Nulidad

JUICIO:MIRANDA JUAN MANUEL c/ AMOY ROSANA ARACELI s/ SIMULACION EXPTE N° 1639/13

                         San Miguel de Tucumán, 3 de diciembre de 2018 

Y VISTOS: Para resolver en los presentes autos: MIRANDA JUAN MANUEL c/ AMOY ROSANA ARACELI s/ SIMULACION, de los que

RESULTA:
Que a fs. 152 se presenta la Dra. Silvia Ana Peyracchia en el carácter de apoderada de Juan Manuel Miranda, D.N.I. N° 31.254.419 y de María José Miranda, D.N.I. N° 33.139.879 y deduce acción de simulación de acto jurídico en contra de la Sra. Rosana Araceli Amoy, D.N.I. N° 27.097.889. Indica que la declaración judicial de nulidad de los actos jurídicos de compraventas de inmuebles que se detallarán, y que ficticiamente tienen como parte adquirente a la demandada, Sra. Amoy y como enajenante al Sr. Manuel Ignacio Miranda D.N.I. N° 13.066.932, fallecido el día 02/12/12 y de quien sus mandantes resultan únicos y universales herederos.
Detalla que los actos jurídicos objeto de la presente impugnación son:
a) Compraventa del inmueble identificado con Mat. Registral T-31389, Fracción: 6- Raco- Tafí Viejo- Circ: II, Secc. A, Mz./Lam 264- Parc. 55, Subparcela N 000, Padrón Inmobiliario n° 524711- Mat. Catastral n°34563/1530- Sup. 4235 mts2, otorgada mediante Escritura Pública n° 186 de fecha 21/04/06 pasada por ante el Registro Notarial n° 32 de esta Provincia.
b) Compraventa del inmueble identificado con Mat. Registral T-31.538, Raco- Tafí Viejo- Sup. 33 Has. 2879,56 m2; Padrón 513.311; Matrícula y orden: 34569/1137- Circ. II- Secc. A- Mz./Lam 274- Parc. 57 T, otorgada mediante Escritura Pública n° 270 de fecha 31/05/06 pasada por ante el Registro Notarial n° 32 de esta provincia.
c) Compraventa del inmueble identificado con Matrícula Registral n° T-17145- Ubicación Yerba Buenita- Tafí- Raco- Circ. II- Sec. B- Mz./Lam 264- Parcela 15- Subparcela H 000- Padrón Inmobiliario N° 515592-Mat. Catastral n° 34594/35- compuesto de 123,990 mts 2, otorgada mediante Escritura Pública n° 481 de fecha 07/09/06, pasada por ante el Registro Notarial n° 32 de esta Provincia.
Sostiene que sus mandantes resultan legitimados para iniciar la acción intentada, en tanto son terceros perjudicados por los acuerdos simulatorios concertados entra la demandada (compradora) y el vendedor (hoy fallecido), por cuanto vulneran de modo cierto su derecho a la legítima como herederos forzosos del supuesto enajenante. Por lo que de acuerdo con ello y en defensa de sus derechos hereditarios, sus mandantes promueven la nulidad de los actos de compraventa por cuyo conducto se habría producido la sustracción ilegítima y con falsedad de su causa, de los bienes que conformaban el patrimonio del causante, Manuel Ignacio Miranda, manifestando también que se habrían celebrado en infracción manifiesta de normas de orden sustancial y procesal que por sí autorizan la declaración de los actos absolutamente aparentes que se impugnan, los que además produjeron la insolvencia del causante.
Aclara que la presente demanda se dirige exclusivamente en contra de la supuesta adquirente de los inmuebles en cuestión en razón de haberse producido el deceso de quien ostenta en dichos actos la condición de vendedor, el Sr. Manuel Ignacio Miranda.
Funda su acción en los arts. 283, inc. 6° del C.C., arts. 954, 955,956, 4030, 3986, 3986, 3998, 3591, 3592, 3593 y concordantes del ordenamiento citado.
Manifiesta que el Sr. Manuel Ignacio Miranda falleció en fecha 02/12/12, en el marco de un lamentable siniestro sucedido en Raco, en el que además falleció su hijo, Ignacio Miranda nacido de la unión convivencial que mantuvo con la Sra. Amoy, demandada en autos, según surge del certificado de defunción expedido por el Sr. Juez de Paz de Raco, actas policiales y la causa penal correspondiente.
Indica que conforme se demostrará en este juicio, el causante titularizó un patrimonio de gran importancia, compuesto por bienes muebles de gran valor (antigfcedades, obras de arte, Maquinarias de gran porte, vehículos, joyas, etc) e inmuebles que conforman cascos de antiguas estancias y actuales emprendimientos inmobiliarios, resultando además un conocido comerciante local dedicado a la compraventa de antigfcedades con negocio de su propiedad instalado en calle Catamarca 488 de esta Ciudad. Señala que todo ello sin perjuicio de la existencia de testaferros, entre ellos y principalmente la mentada Sra. Amoy, con quien el causante mantuvo una unión convivencial desde aproximadamente el año 2004 hasta el día de su deceso.
Explica que los bienes que integran el acervo patrimonial del causante fueron adquiridos, en su gran mayoría, por herencia recibida del Sr. Juan Carlos Esteves, de quien resultó único y universal heredero (testamentario), y otros por derecho propio, siendo además usufructuario de la propiedad sita en calle Monteagudo 793, donde residió de modo permanente hasta su fallecimiento. Asimismo destaca la existencia de otra vivienda empleada por el causante como residencia alternativa, sita en la localidad de Raco, Casa Estancia Las Delicias, Ruta 341, km 18,5, en la que además sus mandantes desenvolvieron su vida conjuntamente con su padre, hasta la fecha de su deceso.
Reitera que desde aproximadamente el año 2004 hasta su fallecimiento, el causante convivió públicamente en relación no marital con la Sra. Rosana Araceli Amoy, con quien sus mandantes mantuvieron cordiales relaciones hasta la fecha del fallecimiento de su padre.
Puntualiza que así como resulta de público y notorio que el Sr. Miranda resultaba un conocido comerciante local del rubro de la compraventa de antigfcedades, es también conocido que la Sra. Amoy al tiempo de iniciar su relación con el mismo carecía de profesión, empleo u oficio y de bienes patrimoniales de importancia. Indica que por circunstancias que su mandantes ignoran, el causante en un momento determinado inscribió a nombre de la Sra. Amoy su negocio de compraventa de antigfcedades sito en calle Catamarca 488 de esta ciudad.
Indica que al momento de producirse el fallecimiento del causante, la Sra. Amoy, con quien sus mandantes mantenían una relación cordial y afectuosa, procedió ilegítimamente a excluirlos de la posesión de todos los bienes muebles e inmuebles de propiedad del causante, su padre, expresando ser propietaria exclusiva de los bienes del Sr. Miranda, suscitándose hechos de violencia en la vivienda de Raco, donde se realizaron los oficios y diera sepultura al causante y su hijo. Agrega que igual situación se presentó en el inmueble de calle Monteagudo procediéndose a su constatación mediante acta notarial que se acompaña.
Señala que tiempo después de producido el deceso, sus mandantes tomaron conocimiento en forma extraoficial que los principales bienes inmuebles que formaron parte de la herencia del causante pasaron ilícita e irregularmente por tracto abreviado a titularidad de la Sra. Amoy, desconociendo si entre las partes medió o no la existencia de un contradocumento de la simulación alegada. Afirma que los hechos antes descriptos motivaron denuncias policiales y el envío de CD por la que fehacientemente se intimó a la restitución de los bienes y a la conformación de un inventario. Transcribe carta documento remitida por los actores en fecha 10/12/12 y la contestación efectuada por la demandada en fecha 17/12/12. Sostiene que la de la misiva remitida por la Sra. Amoy surge que la misma se atribuye el carácter de propietaria de los bienes muebles e inmuebles que conformaron el acervo hereditario del Dr. Juan Carlos Esteves y del causante Manuel I. Miranda, negándose a inventariar de forma consensuada. Señala que ante esta situación sus mandantes realizaron una serie de peticiones judiciales en miras a resguardar el patrimonio que les corresponde por derecho hereditario.
Expresa que sus mandantes pretenden la declaración de nulidad de los actos de venta reseñados precedentemente, afirmando que los mismos han sido otorgados mediante vicio de simulación, configurando un supuesto de simulación absoluta e ilícita, pues nada tienen de real y han sido concertados exclusivamente para perjudicar la legítima de los herederos forzosos quienes se ven privados de bienes que debían integrar el acervo hereditario del causante y con ello la herencia que por ley les corresponde recibir. Sostiene que en el caso median un cúmulo de indicios que autorizan a presumir sin duda alguna la configuración en la especie del vicio de simulación por cuanto:
a) En primer lugar la supuesta venta produjo un vaciamiento del activo del causante al resultar los inmuebles objeto de los actos simulados los bienes de mayor importancia dentro del patrimonio del causante, afectándose ostensiblemente la legítima de los herederos forzosos llamados a recibir la herencia del Sr. Manuel I. Miranda, lo cual surge evidente con la mera lectura del auto de adjudicación de los bienes relictos emitido en fecha 21/09/99 en los autos » Esteves Juan Carlos s/Sucesión», todo lo cual resulta demostrativo del perjuicio e interés que legitima a sus mandantes a promover la acción entablada, por cuanto la aparente disposición de los bienes torna ilusorio el cobro de la herencia a que legítimamente tienen derecho.
b) En segundo lugar explica que los actos cuestionados se verifican entre personas ligadas entre sí por un fuerte vínculo de afecto y confianza derivado de la relación convivencial que mantuvieron, situación que autoriza a presumir la falta de sinceridad de los negocios cuestionados, siendo evidente la motivación o finalidad de los actos tendientes a beneficiar ilegítimamente a la compañera del causante en perjuicio de sus herederos forzosos al sustraer de su patrimonio los bienes que conforman la legítima.
c) En tercer lugar, sostienen que los bienes resultan traspasados en aparente título oneroso a favor de una persona que por la época carecía absolutamente de capacidad económica para adquirir bienes de tal magnitud, ya que conforme se dijo y habrá de demostrarse en el presente juicio, resultaba de público y notorio que la Sra. Araceli Amoy , con anterioridad y al tiempo de concertarse las ventas simuladas exhibía una absoluta insolvencia patrimonial, sin profesión ni oficio conocido. Indica que las sumas que en las escrituras la compradora expresa haber entregado al vendedor con anterioridad a las fechas de otorgamiento de los actos, en ningún momento egresaron del patrimonio de la primera como tampoco ingresaron al activo del Sr. Miranda, quienes conforme se acreditará, no declaran impositivamente el supuesto movimiento patrimonial en el período fiscal correspondiente, cuando de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales se encontraban obligados a formalizar en sus declaraciones juradas, siendo además inoponible a sus mandantes e insuficiente para la acreditación del extremo fáctico de tal pago, la mera declaración expresadas por las partes en las mencionadas escrituras y las retenciones que afirma haber realizado la escribanía. Afirma que la demandada dejó sin justificar el origen y tenencia del supuesto dinero empleado en las operaciones inmobiliarias, debiendo recaer la carga de la prueba sobre tal extremo en cabeza de la Sra. Amoy por aplicación de los principios que emergen de la teoría de las cargas dinámicas de la prueba.
d) Expresa que igual valor indicativo de la simulación lo constituye el hecho que las sumas de dinero que la compradora afirma haber abonado con anterioridad en cada una de las supuestas operaciones, que sus mandantes desde ya niegan, no resulta reflejada en los movimientos contables, bancarios, ni impositivo de las partes otorgantes de los actos simulados.
e) Indica que los precios de las supuestas ventas, de idéntica magnitud en dos de los actos e inferior en el otro, constituyen un indicio serio y grave de la simulación alegada, por no reflejar mínimamente el valor real de las propiedades al tiempo de los actos, configurando un supuesto manifiesto de precio vil que autoriza la presunción de falsedad de los actos cuya nulidad se impetra, en especial además al hecho de que el supuesto precio no se abona ante el escribano autorizante, y que los inmuebles entre sí no guardan ninguna similitud. Sostienen que del análisis de las escrituras que en prueba se agregan surge que dos de las supuestas operaciones- escrituras n° 481 y n° 270 se formaliza por la suma de $ 50.000, aunque los inmuebles de que se tratan no guardan identidad física ni económica. Agrega que la restante operación que se cuestiona se verifica por la suma de $ 10.000, y que en todos los casos el supuesto vendedor declara respecto de dichos importes «haber recibido de manos de la compradora, antes de ahora, en dinero efectivo y a satisfacción, por lo que le otorga carta de pago». Sostiene que tales extremos autorizan por si mismos la presunción de simulación. Cita Doctrina y jurisprudencia.
f) Asimismo manifiesta que la cercanía temporal existente entre las operaciones impugnadas revelan una sospecha en su sinceridad, por cuanto no se advierte de que manera una persona carente de capacidad económica podría válidamente justificar que en el término de cuatro meses adquiera los inmuebles objeto de la simulación, que constituyen bienes de gran valor inmobiliario, conformando dos de ellos importantes loteos » Las Delicias» y » La Estancia», y el otro, un casco de antigua estancia de inconmensurable valor inmobiliario e histórico, conforme se acreditará.
g) Recalca que configura un hecho de presunción de un acto simulado la circunstancia de que el vendedor se diera por desposeído en los actos de venta y de hecho continuara ocupando a título de dueño los vendidos y lo que es aún mas grave, es el hecho de que continuara al frente de la venta y administración de los loteos a los que se afectaron dos de los inmuebles, hasta la fecha de su fallecimiento.
h) Estiman otra causal de presunción sobre la existencia en el caso de un acuerdo simulatorio se infiere de la premura impresa a las transferencias de los bienes inmuebles que formaron parte de la herencia del Sra. Manuel I. Miranda, que en manifiesta infracción a la ley pasaron por tracto abreviado, y en forma simulada a titularidad de la Sra. Amoy. Indica que del análisis de las escrituras surge que las ventas han sido otorgadas por tracto abreviado sin autorización judicial y en infracción a las normas del derecho, que estructuran tal exigencia toda vez que al tiempo de su otorgamiento se encontraban insatisfechos los honorarios profesionales de los letrados que intervinieron en los autos » Esteves Juan Carlos s/ Sucesión». Explica que tales circunstancias motivaron a que el Juez del Sucesorio dictara dos medidas cautelares.
Ofrece prueba instrumental que menciona a fs. 159.
A fs. 166 se presenta Rosana Araceli Amoy, DNI N° 27.097.889 patrocinada por el letrado Juan Carlos Sanchez, y contesta demanda solicitando el rechazo de la misma. Efectúa negativa general y particular, niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda que no sean objeto de un especial y expreso reconocimiento.
Plantea la prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo bienal prescripto en el art. 4030 del C.C.. Asimismo expresa que el Código Civil y Comercial en su art. 2563 dispone que en la acción de simulación entre partes, el plazo se cuenta desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin efecto el acto simulado, mientras que en la acción de simulación ejercida por tercero, desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico.
Manifiesta que tales previsiones deben interpretarse de manera coherente con nuestro régimen de publicidad registral previsto en la ley 17.801. Cita el art. 5. Sostiene que siempre que dentro del conocimiento de un hecho o situación jurídica para los que se ha prescripto una determinada publicidad, dependa una consecuencia jurídica esta se verifica si la ley lo establece, independientemente del efectivo conocimiento por el sujeto interesado. Indica que efectuando la interpretación armónica de la publicidad registral con el principio general del art. 3956 del C.C. y el precepto del art. 4030, surge que la prescripción debe computarse desde la fecha del acto impugnado que sea eficaz para los terceros. La fecha computable del acto es la que vale con respecto a los terceros, carácter que revisten los actores respecto a quien suscribe. Recalca que cuando el acto consta en instrumento público, situación de autos, la fecha del instrumento vale también para los terceros (art. 993). Expresa que si la demanda se entablase más de dos años después de esa fecha, al demandante le toca probar que tuvo conocimiento posterior de la realización del acto, no siendo suficiente una simple alegación a ese respecto, como acontece en autos.
En consecuencia, sostiene que se presume conocido el acto pretendido como simulado por los actores desde su realización, salvo prueba en contrario de que el accionante tuvo conocimiento con fecha posterior al plazo de prescripción.
Afirma que la presente acción se encuentra prescripta al momento de la demanda, ya que de la propia instrumental y argumentaciones expresadas por los actores, surge que los actos que se pretende nulidificar, tienen fecha de celebración del 21/04/06 ( mat. T-31389), 31/05/05 (mat. T-31538) y del 07/09/06 (mat. T-17.145). Agrega que todas esas transferencias fueron inscriptas y no fueron objeto de ninguna observación y/o impugnación de parte de los actores.
Plantea falta de legitimación de los actores en cuanto pretenden anular un acto que en nada los afecta. Indica que para que la acción pueda proceder, se requiere la concurrencia de un interés legítimo en el que demanda, es decir que quien impulse dicha acción sea titular de un derecho subjetivo actual. Cita Jurisprudencia.
Plantea que los actores pretenden disfrazar su legitimación con una aparente afectación de la legítima, lo cual no explica por qué no accionaron en el marco del juicio sucesorio. Sostiene que no se vieron afectados los derechos hereditarios de los actores porque lo que se realizó fue una venta, una operación donde ingresó dinero al patrimonio del Sr. Miranda en reemplazo de los bienes enajenados. Por otro lado indica que de todas maneras estas operaciones no afectaron la porción indisponible del patrimonio del causante, por lo que no se encuentra afectada la porción legítima de los actores. Menciona que demostrará que el Sr. Miranda dejó en sucesión a los actores otros inmuebles de gran valor, sin los múltiples gravámenes que afectan al que adquirió a título oneroso. Indica que oportunamente a través de los informes inmobiliarios pertinentes se probará que los accionantes recibieron en vida y mortis causa bienes del Sr. Miranda que garantizan suficientemente sus derechos. Agrega que deberá informarse sobre el valor inmobiliario de los bienes que integran el acervo del causante, a los fines de computar los mismos para determinar la afectación o no de la legítima de los actores.
Indica que de esta manera acreditará lo falso del vaciamiento del patrimonio del causante que fuere afirmado por los actores, quienes nada hicieron por su padre y que ante el fallecimiento del mismo vieron la posibilidad de aprovecharse de su estado emocional pretendiendo convertirse en socios de un emprendimiento al que nunca aportaron nada.
Respecto a su versión de los hechos indica que tal como lo manifiestan los actores, junto al Sr. Manuel I. Miranda tuvieron una relación de la cual nació su hijo Manuel Ignacio Miranda. Asimismo manifiesta que el Sr. Manuel Miranda heredó en el marco de los autos caratulados » Esteves Juan Carlos s/Sucesión», varios inmuebles entre los que se encuentran los que hoy le pertenecen. Agrega que los mencionados inmuebles fueron objeto de múltiples medidas precautorias y embargos en el marco por deudas que mantenía el Sr. Miranda. Cuenta que la litigiosidad de la sucesión del Sr. Esteves, motivó el cansancio moral del Sr. Miranda, quien llevó a través de muchos años una lucha para lograr la adjudicación y goce de los bienes que le dejó su padre. Señala que tal como se observa, la sucesión del Sr. Esteves se inició en el año 1982 y a la fecha continúan las secuelas de la misma en un centenar de incidentes. Que en este contexto, acordaron con el Sr. Miranda celebrar un contrato de compraventa de los inmuebles, los cuales se encontraban embargados en un valor superior a su valor inmobiliario. Señala que la celebración de estas operaciones puede fácilmente acreditarse a través de informes bancarios y financieros, teniendo en cuenta que manifiesta haber solicitado múltiples créditos bancarios para abonar la suma pactada a favor del Sr. Miranda. Agrega que la pericial contable a producirse, determinará de forma clara el movimiento de fondos correspondientes a los créditos bancarios que solicitó y obtuvo de los Bancos Hipotecario, Santander Rio y HSBC, los cuales fueron destinados al pago del saldo del precio de los inmuebles. Sostiene que destinó al pago las siguientes sumas:: 1. Crédito del Banco Santander Rio por la suma de Pesos Cien Mil ($100.000). 2. Crédito HSBC, Pesos ciento veintisiete mil trescientos uno ($127.310). 3. Crédito Banco Hipotecario, Pesos setenta mil ($70.000). 4. Crédito Banco Macro de Pesos Ochenta mil ($80.000).
Sostiene que los actores mienten cuando afirman que no contaba con medios para solventar la compra de los inmuebles, señalando que conforme se acreditará pudo gestionar la ayuda financiera necesaria para la compra.
Narra que el Sr. Miranda, titular de los inmuebles embargados, sin posibilidad de obtener créditos ni financiación para realizar el loteo previsto para los inmuebles ubicados en la localidad de Raco, le vendió los mismos con el compromiso de que una vez terminado el loteo, le transfiera parte de los terrenos a su nombre (sin perjuicio del precio abonado y de las sumas entregadas con posterioridad). Que para cumplir con esa operación, una vez adquirido los inmuebles, procedió a la venta de lotes para pagar el saldo adeudado y cumplir asimismo con el depósito de las sumas adeudadas por honorarios en la sucesión de Juan Carlos Esteves. Manifiesta que a las sumas correspondientes a los créditos solicitados ante distintos bancos, hay que sumarle aproximadamente $800.000 que depositó de manera personal en la cuenta perteneciente al letrado embargante en la sucesión Esteves, crédito que gravaba los inmuebles de Raco.
Indica que no puede existir duda sobre el acto si logra acreditar el movimiento de fondos y la transferencia de dinero de su patrimonio al del Sr. Miranda. Cita Jurisprudencia.
Ofrece prueba documental.
A fs. 179 la apoderada de los actores contesta el traslado de la defensa de prescripción liberatoria y de falta de legitimación, reservándose para resolver en definitiva.
Que mediante proveído de fecha 21/04/16 se tiene a Miranda Juan Manuel como cesionario de las acciones, derechos y obligaciones que le corresponden en el presente juicio a María José Miranda.
A fs. 212 se abre la presente causa a pruebas por el término de cuarenta días, habiendo las partes ofrecido las siguientes:
A fs. 217/238 PRUEBA INSTRUMENTAL DEL ACTOR N° 1: Se recepciona el Expte. caratulado » Miranda Manuel Ignacio s/Sucesion».
A fs. 239/253 PRUEBA INFORMATIVA DEL ACTOR N° 2: en la que solicita se libre oficio a la Escribanía de Registro n° 32. (fs. 252).
A fs. 254/264 PRUEBA INFORMATIVA DEL ACTOR N° 3 en la que solicita se libre oficio al Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán (no producida).
A fs. 265/281 PRUEBA INFORMATIVA DEL ACTOR N° 4 en la que solicita se libre oficio a la AFIP (fs. 272/275).
A fs. 282/330 PRUEBA TESTIMONIAL DEL ACTOR N° 5 en la que se cita a declarar a Carlos Alberto Giobellina (fs. 322/323), Leandro Giobellina (fs.313), Victoriano Cayetano Pacífico (fs.304) y Silvia Victoria Sucar (fs. 324). A fs. 316 el apoderado de la demandada tacha al testigo Victorino Cayetano Pacífico en su persona y sus dichos. A fs. 325/326 contesta el traslado la apoderada del actora.
A fs. 331/346 PRUEBA CONFESIONAL DEL ACTOR N° 6 en la que se cita a absolver posiciones a la Sra. Rosana Araceli Amoy, no habiendo comparecido la misma. Que a fs. 345 la actora solicita la apertura del pliego de posiciones y que se tenga por confesa a la demandada conforme lo dispuesto en el art. 325 del C.P.C.y C..
A fs. 347/431 PRUEBA INFORMATIVA DEL ACTOR N° 7 en la que solicita se libre oficio al Colegio de Corredores Inmobiliarios de Tucumán. ( fs. 363/430).
A fs. 432/442 PRUEBA INFORMATIVA DEL ACTOR N° 8 en la que solicita se libre oficio al Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la III Nom. (fs. 439).
A fs. 443/444 PRUEBA INSTRUMENTAL DE LA DEMANDADA N° 1. Constancias de autos.
A fs. 445 PRUEBA INFORMATIVA DE LA DEMANDADA N° 2 en la que solicita se libre oficio al Juzgado de Familia y Sucesiones de la III Nom.
A f. 454/469 PRUEBA INFORMATIVA DE LA DEMANDADA N° 3 en la que solicita se libre oficio a Banco Santander Rio S.A. (fs. 462), Banco HSBC S.A. (fs.466), Banco Hipotecario S.A. (fs.468) y Banco Macro S.A. (fs. 464).
A fs. 470/489 PRUEBA TESTIMONIAL DE LA DEMANDADA N° 4 en la que se cita a declarar a Juan José Diaz Basaury, María Lourdes Ruiz, Jessica Cztajlo y Susana del Valle Rojas quienes no comparecieron.
A fs. 490/504 PRUEBA TESTIMONIAL DE LA DEMANDADA N° 5 en la que se cita a declarar a Mariela Bichara (fs. 492) y a Rodolfo Luis Alarcón (no compareció). A fs. 499 la apoderada de la parte actora tacha a la testigo Mariela Bichara en razón de sus dichos. A fs. 502 el apoderado de la demandada contesta la tacha, reservándose para resolver en definitiva.
A fs. 505/535 PRUEBA INFORMATIVA DE LA DEMANDADA N° 6 en la que solicita se libre oficio al Registro Inmobiliario de la Provincia (fs. 509/532).
A fs. 536/551 PRUEBA INFORMATIVA DE LA DEMANDADA N° 7 en la que solicita se libre oficio al Juzgado de Familia y Sucesiones de la III Nom, peticionado se remita la causa «Augier Geordana María c/ Amoy Rosana Araceli».(no admitida).
A fs. 552/564 PRUEBA PERICIAL CONTABLE DE LA DEMANDADA N° 8. (no producida).
A fs. 565/576 PRUEBA CONFESIONAL DE LA DEMANDADA N°9 en la que cita a absolver posiciones a María José Miranda. (no producida).
A fs. 577/582 PRUEBA CONFESIONAL DE LA DEMANDADA N° 10 en la que cita absolver posiciones al Sr. Juan Manuel Miranda. ( no producida).
A fs. 583 mediante decreto de fecha 05/04/17 se ponen los autos para alegar, haciéndolo la parte actora a fs. 589/594.
A fs. 597 se practica planilla fiscal, siendo las partes eximidas del pago de la misma atento al beneficio para litigar sin gastos obtenido por la actora.
A fs. 632 se ponen los autos a despacho para dictar sentencia, y
CONSIDERANDO
Que se presenta el Sr. Miranda Juan Manuel e interpone demanda de simulación de acto jurídico, en contra de la Sra. Rosana Araceli Amoy con el objeto de obtener la declaración de nulidad de las compraventas de los inmuebles que fueron detallados ut. supra y en base a los fundamentos ya expresados.
En primer lugar y como cuestión previa corresponde me expida sobre la falta de legitimación del actor que fuere oportunamente planteada por la demandada, quien manifiesta que carece el accionante de interés legítimo atento a que no se afectaron derechos hereditarios, ya que los actos jurídicos cuestionados se tratarían de una venta, y que como consecuencia de la misma ingresó dinero al patrimonio del Sr. Miranda en reemplazo de los bienes enajenados. Asimismo indica que el acervo hereditario se encontraba comprendido con diversos bienes de mayor valor, por lo cual de todas maneras la legítima no se encontraba afectada con las operaciones efectuadas.
Tengo en cuenta que, es la afirmación de una titularidad subjetiva, coherente con las consecuencias jurídicas pedidas, la que legitima al actor o al demando para impetrar de los tribunales, la tutela de sus derechos e intereses legítimos. El fundamento de la legitimación hay que encontrarlo en las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y en la prohibición de indefensión.
Resulta pertinente destacar que en materia de simulación para que la acción pueda proceder, se requiere la concurrencia de un interés legítimo en el que demanda, es decir que quién impulse dicha acción sea titular de un derecho subjetivo actual. Así se ha dicho que: «La acción de los terceros invocando la simulación sólo es admisible cuando se trata de la simulación ilícita; siendo lícita, carecen de acción por falta de interés. Debe, además, quedar comprometido dicho interés por causa del negocio simulado; tiene que existir daño y estar probado el daño concreto que produce la apariencia. Pero el daño puede ser actual, futuro o respecto de derechos litigiosos y dudosos y hasta condicionales. Basta, pues, la seria amenaza de daño. Pero no se admite si es un derecho meramente eventual el que se quiere proteger» (conf. Santos Cifuentes, «Negocio Jurídico», Astrea, Bs. AS, 1986, pag. 532). En sentido similar se ha dicho que: «…el negocio simulado puede afectar a terceros. Sucede que muchas veces, el negocio tiende precisamente a burlar legítimas expectativas o derechos adquiridos, como en el caso de la transferencia simulada en fraude de los acreedores (art. 961). Por esa razón los terceros pueden ejercer también la acción de simulación. La jurisprudencia, en general, exige que quien deduce la acción sea titular de un derecho subjetivo o un interés legítimo amenazado por el negocio simulado, que pruebe la existencia del daño que la incertidumbre del estado de cosas provoca en el demandado. En general se exige que el daño sea actual, aunque se trate de derechos litigiosos o dudosos: el daño futuro es alegable siempre que se acredite la posibilidad cierta del perjuicio que se infiere al accionante por medio del acto simulado» (conf. Bueres 96 Highton, «Código Civil y Normas Complementarias. Análisis Doctrinario y Jurisprudencial», T. 2B, p. 665; Belluscio – Zannoni, «Código Civil, y Leyes Complementarias, Comentado, Anotado y Concordado», T. 4, ps. 409/410).
Atento lo expuesto y de acuerdo con un criterio virtualmente unánime de la jurisprudencia, tienen legitimación aquellos que tengan un derecho actual o eventual, bastando con que el acto impugnado entrañe un peligro de hacer perder un derecho o de no poder utilizar una facultad legal.
Asimismo se ha dicho que los acreedores de fecha posterior al acto pueden cuestionarlo por simulación, circunstancia que diferencia a la acción de simulación de la revocatoria o pauliana.
Que se encuentra acreditado en autos el carácter de heredero forzoso que reviste el actor respecto del Sr. Miranda Manuel Ignacio. Que del análisis de las constancias de autos surge que existe un interés legítimo del actor en la acción intentada, atento a que actúa en defensa y ejercicio de sus derechos hereditarios, por cuanto los bienes enajenados, por quien en vida fuere su padre, mediante los actos jurídicos que se pretenden anular por ser falsos e irreales, pueden afectar la legítima establecida, viéndose perjudicado patrimonialmente en la sucesión de su padre, al haberse disminuido considerablemente el aservo hereditario del mismo, teniendo en cuenta que mediante las operaciones que se pretende anular por simulación a través de la presente acción se enajenaron bienes de importante valor inmobiliario. En consecuencia corresponde rechazar la falta de legitimación activa incoada por la parte demandada.
Ahora corresponde resolver respecto a la prescripción de la acción planteada por la demandada.
Sostiene que el plazo de prescripción bienal de la acción de simulación prescripto en el art. 4030 del C.C., es aplicable también a los terceros, contado a partir desde que este tomó conocimiento del acto. Indica que en el caso de autos tratándose de actos celebrados por escritura pública e inscriptos en los registros correspondientes a los fines de su publicidad, la prescripción corre a partir de la fecha del acto, recayendo en el actor la prueba en contrario de haber tomado conocimiento posteriormente. Por lo que habiéndose efectuado las operaciones en el año 2006, señala que la acción por simulación se encuentra prescripta.
En primer lugar corresponde aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia, en forma unánime, admiten que los herederos que actúan en defensa de sus derechos a la legítima deben ser considerados como terceros frente al acto que se impugna por aparente. Además cabe expresar que es cierto que el plazo de prescripción para acción de simulación promovida por un tercero es de dos años, conforme lo dispone el art. 4030 citado por la demandada. Dicho esto, corresponde dilucidar teniendo en cuenta las particularidades del presente caso, a partir de cuándo comienza a correr el plazo bienal mencionado. A contrario de lo manifestado por la demandada, es menester señalar que en materia del cómputo del plazo de prescripción de la acción de simulación, la inscripción del instrumento público en el Registro correspondiente, no significa de ningún modo el punto de partida del cómputo del plazo pues dicha inscripción no supone el conocimiento cabal y efectivo por parte del interesado respecto al acto y la «falsa causa». En este sentido la jurisprudencia tiene dicho: «La inscripción del acto en el Registro de la Propiedad no configura conocimiento del interesado en el sentido del art. 4030 del Código Civil ni puede ser punto de partida para hacer correr la prescripción de la acción de nulidad determinada por tal norma (CS Santa Fe, 14/12/2005, LLLitoral, 2006-805; CNCiv., sala F, 10/8/1961, La Ley, 104-653; Sala L, 26/6/95, La Ley, 1995-E, 305; sala F, 25/11/65, ED 14-743; sala I, 16/4/99, ED 187-605; sala K, 30/9/1999, La Ley, 2000-B, 769). Respecto al caso en particular de los herederos considero aplicable la solución establecida por los arts. 3953 y 3954 del C.C., atento a que el heredero actúa en ejercicio y defensa de sus derechos hereditarios por lo que el plazo comienza a partir de la apertura de la sucesión, pues hasta ese momento no se encuentra legitimado para iniciar este tipo de acción por su calidad de tercero, por lo que mal podría comenzar el cómputo de la prescripción de la acción antes de tener el derecho a intentarla. Dicho de otro modo, para que el plazo comience a tener virtualidad es necesario que quien demande se encuentre legitimado para hacerlo.
Habiendo expresado lo anterior corresponde señalar que el fallecimiento del Sr. Miranda Manuel Ignacio se produjo en diciembre del año 2012, comenzando a partir de ese momento a correr el plazo para la prescripción de la presente acción. Que en fecha 21 de octubre del año 2013 la parte actora inició la medida preparatoria caratulada «Miranda Juan Manuel y otra c/ Amoy Rosana Araceli s/ medida preparatoria» Expte n° 3099/13, la cual conforme la interpretación del art. 3986 del C.C., tiene efectos interruptivos respecto a la prescripción de la acción. En concordancia reciente jurisprudencia ha dicho: » La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuera defectuosa. Ha sido pacífico y dominante el criterio de que debe tratarse de una petición formulada ante un órgano jurisdiccional, y que el vocablo demanda debía interpretarse con amplitud, comprensivo de aquellos actos por los que el acreedor exteriorice judicialmente su voluntad de mantener vivo el derecho que le asiste. Ello acontece, entre otros supuestos, cuando el titular del derecho requiere información necesaria para formular su demanda, por la vía de las medidas preparatorias previstas en la ley adjetiva. Esta interpretación amplia se justifica por cuanto en caso de duda, deberá prevalecer la solución favorable a la subsistencia de la acción, ya que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva en tanto significa la aniquilación de los derechos. Sobre esta cuestión, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación recoge esta tendencia mayoritaria en doctrina y jurisprudencia, que asignaba al vocablo un significado comprensivo de toda petición judicial que revele la inequívoca manifestación de voluntad del acreedor, de ejercer su derecho y cesar en su inactividad, evidenciando interés en obtener el cumplimiento de la obligación».- ( CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN – Sala 2-GALINDO CHENAUT DE DANIELSEN MARIA EUGENIA Vs. DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD S/ DAÑOS Y PERJUICIOS-Nro. Sent: 2- Fecha Sentencia 02/02/2018-DRES.: DAVID – IBAÑEZ). En consecuencia y teniendo en cuenta el efecto interruptivo de la medida preparatoria de fecha 21/10/13 y que la presente acción fue interpuesta en fecha 20 de mayo del año 2015, no se encuentra cumplido el plazo de dos años para la procedencia de la prescripción intentada por la demandada, por lo que debe ser rechazada.
Ahora corresponde me avoque a las tachas de los testigos planteadas en autos.
A fs. 316 el apoderado de la demandada formula tacha sobre el testigo Victorino Cayetano Pacífico en su persona y en sus dichos, manifestando que existen circunstancias que evidencian una enemistad manifiesta en contra de su mandante, lo cual se materializa en un testimonio cargado de rencor y claramente intencionado en su contra. Asimismo tacha en los dichos al testigo con fundamento en que en ninguna de las preguntas referidas a la razón de sus dichos, manifiesta tener conocimiento de los hechos que menciona por percepción propia. A fs. 325 contesta el traslado la apoderada de la actora, solicitando el rechazo de la tacha en base a los argumentos a los que me remito en honor a la brevedad.
En vista de que las tachas son circunstancias que aquejan ya sea, a la persona, o a los dichos de un testigo privándolos de su eficacia como prueba en juicio y pueden consistir en alguna vinculación especial entre el primero con alguna de las partes (parentesco, amistad, enemistad, relación comercial, etc.) o bien en la falta de sinceridad de lo dicho por el testigo en cuestión, y que la demandada funda su tacha en la existencia de una supuesta enemistad en relación al testigo, no obstante dicha situación no ha sido acreditada en la incidencia. Que conforme consta a fs. 329/330 se confeccionó oficio dirigido a la Fiscalía de Instrucción de la X nom., el cual se encuentra agregado en autos sin haber sido diligenciado por la parte interesada. Asimismo del análisis de las declaraciones otorgadas por el testigo no se evidencia ni queda demostrada la enemistad alegada por la demandada. La demandada debió acreditar la circunstancia (enemistad) que constituye el fundamento de la tacha interpuesta. Por otro lado y respecto a la tacha en razón de los dichos, no se desprende de los mismos que el testigo haya incurrido en falsedades o contradicciones, y teniendo en cuenta que la prueba testimonial será considerada y valorada considerando conjuntamente las demás pruebas producidas en autos, el fundamento esgrimido por la demandada en que sostiene que el testigo no habría percibido de manera directa los hechos narrados, no es suficiente para la procedencia de la tacha intentada. En mérito a lo expuesto corresponde no hacer lugar a la tacha del testigo Pacífico Victorino Cayetano.
A fs. 499 la apoderada de la parte actora tacha a la testigo Mariela Bichara en razón de sus dichos, con fundamento en su vaguedad e inconsistencia, circunstancia esta que siendo manifiesta, compromete la validez del testimonio rendido. Indica que la testigo omite dar razón de sus dichos en cada una de sus respuestas, incumpliendo lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 375 del C.P.C. y C.. A fs. 502 contesta traslado la demandada solicitando el rechazo de la misma, en base a los fundamentos a los que me remito en honor a la brevedad.
Adelanto que la tacha no prosperará. Del análisis de las respuestas dadas por la testigo se puede advertir que la misma explicó que tenía conocimientos sobre las cuestiones que le fueron interrogadas en razón de que su marido trabajaba en el loteo del cual hace referencia. Por otro lado, advierto que la impugnación va dirigida a la idoneidad de los dichos de la testigo, lo que no resulta procedente por cuanto constituye un ataque a la declaración misma cuya apreciación y valoración solo le corresponde al Sentenciante quien a través de su actividad intelectiva (sana crítica) establecerá su fuerza probatoria comparándolo con los demás para arribar al resultado de correspondencia que en su conjunto debe atribuírsele con respecto a la versión fáctica suministrada por las partes. En este sentido la Corte ha dicho: «La declaración del testigo debe persuadir al juez y ello obviamente no ocurrirá si no aparece respaldado en razones o motivos que la tornen no sólo creíble, sino también racionalmente explicable que las cosas se sucedieron tal como son referidas por el deponente (cfr. CSJTuc., sentencia N° 724 del 16/8/2006). En tal sentido la doctrina y jurisprudencia son coincidentes al sostener que la prueba de testigos debe tomarse como formando parte de un todo, cotejándosela con el resto de los elementos del proceso, resultando menester conectar unas con otras dentro del esquema probatorio general.
En base a lo expuesto corresponde no hacer lugar a la tacha de la testigo Bichara Mariela, incoada por la apoderada de la parte actora.
Resueltas las cuestiones previas corresponde me expida sobre el fondo del asunto.
Que el Sr. Miranda Juan Manuel, inicia la presente acción en contra de Rosana Araceli Amoy solicitando se declare la nulidad por simulación de: 1) Compraventa del inmueble identificado con Matrícula Registral T- 31389, otorgada mediante Escritura Pública n° 186 de fecha 21/04/06 pasada por ante el Registro Notarial n° 32. 2) Compraventa del inmueble identificado con Matricula Registral T- 31538, otorgada mediante Escritura Pública n° 270 de fecha 31/05/06, pasada por ante Registro Notarial n° 32. 3) Compraventa del inmueble identificado con Matricula Registral T- 17.145, otorgada mediante Escritura Pública n° 481 de fecha 07/09/06, pasada por ante Registro Notarial n° 32. Que todos estos actos fueron celebrados por el Sr. Manuel Ignacio Miranda en calidad de vendedor y la Sra. Amoy en calidad de compradora. Que los actores solicitan se declare la nulidad de los mismos, con fundamento en que se tratarían de actos simulados, que nada tienen de real.
En primer lugar corresponde señalar que la presente acción se inicia en el marco de lo normado en el art. 954 del C.C., el cual dispone: «Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación…». A su vez el art. Art. 956 expresa: » La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter».
Que los actores se presentan y fundamentan su legitimación en su carácter de herederos forzosos del Sr. Manuel Ignacio Miranda, quien en vida fuere su padre, manifestando que los actos jurídicos por él realizados y los cuales se pretenden anular mediante la presente acción, vulneran su derecho a la legítima que les correspondiere en la sucesión del Sr. Miranda.
Es preciso señalar que cuando los sucesores actúan con un interés contrario al de su antecesor (caso del legitimario que ataca la simulación de una venta realizada por el causante), se los considera como terceros, y en consecuencia pueden valerse de toda clase de pruebas, incluso presunciones. En este marco corresponde recalcar que los terceros no están alcanzados por la exigencia del artículo 960 del Codigo Civil, respecto del contradocumento, dado que éste está destinado normalmente a quedar secreto y es conocido sólo por las partes del acto simulado. Es decir que los terceros no han de poder presentar prueba directa de la simulación. Es con ese fundamento que la jurisprudencia y la doctrina nacional admiten la validez de la prueba de presunciones.
Es pacífico el pensamiento respecto a que la prueba de la simulación es muy difícil porque se trata de acreditar actos que se celebran en la mayor reserva y sus verdaderas motivaciones quedan retenidas en el fuero íntimo de los que concurren a su formación para darle una apariencia exterior que oculte lo verdadero. En consecuencia, corresponde efectuar un análisis respecto a las pruebas producidas en autos, en orden a dilucidar si las mismas valoradas en su conjunto, y teniendo en cuenta las presunciones ligadas al caso que nos ocupa, son suficientes e idóneas para lograr la convicción respecto a la procedencia de la pretensión intentada. En este orden de ideas se ha expresado la Excma. Cámara del fuero: «Frente al acto simulado no es menester la exigencia de la prueba directa, sino de la prueba compuesta, es decir aquella que resulte de la combinación de simples pruebas imperfectas que consideradas aisladamente no hacen pruebas por sí solas, pero que consideradas en su conjunto llevan a un pleno convencimiento.- (CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN – Sala 2-VILUCO S.A. Vs. GREGORI IRMA YOLANDA Y OTRO S/ SIMULACION-Nro. Sent: 462- Fecha Sentencia 23/08/2017-DRES.: LEONE CERVERA – MOISA).
Respecto a la carga de la prueba, en principio recae sobre quien invoca la simulación, sin embargo, se ha dicho con razón que en este tipo de acción el demandado por la índole del litigio no puede limitarse a una conducta pasiva ni a la simple negativa de los hechos invocados por la contraria, estando moralmente obligado a aportar los elementos de juicio necesarios para averiguar la verdad de los actos cuestionados.
Ferrara define a la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a acabo. En concreto, la simulación es el acto o negocio jurídico que por acuerdo de partes se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, para engañar a terceros, sea que esta carezca de todo contenido, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado (cfr. Santos Cifuentes 96director- Código Civil comentado y anotado, TI, La Ley, pág. 684).
La mayoría de la doctrina es conteste en afirmar que se requieren 3 elementos en la simulación: el acuerdo simulatorio; la contradicción consciente entre la voluntad interna y la declarada, y el propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley. La causa simulandi es el principio determinante a que han obedecido las partes ya que no es lógico que obren sin razones; es el primer signo revelador de la ficción, su intención final, sirviendo de orientación o brújula para la pesquisa (Mfcller, Enrique Carlos, ob. cit.). También se ha dicho que es el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe, o a presentarlo en forma distinta de la que corresponde.
Delimitando los conceptos, lo simulado se produce cuando las partes declaran externamente algo que difiere de lo que quieren y acordaron en forma previa entre ellas. En rigor, al igual que en otros supuestos de desvinculación o desconexión, no cabe aludir a una discrepancia entre la voluntad y su exteriorización, sino a una declaración externa y a otra interna o secreta de las partes, la que pretenden que resulte válida y eficaz entre ellas y, obviamente, respecto de terceros.
A su vez, conforme lo normado en el art. 956 del Cod Civil, la simulación puede ser absoluta o relativa. En la primera las partes no tienen la intención de celebrar el negocio pero aparentan hacerlo; tras de la apariencia no hay negocio. En la relativa hay un negocio aparente, que esconde otra realidad negocial verdadera pero distinta. En cambio la simulación total es la que abarca todo el negocio jurídico que, puede a la vez ser relativa, y parcial cuando una clausula o parte es aparente o simulada y hay una realidad distinta en esa cláusula o parte (cfr. Santos Cifuentes 96director- Código Civil comentado y anotado, TI, La Ley, pág. 684).
Asimismo, la simulación puede ser lícita, cuando no es reprobada por la ley, cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito (conf. art 957 Cod Civil); y a contrario sensu, la ilícita se configura cuando se ha propuesto eludir una prohibición legal o perjudicar a terceros (conc art. 957 y 958 Cod Civil)
Habiendo expresado ya el carácter de terceros de los herederos respecto a los actos jurídicos que se pretenden anular, no encontrándose los mismos obligados a aportar prueba directa de la simulación, me remito a lo expresado ut. supra en cuanto a que se encuentran permitidas las pruebas de presunciones, al respecto es pacífica la doctrina y jurisprudencia en considerar como indicios de simulación los siguientes: 1) La ausencia de ejecución material del contrato celebrado, como sería la continuación de la posesión de la cosa enajenada por parte del primitivo dueño. 2) La falta de recursos de los adquirientes (subfortuna). 3) El parentesco próximo existente entre las partes del acto simulado (afectio). 4) El pago anticipado del precio. 5) La naturaleza e importancia de los bienes enajenados. 6) El precio vil o muy inferior al de plaza. 7) la causa simulandi, etc..
Encontrándose descriptas en las resultas de la presente sentencia las cuestiones fácticas plateadas por las partes, y luego el encuadre jurídico, corresponde ahora efectuar un análisis de las pruebas producidas, teniendo en cuenta los indicios y presunciones enumerados ut. supra, como así también los elementos aportados por las partes.
En primer lugar es menester señalar que, teniendo en cuenta los relatos efectuados por ambas partes, no constituye un hecho controvertido que el sr. Miranda Manuel Ignacio y la Sra. Amoy, demandada en autos, convivieron aproximadamente desde el año 2004 hasta el fallecimiento del Sr. Miranda. Que en fecha 02/12/12 fallecieron en el marco de un lamentable siniestro el Sr. Manuel Ignacio Miranda y su hijo Ignacio , nacido de su relación con la Sra. Amoy. Que conforme lo expuesto se advierte que, al momento de celebrar los actos jurídicos (año 2006), existía entre las partes (vendedor y compradora) una relación afectiva incuestionable, (unión convivencial), y el nacimiento de un hijo en común fruto de dicha relación. Al respecto reciente jurisprudencia se ha expresado en el siguiente sentido: » No se trata de anular el acto por la sola existencia del parentesco o relación parental de la codemandada 96compradora del inmueble- con la pareja de la vendedora 96por ser hija de este último-, sino de establecer la existencia de un vínculo de afecto o amistad que constituye un indicio admitido desde antiguo y reconocido por la doctrina y la jurisprudencia. En tal sentido se ha dicho que: «el parentesco entre comprador y vendedor integra gran parte de las veces, en forma destacada, el cuadro de presunciones de un acto simulado (Mosset Iturraspe. «Negocios Simulados, Fraudulentos o Fiduciarios», pág. 274) En el presente caso, esa situación pone en duda la sinceridad del acto jurídico cuestionado, pues alienta la posibilidad que la compradora fue complaciente en prestar su conformidad con una venta inexistente, con el claro propósito de despojar de su vivienda única a la actora y su grupo familiar… Que en la celebración de negocios fraudulentos, de la índole analizada en esta causa, es típico que el vendedor que sustrae un bien del activo de su patrimonio -del patrimonio de la actora en el caso- suelen acudir a personas de confianza como destinatarios del acto de disposición.- (CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN – Sala 1-HERNANDEZ CARREÑO LIDIA DEL CARMEN Vs. PALACIOS PATRICIA LORENA Y OTRO S/ NULIDAD-Nro. Sent: 1- Fecha Sentencia 03/02/2017-DRES.: AVILA – DAVID).
Pago Anticipado del precio. Que del análisis de las compraventas otorgadas mediante escrituras n° 481, 270 y 186, ante el escribano Guillermo H. Scarso Registro, Registro n° 32, que conforman los actos jurídicos que se pretenden anular mediante la presente acción, surge que se encuentra asentado de idéntica forma en los tres contratos mencionados, que el vendedor declara haber percibido el precio de manos de la compradora, previo a la realización del acto, en dinero en efectivo y a satisfacción, otorgándose carta de pago. Es preciso aclarar que los casos en que el pago no se efectúa en presencia del escribano, el mismo se limita a asentar lo manifestado por el vendedor respecto a haber recibido el precio, sin dar fe de ello. Dicha situación luce a prima facie, al menos imprudente o extraña, teniendo en cuenta el peligro que representa solventar totalmente el precio sin que se haya transmitido el dominio del inmueble que se pretende adquirir. Comparto lo expresado por la Excma. Cámara del fuero al respecto: «El precio no ha sido pagado en presencia del escribano, sino que se ha hecho constar que el vendedor lo ha recibido con anterioridad al acto de escrituración. Al respecto se ha resuelto: La circunstancia de que en la escritura de venta se haya manifestado que el precio fue recibido con anterioridad, constituye un indicio de la simulación del acto, porque no es habitual que el adquirente se arriesgue a solventar totalmente el precio, sin que contemporáneamente se le transmita el dominio y además, porque ese modo de actuar, impide constatar la efectividad de la compraventa, al no permitir que el escribano autorizante compruebe la realidad de un pago que sería un relevante vestigio de la sinceridad del negocio. (CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN – Sala 3-JUAREZ CAROLINA DEL CARMEN Vs. LEIVA ROQUE PABLO Y OTRAS S/ SIMULACION-Nro. Sent: 288- Fecha Sentencia 12/11/2009-DRES.: IBAÑEZ-AVILA).
Falta de capacidad económica del adquiriente. Que Sra. Amoy al momento de contestar demanda manifiesta que gestionó ayuda financiera para solventar la compra de los inmuebles. Indica que las operaciones pueden fácilmente acreditarse a través de informes bancarios y financieros, y probando la solicitud de créditos bancarios que fueron oportunamente solicitados para abonar la suma pactada a favor del Sr. Miranda. Asimismo ofreció pericial contable a fin de determinar de forma clara y preciso el movimiento de fondos correspondientes
En primer lugar cabe señalar que la pericial contable ofrecida por la demandada no se llevó a cabo. Por otro lado conforme surge de los informes obrantes a fs. 462, 466 y 468 remitidos por las entidades bancarias, todos los préstamos personales solicitados por la Sra. Amoy fueron otorgados desde el año 2008 en adelante. Es menester señalar que las compraventas fueron celebradas en el año 2006, constando en el instrumento que el precio ya se encontraba abonado en su totalidad, con lo cual no puede relacionarse los préstamos acreditados en los oficios mencionados, al pago del precio de los inmuebles por ella adquiridos en el año 2006, por ser estas gestiones financieras de fecha posterior. Asimismo del informe remitido por AFIP obrante a fs. 272/275 surge que la demandada no registrada condición tributaria alguna al año 2006. Por lo expuesto considero que la demandada no ha logrado acreditar la capacidad económica necesaria para realizar las compraventas cuestionadas.
Precio vil. Que conforme surge del análisis de los instrumentos pertinentes la compraventa de los inmuebles se realizaron por los siguientes montos: a) Inmueble identificado con Padrón inmobiliario 524.711, Matrícula T-31.389, Escritura n° 186 de fecha 21/04/06. Precio de venta: $10.000. A fs. 420/429 obra informe de tasación, determinando como valor del mencionado inmueble al año 2006 la suma de $ 60.000 (pesos sesenta mil).-
b) Inmueble identificado con Padrón inmobiliario 513.311, Matrícula T-31.538, Escritura n° 270 de fecha 31/05/06. Precio de venta: $50.000. A fs. 363/389 obra informe de tasación, determinando como valor del mencionado inmueble al año 2006 la suma de $1.162.000 (pesos un millón ciento sesenta y dos mil).-
c) Inmueble identificado con Padrón inmobiliario 515.592, Matrícula T-17.145, Escritura n° 481 de fecha 07/09/06. Precio de venta: $50.000. A fs. 390/419 obra informe de tasación, determinando como valor del mencionado inmueble al año 2006 la suma de $980.000 (pesos novecientos ochenta mil).
Cabe señalar que los informes mencionados no fueron impugnados por la demandada, y teniendo en cuenta las características de los inmuebles descriptos, las tasaciones realizadas lucen adecuadas. En consecuencia efectuando una comparación entre los precios convenidos y los valores determinados por los expertos en la materia, surge una evidente desproporción entre los mismos. Cabe recordar que el precio vil, es considerado pacíficamente tanto por doctrina como por la jurisprudencia como indicio de un acto simulado. Respecto al precio vil un reciente fallo de la Excma. Cámara del fuero ha dicho: Que de la lectura del dictamen pericial se desprende que el valor venal del inmueble en el mercado, valorando expresamente que las dimensiones y medidas coinciden con las de la matrícula registral, ascendería a un importe diametralmente alejado de la que se consignó en el contrato 96de compraventa de inmueble- y pone en evidencia la existencia de precio vil de la venta… Que la demandada alega que la venta se efectivizó por un precio superior a la valuación fiscal del inmueble, estimado a la fecha de celebración del negocio… El Juez de primera instancia entendió que la venta se realizó a un precio vil, ya que el mismo representa menos del 6% del valor del inmueble. Que el suscripto comparte el juicio de valor emitido por el Juez de grado. En efecto, la valuación del consultor técnico de las demandadas carece por completo de seriedad. Lo relevante en el caso no es la tasación del bien en términos de recaudación fiscal, sino el valor venal real del bien enajenado que, como se dijo, dista notoriamente del precio consignado en el contrato. Baste para ello cotejar no solo la ubicación y dimensiones del inmueble, sino las características del bien descriptas en la inspección ocular.-(CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN – Sala 1-HERNANDEZ CARREÑO LIDIA DEL CARMEN Vs. PALACIOS PATRICIA LORENA Y OTRO S/ NULIDAD-Nro. Sent: 1- Fecha Sentencia 03/02/2017DRES.: AVILA – DAVID).
Ausencia de ejecución material del contrato. Esto se refiere a la no ejecución del acto, como sucede cuando el vendedor continua en posesión del objeto enajenado como comodatario, locatario, administrador, etc.. En el caso de autos, el Sr. Miranda Manuel Ignacio vende los inmuebles descriptos ut. Supra a la Sra. Amoy (conviviente), no obstante de las pruebas producidas en autos se puede constatar que el mismo continuó ejerciendo actos de administración y disposición sobre dichos inmuebles. En este sentido, cabe recalcar que conforme surge del informe emitido por el escribano Guillermo Héctor Scarso obrante a fs. 252, en el año 2006 en forma simultánea con la realización de las compraventas aquí cuestionadas, la Sra. Amoy mediante escritura n° 190 de fecha 24/04/06 otorgó a favor de Manuel Ignacio Miranda un poder general amplio; el que no ha sido traido como prueba por lo que no se ha demostrado que se hubiese facultado al señor Miranda a realizar actos de disposición. Asimismo de dicho informe se puede constatar que el Sr. Miranda realizó numerosas ventas en representación de la Sra. Amoy. A su vez cabe destacar que el fallecimiento del Sr. Manuel Ignacio Miranda, conforme surge del acta policial obrante en el sucesorio, se produjo en ocasión en que el mismo se encontraba efectuando trabajos con una máquina en los loteos pertenecientes a los inmuebles objeto de esta litis. En consonancia con lo expuesto, los testigos Leandro Giobellina (fs.313) y Carlos Alberto Giobellina (fs. 322/323), ambos agrimensores, declararon que el Sr. Miranda fue quien planificó el proyecto de los loteos y continuó a cargo hasta el momento de su fallecimiento.
Causa simulandi. Que si bien es pacífica la doctrina y jurisprudencia en cuanto a que quien acciona por simulación no tiene la carga de acreditar la causa simulandi, la que muchas veces desconoce y cuya determinación sólo puede constituir un antecedente más para el estudio de la prueba, es menester señalar los siguientes hechos: Que los inmuebles transmitidos mediante los actos jurídicos que se pretenden anular, correspondían al Sr. Miranda Manuel Ignacio en su calidad de heredero testamentario del Sr. Esteves Juan Carlos, conformando dichos bienes la mayor parte del acervo hereditario del mismo. Cabe recalcar que se tratan de inmuebles de un gran valor inmobiliario. Que la propia demandada, al momento de relatar los hechos, expresó: » La litigiosidad de la sucesión del Sr. Esteves, motivó el cansancio moral del Sr. Miranda, quien llevó a través de muchos años una lucha denodada para lograr la adjudicación y goce de los bienes que le dejó su padre». Hay que tener en cuenta que la sucesión se inició en el año 1982 y que al año 2006 los bienes no se encontraban inscriptos, ni las hijuelas confeccionadas. A su vez la demandada dijo: » El Sr. Miranda, titular de los inmuebles embargados, sin posibilidad de obtener créditos ni financiación para realizar el loteo previsto para los inmuebles ubicados en la localidad de Raco, me vende los mismos con el compromiso de que una vez terminado el loteo, le transfiera parte de los terrenos a su nombre». Considero que los mismos hechos narrados por la actora conforman indicios que ponen en duda «lo real» de la compraventa, al expresar como antecedentes de la venta el hecho de los conflictos existentes en la sucesión y la dificultad de adquirir y disponer libremente de los inmuebles, además de ello la Sra. Amoy indicó que se había comprometido una vez terminado el loteo a transferir lotes a nombre del Sr. Miranda (vendedor). Cabe destacar que conforme fue informado por el Juez del Sucesorio de Estevez Juan Carlos, y tal como surge de esos autos, las ventas se efectuaron por tracto abreviado sin autorización judicial, encontrándose pendientes el pago de honorarios de letrados intervinientes, lo que dio motivo al inicio de diversos incidentes, tendientes a salvaguardar el cobro de los mismos.
Lo expresado en esta última idea, hace considerar además la presunción relativa a la actitud de las partes, en cuanto a la temporalidad de las ventas, en tanto las mismas fueron realizadas en el marco de un sucesorio, en el cual no sólo, tal como lo admite la propia demandada, no se podía concretar la adjudicación efectiva de los bienes sino también, no se encontraban satisfechos los honorarios de los letrados intervinientes constituyéndose los mismos en acreedores y los bienes del acervo hereditario en garantía para el cobro de los mismos.
Que atento a la incomparecencia de la demandada a absolver posiciones, y lo solicitado por la actora, procedo a abrir el sobre y aprobar las posiciones con excepción de la número 1, 2 y 3 atento a los dispuesto en el art. 314 último párrafo. Que teniendo en cuenta las pruebas producidas en autos considero que los hechos contenidos en las posiciones resultan verosímiles, encontrándose los mismos de acuerdo al conjunto probatorio y de conformidad a lo dispuesto en el art. 325 del C.P.C. y C. corresponde aplicar el apercibimiento previsto en la norma.
Cabe agregar lo ya expuesto respecto a que si bien la carga de la prueba recae en quien invoca la simulación, la demandada en autos se encontraba moralmente obligada a aportar elementos de juicio necesarios para averiguar la verdad de los actos cuestionados, lo cual no ocurrio en autos. Observo que la parte demandada no ha aportado pruebas tendientes a demostrar de la validez y veracidad de los actos juridicos cuya nulidad por simulación se persigue. » El demandado por simulación- parte interesada en sostener la validez del negocio- tiene la carga procesal de aportar antecedentes para llevar a la conciencia del juez la convicción de la licitud de los actos sospechados, demostrando su buena fe y el sincero propósito de contribuir a la averiguación de la verdad; obligación jurídica consistente en aportar al proceso el mayor número de pruebas para dejar acreditada la realidad del acto impugnado, aunque ello no implique exonerar de esa carga al impugnante… (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, C. de B., M. c. P., J., 10/09/1998, LLGran Cuyo 1998, 949 – LA LEY, 2000-B, 830 – DJ, 1999-1, 675, cita online: AR/JUR/3354/1998). La teoría de las cargas probatorias dinámicas es aplicable a la acción de simulación iniciada por terceros, pues es de toda razonabilidad pensar que es mucho más fácil para quien participó en el acto acreditar la veracidad del mismo que para el ajeno demostrar su simulación. (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala Civil y Penal – «Maranzana, Mario Alberto c. Paz Posse, Rodolfo Martín y otros» – 26/03/2007)
Teniendo en cuenta que las pruebas deben ser valoradas en su conjunto, y tomando en consideración las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores del caso, debiendo las presunciones ser graves, precisas y concordantes para contribuir a la prueba, considero que en el caso de autos el conjunto probatorio ha demostrado que los actos jurídicos objeto de esta litis nada tienen de real configurándose el caso de simulación absoluta descripta en el art. 956 del Código Civil. Asimismo considero que, habiéndose constatado con los informes de tasaciones obrantes en autos, que se trata de inmuebles de gran valor inmobiliario conformando los mismos los bienes de mayor importancia que correspondían al Sr. Miranda como heredero de Juan Carlos Esteves, dichos actos simulados han perjudicado la legítima de los actores de autos en su carácter de herederos del Sr. Manuel Ignacio Miranda.
Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 957 del Código Civil, la presente se trata de una simulación ilícita por cuanto perjudica los derechos de terceros.
En virtud de lo merituado corresponde hacer lugar a la demanda y declarar nulos por simulación los siguientes actos jurídicos: 1) Compraventa del inmueble identificado con Padrón Inmobiliario 524.711, Matrícula T-31389 celebrada en fecha 21/04/06 entre Manuel Ignacio Miranda y Amoy Rosana Araceli otorgada mediante escritura pública n° 186. 2) Compraventa del inmueble identificado con Padrón Inmobiliario 513.311, Matrícula T-31538 celebrada en fecha 31/05/06 entre Manuel Ignacio Miranda y Amoy Rosana Araceli otorgada mediante escritura pública n° 270. 3) Compraventa del inmueble identificado con Padrón Inmobiliario 515.592, Matrícula T-17.145 celebrada en fecha 07/09/06 entre Manuel Ignacio Miranda y Amoy Rosana Araceli otorgada mediante escritura pública n° 481.
Las costas se imponen a la demandada conforme el principio objetivo de derrota (art. 105 C.P.C. y C.).
RESUELVO
I.- RECHAZAR la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada.
II.- RECHAZAR el planteo de prescripción de la acción incoada por la demandada.
III.- NO HACER LUGAR a la tacha del testigo Pacífico Victorino Cayetano planteada por la demandada.
IV.- NO HACER LUGAR a la tacha de la testigo Bichara Mariela, incoada

