Bloqueo administrativo registral, competencia

Juicio: ARIAS JORGE PEDRO c/ REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE INMUEBLE s/ AMPARO – Expte. N° 230/20.-

1

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN

CENTRO JUDICIAL CAPITAL

Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala I

ACTUACIONES N°: 230/20

*H102212977776*

H102212977776

San Miguel de Tucumán, julio de 2020.-

AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada «ARIAS JORGE PEDRO c/ REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE INMUEBLE s/ AMPARO» – Expte. N° 230/20, y

CONSIDERANDO:

1.- Vienen los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de la consulta efectuada por el Sr. Juez Subrogante del Juzgado Civil y Comercial Común de la IIa. Nominación (conf. art. 15 Ley 6.944).

2.- De los términos de la demanda (fs. 9), surge que la acción de amparo incoada en autos es interpuesta contra el Registro de la Propiedad Inmueble de San Miguel de Tucumán, con el objeto de que éste proceda a levantar el bloqueo de la Matrícula Registral S-29993, correspondiente al inmueble ubicado en Pje. Paul Groussac N.° 34 de esta ciudad, del cual el actor sería titular, para luego reinscribir el segundo testimonio, por haberse extraviado el original.

3.- Ahora bien, conforme a los términos en que fuera propuesta la demanda, se advierte que el caso queda aprehendido en la competencia material que el art. 32 L.O.P.J. asigna a la Cámara en lo Contencioso Administrativo, en tanto se persigue levantar un bloqueo de matrícula para luego dejar asentada una nueva registración en el Registro Inmobiliario, acto de atestación de evidente naturaleza administrativa.

Como bien es sabido, toda causa que tenga por objeto la actuación de un órgano estatal, en la esfera del derecho público, corresponde latu sensu y en principio – salvo imperativo legal expreso en contrario – entender al órgano judicial con competencia en lo contencioso administrativo (doctrina de la CSJT, Sent. 888, 28/11/87 y 448, 29/04/89).

Asimismo, tiene dicho éste Tribunal, que “Es principio unánimemente aceptado en la doctrina (Marienhoff, «Tratado de derechoadministrativo», T. II, págs. 217 y s.s.; Cassagne «Derecho Administrativo», T.II, etc.), que las inscripciones en las matriculas del Registro Inmobiliario, como consecuencia de las cuales nacen, se modifican y extinguen derechos subjetivos (reales o personales) son actos administrativos, y más concretamente, actosadministrativos de atestación. Consecuentemente, toda acción judicial que se vincule con impugnaciones sobre la validez, perfección o irregularidad de dichos actos, es materia de naturaleza contencioso administrativa (art. 57 LOPJ, hoy 32), y por ende () es cuestión que escapa a la competencia del Fuero Civil y Comercial local”. (CCCC, Sala 1, Sent. 277, 05/09/2002, in re “Moraga Fagalde Luis Fernando vs. La Gaceta S.A. s/ Especiales).

4.- Por ello, resultando la competencia en razón de la materia de orden público e improrrogable, y excediendo la presente cuestión la competencia material de este Fuero en lo Civil y Comercial Común, cabe evacuar la consulta manteniendo el criterio sustentado por el Juez a-quo.

La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal, por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis, LOPJ, texto incorporado por ley n° 8481).

Por ello, el Tribunal

RESUELVE:

I.- EVACUAR LA CONSULTA de competencia formulada, confirmando el criterio sustentado por el Sr. Juez Subrogante del Juzgado Civil y Comercial Común de la II° Nominación, en el sentido que el Fuero Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en la presente causa.

II.- DEVOLVER estas actuaciones a su origen, para su oportuna remisión al fuero competente.

HÁGASE SABER.-

MARCELA FABIANA RUIZ LAURA A. DAVID

Ante mí:

José A. Pont López

Actuación firmada en fecha: 24/07/2020

NRO. SENT.: 164 – FECHA SENT: 24/07/2020
Certificado digital:
CN=PONT LOPEZ Jose Agustin, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20239309314

Certificado digital:
CN=RUIZ Marcela Fabiana, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27223364247

Certificado digital:
CN=DAVID Laura Alcira, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27128698499

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Excma. Cámara Contencioso Administrativo – Sala III

ACTUACIONES N°: 306/20

*H105031149911*

H105031149911

JUICIO: ARIAS JORGE PEDRO c/ REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE INMUEBLE s/ AMPARO. EXPTE N°: 306/20

   San Miguel de Tucumán, de noviembre de 2020.-

VISTO: Para resolver la cuestión de competencia planteada en autos, y

CONSIDERANDO:

La competencia tiene que ser discernida según los hechos expuestos en la demanda en sustento de la acción promovida, sin que ello signifique tener por acreditados dichos hechos o pronunciarse en cualquier forma sobre la razonabilidad de las pretensiones.

El art. 32 de la L.O.T. expresamente dice que “…la Cámara en lo Contencioso Administrativo juzgará en las causas en las que el acto o hecho jurídico constitutivo de la acción sea de naturaleza administrativa o tributaria”.

Ahora bien, en la demanda el actor inició acción de amparo contra el Registro de la Propiedad Inmueble de San Miguel de Tucumán, afirmando ser titular de un inmueble ubicado en el Pje. Paul Groussac N.° 34 de San Miguel de Tucumán, e inscripto en la Matrícula Registral S-29993.

Agregó que por razones fortuitas perdió el primer testimonio del 08-06-2017 y que en fecha 06-05-2019 se expidió el segundo, pero que cuando fue a inscribirlo, le informaron que no lo podía hacer, porque esa matrícula estaba bloqueada, negándose a darle constancia escrita de esa situación. Hizo referencia al bloqueo por orden de un juzgado de instrucción.

Como lo señala la señora Fiscal de Cámara en su dictamen del 25/08/2020, de los términos de la demanda surge que este Tribunal resulta competente para entender en esta acción, en razón de que el amparo fue interpuesto contra el Registro de Propiedad Inmueble de San Miguel de Tucumán, con el objeto “de que se ordene a levantar el bloqueo de la Matrícula Registral y se reinscriba el segundo testimonio”, aspectos que involucran materia administrativa por enrostrarse un acto, una omisión o denegación de un servicio atribuida a un organismo y/o por funcionarios dependientes del estado provincial, más allá de la procedencia o de la materia misma del sustento de la acción en materia registral.

La Corte dejó establecido entonces que cuando la causa promovida tiene por objeto la actuación de un órgano estatal en el ámbito del derecho público, correspondería entender en la misma causa al órgano jurisdiccional con competencia en lo contencioso administrativo, sin que signifique algún pronunciamiento sobre la admisibilidad o la fundabilidad del planteo.

En similar sentido, se tramitó por ante esta Cámara una demanda en la que se había interpuesto un recurso en contra de un disposición del citado Registro Inmobiliario de la Provincia, que había confirmado el rechazo previo de la reinscripción de una medida cautelar ordenada por un Juzgado en Documentos y Locaciones de este Centro Judicial, y solicitaba se deje sin efecto el acto impugnado (cfr. sentencia N°636 del 21-10-2010 en la causa “Izzo de Gelleni, Amalia c/ provincia de Tucumán s/ contencioso administrativo” expte. N°606/09, de la sala II° con integración de vocales Carlos Giovanniello y Ebe Lopez Piossek); y otra causa por ante esta Sala III°, se continuó con el trámite para resolver la petición cautelar en los autos “MAL PASO S.R.L. c/ provincia de Tucumán.-Dirección de Registro Inmobiliario.- s/ medida cautelar (residual)” expte. N° 47/11.

.

Por ello, la Sala III° de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

DECLARAR, por lo consideradola competencia de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo para entender en la presente causa.

HAGASE SABER.

SERGIO GANDUR     EBE LOPEZ PIOSSEK

Ante mí: José Ernesto Soraire

Actuación firma

51/2019
Incidente Nº 1 – ACTOR: COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES DEMANDADO: ESTADO NACIONAL JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS s/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR
Buenos Aires, de septiembre de 2019. NS.-
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Asumida la competencia en el expediente principal para entender en la causa, me expediré en este incidente sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora.
Luego de haberse iniciado las actuaciones principales, a fs. 1/12 del presente incidente se presenta el apoderado del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, solicitando una medida cautelar de no innovar en los términos del art. 13 de la ley 26.854, a fin de que, mientras se sustancie la acción de fondo, se suspenda la aplicación de los arts. 4 del Decreto 182/2019 y art. 2 del Anexo aprobado por el mismo.
Explicó que el citado Decreto, publicado en el B.O. el 12.3.19, reglamentó la Ley de Firma Digital (Ley 25.506), la que fue, a su vez, recientemente modificada por el régimen legal de simplificación y desburocratización de la Administración Pública Nacional (Ley 27.446).
Afirmó que, de esta manera ambas disposiciones, en especial la segunda, equiparan la firma digital con la firma certificada ante un escribano, lo cual resulta incompatible con lo dispuesto por la ley 25.506 y supone una modificación por vía reglamentaria y por lo tanto inconstitucional del art. 314 del Código Civil y Comercial de la Nación, indicando que mientras la norma legal dispone para un determinado antecedente jurídico (firma digital) una consecuencia concreta –presunción de autenticidad e integridad, salvo prueba en contrario-, el decreto reglamentario prevé para ese mismo antecedente jurídico, una consecuencia distinta –equiparación con la firma certificada por escribano y por lo tanto la eliminación de la posibilidad de prueba en contrario-.
Por ello, solicita el dictado de una medida que suspenda los efectos de dichas disposiciones, con el objeto de evitar que por vía reglamentaria se otorgue plena fe y carácter de instrumento público a un mecanismo informático al cual el legislador dotó de presunción “iuris tantun”, que considera está lejos de brindar una seguridad similar a la firma certificada por escribano.
Que en primer término cabe tener en cuenta la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en tanto el juzgador no está obligado a seguir a las partes en todos sus razonamientos, ni analizar los argumentos que estime no sean decisivos, ni a examinar o ponderar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo aquellas consideradas conducentes para fundar la decisión que en definitiva se adopte (Fallos: 294:466; 310:1836; 319:120; entre otros).
Ahora bien, atento lo previsto por el art. 4, inc. 1° de la Ley 26.854, se libró oficio y la demandada lo contestó en los términos que ilustra la pieza de fs. 126/148 a los cuales me remito en honor a la brevedad, afirmando que el decreto en cuestión es ajustado a derecho y que cumple con los
procedimientos administrativos, no advirtiéndose extralimitación alguna por parte del Poder Ejecutivo Nacional.
Así la cuestión a decidir, corresponde analizar el contenido de las normas cuya suspensión se solicita.

….

El art. 4° del mentado Decreto sustituye el art. 13 del Decreto 1063/2016 –que regula los trámites a distancia (TAD)- con las modalidades: “a) firma digital remota: se utiliza para firmar digitalmente todo tipo de documento electrónico incluyendo actos administrativos, b) firma digital con dispositivo criptográfico externo: se utiliza para firmar digitalmente todo tipo de documentos electrónico incluyendo actos administrativos, c) firma digital con certificado del sistema: se utiliza para firmar documentos electrónicos excepto actos administrativos, como
dictámenes, informes, comunicaciones oficiales etc. Estas firmas digitales gozan de plena validez en virtud de lo dispuesto en el art. 9° de la Ley 25.506 y su modificatoria, asegurando indubitadamente la autoría e integridad del documento electrónico firmado digitalmente”.
Por su parte, el art. 2 del Anexo del decreto n° 182/2019, dice: “Certificación de firmas. La firma digital de un documento electrónico satisface el requisito de certificación de firma establecido para la firma ológrafa”.
Para decidir, cabe recordar, lo previsto en el artículo 13, inciso 1°, de la Ley N° 26.854, en cuanto dispone los recaudos necesarios para la procedencia de una medida cautelar contra el Estado Nacional que tenga como finalidad la suspensión de los efectos de un acto estatal….
Que tampoco se advierte que la concesión de la tutela pueda afectar el “interés público” al que deba darse prevalencia en el inc. d) de la ley 26.854, dado el alcance temporal de la medida, ni tampoco su dictado tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles, como ya se ha señalado.
Pues no se trata ya del interés público genérico que se presupone es el fin de todo acto administrativo y que justifica la presunción de legitimidad y por ende, su ejecutoriedad, si así
fuera, apenas si podría decretase la suspensión de la ejecución.
Cuando se establece que la suspensión no puede decretarse frente al interés público prevalente, se está pensando en algo mucho más concreto, se está pensando en que en aquel supuesto en que se plantea la suspensión, el interés público está exigiendo precisamente el cumplimiento del acto (cfr. Carlos A. Vallefin “Medidas Cautelares Frente al Estado, Continuidades y Rupturas” pag. 70 ed. Ah Hoc año 2013), por lo que el otorgamiento de la medida no podría generar mayores daños que los derivados de la ejecución cuya suspensión se reclama.
Asimismo, el máximo tribunal ha dicho que la mera alegación por parte de la autoridad administrativa de que la suspensión cautelar de la ejecución del acto debe ser dejada sin efecto porque compromete el interés público, no exime a los jueces del deber de examinar la veracidad y el alcance con que se formula ese aserto, que constituye un presupuesto para la procedencia de la pretensión esgrimida ante ellos (Fallos 322:1417).
De esta forma, la necesaria merituación del interés público como requisito se presenta como un juicio de previsibilidad que acompaña inseparablemente el proceso intelectivo por el que se discierne la tutela cautelar frente a la Administración, puesto que por su intermedio el juez anticipará las consecuencias que la medida precautoria habrá de producir sobre las relaciones de disponibilidad comunes y compartidas por los miembros de la comunidad.
En las presentes actuaciones el interés público se podría encontrar afectado, pues existe una urgencia que resulta notoria e impostergable en el desarrollo de la actividad y circuito comercial, que requiere certidumbre a todos los escribanos públicos en general.
Que, la verosimilitud del derecho apunta a la posibilidad de que el derecho exista -defectos en los artículos del decreto impugnado con los eventuales perjuicios que ello pudiera ocasionar y por ello, la posible alteración de derechos posible- y no a una incontestable realidad, la cual se logrará recién al agotarse el trámite. Ello así, habida cuenta la naturaleza de las medidas cautelares, la Excma. Cámara ha señalado en numerosas oportunidades que, ellas no exigen a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud, lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de un estudio concluyente y categórico de las distintas circunstancias de la relación jurídica involucrada mediante una
limitada y razonable aproximación al tema de fondo, acorde con el estrecho marco de conocimiento y la finalidad provisional propios de las medidas cautelares (confr. Sala II causa n°
2469/12 del 31/10/14, Sala III, causa n° 2353/99 del 1.6.99).
Analizadas las normas atacadas y los fundamentos expuestos en el escrito de inicio -sin perjuicio de señalar que ello no implica en modo alguno adelantar un pronunciamiento y que la cuestión deberá ser objeto de tratamiento en la etapa procesal oportuna, con la posterior sentencia que a tal fin se dicte-, considero que los requisitos para el dictado de la medida cautelar establecidos por el art. 13 de la ley 26.854, se encuentran suficientemente configurados en esta etapa liminar, y considero que existe menor perjuicio en otorgar la medida que en negarla.
Por todo lo expuesto, RESUELVO: 1) Previa caución juratoria que deberá prestar ante el Actuario el representante legal del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y en los términos del art. 13 de la ley 26.854, admitir la medida cautelar solicitada, disponiendo la suspensión del art. 4 del decreto 182/2019 y del art, 2 de anexo del referido decreto. 2) En lo inherente a la publicidad de la medida decretada y de la existencia del presente juicio, es menester disponer en que ellas se van a llevar a cabo, a los fines de posibilitar el conocimiento de los interesados respecto de lo que aquí se decide. Al momento de ponderar la efectividad de la comunicación, la información debe ser propagada por un medio de difusión de gran alcance, entendiendo por tal razón que la referida información sea publicada en el diario “Clarín” el domingo siguiente a que esta resolución se encuentre firme, debiéndose también indicar el colectivo involucrado, todo ello con cargo de la demandada. 3) Las costas se imponen a la accionada, haciéndole saber a las partes que la regulación de honorarios se practicará al momento de dictarse sentencia.
Regístrese y notifíquese, adjuntando copia íntegra de la presente resolución, y al Sr. Fiscal Federal con remisión de la causa.

Vitali Héctor Horacio c/ Colegio de Escribanos de la Prov Entre Ríos s/ acción de amparo . Elecciones

Po

Tribunal: Cámara en lo Contencioso Administrativo de Paraná

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 19 de abril de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-142774-AR|MJJ142774|MJJ142774

Voces: ESCRIBANOS PÚBLICOS – COLEGIOS PROFESIONALES – AMPARO – CADUCIDAD – LEGITIMACIÓN ACTIVA – ELECCIONES

Si bien se acepta el ‘voto por poder’ en el ámbito de un Colegio de Escribanos, se declara la inconstitucionalidad del sistema electoral por lista a mayoría simple y se suspende la convocatoria a elecciones.

Sumario:
1.-El método que distribuye el resultado de la voluntad electoral mediante el sistema de lista a pluralidad de sufragios y sin integración de minorías, como el previsto por el estatuto del CEER en sus arts. 18 y 23 no respeta lo que los convencionales constituyentes entrerrianos entendieron por organización pluralista y en consecuencia es inconstitucional.

2.-Si bien el estatuto del CEER omitió considerar prohibiciones elementales para ser apoderado, nada impide a un socio activo y a la vez candidato representar a dos colegas y votar en nombre propio y en el de sus representados pese a la posible contradicción entre sus intereses y los de sus poderdantes; no por ello el sufragio por mandato se convierte en inconstitucional; tampoco el voto por poder deja de ser secreto, bien puede el representante votar por su poderdante sin saber el contenido de la encomienda.

