Google y olvido

CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
VARGAS AIGNASSE, EMILIANO c/ GOOGLE INC s/SUMARISIMO
Buenos Aires, 30 de marzo de 2023.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 30.08.22 –fundado el 17.10.22 y replicado por la demandada 24.10.22- contra la sentencia dictada el 29.08.22; y
CONSIDERANDO:
I.- En el pronunciamiento recurrido, el magistrado de la instancia de grado desestimó la acción de habeas data intentada por Emiliano Vargas Aignasse -en los términos de los arts. 16, inciso 3° y 33 inciso “b” de la Ley Nº 25.326- a fin de que se le ordene a GOOGLE INC. suprimir de sus archivos, registros, bases o bancos de datos los datos personales relacionados con el actor con relación a los resultados de búsqueda en los que se lo vincula con actividades delictivas, más
precisamente con el consumo y tráfico de drogas, con las que no sólo dijo no tener ninguna relación, sino que además sostuvo que la información allí alojada no se compadece en nada con la realidad. Por ende, alegó que el tratamiento de esos datos vulneró lo normado por el artículo 5 y concordantes de la normativa citada.
Para decidir del modo en que lo hizo, el juez de la anterior instancia consideró que en el sub lite aparecen enfrentados dos derechos con tutela constitucional. Por un lado, el derecho al buen nombre y honor del accionante y, por el otro, la garantía relativa a la libertad de expresión que
no sólo involucra a la accionada sino también a la sociedad en general, dado que las noticias cuestionadas tendrían vinculación con el interés público.
Seguidamente, luego de describir el funcionamiento desde el punto de vista técnico de los motores de búsqueda, señaló que el origen del daño, es atribuible al obrar de quien instaló en los sitios indicados, la imagen, el nombre y el juicio de valor descalificante del accionante; y que este autor material no siendo parte en este proceso, resulta ser un tercero ajeno por quien la demandada no debe responder. Hizo mención al tipo de responsabilidad de carácter subjetiva de los buscadores, por lo que debe exigírsele la culpa como presupuesto de la responsabilidad. Por otro lado, señaló que resulta excesivo imponerle a la demandada la carga de filtrar sistemáticamente los contenidos injuriantes, agraviantes o lesivos a la condición humana, en tanto los motores de búsqueda que utiliza no crean el cuestionado contenido, y tampoco puede modificar lo existente, sólo indican el lugar en que puede encontrarse lo que fuera subido a Internet por terceros, quienes resultan ser directos responsables. Finalmente, destacó que tampoco se está en condiciones de evaluar si el contenido es realmente dañino, razón por la cual se encuentra exenta de responsabilidad la accionada; salvo que, cuando advertido del daño que provoca el acceso a la información, y señalado que fuera el sitio o página del caso, omite tomar las medidas necesarias para evitarlo. Y puntualizó que internet es un medio que permite al demandante comunicar su postura frente a los hechos imputados en forma prácticamente ilimitada, a través de los mismos canales que utilizo la persona que los habría difamado, sin costo alguno. En tal sentido la afectación invocada por el actor ante los resultados de las búsquedas agregadas a la causa -sinopsis de notas periodísticas relacionadas con la causa penal donde el actor fue imputado (fs. 6/7 y 9/25) – , podrían encontrar respuesta mediante el ejercicio del derecho a réplica, pues su posterior absolución en sede penal no justificaría impedir que los
acontecimientos públicos sean conocidos por la sociedad y perdure en el proceso informativo. Afirmó que no se puede borrar una noticia veraz, y si bien se produjo una noticia posterior que modificó la situación penal del actor las dos deben quedar en la web, pues ambas son informaciones reales.

II.- Contra la sentencia dictada se alza la accionante quien, a grandes rasgos, sostiene que: a) el sentenciante aplica incorrectamente las pautas sentadas en los antecedentes del Máximo Tribunal “Rodríguez María Belén” y “Gimbutas”, dado que la presente acción no posee un contenido económico, ni se trata de una acción de daños y perjuicios, sino que se dedujo una acción de habeas data cuyo objeto persigue la actualización y desindexación de los resultados de búsqueda falsos, parciamente falsos y desactualizados respecto del accionante, cuando se refieren a aquel como un “narcotraficante”; b) en los sitios web indicados en la demanda le atribuyen actividades ilícitas pese a lo cual, ha quedado demostrado en la prueba testimonial, informativa y documental obrantes en autos, que consumió cigarrillos de marihuana para mitigar los fuertísimos dolores de la enfermedad oncológica que lo aquejó; c) lo publicado se trata de un acto privado efectuado por el actor que nada tiene que ver con su función pública. Por eso, se trata de un supuesto excepcional en los cuales no está en juego el discurso amparado por la libertad de expresión, debiéndose reputar legítima la adopción de una medida de bloqueo circunscripta a contenidos ya existentes y; d) el proceder de la empresa accionada crea una falsa
percepción de la identidad del accionante, cuando relaciona el nombre y apellido con el narcotráfico.
Corrido el pertinente traslado, la empresa demandada lo replica de conformidad con los argumentos desarrollados en la presentación del 24.10.22.


III.- Elevadas las actuaciones al Tribunal, se dio intervención el Ministerio Público Fiscal, cuyo magistrado a cargo propugnó que se confirme la sentencia dictada en autos.
En primer lugar, se refirió a la aplicación de la Ley N° 25.326 a los motores de búsqueda, recordando que el artículo 1° de esa norma protege los datos personales asentados en archivos, registros, banco de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos públicos o privados, para garantizar el derecho al honor y la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre estas se registre. El artículo 2°, por su parte, definió como “tratamiento de datos” a las “Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias”.
Sobre la base de las citadas previsiones normativas, citó lo dictaminado por el Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una causa que guarda similitudes con la presente, en la cual se consideró que la gestión de datos que “son recolectados, almacenados,
conservados, organizados, relacionados y difundidos a través de la red social (arts. 1 y 2, Ley N°25.326), con propósitos que exceden el uso exclusivamente personal (art. 1, decreto 1558/2001)”, presupone un tratamiento de datos en los términos de la ley citada (“Quinteros, Héctor Andrés c/ Facebook Argentina SRL s/ amparo ley 16986”, FLP 25923/2017/CS1, dictamen del 27/05/2021)

Fiduciario: Legitimado para ejercer acciones en defensa de los bienes fideicomitidos

. CNCom.,

En la causa “Monsanto Argentina S.R.L. c/ Fideicomiso SD s/ Ejecutivo”, Monsanto Argetina S.R.L. apeló la resolución de primera instancia en cuanto rechazó oficiosamente la demanda ejecutiva interpuesta contra el “Fideicomiso FD” por considerar que éste, al ser un contrato insusceptible de adquirir derecho y contraer obligaciones, carecía de legitimación pasiva.

En su apelación, la recurrente alegó que el Fideicomiso SD tenía suficiente legitimación para ser demandado y para responder, dentro de los límites legales, con los bienes fideicomitidos. A ello, añadió que la declaración oficiosa sobre la improponibilidad de la acción decidida por el anterior sentenciante fue dictada luego de tres años de tramitación del juicio, y soslayando el hecho de que en otra ocasión el mismo magistrado había dictado sentencia de trance y remate en un juicio ejecutivo iniciado por su parte contra otro fideicomiso.

Los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “el fideicomiso, en tanto negocio jurídico legislado (conf. art. 1666 y ss., CCivyCom.), constituye un contrato que, como tal, carece de capacidad para estar en juicio por sí mismo. Quien tiene legitimación para ejercer la defensa del fideicomiso es el fiduciario, en tanto propietario de los bienes que lo componen”.

Sentado ello, el tribunal sostuvo que corresponde confirmar la decisión recurrida “considerando que es el fiduciario quien se halla legitimado para ejercer todas las acciones que procedan para la defensa de los bienes fideicomitidos”

cierre Ingenios leyes 16926/27620

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)

1966-08-24


INDUSTRIA

AZUCAR

Ley N° 16.926

Interviénense diversos ingenios azucareros.

Buenos Aires, 22 de agosto de 1966.

VISTO que es propósito del Poder Ejecutivo de la Nación encarar la adopción de todas las medidas necesarias para sanear la distorsionada economía de -la actividad azucarera que, como pesada carga, afecta a todo el país y,

CONSIDERANDO:

Que una de las principales causas que inciden en el problema azucarero es atribuible a la irresponsable conducción de algunas empresas por parte de sus autoridades naturales, todo lo cual ha provocado en las mismas un acentuado proceso de descapitalización, siendo así que al presente los Ingenios azucareros denominados Bella Vista, Esperanza, La Florida, Lastenia, La Trinidad, Nueva Baviera y Santa Ana, constituyen una honda preocupación del Poder Ejecutivo de la Nación, por cuanto representan una amenaza a la tranquilidad social de amplios sectores, especialmente laborales, vinculados con la industria azucarera de la provincia de Tucumán, ya que mantienen impagos a sus obreros, empleados y proveedores privados y oficiales;

Que, por otra parte, por el alto índice de endeudamiento en que estos ingenios han caído, no están en condiciones patrimoniales ni legales, dentro de los sanos principios de una normal política bancaria, para continuar recibiendo las financiaciones que para auxiliar a la industria azucarera y con un indudable sacrificio de la Nación, han sido dispuestas por parte de las autoridades nacionales y provinciales, a través de los organismos oficiales de crédito, ni han demostrado contar con posibilidades propias para seguir desarrollando sus actividades industriales;

Que, imposibilitados para cumplir con sus deudas, tampoco se hallan en situación de poder respetar las disposiciones oficiales que regulan un armónico desenvolvimiento de la actividad azucarera, sentando con ello, si el Poder Ejecutivo de la Nación no interviniera a tiempo, un peligroso precedente que, imitado por los restantes factores azucareros, llevaría toda la actividad hacía un funesto desconcierto que minaría, en sus mismas bases, el propósito de la Revolución Argentina, de sanear el panorama y solucionar equitativa y definitivamente el espinoso, complejo y deformado problema azucarero nacional, fruto del desacierto de quienes, hasta el presente, han confundido la difícil acción de gobierno con una fácil y destructora demagogia;

Que mantener este estado de cosas equivaldría tolerar un proceso en el que el más inmediato damnificado sería el sector laboral, toda vez que, no sólo se le adeudan cuantiosas sumas sino que se le están exigiendo sacrificios que en manera alguna puede seguir soportando;

Por todo ello, en ejercicio de las facultades legislativas que le incumben de conformidad con lo previsto en el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina, concordante con lo dispuesto por la Ley 16880, y de acuerdo con lo propuesto por la Secretaría de Estado de Comercio,

El Presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° — Declárase la intervención amplia y total de los ingenios azucareros denominados Bella Vista, Esperanza, La Florida, Lastenia, La Trinidad, Nueva Baviera y Santa Ana, todos ellos situados’ dentro de los limites de la provincia de Tucumán.

