Respecto de la falta de firma en un documento la SCBA ha elaborado una muy clara doctrina que se ha mantenido en el tiempo, esta doctrina se refiere a la inexistencia del acto, diferenciándolo del acto nulo.- Es decir no se trata
de nulidad del acto sino que la consecuencia es mucho más severa toda vez que lo considera inexistente, con lo cual no es confirmable, no es prescriptible, no produce efecto alguno y es igualmente inexistente para todos los
participantes del acto (el que lo firmó como el que no).-
Desde el leading cases “Decuzzi” (del 26/2/1985) hasta nuestros días se ha mantenido la doctrina mencionada (conf. Lopez Mesa “Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos y procesales”, págs. 112 y ssgtes.), y la misma puede ser
aplicada de oficio por lo que más allá de haberse invocado la nulidad del acto y no la inexistencia, dicho encuadre no vulnera la congruencia, no solo por la invocación oficiosa mencionada, sino porque estimo que en el sub-lite solo se
trata de enmarcar lo peticionado en la legislación vigente, y es que el encuadre legal de la acción se encuentra dentro de las funciones de la judicatura conforme el principio iura novit curia (art. 34 inc. 4° Cpcc) (conf. ésta Sala
causa nº 60316, “Lluviza…” del 9/5/2013).————————————————————————————————————————————-En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, junio de 2024, se reunen en acuerdo los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Dres. Laura A. David, Marcela Fabiana Ruiz y Álvaro Zamorano para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos
caratulados «OLIVA ROLDAN OSCAR DANIEL c/ SALVATIERRA VICTOR RAMON s/
REDARGUCION DE FALSEDAD»- Expte. N° 2970/03.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Álvaro Zamorano como vocal preopinante, Marcela Fabiana Ruiz como segunda vocal y Laura A. David como tercera vocal. Los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA EN RECURSO? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
A la PRIMERA CUESTIÓN, el S
-. Respecto de la falta de firma en un documento privado la SCBA ha elaborado una muy clara doctrina que se ha mantenido en el tiempo, y que refiere a la inexistencia del acto, diferenciándolo del acto nulo. Es decir, no se trata de nulidad del acto, sino que la consecuencia es mucho más severa toda vez que lo considera inexistente, con lo cual no es confirmable, no precluye ni prescribe, no produce efecto alguno, sin que tampoco la cosa juzgada obste a su planteamiento, y es igualmente inexistente para todos los participantes del
acto (el que lo firmó como el que no). Desde el leading case «Decuzzi» (del 26/2/1985) hasta nuestros días se ha mantenido la doctrina mencionada (conf. cita López Mesa, «Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos y procesales», ps. 112 y ssgtes.), y la misma puede ser aplicada aún de oficio por lo que más allá de haberse invocado la nulidad del acto y no la inexistencia, dicho encuadre no
vulnera la congruencia, no solo por la invocación oficiosa mencionada, sino porque estimo que en el sub lite solo se trata de enmarcar lo peticionado en la legislación vigente, siendo que el encuadre legal de la acción se encuentra dentro de las funciones de la judicatura conforme el principio iura novit curia (cfr. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala I. “Lluviza, Aurora c. Bogado, Juan Carlos s/ anulación de contrato.”09/05/2013 – Cita: TR LALEY AR/JUR/19723/2013)