ctora.
V.- HACER LUGAR A LA DEMANDA interpuesta por Juan Manuel Miranda, D.N.I. n° 31.254.419 en contra de Amoy Rosana Araceli, D.N.I. n° 27.097.889 y en consecuencia declarar la nulidad por simulación de los siguientes actos jurídicos: 1) Compraventa del inmueble identificado con Padrón Inmobiliario 524.711, Matrícula T-31389 celebrada en fecha 21/04/06 entre Manuel Ignacio Miranda y Amoy Rosana Araceli otorgada mediante escritura pública n° 186 de fecha 21/04/2006 pasada por ante el Registro Notarial n° 22 de esta Provincia. 2) Compraventa del inmueble identificado con Padrón Inmobiliario 513.311, Matrícula T-31538 celebrada en fecha 31/05/06 entre Manuel Ignacio Miranda y Amoy Rosana Araceli otorgada mediante escritura pública n° 270 de fecha 31/05/06 pasada por ante el Registro Notarial n° 32 de esta Provincia. 3) Compraventa del inmueble identificado con Padrón Inmobiliario 515.592, Matrícula T-17.145 celebrada en fecha 07/09/06 entre Manuel Ignacio Miranda y Amoy Rosana Araceli otorgada mediante escritura pública n° 481 en el Registro Notarial n° 32 de esta Provincia.
VI.- ORDENAR la inscripción en el Registro Inmobiliario de la presente resolutiva.-
VII.-IMPONER COSTAS a la demandada conforme lo considerado.- VIII.-RESERVAR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.-

HAGASE SABER.- 1639/13RIJ


H102214765628

En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, diciembre de 2023, se reunen en acuerdo los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Dres. Laura A. David, Marcela Fabiana Ruiz y Álvaro Zamorano para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados «MIRANDA JUAN MANUEL c/ AMOY ROSANA ARACELI s/ SIMULACION»- Expte. N° 1639/13.

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Álvaro Zamorano como vocal preopinante, Marcela Fabiana Ruiz como segunda vocal y Laura A. David como tercera vocal. Los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA EN RECURSO? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

A la PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, Dr. ÁLVARO ZAMORANO, dijo:

I. Los recursos

Vienen a conocimiento y decisión del Tribunal los recursos de nulidad y apelación interpuestos el 10/12/2018 (fs. 655) por el letrado Juan Carlos Sánchez, en representación de la demandada Rosana Araceli Amoy, y el 06/12/2019 (fs. 684/685) por la CPN Silvina Adriana Miranda, Sindica de la quiebra de la Sra. Amoy Rosana Araceli, contra la sentencia n.° 1029 del 03/12/2018 (fs. 637/652), que rechazó la excepción de falta de legitimación activa y prescripción de la acción deducidas por la accionada, como así también las tachas de testigos formuladas por ambas partes, e hizo lugar a la demanda de simulación.

II. Antecedentes

a) El caso. Los actores, Juan Manuel Miranda y María José Miranda deducen acción de simulación de acto jurídico en contra de la Sra. Rosana Araceli Amoy, a fin de obtener la declaración judicial de nulidad de las compraventas de tres inmuebles ubicados en la localidad de Raco (Mat. Registral T-31389, T-31.538 y T-17145) que ficticiamente tendrían como parte adquirente a la demandada y como enajenante a su padre Sr. Manuel Ignacio Miranda, fallecido el día 02/12/12, ya que ello vulneraría su derecho a la legítima, en su carácter de únicos herederos forzosos de este último.

A su turno, la accionada contesta demanda solicitando el rechazo de la misma, y plantea, entre otros, la prescripción de la acción por considerar que en el caso transcurrió el plazo bienal prescripto en el art. 4030 del C.C. Para así argumentar, sostiene que conf. Art. 2563 del CCCN la acción de simulación ejercida por tercero se cuenta desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico y que en el caso, tratándose de actos celebrados por escritura pública e inscriptos en los registros correspondientes a los fines de su publicidad, la prescripción corre a partir de la fecha del acto, recayendo en el actor la prueba en contrario de haber tomado conocimiento posteriormente. Por lo que, habiéndose efectuado las operaciones en el año 2006, señala que la acción por simulación iniciada en el año 2013 se encuentra prescripta.

b) Sentencia de Primera Instancia. Mediante la sentencia aquí apelada, la Jueza de grado desestimó las excepciones deducidas por la accionada e hizo lugar a la demanda de simulación interpuesta en su contra, y en consecuencia declaró la nulidad por simulación de las compraventas celebradas el 21/04/2006, 31/05/2006 y 07/09/2006 mediante escrituras publicas n.° 186, 270 y 481, entre Manuel Ignacio Miranda y Amoy Rosana Araceli correspondientes a los inmuebles identificados con Matrículas T-31389, T-31538 y T-17.145.

Respecto al planteo de prescripción de la acción, si bien la sentenciante admitió que el plazo aplicable al caso era el de dos años (conf. art. 4030), consideró -a diferencia de lo postulado por la demandada- que la inscripción del instrumento público en el Registro Inmobiliario, no significa de ningún modo el punto de partida del cómputo del plazo, pues dicha inscripción no supone el conocimiento cabal y efectivo por parte del interesado respecto al acto y la «falsa causa». Al contrario, expresó que atento a que los actores actúan en ejercicio y defensa de sus derechos hereditarios, dicho plazo comienza a partir de la apertura de la sucesión, pues hasta ese momento no se encontraban legitimados para iniciar este tipo de acción por su calidad de terceros, por lo que mal podría comenzar el cómputo de la prescripción de la acción antes de tener el derecho a intentarla (conf. arts. 3953 y 3954 del CC).

Por lo tanto, habiendo fallecido el supuesto enajenante -Sr. Miranda Manuel Ignacio- el 02/12/2012, comenzando a partir de ese momento a correr el plazo para la prescripción de la presente acción, y que el 21/10/2013 los actores iniciaron una medida preparatoria (caratulada: «Miranda Juan Manuel y otra c/ Amoy Rosana Araceli s/ medida preparatoria» Expte n° 3099/13), la cual conforme al art. 3986 del C.C., tiene efectos interruptivos respecto a la prescripción de la acción, y que la presente demanda de simulación fue interpuesta el 20/05/2015, la Jueza A-quo concluyó que no se encontraba cumplido el plazo de dos años para la procedencia de la prescripción intentada por la demandada.

III. Los agravios

Contra dicha sentencia se alza la demandada, por intermedio de su nueva letrada apoderada, Mirna Helvecia Soria García, el 10/06/2020, quien en primer lugar plantea la nulidad de dicho decisorio por considerar que la misma se dictó en clara violación a las normas del proceso falencial.

Para así argumentar, señala que en fecha 07/09/2018 se declaró la quiebra de su mandante, la que fue comunicada al Juzgado mediante oficio del 03/10/2018, y por lo tanto, tratándose el presente de un proceso de contenido patrimonial que afecta bienes de la fallida, los autos debieron ser remitidos al Juez concursal que resultaba competente, lo que no se hizo. Al contrario, señala que se dictó la sentencia aquí recurrida la que en consecuencia deviene nula por contravenir las disposiciones que son de orden público indelegable. Asimismo, sostiene que al tratarse de una quiebra en la que la fallida pierde legitimación procesal, la Jueza de grado debió suspender los términos y notificar a la Sindicatura a fin de que se apersone en autos, lo que tampoco se hizo, lo cual refuerza la declaración de nulidad peticionada. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura.

En subsidio, la recurrente cuestiona la sentencia apelada, circunscribiendo sus agravios únicamente al rechazo del planteo de prescripción de la acción deducido por su parte. Señala que las tres transferencias de dominio declaradas nulas datan del año 2006, y que el Sr. Manuel Miranda falleció en el 2012, es decir seis años después, y que la presente demanda fue interpuesta en el año 2013.

Indica que su parte sostuvo al deducir la presente defensa, que las transferencias fueron realizadas con pleno conocimiento de los hijos del causante, e insiste en ellos sabían que las transferencias tenían por fin llevar a cabo una operación comercial e inmobiliaria de loteo de tierras, negocio del cual también resultaron favorecidos. Por ello, considera que resulta injusto el argumento sentencial referido a que el plazo de prescripción comienza para los herederos desde la muerte de su padre, ya que de ser así no tendrían seguridad jurídica los actos realizados por su mandante con terceras personas adquirentes de buena fe, entre las cuales se encuentran magistrados y funcionarios judiciales.

Concluye alegando que su representada, frente a los problemas económicos que debió afrontar luego de la muerte de su pareja- el Sr. Miranda- y su único hijo, sumado a la crisis financiera y juicios que la aquejaron, presentó su propia quiebra que tramita ante el juzgado del mismo fuero la V° Nominación a fin de liquidar su patrimonio y darle a cada uno lo suyo.

Corrido el traslado de ley, en fecha 24/03/2021 contesta la Dra. Silvia A. Peyracchia, en representación del actor, solicitando el rechazo del recurso interpuesto, conforme a los argumentos allí expuestos a los que cabe remitirse en aras de brevedad.

En fecha 19/05/21 emite dictamen la Sra. Fiscal de Cámara, quien se pronuncia por el rechazo de la nulidad planteada por la demandada, conforme a los argumentos que se examinarán a continuación.

Mediante informe actuarial del 24/04/2022 se deja constancia que Sindicatura dejó vencer el plazo para presentar el memorial de agravios.

IV. La Solución

i) Recurso de Nulidad. En primer término cabe referirse al recurso de nulidad introducido por la demandada, el cual me -permito adelantar- sera desestimado.

Denuncia la impugnante que la sentencia recurrida resultaría nula -de nulidad absoluta e insalvable- por no haberse remitido los presentes autos al Juzgado donde tramitaba la quiebra de su mandante en virtud del fuero de atracción, y al mismo tiempo, por no haberse dado debida intervención a Sindicatura. Ninguno de tales argumentos resulta admisible. Me explico.

a) Respecto al fuero de atracción, de manera preliminar cabe recordar la normativa aplicable, esto es, el art. 21 de la Ley 24.255. Si bien dicha norma establece como regla que “La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso”, también prevé una serie de excepciones a la misma. En efecto, a renglón seguido, de manera expresa dispone en su inciso 2 que “quedan excluidos de los efectos antes mencionados () Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes ”. Asimismo, como allí se dispone, en tal caso el juicio proseguirá “ante el tribunal de su radicación originaria” y la sentencia que se dicte en el mismo “valdrá como título verificatorio en el concurso”.

Como acertadamente se expide la Sra. Fiscal de Cámara, en el presente caso se sustancia un proceso de conocimiento que se encontraba en trámite cuando se formalizó el pedido de quiebra (conf. inc. 2, art. 21 LCQ). En efecto, la primera presentación realizada por los actores en los presentes autos de simulación data del 15/05/2013 (conf. Sello Mesa de Entradas, fs. 1), habiéndose interpuesto el escrito de demanda el 20/05/2015 (fs. 152/160), y de la compulsa del proceso falencial caratulado “Amoy Rosana Araceli s/ Quiebra Pedida” expte. n.° 1694/18, a través del portal SAE, surge que recién en fecha 07/09/18 se declaró la quiebra de la demandada.

