 50 años y que no posee estructura sismo resistente, lo cual es un hecho no controvertido en autos. Advierto que esta información también es brindada por el Ing. Ocaranza quien, agrega, que existen muchas viviendas de este tipo en Tucumán y han tenido una buena respuesta utilitaria, lo que no quita que sean sensibles a patologías de este tipo, asentamientos linderos (ver fs. 645 vta.). También manifiesta que el estado de conservación es regular porque existen muchos componentes materiales que, dada la antigüedad constructiva y la falta de mantenimiento, han cumplido su vida útil. Sin embargo, no efectúa mayores precisiones, ni brinda más datos, por lo que esta calificación luce más que nada superficial y me lleva a inclinarme por las observaciones y mediciones efectuadas en forma detallada por el Ing. Ocaranza. A ello creo necesario agregar que Lo alegado en torno a la antigüedad de las viviendas afectadas o al material utilizado para sus cimientos, no puede provocar la exoneración de responsabilidad de los demandados. Por el contrario, es criterio del fuero que frente a tales circunstancias, los nombrados deben extremar los cuidados en la construcción y estudiar en debida forma cuál sería el impacto de la obra a emprender sobre la propiedad colindante, con las condiciones edilicias que presenta la misma. (CCCC, Sala 1, “Bernasconi Luis María vs. Invialco S.A. y otro S/ Daños y Perjuicios” Sent. N° 109 del 09/04/2014).”

Continúa su extenso análisis expresando que “Por otra parte, manifiesta el Ing. Perez que no es posible calificar el estado de la vivienda como deplorable sin realizar un estudio pormenorizado de todas las probables causas que llevarían a esta conclusión, sin efectuar mediciones y/o prospecciones de las verdaderas causas. Entiendo que esta manifestación no resulta contradictoria con las tareas del Ing. Ocaranza, en tanto efectuó mediciones y realizó estudios para determinar las causas. Señala que no es posible determinar a simple vista si existe algún elemento de separación de ambas construcciones, para lo cual debe realizarse una prospección o rotura. A ello agrega que al ingresar al subsuelo del edificio de calle Junín N° 1011 pudo ver la presencia de telgopor, es decir, tuvo acceso a los aislantes. A ello agrega que no está en condiciones de saber si el mismo está cumpliendo su función en ese lugar (ver acta de audiencia de fecha 22/04/2019, fs. 1028). Por su parte, advierto que el Ing. Ocaranza aclara en numerosas oportunidades que el elemento de separación no fue advertido, y también que el mismo puede estar colocado, pero mal ejecutado, con lo cual no puede cumplir su función. Por lo expuesto, tampoco existe contradicción alguna entre la información brindada por ambos profesionales. Ahora bien, afirma que las grietas y fisuras indicadas por el Ing. Niziolek en su primer informe técnico de fecha 20/11/2013 son anteriores al inicio de la construcción del edificio, pues se corresponden con las señaladas en el acta de constatación notarial e informe del Ing. Rush del mes de agosto del año 2011, sin efectuar mayores precisiones. En este punto tendré que apartarme del dictamen del Ing. Pérez. Entiendo que el estudio efectuado por el Ing. Ocaranza resulta completo, minucioso y determinante en cuanto a que la causa de los daños por él verificados en el inmueble de la señora Sawaya encuentran su causa en el asentamiento del edificio lindero, por la falta de elementos aislantes, o por la mala ejecución de los mismos. A ello se suma que el Ing. Ocaranza señala que los daños tienen una antigüedad de cinco años, con lo que se remonta al año 2013. Tengo en cuenta que el primer informe del Ing. Niziolek es de fines de ese año y sus ampliaciones son, lógicamente, posteriores. A ello cabe agregar que, si bien los informes del Ing. Niziolek son extrajudiciales, recibidos como prueba instrumental emanada de un tercero, dicha calificación no impide su valoración y su confrontación con el plexo probatorio que se produjo en estas actuaciones.” A lo que agrega que “…la simple afirmación sin ningún tipo de fundamentos efectuada por el Ing. Perez no resulta suficiente, por falta de fundamentación, para contrarrestar los datos contenidos en el informe técnico referenciado, en particular, respecto a los daños verificados y la relación de causalidad de ellos con la obra del terreno continuo”

Estimó el informe brindado por el Ing. Geofredo A. J. A. Rush (fs. 1067/1070), quien “…explica que la constatación efectuada en el inmueble de la señora Sawaya en el mes de agosto del año 2011 es una operación habitual que se realiza antes de empezar a construir una obra de cierta envergadura. Señala que fue contratado por la actora como consultor técnico para intervenir en la misma. Al serle solicitado que informe con un criterio técnicamente aceptable si el estado general de la vivienda a esa fecha (2011) era ‘muy bueno’, expone el método que utiliza para dar dicha respuesta y menciona las fotografías tomadas y las descripciones del informe, que aclara que fueron aceptadas por todos los profesionales intervinientes. En función de ello indica que la apreciación cualitativa de las deficiencias permite determinar que las reparaciones que requería el inmueble antes de comenzarse la excavación en el terreno de calle Junín N° 1011 no eran sustanciales, por lo que le asigna un estado comprendido entre ‘bueno’ y ‘regular’, más cercano al primero. Finalmente, consultado sobre las causas del agravamiento de dichas deficiencias, señala como causa indiscutible, la construcción del edificio por parte de la demandada, lo que a su criterio resulta innegable. A ello agrega que una eventual falta de mantenimiento de la vivienda de la actora durante la construcción del edificio no serían imputable a su propietaria, por el agravamiento progresivo de los daños, lo que hubiera vuelto inútiles sus esfuerzos”.

De todo ello, tuvo por cierto el Sentenciante que “…al mes de agosto del año 2011 la vivienda de la señora Sawaya, ubicada en calle Junín N° 1021, tenía un estado entre bueno y regular, que únicamente requería reparaciones menores, y que los serios daños denunciados y acreditados en esta causa, tienen su origen en la construcción de la obra que se erige en el fundo colindante, Junín N° 1011, propiedad de Fimar S.R.L. En efecto, los informes incorporados en autos, elaborados por profesionales idóneos y apoyados en tomas fotográficas certificadas que tengo a la vista, contienen abundancia de detalles descriptivos y técnicos que arrojan certeza acerca de los daños generados al inmueble de Junín N° 1011 por la obra construida en Junín N° 1021. No advierto, por lo demás, en los dictámenes referidos, elemento objetivo alguno que razonablemente pueda llevarme a apartarme o a poner en duda las conclusiones a la que arribo, las que tampoco han sido eficientemente cuestionadas ni observadas por los demandados mediante prueba tendiente a acreditar lo contrario, esto es, la ausencia de daños derivados de la obra por ellos emprendida”

No escapa a la experiencia común (art. 33 CPCC y art. 127 nuevo CPCC) que el asentamiento de un edificio es susceptible de generar grietas y fisuras en los inmuebles linderos como las que padece actualmente el inmueble de la actora, y tanto los informes de los Ing. Niziolek (fs. 51/60, 155/157, 177/182) y Ocaranza (fs. 490/536, 585/586, 605/607, 644/646) como las declaraciones del Ing. Rush (fs. 1067/1070) referidos no hacen otra cosa que aclarar toda duda respecto a que los daños en el inmueble de la actora fueron causados y agravados por el asentamiento del edificio lindero.

En este estado de circunstancias, no resulta suficiente a los efectos de eximir de responsabilidad a los directores de obra la prueba de la instalación de elementos separadores y/o su aprobación por los organismos administrativos, sino que los demandados debían acreditar la causa ajena, es decir que los daños se produjeron por culpa de la víctima, de un tercero por el que no tienen el deber de responder o por caso fortuito o fuerza mayor.

Si bien el Ing. Pérez sostuvo en su pericia que los daños pueden deberse a la antigüedad del inmueble, su regular estado de conservación y no poseer estructura sismo resistente, aquello merecía una explicación más extensa y detallada en razón a la contundencia de la prueba existente en contrario y lo dictaminado por el Ing. Ocaranza respecto a que existen “…muchas viviendas de este tipo en Tucumán y han tenido una buena respuesta utilitaria, lo que no quita que sean sensibles a patologías de este tipo, asentamientos linderos…” (fs. 645 vta.) y lo manifestado por el Ing. Rush sobre que “Una eventual falta de mantenimiento de la vivienda de la Actora -durante la construcción del edificio- no sería imputable a su propietaria por el agravamiento progresivo de los daños a la misma (pues los esfuerzos en esa dirección habrían sido virtualmente inútiles)…” (fs. 1070 vta.), lo que fue considerado por la sentencia apelada sin critica concreta y razonada por parte de los recurrentes, más allá de su disconformidad con la interpretación de la prueba.

Por otra parte, la prueba que arguyen a su favor (expedientes administrativos y pericia del Ing. Pérez que darían cuenta de la instalación de elementos separadores y su aprobación por los organismos administrativos) no resulta tampoco suficiente para acreditar la diligencia de los directores de obra, puesto que el mismo Ing. Pérez ha señalado en sus aclaraciones que no puede aseverar que el aislante instalado cumpla su función (fs. 1027 vta.), lo que ratifica lo dictaminado por el Ing. Ocaranza respecto a que aun estando colocado, puede no cumplir su función por diversas circunstancias, como, por ejemplo, una mala ejecución.

En definitiva, los apelantes pretenden rebatir el fallo apelado cuestionando la pericia del Ing. Ocaranza alegando que la misma resulta contradictoria y ambigua; pero no introducen en esta instancia elementos suficientes y contundentes a efectos de respaldar tales afirmaciones. Al contrario, se limitan a reiterar las impugnaciones presentadas en autos, que ya fueran desechadas en primera instancia. En otras palabras, intentaron desmerecer las conclusiones del perito Ing. Ocaranza respecto a que los daños tienen su causa en el asentamiento del edificio lindero por la falta de elementos aislantes o por la mala ejecución de los mismos, en base a su propia interpretación del cuadro probatorio para señalar la existencia de estos elementos separadores y su minuciosa y diligente colocación, lo que, como se ha visto, resulta insuficiente para eximirlos de responsabilidad.

3. Dilucidada la responsabilidad de los directores de obra, corresponde por razones de orden lógico abocarse al estudio de los agravios de la citada en garantía respecto a la exclusión de cobertura y los del actor referido a la responsabilidad del gerente de la codemandada Fimar S.R.L.

3.1. Exclusión de garantía:

La sentencia de primera instancia consideró que “La cobertura de la Póliza N° 114-0123627-01, con vigencia desde las 12 horas del día 14/12/2011 y 14/12/2012 resulta abarcativa de los riesgos de construcción del edificio de calle Junín N° 1011 y entre otras, comprende ‘la responsabilidad civil extracontractual por daños materiales producidos a bienes de terceros que ocurran en conexión directa con la ejecución del contrato de construcción asegurado por esta Póliza y que hubieren acaecido dentro o en la vecindad inmediata del sitio del contrato durante el período del seguro’ (ver Condiciones Particulares. Datos Complementarios- Cláusula 2.2. Cobertura E, fs. 453 vta.). De dicha cláusula surge claramente que el caso discutido en el presente decisorio se encuentra comprendido entre aquellos que deben ser cubiertos en el marco de la póliza contratada por la asegurada. A ello cabe agregar que la cláusula de exclusión (cláusula 5.h) a la que hace mención la aseguradora dice: ‘La compañía no será responsable, cualquiera sea la causa, por pérdidas o daños a consecuencia de h. Daños o defectos de los bienes asegurados, existentes al iniciarse los trabajos’. Entiendo que el caso en estudio no se encuentra comprendido en dicha exclusión. De acuerdo a lo considerado en el presente decisorio, los daños resarcibles fueron provocados durante la construcción del edificio, lo que necesariamente se llevó a cabo una vez iniciados los trabajos y dentro del período de vigencia de la cobertura. El dictamen pericial de fs. 1141, en tanto señala que la cobertura operó durante el año 2014, es infundado y contradictorio con la prueba instrumental acompañada (fs. 453/455 y 1125/1136). Por último, en su carta documento de fs. 451, Mapfre argumenta que los daños producidos por asentamiento del edificio se encuentran excluidos, al igual que las filtraciones. Considero que dichos fundamentos son erróneos. Las condiciones de la póliza expresan: ‘Principales exclusiones: () no son objeto de cobertura: los rellenos, modificaciones de diseño o del proyecto ni los que deban realizarse debido a modificación de las características del suelo o subsuelo como ser fallas geológicas, inconsistencia, asentamiento de todo tipo, filtraciones. Tampoco forman parte de la cobertura el asentamiento y las deformaciones, así como cualquier otra modificación del pavimento’. En el presente caso los daños en el inmueble de la señora Sawaya no se produjeron a raíz de modificación alguna de las características del suelo, ni tampoco por un asentamiento del pavimento, sino por una mala ejecución de la obra, dada la falta de elementos aislantes entre las propiedades linderas o, en su caso, una mala ejecución de los mismos. En conclusión, advierto que los fundamentos brindados por la Aseguradora para rechazar la cobertura son más aparentes que reales y por ello el planteo ser rechazado.”

La asegurada insiste en que el rechazo de cobertura lo fue por los daños prexistentes a la iniciación de la obra, por encontrarse los daños excluidos conforme a Póliza Anexo A y art. 5 inc. h. Añade en esta instancia que la cláusula “2-” Cobertura E (la responsabilidad civil por daños materiales producidos a bienes de terceros que ocurran en conexión directa con la ejecución del contrato), requiere sumas aseguradas por separado y manifiesta que esta convención no fue extendida mediante aceptación expresa; agrega que la póliza 1140123627-01 sufrió renovaciones y modificación de vigencia y que habría sido el propio asegurado que pidió la prórroga de vigencia del seguro o endoso entre el 04/02/14 al 01/10/14 y colige de ello que la vigencia sería del 04/04/14 al 01/10/14. Añade que el dictamen de la perito Massa no fue objeto de observación y/o impugnación, por lo tanto quedó firme, y apartarse del mismo debió ser con otra pericial y/o fundamentos valederos y concretos.

Expresa que si los daños comenzaron en el año 2013 -cinco antes del 2018, informe del Ing. Ocaranza-, carecían de cobertura. Entiende que en manera alguna puede interpretarse de alguna de las cláusulas, que los daños producidos en el inmueble de calle Junín 1021 fueron provocados por el apoyo directo del edificio colindante, lo que se traduce en un asentamiento forzado, como lo describe el perito Ocaranza.

El recurso no prosperará, puesto que no constituyen una crítica concreta y razonada contra los fundamentos de la sentencia de primera instancia.

Preliminarmente, corresponde señalar que de las constancias de autos surge que la Póliza N° 114-0123627-01 se encontraba vigente desde el 14/12/2011 hasta por lo menos hasta el 01/10/2014 conforme la póliza (fs. 1085 y 1125) y su prórroga (fs. 331) acompañadas y lo informado por la perito contadora (fs. 1141).

