JUICIO: TAMASI JULIA MARGARITA VS. CORREA GRACIELA BEATRIZ Y OTROS S/ NULIDAD
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN
C A S A C I Ó N
Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, integrada por los señores Vocales doctores Daniel Leiva, Antonio D. Estofán y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Daniel Leiva, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Tamasi Julia Margarita vs. Correa Graciela Beatriz y otros s/ Nulidad”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio D. Estofán, Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, dijo:
Viene a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos con fecha 07/3/2023, contra la sentencia N° 34 del 16 de febrero de 2023, pronunciada por la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital (Actuación N°H102224281368). La presente vía extraordinaria local fue declarada admisible, mediante sentencia N° 160 del referido Tribunal, del 03 de mayo de 2023 (Actuación N° H102224397084).
I.- Corresponde, en consecuencia, efectuar un repaso de los antecedentes relevantes para resolver la cuestión planteada; esto es: de la sentencia materia de impugnación, y del recurso interpuesto por la demandada.
A los fines que se vienen de apuntar, se advierte que la materia debatida ha sido objeto de una correcta síntesis en el dictamen fiscal agregado con fecha 06/6/2023, cuya exposición se comparte y a la cual se remite, en homenaje a la brevedad.
II.- Sin perjuicio de lo antes apuntado, y siendo inherente a la competencia funcional de esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán, como tribunal de casación, revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.
1. A tales fines, se constata que: a) fue interpuesto en el plazo que consagra el art. 751 del CPCyC; b) impugna una sentencia definitiva en los términos del art. 748, inc. 1 del CPCyC; c) cumple con el depósito previsto por el art. 752 del CPCyC; por lo demás, el escrito posee suficiencia impugnativa, conforme lo señala el dictamen del Ministerio fiscal.
2. En consecuencia, el recurso es formalmente admisible.
III.- A mi criterio, liminarmente, y como cuestión previa, corresponde discernir la ley que ha de regir la solución del conflicto de intereses planteado en la litis.
1. En cuanto a la ley aplicable, y conforme lo decidiera ya esta Corte en su sentencia N° 1316/15 para un caso análogo al de autos, corresponde que la causa se resuelva conforme el texto vigente al momento de los hechos que dieron lugar a su formación, y conforme al cual las partes dedujeron y contestaron sus pretensiones, y desplegaron su estrategia procesal, porque -al tratarse de una nulidad y como bien se ha dicho- “el vicio […] no es una consecuencia, sino que se encuentra inserto en el hecho que genera o constituye la situación jurídica” (MOISSET DE ESPANÉS: Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 del Código Civil, Universidad Nacional de Córdoba, 1976, p. 59).
2. Delimitado preliminarmente el marco normativo al que se ha de ajustar la resolución de la presente causa – es decir, la aplicación ultra activa del C. Civil, y no la inmediata del C.Civ.Com, en lo que pudieran diferir- corresponde ingresar al examen de los agravios propuestos en el recurso tentado.
3. En cuanto a la procedencia, se comparte también la solución que postula el dictamen del Ministerio Público Fiscal, en relación al déficit argumental de la sentencia, por las razones allí expuestas, en particular las reseñadas en el apartado IV.
Por lo tanto, se ha de estimar favorablemente el recurso interpuesto, y declarar procedente la vía tentada.
4. Con relación a la exposición contenida en el apartado IV del referido dictamen, nos permitimos agregar las siguientes consideraciones:
4.1. En autos, Juliana Laczko Benedek -más adelante Julia Margarita Tamasi, en su carácter de cesionaria de la causante (escritura de cesión fs. 56), quién ratificó la demanda y lo actuado por los apoderados- mediante sus letrados Martin Abdala y Marcelo Fajre, promovieron demanda (fs. 30/38 y ampliación de fs. 162) con los siguientes objetivos: 1) Se declare la inexistencia o nulidad del poder de fecha 08/06/1996, supuestamente otorgado ante el escribano Edmundo Alberto Gómez. 2) Se declare la inexistencia o nulidad de la escritura N° 122 del 29/3/2004, registro N° 48 de la ciudad de La Banda, provincia de Santiago del Estero; 3) Nulidad de venta instrumentada mediante boleto de compraventa del 01/4/2004; 4) Nulidad de la venta inmobiliaria instrumentada mediante escritura pública N° 2681, del 13/8/2004, escribanía de registro N° 44;…Todo con imposición de costas procesales a los demandados. Dirigieron su acción contra: I) Graciela Beatriz Correa, CUIL 27-12443000-9; II) Roberto Julio Zelarayan, DNI 14 351 849; III) Julio Vicente Coria, DNI N° 14 083 740; IV) Ricardo Alberto Ferrer DNI 12 148 449 y V) Silvia Graciela Alderete DNI 11 239 885.
