Interesante modelo del Dr Darío G Ponte Elgotas

MODELO PACTO DE CONVIVENCIA y nota presentación ante la DGRECyCP. (publicado en Facebook en el año 2016)

En la Ciudad de…….. Capital de la Provincia de…… a los……..días……del mes…..del año……., entre……………, DUI N°……………., domiciliada/realmente en la calle……………, N°……. ………..de en adelante denominada/o “el/la conviviente” , por una parte, y el Sr/a. ……………, DUI N° …………domiciliado realmente en la calle ……………N°………..……(ambos de ésta Ciudad)………., en adelante denominado/a “la/el conviviente”, con plena capacidad, voluntariamente, se presentan, con (Carta Poder para Juicios) Patrocinio Letrado del Dr. Darío G Ponte Elgotas, con domicilio procesal constituido a todos los efectos procesales en …………..se presentan a comunicar la celebración en un todo de acuerdo el presente Pacto de Convivencia, sujeto a las declaraciones y cláusulas que se detallan a continuación:

PRIMERA: Las partes convivientes, quienes suscriben el presente convenio, declaran bajo juramento y en acatamiento delo dispuesto en el art. 510° del CC, que son mayores de edad y que no están unidos por vínculos de parentesco en grado ni en línea alguna, que no tienen impedimento de ligamen, y que no existe ni está registrada otra convivencia de manera anterior vigente ni simultánea a la presente, y que la fecha mantenemos una convivencia voluntaria mayor de dos años, la que dio comienzo desde el día …..de……..de …….concurriendo a este otorgamiento libre y voluntariamente, haciendo constar a efectos de excluir la posible invocación de cualquier vicio de voluntad por ninguno de los dos, lo siguiente:

Para ello, presentamos los D.U.I. que acredita nuestro domicilio en esta Ciudad, en sus copias a los fines de ser certificadas por la Oficina respectiva de la DGRECyCP; los testimonios de nacimiento de los hijos comunes XXX y XXXXX (si hubiere) ; y los dos testigos que certifican la convivencia (excluyente). Ordenándose su asiento en el protocolo de convenciones matrimoniales, a los fines de guardar y resguardar las convenciones y acuerdos que celebren en ocasión de la presente otorgándose a las partes una copia del acta de unión convivencial y de la inscripción del pacto de convivencia que se adjunta y se solicita su inscripción.

Las partes han convivido more uxorio (al modo marital), pública y notoria, compartiendo vida y morada, durante un período de ……..años previos a este acto suficiente para poder formalizar los presentes pactos con pleno conocimiento de las condiciones y características personales y patrimoniales del otro, y para la consecuente organización futura de su convivencia común. Cada uno de los dos reconoce haber sido informado suficientemente, mediante exhibición reiterada de documentos auténticos, acerca de la situación profesional, económica, financiera, empresarial, y patrimonial del otro, así como de las expectativas previsibles de evolución de dicha situación, (y se ha recabado, y obtenido a su satisfacción, asesoramiento jurídico independiente, profesional y contrastado, acerca del valor y eficacia del presente acto, y que concurren al mismo tras un período de reflexión sobre dichas consecuencias, habiendo tenido en consideración al asesoramiento recibido) esto puede omitirse para el caso de haber sido redactado y confeccionado por un Profesional del Derecho);

Los convivientes registran mutuamente suficiente aptitud, madurez personal e intelectual, y plena capacidad para proyectar y ordenar su presente y futuro personal en todos los órdenes con total independencia y responsabilidad, con parámetros de igualdad, sin condicionantes entre ambos por razones económicas, morales, ideológicas, religiosas, ni de ninguna otra naturaleza, excluyendo de la regulación de sus relaciones personales o de los efectos de su cesación, toda normativa jurídica que presuma o atribuya consecuencias jurídicas, incluso de orden penal, a cualquier desigualdad en el seno de la pareja o respecto al ejercicio de las funciones parentales o familiares.

Las partes han convivido more uxorio (al modo marital), pública y notoria, compartiendo vida y morada, durante un período de ……..años previos a este acto suficiente para poder formalizar los presentes pactos con pleno conocimiento de las condiciones y características personales y patrimoniales del otro, y para la consecuente organización futura de su convivencia común. Cada uno de los dos reconoce haber sido informado suficientemente, mediante exhibición de documentos auténticos, acerca de la situación profesional, económica, financiera, empresarial, y patrimonial del otro, así como de las expectativas previsibles de evolución de dicha situación, habiéndose recabado, y obtenido a satisfacción, asesoramiento jurídico independiente, profesional y contrastado, acerca del valor y eficacia del presente acto, y que concurren al mismo tras un período de reflexión sobre dichas consecuencias, habiendo tenido en consideración al asesoramiento recibido) esto puede omitirse para el caso de haber sido redactado y confeccionado por un Profesional del Derecho);

SEGUNDA: Las partes se facultan mutuamentey/o alternadamente a proceder a la inscripción administrativa y/o su homologación judicial de la existencia de la unión convivencial y todos los actos que de ella resulten, el presente pacto, sus modificaciones posteriores, recisión , y todo acto que se relacione directa o indirectamente con la unión aunque no tengan contenido económico-patrimonial, y se produzcan en el Registro que corresponda a la jurisdicción local a la que las partes se someten encaso de controversia.

TERCERA: Sin perjuicio de lo estipulado en los arts……….. del CCyC y su plena vigencia las partes acuerdan el deber de asistencia reciproca, y responsabilidad solidaria por deudas contraídas por cualquier integrante de la unión frente a terceros y la integral protección de la vivienda familiar, no pudiendo alguno de los convivientes -sin el consentimiento/asentimiento- del otro- disponer, gravar, enajenar y/o todo acto de disposición, gratuito u oneroso, sobre los derechos de la vivienda familiar ni de los muebles que integran la misma,incluyendo todos aquellos muebles, objetos , accesorios, necesarios, indispensables, de uso cotidiano, que le pertenezcan a ella adheridos o no o en ella se encuentran ubicados, aunque fueren adquiridos con posterioridad a la fecha de celebración e inscripción del presente.————————————————————–

TERCERA: Se conviene que el inmueble el cual está ubicado en la calle ……….. y nº donde las partes han constituido domicilio real en caso de ruptura de la unión convivencial, cualquiera sea el motivo de ella en aras al efectivo cumplimiento del art. 513º del CCyC éste corresponderá su atribución conviviente Sra. …………….a la atribución del hogar el que no podrá ser destinado a otro fin que no sea el de vivienda familiar, no pudiendo cederse, subalquilarse, modificar su destino, o variar las circunstancias que poseía el inmueble al comienzo de la relación en fecha…….., mientras dure la menor edad de………

CUARTA:La división de los bienes obtenidos a titulo oneroso, se a cuerda que, en caso de ruptura de la convivencia, cualquiera sea el motivo de ella en aras al efectivo cumplimiento del art. 513º del CCyC se adjudicarán de la siguiente forma: El ubicado en la calle …………… de esta ciudad, ……………. El resto de los bienes se adjudicarán en partes iguales a ambos convivientes. Los gastos que ocasione el cumplimiento de la presente serán soportados por la parte beneficiaria.—————————————————————

QUINTA:La contribución a las cargas del hogar durante la vida en común será en partes iguales.—————————————————————————————————

SEXTA: Para cualquier comunicación relativa al presente convenio las partes constituyen domicilio en los siguientes domicilios: El/La Sr/a. ……………, en la calle …………… de esta ciudad y la/el S/ar. …………… en la calle …………… de………. respectivamente, teniéndose por válidas todas las notificaciones que allí se realicen ———————————————

SEPTIMA: Para cualquier litigio resultante del cumplimiento del presente las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de………..renunciando expresamente a toda otra Jurisdicción que corresponda, ni admitiéndose prorroga de la misma.———————————————————————————————————–

En prueba de conformidad se firman tantos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la fecha, localidad, ciudad de ……………….

En cuanto a su contenido, en el Pacto son los padres quienes acordarán en que términos establecerán su relación con sus hijos e hijas,

Apostillas

Los Pactos deberán en sus cláusulas establecerse con meridiana claridad, al menos, en los siguientes presupuestos, en especial si se tratara de hijos de anteriores relaciones;

a) Régimen de convivencia y/o de relaciones con los hijos e hijas menores de edad, para garantizar su contacto con ambos progenitores.(régimen comunicacional)

b) Régimen mínimo de relación de los hijos e hijas con sus hermanos y hermanas, abuelos y abuelas, y otros parientes y personas allegadas, sin perjuicio del derecho de éstos a ejercer tal relación, reconociéndose mutuamente ambos convivientes capacidad y vocación adecuadas para el ejercicio de las funciones y responsabilidades parentales de todo orden sobre los hijos o descendientes comunes. Declaran en este acto su convicción relativa a la idoneidad del ejercicio conjunto y coparticipado de las funciones parentales como medio para asegurar a los descendientes su mejor crianza, educación y desarrollo de su personalidad, cualquiera que sea el marco jurídico de la relación entre sus dos progenitores. Hacen constar que dicha convicción ha sido elemento determinante en el consentimiento prestado a la presente unión convivencial.

c) Destino de la vivienda y del ajuar familiar y, en su caso, el de otras viviendas familiares o no, que perteneciendo a uno u otro conviviente-progenitor, sean o hayan sido utilizadas en el ámbito familiar, debiéndose indicar a qué conviviente se atribuye el uso de la vivienda y mobiliario de la misma en el caso de ruptura de la relación;

d) Cuantía y modo de satisfacer los gastos de los hijos, quedando descartadas del Pacto de convivencia medidas que no se refieran a los hijos menores de edad, por ejemplo, compensación alimenticia de hijos mayores de edad,

En general se debe incluir la contribución a las cargas delapareja, así como la liquidación del régimen económico cuando proceda, y si procediese;

La pensión o prestación compensatoria alimentaria al conviviente que tras la ruptura quede en una situación de desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior a la convivencia, si así se decidiese;

Las cláusulas del pacto deben ser lo más claras, analíticas, y precisas posibles, a efecto que no queden dudas sobre el significado, alcances y efectos que producen, caso contrario, su interpretación y consecuente aplicación de alguna de ellas, que genere discrepancias deberá ser causa de instancia judicial y será el Juez de Familia con la competencia que le corresponda quien con previa intervención del Ministerio Publico (d de existir menores) se pronunciará al respecto.

Las decisiones que sean necesarias en cuestiones que afecten directa o indirectamente a los menores, serán consultadas y decididas por ambos convivientes-progenitores, siendo inexcusable el consenso materno-paterno-filial las medidas que importen a los hijos referentes a elección de colegio, clases particulares, actividades extraescolares, cursos en el país o en el extranjero, viajes o salidas en el país ó en el extranjero vayan o no vayan acompañados por algún progenitor, tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas, etc., y todo aquello que sea resolver cuestiones atinentes a la vida de los menores debiendo comunicarse mutuamente y de manera inmediata cualquier circunstancia que ocurra respecto de los menores y con carácter relevante y especialmente de cualquier enfermedad, favoreciendo y facilitando el contacto. Igualmente, ambos convivientes-progenitores tienen el derecho a estar informados del rendimiento escolar, para lo cual, tendrán pleno derecho a asistir y recibir cuanta información se demande del Colegio donde concurran los menores.

DESTINO DE LA VIVIENDA Y EL AJUAR FAMILIAR

(No) se hace atribución del uso y disfrute de la vivienda que constituyó domicilio de los convivientes a ninguno de ellos si no fuera propiedad de alguno de ellos (alquilada) debiendo ser abandonada por ambos soportando las partes los gastos, costas que implique el mismo. Ambos convivientes acodarán futuros cambios de domicilio ó quien culminará el alquiler el caso de ruptura de la unión mientras no exceda el plazo de la misma.

LA CUANTÍA Y EL MODO DE SATISFACER LOS GASTOS DE LOS HIJOS.

Los gastos ordinarios y extraordinarios de los hijos serán satisfechos al 50% por cada uno de los convivientes-progenitores. Si el gasto no fuera necesario, no estará obligado el conviviente-progenitor que no desee que se realice el gasto. A título de ejemplo (no exhaustivo) se considerarán gastos extraordinarios: las clases extraescolares, los viajes de intercambio de estudios, los medicamentos en su parte no cubierta por la seguridad social, los servicios de dentista u otros médicos no cubiertos.etc

Cuantas decisiones sean necesarias en cuestiones que afecten directa o indirectamente a los menores, serán consultadas y decididas por ambos convivientes-progenitores, fijándose como inexcusable el consenso paterno-filial las medidas que conciernan a los hijo/a/s referentes a elección de colegio, clases particulares, actividades extraescolares, cursos en el extranjero, viajes o salidas al extranjero en el que no vayan acompañados por algún progenitor, tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas, etc.

Por el derecho-deber que tienen los convivientes-progenitores de velar por sus hijos menores de edad o mayores discapacitados, cuando se encuentren bajo la custodia de la madre (guarda y custodia) o el padre (régimen de visitas y/o comunicación), deberán informarse mutuamente y de manera inmediata de cualquier circunstancia que acontezca respecto de la menor y que tenga carácter relevante y muy especialmente de cualquier enfermedad. Igualmente, ambos convivientes-progenitores tendrán derecho a estar informados del rendimiento escolar, para lo cual, tendrán pleno derecho a asistir y recibir cuanta información requieran del Colegio donde asista/n el/os menores.

EL RÉGIMEN MÍNIMO DE RELACIÓN DE LOS HIJOS CON SUS ABUELOS, ABUELAS y OTROS PARIENTES Y PERSONAS ALLEGADAS.

Los hijos (de ambos o no) visitarán a sus abuelos maternos-paternos y demás familiares cuando sea conveniente para ellos en pleno conocimiento de los convivientes.

El convenio, normalmente redactado por un Abogado, contemplara además los siguientes aspectos:

La cantidad, su forma de pago, tiempo de duración, actualización monetaria, que uno de los convivientes ha de satisfacer al otro por el desequilibrio económico que se deriva de la ruptura, esto es, compensación económica, si así se decidiere;

A qué conviviente se atribuye el uso de la vivienda familiar, generalmente se concederá el uso a los hijos y al conviviente que tenga su guardia, custodia, tenencia.

Los suscribientes excluyen la institución del matrimonio y a su normativa civil como vínculo jurídico de regulación de sus relaciones personales y patrimoniales. Ordenan su convivencia para el futuro con arreglo a los pactos y declaraciones que se contienen en el presente clausulado, sin que ello implique burlar, extraer de la normativa civil del matrimonio pautas a conveniencia como así tampoco no constituye pactar en aparente relación.

EFECTOS DURANTE LA CONVIVENCIA:

CONTRIBUCION A LAS TAREAS DOMESTICAS: Los convivientes continuarán asistiendo equitativamente, como reconocen haberlo hecho hasta el momento, a la realización de las tareas, gestiones y compromisos domésticos. El criterio de equidad no determinará necesariamente un reparto idéntico en cuanto a los tiempos o actuaciones en que se materialice la colaboración. La continuación de la convivencia implicará, sin admitirse prueba en contrario, que el criterio de contribución equitativa se está cumpliendo por cada uno de los dos convivientes a satisfacción recíproca.

CONTRIBUCION A LAS CARGAS DE LA CONVIVENCIA: Los convivientes colaborarán equitativamente, como reconocen haberlo hecho hasta el momento, al levantamiento de las cargas económicas derivadas de la convivencia. El criterio de equidad no determinará necesariamente una aportación económica idéntica ni exactamente proporcional a los ingresos o disponibilidades patrimoniales propias de cada uno. La continuación de la convivencia implicará, sin admitirse prueba ni alegación en contrario, que el criterio de contribución equitativa al levantamiento de las cargas se está cumpliendo por cada uno de los dos convivientes a satisfacción recíproca.

Alternativa a lo anterior, cuando la contribución es muy desequilibrada o cuando se convive en una casa propiedad sólo de uno:

HIJOS Y OTROS CONVIVIENTES.

INDEPENDENCIA PATRIMONIAL: Cada uno de los dos convivientes conservará, conforme a la normativa aplicable a las personas no casadas civilmente, la propiedad y administración, y la plena capacidad de disposición tanto de los bienes de que pudiera ser titular con anterioridad a este otorgamiento o al principio de la convivencia, como de los que pueda adquirir posteriormente durante la misma a título oneroso (por cualquier título). Si existe o existiera algún bien mueble o inmueble común a ambos, cualquiera que sea la proporción o régimen de cotitularidad, el régimen de administración y disposición del mismo será el propio del presente ó la propia que impone el CC y C , o el que sea aplicable por razón de la naturaleza del bien adquirido y su pertinente título de adquisición y registración, sin que la convivencia pueda ser invocada por alguno de ellos (partes) para pretender alterar mayor derecho de dicho régimen jurídico.

VIVIENDA HABITUAL: Los derechos sobre la vivienda donde se materialice la convivencia, ambas partes conservarán la titularidad jurídica –exclusiva o común- correspondiente a su título de adquisición, sea ésta anterior o posterior a este otorgamiento. No habiendo hijos menores comunes o no, discapacitados mayores, el conviviente titular conservarán sus facultades de disposición sobre dicha vivienda, pudiendo ejercitarlas sin el concurso del otro y sin que ello implique por sí sólo denuncia de los presentes pactos o cese unilateral de la convivencia. En tal supuesto, la continuación de la convivencia en otro domicilio, cualquiera que sea su titularidad, implicará la renovación integral del consentimiento prestado al presente convenio.

OBLIGACIONES Y DEUDAS: Cada uno de los dos convivientes responderá de sus deudas y responsabilidades con su patrimonio personal, sin poder comprometer los bienes del otro. Las obligaciones contraídas conjuntamente implicarán el régimen de responsabilidad solidaria que haya quedado determinado en su título de origen, cualquiera que hubiera sido la causa o finalidad de la obligación contraída.

Si los derechos sobre la vivienda en que se materialice la convivencia, respecto de sus refacciones, reformas o mejoras, respecto de los muebles integrantes del ajuar doméstico, o respecto de los vehículos no profesionales de uso conjunto o familiar, hubieran sido adquiridos en todo o en parte con financiación ajena concertada con la responsabilidad solidaria de ambos, se presumirá en la relación interna que los dos han contribuido POR MITADES al pago de las deudas correspondientes durante todo el tiempo que dure la convivencia y hasta su cese.

AJUAR DOMESTICO Y PERSONAL: Los convivientes podrán elaborar privadamente y de común acuerdo , bajo la firma de ambos y al menos por duplicado, ( O bien, si se ha hecho el inventario, “Se acompaña al presente convenio”…) un inventario analítico expresivo de los objetos bienes muebles, y/o que comprenden el ajuar doméstico, a efectos de la determinación de su respectiva titularidad o de su carácter común y de la concreción de los que tienen carácter personal o profesional de cada uno de los dos, (sin perjuicio), (amén de), pese a estar instalados en el domicilio compartido. El inventario podrá (deberá) actualizarse con las adiciones, altas y/o bajas, que correspondan por las futuras adquisiciones o desafectaciones o por cualquier motivo desaparecieren voluntariamente de la vivienda. Los bienes existentes en la vivienda común no incluidos en dicho inventario privado, se presumirán comunes a efectos de liquidación o reparto, sin que ninguno de los dos pueda invocar mayores derechos o titularidades exclusivas sobre los no inventariados.

PENSIONES, INDEMNIZACIONES Y DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL: Los derechos de previsión o Seguridad Social consolidados por cada uno de los dos beneficiarán al sobreviviente, sólo en el caso de persistir la convivencia al tiempo del fallecimiento, y determinado conforme a la normativa legal pertinente aplicable. Se presumirá respecto a terceros la convivencia hasta el fallecimiento si en tal momento el presente pacto de convivencia no hubiera sido denunciado por ninguno de los dos con notificación fehaciente al otro o, alternativamente, no hubiera sido solicitada la cancelación de su inscripción en el Registro correspondiente. Todo esto de acuerdo a la legislación pertinente especifica que regule el marco normativo de los reclamos necesarios y tendientes al efectivo cumplimiento de la presente cláusula si los beneficios a obtener escapan de la voluntad propia de cada uno de los convivientes.

En todo supuesto de cese de la convivencia, aquel de los dos suscribientes que sobreviva se obliga por el presente otorgamiento a no reclamar para sí ninguna participación en los derechos pasivos consolidados por el fallecido, cualquiera que sea su naturaleza contra ulteriores viudo/as o convivientes supérstites acreditados del mismo, cualquiera que hubiera sido la duración de la convivencia que se regula por el presente pacto,quedando excluidas de la presente toda renuncia a posibles y eventuales reclamaciones de prestaciones de cualquier naturaleza en interés de hijos comunes o no de la pareja.

