02074242396
Autos: «MURATORE JOSE ANTONIO c/ GIUSIANO NESTOR DANIEL Y LAURICELLA MARIA ROSA s/ NULIDAD».
Expte: 2349/12. Fecha Inicio: 23/08/2012. Sentencia N°: 924
San Miguel de Tucumán, 26 de diciembre de 2022
Y VISTOS: los autos «MURATORE JOSE ANTONIO c/ GIUSIANO NESTOR DANIEL Y LAURICELLA MARIA ROSA s/ NULIDAD», que vienen a despacho para resolver, de los que
RESULTA:
1. El actor José Antonio Muratore con patrocinio letrado del Dr. Carlos Alberto Mayer inicia la presente acción a fin de obtener la declaración de nulidad de la cesión de boleto de compraventa efectuada en fecha 17/02/2011, en carácter de cedente, a favor del Sr. Giusiano Néstor Daniel y la Sra. Lauricella María Rosa, en carácter de cesionarios, respecto al inmueble ubicado en calle Corrientes N° 424, Piso 1, Departamento “B”, de esta ciudad, identificado con Padrón Catastral N°: 505.561 y Matricula Registral: N-15124/004 (fs. 21/24).
A su vez, reclama por los daños y perjuicios sufridos, a los cesionarios Sr. Giusiano Néstor Daniel y Sra. Lauricella María Rosa, así como también a la escribana Blanca Contreras de García, que estima en $1.000.000.
Relata que junto a su cónyuge Josefa López Talavera adquirieron el inmueble sito en calle Corrientes n° 424, 1° piso, Dpto. B de ésta ciudad, en fecha 15 de febrero de 2010. Luego, refiere que su cónyuge falleció, encontrándose en trámite el juicio sucesorio por ante el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la III° nominación, donde consta que es el único heredero.
Manifiesta que su cónyuge padecía de una enfermedad terminal, por lo que al encontrarse postrada sin ingresos genuinos y al desempeñarse el mismo como trabajador eventual libre, resultaron insuficientes sus reservas para hacer frente a tan larga enfermedad. Consecuentemente, y en consideración de los costos que implicaban las drogas que su esposa debía consumir, decidieron vender el único inmueble que poseían en ese momento, puesto que anteriormente ya habían vendido un departamento ubicado en zona norte de esta ciudad.
Relata que al presentarse los interesados, los que finalmente serían demandados en los presentes autos, se les informó la situación mencionada supra y se decidió instrumentar la operación a través de una cesión de boleto de compraventa.
Ahora bien, debido a que su cónyuge no se encontraba en condiciones de firmar, señala que se acordó recibir la suma parcial de $120.000 en concepto de seña mientras que el 50% restante sería abonado al momento en que su cónyuge prestase conformidad.
Posteriormente, al fallecer la misma, se presentaron los demandados a exigir la escrituración y posesión del inmueble, presentando en ese acto el instrumento impugnado con la firma apócrifa de su esposa fallecida, desconociendo –por tanto- la certificación de firma de la misma.
Funda su pretensión en lo dispuesto por el Art. 954 del CC, vigente al momento del inicio de demanda en el cual dispone que: “() También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda ()”.
Recalca que la prueba cabal de que el negocio no se encuentra cerrado es el hecho de que nunca desde la firma del boleto se entregó la posesión a los futuros cesionarios que figuran en el boleto de cesión.
2. La escribana Blanca Estela .., Titular del Registro n° 18, se apersona con su letrado apoderado Dr y plantea falta de legitimación pasiva. Niega los hechos relatados por el actor. Acusa de falaz las afirmaciones del actor respecto a una presunta irregularidad en la suscripción del acta notarial de certificación de firmas, a la que sí concurrió su cónyuge fallecida, Sra. Josefa López Talavera, la cual se identificó con el documento de identidad N° 12.149.354 (fs. 72/75).
Refiere que en fecha 15/2/2010 certificó las firmas del Sr. Eduardo Andjel y del actor en un boleto de compraventa de una unidad en construcción, dentro del inmueble de calle Corrientes n° 424 de ésta ciudad. Que en esa oportunidad el actor se identifica con su documento de identidad y que hasta esa fecha era una persona ajena a la oficina notarial.
Relata que en fecha 17/2/2011 el actor y los demandados requirieron sus servicios profesionales para certificar las firmas del instrumento privado que otorgaron, que no fue redactado por la escribana. Que ese mismo día las 4 personas suscribieron el instrumento de cesión y el acta 202.
Recalca que el fallecimiento de la cónyuge del actor ocurrido el 8/2/2012 dificultará la realización de pericia sobre la firma estampada en el acta n° 202, sin que se haya ofrecido documento indubitable.
Entiende que es un error del accionante no haber demandado redargución de falsedad del acta que cuestiona. Que la certificación de firma notarial es un instrumento público, de competencia específica del escribano
3. El actor contesta traslado de la excepción deducida a fs. 105 y vta.
4. Los codemandados, Giusiano Néstor Daniel y Lauricella María Rosa, a tráves de su apoderado Dr. Ezequiel Giudice contestan demanda (fs. 292/297). Después de negar los hechos invocados, refieren que adquirieron mediante contrato de cesión de derechos del 17/2/2011 los derechos que tenía el actor sobre el inmueble ubicado en calle Corrientes n° 424, 1° B, de ésta ciudad, en virtud del boleto de compraventa que en fecha 15/2/2010 suscribiera con el Fideicomiso Corrientes N°424.
Entienden que el contrato reunió las formalidades y características que lo tornan un negocio firme y definitivo para las partes.
Alegan que a la firma del mentado contrato concurrieron: a) El Sr. Muratore José Antonio, en su carácter de cedente; b) La Sra. Josefa López Talavera, cónyuge del cedente, a fin de otorgar el asentimiento conyugal previsto en el Art. 1277 del CC; c) Ellos mismos, Sr. Giusiano Néstor Daniel y Sra. Lauricella María Rosa, en su carácter de cesionarios. Afirman que el acto fue celebrado ante la escribana pública Blanca, quien procedió a certificar las firmas de los intervinientes.