Asimismo, mediante dispositiva XIV de dicho decisorio se dispuso comunicar la misma “a los Sres. Jueces de los Centros Judiciales de la Capital y Concepción, y de las demás jurisdicciones que se denuncien, para que se proceda a la suspensión y remisión a este Juzgado de las causas que tramitan y en las que la fallida sea demandada, excepto en aquellas que pueden continuar su procedimiento, de las que deberán informar detalladamente conforme a lo normado en el art. 21 inc. 1, 2 y 3 de la LCQ (reforma ley 26.086)”. De esta manera, y conforme surge del informe actuarial del 27/02/2020 (fs. 691), dicho oficio fue remitido y recepcionado por el juzgado el 03/10/2018; luego, mediante informe actuarial y proveído del 05/10/2018 se informó a la quiebra de la Sra. Amoy de la existencia de los presentes autos, oficio que fue recepcionado por el juzgado de origen en fecha 08/10/2018.

De la reseña efectuada cabe concluir, al igual que lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 21 LCQ, este tipo de proceso se encuentra habilitado para proseguir ante el tribunal de su radicación originaria. Asimismo, atento a que en la especie -pese a conocer la existencia de la quiebra- el actor no optó por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por el artículos 32 y cc. LCQ, la sentencia dictada en éste proceso valdrá como título verificatorio en el concurso, por lo que, desde ningún ángulo aquí examinado se configura la nulidad denunciada por la recurrente.

A mayor abundamiento, cabe recordar que de acuerdo a lo normado por los arts. 169 y 744 CPCC entonces vigentes (actuales arts. 222 y 802, ley 9531), la nulidad podrá reclamarse por vía de incidente en la misma instancia que se dictó el acto, dentro del quinto día de haberse tenido conocimiento, o por vía de recurso (art. 169) cuando la sentencia haya sido dictada en un procedimiento afectado por los vicios que refieren los arts. 165 y 166, y que tal recurso será admitido cuando tales vicios no hayan podido ser subsanados en la instancia en que se cometan (art. 744). A partir de lo expuesto, se advierte que el vicio alegado por la demandada se habría producido al tiempo en que el juzgado fue notificado de la existencia del proceso falencial, esto es, el 03/10/18 (conf. informe actuarial del 27/02/2020, fs. 691), por lo tanto la oportunidad para deducir el planteo de nulidad era dentro del quinto día de haber tomado conocimiento de tal circunstancia y en dicha instancia, lo que no hizo la recurrente. Atento a ello, resulta improcedente pretender valerse ahora del recurso de nulidad ante la alzada para salvar dicha omisión. Más aún, si se tiene en cuenta que es la propia fallida quien pretende la nulidad, y ella podría haber requerido tal remisión al Juzgado donde tramitaba su propia quiebra, lo que no hizo sino hasta luego de dictada la sentencia aquí apelada. Igualmente, como ya se indicara, conforme a la normativa antes señalada, esa facultad u opción se encuentra prevista a favor del actor y no de la fallida.

Por último, resulta necesario aclarar que el precedente jurisprudencial que cita la recurrente lejos está de apoyar su postura. En efecto, la sentencia n.° 357 dictada por esta Sala -con distinta integración- el 26/08/2015, en los autos «Medina de Ruiz Irma Elvira c/ Chaya Mario Roque y otro s/ Simulación», expte. n.° 261/13, no resolvió la cuestión de competencia aplicando el fuero de atracción generado por el proceso falencial, como ella insinúa. Al contrario, de la lectura de dicho fallo, y -como advierten los actores al contestar agravios- se dispuso la remisión de los autos ante el Juez de la quiebra, “no por el fuero de atracción del art. 21 de la ley 24.522”, ya que en dicho caso no operaba por ser actora la fallida, sino por cuestiones de conexidad meramente instrumental; es decir, por la conveniencia practica de que sea el mismo órgano competente del concurso quien entienda en el litigio, quien en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquel se encontraría en mejores condiciones de tramitar y fallar la causa.

Si bien lo hasta aquí dicho basta para rechazar la nulidad intentada, vale señalar que la presente acción de simulación que data del 2013, se abrió a prueba en fecha 28/06/2016 (fs. 212), habiéndose producido y agregado los 18 cuadernos probatorios ofrecidos por las partes el 05/05/2017 (fs. 583), como así también los alegatos (presentados únicamente por el actor) el 02/08/17 (fs. 597); es decir, toda la actividad probatoria se desenvolvió y concluyó en forma previa a la presentación y declaración en quiebra de la demandada dictada el 07/09/2018. Incluso, si bien los autos pasaron a dictar sentencia de fondo recién el 25/09/18 (fs. 632) – debido a una serie de diligencias previas- lo cierto es que ello también aconteció en forma previa a la comunicación de la quiebra ante el juzgado ocurrida el 03/10/2018 (conf. informe actuarial del 27/02/2020, fs. 691).

De la reseña efectuada se advierte entonces, que si bien no se desconoce la utilidad de que el Juez concursal conozca en todas las acciones donde se encuentren involucrados bienes de la fallida, en el caso, al momento de declararse la quiebra de la Sra. Amoy, ya habían transcurrido cinco años en la presente causa de simulación, durante los cuales se habían producido todas las pruebas, presentado alegatos; es decir, quien contaba con mayor contacto con el material fáctico y probatorio era la Jueza de grado, y en consecuencia también se encontraba en mejores condiciones de dictar la sentencia aquí apelada, por lo cual conveniencia practica antes mencionada de que sea el mismo órgano competente del concurso quien entienda en el litigio –aunque no ha sido alegada por la recurrente-, vale señalar que en la especie también se desvanece y refuerza la ausencia de nulidad ya anticipada.

b) En segundo lugar, respecto al planteo referido a que la sentencia también devendría nula por no haberse suspendido los términos y darse inmediato aviso a sindicatura para que tome intervención en el proceso, tampoco tiene cabida.

Es que, habiéndose comunicado en fecha 05/10/18 al Juzgado donde tramitaba la quiebra la existencia del presente juicio de simulación, informe que fue allí recepcionado el 08/10/2018, correspondía que la Síndica designada en dicho proceso -como representante de la quiebra-, se apersonara en estos autos. En efecto, tal advertencia fue proveída el 24/05/2019 (fs. 674), la cual fue puesta a la oficina el 03/06/2019 para la parte actora y demandada (conf. sello actuarial de fs. 674 al pie). Sin embargo, dicha funcionaria concursal no solo omitió apersonarse en autos al tomar conocimiento del presente juicio en fecha 08/10/2018, sino que al ser notificada de la sentencia aquí apelada, si bien recurrió la misma y planteó su nulidad, luego dejó vencer el plazo para presentar el memorial de agravios, conforme surge del informe actuarial del 26/04/2022.

En este sentido, y como se ha dicho al respecto, si el “Síndico conocía o debía conocer la existencia de esos juicios y si no obstante ello, se abstuvo de asumir la condición de “parte necesaria” referida en el art. 21 de la ley 24.255, convalidó tácitamente lo actuado y solo será pasible de sanciones por su obrar negligente o por el incumplimiento de sus deberes”. Asimismo, sin nada hizo pese a que la ley 26086 le atribuye una participación propia en los procesos no atraídos, resulta evidente que tampoco podrá efectuar planteos de nulidad. En otras palabras, “la falta de participación del órgano sindical en los procesos no atraídos por el concurso por causa imputables al mismo sí podría tener consecuencias de otra índole, pues Sindicatura será pasible de responsabilidades o reproches funcionales en los términos del art. 255 de la Ley 24,255.” (conf. Arias María del Rosario y López Herrera Victoria I., “Participación de Sindicatura en los Procesos no atraídos”, Libro de Ponencias VII Congreso Arg. de Derecho Concursal y VI Cong. Iberoamericano de la Insolvencia, Ed. Astrea, 2012, Tomo I, págs. 416 y 418/419).

Respecto a la conducta desplegada por la ahora apelante, cabe señalar que conforme a los deberes de lealtad, buena fe y de decir la verdad en el proceso (previstos en los arts. 26, 43, 265 inc. 8 CPCCT), la demandada como interesada directa contó con la posibilidad y los medios para oportunamente comunicar o advertir a la Jueza de grado de la existencia del proceso falencial promovido, pues nadie mejor que ella para anoticiar tal circunstancia a fin de posibilitar la intervención del Síndico o a los fines que hubiere lugar. De modo que la omisión en que incurriera en tal sentido no resulta compatible con el planteo de nulidad que ahora formula. La denominada doctrina de los propios actos predica la inadmisibilidad del intento de ejercer judicialmente un derecho incompatible con el sentido que la buena fe atribuye a la conducta anterior.” (ob. cit. Pág. 417/418).

Asimismo, cabe señalar que nuevamente el antecedente jurisprudencial citado por la recurrente en supuesto apoyo a su planteo tampoco es tal, puesto que en la sentencia n.° 218 del 09/11/2015, de la CCCC de Concepción, Sala Única, dictada en los autos “Marchesano Carlos Francisco vs. Cisneros Lisardo Gustavo y Herederos de Marín Cisneros s/ Escrituración” no se resuelve nulidad alguna del proceso o de la sentencia de fondo por falta de intervención del síndico, sino una excepción de competencia en la que incluso se rechaza por tratarse de un caso exceptuado del fuero de atracción, es decir no atraído, por lo cual no resulta aplicable al caso.

Por todo lo expuesto, se advierte que en las particularidades del caso antes reseñadas, la alegada falta de intervención del Síndico en autos no es causal de nulidad.

Refuerza la conclusión adoptada, la circunstancia ya detallada en el punto anterior, esto es, que en las concretas circunstancias del caso, todas las etapas del proceso -anteriores al dictado de la sentencia definitiva- se desarrollaron antes de la declaración en quiebra de la demandada; que el juez del concurso tuvo conocimiento de la existencia de este juicio y que dicha decisión de fondo fue notificada a la Síndica, quien si bien impugnó la misma luego dejó vencer el plazo para expresar agravios, es decir, con su silencio convalidó todo lo actuado. Por lo tanto, nuevamente se advierte que el planteo referido a que la sentencia impugnada es nula por no constar la citación del síndico antes de su pronunciamiento, deviene improcedente, puesto que -como se reitera- los autos ya habían pasado a dictar sentencia el 25/09/18, esto es, antes de que se comunicara la declaración en quiebra de la accionada (03/10/2018). En esta misma línea se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal al decir que, como sucede en la especie, “no debe soslayarse que la sentencia cuya nulidad se pretende fue dictada en un proceso iniciado y desarrollado antes del emplazamiento de la demandada en situación concursal y con plena intervención de su parte, y que la recurrente no tiene legitimación para recurrir pidiendo la nulidad alegando intereses de terceros” (cfr. CSJT, “Olaz de Cabrera, María Rosa del Valle vs. Budeguer, José Rodolfo s/ Ejecución hipotecaria”, sentencia n° 782 del 17/10/2003).

En definitiva, ninguno de los argumentos expuestos por la apelante resultan aptos para acarrear la nulidad del decisorio apelado, ponderando que la demandada ha tenido oportunidad de ejercer plenamente su derecho de defensa en juicio en todas las etapas de este proceso, sin que por lo demás en esta instancia se haga referencia a ninguna defensa o planteo de que se haya vista privada de ejercer, cabiendo recordar que no existe dentro de nuestro ordenamiento jurídico un sistema de nulidades puramente formales.

Por todo ello, y compartiendo lo dictaminado por la Sra Fiscal de Cámara, el planteo de nulidad se desestima.

ii) Recurso de Apelación. Ingresando al estudio de la apelación deducida, resulta necesario precisar que la sentencia recurrida no ha sido cuestionada en lo que respecta al fondo de la decisión, esto es, en cuanto tiene por acreditados los extremos de procedencia de la simulación, puesto que los agravios se centran en una sola cuestión: el rechazo de la defensa de prescripción liberatoria de la acción, y específicamente al momento desde el cual comienza a correr dicho plazo, por lo que la revisión en esta instancia se circunscribirá únicamente a dicho aspecto, conf. art. 777 CPCCT.

De manera preliminar cabe mencionar que no se encuentra controvertido por las partes que los herederos que actúan en defensa de la legítima deben ser considerados terceros frente al acto que se impugna por aparente y que el plazo de prescripción para accionar por simulación es de dos años, conforme al art. 4030. Lo que se discute es a partir de cuándo comienza a correr el plazo bienal mencionado.

Como se anticipara, el núcleo argumental de la sentencia recurrida para rechazar la defensa de prescripción liberatoria, reside en que respecto a los actores, que actúan en su carácter de herederos, resulta aplicable la solución establecida por los arts. 3953 y 3954 del C.C. y por lo tanto el plazo de prescripción para ellos comienza a partir de la apertura de la sucesión. La recurrente considera que tal solución resulta “injusta”, mas no da razones suficientes para rebatir la conclusión sentencial o demostrar la erróena aplicación de las normativas antes citadas. Al contrario, se advierte que la Jueza de grado resolvió de forma acertada el dilema referido al inicio del computo del plazo de prescripción de la acción entablada.

Es que, como es sabido, a fin de establecer el límite inicial del plazo de prescripción de la acción de simulación se debe distinguir si la acción es ejercida por las partes o por un tercero; ya que si bien no se trata de un caso “de acción imprescriptible”, sí tiene “un limite inicial de prescripción diferente” (conf. López Herrera Edgardo, “Tratado de la Prescripción Liberatoria”, 2a ed. Bs. As. Abeledo Perrot, 2009 Pág. 158). Como explica el autor citado “Entre las partes el termino se inicia cuando uno de los aparentes titulares del derecho hubiese intentado desconocer la simulación”; por otro lado, “Si la acción es intentada por un tercero, comienza a prescribir desde el momento en que tuvo conocimiento del acto simulado, pero no del carácter simulado del acto, que no es lo mismo. Se requiere un conocimiento claro, efectivo, cabal de la existencia de un acto (una compraventa, una hipoteca, un usufructo), no bastando la simple sospecha”; y por último “En los casos en que se trate de un derecho eventual, la prescripción de la acción de simulación por afectación de la legítima mediante donaciones o enajenaciones -como sucede en el presente caso- solo comienza a correr después de la muerte del causante, o incluso en fecha más lejana si es que los herederos prueban haber tomado conocimiento posterior.” (conf. ob. cit. pág. 159). Este última hipótesis es la que acontece en la especie, donde los actores, son terceros frente al acto simulado, mas por su carácter de herederos tenían un derecho eventual sobre los inmuebles enajenados, y por lo tanto el plazo de prescripción para ellos corría no desde el conocimiento del acto- postura que sostuvo la demandada al contestar demanda- sino desde que falleció su padre y adquirieron su calidad de herederos, pues antes de que ello suceda, se estaba ante un perjuicio hipotético que no hacia nacer la acción para ellos.

El art. 3953 aplicado por la Jueza de grado justamente prevé tal situación, al disponer que “Los derechos que no pueden reclamarse sino en calidad de heredero o donatario de bienes futuros, como también aquellos cuyo ejercicio está subordinado a una opción que no puede tener lugar sino después de la muerte de la persona que los ha conferido, no son prescriptibles, sino desde la apertura de la sucesión sobre la cual deben ejercerse.” Como se observa, éste articulo trata sobre los derechos eventuales, que solo pueden ejercerse una vez que se tiene expedita la calidad de heredero, esto es, desde la apertura de la sucesión, sobre la cual o en cuyo beneficio deben ejercerse las acciones, entre las cuales se encuentra la acción de simulación cuando el causante pretendió burlar los derechos del heredero forzoso. Como explica López Herrara, en este caso, “El heredero, que tiene expectativa de heredar pero nada más que eso, no puede actuar porque nada tiene todavía en su patrimonio, por más que crea que se están cometiendo ciertas injusticias con los bienes que espera recibir de herencia. La expectativa del heredero es tan débil que -incluso- no tiene un derecho adquirido a que no se modifiquen las disposiciones del Código sobre legítima para los herederos forzosos”, por lo tanto “Si no tiene acción todavía, no hay nada que pueda prescribir. Por eso recién puede comenzar a tener relevancia jurídica su inactividad cuando se abre la sucesión”(conf. ob. cit. Pág. 154).

En definitiva, mas allá de la discrepancia sin sustento alguno de la apelante, lo cierto es que “El principio general es que el límite inicial de la prescripción de las acciones del heredero está marcado por el momento de apertura de la sucesión. Se justifica por las obvias razones de que antes de esa fecha no hay acción”, en otras palabras, “La iniciación del plazo de prescripción se rige por la máxima actioni non nata non proescribitur” (conf. ob. cit. Pág. 152). En esta misma linea se inscribe también el art. 3954 mencionado en el fallo apelado, cuando establece que “La prescripción de la acción hereditaria de los herederos instituidos, o de los herederos presuntivos del ausente, no principia para estos últimos, sino desde el día en que se les hubiese dado la posesión definitiva de los bienes del ausente, y para los herederos, desde que la sucesión se abrió”.

Misma solución se aplica en el caso del tercero acreedor del simulante ya que “No cabe otra solución que no sea la de hacer correr la prescripción a partir de la fecha en que le tercero adquiere la calidad de acreedor. Desde ese momento tiene la legitimación para actuar, pues antes de que ello suceda estamos ante un simple perjuicio hipotético, que no hace nacer la acción” (conf. López Herrera Edgardo, ob. cit., pág. 161). Incluso, como se aclara en la nota al pie allí citada, “No bastaría que el tercero hubiese conocido con anterioridad la simulación, para que se la declarara prescripta, si por no corresponderle todavía a calidad de acreedor, no estaba en situación de promover la demanda” (Salvat, Raymundo -Galli, Enrique Tratado. Obligaciones, cit. T III, p. 582; Zanoni, Eduardo, comentario al art. 958” en Belluscio, Augutso (dir.) – Zannoni, E, (coord.) Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Astrea, Bs. As., 1982, p. 411).

Como consecuencia de lo expuesto, el planteo de la apelante respecto a la publicidad que representa la inscripción registral del acto no tiene cabida. Si bien la Jueza de grado sostuvo que la misma no supone un “conocimiento cabal y efectivo” del acto y su “falsa causa”, lo relevante aquí es que – como ya se dijera-, los herederos solo tienen acción para defender la legitima cuando el causante fallece, es decir, la prescripción contra los herederos no corre desde la celebración del acto o su inscripción porque su derecho no era exigible sino en expectativa, y por lo tanto en nada incide que la venta simulada haya sido inscripta en el Registro Inmobiliario, puesto que en el caso de autos tal dispensa resulta inaplicable.

Por lo tanto, como concluyó la sentenciante, al actuar el actor en ejercicio y defensa de sus derechos hereditarios, el plazo de prescripción de la acción promovida comenzó a correr a partir del fallecimiento del causante otorgante de los actos de que se tratan, pues hasta ese momento no se encontraba legitimado para iniciar este tipo de acción por su calidad de tercero, por lo que mal podría comenzar el cómputo de la prescripción de la acción antes de tener el derecho a intentarla. A partir de ello, se observa que habiendo fallecido el Sr. Miranda 02/12/2012, a partir de ese momento comenzó a correr el plazo para la prescripción de la presente acción. Sin embargo, como advierte la Jueza A-quo, el 21/10/2013 los actores iniciaron una medida preparatoria caratulada «Miranda Juan Manuel y otra c/ Amoy Rosana Araceli s/ Medida Preparatoria» Expte n.° 3099/13, la cual conforme la interpretación del art. 3986 del C.C., interrumpió la prescripción de la acción, y por ello hasta el momento de interposición del escrito de demanda en fecha 20/05/2015 (fs. 152/160), no transcurrió el plazo de prescripción de dos años previsto por el art. 4030 CC.

Como se tiene dicho al respecto, “las diligencias preliminares, medidas preparatorias o medidas conservatorias o anticipadas de pruebas (…) interrumpen la prescripción” ya que “quien inicia este tipo de proceso lo hace para conseguir una prueba decisiva, fortaleciendo su posición en el juicio, o bien para estar seguro de que realmente la razón le asiste para demandar” (conf. López Herrera Edgardo, ob. cit., pág. 240). Incluso también vale recordar que “Las medidas cautelares, como embargos, inhibiciones, anotación preventiva de la litis, que se promueven antes de la presentación de la demanda, son actos interruptivos de la prescripción porque si bien no contienen la pretensión de condena (porque la demanda se presentará más tarde) claramente se manifiesta en ellas la intención de asegurar el ejercicio del derecho” (conf. ob. cit., pág. 239).

Si bien la recurrente ni siquiera cuestiona el argumento sentencial referido a la interrupción del plazo prescriptivo, vale señalar que los actores realizaron una serie de actos a fin de mantener vivo su derecho, ademas de la medida preparatoria mencionada en el fallo apelado, tales como la presentación realizada en el sucesorio de su padre en fecha 21/10/13 (conf. sello de mesa de entradas, fs. 1) en la que solicitan medida cautelar de inventario de bienes muebles y prohibición de innovar contra la Sra. Amoy sobre los inmuebles Matriculas T-17145, 31389, 31538, 17029 y 17144, donde expresamente justifican la necesidad de dichas cautelares a fin de tutelar la legitima de los herederos forzosos vulnerados por enajenación ficticia de los bienes que integran el acervo hereditario (fs. 114/118). También vale mencionar los presentes autos, iniciados el 16/05/2013 (conf. sello de mesa de entradas, fs. 1) y la presentación del 04/06/13 mediante la cual los actores solicitan la anotación preventiva de litis y medida de no innovar sobre inmuebles Matrículas T-17145, 31389, 31538, con el propósito de iniciar acción de simulación y nulidad de dichos actos jurídicos de compraventa ficticiamente celebrados entre el causante Miranda -heredero universal del Sr. Esteves Juan Carlos – y la Sra. Amoy que alegan necesarias para resguardar sus derechos, dar publicidad con relación a los terceros de la acción de simulación en trámite, y evitar que la Sra. Amoy continúe la enajenación de fracciones de terreno que conforman los loteos de “Las Delicias” y “La Estancia”(fs. 15/16). Cabe señalar que mediante sentencia del 26/08/2013 se hizo lugar a la anotación preventiva de litis (fs. 62/63), la que ingresó en el Registro el 04/09/2015, bajo el n.° 52845 (conf. fs. 188).

Como se adelantara, la apelante no cuestiona ni objeta ninguna de estas circunstancias de hecho; tampoco da razones para explicar por qué las normativas antes citadas no resultarían aplicables al caso. Simplemente se limita a manifestar que resulta “injusto” que el plazo de prescripción comience a correr para los herederos desde la muerte de su padre porque ello atentaría contra la seguridad jurídica los actos realizados por su mandante con terceras personas y que los actores tuvieron pleno conocimiento de las operaciones realizadas las cuales también se vieron beneficiados. Tales argumentos resultan insuficientes para revertir la conclusión sentencial.

En primer lugar, cabe apuntar la inconsistencia de su postura, puesto que al contestar demanda se limitó a expresar que el plazo de prescripción corría desde que se produjo el acto y se inscribió en el registro (fs. 166/170) -cuestión que ya ha sido tratada y desestimada-;más en esta instancia, se circunscribe a mencionar vagamente que las trasferencias fueron realizadas “con pleno conocimiento de los hijos del causante” y que estos “conocían” que las mismas fueron realizadas con el fin de llevar a cabo una operación comercial de loteo del cual, se vieron beneficiados. Sin embargo, nada de ello ha sido acreditado por la demandada, sin que en esta instancia se demuestre lo contrario.

En efecto, de la compulsa de autos se verifica que la Sra. Amoy no produjo prueba alguna a fin de demostrar tal extremo, a excepción de la testimonial, de la cual solo se cuenta con una declaración a fs. 492 (de 6 propuestas, fs. 470 y 490) la cual no obstante no permite demostrar tal conocimiento “pleno” de la operación inmobiliaria como insiste la recurrente; conocimiento que en definitiva y por lo demás, tampoco incide en el cómputo del plazo de prescripción el que recién nace para los herederos desde la muerte del causante, conforme ya fuera analizado. Sin que tampoco pueda soslayarse que la prescripción en cuanto conlleva a la pérdida de un derecho, es de estricta y rigurosa interpretación.

Finalmente, tampoco resulta atendible en orden a modificar la resolución apelada, la afirmación de la quejosa en cuanto a que, por efecto de la declaración de simulación podrán verse afectados los derechos de terceros adquirentes de buena fe. Ello, por cuanto, en primer lugar, la apelante carece de legitimación para recurrir alegando supuestos intereses de terceros; a lo que se añade, que la la situación de estos mentados terceros -en su caso- se hallaría contemplada y amparada por ley, en virtud de lo establecido de manera genérica por el art. 1051 del CC y que actualmente recoge el art. 337 CCCN, en cuanto de manera expresa prevé -en definitiva- que la simulación no puede oponerse “al tercero que adquirió de buena fe y a título oneroso” (cfr. Rivera Julio Cesar y Media Graciela Dir. “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” Ed. La Ley, Tomo I, 2014, comentario al art. 337, pág. 768/769); cuyo análisis pormenorizado excede el ámbito propio de competencia habilitado en estos autos con motivo del tratamiento del recurso interpuesto.

Por las razones expresadas, a la primera cuestión voto por la por la afirmativa, con los alcances considerados.

A la MISMA CUESTIÓN, la Sra. Vocal, Dra. MARCELA FABIANA RUIZ, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.

A la SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, Dr. ÁLVARO ZAMORANO, dijo:

En consideración al acuerdo arribado, propongo: “I. DECLARAR desierto el recurso de apelación y nulidad deducido el 06/12/2019 (fs. 684/685) por la CPN Silvina Adriana Miranda, Sindica de la quiebra de la Sra. Amoy Rosana Araceli, en contra de la sentencia n.° 1029 del 03/12/2018 (conf. art. 778 CPCCT) . II. NO HACER LUGAR al recurso de nulidad y apelación deducido el por la Dra. Mirna Helvecia Soria García, en representación de la demandada Rosana Araceli Amoy, contra la sentencia n.° 1029 del 03/12/2018, conforme se considera.”

Las costas del recurso interpuesto por la demandada se imponen a su cargo por resultar vencida, atento al criterio objetivo de la derrota que impera en la materia (conf. arts. 60, 61 y 62 CPCCT).

Así lo voto.

A la MISMA CUESTIÓN, la Sra. Vocal, Dra. MARCELA FABIANA RUIZ, dijo:

Compartiendo la resolución propuesta, voto en igual sentido.

Con lo que se da por concluido este acuerdo.

La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal, por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis, LOPJ, texto incorporado por ley N° 8481).

Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se:

RESUELVE:

I. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación y nulidad deducido el 06/12/2019 (fs. 684/685) por la CPN Silvina Adriana Miranda, Sindica de la quiebra de la Sra. Amoy Rosana Araceli, en contra de la sentencia n.° 1029 del 03/12/2018 (conf. art. 778 CPCCT).

II. NO HACER LUGAR al recurso de nulidad y apelación deducido el por la Dra. Mirna Helvecia Soria García, en representación de la demandada Rosana Araceli Amoy, contra la sentencia n.° 1029 del 03/12/2018, conforme se considera.

III. COSTAS como se consideran.

IV. HONORARIOS oportunamente.

HÁGASE SABER

ÁLVARO ZAMORANO MARCELA FABIANA RUIZ

Ante mí:

FEDRA E. LAGO

Actuación firmada en fecha: 28/12/2023

NRO. SENT.: 627 – FECHA SENT: 28/12/2023
Certificado digital:
CN=LAGO Fedra Edith, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27206925375

Certificado digital:
CN=ZAMORANO Alvaro, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 23223361579

Certificado digital:
CN=RUIZ Marcela Fabiana, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27223364247

Libros de Requerimiento: Certificación de firmas

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN

CENTRO JUDICIAL CAPITAL

Juzgado en lo Civil y Comercial Común VII

ACTUACIONES N°: 5208/21

H102074665643

H102074665643

Autos: RUIZ DAMIAN FRANCISCO c/ BENEDICTO JUAN CARLOS JESUS Y/ O BENEDICTO FERNANDEZ JUAN CARLOS s/ REDARGUCION DE FALSEDAD

Expte: 5208/21. Fecha Inicio: 07/12/2021. Sentencia N°: 803

San Miguel de Tucumán, 30 de octubre de 2023

Y VISTOS: los autos «RUIZ DAMIAN FRANCISCO c/ BENEDICTO JUAN CARLOS JESUS Y/ O BENEDICTO FERNANDEZ JUAN CARLOS s/ REDARGUCION DE FALSEDAD», que vienen a despacho para resolver, de los que

RESULTA:

I) Se apersona Damián Francisco Ruiz, DNI 22.546.033, con domicilio real en calle Lamadrid N° 966, Dpto. 3 de esta ciudad de San Miguel de Tucumán a través de su letrada apoderada e inicia demanda de redargucion de falsedad en contra de Juan Carlos Jesús Benedicto, DNI 12.352.042, con domicilio en calle Buenos Aires N° 327 -fondo- de esta ciudad, provincia de Tucumán, ex escribano titular del Registro N° 25 a fin de que, conforme lo establece el art. 334 del C.P.C.C.T, declare la invalidez del instrumento público (actuación notarial para certificación de firmas) formalizado mediante Acta N° 248, Folio N° 248, Libro N° A1857 y que fuera suscripto por el escribano Juan Carlos Benedicto en fecha 01/04/2008 en hoja notarial N° M00363024 y de la que emanaría (supuestamente) la certificación de firmas del Sr. Pacheco Carlos Alberto D.N.I. 13.710.234 y Araos Domingo Roberto D.N.I. 23.021.964.

Luego, denuncia conexidad del presente proceso sumario de redargución de falsedad con el juicio caratulado: “Ruiz Damian Francisco C/ Pacheco Carlos Alberto S/ Cobro de Pesos” expte. n° 1235/20 que tramita por ante el Juzgado del Trabajo de la X° Nominación.

A continuación, relata su versión de los hechos y dice que su parte inició en fecha 04/11/2020 al proceso caratulado: “Ruiz Damian Francisco C/ Pacheco Carlos Alberto S/ Cobro de Pesos» Expte. N° 1235/20, que tramita por ante el mencionado Juzgado del Trabajo de la X° Nominación. En dicha demanda, reclamó numerosos créditos laborales al Sr. Pacheco con motivo del despido Indirecto configurado en fecha 19/11/2019. Refiere que al momento de contestar demanda en dicho proceso el Sr. Carlos Alberto Pacheco, DNI 13.710.234, acompañó como Prueba Documental un Instrumento Privado (titulado: contrato de coproducción) con Acta Notarial de certificación de firmas Acta N° 248, Folio N° 248, Libro N° A1857 de fecha 01/04/2008 suscripta en hoja notarial N° M00363024 por el escribano Juan Carlos Benedicto, Titular en ese entonces del Registro Notarial N° 25 de esta ciudad de San Miguel de Tucumán. Afirma que dicha Acta Notarial hace referencia a la certificación de firmas del Sr. Pacheco Carlos Alberto, DNI 13.710.234, y del Sr. Araos Domingo Roberto, DNI 23.021.964, y menciona que el documento presentado era un “contrato”.

Indica que en la etapa procesal probatoria de aquellos autos, específicamente, en el marco del Cuaderno de Prueba del Actor N° 2 (expte 1235/20-A2), se libró oficio a la Escribanía de Registro N° 25 de esta ciudad a los fines de que la misma procediera a informar si con fecha 01/04/2008 se había efectuado, la certificación de firmas del contrato celebrado entre el Sr. Araos Domingo Roberto DNI 23.021.964, y el Sr. Carlos Alberto Pacheco, CUIT 20-13.710.234-0 (Acta N°248, Folio N°248, Libro A 1857) como así también si el sellado había sido repuesto por declaración jurada. Indica que en fecha 28/06/2021 respondió el hoy demandado, Sr. Benedicto, manifestando: “En respuesta al oficio de fecha 02/06/2021, hago saber a S.S. que no se puede dar cumplimiento con lo requerido por cuanto la fecha del contrato a la que se hace referencia en el oficio data del año 2008 siendo que las Escribanías depuramos los libros de más de 10 años de existencias que registran las anotaciones requeridas. En atención a ello y a los fines de colaborar con lo que se me ordena por el Sr. juez de la causa, resultaría de utilidad que se remita el instrumento original del contrato en cuestión a fin de analizar la posibilidad de informar sobre lo solicitado. Para el caso de acceder el juzgado a lo requerido informo al Sr. Juez mi correo electrónico benedictofernandez@gmail.com a fin de facilitar la comunicación y envíar el informe al Juzgado o a la parte peticionante de la prueba, según instrucciones que reciba. Asimismo, mi parte guardará celo para la devolución del instrumento al juzgado personalmente o por persona de mi confianza. Denuncio al Juzgado la dirección Bs.As. 327 fondo o bs as. 310. Fui escribano hasta el año 2010 y abogado desde el 2015” El actor destaca que este último párrafo ut supra mencionado fue agregado de manera ológrafa con lapicera.

El accionante indica que es importante advertir que el escribano Benedicto (quien ya no cumple funciones en el Registro Notarial N° 25) haya tomado conocimiento del oficio recepcionado en la escribanía cuya actual Escribana Titular es Graciela Benedicto de Juri. Sostiene también poca diligencia del escribano en su actuación puesto que respondió sin tener sustento documental que apoyara su respuesta pues el mismo ya no tenía registro a su cargo, y con ello, tampoco los Libros pertinentes a los fines de cotejar la información solicitada y brindar una respuesta fundada, según la postura del actor.

A continuación, el Sr. Ruiz relata que en fecha 06/07/2021 compareció el escribano Benedicto por ante el Juzgado del Trabajo de la X° Nominación y en el marco del cuaderno de Prueba A2 (expte 1235/20-A2) se labró, por secretaria actuaria, el siguiente informe: “Hago constar que en el día de la fecha siendo las 11:00 hs comparece una persona que exhibiendo su documento nacional de identidad, acredita ser el Sr. JUAN CARLOS BENEDICTO, DNI N° 12.352.042, manifestando haber sido el titular del Registro n° 25 durante el año 2008, y procede a cotejar el documento pertinente (contrato celebrado entre el Sr. Araos y el Sr. Pachecho), informando que sí procedió, con fecha 01/04/2008, a la certificación de firmas del contrato celebrado entre el SR. ARAOS DOMINGO ROBERTO D.N.I. 23.021.964 y el Sr. CARLOS ALBERTO PACHECO, CUIT 20- 13.710.234-0 (Acta N°248, Folio N°248, Libro A 1857) y que también fue repuesto el sellado por declaración jurada.”.

El accionante indica que en igual fecha del 06/07/2021, compareció también la escribana Graciela Benedicto de Juri y cotejó el Instrumento en cuestión procediéndose, a labrarse Informe del Actuario en los siguientes términos: “Hago constar que en el día de la fecha siendo las 11:00, comparece la Escribana Graciela Benedicto de Juri, y coteja el instrumento pertinente (contrato). Se adjunta a la presente PDF con 01 hojas, con el informe emitido por la Escribana. San Miguel de Tucumán, 06 de julio de 2021…”. También que en dicha oportunidad, la escribana Benedicto de Juri acompaña un Informe que consta adjunto a dicha Nota Actuarial que dice lo siguiente en su parte pertinente: “Tengo el agrado de dirigirme a V.S. a fin de contestar el oficio de fecha 02 de Junio de 2021, informando que no es posible verificar el libro de certificaciones de firmas ya que el escribano actuante en su momento (JUAN CARLOS BENEDICTO) ya no ejerce como escribano de este Registro, perteneciente ahora la escribana Graciela Benedicto de Juri, y que los libros no se encuentran a disposición ya que los mismos son enviados al colegio de escribanos de esta provincia y luego de 10 años son destruidos. Respecto al sellado del instrumento privado son abonados por las partes actuante (generalmente por el comprador) en la Dirección General de Rentas de esta Provincia, y el sellado de la certificación de la firma (que es un monto fijo) es abonado mediante declaración jurada por cada escribanía. Sin otro particular saludo a Usted muy atentamente”.

Refiere que su parte impugnó ambos informes en fecha 27/07/2021.

Asimismo, cuenta que en la causa laboral se le solicitó al Colegio de Escribanos de esta provincia que informe: “I) si el libro A1857 de certificación de firmas perteneciente al Registro N° 25 (cuyo escribano titular era a la fecha de certificación de firmas del instrumento en el año 2008 era Juan Carlos Benedicto) les fue remitido por la escribanía. En caso afirmativo precise fecha y adjunte nota y/o constancia de dicha recepción, II) en el caso de que dicho libro aún obre archivado por ante vuestro colegio, remita copia del Acta N° 248, Folio N° 248, Libro A 1857 correspondiente a la certificación de firmas de un contrato cuya fecha de expedición fue el 01/04/2008.”. Indica que en respuesta la entidad, remitió imagen de la actuación Notarial solicitada. Según la postura del actor, allí se pone en evidencia que el instrumento público actuación notarial para certificación de firmas, Acta N° 248, Folio N° 248, libro A1857 de fecha 01/04/2008 no concuerda con la matriz que obra en el Libro, lo que según él demuestra que estamos ante un instrumento público falso, y por lo tanto inválido.

El actor dice que el Colegio de Escribanos indicó que las firmas “supuestamente” certificadas en dicha oportunidad por el escribano Benedicto corresponden a San Pablo Ester Patricia DNI 22.722.330 y Pacheco Carlos Alberto DNI 13.710.234, es decir que no corresponden al Sr. Araos Domingo Roberto, a diferencia del Instrumento que acompañó el Sr. Pacheco con su contestación de demanda y que el escribano Benedicto ratificó en sus informes en donde aparecen “supuestamente” certificadas las firmas del Sr. Pacheco y del Sr. Araos (en este último instrumento no aparece la Sra. San Pablo Ester Patricia).

El Sr. Ruiz refiere que la respuesta del Colegio de Escribanos demuestra que dicha acta notarial para certificación de firmas que se acompañó al expte. 1235/20 no es auténtica dado que existe una adulteración en sus enunciados y una inexactitud de los hechos que el escribano afirmó como pasados en su presencia (manifestó haber certificado la firma del sr. Araos pero, en el libro de requerimiento, no está la firma del sr. Araos sino la de la Sra. San Pablo), según sus dichos.