Se ha dicho que “La ‘propuesta de prórroga’ supone siempre la existencia, validez y vigencia de un contrato de seguro, celebrado antes de ella con todas las vicisitudes que ya hemos desarrollado. En este caso, simplemente una de las partes –en general, el tomador– solicita al asegurador que se prorrogue la vigencia de un contrato, llevando su finalización a un momento posterior al originalmente pactado. Como se ve, se trata de una figura muy diferente –pese a su similar fonética– a la ‘propuesta de seguro’. Ésta preanuncia la existencia de un contrato nuevo, aquélla sólo prorroga la vigencia de uno existente” (Perucchi Héctor y Perucchi Juan Ignacio, Código seguro, Comunicación y Proyectos, 2015, t.1p. 121).

Dicho esto, en cuanto a la supuesta no cobertura debido a la extemporaneidad de la denuncia del siniestro no puede soslayarse que, con referencia al específico supuesto de caducidad que aquí se ha invocado, ha sido dicho que si el asegurador considera que la denuncia es tardía debe hacérselo saber al asegurado al acusar recibo. De lo contrario, si no procede de tal modo, debe entenderse que ha reconocido haber tomado conocimiento en tiempo útil, renunciando tácitamente a la sanción que omitió hacer valer (cfr. Halperin, Isaac – Barbato, Nicolás, en “Seguros”, ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, p. 502; CNCom., esta Sala, “Borelli, Juan c. Omega Coop. de Seguros Ltda. s/ sumario”, del 21/03/1990; idem, Sala C, “Godoy, Raúl c. Caja de Seguros SA s/ ordinario”, del 05/06/2012; idem, Sala A, “Fabregat, Héctor S. c. La Mercantil Andina SA s/ ordinario”, del 11/04/2018 citado en CNCom SalaB, “DAC Imagen Gráfica SRL c. Chubb Seguros Argentina SA s/ ordinario”, Sentencia del 15/12/2020, Cita: TR LALEY AR/JUR/73906/2020).

Aun en el mejor supuesto para la accionada, admitiendo por hipótesis que no sea necesario esgrimir la extemporaneidad al otorgar recibo de la denuncia, o en breve plazo, ello no significa que efectuada la denuncia fuera de término, al asegurador le baste con guardar silencio, pues para hacer valer la caducidad como consecuencia de la ausencia de denuncia, de la declaración tardía o de la falsedad incurrida por el asegurado en la ejecución de la carga, el asegurador deberá —cuanto menos— hacérsela saber al asegurado en el marco del pronunciamiento acerca de los derechos del último y evitar así el efecto que derivaría de su omisión previsto en el artículo 56 in fine, LS (CNCom., Sala F, “Battistin, Ángel R. c. El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija SA s/ ordinario”, del 19/04/2011). Ello no ocurrió, pues el rechazo del siniestro fue tardío (cfr. ob. cit.).

La ley 17.418 estableció un sistema de cargas y obligaciones, procurando dar agilidad y rapidez al cumplimiento del contrato de seguro, regulando con precisión las obligaciones de las partes y fijando severas sanciones para casos de incumplimiento (CNCom., esta Sala, “García, Francisco c. Provincia Seguros SA s/ ordinario”, del 11/06/2004). La norma dispone en su art. 56 que el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta (30) días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2° y 3° del art. 46. La omisión de pronunciarse (o el pronunciamiento fuera de término) importa aceptación del siniestro. Y si bien el plazo del art. 56 LS debe computarse a partir del momento en que la entidad aseguradora cuente con toda la información, tal principio cede cuando —como en el caso— el receptor de la denuncia ninguna información ampliatoria requiere en el plazo allí fijado, ya que su silencio hace presumir conformidad con el reclamo (CNCom., esta Sala, “Benítez de Fajardo, Rosa E. c. Caja de Seguros de Vida SA”, del 07/10/2004; idem, Sala D, “Espinosa, José A. y otro c. Caja de Seguros de Vida SA”, del 29/12/2005, entre otros).

Para realizar el cómputo del plazo consagrado por el art. 56 LS, deberán contarse los treinta días allí otorgados a la aseguradora —en el caso desde la fecha en que se denunció el siniestro— hasta el momento en que se emitió la declaración en la que hizo conocer su decisión de rechazarlo. Ello, con independencia de que la recepción de la aludida declaración de voluntad, se hubiera concretado más allá de los aludidos treinta días (CNCom., esta Sala, “Kraft Cargo SA c. Integrity Seguros Argentina SA s/ ordinario”, del 05/11/2020).

En este estado de circunstancias, no se vislumbra una oportuna respuesta de la aseguradora a los reclamos de la asegurada, por el contrario, desde la nota que fuera recibida por la aseguradora el 17/07/2014 (fs. 1139) transcurrieron mucho más de 30 días hasta la respuesta por carta documento fechada el 7/10/2014 y remitida el 8/10/2014 (fs. 1140).

No obstante, aun ignorando tal circunstancia, la atenta lectura de la carta documento del 8/10/2014 permite observar que la negativa de la aseguradora a cubrir los daños recaía en el hecho de ser éstos preexistentes a la obra (Exclusión de cobertura, inciso h), lo que como -se ha visto al analizar la responsabilidad de los directores de obra- no resulta así.

Por su parte, si bien se hace referencia al inmueble lindero Sur -que según nota recibida el 17/07/2014 correspondía a otro inmueble (fs. 1139)-, también señaló la compañía de seguros que no se hacía cargo de la cobertura por tratarse de una exclusión debida al asentamiento, lo que implica una interpretación sesgada de la cláusula señalada que hacía referencia al asentamiento del pavimento. Y así lo ha entendido el Juez de grado, sin critica eficaz del recurrente más allá de su disconformidad y la interpretación extemporánea de cuestiones que no había planteado al rechazar la cobertura en su CD de fecha 08/10/2014.

Se ha sostenido en la doctrina, que la interpretación de este tipo de cláusulas debe ser restrictiva, dado que tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que la enumeración de los riesgos y la extensión de la cobertura deben apreciarse literal, restrictiva o limitativamente, y es inadmisible la interpretación analógica o extensiva de la póliza para determinar el riesgo asegurado. Esta pauta esencial de interpretación debe ser complementada con el principio de buena fe, finalidad y economía del contrato, el principio in dubio contra estipulatorem y el predominio de las condiciones particulares por sobre las generales (Campo, Francisco, «El riesgo. Delimitaciones y exclusiones a la cobertura», en Ciencia, Técnica y Poder Judicial, Academia Judicial Internacional, La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 26).(CCCC Concepción, Sentencia n° 225 del 22/10/2018 “Brito Luis Cruz y otros c/ Verdud José Antonio y otro s/ daños y perjuicios).

Por ello, el recurso de la citada en garantía debe ser rechazado.

3.2. Responsabilidad del gerente de la codemandada Fimar S.R.L.:

El juez de primera instancia consideró al respecto “En el caso de autos, no se encuentra controvertido y se encuentra probado con el informe del registro público de comercio que la sociedad FIMAR SRL, tiene un capital social de $20.000. (…) en principio, los efectos de la actuación de sociedad deben ser imputados al ente; sin embargo, el art. 54 de la Ley N° 19.550 -reformada por la Ley N° 22.903- prevé situaciones en las que excepcionalmente corresponde correr el velo de la personalidad societaria, debiendo en tales casos responder los socios o quienes las controlen. La citada disposición legal establece la inoponibilidad de la personalidad jurídica en los siguiente términos: ‘La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados’. (…) La personalidad jurídica de las sociedades no debe ser desestimada sino sólo cuando se dan circunstancias excepcionales, y por lo tanto la determinación de los supuestos en los que procede la extensión de la responsabilidad a los socios es de interpretación restrictiva, ya que de lo contrario se dejaría sin efecto el sistema legal que dimana de los arts. 2 de la ley 19.550 y 33 y 39 del Código Civil.”

Luego de efectuar una extensa cita de doctrina y jurisprudencia expresó “De la compulsa del expediente, y respecto al tema en cuestión, puede extraerse que la actora es titular de un crédito en contra de Fimar SRL y que dicho crédito es exigible (la indemnización por los daños ocasionados al inmueble del actor). De la absolución de posiciones del representante legal de FIRMAR SRL, Adrián José Luis Martini, cuando a la posición novena ‘Jure como es verdad que el inmueble matricula N-43083, sito en calle Junín 1.011/1.013, resulta el único bien registrable que integra el patrimonio de la sociedad’, el mismo respondió ‘No. Es el único bien que tenemos que está vendido, ya no tiene nada Fimar porque no podemos escriturar a la gente por este tema de la medida cautelar’. Coincidente con lo mencionado anteriormente, es la absolución de posiciones del codemandado Martini, quien a la posición n°10 (si es verdad que el inmueble de Junín al 1011 es el único inmueble de Fimar SRL), el mismo contestó que sí. Cabe señalar que la prueba pericial contable ofrecida por la parte actora, tendiente a demostrar el estado económico financiero de Fimar SRL, no fue producida (fs 870/896). De lo anteriormente expuesto, si bien el demandado y el representante legal se ha manifestado en cuenta a que la empresa demandada sólo tiene a su nombre el edificio de calle Junín, la parte actora no ha logrado acreditar debidamente la insolvencia de la empresa demandada y que torne ilusoria la percepción del crédito de la actora, más si tenemos presente que existen en autos trabado embargo sobre dichos bienes…”

En lo sustancial, el actor se queja de que el Juez de grado confundiría el corrimiento del velo societario (art. 54, LGS, in fine) que autorizaría a indagar patrimonialmente a una sociedad, con la extensión de responsabilidad para un mal administrador (art. 59) y señala que un administrador debe actuar con diligencia y el gerente de FIMAR SRL no lo hizo. Manifiesta que imputar a su parte la falta de producción de una prueba pericial contable como indicio de falta de fundamento de la pretensión de extensión de condena resulta excesivo teniendo en cuenta la teoría de las cargas probatorias dinámicas y entiende probado que el demandado Martini habría administrado mal, con mala fe, a sabiendas de que perjudicaría a su parte y a terceros.

El recurso en este punto no prosperará. Recordemos que la parte actora en su demanda solicita que Adrián Jesús Martini sea responsabilizado en forma personal, ilimitada y solidaria, de acuerdo a los artículos 54, 59, 157, 274 y también artículo 99 párrafos primero y segundo de la Ley de Sociedades (fs. 10).

Debe remarcarse que las situaciones regladas en los artículos 59 y 274 LS requieren, para volver operativa la responsabilidad allí estipulada, de un planteo autosuficiente y explícito, en la medida en que se trata de supuestos de excepción que flexibilizan el principio de la personalidad diferenciada entre la sociedad y sus administradores (cfr. VERON, Responsabilidad laboral de socios y gerentes de una S.R.L., LL 2008-F, 718).

En cuanto al régimen específico de la responsabilidad de los administradores en la LS, existen varias normas -destinadas a las sociedades anónimas y citada por el propio apelante en el caso del art. 274 LS-, que estatuyen el régimen de responsabilidad de los directores, son -más específicamente- los artículos 274 a 279 LS. Sin perjuicio de ello, la norma basilar del sistema de responsabilidad se sitúa en el primero de los artículos citados: el art. 274 LS que dispone: “[Mal desempeño del cargo] Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo. [Exención de responsabilidad]. Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.”

Esta norma debe relacionarse, además de con todas las normas que expresa o implícitamente que integran el “sistema” de responsabilidad civil de los administradores societarios, con el art. 59 LS -deber de lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios- del que puede también inferirse que se trata de obligaciones de medios y no de resultado. Esta disposición, ubicada en la parte general de la LS, expande sus efectos a todos los tipos societarios, marcando una directriz fundante, un standard de conducta que no puede soslayarse en el régimen de la administración societaria. Por su parte, la extinción de la responsabilidad se encuentra reglamentada en el art. 275 LS.

De ello se deduce que el factor de atribución de responsabilidad del administrador es subjetivo, por lo que cabe indagar en la conducta del demandado si ha actuado con culpa o dolo.

Ahora bien, en las concretas circunstancias del caso no puede hablarse -al menos prima facie- de un obrar culposo ni doloso del demandado Martini, causante de los daños sufridos por la actora, por el contrario, no se observa un accionar alejado del estándar de diligencia de un buen hombre de negocios (por ej.: ha contratado un seguro contra terceros para el caso de se produzcan daños como el reclamado, ha encomendado la dirección de la obra a profesionales, etc.).

No obstante, del escrito de demanda y los agravios surge que el actor señala que la falta de diligencia imputable al demandado radicaría en que por su mala administración la empresa demandada FIMAR S.R.L. se encontraría en un estado de insolvencia tal que no podría solventar sus obligaciones, pero ello no constituye sino un daño hipotético y eventual no alcanzado -al menos todavía- por la obligación de reparar.

De acuerdo a un principio básico en la materia, no puede resarcirse un daño eventual o hipotético, sino cuando el mismo se patentiza o cristaliza en los hechos y si bien existen algunos indicios que permiten inferir una eventual insolvencia de la empresa Fimar S.R.L., existen también otros elementos que autorizan a presumir el debido cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente causa -v.gr. el seguro contratado-.

Conforme se ha expresado “el daño eventual no es resarcible, porque es aquél que es hipotético o conjetural, que puede suceder o no” (cfr. López Herrera, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 136).

Por ello, el recurso en este punto debe ser rechazado.

4. Esclarecida la responsabilidad de los demandados, me abocaré a los agravios referidos a los rubros reclamados por el actor.

4.1. Valor locativo del inmueble:

La sentencia apelada concedió el rubro por el monto de $30.000 fijados al 01/03/2015 más intereses, debido a que “La actora reclama la restitución de las erogaciones efectuadas en virtud de la privación de uso sufrida a raíz de la necesidad de mudarse y alquilar otro inmueble, dado el peligro de derrumbe del suyo propio. Acredita sus dichos con un contrato de locación (fs. 189/191) y con inspecciones oculares (actas a fs. 781 y 807). Entiendo que dicho rubro resulta procedente por lo que haré lugar al mismo. Ahora bien, debo poner de resalto que la pretensión esgrimida trata sobre el pago de la suma de $30.000 en concepto del valor locativo ‘desde marzo de 2015 hasta septiembre de 2015’. Siendo estos los términos de la demanda, tengo el deber de ceñirme a los mismos, a fin de evitar vulnerar el derecho de defensa en juicio de la contraparte y dado mi deber de no fallar más allá de lo pretendido”.

Sostiene la actora que continúa como inquilina sin haber vuelto a habitar su casa, por lo que le agravia que no se considere la cobertura de la totalidad de los alquileres que se siguen abonando a la fecha y se establezca un plazo antojadizo de seis meses para su reconocimiento.

A pesar de su disconformidad, el plazo es el que surge del propio escrito de ampliación de demanda realizado por la actora, donde manifestó que se había mudado en razón de ser inhabitable el inmueble y en consecuencia solicitó “…se tenga por ampliada la demanda conforme a la planilla que a continuación se detalla: PLANILLA DE RUBROS RECLAMADOS Y CUANTIFICACIÓN: (…) 4) – VALOR LOCATIVO DEL INMUEBLE: $30.000.- (pesos treinta mil) desde marzo de 2015 hasta septiembre de 2015.-.-” (fs. 193/193 vta.).

