Criterio SCBA leading case Decuzzi ACTO INEXISTENTE

Respecto de la falta de firma en un documento la SCBA ha elaborado una muy clara doctrina que se ha mantenido en el tiempo, esta doctrina se refiere a la inexistencia del acto, diferenciándolo del acto nulo.- Es decir no se trata
de nulidad del acto sino que la consecuencia es mucho más severa toda vez que lo considera inexistente, con lo cual no es confirmable, no es prescriptible, no produce efecto alguno y es igualmente inexistente para todos los
participantes del acto (el que lo firmó como el que no).-
Desde el leading cases “Decuzzi” (del 26/2/1985) hasta nuestros días se ha mantenido la doctrina mencionada (conf. Lopez Mesa “Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos y procesales”, págs. 112 y ssgtes.), y la misma puede ser
aplicada de oficio por lo que más allá de haberse invocado la nulidad del acto y no la inexistencia, dicho encuadre no vulnera la congruencia, no solo por la invocación oficiosa mencionada, sino porque estimo que en el sub-lite solo se
trata de enmarcar lo peticionado en la legislación vigente, y es que el encuadre legal de la acción se encuentra dentro de las funciones de la judicatura conforme el principio iura novit curia (art. 34 inc. 4° Cpcc) (conf. ésta Sala
causa nº 60316, “Lluviza…” del 9/5/2013).————————————————————————————————————————————-En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, junio de 2024, se reunen en acuerdo los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Dres. Laura A. David, Marcela Fabiana Ruiz y Álvaro Zamorano para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos
caratulados «OLIVA ROLDAN OSCAR DANIEL c/ SALVATIERRA VICTOR RAMON s/
REDARGUCION DE FALSEDAD»- Expte. N° 2970/03.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Álvaro Zamorano como vocal preopinante, Marcela Fabiana Ruiz como segunda vocal y Laura A. David como tercera vocal. Los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA EN RECURSO? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
A la PRIMERA CUESTIÓN, el S

STJ Santiago del Estero – Recalificación

Que al respecto, cabe señalar –como ya fue oportunamente expresado- que más allá de la emisión de informes inexactos –lo que no es materia de la presente acción- existe obligación del
calificador, al tiempo de analizar la correspondiente inscripción, ejercer su facultad-deber de efectuar la calificación, y señalar los vicios, defectos o inexactitudes registrales manifiestas, tal cual lo hizo, sin perjuicio de las certificaciones anteriormente otorgadas. Ello se compadece con las disposiciones legales pertinentes (Arts. 2, 3 y 4, Ley 17.801), que claramente establecen que la
inscripción en el Registro General de la Propiedad no convalida el título nulo ni subsana los
defectos de que adoleciere según las leyes, por ese mismo motivo, y atento al carácter meramente declarativo de la inscripción, los terceros no sólo deben apoyarse en la publicidad, sino que además, deben recurrir al acto jurídico causal, a los fines asegurativos, siendo ello también la razón de ser de la exigencia contenida en el art. 23 de la citada normativa.

Amparo a la simple tenencia – Comunidad indígena

Allí se explicó que «…cuando se examina el juego de reglas concretamente aplicables a los hechos traídos a conocimiento del Tribunal, se advierte que éste ha estructurado un sistema de protección complejo, tanto de hechos, como de derechos. Esa protección es escalonada, porque comienza con la tutela de
hechos de inmediata detentación de la cosa (tenencia débil – tenencia fuerte), sigue con la salvaguarda de derechos personales a la cosa (vg: juicio de desalojo), continúa con la de hechos como la posesión, que generan derechos reales provisorios sobre ella, y culmina con la defensa de derechos reales definitivos, como el de dominio; y también es creciente, porque cada tramo protegido genera derechos provisorios tendientes a preservar la situación de hecho, que vencen a los de la escala inferior, pero son vencidos por los que se
encuentran en un peldaño superior, y se reconocen en base a una cognición que el Legislador ha fragmentado, y va incrementando gradualmente su amplitud. Y ello, que es evidente con solo repasar las reglas contenidas en el Título XIII del Libro IV del CCiv Com, se torna todavía más claro, cuando dichas reglas se combinan con las de orden local, que han establecido la vía procesal que aquí comparece: el amparo a la simple tenencia» .