ARTICULO 2° — El Ministerio de Economía de la Nación designará de inmediato los interventores respsetivos, y determinará las funciones, atribuciones y remuneraciones de los mismos.

ARTICULO 3° — En salvaguardia de los derechos patrimoniales de las personas o sociedades propietarias de los ingenios azucareros a que se refiere el artículo 1° los interventores respectivos efectuarán de inmediato, con interven-xción de los legítimos propietarios de los ingenios o sus representantes, un inventario completo de su activo y pasivo.

ARTICULO 4° — El Ministerio de Economía de la Nación orientará a los interventores respectivos hacia el cumplimiento del convenio suscripto en la fecha con la provincia de Tucumán.

ARTICULO 5° — En razón del orden público y beneficio de interés común que persigue la presente ley, los empleados y obreros dependientes de los ingenios a que se refiere el artículo 1°, para obtener los beneficios determinados en el Convenio a que se refiere el artículo 4°, deberán prestar servicios en las tareas que se les asigne, indistintamente dentro o fuera de los ingenios respectivos.

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ONGANIA. — Jorge N. Salimei. — Mario O. Galimberti

CONMEMORACIONES

Ley 27620

Institúyese día nacional conmemorativo.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1° – Institúyese el 22 de agosto como el día nacional del “desagravio al pueblo tucumano por el cierre masivo de ingenios azucareros pergeñado por la dictadura militar de 1966”, en eterno recuerdo al cierre de los ingenios azucareros del año 1966, llevado a cabo por el gobierno de facto de Juan Carlos Onganía.

Artículo 2° – Facúltese al Poder Ejecutivo nacional para disponer en los distintos ámbitos de su competencia la implementación de actividades específicas que difundan y mantengan la memoria colectiva en relación al hecho en cuestión.

Artículo 3° – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27620

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul

e. 28/05/2021 N° 36209/21 v. 28/05/2021

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Amparo a la simple tenencia Testa de Chahla c/Chahla

Autos: TESTA DE CHAHLA AMELIA EUGENIA C/ CHAHLA YAMIL DANIEL S/ AMPARO A LA SIMPLE TENENCIA (CAMBIO DE SALA – ORIGEN: SALA III EXCM. CAM. DOC. Y LOC.) Expte: 8592/14 – SALA II

San Miguel de Tucumán, 21 de diciembre de 2017.-

Sentencia Nro. 347

Y VISTO :

El recurso de apelación concedido en autos al demandado Yamil Daniel Chahla contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015 (fs. 817/819) que hizo lugar a la acción de amparo a la simple tenencia promovida en esta causa y;

CONSIDERANDO

Que el demandado Yamil Daniel Chahla deduce recurso de apelación a fs. 824, concedido mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2016 (fs.825).

A fs. 827/833 corre agregado el escrito de memorial de agravios del apelante. Denuncia la existencia de vicios en la sentencia, y el incumplimiento de los recaudos contenidos en el art. 264 procesal. Expone los reproches en tres puntos.

En primer lugar, señala, bajo el punto a), la arbitrariedad de los fundamentos referidos a la deducción en término de la acción de amparo. Cita el art. 400 inc. 6 procesal. Afirma que el fallo de grado omitió considerar la prueba aportada por su parte, consistente en la causa penal sobre usurpación de propiedad y amenazas de muerte. Destaca la denuncia allí efectuada por la misma actora, de fecha 07/4/2014 “…seis meses antes de la fecha del amparo…”. En el punto b), destaca que en varios pasajes la sentencia menciona que la propia actora denuncia que los hechos turbatorios comenzaron el 07/4/2014, siendo acompañada por las personas que allí menciona. Resalta el reconocimiento expuesto por la demandante, y los testimonios efectuados en autos, de los cuales también surge la extemporaneidad de la acción. Transcribe parte de la sentencia. Cita jurisprudencia.

Como segundo embate, hace referencia a la tenencia y posesión del inmueble por la actora hasta la fecha del acto turbatorio, y señala el error inexcusable. Transcribe parte de la sentencia, referidas a las declaraciones testimoniales. En el apartado a) afirma que se encuentra acreditado que el 07/4/2014 cuando intentaron ingresar al inmueble su parte les impidió el acceso. Destaca que los testimonios coinciden en afirmar que “…Yamil Chahla salió desde los fondos de la propiedad…”. En el punto b) sostiene que se llega a igual conclusión al compulsar la causa penal. Bajo el apartado c), hace mención a la cita que realiza el fallo atacado en relación al juicio sucesorio. Expone que en la citada causa no surge elemento alguno que acredite que la actora detenta la posesión del inmueble. En el punto d), reproduce partes de la sentencia referida a la existencia de construcciones en el inmueble. Describe partes del inmueble. Cita la causa sobre prescripción adquisitiva iniciada por su parte. Concluye que no hay ninguna elaboración lógica y jurídica que pudiera inferir que la actora tuviera la tenencia y posesión del inmueble. En el punto e), luego de transcribir parte del fallo atacado, sostiene que el art. 2445 del CC no resulta aplicable al caso particular.

Por último, y como tercer agravio, expone sobre la errónea apreciación del fallo y el desconocimiento de las pruebas relevantes. Cuestiona la valoración que realiza la sentencia de grado en referencia a la denuncia policial agregada a la causa. Destaca que, por el contrario, no hace mención al acta policial del 07/4/2014, de fs.7. Expone una conclusión. Hace reserva del caso Federal.

A fs. 836/841corre agregado el escrito de contestación de agravios del actor.

Elevada la causa a esta Cámara, toma intervención la Sala 3ra, dictando sentencia en fecha 21 de noviembre de 2016 (fs.877/878). A fs. 884/892 la parte actora deduce recurso de Casación en contra de la citada resolución, siendo concedida mediante sentencia del 10 de febrero de 2017 (fs.906).

En fecha 19 de septiembre de 2017 (fs.925/935) la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia resuelve hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y dispone el dictado de un nuevo pronunciamiento.

Radicada la causa por ante este Tribunal, a fs. 955 se llaman autos a despacho para resolver.

Previo a introducirnos en la resolución del recurso, consideramos oportuno y preciso exponer los hechos denunciados por las partes litigantes.

La actora en autos, Amelia Eugenia Testa de Chahla, deduce la presente acción de amparo a la simple tenencia con la siguiente plataforma fáctica.

Dice que reviste el carácter de propietaria del inmueble ubicado en calle Marcos Paz 669/71 de esta ciudad, por herencia recibida de su esposo, Elías Chahla. Relata que el día 26 de septiembre de 2014, a 16 hs. aproximadamente, cuando se dirigía a ingresar en la propiedad, el ahora demandado pretendió impedir el ingreso, aduciendo que el inmueble no le pertenece. Señala que, acto seguido, su parte procedió a efectuar la denuncia policial pertinente.

Por su parte, el demandado Yamil Daniel Chahla, expone su versión de los hechos a fs. 123/127. Señala que reviste la calidad de legítimo poseedor desde hace más de treinta años de la propiedad. Relata que la posesión fue iniciada por su padre, Fernando Chahla, “…conjuntamente con el actor…”, y que se trata de dos propiedades contiguas, la de Marcos Paz 663 y 669/617, unida en los fondos, en donde no existe ni existió medianera. Describe el exterior del inmueble. Destaca los planos de construcción, de instalaciones, y conexiones, y señala que “…siempre se hizo uso de la propiedad de Marcos Paz 669/71 como si fueran una sola propiedad…”. Resalta el pago de impuestos y servicios, y que detenta la posesión del inmueble en conflicto desde hace más de treinta años. Dice que la

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citada posesión fue ejercida en forma pacífica hasta el 07/4/2014.

Expuestos en los párrafos precedentes los hechos denunciados por las partes, corresponde ahora adentrarnos en la resolución del recurso de apelación.

1)Cabe destacar que el amparo a la simple tenencia no es un juicio, sino una medida de carácter provisorio jurídico policial tendiente a evitar que las partes hagan justicia por mano propia, manteniendo en la tenencia de un bien inmueble a la persona que la detenta al momento de producirse la situación de hecho denunciada, quedando a salvo a las partes las acciones posesorias y/o petitorias, por las que podrán obtener un pronunciamiento definitivo sobre su derecho de propiedad o posesión, o las que consideren convenientes.

La acción intentada se encuentra receptada en el art. 400 inc. 6 del C.P.C.C. La especial naturaleza de esta medida tiende sólo a evitar situaciones de violencia que provengan de la acción individual de los contendientes. A través de ella, se protege tanto la posesión propiamente dicha, como la simple tenencia, considerada como relación entre persona y cosa. La finalidad es la de restablecer las cosas al estado anterior al de los hechos denunciados, colocando la relación posesoria en la situación que tenía antes de la turbación.

