Misión de los jueces – Cámara Nacional Electoral

Y VISTOS: Los autos “Vamos Juntos Capital Federal y otro s/proclamación de candidatos. Elecciones primarias” (Expte. Nº CNE 5653/2017/CA2) venidos del juzgado federal con competencia electoral de Capital Federal en virtud del recurso de apelación interpuesto y
fundado a fs. 212/219 contra la resolución de fs. 199/202 vta., obrando el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 268/271 vta

El constituyente y el legislador han ejercido su facultad de optar en el marco de sus
atribuciones y es un desafío cotidiano para el ciudadano, construir y perfeccionar las instituciones, evitando que caigan en deformaciones que contradigan sus objetivos
esenciales (Fallo 2984/01 CNE).-
La misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador
ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por aquél en el ejercicio de sus propias facultades (Fallos 304:1007; 305:538; 308:1745;
321:2010, entre muchos otros).-
En la forma de gobierno adoptada por nuestra Constitución, tan peligrosa como la falta de
control jurisdiccional es la extralimitación de ese control (cf. Fallos 243:466, voto de los jueces Araoz de Lamadrid y Oyhanarte y Fallos CNE 3571/05 y 3630/05), y la Justicia “no ha de ser eco de las pasiones individuales o colectivas del momento para dar fallos fundados al margen del derecho” (cf. Fallos cit., voto del juez Boffi Boggero y Fallos CNE cit.).-
11) Que, por último, resulta indispensable advertir que el carácter «contramayoritario» del Poder Judicial (cf. Gargarella, Roberto, «La justicia frente al gobierno», Ed. Ariel, Barcelona, 1996, Cap. I y II, y Nino, Carlos Santiago, «Fundamentos de derecho constitucional», Ed. Astrea, Bs. As., 1992, página 682 y sgtes.) es precisamente el que permite que los magistrados judiciales -ajenos a las
mayorías coyunturales y mutables- aseguren y preserven los derechos de las minorías frente a los potenciales excesos de las mayorías.-
En ese entendimiento, las constituciones incluyeron distintos mecanismos −entre los que se inscribe la creación de un poder judicial de los denominados «contramayoritarios»- destinados a restringir en todo tiempo la capacidad de acción del poder de la mayoría en cuestiones que pudieran incidir negativamente en la conservación del proceso democrático, la protección
de la autonomía individual y los derechos de las minorías, y la continuidad de la práctica
constitucional.-
A este respecto, se expresó que se trataba de «ejecutar en nombre ‘del pueblo’ los límites
que él había ordenado para las instituciones de un gobierno limitado» (cf. Marshall, John en Nino, Carlos S., ob. cit., página 684). Con similar criterio, se exaltó la función judicial como «necesaria para proteger la Constitución y los derechos individuales de […] la influencia [que] coyunturas especiales esparcen a veces entre el pueblo» (cf. Hamilton, Alexander, «El
Federalista» Nº 78, N. Y., 14 de junio de 1788).-
12) Que incluso cuando esa tarea resulte antipática e ingrata, no puede soslayarse que de su cabal cumplimiento depende la indemnidad del sistema democrático. De este modo, la función de los jueces en esos supuestos no se circunscribe a la resolución del caso que se le plantea sino que, por el contrario, su horizonte se halla en la preservación de los principios del Estado de Derecho. Ello es así, pues hay derechos cuyo reconocimiento es tan esencial para la práctica
constitucional, que «su desconocimiento, aun por una decisión democrática, socava claramente la continuidad de la práctica que da operatividad a ese tipo de decisiones» (cf. Nino, Carlos S., ob. cit., página 705). Así se ha expresado que «incluso si se supusiera teóricamente un
acuerdo unánime de todos los ciudadanos respecto de un punto determinado, este acuerdo no formaría jurídicamente una voluntad estatal si no se ha realizado y manifestado en las formas y condiciones previstas por la Constitución. Así, pues, la voluntad de los miembros de la Nación sólo es operante, como voluntad de órgano, en cuanto se ejerce de conformidad con el orden jurídico establecido en el Estado» (Carré de Malberg, Raymond, «Teoría General del Estado» -versión española de José L. Depetre-, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1948, página 1115). No hay expresión relevante de la ciudadanía, en términos de la representación política de
la Nación, que pueda formularse a extramuros de la Constitución Nacional.-
De este modo, la resolución a la que se arriba es necesaria para preservar los principios
reseñados y prevenir que las mayorías de un tiempo no se conviertan en minorías oprimidas ante una coyuntura adversa.-

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Redacción de actas notariales de comprobación

Juzgado en lo Civil y Comercial Común I

JUICIO: T N DE M MARÍA DEL ROSARIO c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB SOCIEDAD CIVIL Y OTRO s/ NULIDAD

EXPTE. N.° 2284/18 – FECHA INICIO: 06/08/2018 – SENTENCIA N.°

SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, 13 DE MAYO DE 2021

  AUTOS Y VISTO:

  Para dictar sentencia en estos autos de los que,

  RESULTA:

   El 06/08/2018 se presentó María del Rosario TN por derecho propio, con domicilio en Lote n.° 2, manzana K, de La Arboleda Country Club, ubicado en ruta provincial n.° 338, km 29, Comuna Rural de San Pablo y Villa Nougués, departamento Lules, de esta provincia, e inició demanda contra el Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil en la persona de su Presidente / Administrador Gonzalo Javier Romero y de Rodrigo Federico Arias, en su condición de detentador fáctico de la administración de dicho consorcio, para que se declare la inexistencia jurídica, nulidad e ineficacia de la asamblea del 23/06/2018 por no haberse cumplido las exigencias del Estatuto del Consorcio (escritura pública n.° 279 del 26/10/2010) y de la Ley de Sociedades (aplicable por remisión de dicho estatuto) respecto a su convocatoria, registro de asistentes con derecho a voto y quórum. Peticionó que se ordenara la normalización e intervención judicial del consorcio y se designara un interventor administrador dada la situación de virtual acefalía de aquel hasta la designación de nuevas autoridades en legal y debida forma. Luego de señalar el régimen legal que estimó aplicable al caso, indicó que el régimen jurídico que debió observarse en asamblea del 23/06/2018 era el establecido en el Título V (decimoprimero) del estatuto social, en especial lo dispuesto para las asambleas extraordinarias, aplicándose de manera subsidiaria lo previsto para las sociedades anónimas en la ley de sociedades comerciales por expresa remisión estatutaria. Indicó que las flagrantes violaciones a las disposiciones legales y estatutarias referidas se encuentran documentadas en los avisos publicados en el Boletín Oficial de Tucumán y en el acta de constatación de fecha 23/06/2018, a saber:

  a) Convocatoria de asamblea extraordinaria. Alega que es facultad exclusiva del Presidente / Administrador (cfr. Título IV -octavo- del estatuto), pero la asamblea cuestionada fue convocada por el codemandado Rodrigo Federico Arias atribuyéndose la calidad de Presidente / Administrador (cfr. BO del 08/06/2018), y que jamás fue designado en dicho cargo. Manifestó que conforme el contrato de constitución de la sociedad civil (escritura 279) los socios fundadores se reservaron durante los diez (10) primeros años el derecho de nombrar a sus autoridades, y designaron como Presidente / Administrador al CPN Gonzalo Javier Romero, cuyo mandato se extendería hasta el año 2020, pudiendo ser reemplazado por decisión exclusiva de los socios fundadores, quienes se reservaron el derecho de nombrar sucesor durante el plazo mencionado (10 años). Indicó que el codemandado Arias sostuvo que fue puesto en el cargo que invocaba por asamblea de socios del 24/05/2017 -llevada a cabo, dijo, con peores vicios que la asamblea aquí impugnada-, confirmada por resolución del 28/08/2017 recaída en el expte. N.° 357/17. Sin embargo en la asamblea del 24/05/2017 no fue designado ni como presidente, ni como administrador del consorcio, y la sentencia interlocutoria mencionada fue recurrida por arbitrariedad manifiesta, por apartarse y tergiversar prueba y por desviación del objeto del proceso. Agregó la actora que la renuncia presentada en reiteradas ocasiones por el Sr. Romero no fue aceptada, por lo que pese a haber sido desplazado de la administración por la fuerza y mediante una sentencia írrita, jurídicamente continúa siendo Presidente / Administrador hasta que se

acepte su renuncia o se designen nuevas autoridades en legal forma.

  b) Asistencia, socios con derecho a voto, quórum y mayoría para las decisiones. Afirmó que según el Título III (quinto) del estatuto, además de los socios fundadores, existen los socios propietarios, siendo indispensable para revestir dicha condición y para tener derechos políticos y sociales -especialmente participar con voz y voto de todas las asambleas- “adquirir el dominio de cada lote” e inscribirse en el Libro de Registro de Socios, pero del acta de constatación del 23/06/2018 no surge que se haya habilitado un libro de registro de asistentes, ni que los concurrentes hayan acreditado la condición de socios, limitándose la escribana a constatar que “se encuentra un grupo de personas que asistirán a la Asamblea” e identificar individualmente alrededor de 12 personas, sin que acrediten su condición de socios. Expresó que la asamblea en cuestión revistió el carácter de extraordinaria, por lo que requiere un quórum estricto (2/3 de los socios) y una mayoría calificada (absoluta) que no pueden ser dejados de lado sin afectar el orden público societario.

  En síntesis, señaló que la inexistencia, nulidad e ineficacia de la asamblea extraordinaria del 23//06/2018 resulta de la falta de legitimación del convocante, de la falta de registro e identificación de los asistentes -lo cual impide computar el quórum y las mayorías- y la carencia de un presidente que dirija la asamblea. Expresó que de la documentación acompañada y del expediente 357/17 resulta acreditado que el consorcio se encuentra en una situación de virtual acefalía en razón de que el codemandado Romero había sido desplazado de la administración, había renunciado a su cargo (renuncia no aceptada) y había demostrado una inacción pasmosa para recuperar la administración, mientras que el codemandado Arias, se apoderó por vías de hecho de la administración sin haber sido designado Presidente / Administrador del Consorcio. Por ello solicitó cautelarmente la designación de un interventor administrador para que administre el consorcio hasta tanto se normalice la designación de autoridades.

  En presentación del 07/09/2018 la actora denunció hechos nuevos y solicitó medida cautelar de no innovar. Por resolución del 14/09/2018 se hizo lugar a la medida peticionada, ordenándose a Rodrigo Federico Arias abstenerse de: 1) modificar cualquier situación de hecho y derecho que pudiera afectar negativamente los intereses de dicho Consorcio; 2) en especial: a) de elegir o designar abogado o contador del consorcio con carácter permanente y fijar o pagar honorarios a ellos; b) avanzar o cerrar cualquier arreglo económico en nombre y representación del Consorcio en la causa “Flores, Fiorella Anahí y otros c/ Fideicomiso La Arboleda Country Club y otros s/ Cobros de Pesos (expte. n.° 1248/15), que tramita ante el Juzgado de Conciliación y Trámite de la I° Nominación, y c) de afectar el pago de expensas para los fines expuestos en los puntos precedentes; d) de poner en ejecución cualquiera de las decisiones tomadas en la asamblea de fecha 23/06/2018 (documentada mediante escritura pública n.° 272 de igual fecha; hasta tanto se emita pronunciamiento respecto a los planteos pendientes de resolución en los autos caratulados “Arias Rodrigo Federico y otros s/ Ordinario (Residual)” expte. n.° 357/17.

  El 25/09/2018 se presentó el letrado Juan Carlos Mukdise, en carácter de apoderado de Rodrigo Federico Arias, y planteó recurso de apelación contra la resolución del 14/09/2018 por los motivos allí expuestos a los que me remito por razones de brevedad. Por sentencia de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común del 18/06/2020 recaída en el incidente n.° 4 se desestimó el recurso de apelación interpuestos por Arias confirmando la sentencia íntegramente.

   Mediante presentación de fecha 16/10/2018 (ff. 67/69) la actora amplió demanda peticionando se declare la inexistencia jurídica, nulidad e ineficacia de la asamblea del 29/09/2018, convocada por BO del 10/09/2018 y llevada a cabo de manera irregular por el codemandado Arias, quien omitió cumplir con las exigencias estatutarias y legales respecto a la convocatoria (falta de legitimación en el convocante), asistentes con derecho a voto y quórum, en tanto no se registraron, ni identificaron los asistentes. También solicitó la aplicación de la doctrina de los actos propios en tanto resulta contradictorio y carente de lógica que Rodrigo Federico Arias invoque mendazmente la condición de Presidente / Administrador del consorcio para convocar a una asamblea extraordinaria que tiene como objeto la “Elección del Presidente del Consorcio Arboleda Country Club SC” (cfr. punto n.° 3 del orden del día), ya que resulta imposible “ser y no ser” al mismo tiempo Presidente / Administrador del Consorcio, más allá de que no existe ningún hecho que justifique el referido punto del orden del día. Agregó que tal circunstancia constituye un reconocimiento, por medio de una conducta jurídicamente relevante (art. 1067 CCCN), que no es legalmente presidente / Administrador del Consorcio, tratándose la referida convocatoria de otro desesperado intento de obtener torpemente alguna legitimación como Presidente / Administrador del Consorcio y perpetrarse en tal condición.

  El 22/05/2019 la parte actora reiteró su pedido de designación de interventor administrador del consorcio, cautelar que fue concedida por resolución del 28/05/2019 (ff.127/130). Contra dicho pronunciamiento interpusieron sendos recursos de apelación el codemandado Rodrigo Federico Arias y el letrado Alejandro Lisiak invocando el carácter de apoderado del Consorcio de Propietarios “La Arboleda Country Club”. Por sentencias de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común del 18/06/2020 recaídas en los incidente nros. 1 y 2 se desestimaron los recursos de apelación interpuestos confirmando la sentencia íntegramente. Siguió diciendo la actora que el recurso de queja por atentado incoado por Rodrigo Federico Arias había sido denegado por sentencia de igual Sala del 05 de agosto de 2019 dictada en el incidente identificado como 2284/18-Q1.

  Corrido traslado de la demanda (cfr. providencia del 23/08/2019 y cédulas de notificación de ff. 145, 146), el 10/10/2019 se apersonó espontáneamente el CPN Dante Fabio Arcas, en el carácter de Administrador Judicial Provisorio del Consorcio de Propietarios de la Arboleda Country Club Sociedad Civil, con el patrocinio letrado de Carla Marcela Sarmiento Pozza, y sin perjuicio de plantear recurso de revocatoria contra la providencia que ordenó correrle traslado de demanda invocando falta de legitimación pasiva de dicho consorcio en tanto se había demandado a dicho Consorcio “en la persona del Presidente / Administrador Gonzalo Javier Romero”, se allanó sin condiciones, en forma total, oportuna y efectiva

a la demanda y pidió se impusieran las costas por su orden (f. 141).

  El 10/10/2019 se apersonó Gonzalo Javier Romero, con el patrocinio letrado de Elías Gustavo Abi Cheble. Aclaró que fue designado Presidente/Administrador del Consorcio hasta que en el expediente 357/17 se dictó la medida cautelar del 28/08/2017 y que la administración del Consorcio hasta la fecha de su presentación estaba a cargo de Rodrigo Federico Arias. Se allanó en forma incondicional, lisa y llana a la presente acción y pidió se impusieran las costas por su orden (f. 149).

  El 04/11/2019 la actora contestó el planteo de falta de legitimación pasiva opuesta por el Administrador Judicial Provisorio, solicitando su rechazo en base a lo dispuesto por el art. 251 de Ley 19 550, aplicable por analogía y por remisión expresa del estatuto. Consintió la imposición de costas por su orden.

  Por resolución del 27/11/2019 se rechazó el recurso de revocatoria presentado por el Administrador Judicial Provisorio del Consorcio de Propietarios de la Arboleda Country Club Sociedad Civil en fecha 10/10/2019. Por providencia del 07/02/2020 se declaró la causa de puro derecho. El 19/02/2020 el letrado Mukdise planteó revocatoria con apelación en subsidio contra dicha providencia. Por los motivos expuestos en presentación del 27/02/2020 la actora solicitó su rechazo. La revocatoria fue rechazada por resolución del 26/05/2020. Por sentencia de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común del 12/08/2020 se resolvió desestimar el recurso de apelación interpuesto en subsidio por Rodrigo Federico Arias contra la providencia del 07/02/20, confirmando íntegramente la sentencia del 26/05/20.

  El 30/09/2020 se practicó planilla fiscal por Secretaría, la cual fue repuesta por la actora el 05/10/2020, por el codemandado Arias el 15/10/2020, por el Consorcio de Propietarios de la Arboleda Country Club Sociedad Civil el 05/11/2020 y el 15/12/2020 la DGR informó que tomó conocimiento de la falta de pago de la planilla fiscal por parte del codemandado Romero. El 23/02/2021 se llamaron los autos a despacho para dictar sentencia y por providencia del 28/04/2021 se ordenó notificar a las partes que este Magistrado entendería en la presente causa al sólo fin de dictar sentencia. Dicho decreto ha sido notificado el 03/05/2021, sin

oposición, con lo que estos autos quedaron en condiciones de ser resueltos.