Como fundamento de su pretensión, sostuvieron que el causante Carlos Laczko Benedek fue titular de dominio de dos inmuebles: el primero, ubicado en calle Chacabuco N° 180 de esta ciudad, originalmente en copropiedad con su hermano Juan, quien mediante escritura N° 43 le donó su parte a Carlos L. Benedek. Dicho inmueble se encontraba inscripto en Libro 30, Folio 161, S/C, Matrícula S-30 705 del Registro Inmobiliario de la provincia de Tucumán. Y un segundo inmueble inscripto en la matrícula registral N° T-20 265, sito en Villa San Javier, Yerba Buena de esta provincia. De informes expedidos por el registro inmobiliario surge: a) que ambos inmuebles -ya identificados como matrículas registrales T-20 265 y S-30 705-, habrían sido enajenados por Carlos Laczko Benedek a favor de Beatriz Graciela Correa, mediante escritura pública N° 122 registro notarial N° 10 de la ciudad de La Banda, Provincia de Santiago del Estero, a cargo del escribano Schar Hipólito Murad; b) Que el señor Laczko Benedek no participó del acto (fallecido a la fecha del otorgamiento), y que fue representado supuestamente por la señora Correa (a su vez, compradora de los inmuebles), en virtud de un poder especial irrevocable, con facultad para escriturar que le otorgara el causante el 08/06/1996, ante el escribano Edmundo Alberto Gómez. Las sucesivas partes actoras plantearon la nulidad o inexistencia del poder especial invocado por la señora Correa (fs. 17, pasado supuestamente ante el escribano Gómez), mediante el cual Carlos Laczko Benedek le confirió poder por el término de 20 (veinte) años para transferir o transferirse a sí misma a título de venta, la nuda propiedad de los inmuebles matrículas registrales S-30 705 y T-20 265. En dicho instrumento el otorgante se reservó el usufructo vitalicio a su favor y de su hermana Magdalena Laczko Benedek de Villagran (únicamente sobre el inmueble de calle Chacabuco N° 180). Afirmaron que, en base a éste instrumento nulo y/o inexistente, la señora Correa transfirió a su nombre ambos inmuebles, mediante escritura pública N° 122 de fecha 29/3/2004 (copia fs. 13/15). Continuaron diciendo que el escribano Gómez calificó al poder referenciado como totalmente falso, de acuerdo a las siguientes observaciones: a) carece de número de escritura; b) no especifica provincia ni menciona a la República Argentina como lugar de confección; c) señala al escribano Gómez como titular de registro, cuando a la fecha de su otorgamiento era adscripto al registro notarial n.° 23 de la ciudad de Santiago del Estero; d) el testimonio notarial n.° 00112860/61 en que se redactó el poder, no pertenece al escribano Gómez, sino al escribano Gustavo E. Yocca, adscripto al registro notarial N° 03 de la ciudad de Santiago del Estero; e) que consultado el Colegio notarial de Santiago, habría informado que el escribano Gómez no reconoció la firma; f) que la foja de legalización del Colegio notarial, anexa otro testimonio correspondiente al N° 155242 de fecha 22/3/2004; g) que el escribano Gómez habría efectuado denuncia policial ante la División delitos económicos de la policía de Santiago del Estero. Todo ello conforme su declaración escrita obrante a fs. 21. Expresaron que como consecuencia de la nulidad o inexistencia del poder especial irrevocable por el cual la señora Correa concretó la transmisión de dominio de los inmuebles a su nombre y las sucesivas transferencias que la tuvieron como vendedora estaban viciadas. Ello, por cuanto todos estos instrumentos posteriores reconocen el mismo vicio de dominio -no transferido desde Carlos Laczko Benedek a Correa Beatriz Graciela-, tales son: a) escritura pública N° 2681, venta inmueble matrícula S-30 705 (Chacabuco N° 180 de esta ciudad a favor de Roberto J. Zelarayan; b) boleto de venta a Julio Vicente Coria de fecha 01/4/2004, inmueble matrícula registral T-20 265; c) poder irrevocable con efecto post mortem (Escritura pública N° 543, f. 704), otorgado por Correa Beatriz Graciela en favor de Julio Vicente Coria y Mercedes Elizabeth Luna para transferir dominio del inmueble matrícula registral T-20 265, ubicado en San Javier; y d) posterior venta del señor Coria y señora a Ferrer Ricardo Alberto y Alderete Silvia Graciela (cónyuges de primera nupcias, escritura pública N° 29 fecha 06/02/2006).
4.2. La sentencia de primera instancia, desestimó la demanda articulada en autos. Para arribar a dicha conclusión -y examinando la substancia de la pretensión introducida conforme fuera descripta en la demanda- valoró que no se encontraba «controvertido por las partes que las sucesivas transmisiones de los dos inmuebles materia de este proceso y que tuvieron como compradores a los demandados, tuvieron como base a la escritura pública N° 122 del 29/3/2004 pasada ante el escribano Murad. Lo que sí es materia de controversia es si ésta escritura -y en consecuencias las siguientes- están alcanzadas o no por la inexistencia o nulidad denunciada por la actora respecto al poder del 08/06/1996 otorgado por el Escribano Gómez».
A partir de esta premisa, concluyó que «En autos, se ha cuestionado el poder otorgado ante el notario Edmundo Alberto Gómez, así como la transmisión de Carlos Laczko Benedek a favor de Beatriz Graciela Correa mediante escritura N° 122 pasada ante el escribano Schar Hipólito Murad, sin que ninguno de los escribanos intervinientes se encuentre demandado en autos como sujetos pasivos necesarios. Tampoco se solicitó su intervención en juicio, a fin de permitir salvaguardar efectivamente sus derechos y legítimos intereses».
4.3. Apelada dicha sentencia, el Tribunal de Alzada confirmó la substancia de la decisión, salvo en lo relativo al tema costas.
Para arribar a dicha conclusión, ponderó que «el argumento dirimente de la sentencia -esto es que en el marco de la vía elegida por la parte actora no se han redargüido de falsos los instrumentos públicos cuestionados, ni se ha dado intervención a los escribanos autorizantes-, no ha quedado suficientemente controvertido por el recurrente, pues no hay agravio concreto y puntual en relación a la impugnación de la Escritura n°122 [] En efecto, en sus agravios la parte recurrente sostiene la tesis central de su posición procesal, esto es que el poder empleado por Graciela Beatriz Correa es inexistente por cuanto carece de matricidad, y de allí que no pueda ser redargüido de falso; tesis de la que hace derivar la invalidez de todas las demás transmisiones dominiales. Sin embargo, no controvierte suficientemente el argumento central de la sentencia que critica, en torno a la vía procesal para atacar la escritura n°122».
4.4. El quejoso había postulado, en sus agravios apelatorios, reiterados en los de la casacion, que el poder del 08/6/1996 resultaba inexistente y nulo, por incumplimiento de lo dispuesto por los arts. 998 y 1005, es decir por ausencia de matricidad protocolar. Igual que la escritura N° 122 del 29/3/2004, por incumplimiento del art. 1003 del CC, pues aquel poder no se anexó al protocolo notarial, como tal norma ordena; y a raiz de ello cuestiona los demás actos que fueron su consecuencia.
La pretensión articulada en la litis, apuntaba a defectos varios en la legitimación «categoría bajo la cual se engloba una serie de situaciones donde lo que se considera no es la aptitud in abstracto del sujeto o del objeto, sino la aptitud concreta, para juzgar la cual es necesario poner en relación al sujeto con el objeto o con otra persona» (LÓPEZ DE ZAVALÍA: Teoría de los Contratos, T I, § 15. I, p. 246), pues postulaba variados vicios en el denominado poder de negociación, tanto en lo que hacía al poder de representación, como al de disposición (para esta terminología ver el autor y obra citadas).
Cabe recordar que «Mientras la ausencia de capacidad trae la nulidad que se purga por confirmación, la de poder acarrea la ineficacia que se cubre por ratificación (nota al art. 1059), sin perjuicio de que respecto al representante sin poder, el acto bajo ciertas circunstancias produzca efectos como si los hubiera concluido en nombre propio (v.g. Arts. 1933, 2305 […] En el tema del poder de representación se examina el problema de la relación entre la parte formal y la parte sustancial: en cambio, el del poder de disposición analiza la relación entre la parte sustancial y el verus dominus del bien de la vida de que se trate. Para que se dé el poder de disposición es necesario en principio que estas dos calidades coincidan en un solo sujeto (poder de disposición normal) pues en su defecto el negocio es inoponible para el verdadero titular, pero excepcionalmente, aun sin coincidencia el acto puede ser oponible para el dominus, sea porque haya mediado una autorización (v.g., la dada al mandatario para que actúe en nombre propio, art. 1929) o porque entre a jugar la teoría de la apariencia (v.g., art. 2412). La falta de poder de disposición se cubre por ratificación del verus dominus y por convalidación» (LÓPEZ DE ZAVALÍA: op. Cit , T I, § 15. I,1 p. 247/248).