3.-Las condiciones procesales exigidas para cuestionar por amparo la constitucionalidad de las normas estatutarias referidas al ‘voto por poder’ y a la participación de las minorías en la conducción del colegio de escribanos demandado se reeditan toda vez que la institución convoca a elecciones.

4.-La vigencia del voto y representación de las minorías en la vida institucional del Colegio de Escribanos de Entre Ríos adquiere una singular importancia, en tanto la ley le encargó el cumplimiento de funciones de interés público mediante la delegación de competencias propias de la administración.

5.-De celebrarse las elecciones en las condiciones denunciadas, con voto por poder y sin representación de las minorías, la respuesta jurisdiccional ordinaria, sea cual fuere, será indefectiblemente tardía frente a derechos constitucionales cuyas violaciones se denuncian.

6.-En cuanto a la legitimación, para enjuiciar el sufragio por poder el escribano actor, en su condición de tal y de asociado al CEER, la posee, en la medida en que su cuestionamiento fue dirigido a una norma regulatoria del ejercicio de un derecho previsto e incorporado a nuestro sistema constitucional, cual es la organización democrática del colegio que integra y supone el voto, el que en principio titulariza.

Fallo:
PARANÁ, 19 de abril de 2023 VISTOS:

Estos autos caratulados “VITALI HECTOR HORACIO C/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS S/ ACCION DE AMPARO” venidos a despacho para dictar sentencia;

ANTECEDENTES:

1. El escribano Héctor Horacio Vitali dedujo amparo contra el Colegio de Escribanos de la Provincia de Entre Ríos, en adelante CEER, y pretendió:

– la suspensión de la convocatoria a elecciones de determinados cargos del Consejo Directivo de la entidad demandada -titulares: Presidente, Vicepresidente 2°, Secretario General, Tesorero, seis Consejeros, dos revisores de cuentas; suplente: revisor de cuentas-, prevista en el punto 3° del orden del día de la 78° Asamblea General Ordinaria llamada para el 22 del corriente mes y año a las 10:0 horas en la ciudad de Federación;

– las declaraciones de inconstitucionalidades de los artículos 13 y 18 del estatuto y de su reglamento, respectivamente, del CEER;

– la declaración de inconstitucionalidad del estatuto del CEER en cuanto no previó la integración a la conducción colegial de la representación minoritaria resultante de las elecciones;

– la convocatoria a una asamblea general ordinaria para la elección de los cargos titulares y suplente cuyo aplazamiento solicitó, a efectuarse mediante voto individual, igual y secreto a depositar en mesas receptoras a ubicar en cada delegación notarial de la provincia, y que deberá computar la participación de las minorías en la representación colegial.

Repasó los antecedentes que recordó de las compulsas electorales colegiales y expresó su particular retrospectiva sobre el devenir institucional de la entidad notarial entrerriana.

Describió la actual composición numérica y genérica del padrón del CEER, de la que extrajo las conclusiones que desarrolló: desmovilización; apatía; inexpresión; ausencias de control, oposición y vigilancia a su Consejo Directivo.

Rememoró haber requerido, junto a numerosos colegas, al CEER y en ocasión de la 40° asamblea extraordinaria celebrada en fecha 15/10/22 que no se modifique la ley notarial “a espaldas” de los socios, que las reuniones asamblearias se convoquen en la sede institucional, que se adecúen los estatutos a la Constitución Provincial reformada -para lo cual había presentado un proyecto de su autoría que había previsto la participación de las minorías y la eliminación del voto “por poder”-; temas que, afirmó, no fueron tratados.

Censuró la convocatoria a asamblea presencial en la ciudad de Federación por encontrarse distante del asiento de la mayoría de la masa societaria y facilitar así el “voto por poder” cuya inconstitucionalidad auspició.

Señaló que previo a la asamblea llamada para el 22 del corriente mes y año, había requerido al CEER adaptar el estatuto social a la Constitución Entrerriana reformada y la eliminación del “voto por poder”, al que denominó “cantado” y “no secreto”; peticiones rechazas nuevamente por las autoridades colegiales.

Enfatizó que la próxima asamblea se elegirán autoridades sin representación de minorías y mediante el “voto por poder”.

Denunció amenazados sus derechos, tanto individual a votar de modo igual, libre y secreto, como político a participar en una elección pluralista con la “Lista Verde Democratización e Innovación institucional” que integra.

Formuló sus consideraciones jurídicas sobre las decisiones colegiales que atacó.

Transcribió el artículo 77 de la Constitución Provincial que ordena a los colegios y consejos profesionales organizarse de forma democrática y pluralista.

De la forma democrática de organización colegial diseñada por la constitución local dedujo el sufragio como su dispositivo de construcción básica y elemental, el que debe ser igual, no cantado, secreto, personal e intransferible.

Entendió que el estatuto del CEER, al admitir el “voto por poder” de hasta dos matriculados por un apoderado de mismo departamento, violenta las características que debe reunir la emisión de voluntad del colegiado para elegir a sus representantes.

Concluyó en que el “voto por poder” permite que un apoderado disponga de tres votos -el propio y de dos poderdantes- violando el apotegma “un colegiado es igual a un voto”, base de toda estructura democrática electoral igualitaria.Formuló proyecciones hipotéticas sobre diversos escenarios que, a su juicio, se pueden presentar en caso de uso generalizado del “voto por poder”.

Agregó que el “voto por poder” viola el secreto del sufragio, para lo cual analizó las diversas circunstancias metodológicas que, conforme a las hipótesis que desarrolló, se pueden verificar en caso de sufragar por dicho mecanismo.

Criticó que el “voto por poder” violenta el carácter personal e intransferible de la voluntad electoral del colegiado. Subrayó que el sufragio es un acto personalísimo, lo equiparó al testamento, y para cuya emisión no puede haber, a su criterio, sustitución.

Especificó que tales características del “voto por poder” lo afectan en un doble sentido. Primero en la medida en que su sufragio personal valdrá menos que el que efectúe un apoderado en representación de hasta dos colegiados como además en sus derechos políticos a ser elegido en condiciones de igualdad.

Reiteró sus críticas al lugar de realización de la asamblea en tanto dificulta la participación de la mayoría de la masa societaria, radicada en el departamento Paraná a la vez que facilita el “voto por poder” que denunció de inconstitucional.

De la forma de organización pluralista que la Constitución Entrerriana previó para los colegios y consejos dedujo que el estatuto del CEER no se actualizó. Caracterizó al CEER de persona jurídica bifronte con capacidad dual para actuar en el derecho público y en el privado.Entendió que la organización CEER necesita control de las minorías surgidas de elecciones limpias, teniendo particularmente en cuenta las funciones públicas que le han sido delegadas por la administración.

Destacó además, que la pertenencia al CEER no es una decisión libre de los escribanos de registro, sino compulsiva dispuesta por el artículo 2° de la ley 6200.

Trazó analogías entre los colegios, las asociaciones profesionales de trabajadores y los partidos políticos, a quienes la ley que las regula y la Constitución Nacional exige democracia interna y participación de las minorías.

Ponderó la jurisprudencia entrerriana sobre el tema e invocó la elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la entidades colegiales.

Reclamó la proyección de las normas constitucionales y legales que garantizan la representación minoritaria en la composición del Consejo Directivo del CEER y ponderó las consecuencias políticas, morales e institucionales de la inclusión de las minorías en las conducciones de las organizaciones.

Analizó la urgencia que determinó a su juicio la presentación del amparo, signada por la proximidad de la convocatoria electoral, introdujo caso federal suficiente para ocurrir por ante la instancia extraordinaria en la hipótesis en que la jurisdicción ordinaria desoiga su pedido, detalló la prueba y solicitó, en lo sustancial por la prosperidad de su amparo.

2. Una vez cumplido con el juramento de ley que le fue requerido al promotor del amparo, se lo tuvo por promovido y despachado el mandamiento correspondiente.

3.Informó el CEER y a la vez, contestó demanda.

Admitió la convocatoria a asamblea general ordinaria en las condiciones descriptas por Vitali y agregó el llamado conjunto a asamblea general extraordinaria.

Reprodujo las pretensiones del amparista y opuso la inadmisibilidad de la vía escogida por extemporánea y por carecer de ilegitimidad la conducta institucional reprochada.

Enfatizó que el promotor del amparo conocía perfecta y especialmente las cláusulas estatutaria y reglamentaria cuyas constitucionalidades cuestionó con dilatada anterioridad a los treinta días que expresamente dispone la ley del rito constitucional entrerriano para deducir la acción intentada, bajo pena de caducidad del término de interposición.

Prueba de su afirmación la constituye el contenido de los documentos cuya autoría se adjudicó Vitali en donde refiere a su conocimiento sobre la temática y las críticas constitucionales aquí reiteradas, que datan de varios años atrás. Invocó jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia en su apoyo.

Ponderó que la acción que a su juicio vehiculiza adecuadamente el debate propuesto es la ordinaria constitucional.

Tampoco entendió cumplido en el amparo la ilegitimidad manifiesta exigida por el artículo 1 de la ley 8.369 al censurar el “voto por poder”, por estar expresamente previsto en el estatuto y por tratarse de meras especulaciones los dichos del actor.

A continuación produjo informe y negó las afirmaciones de demanda.

Cuestionó la conducta del actor frente a la institución colegial, la que calificó de desbordada y errática.

Repasó los antecedentes de la asamblea objeto del presente – proyecto de ley presentado por la diputada Carina Ramos para modificar la ley 6200, norma rectora de la actividad notarial entrerriana- y detalló la documental que acompañó de las diversas comunicaciones, circularizaciones del proyecto de ley, recepción de propuestas alternativas, reuniones, notas, y en general las más variadas vicisitudes que la propuesta legislativa generó en el seno de la institución y concluyó con la asamblea general extraordinaria efectuada el 15/10/22 en Villaguay con, en lo que aquí interesa, la aprobación de un proyecto de reforma a la ley 6.200 quele fue entregado a la legisladora.

Destacó que quién promovió el amparo y requirió la convocatoria a la asamblea, además de cuestionar la actividad institucional que desplegó el CEER al respecto, no concurrió y extendió poder para ser representado.

En cuanto al debate sobre la inclusión de las minorías en la conducción colegial, expresó que el punto fue efectivamente tratado en la reunión asamblearia de Villaguay del 15/10/22, y fue rechazado por entender que el asunto requería mayor debate.

Ponderó de la historia colegial la decisión de distribuir territorialmente en diversas ciudades entrerrianas la realización de las asambleas y así federalizar la vida institucional.

Repasó los últimas intercambios epistolares entre Vitali y el propio CEER que finalizaron en el rechazo de una convocatoria a asamblea en la ciudad de Paraná que trate, en lo que es de interés para resolver la causa, el “voto por poder” y la integración en la conducción de las minorías.

Defendió la constitucionalidad de los artículos 13 y 18 -“voto por poder”- de los estatutos y su reglamento, respectivamente. Indicó que como Vitali en ocasiones de asambleas anteriores otorgó mandato, mal puede ahora por principios morales, tildar de repugnante tal metodología de elección.

Cuestionó la pretensión del promotor del amparo consistente en la convocatoria a nueva asamblea y la realización de la votación mediante voto personal a depositar en mesas receptoras ubicadas en los departamentos notariales, cuando el estatuto reguló la elección en asamblea y el amparo no destinó censura alguna a cuestionar el mecanismo asambleario para elegir autoridades.Puso en duda que tal metodología de elección limite o agravie los derechos del escribano Vitali.

Señaló la imposibilidad de la magistratura en convertirse en legislador y llamar a una nueva asamblea en las condiciones exigidas por el amparo, en tanto excede las competencias jurisdiccionales.

Finalmente y sobre la pretensión suspensiva destinada a aplazar la asamblea prevista para el 22/4/23 la tachó de insuficientemente fundada.

Detalló la prueba, introdujo cuestión federal bastante para ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la hipótesis en que la jurisdicción ordinaria desoiga su posición, y peticionó, en lo sustancial, por el rechazo de la demanda.

4. De la documental acompañada se corrió traslado al promotor del amparo.

5. Abrí la causa a prueba y requerí al CEER informe sobre la participación de listas en la compulsa. El Colegio informó la presentación de dos listas, una de las cuales integrada por el promotor del amparo como candidato a vicepresidente.

6. Dictaminó el Ministerio Público Fiscal. Entendió que los postulados constitucionales invocados por Vitali y más allá de compartirlos, no fueron acreditados. Separó la norma estatutaria que autoriza el “voto por poder” de su utilización y concluyó en que la reglamentación no es, a su juicio y a primera vista, por sí misma inconstitucional. Destacó el limitado campo de análisis que le permite la vía elegida, siendo a su criterio la más apropiada para debatir los temas propuestos, la ordinaria. Auspició el rechazo de la acción.

7.Durante la sustanciación de la causa por ante el Ministerio Público Fiscal y una vez ingresada a despacho, el CEER informó, conforme se lo ordenó, diversas vicisitudes acontecidas en el proceso electoral, carentes de incidencia en el meollo del asunto a resolver.

En orden a sentenciar la agenda temática, a mi juicio, se integra por el tratamiento de:

– [in] admisibilidad por caducidad deducida por el CEER;

– [in] cumplimiento de las demás condiciones de admisibilidad del amparo;

– legitimación o su ausencia del promotor del amparo para cada uno de los derechos que denunció violados;

– [in] constitucionalidad del “voto por poder”;

– [in] constitucionalidad de la participación o no de las minorías en la conducción del colegio;

– de corresponder, el tratamiento del resto de las pretensiones.

FUNDAMENTOS:

8. El CEER en su informe denunció inadmisibilidad por haber transcurrido el término de caducidad para deducir la acción. Dijo – básicamente- que Vitali conocía desde antaño las normas estatutarias que ahora denuncia de inconstitucionales y acompañó prueba, no desmentida por éste, de lo que aseveró.

El tratamiento prioritario de la defensa se impone. Veamos.

9. La doctrina judicial emanada de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y seguida, entre otros, por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, distingue a los actos denunciados como lesivos entre aquellos que aparecen produciendo un efecto único e instantáneo y que carecen de aptitud de renovarse periódicamente, de aquellos otros en que sus efectos se prolongan cronológicamente y además poseen la virtud de renovarse periódicamente.

En los primeros, el plazo de caducidad transcurre a partir del conocimiento del acto dañoso; en los segundos, el remedio constitucional podrá intentarse cada vez que la lesión se renueve (S.C.P.B.A. Causa B.64.621 “Unión del Personal Civil de la Nación”, sentencia del 1/10/2003), desde que:

“… con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad o arbitrariedad continuada, sin solución de continuidad, originada, en verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de la acción y también en el tiempo siguiente. No se trata de un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío comprometa la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente ni de aquellos que en virtud de su índole deban plantearse en acciones ordinarias” (Ver C.S.J.N. Colección de Fallos 307:2174

-del dictamen del Procurador General- causa “Bonorino Peró Abel y otro c. Nación Argentina”; 318:1154 causa “Video Club Dreams vs. Instituto Nacional de Cinematografía” y 324:3082 causa “Imbrogno Ricardo c/IOS s/amparo”).

“Entonces, si se está en presencia no ya de un solo acto lesivo único e instantáneo (que se produce de una sola vez y frente al cual el plazo de caducidad corre desde su conocimiento), sino frente a una pluralidad de actos lesivos que se repiten y consuman periódicamente, el plazo renace con cada nuevo acto lesivo. Cuando el obrar continuado -denunciado como manifiestamente arbitrario e ilegítimo- se mantiene al momento de accionar, el plazo de caducidad regulado por la ley 7166 aún no puede reputarse vencido; por el contrario si la situación lesiva ya hubiera cesado, el amparo sólo podría iniciarse dentro de los términos perentorios previstos en el articulo 6 de la ley 7166. En idéntico lineamiento, el Supremo Tribunal Provincial ha dicho que el plazo del artículo 6 de la ley 7166 no debe computarse desde la fecha de vigencia de la norma cuando el desconocimiento o vulneración de los derechos constitucionales que de aquélla derivan se opera de modo permanente (doct. S.C.B.A. causas Ac. 38.680 “Reyes”, sent. de 5-XII-89; Ac.

39.321 “Pergolani”, sent. de 05-XII-89; Ac. 39.432 “Feito”, sent. de 5-XII-89; Ac.40.327 “Boccaccio de Pincardini”, sent. del 5-XII-89). Lo trascendente, en definitiva, se traduce en que la ilegalidad o arbitrariedad que se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales se mantenga al momento de demandar, y que el agravamiento actúe con celeridad, ya que la acción no decae mientras subsista la situación violatoria de derechos (cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 63.305 “Asociación Judicial Bonaerense”, sent. de 26-IX-2007; B.

65.072 “rojas”, sent. de 29-XII-2008)” (Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata, causa A-1123-MPO “Asociación Civil de Consumidores Defendete c. Poder Ejecutivo s/amparo”, fallo del 5/03/2009, disponible en http://www.scba.gov.ar/includes/descarga.asp? id=4795&n=A-1123-MP0.DOC ).

Sentadas tales premisas, perfectamente aplicables a nuestro rito constitucional en la medida en que el proceso bonaerense regula el plazo de caducidad en similares términos (“En todos los casos deberá interponérsela dentro de los treinta días hábiles a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto u omisión que considera violatorio del derecho o garantías constitucionales”; última parte del artículo 6 de la ley 7166, disponible en http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/d- 7166.html ); es posible concluir en que las condiciones procesales exigidas para cuestionar por amparo la constitucionalidad de las normas estatutarias referidas al “voto por poder” y a la participación de las minorías en la conducción del CEER se reeditan toda vez que la institución convoca a elecciones.