  CONSIDERANDO:

  1. La actora inició demanda contra el Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil en la persona de su Presidente / Administrador Gonzalo Javier Romero y de Rodrigo Federico Arias peticionando la declaración de inexistencia jurídica, nulidad e ineficacia de las asambleas de fechas 23/06/2018 y 29/09/2018. El Consorcio de propietarios (representado por el CPN Dante Fabio Arcas) y el codemandado Gonzalo Javier Romero se allanaron a la demanda.

  El codemandado Rodrigo Federico Arias se apersonó en autos, efectuó diversas presentaciones y planteó sendos recursos (rechazados en primera y segunda instancia), pero no contestó la demanda incoada en su contra, ni tampoco ofreció pruebas.

  2. Para el análisis de los planteos de nulidad tendré especialmente en cuenta lo establecido en el estatuto de la Arboleda Country Club Sociedad Civil, por ser la norma fundamental del consorcio que regula lo atinente a su constitución y normal funcionamiento, así como en la Ley de Sociedades Comerciales (aplicable por remisión expresa del estatuto) y el Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto resulten pertinentes.

  Conforme el art. 2058 del CCCN la asamblea “es la reunión de propietarios facultada para resolver: a) las cuestiones que le son atribuidas especialmente por la ley o por el reglamento de propiedad horizontal; b) las cuestiones atribuidas al administrador o al consejo de propietarios cuando le son sometidas por cualquiera de éstos o por quien representa el cinco por ciento de las partes proporcionales indivisas con relación al conjunto; c) las cuestiones sobre la conformidad con el nombramiento y despido del personal del consorcio; d) las cuestiones no contempladas como atribuciones del administrador o del consejo de propietarios, si lo hubiere”.

  Respecto a la convocatoria y quórum de la asamblea, el art. 2059 del CCCN dispone que “los propietarios deben ser convocados a la asamblea en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, con transcripción del orden del día, el que debe redactarse en forma precisa y completa; es nulo el tratamiento de otros temas, excepto si están presentes

todos los propietarios y acuerdan por unanimidad tratar el tema”.

  3. Aclarado ello, corresponde analizar la documentación acompañada para determinar si las asambleas cuya declaración de nulidad se peticionó cumplieron o no con las previsiones legales y estatutarias.

  En la escritura pública 272 del 23/06/2018 (acta de constatación solicitada por Rodrigo Federico Arias, efectuada por la escribana María Alejandra Zavalía) se dejó constancia que el Sr. Arias “manifiesta que en el día de la fecha a las 10:00 hrs. se llevará a cabo Asamblea Extraordinaria del Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club Sociedad Civil cuyo orden del día es el siguiente: 1) Modificación del Estatuto de la Sociedad Civil, específicamente en el apartado ‘c)’, Título III: de los socios -condiciones de admisión – derechos y obligaciones. Puntos ‘Quinto y Sexto’. Son sus derechos: ‘b) Participar de las elecciones de autoridades, elegir y ser elegidos, de acuerdo al sistema previsto en este Estatuto’ y ‘c) Participar con voz y voto de todas las Asambleas’. 2) Modificación del Estatuto de la Sociedad Civil, específicamente en el apartado ‘c)’, Título III: de los socios -condiciones de admisión – derechos y obligaciones. Quinto, clases de socios. 3) Modificación del Estatuto de la Sociedad Civil, específicamente en el apartado ‘d)’, Título IV: Administrador – Facultades y Obligaciones. 4) Modificación del Estatuto de la Sociedad Civil, específicamente en el apartado ‘c)’, Título III: de los socios -condiciones de admisión – derechos y obligaciones. 5) Modificación del Estatuto de la Sociedad Civil, específicamente incorporar el Título VII) Del Presidente. 6) Modificación del Estatuto de la Sociedad Civil, específicamente incorporar el Título VIII: Del Consejo de Administración. 7) Aprobación de Expensa Extraordinaria a los fines de la solución del conflicto común. Los socios podrán asistir y votar los propietarios que se encuentren al día con sus obligaciones sociales y no mantengan deudas por expensas. Los socios podrán asistir personalmente o a través de sus representantes, quienes deberán acreditar el mandato mediante carta poder con firma certificada ante Escribano Público. En caso de no obtener el quórum requerido, se cita a una segunda Asamblea, a la cual darán quórum los socios presentes”.

  3.1. En cuanto a las modificaciones estatutarias mencionadas en el orden del día, cabe señalar que en el Título VI “Disposiciones Finales. Décimo tercera” del Estatuto de la Sociedad Civil Consorcio de Propietarios de La Arboleda Country Club (en adelante el Estatuto) se indica que “para la modificación del presente Estatuto se requerirá el quórum y mayorías establecidos para las Asambleas Extraordinarias” (f. 17). Por su parte, en el Título V: “De las Asambleas” se indica que en el caso de las asambleas ordinarias el quórum “será el de los socios presentes y las decisiones serán tomadas por mayoría simple de votos presentes”, mientras que en el caso de las asambleas extraordinarias -como la presente- “el quórum requerido será el de los dos tercios de los socios y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta” (cfr. f. 16 vta.). De ello se desprende que para que existiera quórum resultaba imprescindible que se encontraran presentes los 2/3 de la totalidad de los socios (66%) y para que puedan efectuarse las modificaciones mencionadas en los puntos 1 a 6 del orden del día anteriormente transcripto, tales reformas debieron ser votadas por mayoría absoluta, es decir, la mitad más uno de la totalidad de los socios.

   3.2. Aclarado ello, y en relación al quórum y a la asistencia de los socios a la asamblea, la escribana pública refirió: “me constituyó en el Club House del Country Club La Arboleda, donde encuentro a un grupo de personas que asistirán a la Asamblea a realizarse en esta sede a horas 10:00. Entre los asistentes, se encuentra el señor Ernesto Ibáñez quien en mí presencia autoriza a la señora Fabiana Inés Wehbe para asistir y votar en la asamblea en su nombre y representación, firmando una autorización escrita; la señora Magdalena Astorga Ladetto propietaria del Lote M7, quien en mí presencia autoriza a la señora Susana Cañazares a votar en su nombre y representación la Modificación del Reglamento y asimismo, el señor Roberto Colombres autoriza en mí presencia al señor Nicolás Molina”. En cuanto a los asistentes, cabe señalar que la escribana pública solamente dejó constancia del carácter de propietaria de la Sra. Ladetto, no así del resto de las personas presentes y que únicamente refirió a la autorización por escrito presentada por el Sr. Ibáñez a favor de la Sra. Wehbe, sin que conste similar autorización en el caso de los Sres. Ladetto y Colombres. Ello pese a que en el acta anteriormente transcripta y en la convocatoria a asamblea publicada en el Boletín Oficial de fecha 08/06/2018 se señaló expresamente que “los socios podrán asistir personalmente o a través de sus representantes, quienes deberán acreditar el mandato mediante carta poder con firma certificada ante Escribano Público”. La redacción empleada por la notaria impide saber a ciencia cierta si los Sres. Ladetto y Colombres estuvieron o no presentes en dicha asamblea, ya que a diferencia de la autorización por escrito efectuada por el Sr. Ibáñez para que la Sra. Webhe “asista y vote en su representación”, en el caso de la Sra. Ladetto se indicó que se encontraba autorizada “a votar”, mientras que respecto al Sr. Colombres solamente se dejó constancia que “autoriza” al Sr. Molina. A su vez, en el acta señaló que: “A horas 10:55 comienza a hablar el señor Luis Ocaranza, administrador del Country, comienza presentándose y explicando los puntos que tratarán en la Asamblea que comenzará a horas 11, ya que no se reunió quórum para realizarla Comienza la Asamblea Extraordinaria ante regular cantidad de personas”. En este punto, cabe destacar que se ignora realmente cuántas personas estuvieron efectivamente presentes en la asamblea, ante la imposibilidad de determinar qué constituye a criterio de la notaria interviniente “regular cantidad de personas” y tampoco consta que se hubiera cumplido con la previsión estatutaria que ordena llevar un libro de asistencia (cfr. Título V, f. 17).

  Así las cosas y a tenor de lo señalado en dicha acta, podría llegar a pensarse que en la asamblea solamente participaron y votaron 3 socios, de los cuales solamente uno de ellos -Sra. Wehbe- contaba con autorización escrita para asistir y votar en representación de otra persona; que de todas las personas mencionadas en el acta solamente se precisó en un caso que se trataba de una propietaria de un terreno del Country -Sra. Ladetto- y que, por tanto, revestiría el carácter de socio; ignorándose si el resto de los presentes revestía o no igual carácter. No obstante ello, advierto que en el acta en cuestión se dejó constancia de que “el Dr. Mukdise comienza explicando lo referente a la reforma, que busca eliminar la figura de socios fundadores y que los vecinos sean quienes puedan elegir sus representantes, existiendo una sola calidad de socios, unificando los que tengan escritura pública y boleto de compra venta inscripto en el Registro Inmobiliario, siempre que abonen las expensas correspondientes. Por lo tanto, la moción será votada únicamente por los propietarios con escritura pública Ante la pregunta del Dr. Mukdise quiénes tienen Escritura pública, levantan la mano veintisiete personas de los presentes, votan todos por la afirmativa de la moción, es decir, por unanimidad” (SIC).

  Sin perjuicio de lo señalado en cuanto al quórum y mayorías necesarias para efectuar modificaciones al Estatuto -los que claramente no se cumplen en el caso-, destaco que la constatación del carácter de propietario y por lo tanto socio del Consorcio, debió efectuarse con anterioridad al inicio de la asamblea, no siendo suficiente para acreditar ello que el letrado Mukdise haya preguntado a las personas que se habrían encontrado presentes “quiénes tienen Escritura Pública”.

  3.3. Advierto que tampoco consta en el acta quiénes serían las “veintisiete personas de los presentes” que revestirían -según sus propios dichos- el carácter de “propietarios” al haberse dejado plasmado en dicho documento solamente a la Sra. Ladetto como “propietaria del lote M7”, sin siquiera mencionarse a las demás personas. Por lo que, el voto de tales personas -supuestamente 27 socios- no resulta suficiente a los fines de “eliminar la figura de los socios fundadores”, contrariamente a lo señalado en el acta (cfr. lo allí señalado en cuanto a que se deja “ aclarado que la calidad de socio fundador desaparece, sin que tengan voz ni voto por dicha calidad”) ya que para producir tal modificación debía contarse con el voto afirmativo de más de la mitad de los socios. En este punto destaco que si bien se ignora el número exacto de socios que integran dicha Sociedad Civil, resulta de público y notorio conocimiento que en dicho Country residen más de 250 familias (art. 33 CPCCT), por lo que cabe concluir que la decisión de suprimir la condición de socios fundadores no fue votada por mayoría absoluta de socios.

   3.4. Advierto también que en el acta se señaló posteriormente que “se procede a leer los puntos 3) y 5) del Orden del día, Administrador y Presidente. Hay una breve deliberación referida al plazo del mandato del presidente y sus funciones A continuación se vota por el plazo del mandato por cuatro años, con tres votos en contra y cincuenta a favor”.

  De lo anteriormente transcripto surge que de las 3 personas cuya identidad y presencia se dejó constancia en el acta y que habrían estado autorizadas a votar en representación de otras 3 personas -de las cuales solamente se dejó asentado el carácter de socia de una de ellas-, en la primera votación levantaron la mano solamente 27 personas y en la segunda votación se mencionan 53 votos, ignorándose si el incremento de los votos obedeció a que se agregaron personas en el transcurso de la asamblea o si el incremento de personas votantes obedeció a que luego de la primera votación se señaló que “quedan habilitados además para votar los propietarios por Boleto de Compra Venta”. En este punto me inclino a considerar que el incremento de votantes habría sido consecuencia de la primera supuesta votación, en razón de que en el acta se dejó constancia -con posterioridad a la tercera supuesta votación- que “ en este momento ingresan a la asamblea dos propietarios más, lo que es aceptado”. En este punto, se reitera lo ya señalado en cuanto a la falta de identificación y constatación del carácter de propietario invocado, a lo que cabe agregar la falta de aclaración con relación a quién o quiénes habrían aceptado el ingreso de dichos propietarios a la asamblea. En efecto, del acta no surge que se hubieran registrado los socios asistentes, ni tampoco que las personas presentes en la asamblea hubieran acreditado su calidad de propietarios.

  3.5. Retomando lo señalado y teniendo en cuenta que en el acta se indicó que existen “tres votos en contra y cincuenta a favor” y que luego se agregaron dos personas más, infiriéndose que cada una de ellas contaba con un voto al no haberse especificado en el acta que tales personas -cuya identidad y carácter se ignora- se encontraban autorizados a votar por otro propietario, se llegaría a la lógica conclusión de que en la asamblea habrían participado 52 personas, de las cuales solamente 3 tenían doble voto, pero al final de dicho instrumento público la notaria refiere que existen “cuarenta y ocho firmas”, no habiéndose dejado constancia de que alguna de las personas que supuestamente se encontraban presentes se hubiera retirado o se hubiera negado a firmar el acta. En este punto destaco nuevamente que la falta de los libros de “asistencia” y “registro de socios” constituyó una clara violación a lo dispuesto en el Estatuto de la Sociedad Civil (Cfr. Título V referente a las Asambleas) e impidió conocer con exactitud cuántas personas efectivamente participaron en la Asamblea y si dichas personas revestían o no el carácter de socios.

  3.6. Con relación al punto 6) del orden del día se indicó que la inclusión de la figura del Consejo de Administración fue aprobada por unanimidad, al igual que “lo referente a las listas que se proponen para ser Presidente”. Acto seguido se señaló que “el público presente solicita que los postulantes tengan las expensas al día durante todo el mandato”, desconociéndose quién habría efectuado dicha moción, sin perjuicio de lo cual también se dejó asentado que fue aprobada por “unanimidad”, al igual que lo referente al Administrador, indicándose que “se vota por las reformas propuestas”, ignorándose en qué consistirían ellas al no haberse dejado constancia en el acta.

  3.7. Finalmente, en el acta se indicó que “se pasa al último punto del Orden del día, referente al conflicto común que pesa sobre el Country en mayor extensión y del que son responsables todos los propietarios, el Consorcio ha sido citado como tercero en el pleito” y se señaló que “todos los presentes están de acuerdo con arreglar pero quieren saber las condiciones del arreglo”. No surge del acta si hubo una votación al respecto y si el resultado habría sido la “unanimidad”. De lo que sí se dejó constancia es que “se somete a votación si se llegará a un arreglo económico mediante expensas extraordinarias, con límite de $1.200.000” indicándose que habría sido “aprobado por mayoría, con excepción de un voto, existiendo una moción de que se reconozca lo abonado en forma particular por algunos, ganando ampliamente la primera moción”. Ignoro a cuántos votos equivaldría ello, ya que no se cuentan con parámetros objetivos para precisar que entiende la notaria por “ampliamente”.

  4. Por otro lado, de la copia del Boletín Oficial de fecha 08/06/2018, aviso nro. 215 812 (f. 18) surge que la asamblea en cuestión habría sido convocada por Rodrigo Federico Arias” invocando su “calidad de Presidente / Administrador del Consorcio de Propietarios la Arboleda Country Club Sociedad Civil”. El Estatuto -vigente al momento de dicha convocatoria- establecía que los socios fundadores se reservaban el derecho de nombrar autoridades durante “los primeros diez (10) años de existencia de la Sociedad Civil”, plazo que comenzaba a regir desde el 26/10/2010 (cfr. escritura de constitución de la sociedad civil), no surgiendo de las constancias de autos que los socios fundadores hubieren nombrado al Sr. Arias. Advierto que en la asamblea aludida se habría tratado y votado la supresión de la calidad de “socios fundadores”, y sin perjuicio de lo señalado respecto a la falta de quórum y mayoría necesaria para proceder a dicha modificación estatutaria, advierto que no se señaló que también se suprimía la facultad conferida a aquellos en el acta de constitución de la sociedad civil (cfr. f. 13 vta.), así como en el Título IV “Administrador -Facultades y Obligaciones” del Estatuto (cfr. f. 15 vta.), no pudiendo inferirse ello de la simple circunstancia de que se hubiera pretendido suprimir el carácter de socios fundadores a partir de dicha asamblea.