La pretensión expuesta en la demanda era de nulidad (en rigor, de ineficacia negocial). En autos no se había demandado la redargución de falsedad de ningún instrumento publico. Es decir, no se había cuestionado lo consignado por el oficial publico en su instrumento notarial. Podría haberse hecho con relación a la escritura N° 122 por sus afirmaciones respecto de un poder que luego no anexó al protocolo; pero no resultaba necesario conforme los fundamentos mismos de la pretensión articulada.
En lo que aqui interesa surge que el actor había propuesto que el poder especial irrevocable del 08/06/1996 resultaba inexistente por incumplimiento de lo dispuesto por los arts. 998 y 1005 que exigen la matricidad protocolar; y que la escritura n° 122 del 29/03/2004 se había labrado sin darse cumplimiento con el art. 1003 del CC, pues aquel poder no se anexó al protocolo notarial, cual ordena la normativa. Desde esta perspectiva, en la solución desplegada en ambas sentencias, alentaría la absurda pretensión de que la sola manifestación del escribano acerca del poder, que incluso no fuera respaldada notarialmente anexando dicho instrumento, podría dotar de existencia a una escritura que nunca la tuvo en la realidad de los hechos.
En virtud de ello, el planteo del actor podía ser resuelto, en lo arriba consignado, sin que deba participar el notario, pues no se está contradiciendo los dichos del mismo, sino que se procura constatar que las escrituras en cuestión -el poder y la venta por escritura N° 122/2004- no se adecuaban a lo normado por la ley sustantiva.
IV.- Por todo lo expuesto, y en mérito a las razones apuntadas, corresponde hacer lugar, con costas,al recurso intentado, debiéndose casar la sentencia recurrida, conforme las siguientes doctrinas legales: «No configura derivación razonada del Derecho vigente y resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, la sentencia que se ha aparta de los términos en que fura propuesta la litis«.
En consecuencia, y teniendo en cuenta el alcance de lo resuelto, corresponde remitir los presentes actuados a la Excma. Cámara Civil y Comercial Común a fin de que, con la integración que corresponda, dicte, en lo pertinente, nuevo pronunciamiento con arreglo a lo considerado, dejando establecido que lo que se resuelve en esta instancia no implica, de manera alguna, adelantar opinión acerca de las cuestiones que son objeto del reenvío.
En atención a la naturaleza del vicio que afecta la validez de la sentencia, las costas de esta instancia extraordinaria local deben imponerse por el orden causado (conf. art. 105, inc. 1°, del CPCCT).
El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor Vocal preopinante, doctor Antonio D. Estofán, vota en idéntico sentido.
El señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor Vocal preopinante, doctor Antonio D. Estofán, vota en idéntico sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal,
R E S U E L V E :
I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por por la parte actora en autos con fecha 07/3/2023, contra la sentencia N° 34 del 16 de febrero de 2023, pronunciada por la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital (Actuación N°H102224281368), conforme a la doctrina legal enunciada en el Considerando IV. En consecuencia, corresponde remitir los presentes actuados a la Excma. Cámara Civil y Comercial Común a fin de que, con la integración que corresponda, dicte, en lo pertinente, nuevo pronunciamiento con arreglo a lo considerado, dejando establecido que lo que se resuelve en esta instancia no implica, de manera alguna, adelantar opinión acerca de las cuestiones que son objeto del reenvío.
II.- DISPONER se protocolice el dictamen fiscal obrante en autos.
III.- COSTAS de esta instancia recursiva, como se consideran.
IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
SUSCRIPTA Y REGISTRADA POR LA ACTUARIA/O FIRMANTE EN LA PROVINCIA DE TUCUMÁN, EN LA FECHA INDICADA EN LA CONSTANCIA DE LA REFERIDA FIRMA DIGITAL DE LA ACTUARIA/O. MEG
Actuación firmada en fecha: 07/05/2024
NRO. SENT.: 559 – FECHA SENT: 07/05/2024
Certificado digital:
CN=FORTE Claudia Maria, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27166855859
Certificado digital:
CN=POSSE Daniel Oscar, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 23126070039
Certificado digital:
CN=ESTOFÁN Antonio Daniel, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20080365749
Certificado digital:
CN=LEIVA Daniel, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20161768368
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EXPTE. N.° 335/05 – FECHA DE INICIO: 02/03/2005 – SENTENCIA N.°
SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, 23 DE FEBRERO DE 2021
Y VISTO:
Para dictar sentencia en los autos del epígrafe y;
RESULTA:
Que Juliana Laczko Benedek, DNI n.° 10 401 863 mediante sus abogados apoderados Martin Abdala y Marcelo Fajre, promovió demanda (ff. 30/38 y ampliación de f. 162) ante el juzgado de igual fuero de la IV° Nom. con los siguientes objetivos: 1. Nulidad de la venta inmobiliaria instrumentada mediante escritura pública n.° 2681, del 13/08/2004, escribanía de registro n.° 44; 2. Nulidad de venta instrumentada mediante boleto de compraventa del 01/04/2004; 3. Se declare la inexistencia o nulidad de la escritura n.° 122 del 29/03/2004, registro n.° 48 de la ciudad de La Banda, provincia de Santiago del Estero; 4. Se declare la inexistencia o nulidad del poder de fecha 08/06/1996, supuestamente otorgado ante el escribano Edmundo Alberto Gómez. Todo con imposición de costas procesales a los demandados. Dirigió su acción contra: I) Graciela Beatriz Correa, CUIL 27-12443000-9; II) Roberto Julio Zelarayan, DNI 14 351 849; III) Julio Vicente Coria, DNI n.° 14 083 740; IV) Ricardo Alberto Ferrer DNI 12 148 449 y V) Silvia Graciela Alderete DNI 11 239 885.