Tiene ya dicho el Tribunal que “El principio de congruencia (arts. 34, párr. 2°; y 265, inc. 6°, CPCC) implica que la sentencia debe guardar coherencia con las pretensiones deducidas por las partes. El principio de congruencia ‘como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio’ tiene jerarquía constitucional (CSJN, 13/10/94, LL, 1995-C-797, n° 1283). Consecuentemente, está vedado al juzgador pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o peticiones no formuladas. Las pretensiones de las partes y los poderes del juez quedan fijados por la demanda, la reconvención y sus respectivas contestaciones (cfr. COLOMBO, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. II, p. 565, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1969). Por lo tanto, viola el principio de congruencia la sentencia que decide: ultra petita, más allá de lo pedido; o extra petita, fuera de lo pedido, con alteración o modificación de aspectos esenciales de las pretensiones. De modo que el vicio de “incongruencia” puede ser cuantitativo –ultra petita– o cualitativo –extra petita– (cfr. COLOMBO, op cit., t. II, p. 44).” (CCCC Sala II, Sentencia n° 574 del 26/10/2016 “Gutiérrez Martín Álvaro y Juárez Jesica Evangelina c/ Le Parc S.R.L. y otro s/ especiales (residual) (acción de consumo-sumarísimo)”.

4.2. Daños materiales:

La sentencia apelada señaló que “Han quedado demostrados en detalle los daños existentes en el inmueble de la actora y con ello la procedencia del rubro. Entiendo que el informe técnico más riguroso ha sido el del Ing. Ocaranza (fs. 490/535), por ser también el más actualizado, importancia que radica en el hecho de que nos encontramos ante daños de tipo progresivo, por lo que el paso del tiempo muestra el agravamiento de los mismos y permite un diagnóstico más acertado. En dicho informe el perito señala que la construcción se encuentra en ‘estado alto de deterioro’, no habitable, por los riesgos que observa. Cabe poner de resalto que dentro de una escala de deterioro que va del 1 al 6, siendo el primero ‘perfecto estado de construcción’ y el sexto ‘ruina total’, califica al inmueble como 5. Al responder la quinta pregunta, manifiesta que los muros portantes, y por ende la estructura de la vivienda, se encuentran muy debilitados. A fs. 528 señala que los daños esenciales están dados en los muros, pisos y techos de los locales colindantes con el edificio. Indica las reparaciones necesarias en cada uno de ellos y manifiesta que tiene en cuenta los daños ocultos no determinables a simple vista. Al responder la octava pregunta (fs. 529) aclara que no hay garantías de que se produzcan nuevos asentamientos en forma posterior a las reparaciones, lo que provocaría nuevamente la presencia de fisuras y, del acta de audiencia de fs. 644/646 surgen las aclaraciones que hace sobre este punto. Señala que, entre las dos opciones posibles, esto es, la reparación o la demolición y su construcción, opta por la primera. ‘Yo no digo que la causa va a seguir actuando porque eso no se puede saber, yo elijo la reparación porque es decisión de los técnicos e ingenieros decir cuál es la mejor solución desde el punto de vista de la rapidez, técnico económico la reparación realizada en forma idónea garantiza la habitabilidad’. También manifiesta que al no tener garantías de que el asentamiento continúe, se requieren avaluaciones periódicas y no se descarta la ruina total por efecto de la patología, por lo que se requieren inspecciones frecuentes, cada tres meses como mínimo. A continuación, brinda una aclaración que considero relevante. Señala que la construcción ‘a nuevo’ (sic) y el recalce de una base, en este caso de un cimiento, tampoco garantiza en definitiva asentamiento, aunque estaríamos en presencia de una solución más segura, más cerca de definitivo. Sostiene que esta es una solución muy cruenta, por la necesidad de romper todo, y el recalce, por eso no lo ha planteado como solución, ha hecho un acercamiento”

En base a ello y “Siendo que el perito Ocaranza ha brindado explicaciones satisfactorias acerca de las conclusiones a las que arriba, teniendo en cuenta que el inmueble no se encuentra en ruina y que la demolición, que sería una solución extrema, no es indispensable, ni tampoco garantiza una solución definitiva, y teniendo en cuenta que un futuro asentamiento del edificio es una mera posibilidad, voy a adherir a la solución que brinda el profesional y en consecuencia, optar por la reparación del inmueble de calle Junín N° 1011”.

El actor se queja de la solución arribada y señala que correspondería demoler la construcción anterior y construirla nuevamente, ya que sólo está última solución guardaría coherencia y relación con el principio de reparación integral. Pide se ordene indemnizar en concepto de daño material el importe actualizado necesario para demoler y reconstruir su inmueble al valor equivalente del metro cuadrado de construcción que será determinado a la fecha de planilla de actualización en el trámite de ejecución de sentencia.

El recurso prosperará, pero no con los alcances peticionados. Es que, existiendo la opción de reparar el inmueble -que realizada en forma idónea garantiza su habitabilidad-, demolerlo y reconstruirlo aparece como una solución en extremo gravosa e injustificada, puesto que tampoco garantiza de que no se produzcan nuevos asentamientos, por lo que no se observa donde radicarían las ventajas que señala el apelante en su recurso (restitución al estado anterior o prevenir daños futuros).

Sin embargo, siendo que tanto en su demanda y ampliación como en sus agravios la actora ha perseguido en definitiva la reparación de los daños y perjuicios ocasionados en su inmueble en miras a la reposición al estado de hecho anterior al inicio de la construcción del edificio lindero, condenar a valores históricos de la fecha de la pericia realizada por el Ing. Ocaranza (06/07/2018, cfr. presentación de fs. 490/536) luce notoriamente desactualizado, más aun tratándose la indemnización de los daños causados como los presentes un ejemplo típico de obligación de valor (cfr. Wayar, Ernesto C., Derecho Civil. Obligaciones, T. II, p. 504, Ossola, Federico A., Obligaciones, 2016, p. 320, entre muchos otros).

Las obligaciones de valor fueron reconocidas por la doctrina y jurisprudencia mucho tiempo antes de su regulación expresa en el art. 772 CCCN y han cumplido un rol fundamental en contextos inflacionarios como el presente. “En estas obligaciones el dinero se utiliza para cuantificar el valor que se debe, es decir, no está como objeto (in obligatione) sino como medio de pago (in solutione). El objeto de la obligación consiste en un valor, que no está expresado en dinero al momento en que ésta se genera. Al tiempo del cumplimiento surge un proceso de evaluación en dinero que debe determinarse, y el criterio establecido en el artículo es computar el valor real y actual en ese momento” (comentario del art. 772 en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. V, director: Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni, 2015 p. 154).

La Corte Suprema de la provincia, confirmando un fallo de esta Sala, ha dicho que lo adeudado a la víctima por el responsable, es cierto valor abstracto que debe ser traducido en dinero al momento de la evaluación convencional o judicial de la deuda (Wayar, Ernesto C., Derecho Civil. Obligaciones, T. II, pág. 497). Pero “hasta que esto no se produzca, se sigue adeudando dicho valor, el que puede experimentar las mutaciones propias que por lo general imponen los procesos inflacionarios. Por ello será necesario, a medida que transcurra el tiempo, representar ese valor con una mayor cantidad nominal de dinero. La valorización de la deuda no la convierte en más onerosa para el deudor, quien terminará pagando una suma nominalmente mayor que la inicialmente debida, pero que medida en términos de poder adquisitivo representa el mismo valor adeudado y no pagado” (Pizarro, Ramón D., “Los intereses en el Código Civil y Comercial”, LL 2017-D, 991)” (CSJT Sentencia n° 1487, “Vargas Ramón Agustín c/ Robledo Walter Sebastián s/ daños y perjuicios”).

Por lo que corresponde condenar a los demandados a abonar los gastos necesarios para la reparación del inmueble con los alcances del presupuesto realizado por el Ing. Ocaranza (fs. 528/536) pero a valores actuales al momento del pago, que serán determinados en la etapa de ejecución de sentencia y que devengarán un interés puro del 8% anual desde el 18/11/2011 -fecha en que se da inicio a los trabajos de la obra generadora de los daños- hasta la liquidación en la etapa de ejecución de sentencia y, en caso de continuar la mora, a partir de allí y hasta su efectivo pago, intereses según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

5. Costas:

En base al resultado de los recursos que por este acto se resuelven y lo dispuesto por el art. 713 parte final CPCC, corresponde readecuar las costas de primera instancia, que se imponen a las demandadas en su totalidad -con la excepción del demandado Jesús Martini Granero y la aseguradora que responderá en la medida del seguro- por resultar sustancialmente vencidas, siendo el rechazo de los rubros pérdida de valor venal y daño moral por cónyuge e hijos insignificante con relación al progreso de la pretensión (art. 105, 108 CPCC y art. 118 LS).

En cambio, las costas de la demanda efectuada contra Jesús Martini Granero le son impuestas a la actora por resultar sustancialmente vencida (art. 105 CPCC).

En cuanto a las costas de esta Alzada, no corresponde imponer costas al recurso deducido por Fimar S.R.L. por cuanto se lo ha declarado desierto sin sustanciación; las costas del recurso de los demandados Sáez y Sánchez y las del recurso de la aseguradora le son impuestas a los apelantes vencidos en virtud del principio objetivo de la derrota; y, finalmente, las costas del recurso de la actora se imponen por el orden causado en razón a como se resuelve (art. 105 inc. 1, 107 CPCC, cfr. art. 824 del nuevo CPCC).

Es mi voto.

EL Sr. VOCAL DR. ALBERTO MARTIN ACOSTA, DIJO:

     Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.

Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se :

RESUELVE:

I.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por Fimar S.R.L., en contra de la sentencia de primera instancia del 17/11/2020.

II.- NO HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos la citada en garantía y los codemandados Pablo Sáez y Álvaro M. Sánchez contra dicho pronunciamiento en mérito a lo considerado.

III.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia del 17/11/2020 y disponer en sustitutiva: “I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda de daños y perjuicios iniciada por SILVIA SAWAYA, D.N.I. N° 17.860.311, en contra de ÁLVARO MATÍAS SÁNCHEZ, D.N.I. N° 28.499.356, PABLO GUILLERMO SÁEZ, D.N.I. N° 29.430.390 y FIMAR S.R.L., CUIT 30-71183309-5, y hacer extensiva la misma a MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A., en la medida del seguro. consecuencia, CONDENAR a los demandados a abonar a la actora la suma $145.000 en concepto de daño moral, valor locativo del inmueble y gastos de mudanza, con más los intereses a calcularse en la forma considerada, en el término de diez días de notificada la presente resolución. CONDENAR a los demandados a reparar los daños materiales más sus intereses conforme lo considerado en el punto “4.2.” en el término de diez días de notificada la presente resolución. II.- RECHAZAR el planteo de extensión de responsabilidad en contra del demandado ADRIÁN JESÚS MARTINI GRANERO, D.N.I. N° 33.090.752, conforme lo considerado”

IV.- COSTAS de ambas instancias como se consideran.

V.- DIFERIR el pronunciamiento sobre los honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER

RAUL HORACIO BEJAS ALBERTO MARTÍN ACOSTA

Ante mí:

FEDRA E. LAGO.

NRO. SENT.: 35 – FECHA SENT: 24/02/2023
Certificado digital:
CN=LAGO Fedra Edith, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27206925375, FECHA FIRMA=24/02/2023

Certificado digital:
CN=BEJAS Raul Horacio, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20110657197, FECHA FIRMA=24/02/2023

Certificado digital:
CN=ACOSTA Alberto Martín, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20203119470, FECHA FIRMA=24/02/2023

Nulidad: precio vil. Daño moral

En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 27 de julio de 2012, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Dres. Augusto Fernando Ávila y Laura A. David, con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los

autos caratulados “GANUN PABLO ROBERTO Y OTRO C/GALINDO MIGUEL ERNESTO Y OTRA S/ NULIDAD”- Expte. N°2701/03; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Augusto Fernando Avila y Laura Alcira David.-

El Sr. Vocal AUGUSTO FERNANDO ÁVILA, DIJO:

1.- Que vienen a conocimiento y resolución del Tribunal, sendos recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 03/06/2009 (fs.791/794), mediante la cuál se desestimó la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por los actores y la reconvención por daño moral deducida por los demandados, con fundamento -en lo esencial- en que la parte actora no ha demostrado la concurrencia del elemento objetivo del vicio de lesión, esto es, la ventaja patrimonial desprorcionada en beneficio de la parte demandada; en que no se debe soslayar el principio de libertad contractual y, añade, que no se ha probado la ligereza o inexperiencia de los actores, por lo que concluye que no existió consentimiento viciado. En relación a la reconvención, sostiene el juez que no se puede supeditar la prueba de la existencia de un agravio moral, al hecho futuro de que se rechace la demanda deducida por los actores.-

2.- Que a fs. 805/807 expresa agravios la parte demandada y a fs. 814/818 lo hace la parte actora, obrando las respectivas contestaciones a fs. 810/811 y a fs. 821/825, respectivamente.-

2.a.- Que se agravia la parte actora con fundamento en los aspectos siguientes: a) Sostiene que la sentencia no decidió que la operación realizada fue a precio vil. Señala que no es posible ponderar que un tercero en el juicio obtuvo el mismo precio de compra por un inmueble de similares características, en tanto el pronunciamiento debe ajustarse a las pruebas colectadas en autos, no siendo posible que el destino del proceso se deje a la libre voluntad de terceros que son ajenos a la litis. Añade que, al momento de la transferencia el valor del inmueble, según diversos informes que obran en autos, oscilaba entre U$S 155.000 y U$S/ 159.590 y, lo pagado, fue U$S 43.666, de acuerdo a la escritura traslativa de dominio, es decir, menos de un 30% del valor real. En tal sentido, señala que el testimonio de Alfredo Salomone, que intervino en la operación, fue tachado por falso testimonio en cuanto a la moneda, precio de venta del inmueble y falso testimonio, respecto a la publicidad que dice haber realizado, sobre todo al afirmar que el monto total de la venta fue alrededor de $ 70.000/75.000.- b) Se agravia porque el juez valoró el informe del Colegio de Corredores Inmobiliarios, cuando en realidad, los únicos legitimados para efectuar tasaciones y valuaciones de inmuebles son los corredores inmobiliarios con los requisitos que establece la Ley 7.455/04 (de corredores inmobiliarios) y no el organismo que administra las matrículas. c) Estima equivocado el argumento de la sentencia al razonar que, como el precio abonado supera a la valuación fiscal, el mismo no resulta desproporcionado. Tal afirmación, alega el recurrente, no se corresponde a la realidad en que la tasación fiscal es a todas luces inferior al precio de mercado. Afirma que existiendo desproporción, existe una presunción acerca de la explotación y, por ende, de la nulidad del negocio. d) Sostiene que la sentencia no valoró la prueba pericial de tasación efectuada por el martillero desinsaculado y dejó de lado, sin mayores fundamentos, sus conclusiones, desnaturalizando la más elemental regla de derecho en materia probatoria. e) Continua el desarrollo de los agravios haciendo mención a la falta de adecuada valoración de la situación de inferioridad de los actores, que no puede juzgarse sobre la base de su profesión de comerciantes, sin tener en cuenta los cargos que la demandada desempeñaba en el Banco Empresario, lo cual le otorgaba una situación de poder y fortaleza frente al debilitado deudor de la entidad, carácter que su parte revestía al efectuarse la operación. En tal sentido, aduce que Galindo tenía conocimiento del estado de necesidad de su parte, sirviéndose de su posición en el banco para beneficiarse, aprovechando la información y la situación de deuda que en ese entonces tenía. Por lo expuesto, concluye que su parte logró acabadamente acreditar la desproporción objetiva y la situación subjetiva de inferioridad, presumiéndose, en este caso, el aprovechamiento de ello por parte del lesionante, requisitos que inexorablemente conducen a la procedencia del presente reclamo.-