   5. A su vez, destaco que por resolución n.° 301 del 22 de abril de 2019 recaída en el expediente caratulado “ARIAS RODRIGO FEDERICO Y OTROS S/ ORDINARIO (RESIDUAL) (VIENE DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL COMUN 8ª NOM). Expte. N° 357/17”, se declaró la nulidad de la asamblea de fecha 24/05/17 y se dejó sin efecto la cautelar dictada el 28 de agosto de 2017 (puntos II y V de la parte resolutiva), por la cual se había ordenado hacer “efectiva la toma de posesión del cargo de Presidente / Administrador del Consorcio de Propietarios la Arboleda Country Club Sociedad Civil por parte del Sr. Rodrigo Federico Arias”. Lo resuelto el 28/08/17 se hizo en merito a considerar que lo decidido en la asamblea de fecha 24/05/2017 “en cuanto a la designación de cargo de Presidente / Administrador de la Sociedad, debe ser aplicado y efectivizado, atento a que la misma se encuentra firme, y a que el Sr. Rodrigo Federico Arias, designado para cumplir el cargo de Presidente / Administrador del Consorcio, cumple con los requisitos establecidos por el Acta de Constitución de la Sociedad, en su título IV” y que “su designación no fue cuestionada, en modo alguno, por los llamados Socios Fundadores” y que la asamblea “fue convocada por el Sr. Gonzalo Javier Romero y debidamente publicitada”. Para arribar a la decisión de dejar sin efecto lo dispuesto el 28/08/2017 se tuvo en cuenta que del acta de asamblea general ordinaria del 24/05/2017 surge que “efectivamente se ha incurrido en diversas irregularidades durante la celebración de la reunión de consorcistas en tal sentido surge que al comienzo se hizo constar que al invitar a los presentes a ‘pasar y firmar el registro de asistencia las personas habilitadas’ se produce ‘un gran desorden, en razón de que se encuentran presentes personas que no son propietarios, otros que concurren de a dos o tres por propiedad, otros que no presentan poderes o identificación, lo que produce que ninguno de los concurrentes firme el registro de asistencia’, mocionándose: 1) llevar a cabo la Asamblea de todas maneras con el orden del día propuesto: a) y que voten todos; b) que voten solo los propietarios con expensas al día; 2) solicitar Asamblea judicial, pero ‘no pudo votarse ante los gritos y producto de la exigencia de los presentes el Presidente -Romero Monte- declara abierta la Asamblea’. También consta que se reunieron un grupo de vecinos -sin precisar sus nombres, ni el carácter que invocaban- para tratar el orden del día, en cuyo punto 6) se menciona “elección de una terna de socios para proponer a los socios fundadores y/o el fideicomiso desarrollador la designación de uno de ellos en reemplazo del actual presidente” precisándose que cuando “se pasa al 6° punto del orden del día la concurrencia mociona que se ‘cambie el orden del día y que sea una sola persona y no una terna. Se propone a Alejandro Posse y a Rodrigo Arias. Se vota y la mayoría elige que sea una sola persona y que sea Rodrigo Arias’, dejándose expresa constancia de que ‘no se identifican los votantes’ (f. 467). A su vez, en dicho pronunciamiento se señaló que las irregularidades mencionadas también constan en el “Acta de constatación solicitada por Rodrigo Federico Arias (ff. 468/470), en la cual consigna que ‘el Presidente de la Asamblea manifiesta que corresponde votar el punto 6) a lo que los presentes proponen que se elija un solo Presidente y no una terna, la concurrencia vota diciendo que sea Presidente el señor Rodrigo Arias, en reemplazo del actual presente [presidente], votando afirmativamente esa moción’, pero sin especificarse quiénes votaron, ni tampoco cuántos votos fueron y si hubo abstenciones o votos negativos. Observo que en la mentada acta tampoco se mencionaron los consorcistas presentes, dejándose constancia únicamente de la presencia de once vecinos del country que no se encontraban incluidos en el listado de propietarios para votar”.

  En dicho pronunciamiento también se especificó que de acuerdo a “lo establecido en la cláusula segunda del Estatuto los socios fundadores quienes se reservaron la potestad de designar administrador por el término de diez años, frente a lo cual la elección lisa y llana de presidente / administrador por la asamblea no resulta jurídicamente posible, sin que previamente se haya intimado a los fundadores a hacer uso de la facultad que se reservaron o bien, por algún medio legítimo se haya sorteado ese valladar, atento no haber transcurrido el plazo allí establecido de diez años. Y ello, sin perjuicio de la irregular modificación del orden del día en que se incurrió en oportunidad de celebrarse la asamblea. En efecto, ni en el orden del día que consta en la convocatoria de la asamblea, ni tampoco de la “modificación” efectuada al punto 6), surge de modo alguno que la asamblea se hubiera convocado a efectos de ‘designar’ un nuevo administrador, sino que el objetivo fue la ‘elección de una terna de socios para proponer a los socios fundadores y/o el fideicomiso desarrollador’. Y a las irregularidades mencionadas respecto a la celebración de la asamblea -falta de identificación de los presentes, firma del registro de asistencia, etc.- se agrega la circunstancia que durante su desarrollo se modificó el punto 6) del orden del día sin reunirse la mayoría prevista estatutariamente para ello”.

  Finalmente, se tuvo en cuenta que “de la copia certificada de la escritura de constitución de la sociedad civil denominada “Consorcio de Propietarios de la Arboleda Country Club Sociedad Civil” de fecha 26/10/2010 (ff. 445/449) surge que los socios fundadores -Augusto Martín Bruchman; Juan Carlos Perea, Dante Vicente Chiarello, Gonzalo Javier Romero y Rubén Darío Marchioni se reservaron en la cláusula n° 2 el derecho de nombrar sus autoridades ‘durante los primeros diez (10) años de existencia de la Sociedad Civil’, designando en dicho acto como Presidente / Administrador a Gonzalo Javier Romero y dejando constancia que su mandato se extenderá por la totalidad del plazo decenal. Asimismo, se señaló expresamente que ‘podrá ser reemplazado en el cargo por decisión exclusiva de los socios fundadores’ quedando ‘reservada a los socios fundadores la facultad de nombrar sucesor en el cargo hasta cumplir el período antes mencionado de diez años’ (f. 445 vta.), sin que surja de las constancias de estos autos que la referida cláusula fuera cuestionada en modo alguno o que se haya invocado que ya no se encuentra vigente, sea por modificación posterior del estatuto o por renuncia de los socios fundadores a dicha facultad…

  De lo anteriormente reseñado surge que en la asamblea de fecha 24/05/2017 tampoco se cumplió con lo señalado en el Título IV ‘Administrador, Facultades y Obligaciones’ del Estatuto de la Sociedad Civil, en cuanto exige que el nuevo administrador sea designado mediante ‘voto de mayoría simple de los socios presentes en asamblea convocada a tales efectos’ (cfr. ff. 35 vta. y 36).

  6. Así las cosas, cabe concluir que la convocatoria a asamblea para el 23/06/2018 -aquí cuestionada- fue realizada por una persona que no se encontraba legitimada para ello. A ello se agrega que tampoco se habría cumplido en el desarrollo de la asamblea con la previsión estatutaria que dispone que el Administrador es quién debe presidir la Asamblea (Título IV del Estatuto, f. 16 vta.), en tanto en el acta se señaló que “comienza a hablar el señor Luis Ocaranza, administrador del Country”. Por lo demás, se ignora quién habría elegido al Sr. Ocaranza como “administrador” y tampoco las razones por las que, si efectivamente revestía dicho carácter, no fue él quien convocó a la asamblea. Destaco que en el expediente 357/17 se tuvo presente que el Sr. Romero -Presidente / Administrador designado en la escritura de constitución de la sociedad civil por los socios fundadores- había puesto en conocimiento de los consorcistas su formal renuncia al cargo de Presidente / Administrador al consorcio mediante mail remitido el 17/08/2016, comunicando dicha decisión nuevamente mediante nota de fecha 06/09/2016. Pero no surge de dichas actuaciones, ni tampoco de esta causa que tal renuncia hubiera sido aceptada, ni que se hubiera designado al Sr. Ocaranza en su reemplazo.

   7. La actora acompañó copia del Boletín Oficial de fecha 10/07/2018 (aviso nro. 216 545, f. 19) en el cual se dejó constancia de cómo habrían quedado redactados los puntos supuestamente modificados en la asamblea en cuestión. El incumplimiento con la previsión estatutaria que ordena llevar “un libro de asambleas donde constarán las deliberaciones y decisiones que se tomen” (cfr. f. 17), impide determinar a ciencia cierta si las modificaciones que allí constan fueron o no tratadas y votadas en la asamblea al no contarse con el referido libro. El art. 2062 CCCN consagra la obligatoriedad de llevar un “Libro de Actas de Asamblea y un Libro de Registro de firmas de los propietarios”. También, dispone que “debe labrarse acta de cada asamblea en el libro respectivo, en el que los presentes deben firmar como constancia de su asistencia. Las firmas que suscriben cada asamblea deben ser cotejadas por el administrador con las firmas originales registradas. Las actas deben confeccionarse por un secretario de actas elegido por los propietarios; éstas deben contener el resumen de lo deliberado y la transcripción de las decisiones adoptadas o en su caso, propuestas por la mayoría de los presentes, y ser firmadas por el presidente de la asamblea y dos propietarios. Al pie de cada acta, el administrador debe dejar constancia de las comunicaciones enviadas a los ausentes, de las oposiciones recibidas y de las eventuales conformidades expresas”. En el Boletín Oficial se indicó que el punto quinto del Título III de los socios -condiciones de admisión – derechos y obligaciones del Estatuto quedará redactado de la siguiente manera: “Habrá una sola clase de socios: los socios propietarios, integrada por todos los propietarios de los lotes de terreno que integren el country, en su configuración actual y, en su caso, de las ampliaciones o incorporaciones de predios linderos, de acuerdo a lo que dispone la cláusula cuarta. Cada socio tendrá derecho a un voto por cada terreno de su propiedad en la asamblea. La condición de socio cesará automáticamente con la transmisión del inmueble a un tercero, pero se perfeccionará el ingreso del nuevo socio cuando acredite la inscripción a su nombre del lote de terreno que le corresponda en el Registro Inmobiliario. En caso de los propietarios que lo sean por boleto de compra-venta, revestirán la calidad de socios de manera provisional siempre que el acto jurídico se encuentre registrado en el Registro Inmobiliario”. Cotejado lo anteriormente transcripto con la redacción originaria del Estatuto (f. 14 vta.), advierto que con excepción de la oración referente a la cesación automática de la condición de socio y a los socios propietarios, el punto quinto fue sustancialmente modificado, sin que consten en el acta de la asamblea anteriormente transcripta que las modificaciones efectuadas hubieran sido sometidas a consideración y votación de los socios. Destaco que lo referente a que los “propietarios” por boleto de compra-venta revestirán la calidad de “socios de manera provisional siempre que el acto jurídico se encuentre registrado en el Registro Inmobiliario” tampoco surge del acta, no habiéndose mencionado en ella la calidad de “socio provisional” en ningún momento. También se advierten cambios efectuados en el Estatuto que no fueron sometidos a votación. A título de ejemplo, en el punto quinto del Estatuto se indicaba que “todos los propietarios de los lotes de terreno que integren el country figurarán en el libro de Registro de Socios al momento de adquirir el dominio de cada lote y para lo cual tendrán que aceptar todas las condiciones de ingreso que impongan la Administración, la aceptación plena de las normas de convivencia y construcción y todos los reglamentos y disposiciones comunes”. Tal referencia fue suprimida del Estatuto sin que conste en el acta que se hubiere tratado ello en la asamblea y mucho menos que los socios hubieren votado su supresión. Tampoco consta en el acta de la asamblea lo referente a que el presidente “será elegido por el voto mayoritario de los socios presentes en la Asamblea”, ni mucho menos que podrá ser “reelecto indefinidamente”. A su vez, tampoco se dejó constancia en el acta de lo relacionado con la composición del Consejo de Propietarios, ni lo relacionado con el mecanismo para la elección de sus integrantes, ni la duración de sus mandatos. En el acta en cuestión ni siquiera se hizo alusión a que se incorporaría como Título VIII lo referente a la “Lista de postulantes”, ni consta que se hubiera debatido o votado al respecto. Finalmente, en lo relacionado con el Administrador se indicó en el acta que “se vota por las reformas propuestas, lo que es aprobado por unanimidad”, ignorándose en qué consistieron tales reformas y si ellas son o no las que figuran como enumeradas en el punto X (cfr. f. 19).

  8. Todo lo anteriormente expuesto me convence respecto a la procedencia de lo peticionado por la actora. Por ello corresponde declarar la nulidad de la asamblea de fecha 23/06/2018 del Consorcio de Propietarios la Arboleda Country Club Sociedad Civil, en tanto no fue convocada por quien investía la calidad de Administrador y durante su desarrollo se cometieron irregularidades que impiden considerarla como válida, en especial lo referente a la falta de acreditación y registro de firma de los socios asistentes, falta de mención de la cantidad de socios presentes para justificar el quórum necesario para su celebración, así como la falta de votos necesarios para tomar decisiones válidas tratándose de modificaciones al Estatuto. Todo ello en contravención a lo estatutariamente previsto para la celebración válida de una asamblea extraordinaria del consorcio. En su mérito, quedarán sin efecto las modificaciones efectuadas al Estatuto que constan en Boletín Oficial de fecha 10/07/2018 (aviso nro. 216 545).

   9. Por último, y si bien no se cuenta con el acta correspondiente a la asamblea que se habría llevado a cabo el 29/09/2018, la actora acompañó copia del Boletín Oficial de fecha 10/09/2018 en el cual “Rodrigo Federico Arias” invocando su “calidad de Presidente / Administrador del Consorcio de Propietarios la Arboleda Country Club Sociedad Civil” convocó a “Asamblea Extraordinaria a llevarse a cabo el día 29 de septiembre de 2018” (f. 64), destacándose entre los puntos del orden del día el n.° 3 “Elección del Presidente del Consorcio La Arboleda Country Club SC”. La convocatoria a dicha asamblea se realizó mientras se encontraba vigente la medida cautelar dictada en estos autos el 14/09/2018 y que ordenaba a Rodrigo Federico Arias, quien por aquel entonces se encontraba en ejercicio de la función de Presidente / Administrador del Consorcio de Propietarios de la Arboleda Country Club Sociedad Civil, “abstenerse de: 1) modificar cualquier situación de hecho y derecho que pudiera afectar negativamente los intereses de dicho Consorcio; 2) en especial: … d) de poner en ejecución cualquiera de las decisiones tomadas en la asamblea de fecha 23/06/2018 (documentada mediante escritura pública n° 272 de igual fecha; hasta tanto no se emita pronunciamiento respecto a los planteos pendientes de resolución en los autos caratulados “Arias Rodrigo Federico y otros S/ Ordinario (Residual)”. Expte. N.° 357/17”. Dicho pronunciamiento fue apelado por Arias, desestimándose dicho recurso por sentencia de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común del 18/06/2020 recaída en el incidente n.° 4, confirmándose lo resuelto el 14/09/2018.

  En mérito, a ello corresponde declarar la nulidad de la convocatoria a asamblea del Consorcio de Propietarios la Arboleda Country Club Sociedad Civil, realizada por Boletín Oficial de fecha 10/09/2018, lo que inevitablemente acarrearía la nulidad de la asamblea allí convocada para el 29/09/2018, en caso de que se hubiera llevado a cabo.

  10. Costas. Tengo presente los allanamientos formulados por el consorcio de propietarios (representado por el cpn Dante Fabio Arcas) y el codemandado Gonzalo Javier Romero, así como sus sendos pedidos de imposición de costas por su orden y la conformidad prestada por la parte actora. Considero también, con relación al codemandado Rodrigo Federico Arias, que existieron elementos objetivos que razonablemente pudieron llevarlo a considerarse con derecho a litigar. Por ello las costas generadas en el presente juicio se impondrán por el orden causado.

  11. Se reservará pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.

  Por todo lo considerado,

RESUELVO:

  I°. HACER LUGAR al planteo de inexistencia/nulidad absoluta efectuado por María del Rosario T N y DECLARAR LA NULIDAD de la asamblea de fecha 23/06/2018, de la convocatoria a asamblea para el 29/09/2018 y de la citada asamblea en el supuesto de que se hubiera llevado a cabo. En su mérito, quedan sin efecto las modificaciones efectuadas al Estatuto que constan en Boletín Oficial de fecha 10/07/2018 (aviso nro. 216 545).

  II°. ORDENAR al Administrador Judicial Provisorio del consorcio que proceda a convocar inmediatamente a asamblea extraordinaria para elegir las autoridades del Consorcio de Propietarios la Arboleda Country Club Sociedad Civil, conforme a las previsiones estatutarias y legales. Deberá cumplir con las formalidades allí previstas, en especial lo atinente al libro de registro de socios y al libro de asambleas y asistentes -donde deberán constar las deliberaciones y decisiones que allí se tomen-, así como con las disposiciones previstas por el Comité Operativo de Emergencia (COE) de nuestra provincia. Todo el proceso, desde la convocatoria hasta su finalización con la asunción de las autoridades electas, estará a cargo del Administrador Judicial quien cesará automáticamente en su cargo cuando asuman las autoridades elegidas por la asamblea.

  III°. Costas conforme lo considerado.

  IV°. Reservar pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

  V°. HÁGASE SABER.

     Jesús Abel Lafuente       Juez Civil y Comercial común        VI° nominación        P/T

“Pronunciamiento de Urquiza”

https://www.infobae.com/sociedad/2021/05/01/justo-jose-de-urquiza-el-hombre-al-servicio-del-brasil/

Se conoce como “Pronunciamiento de Urquiza” el documento firmado por el entonces gobernador de la Provincia de Entre Ríos, publicado el 1º de mayo de 1851, mediante el cual dicha provincia que había sido signataria del Pacto Federal que veinte años antes constituyó la Confederación Argentina, aceptaba la renuncia presentada por Juan Manuel de Rosas al manejo de las relaciones exteriores de las provincias, reasumiendo su plena soberanía para entenderse con el resto de las naciones.