Sostuvo que el causante Carlos Laczko Benedek fue titular de dominio de dos inmuebles: uno ubicado en calle Chacabuco n.° 180 de esta ciudad, originalmente en copropiedad con su hermano Juan, quien mediante escritura n.° 43 le donó su parte a Carlos L. Benedek, lo que se encuentra controvertido en otro proceso ante el Juzgado de la V° Nominación. Dicho inmueble se encontraba inscripto en Libro 30, Folio 161, S/C, Matrícula S-30 705 del Registro Inmobiliario de la provincia de Tucumán. Otro inmueble inscripto en la matrícula registral n.° T-20 265, sito en Villa San Javier, Yerba Buena de esta provincia. De informes expedidos por el registro inmobiliario surge que ambos inmuebles -ya identificados como matrículas registrales T-20 265 y S-30 705-, habrían sido enajenados por Carlos Laczko Benedek a favor de Beatriz Graciela Correa, mediante escritura pública n.° 122 registro notarial n.° 10 de la ciudad de La Banda, Provincia de Santiago del Estero, a cargo del escribano Schar Hipólito Murad. Que el Sr. Laczko Benedek no participó del acto (fallecido a la fecha del otorgamiento), y que fue representado supuestamente por la Sra. Correa (a su vez, compradora de los inmuebles), en virtud de un poder especial irrevocable, con facultad para escriturar que le otorgara el causante el 08/06/1996, ante el escribano Edmundo Alberto Gómez. La actora planteó la nulidad o inexistencia del poder especial invocado por la Sra. Correa (f. 17, pasado supuestamente ante el escribano Gómez), mediante el cual Carlos Laczko Benedek le confirió poder por el término de 20 (veinte) años para transferir o transferirse a sí misma a título de venta, la nuda propiedad de los inmuebles matrículas registrales S-30 705 y T-20 265, para otorgar y suscribir escritura traslativa de la nuda propiedad, y para que efectúe cuantos actos, gestiones y diligencias sean conducentes al mejor desempeño del mandato. En dicho instrumento el otorgante se reservó el usufructo vitalicio a su favor y de su hermana Magdalena Laczko Benedek de Villagran (únicamente sobre el inmueble de calle Chacabuco n.° 180). Afirmó que en base a éste instrumento, la Sra. Correa transfirió a su nombre ambos inmuebles, mediante escritura pública n.° 122 de fecha 29/03/2004 (copia ff. 13/15). Continuó diciendo que el escribano Gómez calificó al poder referenciado como totalmente falso, de acuerdo a las siguientes observaciones: a) carece de número de escritura; b) no especifica provincia ni menciona a la República Argentina como lugar de confección; c) señala al escribano Gómez como titular de registro, cuando a la fecha de su otorgamiento era adscripto al registro notarial n.° 23 de la ciudad de Santiago del Estero; d) el testimonio notarial n.° 00112860/61 en que se redactó el poder, no pertenece al escribano Gómez, sino al escribano Gustavo E. Yocca, adscripto al registro notarial n.° 03 de la ciudad de Santiago del Estero; e) que consultado el Colegio notarial de Santiago, habría informado que el escribano Gómez no reconoció la firma; e) que la foja de legalización del Colegio notarial, anexa otro testimonio correspondiente al n.° 155 242 de fecha 22/03/2004; f) que el escribano Gómez habría efectuado denuncia policial ante la División delitos económicos de la policía de Santiago del Estero. Todo ello conforme su declaración escrita obrante a f. 21. Expresó que como consecuencia de la nulidad o inexistencia del poder especial irrevocable por el cual la Sra. Correa concretó la transmisión de dominio de los inmuebles a su nombre y las sucesivas transferencias que la tuvieron como vendedora están viciadas. Ello, por cuanto todos estos instrumentos posteriores reconocen el mismo vicio de dominio -no transferido desde Carlos Laczko Benedek a Correa Beatriz Graciela-, tales son: a) escritura pública n.° 2681, venta inmueble matrícula S-30 705 (Chacabuco n.° 180 de esta ciudad a favor de Roberto J. Zelarayan; b) boleto de venta a Julio Vicente Coria de fecha 01/04/2004, inmueble matrícula registral T-20 265; c) poder irrevocable con efecto post mortem (Escritura pública n.° 543, f. 704), otorgado por Correa Beatriz Graciela en favor de Julio Vicente Coria y Mercedes Elizabeth Luna para transferir dominio del inmueble matrícula registral T-20 265, ubicado en San Javier; y d) posterior venta del Sr. Coria y Sra. a Ferrer Ricardo Alberto y Alderete Silvia Graciela (cónyuges de primera
nupcias, escritura pública n.° 29 fecha 06/02/2006).
Solicitó medida cautelar de anotación preventiva de la litis, la que se confirió (f. 115), respecto a los inmuebles matrículas S-30 705 y T-20 265. Posteriormente recusó sin expresión de causa al juez de origen, lo que se acogió favorablemente (f. 42) resultando sorteado éste juzgado, que asumió competencia (f. 43). Los apoderados de la actora denunciaron (f. 58) el fallecimiento de Juliana Laczko Benedek (acta de defunción f. 53), y se apersonaron como apoderados de Julia Margarita Tamasi, en su carácter de cesionaria de la causante (escritura de cesión f. 56), quién ratificó la demanda y lo actuado por los apoderados. A f. 65 se declaró la nulidad de todo lo actuado por los letrados Martín Abdala y Marcelo Fajre en representación de Juliana Laczko Benedek. A f. 87 se dió intervención a los letrados como apoderados de Julia Margarita Tamasi, cesionaria de la heredera testamentaria Juliana Laczko Benedek (f. 56).
Corrido el traslado de la demanda a Julio Vicente Coria (f. 176), éste se presentó asistido con el patrocinio del letrado José Felipe Vignolo, opuso excepción de arraigo y solicitó la suspensión de términos para contestar demanda (ff. 187/188). A f. 177 se corrió traslado de la demanda a Graciela Beatriz Correa a quien posteriormente se la declaró en rebeldía (proveído f. 562). A ff. 194/204 se apersonaron en forma espontánea Ricardo Alberto Ferrer y Silvia Graciela Alderete de Ferrer con el patrocinio de la letrada Natalia Osores Juárez. Opusieron excepción de arraigo y contestaron demanda. Manifestaron que los vicios denunciados por la actora y las nulidades planteadas, no le son oponibles porque han adquirido el inmueble matrícula T-20 265 como terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso. Puntualizaron que al momento de la adquisición del inmueble, no figuró inscripto en el registro inmobiliario ningún gravamen ni cautelar que hiciera de público conocimiento la situación ahora planteada por la accionante, por lo que se encuentran amparados por los términos del art. 1051 C.C. Expusieron que al no haberse planteado redargución de falsedad contra la escritura n.° 122, ni recurso administrativo previsto por art. 2° Ley 22 231, ni haber solicitado la intervención en el juicio de los escribanos que autorizaron las escrituras cuya nulidad se pretende (luego de 12 años de inactividad), debe rechazarse in límine la pretensión de la parte actora. Afirmaron que la inscripción del inmueble como bien de familia tuvo lugar con fecha 06/02/2006, en tanto que el reconocimiento judicial al testamento ológrafo de la escritura n.° 492 que legitima como heredera testamentaria a la causante (de la cual la actora es cesionaria), recién se produjo el 12/11/2007, por lo que les es inoponible. Negaron los hechos, procesos judiciales y antecedentes citados por la actora, ofrecieron pruebas y solicitaron el rechazo de la demanda. A f. 246 se hizo lugar a las excepciones de arraigo planteadas a ff. 187/8 y 194/204 y se rechazó el levantamiento de anotación preventiva de litis.
