Fallo Sorrentino: Registro de acciones: CCCMdPyT Mendoza, sala 2

SORRENTINO ARIEL C/ ALFREDO S. SORRENTINO S.A. P/ CUESTIONES DERIVADAS DE LA LEY DE SOCIEDADES»

En la Ciudad de Mendoza, a los siete días del mes de Febrero de dos mil trece, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los Sres.  Jueces titulares de la misma Dres. Gladys Delia Marsala, Silvina Furlotti y Horacio Gianella y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa Nro. 88.784/36.898 caratulada “SORRENTINO ARIEL C/ ALFREDO S. SORRENTINO S.A. P/ CUESTIONES DERIVADAS DE LA LEY DE SOCIEDADES», originaria del  Octavo Juzgado Civil de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 328/332 contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, obrante a fs. 310/313 que rechazó la pretensión contenida en la demanda incoada por Ariel Néstor Sorrentino contra Alfredo Sorrentino SA,   impuso las costas a los accionantes  y reguló los honorarios profesionales.

Habiendo quedado en estado los autos  a fs. 344 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de estudio: Dres. Marsala, Furlotti y Gianella.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

            PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?

                      En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?

            SEGUNDA: Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA GLADYS DELIA MARSALA, dijo:

1. Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación  interpuesto a fs. 328/332 contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, obrante a fs. 310/313.

2.  A fs. 328/332 funda su recurso el apelante.

Sostiene que en el caso las acciones no han sido emitidas y la sociedad no lleva libro de registro de acciones; la sociedad fue notificada de la cesión y se negó a hacer efectivo su registro, entonces resulta contraria a derecho la sentencia que niega legitimación sustancial al actor ante la falta de registro de la cesión de acciones, siendo que tal falta de registración se debe al incumplimiento legal del directorio, así la demandada incumplidora de su obligación de registro se ve beneficiada con su incumplimiento.

Señala que el cesionario de las acciones comunicó la existencia del contrato de cesión y acompañó copia a la sociedad, cumpliendo con las obligaciones a su cargo, sorprende entonces que la sentencia  haya rechazado el ejercicio de los derechos sociales a quien cumplió con la obligación de comunicar la cesión y premie al incumplidor.

Aduce que la sentencia rechaza la posibilidad de que el actor impetre la acción como heredero de Alfredo Sorrentino, pese a que la sociedad había sido notificada de la declaración de herederos y las acciones de la SA se encontraban comprendidas en el denuncio de bienes de la sucesión.

Señala que, existiendo sobre el tópico varias interpretaciones posibles, la juez se enrola en la más gravosa para el accionante, esto es, que no podría ejercer sus derechos societarios hasta tanto el juez del sucesorio no ordenara inscribir las acciones a su nombre, mientras deja el directorio de la sociedad en manos de un hermano del actor que, entre otras cosas, se niega a            inscribir las acciones objeto del contrato de cesión, no presenta balances ni administra correctamente la sociedad, limitándose a obstaculizar el ejercicio de sus derechos a los demás herederos y accionistas.

4. A fs. 338bis/310 contesta el recurrido a cuyas consideraciones me remito en mérito a la brevedad.

5. A fs. 344 se  llaman autos para sentencia.

6. Adelanto mi opinión favorable a la suerte del recurso incoado.

6.1. La mejor comprensión de la solución que propongo requiere un breve relato de las constancias obrantes en la causa.

– A fs. 1/171 el Sr. Ariel Néstor Sorrentino, en el carácter de accionista de la sociedad Alfredo S. Sorrentino SA, solicita que se ordene la convocatoria a asamblea ordinaria de la sociedad.

Relata que la nombrada sociedad fue constituida por Escritura Pública Nro. 18 de fecha 06/06/2007, por escisión de Salvador Sorrentino e Hijos SA, según constancias de la mencionada escritura el Sr. Alfredo Salvador Sorrentino suscribió 12.974 acciones por un total de $129.740, 5200 clase “A” y 7774 clase “B” y el Sr. Alfredo Alan Sorrentino 26 acciones clase “B” por un total de $260.

Aclara que las acciones nunca fueron emitidas.

Por Escritura Pública Nro. 77 de fecha 23/12/2009, el Sr. Alfredo Salvador Sorrentino le cede al accionante 780 acciones clase “A” y 1167 acciones clase “B”. El ce-dente falleció el 30/01/2010 tiempo para el cual era titular de 4420 acciones clase “A” y 6607 acciones clase “B”.

En el proceso sucesorio Nro. 116.269 caratulados “Sorrentino, Alfredo Salvador p/ Sucesión” han sido declarados únicos y universales herederos la cónyuge supérstite –Sra. María Cristina Quilicci- y sus hijos: Cristina, Alfredo y Ariel. La administradora definitiva es la esposa, quien ha efectuado denuncio de bienes, pero no hay partición hereditaria, por ello las acciones de difunto están en estado de indivisión.

Funda su legitimación activa en su carácter de titular de 780 acciones clase “A” y 1167 acciones clase “B”, lo que totalizan 1.947 acciones, lo que importa el 14,9769 del capital social, porcentaje que, por sí solo y con prescindencia de su calidad de heredero, lo habilita para requerir la convocatoria a Asamblea Ordinaria conforme art. 236 LSC.

Señala que el domicilio social de Alfredo S. Sorrentino SA es Olegario Andrade 282 de Ciudad Mendoza, este domicilio coincide con el domicilio real de las Sras. María Cristina Quilici y su hija Cristina Sorrentino, motivo por el cual las notificaciones dirigidas al Presidente del Directorio de la sociedad han sido efectuadas en la persona y en el domicilio real del Sr. Alfredo Alan Sorrentino sito en Av. Moreno 291 de Ciudad Mendoza.

En fecha 12/02/2010 se notificó al Presidente la cesión de acciones; por acta notarial de fecha 17/08/2011 se le notifica nuevamente la cesión y se lo intima a registrar en forma inmediata en los libros respectivos.

En fecha 24/08/2011 mediante CD el Sr. Alfredo Alan Sorrentino hizo saber que desconocía la cesión de acciones y comunica que analizaría el inicio de posibles acciones civiles y penales, en consecuencia, ha resistido ilegítimamente la registración peticionada ya que el Presidente carece de facultades para ello.

-El Tribunal imprime el  trámite correspondiente a  la acción de amparo y ordena notificar a la sociedad en el domicilio social y en el domicilio real del Presidente.

-A fs. 177/181 luce Acta Extra protocolar de fecha 05/02/2010  de donde surge que el Sr. Alan Alfredo Sorrentino le solicita al CPN José Marchetta, le haga entrega de los libros de comercio de la persona jurídica, a fs. 178 el profesional entrega el Libro de Asistencia a Asambleas y manifiesta que los demás libros se encuentran en poder del Sr. Alan Sorrentino, quien lo ratifica.

-A fs. 182/189 la admistradora definitiva de la sociedad y la heredera María Cris-tina Quilici se presentan como terceristas coadyuvantes, a lo que el Tribunal no hace lugar –ver fs. 230- atento el trámite impreso al proceso.

-A fs. 222/228 presenta informe circunstanciado el Sr. Alfredo Alan Sorrentino.

Sostiene que la cesión presentada por el actor es un acto simulado; que no tiene el Libro de Registro de Acciones y que no tiene legitimación activa Ariel Sorrentino para incoar esta demanda ya que no se ha cumplido con el art. 215 LSC

-A fs. 258 absuelve posiciones Ariel Sorrentino; a fs. 259 presta declaración testimonial la escribana Nélida Luisa Cabrerizo; a fs. 262 la escribana Sandra Elizabeth Arguello

-A fs. 309 se llaman autos para resolver.

-A fs. 310/313 se dicta sentencia que permite sintetizarse así:

-no puede  el accionante peticionar en sede judicial la convocatoria a asamblea ordinaria cuando no ha ejercido sus acciones tendientes a lograr esta inscripción el Libro Respectivo (Registro de Acciones).

-la circunstancia de que las acciones no se hayan emitido no es óbice para tal inscripción, dado que la falta de materialización de las acciones no impide cumplir con la regularización de la transmisión de las mismas.

-conforme surge del expediente venido en calidad de AEV de la Dirección de Personas Jurídicas, el Libro de Registro de Acciones no ha sido rubricado en dicha de-pendencia, ergo, a todo evento, deberá el actor iniciar acciones legales tendientes a lograr de parte de la Sociedad Anónima la rubricación del libro respectivo, tal como dispone obligatoriamente el artículo 213 de la Ley de Sociedades para luego peticionar la inscripción de la cesión en cuestión. Sumado a ello, a partir de la ley 24.587, todas las acciones revisten el carácter de nominativas, por ende, con más razón el libro de registro de acciones resulta indispensable en la sociedad anónima.

– la legitimación del actor en su calidad de heredero declarado del accionista ce-dente fallecido, dado que la trasmisión operada “mortis causa” requiere de la aplicación específica de la normativa societaria y no de la normativa sucesoria. En este punto la jurisprudencia mayoritaria sostiene que para que opere la transmisión mortis causa de acciones nominativas no endosables, deben las mismas estar inscriptas por orden del Juez de la sucesión

6.2. Ante todo es menester despejar algunos tópicos.

a) Negativa por parte del Presidente de la Sociedad a inscribir de la cesión de acciones efectuada al Sr. Ariel Sorrentino por el Sr. Alfredo Sorrentino.

Al respecto, se pregunta Ricardo Augusto Nissen en su obra “Nominatividad de las acciones”, Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, pág. 69 ¿Puede la sociedad negarse a inscribir la transferencia? En principio, solo puede admitirse esa actuación cuando no se han cumplido los requisitos formales establecidos por las leyes 19.550; 24.587 y el art. 1277 del Código Civil, pues la registración de la transferencia está impuesta por ley y no está subordinada a la voluntad ni a la decisión de la entidad emisora, por lo que la sociedad puede ser compelida judicialmente a llevar a cabo esa registración. En otras palabras, el pedido de inscripción de una transferencia de acciones nominativas a la sociedad emisora –que recibe en la práctica en nombre de transfert-  no requiere aceptación por parte de la misma, sino que constituye una obligación asentarla, impuesta por ley, cuando cedente y cesionario han cumplido con todos los requisitos formales requeridos por el ordenamiento positivo.

b) Libro de Registro de accionistas.

La inexistencia de este libro aparece dudosa.

La Sra. Juez de la instancia precedente dice que el libro nunca se rubricó, ello se funda en las fs. 55/56 del Expte. 104-A-08 de Personas Jurídicas; pero lo cierto es que ambas partes se atribuyen la tenencia del citado libro;  el Contador Marchetta dice que salvo el Libro de Depósito de Acciones que el entrega al ser requerido por notario, los restantes libros se encuentran en poder del Sr. Alfredo Alan Sorrentino; el Acta de Asamblea Ordinaria Nro. 6 de fecha 01de diciembre de 2009 –agregada a fs. 92 del expte. 104-A-08 de Personas Jurídicas dice: “…decidiéndose por unanimidad de los presentes omitir en esta nota la nómina de accionistas presentes en razón de estar transcripta en el libro rubrica pertinente…”, todo lo cual me induce a aseverar que el Registro de Accionistas existe y está en poder de la sociedad.

Pero, si así no fuera ello significa un incumplimiento por parte del Presidente del Directorio a la manda del art. 213 de la LSC.

En efecto, “…la obligación de llevar libros de comercio es una carga inherente a la calidad de comerciante, comenzando la misma y finalizado, simultáneamente con el principio y el fin del ejercicio profesional mercantil del que debe llevarlos. La obligación de llevar libros subsiste mientras se mantenga la actividad mercantil y con especial referencia a las sociedades comerciales, tal obligación perdura mientras continúe su liquidación y hasta la extinción de los negocios sociales…” (conf. Vítolo, Daniel Roque, Sociedades Comerciales, Ley 19.550 comentada, Jurisprudencia y Bibliografía por Miguel Piedecasas, Editorial Rubinzal-Culzoni, 2008, Tomo III, pág. 646 y sigs.)

Con específica referencia al Registro de Acciones se ha dicho: “…toda SA debe llevar en su domicilio social un libro especial destinado a inscribir una relación exacta de los accionistas poseedores de acciones nominativas, a fin de poder ejercer todos los derechos de socio incorporados en el título. Se trata de un registro o formalidad indispensable para la validez de la transferencia de las acciones nominativas y no puede suplírsela por la voluntad de transferencia de ellas (aunque haya sido autorizada por el directorio). Los motivos de su imposición son sencillos: la necesidad de que la sociedad conozca en cualquier momento a los anteriores y actuales titulares de las acciones y, en general, para facilitar las operatorias derivadas de los derechos que otorga cualquier tipo de acción. Este libro de registro de acciones ha sido considerado como un verdadero registro de propiedad de las acciones nominativas, en donde la anotación exigida por la ley constituye un acto integrativo y constitutivo de la transmisión accionaria, por lo que ésta no puede juzgarse perfeccionada si no se efectúa la inscripción en el libro correspondiente (conf. Verón, Alberto Víctor, Sociedades Comerciales, Editorial Astrea, 2006, Tomo 2, págs. 664 y sigs.).

Así se ha considerado que incurre en irregularidad la sociedad que admite que el libro de registro de accionistas estaba incompleto, aunque informe que con posterioridad salvó dichas omisiones (CNCom Sala D, 03/08/73, LL 154-157 y ED 53-454).

En consecuencia, es responsabilidad del Presidente del Directorio si el Libro de Registro de Acciones no es llevado por la sociedad.

6.3. Despejados estos tópicos abordaré el nudo gordiano del líbelo recursivo.

Coincido con la Sra. Juez de la instancia precedente en que la transferencia de las acciones nominativas sólo se opera a través del cumplimiento de lo preceptuado en el art. 215 LSC, es decir, la transmisión   sólo se produce con la entrega material del título; la inscripción en el respectivo título y su anotación en el registro de acciones de la sociedad emisora, dado que se trata de un acto integrativo y constitutivo de la transmisión y no de una simple exigencia formal, aquella no se perfecciona si no se efectúa la inscripción en el libro correspondiente, o sea, que la inscripción en el registro sigue siendo un requisito esencial para que la adquisición sea oponible a la sociedad y a los terceros (conf. Verón, obra citada supra… pág. 676).

Ahora bien, el mismo autor que cito advierte que: “el tenedor de acciones nominativas no inscripto en el registro de accionistas no puede exigir de la sociedad su legitimación como accionista salvo que éste alegue y pruebe que hubo una imposibilidad absoluta de registrar la transferencia por razones de fuerza mayor, violencia, accidente, o dolo imputable a las autoridades de la sociedad emisora, correspondiéndole en el caso la carga de la prueba, sólo así procedería tener por acreditada una transferencia formalizada mediante acta notarial…” (conf.  Verón, obra citada supra…, pág. 682).

Entonces, puede sostenerse, que el titular de una acción nominativa tiene legitimación, pero si transmitió las acciones y hubiera notificación a la sociedad y mediara negativa al registro, el adquirente –no titular- se encontraría legitimado para invocar y ejercer los derechos de socio, con lo cual titularidad y legitimación pueden no coincidir (conf. Arecha, Martín, en “La Estructura societaria y sus conflictos”, Daniel Vítolo Director, Ed. Ad-Hoc, 2006, pág. 251).

Este es precisamente lo acaecido en el sub examine: el Sr Ariel Sorrentino mediante las cartas documentos y actuaciones notariales descriptas ut supra-  ha peticionado a la sociedad la inscripción de la cesión de acciones obteniendo la negativa sistemática de la misma, por lo que corresponde tener por acreditada la transferencia formalizada mediante acta notarial.

Cabe aclarar que sería un exceso de rigor formal requerir que el actor inicie un nuevo proceso para obtener la inscripción de las acciones cuando en este proceso –conforme con las  instrumentales acompañadas y testimoniales- se ha acreditado la validez del título esgrimido.

Así se ha dicho: la sociedad no puede negarse a efectuar la inscripción en el libro de registros de acciones, por cuanto estamos frente a un acto de aquellos que la doctrina califica como “acto debido”; de inmediato debe inscribir la transferencia ante la solicitud de quien acredite poseer el título y tener documentada la transmisión en su favor. Es que, como expresa Yadarola, esa registración no está subordinada a la voluntad ni decisión del emisor, pues es una obligación suya hacerlo, si se negase a hacerlo, aparte de la responsabilidad por los daños que se puedan derivar de ese incumplimiento, el poseedor debe recurrir a los jueces y éstos, comprobada la identidad de las partes y con el solo examen objetivo del título, sin entrar a indagar acerca de la legitimidad de la posesión p de la transferencia deben ordenar la inscripción. En razón de lo cual tampoco podría la sociedad entrar a investigar la capacidad para disponer del tradens (conf. Código de Comercio Comentado y Anotado, Adolfo Rouillon, Director, Editorial LL, Tomo III, pág. 530).

Por lo expuesto y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Cámara corresponde revocar la resolución en crisis y hacer lugar a la acción incoada, en consecuencia, remitir los actuados para que la Sra. Juez de primera instancia disponga lo conducente a ordenar la convocatoria a asamblea en los términos que considere apropiados según lo pedido en el escrito de fs. 1/171.