5. En fecha 7 de junio de 2019 se produce el informe de las pruebas, a saber: De la actora: No ofreció pruebas. De la demandada: CUADERNO N° 1, Prueba Instrumental – Informativa: Producida, CUADERNO N° 2, Prueba Confesional: Producida (No compareció a absolver posiciones el actor). De la codemanda: CUADERNO N° 1, Prueba Instrumental – Informativa: parcialmente producida, las que corren agregadas de fs. 340 a fs. 388 inclusive.
6. Habiendo presentado alegatos los demandados, pasan los autos a practicar planilla fiscal.
7. Se deduce caducidad de instancia, por Giusiano Nestor Daniel y Lauricella María Rosa, a través de su abogado apoderado, Dr. Ezequiel Giudice, que es declarada inadmisible por sentencia del 9/6/2021 en tanto no se efectuó el depósito previsto en el art. 187 Procesal, al haberse deducido previamente otro incidente de caducidad.
8. La Agente Fiscal ha dictaminado en el sentido de que correspondería rechazar la acción de nulidad incoada por el actor.
9. Pasan los autos a estudio.
CONSIDERANDO:
I. La Litis
El actor inicia la presente demanda a fin de obtener la nulidad de un contrato de cesión de boleto de compraventa respecto a un inmueble ubicado en calle Corrientes N° 424, Piso 1, Departamento “B”, de esta ciudad, identificado con Padrón Catastral N°: 505.561 y Matricula Registral: N-15124/004. Los fundamentos de su pretensión giran en torno a dos argumentos centrales: La aplicación en la especie del Art. 954 del CC, por el aprovechamiento de su estado de necesidad por parte de los demandados y la falsificación de la firma de su cónyuge en el instrumento impugnado. Añade reclamo de daños y perjuicios.
La escribana Blanca …se apersona con su letrado apoderado …y plantea falta de legitimación pasiva. Relata que en fecha 17/2/2011 el actor y los demandados requirieron sus servicios profesionales para certificar las firmas del instrumento privado que otorgaron, que no fue redactado por la escribana. Que ese mismo día las 4 personas suscribieron el instrumento de cesión y el acta n° 202.
Los codemandados, Giusiano Néstor Daniel y Lauricella María Rosa, a tráves de su apoderado Dr. Ezequiel Giudice contestan demanda (fs. 292/297). Después de negar los hechos invocados, refieren que adquirieron mediante contrato de cesión de derechos del 17/2/2011 los derechos que tenía el actor sobre el inmueble ubicado en calle Corrientes n° 424, 1° B, de ésta ciudad, en virtud del boleto de compraventa que en fecha 15/2/2010 suscribiera con el Fideicomiso Corrientes N°424.
Entienden que el contrato reunió las formalidades y características que lo tornan un negocio firme y definitivo para las partes.
II. Hechos reconocidos y contradichos
No hay controversia respecto a que el actor obtuvo el inmueble por compra que hiciera por medio de boleto de compraventa de fecha 15/2/2010 al Fideicomiso Corrientes 424, representado por su fiduciario Eduardo Andjel, quien compra en comisión. Igualmente, en que el actor estuvo casado con Josefa López Talavera, quien luego fallece (8/2/2012).
La discusión gira en cuanto a la supuesta nulidad del contrato denominado de «cesión de boleto de venta» celebrado en fecha 17/2/2011 con certificación de firmas de la escribana Blanca …, cuyo requerimiento ha quedado formalizado por acta n° 202, fecha de expedición 28/2/2011. Así también, la legitimación pasiva de la escribana. Por último, los rubros indemnizatorios, según el caso.
III. Marco normativo. Vigencia del CCCN (ley N° 29.664). Derogación del Código Civil (ley N° 340) (CC). Derecho transitorio.
El 1 de agosto de 2015 entró en vigencia el CCCN. Su art. 7 indica: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
En este proceso el hecho que sustenta la pretensión de la parte actora ocurrió el 17/2/2011. En consecuencia, en atención a lo dispuesto por el citado art. 7, esta causa será juzgada –en principio– a la luz de la legislación derogada que mantiene ultra actividad (Cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015. p. 158 y cts.). Se exceptúan las normas relativas a la cuantificación del daño y las directivas sustantivas dirigidas a los jueces, las cuales resultan de aplicación directa.
IV. Aclaración previa
Cabe destacar que el actor tuvo la representación letrada del Dr. Carlos Alberto Mayer, quién se acogió al beneficio jubilatorio (fs. 266), apersonándose luego con el patrocinio letrado de la Dra. María Fernanda Contreras (fs. 271), quién renuncia al patrocinio (fs. 325).
El 20 de febrero de 2019 se provee la renuncia de la Dra. Contreras, en los siguientes términos: «I) Siendo la renuncia al patrocinio una cuestión que no se encuentra establecida en el C.P.C.C. e inherente a la relación entre el letrado y su patrocinado, ocurra por la vía y forma que corresponda. II) Sin perjuicio de ello y atento a lo solicitado, notifìquese a MURATORE JOSE ANTONIO en su domicilio real, a fin de que se apersone con nuevo patrocinio letrado en el presente juicio, bajo apercibimiento de ley. PERSONAL. III) Hágase saber que la notificación ordenada es a cargo del letrado solicitante y que el domicilio procesal constituído subsistirá hasta tanto la parte interesada no fije otro. (Arts. 72 y 74 del CPCC)».
La notificación al actor del decreto que antecede se practica por cédula obrante a fs. 331 vta., sin que haya renovado patrocinio letrado. La falta de dirección letrada, seguramente, provocó que el actor no haya ofrecido pruebas ni practicado alegato.
V. Excepción de falta de legitimación pasiva
Sabido es que no toda acción de nulidad de un acto jurídico, formalizado ante un escribano, requiere de su intervención en el proceso. Para dilucidar bien la cuestión, primeramente, es necesario distinguir si el vicio que genera la nulidad es propio del acto instrumental, o solamente afecta el acto instrumentado. En el primer caso, es decir, si se solicita la nulidad de una escritura por la existencia de vicios instrumentales, debe darse participación en el juicio al notario que lo autorizó (cfr. voto del Dr. Claudio M. Kiper, como integrante de la sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, del 14/07/2000, en autos «Rafael Saiegh e hijos c. Leiserson, Natalio y otros.», publicado en: L. L. 2000-E, 614). En cambio, en el segundo caso, en que la nulidad se funda en vicios del contenido del acto, dependerá del vicio invocado, o bien del posible conocimiento del vicio por parte del notario (conf. Luis Mosset de Espanés y José Fernando Márquez «Nulidad de escrituras públicas. Responsabilidad del escribano», Conferencia pronunciada por el Dr. Mosset de Espanés en el Colegio de Escribanos de Córdoba, completada y anotada por el Dr. Márquez para su edición).