2)Ya analizando la situación particular, partimos desde la base misma de la acción, es decir la oportunidad de la interposición de la demanda, motivo de agravio del demandado apelante.

Observamos en este sentido que el fallo de grado parte de una premisa acertada, al tomar como fecha del acto turbatorio la denunciada en el escrito de demanda, esto es el 26 de septiembre de 2014, “…a 16 hs. aproximadamente…”. No caben dudas que, para el cómputo del plazo contenido en el inc. 6 del art.400, es aquella la fecha de la cual se debe partir, puesto que el actor deduce la acción con la denuncia del acto turbatorio ocurrido en esa fecha.

El plazo establecido por el citado art. 400 debe entenderse como de días hábiles, en razón de que se trata de un término contemplado por el Código de Procedimientos y por tanto, está reglado por los arts. 117/118/123. Y efectuado el computo de los plazos, desde la fecha denunciada (26/9/2014) hasta la interposición de la demanda (8/10/2014) no ha transcurrido el plazo de diez días estatuido en la norma procesal antes citada.

A esta conclusión llega también el fallo dictado en la causa por la Excma. Corte Suprema de Justicia, agregado a fs. 925/935, al decir que: “A su vez, a poco de analizar la presente acción de amparo a la simple tenencia se advierte que la actora la inicia en función de un hecho distinto y posterior a aquél que dio lugar a la causa penal referida anteriormente. En ese sentido se observa que, en su demanda, la actora identifica con claridad cuál es la turbación que genera la presente acción, relatando que fue en fecha 26 de septiembre de 2014 cuando el demandado pretendió impedir el ingreso de la actora al inmueble objeto de litigio (conf. fs. 13). Es decir, el hecho que dio lugar a la presente acción refiere a un hecho ocurrido más de cinco meses después de la denuncia penal…Desde esa perspectiva, se observa que si la parte actora, en aras de defender su posesión, invoca como sustento fáctico de su acción de amparo a la simple tenencia, un acto turbatorio que habría ocurrido en fecha 26 de septiembre de 2014, es ese puntual hecho el que los magistrados deben tener en cuenta para resolver la causa, a todos sus efectos, incluso a los fines de computar el plazo de caducidad previsto para los amparos a la simple tenencias en el art. 400 inc. 6° del CPCCT. La lógica impresa en la presente acción por la parte actora, al invocar como sustento fáctico del amparo a la simple tenencia el hecho ocurrido en fecha 26 de septiembre de 2014, responde a que mientras en el episodio de fecha 7 de abril de 2014 el demandado no pudo impedir el ingreso de la actora, de su abogado Carlos Martínez Escalante, del ing. Felipe Moeykens, la escribana Beatriz Tula y personal policial (conf. fs. 181, 210 y 818 vta.), en el hecho de fecha 26 de septiembre de 2014 el demandado logró impedir el ingreso de la actora (conf. fs. 192), lo que la obligó a realizar la presente acción”.

Y este pasaje del fallo del Supremo Tribunal resulta concluyente para el caso concreto, puesto que deja sentado con meridiana claridad la diferenciación que debe efectuarse sobre las fechas en cuestión.

Esta diferencia temporal resulta trascendente a los fines de la resolución del conflicto traído a estudio, puesto que debe existir una certera distinción entre los hechos acaecidos en fecha 07 de abril de 2014 con los sucedidos el 26 de septiembre de 2014. Y ésta última fecha es la que debe considerarse para la solución del pleito, atento que es en esa ocasión donde la actora no pudo ingresar al inmueble. Por ello, todas las demás cuestiones servirán de antecedentes para la decisión del juicio, pero no podrán ser valorados como elementos propios del cuadro fáctico del 26/9/2014.

Atento lo expuesto, el reproche referido a la extemporaneidad de la deducción del presente amparo deviene inatendible, motivo por el cual corresponde su rechazo.

3)Entrando ahora a analizar los siguientes argumentos recursivos, cabe señalar que los embates contenidos en los apartados II) y III) del escrito de expresión de agravios serán tratados en forma conjunta, puesto que apuntan a la tenencia del inmueble y a la realización del acto turbatorio en concreto.

Precisamente, a los fines de resolver la cuestión, son dos los ejes centrales sobre los que debemos indagar: a) ¿antes de la fecha denunciada tenía la actora la tenencia o realizaba actos sobre el inmueble en litigio?, b) ¿se encuentra acreditado en autos la efectiva realización de un hecho que haya turbado la tenencia de la demandante?.

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A continuación responderemos, en ese orden, ambos interrogantes.

a)De las constancias de la causa surgen elementos que nos convencen sobre la realización efectiva de actos sobre el inmueble por parte de la actora, los que denotan la tenencia sobre el bien.

En primer lugar, cabe destacar que la tenencia por parte de la actora se exterioriza mediante la realización de actos concretos sobre el inmueble objeto del litigio. Destacamos en este punto que la misma actora expone que no reside de manera habitual en el bien, conforme lo afirma al iniciar la acción.

Para la acreditación de la tenencia resultan de fundamental importancia las declaraciones testimoniales brindadas en autos, las que corren agregadas a fs. 179/181. De las mismas surge con claridad la tenencia que ejercía la actora sobre el bien en conflicto. Y dichos testimonios no han sido rebatidos por medios idóneos por parte del demandado.

Así, la testigo María Esilda Estequin dice que “…ella tenía la llave y entraba al inmueble, un día fue ella y se encontró que le cambiaron la cerradura de la puerta”, “…ella ingresaba antes que le cambien la cerradura después no pudo entrar…”, “…con frecuencia iba a limpiar…”. A su turno, Miguel Ángel Aristegui afirma: “…vi que la señora accedía a la propiedad…”, “…en varias ocasiones la he visto ingresar…”. El testigo Carlos Martínez Escalante expone: “…no solo yo la acompañe el día 7/4/2014, sino también en otras oportunidades…”.

Advertimos que las tachas efectuadas por el demandado en contra de las citadas declaraciones han sido correctamente rechazadas por la sentencia de grado. Así, la tacha agregada a fs. 193, en contra del testigo Aristegui, tiene fundamento en el supuesto desconocimiento del testigo sobre el interior del inmueble en conflicto. De la lectura del citado testimonio surge que la declaración se refiere al ingreso de la actora al inmueble, y no al acceso del testigo, que solo declara – y reitera – “…vi que la señora accedía a la propiedad…”, ”…en varias ocasiones la he visto ingresar…”.

A idéntica conclusión llegamos al analizar la tacha al testimonio de la testigo Estequin, quien tampoco declara sobre el ingreso personal al inmueble, sino al acceso de la actora al mismo.

En referencia a la tacha del testigo Martínez Escalanate, no cabe más que señalar que el ataque a dicha declaración hace referencia al conocimiento personal que el testigo pudo haber tenido sobre el interior del inmueble, siendo que el objeto en discusión es la tenencia de la actora sobre el bien.

A más de las declaraciones testimoniales – y a los fines de probar la tenencia del inmueble – también debemos destacar el reconocimiento expreso efectuado por el propio demandado referido a la irrupción de su parte en oportunidades anteriores cuando la actora pretendió ingresar al inmueble. El mismo demandado afirma que ante su intervención la actora tuvo que retirarse del inmueble (ver, por ejemplo, fs. 126, 828).

Así, deviene ilustrativo reproducir algunos pasajes textuales expuestos por el demandado: “…donde la denunciada junto a varias personas intentaron ingresar a usurpar mi propiedad, pero ante mi negativa desistieron de sus intenciones…” (ver fs. 138 vta.), “…hasta que la Sra. Testa de Chahla intentó ingresar a dicha propiedad…” (ver fs. 126 vta.), “…no pudieron pasar por que Yamil Chahla les impidió la entrada”.

Es decir que de las propias manifestaciones del apelante surgen elementos que nos conducen a la certeza de la existencia de actos que impidieron el ejercicio de la tenencia efectiva del inmueble por parte de la actora.

Y a este reconocimiento debemos agregar que el demandado también admite la existencia de un derecho de la actora sobre el inmueble, al decir, en la acción de prescripción adquisitiva, que “La legitimación de la demandada Sra. Amelia Eugenia Testa de Chahla, resulta en virtud de su carácter de cónyuge supérstite y cesionaria de su difunto esposo Elías Chahla en el juicio sucesorio Chahla Elías s/ sucesión que se tramitó por ante el Juzgado en Familia y Sucesiones de la 9º Nominación…” (ver copia agregada a fs.233 vta).

b)Ahora bien, acreditada la realización de actos de tenencia sobre el inmueble por parte de la actora, conforme lo expuesto en los párrafos precedentes, corresponde ahora responder el segundo interrogante referido a la existencia concreta del hecho turbatorio denunciado.

Y en este sentido, surge de las constancias de la causa que la situación fáctica expuesta por la actora ocurrió en la fecha indicada.

En este punto, regresamos también a las declaraciones testimoniales incorporadas al proceso, las que en sus pasajes pertinentes consideramos oportuno reproducir: “…un día fue ella y se encontró que le cambiaron la cerradura de la puerta…”, “…ella si ingresaba antes que le cambien la cerradura…” (declaración de la testigo Estequin, de fs.179).

Y sumado a ello, advertimos que la postura defensiva del apelante no superó la calidad de meras manifestaciones no acreditadas de manera alguna.

Así, el demandado niega haber impedido el ingreso de la actora el día 26/9/2014 (ver punto 5 del escrito de contestación de demanda, fs.124). Más aun, en la copia del escrito de fs. 138, el demandado sostiene que “…a la supuesta hora que ella indica, me encontraba en mi negocio sito en Avda. Sáenz Peña Nº 54…”. Este hecho no ha sido debidamente acreditado. Al contrario, las propias pruebas presentadas por el apelante ratifican el hecho del cambio de cerradura

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que denunció la actora al interponer la acción (ver fs. 143/145).

