Fiduciario: Legitimado para ejercer acciones en defensa de los bienes fideicomitidos

. CNCom.,

En la causa “Monsanto Argentina S.R.L. c/ Fideicomiso SD s/ Ejecutivo”, Monsanto Argetina S.R.L. apeló la resolución de primera instancia en cuanto rechazó oficiosamente la demanda ejecutiva interpuesta contra el “Fideicomiso FD” por considerar que éste, al ser un contrato insusceptible de adquirir derecho y contraer obligaciones, carecía de legitimación pasiva.

En su apelación, la recurrente alegó que el Fideicomiso SD tenía suficiente legitimación para ser demandado y para responder, dentro de los límites legales, con los bienes fideicomitidos. A ello, añadió que la declaración oficiosa sobre la improponibilidad de la acción decidida por el anterior sentenciante fue dictada luego de tres años de tramitación del juicio, y soslayando el hecho de que en otra ocasión el mismo magistrado había dictado sentencia de trance y remate en un juicio ejecutivo iniciado por su parte contra otro fideicomiso.

Los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “el fideicomiso, en tanto negocio jurídico legislado (conf. art. 1666 y ss., CCivyCom.), constituye un contrato que, como tal, carece de capacidad para estar en juicio por sí mismo. Quien tiene legitimación para ejercer la defensa del fideicomiso es el fiduciario, en tanto propietario de los bienes que lo componen”.

Sentado ello, el tribunal sostuvo que corresponde confirmar la decisión recurrida “considerando que es el fiduciario quien se halla legitimado para ejercer todas las acciones que procedan para la defensa de los bienes fideicomitidos”

cierre Ingenios leyes 16926/27620

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)

1966-08-24


INDUSTRIA

AZUCAR

Ley N° 16.926

Interviénense diversos ingenios azucareros.

Buenos Aires, 22 de agosto de 1966.

VISTO que es propósito del Poder Ejecutivo de la Nación encarar la adopción de todas las medidas necesarias para sanear la distorsionada economía de -la actividad azucarera que, como pesada carga, afecta a todo el país y,

CONSIDERANDO:

Que una de las principales causas que inciden en el problema azucarero es atribuible a la irresponsable conducción de algunas empresas por parte de sus autoridades naturales, todo lo cual ha provocado en las mismas un acentuado proceso de descapitalización, siendo así que al presente los Ingenios azucareros denominados Bella Vista, Esperanza, La Florida, Lastenia, La Trinidad, Nueva Baviera y Santa Ana, constituyen una honda preocupación del Poder Ejecutivo de la Nación, por cuanto representan una amenaza a la tranquilidad social de amplios sectores, especialmente laborales, vinculados con la industria azucarera de la provincia de Tucumán, ya que mantienen impagos a sus obreros, empleados y proveedores privados y oficiales;

Que, por otra parte, por el alto índice de endeudamiento en que estos ingenios han caído, no están en condiciones patrimoniales ni legales, dentro de los sanos principios de una normal política bancaria, para continuar recibiendo las financiaciones que para auxiliar a la industria azucarera y con un indudable sacrificio de la Nación, han sido dispuestas por parte de las autoridades nacionales y provinciales, a través de los organismos oficiales de crédito, ni han demostrado contar con posibilidades propias para seguir desarrollando sus actividades industriales;

Que, imposibilitados para cumplir con sus deudas, tampoco se hallan en situación de poder respetar las disposiciones oficiales que regulan un armónico desenvolvimiento de la actividad azucarera, sentando con ello, si el Poder Ejecutivo de la Nación no interviniera a tiempo, un peligroso precedente que, imitado por los restantes factores azucareros, llevaría toda la actividad hacía un funesto desconcierto que minaría, en sus mismas bases, el propósito de la Revolución Argentina, de sanear el panorama y solucionar equitativa y definitivamente el espinoso, complejo y deformado problema azucarero nacional, fruto del desacierto de quienes, hasta el presente, han confundido la difícil acción de gobierno con una fácil y destructora demagogia;

Que mantener este estado de cosas equivaldría tolerar un proceso en el que el más inmediato damnificado sería el sector laboral, toda vez que, no sólo se le adeudan cuantiosas sumas sino que se le están exigiendo sacrificios que en manera alguna puede seguir soportando;

Por todo ello, en ejercicio de las facultades legislativas que le incumben de conformidad con lo previsto en el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina, concordante con lo dispuesto por la Ley 16880, y de acuerdo con lo propuesto por la Secretaría de Estado de Comercio,

El Presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° — Declárase la intervención amplia y total de los ingenios azucareros denominados Bella Vista, Esperanza, La Florida, Lastenia, La Trinidad, Nueva Baviera y Santa Ana, todos ellos situados’ dentro de los limites de la provincia de Tucumán.

ARTICULO 2° — El Ministerio de Economía de la Nación designará de inmediato los interventores respsetivos, y determinará las funciones, atribuciones y remuneraciones de los mismos.

ARTICULO 3° — En salvaguardia de los derechos patrimoniales de las personas o sociedades propietarias de los ingenios azucareros a que se refiere el artículo 1° los interventores respectivos efectuarán de inmediato, con interven-xción de los legítimos propietarios de los ingenios o sus representantes, un inventario completo de su activo y pasivo.

ARTICULO 4° — El Ministerio de Economía de la Nación orientará a los interventores respectivos hacia el cumplimiento del convenio suscripto en la fecha con la provincia de Tucumán.

ARTICULO 5° — En razón del orden público y beneficio de interés común que persigue la presente ley, los empleados y obreros dependientes de los ingenios a que se refiere el artículo 1°, para obtener los beneficios determinados en el Convenio a que se refiere el artículo 4°, deberán prestar servicios en las tareas que se les asigne, indistintamente dentro o fuera de los ingenios respectivos.

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ONGANIA. — Jorge N. Salimei. — Mario O. Galimberti

CONMEMORACIONES

Ley 27620

Institúyese día nacional conmemorativo.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1° – Institúyese el 22 de agosto como el día nacional del “desagravio al pueblo tucumano por el cierre masivo de ingenios azucareros pergeñado por la dictadura militar de 1966”, en eterno recuerdo al cierre de los ingenios azucareros del año 1966, llevado a cabo por el gobierno de facto de Juan Carlos Onganía.

Artículo 2° – Facúltese al Poder Ejecutivo nacional para disponer en los distintos ámbitos de su competencia la implementación de actividades específicas que difundan y mantengan la memoria colectiva en relación al hecho en cuestión.

Artículo 3° – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27620

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul

e. 28/05/2021 N° 36209/21 v. 28/05/2021

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Amparo a la simple tenencia Testa de Chahla c/Chahla

Autos: TESTA DE CHAHLA AMELIA EUGENIA C/ CHAHLA YAMIL DANIEL S/ AMPARO A LA SIMPLE TENENCIA (CAMBIO DE SALA – ORIGEN: SALA III EXCM. CAM. DOC. Y LOC.) Expte: 8592/14 – SALA II

San Miguel de Tucumán, 21 de diciembre de 2017.-

Sentencia Nro. 347

Y VISTO :

El recurso de apelación concedido en autos al demandado Yamil Daniel Chahla contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015 (fs. 817/819) que hizo lugar a la acción de amparo a la simple tenencia promovida en esta causa y;

CONSIDERANDO

Que el demandado Yamil Daniel Chahla deduce recurso de apelación a fs. 824, concedido mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2016 (fs.825).

A fs. 827/833 corre agregado el escrito de memorial de agravios del apelante. Denuncia la existencia de vicios en la sentencia, y el incumplimiento de los recaudos contenidos en el art. 264 procesal. Expone los reproches en tres puntos.

En primer lugar, señala, bajo el punto a), la arbitrariedad de los fundamentos referidos a la deducción en término de la acción de amparo. Cita el art. 400 inc. 6 procesal. Afirma que el fallo de grado omitió considerar la prueba aportada por su parte, consistente en la causa penal sobre usurpación de propiedad y amenazas de muerte. Destaca la denuncia allí efectuada por la misma actora, de fecha 07/4/2014 “…seis meses antes de la fecha del amparo…”. En el punto b), destaca que en varios pasajes la sentencia menciona que la propia actora denuncia que los hechos turbatorios comenzaron el 07/4/2014, siendo acompañada por las personas que allí menciona. Resalta el reconocimiento expuesto por la demandante, y los testimonios efectuados en autos, de los cuales también surge la extemporaneidad de la acción. Transcribe parte de la sentencia. Cita jurisprudencia.

Como segundo embate, hace referencia a la tenencia y posesión del inmueble por la actora hasta la fecha del acto turbatorio, y señala el error inexcusable. Transcribe parte de la sentencia, referidas a las declaraciones testimoniales. En el apartado a) afirma que se encuentra acreditado que el 07/4/2014 cuando intentaron ingresar al inmueble su parte les impidió el acceso. Destaca que los testimonios coinciden en afirmar que “…Yamil Chahla salió desde los fondos de la propiedad…”. En el punto b) sostiene que se llega a igual conclusión al compulsar la causa penal. Bajo el apartado c), hace mención a la cita que realiza el fallo atacado en relación al juicio sucesorio. Expone que en la citada causa no surge elemento alguno que acredite que la actora detenta la posesión del inmueble. En el punto d), reproduce partes de la sentencia referida a la existencia de construcciones en el inmueble. Describe partes del inmueble. Cita la causa sobre prescripción adquisitiva iniciada por su parte. Concluye que no hay ninguna elaboración lógica y jurídica que pudiera inferir que la actora tuviera la tenencia y posesión del inmueble. En el punto e), luego de transcribir parte del fallo atacado, sostiene que el art. 2445 del CC no resulta aplicable al caso particular.

Por último, y como tercer agravio, expone sobre la errónea apreciación del fallo y el desconocimiento de las pruebas relevantes. Cuestiona la valoración que realiza la sentencia de grado en referencia a la denuncia policial agregada a la causa. Destaca que, por el contrario, no hace mención al acta policial del 07/4/2014, de fs.7. Expone una conclusión. Hace reserva del caso Federal.

A fs. 836/841corre agregado el escrito de contestación de agravios del actor.

Elevada la causa a esta Cámara, toma intervención la Sala 3ra, dictando sentencia en fecha 21 de noviembre de 2016 (fs.877/878). A fs. 884/892 la parte actora deduce recurso de Casación en contra de la citada resolución, siendo concedida mediante sentencia del 10 de febrero de 2017 (fs.906).

En fecha 19 de septiembre de 2017 (fs.925/935) la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia resuelve hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y dispone el dictado de un nuevo pronunciamiento.

Radicada la causa por ante este Tribunal, a fs. 955 se llaman autos a despacho para resolver.

Previo a introducirnos en la resolución del recurso, consideramos oportuno y preciso exponer los hechos denunciados por las partes litigantes.

La actora en autos, Amelia Eugenia Testa de Chahla, deduce la presente acción de amparo a la simple tenencia con la siguiente plataforma fáctica.

Dice que reviste el carácter de propietaria del inmueble ubicado en calle Marcos Paz 669/71 de esta ciudad, por herencia recibida de su esposo, Elías Chahla. Relata que el día 26 de septiembre de 2014, a 16 hs. aproximadamente, cuando se dirigía a ingresar en la propiedad, el ahora demandado pretendió impedir el ingreso, aduciendo que el inmueble no le pertenece. Señala que, acto seguido, su parte procedió a efectuar la denuncia policial pertinente.

Por su parte, el demandado Yamil Daniel Chahla, expone su versión de los hechos a fs. 123/127. Señala que reviste la calidad de legítimo poseedor desde hace más de treinta años de la propiedad. Relata que la posesión fue iniciada por su padre, Fernando Chahla, “…conjuntamente con el actor…”, y que se trata de dos propiedades contiguas, la de Marcos Paz 663 y 669/617, unida en los fondos, en donde no existe ni existió medianera. Describe el exterior del inmueble. Destaca los planos de construcción, de instalaciones, y conexiones, y señala que “…siempre se hizo uso de la propiedad de Marcos Paz 669/71 como si fueran una sola propiedad…”. Resalta el pago de impuestos y servicios, y que detenta la posesión del inmueble en conflicto desde hace más de treinta años. Dice que la

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citada posesión fue ejercida en forma pacífica hasta el 07/4/2014.

Expuestos en los párrafos precedentes los hechos denunciados por las partes, corresponde ahora adentrarnos en la resolución del recurso de apelación.

1)Cabe destacar que el amparo a la simple tenencia no es un juicio, sino una medida de carácter provisorio jurídico policial tendiente a evitar que las partes hagan justicia por mano propia, manteniendo en la tenencia de un bien inmueble a la persona que la detenta al momento de producirse la situación de hecho denunciada, quedando a salvo a las partes las acciones posesorias y/o petitorias, por las que podrán obtener un pronunciamiento definitivo sobre su derecho de propiedad o posesión, o las que consideren convenientes.

La acción intentada se encuentra receptada en el art. 400 inc. 6 del C.P.C.C. La especial naturaleza de esta medida tiende sólo a evitar situaciones de violencia que provengan de la acción individual de los contendientes. A través de ella, se protege tanto la posesión propiamente dicha, como la simple tenencia, considerada como relación entre persona y cosa. La finalidad es la de restablecer las cosas al estado anterior al de los hechos denunciados, colocando la relación posesoria en la situación que tenía antes de la turbación.

2)Ya analizando la situación particular, partimos desde la base misma de la acción, es decir la oportunidad de la interposición de la demanda, motivo de agravio del demandado apelante.

Observamos en este sentido que el fallo de grado parte de una premisa acertada, al tomar como fecha del acto turbatorio la denunciada en el escrito de demanda, esto es el 26 de septiembre de 2014, “…a 16 hs. aproximadamente…”. No caben dudas que, para el cómputo del plazo contenido en el inc. 6 del art.400, es aquella la fecha de la cual se debe partir, puesto que el actor deduce la acción con la denuncia del acto turbatorio ocurrido en esa fecha.

El plazo establecido por el citado art. 400 debe entenderse como de días hábiles, en razón de que se trata de un término contemplado por el Código de Procedimientos y por tanto, está reglado por los arts. 117/118/123. Y efectuado el computo de los plazos, desde la fecha denunciada (26/9/2014) hasta la interposición de la demanda (8/10/2014) no ha transcurrido el plazo de diez días estatuido en la norma procesal antes citada.

A esta conclusión llega también el fallo dictado en la causa por la Excma. Corte Suprema de Justicia, agregado a fs. 925/935, al decir que: “A su vez, a poco de analizar la presente acción de amparo a la simple tenencia se advierte que la actora la inicia en función de un hecho distinto y posterior a aquél que dio lugar a la causa penal referida anteriormente. En ese sentido se observa que, en su demanda, la actora identifica con claridad cuál es la turbación que genera la presente acción, relatando que fue en fecha 26 de septiembre de 2014 cuando el demandado pretendió impedir el ingreso de la actora al inmueble objeto de litigio (conf. fs. 13). Es decir, el hecho que dio lugar a la presente acción refiere a un hecho ocurrido más de cinco meses después de la denuncia penal…Desde esa perspectiva, se observa que si la parte actora, en aras de defender su posesión, invoca como sustento fáctico de su acción de amparo a la simple tenencia, un acto turbatorio que habría ocurrido en fecha 26 de septiembre de 2014, es ese puntual hecho el que los magistrados deben tener en cuenta para resolver la causa, a todos sus efectos, incluso a los fines de computar el plazo de caducidad previsto para los amparos a la simple tenencias en el art. 400 inc. 6° del CPCCT. La lógica impresa en la presente acción por la parte actora, al invocar como sustento fáctico del amparo a la simple tenencia el hecho ocurrido en fecha 26 de septiembre de 2014, responde a que mientras en el episodio de fecha 7 de abril de 2014 el demandado no pudo impedir el ingreso de la actora, de su abogado Carlos Martínez Escalante, del ing. Felipe Moeykens, la escribana Beatriz Tula y personal policial (conf. fs. 181, 210 y 818 vta.), en el hecho de fecha 26 de septiembre de 2014 el demandado logró impedir el ingreso de la actora (conf. fs. 192), lo que la obligó a realizar la presente acción”.

Y este pasaje del fallo del Supremo Tribunal resulta concluyente para el caso concreto, puesto que deja sentado con meridiana claridad la diferenciación que debe efectuarse sobre las fechas en cuestión.

Esta diferencia temporal resulta trascendente a los fines de la resolución del conflicto traído a estudio, puesto que debe existir una certera distinción entre los hechos acaecidos en fecha 07 de abril de 2014 con los sucedidos el 26 de septiembre de 2014. Y ésta última fecha es la que debe considerarse para la solución del pleito, atento que es en esa ocasión donde la actora no pudo ingresar al inmueble. Por ello, todas las demás cuestiones servirán de antecedentes para la decisión del juicio, pero no podrán ser valorados como elementos propios del cuadro fáctico del 26/9/2014.

Atento lo expuesto, el reproche referido a la extemporaneidad de la deducción del presente amparo deviene inatendible, motivo por el cual corresponde su rechazo.

3)Entrando ahora a analizar los siguientes argumentos recursivos, cabe señalar que los embates contenidos en los apartados II) y III) del escrito de expresión de agravios serán tratados en forma conjunta, puesto que apuntan a la tenencia del inmueble y a la realización del acto turbatorio en concreto.

Precisamente, a los fines de resolver la cuestión, son dos los ejes centrales sobre los que debemos indagar: a) ¿antes de la fecha denunciada tenía la actora la tenencia o realizaba actos sobre el inmueble en litigio?, b) ¿se encuentra acreditado en autos la efectiva realización de un hecho que haya turbado la tenencia de la demandante?.

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A continuación responderemos, en ese orden, ambos interrogantes.

a)De las constancias de la causa surgen elementos que nos convencen sobre la realización efectiva de actos sobre el inmueble por parte de la actora, los que denotan la tenencia sobre el bien.

En primer lugar, cabe destacar que la tenencia por parte de la actora se exterioriza mediante la realización de actos concretos sobre el inmueble objeto del litigio. Destacamos en este punto que la misma actora expone que no reside de manera habitual en el bien, conforme lo afirma al iniciar la acción.

Para la acreditación de la tenencia resultan de fundamental importancia las declaraciones testimoniales brindadas en autos, las que corren agregadas a fs. 179/181. De las mismas surge con claridad la tenencia que ejercía la actora sobre el bien en conflicto. Y dichos testimonios no han sido rebatidos por medios idóneos por parte del demandado.

Así, la testigo María Esilda Estequin dice que “…ella tenía la llave y entraba al inmueble, un día fue ella y se encontró que le cambiaron la cerradura de la puerta”, “…ella ingresaba antes que le cambien la cerradura después no pudo entrar…”, “…con frecuencia iba a limpiar…”. A su turno, Miguel Ángel Aristegui afirma: “…vi que la señora accedía a la propiedad…”, “…en varias ocasiones la he visto ingresar…”. El testigo Carlos Martínez Escalante expone: “…no solo yo la acompañe el día 7/4/2014, sino también en otras oportunidades…”.

Advertimos que las tachas efectuadas por el demandado en contra de las citadas declaraciones han sido correctamente rechazadas por la sentencia de grado. Así, la tacha agregada a fs. 193, en contra del testigo Aristegui, tiene fundamento en el supuesto desconocimiento del testigo sobre el interior del inmueble en conflicto. De la lectura del citado testimonio surge que la declaración se refiere al ingreso de la actora al inmueble, y no al acceso del testigo, que solo declara – y reitera – “…vi que la señora accedía a la propiedad…”, ”…en varias ocasiones la he visto ingresar…”.

A idéntica conclusión llegamos al analizar la tacha al testimonio de la testigo Estequin, quien tampoco declara sobre el ingreso personal al inmueble, sino al acceso de la actora al mismo.

En referencia a la tacha del testigo Martínez Escalanate, no cabe más que señalar que el ataque a dicha declaración hace referencia al conocimiento personal que el testigo pudo haber tenido sobre el interior del inmueble, siendo que el objeto en discusión es la tenencia de la actora sobre el bien.

A más de las declaraciones testimoniales – y a los fines de probar la tenencia del inmueble – también debemos destacar el reconocimiento expreso efectuado por el propio demandado referido a la irrupción de su parte en oportunidades anteriores cuando la actora pretendió ingresar al inmueble. El mismo demandado afirma que ante su intervención la actora tuvo que retirarse del inmueble (ver, por ejemplo, fs. 126, 828).

Así, deviene ilustrativo reproducir algunos pasajes textuales expuestos por el demandado: “…donde la denunciada junto a varias personas intentaron ingresar a usurpar mi propiedad, pero ante mi negativa desistieron de sus intenciones…” (ver fs. 138 vta.), “…hasta que la Sra. Testa de Chahla intentó ingresar a dicha propiedad…” (ver fs. 126 vta.), “…no pudieron pasar por que Yamil Chahla les impidió la entrada”.

Es decir que de las propias manifestaciones del apelante surgen elementos que nos conducen a la certeza de la existencia de actos que impidieron el ejercicio de la tenencia efectiva del inmueble por parte de la actora.