En el caso particular se ataca de nulidad el acto, por supuesta firma falsa de la cónyuge del actor, entre otras causales, por lo que la intervención del oficial público es necesaria y se rechaza la excepción deducida.
VI. Instrumentos agregados en autos
La pretensión principal gira en torno a la supuesta nulidad de un contrato de cesión de boleto de compraventa respecto a un inmueble ubicado en calle Corrientes N° 424, Piso 1, Departamento “B”, de esta ciudad, identificado con Padrón Catastral N°: 505.561 y Matrícula Registral: N-15124/004, en base a que: i) por el aprovechamiento de su estado de necesidad, por parte de los demandados (Art. 954 del CC); y ii) la supuesta falsificación de la firma de su cónyuge en el instrumento impugnado.
En primer término, es preciso considerar que el actor obtuvo el inmueble por compra que hiciera por medio de boleto de compraventa de fecha 15/2/2010 al Fideicomiso Corrientes 424, representado por su fiduciario Eduardo Andjel, así se desprende del instrumento que obra a fs. 6/9.
El citado instrumento textualmente dice lo siguiente: «Entre el «FIDEICOMISO CORRIENTES 424», representada en este acto por su fiduciario Eduardo Andjel, DNI N° 7.092.864, domiciliado en Crisóstomo Álvarez N° 622, 7mo «A» de esta ciudad, en adelante EL VENDEDOR y por la otra parte el Sr. Antonio José Muratore, DNI N° 8.080.112, Argentino, Casado con la Sra. Josefa López Talavera, con domicilio en calle Balcarce N° 451 2do piso departamento «B» de esta ciudad, quien dice que «Compra en Comisión» en adelante EL COMPRADOR, todos hábiles para contratar, convienen en celebrar el presente Boleto de Compra-Venta, que se regirá por las siguientes cláusulas y condiciones».
«PRIMERA: EL VENDEDOR venden, ceden y transfieren a EL COMPRADOR la Unidad sita en el 1er piso Departamento «B» con destino para vivienda que consta de (1) un Dormitorio en el frente del edificio que actualmente se construye en el inmueble ubicado en calle Corrientes N° 424 de esta ciudad. Les corresponde a EL VENDEDOR por constitución de fideicomiso de fecha 4 de Diciembre de 2007 y transmisión de bienes acreditada por escritura pública N° 489 pasada por ante la Escribanía Pública Silvia Marcela Olmos con fecha 10 de Diciembre de 2007. Esta venta se realiza bajo el régimen de propiedad horizontal Leyes N° 13.512. Al terminarse la obra y recibida la posesión de la unidad, EL COMPRADOR se obliga a someterse al reglamento de co-propiedad y de administración que confeccionarán EL VENDEDOR. Los gastos que demande la carpeta de relevamiento, de subdivisión y reglamento de copropiedad serán soportados por EL VENDEDOR».
«SEGUNDA: Las medidas, superficie aproximada y demás detalles de la Unidad individualizada en la cláusula SEGUNDA resultan de la memoria descriptiva que las partes suscriben de conformidad e integran el presente. EL COMPRADOR declaran conocer la naturaleza y calidad de los trabajos a ejecutarse hasta la terminación total de la obra, prestando conformidad a todas las modificaciones que, por razones técnicas, disponibilidad de plaza, decorativas y/o fuerza mayor, EL VENDEDOR, a su criterio exclusivo, decidan realizar, las que deberán ejecutarse sin desmedro de las condiciones técnicas ni de la calidad prevista».
«TERCERA: El precio de venta de la presente unidad se establece en la suma total de: $120.000 (Pesos, Ciento Veinte Mil) pagaderos en el domicilio de El VENDEDOR de calle Crisostomo Álvarez 622 «7A», o en el que indiquen posteriormente de la siguiente forma: A la firma del presente boleto la suma de pesos Cien Mil ($100.000) y el saldo de $20.000 (pesos, Veinte Mil) se pagara en Dos (2) cuotas donde la Primera cuota de $ 10.000 (Pesos, Diez Mil) vence el 15/04/10, la Segunda cuota de $ 10.000 (Pesos, Diez Mil) vence el 15/03/10, sirviendo el presente instrumento como el más eficaz recibo».
«CUARTA: La unidad objeto de la venta será entregada a EL COMPRADOR estimativamente el 15 de Marzo de 2010 considerándose causa justificada en la demora de entrega, las que se originen por huelga del Gremio de la Construcción y/o Generales, como así también las condiciones meteorológicas adversas, las distorsiones y/o desabastecimiento de la plaza proveedora en cuanto a materiales y las originadas por razones de fuerza mayor y/o caso fortuito».
«QUINTA: EL COMPRADOR deberá recibir la posesión provisoria dentro de los 10 (diez) días corridos a contar desde la notificación de que el edificio se encuentra en condiciones de habitabilidad, entendiéndose por tal que se encuentra terminado el interior del departamento, que funcionan los servicios generales de electricidad, sanitarios y de agua. No será aceptada como razón para no recibir la unidad en posesión provisoria, la ejecución de trabajos en partes comunes del edificio en nivel de terminación, la prestación de servicios con medidores comunes y no individuales y la utilización de espacios comunes para trabajos propios de la terminación. Los impuestos, tasas y/o contribuciones de la unidad adquirida, las expensas comunes, el servicio de vigilancia y todo otro gasto que se origine por el mantenimiento del edificio serán a cargo de EL COMPRADOR en la parte proporcional que le correspondiere, ocupe o no la unidad, a partir de la fecha de entrega de la posesión provisoria o definitiva, se encuentre aprobado o no el reglamento de copropiedad. Al otorgarse la posesión provisoria se labrará acta de entrega a tal efecto. Si transcurridos 10 (diez) días EL COMPRADOR no concurriera a labrar dicha acta, se considerará que la unidad se encuentra terminada a satisfacción. En él supuesto que la unidad hubiese sido entregada en posesión provisoria o definitiva, EL VENDEDOR estarán autorizadas para usar los espacios y servicios comunes del edificio mientras dure la construcción de la obra y hasta la total terminación de la misma».