ASÍ VOTO.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. SILVINA FURLOTTI EN DISIDENCIA, dijo:

Que, muy respetuosamente, no comparto la solución propiciada por la colega preopinante, para el Acuerdo. Por el contrario, entendiendo que la sentencia atacada debe ser confirmada por las mismas razones desarrolladas por la magistrada de la instancia anterior.

En efecto, estimo que el actor, Sr. Ariel Néstor Sorrentino, no se encuentra legi-timado para solicitar convocatoria judicial a Asamblea ordinaria, “a fin de considerar la remoción del Presidente de su directorio, Sr. Alfredo Alan Sorrentino”, en virtud de lo dispuesto por el art. 215 L.S. en función con el art. 213 del mismo texto legal. Ello es así porque no se ha completado el trámite de transferencia de acciones a favor del accionante ante la falta de su registración en el libro pertinente. La discusión en autos, con respecto a la legitimación activa, es sí ante este incumplimiento por parte del directorio, el nuevo adquirente puede invocar su calidad de “socio” y ejercer los derechos inherentes a dicho status, como pedir convocatoria a asamblea, tal como lo sostiene el actor y la Ministro Preopinante, o por el contrario, como lo afirma la sentencia en crisis y la demandada, es necesario cumplir con lo dispuesto por los arts. 213 y 215 LS.

En el comentario al art. 213 de la ley 19.550, Nissen explica que: “La inscripción del accionista en el libro previsto por el artículo en comentario constituye la prueba por excelencia de la calidad de socio y, en principio, notificada la adquisición de acciones de la sociedad emisora por parte del cedente o del cesionario, el directorio debe proceder a inscribir esa nueva titularidad en el libro de registro de acciones y a partir de allí la transferencia efectuada es plenamente oponible en las relaciones existentes entre la sociedad y el accionista y entre los accionistas entre sí.” (Nissen, Ricardo, “Ley de Sociedades Comerciales. 19.550 y modificaciones”, Ed. Astrea, 3° ed., BsAs, 2010, tomo II, glosa al art. 513 par. 3 p. 581). Luego, el Prestigioso Comentarista, explica que: “Si el directorio de la sociedad se niega a inscribir la transferencia o quienes fueron los otorgantes de dicha operación no realizan la comunicación prevista por el art. 215 de la ley 19.550, el adquirente de las acciones deberá promover una acción judicial tendiente a obtener dicha registración, a los fines de ejercer los derechos de socio, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad que podrá promover contra los directores remisos (art. 279 LS) y las acciones de remoción que tendrá derecho a iniciar, una vez inscripta su calidad de socio en el libro previsto por la norma en estudio.”

En este mismo sentido explica la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en la causa: “Curia, Roberto Daniel c. Oropel S.A.”, del 15/12/2009, que: “La transferencia de las acciones debe notificarse por escrito a la sociedad como lo dispone la LS: 215 y 335, lo que equivale al pedido de inscripción de la transferencia en el registro de la sociedad y hasta tanto no se verifique la inscripción, el «transfert» no queda perfeccionado. La formalidad de la inscripción en el libro correspondiente es en tutela de la sociedad, de los socios y los terceros acreedores y no sólo constituye un medio de prueba sino que funciona fundamentalmente como medio de publicidad con «fides pública» habiéndose sostenido que la inscripción en el registro es constitutiva (conf., Sala B, 30.98.03, «Pérez de Pérez, Marcelina y otros c/Ladder SA y otros s/sumario»).” (Cita online: AR/JUR/63701/2009).

La Sala, señala en dicho fallo que: “La transmisión de las acciones surte efectos frente a la sociedad y los terceros desde su inscripción en el libro respectivo; es recién desde entonces que puede ser opuesta su condición de accionista (LS: 215); pues, una vez cumplido ese paso queda perfeccionado el negocio jurídico realizado, otorgando al adquirente el status socci; antes de ese acto el adquirente no será socio (cfr. Roitman, H., «Ley de Sociedades Comerciales, Comentada y Anotada», Buenos Aires, 2006, T. III, ps. 677: 1; 681, N° III y nota 1904; en igual sentido, Sala D, 21.8.08. «Sherlond Group SA c/Zudel SCA s/med. precautoria»).” (Cita online: AR/JUR/63701/2009)

Estimo que es necesaria la notificación y posterior inscripción en el Registro de Accionistas para que la trasferencia de acciones sea oponible ante la sociedad y terceros. Además, es necesaria, para que el nuevo adquirente obtenga legitimación para ejercer sus derechos de socio.

Ahora bien, que sucede en los supuestos, como el de autos, en que el Directorio se niega inscribir, la pregunta es, sí puede el cesionario ejercer los derechos de socio sin más. Previo a contestar este interrogante, es conveniente aclarar que existen dos corrientes jurisprudenciales sobre el alcance de las facultades del directorio ante un pedido de registración de acciones: una que estima que la registración en el libro no está subordinada a la voluntad o decisión de la entidad, pues es su obligación hacerlo, y otra que considera que los recaudos del art. 215 y concordantes de la ley 19.550 no son simples exigencias formales sino que el directorio tiene facultades más amplias. (ver autor citado p. 597 y ss.). Entiendo que lo importante de esta jurisprudencia es que, aún la más estricta, considera, que ante la negativa a registrar se debe solicitar judicialmente. (ver también opinión de Rouillon citada en el voto de la Dra. Marsala). Así se ha dicho en jurisprudencia compilada por Nissen que: “la registración en el libro de acciones de la sociedad emisora no está subordinada a la voluntad y decisión de dicha entidad, pues es una obligación del directorio hacerlo. Si la sociedad emisora negare la registración, aparte de la responsabilidad que pudiera derivar de ese incumplimiento, el poseedor debe recurrir a los jueces y éstos, comprobada la identidad de las partes, y con el sólo examen objetivo del título,… debe ordenar la inscripción” (Nissen, op. Cit. P. 597).

También explica Nissen que si bien teóricamente el trámite que debe efectuar el directorio debería insumirle muy poco tiempo, puede suceder que ello no sea así y en este caso, estima que: “pendiente la conclusión del trámite de inscripción de la transferencia, tanto el titular registral de las acciones transferidas como su cesionario carecen del derecho, de ejercer los derechos del socio,…” (p. 602).

Lo expuesto no implica desconocer el grave conflicto familiar y social que fluye del cruce de misivas y requerimiento notariales entre las partes en litigio, a lo cual se agrega (si bien no fueron tenidos como parte en autos), que están involucrados en el mismo la cónyuge sobreviniente del padre y madre de las partes y otra hermana, (se abrieron dos procesos sucesorios del mismo causante). Se acusan mutuamente de tener el libro de registro de accionistas. El demandado sostiene que el actor lo posee porque era el apoderado de la sociedad, en vida del padre y, éste entiende que lo tiene el demandado porque asumió como director a la muerte del padre, y que según le manifestó al Cont. Marchetta, y constatado en acta notarial, él tiene los libros sociales, pero creo que hacer caso omiso a lo dispuesto por el art. 213 y 215 LS no solucionará este conflicto, atento la finalidad ya explicada de estos artículos. De modo tal que no configura un exceso de rigor formal, exigir el cumplimiento de los recaudos sustanciales previstos en la normativa societaria para poder estar “legitimado” para ejercer los derechos de socio porque como dice el recordado Juez Butty, en voto ampliatorio: “lo cierto es que aquí se trata de la antes referida legitimación, es decir, de las condiciones de oponibilidad de la transmisión a la sociedad, sujeta al recaudo registral del art. 215 párr. 1° de la ley 19.550. Dicha inscripción aparece como plenamente exigible entonces frente a la sociedad para el ejercicio de las prerrogativas específicamente societarias, por razones tanto del orden de la justicia legal, cuanto a la conveniencia empírica. La atenuación del carácter capitalista de la anónima en el régimen de transmisión de las acciones nominativas impone, por razones de coherencia sistemática, atender a los motivos de certeza que fundan el dispositivo normativo.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B,Pérez de Pérez, Marcelina y otros c. Ladder S.A. y otros • 30/09/2003,Publicado en: LA LEY 2004-B , 324  • LA LEY 2004-C , 574 con nota de Eduardo A. Roca • IMP 2004-A , 1341 ,AR/JUR/3689/2003).

Por todas estas consideraciones corresponde rechazar el recurso de apelación in-coado a fs. 328/332 y confirmar la sentencia en crisis de fecha 13 de noviembre de 2012, que rola a fs. 310/313.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. Horacio Gianella adhiere al voto en disidencia de la Dra. Furlotti, que antecede.

SOBRE LA SENGUNDA CUESTION, LA DRA. GLADYS MARSALA, dijo:    

Atento al resultado al que se arriba las costas de alzada se imponen al apelante que resulta vencido –arts. 35 y 36 ap. I CPC–.

Sobre la misma cuestión los Dres. Silvina Furlotti y Horacio Gianella adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 07 de Febrero de 2.013.

Y  V I S T O S:

Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal

R E S U E L V E:

1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 328/332, en consecuencia, confirmar la resolución obrante a fs. 310/ 313.

2. Imponer las costas de la Alzada al apelante vencido (arts. 35 y 36 ap. I CPC).

Publicadas por Cátedra Sociedades a la/s 9:52 p.m. 

Inspección General de Justicia c/Cía Norte SA S/ORDINARIO inactividad social

N 6.482/04 –

JUZG. Nº20, SEC. Nº40 – 14-15-13

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto del año dos mil seis reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:“INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA C/COMPAÑÍA NORTE SA S/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Rodolfo A. Ramírez, Martín Arecha y Ángel O. Sala. Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 173/176?

El Señor Juez de Cámara doctor Ramírez dice:

I.

1. La Inspección General de Justicia promovió esta demanda para que sea declarada la disolución y liquidación de Compañía Norte SA. Luego de la realización de cierto trámite de información sumaria e investigación, el organismo de control concluyó que la sociedad demandada no había tenido prácticamente actividad social desde el momento de su constitución en el año 1993. Refirió que la sociedad no presentó ejercicio económico alguno; que sólo había pagado la tasa anual correspondiente al año 1996; y que, como consecuencia de visitas de inspección realizadas, pudo constatar que la firma no poseía su sede social en el domicilio registrado. Sostuvo que dicha inactividad evidenciaría un desinterés manifiesto en alcanzar el objeto social; y que, por tal motivo, mediante resolución I.G.J. N? 1664, el Inspector General de Justicia había resuelto el inicio de estas actuaciones.

2. La sociedad accionada, notificada del traslado de la demanda (v. cédula de fs. 156), no compareció a la causa; como consecuencia de ello, se decretó su rebeldía (fs. 160); y, posteriormente, se declaró la cuestión como de puro derecho (fs. 163).

3. En la sentencia de fs. 173/176, el juez de primera instancia rechazó la demanda. Para decidir de esa manera, consideró que la rebeldía no implicaba ipso-iure la admisión de las pretensiones de la actora, lo que sólo procedía si el reclamo era justo y se encontraba debidamente acreditado. De seguido, puso en duda la legitimación de la autoridad de contralor para solicitar la disolución de la sociedad motivada en un supuesto que no está expresamente previsto en la ley; y, a todo evento, afirmó que no habían sido acreditadas razones de excepción que justifiquen una interpretación amplia de las disposiciones del art. 94 de la ley de sociedades. Al propio tiempo, consideró que la falta de pago de las tasas anuales; de presentación de asambleas y ejercicios económicos; y de inscripción de modificaciones de la sede social, sólo constituían indicios o presunciones acerca de la inactividad, pero no la demostraban certeramente. Concluyó entonces el a-quo en que, ante tal ausencia de pruebas concretas, el art. 100 de la ley 19.550 imponía estar a la subsistencia de la sociedad.

4. Apeló la actora y fundó su recurso con el incontestado memorial de fs. 189/196. Dijo que la rebeldía de la demandada resultaba un elemento que demostraba la actitud desinteresada de la sociedad; insistió con que, desde su constitución, el ente no había ejercido actividad alguna; y sostuvo que, tal hecho, no obstante no estar explícitamente previsto en la ley, resultaba causal de disolución.

5. La señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara se expidió a fs. 212/215, y agregó además -a fs. 200/211-, copia de lo que dictaminara en otro caso respecto de la legitimación de la Inspección General de Justicia.

II. Dictada la providencia de «autos» (fs. 216), la causa se encuentra en condiciones de sentenciar.

1. Motivos de orden lógico imponen analizar, en primer lugar, la legitimación de la Inspección General de Justicia para promover esta demanda. La carencia de legitimación para obrar se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial que sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (cfr. esta Sala, «Carnet de Compras c/ Maidana, Gerardo Alfredo s/ sumario», del 20.11.90, y sus citas).

La demanda de disolución aquí promovida se fundó en la causal de «imposibilidad sobreviniente» de lograr el objeto social, prevista por el art. 94, inc. 4? de la ley de sociedades. Y, el art. 303 inc. 3? de la ley 19.550 confiere a la autoridad de contralor la facultad para solicitar, al juez del domicilio de la sociedad competente en materia comercial, la disolución y liquidación en los casos a que se refiere el aludido inc. 4? del art. 94 antes citado. Entonces, con prescindencia de que la pretensión tenga o no fundamento -así como de lo que pudiera decidirse en punto a la procedencia de subsumir la «inactividad social» en el supuesto de «imposibilidad de lograr el objeto» que prevé el aludido inciso 4?-, la legitimación de la Inspección General de Justicia es incuestionable.

2. Sentado ello, destácase que la carga procesal de contestar la demanda es un imperativo legal cuyo incumplimiento es susceptible de generar consecuencias desfavorables en contra del sujeto que no la cumple, de modo que el juez puede hacer uso de la facultad que le confiere el art. 356, inc. 1? del código procesal, en cuanto dispone que el «…silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimare como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran…». Derívase de ello que, si la demandada no expresa su propia versión de los hechos en los cuales la actora fundamentó su pretensión, queda necesariamente sujeta a lo expuesto por su adversaria, soportando las consecuencias que su propia conducta le acarreó. Y, si bien ha sido reiteradamente juzgado que la falta de contestación de la demanda no implica como consecuencia automática, que los hechos en ella invocados sean tenidos por ciertos -pues la sentencia debe ser pronunciada según el mérito de la causa-, no menos cierto es que la presunción establecida por el citado art. 356 en su inc. 1?, sólo podría ser dejada de lado cuando la versión dada por la 6 accionante no aparezca pertinente, lícita, verosímil, precisa o ajustada a derecho, o bien, no sea dirigida contra el legitimado. Pero ninguna de esas situaciones se configura en el caso; por lo tanto, cabe tener por reconocidos los presupuestos de hecho que fundamentaron la acción de disolución; esto es: la inexistencia de actividad desde el momento de constitución de la sociedad en el año 1993; lo cual se reflejó en la falta de presentación de ejercicios económicos, en la falta de pago de las tasas anuales -excepto la correspondiente al año 1996-, y en la inexistencia de sede social en el domicilio registrado. La incomparecencia y el silencio guardados en autos por la demandada permite presumir, además, que no existe intención, de parte de los socios y administradores, de revertir la situación; es decir, aparece acreditado el alegado desinterés manifiesto en alcanzar el objeto social.

3. Ahora bien, la «inactividad» no está enumerada expresamente entre los supuestos previstos por el art. 94 de la ley de sociedades como causal de disolución. Sin embargo, como se indicó antes, el inc. 4? de la norma citada prevé como causal de disolución «la imposibilidad sobreviniente» de lograr el objeto social. No cabe duda que la inactividad, tácitamente reconocida por la demandada, es una circunstancia que no permite e imposibilita el logro del objeto social. Y si bien -en teoría- la sociedad estaría en condiciones de revertir la situación y producir en el futuro actos tendientes a concretar su objeto, ello no puede reputarse previsible en el caso, atento la inexistencia de voluntad social -en ese sentido- evidenciada. Sucede que, tal como ha sido destacado por la doctrina, partiendo de la base de la concepción instrumental de la persona jurídica, fácilmente se entiende que el esquema societario no se agota en sí mismo, sino que, por el contrario, toda su estructura se debe al cumplimiento del objeto social (Freschi, Carlos R., «La inactividad como causal de disolución de las sociedades comerciales», LL, 1975-C-663). Por lo cual, el mal uso del recurso técnico-jurídico que constituye la sociedad -revelado por la inactividad-, justifica la procedencia de la disolución (Cáceres, Gonzalo E., «La inactividad como causal de disolución de las sociedades», ED, t. 80, 589). En ese contexto y frente a la inactividad societaria, no puede tener virtualidad el postulado del art. 100 de la ley 19.550, sólo aplicable en caso de duda; y que, como resulta de los antecedentes referidos, en la especie no se presenta. La ausencia de actuación, así como la inexistencia de gestiones sociales relevantes, no justifican la subsistencia de 8 la sociedad. Destácase que a idéntica conclusión se llegó en supuestos que presentaban cierta analogía con el presente: JNPICom. N? 6, firme, del 20.7.78, «Nieto Rivera, Eduardo y otros c/ Termofer, S.C.A.” (ED, t. 80, 589); CNCom. Sala D, 20.2.84, «Repun, Mario c/ Bare, Vicente J.” (LL, 1984-D, 541); íd. Sala A, 30.4.85, «David de Iva, Ramona c/ Iva Hnos. S.R.L.» (LL, 1985-D, 476); íd. Sala A, 13.6.03, «Viti, Banca c/ Melega, Alfredo s/ sumario” (LL, 2003-F, 585). Y esa interpretación, que asimila la inactividad como una causal de disolución encuadrada en el art. 94 inc. 4? -de imposibilidad de lograr el objeto social- se ve reforzada por el hecho de que, el anteproyecto de ley de reforma del actual régimen societario -elaborado por Comisión de Estudio del Régimen Legal de las Sociedades Comerciales y Delitos Societarios, creada por la resolución MJDH N? 112/02, que tomó estado público (texto publicado en EDLA, 2003-1065)- prevé como causal de disolución, en el art. 94 inc. 4? «la imposibilidad de continuar con las actividades previstas en el objeto o la paralización de los órganos sociales que no pueda revertirse mediante intervención judicial».