Y a este reconocimiento debemos agregar que el demandado también admite la existencia de un derecho de la actora sobre el inmueble, al decir, en la acción de prescripción adquisitiva, que “La legitimación de la demandada Sra. Amelia Eugenia Testa de Chahla, resulta en virtud de su carácter de cónyuge supérstite y cesionaria de su difunto esposo Elías Chahla en el juicio sucesorio Chahla Elías s/ sucesión que se tramitó por ante el Juzgado en Familia y Sucesiones de la 9º Nominación…” (ver copia agregada a fs.233 vta).

b)Ahora bien, acreditada la realización de actos de tenencia sobre el inmueble por parte de la actora, conforme lo expuesto en los párrafos precedentes, corresponde ahora responder el segundo interrogante referido a la existencia concreta del hecho turbatorio denunciado.

Y en este sentido, surge de las constancias de la causa que la situación fáctica expuesta por la actora ocurrió en la fecha indicada.

En este punto, regresamos también a las declaraciones testimoniales incorporadas al proceso, las que en sus pasajes pertinentes consideramos oportuno reproducir: “…un día fue ella y se encontró que le cambiaron la cerradura de la puerta…”, “…ella si ingresaba antes que le cambien la cerradura…” (declaración de la testigo Estequin, de fs.179).

Y sumado a ello, advertimos que la postura defensiva del apelante no superó la calidad de meras manifestaciones no acreditadas de manera alguna.

Así, el demandado niega haber impedido el ingreso de la actora el día 26/9/2014 (ver punto 5 del escrito de contestación de demanda, fs.124). Más aun, en la copia del escrito de fs. 138, el demandado sostiene que “…a la supuesta hora que ella indica, me encontraba en mi negocio sito en Avda. Sáenz Peña Nº 54…”. Este hecho no ha sido debidamente acreditado. Al contrario, las propias pruebas presentadas por el apelante ratifican el hecho del cambio de cerradura

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que denunció la actora al interponer la acción (ver fs. 143/145).

En cuanto al ataque referido a la valoración que realiza el fallo de mérito sobre la denuncia policial, no cabe más que señalar que si bien se trata de un acto unilateral, su valor probatorio debe entenderse como una suerte de presunción en su autenticidad respecto a los hechos allí denunciados, atento que implica, por un lado, que ha sido otorgado por un funcionario público quien lo suscribe dando plena fe de la fecha y lugar de otorgamiento no solo entre partes sino respecto a terceros, y en cuanto al hecho de haberse denunciado el acto; pero en cuanto al contenido, debe valorarse en su conjunto con los demás medios probatorios, salvo que el demandado pruebe lo contrario, situación no ocurrida en autos.

Tampoco podemos soslayar como elemento de convicción sobre los hechos denunciados por la actora la actuación obrante a fs. 162, donde la Sra. Secretaria del Juzgado de instancia deja constancia, croquis mediante, de la existencia de una pared construida recientemente. Expone textualmente: “…pared tapando la puerta aparentemente pintado hace poco…”. Este acto evidencia la modificación de la situación de hecho que imperaba en el inmueble.

Notamos además que todo el esfuerzo argumental del Sr. Yamil Chahla apunta a acreditar la posesión del inmueble “durante más de treinta años”, o el mejor derecho que tiene sobre el inmueble, cuestiones ajenas al presente proceso.

Existe entonces una evidente confusión en el demandado en relación a la figura de la tenencia del inmueble, y al objeto de la presente acción.

Llegamos a esta conclusión al analizar la postura del apelante a lo largo del proceso. Por ejemplo, cuando dice a fs. 193 que: “…no presenció en ninguna oportunidad que la Sra. Testa tuviera la posesión continua e ininterrumpida del inmueble…”, o que “…está suficientemente acreditado que Testa de Chahla nunca tuvo la posesión o tenencia del inmueble…” (ver fs. 831 vta.), o cuando se auto interroga y contesta, al decir que “¿Quién estaba en posesión del inmueble de calle Marcos Paz 669/71 de esta ciudad en abril de 2014?. La respuesta y la conclusión es obvia y evidente: Yamil Chahla”.

Por ello, consideramos que resulta dable aclarar y recordar que el fundamento de esta acción radica en la necesidad de prescribir las vías de hecho, las que en la causa han quedado suficientemente acreditadas y reconocidas por el propio demandado.

Oportuno también es transcribir la norma contenida en el art. 2469 del Cód. Civil, aplicable al caso concreto, que dispone: «La posesión cualquiera sea su naturaleza, y la tenencia, no pueden ser turbadas arbitrariamente. Si ello ocurriere, el afectado tendrá acción judicial para ser mantenido en ellas, la que tramitará sumariamente en la forma que determinen las leyes procesales”.

En autos se examina el hecho fáctico de la tenencia al momento de la deducción de la demanda, pero no prejuzga sobre la situación posesoria anterior y no resuelve planteos ajenos al hecho de la turbación de la posesión o de la tenencia; por lo que lo decidido no causa estado ni hay pronunciamiento sobre propiedad o posesión de los bienes en cuestión y que, una vez resuelto el amparo, quien se considere afectado dispone de las vías legales acordadas por el ordenamiento respectivo para hacer valer sus pretensiones que permiten un más amplio debate, y que resultan aptas para la tutela del derecho que se pretende afectado.

Por ello, la discusión que pretendió introducir el ahora apelante a lo largo del proceso responde más a las otras vías procesales, distinta a la que debemos ajustarnos en este juicio.

Como conclusión, resulta oportuno citar el siguiente antecedente de esta misma Sala: “El instituto del amparo a la tenencia está destinado a proteger la simple tenencia de un inmueble frente a un acto de turbación. Por su naturaleza (juicio sumarísimo), reviste los caracteres de una medida de tipo policial que en esencia, tiende a mantener una situación de hecho existente, evitando las situaciones de violencia que podrían suscitarse si las partes pretendiesen imponer su propia justicia. Por ende, la decisión que recae en este proceso no otorga ni quita derechos dominiales o posesorios, los que tampoco pueden ser materia de discusión en él. De ahí que carezcan de trascendencia las pretensiones referidas a la propiedad o posesión del bien. Tales cuestiones no pueden debatirse en este proceso ya que él solo tiene por objeto restituir en la tenencia a quien fuere despojado o turbado. Tanta importancia tiene la situación de hecho existente, que nuestra ley procesal no sólo dispone que la acción se tramitará por las reglas del juicio sumarísimo sino que el art. 413 última parte del CPC obliga al Juez a constituirse en el lugar de los hechos, lugar en el que debe realizar la audiencia prevista en el art. 410, recibir las pruebas y ordenar los actos tendientes a esclarecer la verdad objetiva” (cfr. esta Sala, sent. 274 del 29/7/2016).

Por todo lo expuesto, se confirmará el fallo apelado rechazándose el recurso intentado en su contra e imponiendo las costas generadas en esta instancia al demandado apelante, que resulta vencido (Arts. 105 y 107 CPCC).

Por ello,

RESOLVEMOS

I)NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el demandado Yamil Daniel Chahla contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015 (fs. 817/819), la que se confirma.

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II)COSTAS de la instancia se imponen al apelante vencido, atento al resultado del recurso.

III)RESERVAR honorarios para su oportunidad.

IV)TENER PRESENTE la reserva del Caso Federal.

HÁGASE SABER

ANA LUCIA MANCA CARLOS E. COURTADE

Acta extraprotocolar: Opinión doctor Hofer, Marcela H Tranchini y fallo de Mendoza

https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=4306223558

Las actas notariales extraprotocolares a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación

Autor: TRANCHINI – Marcela Haydée / Revista: 939 (ene – mar 2020) Rama: Notarial,Parte General / / Temas: Actas notariales, Escrituras y actas Publicado: 26 de julio de 2021

Sumario

1. Introducción

2. Función notarial

3. Acto notarial

4. Documento notarial

4.1. Definición

4.2. Elementos

4.3. Clasificaciones

4.3.1. Originales y reproducciones

4.3.2. Protocolares y extraprotocolares

5. Escritura pública

5.1. Definición

5.2. Requisitos

6. Acta notarial

6.1. Panorama de su evolución legislativa

6.2. Definición

7. Escrituras públicas y actas notariales. Facción. Nulidad

7.1. Cuestiones generales

7.2. Quid de la facción protocolar

8. Escrituras públicas y actas notariales. Valor probatorio

8.1. Plena fe y fe pública

8.2. Valor probatorio del instrumento público

8.3. Valor probatorio del acta notarial

8.4. Apreciación judicial del acta notarial

9. Conclusiones

10. Epílogo

11. Bibliografía—————————————————————————————————————————————————————————————————-

TRIBUNAL DE IMPUGNACION (Concepción)
S/ SU DENUNCIA –
Nro. Expte: 8422/2019
Nro. Sent: 0 Fecha Sentencia: 13/12/2022

Registro: 00067050-03

SUMARIO

RECURSO DE APELACION: ERRONEA VALORACION EN LA PRUEBA DOCUMENTAL. ACTA EXTRAPROTOCOLAR. INSTRUMENTOS PUBLICOS Y FE PUBLICA.

Para poder realizar un correcto análisis de la valoración del acta extra protocolar mencionada, debemos referirnos al valor probatorio de los instrumentos públicos. Primero diré que el estado ha investido a determinados sujetos de la función de «dar fe» de los hechos y actos que pasan ante él (poder certificante). Tales son los funcionarios públicos. Los instrumentos por ellos autorizados, en ejercicio de su función, gozan de la fe pública que se ha conferido a su autor, se presumen auténticos y reciben la denominación instrumentos públicos. Los elementos comunes de los documentos comprendidos en ella permitirían conceptualizar al instrumento público como aquel que se otorga con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial público a quien la ley confiere la facultad de autorizarlo. Como es de notar la norma citada, no solo incluye a la escritura pública, que tiene un régimen propio y uniforme en toda la nación, sino que también incluye a otros documentos notariales. La doctrina mayoritariamente las distingue a las escrituras públicas y a las actas o documentos notariales por su contenido. Las escrituras autorizan actos y negocios que tienen por fin inmediato producir efectos jurídicos, mientras que las actas registran hechos que pueden producir consecuencias jurídicas. Las actas generalmente carecen de contenido negocial, documentan hechos tendientes a preconstituir la prueba que se hará valer en un proceso judicial, sea a consecuencia de un contrato preexistente (como en el caso en análisis), sea de una disposición legal. Ambos documentos, tantos las escrituras como actas deben reunir los requisitos legales propios y los previstos para los instrumentos públicos para tener ese carácter; sin perjuicio que las diversas declaraciones o narraciones contenidas en ellos gocen de distinta fuerza probatoria. Expresa Couture: “el escribano da fe de cuanto ha percibido expropii sensibus; y el derecho da fe a lo que el escribano asegura haber percibido». Mientras la “fe pública» alude a una calidad del instrumento notarial, a la forma particular en que el funcionario público ha interpretado y representado los hechos en el documento; la “plena fe” constituye una medida de eficacia probatoria en el proceso en el cual el documento sirve de prueba.- DR.: HOFER

Certificación notarial de firmas: Fecha de expedición del certificado

Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala III

ACTUACIONES N°: 688/13

Expte. n° 688/13

En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, febrero de 2022, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Sala IIIa., Dres. Raúl Horacio Bejas y Carlos Miguel Ibáñez con el objeto

de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados «JOUBIN DORA LIA BEATRIZ c/ AGUIRRE STELLA MARIS s/ REIVINDICACION»; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Raúl Horacio Bejas y Carlos Miguel Ibáñez.

EL Sr. VOCAL DR. RAUL HORACIO BEJAS, DIJO:

1. Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de apelación oportunamente deducido por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021 en virtud de la cual se resolvió: “I-NO HACER LUGAR a la acción de Redargución de Falsedad que fuera deducida a fs. 10/12 por la Sra. Dora Lía Beatriz Joubin, D.N.I. n° 2.829.396, en el juicio caratulado ‘Joubin Dora Lia Beatriz vs Aguirre Stella Maris y otro S/ Redargución de Falsedad’, conforme a lo considerado. En consecuencia, téngase por auténticas el Acta de Certificación de Firma M 01592588 pasada por ante el Escribano Público, Titular del Registro número T—–o, como así también el Acta de Requerimiento de certificación de firmas A/1762; II- COSTAS como se considera; III- NO HACER LUGAR a la acción de reivindicación que fuera deducida a fs. 113/119, por la Sra. Dora Lia Beatriz Joubin, D.N.I. n° 2.829.396, en contra de Aguirre Stella Maris, con respecto al inmueble sito en calle San Martín n° 910, 1er Piso, Dpto. “A”, de San Miguel de Tucumán; IV- COSTAS a la reivindicante vencida como se considera».

El recurso fue interpuesto el 01/12/2021 y fundado con el memorial de agravios presentado el 08/03/2022. Corrido el traslado de ley la parte demandada se opuso al progreso de la apelación por los fundamentos que expuso en su presentación de fecha 23/03/2022.

Firme el llamamiento de autos dispuesto por decreto del 25/03/2022 el recurso ha quedado en condiciones de ser resuelto.

2. Agravia a la apelante, en primer lugar, el rechazo de la acción de redargución de falsedad.

Luego de transcribir el fragmento de la sentencia impugnada que estima pertinente, cuestiona el relativo valor probatorio dado a la prueba pericial y que dicho informe no haya sido apreciado con los demás elementos probatorios de autos.

Señala que el informe dictamina que hubo un mayor transcurso de tiempo que el pretendido entre la fecha que se anuncia como realizada la certificación de firmas del boleto de compraventa y la estampa por parte de García Rusco. Que el resto de las pruebas, no vistas en la pericial caligráfica, también llevan a esa misma conclusión.

Enuncia diversas pruebas indiciarias que abonarían la tesis sustentada por su parte, algunas anteriores al traslado de la demanda, de las que surge que la actora ni siquiera mencionó la existencia del instrumento redargüido de falso, aun con acción civil en progreso y luego de haber transitado el proceso de mediación que culminó el 24/06/13.

Señala que está claro que García Rusco era deudor de Aguirre, pero en obligación de dar suma de dinero. Que también se probó que el vendedor tenía deudas y causas penales, no se encontraba en una situación controlable ni normal. Que, por otro lado, la supuesta venta no se originó (según la contraparte) en una decisión de comprar un determinado departamento sino en la acumulación de deudas que hacían que la única manera de cobrársela fuera de la manera que se hizo: fraguando un instrumento.

Entiende que, en el contexto reseñado, existiendo inscripción registral a nombre de un tercero (fiduciante y propietario originario del inmueble), impuestos a su nombre, un boleto al que nadie tuvo acceso sino cuando fue necesario defenderse en juicio, la sana critica conduce a quitar la presunción de veracidad a la escritura.

Añade a ello la circunstancia de que la hoja de certificación de firma utilizada sea la n° 500, última del libro, lo que constituye una posibilidad en quinientos. Por lo que -aduce- la libre convicción y experiencia común indican que la hoja empleada había sido reservada para una ocasión como la que necesitaba la demandada.

Volviendo a la pericia, reitera la crítica de que se haya considerado como no convincente. Insiste en que el perito, al contrario de lo entendido, ha evacuado un extenso dictamen cuyo íntegro análisis ha sido omitido.

Le agravia que se haya desestimado el informe pericial en razón de que no se peritó juntamente la firma de Aguirre. Reitera que quien atravesó distintos hechos que lo afectaron fue García Rusco; que fue él quien iba a construir un edificio y luego culminó con deudas y causas penales; a lo que adiciona que tal prueba nada hubiera aportado en tanto era factible que imitase su propia firma de hace unos años, más cuando ello se practica en medio de una defensa.

Concluye, en relación a la cuestión, que la pericia da veracidad sobre la falsedad ideológica del instrumento tardíamente descubierto, con un dictamen adecuadamente fundado y razonado en cuanto al método seguido; que el especialista ha notado y explicado una marcada evolución en la firma del vendedor común, que impide dar por cierto que se han firmado en épocas próximas.

Cuestiona que la sentencia en crisis haya evitado evaluar el hecho de que el sellado del boleto de compraventa se realiza el 08/11/13 y que es notoriamente elaborado luego de la primera CD remitida por Joubin el 8/03/13, de la mediación cerrada el 26/03/13 y que, si bien no violenta ninguna norma notarial local, los 5 años que se dilatan el pago de apenas $6400 de sellado (con multa), no justificarían la demora, a menos que, como ocurrió, no exista al tiempo anterior de la escritura.

Pide que se tome todo en conjunto, se interprete con experiencia común, se dejen de lado excesivos formalismos que alejan de la realidad y citas de dogmas de otros fallos de casos no trasladables; y se verá el acta de certificación de firmas falsa.

En segundo lugar, le agravia que se haya rechazado la acción de reivindicación bajo una motivación insuficiente y omitiendo analizar las pruebas que, aun con la redargución de falsedad rechazada, merecían tenerse en cuenta y que conducen a la admisión del derecho de su mandante.

Cita pasajes pertinentes de la sentencia en crisis y se agravia de que se haya resuelto que la Dra. Aguirre es adquirente de buena fe.

Afirma que la sentencia apelada violenta lo dispuesto por el artículo 594 del Código Civil: “Si la cosa fuere inmueble y el deudor hiciere tradición de ella a otro con el fin de transferirle el dominio, el acreedor no tendrá derecho contra tercero que hubiese ignorado la obligación precedente del deudor; pero sí contra los que sabiéndola hubiesen tomado posesión de la cosa.”

Le agravia que la sentencia quite todo el encadenamiento de dominio y pase a cotejar los derechos de ambas partes desde la fecha de la escritura n° 137 y la del boleto, cuando el historial de dominio de su mandante se remonta a antes de esa escritura.

Ilustra al respecto que el título nace en el contrato que produjo la transmisión del dominio de Luis Remonda hacia Zeyga S.R.L., mediante la escritura n° 299 del 26/9/03 inscripta, y por ello pública y conocida por la demandada.

Señala que sea cual fuera la versión fidedigna de los hechos, cinco años antes de la fecha puesta en el boleto de compraventa, la misma sociedad que le habría vendido a Aguirre, le había asignado la unidad en cuestión a su mandante en un contrato que se entiende conocido por todos.

Que la abogada demandada, de haber obrado con buena fe, debió saber que la “Unidad n° trece”, que se describe de la misma manera en la más anterior escritura, ya tenía un propietario acordado de modo que de antemano conocía, o lo debió, que el cumplimiento del boleto de venta que invoca no podría llevaste a cabo sin el incumplimiento de un contrato anterior, que le es conexo. Afirma que la publicidad registral no permite otra vista.

Si bien lo relevante es la mala fe al momento de la falsa fecha, ese actuar fue sostenido y expuesto en el litigio. Nunca pudo desconocer que la propiedad pertenecía a Remonda y su cónyuge y de la existencia de este y su permanente presencia en carácter de propietaria y poseedora de esa unidad y así presentada en el edificio, tal cual ha manifestado en su contestación de demanda.

Recuerda que el impuesto inmobiliario venía a su nombre, estaba registrado también a su nombre (por Remonda), y el portero del edificio declaró, contradiciendo a la demandada, que sí conocía a la Sra. Dora Lia Joubin (fs. 1279).

Se pregunta: si para escriturar una propiedad es necesario realizar un estudio de título ¿Porque para adquirir mediante boleto se debería exigir menores recaudos? Concluye que existió mala fe de la demandada al querer adquirir un departamento de un edificio, cuyo origen es un fideicomiso inmobiliario que tuvo como proyecto la entrega de una propiedad para que se realice, y se reciba a cambio unas unidades perfectamente identificadas. Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura.

Seguidamente se queja de que se haya resuelto que hubo entrega de la posesión de manera anterior en favor de la demandada y que su parte no ha probado actos de posesión.

Critica la sentencia porque no hay prueba que posicione a la demandada, de manera definitoria, en la época y forma en que resolvió que habría ocurrido.

En tal dirección, señala que el informe del Colegio de Abogado nada dice de fechas; que tampoco lo hace, ni prueba la posesión, la factura e informe del teléfono ni los recibos de expensas.

Agravia que la boleta, y la adhesión a un plan de pago, no sea considerado como prueba de la posesión (fs. 36/41), pero sí esos informes de servicios que generalmente toma un inquilino o hasta un mero tenedor.

Refiere que la inspección ocular y el informe pericial no prueban que habría comenzado la posesión los años antes a la fecha en que se realiza. Es contradictorio -aduce- que una pericia caligráfica, justificada y desarrollada, diga cómo evolucionó una firma, y que el a-quo la deseche, pero al mismo tiempo valore como de mayor credibilidad para interpretar un supuesto hecho ocurrido un largo tiempo atrás, un informe que ni lo dice, ni tiene posibilidad de precisar ello.

Le agravia que no se haya merituado el testimonio de quien fuera empleada de Zeyga, Analia Beatriz Pérez Remonda, el de Tomas Vicente Posse y el del administrador del consorcio del edificio y testigo ofrecido por la contraria, Francisco Callejas, quienes manifestaron que la familia de su mandante era propietaria del inmueble.

Indica que a favor de la postura de la contraria estaría, en un principio, el testimonio de Barrera (fs. 1249), pero la realidad surge de la tacha y su prueba en donde la Municipalidad describe los recaudos que debió cumplir una obra como la que declaró que intervino ese testigo, sin que la contraparte haya arrimado ningún trámite ante la Secretaría de Obras Públicas.

Señala que existen otras pruebas que vienen de la propia Aguirre y que tampoco fueron tenidas en cuenta. Que el inmueble objeto de litis se encuentra en pleno centro y es de elevado valor. Que su parte lo declara a la AFIP como propio desde un inicio (ver DDJJ de hojas 42,65,74,83,92 y 98), pero, de nuevo, no hace lo propio la otra supuesta adquirente. Aduce que, si bien es una carga fiscal, también es una forma de publicitar la propiedad y posesión.