«SEXTA: Las partes acuerdan que, en caso de fallecimiento o incapacidad legalmente declarada del EL COMPRADOR o EL VENDEDOR, sus herederos unificando representación o el representante legal del incapaz deberán tomar a su cargo las obligaciones contraídas por sus causantes o representados dentro de los treinta (30) días corridos desde el fallecimiento, o’ desde la declaración de su incapacidad,, bajo pena de incurrir con iguales consecuencia y penalidades de las enunciadas en este boleto».
«SEPTIMA: Se autoriza al comprador a ceder o transferir el presente boleto, respetando las condiciones, plazos y demás cláusulas del mismo».
«OCTAVA: Se deja constancia que la escritura será otorgada por EL VENDEDOR una vez obtenido el final de obra y dentro de los Tres meses siguientes a la aprobación de los planos de subdivisión y otorgamiento del Reglamento de Copropiedad. Dicha escritura será realizada por la escribanía que designe EL VENDEDOR siendo sus gastos y honorarios a cargo de EL COMPRADOR».
«NOVENA: Para todos los efectos legales, sean judiciales y/o extrajudiciales que se deriven del presente Boleto de Compra-Venta, las partes fijan domicilio legal en los arriba mencionados, donde tendrán por válidas toda notificación o intimación que se haga, y se someten a la jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, con renuncia expresa del Fuero Federal. Todo cambio de domicilio que se produzca, deberá ser notificado por escrito en forma fehaciente. En la ciudad de San Miguel de Tucumán a los 15 días del mes de Febrero de 2010, se firman los ejemplares de ley de un mismo tenor y a un solo efecto».
A continuación se adjunta, ACTUACION NOTARIAL PARA CERTIFICACION DE FIRMAS, M 00819566, que dice: «EN SAN MIGUEL DE TUCUMAN, a 15 de Febrero de 2010, en mi carácter de Escribana Pública, Titular del Registro … de esta provincia, en uso de las atriouciones, deberes y facultades que me confieren las leyes y reglamentaciones vigentes. CERTIFICO: PRIMERO: que las FIRMAS que anteceden y obran en el documento al cual se anexa el presente, han sido puestas en mi presencia por Antonio José MURATORE Documento Nacional de Identidad número 8.080.112; y Eduardo ANDJEL, Documento Nacional de Identidad número 7.092.864. PERSONAS a las que identifico con sus citados documentos de identidad que tengo a la vista, doy fe.-// SEGUNDO: que dichas personas actúan, el primero de los nombrados, en comisión; haciéndolo el señor Andjel en nombre y representación, en el carácter de fiduciario del «Fideicomiso Corrientes 424», lo que acredita con la respectiva constitución de dicho fideicomiso formalizada en fecha 04/12/2007; y transmisión de bienes por escritura n° 489 del 10/12/2007; pasada ante la escribana Silvia M. Olmos; instrumentos que tengo a la vista, con amplias facultades para este acto, doy fe. TERCERO: Que el requerimiento respectivo ha quedado formalizado simultáneamente por medio de FOLIO N° 331. LIBRO N° B/219.-CUARTO: Documento presentado: Boleto de Compra Venta Unidad sita en primer piso, departamento «B», del edificio en construcción en el inmueble de calle Corrientes 424 en esta Ciudad. Fecha de Expedición: 16/02/2010. SELLADO DE LEY REPUESTO POR DECLARACION JURADA». Firma escribana Blanca
En segundo término, cabe estar al segundo instrumento (cuya nulidad se impetra), que dice textualmente lo siguiente:
«Entre el señor Antonio José MURATORE, argentino, D.N.I. 8.080.112, casado en primeras nupcias con Josefa Lopez Talavera, domiciliado en calle Balcarce n° 451, 2do. piso, departamento «B» en esta Ciudad; por una parte como «el Cedente»; y los cónyuges en primeras nupcias, señores, Néstor Daniel GIUSIANO, Documento Nacional de Identidad 11.052.788, (CUIT/L 20-11052788-9); y María Rosa LAURICELLA, Documento Nacional de Identidad 11.746.385, (CUIT/L 27-11746385-6): argentinos, mayores de edad, domiciliados en calle San Martín 631 en esta Ciudad; por otra parte como «los cesionarios»; convienen en celebrar el presente CONTRATO DE CESION que se regirá de conformidad con las siguientes cláusulas: PRIMERA: ANTECEDENTES: I) En relación al inmueble ubicado en la Zona Norte de esta Ciudad, sobre calle Corrientes N° 424 de esta Ciudad, el que será sometido al Régimen de Propiedad Horizontal; se constituyó Fideicomiso con fecha 04 de Diciembre de 2007 y transmisión del bien por escritura pública n° 489, pasada ante la escribana Silvia Marcela Olmos con fecha 10 de Diciembre de 2007″.
«SEGUNDA: Por este acto el cedente CEDE y TRANSFIERE al Cesionario, la totalidad de las acciones, derechos y obligaciones que tiene y le corresponden sobre la unidad sita en el 1er. piso Departamento «B», con destino a vivienda, que consta de (1) un dormitorio en el frente del edificio que actualmente se construye en el inmueble detallado en la cláusula «Primera» que antecede, objeto del Fideicomiso de referencia. Acciones, derechos y obligaciones que corresponden al cedente por compra al «Fideicomiso Corrientes 424», mediante boleto de compra venta de fecha 15 de Febrero de 2010, en el que el vendedor está representado por su fiduciario señor Eduardo Andjel, D.N.I. 7.092.864, domiciliado en calle Crisóstomo Álvarez N° 622, 7mo. piso, departamento «A» en esta Ciudad. Dicho boleto de compra venta, debidamente repuesto con el sellado de ley y firmas certificadas, el cedente exhibe en este acto, y hace entrega al cesionario, quien lo recibe de conformidad declarando conocer lo términos del respectivo contrato de fideicomiso, sometiéndose a sus disposiciones».
«TERCERA: Las partes declaran que a los efectos de realizar esta operación han recibido oportunamente el debido asesoramiento jurídico, otorgando a la misma el carácter de firme e irrevocable; agregando el cedente que no se encuentra inhibido para disponer de sus bienes, que las acciones y derechos que se enajena no están embargadas ni transferidas: y que el precio de su adquisición se encuentra totalmente abonado».