A ff. 280/287 se presentó Roberto Julio Zelarayan asistido con el patrocinio del letrado Álvaro Zelarayan y opuso excepciones previas de incompetencia, litis pendencia y defecto legal, las que se rechazaron (ff. 398/400). Contestó demanda y sostuvo que ni la actora ni los causantes Juan y Carlos Laczko Benedek tuvieron la posesión de ambos inmuebles desde el año 2002. Manifestó que en los sucesorios de los antes mencionados (exptes n° 687/01 y 731/01 respectivamente), no se dictó declaratoria de herederos, y que la madre de la actora inició el presente proceso como heredera testamentaria, en base a un instrumento cuestionado en otros procesos judiciales. Afirmó que no se impugnaron en sede administrativa las inscripciones dominiales, ni se planteó redargución de falsedad contra los instrumentos públicos que autorizaron el cambio de dominio de los inmuebles, por lo que solicitó el rechazo de la demanda.
A f. 424 la parte actora denunció que tomó conocimiento que el 07/03/14 se volvió a transmitir la titularidad dominial de uno de los inmuebles de esta litis (matricula T – 20 265 sito en San Javier), en favor de Ercilia Nelsan Rodríguez. En virtud de ello, solicitó la integración de la litis con la actual titular de dominio, quien se verá afectada con la sentencia a dictarse. Ante el requerimiento de referencia, se hizo lugar a la integración de litis y se citó a comparecer a juicio a la Sra. Rodríguez como titular del inmueble matrícula T-20 265, escritura pública n.° 46 del 20/02/2014, conforme informe de f. 412. Corrido el traslado de la demanda, se decretó su rebeldía a f. 443 y posteriormente se declaró la nulidad desde el traslado de demanda (ff. 482/483). Finalmente, Ercilia Nelsan Rodríguez contestó demanda (ff. 508/510) mediante su apoderado Ricardo Soria conforme poder adjuntado a ff. 447/448. Negó los hechos invocados por la parte actora, así como también negó la validez de la ratificación de demanda y que sea procedente la nulidad invocada respecto a la cadena de dominio sobre el inmueble matrícula T – 20 265. Sostuvo que adquirió el inmueble a Ricardo Alberto Ferrer sin que existiera gravamen o impedimento alguno inscripto en el registro inmobiliario, con la matrícula registral limpia, por lo que le es inoponible cualquier otra situación no hecha pública dado su carácter de tercero adquirente de buena fe y a título oneroso. Ofreció pruebas e hizo reserva del caso federal.
A f. 504 se tuvo por incontestada la demanda por Julio Vicente Coria. A f. 551 se declaró la rebeldía de Ercilia Nelsan Rodríguez, la que quedó subsanada posteriormente (f. 558). Abierta la causa a pruebas (f. 566) se agregaron las que obran a ff. 587/743, según informe de la actuaria (f. 744). A ff. 768/772 alegó Ercilia N. Rodríguez y la parte actora lo hizo a ff. 774/7. Practicada la planilla fiscal, abonó su parte la actora conforme comprobante bancario (f. 770). Los autos pasaron a despacho para dictar sentencia, lo que notificado y firme, los colocó en estado de emitir pronunciamiento.
CONSIDERANDO:
1. Resultan aplicables al presente caso las disposiciones del Código Civil (Ley 340 y modificaciones), en razón de la fecha en que se produjeron los hechos y las consecuencias jurídicas que se denuncian (todos anteriores a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26 994). Corresponde dilucidar la nulidad o validez del instrumento acompañado en copia simple a ff. 17/9 identificado por la parte actora como poder especial irrevocable, supuestamente conferido por el causante Carlos Laczko Benedek en favor de Beatriz Graciela Correa. En base a tal instrumento, se efectuaron las posteriores transmisiones de dominio sobre los inmuebles matrículas S-30 705 y T-20 265, las que en consecuencia serán
alcanzadas o no por esta declaración de nulidad.
1.1. Como surge de la fotocopia simple del poder especial irrevocable cuestionado (ff. 17/18), el escribano Edmundo Alberto Gómez, como titular de Registro, da fe que el 08/06/1996 compareció Carlos Laczko Benedek DNI n.° 03 632 467, y manifestó que era propietario de dos inmuebles. El primero ubicado en calle Chacabuco n.° 180 de la ciudad de San Miguel de Tucumán, inscripto en ese momento en el Registro Inmobiliario al Folio 161, libro 30, serie C año 1967, actualmente matrícula registral S-30 705. El segundo inmueble ubicado en el lugar denominado San Javier Departamento Yerba Buena de esta Provincia, padrón n.° 184 098, matrícula registral T-20 265 y demás datos que allí se consignan. El notario autorizante hizo constar, además, las manifestaciones vertidas por el compareciente y transcribió; B) Que ha recibido de Demetrio Raúl Nacuzi, LE n.° 03 632 467 la suma de pesos seiscientos sesenta millones como precio total por la compra del inmueble descripto en el punto 1, conforme surge del boleto de compra venta suscripto con fecha 11/05/1983 “que en fotocopia se agrega al presente”. Además, hizo constar que el Sr. Laczko Benedek recibió de Eladio Servando Correa, DNI n.° 07 038 544 la suma de pesos doce mil como precio total por la compra del inmueble descripto en el punto 2, conforme surge del boleto de compra venta suscripto con fecha 11/07/1994, “que en copia se agrega al presente”. Dejó constancia que el Sr. Correa compraba el inmueble para su hija Beatriz Graciela Correa. El instrumento continuó con la siguiente leyenda: “C) Que confiere PODER ESPECIAL IRREVOCABLE de acuerdo a los arts. 1977, 1980 y 1982 del Código Civil a favor de BEATRIZ GRACIELA CORREA, DNI n.° 12 443 000 (y demás datos personales que allí constan), por el término de 20 años a contar de la fecha y firma del presente y/o hasta el total cumplimiento de los negocios, para que en su nombre y representación a título de venta transfiera o se transfiera a si misma o a sus cesionarios tan sólo la NUDA PROPIEDAD de los inmuebles descriptos por la suma de dinero que declara ya percibidos en su totalidad, en dinero efectivo y con anterioridad a éste acto, de manos de los compradores. Se hizo constar que en ambos casos el mandante se reserva el derecho real de usufructo vitalicio de ambos inmuebles, especificándose que también se le constituye dicho derecho vitalicio a favor de su hermana Magdalena Laczko Benedek de Villagrán únicamente sobre el inmueble de calle Chacabuco n.° 180. Entre las facultades otorgadas, también la autorizó para que otorgue recibo y carta de pago en legal forma, obligue al mandante por evicción y vicios redhibitorios conforme a derecho, dé o continúe la posesión, otorgue y suscriba la escritura traslativa de la nuda
propiedad, etc.