Que a dichas pruebas e indicios deben añadirse los agravios tratados en el punto 1, y que caben también para este punto.

Por fin, se agravia subsidiariamente de la imposición de costas a su parte señalando que el especial comportamiento de la demandada hace que, aun rechazando ambas acciones, la solución ajustada sea la de imponerla por el orden causado.

3.1.- Agravios sobre el rechazo de la acción de redargución de falsedad.

Resulta pertinente recordar que, conforme surge de las constancias de la causa “Joubin Dora Lia Beatriz vs Aguirre Stella Maris y Otra S/Redargución de Falsedad”, Expte. n° 604/15 la actora interpuso acción contra Stella Maris Aguirre y contra la escribana S….solicitando se declare falso ideológicamente que el día 8/02/2008 se haya practicado la “Actuación Notarial de Certificación de firmas” que lleva el número de hoja: 01592588 y que se expidió recién el 22 de noviembre de 2013; denunciando asimismo que es falsa ideológicamente el Acta N° 500 Folio N° 500 del Libro A/1762 del libro de la notaria donde se da fe de que se ha estampado la firma de Stella M. Aguirre y de Carlos García el día 8/2/2008 y que estas correspondan a un boleto de compraventa sobre el inmueble de calle San Martin 910 1er. Piso “A”, Unidad 13 de San Miguel de Tucumán.

Cabe liminarmente precisar que, tal como fuera valorado por el a quo, los instrumentos públicos gozan de autenticidad, siendo su característica la de que prueban su contenido por sí mismos. Así la ley completa una sentida necesidad social: es imprescindible contar en las relaciones jurídicas con algo que merezca fe por sí mismo sin necesidad de demostración. Algo que debe ser creído, que asegure a quien lo otorgó conforme a la ley, y que cuando precise esgrimirlo en defensa de su derecho le será útil de inmediato. De no existir documentos dotados de autenticidad se introduciría un factor de zozobra y de inseguridad en el mundo de los negocios, con el consiguiente retraimiento de los interesados (conf. Borda, «Tratado de Derecho Civil, Parte General», t. II, p. 206).

En ese orden de ideas se inserta la prescripción contenida en el art. 993 del Cód. Civil acerca de la plena fe de que goza el instrumento en cuanto a la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia, pues tales hechos comprometen directamente la fe del funcionario y tiene una fuerza de convicción «casi irrefutable» (conf. Llambías, «Tratado», t. II, p. 446, apart. 1671).

En consecuencia, la prueba que tiende a demostrar la falsedad del instrumento debe tener entidad tal que produzca la convicción necesaria para revertir la presunción de legitimidad y veracidad que emana del instrumento por su propia naturaleza, y en tal sentido este Tribunal coincide con el primer sentenciante en que resulta insuficiente la prueba rendida en autos.

Al respecto, el magistrado de grado comenzó por recordar que en supuestos como el sub judice el más alto Tribunal Provincial ha expuesto la necesidad de considerar las pruebas atinentes a la supuesta Falsedad del instrumento público con sumo rigor, toda vez que se trata de un documento de tal naturaleza que goza de la presunción que emana del art. 993 del Código Civil (C.S.J.T. Sent. 567 del 06/07/12); para luego añadir que no basta cualquier indicio o presunción si no que es necesario que se aporte prueba fehaciente que sustente la redargución de falsedad, lo que entendió que no se ha logrado en autos.

Para arribar a tal conclusión el sentenciante abordó los fundamentos expuestos en la demanda. En tal contexto, se hizo cargo, en primer lugar, de la cuestionada diferencia temporal que existe entre la certificación de firmas y la expedición del certificado, respecto de la cual -tras efectuar una exhaustiva descripción del marco legal aplicable y a la luz de los informes expedidos por el Colegio de Escribanos de la provincia- entendió probado que “en el ejercicio de la profesión de notario, es común que una vez celebrado un contrato en una fecha determinada, se realice la certificación de las firmas en igual fecha. Pero las partes celebrantes deben cumplir con las obligaciones tributarias respectivas y, por consiguiente, retirar el documento de la escribanía para requerir la intervención de la Dirección General de Rentas de la Provincia, luego volver y formalizar la certificación. Que ello implica, dependiendo de la diligencia de las partes, del transcurso de un lapso de tiempo”.

Seguidamente valoró la pericia caligráfica ofrecida y producida en autos. Luego de desestimar las impugnaciones realizadas por la demandada y codemadandada, así como las conclusiones del perito de parte -por considerar que no efectúa un estudio completo y exhaustivo con entidad para descalificar la pericial caligráfica realizada por el experto sorteado en autos-, se abocó en concreto al dictamen emitido por el perito desinsaculado arribando a la conclusión de que “ efectúa una descripción minuciosa de la documentación a cotejar, operaciones realizadas, análisis de las grafías dubitadas e indubitadas y metodología utilizada con respecto a las características identificatorias de las firmas, fundamentando su conclusión con respecto a que la firma inserta en el boleto de compraventa de fecha 08/02/2008 le pertenece al Sr. García Rusco y de eso no hay dudas”. Sin embargo, con respecto a los puntos de pericia cuestionados, ponderó que “el hecho de que el perito señale que existiera una evolución de su firma y de que la misma habría sido puesta en una fecha posterior a la del boleto de compraventa, no me llevan a la convicción de que la firma inserta en dicho documento fuera colocada en una fecha posterior a la del 08/02/2008, como lo señala la accionante. El perito debió indicar el tipo de método o técnica utilizada para determinar cómo llega a la conclusión de que la firma inserta en el boleto de compraventa fue puesta años posteriores. Solo señala que hay una evolución natural que puede darse por diversos factores que podrían permitir diferenciar períodos aproximados o posteriores en los que se podrían ubicar escrituras cuestionadas, observando que existe una evolución en la firma inserta en el boleto de compraventa, toda vez que una está realizada en cuatro tiempos y la otra en tres tiempos y que el escribiente podría haber tenido un impedimento físico o motriz por la desemejanza existente entre una y otra. Esta conclusión no me lleva al convencimiento efectivo de que la firma fue puesta días, semanas, meses o años posteriores a la fecha 08/02/2008. Además, a ello debo sumarle que tampoco se produjo una prueba pericial similar con respecto a las demás firma inserta en dicho boleto de compraventa, como por ejemplo la firma colocada por la Sra. Aguirre, más aun, a las firmas insertas en el acta de requerimiento de certificación de firmas N° 500 Folio 500 del Libro A/1762, la cual también fue firmada en fecha 08/02/2008 y en la cual aparecen la firmas de los demandados y de la escribana. Es por ello, que me apartare de la conclusión vertida por el perito desinsaculado con respecto a los puntos de pericia cuestionados (3, 4 y 5)”.

Las conclusiones sentenciales precedentemente transcriptas se comparten.

Ante todo conviene recordar que de acuerdo a lo dispuesto por el art. ex art. 351 del CPCyC (art. 397 ley 9531) “El valor probatorio del dictamen pericial será estimado por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que constan en los autos. En su sentencia, el juez podrá apartarse de las conclusiones de los peritos, aun cuando fueran terminantemente asertivas, expresando los fundamentos de su convicción”. En relación a esta temática existe acuerdo doctrinario y jurisprudencial para sostener que los dictámenes técnicos carecen de valor vinculante para el juez. De allí que pueden ser criticados e, incluso, desestimados. Sin embargo, para ello, además de ponderar la conclusión del perito, deberá observar todo el razonamiento y el procedimiento científico que sustenta lo dictaminado (CSJT, sentencia n° 1097 Fecha Sentencia 28/06/2019).

Dicho ello, y en consonancia con lo expuesto por el a quo, entiendo que la fundamentación en que el perito sustenta su conclusión referida a que «existe una evolución en la firma inserta en el boleto de compraventa, toda vez que una está realizada en cuatro tiempos y la otra en tres tiempos y que el escribiente podría haber tenido un impedimento físico o motriz por la desemejanza existente entre una y otra», luce insuficiente para contradecir la legitimidad que emana de la registración de la rogatoria en el acta n° 500 del Libro de Requerimientos para certificaciones de firmas e impresiones digitales A/1.762, folio N° 500, conforme da cuenta el informe expedido por el Colegio de Escribanos de la provincia corriente a fs. 222/228. Máxime cuando -tal como puso de relieve el a quo- la recurrente no ofreció someter a peritaje las firmas estampadas en el referido libro.

Sin perjuicio de ello, cabe destacar que el razonamiento sentencial al respecto no ha sido adecuadamente rebatido por la apelante quien se limitó a exponer un punto de vista diferente respecto del valor probatorio del dictamen. La única crítica concreta que esgrime en relación al punto, es la referida a la omisión de peritar conjuntamente la firma de Aguirre. Al respecto, alega la recurrente que ello no era necesario porque quien atravesó distintos hechos que lo afectaron fue García Rusco; a la par que afirma que dicha prueba nada habría aportado por cuanto la nombrada podría haber imitado su propia firma de hace unos años.

No obstante, aun pasando por alto que se trata de un ataque dirigido contra un fundamento accesorio dentro de los que sustentaron la decisión del a quo, se observa que el mismo resulta endeble, toda vez que en modo alguno desvirtúa la conclusión de que dicho cotejo hubiese constituido prueba relevante idónea para reforzar su tesis; a lo que cabe agregar que el aserto referido a que la demandada podría haber imitado su firma anterior, resulta -en todo caso- igualmente predicable en relación a García Rusco, cuya firma la actora sí ofreció someter a pericia.

Por su parte, nada dijo la apelante respecto a la omisión de solicitar el peritaje de las firmas insertas en el acta de requerimiento de certificación de firmas N° 500 Folio 500 del Libro A/1762.

El cuadro de situación expuesto no se modifica con las críticas referidas a que no se valoraron las demás pruebas de la causa que demostrarían la falsedad alegada.

Las restantes evidencias consistirían en que la demandada no mencionó la existencia del boleto de compraventa hasta después de haber transitado el proceso de mediación que culminó el 24/06/2013. Asimismo, en que García Rusco, quien -aduce- sin duda alguna era deudor de Aguirre, tenía innumerables deudas y causas penales, por lo que, la única manera que tenía la demanda de cobrar su acreencia era fraguando un instrumento. A ello añade que resulta por demás sugestivo que la hoja de certificación de firma utilizada sea la n° 500, última del libro; lo que denotaría -a su modo de ver- que habría sido reservada para una ocasión como la que necesitaba la demandada. Por último, insiste en el argumento referido a que la dilación del pago del sellado sería también demostrativa de la inexistencia del documento con anterioridad.

Ante todo, cabe señalar que las alegaciones vinculadas con el número de hoja del libro en el que fue asentada la certificación notarial, así las como referidas al endeudamiento del vendedor, no han sido expuestas en la instancia anterior, lo que representa un obstáculo para su tratamiento en esta Alzada (ex art. 713 CPCyCT, art. 782 ley 9531).

Al respecto se ha dicho que “El Tribunal no debe emitir pronunciamiento sobre cuestiones no propuestas oportunamente a la Alzada, pues ello comporta violación del principio de congruencia, que entronca directamente con la garantía constitucional de la defensa en juicio de la contraparte. La competencia de los tribunales de segunda instancia en materia civil se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos; y la trasgresión de tales límites comporta agravio a las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio (CS, Fallos, 231:279, 235:171, entre otros). El principio de congruencia impone que medie conformidad entre el contenido de las decisiones judiciales y la pretensión o pretensiones que contribuyen al objeto del proceso, sea la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto, motivo por el cual, cuando una resolución se aparte de la materia que fijaron las partes, se menoscaba el aludido requisito, y ello en todas las instancias. El Tribunal de apelación incurre en incongruencia cuando no respeta dos expresiones del principio dispositivo en materia recursiva, a saber: a) que los agravios son los que dan la medida de las facultades de laAlzada(«tantum devolutum quantum appellatum»); y b) la prohibición de la «reformatio in peius». De los Santos, Mabel Alicia; Flexibilización de la congruencia, La Ley 2007-F, 1278). Al pronunciarse sobre cuestiones no propuestas afecta no sólo el principio de congruencia, sino también el derecho de defensa fundante de aquel y de raíz constitucional (art. 18 CN) y el deber de motivación exigido por el art. 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán (CSJTuc., sentencia N° 303 del 26/04/2007, entre otras) (Cfr. CCC, Sala 2, sentencia n° 624 de fecha 28/11/2014).

Sin perjuicio de ello, cabe precisar que las consecuencias que la apelante extrae de tales circunstancias, así como de la falta de mención del boleto de compraventa por parte de la demanda con anterioridad al traslado de la demanda, no pasan de ser meras conjeturas carentes de soporte probatorio, y como tales, insuficientes para rebatir las conclusiones del sentenciante de grado referidas al rigor con que debe evaluarse la prueba tendiente a demostrar la falsedad de un instrumento público.

En lo que concretamente concierne a la diferencia temporal entre la fecha de certificación de firmas y de expedición del acta, la cuestión -lejos de haber sido omitida, como señala la recurrente-, ha sido objeto de un cuidadoso tratamiento por parte del a quo, cuyas conclusiones -no rebatidas- han quedado expuestas en párrafos precedentes.

Ningún otro elemento probatorio se ha traído a estos autos que permita arribar a la conclusión de que hubo falsedad ideológica en la fecha de estampa de las firmas en el boleto.

Aún admitiendo que la cuestión pueda suscitar dudas, ello no es suficiente para destruir las presunciones que emanan de todo instrumento público; la prueba, para desvirtuar su contenido debe ser muy categórica, llevando al juzgador la seguridad del fraude en que se ha incurrido al celebrar el acto, y no la simple duda.

En definitiva, a falta de prueba categórica de los hechos invocados por la actora, la demandada se ve beneficiada con la presunción legal de autenticidad de los instrumentos en que se funda su defensa establecida por el Código Civil, que no ha sido destruida con las pruebas producidas en la causa.

Lo expuesto conduce a desestimar el agravio en examen, y a confirmar la sentencia en este punto.

3.2.- Agravios referidos a la falta buena fe de la accionada.

Sostiene la apelante que la sentencia ha omitido valorar la falta de buena fe de la demandada que -a su juicio- queda evidenciada con el hecho de que el antecedente de dominio de su parte se remonta al momento en que el inmueble de la litis era de su propiedad, para luego ser transferido para la construcción del edificio que es actualmente.

Recuerda, al respecto, que su parte trasmitió el dominio fiduciario del inmueble mediante escritura n° 299 el 26 de julio de 2003. Que en la cláusula quinta de dicha escritura se estableció “En cuanto a las unidades designadas con los números: uno, dos, trece y catorce, la Sociedad Fiduciaria adquirente se obliga a transmitir al “Fiduciante” y/o a sus herederos legales”. Señala que el fiduciante es Luis Remonda y el instrumento fue inscripto el 30/09/03, en el segundo y tercer asiento de la matrícula originaria.

Refiere que sin que haya ningún acto intermedio, e inmediatamente subdividida la matrícula, se retorna al titular originario y se realiza la “Transferencia de unidades en cumplimiento del contrato de fideicomiso”, mediante escritura n° 137, del 28/04/08.

Aduce que la abogada demandada, de haber obrado con buena fe debió saber que la “unidad trece” ya tenía un propietario acordado. Que la publicidad registral no permite otra vista.

Las quejas no pueden receptarse.

Partiendo de la base de que la buena fe se presume, se observa que, en el caso, la adquisición mediante boleto de compraventa ha sido concertada con quien, a la fecha de celebración del negocio, figuraba inscripto como titular registral. En efecto, consta en el asiento 3) de la plancha registral corriente a fs. 584/585 que, en la época en que se suscribió el boleto en cuestión, la titularidad del inmueble continuaba inscripta a nombre de la enajenante, Zeyga S.R.L., en virtud de la transmisión de dominio fiduciario concertada mediante escritura n° 299 del 26/9/03, registrada el 30/9/03.

Contrariamente a lo afirmado por la apelante, la demandada no tenía obligación de conocer las cláusulas del contrato por las cuáles la fiduciaria se había obligado -una vez terminada la construcción del edificio- a transmitir al fiduciante la unidad objeto de la litis.

Cabe añadir al respecto que el precedente de esta Sala que la recurrente invoca en sustento de su alegación de que la accionada estaba obligada a actuar diligentemente efectuando un estudio de títulos, no resulta trasladable al sub judice, toda vez que el supuesto de hecho analizado en tal fallo refería al caso opuesto; esto es, a un comprador que adquirió el inmueble de quien, al momento de la compra, ya no figuraba registralmente como titular.

En definitiva, en el caso no se ha probado que la adquirente fuera de mala fe; a la par que la buena fe -que se presume- se encuentra demostrada con la suscripción del boleto de compraventa -cuya autenticidad ha quedado establecida- por el titular de dominio. Si agregamos a tal circunstancia, el párrafo segundo introducido por la ley 17.711 al art. 2355 del Cód. Civil al disponer que se considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles, mediando boleto de compraventa, no cabe discutir la naturaleza de la posesión ostentada.

3.3.- Agravios sobre la posesión anterior de la demandada.

Al respecto el sentenciante entendió que la adquirente por boleto entró en posesión del inmueble entre julio y diciembre de 2007. Que la actora, por su parte, no probó haber realizado actos de posesión anteriores ni posteriores a los de la demandada.

Los agravios de la apelante, dirigidos a cuestionar la eficacia probatoria de cada uno de los elementos ponderados por el a quo, resultan insuficientes para rebatir la conclusión arribada, exhibiendo, nuevamente, solo una disconformidad con la valoración que aquel efectúa.

En efecto, la prueba aportada, analizada de manera conjunta, genera convicción acerca de que, efectivamente, la demandada recibió la posesión del inmueble en 2007, y allí instaló su estudio jurídico.

Por un lado, se cuenta con abundante documental de la que surge que abona expensas del edificio desde octubre de 2007.

Está también acreditado que en noviembre del mismo año solicitó la instalación de línea telefónica a su nombre y comenzó a pagar el servicio de luz (EDET), constando boleta correspondiente al período 01 del año 2008.

Por fin, ha quedado demostrado que en diciembre de 2007 registró un cambio de domicilio en el Colegio de Abogados consignando el de San Martín 910, 1° A. Adicionalmente se cuenta con comprobante de pago a la Imprenta Gramajo por emisión de recibos y facturas a nombre de la Dra. Aguirre con domicilio en el inmueble de la litis.

Por otro lado, de la declaración testimonial brindada por la Sra. Patricia Beatriz Carino (fs. 728), quien manifiesta haber trabajado en Zeyga desde el año 2007, surge que los Cano (la Sra. Aguirre y su marido) ocupaban la oficina, que tenian la llave y se manejaban como dueños; que escuchó que hablaban de remodelaciones. Surge asimismo que el Sr. Cano le pidió a la deponente como una atención que le hiciera un plan de pagos del impuesto de su oficina, porque sabía que ella realizaba ese tipo de trámites. Que algunas veces

le entregó dinero para que le pague alguna de las cuotas porque ella iba habitualmente a los bancos a hacer ese tipo de trámites.

Por su parte, el arquitecto Walter Barrera, fue categórico respecto a que quien ocupó la oficina de la litis una vez finalizado el edificio fue el Sr. José Cano; quien le encargó la realización de la obra definitiva entre mediados de 2007 y fin de ese año (fs. 1248).

Respecto a la impugnación que la recurrente formula al testimonio de Barrera (fs. 1249), no puede admitirse, toda vez que la eventual omisión de declarar administrativamente la realización de la obra, no prueba que esta no se haya llevado a cabo. Por lo que, no estando discutido que el inmueble no se encontraba íntegramente finalizado al momento en que se constituyó el Régimen de Propiedad Horizontal, y siendo que de la inspección ocular surge que actualmente está montado en el mismo el estudio jurídico de la accionada; entran a jugar las restantes pruebas ofrecidas, tales como la testimonial cuestionada y la pericia arquitectónica (fs. 1326), que permiten concluir que las remodelaciones fueron llevadas a cabo por Aguirre, sin que la apelante haya ofrecido ningún elemento que demuestre que fue su parte quien las realizó.

Las declaraciones de Pérez Remonda y Posse, que la apelante denuncia omitidas, no modifican el cuadro de convicción que generan los elementos probatorios antes enunciados.

Cabe recordar que la aptitud del testimonio como elemento de convicción debe ser apreciada por el juez según las reglas de la sana crítica, y las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones, porque el valor probatorio de las manifestaciones de un testigo está vinculado con la razón de sus dichos. Las declaraciones brindadas por la Sra. Carino cobran relevancia en tanto se encuentran corroboradas con los demás elementos obrantes en autos que dan cuenta de que quien efectivamente ocupaba el inmueble comportándose como dueña, era Aguirre.

Por su parte, las manifestaciones de Pérez Remonda y Posse en el sentido de que García Rusco administraba el alquiler del inmueble y transfería a los Remonda, no aparece respaldada por ninguna constancia de autos, siendo que, de ser ello cierto, la actora debió tener en su poder algún comprobante que así lo acredite.

Sentadas las conclusiones anteriores respecto a la autenticidad del boleto de compraventa celebrado entre el representante de Zeyga S.R.L. y la parte demandada; la buena fe de la adquisición y la entrada en posesión previa a la fecha de la escritura pública en la que la actora funda su pretensión, cabe la confirmación del decisorio en crisis.