«CUARTA: Realizan esta cesión por la suma total de $ 120.000.- (PESOS CIENTO VEINTE MIL), cantidad que la cedente recibe del cesionario en este acto, en dinero efectivo y a entera satisfacción, otorgándole por dicho importe recibo y carta total de pago, sirviendo como tales el presente instrumento».
«QUINTA: Todos los gastos de redacción, reposición fiscal y certificación de firmas del presente contrato, etc; serán soportados por el cesionario».
«SEXTA. NOTIFICACION AL FIDUCIARIO: Queda a cargo del cesionario la correspondiente comunicación al Fiduciario de la presente cesión».
«SEPTIMA: Jurisdicción. Para eventuales controversias judiciales sobre el presente, los firmantes se someten a los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de San Miguel de Tucumán y fijan domicilio contractual en el enunciado en el encabezamiento».
«OCTAVA: Presente también en este acto la señora Josefa LOPEZ TALAVERA, argentina, D.N.I. 12.149.354, mayor de edad, casada en primeras nupcias con el cedente; quien manifiesta que en los términos que prescribe el articulo 1277 del Código Civil, presta su asentimiento con esta cesión realizada por su esposo. De conformidad, se firman dos ejemplares de un mismo tenor en San Miguel de Tucumán, a diecisiete de Febrero de dos mil once».
Luego se agrega una ACTUACION NOTARIAL PARA CERTIFICACION DE FIRMAS, M 00996434, que dice: «SAN MIGUEL DE TUCUMAN, a 17 de Febrero de 2011, en mi carácter de escribana Pública, Titular del Registro 18 de esta provincia, en uso de las atribuciones, deberes y facultades que me confieren las leyes y reglamentaciones vigentes, CERTIFICO: PRIMERO: que las FIRMAS que anteceden y obran en el documental cual se anexa el presente, han sido puestas en mi presencia por Antonio José MURATORE Documento Nacional de lentidad Número 8.080.112, Josefa LOPEZ TALAVERA, Documento Nacional de Identidad número: 12,149.354; Néstor Daniel GIUSIANO, Documento Nacional de identidad número: 11.052.788, Maria Rosa LAURICELLA, Documento Nacional de identidad número: 11.746.38S-PERSONAS que identifico con sus citades documentos de identidad que tengo a la vista, doy fe. SEGUNDO: que dichas personas manifiestan actuar a titulo PERSONAL. TERCERO: Que el requerimieno respectivo ha quedado formalizado simultáneamente por medio de FOLIO N° 202, ACTA N° 202, LIBRO NB/539. CUARTO: Documento presentado: Contrato de Cesión de Boleto de Venta. Inmueble Corrientes 424, 1° piso, Dpto. «B» de esta ciudad.- Fecha de Expedición: 28/02/2011. SELLADO DE LEY REPUESTO POR DECLARACION JURADA». Fdo. Escribana Blanca E. Contreras de García.
A su vez, de la prueba de exhibición (D1), se desprende que la citada escribana acompañó copias certificadas del Libro de Requerimiento de Certificación de Firmas e Impresiones Digitales (fs. 348/355).
Entonces, se desprende del primer instrumento que el actor compró el 15/2/2010 un departamento de un dormitorio, en construcción, en la calle Corrientes n° 424 al «Fideicomiso Corrientes 424», representado por su Fiducario Eduardo Andjel. Igualmente se desprende que el comprador «compra en comisión» y que el comprador estaba autorizado a ceder o transferir el boleto. Por último, que la escritura sería otorgada una vez obtenido el final de obra y la aprobación de los planos.
Con relación al segundo instrumento (hoy cuestionado) se observa que el actor cede el 17/2/2011 por instrumento privado con asentimiento conyugal, la totalidad de las acciones, derechos y obligaciones que tiene y le corresponden sobre la unidad sita en el 1° piso, Dpto. B, con destino a vivienda, por boleto de venta. Que la operación se efectúa por el precio de $120.000 (precio idéntico al pagado por el actor cuando compró el inmueble un año antes).
Cabe destacar que en igual fecha al segundo instrumento (17/2/2011), se firmó por las partes (cedente y cesionarios) un contrato de alquiler sobre el mismo inmueble, cuya certificación de firmas se practicó en la misma escribanía n° 18 (cfr. acta de requerimiento de fs. 349). En base a ese instrumento y supuesto incumplimiento de los alquileres por el inquilino, se inició el juicio caratulado: «LAURICELLA MARIA ROSA VS MURATORE JOSE ANTONIO S/ DESALOJO», EXPTE N° 6959/12, en trámite por ante el Juzgado Civil en Documentos y Locaciones de la IV° nominación, traído a la vista.
De la compulsa del citado proceso de desalojo surge agregada la escritura de «Transmisión de dominio pleno de Inmueble por cumplimiento de contrato de fideicomiso», n°98 del 28/08/2012, mediante la cual Eduardo Andjel, DNI 7.092.864, en su carácter de fiduciario a cargo de la administración del fideicomiso Inmobiliario denominado «Fideicomiso Corrientes 424», por una parte por otra, Néstor Daniel Giusiano, DNI 11.052.788 y María Rosa Lauricella, DNI 11.746.385, celebran escritura traslativa de dominio de un inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, que integra el «Consorcio de Propietarios Edificio Calle Corrientes N°422/424», unidad n°4, ubicada en el primer piso, y demás términos a los que me remito en honor a la brevedad (fs.15/17 del expte. traído a la vista).
Por último, el informe de dominio (obrante a fs. 112/113), da cuenta que el inmueble ubicado en calle Corrientes N° 422/4, de esta ciudad, identificado con la Matrícula Registral: N-15124/004 (Capital Norte), C I, S2, M/L 24, P 23, Subp 01-04, registraba como titular en un 100% a Andjel Eduardo, como fiduc. de Fideicomiso Corrientes 424 (cfr. asiento 1). Luego, en el asiento 3, los nuevos titulares de dominio son: Néstor Daniel GIUSIANO, DNI 11.052.788, CUIL 20-11052788-9 (50%); y María Rosa LAURICELLA, DNI 11.746.385, CUIL 27-11746385-6, cónyuge en 1° nupcias, domiciliados en calle San Martín 631 en esta Ciudad; por TRANSFERENCIA P/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIDEICOMISO, esc. n° 98 del 28/8/2012, Reg. 18.