No se encuentra controvertido por las partes que las sucesivas transmisiones de los dos inmuebles materia de este proceso y que tuvieron como compradores a los demandados, tuvieron como base a la escritura pública n.° 122 del 29/03/2004 pasada ante el escribano Murad. Lo que sí es materia de controversia es si ésta escritura -y en consecuencias las siguientes- están alcanzadas o no por la inexistencia o nulidad denunciada por la actora respecto al poder del 08/06/1996 otorgado por el Escribano Gómez.
2. En la venta instrumentada por escritura pública n.° 122 del 29/03/2004 (ff. 13/15) que fuera atacada por la utilización del poder especial antes descripto y cuya nulidad se alega, intervino el escribano público Schar Hipólito Murad en su carácter de escribano titular del registro notarial n.° 10 de la ciudad de la Banda, Provincia de Santiago del Estero. Al momento de suscribir la escritura impugnada, el notario manifestó que Beatriz Graciela Correa actúa por sí y en representación de Carlos Laczko Benedek, según lo justifica con el poder especial que le otorgara con fecha 8/06/1996 pasada por ante el escribano Edmundo Alberto Gómez, con suficientes facultades para este otorgamiento.”. Es decir que el escribano Schar Hipólito Murad, manifestó que ha tenido a la vista el poder especial -no refiere a copia ni fotocopia- y que, analizado en su contenido, estimó que cumplía con los requisitos suficientes para el otorgamiento. Con las observaciones y recaudos pertinentes, el fedatario hizo constar que la Sra. Correa en representación de Carlos Laczko Benedek vende la nuda propiedad de los dos inmuebles materia de esta litis a su favor, con la reserva de usufructo allí descripta.
2.1. Entre los argumentos invocados por la actora para fundar la nulidad de la escritura pública n.° 122 del 29/03/2004 registro notarial n.° 10 (ff. 13/15), dijo que el escribano interviniente en el acto de transmisión omitió agregar ese apoderamiento como cabeza de escritura. Según la actora, la falta de agregación de dicho instrumento conlleva la nulidad. Incluso, en la demanda la accionante afirma que el escribano no adjuntó tal poder porque simplemente ese poder nunca existió. Sin embargo, a pesar de ello, acompaña copia del poder especial referenciado (ff. 17/19), con lo que expresamente acredita su existencia. De la fotocopia simple de dicho instrumento surge que habría sido confeccionado en los testimonios notariales A 00112860/61, y legalizado por el Colegio Notarial de la Provincia de Santiago del Estero (f. 20), refiriendo al documento anexo en el testimonio n.° 155 242, con fecha 22 de marzo de 2004. En respuesta al requerimiento sobre la escritura n.° 122 y de su documentación complementaria, el colegio notarial de Santiago del Estero informó que no posee dicha escritura (f. 610). Respecto al poder otorgado ante el escribano Edmundo Alberto Gómez el 08/06/96, el colegio de profesionales informó que no tiene archivo de protocolo ni tampoco registro de poderes. Por su parte, el Archivo General de la provincia de Santiago del Estero informó que la escritura n.° 122 no fue entregada por el escribano interviniente, por lo que no se encuentra bajo guarda y custodia de aquel organismo. Con los informes provistos, no se ha logrado acreditar la falta de agregación de dicho poder como cabeza de escritura de la venta instrumentada mediante escritura n.° 122 del 2004 pasada ante el escribano Murad. Tampoco tales informes han arrojado certeza respecto de la existencia o inexistencia del poder atacado y la validez de la escritura n.° 122.
3. Otra de las razones invocadas por la actora para fundar la acción de nulidad que articula, estuvo en la copia de escrito suscripto por el escribano Edmundo Alberto Gómez, titular del Registro Notarial n.° 16 de la ciudad de Santiago del Estero, dirigido a la Sra. Jueza de Familia y Sucesiones Susana Sánchez Toranzo (f. 21), en el juicio sucesorio de Carlos Lazcko Benedek. En el escrito, el escribano manifiesta: “En relación al poder que solicita, el mismo es totalmente FALSO, de acuerdo a estas observaciones: a) carece de número de escritura, por lo que resulta inexistente en el Archivo de la Provincia donde se encuentran los protocolos correspondientes al año 1996; b) No especifica la provincia ni mención de República Argentina; c) establece que el suscripto es titular sin mención al número de registro notarial, cuando en esa fecha, me encontraba como adscripto al registro notarial n° 23 de esta ciudad capital; d) el testimonio notarial n° 00112860/61, donde se redacta el poder, no pertenece al escribano Edmundo A Gómez sino al escribano Gustavo E. Yocca, en ese entonces, adscrito al registro notarial N° 3 de ésta ciudad; e) según consulta efectuada al colegio notarial, la firma no es reconocida por el escribano Gómez; f) la foja de legalización del colegio notarial de Santiago del Estero anexa otro testimonio y que corresponde al n° 155242 y de fecha 22 de marzo de 2004. Se acompaña fotocopia de la constancia policial efectuada por el suscripto por ante la División de delitos económicos de la policía de la Provincia”.
En el punto b) de los vicios atribuidos por el escribano al acto, aquel manifestó que el poder especial no menciona la provincia donde se expide, lo que no es cierto. Basta remitirnos al primer renglón del instrumento cuestionado para concluir que ha sido confeccionado en la ciudad de Santiago del Estero, conforme lo indica el encabezado. En el punto e) señala: “Según consulta efectuada al Colegio Notarial, la firma no es reconocida por el Escribano Gómez”, como si se tratara de una distinta persona. Además, omite pronunciarse en forma categórica si le corresponde o no la firma y si ha confeccionado o no el instrumento que contiene los negocios jurídicos de reconocimientos de compraventa, pago de precio por boleto privado sobre inmuebles y otorgamiento de poder especial irrevocable. En cuanto a la fotocopia simple de constancia de denuncia policial obrante a f. 22 -realizada 8 (ocho) años más tarde a la confección del poder especial-, no surge de su lectura que corresponda con la materia litigiosa de autos. Ello es así porque en su lectura indica que se instruyen actuaciones sumariales caratuladas preventivamente EXPTE D.D.E. n° 382/2004. DENUNCIA RESPONSABLE/S POR SUPUESTO DELITO A ESTABLECER”. Dicha declaración es ratificada “en principio” por el escribano Gómez en respuesta al oficio librado a f. 609. No aparece claro cuál es el alcance que debe darse a una ratificación “en principio” de un informe, al cual refiere como de fecha 02/11/2014, cuando la
fecha correcta es 02/11/2004 (f. 21).