Fuera de los supuestos mencionados en el presente pacto, las indemnizaciones por seguros de vida o similares, o derechos sobre planes de pensiones o de previsión públicos y/o privados, serán atribuidos a quienes aparezcan designados como beneficiarios en los correspondientes contratos o pólizas, sin que el presente pacto confiera derecho a alguno de los dos convivientes respecto del otro, ni implique en absoluto modificación de la designación de beneficiario ni expresión de voluntad mortis causa de alguno de los dos sobre el particular. El cumplimiento de la presente clausula lo será sin perjuicio de lo que impongan los dispositivos jurídicos respectivos que suplirá la voluntad particular de cualquiera de los convivientes.

CESE DE LA CONVIVENCIA: DENUNCIA DE LOS PRESENTES PACTOS:

Cualquiera de los convivientes unilateralmente y ambos de mutuo acuerdo podrán en cualquier momento dar por cesada la convivencia de acuerdo a lo establecido en el art. …………del CCyC, sin tener que alegar causa alguna y sin que dicho cese pueda ser invocado por alguno de los dos como incumplimiento contractual ni como causa generadora de responsabilidad civil o de derechos de indemnización o compensación del uno respecto del otro.

A falta de cualquier otra acreditación bastante en Derecho, o de solicitud conjunta de cancelación, el cese podrá ser notificado fehacientemente por uno al otro conviviente. Tal notificación será título bastante en favor de cualquiera de los dos para solicitar del Registro correspondiente la cancelación, en su caso, de la inscripción de los presentes pactos de convivencia.

(De existir descendientes comunes menores o incapacitados en el momento del cese de la convivencia, los convivientes se comprometen a ejercitar de modo compartido y alternado las funciones y responsabilidades parentales inherentes a la crianza, educación, y toda erogación que implique el normal desenvolvimiento en la vida de aquéllos, y se reconocen mutuamente el derecho a coparticipar en todas las decisiones afectantes a educación, sanidad, alimentación, sociabilidad, espiritualidad y demás de relevancia de los hijos menores)

PARA EL CASO DE DISCREPANCIAS.

Las partes se someten a los mecanismos legales extrajudiciales y/o judiciales correspondientes de resolución de conflictos comprometiéndose a someter sus discrepancias sobre la interpretación, aplicación y efectos del presente acuerdo, a la jurisdicción del domicilio de los convivientes fijados al comienzo de la presente sin prórroga de alguna especie, aplicándose como criterio preferente la continuidad en la situación estable de los menores anterior al cese de la convivencia entre los progenitores, sirviendo la presente cláusula como módulo ponderador de la temeridad de la demanda interpuesta sin previo intento de mediación, a efectos de eventuales condenas en costas contra el demandante por considerarse dicho criterio como idóneo en consideración al supremo interés de los menores.

El criterio de continuidad se aplicará en lo relativo a la fijación del país, población, zona de residencia de los hijos menores o discapacitados, a su centro de estudios, a sus amistades, actividades recreativas, afectos de abuelos paternos-maternos, tíos y parientes en general, a las decisiones que puedan condicionar su adscripción moral, religiosa, ideológica o lingüística o su vinculación social o cultural, absteniéndose los convivientes en adoptar decisiones unilaterales en ocasión del cese de la convivencia que puedan condicionar la aplicación posterior tal criterio. El criterio de continuidad sólo podrá ser descartado si el interés de los menores exigiese excluyentemente una decisión contraria a lo pactado en la presente clausula sin que los cambios en la situación personal, sentimental, familiar o laboral de uno de los progenitores puedan ser invocados por sí solos como motivo para alterar la situación estable anterior de los hijos, y no perjudique su propia existencia naturaleza educación y/o estilo de vida propia y con los demás.

Más especificaciones en el convenio de parentalidad que deberá adjuntarse con meridiana claridad. (Régimen comunicacional)

LIQUIDACION DE DEUDAS AL CESE–Para el caso de existir deudas u obligaciones comunes vigentes al tiempo del cese de la convivencia, cualquiera de los convivientes podrá reclamar del otro, sin perjuicio de los derechos del acreedor, su liquidación anticipada con ocasión de tal cese si así correspondiere.

De haber sido contraídas las deudas para financiar la adquisición de bienes comunes, cualquiera de los convivientes podrá exigir inmediatamente la liquidación y/o extinción del condominio sobre los bienes así adquiridos, con tal finalidad liquidatoria, con arreglo a la normativa civil específicamente aplicable según la naturaleza propia de los bienes.

De haber sido contraídas en interés personal o profesional exclusivo de una de las partes ,la/el beneficiario/a de la inversión podrá ser obligado por el otro exconviviente a ser liberado de toda responsabilidad respecto del acreedor, en el plazo máximo……..años contados desde…………(finalización fehaciente la convivencia), seamediante la prestación de garantías alternativas, ó mediante la vinculación del propio patrimonio personal del beneficiario.

Para el caso que la presente lo fuere en instrumento público, las partes suscribientes consienten en otorgar al presente pacto valor de título ejecutivo a efectos pertinentes y de su ejecución de acuerdo a la normativa vigente para exigirse recíprocamente la liberación de tales deudas contra el patrimonio del otro, debiendo procederse a su homologación judicial ante del Juez competente de los Tribunales Ordinarios que corresponda de acuerdo a los domicilios denunciados, cuya tarea podrá ser solicitada por cualquiera de las partes.

Para el caso de préstamos o deudas de mero consumo responderán cada uno de los dos o ambos en función del régimen de responsabilidad pactado al tiempo de ser contraídos.

EXCLUSIÓN DE TODA PRESTACIÓN COMPENSATORIA POR RAZÓN DE LA EVENTUAL RUPTURA DE LA CONVIVENCIA

Ambos suscribientes excluyen de los efectos económicos de su convivencia todo criterio de solidaridad patrimonial que pueda ser invocado como fundamento de la compensación económica, ó indemnización alguna, ó prestación compensatoria alguna que para el caso de………cese, o ruptura según lo regula en el artículo…….del CCyC.

El mantenimiento de la convivencia entre ambos en un domicilio común (no) implicará, sin que pueda invocarse ni admitirse prueba en contrario, la persistencia del consentimiento prestado por cada uno de los dos en el presente convenio a la exclusión del principio de solidaridad patrimonial como fundamento de eventuales reclamaciones económicas del uno contra el otro.

Adicionalmente, opcional

Con anterioridad al inicio de la convivencia y al presente pacto, las partes contaban y cuentan con ingresos/medios económicos suficientes para sí según sus respectivas aptitudes y calificaciones personales y profesionales, para su propio mantenimiento y habitación personal durante la vigencia de la convivencia y tras su ruptura, (cualquiera que haya sido la duración de la misma y el nivel de vida mantenido durante su vigencia) que no implica pérdida de expectativas laborales ni reducción de la capacidad de obtener ingresos para ninguno de los dos suscribientes, en atención a las circunstancias de la convivencia previstas del presente y a su previsión de futuro, no implica por tanto renuncia de derechos futuros ni a expectativas de derechos no económicos de contenido patrimonial o no patrimonial siendo .—————————————————————

SOLICITA SE INSCRIBA UNION CONVIVENCIAL y PACTO DE CONVIVENCIA

SEÑOR

DIRECTOR

DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO

CIVIL y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

MINISTERIO DE JUSTICIA

SU DESPACHO

En la Ciudad de…….. Capital de la Provincia de…… a los……..días……del mes…..del año……., entre……………, DUI N°……………., domiciliada/o realmente en la calle……………, N°……. ………..de en adelante denominada/o “el/la conviviente” , por una parte, y el Sr/a. ……………, DUI N° ………… domiciliado realmente en la calle ……………N°………..…… (ambos de ésta Ciudad)………., en adelante denominado/a “la/el conviviente”, con plena capacidad, voluntariamente, se presentan, con (Carta Poder para Juicios) Patrocinio Letrado del Dr…………. con domicilio procesal constituido a todos los efectos procesales en ………….. se presentan voluntariamente a comunicar la celebración en un todo de acuerdo el presente……………, DNI N° ……………, por una parte, y el Sr. ……………, DNI N° …………., ambos con domicilio en la calle …………… venimos a solicitar la inscripción del pacto de convivencia que se adjunta y que se corresponden sus cláusulas con el estilo de vida a la que venimos realizando desde hace más de dos años la que comenzó en fecha………..

La presente lo es en cumplimiento del art. 510 del CCyC, y somos mayores de edad plenamente capaces, y no estamos unidos por vínculoalgunode parentesco de ningún tipo y no tenemos impedimentos de ligamen ni de ningún tipo que impida la unión convivencial. Tampoco existe unión convivencial anterior ni contemporánea a la presente ni está registrada otra convivencia de manera anterior ósimultánea a la presente.

Para ello, presentamos los D.U.I. que acredita nuestro domicilio en esta Ciudad, en sus copias a los fines de ser certificadas por la Oficina respectiva de la DGRECyCP; los testimonios de nacimiento de los hijos comunes XXX y XXXXX (si hubiere) ; y los dos testigos que certifican la convivencia (no excluyente). Ordenándose su asiento en el protocolo de convenciones matrimoniales, a los fines de guardar y resguardar las convenciones y acuerdos que celebren en ocasión de la presente otorgándose a las partes una copia del acta de unión convivencial y de la inscripción del pacto de convivencia que se adjunta y se solicita su inscripción.

Sirva la presente de atenta nota de estilo, solicitando al Sr. DIRECTOR arbitre los medios necesarios a los fines pertinentes entregándose a los presentantes copias/testimonios/ y/o prueba suficiente, con fecha cierta, de la registración delospresentes actos de acuerdo a las normas de rigor de ese Organismo.

(La solicitud deberá ser suscripta por ambos convivientes, testigos, y por el Oficial Público interviniente. En el mismo Registro se registrarán los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado).

Los escritos que se presenten ante los Organismos Públicos se ajustaran a lo dispuesto en la Ley N° 19.549, sin perjuicio en sus partes pertinentes frente a lo inteligencia de la Ley 26.413 y la reglamentación de los Registros Públicos de la Propiedad, tanto Automotor, Motovehiculos como Inmueble.

Caso Barenbreuker: rendición de cuentas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMÚN, CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES Y PENAL

RECURSO DE CASACION: IMPROCEDENTE. ESTAFA FIDUCIARIA. CONFIGURACION. AUSENCIA DE ABITRARIEDAD EN LA SENTENCIA DEL INFERIOR. CONDUCTA DEL FIDUCIARIO IMPUTADO TENDIENTE A QUEBRANTAR LA CONFIANZA DE LOS FIDUCIANTES. ACTOS DE DISPOSICION QUE CONFUNDEN LOS PATRIMONIOS DE FIDEICOMISOS. DELITO DE AMENAZAS. CONFIRMACION DE CONDENA. DEBIDA FUNDAMENTACION.
SENT N°.: 1198 «O.F.B S/DEFRAUDACION (ART. 173 INC. 12) » DEL 26/09/2023

Costas de la verificación tardía

PROVINCIA DE BUENOS AIRES Registro n° :
PODER JUDICIAL
1
CFM
REG. SENT. NRO. 167/20, LIBRO SENTENCIAS LXXVI. CIVIL Y
COMERCIAL NRO. 22
En la ciudad de La Plata, a los 11 días del mes de Septiembre de
2020 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera
de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y
Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados:
«FISCO NACIONAL – A.F.I.P – D.G.I. C/ FELIPE Y CARLOS GRACIANO
S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO » (causa: 127750 ),
se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la
Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del
mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.
LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿ Es justa la apelada resolución de fecha 30/04/20 ?.
2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada el doctor Sosa Aubone dijo:
I. El juez a quo el 30/4/20 declaró verificado el crédito reclamado por
el Fisco Nacional (AFIP-DGI), por la suma de $1.624.117,859 ($
380.483,832 de capital con carácter de privilegio general y a la suma de $
1.243.634,027 de intereses con carácter quirografario), e impuso las costas
al Fisco Nacional por resultar el presente una verificación tardía (arts. 32, 56 y 278, ley 24.522: arts. 68 y 69, C.P.C.C.). Asimismo, decidió que es de aplicación al caso de autos el Decreto ley 8904/77 y reguló honorarios. II. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el incidentista a fs. 1228, que fue concedido a fs. 1230 y fundado con la memoria del 26/5/20, arribando a la alzada sin contestación. III. Se agravia el apelante por entender que, si bien como regla en los Incidentes de Verificación Tardía las costas se aplican al acreedor insinuante tardío, cuando la demora en solicitar la verificación obedece a la imposibilidad de la presentación oportuna, dicho principio debe ceder. La determinación de los montos adeudados dependió de trámites administrativos en cumplimiento del procedimiento reglado (determinación de oficio del impuesto ley 11683) y recién con fecha 26 de febrero 2015 queda firme (por consentimiento de contribuyente). Agrega que al momento de presentarse a la verificación del articulo 32 LCQ se realizó expresa RESERVA de concurrir con posterioridad para la verificación del crédito. Considera que se verifica la excepción a la regla general prevista en el art. 56 ley 24522, y por lo tanto, las costas de ambas instancias deben ser soportadas en el orden causado. IV. En principio corresponde imponerle las costas al verificante tardío -por más que resulte ganancioso- (SCBA, C. 96.036, 10/12/2008, por mayoría, “A.F.I.P.-D.G.I. s/Incidente de verificación tardía en autos Garello, Daniel Aurelio. Concurso”; C. 118.995, 4/3/2015, “Fisco Nacional
Causa n°:
127750
PROVINCIA DE BUENOS AIRES Registro n° :
PODER JUDICIAL
3
A.F.I.P.-D.G.I. c/L.H.M. S.R.L. Incidente de verificación de crédito”; Cám.
Civ. y Com. Trenque Lauquen, 27/8/96, “Cooperativa Agropecuaria
Pehuajó”, L.L.B.A. 1997-670, con nota de Toribio E. Sosa; CNCom., Sala A,
30-9/94, “Turismo Rotatur S.A. s/Quiebra s/Inc. de verificación de crédito por
Municipalidad de Buenos Aires”, LL. 1995-D, 831), lo cual no varía por el
hecho de tratarse de un organismo estatal que requiera liquidaciones o
trámites administrativos previos (Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen,
27/8/96, “Cooperativa Agropecuaria Pehuajó”, L.L.B.A. 1997-670), ni por la
reserva efectuada al presentarse en el plazo para verificar tempestivamente,
ya que los derechos se ejercen y no se reservan, salvo cuando la ley
expresamente lo determina (v.gr. reserva del caso federal tratándose del
recurso del art. 14 de la ley 48; reservas del art. 898, C.C.C.N.), situación
que no es la de autos.
En ese sentido, la jurisprudencia no ha impuesto las costas al
verificante tardío cuando: a) se trate de un juicio excluido del fuero de
atracción y el acreedor se presente dentro de los seis meses de haber
quedado firme la sentencia, situación en la cual el art. 56, L.C. establece que
no será considerado tardío; b) la demora en solicitar la verificación obedece
a la imposibilidad de solicitar la incorporación de su crédito en término, por lo
cual no le es imputabl
e (SCBA, Ac. 69.271, 19/2/2000, “Jockey Club de la
Provincia de Buenos Aires. Quiebra s/Incidente de verificación de crédito por
la Provincia de Buenos Aires”, L.L.B.A. 2000-1202; Ac. 79.998, 24/3/2004,
“D.G.I. s/Incidente de verificación tardía en P.E.M.S.A. s/Quiebra”; Ac.
86.194, 9/11/2005, “Camfide S.A.C. s/Quiebra. Incidente verificación de créditos. Municipalidad de Lanús”; Ac. 88.161, 3/10/2007, “Centro de Emergencias Médicas S.A. s/Concurso preventivo. Incidente de verificación tardía”; C. 96.002, 20/3/2013, “A.F.I.P.-D.G.I. c/Lopérfido, Miguel s/Concurso s/Incidente de verificación tardía promovido por AFIP-DGI”; C. 116.933, 3/12/2014, “Fiscalía de Estado [Provincia de Buenos Aires]. Incidente de verificación de créditos en autos Frigosol S.A. Concurso preventivo”; C. 119.593, 15/11/2016, “AFIP-DGI c/DIDPESA S.A. s/Incidente de verificación tardía en autos DIDPESA. Concurso preventivo”; Cám. Civ. y Com. 1ra., Sala I, La Plata, causa 211.827, 3/11/92; idem, causa 225.977, 3/12/96; CNCom., en pleno, 6/2/76, E.D. 69-220); y c) cuando el incidentista -si bien en el marco de una verificación tardía- debió soportar la oposición de la concursada (SCBA, C. 96.036, 10/12/2008, por mayoría, “A.F.I.P.-D.G.I. s/Incidente de verificación tardía en autos Garello, Daniel Aurelio. Concurso”; C. 116.425, 26/6/2013, “Esso Petrolera Argentina S.R.L. c/Freire, Oscar Ángel. Incidente de verificación tardía”), o de la sindicatura llegando hasta la SCBA para poder obtener el reconocimiento de su derecho (SCBA, Ac. 86.194, 9/11/2005, “Camfide”; C. 96.382, 18/11/2008, por mayoría, “AFIP-DGI” -el voto de la minoría no propicia el cambio de dicha doctrina-). V. En el presente incidente se pretende la verificación tardía de varias obligaciones cuya determinación del monto adeudado dependió de trámites administrativos que se debieron realizar respecto del contribuyente FELIPE Y CARLOS GRACIANO S.A., que se halla en concurso preventivo desde el 1/10/2014 y donde se ha fijado fecha límite para verificar el 30/12/2014. Las deudas contenidas en los certificados de fs. 10 por $552.075,22 y fs. 11 por
$890.784,26, resultan de una verificación realizada por la AFIP con fecha
9/10/2013, donde se detectaron irregularidades en las declaraciones juradas
de impuesto a las ganancias e IVA correspondientes al período fiscal 2011.
Esto generó la instrucción del sumario pertinente con vista al contribuyente
del 28/8/2014 y las resoluciones: a) N° 29/2015 del 3/2/2015 donde se
determinaron las sumas de $ 30.555, $ 54.981,15 y $ 22.656,27 (SALDO A
FAVOR AFIP), una multa de $ 324.577,26 y la suma de $ 119.305,54 en
concepto de intereses resarcitorios (ver resolución a fs. 532/536 e informe de
composición de deuda en Anexo I de fs. 9 donde figuran los totales de $
30.555, $ 54.981,15 y $ 466.539,07 y CERTIFICADO DE DEUDA DE FS. 10
del 6/5/2015); b) N° 30/2015 del 3/2/2015 donde se determinaron las sumas
de $ 180.320,70 (SALDO DE DDJJ), una multa de $ 540.962,10 y la suma
de $ 169.501,46 en concepto de intereses resarcitorios (ver resolución a fs.
652/656 e informe de composición de deuda en Anexo I de fs. 9 donde figura
un total de $ 890.784,26 y CERTIFICADO DE DEUDA de fs. 11 del
6/5/2015). Estas resoluciones fueron notificadas al contribuyente con fecha
20/2/2015 (ver cédulas de fs. 537 y 658), quien se presentó a fs. 538/539
(26/2/2015), pidiendo la reducción de la multa por estar el contribuyente
concursado, lo cual fue resuelto en abril del 2015 (ver fs. 13, 14 y 15).