En el diario oficial correspondiente a la edición del día 8 de marzo del año 2023, el CEER publicó la convocatoria a la asamblea general ordinaria para, entre otros objetivos, renovar autoridades y por circular Nº 4338 remitió a sus socios el orden del día respectivo y el formulario de carta poder.Ver hojas 103, 104, 106 y 108 de la documental acompañada al informe por el CEER en sostén papel.

Vitali dedujo su amparo el día 4 de abril del año 2023, dentro del término de treinta días a computar desde que la institución que integra en su calidad de escribano convocó a elecciones y publicó tal convocatoria. El CEER reeditó así, conforme lo explicado por la jurisprudencia transcripta, el plazo para cuestionar por la vía que eligió Vitali, las normas que autorizan a sufragar por poder y por lista completa.

Por último, la elección a la fecha de la presente decisión no se ha consumado, por lo que el amparo no solo ha sido a término sino también en tiempo hábil.

10. Vitali cuestionó con base constitucional dos normas electorales de los estatutos del CEER.

La primera censura -“voto por poder”- está prevista en su artículo 13. Faculta a los socios a ser representados por otros; a la vez que limita la representación: los representantes deben investir calidad de socios pertenecientes a la categoría de activos y pertenecer al mismo departamento de origen de sus poderdantes.Además no pueden representar a más de dos colegas y sólo para los puntos del orden del día.

La segunda -imprevisión estatutaria de participación de las minorías en la conducción colegial en contradicción con lo ordenado por el artículo 77 de la Constitución Provincial-, si bien no la mencionó por su ubicación numérica en el texto estatutario, es posible inferirla de su cláusula 18 y completarla con lo dispuesto en su par 23 en cuanto establecen que:

“La elección de los miembros del Consejo Directivo será secreta y por lista, salvo que la Asambl ea resuelva lo contrario, cuando hubiere una sola lista”. (el destacado no es del original).

“La asamblea designará por simple mayoría de votos al Presidente, Vicepresidentes Primero y Segundo, Secretario General y Tesorero y los restantes miembros del Consejo Directivo sin determinar sus cargos.” (el destacado no es del original).

11. Trataré a continuación y sucesivamente ambas censuras.

Deberán, a mi juicio, atravesar el tamiz de la admisibilidad y la legitimación para efectuarlas, a excepción del plazo de caducidad ya analizado, para posibilitar el ingreso al fondo de cada una de las cuestiones constitucionales planteadas.

12. Sendas críticas fueron dirigidas a controvertir, con base constitucional, institutos propios del derecho electoral:el voto y la representación de las minorías.

El primero integra nuestro bagaje constitucional y está expresamente previsto como derecho ciudadano en los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el 37 de la Constitución Nacional y en el 87 inciso 1 de nuestra Constitución Provincial.

Si bien las normas constitucionales repasadas incluyen al voto dentro de los “derechos humanos de ciudadanía”, su presencia e importancia trasciende las fronteras de los dispositivos previstos para expresar la voluntad popular y organizar la representación en la administración estatal y recalan en otras organizaciones de la vida social.

Particularmente en la Provincia de Entre Ríos, su texto constitucional, exige a los colegios y consejos profesionales, como el aquí involucrado, organizarse democráticamente, lo que impone elegir sus representantes por intermedio del voto de sus asociados.

El segundo, la representación de las minorías, si bien con una presencia menos intensa que el voto, pero y al igual que éste, las cartas magnas nacional y local, expresamente la regulan como condición para el funcionamiento de los partidos políticos y los colegios y consejos profesionales en sus artículos 38 y 77, respectivamente.

La vigencia de ambos institutos electorales -voto y representación de las minorías- en la vida institucional del CEER adquiere una singular importancia en tanto la ley le encargó el cumplimiento de funciones de interés público mediante la delegación de competencias propias de la administración.

Así, el decreto ley 6200 ratificado por ley 7504 (B.O. 25/02/85) regulatorio de la actividad notarial en Entre Ríos, le reconoció capacidad para actuar como persona de derecho público y le asignó competencias de superintendencia privativas del poder de policía estatal, entre otras, destinadas a cumplir fines exclusivamente públicos.Ver sus artículos 1 y 3, además de muchos otros más orientados en el mismo sentido.

En este particular contexto institucional, el análisis y la dilucidación de la construcción de la voluntad y representación de los asociados en el CEER al cual el Estado depositó y delegó facultades de sensible transcendencia, contribuye a afianzar la necesidad del estudio constitucional propuesto.

13. La inclusión del derecho al voto y a la representación de las minorías en los textos constitucionales habilitan, en principio y sin perjuicio de las conclusiones a las que arribaré al tratar cada uno de los derechos invocados, a Vitali a cuestionar por amparo la [in] constitucionalidad de las normas estatutarias que denunció.

El asunto trata, como vimos, de derechos constitucionales explícitamente previstos en los textos magnos frente a decisiones de autoridades que ejercen competencias administrativas delegadas fundadas en normas estatutarias que han sido reputadas de impeditivas del ejercicio pleno de tales derechos.

Así planteada la controversia, se cumple con las exigencias previstas en los artículos 56° de la Constitución Provincial y 1° del rito constitucional entrerriano, para la admisibilidad formal del amparo, independientemente de la procedencia o no de las pretensiones de fondo.

14.Los antecedentes que aportaron los contendientes a la sustanciación de la causa dan cuenta de debates anteriores inconclusos, al menos sobre la participación de las minorías en la conducción colegial.

Ver al respecto asamblea general extraordinaria celebrada en la ciudad de Villaguay el 15/10/21, cuya acta respectiva obra de hoja 109 a hoja

191 de la carpeta de documental acompañada al informe introducido por el CEER, particularmente el comienzo de su tratamiento a hoja 183 que finalizó con un aplazamiento de la cuestión para someterse a una mayor y futura discusión todavía pendiente de concreción.

El nuevo proceso electoral por el que transcurre la vida institucional del CEER, cuyas elecciones están previstas para el día 22 del mes y año en curso demuestra no solo la inutilidad de la vía asociativa para discutir y resolver el asunto -fue pospuesto por asamblea sine die-, sino que convierte además a la vía ordinaria -acción de inconstitucionalidad- en manifiestamente ineficaz frente a la proximidad del acto electoral.

De celebrarse las elecciones en las condiciones denunciadas, con voto por poder y sin representación de las minorías, la respuesta jurisdiccional ordinaria, sea cual fuere, será indefectiblemente tardía frente a derechos constitucionales cuyas violaciones se denuncian.

Así analizadas las circunstancias relevantes del caso, entiendo cumplido el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 3 inciso a) del rito, las que convierten al amparo, en principio, en la vía para el debate propuesto.

Por último, el promotor del amparo juró, a mi requerimiento, no haber iniciado otra acción o trámite en idéntico sentido al presente, lo que no fue controvertido por el CEER en su informe; por lo que se cumple con la exigencia prevista en el artículo 3 inciso b) de la ley de procedimientos constitucionales entrerriana.

15.En cuanto a la legitimación, para enjuiciar el sufragio por poder el escribano Vitali, en su condición de tal y de asociado al CEER, la posee, en la medida en que su cuestionamiento fue dirigido a una norma regulatoria del ejercicio de un derecho previsto e incorporado a nuestro sistema constitucional, cual es la organización democrática del colegio que integra y supone el voto, el que en principio titulariza.

Digo que titulariza en principio, en la medida en que la institución demandada no denunció su eventual incumplimiento de las exigencias estatutarias previstas para que participe de la asamblea convocada al efecto y vote -artículos 16 y 17 del del Reglamento de los Estatutos-.

También Vitali cuestionó con base constitucional el incumplimiento estatutario de la exigencia de pluralismo en la conducción colegial, requerida por el texto magno entrerriano en su artículo 77.

Entiendo que también se encuentra legitimado para formular la censura que desplegó en tanto es candidato a vicepresidente por la “Lista Verde. Democratización e innovación institucional” y su postulación refleja un interés concreto, relevante, actual e inmediato en participar en la elección y en acceder al gobierno de su asociación.

Sobre las características generales del interés como presupuesto para la existencia de caso judicial ver “Jauregui Rodolfo c/Estado Provincial s/contencioso administrativo” del 21/06/22 de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Paraná y particularmente sobre el interés en procesos electorales ver Superior Tribunal de Justicia en “Avero Sergio Gustavo c/ Estado Provincial s/Acción de inconstitucionalidad” del 11/02/19.

16. Nuestro Máximo Tribunal Provincial en el precedente:”Lista Azul y Blanca Compromiso e Independencia Gremial c/ Colegio de la Abogacía de Entre Ríos s/Amparo” del 23/03/21, reflexionó sobre los criterios de interpretación que deben impregnar los razonamientos del juzgador en asuntos como el convocante y son, a saber:

– el encuadramiento y la jerarquización de la controversia en la medida que lo que está en tela de juicio es el derecho a elegir y ser elegido; pilares de la organización democrática argentina y entrerriana;

– la consecuente subsunción del conflicto en las normas del derecho electoral, cuyos principios básicos imponen una hermeneutica desprovista de formalismo y las infracciones a las normas, para que acarren la anulación de los actos electorales, deben revistar suficiente entidad y gravedad;

– el aseguramiento de la igualdad de condiciones de quienes compitan en el comicio;

– la priorización del principio sustancial de participación frente a los obstáculos de tipo formal;

– el favorecimiento a la existencia de contienda y a la diversidad de propuestas lo más amplias posibles;

– la transparencia en los procederes y los resultados.

Orientado por tales principios comenzaré la faena constitucional con la crítica al “voto por poder” para luego hacer lo propio con la participación de las minorías.

17. Entiendo que el estudio de la naturaleza jurídica del CEER nos dará una respuesta, al menos aproximada a la denuncia por la eventual [in] constitucionalidad del sufragio por mandato en el estrecho marco de la vía seleccionada por el promotor del amparo.

El CEER, a diferencia de sus instituciones colegas -el Colegio de la Abogacía de Entre Ríos en su artículo 3° de su ley estatutaria Nº 10.855,

t.u.o por Decreto Nº 38/21 (B.O.2/02/21) por solo tomar un ejemplo- no se organizó bajo la figura de persona jurídica pública no estatal.

Conforme los artículo 1° y 50° de su estatuto, su nacimiento data del 10 de marzo de 1945 y es continuador del otrora Colegio de Escribanos de la Provincia de Entre Ríos con personería aprobada por decreto del 12/12/1923.

El decreto ley 6200 en su artículo 1° reconoció la preexistencia del CEER al que le asignó ” .capacidad para actuar como persona de Derecho Público o de Derecho Privado de conformidad a las normas de la presente ley”.

Dada su calidad de persona jurídica de derecho privado, la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de Entre Ríos fiscalizó y aprobó la reforma de sus estatutos por resolución Nº 240 del 22/11/99.

De un re paso por su articulado, particularmente por las cláusulas que definen su objeto -artículo 2°-; su estructura, su gobierno – Títulos IV, V y VI- y el destino de sus fondos remanentes para el caso de disolución -artículo 53-; concluímos en categorizarlo dentro de las normas del C.C.C. que regulan a las “Asociaciones Civiles” ubicadas en su Libro Primero Parte General, Título Segundo Persona Jurídica, Capítulo 2, artículos 168 a 186; más allá de la ausencia de órgano de fiscalización exigida por los artículos 171, 172 y el aditamento de la fórmula “Asociación Civil” requerida por el artículo 170 inciso b, todos del C.C.C.

Las normas civiles no regulan el voto de los socios de las asociaciones civiles de modo directo sino supletorio. El artículo 186 indica que en lo pertinente, se aplicarán supletoriamente las disposiciones sobre sociedades.

A su vez, la ley de sociedades 19550 (B.O. 25/04/72) – complementaria al C.C.C.- en su artículo 239 previó para las anónimas que:

“Los accionistas pueden hacerse representar en las asambleas.No pueden ser mandatarios los directores, los síndicos, los integrantes del consejo de vigilancia, los gerentes y demás empleados de la sociedad. Es suficiente el otorgamiento del mandato en instrumento privado, con la firma certificada en forma judicial, notarial o bancaria, salvo disposición en contrario del estatuto.”

El C.C.C., al remitir de modo supletorio a la regulación societaria aquellos temas imprevistos en materia de asociaciones civiles, ha positivizado una tradición constante de la jurisprudencia administrativa y judicial argentinas. Ver Ricardo Luis Lorenzetti en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2014, Tomo I, pág. 683.

Ricardo Nissen, conspicuo integrante de la doctrina societaria considera al voto como derecho esencial, mínimo e inderogable del accionista, fundado en el principio de la organización democrática de las sociedades anónimas y admite el voto por poder. Ver Ricardo Nissen en Ley de Sociedades Comerciales Comentada. Ed. LL, Bs. As.2017, pág. 189.

Otros, como Isaac Halperin, lo entiende útil y en ocasiones necesario para asegurar el funcionamiento societario y las mayorías mínimas, ante la tendencia al desinterés y al absentismo. Si bien reconoce que su práctica favorece al control por el grupo minoritario y facilita la evasión fiscal, no impugna su uso. Ver Nota Nº 68 de su obra “Sociedades Anónimas”, Ed. Depalma Bs. As. 1978, pág. 577.

La regulación del sufragio por mandato se encuentra prevista en el bloque de legalidad que gobierna a las asociaciones civiles, la doctrina la admite y la jurisprudencia administrativa no la objeta en tanto aprueba estatutos conteniendo disposiciones que lo preveen. En consecuencia su eventual ilegalidad o más aún, su hipotética inconstitucionalidad no es manifiesta, como lo requiere la ley del rito constitucional entrerriano para que prosperen cuestionamientos como el denunciado por Vitali por esta vía.

Si bien el estatuto del CEER omitió considerar prohibiciones elementales para ser apoderado, p.e.nada impide a un socio activo y a la vez candidato representar a dos colegas y votar en nombre propio y en el de sus representados pese a la posible contradicción entre sus intereses y los de sus poderdantes; no por ello el sufragio por mandato se convierte en inconstitucional.

Tampoco el voto por poder deja de ser secreto. Bien puede el representante votar por su poderdante sin saber el contenido de la encomienda.

El promotor del amparo eligió la dialéctica más estrecha de las que admiten los diferentes ritos que regulan los debates jurídicos entrerrianos para formular su censura constitucional. En las condiciones procesales elegidas la violación a la norma base de la pirámide debe ser manifiesta, sin duda alguna.

En el caso ocurre lo contrario. La legislación nacional específica lo permite y el panorama en la legislación extranjera, en algunas jurisdicciones también. En Francia y España está admitido para aquellos votantes privados de libertad o imposibilitados de concurrir a las urnas por razones de enfermedad. Ver al respecto Cámara Nacional Electoral en “Mignone, Emilio Fermín s/Promueve acción de amparo”(Expte. Nº 3108/99 CNE), del 10/10/2000 y el artículo 72 de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General del Reino de España, disponibles en http://www.electoral.gob.ar/nuevo/paginas/jurisprudencia/resultado.php http://www.juntaelectoralcentral.es/cs/jec/loreg/contenido

Por último, las proyecciones que según el promotor del amparo se pueden verificar sobre escenarios electorales hipotéticos de utilizarse in extremis el voto por poder, es demostrativo de la complejidad del asunto y de la ausencia de evidencia manifiesta sobre su eventual inconstitucionalidad, la que requiere de un mayor debate y prueba.

Lo hasta aquí dicho, entiendo resulta suficiente en los términos que me exige el artículo 65 de la Constitución Provincial para despachar negativamente la pretensión analizada.

18.Veamos el segundo cuestionamiento formulado por Vitali.

La elección de los integrantes del Consejo Directivo del CEER, prevista en los artículos 18 y 23 del estatuto es “por lista” y “por simple mayoría”.

El sistema elegido por el estatuto categoriza en el tipo mayoritario absoluto. Al respecto nos enseña Badeni:

“Sobre la base de la participación de las minorías en la integración de los cargos electorales, los sistemas se clasifican en mayoritarios, minoritarios y mixtos. En los primeros, se adjudican todos los cargos electorales a los candidatos que obtienen mayor número de votos, sea en forma absoluta o relativa. En los segundos, se procura asegurar la elección de algunos candidatos minoritarios. En los terceros, finalmente, se pretende conciliar los sistemas mayoritarios y minoritarios distribuyendo los cargos electorales en atención al caudal de votos obtenidos por los candidatos. … En el sistema de mayoría absoluta, los cargos electorales son asignados a los candidatos o lista de candidatos, que obtienen la mitad más uno de los votos positivos emitidos” (Gregorio Badeni en “Tratado de Derecho Constitucional”, Ed. La Ley, Bs. As. 2006, Tomo I, pág. 1004 y 1010, los destacados no son del original)

El desafío a su constitucionalidad formulado por Vitali importa analizar si el sistema elegido se compadece o no con el artículo 77 de la Constitución de Entre Ríos.

