Fallo Bulacio – CIDH

Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Bulacio Vs. Argentina
Sentencia de 18 de septiembre de 2003
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Bulacio,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte
Interamericana”), integrada por los siguientes jueces*:
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;
Sergio García Ramírez, Vicepresidente;
Hernán Salgado Pesantes, Juez;
Oliver Jackman, Juez;
Alirio Abreu Burelli, Juez; y
Ricardo Gil Lavedra, Juez ad hoc;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario; y
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario Adjunto,
de acuerdo con los artículos 29, 55, 56 y 57 del Reglamento de la Corte1 (en
adelante “el Reglamento”) y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), la
Corte dicta la siguiente Sentencia sobre el presente caso.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA


  1. El 24 de enero de 2001, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y
    51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión
    Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión
    Interamericana”) sometió a la Corte una demanda contra la República Argentina (en
    adelante “el Estado” o “Argentina”) que se originó en la denuncia No. 11.752,
    recibida en la Secretaría de la Comisión el 13 de mayo de 1997.

  • Los jueces Máximo Pacheco Gómez y Carlos Vicente de Roux Rengifo informaron al Tribunal que
    por motivos de fuerza mayor no podían estar presentes en el LX Período Ordinario de Sesiones de la
    Corte, por lo que no participaron en la deliberación, decisión y firma de la presente Sentencia.
    1
    De conformidad con la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de
    marzo de 2001 sobre Disposiciones Transitorias al Reglamento de la Corte, la presente Sentencia se dicta
    en los términos del Reglamento adoptado en la Resolución de la misma Corte de 16 de septiembre de

  1. 2

  2. En razón de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la
    violación en perjuicio de Walter David Bulacio de los artículos 4 (Derecho a la Vida),
    5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 19
    (Derechos del Niño), así como los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección
    Judicial) en detrimento de aquél y sus familiares, todos ellos en relación con el
    artículo 1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana.
    Igualmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado adoptar diversas
    reparaciones pecuniarias y no pecuniarias (infra 82, 92, 107 y 147).
    II
    HECHOS