Por otro lado, se ha verificado también la deuda previsional que da cuenta los certificados de deuda de fs. 1175/1177 del 23/6/2016, que tampoco estaba determinada en la fecha límite para verificar, el 30/12/2014. Ahora bien, el art. 56, L.C. señala que si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto al del concurso por tratarse de una de las excepciones del art. 21 LC, el pedido no se considerará como tardío si, no obstante haberse excedido de dos años de la presentación en concurso, se dedujese dentro de los 6 meses de haber quedado firme la decisión, y ello tiene incidencia a los efectos de imponerle las costas. Es decir que la LCQ si bien exime de las costas a quienes en su oportunidad estén imposibilitados de presentarse en término por deber tramitar el proceso ante un fuero especializado, le impone la carga de realizarlo dentro de los 6 meses de que queda firme la resolución para eximirlo de las costas. El propósito de la norma es que el proceso concursal tenga una duración razonable, permitiendo definir la situación patrimonial del concursado o fallido y la percepción efectiva de los créditos a los acreedores. Para ello fija un plazo para considerar “diligente” al acreedor que depende de un proceso que no decidirá el juez concursal. Consideramos que si para exceptuar de las costas a otro acreedor no atraído -un laboral por ejemplo- se exige que se presente dentro de los 6 meses de firme la decisión, esta misma carga se aplica al acreedor que tuvo que atravesar un procedimiento administrativo para determinar su crédito. De lo contrario habría generado demoras imputables al proceso. Por ende, para eximirlo de las costas debe presentarse a verificar dentro de los 6
meses desde que queda la firmeza administra de la resolución que
determina los importes a verificar (arg. art. 56 LC).
A la fecha que finalizaba la verificación tempestiva el insinuante no
estaba en condiciones de hacerlo por depender la deuda de determinaciones
administrativas que requerían la intervención del interesado -que además
se opuso y tuvo origen en irregularidades detectadas-, en principio los
créditos verificados que emanan de las resoluciones N° 29/2015 y 30/2015,
ambas del 3/2/2015, encuadran en la excepción del inciso “b” señalado en
el acápite IV: la demora en solicitar la verificación obedece a la imposibilidad
de solicitar la incorporación de su crédito en término, no imputable al propio
verificante. Sin embargo, por haber demorado más de 6 meses desde que
quedo firme la resolución administrativa, no corresponde eximirlo de las
costas, por considerarse una demora en la verificación que le es imputable.
Respecto de los certificados de deuda de fs. 1175/1177 del
23/6/2016, del 23/6/2016, correspondiente a declaraciones juradas de los
años 2010, 2011 y 2013 la tardía verificación se debió a una demora
irrazonable del mismo sujeto (Estado Nacional, otra de sus oficinas), en
tramitar la determinación de la deuda a través del expediente administrativo,
por lo que también corresponde imponerle las costas conforme el principio
general, atento su carácter de tardío (arts. 68, 69, 163, 164 y 384, C.P.C.C.;
32, 56, 200 y 278, ley 24.522; 1 y 2, C.C.C.N.).
Consecuentemente, voto POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la AFIRMATIVA. . A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo: Atendiendo al acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, confirmar la decisión del 30 de abril del 2020 en lo que fue motivo de agravios. Postulo que las costas de Alzada sean soportadas por el apelante en su carácter de vencido (arts. 68 y 69 CPCC]. ASI LO VOTO. A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor Sosa Aubone. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente: S E N T E N C I A POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, se confirma la decisión del 30 de abril del 2020 en lo que fue motivo de agravios. Costas de Alzada al apelante. REG. NOT. Vuelvan los autos al Acuerdo para tratar los recursos por honorarios. REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/09/2020 12:20:41 – SOSA AUBONE Ricardo Daniel

  • JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/09/2020 14:13:07 – LÓPEZ MURO Jaime Oscar –
    JUEZ

***las negritas nos pertenecen –

nulidad versus inexistencia del acto

JUICIO: «HEREDEROS DE ALVAREZ PARRA ENRIQUE PEDRO c/ JUAREZ GUSTAVO JESUS Y OTRA s/ ESPECIALES (RESIDUAL)». EXPTE. N° 1088/16

San Miguel de Tucumán, 04 de agosto de 2020

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos, de los que

RESULTA:

A fs. 8/10 se presenta Alberto Ramón Parra, DNI n° 7.072.611, en representación de los herederos de la sucesión de Enrique Pedro Álvarez Parra, con el patrocinio letrado de Horacio Álvaro Zerdán, y promueve acción en contra Gustavo Jesús Juárez, DNI n° 11.909.694, domiciliado en calle 24 de Septiembre n° 17, de esta ciudad; y Gladys Noemí García, DNI n° 11.516.276, con domicilio en calle Congreso n° 561, 1° piso, de esta ciudad, solicitando se declare la ineficacia de los boletos de compraventa inscriptos en el Registro Inmobiliario en la Matrículas S-23936 y N-17390, pertenecientes al causante, por ser falsas las declaraciones de la Escribana en cuanto a que el Sr. Enrique Pedro Álvarez Parra compareció y firmó en su presencia dichos instrumentos.

Señala que el Sr. Álvarez Parra falleció en fecha 23/09/2014, a los 80 años, sin hijos, y que en el sucesorio tomaron conocimiento de que los inmuebles del causante estaban en poder del Sr. Juárez, conforme surge de los informes de dominio y las actas labradas en fecha 22/12/2015 y 18/02/2016 en el proceso sucesorio.

Indica que de la lectura de los informes expedidos por el Registro Inmobiliario surge que el 12/12/2014, es decir 4 meses después del fallecimiento del Sr. Álvarez Parra, ingresaron dos boletos de venta identificados con n° 78084 y 78082 para ser registrados en las Matrículas S-23936y N-17390, los cuales supuestamente habrían sido suscriptos el 24/04/2014, sellados en la Dirección General de Rentas de la Provincia el día 03/12/2014 y recién fueron inscriptos definitivamente en el Registro Inmobiliario en fecha 27/01/2015.

Asevera que si el Sr. Juárez adquirió los inmuebles con anterioridad al fallecimiento del Sr. Álvarez Parra no se entiende por qué en las declaraciones policiales del 25/09/2014 y 06/10/2014 manifestó que era su inquilino.

Afirma que más sorprendente aún que la certificación de firmas de dichos instrumentos la realizó la Escribana Gladys Noemí García, destituida el 09/12/2014, conforme consta en Acordada n° 1299/14 de la Corte Suprema de Justicia, siendo falso lo afirmado por la misma en cuanto a que la firma del Sr. Enrique Pedro Álvarez Parra fue puesta en su presencia, ya que no se la asentó en el libro de Requerimiento de firma que lleva en su Registro, ni tampoco el acta en Acta n° 393., Folio 393, Libro N° B/1584, ya que la misma hace referencia a otro negocio jurídico.

Finalmente, solicita una serie de diligencias como medidas asegurativas de prueba y peticiona se ordene la anotación preventiva de litis respecto a los inmuebles objeto de la presente litis.

Por resolución de fecha 24 de junio de 2016, obrante a fs. 55, se hace lugar a la medida cautelar peticionada por el actor.

A fs. 59 se acompaña acta de cierre del procedimiento de mediación sin acuerdo, haciéndose constar la incomparecencia del co-demandado.

A fs. 60 el actor amplía demanda, señalando que, con posterioridad a la inscripción de la medida cautelar aquí ordenada, la Escribana Gladys Noemí García le manifestó que la firma consignada en la certificación de los boletos de venta no era suya y que consideraba que había sido adulterada, por lo que el Sr. Parra realizó la correspondiente denuncia policial, dando origen a la causa penal “Juárez, Gustavo Jesús s/ Falsificación de instrumento público” Expte. n° 40114/16, que tramita por ante la Fiscalía de Instrucción Penal de la VIII° Nominación.

A fs. 82/86 se presentan los letrados Adrián Jorge Ghiringhelli y Alberto Adrián Flores, en carácter de apoderados de Gustavo Jesús Juárez, contestan demanda solicitando su rechazo con costas y plantean reconvención.

Luego de efectuar diversas negativas, interponen falta de legitimación pasiva, afirmando que de la demanda surge que el actor pretende demostrar la actuación ineficaz de la Escribana actuante por lo que debió demandarla solamente a ella, siendo el camino correcto para ello la redargución de falsedad y no este medio. Agregan que su mandante cumplió todos los requisitos legales para darle plena validez a los instrumentos que se intentan atacar.

Indican que su representado conoce al Sr. Álvarez Parra hace más cuarenta años, celebrando diversos negocios jurídicos juntos, y que fue dicha relación de confianza la que llevo a que pactaran de mutuo acuerdo, libremente y de buena fe que el Sr. Juárez pagaría un alquiler y a la vez un adicional que sería imputado a la compra en cuota de los bienes que actualmente le pertenecen al mismo y que así se hizo durante más de 30 años, y se materializó con las firmas de los boletos de venta que el actor hoy quiere desconocer.

En resumidas cuentas, afirman que el titular de los bienes dispuso de manera libre los mismos, cobrando oportunamente el precio de venta fijado y que fue el Sr. Parra quien decidió realizar la operación mencionada, haciendo todo lo necesario para que se instrumentara la operación acordada verbalmente, por lo que no se logra entender por qué los herederos pretenden invalidar un acto totalmente voluntario y lícito aduciendo que los instrumentos son falsos.

Aseveran que los actos realizados por Álvarez Parra y su mandante fueron realizados conforme a derecho y se efectuaron ante una Escribana, la que a la fecha del acto era totalmente hábil y se encontraba en uso total de sus facultades como fedataria pública, siendo totalmente válido el acto entre las partes y oponible a terceros a partir de su inscripción.

Indican que el actor en ningún momento negó las firmas insertas en los instrumentos o dijo que no se plasmaron en ese momento, limitándose únicamente a hacer una valoración de las fechas y sobre la capacidad de la Escribana.

Acto seguido, reconvienen por escrituración en contra de la sucesión “Herederos de Álvarez Parra Enrique Pedro”, solicitando se ordene a los mismos el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio de los inmuebles mencionados a favor del Sr. Gustavo J. Juárez, afirman que el mismo es comprador de buena fe y a título oneroso de los inmuebles por boleto de compraventa, sobre los cuales detenta la posesión pública y pacífica hace más 40 años.

Corrido el traslado de la demanda a la co-demandada Gladys Noemí García (fs. 89), la misma no lo contesta.

Corrido el traslado de la reconvención, a fs. 90/91 lo contesta el actor solicitando su rechazo, plantea falta de legitimación pasiva, ya que únicamente se entabla en contra del Sr. Alberto Ramón Parra y no contra todos los herederos de Enrique Pedro Álvarez Parra y luego de negar que el Sr. Juárez sea comprador de buena fe y a título oneroso, que hubiera detentado la posesión pública y pacífica de los inmuebles por más de cuarenta años y que el causante hubiese firmado los boletos de compraventa en fecha 24/04/2014, reitera que el Sr. Juárez fue inquilino y que al momento del fallecimiento del Sr. Álvarez Parra recurrió a la ilicitud e ilegalidad para adquirir las propiedades, pretendiendo engañar a los herederos del mismo a través de la mentira y falsedad.

Corrido el traslado al reconviniente de la falta de legitimación pasiva, lo contesta a fs. 95 solicita su rechazo afirmando que de la lectura de su reconvención se advierte claramente que la misma va dirigida al sucesorio de Don Enrique Pedro Álvarez Parra y no en contra de Alberto Ramón Parra.

A fs. 98 se abre la causa a prueba.

A fs. 111 el actor señala como hecho nuevo que tomó conocimiento que la Escribana María Laura Ojeda, en carácter de Directora del Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán, denunció el 15/04/2015 en sede penal la posible comisión de delito de falsificación de instrumento público al notar graves irregularidades en la inscripción de dos boletos de venta de las propiedades ubicadas en calle 24 de Septiembre n° 15 y Buenos Aires n° 343, de esta ciudad, cuyo beneficiario era el Sr. Gustavo Jesús Juárez, iniciándose la causa caratulada “Ojeda de Columbres María Laura s/ su denuncia. Expte. n° 23.339/2015”, que tramita ante la Fiscalía de Instrucción Penal de la VIII° Nominación. Agrega que en el marco de dicha causa el Sr. Juárez declaró que firmó el boleto de compraventa en la casa del Sr. Álvarez Parra y que el mismo manifestó que se haría cargo de las inscripciones, lo cual resulta sorprendente ya que ello sucedió tres meses después de su fallecimiento.

Corrido el traslado del hecho nuevo, a fs. 114 el co-demandado solicita su rechazo, señalando que no se trata de un hecho nuevo, ni tampoco desconocido por el actor, ya que las actuaciones a que hace referencia tramitan hace dos años, declarando su mandante a título informativo, no en calidad de imputado. Agrega que la causa penal se encuentra archivada debido a la orfandad probatoria, que el hecho no tiene relevancia con esta causa y que lo que se pretende es acompañar pruebas que debieron ser presentadas junto con la demanda, oponiéndose a su agregación.

Por sentencia n° 329/2018 de fecha 03/07/2018, obrante a fs. 138/139, la Sala II de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común de Tucumán, se revoca la resolución del 28/02/2019 (fs. 116/117) y se hace lugar al hecho nuevo invocado por el actor.

A fs. 674 consta informe actuarial sobre las pruebas ofrecidas y producidas por el actor y el co-demandado Juárez. Puestos los autos para alegar, se agrega el de la parte actora a fs. 681/683 y el del co-demando a fs. 685/686. A fs. 689 se practica planilla fiscal por Secretaria, la cual es oblada por la parte correspondiente al actor a fs. 692, formándose cargo tributario al co-demandado (fs. 708), quedando los autos en estado de dictar sentencia en fecha 22/06/2020, y

CONSIDERANDO:

I. Las pretensiones. Los hechos. El actor, en representación de los herederos de la sucesión de Enrique Pedro Álvarez Parra, promueve demanda en contra de la Escribana Gladys Noemí García y de Gustavo Jesús Juárez, con el objeto que se declare la ineficacia de dos boletos de compraventa inscriptos en el Registro Inmobiliario en las Matrículas S-23936 y N-17390 con sustento en ser falsas las declaraciones de la Escribana en cuanto a que el Sr. Enrique Pedro Álvarez Parra compareció y firmó en su presencia dichos instrumentos. Agrega que lo cierto es que el demandado era inquilino del de quien fuera propietario de los bienes inmuebles, señalando que la escribana que habría certificado la firma fue destituida y que la mentada actuación no se asentó en el libro de requerimiento de firmas, ni tampoco en el acta respectiva, la que hace referencia a otro negocio jurídico. Planteando posteriormente como hecho nuevo que la Directora del Registro Inmobiliario denunció la posible comisión del delito de falsificación de instrumento público al notar graves irregularidades en la inscripción de los 2 boletos de ventas relativos a estos mismos inmuebles.

Por su parte, la Escribana Gladys Noemí García, co-demandada en autos, pese haber sido debidamente notificada no contestó la demanda incoada en su contra.

En tanto que el co-demandado Gustavo Jesús Juárez interpone defensa de falta de legitimación pasiva, alegando que de la demanda surge que el actor pretende demostrar la actuación ineficaz de la Escribana actuante por lo que debió demandarla solamente a ella, siendo el camino correcto para ello la redargución de falsedad. En subsidio solicita el rechazo de la demanda, destacando que en función de la relación de confianza que lo unía con el Sr. Juarez pactaron líbremente y de buena fe el pago de un alquiler y un adicional que se imputaría a la compra en cuotas de los bienes cuya adquisición se encuentra cuestionada, habiéndolos pagado por mas de treinta años, materializándose la operación con la firma de los boletos de venta que el actor pretende desconocer y que fueran celebrados ante escribana hábil a esa fecha, siendo válidos entre partes y oponible a terceros a partir de su inscripción registral. Finalmente, interpone reconvención, solicitando que se ordene a los herederos de Álvarez Parra Enrique Pedro el otorgamiento de las escrituras traslativas de dominio de tales inmuebles a su favor, por tratarse de un comprador de buena fe y a título oneroso, detentando la posesión pública y pacífica de ellos hace más 40 años.

De lo expuesto y conforme los términos en que ha quedado trabada la litis, tengo que no resulta controvertida la circunstancia de que entre el Sr. Álvarez Parra y el Sr. Juárez existía una relación de amistad de larga data, y que el primero -fallecido en fecha 23/09/2014-, era propietario de dos locales comerciales ubicados en calle 24 de Septiembre n° 15 y 17, de esta ciudad y que diera en alquiler al demandado. Por el contrario, la controversia se centra respecto a la eficacia jurídica de los boletos de compraventa que se habrían celebrado respecto a dichos inmuebles la que se haya cuestionada por el actor con sustento en resultar falso lo afirmado por la Escribana actuante en cuanto a que la firma del Sr. Enrique Pedro Álvarez Parra fue puesta en su presencia; o, en caso contrario, si los mismos resultan eficaces correspondiendo en su mérito acceder a la pretensión de escrituración deducida por vía de reconvención por el demandado; cuestiones sobre las que habré de pronunciarme.

II. Ley aplicable. Ante la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial Común (CCCN) corresponde determinar la ley aplicable en el caso. Ponderando que los hechos ventilados en el sub lite -celebración de dos boletos de compraventa de inmueble- datan del 24/04/2014, conforme lo dispuesto por el art. 7 del CCCN en concordancia con el art. 3 del Código Civil (CC), en el caso se aplicarán las disposiciones de este último cuerpo legal (ley 340) por ser el vigente al momento del hecho, sin perjuicio de considerar al nuevo digesto como doctrina interpretativa o fuente no formal del derecho, toda vez que vino a positivizar los principios jurisprudenciales y doctrinarios de los últimos treinta años.

III. Encuadre jurídico. Que en función de los hechos alegados y pretensiones deducidas por las partes, tengo que la acción entablada se enmarca en lo normado por los arts. 1037 a 1058 bis, sgtes. y cctes. del Código Civil, en cuanto consagran la posibilidad de cuestionar la validez y eficacia de los actos jurídicos, pudiendo la nulidad de tales actos ser total o parcial (art. 1039 CC), manifiesta o no manifiesta (art. 1038 CC). En efecto, nuestro Código Civil sancionaba la ausencia o vicio de algunos de los requisitos de validez del acto jurídico con la nulidad. Actualmente, el art. 382 del CCCN alude a la ineficacia de los actos jurídicos, sea en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas, por lo que en definitiva de lo que se trata es de la teoría general de las ineficacias del negocio jurídico, siendo conocida la acalorada discusión doctrinaria en torno a las categorías jurídicas de “ineficacia”, “nulidad”, “inoponibilidad” e “inexistencia” de los actos jurídicos.

Al respecto creo pertinente dejar sentado que, en rigor nulidad e inexistencia atienden a dos niveles distintos de planteo; en el caso de la nulidad se está ante un acto que tiene existencia pero cuya eficacia, por causas anteriores o coetáneas con el propio acto, está afectada en el parámetro de su validez o invalidez como productor de los efectos propios al que el acto estaba destinado. Cuando el acto, por circunstancias relativas a su esencialidad, no puede nacer a la vida del derecho, su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar de él más de la constatación de su inexistencia, ni siquiera bajo la expresión de la obligación natural (art. 515, C.Civ.). El acto jurídicamente inexistente tiene proyección como hecho jurídico, no como acto negocial que haga pie en el art. 944 del Código Civil para proyectarse en toda la normativa que toma en cuenta a esta especial expresión de la voluntad jurídica y vinculante. Como lo sostiene López Olaciregui (en Salvat, Parte General, Ad. 2641, t. II, pág. 764), cuando hay “vicio” ha de recurrirse a la teoría de las nulidades, en tanto que cuando no hay otorgamiento del acto se está frente a supuestos de inexistencia. Debe tenerse presente que todos los actos de expresión de voluntad destinados a producir efectos de derecho, que constituyen la sustancia de todas las convenciones o contratos son jurídicamente vinculantes porque la ley a la voluntad expresada le asignan efectos. Es así que el art. 944 del Código Civil señala que “son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos que tengan por efecto inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas…”, en tanto que son actos voluntarios los hechos humanos realizados con discernimiento, intención y libertad y que hayan sido exteriorizados suficientemente (arts. 927 y 913, C. Civ.). La realización del acto concierne a la problemática de su existencia, en la alternativa de que alguien realice un acto o no lo realice; los elementos internos: discernimiento, intención y libertad, o externos: exteriorización de la voluntad con ajuste a las formas requeridas, conciernen a la temática de su validez. Si alguien no otorga el acto para él no existe. Y esto es algo más que una inoponibilidad porque el acto que es inexistente para quien no lo otorgó, igualmente lo es para todos quienes hayan participado en él. En cambio, si el acto aparece viciado o defectuoso, en grado previsto por la ley, con afectación de sus elementos constitutivos, el acto es o existe, pero podrá ser nulo, anulable (actos inválidos) o simplemente inoponible (actos ineficaces respecto de alguien, como ocurre, v. gr., en el caso de la acción pauliana). Los actos jurídicamente inexistentes no son confirmables, ni prescriptibles (C.S.N.in re “Explotadora de Tierra del Fuego S.A. c/Gobierno Nacional”, sent. del 6-XI-39, en J.A., t. 68, pág. 444, con cita de un caso anterior publicado en “Fallos”, t. 179, pág. 249, publicado en J.A., t. 23, pág. 645), no producen efecto alguno (Cordeiro Alvarez, E., “El acto jurídico inexistente”, en Bol. de Inst. de Der. Civ. de la U.N. de Córdoba, año VII, oct.-dic. de 1942, pág. 254, Llambías, J.J., “Vigencia de la teoría del acto inexistente”, en Rev. de la Fac. de Der. y C. Soc. de la U.N.B.A., año III, n° 11, jul.-set. de 1948, pág. 650 Borda, G.A., “Parte general”, ed. 1976, t. II, pág. 425, n° 1263; S.C.B.A., en “La Ley”, t. 79, pág. 457). Pero si teóricamente se distingue el acto nulo del acto inexistente, desde el punto de vista práctico se confunden, y así lo reconocen Colin et Capitant, pues dicen que, no sólo ambos exigen la intervención judicial para constatar la inexistencia o nulidad; sino que, ejecutado el acto inexistente o nulo, deben igualmente remitirse las cosas al estado anterior en que se encontraban. En Derecho Romano decir que un acto:nullum est, era decir de una manera indiferente, acto nulo o inexistente. Lo mismo sucede en nuestro derecho, en que la sinonimia conceptual y de fondo es evidente, pues tanto dice el Código nulo, como sin valor, sin efecto, no producen acción en juicio, ningún efecto, no producen efecto, dejar sin efecto… como incluye expresamente entre las causas de nulidad, actos que son “inexistentes” según la doctrina: como los actos de los dementes, de los impúberes o realizados sin observancia de las solemnidades. En nuestro Código Civil -dice Salvat- sólo encontramos dos grados de invalidez: actos nulos y anulables; los primeros, salvo diferencias de detalle, comprenden las dos categorías de actos inexistentes y nulos. La mayor simplicidad de nuestro Código nos parece perfectamente justificada, si se tiene en cuenta la falta de alcance práctico, de la distinción, entre actos inexistentes y nulos (conf. Salvat A., “Tratado de Derecho Civil Argentino”, t° I, n° 2604).