2.b) Que se agravia el demandado por el rechazo de la reconvención deducida, en la que pretende el resarcimiento por el daño moral que le fue generado a raíz de la actitud asumida por los señores Ganun frente a la relación contractual, en los aspectos siguientes: a) Destaca los términos e imputaciones que formularon en su contra. Asegura que el presente proceso ha influido negativamente en el ánimo de su parte, quien se sintió manchado en su buen nombre y honor. b) Añade que la parte actora no escatimó recursos para agraviarlo, incluso, al contestar el traslado de la excepción de fondo planteada, manifestó que: “existen elementos que empañan la honorabilidad del Sr. Galindo y que las manifestaciones vertidas merecen un reproche moral a quien manifiesta haber incurrido presuntamente en un ilícito penal y violación del secreto bancario”. Sobre esa afirmación de la parte actora, señala que en la demanda se afirmó que su parte tenía una enorme gravitación en el otorgamiento de créditos a los Sres. Ganun, que autorizaba los giros en descubierto, determinaba el otorgamiento de refinanciaciones y ordenaba la ejecución de las deudas impagas de los mismos, todo lo cual resultó ser absolutamente falso, tal como fue acreditado a través de las constancias sobre los cargos que tuvo su parte y los comités que integró dentro de la entidad bancaria. c) Sostiene que los actores textualmente expresaron que “la configuración de una conducta como explotación lleva ínsita una dura nota de reprobación moral. Y es que merece ser reprobada la conducta del integrante del Directorio del banco acreedor, que compra el inmueble del deudor en mora al borde de la ejecución. Merece castigo la conducta poco ética del integrante del Directorio del Banco que dispone si otorga o deniega una reestructuración o refinanciación de deuda al Sr. Ganunm pero aparece comprandole un inmueble a precio vil”. d) Finalmente expone que el buen nombre y honor de su parte, tras una prestigiosa y exitosa carrera profesional y empresaria, fue puesta en dudas a través de las falsas imputaciones que se le realizan, generando una sensación de desasosiego, malestar, intranquilidad etc, a tal punto que comenzó a desatender eficientemente la marcha de sus negocios, resultando, por ende, el daño moral que reclama, procedente.-

3.- Recurso de apelación interpuesto por la parte actora:

Que los elementos constitutivos del instituto en el cual corresponde enmarcar la cuestión, se encuentran definidos por el art. 954 del Cód. Civil. Allí se establece que podrá demandarse la nulidad o modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación (párr. 2º). La figura regulada, es la llamada lesión subjetiva-objetiva, pues abarca esos dos elementos: el subjetivo, consistente en la explotación de la inferioridad y, el objetivo, apreciable en la ventaja patrimonial desproporcionada. A su vez, pueden diferenciarse dos subelementos dentro del elemento subjetivo: la situación de inferioridad en que se encuentra un sujeto y el aprovechamiento que hace otro sujeto de tal situación. Esta norma misma dispone en su párrafo 3º que se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.-

Que a la luz del contexto normativo mentado, la primera pregunta a responder para resolver el presente recurso es si existe una evidente desproporción entre las prestaciones realizadas, es decir, entre las atribuciones patriminoniales, según una medida común de valor que en el caso resulta ser el dinero. La cuestión se limita así a determinar si realmente la demandada pagó un precio evidentemente desproporcionado y sin justificación por el inmueble objeto del negocio cuya nulidad pretende la parte actora.-

Que los agravios de ésta última están dirigidos a demostrar que el juez de primera instancia habría omitido el tratamiento de aquéllas probanzas que, a su criterio, demuestran la existencia de lesión. Analizados los considerandos del fallo, considera el suscripto que el juez analizó las pruebas y ponderó la eventual existencia de la lesión, pero por las razones expuestas en el fallo concluyó que no son suficientes para demostrar la existencia de la lesión, temática que se abordará seguidamente.-

Que en relación al precio que los demandados, en idéntica época, pagaron por la propiedad vecina que pertenecía al Sr. Gattas Herrera y que contaba con características similares al inmueble vendido por la actora, diremos que la lectura de la escritura traslativa de dominio, cuya copia se encuentra incorporada a fs. 169/173, permite colegir que los codemandados adquirieron el lote contiguo, de similares características al del actor y por idéntica suma; circunstancias, todas ellas, que permiten inferir que el precio pagado, a la época (1999), sería el de plaza. Al contrario de lo manifestado por la actora, esas circunstancias de tiempo, lugar y equivalencia patrimonial, sí resultan relevantes, pues constituye la producción de una prueba que permite inferir el precio de mercado de un inmueble de análogas características al de la actora y, por ende, posibilita presumir también que el precio pagado lo fue el corriente de plaza.-

Que refuerza esa presunción, el testimonio rendido por el agente inmobiliario que medió en la operación, Ingeniero Alfonso Salomón, cuya tacha se desestimó (fs. 462), pues su descripción del negocio viene a corroborarse con otros elementos de prueba rendidos en el presente proceso y que seguidamente serán objeto de análisis. El Ing. Salomón atestiguó que el inmueble fue finalmente vendido por el precio que se le encargó la venta (fs. 459), y que el precio abonado fue el de plaza y, al igual que a la venta realizada por Gattas Herrera, ambas se hicieron condicionadas a su escrituración por un monto inferior al pagado (fs. 572), modalidad que, además de lo dicho por el testigo, la experiencia común (art. 33 CPCC), indica que es un hecho habitual cuyo objeto es reducir tanto la contribución fiscal como los honorarios notariales. En igual dirección se manifiesta la escribana interviniente en la operación (fs. 382/383), María Catalina Di Caro, quien afirma que resulta una práctica habitual escatimar el precio real al escribano, aunque recuerda que al momento de firmarse la escritura, Salomón colaboró en contar los billetes del dinero que se les entregaba a los vendedores.-

Que respecto al precio promedio de mercado estimo atendible, entre otros elementos, que se haya ponderado el consignado por el Colegio de Corredores Inmobiliarios (fs. 611). Más allá de no formar parte de las funciones y atribuciones que la Ley 7455 le confería a esa entidad -a ese tiempo, puesto hoy existe la comisión tasadora-, constituye un elemento referencial de importancia el informe que da cuenta que la propiedad tenía a la fecha de su venta, setiembre de 1999, un valor de mercado que ascendía a la suma $66.500, toda vez que fue elaborado por una entidad compuesta por profesionales de la materia (matriculados como corredores inmobiliarios), cuya objetividad está dada por su propias funciones, además de carecer de interés respecto a la tasación efectuada y basarse en los antecedentes de venta en la zona y la calificación de ésta según el Código de Planeamiento Urbano, así como la escasa factibilidad de edificar en altura, dadas las característica (medidas) del inmueble, según allí se explica. El monto determinado por dicho organismo ($66.500), supera el obtenido tras la realización de la prueba pericial practicada por la arquitecta María del Carmen Robles (fs. 709/707), quien tras un exhaustivo análisis técnico, teniendo en cuenta la superficie posible de construcción en el terreno, su ubicación dentro de la manzana, el desarrollo edilicio de zona, la relación entre su frente y fondo, determinó que el valor de un inmueble con dichas medidas era, a setiembre de 1999, de $32,353,34 y su valuación de $22.776, precisando en que consisten las diferencias entre uno y otro criterio.-

Que en relación a la mentada pericia, considera el suscripto que debe ser atendida atento a la cientificidad demostrada por la perito, a diferencia del peritaje efectuado por el martillero Franco Davolio (fs.283/285) y al informe realizado por la corredora inmobiliaria Nallar (fs. 15 y 413/vta.), quienes omitieron sopesar en profundidad y detalladamente las particularidades de la propiedad y su falta de aptitud para realizar, sobre ellas, construcciones en altura significativas. Al contrario, fue el primero de éstos quien presentó una publicación en la que consta que un terreno de 10×30 (es decir de frente mayor al del caso de autos), oscilaba en torno a los $90.000 (ver fs. 277), lo que viene a reafirmar el criterio de la arquitecta Robles, que ponderó la incidencia de la reducida extensión del frente del lote en el precio, por no resultar por sí mismo con aptitud suficiente para el desarrollo de un edificio en altura, lo cual, en atención a la zona de la ciudad, incide negativamente en su valor de mercado. A lo expuesto cabe añadir que, pese a la insuficiencia de su dictamen, a igual conclusión llegó la arquitecta Nallar, quien reconoce que para la valuación realizada utilizó como referencia un terreno con un frente de 10 metros (es decir, de mayor dimensión al de la actora), arribando así a un valor mayor al monto pagado por el inmueble adquirido por la demandada. Aún teniendo en cuenta la impugnación realizada por la actora a la pericia de la arquitecta Robles, consistente en que el valor promedio habría sido tomado de un terreno en zona norte y no en barrio norte y solo a modo de hipótesis, considerando que el valor fuera el doble del dictaminado, aún así, la relación con el precio estipulado en la escritura pública impide advertir la grosera desproporción necesaria a los fines de satisfacer el recaudo objetivo de la lesión, pues surge a todas luces que no logra configurarse la evidente ventaja patrimonial irracional que nos aproxime a la hipótesis del despojo. Cabe recordar que la desproporción que requiere la norma en la materia precisa que esta sea “evidente”, al decir de Fernando J. López de Zavalía, indiscutible, manifiesta, inmediatamente apreciable y sin margen de duda alguna (cfr. aut. cit. En: Teoría de los Contratos, Parte General, Ed. Víctor de Zavalía, pág. 390).-

Que en relación a la consideración efectuada por el juez de primera instancia, acerca del valor fiscal del inmueble -de menor valor que al consignado en la escritura de venta-, considero que el agravio debe desestimarse. En efecto, como acertadamente razona la demandada, ambos valores, el declarado como de venta en el instrumento público de venta y lo valuado fiscalmente, difieren en la generalidad de los casos, con lo reales valores de venta en el mercado.-

Quedó así demostrado en la causa que la notable desproporción en el equilibrio patrimonial de las prestaciones, alegada por la parte actora, no fue tal y por lo tanto la lesión invocada carece de sustento. De este modo no es posible activar un mecanismo jurídico que tutela la inferioridad circunstancial de un contratante contra el que obtiene una ventaja que excede toda medida de lo que habitualmente ocurre en los negocios, que no tiene relación alguna con las oscilaciones del mercado o contingencias ordinarias de las transacciones. Ello así, no resulta posible sancionar una infracción a las exigencias de la justicia conmutativa con el objeto de restablecer la proporción de las prestaciones y dar, de ese modo, a cada uno lo suyo pues, como fue considerado, la misma no se configuró.-

Que para completar su razonamiento, el juez ponderó que los actores no han probado ser personas inexpertas y que puedan ser sorprendidas en su buena fé y este punto de vista es compartido por el suscripto.-

Que la prueba de la parte demandada se orientó a demostrar que atravesaban un coyuntura crítica desde el punto de vista económico y que de ello se aprovechó la parte actora. Las pruebas obrantes en el expediente, demuestran que el negocio concretado -cuya nulidad se reclama- puede no haber sido óptimo, pero no fue ruinoso para los vendedores. A ello cabe añadir que la operación se efectuó a través de una empresa inmobiliaria que recibió instrucciones de los vendedores -actores- no así de los compradores.-

Que estas motivaciones persuaden al suscripto que el recurso de la parte actora debe ser desestimado.-

4.- Recurso interpuesto por la parte demanda.

Que anticipando juicio de valor, considera el suscripto que el planteo debe ser desestimado por los motivos que seguidamente se exponen.-

Que la indemnización por daño moral no constituye una pena, sino una satisfacción civil que cumple una función reparadora que hace a la reparación integral. De allí que no resulte atendible la pretensión de fundar de un modo principal la procedencia de ese rubro en lo agraviante de los términos en los que fue entablada la demanda y los posteriores derroteros por los que discurrió el proceso. El daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que si bien son extraños a los valores económicos, su reparación tiene un carácter resarcitorio y no sancionatorio o ejemplar, en tanto lo que se trata de lograr a través de la indemnización es una compensación que en alguna medida morigere los efectos de ese daño sufrido. Esa doctrina ya fue establecida por el Tribunal en sentencia de antigua data (CCCC, sala Ia. in re: Apestey c/Abregú s/daños, del 11/04/1985, reiterada en numerosos pronunciamientos en idéntico sentido), de igual modo la Corte de la Nación a partir de los autos Forni Francisco y otro c/Ferrocarriles Argentinos del 07/09/1989, se ha pronunciado en el sentido de que el daño moral, tiene carácter el carácter resarcitorio que se menta.-

Que es inaceptable concluir que en los contratos con prestaciones recíprocas, como el que dio origen a la acción de nulidad por lesión entablada, toda denuncia acerca del incumplimiento de una de las partes implica de alguna manera poner en duda la buena fe del co-contratante en la ejecución del mismo, en base a que éste habría omitido comportarse con la probidad que era esperada. Más aún se hace evidente este razonamiento en una acción como la presente, en la que se intenta la nulidad del acto jurídico bilateral, basado en la explotación de un contratante sobre otro, lo cual, indudablemente, pone en tela de juicio la integridad de la conducta realizada por el demandado.-

Que en la contingencia y especificidad del caso en estudio, toda vez que pudieron considerar los actores con grado de razonabilidad -aunque el suscripto no comparta ese punto de vista- que era reñido con la ética comercial la contratación realizada con quien se encontraba en una posición que, de algún modo, en la opinión de los actores podría haber influido en su situación patrimonial (fs. 201/203 y 618/620), al resultar Galindo miembro del Consejo de Administración del Banco Empresario y miembro del Comité de Supervisión de Créditos de dicha entidad financiera. Tal situación y más allá de la prueba en torno al padecimiento espiritual sufrido, quita consistencia al factor de atribución de la responsabilidad en la generación del daño moral, siendo además que, en el caso, las manifestaciones a las que refiere el apelante fueron aquéllas que naturalmente podrían derivarse del tipo de acción intentada, debiéndose recordar –nuevamente–, que la indemnización por daño moral tiene una finalidad resarcitoria y no punitoria o sancionatoria, por ende, no cabe atender a los agravios referidos a la conducta procesal y extraprocesal de la demandada, a la que el apelante califica como agraviante (en sentido similar: CCCC, sala Ia., Sent. Nº 104 del 07/04/2011, Chacoma Miguel Angel Vs. Banco Patagonia S.A. S/Sumarisimo).-

Que las razones invocadas me persuaden a confirmar el rechazo del recurso de la parte demandada.-

5.- Que atento al resultado al que se arriba y al principio objetivo que rige en la materia, existe mérito para confirmar las costas de primera instancia.