Ello así, por cuanto no han sido controvertidas las afirmaciones sentenciales referidas a que «si el adquirente por boleto tiene la posesión del inmueble con anterioridad a la adquisición del comprador por escritura, este último no tiene legitimación para reivindicar al no haber adquirido el derecho real de dominio, por faltarle la tradición (art. 577). Tiene el título, pero no el modo».

En la especie el actor presenta título (escritura pública) posterior a la posesión del demandado, siendo que éste último no ha presentado título, sino un pre-título, pero que ambos (título y pre-título) emanan de un autor común, quien confirió la posesión al primer comprador por boleto, en cuyo caso, como dice el artículo mencionado, el título del reivindicante no es suficiente para fundar la demanda, porque no puede recibir la tradición, ni expresa, ni implícitamente, del vendedor, que ya se ha despojado de la posesión con anterioridad. En tal estado, la acción de reivindicación no resulta procedente, por falta de legitimación del reivindicante, al tener título pero no la tradición o modo (Cfr. CCCC, Sala 2, in re «Suárez Efraín Ernesto vs. Lerner Haydee Guillermina y otros s/ reivindicación», Sent n° 65 de fecha 06/04/2011).

3.4.- Agravios sobre costas.

En cuanto al pedido de modificación de las costas, tampoco puede receptarse toda vez que no se advierte configurada ninguna de las situaciones de excepción que permiten apartarse del principio objetivo del vencimiento. Cabe recordar que no es la sola creencia subjetiva del litigante sobre la razón probable para litigar lo que autoriza la eximición de costas al vencido; por el contrario, deben existir elementos objetivos en la causa que razonablemente pudieron llevar al perdidoso a considerarse con derecho a litigar (cfr. Palacio – Alvarado Velloso, CPCyC, TIII, ps. 96/98, citado por Loutayf Ranea Roberto G., “Condena en Costas en el Proceso Civil”, p. 79/80)

4.- En mérito de las consideraciones expuestas corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021, que en consecuencia se confirma.

5.- Las costas de esta instancia se imponen a la actora vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (ex arts. 105 y 107 CPCCT; actual art. 62 ley 9.531).

6.- Se aplican al caso concreto las cláusulas complementarias y transitorias del nuevo Código Procesal Civil y Comercial (ley 9.531), que en lo pertinente disponen, art. 822: «Vigencia temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en vigor el día 1° de Noviembre de 2022 y serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha. Se aplicarán también a los juicios pendientes y en curso, con excepción de los trámites, diligencias, plazos y etapas procesales que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables (…)». Art. 84: «Recursos. Las normas sobre recursos se aplicarán solo a aquellos que, a la fecha de entrada en vigencia de este Código, no hubiesen sido interpuestos».-

Es mi voto.

EL Sr. VOCAL DR. CARLOS MIGUEL IBAÑEZ, DIJO:

Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.

Y VISTOS: El resultado de la votación consignada precedentemente, se :

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021, que en consecuencia se confirma en cuanto fuera materia de agravios, acorde a lo considerado.

II.- COSTAS en la forma considerada.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.-

RAUL HORACIO BEJAS CARLOS MIGUEL IBÁÑEZ

Ante mí:

FEDRA E. LAGO.

contratos entre cónyuges: Viviana M

Algunas cláusulas contractuales no prohibidas entre cónyuges sugeridas a insertar en los protocolos de empresas de familia*
Laura Chiappinotto

1.  Introducción
Dentro del marco del derecho societario-empresario, los protocolos de empresa familiar, en cuanto a su validez, deben ser analizados como convenciones que, hechas en los contratos, forman para las partes una regla a la cual deben someterse como la ley misma, de conformidad con el ar­tícu­lo 1197 del Código Civil, y ser utilizados como una buena práctica para establecer las
cláusulas preventivas adecuadas para la gestión, conservación y resolución de conflictos en la empresa familiar, considerando incluso necesario algún mecanismo de publicidad a los distintos contenidos de los mismos. Ello por cuanto consideramos de gran importancia la protección de la familia como institución, cualquiera sea el concepto que tengamos de ella, como célula o base de la sociedad, y de la empresa como mecanismo de su sustento.
En esos aspectos es donde es importantísimo el asesoramiento del operador del derecho en cuanto a la utilización de cláusulas que no alteren el orden público, ya que serán nulas las cláusulas que así lo hagan. Lasrelaciones de familia están inmersas dentro de normas de orden público que son imperativas y forzosas, en donde la autonomía de la voluntad está limitada

Consideramosindispensable, una vez elaboradas y consensuadas por los contratantes las cláusulas que conforman dichos

  • protocolos, y para lograr su efectivo cumplimiento, volcarlas a los distintos instrumentos jurídicos que reflejen la actuación empresaria familiar en dicho contexto.
    Es decir que sufinalidadesprevenir y solucionarlos conflictos, y deben preverse en los contratos en general y en lo especial: en los estatutos societarios, en las convenciones matrimoniales, en las donaciones, en los fideicomisos y en los actos unilaterales como los testamentos, legados y otros que se relacionen con el funcionamiento y preservación de la empresa familiar.
    2.  Objetivo de este trabajo: algunas cláusulas contractuales no prohibidas entre cónyuges
    sugeridas a insertar en los protocolos de empresa familiar
    Partiendo de la premisa de que los contratos entre cónyuges son plenamente válidos, analizaremos particularmente algunos supuestos de cláusulas contractuales entre cónyuges o futuros cónyuges a insertar en los protocolos de empresa de familia que no estén prohibidas por el derecho de fondo y que permitan evitar o solucionar conflictos en las distintas etapas de la sociedad conyugal, cuando uno de losintegrantes o ambos sean miembros de una empresa familiar. A tales fines, distinguiremos los siguientes momentos:
    1) Antes de la celebración del matrimonio (aquí no hablamos de cláusulas entre cónyuges, sino entre futuros cónyuges).
    2) Durante la vigencia de la sociedad conyugal.
    3) En la etapa de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

  • Hay principios generales que deben respetarse: las cláusulas deben armonizar con el régimen imperativo que integra el régimen primario (cualquiera fuera el régimen elegido si se permitiera más de uno), con los principios de protección de los núcleos del patrimonio familiar y la permisividad del derecho a las recompensas o prestaciones compensatorias para el cónyuge que se vea más perjudicado. Hacemos estas propuestas y las dejamos al análisis de los lectores, siempre teniendo en cuenta que el sentido de las mismas es que el patrimonio de la empresa familiar quede cont…
  • La versión original del presente trabajo fue publicada en Revista de Familia y de las Personas, Buenos Aires, La Ley, nº 5, junio 2011, p. 41 (trabajo basado en exposición brindada en lasJornadas de Empresa de Familia llevadas a cabo en Mendoza, Argentina, en diciembre de 2010), y presentada en la XXXVIII Convención Notarial del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires (Buenos Aires, 31 de agosto y 1-2 de
    septiembre de 2011). 100 Revista del Notariado 909

Cuantificación del daño aestimatio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN

C A S A C I Ó N

Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, integrada por los señores Vocales doctores Daniel Leiva, Antonio D. Estofán y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Daniel Leiva, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por los demandados en autos: Sánchez Agustín Alejandro y otra vs. Sir Fabián Javier y otro s/ Escrituración.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse, Antonio D. Estofán y Daniel Leiva, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

I.- Vienen a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por los demandados, contra la sentencia N° 442 del 10/8/2022, dictada por la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Común (Centro Judicial Capital).

II.- Entre los antecedentes relevantes del caso se observa que los actores inician demanda de escrituración sobre el Lote n° 3, manzana F (baldío) del predio de mayor extensión ubicado en el lugar denominado «Finca Grande» de la ciudad de Yerba Buena, correspondiente al padrón catastral de origen n° 180.969, a fin de que se condene a los accionados a cumplir con la obligación asumida en el boleto de compraventa de fecha 30/7/2012 -sellado en la DGR en fecha 01/8/2012- y escrituren a su favor la propiedad adquirida a través del mismo. Para el caso de que resulte imposible el cumplimiento de dicha obligación, se fije una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, que se deberá cuantificar en función del valor actual de la propiedad, con más el daño moral ocasionado.

Sustanciado el proceso, mediante sentencia N° 20 del 08/02/2021 el Juzgado Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación resuelve: “I.- NO HACER LUGAR a la impugnación efectuada por el demandado respecto de la pericia de tasación. II.- NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción interpuesta por el demandado Fabián Javier Sir. III.- HACER LUGAR a la demanda por escrituración iniciada por Agustín Alejandro Sanchez D.N.I.y María Julia Avellaneda, D.N.I.en contra de Fabián Javier Sir, D.N.I.y de Alejandro Francisco Javier Moreno Murias, D.N.I…., condenándose a estos últimos a otorgar, en un plazo de treinta días, escritura traslativa de dominio del inmueble objeto del contrato de compra venta celebrado en fecha 30/07/2012, bajo apercibimiento de resolverse dicha obligación en la de pagar los daños y perjuicios establecidos en la presente sentencia (art. 889 Cód. Civil (955 CCyC); en caso de resultar imposible su cumplimiento, los que ascienden a la suma de pesos $ 40.000 (precio abonado por los actores), con más los intereses conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, calculados desde la fecha de celebración del contrato hasta su efectivo pago en concepto de daño emergente, y la suma de $ 100.000 con más un interés del 8% anual desde la fecha de celebración del contrato hasta el dictado de esta sentencia, y aplicar la tasa activa del Banco Nación, desde la fecha de esta sentencia hasta su efectivo pago, en concepto de daño moral; todo conforme a lo considerado. IV.-IMPONER COSTAS a los demandados conforme lo considerado”.

Deducidos sendos recursos de apelación, mediante sentencia N° 442 referenciada en el punto anterior se resuelve: “I. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por los demandados y HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso interpuesto por la representación letrada de la parte actora, contra la sentencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la Tercera Nominación, dictada en fecha 08/02/2021; en su mérito, modificar el rubro “daño emergente”, el que procede por la suma de $1.755.969 (pesos un millón setecientos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y nueve), con más los intereses fijados en la sentencia de primera instancia, conforme lo ponderado”.

Contra dicho pronunciamiento los demandados deducen este recurso de casación.

III.- Afirman que la sentencia en crisis es arbitraria y contradictoria: 1) por la interpretación que el fallo efectúa respecto de la aplicación del art. 1185 CC, prescindiendo de los hechos y pruebas producidas; 2) por la condena por una suma mayor a la fijada en primera instancia que impone en concepto de “daño emergente”, que debe revocarse manteniendo la condena del pago del precio de compra con su actualización; 3) por la condena al pago del rubro “daño moral” omitiendo la valoración de la doctrina de los propios actos respecto de la conducta de los actores.

Luego de efectuar un relato de los antecedentes del caso, sostienen que la sentencia recurrida resulta “congruente a derecho pero incongruente al caso”, en tanto se omite la consideración de la cláusula sexta del Boleto de Compraventa oportunamente suscripto por las partes; debiéndose aplicar -según su posición- lo dispuesto en el art. 1198 CC en orden a que los actores carecían de buena fe contractual por conocer el estado del inmueble y que los accionados no eran los titulares registrales; por lo que al haber adquirido la posesión del inmueble “la titularidad del inmueble tendría que obtenerse, mediante el transcurso del tiempo, por la acción de Prescripción Adquisitiva de dominio” (sic de escrito recursivo).

Esta conducta de conocimiento de lo adquirido por parte de los actores, y la requerida aplicación de la teoría de los actos propios, convierte, de acuerdo a lo sostenido por los recurrentes, en enriquecimiento indebido el importe condenado bajo el rubro daño emergente.

Postulan que igual conducta y teoría deben ser consideradas para revocar la condena impuesta a título de reconocimiento de daño moral.

Al momento de interposición del recurso, y con posterioridad por presentación de uno de los accionados, se alega como hecho nuevo el pronunciamiento de sobreseimiento de los demandados en la causa que tramitara por el delito de estafa en grado de tentativa. Afirma que dicho pronunciamiento “habilita a que con los actos administrativos pertinentes se tramite por ante el Registro Inmobiliario de la Pcia., la Escrituración de la mayor extensión a mi nombre. Atento ello, y salvado el obstáculo legal (no imputable a esta parte) podré otorgar Escrituras con respecto a los Lotes en que se subdividió el predio” (cfr. escrito del accionado Sir de fecha 30/11/22).

IV.- Los actores contestan el traslado del recurso solicitando se declare su inadmisibilidad formal por la ausencia de depósito judicial por uno de los recurrentes, y por incumplimiento de lo normado en el art. 750 del CPCCT; afirmando que el hecho nuevo invocado no puede enmarcarse en una infracción normativa, y que tal sobreseimiento fue obtenido por la causal de prescripción de la causa penal.

V.- Por Sentencia N° 645 del 31/10/22, la Cámara concede el recurso casatorio, correspondiendo en esta instancia el análisis definitivo de admisibilidad y procedencia en su caso.

En orden a la admisibilidad de la vía impugnativa intentada, se constata que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del plazo legal, se dirige en contra de un pronunciamiento definitivo dictado por la Cámara y se cumplió con el depósito de ley.

Sin embargo, debemos recordar que éste Tribunal señaló reiteradamente que “para la admisibilidad del recurso de casación es preciso que el escrito se baste a sí mismo, porque no es suficiente que el recurrente se limite a enunciar una posición discrepante u opuesta a la de la sentencia objetada, sino que es necesario que realice una crítica concreta, puntual y eficaz de todos y cada uno de los argumentos de la sentencia -lo que no acontece en autos-, desde el momento que el propósito de esta vía extraordinaria local es derrumbar, destruir o aniquilar a una resolución y no pronunciar una tesis o interpretación diferente a la de ésta” (conf. CSJT, sentencias N° 144/1998; N° 941/2000; N° 681/2001; N° 101/2003; N° 33/2006).

En ese marco, se advierte que el escrito casatorio se muestra insuficiente para descalificar lo decidido por la Cámara. Se observa asimismo que constituye una reiteración de los argumentos expuestos en su recurso de apelación anterior, pese a que ellos fueron adecuadamente contradichos por la Alzada en el decisorio en crisis.

Es pertinente recordar que la casación es un sendero extraordinario que no constituye una IIIª Instancia común, lo que conduce a discernir que para que este tribunal pueda entrar a revisar el mérito del recurso interpuesto, es decir su fundabilidad o procedencia, es preciso que el escrito cumpla con ciertas pautas adjetivas de carácter previo, que la doctrina en general denomina condiciones formales, por oposición a las sustanciales del derecho de impugnación (cfr. HITTERS, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1998, ps. 243 y ss.).

En tal sentido, la casación no es una tercera instancia y no está en su esfera valorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara, porque este recurso se concede solamente contra la sentencia cuya injusticia provenga de un error de derecho, excluyendo el error de la determinación de las circunstancias de hecho del caso sometido a juicio (CS, Tucumán, 31/07/2019, “Quinteros Herranz, Noelia V. c/ Luna, Guillermo N. y otros s/ Cobro de pesos”, -sentencia N° 1249-; CS, Corrientes, 01/02/2018, “Calvano, Juan O. c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ Acción Contenciosa Administrativa”, -sentencia N° 3-; CS, Entre Ríos, 04/6/2012, “Grane, José A. s/ Concurso preventivo”; CS, Formosa, 17/12/2017, “Ibáñez, Santiago c/ Sanatorio González Lelong SRL y otro s/ Ordinario”, -sentencia N° 4803-; CS, Neuquén, “Muñoz Hidalgo, Juan F. c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA (ART), s/ Accidente de Trabajo con ART”, -sentencia N° 95/18-; CS, Río Negro, 06/3/2013, “Gutiérrez, María L. c/ Mosler, Vanesa s/ Desalojo”, -sentencia N° 3-). Puesto que, a través de este recurso, no se procura revisar la justicia material de las sentencias de tribunales de grado, sino el restablecimiento del imperio de la ley a través de la correcta hermenéutica por consideraciones de interés público, vinculados con la seguridad jurídica, por sobre los intereses de las partes en un litigio singular (CS, San Luís, 19/3/2018, “Díaz, Javier E. c/ Prevención Aseguradora s/ Riesgos del Trabajo S.A. s/ Recurso de casación”, La Ley, cita online: AR/JUR/14057/2018).

Respecto del primero de los agravios de los recurrentes, el Tribunal ha considerado, en posición que comparto, que “la parte actora acreditó razonablemente haber celebrado con la parte demandada la operación instrumentada en el boleto de compraventa de fecha 30/07/2012 que el boleto de compraventa es un acuerdo de voluntades que genera, en primer lugar, para ambas partes la obligación de escriturar y, además, el pago del precio para el comprador y la entrega de la cosa para el vendedor. Es un típico negocio bilateral, fuente de obligaciones recíprocas, vinculadas e interdependientes, en la medida en que la prestación de una es causa de la prestación de la otra. El ordenamiento jurídico concede al boleto de compraventa de inmuebles un efecto específico: genera la obligación de otorgar la escritura pública (art. 1.187 del Código Civil). (cfr. CCCC, Sala 1. Sent. Nro. 542 del 15/12/2017). Con arreglo a este criterio, cabe concluir que resulta procedente condenar a los demandados -como en definitiva lo hizo el A-quo- a escriturar el inmueble objeto de autos a favor de los actores, en tanto esta obligación, aun cuando no fuera asumida en forma expresa por su parte en dicho instrumento (boleto de compraventa), deviene inherente a la naturaleza del negocio jurídico concertado”.

Remata su argumento afirmando que debe repararse en el caso “que los demandados intervinieron en el contrato a nombre propio y, especialmente invocando la calidad de vendedores del inmueble en cuestión, sin hacer ningún tipo de salvedad al respecto, manifestando incluso no encontrarse inhibidos para disponer de sus bienes, afirmando que la fracción de terreno que venden en ese acto no registra gravámenes; por lo que “puede inferirse con toda claridad que lo pretendido por los accionantes consistió en la adquisición del inmueble -que por cierto ya venían poseyendo- de quienes se presentaron en el acto invocando la condición de propietarios de la mayor extensión a la cual pertenecía, vínculo jurídico cuya existencia los demandados no pueden válidamente negar”.

En el caso, el recurrente no ofrece un mínimo de razones que permitan descalificar, por arbitrario o absurdo, los argumentos del fallo citado precedentemente; lo que conduce al rechazo del agravio sobre el tópico.

Pese al modo en que se presentan los agravios, la impugnación recursiva exhibe una mera disconformidad o desacuerdo con el criterio adoptado, pero sin justificar la tacha de arbitrariedad que se formula al decisorio en crisis y es este déficit el que sella, en forma adversa, la suerte del remedio intentado.

En orden a la cuantificación de las condenas por daño emergente y daño moral, debemos recordar que es criterio reiterado de esta Corte que la cuantificación del daño constituye una cuestión de hecho, en tanto la indemnización correspondiente se determina conforme a los presupuestos fácticos del litigio; y que como principio, resulta ajeno al recurso de casación, salvo el supuesto de manifiesta arbitrariedad o absurdo.

Esta Corte ha dicho reiteradamente -para el caso, “Yapura S. P. vs. Auad C. A. y otros s/ Daños y perjuicios, sentencia N° 1111 del 01/7/2019; y sentencia N° 1190 del 24/11/2021 en “Valor S.R.L. vs. Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/ Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios”- que “valorar el daño importa determinar su existencia y su entidad cualitativa (aestimatio), esto es, constatar su existencia en el mundo de los hechos, en función de los distintos parámetros computables según sea patrimonial o moral. Una vez determinada su existencia, y su mayor o menor entidad, es preciso traducir y liquidar el perjuicio en una indemnización. Es la cuantificación (taxatio) del daño. Se trata, de tal modo, de dos pasos distintos, pero perfectamente relacionados. Se valora o estima el daño y, como consecuencia de ello, se lo cuantifica y liquida, procurando que el resultado de esta última operación sea razonablemente idóneo para traducir el perjuicio en una indemnización justa y equitativa, aunque, no de modo necesario, objetivamente adecuada a aquél. Se cuantifica el daño porque previamente se lo ha valorado’ (PIZARRRO – VALLESPINOS: Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones: T III § 588, pág. 220). El distingo es tan claro, que el art. 267 in fine, procesal civil, prescribe que la ‘sentencia fijará el importe líquido del crédito o de los perjuicios reclamados con más sus intereses, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultara justificado su monto’” (CSJT, “Poliche, Eduardo Javier Teodoro vs. Provincia de Tucumán s/ Cobro ejecutivo”, sentencia N° 806, del 28/8/2014; “Navarro Gladys del Valle vs. Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán (EDET), Asociart ART S.A. y otro s/ Indemnización”, sentencia N° 1917 del 11/12/2018).