  3. De las exposiciones formuladas por la Comisión y por el Centro por la Justicia
    y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”), el Centro de Estudios Legales y
    Sociales (en adelante “CELS”) y la Coordinadora contra la Represión Policial e
    Institucional (en adelante “CORREPI”) quienes se desempeñan también como
    representantes de los familiares de la presunta víctima (en adelante los
    “representantes de la presunta víctima”), se desprenden los siguientes hechos:
    1) el 19 de abril de 1991, la Policía Federal Argentina realizó una detención
    masiva o “razzia” de “más de ochenta personas” en la ciudad de Buenos
    Aires, en las inmediaciones del estadio Club Obras Sanitarias de la Nación,
    lugar en donde se iba a realizar un concierto de música rock. Entre los
    detenidos se encontraba Walter David Bulacio, con 17 años de edad, quien
    luego de su detención fue trasladado a la Comisaría 35a, específicamente a la
    “sala de menores” de la misma. En este lugar fue golpeado por agentes
    policiales. Los detenidos fueron liberados progresivamente sin que se abriera
    causa penal en su contra y sin que conocieran, tampoco, el motivo de su
    detención. En el caso de los menores, no se notificó al Juez Correccional de
    Menores de turno, tal como lo requería la ley No. 10.903 y, en el caso
    particular de Walter David Bulacio, tampoco se notificó a sus familiares.
    Durante su detención, los menores estuvieron bajo condiciones de detención
    inadecuadas;
    2) el 20 de abril de 1991, el joven Walter David Bulacio, tras haber vomitado en
    la mañana, fue llevado en ambulancia cerca de las once horas al Hospital
    Municipal Pirovano, sin que sus padres o un Juez de Menores fueran
    notificados. El médico que lo atendió en ese hospital señaló que el joven
    presentaba lesiones y diagnosticó un “traumatismo craneano”. Esa misma
    tarde la presunta víctima fue trasladada al Hospital Municipal Fernández para
    efectuarle un estudio radiológico y regresado al Hospital Municipal Pirovano.
    Walter David Bulacio manifestó al médico que lo atendió que había sido
    golpeado por la policía, y esa noche fue visitado por sus padres en dicho
    centro de salud, aquéllos se habían enterado poco antes de lo sucedido a su
    hijo, a través de un vecino;
    3) el 21 de abril de 1991, el joven Walter David Bulacio fue trasladado al
    Sanatorio Mitre. El médico de guardia denunció ante la Comisaría 7a que había
    ingresado “un menor de edad con lesiones” y, en consecuencia, ésta inició
    una investigación policial por el delito de lesiones;
    3
    4) el 23 de abril de 1991 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal
    de Instrucción de Menores No. 9 (en adelante “el Juzgado No. 9”) conoció
    sobre las denuncias de lesiones en perjuicio de Walter David Bulacio;
    5) el 26 de abril siguiente el joven Walter David Bulacio murió. El 30 de abril de
    1991 el Juzgado recién mencionado se declaró incompetente y remitió la
    causa “contra NN en perjuicio de Walter [David] Bulacio por lesiones seguidas
    de muerte” al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de
    Instrucción No. 5 (en adelante “el Juzgado No. 5”), que conoce de delitos
    cometidos por mayores de edad. Los padres de la presunta víctima se
    constituyeron en querellantes el 3 de mayo siguiente ante el Juzgado No. 9 en
    la causa sobre las circunstancias en que ocurrieron las detenciones y otros
    ilícitos cometidos contra Walter David Bulacio y otras personas. La causa fue
    dividida y el Juzgado No. 5 retuvo la investigación de las lesiones y la muerte
    de Walter David Bulacio;
    6) los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción de
    Menores No. 9 y No. 16 se declararon incompetentes con respecto a las
    detenciones y otros ilícitos cometidos contra otras personas. Sucesivamente,
    el 22 de mayo de 1991, la Sala Especial de la Cámara Nacional de
    Apelaciones en lo Criminal y Correccional unificó la causa y la envió al
    Juzgado No. 9, que la denominó “Bulacio Walter s/muerte”. El 28 de mayo
    siguiente, dicha autoridad decidió procesar al Comisario Miguel Ángel Espósito
    por delitos de privación ilegal de la libertad, abuso de autoridad e
    incumplimiento de los deberes de funcionario público. Durante siete meses se
    tomaron aproximadamente 200 declaraciones y la causa se mantuvo en
    “secreto de sumario”;
    7) el 28 de diciembre de 1991 los querellantes tuvieron acceso por primera vez a
    las declaraciones del expediente en trámite en el Juzgado No. 9 y solicitaron
    el procesamiento de todos los implicados, entre los cuales figuraban
    autoridades superiores al Comisario Espósito;
    8) el 21 de febrero de 1992 el Fiscal pidió “sobreseer parcial y definitivamente” a
    Miguel Ángel Espósito en lo que respecta a la muerte del menor Walter David
    Bulacio. A su vez, en lo que se refiere a la privación ilegal de la libertad
    requerida y solicitó el “sobreseimiento parcial y provisional” del Comisario
    Espósito.El 20 de marzo de 1992 el Juzgado No. 9 ordenó la prisión
    preventiva del procesado, Comisario Miguel Ángel Espósito, por el delito de