VII. Naturaleza jurídica de los negocios celebrados
Antes de ingresar en las causales de nulidad invocada cabe indagar en la naturaleza de los citados instrumentos privados, con firmas certificadas ante la escribanía reg. n° 18.
El actor compró «en comisión», que vale recordar que es un negocio a nombre propio con la facultad de transferir a nombre de un tercero los derechos y obligaciones emergentes del contrato. La manifestación de que se compra «en comisión» debe ser hecha en el acto de firmar el boleto y debe constar expresamente en el mismo (cfr. BORDA, Guillermo, «Tratado de Derecho Civil Argentino. Contratos», ed. 1974, T I, pág. 3211).
Fenochietto y Arazi explican que «…el adquirente de un bien ‘en comisión’ puede reservar el nombre del comitente en el momento de celebrar la operación, para transferirle después los derechos y obligaciones (…) en la compraventa extrajudicial el comprador puede extender tal reserva hasta el momento mismo de la escrituración (…) o de lo contrario se lo tendrá por adjudicatario y responsable directo» (FENOCHIETTO – ARAZI, «Código Procesal Civ. y Com. comentado», T. III, pag. 36 citado por DONATO, Jorge D., «Juicio Ejecutivo», 4ª ed. actualizada, Editorial Universidad. Buenos Aires, pag. 702).
Como el comprador en comisión debe revelar antes del momento de la escrituración el nombre de la persona que asume la calidad de comprador y si así no lo hace queda él como único responsable (Guillermo A. Borda, «Contratos» t. I, ps. 294/295, n° 435, Ed. Perrot, Séptima ed. Actualizada, Buenos Aires, 1997). El comprador que adquiere en comisión hace el negocio a nombre propio, pero se propone transferir a un tercero los derechos y obligaciones derivados del contrato (Borda, op. cit. p. 294, n° 435), queda autorizado a esa transferencia de derechos y obligaciones (op. cit. p. 296, n° 438, ap. a) y la transferencia de la calidad de comprador a favor de un tercero no importa un nuevo contrato de venta, sino el cumplimiento de la última etapa de un solo negocio jurídico (fs. 297, n° 438, ap. c).
Tanto en la compraventa privada como en la realizada mediante subasta judicial, el comprador «en comisión» asume el carácter de obligado principal si omite transferir en término los derechos y obligaciones emergentes del contrato, pero si bien en el primer supuesto la transferencia puede oponerse hasta el momento mismo de la escrituración, en el segundo aquélla debe tener lugar, en virtud de las características de la enajenación judicial, dentro de un breve plazo computado desde el acto del remate (DONATO, Jorge D. Juicio Ejecutivo, 4ª ed. actualizada, Editorial Universidad, Buenos Aires, citando a Palacio, Derecho Procesal Civil, T. VII, pág. 608).
«La compra en comisión es un negocio a nombre propio, pero con la facultad, desde un primer momento, de hacer la transferencia —a favor de un tercero— de los derechos y obligaciones emergentes del contrato. La manifestación de que se adquiere “en comisión” debe ser hecha en el acto de firmar el boleto dejándose constancia en esa oportunidad. En este supuesto, cumplida la denuncia del comitente, nos encontramos ante el mismo contrato, el que permanece abierto a la alternativa de otro comprador, porque técnicamente, la denuncia de comitente no implica transferencia» (Highton, Elena “Juicio Hipotecario” T. 2, pág. 265/6, citada en CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA F, García Araujo, Wuabel Arcángel c. Gallo, Jorge Ernesto y otro • 26/05/2008, Cita: TR LALEY AR/JUR/18118/2008).
Por su parte, el adquirente por boleto de compraventa formaliza un contrato de cesión del boleto, lo que implica que para ceder los derechos del boleto a un tercero se deberá contar con la conformidad del vendedor.
La cesión de derechos es un contrato por el que un sujeto de derecho enajena a otro un derecho cuya titularidad ejerce, para que sea continuado por este último a nombre propio. En la cesión existe un titular de derechos y acciones concreto y determinado, que sin estar sujeto a plazo perentorio alguno decide libremente ceder dicha titularidad a un tercero, quien la adquiere para poder ejercer el derecho y las acciones en el futuro como propias.
En el caso particular, el contrato de cesión expresamente dice en la clausula segunda que: «el cedente CEDE y TRANSFIERE al Cesionario, la totalidad de las acciones, derechos y obligaciones que tiene y le corresponden sobre la unidad sita en el 1er. piso Departamento «B», con destino a vivienda, que consta de (1) un dormitorio en el frente del edificio que actualmente se construye en el inmueble detallado en la cláusula «Primera» que antecede, objeto del Fideicomiso de referencia. Acciones, derechos y obligaciones que corresponden al cedente por compra al «Fideicomiso Corrientes 424», mediante boleto de compra venta de fecha 15 de Febrero de 2010, en el que el vendedor está representado por su fiduciario señor Eduardo Andjel, D.N.I. 7.092.864, domiciliado en calle Crisóstomo Alvarez N° 622, 7mo. piso, departamento «A» en esta Ciudad…».
En rigor, en la especie, se verificó es una «transmisión de la posición contractual», la que comprende todos los derechos y obligaciones de un contratante en la relación, o, como suele decirse, el «haz inescindible de derechos y deberes que confluyen en una misma posición contractual», por lo que dicha figura se diferencia nítidamente de la mera cesión de créditos o deudas (Cám. Nac. de Apel. en lo Comercial, Sala A, «Roncoroni, Mario c/ Grafing S.A. y otros s/ Ordinario», con sus citas, entre ellas y en especial López de Zavalía, «Teoría de los Contratos», T. 2, parte especial, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1991, pág. 324, publicado en La Ley del 04.11.2011 con comentario de Gregorini Clusellas «La cesión de derechos y la notificación al deudor cedido»; Morello «El boleto…», cit., pág. 669 y sig.; CNA Sala II, causa n° 49854, «Vivanco Salazar» del 03.04.07., voto del Dr. Peralta Reyes). Refiriéndose a esta figura a la que denominan «cesión de posición contractual», «sustitución de posición contractual» o «cesión del contrato», Pizarro y Vallespinos expresan lo siguiente: «Tras haberse admitido primero la cesión de créditos y luego la modificación obligacional por cambio de deudor, se ha reconocido, finalmente, no sin dificultades, la posibilidad de ceder totalmente una relación contractual, en la que convergen, en forma simultánea, créditos y deudas, no aislados o separados, sino integrando un centro de imputación. La cesión de posición contractual se produce en forma íntegra, como un todo. No hay, pues, una serie o un conjunto de cesiones de créditos y deudas emergentes de un contrato, descompuestas, individualmente consideradas, sino una operación única, con una finalidad igualmente única.» («Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones», T. 3, pág. 419).