19. El artículo en cuestión, en lo que aquí interesa, dice:

“El Estado reconoce y garantiza la plena vigencia de los Colegios y Consejos Profesionales, les confiere el gobierno de la matrícula, la defensa y promoción de sus intereses específicos, la facultad de dictar sus normas de ética e implementar métodos de resolución de conflictos de instancia voluntaria.Los Colegios y Consejos Profesionales aseguran el libre ejercicio de la profesión y su organización en forma democrática y pluralista y ejercen el poder disciplinario sobre sus miembros, dictando resoluciones que son revisables judicialmente…” (el destacado no pertenece al original)

Tradicionalmente, la jurisprudencia argentina ha valorado positivamente como criterio interpretativo de la ley a la intención tenida en cuenta por sus autores. Ver al respecto Corte Suprema de Justicia de la Nación en Colección de Fallos 338:1156

En el presente caso, habrá que desentrañar cuales fueron los objetivos de los constituyentes entrerrianos al someter a los colegios y a los consejos de profesionales, como condición para su reconocimiento estatal, a que se organicen bajo un formato que respete el pluralismo.

En ocasión del debate del texto bajo análisis en el plenario de la H. Convención Constituyente, el miembro informante de la fórmula que en definitiva resultó aprobada y hoy se encuentra vigente, defendió tal exigencia con las siguientes palabras:

“Finalmente, en lo que se refiere a la cuestión de la organización establecimos que debe ser de carácter democrática y pluralista. La fórmula es lo suficientemente amplia, pero a la vez precisa, como para orientar al legislador, respecto a los requisitos de exigir a los Colegios para garantizar su cumplimiento. Entre estos están: garantizar la participación efectiva de los miembros en la expresión de la voluntad del Colegio, garantizar la alternancia, el reconocimiento de las minorías, la facultad de exigir a sus directivos por parte de los colegiados el ejercicio de las funciones y, el respeto a todos los miembros de la institución, no solamente en el ejercicio de su actividad profesional, sino también, y especialmente, en el compromiso ideológico que todos tenemos derecho a tener.” (el destacado no pertenece al original).

Para quién le interese podrá leer el discurso completo del Convencional Guillermo Martinez, miembro informante del texto del actual artículo 77 de la Constitución Provincial en el Diario de Sesiones de la H.Convención Reformadora, Reunión Nº 14 del 26 de junio del 2008 y 13° Reunión Ordinaria, pág. 2666. Disponible para todo público en la página oficial convencion.hcder.gov.ar/.

La claridad de la explicación del convencional exime de mayores comentarios.

Quienes diseñaron la constitución previeron que los consejos y colegios profesionales se organicen de modo democrático y pluralista, lo que en buen romance significa que la composición de sus órganos directivos debe integrarse, en lo que resulta de interés para esta causa, con quienes resulten votados mayoritaria y minoritariamente también.

El método que distribuye el resultado de la voluntad electoral mediante el sistema de lista a pluralidad de sufragios y sin integración de minorías, como el previsto por el estatuto del CEER en sus artículos 18 y 23 no respeta lo que los convencionales constituyentes entrerrianos entendieron por organización pluralista y en consecuencia es inconstitucional.

La contundencia de los términos empleados por el miembro informante del plenario de la Convención Constituyente es devastadora, a mi juicio, del sistema de lista com pleta por mayoría simple previsto por el CEER para integrar su órgano de dirección. El método de elección de los miembros del Consejo Directivo del CEER no integra minorías, en consecuencia no cumple con el claro y preciso mandato constitucional que lo obliga a organizarse de forma pluralista.

La declaración de inconstitucionalidad del sistema electoral por lista a mayoría simple se impone por las razones hasta aquí apuntadas.

20. La denunciada no es la única desactualización que exhibe el estatuto del CEER.

El artículo 17 de la Constitución Entrerriana ordena:

“Se garantiza la igualdad real de oportunidades y de trato para mujeres y varones en el pleno y efectivo ejercicio de los derechos que fueren reconocidos en el ordenamiento jurídico. Una política de Estado prevendrá en forma continua todo tipo de violencia y dispondrá acciones positivas para corregir cualquier desigualdad de género.Adopta el principio de equidad de género en todos los órdenes, eliminando de sus políticas públicas cualquier exclusión, segregación o discriminación que se le oponga. Asegura a la mujer la igualdad real de oportunidades para el acceso a los diferentes estamentos y organismos del Estado provincial, municipal y comunal. Establece y sostiene la equidad de género en la representación política y partidaria y en la conformación de candidaturas con probabilidad de resultar electas. Promueve el acceso efectivo de la mujer a todos los niveles de participación, representación, decisión y conducción de las organizaciones de la sociedad civil. Reconoce el valor social del trabajo en el ámbito del hogar.” (El destacado no es del original)

Muy por el contrario, la institución colegial que aglutina a escribanos y a escribanas que ejercen sus profesiones en la provincia de Entre Ríos continúa hoy día con una denominación que no incluye a las profesionales mujeres como tampoco ha previsto para la composición de su gobierno dispositivos que cumplan el mandato constitucional que obliga a las organizaciones de la sociedad civil a integrar de modo efectivo a la mujer en todos los niveles de participación, representación, decisión y conducción.

La reglamentación legal del artículo constitucional, dispuesta por la ley Nº 10.844 (B.O. 25/11/20), estableció en su artículo 5 apartado l.9 que el principio de paridad de género será de aplicación obligatorio en los consejos, colegios y asociaciones profesionales; y en su artículo 20 obligó a esas entidades a respetar la paridad de género en la integración de los órganos de gobierno.

La colegiación de la abogacía entrerriana ha cumplido a la fecha con la mandas constitucionales repasadas. Así, los artículo 16 y 17 de la Ley N° 10.855 (B.O.2/02/21) consagraron la paridad de géneros en la conducción colegial en partes iguales y la participación de la minoría que obtenga como mínimo el respaldo electoral de al menos el 20 % de los votos válidos emitidos.

Otro tanto ocurre con la asociación de la magistratura y funcionariado entrerriano. Su estatuto reformado el 29 de junio de 2019 en sus artículos 11 y 27 preveen la paridad de géneros y la participación de la minoría en la conducción. Estatuto disponible en su página web magister.com.

Han transcurrido, a la fecha, quince años desde que la reforma de la Constitución Provincial diseñó el modelo de representación colegial para los y las profesionales que ejercen en Entre Ríos. Exige que la forma organizacional sea democrática, pluralista y garantice la participación de la mujer en su conducción. Los ejemplos de colegio y asociación citados demuestran que es posible institucionalizar los dispositivos constitucionales.

21. Por último Vitali solicitó que suspenda la convocatoria a la elección de determinados cargos del CEER prevista en el punto 3° del llamado a asamblea para el 22 del corriente mes y año, a la par que convoque a asamblea para elegir tales cargos mediante el voto directo, personal y secreto de sus afiliados mediante el sufragio en mesas receptoras a ubicar en cada delegación notarial de la provincia, y que deberá computar la participación de las minorías en la representación colegial.

Vitali formuló un abanico de pretensiones dirigido a obtener una sentencia con contenido declarativo y a la vez ejecutivo. Los pedimentos ahora analizados integran este último grupo, del que habrá que efectuar una distinción.

La solicitud de suspensión de las próximas elecciones importa una consecuencia inmediata y directa de la declaración de inconstitucionalidad del sistema electoral estatutario por lo que corresponde su procedencia.

Diverso es el caso de pretendida convocatoria a una nueva elección.Tal objetivo es manifiestamente ajeno a mis competencias legales y deberá ser la propia asociación CEER la que, previa adecuación de sus estatutos a los estándares constitucionales y legales analizados, la que llame a elecciones por el sistema que defina dentro de las posibilidades constitucionales de las que dispone, siempre que, claro está integre minorías y garantice la participación de la mujer en la conducción colegial.

Si por el contrario, es el Estado Provincial quién decide que el CEER modifique su híbrida y doble personalidad pública-privada y dispone considerarlo una persona de derecho público será la H. Legislatura de Entre Ríos y el Ejecutivo Provincial los organismos estatales competentes para la faena.

En ninguna de las hipótesis reformadoras posibles computa rol alguno el Poder Judicial.

Entiendo que no empece a lo apuntado que en nuestro sistema “la sentencia de inconstitucionalidad será declarativa y de condena pudiendo ser ejecutada” -artículo 60 de la Constitución Provincial- respecto a las pretensiones analizadas, en atención a las siguientes razones que explica el otrora convencional constituyente reformador Miguel Carlín:

“En cuanto a su consideración como “de condena”, cabe reconocer que técnicamente no ha sido feliz tal expresión aunque quepa admitir que desde el punto de vista pedagógico no resulta objetable, ya que evidencia la voluntad de la Carta entrerriana de no exigir un trámite complementario para su efectivización cuando la presentación de la administración es consecuencia inequívoca directa de la inconstitucionalidad … Al ejercitarse la acción de inconstitucionalidad el actor trae a la decisión judicial una cuestión de puro derecho, de ahí que la “condena” quepa cuando hay correlación próxima entre su declaración y la prestación solicitada por quien acciona, resultando manifiestamente ajenas al proceso específico otras pretensiones que importen debatir cuestiones de hecho y prueba, las que escapan a la naturaleza de estos procesos.No debe confundirse la acción específica en examen con la declaración de inconstitucionalidad que se solicita en un proceso ordinario, a fin de quitar un obstáculo normativo que impide el progreso de la demanda, donde la inconstitucionalidad no es el fin perseguido, sino la remoción del impedimento para lograr ese objetivo.” (autor citado en “Control judicial de la administración en la Provincia de Entre Ríos” en Revista de Derecho Público Tomo 2010-2, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2010, págs. 368 y 369).

Carlín propone limitar la expresión “de condena” a la proyección que la Constitución Provincial asignó al pronunciamiento jurisdiccional estimatorio de una pretensión declarativa de inconstitucionalidad dentro del sistema de división y equilibrio de poderes; consistente en obligar a la administración, o como en este caso al CEER, a abstenerse en lo sucesivo de aplicar la norma declarada inconstitucional o si lo prefiere, a promover su derogación; de lo contrario y si incumple, el sistema previó la ejecución compulsiva de la condena a no aplicar la ley o estatuto afectado de inconstitucionalidad y así declarada por el Poder Judicial.

Un interpretación extensiva de la fórmula “de condena”, entiendo, altera la sustancia de las sentencias declarativas -crear certidumbre jurídica y preparar la ejecución forzada, como lo enseña Chiovenda citado por Guillermo Enderle en “La pretensión meramente declarativa”, Librería y Editora Platense, La Plata 2005, pág. 327- y fundamentalmente puede, en tanto directriz jurisprudencial general del alcance del concepto, afectar la teoría de división de poderes en la medida en que cuestiones de corte ajeno al declarativo y sus consecuencias inmediatas puedan exceden una manifestación jurisdiccional en tal sentido. Ver dictamen del Procurador General al que refiere el fallo de la otrora Sala Nº 1 en lo Penal y Amparo del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos en el precedente “Ziperovich Saul Luis c/Superior Gobierno de Entre Ríos s/acción de inconstitucionalidad s/recurso de inaplicabilidad de ley” de fecha 13/04/11.

22.Por lo expuesto, resuelvo declarar la inconstitucionalidad del sistema de elección de integrantes del consejo directivo del CEER por lista y a mayoría simple prevista en los artículos 18 y 23 de su estatuto y recomendarle lo adecúe a los estándares previstos en los artículos 77 y 17 de la Constitución Provincial y 170 inciso b), 172 y 173 del C.C.C., sin perjuicio de cualquier otra norma que pudiere haberse omitido considerar en el presente análisis.

23. Las costas las impongo al CEER por derivación del principio general de la derrota. (artículo 20 Ley 8369).

Habiéndose declarado la inconstitucionalidad del Acuerdo Plenario No 1 de fecha 28 de octubre de 2019 del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos por sentencia firme de fecha 6 de marzo de 2023 en autos caratulados “Colegio de la Abogacía de Entre Ríos c/ Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/Acción de Inconstitucionalidad” N° 10974, regulo los honorarios profesionales de los letrados patrocinantes del amparista en 100 juristas, atento la trascendencia, complejidad y resultado de los asuntos tratados y conforme la escala prevista en la norma del artículo 91 de la ley 7046.

Se deja constancia que los emolumentos establecidos en la presente no incluyen el impuesto al val or agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme la subjetiva situación de los profesionales frente al citado tributo.

Por los fundamentos que anteceden;

RESUELVO:

1. Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por HÉCTOR HORACIO VITALI contra el COLEGIO DE ESCRIBANOS DE ENTRE RÍOS y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del sistema de elección de integrantes del consejo directivo del Colegio de Escribanos de Entre Ríos por lista y a mayoría simple prevista en los artículos 18 y 23 de su estatuto.

2.Suspender la convocatoria a elecciones de cargos del Consejo Directivo de la entidad demandada prevista en el punto 3° del orden del día de la 78° Asamblea General Ordinaria llamada para el 22 del corriente mes y año a las 10:0 horas en la ciudad de Federación, hasta tanto el Colegio de Escribanos de Entre Ríos adecúe su estatuto a los estándares institucionales regulados por las Constituciones Nacional y de Entre Ríos y el C.C.C. desarrollados en la presente.

3. No hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del “voto por poder” prevista en los artículo 13 y 18 del estatuto y reglamento estatutario del Colegio de Escribanos de Entre Ríos.

4. Imponer las costas al Colegio de Escribanos de Entre Ríos (artículo 20 ley 8369).

5. Regular los honorarios profesionales de los letrados Alejandro Matías Plugoboy y Damián Petenatti, por su actuación en la primera instancia de este proceso, en las respectivas sumas de ($.) y ($.). Artículos 2, 3, 5, 14, 59 y 91 del Dec. Ley Nº 7046, rat. Ley 7503.

6. Regular los honorarios profesionales de los letrados de la demandada, Jorge Ricardo Petric y Matías Fisolo, por su actuación en la primera instancia de este proceso, en las respectivas sumas de ($.). Artículos 2, 3, 14, 59, 63, 91 y conc. del Dec. Ley Nº 7046, rat. Ley 7503.

7. Los emolumentos establecidos en la presente no incluyen el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme la subjetiva situación de los profesionales frente al citado tributo.

Regístrese y notifíquese con habilitación de días y horas conforme arts. 1 y 5 del Acuerdo General Nº 15/18 del Superior Tribunal de Justicia – Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE) y oportunamente archívese.

La presente se suscribe mediante firma digital prescindiendo de su impresión en formato papel.

BORDÓN Marcelo Javier

Vocal

CATTANEO Pablo Federico

Secretario

Acta extraprotocolar: Opinión doctor Hofer, Marcela H Tranchini y fallo de Mendoza

https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=4306223558

Las actas notariales extraprotocolares a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación

Autor: TRANCHINI – Marcela Haydée / Revista: 939 (ene – mar 2020) Rama: Notarial,Parte General / / Temas: Actas notariales, Escrituras y actas Publicado: 26 de julio de 2021

Sumario

1. Introducción

2. Función notarial

3. Acto notarial

4. Documento notarial

4.1. Definición

4.2. Elementos

4.3. Clasificaciones

4.3.1. Originales y reproducciones

4.3.2. Protocolares y extraprotocolares

5. Escritura pública

5.1. Definición

5.2. Requisitos

6. Acta notarial

6.1. Panorama de su evolución legislativa

6.2. Definición

7. Escrituras públicas y actas notariales. Facción. Nulidad

7.1. Cuestiones generales

7.2. Quid de la facción protocolar

8. Escrituras públicas y actas notariales. Valor probatorio

8.1. Plena fe y fe pública

8.2. Valor probatorio del instrumento público

8.3. Valor probatorio del acta notarial

8.4. Apreciación judicial del acta notarial

9. Conclusiones

10. Epílogo

11. Bibliografía—————————————————————————————————————————————————————————————————-

TRIBUNAL DE IMPUGNACION (Concepción)
S/ SU DENUNCIA –
Nro. Expte: 8422/2019
Nro. Sent: 0 Fecha Sentencia: 13/12/2022

Registro: 00067050-03

SUMARIO

RECURSO DE APELACION: ERRONEA VALORACION EN LA PRUEBA DOCUMENTAL. ACTA EXTRAPROTOCOLAR. INSTRUMENTOS PUBLICOS Y FE PUBLICA.

Para poder realizar un correcto análisis de la valoración del acta extra protocolar mencionada, debemos referirnos al valor probatorio de los instrumentos públicos. Primero diré que el estado ha investido a determinados sujetos de la función de «dar fe» de los hechos y actos que pasan ante él (poder certificante). Tales son los funcionarios públicos. Los instrumentos por ellos autorizados, en ejercicio de su función, gozan de la fe pública que se ha conferido a su autor, se presumen auténticos y reciben la denominación instrumentos públicos. Los elementos comunes de los documentos comprendidos en ella permitirían conceptualizar al instrumento público como aquel que se otorga con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial público a quien la ley confiere la facultad de autorizarlo. Como es de notar la norma citada, no solo incluye a la escritura pública, que tiene un régimen propio y uniforme en toda la nación, sino que también incluye a otros documentos notariales. La doctrina mayoritariamente las distingue a las escrituras públicas y a las actas o documentos notariales por su contenido. Las escrituras autorizan actos y negocios que tienen por fin inmediato producir efectos jurídicos, mientras que las actas registran hechos que pueden producir consecuencias jurídicas. Las actas generalmente carecen de contenido negocial, documentan hechos tendientes a preconstituir la prueba que se hará valer en un proceso judicial, sea a consecuencia de un contrato preexistente (como en el caso en análisis), sea de una disposición legal. Ambos documentos, tantos las escrituras como actas deben reunir los requisitos legales propios y los previstos para los instrumentos públicos para tener ese carácter; sin perjuicio que las diversas declaraciones o narraciones contenidas en ellos gocen de distinta fuerza probatoria. Expresa Couture: “el escribano da fe de cuanto ha percibido expropii sensibus; y el derecho da fe a lo que el escribano asegura haber percibido». Mientras la “fe pública» alude a una calidad del instrumento notarial, a la forma particular en que el funcionario público ha interpretado y representado los hechos en el documento; la “plena fe” constituye una medida de eficacia probatoria en el proceso en el cual el documento sirve de prueba.- DR.: HOFER

Certificación notarial de firmas: Fecha de expedición del certificado

Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala III

ACTUACIONES N°: 688/13

Expte. n° 688/13

En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, febrero de 2022, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Sala IIIa., Dres. Raúl Horacio Bejas y Carlos Miguel Ibáñez con el objeto

de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados «JOUBIN DORA LIA BEATRIZ c/ AGUIRRE STELLA MARIS s/ REIVINDICACION»; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Raúl Horacio Bejas y Carlos Miguel Ibáñez.