Al estar fundado el monto indemnizatorio según las reglas de la lógica y conforme a las circunstancias de hecho de la litis, la apertura del remedio intentado sólo luce justificada si el recurrente demuestra que el quantum indemnizatorio fijado por el Tribunal de grado se exhibe como manifiestamente absurdo, arbitrario o apartado de la realidad. Ello así, en tanto la simple discrepancia respecto de su cuantía escapa a la revisión en esta instancia extraordinaria local (cfr. CSJTuc., Sentencia N° 814, “Gianserra, Marino Alejandro vs. Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Nulidad de resolución», del 23/10/2003; sentencia N° 850, “Dipp, Fátima Lucía vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Indemnización», del 04/11/2003; sentencia N° 232 del 30/3/2001, “Ocampo, Ernesto Vicente vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”; sentencia N° 909 «Filippini, Víctor Hugo vs. Amas, Leonardo Oscar y otro s/ Daños y perjuicios», del 26/10/2001; sentencia N° 914, “Herrera de Tapia, Liliana y otros vs. Argañaraz Juan Carlos y otros s/ Daños y perjuicios”, del 29/10/2001; cits. en CSJTuc., sentencia N° 374 del 14/5/2007, “Buti Fernando Emilio vs. Bercovich SA SACIFIA s/ Daños y perjuicios”).

En fundamento de la solución, y en lo que respecta puntualmente al rubro daño emergente reclamado, el fallo en crisis expresó que “es razonable entender que la falta de escrituración del inmueble en un plazo prudencial produjo una evidente disminución de su valor, en cuyo caso, ante la imposibilidad de que el comprador pudiera adquirir el dominio pleno sobre el mismo, su indemnización en las particulares circunstancias del caso, devendría ineludiblela parte accionante ha demostrado en forma cabal los extremos fácticos fundantes de su pretensión resarcitoria, sin que se explicitaran las razones que determinaron su falta de mérito en el caso concreto. Es así que, conforme al informe pericial de tasación ofrecido y producido por la parte actora, agregado a fs. 319/324 de autos, cuya impugnación incluso fue desechada por la sentenciante, el valor del terreno debidamente inscripto en el Registro Inmobiliario, es decir, con su respectivo título de dominio, asciende a la suma de $5.426.142; mientras que, para el caso de no tenerlo, su valor disminuye sensiblemente a $3.559.549, ambos cálculos a la fecha de la pericia (28/02/2019), con lo cual se evidencia una clara disminución patrimonial ($1.755.969) que el vendedor deberá reparar en el supuesto de incumplimiento de la condena a escriturar”.

En lo demás, la cuantificación del daño efectuada por la Cámara, que confirma respecto del daño moral lo oportunamente dispuesto por el Juez de Iª Instancia, aparece en consecuencia razonable, justa y equitativa.

Sobre el particular, este Tribunal ha considerado que no corresponde confundir el reconocimiento de la procedencia del derecho a reclamar una indemnización en concepto del daño moral, de todo aquello que se vincula con la determinación de su cuantía; extremo este último, que depende de las particularidades fácticas del caso en cuestión.

Por lo tanto, estamos en presencia de un recurso de casación que, en puridad, se motiva en una mera discrepancia de los recurrentes con la resolución del Tribunal de Alzada, sin haber aportado argumentos idóneos para justificar la arbitrariedad de lo decidido cuando, valorando todas las pruebas producidas en la causa, consideró que deben prosperar las condenas por daño emergente y daño moral.

Tal como se puede observar en el libelo de introducción de la casación en estudio los argumentos no han sido criticados y rebatidos, de un modo preciso, razonado y fundado. Éste sólo se limita a insistir en la errónea valoración por la Cámara desde el entendimiento de una supuesta conducta contradictoria de los actores; manifestaciones éstas que, además de referirse a cuestiones fácticas, resultan insuficientes para atribuir arbitrariedad o absurdidad al sólido desarrollo argumental desplegado en la sentencia impugnada.

Al respecto, esta Corte tiene dicho que la valoración del plexo probatorio sólo puede ser revisada cuando se invoca una desproporción grave, manifiesta, grosera, hasta el punto de convertir la sentencia respectiva en arbitraria.

La habilitación de la instancia extraordinaria local en relación a las cuestiones de hecho, por tratarse de un remedio excepcional, el absurdo o la arbitrariedad deben ser apreciados con un criterio restrictivo pues de otro modo, la sola alegación de arbitrariedad o de haberse conculcado las reglas de la sana crítica racional, bastaría para habilitar el remedio extraordinario local, convirtiéndolo en una instancia revisora de los aspectos fácticos del juzgamiento (CSJT, 25/7/2019, “García, Jorge L. c/ Villagra, Víctor D. y otro s/ Daños y perjuicios”, -sentencia N° 1201-) y que “no es agraviarse debidamente pretender un nuevo juicio sobre cuestiones de hecho que ya fueron objeto de examen por el inferior” (CSJT, 07/3/2019, “Banco Patagonia S.A. vs. Romano Ángel Moisés s/ Ejecución hipotecaria”, -sentencia N° 228).

Lo analizado en los precedentes considerandos conlleva a la declaración de inadmisiblidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

Las costas de la presente instancia extraordinaria se imponen a la parte recurrente, vencida en autos, conforme al criterio objetivo de la derrota (art. 105 CPCCT).

El señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor Vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse, vota en idéntico sentido.

El señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor Vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse, vota en idéntico sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal,

R E S U E L V E :

I.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los demandados, contra la sentencia N° 442 del 10/8/2022, dictada por la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Común (Centro Judicial Capital).

II.- COSTAS, como se consideran.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

SUSCRIPTA Y REGISTRADA POR LA ACTUARIA/O FIRMANTE EN LA PROVINCIA DE TUCUMÁN, EN LA FECHA INDICADA EN LA CONSTANCIA DE LA REFERIDA FIRMA DIGITAL DE LA ACTUARIA/O. MEG

NRO. SENT.: 148 – FECHA SENT: 03/03/2023
Certificado digital:
CN=FORTE Claudia Maria, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27166855859, FECHA FIRMA=03/03/2023

Certificado digital:
CN=POSSE Daniel Oscar, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 23126070039, FECHA FIRMA=02/03/2023

Certificado digital:
CN=ESTOFÁN Antonio Daniel, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20080365749, FECHA FIRMA=01/03/2023

Certificado digital:
CN=LEIVA Daniel, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 20161768368, FECHA FIRMA=01/03/2023

02021

San Miguel de Tucumán, 8 de febrero de 2021

Y VISTOS: los presentes autos: SANCHEZ AGUSTIN ALEJANDRO Y OTRA c/ SIR FABIAN JAVIER Y OTRO s/ ESCRITURACION, de los que

RESULTA:

A fs. 35 se presenta el Dr. Rodolfo Agustín Marra en el carácter de apoderado de Agustín Alejandro Sanchez, D.N.I. n° 28.966.281 y de María Julia Avellaneda, D.N.I. n° 29.026.209, por derecho propio con el patrocinio del letrado antes nombrado e inician formal demanda de escrituración en contra de Fabián Javier Sir, D.N.I. n° 21.328.731 y de Alejandro Francisco Javier Moreno Murias, D.N.I. N° 27.651.181 a fin de que se los condene a cumplir con la obligación asumida en el boleto de compra venta de fecha 30/07/12 y escrituren a su favor la propiedad adquirida a través del mismo.

Que para el caso de que resulte imposible el cumplimiento de dicha obligación, se fije una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, que se deberá cuantificar en función del valor actual de la propiedad, con más el daño moral ocasionado.

Funda la demanda en los siguientes hechos: que son compradores de buena fe por boleto de compra venta de fecha 30/07/2012 del Lote n° 3, manzana F (baldío) del predio de mayor extensión ubicado en el lugar denominado «Finca Grande» de la ciudad de Yerba Buena, correspondiente al padrón catastral de origen n° 180.969, boleto que fuera sellado en la DGR en fecha 01/08/12.

Manifiestan que el dominio fue adquirido en la fecha indicada (30/07/12) de parte de los accionados, pero que la posesión les fue entregada previamente en fecha 23/02/12 de manos del Sr. Pablo Lucero, quien era el poseedor de los lotes desde hace mucho tiempo, y quien, según los demandados al iniciar con ellos las tratativas en el año 2011, ostentaba una pretensión posesoria veiteanial. Sostienen que fue una condición exigida por los demandados para poder firmar con ellos el boleto de venta, que antes obtuvieran del Sr. Lucero la posesión, a fin de poder firmar el boleto con ellos y pasar a ser titulares plenos. Aseguran que los accionados les informaron que el Sr. Lucero había llegado a un acuerdo con ellos, comprometiéndose el primero a entregar la posesión a cambio de una suma de dinero, por lo que le abonaron la suma de $15.000, mientras que los segundos en tanto propietarios serían los enajenantes del dominio, recibiendo la suma de $40.000, tal como se consigna en la cláusula segunda del boleto.

Expresa que pagaron en total la suma de $ 55.000, una parte menor al poseedor para que les hiciere la traditio, y la mayor parte ( el precio de la venta propiamente dicho) a los titulares dominiales aquí demandados. Aseguran que es por tal motivo que en la cláusula séptima del boleto los enajenantes se refieren que el «otorgamiento del presente se hace en consecuencia del Acta n° 563 de fecha 19/06/12». Que conforme les relataron los vendedores, se trataría del acuerdo arribado con el poseedor para que éste entregara la posesión a los compradores que adquirieran el dominio de parte de los accionados.

Señala que a través del boleto, los Sres. David Andrés Sánchez (co adquirente originario) y Agustín Alejandro Sanchez adquirieron en forma conjunta en calidad de co compradores de los Sres. Alejandro Francisco Javier Moreno Murias y Fabián Javier Sir en calidad de co vendedores, el 100% del lote previamente referido.

Destaca que conforme la cláusula octava del boleto, la operación era irrevocable para ambas partes, lo que implica que los accionados no pueden obviar la obligación de escriturar que actualmente les pesa.

Cuentan que posteriormente, en el año 2014, el Sr. David A. Sánchez cedió sus derechos del citado boleto en favor de la Sra. María Julia Avellaneda, por cesión de derechos de fecha 04/04/15, sellada por ante la DGR en fecha 07/04/14.

Destacan que concretada la cesión de derechos antes mencionada, se notificó la misma en debida forma a los vendedores mediante carta documento, la que se concretó en fecha 15/04/14. Cuenta que ante dicha misiva la parte vendedora guardo total y absoluto silencio.

Expresa que a comienzos de septiembre de 2015, se apersonó en el loteo comercializado por los accionados, personal del Juzgado de Paz de Yerba Buena en el marco de un procedimiento de constatación derivado de una causa penal que involucraba a la mayor extensión loteada y enajenada por Moreno y Sir. Manifiesta por esta razón en fecha 02/10/15, enviaron carta documento a los vendedores pidiendo las explicaciones del caso e interpelándolos para que estimen el plazo dentro del cual estarían en condiciones de otorgar la escritura traslativa de dominio. Cuenta que grande fue su sorpresa cuando el Sr. Sir, respondió la carta documento negando la existencia del contrato y/o vínculo alguno con los adquirentes.

Que es por las razones expuestas que en virtud de lo normado por el Art. 1185 del C.C. solicita se condene a los demandados a otorgar la escritura traslativa de dominio sobre el lote adquirido.

Que para el caso de que resultara imposible el cumplimiento de la sentencia de escrituración, solicita se fije una indemnización a cargo de los enajenantes que satisfaga los daños y perjuicios causados. Cita jurisprudencia.

Reclama los siguientes daños:

Daño emergente. Pérdida de valor.

Peticiona por este concepto el 50% del valor de mercado del lote adquirido teniendo en cuenta una valuación pericial que se practique en autos, sin computar las mejoras ya realizadas desde la fecha de la adquisición. Justifica lo solicitado en cuanto sostiene que una propiedad adquirida de la que solamente se tiene la posesión, mas no el dominio, pierde al menos el 50% de su valor de mercado si la misma debiera ser enajenada. Agrega que a su vez los adquirentes se ven impedidos de contraer créditos inmobiliarios para construir sobre la propiedad en cuestión, ya que la misma no puede ser ofrecida como garantía. Reclama la suma de $500.000.

Daño moral. Sostiene que la imposibilidad de escriturar, como así también, la negación del contrato mismo por parte de los vendedores, ha generado y continuará generando a los compradores una aflicción e intranquilidad emocional de gran entidad.

Agrega que existe la posibilidad cierta de ver cuestionados sus derechos por algún tercero que invocare un mejor derecho sobre el lote, como así también la posibilidad de perder la posesión del mismo, lo cual genera una intranquilidad emocional constante. Solicita por este rubro la suma de $250.000, esto es el 50% del daño emergente.

Funda su derecho en los arts. 1184 y 1185 del C.C., y concordantes del C.C. y C. vigente.

Ofrece prueba documental.

A fs. 153 se presenta el Sr. Fabián Javier Sir, D.N.I. N° 21.328.731 y contesta demanda solicitando el rechazo de la misma. Efectúa negativa general y particular de los hechos invocados por el actor en la demanda.

Respecto a los hechos, indica que el boleto celebrado en fecha 30/07/12, se otorgó en consecuencia del acta n° 563 de fecha 19/06/12, y que en dicha acta se dejó constancia que el poseedor del inmueble de mayor extensión era el Sr. Esteban Lucero Imbaud, quien realizó un loteo de la fracción sobre la cual ejerce la posesión y comenzó a vender los lotes a particulares a través de cesiones de acciones y derechos posesorios y litigiosos. A su vez indican que se deja constancia que tanto el Sr. Sir como Moreno Murias adquirieron el inmueble por lo que requirieron al Sr. Imbaud que les hiciera entrega de la posesión, llegando a un acuerdo en el cual los Sres. Sir y Moreno mantendrían la disposición de los lotes del ante proyecto realizado por Lucero Imbaud y este último haría la entrega de la posesión de aquellos lotes que no enajenó. Asimismo se dejaba constancia que los Sres. Sir y Moreno se comprometían a firmar los correspondientes boletos de compra venta con aquellos lotes que el Sr. Lucero Imbaud enajenó con anterioridad al acta.

Asegura que el lote en cuestión no se encuentra entre los que el Sr. Imbaud le entregó la posesión mediante el acta mencionada, ello por cuanto sostiene que la posesión previamente había sido adquirida por los Sres. Sanchez de manos de Imbaud.

Asevera que nunca asumió una obligación de otorgar escritura traslativa de dominio en favor de los actores. Sostiene que del boleto celebrado se lee y se interpreta que se trata de la venta de la posesión de un lote, identificado en un croquis. Señala que es tan claro que no asumió dicha obligación de escriturar, que en el boleto no figura una fecha, término, plazo, etc., para ello.

Sostiene que de la secuencia de los hechos, resulta que los Sres. Sanchez adquirieron la posesión al Sr. Lucero Imbaud, en fecha 23/02/13.

Explica que advertido el Sr. Lucero Imbaud de que había estado realizando ventas del predio que el Sr. Sir había adquirido del titular registral en fecha 12/12/11, es que celebraron el acta notarial n° 563 de fecha 19/06/12, a fin de hacerle entrega de la posesión de los lotes que aún no había enajenado Lucero Imbaud.

Asevera que el boleto celebrado con los Sres. Sanchez fue el cumplimiento del reconocimiento de las ventas de posesión que había efectuado el Sr. Lucero Imbaud, con anterioridad a que le fuera puesto en conocimiento de que el Sr. Sir era el comprador por boleto del inmueble en cuestión. Recalca que ello se acredita con los propios dichos de los actores quienes admitieron que la posesión les fue entregada previamente en fecha 23/02/12 de manos de Pablo Lucero, quien era el poseedor del inmueble desde hace mucho tiempo.

Pone de relieve que los actores no adjuntaron documentación alguna que pruebe el pago de la suma efectivamente abonada al Sr. Lucero Imbaud, ya que considera que ello es prueba de que esa operación fue realizada de manera informal y es por ello que posteriormente el Sr. Sir tuvo que firmar el boleto de venta de dicha posesión a los Sres. Sanchez.

Opone excepción de falta de acción atento a que no existe obligación alguna instrumentada que lo obligue a cumplir con la escrituración demandada, y con ello carece de sustento legal la pretensión de daños y perjuicios.

Respecto al Sr. Sanchez Agustín Alejandro, sostiene que el mismo reclama una obligación inexistente (escrituración), lo cual surge del propio boleto de compra venta; y que al ser inexistente dicha obligación, carece de sentido lógico exigir la indemnización por daños y perjuicios. Asevera que el actor no ostenta el derecho que pretende será resuelto en juicio.

Respecto a la Sra. Avellaneda, menciona que el instrumento adjuntado configura una reventa, y por ello carece de sentido y sustento exigir a esta parte la escrituración y los pretendidos daños y perjuicios.

Concluye que de los instrumentos adjuntados en autos, surge los actores pretenden el cumplimiento de una obligación jamás asumida, ya que la operación realizada con los Sres. Sanchez fue una venta de posesión del inmueble. Asegura que en ninguna de las cláusulas han tomado la obligación de escriturar en favor adquirentes de la posesión del Lote n° 3 de la manzana F, ya que no pueden haber asumido transmitir un mejor derecho que el que tenía al tiempo de la venta celebrada con los Sres. Sanchez.

Cita doctrina y jurisprudencia.

Ofrece prueba documental.

Mediante proveído de fecha 25/06/18 se rechaza por extemporánea la contestación de demandada presentada por Alejandro Francisco Javier Moreno Murias.

A fs. 176 mediante decreto de fecha 20/09/18 se abre el presente juicio a pruebas por el término de cuarenta días; ofreciendo las partes las siguientes:

A fs. 211/219 PRUEBA INSTRUMENTAL DEL ACTOR N° 1. Constancias de autos. Asimismo solicita la causa penal «LUCERO PABLO ESTEBAN, SIR FABIAN JAVIER Y MORENO MURIAS ALEJANDRO FRANCISCO JAVIER S/ USURPACION Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS», la cual no fue remitida.

A fs. 220/297 PRUEBA INFORMATIVA DEL ACTOR N° 2, en la que solicita se libre oficio al Correo Argentino (fs.287/291), a Correo Andreani (fs.244/245), al Registro Inmobiliario (fs.248/269), a la Fiscalía de Instrucción penal X (fs.296) y a la Dirección General de Rentas (fs.227/229 y fs. 281/283).

A fs. 298/305 PRUEBA CONFESIONAL DEL ACTOR N° 3 en la que se cita a absolver posiciones a Fabián Javier Sir (producida a fs. 305).

A fs. 306/344) PRUEBA PERICIAL DE TASACION DEL ACTOR N° 4 (Producida a fs. 319/324). A fs. 337 el demandado Sir impugna el informe pericial.

A fs. 345/346 PRUEBA DOCUMENTAL DEL DEMANDADO N° 1. Constancias de autos.

A fs. 347/361 PRUEBA INSTRUMENTAL DEL DEMANDADO N° 2, en la cual solicita se libre oficio al Juzgado Civil y Comercial de la V nom y al Juzgado Penal Correccional II Nom.

A fs. 362/384) PRUEBA INFORMATIVA DEL DEMANDADO N° 3, en la que solicita se libre oficio a la Escribanía del Registro n° 51 (fs. 370/378) y al Registro Inmobiliario (fs.380/383).

A fs. 385/403 PRUEBA CONFESIONAL DEL DEMANDADO N° 4 en la que se cita a absolver posiciones a Agustín Alejandro Sanchez (fs.390) y a Avellaneda María Julia (no producida).

A fs. 404/419 PRUEBA PERICIAL CONTABLE DEL ACTOR N° 5 (no producida).

A fs. 420 PRUEBA TESTIMONIAL DEL DEMANDADO N° 6 en la que cita a declarar a Pablo Esteban Lucero Imbaud (fs.446/447)y al escribano Nicolás Odstrcil (fs.448).

A fs. 449/450 PRUEBA INFORMATIVA DEL CODEMANDADO N° 1, en la que solicita se libre oficio al Juzgado Civil y Comercial V Nom. (prueba rechazada).

A fs. 451/458 PRUEBA INFORMTATIVA DEL CODEMANDADO N° 2, en la que solicita se libre oficio a Mesa de Entradas Civil (fs.454/457).

A fs. 459/460 PRUEBA INSTRUMENTAL DEL CODEMANDADO N° 3. Constancias de autos.

A fs. 461 mediante decreto de fecha 21/10/19 se ponen los autos para alegar, haciéndolo en primer lugar la actora, luego el demandado Sir y por último el codemandado Moreno Murias.

En fecha 12/03/20 se practica planilla fiscal.

Mediante resolución de fecha 23/10/20 se ponen los autos a despacho para dictar sentencia, y

CONSIDERANDO:

Que se presentan el Sr. Sanchez Agustín Alejandro y la Sra. María Julia Avellaneda e inician demanda por escrituración en contra de Fabián Javier Sir y de Alejandro Francisco Javier Moreno Murias, y en caso de ser imposible el cumplimiento de dicha obligación, reclaman los daños y perjuicios ocasionados.

En primer lugar corresponde me expida respecto a la impugnación realizada por el demandado Fabián Sir respecto de la pericia de tasación producida en autos.

En relación a la respuesta del punto 3 de pericia sostiene que la perito no se ajustó a lo concretamente requerido por el actor, pues para llegar a ese elevado monto de valor de mercado ha tenido en cuenta las mejoras realizadas por el actor, y no ha considerado al lote como baldío.

Respecto a lo manifestado por el perito en los puntos 6 y 7 asegura que el actor tenía conocimiento de tales circunstancias al momento de adquirir el lote.

Luego de efectuar un análisis de los argumentos expuestos por el impugnante concluyo que la impugnación no puede prosperar. En efecto, las conclusiones arribadas por la perito se encuentran fundadas, explicadas en forma clara y sin contradicciones. El impugnante no presenta ningún argumento o sostén técnico científico que pueda demostrar el error o falencia de la especialista siendo dable recordar que cuando la impugnación de una pericia se encuentre centrada en cuestiones puramente técnicas resulta conveniente que las mismas se desacrediten a partir de una nueva pericia que desde un conocimiento especializado y autorizado descalifique sus conclusiones.