Lo dicho hasta aquí y, en lo pertinente, los precisos fundamentos expuestos por la señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara en su dictamen de fs. 212/215 -que, por cierto, comparto- me llevan a postular al acuerdo la admisión del recurso de apelación.

4. De conformidad con el art. 97 de la ley de sociedades, cuando la disolución sea declarada judicialmente, la sentencia tendrá efecto retroactivo al día en que tuvo lugar su causa generadora. Pero de las propias circunstancias del caso se deriva que no es posible determinar dicho momento. Procederá entonces declarar disuelta a la sociedad a la fecha de notificación de la demanda, es decir, al 22.3.2004. Se dispondrá la inscripción registral de la decisión a los efectos del art. 98 de la ley 19.550; previa publicación en el Boletín Oficial por un día; y el cumplimiento del procedimiento de liquidación previsto por los arts. 101 y sgtes. de la mencionada ley. III. Como corolario de todo lo expuesto, y de acuerdo con lo dictaminado por la señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara, propongo al acuerdo: 1) admitir el recurso de apelación de la actora, y revocar la sentencia apelada; 2) acoger la demanda y declarar disuelta la sociedad Compañía Norte SA con efecto retroactivo al 22.4.2004, disponiéndose la inscripción registral de la decisión, previa 10 publicación en el Boletín Oficial por un día, y el cumplimiento del procedimiento de liquidación en los términos expuestos supra; 3) imponer a la demandada las costas de ambas instancias (arts. 68 y 279 del cód. procesal).

El Señor Juez de Cámara doctor Arecha dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara doctor Sala adhiere a los votos anteriores. Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores…

Excma. Cámara:

1. El juez de primera instancia rechazó la acción promovida por el Inspector General de Justicia a fin de que se disponga la disolución de Compañía Norte SA en atención a la falta de actividad social (fs. 173/6). Sostuvo que ni el art. 94 de la Ley de Sociedades ni el estatuto autorizaba al Inspector a peticionar la disolución por inactividad. Sostuvo que el art. 94 no prevé expresamente dicha causal y que el Inspector no es un socio que pueda invocar previsiones intrasocietarias. Por otro lado, señaló que no se acreditó la falta de actividad social y que no alcanza con la declaración de rebeldía de la demandada.

2. Apeló la Inspección General de Justicia. Expresó sus agravios a fs. 189/96. Afirmó que la rebeldía de la sociedad demandada implica la presunción de verdad de los hechos afirmados en la demanda y demuestra la actitud desinteresada de la demandada. Destacó que la sociedad no realiza actividad social alguna y que ello surge de la falta de pago de las tasas anuales desde su constitución, de la falta de presentación de 12 balances y de asambleas y la falta de denuncia del cambio de la sede social. De hecho, destacó que la sociedad nunca operó en ese domicilio, donde actualmente opera un grupo médico. Citó jurisprudencia y doctrina que avalan la disolución de la sociedad que no realiza actividad social. 3. En primer lugar, cabe destacar que el Inspector General de Justicia tiene legitimación para iniciar la presente acción. La Ley de Sociedades faculta a la Inspección General de Justicia a solicitar al juez del domicilio de la sociedad su disolución en los casos del art. 94, incs. 3, 4, 5, 8 y 9 (conf. art. 303, inc. 3, LS). En este caso, la petición de disolución se funda en la imposibilidad de lograr la consecución del objeto social (art. 94, inc. 4). 4. En segundo lugar, el art. 94, inc. 4, de la Ley de Sociedades establece que las sociedades se disuelven ante la imposibilidad sobreviviente de lograr el objeto social. La inactividad social se encuentra, desde el punto de vista sustancial, encuadrada en dicha causal de disolución. La disolución es la declaración que pone fin a la actuación activa de la sociedad. El art. 94 prevé las causales de disolución de las sociedades. Sin embargo, dicha enumeración no agota las causales de disolución dado que el art. 89 prevé que los socios pueden prever en el contrato constitutivo otras Poder Judicial de la Nación 13 causales y, además, hay otras disposiciones en la propia Ley de Sociedades (arts. 19, 32, 140 y 146, LS) así como en otras leyes (ley 24.522, 20.091, entre otras) que establecen causales de disolución. El art. 94, inc. 4, de la Ley de Sociedades prevé que es causal de disolución la imposibilidad sobreviviente de lograr el objeto social. Se presenta tal imposibilidad cuando la sociedad no ha realizado actividad social alguna en tanto que el objeto social no puede cumplirse a través de dicha actitud pasiva. En otras palabras, sin actividad social el objeto social es imposible o irrealizable. La jurisprudencia interpretó de ese modo a la causal prevista en el art. 94, inc. 4. Se ha dicho que “…la inactividad de la sociedad no se encuentra prevista expresamente como causal de disolución en ninguna de las disposiciones señaladas. Sin embargo, la profundización de la previsión contenida en el art. 94, inc. 4, de la ley 19.550 permite incluir a la causal enunciada dentro de dicho precepto…” (Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial n° 6, “Nieto Rivera, Eduardo y otros c. Termofer, S.C.A.”, ED, Tomo 80, p. 588, con comentario de Gonzalo Cáceres, “La inactividad como causal de disolución de las sociedades”, en igual sentido, CNCom, Sala A, “David de Iva, Ramona c/ Iva Hnos. SRL”, 30.04.85, LL, 1985-D-476; CNCom, Sala D, 20.02.1984, «Repún c/ Bare», LL, 1984-D-541). 14 En este sentido, Halperín ha sostenido que la inactividad social es un causal de disolución en tanto que ello resulta de una aplicación extensiva del art. 94, inc. 4, atento la desaparición del objeto perseguido (Halperín, “El concepto de sociedades mercantiles”, Rev. Derecho Comercial y de las Obligaciones, año 2- 1969, p. 269, nota 10; en igual sentido, Zunino, Jorge O. «Sociedades Comerciales: Disolución y liquidación», T. 2, Ed. Astrea, 1987, pág. 81 y ss). En este sentido, Zaldivar, Manóvil, Ragazzi y Rovira han afirmado que “es preciso dar a la segunda parte del Art. 94, inc. 4° una interpretación extensiva y amplia. En efecto, aún teniendo en cuenta el criterio del Art. 100 de la Ley, no cabe duda que si determinadas circunstancias impiden el ulterior cumplimiento de la actividad productiva o de intercambio de la entidad, ésta carecerá de causa y, por tanto, corresponderá su disolución.” (“Cuadernos de Derecho Societario”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 265, citando a Maisano, A., “Lo scioglimento delle società”, Guifrè, Milano, 1974, p. 109). El Código Civil Italiano prevé que la sociedad por acciones se disuelve por la imposibilidad de funcionamiento o por la continua inactividad de la asamblea (art. 2448, inc. 3).

Freschi define al objeto social como la finalidad tenida en mira por los socios al constituir el nuevo ente y la dinamización y concreción de ese expresión conceptual, vendrá a través de una serie de actos que harán el efectivo cumplimiento del objeto propuesto por os socios. Esa serie de actos constituyen la actividad social (“La inactividad como causal de disolución de las sociedades comerciales”, LL, 1975- C-663). La noción de personalidad jurídica está íntimamente vinculada a la noción de objeto societario y esta última constituye la conceptualización del fin social que sólo cobra sentido a través de la dinamización provocada por la actividad tendiente a su concreción (Freschi, ob. cit.). El concepto de personalidad jurídica y el de actividad social están íntimamente relacionados, por lo que la primera sólo cobra vigencia a través de la segunda, de manera tal que sin actividad, el ente queda sólo en su forma, perdiendo definitivamente la razón de ser que el derecho tuvo en mira al otorgarle su existencia (Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial n° 6, “Nieto Rivera, Eduardo y otros c. Termofer, S.C.A.”, ob. cit., citando a Freschi, ob. cit.). Más recientemente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, sostuvo en los autos «Viti Blanca c/Melega Alfredo s/sumario» del 13.06.03 que “Aún teniendo en cuenta el criterio del art. 100 de la Ley de Soc., no cabe duda de que si determinadas circunstancias impiden el 16 ulterior cumplimiento de la actividad productiva o de intercambio de la entidad, esta carecerá de causa y por tanto, corresponderá su disolución (Zaldivar, Manóvil, Tagazzi, Rovira, Cuadernos, volumen IV, Pág. 265). Ello permite concluir que si determinadas circunstancias impiden el ulterior cumplimiento de la actividad productiva o de intercambio de la entidad, esta carece de causa y corresponde su disolución.” Asimismo, el art. 1071 del Código Civil da sustento a la posición señalada. Dicha norma establece que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos y se considera tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Esta doctrina ha sido adoptada en el ámbito del derecho societario y es conocida como “el abuso de la personalidad jurídica” (ver Dobson Juan, “El abuso de la personalidad jurídica”, Depalma, Bs. As., 1985). El concepto de sociedad presupone la empresa y la sociedad nace con un objeto predeterminado: nace para explotar una empresa. Sin no existe tal empresa, entonces los socios están utilizando a la sociedad para fines que contrarían los que tuvo en mira al reconocer las sociedades. De este modo, los socios abusan de la personalidad jurídica. El abuso del derecho hace derivar en la ilicitud: Poder Judicial de la Nación 17 abusar de un derecho es cometer un ilícito. La consideración del acto abusivo exclusivamente como acto prohibido por las leyes lleva a la consecuencia prevista en el art. 18 del Código Civil: “los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención”. En el caso del abuso del derecho mediante la utilización de la forma jurídica societaria, se llegaría por esta vía a la invalidez es decir, a la declaración de la nulidad de la sociedad (conf. Juan Dobson, ob. cit., p. 28 y ss.). Desde el punto de vista contractual, se llega a igual conclusión. Se entiende por causa-fin de los contratos al efecto jurídico que el contratante busca obtener a través del acto jurídico; la causa es el elemento teleológico y el contrato aparece como un medio con relación al fin del contratante (Zaldívar, Enrique y otros, “Cuaderno de Derecho Societario”, vol. I, p. 91). En el contrato de sociedad, la causa-fin es la participación en los beneficios y en las pérdidas. Esta causafin requiere la realización de actividad social, dado que sólo, de ese modo, los socios pueden compartir beneficios y pérdidas. En conclusión, entiendo que la inactividad social es causal de disolución y no puede llegarse a otra conclusión si tenemos en cuenta el orden público y el interés general involucrado en la actuación de las sociedades. La profunda 18 incidencia que tiene la actuación de sociedades en nuestra comunidad exige un control por parte de la Inspección General de Justicia. De otro modo, se permitiría la existencia de sociedades que no tienen objeto social alguno y que, por lo tanto, no realizan actividad social alguna y que sólo persiguen fines ilícitos, como la sustracción de bienes de sus regímenes naturales, la evasión impositiva y el lavado de dinero. 5. Por último, resta analizar si se encuentra acreditado que Compañía Norte SA no tenía actividad social. En primer lugar, cabe destacar la declaración de rebeldía de la sociedad demandada en tanto ésta nunca compareció a estas actuaciones a pesar de estar debidamente notificada. Por un lado, el art. 60 establece que la rebeldía autoriza al juez a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la actora. Por otro lado, la falta de interés, que revela la falta de comparencia en estos actuados, ratifica la falta de actividad social y la falta de vigencia del objeto social y de la personalidad jurídica otorgada a Compañía Norte SA. Ello corrobora la inexistencia de interés en mantener la personalidad jurídica. En segundo lugar, los hechos probados por la Inspección General de Justicia – la falta de pago de las tasas anuales desde su constitución (fs. 64), la falta de presentación de balances (fs. 64) y de asambleas (fs. 65) y la Poder Judicial de la Nación 19 falta de actividad en la sede social denunciada (fs. 63) – son suficientes para concluir que la sociedad no tiene actualmente actividad social alguna. Tampoco la sociedad ha demostrado la realización de actividades en el futuro, por lo que cabe concluir que se mantendrá la situación de inactividad configurada desde se constitución. 6. Por último, con respecto a la legitimación de la Inspección General de Justicia, me remito al dictamen emitido en los autos “Inspección General de Justicia c/ Nueva Zarelux y otros s/ ordinario” (dict. 111.157), donde fue tratada extensamente dicha cuestión. Acompaño copia del dictamen por delante del presente, por razones de brevedad. 7. Por los fundamentos expuestos, opino que V.E. debe hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la decisión apelada. Buenos Aires, de mayo de 2006. 6. 20 Buenos Aires, agosto 17 de 2006 Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo precedente: 1) se admite el recurso de apelación de la actora, y se revoca la sentencia apelada; 2) se acoge la demanda y se declara disuelta la sociedad Compañía Norte SA con efecto retroactivo al 22.4.2004, disponiéndose la inscripción registral de la decisión, previa publicación en el Boletín Oficial por un día, y el cumplimiento del procedimiento de liquidación en los términos expuestos en la ponencia que informa el decisorio; 3)se imponen a la demandada las costas de ambas instancias. Rodolfo A. Ramírez, Martín Arecha y Ángel O. Sala. Ante mí: Sebastián I. Sánchez Cannavó. Es copia del original que corre a fs. 217/222 de los autos mencionados en el precedente acuerdo.

 

Reducción, colación, simulación, fraude en el caso Zuccardi c/Zuccardi

https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=8737886789

JUZGADOS EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MIN-TERCERO

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 1463

CUIJ: 13-04290734-5((012003-252748))

Z., M. C. C/ Z. J. A. Y OTS. P/ ACCIONES SUCESORIAS

*104363728*

Mendoza, 02 de Marzo de 2022.

Y VISTOS: los presentes autos, llamados a fs. 146 para dictar sentencia y de los cuales,

RESULTA:

I. Que a fs. 75/114 comparece el Dr. Nicolás Martín Becerra por María Cristina Zuccardi de Flamarique, promoviendo acción de reducción y, en subsidio, de rescisión, en contra de José Alberto Zuccardi; acción de simulación y fraude contra José Alberto Zuccardi, María Julia Zuccardi, Juan Sebastián Zuccardi, José Miguel Zuccardi, la empresa La Agrícola S.A.; en subsidio acción de simulación y fraude en contra de José Alberto Zuccardi, María Julia Zuccardi, Juan Sebastián Zuccardi, José Miguel Zuccardi, La Agrícola S.A. y  Ana María Amitrano; asimismo y en subsidio, acción de simulación de actos jurídicos en contra de José Alberto Zuccardi, María julia Zuccardi, Juan Sebastián Zuccardi, José Miguel Zuccardi Ana María Amitrano, Viña Santa Julia S.A., Zuelo S.A., Beniagro S.A., Frutos de Santa Rosa S.A. y Nuestro Terruño SGR; y acción de daños y perjuicios contra todos ellos.

  1. Que habiendo sido admitidas parcialmente por resolución de fs. 116/118 las medidas preparatorias normadas por el art. 154 del C.P.C. solicitadas por la accionante, desestimadas las oposiciones deducidas a las mismas por auto de fs. 276/278 y concretadas en al etapa recursiva por la Excma. Segunda Cámara en lo Civil, se fijan las bases sobre las cuales han de adecuarse las pretensiones.

3- Acción de nulidad contra la empresa “La Agrícola S.A.” a los efectos de que se declare la nulidad de las resoluciones sociales adoptadas en las reuniones de directorios y las Asambleas Generales de Accionistas de la nombrada sociedad, celebradas con posterioridad al 23/03/92, incluída toda la aprobación y percepción de dividendos, como así también la aprobación de aumentos de capital que resulten violatorios y lesivos de los derechos de su poderdante por afectar, disminuir o diluir la proporción de participación que éste debe tener en el capital social y votos de la sociedad.

Hace reserva, en caso de obtener sentencia favorable, de iniciar las acciones de responsabilidad previstas en el art. 254 LSC contra todos los directores y accionistas que, votando favorablemente, contribuyeron a la adopción de los acuerdos sociales que se impugnan.