Resultando asimismo aplicables al caso los arts. 1012 y ss referidos a los instrumentos privados y los arts. 979 y ss del CC., referentes a los instrumentos públicos, en concordancia con los arts. 986, 988, 989, 993, 994, 995 al encontrarse en autos cuestionada la actuación notarial de certificación de firmas por ser falsas las declaraciones de la Notaria demandada en autos y por las irregularidades a las que refiere el actor. En tanto que en lo tocante a la reconvención por escrituración, la misma se encuentra aprehendida por los arts. 1185, 1187 y cc del CC.

Por lo que será bajo el marco normativo señalado que abordaré la solución del caso.

IV. Prejudicialidad. En lo concerniente a la prejudicialidad de la acción penal, de la causa penal caratulada “Juárez, Gustavo Jesús s/ falsificación de instrumento público y otros. Expte. n° 40114/2016 que tramita por ante la Fiscalía en lo Penal de Instrucción de la VIII° Nominación”, surge que en fecha 27/07/2016 el Sr. Alberto Ramón Parra, en carácter de heredero del Sr. Álvarez Parra, denunciara al co-demandado Gustavo Jesús Juárez por el presunto delito de falsificación de instrumento público.

Por su parte, tengo que la Escribana Pública María Laura Ojeda de Colombres, a cargo del Registro Inmobiliario de nuestra provincia, denunció en el carácter invocado una serie de irregularidades respecto a los boletos de compraventa cuestionados en estos autos solicitando que “se dispongan las medidas investigativas tendientes a determinar si existió delito”, dándose inicio a la causa penal caratulada “Ojeda de Colombres, María Laura s/ denuncia. Expte. n° 2339/2015, que tramitara ante idéntica Fiscalía y cuya acumulación a las actuaciones penales anteriormente referidas fue ordenada en fecha 19/04/2018 (fs. 194) al advertirse la conexidad entre las mismas.

A su vez, en idéntica fecha (19/04/2018, fs. 226) se ordenó la acumulación a dichos autos de la causa penal caratulada “Álvarez Parra Pedro Enrique s/ Muerte dudosa. Expte. n° 56614/2014” iniciadas con motivo de la denuncia policial de fallecimiento del Sr. Álvarez Parra efectuada por el Sr. Gustavo Jesús Juárez en fecha 25/09/2014, cuyo archivo se había ordenó en fecha 03/12/2014 (fs. 223) al haberse constatado por informe de reconocimiento médico legal n° 7176 que el mismo falleció el 23/09/2014 por infarto agudo de miocardio (cfr. fs. 218), conforme consta en acta de defunción obrante a fs. 22. A ellos se agrega la circunstancia de que la última diligencia procesal advertida en dicha causa criminal fue la declaración del aquí demandado en carácter de imputado el 12/06/2018, advirtiéndose que la acción penal podría encontrarse ya prescripta en mérito a lo señalado por los arts. 63; 65, inc. 3, y 292 del CP.

En este sentido, destaco que la CSJN desde hace más de cuatro décadas señaló que “una dilación indefinida del trámite ocasiona un agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia” (CSJN, «Ataka Co. Ltda. c. González, Ricardo y otros», 20/11/73, AR/JUS/71/1973) y más recientemente reiteró dicha doctrina entendiendo que si bien la dualidad de procesos originados en el mismo hecho impone la postergación de la sentencia civil hasta tanto se dicte el fallo penal, la prohibición legal debe ceder cuando la suspensión determina una dilación indefinida con el agravio consecuente (CSJN, «Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros», 28/04/98, LL 1998-C, 322).

Por su parte, resulta incuestionable que “la aplicación de los principios contenidos en los tratados de derechos humanos, en este caso particular, la exigencia constitucional de dictar sentencia en un plazo razonable, evitando una incertidumbre prolongada e innecesaria en perjuicio del justiciable, son de imperativo constitucional y por ende de rango superior a los preceptos establecidos en el artículo 1101 del Código Civil, por lo que en caso de dilación indebida el juez civil se encuentra facultado para apartarse de la prejudicialidad analizada y dictar sentencia” (Di Biase, Marcelo Nieto, “Prejudicialidad penal en sede civil – Régimen actual y en la nueva codificación”, p. 7).

Ponderando, que el tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los hechos (más de seis años) podría configurar una demora irrazonable y con ello la frustración de los derechos invocados por las partes, es que entiendo habilitada mi jurisdicción en la presente causa (cfr. art. 1101/1103 C.C. y en igual sentido 1775 CCyCN).

V. Falta de legitimación pasiva. Por una cuestión de orden es que iniciaré refiriéndome a la defensa opuesta por la parte demandada.

Al respecto, tengo que la falta de acción o sine actione agit hace a la calidad de obrar (legitimatio ad causam), a la titularidad del derecho sustancial y es un requisito para la admisibilidad de la acción. Así la legitimación procesal es el requisito en virtud del cual debe mediar coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso, y aquéllas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa), y para contradecir (legitimación pasiva), respecto de la materia sobre la cual el proceso verse. Defensa que se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se basa la pretensión.

La ausencia de legitimación tanto activa como pasiva torna admisible la llamada defensa de falta de acción, lo que debe ser examinado en oportunidad de dictar definitiva, previamente al estudio sobre la fundabilidad de la pretensión (cfr. Palacio, Lino E., ‘Derecho Procesal Civil’, T. I°, Abeledo Perrot, pág. 406 y siguientes). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán ha señalado que “el examen de los requisitos de admisibilidad constituye una cuestión necesariamente previa al correspondiente a la fundabilidad ya que sólo si la pretensión resulta admisible, recién queda expedito el acceso a la averiguación de su contenido y, por ende, habilitado competentemente el órgano judicial para el análisis y consecuente pronunciamiento sobre su fundabilidad” (CSJT, sentencia N° 271 del 23/04/2002 “Arias Pedro Miguel y otro c/ Arias Víctor Sebastián s/ Acción de despojo”).

En este marco de análisis, cabe señalar que la parte actora entabla acción de ineficacia de dos actos jurídicos -de nulidad conforme terminología del CC-, la cual necesariamente debe dirigirse en contra de todos los participantes del acto bajo pena de que la sentencia a dictarse no resulte oponible a aquellos que no fueron demandados.

En este sentido, se ha señalado que «la acción de nulidad de un acto jurídico contra todos sus otorgantes, es uno de los casos típicos de inescindibilidad de la relación sustancial por la naturaleza de la pretensión, que determina la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, pues de dividirse la contienda de la causa podría desembocarse en sentencias contradictorias, inútiles o de cumplimiento imposible» (CNCiv.., Sala C, 02/07/81, ED, 96-305; CNCiv., Sala E, 19/06/79,»Piscarel,L c/Ebros Inm.» ED,84-230) y por otro lado que «la acción de nulidad de los actos jurídicos ha de intentarse ineludiblemente con todos los que intervinieron a fin de que la sentencia surta, respecto a ellos, los efectos de la cosa juzgada» (CNCiv., Sala D, 31/10/70, ED, 83-676; conf. Martínez, Hernán J. » Proceso con Sujetos Múltiples», T.I, pág. 170). De lo que se sigue, invocando el demandado su carácter de adquiriente de los inmuebles conforme el relato brindado en su contestación, asumiendo el carácter de parte del negocio jurídico cuya eficacia jurídica se haya cuestionado, es que cabe concluir que se encuentra legitimado pasivamente para ser demandado en juicio. Por lo que la defensa ensayada se desestima.

Por lo demás, y en cuanto a lo señalado por el demandado en torno a que el camino correcto para demostrar la actuación ineficaz de la Escribana es la redargución de falsedad, tengo que si bien el actor no indica expresamente que redarguye de falsedad al instrumento público -certificación de firmas-, advierto que en su presentación invoca específicamente la falsedad de lo afirmado por la Escribana Pública ante quien supuestamente pasó el acto y dirige también su demanda en contra de dicha profesional, habiendo asimismo promovido denuncia criminal por falsedad de instrumento público y citado en su presentación el art. 296 del CCCN que alude a la eficacia probatoria de los instrumentos públicos y la posibilidad de ser declarado falso en juicio civil o criminal (inc°1), por lo que en ese contexto la defensa ensayada queda sin sustento. Cabiendo asimismo señalar que, conforme se verá en lo que sigue, en el caso el actor incluso fue más allá, toda vez que atacó vía ineficacia/nulidad los actos jurídicos (compraventas de inmuebles) celebrados entre las partes por entender que carecen de un elemento esencial -firma de una de las partes contratantes- cuestionando de falsa la efectiva presencia e intervención de la Escribana Pública demandada al advertir diversas irregularidades tanto respecto al hoja de actuación notarial de certificación de firmas, como al acta a la que la misma hace referencia. Es decir que lo cuestionado de falso es la propia presencia de la notaria y no solo del acto que la misma habría certificado como acontecido en su presencia.

Sentado ello, corresponde en lo que sigue determinar si en la especie se encuentran reunidos los requisitos necesarios para privar de eficacia los negocios jurídicos cuestionados pór el actor consistentes en dos boletos de compraventa referidos a sendos inmuebles que en vida pertenecieran a Alvarez Parra.

VI. Ineficacia, nulidad o inexistencia -jurídica- de las compraventas o promesas de venta instrumentadas por boletos. Adulteración de las actuaciones notariales.

Conforme se adelantara, en el caso se plantea la ineficacia -o nulidad conforme denominación empleada por al ordenamiento jurídico aquí aplicable- de dos actos jurídicos consistentes en sendos boletos de compraventa de dos inmuebles, los que contarían con certificación de firmas por Escribana Pública y que se hayan inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble de nuestra provincia, encontrándose cuestionadas de falsas la intervención y declaraciones de la Escribana que aparece actuando en cuanto a la comparecencia y firma por parte de quien habría vendido los inmuebles -Sr. Álvarez Parra- a partir de lo cual se controvierte el otorgamiento mismo del acto por quien fuera su propietario

Es decir que en el caso la controversia se centra entre los herederos de quien fuera el titular dominial de los inmuebles, por un lado, y quien invoca haber adquirido de buena fe y a titulo oneroso por boleto de compraventa con firma certificada por notario ostentando la posesión de los mismos.

En el contexto señalado tenemos dos instrumentos privados -boletos de compraventa- los que para surtir efectos jurídicos necesariamente deben contar con los elementos esenciales que le son propios (art. 1012 y ss. CC) y haber sido otorgados con discernimiento, intención y libertad por su otorgante (arts. (arts. 913, 927, 944 y cc. Cod. cit.). En tanto que la actuación notarial atribuía a la escribana actuante se rige por las normas referentes a los intrumentos públicos debiendo ajustarse a las formalidades establecidas para surtir efectos jurídicos (art. 979 y ss. Cod. cit.).

Ahora bien, del análisis de los instrumentos acompañados adelanto que efectivamente surgen diversas irregularidades, siendo manifiesta la nulidad -en rigor, inexistencia- de los mismos. Me explico.

En autos obran los mentados boletos de compraventa aparentemente celebrados en fechas 24/04/2014 por medios de los cuales el Sr. Enrique Pedro Álvarez Parra habría vendido al Sr. Gustavo Jesús Juárez los inmuebles ubicados en calles 24 de septiembre n° 15 y Buenos Aires n° 343, de esta ciudad.

En su informe pericial caligráfico, Oscar Alberto Terraza, Lic. en Criminalística y Perito Calígrafo titulado, coteja los documentos con firma dubitada -los boletos de compraventa- con una escritura pública cuya autenticidad es indubitada y arriba a la siguiente conclusión: “las cuatro (4) firmas dudosas se tratan ‘a priori’ de firmas apócrifas que no corresponde a la identidad caligráfica personal del Sr. Enrique Pedro Álvarez Parra. Es decir, se trata de una falsificación” (fs. 98/113 de la causa penal). Cabiendo señalar que dichas conclusiones no fueron cuestionadas, ni objetadas o rebatidas por el Sr. Juárez.

Lo allí señalado resulta coincidente con la conclusión arribada por el Perito Julio César Mendoza, Lic. en Criminalística, en su pericia caligráfica (fs. 613/ 626) en cuanto a que “las firmas dubitadas insertas en ‘boleto de venta’ de fecha 24-04-2014, de un inmueble ubicado en calle Buenos Aires n° 343 de San Miguel de Tucumán, no se corresponden con las firmas indubitadas del Señor Enrique Pedro Álvarez Parra, ofrecidas para cotejo insertas en ‘Escritura n° 348’ de fecha 19-12-1994, es decir, se trata de una falsificación” (fs. 620).

A fs. 630 la parte demandada impugna la pericia por resultar inexacta y ambigua, careciendo de rigor científico y técnico, sustentado solamente en afirmaciones obtenidas por deducción y realizadas a partir de una fotocopia, no habiendo advertido que las cualidades de la escritura pueden haber variado al haber transcurrido más de 20 años.

A fs. 635 la parte actora señala que el demandado cuestiona al perito por haber realizado la pericia con fotocopias en lugar de efectuarla sobre los instrumentos originales, burlándose del sistema judicial al haber manifestado maliciosamente que los boletos originales estaban en poder del Sr. Álvarez Parra, pese a que el Registro Inmobiliario informó que dichos instrumentos fueron devuelto al Sr. Juárez.

A fs. 637/638 contesta el traslado el Perito indicando que junto con su pericia se acompañan demostraciones fotográficas que robustecen cada una de sus afirmaciones y agrega que el sistema Scopometrico utilizado señala que la misma se realiza con la documentación (fotocopia) en aquellos casos en que el original a peritar no exista o sea imposible de localizar.

Al respecto advierto que asiste razón a la parte actora en cuanto a fs. 412 la asesora letrada del Registro Inmobiliario informa que “los boletos de venta presentados por el Sr. Gustavo Jesús Juárez en fecha 12/12/2014 fueron devueltos al interesado una vez anotados”, a partir de lo cual se concluye que el demandado tuvo la posibilidad de aportar los instrumentos cuestionados en original para zanjar la cuestión en la que sustenta su impugnación en cuanto a que la pericia se realizó en base a una fotocopia; resultando su postura contradictoria (doctrina de los actos propios) y demostrativa de falta al deber de colaboración y, por tanto, contraria al deber de buena fe con que deben actuar las partes en el proceso. A ello se suma la circunstancia de que dos especialistas en la materia arribaron a la misma conclusión en cuanto a que no resulta posible atribuir las firmas contenidas en tales documentos al Sr. Álvarez Parra.

En cuanto a las restantes impugnaciones al dictamen pericial se recuerda que el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su ciencia, experiencia o especialización a esclarecer aquellos puntos que precisan un dominio técnico que el Juez carece normalmente. Es profusa la jurisprudencia de nuestros Tribunales que exige que las impugnaciones de labores periciales estén debidamente fundamentadas por profesionales idóneos en la materia, lo que no se observa en el cuestionamiento efectuado por el demandado, advirtiéndose que solo expresa su negativa o disconformidad con las conclusiones del perito oficial (cfr. CNCiv., Sala D, 09/02/00, in re » C.B.J.G. y otros vs. Covisur Vial del Sur S.A.», Rev. LL del 12/07/00, pág. 13). Por lo demás, las conclusiones arribadas en el dictamen pericial no fueron rebatidas ni por otra pericia de la misma categoría técnica o científica, ni por otros medios de prueba conducentes que justifiquen apartarme de lo dictaminado por el especialista. Por el contrario, revelan un mero disenso o discrepancia con lo informado por el experto, pero que no puede ser tenida en cuenta por carecer de atributos serios, técnicos y científicos que creen una razonable duda de la eficacia o veracidad del primer dictamen, o bien la convicción lisa y llana de la invalidez de éste (Palacio Lino E., «Derecho Procesal Civil», T. II, p. 720). En consecuencia, se rechaza la impugnación formulada.

Por su parte, cabe señalar que los boletos en cuestión se encontraban acompañados de Actuaciones Notariales para Certificación de firmas de igual fecha (24/04/2014) n° M 01718127 y M 01718368 atribuidas a la Esc. Gladys Noemí García, donde se indica que el requerimiento ha quedado formalizado simultáneamente por medio de “ACTA N° 393, FOLIO 393, LIBRO N° B/1584” y que los documentos presentados fueron “boleto de compraventa”, constando como fecha de expedición “03 de diciembre 2014” (cfr. fs. 126 y 132 de la causa penal). Asimismo, constan Actuaciones Notariales para Certificación de firmas de fechas 10/12/2014 n° M 01787089 y 01787088 atribuida al Esc. Horacio Esteban Terán (h) mencionándose que se presentaba como documento “Rogación o Solitud de Inscripción o Anotación n° 00765019” constando como fecha de expedición “03 de diciembre 2014” (cfr. fs. 127 y 133 de la causa penal)

Ahora bien, respecto a dichas actuaciones notariales cabe señalar que en fecha 06/12/2016 el Colegio de Escribanos de la Provincia de Tucumán informó que “el Libro B/1584 fue provisto a la escribana María Elvira Lazarte, titular del registro n° 49, en fecha 25/04/2014”; en tanto que el 07/08/2017 señala: “a) la Escribana Gladys Noemí García utilizó en el mes de abril de 2014 el libro de Requerimientos de Firmas B/1484; b) en ninguna de las actas de fecha 24-04-2014 del libro B/1484 compareció Enrique Pedro Álvarez Parra; c) en el acta n°393 de fecha 15-04-2014 del libro B/1484 comparece Carlos Alberto Sánchez, DNI 5.398.552, certificando su firma en un formulario 08” (fs. 87 y 95 de la causa penal), adjuntándose copia del acta en cuestión a fs. 112 de la causa penal. Asimismo, destaco que lo allí informado coincide con lo informado por dicha institución en fecha 01/12/2017 a 594/595 de estos autos.

A su vez, tengo que las diversas irregularidades arriba señaladas fueron denunciadas penalmente por la Escribana Pública María Laura Ojeda de Colombres, a cargo del Registro Inmobiliario de Tucumán, y dieron inicio a la causa penal ya referenciada. En su denuncia la Esc. Ojeda de Colombres refiere que se “ha detectado que la certificación de los boletos a favor de Gustavo Jesús Juárez serían apócrifas que el Colegio de Escribanos informa que las fojas de Actuación Notarial para Certificación de firmas Serie M, n° 01718127 y serie M n° 1718368 le fueron provistas en fecha 30 de julio de 2014 a la Esc. Gladys Noemí García, en ese entonces a cargo del Registro n° 4 (nótese que la fecha de certificación 24 de abril de 2014 es anterior a la venta de las hojas) y que el Libro de Requerimiento de Firmas e Impresiones Digitales B/1584 le fue provisto en fecha 25/04/2014 a la Esc. María Elvira Lazarte, titular del Registro n° 49… asimismo, comunica la citada institución que las firmas y sellos estampados en dichas fojas no corresponden a los registrados en ese Colegio por la Esc. Gladys Noemí García, ni por el Esc. Horacio Esteban Terán (H), adscripto al Registro Notarial n° 57”. A ello se agrega que en los folios electrónicos correspondientes a los inmuebles se consignó la leyenda “según disposición n° 68 del 01/06/2015 la matrícula se encuentra bajo resguardo administrativo”.