En cuanto al ataque referido a la valoración que realiza el fallo de mérito sobre la denuncia policial, no cabe más que señalar que si bien se trata de un acto unilateral, su valor probatorio debe entenderse como una suerte de presunción en su autenticidad respecto a los hechos allí denunciados, atento que implica, por un lado, que ha sido otorgado por un funcionario público quien lo suscribe dando plena fe de la fecha y lugar de otorgamiento no solo entre partes sino respecto a terceros, y en cuanto al hecho de haberse denunciado el acto; pero en cuanto al contenido, debe valorarse en su conjunto con los demás medios probatorios, salvo que el demandado pruebe lo contrario, situación no ocurrida en autos.

Tampoco podemos soslayar como elemento de convicción sobre los hechos denunciados por la actora la actuación obrante a fs. 162, donde la Sra. Secretaria del Juzgado de instancia deja constancia, croquis mediante, de la existencia de una pared construida recientemente. Expone textualmente: “…pared tapando la puerta aparentemente pintado hace poco…”. Este acto evidencia la modificación de la situación de hecho que imperaba en el inmueble.

Notamos además que todo el esfuerzo argumental del Sr. Yamil Chahla apunta a acreditar la posesión del inmueble “durante más de treinta años”, o el mejor derecho que tiene sobre el inmueble, cuestiones ajenas al presente proceso.

Existe entonces una evidente confusión en el demandado en relación a la figura de la tenencia del inmueble, y al objeto de la presente acción.

Llegamos a esta conclusión al analizar la postura del apelante a lo largo del proceso. Por ejemplo, cuando dice a fs. 193 que: “…no presenció en ninguna oportunidad que la Sra. Testa tuviera la posesión continua e ininterrumpida del inmueble…”, o que “…está suficientemente acreditado que Testa de Chahla nunca tuvo la posesión o tenencia del inmueble…” (ver fs. 831 vta.), o cuando se auto interroga y contesta, al decir que “¿Quién estaba en posesión del inmueble de calle Marcos Paz 669/71 de esta ciudad en abril de 2014?. La respuesta y la conclusión es obvia y evidente: Yamil Chahla”.

Por ello, consideramos que resulta dable aclarar y recordar que el fundamento de esta acción radica en la necesidad de prescribir las vías de hecho, las que en la causa han quedado suficientemente acreditadas y reconocidas por el propio demandado.

Oportuno también es transcribir la norma contenida en el art. 2469 del Cód. Civil, aplicable al caso concreto, que dispone: «La posesión cualquiera sea su naturaleza, y la tenencia, no pueden ser turbadas arbitrariamente. Si ello ocurriere, el afectado tendrá acción judicial para ser mantenido en ellas, la que tramitará sumariamente en la forma que determinen las leyes procesales”.

En autos se examina el hecho fáctico de la tenencia al momento de la deducción de la demanda, pero no prejuzga sobre la situación posesoria anterior y no resuelve planteos ajenos al hecho de la turbación de la posesión o de la tenencia; por lo que lo decidido no causa estado ni hay pronunciamiento sobre propiedad o posesión de los bienes en cuestión y que, una vez resuelto el amparo, quien se considere afectado dispone de las vías legales acordadas por el ordenamiento respectivo para hacer valer sus pretensiones que permiten un más amplio debate, y que resultan aptas para la tutela del derecho que se pretende afectado.

Por ello, la discusión que pretendió introducir el ahora apelante a lo largo del proceso responde más a las otras vías procesales, distinta a la que debemos ajustarnos en este juicio.

Como conclusión, resulta oportuno citar el siguiente antecedente de esta misma Sala: “El instituto del amparo a la tenencia está destinado a proteger la simple tenencia de un inmueble frente a un acto de turbación. Por su naturaleza (juicio sumarísimo), reviste los caracteres de una medida de tipo policial que en esencia, tiende a mantener una situación de hecho existente, evitando las situaciones de violencia que podrían suscitarse si las partes pretendiesen imponer su propia justicia. Por ende, la decisión que recae en este proceso no otorga ni quita derechos dominiales o posesorios, los que tampoco pueden ser materia de discusión en él. De ahí que carezcan de trascendencia las pretensiones referidas a la propiedad o posesión del bien. Tales cuestiones no pueden debatirse en este proceso ya que él solo tiene por objeto restituir en la tenencia a quien fuere despojado o turbado. Tanta importancia tiene la situación de hecho existente, que nuestra ley procesal no sólo dispone que la acción se tramitará por las reglas del juicio sumarísimo sino que el art. 413 última parte del CPC obliga al Juez a constituirse en el lugar de los hechos, lugar en el que debe realizar la audiencia prevista en el art. 410, recibir las pruebas y ordenar los actos tendientes a esclarecer la verdad objetiva” (cfr. esta Sala, sent. 274 del 29/7/2016).

Por todo lo expuesto, se confirmará el fallo apelado rechazándose el recurso intentado en su contra e imponiendo las costas generadas en esta instancia al demandado apelante, que resulta vencido (Arts. 105 y 107 CPCC).

Por ello,

RESOLVEMOS

I)NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el demandado Yamil Daniel Chahla contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015 (fs. 817/819), la que se confirma.

Autos: TESTA DE CHAHLA AMELIA EUGENIA C/ CHAHLA YAMIL DANIEL S/ AMPARO A LA SIMPLE TENENCIA (CAMBIO DE SALA – ORIGEN: SALA III EXCM. CAM. DOC. Y LOC.) Expte: 8592/14 – SALA II

-5-

II)COSTAS de la instancia se imponen al apelante vencido, atento al resultado del recurso.

III)RESERVAR honorarios para su oportunidad.

IV)TENER PRESENTE la reserva del Caso Federal.

HÁGASE SABER

ANA LUCIA MANCA CARLOS E. COURTADE

Acta extraprotocolar: Opinión doctor Hofer, Marcela H Tranchini y fallo de Mendoza

https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=4306223558

Las actas notariales extraprotocolares a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación

Autor: TRANCHINI – Marcela Haydée / Revista: 939 (ene – mar 2020) Rama: Notarial,Parte General / / Temas: Actas notariales, Escrituras y actas Publicado: 26 de julio de 2021

Sumario

1. Introducción

2. Función notarial

3. Acto notarial

4. Documento notarial

4.1. Definición

4.2. Elementos

4.3. Clasificaciones

4.3.1. Originales y reproducciones

4.3.2. Protocolares y extraprotocolares

5. Escritura pública

5.1. Definición

5.2. Requisitos

6. Acta notarial

6.1. Panorama de su evolución legislativa

6.2. Definición

7. Escrituras públicas y actas notariales. Facción. Nulidad

7.1. Cuestiones generales

7.2. Quid de la facción protocolar

8. Escrituras públicas y actas notariales. Valor probatorio

8.1. Plena fe y fe pública

8.2. Valor probatorio del instrumento público

8.3. Valor probatorio del acta notarial

8.4. Apreciación judicial del acta notarial

9. Conclusiones

10. Epílogo

11. Bibliografía—————————————————————————————————————————————————————————————————-

TRIBUNAL DE IMPUGNACION (Concepción)
S/ SU DENUNCIA –
Nro. Expte: 8422/2019
Nro. Sent: 0 Fecha Sentencia: 13/12/2022

Registro: 00067050-03

SUMARIO

RECURSO DE APELACION: ERRONEA VALORACION EN LA PRUEBA DOCUMENTAL. ACTA EXTRAPROTOCOLAR. INSTRUMENTOS PUBLICOS Y FE PUBLICA.

Para poder realizar un correcto análisis de la valoración del acta extra protocolar mencionada, debemos referirnos al valor probatorio de los instrumentos públicos. Primero diré que el estado ha investido a determinados sujetos de la función de «dar fe» de los hechos y actos que pasan ante él (poder certificante). Tales son los funcionarios públicos. Los instrumentos por ellos autorizados, en ejercicio de su función, gozan de la fe pública que se ha conferido a su autor, se presumen auténticos y reciben la denominación instrumentos públicos. Los elementos comunes de los documentos comprendidos en ella permitirían conceptualizar al instrumento público como aquel que se otorga con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial público a quien la ley confiere la facultad de autorizarlo. Como es de notar la norma citada, no solo incluye a la escritura pública, que tiene un régimen propio y uniforme en toda la nación, sino que también incluye a otros documentos notariales. La doctrina mayoritariamente las distingue a las escrituras públicas y a las actas o documentos notariales por su contenido. Las escrituras autorizan actos y negocios que tienen por fin inmediato producir efectos jurídicos, mientras que las actas registran hechos que pueden producir consecuencias jurídicas. Las actas generalmente carecen de contenido negocial, documentan hechos tendientes a preconstituir la prueba que se hará valer en un proceso judicial, sea a consecuencia de un contrato preexistente (como en el caso en análisis), sea de una disposición legal. Ambos documentos, tantos las escrituras como actas deben reunir los requisitos legales propios y los previstos para los instrumentos públicos para tener ese carácter; sin perjuicio que las diversas declaraciones o narraciones contenidas en ellos gocen de distinta fuerza probatoria. Expresa Couture: “el escribano da fe de cuanto ha percibido expropii sensibus; y el derecho da fe a lo que el escribano asegura haber percibido». Mientras la “fe pública» alude a una calidad del instrumento notarial, a la forma particular en que el funcionario público ha interpretado y representado los hechos en el documento; la “plena fe” constituye una medida de eficacia probatoria en el proceso en el cual el documento sirve de prueba.- DR.: HOFER

Certificación notarial de firmas: Fecha de expedición del certificado

Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala III

ACTUACIONES N°: 688/13

Expte. n° 688/13

En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, febrero de 2022, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Sala IIIa., Dres. Raúl Horacio Bejas y Carlos Miguel Ibáñez con el objeto

de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados «JOUBIN DORA LIA BEATRIZ c/ AGUIRRE STELLA MARIS s/ REIVINDICACION»; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Raúl Horacio Bejas y Carlos Miguel Ibáñez.