EL Sr. VOCAL DR. RAUL HORACIO BEJAS, DIJO:

1. Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de apelación oportunamente deducido por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021 en virtud de la cual se resolvió: “I-NO HACER LUGAR a la acción de Redargución de Falsedad que fuera deducida a fs. 10/12 por la Sra. Dora Lía Beatriz Joubin, D.N.I. n° 2.829.396, en el juicio caratulado ‘Joubin Dora Lia Beatriz vs Aguirre Stella Maris y otro S/ Redargución de Falsedad’, conforme a lo considerado. En consecuencia, téngase por auténticas el Acta de Certificación de Firma M 01592588 pasada por ante el Escribano Público, Titular del Registro número T—–o, como así también el Acta de Requerimiento de certificación de firmas A/1762; II- COSTAS como se considera; III- NO HACER LUGAR a la acción de reivindicación que fuera deducida a fs. 113/119, por la Sra. Dora Lia Beatriz Joubin, D.N.I. n° 2.829.396, en contra de Aguirre Stella Maris, con respecto al inmueble sito en calle San Martín n° 910, 1er Piso, Dpto. “A”, de San Miguel de Tucumán; IV- COSTAS a la reivindicante vencida como se considera».

El recurso fue interpuesto el 01/12/2021 y fundado con el memorial de agravios presentado el 08/03/2022. Corrido el traslado de ley la parte demandada se opuso al progreso de la apelación por los fundamentos que expuso en su presentación de fecha 23/03/2022.

Firme el llamamiento de autos dispuesto por decreto del 25/03/2022 el recurso ha quedado en condiciones de ser resuelto.

2. Agravia a la apelante, en primer lugar, el rechazo de la acción de redargución de falsedad.

Luego de transcribir el fragmento de la sentencia impugnada que estima pertinente, cuestiona el relativo valor probatorio dado a la prueba pericial y que dicho informe no haya sido apreciado con los demás elementos probatorios de autos.

Señala que el informe dictamina que hubo un mayor transcurso de tiempo que el pretendido entre la fecha que se anuncia como realizada la certificación de firmas del boleto de compraventa y la estampa por parte de García Rusco. Que el resto de las pruebas, no vistas en la pericial caligráfica, también llevan a esa misma conclusión.

Enuncia diversas pruebas indiciarias que abonarían la tesis sustentada por su parte, algunas anteriores al traslado de la demanda, de las que surge que la actora ni siquiera mencionó la existencia del instrumento redargüido de falso, aun con acción civil en progreso y luego de haber transitado el proceso de mediación que culminó el 24/06/13.

Señala que está claro que García Rusco era deudor de Aguirre, pero en obligación de dar suma de dinero. Que también se probó que el vendedor tenía deudas y causas penales, no se encontraba en una situación controlable ni normal. Que, por otro lado, la supuesta venta no se originó (según la contraparte) en una decisión de comprar un determinado departamento sino en la acumulación de deudas que hacían que la única manera de cobrársela fuera de la manera que se hizo: fraguando un instrumento.

Entiende que, en el contexto reseñado, existiendo inscripción registral a nombre de un tercero (fiduciante y propietario originario del inmueble), impuestos a su nombre, un boleto al que nadie tuvo acceso sino cuando fue necesario defenderse en juicio, la sana critica conduce a quitar la presunción de veracidad a la escritura.

Añade a ello la circunstancia de que la hoja de certificación de firma utilizada sea la n° 500, última del libro, lo que constituye una posibilidad en quinientos. Por lo que -aduce- la libre convicción y experiencia común indican que la hoja empleada había sido reservada para una ocasión como la que necesitaba la demandada.

Volviendo a la pericia, reitera la crítica de que se haya considerado como no convincente. Insiste en que el perito, al contrario de lo entendido, ha evacuado un extenso dictamen cuyo íntegro análisis ha sido omitido.

Le agravia que se haya desestimado el informe pericial en razón de que no se peritó juntamente la firma de Aguirre. Reitera que quien atravesó distintos hechos que lo afectaron fue García Rusco; que fue él quien iba a construir un edificio y luego culminó con deudas y causas penales; a lo que adiciona que tal prueba nada hubiera aportado en tanto era factible que imitase su propia firma de hace unos años, más cuando ello se practica en medio de una defensa.

Concluye, en relación a la cuestión, que la pericia da veracidad sobre la falsedad ideológica del instrumento tardíamente descubierto, con un dictamen adecuadamente fundado y razonado en cuanto al método seguido; que el especialista ha notado y explicado una marcada evolución en la firma del vendedor común, que impide dar por cierto que se han firmado en épocas próximas.

Cuestiona que la sentencia en crisis haya evitado evaluar el hecho de que el sellado del boleto de compraventa se realiza el 08/11/13 y que es notoriamente elaborado luego de la primera CD remitida por Joubin el 8/03/13, de la mediación cerrada el 26/03/13 y que, si bien no violenta ninguna norma notarial local, los 5 años que se dilatan el pago de apenas $6400 de sellado (con multa), no justificarían la demora, a menos que, como ocurrió, no exista al tiempo anterior de la escritura.

Pide que se tome todo en conjunto, se interprete con experiencia común, se dejen de lado excesivos formalismos que alejan de la realidad y citas de dogmas de otros fallos de casos no trasladables; y se verá el acta de certificación de firmas falsa.

En segundo lugar, le agravia que se haya rechazado la acción de reivindicación bajo una motivación insuficiente y omitiendo analizar las pruebas que, aun con la redargución de falsedad rechazada, merecían tenerse en cuenta y que conducen a la admisión del derecho de su mandante.

Cita pasajes pertinentes de la sentencia en crisis y se agravia de que se haya resuelto que la Dra. Aguirre es adquirente de buena fe.

Afirma que la sentencia apelada violenta lo dispuesto por el artículo 594 del Código Civil: “Si la cosa fuere inmueble y el deudor hiciere tradición de ella a otro con el fin de transferirle el dominio, el acreedor no tendrá derecho contra tercero que hubiese ignorado la obligación precedente del deudor; pero sí contra los que sabiéndola hubiesen tomado posesión de la cosa.”

Le agravia que la sentencia quite todo el encadenamiento de dominio y pase a cotejar los derechos de ambas partes desde la fecha de la escritura n° 137 y la del boleto, cuando el historial de dominio de su mandante se remonta a antes de esa escritura.

Ilustra al respecto que el título nace en el contrato que produjo la transmisión del dominio de Luis Remonda hacia Zeyga S.R.L., mediante la escritura n° 299 del 26/9/03 inscripta, y por ello pública y conocida por la demandada.

Señala que sea cual fuera la versión fidedigna de los hechos, cinco años antes de la fecha puesta en el boleto de compraventa, la misma sociedad que le habría vendido a Aguirre, le había asignado la unidad en cuestión a su mandante en un contrato que se entiende conocido por todos.

Que la abogada demandada, de haber obrado con buena fe, debió saber que la “Unidad n° trece”, que se describe de la misma manera en la más anterior escritura, ya tenía un propietario acordado de modo que de antemano conocía, o lo debió, que el cumplimiento del boleto de venta que invoca no podría llevaste a cabo sin el incumplimiento de un contrato anterior, que le es conexo. Afirma que la publicidad registral no permite otra vista.

Si bien lo relevante es la mala fe al momento de la falsa fecha, ese actuar fue sostenido y expuesto en el litigio. Nunca pudo desconocer que la propiedad pertenecía a Remonda y su cónyuge y de la existencia de este y su permanente presencia en carácter de propietaria y poseedora de esa unidad y así presentada en el edificio, tal cual ha manifestado en su contestación de demanda.

Recuerda que el impuesto inmobiliario venía a su nombre, estaba registrado también a su nombre (por Remonda), y el portero del edificio declaró, contradiciendo a la demandada, que sí conocía a la Sra. Dora Lia Joubin (fs. 1279).

Se pregunta: si para escriturar una propiedad es necesario realizar un estudio de título ¿Porque para adquirir mediante boleto se debería exigir menores recaudos? Concluye que existió mala fe de la demandada al querer adquirir un departamento de un edificio, cuyo origen es un fideicomiso inmobiliario que tuvo como proyecto la entrega de una propiedad para que se realice, y se reciba a cambio unas unidades perfectamente identificadas. Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura.

Seguidamente se queja de que se haya resuelto que hubo entrega de la posesión de manera anterior en favor de la demandada y que su parte no ha probado actos de posesión.

Critica la sentencia porque no hay prueba que posicione a la demandada, de manera definitoria, en la época y forma en que resolvió que habría ocurrido.

En tal dirección, señala que el informe del Colegio de Abogado nada dice de fechas; que tampoco lo hace, ni prueba la posesión, la factura e informe del teléfono ni los recibos de expensas.

Agravia que la boleta, y la adhesión a un plan de pago, no sea considerado como prueba de la posesión (fs. 36/41), pero sí esos informes de servicios que generalmente toma un inquilino o hasta un mero tenedor.

Refiere que la inspección ocular y el informe pericial no prueban que habría comenzado la posesión los años antes a la fecha en que se realiza. Es contradictorio -aduce- que una pericia caligráfica, justificada y desarrollada, diga cómo evolucionó una firma, y que el a-quo la deseche, pero al mismo tiempo valore como de mayor credibilidad para interpretar un supuesto hecho ocurrido un largo tiempo atrás, un informe que ni lo dice, ni tiene posibilidad de precisar ello.

Le agravia que no se haya merituado el testimonio de quien fuera empleada de Zeyga, Analia Beatriz Pérez Remonda, el de Tomas Vicente Posse y el del administrador del consorcio del edificio y testigo ofrecido por la contraria, Francisco Callejas, quienes manifestaron que la familia de su mandante era propietaria del inmueble.

Indica que a favor de la postura de la contraria estaría, en un principio, el testimonio de Barrera (fs. 1249), pero la realidad surge de la tacha y su prueba en donde la Municipalidad describe los recaudos que debió cumplir una obra como la que declaró que intervino ese testigo, sin que la contraparte haya arrimado ningún trámite ante la Secretaría de Obras Públicas.

Señala que existen otras pruebas que vienen de la propia Aguirre y que tampoco fueron tenidas en cuenta. Que el inmueble objeto de litis se encuentra en pleno centro y es de elevado valor. Que su parte lo declara a la AFIP como propio desde un inicio (ver DDJJ de hojas 42,65,74,83,92 y 98), pero, de nuevo, no hace lo propio la otra supuesta adquirente. Aduce que, si bien es una carga fiscal, también es una forma de publicitar la propiedad y posesión.

Que a dichas pruebas e indicios deben añadirse los agravios tratados en el punto 1, y que caben también para este punto.

Por fin, se agravia subsidiariamente de la imposición de costas a su parte señalando que el especial comportamiento de la demandada hace que, aun rechazando ambas acciones, la solución ajustada sea la de imponerla por el orden causado.

3.1.- Agravios sobre el rechazo de la acción de redargución de falsedad.

Resulta pertinente recordar que, conforme surge de las constancias de la causa “Joubin Dora Lia Beatriz vs Aguirre Stella Maris y Otra S/Redargución de Falsedad”, Expte. n° 604/15 la actora interpuso acción contra Stella Maris Aguirre y contra la escribana S….solicitando se declare falso ideológicamente que el día 8/02/2008 se haya practicado la “Actuación Notarial de Certificación de firmas” que lleva el número de hoja: 01592588 y que se expidió recién el 22 de noviembre de 2013; denunciando asimismo que es falsa ideológicamente el Acta N° 500 Folio N° 500 del Libro A/1762 del libro de la notaria donde se da fe de que se ha estampado la firma de Stella M. Aguirre y de Carlos García el día 8/2/2008 y que estas correspondan a un boleto de compraventa sobre el inmueble de calle San Martin 910 1er. Piso “A”, Unidad 13 de San Miguel de Tucumán.

Cabe liminarmente precisar que, tal como fuera valorado por el a quo, los instrumentos públicos gozan de autenticidad, siendo su característica la de que prueban su contenido por sí mismos. Así la ley completa una sentida necesidad social: es imprescindible contar en las relaciones jurídicas con algo que merezca fe por sí mismo sin necesidad de demostración. Algo que debe ser creído, que asegure a quien lo otorgó conforme a la ley, y que cuando precise esgrimirlo en defensa de su derecho le será útil de inmediato. De no existir documentos dotados de autenticidad se introduciría un factor de zozobra y de inseguridad en el mundo de los negocios, con el consiguiente retraimiento de los interesados (conf. Borda, «Tratado de Derecho Civil, Parte General», t. II, p. 206).

En ese orden de ideas se inserta la prescripción contenida en el art. 993 del Cód. Civil acerca de la plena fe de que goza el instrumento en cuanto a la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia, pues tales hechos comprometen directamente la fe del funcionario y tiene una fuerza de convicción «casi irrefutable» (conf. Llambías, «Tratado», t. II, p. 446, apart. 1671).

En consecuencia, la prueba que tiende a demostrar la falsedad del instrumento debe tener entidad tal que produzca la convicción necesaria para revertir la presunción de legitimidad y veracidad que emana del instrumento por su propia naturaleza, y en tal sentido este Tribunal coincide con el primer sentenciante en que resulta insuficiente la prueba rendida en autos.

Al respecto, el magistrado de grado comenzó por recordar que en supuestos como el sub judice el más alto Tribunal Provincial ha expuesto la necesidad de considerar las pruebas atinentes a la supuesta Falsedad del instrumento público con sumo rigor, toda vez que se trata de un documento de tal naturaleza que goza de la presunción que emana del art. 993 del Código Civil (C.S.J.T. Sent. 567 del 06/07/12); para luego añadir que no basta cualquier indicio o presunción si no que es necesario que se aporte prueba fehaciente que sustente la redargución de falsedad, lo que entendió que no se ha logrado en autos.

Para arribar a tal conclusión el sentenciante abordó los fundamentos expuestos en la demanda. En tal contexto, se hizo cargo, en primer lugar, de la cuestionada diferencia temporal que existe entre la certificación de firmas y la expedición del certificado, respecto de la cual -tras efectuar una exhaustiva descripción del marco legal aplicable y a la luz de los informes expedidos por el Colegio de Escribanos de la provincia- entendió probado que “en el ejercicio de la profesión de notario, es común que una vez celebrado un contrato en una fecha determinada, se realice la certificación de las firmas en igual fecha. Pero las partes celebrantes deben cumplir con las obligaciones tributarias respectivas y, por consiguiente, retirar el documento de la escribanía para requerir la intervención de la Dirección General de Rentas de la Provincia, luego volver y formalizar la certificación. Que ello implica, dependiendo de la diligencia de las partes, del transcurso de un lapso de tiempo”.

Seguidamente valoró la pericia caligráfica ofrecida y producida en autos. Luego de desestimar las impugnaciones realizadas por la demandada y codemadandada, así como las conclusiones del perito de parte -por considerar que no efectúa un estudio completo y exhaustivo con entidad para descalificar la pericial caligráfica realizada por el experto sorteado en autos-, se abocó en concreto al dictamen emitido por el perito desinsaculado arribando a la conclusión de que “ efectúa una descripción minuciosa de la documentación a cotejar, operaciones realizadas, análisis de las grafías dubitadas e indubitadas y metodología utilizada con respecto a las características identificatorias de las firmas, fundamentando su conclusión con respecto a que la firma inserta en el boleto de compraventa de fecha 08/02/2008 le pertenece al Sr. García Rusco y de eso no hay dudas”. Sin embargo, con respecto a los puntos de pericia cuestionados, ponderó que “el hecho de que el perito señale que existiera una evolución de su firma y de que la misma habría sido puesta en una fecha posterior a la del boleto de compraventa, no me llevan a la convicción de que la firma inserta en dicho documento fuera colocada en una fecha posterior a la del 08/02/2008, como lo señala la accionante. El perito debió indicar el tipo de método o técnica utilizada para determinar cómo llega a la conclusión de que la firma inserta en el boleto de compraventa fue puesta años posteriores. Solo señala que hay una evolución natural que puede darse por diversos factores que podrían permitir diferenciar períodos aproximados o posteriores en los que se podrían ubicar escrituras cuestionadas, observando que existe una evolución en la firma inserta en el boleto de compraventa, toda vez que una está realizada en cuatro tiempos y la otra en tres tiempos y que el escribiente podría haber tenido un impedimento físico o motriz por la desemejanza existente entre una y otra. Esta conclusión no me lleva al convencimiento efectivo de que la firma fue puesta días, semanas, meses o años posteriores a la fecha 08/02/2008. Además, a ello debo sumarle que tampoco se produjo una prueba pericial similar con respecto a las demás firma inserta en dicho boleto de compraventa, como por ejemplo la firma colocada por la Sra. Aguirre, más aun, a las firmas insertas en el acta de requerimiento de certificación de firmas N° 500 Folio 500 del Libro A/1762, la cual también fue firmada en fecha 08/02/2008 y en la cual aparecen la firmas de los demandados y de la escribana. Es por ello, que me apartare de la conclusión vertida por el perito desinsaculado con respecto a los puntos de pericia cuestionados (3, 4 y 5)”.