Consta, asimismo, que por Acordada n° 1299/14 de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán de fecha 09/12/2014 se dispuso la destitución del cargo de Adscripta del Registro Notarial n° 4 a la Escribana Gladys Noemí García.

A ello se suma las contradicciones advertidas entre las declaraciones del Sr. Juárez como imputado en la causa penal y la versión brindada en estos autos. En efecto, el aquí demandado afirmó en fecha 06/06/2016 que “cuando lo firmamos al boleto de compra venta estábamos solos” (SIC, fs. 174 vta.), pero luego señaló en fecha 12/06/2018 que “en el momento de firmar los boletos estaba Parra, unas personas que decían que eran gestores, y también una escribana, que estaba en el domicilio de Parra, de calle Buenos Aires 343 (fs. 227/228), afirmando en su absolución de posiciones en esta sede que nunca conoció a Gladys Noemí García (cfr. respuesta n° 10 y aclaratoria n° 2, fs. 585)

Por lo demás, advierto que en esta causa el Sr. Juárez afirma por primera vez que la venta de los inmuebles la habrían acordado libremente con el Sr. Álvarez Parra que él le “pagaría un alquiler y a la vez un adicional que sería imputado a la compra en cuota de los bienes que actualmente le pertenecen y que así se hizo durante más de 30 años”; pero lejos de aportar alguna prueba tendiente a acreditar sus dichos reconoce en su declaración informativa en sede penal de fecha 06/06/2016 que conocía al Sr. Álvarez Parra desde aproximadamente unos cuarenta años más o menos “y este nunca me cobró alquiler” (SIC, fs. 174 causa penal).

De lo anteriormente expuesto surge plenamente acreditada la adulteración de las actuaciones notariales para certificación de firmas en tanto y en cuanto dichas hojas pertenecían al libro otorgado por el Colegio de Escribanos a la Escribana Pública Lazarte, pero supuestamente contienen la firma atribuida a la Notaria García, agregando la institución mencionada que la grafía allí presente no se condice con la firma registrada por dicha profesional, quién se desempeñaba como Adscripta con anterioridad a su destitución.

En efecto, no resulta correcta la remisión contenida en ellas al “Acta N° 393, Folio 393, Libro N° B/1584”, en tanto se encuentra acreditado que dicho libro fue atribuido a la Escribana Elvira Lazarte y no a la Escribana Gladys Noemí García, quién en el mes de abril de 2014 empleó el libro de Requerimientos de Firmas B/1484, habiéndose probado, además, el acta allí mencionada versa sobre una certificación de firmas realizada por otra persona y para un trámite diferente -formulario 08-, cuando debería haber hecho referencia a la firma del Sr. Álvarez Parra de los boletos de compraventa aquí cuestionados.

Así las cosas, no puede predicarse que supuestas “actuaciones notariales” gozan de fe pública ni tampoco resulta válido señalar que lo allí contenido se trató de “hechos pasados por ante funcionario público”, habida cuenta de las irregularidades arriba mencionadas. En efecto, y contrariamente a lo afirmado por la parte demandada, lo cierto es que no es ni siquiera posible redargüir de falsos los hechos percibidos o pasados por ante un Escribano Público, en tanto no se encuentra acredita la intervención de notario público alguno en tales documentos conforme lo considerado.

En este sentido nuestro Supremo Tribunal Local ha señalado que “luce de toda lógica que los hechos pasados antes escribano público o realizados por él comprometen directamente la fe del funcionario y tienen una fuerza de convicción casi irrefragable, que sólo es posible desvirtuar por la llamada querella de falsedad, () por ello, para probar que no ha ocurrido el acto relatado en el instrumento, es menester argüir de falsedad, porque en esa aseveración se encuentra comprometida la fe pública del funcionario interviniente” (CSJT, “Segundo, Mirta Norma vs. Sanatorio del Norte S.R.L. s/ Cobros”, sentencia N° 41 del 12/02/2003. En igual sentido, “Rodríguez, Ramón Alberto vs. Mafud, Enrique Daniel s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 733 del 06/8/2007; “Correa, José Patricio vs. Obra Plus S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 668 del 08/7/2009). Pero, reitero, ello no es precisamente lo que acontece en autos, no pudiéndose predicar que tales documentos gozan de fe pública al haberse acreditado fehacientemente que no provienen ni de la Escribana Pública a la que la que el libro pertenecía, ni de la Notaria que aparecería prima facie como firmante.

Así las cosas, no tratándose la supuesta certificación de firmas de los boletos de compraventa de los inmuebles objeto de este litigio de hechos cumplidos por un oficial público o que han ocurrido en su presencia, y éste los ha captado sensorialmente cabe concluir que los mismos no gozan de fe pública (art. 993 CC), ni tampoco puede predicarse su autenticidad al no poder reconocer su autor cierto, habida cuenta de que las hojas y firmas atribuidas a la Escribana Pública que supuestamente aparece certificando son apócrifas.

Por lo demás, cabe tener presente la posición procesal asumida por la co-demandada Gladys Noemí García, quien optó por guardar silencio, correspondiendo aplicar lo dispuesto en el art. 293, inc. 2, Procesal, en especial respecto a lo mencionado por el actor al ampliar su demanda en cuanto a que le habría manifestado al actor que la firma consignada en la certificación de los boletos no era suya.

Todo lo anteriormente señalado contribuye a generar convicción acerca de la nulidad e ineficacia jurídica de los boletos de compraventa acompañados, conforme lo invocado por la parte actora, al carecer los mismos de uno de los elementos necesarios incluso para predicar su existencia misma, esto es, la firma atribuida a una de las partes otorgantes -condición esencial para su existencia, art. 1012 CC-; habiendo quedado acreditado, conforme las conclusiones expuestas en los informes caligráficos ya mencionados, que las firmas allí insertas no corresponden a quién figura como “vendedor”; no pudiendo, por tanto, predicarse que las compraventas fueron actos jurídicos ejecutados con discernimiento, intención y libertad (art. 944 CC) por el Sr. Álvarez Parra al probarse que las firmas que se le atribuyen en los intrumentos son apócrifas y que las actuaciones notariales que “certificaban su firma atribuida” fueron adulteradas, resultando de aplicación lo señalado por el art. 988 en cuanto a que “el instrumento público requiere esencialmente para su validez, que esté firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en él”, no habiéndose, reitero, acreditado que el Sr. Álvarez Parra hubiere firmado los boletos, ni constando en ninguna de las actas de fecha 24-04-2014 del libro B/1484 de la Esc. García su comparecencia.

Atento a lo anteriormente expuesto, cabe concluir que en autos ha quedado plenamente acreditada la adulteración de las actas notariales para certificación de firmas, no albergando dudas respecto a que se trata de hojas actuariales apócrifas, así como la falsedad de la firma atribuida al Sr. Álvarez Parra en los instrumentos privados mencionados, careciendo los actos jurídicos allí mencionados de un requisito esencial para predicar su existencia (voluntad de una de las partes exteriorizada mediante su firma) por lo que en el contexto señalado la adquisición de buena fe y a título oneroso invocada por el demandado carece de relavancia frente a un acto que derechamente aparece como no realizado por el propietario a quien se atribuye, no pudiendo a partir de allí surtir efecto jurídico alguno, ni aún frente a quien invoque y, en su caso, acredite buena fe. Es que, resulta claro que un instrumento con firmas falsas no refleja la voluntad del que supuestamente lo ha firmado y, en rigor, se trata de un negocio inexistente que por lo tanto carece de efecto alguno, no pudiendo -correlativamente- el demandado haber adquirido derecho alguno a partir de un acto carente de eficacia/existencia. Se trata en rigor del acto non avenu que llevara a Aubry y Rau (“Cours de Droit Civil Francais”, 4ª ed., t. I, pág. 118) a decir que el acto que no reúne los elementos que suponen su naturaleza y en cuya ausencia resulta imposible pensar en su existencia, ha de considerárselo, no sólo como nulo, sino como “no sucedido” o “no acontecido”. Siendo por tanto inoponible frenta al propietario -o sus herederos- a cuyo respecto no produce, y ello porque él no está vinculado por el acto que a su respecto es inter alios acta ppasado ante terceros (arts. 1195CC).

En el sentido señalado se ha sostenido que » La regla general sigue siendo que nadie pierde sus derechos reales sobre inmuebles, sin un acto en el cual haya intervenido como autor. De lo contrario lo que hagan o dispongan terceros no puede privarle de aquellos derechos y le es inoponible (argumento art. 1195 in fine) (ALSINA ATIENZA, Dalmiro, Los derechos reales en la reforma del Código Civil argentino, «Serie Contemporánea, doct. 1969, p. 460.)

Si el propietario no ha celebrado acto jurídico y es víctima de una maniobra dolosa de terceros, cualquier solución que so pretexto de mantenimiento de una apariencia dejase el dominio en cabeza de un adquirente por más que fuese de buena fe, comportaría una privación del derecho conculcatoria de la garantía establecida en el art. 17 de la Constitución Nacional (voto del Dr. Greco, al que adhirieron los otros dos vocales, Dres. Belucci y Montes de Oca, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, 27/03/1995, «Botini, Agustín c. Tarek Made», La Ley 1995-E, p. 320).

El art. 2355 legitima la adquisición de la posesión mediando boleto de compraventa, pero esa legitimación es sólo de quien adquiere la posición del titular registral o de alguien que pueda subrogarse en su posición jurídica. Esto es lo que surge de una interpretación sistemática del ordenamiento en materia posesoria. Así por ej., si bien a los efectos del ejercicio de las acciones posesorias y de la usucapión, el sucesor a título particular puede unir su posesión a la de su antecesor, se exige que ambas posesiones procedan la una de la otra, es decir, que estén unidas por un vínculo jurídico (art. 2374), siendo ambas posesiones “legales” (art. 4005)” y c) Si eso falla, “falta () el eslabonamiento necesario para que el actual poseedor oponga a terceros su relación con la cosa por vía de tercería. Él es un poseedor, con todos los efectos que su posesión produce en materia de reivindicación triunfante (mejoras, frutos, derecho de retención, etc.), pero nada más”. (Expte. 46.563 caratulado “Sotomayor, Nicolás F., en J°93074/17698 Sotomayor, Nicolás F. en J°78122 Canizzo, Rafael c/Víctor H. Mascareño p/D. Y P. p/Tecería de dominio s/Casación”, 1/10/1990, LS 217-163). (CSJM, Sala primera, in re «Brozovich Marcos y OT en Hormiserv SRL c. Brozovich Masrcos Diego y ot. s/ Reivindicación» de fecha 29/12/16).

Siendo ello así, la posesión invocada por la demandada, fundada en un boleto de compraventa que no cuenta con firma de quien fuera su domino no constituye un título suficiente, no pudiendo otorgar un derecho preferente frente al heredero del titular dominial, desde que la oponibilidad de su derecho exige haber contratado con el titular o con quien pueda subrogarse en su posición jurídica.

Finalmente, dejo constancia que he valorado la totalidad de las pruebas existentes tanto en esta causa civil así como en la penal -referenciada y conexas-; y si alguna no se menciona puntualmente es por no haberla considerado conducente, ni dirimente en su resolución (cfr. art. 265, inc. 5 CPCCT).

Por todo lo cual, corresponde hacer lugar a la demanda de ineficacia de acto jurídico interpuesta por parte actora, declarando la nulidad de los boletos de compraventa inmobiliaria instrumentados en fechas 24/04/2014 (cfr. arts. 1037, 1038, 1047, 1050 y cc CC)

VII. Reconvención por escrituración. En mérito a lo señalado en el punto precedente, es que resulta de abstracto pronunciamiento el planteo de falta de legitimación activa del reconviniente interpuesta por la parte actora, correspondiendo el rechazo de la reconvención por escrituración promovida por el Sr. Gustavo Jesús Juárez, toda vez que la misma se sustenta en instrumentos cuya ineficacia jurídica ha sido precedentemente declarada con lo cual la pretensión queda sin sustento.

VIII. Costas. Las correspondientes a la acción de ineficacia, en virtud del principio objetivo de la derrota consagrado por el art. 105 del CPCCT, serán impuestas íntegramente a los demandados vencidos, mientras que las costas generadas por la reconvención rechazada corresponde sean impuestas a Gustavo Jesús Juárez en mérito al resulta arribado (art. 105 Procesal).

IX. Honorarios. Se reserva pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.

Por ello,

RESUELVO:

I. HACER LUGAR a la demanda de ineficacia jurídica entablada por Alberto Ramón Parra, DNI n° 7.072.611, en representación de los herederos de la sucesión de Enrique Pedro Álvarez Parra, en contra de Gustavo Jesús Juárez, DNI n° 11.909.694 y Gladys Noemí García, DNI n° 11.516.276, conforme lo considerado. En consecuencia, DECLARASE la nulidad de los boletos de compraventa fechados 24/04/2014 respecto de los inmueble sitos en calles 24 de septiembre n° 15 y Buenos Aires n° 343, de esta ciudad, identificados con Matrículas Registrales S-23936 y N-17390), en mérito a lo considerado.

II. NO HACER LUGAR a la reconvención por escrituración deducida por Gustavo Jesús Juárez en contra de la sucesión “Herederos de Álvarez Parra Enrique Pedro”, conforme lo considerado

III. COSTAS, conforme se establece.

IV. HONORARIOS para su oportunidad.

HÁGASE SABER. AVA1088/16

Actuación firmada en fecha: 04/08/2020

NRO. SENT.: 330 – FECHA SENT: 04/08/2020
Certificado digital:
CN=ZAMORANO Alvaro, C=

Arquitecto y daños

JUICIO: FERNANDEZ VELASCO MARIA GRACIA Y OTROS c/ MOLINA JUAN PABLO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – EXPTE N° 10353/18

    SAN MIGUEL DE TUCUMAN, FEBRERO 13 DE 2.023.

    AUTOS Y VISTOS:

    Para resolver estos autos caratulados: «FERNANDEZ VELAZCO MARIA GRACIA Y OTRO VS. MOLINA JUAN PABLO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» Expte. N° 10353/18

    RESULTA:

    Que a fs. 12 se presenta la actora patrocinada por la letrada LIDIA ESTER MARTORELL y luego de constituir domicilio procesal en casillero de notificaciones n° 650, acompaña acta de cierre de Mediación sin acuerdo y solicita beneficio para litigar sin gastos.

    Que a fs. 301/308 la parte actora interpone demanda de daños y perjuicios en contra de JUAN PABLO MOLINA, arquitecto, con domicilio en Escalada N° 50 de la ciudad de Yerba Buena a fin de que se lo condene al pago de la suma de $1.590.210 con más los intereses como consecuencia de la rescisión del contrato de obra que vinculara a las partes, con costas. Refiere que la acción intentada persigue el pago de los daños y perjuicios derivados que la rescisión contractual del contrato de obra intelectual lo vinculara con el demandado respecto a las tareas de proyecto, dirección técnica y conducción de la obra ubicada en Lomas de Imbaud- Yerba Buena. Expone que atento a la jurisprudencia sentada por la Excma. Corte “Batia SRL vs. Sindicato de Choferes de camiones, O. y Empleados del Transp. Automotor de Cargas y Serv. De Tucumán s/ Cobros (Expte. N° 2513/10) el fuero en Documentos y Locaciones es el competente para atender en la presente causa.

    Señala que a fin de concretar la necesidad de la casa propia, su madre Noemí de las Mercedes Velasco Imbaud de Fernández, le donó un inmueble ubicado en Las Lomas de Imbaud, Yerba Buena, todo conforme da cuenta la escritura n° 39 de fecha 04/02/13, pasada por ante el titular del registro notarial n° 30 que en copia acompaña como prueba.

    Destaca que la construcción de su casa en el mismo predio a la de sus padres y hermanos responde fundamentalmente a una necesidad de asistencia personal y acompañamiento por razones de salud, encontrándose a esa fecha en tratamiento oncológico con el Dr. José Zarva con un hijo a su cargo de 10 años al momento de la donación.

    Explica que careciendo de fondos suficientes para encarar la construcción de la vivienda y encontrándose en condiciones para poder acceder al crédito hipotecario, conocido como PROCREAR, solicitó al Arq. Juan Pablo Molina la prepración de la carpeta técnica para presentar en el Banco Hipotecario. Indica que la operatoria PROCREAR es clara en cuanto a que los profesionales intervinientes en la misma sean responsables del “Diseño del Proyecto, la Gestión y presentación de la documentación exigida por las Municipalidades y la Dirección Técnica de la Obra”.

    Cuenta que en el año 2012 encomendó al Arq. Molina, el anteproyecto y proyecto de su vivienda ubicada en el predio conocido como Lomas de Imbaud, ubicado en la localidad de Yerba Buena, todo conforme da cuenta la orden de trabajo de fecha 20/12/2012 intervenida por el Colegio de Arquitectos de Tucumán en fecha 21/12/2012, habiendo tomado a su cargo todos los gastos por la intervención de dicho Colegio Profesional, conforme da cuenta el recibo de fecha 28/12/12.

    Manifiesta que los honorarios convenidos ($16.000) se encuentran debidamente cancelados. Aclara que sus hermanos efectuaron idénticas encomiendas de obra intelectual (anteproyecto y proyecto) al demandado, habiendo recurrido a dicho profesional por su vasta experiencia en obras de arquitectura en las localidades de Tafí del Valle y Raco, en terrenos con características similares a las de Lomas de Imbaud.

    Añade que exigiendo la operatoria la designación de un profesional que ejerciera la Dirección Técnica a pesar que la misma no estaba incluida en la orden de trabajo, esta obra intelectual pasó a formar parte de las obligaciones del arquitecto y ello por cuanto la operatoria lo establecía como requisito ineludible. Es así -continúa exponiendo- los planos de Proyecto de Arquitectura (techos, plantas, corte y frente), plano de instalación eléctrica embutida de luz y fuerza motriz y el proyecto de estructura, presentados en la Municipalidad de Yerba Buena, están firmados por el arq. Molina como responsable en ambos roles profesionales (proyecto y dirección técnica). Agrega que la aprobación de dicha documentación se realizó a través del expediente N° 8924-F-13 de la Municipalidad de Yerba Buena.

    Refiere que el arquitecto elaboró el resto de la documentación requerida por el banco, entre los que cabe mencionar la planilla de cómputo y presupuesto y la planilla de materiales a utilizar, ambas suscriptas por el demandado. Menciona que la obra a realizarse debía responder al cronograma de avance de obra propuesto por el arq. Molina (9 meses).

    Explica que acordó con el accionado que el proyecto inicial de la vivienda a financiarse a través de la operatoria PROCREAR sería la base para una o más ampliaciones futuras, es decir, que ambas partes aceptaron que el proyecto inicial sería el núcleo a partir del cual se desarrollarían las ampliaciones futuras. Ello implicaba -continúa exponiendo- que dicho proyecto inicial debía contemplar las condiciones para que esta previsión futura fuese realizable a un costo razonable.

    Sostiene que el proyecto inicial preveía la construcción de una vivienda de dos dormitorios en dos plantas con una superficie total de 95,80 m2 en coincidencia con la planilla de cómputo y presupuesto presentado al banco.

    Expone que el banco hipotecario aprobó en fecha 22/08/13 la solicitud n° 8.413.653, la que da cuenta que la fecha de vigencia del préstamo era a partir del 22/09/13. Señala que el crédito otorgado no cubría la totalidad del costo de la obra proyectada por el Arq. Molina y es así que el remanente iba a ser cubierto por sus padres (Carlos Alberto Fernández y Noemí Velasco Imbaud.

    Dice que antes de efectuar la encomienda de los anteproyectos y proyectos, el demandado le solicitó a su cargo encomendara la realización del plano de curvas de nivel del terreno. Dicha tarea fue solicitada al Ing. Federico De Zavalía, quien entregó directamente el mismo al arquitecto Molina.