El “pronunciamiento público” de Urquiza consistió en un acto donde fueron leídos y promulgados dos decretos con fecha 1º de mayo: en uno se declaraba a Entre Ríos Estado soberano provisorio “en aptitud de entenderse con los demás gobiernos del mundo”; en otro se cambiaba el lema Mueran los salvajes unitarios por Mueran los enemigos de la organización nacional. Según lo corriente habría ocurrido el 1º de mayo, en la plaza General Ramírez de Concepción del Uruguay, en presencia de Urquiza y de toda la tropa formada. Después la tropa siguió al pregonero que en cada esquina leía los decretos, mientras un cañón hacía salvas.

¿Ocurrió realmente el 1º de mayo, a lo menos en la forma clara, positiva y pública exigida por el Canciller brasileño?

El jueves 1º de mayo nada pasó de memorable en toda la provincia de Entre Ríos, a lo menos en forma pública. Ni en los informes de los Comandantes departamentales ni en números posteriores de los tres periódicos de la provincia –El Federal Entre-Riano de Paraná, Progreso de Gualeguaychú y La Regeneración de Urugua – se menciona, fuera de que sopló un agobiador viento norte, nada de notable. Después, sí.

De los tres periódicos, uno (El Federal Entre-Riano, el más serio y de mayor tiraje), nada comenta, tal vez porque su director, el Dr. Evaristo González, disgustado por el sesgo que tomaban las cosas, había pedido pasaporte para irse a Buenos Aires. En cambio La Regeneración de Carlos de Terrada, en su número del 13 de mayo, se hace eco en crónicas, gacetillas, remitidos, comunicados, de una “efervescencia popular” que al parecer existía en la provincia, o por lo menos en Concepción del Uruguay; y en ese número transcribe ambos decretos del lº de mayo. Hace la crónica del “público pronunciamiento” ocurrido a las 10 de la mañana en la plaza Ramírez, leyendo a continuación el pregonero sus considerandos en cada esquina seguido por la tropa, mientras Ricardo López Jordán hacía sonar un cañonazo a cada lectura por orden del gobernador. No dice que estuviera presente Urquiza, que de estarlo no lo habría omitido. Ni dice que “mañana” ocurrió.

¿Qué día entre el 4 y el 18 de mayo (entre los Nros. 46 y 47 de La Regeneración) se produjo el público pronunciamiento cuya crónica hace el periódico de Terrada? Olvida decirlo. Menciona en una gacetilla fechada el 13 de mayo, publicada en la edición de ese mismo día, que después de darse el bando se reunieron a las 8 de la noche algunas personas al pie de la pirámide de la plaza Ramírez: allí, después de cantarse chapeau-bas (será “chapeaux bas”) el himno nacional, el Dr. Diógenes de Urquiza –“joven culto, aventajado y elegante”– tomó en sus manos una bandera nacional y prometió culta y elegantemente “clavarla en el cráneo del tirano”. Primer acto de intergiversable oposición a Rosas.

El periódico Progreso de Gualeguaychú, dirigido hasta entonces por José Ruperto Pérez, hace el 8 de mayo una crónica de una serenata ocurrida “espontáneamente” tras la banda de música local: en ella se vivó a Urquiza y se profirió algún denuesto contra Rosas en una poesía alusiva recitada. Pero no se leyeron decretos, y por lo tanto hasta esa fecha no debía haber ocurrido el “público

pronunciamiento” de Uruguay. En un remitido de Progreso del 14 se habla de otra serenata de Concordia el 11 de mayo “al conocerse la fiesta ocurrida en esa ciudad (Uruguay) la noche del 2 del cte.”. No se leyeron decretos.

El “público pronunciamiento” tuvo lugar, entonces, entre el 11 y el 18 de mayo en Concepción del Uruguay. Debió consistir en un acto tan mínimo, que ni el eficaz Terrada –ni Pérez, ni nadie– recuerda la fecha exacta. En realidad el acto público fue la edición de La Regeneración del 13 de mayo. Por ella se conoció el “pronunciamiento” dentro y fuera de Entre Ríos.

De allí se explica que Cuyás zarpara de Montevideo ese día 18 en el Golphinho, tan ignorante del “pronunciamiento” de Urquiza, que iba a hacerle aprobar un tratado en cuyo artículo 2º se lo incitaba a “practicar cualquier acto público y consumado que importe indudable y decidido rompimiento con el gobernador de Buenos Aires”, y que Urquiza y su ministro Galán no consideraran necesaria su corrección. La noticia del público “pronunciamiento” llegó a Montevideo en la goleta General Urquiza, zarpada de Gualeguaychú el 15 con periódicos hasta esa fecha, y llegada a Montevideo el 19. Un día antes –el 18– los diarios entrerrianos trajeron a Buenos Aires la información del paso dado por Urquiza. Rosas, según su costumbre, no quiso ocultar nada y ordenó a su prensa que reprodujera ampliamente todas las crónicas y gacetillas de La Regeneración y Progreso.

¿Qué ha ocurrido con el “pronunciamiento”, cuyo estado público se ha demorado tanto tiempo después de la redacción de los documentos? Porque nada permite suponer que los dos decretos fueron redactados por Seguí y firmados por Urquiza en otra fecha que la indicada en ellos: esto es, en el 1º de mayo.

Por lo menos el día 4 estaba confeccionado el de “asumir la soberanía de Entre Ríos, encontrándose en aptitud de entenderse con todos los países del mundo”, que el 6 remite Urquiza a Cuyás por la ballenera Paulita llegada a Montevideo el 9. De éste, se enteró Pontes, pero no le da trascendencia de “público pronunciamiento” porque no lo tenía, y porque Urquiza lo comunicaba en la más estricta reserva.

¿Por qué demoró Urquiza el “público pronunciamiento” hasta el 11 ó 18 de mayo? Supongo que por el prudente consejo de Cuyás a la niña enamorada: no ceder hasta no formalizar o por lo menos asegurarse el compromiso. Lo ocurrido con ambos “pronunciamientos” es idéntico: tanto la circular del 8 de abril como los decretos del 1º de mayo, fueron demorados. Pero los decretos tuvieron publicidad primero –el 11 de mayo, o a más tardar el 13– y por eso formaron el cuerpo del “pronunciamiento” contra Rosas. La circular en cambio sólo sería conocida por sus destinatarios, los gobernadores argentinos (Virasoro aparte) al transcribirse en los periódicos entrerrianos del 25 de mayo de ese año.

En ambos “pronunciamientos” Urquiza obró de idéntica manera. Los hizo redactar y después los guardó en una gaveta: tan sólo remite algunas copias a Montevideo “rogando reserva”. Solamente ante la exigencia de Brasil y cuando conoce por su hijo Diógenes y por la carta de Cuyás del 2 de mayo, la presencia de la escuadra brasileña en el Plata, se resuelve a despachar sus buques según la gráfica expresión del catalán.

¿Popularidad del “pronunciamiento”?

¿Fue un acto emotivo de pueblo, el de la lectura de los decretos? A decir de La Regeneración y Progreso habría habido “efervecencia popular” y “delirante entusiasmo” en las reuniones habidas en Uruguay, y en Gualeguayehú. El calificativo es sospechoso. En la copiosa correspondencia de Urquiza durante los meses de mayo y junio no hay muchas cartas de gratulación por el o los “pronunciamientos”. Salvo las comprensibles de sus Comandantes departamentales, o de algún vecino correntino asilado y decididamente enemigo de Rosas (Berón – Ferre); casi por completo faltan las de sus coterráneos. Tal vez los de Concepción del Uruguay fueran en persona a felicitar al general, pero no podría ocurrir lo mismo con los vecinos de puntos más alejados. Da la impresión de que los entrerrianos no comprendieron el trascendental paso. O que ninguno que no fuera empleado de gobierno se le ocurrió aplaudirlo.

Todo lo contrario: Juan José Urquiza, hermano del gobernador y vecino de Buenos Aires –que permaneció fiel Rosas– vuelve a aconsejarle fraternalmente el 28 de mayo que ponga sus propiedades a buen recaudo “pues tendrás que peregrinar en países extranjeros sin bienes” (1). El doctor Severo González, director de El Federal Entre-Riano de Paraná, renuncia al periódico y se aleja de la provincia “por no tener fe”; el coronel Hilario Lagos, jefe de policía de Paraná, deja el cargo y se va a Buenos Aires a ponerse a las órdenes de Rosas.

Años después el entonces general Francia, que en 1851 fuera Comandante de Paraná y debió como tal organizar y dirigir el “pronunciamiento” en esta ciudad, confesaba a Antonino Reyes la “violencia con que cedieron al pronunciamiento de Urquiza en 1851 los vecinos de Paraná”.

“Usted va a juzgar del estado de nuestro espíritu – escribe el 18 de enero de 1885 el veterano comandante de Urquiza al viejo edecán de Rosas– el día de la proclamación del bando y fijación de éste en las calles del Paraná, por el siguiente hecho histórico e imponente de que fui testigo: Yo era Jefe de las armas, y la orden se dio para la formación de todas las tropas que allí se hallaban en número de 2.500 hombres. La columna se puso en marcha y no se oía más que la voz del pregón comunicando al pueblo la separación de la provincia de Entre Ríos y supresión de la encomienda al gobernador de Buenos Aires en las relaciones exteriores. En la tropa se oía el mismo silencio durante la marcha. De repente una sola y única voz (el Dr. Evaristo Carriego) gritó:

¡Muera el tirano Juan Manuel de Rosas! La columna hizo un raro movimiento como de echar un paso atrás, toda ella, y nadie contestó” (2).

La República Independiente de Entre Ríos

El “pronunciamiento” consistió –como hemos visto

…………………………}

Argentino oro – M. M. I. c/ Salvatela S.A. s/ D y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado) Juzgado en lo Civil y Comercial n 3 – Avellaneda – Lanús

LA MONEDA y LA CUANTIFICACION DEL DAÑO
El artículo 1740 del Código Civil y Comercial dispone que la reparación del daño debe ser plena.
Consistente en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea
por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico excepto que
sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en
dinero.
El dinero es el medio normal de que se sirve el hombre para procurar otros bienes, este dinero así
creado por el estado constituye el medio normal del pago y para configurarlo es necesario decir que
se trata de una cosa mueble, fungible, consumible y divisible; a estas calidades, que son propias
también de otros bienes, debemos agregar la de numeralidad, pues es representativo de una unidad
ideal, y la de legalidad, pues tiene curso legal obligatorio como medio de pago. (Tratado de Derecho
Civil – Obligaciones – Guillermo A. Borda. Tº I .Págs.402/403. 10ª Edición Editorial La Ley)
La moneda, dice Risolía, se concibe en función del valor, el cambio y el pago. Es en sustancia: A)
un medio para medir, representar y conservar el valor; B) un medio de cambio que facilita y acelera
su desplazamiento, C) – un medio de pago cancelatorio y me permito agregar una cualidad más D) –
es creada y regulada por el Estado.
Al fundar el acápite resarcitorio la parte actora toma al dolar estadounidense como parámetro para
efectuar su reclamo pero lo cierto es que el mismo no resulta ser moneda de curso legal. (Art. 765
del Cód. Civil y Comercial)

Por lo cual, conforme con ello debo analizar si fijando la indemnización en pesos y con la tasa de
interés correspondiente la reparación del daño resultaría plena e integral.
En el contexto actual debo decir que no, veamos porqué.
Para que la presente no resulte ser un trabajo de análisis de variables económicas voy a ser breve ,
simple y lo más claro posible.
Voy a tomar para mis fundamentos cuatro productos básicos para representar simbólicamente las
cuatro comidas diarias: desayuno, almuerzo, merienda y cena.
Vamos a ver entonces cuanta leche, pan, aceite y carne se podía adquirir con nuestro billete de
mayor denominación a la fecha de celebración de la compraventa y cuanto a marzo del corriente
año.
Conforme con ello veamos la cantidad que se podía adquirir de los productos referenciados a la
fecha de la factura 1/10/2020 con el billete de PESOS UN MIL ( $1000) según el INDEC conforme
la dirección Nacional de Estadísticas de Precios y la dirección de índices de precios de consumo al
cual puede accederse mediante el siguiente enlace:(https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-
Tema-3-5-31)
De tal indice se desprende que en nuestra región de leche entera fresca en sachet podíamos comprar
17, 528 litros y a marzo del corriente 3,970 litros.
De pan francés podíamos comprar 7,570 kilogramos y a marzo del corriente año solo 1,977
kilogramos.
De aceite de girasol podíamos comprar 5, 854 botellas de un litro y medio y a marzo del corriente 1,
128 botellas de un litro y medio.
Finalmente de carne picada común podíamos comprar 3,927 kilogramos y a marzo del corriente 0,
954 gramos.
Vemos así probado que la desvalorización de la moneda es notable y el paso del tiempo
indefectiblemente repercute de manera negativa para quien resulta ser acreedor de sumas de dinero.
El extremo precedentemente referenciado es un problema al cual debo con las herramientas legales
encontrarle una equitativa solución.
Para ello resulta fundamental la equidad que es un valor moral que hace a una justicia conmutativa.
No es sino una de las expresiones de la idea de justicia; y puesto que ésta es un ingrediente
necesario del orden jurídico positivo, la equidad viene a formar parte de él. (Tratado de Derecho
Civil – Parte GeneralGuillermo A. Borda. Tº I .Pág. 105. 14º Edición Editorial La Ley).
Para comenzar tenemos el artículo 7 de la ley 23928, el cual expresamente dispone que en ningún
caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o
repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor.
Pues bien debo decir que este artículo resulta acorde y se condice en una economía con indices
medios de estabilidad.
Pero en el marco económico actual debo decir que la ley referenciada tiene una dudosa
constitucionalidad, porque tales disposiciones violan derechos constitucionales que en materia de
reparación integral de daños y cuestiones de naturaleza económica se encuentran protegidos por los
artículos 14, 16, 17, 19, 33, 75 incisos 22 23 y concordantes de la Constitución Nacional.
Como ya lo decía el maestro Borda en su obra, si se mantiene la situación inflacionaria que viene
desde hace algunos años es necesario evitar que el acreedor reciba una suma depreciada con
fundamento en los arts.14 y 17 de la Constitución Nacional. (Derecho Civil – Obligaciones –
Guillermo A. Borda. 14ª Edición Pag. 105. Editorial La Ley)
Ahora bien no voy declarar la inconstitucionalidad de dicha ley toda vez que es un acto de suma
gravedad institucional que debe ser considerado como «última ratio» del orden jurídico y como una
atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea
manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (conf. C.S.J.N., en LL, 1981-A, pág. 94, entre otros).
En esta dirección, se ha expresado el Alto Tribunal Provincial afirmando que dicha declaración
constituye una decisión extrema que los magistrados sólo pueden tomar cuando llegan al absoluto
convencimiento de que producida la lesión de un derecho constitucional, no existe otra vía para
evitar tal agravio (S.C.B.A, i. 1494 DEL 23-XII-1997 y 2027 del 27-XII-2000, entre otros).
La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad
institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo
con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que
opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente
cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable.
De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado
en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo
haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el
respeto de normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley. Su procedencia requiere
que el planteo pertinente tenga un sólido desarrollo argumental y cuente con no menos fuertes
fundamentos, al extremo de proponer un análisis inequívoco y exhaustivo del problema, de modo
tal que si el recurrente no demuestra cual es el alcance de sus derechos y por qué razones cree que
lo actuado por el legislador es incorrecto, no cabe atenderlo. ( SCBA, LP P 117646, S 18/03/15;
SCBA LP P 119679, S 19/02/15; SCBA LO 111896, 04/03/15, entre otros)
Consecuencia de lo expuesto para dar solución a la presente voy a recurrir a una herramienta legal
que cuenta nuestro derecho positivo que trae una justa y equitativa solución al problema, veamos
cual es.
Existen en el país dos leyes monetarias vigentes, a saber;
1 – El PESO regulado por la ley 23928 y el decreto 2128/1991 1a cual podemos denominar moneda
común o de uso corriente y :
2 – El PESO ARGENTINO ORO regulado por la ley 1130 a la cual podemos denominar como
moneda inusual o de uso poco frecuente.
Así entonces voy a analizar en que consiste al PESO ARGENTINO ORO. En el año 1881 se
sancionó la ley 1130 – de unificación de la amonedación nacional- la que determinó la
convertibilidad de la moneda nacional a oro, y la emisión de una moneda que se denominó
“Argentino” oro. Esta moneda era equivalente a $m/n 5 (cinco pesos moneda nacional), casi igual al
Soberano Inglés (99,12%). En 1885 se suspendió la convertibilidad, para retomarse en 1899, con la
Ley N° 3871, la que establecía una paridad de $1 oro igual a $m/n 2,2727. A partir de 1899 y hasta
1929, el peso moneda nacional se mantuvo en casi la misma relación con el dólar estadounidense
($m/n 2,35 equivalían a 1 dólar estadounidense), con algunas fluctuaciones a partir de 1914 (donde
si bien se suspendió la convertibilidad, se mantuvieron las “reglas del juego” del patrón oro) y hasta
1927, donde se restableció legalmente, para ser abandonada en 1929. 99. ( Fuente del BCRA a cuyo
link puede accederse desde la MEV efectuando click sobre el siguiente hipervínculo: Argentinos
Oro (1881-1896) (bcra.gob.ar))
Esta ley continua vigente porque nunca fue derogada por lo cual esta moneda sigue siendo legal,
inusual o de uso poco frecuente, claro esta, pero de uso legal al fin .
En este sentido la doctrina nos dice que ante todo la ley 1130 sigue siendo ley monetaria vigente.
( Código Civil y Comercial Comentado Tratado exegetico. Dir. General Jorge H. Alterini. Tomo IV