EL Sr. VOCAL DR. RAUL HORACIO BEJAS, DIJO:

1. Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de apelación oportunamente deducido por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021 en virtud de la cual se resolvió: “I-NO HACER LUGAR a la acción de Redargución de Falsedad que fuera deducida a fs. 10/12 por la Sra. Dora Lía Beatriz Joubin, D.N.I. n° 2.829.396, en el juicio caratulado ‘Joubin Dora Lia Beatriz vs Aguirre Stella Maris y otro S/ Redargución de Falsedad’, conforme a lo considerado. En consecuencia, téngase por auténticas el Acta de Certificación de Firma M 01592588 pasada por ante el Escribano Público, Titular del Registro número T—–o, como así también el Acta de Requerimiento de certificación de firmas A/1762; II- COSTAS como se considera; III- NO HACER LUGAR a la acción de reivindicación que fuera deducida a fs. 113/119, por la Sra. Dora Lia Beatriz Joubin, D.N.I. n° 2.829.396, en contra de Aguirre Stella Maris, con respecto al inmueble sito en calle San Martín n° 910, 1er Piso, Dpto. “A”, de San Miguel de Tucumán; IV- COSTAS a la reivindicante vencida como se considera».

El recurso fue interpuesto el 01/12/2021 y fundado con el memorial de agravios presentado el 08/03/2022. Corrido el traslado de ley la parte demandada se opuso al progreso de la apelación por los fundamentos que expuso en su presentación de fecha 23/03/2022.

Firme el llamamiento de autos dispuesto por decreto del 25/03/2022 el recurso ha quedado en condiciones de ser resuelto.

2. Agravia a la apelante, en primer lugar, el rechazo de la acción de redargución de falsedad.

Luego de transcribir el fragmento de la sentencia impugnada que estima pertinente, cuestiona el relativo valor probatorio dado a la prueba pericial y que dicho informe no haya sido apreciado con los demás elementos probatorios de autos.

Señala que el informe dictamina que hubo un mayor transcurso de tiempo que el pretendido entre la fecha que se anuncia como realizada la certificación de firmas del boleto de compraventa y la estampa por parte de García Rusco. Que el resto de las pruebas, no vistas en la pericial caligráfica, también llevan a esa misma conclusión.

Enuncia diversas pruebas indiciarias que abonarían la tesis sustentada por su parte, algunas anteriores al traslado de la demanda, de las que surge que la actora ni siquiera mencionó la existencia del instrumento redargüido de falso, aun con acción civil en progreso y luego de haber transitado el proceso de mediación que culminó el 24/06/13.

Señala que está claro que García Rusco era deudor de Aguirre, pero en obligación de dar suma de dinero. Que también se probó que el vendedor tenía deudas y causas penales, no se encontraba en una situación controlable ni normal. Que, por otro lado, la supuesta venta no se originó (según la contraparte) en una decisión de comprar un determinado departamento sino en la acumulación de deudas que hacían que la única manera de cobrársela fuera de la manera que se hizo: fraguando un instrumento.

Entiende que, en el contexto reseñado, existiendo inscripción registral a nombre de un tercero (fiduciante y propietario originario del inmueble), impuestos a su nombre, un boleto al que nadie tuvo acceso sino cuando fue necesario defenderse en juicio, la sana critica conduce a quitar la presunción de veracidad a la escritura.

Añade a ello la circunstancia de que la hoja de certificación de firma utilizada sea la n° 500, última del libro, lo que constituye una posibilidad en quinientos. Por lo que -aduce- la libre convicción y experiencia común indican que la hoja empleada había sido reservada para una ocasión como la que necesitaba la demandada.

Volviendo a la pericia, reitera la crítica de que se haya considerado como no convincente. Insiste en que el perito, al contrario de lo entendido, ha evacuado un extenso dictamen cuyo íntegro análisis ha sido omitido.

Le agravia que se haya desestimado el informe pericial en razón de que no se peritó juntamente la firma de Aguirre. Reitera que quien atravesó distintos hechos que lo afectaron fue García Rusco; que fue él quien iba a construir un edificio y luego culminó con deudas y causas penales; a lo que adiciona que tal prueba nada hubiera aportado en tanto era factible que imitase su propia firma de hace unos años, más cuando ello se practica en medio de una defensa.

Concluye, en relación a la cuestión, que la pericia da veracidad sobre la falsedad ideológica del instrumento tardíamente descubierto, con un dictamen adecuadamente fundado y razonado en cuanto al método seguido; que el especialista ha notado y explicado una marcada evolución en la firma del vendedor común, que impide dar por cierto que se han firmado en épocas próximas.

Cuestiona que la sentencia en crisis haya evitado evaluar el hecho de que el sellado del boleto de compraventa se realiza el 08/11/13 y que es notoriamente elaborado luego de la primera CD remitida por Joubin el 8/03/13, de la mediación cerrada el 26/03/13 y que, si bien no violenta ninguna norma notarial local, los 5 años que se dilatan el pago de apenas $6400 de sellado (con multa), no justificarían la demora, a menos que, como ocurrió, no exista al tiempo anterior de la escritura.

Pide que se tome todo en conjunto, se interprete con experiencia común, se dejen de lado excesivos formalismos que alejan de la realidad y citas de dogmas de otros fallos de casos no trasladables; y se verá el acta de certificación de firmas falsa.

En segundo lugar, le agravia que se haya rechazado la acción de reivindicación bajo una motivación insuficiente y omitiendo analizar las pruebas que, aun con la redargución de falsedad rechazada, merecían tenerse en cuenta y que conducen a la admisión del derecho de su mandante.

Cita pasajes pertinentes de la sentencia en crisis y se agravia de que se haya resuelto que la Dra. Aguirre es adquirente de buena fe.

Afirma que la sentencia apelada violenta lo dispuesto por el artículo 594 del Código Civil: “Si la cosa fuere inmueble y el deudor hiciere tradición de ella a otro con el fin de transferirle el dominio, el acreedor no tendrá derecho contra tercero que hubiese ignorado la obligación precedente del deudor; pero sí contra los que sabiéndola hubiesen tomado posesión de la cosa.”

Le agravia que la sentencia quite todo el encadenamiento de dominio y pase a cotejar los derechos de ambas partes desde la fecha de la escritura n° 137 y la del boleto, cuando el historial de dominio de su mandante se remonta a antes de esa escritura.

Ilustra al respecto que el título nace en el contrato que produjo la transmisión del dominio de Luis Remonda hacia Zeyga S.R.L., mediante la escritura n° 299 del 26/9/03 inscripta, y por ello pública y conocida por la demandada.

Señala que sea cual fuera la versión fidedigna de los hechos, cinco años antes de la fecha puesta en el boleto de compraventa, la misma sociedad que le habría vendido a Aguirre, le había asignado la unidad en cuestión a su mandante en un contrato que se entiende conocido por todos.

Que la abogada demandada, de haber obrado con buena fe, debió saber que la “Unidad n° trece”, que se describe de la misma manera en la más anterior escritura, ya tenía un propietario acordado de modo que de antemano conocía, o lo debió, que el cumplimiento del boleto de venta que invoca no podría llevaste a cabo sin el incumplimiento de un contrato anterior, que le es conexo. Afirma que la publicidad registral no permite otra vista.

Si bien lo relevante es la mala fe al momento de la falsa fecha, ese actuar fue sostenido y expuesto en el litigio. Nunca pudo desconocer que la propiedad pertenecía a Remonda y su cónyuge y de la existencia de este y su permanente presencia en carácter de propietaria y poseedora de esa unidad y así presentada en el edificio, tal cual ha manifestado en su contestación de demanda.

Recuerda que el impuesto inmobiliario venía a su nombre, estaba registrado también a su nombre (por Remonda), y el portero del edificio declaró, contradiciendo a la demandada, que sí conocía a la Sra. Dora Lia Joubin (fs. 1279).

Se pregunta: si para escriturar una propiedad es necesario realizar un estudio de título ¿Porque para adquirir mediante boleto se debería exigir menores recaudos? Concluye que existió mala fe de la demandada al querer adquirir un departamento de un edificio, cuyo origen es un fideicomiso inmobiliario que tuvo como proyecto la entrega de una propiedad para que se realice, y se reciba a cambio unas unidades perfectamente identificadas. Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura.

Seguidamente se queja de que se haya resuelto que hubo entrega de la posesión de manera anterior en favor de la demandada y que su parte no ha probado actos de posesión.

Critica la sentencia porque no hay prueba que posicione a la demandada, de manera definitoria, en la época y forma en que resolvió que habría ocurrido.

En tal dirección, señala que el informe del Colegio de Abogado nada dice de fechas; que tampoco lo hace, ni prueba la posesión, la factura e informe del teléfono ni los recibos de expensas.

Agravia que la boleta, y la adhesión a un plan de pago, no sea considerado como prueba de la posesión (fs. 36/41), pero sí esos informes de servicios que generalmente toma un inquilino o hasta un mero tenedor.

Refiere que la inspección ocular y el informe pericial no prueban que habría comenzado la posesión los años antes a la fecha en que se realiza. Es contradictorio -aduce- que una pericia caligráfica, justificada y desarrollada, diga cómo evolucionó una firma, y que el a-quo la deseche, pero al mismo tiempo valore como de mayor credibilidad para interpretar un supuesto hecho ocurrido un largo tiempo atrás, un informe que ni lo dice, ni tiene posibilidad de precisar ello.

Le agravia que no se haya merituado el testimonio de quien fuera empleada de Zeyga, Analia Beatriz Pérez Remonda, el de Tomas Vicente Posse y el del administrador del consorcio del edificio y testigo ofrecido por la contraria, Francisco Callejas, quienes manifestaron que la familia de su mandante era propietaria del inmueble.