Que en relación a las costas de la alzada, no habiendo prosperado los recursos y atento al resultado obtenido por ambas partes, considero que la parte actora debe soportar las costas del recurso en que fue vencida y, de igual modo, la parte demandada debe soportar las costas del recurso en que fue vencida (arts. 105 y 107 CPCCT).-

LaSra. Vocal Dra. LAURA A. DAVID, DIJO:

Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.-

Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se :

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR, al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en en contra de la sentencia Nº 155 (fs.791/794 vta.).-

II.- NO HACER LUGAR, al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia Nº 155 (fs.791/794 vta.).-

III-. COSTAS, como se consideran. Diferir pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.-

HAGASE SABER.-

AUGUSTO FERNANDO ÁVILA LAURA A. DAVID

Ante mí:

Marcela Alejandra Murúa.-

Diferencia entre acción autónoma de nulidad y recurso de revisión: cosa juzgada írrita

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN

CENTRO JUDICIAL CAPITAL

Excma. Cámara de Apelaciones Civil en Familia y Sucesiones Sala I

ACTUACIONES N°: 1554/22

H101106116674

H101106116674

JUICIO: BENEDICTO FERNANDEZ LUIS AUGUSTO RAMON c/ BENEDICTO MARIA ESTER Y OTRO s/ NULIDAD (SUCESIONES). EXPTE. N° 1554/22. APELACION.

 San Miguel de Tucumán

TEMA A TRATAR

Recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «BENEDICTO FERNANDEZ LUIS AUGUSTO RAMON c/ BENEDICTO MARIA ESTER Y OTRO s/ NULIDAD (SUCESIONES)» Expte. N° 1554/22, que tramitan por ante la Sala 1° de esta Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital.

ANTECEDENTES

Surge del Sistema de Administración de Expedientes (SAE), que con fecha 23 de marzo de 2022 el Sr. Luis Augusto Ramón Benedicto Fernández plantea recurso de apelación en contra de la providencia de fecha 16 de marzo de 2022; solicita se revoque su punto 3), por el que se desestima in límine la demanda de nulidad.

Por providencia de fecha 23 de marzo de 2022, se concede el recurso planteado y se notifica al apelante para la expresión de agravios.

Como sostén del recurso, en fecha 04 de abril de 2022 expresa que el juez de primera instancia se aleja de las normas procesales correspondientes al juicio ordinario, en donde no está permitido que el juzgador realice un examen en abstracto y anticipado del caso. Cita arts. 278, 281 y 283 C.P.C.C.T.

Refiere que la petición ha sido formulada en términos claros y precisos, que no se encuentran objetados los hechos, el derecho, el objeto, ni los demás datos personales de los demandados y demandantes. Y que el rechazo le impide acceder a justicia sin una norma ni ley que le prohíba hacerlo. Cita arts. 19 C.P., 18 y 33 C.N. y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

En base a lo expuesto solicita se haga lugar al recurso impetrado y afirma «…que la resolución apelada está alejada de los conceptos elementales para una persona, de acceder a la justicia, tanto en la nación por la Constitución, por el procedimiento provincial, como también por el pacto internacional de San José de Costa Rica, se ha procedido de un modo apresurado a resolver una pretensión que requiere un análisis amplio cómo es el proceso ordinario (sic).»

En fecha 02 de mayo de 2022, dictamina la Sra. Fiscal de Cámara, quien se pronuncia por el rechazo del recurso tentado.

En fecha 23 de mayo de 2022, se dispone el pase del expediente a despacho para resolver.

EXAMEN DEL TEMA

Al ingresar en el análisis del recurso verificamos que por providencia de fecha 16 de marzo de 2022, el magistrado de primera instancia desestima in límine, por improponible, la demanda de nulidad entablada por el Sr. Luis Augusto Ramón Benedicto Fernández.

Disconforme con esa decisión, el actor interpone recurso de apelación cuyo sustento estriba en el apartamiento de las reglas procesales por parte del juzgador, que impedirían al órgano jurisdiccional rechazar una pretensión sin el previo análisis amplio que ofrece el proceso de conocimiento.

En consecuencia, el tema a decidir queda delimitado a verificar si la decisión adoptada por el señor juez de grado anterior de rechazar ‘in limine’ la nulidad peticionada se encuentra ajustada a derecho, o debe ser revocada.

Fijado en esos términos el tema traído a revisión, señalamos que la cuestión ya ha sido resuelta en una situación análoga a la presente por la CSJT, mediante sentencia de fecha 07/05/2014, dictada en la causa «Villa de Alcaraz Olga Dolores S/ Especiales, Expte. 10/13». En esa oportunidad, el máximo tribunal interpretó que este tipo de acciones constituyen «un recurso no previsto en el Código ritual, a pesar de alguna similitud parcial con el recurso de revisión () de aplicación por diversos tribunales del país, admitido jurisprudencialmente porque la Corte Suprema de Justicia de la Nación construyó de forma pretoriana los contornos formales y sustanciales». Así, la Sala II° de la Cámara Federal de La Plata, ha señalado en la causa «Banco de la Nación Argentina c/ C. D. L.- A. M. A. s/ ordinario», que » la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido, en casos excepcionalísimos, la revisión de una sentencia mediante la vía de la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita, en supuestos en que se comprueba la existencia de graves vicios que afectan el valor de la cosa juzgada. Así lo ha considerado en los casos en que la sentencia no ha sido precedida de un proceso contradictorio con oportunidad de audiencia y prueba, o en que existió dolo o estafa procesal, supuestos en los que se han vulnerado las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio (confr. Fallos: 254:320; 279:54; 281:421; 283:66; 323:1222, entre otros). En esas condiciones, el Alto Tribunal estimó que la cosa juzgada no es absoluta y cede en razón de la justicia. Además de los vicios formales o sustanciales que derivan de la violación del debido proceso, hay causales de nulidad que atienden a la existencia de error judicial o de derecho y de injusticia propiamente dicha provenientes del tribunal actuante, más para que prospere la pretendida nulidad debe tratarse de un error grave o de extrema injusticia (confr. B.250.XXXVI –R.145.XXXVI, «Banco Central de la República Argentina en Centro Fianciero S.A. Cía. Financiera –Incidente de verificación tardía –rec. De inconstitucionalidad y recurso directo», fallo del 20/03/03; v. RolandArazi, «El vicio de error como causal de revisión de la cosa juzgada írrita», J.A. 2003-III, págs. 767/769)». Y continúa diciendo «Por el contrario, la Corte sostuvo la improcedencia y el rechazo de la pretensión de revisión de cosa juzgada, en los casos en que no se encontraban reunidos los requisitos establecidos por la doctrina referida de ese Alto Tribunal (confr. S.188.XXXIV «San Luis, Provincia de c/ Dimensión Integral de radiodifusión S.R.L. (D.I.R.A.) s/ acción autónoma de nulidad», fallo del 16/05/00, S.1577.XXXII, «S.A. Luis Magnasco Mantequería Modelo c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios», fallo del 14/06/01; B.234.XXXVI, «Buenos Aires, Provincia de c/ Lemcke, José Dardo y otros s/ ordinario (acción autónoma de nulidad de sentencia)», fallo del 18/07/02; A.668.XXXIX, «Albero, Mario Isaac c/ Corrientes, Provincia de s/ daños y perjuicios», fallo del 28/07/05; C.566.XLVI, «Consorcio de Usuarios de Agua del Sistema de Riego de Fiambalá – Tinogasta c/ Servicio de Fauna Silvestre Catamarca y otros s/ amparo», fallo del 07/06/11, entre otros). En el mismo sentido, la Corte Suprema se expidió in re D.173.XLVIII «D.S.D. s/ promueve acción de nulidad en autos: ‘W.D. c/ S., D.D. – W.S. s/ restitución de menor», fallo del 12/06/2012, donde desestimó «in límine» la acción de nulidad al considerar que «corresponde destacar que, de conformidad con la doctrina de Fallos: 254:320; 279:54; 281:421; 283:66; 323:1222; 328:2773, entre otros, no se hallan reunidos en el caso los requisitos a los que se subordina la procedencia de la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita. La pretensión en examen importa un intento tardío por obtener la revocación del fallo mediante argumentos que, valorados a la luz del criterio con que debe juzgarse la admisibilidad de la vía intentada, no permiten tener configurada la nulidad pretendida, máxime cuando la parte pudo deducir los remedios que el ordenamiento procesal contempla para la defensa de los derechos que entiende vulnerados (confr. arts. 172 y 238 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)». Nuestro cimero tribunal también ha expresado al respecto que «Cabe destacar que la relevancia de la cosa juzgada como uno de los pilares del orden jurídico, autoriza al juez a declararla de oficio (art. 34 C.P.C.C.) y, en el caso de la acción autónoma de nulidad, al rechazo in limine de la misma si fuera objetivamente improponible (Sentencia de esta Corte del 25 de octubre de 1993 en «Fernández, Faustino s/acción autónoma de nulidad de sentencia declarativa, revocatoria de la cosa juzgada írrita»; cfr. en tal sentido Jorge W. Peyrano y Julio O. Chiappini «La acción autónoma de nulidad de sentencia firme y la añeja pretensión cautelar)». (CSJT, «Muñoz Ricardo Manuel vs. Grafa S.A. s/Especiales», sentencia n°1022 del 24/11/20009.

También resulta acertada para resolver este recurso, la cita efectuada por la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen de fecha 02/05/2020, que destaca el temperamento asumido por la C.S.J.T. mediante resolución n° 1022, dictada el 24/11/00, en donde el superior tribunal detalla las particulares características que debe contener el vicio para tornar proponible la demanda autónoma de nulidad de cosa juzgada írrita. En aquella oportunidad la Corte ha considerado que «La gran mayoría de la doctrina actual admite la acción de revisión, o acción autónoma de nulidad de los fallos firmes, la que ha tenido recepción en la legislación extranjera y en la jurisprudencia nacional, pese a la falta de regulación positiva de esta acción en nuestro país. (Fallos CSN en «Campbell Davidson, Juan c. Provincia de Buenos Aires», 19 de febrero de 1971; «Tibold», 23 de noviembre de 1962, F: 254:320; «Atlántida» sentencia del 26 de junio de 1972, F: 283:66; y «Bemberg» F: 281:421. En doctrina pueden citarse entre muchos otros a Berizonce, Roberto O. «Cosa Juzgada Fraudulenta y Acción de Nulidad» En Jus, Revista Jurídica de la Provincia de Buenos Aires, Ed. Platense, 1967, pág. 75 y ss.; Morello, Augusto M. «Pretensión autónoma de sentencia declarativa de la cosa juzgada írrita», E.D. 36-288/290; Couture, Eduardo J., «Estudios de derecho procesal civil», 3° edición, Buenos Aires, Depalma, 1979, pág. 386, Rosemberg, Leo, «Tratado de Derecho Procesal Civil», Egea, Bs.As. 1955 cit. por Maurino, Alberto Luis, «Nulidades Procesales», Astrea, 1982, pág. 232, y el mismo autor en «Acción autónoma de nulidad», Libro de Ponencias del XX Congreso Nacional de Derecho Procesal, año 1999, Neuquén, pág. 143 a 159; Hitters, Juan Carlos «Revisión de la cosa juzgada» Editorial Platense, La Plata 1977). Reflexiona J. C. Hitters que «los vicios que autorizan la revisión de la cosa juzgada son aquellos de tipo sustancial que se cuelan en el pleito, y que se descubren -por regla-, luego que el fallo quedó firme; pues si se advierten antes deben ser atacados por las vías normales. Se produce este tipo de déficit, por ejemplo, cuando hay prevaricato, o si el pronunciamiento se ha apoyado en testigos, que a posteriori fueron condenados por falso testimonio». (Hitters, Juan Carlos, «Revisión de la cosa juzgada, su estado actual», Ponencias del XX Congreso Nacional de Derecho Procesal, 1999, Neuquén, pág. 132 y 133). El mismo autor, expresa en la obra mencionada, que «podríamos reiterar que los motivos, -sea para el recurso o para la acción- deberán ser trascendentes al proceso anterior, es decir, no inmanentes habida cuenta que estos últimos se atacan en el mismo pleito y antes de que se forme la cosa juzgada, pues luego no resulta factible invocarlos. Por ello, para que tales déficits puedan voltear a la res judicata, deben ser un verdadero novum es decir, no originados o no advertidos por las partes antes de que el fallo quede firme. El novum puede ser de «conocimiento» -nova reperta- (porque no se sabía de la presencia del vicio), por ejemplo la aparición de un documento cancelatorio de la obligación retenido dolosamente por el acreedor; o de «existencia» -nova factum- porque nacen después de la firmeza, v. gr. la condena por falso testimonio de un testigo.»(cfr. ob. cit. pág. 137/138). «En general los motivos que dan vía libre a la revisión se encasillan en tres grandes grupos, a saber: 1) prueba documental, incompleta (se descubren documentos anteriores a la sentencia), o inexacta (se la declara tal a posteriori del pronunciamiento); 2) prueba testimonial viciada (los testigos en los que se apoyó el decisorio fueron condenados por falso testimonio); 3) delitos u otras conductas dolosas (prevaricato, cohecho, violencia o cualquier maquinación). (Cfr. ob. cit. pág. 138). «Recuérdese que en este tipo de trámite nunca se juzga de nuevo lo ya fallado, porque para modificar la res judicata, debe existir siempre un novum»».

Así, de acuerdo a los términos establecidos por el tribunal superior, no existen dudas que el Órgano Jurisdiccional se encuentra facultado para rechazar in límine este tipo de acciones cuando la demanda no reúna los requisitos necesarios que constituyan una propuesta válida para justificar la revisión excepcional de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Básicamente, la admisibilidad del planteo está supeditada a que el actor acredite un vicio que se haya «colado» o cuya existencia quede virtualizada con posterioridad al dictado del acto que se pretende impugar, y , en consecuencia, no haya sido posible proponer y demostrar oportunamente mediante los carriles procesales ordinarios para recurrir.

En el caso bajo examen, consideramos que le asiste razón al magistrado de grado anterior, pues el recurrente no ha acreditado en su demanda que exista un vicio cuyas características le permitan proponer una revisión excepcional de aquellas cuestiones que han sido oportunamente juzgadas en los autos «BENEDICTO LUIS RICARDO RAMON – BENEDICTO MARTIN GERARDO – FERNANDEZ MARIA ESTER S/ SUCESION», Expte. N° 2128/01, y que a la fecha de interposición se encontraban firmes. Ello es así, pues las cuestiones que sustentan su petición autónoma no implican sustancialmente un «novum», sino que son exactamente las mismas que han motivado el pronunciamiento de esta Cámara de fecha 29 de abril de 2021, dictada en el incidente n° 1 del referido sucesorio, razón por la que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

Por ello, en coincidencia con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara, se arriba a la siguiente

DECISION

I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por el Sr. Luis Augusto Ramón Benedicto Fernández, en contra de la resolutiva de fecha 16 de marzo de 2022, la que en consecuencia se CONFIRMA conforme lo considerado.