    privación ilegal de la libertad calificada en perjuicio de Walter David Bulacio y
    otros, medida que “no se haría efectiva en razón de hallarse el mismo
    excarcelado”; dictó un embargo; ordenó el sobreseimiento provisional “con
    relación a la averiguación de lesiones seguidas de muerte del menor Walter
    David Bulacio, […] hecho por el cual no se procesó a persona alguna” y dictó
    el sobreseimiento provisional “con relación a los demás hechos [averiguación
    de diversas imputaciones por lesiones, amenazas, severidades, vejaciones o
    apremios ilegales, hurto o retención indebida, falsedad ideológica de
    documento público, requisa de transporte y otros más mencionados por el Sr.
    Agente Fiscal […] e ínsitos en el petitorio de la parte querellante], por los que
    no se procesó a persona alguna”. Ante un recurso de apelación del abogado
    del imputado, el 19 de mayo de 1992 la Cámara Nacional de Apelaciones en
    lo Criminal y Correccional (en adelante “Cámara de Apelaciones”) revocó la
    prisión preventiva por entender que “las consideraciones precedentes impiden
    4
    responsabilizar al procesado por la aplicación de un instrumento
    inconstitucional Memorandum 40 cuando [Miguel Ángel Espósito] pudo no
    ser consciente de ello” y basado en que su conducta “se ajustó a las prácticas
    habitualmente vigentes”. Del análisis del expediente, se desprende que según
    el Informe del Comisario Miguel Ángel Espósito, funcionario que llevó a cabo
    las detenciones, éste actuó oficiosamente aplicando el Memorandum No. 40
    de la Dirección de Asuntos Judiciales de la Policía Federal Argentina adoptado
    el 19 de abril de 1965. Dicho Memorandum era una comunicación interna
    dirigida por un funcionario a cargo de la Dirección Judicial de la Policía Federal
    Argentina a otro funcionario encargado de la Dirección de Seguridad, el cual
    “dejaba en [las] manos [del Comisario Espósito] la apreciación de labrar
    actuaciones sin promover consulta a ningún tribunal, siendo la actuación
    extrajudicial”;
    9) el 28 de agosto de 1992 el Juzgado No. 9 resolvió “sobreseer
    provisionalmente en el presente sumario […] y dejar sin efecto el
    procesamiento de Miguel Ángel Espósito […] en cuanto a los hechos por los
    que fuera indagado”, sean éstos por la “privación ilegal de la libertad
    calificada en perjuicio de quien en vida fuera Walter David Bulacio y demás
    personas mencionadas en esa resolución”. Ambas partes apelaron esta
    resolución: la defensa solicitó el sobreseimiento definitivo y la querella solicitó
    que se revocara el sobreseimiento y continuara la investigación;
    10) el 13 de noviembre de 1992 la Sala VI de la Cámara de Apelaciones decidió
    “transformar en definitivo el sobreseimiento  en definitivo” respecto de
    Miguel Ángel Espósito en esta causa, lo cual motivó que los querellantes
    buscaran la recusación de los jueces e inclusive un juicio político contra ellos.
    Lo primero fue rechazado por la Sala VI de la Cámara de Apelaciones y lo
    segundo “hasta el momento [de la presentación de la demanda ante la Corte]
    no ha[bía] sido decidido”;
    11) en 1993, los representantes de los familiares de Walter David Bulacio
    iniciaron una demanda civil contra la Policía Federal Argentina y el Comisario
    Miguel Ángel Espósito por $300.000,00 (trescientos mil pesos). Este proceso
    se encuentra suspendido hasta que se dicte la sentencia penal;
    12) los querellantes presentaron un recurso extraordinario en la causa penal, que
    fue rechazado el 12 de febrero de 1993 por la Sala VI de la Cámara de
    Apelaciones, y un recurso de queja, resuelto por la Corte Suprema de Justicia
    de la Nación el 5 de abril de 1994, haciendo lugar a la queja, declarando
    procedente el recurso extraordinario interpuesto y dejando sin efecto el
    pronunciamiento impugnado al no considerarlo un “acto judicial válido”, por
    carecer de fundamentos de hecho y de derecho;
    13) el 7 de julio de 1994, la Sala VI de la Cámara de Apelaciones decidió que
    “aparec[ía] necesario continuar investigando los alcances de la conducta
    enrostrada al imputado y revoc[ó] el [sobreseimiento provisional]”;
    14) “en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación” se
    designó al Juzgado Nacional de Menores No. 4 (en adelante “el Juzgado No.
    4”) para conocer de la causa. El 30 de septiembre de 1994 dicho Juzgado
    ordenó la detención preventiva del Comisario Miguel Ángel Espósito por el
    delito de privación ilegal de libertad calificada y dispuso un embargo por
    5
    $100.000,00 (cien mil pesos). El 7 de febrero de 1995 la instancia superior
    confirmó la prisión preventiva ante una apelación planteada por la defensa de
    Miguel Ángel Espósito. Ese mismo día, los familiares de Walter David Bulacio
    aportaron nuevas pruebas y solicitaron la reapertura de la investigación sobre
    las “lesiones, apremios ilegales y tormento seguidos de muerte”. El Ministerio
    Público Fiscal adhirió a esta solicitud y el 22 de febrero de 1995 el Juzgado
    No. 4 decretó la reapertura de la investigación, ordenando el desalojo de las