    Remarca que a la encomienda anteriormente señalada (proyecto y dirección técnica) se sumó verbalmente las tareas de “conducción de obra”. Relata que en el ejercicio de las funciones de dirección técnica y conducción de obra era frecuente que el arquitecto enviara a la obra profesionales de su estudio (Analía Valenti y Patricio Galindez).

    Destaca que a los fines de precisar los alcances de las funciones asumidas por el profesional demandado en el glosario anexo en el reverso de las órdenes de trabajo del Colegio Profesional de Arquitectos, se señala: a) Dirección Técnica: comprende la función de inspección y supervisión que el profesional desempeña a fin de que la obra se ejecute en un todo de acuerdo a los planos y demás documentación técnica que involucra las emisiones de órdenes e instrucciones necesarias para la correcta ejecución del traspaso encomendado. Revisión y despacho de los certificados y la recepción de los trabajos; b) conducción de obra: es la tarea que realiza el profesional, consistente en organizar los diversos elementos que su realización requieren y su ejecución plantea, coordinando los distintos gremios intervinientes y eventualmente conviniendo y fiscalizando la mano de obra y provisión de materiales.

    Arguye que la obra comenzó a ejecutarse con mano de obra propuesta por el propio arquitecto y en base a dicho avance el banco hipotecario fue liquidando los importes del préstamo más los importes por ella abonados como consecuencia de la parte de obra que no incluía el préstamo bancario. Aclara que el arquitecto se comunicaba con su padre vía mail señalando las personas y los importes que se debían pagar a los operarios semanalmente.

    El accionado o el Arq. Galindez -continúa exponiendo- le indicaban los montos y a quien debían hacer los pagos extendiendo los correspondientes recibos.

    Manifiesta que a través del demandado se contrató los servicios de maquinaria vial a fin de hacer trabajos de nivelación al Ing. Sergio Jesús Carabajal percibiendo la suma de $9.000 por dos de las obras ($4500 cada una). Narra que el Ing. Carabajal efectuó una parte de la excavación y luego tuvo que paralizar los trabajos pues consideraba que era necesario contener con un muro la parte ya excavada pues había peligro de derrumbe.

    Detalla que por instrucciones del arq. Molina se contrata al señor Clodomiro Galero para que construya el muro de contención, trabajos que fueron supervisados por el Arq. Molina. Cuenta que el 15/07/13 se preparó el acceso a la obra y el obrador estuvo concluido el 17/04/13. Expresa que el primer pago al señor Galero se concretó el 19/07/13, el muro de contención no pudo concretarse por cuanto el arq. Molina manifestó que las alturas en el terreno “no daban” para hacer la casa según el proyecto acordado.

    Explica que cuando comenzaron las dificultades porque la casa no les encajaba en el terreno por su tipografía, hizo varias alternativas, pero lo mismo no se logró solucionar el problema, inclusive se quiso “espejarla”, o sea, poner lo que estaba al sur para el norte atento las bondades que destacó el accionado sobre el proyecto original, pero no sólo no se solucionó sino que se agravó el problema.

    Alega que al poco tiempo de iniciarse los trabajos surgieron una serie de inconvenientes como consecuencia de la falta de previsión en el proyecto de los desniveles que presentaba el terreno, es así, que se proyectó la vivienda como si fuera a ejecutarse en un terreno natural plano cuando se trataba de una construcción en una loma. Dicha situación generó -prosigue- la paralización de los trabajos y luego la suspensión y pérdida del crédito hipotecario y por último la rescisión del contrato de obra.

    Comenta que ante la imposibilidad de continuar con la ejecución de los trabajos le solicitó al Ing. Civil Geofredo A.J.A. Rush que la asistiera técnicamente en la elaboración de un acta de constatación notarial que llevaría a cabo la escribana Delloca a fin de dejar documentado el estado general de la construcción paralizada y la determinación de la existencia de deficiencias constructivas si hubieran.

    Refiere que a partir de dicha acta notarial se solicitó al Ing. Rush que produzca un informe técnico el que fue elaborado en fecha 15/05/14 y luego en 11/05/16 realizó uno complementario.

    Arguye que precisada la problemática técnica el arquitecto elaboró otros proyectos a los fines de reemplazar el originario aprobado por el Expte. N° 8924-F-13 de la Municipalidad de Yerba Buena. Explica que de las tres alternativas elaboradas sólo una ingresó en la municipalidad en sustitución de la anterior por resultar inviable su construcción.

    Agrega que si bien la paralización hizo que el Banco Hipotecario le suspendiera el crédito, continúa pagando el crédito en la proporción de lo recibido de la entidad bancaria, la financiación es a 30 años y a la fecha la cuota es de $400 mensuales.

    Asevera que ante la imposibilidad de continuar avanzando en la construcción de la vivienda como consecuencia de los graves vicios del proyecto y la actitud desplegada por el demandado se vio obligada a rescindir el contrato celebrado con el Arq. Molina a través de la carta documento de fecha 29/04/14. Dice que al no ser contestada dicha carta implica su aceptación en los términos de los artículos 918 y 919 CC vigente a la fecha de que se hizo efectiva la rescisión contractual.

    Apunta que como consecuencia de los hechos descriptos no solo debe seguir pagando el crédito del banco por la parte liquidada sino continuar alquilando un inmueble cuyo uso comparte con su hijo de 16 años.

    Señala que tal como lo sostiene el Ing. Rush en su informe de mayo de 2014 “la pendiente del terreno era determinante para el proyecto encomendado por la propietaria, en razón de la excepcional vista de la propiedad (un elemento de innegable plusvalía del terreno que merecía ser aprovechado al máximo de sus posibilidades) y que ello no fue tenido en cuenta por el arquitecto”.

    Relata que no hay dudas de que si al inicio del estudio se hubiera considerado correctamente la pendiente del terreno no se hubiese llegado a la situación caótica en la que se encuentra, con el agravante que nunca se dispuso de un proyecto que reúna todas las características establecidas por su definición legal, que en relación a las obras de arquitectura es la siguiente: -Proyecto: conjunto de planos y elementos escritos que definen con precisión el carácter y finalidad de una obra o instalación, etc y que permita ejecutarla bajo la dirección de un profesional. Los elementos escritos pueden incluirse en los planos. El proyecto de obras de arquitectura comprende: planos generales, planos de detalles constructivos y arquitectónicos y planillas de estructuras portantes, de cercamientos y de instalaciones complementarias como ser de electricidad, obras sanitarias y de calefacción, pliegos de condiciones, especificaciones técnicas y presupuesto. No comprende planos de talles y/o de montaje.

    Como lo señala el informe técnico -prosigue- la realización de un proyecto incluye todas las tareas parciales anteriores necesarias que son -para obras de arquitectura- las llamadas “estudio y/o croquis preliminares” y “anteproyecto”.

    Establece que el estudio preliminar es el conjunto de tareas a realizar en el terreno y/o gabinete, que permita recopilar los elementos necesarios, debidamente fundamentados, para poder decidir sobre la ejecución de una obra o de un proyecto y el anteproyecto es el conjunto de plantas, cortes y elevaciones y demás elementos gráficos necesarios para dar una idea general de la obra asegurando su posibilidad de construcción. El anteproyecto debe acompañarse de una memoria descriptiva y de un presupuesto global estimativo.

    A continuación transcribe las conclusiones a las que arriba el experto consultado en relación a las deficiencias del proyecto. Indica que el accionado no sólo construyó no considerando la pendiente sino que lo construido tiene a su vez vicios manifiestos.

    En cuanto a los daños y perjuicios reclamados refiere que reclama: a) daño material: daños y perjuicios derivados de la paralización de la obraA los fines de estimarlos ha solicitado al Ing. Rush un informe técnico complementario al anterior de fecha 15/05/14. Aclara que el experto actualizó los valores históricos ($191.600) a marzo de 2016 debiendo ser actualizado hasta el momento de su efectivo pago con la tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina. -daños y perjuicios derivados del pago de las cuotas del PROCREAR proporción de lo recibido por el Banco Hipotecario: a fin de estimar los montos percibidos se remite a la nota presentada al Banco Hipotecario en fecha 07/08/14 en la cual se señalan las extracciones de $40.000 (22/10/13), $14.625 (31/10/13), $54.170 (24/07/14), lo que totaliza la suma de $108.795 calculados a junio de 2013 a los cuales se le debe aplicar la tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina. daños y perjuicios derivados de la inversión efectuada con fondos adicionales al de PROCREAR: $150.000 calculados al mes de julio de 2013 a los cuales se le debe aplicar la tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina. –daños derivados del pago de los alquileres y expensas: cuenta que como consecuencia de la no disponibilidad de la vivienda se ha visto obligada a seguir alquilando un departamento y una cochera que viene ocupando desde el año 2012 en Av. Belgrano 4500, departamento 45. Explica que la entrega de la vivienda estaba prevista para mediados del 2014, en consecuencia, los alquileres a reintegrar son a partir de julio de 2014. Aclara que el alquiler por los seis meses del año 2014 asciende a $1580 mensuales, por el año 2015 $1915; por el año 2016 $2300 mensuales; por el año 2017 $3000 mensuales, por el año 2018 $4500 mensuales. Los alquileres históricos ascienden a la suma de $127.560 a la que se le deberá aplicar tasa activa del banco de la Nación y oficiar al consorcio de propietarios edificio Av. Belgrano y Camino del Perú a fin de que informe a cuanto ascendían las expensas correspondientes al departamento 45. –daños derivados de los honorarios al Ing. Rush y a la escribana Delloca: los honorarios abonados al Ing. Rush ascendieron a la suma de $7500 a mayo de 2014 y lo pagado a la escribana Delloca a la suma de $1700 al mes de mayo de 2014. Explica que lo pagado a la escribana Maria Virginia Soberón por el acta de constatación de la escritura n° 669 asciende a $3025 con fecha 14/05/17. La totalidad asciende a la suma de $12225 a los que se le deberá aplicar tasa activa. b) Daño moral: lo estima en la suma de $1.000.000.

    Por providencia de fecha 31/08/18 el Juzgado Civil y Comercial Común de VIIa Nominación se declara incompetente para continuar entendiendo en la presente causa.  

    Radicados los autos ante este juzgado, a fs. 330 la parte actora denuncia nuevo domicilio del demandado sito en Pje. García Hamilton n° 250 de la ciudad de Yerba Buena.  

     Corrido el traslado de la demanda, a fs. 351/364 se presenta el demandado patrocinado por el letrado NICOLÁS MOLINA y tras constituir domicilio procesal en casillero de notificaciones n° 6705 solicita integración de la litis. Señala que el proceso de mediación fue iniciado por la actora en contra de su persona, Analía Valenti, Patricio Galindez, Clodomiro Galero y César Daniel Galero. Sin embargo, -prosigue- la demanda fue entablada solamente en su contra. A continuación, contesta demanda, solicitando su rechazo y negando los hechos salvo los que sean de su reconocimiento.

    Según su versión de la verdad, expresa que la demanda iniciada por la actora tiene como base un fundamento falso, el cual es que el proyecto de obra realizado por esta parte era “inviable” para el terreno donde fuera realizado.

    Explica que el proyecto de obra era un proyecto correcto, apto y viable para el terreno en el cual se llevó a cabo la obra.

    Expone que conforme consta en las pruebas aportadas por la propia actora, fue debidamente aprobado por la Municipalidad de Yerba Buena, por el Banco Hipotecario y también por la misma actora, quien firmare en conformidad. Refiere que es difícil imaginar que el proyecto sería aprobado por las entidades municipales y bancarias si no fuera viable para su construcción.

    Manifiesta que conforme surge de los propios dichos de la actora, el terreno donde se construiría la vivienda poseía pendiente, por tal motivo correspondía realizar un movimiento de suelo. Ante dicha situación -continúa exponiendo- la actora contrató al Ing. Federico de Zavalía, quien llevó a cabo el estudio del terreno. Indica que el Ing. Carabajal realizó los trabajos de suelo, llevando a cabo la excavación del terreno para la construcción de la obra.

    Añade es que es falsa la manifestación de la actora de que los trabajos de excavación no fueron terminados por peligro de derrumbe. Explica que por el tipo de maquinaria utilizada y las características del terreno, los trabajos de suelo fueron terminados a mano, a los fines de la construcción de un muro de contención. Dicho muro -prosigue- es de vital importancia en cualquier tipo de movimiento de suelo ante terrenos con pendiente como el lugar donde se llevó a cabo la obra.

    Relata que el muro fue finalmente realizado por el señor Clodomiro Galero, contratado por la actora y fue debidamente terminado.

    Agrega que es totalmente falso que manifestara que “las alturas del terreno no daban para hacer la casa según el proyecto acordado”.

    Arguye que carece de lógica que la actora alegue que no se realizó el estudio de suelo correspondiente o que no se previeran las características del terreno cuando ella misma señala que se contrataron diferentes ingenieros para el estudio y los trabajos de suelos y que se realizó un muro de contención en el corte realizado. Señala que sí se realizaron los estudios previos y necesarios para el proyecto y construcción.

    Narra que en cuanto al proyecto en sí, el mismo era acorde y viable al terreno de propiedad de la señora Fernández Velasco. Tal cual lo indicó la actora -continúa exponiendo- se realizó un proyecto considerando la posibilidad de ampliaciones futuras, imágenes que fueron adjuntadas por la misma actora a fs. 66/71. De esta manera -prosigue- se presentó un proyecto correspondiente a la obra finalizada (con ampliaciones), la cual lógicamente no fue presentada ante las entidades municipales siendo que todavía no iba a ser realizada.

    Alega que sí se presentaron los planos y documentación necesaria del proyecto inicial, los cuales fueron debidamente aprobados. Dice que dicho proyecto consistía en un total de 95,80mts2 de construcción, el cual era totalmente apto para el terreno en el cual se inició su construcción.

    Comenta que el proyecto final puede observarse que fue realizado con diferentes niveles, teniendo en cuenta la morfología del terreno en cuestión. Destaca que tampoco es cierto que se debieron realizar modificaciones en el proyecto, alegando que la obra no podía ser ejecutada de la forma proyectada. Explica que si bien el proyecto inicial sufrió algunas modificaciones, las mismas fueron mínimas, y ninguna de ellas alteró la estructura del proyecto aprobado por la Municipalidad, por el banco y por la actora.

    Menciona que las únicas modificaciones realizadas fueron para mejorar el rendimiento y funcionamiento de la vivienda pero de ninguna manera estas modificaciones fueron sustanciales como para indicar que el proyecto no era viable para el terreno.

    Refiere que jamás existió un acuerdo verbal de conducción de obra de su parte. Explica que los informes realizados por el Ing. Rush son totalmente erróneos y no describen la situación real del proyecto y de la obra. Señala que si bien los mismos se encuentran certificados por escribana, ello no significa que sea real la información brindada por Rush sino que simplemente certifican que fue el ingeniero quien realizó dichas manifestaciones.

    Dice que Rush sostiene que era determinante para la realización del proyecto la pendiente del terreno y la vista que este proporcionaba. De la sola observación del proyecto final de obra (con ampliaciones) se puede determinar que estos aspectos fueron tenidos en cuenta por su parte.

    Explica que alega el informe de Rush que esta parte no cumplió con todo lo que implicaba la definición de proyecto y anteproyecto para la realización de una obra. Expone que esta conclusión cae con la misma prueba adjuntada por la actora, donde consta una numerosa cantidad de planos, detallando las plantas, circuito eléctrico y sanitario y todo lo requerido por las entidades municipales y bancarias. Dice que esos planos fueron firmados por la actora quien ahora se basa en el informe de Rush para indicar que no existieron los planos necesarios para el proyecto, contradiciendo su misma prueba.

    Manifiesta que el informe señala “está claro que no se estudió correctamente in situ la influencia de la pendiente del terreno pues no existe en todo el inmueble una superficie plana que sea capaz que albergar la superficie proyectada”. Destaca que si bien no existía superficie plana en el terreno al momento de iniciar los trabajos, esta fue realizada a través de excavaciones y trabajos de suelo llevados a cabo por el Ingeniero Carabajal. El informe indica -continúa exponiendo- una serie de fallas generales y particulares. Entre las primeras: deficiente evaluación de la pendiente real del terreno antes de ejecutar las etapas iniciales de proyecto; persistencia de los profesionales en dicho error y falta de control de la diferencia de los niveles de la base extrema nordeste del dormitorio principal antes de comenzar el encofrado de las columnas.

    Indica que esta parte no persistió en un presunto error sino que es el momento de ejecución de obra cuando, en caso de existir mínima diferencia, se procede a su corrección. Por tal motivo, prosigue, no puede alegarse que esas fallas fueran motivo para la rescisión del contrato celebrado.

    Detalla que muchos de los vicios que aparecen en cualquier construcción son corregidos al momento del avance de obra. Dice que no puede indicar el ingeniero que existen vicios en una construcción que no se encuentra finalizada, es más, se encuentra en su primera etapa de realización.

    Refiere que la misma actora dice que la vivienda sería construida con fondos provenientes crédito y de sus padres y que no llegó a retirar la totalidad de la primera cuota del crédito y que realizó gastos extras. Expone que surge agregada a fs. 242 una nota presentada por la propia actora al Banco en la cual informa que no se pudo cumplir con los tiempos exigidos por sus problemas de salud.

    Aclara que al no retirarse la totalidad del dinero de la primera etapa de construcción tampoco se podía alcanzar el porcentaje exigido por el banco para la liberación de la segunda parte. Concluye que el proyecto presentado por su parte era y es viable para el terreno de propiedad de la actora, se realizaron la totalidad de los estudios previos correspondientes y el trabajo de suelo necesario. Menciona que la rescisión del contrato es exclusiva responsabilidad de la actora, quien no pudo sostener el ritmo exigido por el banco para el otorgamiento del crédito, atento a sus problemas de salud y por la falta de fondos, derivados de la extracción parcial de la primera cuota del crédito y de los inconvenientes que sufrieron sus padres con una financiera donde tenían invertida una suma importante de dinero.

    En cuanto a los rubros reclamados sostiene que los mismos son improcedentes por lo que solicita su rechazo. En cuanto a los daños materiales derivados de la paralización de la obra, refiere que tienen como fundamento un informe emitido por Rush, el cual no se ajusta a la realidad. En cuanto al monto reclamado de $191.600, el mismo no posee sustento alguno mencionando la actora los rubros que comprende pero sin discriminar el mismo, ni demostrarlo documentalmente mas allá de un informe realizado por Rush, el cual impugna en todas sus partes. En relación a los daños y perjuicios derivados del pago de las cuotas del PROCREAR expone que reclama la actora el reintegro de $108.795 y la decisión de no continuarla obra fue pura y exclusivamente de la Sra. Fernández por lo que no corresponde reintegro alguno. Con respecto al reclamo de los daños derivados de la inversión efectuada con fondos adicionales al del PROCREAR refiere que la suma de $150.000 es improcedente por cuanto dichos montos fueron utilizados en la obra y en los trabajos realizados. En lo que atañe al pago de alquileres y expensas la actora reclama $127.560 pero sostiene que su parte no fue responsable de que no se llevare a cabo la construcción de la obra. En cuanto al reclamo de los honorarios al Ing. Rush y escribana Delloca dice que también luce improcedente ya que la decisión de contratar a una persona para que realizare una pericia de la obra y del proyecto y que fuera certificada es decisión de la actora y no hay razón alguna para que deba hacerse cargo de ella. Por último, en relación al daño moral explica que la falta de conclusión de la obra fue pura y exclusiva de la actora y por lo tanto no es responsable de los daños emocionales que alega haber sufrido.

    Mediante presentación de fs. 369/370 la actora solicita el rechazo del pedido de integración de la litis formulado por el demandado.

    Por providencia del 18/10/19 se abre la causa a prueba por el término de cuarenta días y se convoca a las partes a la audiencia de conciliación y proveído de pruebas para el 21/11/19 a horas 9:00.

    A fs. 380 la parte actora constituye domicilio digital en CUIT 27-10017152-5 haciendo lo propio el demandado en CUIT 20300907475 por escrito de fecha 29/10/19.

    A fs. 389 se presenta el letrado Nicolás Molina como apoderado apoderado del demandado acompañando poder general para juicios.

    Que en audiencia de fecha 21/11/19 las partes solicitan, frente a la posibilidad de un acuerdo, el pase de cuarto intermedio para el 02/12/19 a hs. 09:00.

    Que convocadas las partes para el 02/12/19 las mismas concurren y ante la imposibilidad de arribar a acuerdo el juzgado provee las pruebas ofrecidas y se fija fecha de segunda audiencia para el 18/03/2020 a hs. 8:30.