HAGASE SABER DDDP

NRO. SENT.: 271 – FECHA SENT: 23/06/2022
Certificado digital:
CN=ARGIRO Jose Fabricio, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20239314962, FECHA FIRMA=23/06/2022
Certificado digital:
CN=VALDERRABANO Ester Julieta, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27065356517, FECHA FIRMA=23/06/2022
Certificado digital:
CN=ROJAS Hugo Felipe, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20173779047, FECHA FIRMA=23/06/2022

responsabilidad contractual o extra contractual del escribano: prescripción

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN

CENTRO JUDICIAL CAPITAL

Juzgado Civil en Documentos y Locaciones III

ACTUACIONES N°: 3729/19

*H104037068831*

H104037068831

JUICIO: ALVARADO FABIO EDUARDO c/ G A MARIA Y OTRA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. EXPTE N° 3729/19.-

San Miguel de Tucumán, 27 de abril de 2023.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la excepción previa de prescripción en estos autos caratulados: «Alvarado Fabio Eduardo c/ Ga María y otra s/ daños y perjuicios», expte. n° 3729/19 y

RESULTA:

El actor Fabio Eduardo Alvardo, en su escrito de demanda (presentada el 28/03/2019), relata que en fecha 11/12/2013, compró un inmueble mediante escritura pública n° 456 (pasada ante la escribana Silvia Marcela ), en la cual Juan Carlos Ibiris Mauril revestía el carácter de apoderado de Eduardo Antonio Reinoso (propietario – vendedor). En la escritura de apoderamiento n° 447 intervino la escribana L María Ga. Asimismo, indica que en fecha 12/04/2014 fue despojado del inmueble por el sr. Reinoso, quien manifiestó que nunca otorgó poder a Ibiris Mauril, ni puso en venta su propiedad.-

En fecha 05/03/2018 el actor requirió poner en marcha el procedimiento de mediación de este juicio, que se cerró sin acuerdo el 17/05/2018. En fecha 28/03/2019 (fs. 120/131) inició demanda por daños y perjuicios en contra de las escribanas accionadas G y O.-

En fecha 27/07/2022, la demandada , mediante la representación de su letrada apoderada, Margarita María Isas, contesta demanda y opone excepción previa de prescripción liberatoria.-

Sostiene que la acción articulada se encuentra prescripta porque el hecho generador de la obligación que se reclama es la escritura de compraventa n° 456 de fecha 11/12/2013, oportunidad en la que el actor, Fabio Eduardo Alvarado, entregó a Juan Carlos Ibiris Mauril (falso procurador del sr. Reinoso) 14 cheques girados contra el Banco Galicia y Buenos Aires SA.-

Relata que quien se presentó como Eduardo Antonio Reinoso, confirió poder especial a favor de Ibiris Mauril para que venda, ceda o transfiera a favor de quien resulte comprador del inmueble ubicado en Yerba Buena, Pasaje sin nombre, esquina calle Pacará, lote 6, manzana A, mediante escritura pública n° 447 de fecha 06/12/2013.-

Manifiesta que la acción se encuentra prescripta por las siguientes razones: a) la escribana L no tuvo relación contractual con Fabio Eduardo Alvarado respecto de la escritura de apoderamiento n° 447, ni de la escritura de venta n° 456; b) la relación entre ellos es extracontractual; c) los daños que dice haber sufrido el actor se produjeron al entregar los cheques el 11/12/2013; d) del acta instrumentada mediante escritura n° 164 de 12/04/2014 surge que Eduardo Antonio Reinoso ingresó en el predio baldío, lleno de malezas y despojó del inmueble al actor; y d) la norma aplicable para la prescripción es el art. 4037 del Código Civil Velezano y ese plazo (2 años) ya había transcurrido hasta la promoción de la demanda en fecha 28/03/2019.-

Por último, indica que tomando como punto de partida para la prescripción el 12/04/2014 (acta de constatación – escritura n° 164) en la cual el daño fue evidente para el actor, la acción también se encuentra prescripta.-

En fecha 28/07/2022, la codemandada Silvia M, mediante la representación de su letrado apoderado, Alfredo Rubén Isas, contesta demanda y opone excepción previa de prescripción, en términos similiares a los de la demandada .-

Mantiene que la escribana S no tuvo relación contractual respecto de la escritura de apoderamiento otorgada el 06/12/2013, que solo fue contratada para autorizar la escritura de venta n° 456 (cinco días después); y que respecto de la escritura de apoderamiento la relación es extracontractual. El resto de los fundamentos mencionados son idénticos a los de la accionada G, ya expresados anteriormente.-

Se corrió traslado de las excepciones previas al actor, el cual no respondió en tiempo oportuno. Por decreto del 03/03/2023, previa reposición de la planilla fiscal, pasaron los autos a despacho para resolver las excepciones previas deducidas.-

CONSIDERANDO:

I. Tipo de responsabilidad.

A los fines de resolver la defensa deducida, en primer lugar debemos determinar si la responsabilidad de las escribanas demandadas es de tipo contractual o extracontractual.-

Si bien es cierto que el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) tiende a unificar los regímenes de responsabilidad, todavía es relevante la distinción entre uno y otro. Motivo de esto, es que aún resulta posible la aplicación del Código de Vélez y que siguen subsistiendo diferencias esenciales entre ambos, por ejemplo, la regla de previsibilidad contractual (art. 1728 del nuevo Código).-

La escribana, L -adscripta, en aquel momento, del Registro Notarial n° -, intervino en la escritura n° 447 (06/12/2013), mediante la cual, quien se presentó como Eduardo Antonio Reinoso otorgó poder a Juan Carlos Ibiris Mauril, para que venda, ceda o transfiera a favor de quien resulte comprador el inmueble en cuestión.-

La escribana -titular del Registro Notarial n° -, intervino en la escritura n° 456 (11/12/2013), mediante la cual Juan Carlos Ibiris Mauril (en representación de Reinoso) vendió el inmueble a Fabio Eduardo Alvarado.-

La doctrina mayoritaria sostiene que la responsabilidad del escribano frente a sus clientes o requirentes es siempre contracual, aún en aquellos casos en que los servicios del notario hayan sido requeridos por una sola de las partes que a posteriori devienen en clientes.-

Entre el escribano y cada una de las partes que intentan celebrar un contrato con su intervención, se concreta «otra» relación contractual en virtud de la cual el notario debe desplegar sus servicios profesionales para que nazca con su intermediación, la relación contractual buscada mediante el instrumento notarial.-

Es decir que, entre el cliente y el escribano existe una relación contractual que tiene por objeto la actividad y diligencia que ha de desplegar éste para determinar el nacimiento de otra relación contractual en la que el propio cliente ha de asumir la posición de sujeto: la primera relación es correlativa a la segunda e instrumental respecto de la misma. («Cuestiones sobre Derecho Registral, Notarial y Responsabilidad del Escribano», de Rodrigo Padilla, Editorial Zavalía- Tercera parte, capítulo 1, pág. 259 y concordantes).-

En el caso concreto, la primera escritura se otorga en fecha 06/12/2013, con el objeto inmediato de designar apoderado del sr. Reinoso a Juan Carlos Ibiris Mauril, y con el objeto mediato de que éste concrete la venta del inmueble ubicado en Yerba Buena, Pasaje sin nombre, esquina calle Pacará, lote 6, manzana A.- En fecha 11/12/2013, cinco días después, se concretó la venta al sr. Alvarado.-

No existen dudas de la responsabilidad de tipo contractual que aplica para la escribana , quien intervino de manera directa en la escritura de venta del inmueble, en la cual Fabio Eduardo Alvarado revestía el carácter de comprador.-

Por su parte, la escribana G, intervino en la escritura de apoderamiento en la cual Alvarado no revestía el carácter de parte. Sin embargo, con una mirada integral del servicio notarial requerido, se advierte una conexión entre ambos instrumentos, ya que el poder otorgado tenía por fin concretar posteriormente la venta, sin haber transcurrido un tiempo significativo entre uno y otro.-

No resultaría adecuado asignar distintos tipos de responsabilidades a las escribanas intervinientes ya que la actuación de ambas conformó un eslabón determinante para el servicio notarial requerido. El apoderamiento otorgado por la primera, fue el instrumento que tuvo a la vista la segunda para concretar la venta. Además, las fechas de los instrumentos y haberse requerido el servicio en el mismo Registro Notarial, constituyen un fuerte indicio de que al otorgarse el apoderamiento, el futuro comprador ya estaba definido, y por lo tanto, la conexión entre una operación y la otra, luce evidente.-

En conclusión, la responsabilidad de ambas escribanas, L y S, es de tipo contractual.-

II. Plazo de prescripción.

Ahora bien, debemos analizar la ley aplicable para determinar el plazo de prescripción de la acción.-

El Código Civil de Vélez Sarsfield (CC) se encontraba vigente al momento de otorgamiento de las escrituras de apoderamiento y de compraventa (06/12/2013 y 11/12/2013 respectivamente) y cuando el actor fue desapoderado del inmueble (12/04/2014). Ésta última será considerada la fecha de inicio de la prescripción liberatoria, por cuanto el actor tomó conocimiento del hecho dañoso.-

En dicho cuerpo normativo, se distinguía el plazo de prescripción para la responsabilidad contractual y para la responsabilidad extracontractual. Para la primera regía el plazo de 10 años (art. 4023 del CC) y para la segunda el plazo de 2 años (art. 4037 del CC).-

A partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), en fecha 01/08/2015, ya no se distingue entre responsabilidad contractual y extracontractual. El art. 2561, en su segundo párrafo establece «El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años».-

Ya definimos que la responsabilidad que vincula al actor con las demandadas es de tipo contractual. Queda por definir entonces desde cuándo comienza a correr el curso de la prescripción y qué ley es aplicable al caso.-

«La prescripción de la acción de daños comienza a correr desde que el damnificado conoce el daño, salvo que el desconocimiento proviniere de una negligencia culpable» (Cf. CSJT, Expte. n° 2716/07 – fecha de sent. 16/03/2020).-

El actor, Fabio Eduardo Alvarado, relata que en fecha 12/04/2014 (acta de constatación), fue despojado del inmueble por parte de Eduardo Antonio Reinoso, quien se presentó como propietario de aquel y manifiestó que nunca había estado en venta. Es decir, que en esa fecha el actor tomó conocimiento del daño y, por lo tanto, sería el punto de partida del plazo de prescripción.-

Esto debe complementarse con lo previsto por el art. 2537 del CCCN: «Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior».-

Por lo tanto, corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 2561 del nuevo Código que impone un plazo de prescripción de 3 años (menor a los 10 años del CC), y que comienza a correr a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley, es decir, a partir del 01/08/2015.-

III. Conclusión. Cómputo del plazo.

1. La excepción de prescripción fue interpuesta por las demandadas en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, dentro del plazo para contestar la demanda (art. 2553 CCCN).-

2. El actor tomó conocimiento del daño en fecha 12/04/2014, fecha en la que comenzaría a correr el curso de la prescripción liberatoria.-

3. La responsabilidad es de tipo contractual.-

4. El plazo aplicable es el de tres años previsto por el art. 2561 del CCCN, por ser éste menor al previsto para la responsabilidad contractual en el Código de Vélez.-

5. Por corresponder la aplicación del plazo previsto en el nuevo Código de Fondo, éste comienza a correr desde la fecha en que la nueva ley entró en vigencia, es decir, a partir del 01 de agosto del 2015 (art. 2537 del CCCN).-

6. En fecha 17/05/2018 se celebró la audiencia de mediación que concluyó sin acuerdo. El art. 2542 del CCCN establece que el curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero; y se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes.-

De las constancias de autos, no surge con exactitud la fecha en que se comunicó fehacientemente a las partes de la audiencia de mediación, pero teniendo en cuenta la fecha del requirimiento de la mediación (05/03/2018) y el acta de cierre sin acuerdo (17/05/2018), podemos considerar -como hipótesis de máxima- que el curso de la prescripción estuvo suspendido desde el requerimiento hasta pasados los 20 días del cierre, es decir desde el 05/03/2018 hasta el 06/06/2018 (3 meses y 1 día).-

7. Conforme lo considerado, el plazo de 3 años, contado desde el 01/08/2015 venció el 02/11/2018.- La demanda recién fue interpuesta en autos el 28/03/2019, es decir ya vencido ampliamente el término de prescripción de la acción.-

Por lo expuesto, se concluye que la prescripción liberatoria ha operado en este caso, resultando procedente la excepción previa deducida por las demandadas, lo que así se declara. En consecuencia, corresponde se proceda al archivo de las presentes actuaciones (art. 432 inc. 2 del CPCCT – Ley 9531).-

IV. Costas

Se imponen el actor vencido, por ser ley expresa (art. 105 Ley 6176, art. 61 CPCCT Ley 9531).-

Por ello,

RESUELVO:

I) HACER LUGAR a la excepción de prescripción liberatoria deducida por las demandadas, L y S, con relación a la demanda por daños y perjuicios iniciada por Fabio Eduardo Alvarado en fecha 28/03/2019, conforme lo considerado. En consecuencia, se ordena el archivo de las presentes actuaciones.-

II) COSTAS se imponen al actor vencido, conforme lo considerado (art. 105 Ley 6176, art. 61 CPCCT Ley 9531).-

III) SE RESERVA la regulación de honorarios para su oportunidad.-

HÁGASE SABER.-

DR. CARLOS RAÚL RIVAS

Juez en Documentos y Locaciones III° Nominación

NRO. SENT.: 0350 – FECHA SENT: 27/04/2023
Certificado digital:
CN=RIVAS Carlos Raul, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20231177281, FECHA FIRMA=27/04/2023

CNACiv: Orden Svampa, Micaela Berenice c/Svampa,Gladys Ruth y otros s/ nulidad de escritura

http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=E1W4OK2fxO5e4lqQNXtXzLLBTFX%2BKXO%2FXR%2BIy0kbTCI%3D&tipoDoc=sentencia&cid=224328

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Orden Svampa, Micaela Berenice c/ Svampa, ladys
Ruth y otros s/nulidad de escritura, respecto de la sentencia de fecha 14/6/2022, se establece la siguiente cuestión resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – CARLOS A. CALVO COSTA – RICARDO LI ROSI.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I.- La sentencia de fecha 14 de junio de 2022 rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por
los demandados Gladys Ruth Svampa y Miguel Julián Vaquer
También desestimó la demanda interpuesta por Micaela Berenice Orden Svampa contra Humberto César Bonini, Gladys Ruth Svampa y Miguel Julián Vaquer, e impuso las costas en el orden causado y “las comunes por mitades” (sic, vid. la sentencia de fecha 14/6/202
2).