3.1. Tampoco se ha ofrecido como prueba la causa penal originada con la denuncia de referencia, la que tramitaría en la fiscalía de instrucción en lo criminal y correccional de la V° Nominación del centro judicial de Santiago del Estero, según lo indica la constancia de denuncia acompañada (f. 22). En definitiva, no se probó de manera alguna que la firma inserta en el poder cuestionado no era de autoría del notario interviniente, porque tratándose de un instrumento público, no alcanzaba con una mera manifestación -inserta en una copia simple presentada en un proceso judicial distinto-, sino que era necesario que ello se acreditara mediante la prueba pericial correspondiente.
4. Cabe destacar que si la actora dudaba de la veracidad de las afirmaciones vertidas por el escribano Edmundo Gómez en la confección del poder especial irrevocable del 08/06/96 (ff. 17/19), debió impugnarla por la vía pertinente que no es otra que la acción de redargución de falsedad, de acuerdo a las prescripciones del art. 334 procesal. En efecto, tratándose de instrumentos públicos, la escritura que documenta el poder otorgado por Carlos Laczko Benedek en favor de la Sra. Correa goza de autenticidad mientras no sea redargüida de falsa, proceso en el cual deben ser parte todas las personas que intervinieron en el acto cuestionado. Es oportuno precisar que, conforme al art. 993 del Código Civil el instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por el mismo, o que han pasado en su presencia. Tiene dicho la jurisprudencia que: “En efecto, el Art. 993 C.C prescribe a cerca de la plena fe de que goza el instrumento en cuanto a la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por el mismo o que han pasado en su presencia, pues tales hechos comprometen directamente la fe del funcionario y tiene una fuerza de convicción “casi irrefutable”. En consecuencia, la prueba que tiende a demostrar la falsedad del instrumento debe tener entidad tal que produzca la convicción necesaria para revertir la presunción de legitimidad y veracidad que emana del mismo” (conf. Cámara Nacional Civil, sala k, 29/08/2003 in re: García Juana vs. Alvarez Carlos A).
En autos, se ha cuestionado el poder otorgado ante el notario Edmundo Alberto Gómez, así como la transmisión de Carlos Laczko Benedek a favor de Beatriz Graciela Correa mediante escritura n.° 122 pasada ante el escribano Schar Hipólito Murad, sin que ninguno de los escribanos intervinientes se encuentre demandado en autos como sujetos pasivos necesarios. Tampoco se solicitó su intervención en juicio, a fin de permitir salvaguardar efectivamente sus derechos y legítimos intereses.
4.1. Sea que la redargución de falsedad de un instrumento público se promueva por vía incidental (art. 334 procesal) o como acción autónoma singular meramente declarativa (art. 993 Código Civil Vélez o querella de falsedad), en ambos casos siempre es ineludible la intervención en el proceso del oficial público otorgante del documento, habida cuenta de las consecuencias que la declaración perseguida le provocaría soslayándose su debida audiencia (Julio Cesar Rivera, ob cita pág. 677). Tengo presente las citas doctrinarias transcriptas y que en autos: a) se señaló la falsedad de firma como vicio o defecto de un instrumento público, sin haberse acreditado ello mediante la pericial caligráfica; b) se invocó falsedad intelectual, ya que se sostiene que no es verdad lo manifestado por el notario, esto es que haya comparecido ante su presencia Carlos Laczko Benedek y haya otorgado poder especial irrevocable en favor de Beatriz Graciela Correa. Por tales razones, entiendo que el medio impugnatorio idóneo era la redargución de falsedad, que debió interponerse en el tiempo y forma de ley, proceso distinto al intentado en autos. Inclusive, no se ha negado en el presente proceso la existencia y validez de los negocios jurídicos anteriores a la confección del poder especial irrevocable, esto es, boletos de venta de inmuebles matrículas S-30 705 (a ésa fecha inscriptos en libro 30, folio 161, S/C, Zna: S), y T-20 265 de fechas 11/05/1983 y 11/07/1994 a que refiere el punto b) del instrumento (f. 18). Con ello, desaparecería el interés patrimonial de la actora, al haberse celebrado los contratos de venta y percibido la totalidad de los importes Carlos Laczko Benedek. Ello por cuanto no es posible el acogimiento de nulidad de instrumentos públicos sin acreditarse el daño.
5. Dicho ello, conviene realizar ciertas precisiones. De todo el texto de la demanda surge que los vicios señalados por la actora solo se refieren al poder de fecha 08/06/1996 otorgado por el escribano Edmundo Alberto Gómez (ff. 17/18) y en especial a la escritura n.° 122 del 29/03/04 a favor de la demandada Beatriz Correa (ff. 13/14). Sin embargo, este último instrumento ingresó al registro de la propiedad inmueble sin ninguna observación y se inscribió en forma definitiva. El título referido a “certificados administrativos” transcripto en el mencionado instrumento de venta (f. v13 vta), despeja toda duda al expresar que, de los certificados expedidos por el registro de la propiedad de Tucumán, bajo los números 21 667 y 21 666 respectivamente, resulta que el vendedor no se encuentra inhibido para disponer de sus bienes. Aclara que tampoco es fiador al fisco de la provincia respecto de los inmuebles descriptos precedentemente y no reconoce embargos ni hipotecas a la fecha.
5.1. Cadena de transferencias dominiales. Conforme se ha enfatizado en los párrafos que anteceden, la primera transmisión de los dos inmuebles materia de esta litis (matrículas S-30 705 y T- 20 265), tuvo lugar con la escritura n.° 122 del 29/03/04 pasada ante el escribano Murad. Puntualmente respecto del inmueble de matrícula S- 30 705 sito en San Javier Depto, Yerba Buena, su segunda transmisión se efectivizó mediante la venta realizada por Beatriz Correa en favor de Roberto Julio Zelarayan instrumentada mediante escritura pública n.° 2681 de fecha 13/08/04 (copia certificada ff. 152/153). Conforme informe emitido por el registro inmobiliario, no se han realizado otras ventas sobre este inmueble, por lo que el mencionado Zelarayan es el último titular registral. En lo que respecta al inmueble matrícula S – 20 265, se han observado a lo largo del trámite de este proceso, diferentes transferencias. Así, se ha constatado que Julio Vicente Coria adquirió el bien mediante boleto de compraventa de fecha 01/04/04 inscripto en el registro inmobiliario y que posteriormente Beatriz Correa le ha otorgado un poder especial irrevocable con efecto post mortem de fecha 21/06/2005 para que en su nombre y representación suscriba la escritura traslativa de dominio a favor de sí mismo o de quien resulte legitimo cesionario (f. 704). Tal instrumento posibilitó la tercera transferencia del inmueble otorgada por este último en representación de Correa a los Sres. Ferrer y Alderete -cónyuges entre sí- mediante escritura pública n.° 29 de fecha 06/02/06 (ff. 691/692). La cuarta y última transferencia de este inmueble, tuvo lugar con la venta otorgada por éstos últimos a Ercilia Nelsan Rodríguez, -con quien se ha integrado la litis- mediante escritura pública de fecha 20/02/14 pasada ante la escribana María Luisa Isabel Rodríguez de Delloca.