    pruebas solicitadas;
    15) el 22 de febrero de 1995 se reabrió el sumario y se llamó a brindar
    declaración testimonial a Fabián Rodolfo Sliwa, “ex-oficial que había
    presenciado, según [él mismo] dijo ante los medios de comunicación social, el
    castigo físico impuesto por el Comisario Miguel Ángel Espósito a Walter
    David Bulacio”. La defensa del Comisario Espósito intentó, sin éxito,
    impugnar al testigo y planteó una recusación;
    16) el 22 de mayo de 1995 la defensa del Comisario Espósito hizo una “promoción
    de especialidad” y solicitó que interviniese un juzgado de instrucción para
    mayores de edad y no el juzgado para menores que venía interviniendo desde
    1991, en razón de lo cual se declararon incompetentes el Juzgado Nacional de
    Menores No. 4 y los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal
    de Instrucción No. 5 y No. 32;
    17) el 24 de agosto de 1995 la Cámara de Apelaciones decidió que debía
    continuar conociendo el caso el Juzgado No. 4;
    18) entre noviembre de 1995 y febrero de 1996 el Juzgado No. 4 llevó a cabo
    diligencias judiciales con el fin de confirmar lo señalado en la declaración del
    testigo Sliwa. Sin perjuicio de lo anterior, dicho Juzgado “sobreseyó
    provisionalmente” en el sumario con relación “al hecho de lesiones seguidas
    de muerte” en perjuicio del joven Walter David Bulacio el 8 de marzo de
  4. No se había procesado a persona alguna por este hecho. La defensa del
    Comisario Espósito solicitó el “sobreseimiento definitivo”, lo que fue denegado
    el 19 de marzo de 1996, manteniéndose el “sobreseimiento provisional” y
    clausurando el sumario respecto de la privación ilegal de la libertad, delito por
    el que se había dictado la prisión preventiva;
    19) los autos principales fueron enviados al Juzgado Nacional de Primera
    Instancia en lo Criminal de Sentencia “W” (en adelante “Juzgado de Sentencia
    W”), donde los días 18 de abril y 16 de mayo de 1996, respectivamente, la
    fiscal, en representación de un grupo de víctimas, y los representantes de los
    padres de Walter David Bulacio plantearon acusación y querella en etapa de
    plenario contra el Comisario Espósito;
    20) el 28 de junio de 1996 la defensa del Comisario Espósito planteó un incidente
    de recusación contra la fiscal, así como la excepción de falta de jurisdicción.
    El 2 de julio de 1996 el Juzgado de Sentencia W rechazó la recusación y el 26
    de marzo de 1998 se desestimó el incidente de “excepción de falta de
    jurisdicción”;
    21) el 2 de diciembre de 1996 el Juzgado de Sentencia W reabrió el incidente por
    “falta de jurisdicción”, en el cual se declaró una “cuestión de derecho”, y la
    Cámara de Apelaciones confirmó el rechazo de la excepción el 22 de
    6
    septiembre de 1998. Asimismo, se requirió al Juzgado de grado que
    “imprimiera la debida celeridad al trámite del cuerpo principal”;
    22) el 28 de octubre de 1998 la defensa interpuso un recurso extraordinario para
    que la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidiera en definitiva la
    cuestión de competencia planteada en la excepción. El 30 de octubre de 1998
    la misma defensa solicitó la suspensión temporal de este recurso e interpuso
    un incidente de nulidad. Este incidente de nulidad fue resuelto el 29 de abril
    de 1999 y reconfirmado su rechazo el 16 de diciembre de 1999. La Cámara
    de Apelaciones, con fecha de 18 de mayo de 1999, resolvió no hacer lugar al
    recurso extraordinario y devolvió el expediente al Juzgado de Instrucción No.
    48, ex Juzgado de Sentencia W (en adelante “Juzgado No. 48”);
    23) el 27 de diciembre de 1999 se formó un nuevo incidente de nulidad. La
    querellante y el Ministerio Público Fiscal solicitaron el rechazo de este recurso.
    Por su parte, el Juzgado No. 48, con fecha 9 de marzo de 2000, decidió no
    hacer lugar al pedido de nulidad absoluta ni a la solicitud de que fuera
    declarado firme el sobreseimiento. La defensa apeló esta resolución. La
    Cámara de Apelaciones no hizo lugar a lo solicitado y la defensa interpuso un
    recurso extraordinario para que fuera la Corte Suprema de Justicia de la
    Nación quien tomara la decisión final acerca de la nulidad y el sobreseimiento.
    El 7 de diciembre de 2000 la Cámara de Apelaciones decidió no hacer lugar al
    recurso extraordinario;
    24) el 15 de junio de 2001, ya firme la denegatoria del recurso de nulidad, el
    expediente volvió al Juzgado No. 48 para seguir el procedimiento en la causa
    principal. El 25 de junio de 2001 la defensa del procesado formuló
    “excepciones de previo y especial pronunciamiento”, que se encuentran en
    trámite, tendientes a que sea declarada la extinción de la acción penal por
    prescripción y que se deseche la querella por falta de legitimación; y
    25) la Sala VI de la Cámara de Apelaciones, con fecha 21 de noviembre de 2002
    resolvió que había prescrito la acción penal. Esta resolución fue impugnada
    por la Fiscalía y hasta la fecha de la presente Sentencia las partes no han
    comunicado a esta Corte decisión alguna sobre el particular.
    III
    COMPETENCIA