4- Finalmente, y en cuanto fuere necesario para permitir la restitución a La Agrícola S.A. de los bienes que ilegítimamente egresaron de su patrimonio, ejerce en forma subsidiaria acción de simulación y fraude contra José Alberto Zuccardi, María Julia Zuccardi y “La Agrícola S.A.”, en caso de que de la prueba a rendirse en autos surja la ficticia inscripción como perteneciente a éstas de derechos, marcas, nombres comerciales, know how, bienes y acciones de sociedades que fueron adquiridas y/o constituídas con dineros de La Agrícola S.A. e integrar el contenido económico de las acciones a reintegrar a su representado.

Luego de un recorrido por los antecedentes empresariales de la familia Zuccardi- Cartellone en sus tres sociedades: La Agrícola S.A., Cimalco S.A. y  Cimalco Neuquén S.A., revela que para fecha 23/12/91, sus fundadores Emma Cartellone de Zuccardi y Alberto Victorio Zuccardi, decidien rescindir y dejar sin efecto la donación que habrían realizado en el año 1986 a favor  de  sus  tres  hijos  María  Cristina  Zuccardi  de  Flamarique, José  Alberto Zuccardi y Emma Zuccardi de Mena, de 6.179 acciones serie «A» y 2863 acciones serie «B» emitidas por Cimalco Neuquén S.A.; 27.799 acciones serie “A” y 950 acciones serie «B» emitidas por La Agrícola S.A.; y de 35.076 acciones  serie «A» y 1.924 acciones serie «B» emitidas por Cimalco S.A..

Arguye que con la revocación se pretendía hacer efectiva la decisión de dejar en manos de José Alberto Zuccardi el manejo indiscriminado y la titularidad de toda La Agricola S.A., a quien asimismo imponían la obligación de integrar, con los bienes de La Agrícola S.A., un fondo de quinientos mil dólares estadounidenses que se pondría a disposición exclusiva de los padres.

Menciona que el día 23/03/92, en pleno desarrollo y expansión de La Agrícola S.A., Emma Cartellone y Alberto Zuccardi realizaron una nueva donación a favor de sus hijos, reservándose para sí cincuenta y nueve mil acciones serie “A” y mil acciones serie «B» emitidas por La Agrícola S.A., por un valor nominal de 0,0000000001 cada una; ochenta mil acciones serie “A” y cincuenta mil acciones serie “B” emitidas por Cimalco S.A., de un valor nominal de 0,0000000001 cada una; y quince mil acciones serie “A” y ocho mil acciones serie “B” emitidas por Cimalco Neuquén S.A., de un valor nominal de 0,0000000001 cada una.

Que en dicho acto entregaron, en calidad de anticipo de herencia, la suma de diecisiete mil seiscientas acciones serie “A” y once mil serie “B” de Cimalco S.A., y tres mil trescientas acciones serie “A” y mil setecientas sesenta serie “B” de Cimalco Neuquén S.A. a su poderdante; la cantidad de diecisiete mil seiscientas acciones serie “A” y once mil serie “B” de Cimalco S.A., y tres mil trescientas acciones serie “A” y mil setecientas sesenta acciones serie “B” de Cimalco Neuquén S.A. a Emma Zuccardi de Mena, y por último diecisiete mil seiscientas acciones serie “A” y once mil serie “B” de Cimalco S.A., tres mil trescientas acciones serie “A” y mil setecientas sesenta acciones serie “B” de Cimalco Neuquén S.A., y cincuenta y un mil setecientas acciones serie “A” y ochocientas setenta serie “B” de La Agrícola S.A. al demandado en autos José Alberto Zuccardi.

Advierte que la donación no fue equitativa y con ella se violó en forma flagrante la legítima de su representada, ya que respecto de La Agrícola S.A., la sociedad más importante de la familia, el 87,45% de las acciones fueron donadas en forma exclusiva al demandado, conservando los donantes el 12,55% de las acciones de esa empresa.

Destaca que a la fecha de fallecimiento de Alberto Zuccardi, esa participación del 12.55% habría pasado a manos de José Alberto, quien en la actualidad detenta el 99,7% del paquete accionario de La Agrícola S.A., mientras que el 0,3% restante pertenece a sus hijos María Julia, Juan Sebastián y José Miguel Zuccardi, mediante donaciones efectuadas a cada uno de ellos por sus abuelos y su padre.

Que al tiempo de redactar su testamento, en fecha 20/08/98, el donante hizo mención de hacer uso de su porción disponible y dispensar de colacionar a su hijo José Alberto Zuccardi mejorándolo en la porción hereditaria, en base al reconocimiento de su labor, y que dio como resultado el crecimiento de La Agrícola S.A..

Sostiene que el Ingeniero Alberto Zuccardi continuó participando como accionista de La Agrícola S.A., dirigiendo sus destinos en forma férrea por muchos años y aplicando todos sus conocimientos al desarrollo que con posterioridad adquirió esa empresa, de un modo que sólo benefició al heredero varón. Refiere que ello consistió en una maniobra tendiente a excluir a las hijas mujeres de La Agrícola S.A. y defraudarlas en la distribución del patrimonio de sus padres.

Que teniendo en cuenta que las acciones de Cimalco S.A. y Cimalco Neuquén S.A. fueron distribuidas en partes iguales entre los hijos, y que a su deceso Alberto Zuccardi no tenía otros bienes a su nombre, peticiona sean reducidas las donaciones efectuadas respecto de La Agrícola S.A. hasta completar la legítima de su mandante, reintegrando a ésta las acciones que le corresponden previa restitución a la sociedad de su capital social verdadero, en toda su integridad.

Indica que la reducción deberá realizarse también respecto de otros bienes que el accionado hubiera adquirido del causante a título gratuito o mediante maniobras simuladas que hagan presumir la gratuidad de la adquisición.

En concreto, aclara que el Ingeniero Zuccardi donó a su hijo José Alberto el 43,725% de su tenencia accionaria en La Agrícola S.A. toda vez que el 50% ganancial restante fue donado por su madre.

Alega que si la legítima sobre esa tenencia es de 4/5, dado que el padre dispensó al demandado de colacionar esa donación, mejorándolo en el 1/5 disponible, ha de seguirse que esa legítima representa el 34.98% de la participación accionaria del causante, el cual dividido entre los tres hermanos, ya que el cónyuge, habiendo descendientes, no participa en los gananciales, es del 11,66% para cada hijo.

Que la cuota de legítima de la actora deberá complementarse con la restitución de la cantidad de acciones de La Agrícola S.A. representativas del 11,66% del capital social de la sociedad al tiempo de fallecimiento de su padre.

Detalla que tal porcentaje deberá elevarse al 11,33% del 6,275% que el causante poseía al momento de la partición por donación y que luego pasó a manos del demandado y su nieta a título gratuito o mediante maniobras simuladas.

Sostiene que  la  desproporción  de  la  partición  por donación fue tan evidente, que los propios donantes, con el objeto de compensar a su mandante y hermana, realizaron un convenio complementario por el cual se estableció en cinco millones de litros de vino blanco escurido de calidad normal, el valor del excedente que llevan los bienes recibidos por José Alberto Zuccardi en calidad de anticipo de herencia.

Detalla que aquéllos deberían ser entregados por el demandado en cuarenta cuotas de ciento veinticinco mil litros cada una, con vencimiento los días treinta de los meses de Julio, Agosto, Setiembre y Octubre de cada año, a contar desde 1.992, teniendo la opción de entregar su equivalente en dinero según el promedio de ventas del mes anterior a cada vencimiento conforme la información suministrada por la Bolsa de Comercio de Mendoza S.A..

Que si la producción de La Agrícola S.A. disminuyera en determinado período agrícola en un 20% o más respecto de la obtenida en 1991 estimada como normal, por razones ajenas a la administración eficiente de la empresa, el vencimiento de la cuota correspondiente a dicho período quedaría prorrogado para el que siga inmediatamente al último convenido o corresponda a otra prórroga por igual causa.

Aclara que las cuotas equivalentes a ciento veinticinco mil litros de vino blanco escurrido habían sido abonadas con fondos de La Agrícola S.A., es decir, que en lugar de compensarse con bienes propios del donatario y ajenos al giro social, esas sumas habrían provenido de la actividad comercial de la propia sociedad adjudicada al demandado.

Revela que en dicho convenio no existieron tasaciones, ni se determinó en forma técnica y contable a cuánto ascendía el excedente, ni se estimó el valor del litro de vino blanco con el que se pretendió lograr la compensación, constituyendo un valor vil comparado con los derechos hereditarios de los que se privaba a su representada.

Que dada la manifiesta desigualdad, María Cristina Zuccardi de Flamarique se negó reiterada y expresamente a recibir el pago de cuotas pendientes, solicitando su anulación, sumas que fueron posteriormente depositadas en los autos Nº 72.426, caratulados “Zuccardi José Alberto c/ María Cristina Zuccardi de Flamarique p/ consignación”, en trámite por ante el Séptimo Juzgado en lo Civil.

Menciona las circunstancias de hecho que rodearon la firma de los instrumentos que se impugnan.

Manifiesta inconsistencias en el Libro de Registro de Accionistas de la sociedad La Agrícola S.A. al reflejar la transferencia como consecuencia de la partición por donación de fecha 23/03/92. Detalla las asambleas de fechas 15/11/93; 8/05/99; 30/04/02; 28/09/07 y del 21/09/08.

Invoca la inconstitucionalidad de una interpretación diversa a la planteada en la demanda. Plantea discriminación por razones de género.

Denuncia intimidación y constreñimiento del ejercicio del derecho de defensa.

Ofrece prueba. Funda en derecho. Hace reserva del Caso Federal.

II. Corrido el pertinente traslado de demanda, a fs. 516/537 se hace parte el Dr. Daniel Alejandro Grzona por la codemandada La Agrícola S.A., contestando la demanda incoada contra su mandante, solicitando su rechazo con costas.

Efectúa una negativa categórica y específica de las afirmaciones vertidas en el escrito inicial.

Resalta que si bien las acciones intentadas por la actora caben en un mismo proceso, las incoadas contra su mandataria dependen para su procedencia de la acreditación del objeto de la acción de reducción, es decir, de la violación de la legítima de uno de los herederos.

Que por otro lado, y luego de hacer referencia al objeto y cualidades de su representada, menciona que La Agrícola S.A. fue co-fundada en 1963 por el Ingeniero Alberto Zuccardi y Emma Cartellone de Zuccardi, quienes ya venían trabajando en el sector de la construcción a través de las firmas Cimalco S.A. y Cimalco Neuquén S.A..

Que con las tres empresas en marcha, el Ingeniero y su esposa deciden compartir la propiedad de las mismas con sus tres hijos. Así, en el año 1986 realizan la primera división de capitales sociales con las siguientes características:

1) Reparten entre sus tres hijos el 49% del capital social de las tres empresas, conservando para si los paquetes de control de todas ellas.

2) La división de los paquetes accionarios la realizan por partes iguales entre sus tres hijos en todas las sociedades.

  1. El método que utilizan para llevar a cabo las donaciones es la transferencia accionaria, con la simple inscripción en los Registros de Accionistas de las tres sociedades.

Aclara que estas acciones fueron luego transferidas en el año 1.992 a su hermano José Alberto, configurando un verdadero acto de disposición de la accionante sobre su tenencia accionaria.

Que al vender sus acciones a José Alberto Zuccardi, y al suscribir con posterioridad el laudo familiar y el acuerdo para la partición del patrimonio familiar, la actora María Cristina Zuccardi se apartó de La Agrícola S.A..

Indica que en el año 1.992, el matrimonio fundador decide realizar una partición por donación de los ascendientes, en reemplazo de las simples donaciones antes descriptas, a través de la transmisión de los paquetes accionarios ya donados a sus hijas en la firma La Agrícola S.A. en beneficio de José Alberto,  mediante la suscripción de un convenio que garantizó el consentimiento expreso de todos, a cambio de una justa compensación a favor de aquéllas.

Que asimismo, efectúan el reparto a favor de sus tres hijos, de los paquetes de control de las tres sociedades, despojándose de este modo del control y dominio sobre las tres compañías, donando a sus hijas las tenencias en las firmas Cimalco S.A. y Cimalco Neuquén S.A. y transfiriendo a título oneroso a su hijo José Alberto el paquete residual de La Agrícola S.A. (12.54%).

Revela que con posterioridad y como un acto de generosidad y reconocimiento a sus padres, y a fin de evitar la causal de disolución por reducción a uno del número de socios, José Alberto dona a cada uno de sus padres el 0,10% de sus acciones, en pleno ejercicio de su derecho de propiedad sobre las acciones que había adquirido en forma definitiva.

Destaca que no es cierto, como lo afirmara la actora, que las acciones de Cimalco y Cimalco Neuquén S.A. fueran distribuidas en partes iguales entre los tres hijos, distribuyéndose sólo en partes iguales el 66% del capital social de las mismas. Que gran parte del porcentaje restante fue donado a sus dos hijas. Que desde el año 1.992 José Alberto ha mantenido una tenencia accionaria equivalente al 22% en dichas sociedades, lejos del 33,33% que indicara la actora.

Plantea la improcedencia tanto formal como sustancial de la acción de simulación y fraude planteada por la demandante.

Sostiene que la actora ha pretendido denunciar como simulados  y fraudulentos, actos que se corresponden con el normal desenvolvimiento de La Agrícola S.A. y de José Alberto Zuccardi como su presidente y representante social, no siendo ninguno de ellos extraños al objeto social de la sociedad.

Que a propósito, revistiendo José Alberto por efecto propio de la partición operada el carácter de propietario definitivo del paquete accionario de control de La Agrícola S.A., y no habiendo ostentado la Sra. de Flamarique, con posterioridad al año 1.992, el carácter de socia de La Agrícola S.A., no existe interés jurídico alguno de la misma en revisar los actos societarios llevados a cabo en el seno de su representada.

Respecto del planteo de inconsistencia, arbitrariedad y discrecionalidad en el manejo societario de las sociedades promovido por la contraria, revela que las actuaciones apuntadas por la actora se encuentran debidamente controladas por la autoridad pertinente y debidamente registradas. Que no existen tales “manejos arbitrarios” especialmente en cuanto a la donación del 0,10% a cada uno de sus padres que José Alberto en plenitud de sus facultades y derechos realizara a favor de ellos.

Refuta las incongruencias en el Libro de Registro de Asambleas motivadas por María Cristina.

En respuesta a la acción de nulidad de las resoluciones sociales adoptadas en reuniones de directorios y las asambleas generales de accionistas de La Agrícola S.A. celebradas con posterioridad al 23/03/92, opone falta de legitimación sustancial activa por carecer la Sra. Flamarique del carácter de socia y de interés legítimo.

Aduce la caducidad para el supuesto de que la actora haya pretendido suscitar la acción de nulidad de las asambleas.

Luego de efectuar conclusiones generales, transcribe la carta de la fundadora Emma Cartellone de Zuccardi al Directorio de La Agrícola S.A..

Hace reserva del Caso Federal.

Propone consultor técnico. Ofrece prueba y funda en derecho.

https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=8737886789

Fusión y sociedades de la sección IV

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 14/2024
RESOG-2024-14-APN-IGJ#MJ

http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=Ret0Mn5OVfx7nEdv31sDWbg%2B1PRuGnqUmvH6OUmd%2FV0%3D&tipoDoc=sentencia&cid=377431

  1. La Dra. Alejandra N. Tevez dice:
    (i) La cuestión traída a estudio conlleva concretamente a discernir si es permitida la fusión entre una sociedad regular y una sociedadincluída en la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades (en adelante, «Sección IV»). Pues bien, la Ley General de Sociedades, que es el cuerpo normativo en el que se encuentra el tratamiento básico de las fusiones en el Derecho argentino, la regula genéricamente como una operación que tiene lugar entre sociedades (art. 82). Así, frente al interrogante planteado y en vigencia de la ley 19.550, algunos autores señalaron que podría ser viable la fusión entre organismos pertenecientes a distintas categorías, inclusive las que no fueran societarias en tanto «el objetivo presupuesto para la fusión también puede cumplirse en este supuesto» (v. Cámara, H. Derecho Societario. Estudios relacionados con las leyes 19550 y 22.903, Depalma, 1985, pp. 352 y 353). Diversamente, hay quienes enfocaron la fusión como una operación entre sociedades con personalidad jurídica (v. Otaegui, Fusión y escisión de sociedades comerciales, p. 52 y ss) negando tal posibilidad a las sociedades irregulares o de hecho (v. Nissen, R.A, Ley de Sociedades Comerciales, ed. Abaco, Bs. As., 1982 t.1, pág. 257).
  2. Y otros quienes propusieron que debían analizarse singularmente los distintos tipos de fusiones entre entes heterogéneos para determinar si eran compatibles con los principios del régimen de la LGS (Cabanellas de las Cuevas, G., Derecho Societario, Parte General, ed. Heliasta, T°. 11, pág. 134 y ss.). Emplazado el caso que toca discernir en este escenario de opinabilidad, diversos motivos me conducen a entender como más apropiada la solución favorable a la posibilidad de fusión. Veamos. Como línea de principio es válido asumir que las sociedades no constituídas regularmente puedan presentar necesidades de concentración. En este caso concreto ambos entes (fusionante: «La Irmita SRL» y fusionada: «Hijas de Cristian Federico Schluter Sociedad Simple») tienen objeto social vinculado al sector agropecuario, idéntica composición y /o participación social, a la vez que la decisión de fusión ha sido adoptada de forma unánime por las dos socias en ambas sociedades. De este modo, la fusión presenta la ventaja adicional que opera como una forma de regularización, al ser absorbida la sociedad irregular por la sociedad regular fusionante.———————————————————————————————————

Argumentos de la Resolución 950 IGJ

Finalmente, y para terminar con lo acontecido en el presente expediente administrativo, resta ilustrar que el día 18 de Septiembre de 2023, el escribano OSC volvió a requerir la correspondiente resolución del suscripto ( fs. 48 ), a lo cual, el día 22 de Septiembre del corriente año, el Dr. R L respondió lo siguiente: “ Atento la presentación de fs. 48 por la recurrente, en la que solicita que tome intervención el Sr. Inspector General, estimo conveniente girar las presentes actuaciones a la Unidad de la Inspección General, para que el Inspector General tome conocimiento y consideración del presente trámite, en especial en cuanto a lo requerido por el Departamento de Precalificación en las observaciones cursadas a fs. 40 y 48”.