El perito aclara que no se ha tenido en cuenta al momento de determinar el valor del lote, lo edificado ni construido tal como sostiene el impugnante, sino los actos posesorios realizados por los actores.

Respecto a los otros argumentos, considero que se tratan de cuestiones a tener cuenta en definitiva, y que no están relacionadas con la labor efectuada por la perito. Tampoco el impugnante ha presentado fórmula alguna a fin de desvirtuar o probar que la utilizada por la perito contenía errores.

Por las razones expuestas corresponde rechazar la impugnación de la pericia de tasación realizada por el demandado Sir.

Ahora corresponde me avoque a la excepción de falta de acción y fondo del asunto.

Que los actores demandan por escrituración en virtud del instrumento celebrado con los actores en fecha 30/07/12, en el cual los demandados les habrían vendido un inmueble identificado como Lote n° 3, manzana F, ubicado en el lugar denominado Finca Grande de la Ciudad de Yerba Buena.

Los demandados argumentan que nunca asumieron la obligación de escriturar en favor de los Sres. Sanchez, tratándose el instrumento celebrado, de la venta de posesión de un lote. Recalca el hecho de que en tal instrumento no existe una fecha o término para cumplir dicha obligación. A su vez argumentan que no pueden transmitir un derecho mejor que el que tenían al tiempo de la venta celebrada con los actores.

Que tal como se encuentra planteada la controversia, en primer lugar corresponde merituar respecto a la naturaleza jurídica del instrumento suscripto por las partes, cuya celebración no se encuentra controvertida.

Sin entrar a considerar las diferentes tesis respecto a la naturaleza jurídica del boleto de compraventa, es preciso señalar las obligaciones emergentes del mismo. Conforme a nuestro ordenamiento positivo, en virtud del contrato de compraventa no se traspasa el dominio, sino que surge para el vendedor una obligación de transferir la propiedad, y otra obligación para el comprador, pagar el precio. El comprador no adquiere el dominio, lo que el adquiere es el derecho a que se le transmita. Es así que con el boleto sólo estamos en el ámbito de los derechos personales (derechos y obligaciones), siendo la escritura pública el instrumento necesario para transferir el derecho real de dominio.

Según Kiper el boleto de compraventa es un contrato perfecto, desde el punto de vista del consentimiento definitivo, que origina la obligación de darle la forma que exige la ley. De lo que se trata es de satisfacer requisitos de forma que, en su momento, no pudieron ser satisfechos.

Del análisis del instrumento en cuestión, cuya copia se encuentra agregada a fs. 12/15, surge en forma clara que el mismo contiene todos los elementos esenciales y necesarios para constituir un contrato (boleto de compra venta) propiamente dicho y producir todas las consecuencias que derivan del mismo.

En efecto, conforme el texto expreso de la cláusula primera, los demandados, venden, ceden, transfieren a los actores, y otorgan la posesión de una fracción de un inmueble de mayor extensión, identificado como lote n° 3, manzana F (baldío) ubicado en el lugar denominado Finca Grande de la ciudad de Yerba Buena, Departamento del mismo nombre de esta Provincia compuesto de una extensión de aproximadamente 6 hs (seis hectáreas). Padró Catastral (Origen) n° 180.969. LES CORRESPONDE a los vendedores el inmueble descripto en mayor extensión por compra que le hicieron al Sr. Emilio Luciano Imbaud, según boleto de compraventa de fecha 12/12/11. Y al señor Emilio Luciano Imbaud, le correspondió por división de condominio celebrada con Herminia Imbaud de Araujo, dominio inscripto en el Registro Inmobiliario al Libro 58, Folio 9, Serie B, Año 1943.

En la cláusula segunda se fija como precio de venta la suma de $40.000; suma que manifiestan los vendedores la tienen recibida en manos del comprador en este mismo acto, en dinero efectivo y a su entera satisfacción, sirviendo el presente de suficiente recibo por dicha entrega.

En la cláusula tercera los vendedores manifiestan no encontrarse inhibidos para disponer de sus bienes, afirmando que la fracción de terreno que venden en ese acto no registra hipoteca, ni se encuentra embargado y que la fracción Mediante la cláusula cuarta otorgan la posesión.

Por la cláusula cuarta otorgan la posesión legal y material de lo vendido, libre de todo ocupante.

En la cláusula séptima las partes acordaron que los gastos de escrituración, como así también los de los planos de subdivisión, serían abonados por el comprador.

De la descripción antes detallada, se puede concluir que el instrumento celebrado contiene todos los requisitos necesarios para producir los efectos propios de un contrato de compraventa bajo la denominación de «boleto de compraventa» por contener sus requisitos esenciales: consentimiento de las partes, objeto (bien inmueble), y la venta del mismo a cambio de un precio en dinero.

Que si bien el demandado argumenta que conforme surge del texto del boleto él no se ha obligado a escriturar, y opone falta de acción en su contra, no es necesario que dicha obligación se encuentre plasmada en forma expresa, puesto que es una obligación impuesta por nuestro ordenamiento jurídico (art.1185). Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública fuesen hechos en instrumento privados, no quedan concluidos como tales mientras la escritura pública no se halle firmada, pero quedan concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública (argumento de los artículos 1.185 y 1.187 del Código Civil). Cabe recalcar además que conforme los términos utilizados en el instrumento en cuestión, surge en forma clara que se trata de una compraventa, habiéndose utilizado el termino venta, tanto en el título, como en la cláusula primera, la descripción del objeto del mismo (un inmueble), y el pago de un precio como contraprestación.

Asimismo corresponde señalar que en la cláusula séptima se estipuló que los gastos de la escrituración serían a cargo del comprador. No puede afirmar el demandado que dicho instrumento se trata de una venta de acciones y de derechos posesorios, no sólo por los términos utilizados en el instrumento, sino también, en razón de que no resulta un hecho controvertido que los actores abonaron al señor Pablo Lucero quien detentaba materialmente el inmueble a los fines que facilite la formalización de la compraventa entre ambas partes en este proceso; y que la posesión del inmueble fue entregada en forma previa por Lucero Imbaud a los actores, en consecuencia no puede el demandado afirmar que cendió a título ce cesión unicamente la posesión que ya había sido entregada a los actores. Resulta claro que los demandados vendieron por contrato privado de compraventa el inmueble descripto en el instrumento en razón de haber adquirido el mismo del titular registral, y que a cambio de ello recibieron una suma de dinero por parte de los actores.

Como ya se expresó, se encuentra reconocido por las partes que la posesión del inmueble fue entregada a los actores por el Sr. Lucero Imbaud, a cambio del pago de un precio y en forma previa a la celebración del boleto de compraventa con los demandados. Ello consta en el instrumento celebrado en fecha 23/02/12 mediante el cual el Sr. Lucero Imbaud cede las acciones y derechos posesorios y litigiosos del inmueble a los actores. Resulta importante señalar que tal hecho no resulta contradictorio con la venta realizada por los demandados tal como aseveran. Ello por cuanto el señor Lucero Imbaud se obligó a la entrega de la posesión del bien, mediante una venta de acciones y derechos posesorios y litigios en favor de los actores, mientras que el Sr. Sir y el Sr. Moreno Murias al haber adquirido el inmueble de mayor extensión del titular registral, vendieron el lote a los actores, a cambio de un precio, obligándose de esta forma a otorgar la correspondiente escritura traslativa de dominio.

Cabe recalcar que en el acta n° 563 de fecha 19/06/12 a la que hacen referencia los demandados, y que se encuentra referenciada en el boleto, se dejó constancia de que el Sr. Sir y Moreno Murias se comprometían a firmar los boletos de compra venta de aquellos lotes que el Sr. Lucero Imbaud había enajenado con anterioridad. Pues bien, conforme surge de la prueba documental de autos, Lucero Imbaud vendió acciones y derechos posesorios sobre el inmueble, y con posterioridad y en cumplimiento de lo asentado en el acta mencionada, los demandados vendieron mediante boleto de compra venta dicho inmueble, atento a que habían adquirido del titular registral la mayor extensión.

Por lo expuesto, corresponde rechazar la excepción de falta de acción incoada por el demandado, quien aseguraba que los demandados reclamaban una obligación inexistente.

Asimismo corresponde rechazar la excepción de falta de acción incoada por el demandado respecto a la Sra. Avellaneda, puesto que el instrumento que en copia obra a fs. 17/18 se trata de una cesión de derechos del boleto de compraventa y no de una reventa tal como lo sostiene el demandado. Así cuando se cede el boleto de compraventa son las mismas relaciones jurídicas las que se transmiten, no varía el precio ni las modalidades de entrega de la cosa ni, en fin, las cláusulas del contrato. Se cede la posición contractual. En cambio, en la reventa, el comprador transmite por un título diferente, es otro negocio jurídico sujeto a sus propias cláusulas y estipulaciones.

Los boletos de compraventa son cesibles (art. 1444 del C.C.) e importa – entre otros efectos- la cesión de la «actio empti», esto es, el derecho a obtener la transmisión del dominio de la cosa objeto del contrato, con plena eficacia jurídica y sin necesidad de conformidad del deudor cedido y, la cesión de derechos por ésta vía, entre sucesivos adquirentes y vendedores, pendiente la escrituración del bien inmueble, no es un acto ilícito, en la medida en que no medie ocultamiento o violencia del principio de la buena fe.- Que en relación al tema en debate, se ha resuelto lo siguiente: «El adquirente por boleto, sin haber escriturado, puede disponer onerosamente del bien usando dos formas: la cesión del boleto en los términos de los artículos 1434 y siguientes y 1444 y concordantes del Código Civil, o, la reventa del bien.

En el caso de autos el Sr. David Andrés Sanchez cedió a la Sra. Avellaneda los derechos emergentes del boleto de compraventa (no celebró una reventa), colocando a ésta última en la situación que él se encontraba, y otorgándole como consecuencia el derecho a accionar por el incumplimiento; reitero que cedió su posición contractual.

Resta abordar los argumentos del demandado en cuanto sostiene que no se pudo obligar a transmitir un derecho mejor que el que tenía al momento de la venta.

Al respecto se tiene dicho que: «La circunstancia de que sobre el inmueble en cuestión el vendedor no tenga sino otro boleto de compraventa no impide que se condene a escriturar, puesto que él puede llegar a adquirir el dominio del inmueble con posterioridad a la sentencia (Belluscio y Otros «Código Civil Anotado», t.5, pag. 862 y doctrina que allí se cita en el mismo sentido CCCC Ia. Tuc., in re: «D Andrea de Díaz, Ana c/Angelina Herrera de Soria s/Escrituración» del 15/04/75). Lo considerado se fundamenta en lo establecido en los arts.1.197, 1.198, 505, 1.185 y 1.187 del Código Civil, puesto que se han resuelto que en realidad no importa que la cosa vendida sea ajena al suscribirse el boleto de compra venta, basta que sea propia en oportunidad de otorgarse la escritura traslativa de dominio. Para el Código Civil Argentino el dominio de la cosa hay que tenerlo al tiempo de la transmisión, que no es necesariamente el mismo del contrato (conf. Risolía, M. A., op. cit., págs. 17/18).

En casos análogos se ha sostenido que es procedente la demanda por escrituración entablada por quien vendió un inmueble por boleto a los demandados, si en dicho boleto se dejó constancia que el inmueble le correspondía a la actora por contrato privado celebrado con los entonces titulares del dominio, pues, uno de los supuestos en que la venta de cosa ajena es válida es cuando comprador y vendedor contratan sobre la cosa que pertenece a un tercero, teniendo pleno conocimiento de tal circunstancia, ya que siendo así, el contrato debe interpretarse como un compromiso contraído por el vendedor de procurar al comprador la cosa objeto del contrato. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala II o 20/12/2006 o Martini, Julia c. Viola, Julio y otra o La Ley Online).

Que se encuentra acreditada la interpelación previa por parte de los actores a fin de que los demandados cumplan con la obligación de escriturar, conforme surge de las cartas documento acompañadas en autos, y la propia declaración del demandado al momento de absolver posiciones.

De todo lo expuesto surge que el cumplimiento del contrato pretendido por el actor ha quedado circunscripto a la obligación de escriturar de parte del demandado.

Es cierto que, conforme ha sido señalado, esa formalidad esencial para satisfacer el legítimo interés del comprador sería de difícil concreción, sobre todo por la existencia de un tercero ostentando la titularidad del bien inmueble oportunamente prometido al actor, lo que habilitaría la resolución del contrato, pero siquiera como mínima probabilidad eventual, debería permitirse la posibilidad de que, de alguna manera, el vendedor moroso pueda llegar a dar cumplimiento con su prestación originaria.

Sólo entonces, de quedar comprobada la imposibilidad sobreviniente del cumplimiento específico, queda al actor la vía de la reparación de los daños y perjuicios por la falta de cumplimiento “in natura” de la obligación de escriturar.

No obsta a esta solución propuesta la circunstancia dominial del inmueble acreditada en autos.

En efecto, si bien en el supuesto mencionado la obligación primitiva se convierte, necesariamente, en la de pagar los daños y perjuicios, la sentencia debe contener el apercibimiento, pues siempre existe la posibilidad, aún cuando fuera remota, de que el dominio sobre el inmueble regrese a cabeza del obligado y sólo cuando en la etapa de ejecución se advierta la imposibilidad, procederá la conversión de aquella prestación originaria en la de resarcir el incumplimiento (cfr. Kiper Claudio, “Juicio de Escrituración”, pág. 350).

Sin perjuicio de lo antes dicho, con el fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, entiendo ajustado a derecho establecer en esta sentencia, la cuantificación y procedencia de los daños y perjuicios reclamados para el caso de que se incumpla con esta sentencia o la escrituración sea de imposible cumplimiento, lo que no sería imputable a la parte actora; y deba resolverse en la obligación de pagar los daños.

En el presente caso el actor reclama como daño emergente la diferencia de valor que tendría el inmueble objeto del contrato de haber tenido titulo de domino ante una eventual venta del mismo.

Citando doctrina que comparto, se precisa que: daño emergente es el perjuicio efectivamente sufrido en el patrimonio de la víctima, sea por disminución del activo (destrucción, inutilización o desmejora de un bien) o por acrecentamiento del pasivo (gastos y deudas contraídas en razón del hecho antijurídico: incumplimiento obligacional o acto ilícito en sentido estricto). Incide sobre el patrimonio anterior al hecho perjudicial y su indemnización procura que el patrimonio presentesea lo que era antes (MOISSET DE ESPANÉS, Luis – MOISÁ, Benjamín,Lucro cesante y daño futuro, enReparación de daños a la persona, AA. VV. -Félix A. Trigo Represas y María I. Benavente, Directores-, t. I, p. 364, La Ley, Buenos Aires, 2014; cfr. CCCTuc., Sala II,Santiago c. Vosa Veraye, Sentencia N° 271, 30/05/14, entre otras).

Así ello, la diferencia de valor del inmueble con escritura y sin escritura reclamada por el actor, no constituye un daño emergente por no ser un perjuicio efectivamente sufrido.

En el caso de autos, el daño patrimonial está configurado por el dinero efectivamente entregado por el actor como contraprestación a la obligación asumida por los demandados y cuyo cumplimiento se reclama. En consecuencia este rubro prosperará en un eventual caso del incumplimiento de la obligación, por la suma de $ 40.000 (precio abonado por los actores), con más los intereses conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, calculados desde la fecha de celebración del contrato hasta su efectivo pago.

Daño moral. Reclama por este concepto la suma de $250.000.

Si bien el daño moral en los casos de incumplimiento contractual es de interpretación restrictiva, las particularidades del presente caso, me llevan al convencimiento de que la situación provocada, de concretarse el incumplimiento por parte de los demandados, o su imposibilidad, es apta para generar en los actores padecimientos de tipo espirituales, causados no solo por la frustración de las expectativas generadas, y el cumplimiento de la obligación por su parte, sino también por la incertidumbre de haber adquirido la posesión de un inmueble sin poder acceder a la titularidad del mismo por causas que no le son imputables, y un temor justificado ante un eventual reclamo de un titular registral.

Estando acreditada la angustia que causó en los adquirentes del inmueble, el incumplimiento por parte de los vendedores de las obligaciones a su cargo para lograr la escrituración, conforme las reglas de la sana crítica, debe entenderse que lo vivido por parte de los compradores no puede entenderse que sean inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos y los negocios, sino que se trata de un padecimiento con entidad tal, que debe ser indemnizado en la esfera del daño moral.

Estimo razonable y ajustado a derecho otorgar por este rubro la suma de $ 100.000 con más un interés del 8% anual desde la fecha de celebración del contrato hasta el dictado de esta sentencia, y aplicar la tasa activa del Banco Nación, desde la fecha de esta sentencia hasta su efectivo pago.

En virtud de las consideraciones precedentes, corresponde hacer lugar a la demanda por escrituración en virtud del boleto de compraventa celebrado entre las partes, condenándose a los demandados, a otorgar escritura traslativa de dominio del inmueble objeto del referido contrato, bajo apercibimiento de resolverse dicha obligación en la de pagar los daños y perjuicios aqui establecidos (art. 889 Cód. Civil (955 CCyC); en caso de resultar imposible su cumplimiento.

Que las costas se imponen a los demandados vencidos conforme el principio objetivo de la derrota (art. 105 C.P.C yC.).

Que teniendo en cuenta las particularidades del presente caso, difiero la regulación de honorarios en la presente sentencia.

Por ello,

RESUELVO:

I.- NO HACER LUGAR a la impugnación efectuada por el demandado respecto de la pericia de tasación.

II.- NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción interpuesta por el demandado Fabián Javier Sir.

III.- HACER LUGAR a la demanda por escrituración iniciada por Agustín Alejandro Sanchez D.N.I. n° 28.966.281 y María Julia Avellaneda, D.N.I. n° 29.026.209 en contra de Fabián Javier Sir, D.N.I. n° 21.328.731 y de Alejandro Francisco Javier Moreno Murias, D.N.I. N° 27.651.181, condenándose a estos últimos a otorgar, en un plazo de treinta días, escritura traslativa de dominio del inmueble objeto del contrato de compra venta celebrado en fecha 30/07/2012, bajo apercibimiento de resolverse dicha obligación en la de pagar los daños y perjuicios establecidos en la presente sentencia (art. 889 Cód. Civil (955 CCyC); en caso de resultar imposible su cumplimiento, los que ascienden a la suma de pesos $ 40.000 (precio abonado por los actores), con más los intereses conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, calculados desde la fecha de celebración del contrato hasta su efectivo pago en concepto de daño emergente, y la suma de $ 100.000 con más un interés del 8% anual desde la fecha de celebración del contrato hasta el dictado de esta sentencia, y aplicar la tasa activa del Banco Nación, desde la fecha de esta sentencia hasta su efectivo pago, en concepto de daño moral; todo conforme a lo considerado.

IV.-IMPONER COSTAS a los demandados conforme lo considerado.
V.-RESERVAR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.-3795/16RIJ

HAGASE SABER.

NRO. SENT.: 20 – FECHA SENT: 08/02/2021
Certificado digital:
CN=GASPAROTTI Viviana Ines, C=AR, SERIALNUMBER=CUIL 27123753734, FECHA FIRMA=08/02/2021

Hecho nuevo – factor de atribución – derecho a la honra

http://juriscivil.jusneuquen.gov.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=8a24cda66f07ab4b747ccc82bc7b93ec&fbclid=IwAR3S97UnrNXliSPlnC3Rpqr18-A7MpCgVe9DNGHlllfhTy1h1pRj5FYCERE

El art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación.