  • Dir del tomo Felix A. Trigo Represas-Rubén H. Compagnucci de Caso Pág. 186. Editorial La
    Ley).
    En idéntica dirección la emisión de la moneda y las cuestiones atinentes a su circulación son
    facultad exclusiva y excluyente del Congreso de la Nación (art. 75, incis. 6º y 11 de la Const. Nac.).
    Si bien continúa rigiendo, sin modificaciones el argentino oro, es de especial interés el análisis de
    las obligaciones contraídas en pesos, en la actualidad, el peso tiene curso forzoso. (Código Civil y
    Comercial de la Nación Comentado Director ; Ricardo Luis Lorenzetti. Tº V .Pág. 123. Editorial
    Rubinzal -Culzoni)
    Tal es la validez legal del PESO ARGENTINO ORO que el propio Estado a través del Banco
    Central actualiza su cotización trimestralmente. A la cual puede accederse desde la MEV efectuando
    click sobre el siguiente hipervínculo: Cotización del Argentino Oro (bcra.gob.ar)
    Cimienta este razonamiento la utilización del peso argentino oro en lo que hace al resarcimiento de
    daños y perjuicios en el ámbito marítimo y aeronáutico.
    En este sentido la ley de navegación 20094 en su artículo artículo 27 expresamente dispone que la
    responsabilidad del transportador o del buque por las pérdidas o daños que sufran las mercaderías
    en ningún caso excederá del límite de cuatrocientos pesos argentinos oro (a$o. 400) por cada bulto
    o pieza perdidos o averiados, y si se trata de mercaderías no cargadas en bultos o piezas, por cada
    unidad de flete.
    Por su parte el artículo 331, dice que salvo convenio especial entre las partes que fije un límite más
    elevado, la responsabilidad del transportador por daños resultantes de muerte o lesiones corporales
    de un pasajero se limita, en todos los casos, a la suma de mil quinientos argentinos oro (a$o 1500).
    También el artículo 337 dispone que salvo estipulación expresa de las partes que fije un límite más
    elevado de indemnización el transportador no responde por valores superiores a ciento cincuenta
    pesos argentinos oro (a$o 150) o cien pesos argentinos oro (a$o 100), según que se trate de pérdida
    o daños sufridos en el equipaje, referidos respectivamente, en el primero o en el segundo párrafo del
    artículo precedente. Dichos valores no pueden exceder de ochenta pesos argentinos oro (a$o 80) y
    cincuenta pesos argentinos oro (a$o 50), respectivamente si se trata de transporte fluvial. La
    responsabilidad del transportador por pérdida o daños de vehículos que se transporten incluyendo el
    total del equipaje que se lleve en o dentro del mismo, no excederá de trescientos cincuenta pesos
    argentinos oro (a$o 350).
    La conversión del argentino oro a pesos argentinos se ajustará de acuerdo con lo establecido en el
    art. 176.
    Finalmente el artículo 176 del mismo ordenamiento dispone que la cotización del argentino oro es
    la oficial fijada por el órgano competente de la Administración Nacional al momento de efectuarse
    la liquidación judicial o extrajudicial. En defecto de cotización oficial, se determina su valor por el
    contenido metálico y no por su valor numismático.
    Por su parte el Código Aeronáutico regido por la ley 17285 en su artículo144 dispone que el
    transporte de personas, la responsabilidad del transportador, con relación a cada pasajero, queda
    limitada hasta la suma equivalente en pesos a mil (1000) argentinos oro, de acuerdo a la cotización
    que éstos tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la responsabilidad. Esta cotización
    será fijada por el órgano competente de la Administración Nacional.
    Asimismo el artículo 145 nos dice en su parte pertinente que en el transporte de mercancías y
    equipajes, la responsabilidad del transportador queda limitada hasta una suma equivalente en pesos
    a dos (2) argentinos oro por kilogramo de peso bruto. En lo que respecta a los objetos cuya guarda
    conserva el pasajero, la responsabilidad queda limitada hasta una suma equivalente en pesos a
    cuarenta (40) argentinos oro de total. La cotización del argentino oro se realizará en la forma
    prevista en el artículo 144.
    En el mismo sentido el artículo 163 de la misma normativa dispone que en caso de transporte aéreo
    gratuito de personas la responsabilidad del transportador será la prevista en el capítulo I de este
    título. Si el transporte aéreo gratuito de personas no se realiza en un servicio de transporte aéreo, la
    responsabilidad del explotador está limitada por persona dañada, hasta trescientos argentinos oro, de
    acuerdo a la cotización que éstos tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la
    responsabilidad.
    En este razonamiento tanto la jurisprudencia de la Corte de Justicia Nacional y tribunales de otras
    jurisdisdicciones no cuestionaron la validez de dicha moneda y solamente se pronunciaron respecto
    al momento de su conversión. ( “CSJN, Carello, Juan M y O C/ Camba Cuá SA, JA, 1997-II-220”,
    “Freggiaro, Roberto M. C/ Aeroclub Luján y otros S/ daños y perjuicios” del 12/9/2006 Cám. Civ y
    Com Meredes .Bs As citados en la obra Codigo Aeronautico Comentado y Anotado – Eduardo
    Néstor Balian Págs. 358/361. Editorial Astrea)
    Ante lo expuesto cabe recordar que las leyes no pueden aplicarse parcialmente y como
    consecuencia de ello la validez normativa de una moneda en un ámbito la hace operativa a todo el
    conjunto del derecho positivo.
    Por ende en la prohibición del artículo 7 de la ley 23928 no resulta comprendido el peso argentino
    oro por resultar ser ley monetaria vigente y como moneda legal sirve para medir, representar,
    conservar el valor y se encuentra creada y regulada por el Estado . (ley 1130)
    Por lo cual y en base a ello voy a justipreciar los acápites resarcitorios en la moneda de PESOS
    ARGENTINO ORO (A$O) por contar con un sólido valor y resultar ser ley monetaria vigente. (ley
    1130)
    De esta manera ambos justiciables podrán hacer usos de los recursos que consideren pertinentes
    contra la presente sin que el transcurso del tiempo los perjudique. ( Arts. 14, 16, 17, 19, , 33 y
    Arts75 Incs. 22 23 y ccdtes de la Constitución Nacional y arts. 730 Inc C y 1740 del Cód. Civil y
    Comercial)

Fundación Educar s/Concurso. Privilegio autónomo –

inconstitucionalidad de losarts. 19; 54; 55; 56; 239, párrafo 1°; 241; 242 parte general; 243 parte
general e inciso 2°, de la ley 24.522

http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=jM6EvSJ%2FC%2BzD%2BJPpXQ52Rz6vT3rxHPFoWk1HWkbIDNs%3D&tipoDoc=cedula&cid=136888

Alejandra Tevez

c. La inoponibilidad de los efectos concursales respecto de K.M. en razón de la intangibilidad de su acreencia.
Ingresando de lleno en el caso que nos ocupa y a la luz de las consideraciones plasmadas en los acápites precedentes, surge prístino que el sometimiento de la acreencia de la menor a las pautas regulatorias del concurso preventivo provoca una licuación de la indemnización acordada en sede civil, que resulta intolerable en tanto conlleva una trasmutación de su intrínseca naturaleza reparatoria.
Basta para ilustrar lo dicho, el confronte de la pretensión verificatoria por $22.744.766,18 y el reconocimiento ulterior de tan solo $9.784.342,50, ello a merced de la detracción de los intereses devengados con posterioridad al concursamiento (conf. art. 19 LCQ).
Otro tanto ocurre con el acuerdo homologado, el que ofrece cancelar la acreencia verificada (esto es, ya reducida cuantitativamente) con réditos sustancialmente inferiores a los accesorios de condena (v. gr. tasa activa, cartera general -préstamos- nominal anual a 30 días del BNA desde el hecho dañoso 10/3/2008 y hasta el efectivo pago).
Claramente ha quedado demostrado que el sometimiento de K.M. a las reglas concursales impacta disvaliosamente sobre su acreencia, de ahí que a juicio de los firmantes corresponda su calificación como “intangible”: solución posible tanto por quien resulta su beneficiaria como por su origen indemnizatorio, elementos éstos ambos que imponen el acatamiento a ultranza del principio de reparación plena e integral.

La Dra. Alejandra N. Tevez agrega:
La plataforma fáctica y jurídica del caso, así como su solución, se encuentran adecuadamente solventadas a la luz del desarrollo argumental que precede a este agregado.
Sólo añadiré que no puedo dejar de advertir cuál es la magnitud de los créditos generados a partir del terrible hecho al que se vio sometida K.M. en relación a la totalidad de las restantes deudas que afronta Fundación Educar.
En efecto. El pasivo verificado se compone de 8 acreedores, entre privilegiados y quirografarios, y asciende a un monto total de $ 19.873.899,01. De ese universo, 5 tienen su causa generadora en el proceso de daños tramitado en sede civil y alcanzan a $ 18.674.217,50 (vbgr. K.M
$ 9.784.342,50; C. A. $2.142.602,50; A. P. $2.428.272,50; Chiapetta $700.000 y Krieger $ 3.619.000). No obstante, tan solo 3 carecen de vinculación con aquel proceso (vrg., AFIP $ 343.181,51; Escuela General Belgrano $ 448.500 y Pezzi Vito $ 408.000) y totalizan la suma de $ 1.199.681,51.
Síguese de lo anterior la significativa proporción que representan las condenas dictadas en sede civil sobre la universalidad de las deudas: el 93,96%.
O, dicho de otro modo: del total del pasivo quirografario verificado, las deudas generadas a consecuencia de aquel pleito (en concepto de indemnizaciones en favor del padre, madre e hija, y de honorarios en favor de los profesionales intervinientes) superan el 90% del total del pasivo
quirografario.
Ello permite razonar que el remedio concursal al que acudió Fundación Educar estuvo dirigido sustancialmente a afrontar los pasivos derivados de dicho pleito evitando hacer efectivo el íntegro pago de la acreencia de mayor monto establecida en cabeza de K.M. Este aspecto, tal
como fuera desarrollado precedentemente, afecta sustancialmente los intereses de la menor al vulnerar su derecho a la reparación plena; circunstancia que -adicionalmente- importa un ejercicio abusivo del derecho del deudor concursado

Recuérdese que en el análisis del abuso del derecho, en el ámbito concursal, el juez debe apreciar objetivamente si el deudor, en uso de sus prerrogativas, ha contrariado la finalidad económico social del mismo que, en la especie, no está solamente dada por la conservación de la empresa como fuente de producción y trabajo, sino también definida por el logro de una finalidad satisfactiva del derecho de los acreedores (CSJN: 330:883). Y ella resulta naturalmente negada en el caso cuando la merma que pretende imponérsele a K.M., luego de trece años de haber sido víctima del abuso sexual, afecta derechos reconocidos en tratados internacionales. Es ello lo que permite conjeturar una eventual utilización desviada de este régimen de
excepción hacia un fin distinto del perseguido por la ley.
Por lo demás, y como quedó dicho, el caso exhibe una situación de palmaria vulnerabilidad que de ningún modo puede ser desatendida.
Tanto los Tratados Internacionales de Derechos Humanos como la Constitución Nacional comprenden distintos grupos de vulnerables, entre los que se encuentran los niños y las mujeres (CN:75:23). Y ellos cuentan con una presunción legal iuris et de iure sobre aquella calidad. Así se desprende de las Reglas de Brasilia (2008) según las cuales son vulnerables “aquellas personas
que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”.
No es ocioso recordar, al respecto, que la tutela del vulnerable es un principio general del derecho. Como señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Furlan”, del 31/8/2012, “Toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos”. Es que, como señaló el mismo Tribunal, “No basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, sea por su
condición personal o por la situación específica en que se encuentre”.

Bloqueo administrativo registral, competencia

Juicio: ARIAS JORGE PEDRO c/ REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE INMUEBLE s/ AMPARO – Expte. N° 230/20.-

1

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN

CENTRO JUDICIAL CAPITAL

Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala I

ACTUACIONES N°: 230/20

*H102212977776*

H102212977776

San Miguel de Tucumán, julio de 2020.-

AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada «ARIAS JORGE PEDRO c/ REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE INMUEBLE s/ AMPARO» – Expte. N° 230/20, y

CONSIDERANDO:

1.- Vienen los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de la consulta efectuada por el Sr. Juez Subrogante del Juzgado Civil y Comercial Común de la IIa. Nominación (conf. art. 15 Ley 6.944).

2.- De los términos de la demanda (fs. 9), surge que la acción de amparo incoada en autos es interpuesta contra el Registro de la Propiedad Inmueble de San Miguel de Tucumán, con el objeto de que éste proceda a levantar el bloqueo de la Matrícula Registral S-29993, correspondiente al inmueble ubicado en Pje. Paul Groussac N.° 34 de esta ciudad, del cual el actor sería titular, para luego reinscribir el segundo testimonio, por haberse extraviado el original.

3.- Ahora bien, conforme a los términos en que fuera propuesta la demanda, se advierte que el caso queda aprehendido en la competencia material que el art. 32 L.O.P.J. asigna a la Cámara en lo Contencioso Administrativo, en tanto se persigue levantar un bloqueo de matrícula para luego dejar asentada una nueva registración en el Registro Inmobiliario, acto de atestación de evidente naturaleza administrativa.

Como bien es sabido, toda causa que tenga por objeto la actuación de un órgano estatal, en la esfera del derecho público, corresponde latu sensu y en principio – salvo imperativo legal expreso en contrario – entender al órgano judicial con competencia en lo contencioso administrativo (doctrina de la CSJT, Sent. 888, 28/11/87 y 448, 29/04/89).

Asimismo, tiene dicho éste Tribunal, que “Es principio unánimemente aceptado en la doctrina (Marienhoff, «Tratado de derechoadministrativo», T. II, págs. 217 y s.s.; Cassagne «Derecho Administrativo», T.II, etc.), que las inscripciones en las matriculas del Registro Inmobiliario, como consecuencia de las cuales nacen, se modifican y extinguen derechos subjetivos (reales o personales) son actos administrativos, y más concretamente, actosadministrativos de atestación. Consecuentemente, toda acción judicial que se vincule con impugnaciones sobre la validez, perfección o irregularidad de dichos actos, es materia de naturaleza contencioso administrativa (art. 57 LOPJ, hoy 32), y por ende () es cuestión que escapa a la competencia del Fuero Civil y Comercial local”. (CCCC, Sala 1, Sent. 277, 05/09/2002, in re “Moraga Fagalde Luis Fernando vs. La Gaceta S.A. s/ Especiales).

4.- Por ello, resultando la competencia en razón de la materia de orden público e improrrogable, y excediendo la presente cuestión la competencia material de este Fuero en lo Civil y Comercial Común, cabe evacuar la consulta manteniendo el criterio sustentado por el Juez a-quo.

La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal, por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis, LOPJ, texto incorporado por ley n° 8481).

Por ello, el Tribunal

RESUELVE:

I.- EVACUAR LA CONSULTA de competencia formulada, confirmando el criterio sustentado por el Sr. Juez Subrogante del Juzgado Civil y Comercial Común de la II° Nominación, en el sentido que el Fuero Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en la presente causa.

II.- DEVOLVER estas actuaciones a su origen, para su oportuna remisión al fuero competente.

HÁGASE SABER.-

MARCELA FABIANA RUIZ LAURA A. DAVID

Ante mí:

José A. Pont López

Actuación firmada en fecha: 24/07/2020

NRO. SENT.: 164 – FECHA SENT: 24/07/2020
Certificado digital:
CN=PONT LOPEZ Jose Agustin, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20239309314

Certificado digital:
CN=RUIZ Marcela Fabiana, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27223364247

Certificado digital:
CN=DAVID Laura Alcira, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27128698499

..——————- ————————————————-

Excma. Cámara Contencioso Administrativo – Sala III

ACTUACIONES N°: 306/20

*H105031149911*

H105031149911

JUICIO: ARIAS JORGE PEDRO c/ REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE INMUEBLE s/ AMPARO. EXPTE N°: 306/20

   San Miguel de Tucumán, de noviembre de 2020.-

VISTO: Para resolver la cuestión de competencia planteada en autos, y

CONSIDERANDO:

La competencia tiene que ser discernida según los hechos expuestos en la demanda en sustento de la acción promovida, sin que ello signifique tener por acreditados dichos hechos o pronunciarse en cualquier forma sobre la razonabilidad de las pretensiones.