….

Dedicaré, antes de continuar la presente, unas brevísimas consideraciones en torno a las sociedades incluidas en la Sección IV del Capítulo I de la ley 19550, toda vez que ante las desinterpretaciones existentes en torno a las sociedades previstas en los arts. 21 a 26 de dicha normativa, corresponde hacer las siguientes aclaraciones, en torno a la naturaleza de dichas sociedades:
a) Las sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la ley 19550 no son un tipo social en los términos del artículo 1º de la ley 19550, pues los únicos tipos sociales previstos en dicha normativa están incluidos en el Capítulo II de la misma. Las sociedades comprendidas en los artículos 21 a 26 de la ley 19550 incluyen en su seno a las sociedades que no se constituyen con sujeción a los tipos del Capítulo II; que omiten requisitos esenciales tipificantes o no tipificantes; que exhiben elementos incompatibles con el tipo elegido; omiten el cumplimiento de requisitos formales o que omiten requisitos esenciales de existencia misma ( arts. 21 y 25 primer párrafo LGS ).
b) Con otras palabras, las denominadas “Sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la ley 19550” son, por oposición a las sociedades típicas, una clase de sociedades que padecen ciertos vicios de distinta naturaleza, como la omisión de su inscripción en el Registro Público (sociedades irregulares o de hecho ) o de la omisión de ciertos datos de su acto constitutivo (adopción de un tipo legal o de los requisitos esenciales previstos en el artículo 11 de la ley 19550. Constituyen las mismas – en definitiva – una anomalía societaria, prevista legislativamente a continuación del régimen de nulidad de las sociedades ( arts. 16 a 20 LGS ) y no por las normas del Capítulo II de dicha normativa, como acontece con todos los tipos sociales contemplados por la ley 19550. La mejor prueba de que las sociedades incluidas en los artículos 21 a 26 de dicha ley no pueden ser consideradas típicas ni regulares se encuentra expresamente prevista en el artículo 25 de la ley 19550, el cual prevé expresamente un procedimiento de subsanación de los vicios que padecen dichas sociedades, y sabido es que el término “subsanar” se refiere, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, al hecho de “disculpar o excusar un desacierto. 2. Reparar o remediar un defecto…”.

Intervención societaria – Derechos de la mujer

La cuestión, si bien en sus aspectos probatorios aún se encuentra
en ciernes, no es menor, por cuanto la obligatoriedad de utilizar la perspectiva de
género en el análisis de cada caso surge del mandato constitucional al que se
obligó nuestro país en todos sus estamentos, dada la centralidad que adquieren los
derechos humanos en la interpretación y aplicación de las normas (conf. arts. 1, 2 y
3, CCyCN). Constituye una de las medidas especiales destinadas a eliminar la
desigualdad fáctica entre hombres y mujeres, a fin de garantizar una igualdad real
por sobre lo meramente formal (art. 4.1 de la CEDAW), y “modificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la
eliminación de prejuicios y prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que
estén basadas en la idea de superioridad o inferioridad de cualquiera de los sexos,
o en funciones esterioripadas de hombres y mujeres” (art. 5.a. CEDAW; v
Pellegrini, María Victoria “Una especie de violencia familiar: la violencia económica
en el régimen de la comunidad. Aportes desde la perspectiva de género”, publ. en
RDPyC, pág. 387 y ss., ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2022; cit. por CNCom.,
Sala F, 14.3.23, “G. B. s/concurso preventivo”).
No debe perderse de vista, por otra parte, que además de los
diversos instrumentos internacionales habidos y aprobados por el Estado Argentino
(CEDAW, Convención de Belem do Pará, entre otras), en nuestro país se dictó la

MATERIAL: prescripción: Buffoni c/Castro – Tarnopolsky Daniel c/ Massera

Haz clic para acceder a Tarnopolsky-Prescripcion-victimas-dictadura.pdf

Marcelo López Mesa subió un archivo al grupo Derecho Civil Argentino.

·

Por si pudiera resultar de interés para algunos miembros, subo un dictamen mío sobre los alcances del art. 2537 CCC y su correcta interpretación en materia de prescripción de obligaciones periódicas.

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http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-buffoni-osvaldo-omar-castro-ramiro-martin-danos-perjuicios-fa14000051-2014-04-08/123456789-150-0004-1ots-eupmocsollaf

———————————————————————-En la ciudad de Trelew, a los 29 días de abril del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala «A» de la Cámara de Apelaciones, con la Presidencia de la Dra. Natalia Isabel Spoturno y presencia de los Sres. Jueces del Cuerpo Dres. Carlos A. Velázquez y Marcelo J. López Mesa, para celebrar acuerdo y dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: «BAEZA, V. H. c/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA s/ Daños y Perjuicios» (Expte. N° 34 – Año 2016 CAT) venidos en apelación. Los Sres. Magistrados resolvieron plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?, y SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? y expedirse en orden al sorteo practicado a fs. 255.

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez de la Sala A, Doctor Marcelo López Mesa, expresó:

Que a fs. 223/225vta. la Sra. Juez de grado hizo lugar a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y en consecuencia rechazó la demanda promovida por el actor contra «Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada», con costas y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Que a fs. 228 la actora apela dicho decisorio, recurso concedido a fs. 230 y fundado a fs. 243/248.

Funda el cuestionamiento de la sentencia apelada en primer lugar expresando que la Juez de grado dado, su proveído del 12/11/14, no podía luego aplicar el plazo de prescripción de 1 año de la ley de seguros. Aduce seguidamente que la a quo desinterpreta el precedente de la Corte «Buffoni c/ Castro».

Cita doctrina y jurisprudencia a favor de la aplicación del plazo de prescripción de 3 años al caso, esgrime el principio de que en caso de duda debe interpretarse en favor del consumidor la norma y solicita que se revoque la sentencia que decreta la prescripción de la acción, con costas.

Corrido traslado a la contraria del memorial a fs. 249, es respondido a fs. 251/252, considerándose que el recurso está desierto, por no contener una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada.

Que a fs. 254 se dictó la providencia de autos para sentencia, practicándose el sorteo de ley a fs. 255, quedando las actuaciones en estado de dictar sentencia.

Que ingresando al tratamiento de las cuestiones traídas a revisión de esta Sala, encuentro que el recurso de la apelante no constituye un embate sostenido y logrado que conmueva la sentencia de grado.

Es más, el ataque ha errado el blanco en algunos aspectos y ha dejado otros sin cuestionar, con lo que ya podría considerarse firme la sentencia, dado que por ejemplo no se ha cuestionado una afirmación central de la a quo sobre que «Compartiendo tal postura doctrinaria, sostengo esta solución: el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 58 de la Ley 17.418 de Seguros no puede considerarse ampliado a tres años por disposición de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, en tanto, la primera es una norma específica que debe prevalecer sobre la general. Se ha dicho que la Ley de Defensa al Consumidor contiene reglas protectoras y correctoras que vienen a completar – no a sustituir – el ámbito de la protección del consumidor con carácter general, por cuanto la propia Ley de Seguros también protege al asegurado, aunque en forma especialmente adaptada a ese tipo de relaciones… siendo la Ley 17.418 de Seguros una ley especial que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro, el plazo de prescripción anual previsto por dicha norma debe prevalecer sobre el plazo de prescripción trienal que establece la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor – ley general» (cfr. fs. 224vta.).

Tal fundamento no ha sido criticado concreta y razonadamente (art. 268 CPCC), con lo que debe juzgarse inatacado, con los efectos que ello porta (art. 269 CPCC).

Amén de ello, un claro desacierto consiste en sostener la inaplicabilidad al caso del Considerando Nro. 12 del caso «Buffoni», partiendo de la base de que los hechos del caso eran distintos al presente.

Si bien se lee el mencionado considerando 12) surge claro de él que la Corte Suprema allí expresa un criterio o pauta general, que va más allá de los hechos puntuales del caso, cuando indica que «no obsta a lo dicho la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro (M.1319.XLIV «Martinez de Costa, Maria Esther cl Vallejos, Hugo Manuel y otros si daños y perjuicios», fallada el 9 de diciembre de 2009)» (cfr.CSJN, 8/4/2014, B. 915. XLVII. RECURSO DE HECHO en autos «Buffoni, Osvaldo Ornar el Castro, Ramiro Martin s/ daños y perjuicios»).

Podrá estarse de acuerdo o no con el caso en general y con este párrafo en particular, pero la crítica del recurrente a este argumento no es concreta y razonada, por lo que tal argumento de la a quo debe juzgarse no conmovido.

La apelante ha centrado su ataque en críticas inconducentes, como afirmar que por el trámite dado al caso -sumarísimo- no podría la juez en la sentencia de mérito aplicar otra norma que no fuera consumerista. No es ese un argumento jurídico, sino una predilección personal de la apelante e, incluso, pareciera una derivación de la doctrina de los actos propios, a mérito del particular argumento de que si se le dio trámite sumarísimo al sub lite por considerárselo un asunto de consumo, no puede aplicarse otra norma que no sea consumerista.

Este argumento no es tal, además, de que él no computa un hecho fundamental: la prescripción es una institución de orden público y, como tal, su resolución no se guía ni por alegaciones de las partes en cuanto a su encuadre, ni por hechos anteriores del juez.

Ello ya bastaría para considerar que el fallo de grado ha llegado firme a la alzada, como que dos argumentos dirimentes del mismo no han sido conmovidos por el ataque recursivo.

Pero, para confirmar el criterio sustancial de la a quo hay mejores argumentos que los que ella ha usado; son estos los que emplearemos seguidamente:

En primer lugar me gustaría señalar que no me gustan los maniqueísmos en materia jurídica. Así la discusión correcta en el sub lite no es si se pueden aplicar o no normas consumeristas en el ámbito del contrato de seguro, sino si la prescripción puede regirse o no por normas consumeristas o si ella debe encuadrarse en la normativa especial asegurativa.

En este punto considero que el fallo que ha dado en el clavo al resolver la cuestión es el precedente de la Excma. C. Nac. COM., Sala D, del 14/07/2015, in re «Liftenegger, Roberto German c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. s/ ordinario», publicado por elDial.com, registro AA9098, con un lúcido voto del Dr. Gerardo G. Vassallo y la adhesión de sus colegas, Dres. Pablo D. Heredia y Juan José Dieuzeide.

Se dijo allí agudamente que «si bien el régimen de defensa del consumidor puede ser aplicado a la actividad aseguradora y protege al consumidor de seguros (Cracogna, D., La defensa del consumidor en el seguro, en Derecho de Seguros – Homenaje a Juan C. Morandi, dirigida por Barbato, N., 2001, Buenos Aires, pág. 689 y ss.; Piedecasas, M., El consumidor de seguros, en Defensa del Consumidor, dirigida por Lorenzetti – Schötz, Buenos Aires, 2003, pág. 341 y ss., citados en precedentes de esta Sala: «Cánepa, Ana María c/Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros S.A. y otro s/ordinario», del 26.10.09; «Viviani Alejandro Ariel c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ Ordinario» del 18.3.14; «Alvarez Gabriel Adolfo c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ Ordinario» del 15.04.14,), no es posible una aplicación lisa y llana de la ley 24.240 en la órbita asegurativa, pues ello requiere de una adecuada interpretación que precise sus alcances frente a los específicos de la ley 17.418″.

Se agregó luego que «Tal como lo ha destacado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (conf. CSJN, 4.11.97, «Wiater, Carlos c/ Estado Nacional -Ministerio de Economía- s/proceso de conocimiento», Fallos 320:2289; 25.8.98, «Maquia Gómez de Lascano, Elena Haydeé y otro c/Gobierno Nacional – Ministerio del Interior», Fallos 321:2310; 5.12.00, «Minond, Luis c/Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», Fallos 323:3963; 9.11.00, «Mc Kee del Plata S.A. c/Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires -SEGBA- s/contrato administrativo», Fallos 323:3351; 18.11.07, «Rufo Antuña, Alejandro y otro c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ordinario», Fallos 330:5306; entre otros)».

Y que «en el sub lite la causa de la obligación jurídicamente demandable respecto de Mapfre Argentina Seguros S.A., no es otra que el contrato de seguro extendido mediante la póliza n° 199-0980329-02 invocada en la demanda, de cuyos términos surge expresamente que la actora promovió esta acción fundándola en la ley de seguros n° 17.418».

Con base en todo ello se señaló después que «Y en estos casos, esta Sala ha juzgado que la prescripción extintiva prevista en el art. 50 de la ley 24.240 se aplica exclusivamente a las acciones judiciales que derivan de la propia ley de defensa del consumidor, mas no a las que emergen del contrato de seguro y de la ley especial que lo rige en lo pertinente y que el propio estatuto de defensa del consumidor respeta en su art. 3 (esta Sala, 2.9.09, «Zandoná, Hugo Mario c/ Caja de Seguros S.A. s/ordinario»; 26.10.09, «Cánepa…»; 27.3.12, «Ledesma, Cristina Inés c/ Metlife Seguros de Vida S.A. s/ordinario»; entre otros). En tales condiciones, concordante a lo sostenido en el fallo en crisis, conclúyese que corresponde aplicar la ley especial que rige el caso en virtud de la causa de la obligación; esto es, el art. 58 de la ley 17.418 (esta Sala, 11.2.14, «Rossi, María del Rosario c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ ordinario», con cita de López Saavedra, D., El seguro frente a la reforma de la Ley de Defensa del Consumidor, diario La Ley del 10.6.09)».

Creo que esta es la posición correcta. La cuestión dirimente aquí no es si se puede o no aplicar la legislación consumerista al contrato de seguros. Hay materias en que sin duda puede aplicarse: publicidad engañosa, interpretación del contrato a favor del consumidor, etc.

La cuestión decisiva en autos es si puede aplicarse el plazo de prescripción de la Ley 24240 a un contrato de seguro y la respuesta al interrogante es negativa.

Para responder de ese modo basta pensar que, al menos, desde el caso «Videla Cuello, Marcelo c. Prov. de La Rioja», del 31/07/1986, la Corte Suprema viene diciendo que la prescripción liberatoria no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable, criterio que -parece venir incluso de antes, aunque la Corte no hace citas previas- y que se ha reiterado en fallos posteriores como «Wiater, Carlos c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ proceso de conocimiento» (causa W. 25. XXXII), fallado por la CSJN el 4/11/1997, pasando por el precedente «Tarnopolsky, Daniel c/ Estado Nacional y otros s/ proceso de conocimiento», resuelto el 31/8/1999, el más conocido caso «Mc Kee del Plata S.A. c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires (SEGBA) s/ contrato administrativo», resuelto por la CSJN el 9/11/2000 y hasta el caso «Ruffo Antuña, Alejandro y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ ordinario», decidido el 18/12/2007, ya con la última integración de la Corte Suprema, el Alto Tribunal ha tenido en cuenta la causa de la obligación, al momento de resolver la prescripción de la acción promovida a su respecto.

Pues bien, aplicando dicho criterio inveterado, sostenido por diversas integraciones de la Corte y en supuestos fácticos diferentes, es claro que en el presente caso la causa de la obligación jurídicamente demandable respecto de la demandada es el contrato de seguro extendido mediante la póliza glosada a fs. 3/4 de autos, por lo que la norma aplicable a la prescripción de la acción derivada de la misma no puede ser otra que la previsión especial contenida en el art. 58 de la Ley n° 17.418.

Por si no bastara ello -como argumento coadyuvante-, no es ocioso recordar el fundamento dado por la mayoría en un fallo de la Excma. CNCom., Sala B, del 17/12/201, in re «Baini Matias Alejandro contra aseguradora Federal Argentina S.A. sobre ordinario», publicado en elDial.com, registro AA9402), donde se lee que «(…) tanto la Ley de Seguros, como la Ley 20.091, tienen preeminencia sobre la Ley de Defensa del Consumidor. Y pese a la reforma de la ley 26.361, sus disposiciones no le son aplicables a aquéllas (CNCom., esta Sala, mi voto, in re: «Cotuli Fernando c. Zurich Argentina Cía. de Seguros SA s. ordinario», del 17-07-15). Ello así porque existe una incompatibilidad entre ambos regímenes, no sólo de índole jurídica sino también práctica. Frente a ello, el plazo de prescripción contenido en la Ley de Seguros -que tuvo en cuenta entre otras cosas la valoración de riesgo económico específico de este tipo de contrataciones-, no puede quedar alterado por la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios» (voto de la mayoría).