16) Que el derecho al honor constituye uno de los derechos personalísimos «de alto nivel constitucional [que integra] el plexo que es propio de un sistema de derechos en un estado democrático» (Bidart Campos, Germán «Presunción de inocencia, derecho al honor y libertad de prensa» El Derecho 165, pág. 301) (CSJN, 17/10/2019, CSJ 498 2012 (48-D)/CS1 RECURSO DE HECHO De Sanctis, Guillermo Horacio c/ López de Herrera, Ana María s/daños y perjuicios).

estabilidad de los actos administrativos. IGJ

VISTO el expediente N° 358501/3079/7.895.257 correspondiente a la asociación civil denominada CONGREGACIÓN ORTODOXA RUSA DE LA ARGENTINA”; y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 28 de junio de 2018 se presentó el señor WAA, en representación del Santo Sínodo de Obispos Residentes en Nueva York de la IGLESIA ORTODOXA RUSA EN EL EXTRANJERO, con domicilio legal en XXX, Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América, y del Obispo JDC (de nombre civil, PB), designado por el Sínodo en cuestión como Eclesiástico Superior de la diócesis local de la entidad religiosa, denominada IGLESIA
ORTODOXA RUSA EN LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en ejercicio de tal representación, acreditada con el poder general judicial cuya copia luce a fs. 17/23 y 24/25 de estas actuaciones, solicitó:

1) la revocación de la Resolución I.G.J. (P) N° 6870 del 12 de mayo de 2015, recaída en el expediente N° 58.501/3079/7.048.024, mediante la cual se aprobó la reforma estatutaria dispuesta por la Asamblea General Ordinaria del 25/04/2012 de la asociación civil denominada CONGREGACIÓN ORTODOXA RUSA DE LA ARGENTINA, alegando que el acto impugnado adolece de nulidad absoluta por encontrarse viciada la voluntad de la Administración mediante el ardid o engaño pergeñado en la tramitación del expediente citado por quienes se arrogan la conducción de la entidad;

2) la intervención de la entidad con desplazamiento de las autoridades sociales hasta su normalización.—–

También la Procuración del Tesoro de la Nación se ha expedido reiteradamente en igual sentido:
“Si el conocimiento por el particular del vicio del acto regular anulable del que hubieran nacido derechos subjetivos a su favor permite su revocación en sede administrativa por razones de ilegitimidad, con mayor razón ha de proceder esta
última cuando se trata de un acto nulo de nulidad absoluta en el que el conocimiento del vicio por el administrado sea manifiesto”;
“El acto administrativo afectado de nulidad absoluta debe ser revocado, pues la potestad que emerge del artículo 17 de la Ley 19.549 no es excepcional, sino la expresión de un principio que constriñe a la Administración frente a actos irregulares, a disponer la revocación. La revocación del acto administrativo que adolece de algún vicio es una
obligación de la Administración, en virtud de los principios de legalidad objetiva y de verdad material que deben imperar en el procedimiento administrativo (conf. Dict. 183:275, 207:517, 215:189 y 221:124)”
“La revocación en sede administrativa de los actos nulos de nulidad absoluta…

Falta de acción

EXCMA. CAMARA DE APELACION DEL TRABAJO SALA Ia

SENTENCIA N°: 217

S. M. de Tucumán, 6 de noviembre de 2019.

Y VISTO: Lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de la Provincia, en los presentes autos, mediante sentencia N° 1331, de fecha 14/09/2018, (fs. 588/603), de la que,

RESULTA:

A fs. 522/532 obra sentencia N° 455, de fecha 30/11/2016, dictada por la Sala III de la Cámara de Apelación del Trabajo, que dispone: 1) Admitir la demanda promovida por Emilia Paola Cabullo en contra de la razón social Tizón SRL, CUIT 30-71152383-5 a la que se condena a pagar la suma total de $453.808,97 en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización por preaviso, integración mes de despido, sueldo anual complementario sobre preaviso, diferencias de haberes de 18 días de mayo de 2013, diferencias por sueldo anual complementario proporcional 2013, diferencia de vacaciones proporcionales 2013, haberes impagos de febrero hasta abril de 2013 inclusive, diferencias de haberes desde abril de 2011 a enero de 2013, indemnización Art. 15 de la Ley 24.013, indemnización Art. 80 Ley 20.744, diferencia de haberes abril/2011 a enero/2013 , indemnización Art. 2 Ley 25.323 y entregar la documentación que detalla el Art. 80 LCT a la actora, bajo apercibimiento de aplicársele las sanciones que considere pertinentes el Juzgado de origen; 2) Absolver a la sociedad demandada de lo reclamado en concepto de indemnización Art. 10 de la Ley 24.013, diferencias de haberes de febrero hasta abril de 2013 inclusive; 3) Admitir la excepción de falta de acción interpuesta por los codemandados Pablo Marcelo Buabse y Dora Jacinta Mukdise de Buabse; 4) Imponer las costas como se consideran y 5) Regular los Honorarios de los profesionales intervinientes.

Que a fs. 556/562, la letrada apoderada de la parte actora, Luisa Graciela Contino, interpone recurso de casación en contra de tal pronunciamiento, el que es concedido por la Sala III, mediante pronunciamiento N° 244 de fecha 29/06/2017 (fs. 568).

A fs. 588/603 obra sentencia n° 1331, de fecha 14/09/2018, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, que resuelve: “I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia N° 455 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala III, de fecha 30 de noviembre de 2016 glosada a fs. 522/532 vta. de autos, aclarada de oficio mediante sentencia N° 30 del mismo Tribunal, de fecha 24/02/2017 (fs. 539 y vta.), y, en consecuencia, CASAR PARCIALMENTE dicha sentencia, dejando sin efecto sus puntos resolutivos I, únicamente en cuanto admite la excepción de falta de acción opuesta por el codemandado Pablo Marcelo Buabse y se lo absuelve de la acción entablada en su contra por la actora; II, únicamente respecto a la suma total por la que prospera la demanda, por haber sido calculada computando intereses con aplicación de la tasa pasiva del BCRA; IV, a excepción de la imposición a la actora de las costas generadas por la codemandada Dora Jacinta Mukdise de Buabse; y V; conforme a la doctrina legal enunciada en el considerando; y REMITIR las presentes actuaciones al mencionado Tribunal a fin que, con la integración que corresponda, dicte, en lo pertinente, nuevo pronunciamiento con arreglo a lo considerado”.

A fs. 604/606 y fs. 608 las partes actora y demandada plantean recurso de aclaratoria, que es resuelto mediante resolución na 418/2019 del 04/04/2019, cuya parte resolutiva dispone: «l.- HACER LUGAR a los recursos de aclaratoria deducidos por la parte actora y por los codemandados Pablo Marcelo Buabse y Dora Jacinta Mukdise de Buabse respecto a la sentencia NO 1.331 dictada por esta Corte en fecha 14/9/2018, obrante a fs. 588/603 vta. de autos, aclarándola en el punto IV.3 del considerando conforme a lo tratado»

En ese estado son devueltos los autos a la Sala III de la Cámara de Apelación del Trabajo, la que dispone, mediante providencia de fecha 07/06/2019, que se remitan las actuaciones al Juzgado de origen a los efectos de remitir el expediente a Mesa de Entradas para la asignación de otra Sala y el dictado de nuevo pronunciamiento, con exclusión de la Sala III.

A fs. 649 resulta sorteada la Sala l, integrándose el tribunal con los vocales Rogelio Andrés Mercado como preopinante y María del Carmen Domínguez como conformante, que luego de notificarse a las partes queda en situación de resolver; y

CONSIDERANDO:

Voto del Sr. Vocal preopinante Rogelio Andrés Mercado.

l.- Con fecha 30/11/2016 la Sala 111 0 de la Cámara de Apelación del Trabajo emite la Sentencia no 455/2016 por la que resuelve: «l) Admitir la Excepción de Falta de Acción interpuesta por los codemandados, Pablo Marcelo Buabse, DNI N° 17.458.549, y Dora Jacinta Mukdise de Buabse, DNI N° 3.310.252, y en consecuencia se absuelve a éstos de la acción entablada en su contra por la actora, conforme lo tratado. ll) Admitir la demanda promovida por Emilia Paola Cabullo contra la razón social Tizón SRL, CUIT 30-71152383-5… se condena a esta última al pago de la suma total de $453.808,97 (pesos cuatrocientos cincuenta y tres mil ochocientos ocho con noventa y siete centavos) en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización por preaviso, integración mes de despido, sueldo anual complementario sobre preaviso, diferencias de haberes de 18 días de mayo de 2013, diferencias por sueldo anual complementario proporcional 2013, diferencia de vacaciones proporcionales 2013, haberes impagos de febrero hasta abril de 2013 inclusive, diferencias de haberes desde abril de 2011 a enero de 2013, indemnización Art. 15 de la Ley 24.013, indemnización Art. 80 Ley 20.744, diferencia de haberes abril de 2011 a enero de 2013, indemnización Art. 2 Ley 25.323… Se condena a la demandada Tizón SRL a hacer entrega de la documentación que detalla el Art. 80 LCT a la actora…. III) Absolver a la sociedad demandada de lo reclamado en concepto de indemnización Art, 10 de la Ley 24.013, diferencias de haberes de febrero hasta abril de 2013 inclusive, por lo tratado. IV) COSTAS …. V) HONORARIOS…»‘

ll.- El Alto Tribunal, luego de merituar los agravios expuestos por la actora, y luego de realizar un análisis de las constancias de autos sostuvo que confrontados esos agravios con el discurso que informa el fallo en crisis, considera que aquéllos deben prosperar.

Para ello, primero expone los argumentos que invocan la actora y los co-demandados y recrea que en la demanda, la Sra. Cabullo pretende responsabilizar solidariamente a los socios codemandados en autos -Dora Jacinta Mukdise de Buabse y Pablo Marcelo Buabse- en virtud de lo dispuesto por el artículo 54 de la LS y al socio gerente Pablo Marcelo Buabse según lo preceptuado por el artículo 59 de la misma ley. Que, desde el momento mismo de su constitución, la sociedad demandada la registró deficientemente con el fin de burlar sus derechos laborales y previsionales; que esa sociedad fue creada para violar la ley laboral, la buena fe, y para frustrar derechos de terceros y fue utilizada de modo abusivo, valiéndose de su infra capitalización y de la inexistencia de bienes registrables a su nombre, para frustrar el cobro de eventuales créditos laborales; que el socio gerente Pablo Marcelo Buabse resulta responsable toda vez que, tratándose de una SRL, la administración de la firma demandada estaba a su cargo y que como administrador de la sociedad, no actuó con la debida diligencia de un buen hombre de negocios, ni con lealtad, lo que quedó evidenciado ante la mala registración y pago del salario de la actora (cfr. fs. 08/12). Que en su responde, respecto a esta concreta materia de agravios, la codemandada Dora Jacinta Mukdise de Buabse planteó excepción de falta de acción y sostuvo que no correspondía la condena a su parte, en virtud de los dispuesto por el artículo 54 de Ia LSC por revestir únicamente el carácter de socia de la firma demandada, por carecer de facultades de administración de la sociedad que integra, y por resultar insuficiente -para la atribución de la pretendida responsabilidad- la mera invocación de deficiencia en la registración laboral de la actora (fs. 113/114 vta.). Que el codemandado Pablo Marcelo Buabse, en su responde, también interpuso excepción de falta de acción fundada en que únicamente es socio gerente de la razón social demandada; que no resulta de aplicación Io normado por el artículo 54 de la LSC, por cuanto la supuesta deficiente registración de la actora no alcanza para que se lo condene solidariamente en los términos de dicha norma y que siempre actuó dentro de los márgenes del objeto social, por Io que no corresponde atribuirle responsabilidad de manera personal (fs. 143/144 vta.).

Asimismo, el Alto Tribunal consigna que «en el caso, tal como surge de la lectura del fallo objetado, los argumentos del sentenciador sobre los cuales fundó su decisión de admitir las excepciones de falta de acción opuestas por los codemandados Buabse y Mukdise de Buabse, y de absolverlos de la demanda incoada en su contra, se centran exclusivamente en el análisis de la improcedencia del corrimiento del velo societario pretendido por la actora, y, por tanto, en la falta de configuración del supuesto previsto por el artículo 54 de la LSC; pero no en la falta de configuración del supuesto previsto en el artículo 59 de la misma ley. En efecto, el A quo omitió el tratamiento de la cuestión vinculada a la responsabilidad del señor Buabse en su carácter de socio gerente de la firma demandada -reclamada por la actora-, frente a lo dispuesto por la última norma citada -invocada por la actora como fundamento jurídico de aquella pretensión Ello, a pesar de que tal cuestión fue inequívocamente planteada en la demanda, y fue objeto de tratamiento en el responde del codemandado Buabse”.

Expresa que el Tribunal de Grado omitió pronunciarse sobre una cuestión conducente para la solución del litigio, esto es, la determinación de la configuración, o no, del supuesto de responsabilidad solidaria del representante y administrador de la sociedad, en los términos del artículo 59 de la LSC. Y reitera que en los autos caratulados «Ríos, Omar Alfredo vs. Fortassin, Juan María y otros s/ Cobro de pesos» fijó posición sobre el tema: «ambos supuestos, responsabilidad del administrador de una sociedad y responsabilidad de los socios y/o controlantes, son esencialmente diferentes, ya que el primer caso, que se encuentra regulado por los arts. 274 y 59 de la LS, presupone la subsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad [tan es así que ésta puede accionar contra el director como lo señalan los arts. 274 y 276 LC), mientras que la responsabilidad de los socios o controlantes, normada por el tercer párrafo del art. 54 LS, parte de la base de la caída de la misma… (CSJT, sentencia NO 640 del 02/9/2013)».

Finalmente, respecto de los agravios expresados sobre la tasa de interés aplicable, la CSJT considera que «corresponde aplicar, en la especie, el criterio sostenido por el señor vocal doctor Antonio Gandur en los autos «Olivares, Roberto Domingo vs. Michavila, Carlos Arnaldo y otro s/ Daños y perjuicios» (CSJT, sentencia N O 937, del 23/9/2014) y reiterado en «Banuera, Juan Nolberto y otro vs. Carreño Roberto y otro s/ Daños y perjuicios» (CSJT, sentencia N O 965, del 30/9/2014) y en consecuencia, de conformidad a las premisas expuestas, el fallo impugnado debe ser dejado sin efecto en Io relativo al cálculo de los intereses, en tanto se removieron -con posterioridad a su dictado- los motivos que sustentaron su decisión; correspondiendo se dicte una nueva sentencia, teniendo en cuenta la posición última adoptada por esta Corte Suprema».

III.- Conforme lo detallado precedentemente, las cuestiones sobre las que debe recaer nuevo pronunciamiento son: a) la responsabilidad solidaria del codemandado PABLO MARCELO BUABSE, socio-gerente de la razón social TIZÓN SRL; b) intereses; d) costas; e) honorarios.

Primera cuestión.

  1. La actora Emilia Paola Cabullo sostiene que Pablo Marcelo Buabse, socio gerente de Tizón SRL resulta responsable de la firma comercial demandada a la luz del Art. 59 de la Ley 19550. Que era él quién suscribía los recibos como gerente y accionista mayoritario; que desde que comenzó a funcionar, la sociedad demandada tuvo entre sus objetivos no declarados la violación de la ley laboral y buena fe, la frustración de los derechos de terceros, haciendo uso abusivo de la figura societaria, puesto que se vería frustrados por la falta de bienes por el escaso capital societario -infra capitalización- y la inexistencia de bienes registrables a su nombre; que el Sr. Buabse es responsable por el fraude cometido porque suscribía los recibos de haberes de Cabullo y al haber registrado deficientemente la fecha de ingreso de la actora, jornada y remuneración, actuando en violación a los derechos laborales y registrales, bajo el ropaje jurídico de la figura societaria.

En el responde, Pablo Marcelo Buabse deduce la excepción de falta de acción y afirma que en su carácter de socio gerente de la empresa accionada siempre respetó los parámetros del objeto social que delimitan su actuación, por lo que no puede caberle ningún tipo de responsabilidad personal.

  1. Examinadas las pruebas pertinentes y atendibles para resolver esta cuestión, la plataforma fáctica acreditada, me permiten arribar a las siguientes conclusiones.

2.1. El contrato social de Tizón SRL (fs. 176/198) exhibido por la demandadas y el informe del Registro Público de Comercio de Tucumán (fs. 368474/484), acreditan los siguientes hechos: a) la sociedad civil Tizón SRL es una sociedad regularmente constituida e inscripta como tal en el Registro Público de Comercio de Tucumán; b) fue registrada en fecha 04/10/2010, con un plazo de duración de 30 años; c) los socios al momento de su constitución fueron Pablo Marcelo Buabse y Juan Martín Ramón Paz Zavalía quien se desempeñó como gerente; d) el 07/06/2011 se anotó una cesión de cuotas otorgada por el Sr. Paz Zavalía a la Sra. Dora Jacinta Mukdise de Buabse quedando la sociedad conformada por esta última y el Sr. Buabse como gerente.

2.2. A fs. 76178 obran los testimonios brindados por María Cecilia Roldan (fs. 76), Jenny Violeta Nuñez (fs. 77) y Juan Carlos Sotelo (fs. 78), y a fs. 406 corre agregada la declaración del testigo Rubén Osvaldo Urquiza.

En ese sentido, hago míos las conclusiones a las que arriban los vocales de la Sala Ill° de la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo y considero que los testimonios de los Sres. Roldan, Núñez y Sotelo carecen de eficacia para acreditar lo invocado en la demanda. En efecto, esas declaraciones que fueron ponderadas oportunamente por el juez interviniente, mediante la sentencia N° 447 del 10/12/2013 (fs. 103/104), cuya resolución no fue recurrida por las partes, no acreditan objetivamente los hechos denunciados ni resultan verosímiles para demostrar el vaciamiento de la empresa demandada que invoca la actora.

A su vez, el testimonio del Sr. Urquiza (fs. 406), corre la misma suerte porque -si bien no fue cuestionado por las partes-, no aporta datos sustanciales ni me genera convicción sobre los hechos que relata.

2.3. No existe en autos otra prueba pertinente y atendible para resolver esta cuestión.

  1. Conforme el plexo probatorio, corresponde determinar si la deficiente registración de la trabajadora deviene en el supuesto del Art. 59 de la Ley 19550 y la responsabilidad que le cabe al codemandado Pablo Marcelo Buabse.

En tal sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en temas como el aquí me ocupa (vrg. «Carballo, Atilano cl Kanmar SA (en liquidación) y otros» del 31/102002 y «Palomeque, Aldo René c/Benemeth SA y otro» del 3/4/2003), pronunciamientos que se ajustan a la situación de autos.

En efecto, en las resoluciones mencionadas se diferenció la personalidad jurídica de la sociedad actuante con respecto a los socios, con la consiguiente limitación de la responsabilidad, a los efectos de facilitar la actividad económica y proteger a quienes invertían capital para el desarrollo de actividades comerciales, salvo, por supuesto, que se configurara una actuación individual, dolosa y negligente que causare un perjuicio a terceros (v. exposición de motivos de la ley 19550).

No debe perderse de vista que el Art. 59 de la LSC dispone: «los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son -responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión».

En este sentido la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán ha señalado que «La determinación de si se configura o no el supuesto de responsabilidad solidaria del representante y administrador de la sociedad en los términos del citado Art. 59, exige un acabado análisis del cuadro fáctico de la causa y de la conducta asumida por las codemandadas respecto de la relación laboral de la sociedad con la actora» (CSJT, sent. N° 893 del 24/11/2011, fs. 437/444).

En la misma línea interpretativa del pronunciamiento impugnado, se ha dicho que «respecto de los arts. 59 y 274, ley 19550 cabe señalar que la responsabilidad de los administradores, representantes y directores hacia terceros (como los trabajadores) es la del derecho común, que obliga a ‘indemnizar el daño’, la cual es diferente a la del obligado solidario en las obligaciones laborales. En consecuencia, resulta imprescindible acreditar la concurrencia de los presupuestos generales del deber de reparar, lo que no se ha hecho en la especie. Ello, por cuanto la solidaridad no se presume (Art. 701, CCiv.) y debe ser juzgada en forma restrictiva. Por lo tanto, es necesario demostrar el daño que ha mediado por mal desempeño, violación de la ley, estatuto, reglamento, dolo, abuso de facultades y culpa grave. Por lo demás, la responsabilidad es por la actuación personal y no por alcanzar a otras que no correspondan a la gestión. Aquélla ha de juzgarse en concreto, atendiendo a las específicas funciones asignadas personalmente por el estatuto, reglamento o decisión de la asamblea en el área de la empresa propia de su incumbencia. Que el fallo impugnado omite esa elemental indagación pues se limita a responsabilizar a los apelantes por el mero ejercicio del cargo. Lo expuesto conlleva la insuficiente fundamentación del pronunciamiento impugnado, toda vez que el fallo del tribunal se sustentó en pautas de excesiva latitud que no condujeron a un tratamiento serio de la cuestión debatida…» (del voto en disidencia del Dr. Lorenzetti en CSJN, «Bresciani, José F. v. Expreso San Antonio S.R.L. y otros», sent. del 26/02/2008, Fallos: 331, 281).

Ricardo Arturo Foglia señala en su obra «La extensión de la condena a los socios, administradores y cedentes de acciones de sociedades comerciales con dependientes en negro» (TySS-1999, pág 641) que «es indudable que el artículo 274… no establece ni la responsabilidad exclusiva del presidente del directorio, ni la conjunta y genérica de los directores, sino que únicamente responsabiliza en forma ilimitada y solidaria a quienes resulten responsables de los actos señalados en dicho artículo, hecho éste, reitero, que deberá probarse en cada caso por quien invoque dicha responsabilidad». Sostiene también que en los supuestos de responsabilidad previstos por el Art. 274 de la LSC «los actores debieron probar la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad que habilitan la reparabilidad del daño sufrido y de esta manera hacer efectiva la misma con relación a la responsabilidad concreta que le cupo a cada director de la sociedad o al cuestionado, por la inscripción laboral irregular, y éstos eventualmente probar su falta de responsabilidad conforme el sistema que prevé el artículo 274 de la ley 19550. Entiendo que la sola circunstancia de la irregularidad no implica la responsabilidad automática del o de los directores» (ob.cit. pág. 641).

A su vez, Alberto Víctor Verón expresa que «en el área de lo procedimental, no habrá que olvidar que: 1) el hecho de que la misma ley 19.550 establezca la responsabilidad a los directores mediante los artículos 59 y 274 no implica que deba hacerse efectiva a partir de la mera constatación de que los demandados investían los cargos; 2) las situaciones regladas en los artículos 59 y 274 de la ley 19550 requieren, para volver operativa la responsabilidad allí estipulada, de un planteo autosuficiente y explícito, en la medida en que se trata de supuestos de excepción que flexibilizan el principio de la personalidad diferenciada entre la sociedad y sus administradores; 3) la afianzada facultad que asiste a los jueces de discurrir adecuadamente los conflictos, subsumiéndolos en las normas aplicables con prescindencia de los fundamentos vertidos por los contendientes, no es absoluta y sólo puede ser ejercida en la estricta medida en que no implicase modificación a los términos en los que hubiera quedado trabada la litis, pues lo contrario supondría cercenar las reglas del debido proceso» («Responsabilidad laboral de socios y gerentes de una S.R.L., LL 2008-F, pág 718).