Tal como explica Gregorini Clusellas la transmisión de posición contractual es una figura que no está contemplada como supuesto general en nuestro Código Civil. Sin embargo –advierte a continuación- ello no significa que no sea factible, pues rigen la autonomía de la voluntad consagrada por el art. 1197, la posibilidad reconocida de celebrar contratos atípicos (arts. 1143 y 1197) y el principio de analogía consagrado por el art. 16 del Código Civil. La amplitud de objetos, derechos y acciones del contrato de cesión que contempla el art. 1444 permite considerar la cesión o transmisión de posición contractual como un negocio posible a la luz del ordenamiento vigente («La cesión…», cit.). En la misma orientación, explica Nicolau que la «transmisión de la calidad de parte contractual» puede derivar de una disposición legal o de un «contrato de cesión de contrato». Aclara que este último –que es el que en el caso nos interesa- no está legislado en el derecho argentino, lo que obedece a que nuestro Código Civil tiene una metodología deficiente en relación a toda transmisibilidad de derechos. De modo que se le aplican, en lo pertinente, las normas de la cesión de créditos y, por analogía, las que regulan ciertos supuestos particulares de cesión de contrato, como son los referentes a la cesión de locación de cosas (art. 1583 C.C.) y de la cesión de mandato (art. 1924 C.C.) (Nicolau, Noemí L. «Fundamentos de derecho contractual», T. I, pág. 320 y sig.).
VIII. Habiendo discriminado los negocios jurídicos que rodean la causa, se puede afirmar que Muratore cedió por instrumento privado con firma certificada su posición contractual (cfr. boleto de compraventa de fecha 15/2/2010), a los hoy demandados, por lo que cedió su condición de comprador en comisión.
Efectuadas las aclaraciones, corresponde ceñir el estudio al debate de la causa, específicamente, a las causales de nulidad invocadas.
En primer término, a la supuesta firma apócrifa de la esposa fallecida del actor y al desconocimiento de la firma de la misma en el Actuación Notarial para certificación de firmas por ante la escribana ,,, Titular del Registro n°
En este punto comparto lo afirmado por la Agente Fiscal que refiere que «si bien la certificación sobre la autenticidad de la firma inserta en el documento en cuestión no tiene la virtualidad de elevar a instrumento público el instrumento privado en el que se instrumentó la autorización, la certificación en sí misma es un instrumento público (cfr. Pelosi, Carlos A., La certificación sobre autenticidad de las firmas puestas al pie de un documento privado, Revista del Notariado 659, 01/01/1961, 712, Cita Online: AR/DOC/84/2012) y otorga a éste la fuerza probatoria del instrumento público, ésta sólo puede caer con la prueba de su falsedad por vía de redargución” (Óp. Cit.). Consecuentemente, al no haberse realizado la correspondiente acción redargución de falsedad con el fin de desvirtuar la presunción de validez con que cuentan los instrumentos públicos, debe reputarse que la firma de su cónyuge en el instrumento impugnado es válido».
Esa circunstancia, no puede pasar desapercibida en tanto las actuaciones cumplidas ante un notario público hacen plena fe hasta ser argüidas de falsas en el juicio respectivo (cfr. arts. 993, 994 y 995 Código Civil), lo cual no fue invocado ni acreditado en autos, razón por que corresponde tener por auténtica y emanada de la causante la firma inserta en el documento cuestionado.
En concreto, no obstante la vía escogida, se puede afirmar que no existen elementos en la causa que hagan dudar sobre la autenticidad de la firma, en tanto no se produjo prueba alguna que permita desvirtuar la presunción legal.
En segundo término, respecto de la lesión subjetiva demandada, se tiene presente que el art. 954 CC prevé: “Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación. También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones”.
El instituto de la lesión se aplica a contratos onerosos, toda vez que de los términos del artículo surge que debe tratarse de actos jurídicos bilaterales (pues alude a dos partes y habla de convenio), patrimoniales (habla de ventaja patrimonial) y onerosos (menciona una desproporción en las prestaciones de las partes) (cfr. Ibañez Carlos M., Derecho de los Contratos: parte general- 1° ed. Buenos Aires, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, 2010, p.544).
La normativa regula el instituto de la lesión que excepciona el principio de autonomía de la voluntad que rige en materia contractual, fundante de la fuerza obligatoria del contrato.
Para que haya lesión se requiere por un lado, un elemento objetivo, esto es la notable desproporción de las prestaciones y por el otro, uno subjetivo, que implica la explotación de la situación de necesidad, ligereza o inexperiencia. Como dice Borda, la explotación de una de las partes es inescindible de la situación de inferioridad de la otra (Tratado de Derecho Civil, Parte General, n° 1171-8). Todos los extremos referidos tienen que darse conjuntamente para que el vicio de lesión pueda considerarse como cumplido. Asimismo, cabe tener presente que la desproporción injustificada habrá de verificarse entre las prestaciones que se deben las partes según valores al tiempo del acto, y deberá subsistir al tiempo de interposición de la demanda.
En el mismo sentido es menester subrayar que la normativa ha previsto un remedio excepcional a aplicar en casos extraordinarios, cuando mediante actos jurídicos se consuma un verdadero despojo y no tiende a procurar a los contratantes un arbitrio para sustraerse de un mal negocio o salvarlo de un cálculo erróneo. A su vez, la norma no requiere porcentajes para establecer cuándo se configura una desproporción notable y grosera, y lo deja librado al criterio del juez, de acuerdo con las circunstancias.