Y se agregó allí que «así la prescripción debe regirse por el plazo anual del art. 58 de la ley 17.418: «…las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible…» (CNCom, esta Sala, in re: «Balboa, Omar Alberto c. Provincia Seguros S.A. s. ordinario», 17-12-01; id. in re: «Chaparro de Castro, Lidia c. La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.», 08-03-88; ídem Sala A, in re: «Rodríguez, Antonino c. Liderar Cía. General de Seguros S.A. s. ordinario, 05-05-15″; entre otros)» (causa citada, voto de la mayoría).

Lo anteriormente expuesto convence, que por tres razones diferentes, el resultado correcto de este caso es solo uno: el rechazo del recurso y la confirmación del decisorio de grado.

Por tales fundamentos, habré de proponer al acuerdo la confirmación del decisorio impugnado en cuanto fuera materia de recurso y agravios, imponiéndose las costas de alzada a la apelante vencida en esta instancia (cfr. art. 69 CPCC).

También propiciaré la regulación de los emolumentos de alzada correspondientes al Dr. R. W. abogado de la demandada, en el 29% de los honorarios que en conjunto se les regularan a los letrados de su parte como estipendios de grado y los correspondientes a la Dra. M. M., abogada del actor, en el 25% de los honorarios que se le regularan en el grado; tales porcentajes se justifican en atención a la extensión, mérito, calidad y resultado de sus tareas cumplidas en la alzada (arts. 5, 6, 8, 13, 18 y 46, Ley XIII N° 4).

Por los fundamentos expuestos supra, a la primera cuestión, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A ESA MISMA CUESTIÓN PRIMERA, el Dr. Velázquez expresó:

Por respeto a la siempre deseable brevedad y acatamiento del principio procesal de economía, en su vertiente de tiempo, me remito a la sinopsis que de la decisión impugnada y de los agravios vertidos por los recurrentes realizara el ponente.

Nada me es dado añadir a la sólida motivación que el preopinante ha desarrollado sustentando su voto. Contrario a dicha economía de tiempo, por alongar innecesariamente este acuerdo, sería el realizar un nuevo tratamiento «in extenso» de todas las razones dadas, repetitivo de lo ya bien expresado por el colega. Para fundar en los hechos y el derecho mi voto individual, cual lo exige la manda del art. 169 de la Const. Prov., bastarán las breves consideraciones siguientes.

I.- Cual bien señalara la Señora Magistrada «a quo», el régimen de protección al consumidor y al usuario no está dado en exclusiva por la Ley 24.240, sino, a la par, por las normas que rigen en el campo de la relación jurídica de que se trate, de modo que la Ley de Defensa del Consumidor ha venido a complementar, y no a reemplazar, aquellos otros preceptos.

Así entonces, la circunstancia que el pleito tramitara por el procedimiento sumarísimo, de acuerdo a lo establecido por el art. 53 L.D.C., no vedaba a la juzgadora el subsumir los hechos de la causa en la norma específica que los rige, que lo era aquí el art. 58 de la Ley 17.418. Materias distintas son la procesal -instrumental, por ende- de la vía de trámite del litigio y la substancial del derecho de fondo aplicable al caso.

II.- Las particularidades del contrato de seguro llevan a que toda su temática -lo atinente a la prescripción de las acciones inclusive- deba regirse por los preceptos específicos que la reglan y no por disposiciones generales de posterior sanción.

Con acierto declaró nuestra Corte Suprema Nacional, en forma terminante y general -no sólo para un aspecto o caso concreto-, que la Ley 24.240 y su modificatoria la Ley 26.361 no alteraban el marco que al contrato de seguro da la previa Ley 17.418, pues «una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro» (in re «Buffoni, O. O. c/ Castro, R. M. s/ daños y perjuicios» sent. del 08/04/2014, en Fallos 337:329; también disponible en Con ello el Máximo Tribunal de la Nación ha ratificado su adhesión al criterio doctrinario afianzado desde antiguo sobre abrogación o no de las leyes por nóveles ordenamientos: la nueva ley general no deroga tácitamente a la ley especial anterior (confr.: Aubry y Rau, «Cours de Droit Civil Francais», 4ta. ed., Ed. Marchand-Billard 1869, I-57, párr. 29 y nota 7; Llambías, «Parte general», 2da. ed., I-62, n° 61).

Consecuentemente, agotado ya en la especie al promoverse la demanda el plazo anual del art. 58 de la Ley 17.418, la prescripción de la acción ha sido bien declarada.

III.- Tales los fundamentos por los cuales considero que la sentencia en crisis debe ser confirmada, con costas de segunda instancia al apelante vencido en ella (art. 69 C.P.C.C.) y regulando los honorarios profesionales por las labores de alzada del modo que el colega preopinante propusiera, por resultar los mismos ajustados a la extensión, calidad y resultado de las tareas cumplidas (arts. 5, 6, 8, 13, 18, 46 de la Ley XIII n° 4).

Me expido en esta cuestión pues por la AFIRMATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez de la Sala A, Doctor Marcelo López Mesa, expresó:

En vista del acuerdo arribado precedentemente, el pronunciamiento que corresponde dictar es el que propongo seguidamente:

1) CONFIRMAR el decisorio impugnado en cuanto fuera materia de recurso y agravios.

2) IMPONER las costas de alzada a la apelante vencida en esta instancia.

3) REGULAR los honorarios de alzada correspondientes al Dr. R. W., abogado de la demandada, en el 29% de los honorarios que en conjunto se les regularan a los letrados de su parte como estipendios de grado y los correspondientes a la Dra. M. M., abogada del actor, en el 25% de los honorarios que se le regularan como estipendios de grado.

4) REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Tal mi voto.

A DICHA CUESTIÓN FINAL, el Dr. Velázquez respondió:

El pronunciamiento que corresponde dictar es el propiciado por el Dr. López Mesa, reflejo fiel de la decisión formada al expedirnos sobre la precedente cuestión.

Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dejándose constancia que la presente se dicta por dos miembros del Tribunal, por haberse logrado la mayoría y encontrarse en uso de licencia la Sra. Juez de Cámara, Dra. Natalia I. Spoturno al momento de efectuarse el sorteo (arts. 7 y 8, Ley V – Nº 17).

Trelew, 29 de abril de 2016.

En virtud de lo resuelto en el Acuerdo cuya copia antecede, la Sala «A» de la ciudad de Trelew, pronuncia la siguiente:

————————————- S E N T E N C I A:

CONFIRMAR el decisorio impugnado en cuanto fuera materia de recurso y agravios.

IMPONER las costas de alzada a la apelante vencida en esta instancia.

REGULAR los honorarios de alzada correspondientes al Dr. R. W., abogado de la demandada, en el 29% de los honorarios que en conjunto se les regularan a los letrados de su parte como estipendios de grado y los correspondientes a la Dra. M. M., abogada del actor, en el 25% de los honorarios que se le regularan como estipendios de grado.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

MARCELO J. LOPEZ MESA                                                                          CARLOS A. VELAZQUEZ

      JUEZ DE CAMARA                                                                                                   JUEZ DE CAMARA

REGISTRADA BAJO EL N° DE 2016 – SDC. – CONSTE. PABLO DESCALZI, Secr.

IGJ: explicaciones

FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN ALFREDO PERALTA

—————————————————————————-en marzo de 2023.

«Que el carácter de única accionista de la sociedad extranjera, sumado al comprobado déficit en el cumplimiento de su objeto social -a la luz de lo previsto por el art. 213 del CCCN-, torna operativa la consecuencia prevista en el artículo 451 y 454 in fine de la Res. IGJ 7/15, debiendo requerirse a la institución la liquidación del porcentaje de sus tenencias accionarias, necesaria para desprenderse del control de la sociedad participada en los términos del artículo 33,
Inciso I de la Ley General de Sociedades.

«…dejando librado a la decisión unánime y fundada del Consejo la posibilidad de enajenar inmuebles situados en el extranjero. Al exponer los motivos de la modificación, se refirió a la existencia del inmueble situado en la Ciudad de N.., y a la necesidad de proceder a su venta por los gastos derivados de su mantenimiento y por resultar ajena su tenencia a los objetivos sociales».

Que, en relación a la infracción al artículo 213 del CCNN que señaló la Resolución IGJ 150/23 alegó que cuando la norma establece la obligación de destinar “la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines…” refiere a los rendimientos o rentas líquidas o fácilmente liquidables
que entran en poder de la institución, es decir aquellas disponibles en efectivo o susceptibles de ser realizadas en forma inmediata, las que conforman solo un segmento de las “utilidades totales” devengadas en un determinado ejercicio.
No entra entonces en tal categoría, la renta que no responde a los caracteres de liquidez como sería la apreciación de los activos patrimoniales –las acciones propiedad de la Fundación, por ejemplo-.

—————————————————————————–y luego en agosto de 2023:

«Que respecto de la participación accionaria de la Fundación en la sociedad A T, destacó el presentante que el artículo 447 de la Res. IGJ 7/15 prohíbe la adquisición de participaciones
accionarias que le otorguen el carácter de controlante de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada regulada por el Capítulo II de la Ley General de Sociedades, pero no así respecto de una sociedad del exterior, como es el caso.
Expresó que la finalidad de la prohibición es evitar la utilización de la figura jurídica para generar recursos en beneficio del Fundador, y que dicha posibilidad estaría descartada con el fallecimiento del señor P.»

Ganum, Pablo R vs Galindo, Miguel E s/nulidad

San Miguel de Tucumán, 03 de junio de 2009.

AUTOS Y VISTOS: para resolver este juicio caratulado: “GANUN PABLO ROBERTO Y OTRO C/GALINDO MIGUEL ERNESTO Y OTRA S/ NULIDAD”, expte.n° 2701/03, y

R E S U L T A :

A fs. 6/12 se presenta la letrada Clara Cebe de Helguera en representación de Pablo Roberto Ganum, con domicilio en calle Maipú 555 y Jorge Carlos Ganum, domiciliado en calle Maipú 229, ciudad, e inician juicio en contra de Miguel Ernesto Galindo, D.N.I 8.395.903, con domicilio en calle Rivadavia 471, ciudad, y/o a la firma Galindo S.A., a los fines de que se declare la nulidad por lesión de la compraventa realizada por sus mandantes a favor del demandado de un inmueble ubicado en calle Monteagudo 428 de esta ciudad.

Relata que mediante escritura n° 380 del 07.09.99 pasada por ante la escribana Carolina Di Caro de Esteban, los actores transfirieron un inmueble de su propiedad al Dr. Miguel Ernesto Galindo quien actuaba en representación de la firma Galindo SA en formación. Sostienen que el inmueble mencionado consta de 6,30 mts de frente por 72,62 mts. de fondo ubicado en una zona costosa del centro de Tucumán. El precio de venta fue de $43.666 pagados en 6 cuotas, la primera de $2.000 y la cinco restantes de $8.333, es decir $ 95,50 el m2 de terreno.

Continúan diciendo que al momento de realizarse la compraventa el Sr. Galindo se desempeñaba en el Directorio del Banco Empresario de Tucumán y tenía una enorme gravitancia en el otorgamiento de créditos a los Sres. Ganum, autorizaba o no giros al descubierto, determinaba las refinanciaciones u ordenaba la ejecución de las deudas impagas de los actores. Refiere que los Sres. Ganum dependían financieramente del Banco Empresario.

Manifiestan que al tiempo de realizarse la compraventa del inmueble se realizaron varias operaciones con el Banco Empresario, existiendo a ese tiempo un giro al descubierto por importantes sumas de dinero. Alegan que el valor venal del inmueble transferido era de u$s 150.000 a la fecha de realización de la compraventa, sin embargo la venta se realizó por un tercio de su valor, constituyendo una desproporción en la prestaciones, requisito objetivo del instituto de la lesión.

Refiere que la compraventa se realizó explotando el estado de necesidad de sus mandantes por la muy mala situación económica que se encontraban.

A fs. 208/223 contesta demanda el letrado Daniel E. Moeremans en representación de Miguel Ernesto Galindo y de Miguel Ernesto Galindo SA, opone excepción de falta de legitimación en relación al primero, con fundamento en que la situación de los representantes de la sociedad en formación se encuentra regulado por los arts. 183 y 184 de la LSC, es decir que inscripto el contrato social, lo que ocurrió el 25.02.00, los actos necesarios para la constitución y los realizados en virtud de expresa facultad conferida en el acto constitutivo, se tendrán como originariamente cumplidos por la sociedad, y los promotores, fundadores y directores quedan librados frente terceros de los obligaciones emergentes de estos casos. Refiere que de este modo la nulidad que se pretende por lesión sólo afectaría a la sociedad mas no al representante de la misma. Asimismo niega los hechos y solicita el rechazo de la demanda.

Afirma que es verdad que el Sr. Galindo en representación de la sociedad anónima adquirió el inmueble ubicado en calle Monteagudo 428 de esta ciudad. Continúa diciendo que a efectos de cumplir con su objeto, la sociedad adquiere inmuebles y procede a edificar edificios de altura y que através de una publicidad tomó conocimiento de que era ofrecido para la venta pero tenía medidas insuficientes para ser destinado a la construcción de un edificio, por lo que se le solicitó al Agente Inmobiliario el Ing. Alfredo Salomón, que gestionara la venta de la propiedad vecina, perteneciente a Jorge Gattas Herrera, para que unificando los mismos pueda llevarse a cabo el proyecto de construcción de un edificio de propiedad horizontal. Manifiesta que así fue que se adquieren simultáneamente las dos propiedades abonándose el mismo precio y en la misma forma de pago, completándose este proyecto con la adquisición el 15.03.01 del inmueble perteneciente a Juan Alberto Varela, ubicado en Monteagudo 440, abonándose por la misma $ 70.000 y que la diferencia de valores radicó en que ésta última tenía una casa edificada mientras que las anteriores eran terrenos baldíos.

Alegan que actualmente se encuentra edificado un 80% y el próximo paso es enejenar las unidades funcionales, sometiendo el inmueble al régimen de propiedad horizontal, momento que los actores se dan cuenta que habrían sido lesionados colocando a la demandada en la situación de no poder realizar las ventas ante la posibilidad de una contingencia judicial. Refiere que los actores no mencionan que además recibieron la suma $ 30.000 como adicional al igual que el Sr. Gattas Herrera, y que los enajenantes no quisieron que esta contraprestación figurase en la escritura.

Manifiesta que el Sr. Galindo fue designado el 29.10.98 como Vocal Titular II del Consejo de Admnistración del Banco Empresario, del Comité de Desarrollo Comercial-Negocios, como así también del Comité de Tecnología de Información. Ninguno de dichos comités tiene ingerencia ni en el otorgamiento de créditos ni en la reestructuración de los ya otorgados, ni decisión sobre la ejecución de los créditos en mora, es decir que no existe relación alguna entre la función que desempeñaba el demandado a dicha época, con el negocio que celebraron las partes, con lo que queda demostrado la falacia de que utilizó su cargo para explotar el estado de necesidad de los actores.

Sostiene que la verdad de los hechos es que los actores son comercientes que no sólo se dedican a la venta de telas sino también a la construcción de edificios, y que se están inhabilitados por el BCRA y que si es verdad que ellos se vieron obligados a vender a efectos de solventar las deudas, total o parcialmente, las sumas transferidas no fueron entregadas al banco y tampoco se reestructuró la deuda ni obtuvieron ninguna quita o espera.

Continúa diciendo que no existe aprovechamiento o explotación de una de las partes en perjuicio de otra, ya que la contratación que efectuó el Sr. Galindo en representación de la sociedad fue directamente gestionada con la inmobiliaria y los actores continúan siendo deudores del banco lo que explica que la venta no modificó en nada su situación, como así tampoco se encuentra presente la evidente desproporción.

A fs. 221 los demandados reconvienen por daño moral a los Sres. Pablo Roberto Ganun y Jorge Carlos Ganum.

Corrido traslado de la excepción de falta de legitimación y de la reconvención a fs. 233/236 contestan los actores. Respecto de la excepción, afirman que a la fecha de producirse el acto lesivo el acta constitutiva de la sociedad aún no estaba firmada por lo que los directores son responbles a título personal. Relativo a la reconvención solicitan su rechazo.

Posteriormente se abrió la causa a prueba, las que fueron producidas por las partes. Practicada y oblada la planilla fiscal, los autos quedaron en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O:

Pablo Roberto Ganum y Jorge Carlos Ganum inician juicio en contra de Miguel Ernesto Galindo y/o de Miguel Ernesto Galindo S.A., solicitando se declare la nulidad por lesión de la compraventa realizada a favor del demandado de un inmueble ubicado en calle Monteagudo 428 de esta ciudad.