Las conclusiones sentenciales precedentemente transcriptas se comparten.

Ante todo conviene recordar que de acuerdo a lo dispuesto por el art. ex art. 351 del CPCyC (art. 397 ley 9531) “El valor probatorio del dictamen pericial será estimado por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que constan en los autos. En su sentencia, el juez podrá apartarse de las conclusiones de los peritos, aun cuando fueran terminantemente asertivas, expresando los fundamentos de su convicción”. En relación a esta temática existe acuerdo doctrinario y jurisprudencial para sostener que los dictámenes técnicos carecen de valor vinculante para el juez. De allí que pueden ser criticados e, incluso, desestimados. Sin embargo, para ello, además de ponderar la conclusión del perito, deberá observar todo el razonamiento y el procedimiento científico que sustenta lo dictaminado (CSJT, sentencia n° 1097 Fecha Sentencia 28/06/2019).

Dicho ello, y en consonancia con lo expuesto por el a quo, entiendo que la fundamentación en que el perito sustenta su conclusión referida a que «existe una evolución en la firma inserta en el boleto de compraventa, toda vez que una está realizada en cuatro tiempos y la otra en tres tiempos y que el escribiente podría haber tenido un impedimento físico o motriz por la desemejanza existente entre una y otra», luce insuficiente para contradecir la legitimidad que emana de la registración de la rogatoria en el acta n° 500 del Libro de Requerimientos para certificaciones de firmas e impresiones digitales A/1.762, folio N° 500, conforme da cuenta el informe expedido por el Colegio de Escribanos de la provincia corriente a fs. 222/228. Máxime cuando -tal como puso de relieve el a quo- la recurrente no ofreció someter a peritaje las firmas estampadas en el referido libro.

Sin perjuicio de ello, cabe destacar que el razonamiento sentencial al respecto no ha sido adecuadamente rebatido por la apelante quien se limitó a exponer un punto de vista diferente respecto del valor probatorio del dictamen. La única crítica concreta que esgrime en relación al punto, es la referida a la omisión de peritar conjuntamente la firma de Aguirre. Al respecto, alega la recurrente que ello no era necesario porque quien atravesó distintos hechos que lo afectaron fue García Rusco; a la par que afirma que dicha prueba nada habría aportado por cuanto la nombrada podría haber imitado su propia firma de hace unos años.

No obstante, aun pasando por alto que se trata de un ataque dirigido contra un fundamento accesorio dentro de los que sustentaron la decisión del a quo, se observa que el mismo resulta endeble, toda vez que en modo alguno desvirtúa la conclusión de que dicho cotejo hubiese constituido prueba relevante idónea para reforzar su tesis; a lo que cabe agregar que el aserto referido a que la demandada podría haber imitado su firma anterior, resulta -en todo caso- igualmente predicable en relación a García Rusco, cuya firma la actora sí ofreció someter a pericia.

Por su parte, nada dijo la apelante respecto a la omisión de solicitar el peritaje de las firmas insertas en el acta de requerimiento de certificación de firmas N° 500 Folio 500 del Libro A/1762.

El cuadro de situación expuesto no se modifica con las críticas referidas a que no se valoraron las demás pruebas de la causa que demostrarían la falsedad alegada.

Las restantes evidencias consistirían en que la demandada no mencionó la existencia del boleto de compraventa hasta después de haber transitado el proceso de mediación que culminó el 24/06/2013. Asimismo, en que García Rusco, quien -aduce- sin duda alguna era deudor de Aguirre, tenía innumerables deudas y causas penales, por lo que, la única manera que tenía la demanda de cobrar su acreencia era fraguando un instrumento. A ello añade que resulta por demás sugestivo que la hoja de certificación de firma utilizada sea la n° 500, última del libro; lo que denotaría -a su modo de ver- que habría sido reservada para una ocasión como la que necesitaba la demandada. Por último, insiste en el argumento referido a que la dilación del pago del sellado sería también demostrativa de la inexistencia del documento con anterioridad.

Ante todo, cabe señalar que las alegaciones vinculadas con el número de hoja del libro en el que fue asentada la certificación notarial, así las como referidas al endeudamiento del vendedor, no han sido expuestas en la instancia anterior, lo que representa un obstáculo para su tratamiento en esta Alzada (ex art. 713 CPCyCT, art. 782 ley 9531).

Al respecto se ha dicho que “El Tribunal no debe emitir pronunciamiento sobre cuestiones no propuestas oportunamente a la Alzada, pues ello comporta violación del principio de congruencia, que entronca directamente con la garantía constitucional de la defensa en juicio de la contraparte. La competencia de los tribunales de segunda instancia en materia civil se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos; y la trasgresión de tales límites comporta agravio a las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio (CS, Fallos, 231:279, 235:171, entre otros). El principio de congruencia impone que medie conformidad entre el contenido de las decisiones judiciales y la pretensión o pretensiones que contribuyen al objeto del proceso, sea la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto, motivo por el cual, cuando una resolución se aparte de la materia que fijaron las partes, se menoscaba el aludido requisito, y ello en todas las instancias. El Tribunal de apelación incurre en incongruencia cuando no respeta dos expresiones del principio dispositivo en materia recursiva, a saber: a) que los agravios son los que dan la medida de las facultades de laAlzada(«tantum devolutum quantum appellatum»); y b) la prohibición de la «reformatio in peius». De los Santos, Mabel Alicia; Flexibilización de la congruencia, La Ley 2007-F, 1278). Al pronunciarse sobre cuestiones no propuestas afecta no sólo el principio de congruencia, sino también el derecho de defensa fundante de aquel y de raíz constitucional (art. 18 CN) y el deber de motivación exigido por el art. 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán (CSJTuc., sentencia N° 303 del 26/04/2007, entre otras) (Cfr. CCC, Sala 2, sentencia n° 624 de fecha 28/11/2014).

Sin perjuicio de ello, cabe precisar que las consecuencias que la apelante extrae de tales circunstancias, así como de la falta de mención del boleto de compraventa por parte de la demanda con anterioridad al traslado de la demanda, no pasan de ser meras conjeturas carentes de soporte probatorio, y como tales, insuficientes para rebatir las conclusiones del sentenciante de grado referidas al rigor con que debe evaluarse la prueba tendiente a demostrar la falsedad de un instrumento público.

En lo que concretamente concierne a la diferencia temporal entre la fecha de certificación de firmas y de expedición del acta, la cuestión -lejos de haber sido omitida, como señala la recurrente-, ha sido objeto de un cuidadoso tratamiento por parte del a quo, cuyas conclusiones -no rebatidas- han quedado expuestas en párrafos precedentes.

Ningún otro elemento probatorio se ha traído a estos autos que permita arribar a la conclusión de que hubo falsedad ideológica en la fecha de estampa de las firmas en el boleto.

Aún admitiendo que la cuestión pueda suscitar dudas, ello no es suficiente para destruir las presunciones que emanan de todo instrumento público; la prueba, para desvirtuar su contenido debe ser muy categórica, llevando al juzgador la seguridad del fraude en que se ha incurrido al celebrar el acto, y no la simple duda.

En definitiva, a falta de prueba categórica de los hechos invocados por la actora, la demandada se ve beneficiada con la presunción legal de autenticidad de los instrumentos en que se funda su defensa establecida por el Código Civil, que no ha sido destruida con las pruebas producidas en la causa.

Lo expuesto conduce a desestimar el agravio en examen, y a confirmar la sentencia en este punto.

3.2.- Agravios referidos a la falta buena fe de la accionada.

Sostiene la apelante que la sentencia ha omitido valorar la falta de buena fe de la demandada que -a su juicio- queda evidenciada con el hecho de que el antecedente de dominio de su parte se remonta al momento en que el inmueble de la litis era de su propiedad, para luego ser transferido para la construcción del edificio que es actualmente.

Recuerda, al respecto, que su parte trasmitió el dominio fiduciario del inmueble mediante escritura n° 299 el 26 de julio de 2003. Que en la cláusula quinta de dicha escritura se estableció “En cuanto a las unidades designadas con los números: uno, dos, trece y catorce, la Sociedad Fiduciaria adquirente se obliga a transmitir al “Fiduciante” y/o a sus herederos legales”. Señala que el fiduciante es Luis Remonda y el instrumento fue inscripto el 30/09/03, en el segundo y tercer asiento de la matrícula originaria.

Refiere que sin que haya ningún acto intermedio, e inmediatamente subdividida la matrícula, se retorna al titular originario y se realiza la “Transferencia de unidades en cumplimiento del contrato de fideicomiso”, mediante escritura n° 137, del 28/04/08.

Aduce que la abogada demandada, de haber obrado con buena fe debió saber que la “unidad trece” ya tenía un propietario acordado. Que la publicidad registral no permite otra vista.

Las quejas no pueden receptarse.

Partiendo de la base de que la buena fe se presume, se observa que, en el caso, la adquisición mediante boleto de compraventa ha sido concertada con quien, a la fecha de celebración del negocio, figuraba inscripto como titular registral. En efecto, consta en el asiento 3) de la plancha registral corriente a fs. 584/585 que, en la época en que se suscribió el boleto en cuestión, la titularidad del inmueble continuaba inscripta a nombre de la enajenante, Zeyga S.R.L., en virtud de la transmisión de dominio fiduciario concertada mediante escritura n° 299 del 26/9/03, registrada el 30/9/03.

Contrariamente a lo afirmado por la apelante, la demandada no tenía obligación de conocer las cláusulas del contrato por las cuáles la fiduciaria se había obligado -una vez terminada la construcción del edificio- a transmitir al fiduciante la unidad objeto de la litis.

Cabe añadir al respecto que el precedente de esta Sala que la recurrente invoca en sustento de su alegación de que la accionada estaba obligada a actuar diligentemente efectuando un estudio de títulos, no resulta trasladable al sub judice, toda vez que el supuesto de hecho analizado en tal fallo refería al caso opuesto; esto es, a un comprador que adquirió el inmueble de quien, al momento de la compra, ya no figuraba registralmente como titular.

En definitiva, en el caso no se ha probado que la adquirente fuera de mala fe; a la par que la buena fe -que se presume- se encuentra demostrada con la suscripción del boleto de compraventa -cuya autenticidad ha quedado establecida- por el titular de dominio. Si agregamos a tal circunstancia, el párrafo segundo introducido por la ley 17.711 al art. 2355 del Cód. Civil al disponer que se considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles, mediando boleto de compraventa, no cabe discutir la naturaleza de la posesión ostentada.

3.3.- Agravios sobre la posesión anterior de la demandada.

Al respecto el sentenciante entendió que la adquirente por boleto entró en posesión del inmueble entre julio y diciembre de 2007. Que la actora, por su parte, no probó haber realizado actos de posesión anteriores ni posteriores a los de la demandada.

Los agravios de la apelante, dirigidos a cuestionar la eficacia probatoria de cada uno de los elementos ponderados por el a quo, resultan insuficientes para rebatir la conclusión arribada, exhibiendo, nuevamente, solo una disconformidad con la valoración que aquel efectúa.

En efecto, la prueba aportada, analizada de manera conjunta, genera convicción acerca de que, efectivamente, la demandada recibió la posesión del inmueble en 2007, y allí instaló su estudio jurídico.

Por un lado, se cuenta con abundante documental de la que surge que abona expensas del edificio desde octubre de 2007.

Está también acreditado que en noviembre del mismo año solicitó la instalación de línea telefónica a su nombre y comenzó a pagar el servicio de luz (EDET), constando boleta correspondiente al período 01 del año 2008.

Por fin, ha quedado demostrado que en diciembre de 2007 registró un cambio de domicilio en el Colegio de Abogados consignando el de San Martín 910, 1° A. Adicionalmente se cuenta con comprobante de pago a la Imprenta Gramajo por emisión de recibos y facturas a nombre de la Dra. Aguirre con domicilio en el inmueble de la litis.

Por otro lado, de la declaración testimonial brindada por la Sra. Patricia Beatriz Carino (fs. 728), quien manifiesta haber trabajado en Zeyga desde el año 2007, surge que los Cano (la Sra. Aguirre y su marido) ocupaban la oficina, que tenian la llave y se manejaban como dueños; que escuchó que hablaban de remodelaciones. Surge asimismo que el Sr. Cano le pidió a la deponente como una atención que le hiciera un plan de pagos del impuesto de su oficina, porque sabía que ella realizaba ese tipo de trámites. Que algunas veces

le entregó dinero para que le pague alguna de las cuotas porque ella iba habitualmente a los bancos a hacer ese tipo de trámites.

Por su parte, el arquitecto Walter Barrera, fue categórico respecto a que quien ocupó la oficina de la litis una vez finalizado el edificio fue el Sr. José Cano; quien le encargó la realización de la obra definitiva entre mediados de 2007 y fin de ese año (fs. 1248).

Respecto a la impugnación que la recurrente formula al testimonio de Barrera (fs. 1249), no puede admitirse, toda vez que la eventual omisión de declarar administrativamente la realización de la obra, no prueba que esta no se haya llevado a cabo. Por lo que, no estando discutido que el inmueble no se encontraba íntegramente finalizado al momento en que se constituyó el Régimen de Propiedad Horizontal, y siendo que de la inspección ocular surge que actualmente está montado en el mismo el estudio jurídico de la accionada; entran a jugar las restantes pruebas ofrecidas, tales como la testimonial cuestionada y la pericia arquitectónica (fs. 1326), que permiten concluir que las remodelaciones fueron llevadas a cabo por Aguirre, sin que la apelante haya ofrecido ningún elemento que demuestre que fue su parte quien las realizó.

Las declaraciones de Pérez Remonda y Posse, que la apelante denuncia omitidas, no modifican el cuadro de convicción que generan los elementos probatorios antes enunciados.

Cabe recordar que la aptitud del testimonio como elemento de convicción debe ser apreciada por el juez según las reglas de la sana crítica, y las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones, porque el valor probatorio de las manifestaciones de un testigo está vinculado con la razón de sus dichos. Las declaraciones brindadas por la Sra. Carino cobran relevancia en tanto se encuentran corroboradas con los demás elementos obrantes en autos que dan cuenta de que quien efectivamente ocupaba el inmueble comportándose como dueña, era Aguirre.

Por su parte, las manifestaciones de Pérez Remonda y Posse en el sentido de que García Rusco administraba el alquiler del inmueble y transfería a los Remonda, no aparece respaldada por ninguna constancia de autos, siendo que, de ser ello cierto, la actora debió tener en su poder algún comprobante que así lo acredite.

Sentadas las conclusiones anteriores respecto a la autenticidad del boleto de compraventa celebrado entre el representante de Zeyga S.R.L. y la parte demandada; la buena fe de la adquisición y la entrada en posesión previa a la fecha de la escritura pública en la que la actora funda su pretensión, cabe la confirmación del decisorio en crisis.

Ello así, por cuanto no han sido controvertidas las afirmaciones sentenciales referidas a que «si el adquirente por boleto tiene la posesión del inmueble con anterioridad a la adquisición del comprador por escritura, este último no tiene legitimación para reivindicar al no haber adquirido el derecho real de dominio, por faltarle la tradición (art. 577). Tiene el título, pero no el modo».

En la especie el actor presenta título (escritura pública) posterior a la posesión del demandado, siendo que éste último no ha presentado título, sino un pre-título, pero que ambos (título y pre-título) emanan de un autor común, quien confirió la posesión al primer comprador por boleto, en cuyo caso, como dice el artículo mencionado, el título del reivindicante no es suficiente para fundar la demanda, porque no puede recibir la tradición, ni expresa, ni implícitamente, del vendedor, que ya se ha despojado de la posesión con anterioridad. En tal estado, la acción de reivindicación no resulta procedente, por falta de legitimación del reivindicante, al tener título pero no la tradición o modo (Cfr. CCCC, Sala 2, in re «Suárez Efraín Ernesto vs. Lerner Haydee Guillermina y otros s/ reivindicación», Sent n° 65 de fecha 06/04/2011).

3.4.- Agravios sobre costas.

En cuanto al pedido de modificación de las costas, tampoco puede receptarse toda vez que no se advierte configurada ninguna de las situaciones de excepción que permiten apartarse del principio objetivo del vencimiento. Cabe recordar que no es la sola creencia subjetiva del litigante sobre la razón probable para litigar lo que autoriza la eximición de costas al vencido; por el contrario, deben existir elementos objetivos en la causa que razonablemente pudieron llevar al perdidoso a considerarse con derecho a litigar (cfr. Palacio – Alvarado Velloso, CPCyC, TIII, ps. 96/98, citado por Loutayf Ranea Roberto G., “Condena en Costas en el Proceso Civil”, p. 79/80)

4.- En mérito de las consideraciones expuestas corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021, que en consecuencia se confirma.

5.- Las costas de esta instancia se imponen a la actora vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (ex arts. 105 y 107 CPCCT; actual art. 62 ley 9.531).

6.- Se aplican al caso concreto las cláusulas complementarias y transitorias del nuevo Código Procesal Civil y Comercial (ley 9.531), que en lo pertinente disponen, art. 822: «Vigencia temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en vigor el día 1° de Noviembre de 2022 y serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha. Se aplicarán también a los juicios pendientes y en curso, con excepción de los trámites, diligencias, plazos y etapas procesales que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables (…)». Art. 84: «Recursos. Las normas sobre recursos se aplicarán solo a aquellos que, a la fecha de entrada en vigencia de este Código, no hubiesen sido interpuestos».-

Es mi voto.