En el caso de autos, no se demostró ni aún en forma indiciaria que al momento de constituir la sociedad accionada sus socios fundadores -entre los que figura el codemandado Buabse- hayan tenido la intención premeditada de constituir una persona jurídica carente de capital a fin de actuar en forma fraudulenta y eludir sus obligaciones patrimoniales con los eventuales acreedores. Por el contrario, la prueba aportada demuestra que Pablo Marcelo Buabse integra una sociedad regularmente constituida que cumplió al momento de su formación con todos los recaudos exigidos de ley, entre esos la integración del capital social necesario para ser considerada como tal y que quien se desempeñó como gerente a la época de su creación fue el otro socio que la integraba, el Sr. Juan Martín Ramón Paz Zavalía.

A la luz de las consideraciones precedentemente efectuadas, estimo que en el presente caso no están probadas las condiciones legales exigidas por el Art. 59 de la LSC para extender la responsabilidad solidaria al codemandado Buabse y que esa ponderación se asienta en un integral análisis del material probatorio de autos, y configura una interpretación fundada de la norma en cuestión -que coincide con el criterio expuesto en los párrafos anteriores-, y luce como una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las concretas circunstancias de la causa.

En consecuencia, atento lo expresado, cabe admitir la excepción de falta de acción interpuesta por el codemandado Pablo Marcelo Buabse, y rechazar la demanda incoada por la actora Emilia Paola Cabullo en su contra.

Segunda cuestión.

La actora en la demanda solicita se aplique la tasa activa por la naturaleza jurídica de los créditos involucrados y las circunstancias de las partes.

En ese sentido, la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán, en el fallo no 1331/2018 (fs. 588/603) considera que corresponde aplicar, en la especie, el criterio sostenido por el señor vocal doctor Antonio Gandur en los autos «Olivares, Roberto Domingo vs. Michavila, Carlos Arnaldo y otro s/ Daños y perjuicios» (CSJT, sentencia N O 937, del 23/9/2014) y reiterado en «Banuera, Juan Nolberto y otro vs. Carreño Roberto y otro s/Daños y perjuicios» (CSJT, sentencia N° 965, del 30/9/2014).

En efecto, es doctrina vigente, de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, imperante y aplicable en autos, que los importes que progresen devenguen intereses desde que son debidos hasta su efectivo pago, conforme a la doctrina judicial establecida por la citada Corte, en las causas antes mencionadas.

En consecuencia, atento a la Doctrina Legal sentada por nuestra CSJT en sentencia n° 1422/2015 del 23/12/2015 «Juárez Héctor Ángel vs. Banco del Tucumán S.A. s/Indemnizaciones» donde se ratifica la decisión del Alto Tribunal de abandonar su anterior doctrina sobre la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJT, sentencias N° 937 del 23/09/14, N° 965 de fecha 30/09/14, N° 324 del 15/04/2015, entre otras) y en consideración a que los jueces deben dictar pronunciamientos de conformidad a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevivientes, pronunciando la siguiente: «En el contexto de las singularidades del crédito laboral objeto del proceso judicial deducido por el trabajador y de las circunstancias económicas actuales, el mantenimiento incólume del contenido económico de la sentencia conduce a liquidar los intereses que se deben a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días desde la fecha de la mora y hasta su efectivo pago», esta vocalía considera que deviene razonable la aplicación de dicha tasa en base a Io considerado y a Io dispuesto por el Art. 767 del Código Civil. Así lo declaro.

Planilla de capital e intereses.

Juicio: Cabullo Emilia Paola c/ Tizon SRL

Total rubros 1) a 10) según

sentencia fs. 529 al 20/05/2013$ 193.416,27

Tasa activa BNA 203,70%$ 393.986,81

Total $ rubros 1) a 10) 31/10/2019$ 587.403,08

11) Haberes adeudados y diferencia de haberes

(importes según sentencia fs. 529/529 vta.)

% Tasa ActTotal interés

MesDiferencia al 31/10/19al 31/10/19

abr-11$ 1.594,48241,90%$ 3.857,05

may-11$ 1.374,71240,35%$ 3.304,10

jun-11$ 1.565,21238,80%$ 3.737,72

jul-11$ 1.565,21237,25%$ 3.713,43

ago-11$ 1.665,23235,70%$ 3.924,92

sep-11$ 1.665,23234,15%$ 3.899,14

oct-11$ 1.765,24232,60%$ 4.105,92

nov-11$ 2.170,36231,05%$ 5.014,62

dic-11$ 2.497,40229,50%$ 5.731,50

ene-12$ 636,96227,95%$ 1.451,95

feb-12$ 2.305,01226,40%$ 5.218,59

mar-12$ 1.945,58224,85%$ 4.374,61

abr-12$ 2.022,07223,30%$ 4.515,29

may-12$ 2.092,18221,75%$ 4.639,39

jun-12$ 1.901,57220,20%$ 4.187,28

jul-12$ 2.405,72218,65%$ 5.260,09

ago-12$ 2.405,72217,10%$ 5.222,80

sep-12$ 2.719,27215,55%$ 5.861,41

oct-12$ 2.719,26214,00%$ 5.819,19

nov-12$ 2.405,72212,45%$ 5.110,97

dic-12$ 2.602,75210,90%$ 5.489,18

ene-13$ 3.032,81209,35%$ 6.349,16

feb-13$ 5.285,00207,80%$ 10.982,46

mar-13$ 5.295,46206,25%$ 10.921,82

abr-13$ 5.530,63204,70%$ 11.321,22

$ 61.168,77$ 134.013,82

Total adeudado$ 61.168,77

Total intereses$ 134.013,82

Total $ rubro 11) al 31/10/19$ 195.182,59

Resumen condena total

Total rubros 1) a 10) $ 587.403,08

Total rubro 11) $ 195.182,59

Total $ condena al 31/10/2019$ 782.585,68

Tercera cuestión. Costas

Atento al progreso parcial de la demanda y lo normado por el Art. 108 CPCCT, las costas procesales se imponen en consideración al éxito obtenido por cada parte en las siguientes proporciones: la demandada Tizón SRL por resultar parcialmente vencida soportará sus propias costas, más el 90 % de las devengadas por la actora, debiendo ésta cargar con el 10 % de las propias.

Respecto a los codemandados Pablo Marcelo Buabse y Dora Jacinta de Buabse, habiéndose admitido sus excepciones de falta de acción, estimo apropiado imponerlas a la actora (Art. 105 primera parte del CPCCT, supl.)

Cuarta cuestión: Honorarios.

Corresponde en esta oportunidad regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa, conforme lo prescribe el artículo 46 inciso 2 de la ley N° 6.204.

Atento al resultado arribado en la litis y a la naturaleza de la misma, es de aplicación el artículo 50 inciso 1 de la citada ley, por lo que se toma como base regulatoria el monto condenado, el que según planilla precedente resulta al 31/10/2019 la suma de $782.585,68.

Teniendo presente la base regulatoria, la calidad jurídica de la labor desarrollada por los profesionales, el éxito obtenido, el tiempo transcurrido en la solución del pleito y lo dispuesto por los artículos 15, 38, 42, 59 y concordantes de la ley N° 5.480 y 51 del C.P.T., con los topes y demás pautas impuestas por la ley N° 24.432 ratificada por ley provincial N° 6.715, se regulan los siguientes honorarios:

1) A la letrada Luisa Graciela CONTINO por su actuación en el carácter de patrocinante de la actora en una etapa del proceso de conocimiento y en el doble carácter en las dos etapas restantes, la suma de $149.734,73 (basex14%/3) + (basex14%+55%/3×2).

Por las reservas hechas a fs. 249/250 y 380 la suma de $22.460,21 (base x 15% de la escala del art. 59 de la ley 5480), por cada una.

2) Al letrado Alvaro Pablo RODRÍGUEZ MARTÍN, por su actuación en el carácter de apoderado de la actora en una etapa del proceso de conocimiento la suma de $20.086,37 (basex14%x55%/3).

3) Al letrado Jorge Fernando TOLEDO por su actuación en el doble carácter por la accionada Tizón SRL, en una etapa y media del proceso de conocimiento, la suma de $60.650,39 (basex10%+55%/3×1,5).

4) Al letrado Jorge Fernando TOLEDO por su actuación en el doble carácter por el codemandado Pablo Marcelo Buabse, en las tres etapas del proceso de conocimiento, la suma de $145.560,94 (basex12%+55%).

Por la reserva de fs. 249/250, la suma de $21.834,14 (base x 15% de la escala del art. 59 de la ley 5480).

5) Al letrado Jorge Fernando TOLEDO por su actuación en el doble carácter por la codemandada Dora Jacinta Múkdise de Buabse, en dos etapas y media del proceso de conocimiento, la suma de $121.300,78 (basex12%+55%/3×2,5).

6) Al letrado Antonino RODRÍGUEZ VILLECCO por su actuación en el doble carácter por la accionada Tizón SRL por una etapa y media del proceso de conocimiento, la suma de $60.650,39 (basex10%+55%/3×1,5).

Por la reserva de fs. 380, la suma de $14.556,09 (base x 10% de la escala del art. 59 de la ley 5480).

7) Al letrado Antonino RODRÍGUEZ VILLECCO por su actuación en el doble carácter por la codemandada Dora Jacinta Múkdise de Buabse, por media etapa del proceso de conocimiento, la suma de $24.260,16 (basex12%+55%/3/2).

VOTO DE LA VOCAL CONFORMANTE MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ (disidencia parcial):

I. Sin perjuicio del elevado concepto que me merece el Sr. Vocal Preopinante me permito disentir con sus conclusiones acerca de la cuestión referida a la improcedencia de la extensión de responsabilidad al socio gerente Pablo Marcelo Buabse.

Habiendo quedado determinado que la actora fue registrada como desempeñando media jornada cuando realizaba jornada completa, y que en el año 2010 la sociedad Tizón SRL fue constituída regularmente e inscripta (fs. 475/479), para registrar luego en el año 2011 una cesión de cuotas sociales (fs. 480/481), quedando desde entonces como socio gerente el demandado Pablo Marcelo Buabse (fs. 482), manteniendo desde entonces un capital social de $15.000 (pesos quince mil) del cual el 90% corresponde al socio gerente, corresponde ahora analizar la existencia o no de fraude a la ley conforme lo fallado en sentencia n° 455 del 30/1/2016, reenvÍo de la SCJT del 14/09/2018 y el análisis de las probanzas de autos, pues de probarse fehacientemente el fraude corresponde al Juzgador correr el velo societario, atento que se consideran “maniobras fraudulentaslas conductas o actitudes orientadas a burlar los derechos del trabajador, a través deartificios o manejos, cualesquiera que sean, con la finalidad de sustraerse a las obligaciones que impone la legislación laboral o de la seguridad social” (cfr. Vázquez Vialard, Antonio y Ojeda Raúl Horacio, ‘Ley de Contrato de Trabajo comentada’, Tomo I, págs. 377 y 378), en los términos normados por el art. 14 de la ley 20.744 y de la responsabilidad emanada del art. 59 LS.-

Que conforme a lo resuelto en la sentencia referida la Sra. Cabullo se encontró deficientemente registrada respecto a su jornada de trabajo y remuneración devengada, amén de considerar que la demandada tras desconocer estos extremos y provocar el despido indirecto de la actora, no procedió a abonar las indemnizaciones de ley, condenándosela además por diferencias salariales, haberes impagos por 3 meses, rubros salariales y multas por omitir abonar en tiempo las indemnizaciones legales y entregar la documentación laboral.

Ha quedado acreditado que la sociedad TIZON SRL aportó a su constitución solo dos bienes de uso (aire acondicionados) que totalizaron el capital social de $15.000 con el cual figura aun en el Registro de Comercio de Tucumán (Dirección de Personas Juridicas) (informe de fs. 474, al 23/02/2015) y que si bien el señor Buabse recién en 2011 se constituye en socio gerente, fue socio fundador, no pudiendo desconocer las irregularidades registrales de la actora desde el inicio del vínculo laboral con la SRL, mantenidas hasta la finalización del mismo en el año 2013.

La actuación antijurídica de la sociedad demandada, consistente en su incumplimiento de las obligaciones laborales con relación a la actora y la consiguiente frustración de sus legítimos derechos laborales, debe atribuirse en forma solidaria e ilimitada al codemandado Pablo Marcelo Buabse, en su carácter de socio gerente de la sociedad empleadora, por ser responsable directo de la situación irregular al no haber registrado correctamente la relación laboral en los libros correspondientes, conforme a lo previsto por los arts. 59, 157, 274 y demás concordantes de la Ley de Sociedades, por el mal desempeño en su cargo, producto de la contratación de la actora asentando deficientemente la relación laboral (conf. art. 7 y ccdantes LNE), así como de su irrazonable negativa de regularizar la misma provocando el despido indirecto, abonar los haberes adeudados (por tres meses), abonar la remuneración según convenio colectivo aplicable, etc..

Es sabido que mayor aún es la responsabilidad de quien reviste el rol de gerente, quien tenía a su cargo la administración de la sociedad accionada, por lo que dicha contratación de la actora al margen de las leyes y su postura de desconocimiento de dicha irregularidad y demás incumplimientos reclamados, resulta inaceptable y evidencia un abuso manifiesto de la personalidad jurídica, que torna procedente su responsabilidad solidaria por las obligaciones resultantes hacia la actora.

Se tiene dicho que: “…Si bien los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica, ello es sin perjuicio de la responsabilidad personal que, atendiendo a la actuación individual, pueda acarrearle (conf. Arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales). El administrador societario, al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria, debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios que debe ser apreciada según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil) y la actuación presumible de un buen hombre de negocios (art. 902 del Código citado). La omisión de tal diligencia hace responsable al administrador por los daños y perjuicios generados y ello lo obliga a responder por los causados por la omisión de cuidados elementales, configurando responsabilidad por culpa grave y, obviamente, el dolo (conf. CN Com. Sala B, en autos, “Alarcon Miguel Angel c. Distribuidora Juárez SRL y otros, del 17.06.03)…”.

Corolario de lo anterior, cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir extremos reales del contrato de trabajo como la jornada laboral o articula maniobras para desconocer la registración de una parte del salario, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad, por vía de lo dispuesto en los arts. 59, 157 y 274 Ley de Sociedades Comerciales.

La conducta tipificada constituye un fraude laboral y previsional que perjudica al trabajador, que se vio privada de los beneficios derivados del empleo debidamente registrado y en virtud de lo precedentemente expuesto, hace viable la responsabilidad solidaria de quien la dirige.

En este sentido se ha dicho: “…Resulta solidariamente responsable el presidente de la sociedad empleadora por las obligaciones laborales derivadas del despido del trabajador, en virtud de los arts. 54 y 59 de la Ley de Sociedades, si quedó demostrado que la relación laboral no estaba correctamente registrada porque se indicaba una remuneración inferior a la realmente percibida, lo cual constituye un típico fraude a la ley laboral y previsional (CNAT, Sala III, 14.03.2008, Ledesma Aldo José c. Laura Textil S.A y Otro, La Ley On Line, AR/JUR/1472/2008)…”, o también que “Nuestro sistema legal determina, para considerar responsables en forma personal a los socios de una persona jurídica de existencia ideal, que éstos la hayan utilizado en forma abusiva (art. 14 LCT). Dicho extremo consiste en la reducción de la persona jurídica a una mera figura estructural, como instrumento para lograr objetivos puramente individuales muy distintos de los propios de la realidad social que justifica aquella personalidad. En el caso, no surge manifiesto que la sociedad empleadora fuera una figura utilizada meramente para conveniencias individuales, en los términos del art. 54 de la LS apartado 3°, ni aún tampoco que la sociedad .- de objeto lícito- pudiera considerarse en efecto con actividad ilícita, según lo previsto en el art. 19 de la LS Pero ante las irregularidades registrales en que habría incurrido la demandada, cobra virtualidad lo dispuesto por el art. 274 LS, el cual, referido a los directores de una sociedad comercial, establece que responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según criterio del art. 59, así como por la violación de la ley y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.” CNAT Sala II Expte n° 26243/03 sent. 93977 2/12/05 “Barrios, Ricardo c/ Defence SRL y otro s/ despido” (VV.- G.- Porta.-)

No debemos olvidar que conforme el art. 36 LCT “A los fines de la celebración del contrato de trabajo, se reputarán actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales o de quienes, sin serlo, aparezcan como facultados para ello”; siendo que los actos fraudulentos señalados, deben reputarse efectuados por su socio gerente, debiendo RECHAZARSE el planteo de FALTA DE ACCION; esta vocalía considera que se encuentran cumplidos los presupuestos necesarios a fin de ADMITIR LA EXTENSION DE RESPONSABILIDAD requerida por la actora respecto al socio gerente Pablo Marcelo Buabse por lo cual deberá responder de modo solidario ante las indemnizaciones de ley, multa y demás rubros condenados en el presente proceso (art. 36 LCT y 59 LS y ccdantes).- Así lo considero.

II.- Coincido con los argumentos y conclusiones arribadas respecto de la aplicación de tasa activa del BNA al caso de autos (segunda cuestión), así como su ajuste del monto sentencial a ese criterio.

En cuanto a las costas y honorarios (cuestiones tercera y cuarta), mi voto es el siguiente: COSTAS: atento que debe rechazarse la falta de acción del socio Pablo Marcelo Buabse extendiéndole la responsabilidad de la empleadora condenada y que se admite la demanda parcialmente en forma solidaria con TIZON SRL, deben imponerse a los condenados en total de las suyas propias más el 90% de las de la actora (art. 108 CPCyC, de aplicación supletoria), debiendo imponerse a la actora el 100% de las devengadas por la codemandada Dora Jacinta Mukdise de Buabse.

HONORARIOS: coincido con la base de honorarios, así como a la labor desplegada por los letrados y en cuanto a los porcentajes de honorarios, entiendo que deben ajustarse los del codemandado Pablo Marcelo Buabse por resultar vencido, coincidiendo en las restantes regulaciones propuestas por el vocal preopinante, por lo que voto en estas cuestiones en igual sentido. ES MI VOTO.-

VOTO DEL VOCAL TERCERO DR. ADOLFO CASTELLANOS MURGA:

Viene a consideración de esta Vocalía la disidencia sucitada respecto a la responsabilidad solidaria del codemandado Pablo Marcelo Buabse. Al respecto comparto los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante y voto en idéntico sentido. ES MI VOTO.

Por lo ello, el Tribunal de la Sala I

RESUELVE:

l) ADMITIR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN interpuesta por el codemandado, PABLO MARCELO BUABSE, DNI N° 17458549, argentino, mayor de edad, con domicilio en Nuevo Country del Golf, Yerba Buena, Provincia de Tucumán, y en consecuencia se absuelve a éste de la acción entablada en su contra por la actora, conforme lo tratado.

ll) LOS RUBROS declarados procedentes deberán actualizarse de acuerdo a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, conforme lo considerado.

III) COSTAS como se consideran.

IV) REGULAR HONORARIOS a los letrados: 1) Luisa Graciela CONTINO la suma de $149.734,73 (pesos ciento cuarenta y nueve mil setecientos treinta y cuatro con 73 ctvos.).Por las reservas hechas a fs. 249/250 y 380 la suma de $22.460,21 (pesos veintidos mil cuatrocientos sesenta con 21 ctvos.), por cada una. 2) Alvaro Pablo RODRÍGUEZ MARTÍN, la suma de $20.086,37 (pesos veinte mil ochenta y seis con 37 ctvos.) 3) Jorge Fernando TOLEDO la suma de $60.650,39 (pesos sesenta mil seiscientos cincuenta con 39 ctvos.) 4) Jorge Fernando TOLEDO, la suma de $145.560,94 (pesos ciento cuarenta y cinco mil quinientos sesenta con 94 ctvos.). Por la reserva de fs. 249/250, la suma de $21.834,14 (pesos veintiun mil ochocientos treinta y cuatro con 14 ctvos.) 5) Jorge Fernando TOLEDO la suma de $121.300,78 (pesos ciento veintiun mil trescientos con 78 ctvos.) 6) Antonino RODRÍGUEZ VILLECCO la suma de $60.650,39 (pesos sesenta mil seiscientos cincuenta con 39 ctvos.).Por la reserva de fs. 380, la suma de $14.556,09 (pesos catorce mil quinientos cincuenta y seis con 09 ctvos.).7) Antonino RODRÍGUEZ VILLECCO la suma de $24.260,16 (pesos veinticuatro mil doscientos sesenta con 16 ctvos.)

V) PLANILLA FISCAL: oportunamente practíquese y repóngase (Art. 13 Ley 6204).

VI) REMITASE a la AFIP, en la etapa de cumplimiento de sentencia, copia de la presente resolutiva a los fines establecidos en la ley N° 25345, Arts. 44 y46 y en la Ley N° 24013, Art. 17.

REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y HÁGASE SABER.

ROGELIO ANDRES MERCADO MARIA DEL CARMEN DOMINGUEZ

ADOLFO J. CASTELLANOS MURGA

Ante Mí: Manuel Oscar Martín Picón