Legitimación del escribano en el contencioso registral

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7812271

DISDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Considerando:
1°) Que el 7 de febrero de 2014 el escribano Héctor Fabio Morán solicitó al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Formosa certificados de bloqueo de los inmuebles
inscriptos en las Matrículas FRM 6188 y FRM 10894 –a fin de confeccionar escrituras públicas de compraventa-; los que le fueron expedidos libres de gravámenes para la venta.
El 10 de febrero, día en que se suscribieron los boletos de compraventa, el director del Registro le comunicó telefónicamente al notario que en las certificaciones había mediado una fuga registral, por lo que requería su devolución.
Al reiterar tal pedido por escrito el 17 del mismo mes, el Registro informó que en ambos certificados de dominio el registrador había incurrido en un error involuntario al omitir
la publicidad de la hipoteca en primer grado que gravaba ambos inmuebles, inscripta inicialmente el 7 de febrero de 1994.
Expuso que el 6 de diciembre de 2013 se había hecho el pedido de reinscripción, que fue desestimado por no haberse acompañado testimonio inscripto o segundo testimonio de las escrituras; que el 5 de febrero de 2014 se había reingresado la solicitud, cumpliéndose con lo exigido legalmente; y que el 7 de febrero de 2014 el Registro había decidido por resolución 1/14 transformar el citado rechazo en una inscripción provisional (considerando que debió haberse tomado razón de tal circunstancia desde el inicio), rectificar los asientos en los folios reales y tener por re-inscriptas definitivamente ambas hipotecas desde el 6 de diciembre de 2013.
El mismo 17 de febrero el escribano, que comunicó todas las circunstancias acontecidas a las partes (quienes insistieron en seguir adelante con los instrumentos), autorizó las escrituras públicas relacionadas con los boletos suscriptos, en función de las certificaciones de bloqueo. El notario estimó que las peticiones del Registro no se hallaban fundadas en derecho y que su obligación era cumplir con la transmisión dominial requerida. El 24 de febrero el Registro resolvió inscribir provisionalmente las ventas de los inmuebles, rechazando luego por resolución 2/14 los recursos de reconsideración incoados por el actuario.
2°) Que Héctor Fabio Morán interpuso recurso judicial contra la resolución administrativa registral 2/14, mediante la cual el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Formosa no hizo lugar al recurso de reconsideración incoado en relación a la resolución 1/14 dictada por el jefe de dicho organismo. Posteriormente, readecuó el planteo recursivo promoviendo, en nombre propio y en representación de la adquirente, demanda contenciosa administrativa a fin de que se inscribiesen de forma definitiva las escrituras traslativas de dominio suscriptas, sin reconocer la preexistencia de ningún gravamen.


  • Al contestar el traslado de la demanda, la Provincia de Formosa solicitó la citación como tercero del acreedor hipotecario –admitida por los magistrados-, quien interpuso en
    ambos procesos una excepción de falta de legitimación activa.
    Por otra parte, la adquirente de los dos inmuebles también se presentó en los expedientes para tomar intervención, reconociendo y haciendo propias todas las actuaciones cumplidas
    en su representación por el notario (sin perjudicar lo que en nombre propio aquel venía realizando), siendo aceptada su participación como parte coadyuvante.
    3°) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa decidió, por mayoría, hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa. Para así resolver, sostuvo que el señor Morán se había presentado en calidad de escribano y en nombre de la adquirente, sin adjuntar documentación que acreditase la representación invocada. Explicó que la obligación de tramitar la inscripción no podía implicar una representación de intereses ajenos sin solución de continuidad. Señaló que los intervinientes del acto de compraventa debían reclamar la inscripción definitiva y que el notario carecía, a tal efecto, de un derecho subjetivo o interés legítimo (es decir, que no estaba habilitado legalmente para solicitarla, conforme al artículo 1° del código de rito).
    Resaltó que la adquirente de los dos inmuebles fue admitida en los procesos subordinada a la parte que coadyuvaba, por lo que su actuación posterior no podía subsanar la falta de
  • ) la tramitación de la inscripción de las escrituras públicas de compraventa es para el escribano una obligación de resultado inherente a su labor y pasible de comprometer su responsabilidad profesional. Por lo tanto, tendría un interés legítimo en obtener un pronunciamiento judicial que rectifique lo resuelto por el Registro (esto es, legitimación judicial, siendo un “interesado” en los términos del artículo 9° de la ley 17.801 y normas concordantes citadas en el recurso). Máxime, cuando los instrumentos traslativos de dominio presentados para la inscripción no contenían vicios sino que fueron realizados conforme los certificados de bloqueo expedidos por el propio Registro;

Dominio público del Estado. Desafectación tácita

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7233451

°) Que no se encuentra controvertida en la causa la inexistencia de un acto de desafectación formal, ni surge de la sentencia la existencia de hechos de los cuales se pueda derivar la desafectación tácita del predio en cuestión. El a qua tuvo por acreditada la desafectación del predio con el solo argumento de que el Estado Nacional habría asentido pacíficamente que en
el inmueble funcionara una explotación agropecuaria de la actora, sin valorar las constancias que demostraban que el bien continuó afectado a un servicio público (decretos 10.107/44 y 9626/46, ley 11.742), durante el tiempo en que la actora invoca haber adquirido el predio por usucapión.

Aluvión CSJN

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7435012

16) Que las conclusiones del experto no se han visto desvirtuadas por la impugnación efectuada por la actora a fs. 396/397. En efecto, a fs. 408/409 el perito da fundadas explicaciones acerca de la diferencia que existe entre los términos «aluvial» y «aluvional»; así como las razones por las que estima que no hubo un acrecentamiento aluvial en los terrenos en cuestión, según lo expresado en los puntos 2.2.2.1., 2.3.2.1., 2.3.2.5. Y 2.3.3.2 de su dictamen.
Observa que la actora confundió reiteradamente dichos conceptos al impugnar el peritaje. Aclara que en su informe utilizó los términos «aluvio» y «aluvial» para referirse «al material sedimentario clásico depositado por la acción mecánica del agua fluvial», y que -desde el punto de vista geológico- el uso para tal fin del término aluvión es «obsoleto», dado que abarca un campo conceptual menos específico que comprende tanto la venida fuerte de agua, como la inundación o crecida cuando viene especialmente con mucho material suspendido.
Explica también «que el término aluvión del Código Civil es más restric.tivo que el término aluvio’ o ‘material aluvial~, en cuanto todo ‘aluvión’ es ‘aluvio’, pero no todo ‘aluvio’ es aluvión'». A continuación, pone de resalto que «todo aluvio o depósito aluvial tiene una historia y un presente, y que el hecho de haber sido generado por un proceso de acrecentamiento en el pasado no implica que en el presente siga existiendo ese proceso de acrecentamiento»; por lo que un depósito aluvial puede estar hoy expuesto a decrecimiento, o a una situación
de equilibrio.
Afirma, asimismo, que en relación a los terrenos de autos comprobó que «al momento de producirse el acrecentamiento artificial :(relleno antrópico), no. existía un proceso de acrecentamiento natural del aluvio, sino una situación de equilibrio que ~e mantenía desde un pasado que, si bien geológicamente lo llamamos reciente, dista miles de años de la época actual». Añade que «el mantenimiento del nivel actual del aluvio en la Llanura Costera durante aproximadamente 2.000 años implica la ausencia de acrecentamiento aluvial durante ese lapso de tiempo, y por lo tanto, la ausencia de un acrecentamiento aluvial al momento de efectuarse el relleno antrópico en los terrehos invocados en autos» (fs. 409 vta.).