EL Sr. VOCAL DR. CARLOS MIGUEL IBAÑEZ, DIJO:

Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.

Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se :

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021, que en consecuencia se confirma en cuanto fuera materia de agravios, acorde a lo considerado.

II.- COSTAS en la forma considerada.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.-

RAUL HORACIO BEJAS CARLOS MIGUEL IBÁÑEZ

Ante mí:

FEDRA E. LAGO.

responsabilidad contractual o extra contractual del escribano: prescripción

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN

CENTRO JUDICIAL CAPITAL

Juzgado Civil en Documentos y Locaciones III

ACTUACIONES N°: 3729/19

*H104037068831*

H104037068831

JUICIO: ALVARADO FABIO EDUARDO c/ G A MARIA Y OTRA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. EXPTE N° 3729/19.-

San Miguel de Tucumán, 27 de abril de 2023.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la excepción previa de prescripción en estos autos caratulados: «Alvarado Fabio Eduardo c/ Ga María y otra s/ daños y perjuicios», expte. n° 3729/19 y

RESULTA:

El actor Fabio Eduardo Alvardo, en su escrito de demanda (presentada el 28/03/2019), relata que en fecha 11/12/2013, compró un inmueble mediante escritura pública n° 456 (pasada ante la escribana Silvia Marcela ), en la cual Juan Carlos Ibiris Mauril revestía el carácter de apoderado de Eduardo Antonio Reinoso (propietario – vendedor). En la escritura de apoderamiento n° 447 intervino la escribana L María Ga. Asimismo, indica que en fecha 12/04/2014 fue despojado del inmueble por el sr. Reinoso, quien manifiestó que nunca otorgó poder a Ibiris Mauril, ni puso en venta su propiedad.-

En fecha 05/03/2018 el actor requirió poner en marcha el procedimiento de mediación de este juicio, que se cerró sin acuerdo el 17/05/2018. En fecha 28/03/2019 (fs. 120/131) inició demanda por daños y perjuicios en contra de las escribanas accionadas G y O.-

En fecha 27/07/2022, la demandada , mediante la representación de su letrada apoderada, Margarita María Isas, contesta demanda y opone excepción previa de prescripción liberatoria.-

Sostiene que la acción articulada se encuentra prescripta porque el hecho generador de la obligación que se reclama es la escritura de compraventa n° 456 de fecha 11/12/2013, oportunidad en la que el actor, Fabio Eduardo Alvarado, entregó a Juan Carlos Ibiris Mauril (falso procurador del sr. Reinoso) 14 cheques girados contra el Banco Galicia y Buenos Aires SA.-

Relata que quien se presentó como Eduardo Antonio Reinoso, confirió poder especial a favor de Ibiris Mauril para que venda, ceda o transfiera a favor de quien resulte comprador del inmueble ubicado en Yerba Buena, Pasaje sin nombre, esquina calle Pacará, lote 6, manzana A, mediante escritura pública n° 447 de fecha 06/12/2013.-

Manifiesta que la acción se encuentra prescripta por las siguientes razones: a) la escribana L no tuvo relación contractual con Fabio Eduardo Alvarado respecto de la escritura de apoderamiento n° 447, ni de la escritura de venta n° 456; b) la relación entre ellos es extracontractual; c) los daños que dice haber sufrido el actor se produjeron al entregar los cheques el 11/12/2013; d) del acta instrumentada mediante escritura n° 164 de 12/04/2014 surge que Eduardo Antonio Reinoso ingresó en el predio baldío, lleno de malezas y despojó del inmueble al actor; y d) la norma aplicable para la prescripción es el art. 4037 del Código Civil Velezano y ese plazo (2 años) ya había transcurrido hasta la promoción de la demanda en fecha 28/03/2019.-

Por último, indica que tomando como punto de partida para la prescripción el 12/04/2014 (acta de constatación – escritura n° 164) en la cual el daño fue evidente para el actor, la acción también se encuentra prescripta.-

En fecha 28/07/2022, la codemandada Silvia M, mediante la representación de su letrado apoderado, Alfredo Rubén Isas, contesta demanda y opone excepción previa de prescripción, en términos similiares a los de la demandada .-

Mantiene que la escribana S no tuvo relación contractual respecto de la escritura de apoderamiento otorgada el 06/12/2013, que solo fue contratada para autorizar la escritura de venta n° 456 (cinco días después); y que respecto de la escritura de apoderamiento la relación es extracontractual. El resto de los fundamentos mencionados son idénticos a los de la accionada G, ya expresados anteriormente.-

Se corrió traslado de las excepciones previas al actor, el cual no respondió en tiempo oportuno. Por decreto del 03/03/2023, previa reposición de la planilla fiscal, pasaron los autos a despacho para resolver las excepciones previas deducidas.-

CONSIDERANDO:

I. Tipo de responsabilidad.

A los fines de resolver la defensa deducida, en primer lugar debemos determinar si la responsabilidad de las escribanas demandadas es de tipo contractual o extracontractual.-

Si bien es cierto que el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) tiende a unificar los regímenes de responsabilidad, todavía es relevante la distinción entre uno y otro. Motivo de esto, es que aún resulta posible la aplicación del Código de Vélez y que siguen subsistiendo diferencias esenciales entre ambos, por ejemplo, la regla de previsibilidad contractual (art. 1728 del nuevo Código).-

La escribana, L -adscripta, en aquel momento, del Registro Notarial n° -, intervino en la escritura n° 447 (06/12/2013), mediante la cual, quien se presentó como Eduardo Antonio Reinoso otorgó poder a Juan Carlos Ibiris Mauril, para que venda, ceda o transfiera a favor de quien resulte comprador el inmueble en cuestión.-

La escribana -titular del Registro Notarial n° -, intervino en la escritura n° 456 (11/12/2013), mediante la cual Juan Carlos Ibiris Mauril (en representación de Reinoso) vendió el inmueble a Fabio Eduardo Alvarado.-

La doctrina mayoritaria sostiene que la responsabilidad del escribano frente a sus clientes o requirentes es siempre contracual, aún en aquellos casos en que los servicios del notario hayan sido requeridos por una sola de las partes que a posteriori devienen en clientes.-

Entre el escribano y cada una de las partes que intentan celebrar un contrato con su intervención, se concreta «otra» relación contractual en virtud de la cual el notario debe desplegar sus servicios profesionales para que nazca con su intermediación, la relación contractual buscada mediante el instrumento notarial.-

Es decir que, entre el cliente y el escribano existe una relación contractual que tiene por objeto la actividad y diligencia que ha de desplegar éste para determinar el nacimiento de otra relación contractual en la que el propio cliente ha de asumir la posición de sujeto: la primera relación es correlativa a la segunda e instrumental respecto de la misma. («Cuestiones sobre Derecho Registral, Notarial y Responsabilidad del Escribano», de Rodrigo Padilla, Editorial Zavalía- Tercera parte, capítulo 1, pág. 259 y concordantes).-

En el caso concreto, la primera escritura se otorga en fecha 06/12/2013, con el objeto inmediato de designar apoderado del sr. Reinoso a Juan Carlos Ibiris Mauril, y con el objeto mediato de que éste concrete la venta del inmueble ubicado en Yerba Buena, Pasaje sin nombre, esquina calle Pacará, lote 6, manzana A.- En fecha 11/12/2013, cinco días después, se concretó la venta al sr. Alvarado.-

No existen dudas de la responsabilidad de tipo contractual que aplica para la escribana , quien intervino de manera directa en la escritura de venta del inmueble, en la cual Fabio Eduardo Alvarado revestía el carácter de comprador.-

Por su parte, la escribana G, intervino en la escritura de apoderamiento en la cual Alvarado no revestía el carácter de parte. Sin embargo, con una mirada integral del servicio notarial requerido, se advierte una conexión entre ambos instrumentos, ya que el poder otorgado tenía por fin concretar posteriormente la venta, sin haber transcurrido un tiempo significativo entre uno y otro.-

No resultaría adecuado asignar distintos tipos de responsabilidades a las escribanas intervinientes ya que la actuación de ambas conformó un eslabón determinante para el servicio notarial requerido. El apoderamiento otorgado por la primera, fue el instrumento que tuvo a la vista la segunda para concretar la venta. Además, las fechas de los instrumentos y haberse requerido el servicio en el mismo Registro Notarial, constituyen un fuerte indicio de que al otorgarse el apoderamiento, el futuro comprador ya estaba definido, y por lo tanto, la conexión entre una operación y la otra, luce evidente.-

En conclusión, la responsabilidad de ambas escribanas, L y S, es de tipo contractual.-

II. Plazo de prescripción.

Ahora bien, debemos analizar la ley aplicable para determinar el plazo de prescripción de la acción.-

El Código Civil de Vélez Sarsfield (CC) se encontraba vigente al momento de otorgamiento de las escrituras de apoderamiento y de compraventa (06/12/2013 y 11/12/2013 respectivamente) y cuando el actor fue desapoderado del inmueble (12/04/2014). Ésta última será considerada la fecha de inicio de la prescripción liberatoria, por cuanto el actor tomó conocimiento del hecho dañoso.-

En dicho cuerpo normativo, se distinguía el plazo de prescripción para la responsabilidad contractual y para la responsabilidad extracontractual. Para la primera regía el plazo de 10 años (art. 4023 del CC) y para la segunda el plazo de 2 años (art. 4037 del CC).-

A partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), en fecha 01/08/2015, ya no se distingue entre responsabilidad contractual y extracontractual. El art. 2561, en su segundo párrafo establece «El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años».-

Ya definimos que la responsabilidad que vincula al actor con las demandadas es de tipo contractual. Queda por definir entonces desde cuándo comienza a correr el curso de la prescripción y qué ley es aplicable al caso.-

«La prescripción de la acción de daños comienza a correr desde que el damnificado conoce el daño, salvo que el desconocimiento proviniere de una negligencia culpable» (Cf. CSJT, Expte. n° 2716/07 – fecha de sent. 16/03/2020).-

El actor, Fabio Eduardo Alvarado, relata que en fecha 12/04/2014 (acta de constatación), fue despojado del inmueble por parte de Eduardo Antonio Reinoso, quien se presentó como propietario de aquel y manifiestó que nunca había estado en venta. Es decir, que en esa fecha el actor tomó conocimiento del daño y, por lo tanto, sería el punto de partida del plazo de prescripción.-

Esto debe complementarse con lo previsto por el art. 2537 del CCCN: «Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior».-

Por lo tanto, corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 2561 del nuevo Código que impone un plazo de prescripción de 3 años (menor a los 10 años del CC), y que comienza a correr a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley, es decir, a partir del 01/08/2015.-

III. Conclusión. Cómputo del plazo.

1. La excepción de prescripción fue interpuesta por las demandadas en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, dentro del plazo para contestar la demanda (art. 2553 CCCN).-

2. El actor tomó conocimiento del daño en fecha 12/04/2014, fecha en la que comenzaría a correr el curso de la prescripción liberatoria.-

3. La responsabilidad es de tipo contractual.-

4. El plazo aplicable es el de tres años previsto por el art. 2561 del CCCN, por ser éste menor al previsto para la responsabilidad contractual en el Código de Vélez.-

5. Por corresponder la aplicación del plazo previsto en el nuevo Código de Fondo, éste comienza a correr desde la fecha en que la nueva ley entró en vigencia, es decir, a partir del 01 de agosto del 2015 (art. 2537 del CCCN).-

6. En fecha 17/05/2018 se celebró la audiencia de mediación que concluyó sin acuerdo. El art. 2542 del CCCN establece que el curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero; y se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes.-

De las constancias de autos, no surge con exactitud la fecha en que se comunicó fehacientemente a las partes de la audiencia de mediación, pero teniendo en cuenta la fecha del requirimiento de la mediación (05/03/2018) y el acta de cierre sin acuerdo (17/05/2018), podemos considerar -como hipótesis de máxima- que el curso de la prescripción estuvo suspendido desde el requerimiento hasta pasados los 20 días del cierre, es decir desde el 05/03/2018 hasta el 06/06/2018 (3 meses y 1 día).-

7. Conforme lo considerado, el plazo de 3 años, contado desde el 01/08/2015 venció el 02/11/2018.- La demanda recién fue interpuesta en autos el 28/03/2019, es decir ya vencido ampliamente el término de prescripción de la acción.-

Por lo expuesto, se concluye que la prescripción liberatoria ha operado en este caso, resultando procedente la excepción previa deducida por las demandadas, lo que así se declara. En consecuencia, corresponde se proceda al archivo de las presentes actuaciones (art. 432 inc. 2 del CPCCT – Ley 9531).-

IV. Costas

Se imponen el actor vencido, por ser ley expresa (art. 105 Ley 6176, art. 61 CPCCT Ley 9531).-

Por ello,

RESUELVO:

I) HACER LUGAR a la excepción de prescripción liberatoria deducida por las demandadas, L y S, con relación a la demanda por daños y perjuicios iniciada por Fabio Eduardo Alvarado en fecha 28/03/2019, conforme lo considerado. En consecuencia, se ordena el archivo de las presentes actuaciones.-

II) COSTAS se imponen al actor vencido, conforme lo considerado (art. 105 Ley 6176, art. 61 CPCCT Ley 9531).-

III) SE RESERVA la regulación de honorarios para su oportunidad.-

HÁGASE SABER.-

DR. CARLOS RAÚL RIVAS

Juez en Documentos y Locaciones III° Nominación

NRO. SENT.: 0350 – FECHA SENT: 27/04/2023
Certificado digital:
CN=RIVAS Carlos Raul, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20231177281, FECHA FIRMA=27/04/2023

CNACiv: Orden Svampa, Micaela Berenice c/Svampa,Gladys Ruth y otros s/ nulidad de escritura

http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=E1W4OK2fxO5e4lqQNXtXzLLBTFX%2BKXO%2FXR%2BIy0kbTCI%3D&tipoDoc=sentencia&cid=224328

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Orden Svampa, Micaela Berenice c/ Svampa, ladys
Ruth y otros s/nulidad de escritura, respecto de la sentencia de fecha 14/6/2022, se establece la siguiente cuestión resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – CARLOS A. CALVO COSTA – RICARDO LI ROSI.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I.- La sentencia de fecha 14 de junio de 2022 rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por
los demandados Gladys Ruth Svampa y Miguel Julián Vaquer
También desestimó la demanda interpuesta por Micaela Berenice Orden Svampa contra Humberto César Bonini, Gladys Ruth Svampa y Miguel Julián Vaquer, e impuso las costas en el orden causado y “las comunes por mitades” (sic, vid. la sentencia de fecha 14/6/202
2).