    Por providencia de fecha 28/05/2020 (fs. 397) se suspenden los plazos procesales disponiéndose su reapertura por decreto de fecha 20/08/21.

     Mediante proveído del 25/11/21 se fija nuevamente fecha de segunda audiencia para el 21/03/22 a hs. 09:30.

    En fecha 04/04/22 se realiza el informe actuarial de las pruebas ofrecidas por las partes disponiéndose por proveído de igual fecha que se pongan los autos para alegar por el término de seis días.

    En fechas 28/04/22 y 09/05/22 la parte actora y demandada respectivamente presentan sus alegatos llamándose los autos a despacho para resolver previa reposición de planilla fiscal a practicarse por Secretaria mediante proveído de fecha 26/07/22.

    Repuesta por las partes la planilla fiscal a su cargo, la causa queda en condiciones de ser resuelta.

    CONSIDERANDO:

    Que se inicia la presente acción de daños y perjuicios por la suma de $1.590.210, los cuales se reclaman como consecuencia de la rescisión del contrato de obra que vinculara a las partes, oponiéndose la parte demandada a su progreso en los términos vertidos en su escrito de responde.

    I.-Marco Jurídico aplicable

Debiendo resolver la cuestión planteada resulta necesario señalar en primer lugar que el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación regula las reglas que rigen la aplicación de las nuevas leyes, sentando el principio de irretroactividad “Las leyes no tienen efecto retroactivo sean o no de orden público, excepto disposición en contrario”. En la primera parte del segundo párrafo, se establece el principio que rige todo el sistema, la irretroactividad de las leyes que veda aplicar retroactivamente la nueva ley a la constitución, consecuencias cumplidas o extinción de una situación o relación jurídica que se produjo bajo la antigua ley, como acontece en el caso sub examine, salvo las excepciones contempladas en el mismo artículo, las que no se configuran en autos. Quiere decir entonces que la causa será resuelta a la luz del Código Civil ya derogado en razón de que la relación jurídica se constituyó en fecha 20/12/12, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no puede predicarse lo mismo respecto de la actividad de cuantificación de los rubros indemnizatorios reclamados. Ello así pues, aun cuando se considere dicha actividad como una consecuencia de la relación jurídica nacida como consecuencia del hecho acaecido en fecha 20/12/12, la misma se perfecciona en el momento en que el Juez dicta sentencia y determina el quantum del rubro en cuestión. Si esto último se produce luego de la entrada en vigencia delnuevoCCyCN (es decir, con posterioridad al 01/08/2015, como acaece en la especie), es lógico admitir que se trata de una consecuencia no agotada, que debe quedar regida por la norma nueva, en virtud de lo expresamente previsto en el artículo 7 CCCN.

    Sentado lo expuesto, estimo útil recordar algunas nociones sobre la responsabilidad civil por incumplimiento contractual.

    A tales efectos y siguiendo a Rubén S. Stiglitz (Contratos. Teoría General, t. 1, cap. XI, Ed. Depalma, 1.990) diremos que el contrato, como fuente de obligaciones, genera la sujeción del deudor al deber de cumplir la prestación comprometida y que la responsabilidad contractual requiere, además del incumplimiento, la confluencia del daño, la relación de causalidad y el factor de atribución de responsabilidad.

    El incumplimiento consiste en la conducta del deudor, positiva o negativa, que vulnera la obligación previamente concertada en la relación contractual. Puede consistir tanto en la definitiva inejecución, sea total o parcial, de la prestación debida; o en su cumplimiento defectuoso; o bien, el retardo en el cumplimiento o ejecución tardía.

    El daño puede ser definido como la lesión o menoscabo a un interés. En la responsabilidad contractual, la inejecución de sus obligaciones por el deudor, lesiona el interés del acreedor en el cumplimiento, pues todo acreedor contrata para satisfacer una necesidad por medio del acceso a un bien, que es el objeto de la prestación comprometida por el deudor. De modo que el interés del acreedor a la satisfacción de una necesidad mediante el bien perseguido, queda lesionado en virtud del incumplimiento de la prestación debida por parte del deudor.

    La relación de causalidad, como presupuesto de la responsabilidad civil contractual, implica el nexo adecuado entre el incumplimiento del deudor y el resultado dañoso para el acreedor; que la inejecución deba ser considerada como antecedente, y el daño, su consecuencia.

    Finalmente, es menester que la responsabilidad pueda ser atribuida al deudor. Claro que para que la ley pueda atribuir a un sujeto las consecuencias dañosas de su accionar, es necesario que el incumplimiento sea voluntario. Los daños derivados del incumplimiento involuntario no podrían generar responsabilidad del deudor, aunque, sin embargo, cabe la posibilidad de que quede obligado a reparar los daños causados al acreedor, con fundamento en la equidad o el enriquecimiento sin causa. Los factores subjetivos de atribución refieren a la culpabilidad, que comprende la culpa stricto sensu y el dolo. La culpa consiste en la omisión de las diligencias exigibles al deudor. El obrar es caracterizado por la negligencia, la imprudencia o la impericia. Los factores objetivos de atribución surgen de un criterio solidarista según el cual, cuando se produce un daño, el restablecimiento del equilibrio violado exige una reparación por razones de interés social, más allá de toda consideración sobre el elemento psicológico de la culpa.

    Por último, cabe señalar que la consecuencia del incumplimiento, por excelencia, consiste en la responsabilidad civil del deudor, que se traduce en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que produce al acreedor.

En la especie, la accionante reclama el cobro de una suma de dinero que se le adeudaría en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la rescisión del contrato de obra del inmueble ubicado en Las Lomas de Imbaud, Yerba Buena. Cuenta que en el año 2012 le encomendó al Arq. Molina, el anteproyecto y proyecto de la vivienda antes mencionada conforme da cuenta la orden de trabajo de fecha 20/12/2012. Señala que la dirección técnica no estaba incluida en la orden de trabajo pero pasó a formar parte de las obligaciones del accionado por cuanto la operatoria lo establecía como requisito ineludible. Expresa que antes de efectuar la encomienda del anteproyecto y proyecto el demandado le solicitó a su cargo la realización del plano de curvas de nivel del terreno realizando dicha tarea fue efectuada por el Ing. Federico De Zavalía.

    Refiere que a la tarea encomendada (proyecto y dirección técnica) se sumó la de conducción de obra. Manifiesta que a través del demandado se contrataron los servicios de maquinaria vial a fin de hacer trabajos de nivelación y que el Ing. Carabajal efectuó una parte de la excavación y luego tuvo que paralizar los trabajos pues consideraba que era necesario contener con un muro la parte ya excavada pues había peligro de derrumbe. Agrega que por instrucciones del arq. Molina se contrata al señor Clodomiro Galero para que construya el muro de contención realizándose el primer pago pero dicho muro no pudo concretarse por cuanto el accionado manifestó que las alturas en el terreno “no daban” para hacer la casa según el proyecto acordado.

Alega que al poco tiempo de iniciarse los trabajos surgieron una serie de inconvenientes lo que generó la paralización de los trabajos, luego la suspensión y pérdida del crédito hipotecario y por último la rescisión del contrato de obra a través de carta documento de fecha 29/04/14.

Por su parte, el demandado alega que el proyecto de obra era correcto, apto y viable para el terreno en el cual se llevó a cabo la obra. Añade es que es falsa la manifestación de que los trabajos de excavación no fueron terminados por peligro de derrumbe. Explica que por el tipo de maquinaria utilizada y las características del terreno, los trabajos de suelo fueron terminados a mano, a los fines de la construcción de un muro de contención. Dicho muro es de vital importancia en cualquier tipo de movimiento de suelo ante terrenos con pendiente como el lugar donde se llevó a cabo la obra. Manifiesta que sí se realizaron los estudios previos y necesarios para el proyecto y construcción y que jamás existió un acuerdo verbal de conducción de obra de su parte. Detalla que muchos de los vicios que aparecen en cualquier construcción son corregidos al momento del avance de obra. Dice que no puede indicar el ingeniero que existen vicios en una construcción que no se encuentra finalizada, es más, se encuentra en su primera etapa de realización. Menciona que la rescisión del contrato es exclusiva responsabilidad de la actora, quien no pudo sostener el ritmo exigido por el banco para el otorgamiento del crédito, atento a sus problemas de salud y por la falta de fondos, derivados de la extracción parcial de la primera cuota del crédito y de los inconvenientes que sufrieron sus padres con una financiera donde tenían invertida una suma importante de dinero.

Dentro del señalado contexto, puede advertirse que en el presente caso nos encontramos frente a un contrato de locación de obra. De los términos expuestos en la demanda y del reconocimiento realizado por el demandado en los términos de su escrito de contestación (“… al tratarse de un contrato a resultado…”, ver fs. 358) resulta que las partes se encontraban vinculadas por el mismo.

    Cabe citar el artículo 1.493 del Código Velezano: Habrá locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero. El que paga el precio, se llama en este código locatario», «arrendatario» o «inquilino», y el que lo recibe «locador» o «arrendador». El precio se llama también «arrendamiento» o alquiler.

Y dentro de tal concepto se ha conceptualizado a la locación de obra como aquel contrato por medio del cual una de las partes denominada locador de obra (empresario, constructor, contratista y, en su caso, profesional liberal, autor, contratista) se compromete a alcanzar un resultado material o inmaterial asumiendo el riesgo técnico o económico, sin subordinación jurídica, y la otra parte denominada locatario (dueño, propietario, comitente) se obliga a pagar un precio determinado o determinable en dinero.

II.-Del incumplimiento contractual.

Sentado lo expuesto, procederé a analizar si cada una de las partes cumplieron con las obligaciones que tenían a su cargo en virtud de dicho contrato y, en caso contrario, si la rescisión efectuada al mismo por la actora resulta o no conforme a derecho.

    Cabe precisar las diferentes intervenciones que un profesional de arquitectura puede tener en el marco de la ejecución de una obra. Así, según resulta del ejemplar de orden de trabajo en formulario pre impreso del Colegio de Arquitectos, agregado a fs. 78 son varias las etapas en que el profesional puede intervenir, a saber: anteproyecto, proyecto, dirección técnica, conducción de obra y administración.

    El anteproyecto comprende el conjunto de plantas, cortes y elevaciones y demás elementos gráficos necesarios para dar una idea general de la obra asegurando la posibilidad de su construcción. Debe acompañarse una memoria y un presupuesto estimativo. El proyecto comprende los planos generales, planta, frente, cortes esc 1,00 y 1:502. planos de detalles constructivos, planos y planillas de estructura. Planos de instalaciones complementarias, luz, agua, sanitarios y de calefacción y/o refrigeración si los hubiera. Pliego de condiciones, cómputos y presupuestos. Planillas de locales. Especificaciones técnicas si las hubiera. La dirección técnica comprende la función de inspección y supervisión que el profesional desempeña a fin de que la obra se ejecute en un todo de acuerdo a los planos y demás documentación técnica que involucra las emisiones de órdenes e instrucciones necesarias para la correcta ejecución del traspaso encomendado. Revisión y despacho de los certificados y la recepción de los trabajos. La conducción de obra es la tarea que realiza el profesional consistente en organizar los diversos elementos que su realización requiere y su ejecución plantea, coordinando los distintos gremios intervinientes y eventualmente conviniendo y fiscalizando la mano de obra y provisión de materiales. Y por último la administración: cuando el profesional tenga a su cargo además de la dirección técnica y conducción de la obra conseguir y fiscalizar la provisión de materiales y mano de obra.

En efecto, no se encuentra controvertido en autos que la señora Fernández Velasco contrató al arquitecto Molina para la realización de un anteproyecto y proyecto de una obra ubicada en el inmueble sito en Las Lomas de Imbaud, Yerba Buena. Esto se encuentra acreditado con la orden de trabajo de fecha 20/12/12 obrante a fs. 20. Por otro lado, si bien está controvertida la dirección técnica efectuada por el accionado de los planos acompañados (ver fs. 30) resulta que tanto el proyecto como la dirección técnica llevan la firma y sello del arquitecto Molina. Afirmado ello, caben las siguientes consideraciones en relación a los hechos constitutivos de la relación contractual

a) Construcción de la vivienda:

La construcción de la vivienda debía ser realizada con fondos provenientes de la actora y del crédito (PROCREAR) otorgado por el Banco Hipotecario. De lo informado por el mencionado banco a fs. 454 resulta que la señora Fernández Velasco recibió con fecha 08/10/13 anticipo por $54.625 y en 27/12/13 el primer desembolso por $54.625 siendo el total cobrado $109.250. Asimismo, informa que no cobró el segundo ni tercer desembolso y que el cierre del plazo de obra fue el 08/07/14.

Refiere la actora que se contrataron en fecha 21/03/13 los servicios de maquinaria vial a fin de hacer trabajos de nivelación del terreno designándose al Ing. Sergio Jesús Carabajal. Luego de llevarse a cabo parte de la excavación se tuvo que paralizar la obra pues se consideraba que era necesario realizar un muro de contención. Dicho trabajo fue efectuado por el señor Clodomiro Galero.

Ahora bien, es necesario en primer término determinar si los trabajos realizados (nivelación de terreno y muro de contención) fueron tenidos en cuenta al momento de efectuarse el anteproyecto y proyecto por el demandado y si dicho proyecto resultaba viable para la construcción de la vivienda.

b) Muro de contención:

En la audiencia llevada a cabo en fecha 21/03/22 señor Clodomiro Galero fue citado en el marco del cuaderno de pruebas n° 9 de la actor y n° 4 del demandado. El mencionado testigo dijo que trabajó muy poco porque se paralizó la obra. Al responder a la pregunta n° 3 del accionado “Para que diga el testigo que tipo de trabajos realizó en la propiedad de la Sra. Fernández de Velasco Maria Gracia” dijo “Hice un muro de contención, de hormigón. En ese momento se paró la obra. La paró el doctor, yo saqué mis cosas. Después se hizo una pared muy chica y un encadenadito. Yo no trabajé mucho tiempo”. Luego, a la pregunta respecto si terminó el muro de contención respondió “Sí, creo que terminamos esa parte que nos decían, era hormigón rustico, en ese momento se paró y yo ya no estaba”. A la pregunta n° 6 “Si el arquitecto Juan Pablo Molina le ordenó que no realizara el muro de contención” contestó “Tenía un arquitecto que venía a la obra y me dijo que lo haga”.

En relación a la aclaratoria formulada por la actora “Usted.. como persona especializada en la construcción porque cree que fue necesario realizar un muro de contención “ el señor Galero dijo “yo pienso que ese muro se hizo porque ahí era la parte alta del terreno y corría mucha agua para que no pase para la parte de la casa y al ser un muro de hormigón supongo que tiene más resistencia que un muro de ladrillo”.

A continuación, la proveyente le pregunta “Usted recuerda en qué momento se hizo el muro de contención” a lo que el testigo contestó “yo fui cuando el terreno estaba nivelado, ahí empezamos a hacer el muro”. La próxima pregunta refería “¿Que entiende usted por terreno de nivelación.. quedaba plano?” respondiendo “El terreno tenía mucha diferencia de desnivel. A mí me dijo el arquitecto Molina que haga el muro”.

Se puede concluir, en base a las pruebas producidas en la causa, que luego de realizar excavaciones se tuvo que construir un muro de contención de hormigón y que el terreno tenía mucha diferencia de desnivel.

c) Viabilidad del proyecto

Conforme la pericial realizada por el perito desinsaculado Diego Vaca surge que al ser consultado sobre si el proyecto de vivienda es viable para ser construido en el terreno de propiedad de la señora Fernández Velasco, el Ingeniero Vaca contestó “el proyecto de vivienda desde el punto de vista de la ingeniería y/o arquitectura es viable, haciendo los correspondientes estudios preliminares y todo lo referido a un proyecto de vivienda (planimetría, cómputos, presupuestos, etc). Sostiene además que “de acuerdo a la planimetría y a toda la información referida a la obra, se llega a la conclusión de que no se estudió los desniveles existentes en el terreno, en los expedientes se puede observar la falta de esta documentación. Solo se observa en el anexo IX del expediente un plano de curvas de nivel, sin ninguna referencia.”. (fs. 479/480).

En la audiencia de fecha 21/03/22 el perito al responder a la aclaratoria solicitada por el demandado “Si el plano de curva de nivel es necesario como un estudio de los desniveles del terreno.” dijo que “El plano de curvas de nivel es un plano de los desniveles del terreno, una vez que tenés el plano hay que ver qué decisión se va a tomar, como vas a solucionar ese desnivel que tenés”.

Lo declarado por el perito Vaca se condice con lo manifestado por el Ing. Zavalía en la audiencia realizada en fecha 04/04/22. En tal sentido, expresó “… en una reunión con el arquitecto Molina y el Dr. Carlos Fernández -padre de la actora- le solicitan las curvas de nivel del sector donde iban a construir una casa para la actora…”. Luego dijo “El plano de curvas es necesario con anterioridad al anteproyecto. Pienso que lo hice con anterioridad al anteproyecto. La fecha no la recuerdo, tendría que fijarme en el plano de aprobación del plano de mensura en Catastro (.) Sirve fundamentalmente para el estudio del nivel de construcción a fin de ver cuanto dinero se va a gastar al momento de planificar la casa () El terreno estaba natural, no había ninguna construcción (al momento de ir a hacer el plano de curvas). No conocía el anteproyecto”.

De lo expuesto, no surge con claridad fecha exacta en que se llevó a cabo el plano de curvas de nivel por cuanto de la pruebas n° 14 ofrecida por la actora surge un plano sin firma del profesional y sin fecha. Sin embargo, de la declaración testimonial del Ing. De Zavalía resulta que al momento de ir a hacer el plano de curvas el terreno estaba natural y no había ninguna construcción. Ello me persuade, que antes del comienzo de la ejecución de la obra se conocía de la existencia de las curvas de nivel y que en tal caso el arquitecto aún no habiéndolo previsto en el proyecto podría haber solucionado tal situación antes del inicio de la ejecución evitando así la paralización de la obra por tal imprevisto.

Continuando con la pregunta n° 5 efectuada al Ing. Vaca “Explicite el perito si el proyecto elaborado por el arquitecto Molina tuvo presente el desnivel del terreno, aclarando si en el inmueble existe una superficie plana que sea capaz de albergar la superficie proyectada”, el mencionado profesional respondió “Según los planos de arquitectura (plantas y cortes) el desnivel del terreno no es contemplado ya que en los mismos marca un nivel de +-0.00mts en casi toda la construcción excepto un desborde de -0.10mts y el nivel de planta alta +3.00mts. En cuanto a la estructura toma como nivel de fundación -1.20mts. En el terreno no se encuentra una superficie plana que sea capaz de alojar el proyecto mencionado”.

Por otra parte, al haber sido interrogado respecto de que si el terreno de la actora tiene una pendiente prominente que debía ser considerada al momento de efectuar el proyecto arquitectónico de la vivienda a construirse a través de la operatoria PROCREAR del banco hipotecarios, el perito respondió “el terreno de propiedad de la actora tiene una pendiente considerable, diferencias de cotas de nivel, que debió considerarse al momento de realizar el proyecto ya que implican una variable a estudiar” (ver fs. 488).

Lo expuesto precedentemente coincide con el informe técnico elaborado por el Ing. Civil Rush y que fue agregado por la actora como documental ofrecida en autos. El citado profesional dijo “Es obvio señalar que la pendiente del terreno era determinante para el proyecto encomendado por la propietaria, en razón de la excepcional vista de la propiedad (un elemento de innegable plusvalía del terreno, que merecía ser aprovechado al máximo de sus posibilidades), y que ello no fue tenido en cuenta por el Arquitecto”. Luego, indicó “Es claro que no se estudió correctamente in situ la influencia de la pendiente del terreno pues no existe en todo el inmueble una superficie plana que sea capaz de albergar la superficie proyectada, y que (incluso hasta la fecha) no existe un conjunto de documentación técnica completo y autosuficiente lo que el proyectista pretendió construir”.

En razón de la coincidencia indicada no asiste razón a la parte demandada cuando expresa al contestar la demanda “que los informes realizados por el Ing. Rush son totalmente erróneos y que no describen la situación real del proyecto y de la obra”.

Por lo tanto, adelanto mi posición respecto a que la impugnación al informe del Ing. Rush realizada por la parte demandada no resultará procedente.