  5. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de
    los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana. La Argentina es Estado Parte de
    la Convención desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en el que también reconoció
    la competencia contenciosa de la Corte.
    IV
    PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISION

  6. El 13 de mayo de 1997 la Comisión recibió una denuncia interpuesta por
    María del Carmen Verdú y Daniel A. Stragá, en representación de Víctor David
    Bulacio y Graciela Rosa Scavone, padres de la presunta víctima, con el co-patrocinio
    de la Coordinadora contra la Represión Policial e Institucional (en adelante
    7
    “CORREPI”), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante
    “CEJIL”) y el Centro de Estudios Legales y Sociales (en adelante el “CELS”) (en
    adelante “los peticionarios”).

  7. El 16 de mayo de 1997 la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de
    la denuncia y le solicitó que suministrara la información correspondiente dentro de
    un plazo de 90 días. El Estado solicitó tres prórrogas consecutivas, que fueron
    concedidas por la Comisión. El 3 de diciembre de 1997, el Estado solicitó que se
    declarara inadmisible la reclamación, como consecuencia de la falta de agotamiento
    de los recursos internos y de no haberse acreditado ninguna de las excepciones
    presentadas por el artículo 46.2 de la Convención. Los peticionarios replicaron el 26
    de febrero de 1998.

  8. El 5 de mayo de 1998 la Comisión aprobó el Informe sobre Admisibilidad No.
    29/98, durante su 99˚ Período Extraordinario de Sesiones, y se puso a disposición de
    las partes con el propósito de alcanzar una solución amistosa.

  9. El 18 de diciembre de 1998 los peticionarios informaron a la Comisión que
    había finalizado el proceso de negociación de una solución amistosa con el Estado y
    solicitaron que continuara el trámite del caso.

  10. Entre marzo de 1999 y septiembre de 2000, el Estado y los peticionarios
    remitieron algunos escritos en relación con el agotamiento de los recursos internos,
    así como información complementaria relevante para el caso.

  11. El 3 de octubre de 2000 la Comisión aprobó el Informe No. 72/00, durante el
    108˚ Período Ordinario de Sesiones. En dicho informe se concluyó que la Argentina
    violó los derechos a la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5), libertad
    personal (artículo 7), garantías judiciales (artículo 8), del niño (artículo 19), y
    protección judicial (artículo 25), así como la obligación de respetar los derechos
    humanos (artículo 1), establecidos en la Convención Americana, en perjuicio del
    joven Walter David Bulacio. La parte dispositiva de dicho informe establece que el
    Estado debe:

  12. Adoptar todas las medidas necesarias para que los hechos antes
    narrados no queden impunes, entre ellas, llevar a cabo una investigación
    completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias en que
    ocurrieron la detención, lesiones y muerte de Walter David Bulacio y sancionar
    a los responsables de acuerdo con la legislación Argentina.

  13. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de Walter David
    Bulacio, Víctor David Bulacio y Graciela Scavone de Bulacio, reciban adecuada y
    oportuna reparación por las violaciones […] establecidas.
    La Comisión acuerda transmitir [el] informe al Estado y otorgarle un plazo de
    dos meses para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas. Dicho
    plazo se contará a partir de la fecha de transmisión del […] informe al Estado,
    el cual no estará facultado para publicarlo. Igualmente, la Comisión acuerda
    notificar a los peticionarios de la aprobación de un informe bajo el artículo 50
    de la Convención Americana.