De las sucesivas transferencias que han tenido los dos inmuebles materia de este proceso, puedo deducir que sus compradores -aquí demandados- probablemente no hayan conocido las facultades de disposición de Beatriz Correa para transmitirles los bienes del litigio. Ello es así porque el estudio de títulos y antecedentes dominiales de las propiedades en juego fueron depositados por los compradores en la labor de los escribanos autorizantes en cada acto, quienes consideraron viables las operaciones y el perfeccionamiento de los títulos, previo pago del precio pactado. Prueba de ello, es que en oportunidad de confeccionarse la venta que realiza Julio Vicente Coria (en representación de Beatriz Correa) para los Sres. Ferrer y Alderete en fecha 06/02/06 mediante escritura pública n.° 29 (f. 691/692), se requirieron los antecedentes del título y quedó acreditado que el inmueble se encontraba en perfectas condiciones de adquirirse haciéndose expresa mención de ello dentro del contenido del instrumento. Así, surge del punto 5 titulado: “certificaciones registrales y fiscales”, que el inmueble de matrícula T – 20 265 no se encuentra hipotecado, embargado, interdicto ni pesa sobre este ningún otro derecho real que limite su disposición. Ello a salvedad de un boleto de compraventa que los adquirentes declaran conocer y aceptar. Incluso, en la última transferencia realizada a la Sra. Rodríguez, consta que la escribana Delloca requirió un certificado de dominio n.° 6607 de fecha 19/02/2014 donde en el rubro 7 (derechos reales, gravámenes, restricciones e interdicciones), solo se informa la existencia de un bien de familia constituido a favor de los titulares de dominio Sres. Ferrer y Alderete. En oportunidad de responder el oficio librado a f. 695, la escribana Celeste Delloca informó que al momento de realizar la escritura traslativa de dominio n.° 46 del 20/02/2014, no existía impedimento alguno a los fines de instrumentar y suscribir aquella. Agregó que no hubo indicio alguno que haya dado lugar a dudas de que las partes intervinientes en la operatoria actuaron de buena fe (f. 696). La prueba informativa rendida por el registro inmobiliario a f. 682, resulta coincidente con lo hasta aquí considerado, habida cuenta que informó que a la fecha 20/02/14 no se encontraba vigente en la matricula T- 20 265 ninguna medida cautelar ni anotación de litis. Para mejor conocimiento, adjuntó copia de folio antecedente de folio electrónico la que se encuentra agregada a ff. 677/681.
6. En el caso del inmueble matrícula S – 30 705 transferido a Roberto Julio Zelarayan mediante escritura n.° 2681 del 13/08/04 (ff. 151/153), la escribana interviniente hizo constar las manifestaciones vertidas por la vendedora Beatriz Correa referidas a que no está inhibida para disponer de sus bienes y que no existen gravámenes sobre estos. Tampoco constaban inscriptas en el registro inmobiliario medidas cautelares ni gravámenes vigentes al tiempo de su transmisión. De allí que los compradores de los inmuebles objeto de litis, han confiado -antes de celebrar los actos jurídicos- en el asesoramiento y opus del notario y de esa manera, han observado una diligencia ordinaria en el tráfico negocial. Cabe reconocer que esa realización del examen de los antecedentes dominiales vinculados a negocios jurídicos relativos a derechos reales sobre inmuebles, coadyuva de modo significativo a la certeza y seguridad de la transmisión inmobiliaria. A lo dicho se agrega que todos los compradores han adquirido los inmuebles materia de litis a título oneroso, conforme lo acredita cada uno de sus títulos, lo que -en conjunción con la debida diligencia adoptada – los califica de terceros de buena fe. Ello por cuanto no se trata sólo de obrar honestamente (buena fe-lealtad) sino de estar convencido de haber obrado honestamente, estar convencido de la certeza, de la licitud, de la legitimidad de la conducta (buena fe-creencia). Este convencimiento no se basa simplemente en “querer obrar bien”, no se fundamenta en intuiciones o presunciones. La convicción se fundamenta en el hacer, en el actuar, en las diligencias realizadas para sostener ese convencimiento. Y, sin lugar a dudas, el estudio de títulos es una diligencia de especial mención para lograr la convicción de la buena fe. Y frente a ellos, resulta aplicable la norma del art. 1051 del Código Civil que, en forma expresa, dispone: “Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a
título oneroso, sea el acto nulo o anulable”.
6.1. En definitiva, la presunción de validez de los instrumentos públicos (arts. 993/5 CC) cuestionados, no ha sido suficientemente enervada mediante el análisis y evacuación de informes respecto de una fotocopia simple acompañada por la propia actora, en un proceso en el cual el interesado no dirige su acción contra los escribanos autorizantes de los instrumentos públicos cuya nulidad pretende. Tampoco se dio intervención a los escribanos autorizantes de dichos instrumentos, por lo cual corresponderá no hacer lugar a la demanda incoada por Julia Margarita Tamasi, en su carácter de cesionaria (escritura n.° 177, f. 56), de los derechos que tenía su madre Juliana Laczko de Tamasi en los sucesorios de sus hermanos Laczko Benedek Carlos y Laczko Benedek Juan (expediente sucesorio n.° 731/01 que tramita ante el Juzgado en Familia y Sucesiones de la I° Nominación).
7. Costas: Atento al resultado al que se arriba y al principio objetivo de la derrota, se imponen las costas a la actora vencida. (art. 105 CPCCT). Por todo lo considerado,
RESUELVO:
I°. NO HACER LUGAR a la demanda incoada por Julia Margarita Tamasi, DNI n.° 11 987 988, contra Graciela Beatriz Correa, CUIL n.° 27-12443000-9; Roberto Julio Zelarayan, DNI n.° 14 351 849; Julio Vicente Coria, DNI n.° 14 083 740; Ricardo Alberto Ferrer, DNI n.° 12 148 449; Silvia Graciela Alderete DNI n.° 11 239 885 y Ercilia Nelsan Rodríguez, DNI n.° 04 174 981.
II°. COSTAS a la parte actora vencida.
III°. RESERVAR pronunciamiento de regulación de honorarios para su oportunidad.
IV°. HÁGASE SABER.
Jesús Abel Lafuente
Juez Civil y Comercial común
VI° nominación