El actor hace hincapié en que el escribano en cuestión no sólo falseó los requirentes a los que se les “certificó” la firma sino que incluso también se adulteró los “documentos presentados” ya que en la copia remitida por el Colegio de Escribanos se observa aparentemente la siguiente frase: “(PERU) CONTRATO VENTA PUBLICIDAD MEDINAX S.A.” (¿o MEDIMAX?) lo que dice tampoco concuerda con el “supuesto” CONTRATO DE COPRODUCCIÓN que era el instrumento Privado al que se le vinculaba “supuestamente” dicha Acta de certificación de firmas, todo ello, según la postura del actor.

Dice también que en el expte. 1235/20 se pudo constatar que hay facturas acompañadas por el Sr. Pacheco en fecha 09/08/21 en el cuaderno de Prueba A7 en la que aparece una firma denominada MEDIAMAX S.A. (factura N°00000422, 00000423, 00000424, 00000425, 00000426, 00000427, etc), lo que dice, le llama la atención ya que existe una evidente similitud con el nombre que figura en la copia remitida por el Colegio de Escribanos.

Resalta también la diferente grafía en la letra del Instrumento, diferente color de lapicera e incluso una leyenda en lápiz inentendible que dice “(PERÚ)”.

Agrega que la Dirección General de Rentas informó en fecha 07/07/21 (ratificado el 26/07/2021) en el cuaderno de prueba A2 (expte 1235/20-A2) que no se pudo verificar el pago del impuesto de sellos por el contrato de coproducción, y remitió el monto total que debía pagarse por dicho concepto: $298,28. De lo que concluye que el contrato con firmas certificadas y que obraba en poder del Sr. Pacheco no había cumplido con el impuesto de sellos pero, no obstante ello y violando la ley tributaria, el escribano Benedicto sí había hecho entrega “supuestamente” del acta notarial de certificación de firmas.

Con todo lo expuesto concluye que el demandado Benedicto, en su calidad de escribano titular del registro N°25 a la fecha de suscripción del acta notarial cuestionada, ha adulterado un instrumento Público

Solicita se notifique a los “supuestos” intervinientes del Instrumento que hoy se encuentra cuestionado a los fines de que puedan tomar conocimiento del inicio de este juicio de Redargución de Falsedad en contra del escribano Benedicto, a saber: San Pablo Ester Patricia, D.N.I.22.722.330, con domicilio en Mendoza N° 1681, Sr. Domingo Roberto Araos D.N.I. 23.021.964 con domicilio en calle San Juan N°4299 y Sr. Pacheco Carlos Alberto D.N. 13.710.234 con domicilio en calle 24 de Septiembre N° 582, 2° Piso, Depto B.

Luego, pide medidas previas a las que me remito en honor a la brevedad. Ofrece prueba, funda su acción en los arts. 334, 392 y cc. del C.P.C.C.T, art. 289 y cc. del CCCN

II.- El juez del fuero laboral se declaró incompetente, luego fue asumida la competencia por el Juzgado, por providencia del 21/12/2021.

III.- Corrido traslado de la demanda en el domicilio denunciado de Buenos Aires 327 (fondo) se apersona Juan Carlos Jesús Benedicto, DNI 12.352.042. De manera preliminar informa que desde octubre de 2021, reside en la ciudad de Málaga, España, que ha tomado conocimiento del presente juicio a través de su hermano, quien le ha comunicado la existencia de la notificación. Luego, contesta demanda, realiza negativa de rigor y relata su versión de los hechos: dice que en la causa laboral caratulada «Ruiz Damián Francisco Vs. Pacheco Carlos Alberto S/ Cobro de Pesos», recibió una notificación a fin de que informe si un instrumento de co-producción (cuyo alcances dice no recuerda y el que tampoco se acompaña a estos autos, según su postura) había pasado por ante el Registro Notarial N° 25, del cual era titular, cuyo instrumento databa desde hace más de 10 años. Refiere que ante la necesidad de contar a la vista con la copia original de dicho instrumento, en atención a que ya no detenta la calidad de titular del registro n° 25 (aclara que lo detenta su hermana, Graciela Benedicto de Juri) es que procedió a comunicar ello al Juzgado del Trabajo. Indica que luego se constituyó por ante el juzgado a fin de informar sobre el contrato que se le exhibió. Indica que este era auténtico.

Agrega que fue su hermana, quién le comunicó sobre el requerimiento del Juzgado del Trabajo.

A continuación niega que su informe haya sido emitido sin sustento documental alguno, toda vez que según sus dichos, se apersonó en el juzgado para requerir la copia original del instrumento.

Pone de resalto que el referido informe del actuario que se menciona en el escrito de demanda no fue ofrecido como prueba por el actor, quien solo lo refirió, sin adjuntar instrumento alguno.

Luego, aclara que su persona no fue parte en la impugnación que refiere la parte actora, desconociendo su existencia como así también los términos de dicha impugnación (si existiere).

Indica no conocer el contenido de la documentación que se refiere en el escrito de demanda y que hacen, especialmente, a las constancias obrantes en el juicio laboral que el actor tiene en contra del Sr. Carlos Alberto Pacheco.

Prosigue su escrito haciendo una enumeración de los actos cumplidos en los presente autos, los que dejo por reproducidos y luego dice que la letrada Argota, ante la radicación de la causa por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Común, no adecuó la presente demanda, y procedió a impulsar la misma sin adjuntar la documentación que refiere a lo largo de su libelo de demanda, lesionando de esta forma las reglas del debido proceso y del derecho de defensa en juicio.

Asimismo, plantea que la falta de incorporación de documentación por parte del actor impide a su parte controlar el plazo de los 10 días que marca la norma del Art.334 del CPCCT para la interposición de la presente demanda. Refiere que interpone defensa de caducidad, no obstante no contar a la vista con las constancias necesarias a los fines de verificar si la demanda fue o no interpuesta en tiempo oportuno.

Finalmente, realiza reserva del caso federal.

IV.- Corrido traslado del planteo de caducidad de la acción, este fue contestado por presentación del 30/03/2022.

V.- Por sentencia del 24/05/2022 el actor ha obtenido beneficio para litigar sin gastos.

VI.- Por presentación del 06/06/2023, el Colegio de Escribanos contestó el traslado, con el siguiente texto: “Boletín: 28.202 / 06/02/2014 — N° Aviso: 37.996 Descripción: DECRETO 64 / 2014 DECRETO SINTETIZADO / 2014-01-13 Texto del Aviso DECRETO N° 64/14 (MGyJ), del 13/01/2014. Expte. N° 63/901-P-2013. — Dispónese la remoción del Escribano Público Juan Carlos Jésus Benedicto (DNI N° 12.352.042), como Titular del Registro Notarial N° 25 de esta Ciudad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 44° y 45° de la Ley N° 5732. Desígnase a la Escribana Graciela Verónica Dora Benedicto (DNI N° 17.615.206), Titular del Registro Notarial N° 25 de esta Ciudad, conforme las prescripciones de los artículos 42°, 44° y 45° de la Ley N° 5732”.

VII.- En autos, la primera audiencia se realizó el 13/12/2022, la segunda el 27/04/2023. En autos se produjo la siguiente prueba: Del Actor: A1: Informativa: Producida; A2: Documental: Producida. Del Demandado: D1: Instrumental -Informativa: Producida.

Puestos los autos para alegar, ambas partes lo presentaron el 04/05/2023. Confeccionada planilla fiscal, el demandado abonó su parte (presentación del 30/05/2023) mientras que el actor fue eximido al contar con el beneficio para litigar sin gastos (decreto del 06/06/2023).

Corrida vista al Agente Fiscal, esta se pronuncia por el rechazo de la acción de redargución de falsedad impetrada por el actor, por los argumentos a los que me remito en honor a la brevedad.

Los autos fueron llamados para sentencia por proveído del 30/06/2023, por lo que la causa se encuentra en condiciones de emitir pronunciamiento.

CONSIDERANDO:

I.- La litis

Damián Francisco Ruiz, interpone demanda de redargución de falsedad, a fin de que, se declare la invalidez del instrumento público (actuación notarial para certificación de firmas) formalizado mediante Acta N° 248, Folio N° 248, Libro N° A1857 y que fuera suscripto por el escribano Juan Carlos Benedicto en fecha 01/04/2008 en hoja notarial N° M00363024 y de la que emanaría (supuestamente) la certificación de firmas de Carlos Alberto Pacheco, DNI 13.710.234 y Domingo Roberto Araos, DNI 23.021.964. Refiere haber tomado conocimiento del instrumento en el juicio laboral “Ruiz Damian Francisco C/ Pacheco Carlos Alberto S/ Cobro de Pesos” expte. n° 1235/20 que tramita por ante el Juzgado del Trabajo de la X° Nominación.

El demandado Juan Carlos Jesús Benedicto, se apersonó en la presente litis, reconoce haber sido citado en el Juicio laboral mencionado. Relata haber requerido original del instrumento en cuestión e indica que este era auténtico. Asimismo, interpone defensa de caducidad para la interposición de la presente demanda en los términos del Art.334 del CPCCT.

II.- Defensa del demandado

El demandado ha opuesto defensa de caducidad en los términos del art. 334 CPCCT, pues sostiene que el plazo de diez días establecido para su interposición y que consagra la norma del Art. 334 del CPCCT se encontraba vencido.

A fin de resolver el planteo he de analizar las previsiones del Código Procesal (Ley N° 6176) vigente al momento de la sustanciación de esa etapa del proceso.

De acuerdo al digesto procesal, la redargución de falsedad de un documento puede instarse dentro del proceso principal, conforme lo prescripto por el art. 334 CPCCT, o bien por la vía de una declaración autónoma, contemplada por el art. 392 inc.2, apartado h del CPCCT.

En efecto, el art.334 establece “Redargución de falsedad. Cuando se cuestionara la validez de un instrumento público por ser falsos los hechos afirmados por el oficial público como realizados por él o que ocurrieron en su presencia, la impugnación se efectuará dentro del plazo del traslado de la documentación. La redargución de falsedad tramitará por el procedimiento del juicio sumario. La demanda deberá interponerse dentro de los diez (10) días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a ésta por desistida, y será resuelta conjuntamente con la sentencia del juicio principal. Será parte el oficial público que extendió el instrumento”.

En esta hipótesis se impugna un instrumento público dentro del proceso principal y es requisito que la demanda de redargución se interponga dentro de los 10 días de efectuada la impugnación. Ésta se resuelve junto con el fondo del juicio principal.

Por otro lado, en la hipótesis del art. 392 inc 2 apartado h, la demanda de redargución implica el ejercicio de la acción civil por vía principal, con carácter autónomo. En esta acción autónoma no rige el plazo estatuido en el art 334 procesal.

Esta doble vía es explicada en el Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, Concordado, Comentado y Anotado, Directores: Marcelo Bourguignon – Juan Carlos Peral, Tomo I, B, pág. 1368, al decir que: «Nuestro ordenamiento procesal a diferencia del Código Procesal de la Nación, prevé el trámite del juicio sumario, el que resulta aplicable en el caso de que se intente la redargución de falsedad por vía de una acción autónoma meramente declarativa (art. 392, inc. 2, h, CPCCT, Ley 8240); y también en el supuesto de que dentro del proceso principal, se impugne un documento público, hipótesis contemplada en la norma en análisis (art. 334, CPCCT)».

Asimismo, la doctrina tiene dicho que “la falsedad de un documento público o de un documento privado reconocido puede hacerse valer mediante la interposición de una pretensión autónoma o por vía de incidente. En el primer supuesto puede a su vez tratarse de una pretensión civil, de carácter meramente declarativo y cuya finalidad consiste en obtener un pronunciamiento que destruya el valor probatorio del documento, o bien de una pretensión penal que, como tal, tiende a lograr la aplicación de la pena correspondiente a los autores de la falsedad aunque, eventualmente, gravitará sobre el proceso civil en el cual se haya presentado el documento impugnado” (Palacio, Lino E. y Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 8, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 1994, p. 202/203).

Bajo esta óptica, entiendo que el caso de autos encuadra en esta última hipótesis, pues si bien la redargución interpuesta está vinculada con un documento del que se ha tomado conocimiento en una causa laboral, la presente acción tramita por vía autónoma, con demandados distintos, entablada de manera independiente, en la que incluso en la demanda ha denunciado la “conexidad” con el juicio laboral, es decir, que no tramita como incidente de aquel proceso. Así entonces, en el caso, estamos frente a una pretensión civil de carácter declarativo, cuya finalidad es obtener un pronunciamiento que destruya la eficacia probatoria del documento (específicamente, la actuación notarial para certificación de firmas).

En el mismo sentido lo ha entendido el Juez del Trabajo que intervino primeramente en la causa, pues en la sentencia de incompetencia ha dicho que “En definitiva, el actor ha planteado en sede laboral (incompetente en razón del artículo 296 CCCN inciso a) la redargución de falsedad de un instrumento público en contra del Sr. Juan Carlos Jesús Benedicto funcionario público de quién emanó dicho instrumento, que debió ser ejercida por una acción por vía directa o principal en sede civil; con el objeto de obtener una sentencia que declare la falsedad de los instrumentos públicos. Así lo declaro” (sentencia del Juez Laboral, del 23/11/2021). También la afirmación (en la misma sentencia ya citada) de que “no es eficaz la declaración de redargución de falsedad por vía incidental en el fuero laboral” respalda la conclusión arribada.

Resulta aplicable al caso el criterio jurisprudencial que dijo: “En el caso de autos, la demanda de redargución importó el ejercicio de la acción civil por vía principal y dado su carácter autónomo correspondía observar el procedimiento prescripto por el art. 392 inc. 2 ap. h) el cual dispone: «Se tramitarán por juicio sumario: 2. Cualquiera sea su monto: h) Los procesos de redargución de falsedad de los instrumentos públicos». (…) Conforme lo expuesto, corresponde acoger el recurso, revocar la providencia de fecha 28 de junio de 2017 (fs.31 de la causa principal), debiendo el Sr. Juez proveer la demanda de redargución de falsedad interpuesta previo análisis del cumplimiento de los demás recaudos de admisibilidad (…)” (Cámara Civil en Documentos y Locaciones – Sala 2-, “Fontana Oscar Alfredo c/ Vega Miguel Angel s/ Redargución de Falsedad (queja p/apelación denegada prom. p/ el actor)” Expte. 1998/17-Q1- Sala II, sentencia N°320, del 15/11/2017).

En virtud de ello, dado el carácter autónomo del ejercicio de la presente acción civil de redargución, no rige el plazo establecido en el Art. 334 procesal, y con ello, corresponde rechazar la defensa interpuesta.

III.- Encuadre jurídico

De acuerdo a lo prescripto por el art. 296 CCCN: “El instrumento público hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal ()”.

Así entonces, los instrumentos públicos gozan de “plena fe” hasta que se declare su falsedad en juicio ya sea civil o penal. O lo que es lo mismo, la vía para atacar un instrumento público es la redargución de falsedad.

Cuando se alude a falsedad de un instrumento público cabe distinguir entre falsedad material, intelectual e ideológica: a) la “falsedad material” afecta el instrumento público mediante, alteraciones, supresiones, modificaciones o agregados en su texto; b) la denominada “intelectual”, concierne a la realidad de los hechos o actos que el oficial declara acontecidos en su presencia; abarca, a la fecha que impone al acto, la constatación de la identidad de las partes, y c) “la falsedad ideológica” refiere a las circunstancias que se invocan o producen frente al oficial público, cuya autenticidad o sinceridad éste no puede avalar (Falcón, Enrique M. “Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Leyes Complementarias”, T. I, Ed. Abeledo-Perrot, Bs As, 1998, p. 675).

En cuanto a las pruebas admisibles, el criterio es amplio, aceptándose todo medio de prueba incluso la indiciaria, siempre que los indicios sean coincidentes, inequívocos y asertivos. No obstante, se impone el análisis cauteloso de las pruebas aportadas, ya que deben ser decisivas (en calidad y cantidad) para conmover la garantía de autenticidad de que gozan los documentos notariales (Armella, Cristina Noemí: Tratado de Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario, tomo III, Ad-Hoc, Bs. As., 1998, pág. 270).

Ahora bien, avanzando en el análisis y encontrándose en el presente atacada de falsa la actuación notarial de certificación de firmas, cabe determinar en primer caso: qué es la certificación de firmas? Y luego, analizar la naturaleza jurídica de la certificación de firmas, o lo que es lo mismo: ¿Es la certificación de firmas un instrumento público?

En lo que respecta a la naturaleza jurídica de lo que llamamos «certificación de firma», la doctrina especializada explica que es un acta de comprobación o constatación esencialmente extraprotocolar, ya que acompaña al documento privado, que comprueba un solo hecho: la puesta de la o las firmas en presencia del notario. El escribano comprueba la puesta de la firma en su presencia (exposición de la Dra. Ana Raquel Nuta, en la ponencia “Valor probatorio del documento notarial”, Relatores: Profesores Doctores Elena Highton de Nolasco, Ana Raquel Nuta y José María Orelle, Participante: Escribano Francisco Ferrari Ceretti, llevada a cabo el 9/05/1990)

En lo que toca al segundo interrogante, ha sido objeto de debate si el instrumento privado cuya firma se certifica, se convierte en instrumento público. Las posiciones, fueron categorizadas por la doctrina de la siguiente manera: 1) Las que afirman que la autenticación de firmas en un documento privado no es un Instrumento Público; 2) las que sostiene que la certificación confiere la autenticidad de un Instrumento Público al documento en que está inserta; y finalmente 3) las que entienden que la certificación notarial es un instrumento público, pero no confiere autenticidad al documento precedente (Vidal Díaz, J.A., «certificaciones notariales de firmas», REVISTA NOTARIAL / Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, Número: 1969, 784 May./Jun.).

La doctrina predominante sustenta la tercera posición señalada.

Comparto esta postura, avalada por renombrados tratadistas y por numerosos fallos judiciales, los que se basan primordialmente por lo establecido en el artículo 289 CCCN: “Son instrumentos públicos: a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios; b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes; c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión”.

Así entonces, la certificación de firmas es un instrumento público, y con ello, conforme a lo dicho y de una interpretación armónica con la ya expuesto, la certificación de firmas hace plena fe hasta que sea argüida de falsa, por acción civil o criminal.

La firma es la representación gráfica y auténtica de una persona y la prueba material y visible de su conformidad con el escrito que la precede; es la grafía constante de una persona con el propósito de identificarse.

Ahora bien, ¿cuál es el hecho que el notario debe conocer y tiene misión de comprobar en una certificación de firmas? Lo que el Escribano Público debe verificar es la identidad de la persona, calificar el documento privado y comprobar que el interesado ponga la firma en su presencia en aquél (documento privado) y en el libro de requerimiento (tema a tratar in extenso más adelante), y al mismo tiempo, redactar y suscribir el Acta de Certificación y el acta en el mencionado libro.

En nuestra provincia, la cuestión está regulada por la ley notarial, N°5732, la que regula los requisitos que debe contener la certificación de firmas, el uso de los folios de actuación notarial y la forma en que el notario debe otorgar su fe de conocimiento para individualizar a los requirentes, de la siguiente manera:

“Art.112.- A los efectos de esta ley, se denominan certificaciones, los documentos mediante los cuales, a pedido de parte interesada y en redacción sintética, se autentican realidades físicas o juicio de ciencia propia, que no deban revestir necesariamente forma de acta».

«Art.113.- 1. 2. En las certificaciones se expresará: Los datos que prescribe el artículo 67 de la presente ley en los incisos l., 2. Y 3.; Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones, cosas y personas objeto de atestación; Si los hechos le constan al notario por percepción directa o de otra manera. Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y las referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentren”.

“Art.115.- En las certificaciones de firmas e impresiones digitales, se consignará si ellas han sido puestas en presencia del notario o han sido ratificadas ante éste y si el interesado ha sido individualizado por alguna de las alternativas previstas en el artículo 1002 del Código Civil (texto según ley 26140)”.

“Art.117. – El Reglamento Notarial determinará el procedimiento y los requisitos que deban cumplirse para la certificación de firmas e impresión digital y de las restantes certificaciones, copias y certificados”.

A su vez, en cumplimiento con el último artículo citado (art. 117 de la Ley Notarial) en la provincia se encuentra regulada el procedimiento y los requisitos que deban cumplirse para la certificación de firmas, a tal fin se ha previsto la existencia de un libro de requerimiento. Este instrumento ha sido estatuido para que en él, se dejase constancia de la intervención del notario en todos los actos no protocolares y que no requieran la formalidad de la escritura pública.

En efecto, el Reglamento Notarial, dictado el 14/03/2007 por el Colegio de Escribanos provincial (según acta N° 2273, vigente a la supuesta fecha del instrumento redargüido de falso, a saber: 01/04/2008), fija disposiciones referidas al Libro de Requerimientos. En lo pertinente se establece que: 13- para certificar la autenticidad de firmas o impresiones digitales estampadas en documentos privados, deberán procederse del siguiente modo. Los requerimientos deben formalizarse en actas que se extenderán en el libro que proveerá el Colegio; 14- Se proveerá un libro de actas a cada titular de registro; 17- Los libros contendrán 500 actas numeradas correlativamente, que deberán labrarse con observancia del orden numérico y cronológi­co, sin actas intermedias en blanco. Los escribanos son responsables de la integridad y conservación del libro hasta su reintegro o incautación; 22- En la página en blanco que inicia cada libro, se asentará: a) número y asiento del registro del escribano. b) fecha de entrega. c) serie y número de Orden del Libro con relación a la secuencia en que fueron provistos a cada registro; 24- Se extenderá un acta de requerimiento por cada documento cuyas firmas se certifiquen; 25- Las actas de requerimiento deben contener el número del acta, lugar y fecha, nombre, apellido, tipo y número del documento de identidad del requirente, carácter en que interviene en el acta, cuando ello fuere expresamente requerido. Además, individualizará el documento intervenido, con constancia del número de hojas y can­tidad de copia; 26- Al agregar la hoja de actuación notarial, deberá consignarse en el acta, la serie y número de la hoja u hojas que se extiendan, con indicación de la fecha en que el instrumento fue entregado.

Así entonces, cada registro notarial llevará un Libro de Requerimiento, suministrado onerosamente, supervisado y habilitado por el Colegio de Escribanos. Este se entrega foliado a cada escribano de registro y en él se anotarán por orden cronológico y en forma de actas las intervenciones extraprotocolares que no requieran la formalidad de la Escritura Pública; asimismo, se establece su índice, retiro de la notaría, exhibición, deber de conservación, etc. A su vez, en el mencionado libro -que únicamente puede utilizar el escribano al que le fue entregado por el respectivo Colegio- se consignan los datos del requirente, una breve descripción del documento que se suscribe, y el lugar y fecha de la firma bajo la dación de fe del escribano. Al final deben consignarse las firmas del o los requirentes y del escribano (Armella, Cristina Noemí, «Tratado de Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario», T° II, pág. 1029).

Haciendo una síntesis, el trámite de quien pretende una certificación de firmas ante un Escribano Público es el siguiente: luego de haber corroborado su identidad, el interesado deberá estampar su firma en Instrumento Privado en cuestión; a continuación de este hecho el notario dejará asentado la autenticidad de la puesta de la firma en su presencia; en el mismo momento, el particular deberá firmar el libro de requerimiento, el que servirá de respaldo de dicha certificación. El Notario dejará constancia en el documento sobre el que se realiza la certificación – anexando una Actuación Notarial para certificación de firmas-, en la que a su vez, se detallará en qué libro y foja se encuentra asentada dicha certificación. Ambas deben, necesaria e inexorablemente, coincidir. El acta notarial quedará en poder de la parte y el libro en poder del escribano bajo su resguardo y responsabilidad.

A su vez, la citada normativa lleva a concluir que la certificación de firmas puesta en un instrumento privado, en los términos y condiciones que aquéllas disponen, garantizan que han sido estampadas en el lugar, fecha y por la persona de conocimiento del Notario, asentado en el folio de actuación notarial que al efecto le ha sido provisto por el Colegio de Escribanos, con el formato e impresión reglamentaria y también que ello encuentra respaldo en el libro de requerimientos, previsto al efecto.

De ahí que, en principio, la firma de un instrumento privado en presencia de escribano público, ofrece garantías de seguridad, dado que se realiza con solemnidad.

Bajo tales principios se evaluará la situación traída a juicio.

IV.- Prueba de autos

Del actor: Informativa A1:

  • Mesa de Entradas en lo Civil informó las causas judiciales en las que figura como parte el Sr. Juan Carlos Jesus Benedicto, DNI 12.352.042;
  • Colegio de Escribanos informó que el 23/07/1990, el escribano Juan Carlos Jesús Benedicto, inició su labor como notario adscripto al registro notarial 25, cuyo titular era – por entonces – el escribano Luis Ricardo Ramón Benedicto, con oficina notarial en calle Buenos Aires 327 de esta ciudad. El escribano titular falleció en esta ciudad el día 19/05/2001, por lo cual, el escribano adscripto Juan Carlos J Benedicto asumió la titularidad del citado Registro (art. 42 ley 5.732). Asimismo, que a partir del 05/01/2011, mediante Actas 2.363 y 2.365 del Consejo Directivo se concedió primero el receso del Registro 25 y luego distintas licencias a su titular. Que el 13/01/2014, el Poder Ejecutivo dictó el DECRETO 64/14 (MGyJ), en expediente 63/901-P-2013, que resuelve: ‘Dispónese la remoción del Escribano Público Juan Carlos Jésus Benedicto (DNI N° 12.352.042), como Titular del Registro Notarial N° 25 de esta Ciudad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 44° y 45° de la Ley N° 5732. Desígnase a la Escribana Graciela Verónica Dora Benedicto (DNI N° 17.615.206), Titular del Registro Notarial N° 25 de esta Ciudad, conforme las prescripciones de los artículos 42°, 44° y 45° de la Ley N° 5732’. Luego, que el 28/01/2014, mediante acta 2.449 del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán se resolvió lo siguiente: ‘Dejar sin efecto la cancelación de la matrícula del escribano Juan Carlos Benedicto, a quien se restituye en el Registro de la matrícula profesional al que se refiere el art. 168:3 LEP, en la categoría de Escribano sin registro’.

Agrega que mediante expediente 103/110-C-2.014 iniciado el 29/01/2014, el Colegio de Escribanos se dirigió al señor Gobernador, informando que había dejado sin efecto la cancelación de la matrícula del accionante, que había sido dispuesta desde el 15/02/2012 por aplicación del artículo 15 inciso 5 de la ley 5.732.

Sostiene que sobre sanciones disciplinarias y “todas las comunicaciones y/o notificaciones recibidas en los términos del art. 20 inc. 6 y art. 183 de la Ley 5732 vinculadas a acciones judiciales o administrativas sustanciadas contra el escribano Benedicto Juan Carlos”, no existen otros datos para aportar, que sean de conocimiento de aquella Asesoría;

  • Mesa de Entrada Penal del Centro Judicial Capital informó la existencia de la causa “Usurpación de Propiedad y Otros Delitos, en Perjuicio de Colegio de Escribanos de Tucumán, Isas Alfredo Ruben F.Hecho: 02/10/2015” Expte. 60917/2015, con fecha de inicio el 08/10/2015 y de estado: Archivado;
  • El Juzgado del Trabajo de primera instancia de la X° Nominación, remitió informe actuarial en los siguientes términos”INFORME ACTUARIAL: «Presento a despacho informando a S.S. que, de la compulsa digital a través del sistema informático SAE surge que: En los autos caratulados «Ruiz Damian Francisco c/Pacheco Carlos Alberto s/Cobro de Pesos, expte.1235/20-A2 (Prueba Informativa) la fecha de la respuesta brindada por el Colegio de Escribanos de esta Provincia de Tucumán al oficio judicial de fecha 25/08/2021 recepcionado por ante el Colegio de Escribanos en fecha 27/08/2021, se encuentra datada el 03/09/2021 e incorporada al cuaderno de pruebas mediante presentación de la letrada María Gabriela Argota de fecha 13/09/2021. Dicha respuesta se puso a conocimiento de las partes mediante proveído de fecha 20/09/2021, el cual estuvo en la oficina del 23/09/2022, notificándose en dicha oportunidad a los letrados Leonardo Horacio Bauque, María Gabriela Argora y al demandado Carlos Alberto Pacheco.. Es todo cuanto debo informar. Secretaría. San Miguel de Tucumán, 08 de febrero de 2023». Se acompañó la actuación de Secretaría en formato PDF;
  • Consultada la Dirección General de Rentas respecto a si el contrato de coproducción de fecha 01/04/2008 celebrado entre el Sr. Araos Domingo Roberto, DNI 23.021.964 y el Sr. Carlos Alberto Pacheco, DNI 13.710.234, con actuación Notarial para certificación de firmas: Acta N°248, Folio N°248, Libro A 1857 pasada por ante la Escribanía de Registro N°25 de esta Provincia de Tucumán (escribano titular a dicha fecha: Juan Carlos Benedicto) repuso el correspondiente impuesto de sellos, la entidad contestó haciendo un cálculo de la Liquidación Impositiva correspondiente;

Del actor informativa, A2:

  • La DGR remitió Informes oportunamente contestados por la repartición en virtud de solicitado en los Oficios 5426/1294/J-2021 y 4976/1294/J-2021, y la Documentación adjunta a los Oficios mencionados, correspondientes a los Exptes: 1235/20-A2 Y 1235/20 Juicio: “Ruiz Damian Francisco C/Pacheco Carlos Alberto S/Cobro de Pesos” del Juzgado del Trabajo X Nom.
  • La Escribana del Registro N°25 informó que no pasó por ante ella la certificación de las firmas de Acta N° 248, Folio N° 248, Libro N° A1857 en fecha 01/04/2008 por cuanto en esa fecha 01/04/2008, el Registro N° 25 hoy a su cargo, estaba actuando como escribano titular Juan Carlos Benedicto Fernández. También que los libros de certificación de firmas son remitidos al Colegio de Escribanos para su depósito una vez que se completan las hojas del correspondiente libro de actas; como así también toda documentación solicitada por medio del oficio. Los cuales, dice, son conservados por un período de diez años, según Reglamento Vigente, Acta 2273 del 14/03/2007 y Modificatoria 2663 del 13/05/2020 del Consejo Directivo.
  • El Juzgado del Trabajo de primera instancia de la Décima Nominación, remitió original el contrato de coproducción de 03 fjs, actuación notarial con fecha 01 de Abril del 2008. Secretaria. San Miguel de Tucumán. 23 de febrero del 2023.
  • El colegio de Escribanos de Tucumán, contestó oficio en los siugientes términos “(…) Asimismo, se solicita copia del informe de fecha 03/09/2021 firmado por el Presidente Marco A. Padilla (h) en respuesta al oficio judicial recepcionado por esta institución en fecha 27/08/2021 y correspondiente a los autos caratulados «Ruiz Damian Francisco c/Pacheco Carlos Alberto s/Cobro de Pesos, expte. 1235/20-A2 (Prueba Informativa) “debiendo remitir, también, copia de la correspondiente constancia de retiro del informe·. Se trata del oficio librado el 25/08/2021 por el Juzgado del Trabajo de primera instancia de la Décima Nominación, Secretaría de la Dra. LUCÍA H. CHEBAIA. Adjunto copia del oficio recibido el 27/08/2021 a horas 10,51, la documentación adjunta: actuación Notarial para Certificación de Firmas Serie M 00363024 de fecha 01/04/2002, un instrumento titulado “Contrato de coproducción” en tres fojas, fechado el 04/02/2008 y la nota de respuesta de fecha 03/09/2021 suscripta por el escribano Marco Aurelio Padilla (h), entonces Presidente de este Colegio.

En el reverso de esa nota se consigna: “Retira contestación y copia del acta en fecha 10/09/2021”. Hay una firma ilegible, aclarada del siguiente modo: “Argota María Gabriela D.N.I 32.201.731””;

  • Luego, el Colegio Profesional remitió el Libro de Requerimientos para certificaciones de autenticidad de firmas e impresiones digitales N°A1857 Folios 001/500 correspondiente al Registro Notarial N°25, con asiento en San Miguel de Tucumán (lugar y fecha de habilitación: Tucumán, 13.02.08);
  • Contestación de oficio del Juzgado del Trabajo de la X° Nominación, en los siguientes términos: “No siendo posible la remisión del presente juicio, conforme lo solicitado por el Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la VII°Nominación, en el marco de los autos caratulados: «RUIZ, DAMIÁN FRANCISCO c/ BENEDICTO, JUAN CARLOS JESÚS s/ REDARGUCIÓN DE FALSEDAD – 5208/21-A2», atento a que resulta materialmente imposible la radicación del expediente por ante el mencionado Juzgado, por pertenecer a otro fuero: LÍBRESE OFICIO al Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la VII°Nominación, a fin de poner en su conocimiento la presente providencia. Sin perjuicio de ello, siendo el presente juicio íntegramente digital, se hace saber al Juzgado oficiante que atento a los principios de publicidad y accesibilidad, y a que el acceso al expediente digital se encuentra garantizado (salvo aquellas excepciones establecidas por Ley), se destaca que se puede realizar la compulsa del expediente referido a través del Portal del SAE”.

Del Demandado:

  • El Colegio de Escribanos informó que – efectivamente – durante el último semestre del año 2021 el Juzgado del Trabajo de la Xa. Nominación, le solicitó un informe en el juicio caratulado: «RUIZ DAMIAN FRANCISCO VS. PACHECO CARLOS ALBERTO S/ COBRO DE PESOS. n° 1235/20. ACTOR 2», y que ese informe correspondía a una actuación notarial del Registro Notarial N° 25. Adjuntó a su respuesta, copia del oficio que fue contestado el 03/09/2021 por el entonces Presidente de esta Entidad, escribano Marco Aurelio Padilla (h), asimismo dice que la respuesta del oficio fue entregada en aquella oportunidad a la letrada Dra. María Gabriela Argota el día 10/09/2021, según se acredita con el duplicado antes mencionado.

La abogada del demandado impugnó el informe, lo que fue contestado por el Colegio profesional en presentación del 16/02/2023.

  • Contestación de oficio Juzgado del TRabajo X° Nominación en los siguientes términos “Informe actuarial: «Presento a despacho informando a S.S. que, de la compulsa digital a través del sistema informático SAE surge que: En los autos caratulados «Ruiz Damian Francisco c/Pacheco Carlos Alberto s/Cobro de Pesos, expte.1235/20-A2 (Prueba Informativa) la fecha de la respuesta brindada por el Colegio de Escribanos de esta Provincia de Tucumán al oficio judicial de fecha 25/08/2021 recepcionado por ante el Colegio de Escribanos en fecha 27/08/2021, se encuentra datada el 03/09/2021 e incorporada al cuaderno de pruebas mediante presentación de la letrada María Gabriela Argota de fecha 13/09/2021. Dicha respuesta se puso a conocimiento de las partes mediante proveído de fecha 20/09/2021, el cual estuvo en la oficina del 23/09/2022, notificándose en dicha oportunidad a los letrados Leonardo Horacio Bauque, María Gabriela Argora y al demandado Carlos Alberto Pacheco.. Es todo cuanto debo informar. Secretaría. San Miguel de Tucumán, 08 de febrero de 2023..-«. FDO. DR. CESAR GABRIEL EXLER.- Adjunto 01 archivo en formato PDF con un total de 01 páginas”.

V.- Caso traído a resolver

Entrando al análisis específico del caso traído a estudio, la cuestión gira entorno a un “contrato de coproducción”, supuestamente celebrado “Entre los Sres, por una parte, Carlos Alberto Pacheco, argentino, mayor de edad, casado, comerciante, DNI n° 13.710.234, con domicilio en calle 24 de Septiembre 582 P2. «B», de ésta ciudad capital, en adelante LA RADIO, y el Sr. Domingo, Roberto Araos argentino, casado, mayor de edad, DNI n° 23021964, con domicilio en Venezuela 1057 de ésta ciudad capital, en lo sucesivo EL COPRODUCTOR, ambos comparecientes con capacidad legal para contratar y en pleno uso de sus facultades mentales, deciden celebrar el presente CONTRATO DE COPRODUCCION” a continuación siguen 15 cláusulas, el instrumento finaliza con dos firmas de puño y letra en tinta azul, una con aclaración: “PACHECHO CARLOS A. DNI 13710234” y la otra con aclaración “DOMINGO ARAOZ 23021964”.

A continuación, sigue una “Actuación notarial para certificación de firmas M00363024” con los siguientes datos: “TUCUMAN, 01 de abril de 2008” “En mi carácter de ESCRIBANO PÚBLICO TITULAR DEL REGISTRO N° 25 DE ESTA PROVINCIA.- y en uso de las atribuciones, deberes y facultades, que me confieren las leyes y reglamentaciones vigentes, CERTIFICO: PRIMERO: que la/s FIRMA/S que antecede/n, y obra/n en el documento al cual se anexa el presente, ha/n sido puesta/ratificada/s en mi presencia por PACHECO CARLOS ALBERTO, D.N.I.N° 15.710.234.- ARAOS DOMINGO ROBERTO, D.N.I. N 23.021.964.- persona/s de mi conocimiento, de lo que doy fe, SEGUNDO: que dicha/s persona/s manifiesta/n, actuar a título de ÚNICO DUEÑO DE FM SENSACIONES”.