secreto profesional CSJTuc

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Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel
Estofán, Antonio Gandur y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Abdala Martín Eugenio vs. Farall Jorge Daniel
s/ Cobro de honorarios”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores
Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán Daniel y Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la parte actora a través de su representación letrada (fs. 29/31) contra la sentencia Nº 97 de fecha 2 de mayo de 2011 (fs. 26 y vta.), dictada por la Sala II de la Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones. La presente vía recursiva extraordinaria local fue concedida por sentencia de fecha 5 de agosto de 2011 (fs. 36) del referido Tribunal de Alzada.
II.- En autos, el letrado Martín Eugenio Abdala inicia -mediante su representación letrada- juicio por determinación de honorarios profesionales y cobro de los mismos en contra de Jorge Daniel Farall. Manifiesta que se “desenvolvió como abogado del demandado en múltiples cuestiones judiciales y extrajudiciales” y que pese a sus reclamos para acordar el importe de sus honorarios, no obtuvo respuesta. Aclara que su pretensión de cobro de honorarios por la actividad profesional judicial realizada como apoderado del demandado se canalizó en los respectivos expedientes judiciales, por lo que sólo se encuentra comprendido en autos su reclamo por la actuación como asesor jurídico en asuntos extrajudiciales.
Señala el actor, que cuenta con documentación que probaría el derecho que reclama, pero que no fue agregada porque podría ser interpretado como una violación del secreto profesional. En este marco, solicita como medida previa, que se lo dispense de la obligación de guardar el secreto profesional.
Frente a ello, el juzgado de primera instancia (en forma previa a ordenar el traslado de la demanda) rechaza el pedido de “medida previa” consistente en la dispensa del deber de guardar el secreto profesional, mediante providencia de fecha 20 de diciembre de 2010 (fs. 19), aduciendo que “no encuadrando la medida peticionada, en los supuestos previstos en los arts. 213 y sgtes. del CPCC -aseguramiento de pruebas-, ni en las medidas preparatorias (art. 277 Procesal): a lo solicitado: no ha lugar”.
Interpuesto recurso de revocatoria con apelación en subsidio por el actor (fs. 20), se rechaza el mismo por providencia de fecha 11 de febrero de 2011 (fs. 21), por la cual se confirman los fundamentos y la decisión adoptada por providencia de fs. 19 (en cuanto a que el carril…

Contra la corriente. Federico Morgenstern

Continuando con la analogía cinematográfica, gran parte de este libro se ocupa con bastante celo y detalle de analizar el conflicto entre la familia Malamud Goti y la familia Sancinetti. Según Morgenstern, Malamud y Sancinetti representan dos tipos de juristas, en especial en referencia a los juicios iniciados contra los militares. Este conflicto es un “diálogo entre ausentes” —para usar el título del libro de Heinrich Meier sobre Leo Strauss y Carl Schmitt—, ya que a pesar de las acusaciones hechas en su contra por Sancinetti, Malamud por lo general prefirió no responder, con la excepción de su artículo sobre las buenas intenciones del entonces juez Gabriel Cavallo en su fallo sobre el caso “Simón”, en el cual Cavallo –basándose en la doctrina de Sancinetti– dispuso la inconstitucionalidad de las así llamadas “leyes de impunidad”, es decir, las leyes de Punto Final y Obediencia Debida.

El primer tipo de jurista, muy poco dogmático –si se me permite este juego de palabras para hacer referencia a un penalista–, se encuentra mucho más cerca del escepticismo de Montaigne y de los juristas politiques franceses, quienes aproximadamente a partir de mediados del siglo XVI se ganaron ese mote debido a que en lugar de insistir en la justicia y la religión de su causa –que había provocado las guerras civiles de religión y derivaría, por ejemplo, en la matanza de San Bartolomé–, preferían entender el derecho como un fenómeno político, es decir, como el resultado de la decisión del soberano (de ahí que eventualmente esta manera proto-positivista de entender el derecho encajara como anillo al dedo en el pensamiento jurídico-político de la democracia y del Estado de derecho, una vez que la soberanía pasara de los monarcas al pueblo). El eslogan de un jurista humanista como Alberico Gentili era precisamente: Silete, theologi, in munere alieno! (“¡Cállense, teólogos, en asuntos ajenos!”). […]

El eslogan característico del pensamiento sectario es: fiat iustitia, pereat mundus, “que se haga justicia aunque perezca el mundo”. Este eslogan es el que abraza el segundo tipo de jurista, al que parece pertenecer Sancinetti con su énfasis retribucionista, y de ahí que Morgenstern lo ubique en una posición mucho más cercana a la teología y su énfasis monista en la expiación del pecado a toda costa, aun a expensas de la estabilidad del sistema jurídico-político. Sin embargo, Morgenstern no deja de advertir ciertos cambios en la posición de Sancinetti, quien habiendo criticado de modo acérrimo tanto los Juicios a las Juntas como las leyes de Punto Final y Obediencia Debida por no haber castigado lo suficiente los hechos atroces cometidos por los militares, con el tiempo se acercó considerablemente a la posición defendida por Malamud Goti. Esto último tampoco nos puede sorprender, ya que Sancinetti es un maverick como el propio Malamud Goti. Ninguno de los dos se moja el dedo para saber hacia dónde sopla el viento. La historia que cuenta Morgenstern en este libro sobre la obra de Malamud Goti es, como muy bien dice el autor, “un panorama del pensamiento penal argentino de los últimos treinta y cinco años”, y a la vez una historia del principio de legalidad en el derecho penal argentino. En otras palabras, es la historia de una causa perdida. Pero como dice Borges, el escritor tan admirado por Jaime Malamud Goti: “A un caballero solo le interesan las causas perdidas”.