Indica que a favor de la postura de la contraria estaría, en un principio, el testimonio de Barrera (fs. 1249), pero la realidad surge de la tacha y su prueba en donde la Municipalidad describe los recaudos que debió cumplir una obra como la que declaró que intervino ese testigo, sin que la contraparte haya arrimado ningún trámite ante la Secretaría de Obras Públicas.

Señala que existen otras pruebas que vienen de la propia Aguirre y que tampoco fueron tenidas en cuenta. Que el inmueble objeto de litis se encuentra en pleno centro y es de elevado valor. Que su parte lo declara a la AFIP como propio desde un inicio (ver DDJJ de hojas 42,65,74,83,92 y 98), pero, de nuevo, no hace lo propio la otra supuesta adquirente. Aduce que, si bien es una carga fiscal, también es una forma de publicitar la propiedad y posesión.

Que a dichas pruebas e indicios deben añadirse los agravios tratados en el punto 1, y que caben también para este punto.

Por fin, se agravia subsidiariamente de la imposición de costas a su parte señalando que el especial comportamiento de la demandada hace que, aun rechazando ambas acciones, la solución ajustada sea la de imponerla por el orden causado.

3.1.- Agravios sobre el rechazo de la acción de redargución de falsedad.

Resulta pertinente recordar que, conforme surge de las constancias de la causa “Joubin Dora Lia Beatriz vs Aguirre Stella Maris y Otra S/Redargución de Falsedad”, Expte. n° 604/15 la actora interpuso acción contra Stella Maris Aguirre y contra la escribana S….solicitando se declare falso ideológicamente que el día 8/02/2008 se haya practicado la “Actuación Notarial de Certificación de firmas” que lleva el número de hoja: 01592588 y que se expidió recién el 22 de noviembre de 2013; denunciando asimismo que es falsa ideológicamente el Acta N° 500 Folio N° 500 del Libro A/1762 del libro de la notaria donde se da fe de que se ha estampado la firma de Stella M. Aguirre y de Carlos García el día 8/2/2008 y que estas correspondan a un boleto de compraventa sobre el inmueble de calle San Martin 910 1er. Piso “A”, Unidad 13 de San Miguel de Tucumán.

Cabe liminarmente precisar que, tal como fuera valorado por el a quo, los instrumentos públicos gozan de autenticidad, siendo su característica la de que prueban su contenido por sí mismos. Así la ley completa una sentida necesidad social: es imprescindible contar en las relaciones jurídicas con algo que merezca fe por sí mismo sin necesidad de demostración. Algo que debe ser creído, que asegure a quien lo otorgó conforme a la ley, y que cuando precise esgrimirlo en defensa de su derecho le será útil de inmediato. De no existir documentos dotados de autenticidad se introduciría un factor de zozobra y de inseguridad en el mundo de los negocios, con el consiguiente retraimiento de los interesados (conf. Borda, «Tratado de Derecho Civil, Parte General», t. II, p. 206).

En ese orden de ideas se inserta la prescripción contenida en el art. 993 del Cód. Civil acerca de la plena fe de que goza el instrumento en cuanto a la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia, pues tales hechos comprometen directamente la fe del funcionario y tiene una fuerza de convicción «casi irrefutable» (conf. Llambías, «Tratado», t. II, p. 446, apart. 1671).

En consecuencia, la prueba que tiende a demostrar la falsedad del instrumento debe tener entidad tal que produzca la convicción necesaria para revertir la presunción de legitimidad y veracidad que emana del instrumento por su propia naturaleza, y en tal sentido este Tribunal coincide con el primer sentenciante en que resulta insuficiente la prueba rendida en autos.

Al respecto, el magistrado de grado comenzó por recordar que en supuestos como el sub judice el más alto Tribunal Provincial ha expuesto la necesidad de considerar las pruebas atinentes a la supuesta Falsedad del instrumento público con sumo rigor, toda vez que se trata de un documento de tal naturaleza que goza de la presunción que emana del art. 993 del Código Civil (C.S.J.T. Sent. 567 del 06/07/12); para luego añadir que no basta cualquier indicio o presunción si no que es necesario que se aporte prueba fehaciente que sustente la redargución de falsedad, lo que entendió que no se ha logrado en autos.

Para arribar a tal conclusión el sentenciante abordó los fundamentos expuestos en la demanda. En tal contexto, se hizo cargo, en primer lugar, de la cuestionada diferencia temporal que existe entre la certificación de firmas y la expedición del certificado, respecto de la cual -tras efectuar una exhaustiva descripción del marco legal aplicable y a la luz de los informes expedidos por el Colegio de Escribanos de la provincia- entendió probado que “en el ejercicio de la profesión de notario, es común que una vez celebrado un contrato en una fecha determinada, se realice la certificación de las firmas en igual fecha. Pero las partes celebrantes deben cumplir con las obligaciones tributarias respectivas y, por consiguiente, retirar el documento de la escribanía para requerir la intervención de la Dirección General de Rentas de la Provincia, luego volver y formalizar la certificación. Que ello implica, dependiendo de la diligencia de las partes, del transcurso de un lapso de tiempo”.

Seguidamente valoró la pericia caligráfica ofrecida y producida en autos. Luego de desestimar las impugnaciones realizadas por la demandada y codemadandada, así como las conclusiones del perito de parte -por considerar que no efectúa un estudio completo y exhaustivo con entidad para descalificar la pericial caligráfica realizada por el experto sorteado en autos-, se abocó en concreto al dictamen emitido por el perito desinsaculado arribando a la conclusión de que “ efectúa una descripción minuciosa de la documentación a cotejar, operaciones realizadas, análisis de las grafías dubitadas e indubitadas y metodología utilizada con respecto a las características identificatorias de las firmas, fundamentando su conclusión con respecto a que la firma inserta en el boleto de compraventa de fecha 08/02/2008 le pertenece al Sr. García Rusco y de eso no hay dudas”. Sin embargo, con respecto a los puntos de pericia cuestionados, ponderó que “el hecho de que el perito señale que existiera una evolución de su firma y de que la misma habría sido puesta en una fecha posterior a la del boleto de compraventa, no me llevan a la convicción de que la firma inserta en dicho documento fuera colocada en una fecha posterior a la del 08/02/2008, como lo señala la accionante. El perito debió indicar el tipo de método o técnica utilizada para determinar cómo llega a la conclusión de que la firma inserta en el boleto de compraventa fue puesta años posteriores. Solo señala que hay una evolución natural que puede darse por diversos factores que podrían permitir diferenciar períodos aproximados o posteriores en los que se podrían ubicar escrituras cuestionadas, observando que existe una evolución en la firma inserta en el boleto de compraventa, toda vez que una está realizada en cuatro tiempos y la otra en tres tiempos y que el escribiente podría haber tenido un impedimento físico o motriz por la desemejanza existente entre una y otra. Esta conclusión no me lleva al convencimiento efectivo de que la firma fue puesta días, semanas, meses o años posteriores a la fecha 08/02/2008. Además, a ello debo sumarle que tampoco se produjo una prueba pericial similar con respecto a las demás firma inserta en dicho boleto de compraventa, como por ejemplo la firma colocada por la Sra. Aguirre, más aun, a las firmas insertas en el acta de requerimiento de certificación de firmas N° 500 Folio 500 del Libro A/1762, la cual también fue firmada en fecha 08/02/2008 y en la cual aparecen la firmas de los demandados y de la escribana. Es por ello, que me apartare de la conclusión vertida por el perito desinsaculado con respecto a los puntos de pericia cuestionados (3, 4 y 5)”.

Las conclusiones sentenciales precedentemente transcriptas se comparten.

Ante todo conviene recordar que de acuerdo a lo dispuesto por el art. ex art. 351 del CPCyC (art. 397 ley 9531) “El valor probatorio del dictamen pericial será estimado por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que constan en los autos. En su sentencia, el juez podrá apartarse de las conclusiones de los peritos, aun cuando fueran terminantemente asertivas, expresando los fundamentos de su convicción”. En relación a esta temática existe acuerdo doctrinario y jurisprudencial para sostener que los dictámenes técnicos carecen de valor vinculante para el juez. De allí que pueden ser criticados e, incluso, desestimados. Sin embargo, para ello, además de ponderar la conclusión del perito, deberá observar todo el razonamiento y el procedimiento científico que sustenta lo dictaminado (CSJT, sentencia n° 1097 Fecha Sentencia 28/06/2019).

Dicho ello, y en consonancia con lo expuesto por el a quo, entiendo que la fundamentación en que el perito sustenta su conclusión referida a que «existe una evolución en la firma inserta en el boleto de compraventa, toda vez que una está realizada en cuatro tiempos y la otra en tres tiempos y que el escribiente podría haber tenido un impedimento físico o motriz por la desemejanza existente entre una y otra», luce insuficiente para contradecir la legitimidad que emana de la registración de la rogatoria en el acta n° 500 del Libro de Requerimientos para certificaciones de firmas e impresiones digitales A/1.762, folio N° 500, conforme da cuenta el informe expedido por el Colegio de Escribanos de la provincia corriente a fs. 222/228. Máxime cuando -tal como puso de relieve el a quo- la recurrente no ofreció someter a peritaje las firmas estampadas en el referido libro.

Sin perjuicio de ello, cabe destacar que el razonamiento sentencial al respecto no ha sido adecuadamente rebatido por la apelante quien se limitó a exponer un punto de vista diferente respecto del valor probatorio del dictamen. La única crítica concreta que esgrime en relación al punto, es la referida a la omisión de peritar conjuntamente la firma de Aguirre. Al respecto, alega la recurrente que ello no era necesario porque quien atravesó distintos hechos que lo afectaron fue García Rusco; a la par que afirma que dicha prueba nada habría aportado por cuanto la nombrada podría haber imitado su propia firma de hace unos años.