Buenos Aires, de junio de 2022.-
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados “ORDEN SVAMPA MICAELA BERENICE C/ SVAMPA GLADYS RUTH Y OTROS S/NULIDAD DE ESCRITURA”, expte. n° 69.074/2017, de cuyas constancias,
RESULTA:
A) Que a fs. 63/74 promueve demanda, por su propio derecho, Micaela Berenice Orden Svampa, contra Humberto César Bonini, Gladys Ruth Svampa y Miguel Julián Vaquer, a fin que se declare la nulidad de la compraventa del 50% indiviso del inmueble sito en la calle Pareja 4120/22 de esta ciudad, celebrada el 12 de mayo de 2014 entre Nélida Mercedes Demalde y Humberto César Bonini, por hallarse privada de discernimiento la vendedora al momento de su celebración.-
Refiere que en el año 2008, cuando la demandante tenía once años, comenzaron a advertir en la familia que su abuela, Nélida Mercedes Demalde, había iniciado un proceso de franco deterioro en su estado de salud mental, el que era público y apreciable a simple vista. Padecía de trastornos de conducta, pérdida de memoria, crisis de angustia y depresión. La degradación o menoscabo de sus facultades mentales la iban colocando en un nivel cognitivo cada vez más precario sin posibilidad de mejora. Que los médicos psiquiatras que la trataron en diferentes oportunidades le diagnosticaron demencia senil y deterioro cognitivo. Destaca que había sufrido dos episodios traumáticos en su vida
que nunca pudo superar y que la afectaron profundamente y sin hesitación. Su esposo, Hércules Svampa, había fallecido en el año 1993 a causa de un disparo de arma de fuego recibido en la cabeza en ocasión de un robo perpetrado en su local comercial. A su vez, su hija menor y madre de la demandante (Nancy Sandra Svampa), falleció en el año
2000, luego de una larga y penosa enfermedad. Su abuela residía en su casa de la calle Pareja 4120/22 desde el año 1965. En los últimos años de su vida y por no valerse por sí misma, estuvo al cuidado de su hija mayor, Gladys Ruth Svampa. En el año 2015, con sus capacidades físicas y mentales notoriamente disminuidas, fue internada en un
geriátrico. Su deterioro clínico fue en aumento hasta que falleció el 15 de abril de 2015, a los 81 años. Que hasta el momento de su deceso era cotitular de tres importantes bienes: uno ubicado en el partido de Moreno, Pcia. de Buenos Aires; un local comercial que gira bajo el nombre de fantasía “Joyería Svampa” sito en Av. Beiró 4338 de esta ciudad y el inmueble de Pareja 4120/20, del que es condómina (25%) por razones hereditarias.-
Que luego del fallecimiento y a través de su padre, trató de ponerse en contacto con su tía Gladys Ruth Svampa, pero había una actitud evasiva y esquiva. Fue así que se presentó en la sucesión diciendo que Nélida Demalde no había dejado bienes.-
Que por ello pidió un informe de dominio en el Registro de la Propiedad y tomó conocimiento que aquélla había vendido el 50% indiviso que le correspondía a Humberto César Bonini, escritura otorgada por medio del Escribano Público Miguel Julián Vaquer, con un usufructo gratuito y vitalicio a favor de la vendedora, por el precio total de
U$S50.600. Que fue una noticia totalmente inesperada, dado el deterioro de las facultades mentales de su abuela, la edad avanzada y sobre todo, por el precio vil de la operación. Que este acto jurídico adolece de graves vicios y defectos que lo privan de sus efectos propios. Que la vendedora al momento de otorgar el acto obró con incapacidad por hallarse privada de discernimiento, pues padecía de un severo cuadro de demencia senil, con grave deterioro cognitivo. Que también existieron maniobras dolosas, con la necesaria connivencia de Humberto Bonini y Gladys Svampa, para
simular una compraventa de naturaleza ilícita y aprovecharse de la vulnerabilidad de Nélida Demalde.- Solicita un mandamiento de constatación para determinar estado de ocupación e identidad de las personas que habitan el
inmueble.-
Continúa explicando que las historias clínicas acreditan que, mínimamente, desde el año 2011, existen constancias sobre su afección y gravedad de las mismas. Que el 7-11-12 comenzó su atención en la Clínica Psiquiátrica Psiquis-Mariazell de la localidad de San Martín, Pcia. de Buenos Aires, que presta servicios integrales especializados en salud
mental. El tratamiento fue pedido por su hija Gladys Svampa por presentar deterioro cognitivo (fallos mnésicos) desde hacía más o menos 12 meses. Detalla los distintos registros que allí obran y en ese estado el día 12-05-12 realizó la venta del inmueble donde vivía con su hija. Que el 10-01-15 se la controló por última vez en la clínica y a principios del año 2015 fue internada por su hija en el Geriátrico La Misión de esta ciudad.
El 25-03-15 fue trasladada de urgencia al Hospital Zubizarreta y derivada a la Clínica Nuevo Palermo donde quedó internada por fractura de cadera derecha. En la historia clínica se destaca hipertensión arterial y nuevamente demencia senil. Que en los veinte informes de la hoja de evolución se destaca que padece demencia senil. El día 15-04-15 fallece
a causa de insuficiencia respiratoria aguda.-
Afirma que su abuela no actuó con pleno discernimiento, intención y libertad. Que además el precio pactado está manifiestamente por debajo del precio de mercado.-
Que considerando los elementos de la compraventa se puede advertir que existieron maniobras dolosas con la necesaria
connivencia entre Humberto Bonini y Gladys R. Svampa y necesaria participación, voluntaria o no, del escribano Miguel Vaquer.-
Que el comprador toleró pacíficamente la posesión material y el uso exclusivo que ejerce y ejerciera Gladys Svampa desde el fallecimiento de su madre. No formuló reclamo alguno por el uso que ejerce la co-demandada y tienen una llamativa cercanía domiciliaria pues Bonini reside en Salvador María del Carril 4747, cien metros de la codemandada Svampa, quien tiene un inmueble en Salvador María del Carril 4859, 2° piso, Dpto. 9. Explica que Bonini es licenciado en ciencias económicas y fue el contador de Svampa, quien requirió de sus servicios en el emprendimiento que gira bajo el nombre de fantasía “Joyería Svampa”, ubicado en Av. Beiró 4338. Que su abuelo Hércules Svampa también se valió de los servicios profesionales de Bonini como contador.

Manifiesta que fue dado de baja de oficio por aplicación del decreto 1299/98 en el impuesto a las ganancias desde el período 07-2008, por lo que su situación impositiva hace dudar sobre su capacidad económica para afrontar una operación inmobiliaria puramente especulativa de estas características.-
Afirma que Gladys Svampa preparó las condiciones de hecho para que la venta pudiera efectuarse. Que en el rol de familiar responsable del cuidado de la salud de su madre, demostró un interés errático en sus tratamientos. Que de la historia clínica surge que en varias oportunidades omitió realizar los controles médicos recomendados y no suministró la medicación encomendada en tiempo y forma, lo cual incidió negativamente en su estado de salud mental. Que omitió declarar en la sucesión una joyería.

Que como surge de los autos “Svampa Hércules y otro s/ sucesión, incidente civil”, realizó maniobras de ocultamiento
similares a las aquí denunciadas. Que intentó sustraer del acervo el establecimiento comercial que gira bajo el nombre de fantasía “Joyería Svampa”. Que se aportó un contradocumento suscripto ante escribano público por el que se ponía a nombre de Gladys Ruth Svampa, pero no significaba que Nélida Demalde y Nancy Svampa renunciaran a su parte
proporcional en el negocio. Omitió declarar un inmueble ubicado en el partido de Moreno, provincia de Buenos Aires, matricula 12066, cuya posesión indebida fue entregada a tercera persona extraña y queda pendiente la demanda de reintegro a que se ve obligada, en extraña jurisdicción y ocultó a su padre, quien por entonces era su representante legal por ser ella menor de edad, la realización de la compraventa.

Tampoco aportó información sobre el destino que habrían tenido los U$S50.600 que supuestamente recibió Nélida Demalde de la venta.-
En cuanto al escribano Vaquer, considera que con un mínimo de diligencia debió haber advertido el deterioro cognitivo y la demencia senil que afectaba a la causante. Que si bien al peticionar la nulidad de un acto jurídico por vicios del consentimiento se debe probar la incapacidad del otorgante, demostrando que no se hallaba en perfecto uso de razón, ésta regla -carga de la prueba- no libera a las otras partes de demostrar la inexistencia de la falta de plena razón que se denuncia.-
Resume afirmando que, para que un acto jurídico produzca efectos propios, debe ser un acto voluntario. Que el discernimiento es la facultad que permite a la persona saber lo que está haciendo, el cual puede estar afectado por la privación de la razón. Que por parte del comprador se encuentra afectado por el vicio de dolo por cuanto con la
connivencia necesaria de Gladys Svampa, sumada a la impericia o complicidad del escribano Vaquer, desplegó maniobras dolosas para aprovecharse de la falta de discernimiento de la vendedora. Procedió dolosamente al aseverar situaciones falsas (una compraventa ficticia), disimuló situaciones verdaderas (la demencia senil de la vendedora) e
incidió en la voluntad de Nélida Demalde para que realizara un acto cuyo significado no comprendía y que era notoriamente perjudicial. Pide que pronunciada la nulidad, la situación vuelva al mismo estado en que se hallaba antes de su celebración.-
Funda en derecho (arts. 897,900, 931, 1045, 1051 del Código Civil) y ofrece prueba.-
B) A fs. 75 el Sr. Juez originariamente asignado remite la causa al juzgado a mi cargo, lo que es aceptado a fs. 76.-
C) A fs. 78/79 ordeno correr el traslado de la demanda y en el ap. V de esa misma providencia proveo el mandamiento de constatación solicitado, el que obra diligenciado a fs. 89/90.-
Asimismo, ordeno oficiar al Colegio de Escribanos a fin de poner en conocimiento el inicio del proceso (ver ap. XIX).-
D) A fs. 110/120 comparece, por medio de apoderado, Gladys Ruth Svampa, casada, domiciliada en Salvador María del Carril 4859 2° piso, dpto. 9 de esta ciudad, quien opone al progreso de la acción excepciones de prescripción y de falta de legitimación para obrar.
Subsidiariamente, contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas.-
Aduce que el plazo de dos años se encuentra cumplido.-
Por otra parte, como la actora reclama la nulidad del acto jurídico y no del instrumento en sí mismo, que no ha sido redargüido de falso, el acto que contiene en los términos de título y modo han sido válidamente inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble de esa ciudad.-
Que ella no ha tenido intervención alguna en el acto notarial que instruye la compraventa en la que obran como comparecientes la Sra. Nélida Mercedes Demalde y el Sr. Humberto César Bonini, como únicas partes intervinientes. Que no resulta posible la acción deducida en su contra como sucesora de Nélida Mercedes Demalde, por cuanto la
nulidad del acto jurídico que persigue es un acto entre vivos.-

Desconoce expresamente que existieran maniobras dolosas de su parte en una operación en la que no intervino, que Bonini haya actuado como su “testaferro”, que el motivo haya sido insolventar a la causante con dolo para desheredar a la actora. Niega expresa y terminantemente que sea ella la compradora oculta del bien litigioso, por sí o utilizando como presta nombre al co-demandado Bonini. Niega cualquier tipo de connivencia. Señala que nadie es incapaz hasta que no
se declare judicialmente dicha minoración de la capacidad. Niega existencia de deuda con el geriátrico. Ofrece prueba.-
E) A fs. 131/135 comparece, por su propio derecho, Miguel Julián Vaquer, quien opone excepción de falta de personería y falta de legitimación activa.-
Afirma que la contraria no aporta testimonio judicial, ni copia de la declaratoria de herederos, ni partidas que acrediten el vínculo que invoca, por lo que basa su reclamo en derechos hereditarios que menciona y no acredita.-
Opone también excepción de falta de legitimación pasiva.
Arguye que la compraventa es un negocio jurídico de dos partes: comprador y vendedor. Que él intervino como escribano público dado que la operación se trataba de una compraventa de parte indivisa de bien inmueble con reserva de usufructo y su intervención se limitó al cumplimiento de la forma de instrumento público conforme art. 1184 del Código Civil y art. 1017 del CCCN. Que conforme surge de la copia de la escritura que acompaña, ha dado cumplimiento a todos y cada uno de los recaudos y requisitos legales. Que las partes compradora y vendedora gozan de libertad contractual y lo que ellas acuerdan es completamente ajeno al actuar del escribano. Que de los términos de la demanda se puede inferir que se trata de un reclamo familiar a la tía aquí codemandada y un desacuerdo con los actos que realizó libremente su abuela, más que una acción de nulidad de compra venta donde insólitamente él es demandado.-
Sin perjuicio de ello, contesta la demanda y pide que se rechace, con costas.-
Niega los hechos.-
Refiere que la vendedora comprendía la importancia, el precio y las consecuencias del acto que otorgaba. Que si bien vendió
En subsidio, niega los hechos que se describen en el escrito inicial.-
Desconoce la autenticidad y validez de la documentación.-
Afirma que la causante se domiciliaba en la calle Pareja 4120/22 y ella en Salvador María del Carril 4859 2° piso Dpto. 9.-
Niega expresamente que la operación se celebrara por un precio vil y reitera que no intervino en la misma.-

también lo es que se reservó el usufructo vitalicio y gratuito, por lo que se garantizó continuar con el uso y goce de la propiedad de por vida y recibió el precio de la venta de su parte indivisa, en el precio que acordaron en moneda extranjera.-
Que el precio no puede considerarse vil, ni irrisorio. Que si bien no es su especialidad ni su función tasar, ya que no es corredor inmobiliario, como se hizo constar en la escritura, el precio fue superior al valor inmobiliario de referencia (VIR) y varias veces superior al valor fiscal. Que en el caso se acordó un precio en moneda extranjera por la venta de una parte indivisa con una reserva de usufructo por parte de la vendedora del inmueble. Que la compradora y vendedora gozan de libertad contractual y lo que ellas acuerdan es completamente ajeno a su actuar.-
Aclara que no advirtió ningún deterioro cognitivo, ni que la vendedora se hallara privada de discernimiento. Adjunta copia del certificado de inhibición que se solicitó para la celebración de la escritura, donde consta que la vendedora no estaba inhibida para disponer de sus bienes. Que la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume y las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional.