Escribanos y responsabilidad penal en casos de engaño

El escribano “tomó los recaudos legales, esto es, solicitó los certificados pertinentes e incluso tuvo una conversación previa en su escribanía” con el anciano “que se apersonó para la firma de las escrituras”

En esa conversación “no advirtió el estado descripto en las pericias, que además, en ningún momento le fue informado por la familia que estuvo presente”.

“Tampoco es exigible normativamente la determinación de la capacidad de las personas en el marco de sus funciones como escribano”, concluyó la sentenci.

La decisión fue del juez Pablo Lucero y la jueza Magdalena Laiño.

CAM FED LA PLATA – DD JJ Medicina prepaga – Preexistencia

CAMARA FEDERAL DE LA PLATA – SALA I
La Plata, 20 de abril de 2021.-
Y VISTOS: Este expediente N° FLP 22432/2020/1/CA1, caratulado: “Incidente Nº 1 – DEMANDADO: APRES S.A s/INC DE MEDIDA CAUTELAR”, proveniente del Juzgado Federal de Quilmes.-
Y CONSIDERANDO:

Dicho en otras palabras, “para poder válidamente resolver el contrato por falsedad de la declaración jurada, la entidad deberá demostrar fehacientemente que el usuario sabía de la existencia de la enfermedad no declarada oportunamente. Asimismo, deberá la justicia ser también rigurosa en la admisión y configuración de tal supuesto. (Clérico, L.; Ronconi, L.;
Sciocioli, S. (2013) “Tratado de Derecho a la Salud. Tomo II”. (1ra Ed.) Buenos Aires, Abeledo Perrot, pág. 1462).

Ocurrió en un Rapi-Pago: caso fortuito

Además de esto último, el decisorio apelado afirmó que “…un robo de las características del ocurrido…” (el cual, se insiste, no fue con uso de armas o en banda) constituía un caso fortuito y para fundar tal aserto recurrió a citas de doctrina y jurisprudencia que tampoco conducían a esa conclusión.
Veamos.
No fue pertinente la cita de Alfredo Colmo efectuada en la sentencia apelada, pues precisamente este autor escribió lo contrario de lo sostenido en ella. En efecto, partiendo del concepto de inevitabilidad o no del evento extraño, este doctrinario decía que “…el robo común no es casus, y lo es el robo hecho en banda…” (conf. Colmo, A., De las obligaciones en general, Librería y Casa Editora de Jesús Menéndez, Buenos Aires, 1920, p. 97, nº 121). En otras palabras, un robo como el referido en las presentes actuaciones, no era considerado caso fortuito por el citado autor.
Tampoco fue adecuada la mención de Luis María Rezzónico, autor que también es citado en el fallo de la anterior instancia. Este doctrinario escribió lo siguiente: “…El robo común no constituye caso fortuito, pero sí lo sería el efectuado por una banda de ladrones (…), o siempre que se produzca a mano armada o en otras condiciones que lo hagan irresistible para el deudor

Absolutamente improcedente fue también la referencia hecha por la sentencia de primera instancia del comentario exegético al Código Civil que dirigió Augusto C. Belluscio y coordinó Eduardo Zannoni. En efecto, en el comentario al art. 513 el anotador de tal precepto, Jorge A. Mayo, claramente expuso una interpretación diferenciadora concordante con las anteriores al decir -con mención de jurisprudencia- que “…el robo a mano armada ha sido considerado como caso fortuito que exime de responsabilidad (…), pero no el robo o hurto simple…” (conf. Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Editorial Astrea, 1979, t. 2, p. 667, apartado “e”).
Por cierto, la jurisprudencia mencionada por el fallo de primera instancia para afirmar, como ya fue dicho, que “…un robo de las características del ocurrido…” constituía un caso fortuito, muy lejos está de haber sostenido semejante conclusión. Antes bien, ninguno de los precedentes citados siquiera se vinculó a la hipótesis de robo como supuesto evento fortuito y con aptitud para constituir una eximente de responsabilidad

En efecto, el caso “Chueca de Donato” (JA 1985-I, p. 17) se refirió a la invocación como caso fortuito de la situación económica del país y de los trastornos financieros de la empresa constructora de un inmueble para pretender eximir a su vendedor de la responsabilidad por incumplimiento de entrega frente al comprador. De su lado, la cita de sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no fue menos equívoca pues: I) en las registradas en Fallos 312:2412 y 321:700 se examinaron accidentes ferroviarios en los que se ponderó si había o
no culpa de la víctima como eximente de responsabilidad; II) en Fallos 317:1336 se analizó la responsabilidad del ferrocarril por los daños sufridos por un dependiente suyo con fundamento en el art. 1113 del Código Civil de 1869; III) en Fallos 321:738 el Alto Tribunal rechazó un recurso extraordinario en los términos del art. 280 del Código Procesal, pudiendo leerse en los votos disidentes que también se trataba de una demanda de daños y perjuicios por un accidente ferroviario