En el reverso se lee “TERCERO que ellos requerimiento/s respectivo/s ha/n quedado formalizado/s simultáneamente, por medio de ACTA N° 248, FOLIO N°248 LIBRO A1857.- CUARTO: Documento presentado: Contrato.- Fecha de Expedición:01/abril/2008.- Rasp.: 3 Vale.-”. Finalmente, se ve una firma y por encima un sello a color de “JUAN CARLOS BENEDICTO” ESCRIBANO PÚBLICO REGISTRO N°25- TUCUMAN”.

En el otro extremo, tengo también a la vista, en original, el “Libro de requerimiento para certificaciones de autenticidad de firmas e impresiones digitales”, remitido por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Tucumán. Identificado como B/R25 00003, libro A/1857- folios 001/500, Escribano: Juan C. Benedicto, correspondiente la registros N°25, con asiento en San Miguel de Tucumán, fecha y lugar de habilitación: Tucumán 13-02-08, con sello a color del colegio respectivo y en el espacio previsto para firma del consejero se advierte una firma y un sello “Maria Elvira Lazarte de Martucci Vocal Titular I°”.

Luego, ya en el folio N°248 se lee “lugar y fecha San Miguel de Tucumán- 01 de abril de 2008.- Requirente San Pablo, Ester Patricia DNI 22.722.330 Pacheco Carlos Alberto DNI N°13.710.234.- Documentos presentados: (PERÚ) (con lápiz, la observación me pertenece) contrato de venta publicidad Medinax SA” “En el lugar y fecha indicados, COMPARECE ante mi la— persona—de mi conocimiento individualizada— en el encabezamiento y requiere mi intervención para certificar la autenticidad de su————— que estampa————— en mi presencia en documento— que se menciona– precedentemente”.

A continuación se lee una firma y luego una aclaración “San Pablo Ester Patricia 22 722 330”; también otra firma, con aclaración: “Pacheco Carlos A. 13 710 234”; y sello a color de “Juan Carlos Benedicto Escribano Público, Registro N°25- Tucumán”.

De la compulsa de ambos instrumentos (acta notarial de certificación de firmas y folio N°248 del libro de requerimientos) advierto una inconsistencia entre ellos, tanto en los signatarios involucrados como en la naturaleza de lo que se está firmando.

Conforme fuera dicho, al certificarse una firma, el interesado suscribe en el mismo momento y ante el Notario, el instrumento privado en cuestión y el libro de requerimiento, en la foja específica y detallada, prevista al efecto.

Además tengo presente que los libros de requerimiento son registros oficiales (provistos por el colegio profesional respectivo y que debe ser rellenado de acuerdo a los previsto por las normativas) en los que se documenta el requerimiento de certificación de una firma, lo cual es esencial para respaldar y demostrar la autenticidad de dicha firma.

Necesariamente, los datos de ambos (libro y certificación en sí misma) deben coincidir.

En autos, no coinciden ni se corresponden: no hay correspondencia, por un lado, entre la Actuación Notarial para certificación de firmas M00363024, en la que el Notario dice que certifica que las firmas que obran en el instrumento privado (contrato de coproducción) han sido puestas en su presencia, por Pacheco Carlos Alberto y por Araos Domingo Roberto y, por el otro, el acta que en principio le sirve de respaldo, a saber: acta n°248, folio n°248, obrante en el libro A1857.

Siguiendo el razonamiento, si la certificación debía estar respaldada por el Libro de requerimiento respectivo, y dado que dicho respaldo no se cumple, no existe evidencia de que estas personas hayan firmado el documento ante el Notario (en el libro de requerimiento los que suscriben son Pacheco Carlos Alberto y San Pablo Ester Patricia), Además, no se puede confirmar que se trate del mismo documento, ya que en la actuación notarial se menciona un «contrato», mientras que en el libro de requerimiento se hace referencia a un «contrato de venta de publicidad de Medinax SA».

Estas circunstancias son suficientes para descalificar el instrumento público como válido, pues las descriptas no son simples irregularidades formales, sino que, por el contrario, el instrumento no conserva ningún valor de verdad o validez (en palabras del Dr. Jorge M. Galdós, en “Espósito, Ángela y otro vs. Mehamed Suhit, Leonardo A. s. Reivindicación – Espósito, José y otro vs. Mehamed Suit, Leonardo Alberto y otro s. Redargución de falsedad” /// CCC Sala II, Mar del Plata, Buenos Aires; 27/09/2022; Rubinzal Online; 174656/140604; RC J 1234/23 Boletín de Jurisprudencia de la SCJ de Buenos Aires).

A su vez, no es menor resaltar que al comparecer ante el Juzgado del Trabajo, el Notario Benedicto ratificó haber realizado tal certificación, sin explicación o aclaración alguna sobre algún error involuntario al individualizar el acta (por vía de hipótesis, por ej. error en la indicación de la foja en el libro). Por lo que la certificación debía, necesariamente, estar asentada en el acta n°248, folio n°248, del libro A1857. Lo que no ocurre.

No puedo sino concluir que en la situación bajo análisis, se presenta un caso de falsedad intelectual, en el cual el Notario plasmó declaraciones que no responden a la realidad, esto es: no es real que los señores Araoz y Pacheco han firmado un documento (contrato de coproducción) en su presencia, pues al consultar el libro de requerimientos, no se registra ninguna firma de los mencionados señores en el libro A1857, Acta N°248 folio N°248.

Dicho de otro modo, en el acta notarial de certificación de firmas el Notario plasmó declaraciones que no responden a la realidad, configurándose el supuesto de falsedad intelectual.

Así las cosas, con el conjunto de los elementos reseñados y dada la discrepancia entre el acta notarial de certificación de firmas y el libro de registro, y siguiendo los principios ya mencionados y aplicables al caso, se encuentra probado que los Sres. Araos y Pacheco no certificaron sus firmas en el documento privado “contrato de coproducción” por ante el entonces titular del Registro Notarial N° 25 de la Provincia, Juan Carlos Benedicto, en fecha 01/04/2008, por lo que corresponde declarar la falsedad de la Actuación notarial para certificación de firmas M00363024.

Es imperioso tener en cuenta que el acto notarial debe fundarse en una extrema seguridad procurando eliminar todo lo que introduzca mínima duda. El propósito fundamental de un acto notarial es garantizar un nivel máximo de seguridad y certeza en las transacciones legales. Para ello, se deben eliminar todas las posibles fuentes de confusión o duda. La presencia de personas distintas como firmantes, así como la falta de claridad en lo que se está certificando, socava la integridad y la confiabilidad del acto notarial (siguiendo a Nigro de Lorenzatti, M.C. y Seia de Mignola G. A., en “Instrumentos privados certificación de firmas- certificación de impresiones digitales libro registro de intervenciones” Revista Notarial 1998 – 2 Nro. 76).

Tengo presente a los fines de este fallo que a través de la redargución de falsedad se “busca privar de fe pública al instrumento público evitando así la consagración de una mentira (cfr. FUSTE, Gabriel Anibal, “Algunos aspectos vinculados con el incidente de redargución de falsedad de instrumento público”, pág. 156), lo que refuerza la conclusión arribada.

Además, por analogía, corresponde aplicar lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone: “La escritura pública es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público (…). La copia o testimonio de las escrituras públicas que expiden los escribanos es instrumento público y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variación entre ésta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la escritura matriz” (art. 2999 CCCN) (el resaltado me pertenece). Ello, sin la intención de confundir o equiparar la naturaleza jurídica del libro de requerimiento de certificación de firmas con la de una escritura matriz, sino que mi intención es resaltar que en caso de inconsistencia entre la actuación notarial en posesión de la parte y el libro de requerimiento bajo la custodia del Escribano y proporcionado por el Colegio Profesional respectivo, debe prevalecer la información contenida en este último.

En consecuencia, la demanda debe prosperar, conforme lo considerado.

VI.- Impugnación a Informe del Colegio de Escribanos

El resultado arribado me exime de consideración y análisis de la impugnación al informe deducido por la abogada del demandado, respecto al informe del Colegio de Escribanos, en el contexto de la prueba informativa del demandado (Expte. 5208/21-D1).

VII.- Costas

Que atento al principio objetivo de la derrota, las costas se imponen al demandado.

VIII.- Honorarios

Para su oportunidad.

Por ello,

RESUELVO:

I.- HACER LUGAR a la demanda de redargución de falsedad interpuesta por Damián Francisco Ruiz, DNI 22.546.033, en consecuencia DECLARAR LA FALSEDAD de la actuación notarial para certificación de firmas asentada en hoja notarial N° M00363024, suscripto por el escribano Juan Carlos Benedicto en fecha 01/04/2008, de la que emanaría la certificación de firmas del Sr. Pacheco Carlos Alberto D.N.I. 13.710.234 y Araos Domingo Roberto D.N.I. 23.021.964.

II.- IMPONER COSTAS al demandado vencido, por lo considerado.

III.- RESERVAR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.

IV.- PÓNGASE EN CONOCIMIENTO de la presente resolución al Juez del Trabajo de la X° Nominación, en el marco de la causa que tramita por ante aquél Juzgado, caratulada “Ruiz Damian Francisco C/Pacheco Carlos Alberto S/Cobro De Pesos”, a los fines que hubiere lugar. A tal fin, ofíciese.

V.- FIRME LA PRESENTE, DEVUÉLVASE el original el contrato de coproducción de 03 fjs, actuación notarial con fecha 01 de Abril del 2008, al Juzgado del Trabajo de la X° Nominación. A tal fin, ofíciese.

VI.- PÓNGASE en conocimiento del Colegio de Escribanos de la Provincia la presente resolución, a los fines que hubiere lugar. Líbrese oficio devolviendo el Libro de Requerimientos para certificaciones de autenticidad de firmas e impresiones digitales N°A1857 Folios 001/500 correspondiente al Registro Notarial N°25, con asiento en San Miguel de Tucumán (lugar y fecha de habilitación: Tucumán, 13.02.08), debiendo remitirse por medio de Secretaría Actuaria y entregar bajo recibo.

HÁGASE SABER.

Dra. Mirta Estela Casares

-Jueza Civil y Comercial Común de la VII° Nom.-

Actuación firmada en fecha: 30/10/2023
NRO. SENT.: 803 – FECHA SENT: 30/10/2023
Certificado digital:
CN=CASARES Mirta Estela, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27226427207


San Miguel de Tucumán, 23 de mayo de 2024

AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada “RUÍZ, DAMIÁN FRANCISCO C/ BENEDICTO, JUAN CARLOS JESÚS Y/O BENEDICTO FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS S/ REDARGUCION DE FALSEDAD” (Expte. N° 5208/21), venida a conocimiento y resolución de este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia N° 803 de fecha 30/10/2023; y

CONSIDERANDO:

1. Que, liminarmente, corresponde examinar la competencia de este Tribunal para entender en la presente causa, en orden a la admisibilidad del recurso de apelación intentado.

2. Que esta Alzada comparte y hace propio el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara de fecha 05 de marzo de 2024, el cual se transcribe a continuación:

“I.- De los antecedentes del caso y que ha considerado la sentencia apelada, se desprende que el actor Damián Francisco Ruiz, a través de su letrada apoderada inicia demanda de redargución de falsedad en contra de Juan Carlos Jesús Benedicto, DNI 12.352.042, con domicilio en calle Buenos Aires N° 327 -fondo- de esta ciudad, provincia de Tucumán, ex escribano titular del Registro N° 25 a fin de que, conforme lo establece el art. 334 del CPCC, declare la invalidez del instrumento público (actuación notarial para certificación de firmas) formalizado mediante Acta N° 248, Folio N° 248, Libro N° A1857 y que fuera suscripto por el escribano Juan Carlos Benedicto en fecha 01/04/2008 en hoja notarial N° M00363024 y de la que emanaría (supuestamente) la certificación de firmas del Sr. Pacheco Carlos Alberto D.N.I. 13.710.234 y Araos Domingo Roberto D.N.I. 23.021.964.

En el mismo escrito denuncia conexidad del presente proceso sumario de redargución de falsedad con el juicio caratulado: “Ruiz Damián Francisco C/ Pacheco Carlos Alberto S/ Cobro de Pesos” Expte. N° 1235/20 que tramita por ante el Juzgado del Trabajo de la X° Nominación.

El Magistrado de la X Nominación entendió que de los términos de la demanda, el actor plantea redargución de falsedad del instrumento público (actuación notarial para certificación de firmas) formalizado mediante acta n° 248, folio n° 248, libro n° a1857, y que fuera suscripto por el escribano Juan Carlos Benedicto en fecha 01/04/2008 en hoja notarial N° M00363024 y de la que emanaría (supuestamente) la certificación de firmas del Sr. Pacheco Carlos Alberto, D.N.I. n° 13.710.234 y Araos Domingo Roberto, D.N.I. 23.021.964.

Que el caso que de autos, por la forma en la que fue incoado, debió ser ejercido por una acción por vía directa o principal en sede civil, con el objeto de obtener una sentencia que declare la falsedad de los instrumentos públicos.

De ello consideró que, en definitiva, el actor ha planteado en sede laboral (incompetente en razón del artículo 296 CCCN, inciso a) la redargución de falsedad de un instrumento público en contra del Sr. Juan Carlos Jesús Benedicto, funcionario público de quién emanó dicho instrumento, que debió ser ejercida por una acción por vía directa o principal en sede civil; con el objeto de obtener una sentencia que declare la falsedad de los instrumentos públicos.

Asimismo en la sentencia estableció una especie de prejudicial civil.

Remitidos los autos a la Sra. Juez Civil y Comercial Común de la Séptima Nominación, la Magistrada asumió competencia y resolviò la cuestiòn como una acciòn autònoma de redarguciòn de falsedad..

La demanda mantuvo el objeto de la misma en el sentido de impugnar la falsedad de instrumento público en el marco de la impugnación diseñada en el art. 334 CPCC, ley 6176 más allá de su mención al art. 392 inc. h, a los efectos de señalar la conexidad de esta acción con el juicio laboral.

II.- Observa esta Fiscalía que en caso de que se promueva una redargución de falsedad de un instrumento público agregado como prueba del juicio y se opte por esa vía, de conformidad con la naturaleza de la acción intentada y los hechos en que se funde (regla general del art. 7, CPCC, ley 6176), la misma debe tramitar ante el juez del principal como juicio conexo atento lo dispuesto por el inciso 16 del citado art. 7, CPCC, por lo que no correspondía la declaración de incompetencia del juez laboral, habida cuenta además por lo dispuesto en el art. 334 citado, que dispone que la cuestión será resuelta conjuntamente con la sentencia del juicio principal.

A fin de poner orden al proceso, estima esta Fiscalìa que en autos se puede examinar de oficio la cuestión de competencia en razón de la materia, toda vez que se trata de un supuesto de competencia material improrrogable, atento la conexidad con un juicio laboral, sin que se deba tener el límite temporal de la primera audiencia establecido en el art. 101, CPCC, ley 9531, ya que excede la materia civil o comercial por tratarse de un supuesto de competencia por conexidad con el juicio laboral.

Tampoco puede entenderse que la cuestiòn se encuentra excluida del fuero laboral porque el art. 296 CCCN establece la vìa civil o penal para la acciòn principal o autònoma de redarguciòn de falsedad, en razòn de que en el caso se ha impugnado de falsedad un documento pùblico agregado como prueba el que debe ser resuelto por el juez del juicio principal y con ello, la competencia laboral no està excluida.

III.- En tales condiciones V. Tribunal debe examinar de oficio la competencia del juicio y declarar la incompetencia material del fuero civil toda vez que el caso de autos contiene una pretensión de redarguciòn de falsedad de un instrumento pùblico probatorio, que debe resolverla el juez del principal, que tramita ante el fuero laboral, por tratarese de un juicio conexo”.

3. Que, como lo ha resuelto la Excma. Corte de la Provincia en reiteradas oportunidades, en mérito a que la asignación de competencia material es de orden público e improrrogable (art. 99, Ley N° 9.531; art. 4, Ley N° 6.176), no pueden los tribunales disponer, ni los particulares acordar, una competencia al margen de las disposiciones legales (cfr. CSJT, sentencias N° 576 del 29/12/93 y N° 1056 del 3/11/08, entre otras). De ello también deriva que deba declararse de oficio.

4. Que, asimismo, atendiendo a la doctrina legal sentada por la Excma. Corte local in re López de Bernachi, Beatriz del Valle vs. Cía. Azucarera Los Balcanes S.A. Ingenio La Florida s/ Daños y Perjuicios, Sentencia N° 878 del 29/9/2009, en el sentido que: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 CPCC, el efecto jurídico de la declaración de incompetencia en caso de que la sentencia se hubiere dictado y estuviese apelada, es la anulación de la sentencia y la posterior remisión de los autos al juez que se considere competente, quien continuará el trámite o dictará la sentencia según el caso”; corresponde declarar la nulidad de la Sentencia N° 803 de fecha 30/10/2023 y de todos los actos que sean su consecuencia.

Por ello, el Tribunal

RESUELVE:

I. DECLARAR la incompetencia del Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la VII Nominación para entender en la presente causa.

II. DECLARAR la nulidad de la Sentencia N° 803 de fecha 30/10/2023 y de todos los actos que sean su consecuencia.

III. DEVOLVER los autos al Juzgado de origen a fin de que, previo descargo en los libros y registros correspondientes, proceda a la inmediata remisión de los mismos al Juzgado del Trabajo de la X Nominación.

La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis de la LOT, texto incorporado por la Ley N° 8.481).

HÁGASE SABER

BENJAMÍN MOISÁ MARÍA DEL PILAR AMENÁBAR

Ante mí:

FEDRA E. LAGO

Actuación firmada en fecha: 23/05/2024

NRO. SENT.: 286 – FECHA SENT: 23/05/2024
Certificado digital:
CN=LAGO Fedra Edith, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27206925375

Certificado digital:
CN=AMENABAR Maria Del Pilar, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27138486309

Certificado digital:
CN=MOISA Benjamin, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20181862174

S

9734/2019
SANCHEZ, ALICIA ISABEL s/COPIA Y RENOVACION DE TITULOS/2DO. TESTIMONIO
Buenos Aires, de abril de 2024.- IO
Autos y Vistos:
I.- En autos se presentó Alicia Isabel Sanchez, en su carácter de heredera testamentaria de Carlos SAGUILLO, solicitando, de conformidad con lo establecido en los arts. 779 y sgtes. del Código Procesal y art. 308 del Código Civil y Comercial de la Nación, la renovación del título mediante la reconstrucción de la escritura matriz del testamento otorgado en esta ciudad de Buenos Aires por Carlos Saguillo el 28 de diciembre de 1994 mediante escritura número MIL CIENTO SETENTA Y CINCO ante el Escribano José Luis de la Torre, titular del RegistroNotarial nro. 1590 de esa ciudad, pasada al FOLIO 2700 del Protocolo del año 1994 de dicho Registro.
Señaló que al pretender legalizar el testamento aludido, el Colegio de Escribanos de la Capital Federal, le informó que no podrían llevar a cabo tal acto, con motivo de que el escribano José
Luis de la Torre fue destituido del cargo y el libro de protocolo del año 1994 que contenía el folio correspondiente a la escritura mediante la cual se otorgó el testamento, es decir la número 1175, fue denunciado como robado por el escribano y nunca habido, lo que imposibilitaba la legalización pretendida.
II.- Ordenada la citación de todos los participantes de la escritura pública (cfr. Art. 778 del Código Procesal), se presentó María Noel Devoto, reconociendo haber sido testigo del otorgamiento del testamento instumentado en la escritura nro. 1175 y expresando que los restantes testigos del acto, Magdalena Milanezzio y Roberto Julio Devoto son sus progenitores e informando que este último falleció el 30/6/1995.
En el otro si digo de dicho escrito, Magdalena Milanezzio se adhirió a lo expresado por su hija en el cuerpo principal del escrito, expresando que también fue testigo del acto.
Por su parte, citado que fue debidamente el escribano interviniente, José Luis De la Torre, no compareció.

III.- Luego, la pretensión fue declarada de puro derecho y tomó conocimiento de la presente el Colegio Público de Escribanos de la Capital Federal que al presentarse expresó que adoptaba en el caso una postura neutral, estando a lo que en definitiva se decida.
Finalmente, en la vista que antecede, la Sra. Fiscal presta conformidad con que se admita la pretensión.-
Considerando:
A.- El Código Civil y Comercial de la Nación, omite normativa expresa que trate el caso de extravío o destrucción del protocolo notarial difiriendo su reglamentación a la ley local. Ello a
diferencia del anterior Código Civil que, tipificado en el artículo 1011 del Código de Vélez, establecía que “Si el libro del protocolo se perdiese y se solicitare por alguna de las partes que se renovase la copia que existía, o que se ponga en el registro para servir de original, el juez puede ordenarlo con citación y audiencia de los interesados, siempre que la copia no estuviese raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pudiese leer claramente”.
Por su parte, el art. 779 del C.P.C.C.N. dispone que “La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior. El título supletorio deberá protocolizarse en el registro Nacional del lugar del tribunal, que designe el interesado”.
La forma de sustanciación a la que se alude es la prevista en el art. 778 del Código de forma, que dispone la citación de aquellos que hubiesen intervenido en el otorgamiento del acto.
El artículo 779 CPCCN expresa lo esencial del principio de matricidad, el valor probatorio que persiste en el transcurso del tiempo. En el proceso se debe probar el contenido de la escritura que se reconstituye, considerando también las manifestaciones de las partes. (arts. 1007 CCIV).
B.- En tal orden de ideas se destaca que de las constancias de autos resulta que el 14/05/2019 el Archivo de Protocolos Notariales del Colegio de Escribanos de C.A.B.A. informó que no se puede dar cumplimiento a lo solicitado por cuanto el tomo N° 10 del año 1994 del escribano José Luis De La Torre, Registro N° 1590, donde se encontraría la escritura requerida, fue robado según denuncia efectuada en la causa 97518/97 caratulada “N.N. S/ROBO” que tramitó en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 24. Secretaría N° 131, lo que fue corroborado con la lectura de esas actuaciones.
En dicha causa penal se verificó una denuncia del escribano De la Torre en el sentido que fueron dejados en la puerta de su oficina siete tomos del protocolo perteneciente al año 1994,
documentación que fue entregada en depósito por orden del Juez a cargo de la causa a la escribana Liliana Rosa Bossi en representación del Colegio Público de Escribanos.
Ahora bien, del acta de entrega de esa documentación no surge la entrega de la escritura de marras (ver fs.189/190 de la foliatura de la causa penal).
C.- La plataforma fáctica descripta permite concluir en la pérdida del instrumento respectivo, ello, claro está, sin perjuicio de recordar que la reconstrucción del protocolo no obsta a lo que pueda resolverse en la causa penal con relación a su regularidad, ya que la protocolización sólo incorpora al libro de protocolo la escritura faltante, sin que ello implique pronunciarse sobre su validez (cfr. CNCiv. Sala B en autos «D., M.E. s/ Copia y Renovación de títulos» del 5/8/98, pub. en ED 187-129)
Así, cabe resaltar que el título supletorio no equivale a la reconstrucción del protocolo ni implica un nuevo otorgamiento del acto contenido en el protocolo extraviado, sino que constituye la
prueba -acreditada y declarada en sede judicial- de que el negocio o acto jurídico formalizado en ese protocolo existió.
Por ello, ponderando lo expresado por del Colegio Público de Escribanos, conformidad prestada por el Ministerio Público Fiscal y de conformidad con lo normado por los arts. 779 y sgtes. Del Código Procesal y 29 de la Ley 17.801, RESUELVO: 1) Declarar válida y con carácter de título supletorio la presente resolución respecto de la escritura Nro. 1175 de fecha 28 de diciembre
de 1994 obrante al Folio 2.700 del Registro nro. 1590, pasada en la Ciudad de Buenos Aires ante el escribano José L. De la Torre (titular en ese momento del Registro Notarial Nro. 1590), mediante la cual se instrumentó el testamento otorgado por Carlos Sanguillo (L.E. 4.942.581).
2) Disponer que el testimonio obrante a fs. 3 (físicas) sea incorporado en el protocolo del Registro Nro. 1590 actualmente a cargo de la Dra. María Laura Nuñez, a cuyo fin líbrese oficio una vez firme la presente.
3) Póngase en conocimiento de lo aquí resuelto al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 24, secretaría Nro. 131 en los autos «N.N. s/ROBO: DAMNIFICADO DE LA
TORRE JOSE LUIS» (expte. Nro. 95518/1997) a cuyo fin líbrese DEO por Secretaría.-
4) Notifíquese a las partes, al Colegio Público de Escribanos y al Ministerio Público Fiscal

Correo electrónico como prueba

Valor probatorio. sentencia del caso Pisanú, Juan Mauro c/ Carteluz S.R.L. s/ Ordinario – Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Primera, Córdoba; 22 May 2014.

Fallo

En la Ciudad de Córdoba a los veintidós días del mes de mayo de dos mil catorce, siendo las diez horas y quince minutos se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales integrantes de esta Cámara de Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a los fines de dictar sentencia en autos caratulados: “PISANU JUAN MAURO C. CARTELUZ SRL.

ORDINARIO. OTROS. EXP N° 1642556/36″ con fecha de entrada en la Cámara el 17/4/13 provenientes del Juzgado de 1ª Instancia y 8ª Nominación en lo Civil y Comercial, por haber deducido la parte actora recurso de apelación (fs 1379) en contra de la Sentencia N° 480 de fecha 29/10/12, dictada por el Sr. Juez Eduardo Fernando Rubiolo y que dispuso: “…I. Rechazar la demanda deducida en autos por el Sr. Juan Mauro Pisanú en contra de Carteluz S.R.L.

II. Imponer las costas del juicio al actor, Sr. Juan Mauro Pisanú, excepto los honorarios profesionales de los peritos de control propuestos por la parte demandada, que son a cargo de Carteluz S.R.L.

III. Regular los honorarios profesionales definitivos de los abogados actuantes del siguiente modo: a) la suma de pesos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco con setenta y cinco centavos ($ 55.965,75) para los Dres. Ismael Flores, Ariel Michelini y , en conjunto y proporción de ley, por los dos conceptos señalados en el considerando pertinente; b) el importe de pesos cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y tres con noventa y dos centavos ($ 55.543,92) para la Dra. M. S. M.

IV. Regular los honorarios profesionales definitivos de los peritos intervinientes de la siguiente forma:: a) la suma de pesos dos mil quinientos treinta con noventa y ocho centavos ($ 2.530,98) al perito informático oficial Sr. Pedro Ruiz Cresta; b) el importe de pesos un mil doscientos sesenta y cinco con cuarenta y nueve centavos ($ 1.265,49) al perito contable de control propuesto por la parte demandada, Cr. Marcelo Alejandro La Marca.. Protocolícese…” IV.

V. Estudiados los autos el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: VI. VII.

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Procede el recurso de Apelación de la parte actora? VIII. IX.

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? X. XI.

Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden para la emisión de votos: Dr. Leonardo C. González Zamar, Dr. Julio C. Sánchez Torres y Dr. Guillermo P. B. Tinti. XII. XIII.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. LEONARDO C. GONZÁLEZ ZAMAR: XIV. XV.

El accionante Sr. Juan Mauro Pisanú, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia N° 480 del 29 de octubre de 2012, el cual fue concedido mediante decreto del 15 de noviembre de 2012.

Radicada la causa en esta Sede, expresa sus agravios mediante escrito de fs. 1394/1412 vta.

En su primer agravio, critica el decisorio porque el juez a quo concluyó que el contrato alegado por el actor no alcanzó a ser probado, manifestando que el judicante avanzó en su sentencia seleccionando la prueba que evaluaría, y en ese proceso es donde aparecen los principales agravios porque descartó y relativizó la prueba de un modo llamativamente arbitrario o con insuficiente fundamento.

Indica que el a quo, luego de esa errónea selección (o mejor dicho proceso de eliminación) de pruebas y en base a lo poco que quedó, efectuó su particular análisis y de allí obtuvo sus conclusiones parciales sosteniendo que el contrato invocado por el actor no llegó a ser probado utilizando un razonamiento que nada tiene que ver con las reglas de la sana crítica racional que el ordenamiento impone.

Bajo el título “Errónea selección de la prueba” dice que en ese primer proceso de eliminación, descarte, omisión y relativización de legítimo material probatorio el juez resultó discrecional pero con la gravedad de que tales vicios tuvieron entidad más que suficiente para desviar el camino lógico y legal para la obtención de las conclusiones adecuadas.

Relativo a los correos electrónicos y pericial informática indica que a partir de fs. 1367 vta. el a quo hizo constar la agregación de numerosos correos (fs. 313/553 y 620/671) enviados y recibidos por vía electrónica señalando que la demandada en la confesional reconoció que había mantenido comunicación con el actor pero desde el correo “germaniglesiascarteluz.com.ar” pero que ese medio de prueba fue impugnado en su momento por la demandada. Afirma que todo ese arsenal de correos electrónicos aportados que datan desde el año 2006 hasta el 2008 acreditan la fluida, constante comunicación y la actividad entre el actor y Carteluz, principalmente con Germán Iglesias (dueño y máximo referente de la demandada) pero también con Gustavo Ravasallo (principal referente e interlocutor del cliente Tarshop requirente y destinatario de los servicios) por lo que, a través de ellos se acreditan, la existencia y envío de los Resúmenes o Estados de Resultados Mensuales, como también las distintas reclamaciones y respuestas cuando los mismos no eran enviados por Carteluz, el pago de honorarios a cuenta, la regularidad e intensidad de servicios y trabajos que requería Tarshop y que iba realizando el actor, la relación entre Pisanú y Germán Iglesias, el momento en que Carteluz dejó de contratar al actor, etc.

Denuncia que el juez de un sólo hachazo taló gran parte y lo mejor de aquel universo de correos electrónicos incorporados y acreditados, dejando en pie únicamente aquellos mail enviados desde la casilla del gerente y representante de Carteluz (Germán Iglesias) por el hecho que tal sujeto en la confesional reconoció que esa era una de las vías de comunicación con el actor, pero desde su dominio “Carteluz.com” o “Carteluz.com.ar”.

Concreta la queja denunciando que la falta de razón suficiente en la eliminación de todos esos mail se patentiza porque lo único válido para el juez fue lo que reconoció la contraria y ello constituye una ingenuidad o parcialidad que nada tiene que ver con la aplicación de las reglas de la sana crítica racional para valorar todos los correos electrónicos ofrecidos y acreditados.

Impugna la justificación que utilizó para sacar el conjunto de correos electrónicos del dominio “518studio.com” porque ese sitio fue creado y era de propiedad del accionante y denuncia que por los errores graves y violaciones palpables a las reglas de la sana crítica racional se excluyó del análisis a legítimos correos electrónicos como son los de fechas: 10/07/06, 11/03/2008, 18/03/08; 14/03/08, 14/03/08, 01/04/08, 03/04/08, 10/04/08, 15/04/08, 26/05/08, 05/02/08, 26/06/08, 02/07/08; 26/08/06, 16/11/06, 28/11/06 los que reproduce y califica de eficaces y decisivos por cuanto acreditan la existencia de los estados de resultados mensuales, el concepto de utilidad Córdoba, todo lo cual prueba la existencia del contrato y sus alcances.

Con relación a la prueba testimonial argumenta que el juez, en el proceso de elección -o mejor dicho de eliminación probatoria- a partir de fs. 1369 vta. realizó una sintética, incompleta y tendenciosa descripción de las distintas declaraciones testimoniales todas producidas por la accionante.

Dice que el juez realizó una valoración caprichosa de este medio de prueba, y para peor, no resolvió los incidentes de impugnación de testigos porque inexplicablemente entendió que los aportes de las testimoniales eran absolutamente insignificantes para la dilucidación del litigio, en especial en cuanto a la relación interna entre el accionante y Carteluz.

Argumenta que jamás podrían desecharse semejantes declaraciones testimoniales porque arrojan luz acerca del protagonismo del actor como cara visible de Carteluz en Córdoba, de la constancia, intensidad y regularidad de la demanda de servicios de publicidad por parte de Tarshop y además que la Oficina de Av. Olmos tenía un cartel publicitario de Carteluz, de la relación directa entre Ravasallo (Tarshop) y el accionante.

Reprocha el decisorio asegurando que el Juez a quo no pudo obviar las declaraciones de los siguientes testigos: a) Gustavo Fernando Ravasallo (fs. 675); Laura Mariel Molina (fs. 739); Fabiana Alejandra Raspante (fs. 748), afirmando que tales declaraciones fueron importantes para la actora que los produjo, también para la demandada que los impugnó mediante incidentes de inidoneidad, pero no fue importante para el juez.

También acusa, en orden a la pericial contable, que el juez a quo no cuidó ninguna forma ni tuvo ningún prurito a la hora de cuestionar y desechar las conclusiones del perito oficial que resultaron determinantes y contrarias a la accionada y reemplazarlas por las conclusiones del perito de Carteluz habiendo relativizado rubros como “Gastos Oficina CBA” con una justificación ingenua y preocupante por su gravedad y reveladora de una parcialidad inaceptable.

Luego refiere a las facturas que emitió a la demandada, criticando al Juez porque las listó y efectuó selección de aquellas con indicación de su fecha, importe y concepto, agregando que más allá de que esas facturas fueron avaladas en todas sus partes por la pericial contable, destaca que ninguna de las facturas por honorarios tuvo por concepto trabajos o servicios puntuales, sino que se consignó que lo era por “servicio de diseño” sin detalle concreto o por servicios de diseño correspondientes a determinado mes y año.

Relativo a los Estados de Resultados Mensuales, manifiesta que, como el resto de las probanzas, solo merecieron del juez la mención de que los mismos fueron desconocidos en su existencia por la contraria y que no ostentan firma alguna. Refiere que hay que recordar que estos Estados de Resultados están contenidos en los mail cursados entre las partes y que el juez no podría haber dejado de mencionar o poner sobre la mesa de análisis que los importes resultantes de tales Estados de Resultados Mensuales fueron coincidentes con las constancias registrales de Carteluz y que así fue dictaminado nada menos que por el perito oficial contable (ver fs. 982). Afirma que una omisión tan olímpica sobre aspectos dirimentes para el litigio es por lo menos llamativa y nada aceptable.

Respecto a la prueba “Presuncional”, denuncia que el juez a quo no pudo omitir la existencia de notorias, graves y concordantes presunciones que sin lugar a dudas aportaron indicios contundentes en pos de la posición del actor.

A posteriori el recurrente, en el capítulo titulado “Vicios de Fundamentación y errores de Argumentación en el Análisis de la Prueba y sus conclusiones” se agravia porque el juez no analizó toda aquella trascendente y decisiva prueba que mal excluyó el juzgador, resumiendo luego los principales argumentos de la conclusión final del juez para rechazar la demanda, para después criticarlos.

Señala que el primer argumento sentencial, referido a que la relación proveedor-cliente admitida en el responde por la demandada es perfectamente compatible con las facturas emitidas por el actor. Aduce que del contenido de las facturas en cuestión sólo cabe concluir que son compatibles en el marco de una locación de servicios por tiempo indeterminado.

Critica el segundo argumento del a quo, relativo a que la relación de confianza y hasta afectuosa entre el Gerente de Carteluz y el resto del personal para con el actor, hizo que no fuera necesaria otra clase de instrumentación tal como admiten ambos, manifestando que por existir esa relación de confianza y afectuosa entre las partes es que no se llegó o no se entendió necesario plasmar la contratación en un esquema clásico de instrumentación, sin que por ello se pueda inferir o considerar que no hubo o no existió contrato de locación de servicios por tiempo indeterminado.

Al tercer argumento dado en la sentencia y relativo a que la pericial contable carece de toda eficacia para dotar de autenticidad a los Estados de Resultados Mensuales desde que estos no ostentan firma ni pueden ser atribuidos a Carteluz por la sola circunstancia de alguna coincidencia con la facturación de Pisanú que no los menciona; lo califica de falaz ya que las premisas en que se funda son ambiguas e inexactas.

Argumenta que la pericial contable no sólo dictaminó alguna coincidencia con la facturación del actor, sino que también categóricamente señaló coincidencia entre los Estados de Resultados Mensuales y la facturación de Carteluz a Tarshop, incluso que existieron registros de pagos a Pisanú con la leyenda “Gastos Oficina Cba”.

Respecto al cuarto argumento dado por el juez consistente en que es la facturación del actor al demandado el elemento probatorio decisivo a la hora de determinar la calificación jurídica del contrato; dice que es una grosera falsedad, pues, basta considerar las facturas de fs. 74, 75, 76, 78, y 83 que tuvieron conceptos que se referían a periodos mensuales, de un concreto mes y año o de varios meses, razón por la cual aparece inexplicable que el juez, que seleccionó esas mismas facturas, haya afirmado que no decían nada acerca de referencias mensuales.

También critica el quinto argumento sentencial, relativo a que la existencia de algunos pagos de Carteluz por gastos de oficina reflejados en la pericial contable y algunos e mails no alcanzan para inferir o deducir la existencia del contrato alegado por el actor, dado que incluso tales gastos bien podrían considerarse comprendidos en el vínculo proveedor-cliente alegado por Carteluz. Dice el apelante que es falsa y tendenciosa tal afirmación ya que sólo fueron algunos pagos los que efectuó Carteluz por Gastos de la Oficina CBA, y ello surge no sólo de la pericia contable, sino porque los mail analizados son reiterativos y demostrativos hasta el cansancio de que era una obligación aceptada dando por ejemplo el texto del mail de fs. 550.

También ataca el sexto argumento del juez para el rechazo de la demanda relativo a que el vínculo locación de Servicios por tiempo indeterminado con participación en las ganancias que Carteluz obtenía en Córdoba y los gastos de oficina se asemeja más a una figura asociativa u otras y no al contrato invocado en la demanda. Al respecto dice el apelante que el Juzgador se aleja en todo lo posible del alcance contractual invocado por el actor.