Al ser consultado el Ing. Vaca en relación “si la falta de adecuación del proyecto a la pendiente se mantuvo presente tanto al momento de ejecutar las etapas iniciales del proyecto, como durante el proceso ejecutivo en cuanto movimiento de suelos, excavaciones de base y muros de sostenimiento, e igualmente, como así mismo antes de comenzar el encofrado de las columnas” contestó “al ejecutarse las etapas iniciales del proyecto se trató de adoptar el mismo al desnivel del terreno, esto implicó adaptar toda la estructura inferior (bases y fustes de columnas) al nuevo proyecto. Asimismo, se realizó un movimiento de suelo no previsto”. (ver fs. 489).

Por otra parte, de la prueba producida en el marco del cuaderno de pruebas n° 5 del demandado la perito arquitecta Claudia Acuña Palavecino en su informe pericial al contestar la pregunta “Existencia o no de exagerada altura del muro norte hasta el nivel 0,00 m de la plata baja” dijo “Se puede constatar la excesiva altura del muro Norte con respecto a los planos presentados de proyecto aprobado que no coinciden, lo cual hace inviable su ejecución debido al aumento de costos para el relleno de terreno para así poder nivelar el mismo a nivel cero como se propuso en el proyecto” (fs. 574).

Otra falencia que poseía el proyecto confeccionado por el arquitecto Molina consistió según lo informado por la perito Acuña Palavecino “Según los planos presentados de proyecto y la constatación in situ no se observan desagües en los muros de sostenimiento siendo necesarios los mismos para no producir la estanqueidad del agua de lluvia en las paredes de la estructura y permitir el fácil desagote del agua.”

Asimismo, surge de la planilla de cómputo y presupuesto (fs 60) y que fuera firmada por el demandado Molina, que el ítem correspondiente a los gastos asociados con los costos de relleno de terreno no se encuentran incluidos en la misma, es decir, que el arquitecto no previó tal costo y que, en consecuencia, la comitente no pudo tener en cuenta ello.

    En base a las pruebas colectadas en la causa, se puede concluir que el proyecto realizado por el demandado no tuvo presente la pendiente considerable del terreno y, por lo tanto, no podía llevarse a cabo la construcción en dicho inmueble. Todo ello a pesar que surge de la declaración testimonial del Ing. Zavalía que la parte actora había contratado la realización de un plano de curvas de nivel solicitado en una reunión en la que estuvo presente el arquitecto Molina y el padre de la actora.

    Si bien la parte demandada reconoce que al momento de la ejecución se procede a su corrección no puede afirmar que la corrección de tal imprevisto resulta ser una mínima diferencia que implique además una modificación mínima en el proyecto inicial. Es que conforme a las pruebas producidas ello implicó la intervención en la obra con los sobrecostos y una demora injustificada, con la consecuente paralización de la obra.

    Siendo ello así, el demandado tuvo la posibilidad de conocer las características físicas del terreno y contar con la información relacionada con las curvas de nivel según la declaración del testigo citado; y aun así si esa información no hubiera sido suministrada por el Ing. Zavalía el accionado debía actuar con la debida diligencia que requiere el arte de su profesión.

     A la luz de las consideraciones precedentemente vertidas, puedo concluir que la paralización de la obra es imputable en forma exclusiva al Arquitecto Molina, lo que derivó en un incumplimiento por parte del mismo y que ello habilitó a la parte actora a rescindir el contrato celebrado entre ambos mediante carta documento de mayo de 2014 agregada a fs. 241.

 Acreditado el daño, y su vinculación causal con la conducta del profesional, cabe presumir la culpabilidad del demandado, quien para liberarse de responsabilidad tendría que acreditar haber obrado conforme la diligencia que profesionales hubieran adoptado en situaciones de similar naturaleza, y en parecidas circunstancias de tiempo y lugar, cosa que no ocurrió en autos.

    Es por ello que, encontrándose acreditada la responsabilidad de la parte demandada, asiste a la misma el deber de reparación del daño causado. A continuación, procederé a analizar los rubros reclamados y tal análisis será hecho teniendo como eje central el principio general de reparación integral del daño en el marco de responsabilidad civil y la operatividad del mismo. Tengo en cuenta que el sistema de Derecho de Daños en nuestra legislación, la Reparación Integral del Daño o Reparación Plena en responsabilidad civil, comprende una visión jurídica y humanitaria, abarcando ambas.

    En particular, el art. 1740 del nuevo Código define: «Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión al honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable”. A su vez, conforme lo establece el artículo 722 de Nuestro CCyCN, : “Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.”

    Por su parte, citando a LORENZETTI vemos como la reparación plena, íntegra e integral sostiene que debe indemnizar todo el daño causado. Pero esto no significa la totalidad del daño material y moral, sino que se refiere a todo el daño jurídico. Indicando que el daño jurídico reconoce como límite la relación de causalidad adecuada y la intensidad del interés tutelado. (Ver LORENZETTI, Código Civil y Comercial, T. VIII, p. 493).

    En el presente caso, influye de manera radical la función que tenemos los jueces a la hora de establecer las condenas indemnizatorias en materia de daños y perjuicios, en este nuevo marco normativo, en especial el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Tucumán Ley N°9531 y el Código Civil y Comercial de la Nación.

III.- Rubros indemnizatorios

A) Daños materiales:

a) Daños y perjuicios derivados de la paralización de la obra: la actora reclama la suma de $191.600 a julio de 2013. Manifiesta que dicho importe comprende los conceptos de: exceso de gastos y corrección de deficiencias, auditoría de ingeniería y nuevo proyecto de arquitectura. la actora reclama la suma de $191.600 a julio de 2013. Manifiesta que dicho importe comprende los conceptos de: exceso de gastos y corrección de deficiencias, auditoría de ingeniería y nuevo proyecto de arquitectura.

    Del informe pericial de Ing. Vaca agregado a fs. 490 punto 9) y 10) refiere que los montos estimados por el Ing. Rush en su informe son bastantes aceptables, teniendo en cuenta el análisis de los costos de la construcción, así mismo el valor del m2 de construcción y el porcentaje de avance y que si bien es posible adecuar y/o proyectar la parte construida ello implicará entre otros costos de los honorarios correspondientes a los profesionales implicados en tales tareas.

    Siendo que el perito desinsaculado Diego Vaca avala por entender aceptable el informe realizado por el Ing. Rush, corresponde hacer lugar al monto reclamado por la actora por este concepto.

    Ahora bien, siguiendo este lineamiento, y con especial atención también a las vicisitudes del proceso inflacionario de nuestro país, las cuales son de público conocimiento y que pesan exclusivamente sobre la actora, entiendo que disponer la indemnización en este rubro tomando como base la suma reclamada con más la aplicación de intereses, sea tasa activa o pasiva, en modo alguno cumpliría la función reparatoria que resulta del principio antes señalado, dado que el importe resultante no sería suficiente para que la actora pueda invertir en la obra y realizar los trabajos que no fueron previstos en el proyecto y que condujeron a la paralización de la obra.

    Por tanto, en razón de lo considerado, a fin de dar plena satisfacción a la reparación pretendida por la actora,conforme a las facultades conferidas por el art. 216 del CPCyCT (Ley N° 9531), fijaré el importe en una cantidad líquida siguiendo las pautas y operaciones matemáticas definidas en el informe agregado a fs. 177/182.

    En tal sentido, en el mismo se refleja el sobrecosto adicional que habrían tenido las fundaciones adicionales especiales realizadas en razón del desnivel no previsto y estima luego de establecer los porcentajes que ello representa en la obra que ese sobrecosto habría ascendido a la suma de $158.000, estimando un valor adicional de $33.600 en concepto de adicionales por reparaciones necesarias que debían realizarse sobre la escasa proporción de la obra realizada y cuyas deficiencias fueron señaladas en el apartado 9 del informe del perito de parte y corroboradas por la perito Claudia Acuña Palavecino.

    El monto solicitado ($191.600) luego se recalcula considerando la evolución del precio unitario de la construcción en Tucumán al mes de marzo de 2016 y arrojando según la variación aplicada la suma de $405.000.

    Ahora bien, en virtud de la normativa señalada (art. 722 CCCN) y de las consideraciones realizadas procederé a fijar el monto por este rubro teniendo en cuenta la evolución del precio unitario de la construcción en la provincia a la fecha de esta sentencia y a tal efecto consideraré los datos resultantes de la revista arquitectura y construcción (https://arquitecturayconstrucciondigital.com.ar.)

2020202120222023

Enero$41.111$62.648,77$85.117,58$191.330,00

Febrero$41.111$62.648,77$85.117,58

Marzo$41.111$62.648,77$85.117,58

Abril$41.111$62.648,77$127.282,25

Mayo$41.111$73.319,30$127.282,25

Junio$42.222$73.319,30$127.282,25

Julio$45.220$73.319,30$127.282,25

Agosto$52.211$82.117,58$153.083,00

Septiembre$52.211$85.117,58$153.083,00

Octubre$52.211$85.117,58$153.083,00

Noviembre$54.477$85.117,58$182.331,00

Diciembre$54.477$85.117,58$182.331,00

    De la tabla surge que el aumento porcentual del costo de la construcción tipo entre julio de 2013 y enero de 2013 fue de

[($191.330 $/m2 /4353$/m2)-1] x 100= 4295%

$191.600 + 191.600 X4295%= $8.229.220 + 191.600 = $8.420.820

    En función de lo considerado, procede el rubro reclamado por la suma de $8.420.820.

    En caso de incumplimiento de la obligación dineraria, se aplicarán intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el vencimiento del plazo de pago – 10 días- y hasta su total y efectivo pago.

b) Daños y perjuicios derivados del pago de las cuotas del PROCREAR proporción de lo recibido por el Banco Hipotecario: $400 mensuales de cuota a la fecha de interposición de la demanda. Montos percibidos por el Banco Hipotecario totaliza la suma de $108.795 a julio de 2013.

    Resulta de lo informado por el Banco Hipotecario a fs. 454 que la actora obtuvo un préstamo de $218.500, del cual recibió la suma de $109.250 por el préstamo liquidado el 08/10/13. Con relación a este rubro, considero que el mismo resulta procedente por el monto de $109.250 con más los intereses de la tasa activa desde octubre 2013 a la fecha de la sentencia por cuanto de la prueba producida en autos, planilla de cómputo y presupuesto agregada a fs. 61 el dinero proveniente de dicho crédito no pudo ser aplicado a los ítems previstos en dicha planilla de cómputo y presupuesto debido a la paralización de la obra. Basta una simple lectura para advertir que dentro del 43% de los ítems de la obra se encontraba el correspondiente a contrapisos y carpeta que del propio expediente y de las fotografías agregadas resulta que no llegaron a ejecutarse.

    Conforme a lo considerado resulta procedente el rubro por la suma de $494.655,03 en concepto de capital e intereses al día de la fecha.

    En caso de incumplimiento de la obligación dineraria, se aplicarán intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el vencimiento del plazo de pago – 10 días- y hasta su total y efectivo pago.

c) Daños y perjuicios derivados de la inversión efectuada con fondos adicionales al del PROCREAR: $150.000 a julio de 2013.

    En relación a este rubro cabe precisar que el mismo resulta improcente en razón de que la suma de $150.000 reclamada se encuentra incluída en lo ya considerado y resuelto en el punto a) de conformidad a lo informado por el Ing. Rush. Se trata precisamente de la suma que surge del informe del ingeniero cuando refiere que la actora tuvo que hacer gastos adicionales que se estiman en $150.000.

d) Daños y perjuicios derivados del pago de los alquileres y expensas: $127.560 (alquileres).

    Corresponde, en virtud del principio Iura Novit Curia, y de las facultades que me otorga el art. 125 de nuestro actual digesto procesal Ley N°9.531, encuadrar lo aquí peticionado por la parte actora en la indemnización por privación de uso, adelantando desde ya que la misma será procedente atento a que el incumplimiento respecto de la ejecución de la obra en tiempo y forma cuyo eje central es la paralización de la misma que implicaba no solo una demora sino erogaciones adicionales, se encuentra acreditado en autos conforme ya fuera establecido, en base al plexo probatorio valorado.

    La jurisprudencia tiene dicho que “la privación del uso de un bien tiene como contrapartida la indemnización necesaria para mantener o restituir la situación de la víctima precedente al hecho (art. 1083 CC), lo que se traduce en los gastos que implica un uso similar o equivalente al que se tendría de no estar privado del bien (CSJTuc, sentencia 366, 26/5/2010, “Usandivaras Grammatico Ana María vs. Noacam S.A. s/ Daños y perjuicios”), en este caso, al que habría tenido la damnificada si hubiera dispuesto de la vivienda prometida en el contrato cuya entrega se vio frustrada por culpa del demandado. La sola privación del uso de cualquier cosa que debía estar en el patrimonio, le ocasiona a su titular un daño económico, a veces positivo, por los desembolsos que debe efectuar para reemplazar el objeto (cfr. Moisset de Espanés, «Privación del uso de un automóvil», LA LEY, 1984-C, 51 y ss.). Expone la Dra. Zavala de González que el enfoque correcto para determinar la existencia de esa pérdida efectiva debe examinar cuál era el derecho con que contaba la víctima, y del que fue privada a raíz del suceso, sin interesar qué proceder ha desplegado ella antes de ser indemnizada: lo relevante es cuál actuación podría haber desenvuelto de haber sido resarcida oportunamente (Zavala de González, Matilde, en «Resarcimiento de daños vol. 1, Daños a los automotores», Ed. Hammurabi SRL, edición 1989, Bs. As. p. 119) El daño por privación de uso de un bien (daño emergente) no nace en todos los casos de la realidad de los gastos, pero sí de la necesidad de realizarlos para mantener una situación igual a la que se gozaba antes del suceso. Hay un interés menoscabado, de incuestionable proyección económica: en el caso, el uso de la vivienda, que forzosamente se compensa con el valor del alquiler que la reemplaza. La pérdida temporaria de un interés de significación patrimonial conlleva una repercusión lesiva emplazable en el daño emergente (sin perjuicio de la posible producción de un lucro cesante o de daño moral). El damnificado tiene un derecho de alquilar otro bien, y el correlativo derecho a ser indemnizado por dicho motivo.

    El presente rubro, resultará procedente por el monto reclamado de $127.560 desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia ascendiendo al monto de $410.377,65.

    En caso de incumplimiento de la obligación dineraria, se aplicarán intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el vencimiento del plazo de pago – 10 días- y hasta su total y efectivo pago.

    En cuanto al rubro reclamado por expensas a más de que el mismo no fuera acreditado cabe precisar que de acuerdo a las disposiciones vigentes en el CCCN las expensas representa una obligación que se encuentra a cargo del propietario conforme art. 2050. Siendo ello así, corresponde rechazar este rubro.

e) Daños derivados de los honorarios al Ingeniero Rush y a la escribana Delloca: $7500 a mayo de 2014 y $1700 a mayo de 2014 respectivamente. Acta de constatación $3025 a mayo de 2017.

    En relación a este rubro el mismo no resulta procedente en concepto de daños y perjuicios. Tal como fue reclamado por la actora los mismos configuran gastos en los que dice tuvo que incurrir.

    Cabe recordar que las costas son los gastos que se ven obligadas las partes como consecuencia directa de la sustanciación de un proceso, como ser las tasas judiciales, los honorarios de los abogados, procuradores y peritos, las erogaciones derivadas de la producción de la prueba, etc. Siendo ello así, los montos reclamados lucen improcedentes en concepto de daños y perjuicios.

B) Daño moral: $1.000.000.

    Por último, la parte actora reclama la suma de $1.000.000 en concepto de daño moral.

La indemnización por daño moral en los casos de responsabilidad contractual está expresamente prevista en el artículo 522 del CC, que manda a que manda a tener en cuenta el hecho generador y las demás circunstancias del caso.

De las circunstancias expuestas en este caso, es evidente que la actora tuvo que atravesar diversas situaciones que le causaron afecciones espirituales y morales, frente al injustificado incumplimiento del demandado. El solo hecho de haber tenido que recurrir a un proceso judicial justifica el padecimiento de afecciones morales y espirituales.

Ello porque el daño moral debe ser conceptualizado como una afección disvaliosa del espíritu de la persona, no solo vinculado al dolor y sufrimiento, sino también a todo derecho personalísimo, principalmente a su salud psicofísica, afecciones espirituales e interferencia en su proyecto de vida (artículo 1738 del CCCN) y la reparación de los daños debe ser plena (artículo 1083 del CC, coincidente con el artículo 1740 del CCCN,).

A lo largo de las consideraciones vertidas, ha quedado evidenciado que la actora ha visto frustrado el sueño de la casa propia, con gran afectación de un proyecto de vida familiar trastocado por el incumplimiento en que incurrió el arquitecto demandado. La conducta del demandado es relevante al momento de ponderar el padecimiento generado en la actora, sobre todo por la prolongación en el tiempo de la situación de incertidumbre y zozobra que genera un conflicto de las características del del autos. Tal padecimiento resulta de la prueba pericial psicológica producida en el cuaderno de pruebas N° 7 de la actora.

Como es sabido, en el ámbito contractual, no cualquier daño moral origina la responsabilidad del autor del hecho, sino que es necesario acreditar una lesión a los sentimientos, afecciones o de la tranquilidad anímica, que no puede confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos y de los negocios (Cf. CNCiv., sala M, » Franchi, Ana María c. Banco Hipotecario Nacional y otro s/ daños y perjuicios», sentencia del 10/06/2011, La Ley Online: AR/JUR/36722/2011).  

    Corresponde, por tanto, otorgar un monto dinerario para reparar el daño moral sufrido por la actora entendido como lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. (Cfr. CCC, Sala 2, Nro. Sent: 4 Fecha Sentencia 17/02/2014).

    Estimo que resulta justo y prudente receptar el monto reclamado en la demanda ($1.000.000) suma que devengará desde la mora (julio de 2013) hasta la fecha de la presente resolución un interés puro anual del 8%, y desde esta última fecha hasta el efectivo pago la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por María Gracia Fernández Velasco en contra de Molina Juan Pablo conforme a lo considerado.

    En atención al resultado del pleito, las costas se imponen al demandado vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 61 Procesal). Es que el presente proceso es una acción de daños y perjuicios en la que se discutió la responsabilidad del demandado, por lo que resulta razonable que la totalidad de las costas sean soportadas por la parte responsable, aun cuando algunos rubros hayan prosperado parcialmente o no hayan tenido acogida.

    Por ello,

     RESUELVO:

    I.- NO HACER LUGAR a la impugnación de la pericia de parte formulada por el demandado, conforme a lo considerado.

    II.- HACER LUGAR parcialmente a la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato iniciada por FERNANDEZ VELASCO MARIA GRACIA en contra de MOLINA JUAN PABLO, en razón de lo considerado. En consecuencia, condenar al demandado a abonar a la actora dentro de los DIEZ DIAS de quedar firme la presente, las siguientes sumas: 1) $8.420.820. (PESOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTE) en concepto de daños y perjuicios por la paralización de la obra con más los intereses de la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina cumplido el plazo dispuesto en la presente y hasta su efectivo pago. 2) $494.655,03 (PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TRES CENTAVOS) en concepto de daños y perjuicios derivados del pago de las cuotas del PROCREAR proporción de lo recibido por el Banco Hipotecario con más los intereses de la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina cumplido el plazo dispuesto en la presente y hasta su efectivo pago, 3)$410.377,65 (PESOS CUATROCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS) en concepto de daños y perjuicios por privación de uso y derivados del pago de los alquileres con más los intereses de la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina cumplido el plazo dispuesto en la presente y hasta su efectivo pago, 5) $1.000.000 (PESOS UN MILLON) en concepto de daño moral, suma que devengará desde la mora (julio de 2013) hasta la fecha de la presente resolución un interés puro anual del 8%, y desde esta última fecha hasta el efectivo pago la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    III.- RECHAZAR la demanda en concepto de daños y perjuicios por expensas e inversión efectuada con fondos adicionales al del PROCREAR daños derivados de los honorarios al Ingeniero Rush y a la escribana Delloca, conforme se considera.

    IV.- COSTAS al demandado vencido según se considera.

    V.- POSPONER la regulación de honorarios para su oportunidad.

    HAGASE SABER.-

     FDO. DRA. MARIA FLORENCIA GUTIERREZ

        -JUEZ-

Actuación firmada en fecha: 13/02/2023

NRO. SENT.: 78 – FECHA SENT: 13/02/2023
Certificado digital:
CN=GUTIERREZ Maria Florencia, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27232397050