No obstante, aun pasando por alto que se trata de un ataque dirigido contra un fundamento accesorio dentro de los que sustentaron la decisión del a quo, se observa que el mismo resulta endeble, toda vez que en modo alguno desvirtúa la conclusión de que dicho cotejo hubiese constituido prueba relevante idónea para reforzar su tesis; a lo que cabe agregar que el aserto referido a que la demandada podría haber imitado su firma anterior, resulta -en todo caso- igualmente predicable en relación a García Rusco, cuya firma la actora sí ofreció someter a pericia.

Por su parte, nada dijo la apelante respecto a la omisión de solicitar el peritaje de las firmas insertas en el acta de requerimiento de certificación de firmas N° 500 Folio 500 del Libro A/1762.

El cuadro de situación expuesto no se modifica con las críticas referidas a que no se valoraron las demás pruebas de la causa que demostrarían la falsedad alegada.

Las restantes evidencias consistirían en que la demandada no mencionó la existencia del boleto de compraventa hasta después de haber transitado el proceso de mediación que culminó el 24/06/2013. Asimismo, en que García Rusco, quien -aduce- sin duda alguna era deudor de Aguirre, tenía innumerables deudas y causas penales, por lo que, la única manera que tenía la demanda de cobrar su acreencia era fraguando un instrumento. A ello añade que resulta por demás sugestivo que la hoja de certificación de firma utilizada sea la n° 500, última del libro; lo que denotaría -a su modo de ver- que habría sido reservada para una ocasión como la que necesitaba la demandada. Por último, insiste en el argumento referido a que la dilación del pago del sellado sería también demostrativa de la inexistencia del documento con anterioridad.

Ante todo, cabe señalar que las alegaciones vinculadas con el número de hoja del libro en el que fue asentada la certificación notarial, así las como referidas al endeudamiento del vendedor, no han sido expuestas en la instancia anterior, lo que representa un obstáculo para su tratamiento en esta Alzada (ex art. 713 CPCyCT, art. 782 ley 9531).

Al respecto se ha dicho que “El Tribunal no debe emitir pronunciamiento sobre cuestiones no propuestas oportunamente a la Alzada, pues ello comporta violación del principio de congruencia, que entronca directamente con la garantía constitucional de la defensa en juicio de la contraparte. La competencia de los tribunales de segunda instancia en materia civil se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos; y la trasgresión de tales límites comporta agravio a las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio (CS, Fallos, 231:279, 235:171, entre otros). El principio de congruencia impone que medie conformidad entre el contenido de las decisiones judiciales y la pretensión o pretensiones que contribuyen al objeto del proceso, sea la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto, motivo por el cual, cuando una resolución se aparte de la materia que fijaron las partes, se menoscaba el aludido requisito, y ello en todas las instancias. El Tribunal de apelación incurre en incongruencia cuando no respeta dos expresiones del principio dispositivo en materia recursiva, a saber: a) que los agravios son los que dan la medida de las facultades de laAlzada(«tantum devolutum quantum appellatum»); y b) la prohibición de la «reformatio in peius». De los Santos, Mabel Alicia; Flexibilización de la congruencia, La Ley 2007-F, 1278). Al pronunciarse sobre cuestiones no propuestas afecta no sólo el principio de congruencia, sino también el derecho de defensa fundante de aquel y de raíz constitucional (art. 18 CN) y el deber de motivación exigido por el art. 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán (CSJTuc., sentencia N° 303 del 26/04/2007, entre otras) (Cfr. CCC, Sala 2, sentencia n° 624 de fecha 28/11/2014).

Sin perjuicio de ello, cabe precisar que las consecuencias que la apelante extrae de tales circunstancias, así como de la falta de mención del boleto de compraventa por parte de la demanda con anterioridad al traslado de la demanda, no pasan de ser meras conjeturas carentes de soporte probatorio, y como tales, insuficientes para rebatir las conclusiones del sentenciante de grado referidas al rigor con que debe evaluarse la prueba tendiente a demostrar la falsedad de un instrumento público.

En lo que concretamente concierne a la diferencia temporal entre la fecha de certificación de firmas y de expedición del acta, la cuestión -lejos de haber sido omitida, como señala la recurrente-, ha sido objeto de un cuidadoso tratamiento por parte del a quo, cuyas conclusiones -no rebatidas- han quedado expuestas en párrafos precedentes.

Ningún otro elemento probatorio se ha traído a estos autos que permita arribar a la conclusión de que hubo falsedad ideológica en la fecha de estampa de las firmas en el boleto.

Aún admitiendo que la cuestión pueda suscitar dudas, ello no es suficiente para destruir las presunciones que emanan de todo instrumento público; la prueba, para desvirtuar su contenido debe ser muy categórica, llevando al juzgador la seguridad del fraude en que se ha incurrido al celebrar el acto, y no la simple duda.

En definitiva, a falta de prueba categórica de los hechos invocados por la actora, la demandada se ve beneficiada con la presunción legal de autenticidad de los instrumentos en que se funda su defensa establecida por el Código Civil, que no ha sido destruida con las pruebas producidas en la causa.

Lo expuesto conduce a desestimar el agravio en examen, y a confirmar la sentencia en este punto.

3.2.- Agravios referidos a la falta buena fe de la accionada.

Sostiene la apelante que la sentencia ha omitido valorar la falta de buena fe de la demandada que -a su juicio- queda evidenciada con el hecho de que el antecedente de dominio de su parte se remonta al momento en que el inmueble de la litis era de su propiedad, para luego ser transferido para la construcción del edificio que es actualmente.

Recuerda, al respecto, que su parte trasmitió el dominio fiduciario del inmueble mediante escritura n° 299 el 26 de julio de 2003. Que en la cláusula quinta de dicha escritura se estableció “En cuanto a las unidades designadas con los números: uno, dos, trece y catorce, la Sociedad Fiduciaria adquirente se obliga a transmitir al “Fiduciante” y/o a sus herederos legales”. Señala que el fiduciante es Luis Remonda y el instrumento fue inscripto el 30/09/03, en el segundo y tercer asiento de la matrícula originaria.

Refiere que sin que haya ningún acto intermedio, e inmediatamente subdividida la matrícula, se retorna al titular originario y se realiza la “Transferencia de unidades en cumplimiento del contrato de fideicomiso”, mediante escritura n° 137, del 28/04/08.

Aduce que la abogada demandada, de haber obrado con buena fe debió saber que la “unidad trece” ya tenía un propietario acordado. Que la publicidad registral no permite otra vista.

Las quejas no pueden receptarse.

Partiendo de la base de que la buena fe se presume, se observa que, en el caso, la adquisición mediante boleto de compraventa ha sido concertada con quien, a la fecha de celebración del negocio, figuraba inscripto como titular registral. En efecto, consta en el asiento 3) de la plancha registral corriente a fs. 584/585 que, en la época en que se suscribió el boleto en cuestión, la titularidad del inmueble continuaba inscripta a nombre de la enajenante, Zeyga S.R.L., en virtud de la transmisión de dominio fiduciario concertada mediante escritura n° 299 del 26/9/03, registrada el 30/9/03.

Contrariamente a lo afirmado por la apelante, la demandada no tenía obligación de conocer las cláusulas del contrato por las cuáles la fiduciaria se había obligado -una vez terminada la construcción del edificio- a transmitir al fiduciante la unidad objeto de la litis.

Cabe añadir al respecto que el precedente de esta Sala que la recurrente invoca en sustento de su alegación de que la accionada estaba obligada a actuar diligentemente efectuando un estudio de títulos, no resulta trasladable al sub judice, toda vez que el supuesto de hecho analizado en tal fallo refería al caso opuesto; esto es, a un comprador que adquirió el inmueble de quien, al momento de la compra, ya no figuraba registralmente como titular.

En definitiva, en el caso no se ha probado que la adquirente fuera de mala fe; a la par que la buena fe -que se presume- se encuentra demostrada con la suscripción del boleto de compraventa -cuya autenticidad ha quedado establecida- por el titular de dominio. Si agregamos a tal circunstancia, el párrafo segundo introducido por la ley 17.711 al art. 2355 del Cód. Civil al disponer que se considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles, mediando boleto de compraventa, no cabe discutir la naturaleza de la posesión ostentada.

3.3.- Agravios sobre la posesión anterior de la demandada.

Al respecto el sentenciante entendió que la adquirente por boleto entró en posesión del inmueble entre julio y diciembre de 2007. Que la actora, por su parte, no probó haber realizado actos de posesión anteriores ni posteriores a los de la demandada.

Los agravios de la apelante, dirigidos a cuestionar la eficacia probatoria de cada uno de los elementos ponderados por el a quo, resultan insuficientes para rebatir la conclusión arribada, exhibiendo, nuevamente, solo una disconformidad con la valoración que aquel efectúa.

En efecto, la prueba aportada, analizada de manera conjunta, genera convicción acerca de que, efectivamente, la demandada recibió la posesión del inmueble en 2007, y allí instaló su estudio jurídico.

Por un lado, se cuenta con abundante documental de la que surge que abona expensas del edificio desde octubre de 2007.

Está también acreditado que en noviembre del mismo año solicitó la instalación de línea telefónica a su nombre y comenzó a pagar el servicio de luz (EDET), constando boleta correspondiente al período 01 del año 2008.

Por fin, ha quedado demostrado que en diciembre de 2007 registró un cambio de domicilio en el Colegio de Abogados consignando el de San Martín 910, 1° A. Adicionalmente se cuenta con comprobante de pago a la Imprenta Gramajo por emisión de recibos y facturas a nombre de la Dra. Aguirre con domicilio en el inmueble de la litis.