Reitera que todas las probanzas son demostrativas del contrato y su alcance, es decir que fue locador de Carteluz por servicios publicitarios y afines por tiempo indeterminado, con una regularidad y volumen constante entre el 2006 y 2008, siendo la forma de retribución o contraprestación un porcentaje resultante de un esquema de ingresos y egresos de los servicios que se habían en Córdoba para Tarshop que debía confeccionar Carteluz y enviar a Pisanú, lo cual descarta la existencia de una relación laboral y/o figura asociativa.

Refiere luego en el séptimo argumento, relativo a que las máximas de la experiencia muestran que las empresas se vinculan con sus proveedores y el registro de tal vínculo se instrumenta sólo con las facturas, y que por ello no significa que se trate de un contrato por tiempo indeterminado cuya rescisión de lugar a indemnización, ya que es riego propio de la actividad la pérdida del cliente y la decisión del locador es soberana, argumentando que Carteluz fue soberano, de hecho ejerció su facultad de poner fin a la contratación, pero ello no implica que pueda eludir su obligación a resarcir que es justamente lo que se demanda en este juicio.

Por último critica el octavo argumento sentencial, de que las presunciones e indicios graves, precisos y concordantes que fluyen de la prueba aportada por el mismo demandante, en especial facturas, correos electrónicos y la mentada testimonial, conforme el art. 316 del CPC está lejos de favorecer la posición de la actora, para avalar la postulación de la parte demandada, diciendo el apelante que no encuentra explicación razonable para semejante conclusión y menos si la extrajo de las facturas, mail y testimoniales, remitiéndose el recurrente a la presunciones más arriba indicadas.

Como Segundo agravio se queja por la imposición de costas a su cargo.

II. La parte demandada Carteluz SRL, a través de su apoderada, contestó el extenso escrito recursivo formulado por la actora, negando que la valoración y análisis de la prueba realizada por el juez haya violado las reglas de la sana crítica racional y que existiera una predeterminación mental que lo haya llevado a eliminar y relativizar de un modo caprichoso las pruebas aportadas al juicio.

Manifiesta que el escrito de apelación no contiene una crítica concreta y razonada de los puntos de apelación de la sentencia, pues no se considera expresión de agravios a una mera discrepancia.

A continuación, y luego de transcribir parte del decisorio, manifiesta que el juez no podía tener por válida aquella documentación (e mails), que no resultó confirmada por medio de la prueba pericial informática, agregando que evaluados los mails en su conjunto no resultan suficientes para derribar los hechos alegados por la parte demandada.

Respecto a los testimonios ofrecidos y rendidos en la causa, indica que el objetivo de ellos fue probar el contenido, alcance y características de la relación contractual. En tal aserto, manifiesta la demandada que son contestes los testimonios cuando afirman que no conocen el fundamento legal que tenía la vinculación entre el actor y la demandada, y que en consecuencia nada aportan para demostrar el primer extremo de la litis, cual es la existencia del contrato de locación de servicios y sus estipulaciones fundamentales (fecha de celebración, duración, prestaciones a carga de cada una de las partes, modo de cumplimiento, etc.).

Afirma que el juez analizó todos los testimonios a punto tal que los reseñó cada uno y los valoró adecuadamente y que resultando tan intrascendentes a los fines perseguidos, que si bien refieren que han sido impugnados, las conclusiones no pueden modificarse.

Respecto a las cuestiones contables, responde que el razonamiento del inferior resulta ajustado a las reglas de derecho y a las de la sana crítica racional y no puede ser tachado de arbitrario en la selección de pruebas relevantes, pues la decisión del juzgador es correctamente motivada en que la prueba contable no se condice con la modalidad contractual que alega la actora, es decir que no pudo demostrar el plazo indeterminado, el promedio de remuneración mensual y el grado de participación en las ganancias. En orden a los indicios y presunciones a que refiere el recurrente, responde que aquél se olvidó que la causa permaneció por largos períodos sin que la haya instado.

Relativo a los vicios de fundamentación y errores de argumentación en el análisis de la prueba y sus conclusiones, relativiza los agravios manifestando que el accionante corrige cada conclusión arribada como si se hubiere asignado valor probatorio a los correos emitidos de los dominios “518studio” y todo otro dominio existente (además del de “carteluz.com.” o “carteluz.com.ar”), como si se le hubiera asignado valor probatorio a los estado de resultados Rentabilidad Córdoba. Respecto a tal apartado concluye que no se pueden torcer los hechos con adornadas versiones sesgadas de la realidad ni con injuriantes expresiones dirigidas al magistrado, agregando no se puede hacer decir a la prueba lo que la prueba no dice.

En repuesta al segundo agravio, estima que debe desestimarse, porque las costas ordenadas en la sentencia no adolecen de ningún error.

III. Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto.

IV. En la presente causa, el Sr. Juan Mauro Pisanú demandó a la sociedad Carteluz SRL reclamando el resarcimiento integral de daños y perjuicios generados por la resolución por incumplimiento del contrato de locación de servicios de diseño publicitario que los vinculaba.

La accionada Carteluz S.R.L. resistió la acción incoada negando la existencia de un contrato verbal de locación de servicios por tiempo indeterminado, y el modo alegado de remuneración, y por ende el incumplimiento que se le imputa y los daños y perjuicios, admitiendo en cambio que hubo una vinculación contractual de otra índole pero agotada y cumplida.

El decisorio recurrido rechazó la demanda con costas, con sustento en que no obra en la causa contrato escrito, ni elemento probatorio que demuestre que existió alguna obligación de la demandada para con el actor por tiempo indeterminado, ni participar con él de las ganancias obtenidas en Córdoba del contrato con Tarshop S.A., como tampoco que acredite que deba afrontar un porcentaje determinado del alquiler de la oficina en esta ciudad.

V. Ingresando al tratamiento del extenso recurso propuesto por el actor en cuanto cuestiona el modo de selección de la prueba y su valoración en el decisorio apelado, cabe poner de resalto que la prueba tiene una doble finalidad: para las partes será convencer al juez de la verosimilitud de los hechos que ellas han articulado y para el juez el objetivo de la prueba es averiguar la realidad de los hechos litigiosos, para obtener su propia certeza sobre ellos a fin de formular el pertinente encuadre jurídico y aplicarles las normas.

Lo relevante es “convencer probando”, es decir persuadir sobre la verdad de las afirmaciones, para producir en el juez la certeza o el convencimiento sobre la verosimilitud o no de la plataforma fáctica invocada por las partes.

VI. En ese cometido, en primer lugar denunció el recurrente que el juez a quo descartó de manera discrecional numerosos correos electrónicos que obran a fs. 313 a 553 y 620 a 671 de autos.

Al respecto debo señalar que dentro de los servicios que presta internet, se encuentra el del e mail (electronic mail) o correo electrónico que posibilita el envío y recepción de mensajes desde una computadora a otra a través de la red. La utilización de este servicio requiere que los usuarios que deseen comunicarse cuenten con una dirección electrónica que hace las veces de buzón desde y hacia donde se remitirán los mensajes, a través de la red. Posee ciertas características que lo tipifican: a) es electrónico pues utiliza medios electrónicos de gestión y transporte de datos; b) es asíncrono: no necesita sincronía en envío y recepción; c) es ubicuo por cuanto permite su acceso en diferentes lugares; d) es digital por utilizar información digitalizada y e) es informático por cuanto está en relación con las tecnologías de información.

A su vez cabe apuntar que los mensajes enviados por correo electrónico, a fin de lograr que la comunicación resulte eficaz, cuentan con una estructura preestablecida. Así contienen una cabecera que consta de la información relativa a la transferencia del mensaje (remitente, fecha, hora, asunto etc.) y el denominado “cuerpo del mensaje” que es donde se transporta la información.

En tal línea y partiendo de que resulta viable ofrecer correos electrónicos como prueba en el proceso judicial en función del principio de libertad de medios expresamente consagrado en la ley del rito local (art. 202 CPC), cabe precisar que su valoración se encuentra sujeta en primer lugar a que pueda comprobarse su autenticidad. En tal andarivel tuve ocasión de sostener que cuando se ofrecen como prueba e mails “… habrá que distinguir según haya sido enviado con firma digital o firma electrónica, a mérito de lo dispuesto por la Ley 25506 que le asigna a los documentos digitales confeccionados bajo el procedimiento de firma digital la presunción de autoría y autenticidad salvo prueba en contrario. Así habrá que tener en cuenta que la utilización de la firma digital garantiza la identificación de una persona, y la presunción de autenticidad de un documento, por lo que no es necesario solicitar judicialmente el reconocimiento de la firma de quien hubiere firmado digitalmente el documento. En cambio, si el correo ha sido remitido con firma electrónica, el tribunal deberá ponderarlo en función de las reglas de la sana crítica racional, teniendo en cuenta si aquél ha sido reconocido o no por la parte contra quien se lo pretende hacer valer; en su caso si se ha efectuado una pericia informática tendiente a demostrar su autenticidad e inalterabilidad determinándose la fecha de envío, remitente, destinatario, archivos adjuntos, etc. A su vez -parece obvio decirlo- en ambos casos (correo con firma digital o con firma electrónica), la prueba debe ser ponderada en el contexto del resto del material probatorio arrimado al caso y de acuerdo a las mencionadas directrices de la sana crítica, integradas por las reglas de la lógica, la psicología la experiencia” (vid nuestro artículo “Prueba y nuevas tecnologías. Internet, correo electrónico, firma electrónica y digital”, pag. 159 en la obra Prueba ilícita y prueba científica. Roland Arazi -director-. Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, año 2008).

Y bien teniendo en cuenta tales proposiciones, se advierte que la decisión del señor juez a quo de descartar los e mails dirigidos por el actor a personas ajenas al presente pleito -por ejemplo los enviados a Tarshop S.A.-, luce correcta pues tales documentos no quedaron debidamente reconocidos por la vía idónea a tales fines.

En cambio no resulta acertada la decisión del tribunal de primera instancia de descartar los restantes mails que obran a fs. 313 a 553 y 620 a 671, bajo el argumento de que su autenticidad no ha quedado reconocida.

En efecto el tribunal descartó los mails que no aparecen enviados por la demandada desde su propio dominio “carteluz.com”, sino desde los sitios o dominios de propiedad o creados por el Sr. Pisanú -por ejemplo 518studio.com-; atento que fueron expresamente impugnados por la demandada y porque no pudo comprobarse su autenticidad a través de la pericial informática (cfr. Considerando III.1., fs. 1367 y vta.). Sin embargo, esto último no es correcto, pues el perito oficial en informática Sr. Pedro Ruiz Cresta frente al punto en el cual se le requirió que determine si los correos electrónicos en cuestión pueden ser manipulados o alterados, y si presentan signos de adulteración o similar señaló que: “los precedentes correos electrónicos una vez almacenados en un cliente de correo electrónico-máquina local- (por ejemplo, Microsoft Outlook) reflejan el correo electrónico tal como fue recibido en el servidor de correo en el cual el usuario tiene radicada la cuenta -equipo en Internet-…” y concluyó señalando categóricamente que “En cuanto a los correos electrónicos en cuestión, no presentan signos de adulteración o similar” (cfr. fs. 732). En función de tal conclusión de la pericia oficial -la de que tales mails no lucen adulterados- y teniendo en cuenta que el dictamen no fue impugnado, erró el sentenciante al obviar la prueba de los mails referidos bajo el argumento de que no se determinó su autenticidad. Tal probanza debió ser valorada a fin de establecer si en el caso tenía o no eficacia en la acreditación de la relación jurídica invocada en la demanda, conforme al mandato del art. 327 del CPC.

Efectuada tal salvedad, corresponde examinar los e mails intercambiados entre el actor y la demandada, cuyas copias obran a fs. 313/553 y 620/671 y que el apelante reputa omitidos por el juez. En tal líneas, los correos electrónicos de fechas: 10/07/06 (fs. 316); 11/03/08 (fs. 423); 18/03/08(fs. 425); 19/03/08 (fs. 426); 01/04/08 (fs. 427 y 428); 03/04/08 (fs. 429); 10/04/08(fs. 503); 15/04/08 (fs. 511); 16/05/08; 17/05/2008(fs. 536); 05/06/08 (544); 26/06/08 (fs. 550); 02/07/08 (fs. 550) y 26/08/06 (fs. 614/619); 16/11/06 (fs. 652); 28/11/06 (fs. 656), 16/11/06 (fs. 652); no acreditan la relación invocada en la demanda.

En efecto, de su contenido no surge prueba de que la locación de servicios celebrada entre Pisanú y Carteluz haya sido pactada por tiempo indeterminado como pretende el recurrente. De sus textos no puede extraerse esa conclusión a partir de la regularidad, constancia y la persistencia de los encargos publicitarios de Tarshop a Carteluz. Tampoco puede inferirse válidamente que Tarshop contrató por tiempo indeterminado a Carteluz y menos aún con exclusividad. La palabra indeterminado brilla por su ausencia en dichos correos, por lo que es imposible que pueda presumirse esa modalidad de contratación a partir de este medio probatorio.

Tampoco emerge de tales e mails atisbo alguno que permita sostener que el demandado se haya obligado con Pisanú a pagarle un porcentaje determinado de la rentabilidad “Córdoba” a calcularse de los “resultados mensuales”, como tampoco a hacerse cargo de valores locativos, servicios, etc, generados por la oficina de Pisanú sita en Av. Colón N° 56 piso 2 of. A.

La referencia “gastos de oficina” (fs. 425, 426, 500) por sí constituye un concepto que puede referirse, en orden a la tarea publicitaria que unía a las partes, a diversos tipos de gastos como por ejemplo insumos de papelería e informáticos, etc. pero no necesariamente para hacer presumir la existencia de una obligación asumida por la demandada Carteluz a pagar y/o contribuir en una proporción del sesenta por ciento de los gastos locativos y servicios de aquel inmueble alquilado por el actor, (art. 1137 y 1199 CC).

Tampoco la referencia a “informe” o “caja actualizada” revelan la relación jurídica con el alcance y extensión que el actor expresar en la demanda.

En consecuencia, los e mails destacados por el propio recurrente (ver fs. 1398/1399) no son útiles, reitero, para desentrañar y tener por acreditado lo que reclama el actor en su demanda.

VII. Relativo al agravio de errónea valoración de la prueba testimonial, el apelante afirma que a través de los testimonios rendidos en autos se demuestra la intensidad y regularidad de los servicios de diseños publicitarios invocados en la demanda.

Adelanto que el agravio no es de recibo. En efecto, ninguno de los testimonios de los Sres. Gustavo Fernando Ravasallo (fs. 675); Laura Mariel Molina (fs. 739); Fabiana Alejandra Raspante (fs. 748) refieren al modo de contratación afirmado por el accionante (locación de servicios entre Pisanú y Carteluz por tiempo indeterminado); tampoco que sus honorarios serían pagados en una proporción de la rentabilidad, y menos aún que se haya obligado a pagar un porcentaje por gastos locativos e impositivos de la oficina de Av. Colón.

La circunstancia que estos testigos hayan sido impugnados, y que no se haya resuelto la incidencia, no cambia para nada la correcta conclusión del juez cuando afirmó en su decisorio que el aporte de tales testigos resultaba insignificante porque ninguno de ellos se refirió ni aportó datos relativos a los aspectos fácticos debatidos en el proceso que concierne a la relación interna entre el actor y la sociedad demandada.

VIII. Tocante a la queja de que el sentenciante no tuvo ningún prurito para desechar la prueba pericial contable, tampoco es de recibo.

De la lectura del dictamen pericial obrante a fs. 981/988 surge que el actor propuso los siguientes puntos de pericia: 1) si la sociedad Carteluz lleva registros contables societarios en legal forma; 2) determinar los importes y conceptos abonados por Carteluz SRL a Juan Mauro Pisanú; 3) para que compruebe si todas las facturas emitidas por Carteluz SRL se encuentran registradas en la contabilidad de Carteluz SRL o en otra clase de registración.

La perito oficial Contadora Estela A. Suriani de Orden informó que Carteluz no lleva sus registros contables en legal forma, habiendo exhibido estados contables al 31/12/2006, 31/12/2007 y 31/12/2008, y algunas fotocopias de hojas móviles correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, no siendo exhibido el balance al 31/12/2009, el Libro Diario General correspondiente a los movimientos desde el año 2009, libro de balances, libros Auxiliares (Caja, Bancos, etc.). Tampoco le fueron exhibidos los Estados de Resultados mensuales correspondientes a los períodos mayo/2006 a octubre de 2008 referentes a la relación con el Sr. Pisanú y tampoco el Registro y/o Libro de Órdenes de Provisión de Trabajos solicitados a terceros que surjan los trabajos requeridos a Pisanú.

Respecto de los conceptos y aportes abonados por Carteluz a Pisanú, la única respuesta que la demandada brindó al requerimiento efectuado por la perito, fue la presentación de una planilla en la que estarían registradas la facturación del Sr. Pisanú a Carteluz y los pagos que ésta le habría efectuado al primero (adjuntada como Anexo I), concluyendo que Carteluz no documentó debidamente la totalidad de los pagos que dice haber realizado como tampoco la totalidad de los trabajos encomendados al actor, ya que no exhibió los libros correspondientes (libro de caja y bancos, subsidiarios y órdenes de trabajo, etc.)

También informa la perito oficial que respecto a la documentación exhibida por la empresa, surge respecto de las facturas emitidas por Carteluz SRL consignadas en la demanda en el Capítulo VII, que figuran registradas en el Libro IVA Ventas; y respecto de los Estados de Resultados, que la empresa respondió que no los confeccionaba, pero refirió que existen coincidencias entre ambas constancias conforme el Anexo III, columna ventas coincidentes (fs. 988).

De las conclusiones a las que arriba la perito oficial no resulta posible dilucidar que el contrato de locación de servicios haya sido pactado por tiempo indeterminado, que se haya convenido un precio por los servicios equivalentes a un porcentaje de rentabilidad; ni tampoco que la sociedad demandada se haya obligado en un porcentaje puntual respecto de los gastos de oficina.

Tampoco se puede tener por acreditada la existencia de los estados de cuentas mensuales por las coincidencias existentes con la facturación entregadas por Carteluz a Pisanú, pues la demandada negó haberlos confeccionado, a lo que agrego que los archivos adjuntos contenidos en los mails de fs. 614 a 619 fueron desconocidos por el demandado.

Por otra parte, confrontada la pericia contable con las facturas emitidas por el actor a Carteluz (ver fs. 68/72, 74/78 y 82/83), tampoco podemos llegar a otra conclusión distinta de las anteriores: de ellas resulta imposible presumir las condiciones pactadas.

En consecuencia, la pericia oficial, no brinda elementos que autoricen a tener por acreditados los extremos fácticos de la contratación, en particular las prestaciones a cargo de cada parte, modo de cumplimiento, etc., como pretende erróneamente el apelante.

IX. También el apelante critica el decisorio, manifestando que el juez no pudo omitir la existencia de notorias, graves y concordantes presunciones que aportan los indicios a partir, v.gr., la excepción de incompetencia material planteada por la demandada, las impugnaciones de testigos, la recusación del juez, los indicios que emergen del intercambio epistolar y el silencio guardado por la demandada, el ocultamiento de información por Carteluz.

Al respecto recordemos que el indicio y la presunción son dos conceptos independientes pero que se complementan. Así, considerando que indicio es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general todo hecho conocido o debidamente comprobado, susceptible de llevar al juzgador por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido, puede concluirse que la presunción es la consecuencia que se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos; y los indicios constituirán plena prueba cuando sean plurales, graves, concurrentes y concordantes, de modo que, en conjunto, lleven al juzgador al total convencimiento del hecho investigado por guardar una estrecha relación con el mismo, (cf.CCivil y Com. Resistencia, Sala IV, abril 23, 1996. C. de G., E. c. F., J. R., L. L. Litoral, 1997-32).

Y bien a partir de estos conceptos, se advierte que el agravio no es de recibo pues el juez a quo tuvo en cuenta para resolver puntualmente cada medio probatorio ofrecido, pertinente y útil.

Resta agregar que de la valoración de la prueba en su conjunto y de manera entramada, tampoco puede presumirse la existencia de la modalidad pactada que pregona el actor, su duración, y las prestaciones asumidas, el plazo indeterminado, el promedio de remuneración mensual y el grado de participación en las ganancias, ni la participación en los gastos inmobiliarios, el cumplimiento enrostrado al demandado y la cuantía de los perjuicios patrimoniales (lucro cesante) y extrapatrimoniales (daño moral) reclamados en autos.

X. Las circunstancias expuestas, llevan a concluir que corresponde rechazar el recurso de apelación. Ello maguer la omisión del juez a quo de valorar los e mails referidos en el Considerando VI. de la presente. En efecto, aún ponderando tales elementos, lo real es que de ellos ni del resto de la prueba examinada puede inferirse válidamente la existencia del contrato de locación de servicios con los alcances sostenidos por el actor en su demanda.

En efecto, a pesar de la denodada tarea realizada por el apelante en su recurso, de las constancias de autos surge que hubo una relación de locación de servicios entre Carteluz y Pisanú (para proveer a la publicidad requerida por Tarshop de acuerdo a las campañas publicitarias periódicas que realizaba); pero no que haya sido por tiempo indeterminado para poder reclamar daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato (lucro cesante).

Tampoco, a pesar del volumen y la regularidad de los servicios publicitarios requeridos por Tarshop S.A. surge probado que la contraprestación debida se haya pactado en un porcentaje de las ganancias, y menos aún que la demanda se haya obligado (sea como pago del servicio prestados o por algún otro motivo) a pagar los gastos inmobiliarios de la oficina que alquiló Pisanú a un tercero.

Todas las consideraciones que efectúa el quejoso sobre la valoración de la prueba y el principio de la sana crítica racional que inspira nuestro ordenamiento formal han sido tenidas en cuenta por el sentenciante, por lo que no cabe alterar la solución que brindó, desde que no se acreditó que hubiere existido prueba dirimente dejada de valorar para recibir el extremo alegado por la demandada.

XI. El segundo agravio propuesto por el actor también debe ser desestimado, pues la aplicación de las costas a la parte vencida, obedece a la correcta aplicación de principio general establecido en el art. 130 del CPC.

XII. Por ello el recurso debe desestimarse, con costas a cargo de la parte actora (art. 130 del CPC), a cuyo fin establezco la pauta regulatoria correspondiente a la Dra. M. S. M. en el 40 % del punto medio de la escala legal (arts. 36, 39 y 40 Ley 9459).

Así voto.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES DIJO:

Que por considerar correctos los fundamentos esgrimidos votaba en idéntico sentido a ésta primera cuestión.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI DIJO:

Que por considerar correctos los fundamentos esgrimidos votaba en idéntico sentido a ésta primera cuestión.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. LEONARDO C. GONZÁLEZ ZAMAR DIJO:

Estimo que debe resolverse: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora confirmándose el decisorio recurrido, con costas a su cargo. 2) Establecer la pauta regulatoria correspondiente a la Dra. M. S. M. en el 40 % del punto medio de la escala legal (arts. 36, 39 y 40 Ley 9459).

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES DIJO:

Que por considerar correctos los fundamentos esgrimidos votaba en idéntico sentido a ésta primera cuestión.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI DIJO:

Que por considerar correctos los fundamentos esgrimidos votaba en idéntico sentido a ésta primera cuestión.

Que por todo lo expuesto este Tribunal RESUELVE:

1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora confirmándose el decisorio recurrido, con costas a su cargo.

2. Establecer la pauta regulatoria correspondiente a la Dra. M. S. M. en el 40 % del punto medio de la escala legal (arts. 36, 39 y 40 Ley 9459).

3. Protocolícese y bajen

Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P. B. Tinti – Leonardo C. González Zamar.