El art. 32 de la L.O.T. expresamente dice que “…la Cámara en lo Contencioso Administrativo juzgará en las causas en las que el acto o hecho jurídico constitutivo de la acción sea de naturaleza administrativa o tributaria”.

Ahora bien, en la demanda el actor inició acción de amparo contra el Registro de la Propiedad Inmueble de San Miguel de Tucumán, afirmando ser titular de un inmueble ubicado en el Pje. Paul Groussac N.° 34 de San Miguel de Tucumán, e inscripto en la Matrícula Registral S-29993.

Agregó que por razones fortuitas perdió el primer testimonio del 08-06-2017 y que en fecha 06-05-2019 se expidió el segundo, pero que cuando fue a inscribirlo, le informaron que no lo podía hacer, porque esa matrícula estaba bloqueada, negándose a darle constancia escrita de esa situación. Hizo referencia al bloqueo por orden de un juzgado de instrucción.

Como lo señala la señora Fiscal de Cámara en su dictamen del 25/08/2020, de los términos de la demanda surge que este Tribunal resulta competente para entender en esta acción, en razón de que el amparo fue interpuesto contra el Registro de Propiedad Inmueble de San Miguel de Tucumán, con el objeto “de que se ordene a levantar el bloqueo de la Matrícula Registral y se reinscriba el segundo testimonio”, aspectos que involucran materia administrativa por enrostrarse un acto, una omisión o denegación de un servicio atribuida a un organismo y/o por funcionarios dependientes del estado provincial, más allá de la procedencia o de la materia misma del sustento de la acción en materia registral.

La Corte dejó establecido entonces que cuando la causa promovida tiene por objeto la actuación de un órgano estatal en el ámbito del derecho público, correspondería entender en la misma causa al órgano jurisdiccional con competencia en lo contencioso administrativo, sin que signifique algún pronunciamiento sobre la admisibilidad o la fundabilidad del planteo.

En similar sentido, se tramitó por ante esta Cámara una demanda en la que se había interpuesto un recurso en contra de un disposición del citado Registro Inmobiliario de la Provincia, que había confirmado el rechazo previo de la reinscripción de una medida cautelar ordenada por un Juzgado en Documentos y Locaciones de este Centro Judicial, y solicitaba se deje sin efecto el acto impugnado (cfr. sentencia N°636 del 21-10-2010 en la causa “Izzo de Gelleni, Amalia c/ provincia de Tucumán s/ contencioso administrativo” expte. N°606/09, de la sala II° con integración de vocales Carlos Giovanniello y Ebe Lopez Piossek); y otra causa por ante esta Sala III°, se continuó con el trámite para resolver la petición cautelar en los autos “MAL PASO S.R.L. c/ provincia de Tucumán.-Dirección de Registro Inmobiliario.- s/ medida cautelar (residual)” expte. N° 47/11.

.

Por ello, la Sala III° de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

DECLARAR, por lo consideradola competencia de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo para entender en la presente causa.

HAGASE SABER.

SERGIO GANDUR     EBE LOPEZ PIOSSEK

Ante mí: José Ernesto Soraire

Actuación firma

Principio de especialidad. Monto del embargo

Czertok, Oscar y otro c/ Asistencia Médica Personalizada S.A. y otro s/ Ejecución de Alquileres – Ejecutivo

https://abogados.com.ar/recuerdan-que-el-embargo-debe-subsistir-hasta-tanto-sean-canceladas-las-consecuencias-del-juicio/19303

PLENARIO23 de Agosto de 2001Nro. Interno: 000000CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRESMagistrados: Juan Carlos G. Dupuis (En disidencia respecto del punto quinto de la segunda cuestión), Fernando Posse Saguier, Leopoldo L.V. Montes de Oca, Hugo Molteni, Jorge Escuti Pizarro, Luis López Aramburu (En disidencia respecto de la primera y segunda cuestión), Gerónimo Sansó (En disidencia respecto de la primera cuestión), Félix de Igarzábal (En disidencia respecto de la primera cuestión), Jorge H. Alterini, José Luis Galmarini, Alberto J. Bueres, Eduardo M. Martínez Álvarez, Osvaldo D. Mirás (En disidencia respecto del punto quinto de la segunda cuestión), Mario P. Calatayud (En disidencia respecto del punto quinto de la segunda cuestión), Elena I. Highton de Nolasco, Ricardo L. Burnichón, Carlos Alfredo Bellucci, Marcelo J. Achával, Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna, Claudio M. Kiper (En disidencia respecto del punto quinto de la segunda cuestión),Julio M. Ojea Quintana (En disidencia respecto del punto quinto de la segunda cuestión), Eduardo L. Fermé (En disidencia respecto de los puntos segundo, tercero cuarto y quinto de la segunda cuestión), Zulema D. Wilde (En disidencia respecto del punto quinto de la segunda cuestión), Teresa M. Estévez Brasa (En disidencia respecto de los puntos cuarto y quinto de la segunda cuestión), Carlos R. Degiorgis (En disidencia respecto de los puntos cuarto y quinto de la segunda cuestión), Jorge A. Giardulli, Judith Lozano, Gladys Stella Álvarez, Hernán Daray, Carlos R. Sanz (Por su dictamen).-Id SAIJ: FA01020009

SUMARIO

El adquirente de una cosa registrable, embargada por monto determinado, para obtener el levantamiento de la medida cautelar, no puede liberarse pagando sólo el monto inscripto; sino que responde también: por la desvalorización monetaria si correspondiere, por los intereses, por las costas, por las sucesivas ampliaciones y por las demás consecuencias del juicio.
Fuente del sumario: OFICIAL

TEXTO COMPLETO

Plenario: «Czertok, Oscar y otro c/ Asistencia Médica Personalizada S.A. y otro s/ Ejecución de Alquileres – Ejecutivo».- En Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de 2001, en los autos caratulados «Czertok, Oscar y otro c/ Asistencia Médica Personalizada S.A. y otro s/ Ejecución de Alquileres – Ejecutivo», reunidos en Acuerdo Plenario los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 298 del Código Procesal, en los términos de la votación efectuada en el Acuerdo Plenario celebrado el día 14 de abril de 2001 y con el objeto de exteriorizar los fundamentos de la doctrina legal aplicable respecto de la siguiente cuestión:

«Si el adquirente de una cosa registrable, embargada por monto determinado, para obtener el levantamiento de la medida cautelar, )puede liberarse pagando sólo el monto inscripto? En caso de respuesta negativa, responde también:

1)Por la desvalorización monetaria, si correspondiere? 2) )Por los intereses? 3) )Por las costas? 4) )Por las sucesivas ampliaciones? 5) )Por las demás consecuencias del juicio?» La mayoría en forma impersonal, dijo:

Para abordar la cuestión sometida a consideración de este plenario, cabe atender por un lado, al régimen del embargo en relación al crédito que se pretende proteger , y por otro a los efectos que se derivan de la venta del bien gravado.- El embargo es una orden judicial que individualiza un bien determinado del deudor, afectándolo al pago del crédito en razón del cual se ha trabado aquél (Llambías Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, tomo I, página 511, sum. 395; Palacio, Tratado de Derecho Procesal, tomo VII, pág. 230; Podetti, Tratado de las Ejecuciones, tomo VII-A, pág. 205). El efecto del embargo no es otro que poner la cosa a disposición del juez que lo decretó, sin cuyo conocimiento no puede dársele otro destino o someterlo a una afectación diferente. Por ende, los derechos del adquirente de la cosa embargada quedan supeditados a los resultados del proceso en el cual se dispuso la medida. (Palacio, op. cit. pág. 234).

El Código Civil en su art. 3115 establece que «no hay otra hipoteca que la convencional constituida por el deudor de una obligación en la forma prescripta por este título.» En nuestro país en que no existen las hipotecas judiciales, el cumplimiento de la sentencia se garantiza por medio de medidas precautorias procesales, entre ellas el embargo, que implica aseguramiento a los fines de la ejecución y una limitación a la libertad patrimonial del embargado.

En tal sentido, el art. 214 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dispone expresamente que el mandamiento de embargo preventivo «contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondiere.» Si bien el art. 1174 del Código Civil establece que las cosas embargadas pueden ser objeto de los contratos, deja a salvo el perjuicio que resultare a terceros. El acreedor embargante es un tercero, respecto del contrato de compraventa de la cosa embargada, el cual le es inoponible y puede actuar respecto del bien como si no hubiese salido del patrimonio de su deudor. Es que las estipulaciones entre el embargado y terceros, no afectan los derechos del embargante, pues no puede el deudor sustraer la cosa embargada, de los resultados de la ejecución, sin que tampoco pueda hacerlo el tercero que la adquirió. (Suprema Corte de Tucumán, «Guzmán y Sánchez c/ Carrizo Ocampo, Andrés y otra», del 16 de junio de 1942; La Ley tomo 27, pág. 392).

De no asumir la deuda, el adquirente de un bien gravado que actúa de buena fe, no tiene más responsabilidad que resarcir el perjuicio con la cosa adquirida o con el precio que la sustituye (Ferrari Ceretti, Francisco Venta de bienes embargados, Jurisprudencia Argentina, Doctrina, 1973 pág. 65). Pues los derechos que a él se le transmiten, como sucesor singular del deudor embargado, han de enmarcarse dentro de lo preceptuado por los arts. 3266 y 3270 del Código Civil. Y al igual que su transmitente no puede sustraer el inmueble embargado de la acción de la justicia, porque ello importaría un ataque al interés público, a la seguridad jurídica y al propio prestigio de aquélla (Ferrari Ceretti, op. Cit. pág. 64).

Por lo tanto, el embargante mientras no sea desinteresado en la totalidad del derecho -cuya protección garantiza la medida precautoria-, tiene una pretensión legítima que puede hacer valer ante el tercer adquirente para que el embargo subsista con todos sus efectos.

Al respecto, el art. 213 del Código Procesal Civil y Comercial, al referirse a la forma de la traba del embargo preventivo, establece que se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas. Y el art. 218 del mismo código, dispone que el embargante «tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas ….» Consecuentemente, no es aceptable la liberación de gravamen con el depósito de las sumas por las cuales fue trabada la medida, aún cuando el acreedor haya omitido solicitar, pudiendo hacerlo, una ampliación del embargo.

Por otra parte, no surge de norma alguna que sea necesario inscribir el embargo por un monto determinado. El decreto 2080/80 que reglamenta la ley 17801, al establecer los recaudos para inscribirlo, sólo hace referencia al auto que lo dispone, individualización de los bienes sobre los cuales se hará efectivo y datos relativos al expediente en trámite. Por lo que la precisión de su cifra no muta su naturaleza ni cristaliza la deuda. No la cambia por ser el embargo preventivo, definitivo o ejecutorio, tener o no monto determinado, o por recaer sobre un inmueble o mueble.

La inscripción registral del embargo exterioriza la existencia de un juicio y sirve para que el tercero tome conocimiento de que contra el titular dominial del bien que pretende adquirir, se ha iniciado alguna acción judicial, con indicación del Juzgado y Secretaría en donde tramita la causa y que la indicación del monto por el que la medida se trabó sólo le permite ampliar su conocimiento sobre la cuantía a la que en determinada fecha ascendía la pretensión del demandante, pero tal indicación no es requisito indispensable para la anotación registral de la medida.

La indicación de una cifra en el decreto de embargo, que generalmente persigue fines fiscales y arancelarios, no asegura que la deuda se mantenga en el importe inicial, al tiempo de su cancelación por parte del deudor. Pues de lo contrario, carecería de justificación que el embargo sirviera de garantía para una parte del crédito sin cubrir la parte acrecida con posterioridad a la traba, ya que lo lógico es pensar que el bien embargado en su integridad, responde por la totalidad del crédito asegurado por la medida cautelar en cuestión. (Llambías, op. cit. tomo II-B, pág. 218, sum. 1487 nota 261).

Por lo tanto, no es necesario que quien obtuvo la inscripción tenga que estar actualizándola permanentemente, pues el comprador del bien tiene conocimiento del juicio y puede averiguar compulsando sus constancias cual es la deuda real reclamada que garantiza la medida cautelar.

Y aún cuando este último, como tercero pueda verse perjudicado, tal perjuicio no puede ser reparado a costa del interés del embargante que obtuvo en sede judicial, tras haber sido oído, la medida cautelar que está afectando un bien a la satisfacción de lo que se presumió al dictar la medida, era un interés legítimo.

En virtud de los fundamentos expuestos, cabe concluir que la garantía que ofrece el embargo de un bien registrable, abarca no sólo el monto nominal de la medida sino también el total del crédito reclamado y sus accesorios: actualización monetaria si correspondiere, intereses, costas, y demás consecuencias del juicio.

Por estas consideraciones, como doctrina legal obligatoria, art. 303 del Código Procesal, SE RESUELVE: «El adquirente de una cosa registrable, embargada por monto determinado, para obtener el levantamiento de la medida cautelar, no puede liberarse pagando sólo el monto inscripto; sino que responde también: por la desvalorización monetaria si correspondiere, por los intereses, por las costas, por las sucesivas ampliaciones y por las demás consecuencias del juicio.» Fdo.: Juan Carlos G. Dupuis (En disidencia respecto del punto quinto de la segunda cuestión), Fernando Posse Saguier, Leopoldo L.V. Montes de Oca, Hugo Molteni, Jorge Escuti Pizarro, Luis López Aramburu (En disidencia respecto de la primera y segunda cuestión), Gerónimo Sansó (En disidencia respecto de la primera cuestión), Félix de Igarzábal (En disidencia respecto de la primera cuestión), Jorge H. Alterini, José Luis Galmarini, Alberto J. Bueres, Eduardo M. Martínez Álvarez, Osvaldo D. Mirás (En disidencia respecto del punto quinto de la segunda cuestión), Mario P. Calatayud (En disidencia respecto del punto quinto de la segunda cuestión), Elena I. Highton de Nolasco, Ricardo L. Burnichón, Carlos Alfredo Bellucci, Marcelo J. Achával, Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna, Claudio M. Kiper (En disidencia respecto del punto quinto de la segunda cuestión),Julio M. Ojea Quintana (En disidencia respecto del punto quinto de la segunda cuestión), Eduardo L. Fermé (En disidencia respecto de los puntos segundo, tercero cuarto y quinto de la segunda cuestión), Zulema D. Wilde (En disidencia respecto del punto quinto de la segunda cuestión), Teresa M. Estévez Brasa (En disidencia respecto de los puntos cuarto y quinto de la segunda cuestión), Carlos R. Degiorgis (En disidencia respecto de los puntos cuarto y quinto de la segunda cuestión), Jorge A. Giardulli, Judith Lozano, Gladys Stella Álvarez, Hernán Daray, Carlos R. Sanz (Por su dictamen).- La minoría, en forma impersonal, dijo:

Si bien el embargo importa la sujeción de bienes a un régimen jurídico especial tendiente a cumplir una función de garantía, en modo alguno importa la constitución de un derecho real (conf. Alterini, Jorge y Gatti, Edmundo, El Derecho Real – Elementos para una teoría general, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1974, página 113), ni la atribución del acreedor de un poder sobre la cosa embargada. El Código Civil establece que las cosas embargadas pueden ser objeto de contrato (art. 1174) siempre que no se oculte la existencia de la medida (art. 1179), de ahí que se ha aceptado que el embargo genera una indisponibilidad relativa y total hasta el monto de la suma embargada.- Es que no obstante que el objeto del embargo es la individualización y la indisponibilidad del bien afectado, el titular de la cosa afectada por la medida continúa siendo su propietario mientras no se proceda a ejecutársela por orden judicial. Es claro que la medida sólo afecta el bien sobre el que recae la eventual ejecución, limitando la facultad de disposición jurídica que ostenta su dueño, para hacer efectiva sobre su valor de realización la responsabilidad del obligado, con mera preferencia -que no es privilegio- respecto de embargantes subsiguientes (conf. Rodríguez Sager, Alfredo, Monto de la deuda que asume el comprador de un inmueble embargado…, Zeus, tomo 27, página 247/250). Tampoco otorga estrictamente jus persequendi ni engendra una hipoteca judicial, ni atribuye al acreedor ningún poder sobre la cosa embargada (conf. Alsina, H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1963, Ediar Soc. non. Editores, tomo III, página 58; Eisner, Isidoro, Sobre la posibilidad y efectos de la venta privada de bienes embargados judicialmente, El Derecho, tomo 155, Sección Doctrina, página 958). Al ser su naturaleza procesal, no constituye un privilegio (conf. Salvat, Raymundo M. Tratado de Derecho Civil Argentino – Parte General, décima edición reactualizada con textos de doctrina, legislación y jurisprudencia por Víctor N. Romero del Prado, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1954, tomo I, página 37), por cuanto no está comprendido entre los que con tal calidad establece la ley, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3876 del Código Civil (conf. Eisner, Isidoro, op. y loc. cit).- En ese contexto, la indisponibilidad del bien embargado dista de ser absoluta, dado que el Código Civil permite su enajenación, a condición de que se declare la existencia del embargo (arts. 1174 y 1179). De allí, el conocimiento del status jurídico que grava en expectativa a la cosa embargada y la mantiene vinculada a la jurisdicción, es el único requisito para que sea factible y válida la operación de que se trate (conf. Eisner, Isidoro, op. y loc. cit.).- Ahora bien, más allá de las discrepancias doctrinarias en punto a la indisponibilidad total o parcial del bien, cierto es que las cosas gravadas no están fuera del comercio, aunque su puesta en el mercado sólo puede ser hecha bajo el peso del gravamen (arts. 3266 y 3270 del Código Civil) y en cuanto a la extensión de este último, frente a terceros, la cuantía no es otra que la que surge registrada y por tal medio publicada erga omnes, pues no existen gravámenes por implicancia o extensión (conf. C.N.Com., en pleno, octubre 10-1983, in re Banco de Italia y Río de la Plata c/ Corbeira Rey, Teresa, La Ley, tomo 1983-D, página 476; Arazi, Roland (Director), Medidas Cautelares, Buenos Aires, 1999, Astrea, página 96 y siguientes).- Tal interpretación, por su parte, es la que surge de lo dispuesto en el artículo 2? de la ley 17.801 -complementaria del Código Civil – según el cual de acuerdo a lo dispuesto en el art. 2505, 3135 y concordantes de la ley sustantiva, para su publicidad e inoponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán y anotarán, según corresponda, los siguientes documentos:… b) los que dispongan embargos y demás providencias cautelares.- En concordancia, del art. 531 del Código Procesal se desprende que el embargo debe trabarse por el importe suficiente para cubrir el saldo reclamado (conf. Alsina, H., op. cit., página 182), de modo que la anotación registral debe presumirse ajustada a los términos del auto que la ordena y que éste, a su vez, se compadece con la integridad del crédito ejecutado en el expediente, lógico corolario del principio dispositivo que impera en el proceso.- Por lo tanto y en los casos en los que se consigna el importe, el adquirente del bien embargado sólo debe soportar el embargo y responder con la cosa transmitida hasta la concurrencia del monto por el que fue trabado. Por el contrario, el tercer adquirente no debe responder por la totalidad del crédito en ejecución – aun cuando se trate de nuevas cuotas de la misma obligación- en la medida en que la ampliación de la cuantía no sea registrada, y de este modo oponible erga omnes al tiempo de la enajenación (conf. C.S.J.N., del voto de la minoría, Sucesión de Joaquín Sánchez c/ Alonso, Aníbal y otros, del 4-5-95, en Jurisprudencia Argentina, tomo 1994-III, página 78). Con mayor razón se impone este criterio, si se trata de obligaciones periódicas que brotan con el tiempo, pues, en rigor, constituyen deudas distintas, de objeto compacto y no fraccionado en prestaciones parciales (conf. Llambías, Jorge J., Código Civil notado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1983, Reimpresión , tomo II-A, página 634).- Propiciar una solución distinta alteraría el régimen de publicidad instrumentado a través de los registros, y en lugar de proteger a los terceros la jurisdicción saldría en defensa del embargante que por no obrar diligentemente es responsable de la apariencia jurídica generada por la inscripción parcializada de la realidad extrarregistral (conf. Novellino, Norberto José, Embargo, Desembargo y demás medidas cautelares, Buenos Aires, 1984, Abeledo Perrot, página 364), perjudicando el tráfico fluido de los bienes raíces en el mercado. En otros términos, significaría darle relevancia a la alegación de la propia torpeza, y- como si fuera poco- haciendo cargar sobre el tercero sus consecuencias, obligándolo a responder con el bien transmitido por la totalidad de una deuda que no asumió expresamente. Semejante conclusión llevaría a sostener que todo embargo se traba sin monto, sujeto a las contingencias de cada juicio, inferencia que no resiste el menor análisis (Novellino, Norberto José, op. y loc. cit.) y tornaría prácticamente inaplicable lo dispuesto en el art. 1174 del Código Civil.- En tales condiciones, la preferencia derivada del embargo se extiende a la suma por la que se lo ordenó y anotó (conf. Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la nación – notado y Comentado, Buenos Aires, 1975, Abeledo Perrot, tomo I, página 356; López de Zavalía, Fernando J., Teoría General de los Contratos, Buenos Aires, 1975, Zavalía, página 617) y, en tanto no esté registrado, será inoponible a terceros, de suerte tal que para su levantamiento, al adquirente le basta con depositar la suma que consta en la inscripción (conf. Fassi, Santiago C. y Yáñez, César D., Código Procesal Civil y Comercial – Comentado, notado y Concordado, Buenos Aires, 1989, Astrea, tomo 2, página 108 y sus citas).- Es que, de no ser así, se colocaría al tercer adquirente en la condición de deudor de la relación jurídica sustancial que le es ajena, a la par que se le haría oponible la cosa juzgada emergente de una sentencia dictada en proceso en el que no fue parte. Ello, claro está, sin perjuicio del derecho que corresponde al ejecutante de iniciar las acciones que estime pertinentes, en resguardo de sus derechos, amén de que, como es obvio, podrá en todo momento adecuar el monto de la medida cautelar en cuestión a la real dimensión de su crédito, en orden a las modificaciones que éste sufra a lo largo del proceso.- Ese resultado no se altera inclusive en el supuesto de tratarse de un crédito propter rem, por cuanto esa peculiar naturaleza jurídica no constituye una excepción a los principios generales que campean en esta materia, ni implica que el acreedor se encuentre autorizado a alterar las formalidades de la registración y menos aún a prescindir del debido proceso, pretendiendo hacer extensiva una condena contra quien no tuvo oportunidad de defenderse, ni sustituyó al deudor en la relación procesal.- Adoptar un temperamento opuesto llevaría a sostener la imposibilidad de vender los bienes afectados, sujetándolos a la eventualidad de posteriores ampliaciones, conclusión que, por estar en abierta contradicción con el principio sentado en el art. 1174 del Código Civil y afectar los pilares en que se asienta la publicidad registral, no debe ser admitida.- No es óbice para resolver de este modo que el embargo inscripto se hubiere despachado y anotado por el capital y por una suma presupuestada para responder por los accesorios y las costas, precisamente por cuanto al estar determinada la suma para responder por estas últimas, frente al tercero, tal anotación constituye el límite de máxima del gravamen. De otro modo, debería admitirse que el embargo por este concepto es de monto indeterminado, circunstancia que contradice la expresa mención de la suma, cuya insuficiencia no puede hacerse cargar sobre el tercero que obró de conformidad con las constancias registrales.- En función de ello, corresponde dar una respuesta afirmativa al primer interrogante planteado y, en consecuencia, carece de objeto extenderse en los restantes objetos de esta convocatoria.- Por estas consideraciones, como doctrina legal obligatoria, art. 303 del Código Procesal, SE RESUELVE: El adquirente de una cosa registrable, embargada por un monto determinado, para obtener el levantamiento de la medida cautelar, puede liberarse pagando sólo el monto inscripto.- Fdo.: Luis López Aramburu, Gerónimo Sansó, Félix R. de Igarzábal.- Ampliación de fundamentos de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco:

Para abordar la cuestión sometida a consideración de este plenario, cabe atender por un lado, al régimen del embargo en relación al crédito que se pretende proteger, y por otro a los efectos que se derivan de la venta del bien gravado.

I.- El embargo es una orden judicial que individualiza un bien deterrninado del deudor, afectándolo al pago del credito en razón del cual se ha trabado aquél (Llambías «Tratado de Derecho Civil Obligaciones». tomo I, página 511, sum. 395; Palacio, «Tratado de Derecho Procesal», tomo VII, pág. 230; Podetti, «Tratado de las Ejecuciones», tomo VlI-A, pág. 205). El efecto del embargo no es otro que poner la cosa a disposición del juez gue lo decretó sin cuyo conocimiento no puede dársele otro destino o someterlo a una afectación diferente (Alsina, Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial, Bs. As., 1962, t. V, p. 64. Por ende, los derechos del adquirente de la cosa embargada quedan supeditados a los resultados del proceso en el cual se dispuso la medida. (Palacio, op. cit. pág. 234).

Esta medida cautelar constituye una diligencia que sólo puede ordenarse por un tribunal judicial y afecta un bien del deudor al resultado de un juicio. No puede decretarse la subasta si la cosa no está embargada, a disposición del juez. Importa una limitación a la libertad patrimonial del embargado (Molinario, Alberto D., El embargo es trámite esencial en el cumplimiento de la sentencia de trance y remate, aun cuando se trate de un juicio ejecutivo en el que se persigue la realización de un crédito garantizado con hipoteca, J.A.,1957-ll-277).

El embargo es -ninguna duda cabe- una medida procesal y su naturaleza no sufre ninguna mutación por tratarse de un embargo preventivo o ejecutorio, sea su objeto un mueble o un inmueble.

Ello sin ignorar, por supuesto, que el embargo preventivo carece de la certeza que implica el ejecutorio, ya que parte de la existencia de ciertos presupuestos procesales que acreditan la presunta existencia del crédito y de la sospecha de que el deudor pueda disminuir su responsabilidad patrimonial. Pero, una vez decretado ninguna diferencia se presenta y seguimos estando ante una medida cautelar que tiene por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado para que la justicia no sea burlada haciendo imposible su cumplimiento.

II.- El embargo no es un derecho real, o más específicamente, no es una hipoteca. El embargo no constituye hipoteca judicial. El Código Civil en su art 3113 establece que «no hay otra hipoteca que la convencional, constituida por el deudor de una obligación en la forrna prescripta por este título».

El carácter de la convencionalidad de la hipoteca excluye la posibilidad de que existan las hipotecas tácitas o legales; en la nota del codificador ello se aclara, agregándose la mención de las judiciales.

La hipoteca tácita o legal se trata de un gravamen que la ley acuerda de pleno derecho por lo común, teniendo en cuenta la persona dei acreedor. Grava todos los bienes del deudor; originariamente es indeterminada en cuanto a su monto y oculta o clandestina pues no se inscribe ni requiere publicidad, aunque luego estas caracteristicas se modificaron en algunas legislaciones particulares (Así, derecho francés, ley del 4- 1-55).- La hipoteca judicial es una especie dentro de las hipotecas legales. La ley la acuerda a efectos de asegurar la ejecución de una sentencia. Grava todos los bienes presentes y futuros del deudor (o todos los inmuebles del deudor), pero garantiza un crédito determinado y es pública pues tiene eficacia a partir de su inscripción.

La existencia de la hipoteca llamada judicial depende de la decisión de la ley y no de la decisión judicial; está calificada como judicial en consideración al carácter del acto del cual se vale la ley para darle nacimiento: una sentencia que condena a un deudor a ejecutar su obligación Quien solicita la inscripción debe presentar, en apoyo de su solicitud, el testimonio de la sentencia en lugar del testimonio de la escritura publica constitutiva de hipoteca. Por aplicación de reglas generales, los conflictos que puedan suscitarse con otras hipotecas se resuelven en los mismos términos que para la hipoteca convencional, según el orden de las inscripciones. Es decir que el acreedor que tenía un título quirografario, en tanto la ley le concede hipoteca judicial, se convierte en hipotecario en virtud de la sentencia de condena. Evidentemente que ello no está consagrado por nuestro derecho positivo.

Las sentencias en nuestro derecho en el que no existen hipotecas judiciales dispuestas por el Código Civil, se garantizan por medidas precautorias procesales, entre ellas el embargo. Ninguna norma del Código Civil, y ni siquiera del Procesal, indica que e! embargo se rija por las normas de la hipoteca, ni que sea un derecho real.

Es, a la vez, más fuerte y más débil que un derecho real, pues persigue fines distintos. Más fuerte por cuanto traba la facultad de disponer, y más débil porque cae en el momento en que más podría prevalerse de él el acreedor, es decir en caso de concurso. Ello es así por cuanto el embargo no constituye tampoco un privilegio, no es una calidad de un crédito que le atribuye determinada prelación de cobro sobre los bienes del deudor, como sucede con el privilegio, que es establecido por ley, es una medida precautoria, un instituto del derecho procesal, que tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de una sentencia.

III.- De todos modos, aun siendo hipoteca, no se podría redimir por el valor inscripto, dado que en nuestro derecho la hipoteca garantiza a más del capital inscripto, los daños e intereses y las costas (arts. 3152, 3111, 3900 y concs., Cód. Civil). El tercer poseedor hipotecario no puede liberarse tranquilamente pagando el capital inscripto, ni está beneficiado con una institución del tipo de la «purga» de hipotecas del derecho francés.

IV.- En nuestro país en que no existen las hipotecas judiciales, el cumplimiento de la sentencia se garantiza por medio de medidas precautorias procesales, entre ellas el embargo, que implica aseguramiento a los fines de la ejecución y una limitación a la libertad patrimonial del embargado. En tal sentido, el art. 214 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dispone expresamente que el mandamiento de embargo preventivo contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida. que pudieran causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondiere.

De admitirse lo contrario, quien es propietario de una cosa embargada se liberaría del gravamen, transmitiéndola a un tercero y éste se colocaría en una situación distinta a la de su transmitente y le impediría al embargante cobrar su acreencia debidamente garantizada con la medida.

Por lo tanto, el embargante mientras no sea desinteresado en la totalidad del derecho cuya protección decidió la medida precautoria, tiene una pretensión legítima que puede hacer valer ante el tercer adquirente para que el embargo subsista con todos sus efectos.

Al respecto, el art. 213 del Código Procesal Civil y Comercial, al referirse a la forma de la traba del embargo preventivo, establece que «se Iimitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas». Y el art. 2I8 del mismo código, al indicar ]a prioridad del primer embargante. dispone que «tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses v costas …» Consecuentemente, no es aceptable la liberación de gravamen con el depósito de las sumas por las cuales fue trabada la medida, aun cuando el acreedor haya omitido solicitar, pudiendo hacerlo. una ampliación del embargo. V.- A esto se agregan los vaivenes de la interpretación doctrinaria y jurisprudencial respecto a desvalorización monetaria que con distintos fundamentos hacen que aun en materia de hipoteca la cifra nominal inscripta no cristalice el gravamen; y que durante su vigencia, no surge de norma alguna que el embargo estuviera sujeto a la ley 21.309.

VI.- En lo tocante a los objetivos de la inscripción registral del embargo, la ley 17.801 establece que el documento portante de embargo es uno de los instrumentos inscribibles y ello a los efectos, principalmente, de darle oponibilidad a terceros. Con tal inscripción, de lo que toma conocimiento el tercero es de que contra el tltular del dominio del bien que pretende adquirir se ha iniciado alguna acción judicial, con indicación del Juzgado y Secretaria en donde tramita la causa.

VII.- Mas deberá tenerse especialmente en cuenta que para la inscripción de un embargo no es necesario indicar el monto del mismo.

La indicación del monto por el que el embargo ha sido trabado, sólo le permite ampliar su conocimiento sobre la cuantía a la que a la fecha de trabarse aquél, ascendía la pretensión del demandante, pero no es necesario que el monto figure en el Registro. En efecto, en tanto que cuando se trata de derechos reales de garantía es necesario cumplir con el requisito llamado de «especialidad en cuanto al crédito que consiste en la fijación de la responsabilidad o gravamen o monto por el que la cosa responde no existe ninguna norma que imponga tal requisito en materia de medidas precautorias. Esto se ve clararmente reflejado en el decreto 2080/80 reglamentario de la ley 17.801 para su aplicación en la Capital Federal.

VIII.- Pero lo mas importante (o lo único importante) del embargo es que exterioriza la existencia de un juicio y que el inmueble embargado ha quedado a disposición de un juez.

Lo mismo que la individualización de la hipoteca que consagra el folio real y que exteriorizan las certificaciones registrales importa una via de información que puede complementarse por el tercero interesado mediante el acceso a la respectiva escritura originaria, la individuailzación del juzgado que decretó el embargo y la carátula del expediente permitirá al tercero informarse sobre el alcance de la medida precautoria.

IX.- )Puede decirse que un tercero que va a adquirir un inmueble embargado es de buena fe si ni siquiera se molestó en ir a ver el expediente del que surge un embargo? (Absolutamente no! La buena fe importa diligencia. Tanto como se requiere diligencia para el estudio de títulos considerándose por algunos que el tercero no puede pretextar buena fe si no efectuó ese examen, Io que puede hacerse extensivo también a la negligencia en cerciorarse si quien tiene un título inscripto tiene efectivamente posesión del inmueble antes de contratar con él, en el caso de una cautelar, la buena fe exige el examen del expediente .

X.- La sola noción de que la cosa embargada esté, como cualquier otra, dentro del tráfico económico y jurídico y que el embargo no debe obstaculizar las transacciones inmobiliarias es realmente llamativa. En principio, si bien toda persona capaz puede disponer de sus bienes, hay supuestos en que existe capacidad y titularidad sin poder de disposición, ejemplo al respecto es el de haberse trabado un embargo o una inhibición.

El embargo no es en sí mismo un acto de disposición por parte del Estado. Es apenas un acto preventivo que no se refiere tanto al dominio como a la facultad de disposición, que es cosa distinta del dominio. El Estado se incauta en forma provisional del bien embargado, a fin de asegurar el cumplimiento de la sentencia (Couture, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, Bs. As., 1978, p. 467).