  14. La Comisión transmitió al Estado el mencionado informe el 24 de octubre de
    2000; sin embargo, aquél no dio respuesta a las recomendaciones adoptadas.
    8
    V
    PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
  15. La Comisión presentó ante la Corte Interamerica
    na la demanda
    correspondiente a este caso el 24 de enero de 2001 (supra 1).

  16. La Comisión designó como sus delegados a los señores Robert K. Goldman y
    Víctor Abramovich y como asesora jurídica a la señora Raquel Poitevien. Además, la
    Comisión acreditó en calidad de asistentes a Viviana Krsticevic, de CEJIL, Andrea
    Pochak, del CELS y María del Carmen Verdú, de la Coordinadora contra la Represión
    Policial e Institucional (en adelante “CORREPI”), quienes se desempeñan también
    como representantes de los familiares de la presunta víctima.

  17. El 6 de febrero de 2001 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”),
    siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), de
    conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del Reglamento, solicitó a la
    Comisión que remitiera, en un plazo de 20 días, diversas informaciones y
    documentación, así como ciertos anexos de la demanda que se encontraban
    incompletos o ilegibles. Los días 12 y 28 de febrero 2001 la Comisión envió los
    documentos solicitados.

  18. Mediante nota de 20 de marzo de 2001, la Corte notificó al Estado la
    demanda y sus anexos y, a su vez, informó a éste que tenía derecho a nombrar un
    juez ad hoc para que participara en la consideración del caso. El 11 de abril de 2001
    el Estado nombró juez ad hoc al señor Ricardo Gil Lavedra, y designó como agente al
    señor Alberto Pedro D’Alotto y como agente alterna a la señora María Teresa Flores.
    El 4 de julio de 2001 el Estado nombró, en sustitución de los anteriores, a las
    señoras María Rosa Cilurzo, como agente, y Andrea G. Gualde, como agente alterna.
    Mediante comunicación recibida el 5 de marzo de 2003, el Estado informó el
    nombramiento de la señora Silvia Susana Testoni como agente titular en sustitución
    de la señora Cilurzo. Finalmente, el 4 de julio de 2003 el señor Horacio Daniel Rosatti
    fue nombrado agente titular en sustitución de la señora Testoni.
  19. Mediante comunicación de 18 de julio de 2001, el Estado remitió la
    contestación de la demanda y los anexos respectivos, varios de los cuales eran
    ilegibles o carecían de algunas piezas. La Secretaría de la Corte solicitó al Estado, en
    varias oportunidades, copia de los folios faltantes o ilegibles de los anexos de
    contestación de la demanda. El 14 de octubre de 2001 la Secretaría pudo remitir la
    contestación de la demanda y sus anexos a la Comisión.

  20. El 2 de noviembre de 2001 la Comisión solicitó al Presidente la posibilidad de
    presentar otros actos del procedimiento escrito, de conformidad con lo establecido en
    el artículo 38 del Reglamento vigente. El 8 de noviembre de 2001, el Presidente
    concedió a las partes la oportunidad de presentar escritos de réplica y dúplica,
    otorgando para tal efecto un plazo de un mes a cada parte. Dichas comunicaciones
    fueron presentadas el 7 de diciembre de 2001 por la Comisión y el 9 de enero de
    2002 por el Estado.

  21. 9
    El 24 de noviembre de 2001 la Corte solicitó a las partes que presentaran sus
    argumentaciones sobre las eventuales reparaciones, sobre la base del principio de
    economía procesal y con apoyo en los artículos 31 y 44 del Reglamento de la Corte.
    El 20 de diciembre de 2001 la Comisión solicitó una prórroga para el envío de sus
    argumentos y pruebas sobre las eventuales reparaciones, en razón de la situación
    que estaba viviendo ese país. Se concedió prórroga hasta el 4 de enero de 2002, y el
    documento fue presentado por la Comisión en esa fecha. El 7 de febrero de 2002 el
    Estado envió sus observaciones y pruebas en cuanto a las eventuales reparaciones.