Trelew: Sala “A” K., O. B. c/ F. P. M. S.A s/Juicio Sumario

Provincia del Chubut
PODER JUDICIAL
— En la ciudad de Trelew, a los 28 días de junio del año dos mil diez, se reúne la Sala “A” de la Cámara de Apelaciones, con la Presidencia del Dr. Marcelo J. López Mesa y presencia de los Sres. Jueces del Cuerpo Dres. Carlos A. Velázquez y Carlos D. Ferrari, para celebrar acuerdo y dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “K., O. B. c/ F. P. M. S.A. s/ Juicio Sumario” (Expte. N° 156 – año: 2009) venidos en apelación. Los Sres. Magistrados resolvieron plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada? SEGUNDA
— : ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? y expedirse en orden al sorteo practicado a fs. 106. —————————————————————-
A LA PRIMERA CUESTIÓN,
— I. El actor, en su carácter de cesionario de los derechos y acciones sociales de P. O. I., entabló la presente demanda contra la firma F. P. M. S.A., planteando un pedido de nulidad de la asamblea societaria celebrada el día 28/04/2007.————————————————————————- dijo el Dr. Carlos Dante Ferrari: ——————————-
— II. En su relato de los hechos refirió que, ante la convocatoria a asamblea general ordinaria a través del diario “J.”, el actor tomó dos medidas: 1) realizar la comunicación del art. 238, 2do. párrafo de la L.S. y 2) otorgar poder especial al Dr. C. para concurriera en su representación a dicha convocatoria. Afirmó que al iniciarse el acto le fue desconocido a su mandante la personería conferida y la calidad de socio, impidiéndole ser tenido como parte en la asamblea y ejercer sus derechos como accionista. Expresó que para ello, el señor M. –tenedor del 51% restante de las acciones– se fundó en el art. 238 de la Ley de Sociedades. Destacó que esa comunicación fue realizada en el domicilio social con la anticipación que la norma requiere y desautorizó las restantes objeciones que le fueran opuestas en dicha ocasión, aduciendo que al haberse atribuido M. el carácter de único accionista en condiciones de designar el órgano de administración, ello importa una grave violación a los derechos societarios del actor, por lo que planteó la nulidad de la asamblea.———–
— III. Corrido el traslado de ley, la demandada no compareció a estar en juicio, decretándose su rebeldía (auto de fs. 35).————————————————————-
— IV. Recibida la prueba, a fs. 74/76 vta. obra el dictado de la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó la pretensión entablada, con costas al actor. Los fundamentos del fallo, en síntesis, son los siguientes: 1) como consecuencia de la rebeldía (art. 60 C.P.C.C.), cabe tener por suficientemente acreditado que el actor es cesionario de las acciones de P. I. a tenor de la escritura pública respectiva, y que, en tal carácter, estaba legitimado para asistir a la asamblea cuya nulidad se pretende en autos. 2) Para acreditar el cumplimiento de su obligación de socio de comunicar su asistencia a la asamblea se agregó la nota a fs. 8, la que fue debidamente reconocida en la audiencia testimonial de fs. 59 por quien investía la calidad de presidente de la sociedad demandada, Sr. R. C.. 3) Resulta necesario definir si dicha comunicación fue eficaz en los términos del art. 238 L.S. 4) Dado que la convocatoria a asamblea fue dispuesta por la Inspección General de Justicia –circunstancia que fue conocida por el actor a través de los edictos publicados– el interesado debió comunicar su asistencia al organismo administrativo. 5) Allí la sociedad debía presentar el Libro de Asistencia y es función del Presidente cerrarlo antes de la asamblea. 6) La doctora M. R., funcionaria designada para ese acto por la IPJ, señaló la imposibilidad de contar para el acto con los libros requeridos a la sociedad. 7) “Por otro lado la sociedad debidamente notificada de lo resuelto por el organismo administrativo, debió encauzar la conducta del socio para que la pretendida comunicación lograra su propósito” (textual – fallo, fs. 76). 8) “Por tales argumentos resulta de toda evidencia, que la comunicación de K. no fue eficaz y que el obstáculo puesto de manifiesto por el socio M. tuvo relevancia para no permitir la intervención del socio” (textual – fallo, misma foja). 9) A más de ello, la declaración de nulidad de las asambleas es de interpretación restrictiva por el principio de conservación de los actos, y quien la alega debe acredita el agravio que le sirve de fundamento. 10) Aún si se entendiera que la comunicación de asistencia fue eficaz, el socio minoritario no notificó que ejercería el derecho que le brinda el art. 263 de la LS y que le hubiera permitido hacer presente a la minoría en el directorio, por lo que su
presencia en la asamblea no habría modificado el resultado de la votación que eligió en definitiva al órgano de administración. 11) La doctrina del art. 251 señala que la impugnación judicial de un acto asambleario requiere, entre otras condiciones, que la asamblea se haya realizado, la inexistencia o la irregular convocatoria, celebración o instrumentación y que las decisiones en ella adoptadas sean violatorias de la ley, el estatuto o reglamento. 12) No acreditado el supuesto fáctico o jurídico que amerite la impugnación del acto asambleario, las decisiones allí adoptadas son válidas, por lo que corresponde rechazar la demanda, con costas al actor.——————————————–
— V. En su pieza recursiva, el actor apelante expresa los motivos de agravio que aquí sintetizaré: 1) La a quo tuvo por acreditado que el actor era cesionario de P. I. y que en tal carácter estaba legitimado para concurrir a la asamblea convocada en los términos del art. 236 L.S. También reconoció que el actor había cursado la comunicación establecida en el art. 238 L.S. 2) El error en que cae luego la sentenciante es cuando interpreta que el actor debió cursar dicha comunicación a la Inspección General de Justicia y no a la sociedad demandada. Señala que del texto de la resolución 063/07 IGJ no modifica el art. 238 LS en cuanto a que la comunicación de asistencia debe ser efectuada al ente societario, cual lo indica la pacífica jurisprudencia en torno a dicha norma. Mas aún –agrega– del texto de dicha resolución se desprende que los libros sociales, y entre ellos, el registro de asistencia y el de accionistas, no se encontraban en poder del ente administrativo, por lo cual la comunicación cursada a la sociedad cumplió acabadamente con lo dispuesto en dicho art. 238, que en su primer párrafo manda a depositar las acciones, constancias o certificados “en la sociedad”. 3) El art. 242 expresa que cuando la asamblea sea convocada judicialmente o por la autoridad de contralor, será presidida por el funcionario que éstos designen, mas en ningún punto de la ley se dispone que la notificación del art. 238 deba hacerse de manera distinta, esto es, dirigida a la sociedad. 4) Resulta errónea por tanto la interpretación de la sentenciante al haber considerado ineficaz la comunicación cursada. 5) También la causa gravamen que se le pretenda cargar al actor con las consecuencias de la conducta asumida por la sociedad, al expresarse en el fallo que esta última “debió encauzar la conducta del socio para que éste lograra su propósito”. Por todo ello solicita, en consecuencia, se revoque el decisorio apelado y se haga lugar al pedido de nulidad solicitado en la demanda, con costas.—————————————
— VI. A la vista de los antecedentes del caso y teniendo en cuenta la situación de rebeldía en que quedó incursa la sociedad demandada, debo decir que mi sensación inicial tras lectura del fallo apelado es de franco desconcierto, ante el notorio apartamiento de las normas jurídicas que enmarcan el caso.————————————-
— VII. No será ocioso comenzar señalando que, como efecto del estado de rebeldía y por aplicación de los arts. 61 y 360, inc. 1° (antes 60 y 356, inc. 1°) del C.P.C.C. (texto seg. Ley XIII N° 5), en principio se presumen verdaderos los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración y la sentencia debe dictarse según el mérito de la causa.——————————————————————————–
— Ello no significa que el juez esté constreñido a tener que dictar, como un autómata, sentencia favorable a la pretensión actoral ni a aplicar el derecho invocado, aunque sea erróneo. El auténtico significado de esta normativa consiste en que el juez ha de cotejar las afirmaciones del demandante con las condiciones del derecho invocado y examine luego si no existen pruebas contrarias a la postulación, debiendo ejercer además, cuando sea menester, la potestad de calificar jurídicamente la relación conforme al derecho aplicable al caso (iura novit curia).————————————————————
— Ahora bien: una recta interpretación de estas reglas procesales indica asimismo que las facultades de dirección del juzgador no son ilimitadas. Como bien lo destaca la doctrina, “si con miras a la aplicación de una justicia sustantiva y no meramente formal, se otorgara a los jueces una exagerada potestad para el esclarecimiento de los hechos litigiosos, se correría el riesgo, siempre inminente, de caer en la arbitrariedad y de entronizar la voluntad potestativa del juzgador, lo cual puede llegar a constituir el mayor agravio para los justiciables” (conf. González, Atilio Carlos, “Silencio y rebeldía en el proceso civil”, p. 189 – Ed. Astrea, Bs. As., 1979). En análoga corriente interpretativa se ha sostenido asimismo que “el enfoque judicial y la postura mental del juez, mediando rebeldía, no debe ser el de quien busca, por así decir, inconvenientes –en una actitud como de simpatía hacia el ausente que no quiere comparecer y defenderse–, sino que, partiendo de una verdad presunta, contenida en la demanda, ha de establecerse si del
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análisis de la prueba y de todos los antecedentes –con o sin período probatorio formal– fluye su confirmación (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. II-B, p. 31/32 – Lib. Ed. Platense-A. Perrot – 1985 y sus citas de jurisprudencia).——————–
— VIII. Todo lo contrario es lo que parece haber sucedido en la especie, a juzgar por la lectura del fallo apelado.————————————————————————————-
— En efecto, puede observarse que tan pronto como la sentenciante a quo tuvo por ciertos los hechos alegados, documentados y probados por testimonio en estas actuaciones –esto es, la condición de cesionario del 41% de las acciones por parte del actor, su temporánea y efectiva comunicación a la sociedad de que, en tal carácter, concurriría a la asamblea general ordinaria convocada, su oportuna asistencia y los motivos de su frustrado intento por participar en la misma–, a continuación elaboró una serie de inferencias fácticas y jurídicas a su propio arbitrio, algunas de ellas referidas a aspectos que ni siquiera habían sido objeto de mención en la demanda, para arribar, por esa vía sesgada, a la conclusión de que la pretensión debía ser rechazada.————
— IX. Así, en primer lugar, consideró la juzgadora que en tanto la asamblea había sido convocada por autoridad administrativa, era a esta última y no a la sociedad demandada a quien debía cursarse la comunicación prevista en el art. 238 de la LS.—–
— En mi opinión esta inferencia carece de todo sustento, ya que no existe una norma legal que así lo disponga. Lejos de ello, la ley no establece ninguna excepción o salvedad –en punto al origen o causa de las convocatorias a asamblea– que altere la modalidad de cumplimiento de esta obligación del socio. Veamos. El segundo párrafo del art. 238 de la LS reza textualmente: “Los titulares de acciones nominativas o escriturales cuyo registro sea llevado por la propia sociedad, quedan exceptuados de la obligación de depositar sus acciones o presentar certificados o constancias, pero deben cursar comunicación para que se los inscriba en el libro de asistencia dentro del mismo término”. Al comentar esta norma, la más calificada doctrina expresa que si bien los titulares de acciones nominativas o escriturales cuyo registro lleve la propia sociedad quedan exceptuados de depositar sus acciones o presentar certificados o constancias, ello no los exime de la obligación de cursar comunicación a la sociedad –el destacado me pertenece– para que se los inscriba en el libro de asistencia con no menos de tres días hábiles de anticipación al de la fecha fijada para la asamblea” (conf. Verón, Alberto V., “Sociedades Comerciales”, t. 3 – p. 765 – Ed. Astrea, Bs. As., 1986).———————
— De tal suerte, al instituir la juzgadora de primera instancia motu proprio una obligación extralegal e impropia –consistente en que el socio debió cursar la comunicación al ente administrativo y no a la sociedad– se ha pronunciado en insalvable contradicción con la máxima constitucional según la cual nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda (art. 19, Const. Nacional), de lo que, por consiguiente, se colige que no puede imponerse al socio una obligación o modalidad no previstas por la ley. Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados precedentes, la primera regla de interpretación de las leyes es darle pleno efecto a la intención del legislador (Fallos, 302:973) y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos, 299:167); los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma como éste la concibió (Fallos, 300:700). En síntesis, el intérprete no puede sustituir al legislador y no cabe presumir que éste hubiera incurrido en un olvido o en una omisión no querida (Fallos 308:164). Mucho menos puede entenderse esta curiosa “exigencia” de comunicación al órgano administrativo y no a la sociedad, cuando la asamblea se llevaría a cabo en la propia planta frigorífica de la demandada (ver resoluc. 063/07 IGJ, art. 1°).————————————————————————–
— X. Por si ello fuera poco, a continuación la sentenciante señala que por otra parte que la sociedad “debió encauzar la conducta del socio para que la pretendida comunicación lograra su propósito” mas como no lo hizo, hace pesar los efectos de esa omisión sobre el socio perjudicado. Esta conclusión resulta francamente insólita, en tanto no se advierte a título de qué norma o principio jurídico podrían cargarse las consecuencias de las omisiones de terceros ni más ni menos que a quien, precisamente, resulta ser el damnificado directo e inmediato a causa de tales
conductas. De más está decir que la sentenciante no fundó en derecho esta curiosa apreciación, ya que no está respaldada por ninguna cita legal.———————————–
— XI. No termina aquí, sin embargo, esta lamentable sucesión de desaciertos. Agrega de inmediato la a quo que “el obstáculo puesto de manifiesto por el socio M. tuvo relevancia para no permitir la intervención del socio”. Se refiere aquí la señora jueza a la manifestación que surge del acta labrada en oportunidad de celebrarse la asamblea. Según la misma, el letrado representante del socio J. M., titular del 51% restante de las acciones, solicitó que se tuviera por no presentada la documentación traída por el Sr. K. “…atento a que existe una imposibilidad legal de asistir a esta asamblea por el art. 238 de la ley de sociedades además que al pedido de convocatoria a asamblea formulado por J. M. en su carácter de socio mayoritario oportunamente se le corrió traslado y nunca se impugnó el pedido de convocatoria ni la calidad de socio por lo que ante lo imperativo del texto legal solicito se dé inicio al acto asambleario”. Como puede apreciarse, el “obstáculo” al que alude la sentenciante no es otro que una “imposibilidad legal” invocada en base en el art. 238 de la L.S. Esto es, como suele decirse, “más de lo mismo”: claramente se aprecia que la manifestación transcripta nada agregó ni quitó a las consideraciones ya vertidas, por cuanto el recaudo exigido por dicho artículo estuvo cabalmente cumplido por el socio minoritario, tal como quedó acreditado según las constancias de la causa.——————————————————–
— XII. En la ondulante línea de razonamiento que exhibe el proceso analítico seguido en el fallo, brilla en cambio por su ausencia la valoración de un factor insoslayable, cual es el incumplimiento por parte de la sociedad acerca de lo dispuesto en el art. 4° del Orden del Día de la convocatoria a asamblea conforme a la resolución de la autoridad de aplicación N° 063/07 IGJ (ver Expte. N° 1114, fs. 25/26 de la documental reservada que en este acto tengo ante mi vista), que disponía: “determinar que la sociedad presentará los libros de Actas de Asamblea y Libro de Asistencia de Accionistas y el Registro de Accionistas dentro de los cinco días de la notificación” en la sede de la Inspección General de Justicia. Pues bien: tal como surge del acta ya mencionada, la sociedad no cumplió con esta exigencia administrativa, pese a lo cual se validó lo actuado en la asamblea. Sin embargo, aquí resulta necesario recordar que la firma del Libro de Asistencia es un requisito impuesto en forma expresa por el art. 238 L.S., “en el que se dejará constancia de sus domicilios, documentos de identidad y número de votos que les corresponda” (art. cit., 3er. párrafo), por lo que se ha sostenido que “la omisión de tales recaudos, que no son meramente formales, debe acarrear la declaración de nulidad…sin que puedan obstar a ello prácticas o costumbres en contrario” (conf. Verón, A. V., ob. cit., t. 5, p. 423 y sus citas). Del mismo modo lo ha entendido también la jurisprudencia al sostener que “Precisamente, una de las finalidades a que apunta el libro de asistencia es la de preconstituir en forma incontrovertida la prueba de la presencia en la asamblea y acciones y número suficiente para que aquella pueda válidamente reunirse y deliberar. Así las cosas, se advierte que el registro de asistencia es un documento muy importante de la asamblea, imprescindible para juzgar elementalmente su legalidad. Con la mera copia del acta no es posible determinar si hubo quorum legal (arts. 243/244 L.S), sin el cual el acto asambleario no puede constituirse” (conf. Cámara Civ. y Com. de Córdoba – 13/05/1988 «Cormar S.A. s/ Concurso Preventivo” – elDial – CC97A).—————————
— XIII. El decisorio es coronado con un fundamento que, para mejor ilustración en este acuerdo, creo necesario transcribir en forma íntegra. Dice así: “La finalidad de la Asamblea fue la de elegir al órgano de Administración por encontrarse los mandatos vencidos, sin que la sociedad hubiese convocado a su renovación dentro de los plazos estatutarios desde la constitución hasta la fecha de la Res. 063/07. Aún si se entendiera que la comunicación de asistencia a la sociedad fue eficaz, el socio minoritario no notificó que ejercería el derecho que le brinda el art. 263 de la LS y que le hubiera permitido hacer presente a la minoría en el directorio, por lo que su presencia en la Asamblea no habría modificado el resultado de la votación que eligió en definitiva al órgano de administración”.——————————————————————————
— La primera lectura que se extrae es que, si se aceptara la hipótesis de que la comunicación del art. 238 LS fue eficaz –y en consecuencia, el rechazo de la participación del socio fuera contraria a derecho–, a criterio de la sentenciante a quo ello sería intrascendente, por cuanto de todos modos el socio excluido no hubiera podido variar el resultado de la votación. En suma: aunque el acto fuera antijurídico y violara los derechos más elementales del socio, la irregularidad sería irrelevante, en proyección de sus posibles resultados.——————————————————————
— No alcanza a disiparse nuestro asombro inicial cuando una segunda lectura nos revela que esta inferencia de la sentenciante surge de la falta de comunicación oportuna, por parte del socio, de que ejercería el derecho previsto en el art. 263 LS. para “hacer presente la minoría en el directorio” (sic).———————————————-
— Ahora bien. Veamos: el art. 263 LS establece en su primer párrafo que “Los accionistas tienen derecho a elegir hasta Un Tercio (1/3) de las vacantes a llenar en el directorio por el sistema de voto acumulativo”. Este sistema de acumulación de votos presupone, como es obvio, la existencia de una pluralidad de socios minoritarios que, bajo las condiciones y términos legales, pueden aunar sus votos a fin de designar hasta un tercio de los cargos vacantes en el directorio. Se trata además, por cierto, de un derecho y como tal, disponible por los interesados, de manera que no es una norma imperativa, sino optativa (conf. Verón, ob. cit., t. 5, p. 475). El sentido de la previsión legal, según el mismo autor, es “dar protección y representación a la minoría en el directorio de la sociedad anónima” (autor y ob. cit., t. 4, p. 185). Claro está que si la totalidad de las acciones minoritarias pertenece a un solo socio, tal como ocurre en la especie, no existe entonces posibilidad jurídica de una nueva “acumulación” -en los términos de dicha norma- de lo que ya está reunido naturalmente en cabeza de un único titular.—————————————————————————————————–
— Por otra parte, ya desde hace décadas la jurisprudencia ha sostenido que el derecho de impugnación de las decisiones de la asamblea, conferido a los accionistas en los términos del art. 251 de la ley 19.550, no es un derecho incorporado al título de crédito sino que, por el contrario, es un derecho que surge en el accionista por la lesión de uno o más de sus derechos y compete al socio sin que tenga influencia el número de acciones por él poseídas (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B • 06/12/1982 • De Carabassa, Isidoro c. Canale, S. A. y otra • LA LEY 1983-B, 362).—— Resulta inconcebible admitir que pueda cercenarse a un socio su derecho a participar de la asamblea teniendo en consideración la virtual incidencia que pueda o no tener su voto en las decisiones que en ella se adopten. Con razón se ha dicho que “el socio que cuenta con voto y ha manifestado su voluntad de asistir a la asamblea, no puede ser privado de ese derecho por la sociedad cuando esa privación no ha resultado legítima, sin que en ello tenga incidencia sea cual fuere la participación en el capital de la sociedad, desde que de otro modo habría que admitir que los socios con porcentajes de capital poco significativas, no contarían con derecho a «participar» en las asambleas, cuando ello no resulta así de la ley, como en cambio sí es admisible esa alternativa en otros sistemas, pero compensando con el otorgamiento del derecho al reclamo de indemnización.» (conf. CNCom. – Sala E – 28/08/2008- “Kahl Amalia Lucia c/ Degas S.A. s/ sumario» – elDial – AA4DC6).———————————————————————
— A esta altura se tornan ociosas mayores consideraciones acerca de este fundamento del fallo, no sólo por su manifiesta inaplicabilidad al caso sino además por su voluntarismo y oficiosidad inauditos, ya que ni siquiera hubo un planteo de parte –recordemos que el juicio tramitó en rebeldía- que hubiera opuesto alguna defensa u excepción en tal sentido.————————————————————————————
— XIV. Esta demasía jurisdiccional, efectuada con grave afectación del principio de congruencia y del derecho de defensa en juicio, de base constitucional (art. 18, C.N.) ni siquiera podría justificarse en la especie como un mal entendido ejercicio de la facultad iura novit curia. En este sentido, la sana doctrina se ha ocupado en remarcar que resulta arbitrario valerse del principio «iura novit curiae» para abordar tópicos no sometidos a juzgamiento, “pues ello permite al juez a quo apartarse del principio dispositivo que caracteriza al proceso civil, máxime si se tiene en consideración que se trata de un proceso en rebeldía en el cual el demandado dejó pasar la oportunidad de defenderse que le brinda la ley. En este sentido, cabe recordar que una de las consecuencias del principio dispositivo es la prohibición al juez de considerar excepciones o defensas que no hayan sido propuestas por la parte demandada”, agregando luego que “si el principio iura novit curiae no se utiliza con criterio razonable
podría ponerse en grave riesgo la garantía de imparcialidad que caracteriza el ejercicio de la función jurisdiccional.” (Benegas, María Eugenia – “A propósito de los límites a la actuación jurisdiccional” – LLLitoral 2005 (diciembre), 1204).————————————–
— Análoga consideración expresa Dasso al señalar que si bien es cierto que con el viejo adagio procesal del «iura novit curia», se consagra la posibilidad del acogimiento de pretensiones en base a los hechos, aun cuando no exista la precisa formulación del derecho («dame tú los hechos, yo te daré el derecho»), no lo es menos que aquel principio no significa una irrestricta liberación de la potestad jurisdiccional, respecto de la forma y denominación que las partes han dado a sus pretensiones (conf. Dasso, Ariel A., “El principio de congruencia procesal y las acciones de nulidad y de receso”- La Ley 1985-A, 1114).—————————————————————————————
— También la jurisprudencia se ha pronunciado en sentido análogo al expresar que “Cuando la sentencia se pronuncia sobre cuestiones no debatidas, incurre en incongruencia por exceso, lo que engendra arbitrariedad, pues la resolución judicial sobrepasa los márgenes razonables de la función jurisdiccional. Con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa” (Causa: «Yareco, Luisa Zenona por sí y en representación de Salvatierra, Juana — Incidente de verificación tardía en conc. prev. Instalaciones Especiales S.R.L.» — Recurso de Inconstitucionalidad – Corte de Justicia de Salta – Expte. N° CJS 24.977/03” Síntesis de Jurisprudencia Corte de Justicia de Salta – LLNOA 2006 (setiembre), 1981).-
— Lo reitero: no es que el estado de rebeldía impida la libre apreciación de la prueba y de los hechos por parte del juzgador conforme a las reglas de la sana crítica racional. Pero esta facultad está acotada por los principios dispositivo, de congruencia, de igualdad de las partes en el proceso y por las consecuencias procesales emergentes de la incontestación de la demanda. En base a ello, el juez no puede extender sus facultades de la averiguación de la verdad al punto de investigar de oficio la existencia de defensas que no fueron opuestas por el demandado incurso en rebeldía, salvo las que expresamente determine la ley, como lo son, por caso, la existencia de cosa juzgada o de litispendencia, que de resultar comprobadas conforme a los elementos obrantes en la causa, podrán ser declaradas de oficio en cualquier estado de la causa (conf. art. 347, inc. 6 CPCC), pues en tales supuestos el órgano jurisdiccional sí tiene el deber legal de declararlas, en atención a los fundamentos de orden público que informan dichas instituciones.——————————————————————————
— En esta misma senda, la doctrina ha destacado que es cierto que en virtud del principio iura novit curia el juez es libre de encuadrar las distintas peticiones formuladas dentro de las previsiones legales de la Ley ritual, pudiendo llegar a soslayar el camino formal, la vía técnica o la calificación procesal elegida por los litigantes, si tal fuera el modo de hacer prevalecer la eficaz realización del derecho, fin último al que se endereza la forma a que deben ajustarse los actos procesales (doctr. CSJN, Fallos: 306:378, cons. 3ª). Mas el límite infranqueable de esta potestad lo constituyen los presupuestos de hecho esenciales emergentes de la traba de la litis, que resultan ajenos a la discrecionalidad judicial y sometidos a la regla de la congruencia. “Nos parece una aplicación antifuncional del principio en estudio toda aquella que, bajo apariencia de reconducción, encerrara el cambio oficioso de una articulación por otra distinta, como acontecería de juzgarse interpuesto un recurso o formulada determinada petición que exige términos expresos (v. gr. un allanamiento), sin que haya mediado realmente el acto de parte que permita tenerlo por configurado uno u otra.” (conf. García Solá, Marcela, “Fundamento, aplicaciones y límites del «iura novit curia» en especial referencia a la materia procesal” – La ley, Sup. Esp. Cuestiones Procesales Modernas 2005 (octubre), 120).—————————————————————————
— En idéntica línea interpretativa, se ha sostenido que una de las garantías del debido proceso consiste en limitar las facultades del juez al no permitirle introducir aspectos sobre los que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa. La conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a persona, objeto y causa, es una ineludible exigencia de cumplimiento de principios sustanciales del juicio, relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la «litis» fija los limites de los poderes del juez”, así como que: “Una de las garantías del debido proceso se encuentra plasmada en el principio de congruencia, por el cual debe mediar conformidad entre la sentencia y los términos en que ha quedado trabada la litis, en función de los hechos articulados en la demanda y contestación, así como en cuanto a la identidad de las personas, objeto y causa; delimitada así la contienda, el juez no puede exceder de ese marco sin quebrantamiento del aludido principio consagrado, entre otros, en el artículo 163 inciso 6° del Código Procesal del fuero” (conf. Molina Quiroga, Eduardo, “El denominado principio de congruencia como límite a las facultades del juez” – La Ley 2004-B, 953).—————————————————————————————————
— XV. Esta demasía jurisdiccional surge patente en la causa bajo examen. El actor planteó la nulidad de la asamblea celebrada por haberse vulnerado sus derechos como socio al no permitírsele participar de la misma ni ejercer sus derechos sociales, pese a haber dado cumplimiento a los recaudos legales; acreditó en forma eficaz los hechos lícitos cumplidos por su parte –no sólo por virtud de la presunción legal emergente del estado de rebeldía, sino a través de prueba documental y testimonial corroborante– y así delimitado el caso traído a juzgamiento, recibió como respuesta judicial la consideración oficiosa de aspectos que excedían de manera notoria aquel marco fáctico. Por si ello fuera poco, el análisis efectuado fue erróneo y la aplicación de las normas, contraria a derecho, dando como resultado, en definitiva, el injusto rechazo de su pretensión.————————————————————————————————–
— XVI. La elocuencia de los hechos probados en autos pone en evidencia que la irregular exclusión del socio aquí actor se tradujo en un abuso de derecho por parte del socio mayoritario, quien, como consecuencia de ello y sin otorgar la debida participación al socio minoritario, utilizó su voto soberano para nombrar a designio a los integrantes del directorio, perjudicando de ese modo el interés social de su consorte societario. Más grave aún resulta comprobar que esta conducta se cohonestó a pesar de que el socio había acreditado su condición de tal en forma oportuna y documentada, de conformidad con lo previsto en el art. 238 de la LS., soslayándose asimismo otro grave incumplimiento de la sociedad, que no presentó el libro de Asistencia y demás registros sociales, pese a las disposiciones de ley (art. 238 ya cit.) y a lo señalado en forma expresa por la autoridad administrativa a través de la resolución 063/07, omisión que no encuentra acreditada en la causa ninguna justificación plausible.——————————-
— Sin abandono del principio restrictivo que tanto la doctrina como la jurisprudencia predican en materia de nulidad de las asambleas sociales, cabe recordar que el art. 251 de la LS establece una regla liminar, cual es que “Toda resolución de la asamblea adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por los accionistas que no hubieren votado favorablemente en la respectiva decisión y por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas a la fecha de la decisión impugnada.” Pues bien: la violación de la ley en el caso ha sido clara y evidente; la legitimación del actor surge de su acreditada de su calidad de socio y de su ausencia –forzada por exclusión– a la asamblea. Y por último, el interés lesionado, cuya tutela se reclama, se configura por haberse impedido así el regular ejercicio de los derechos societarios del aquí postulante.—————————————————————
— Al referirse a este tópico, el maestro Verón expresa que el juzgamiento de estos planteos debe subordinarse siempre “al criterio de defensa de los derechos individuales de los accionistas, en forma tal que ellos no pueden ser discrecionalmente menoscabados, ni aniquilados por los órganos directivos o las asambleas generales” (autor y obra cit., t. 3, p. 903 y sus citas). Expresa este autor que son, entre otros, causales de nulidad de la asamblea: la falta de presencia en el lugar de celebración de la asamblea del libro de asistencia (ob y t. cit., p. 909), “el impedir arbitrariamente (por error o maliciosamente) votar al accionista” (voto impedido – ob. y t. cit., p. 911) y, en general, cuando las decisiones asamblearias vulneran derechos esenciales de los accionistas (ob. y t. cit., p. 914). Como puede advertirse, existen sobradas razones para declarar la nulidad de la asamblea celebrada por la sociedad demandada el 28 de abril de 2007, y así propongo declararlo en este acuerdo.————————————————
— En la especie se percibe con toda nitidez que con la irregular exclusión del actor para poder participar en la asamblea no sólo se han vulnerado sus derechos individuales sino también el propio interés social, que entre otras cosas, debe garantizar una vida
institucional regular, de conformidad con el régimen legal que las gobierna. Hubo en la actitud del socio mayoritario un visible abuso de derecho, entendido como lo ha definido la Suprema Corte bonaerense al precisar que “Hay abuso de derecho en las decisiones de las asambleas en las sociedades cuando la mayoría responde a un interés personal y, a consecuencia de su voto, la decisión persigue ese interés en perjuicio del interés social o de los demás socios (SCBA – Ac 51258 S – 02-08-1994 – “Di Lernia, Osvaldo c/ Clínica Estrada S.A. s/ Nulidad de Asamblea General Ordinaria» – elDial – W71AF).——-
— Con igual precisión conceptual, se ha dicho además que “Si la mayoría hace prevalecer sus intereses o sentimientos personales sobre el interés social, ello pone al poder de esa mayoría contra la affectio societatis y, por consecuencia, esta última se pierde, dando lugar a lo que alternativamente o acumulativamente los jueces califican como abuso de derecho, en la forma de abuso de control que se caracteriza por la comisión de una irregularidad o falta en el ejercicio de dicho control” (conf. Champaud, C., “Le pouvoir de concentration de la société par actions”, Librairie Sirey, París, 1962, ps. 145/146, n° 161 – CNCom., Sala D – 30/05/2008 – voto del Dr. Pablo D. Heredia en “Gysin, Norberto y otros c/ Garovaglio y Zorraquin S.A. s/ nulidad de asamblea”, “Carril, Miguel Jesús y otros c/ Garovaglio y Zorraquin S.A. s/ nulidad de asamblea”, y “Pérès Moore, Claudio y otros c/ Garovaglio y Zorraquin S.A. s/ nulidad de asamblea” – elDial – AA4AE3).——————————————————————————————————–
— A ello se une la falta de presentación de los libros sociales –en particular, del libro de asistencia– pese a la intimación efectuada en tal sentido por la autoridad de aplicación, omitiéndose así, sin justificación aceptable, una formalidad impuesta por la ley en resguardo del control de regularidad del acto asambleario.—————————————-
— XVII. Conclusiones: —————————————————————————————- En síntesis: una recta interpretación del artículo 251 LS indica que la acción de nulidad es procedente cuando existe una lesión al interés de la sociedad y consecuentemente al socio en su carácter de tal. Bajo esta premisa, a la vista de los hechos comprobados en autos, en mi opinión resulta inconcebible la posibilidad de validar judicialmente la celebración de una asamblea en la que se impidió, de manera arbitraria e ilegítima, la participación del único socio minoritario, vedándole con ello toda posibilidad de contralor y el adecuado ejercicio de sus derechos sociales. La consecuencia fáctica inmediata y perceptible ha sido el apartamiento de uno de los socios en un acto de sustancial trascendencia, ya que se trataba ni más ni menos que de la designación de los nuevos integrantes del directorio, privándose así al socio excluido de participar en la nominación de quienes tendrían a su cargo ni más ni menos que administrar la actividad de la sociedad anónima. A no dudarlo, esto se traduce en una lesión que compromete la los derechos sustanciales y el legítimo interés de uno de los dos principales socios, con una negativa repercusión en la vida institucional de la sociedad. La afectación del interés social que justifica la nulidad planteada surge así de modo evidente, cuando, como ha ocurrido en el caso, todo converge a demostrar que la decisión asamblearia impugnada estuvo dirigida exclusivamente a menoscabar el interés del socio minoritario, al privarlo del ejercicio de su legítimo derecho a participar de la asamblea que designaría la constitución del nuevo órgano de dirección, pese a haber dado cabal cumplimiento a los recaudos legales destinados a ese propósito. A lo expresado se agrega, como ya lo señalé con anterioridad, la falta de presentación de los libros sociales –en particular, del libro de asistencia– para la regular realización de la asamblea.——————————————————————————————————-
— A mérito de lo expresado anteriormente, propongo al acuerdo revocar el fallo apelado a fin de hacer lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, declarar la nulidad de la asamblea ordinaria celebrada el día 28/04/2007 por F. P. M. S.A.—-
— De compartirse esta postura, propiciaré que las costas en ambas instancias sean soportadas por la demandada vencida (art. 69 –antes 68- del C.P.C.C.– Ley XIIII N° 5). Propongo fijar los honorarios del letrado actuante en ambas instancias, Dr. M. H. C., atendiendo al carácter en que actuara y a la extensión, calidad, eficacia de sus tareas, así como a la trascendencia jurídica y económica del resultado obtenido, en los siguientes montos: a) por sus labores de primera instancia, en la suma de $ 2.800.- b) por sus tareas de alzada, en la suma de $ 980.- (arts. 5, 8, 13, 46 y conc., Ley XIII N° 4 – Ex Dec. Ley 2.200).————————————————————–
— Voto entonces a esta cuestión por la NEGATIVA.———————————————–

LA PRIMERA CUESTIÓN
— Que las cuestiones fácticas han sido suficientemente referidas por el distinguido colega de primer voto, motivo por el cual no abundaré en ellas, dando por reproducidos aquí los desarrollos efectuados al respecto por el Dr. Ferrari. Me concretaré, para el sustento individual de mi voto, a analizar los aspectos relevantes traídos a revisión de esta Sala.——————————————————————————————————– , el Señor Presidente de la Excma. Cámara de Apelaciones de Trelew, Doctor Marcelo López Mesa, expresó: ———————————-
— Luego de escuchar atentamente el voto del distinguido colega de Sala y de repasar con detalle las constancias de la causa y el fallo de grado, no puedo menos que manifestar mi sorpresa, mi desconcierto, por la forma en que fue fallada en el grado esta litis. Más aun: de la lectura del decisorio de fs. 74/76vta. no surge un solo fundamento atendible, que sustente la decisión tomada en aquella instancia.—————
— Expresado esto, para ingresar al tratamiento de las cuestiones que deben resolverse en esta sede, es necesario comenzar por destacar que en autos la demandada se halla en rebeldía (cfr. Fs. 35 de autos). Rebeldía que se produjo por la incomparecencia a autos y la incontestación de la demanda y que debió llevar aparejados no solo los efectos que contempla el art. 61, sino los que establece el art. 360 inc. 1 in fine, Ley XIII, Nro. 5.——————————————————————————————————
— En segundo lugar, no es ocioso tampoco poner de resalto que la propio juzgadora de grado tuvo por cumplidos al actor todos los presupuestos y requisitos para el acogimiento de esta acción, la que rechazó sobre la base de imputarle al accionante incumplimientos de deberes que no surgen de la normativa vigente o de revertir en su perjuicio incumplimientos legales claros de su contraria.——————————————-
— Sobre la base de tener clara tal plataforma fáctica, creo menester comenzar a tratar el tema expresando que conforme edicta el art. 61, Ley XIII, Nro. 5, ex art. 60 CPCyC, “La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso. El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 349.————————————————————- La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 360 inc.1º.——————————————————————————————–
— En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.—————
— Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía”.—————————-
— A su turno, el art. 360 inc. 1, Ley XIII, Nro. 5 dipone: “En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter previo.————————————————————————————————-
— Deberá, además: 1º. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso….”.————————————————-
— No se requieren grandes dotes hermenéuticas para dar a estas dos normas su correcto alcance. Pues bien, en el caso de autos la rebeldía de la contraria, la incontestación de la demanda y la prueba por parte del actor de los presupuestos constitutivos de su pretensión tuvieron por fruto el rechazo de la pretensión anulatoria contenida en la demanda y no su acogimiento, lo que resulta llamativo, al estar cumplidos y acreditados todos los requisitos para su andamiento.——————————
— Me parece central no perder de vista en autos que los efectos de la rebeldía que, en cuanto aquí interesa, se concretan en una presunción hominis o judicial en contra del rebelde, se robustecen por la incontestación de la demanda y la incomparecencia del citado a estar a derecho. Es decir que para el rechazo de la demanda, tenía que existir una razón verdaderamente de peso que abortara su andamiento, la que no se aprecia en el decisorio en crisis, ni surge de las constancias de la causa, rectamente apreciadas.——————————————————————————————————
— En cuanto a los efectos de la rebeldía, cabe adherir al criterio de que una vez declarada la rebeldía, siempre que lo haya sido por incomparecencia a la citación para contestar la demanda, y no por abandono del juicio después de contestada, los hechos expuestos en la demanda tienen el beneficio legal de presunción de verdad, por disposición expresa de la ley y no por delegación de ella al arbitrio del juez. Esa presunción, de haber funcionado lisa y claramente, habría permitido sostener sin dudas que sólo cedería ante una prueba eficaz en contrario, eximiendo al actor de la prueba documental por él ofrecida (C. Nac. Civ., Sala F, 15/8/95, “Márquez Seeber, Octavio A. v. Sarrible, Pedro J.”, JA 1999-I-síntesis).————————————————————-
— En cuanto a las consecuencias de la incontestación de la demanda, tal omisión podrá ser interpretada como un reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a los que ella se refiere (art. 356 inc. 1 código procesal). por consiguiente, ese silencio debe ser apreciado ponderando las circunstancias de cada caso, como así también la conducta de las partes y lo que resulta de los demás elementos de convicción incorporados a la causa (Colombo, Código procesal civil y comercial de la nación anotado y comentado, t. III, p. 303). Esta comprensión del tema encuentra respaldo además en lo dispuesto por los arts. 60 y 61 código de rito que, para un supuesto de notoria mayor gravedad como lo es la posterior declaración firme de rebeldía en que incurrió la demandada, establecen que tal silencio, «en caso de duda», constituirá «presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo esa declaración» (art. 60 cit.), la que, desde otra perspectiva, es consecuencia, asimismo, del principio que informa el art. 919 cciv. (C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, 10/5/01, “FORD MOTOR COMPANY v. LONGMAN S.A. s/ NULIDAD DE MARCA. CAUSA N. 2233/1999”, en AbeledoPerrot online).—————————————————————–
— A ello debe sumarse que en el grado, a fs. 75vta. la Sra. Juez de primera instancia en lo Civil de Puerto Madryn, tuvo por debidamente acreditado que “O. B. K. resulta cesionario de las acciones del Sr. P. I. por ese acto; escritura pública pasada ante el Esc M., circunstancia no controvertida en autos y en tal carácter legitimado para asistir a la Asamblea cuya convocatoria dijo conocer por los edictos publicados en el medio de prensa. Para acreditar el cumplimiento de la obligación del socio de comunicar su asistencia a la misma, se agregó la nota a fs. 8 y fue debidamente reconocida en la audiencia de fs. 59 por quien reunía la calidad de Presidente de F. P. M. S.A. Sr. R: C.”.—————————–
— También tuvo la a quo por debidamente acreditado luego que “En la Resolución de fs. 25/ 26, que lleva el N° 063/07 IGJ y con fundamento en el vencimiento de los mandatos, la ausencia de convocatoria del Presidente y que la sociedad carecía de Sindicatura, se dispuso la convocatoria a la asamblea del día 27 de abril de 2007, la designación de la Dra. M. R. como Presidente del acto asambleario, fijó el Orden del día y en el art.4to. : «Determinar que la sociedad presentará los libros de Actas de Asamblea y Libro de Asistencia de Accionistas y el Registro de Accionistas dentro de los cinco días de la notificación» en la sede de la IGJ. ——————————–
— Seguidamente la a quo tuvo por probado que “La sociedad está notificada a fs. 26 del expediente administrativo (véase que lo hace la misma persona que recepcionó en estos autos la cédula de fs. 33) y el Sr. K. supo por los edictos que quien efectuaba la convocatoria era la IPJ y no la sociedad, por lo que debió comunicar su asistencia al organismo administrativo. Allí la sociedad debía presentar el Libro de Asistencia y es función del Presidente cerrarlo antes de la Asamblea. La Dra. M. R., funcionaria designada para ese acto por la IPJ señaló la imposibilidad de contar para el acto con los Libros requeridos a la sociedad. Por otro lado, la sociedad debidamente notificada de lo resuelto por el organismo administrativo, debió encauzar la conducta del socio para que la pretendida comunicación lograra su propósito”. ———
— Si se ha reparado en que en autos la demandada está en rebeldía, que ella no ha contestado la demanda tampoco y, por si fuera poco, se detiene uno a analizar el listado de extremos de hecho que la a quo tuvo por probados en autos y la gravedad de las transgresiones tenidas por probadas en la conducta de la sociedad demandada, con ello bastaría para anular la asamblea o, incluso, para intervenir la sociedad.—————–
— Sin embargo, luego de tener por acreditados todos estos extremos de hecho –de gravísimas consecuencias legales- sin solución de continuidad, la a quo prosigue su discurso expresando que “Por tales argumentos resulta de toda evidencia, que la comunicación de K. no fue eficaz y que el obstáculo puesto de manifiesto por el socio
Provincia del Chubut
PODER JUDICIAL
M. tuvo relevancia para no permitir la intervención del socio. Luego transcribe la juez un párrafo de antología: “A más de ello la declaración de nulidad de las asambleas es de interpretación restrictiva y ello como consecuencia del principio de conservación de los actos jurídicos por lo que quien alega la nulidad y acude a la tutela jurisdiccional debe acreditar el agravio que le sirve de fundamento. «La declaración de invalidez no tiene como finalidad preservar pruritos formales o satisfacer finalidades teóricas o abstractas, en el solo homenaje a la ley sino remediar perjuicios efectivos» (cfr. Sentencia de grado, a fs. 76 de autos). ———————————————————–
— No puedo menos que reflexionar sobre la absoluta contradicción que trasunta el decisorio de grado entre las diversas premisas que vuelca en él la a quo. Resultan no solo contradictorios, sino incompatibles o mutuamente excluyentes, los extremos de hecho tenidos por probados con el encuadramiento jurídico que pretende hacerse de los mismos. ——————————————————————————————————– La juez inferior tuvo por probados hechos graves en la vida societaria, como los siguientes: 1) Que los mandatos societarios estaban vencidos; 2) la ausencia de convocatoria del Presidente a asamble, 3) que la sociedad carecía de Sindicatura; 4) Que la convocatoria a asamble debió hacerla la Inspección General de Justicia, ante la inacción de los organismos de la sociedad; 5) que la persona designada por la IGJ como Presidente del acto asambleario dejó constancia de la imposibilidad de contar para el acto asambleario de los Libros requeridos a la sociedad y que esta tenía la obligación no solo de llevar en correcta forma sino de presentar al Presidente de la asamblea; 6) que el aquí actor comunicó a la sociedad su intención de participar de la asamblea; 7) que la sociedad debidamente notificada de lo resuelto por el organismo administrativo, debió encauzar la conducta del socio para que la pretendida comunicación lograra su propósito (lo que no hizo); 8) que el obstáculo puesto de manifiesto por el otro socio (Sr. M., socio mayoritario) tuvo relevancia para no permitir la intervención del socio.————————————————————————————
— Después de tener por probado este catálogo de graves anormalidades societarias, decir que «La declaración de invalidez no tiene como finalidad preservar pruritos formales o satisfacer finalidades teóricas o abstractas, en el solo homenaje a la ley sino remediar perjuicios efectivos» (cfr. sentencia de grado, a fs. 76), parece una expresión colocada por error en esa sentencia o la obra de un consumado bromista.——————-
— Y afirmar seguidamente que “la declaración de nulidad de las asambleas es de interpretación restrictiva y ello como consecuencia del principio de conservación de los actos jurídicos…” (cfr. Sentencia de grado, a fs. 76), evidentemente ya supera lo que puede aceptarse como límite normal de apreciación de los hechos debatidos en una causa judicial.————————————————————————————————–
— La claridad de la solución legal a aplicar a los hechos tenidos por probados por la a quo y ni siquiera contestados en autos por la demandada, me lleva a poner de resalto lo siguiente: ——————————————————————————————————–
— 1) El principio de la interpretación restrictiva de las nulidades no puede llevar a convalidar indirectamente violaciones gravosas del orden público, como las acreditadas a esta causa.—————————————————————————————————— 2) El principio de conservación de los actos jurídicos, no es un fin en sí mismo y no puede tener por curioso efecto mantener en vigor actos antijurídicos que implican la vulneración de todo fin valioso y, en el caso que nos convoca, la pulverización de toda actividad democrática y de control en le seno de la sociedad demandada. El principio de conservación de los actos societarios no puede implicar la consecuencia de entronizar y mantener tiranos societarios, al amparo de formas despojadas de cualquier finalidad valiosa y mediante la utilización de artilugios imposibles de justificar regularmente.——–
—3) Se ha probado en exceso la existencia de vicios gravosos en el desarrollo de la asamblea impugnada por el aquí actor, y están dados todos los presupuestos para acoger su pretensión anulatoria.————————————————————————–
— 4) Es doctrina legal vigente, a la que la a quo debía amoldarse, que cuando ninguna norma jurídica obliga a una persona a realizar un acto, no se puede cargar sobre ella responsabilidad alguna. El principio de legalidad, constitucionalmente receptado (art. 19
Const. Nac.) se opone a que los jueces creen o inventen deberes jurídicos; ello, puesto que tal creación implica ir más allá de lo previsto por el legislador en violación del principio establecido por el art. 19 de la Const. Nacional: nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, parámetro cuya violación engendraría una sentencia obviamente inconstitucional, en lugar de una solución justa (cfr. esta Sala, mi voto, en sentencia del 11/9/09, in re “V. O., R. C. c/ N. S.A. s/ dif. de hab. e indem. de ley” (Expte. 458 – Año 2009 CANE); ídem, 30/7/08, in re “P., C. A. c/ PROVINCIA DEL CHUBUT s/ Daños y Perjuicios” (Expte. Nº 22.675 – año: 2008); en idéntico sentido, mi voto de la causa “B., F. c/ K. A. N. y otro s/ cobro de pesos – laboral” (Expte. 305 – Año 2008).———————————————–
— 5) Es también doctrina legal vigente, a la que la a quo debía amoldarse, que uno de estos presupuestos de toda obligación –inexcusable desde todo punto de vista, incluso desde el hontanar constitucional argentino- es el requisito de la legalidad (cfr. LÓPEZ MESA, Marcelo J., “La antijuridicidad como presupuesto de la responsabilidad civil en el derecho argentino y comparado”, en “Suplemento especial de Responsabilidad Civil”, año I, Nro. 2, La Ley Paraguaya S.A., Junio de 2008, p. 106). De tal modo, para que quede comprometida un obligación a cargo de un sujeto, se requiere que éste haya violado previamente un deber jurídico que se hallaba a su cargo o contrariado una obligación contractual que contrajera, sea por acción u omisión imputable a él (cfr. esta Sala, mi voto, en sentencia del 11/9/09, in re “V. O., R. C. c/ N. S.A. s/ dif. de hab. e indem. de ley” (Expte. 458 – Año 2009 CANE).—————–
— 6) Es también doctrina legal vigente, desoída por la a quo, que sin mandato legal incumplido no existe obligación, pues la supuesta obligación carecería de causa. De tal modo indicar qué norma jurídica impone el pago a que se condenara al accionado era requisito de validez de la sentencia de grado. No constando tales normas, ni existiendo ellas en este caso, la sentencia deviene arbitraria por crear ex nihilo un deber jurídico u obligación a cargo de la demandada de autos, que no se corresponde con la legislación vigente. Las consecuencias de no advertir las implicancias que el art. 19 de la Constitución tiene en este caso son graves, porque permitiendo que los jueces “creen” deberes jurídicos se hace tabla rasa con los derechos constitucionales de los condenados, a quienes se les inventan o conjeturan deberes jurídicos, al correr de la sola voluntad del juez (cfr. esta Sala, mi voto, en sentencia del 11/9/09, in re “V. O., R. C. c/ N. S.A. s/ dif. de hab. e indem. de ley” (Expte. 458 – Año 2009 CANE).———————————————————————————————
— De acuerdo a la doctrina legal vigente, es innegable que: a) una sentencia que imponga obligaciones no surgidas de la ley es nula e inconstitucional; b) sólo el legislador puede crear deberes jurídicos; y c) el juez a lo sumo puede extraerlos al interpretar normas legales, pero no puede ni extender éstas por interpretación analógica ni conjeturar deberes que no surjan en forma clara de la normativa, porque ello implicaría avanzar sobre los derechos constitucionales del demandado. Podría ser muy peligroso permitir que los jueces conjeturen o creen deberes jurídicos: el precio de tal ocurrencia puede ser una condena sin norma que lo disponga, a través de una creación ex nihilo de una obligación conjeturada o supuesta. Este proceder resulta irregular (cfr. esta Sala, mi voto, en sentencia del 11/9/09, in re “V. O., R. C. c/ N. S.A. s/ dif. de hab. e indem. de ley” (Expte. 458 – Año 2009 CANE).——————– 7) La Sra. Juez de grado no ha indicado qué norma obligaba al actor a comunicar su interés en participar de la asamblea a la IGJ, ni cuál establece que tal comunicación efectuada en debida forma a la sociedad es inválida, lo que no justifica que se tenga por no realizada debidamente la comunicación, máxime cuando luego se afirma que “la sociedad debidamente notificada de lo resuelto por el organismo administrativo, debió encauzar la conducta del socio para que la pretendida comunicación lograra su propósito”. ——————————————————————————————————
— Y, por otra parte, la decisión de grado es frontalmente confrontativa con la recta interpretación del art. 238 de la Ley 19550, que expresamente habla en su primer párrafo del depósito de acciones “en la sociedad” y que en el segundo párrafo excluye de esta obligación a los titulares de acciones nominativas o escriturales cuyo registro sea llevado por la propia sociedad, a quienes obliga a cambio de lo que se les libera, a “cursar comunicación para que se los inscriba en el libro de asistencia dentro del mismo término”. No expresando este párrafo que se deba hacer a otra persona la comunicación, fuerza es pensar que la misma debe hacerse a la sociedad.—
— Bien se ha decidido que a los fines de la interposición de la acción del art. 251 LS., no resulta relevante que el socio impugnante tenga en el ente una participación minoritaria, ya que las cuestiones sociales no pueden ser resueltas sólo por la cantidad de acciones con que el socio cuente, convalidando así la tiranía de los socios mayoritarios, en oposición al mecanismo instruido por la ley 19550 en punto al gobierno de la mayoría (C. Nac. Com., sala B, 23/02/1996 -Orradre, Gabriel F. v. Frigorífico del Oeste S.A.) JA 2000-IV-síntesis).————————————————————————-
— Y que si se ha considerado que la actora es accionista de una sociedad anónima y cumplió con notificar su asistencia a la asamblea, el hecho de que le hubiera sido negada la participación de su apoderado -negándole la calidad de socia- tiene como consecuencia que se afecto su derecho de intervenir en las deliberaciones y votar, e incluso el derecho de información que tiene en el momento de la asamblea -en ese tipo de sociedad- su mayor amplitud (C. Nac. Com., sala E, 12/5/06, “KAHL, AMALIA v. DEGAS S.A. s/ SUMARIO”, en AbeledoPerrot online).———————————————
— De todo lo anterior es dable concluir que si están probados los presupuestos fundantes de la acción, se han probado irregularidades graves en el desenvolvimiento societario y en el desarrollo de la asamblea y no existe norma alguna que obligara al actor a actuar de distinta manera a como lo hizo, la única derivación jurídica posible de los hechos tenidos por probados era el acogimiento de la pretensión anulatoria contenida en la demanda, en los términos del art. 251 LS, al darse cumplimiento en la presentación de fs. 9/12vta. a los requisitos establecidos por dicha norma.——————-
— Es que, cuando el art. 251 de la ley 19550 dispone que toda resolución de la asamblea adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento puede ser impugnada de nulidad por los accionistas, encuadra en su normativa un amplio espectro de irregularidades, que van desde un vicio subsanable que implique anulabilidad hasta la nulidad absoluta, cuando se afecten normas de orden público o derechos inalienables de los accionistas, sujetas al plazo de caducidad que el artículo establece (Sup. Corte Bs. As., 04/12/1990 -Salgado, Rodolfo v. Polleschi, Aldo J. y otros) JA 1993-III, síntesis).———————————————————————————————————
— Los sólidos fundamentos dados por el colega de primer voto y las anomalías decisorias que mi voto ha puntualizado muestran ya un acto jurisdiccional irregular, que no puede permanecer en vigencia, sino que debe derribarse para dar paso al dictado de una sentencia conforme a derecho. Es que, sencillamente, los hechos tenidos por probados en el grado no se compadecen con las consecuencias jurídicas extraídas de los mismos por la a quo, lo que ante la falta de cita de normas que validen tal decisión, colorea un acto jurisdiccional arbitrario, en violación del derecho de defensa en juicio de los derechos del actor, con grave desmedro de garantías constitucionales (arts, 18 y 19 de la Constitución Nacional).—————————————————————————
— Coincido así con lo expuesto por el Dr. Ferrari, sobre la elocuente prueba existente en autos sobre la irregular exclusión del socio aquí actor, la que se produjo por el ejercicio abusivo de derechos por parte del socio mayoritario a la par de su impune incumplimiento de obligaciones a su cargo, lo que produjo el nombramiento irregular y arbitrario de los integrantes del directorio, lo que vulnera el orden público, a la vez que desproteje los intereses del socio minoritario, en franca violación a las tendencias o criterios que la ley 19550 vino a plasmar, conforme surge de la obra cumbre de uno de sus redactores (cfr. Halperin, Isaac – Otaegui, Julio C., “SOCIEDADES ANÓNIMAS”, 2ª edic., Edit. Depalma, Bs. As., 1998, Introducción, punto 2 (“Criterios generales que inspiran la nueva regulación”).—————————————————————————–
— En el caso que convoca nuestra atención, surge con toda claridad que la irregular exclusión del actor de la asamblea societaria ha vulnerado sus derechos individuales, pero a la par también ha zaherido el propio interés social y el orden público, que entre otras cosas, debe garantizar una vida institucional regular, de conformidad con el régimen legal que gobierna estos entes.—————————————————————-
— En ese sentido se ha expuesto que la acción emergente de el art. 251 ley 19550 si bien es dada en defensa de la sociedad como estructura jurídica que reune a los socios y que se compadece con el régimen legal, es una acción dada en interés social como
interés de los socios en esa sociedad, pero que no es incompatible ni contraria con la que pueda ser ejercida en resguardo del interés personal del socio, derivado de esa misma estructura societaria (C. Nac. Com., sala E, 12/05/2006 -KAHL, AMALIA v. DEGAS S.A. s/ SUMARIO, en AbeledoPerrot online).———————————————-
— EL art. 251 Ley 19550, al otorgar el derecho a promover la acción de impugnación de asambleas a los accionistas ausentes o disidentes, lo hace fundándose en que dicho derecho corresponde al socio impugnante en ejercicio de un derecho subjetivo propio, a fin de que las deliberaciones se tomen conforme a la ley y al acto constitutivo, por lo cual, cuando dicho derecho subjetivo resulta lesionado, nace para el accionista un derecho subjetivo de carácter subrogatorio para la anulación de la deliberación, vale decir, que la acción procede cuando existe una lesión al interés de la sociedad, y por consiguiente también al interés del socio como partícipe de ella (C. Nac. Com., sala B, 06/12/1982 -CARABASSA, ISIDORO v. CANALE SA., en AbeledoPerrot online).———-
— Se ha comprobado en la actuación del socio mayoritario un abuso evidente de sus derechos, al dejar vencer los mandatos sociales sin convocar a asamblea, al permitir que la sociedad funcione sin síndico, al no presentar los libros sociales, al no convocar a asamblea en tiempo propio y al obstaculizar la participación en la asamblea de una persona que detenta pocas acciones menos que las que él detenta en la sociedad.——-
— No hay manera razonable de interpretar estos hechos probados que declarando la nulidad del acto asambleario impugnado, por ser el mismo gravosamente irregular y contrario al orden público.———————————————————————————–
— Por tales fundamentos, habré de acompañar la propuesta del Dr. Ferrari de revocar el decisorio impugnado en todas sus partes, para dictar un nuevo pronunciamiento conforme a derecho, haciendo lugar a la pretensión anulatoria contenida en la demanda entablada y declarando que la asamblea ordinaria celebrada el día 28/04/2007 por F. P. M. SA resulta nula, por lo que deben hacerse cesar sus efectos. También adhiero a la propuesta de imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 69, Ley XIII, Nro. 5, ex art. 68 C.P.C.y C.).—————————
— Asimismo propiciaré la regulación de los emolumentos del Dr. M. H. C., letrado de la actora que interviniera en las dos instancias, en las siguientes sumas: 1) por sus labores desarrolladas en el grado, se le determina como estipendio la suma de $ 2.800 y 2) por las tareas que realizara en la alzada, se le fija la suma de $ 980. Tales determinaciones arancelarias tienen en cuenta diversos aspectos: el carácter en que actuara, el mérito, trascendencia, extensión, calidad y eficacia de sus tareas, sin dejar de considerar la trascendencia jurídica y económica del resultado que las mismas obtuvieran (cfr. arts. 5, 8, 13, 46 y cctes., Ley XIII N° 4, ex Ley 2.200).————————
— Por los fundamentos expuestos supra, a la primera cuestión, VOTO POR LA NEGATIVA.—————————————————————————————————–
— A LA SEGUNDA CUESTIÓN,
— EL Dr. Carlos Dante Ferrari expresó: ————————– En vista del acuerdo arribado precedentemente, corresponderá por tanto: I) REVOCAR el fallo apelado a fin de hacer lugar a la demanda entablada, y en consecuencia, declarar la nulidad de la asamblea ordinaria celebrada el día 28/04/2007 por F. P. M. S.A. II) Con costas en ambas instancias a la demandada vencida, fijándose los honorarios profesionales del Dr. M. H. C. en los siguientes montos: a) por sus labores de primera instancia, en la suma de $ 2.800.- b) por sus tareas de alzada, en la suma de $ 980.———————————————————- Así lo voto.—————————————————————————————————
A LA SEGUNDA CUESTIÓN
— En vista del acuerdo arribado precedentemente, el pronunciamiento que corresponde dictar es el que propone el Dr. Ferrari en su voto a esta cuestión.——————————- , el Señor Presidente de la Excma. Cámara de Apelaciones de Trelew, Doctor Marcelo López Mesa, expresó: ———————————-
— Tal mi voto.——————————————————————————————
— Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dejándose constancia que la presente se dicta por dos miembros del Tribunal, por haberse logrado la mayoría (art. 8 Ley V, Nº 17, antes art. 9 Ley 1130, To. Ley 4550).————————————————————– Trelew, 28 de junio de 2010.——————————————————————— — En virtud de lo resuelto en el Acuerdo cuya copia antecede, la Sala “A” de la ciudad de Trelew, pronuncia la siguiente:—————————————————————————————————————— S E N T E N C I A: —
— REVOCAR el fallo apelado a fin de hacer lugar a la demanda entablada, y en consecuencia, declarar la nulidad de la asamblea ordinaria celebrada el día 28/04/2007 por F. P. M. S.A.————————————————————————— IMPONER las costas en ambas instancias a la demandada vencida, fijándose los honorarios profesionales del Dr. M. H. C. en los siguientes montos: a) por sus labores de primera instancia, en la suma de $ 2.800.- b) por sus tareas de alzada, en la suma de $ 980.—————————————————————– Regístrese, notifíquese y devuélvase.-Fdo. Carlos D. Ferrari – Marcelo J López Mesa
REGISTRADA BAJO EL Nº 14 DEL AÑO 2010.- SDC. Conste.-