Mediante escritura n°380 del 07.09.99 pasada por ante la Escribana Carolina Di Caro de Esteban, los actores transfirieron un inmueble de sus propiedad al Dr. Miguel Ernesto Galindo quien actuaba en representación de la firma Galindo SA en formación y abonando por la misma $43.666 pagados en 6 cuotas, la primera de $2.000 y la cinco restantes de $8.333, es decir $ 95,50 el m2 de terreno. Sostienen que al momento de realizarse la compraventa el Sr. Galindo se desempeñaba en el Directorio del Banco Empresario de Tucumán y que los Sres. Ganum dependían financieramente del mismo, existiendo a ese tiempo un giro al descubierto por importantes sumas de dinero. Alegan que el valor venal del inmueble transferido era de u$s 150.000 a la fecha de realización de la compraventa, sin embargo la venta se realizó por un tercio de su valor, constituyendo una desproporción en la prestaciones, requisito objetivo del instituto de la lesión. A fs. 208/223 contesta demanda el letrado Daniel E. Moeremans en representación de Miguel Ernesto Galindo y de Miguel Ernesto Galindo SA, opone excepción de falta de legitimación con relación al primero, niega los hechos y solicita el rechazo de la demanda. Funda la excepción interpuesta en que los actos necesarios para la constitución y los realizados en virtud de expresa facultad conferida en el acto constitutivo, se tendrán como originariamente cumplidos por la sociedad, y los promotores, fundadores y directores quedan librados frente terceros de los obligaciones emergentes de estos casos y la nulidad que se pretende por lesión sólo afectaría a la sociedad mas no al representante de la misma.

La sociedad Galindo SA a efectos de cumplir con su objeto, adquiere inmuebles y procede a edificar edificios de altura. A través de una publicidad tomó conocimiento que dicho inmueble era ofrecido para la venta pero tenía medidas insuficientes para ser destinado a la construcción de un edificio, por lo que se le solicitó al Agente Inmobiliario, el Ing. Alfredo Salomón, que gestionara la venta de la propiedad vecina, perteneciente a Jorge Gattas Herrera, para que unificando los mismos pueda llevarse a cabo el proyecto de construcción. Así fue que se adquieron simultáneamente las dos propiedades abonándose el mismo precio y en la misma forma de pago, completándose este proyecto con la adquisición del inmueble ubicado en Monteagudo 440, abonándose por el mismo $ 70.000. La diferencia de valores radicó en que ésta última tenía una casa edificada mientras que las anteriores eran terrenos baldíos.

Alega que no existe relación alguna entre la función que desempeñaba el demandado a dicha época con el negocio que celebraron las partes, el Sr. Galindo fue designado el 29.10.98 como Vocal Titular II del Consejo de Admnistración del Banco Empresario, del Comité de Desarrollo Comercial-Negocios, como así también del Comité de Tecnología de Información. Ninguno de dichos comités tiene ingerencia ni en el otorgamiento de créditos ni en la reestructuración de los ya otorgados, con lo que queda demostrado que no utilizó su cargo para explotar el estado de necesidad de los actores. Continúa diciendo que tampoco existe aprovechamiento o explotación de una de las partes en prejuicio de otra, ya que la contratación que efectuó el demandado en representación de la sociedad fue directamente gestionada con la inmobiliaria, y los actores continúan siendo deudores del banco lo que explica que la venta no modificó en nada su situación.

A fs. 221 los demandados reconvienen por daño moral.

Corrido traslado de la excepción de falta de legitimación y de la reconvención, a fs. 233/236 lo contestan los actores solicitando su rechazo.

A través de la excepción de falta de legitimación para obrar en el actor, activa, o en el demandado, pasiva, se cuestiona la titularidad de la relación jurídica sustancial que vincula a las partes, encontrándose controvertida la habilitación legal para pretender o contradecir.

El Sr. Galindo funda la excepción en el hecho de que a los directores de las sociedades en formación le son aplicables los arts. 183 y 184 de la LSC.

Se ha sostenido que «la sociedad en formación, como expresamente la denomina el art. 38 de la ley 19.550, se convierte en un ente susceptible de adquirir derechos, esto es, en persona jurídica según el concepto establecido en el art. 33 del Cód. Civil, con capacidad de derecho estrictamente limitada a efectuar los actos tendientes a obtener su constitución definitiva» (confr. Manuel L Adrogué y Héctor García Cueva, «La problemática de las sociedades en formación y la llamada inscripción preventiva del art. 38 de la ley de sociedades», Rev. LA LEY, t. 1978-D, p. 961).

En consecuencia ante la ausencia de una regulación exhaustiva de este peculiar estadio jurídico de la vida del ente «sociedad en formación», resulta de aplicación analógica la preceptiva atinente a la sociedad irregular; compartiendo el criterio jurisprudencial que asimila la sociedad en formación a la sociedad irregular en cuanto al régimen aplicable a los restantes actos (los que no tienden a la constitución registral del art. 7º de la ley 19.550) (confr. CNCom. sala A, octubre 20-980, E.D., t. 93, p. 146: CNCom. sala D, mayo 2-979, «Tresiter Producciones c Vibú, S. R. L.»; sala C, abril 11-979, «Pichler, Otto c. Martínez, Gerardo»). Las sociedades de hecho y aquellas no constituidas regularmente se encuentran sometidas al mismo régimen (conf. art. 21 LSC), siendo el art. 23 del mismo ordenamiento el que determina que los socios y los que contrataron en nombre de la sociedad quedan solidariamente obligados.

Por consiguiente, se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Miguel Ernesto Galindo que, representando a Miguel Ernesto Galindo SA, sociedad en formación, suscribió el contrato quien a su vez es socio del ente, por lo cual son aplicables los arts. 21 y 23 de la L.S. 19.550.

Entrando al análisis de la cuestión de fondo, se invoca la lesión como causal de nulidad del contrato de compraventa por el cual los actores enajenaron a los demandados un inmueble. Esta figura consiste en la desproporción o desequilibrio entre la prestación que ha ejecutado quien haya sufrido una lesión patrimonial y la prestación que debe recibir que es de menos importancia, la que depende del estado de necesidad que disminuye la libertad de elección en que se encontraba que haya sido para él motivo determinante y del que la contraparte se haya aprovechado para obtener una ventaja o abuso (Messineo Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial, t. IV, p. 520).

Para que la lesión como vicio del contrato pueda ser atendida, es menester que por un lado haya mediado aprovechamiento y por el otro la obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación, por lo cual basta la carencia de cualquiera de esos elementos constitutivos, para que la figura resulte inaplicable (CNCiv., sala J, 15.04.04, Misrahi, Mario H. y otro c. B y G Construcciones S.A., DJ 2004-3, 659).

Se trata, no de un vicio relativo a la formación del acto o negocio jurídico, es decir que afecte o implique un defecto de la formación de la voluntad, sino de una anomalía del negocio consistente en el perjuicio patrimonial que se irroga o provoca una de las partes de aquél, cuando en un acto jurídico oneroso y bilateral se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas mediante el aprovechamiento de su «necesidad», «ligereza» o «inexperiencia». Hay en el instituto de la lesión una doble connotación: una objetiva, resultante de la desproporción de las prestaciones -lo que muestra una anomalía en punto al sinalagma del contrato, es decir a la equivalencia de las prestaciones- y otra subjetiva, pues concurren las partes a celebrar el negocio actuando la una con la finalidad específica de «aprovechamiento» o «explotación» de la necesidad, inexperiencia o ligereza de la otra (Belluscio, Zannoni, Cod. Civil comentado, p. 355, t. 4).

La teoría de la lesión es un remedio excepcional sometido a la interpretación restrictiva que concede el ordenamiento jurídico, procediendo únicamente cuando se encuentran reunidos la totalidad de las circunstancias requeridas por el art. 954 del Cód. Civil sin que llegue a cubrir las consecuencias de un mal negocio. «La rigidez con que deben evaluarse e interpretarse los distintos elementos que configuran la lesión deriva de que la misma no puede convertirse en el instrumento para deslindar a las partes contratantes de las consecuencias de un mal negocio o sustraerlas de las obligaciones asumidas» (Tecnecom San Luis S.A c. El Cobre S.A s/ordinario, CNCom., Sala B, 18.10.91, LL 1993-A 563).

La aplicación del instituto de la lesión implica que se han vulnerado los principios de la buena fe y de la equidad que deben asistir a las partes en la celebración del negocio jurídico, atentando también contra la función económica y social del negocio. Por ello es que su intervención debe ser realizada con prudencia, atendiendo a que debe prevalecer el principio de la permanencia y estabilidad de las relaciones jurídicas. Con ese criterio, se hace prevalecer la validez del acto jurídico cuestionado, pues se presume que las declaraciones de voluntad que él contiene se han realizado en pie de igualdad y son ciertas, sinceras y acordes con lo que las partes han querido realmente, protegiéndose de esta forma la estabilidad de las convenciones y el respeto debido a lo pactado libremente.

Para la caracterización del elemento objetivo del vicio de lesión -obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación- es preciso comparar el valor en juego a la época de la operación con el establecido en el contrato que se pretende impugnar, configurándose aquél si se advierte una desproporción evidente, perceptible en forma inmediata, sin que nadie pueda ponerla en duda. No se advierte en autos siquiera la presencia de este presupuesto en particular teniéndose en cuenta que se pagó el mismo precio por el lote contiguo y en la misma forma de pago, sin que el Sr. Gattas Herrera haya solicitado la nulidad del negocio por lesión. En estas circunstancias la opción de venta que otorgaran los actores por el monto y término establecidos (fs. 31/33) en la escritura de compraventa impugnada, parece amparar sus intereses económicos teniendo en cuenta la situación jurídica en la que se encontraban. De la prueba testimonial del actor surge que el testigo Alfredo Salomon, intermediario de la venta, sostiene que los Sres Ganum le encargaron la venta de dicho inmueble por el precio de que se efectuó finalmente la venta (fs. 459), que el precio abonado por los demandados era el de plaza (fs. 572) y que las dos operaciones de ventas , la de los Sres Ganum y la del Sr. Gattas Herrera, se hicieron bajo la condición de que se escriturara por un monto inferior al pagado (fs. 572). Agrega el testigo que generalmente todas las operaciones se escrituran por un menor valor y que en su momento el precio pagado fue el de plaza y que inclusive actualmente por un terreno de esas cararcterísticas es un buen precio (fs. 574). Por otro lado, del informe del Colegio de Corredores inmobiliarios de Tucumán (fs. 611) se desprende que el precio de venta de un inmueble con esas características y a esa fecha era de $ 66.500.

No debe tampoco perderse de vista el principio de libertad de contratación por el cual las partes deben convenir libremente el precio de la compraventa (art. 1197 Cód. Civ.). El precio fijado en la escritura supera la valuación fiscal por lo que no aparece como desproporcionado y menos aún que haya tenido lugar la explotación de la inexperiencia, necesidad o ligereza de los actores por parte de los demandados, es decir el aspecto subjetivo que contempla el Cód. Civ.:954.

No obstante lo expuesto, deviene adecuado determinar si al realizarse el negocio en cuestión el accionante se encontraba en estado de necesidad, ligereza o inexperiencia.

El estado de necesidad, como elemento relevante de la lesión subjetiva, se configura cuando una persona se ve obligada a contratar en defensa de la vida, la salud, el honor, la libertad o ante la falta de las cosas que la llevan a una situación de angustia y agobio, de cosas necesarias para la vida, falta continuada de alimentos o peligro que se padece y requiriendo pronto auxilio.

También cabe señalar que quien compró el inmueble no ha sido el Banco Empresario sino Galindo S.A que son dos personas jurídicas distintas y en el cual Miguel E. Galindo sólo era un integrante más del Directorio. En base a tales conceptos, se concluye que no pudo haber aprovechamiento por parte de Galindo del estado de necesidad en que se encontrarían los actores debido al momento económico que dicen éstos atravesaban al tiempo de la firma del contrato lo que descarta la situación de inferioridad que alegan.

Aún admitiendo la situación de inferioridad invocada por los actores al celebrar el contrato de compraventa, corresponde excluir la existencia de una lesión toda vez que no fue probado un aprovechamiento de tal situación para obtener ventajas patrimoniales evidentemente desproporcionadas y sin justificación como lo exige el art. 954 del Cód. Civil. (CNCiv., sala I, 30.11.04, Star Río S.A. c. Carlos, Gustavo A., DJ 2005-1, 285). Por otro lado, cabe destacar que los actores son comerciantes dedicados a la venta de telas, lo que requiere y supone ciertas aptitudes y capacidades mínimas para el manejo y administración de los negocios, particularidades que excluyen, en general, la posibilidad de que los comerciantes puedan ser víctimas de ligereza y de la inexperiencia. «Ha de entenderse por inexperiencia en los términos del art. 954 del Cód. Civil, la falta de cognición que se adquiere con el uso y la práctica, extremo que se verifica en personas de escasa cultura o que por su juventud no han adquirido suficientes conocimientos de la vida» (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala II, 01.04.97, Davidoff, Constantino C. Lynch, Roberto y otros, LLBA 1997, 1028).

En consecuencia, la demanda de nulidad por lesión interpuesta por Pablo Roberto Ganum y Jorge Carlos Ganum se desestima.

Ingresando a la reconvención, se tiene que ella debe ser la contracara de la acción interpuesta, lo que no sucede en la especie. Ello así, por cuanto se reclama daño moral que se derivaría del rechazo de la demanda, pero la reconvención no puede ser deducida para la eventualidad o hipótesis de que la demanda se rechace, sino que en este caso corresponde que si el demandado aduce un agravio a sus afecciones legítimas debe ocurrir por la vía, forma y en la oportunidad que corresponda.

La contrademanda debe estar fundada en la misma relación jurídica o en la conexidad del conflicto de intereses, es decir que mientras una parte demanda la recisión o nulidad la otra reclame el cumplimiento, pero no un supuesto daño moral para la eventualidad de que la demanda se rechace. La reconvención sólo será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda. Por ello, la reconvención interpuesta se desestima.

Las costas se imponen en relación a los respectivos vencimientos, es decir las del principal a los actores y las de la reconvención a los demandados (art. 106 C. Pr.).

Por ello,

R E S U E L V O:

|.- DESESTIMAR la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por Miguel Ernesto Galindo.

II.- DESESTIMAR la demanda interpuesta por Pablo Roberto Ganum y Jorge Carlos Ganum; absolver a los demandados.

III.- NO HACER LUGAR a la reconvención deducida por Miguel Ernesto Galindo y Miguel Ernesto Galindo S.A.

IV.- COSTAS del principal a los actores y las de la reconvención a los reconvinientes.

V.- HONORARIOS oportunamente.

HAGASE SABER:

Actuación firmada en fecha: 03/06/2009

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En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 27 de julio de 2012, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Dres. Augusto Fernando Ávila y Laura A. David, con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “GANUN PABLO ROBERTO Y OTRO C/GALINDO MIGUEL ERNESTO Y OTRA S/ NULIDAD”- Expte. N°2701/03; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Augusto Fernando Avila y Laura Alcira David.-

El Sr. Vocal AUGUSTO FERNANDO ÁVILA, DIJO:

1.- Que vienen a conocimiento y resolución del Tribunal, sendos recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 03/06/2009 (fs.791/794), mediante la cuál se desestimó la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por los actores y la reconvención por daño moral deducida por los demandados, con fundamento -en lo esencial- en que la parte actora no ha demostrado la concurrencia del elemento objetivo del vicio de lesión, esto es, la ventaja patrimonial desprorcionada en beneficio de la parte demandada; en que no se debe soslayar el principio de libertad contractual y, añade, que no se ha probado la ligereza o inexperiencia de los actores, por lo que concluye que no existió consentimiento viciado. En relación a la reconvención, sostiene el juez que no se puede supeditar la prueba de la existencia de un agravio moral, al hecho futuro de que se rechace la demanda deducida por los actores.-

2.- Que a fs. 805/807 expresa agravios la parte demandada y a fs. 814/818 lo hace la parte actora, obrando las respectivas contestaciones a fs. 810/811 y a fs. 821/825, respectivamente.-