Por otro lado, de la declaración testimonial brindada por la Sra. Patricia Beatriz Carino (fs. 728), quien manifiesta haber trabajado en Zeyga desde el año 2007, surge que los Cano (la Sra. Aguirre y su marido) ocupaban la oficina, que tenian la llave y se manejaban como dueños; que escuchó que hablaban de remodelaciones. Surge asimismo que el Sr. Cano le pidió a la deponente como una atención que le hiciera un plan de pagos del impuesto de su oficina, porque sabía que ella realizaba ese tipo de trámites. Que algunas veces

le entregó dinero para que le pague alguna de las cuotas porque ella iba habitualmente a los bancos a hacer ese tipo de trámites.

Por su parte, el arquitecto Walter Barrera, fue categórico respecto a que quien ocupó la oficina de la litis una vez finalizado el edificio fue el Sr. José Cano; quien le encargó la realización de la obra definitiva entre mediados de 2007 y fin de ese año (fs. 1248).

Respecto a la impugnación que la recurrente formula al testimonio de Barrera (fs. 1249), no puede admitirse, toda vez que la eventual omisión de declarar administrativamente la realización de la obra, no prueba que esta no se haya llevado a cabo. Por lo que, no estando discutido que el inmueble no se encontraba íntegramente finalizado al momento en que se constituyó el Régimen de Propiedad Horizontal, y siendo que de la inspección ocular surge que actualmente está montado en el mismo el estudio jurídico de la accionada; entran a jugar las restantes pruebas ofrecidas, tales como la testimonial cuestionada y la pericia arquitectónica (fs. 1326), que permiten concluir que las remodelaciones fueron llevadas a cabo por Aguirre, sin que la apelante haya ofrecido ningún elemento que demuestre que fue su parte quien las realizó.

Las declaraciones de Pérez Remonda y Posse, que la apelante denuncia omitidas, no modifican el cuadro de convicción que generan los elementos probatorios antes enunciados.

Cabe recordar que la aptitud del testimonio como elemento de convicción debe ser apreciada por el juez según las reglas de la sana crítica, y las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones, porque el valor probatorio de las manifestaciones de un testigo está vinculado con la razón de sus dichos. Las declaraciones brindadas por la Sra. Carino cobran relevancia en tanto se encuentran corroboradas con los demás elementos obrantes en autos que dan cuenta de que quien efectivamente ocupaba el inmueble comportándose como dueña, era Aguirre.

Por su parte, las manifestaciones de Pérez Remonda y Posse en el sentido de que García Rusco administraba el alquiler del inmueble y transfería a los Remonda, no aparece respaldada por ninguna constancia de autos, siendo que, de ser ello cierto, la actora debió tener en su poder algún comprobante que así lo acredite.

Sentadas las conclusiones anteriores respecto a la autenticidad del boleto de compraventa celebrado entre el representante de Zeyga S.R.L. y la parte demandada; la buena fe de la adquisición y la entrada en posesión previa a la fecha de la escritura pública en la que la actora funda su pretensión, cabe la confirmación del decisorio en crisis.

Ello así, por cuanto no han sido controvertidas las afirmaciones sentenciales referidas a que «si el adquirente por boleto tiene la posesión del inmueble con anterioridad a la adquisición del comprador por escritura, este último no tiene legitimación para reivindicar al no haber adquirido el derecho real de dominio, por faltarle la tradición (art. 577). Tiene el título, pero no el modo».

En la especie el actor presenta título (escritura pública) posterior a la posesión del demandado, siendo que éste último no ha presentado título, sino un pre-título, pero que ambos (título y pre-título) emanan de un autor común, quien confirió la posesión al primer comprador por boleto, en cuyo caso, como dice el artículo mencionado, el título del reivindicante no es suficiente para fundar la demanda, porque no puede recibir la tradición, ni expresa, ni implícitamente, del vendedor, que ya se ha despojado de la posesión con anterioridad. En tal estado, la acción de reivindicación no resulta procedente, por falta de legitimación del reivindicante, al tener título pero no la tradición o modo (Cfr. CCCC, Sala 2, in re «Suárez Efraín Ernesto vs. Lerner Haydee Guillermina y otros s/ reivindicación», Sent n° 65 de fecha 06/04/2011).

3.4.- Agravios sobre costas.

En cuanto al pedido de modificación de las costas, tampoco puede receptarse toda vez que no se advierte configurada ninguna de las situaciones de excepción que permiten apartarse del principio objetivo del vencimiento. Cabe recordar que no es la sola creencia subjetiva del litigante sobre la razón probable para litigar lo que autoriza la eximición de costas al vencido; por el contrario, deben existir elementos objetivos en la causa que razonablemente pudieron llevar al perdidoso a considerarse con derecho a litigar (cfr. Palacio – Alvarado Velloso, CPCyC, TIII, ps. 96/98, citado por Loutayf Ranea Roberto G., “Condena en Costas en el Proceso Civil”, p. 79/80)

4.- En mérito de las consideraciones expuestas corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021, que en consecuencia se confirma.

5.- Las costas de esta instancia se imponen a la actora vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (ex arts. 105 y 107 CPCCT; actual art. 62 ley 9.531).

6.- Se aplican al caso concreto las cláusulas complementarias y transitorias del nuevo Código Procesal Civil y Comercial (ley 9.531), que en lo pertinente disponen, art. 822: «Vigencia temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en vigor el día 1° de Noviembre de 2022 y serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha. Se aplicarán también a los juicios pendientes y en curso, con excepción de los trámites, diligencias, plazos y etapas procesales que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables (…)». Art. 84: «Recursos. Las normas sobre recursos se aplicarán solo a aquellos que, a la fecha de entrada en vigencia de este Código, no hubiesen sido interpuestos».-

Es mi voto.

EL Sr. VOCAL DR. CARLOS MIGUEL IBAÑEZ, DIJO:

Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.

Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se :

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021, que en consecuencia se confirma en cuanto fuera materia de agravios, acorde a lo considerado.

II.- COSTAS en la forma considerada.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.-

RAUL HORACIO BEJAS CARLOS MIGUEL IBÁÑEZ

Ante mí:

FEDRA E. LAGO.

contratos entre cónyuges: Viviana M

Algunas cláusulas contractuales no prohibidas entre cónyuges sugeridas a insertar en los protocolos de empresas de familia*
Laura Chiappinotto

1.  Introducción
Dentro del marco del derecho societario-empresario, los protocolos de empresa familiar, en cuanto a su validez, deben ser analizados como convenciones que, hechas en los contratos, forman para las partes una regla a la cual deben someterse como la ley misma, de conformidad con el ar­tícu­lo 1197 del Código Civil, y ser utilizados como una buena práctica para establecer las
cláusulas preventivas adecuadas para la gestión, conservación y resolución de conflictos en la empresa familiar, considerando incluso necesario algún mecanismo de publicidad a los distintos contenidos de los mismos. Ello por cuanto consideramos de gran importancia la protección de la familia como institución, cualquiera sea el concepto que tengamos de ella, como célula o base de la sociedad, y de la empresa como mecanismo de su sustento.
En esos aspectos es donde es importantísimo el asesoramiento del operador del derecho en cuanto a la utilización de cláusulas que no alteren el orden público, ya que serán nulas las cláusulas que así lo hagan. Lasrelaciones de familia están inmersas dentro de normas de orden público que son imperativas y forzosas, en donde la autonomía de la voluntad está limitada

Consideramosindispensable, una vez elaboradas y consensuadas por los contratantes las cláusulas que conforman dichos

  • protocolos, y para lograr su efectivo cumplimiento, volcarlas a los distintos instrumentos jurídicos que reflejen la actuación empresaria familiar en dicho contexto.
    Es decir que sufinalidadesprevenir y solucionarlos conflictos, y deben preverse en los contratos en general y en lo especial: en los estatutos societarios, en las convenciones matrimoniales, en las donaciones, en los fideicomisos y en los actos unilaterales como los testamentos, legados y otros que se relacionen con el funcionamiento y preservación de la empresa familiar.
    2.  Objetivo de este trabajo: algunas cláusulas contractuales no prohibidas entre cónyuges
    sugeridas a insertar en los protocolos de empresa familiar
    Partiendo de la premisa de que los contratos entre cónyuges son plenamente válidos, analizaremos particularmente algunos supuestos de cláusulas contractuales entre cónyuges o futuros cónyuges a insertar en los protocolos de empresa de familia que no estén prohibidas por el derecho de fondo y que permitan evitar o solucionar conflictos en las distintas etapas de la sociedad conyugal, cuando uno de losintegrantes o ambos sean miembros de una empresa familiar. A tales fines, distinguiremos los siguientes momentos:
    1) Antes de la celebración del matrimonio (aquí no hablamos de cláusulas entre cónyuges, sino entre futuros cónyuges).
    2) Durante la vigencia de la sociedad conyugal.
    3) En la etapa de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

  • Hay principios generales que deben respetarse: las cláusulas deben armonizar con el régimen imperativo que integra el régimen primario (cualquiera fuera el régimen elegido si se permitiera más de uno), con los principios de protección de los núcleos del patrimonio familiar y la permisividad del derecho a las recompensas o prestaciones compensatorias para el cónyuge que se vea más perjudicado. Hacemos estas propuestas y las dejamos al análisis de los lectores, siempre teniendo en cuenta que el sentido de las mismas es que el patrimonio de la empresa familiar quede cont…
  • La versión original del presente trabajo fue publicada en Revista de Familia y de las Personas, Buenos Aires, La Ley, nº 5, junio 2011, p. 41 (trabajo basado en exposición brindada en lasJornadas de Empresa de Familia llevadas a cabo en Mendoza, Argentina, en diciembre de 2010), y presentada en la XXXVIII Convención Notarial del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires (Buenos Aires, 31 de agosto y 1-2 de
    septiembre de 2011). 100 Revista del Notariado 909