certificado de deuda “Cons. De Prop. Blanco Encalada 1715/21 c/ Coop. Viv. Crédito y Cons. Ltda. Casa Ahorro y bienestar y otro s/ Ejecución de expensas”

Lunes 01 de julio de 2019

Especifican qué debe contener el certificado de deuda emitido por el administrador del consorcio.

En la causa “Cons. De Prop. Blanco Encalada 1715/21 c/ Coop. Viv. Crédito y Cons. Ltda. Casa Ahorro y bienestar y otro s/ Ejecución de expensas”, el ejecutado apeló la resolución de grado que desestimó el planto impugnatorio contra la ampliación de los períodos de abril de 2016 a septiembre de 2016.
La decisión recurrida sostuvo que el certificado de deuda

Fusión y sociedades de la sección IV

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 14/2024
RESOG-2024-14-APN-IGJ#MJ

http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=Ret0Mn5OVfx7nEdv31sDWbg%2B1PRuGnqUmvH6OUmd%2FV0%3D&tipoDoc=sentencia&cid=377431

  1. La Dra. Alejandra N. Tevez dice:
    (i) La cuestión traída a estudio conlleva concretamente a discernir si es permitida la fusión entre una sociedad regular y una sociedadincluída en la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades (en adelante, «Sección IV»). Pues bien, la Ley General de Sociedades, que es el cuerpo normativo en el que se encuentra el tratamiento básico de las fusiones en el Derecho argentino, la regula genéricamente como una operación que tiene lugar entre sociedades (art. 82). Así, frente al interrogante planteado y en vigencia de la ley 19.550, algunos autores señalaron que podría ser viable la fusión entre organismos pertenecientes a distintas categorías, inclusive las que no fueran societarias en tanto «el objetivo presupuesto para la fusión también puede cumplirse en este supuesto» (v. Cámara, H. Derecho Societario. Estudios relacionados con las leyes 19550 y 22.903, Depalma, 1985, pp. 352 y 353). Diversamente, hay quienes enfocaron la fusión como una operación entre sociedades con personalidad jurídica (v. Otaegui, Fusión y escisión de sociedades comerciales, p. 52 y ss) negando tal posibilidad a las sociedades irregulares o de hecho (v. Nissen, R.A, Ley de Sociedades Comerciales, ed. Abaco, Bs. As., 1982 t.1, pág. 257).
  2. Y otros quienes propusieron que debían analizarse singularmente los distintos tipos de fusiones entre entes heterogéneos para determinar si eran compatibles con los principios del régimen de la LGS (Cabanellas de las Cuevas, G., Derecho Societario, Parte General, ed. Heliasta, T°. 11, pág. 134 y ss.). Emplazado el caso que toca discernir en este escenario de opinabilidad, diversos motivos me conducen a entender como más apropiada la solución favorable a la posibilidad de fusión. Veamos. Como línea de principio es válido asumir que las sociedades no constituídas regularmente puedan presentar necesidades de concentración. En este caso concreto ambos entes (fusionante: «La Irmita SRL» y fusionada: «Hijas de Cristian Federico Schluter Sociedad Simple») tienen objeto social vinculado al sector agropecuario, idéntica composición y /o participación social, a la vez que la decisión de fusión ha sido adoptada de forma unánime por las dos socias en ambas sociedades. De este modo, la fusión presenta la ventaja adicional que opera como una forma de regularización, al ser absorbida la sociedad irregular por la sociedad regular fusionante.———————————————————————————————————

Argumentos de la Resolución 950 IGJ

Finalmente, y para terminar con lo acontecido en el presente expediente administrativo, resta ilustrar que el día 18 de Septiembre de 2023, el escribano OSC volvió a requerir la correspondiente resolución del suscripto ( fs. 48 ), a lo cual, el día 22 de Septiembre del corriente año, el Dr. R L respondió lo siguiente: “ Atento la presentación de fs. 48 por la recurrente, en la que solicita que tome intervención el Sr. Inspector General, estimo conveniente girar las presentes actuaciones a la Unidad de la Inspección General, para que el Inspector General tome conocimiento y consideración del presente trámite, en especial en cuanto a lo requerido por el Departamento de Precalificación en las observaciones cursadas a fs. 40 y 48”.

….

Dedicaré, antes de continuar la presente, unas brevísimas consideraciones en torno a las sociedades incluidas en la Sección IV del Capítulo I de la ley 19550, toda vez que ante las desinterpretaciones existentes en torno a las sociedades previstas en los arts. 21 a 26 de dicha normativa, corresponde hacer las siguientes aclaraciones, en torno a la naturaleza de dichas sociedades:
a) Las sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la ley 19550 no son un tipo social en los términos del artículo 1º de la ley 19550, pues los únicos tipos sociales previstos en dicha normativa están incluidos en el Capítulo II de la misma. Las sociedades comprendidas en los artículos 21 a 26 de la ley 19550 incluyen en su seno a las sociedades que no se constituyen con sujeción a los tipos del Capítulo II; que omiten requisitos esenciales tipificantes o no tipificantes; que exhiben elementos incompatibles con el tipo elegido; omiten el cumplimiento de requisitos formales o que omiten requisitos esenciales de existencia misma ( arts. 21 y 25 primer párrafo LGS ).
b) Con otras palabras, las denominadas “Sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la ley 19550” son, por oposición a las sociedades típicas, una clase de sociedades que padecen ciertos vicios de distinta naturaleza, como la omisión de su inscripción en el Registro Público (sociedades irregulares o de hecho ) o de la omisión de ciertos datos de su acto constitutivo (adopción de un tipo legal o de los requisitos esenciales previstos en el artículo 11 de la ley 19550. Constituyen las mismas – en definitiva – una anomalía societaria, prevista legislativamente a continuación del régimen de nulidad de las sociedades ( arts. 16 a 20 LGS ) y no por las normas del Capítulo II de dicha normativa, como acontece con todos los tipos sociales contemplados por la ley 19550. La mejor prueba de que las sociedades incluidas en los artículos 21 a 26 de dicha ley no pueden ser consideradas típicas ni regulares se encuentra expresamente prevista en el artículo 25 de la ley 19550, el cual prevé expresamente un procedimiento de subsanación de los vicios que padecen dichas sociedades, y sabido es que el término “subsanar” se refiere, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, al hecho de “disculpar o excusar un desacierto. 2. Reparar o remediar un defecto…”.

Intervención societaria – Derechos de la mujer

La cuestión, si bien en sus aspectos probatorios aún se encuentra
en ciernes, no es menor, por cuanto la obligatoriedad de utilizar la perspectiva de
género en el análisis de cada caso surge del mandato constitucional al que se
obligó nuestro país en todos sus estamentos, dada la centralidad que adquieren los
derechos humanos en la interpretación y aplicación de las normas (conf. arts. 1, 2 y
3, CCyCN). Constituye una de las medidas especiales destinadas a eliminar la
desigualdad fáctica entre hombres y mujeres, a fin de garantizar una igualdad real
por sobre lo meramente formal (art. 4.1 de la CEDAW), y “modificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la
eliminación de prejuicios y prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que
estén basadas en la idea de superioridad o inferioridad de cualquiera de los sexos,
o en funciones esterioripadas de hombres y mujeres” (art. 5.a. CEDAW; v
Pellegrini, María Victoria “Una especie de violencia familiar: la violencia económica
en el régimen de la comunidad. Aportes desde la perspectiva de género”, publ. en
RDPyC, pág. 387 y ss., ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2022; cit. por CNCom.,
Sala F, 14.3.23, “G. B. s/concurso preventivo”).
No debe perderse de vista, por otra parte, que además de los
diversos instrumentos internacionales habidos y aprobados por el Estado Argentino
(CEDAW, Convención de Belem do Pará, entre otras), en nuestro país se dictó la

MATERIAL: prescripción: Buffoni c/Castro – Tarnopolsky Daniel c/ Massera

Haz clic para acceder a Tarnopolsky-Prescripcion-victimas-dictadura.pdf

Marcelo López Mesa subió un archivo al grupo Derecho Civil Argentino.

·

Por si pudiera resultar de interés para algunos miembros, subo un dictamen mío sobre los alcances del art. 2537 CCC y su correcta interpretación en materia de prescripción de obligaciones periódicas.

————————————————————-

http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-buffoni-osvaldo-omar-castro-ramiro-martin-danos-perjuicios-fa14000051-2014-04-08/123456789-150-0004-1ots-eupmocsollaf

———————————————————————-En la ciudad de Trelew, a los 29 días de abril del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala «A» de la Cámara de Apelaciones, con la Presidencia de la Dra. Natalia Isabel Spoturno y presencia de los Sres. Jueces del Cuerpo Dres. Carlos A. Velázquez y Marcelo J. López Mesa, para celebrar acuerdo y dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: «BAEZA, V. H. c/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA s/ Daños y Perjuicios» (Expte. N° 34 – Año 2016 CAT) venidos en apelación. Los Sres. Magistrados resolvieron plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?, y SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? y expedirse en orden al sorteo practicado a fs. 255.

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez de la Sala A, Doctor Marcelo López Mesa, expresó:

Que a fs. 223/225vta. la Sra. Juez de grado hizo lugar a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y en consecuencia rechazó la demanda promovida por el actor contra «Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada», con costas y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Que a fs. 228 la actora apela dicho decisorio, recurso concedido a fs. 230 y fundado a fs. 243/248.

Funda el cuestionamiento de la sentencia apelada en primer lugar expresando que la Juez de grado dado, su proveído del 12/11/14, no podía luego aplicar el plazo de prescripción de 1 año de la ley de seguros. Aduce seguidamente que la a quo desinterpreta el precedente de la Corte «Buffoni c/ Castro».

Cita doctrina y jurisprudencia a favor de la aplicación del plazo de prescripción de 3 años al caso, esgrime el principio de que en caso de duda debe interpretarse en favor del consumidor la norma y solicita que se revoque la sentencia que decreta la prescripción de la acción, con costas.

Corrido traslado a la contraria del memorial a fs. 249, es respondido a fs. 251/252, considerándose que el recurso está desierto, por no contener una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada.

Que a fs. 254 se dictó la providencia de autos para sentencia, practicándose el sorteo de ley a fs. 255, quedando las actuaciones en estado de dictar sentencia.

Que ingresando al tratamiento de las cuestiones traídas a revisión de esta Sala, encuentro que el recurso de la apelante no constituye un embate sostenido y logrado que conmueva la sentencia de grado.

Es más, el ataque ha errado el blanco en algunos aspectos y ha dejado otros sin cuestionar, con lo que ya podría considerarse firme la sentencia, dado que por ejemplo no se ha cuestionado una afirmación central de la a quo sobre que «Compartiendo tal postura doctrinaria, sostengo esta solución: el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 58 de la Ley 17.418 de Seguros no puede considerarse ampliado a tres años por disposición de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, en tanto, la primera es una norma específica que debe prevalecer sobre la general. Se ha dicho que la Ley de Defensa al Consumidor contiene reglas protectoras y correctoras que vienen a completar – no a sustituir – el ámbito de la protección del consumidor con carácter general, por cuanto la propia Ley de Seguros también protege al asegurado, aunque en forma especialmente adaptada a ese tipo de relaciones… siendo la Ley 17.418 de Seguros una ley especial que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro, el plazo de prescripción anual previsto por dicha norma debe prevalecer sobre el plazo de prescripción trienal que establece la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor – ley general» (cfr. fs. 224vta.).

Tal fundamento no ha sido criticado concreta y razonadamente (art. 268 CPCC), con lo que debe juzgarse inatacado, con los efectos que ello porta (art. 269 CPCC).

Amén de ello, un claro desacierto consiste en sostener la inaplicabilidad al caso del Considerando Nro. 12 del caso «Buffoni», partiendo de la base de que los hechos del caso eran distintos al presente.

Si bien se lee el mencionado considerando 12) surge claro de él que la Corte Suprema allí expresa un criterio o pauta general, que va más allá de los hechos puntuales del caso, cuando indica que «no obsta a lo dicho la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro (M.1319.XLIV «Martinez de Costa, Maria Esther cl Vallejos, Hugo Manuel y otros si daños y perjuicios», fallada el 9 de diciembre de 2009)» (cfr.CSJN, 8/4/2014, B. 915. XLVII. RECURSO DE HECHO en autos «Buffoni, Osvaldo Ornar el Castro, Ramiro Martin s/ daños y perjuicios»).

Podrá estarse de acuerdo o no con el caso en general y con este párrafo en particular, pero la crítica del recurrente a este argumento no es concreta y razonada, por lo que tal argumento de la a quo debe juzgarse no conmovido.

La apelante ha centrado su ataque en críticas inconducentes, como afirmar que por el trámite dado al caso -sumarísimo- no podría la juez en la sentencia de mérito aplicar otra norma que no fuera consumerista. No es ese un argumento jurídico, sino una predilección personal de la apelante e, incluso, pareciera una derivación de la doctrina de los actos propios, a mérito del particular argumento de que si se le dio trámite sumarísimo al sub lite por considerárselo un asunto de consumo, no puede aplicarse otra norma que no sea consumerista.

Este argumento no es tal, además, de que él no computa un hecho fundamental: la prescripción es una institución de orden público y, como tal, su resolución no se guía ni por alegaciones de las partes en cuanto a su encuadre, ni por hechos anteriores del juez.

Ello ya bastaría para considerar que el fallo de grado ha llegado firme a la alzada, como que dos argumentos dirimentes del mismo no han sido conmovidos por el ataque recursivo.

Pero, para confirmar el criterio sustancial de la a quo hay mejores argumentos que los que ella ha usado; son estos los que emplearemos seguidamente:

En primer lugar me gustaría señalar que no me gustan los maniqueísmos en materia jurídica. Así la discusión correcta en el sub lite no es si se pueden aplicar o no normas consumeristas en el ámbito del contrato de seguro, sino si la prescripción puede regirse o no por normas consumeristas o si ella debe encuadrarse en la normativa especial asegurativa.

En este punto considero que el fallo que ha dado en el clavo al resolver la cuestión es el precedente de la Excma. C. Nac. COM., Sala D, del 14/07/2015, in re «Liftenegger, Roberto German c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. s/ ordinario», publicado por elDial.com, registro AA9098, con un lúcido voto del Dr. Gerardo G. Vassallo y la adhesión de sus colegas, Dres. Pablo D. Heredia y Juan José Dieuzeide.

Se dijo allí agudamente que «si bien el régimen de defensa del consumidor puede ser aplicado a la actividad aseguradora y protege al consumidor de seguros (Cracogna, D., La defensa del consumidor en el seguro, en Derecho de Seguros – Homenaje a Juan C. Morandi, dirigida por Barbato, N., 2001, Buenos Aires, pág. 689 y ss.; Piedecasas, M., El consumidor de seguros, en Defensa del Consumidor, dirigida por Lorenzetti – Schötz, Buenos Aires, 2003, pág. 341 y ss., citados en precedentes de esta Sala: «Cánepa, Ana María c/Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros S.A. y otro s/ordinario», del 26.10.09; «Viviani Alejandro Ariel c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ Ordinario» del 18.3.14; «Alvarez Gabriel Adolfo c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ Ordinario» del 15.04.14,), no es posible una aplicación lisa y llana de la ley 24.240 en la órbita asegurativa, pues ello requiere de una adecuada interpretación que precise sus alcances frente a los específicos de la ley 17.418″.

Se agregó luego que «Tal como lo ha destacado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (conf. CSJN, 4.11.97, «Wiater, Carlos c/ Estado Nacional -Ministerio de Economía- s/proceso de conocimiento», Fallos 320:2289; 25.8.98, «Maquia Gómez de Lascano, Elena Haydeé y otro c/Gobierno Nacional – Ministerio del Interior», Fallos 321:2310; 5.12.00, «Minond, Luis c/Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», Fallos 323:3963; 9.11.00, «Mc Kee del Plata S.A. c/Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires -SEGBA- s/contrato administrativo», Fallos 323:3351; 18.11.07, «Rufo Antuña, Alejandro y otro c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ordinario», Fallos 330:5306; entre otros)».

Y que «en el sub lite la causa de la obligación jurídicamente demandable respecto de Mapfre Argentina Seguros S.A., no es otra que el contrato de seguro extendido mediante la póliza n° 199-0980329-02 invocada en la demanda, de cuyos términos surge expresamente que la actora promovió esta acción fundándola en la ley de seguros n° 17.418».

Con base en todo ello se señaló después que «Y en estos casos, esta Sala ha juzgado que la prescripción extintiva prevista en el art. 50 de la ley 24.240 se aplica exclusivamente a las acciones judiciales que derivan de la propia ley de defensa del consumidor, mas no a las que emergen del contrato de seguro y de la ley especial que lo rige en lo pertinente y que el propio estatuto de defensa del consumidor respeta en su art. 3 (esta Sala, 2.9.09, «Zandoná, Hugo Mario c/ Caja de Seguros S.A. s/ordinario»; 26.10.09, «Cánepa…»; 27.3.12, «Ledesma, Cristina Inés c/ Metlife Seguros de Vida S.A. s/ordinario»; entre otros). En tales condiciones, concordante a lo sostenido en el fallo en crisis, conclúyese que corresponde aplicar la ley especial que rige el caso en virtud de la causa de la obligación; esto es, el art. 58 de la ley 17.418 (esta Sala, 11.2.14, «Rossi, María del Rosario c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ ordinario», con cita de López Saavedra, D., El seguro frente a la reforma de la Ley de Defensa del Consumidor, diario La Ley del 10.6.09)».

Creo que esta es la posición correcta. La cuestión dirimente aquí no es si se puede o no aplicar la legislación consumerista al contrato de seguros. Hay materias en que sin duda puede aplicarse: publicidad engañosa, interpretación del contrato a favor del consumidor, etc.

La cuestión decisiva en autos es si puede aplicarse el plazo de prescripción de la Ley 24240 a un contrato de seguro y la respuesta al interrogante es negativa.

Para responder de ese modo basta pensar que, al menos, desde el caso «Videla Cuello, Marcelo c. Prov. de La Rioja», del 31/07/1986, la Corte Suprema viene diciendo que la prescripción liberatoria no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable, criterio que -parece venir incluso de antes, aunque la Corte no hace citas previas- y que se ha reiterado en fallos posteriores como «Wiater, Carlos c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ proceso de conocimiento» (causa W. 25. XXXII), fallado por la CSJN el 4/11/1997, pasando por el precedente «Tarnopolsky, Daniel c/ Estado Nacional y otros s/ proceso de conocimiento», resuelto el 31/8/1999, el más conocido caso «Mc Kee del Plata S.A. c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires (SEGBA) s/ contrato administrativo», resuelto por la CSJN el 9/11/2000 y hasta el caso «Ruffo Antuña, Alejandro y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ ordinario», decidido el 18/12/2007, ya con la última integración de la Corte Suprema, el Alto Tribunal ha tenido en cuenta la causa de la obligación, al momento de resolver la prescripción de la acción promovida a su respecto.

Pues bien, aplicando dicho criterio inveterado, sostenido por diversas integraciones de la Corte y en supuestos fácticos diferentes, es claro que en el presente caso la causa de la obligación jurídicamente demandable respecto de la demandada es el contrato de seguro extendido mediante la póliza glosada a fs. 3/4 de autos, por lo que la norma aplicable a la prescripción de la acción derivada de la misma no puede ser otra que la previsión especial contenida en el art. 58 de la Ley n° 17.418.

Por si no bastara ello -como argumento coadyuvante-, no es ocioso recordar el fundamento dado por la mayoría en un fallo de la Excma. CNCom., Sala B, del 17/12/201, in re «Baini Matias Alejandro contra aseguradora Federal Argentina S.A. sobre ordinario», publicado en elDial.com, registro AA9402), donde se lee que «(…) tanto la Ley de Seguros, como la Ley 20.091, tienen preeminencia sobre la Ley de Defensa del Consumidor. Y pese a la reforma de la ley 26.361, sus disposiciones no le son aplicables a aquéllas (CNCom., esta Sala, mi voto, in re: «Cotuli Fernando c. Zurich Argentina Cía. de Seguros SA s. ordinario», del 17-07-15). Ello así porque existe una incompatibilidad entre ambos regímenes, no sólo de índole jurídica sino también práctica. Frente a ello, el plazo de prescripción contenido en la Ley de Seguros -que tuvo en cuenta entre otras cosas la valoración de riesgo económico específico de este tipo de contrataciones-, no puede quedar alterado por la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios» (voto de la mayoría).

Y se agregó allí que «así la prescripción debe regirse por el plazo anual del art. 58 de la ley 17.418: «…las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible…» (CNCom, esta Sala, in re: «Balboa, Omar Alberto c. Provincia Seguros S.A. s. ordinario», 17-12-01; id. in re: «Chaparro de Castro, Lidia c. La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.», 08-03-88; ídem Sala A, in re: «Rodríguez, Antonino c. Liderar Cía. General de Seguros S.A. s. ordinario, 05-05-15″; entre otros)» (causa citada, voto de la mayoría).

Lo anteriormente expuesto convence, que por tres razones diferentes, el resultado correcto de este caso es solo uno: el rechazo del recurso y la confirmación del decisorio de grado.

Por tales fundamentos, habré de proponer al acuerdo la confirmación del decisorio impugnado en cuanto fuera materia de recurso y agravios, imponiéndose las costas de alzada a la apelante vencida en esta instancia (cfr. art. 69 CPCC).

También propiciaré la regulación de los emolumentos de alzada correspondientes al Dr. R. W. abogado de la demandada, en el 29% de los honorarios que en conjunto se les regularan a los letrados de su parte como estipendios de grado y los correspondientes a la Dra. M. M., abogada del actor, en el 25% de los honorarios que se le regularan en el grado; tales porcentajes se justifican en atención a la extensión, mérito, calidad y resultado de sus tareas cumplidas en la alzada (arts. 5, 6, 8, 13, 18 y 46, Ley XIII N° 4).

Por los fundamentos expuestos supra, a la primera cuestión, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A ESA MISMA CUESTIÓN PRIMERA, el Dr. Velázquez expresó:

Por respeto a la siempre deseable brevedad y acatamiento del principio procesal de economía, en su vertiente de tiempo, me remito a la sinopsis que de la decisión impugnada y de los agravios vertidos por los recurrentes realizara el ponente.

Nada me es dado añadir a la sólida motivación que el preopinante ha desarrollado sustentando su voto. Contrario a dicha economía de tiempo, por alongar innecesariamente este acuerdo, sería el realizar un nuevo tratamiento «in extenso» de todas las razones dadas, repetitivo de lo ya bien expresado por el colega. Para fundar en los hechos y el derecho mi voto individual, cual lo exige la manda del art. 169 de la Const. Prov., bastarán las breves consideraciones siguientes.

I.- Cual bien señalara la Señora Magistrada «a quo», el régimen de protección al consumidor y al usuario no está dado en exclusiva por la Ley 24.240, sino, a la par, por las normas que rigen en el campo de la relación jurídica de que se trate, de modo que la Ley de Defensa del Consumidor ha venido a complementar, y no a reemplazar, aquellos otros preceptos.

Así entonces, la circunstancia que el pleito tramitara por el procedimiento sumarísimo, de acuerdo a lo establecido por el art. 53 L.D.C., no vedaba a la juzgadora el subsumir los hechos de la causa en la norma específica que los rige, que lo era aquí el art. 58 de la Ley 17.418. Materias distintas son la procesal -instrumental, por ende- de la vía de trámite del litigio y la substancial del derecho de fondo aplicable al caso.

II.- Las particularidades del contrato de seguro llevan a que toda su temática -lo atinente a la prescripción de las acciones inclusive- deba regirse por los preceptos específicos que la reglan y no por disposiciones generales de posterior sanción.

Con acierto declaró nuestra Corte Suprema Nacional, en forma terminante y general -no sólo para un aspecto o caso concreto-, que la Ley 24.240 y su modificatoria la Ley 26.361 no alteraban el marco que al contrato de seguro da la previa Ley 17.418, pues «una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro» (in re «Buffoni, O. O. c/ Castro, R. M. s/ daños y perjuicios» sent. del 08/04/2014, en Fallos 337:329; también disponible en Con ello el Máximo Tribunal de la Nación ha ratificado su adhesión al criterio doctrinario afianzado desde antiguo sobre abrogación o no de las leyes por nóveles ordenamientos: la nueva ley general no deroga tácitamente a la ley especial anterior (confr.: Aubry y Rau, «Cours de Droit Civil Francais», 4ta. ed., Ed. Marchand-Billard 1869, I-57, párr. 29 y nota 7; Llambías, «Parte general», 2da. ed., I-62, n° 61).

Consecuentemente, agotado ya en la especie al promoverse la demanda el plazo anual del art. 58 de la Ley 17.418, la prescripción de la acción ha sido bien declarada.

III.- Tales los fundamentos por los cuales considero que la sentencia en crisis debe ser confirmada, con costas de segunda instancia al apelante vencido en ella (art. 69 C.P.C.C.) y regulando los honorarios profesionales por las labores de alzada del modo que el colega preopinante propusiera, por resultar los mismos ajustados a la extensión, calidad y resultado de las tareas cumplidas (arts. 5, 6, 8, 13, 18, 46 de la Ley XIII n° 4).

Me expido en esta cuestión pues por la AFIRMATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez de la Sala A, Doctor Marcelo López Mesa, expresó:

En vista del acuerdo arribado precedentemente, el pronunciamiento que corresponde dictar es el que propongo seguidamente:

1) CONFIRMAR el decisorio impugnado en cuanto fuera materia de recurso y agravios.

2) IMPONER las costas de alzada a la apelante vencida en esta instancia.

3) REGULAR los honorarios de alzada correspondientes al Dr. R. W., abogado de la demandada, en el 29% de los honorarios que en conjunto se les regularan a los letrados de su parte como estipendios de grado y los correspondientes a la Dra. M. M., abogada del actor, en el 25% de los honorarios que se le regularan como estipendios de grado.

4) REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Tal mi voto.

A DICHA CUESTIÓN FINAL, el Dr. Velázquez respondió:

El pronunciamiento que corresponde dictar es el propiciado por el Dr. López Mesa, reflejo fiel de la decisión formada al expedirnos sobre la precedente cuestión.

Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dejándose constancia que la presente se dicta por dos miembros del Tribunal, por haberse logrado la mayoría y encontrarse en uso de licencia la Sra. Juez de Cámara, Dra. Natalia I. Spoturno al momento de efectuarse el sorteo (arts. 7 y 8, Ley V – Nº 17).

Trelew, 29 de abril de 2016.

En virtud de lo resuelto en el Acuerdo cuya copia antecede, la Sala «A» de la ciudad de Trelew, pronuncia la siguiente:

————————————- S E N T E N C I A:

CONFIRMAR el decisorio impugnado en cuanto fuera materia de recurso y agravios.

IMPONER las costas de alzada a la apelante vencida en esta instancia.

REGULAR los honorarios de alzada correspondientes al Dr. R. W., abogado de la demandada, en el 29% de los honorarios que en conjunto se les regularan a los letrados de su parte como estipendios de grado y los correspondientes a la Dra. M. M., abogada del actor, en el 25% de los honorarios que se le regularan como estipendios de grado.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

MARCELO J. LOPEZ MESA                                                                          CARLOS A. VELAZQUEZ

      JUEZ DE CAMARA                                                                                                   JUEZ DE CAMARA

REGISTRADA BAJO EL N° DE 2016 – SDC. – CONSTE. PABLO DESCALZI, Secr.