  22. El 15 de enero de 2002 la Comisión, previa consulta con el Estado, solicitó el
    diferimiento de la audiencia pública, en razón de las circunstancias que se estabam
    viviendo en la Argentina. Al día siguiente, la Secretaría informó a las partes que el
    Presidente había accedido a esta petición.

  23. El 18 de abril de 2002 la Comisión informó que la acción penal en la que se
    investigaba la privación ilegítima de la libertad de Walter David Bulacio prescribiría el
    16 de mayo siguiente. El 22 de abril de 2002 el Presidente solicitó al Estado sus
    observaciones al respecto y éstas fueron presentadas una semana después indicando
    que no se podría presentar una prescripción. El 3 de junio de 2002 el Estado envió
    copia de la actuación judicial, mediante la cual se activaba la causa citada
    anteriormente.

  24. El 19 de junio de 2002 la Secretaría solicitó al Estado y a la Comisión el envío
    de la lista definitiva de testigos y peritos, cuyas declaraciones y peritajes
    propondrían en una futura audiencia pública sobre el fondo y eventuales
    reparaciones en este caso. Mediante comunicación de 3 de julio de 2002, la Comisión
    informó que se estaban llevando a cabo gestiones para lograr una solución amistosa.
    El 20 de noviembre de 2002 la Secretaría solicitó nuevamente al Estado y a la
    Comisión el envío de la lista definitiva de testigos y peritos. El 26 de noviembre de
    2002 el Estado informó que las partes realizaban gestiones para llegar a una solución
    amistosa y, consecuentemente, solicitó la suspensión de la audiencia pública que se
    estaba programando. En la misma fecha, el Presidente requirió a la Comisión que
    enviase sus observaciones sobre la petición del Estado. El 11 de diciembre de 2002
    la Comisión indicó a la Corte que no consideraba oportuno que se suspendiera la
    audiencia. Al día siguiente, la Secretaría reiteró la solicitud acerca de la remisión de
    las listas definitivas de los testigos y peritos ofrecidos por las partes. Los días 16, 18
    y 20 del mismo mes, la Comisión y el Estado presentaron, respectivamente, la
    información requerida.

  25. Mediante Resolución de 20 de diciembre de 2002, el Presidente convocó a la
    Comisión Interamericana y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en la
    sede de la Corte a partir del día 6 de marzo de 2003, con el propósito de recibir la
    declaración de los testigos y los peritos ofrecidos por las partes y sus alegatos finales
    verbales. Asimismo, se admitieron los dictámenes por escrito de los peritos Osvaldo
    Héctor Curci y Osvaldo Hugo Raffo, ofrecidos por el Estado. Por último, se indicó que
    las partes podrían presentar sus alegatos finales escritos.

  26. El 23 de enero de 2003 el Estado remitió las declaraciones juradas de los dos
    peritos ofrecidos (supra 22). El 7 de febrero siguiente la Comisión remitió sus
    observaciones a las mismas.

  27. El 5 de febrero de 2003 el Estado envió copia del Decreto No. 161/2003,
    mediante el cual el Presidente de la República Argentina ordenaba a la Procuración
    10
    del Tesoro de la Nación llegar a un acuerdo de solución amistosa en el presente
    caso. Al día siguiente, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a
    la Comisión Interamericana observaciones al citado decreto. El 14 de febrero de
    2003 la Comisión señaló que, previa consulta con los representantes de los familiares
    de la presunta víctima, aquélla “mant[enía] su postura sobre la importancia de la
    audiencia pública prevista para el 6 de marzo de 2003”.

  28. El 27 de febrero de 2003 la Comisión remitió una copia del acuerdo de
    solución amistosa celebrado el 26 de febrero de 2003 entre el Estado, la Comisión y
    los representantes de los familiares de la presunta víctima, en el que el Estado
    reconocía su responsabilidad internacional en este caso. Asimismo, solicitó que el
    dictamen del señor Emilio García Méndez, ofrecido como perito para la audiencia
    pública, fuera recibido por escrito mediante declaración jurada. Al día siguiente, la
    Secretaría solicitó las observaciones del Estado. El 3 de marzo de 2003 el Estado
    presentó objeciones a los ofrecimientos de prueba hechos por la Comisión.

  29. Corte:

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