Buenos Aires, de junio de 2022.-
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados “ORDEN SVAMPA MICAELA BERENICE C/ SVAMPA GLADYS RUTH Y OTROS S/NULIDAD DE ESCRITURA”, expte. n° 69.074/2017, de cuyas constancias,
RESULTA:
A) Que a fs. 63/74 promueve demanda, por su propio derecho, Micaela Berenice Orden Svampa, contra Humberto César Bonini, Gladys Ruth Svampa y Miguel Julián Vaquer, a fin que se declare la nulidad de la compraventa del 50% indiviso del inmueble sito en la calle Pareja 4120/22 de esta ciudad, celebrada el 12 de mayo de 2014 entre Nélida Mercedes Demalde y Humberto César Bonini, por hallarse privada de discernimiento la vendedora al momento de su celebración.-
Refiere que en el año 2008, cuando la demandante tenía once años, comenzaron a advertir en la familia que su abuela, Nélida Mercedes Demalde, había iniciado un proceso de franco deterioro en su estado de salud mental, el que era público y apreciable a simple vista. Padecía de trastornos de conducta, pérdida de memoria, crisis de angustia y depresión. La degradación o menoscabo de sus facultades mentales la iban colocando en un nivel cognitivo cada vez más precario sin posibilidad de mejora. Que los médicos psiquiatras que la trataron en diferentes oportunidades le diagnosticaron demencia senil y deterioro cognitivo. Destaca que había sufrido dos episodios traumáticos en su vida
que nunca pudo superar y que la afectaron profundamente y sin hesitación. Su esposo, Hércules Svampa, había fallecido en el año 1993 a causa de un disparo de arma de fuego recibido en la cabeza en ocasión de un robo perpetrado en su local comercial. A su vez, su hija menor y madre de la demandante (Nancy Sandra Svampa), falleció en el año
2000, luego de una larga y penosa enfermedad. Su abuela residía en su casa de la calle Pareja 4120/22 desde el año 1965. En los últimos años de su vida y por no valerse por sí misma, estuvo al cuidado de su hija mayor, Gladys Ruth Svampa. En el año 2015, con sus capacidades físicas y mentales notoriamente disminuidas, fue internada en un
geriátrico. Su deterioro clínico fue en aumento hasta que falleció el 15 de abril de 2015, a los 81 años. Que hasta el momento de su deceso era cotitular de tres importantes bienes: uno ubicado en el partido de Moreno, Pcia. de Buenos Aires; un local comercial que gira bajo el nombre de fantasía “Joyería Svampa” sito en Av. Beiró 4338 de esta ciudad y el inmueble de Pareja 4120/20, del que es condómina (25%) por razones hereditarias.-
Que luego del fallecimiento y a través de su padre, trató de ponerse en contacto con su tía Gladys Ruth Svampa, pero había una actitud evasiva y esquiva. Fue así que se presentó en la sucesión diciendo que Nélida Demalde no había dejado bienes.-
Que por ello pidió un informe de dominio en el Registro de la Propiedad y tomó conocimiento que aquélla había vendido el 50% indiviso que le correspondía a Humberto César Bonini, escritura otorgada por medio del Escribano Público Miguel Julián Vaquer, con un usufructo gratuito y vitalicio a favor de la vendedora, por el precio total de
U$S50.600. Que fue una noticia totalmente inesperada, dado el deterioro de las facultades mentales de su abuela, la edad avanzada y sobre todo, por el precio vil de la operación. Que este acto jurídico adolece de graves vicios y defectos que lo privan de sus efectos propios. Que la vendedora al momento de otorgar el acto obró con incapacidad por hallarse privada de discernimiento, pues padecía de un severo cuadro de demencia senil, con grave deterioro cognitivo. Que también existieron maniobras dolosas, con la necesaria connivencia de Humberto Bonini y Gladys Svampa, para
simular una compraventa de naturaleza ilícita y aprovecharse de la vulnerabilidad de Nélida Demalde.- Solicita un mandamiento de constatación para determinar estado de ocupación e identidad de las personas que habitan el
inmueble.-
Continúa explicando que las historias clínicas acreditan que, mínimamente, desde el año 2011, existen constancias sobre su afección y gravedad de las mismas. Que el 7-11-12 comenzó su atención en la Clínica Psiquiátrica Psiquis-Mariazell de la localidad de San Martín, Pcia. de Buenos Aires, que presta servicios integrales especializados en salud
mental. El tratamiento fue pedido por su hija Gladys Svampa por presentar deterioro cognitivo (fallos mnésicos) desde hacía más o menos 12 meses. Detalla los distintos registros que allí obran y en ese estado el día 12-05-12 realizó la venta del inmueble donde vivía con su hija. Que el 10-01-15 se la controló por última vez en la clínica y a principios del año 2015 fue internada por su hija en el Geriátrico La Misión de esta ciudad.
El 25-03-15 fue trasladada de urgencia al Hospital Zubizarreta y derivada a la Clínica Nuevo Palermo donde quedó internada por fractura de cadera derecha. En la historia clínica se destaca hipertensión arterial y nuevamente demencia senil. Que en los veinte informes de la hoja de evolución se destaca que padece demencia senil. El día 15-04-15 fallece
a causa de insuficiencia respiratoria aguda.-
Afirma que su abuela no actuó con pleno discernimiento, intención y libertad. Que además el precio pactado está manifiestamente por debajo del precio de mercado.-
Que considerando los elementos de la compraventa se puede advertir que existieron maniobras dolosas con la necesaria
connivencia entre Humberto Bonini y Gladys R. Svampa y necesaria participación, voluntaria o no, del escribano Miguel Vaquer.-
Que el comprador toleró pacíficamente la posesión material y el uso exclusivo que ejerce y ejerciera Gladys Svampa desde el fallecimiento de su madre. No formuló reclamo alguno por el uso que ejerce la co-demandada y tienen una llamativa cercanía domiciliaria pues Bonini reside en Salvador María del Carril 4747, cien metros de la codemandada Svampa, quien tiene un inmueble en Salvador María del Carril 4859, 2° piso, Dpto. 9. Explica que Bonini es licenciado en ciencias económicas y fue el contador de Svampa, quien requirió de sus servicios en el emprendimiento que gira bajo el nombre de fantasía “Joyería Svampa”, ubicado en Av. Beiró 4338. Que su abuelo Hércules Svampa también se valió de los servicios profesionales de Bonini como contador.

Manifiesta que fue dado de baja de oficio por aplicación del decreto 1299/98 en el impuesto a las ganancias desde el período 07-2008, por lo que su situación impositiva hace dudar sobre su capacidad económica para afrontar una operación inmobiliaria puramente especulativa de estas características.-
Afirma que Gladys Svampa preparó las condiciones de hecho para que la venta pudiera efectuarse. Que en el rol de familiar responsable del cuidado de la salud de su madre, demostró un interés errático en sus tratamientos. Que de la historia clínica surge que en varias oportunidades omitió realizar los controles médicos recomendados y no suministró la medicación encomendada en tiempo y forma, lo cual incidió negativamente en su estado de salud mental. Que omitió declarar en la sucesión una joyería.

Que como surge de los autos “Svampa Hércules y otro s/ sucesión, incidente civil”, realizó maniobras de ocultamiento
similares a las aquí denunciadas. Que intentó sustraer del acervo el establecimiento comercial que gira bajo el nombre de fantasía “Joyería Svampa”. Que se aportó un contradocumento suscripto ante escribano público por el que se ponía a nombre de Gladys Ruth Svampa, pero no significaba que Nélida Demalde y Nancy Svampa renunciaran a su parte
proporcional en el negocio. Omitió declarar un inmueble ubicado en el partido de Moreno, provincia de Buenos Aires, matricula 12066, cuya posesión indebida fue entregada a tercera persona extraña y queda pendiente la demanda de reintegro a que se ve obligada, en extraña jurisdicción y ocultó a su padre, quien por entonces era su representante legal por ser ella menor de edad, la realización de la compraventa.

Tampoco aportó información sobre el destino que habrían tenido los U$S50.600 que supuestamente recibió Nélida Demalde de la venta.-
En cuanto al escribano Vaquer, considera que con un mínimo de diligencia debió haber advertido el deterioro cognitivo y la demencia senil que afectaba a la causante. Que si bien al peticionar la nulidad de un acto jurídico por vicios del consentimiento se debe probar la incapacidad del otorgante, demostrando que no se hallaba en perfecto uso de razón, ésta regla -carga de la prueba- no libera a las otras partes de demostrar la inexistencia de la falta de plena razón que se denuncia.-
Resume afirmando que, para que un acto jurídico produzca efectos propios, debe ser un acto voluntario. Que el discernimiento es la facultad que permite a la persona saber lo que está haciendo, el cual puede estar afectado por la privación de la razón. Que por parte del comprador se encuentra afectado por el vicio de dolo por cuanto con la
connivencia necesaria de Gladys Svampa, sumada a la impericia o complicidad del escribano Vaquer, desplegó maniobras dolosas para aprovecharse de la falta de discernimiento de la vendedora. Procedió dolosamente al aseverar situaciones falsas (una compraventa ficticia), disimuló situaciones verdaderas (la demencia senil de la vendedora) e
incidió en la voluntad de Nélida Demalde para que realizara un acto cuyo significado no comprendía y que era notoriamente perjudicial. Pide que pronunciada la nulidad, la situación vuelva al mismo estado en que se hallaba antes de su celebración.-
Funda en derecho (arts. 897,900, 931, 1045, 1051 del Código Civil) y ofrece prueba.-
B) A fs. 75 el Sr. Juez originariamente asignado remite la causa al juzgado a mi cargo, lo que es aceptado a fs. 76.-
C) A fs. 78/79 ordeno correr el traslado de la demanda y en el ap. V de esa misma providencia proveo el mandamiento de constatación solicitado, el que obra diligenciado a fs. 89/90.-
Asimismo, ordeno oficiar al Colegio de Escribanos a fin de poner en conocimiento el inicio del proceso (ver ap. XIX).-
D) A fs. 110/120 comparece, por medio de apoderado, Gladys Ruth Svampa, casada, domiciliada en Salvador María del Carril 4859 2° piso, dpto. 9 de esta ciudad, quien opone al progreso de la acción excepciones de prescripción y de falta de legitimación para obrar.
Subsidiariamente, contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas.-
Aduce que el plazo de dos años se encuentra cumplido.-
Por otra parte, como la actora reclama la nulidad del acto jurídico y no del instrumento en sí mismo, que no ha sido redargüido de falso, el acto que contiene en los términos de título y modo han sido válidamente inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble de esa ciudad.-
Que ella no ha tenido intervención alguna en el acto notarial que instruye la compraventa en la que obran como comparecientes la Sra. Nélida Mercedes Demalde y el Sr. Humberto César Bonini, como únicas partes intervinientes. Que no resulta posible la acción deducida en su contra como sucesora de Nélida Mercedes Demalde, por cuanto la
nulidad del acto jurídico que persigue es un acto entre vivos.-

Desconoce expresamente que existieran maniobras dolosas de su parte en una operación en la que no intervino, que Bonini haya actuado como su “testaferro”, que el motivo haya sido insolventar a la causante con dolo para desheredar a la actora. Niega expresa y terminantemente que sea ella la compradora oculta del bien litigioso, por sí o utilizando como presta nombre al co-demandado Bonini. Niega cualquier tipo de connivencia. Señala que nadie es incapaz hasta que no
se declare judicialmente dicha minoración de la capacidad. Niega existencia de deuda con el geriátrico. Ofrece prueba.-
E) A fs. 131/135 comparece, por su propio derecho, Miguel Julián Vaquer, quien opone excepción de falta de personería y falta de legitimación activa.-
Afirma que la contraria no aporta testimonio judicial, ni copia de la declaratoria de herederos, ni partidas que acrediten el vínculo que invoca, por lo que basa su reclamo en derechos hereditarios que menciona y no acredita.-
Opone también excepción de falta de legitimación pasiva.
Arguye que la compraventa es un negocio jurídico de dos partes: comprador y vendedor. Que él intervino como escribano público dado que la operación se trataba de una compraventa de parte indivisa de bien inmueble con reserva de usufructo y su intervención se limitó al cumplimiento de la forma de instrumento público conforme art. 1184 del Código Civil y art. 1017 del CCCN. Que conforme surge de la copia de la escritura que acompaña, ha dado cumplimiento a todos y cada uno de los recaudos y requisitos legales. Que las partes compradora y vendedora gozan de libertad contractual y lo que ellas acuerdan es completamente ajeno al actuar del escribano. Que de los términos de la demanda se puede inferir que se trata de un reclamo familiar a la tía aquí codemandada y un desacuerdo con los actos que realizó libremente su abuela, más que una acción de nulidad de compra venta donde insólitamente él es demandado.-
Sin perjuicio de ello, contesta la demanda y pide que se rechace, con costas.-
Niega los hechos.-
Refiere que la vendedora comprendía la importancia, el precio y las consecuencias del acto que otorgaba. Que si bien vendió
En subsidio, niega los hechos que se describen en el escrito inicial.-
Desconoce la autenticidad y validez de la documentación.-
Afirma que la causante se domiciliaba en la calle Pareja 4120/22 y ella en Salvador María del Carril 4859 2° piso Dpto. 9.-
Niega expresamente que la operación se celebrara por un precio vil y reitera que no intervino en la misma.-

también lo es que se reservó el usufructo vitalicio y gratuito, por lo que se garantizó continuar con el uso y goce de la propiedad de por vida y recibió el precio de la venta de su parte indivisa, en el precio que acordaron en moneda extranjera.-
Que el precio no puede considerarse vil, ni irrisorio. Que si bien no es su especialidad ni su función tasar, ya que no es corredor inmobiliario, como se hizo constar en la escritura, el precio fue superior al valor inmobiliario de referencia (VIR) y varias veces superior al valor fiscal. Que en el caso se acordó un precio en moneda extranjera por la venta de una parte indivisa con una reserva de usufructo por parte de la vendedora del inmueble. Que la compradora y vendedora gozan de libertad contractual y lo que ellas acuerdan es completamente ajeno a su actuar.-
Aclara que no advirtió ningún deterioro cognitivo, ni que la vendedora se hallara privada de discernimiento. Adjunta copia del certificado de inhibición que se solicitó para la celebración de la escritura, donde consta que la vendedora no estaba inhibida para disponer de sus bienes. Que la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume y las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional.

Que la actora se encontraba legitimada para solicitar la declaración de incapacidad o inhabilidad si ella consideraba que se daban en el caso los supuestos y la Sra. Demalde hubiese sido evaluada por peritos, quienes se hubieran expedido mediante un dictamen interdisciplinario y entrevistado por un magistrado, pero no lo hizo y ahora efectúa imputaciones y reclamos carentes de sustento.-
Acompaña copia de la escritura pública n°69 pasada al folio 165 del registro notarial 1934 del día 12 de mayo de 2014. Que por tratarse de un protocolo año 2014 todavía se encontraba en su poder.-
Con respecto a que se adjunten registros de cámaras de seguridad, informa que no existen, ni existían cámaras de seguridad.-
Funda en derecho y ofrece prueba.-
F) A fs. 153/160 comparece, por su propio derecho, Humberto César Bonini, quien niega los hechos y pide que se rechace la demanda, con costas.-
Afirma que se pretende anular una operación de compraventa realizada dentro de una total legalidad y sin que hay

Poder especial irrevocable


Aspectos generales del mandato con especial referencia del poder especial irrevocable
Autor:Hersalis, Marcelo
País:Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Civil – Número 15 – Abril 2023
Fecha:12-04spectos generales del mandato con especial referencia del poder especial irrevocable
Por Marcelo J. Hersalis
I. El Código de Vélez [arriba]
El art. 1869 del Código Civil derogado expresaba que “El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esa naturaleza”. Surgían tres nociones que debemos destacar: a) mandato, b) representación y c) poder; si bien es cierto que son conceptos que se encuentran unidos y entrelazados[1] es preciso determinar su correcta dimensión.[2]
De acuerdo a lo que resulta del mencionado artículo, debemos inferir que la prestación que realiza el mandatario debe ser entendida en sentido amplio, es decir como actividad jurídicamente relevante[3], por tanto, el resultado final de su actividad incidirá en la esfera jurídica del mandante, sobre esta persona recae aquel resultado final[4].
Remarcamos que la idea de mandato y representación[5], originariamente en el derecho romano comportaban conceptos diferentes, ya que ambos eran tratados de forma distinta, lo cual no cedió hasta bastante tarde; en el derecho moderno y así lo organiza el derecho francés, sosteniendo Josserand que el mandato es siempre representativo, es decir que el mandatario actúa en nombre del mandante (…habla, actúa y escribe, es su portavoz…) y ello forma parte de la definición que el legislador da a este acto en el art. 1984 del mencionado Código, cuando se ocupa del mandato, invariablemente el legislador, se refiere explícita o implícitamente al concepto representativo.
Pero mandato y representación son instituciones que merecen ser distinguidas, el mandato puede ser la base en que sustente el poder dado por el mandante al mandatario para la realización del encargo, aunque en modo se excluye que la fuente de la representación la constituya otra relación jurídica distinta[6], por tanto, el mandato agota su esfera de actuación en las relaciones internas entre mandante y mandatario. La representación, por el contrario, atribuye al apoderado el poder de emitir una declaración de voluntad frente a terceros que vale como si hubiese sido dada por el poderdante[7].
En consecuencia, corresponde a la esfera interna lo que toca a los derechos y obligaciones recíprocas de mandante y mandatario, mientras que a la esfera exterior competen los efectos del contrato con relación a terceros obligando al poderdante, así Garrido y Zago expresan que
“Con relación al poder, puntualizamos que debe ser separado conceptualmente del acto que le da nacimiento, que resulta ser un acto jurídico unilateral, debiendo tal ser regulado, separado del contrato al que puede acceder, que resulta ser, lógicamente, un acto jurídico bilateral”[8].
La representación aparece como una respuesta del orden jurídico al problema social típico de la cooperación en el cuidado y gestión del patrimonio ajeno, convirtiéndose en un instrumento de dinamización de la vida jurídica, abriendo nuevas fronteras económicas y jurígenas, permitiendo extender la “personalidad humana”, convirtiéndose al decir de los relojeros en una “rueda catalina”[9].
Dejamos constancia que el acto jurídico de concesión o de otorgamiento de un poder de representación se denomina “apoderamiento”, es decir se trata de un acto unilateral y recepticio, siendo independiente de la relación jurídica genética que le da origen, es decir que se lo puede denominar “negocio abstracto”.
Es decir que el mandato significa lo que uno está obligado a hacer[10], mientras que el poder supone lo que uno tiene la potestad de hacer; el mandato es una relación obligatoria entre mandante y mandatario, mientras que la idea de poder designa una posición jurídica individual de la persona del apoderado, es decir, desde el lado externo los terceros que contratan con él.

Capacidad del requirente por Natalio P. Etchegaray

Natalio P. Etchegaray

Mientras el Registro de Sentencias de Incapacidad a que se refiere el artículo 39 del Código Civil y Comercial no se organice a nivel nacional y en condiciones de brindar una información idónea en tiempo y forma, no se innovará en la responsabilidad notarial en esta materia, la que seguirá ligada al deber de cerciorarse de la capacidad de los requirentes, dentro de los límites de hecho y de derecho que en el desempeño de sus funciones le obligan al notario a apreciarla o reconocerla.

Alfredo García-Bernardo Landeta 5 distingue entre la capacidad de obrar y la legitimación. La capacidad de obrar es la aptitud del sujeto de derecho para constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas, atribuida por la ley en atención a su experiencia, medida por la edad. Es general; no se refiere a una relación concreta, sino a todas las del mismo tipo. La legitimación es la posibilidad de un sujeto de derecho de constituir, modificar o extinguir una relación jurídica concreta válidamente, y deriva fundamentalmente de la titularidad. Algunas hipótesis, como en las disposiciones testamentarias, no plantean más cuestión que la de la capacidad de obrar, porque la previa titularidad de algún derecho tendrá trascendencia en un momento posterior. Aclara que ambas, capacidad y legitimación, se distinguen perfectamente en las relaciones reales. Una persona capaz solamente puede transmitir el dominio de una cosa propia, de la que es titular; para transmitir una cosa ajena, no alcanza con la capacidad, se requiere estar autorizado legalmente.