2.a.- Que se agravia la parte actora con fundamento en los aspectos siguientes: a) Sostiene que la sentencia no decidió que la operación realizada fue a precio vil. Señala que no es posible ponderar que un tercero en el juicio obtuvo el mismo precio de compra por un inmueble de similares características, en tanto el pronunciamiento debe ajustarse a las pruebas colectadas en autos, no siendo posible que el destino del proceso se deje a la libre voluntad de terceros que son ajenos a la litis. Añade que, al momento de la transferencia el valor del inmueble, según diversos informes que obran en autos, oscilaba entre U$S 155.000 y U$S/ 159.590 y, lo pagado, fue U$S 43.666, de acuerdo a la escritura traslativa de dominio, es decir, menos de un 30% del valor real. En tal sentido, señala que el testimonio de Alfredo Salomone, que intervino en la operación, fue tachado por falso testimonio en cuanto a la moneda, precio de venta del inmueble y falso testimonio, respecto a la publicidad que dice haber realizado, sobre todo al afirmar que el monto total de la venta fue alrededor de $ 70.000/75.000.- b) Se agravia porque el juez valoró el informe del Colegio de Corredores Inmobiliarios, cuando en realidad, los únicos legitimados para efectuar tasaciones y valuaciones de inmuebles son los corredores inmobiliarios con los requisitos que establece la Ley 7.455/04 (de corredores inmobiliarios) y no el organismo que administra las matrículas. c) Estima equivocado el argumento de la sentencia al razonar que, como el precio abonado supera a la valuación fiscal, el mismo no resulta desproporcionado. Tal afirmación, alega el recurrente, no se corresponde a la realidad en que la tasación fiscal es a todas luces inferior al precio de mercado. Afirma que existiendo desproporción, existe una presunción acerca de la explotación y, por ende, de la nulidad del negocio. d) Sostiene que la sentencia no valoró la prueba pericial de tasación efectuada por el martillero desinsaculado y dejó de lado, sin mayores fundamentos, sus conclusiones, desnaturalizando la más elemental regla de derecho en materia probatoria. e) Continua el desarrollo de los agravios haciendo mención a la falta de adecuada valoración de la situación de inferioridad de los actores, que no puede juzgarse sobre la base de su profesión de comerciantes, sin tener en cuenta los cargos que la demandada desempeñaba en el Banco Empresario, lo cual le otorgaba una situación de poder y fortaleza frente al debilitado deudor de la entidad, carácter que su parte revestía al efectuarse la operación. En tal sentido, aduce que Galindo tenía conocimiento del estado de necesidad de su parte, sirviéndose de su posición en el banco para beneficiarse, aprovechando la información y la situación de deuda que en ese entonces tenía. Por lo expuesto, concluye que su parte logró acabadamente acreditar la desproporción objetiva y la situación subjetiva de inferioridad, presumiéndose, en este caso, el aprovechamiento de ello por parte del lesionante, requisitos que inexorablemente conducen a la procedencia del presente reclamo.-

2.b) Que se agravia el demandado por el rechazo de la reconvención deducida, en la que pretende el resarcimiento por el daño moral que le fue generado a raíz de la actitud asumida por los señores Ganun frente a la relación contractual, en los aspectos siguientes: a) Destaca los términos e imputaciones que formularon en su contra. Asegura que el presente proceso ha influido negativamente en el ánimo de su parte, quien se sintió manchado en su buen nombre y honor. b) Añade que la parte actora no escatimó recursos para agraviarlo, incluso, al contestar el traslado de la excepción de fondo planteada, manifestó que: “existen elementos que empañan la honorabilidad del Sr. Galindo y que las manifestaciones vertidas merecen un reproche moral a quien manifiesta haber incurrido presuntamente en un ilícito penal y violación del secreto bancario”. Sobre esa afirmación de la parte actora, señala que en la demanda se afirmó que su parte tenía una enorme gravitación en el otorgamiento de créditos a los Sres. Ganun, que autorizaba los giros en descubierto, determinaba el otorgamiento de refinanciaciones y ordenaba la ejecución de las deudas impagas de los mismos, todo lo cual resultó ser absolutamente falso, tal como fue acreditado a través de las constancias sobre los cargos que tuvo su parte y los comités que integró dentro de la entidad bancaria. c) Sostiene que los actores textualmente expresaron que “la configuración de una conducta como explotación lleva ínsita una dura nota de reprobación moral. Y es que merece ser reprobada la conducta del integrante del Directorio del banco acreedor, que compra el inmueble del deudor en mora al borde de la ejecución. Merece castigo la conducta poco ética del integrante del Directorio del Banco que dispone si otorga o deniega una reestructuración o refinanciación de deuda al Sr. Ganunm pero aparece comprandole un inmueble a precio vil”. d) Finalmente expone que el buen nombre y honor de su parte, tras una prestigiosa y exitosa carrera profesional y empresaria, fue puesta en dudas a través de las falsas imputaciones que se le realizan, generando una sensación de desasosiego, malestar, intranquilidad etc, a tal punto que comenzó a desatender eficientemente la marcha de sus negocios, resultando, por ende, el daño moral que reclama, procedente.-

3.- Recurso de apelación interpuesto por la parte actora:

Que los elementos constitutivos del instituto en el cual corresponde enmarcar la cuestión, se encuentran definidos por el art. 954 del Cód. Civil. Allí se establece que podrá demandarse la nulidad o modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación (párr. 2º). La figura regulada, es la llamada lesión subjetiva-objetiva, pues abarca esos dos elementos: el subjetivo, consistente en la explotación de la inferioridad y, el objetivo, apreciable en la ventaja patrimonial desproporcionada. A su vez, pueden diferenciarse dos subelementos dentro del elemento subjetivo: la situación de inferioridad en que se encuentra un sujeto y el aprovechamiento que hace otro sujeto de tal situación. Esta norma misma dispone en su párrafo 3º que se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.-

Que a la luz del contexto normativo mentado, la primera pregunta a responder para resolver el presente recurso es si existe una evidente desproporción entre las prestaciones realizadas, es decir, entre las atribuciones patriminoniales, según una medida común de valor que en el caso resulta ser el dinero. La cuestión se limita así a determinar si realmente la demandada pagó un precio evidentemente desproporcionado y sin justificación por el inmueble objeto del negocio cuya nulidad pretende la parte actora.-

Que los agravios de ésta última están dirigidos a demostrar que el juez de primera instancia habría omitido el tratamiento de aquéllas probanzas que, a su criterio, demuestran la existencia de lesión. Analizados los considerandos del fallo, considera el suscripto que el juez analizó las pruebas y ponderó la eventual existencia de la lesión, pero por las razones expuestas en el fallo concluyó que no son suficientes para demostrar la existencia de la lesión, temática que se abordará seguidamente.-

Que en relación al precio que los demandados, en idéntica época, pagaron por la propiedad vecina que pertenecía al Sr. Gattas Herrera y que contaba con características similares al inmueble vendido por la actora, diremos que la lectura de la escritura traslativa de dominio, cuya copia se encuentra incorporada a fs. 169/173, permite colegir que los codemandados adquirieron el lote contiguo, de similares características al del actor y por idéntica suma; circunstancias, todas ellas, que permiten inferir que el precio pagado, a la época (1999), sería el de plaza. Al contrario de lo manifestado por la actora, esas circunstancias de tiempo, lugar y equivalencia patrimonial, sí resultan relevantes, pues constituye la producción de una prueba que permite inferir el precio de mercado de un inmueble de análogas características al de la actora y, por ende, posibilita presumir también que el precio pagado lo fue el corriente de plaza.-

Que refuerza esa presunción, el testimonio rendido por el agente inmobiliario que medió en la operación, Ingeniero Alfonso Salomón, cuya tacha se desestimó (fs. 462), pues su descripción del negocio viene a corroborarse con otros elementos de prueba rendidos en el presente proceso y que seguidamente serán objeto de análisis. El Ing. Salomón atestiguó que el inmueble fue finalmente vendido por el precio que se le encargó la venta (fs. 459), y que el precio abonado fue el de plaza y, al igual que a la venta realizada por Gattas Herrera, ambas se hicieron condicionadas a su escrituración por un monto inferior al pagado (fs. 572), modalidad que, además de lo dicho por el testigo, la experiencia común (art. 33 CPCC), indica que es un hecho habitual cuyo objeto es reducir tanto la contribución fiscal como los honorarios notariales. En igual dirección se manifiesta la escribana interviniente en la operación (fs. 382/383), María Catalina Di Caro, quien afirma que resulta una práctica habitual escatimar el precio real al escribano, aunque recuerda que al momento de firmarse la escritura, Salomón colaboró en contar los billetes del dinero que se les entregaba a los vendedores.-

Que respecto al precio promedio de mercado estimo atendible, entre otros elementos, que se haya ponderado el consignado por el Colegio de Corredores Inmobiliarios (fs. 611). Más allá de no formar parte de las funciones y atribuciones que la Ley 7455 le confería a esa entidad -a ese tiempo, puesto hoy existe la comisión tasadora-, constituye un elemento referencial de importancia el informe que da cuenta que la propiedad tenía a la fecha de su venta, setiembre de 1999, un valor de mercado que ascendía a la suma $66.500, toda vez que fue elaborado por una entidad compuesta por profesionales de la materia (matriculados como corredores inmobiliarios), cuya objetividad está dada por su propias funciones, además de carecer de interés respecto a la tasación efectuada y basarse en los antecedentes de venta en la zona y la calificación de ésta según el Código de Planeamiento Urbano, así como la escasa factibilidad de edificar en altura, dadas las característica (medidas) del inmueble, según allí se explica. El monto determinado por dicho organismo ($66.500), supera el obtenido tras la realización de la prueba pericial practicada por la arquitecta María del Carmen Robles (fs. 709/707), quien tras un exhaustivo análisis técnico, teniendo en cuenta la superficie posible de construcción en el terreno, su ubicación dentro de la manzana, el desarrollo edilicio de zona, la relación entre su frente y fondo, determinó que el valor de un inmueble con dichas medidas era, a setiembre de 1999, de $32,353,34 y su valuación de $22.776, precisando en que consisten las diferencias entre uno y otro criterio.-

Que en relación a la mentada pericia, considera el suscripto que debe ser atendida atento a la cientificidad demostrada por la perito, a diferencia del peritaje efectuado por el martillero Franco Davolio (fs.283/285) y al informe realizado por la corredora inmobiliaria Nallar (fs. 15 y 413/vta.), quienes omitieron sopesar en profundidad y detalladamente las particularidades de la propiedad y su falta de aptitud para realizar, sobre ellas, construcciones en altura significativas. Al contrario, fue el primero de éstos quien presentó una publicación en la que consta que un terreno de 10×30 (es decir de frente mayor al del caso de autos), oscilaba en torno a los $90.000 (ver fs. 277), lo que viene a reafirmar el criterio de la arquitecta Robles, que ponderó la incidencia de la reducida extensión del frente del lote en el precio, por no resultar por sí mismo con aptitud suficiente para el desarrollo de un edificio en altura, lo cual, en atención a la zona de la ciudad, incide negativamente en su valor de mercado. A lo expuesto cabe añadir que, pese a la insuficiencia de su dictamen, a igual conclusión llegó la arquitecta Nallar, quien reconoce que para la valuación realizada utilizó como referencia un terreno con un frente de 10 metros (es decir, de mayor dimensión al de la actora), arribando así a un valor mayor al monto pagado por el inmueble adquirido por la demandada. Aún teniendo en cuenta la impugnación realizada por la actora a la pericia de la arquitecta Robles, consistente en que el valor promedio habría sido tomado de un terreno en zona norte y no en barrio norte y solo a modo de hipótesis, considerando que el valor fuera el doble del dictaminado, aún así, la relación con el precio estipulado en la escritura pública impide advertir la grosera desproporción necesaria a los fines de satisfacer el recaudo objetivo de la lesión, pues surge a todas luces que no logra configurarse la evidente ventaja patrimonial irracional que nos aproxime a la hipótesis del despojo. Cabe recordar que la desproporción que requiere la norma en la materia precisa que esta sea “evidente”, al decir de Fernando J. López de Zavalía, indiscutible, manifiesta, inmediatamente apreciable y sin margen de duda alguna (cfr. aut. cit. En: Teoría de los Contratos, Parte General, Ed. Víctor de Zavalía, pág. 390).-

Que en relación a la consideración efectuada por el juez de primera instancia, acerca del valor fiscal del inmueble -de menor valor que al consignado en la escritura de venta-, considero que el agravio debe desestimarse. En efecto, como acertadamente razona la demandada, ambos valores, el declarado como de venta en el instrumento público de venta y lo valuado fiscalmente, difieren en la generalidad de los casos, con lo reales valores de venta en el mercado.-

Quedó así demostrado en la causa que la notable desproporción en el equilibrio patrimonial de las prestaciones, alegada por la parte actora, no fue tal y por lo tanto la lesión invocada carece de sustento. De este modo no es posible activar un mecanismo jurídico que tutela la inferioridad circunstancial de un contratante contra el que obtiene una ventaja que excede toda medida de lo que habitualmente ocurre en los negocios, que no tiene relación alguna con las oscilaciones del mercado o contingencias ordinarias de las transacciones. Ello así, no resulta posible sancionar una infracción a las exigencias de la justicia conmutativa con el objeto de restablecer la proporción de las prestaciones y dar, de ese modo, a cada uno lo suyo pues, como fue considerado, la misma no se configuró.-

Que para completar su razonamiento, el juez ponderó que los actores no han probado ser personas inexpertas y que puedan ser sorprendidas en su buena fé y este punto de vista es compartido por el suscripto.-

Que la prueba de la parte demandada se orientó a demostrar que atravesaban un coyuntura crítica desde el punto de vista económico y que de ello se aprovechó la parte actora. Las pruebas obrantes en el expediente, demuestran que el negocio concretado -cuya nulidad se reclama- puede no haber sido óptimo, pero no fue ruinoso para los vendedores. A ello cabe añadir que la operación se efectuó a través de una empresa inmobiliaria que recibió instrucciones de los vendedores -actores- no así de los compradores.-

Que estas motivaciones persuaden al suscripto que el recurso de la parte actora debe ser desestimado.-

4.- Recurso interpuesto por la parte demanda.

Que anticipando juicio de valor, considera el suscripto que el planteo debe ser desestimado por los motivos que seguidamente se exponen.-

Que la indemnización por daño moral no constituye una pena, sino una satisfacción civil que cumple una función reparadora que hace a la reparación integral. De allí que no resulte atendible la pretensión de fundar de un modo principal la procedencia de ese rubro en lo agraviante de los términos en los que fue entablada la demanda y los posteriores derroteros por los que discurrió el proceso. El daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que si bien son extraños a los valores económicos, su reparación tiene un carácter resarcitorio y no sancionatorio o ejemplar, en tanto lo que se trata de lograr a través de la indemnización es una compensación que en alguna medida morigere los efectos de ese daño sufrido. Esa doctrina ya fue establecida por el Tribunal en sentencia de antigua data (CCCC, sala Ia. in re: Apestey c/Abregú s/daños, del 11/04/1985, reiterada en numerosos pronunciamientos en idéntico sentido), de igual modo la Corte de la Nación a partir de los autos Forni Francisco y otro c/Ferrocarriles Argentinos del 07/09/1989, se ha pronunciado en el sentido de que el daño moral, tiene carácter el carácter resarcitorio que se menta.-

Que es inaceptable concluir que en los contratos con prestaciones recíprocas, como el que dio origen a la acción de nulidad por lesión entablada, toda denuncia acerca del incumplimiento de una de las partes implica de alguna manera poner en duda la buena fe del co-contratante en la ejecución del mismo, en base a que éste habría omitido comportarse con la probidad que era esperada. Más aún se hace evidente este razonamiento en una acción como la presente, en la que se intenta la nulidad del acto jurídico bilateral, basado en la explotación de un contratante sobre otro, lo cual, indudablemente, pone en tela de juicio la integridad de la conducta realizada por el demandado.-

Que en la contingencia y especificidad del caso en estudio, toda vez que pudieron considerar los actores con grado de razonabilidad -aunque el suscripto no comparta ese punto de vista- que era reñido con la ética comercial la contratación realizada con quien se encontraba en una posición que, de algún modo, en la opinión de los actores podría haber influido en su situación patrimonial (fs. 201/203 y 618/620), al resultar Galindo miembro del Consejo de Administración del Banco Empresario y miembro del Comité de Supervisión de Créditos de dicha entidad financiera. Tal situación y más allá de la prueba en torno al padecimiento espiritual sufrido, quita consistencia al factor de atribución de la responsabilidad en la generación del daño moral, siendo además que, en el caso, las manifestaciones a las que refiere el apelante fueron aquéllas que naturalmente podrían derivarse del tipo de acción intentada, debiéndose recordar –nuevamente–, que la indemnización por daño moral tiene una finalidad resarcitoria y no punitoria o sancionatoria, por ende, no cabe atender a los agravios referidos a la conducta procesal y extraprocesal de la demandada, a la que el apelante califica como agraviante (en sentido similar: CCCC, sala Ia., Sent. Nº 104 del 07/04/2011, Chacoma Miguel Angel Vs. Banco Patagonia S.A. S/Sumarisimo).-

Que las razones invocadas me persuaden a confirmar el rechazo del recurso de la parte demandada.-

5.- Que atento al resultado al que se arriba y al principio objetivo que rige en la materia, existe mérito para confirmar las costas de primera instancia.

Que en relación a las costas de la alzada, no habiendo prosperado los recursos y atento al resultado obtenido por ambas partes, considero que la parte actora debe soportar las costas del recurso en que fue vencida y, de igual modo, la parte demandada debe soportar las costas del recurso en que fue vencida (arts. 105 y 107 CPCCT).-

LaSra. Vocal Dra. LAURA A. DAVID, DIJO:

Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.-

Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se :

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR, al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en en contra de la sentencia Nº 155 (fs.791/794 vta.).-

II.- NO HACER LUGAR, al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia Nº 155 (fs.791/794 vta.).-

III-. COSTAS, como se consideran. Diferir pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.-

HAGASE SABER.-

AUGUSTO FERNANDO ÁVILA LAURA A. DAVID

Ante mí:

Marcela Alejandra Murúa.-

Actuación firmada en fecha: 27/07/2012