Que la actora se encontraba legitimada para solicitar la declaración de incapacidad o inhabilidad si ella consideraba que se daban en el caso los supuestos y la Sra. Demalde hubiese sido evaluada por peritos, quienes se hubieran expedido mediante un dictamen interdisciplinario y entrevistado por un magistrado, pero no lo hizo y ahora efectúa imputaciones y reclamos carentes de sustento.-
Acompaña copia de la escritura pública n°69 pasada al folio 165 del registro notarial 1934 del día 12 de mayo de 2014. Que por tratarse de un protocolo año 2014 todavía se encontraba en su poder.-
Con respecto a que se adjunten registros de cámaras de seguridad, informa que no existen, ni existían cámaras de seguridad.-
Funda en derecho y ofrece prueba.-
F) A fs. 153/160 comparece, por su propio derecho, Humberto César Bonini, quien niega los hechos y pide que se rechace la demanda, con costas.-
Afirma que se pretende anular una operación de compraventa realizada dentro de una total legalidad y sin que hay

Poder especial irrevocable


Aspectos generales del mandato con especial referencia del poder especial irrevocable
Autor:Hersalis, Marcelo
País:Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Civil – Número 15 – Abril 2023
Fecha:12-04spectos generales del mandato con especial referencia del poder especial irrevocable
Por Marcelo J. Hersalis
I. El Código de Vélez [arriba]
El art. 1869 del Código Civil derogado expresaba que “El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esa naturaleza”. Surgían tres nociones que debemos destacar: a) mandato, b) representación y c) poder; si bien es cierto que son conceptos que se encuentran unidos y entrelazados[1] es preciso determinar su correcta dimensión.[2]
De acuerdo a lo que resulta del mencionado artículo, debemos inferir que la prestación que realiza el mandatario debe ser entendida en sentido amplio, es decir como actividad jurídicamente relevante[3], por tanto, el resultado final de su actividad incidirá en la esfera jurídica del mandante, sobre esta persona recae aquel resultado final[4].
Remarcamos que la idea de mandato y representación[5], originariamente en el derecho romano comportaban conceptos diferentes, ya que ambos eran tratados de forma distinta, lo cual no cedió hasta bastante tarde; en el derecho moderno y así lo organiza el derecho francés, sosteniendo Josserand que el mandato es siempre representativo, es decir que el mandatario actúa en nombre del mandante (…habla, actúa y escribe, es su portavoz…) y ello forma parte de la definición que el legislador da a este acto en el art. 1984 del mencionado Código, cuando se ocupa del mandato, invariablemente el legislador, se refiere explícita o implícitamente al concepto representativo.
Pero mandato y representación son instituciones que merecen ser distinguidas, el mandato puede ser la base en que sustente el poder dado por el mandante al mandatario para la realización del encargo, aunque en modo se excluye que la fuente de la representación la constituya otra relación jurídica distinta[6], por tanto, el mandato agota su esfera de actuación en las relaciones internas entre mandante y mandatario. La representación, por el contrario, atribuye al apoderado el poder de emitir una declaración de voluntad frente a terceros que vale como si hubiese sido dada por el poderdante[7].
En consecuencia, corresponde a la esfera interna lo que toca a los derechos y obligaciones recíprocas de mandante y mandatario, mientras que a la esfera exterior competen los efectos del contrato con relación a terceros obligando al poderdante, así Garrido y Zago expresan que
“Con relación al poder, puntualizamos que debe ser separado conceptualmente del acto que le da nacimiento, que resulta ser un acto jurídico unilateral, debiendo tal ser regulado, separado del contrato al que puede acceder, que resulta ser, lógicamente, un acto jurídico bilateral”[8].
La representación aparece como una respuesta del orden jurídico al problema social típico de la cooperación en el cuidado y gestión del patrimonio ajeno, convirtiéndose en un instrumento de dinamización de la vida jurídica, abriendo nuevas fronteras económicas y jurígenas, permitiendo extender la “personalidad humana”, convirtiéndose al decir de los relojeros en una “rueda catalina”[9].
Dejamos constancia que el acto jurídico de concesión o de otorgamiento de un poder de representación se denomina “apoderamiento”, es decir se trata de un acto unilateral y recepticio, siendo independiente de la relación jurídica genética que le da origen, es decir que se lo puede denominar “negocio abstracto”.
Es decir que el mandato significa lo que uno está obligado a hacer[10], mientras que el poder supone lo que uno tiene la potestad de hacer; el mandato es una relación obligatoria entre mandante y mandatario, mientras que la idea de poder designa una posición jurídica individual de la persona del apoderado, es decir, desde el lado externo los terceros que contratan con él.

Evidencia digital: Protocolo

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Resolución 232/2023

RESOL-2023-232-APN-MSG

Ciudad de Buenos Aires, 17/04/2023

Visto el expediente EX-2023-13670379- -APN-DIC#MSG del registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley de Ministerios (t.o. Decreto N° 483 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley de Seguridad Interior N° 24.059, las Resoluciones del Ministerio de Seguridad N° 528 de fecha 25 de noviembre de 2021, Nº 75 de fecha 10 de febrero de 2022, N° 86 del 11 de febrero de 2022, N° 138 de fecha 15 de marzo de 2022 y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 22.520 de Ministerios (T.O Decreto N° 438/92) y sus modificatorias otorgan al MINISTERIO DE SEGURIDAD la facultad de entender en la determinación de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la prevención del delito; procurando garantizar el derecho a la seguridad de los habitantes del país a través de la prevención del delito, la investigación del crimen organizado, la respuesta efectiva ante el delito complejo y el cuidado de todas las personas que habitan la República Argentina;

Que la Ley Nº 24.059 establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de planificación, coordinación, control y apoyo del esfuerzo nacional de policía tendiente a garantizar la seguridad interior.

Que en virtud del artículo 8º de la citada Ley de Seguridad Interior se establece en cabeza del MINISTRO DE SEGURIDAD por delegación del PRESIDENTE DE LA NACIÓN, además de las competencias que le son otorgadas en la Ley de Ministerios Nº 22.520, la facultad de ejercer la conducción política del esfuerzo nacional de policía; la coordinación del accionar de los referidos cuerpos y fuerzas entre sí y con los cuerpos policiales provinciales y la dirección superior de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional a los fines derivados de la seguridad interior.

Que mediante la Resolución N° 75/22 la cual sanciono el “Plan Federal de Prevención de Delitos Tecnológicos (2021 – 2024)” se establece como una de sus líneas de acción prioritaria la elaboración y actualización de protocolos en técnicas de detección, investigación, preservación de pruebas, cadena de custodia y forense.

Que mediante la Resolución N° 86/22 se creó en el ámbito de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD, el “PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO EN CIBERSEGURIDAD Y EN INVESTIGACION DEL CIBERCRIMEN (FORCIC)” el cual tiene entre sus objetivos el incremento de las capacidades de prevención, detección y análisis de incidentes cibernéticos, de las capacidades de prevención, detección e investigación del ciberdelito, la ejecución de todas las acciones conducentes y tendientes a la mejora y perfeccionamiento de las tareas de investigación de ciberdelitos y optimización de la ciberseguridad, así como el incremento de la capacidad de respuesta en el marco de las actividades de investigación de las áreas específicas de ciberdelito dependientes de las fuerzas de seguridad y policiales.

Que atento la Resolución N° 138/22 se designó como responsable del “PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO EN CIBERSEGURIDAD Y EN INVESTIGACION DEL CIBERCRIMEN (ForCIC)” al Director de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DEL CIBERDELITO, dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que por la Resolución N° 528/21 de este MINISTERIO DE SEGURIDAD se aprobó el “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA EN EL LUGAR DEL HECHO”; cuya aplicación resulta obligatoria para los procedimientos policiales que lleven a cabo las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales.

Que, en virtud del, del carácter dinámico que reviste el ciberdelito y las nuevas prácticas de intervención por parte de los cuerpos forenses para la realización de este tipo de labor científico periciales; deviene necesaria la complementación y fortalecimiento de los protocolos de actuación ya existentes como premisa básica para la mejora continua de los procedimientos policiales.

Que, en este sentido, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DEL CIBERDELITO, elaboró -en forma conjunta con las áreas específicas de las CUATRO (4) Fuerzas Federales- y personal del MINISTERIO PUBLICO FISCAL DE LA NACION (Secretaría de Coordinación Institucional, Dirección de Apoyo Tecnológico a la Investigación Penal -DATIP- y Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia -UFECI-) un protocolo único de actuación, para la identificación, recolección, preservación, procesamiento y presentación de evidencia digital, a fin de lograr una metodología de intervención adecuada y uniforme en aquellos casos donde existan efectos que pudieran contener potenciales elementos probatorios (PEP) digitales.

Que los preceptos establecidos en el protocolo citado precedentemente serán de aplicación complementaria en la medida que no contradiga las normas específicas reguladoras del caso, tomando en consideración las pautas establecidas por el “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA EN EL LUGAR DEL HECHO”.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 4°, inciso b, apartado 9° y 22° bis de la Ley Nº 22.520 de Ministerios (t.o 1992) y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “PROTOCOLO PARA LA IDENTIFICACIÓN, RECOLECCIÓN, PRESERVACIÓN, PROCESAMIENTO Y PRESENTACIÓN DE EVIDENCIA DIGITAL” de conformidad al detalle obrante en ANEXO identificado con el IF-2023-22442688-APN-DIC#MSG formando parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyase al Señor Jefe de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, al Señor Director Nacional de la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, al Señor Prefecto Nacional Naval de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y al Señor Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a arbitrar los medios necesarios para la implementación del presente protocolo.

ARTÍCULO 3°.- Invítase a las jurisdicciones provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir al PROTOCOLO PARA LA IDENTIFICACIÓN, RECOLECCIÓN, PRESERVACIÓN, PROCESAMIENTO Y PRESENTACIÓN DE EVIDENCIA DIGITAL aprobado por la presente Resolución.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

Aníbal Domingo Fernández

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/04/2023 N° 26482/23 v. 19/04/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)

contenido de correo electrónico. regulación honorarios Moliné O’Connor

http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=Ke8NxmMW4IXxVkXz5sYmucLVrwZGHavGvRVtjRVydVk%3D&tipoDoc=cedula&cid=139400

Lo señalado muestra que no sólo actuaban en representación de los compradores, sino que la parte demandada conocía ese hecho, sin dudas.
El reconocimiento de todas las comunicaciones habidas entre las partes por este medio, aunque se desconozca su contenido, pone en hombros de quien lo cuestiona la prueba de que era otro el mensaje. Ello no aconteció en los presentes (arts. 356 y 377 del CPCCN).

El consentimiento, como decía Messineo, “es un quid complejo”.
Las manifestaciones del consentimiento no son aisladas o yuxtapuestas, buscan lograr “acuerdo sobre una declaración de voluntad común”. (art. 1137 del C.C.).
“Consentimiento- dice Ruggiero- es el acuerdo de dos declaraciones de voluntad, que partiendo de dos sujetos diversos se dirigen a un fin común, fundiéndose”. (Ruggiero, Instituciones…, t. II, pag 223, citado por Mosset Iturraspe, J., en obra ya aludida, pág.110).

Los ex jueces federales Gustavo Literas y Adolfo Bagnasco fueron condenados a pagar 100 mil dólares al estudio del difunto ex juez de la Corte Suprema Eduardo Moliné O’Connor por un trabajo que pidieron y luego desconocieron y se negaron a abonar. Se trata de una inversión inmobiliaria en la localidad bonaerense de Mercedes, donde los ex jueces que se desempeñaron durante el menemismo intentaban erigir un “club de campo”, pero afrontaron dificultades económicas que pudieron haberles causado un grave perjuicio.

Literas y Bagnasco concurrieron al estudio Moliné el 14 de mayo de 2009, cuando “relataron que el 29 de mayo de 2008 habían firmado junto con varios coadquirentes un boleto de compraventa respecto de una extensión de campo en la localidad de Mercedes, provincia de Buenos Aires, con la finalidad de lotearla para su venta en la forma de barrio cerrado”. Pero “se encontraban en una situación apremiante porque no podían afrontar el pago previsto del citado boleto, según la cual los compradores debían abonar la suma de U$S 1.287.500” como cancelación parcial.

Los ex jueces federales  –añade el fallo- “consultaron a los profesionales del estudio jurídico respecto de cuál podría ser la alternativa para extinguir el contrato ‘aun ofreciendo perder los 400.000 dólares’ abonados en oportunidad de suscribir el boleto”. El Estudio Moliné “aceptó tomar el caso y estudiar una solución al problema planteado” y sugirió verificar si los vendedores estaban cumpliendo con los plazos y requisitos establecidos en el convenio porque “en tal caso, los vendedores y no los compradores quedarían en situación de incumplimiento culpable al vencer el plazo y podrían resolver el contrato”.

Así ocurrió: “La falta de aprobación del fraccionamiento por las Direcciones de Hidráulica y Geodesia, impedirían escriturar un fraccionamiento para vender en cuotas, inconveniente imposible de superar a breve plazo”, por lo que de fracasar la operación por falta de pago pasó a no concretarse por incumplimiento de los vendedores.   “Todo ello llevó a que los enajenantes del inmueble accedieran a conversar una solución transaccional que finalmente consistió en la formación de un fideicomiso”, explica el fallo.

El fallecido Moliné O’Connor confeccionó personalmente dos convenios para reordenar definitivamente la situación, pero “luego de tales labores no hubo otros requerimientos por parte de Literas y Bagnasco y tampoco contestaron los llamados telefónicos que les fueron realizados, razón por la cual se estimó que correspondía facturar el trabajo cumplido”.   Los ex jueces federales desconocieron el trabajo de Moliné y, en consecuencia, también el pago de los honorarios.

Pero el juzgado civil número 19, a cargo del juez Pablo Trípoli, y luego la Sala J de la Cámara, integrada por las jueza Marta Mattera, Beatriz Verón y Zulema Wilde, les dieron la razón al estudio Moliné. El fallo de primera instancia condenó a Literas y Bagnasco a pagar 20 mil dólares, pero el fallo de Cámara revisó y elevó esos honorarios a 100 mil de la moneda estadounidens

Capacidad del requirente por Natalio P. Etchegaray

Natalio P. Etchegaray

Mientras el Registro de Sentencias de Incapacidad a que se refiere el artículo 39 del Código Civil y Comercial no se organice a nivel nacional y en condiciones de brindar una información idónea en tiempo y forma, no se innovará en la responsabilidad notarial en esta materia, la que seguirá ligada al deber de cerciorarse de la capacidad de los requirentes, dentro de los límites de hecho y de derecho que en el desempeño de sus funciones le obligan al notario a apreciarla o reconocerla.

Alfredo García-Bernardo Landeta 5 distingue entre la capacidad de obrar y la legitimación. La capacidad de obrar es la aptitud del sujeto de derecho para constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas, atribuida por la ley en atención a su experiencia, medida por la edad. Es general; no se refiere a una relación concreta, sino a todas las del mismo tipo. La legitimación es la posibilidad de un sujeto de derecho de constituir, modificar o extinguir una relación jurídica concreta válidamente, y deriva fundamentalmente de la titularidad. Algunas hipótesis, como en las disposiciones testamentarias, no plantean más cuestión que la de la capacidad de obrar, porque la previa titularidad de algún derecho tendrá trascendencia en un momento posterior. Aclara que ambas, capacidad y legitimación, se distinguen perfectamente en las relaciones reales. Una persona capaz solamente puede transmitir el dominio de una cosa propia, de la que es titular; para transmitir una cosa ajena, no alcanza con la capacidad, se requiere estar autorizado legalmente.