El efecto del embargo es, además de la especificación de los bienes afectados por la expropiación, el «estacionar», o sea hacer indisponibles por todo el tiempo que dura el embargo, esos bienes, de manera que eventuales actos de disposición posteriores al embargo sean relativamente ineficaces, o sea, inoponibles al acreedor embargante (y a los otros acreedores eventualmente intervinientes), tiene analogía con el secuestro conservatorio (Messineo, Francesco, Manual de derecho civil y comercial, trad. Santiago Sentís Melendo, Bs. As., 1971, t. IV, p. 262).

El embargo inmobiliario coloca al inmueble en manos de la justicia, el propietario de él no puede disponer ya del mismo ni hipotecarlo. Si prosigue al frente de los bienes embargados hasta su adjudicación, el deudor se constituye en administrador judicial de los bienes secuestrados, y no obra sino en interés de los acreedores (Mazeaud, Henri y Mazeaud, Jean, Lecciones de derecho civil», trad. De Luis Alcalá y Castillo, Buenos Aires, 1978, t. III-II, ps. 19 y 96).

La cosa queda afectada a la compra y venta forzosa (art. 1324, inc. 4?, Código Civil).

Resulta de interés también por la época de su producción el fallo de la CS de Tucumán del 6/6/42 ya que por un lado señala que todo embargo significa interdicción de poder disponer del bien. Si pese a ello el deudor lo transfiere a un tercero, lo hará con el gravamen constituído, porque éste subsiste mientras no se lo cancele conforme a derecho. El acreedor embargante es un tercero, respecto del contrato de compraventa de la cosa embargada el cual le es inoponible y puede actuar respecto del bien como si no hubiese salido del patrimonio de su deudor. Por lo que debe entenderse que esa medida cautelar asegura todo el crédito. Es que las estipulaciones entre el embargado terceros, no afectan los derechos del embargante pues no puede el deudor sustraer la cosa embargada, de los resultados de la ejecución. sin que tampoco pueda hacerlo el tercero que la adquirió («Guzmán y Sánchez c/Ocampo, Andrés y otra», L.L. 27-392).

En síntesis puede caracterizarse al embargo como el instituto mediante el cual se sustrae del patrimonio del deudor del bien embargado, el que queda a las resultas del juicio en que fue dispuesto.

XI.- Si tomamos la inhibición general de bienes, también impide vender o gravar, siendo una medida subsidiaria, cuando no sea posible o suficiente el embargo. Ello indica que, trabado el embargo, tampoco se puede vender, aunque restringido a la cosa individualizada con la medida. De interpretarse lo contrario, el embargo perjudicaría al acreedor en lugar de beneficiarlo, con relación a la inhibición.

XII.- Si se acepta que el objeto embargado puede venderse, lo es con el deber de satisfacer el perjuicio que del contrato resultare a terceros (art. 1174, Cód. Civil) pero ello va mucho más allá. El efecto es mucho más extenso, porque las cosas siguen en la misma condición en que se encontraban y el que las adquirió o constituyó derechos, a sabiendas, quedará sometido a las consecuencias de la sentencia, del embargo, etc. (Bibiloni, Juan Antonio, Anteproyeto de reforrnas al Código Civil argentino, Bs. As., 1930, t. II, p. 406).

Quien tiene un bien embargado debe pensar en pagar a su acreedor y no en vender o efectuar una negociación inmobiliaria no obstaculizada». Para vender privadamente debe pagar al acreedor u obtener la autorización del juez, o, por lo menos y a falta de ello, el comprador no puede pretender estar en mejor situación que el embargado.

Si el objeto está embargado a las resultas de un juicio, )cómo no va a estar obstaculizado el tráfico jurídico y económico respecto del mismo?. El acreedor que logró el embargo (vaya si obstaculizó el comercio! Es un absurdo pensar que el embargado puede vender igual al no embargado, como si nada ocurriera.

Hay indisponibilidad relativa pues el ejecutado no puede jamás transmitir el dominio de lo embargado y sí tan solo ceder los derechos y acciones que puedan resultar a su favor después de haberse dado satisfacción a las pretensiones jurídicas garantizadas con el embargo (arts. 1174, 1179, 2601, 2602, 577 y 3265; Cód. Civil). No podrá enajenarla sin hacer presente la existencia del embargo y no podrá mientras subsista el embargo hacer tradición de la misma pues el embargo pone la cosa a disposición del magistrado que debe a su tiempo, entregarla al adquirente por intermedio del oficial de justicia (Molinario, ob.cit.).

La inscripción del embargo en el Registro en lugar de la ocupación, aprehensión o retención del bien que se va a vender no modifica la situación ya que el embargo siempre y en forrna igual, pone la cosa a disposición del Juez.

La idea de que se puede vender para no obstaculizar el tráfico inmobiliario mueve a una pregunta )hasta cuándo se puede vender? Parece que en todo caso nunca ello podría ser posterior a la fecha del auto que decreta la subasta por aplicación analógica del art. 101 del decreto 2080/80 que aclara que las medidas precautorias registradas con posterioridad a la misma quedan desplazadas de su posición registral por el documento resultante de la subasta.

XIII.- Otra pregunta a formular sería: podría el adquirente por adquisición privada posterior pretender depositar el monto de.los embargos y con ello exigir un «sobreseimiento» del juicio de conformidad al art. 583 del Cód. Procesal? Si se admite que el inmueble puede venderse y que el adquirente se convierte en propietario, en una suerte de «tercer poseedor» en los términos de los arts. 3162 y sigts. Cód. Civil si no comparece espontáneamente a depositar el monto inscripto para liberar el inmueble, )también correspondería citarlo como lo dispone el.art. 599 del Cód. Procesal? XIV.- En realidad, el embargante, una vez puesto el inmueble a disposición del juez por la medida precautoria, prescinde totalmente de este tercero que logra inscribir su título. Ello demuestra que no hay reipersecución por el embargo sino «inmovilización» y en estas condiciones no puede un tercero aparecer como sorprendido en su buena fe y venir a depositar el monto del embargo inscripto sin hacerse responsable de todas las resultas del juicio, con el límite de la cosa transmitida (art. 3266, Cód. Civil). En la práctica, a nadie todavia se le ha ocurrido citar al adquirente para preguntarle si va a liberar el inmueble por el monto del embargo inscripto.

Es que, una vez embargado el bien, sólo puede procederse a su venta, ya sea judicial o privada cuando se haya obtenido orden o autorización judicial para así hacerlo, previa audiencia del acreedor embargante.

XV.- Si se insiste en asimilar el embargo a la hipoteca, en una venta judicial habrán de aplicarse los principios que emanan del art. 3196 del Cód. Civil cuando establece que se extingue la hipoteca respecto del que hubiese adquindo la finca hipotecada en remate público ordenado por el Juez con citación de los acreedores que tuviesen constituidas hipotecas sobre el inmueble, desde que el comprador consignó el precio de la venta a la orden del juez.

En ese orden de ideas, si en el caso de hipoteca la jurisprudencia resolvió que la sanción de la inobservancia de la audiencia previa del acreedor hipotecario es la subsistencia de la hipoteca sobre el bien vendido y no la nulidad de la venta, tratándose de un embargo la sanción sería la ineficacia de la venta para transferir el dominio, subsistiendo el embargo sobre la cosa como si la venta no hubiera sucedido. El acreedor carecería del derecho de pedir la nulidad o inoponibilidad del remate judicial por falta de audiencia previa, si no adujera algún perjuicio cierto, cual sería que el precio no hubiera alcanzado para cubrir la hipoteca o el embargo. Pero estaríamos aquí en presencia de un remedio frente al hecho consumado, la subrogación no puede imponérsele al embargante, quien debe ser previamente oído ocasión en la que podrá tomar las medidas que estime necesarias y prevenir todo perjuicio. Siendo la subrogación de la cosa por el precio en exclusivo beneficio del acreedor, no puede imponérsele. Al contrario, ella sólo constituye un remedio, cuando no hay perjuicio par el acreedor.

Si la venta es extrajudicial no tienen por qué cambiar las consecuencias, asi podrá irse contra el precio obtenido, aceptándose la subrogación real o atacando otros bienes del deudor, pero no podrá imponerse al acreedor la venta extrajudicial.

Esta solución está abonada por el propio Código Civil cuyo art. 3196 establece ciertas condiciones para que la hipoteca se cancele por venta: a) que sea en remate público judicial; b) con citación de acreedores; c) que se haya consignado el precio a la orden del magistrado. Si el embargo se asimila a la hipoteca, por lo menos han de aplicársele estos requisitos. Tratándose de un embargo, entonces, subsistirá éste sobre la cosa, como si la venta no hubiere sucedido. La venta privada podría autorizarse contra la voluntad del embargante solamente cuando no hubiera para él ningún perjuicio (Alsina Atienza, Dalmiro A., Condiciones y efectos jurídicos de la disposición de bienes embargados, J.A. 43-211).

El tercero comprador en venta privada no es parte en el juicio en el que se trabó el embargo; si se presenta y se subroga en los derechos del deudor, lo será con el limite del art. 3266 pero nunca podrá obtener el deudor originario una liberación «oblicua» de su obligación, mediante el sencillo expediente de vender a un tercero y que éste deposite en autos la suma que figuraba inscnpta en el Registro de la Propiedad Inmueble. Si se desinteresa totalmente al acreedor embargante, éste -sin poder alegar un interés cierto-, no podrá pedir la nulidad de la venta pero, de no ser asi, conserva intactas sus facultades para ir contra el deudor que sustrajo un bien de la acción de la justicia, como si la venta no existiera, ya que el embargo la precede.

)Es que el tercero de buena fe adquirente del bien que toma conocimiento de que sobre el inmueble pesa un embargo a través del informe del Registro de la Propiedad Inmueble se puede ver perjudicado por tal circunstancia? Evidentemente, la respuesta ha de ser afirmativa; entramos en el campo obligacional y él tendrá las acciones que correspondan contra el vendedor del bien embargado pero, ya sea así, o que adquirió conociendo la existencia del tal embargo, existencia corroborada por el asiento registral, los derechos que a él se le transmiten como sucesor singular han de enmarcarse dentro de lo preceptuado por los arts. 3266 y 3270 del Cód. Civil. No puede adquirir un derecho mejor que el que tenía su transmitente y si éste para obtener el levantamiento del embargo debía hacerlo por vía de incidente, ése y sólo ése es el camino a seguir, si no lo hace, si no se presenta al juicio, ha adquirido la cosa supeditada a las resultas de aquél, aunque respondiendo si no ha asumido la deuda, sólo con la cosa transmitida.

Aun cuando se parta de la base que el tercero puede verse perjudicado, tal perjuicio no puede ser reparado a costa del interés del embargante que obtuvo en sede judicial, tras haber sido oído, la medida cautelar que está afectando un bien a la satlsfacción de lo que se presumió al dictar la medlda, era un interés legítimo.

XVI.- Siendo una de las características de las medidas cautelares la de su mutabilidad, pueden ser sustituidas por el juez, revocadas, limitadas o ampliadas de acuerdo a las necesidades del juicio y de las partes. La orden no tiene efecto de cosa juzgada y puede ser modificada cuando cambien las circunstancias o cuando causen molestias o perjuicios que puedan evitarse.

Quien pretende obtener una sustitución ha de solicitarla fundadamente y la resolución se dictará previo traslado al embargante por el plazo de 5 dias, que el juez puede abreviar, ello conforme lo establece. el art. 203 del Código Procesal, debiendo probar el deudor que el bien ofrecido es suficiente. El pedido de levantamiento de una medida cautelar, constituye un presupuesto necesario que quien lo solicita sea el afectado por ella y no un tercero y tal pedido es materia de un incidente, con todos los requisitos que le son inherentes (art. 175, Cód. Procesal); en él se examinan los supuestos de hecho del pedido, los cuales deben estar fundados en nuevas circunstancias posteriores a la traba de la medida, que modifiquen la situación de hecho o de dereho.

Si se aceptara que un mero acuerdo entre particulares puede alzarse contra un acto jurisdiccional -dictado conforme la normativa vigente-, modificando sus efectos, estaríamos ante un verdadero escándalo jurídico mucho más grave que la pretendida mayor extensión de los efectos del embargo en relación a los derechos reales de garantía del Código Civil, en lo que se pretende ver un alzamiento contra el orden establecido por nuestra Constitución Nacional -lo que no es asi- y ello basado, simplemente, en la insistencia en considerar al embargo como un «derecho redimible» o «derecho real de garantía», al que deben aplicársele las normas que rigen la hipoteca, pero con mayores ventajas Aun cuando depositara el monto a que asciende el embargo en los autos en que fue dispuesto, como la subrogación del embargo de la cosa al precio no está prevista por ley alguna, el acreedor, a quien se le correrá traslado de lo actuado, puede válidamente oponerse (art. 202, Cód. Procesal), ya que para que tal sustitución pueda producirse habrá de estarse a lo preceptuado por el art. 203, Cód. Procesal y será el juez quien resolverá en definitiva, con los nuevos elementos aportados.

XVII.- Cuando la cosa ha sido embargada por varios jueces, la misma se encuentra a disposición de todos y cualquiera de ellos, en razón de que pueden disponer de ella, dando debida y legal noticia a los restantes magistrados que la tienen asimismo a su disposición porque, en definitiva, el Poder Judicial es uno (Molinario, ob. cit.).

Las preferencias o prioridades en estos casos son estrictas, pues el principio es la igualdad de los acreedores, con las salvedades específicamente determinadas por la legislación de fondo o, en este caso, de forma. (art. 218, Cod. Procesal). Este tema de cómo se reparten los embargantes el producido del remate judicial nada tiene que ver con la adquisición privada de la cosa por un tercero cuando ésta estaba a disposición de uno o varios jueces, pues esta prioridad es el efecto de una medida cautelar con regulación propia.

XVIII.- En conclusión:

– El embargo afecta un bien del deudor al pago de un crédito y pone la cosa a disposición del juez que lo ordenó.

– El embargo no constituye hipoteca judicial, prohibida por el art. 3115 del Cód. Civil. – Aun las hipotecas no se pueden redimir ofreciendo pagar el capital inscripto (arts. 3152, 3111 y 3900, Cód. Civil).

– No surge de norma alguna que sea necesario inscribir al embargo por un monto determinado (decreto 2080/80, ley 17.801, art. 2505, Cód Civil) por lo que la consignación de la cifra no muta su naturaleza – La inscripción del embargo exterioriza la existencia de un juicio y un tercero que no se molesta en examinar el expediente es negligente y no puede pretextar buena fe.

– El embargo traba la facultad de disponer del titular de la cosa embargada.

– El embargado sólo puede ceder los derechos y acciones que puedan resultar a su favor después de haberse dado satisfacción a las pretensiones jurídicas garantizadas con el embargo (arts. 1174, 1179, 2601, 2602, 577 y 3265, Código Civil).

Fdo.: Elena I. Highton de Nolasco.- Fundamentos de los Dres. Juan Carlos G. Dupuis, Osvaldo D. Mirás y Mario P. Calatayud respecto del punto quinto de la segunda cuestión:

Los términos del interrogante formulado a este plenario, en orden a su extrema amplitud, inclinan a los suscriptos por emitir una respuesta negativa.- A ese fin, ponderamos que las derivaciones que de ordinario se producen en los pleitos se encuentran comprendidas en los puntos precedentes de esta convocatoria, por lo que no juzgamos apropiado que el tercer adquirente deba afrontar deberes de naturaleza causal cercana a lo remoto, o que estriben en cuestiones ajenas al objeto de la acreencia que originó la medida cautelar en cuestión, como puede ser -por ejemplo- las sanciones disciplinarias derivadas de la conducta procesal de los litigantes o sus letrados, que no se encuentran comprendidas en la relación jurídica a cuya protección apunta el embargo y que más bien presentan una ostensible autonomía respecto de aquélla.- A ello cabe sumar que este tipo de cuestiones reposa sobre un sustento fáctico que son resorte del juzgamiento del tribunal de la causa y, por ende, teñido de un casuismo que lo coloca fuera del ámbito del debate jurídico propio de la unificación jurisprudencial perseguida por el recurso de inaplicabilidad de la ley que determina este pronunciamiento.- En mérito de lo expuesto, corresponde responder de manera negativa a la cuestión planteada.- Fdo.: Juan Carlos G. Dupuis, Osvaldo D. Mirás, Mario P. Calatayud.- Buenos Aires, agosto 23 de 2001.- Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que antecede, como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Código Procesal), SE RESUELVE:

«El adquirente de una cosa registrable, embargada por monto determinado, para obtener el levantamiento de la medida cautelar, no puede liberarse pagando sólo el monto inscripto; sino que responde también: por la desvalorización monetaria si correspondiere, por los intereses, por las costas, por las sucesivas ampliaciones y por las demás consecuencias del juicio».- Dése cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62 del reglamento del fuero. Fdo.: Adriana Luján de Pildain (Secretaria de Jurisprudencia).-

https://abogados.com.ar/recuerdan-que-el-embargo-debe-subsistir-hasta-tanto-sean-canceladas-las-consecuencias-del-juicio/19303