Bajo los lineamientos dados cabe determinar si se comprueba la existencia de los requisitos exigidos por la ley a los fines de la configuración de la figura de la lesión.
El actor sostiene que al momento de la firma del convenio se ha configurado el vicio de la lesión por el estado de necesidad que estaba atravesando por la enfermedad terminal que padecía su cónyuge, que se encontraba postrada y sin ingresos genuinos al desempeñarse como un trabajador eventual libre, por lo que decidieron vender el único inmueble que poseían en ese momento. Recalca que el precio acordado era: $120.000 en concepto de seña y el 50% restante sería abonado al momento en que su cónyuge prestase conformidad. Posteriormente, al fallecer su esposa, se presentaron los demandados a exigir la escrituración y posesión del inmueble, presentando en ese acto el instrumento impugnado con la firma apócrifa.
En base a las pruebas adjuntadas en autos, se podría inferir la presencia de algún aspecto subjetivo, en tanto la esposa del actor, Josefa López Talavera, padecía de cáncer de mama, diagnosticada en el año 1999, con metástasis al 2008 (cfr. informe de fs. 11/12), cuyo fallecimiento se produce el 8/2/2012 (fs. 14), por lo que a la fecha del contrato podría haber existido un estado de necesidad caracterizado por ubicar a la persona en una situación tal que se encuentra compelida, obligada o forzada, a un obrar determinado por carecer de medios posibles u opciones o por no contar con apoyos necesarios ante la inminencia cierta de un peligro o mal. Sin embargo, no surgen elementos del juicio que configuren un estado de ligereza, toda vez que no se acredita ninguna situación patológica que impida al actor comprender el convenio, ni siquiera se invocó esa situación en el escrito de demanda.
La doctrina sostiene que “habrá ligereza cuando en razón de una situación patológica el sujeto actúa irreflexivamente, es decir, sin medir acabadamente las consecuencias y sin la precaución que ha de requerirse frente a la realización de hechos o actos importantes” (López Mesa, Ob. Cit. p.642). La ligereza como elemento subjetivo de la lesión puede conceptualizarse como impulsividad y ausencia de meditación en la consecuencia de los actos (López Mesa, Ob. Cit. p.642), pero no todo obrar irreflexivo se considera ligereza sino aquellos que obedecen a una situación patológica (Ibañez Carlos M., Ob. Cit., p.547). Es que, con la figura bajo análisis no se trata de proteger un obrar con «ligereza voluntaria» sino a aquella en la que el sujeto no ha podido evitarlo porque carece de la capacidad mental para interpretar el alcance de sus actos.
Finalmente, respecto al aspecto objetivo para la configuración del instituto de la lesión, esto es, la existencia de “una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación” se dificulta o impide percibirla en autos, en tanto no se ha llevado a cabo la pericial alguna tendiente a demostrar ese aspecto.
Sobre este punto jurisprudencia y doctrinas son unánimes respecto a que el vicio de la lesión debe ser manejado con extrema prudencia y valorado con criterio restrictivo (Marcelo López Mesa, Código Civil Anotado con Jurisprudencia, 1ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2011, p.640 y los fallos allí citados). Es que la lesión es un remedio excepcional, pues no se autoriza a que el Juez se transforme en negociador de las convenciones obligacionales asumidas libremente ni suplir la voluntad de las partes en la negociación voluntaria a la cual decidieron someterse (López Mesa, Ob. Cit. p.641). En el mismo sentido se ha dicho que se trata de “una figura excepcional, razón por la cual, ante la duda, deberá ajustarse al principio general que rige la materia, que no es otro que el de la validez de los negocios libremente celebrados y queridos por las partes (Stiglitz, Rubén S., “Lesión Subjetiva. Aspectos Sustanciales y Procesales”, publicado en: RCyS 2010-V , 45).
Tampoco ha sido materia de prueba «la explotación», es decir, que los demandados conocían y se hubiesen aprovechado de una situación de inferioridad del actor. En el mismo sentido se ha dicho que «La explotación del art. 954 necesariamente supone dolo (…) se requiere en el explotador lesionante el uso de artificios o maquinación, aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero» (Juzgado 2° Civ., Com, Minas y Paz Mendoza,1/12/1998, LL Gran Cuyo 1999-621).
Por último, respecto a la prueba que invoca del actor (falta de entrega de la posesión), se arrimó a juicio el proceso sobre desalojo (traído a la vista), donde consta contrato de locación a favor del actor, con firmas certificadas ante la Escribanía N° 18 de Contreras de García, efectuado el mismo día de la firma de la cesión de boleto de compraventa, por lo que contrariamente a lo sostenido, técnicamente, el actor se convirtió en tenedor del inmueble, perdiendo el carácter de poseedor.
Por todo lo expuesto y no configurándose ninguno de los requisitos requeridos por el ordenamiento, debe estarme a la validez del negocio celebrado por las partes, y con ello, rechazar la procedencia de la nulidad articulada.
El resultado arribado, me exime del tratamiento de los daños y perjuicios demandados.
IX.- Costas
Las mismas se imponen al actor vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 105 Procesal). Ello, sin perjuicio del Beneficio para Litigar sin Gastos otorgado al actor a fs. 201.
X.- Honorarios
Una vez firme la sentencia, se regularán los honorarios.
Por ello,
RESUELVO:
I.- NO HACER LUGAR a la demanda a fin de obtener la declaración de nulidad de la cesión de boleto de compraventa efectuada en fecha 17/02/2011, en carácter de cedente, a favor del Sr. Giusiano Néstor Daniel y la Sra. Lauricella María Rosa, en carácter de cesionarios, por lo considerado.
II.- COSTAS al actor vencido. Ello, sin perjuicio del Beneficio para Litigar sin Gastos otorgado al actor (fs. 201), por lo considerado.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
IV.- DEVOLVER a origen el juicio caratulado: «LÓPEZ TALAVERA JOSEFA S/ SUCESIÓN». Líbrese oficio.
V. DEVOLVER a origen el juicio caratulado: «LAURICELLA MARIA ROSA VS MURATORE JOSE ANTONIO S/ DESALOJO», EXPTE N° 6959/12. Líbrese oficio.
HÁGASE SABER.MEC
Dra. Mirta Estela Casares
-Jueza Civil y Comercial Común de la VII° Nom.-
Actuación firmada en fecha: 26/12/2022