FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN ALFREDO PERALTA
—————————————————————————-en marzo de 2023.
«Que el carácter de única accionista de la sociedad extranjera, sumado al comprobado déficit en el cumplimiento de su objeto social -a la luz de lo previsto por el art. 213 del CCCN-, torna operativa la consecuencia prevista en el artículo 451 y 454 in fine de la Res. IGJ 7/15, debiendo requerirse a la institución la liquidación del porcentaje de sus tenencias accionarias, necesaria para desprenderse del control de la sociedad participada en los términos del artículo 33,
Inciso I de la Ley General de Sociedades.
«…dejando librado a la decisión unánime y fundada del Consejo la posibilidad de enajenar inmuebles situados en el extranjero. Al exponer los motivos de la modificación, se refirió a la existencia del inmueble situado en la Ciudad de N.., y a la necesidad de proceder a su venta por los gastos derivados de su mantenimiento y por resultar ajena su tenencia a los objetivos sociales».
Que, en relación a la infracción al artículo 213 del CCNN que señaló la Resolución IGJ 150/23 alegó que cuando la norma establece la obligación de destinar “la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines…” refiere a los rendimientos o rentas líquidas o fácilmente liquidables
que entran en poder de la institución, es decir aquellas disponibles en efectivo o susceptibles de ser realizadas en forma inmediata, las que conforman solo un segmento de las “utilidades totales” devengadas en un determinado ejercicio.
No entra entonces en tal categoría, la renta que no responde a los caracteres de liquidez como sería la apreciación de los activos patrimoniales –las acciones propiedad de la Fundación, por ejemplo-.
—————————————————————————–y luego en agosto de 2023:
«Que respecto de la participación accionaria de la Fundación en la sociedad A T, destacó el presentante que el artículo 447 de la Res. IGJ 7/15 prohíbe la adquisición de participaciones
accionarias que le otorguen el carácter de controlante de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada regulada por el Capítulo II de la Ley General de Sociedades, pero no así respecto de una sociedad del exterior, como es el caso.
Expresó que la finalidad de la prohibición es evitar la utilización de la figura jurídica para generar recursos en beneficio del Fundador, y que dicha posibilidad estaría descartada con el fallecimiento del señor P.»